DECRETO 1074 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1074 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  1167 de 2023, por el Decreto  1141 de 2023, por el Decreto  2642 de 2022, por el Decreto  1034 de 2022, por el Decreto  377 de 2022, por el Decreto  254 de 2022, por el Decreto  253 de 2022, por el Decreto  191 de 2022, por el Decreto  190 de 2022, por el Decreto  1836 de 2021, por el Decreto  1379 de 2021, por el Decreto  1378 de 2021, por el Decreto  1338 de 2021, por el Decreto  1133 de 2021, por el Decreto  1079 de 2021, por el Decreto  1031 de 2021, por el Decreto  343 de 2021, por el Decreto  1468 de 2020, por el Decreto 1331 de 2020,  por el Decreto 1166 de 2020,  por el Decreto 1156 de 2020,  por el Decreto 1154 de 2020,  por el Decreto 1124 de 2020,  por el Decreto 1053 de 2020,  por el Decreto 1008 de 2020,  por el Decreto 200 de 2020,  por el Decreto 78 de 2020,  por el Decreto 65 de 2020,  por el Decreto 2260 de 2019,  por el Decreto 918 de 2019,  por el Decreto 2119 de 2018,  por el Decreto 2063 de 2018,  por el Decreto 1995 de 2018,  por el Decreto 1366 de 2018,  por el Decreto 1149 de 2018,  por el Decreto 991 de 2018,  por el Decreto 857 de 2018,  por el Decreto 636 de 2018,  por el Decreto 90 de 2018,  por el Decreto 2246 de 2017,  por el Decreto 1115 de 2017,  por el Decreto 670 de 2017,  por el Decreto 229 de 2017,  por el Decreto 1964 de 2016,  por el Decreto 1957 de 2016,  por el Decreto 1759 de 2016,  por el Decreto 1350 de 2016,  por el Decreto 458 de 2016,  por el Decreto 2183 de 2015,  por el Decreto 2130 de 2015,  por el Decreto 2126 de 2015,  por el Decreto 2094 de 2015,  por el Decreto 2093 de 2015,  por el Decreto 1835 de 2015,  por el Decreto 1702 de 2015,  por el Decreto 1595 de 2015  y por el Decreto 1523 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  761 de 2022, por el Decreto  653 de 2022, por el Decreto  255 de 2022, por el Decreto  254 de 2022, por el Decreto  1845 de 2021, por el Decreto  1838 de 2021, por el Decreto  1837 de 2021, por el Decreto  1836 de 2021, por el Decreto  1789 de 2021, por el Decreto  1732 de 2021, por el Decreto  1646 de 2021, por el Decreto  1644 de 2021, por el Decreto  939 de 2021, por el Decreto  890 de 2021, por el Decreto  854 de 2021, por el Decreto  646 de 2021, por el Decreto  468 de 2021, por el Decreto  1794 de 2020, por el Decreto  1756 de 2020, por el Decreto  1735 de 2020, por el Decreto  1733 de 2020, por el Decreto  1691 de 2020, por el Decreto 1155 de 2020,  por el Decreto 1068 de 2010,  por el Decreto 398 de 2020,  por el Decreto 2052 de 2019,  por el Decreto 2046 de 2019,  por el Decreto 1122 de 2019,  por el Decreto 957 de 2019,  por el Decreto 1413 de 2018,  por el Decreto 1412 de 2018,  por el Decreto 1067 de 2018,  por el Decreto 667 de 2018,  por el Decreto 590 de 2018,  por el Decreto 2158 de 2017,  por el Decreto 1875 de 2017,  por el Decreto 639 de 2017,  por el Decreto 1351 de 2016,  por el Decreto 1349 de 2016,  por el Decreto 1348 de 2016,  por el Decreto 679 de 2016,  por el Decreto 587 de 2016,  por el Decreto 24 de 2016,  por el Decreto 2127 de 2015  y por el Decreto 1840 de 2015.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto  1167 de 2023, por el Decreto  1517 de 2021, por el Decreto  1338 de 2021, por el Decreto 1696 de 2019,  por el Decreto 1651 de 2019  y por el Decreto 1531 de 2019.    

Nota 4: Reglamentado  parcialmente por la Resolución  130-005700 de 2019, por  la Resolución  100-003520 de 2018, S.S y por la Resolución  1425 de 2018.    

Nota 5: Ver Circular  Externa 201-00005 de 2018, S.S. Ver Resolución  2215 de 2017, M. Comercio. Ver Resolución  103590 de 2015, SIC.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación  de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los  instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del  Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de  las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y  compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de  la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias  preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las  normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones  vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este  decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en  consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las  circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades  administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos  compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la  normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno  verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de  nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información  suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario  que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el  mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario  Sectorial.    

Considerando  adicionado por el Decreto  1794 de 2020, artículo 1º. Que en virtud de la simplificación y  racionalización del ordenamiento jurídico que se pretende, la compilación de  que trata el presente decreto incluye las normas que se expidan en virtud de  las facultades conferidas al Presidente de la República en el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  que tengan vocación de permanencia, en lo relacionado con la regulación del  comercio exterior.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO 1    

ESTRUCTURA DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO    

PARTE 1    

SECTOR CENTRAL    

TÍTULO 1    

CABEZA DEL SECTOR    

Artículo 1.1.1.1. Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo  primordial dentro del marco de su competencia: formular, adoptar, dirigir y  coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social  del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los  sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el  comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, la promoción de la  inversión extranjera, el comercio interno y el turismo; y ejecutar las  políticas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior.    

(Decreto 210 de 2003,  artículo 1°)    

TÍTULO 2    

FONDOS ESPECIALES    

Artículo 1.1.2.1. Fondo Colombiano  de Modernización y Desarrollo Tecnológico de la Micro, Pequeña y Mediana  Empresa (Fomipyme). Tiene como objetivo aplicar instrumentos financieros y  no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de  programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción  de las Mipymes.    

(Ley 1450 de 2011,  artículo 44)    

Artículo 1.1.2.2. Fondo Fílmico  Colombia. Tiene por  objeto desarrollar una actividad estratégica de relación comercial en el  exterior mediante la promoción de nuestro territorio como destino para la  filmación de películas.    

(Ley 1556 de 2012,  artículo 1°)    

Nota, artículo 1.1.2.2.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no corresponde al del artículo  1º de la Ley 1556 de 2012,  referido.    

TÍTULO 3    

CONSEJOS SUPERIORES Y ORGANISMOS DE ASESORÍA DE LA ADMINISTRACIÓN    

Artículo 1.1.3.1 Consejo Superior  de Comercio Exterior. Es un organismo consultivo cuyo objetivo es asesorar al Gobierno nacional  en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior y la  competitividad de las empresas del país.    

(Decreto 2553 de 1999,  artículo 27)    

Artículo 1.1.3.2. Consejo Superior  de Microempresa y de la Pequeña y Mediana Empresa. Es un órgano encargado de asegurar la formulación y  adopción de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y  regionales de fomento y promoción empresarial para las micro, pequeñas y  medianas empresas con el propósito de generar empleo y crecimiento económico  sostenido.    

(Ley 590 de 2000,  artículo 3°; modificado por la Ley 905 de 2004,  artículo 3°)    

Nota, artículo 1.1.3.2.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no corresponde al texto del  artículo 3º de la Ley 590 de 2000,  referido.    

Artículo 1.1.3.3. Consejo Nacional  de Protección al Consumidor. Tiene como objetivo asesor del Gobierno nacional en todas las materias  relacionadas con la acción administrativa de protección y defensa de los  consumidores.    

(Decreto 3468 de 1982,  artículo 1°)    

Nota, artículo 1.1.3.3.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no corresponde al texto del  artículo 1º del Decreto 3468 de 1982,  referido.    

Artículo 1.1.3.4. Consejo Superior  de Turismo. Corresponde al Consejo Superior de Turismo coordinar y adoptar programas y  proyectos en materia de turismo en armonía con la política turística formulada por el Ministerio de  Comercio Industria y Turismo, a las cuales estarán sujetas las medidas y  acciones que desarrollen las entidades que lo conforman.    

(Decreto 1873 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 1.1.3.5. Consejo  Consultivo de la Industria Turística. Tiene como objetivo ser el órgano consultivo y asesor del  Gobierno en materia de turismo, en los términos de la Ley.    

(Decreto 1591 de 2013,  artículo 1°)    

Nota, artículo 1.1.3.5.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no es el mismo al del artículo  1º del Decreto 1591 de 2013,  referido.    

Artículo 1.1.3.6. Consejo  Nacional de Seguridad Turística. Su objetivo consiste en incrementar la seguridad para los  usuarios de servicios turísticos, mediante el establecimiento de estrategias, a  partir de las cuales la Policía de Turismo, en coordinación con el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo y las entidades territoriales, implementan  proyectos y actividades que promuevan medidas de control y prevención dirigidas  a los prestadores de servicios turísticos, vigilancia y protección de los  atractivos turísticos e información y orientación al turista.    

(Decreto 945 de 2014,  artículo 2°)    

Nota, artículo 1.1.3.6.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no es el mismo al del artículo  2º del Decreto 945 de 2014,  referido.    

Artículo 1.1.3.7. Derogado por el Decreto 1053 de 2020,  artículo 4º. Consejo  Profesional de Guías de Turismo. El Consejo Profesional de Guías de Turismo es un organismo técnico  encargado de velar por el desarrollo y el adecuado ejercicio de la profesión y  de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guías de Turismo, previo  cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.    

(Decreto 503 de 1997,  artículo 11)    

Artículo 1.1.3.8. Comités  Locales para la Organización de las Playas. El objetivo es el de establecer franjas en las zonas de playas  destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de  consumo y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades  de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas.    

(Decreto 1766 de 2013,  artículo 3°)    

Nota, artículo 1.1.3.8.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no es el mismo al del artículo  3º del Decreto 1766 de 2013,  referido.    

Artículo 1.1.3.9. Comité  de Asuntos Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior. Tiene como objetivo analizar y recomendar al Consejo  Superior de Comercio Exterior y al Gobierno nacional, conforme a las leyes que  regulan la materia sobre los aspectos del régimen aduanero y arancelario.    

(Decreto 3303 de 2006,  artículo 1°)    

Nota, artículo 1.1.3.9.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no es el mismo al del artículo  1º del Decreto 3303 de 2006,  referido.    

Artículo 1.1.3.10. Comité  Técnico del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes-Innova. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y  privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación  Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya  Secretaría Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes.  Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentará al Ministro de Comercio, Industria y  Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará  mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

(Decreto 1780 de 2003,  artículo 6°; modificado por el Decreto 734 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo 1.1.3.11. Comité  Ejecutivo de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y  dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 6°)    

Nota, artículo  1.1.3.11.: El texto oficialmente publicado de este artículo no es el mismo al  del artículo 6º del Decreto 1500 de 2012,  referido.    

Artículo 1.1.3.12. Comisión  Intersectorial de la Calidad. Tendrá  como objeto coordinar la actuación de las entidades estatales y privadas dentro  de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA).    

(Decreto 3257 de 2008,  artículo 4°)    

Nota, artículo 1.1.3.12: Ver Resolución  2581 de 2017, M. de Comercio.    

Artículo 1.1.3.13. Comisión  Intersectorial de Propiedad Intelectual. La Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual  (CIPI), tiene como objetivo la coordinación y orientación superior de las  políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución.    

(Decreto 1162 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo 1.1.3.14. Comisión  Intersectorial de Zonas Francas. Tiene por objetivo aprobar o negar el Plan Maestro de  Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones, así como  analizar, estudiar, evaluar, y emitir concepto sobre la continuidad del área y  sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de las Zonas Francas,  dentro del contexto de las finalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.    

(Decreto 2685 de 1999,  artículo 393-5, modificado Decreto 711 de 2011,  artículo 1°)    

Nota, artículo  1.1.3.14.: El texto oficialmente publicado de este artículo no es el mismo al  del artículo 1º del Decreto 711 de 2011,  referido.    

Artículo 1.1.3.15. Comisión  Intersectorial para Proyectos Estratégicos del Sector de Comercio, Industria y  Turismo. Tiene como finalidad  de coordinar y orientar las funciones de las entidades públicas que participan  en la ejecución de los proyectos estratégicos de interés nacional relacionados  con el sector.    

(Decreto 155 de 2015,  artículo 1°)    

Nota, artículo  1.1.3.15.: El texto oficialmente publicado de este artículo corresponde solo al  inciso 1º del artículo 1º del Decreto 155 de 2015,  referido.    

Artículo 1.1.3.16. Comisión  Nacional de Competitividad e Innovación. Tiene por objetivo promover el desarrollo económico.  Específicamente, asesorar la formulación de lineamientos de política, apoyar la  articulación de acciones para su ejecución y la aplicación de mecanismos de  seguimiento para asegurar su cumplimiento y permanencia en el tiempo.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 5°)    

Nota, artículo  1.1.3.16.: El texto oficialmente publicado de este artículo no es el mismo al del  artículo 5º del Decreto 1500 de 2012,  referido.    

Artículo 1.1.3.17. Comisión  Intersectorial de Exposiciones Internacionales. Tiene como finalidad fijar los criterios y lineamientos  para la participación de Colombia en las exposiciones internacionales  oficialmente registradas o exposiciones internacionales oficialmente  reconocidas por la Oficina de Exposiciones, en las que el Gobierno decida  participar.    

(Decreto 1510 de 2014,  artículo 1°)    

Nota, artículo  1.1.3.17.: El texto oficialmente publicado de este artículo se refiere solo al  inciso 1 del artículo 1º del Decreto 1510 de 2014,  referido.    

Artículo 1.1.3.18. Comisión  Intersectorial de Estadísticas del Sector Servicios. Su objetivo es proponer las estrategias y acciones del  Gobierno nacional que permitan la armonización de la información estadística  del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas  internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la  información, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad  y oportunas.    

(Decreto 864 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo  1.1.3.19. Adicionado  por el Decreto 1595 de 2015,  artículo 1º. Instituto  Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec). El Instituto Colombiano de Normas  Técnicas y Certificación (Icontec), será con respecto al Gobierno nacional el organismo  asesor y coordinador en el campo de la normalización técnica.    

(Decreto 767 de 1964,  artículo 1°)    

Artículo  1.1.3.20. Adicionado por el Decreto 1595 de 2015,  artículo 2º. Organismo Nacional  de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).  El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), será la entidad encargada de  acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la  conformidad.    

Artículo  1.1.3.21. Derogado por el Decreto 1517 de 2021,  artículo 19. Adicionado por el Decreto 1412 de 2018,  artículo 1º. Comisión  Intersectorial de Regulación Técnica. Tiene por objetivo revisar los proyectos de reglamentos técnicos que se  pretenda expedir por la Rama Ejecutiva del orden nacional y analizar que se  encuentren en armonía con las políticas gubernamentales en materia de  desarrollo económico y competitividad.    

TÍTULO 4    

OTROS FONDOS    

Artículo 1.1.4.1. Fondo  Nacional de Turismo (Fontur). El Fondo Nacional de Turismo, creado por el artículo 42  de la Ley 300 de 1996,  modificado por los artículos 8° de la Ley 1101 de 2006, 40  de la Ley 1450 de 2011 y 21  de la Ley 1558 de 2012, es  una cuenta especial, constituida como patrimonio autónomo, con personería  jurídica, cuya función principal es el recaudo, administración y ejecución de  los recursos asignados por la ley, la cual se ceñirá a los lineamientos de la  política de turismo definidos Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(Ley 300 de 1996, artículo  42; modificado por la Ley 1101 de 2006,  artículo 8°; Ley 1450 de 2011,  artículo 40 y la Ley 1558 de 2012,  artículo 21)    

Nota, artículo 1.1.4.1.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no corresponde al del artículo  42 de la Ley 300 de 1996,  referido.    

PARTE 2    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO 1    

ENTIDADES ADSCRITAS    

Artículo 1.2.1.1. Superintendencia  de Sociedades. Tiene como  objetivo la preservación del orden público económico por medio de las funciones  de fiscalización gubernamental sobre las sociedades comerciales y ejercer las  facultades jurisdiccionales previstas en la ley, tanto en el ámbito de la  insolvencia como en el de los conflictos societarios.    

(Decreto 1023 de 2012,  artículo 1°)    

Nota 1, artículo 1.2.1.1.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no corresponde al del artículo  1º del Decreto 1023 de 2012,  referido.    

Nota 2,  artículo 1.2.1.1: Ver Circular  100-00006 de 2019. Ver Resolución  220004780 de 2019. Ver Resolución  221-000770 de 2018, S.S. Ver Circular  100-00004 de 2018, S.S.    

Artículo 1.2.1.2. Superintendencia  de Industria y Comercio. Salvaguarda  los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa  como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos  fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales.    

(Decreto 4886 de 2011,  artículo 1°)    

Nota, artículo 1.2.1.2.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no corresponde al del artículo  1º del Decreto 4886 de 2011,  referido.    

Artículo 1.2.1.3. Unidad  Administrativa Especial Junta Central de Contadores. Es el organismo rector de la profesión de la Contaduría  Pública responsable del Registro, Inspección y Vigilancia de los Contadores  Públicos y de las Personas Jurídicas prestadoras de servicios contables,  actuando como Tribunal Disciplinario para garantizar el correcto ejercicio  contable y la ética profesional.    

(Ley 43 de 1990,  artículo 20)    

Nota, artículo 1.2.1.3.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no corresponde al del artículo  20 de la Ley 43 de 1990,  referido.    

Artículo 1.2.1.4. Consejo  Técnico de la Contaduría Pública. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un  organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de  información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto 691 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 1.2.1.5.  Instituto Nacional de Metrología. El Instituto Nacional de Metrología (INM), tiene por  objetivo la coordinación nacional de la metrología científica e industrial, y  la ejecución de actividades que permitan la innovación y soporten el desarrollo  económico, científico y tecnológico del país, mediante la investigación, la  prestación de servicios metrológicos, el apoyo a las actividades de control  metrológico y la diseminación de mediciones trazables al Sistema Internacional  de unidades (SI).    

(Decreto 4175 de 2011,  artículo 5°)    

TÍTULO 2    

ENTIDADES VINCULADAS    

Artículo 1.2.2.1. Artesanías  de Colombia. Artesanías  de Colombia S. A. tiene por objeto la promoción y el desarrollo de todas las  actividades económicas, sociales, educativas y culturales, necesarias para el  progreso de los artesanos del país y del sector artesanal.    

(Decreto 2291 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 1.2.2.2. Fondo  Nacional de Garantías. Tiene como  objetivo el otorgamiento de garantías que permitan a la Mipyme  (personas naturales o jurídicas) de todos los sectores económicos (excepto del  sector agropecuario), el acceso al crédito ante los intermediarios financieros,  para proyectos viables y que requieran financiación y no cuenten con garantías  suficientes, respalda créditos destinados a la adquisición de activos fijos,  capital de trabajo, reestructuración de pasivos y capitalización empresarial.    

(Decreto 633 de 1993,  artículo 240) Nota: Es Decreto 663 de 1993.    

Artículo 1.2.2.3. Banco  de Comercio Exterior de Colombia (Bancóldex). Tiene como objeto financiar, en forma principal pero no  exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las  exportaciones.    

(Decreto 663 de 1993,  artículo 283)    

Nota, artículo 1.2.2.3.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no corresponde al del artículo  283 del Decreto 663 de 1993,  referido.    

Artículo 1.2.2.4. Fiduciaria  de Comercio Exterior (Fiducoldex). Es aliado experto en servicios fiduciarios que apoyen la  competitividad empresarial, nacional e internacional, a través de relaciones  duraderas, para lograr un crecimiento sostenido, garantizar la rentabilidad y  la sostenibilidad financiera de la empresa.    

(Decreto ley 663 de  1993, artículo 283)    

Nota, artículo 1.2.2.4.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no corresponde al del artículo  283 del Decreto 663 de 1993,  referido.    

Artículo 1.2.2.4. Fideicomiso – Procolombia.  Organismo de promoción  no financiera de las exportaciones mediante la constitución de un fideicomiso  de patrimonio autónomo.    

(Decreto 663 de 1993,  artículo 283)    

Nota 1: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, la numeración del mismo está repetida.    

Nota 2: El texto  oficialmente publicado de este artículo no corresponde al del artículo 283 del Decreto 663 de 1993,  referido.    

TÍTULO 3    

CÁMARAS DE COMERCIO    

Artículo 1.2.3.1. Cámaras de  Comercio. La Cámaras de Comercio ejercen, entre otras funciones, las de llevar el  registro mercantil, certificar sobre los actos y documentos en él inscritos,  recopilar las costumbres mercantiles, certificar sobre la existencia de las  recopiladas y servir de tribunales de arbitramento.    

(Decreto 410 de 1971,  artículo 78)    

Nota,  artículo 1.2.3.1.: El texto oficialmente publicado de este artículo no  corresponde al del artículo 78 del Decreto 410 de 1971  (Código de Comercio), referido.    

PARTE 3    

Nota:  Parte 3 adicionada por el Decreto 2052 de 2019,  artículo 1º.    

OTROS – PATRIMONIOS AUTÓNOMOS    

TÍTULO 1.    

COLOMBIA  PRODUCTIVA.    

Artículo 1.3.1.1. Colombia  Productiva. Es el encargado de promover la productividad, la  competitividad y los encadenamientos productivos para fortalecer cadenas de  valor sostenibles; implementar estrategias público-privadas que permitan el  aprovechamiento de ventajas comparativas y competitivas para afrontar los retos  del mercado global; y, fortalecer las capacidades empresariales, la  sofisticación, la calidad y el valor agregado de los productos y servicios, de  acuerdo a la política que defina el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Este programa será un patrimonio autónomo con régimen  privado y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior  (Bancóldex), sus filiales o por la entidad que defina el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Todas las referencias que se hayan hecho o que se hagan  al Programa de Transformación Productiva deben entenderse referidas a Colombia  Productiva.    

(Ley 1955 de 2019,  art. 163)    

Artículo 1.3.1.2. Junta  Asesora. La Junta Asesora de  Colombia Productiva es el máximo órgano de dirección, la cual aprobará el  direccionamiento estratégico y las principales decisiones de política general y  económica que regirán las actividades del Patrimonio Autónomo.    

La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su  delegado;    

2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su  delegado;    

3. Un delegado del Presidente de la República de  Colombia;    

4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación  o su delegado;    

5. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o  su delegado;    

6. Dos miembros del sector privado, de reconocida idoneidad  en asuntos de producción, innovación y emprendimiento en Colombia, que serán  designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;    

7. Asistirán, con voz, pero sin voto, un representante  del administrador del Patrimonio Autónomo y el Presidente del Patrimonio  Autónomo, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Asesora.    

Parágrafo. El funcionamiento de la Junta Asesora será  determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el  administrador del Patrimonio Autónomo.    

TÍTULO 2.    

INNPULSA.    

Artículo 1.3.2.1. Innpulsa. Es un patrimonio autónomo, encargado de apoyar y  promover el emprendimiento y la innovación como ejes para el desarrollo empresarial  y la competitividad de Colombia. De igual manera, se encarga de implementar  estrategias e instrumentos que brinden a las micro, pequeñas, medianas, y  grandes empresas colombianas servicios financieros y no financieros para  fortalecer las capacidades empresariales y el desarrollo económico nacional.    

El patrimonio autónomo se rige por normas de derecho  privado, y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior  (Bancóldex).    

Artículo 1.3.2.2. Junta  Asesora. La Junta Asesora de iNNpulsa Colombia es el máximo órgano de dirección, el cual  aprobará el direccionamiento estratégico y las principales decisiones de  política general y económica que regirán las actividades del Patrimonio  Autónomo.    

La Junta Asesora estará compuesta por los siguientes  miembros:    

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su  delegado;    

2. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su  delegado;    

3. Un delegado del Presidente de la República de  Colombia;    

4. El Director General del Departamento Nacional de  Planeación o su delegado;    

5. El Director de Colciencias o quien haga sus veces o su  delegado;    

6. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o  su delegado;    

7. Un representante del sector privado, de reconocida idoneidad  en asuntos de innovación y emprendimiento en Colombia, que será designado por  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;    

8. Asistirán, con voz, pero sin voto, un representante  del administrador del Patrimonio Autónomo y el Presidente del Patrimonio  Autónomo, quien ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Asesora.    

Parágrafo. El funcionamiento de la Junta Asesora será  determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el  administrador del Patrimonio Autónomo.    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO    

PARTE 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

TÍTULO 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad  vigente expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades  reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al  Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector  de Comercio, Industria y Turismo.    

También se han incluido en la presente compilación algunos decretos  expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del  artículo 189 de la Constitución Política en  materia de comercio exterior.    

Artículo 2.1.1.2. Ámbito de  Aplicación. El presente decreto aplica a las personas públicas y privadas que las  disposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del  sector de Comercio, Industria y Turismo.    

PARTE 2    

REGLAMENTACIONES    

TÍTULO 1    

NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO    

CAPÍTULO 1    

INSTRUMENTOS DE APOYO AL DESARROLLO EMPRESARIAL    

Artículo 2.2.1.1.1. Participación de  las Cámaras de Comercio en los programas de desarrollo empresarial. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en  concordancia con las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley  o por el Gobierno nacional, en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del  Código de Comercio, mediante las concertaciones de que trata este Capítulo  buscará que estas entidades incorporen en su plan anual de trabajo, programas  de desarrollo empresarial en sus respectivas jurisdicciones, en desarrollo de  lo previsto en el artículo 23 de la Ley 905 de 2004.    

Las Cámaras de Comercio, en armonía con lo dispuesto en el artículo  2.2.2.43.3. del presente decreto, como resultado de la concertación a que hace  referencia el artículo 23 de la Ley 905 de 2004,  deberán destinar en los presupuestos anuales, parte de sus recursos para la  realización de los programas de que trata el presente artículo, de acuerdo con  la disponibilidad financiera y las necesidades de las regiones donde les  corresponde actuar. Estos programas serán ejecutados por las Cámaras de  Comercio.    

(Decreto 3820 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.1.2. Concertación  de las líneas de acción y definición de los programas, planes y proyectos a  desarrollar. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de  cubrir parte de la financiación de programas de desarrollo empresarial, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio a través  de Confecámaras, concertarán las líneas de acción y definirán los programas,  planes y proyectos a desarrollar, los recursos disponibles para tal fin en  especie o efectivo y las condiciones para su ejecución y seguimiento, a más  tardar el 30 de noviembre de cada año.    

Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las  Cámaras de Comercio directamente, o a través de Confecámaras, podrán cumplir  parcial o totalmente las obligaciones contenidas en este Capítulo, suscribirán  un convenio donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que  haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la  ejecución de tales programas, planes y proyectos.    

(Decreto 3820 de 2008,  artículo 2°)    

CAPÍTULO 2    

FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS  EMPRESAS    

SECCIÓN 1    

DE LA ESTRUCTURA Y RECURSOS DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA  LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS    

Artículo 2.2.1.2.1.1. Derogado por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 2º. Dirección, Administración y Secretaría  Técnica del Fondo. En concordancia  con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011,  Bancoldex como administrador del Fondo ejercerá su  dirección y Secretaría Técnica. El administrador podrá contratar las  evaluaciones técnicas de las propuestas, la auditoría e interventoría  especializada en manejo financiero y de gestión; y otras actividades que  correspondan al giro ordinario de la administración del Fondo.    

(Decreto 3321 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.2.1.2. Derogado por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 2º. Actividades de la Dirección. La dirección ejercerá las siguientes actividades:    

1. Poner a consideración del Consejo Asesor  el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo o cualquier modificación de  este indicando de forma global la distribución de los recursos, así como la  distribución de los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada año.    

2. Seguir los lineamientos recomendados por  el Consejo Asesor sobre la aprobación o no aprobación de las solicitudes de  incentivos presentadas al Fondo.    

3. Adoptar los manuales de operación y de  evaluación de conformidad con las políticas propuestas por el Consejo Asesor.    

4. Ejercer la coordinación  interinstitucional para la suscripción de los diversos tipos de convenios que  sean requeridos para el eficaz y cabal cumplimiento del objeto del Fondo.    

5. Elaborar y presentar al Consejo Asesor  informes de gestión semestrales sobre el funcionamiento del Fondo.    

6. Las demás que sean compatibles con la  Dirección del Fondo.    

(Decreto 3321 de 2011,  artículo 2°)    

Nota, artículo 2.2.1.2.1.2.: El texto  oficialmente publicado de este artículo no corresponde exactamente al del  artículo 2º del Decreto 3321 de 2011,  referido.    

Artículo 2.2.1.2.1.3. Derogado por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 2º. Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo estará integrado por:    

1. El Viceministro de Desarrollo Empresarial  o su delegado.    

2. El Director del Departamento Nacional de  Planeación, o su delegado.    

3. Un representante del Presidente de la  República.    

Parágrafo 1°. El Consejo Asesor podrá invitar a los Ministerios o  sus delegados, y/o a las entidades del orden nacional o sus delegados, cuando  se sometan a consideración del Consejo asuntos relacionados con su ramo, así  como a los representantes del sector privado. Estos invitados serán citados por  la Secretaría Técnica del Fondo.    

Parágrafo 2°. Los integrantes del Consejo Asesor del Fondo podrán  delegar su asistencia, exclusivamente en un funcionario del nivel directivo. El  Presidente de Bancoldex o su delegado participarán  con voz pero sin voto.    

(Decreto 3321 de 2011,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.2.1.4. Derogado por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 2º. Funciones del Consejo Asesor. El Consejo  Asesor del Fondo tendrá las siguientes funciones:    

1. Recomendar la estrategia general de  operación del Fondo.    

2. Proponer los lineamientos de política  pública para la ejecución de las actividades previstas en el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011,  en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la misma ley, incluidas  las obligaciones señaladas para el Fomipyme.    

3. Determinar y aprobar el presupuesto anual  de ingresos y gastos del Fondo con base en la ley y el presente Capítulo.    

4. Hacer las recomendaciones pertinentes al  informe de gestión presentado por Bancoldex para el  adecuado cumplimiento y desarrollo del objeto del Fondo de Modernización e  Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.    

5. Examinar y hacer recomendaciones a los  manuales de operación y evaluación del fondo y dar apoyo técnico al  administrador del Fondo cuando este lo solicite.    

6. Dictarse su propio reglamento de  funcionamiento en el que se indicarán las funciones de la Secretaría Técnica.    

7. Las demás que le sean propias para el  funcionamiento del Fondo.    

(Decreto 3321 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.2.1.5. Derogado por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 2º. Recursos del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:    

1. Los recursos recibidos del contrato de  encargo fiduciario suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  para la administración del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo  Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fomipyme).    

2. Recursos provenientes del presupuesto  general de la Nación.    

3. Recursos obtenidos como por aportes o  créditos de Organismos Internacionales de Desarrollo, convenios de cooperación  internacional, convenios con los entes territoriales, y Transferencias de otras  entidades públicas de orden nacional y regional.    

Parágrafo 1°. Los rendimientos producidos por la inversión de los  recursos mencionados serán reinvertidos de acuerdo con las disposiciones que  establezca la ley.    

Parágrafo 2°. Con los recursos señalados se cubrirán todos los  servicios, gastos, comisiones de administración bancaria aplicable .y demás  costos e impuestos necesarios para la ejecución de las actividades, actos y  contratos del Fondo.    

Parágrafo 3°. Bancoldex cumplirá sus funciones de administrador del Fondo en  la medida en que los recursos mencionados en este artículo hayan sido  efectivamente recibidos por Bancoldex.    

(Decreto 3321 de 2011,  artículo 5°)    

SECCIÓN 2    

ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN    

Artículo 2.2.1.2.2.1. Derogado por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 2º. Perfeccionamiento de la entrega. Para el perfeccionamiento de la entrega de la  administración a Bancoldex, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo desarrollará las siguientes actividades:    

1. Transferir la documentación necesaria  para el cumplimiento de las obligaciones y derechos propios de la  administración del Fondo, en asuntos como:    

1.1.  Los compromisos y obligaciones adquiridas con cargo a los recursos del Fomipyme.    

2. Todas las actividades adicionales que se desprendan  del giro ordinario de la administración del Fondo y que sean necesarias para el  perfeccionamiento de su entrega y para el cumplimiento del objeto del fondo.    

(Decreto 3321 de 2011,  artículo 6°)    

Nota, artículo 2.2.1.2.2.1.: El texto  oficialmente publicado de este artículo no corresponde exactamente al del  artículo 6º del Decreto 3321 de 2011,  referido.    

Artículo 2.2.1.2.2.2. Derogado por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 2º. Reclamaciones y procesos judiciales. Las reclamaciones y procesos judiciales o  administrativos que se adelanten contra el Fomipyme y  que tengan su causa en hechos derivados antes de la cesión de los contratos y  convenios a los que se refiere el artículo 2.2.1.2.2.1 de este Capítulo,  permanecerán en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto 3321 de 2011,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3 modificado por el Decreto 1079 de 2021,  artículo 1º.    

Emprendimiento    

SECCIÓN 1    

Redes de emprendimiento    

Artículo 2.2.1.3.1.1. Redes regionales para el emprendimiento. Las  Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las gobernaciones  departamentales, o quien haga sus veces, estarán integradas por los delegados  de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley 1014 de 2006. Para  el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajará en el marco de la  comisión regional de competitividad del respectivo departamento.    

Parágrafo. Los delegados a que se refiere el  artículo 6° de la Ley 1014 de 2006  tendrán sus respectivos suplentes, quienes solo asistirán a la reunión de la  RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia  también deberá quedar constancia en el acto de delegación formal a que se  refiere el parágrafo de dicho artículo.    

Artículo 2.2.1.3.1.2. Funcionamiento de las RRE. Para el  funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta  lo siguiente:    

1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria en el  marco de la comisión regional de competitividad del respectivo departamento.  Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada  bimestre del año y serán convocadas por la secretaría técnica de cada red. Las  reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la  frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán  convocadas por la secretaría técnica de cada red.    

2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y  decidirá al menos:    

(i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE para el  respectivo año, (ii) la gestión realizada el año  anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la secretaría técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con  lo señalado en el reglamento interno de la RRE. Para las demás reuniones  ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan  de acción previamente formulado y aprobado por la RRE.    

Parágrafo. A las reuniones de la RRE podrán ser  invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren  necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera  permanente o temporal, para lo cual la secretaría técnica enviará las  invitaciones respectivas.    

Artículo 2.2.1.3.1.3. Secretaría técnica de las RRE. La  secretaría técnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de  realizar todas las acciones de tipo administrativo, será ejercida por la cámara  de comercio de la ciudad capital.    

Parágrafo. En aquellos eventos en que (i) la cámara  de comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido  a la RRE su intención justificada de no llevar a cabo la secretaría técnica, o  (ii) cuando en el respectivo departamento no exista  cámara de comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quien  resulte elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la red.  Para estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe  contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de  convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de secretaría técnica a  satisfacción.    

La entidad que ejerza la secretaría técnica trabajará de manera  articulada con la comisión regional de competitividad.    

Artículo 2.2.1.3.1.4. Registro de las redes regionales para el  emprendimiento. Las redes regionales para el emprendimiento deberán registrarse  en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicación  escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de  Comercio, Industria y Turismo o a quien este delegue (o quien haga sus veces).  Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de constitución de la  red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la información de  composición y nombres completos de sus miembros con la respectiva información  de contacto.    

Artículo 2.2.1.3.1.5. Informe anual de gestión de las Redes  Regionales para el Emprendimiento. Las redes regionales para el  emprendimiento realizarán un informe de gestión para cada semestre del año, y  lo presentarán ante la secretaría técnica de la red nacional para el  emprendimiento, durante el último mes de cada semestre.    

SECCIÓN 2    

Nota: Sección 2  adicionada por el Decreto 1079 de 2021,  artículo 2º.    

Fortalecimiento de la  capacidad y visión exportadora de los emprendimientos    

Artículo 2.2.1.3.2.1. Acciones  de los programas, instrumentos e iniciativas gubernamentales de internacionalización  de emprendimientos. Los programas, instrumentos e iniciativas de gestión,  capacitación, acompañamiento y apoyo a la internacionalización, dirigidos a  emprendimientos nacionales; desarrollados por las entidades y organismos del  Gobierno nacional, deberán incluir, entre otras, acciones orientadas a:    

1. Promocionar y facilitar el  acceso a mercados externos.    

2. Conectar a los empresarios  con inversionistas, universidades, centros de investigación y demás actores  internacionales.    

3. Incorporar a las empresas  locales en cadenas globales de valor.    

4. Proveer capacitación en  temas relacionados con la internacionalización de la oferta de productos  nacionales, y entre otros, en los siguientes temas: (i) La construcción de  modelos de negocio para la internacionalización; (ii)  El montaje de áreas de comercio exterior; (iii) La  realización de trámites aduaneros, logísticos, de comercio exterior y  cambiarios; (iv) La construcción de alianzas para  consolidación de demanda o para ·llegar a nuevos mercados; (v) Las metodologías  .de validación de producto o servicio en el mercado internacional; (vi) El  alistamiento de producto y los requisitos de calidad; (vii)  Los derechos de propiedad intelectual y su aplicación internacional; (viii) Los requisitos legales y tributarios del mercado  laboral nacional e internacional; y (ix) Los sistemas  contables y tributarios requeridos para el comercio exterior.    

Artículo. 2.2.1.3.2.2.  Seguimiento y evaluación. Los programas, instrumentos e iniciativas a  los que hace referencia el artículo anterior utilizarán esquemas de seguimiento  y monitoreo pertinentes para verificar el efectivo cumplimiento de las metas.    

Las entidades y organismos del  Gobierno nacional a cargo de la gestión, capacitación, acompañamiento y/o apoyo  implementarán mecanismos de evaluación periódica, al menos una vez al año, que  permitan conocer si las· acciones derivadas de estos esfuerzos efectivamente·  fortalecieron la visión y capacidad exportadora de las empresas intervenidas,  con el propósito de escalar estos programas, instrumentos e iniciativas o, en  su defecto, ajustarlos.    

Artículo 2.2.1.3.2.3.  Articulación y Orientación. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e  Innovación, sus Comités Técnicos y sus Comisiones Regionales de Competitividad,  y del Consejo Superior de Comercio Exterior, en el marco de sus funciones,  adelantará las gestiones dirigidas a articular y orientar las acciones en  materia de internacionalización de emprendimientos nacionales, buscando la  coordinación de los diferentes programas, instrumentos e iniciativas ofrecidos  por el Gobierno nacional, las entidades territoriales y demás actores locales  en esta materia.    

Parágrafo. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo velará por la articulación de la ejecución  de acciones en materia de internacionalización de los emprendedores,  correspondiente a la oferta de programas, instrumentos e iniciativas que sobre  la materia sean desarrollados por parte de las diferentes entidades y  organismos del Gobierno nacional, entidades territoriales y demás actores  locales.    

SECCIÓN 3        

Nota: Sección 3  adicionada por el Decreto 1646 de 2021,  artículo 1º.    

Consultorios empresariales    

Artículo 2.2.1.3.3.1. Objeto y  campo de aplicación. La presente sección tiene por objeto establecer lineamientos y  orientaciones para guiar la estructuración de consultorios empresariales de las  Instituciones de Educación Superior interesadas, en los términos del artículo  77 de la Ley 2069 de 2020.    

Artículo 2.2.1.3.3.2.  Requisitos de procedencia. Los Consultorios Empresariales brindarán  asistencia en diferentes materias, tales como, economía, finanzas,  contabilidad, administración de empresas, derecho, diseño e ingenierías, o  carreras afines, por tanto, la Institución de Educación Superior que esté  interesada en contar con un consultorio empresarial, deberá demostrar que los  programas académicos relacionados con estas materias, cuentan con registro  calificado por parte del Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. Las materias o.  temas en los cuales se preste asesoría a las micro y pequeñas empresas, así  como a las organizaciones de economía solidaria productivas será definido por  cada Institución de Educación Superior, en el marco de su autonomía y en  consonancia con sus programas de extensión.    

Artículo 2.2.1.3.3.3.  Requisitos de funcionamiento. La institución que pretenda  crear un Consultorio Empresarial, deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Estar dirigidos por un  profesional titulado dedicado exclusivamente al consultorio, que tenga  experiencia en docencia o práctica profesional no inferior a cinco (5) años. Si  el Consultorio tuviere más de 100 alumnos, deberá contar igualmente con un  director administrativo, o quien haga sus veces.    

2. Tener asesores que sean  profesionales titulados con experiencia profesional no inferior a tres (3)  años, en cada una de las áreas que preste servicios el Consultorio, uno de  tiempo completo por cada cincuenta (50) alumnos en cada una de ellas, o de  tiempo parcial proporcional al número de alumnos.    

3. Tener un monitor en cada una  de las áreas por cada veinte (20) alumnos inscritos en ellas, quien deberá ser  egresado, o alumno eje último año de la carrera.    

4. Disponer de espacios en  condiciones adecuadas para el trabajo de los profesores, monitores y alumnos, y  muebles, biblioteca y equipos suficientes para el funcionamiento del  consultorio.    

Artículo 2.2.1.3.3.4.  Estudiantes. En los consultorios empresariales podrán prestar asesoría los  estudiantes que hayan cumplido con al menos el ochenta por ciento (80%) del  respectivo programa académico y que estén habilitados para desarrollar su  práctica profesional. Así mismo, se podrán habilitar aquellos estudiantes que  se encuentren cursando los (2) últimos semestres de su carrera.    

Parágrafo. La prestación de  este servicio de asesoría por parte del estudiante se hará de conformidad con  las reglas que establezca la Institución de Educación. Superior, de conformidad  con el proyecto educativo institucional y la autonomía dada por Ley.    

Artículo 2.2.1.3.3.5.  Certificación de la prestación de asesoría. Teniendo en cuenta que  la asesoría que se preste en los ·consultorios empresariales podrá ser tenida  en cuenta y reconocida como experiencia profesional, de acuerdo con la Ley 2043 de 2020, el  estudiante podrá solicitarle a su facultad que le certifique su participación  en el consultorio y el tiempo que duró en el mismo.    

Artículo 2.2.1.3.3.6.  Integración consultorios jurídicos. Las instituciones que cuente  con un consultorio jurídico y autorizado por el Ministerio de Justicia y del  Derecho, podrán articularlo con el Consultorio Empresarial, con el propósito de  integrar la· atención en temas jurídicos a las micro y pequeñas empresas, así  como a las organizaciones de economía solidaria productivas.    

Artículo 2.2.1.3.3.7.  Articulación con entidades del Gobierno nacional. Se  podrán fomentar y generar alianzas y mecanismos de articulación· entre  entidades del Gobierno nacional y aquellas Instituciones de Educación Superior  que, en el marco de su autonomía, deseen mejorar y perfeccionar su atención a  las micro y pequeñas empresas, así como a las organizaciones de economía  solidaria productivas.    

Artículo 2.2.1.3.3.8.  Infraestructura. Las Instituciones de Educación Superior del país que quieran  ofrecer los servicios de consultorios empresariales, podrán hacerlo, tanto de  manera física como virtual, lo anterior, en el marco de su autonomía. Los  gastos que genere la puesta en marcha de los consultorios y de su  infraestructura física y/o virtual, serán asumidos directamente por la  institución.    

Artículo 2.2.1.3.3.9. Prácticas  y Consultorios Empresariales para la economía solidaria. En los  temas y proyectos que tengan que ver con las formas de la economía solidaria,  la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias en conjunto con  Instituciones de Educación Superior (IES) que lo soliciten, en el marco de su  autonomía y en consonancia con sus programas de extensión, estructurarán los  lineamientos bajo los cuales se establecerán los campos de acción y las  temáticas que impliquen y requieran la gestión empresarial de las  organizaciones del sector solidario para la asesoría, acompañamiento y  asistencia técnica que se desarrolle con estudiantes de las IES.    

Parágrafo 1°. Las Instituciones  de Educación Superior (IES) podrán disponer de los estudiantes de que trata el  artículo 2.2.1.3.3.4 del presente decreto, que cursen programas en economía,  finanzas, contabilidad, administración de empresas, derecho, diseño e  ingenierías, o carreras afines, para desarrollar sus prácticas en el  acompañamiento y el desarrollo de programas dentro de las organizaciones de  economía solidaria.    

Parágrafo 2°. Las Instituciones  de Educación Superior (IES) a través de la Unidad Administrativa Especial de  Organizaciones Solidarias podrán contactar a las organizaciones de economía  solidaria que requieran acompañamiento de los consultorios empresariales y los  estudiantes en desarrollo de su práctica.    

Nota  LexBase: Esta sección ya había sido adicionada por el Decreto 1646 de 2021, artículo 1º    

Sección 3    

Nota: Sección 3 adicionada por el Decreto 1838 de 2021,  artículo 1º.    

Unificación de las fuentes de emprendimiento y desarrollo  empresarial    

Artículo 2.2.1.3.3.1. Objeto. La presente Sección  tiene por objeto establecer los lineamientos para la articulación de los  programas, instrumentos y proyectos para el emprendimiento y el desarrollo  empresarial con énfasis en emprendimiento e innovación empresarial en el país  de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional a  través de iNNpulsa Colombia, para dar cumplimiento a  lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2069 de 2020.    

Artículo 2.2.1.3.3.2. Ámbito de aplicación. Esta  Sección aplica a los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del  Poder Público en el orden nacional.    

Artículo 2.2.1.3.3.3. Deber de articulación. Conforme  a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2069 de 2020, las  entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional  deberán articular con iNNpulsa Colombia la oferta  institucional de programas, instrumentos y proyectos dirigidos a impactar el  emprendimiento en el país y/o a promover el desarrollo empresarial con énfasis  en emprendimiento e innovación empresarial.    

Artículo 2.2.1.3.3.4. Lineamientos para la articulación. Para  cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3.3. del presente decreto,  adáptese la metodología y recomendaciones de “Articulación para la  Competitividad (ArCo)”, o las metodologías o instrumentos  que hagan sus veces, como herramientas para optimizar la oferta institucional  que recoge las intervenciones de política orientadas al emprendimiento y  desarrollo empresarial desarrolladas por las entidades de la Rama Ejecutiva del  orden nacional.    

Artículo 2.2.1.3.3.5. Implementación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus  veces. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento  Nacional de Planeación, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e  Innovación, realizarán el seguimiento a la implementación de la metodología y  recomendaciones de ArCo, o las metodologías o  instrumentos que hagan sus veces, en los temas de emprendimiento y desarrollo  empresarial por parte de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Parágrafo 1°. Los lineamientos y  procedimientos de la metodología ArCo, o las  metodologías o instrumentos que hagan sus veces, serán definidos por el  Departamento Nacional de Planeación. Para estos efectos, el Departamento Nacional  de Planeación podrá, en cualquier tiempo, realizar los ajustes que considere  necesarios sobre los lineamientos técnicos para el desarrollo de la metodología  ArCo, o la que haga sus veces.    

Parágrafo 2°. La implementación de las  recomendaciones en materia de optimización y articulación de la oferta de  instrumentos que surjan de la aplicación de la metodología ArCo,  o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces, en sus diferentes  niveles de articulación, será definida en el marco del Comité Ejecutivo del  Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, con base en los insumos de los  Comités Técnicos de dicho Sistema.    

Artículo 2.2.1.3.3.6. Socialización de resultados y  recomendaciones ArCo, o las metodologías o  instrumentos que hagan sus veces. Anualmente, en el proceso de  formulación de los proyectos de inversión y en el marco de las actividades del  Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, se socializarán los resultados  y recomendaciones de la metodología ArCo, o la que  haga sus veces, a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional  competentes.    

Artículo 2.2.1.3.3.7. Consideración de las recomendaciones Arco,  o la que haga sus veces, en el concepto de viabilidad a cargo de los sectores a  los proyectos de inversión pública. El respectivo ministerio o  departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada la  entidad ejecutora de los proyectos de inversión, para emitir el concepto de  viabilidad a su cargo, deberá verificar que los proyectos relacionados con emprendimiento  y desarrollo empresarial cumplan con las recomendaciones emitidas por el Comité  Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, o la instancia  competente que haga sus veces, en el marco de la aplicación de la metodología ArCo, o las metodologías o instrumentos que hagan sus  veces. El no cumplimiento de estas recomendaciones será causal de devolución  del proyecto.    

Los ministerios y departamentos administrativos, frente a  aquellos proyectos de inversión en los cuales sean ejecutores, podrán aplicar  lo dispuesto en el primer inciso de este artículo a través de quien sea  designado por el jefe de la entidad para tal propósito.    

Artículo 2.2.1.3.3.8. Consideración de las recomendaciones ArCo, o la que haga sus veces, en el control posterior de  viabilidad a cargo del Departamento Nacional de Planeación a los proyectos de  inversión pública. El Departamento Nacional de Planeación, al realizar el control  posterior de viabilidad, o el que haga sus veces, de los proyectos de inversión  pública relacionados con emprendimiento y desarrollo empresarial, deberá tener  en cuenta las recomendaciones emitidas por el Comité Ejecutivo del Sistema  Nacional de Competitividad e Innovación, o la instancia competente que haga sus  veces, en el marco de la aplicación de la metodología ArCo,  o las metodologías o instrumentos que hagan sus veces. El no cumplimiento de  estas recomendaciones será causal de devolución del proyecto.    

SECCIÓN 4    

Nota: Sección 4 adicionada por el Decreto 1837 de 2021,  artículo 2º.    

Fondos territoriales temporales para el desarrollo integral y  reactivación económica de las empresas y emprendimientos    

Artículo 2.2.1.3.4.1. Objeto. La presente Sección tiene  como propósito reglamentar el funcionamiento de los Fondos Territoriales  Temporales, desarrollando los mecanismos y las acciones que deben emprender las  entidades territoriales para cumplir con las condiciones, destinaciones y  requisitos que impone el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020.    

Artículo 2.2.1.3.4.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones de esta sección aplican a los municipios que, voluntariamente,  decidan constituir Fondos Territoriales Temporales para el Desarrollo Integral  y Reactivación Económica de las Empresas y Emprendimientos; y aplica respecto  de las acciones necesarias para el funcionamiento de los mismos, así como para  el cumplimiento de las condiciones, destinaciones y requisitos que impone la Ley 2069 de 2020 para  su operación.    

Artículo 2.2.1.3.4.3. Objetivo de los Fondos Territoriales  Temporales. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020, un  Fondo Territorial Temporal tiene como propósito financiar o invertir proyectos  de inversión pública y/o proyectos productivos que atiendan las necesidades más  urgentes de las empresas y emprendimientos de los municipios del país, buscando  así, fomentar el desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y  emprendimientos.    

Parágrafo. El municipio, previo a la creación del  Fondo Territorial Temporal, deberá analizar y determinar las necesidades más  urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que  afronte el sector productivo del municipio.    

Artículo 2.2.1.3.4.4. Temporalidad de los fondos. De  conformidad con el carácter de temporalidad que establece el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020, los Fondos  Territoriales Temporales podrán estar vigentes hasta el 31 de diciembre de  2026.    

Parágrafo. Todos los actos y contratos que suscriban  los Fondos Territoriales Temporales deberán tener como fecha máxima de  liquidación el 31 de diciembre de 2026.    

Artículo 2.2.1.3.4.5. Fuentes de los recursos. Los  recursos que integrarán los Fondos Territoriales Temporales, serán los  siguientes:    

1. Recursos propios de cada entidad territorial, de acuerdo con  su disponibilidad presupuestal.    

2. Recursos provenientes de convenios suscritos con las  gobernaciones y entidades del Gobierno nacional.    

3. Recursos de cooperación nacional o internacional, no  reembolsables.    

4. Donaciones.    

5. Rendimientos financieros generados por los recursos  entregados, los cuales se reinvertirán en el mismo Fondo.    

Artículo 2.2.1.3.4.6. Formulación de proyectos de inversión para  su financiación con recursos del Sistema General de Regalías. De  acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 63 de la Ley 2069 de 2020 y en  cumplimiento a lo ordenado por la Ley 2056 de 2020, los Fondos  Territoriales Temporales que se creen podrán formular proyectos de inversión  que tengan por objeto atender las necesidades más urgentes de las empresas y  emprendimientos de los municipios, a través de la sociedad fiduciaria con la  cual se constituya el patrimonio autónomo y que actúa como su vocera.    

La formulación de dichos proyectos de inversión deberá  tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley 2056 de 2020 y el  Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías, o las normas que  lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Parágrafo. Previa formulación del proyecto de  inversión el Fondo Territorial deberá verificar que el mismo esté incorporado  en el Plan de Desarrollo Territorial en el capítulo de inversiones con cargo al  SGR, según corresponda.    

Artículo 2.2.1.3.4.7. Contrato de fiducia de los Fondos  Territoriales Temporales. Toda vez que los Fondos Territoriales  Temporales se constituirán como patrimonios autónomos, le corresponderá a la  entidad territorial seleccionar, mediante la normatividad establecida en el  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la sociedad  fiduciaria que se encargue de la administración del Fondo. Esta sociedad  fiduciaria deberá estar vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Parágrafo 1°. En el contrato mediante el cual  se determine la sociedad fiduciaria que actuará como vocera del patrimonio  autónomo respectivo, se deberán establecer los lineamientos para su  administración y ejecución.    

Parágrafo 2°. La comisión fiduciaria, así  como cualquier otro gasto administrativo causado por la ejecución del contrato  de fiducia, será asumido con cargo a los recursos que hacen parte del  Patrimonio Autónomo.    

De igual manera, en los contratos de fiducia se deberá  determinar la destinación de los saldos remanentes que existan al momento de la  liquidación del Fondo.    

Artículo 2.2.1.3.4.8. Gobierno Corporativo. La  administración, gestión y dirección del patrimonio autónomo de cada Fondo  territorial se hará conforme al contrato de fiducia suscrito entre el municipio  fideicomitente y la sociedad fiduciaria. En todo caso, se deberán tener en  cuenta los siguientes aspectos de gobierno corporativo:    

1. Comité fiduciario. Cada contrato de fiducia mercantil  que se suscriba para la creación de los fondos territoriales deberá incorporar  un comité fiduciario que actúe como una instancia de seguimiento y apoyo a la  supervisión del contrato, en particular, sobre los aportes, las instrucciones a  la sociedad fiduciaria y los aspectos esenciales y de la naturaleza del  contrato.    

El comité fiduciario estará integrado por los representantes que  determinen las partes del contrato de fiducia al momento de su suscripción.    

2. Comité directivo. Cada fondo territorial deberá contar  con un comité directivo encargado de conocer y decidir sobre la dirección  estratégica del Fondo. Este comité decidirá sobre los proyectos que se  financiarán con los recursos del fondo y sobre la destinación de los recursos,  de acuerdo con los objetivos señalados en el artículo 63 de la Ley 2069 de 2020.    

El Comité estará conformado, como mínimo, por (1) un representante  del o los municipios fideicomitentes, un (1) representante del Comité  fiduciario, un (1) miembro independiente del sector privado del municipio y un  (1) representante de iNNpulsa Colombia, que actuará  con voz, pero sin voto, y prestará apoyo para que las decisiones estén  alineadas con la ejecución de la política nacional de emprendimiento.    

El procedimiento de elección de los miembros independientes será  definido por el Comité Directivo.    

3. Administrador del fondo. Lo relacionado con la  administración, gestión y ordenamiento del gasto corresponde a la sociedad  fiduciaria.    

Artículo 2.2.1.3.4.9.  Modificado por el Decreto 1034 de 2022,  artículo 1º. Requisitos para la procedencia de los Fondos  Territoriales Temporales en los municipios y distritos. El municipio que desee crear un Fondo Territorial Temporal  deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Elaborar un documento en el cual conste un diagnóstico  en el que se determinen las necesidades más urgentes de las empresas y  emprendimientos, acorde a la realidad y retos que afronte el sector productivo  del municipio. Además, dicho documento debe evidenciar la articulación de los  proyectos de inversión pública y/o proyectos productivos que espere  desarrollar, con las apuestas y sectores estratégicos de la Agenda de las  Comisiones Regionales de Competitividad.    

2. Tener un porcentaje de desempleo  superior al promedio nacional durante los últimos cinco (5) años anteriores a  su estructuración, y que el porcentaje de Necesidades Básicas Insatisfechas sea  mayor al promedio nacional. Para las ciudades capitales y demás ciudades que se  encuentran contempladas dentro de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, podrán  identificar y certificar los porcentajes, a través de los resultados de la  encuesta, y mediante una certificación del Departamento Administrativo Nacional  de Estadística – DANE. Para los demás municipios que no aparecen contemplados  en la Gran Encuesta Integrada de Hogares, los datos aquí solicitados los podrán  identificar, tomando como base el último Censo realizado, y con el apoyo y  validación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.    

3. Contar con la aprobación previa del Concejo Municipal  o Distrital para crear el Fondo, para lo cual se verificará como mínimo el  cumplimiento de los numerales 1 y 2 del presente artículo y las demás  disposiciones contenidas en este Decreto.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.4.9: Requisitos para la  procedencia de los Fondos Territoriales Temporales en los municipios. El municipio que desee  crear un Fondo Territorial Temporal deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Contar con la  autorización previa del Comité Ejecutivo del Esquema de Desarrollo y Desempeño  Regional correspondiente. La presentación que se haga al Comité Ejecutivo  deberá contener un diagnóstico en el que se determine las necesidades más  urgentes de las empresas y emprendimientos, acorde a la realidad y retos que  afronte el sector productivo del municipio. Esta autorización se deberá emitir  bajo un formato único que determine el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de  Competitividad e Innovación, el cual permitirá validar y verificar que la  finalidad del fondo territorial responda a la agenda del Esquema de Desarrollo  y Desempeño Regional, y verificar el cumplimiento a lo establecido en el  numeral segundo de este artículo.    

2. Tener un porcentaje  de desempleo superior al promedio nacional durante los últimos cinco (5) años  anteriores a su estructuración, y que el porcentaje de Necesidades Básicas  Insatisfechas sea mayor al promedio nacional. Para las ciudades capitales y  demás ciudades que se encuentran contempladas dentro de la Gran Encuesta  Integrada de Hogares, podrán identificar y certificar los porcentajes, a través  de los resultados de la encuesta, y mediante una certificación del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Para los demás municipios que no  aparecen contemplados en la Gran Encuesta Integrada de Hogares, los datos aquí  solicitados los podrán identificar, tomando como base el último Censo  realizado, y con el apoyo y validación del Departamento Administrativo Nacional  de Estadística (DANE).    

3. Contar con la aprobación  previa del Concejo Municipal o Distrital para crear el Fondo.    

Artículo 2.2.1.3.4.10. Destinación de los recursos del Fondo  Territorial Temporal. Los recursos que componen los Fondos  Territoriales Temporales deberán destinarse a la atención de las necesidades  urgentes de las empresas y emprendimientos que diagnostique el municipio, de  acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.1.3.3.9 del presente  decreto. Solo podrán financiarse, con cargo a los recursos del fondo, aquellas  actividades que cumplan con el objeto de los fondos territoriales.    

Parágrafo 1°. Por necesidades más urgentes de  las empresas y emprendimientos ha de entenderse aquellas que amenacen la  existencia de la empresa o el emprendimiento, aquellas que incidan  negativamente en la generación de ventas o ingresos de los emprendimientos o  empresas, aquellas que afecten la generación de empleos, de nuevos productos o  afecten los existentes, y en términos generales aquellas que promuevan el  desarrollo integral y reactivación económica de las empresas y emprendimientos.    

Parágrafo 2°. Los recursos provenientes de  los Fondos Territoriales Temporales no podrán destinarse para actividades de  infraestructura del municipio, para el pago de obligaciones a cargo del  municipio, ni para comprar, adquirir o contratar bienes y/o servicios que tengan  como destinatario la Alcaldía Municipal o sus dependencias.    

Parágrafo 3°. En aquellos eventos en que el  municipio identifique en sus proyectos de inversión, asuntos relacionados con  los objetivos del Fondo, esto es, atender las necesidades más urgentes de las  empresas y emprendimiento, estos se podrán ejecutar a través del Fondo  Territorial Temporal.    

Parágrafo 4°. En aquellos eventos en que los  recursos provengan de convenios celebrados entre el municipio con entidades  públicas del orden nacional y la fuente sea el Presupuesto General de la  Nación, estos serán destinados a proyectos de inversión pública que tengan como  objetivo atender las necesidades más urgentes de las empresas y  emprendimientos.    

Artículo 2.2.1.3.4.11. Articulación de municipios. En  desarrollo de su autonomía, uno o más municipios podrán unir esfuerzos en la  creación de un solo Fondo Territorial Temporal, para generar un mayor impacto  en sus respectivos territorios.    

Entre los municipios que hagan parte de la creación de este Fondo,  se determinará en cuál municipio quedará el domicilio contractual.    

En caso de que se genere la unión de municipios, cada uno de  ellos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.3.9  de este decreto.    

Artículo 2.2.1.3.4.12. Coordinación con la Política Pública  Nacional de Emprendimiento. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo prestará apoyo técnico y asesoría a las entidades  territoriales que lo soliciten, para la constitución de los Fondos y su  destinación.    

Para el funcionamiento de los Fondos, las entidades  territoriales aplicarán, en el marco de su autonomía, las políticas públicas  nacionales sobre reactivación económica y emprendimiento, adaptándolas a las  necesidades de sus jurisdicciones.    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, a través de iNNpulsa Colombia, pondrá a  disposición de las entidades territoriales la oferta de servicios con la que  cuente para prestar el apoyo y asesoría de que trata este artículo.    

Artículo 2.2.1.3.4.13. Informes. Los  Fondos Territoriales, a través de los municipios que los crearon, deberán  publicar en su página web, y en la página web del municipio, un informe  trimestral con los resultados cualitativos y cuantitativos obtenidos frente al  diagnóstico realizado sobre las necesidades más urgentes de las empresas y  emprendimientos.    

Los informes deberán contener, por lo menos, la siguiente  información: (i) los indicadores para el seguimiento de resultados, (ii) número de empresas y emprendimientos que han sido  atendidos o beneficiados por el fondo, (iii) la cifra  de recursos ejecutados y (iv) una descripción de las  distintas estrategias, líneas de acción, proyectos o iniciativas que han  ejecutado para atender las necesidades más urgentes de las empresas y emprendimientos  y los resultados en el desarrollo integral y reactivación económica. Estos  informes se incorporarán como una obligación de los contratos de fiducia.    

Artículo 2.2.1.3.4.14. Aportes de las gobernaciones. Las  Gobernaciones podrán ser aportantes de los diferentes Fondos territoriales  creados por municipios de su jurisdicción. Como aportantes, les corresponden  todos los derechos y obligaciones definidos en el contrato de fiducia y, en  particular, tener voz y voto en los respectivos Comité Fiduciario y Comité  Directivo.    

Parágrafo. Los aportes de las Gobernaciones que  correspondan a recursos de inversión solo podrán destinarse a proyectos de  inversión pública que tengan como objeto atender las necesidades más urgentes  de las empresas y emprendimientos, los cuales se podrán ejecutar a través del  Fondo Territorial Temporal. En todo caso, se deberá dar aplicación a las normas  presupuestales en materia de uso y destinación de los recursos.    

Texto  inicial del Capítulo 3:    

“CAPÍTULO 3    

EMPRENDIMIENTO    

Artículo 2.2.1.3.1. Red Nacional para el Emprendimiento. La Red Nacional para el Emprendimiento  (RNE), adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o a quien haga  sus veces, estará integrada por los delegados de las entidades e instituciones  a las cuales se refiere el artículo 5° de la Ley 1014 de 2006.    

Parágrafo. Los delegados a que se refiere el artículo 5° de la Ley 1014 de 2006  tendrán sus respectivos suplentes, quienes asistirán a la reunión de la Red,  con voz y voto, en ausencia del delegado principal. En presencia de los  delegados principales, los suplentes podrán asistir con voz pero sin voto a las  reuniones de la RNE. Esta suplencia también se consignará en el acto de  delegación formal a que se refiere el parágrafo 1° de dicho artículo.    

(Decreto 1192 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.3.2. Funcionamiento de la RNE. Para el funcionamiento de la Red Nacional  para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. La RNE sesionará de manera ordinaria o  extraordinaria. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez  dentro de cada trimestre del año y serán convocadas por la Secretaría Técnica  de la Red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo  y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán  convocadas por la Secretaría Técnica.    

2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá  y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RNE para el  respectivo año, (ii) la gestión realizada el año  anterior por la RNE, incluyendo la gestión de la Secretaría Técnica, (iii) la gestión realizada el año anterior por las redes  regionales para el emprendimiento, y (iv) los demás  aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el Reglamento  Interno de la RNE. Para las demás reuniones ordinarias del año, se discutirá al  menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y  aprobado por la RNE.    

Parágrafo. A las reuniones de la RNE podrán ser invitadas las  entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para  el desarrollo de las actividades a cargo de la RNE, de manera permanente o  temporal, para lo cual la Secretaría Técnica enviará las invitaciones  respectivas.    

(Decreto 1192 de 2009,  artículo 2°)    

Nota, artículo 2.2.1.3.2.: El texto oficialmente  publicado de este artículo no corresponde exactamente al del artículo 2º del Decreto 1192 de 2009,  referido.    

Artículo 2.2.1.3.3. Secretaría Técnica de la RNE. La Secretaría Técnica de la Red Nacional  para el Emprendimiento será ejercida por el Viceministro de Desarrollo  Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, y  ejecutará sus funciones de manera articulada con la Comisión Nacional de  Competitividad.    

(Decreto 1192 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.3.4. Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento  (RRE), adscritas a las Gobernaciones Departamentales, o quien haga sus veces,  estarán integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las  cuales se refiere el artículo 6° de la Ley 1014 de 2006.  Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajará en el marco de  la Comisión Regional de Competitividad del respectivo departamento.    

Parágrafo. Los delegados a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1014 de 2006  tendrán sus respectivos suplentes, quienes solo asistirán a la reunión de la  RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia  también deberá quedar constancia en el acto de delegación formal a que se  refiere el parágrafo de dicho artículo.    

(Decreto 1192 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.3.5. Funcionamiento de las RRE. Para el funcionamiento de las Redes  Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o  extraordinaria en el marco de la Comisión Regional de Competitividad del  respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos  una vez dentro de cada bimestre del año y serán convocadas por la Secretaría  Técnica de cada Red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en  cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su  objeto, y serán convocadas por la Secretaría Técnica de cada Red.    

2. En la primera reunión ordinaria de cada año se  discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE  para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el  año anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la Secretaría Técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con  lo señalado en el Reglamento Interno de la RRE. Para las demás reuniones  ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan  de acción previamente formulado y aprobado por la RRE.    

Parágrafo. A las reuniones de la RRE podrán ser invitadas las  entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para  el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o  temporal, para lo cual la Secretaría Técnica enviará las invitaciones  respectivas.    

(Decreto 1192 de 2009,  artículo 5°)    

Nota, artículo 2.2.1.3.5.: El texto oficialmente publicado  de este artículo no corresponde exactamente al del artículo 5º del Decreto 1192 de 2009,  referido.    

Artículo 2.2.1.3.6. Secretaría Técnica de las RRE. La Secretaría Técnica de la Red Regional  para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo  administrativo, será ejercida por la Cámara de Comercio de la ciudad capital.    

Parágrafo. En aquellos eventos en que (i) la Cámara de Comercio  de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su  intención justificada de no llevar a cabo la Secretaría Técnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista Cámara  de Comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quien resulte  elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la Red. Para  estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar  con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que  le permita desarrollar las funciones de Secretaría Técnica a satisfacción.    

La entidad que ejerza la Secretaría Técnica trabajará  de manera articulada con la Comisión Regional de Competitividad.    

(Decreto 1192 de 2009,  artículo 6°)    

Nota, artículo 2.2.1.3.6.: El texto oficialmente  publicado de este artículo no corresponde exactamente al del artículo 6º del Decreto 1192 de 2009,  referido.    

Artículo 2.2.1.3.7. Objeto de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento  cuyos miembros deciden aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros  para su funcionamiento, complementarán su objeto señalado en el artículo 7° de  la Ley 1014 de 2006,  con la elaboración, en un plazo de seis (6) meses a partir del 3 de abril de  2009, del plan estratégico regional para el desarrollo integral de la cultura  para el emprendimiento y el establecimiento de mecanismos que faciliten su  cumplimiento articulado con el Plan Regional de Competitividad y el Plan de  Desarrollo Departamental.    

(Decreto 1192 de 2009,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.3.8. Registro de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento  deberán registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante  una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida  al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien este delegue (o quien  haga sus veces). Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de  constitución de la Red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la  información de composición y nombres completos de sus miembros con la  respectiva información de contacto.    

(Decreto 1192 de 2009,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.3.9. Informe anual de gestión de las Redes Regionales para el  Emprendimiento. La Redes Regionales para el Emprendimiento realizarán  un informe de gestión para cada semestre del año, y lo presentarán ante la  Secretaría Técnica de la Red Nacional para el Emprendimiento, durante el último  mes de cada semestre.”.    

(Decreto 1192 de 2009,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 4    

PREMIO COLOMBIANO A LA INNOVACIÓN EMPRESARIAL PARA LAS  MIPYMES    

Artículo 2.2.1.4.1. Creación del premio. Créase el Premio Nacional a la Innovación Empresarial,  que se entregará bajo la denominación de Premio Colombiano a la Innovación  Empresarial para las Mipymes, como estímulo a la  investigación aplicada, creatividad, diseño e innovación empresarial”.    

(Decreto 4490 de 2006  artículo 1°; modificado por el decreto 1448 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.4.2. Objetivos. Los objetivos del Premio Colombiano a la Innovación  Empresarial para las Mipymes son:    

1. Crear mecanismos para fomentar una cultura hacia la  innovación, que conlleve a una mayor productividad y competitividad en los  sectores económicos del país.    

2. Reconocer y estimular el talento, las investigaciones  aplicadas y las actitudes empresariales que permitan la introducción de nuevos  procesos, servicios, productos, o la modificación de los mismos, dentro de las  empresas.    

3. Promover la gestión integral hacia la innovación como  fundamento de la productividad y competitividad.    

(Decreto 1780 de 2003,  artículo 2°; modificado por el Decreto 1448 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.4.3. Categorías. El Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las  Mipymes tendrá seis (6) categorías así:    

1. Innovación de Producto.    

2. Innovación de Servicios.    

3. Innovación en procesos productivos.    

4. Innovación Comercial    

5. Innovación Abierta    

6. Innovación Social    

Se reconocerá un (1) solo ganador por cada categoría  enunciada.    

Parágrafo 1°. Se entregará el reconocimiento de “Mentalidad y Cultura” para  aquella empresa que dentro de su cultura organizacional demuestre cómo la  innovación ha generado una dinámica de crecimiento continuo tanto en la  empresa, como en sus trabajadores y en su relación con el entorno.    

Parágrafo 2°. La definición de micro, pequeña y mediana empresa es la  establecida en la Ley 590 de 2000,  modificada por la Ley 905 de 2004.    

Los requisitos mínimos que deben cumplir  las empresas para postularse al Premio Colombiano a la Innovación Empresarial  para las Mipymes, y las actividades de dirección,  convocatoria, coordinación, características y participación de las empresas  extranjeras en el Premio, serán determinados por el reglamento que para el  efecto expedirá el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”.    

(Decreto 4490 de 2006,  artículo 2°; modificado por el Decreto 1448 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.4.4. Categoría  Especial. Créase una categoría especial  denominada “Premio a la Innovación para el Crecimiento Empresarial  Extraordinario” que pretende exaltar y enaltecer las innovaciones que permiten  el crecimiento de empresas de manera rápida, rentable y sostenida y así  construir una narrativa más poderosa en mentalidad y cultura. Esta se escogerá  dentro de las seis (6) empresas ganadoras de las categorías enunciadas en el  artículo tercero.    

(Decreto 1448 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.4.5. Premio a las Mipymes. El Premio  Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes  consistirá en un programa integral de apoyo a las empresas innovadoras  colombianas, y a las empresas extranjeras que concursen y estén en el marco de  un convenio de cooperación tecnológica internacional, suscrito por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o demás entidades u organismos de  la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, en el que se aborde  este tema con carácter reciproco. El Premio comprende los siguientes beneficios  para las ganadoras:    

1. Condecoración.    

2. Reconocimiento Público a través de medios de comunicación. Las empresas  podrán utilizar esta distinción, con indicación del año en que fue otorgado el  Premio.    

3. Apoyo para recibir asistencia técnica nacional y/o internacional,  encaminada a fortalecer su gestión estratégica, operativa, tecnológica,  comercial o técnica, que facilite su inserción exitosa y posicionamiento en los  mercados nacionales e internacionales.    

4. Apoyo para capacitación especializada, buscando con ello el  fortalecimiento de las capacidades competitivas y en general del talento humano  de las empresas.    

5. Apoyo para recibir asistencia en lo referente a la gestión de la  propiedad intelectual, encaminada a proteger los activos resultantes de la  innovación.    

6. Apoyo para la realización de proyectos estratégicos comerciales y/o de  gestión empresarial y/o tecnológica, que contribuyan a un mayor posicionamiento  del producto o servicio en los mercados nacionales y/o internacionales.    

Parágrafo 1°. Los beneficios serán los enumerados  en este artículo en especie y en ningún caso se entregará en efectivo.    

Parágrafo 2°. Los recursos necesarios para la  ejecución anual del premio Colombiana a la Innovación Empresarial para las Mipymes serán tramitados, mediante la presentación del  proyecto respectivo ante el Banco de proyectos de inversión Nacional por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Mipymes.    

(Decreto 4490 de 2006,  artículo 3°; modificado por el Decreto 1448 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.4.6. Comité  Técnico. El Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector  público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la  Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes,  cuya Secretaría Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes.  Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentará al Ministro de Comercio, Industria y  Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará  mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

(Decreto 1780 de 2003,  artículo 6°; modificado por el Decreto 734 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.4.7. Adjudicación. La adjudicación del premio será certificada con diploma que llevará en la  parte superior el escudo de la República de Colombia y la inscripción  “Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”.    

(Decreto 1780 de 2003,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.4.8. Modificado por el Decreto 1141 de 2023,  artículo 1º. Entrega del premio. El  Premio Colombiano a la innovación Empresarial para las Mipymes  será entregado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o quien este  delegue, en ceremonia especial, a la cual podrán asistir Ministros y Directores  de Departamentos Administrativos, Miembros del honorable Congreso de la  República, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, Presidentes  de Gremios Industriales, empresas y las organizaciones industriales y  comerciales tanto públicas como privadas del país.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.4.8: Entrega del premio. El  Premio Colombiano a la innovación Empresarial para las Mipymes  será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria  y Turismo, en ceremonia especial, a la cual podrán asistir los Ministros y  Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del honorable Congreso  Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en Colombia, Presidentes  de Gremios Industriales, empresas y las organizaciones Industriales y  Comerciales tanto públicas como privadas del país.”.    

(Decreto 1780 de 2003,  artículo 7°; modificado por el Decreto 1448 de 2014,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 5    

ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN    

SECCIÓN 1    

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.2.1.5.1.1. Definiciones. Para los  efectos previstos en la Ley 677 de 2001 y en  el presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

– Relocalización de empresa. Habrá relocalización cuando  se cierran una o varias líneas de producción de una empresa que se encontraba  operando en cualquier otro municipio del territorio nacional dentro de los  cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión, para establecerse en el  territorio de las zonas especiales económicas de exportación.    

Igualmente, se entiende como relocalización, la ubicación  en las zonas especiales económicas de exportación, de empresas que con razón  social diferente, pretendan realizar las mismas actividades que desarrollaron  en otros lugares del territorio nacional, dentro de los cinco (5) años  anteriores a la solicitud de admisión.    

– Materias primas agropecuarias. Son los productos  clasificables dentro de los capítulos uno a veinticuatro del sistema armonizado  de designación y codificación de mercancías, más las partidas 52.01 a 52.03 del  mismo sistema.    

– Empresa auditora de reconocido prestigio. Se entiende  por empresa auditora de reconocido prestigio la firma que cuente con  certificación de la calidad de sus servicios, expedida por un organismo de  certificación acreditado y reconocido por la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

– Comité de selección. El comité de selección al que  hacen referencia los artículos 7º, 8º, 10 y 17 de la Ley 677 de 2001,  estará integrado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el director  del Departamento Nacional de Planeación o sus delegados, y el alcalde del  municipio correspondiente. Cuando se trate de proyectos que utilicen materias  primas agropecuarias, el comité también estará integrado por el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

Parágrafo. Para  efectos de lo previsto en el artículo 7°, numeral 3 de la Ley 677 de 2001, se  entenderá por inversión los recursos que se destinen al capital social de una  empresa y los flujos de endeudamiento que estén representados en un incremento  en el activo fijo de la empresa.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.5.1.2. Ámbito de aplicación. El  presente Capítulo se aplicará a las empresas que realicen nuevas inversiones  dentro de los límites territoriales y áreas metropolitanas de los municipios de  Buenaventura, Cúcuta, Valledupar, Ipiales y Tumaco creadas como zonas  especiales económicas de exportación por la Ley 677 de 2001 y el Decreto 045 de 2003.    

Las nuevas inversiones exigidas por la Ley 677 de 2001, serán  calificadas como elegibles por el comité de selección, de conformidad con las  disposiciones de sus artículos 7º y 8º del presente decreto, y demás normas  concordantes de este capítulo.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 2°) (Decreto 045 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.5.1.3. Actividades cubiertas. El régimen  establecido para las zonas especiales económicas de exportación, se aplicará a  las empresas que realicen los proyectos industriales y los proyectos de  infraestructura definidos en los artículos 5º, 6º, 7º y 16 de la Ley 677 de 2001.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.5.1.4. Clasificación de los usuarios. Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001, los  usuarios se clasifican en usuarios industriales y en usuarios de  infraestructura, según las actividades que contemple el respectivo proyecto.    

Los usuarios de infraestructura serán los contemplados en  el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 677 de 2001.    

Parágrafo. Los  usuarios que se dediquen a la exportación de servicios, serán considerados como  usuarios industriales.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 4°)    

SECCIÓN 2    

CONDICIONES DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN  DEL CONTRATO DE ADMISIÓN    

Artículo 2.2.1.5.2.1. Parámetros de acceso – inversión. En aplicación del numeral 7 del artículo 7° de la Ley 677 de 2001, se  modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 3 de ese mismo  artículo, así:    

Los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre del  año 2015 deberán acreditar una inversión mínima valorada en treinta y cinco mil  (35.000) UVT por proyecto.    

Los proyectos que se presenten con posterioridad a esta  última fecha, deberán acreditar una inversión mínima valorada en setenta y  cinco mil UVT (75.000 UVT) por proyecto.    

El 50% de la inversión total del proyecto deberá  materializarse dentro de su primer año, de acuerdo con los compromisos que se  asuman en el respectivo contrato de admisión. En circunstancias especiales, el  Comité de Selección podrá aceptar proyectos con un cronograma de inversiones  más amplio, previa justificación del mismo y una explicación suficiente del por  qué la inversión no puede materializarse en los términos previstos.    

(Decreto 752 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.5.2.2. Parámetros de acceso – mercados. En aplicación del numeral 7 del artículo 7° de la Ley 677 de 2001, se  modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 5 de ese mismo  artículo, así:    

El cincuenta por ciento (50%) de las ventas de la empresa  deben estar destinadas a los mercados externos.    

(Decreto 752 de 2014  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.5.2.3. Proyectos que utilicen materias primas agropecuarias. Los proyectos industriales que utilicen materias primas  agropecuarias, deberán exportar a los mercados externos el ciento por ciento  (100%) de los bienes obtenidos con dichas materias primas, desde la puesta en  marcha de los respectivos proyectos.    

El comité de selección podrá autorizar la venta en el  mercado interno, a petición del usuario interesado, únicamente en los  siguientes casos:    

1. Los desperdicios o desechos que, no obstante tener  valor comercial, no sean transables en el mercado internacional;    

2. Los empaques en cuya elaboración se utilicen materias  primas agropecuarias, a condición de que los bienes industriales con ellos  empacados, no hayan sido elaborados utilizando materias primas agropecuarias.    

Parágrafo. Para  los efectos del presente artículo, se entenderá por desecho o desperdicio, los  residuos que queden de las materias primas agropecuarias, después de  aprovechadas sus partes útiles. Por residuo se entiende cualquier objeto,  material, sustancia o elemento, en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa,  que no tenga valor de uso directo y que es descartada por quien lo genera.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.5.2.4. Condiciones  de acceso para los proyectos de infraestructura. Un proyecto de infraestructura será elegible cuando  cumpla las condiciones exigidas en los artículos 6º y 7º de la Ley 677 de 2001.    

(Decreto 1227 de 2002, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.5.2.5. Procedimiento  para la suscripción del contrato de admisión. En aplicación del artículo 8° de la Ley 677 de 2001, se establece  el siguiente procedimiento para la suscripción de un Contrato de Admisión:    

La solicitud para la suscripción de un Contrato de Admisión deberá  presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien ejercerá  la Secretaría Técnica del Comité de Selección de que trata el inciso final del  artículo 7° de la Ley 677 de 2001.    

Radicada la solicitud para la suscripción de un Contrato de Admisión, la  Secretaría Técnica tendrá diez (10) días hábiles para revisarla y verificar que  reúna los requisitos establecidos en la Ley 677 de 2001 y en  el presente Capítulo. De advertirse que dicha información no cumple con los  requisitos legales, se requerirá por una sola vez al solicitante, indicándole  los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o  ajustar.    

Si el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en  el término de un (1) mes una vez efectuado el requerimiento, se entenderá que  ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto administrativo que  declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al  solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente  procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud  pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.    

La Secretaría Técnica también podrá, cuando lo considere procedente,  solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus competencias, el  cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes al recibo del requerimiento.    

Una vez completa la solicitud y en un plazo máximo de diez (10) días  hábiles, la Secretaría Técnica elaborará y enviará el respectivo Informe  Técnico de Evaluación a los miembros del Comité de Selección. En la misma  comunicación citará a la sesión del Comité en la que se decidirá sobre la  elegibilidad del proyecto. Dicha sesión deberá efectuarse dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la convocatoria y a ella podrá invitarse al  interesado para que amplíe los detalles de su proyecto.    

La decisión del Comité de Selección se notificará al peticionario en los  términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, contra la cual solo procede el recurso de reposición que se  interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.    

Parágrafo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la  decisión del Comité de Selección donde se declare elegible un proyecto, la  Secretaría Técnica del Comité de Selección elaborará la minuta del respectivo  Contrato de Admisión previa aprobación del Comité de Selección dentro del  término previsto en el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 677 de 2001  procederá a enviarla al representante legal de la sociedad solicitante, quien  deberá suscribir y devolver el contrato firmado a la Secretaría Técnica dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el Director de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el  alcalde del municipio respectivo, suscribirán el contrato dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes al recibo de la minuta firmada por el solicitante.    

Parágrafo 2°. El Comité de Selección definirá su propio reglamento y establecerá las  funciones de la Secretaria Técnica mediante resolución.    

Parágrafo 3°. El Director de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  será invitado permanente a las sesiones del Comité de Selección.    

(Decreto 752 de 2014,  artículo 3°)    

SECCIÓN 3    

CONDICIONES PARA EL GOCE DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN    

Artículo 2.2.1.5.3.1. Condiciones.  Para que un proyecto  pueda gozar de los beneficios de la Ley 677 de 2001, el  inversionista elegido deberá suscribir el respectivo contrato de admisión,  constituir la póliza de cumplimiento en los términos previstos en el contrato y  allegar copia del contrato de auditoría externa suscrito con una firma de  reconocido prestigio.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.5.3.2. Contrato de  admisión. El contrato de admisión deberá definir entre otros aspectos, los  compromisos que asumen las partes, las metas que debe cumplir el usuario para  promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona  especial económica de exportación, los términos, referentes técnicos e  indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas, el  plazo de duración del mismo, la exigencia de la póliza de cumplimiento, la  imposición de multas por incumplimiento, la obligación de respeto estricto a  las normas que rigen el comercio internacional y la obligación de contratar una  auditoría externa.    

Parágrafo. Sin perjuicio  de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 677 de y en el  presente Capítulo, cualquiera de las partes podrá plantear modificaciones al  contrato de admisión, siempre que las mismas no afecten sustancialmente los  compromisos que permitieron aprobar el proyecto y no contravengan lo dispuesto  en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001. Estas  modificaciones deberán ser aprobadas por el comité de selección.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.5.3.3. Póliza de  cumplimiento. Para asegurar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el  respectivo contrato, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  suscripción del contrato de admisión, el inversionista constituirá garantía  bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en el país y a favor  de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el diez por  ciento (10%) del valor total de la inversión.    

La vigencia de la póliza será por el periodo que se pacte en el contrato de  admisión para efectuar las inversiones.    

(Decreto 752 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.5.3.4. Garantías  aduaneras. El otorgamiento de garantías aduaneras se regirá por los incisos 2º y 3º  del artículo 9º de la Ley 677 de 2001 y en  lo allí no regulado, se regirá por lo establecido en la legislación aduanera  vigente.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 16)    

Artículo 2.2.1.5.3.5. Auditoría  externa. Los inversionistas elegidos deberán contratar una auditoría externa con una  firma de reconocido prestigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo  2.2.1.5.1.1. del presente decreto. La firma auditora contratada, deberá revisar  anualmente los compromisos adquiridos en el contrato de admisión. En todo caso,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Departamento Nacional de  Planeación, podrán exigir que se rindan informes semestrales. Los informes  elaborados por la firma auditora, deberán ser remitidos por el inversionista a  las mencionadas entidades, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes  al vencimiento del respectivo período.    

El inversionista no podrá modificar ni dar por terminado el contrato de  auditoría externa, sin previa autorización escrita del comité de selección. A  la solicitud de autorización, deberá anexarse el informe de auditoría con corte  a la fecha de terminación o modificación del contrato, según el caso.    

Cuando el comité de selección autorice la terminación de un contrato de  auditoría externa, otorgará al inversionista el plazo máximo de un (1) mes para  celebrar el nuevo contrato de auditoría con una firma de reconocido prestigio y  presentarle la copia correspondiente. En caso de que el inversionista no cumpla  este requisito dentro del plazo señalado, estará sujeto a la pérdida de los  beneficios del régimen de las zonas especiales económicas de exportación.    

Parágrafo. El comité podrá  solicitar en cualquier tiempo a la firma de auditoría, por conducto del  Ministerio de Comercio Industria y Turismo, las precisiones, complementaciones  o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los informes presentados.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 17)    

SECCIÓN 4    

RÉGIMEN LABORAL    

Artículo 2.2.1.5.4.1. Práctica de  visitas. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales de  trabajo, podrá practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato de  admisión, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones  laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 18)    

Artículo 2.2.1.5.4.2. Condición  para la disminución de aportes. Para hacer efectiva la disminución de los aportes al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y a  las Cajas de Compensación Familiar, sobre los salarios de los trabajadores  vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, durante  los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, el empleador interesado  deberá informar por escrito a las direcciones territoriales del Ministerio de  Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, sobre el cumplimiento de  los compromisos de generación de empleo pactados, anexando como mínimo los  siguientes documentos:    

1. Copia del contrato de admisión.    

2. Copia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.    

3. Copia de la  documentación que acredite la afiliación de los trabajadores al sistema de  seguridad social integral.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 19)    

Artículo 2.2.1.5.4.3. Acreditación  de cumplimiento de los compromisos. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales que  correspondan a la jurisdicción de la zona especial económica de exportación,  resolverá acerca de la acreditación del cumplimiento de los compromisos de  generación de empleo pactados en el contrato de admisión y sobre el no despido  colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a través de  un acto administrativo motivado que precisará como mínimo lo siguiente:    

1. La competencia para conocer y resolver sobre la petición formulada.    

2. El compromiso sobre generación de empleo pactado en el contrato de  admisión.    

3. El término durante el cual serán cumplidos los compromisos indicados en  el numeral anterior.    

4. El cumplimiento de los compromisos de generación de empleo a la fecha de  expedición del acto administrativo.    

5. El señalamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre  generación de empleo y el término dentro del cual se llevarán a cabo.    

6. El cumplimiento del empleador de la condición de no haber incurrido en  despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de  expedición de la resolución.    

7. La afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social.    

8. Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se  profiera.    

Parágrafo. Para los fines  del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de  admisión se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la  materia.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 20)    

Artículo 2.2.1.5.4.4. Sistema  general de seguridad social en salud y sistema de riesgos profesionales. Para efectos de la afiliación del trabajador y su familia  al sistema general de seguridad social en salud, las empresas que hayan  suscrito el correspondiente contrato de admisión para desarrollar proyectos  específicos en la zona especial económica de exportación, deberán dar  cumplimiento a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliación, ingreso base de la  cotización, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demás disposiciones  de obligatorio cumplimiento. Para la afiliación al sistema general de riesgos  profesionales, se aplicarán las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994  y demás normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

Parágrafo. La cotización  para los sistemas de salud y riesgos profesionales siempre se efectuará sobre  un ingreso base de cotización mínimo, equivalente a un salario mínimo legal  mensual y máximo sobre un ingreso base de cotización equivalente a veinte (20)  veces dicho salario.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 21)    

Artículo 2.2.1.5.4.5. Cotizaciones  al sistema general de seguridad social en pensiones. De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8  del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las  cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo  valor mínimo será el establecido en los numerales 2 y 3 del citado literal.  Para la hora diurna será la octava (1/8) parte del valor diario del salario  mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora  nocturna incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el  valor de la hora ordinaria diurna.    

En este caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la  cotización así efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para  completar cada semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48)  horas a las que se refiere el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo  caso, cada mes de cotización debe corresponder como mínimo a un salario mínimo  legal mensual, para lo cual se contabilizará cada mes con cuatro (4) semanas,  calculadas como se señaló anteriormente.    

Parágrafo. Para este efecto,  el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número de horas al que  corresponde la cotización.    

La Superintendencia Financiera ajustará, en lo pertinente, el formulado de  autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata  esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de  información de historias laborales, para los mismos efectos.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 22)    

Artículo 2.2.1.5.4.6. Cotización a  seguridad social por semanas. Además de las condiciones laborales especiales consagradas en el artículo  15 de la Ley 677 de 2001, los usuarios  de las Zonas Económicas Especiales de Exportación podrán dar aplicación al  régimen de cotización a seguridad social por semanas contenido en la  normatividad vigente al respecto.    

(Decreto 752 de 2014,  artículo 7°)    

Nota, artículo 2.2.1.5.4.6.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no es exactamente igual al del  artículo 7º del Decreto 752 de 2014,  referido.    

Artículo 2.2.1.5.4.7. Deber de información  del trabajador al empleador. El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de  duración limitada, informará a sus otros empleadores y a su administradora del  sistema general de seguridad social en pensiones, sobre la existencia de sus  vinculaciones laborales para los efectos previstos en el numeral 8 del literal  g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001.    

En el caso del sistema general de seguridad social en salud, se aplicará,  en lo pertinente, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 23)    

SECCIÓN 5    

CONTROL Y SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE  INFRAESTRUCTURA    

Artículo 2.2.1.5.5.1. Sanciones  aplicables a los usuarios industriales y de infraestructura. Sin perjuicio de las sanciones aduaneras, cambiarias,  laborales y de seguridad social a que haya lugar, los casos de incumplimiento  se regulan de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º del artículo 9º y en el  numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 24)    

Artículo 2.2.1.5.5.2. Sanciones  aduaneras. A los usuarios industriales y de infraestructura, les serán aplicables, en  lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 25)    

Artículo 2.2.1.5.5.3. Control  aduanero. Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  ejercer el control aduanero del ingreso y salida de las mercancías, con el fin  de garantizar el cumplimiento de la ley y del presente decreto.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 26)    

Artículo 2.2.1.5.5.4. Ingreso y  salida de bienes. La introducción de bienes a las zonas especiales económicas de exportación  al amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001,  requerirá que los mismos estén consignados a un usuario de la zona especial  económica de exportación en el documento de transporte, o que el documento de  transporte se endose a favor de uno de ellos.    

Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario de la  zona especial económica de exportación, dentro de los plazos establecidos en el  Decreto 2685 de 1999  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al  lugar de arribo, deberá informar a la administración de aduanas donde esté  ubicado el usuario, sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito hayan sido  autorizados.    

Para efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los  bienes a que se refiere el presente artículo, deberá diligenciarse una  declaración de importación, bajo la modalidad del régimen de importación que  corresponda, pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relación  con los bienes elaborados en la zona especial económica de exportación, se  aplicará lo previsto en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999  y para el efecto, el certificado de integración a que se refiere el artículo  401 del citado decreto, será expedido por el mismo usuario industrial de la  zona especial económica de exportación.    

La salida de bienes de la zona especial económica de exportación al resto  del mundo, constituye una exportación, para la cual deberá diligenciarse una  declaración de exportación.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 27)    

Artículo 2.2.1.5.5.5. Responsabilidad  por sustracción o pérdida de los bienes extranjeros introducidos a las zonas  especiales económicas de exportación. Los usuarios responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar,  en los casos de sustracción o pérdida de los bienes introducidos a las zonas  especiales económicas de exportación.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 28)    

Artículo 2.2.1.5.5.6. Régimen  especial aplicable. Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se  instalen en las zonas especiales económicas de exportación, previa suscripción  del contrato de admisión, serán los determinados en los artículos 15 y 16 de la  Ley 677 de 2001.    

En los demás aspectos, el régimen aplicable será el previsto en la  legislación respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de  inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el  exterior.    

(Decreto 1227 de 2002,  artículo 29)    

SECCIÓN 6    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.1.5.6.1. Articulación  con las entidades territoriales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público brindará asistencia técnica a  las Entidades Territoriales, con el propósito de que estas profieran  disposiciones efectivas que fomenten la inversión, de tal manera que se  articulen con las nacionales, y cumplan con los fines previstos en la Ley 677 de 2001.    

El Ministerio del Trabajo brindará asistencia técnica a las Entidades  Territoriales y a los usuarios del régimen contenido en la Ley 677 de 2001 para  el diseño y ejecución de estrategias que faciliten el cumplimiento de las metas  de generación de empleo digno y la aplicación de las disposiciones laborales  especiales a que se refiere dicha norma, igualmente promoverá la celebración de  acuerdos de formalización cuando sean requeridos.    

(Decreto 752 de 2014,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 6    

Nota:  Capítulo derogado por el Decreto 1651 de 2019,  artículo 3º.    

SISTEMA  ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN    

Artículo 2.2.1.6.1. Componentes. El Sistema  Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación estará integrado por los  siguientes componentes:    

1. El conjunto de leyes, políticas,  estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos, que implica la gestión de  recursos humanos, materiales y financieros de las entidades de la  administración pública en coordinación con los del sector privado, en los temas  relacionados con la política de competitividad, productividad e innovación.    

2. Las entidades del Estado responsables de  la política y de la acción en las áreas de competitividad e innovación.    

3. Las fuentes y recursos económicos para el  manejo del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación.    

4. Las recomendaciones emitidas por los  órganos del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación, de  conformidad con los artículos 2.2.1.6.1.1., 2.2.1.6.1.2., 2.2.1.6.1.3,  2.2.1.6.2.1. y 2.2.1.6.3.4. del presente decreto.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.6.2. Organización. Los órganos que  hacen parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación  son los siguientes:    

1. Comisión  Nacional de Competitividad e Innovación. Es el órgano asesor del  Gobierno nacional y de concertación entre este, las entidades territoriales y  la sociedad civil en temas relacionados con la productividad y competitividad  del país y de sus regiones, con el fin de promover el desarrollo económico.    

2. Comisiones  Regionales de Competitividad. Son órganos que coordinan y articulan al  interior del departamento los principales actores de los sectores público y  privado, en temas de competitividad, productividad e innovación.    

3. Instancia  de coordinación nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en representación del sector público  del orden nacional coordinará y hará seguimiento a las Comisiones Regionales de  Competitividad, con el apoyo de la Confederación Colombiana de Cámaras de  Comercio (Confecámaras).    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 4°)    

SECCIÓN 1    

COMISIÓN  NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN    

Artículo 2.2.1.6.1.1. Composición. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación  estará compuesta por los siguientes miembros:    

1. El Presidente de la República, quien la presidirá    

2. El Consejero Presidencial del Sistema de  Competitividad e Innovación quien ejercerá la coordinación general 3. El  Ministro del Interior    

4. El Ministro de Relaciones Exteriores    

5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

6. El Ministro de Justicia y del Derecho    

7. El Ministro de Defensa Nacional    

8. El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural    

9. El Ministro de Salud y Protección Social    

10. El Ministro de Trabajo    

11. El Ministro de Minas y Energía    

12. El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo    

13. El Ministro de Educación Nacional    

14. El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible    

15. El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio    

16. El Ministro de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones    

17. El Ministro de Transporte    

18. El Ministro de Cultura    

19. El Director del Departamento Nacional de  Planeación    

20. El Director del Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias)    

21. El Director del Servicio Nacional de  Aprendizaje (Sena)    

22. Cuatro (4) representantes de las  Comisiones Regionales de Competitividad, designados, por la Coordinación  Nacional de las Comisiones a que se refiere el artículo 2.2.1.6.3.1. del  presente decreto    

23. Dos (2) representantes de los gremios  económicos designados por el Consejo Gremial Nacional    

24. Dos (2) representantes del sector  laboral designados por las centrales obreras    

25. El Presidente de la Asociación  Colombiana de Universidades (ASCUN)    

26. El Presidente de la Asociación  Colombiana de Instituciones de Educación Superior con educación tecnológica  (ACIET)    

27. El Presidente Ejecutivo de la Confederación  Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras)    

28. El Presidente del Consejo Privado de  Competitividad    

29. El Presidente de Bancoldex    

30. El Presidente de Procolombia    

31. El Director General de la DIAN    

32. El Presidente de la Federación  Colombiana de Municipios    

33. El Presidente de la Federación  Colombiana de Departamentos    

34. Tres (3) miembros designados por el  Presidente de la República    

Parágrafo. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación  podrá convocar invitados de los sectores público y privado, cuando su presencia  sea requerida en función de los temas a tratar.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.6.1.2. Comité ejecutivo. El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y  dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y estará  integrado por:    

1. El Consejero Presidencial del Sistema de  Competitividad e Innovación    

2. El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo    

3. El Director del Departamento Nacional de  Planeación    

4. El Director del Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias)    

5. El Presidente Ejecutivo de la  Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio    

6. El Presidente del Consejo Privado de  Competitividad    

Parágrafo. El Comité Ejecutivo podrá convocar invitados de los  sectores público y privado, del nivel nacional y regional, cuando su presencia  sea requerida en función de los temas a tratar.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.6.1.3. Comité técnico. El Comité Técnico tendrá como función preparar los  diferentes documentos de carácter técnico y político que requieran los miembros  del Comité Ejecutivo para la coordinación y dirección de la Comisión Nacional  de Competitividad e Innovación y estará conformado por los siguientes miembros:    

1. Un delegado del Consejero Presidencial  del Sistema de Competitividad e Innovación    

2. Un delegado del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo    

3. Un delegado del Departamento Nacional de  Planeación    

4. Un delegado del Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias)    

5. Un delegado de la Confederación  Colombiana de Cámaras de Comercio    

6. Un delegado del Consejo Privado de  Competitividad    

Parágrafo. El Comité Técnico podrá convocar invitados de los  sectores público y privado, cuando su presencia sea requerida en función de los  temas a tratar.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 7°)    

SECCIÓN 2    

COMISIONES  REGIONALES DE COMPETITIVIDAD    

Artículo 2.2.1.6.2.1. Composición. Para cumplir los objetivos propuestos en el artículo 2.2.1.6.2.2.  del presente decreto, cada Comisión Regional de Competitividad deberá  garantizar la mayor participación e interacción de los sectores público y  privado. La Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de  Competitividad, en coordinación con las autoridades departamentales y por  recomendación de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, podrá  promover la creación de presidencias colegiadas, comités ejecutivos, comités  técnicos y una secretaría técnica en las Comisiones Regionales de  Competitividad.    

Parágrafo 1°. En desarrollo a lo dispuesto en el artículo  2.2.1.6.3.1. del presente decreto, las Comisiones Regionales de Competitividad  no tendrán personería jurídica, ni se reconocerá más de una Comisión Regional  de Competitividad por departamento, como parte del Sistema Administrativo  Nacional de Competitividad e Innovación.    

Parágrafo 2°. Las Comisiones Regionales de Competitividad podrán  contar con una presidencia colegiada entre el sector público y el sector  privado, representado este último por quien sea elegido por mayoría simple de  los miembros de la Comisión Regional de Competitividad, de terna de empresarios  que cuenten con matrícula mercantil y tengan su domicilio en el departamento  respectivo, enviada por la Cámara de Comercio de la ciudad capital. Para los  casos en los cuales no se cuente con presencia de una Cámara de Comercio en el  departamento, los empresarios con matrícula mercantil que tengan domicilio en  el respectivo departamento, se postularán para que la Comisión Regional de  Competitividad haga su elección por mayoría simple, en los plazos que ella  misma señale.    

Parágrafo 3°. La secretaría técnica podrá ser ejercida por una  Cámara de Comercio con presencia en el departamento. Para los casos en los  cuales no se cuenta con la presencia de estas, las actividades de Secretaría  Técnica dentro de las Comisiones Regionales de Competitividad, podrán ser  adelantadas por la entidad que designen los miembros de la misma.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 8°)    

Nota, artículo 2.2.1.6.2.1.: El texto oficialmente publicado de este  artículo no es exactamente el mismo al del artículo 8º. Del Decreto 1500 de 2012,  referido.    

Artículo 2.2.1.6.2.2. Objetivos. La Comisión Regional de Competitividad coordina y  articula, al interior del departamento, la implementación de las políticas de  desarrollo productivo, de competitividad y productividad; de fortalecimiento de  la micro, pequeña y mediana empresa; y de fomento de la cultura para el  emprendimiento.    

Para este efecto, desarrollará las siguientes  actividades:    

1. Servir de escenario de diálogo,  coordinación y articulación en temas de competitividad e innovación entre el  sector público, productivo y la academia, en el nivel regional.    

2. Articular las instancias regionales tales  como: Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación, Comités  Universidad-Estado-Empresa, Comités de Biodiversidad, Redes Regionales de  Emprendimiento, Comités Departamentales de Turismo, Consejos Regionales de  PYME, Consejos Ambientales Regionales, Comités de Seguimiento a los Convenios  de Competitividad e Instancias Regionales promovidas por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

3. Coordinar la actualización del Plan  Regional de Competitividad donde se definan responsabilidades y roles para cada  uno de los actores de la Comisión Regional de Competitividad, articulados con  los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo  Territoriales.    

4. Apoyar la implementación de políticas de  carácter nacional en materia de competitividad e innovación en el nivel  territorial para aquellos temas que requieren alianzas estratégicas entre el  sector público y privado.    

5. Apoyar el diseño e implementación de  estrategias para el desarrollo de las apuestas productivas definidas por los  departamentos y las regiones, así como las promovidas por el nivel nacional de  aplicación territorial.    

6. Apoyar el seguimiento a la ejecución de  las políticas de desarrollo productivo en su región y de los recursos  destinados al cumplimiento de los objetivos del Plan Regional de  Competitividad.    

7. Hacer propuestas de planes, proyectos y  lineamientos de política a las entidades correspondientes del orden nacional o  territorial en lo relacionado con los procesos competitivos, regionales o  nacionales.    

8. Comunicar periódicamente a la Coordinación  Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, acerca de los avances  en el desarrollo de las actividades determinadas en el presente artículo.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 9°)    

SECCIÓN 3    

DE LA  COORDINACIÓN NACIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.1.6.3.1. Coordinación nacional. Teniendo en cuenta que las Comisiones Regionales de  Competitividad forman parte del Sistema Administrativo Nacional de  Competitividad e Innovación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  ejercerá la coordinación y seguimiento de estas Comisiones con el apoyo de la  Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) como  representante del sector privado.    

El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo informará periódicamente al Comité Ejecutivo del Sistema Administrativo  Nacional de Competitividad e Innovación sobre el avance de las actividades  desarrolladas por las Comisiones Regionales de Competitividad.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.6.3.2. Articulación con otras entidades del  Gobierno nacional. El Consejero  Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovació  promoverá la articulación de las entidades de la Rama Ejecutiva que implementen  políticas, programas y proyectos asociados al desarrollo productivo a nivel departamental  o distrital con las Comisiones Regionales de Competitividad.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.6.3.3. Planes regionales de competitividad. Los Planes Regionales de Competitividad son los  instrumentos de planeación estratégica de corto, mediano y largo plazo, los  cuales contienen las iniciativas necesarias para alcanzar la visión de  competitividad del Departamento. Tienen un carácter dinámico, por lo cual  pueden ser actualizados de acuerdo con las necesidades del departamento. Los  instrumentos de planeación de las instancias que articulan las Comisiones  Regionales de Competitividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo  2.2.1.6.2.2. del presente decreto y el artículo 4 ° de la Ley 1253 de 2008,  deberán recoger las orientaciones y propuestas expresadas en los Planes  Regionales de Competitividad.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.6.3.4. Pronunciamientos de las comisiones  regionales de competitividad. La Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales  de Competitividad, en coordinación con las autoridades departamentales, podrá  promover mecanismos para la toma de decisiones y para la presentación de los  pronunciamientos de las Comisiones.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.6.3.5. Sostenibilidad. El Gobierno nacional podrá apoyar la operación de las  Comisiones Regionales de Competitividad, conformadas de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1. del presente decreto y en contrapartida a  los aportes realizados por los miembros de las Comisiones Regionales de  Competitividad.    

(Decreto 1500 de 2012,  artículo 14)    

CAPÍTULO 7    

Nota:  Capítulo modificado por el Decreto 1595 de 2015,  artículo 3º. (este Capítulo  7 referido empezará a regir dos (2) meses después de la publicación del  presente decreto en el Diario Oficial, salvo los artículos 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8.,  que entrarán a regir veinte (20) meses después de dicha publicación, y el  artículo 2.2.1.7.10.1., que entrará a regir seis (6) meses después de la  misma.).    

Nota: Ver Resolución  5872 de 2018. Ver Resolución  5865 de 2018, M. Salud y Protección Social. Ver Resolución  2580 de 2018. Ver Resolución  280 de 2018, M. de Comercio. Ver Decreto 593 de 2017,  artículo 1º.    

Subsistema  Nacional de la Calidad    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.1.7.1.1. Objeto.  El presente capítulo tiene por objeto reorganizar el Subsistema  Nacional de la Calidad (SNCA), en materia de normalización, reglamentación  técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y  control.    

Artículo 2.2.1.7.1.2. Ámbito de aplicación. El  ámbito de aplicación de este capítulo corresponde a todos los actores y  actividades que conforman el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA).    

El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) tiene el propósito  de apoyar e incentivar la productividad e innovación de las empresas y  garantizar la confianza del consumidor.    

Para ello articula diferentes actividades y actores como se  ilustra a continuación:    

         

Artículo 2.2.1.7.1.3. Denominación.  El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), hace parte del  Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación de que trata el  Capítulo VI del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.  Adicionalmente, hace parte del Sistema Andino de Calidad.    

Artículo 2.2.1.7.1.4. Definición.  El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), está compuesto por  instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden  para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de  normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la  conformidad, metrología y vigilancia y control.    

Artículo 2.2.1.7.1.5. Objetivos del SNCA. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), tiene como  objetivos fundamentales los siguientes:    

1. Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza,  innovación, productividad y competitividad de los sectores productivos e  importadores de productos.    

2. Proteger los intereses de los consumidores.    

3. Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial.    

4. Coadyuvar a los usuarios del sistema en la protección de la  salud y la vida de las personas, así como de los animales y la preservación de  los vegetales.    

5. Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional.    

6. Prevenir las prácticas que puedan inducir a error al  consumidor.    

SECCIÓN 2    

DEFINICIONES    

Artículo 2.2.1.7.2.1. Definiciones.  Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y las  leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizarán las siguientes  definiciones, y en caso de que estas difieran de las definiciones de las normas  internacionales ISO/IEC, BIPM u OIML, incluyendo el VIM y el VIML, prevalecerán  estas últimas:    

1. Aceptación de los  resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado  de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro  organismo.    

2. Acreditación.  Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la  conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar  a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.    

3. Actividad de  evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación  de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que suministra  el objeto.    

4. Actividad de  evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación  de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente  de la persona u organización que suministra el objeto y también de los  intereses del usuario en dicho objeto.    

5. Acuerdo multilateral.  Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cual cada parte  reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la conformidad de las  otras partes.    

6. Acuerdo de  Reconocimiento Mutuo (ARM). Acuerdo entre dos o más Estados, a través  del cual se acepta el reconocimiento automático de los resultados de los procedimientos  de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

7. Alcance de la  acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad  para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.    

8. Análisis de Impacto  Normativo (AIN). Evaluación que evidencia tanto los resultados deseados  como los impactos probables positivos y negativos que se generan como  consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento técnico.    

9. Anteproyecto del  Análisis de Impacto Normativo (AIN Preliminar). Documento que contiene  la definición del problema, los objetivos del AIN y las posibles opciones  identificadas para resolverlo.    

10. Anteproyecto de  reglamento técnico. Documento preliminar que debe disponerse para  consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones  al texto publicado.    

11. Atestación.  Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la  revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.    

12. Autoridad que  designa. Organismo establecido dentro del gobierno o facultado por este  para designar organismos de evaluación de la conformidad, suspender o retirar  su designación o quitar la suspensión de su designación.    

13. Cadena de  trazabilidad metrológica. Sucesión de patrones y calibraciones que  relacionan un resultado de medida con una referencia.    

14. Calibración.  Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una  relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a  partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus  incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para  establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de  una indicación.    

15. Certificación.  Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o  personas.    

16. Certificado de  acreditación. Documento formal o conjunto de documentos que indica que  la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad  para el alcance definido.    

17. Certificado de  conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema  de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un  producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una  norma técnica u otro documento normativo específico.    

18. Certificado de  material de referencia. Documento que acompaña a un material de  referencia certificado expresando uno o más valores propios y sus  incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido  llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.    

19. Certificado de  verificación metrológica. Documento emitido por un organismo autorizado  de verificación metrológica en relación con un instrumento de medida que  certifica la conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable.    

20. Comité de  normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado  por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que  mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad,  protección a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas.    

21. Comparación interlaboratorios. Organización, realización y  evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por  dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas y conocidas  por sus participantes.    

22. Control metrológico  legal. Todas las actividades de metrología legal que contribuyen al  aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de supervisión efectuadas  por la entidad competente o por quien haya sido designada por ella, de las  tareas de medición previstas para el ámbito de aplicación de un instrumento de  medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad, protección  del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas, protección de los  consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza  periciales, administrativas o judicial. También incluye el control de contenido  de productos preempacados listos para su  comercialización y la utilización de las unidades que hacen parte del sistema  legal de unidades.    

23. Designación.  Autorización gubernamental para que una entidad lleve a cabo actividades  específicas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con los  requisitos dispuestos por la autoridad competente.    

24. Declaración de  conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la  organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el  reglamento técnico.    

25. Documento normativo.  Documento que suministra requisitos, reglas o características para las  actividades o sus resultados.    

26. Empacador.  Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.    

27. Ensayo/Prueba.  Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la  conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término “ensayo/ prueba” se  aplica en general a materiales, productos o procesos.    

28. Ensayo de aptitud.  Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a criterios  previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.    

29. Entidad reguladora.  Autoridad pública competente para ejercer actividades de regulación.    

30. Equivalencia de los  resultados de evaluación de la conformidad. Grado de igualdad entre  diferentes resultados de evaluación de la conformidad, suficiente para  proporcionar el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad con respecto a  los mismos requisitos especificados.    

31. Especificación  normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter  transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y representa el  consenso y aprobación de un comité técnico, adoptado por el Organismo Nacional  de Normalización.    

32. Evaluación.  Proceso realizado por el Organismo Nacional de Acreditación para evaluar la  competencia de un organismo de evaluación de la conformidad con base en  determinadas normas u otros documentos normativos, respecto de un alcance de  acreditación definido. Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de  la conformidad involucra evaluar la competencia de todas sus operaciones,  incluida la competencia del personal, la validez de la metodología de evaluación  de la conformidad y la validez de los resultados de dicha evaluación.    

33. Evaluación de la  conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados  relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la  evaluación de la conformidad incluye actividades tales como el ensayo/prueba,  la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de  evaluación de la conformidad.    

34. Guía metodológica.  Documento que describe el procedimiento administrativo para preparar un  Análisis de Impacto Normativo (AIN), incluyendo un manual para los mecanismos  de consulta y de preparación de los formatos correspondientes.    

35. Guía técnica  colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona  recomendaciones o pautas en relación con situaciones repetitivas en un contexto  dado, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.    

36. Hora legal de la  República de Colombia. Es la hora oficial que opera para todo el  territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno nacional y  difundida por el Instituto Nacional de Metrología.    

37. Incertidumbre de  medición. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los  valores atribuidos a un mensurando, a partir de la información que se utiliza.    

38. Informe de Análisis  de Impacto Normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras  competentes deben preparar para resumir el proceso y los resultados obtenidos  del análisis de impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos  técnicos, con base en el formato que establezca el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

39. Informe de  Inspección. Documento que emite un técnico competente encargado de la  inspección (Inspector), en el que describe los requisitos establecidos en un  reglamento técnico y en la norma NTC ISO/IEC 17020 o la que la modifique,  adicione o sustituya y la legislación vigente.    

40. Instrumento de  medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o  asociado a uno o varios dispositivos suplementarios.    

41. Inspección.  Examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación y  determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del  juicio profesional, con requisitos generales. En Colombia, la inspección puede  desarrollarse respecto de instalaciones, tecnología o métodos.    

42. Inspección  metrológica. Actividades de supervisión y control que realiza la  autoridad competente sobre un instrumento de medición o sobre un producto preempacado, dentro del marco de la metrología legal en  Colombia.    

43. Laboratorio de  calibración. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica,  logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el  funcionamiento de instrumentos de medición.    

44. Laboratorio de  ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para  llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud  o el funcionamiento de materiales y productos.    

45. Listado de  problemáticas. Documento mediante el cual se identifican los productos  asociados a las principales problemáticas que pongan en riesgo los objetivos  legítimos en Colombia bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al comercio de  la OMC, la cual servirá de insumo para elaborar el Plan Anual de Análisis de  Impacto Normativo (PAAIN).    

46. Magnitud.  Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse  cuantitativamente mediante un número y una referencia.    

47. Marcado de  conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un  instrumento de medición verificado con base en los procedimientos de evaluación  establecidos en el presente capítulo y en los reglamentos técnicos  metrológicos.    

48. Material de  referencia. Material homogéneo y estable con respecto a propiedades  especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en  un examen de propiedades cualitativas.    

49. Material de  referencia certificado. Material de referencia acompañado por la  documentación emitida por un organismo acreditado que proporciona uno o varios  valores de propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades  asociadas, empleando procedimientos válidos.    

50. Medición.  Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que  pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.    

51. Mensurando.  Magnitud que se desea medir.    

52. Metrología.  Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones.    

53. Metrología  científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de  los patrones de medición y de su mantenimiento, además de su diseminación en la  cadena metrológica y en todos los niveles de su jerarquía.    

54. Metrología  industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la  producción y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento  de los instrumentos de medición y de los procesos productivos.    

55. Metrología legal.  Parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los  requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los  instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los  organismos competentes.    

56. Muestreo.  Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la  conformidad, de acuerdo con un procedimiento.    

57. Norma.  Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común  y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los  procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria.  También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,  embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de  producción o tratar exclusivamente de ellas.    

58. Norma técnica  colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo  nacional de normalización de Colombia.    

59. Norma internacional.  Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de  normalización y que se pone a disposición del público.    

60. Norma nacional.  Norma técnica adoptada por un organismo nacional de normalización y que se pone  a disposición del público.    

61. Norma técnica  sectorial. Norma técnica adoptada por una unidad sectorial de  normalización.    

62. Normalización.  Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido encaminadas al  logro del grado óptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales  en un contexto dado.    

63. OCDE.  Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.    

64. Oficinas de control  metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden  municipal o departamental que tienen como función principal realizar las  inspecciones metrológicas para el control y verificación en metrología legal a  instrumentos de medición o productos preempacados.    

65. Organismo  Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM). Entidad acreditada por el  ONAC y designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia  de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar  verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición  o productos preempacados. El alcance de la  acreditación debe corresponder con las actividades de verificación. Los OAVM  contarán con un plazo máximo de un año para acreditarse después de su  designación.    

66. Organismo de  evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de  evaluación de la conformidad.    

67. Organismo de  acreditación. Organismo que lleva a cabo la acreditación.    

68. Organismo nacional  de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa  al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación.    

69. Organismo de  normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel  nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene como  función principal la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas  que se ponen a disposición del público.    

70. Organismo nacional  de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que representa  al país en las organizaciones internacionales y regionales de normalización.    

71. Patrón de medida.  Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y  una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.    

72. Precinto.  Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y  manipulación a determinadas partes del instrumento de medida, y en caso de  producirse de forma no autorizada, delatan su violación.    

73. Precisión de medida.  Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones  repetidas en un mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones  especificadas.    

74. Procedimiento de  evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o  indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes  de los reglamentos técnicos o normas.    

75. Producto.  Todo bien o servicio.    

76. Producto Preempacado. Todo bien envuelto, empacado o embalado  previamente a su puesta en circulación, en el cual la cantidad de un bien  contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al  consumidor.    

77. Productor.  Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique,  ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma  técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida  sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida  para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de  investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad  nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.    

78. Proveedor de ensayos  de aptitud. Organización que es responsable de todas las tareas  relacionadas con el desarrollo y la operación de un programa de ensayo de  aptitud.    

79. Proyecto de  reglamento técnico. Documento que resulta de la adopción de las  observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del anteproyecto de  reglamento técnico, el cual se remite al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia  para su correspondiente notificación.    

80. Puesta en servicio  de un instrumento de medición. Primera utilización de un instrumento de  medición para cumplir con la función para la cual fue producido.    

81. Reciprocidad.  Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y  obligaciones con respecto a la otra.    

82. Reconocimiento.  Admisión de la validez de un resultado de la evaluación de la conformidad  proporcionado por otra persona o por otro organismo.    

83. Red Colombiana de  Metrología. Conjunto de laboratorios de ensayo y calibración, de  proveedores de programas de comparación, productores de materiales de  referencia y personas naturales involucradas en los temas de metrología,  coordinada por el Instituto Nacional de Metrología.    

84. Reglamentación  técnica. Actividad mediante la cual, las entidades reguladoras  competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican reglamentos  técnicos.    

85. Reglamento técnico.  Documento en el que se establecen las características de un producto o los  procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las  disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria.  También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos,  embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de  producción o tratar exclusivamente de ellas.    

86. Reglamento técnico  de emergencia o urgencia. Reglamento técnico que se adopta en los  eventos en que se presentan o amenazan presentarse problemas urgentes de  seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional a un  país.    

87. Reglamento técnico  metrológico. Documento de observancia obligatoria expedido por la  autoridad competente, en el que se establecen los requisitos esenciales,  metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos  a control metrológico. Estos podrán incluir también prescripciones sobre  etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la  protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación de la  conformidad y el periodo de validez de la supervisión metrológica. Asimismo,  podrá definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los  reparadores de aquellos equipos que puedan ser reparables y los organismos  autorizados de verificación, para su actividad.    

88. Reparador inscrito  de instrumentos de medición. Toda persona natural o jurídica que tenga  como parte de su actividad económica la reparación o modificación de un  instrumento de medición, que cumpla con los requisitos establecidos en el  presente capítulo y en el reglamento técnico metrológico en el que actúe y se  inscriba en el registro de reparadores que llevará la Superintendencia de  Industria y Comercio .    

89. Requisito  especificado. Necesidad o expectativa establecida.    

90. Sistema  de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco).  Registro público administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio,  en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados registran  los certificados de confor midad e informes de inspección, según corresponda, que emitan  respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados  por dicha superintendencia.    

91. Sistema de Medición  de Metrología Legal (Simel). Sistema de  información creado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual  se integra toda la información sobre metrología legal de los actores que  intervienen en el control metrológico de un país, entre ello, productores o  importadores, comercializadores, reparadores y usuarios de los instrumentos de  medición, de igual forma, los Organismos Autorizados de Verificación  Metrológica (OAVM) y la administración como garante de la seguridad en las  transacciones realizadas con dichos instrumentos.    

92. Sistema  internacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema  Internacional de Magnitudes con nombres y símbolos de las unidades y con una  serie de prefijos con sus nombres y símbolos, así como reglas para su  utilización, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM).    

93. SUIN – Juriscol. Sistema Único de Información Normativa del  Estado colombiano, administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

94. Titular de un  instrumento de medición sujeto a control metrológico legal. Persona  natural o jurídica que utilice, posea o custodie, a cualquier título, un  instrumento de medición en servicio para los fines a los que se refiere el  presente capítulo.    

95. Trazabilidad  metrológica. Propiedad de un resultado de medida por la cual puede  relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y  documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la  incertidumbre de medición.    

96. Unidad de medida. Magnitud  escala real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar  cualquier otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre  ambas mediante un número.    

97. Unidad Sectorial de  Normalización. Entidad reconocida y aprobada por la Dirección de  Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo  establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto número  210 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene como función  la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos  internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser  sometidas al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas  por el organismo nacional de normalización.    

98. Verificación  metrológica. Aportación de evidencia objetiva de que un elemento dado  satisface los requisitos especificados.    

99. Supervisión por  muestreo. Supervisión realizada en los casos autorizados por la norma de  un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados del  examen de un número estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar  de un lote identificado.    

100. Numeral adicionado por  el Decreto 1468 de 2020,  artículo 1º. Análisis de Impacto Normativo ex ante Completo. Documento en  el cual se desarrollan las siete (7) etapas del AIN, y se utiliza cuando se  trata de un reglamento técnico nuevo o una modificación que hace más gravosa la  situación en los términos establecidos en el numeral 105 del presente artículo.    

101. Numeral adicionado por  el Decreto 1468 de 2020,  artículo 1º. Análisis de Impacto Normativo ex ante Simple. Documento de AIN  que se utiliza en los casos en los que hay una mejora que genera beneficios  adicionales para los actores sujetos a la regulación, haciendo la situación  menos gravosa, en los términos establecidos en el numeral 107 del presente  artículo. Dicho documento explica cómo el cambio mejora la situación actual o  resuelve el problema planteado.    

102. Numeral adicionado por  el Decreto 1468 de 2020,  artículo 1º. Evaluación ex post o AIN ex post de los reglamentos técnicos.  Metodología que permite establecer si se lograron los objetivos esperados de  los reglamentos técnicos emitidos. Además, permite establecer si el reglamento  técnico deberá ser modificado, derogado o se mantiene sin cambios.    

103. Numeral adicionado por  el Decreto 1468 de 2020,  artículo 1º. Informe de Análisis de Impacto Normativo (AIN). Documento que  las entidades reguladoras competentes deben elaborar para resumir el proceso y  los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo en la elaboración y  expedición de reglamentos técnicos, el cual identifica la mejor alternativa para  resolver un problema, con base en el formato que establezca el Departamento  Nacional de Planeación.    

104. Numeral adicionado por  el Decreto 1468 de 2020,  artículo 1º. Informe de Evaluación ex post o AIN ex post. Documento que las  entidades reguladoras competentes deben preparar para evaluar el cumplimiento  de los objetivos de los reglamentos técnicos emitidos y establecer si el  reglamento técnico deberá ser modificado, derogado o se mantiene sin cambios.    

105. Numeral adicionado por  el Decreto 1468 de 2020,  artículo 1º. Más Gravoso(a). Situación en la que un reglamento técnico se  hace más difícil de cumplir o se hace más exigente para los regulados generando  requisitos adicionales y/o costos adicionales para su cumplimiento. Se pueden  presentar circunstancias gravosas entre los siguientes casos:    

1. Aumento de requisitos  técnicos al producto.    

2. Cambios en procedimiento de  evaluación de la conformidad de primera a tercera parte.    

106. Numeral adicionado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 1º. Listado de problemáticas. Identificación y explicación breve  de las principales problemáticas que pongan en riesgo los objetivos legítimos  bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, el cual  servirá de insumo para elaborar el Inventario de que trata el artículo  2.2.1.7.6.8. del presente Decreto.    

107. Numeral adicionado por  el Decreto 1468 de 2020,  artículo 1º. Menos Gravoso(a). Situación con la que un reglamento técnico  se hace más fácil de cumplir para los regulados. Se puede presentar  circunstancias menos gravosas en tres casos:    

1. Cuando se eliminan algunos  de los requisitos considerados obligatorios en el reglamento técnico original,  sin que se ponga en riesgo el bienestar y seguridad de la sociedad.    

2. Cuando se facilita la  demostración de la conformidad con el reglamento técnico,    

es decir, que facilita el  procedimiento de evaluación de la conformidad”.    

3. Cuando se hagan precisiones  o aclaraciones sobre la aplicación de los requisitos, sin hacerlos más  exigibles”.    

Nota,  artículo 2.2.1.7.2.1: Ver Circular Externa 48 de 2016, S.P.T.    

SECCIÓN 3    

NORMALIZACIÓN    

Artículo 2.2.1.7.3.1. Normalización.  La normalización técnica en Colombia será desarrollada por el  Organismo Nacional de Normalización, el cual ejercerá las funciones previstas  en el presente capítulo.    

El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación  (Icontec) ejercerá las funciones de Organismo Nacional de Normalización.    

Artículo 2.2.1.7.3.2. La  Normalización Técnica será adelantada además por:    

1. Las Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán  el desarrollo del Programa Nacional de Normalización y ejercerán las funciones  previstas en el presente capítulo.    

2. Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones  de normalización, de acuerdo con su régimen legal.    

Artículo 2.2.1.7.3.3. Funciones.  Serán funciones del organismo nacional de normalización, las  siguientes:    

1. Mantener un repositorio de normas que reflejen el estado del  arte internacional de los productos, procesos, personas, sistemas y servicios.    

2. Elaborar y aprobar las normas técnicas colombianas, basadas  preferentemente en normas internacionales adoptadas por organismos  internacionales de normalización, ya sea que las mismas fueran preparadas por  este o aquellas elevadas para tal efecto por las unidades sectoriales de  normalización.    

3. Adoptar y dar estricto cumplimiento al Código de Buena  Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas de acuerdo con lo  establecido en el Anexo número 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al  Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus modificaciones.    

4. Preparar el Programa Anual de Normalización y realizar sus  correspondientes actualizaciones, realizando consulta con las entidades  reguladoras y apoyado en sus comités de normalización y unidades sectoriales de  normalización.    

5. Publicar previa presentación y revisión por parte de la  Comisión Intersectorial de la Calidad, el Programa Anual de Normalización de  manera que esté disponible al público y se le permita a este, conocer los  avances del mismo.    

6. Adoptar una posición nacional, apoyado en sus comités de  normalización, unidades sectoriales de normalización y demás partes  interesadas, para la participación en los procesos de normalización  internacional en representación del país y en particular, en lo relacionado con  los organismos internacionales de normalización que sirvan de referente para  desarrollar las normas técnicas colombianas.    

7. Brindar soporte y asesoría para el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el país en los diferentes acuerdos en materia de  Obstáculos Técnicos al Comercio.    

8. Apoyar la labor de normalización de las unidades sectoriales  de normalización.    

9. Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y  regionales de normalización, sin perjuicio de las competencias de las  autoridades nacionales.    

10. Servir de organismo asesor técnico de la Comisión  Intersectorial de la Calidad y del Gobierno nacional en todo lo concerniente a  la normalización técnica, así como en la definición de las políticas oficiales  sobre el uso de las normas. En este sentido, deberá informar al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, cualquier inconveniente que se presente en la  elaboración o implementación de una norma.    

11. Apoyar y brindar soporte técnico a las entidades reguladoras  en la elaboración de reglamentos técnicos.    

12. Promover que se incluyan en los documentos normativos las  unidades del Sistema Internacional de Unidades.    

13. Suministrar los textos de las normas técnicas colombianas  que sean solicitados por las entidades reguladoras para la elaboración de  reglamentos técnicos.    

14. Emitir concepto técnico, cuando así lo solicite la entidad  reguladora, en relación con las equivalencias de los requisitos técnicos de  documentos normativos y reglamentos técnicos.    

15. Poner a disposición del público las Normas Técnicas  Colombianas y demás documentos técnicos normativos.    

16. Iniciar con carácter prioritario, la elaboración de una  norma técnica colombiana, a petición de una entidad reguladora.    

17. Informar al organismo nacional de acreditación los  inconvenientes de que tenga conocimiento respecto de los procedimientos de  evaluación de la conformidad que se establezcan en una norma técnica  colombiana. Mantener y publicar un inventario de las unidades sectoriales de  normalización existentes y el alcance de su labor de normalización en el sector  correspondiente.    

18. Liderar los procesos de armonización de normas técnicas y  prestar asesoría técnica de manera que la elaboración de las normas, incluyendo  aquellas de las unidades sectoriales de normalización, se ajusten al  cumplimiento de los requisitos internacionales.    

19. Celebrar los convenios que considere necesarios con las  unidades sectoriales de normalización, para el correcto y adecuado cumplimiento  de sus funciones de normalización.    

20. Procurar la participación de las partes interesadas en la  elaboración de los proyectos de guías o normas, incluyendo la de los  fabricantes, importadores y representantes de las micro, medianas y pequeñas  empresas de los productos que se pretenden normalizar.    

Artículo 2.2.1.7.3.4. Representación  del Gobierno nacional. El Gobierno nacional estará  representado en el Consejo Directivo del Nacional de normalización en una  proporción equivalente a una tercera parte de sus miembros. Esta participación  será coordinada por la Comisión Intersectorial de la Calidad y deberá reflejarse  en los estatutos del organismo nacional de normalización.    

Artículo 2.2.1.7.3.5. Contratos  para el desarrollo de la actividad de normalización. En  desarrollo de contratos suscritos entre el organismo nacional de normalización  o las unidades sectoriales de normalización y las entidades gubernamentales,  que tengan como objeto la elaboración de normas técnicas colombianas, normas  técnicas sectoriales, guías técnicas, especificaciones normativas disponibles o  cualquier otro documento normativo, el organismo nacional de normalización o  las unidades sectoriales de normalización, según corresponda, deberán  establecer, en cada caso, los mecanismos con las entidades gubernamentales  contratantes que faciliten el acceso al público al contenido completo de los documentos  elaborados.    

Artículo 2.2.1.7.3.6. Programa  anual de normalización. El programa anual de  normalización deberá ser adelantado por el organismo nacional de normalización,  con el apoyo de las unidades sectoriales de normalización, y deberá contener el  plan de normas técnicas que se pretenden elaborar y revisar. Para tales  efectos, la propuesta del programa anual de normalización a ejecutarse el  siguiente año deberá ser presentada ante la Comisión Intersectorial de la  Calidad, a través de su Secretaría Técnica, para su visto bueno y  observaciones, a más tardar en la última reunión ordinaria del año.    

Artículo 2.2.1.7.3.7. Aprobación  del programa anual de normalización. Previo los ajustes  correspondientes, el programa anual de normalización deberá ser presentado ante  la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la  cual, en desarrollo de sus funciones determinará la aprobación del mismo. De  igual manera, en el evento en que se realicen ajustes o modificaciones  posteriores a la aprobación del programa anual de normalización, estos deberán  ser notificados a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, así como los antecedentes de los mismos.    

En la elaboración del programa anual de normalización, así como  en su actualización, el organismo nacional de normalización deberá priorizar el  desarrollo de normas técnicas en los temas definidos por la Comisión  Intersectorial de la Calidad.    

Artículo 2.2.1.7.3.8. Contenido  del programa anual de normalización. El programa anual de  normalización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:    

1. Identificación del desarrollo de nuevas normas para temas no  normalizados.    

2. Identificación de las normas que serán actualizadas o  revisadas.    

3. Inclusión del trabajo ejecutado en materia de normas técnicas  colombianas, guías y documentos complementarios, así como en normas regionales  y aquellas que revisten interés en los organismos internacionales de  normalización.    

4. Exposición de las justificaciones que orientan las acciones  del programa anual de normalización.    

5. Identificación de los posibles inconvenientes para la  ejecución del programa anual de normalización.    

Artículo 2.2.1.7.3.9. Incorporación de normas técnicas en  reglamentos técnicos. Cuando una  norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un  reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser  incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento  técnico o en otra medida de carácter obligatorio. Para efectos de lo anterior,  el organismo nacional de normalización suministrará la norma correspondiente.    

SECCIÓN 4    

UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACIÓN    

Artículo 2.2.1.7.4.1. Función  de las Unidades Sectoriales de Normalización. Las  unidades sectoriales de normalización tendrán como función la preparación de  normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales  establecidos para la correspondiente actividad.    

Artículo 2.2.1.7.4.2. Constitución  de Unidades Sectoriales de Normalización. Las  unidades sectoriales de normalización podrán ser constituidas por entidades  públicas que estén autorizadas para realizar labores de normalización.  Adicionalmente podrán constituir unidades sectoriales de normalización, las  asociaciones, universidades, gremios u organizaciones privadas sin ánimo de  lucro que sean representativas de los intereses de un determinado sector  económico y que se encuentren en capacidad de garantizar tanto la infraestructura  técnica como la idoneidad técnica necesarias para promover el desarrollo de la  normalización técnica en sectores específicos.    

De acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28  del Decreto número  210 de 2003, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo aprobar la creación de las unidades sectoriales  de normalización.    

SECCIÓN 5    

REGLAMENTACIÓN TÉCNICA    

Artículo 2.2.1.7.5.1. Lineamientos  para la reglamentación técnica. Las entidades reguladoras  deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta  no tenga por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.    

Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a las  disposiciones en materia de transparencia, consulta y buenas prácticas  internacionales.    

Artículo 2.2.1.7.5.2. Referencia  en normalización técnica nacional e internacional. Los  reglamentos técnicos deberán basarse en las normas técnicas internacionales.  Igualmente, podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos las  normas técnicas nacionales .armonizadas con normas técnicas internacionales. Lo  anteriormente mencionado se aplicará salvo que unas u otras sean ineficaces, o  inapropiadas para proteger los objetivos legítimos señalados en el Acuerdo  sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.  En estos casos, el Reglamento Técnico deberá estar soportado en evidencia  científica.    

Artículo 2.2.1.7.5.3.  Modificado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 2º. Competencia conjunta. Las entidades reguladoras  deberán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la  competencia de cada una de ellas recaiga sobre aspectos complementarios que  versen sobre un mismo producto o instalación.    

Además de los requisitos  definidos en este Capítulo, se deberá solicitar conjuntamente, ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el concepto previo para los  proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la  conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos  para su notificación.    

         

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.5.3: “Competencia conjunta. Las entidades reguladoras podrán ejercer actividades de  reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas  recaiga sobre una misma materia.    

Además de los  requisitos definidos en este capítulo, se deberá solicitar conjuntamente el  concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos  de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de  Colombia los proyectos para su notificación.”.    

Artículo 2.2.1.7.5.4.  Modificado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 2º. (éste entrarán a regir a los tres (3) meses siguientes a la  expedición). Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para la  expedición o modificación de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar  buenas prácticas de acuerdo con las siguientes etapas:    

Etapa 1: Proceso de planeación  de AIN ex ante para la elaboración de Reglamentos Técnicos        

1.1. A más tardar el 31 de  octubre de cada año se definirán y publicarán, en el inventario de que trata el  artículo 2.2.1.7.3.21., los proyectos de reglamentos técnicos que  previsiblemente deban expedirse en el año siguiente, con base en el listado de  problemáticas que, en concepto de cada entidad reguladora, puedan vulnerar  objetivos legítimos. La entidad reguladora podrá introducir modificaciones al  inventario, las cuales también estarán permanentemente a disposición del  público en sus correspondientes páginas web institucionales.    

Lo anterior, sin perjuicio del  procedimiento de publicación en agenda regulatoria que deben cumplir los actos  administrativos de carácter general que firma el Presidente de la República.    

1.2. La entidad priorizará las  problemáticas a las que aplicará el AIN durante el año siguiente, teniendo en  cuenta los recursos disponibles y los comentarios ciudadanos que se reciban  producto de la publicación de que trata el numeral anterior.    

Etapa 2 (para AIN completo):  Proceso de revisión del AIN ex ante Completo        

2.1.1. Una vez la entidad tenga  el documento de AIN Completo para someterlo a la consulta pública, de manera  simultánea remitirá al Departamento Nacional de Planeación dicho documento y el  informe de la consulta pública del problema a través de los canales  establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.    

2.1.2. El Departamento Nacional  de Planeación realizará la revisión metodológica del AIN, teniendo en cuenta  los criterios de revisión del AIN definidos por esta entidad, en un plazo de diez  (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en que se reciben los  documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por el Departamento  Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página Web.    

2.1.3. Una vez finalice el  plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación  emitirá el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos  por el Departamento Nacional de Planeación.    

Etapa 2 (para AIN simple):  Proceso de revisión del AIN ex ante Simple        

2.2.1. Una vez la entidad tenga  el documento de AIN Simple para someterlo a la consulta pública, esta remitirá  al Departamento Nacional de Planeación dicho documento.    

2.2.2. Paralelamente a la  consulta pública, el Departamento Nacional de Planeación realiza la revisión  metodológica del AIN Simple, teniendo en cuenta los criterios establecidos, en  un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente en  que se reciben los documentos. Los criterios de evaluación serán definidos por  el Departamento Nacional de Planeación y podrán ser consultados en su página  web.    

2.2.3. Una vez finalice el  plazo de revisión de los documentos, el Departamento Nacional de Planeación  emite el Concepto Técnico a la entidad a través de los canales establecidos por  el Departamento Nacional de Planeación.    

Etapa 3 (para AIN completo):  Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizó AIN ex ante  Completo        

3.1.1. La entidad elabora el  AIN Completo.    

3.1.2. Si el resultado del AIN  es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida.    

3.1.3. Si como resultado del  proceso de AIN se requiere regular:    

3.1.3.1. La entidad procede a  elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo  el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página  web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cual se hará durante un periodo de  quince (15) días calendario.    

3.1.3.2. Una vez finalice la  etapa de consulta pública del anteproyecto, la entidad reguladora lo remitirá a  la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con  el fin de obtener el concepto previo, adjuntando los documentos relacionados en  el artículo 2.2.1.7.5. 7. del presente Decreto.    

3.1.3.3. Paralelamente, la  entidad remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio el anteproyecto  de reglamento técnico para obtener el concepto de abogacía de la competencia,  cuando se requiera.    

3.1.3.4. Finalizado el proceso  anterior, la entidad reguladora solicitará al Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo la notificación internacional a través del punto de contacto a la  OMC, a la CAN y a los países con los que Colombia tiene acuerdos comerciales.  El periodo de notificación internacional tendrá una duración de sesenta (60)  días calendario, con el objeto de que actores e interesados del orden internacional  presenten observaciones al proyecto de reglamento técnico.    

3.1.3.5. Una vez finalice el  periodo de la notificación internacional, la entidad procederá a expedir el  Reglamento Técnico, solicitará la publicación en el Diario Oficial y notificará  la fecha de entrada en vigor al punto de contacto quien realizará la  notificación internacional.    

Etapa 3 (para AIN simple):  Proceso de emisión de Reglamentos Técnicos cuando se realizó AIN ex ante Simple        

3.2.1. La entidad elabora el  AIN Simple.    

3.2.2. Si el resultado del AIN  es que no se requiere un proceso regulatorio, la entidad toma otra medida.    

3.2.3. Si como resultado del  proceso de AIN se requiere regular:    

3.2.3.1. La entidad procede a  elaborar el anteproyecto de reglamento técnico. Una vez la entidad tenga listo  el documento, procederá a realizar la consulta pública del mismo en su página  web o en el sitio dispuesto para tal fin, la cual se hará durante un periodo de  quince (15) días calendario.    

3.2.3.2. Una vez finalice la  etapa de consulta pública del anteproyecto, la entidad remitirá el documento  con el resultado de la consulta pública a la Superintendencia de Industria y  Comercio, con el fin de obtener el concepto de abogacía de la competencia sobre  el proyecto de reglamento técnico, cuando se requiera. La Superintendencia de  Industria y Comercio tendrá diez (10) días hábiles para dar su concepto a la  entidad.    

3.2.3.3. Una vez se obtenga el  concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad procederá a  expedir el Reglamento Técnico, a solicitar publicación en el Diario Oficial y a  realizar la notificación internacional con fecha de entrada en vigor, con el  fin que los países con los que se tiene acuerdos comerciales, sepan de la  emisión y entrada en vigencia de este reglamento técnico.    

Etapa 4: Evaluación ex post o  AIN ex post para Reglamentos Técnicos        

4.1. El proceso de Evaluación  ex post o AIN ex post se realizará siguiendo los lineamientos y guías del  Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2.2.1.7.6.7. del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo tendrá quince (15) días calendario para emitir  sus conceptos a la entidad y los tiempos de la Superintendencia de Industria y  Comercio corresponderán a lo establecido en el artículo 2.2.2.30.10. del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 2°. La realización  del AIN ex ante (simple o completo) es obligatoria para la expedición y/o  modificación de reglamentos técnicos, de acuerdo con lo señalado en el presente  artículo.    

Parágrafo 3°. Las entidades no  podrán crear o modificar trámites, procesos o procedimientos administrativos a  través de un reglamento técnico, de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.5.4: “Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para ejercer actividades de  reglamentación técnica, las entidades reguladoras deberán aplicar buenas  prácticas de reglamentación técnica y:    

1. Desarrollar y  publicar un listado de problemáticas de su competencia que vulneran objetivos  legítimos, priorizando aquellas problemáticas que los vulneran en mayor medida.    

2. Desarrollar  Planes Anuales de Análisis de Impacto Normativo (Paain).    

3. Desarrollar  Análisis de Impacto Normativo (AIN), tanto ex ante como ex post.    

4. Determinar el  procedimiento de evaluación de la conformidad.    

5. Determinar la  existencia de norma internacional.    

6. Solicitar el  concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

7. Realizar consulta  pública y notificación.    

Parágrafo  transitorio. Suprimido por  el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. Las entidades reguladoras tendrán plazo hasta el 1º de  enero de 2018 para desarrollar las capacidades necesarias para el desarrollo de  los Análisis de Impacto Normativo (AIN); hasta esta fecha la presentación de  los AIN será opcional. Una vez cumplido el periodo de transición señalado, este  requisito será de obligatorio cumplimiento.”.    

Artículo 2.2.1.7.5.5.  Modificado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 2º. (éste entrarán a regir a los tres (3) meses siguientes a la  expedición). Tiempos de consulta pública. Sin perjuicio de lo establecido en  el Artículo 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015,  las entidades reguladoras que emitan reglamentos técnicos deberán abrir la  consulta pública a nivel nacional en los siguientes casos:    

1. En los casos de AIN Simple:  diez (10) días calendario para la consulta pública del AIN.    

2. En los casos de AIN Completo: cinco (5) días calendario para  la consulta pública del problema. Posteriormente, cuando se surtan todas las  etapas del proceso de AIN, se someterá nuevamente a consulta pública el  documento resultante durante diez (10) días calendario.    

3. En los casos en los que el  AIN indique que deben tomarse medidas regulatorias, el proyecto de reglamento  técnico deberá someterse a consulta pública durante quince (15) días calendario,  siguiendo la etapa 3 del artículo 2.2.1.7.5.4. del presente Decreto.    

Las entidades deberán fomentar  la participación pública de todos los interesados, definir las especificaciones  de las herramientas de consulta pública a utilizar y la forma en la cual se  realizará la respectiva retroalimentación a las partes participantes.    

Parágrafo 1°. No se deberá  realizar Notificación Internacional o consulta pública internacional cuando la  modificación del reglamento técnico haga menos gravosa la situación para los  regulados u obligados que deban demostrar la conformidad con el reglamento  técnico (importadores, comercializadores o productores), en los términos del  numeral 102 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto. Sin embargo, una  vez expedidas las modificaciones por los reguladores, estas deben ser enviadas  al punto de contacto para que los dé a conocer a los demás países por adendum.    

En todo caso, en ningún momento  se elimina la necesidad de surtir y cumplir con la consulta nacional, como lo  dispone el Decreto 1081 de 2015  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.5.5: “Consulta pública. Las entidades reguladoras deberán elevar a  consulta pública a nivel nacional como mínimo las siguientes etapas de los AIN  establecidos en el Paain: 1. la definición del  problema. 2. Análisis de Impacto Normativo final. Cuando el resultado del AIN  sea expedir un reglamento técnico, se debe hacer consulta pública nacional del  anteproyecto del reglamento técnico y posteriormente llevar a cabo la consulta  internacional. Queda a disposición de cada entidad realizar consultas adicionales  en el proceso de AIN, elaboración del reglamento técnico y evaluaciones ex-post.    

Estas consultas  deberán realizarse como mínimo a través de los correspondientes sitios web  institucionales o a través de otros medios idóneos según el caso. Asimismo, las  entidades deberán fomentar la participación pública de todos los interesados,  definir las especificaciones de las herramientas de consulta pública a utilizar  y la forma en la cual se realizará la respectiva retroalimentación a las partes  participantes.    

El término total de  las consultas públicas nacionales será mínimo de treinta (30) días calendario,  destinando de este término al menos diez (10) días calendario para la consulta  del anteproyecto de Reglamento Técnico. Los términos se contarán a partir de su  publicación en el correspondiente sitio web. La consulta internacional será de  noventa (90) días calendario.”.    

Artículo 2.2.1.7.5.6.  Modificado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 2º. Solicitud de concepto previo. Con el fin de surtir el  trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de  procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de  Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio,  previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la  Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en  relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la  Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al  comercio con otros países.    

Parágrafo 1°. Las  solicitudes de concepto previo de reglamentos técnicos que se hagan ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberán resolverse dentro de los  quince (15) días calendario siguientes a su recepción.    

Parágrafo 2°. La  solicitud de este concepto solo deberá realizarse cuando se trate de un AIN  Completo.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.5.6: “Solicitud de concepto previo. Con el fin de poder surtir el trámite de notificación de un  proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la  conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de  la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras  deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los  lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de  constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países. Dicha  solicitud deberá acompañarse del listado de problemáticas y el Paain.”.    

Artículo 2.2.1.7.5.7.  Modificado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 2º.. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto  con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a  disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, los siguientes documentos:    

1. El anteproyecto de  reglamento técnico.    

2. Matriz de comentarios de la  consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico.    

3. El concepto técnico emitido  por el Departamento Nacional de Planeación sobre el AIN.    

4. Matriz de comentarios de la  consulta pública final del AIN.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.5.7: “Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de  concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la  Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los  siguientes documentos:    

1. El proyecto de  reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad  correspondientes.    

2. Los estudios  técnicos que sustenten las medidas que se adoptarían a través del proyecto de  reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad.    

3. Demostrar que el  proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la  conformidad fue sometido a consulta pública a nivel nacional, y aportar las  observaciones y sugerencias recibidas.    

4. El informe de  resultados del Análisis de Impacto Normativo (AIN) de que trata el artículo  2.2.1.7.6.2 del presente decreto, cuando este sea de obligatorio cumplimiento.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las  competencias de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, la comisión o el comité para la mejora regulatoria o quien  haga sus veces, evaluará y aprobará los análisis de impacto normativo que  presenten las entidades reguladoras y posteriormente emitirá un concepto  técnico que será enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, para la emisión del concepto previo de que trata  el artículo 2.2.1.7.5.6 del presente Capítulo.”.    

Artículo 2.2.1.7.5.8. Derogado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 4º. Término para la emisión de  concepto previo. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, rendirá concepto previo  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de  la solicitud del concepto, junto con los demás documentos a que se refiere el  presente decreto.    

Artículo 2.2.1.7.5.9. Constancia  de solicitud de concepto previo. En la parte considerativa de  los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos  técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el  presente decreto, deberá constar que se solicitó el concepto previo del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y los términos en que el mismo fue  emitido.    

Artículo 2.2.1.7.5.10. Notificación.  Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos  de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de  contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del  Comercio, de la Comunidad Andina y a los países con los cuales Colombia tenga  acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación.    

Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la  Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el  proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la  conformidad para su correspondiente notificación. Igualmente, deberán ser  notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos técnicos y de  procedimientos de evaluación de la conformidad, cuando el impacto de estas haga  más gravosa la situación del regulado o de los usuarios.    

Parágrafo 1°. Cualquier modificación o  adición al contenido de un Reglamento Técnico que no haya sido notificado,  requerirá de la notificación del reglamento técnico completo.    

Parágrafo 2°. Una vez surtida la expedición  del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de  contacto OTC/MSF de Colombia el correspondiente acto administrativo para su  notificación.    

Parágrafo 3°. Conforme con lo establecido en  el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no  se podrá publicar en el Diario  Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento  técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto  OTC/MSF de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de  reglamentos técnicos de emergencia o urgencia.    

Artículo 2.2.1.7.5.11. Constancia  de notificación. En la parte considerativa de los actos  administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o  procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente,  deberá constar que se notificó a través de la OMC, mediante la correspondiente  signatura otorgada por la OMC.    

Artículo 2.2.1.7.5.12. Reglamentos  técnicos de emergencia o urgencia. De manera excepcional,  la entidad reguladora, podrá expedir reglamentos técnicos de emergencia o  urgencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1  del presente Decreto sin que para ello deban surtirse los requisitos del  listado de problemáticas, análisis de impacto normativo, consulta pública, y  concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, antes de su expedición.    

Los reglamentos técnicos de emergencia o urgencia tendrán una vigencia  de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad  con lo previsto en la Decisión 562 de la Comunidad Andina. Lo anterior, sin  perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo de Obstáculos  Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de las  decisiones andinas aplicables.    

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, las entidades  reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico de  emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento los  estudios técnicos y científicos como soporte de esa decisión.    

Nota 1, artículo 2.2.1.7.5.12: Artículo desarrollado por el Decreto 821 de 2017.    

Nota 2, artículo 2.2.1.7.5.12:  Ver Decreto 1651 de 2022,  artículo 28. (éste tendrá una vigencia de un (1) año conforme a lo dispuesto en  este artículo).    

Artículo 2.2.1.7.5.13. Determinación  de equivalencias. Las entidades reguladoras serán competentes  para determinar las equivalencias de los reglamentos técnicos, previo estudio técnico  que las soporten. En caso de que con posterioridad a la expedición de un  reglamento técnico se encuentren nuevas equivalencias, el regulador respectivo  las incorporará al reglamento técnico mediante un acto modificatorio del mismo.    

Artículo 2.2.1.7.5.14. Obligación  de tener un establecimiento de comercio en Colombia. Todo  productor o importador de productos que estén sujetos al cumplimiento de  reglamentos técnicos de riesgo alto, según lo establecido en el artículo  2.2.1.7.6.6 del presente decreto, deberá mantener un establecimiento de  comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones legales y de protección al  consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.    

Artículo 2.2.1.7.5.15. Autorización  de importación para uso personal. Solo en el caso de  importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos  vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados exclusiva  y directamente para uso personal, privado, familiar y doméstico del importador  como destinatario final de los bienes importados, esta entidad podrá expedir la  autorización de ingreso sin necesidad de presentar el certificado de  conformidad correspondiente. La entidad podrá negarse a expedir la  autorización, cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan  suponer fines distintos a los indicados en el presente artículo o que los  productos representen un riesgo para la salud o el medio ambiente.    

Artículo 2.2.1.7.5.16. Excepciones  al reglamento técnico. En cualquier caso, cuando  ingrese un producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de alguna de las  excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el importador o  comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para la  aplicación de la excepción. Para el caso de productos importados, el  cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la Ventanilla Única  de Comercio Exterior (VUCE), anexando los documentos correspondientes, siendo  la autoridad competente la encargada de aprobar la importación. En el caso de  productos nacionales, estos deberán contar con todos los documentos soporte y  siempre estarán sujetos al control de la Superintendencia de Industria y  Comercio o la entidad competente.    

SECCIÓN 6    

ELABORACIÓN Y EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS    

Artículo 2.2.1.7.6.1. Elaboración  y expedición de reglamentos técnicos. Para efectos de la  elaboración y expedición de reglamentos técnicos, estos deberán estar  enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, de conformidad con  lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la  Organización Mundial del Comercio.    

Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los  imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan  inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la  salud animal o vegetal o del medio ambiente.    

Nota, artículo 2.2.1.7.6.1: Ver Resolución  1373 de 2018, M. Comercio.    

Artículo 2.2.1.7.6.2.  Modificado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 3º. (éste entrarán a regir a los tres (3) meses siguientes a la  expedición). Análisis de Impacto Normativo (AIN). Previo  a la elaboración de reglamentos técnicos nuevos y/o modificaciones, la entidad  reguladora deberá diligenciar el formato que establezca el Departamento  Nacional de Planeación con el fin de definir qué tipo de Análisis de Impacto  Normativo deberá realizar, de acuerdo con los siguientes criterios:    

Tipos de AIN:        

1. Se usará AIN Simple cuando  se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha  modificación implique una situación menos gravosa para los regulados, tal como  lo establece el numeral 107 del artículo 2.2.1.7.2.1. del presente Decreto.    

2. Se usará AIN Completo cuando  se trate de una modificación a un reglamento técnico existente y dicha  modificación implique una situación gravosa para los regulados, tal como se  establece en los términos del numeral 105 del artículo 2.2.1.7.2.1. del  presente Decreto. También se utilizará cuando se trate de un reglamento técnico  nuevo o cuando se estipulen costos adicionales para los actores sujetos a la  regulación.    

Parágrafo 1°. Los  ministerios y las entidades reguladoras competentes de cualquier orden  conservarán los informes de Análisis de Impacto Normativo que dieron lugar a la  adopción de sus reglamentos técnicos vigentes, de manera que puedan estar  permanentemente a disposición del público en sus correspondientes sitios web  institucionales o los medios dispuestos por la entidad para tal fin.    

Parágrafo 2°. La  entidad deberá realizar el AIN siguiendo la Plantilla Única de AIN que  establezca el Departamento Nacional de Planeación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.6.2: “Análisis de Impacto Normativo (AIN). Previo a la elaboración,  expedición y revisión de un reglamento técnico, la entidad reguladora deberá  realizar un análisis de impacto normativo. Para tal efecto, se definirá el  problema a solucionar, se examinarán las posibles alternativas de solución,  inclusive la de no expedir el reglamento técnico y se evaluarán los impactos  positivos y negativos que generará cada alternativa.    

Para determinar el  análisis de impacto normativo que se deberá aplicar, el regulador deberá tener  en cuenta el objetivo legítimo que se pretende proteger, en atención a los  lineamientos establecidos en el Conpes 3816 y en las  demás normas complementarias. En este orden de ideas, se definirán diferentes  AIN dependiendo del objetivo legítimo que se quiera proteger.    

Parágrafo 1°. Los ministerios y las  entidades reguladoras competentes de cualquier orden conservarán los informes  de análisis de impacto normativo que dieron lugar a la adopción de sus  reglamentos técnicos vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a  disposición del público en sus correspondientes sitios web institucionales.    

Parágrafo  transitorio. Suprimido por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo reglamentará lo dispuesto en el segundo inciso de  este artículo a más tardar el 31 de octubre de 2017.”.    

Artículo 2.2.1.7.6.3.  Modificado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 3º. (éste entrarán a regir a los tres (3) meses siguientes a la  expedición). Contenido del análisis de impacto normativo. El  contenido del AIN deberá estar en línea con la metodología establecida por el  Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con el tipo de AIN que aplique,  la cual podrá ser consultada en su página Web.    

El análisis de impacto  normativo se podrá apoyar en metodologías de evaluación tales como análisis  costo-beneficio, costo-eficiencia y análisis multicriterio (para el caso de AIN  completo, nivel de riesgo medio y alto), o un documento que explique cómo el  cambio mejora la situación actual (para el caso de AIN Simple, nivel de riesgo  moderado). Siguiendo los formatos establecidos y dispuestos por el Departamento  Nacional de Planeación para tal fin.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.6.3: “Contenido del análisis de impacto normativo. El análisis de impacto  normativo se podrá apoyar en herramientas tales como, análisis del riesgo, de  los costos-beneficios, de los costos-eficiencia, de la distribución de los  costos entre las partes afectadas y afectación del presupuesto. Para efectos de  realizar el análisis de impacto normativo de que trata este artículo, las  entidades reguladoras deberán preparar un informe del análisis de impacto  normativo utilizando las herramientas suministradas para este efecto por el  Departamento Nacional de Planeación.”.    

Artículo 2.2.1.7.6.4.  Modificado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 3º. Problemáticas sujeto de AIN. La Dirección de  Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará que las  problemáticas asociadas a productos a las que se les realizará AIN el año  siguiente estén incluidas en el inventario de que trata el artículo  2.2.1.7.3.21. del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. Se  exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos de  emergencia o urgencia, mencionados en el numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1.  del presente Decreto.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.6.4: “Programa Anual de Análisis de Impacto Normativo (Paain).  La Dirección de  Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará el  programa anual de AIN – Paain, el cual se constituirá  con el apoyo de las entidades reguladoras a partir del listado de problemáticas  al cual se refiere el artículo 2.2.1.7.5.4., las cuales le remitirán sus Paain, con base en el formato que establezca el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo mediante circular. La Dirección de Regulación  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentará el programa anual de  AIN – Paain a la Comisión Intersectorial de la  Calidad en la última reunión ordinaria del año o cuando esta lo solicite.    

Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo  dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos de urgencia.    

Parágrafo 2°. El procedimiento para que  las entidades reguladoras presenten los planes de AIN que conformarán el Paain será establecido por la Dirección de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y aprobado por la Comisión  Intersectorial de la Calidad, en un término no superior a seis (6) meses  contados a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo.    

Parágrafo 3°. Las entidades reguladoras  deberán mantener en sus correspondientes sitios web un listado de problemáticas  que en su concepto puedan vulnerar objetivos legítimos y enviar dicho listado  de problemáticas y sus modificaciones a la Dirección de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este listado deberá ser publicado  y enviado a esta Dirección a más tardar el 31 de octubre de cada año.”.    

Artículo 2.2.1.7.6.5.  Modificado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 3º. (éste entrarán a regir a los tres (3) meses siguientes a la  expedición). Revisión del AIN por parte del Departamento Nacional de  Planeación. Una vez las entidades tengan listo el documento de AIN para  someterlo a consulta pública, deberán enviarlo al Departamento Nacional de  Planeación para que este, dentro del mismo plazo establecido para la consulta  pública del AIN, emita concepto técnico sobre la aplicación de la metodología  del AIN. Para estos efectos, las entidades solicitarán al Departamento Nacional  de Planeación la revisión del AIN.    

El concepto del Departamento  Nacional de Planeación no es vinculante. Sin embargo, si la entidad no acoge el  concepto del Departamento Nacional de Planeación, esta deberá exponer las  razones para alejarse de dicho concepto y dichas razones deberán anexarse al  documento global de resultado de la consulta pública, junto con la  documentación que la entidad debe enviar al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo para la revisión del proyecto de reglamento técnico.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.6.5: “Objetivos del Paain. La elaboración del Paain tiene como objetivos los siguientes:    

1. Identificar las  propuestas de AIN que se elaborarán en los siguientes doce (12) meses.    

2. Identificar los  vínculos con otras problemáticas en proceso de análisis.    

3. Informar a las  partes interesadas el inicio del trabajo sobre el estudio de una  problemática.”.    

Artículo 2.2.1.7.6.6.  Modificado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 3º. Niveles de riesgos. En los análisis de impacto  normativo las entidades reguladoras deberán identificar y caracterizar los riesgos  de acuerdo con los niveles adecuados de protección relacionados con los  objetivos legítimos, y realizar el AIN de acuerdo con lo estipulado en el  artículo 2.2.1.7.6.2. del presente Decreto. Los niveles de riesgo se clasifican  en moderado, medio y alto.    

En caso de que la medida a  adoptar sea un reglamento técnico, se utilizará, salvo casos especiales y  justificados identificados por el regulador, el nivel de riesgo identificado en  el análisis de impacto normativo como criterio general para establecer la  demostración de la conformidad, así:    

1. Riesgo moderado: Declaración  de conformidad de primera parte en los términos y condiciones de la Norma  Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 – partes 1 y 2, y sus actualizaciones o  modificaciones; y,    

2. Riesgo medio y alto:  Certificación de conformidad de tercera parte por organismo acreditado.    

Parágrafo. Con la presentación  de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante  ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos  requeridos en el reglamento técnico y, por tanto, será responsable por la  conformidad de los productos con los requisitos especificados en el  correspondiente reglamento técnico, de conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050  partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.6.6: “Niveles de riesgos. En los análisis de impacto normativo las entidades reguladoras  deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo con los niveles adecuados  de protección relacionados con los objetivos legítimos. Los niveles de riesgo  se clasifican en:    

Riesgo bajo: Baja  probabilidad de ocurrencia y bajo impacto.    

Riesgo medio: Alta  probabilidad de ocurrencia y bajo impacto o baja probabilidad de ocurrencia y  alto impacto.    

Riesgo alto: Alta  probabilidad de ocurrencia y alto impacto.    

En caso de que la  medida a adoptar sea un reglamento técnico, se utilizará, salvo casos  especiales y justificados identificados por el regulador, el nivel de riesgo identificado  en el análisis de impacto normativo como criterio general para establecer la  demostración de la conformidad, así:    

1. Riesgo bajo:  Declaración de conformidad de primera parte en los términos y condiciones de la  Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 – partes 1 y 2, y sus  actualizaciones o modificaciones; y,    

2. Riesgo medio y  alto: Certificación de conformidad de tercera parte por organismo acreditado.    

Parágrafo. Con la presentación de la  declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha  efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos  requeridos en el reglamento técnico y por tanto, será responsable por la  conformidad de los productos con los requisitos especificados en el correspondiente  reglamento técnico, de conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, y sus  actualizaciones o modificaciones.”.    

Nota,  artículo 2.2.1.7.6.6: Ver Resolución 1856 de  2017, M. de Comercio.    

Artículo 2.2.1.7.6.7.  Modificado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 3º. Evaluación ex post o AIN ex post de reglamentos técnicos. Los  reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a evaluación ex post por parte  de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación  o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, contados a partir de  su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. No  serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que,  transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigor, no hayan sido evaluados y  decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.    

Para lo anterior, antes que  transcurran los cinco (5) años desde la entrada en vigencia, y luego de haber  realizado el AIN ex post, la entidad debe emitir acto administrativo en el que  disponga la permanencia del reglamento técnico, o en el que prorrogue su  vigencia mientras emite la modificación que corresponda, lo que aplique según  las conclusiones del AIN ex post.    

Parágrafo 1°. La  entidad reguladora deberá publicar en su página web, o en el sitio web  dispuesto para tal fin, el soporte de la evaluación ex post que se realizó al  reglamento técnico.    

Parágrafo 2°. El  Departamento Nacional de Planeación deberá emitir una guía y plantilla de  evaluación ex post que ayude a la implementación de la metodología.    

Parágrafo transitorio. Para el  caso de los reglamentos técnicos que tengan más de cinco (5) años de antigüedad  al momento de entrada en vigencia del presente Decreto, o que hayan entrado en  vigor antes del 31 de diciembre de 2015, las evaluaciones se harán de acuerdo  con las siguientes reglas: en el año 2021 las entidades deberán realizar un  inventario de los reglamentos técnicos de su competencia y establecer un  cronograma para la evaluación ex post, iniciando desde los más antiguos hasta  los más recientes, teniendo en cuenta los siguientes tiempos:    

1.  A 2022 iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos  antes de 2005, de acuerdo con las capacidades institucionales y las necesidades  de su sector.        

2. A 2023, la entidad deberá  iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir  del 1° de enero de 2005, y hasta 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con las  capacidades institucionales y las necesidades de su sector.    

3. A 2024, la entidad deberá  iniciar la evaluación ex post de los reglamentos técnicos expedidos a partir  del 1° de enero de 2011, y hasta 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con las  capacidades institucionales y las necesidades de su sector.    

Sin perjuicio de lo anterior, a  partir del 2022 la entidad deberá evaluar al menos uno de los reglamentos  técnicos identificados para cada periodo de tiempo establecido anteriormente.    

Nota, artículo 2.2.1.7.6.7:  Artículo desarrollado por la Resolución  1057 de 2020, M. Comercio.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.6.7: “Revisión de reglamentos técnicos. Los reglamentos técnicos  expedidos serán sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el  fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una  vez cada cinco (5) años, o antes, si cambian las causas que le dieron origen.  No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que  transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigencia no hayan sido revisados  y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.”.    

Nota  1, artículo 2.2.1.7.6.7: El Decreto 2246 de 2017,  artículo 1º, prorrogó la vigencia de este artículo hasta el 1º de enero de  2019.    

Nota  2, artículo 2.2.1.7.6.7: Artículo desarrollado por la Resolución 5865 de  2018, por la Resolución 5849 de  2018, por la Resolución 5848 de  2018, por la Resolución 939 de  2018, M. de Salud y Protección Social.    

Nota  3, artículo 2.2.1.7.6.7: Ver Resolución 5914 de  2018. Ver Resolución 5897 de  2018, M. Salud y Protección Social.    

Artículo 2.2.1.7.6.8. Modificado por el Decreto 1468 de 2020,  artículo 3º. Inventario de reglamentos técnicos y proyectos de reglamento  técnico. Las entidades reguladoras designarán en su entidad un área  específica encargada de elaborar y mantener actualizado un inventario de los  reglamentos técnicos y proyectos de reglamentos técnicos de su competencia, con  fines informativos, así como su correspondiente informe de análisis de impacto  normativo, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público  en sus correspondientes páginas web institucionales. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, será el encargado  de hacer seguimiento a la publicación del inventario de reglamentos técnicos  que cada entidad deberá realizar en sus respectivas páginas web, o en el sitio  web destinado para tal fin.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.6.8: “Inventario de reglamentos técnicos. Los ministerios y las  entidades reguladoras competentes de cualquier orden designarán en su entidad  un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado el inventario  de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes, de  manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus  correspondientes sitios web.    

En todo caso, el  inventario de reglamentos técnicos de cada entidad reguladora tendrá que ser  suministrado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo trimestralmente. Con base en este inventario, esta Dirección  elaborará las recomendaciones pertinentes tendientes a la armonización de los  reglamentos técnicos con las normas internacionales.    

Parágrafo. La Dirección de Regulación  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mantendrá actualizado el  Sistema Único de Información Normativa (SUIN), con todos los reglamentos  técnicos vigentes que se notifiquen ante la OMC.”.    

Nota,  artículo 2.2.1.7.6.8: El Decreto 2246 de 2017,  artículo 1º, prorrogó la vigencia de este artículo hasta el 1º de enero de  2019.    

SECCIÓN 7    

ACREDITACIÓN    

Artículo 2.2.1.7.7.1. Objeto  de la actividad de acreditación. La actividad de acreditación  tiene como objeto emitir una declaración de tercera parte relativa a un  organismo de evaluación de la conformidad, en la cual se manifiesta la  demostración formal de su competencia para realizar actividades específicas de  la evaluación de la conformidad.    

Artículo 2.2.1.7.7.2. Organismo  nacional de acreditación. La actividad de acreditación  será ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditación de  Colombia (ONAC).    

Las entidades públicas que ejercen la función de acreditación  serán coordinadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).    

Nota,  artículo 2.2.1.7.7.2: Ver Circular Externa 48 de 2016, S.P.T.    

Artículo 2.2.1.7.7.3.  Modificado por el Decreto 191 de 2022,  artículo 1º. Función del Organismo Nacional de Acreditación. La  actividad de acreditación es un servicio de interés público y social que presta  el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con sujeción a las  normas nacionales de derecho privado e internacionales en materia de  acreditación, particularmente la norma internacional ISO/IEC 17011 o la  aplicable conforme a las decisiones andinas, con alcance en reglamentos  técnicos y normas técnicas. El servicio de acreditación se adelantará mediante  los procedimientos y con base en los costos que requiera la prestación de dicho  servicio.    

Parágrafo. Los  costos serán estimados de acuerdo con la complejidad de la acreditación,  representada en los requisitos de la norma específica, en el número y  experticia del personal que sea requerido y en el tiempo para llevar a cabo la  acreditación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.7.3: Función del organismo nacional de acreditación. El Organismo  Nacional de Acreditación tiene como función principal proveer los servicios de acreditación  a los organismos de evaluación de la conformidad, con sujeción a las normas  nacionales e internacionales en materia de acreditación, con alcance en  reglamentos técnicos, normas técnicas y otros documentos normativos.    

Artículo 2.2.1.7.7.4. Criterios  específicos de acreditación. Por necesidades sectoriales,  los criterios generales de acreditación se pueden complementar con criterios  específicos para un sector o actividad de evaluación de la conformidad,  establecidos en documentos denominados “Criterios Específicos de Acreditación”  (CEA) aprobados por el Organismo Nacional de Acreditación. El Organismo  Nacional de Acreditación de Colombia invitará a las partes interesadas a  participar en la construcción de los CEA.    

Artículo 2.2.1.7.7.5. Reconocimiento  de la acreditación. La condición de acreditado será reconocida  dentro del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) siempre y cuando la  acreditación haya sido otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de  Colombia o por entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por  entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de  reconocimiento multilateral, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 9 del  presente capítulo.    

Artículo 2.2.1.7.7.6. Representación  a cargo del Organismo Nacional de Acreditación. El  Organismo Nacional de Acreditación de Colombia representará y llevará la  posición de país ante la Comunidad Andina de Naciones y foros multilaterales en  materia de acreditación, participará en las instituciones y actividades  regionales e internacionales relacionadas con actividades de acreditación, sin  perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas.  Bajo tal condición deberá:    

1. Proveer sus servicios en condiciones no discriminatorias y  observar las demás disposiciones en materia de competencia económica.    

2. Acreditar, previa verificación del cumplimiento de los  requisitos pertinentes, a los organismos de evaluación de la conformidad que lo  soliciten.    

3. Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones  legales y reglamentarias vigentes y las normas técnicas internacionales  aplicables, las solicitudes que le presenten los interesados.    

4. Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus  actividades.    

5. Informar y solicitar concepto previo y aprobación al Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo sobre la intención de celebrar un acuerdo de  reconocimiento mutuo.    

6. Mantener un programa de vigilancia que permita demostrar, en  cualquier momento, que los organismos acreditados siguen cumpliendo con las condiciones  y los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.    

7. Establecer un procedimiento interno que permita a todos los  involucrados en el proceso de acreditación y de administración del organismo  declararse impedidos y excusarse de actuar en situaciones de posible conflicto  de interés.    

8. Obtener y mantener su reconocimiento internacional a través  de la evaluación de sus actividades por parte de pares internacionales y de la  afiliación y participación en las actividades programadas por las instituciones  y actividades regionales e internacionales relacionados con la acreditación.    

9. Proporcionar al Gobierno nacional la información que le  solicite sobre el ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del  principio de confidencialidad.    

10. Conceptuar de manera oficiosa o por solicitud sobre los  proyectos de reglamentos técnicos elaborados por entidades de regulación.    

11. Participar en la Comisión Intersectorial de la Calidad.    

12. Apoyar los procesos de legislación, regulación,  reglamentación y presentar ante las autoridades correspondientes iniciativas  para promover las buenas prácticas en el ejercicio de la acreditación, de las  actividades de evaluación de la conformidad y de vigilancia y control de las  mismas.    

13. Coordinar las funciones relacionadas con la acreditación  previstas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen, adicionen,  sustituyan o complementen.    

14. Informar a los organismos evaluadores de la conformidad  sobre cualquier cambio en los requisitos de la acreditación.    

15. Ejercer como autoridad de monitoreo en buenas prácticas de  laboratorio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico  (OCDE).    

Nota, artículo 2.2.1.7.7.6: Ver Resolución  2581 de 2017, M. de Comercio.    

Artículo 2.2.1.7.7.7. Información  sobre la acreditación en Colombia. El Organismo Nacional de  Acreditación es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en  Colombia. En consecuencia, el ONAC contará con dos (2) días hábiles para  actualizar y poner a disposición del público la información correspondiente a  los organismos acreditados en Colombia, desde el momento en que queda suscrito  el contrato de acreditación entre el organismo de evaluación de la conformidad  y el ONAC.    

Adicionalmente, el organismo nacional de acreditación deberá  informar a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia  y control del respectivo reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación  de la conformidad haya sido acreditado.    

Parágrafo. El estado de la acreditación operará a  partir de la publicación en el sitio web del Organismo Nacional de  Acreditación.    

Artículo 2.2.1.7.7.8. Representación  del sector público en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de  Acreditación (ONAC). La tercera parte del Consejo  Directivo o el órgano que haga sus veces estará integrada por representantes  del sector público, elegidos a través de la Comisión Intersectorial de la  Calidad. Dicha representación será con voz y voto.    

SECCIÓN 8    

ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD    

Artículo 2.2.1.7.8.1. Actuación  de los organismos de evaluación de la conformidad. Los  organismos evaluadores de la conformidad radicados en el país deberán ser  acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación respecto a un documento  normativo para realizar actividades de evaluación de la conformidad frente a un  reglamento técnico, tales como certificación, inspección, realización de  ensayo/prueba y calibración, o la provisión de ensayos de aptitud y otras  actividades acreditables. Cuando el organismo nacional de acreditación no tenga  la competencia técnica para acreditar un organismo en un alcance requerido,  podrá acudir al esquema definido para la acreditación transfrontera  con el fin de prestar el servicio en el país. Los organismos evaluadores de la  conformidad radicados en el exterior se sujetarán a lo establecido en el  artículo 2.2.1.7.9.2, numerales 2, 3 y 4 del presente decreto.    

Parágrafo. No podrán realizar actividades de  certificación e inspección las entidades que han efectuado labores de asesoría  o consultoría a la misma persona natural o jurídica, sobre cualquier aspecto  relacionado con el objeto de evaluación de la conformidad.    

Artículo 2.2.1.7.8.2. Expedición  de los Certificados de conformidad. Los organismos de  certificación expedirán un certificado de conformidad una vez revisado el  cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos soporte para la  expedición de certificados de conformidad con reglamentos técnicos, deberán  contener por lo menos: evidencias objetivas de la verificación de todos los  requisitos exigidos por el reglamento técnico, con los registros documentales  correspondientes, los métodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de  la evaluación, la identificación de los productos o las categorías de producto,  la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC  ISO/IEC 17067 o la que la reemplace.    

Artículo 2.2.1.7.8.3. Obligaciones  de los organismos acreditados. Son obligaciones de los  organismos acreditados las siguientes:    

1. Cumplir con todos los requisitos establecidos por el  organismo nacional de acreditación, relativos a su condición de acreditado.    

2. Someterse a las evaluaciones de vigilancia del organismo  nacional de acreditación y poner a su disposición, dentro de los plazos  señalados, toda la documentación e información que le sea requerida.    

3. Cuando se trate de servicios de evaluación de la conformidad  en el marco de un reglamento técnico, la acreditación debe contemplar en su  alcance los requisitos establecidos en el reglamento técnico vigente.    

4. Declararse impedido cuando se presenten conflictos de  interés.    

5. Velar por la idoneidad del personal involucrado en sus  actividades.    

6. Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión  explícita y únicamente al alcance establecido en el documento en el que consta  la condición de acreditado.    

7. Evitar que la condición de acreditado se utilice para dar a  entender que un bien, servicio, proceso, sistema o persona está aprobado por el  organismo nacional de acreditación.    

8. Cesar inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga  referencia a una condición de acreditado cuando ella sea suspendida o retirada.  De igual manera, deberá ajustar toda publicidad cuando se le reduzcan las  actividades cubiertas en el alcance de su acreditación.    

9. Informar de manera inmediata al organismo nacional de  acreditación sobre cualquier cambio que pueda afectar las condiciones sobre las  cuales se obtuvo la acreditación.    

10. Utilizar los símbolos de acreditación solamente para  presentar aquellas sedes y actividades de evaluación de la conformidad  cubiertas por el alcance de la acreditación.    

11. No hacer ninguna declaración falsa o que pueda generar  confusión o engaño respecto de su acreditación.    

12. Cuando la acreditación sea una condición requerida para la  prestación de servicios y ella sea suspendida o retirada, el organismo de  evaluación de la conformidad deberá suspender, de manera inmediata, los  servicios que presta bajo dicha condición.    

13. Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditación  establecidos por el organismo nacional de acreditación.    

14. Los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos  verificables mediante inspección, deberán ser soportados con pruebas  documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.    

15. Mantener a disposición de la autoridad competente la  información relativa a los certificados que expidan con los respectivos  soportes documentales que sustentan el certificado, tales como resultados de  pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos.    

16. Colaborar con las autoridades competentes en la práctica de  pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de  control y verificación.    

Nota,  artículo 2.2.1.7.8.3: Ver Circular Externa 48 de 2016, S.P.T.    

Artículo 2.2.1.7.8.4. Investigaciones  y procedimientos administrativos contra organismos acreditados. Cuando  se inicie una investigación o un procedimiento administrativo en el que estén  involucrados organismos acreditados por el organismo nacional de acreditación,  o resultados de evaluación de la conformidad emitidos por ellos, la autoridad  que conozca del asunto deberá informar al organismo nacional de acreditación  con el fin de que este evalúe las actuaciones de su competencia e informe a su  consejo directivo.    

Artículo 2.2.1.7.8.5. Responsabilidad  de los organismos de evaluación de la conformidad. De  conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011, y  sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de  evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación  que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del  documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido.    

Artículo 2.2.1.7.8.6. Pólizas  de responsabilidad civil profesional de los Organismos Evaluadores de la  Conformidad. Con el fin de amparar la responsabilidad civil resultante de la  prestación deficiente de los servicios por parte de los organismos evaluadores  de la conformidad, las entidades reguladoras podrán, en función del riesgo, y  de acuerdo con las disposiciones legales, establecer como parte de los  reglamentos técnicos la constitución de pólizas de responsabilidad civil  profesional que amparen la responsabilidad de los organismos de evaluación de  la conformidad en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5. del presente decreto.  Tal seguro debe tener las siguientes características:    

1. El tomador y asegurado será el organismo de evaluación de la  conformidad.    

2. Los beneficiarios del seguro serán los usuarios o los  terceros a quienes se les cause algún perjuicio derivado de la responsabilidad  de la actividad desarrollada por los organismos evaluadores de la conformidad,  en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente capítulo.    

3. El costo del seguro será asumido por los organismos  evaluadores de la conformidad, y no podrá ser trasladado bajo ningún mecanismo  a los usuarios.    

4. El seguro debe amparar de forma general los perjuicios que se  causen como consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los  organismos de evaluación de la conformidad en los términos del artículo  2.2.1.7.8.5 del presente capítulo, no siendo procedente su fraccionamiento en  atención al servicio que preste a cada usuario.    

5. Las exclusiones que se pacten en el seguro no podrán  contrariar su finalidad, consistente en amparar la responsabilidad civil  profesional del Organismo Evaluador de la Conformidad 6. La vigencia de la  póliza deberá coincidir con el período de acreditación del organismo de  evaluación de la conformidad.    

En atención a las particularidades de cada Reglamento Técnico,  la entidad reguladora competente establecerá las condiciones particulares del  seguro aplicables en cada caso, observando las condiciones contenidas en el  presente artículo.    

Parágrafo 1°. Para efectos del presente  artículo, solamente se admitirán como exclusiones la fuerza mayor, el caso  fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, sin  perjuicio de otras exclusiones que establezca el regulador en el respectivo  reglamento técnico.    

SECCIÓN 9    

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD    

Artículo 2.2.1.7.9.1. Aplicación  de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Los  procedimientos de evaluación de la conformidad de que trata la presente sección  se entenderán para productos, personas, sistemas de gestión, instalaciones y  procesos.    

Artículo 2.2.1.7.9.2. Procedimiento  para la evaluación de la conformidad de productos. Conforme  a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la  Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los  productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a  reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de  conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre  y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:    

1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado  ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación  incluya el producto y el reglamento técnico.    

2. Que sea expedido por un organismo de certificación  extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco  de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el  Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor  acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El Ministerio de  Comercio Industria y Turismo reglamentará la materia. La entidad reguladora  podrá exigir un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.    

3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado  por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de  reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de  acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa  evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo  alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de  certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la  acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados  en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como  equivalentes.    

El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que  reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un  organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá  demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo  con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la  conformidad en el extranjero.    

4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento  Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que el organismo  de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero  hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades  que tiene frente a los que expide directamente.    

Parágrafo 2°. Las entidades reguladoras deberán  desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este  artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de  certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad  del producto con el respectivo reglamento técnico.    

Parágrafo 3°. Los productores nacionales así  como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos vigentes que  no especifiquen el tipo de certificado de conformidad, se acogerán a uno de los  esquemas establecidos en la NTC-ISO/IEC 17067 y en sus adiciones o  modificaciones y a lo señalado en el presente artículo.    

Parágrafo 4°. Cuando el certificado de  conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el  cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen  parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el  cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá  demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente  capítulo. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni  puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el  certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico,  expedido por un organismo competente en los términos de este capítulo.    

Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá  adjuntarlo a la licencia o registro de importación al momento de su  presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).    

Artículo 2.2.1.7.9.3. Procedimiento  para la evaluación de la conformidad de productos. El  procedimiento para la evaluación de la conformidad dependerá de los niveles de  riesgo contemplados en el reglamento técnico correspondiente, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.6 del presente decreto. Para tal efecto, el  procedimiento de evaluación de la conformidad deberá señalar por lo menos los  siguientes elementos:    

1. Condiciones, información mínima y disposición del etiquetado.    

2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten.    

3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus  elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17067 y sus  actualizaciones o modificaciones.    

4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de  la conformidad.    

5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados  de conformidad, informes de inspección, de ensayo/prueba y de calibración.    

6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaración  de conformidad de primera parte.    

7. Referentes normativos válidos para la aceptación de  resultados de evaluación de la conformidad.    

8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre  reglamentos técnicos.    

Artículo 2.2.1.7.9.4. Certificados  de conformidad de producto. Los certificados de conformidad  de producto deberán ser emitidos conforme con los esquemas de certificación  establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y  los que se establezcan como válidos en el respectivo reglamento técnico.    

Artículo 2.2.1.7.9.5. Realización  de ensayos en laboratorios. Los ensayos requeridos para la  expedición de los certificados de conformidad de Reglamentos Técnicos se  realizarán en laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan  parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el organismo  nacional de acreditación.    

Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la  realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del reglamento  técnico aplicable, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados  previamente por los organismos de certificación de producto o los de  inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025.    

El organismo de certificación de producto o el de inspección,  según corresponda, solo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos  previstos en este capítulo hasta que se acredite el primer laboratorio en  Colombia o hasta un año después de que dicho laboratorio haya sido definido por  el organismo de certificación o de inspección.    

Artículo 2.2.1.7.9.6. Modificado por el Decreto 78 de 2020,  artículo 1º. Procedimiento  para evaluar la conformidad de personas. Previo a la asignación a una persona de actividades cuya  ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta  asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente  certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de  personas acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación y que el alcance  de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el  reglamento técnico. Las entidades públicas Certificadoras de Competencias  Laborales, se regirán por las disposiciones del Ministerio del Trabajo, en  virtud de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.    

Texto inicial del  artículo 2.2.1.7.9.6: “Procedimiento para evaluar la  conformidad de personas. Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución  demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación  deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado  de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas  acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la  acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el  reglamento técnico.    

Parágrafo. Derogado  por el Decreto 78 de 2020,  artículo 3º. Modificado por el Decreto 1366 de 2018,  artículo 1º. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)  adelantará todas las acciones pertinentes para obtener la acreditación como  organismo de certificación de personas ante el Organismo Nacional de  Acreditación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el treinta y uno (31) de  diciembre de 2019 para las competencias reguladas, y cinco (5) de octubre de  2022 para las competencias no reguladas. Entre tanto, y sin perjuicio de lo establecido  por los reguladores, esta entidad continuará ejerciendo las facultades  conferidas por el artículo 2.2.6.3.20., del Decreto número 1072  de 2015, para las certificaciones de competencia laboral,  implementando los requisitos establecidos en el reglamento técnico en lo que  respecta a la competencia del sector específico.”.    

Texto inicial del parágrafo: “El Servicio Nacional de  Aprendizaje (SENA) adelantará todas las acciones pertinentes para obtener la  acreditación como organismo de certificación de personas ante el Organismo  Nacional de Acreditación, lo cual deberá ocurrir para las competencias  reguladas dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del  presente capítulo y siete (7) años para las competencias no reguladas. Entre  tanto, y sin perjuicio de lo establecido por los reguladores, esta entidad  continuará ejerciendo las facultades conferidas por el artículo 2.2.6.3.20. del  Decreto número 1072  de 2015, para las certificaciones de competencia laboral,  implementando los requisitos establecidos en el reglamento técnico en lo que  respecta a la competencia del sector específico.”.    

Artículo 2.2.1.7.9.7. Elementos  del procedimiento de evaluación de la conformidad de personas. El  procedimiento de evaluación de la conformidad de personas deberá señalar, por  lo menos los siguientes elementos: la norma de requisitos de competencia; el  ente regulador deberá establecer el esquema de certificación o en caso de no  hacerlo señalar el responsable, el cual deberá definir la competencia y los  requisitos relacionados con las categorías de ocupaciones específicas o  habilidades de personas; referentes normativos válidos para la aceptación de  resultados de evaluación de la conformidad, equivalencia entre normas y  equivalencia entre reglamentos técnicos.    

Artículo  2.2.1.7.9.8. Modificado por el Decreto 78 de 2020,  artículo 2º. Certificaciones  de Competencia Laboral. Las  certificaciones de competencia laboral deberán ser emitidas conforme con lo  establecido en la NTC-ISO/IEC 17024, o la que la modifique o sustituya.    

Parágrafo. Hasta tanto el Ministerio del  Trabajo expida la reglamentación establecida en el parágrafo 3° del artículo  194 de la Ley 1955 de 2019, las  certificaciones de competencia laboral que expidan las entidades públicas  certificadoras de competencias laborales mantendrán su validez.    

Texto inicial del  artículo 2.2.1.7.9.8: “Las certificaciones de competencia laboral. Las certificaciones de  competencia laboral deberán ser emitidos conforme con los establecido en la  NTC-ISO/IEC 17024 o la que la modifique o sustituya.    

Parágrafo. Las certificaciones de  competencia laboral expedidas por el SENA vigentes a la fecha de publicación  del presente capítulo mantendrán su validez por el término establecido en las  mismas, siempre y cuando estas se encuentren actualizadas con los requisitos  establecidos en el reglamento técnico correspondiente.”.    

Artículo 2.2.1.7.9.9. Procedimiento para evaluar la conformidad de  sistemas de gestión. En los  casos en que un reglamento técnico establezca la exigencia de la certificación  de sistemas de gestión, dicho certificado deberá ser expedido por un organismo  de certificación de sistemas de gestión acreditado ante el organismo nacional  de acreditación, y el alcance de su acreditación deberá incluir el sector  económico al que corresponde el producto o servicio suministrado por el  proveedor. Se considerarán válidos los certificados de conformidad de sistemas  de gestión emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades  que sean parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los que sea  signatario el organismo de acreditación de Colombia.    

Artículo 2.2.1.7.9.10. Elementos  del procedimiento de evaluación de la conformidad de sistemas de gestión. El  procedimiento de evaluación de la conformidad que se contemple en los  reglamentos técnicos en los que se exija la certificación de los sistemas de  gestión, deberá señalar, al menos, los siguientes elementos: la norma de requisitos  del sistema de gestión que corresponda, el alcance de la certificación del  sistema de gestión en términos del producto o servicio que se suministra,  normas internacionales equivalentes y equivalencia entre reglamentos técnicos.    

Artículo 2.2.1.7.9.11. Certificados  de conformidad de sistemas de gestión. Los  certificados de conformidad de sistemas de gestión deberán ser emitidos  conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17021 o la que la modifique o  sustituya.    

SECCIÓN 10    

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN    

Artículo 2.2.1.7.10.1. Evaluación  de la conformidad mediante inspección. La  evaluación de la conformidad mediante prácticas de inspección deberá ser  realizada por un organismo de inspección de tercera parte o tipo A, según la  NTC-ISO/IEC 17020 y sus actualizaciones o modificaciones, acreditado por el  organismo nacional de acreditación, en el ámbito de inspección del reglamento  técnico, salvo decisión justificada por parte del regulador competente. Dicho  reglamento deberá establecer un procedimiento único de inspección según el tipo  de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el caso, los equipos, software  e instalaciones requeridas para realizar la inspección.    

Para efectos del presente artículo, se considerarán justas  causas, entre otras, la falta de cobertura en el área específica e  insuficiencia de personal con las competencias laborales requeridas.    

Artículo 2.2.1.7.10.2. Requisitos  de competencia laboral y certificaciones requeridas para la inspección. El  reglamento técnico que establezca las condiciones para la inspección de un  elemento, deberá determinar los requisitos de competencia laboral y las  certificaciones necesarias para demostrar la competencia de las personas que  realizan la inspección y aprueban el informe.    

Artículo 2.2.1.7.10.3. Modificado por el Decreto 2126 de 2015,  artículo 1º. Limitación de los organismos de  inspección. En materia de reglamentos técnicos, el organismo de inspección  acreditado de tercera parte o tipo A no debe intervenir en el diseño, la  fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la  utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.10.3: “Limitación de los organismos de  inspección. En materia de  reglamentos técnicos, el organismo de inspección acreditado no debe intervenir  en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la  posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.”.    

Artículo 2.2.1.7.10.4. Verificación  de productos por parte de los organismos de inspección. El  organismo de inspección deberá verificar que los productos utilizados en los  elementos que inspecciona, y que están sujetos a reglamento técnico, cuenten  con los respectivos certificados de conformidad, los cuales deberán ser  emitidos con base en el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2.  de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo  reglamento técnico.    

Artículo 2.2.1.7.10.5. Informe  de Inspección. Una vez ejecutada la inspección, el  organismo de inspección deberá emitir un informe con los resultados de la  inspección, conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC  17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente.  Dicho informe deberá hacer constar la conformidad o no del elemento  inspeccionado. El cumplimiento de los requisitos establecidos deberá ser  soportado con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como  fotografías o videos.    

Artículo 2.2.1.7.10.6. Uso  de laboratorios por parte de los organismos de inspección. Cuando  para evaluar la conformidad de un elemento con un reglamento técnico el  organismo de inspección deba emplear los servicios de un laboratorio de ensayo,  prueba o calibración, este debe estar acreditado por el organismo nacional de  acreditación. En el caso de no existir laboratorios acreditados en los alcances  requeridos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  2.2.1.7.9.5. de este decreto.    

SECCIÓN 11    

METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL    

Artículo 2.2.1.7.11.1. Autoridad  nacional en metrología científica e industrial. El  Instituto Nacional de Metrología (INM) es la autoridad competente para  coordinar la ejecución de la metrología científica e industrial a nivel  nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número  4175 de 2011.    

El Instituto Nacional de Metrología proporcionará a los  laboratorios, a los centros de investigación y a la industria, los materiales  de referencia, servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios  y la calibración a los patrones de medición, cuando estos no puedan ser  proporcionados por los laboratorios o proveedores de servicios acreditados que  conforman la red.    

Nota, artículo 2.2.1.7.11.1: Ver Resolución  88919 de 2017, SIC.    

Artículo 2.2.1.7.11.2. Objetivos  de la Red Colombiana de Metrología. La Red Colombiana de  Metrología tiene por objetivos generales los siguientes:    

1. Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de  la oferta nacional existente.    

2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas  metrológicas de los laboratorios colombianos.    

3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos  conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las  necesidades y requerimientos.    

4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento  metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad  metrológica.    

Artículo 2.2.1.7.11.3. Organización  y funcionamiento de la Red Colombiana de Metrología. La  organización, estructura, funcionamiento, actividades y demás aspectos  necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto  administrativo expedido por el Instituto Nacional de Metrología (INM).    

Artículo 2.2.1.7.11.4. Objeto  de los laboratorios de metrología. Los  laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y  confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo  concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como a los  procesos industriales y sus trabajos de investigación científica y desarrollo  tecnológico.    

Artículo 2.2.1.7.11.5. Patrones  nacionales de medida. Los patrones nacionales de  medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a  petición del Instituto Nacional de Metrología (INM), estén custodiados por este  o por otras entidades públicas o privadas, de conformidad con las directrices  establecidas por el INM, atendiendo para el efecto los lineamientos fijados por  las autoridades metrológicas internacionales y asegurando la trazabilidad  metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.    

Artículo 2.2.1.7.11.6. Diseminación  y divulgación del Sistema Internacional de Unidades (SI). El  Instituto Nacional de Metrología (INM) será la entidad encargada de la  diseminación de la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional de  Unidades (SI) y su divulgación, entendido como las unidades básicas y derivadas  definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.    

Con el fin de garantizar la divulgación y diseminación del  Sistema Internacional de Unidades, el Instituto Nacional de Metrología (INM)  determinará con la autoridad competente los mecanismos necesarios para la  facilitación de los procesos de importación y exportación, para su uso  exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida,  especímenes, materiales de referencia e insumos para su producción.    

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y  Comercio establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología  (INM), el empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del  Sistema Internacional de Unidades – SI, las cuales deberán expresarse en unidades  de medida de ambos sistemas.    

Nota, artículo 2.2.1.7.11.6: Ver Resolución  88919 de 2017, SIC.    

SECCIÓN 12    

PRODUCTOS METROLÓGICOS    

Artículo 2.2.1.7.12.1. Servicios  de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios.  Son proveedores de los servicios de ensayos de aptitud /  comparación interlaboratorios: el Instituto Nacional  de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio primario; los institutos  nacionales de metrología, como laboratorios primarios de otros países que sean  firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) en el ámbito del Comité Internacional  de Pesas y Medidas (CIPM) de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas  (BIPM); los organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su  competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la  norma ISO/ IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) o la que la modifique, sustituya o  adicione y que su alcance cubra el servicio ofrecido; las organizaciones  internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales que  ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/ comparación interlaboratorios  y las organizaciones que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios aceptadas por el Organismo Nacional de  Acreditación de Colombia (ONAC), siempre y cuando no exista ningún proveedor de  ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios  acreditado con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/ IEC 17043) a nivel nacional o  internacional, que su alcance cubra el servicio requerido.    

Artículo 2.2.1.7.12.2. Modificado por el Decreto 2126 de 2015,  artículo 1º. Servicios de calibración. Son proveedores  de los servicios de calibración para cada magnitud específica en la que  ofrezcan sus servicios de calibración: El Instituto Nacional de Metrología de  Colombia (INM); los Institutos nacionales de metrología de otros países, que  sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) en el ámbito del  Comité Internacional de Pesos y Medidas, (CIPM) de la Oficina Internacional de  Pesas y Medidas (BIPM); los laboratorios de calibración que sean legalmente  constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de  acreditación con la norma ISO/IEC17025 (NTC-ISO/IEC17025), vigente para cada  magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración y otorgado  por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o por un  Organismo de Acreditación que haga parte de los Acuerdos Multilaterales de  Reconocimiento (MLA/MRA) donde participe ONAC, para cada magnitud específica en  que se requiera u ofrezca su servicio de calibración.    

Texto inicial del artículo  2.2.1.7.12.2. “Servicios de calibración. Son proveedores de los  servicios de calibración: el Instituto Nacional de Metrología de Colombia  (INM); los Institutos Nacionales de Metrología de otros países, firmantes de  acuerdo de reconocimiento con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas  (BIPM) y los laboratorios de calibración que sean legalmente constituidos y que  demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación  vigente emitido por el Organismo Nacional de Acreditación para cada magnitud  específica en la que ofrezca su servicios de calibración, de acuerdo con la  norma ISO/IEC 17025 (NTC-ISO/IEC 17025) o la que la modifique, sustituya o  adicione.    

Parágrafo. El laboratorio de  calibración que requiera prestar servicios, y no cuente con registros de sus  actividades, podrá hacerlo, siempre y cuando, a través de su representante  legal, informe al Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) del inicio de sus  actividades y del hecho de que a partir del tercer mes de dicha notificación  presentará su solicitud de acreditación como laboratorio de calibración ante  dicho organismo. Sin perjuicio del seguimiento y control por parte del  Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), deberá garantizar en todo momento su  competencia para el alcance establecido en las capacidades de medición y  calibración para las cuales se vaya a acreditar.    

Si durante este  período de tiempo el laboratorio no presenta su solicitud de acreditación, no  podrá continuar prestando servicios.”.    

Artículo 2.2.1.7.12.3. Convenios  interadministrativos. Para los fines del Decreto número  4175 de 2011, el Instituto Nacional de Metrología (INM), mediante convenios  interadministrativos con la Superintendencia de Industria y Comercio,  garantizará el uso de laboratorios y de espacios físicos en su sede, destinados  al desarrollo de las actividades de vigilancia y control de reglamentos  técnicos y metrología legal, así como del apoyo administrativo que se requiera  para su funcionamiento.    

Artículo 2.2.1.7.12.4. Capacitación  y asistencia técnica. El Instituto Nacional de  Metrología (INM) podrá ser proveedor de los servicios de capacitación y  asistencia técnica en materia de metrología científica e industrial.    

Artículo  2.2.1.7.12.5. Modificado por el Decreto 2126 de 2015,  artículo 1°. Materiales de referencia certificados. Son  proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición  contenida en la Guía ISO 30 o la que la modifique, sustituya o adicione:    

1. El  Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio de  referencia primario.    

2. Los  Institutos Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes  del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA).    

3. Los  productores de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos,  y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación  vigente con la norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía  ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o  adicionen.    

4. Las  organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares  internacionales, que sean productores de materiales de referencia certificados.    

Texto inicial del artículo  2.2.1.7.12.5: “Materiales de referencia certificados. Son proveedores de  materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida  en la Guía ISO 30:    

1. El Instituto  Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio de referencia  primario.    

2. Los Institutos  Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes del Acuerdo  de Reconocimiento Mutuo (MRA), como laboratorios de referencia primarios.    

3. Los productores  de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos, y que  demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación  vigente con la Norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía  ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o  adicionen.”.    

Artículo 2.2.1.7.12.6. Hora  legal de la República de Colombia. De conformidad con lo  señalado en el numeral 14 del artículo 6° del Decreto número  4175 de 2011, al Instituto Nacional de Metrología (INM) le corresponde, entre  otras, mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de  Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u organismos dedicados en  sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este producto, deberán  divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.    

SECCIÓN 13    

LABORATORIOS DESIGNADOS    

Artículo 2.2.1.7.13.1. Designación,  seguimiento y control de laboratorios. El  Instituto Nacional de Metrología (INM) determinará la metodología para la  designación, seguimiento y control de laboratorios para el desarrollo,  mantenimiento y custodia de patrones en magnitudes no desarrolladas por el INM,  y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea más conveniente en otro  laboratorio. Adicionalmente, establecerá, entre otros, los criterios aplicables  de evaluación técnica requerida, así como los indicadores de desempeño  pertinentes y los derechos y deberes que se originen.    

Nota,  artículo 2.2.1.7.13.1: Ver Resolución  363 de 2019, INM.    

Artículo 2.2.1.7.13.2. Participación  en programas de comparación interlaboratorio. Para  efectos de culminar el proceso de designación de laboratorios estos deberán,  participar satisfactoriamente en programas de ensayos de aptitud y de  comparación interlaboratorio internacionales en las  mediciones para las cuales están siendo evaluados, así como someterse a la  evaluación entre pares, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología  (INM).    

Nota,  artículo 2.2.1.7.13.2: Ver Resolución  363 de 2019, INM.    

Artículo 2.2.1.7.13.3. Infraestructura  de los laboratorios. Los laboratorios designados,  sin perjuicio del seguimiento y control por parte del Instituto Nacional de  Metrología (INM), deberán garantizar en todo momento su competencia para el  alcance establecido en las Capacidades de Medición y Calibración (CMC)  respectivas, publicadas por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM).    

Artículo 2.2.1.7.13.4. Formalización  de la calidad de designados. El Instituto Nacional de  Metrología (INM) notificará a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas  (BIPM) la designación de un laboratorio, una vez este haya culminado  satisfactoriamente su proceso de evaluación. Igualmente, el INM y el  laboratorio designado suscribirán el respectivo documento que para el efecto  adopte el INM.    

Parágrafo. En su calidad de designado, el  laboratorio informará a través del INM todas sus actuaciones ante el BIPM.    

SECCIÓN 14    

Nota: Ver Resolución  88918 de 2017, SIC.    

METROLOGÍA LEGAL    

Artículo 2.2.1.7.14.1. Autoridades  de control metrológico. La Superintendencia de  Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir  reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a  control metrológico.    

La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías  municipales ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de  organismos autorizados de verificación metrológica y/u organismos evaluadores  de la conformidad, en el territorio de su jurisdicción. Así mismo, cuando la  Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control  metrológico en determinada región del país, coordinará con las autoridades  locales las verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.    

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además  implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere  necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma  en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los  instrumentos de medición, reportarán información al sistema.    

La vigilancia adelantada por parte de la Superintendencia de  Industria y Comercio en relación con el control metrológico abarca de la misma  manera a los titulares de los instrumentos de medición, a los reparadores, a  los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica, a los Organismos  Evaluadores de la Conformidad, y a todos aquellos actores que intervienen en  las actividades metrológicas relacionadas en el siguiente artículo.    

La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las  condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de  Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen  frente a los instrumentos de medición.    

Artículo 2.2.1.7.14.2. Directrices  en relación con el control metrológico. Todos los  equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o  tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean  utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del  medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o  lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y  los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos  técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de  Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la  Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) para cada tipo de  instrumento.    

Artículo 2.2.1.7.14.3. Instrumentos  de medida sujetos a control metrológico. En  especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente  capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y  que tengan como finalidad, entre otras:    

1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de  servicios.    

2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.    

3. Prestar servicios públicos domiciliarios.    

4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o  la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.    

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o  administrativa.    

6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.    

7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto  cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.    

Artículo 2.2.1.7.14.4. Fases  de control metrológico. Los instrumentos de medición  que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán  cumplir con las siguientes fases de control metrológico:    

1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o  puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de  un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento  técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria  y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Sección 9 del presente  capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología  Legal (OIML) que corresponda.    

Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que  no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo,  no podrán ser importados o puestos en circulación.    

2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o  mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las  actividades relacionadas en el presente capítulo será responsable del buen  funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a  sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus  mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico  correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las  verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se  hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa,  permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos  pertinentes.    

Parágrafo 1°. Se presume que los instrumentos  de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las  actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.    

Los responsables del instrumento de medición, en cada una de las  fases, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las  verificaciones e inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.    

Parágrafo 2°. Mientras se expide el  reglamento técnico respectivo, o cualquier otra alternativa de solución  definida por la Superintendencia de Industria y Comercio, los instrumentos de  medición sujetos a control metrológico, que se encuentren en servicio, deberán  estar calibrados de manera periódica y después de reparación o ajuste. Dicha  periodicidad se establecerá de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.    

En todo caso, los instrumentos sujetos a control metrológico  deben estar en todo momento ajustados, asegurando la calidad de la medición.    

Nota,  artículo 2.2.1.7.14.4: Ver Resolución  17076 de 2018, SIC.    

Artículo 2.2.1.7.14.5. Reparación  de los instrumentos de medición. En el evento en que el  reglamento técnico metrológico así lo exija, los instrumentos de medición que  deban ser reparados o ajustados, que involucren la manipulación de elementos  esenciales metro lógicos, deberán ser reparados únicamente por personal idóneo  para ello, según lo definido en el reglamento técnico pertinente, y que se  encuentre debidamente inscrito en el registro que para tal fin establezca la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

Artículo 2.2.1.7.14.6. Obligación  de tener un establecimiento de comercio en Colombia. Conforme con lo establecido en el artículo  17 de la Ley 1480 de 2011,  todo productor e importador de instrumentos de medición sujetos a control  metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla  con las obligaciones de protección al consumidor Establecidas en la misma ley.    

Artículo 2.2.1.7.14.7. Sistema de Información de Metrología Legal  (SIMEL). De acuerdo con el  artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, el  Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), administrado por la  Superintendencia de Industria y Comercio, es el sistema en el cual se deberán  registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o  titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La  Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo  a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas  geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición  que verificarán y los costos de esta, los cuales serán pagados por los usuarios  o titulares de estos. En caso de que un usuario o titular de un instrumento de  medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos  de la verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su  utilización hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las  sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. La  Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con que se  implemente el sistema, tanto territorialmente como respecto de los instrumentos  de medición que se incorporarán al sistema.    

SECCIÓN 15    

PRODUCTOS PREEMPACADOS    

Artículo 2.2.1.7.15.1. Responsabilidad  de los empacadores, productores, importadores. Sin  perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores,  productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de  los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto,  deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido  enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto hasta el momento de su  comercialización a los destinatarios finales. Quedan prohibidas las expresiones  de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza  sobre la cantidad o contenido de un producto.    

En los términos de la Ley 1480 de 2011,  frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores,  productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la  cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado,  cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los  reglamentos técnicos correspondientes.    

Artículo 2.2.1.7.15.2. Requisitos.  La Superintendencia de Industria y Comercio, en los casos en los  cuales considere que, el reglamento técnico es la mejor alternativa de solución  de la problemática ligada a la insuficiente confiabilidad de las mediciones de  los instrumentos de medición, podrá expedir los reglamentos técnicos  metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados  y los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, sin perjuicio de  las demás obligaciones de etiquetado que deban cumplir los productos, la  Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico de  etiquetado metrológico, el cual deberá contener, en los términos del siguiente  artículo, el nombre o razón social del productor o importador, su  identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En  caso de que el empacador sea una persona diferente de quien le impone su marca  o enseña comercial o de quien lo importe, también deberá traer los datos  correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se  aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter  especial.    

Artículo 2.2.1.7.15.3. Información  obligatoria. Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o  el contenido de los mismos y sean preempacados antes  de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y  visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema  Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.    

En caso de que el producto, por sus características físicas,  pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de  comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para  informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba  soportar la carga de la merma del producto.    

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo  ni elementos diferentes al producto mismo.    

Artículo 2.2.1.7.15.4. Prohibición de empaques engañosos. Un  producto preempacado no debe tener fondo, paredes,  tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente,  que pueda inducir a error a los consumidores.    

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el  reglamento técnico metrológico correspondiente.    

Artículo 2.2.1.7.15.5. Autoridades  competentes. La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías  municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el  efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido  enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el contenido neto del  producto y de la información que deba contener.    

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su  marca o enseña en productos preempacados, tienen la  obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones  que ordene la autoridad de control.    

Artículo 2.2.1.7.15.6. Obligados  a registrarse. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17  de la Ley 1480 de 2011,  todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o  importación de productos sujetos a reglamento técnico, inscribirse ante el  Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de  reglamentos técnicos que haya sido creado para el efecto por la entidad  competente.    

Las entidades de control y vigilancia determinarán los mecanismos  y requisitos para el registro de productores e importadores.    

SECCIÓN 16    

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN EL ÁMBITO VOLUNTARIO    

Artículo 2.2.1.7.16.1. Evaluación  de la conformidad voluntaria. Respecto de los bienes y  servicios no sujetos a reglamentos técnicos se podrán obtener certificaciones  de conformidad dentro del Subsistema Nacional de la Calidad.    

Artículo 2.2.1.7.16.2. Calidad  en las transacciones. En las transacciones  comerciales y administrativas podrá requerirse el cumplimiento de normas  técnicas y la utilización de certificados de conformidad expedidos por los  organismos acreditados a que se refiere este capítulo.    

Artículo 2.2.1.7.16.3. Laboratorios  de Calibración Industrial. En los procesos industriales y  comerciales no sometidos a reglamento técnico o medida metrológica legal,  diferentes a la de verificación por el titular del instrumento, se podrán  realizar calibraciones por laboratorios de calibración industrial no  acreditados, siempre y cuando el laboratorio que preste el servicio utilice  métodos de calibración reconocidos internacionalmente o por la industria local  y sus equipos se encuentren calibrados por laboratorios de calibración  acreditados y sus mediciones tengan trazabilidad a los patrones internacionales  de medida.    

Los laboratorios de calibración industrial podrán hacer parte de  la Red Colombiana de Metrología.    

SECCIÓN 17    

SUPERVISIÓN Y CONTROL    

Artículo 2.2.1.7.17.1. Facultades  de la Superintendencia de Industria y Comercio. La  Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones  administrativas pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la  conformidad, respecto del cumplimiento de los requisitos dentro del marco del  certificado de conformidad o del documento de evaluación de la conformidad que  estos hayan expedido frente a los reglamentos técnicos o normas técnicas  ligadas a compras públicas.    

Igualmente la Superintendencia de Industria y Comercio deberá  adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los  organismos de verificación metrológica; los reparadores autorizados que  incumplan sus deberes en relación con su función; los productores,  importadores, comercializadores y los responsables de los productos o  instrumentos de medición, por el incumplimiento de sus obligaciones  establecidas en el presente capítulo o en los reglamentos técnicos  correspondientes.    

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73  y 74 de la Ley 1480 de 2011.    

La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las  facultades otorgadas por la Ley 1480 de 2011,  podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de  importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos o  normas técnicas ligadas a compras públicas presenten certificados de  conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de  laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de falsedad o adulteración,  y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las sanciones  establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo  anterior, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.    

Artículo 2.2.1.7.17.2. Responsabilidad  de los productores e importadores. Los productores e  importadores: de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por  el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos  técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido  certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de  certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de  certificación emitida.    

Artículo 2.2.1.7.17.3. Vigilancia  y control de la evaluación de la conformidad de producto, de personas o de  sistemas de gestión. La autoridad competente podrá  solicitar, en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto, de  personas o de sistemas de gestión con sus respectivos soportes, que demuestren  el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento  técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que  pueda realizar directamente.    

Artículo 2.2.1.7.17.4. Vigilancia  y control de la evaluación de la conformidad mediante inspección. La  autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el informe de  inspección de elementos con sus respectivos soportes, que demuestren el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento  técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que  pueda realizar directamente.    

Artículo 2.2.1.7.17.5. Creación  del Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco). Créase el Sistema de Información de  Certificados de Conformidad (Sicerco) administrado  por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de  certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de  acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certificados de  conformidad que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de  reglamentos técnicos. La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará  lo relativo a dicho sistema.    

El Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco) es un registro público y podrá ser consultado a  través del sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Artículo 2.2.1.7.17.6. Ensayos  de laboratorios. La autoridad competente podrá ordenar la  práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de reglamento  técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento.    

Artículo 2.2.1.7.17.7. Competencia  de los alcaldes municipales. De acuerdo con lo previsto en  el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los  alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades  administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y  Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones  administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de  incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.    

Las actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción al  procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.    

Texto inicial del Capítulo 7:    

“SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD    

SECCIÓN 1    

ORGANIZACIÓN DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD    

Artículo 2.2.1.7.1.1. Organización del Subsistema Nacional de la Calidad. El presente capítulo tiene por objeto  reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) en materia de  normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la  conformidad, metrología y vigilancia y control.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.7.1.2. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este capítulo corresponde a  todos los actores y actividades que conforman el Subsistema Nacional de la  Calidad (SNCA).    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.7.1.3. Denominación. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) es un  subsistema del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.7.1.4. Definición. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) está  compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan actividades de  cualquier orden para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas  en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación  de la conformidad, metrología y vigilancia y control.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.7.1.5. Objetivos del SNCA. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) tiene como  objetivos fundamentales los siguientes:    

1. Promover en los mercados la seguridad, calidad,  confianza, innovación, productividad y competitividad de los sectores  productivos e importadores de productos.    

2. Proteger los  intereses de los consumidores.    

3. Facilitar el  acceso a mercados y el intercambio comercial.    

4. Proteger la salud y la vida de las personas así  como de los animales y la preservación de los vegetales.    

5. Proteger el  medio ambiente y la seguridad nacional.    

6. Prevenir las  prácticas que puedan inducir a error al consumidor.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.7.1.6. Principios generales. Para efectos del presente Capítulo, las entidades que  componen el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) ejercerán sus funciones en  el marco de las normas constitucionales, leyes y decretos aplicables, así como  también de los acuerdos internacionales sobre la materia.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.7.1.7. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo, se utilizarán  las siguientes definiciones:    

1. Aceptación  de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un  resultado de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por  otro organismo.    

2. Acreditación.  Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la  conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar  a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.    

3. Actividad  de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de  evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que  suministra el objeto.    

4. Actividad  de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de  evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es  independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también  de los intereses del usuario en dicho objeto.    

5. Acuerdo  multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por  el cual cada parte reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la  conformidad de las otras partes.    

6. Acuerdo de  reconocimiento mutuo (ARM). Acuerdo entre dos o más Estados, a través  del cual se acepta el reconocimiento automático de los resultados de los  procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes,  previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

7. Alcance de  la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad  para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.    

8. Atestación.  Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la  revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.    

9. Análisis  de impacto normativo (AIN). Evaluación que evidencia tanto los  resultados deseados como los impactos probables positivos y negativos que se  generan como consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento  técnico.    

10. Anteproyecto  de reglamento técnico. Documento preliminar el cual debe disponerse para  consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones  al texto publicado.    

11. Cadena de  trazabilidad metrológica. Sucesión de patrones y calibraciones que  relacionan un resultado de medida con una referencia.    

12. Calibración.  Operación que bajo condiciones específicas, establece en una primera  etapa una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas  obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones  con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta  información para establecer una relación que permita obtener un resultado de  medida a partir de una indicación.    

13. Certificación.  Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o  personas.    

14. Certificado  de acreditación. Documento formal o conjunto de documentos, que indica  que la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la  conformidad para el alcance definido.    

15. Certificado  de conformidad. Documento emitido por un organismo evaluador de la  conformidad, conforme a las disposiciones del presente capítulo y demás  requisitos legales que lo complementen, mediante el cual se presume la  confianza de que un producto, proceso, sistema o persona cumple con una norma  técnica u otro documento normativo específico.    

16. Certificado  de material de referencia. Documento que acompaña a un material de  referencia certificado expresando uno o más valores propios y sus  incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido  llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.    

17. Certificado  de tipo. Certificado que permite el ingreso del producto regulado al  país de destino del producto, mientras no se varíen los diseños y condiciones  del prototipo certificado, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.    

18. Certificado  de verificación metrológica. Documento emitido por un organismo  autorizado de verificación metrológica en relación con un instrumento de medida  que certifica la conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable.    

19. Comité de  normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado  por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que  mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad,  protección a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas.    

20. Comparación  interlaboratorios. Organización, realización y  evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por  dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas.    

21. Control  metrológico legal. Todas las actividades de metrología legal que  contribuyen al aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de  supervisión efectuadas por la entidad competente o por quien haya sido  designada por ella, de las tareas de medición previstas para el ámbito de  aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud  pública, seguridad, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y  tasas, protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o  actividades de naturaleza periciales, administrativas o judicial. También incluye  el control de contenido de productos preempacados  listos para su comercialización y la utilización de las unidades que hacen  parte del sistema legal de unidades.    

22. Designación.  Autorización gubernamental para que una entidad acreditada lleve a cabo  actividades específicas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con  los requisitos dispuestos por la autoridad que designa.    

23. Declaración  de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o  la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con  el reglamento técnico.    

24. Documento  normativo. Documento que suministra reglas, directrices o  características para las actividades o sus resultados.    

25. Empacador.  Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.    

26. Ensayo/Prueba.  Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de  la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término “ensayo/prueba” se  aplica en general a materiales, productos o procesos.    

27. Ensayo de aptitud. Evaluación del desempeño de los participantes  con respecto a criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.    

28. Entidad reguladora. Autoridad pública  competente para ejercer actividades de regulación.    

29. Equivalencia  de los resultados de evaluación de la conformidad. Grado de igualdad  entre diferentes resultados de evaluación de la conformidad, suficiente para  proporcionar el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad con respecto a  los mismos requisitos especificados.    

30. Especificación  normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter  transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y representa el  consenso y aprobación de un comité técnico, el cual es adoptado por el  Organismo Nacional de Normalización.    

31. Evaluación.  Proceso realizado por el organismo nacional de acreditación para evaluar  la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad con base en  determinadas normas u otros documentos normativos y, para un alcance de  acreditación definido. Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de  la conformidad involucra evaluar la competencia de todas las operaciones del  mismo, incluida la competencia del personal, la validez de la metodología de  evaluación de la conformidad y la validez de los resultados de evaluación de la  conformidad.    

32. Evaluación  de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos  especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo.  El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como, el  ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de  organismos de evaluación de la conformidad.    

33. Guía  metodológica. Documento que describe el procedimiento administrativo  para preparar un informe del programa anual de reglamentación técnica (PART) o  un informe de análisis de impacto normativo (AIN) incluyendo un manual para los  mecanismos de consulta y de preparación de los formatos correspondientes.    

34. Guía  técnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona  recomendaciones o pautas, en relación con situaciones repetitivas en un  contexto dado, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.    

35. Hora  legal de la República de Colombia. Es la hora oficial que opera para  todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno  nacional y difundida por el Instituto Nacional de Metrología.    

36. Incertidumbre  de medición. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los  valores atribuidos a un mensurando, a partir de la información que se utiliza.    

37. Informe  de análisis de impacto normativo (AIN). Documento que las entidades  reguladoras competentes deben preparar para resumir el proceso y los resultados  obtenidos del análisis de impacto normativo con base en el formato que señale  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante circular, en la  elaboración y expedición de reglamentos técnicos.    

38. Informe  del Programa anual de reglamentos técnicos (PART). Documento que las  entidades reguladoras competentes deben preparar para presentar las propuestas  de reglamentación técnica con base en el formato que señale el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo mediante circular. El informe del programa anual  de reglamentos técnicos (PART) deberá ser enviado a la Dirección de Regulación  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para los fines previstos en el  artículo 2.2.1.7.3.17. del presente decreto.    

39. Instrumento  de medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o  asociado a uno o varios dispositivos suplementarios.    

40. Inspección.  Examen del diseño de un producto del producto, proceso o instalación y  determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del  juicio profesional, con requisitos generales. La inspección de un proceso puede  incluir la inspección de personas, instalaciones, tecnología y metodología.    

41. Inspección  metrológica. Actividades de supervisión y control que realiza la  autoridad competente sobre un instrumento de medición o sobre un producto preempacado, dentro del marco de la metrología legal en  Colombia.    

42. Laboratorio  metrológico. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica,  logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el  funcionamiento de instrumentos de medición.    

43. Laboratorio  de ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para  llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud  o el funcionamiento de materiales y productos.    

44. Magnitud.  Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse  cuantitativamente mediante un número y una referencia.    

45. Marcado  de conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un  instrumento de medición verificado con base en los procedimientos de evaluación  establecidos en el presente capítulo y en los reglamentos técnicos metrológicos.    

46. Material  de referencia. Material homogéneo y estable con respecto a propiedades  especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en  un examen de propiedades cualitativas.    

47. Material  de referencia certificado. Material de referencia acompañado por la documentación  emitida por un organismo acreditado que proporciona uno o varios valores de  propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas,  empleando procedimientos válidos.    

48. Medición.  Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que  pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.    

49. Mensurando. Magnitud que se desea  medir.    

50. Metrología. Ciencia de las mediciones  y sus aplicaciones.    

51. Metrología  científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de  los patrones de medición y de su mantenimiento, además de su diseminación en la  cadena metrológica y en todos los niveles de su jerarquía.    

52. Metrología  industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la  producción y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento  de los instrumentos de medición y de los procesos productivos.    

53. Metrología  legal. Parte de la metrología relacionada con las actividades que se  derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de  medida, los instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo  por los organismos competentes.    

54. Muestreo.  Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la  conformidad, de acuerdo con un procedimiento.    

55. Norma. Documento  aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y  repetido, reglas, directrices o características para los productos o los  procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria.  También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,  embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de  producción o tratar exclusivamente de ellas.    

56. Norma  técnica colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el  organismo nacional de normalización de Colombia.    

57. Norma  internacional. Norma técnica que es adoptada por una organización  internacional de normalización y que se pone a disposición del público.    

58. Norma  nacional. Norma técnica adoptada por un organismo nacional de  normalización y que se pone a disposición del público.    

59. Norma  técnica sectorial. Norma técnica adoptada por una Unidad Sectorial de  Normalización.    

60. Normalización.  Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido  encaminadas al logro del grado óptimo de orden con respecto a problemas reales  o potenciales, en un contexto dado.    

61. Oficinas  de control metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del  orden municipal o departamental, que tienen como función principal realizar las  inspecciones metrológicas para el control y verificación en metrología legal a  instrumentos de medición o productos preempacados.    

62. Organismo  autorizado de verificación metrológica. Entidad designada mediante  convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y  a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal  en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados.    

63. Organismo  de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de  evaluación de la conformidad.    

64. Organismo de acreditación. Organismo  que lleva a cabo la acreditación.    

65. Organismo  nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que  representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de  acreditación.    

66. Organismo  de normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a  nivel nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene  como función principal la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas  que se ponen a disposición del público.    

67. Organismo  nacional de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que  representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de  normalización.    

68. Patrón de  medida. Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor  determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.    

69. Precinto.  Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y  manipulación a determinadas partes del instrumento de medida y en caso de  producirse de forma no autorizada, delatan su violación.    

70. Precisión  de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos  obtenidos en mediciones repetidas en un mismo objeto o de objetos similares,  bajo condiciones especificadas.    

71. Procedimiento  de evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o  indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes  de los reglamentos técnicos o normas.    

72. Producto. Todo bien o servicio.    

73. Producto preempacado. Todo bien envuelto, empacado o embalado  previamente a su puesta en circulación, en el cual la cantidad del bien  contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al  consumidor.    

74. Productor.  Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca,  fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una  norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida  sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida  para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de  investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad  nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.    

75. Proveedor  de ensayos de aptitud. Organización que es responsable de todas las  tareas relacionadas con el desarrollo y la operación de un programa de ensayo  de aptitud.    

76. Proyecto de reglamento técnico. Documento que resulta de la  adopción de las observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del anteproyecto  de reglamento técnico, el cual se remite al Punto de Contacto de Colombia para  su correspondiente notificación internacional.    

77. Puesta en servicio de un instrumento de  medición. Primera utilización de un instrumento de medición para cumplir  con la función para la cual fue producido.    

78. Reciprocidad. Relación entre dos  partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto  a la otra.    

79. Reconocimiento. Admisión de la  validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por  otra persona o por otro organismo.    

80. Red Colombiana de Metrología.  Conjunto de laboratorios de ensayo y calibración, de proveedores de programas  de comparación, productores de materiales de referencia y personas naturales  involucradas en los temas de metrología, coordinada por el Instituto Nacional  de Metrología.    

81. Reglamentación técnica. Actividad  mediante la cual, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican,  revisan, adoptan y aplican reglamentos técnicos.    

82. Reglamento técnico. Documento en el  que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos  de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones  administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede  incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o  etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar  exclusivamente de ellas.    

83. Reglamento técnico de emergencia. Reglamento  técnico que se adopta en los eventos en que se presentan o amenazan presentarse  problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o  seguridad nacional a un país.    

84. Reglamento técnico metrológico. Documento  de observancia obligatoria, expedido por la autoridad competente en el que se  establecen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir  los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán  incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos  esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del  instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el periodo  de validez de la verificación. Asimismo, podrá definir requisitos de  equipamiento y competencias laborales para los reparadores y los organismos  autorizados de verificación, para su actividad.    

85. Reparador inscrito de instrumentos de  medición. Toda persona natural o jurídica que tenga como parte de su  actividad económica la reparación o modificación de un instrumento de medición,  que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el  reglamento técnico metrológico en el que actúe y se inscriba en el registro de  reparadores que llevará la Superintendencia de Industria y Comercio.    

86. Requisito  especificado. Necesidad o expectativa establecida.    

87. Sistema internacional de unidades. Sistema  de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y  símbolos de las unidades y con una serie de prefijos con sus nombres y  símbolos, así como reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia  General de Pesas y Medidas (CGPM).    

88. Titular de un instrumento de medición sujeto  a control metrológico legal. Persona natural o jurídica que utilice,  posea o custodie, a cualquier título, un instrumento de medición en servicio  para los fines a los que se refiere el presente capítulo.    

89. Trazabilidad metrológica. Propiedad  de un resultado de medida por la cual puede relacionarse con una referencia  mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de  las cuales contribuye a la incertidumbre de medición.    

90. Unidad de medida. Magnitud escala  real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier  otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre ambas  mediante un número.    

91. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad  reconocida y aprobada por la Dirección de Regulación del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9  del artículo 28 del Decreto 210 de 2003  o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene como función la preparación  de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales  establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas, al  proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas por el  organismo nacional de normalización.    

92. Verificación metrológica. Aportación  de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisitos  especificados.    

93. Verificación metrológica legal. Conjunto  de exámenes técnicos, visuales y administrativos que realiza un Organismo  Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM) debidamente designado por la  Superintendencia de Industria y Comercio, que tienen por objeto comprobar que  un instrumento de medición mantiene las características metrológicas exigibles  desde la última verificación o después de una reparación o modificación.    

94. Verificación por muestreo. Verificación  de un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados del  examen de un número estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar  de un lote identificado.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 7°)    

SECCIÓN  2    

NORMALIZACIÓN    

Artículo  2.2.1.7.2.1. Normalización. La normalización técnica en Colombia será desarrollada  por el Organismo Nacional de Normalización, quien ejercerá las funciones  previstas en el presente capítulo.    

El  Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC) continuará  ejerciendo las funciones de Organismo Nacional de Normalización de conformidad  con la normatividad vigente.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.1.7.2.2. La Normalización Técnica  será adelantada además por:    

1. Las  Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del  Programa Nacional de Normalización y ejercerán las funciones previstas en el  presente capítulo;    

2. Las restantes entidades gubernamentales que  tengan funciones de normalización, de acuerdo con su régimen legal.    

En los  Ministerios podrán crearse comités técnicos que apoyen la labor de  normalización.    

(Decreto 2269 de 1993,  artículo 3°)    

Nota, artículo 2.2.1.7.2.2.: El texto  oficialmente publicado de este artículo no corresponde exactamente al del  artículo 3º del Decreto 2269 de 1993,  referido.    

Artículo  2.2.1.7.2.3. Funciones. Serán  funciones del organismo nacional de normalización, las siguientes:    

1.  Elaborar y aprobar las normas técnicas colombianas, basadas preferentemente en  normas internacionales adoptadas por organismos internacionales de  normalización, ya sea que las mismas fueran preparadas por este o aquellas  elevadas para tal efecto por las unidades sectoriales de normalización.    

2.  Adoptar y dar estricto cumplimiento al Código de Buena Conducta para la  elaboración, adopción y aplicación de normas de acuerdo con lo establecido en  el Anexo Nº 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos  al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus modificaciones.    

3.  Preparar el Programa Anual de Normalización y realizar sus correspondientes  actualizaciones, realizando consulta con las entidades reguladoras y apoyado en  sus comités de normalización y unidades sectoriales de normalización.    

4.  Publicar previa presentación y revisión por parte de la Comisión Intersectorial  de la Calidad, el Programa Anual de Normalización de manera que esté disponible  al público y se le permita a este, conocer los avances del mismo.    

5.  Adoptar una posición nacional, apoyado en sus comités de normalización,  unidades sectoriales de normalización y demás partes interesadas, para la  participación en los procesos de normalización internacional en representación  del país y en particular, en lo relacionado con los organismos internacionales  de normalización que sirvan de referente para desarrollar las normas técnicas  colombianas.    

6.  Brindar soporte y asesoría para el cumplimiento de los compromisos adquiridos  por el país en los diferentes acuerdos en materia de Obstáculos Técnicos al  Comercio.    

7. Apoyar la labor de normalización de las  unidades sectoriales de normalización.    

8.  Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y regionales de  normalización, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales.    

9.  Servir de organismo asesor técnico de la Comisión Intersectorial de la Calidad  y del Gobierno nacional en todo lo concerniente a la normalización técnica, así  como en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas. En  este sentido, deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  cualquier inconveniente que se presente en la elaboración o implementación de  una norma.    

10.  Apoyar y brindar soporte técnico a las entidades reguladores en la elaboración  de reglamentos técnicos.    

11.  Promover que se incluyan en los documentos normativos las unidades del Sistema  Internacional de Unidades.    

12.  Suministrar los textos de las normas técnicas colombianas que sean solicitados  por las entidades reguladoras para la elaboración de reglamentos técnicos.    

13.  Emitir concepto técnico, cuando así lo solicite la entidad reguladora, en  relación con las equivalencias de los requisitos técnicos de documentos  normativos y reglamentos técnicos.    

14.  Poner a disposición del público las Normas Técnicas Colombianas y demás  documentos técnicos normativos.    

15.  Iniciar con carácter prioritario, la elaboración de una norma técnica  colombiana, a petición de una entidad reguladora.    

16.  Informar al organismo nacional de acreditación los inconvenientes de que tenga  conocimiento respecto de los procedimientos de evaluación de la conformidad que  se establezcan en una norma técnica colombiana.    

17.  Mantener y publicar un inventario de las unidades sectoriales de normalización  existentes y el alcance de su labor de normalización en el sector  correspondiente.    

18.  Liderar los procesos de armonización de normas técnicas y prestar asesoría  técnica de manera que la elaboración de las normas, incluyendo aquellas de las  unidades sectoriales de normalización, se ajusten al cumplimiento de los  requisitos internacionales.    

19.  Celebrar los convenios que considere necesarios con las unidades sectoriales de  normalización, para el correcto y adecuado cumplimiento de sus funciones de  normalización.    

20.  Procurar la participación de las partes interesadas en la elaboración de los  proyectos de guías o normas, incluyendo la de los fabricantes, importadores y  representantes de las micro, medianas y pequeñas empresas de los productos que  se pretenden normalizar.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.1.7.2.4. Representación del  Gobierno nacional. El Gobierno nacional estará representado en el  Consejo Directivo del Organismo Nacional de Normalización en una proporción  equivalente a una tercera parte de sus miembros. Esta participación será  coordinada por la Comisión Intersectorial de la Calidad y deberá reflejarse en  los estatutos del organismo nacional de normalización.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 10)    

Artículo  2.2.1.7.2.5. Contratos para el  desarrollo de la actividad de normalización. En desarrollo de contratos suscritos entre  el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de  normalización y las entidades gubernamentales, que tengan como objeto la  elaboración de normas técnicas colombianas, normas técnicas sectoriales, guías  técnicas, especificaciones normativas disponibles o cualquier otro documento  normativo, el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de  normalización, según corresponda, deberán establecer, en cada caso, los  mecanismos con las entidades gubernamentales contratantes, que faciliten el  acceso al público, del contenido completo de los documentos elaborados.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.7.2.6. Programa anual de normalización. El programa anual de normalización deberá  ser adelantado por el organismo nacional de normalización, con el apoyo de las  unidades sectoriales de normalización y deberá contener el plan de normas  técnicas que se pretenden elaborar y revisar. Para tales efectos, la propuesta  del programa anual de normalización a ejecutarse el siguiente año, deberá ser  presentada ante la Comisión Intersectorial de la Calidad, a través de su  Secretaría Técnica, para su visto bueno y observaciones, a más tardar, en la  última reunión ordinaria del año.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.7.2.7. Aprobación del programa anual de normalización. Previo los ajustes correspondientes, el  programa anual de normalización deberá ser presentado ante la Dirección de  Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien en desarrollo  de sus funciones, determinará la aprobación del mismo. De igual manera, en el  evento en que se realicen ajustes o modificaciones posteriores a la aprobación  del programa anual de normalización, estos deberán ser notificados a la  Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así  como los antecedentes de los mismos.    

En la elaboración del programa anual de normalización,  así como en su actualización, el organismo nacional de normalización deberá  priorizar el desarrollo de normas técnicas en los temas definidos por la  Comisión Intersectorial de la Calidad.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.7.2.8. Contenido del programa anual de normalización. El programa anual de normalización deberá  contener, al menos, los siguientes elementos:    

1. Identificación del desarrollo de nuevas normas para  temas no normalizados.    

2. Identificación de las normas que serán actualizadas  o revisadas.    

3. Inclusión del trabajo ejecutado en materia de  normas técnicas colombianas, guías y documentos complementarios, así como en  normas regionales y aquellas que revisten interés en los organismos  internacionales de normalización.    

4. Exposición  de las justificaciones que orientan las acciones del programa anual de  normalización.    

5.  Identificación de los posibles inconvenientes para la ejecución del programa  anual de normalización.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.7.2.9. Incorporación de normas técnicas en reglamentos técnicos. Cuando una norma técnica colombiana se  utilice parcial o totalmente como fundamento de un reglamento técnico u otra  medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente  por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter  obligatorio. Para efectos de lo anterior, el organismo nacional de  normalización suministrará la norma correspondiente.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 15)    

Artículo 2.2.1.7.2.10. Función de las Unidades Sectoriales de Normalización. Las unidades sectoriales de normalización  tendrán como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de  los lineamientos internacionales establecidos para la correspondiente  actividad.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 16)    

Artículo 2.2.1.7.2.11. Constitución de Unidades Sectoriales de Normalización. Las unidades sectoriales de normalización  podrán ser constituidas por entidades públicas que estén autorizadas para  realizar labores de normalización o para ser unidades sectoriales de  normalización por disposición legal. Adicionalmente, podrán constituir unidades  sectoriales de normalización, las asociaciones, universidades, gremios u  organizaciones privadas sin ánimo de lucro que sean representativas de los  intereses de un determinado sector económico y que se encuentren en capacidad  de garantizar tanto la infraestructura técnica como la idoneidad técnica  necesarias para promover el desarrollo de la normalización técnica en sectores  específicos.    

De acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del  artículo 28 del Decreto 210 de 2003,  o la norma que lo modifique o sustituya, corresponde a la Dirección de  Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aprobar la creación  de las unidades sectoriales de normalización.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 17)    

SECCIÓN 3    

REGLAMENTACIÓN TÉCNICA    

Artículo 2.2.1.7.3.1. Lineamientos para la reglamentación técnica. Las entidades reguladoras deberán adoptar  buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta no tenga por  objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 18)    

Artículo 2.2.1.7.3.2. Referencia en normalización técnica nacional e internacional. Los reglamentos técnicos deberán basarse preferentemente  en las normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como  referentes de los reglamentos técnicos, las normas técnicas nacionales  armonizadas con normas técnicas internacionales.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 19)    

Artículo 2.2.1.7.3.3. Competencia conjunta. Las entidades reguladoras podrán ejercer actividades  de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de  ellas recaiga sobre una misma materia.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 20)    

Artículo 2.2.1.7.3.4. Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para ejercer actividades de reglamentación  técnica, las entidades reguladoras deberán aplicar buenas prácticas de  reglamentación técnica y:    

1. Desarrollar análisis de impacto normativo (AIN).    

2. Determinar el procedimiento de la evaluación de la  conformidad.    

3. Determinar la existencia de norma internacional.    

4. Solicitar el concepto previo a la Dirección de  Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

5. Realizar consulta pública y notificación  internacional.    

Parágrafo transitorio. A partir del 5 de agosto del 2015, las  entidades reguladoras contarán con tres (3) años para desarrollar capacidades  necesarias para el desarrollo de los análisis de impacto normativo (AIN), a  través de la implementación de una política de mejora normativa, la  presentación de estos análisis se constituirá en un componente opcional. Una  vez cumplido el periodo de transición señalado, este requisito será de  obligatorio cumplimiento.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 21)    

Artículo 2.2.1.7.3.5. Consulta pública nacional. Las entidades reguladoras deberán elevar a  consulta pública a nivel nacional, en sus correspondientes páginas web  institucionales, los anteproyectos de reglamentos técnicos así como el informe  ejecutivo del análisis de impacto normativo. El término mínimo de consulta  pública, será de quince (15) días hábiles, que se contarán a partir de su  publicación en la correspondiente página web.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 22)    

Artículo 2.2.1.7.3.6. Solicitud de concepto previo. Con el fin de poder surtir el trámite de  notificación internacional de un proyecto de reglamento técnico o de  procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de  Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio,  previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la  Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en  relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la  Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al  comercio con otros países.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 23)    

Artículo 2.2.1.7.3.7. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de concepto previo,  la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de  Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes  documentos:    

1. El proyecto de reglamento técnico o de los  procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes.    

2. Los estudios técnicos que sustenten las medidas que  se adoptarían a través del proyecto de reglamento técnico o de procedimientos  de evaluación de la conformidad.    

3. Demostrar que el proyecto de reglamento técnico o  de los procedimientos de evaluación de la conformidad, fue sometido a consulta  pública a nivel nacional y aportar las observaciones y sugerencias recibidas.    

4. El informe de resultados del análisis de impacto  normativo (AIN) de que trata el artículo 2.2.1.7.3.15. del presente decreto,  cuando este sea de obligatorio cumplimiento.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Regulación  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión Intersectorial  para la Mejora Regulatoria o la entidad que haga sus veces, evaluará y aprobará  los análisis de impacto normativo que presenten las entidades reguladoras y  posteriormente emitirá un concepto técnico que será enviado a la Dirección de  Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la emisión del  concepto previo de que trata el artículo 2.2.1.7.3.6. del presente decreto.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 24)    

Artículo 2.2.1.7.3.8. Término para la emisión de concepto previo. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, a través de la Dirección de Regulación, rendirá concepto previo dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la  solicitud del concepto, junto con los demás documentos a que se refiere el  presente Capítulo.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 25)    

Artículo 2.2.1.7.3.9. Constancia de solicitud de concepto previo. En la parte considerativa de los actos  administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o  procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente  capítulo, deberá constar que se solicitó el concepto previo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y los términos en que el mismo fue emitido.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 26)    

Artículo  2.2.1.7.3.10. Notificación  internacional. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de  procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través  del punto de contacto de Colombia, a los países miembros de la Organización  Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a los países con los  cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la  obligación de notificación internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora,  deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de  evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación. Igualmente,  deberán ser notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos técnicos  y de procedimientos de evaluación de la conformidad cuando el impacto de estas  haga más gravosa la situación del regulado o de los usuarios.    

Parágrafo 1°. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico,  la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto de Colombia el  correspondiente acto administrativo para su notificación internacional.    

Parágrafo 2°. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011,  no se podrá publicar en el Diario Oficial y por lo tanto, no podrá entrar a  regir ningún reglamento técnico, que no cuente con la certificación expedida  por el Punto de Contacto de Colombia, salvo las excepciones previstas para la  adopción de reglamentos técnicos de emergencia.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 27)    

Artículo 2.2.1.7.3.11. Reglamentos técnicos de emergencia. De manera excepcional, la entidad reguladora  podrá expedir reglamentos técnicos de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en  el numeral 83 del artículo 2.2.1.7.1.7. del presente decreto, sin que para ello  deban surtirse los requisitos de análisis de impacto normativo, consulta  pública, notificación internacional y concepto previo de la Dirección de  Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su  expedición.    

Los reglamentos técnicos de emergencia tendrán una  vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de  conformidad con lo previsto en la Decisión 562 de la Comunidad Andina de  Naciones. Lo anterior, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en  el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del  Comercio y de las decisiones andinas aplicables.    

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, las  entidades reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico  de emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento  los estudios técnicos y científicos como soporte de esa decisión.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 28)    

Artículo 2.2.1.7.3.12. Determinación de equivalencias. Las entidades reguladoras serán competentes  para determinar las equivalencias de los reglamentos técnicos, previo estudio  técnico que las soporten. En caso que se determine una equivalencia, deberá  hacerse la modificación del reglamento técnico correspondiente.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 29)    

Artículo 2.2.1.7.3.13. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia. Todo importador de productos que estén  sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de riesgo alto, según lo  establecido en el artículo 2.2.1.7.3.19. del presente decreto, deberá mantener  un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones  legales y de protección al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 30)    

Artículo 2.2.1.7.3.14. Elaboración y expedición de reglamentos técnicos. Para efectos de la elaboración y expedición  de reglamentos técnicos, estos deberán estar enmarcados dentro de la defensa de  los objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre  Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.    

Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los  imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir  a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud  animal o vegetal o del medio ambiente.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 31)    

Artículo 2.2.1.7.3.15. Análisis de impacto normativo (AIN). Previo a la elaboración, expedición y  revisión de un reglamento técnico, la entidad reguladora deberá realizar un  análisis de impacto normativo. Para tal efecto, se definirá el problema a  solucionar, se examinarán las posibles alternativas de solución, inclusive la  de no expedir el reglamento técnico y se evaluarán los impactos positivos y  negativos que generará cada alternativa.    

Parágrafo transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2.2.1.7.3.4. del presente decreto, durante los tres (3) primeros años  contados a partir del 5 de agosto de 2015, con el fin de brindarles a las  entidades reguladoras un periodo de transición para que desarrollen las  capacidades necesarias para la elaboración de los análisis de impacto normativo  –AIN– a través de la implementación de una política de mejora regulatoria, la  realización de estos análisis se constituirán en un componente opcional. Una  vez cumplido el plazo mencionado su realización será obligatoria.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 32)    

Artículo 2.2.1.7.3.16. Contenido del análisis de impacto normativo. El análisis de impacto normativo se podrá  apoyar en herramientas tales como, análisis del riesgo, de los  costos-beneficios, de los costos-eficiencia, de la distribución de los costos  entre las partes afectadas y afectación del presupuesto. Para efectos de  realizar el análisis de impacto normativo de que trata este artículo, las entidades  reguladoras deberán preparar un informe del análisis de impacto normativo  utilizando el formato que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  mediante circular.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 33)    

Artículo 2.2.1.7.3.17. Programa anual de reglamentos técnicos (PART). La Dirección de Regulación del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo coordinará el programa anual de reglamentos  técnicos (PART), el cual se constituirá con el apoyo de las entidades  reguladoras, quienes le remitirán sus programas de reglamentación técnica para  su consolidación, con base en el formato identificado que señale el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo mediante circular. La Dirección de Regulación  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentará el programa anual de  reglamentos técnicos (PART) a la Comisión Intersectorial de la Calidad en la  última reunión ordinaria del año o cuando esta lo solicite.    

Parágrafo. El procedimiento para que las entidades reguladoras  presenten los planes de reglamentación técnica que conformarán el programa  anual de reglamentos técnicos (PART) será establecido por la Dirección de  Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y aprobado por la  Comisión Intersectorial de la Calidad, a más tardar el 5 de febrero de 2016.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 34)    

Artículo 2.2.1.7.3.18. Objetivos del programa anual de reglamentos técnicos (PART). La elaboración del PART tiene como objetivos  los siguientes:    

1. Identificar las propuestas de reglamentos técnicos  que se elaborarán en los siguientes doce (12) meses.    

2. Identificar los vínculos con otras iniciativas  normativas en curso o previstas.    

3. Informar a la industria y demás partes interesadas,  el inicio del trabajo sobre un reglamento técnico.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 35)    

Artículo 2.2.1.7.3.19. Niveles de riesgos para la elaboración y expedición de reglamentos  técnicos. De acuerdo con los resultados del análisis de impacto  normativo, las entidades reguladoras determinarán el procedimiento de  evaluación de la conformidad, para cada reglamento técnico, según los  siguientes niveles de riesgo:    

1. Riesgo moderado: Reglamento técnico que para su  cumplimiento, establece, entre otros, requisitos como el etiquetado.    

2. Riesgo medio: Reglamento técnico que para su  cumplimiento exige, entre otros, requisitos como la declaración de conformidad  de primera parte en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana  NTC – ISO / IEC 17050 – partes 1 y 2, y    

3. Riesgo alto: Reglamento técnico que para su  cumplimiento exige, entre otros, requisitos como el certificado de conformidad  de tercera parte.    

En un mismo reglamento técnico podrán presentarse  diferentes niveles de riesgo y por lo tanto se podrán establecer diferentes  procedimientos de evaluación de la conformidad según el caso.    

Parágrafo. Con la presentación de la declaración de conformidad  de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las  verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico  y por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los  requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico, de  conformidad con la NTC- ISO/IEC 17050.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 36)    

Artículo 2.2.1.7.3.20. Revisión de reglamentos técnicos. Los reglamentos técnicos expedidos serán  sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de  determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez  cada cinco (5) años o antes si cambian las causas que le dieron origen. No  serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que  transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigencia no hayan sido revisados  y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 37)    

Artículo 2.2.1.7.3.21. Inventario de reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico. Las entidades reguladoras designarán en su  entidad un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado un  inventario de los reglamentos técnicos y proyectos de reglamento técnico, así  como su correspondiente informe de análisis de impacto normativo, de manera que  puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes  páginas web institucionales. Las entidades reguladoras deberán presentar un  informe trimestral a la Comisión Intersectorial de la Calidad, respecto a los  avances en la expedición de los proyectos de reglamento técnico presentados en  el Plan Anual de Reglamentos Técnicos. En igual sentido, la Comisión  Intersectorial de la Calidad estará facultada para solicitar a las entidades  reguladoras la información correspondiente al avance de los proyectos de  reglamento técnico.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a  través de su Dirección de Regulación, será el encargado de publicar el  inventario nacional de reglamentos técnicos, los proyectos de reglamentos  técnicos y su informe de avance, los informes de análisis de impacto normativo  de los reglamentos técnicos vigentes, para que dicha información esté a  disposición de terceros.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 38)    

SECCIÓN 4    

ACREDITACIÓN    

Artículo 2.2.1.7.4.1. Objeto de la actividad de acreditación. La actividad de acreditación tiene como  objeto emitir una declaración de tercera parte relativa a un organismo de  evaluación de la conformidad, en la cual se manifiesta la demostración formal  de su competencia para realizar actividades específicas de la evaluación de la  conformidad.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 39)    

Artículo 2.2.1.7.4.2. Organismo nacional de acreditación. La actividad de acreditación será ejercida  de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia  (ONAC).    

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas  que legalmente ejercen la función de acreditación continuarán realizando esta  actividad que será coordinada por el Organismo Nacional de Acreditación de  Colombia (ONAC).    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 40)    

Artículo 2.2.1.7.4.3. Función del organismo nacional de acreditación. El organismo nacional de acreditación tiene como  función principal proveer los servicios de acreditación a los organismos de  evaluación de la conformidad, con sujeción a las normas nacionales e internacionales  en materia de acreditación, con alcance en reglamentos técnicos, normas  técnicas y otros documentos normativos.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 41)    

Artículo  2.2.1.7.4.4. Criterios específicos de  acreditación. Por necesidades sectoriales, los criterios  generales de acreditación se pueden complementar con criterios específicos para  un sector o actividad de evaluación de la conformidad, establecidos en  documentos denominados “Criterios Específicos de Acreditación” (CEA) aprobados  por el Organismo Nacional de Acreditación. El organismo nacional de  acreditación invitará a las partes interesadas a participar en la construcción  de los CEA.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 42)    

Artículo  2.2.1.7.4.5. Reconocimiento de la  acreditación. La condición de acreditado será reconocida  dentro del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) siempre y cuando la  acreditación haya sido otorgada por el organismo nacional de acreditación o por  entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades  acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de  reconocimiento multilateral, de acuerdo con lo dispuesto en el presente  capítulo.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 43)    

Artículo  2.2.1.7.4.6. Representación a cargo  del Organismo Nacional de Acreditación. El  Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en calidad de Organismo  Nacional de Acreditación detenta la representación y lleva la posición de país  ante la Comunidad Andina de Naciones y foros multilaterales en materia de  acreditación y, participará en las instituciones y actividades regionales e  internacionales relacionadas con actividades de acreditación, sin perjuicio de  las competencias que en la materia tengan las entidades públicas. Bajo tal  condición deberá:    

1.  Proveer sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás  disposiciones en materia de competencia económica.    

2.  Acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes,  a los organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten.    

3.  Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones legales y  reglamentarias vigentes y las normas técnicas internacionales aplicables, las  solicitudes que le presenten los interesados.    

4.  Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.    

5.  Informar y solicitar concepto previo y aprobación al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo sobre la intención de celebrar un acuerdo de reconocimiento  mutuo.    

6. Mantener  un programa de vigilancia que permita demostrar, en cualquier momento, que los  organismos acreditados siguen cumpliendo con las condiciones y los requisitos  que sirvieron de base para su acreditación.    

7.  Establecer un procedimiento interno que permita a todos los involucrados en el  proceso de acreditación y de administración del organismo, declararse impedidos  y excusarse de actuar en situaciones de posible conflicto de interés.    

8.  Obtener y mantener su reconocimiento internacional a través de la evaluación de  sus actividades por parte de pares internacionales y de la afiliación y  participación en las actividades programadas por las instituciones y  actividades regionales e internacionales relacionados con la acreditación.    

9.  Proporcionar al Gobierno nacional la información que le solicite sobre el  ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del principio de  confidencialidad.    

10.  Conceptuar de manera oficiosa o por solicitud, sobre los proyectos de  reglamentos técnicos elaborados por entidades de regulación.    

11.  Participar en la Comisión Intersectorial de la Calidad.    

12.  Apoyar los procesos de legislación, regulación, reglamentación y presentar ante  las autoridades correspondientes, iniciativas para promover las buenas  prácticas en el ejercicio de la acreditación, de las actividades de evaluación  de la conformidad y de vigilancia y control de las mismas.    

13.  Coordinar las funciones relacionadas con la acreditación, previstas en este  capítulo y en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o  complementen.    

14.  Informar a los organismos evaluadores de la conformidad, sobre cualquier cambio  en los requisitos de la acreditación.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 44)    

Artículo  2.2.1.7.4.7. Información sobre la  acreditación en Colombia. El organismo nacional de acreditación es la  única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia. En  consecuencia, corresponde a este, mantener actualizada y a disposición del público,  la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia.    

Adicionalmente,  el organismo nacional de acreditación deberá informar, a la entidad reguladora  correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo  reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya  sido acreditado.    

Parágrafo.  El estado de la acreditación operará a partir de la publicación en la  página web del organismo nacional de acreditación.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 45)    

Artículo  2.2.1.7.4.8. Representación del sector  público en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Acreditación (ONAC). La  tercera parte del Consejo Directivo o el órgano que haga sus veces, estará integrada  por representantes del sector público, elegidos a través de la Comisión  Intersectorial de la Calidad. Dicha representación será con voz y voto.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 46)    

Artículo  2.2.1.7.4.9. Actuación de los  organismos de evaluación de la conformidad. Los organismos de evaluación de la conformidad  podrán ser acreditados por el organismo nacional de acreditación para realizar  actividades de evaluación de la conformidad tales como, certificación,  inspección, realización de ensayo/prueba y calibraciones en los campos en que  se demuestre su competencia.    

Parágrafo.  No podrán realizar actividades de certificación e inspección las entidades  que han efectuado labores de asesoría o consultoría a la misma persona natural  o jurídica, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de evaluación de  la conformidad.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 47)    

Artículo  2.2.1.7.4.10. Expedición de los  certificados de conformidad. Los  organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez  revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos  soporte para la expedición de certificados de conformidad con reglamentos  técnicos, deberán contener por lo menos: evidencias objetivas de la  verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, con  los registros documentales correspondientes, los métodos de ensayo, el plan de  muestreo, los resultados de la evaluación, los productos o las categorías de  producto, la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con  la NTC ISO/IEC 17067 o la que la reemplace.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 48)    

Artículo  2.2.1.7.4.11. Obligaciones de los  organismos acreditados. Son obligaciones de los organismos acreditados  las siguientes:    

1.  Cumplir con todos los requisitos establecidos por el organismo nacional de  acreditación, relativos a su condición de acreditado.    

2.  Someterse a las evaluaciones de vigilancia del organismo nacional de  acreditación y poner a su disposición, dentro de los plazos señalados, toda la  documentación e información que le sea requerida.    

3.  Cuando se trate de servicios de evaluación de la conformidad en el marco de un  reglamento técnico, la acreditación debe contemplar en su alcance, los  requisitos establecidos en el reglamento técnico vigente.    

4.  Declararse impedido cuando se presenten conflictos de interés.    

5.  Velar por la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.    

6.  Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión explícita y únicamente al  alcance establecido en el documento en el que consta la condición de  acreditado.    

7.  Evitar que la condición de acreditado se utilice para dar a entender que un  bien, servicio, proceso, sistema o persona está aprobado por el organismo  nacional de acreditación.    

8.  Cesar inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga referencia a una  condición de acreditado cuando ella sea suspendida o retirada. De igual manera,  deberá ajustar toda publicidad cuando se le reduzcan las actividades cubiertas  en el alcance de su acreditación.    

9.  Informar de manera inmediata al organismo nacional de acreditación sobre  cualquier cambio que pueda afectar las condiciones sobre las cuales se obtuvo  la acreditación.    

10.  Utilizar los símbolos de acreditación solamente para presentar aquellas sedes y  actividades de evaluación de la conformidad cubiertas por el alcance de la  acreditación.    

11. No  hacer ninguna declaración falsa o que pueda generar confusión o engaño respecto  de su acreditación.    

12.  Cuando la acreditación sea una condición requerida para la prestación de  servicios y ella sea suspendida o retirada, el organismo de evaluación de la  conformidad deberá suspender, de manera inmediata, los servicios que presta  bajo dicha condición.    

13.  Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditación  establecidos por el organismo nacional de acreditación.    

14.  Los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos verificables mediante  inspección, deberán ser soportados con pruebas documentales de la inspección  realizada, tales como fotografías o videos.    

15.  Mantener a disposición de la autoridad competente, la información relativa a  los certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que  sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de  laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos.    

16.  Colaborar con las autoridades competentes en la práctica de pruebas, ensayos o  inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de control y verificación.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 49)    

Artículo  2.2.1.7.4.12. Investigaciones y  procedimientos administrativos contra organismos acreditados. Cuando  se inicie una investigación o un procedimiento administrativo en el que estén  involucrados organismos acreditados por el organismo nacional de acreditación,  o resultados de evaluación de la conformidad emitidos por ellos, la respectiva  autoridad administrativa que establezca cada reglamento técnico, deberá  informar al organismo nacional de acreditación con el fin de que este evalúe  las actuaciones de su competencia.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 50)    

Artículo  2.2.1.7.4.13. Responsabilidad de los  organismos de evaluación de la conformidad. De  conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011  y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de  evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación  que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del  documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 51)    

Artículo 2.2.1.7.4.14. Responsabilidad de los productores e importadores. Los productores e importadores de productos  sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento, en todo  momento, de las condiciones técnicas exigidas, independientemente de que hayan  sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de  certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de  certificación emitida.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 52)    

Artículo 2.2.1.7.4.15. Excepciones al reglamento técnico. En cualquier caso, cuando ingrese un  producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de alguna de las excepciones  establecidas al cumplimiento del mismo, el comercializador deberá demostrar el  cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso  de productos importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a  través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior–VUCE, anexando los  documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de  aprobar la importación. En el caso de productos nacionales, estos deberán  contar con todos los documentos soporte y siempre estarán sujetos al control de  la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 53)    

Artículo 2.2.1.7.4.16. Pólizas de responsabilidad. Los organismos de evaluación de la  conformidad serán responsables de las actividades y los resultados de la  evaluación de la conformidad. En consecuencia, deberán constituir pólizas de seguro  de responsabilidad civil contractual y extracontractual, con el fin de amparar  los perjuicios y pérdidas causados a terceros como consecuencia de errores u  omisiones. Las pólizas de seguro se tomarán a nombre de los eventuales  perjudicados con tales errores u omisiones y serán custodiadas y administradas  por el organismo de evaluación de la conformidad. Las entidades reguladoras  reglamentarán las condiciones de las pólizas correspondientes en cada  reglamento técnico.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 54)    

Artículo 2.2.1.7.4.17. Facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar  investigaciones administrativas. En virtud del artículo 74 de la Ley 1480 de 2011,  la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las investigaciones  administrativas pertinentes en contra de los organismos de evaluación de la  conformidad, respecto del cumplimiento de los requisitos dentro del marco del  certificado de conformidad o del documento de evaluación de la conformidad que  estos hayan expedido frente a los reglamentos técnicos y compras públicas.    

La Superintendencia de Industria y Comercio en  ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1480 de 2011,  podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de  importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos  presenten certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o  resultados de pruebas de laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de  falsedad, o adulteración y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá  imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.  Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 55)    

Artículo 2.2.1.7.4.18. Autorización de importación para uso personal. Solo en el caso de importaciones de  productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la  Superintendencia de Industria y Comercio, destinados exclusiva y directamente  para uso personal, privado, familiar y doméstico del importador como  destinatario final de los bienes importados, esta entidad podrá expedir la  autorización de ingreso sin necesidad de presentar el certificado de  conformidad correspondiente. La entidad podrá negarse a expedir la autorización,  cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan suponer fines  distintos a los indicados en el presente artículo o que los productos  representen un riesgo para la salud o el medio ambiente.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 56)    

SECCIÓN 5    

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD    

Artículo 2.2.1.7.5.1. Aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Los procedimientos de evaluación de la  conformidad de que trata esta sección, se entenderán para productos, personas,  sistemas de gestión, instalaciones y procesos.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 57)    

Artículo 2.2.1.7.5.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre  Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio,  previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los  importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos, deberán obtener el  correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad  será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las  siguientes alternativas:    

1. Que sea expedido por un organismo de certificación  acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y que el alcance de la  acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.    

2. Que sea expedido por un organismo de certificación  extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco  de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el  organismo nacional de acreditación. La entidad reguladora deberá evaluar según  el tipo de riesgo si acepta de manera automática estos certificados o si los  mismos requieren de un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.    

3. Que sea expedido por un organismo de certificación  acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un  acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo  nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser  reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en  Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El  organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance  de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados  en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como  equivalentes.    

El organismo de evaluación de la conformidad en  Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos  por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá  demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo  que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en  el extranjero.    

4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de  Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, y que se encuentre  vigente.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que el organismo de evaluación de la  conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales  certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente  a los que expide directamente.    

Parágrafo 2°. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los  reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y  determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación  aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto  con el respectivo reglamento técnico.    

Parágrafo 3°. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los  términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo  a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un  reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento  técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en  la presente sección. En cualquier caso, los productos no podrán ser  comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que  se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento  técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este decreto.    

Obtenido el certificado de conformidad, el importador  deberá adjuntarlo a la licencia de importación al momento de su presentación en  la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 58)    

Artículo 2.2.1.7.5.3. Certificado de conformidad para reglamentos técnicos de alto riesgo. En aquellos casos en que el análisis de  impacto normativo determine que un producto está sujeto a un reglamento técnico  de alto riesgo, el organismo de certificación deberá estar acreditado por el  organismo nacional de acreditación, y el alcance de dicha acreditación deberá  incluir el producto y el reglamento técnico.    

Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones  contenidas en las normas andinas, acuerdos comerciales y los Acuerdos de  Reconocimiento Mutuo suscritos por Colombia.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 59)    

Artículo 2.2.1.7.5.4. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. El procedimiento para la evaluación de la  conformidad dependerá de los niveles de riesgo contemplados en el reglamento  técnico correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  2.2.1.7.3.19. del presente decreto. Para tal efecto, el procedimiento de  evaluación de la conformidad deberá señalar, por lo menos los siguientes  elementos:    

1. Condiciones, información mínima y disposición del  etiquetado.    

2. Resultados de evaluación de la conformidad que se  admiten.    

3. Esquemas de certificación de producto admisible y  sus elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17067.    

4. Condiciones y competencia de los organismos de  evaluación de la conformidad.    

5. Condiciones para la expedición y aceptación de  certificados de conformidad, informes de inspección, de ensayo/prueba y de  calibración.    

6. Condiciones para la emisión y utilización de la  declaración de conformidad de primera parte.    

7. Referentes  normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la  conformidad.    

8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia  entre reglamentos técnicos.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 60)    

Artículo 2.2.1.7.5.5. Certificados de conformidad de producto. Los certificados de conformidad de producto  deberán ser emitidos conforme con los sistemas de certificación establecidos en  la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se  establezcan como válidos en el respectivo reglamento técnico.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 61)    

Artículo 2.2.1.7.5.6. Realización de ensayos en laboratorios. Los ensayos requeridos para la expedición de  los certificados de conformidad establecidos en esta sección, se realizarán en  laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los  acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el organismo nacional de  acreditación.    

Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado  para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del  reglamento técnico aplicable, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios  evaluados previamente por los organismos de certificación de producto o los de  inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025.    

El organismo de certificación de producto o el de  inspección, según corresponda, solo podrá utilizar estos laboratorios para los  efectos previstos en esta sección hasta que se acredite el primer laboratorio  en Colombia.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 62)    

Artículo 2.2.1.7.5.7. Procedimiento para evaluar la conformidad de personas. Previo a la asignación a una persona de  actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el  responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con  el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de  certificación de personas acreditado ante el organismo nacional de acreditación  y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia  establecidos por el reglamento técnico.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 63)    

Artículo 2.2.1.7.5.8. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de personas. El procedimiento de evaluación de la  conformidad de personas deberá señalar, por lo menos los siguientes elementos:  la norma de requisitos de competencia; el ente regulador deberá establecer el  esquema de certificación o en caso de no hacerlo señalar el responsable, el  cual deberá definir la competencia y los requisitos relacionados con las  categorías de ocupaciones específicas o habilidades de personas; referentes  normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la  conformidad, equivalencia entre normas y equivalencia entre reglamentos  técnicos.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 64)    

Artículo 2.2.1.7.5.9. Certificados de conformidad de personas. Los certificados de conformidad de personas  deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17024 o la  que la modifique o sustituya.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 65)    

Artículo 2.2.1.7.5.10. Procedimiento para evaluar la conformidad de sistemas de gestión. En los casos que un reglamento técnico  establezca la exigencia de la certificación de sistemas de gestión, dicho  certificado deberá ser expedido por un organismo de certificación de sistemas  de gestión acreditado ante el organismo nacional de acreditación y el alcance  de su acreditación deberá incluir el sector económico al que corresponde el  producto o servicio suministrado por el proveedor. Se considerarán válidos los  certificados de conformidad de sistemas de gestión emitidos por organismos de  certificación acreditados por entidades que sean parte de los acuerdos de  reconocimiento mutuo de los que sea signatario el organismo de acreditación de  Colombia.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 66)    

Artículo 2.2.1.7.5.11. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de sistemas  de gestión. El procedimiento de evaluación de la conformidad que  se contemple en los reglamentos técnicos en los que se exija la certificación  de los sistemas de gestión, deberá señalar, al menos, los siguientes elementos:  la norma de requisitos del sistema de gestión que corresponda; el alcance de la  certificación del sistema de gestión en términos del producto o servicio que se  suministra, normas internacionales equivalentes y equivalencia entre reglamentos  técnicos.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 67)    

Artículo 2.2.1.7.5.12. Certificados de conformidad de sistemas de gestión. Los certificados de conformidad de sistemas  de gestión deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC  17021 o la que la modifique o sustituya.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 68)    

Artículo 2.2.1.7.5.13. Vigilancia y control. La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier  momento, el certificado de conformidad de producto, de personas o de sistemas  de gestión con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio  de los ensayos/ pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar  directamente.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 69)    

Artículo 2.2.1.7.5.14. Evaluación de la conformidad mediante inspección. La evaluación de la conformidad mediante  prácticas de inspección deberá ser realizada por un organismo de inspección de  tercera parte o tipo A, según la NTC-ISO/IEC 17020, acreditado por el organismo  nacional de acreditación, en el ámbito de inspección del reglamento técnico.  Dicho reglamento deberá establecer un procedimiento único de inspección según  el tipo de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el caso, los equipos,  software e instalaciones requeridas para realizar la inspección.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 70)    

Artículo 2.2.1.7.5.15. Requisitos de competencia laboral y certificaciones requeridas para la  inspección. El reglamento técnico que establezca las condiciones  para la inspección de un elemento, deberá determinar los requisitos de  competencia laboral y las certificaciones necesarias para demostrar la  competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban el informe.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 71)    

Artículo 2.2.1.7.5.16. Limitación de los organismos de inspección. El organismo de inspección acreditado no  debe intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la  compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 72)    

Artículo 2.2.1.7.5.17. Verificación de productos por parte de los organismos de inspección. El organismo de inspección deberá verificar  que los productos utilizados en los elementos que inspecciona y que están  sujetos a reglamento técnico, cuenten con los respectivos certificados de  conformidad, los cuales deberán ser emitidos con base en el Procedimiento  establecido en el artículo 2.2.1.7.5.2. de este decreto.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 73)    

Artículo 2.2.1.7.5.18. Informe de Inspección. Una vez ejecutada la inspección, el organismo de  inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección,  conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020 o la que  la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente. Dicho informe  deberá hacer constar la conformidad o no del elemento inspeccionado. El  cumplimiento de los requisitos establecidos deberá ser soportado con pruebas  documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 74)    

Artículo 2.2.1.7.5.19. Uso de laboratorios por parte de los organismos de inspección. Cuando para evaluar la conformidad de un  elemento con un reglamento técnico, el organismo de inspección deba emplear los  servicios de un laboratorio de ensayo, prueba o calibración, este debe estar  acreditado por el organismo nacional de acreditación. En el caso de no existir  laboratorios acreditados en los alcances requeridos, se procederá de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.5.6. de este decreto.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 75)    

Artículo 2.2.1.7.5.20. Vigilancia y control. La autoridad competente podrá solicitar, en  cualquier momento, el informe de resultados de la inspección de elementos con  sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los  ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 76)    

Artículo 2.2.1.7.5.21. Creación del Sistema de Información de Certificados de Conformidad  (SICERCO). Créase el Sistema de Información de Certificados de  Conformidad (SICERCO) administrado por la Superintendencia de Industria y  Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados  por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica  todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos  al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia.  La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho  sistema.    

El Sistema de Información de Certificados de  Conformidad (SICERCO) es un registro público y podrá ser consultado a través de  la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 77)    

SECCIÓN 6    

METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL    

Artículo 2.2.1.7.6.1. Autoridad nacional en metrología científica e industrial. El Instituto Nacional de Metrología (INM) es  la autoridad competente para coordinar la ejecución de la metrología científica  e industrial a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4175 de 2011  o la norma que lo modifique o sustituya.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 78)    

Artículo 2.2.1.7.6.2. Objetivos de la Red Colombiana de Metrología. La Red Colombiana de Metrología tiene por  objetivos generales los siguientes:    

1. Identificar  la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional existente.    

2. Determinar las necesidades, requerimientos y  expectativas metrológicas de los laboratorios colombianos.    

3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y  proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las  necesidades y requerimientos.    

4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento  metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad  metrológica.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 79)    

Artículo 2.2.1.7.6.3. Organización y funcionamiento de la Red Colombiana de Metrología. La organización, estructura, funcionamiento,  actividades y demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología  serán establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto  Nacional de Metrología (INM).    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 80)    

Artículo 2.2.1.7.6.4. Objeto de los laboratorios de metrología. Los laboratorios de metrología tendrán por  objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se  realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y  de servicios, como los procesos industriales y sus respectivos trabajos de  investigación científica y desarrollo tecnológico.    

(Decreto 2269 de 1993,  artículo 20)    

Artículo 2.2.1.7.6.5. Patrones nacionales de medida. Los patrones nacionales de medida serán los  que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a petición del  Instituto Nacional de Metrología – INM, estén custodiados por este, o por otras  entidades públicas o privadas, de conformidad con las directrices establecidas  por el INM, atendiendo para el efecto, los lineamientos fijados por las  autoridades metrológicas internacionales y asegurando la trazabilidad  metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 81)    

Artículo 2.2.1.7.6.6. Diseminación y divulgación del Sistema Internacional de Unidades – SI. El Instituto Nacional de Metrología (INM)  será la entidad encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológica al  Sistema Internacional de Unidades – SI y su divulgación, entendido como las  unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y  Medidas.    

Con el fin de garantizar la  divulgación y diseminación del Sistema Internacional de Unidades, el Instituto  Nacional de Metrología (INM) determinará con la autoridad competente, los  mecanismos necesarios para la facilitación de los procesos de importación y  exportación, para su uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos,  instrumentos de medida, especímenes, materiales de referencia e insumos para su  producción.    

Parágrafo.  La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto  del Instituto Nacional de Metrología (INM), el empleo de unidades acostumbradas  de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades – SI, las  cuales deberán expresarse en unidades de medida de ambos sistemas.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 82)    

Artículo  2.2.1.7.6.7. Servicios de comparación interlaboratorio y pruebas de aptitud. Son  proveedores de los servicios de comparación interlaboratorio  y pruebas de aptitud, el Instituto Nacional de Metrología (INM) y otros  organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia  técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma  NTC-ISO/IEC 17043 o la que la modifique, sustituya o adicione.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 83)    

Artículo  2.2.1.7.6.8. Servicios de calibración.  Son proveedores de los servicios de calibración, el Instituto Nacional de  Metrología (INM) y los laboratorios de calibración legalmente constituidos y  que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación  vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17025 o la que la modifique, sustituya o  adicione.    

Parágrafo.  Para los fines del Decreto 4175 de 2011,  o la norma que lo modifique o sustituya, el Instituto Nacional de Metrología  (INM), prestará el apoyo técnico necesario en las calibraciones de patrones de  referencia para metrología legal y de los ensayos para la aprobación de modelo  o prototipo de los instrumentos de medida.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 84)    

Artículo  2.2.1.7.6.9. Capacitación y asistencia  técnica. El Instituto Nacional de Metrología (INM)  podrá ser proveedor de los servicios de capacitación y asistencia técnica en  materia de metrología científica e industrial.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 85)    

Artículo  2.2.1.7.6.10. Materiales de referencia  certificados. Son proveedores de materiales de referencia  certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30:    

1. El  Instituto Nacional de Metrología.    

2. Los  productores de materiales de referencia certificados legalmente constituidos y  que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación  vigente con la norma ISO GUÍA 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía  ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o  adicionen.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 86)    

Artículo  2.2.1.7.6.11. Hora legal de la  República de Colombia. De conformidad con lo señalado en el numeral  14 del artículo 6° del Decreto 4175 de 2011,  o la norma que lo modifique o sustituya, al Instituto Nacional de Metrología  (INM), le corresponde, entre otras, mantener, coordinar y difundir la hora  legal de la República de Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u  organismos dedicados en sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera  este producto, deberán divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 87)    

Artículo  2.2.1.7.6.12. Designación, seguimiento  y control de laboratorios. El Instituto Nacional de Metrología (INM),  determinará la metodología para la designación, seguimiento y control de  laboratorios para el desarrollo, mantenimiento y custodia de patrones en  magnitudes no desarrolladas por el INM y cuyo desarrollo, mantenimiento y  custodia sea más conveniente en otro laboratorio. Adicionalmente, establecerá,  entre otros, los criterios aplicables de evaluación técnica requerida, así como  los indicadores de desempeño pertinentes y los derechos y deberes que se  originen.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 88)    

Artículo  2.2.1.7.6.13. Participación en  programas de comparación interlaboratorio. Para efectos de culminar el proceso de  designación de laboratorios estos deberán participar satisfactoriamente en  programas de ensayos de aptitud y de comparación interlaboratorio  internacionales en las mediciones para las cuales están siendo evaluados, así  como someterse a la evaluación entre pares, coordinada por el Instituto  Nacional de Metrología (INM).    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 89)    

Artículo  2.2.1.7.6.14. Infraestructura de los  laboratorios. Los  laboratorios designados, sin perjuicio del seguimiento y control por parte del  Instituto Nacional de Metrología (INM), deberán garantizar en todo momento su  competencia para el alcance establecido en las capacidades de medición y  calibración (CMC) respectivas y publicadas por la Oficina Internacional de  Pesas y Medidas (BIPM).    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 90)    

Artículo  2.2.1.7.6.15. Formalización de la  calidad de designados. El Instituto Nacional de Metrología (INM) notificará  a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) la designación de un  laboratorio, una vez este haya culminado satisfactoriamente su proceso de  evaluación. Igualmente, el INM y el laboratorio designado suscribirán el  respectivo documento que para el efecto adopte el INM.    

Parágrafo.  En su calidad de designado, el laboratorio informará a través del INM todas  sus actuaciones ante el BIPM.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 91)    

SECCIÓN  7    

METROLOGÍA  LEGAL    

Artículo  2.2.1.7.7.1. Autoridades de control  metrológico. La  Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir  y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición  sujetos a control metrológico.    

La  Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán  control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de  verificación metrológica en el territorio de su jurisdicción. Así mismo, cuando  la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de  control metrológico en determinada región del país, coordinará con las  autoridades locales las verificaciones e inspecciones que se estimen más  convenientes.    

La  Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las  herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar  el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores,  importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición,  reportarán información al sistema.    

La  Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los  requisitos para que los reparadores de instrumentos de medición puedan operar.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 92)    

Artículo  2.2.1.7.7.2. Directrices en relación  con el control metrológico. Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas  que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de  medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la  seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés  público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales,  deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el  presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal  efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y en su defecto, con  las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML)  que apliquen para cada tipo de instrumento.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 93)    

Artículo  2.2.1.7.7.3. Instrumentos de medida  sujetos a control metrológico. En  especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente  Capítulo, los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y  que tengan como finalidad, entre otras:    

1.  Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.    

2.  Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.    

3.  Prestar servicios públicos domiciliarios.    

4.  Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad  física, la seguridad nacional o el medio ambiente.    

5.  Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.    

6.  Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.    

7.  Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o  calidad dependa de esos componentes.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 94)    

Artículo  2.2.1.7.7.4. Fases de control  metrológico. Los instrumentos de medición que se produzcan,  importen o se utilicen en el territorio nacional, deberán cumplir con las  siguientes fases de control metrológico:    

1. Evaluación de la conformidad. Previo  a la comercialización o importación, el productor o importador de un instrumento  de medición deberá demostrar, mediante certificado de conformidad, expedido  según lo establecido en el presente capítulo, el cumplimiento del  correspondiente reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la  Superintendencia de Industria y Comercio, o en su defecto, uno de conformidad  con la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal  (OIML) que corresponda.    

Los  instrumentos de medición que no cuenten con el certificado de conformidad  correspondiente no podrán ser comercializados o importados;    

2. Instrumentos de medición en servicio. Toda  persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en  cualquiera de las actividades relacionadas en la presente sección, será  responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de  medición en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la  confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento  técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización  de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las  que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su  costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos  pertinentes.    

Parágrafo  1°. Se presume que los instrumentos de medición que están en los  establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se  desarrollan en dicho lugar.    

Los  responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la  obligación de cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e  inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.    

Parágrafo  2°. Quienes usen o mantengan instrumentos de medición sujetos a un reglamento  técnico metrológico que al 5 de agosto de 2015 estén en servicio y no cuenten  con certificado de conformidad o aprobación de modelo, deberán solicitar la  verificación de sus condiciones técnicas, metrológicas y de funcionamiento a un  organismo autorizado de verificación metrológica, el que le colocará los  precintos correspondientes y un marcado de conformidad metrológico que indique  que es un “instrumento de medición regularizado”.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 95)    

Artículo  2.2.1.7.7.5. Reparación de los  instrumentos de medición. Los instrumentos de medición que deban ser  reparados por no cumplir con los requisitos metrológicos establecidos, deberán  ser reparados únicamente por reparadores debidamente inscritos en el registro  de reparadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes deberán  colocar los precintos de seguridad y procederán a informar al organismo  autorizado de verificación, una vez el instrumento haya sido reparado.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 96)    

Artículo  2.2.1.7.7.6. Obligación de tener un  establecimiento de comercio en Colombia. Conforme con lo establecido en el artículo  17 de la Ley 1480 de 2011,  todo importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico  deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las  obligaciones de protección al consumidor establecidas en la misma Ley.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 97)    

Artículo 2.2.1.7.7.7. Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL). Créase el Sistema de Información de  Metrología Legal (SIMEL), administrado por la Superintendencia de Industria y  Comercio, en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los  reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a  control metrológico. De acuerdo con los numerales 47, 48, 50, 51 y 55 del  artículo 1° del Decreto 4886 de 2011,  o las normas que los modifiquen o sustituyan, la Superintendencia de Industria  y Comercio designará mediante convocatoria pública a Organismos Autorizados de  Verificación Metrológica (OAVM), para hacer verificaciones periódicas a estos  instrumentos cuando estén en uso, las cuales serán pagadas por los usuarios o  titulares de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1480 de 2011.    

En caso de que un usuario o titular de un instrumento  de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los  costos de la verificación del instrumento, se presumirá que el instrumento no  cumple con los requisitos metrológicos establecidos y, por tanto, se ordenará  la suspensión inmediata de su utilización, sin perjuicio de las sanciones  establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.    

La Superintendencia de Industria y Comercio  establecerá la forma en que funcionará el Sistema de Información de Metrología Legal  (SIMEL), así como los requisitos que deberán cumplir los Organismos Autorizados  de Verificación Metrológica (OAVM) para ser designados. Igualmente determinará  la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente, como  de los instrumentos de medición que se incorporarán al Sistema.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 98)    

Artículo 2.2.1.7.7.8. Responsabilidad de los empacadores, productores, importadores. Sin perjuicio de las responsabilidades  derivadas de otras normas, los empacadores, productores, importadores o quien  ponga su marca o enseña en productos preempacados,  son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos  establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la  correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el  contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los  destinatarios finales. Quedan por tanto, prohibidas las expresiones de “peso  aproximado” o “llenado aproximado” entre otras, que no den certeza sobre la  cantidad o contenido de un producto.    

En los términos de la Ley 1480 de 2011,  frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores,  productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la  cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado,  cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los  reglamentos técnicos correspondientes.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 99)    

Artículo 2.2.1.7.7.9. Requisitos. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá  los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control.  Igualmente, y sin perjuicio de las demás obligaciones de etiquetado que deban  cumplir los productos, la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá, el  reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, en los  términos del siguiente artículo, el nombre o razón social del productor o  importador, su identificación y su dirección física y electrónica de  notificación judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente a  quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá  traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata  este artículo se aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de  carácter especial.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 100)    

Artículo 2.2.1.7.7.10. Información obligatoria. Los productos cuyos precios estén  relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar  de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades,  múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o  contenido neto.    

En caso de que el producto, por sus características  físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso  de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para  informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba  soportar la carga de la merma del producto.    

El contenido neto de un producto no incluye el empaque  del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 101)    

Artículo 2.2.1.7.7.11. Prohibición de empaques engañosos. Un producto preempacado  no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa  manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.    

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá  el reglamento técnico metrológico correspondiente.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 102)    

Artículo 2.2.1.7.7.12. Autoridades competentes. La Superintendencia de Industria y Comercio  y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos  autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de  cantidad o contenido enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el  contenido neto del producto y de la información que deba contener.    

Los empacadores, productores, importadores o quien  ponga su marca o enseña en productos preempacados,  tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e  inspecciones que ordene la autoridad de control.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 103)    

Artículo 2.2.1.7.7.13. Vigilancia. Las entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de  los reglamentos técnicos podrán establecer un registro de fabricantes e  importadores de productos y los proveedores de servicios sujetos a las mismas.    

(Decreto 2269 de 1993,  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.7.7.14. Obligados a registrarse. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17  de la Ley 1480 de 2011,  todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o  importación de productos sujetos a reglamento técnico vigilado por la  Superintendencia de Industria y Comercio, registrarse ante esta entidad en el  Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de  reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

La Superintendencia de Industria y Comercio  determinará los mecanismos y requisitos para el registro de productores e  importadores.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 104)    

Artículo 2.2.1.7.7.15. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio  deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de  los organismos evaluadores de la conformidad, los organismos de verificación  metrológica y los reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relación  con su función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 105)    

Artículo 2.2.1.7.7.16. Ensayos de laboratorios. La autoridad competente podrá ordenar la  práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de  reglamento técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su  cumplimiento.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 106)    

Artículo 2.2.1.7.7.17. Competencia de los alcaldes municipales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 62  de la Ley 1480 de 2011,  los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones, las mismas facultades  administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y  Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones  administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de  incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.    

Las actuaciones administrativas se adelantarán con  sujeción al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.”.    

(Decreto 1471 de 2014,  artículo 107)    

CAPÍTULO 8    

PUNTO DE CONTACTO    

Nota:  Sección 1 modificada por el Decreto 1595 de 2015,  artículo 4º    

SECCIÓN 1    

Nota: Ver Resolución  5872 de 2018. Ver Resolución  5865 de 2018, M. Salud y Protección Social. Ver Resolución  2580 de 2018, M. Comercio    

DEL PUNTO DE CONTACTO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL  COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS    

Artículo  2.2.1.8.1.1. Conformación. El Punto de Contacto sobre obstáculos técnicos al  comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias, estará conformado por la  información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la  Conformidad, suministrada por las entidades que estén facultadas para la  expedición de reglamentos técnicos y por los Órganos competentes de los  Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país.    

La  representación y coordinación del Punto de Contacto estará a cargo de la  Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  2.2.1.8.1.2. Actividades. A través del Punto de Contacto de que trata el artículo  anterior, se desarrollarán las siguientes actividades:    

1.  Centralizar la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de  Evaluación de la Conformidad.    

2.  Suministrar la información sobre la materia a quien lo solicite.    

3.  Notificar a los órganos competentes, en cumplimiento de lo establecido en los  acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición de  Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.    

4. Recibir  y gestionar ante las entidades nacionales e internacionales competentes, las  consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la  Conformidad presentadas a Colombia y las elevadas por los nacionales, en  desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país.    

Artículo  2.2.1.8.1.3. Notificaciones. Las entidades competentes, deberán informar al Punto de  Contacto los proyectos de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación  de la Conformidad que pretendan expedir, para que este a su vez notifique lo  pertinente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales  internacionales, a más tardar diez (10) días después, contados a partir de la  recepción del proyecto de notificación en la Dirección de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Las  entidades no podrán disponer la entrada en vigencia de la medida proyectada  antes de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la  notificación oficial al órgano competente del acuerdo internacional  correspondiente, fecha que deberá ser informada por el Punto de Contacto.    

Una vez  expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de  Contacto, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentes de  los acuerdos comerciales internacionales.    

Parágrafo  1°. Los proyectos de los Reglamentos Técnicos  que no surtan el trámite establecido en este capítulo, no podrán entrar en  vigencia.    

Parágrafo  2°. Las entidades competentes que expidan  Reglamentos Técnicos de Carácter Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo  establecido en el presente título, deberán informarlos al Punto de Contacto  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, para poder  dar cumplimiento a lo establecido, para estos casos, en los acuerdos  comerciales internacionales.    

Parágrafo  3°. Las entidades competentes, a las que se  refiere el presente artículo, remitirán su información al Punto de Contacto  siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto este suministrará.    

Artículo  2.2.1.8.1.4. Consultas. Las Consultas sobre Medidas de Normalización y  Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que requieran los países, en  desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte  Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto, para que este a su vez  las consulte con las entidades competentes a nivel nacional, y posteriormente  remita la respuesta al interesado.    

Las  Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la  Conformidad que soliciten los nacionales colombianos, en desarrollo de los  acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser  elevadas ante el Punto de Contacto de que trata este capítulo, para que este a  su vez las consulte con las entidades competentes internacionales y posteriormente  remita la respuesta al interesado.    

Texto inicial del la  Sección 1:    

“SECCIÓN 1    

DEL PUNTO DE CONTACTO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL  COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS    

Artículo 2.2.1.8.1.1. Conformación. El Punto de Contacto sobre obstáculos técnicos al comercio  y medidas sanitarias y fitosanitarias, estará conformado por la información  sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad,  suministrada por las entidades que estén facultadas para la expedición de  reglamentos técnicos y por los Órganos competentes de los Acuerdos Comerciales  Internacionales de que sea parte el país.    

La representación y coordinación del Punto de Contacto  estará a cargo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

(Decreto 1112 de 1996,  artículo 2°, en concordancia con el Decreto 210 de 2003)    

Nota,  artículo 2.2.1.8.1.1.: El texto oficialmente publicado de este artículo no es  exactamente igual al del artículo 2º del Decreto 1112 de 1996,  referido.    

Artículo 2.2.1.10.1.2. Actividades. A través del Punto de Contacto de que trata el  artículo anterior, se desarrollarán las siguientes actividades:    

1. Centralizar la información sobre Reglamentos  Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.    

2. Suministrar la información sobre la materia a quien  lo solicite.    

3. Notificar a los órganos competentes, en  cumplimiento de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, lo  pertinente a la expedición de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de  Evaluación de la Conformidad.    

4. Recibir y gestionar ante las entidades nacionales e  internacionales competentes, las consultas sobre Medidas de Normalización y  Procedimientos de Evaluación de la Conformidad presentadas a Colombia y las  elevadas por los nacionales, en desarrollo de los acuerdos comerciales  internacionales suscritos por el país.    

(Decreto 1112 de 1996,  artículo 3°)    

Nota:  Según el texto oficialmente publicado de este Decreto, este artículo no  responde a una numeración consecutiva.    

Artículo 2.2.1.10.1.3. Notificaciones. Las entidades competentes, deberán informar al Punto  de contacto los proyectos de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de  Evaluación de la Conformidad que pretendan expedir, para que este a su vez  notifique lo pertinente a través de los órganos competentes de los acuerdos  comerciales internacionales, a más tardar diez (10) días después, contados a  partir de la recepción del proyecto de notificación en la Dirección de  Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Las entidades no podrán disponer la  entrada en vigencia de la medida proyectada antes de noventa (90) días  calendario, contados a partir de la fecha de la notificación oficial al órgano  competente del acuerdo internacional correspondiente, fecha que deberá ser  informada por el Punto de Contacto.    

Una  vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de  Contacto, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentes de  los acuerdos comerciales internacionales.    

Parágrafo  1°. Los proyectos de los Reglamentos Técnicos que no surtan el trámite  establecido en este capítulo, no podrán entrar en vigencia.    

Parágrafo  2°. Las entidades competentes que expidan Reglamentos Técnicos de Carácter  Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el presente  título, deberán informarlos al Punto de Contacto dentro de las veinticuatro  (24) horas siguientes a su expedición, para poder dar cumplimiento a lo  establecido, para estos casos, en los acuerdos comerciales internacionales.    

Parágrafo  3°. Las entidades competentes, a las que se refiere el presente artículo,  remitirán su información al Punto de Contacto siguiendo los lineamientos y  formatos que para tal efecto este suministrará.    

(Decreto 1112 de 1996,  artículo 4°; en concordancia con la Decisión 562 de la Comunidad Andina y el Decreto 210 de 2003)    

Artículo  2.2.1.10.1.4. Consultas. Las  Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la  Conformidad que requieran los países, en desarrollo de los acuerdos comerciales  internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto  de Contacto, para que este a su vez las consulte con las entidades competentes  a nivel nacional, y posteriormente remita la respuesta al interesado.    

Las  Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la  Conformidad que soliciten los nacionales colombianos, en desarrollo de los  acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser  elevadas ante el Punto de Contacto de que trata este capítulo, para que este a  su vez las consulte con las entidades competentes internacionales y  posteriormente remita la respuesta al interesado.”.    

(Decreto 1112 de 1996,  artículo 5°; en concordancia con el Decreto 210 de 2003,  artículo 28 numeral 6)    

SECCIÓN 2    

DE LA ARMONIZACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS    

Artículo 2.2.1.8.2.1. Del contenido del Reglamento Técnico. Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados  para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología  para su elaboración:    

1. Objeto y Campo de Aplicación. Precisar la finalidad  del reglamento, así como los productos o servicios comprendidos en él.    

2. Contenido Técnico Específico del Reglamento. Deberá  abarcar como mínimo los siguientes aspectos:    

2.1. Definiciones. Contiene las necesarias para la  adecuada interpretación del reglamento.    

2.2. Condiciones Generales. La descripción de las características  generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto,  presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además de los  permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o servicio.    

2.3. Requisitos. Establecer en forma detallada los  requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de  reglamento.    

2.4. Envase, empaque y rotulado o etiquetado. Descripción  de los requerimientos necesarios que debe cumplir el producto en su envase o  empaque, así como la información que debe contener el producto o el servicio,  incluyendo su contenido o medida.    

2.5. Procedimientos para verificar el cumplimiento de los  requisitos. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe  someterse el bien o servicio para considerarse ajustado a los requisitos.    

3. Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad  o preventivas. Definición de los controles a los cuales quedan sujetos los  importadores, productores y comercializadores de los bienes y servicios objeto  del reglamento.    

4. Certificación o registros. Define el tipo de  certificado o registro al cual debe acceder el importador o el productor del  bien o servicio para su comercialización.    

5. Partida arancelaria. Se deberá especificar la Partida  Arancelaria bajo la cual está cobijado el producto de que trate.    

6. Régimen Sancionatorio. Específica las sanciones  legales previstas que serán aplicadas por incumplimiento de lo establecido en  el reglamento.    

(Decreto 1112 de 1996,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.8.2.2. Criterios y condiciones para la expedición de reglamentos técnicos. Los criterios y las condiciones formales y materiales que  deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, por parte de las  entidades competentes serán los establecidos en la Resolución 3742 de febrero 2  de 2001, o la norma que la modifique o sustituya, expedida por la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

(Decreto 2360 de 2001,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 9    

RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS A LAS EMPRESAS COLOMBIANAS    

SECCIÓN 1    

Nota: Sección 1 modificada por el Decreto 918 de 2019,  artículo 1º.    

PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD  PARA LA EXPORTACIÓN    

Artículo 2.2.1.9.1.1. Del Reconocimiento Colombiano a la Calidad para  la Exportación. El denominado “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación” se  entregará bajo la denominación de “Premio Colombiano a la Calidad para la  Exportación”, como un reconocimiento e incentivo al esfuerzo y excelencia  empresarial para las Pequeñas y Medianas Empresas a través del cumplimiento de  estándares de calidad y certificación de sus productos, promoviendo el uso de  los servicios del Subsistema Nacional de Calidad (Sical),  mediante la superación de barreras de acceso a nuevos mercados internacionales  y que promocionan cadenas globales de valor en las regiones para exportar.    

Artículo 2.2.1.9.1.2. Categorías del Reconocimiento Colombiano a la  Calidad para la Exportación. Establézcase las siguientes dos categorías para el Premio Colombiano a  la Calidad para la Exportación, así:    

1. Categoría Pequeñas Empresas    

2. Categoría Medianas Empresas    

Los requisitos mínimos que deban cumplir las Pequeñas y Medianas  Empresas para clasificar dentro de estas categorías, así como las actividades  de dirección, coordinación, convocatoria y características de la condecoración  del Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación, serán establecidos por  el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio Comercio, Industria y  Turismo.    

Parágrafo. Podrán participar en la convocatoria inicial un número plural de  Pequeña y Medianas Empresas que cumpla con los requisitos que fije el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y posteriormente otorgarse el  “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación” a las Pequeñas y Medianas  Empresas que cumplan con los criterios de selección establecido en el  reglamento.    

Artículo 2.2.1.9.1.3. Objetivos. Los objetivos del Premio  Colombiano a la Calidad para la Exportación, son:    

1. Fomentar la cultura de calidad para la competitividad.    

2. Difundir las mejores prácticas y experiencias exitosas para  exportar.    

3. Reconocer las buenas prácticas empresariales que generan impacto en  el desarrollo industrial del país.    

4. Promover el uso de los servicios técnicos que ofrece el Subsistema  Nacional de la Calidad (Sical).    

Artículo 2.2.1.9.1.4. Concesión del premio. El premio se concederá  mediante decreto presidencial. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  presentará un informe de los finalistas al Presidente de la República y este  último, tendrá la facultad de conceder o negar el premio.    

Artículo 2.2.1.9.1.5. Ceremonia de entrega. Premio Colombiano a la Calidad  para la Exportación, será entregado por el Presidente de la República y el  Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia de reconocimiento  público y mediante la difusión y publicación en medios de comunicación, en la  cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos,  Miembros del Honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático  acreditado en Colombia, de Gremios Industriales y las organizaciones  industriales y comerciales privadas del país.    

Artículo 2.2.1.9.1.6. Prohibición. No se permite la participación  en el Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación de partes o unidades  de las organizaciones, sino de las pequeñas y medianas empresas constituidas  como personas jurídicas.    

Artículo 2.2.1.9.1.7. Gestión del certamen. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo adelantará las gestiones necesarias para la realización  anual del certamen “Premio Colombiano a la Calidad para la Exportación.    

Texto inicial del la Sección 1:    

“SECCIÓN  1    

PREMIO  COLOMBIANO A LA CALIDAD DE LA GESTIÓN    

Artículo  2.2.1.9.1.1. Del Premio Colombiano a  la Calidad de la Gestión. El Premio Colombiano a la Calidad se entregará  bajo la denominación de “Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión”, como  reconocimiento y estímulo a las organizaciones colombianas que establezcan,  consoliden y promuevan un sistema de alta calidad en la gestión integral.    

(Decreto 1548 de 1993,  artículo 1°, modificado por Decreto 1992 de 2004,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.1.9.1.2. Categorías del Premio  Colombiano a la Calidad de la Gestión. Establézcanse  las siguientes siete categorías para el Premio Colombiano a la Calidad de la  Gestión, así:    

1.  Empresa Manufacturera Grande.    

2.  Empresa Manufacturera Mediana.    

3.  Empresa Manufacturera Pequeña.    

4.  Empresa de Servicio y Comercio Grande.    

5.  Empresa de Servicio y Comercio Mediana.    

6.  Empresa de Servicio y Comercio Pequeña.    

7.  Entidad Pública.    

Los  requisitos mínimos que deban cumplir las organizaciones para clasificar dentro  de estas categorías, así como las actividades de dirección, coordinación,  convocatoria y características de la condecoración del Premio Colombiano a la  Calidad de la Gestión, serán establecidas por el reglamento que para tal efecto  expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo.  En cada una de las categorías establecidas podrá recomendarse un número  indeterminado de organizaciones ganadoras.    

(Decreto 1548 de 1993,  artículo 2°, modificado por Decreto 1992 de 2004,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.1.9.1.3. Objetivos. Los  objetivos del Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión, son:    

1. El  reconocimiento, la difusión y la adopción de los valores y principios de la  calidad total, por parte de las empresas establecidas en Colombia;    

2. La  difusión de guías integrales y coherentes que sirvan como directriz para la  puesta en marcha y autoevaluación de sistemas de calidad total en las empresas  establecidas en Colombia;    

3. La  difusión de la aplicación de experiencias y estrategias exitosas en el campo de  la calidad y de los beneficios de su puesta en marcha.    

(Decreto 1548 de 1993,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.9.1.4. Concesión del Premio. El  premio se concederá mediante decreto. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, presentará el informe sobre los finalistas al Presidente de la  República.    

El Presidente de la República tendrá en todo caso  el derecho de conceder o negar el premio.    

(Decreto 1548 de 1993,  artículo 4°)    

Nota,  artículo 2.2.1.9.1.4.: El texto oficialmente publicado de este artículo no es  exactamente igual al del artículo 4º del Decreto 1548 de 1993,  referido.    

Artículo  2.2.1.9.1.5. Ceremonia de entrega. El  Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión será entregado por el Presidente  de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia  especial a la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos  Administrativos, Miembros del honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo  Diplomático acreditado en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales y las  organizaciones Industriales y Comerciales tanto públicas como privadas del  país.    

(Decreto 1548 de 1993,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.1.9.1.6. Prohibición. No se permite la participación en el Premio  Colombiano a la Calidad de la Gestión de partes o unidades de las  organizaciones.    

(Decreto 1992 de 2004,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.1.9.1.7. Gestión del certamen. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las gestiones necesarias  para la realización anual del certamen “Premio Colombiano a la Calidad de la  Gestión”.    

(Decreto 1992 de 2004,  artículo 4°)    

SECCIÓN 2    

ORDEN AL MÉRITO INDUSTRIAL    

Artículo 2.2.1.9.2.1. De la Orden del Mérito Industrial. La Orden del Mérito Industrial se otorgará a las personas  naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a los jefes de Estado, jefes  de misiones extranjeras, ministros del despacho, que realicen actos notables en  el fomento de la industria nacional y presten servicios eminentes en su  desarrollo.    

(Decreto 1760 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.9.2.2. Jerarquías de la Orden del Mérito Industrial. La Orden del Mérito Industrial se otorgará de acuerdo con  las siguientes jerarquías:    

1. Gran Cruz: A los jefes de Estado, a los ministros del  despacho, jefes de misiones extranjeras y categorías equivalentes, que se han  distinguido por innovaciones especiales para el desarrollo de la industria  nacional o por esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo de  grandes industrias en el país. Esta condecoración es extraordinaria y es la más  alta distinción que concede Colombia a los más meritorios ciudadanos en el  desarrollo del noble trabajo de la industria nacional.    

2. Gran Oficial: A las grandes industrias nacionales en  cabeza de su representante legal, a las misiones extranjeras y categorías  equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos, y a las personas jurídicas  nacionales o extranjeras, en cabeza de sus representantes legales, que realicen  actos notables en beneficio de la industria nacional.    

3. Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las  grandes industrias nacionales y representantes de misiones extranjeras y  categorías equivalentes.    

4. Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio  del Gobierno nacional vinculados al desarrollo de las grandes industrias  nacionales, y a los ciudadanos particulares y extranjeros residentes vinculados  en la misma labor, y a representantes de misiones extranjeras en actividades  similares.    

(Decreto 1760 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.9.2.3. Otorgamiento de la Orden del Mérito  Industrial. La Orden del Mérito Industrial, en cualquiera de sus jerarquías, será  otorgada por el Gobierno nacional a través de un decreto, con fundamento en el  estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito  adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cual se reconozca.    

(Decreto 1760 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.9.2.4. Reconocimiento.  El otorgamiento de la  Orden del Mérito Industrial, en todas sus jerarquías, será certificada por  medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto 1760 de 2012,  artículo 5°)    

SECCIÓN 3    

ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL    

Artículo 2.2.1.9.3.1. De la Orden  al Mérito Comercial. Créase la “Orden del Mérito Comercial” con destino a señalar y recompensar  actos notables en el incremento del campo comercial nacional y servicios  eminentes en su desarrollo.    

(Decreto 1953 de 1979,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.9.3.2. Otorgamiento  de la Orden al Mérito Comercial. La Orden del Mérito Comercial se otorgará a las personas naturales o  jurídicas nacionales o extranjeras que realicen actividades o presten servicios  meritorios en el campo del comercio nacional y su desarrollo.    

También podrá otorgarse esta orden a los Jefes de Misiones Extranjeras que  visiten el país con el propósito de fomentar el intercambio comercial.    

(Decreto 2664 de 1984,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.9.3.3. Requisitos  para el Otorgamiento de la Orden del Mérito Comercial. La Orden del Mérito Comercial, en cualquiera de sus  jerarquías, será otorgada por el Gobierno nacional a través de un decreto, con  fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito  adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cual se reconozca.    

(Decreto 1124 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.9.3.4. De las  jerarquías. La Orden del Mérito Comercial se otorgará de acuerdo con las jerarquías  establecidas en la presente sección, así.    

Gran Cruz: A los Jefes de Estado, a los ciudadanos colombianos en las  categorías de Ministros del Despacho, a los Jefes de Misiones Extranjeras y  categorías equivalentes. Es la más alta distinción que concede Colombia a los  ciudadanos que se hayan distinguido por innovaciones especiales en el comercio  y esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo del comercio  nacional.    

Gran Oficial: A las grandes empresas comerciales nacionales, en cabeza de  su representante legal y a las Misiones Extranjeras y categorías equivalentes  en cabeza de sus jefes respectivos.    

Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes empresas  comerciales nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías  equivalentes.    

Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno nacional  vinculados al desarrollo de las grandes empresas comerciales nacionales, a los  ciudadanos particulares vinculados a la misma labor y a representantes de  Misiones Extranjeras en actividades equivalentes.    

(Decreto 2664 de 1984,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.9.3.5. De la Gran  Cruz. La categoría de  Gran Cruz es extraordinaria y se otorgará solamente a los ciudadanos que se  distingan por los esfuerzos excepcionales en la organización y desarrollo del  comercio nacional.    

(Decreto 1953 de 1979,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.9.3.6. Ceremonia de  entrega. La entrega de la Orden del Mérito Comercial, deberá hacerse en ceremonia  especial, ante representantes de las altas autoridades y de las corporaciones  Comerciales del país.    

(Decreto 1953 de 1979,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.9.3.7. Características. La Orden del Mérito Comercial tendrá las siguientes  características: Pendiendo de una cinta roja de 40 mm.,  en cuyo centro habrá un círculo de 30 mm., con una  alegoría comercial, circundado por una corona de laurel, centro y corona de  laurel estampados en relieve, una cruz bifurcada de 8 puntos de 50 mm.    

El reverso será liso y llevará la siguiente leyenda en la parte superior:  “Orden del Mérito Comercial”; en la parte inferior: “República de Colombia”; en  el centro los grados respectivos de la “Orden”. La condecoración estará  suspendida por la cinta roja de 40 mm. de ancha con  los colores nacionales en campo blanco en el centro y en sentido longitudinal  de 10 mm. de ancho.    

(Decreto 1953 de 1979,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.9.3.8. De la  insignia. La insignia de “Gran Cruz” será de plata dorada mate, la de “Gran Oficial” de  plata brillante, la de “Oficial” de plata oxidada, la de “Caballero” de bronce  oxidado.    

(Decreto 1953 de 1979,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.9.3.9. Concesión de  la Orden. El Presidente de la  República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar la condecoración.    

(Decreto 1953 de 1979,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.9.3.10. Diploma. El otorgamiento de la Orden del Mérito Comercial, en  todas sus jerarquías, será certificada por medio de un diploma firmado por el  Ministro de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto 1124 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.9.3.11. Diseño del diploma. Los diplomas llevarán en la parte superior el escudo de la  República y la inscripción Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto 1953 de 1979,  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.9.3.12. Refrendación  del diploma. Todos los diplomas serán refrendados por el señor Secretario General del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto 1953 de 1979,  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.9.3.13. Pérdida de la distinción. La Orden del Mérito Comercial, se pierde por los  siguientes motivos:    

– La comisión de delitos  contra la existencia y seguridad del Estado.    

– La comisión de delitos  contra el orden económico y social.    

– Cualquier hecho que  afecte el honor y la dignidad de la República de Colombia.    

(Decreto 2664 de 1984,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.9.3.14. Declaratoria  de pérdida. La pérdida de la Orden del Mérito Comercial se declarará mediante Decreto  del Gobierno nacional.    

(Decreto 2664 de 1984,  artículo 8°)    

Sección 4        

Nota: Sección 4  adicionada por el Decreto 468 de 2021,  artículo 1º.    

Sello de Accesibilidad e  Inclusión Universal        

Artículo 2.2.1.9.4.1. Objeto. Esta  sección tiene por objeto reglamentar el Sello de Accesibilidad e Inclusión  Universal, en adelante el Sello, y establecer los requisitos y las condiciones  para su uso.    

El objeto del Sello será  reconocer a los prestadores de servicios turísticos que remuevan barreras  espaciales, de entorno físico, comunicativas, actitudinales y de servicio que  garanticen el acceso, uso y disfrute de las actividades turísticas, a partir  del cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del sector turismo  nacionales e internacionales, con el objetivo de garantizar la igualdad de  acceso y disfrute del turismo por parte de la más amplia gama de personas de  todas las edades, condiciones físicas y mentales.    

De igual manera, será una  herramienta informativa y comercial para diferenciar aquellos establecimientos  que ofrezcan condiciones de accesibilidad e inclusión universal, proporcionando  orientación e información verificable, pertinente y exacta sobre tales  condiciones.    

Artículo 2.2.1.9.4.2. Ámbito  de aplicación. La presente Sección se aplicará a los prestadores de servicios  de turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo, áreas y atractivos  turísticos que deseen certificarse y portar el Sello, así como a los organismos  de evaluación de la conformidad.    

Artículo 2.2.1.9.4.3.  Naturaleza del Sello. El Sello es de naturaleza voluntaria e  identifica ante la sociedad a los prestadores de servicios turísticos que  cumplan los requisitos de ley y las normas técnicas de accesibilidad del sector  turismo nacionales e internacionales.    

Artículo 2.2.1.9.4.4.  Principios. El procedimiento para otorgar el derecho de uso del Sello debe  regirse, durante todas las etapas de desarrollo y operación, por los principios  de transparencia, imparcialidad y participación de las partes involucradas. Así  mismo, se deberán garantizar tales principios en el registro y documentación de  la información correspondiente al otorgamiento, administración y uso del Sello.    

Artículo 2.2.1.9.4.5.  Cumplimiento de la legislación. El otorgamiento y conservación  del derecho al uso del Sello, deberá tener como condición por parte del  usuario, el acatamiento de las normas técnicas nacionales e internacionales  vigentes en materia de accesibilidad del sector turismo.    

Parágrafo. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará las normas técnicas de  accesibilidad del sector turismo nacionales e internacionales que serán objeto  de certificación para la obtención del Sello.    

Artículo 2.2.1.9.4.6. Propiedad  del Sello. El Sello es de propiedad exclusiva de la Nación bajo la  administración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

El Ministerio podrá ejercer,  directamente o a través de terceros, todas las acciones pertinentes para  proteger el Sello de utilizaciones indebidas, abusivas, fraudulentas, engañosas  o no autorizadas, con el fin de preservar su imagen y propender por el  cumplimiento de los fines propuestos en esta reglamentación.    

Artículo 2.2.1.9.4.7.  Actividades de administración. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, en el desarrollo de su labor como administrador; ejecutará  las siguientes actividades:    

1. Hacer seguimiento a los  otorgamientos del derecho de uso del Sello.    

2. Llevar el registro de los  prestadores de servicios turísticos que se hayan certificado y a quienes se les  haya otorgado el derecho de uso del Sello.    

3. Difundir el listado de  prestadores de servicios turísticos que cuenten con el derecho de uso del  Sello.    

4. Dar continuidad a los  acuerdos de reconocimiento mutuo con otras entidades o esquemas nacionales e  internacionales.    

5. Las demás que se consideren  pertinentes para la buena gestión del Sello.    

Artículo 2.2.1.9.4.8.  Conformidad con el Subsistema Nacional de la Calidad. El  procedimiento para otorgar el derecho de uso del Sello debe atender los  principios y definiciones consagrados por el Subsistema Nacional de la Calidad,  organizado mediante el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Las disposiciones de esta  reglamentación se entenderán sin perjuicio de las competencias de otras  entidades en materia de Normalización, Certificación y Metrología, así como de  Protección al Consumidor.    

Artículo 2.2.1.9.4.9.  Autorización a los organismos de evaluación de la conformidad para el  otorgamiento del derecho de uso del Sello. Los organismos de  evaluación de la conformidad debidamente acreditados por el Organismo Nacional  de Acreditación de Colombia (ONAC) con la norma ISO/IEC 17065 y esquema de  certificación tipo 6 según ISO/IEC 17067, con alcance en los sectores IAF  relacionados con el sector turismo, quedan autorizados para que reciban  solicitudes, otorguen, denieguen, gestionen y cancelen el derecho de uso del  Sello, en los términos de la presente reglamentación y las que la modifiquen,  adicionen o sustituyan. Los organismos de certificación quedan autorizados  únicamente para lo descrito en el presente artículo y no para el uso del Sello.    

Artículo 2.2.1.9.4.10. Informe  sobre el otorgamiento del derecho de uso del Sello. Los  organismos de evaluación de la conformidad que tienen a su cargo el  otorgamiento del derecho de uso del Sello informarán al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, los prestadores de servicios turísticos a los que se les  otorgue el derecho de uso del Sello, su vigencia y estado de la certificación.  El informe se presentará mensualmente, a través de los mecanismos que el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca para tal fin.    

Parágrafo. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dará aviso a las autoridades  competentes de cualquier irregularidad que llegare a evidenciar en el informe  para el otorgamiento del derecho de uso del Sello, para que se inicien las  investigaciones pertinentes.    

Artículo 2.2.1.9.4.11. Petición  para acceder al derecho de uso del Sello. El interesado en  adquirir el derecho de uso del Sello deberá presentar la solicitud ante el  organismo de evaluación de la conformidad y aportar, además de la información  que este le solicite, la siguiente:    

1. Información general del  solicitante, como nombre, razón social, dirección, datos de contacto, cédula,  número de identificación tributaria, número de Registro Nacional de Turismo  (cuando aplique), tipo de usuario y subsector al que pertenece, nombre y datos  del representante legal, si aplica, entre otros.    

2. Definición del servicio  ofrecido en el que se va a certificar.    

3. Documento de declaración de  primera parte sobre el cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad del  sector turismo que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  aplicadas. Este documento contiene el proceso de autoevaluación.    

Parágrafo. Cada  organismo de evaluación de la conformidad establecerá el formulario de  solicitud de la certificación.    

Artículo 2.2.1.9.4.12. Proceso  de evaluación de la conformidad y condiciones para el otorgamiento del derecho  de uso del Sello. El organismo de evaluación de la conformidad efectuará el  proceso de acuerdo con la Norma ISO/IEC 17065 y otorgará el derecho al uso del  Sello a los prestadores de servicios turísticos, áreas y/o atractivos  turísticos que cumplan con la totalidad de los requisitos de las normas  técnicas de accesibilidad del sector turismo, aplicada, que determine el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2.2.1.9.4.13.  Certificación e informe del otorgamiento del derecho de uso del Sello. El  otorgamiento del derecho de uso se materializará a través de la certificación y  el acta o informe de la decisión que indicará las condiciones de uso del Sello,  así:    

1. Fecha de la decisión y de la  impresión del certificado.    

2. Nombre, dirección, ciudad,  departamento y logo del organismo de evaluación de la conformidad, y nombre,  cargo y firma de quien autoriza la certificación.    

3. Nombre, número de  identificación tributaria, número de Registro Nacional de Turismo (si aplica),  dirección, ciudad y departamento, área turística o atractivo turístico  certificado (si aplica).    

4. El período de otorgamiento  del uso del Sello no podrá ser superior a un (1) año. Este término podrá  prorrogarse a voluntad de las partes (usuario y organismo de evaluación de la  conformidad), siempre y cuando el usuario siga cumpliendo, las normas técnicas  de accesibilidad del sector turismo aplicadas, que determine el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo. Para lo anterior, se deberá realizar una  auditoría de renovación bajo las mismas condiciones con las cuales se efectuó  la auditoría inicial para el otorgamiento del Sello. La solicitud de prórroga  debe realizarse virtualmente mediante la plataforma de calidad que defina el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

5. Estado de la certificación.    

6. Condiciones que podrían  llevar a la suspensión o cancelación del derecho de uso del Sello.    

Artículo 2.2.1.9.4.14.  Condiciones de uso del Sello. El uso del Sello deberá cumplir  como mínimo con las siguientes condiciones:    

1. Podrá ser utilizado en los  medios que considere el usuario. En caso de utilizar los logos del organismo de  evaluación de la conformidad, deberá hacerse conforme al manual de uso de cada  uno de estos.    

2. Deberá exhibirse únicamente  por los prestadores de servicios turísticos y en los establecimientos que estén  certificados.    

3. La utilización del Sello  deberá cumplir con el manual gráfico que para el efecto expida el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

4. La publicidad hecha por los  usuarios deberá responder igualmente al manual gráfico y a las instrucciones de  uso del Sello establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2.2.1.9.4.15.  Cancelación del derecho de uso del Sello. El organismo de  evaluación de la conformidad deberá cancelar al usuario el derecho de uso del  Sello, cuando se presente alguna de las siguientes causales:    

1. Solicitud del usuario dentro  del período otorgado para su uso.    

2. Vencimiento del período para  el cual fue otorgado el Sello.    

3. Determinación justificada  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del organismo de evaluación  de la conformidad.    

4. Incumplimiento de las  condiciones exigidas para el uso del Sello.    

5. Suministro de información  falsa al organismo de evaluación de la conformidad.    

6. La no renovación oportuna  del Registro Nacional de Turismo, cuando este aplique.    

Artículo 2.2.1.9.4.16. Manual  gráfico y de uso del Sello. Para la utilización del Sello,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará un manual gráfico y de  uso del sello de carácter obligatorio que contenga como mínimo:    

1. Concepto del Sello.    

2. Descripción del Sello.    

3. Tipografías.    

4. Color y versiones de color.    

5. Plano mecánico.    

6. Área de seguridad.    

7. Aplicación sobre fondos.    

8. Usos indebidos.    

9. Forma como debe exhibirse el  Sello.    

Artículo 2.2.1.9.4.17. Registro  del derecho de uso. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará el  registro de los prestadores de servicios turísticos o solicitantes a los que se  les otorgue el derecho de uso del Sello. Este registro será público y deberá  contener como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre e identificación del  usuario.    

2. Tipo de usuario.    

3. Fecha, vigencia y estado de  la certificación.    

4. Datos de contacto.    

Artículo 2.2.1.9.4.18.  Seguimiento y control del uso del Sello. El organismo de  evaluación de la conformidad podrá realizar auditorías de seguimiento, bajo las  mismas condiciones con las cuales se efectuó la auditoría inicial para el  otorgamiento del derecho de uso del Sello, sin perjuicio de otras formas de  vigilancia que pueda ejercer.    

La Superintendencia de  Industria y Comercio ejercerá actividades de inspección, vigilancia y control  sobre el correcto uso del Sello y pondrá en conocimiento de las autoridades  competentes cualquier eventualidad que perjudique el buen uso de este.    

Artículo 2.2.1.9.4.19.  Sanciones. La violación de las disposiciones del presente decreto, de las  establecidas en el manual gráfico y de uso del Sello o el suministro de  información falsa para la obtención de la certificación estarán sujetos a las  sanciones civiles, comerciales, penales y administrativas aplicables, de  conformidad con las disposiciones vigentes sobre estas materias.    

Artículo 2.2.1.9.4.20.  Promoción del Sello. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promocionará la  certificación y utilización del Sello mediante acciones de sensibilización e  información dirigida a consumidores, usuarios y al público en general.    

Parágrafo. Cualquier  actividad dirigida a la promoción del Sello deberá cumplir con las  especificaciones del manual gráfico y de uso del Sello de que trata el artículo  2.2.1.9.4.16 del presente Decreto. Los actores del Subsistema Nacional de la  Calidad y las entidades territoriales también podrán adelantar procesos de  promoción.    

Artículo 2.2.1.9.4.21. Costo. El  otorgamiento del derecho de uso del Sello no tendrá costo. El único valor que  pagará el usuario será el asociado al cobro que el organismo de evaluación de la  conformidad determine, en razón de la verificación de los requisitos  establecidos en las normas de calidad, resaltando que el costo para la prórroga  debe ser inferior al valor de la verificación inicial.    

Artículo 2.2.1.9.4.22.  Reconocimiento mutuo. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier  instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la  equivalencia con sellos o estándares de otros esquemas que cuenten con reconocimiento  en los niveles nacional o internacional.    

Artículo 2.2.1.9.4.23.  Tratamiento de la información. Las entidades privadas y  públicas receptoras de información deberán utilizar los datos e información  solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas  necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y  confidencialidad.    

Artículo 2.2.1.9.4.24. Registro  del Sello ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las acciones necesarias  para solicitar el registro del Sello ante la Superintendencia de Industria y  Comercio para que sea reconocido como una marca de certificación, una vez  expida el manual gráfico y de uso del Sello, el cual constituirá el reglamento  de uso aplicable en los términos del artículo 187 de la Decisión 486 de la  Comisión de la Comunidad Andina.    

SECCIÓN  5        

Nota:  Sección 5 adicionada por el Decreto 761 de 2022,  artículo 1º.    

Marca de certificación  para la formalización y el fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas  empresas lideradas por mujeres        

Artículo 2.2.1.9.5.1 Objeto. La  presente sección tiene por objeto reglamentar el signo distintivo como marca de  certificación creado en el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021 y lo  relacionado a su administración.    

Artículo 2.2.1.9.5.2 Ámbito de  aplicación. El presente decreto aplica a bienes y servicios producidos y  comercializados por micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres  que se encuentren en alguna o algunas de las categorías señaladas en el  artículo 18 de la Ley 2125 de 2021, los  actores señalados en el artículo 21 de la misma ley, así como los demás  colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique,  reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco ele las políticas públicas  sobre la materia.    

Artículo 2.2.1.9.5.3 Marca de  certificación. El signo distintivo al que hace mención el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021 será  administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien  solicitará ante la Superintendencia de Industria y Comercio su registro como.  marca de certificación, sometiéndose al procedimiento legal establecido para  esos efectos.    

Artículo 2.2.1.9.5.3. Propiedad  de la marca de certificación. La Marca de certificación de  que trata el artículo 16 de la Ley 2125 de 2021, es  propiedad exclusiva y excluyente de la Nación, en cabeza del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

El Ministerio podrá ejercer,  directamente o a través de terceros, todas las acciones pertinentes para  proteger la marca de certificación de utilizaciones indebidas, abusivas,  fraudulentas, engañosas o no autorizadas, con el fin de preservar su imagen y  propender por el cumplimiento de los fines propuestos en la Ley 2125 de 2021, y en  esta reglamentación.    

Artículo 2.2.1.9.5.4.  Naturaleza de la marca de certificación. La marca de  certificación busca generar incentivos para la formalización y fortalecimiento  de micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres en situación de  vulnerabilidad, y los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por  mujeres que identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco  de las políticas públicas sobre la materia; quienes podrán acceder de manera  voluntaria y gratuita a la certificación de bienes y servicios que produzcan o  comercialicen.    

Artículo 2.2.1.9.5.5.  Definiciones. Para efectos de la marca de certificación a la que hace referencia  esta sección se establecen las siguientes definiciones:    

-Administrador. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el administrador de la marca  de certificación, y como ente regulador y administrador adoptará las acciones  que considere necesarias para asegurar su buen funcionamiento.    

-Autorización de uso. Conformidad  expedida por el Administrador o el gestor para el uso de la marca de  certificación.    

-Gestor. Tercero  autorizado por el Administrador para recibir, analizar, autorizar, denegar,  gestionar, hacer seguimiento y control a la autorización y uso de la marca de  certificación, difusión y demás actividades que aseguren su adecuada  implementación.    

-Manual gráfico de la marca  de certificación. El documento guía de las normas de diseño y uso visual de  la marca de certificación.    

-Reglamento de uso de la  marca de certificación. Documento que establece las condiciones para el uso  de la marca y las condiciones en las que se establecerá el control posterior de  las características de uso.    

-Solicitante. Micro,  pequeña o mediana empresa liderada por mujeres en situación de vulnerabilidad y  los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que  identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las políticas  públicas sobre la materia, que solicita ante el Administrador o Gestor la  autorización de uso de la marca de certificación.    

-Usuario. Micro, pequeña  o mediana empresa liderada por mujeres en situación de vulnerabilidad y los  demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que identifique,  reglamente y defina el Gobierno nacional que ha recibido por parte del  Administrador la autorización de uso de la marca de certificación.    

Artículo 2.2.1.9.5.6.  Actividades del Administrador frente a la marca de certificación. El  Administrador de la marca de certificación ejecutará las siguientes actividades  directamente o a través de un tercero autorizado:    

1. Establecer los lineamientos  y regulaciones para el buen funcionamiento de la marca.    

2. Hacer seguimiento a los  otorgamientos del derecho de uso de la marca y velar por el cumplimiento de las  condiciones y requisitos dispuestos para su uso por parte de los usuarios.    

3. Llevar el registro de las  empresas y demás colectivos de mujeres que hayan certificado sus productos y  servicios, y adquirido el derecho de uso de la marca.    

4. Difundir el listado ele  empresas y demás colectivos de mujeres que cuenten con el derecho de uso de la  marca.    

5. Reconocer y dar continuidad  a los acuerdos de reconocimiento mutuo con otras entidades o esquemas  nacionales e internacionales.    

6. Cancelar la autorización de uso  de la marca en los casos previstos en el reglamento de uso que para el efecto  se expida.    

7. Las demás que se consideren  pertinentes para la buena gestión de la marca.    

Artículo 2.2.1.9.5.7.  Autorización. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar a  un tercero como gestor de la marca de certificación, quien podrá recibir,  analizar, autorizar, denegar, gestionar, hacer seguimiento y control a la  autorización y uso de la marca de certificación, difusión y demás actividades  que aseguren su adecuada implementación. Los terceros quedan autorizados  únicamente, en los términos del presente decreto y el reglamento de uso de la  marca, para lo descrito en el presente artículo y no para el uso de la marca de  certificación.    

Artículo 2.2.1.9.5.8.  Incentivos o reconocimientos. Los incentivos o  reconocimientos que se relacionan a continuación podrán ser otorgados a las  micro, pequeñas y medianas empresas lideradas por mujeres que se encuentren en  alguna o algunas de las categorías señaladas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021, así  como los demás colectivos de mujeres y empresas lideradas por mujeres que  identifique, reglamente y defina el Gobierno nacional en el marco de las  políticas públicas sobre la materia, autorizados para el uso de la marca de  certificación, de acuerdo con los criterios que sean fijados por el  administrador:    

1. Publicación en la página web  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en sus redes sociales  oficiales, de las historias y aspectos relevantes de las empresas cuyos  productos y servicios han sido reconocidos con la marca de certificación. Tales  publicaciones también podrán coordinarse con entidades que hacen parte del  Sector Comercio, Industria y Turismo, sus patrimonios autónomos e incluso otras  entidades del Gobierno, cuando aplique.    

2. Posibilidad de acompañamiento  a las empresas de acuerdo con sus necesidades, a través de la oferta  institucional del sector comercio, industria y turismo, siempre que se cumplan  los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal del Ministerio, sus  Patrimonios Autónomos y/o entidades adscritas y vinculadas.    

3. Acceso a otros instrumentos  o programas de la oferta y/o servicios dispuestos por el Gobierno nacional para  el apoyo al emprendimiento femenino y demás iniciativas de apoyo al  emprendimiento, cumpliendo los requisitos de acceso y la capacidad presupuestal  establecida para los mismos.    

4. Los demás incentivos que se  definan en el reglamento de uso de marca de certificación, así como aquellos  que se definan en el diseño de instrumentos y programas adicionales, acogiendo  los lineamientos del reglamento de uso de marca referenciado previamente.    

Artículo 2.2.1.9.5.9.  Reconocimiento mutuo. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, en coordinación con otras entidades, podrá, mediante cualquier  instrumento, adelantar procesos de reconocimiento mutuo u otorgar la  equivalencia con sellos, marcas o estándares de otros esquemas que cuenten con  reconocimiento en los niveles nacional o internacional.    

Artículo 2.2.1.9.6.10. Manual  gráfico de la marca de certificación. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo adoptará un manual gráfico obligatorio que contendrá como  mínimo:    

a) Descripción de la marca.    

b) Tipografías.    

c) Color y versiones de color.    

d) Plano mecánico.    

e) Área de seguridad.    

f) Aplicación sobre fondos.    

g) Usos indebidos.    

h) Forma de exhibición de la  marca.    

Artículo 2.2.1.9.6.11.  Reglamento de uso de la marca de certificación. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptará el reglamento de la marca  de certificación donde establecerá las condiciones para su uso y las  condiciones en las que se establecerá el control posterior de las  características de uso.    

CAPÍTULO 10    

RÉGIMEN DE ENSAMBLE    

SECCIÓN 1    

REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DEL RÉGIMEN DE ENSAMBLE DE VEHÍCULOS  AUTOMOTORES Y AERONAVES    

Artículo 2.2.1.10.1.1. Autorización  para las nuevas ensambladoras. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en  Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se  refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la  autorización señalada en la Nota Legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel,  deberán solicitar autorización al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

1. La solicitud de la autorización se presentará en el formulario expedido  por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que se refiere el  parágrafo 1° del presente artículo y deberá anexarse la siguiente información:    

1.1. Dirección, número de teléfono y/o fax de la empresa.    

1.2. Número de cargos a  crear: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.    

1.3. Estructura organizacional proyectada.    

1.4. Hojas de vida de los principales socios.    

1.5. Estructura del capital.    

1.6. Ubicación  proyectada de la planta; si no está definida mencionar alternativas.    

1.7. Área proyectada de  la Planta.    

1.8. Tipo de Vehículo  (s) a ensamblar.    

1.9. Marca (s) a  ensamblar.    

1.10 Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a  ensamblar, para un periodo de tres (3) años.    

1.11. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material  productivo nacional o subregional.    

2. La anterior  información deberá ir acompañada de los siguientes documentos:    

2.1. Certificado de  existencia y representación legal.    

2.2. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material  CKD según el caso.    

2.3. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de  mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor de  diez (10) años después de descontinuado el modelo.    

2.4. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir  de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de  mercado, técnico y económico.    

3. Los estudios a los que se refiere el numeral 4o.) del literal b) del  presente artículo deberán permitir conocer:    

3.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta,  participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos,  distribuidores, concesionarios, etc.).    

3.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año  de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar; diagramas de proceso,  capacitación y entrenamiento de la mano de obra.    

3.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de  rendimiento mínima aceptable: cálculo de los flujos netos de efectivo, TIR.    

Parágrafo 1°. La solicitud de la autorización estará contenida en el formulario cuya  forma y uso será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  mediante resolución.    

Parágrafo 2°. La solicitud de la autorización, será presentada en el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo debidamente diligenciada de acuerdo con lo  dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y  estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos,  se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de  treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.    

En caso que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del  plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las  anotaciones de rigor.    

(Decreto 1250 de 1998,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.10.1.2. Autorización.  La autorización será concedida  mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días  calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente  diligenciada.    

(Decreto 1250 de 1998,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.10.1.3. Vigencia de  la autorización. La autorización expedida por primera vez tendrá una validez de tres (3)  años.    

Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no entra en  operación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá prorrogarla por  un término no superior a un (1) año, previa solicitud acompañada de una  justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización  quedara sin efecto.    

(Decreto 1250 de 1998,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.10.1.4. Autorización  para las ensambladoras en operación. Las empresas de fabricación o ensamble, que al 7 de julio de 1998 se  encontraban adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o  aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas,  seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes del 7 de  julio de 1998, hasta la fecha de su vencimiento, y podrán obtener la  autorización señalada en la Nota legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel  con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado, presentada al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del vencimiento de dicha  autorización.    

Parágrafo. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, expedirá la resolución respectiva que contendrá  la autorización a que se refiere el presente artículo, antes del vencimiento de  la autorización inicial.    

(Decreto 1250 de 1998,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.10.1.5. Vigencia de  la autorización para las ensambladoras en operación. La autorización a que se refiere el artículo anterior,  tendrá una vigencia de diez (10) años, siempre y cuando el titular de la  autorización al momento de presentar la solicitud, este adelantando operaciones  de ensamble y cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses  ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo. La autorización  mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando  operaciones de ensamble y a su vez este reportando de ello al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con las normas vigentes sobre la  actividad de ensamble.    

(Decreto 1250 de 1998,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.10.1.6. Cesión de  la autorización de ensamble. La autorización a que se refiere la presente sección, no podrá cederse  sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. La cesión sin el consentimiento previsto en el presente artículo, no  produce efecto alguno.    

El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el presente  artículo, será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y  requerirá la presentación de la información indicada en el artículo  2.2.1.10.1.1. de este decreto, pero referida al cesionario.    

(Decreto 1250 de 1998,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.10.1.7. Información  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informará  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su  competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes  periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación vigente  si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo  hicieren.    

(Decreto 1250 de 1998,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.10.1.8. Cambio de  marca. Cuando una  empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicional a la que  está autorizada y reconocida, deberá informarlo al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo por lo menos con seis (6) meses de anticipación, anexando  la información exigida en los numerales 1.2, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 del  artículo 2.2.1.10.1.1. de este decreto.    

(Decreto 1250 de 1998,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.10.1.9. Programas  de las ensambladoras. Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a facilitar el  desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos  modelos a ensamblar, para lo cual deberán suministrar a los fabricantes  nacionales y subregionales la información relativa a las autopartes que  proyectan incorporar con suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento.    

(Decreto 1250 de 1998,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.10.1.10. Autorizaciones  y control de las ensambladoras de aviones. Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de  los aviones señalados en la partida 9802 del Arancel de Aduanas se harán en  coordinación con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.    

(Decreto 1250 de 1998,  artículo 10)    

SECCIÓN 2    

RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOS    

Artículo 2.2.1.10.2.1 Porcentaje de integración nacional. Para  efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el  ensamble de motocicletas, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN),  de acuerdo con los términos que se indican a continuación:    

         

PIN= Porcentaje de Integración Nacional.    

CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para  el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen como mínimo el 40% del  valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana.    

CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las  piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas  y motonetas expresado en moneda legal colombiana.    

Parágrafo 1°. La  liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las  partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de  motocicletas y motonetas se realizara mensualmente, sobre los que incorporen  las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de  la siguiente forma:    

CKD= CKDme x TC x TRM    

CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas  no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y  motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.    

TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda  extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las  piezas para ensamble importados y el Dólar de los Estados Unidos de América.    

TRM= Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los  Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las  tasas del primero y del último días hábiles del mes, informados por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Decreto 1118 de 1994,  artículo 3°; modificado por el Decreto 432 de 2004,  artículo 1°)    

Nota: 2.2.1.10.2.1: Ver Resolución  2436 de 2016, M. de Comercio.    

Artículo 2.2.1.10.2.2. Porcentaje mínimo de integración nacional, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas  deberán cumplir anualmente con un porcentaje de integración nacional, PIN,  mínimo del diecisiete por ciento (17%).    

(Decreto 1118 de 1994,  artículo 5°; modificado por el Decreto 432 de 2004,  artículo 2°)    

Nota: 2.2.1.10.2.2: Ver Resolución  2436 de 2016, M. de Comercio.    

Artículo 2.2.1.10.2.3. Control a los porcentajes de integración nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas  deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un reporte que  debe contener la siguiente información escrita y en medio magnético:    

1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y  variantes, en unidades;    

2. Lista del material productivo: Los componentes, las  partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y  motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren  ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40%  incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo  proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como  mínimo);    

3. Valor total en moneda legal colombiana del material  productivo de que trata el literal anterior;    

4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y  variantes, en unidades;    

5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las  importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el  período, por modelos y variantes, y    

6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado,  especificando los valores utilizados para el cálculo.    

Parágrafo 1°. A  más tardar el 31 de julio de cada año, las ensambladoras de motocicletas y  motonetas deberán enviar, un reporte sobre el primer semestre del respectivo  año, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de  este artículo.    

Parágrafo 2°. A  más tardar el 1º de marzo de cada año, las ensambladoras de motocicletas y  motonetas deberán enviar, un informe sobre el año inmediatamente anterior, que  contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este  artículo, acompañado de las respectivas planillas B — Calificación de Motopartes Nacionales de las que trata la Circular Externa  82 del 6 de julio de 1999 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la  que la reemplace o sustituya, debidamente calificadas por la entidad competente  para hacerlo.    

Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse  respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada  directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por  un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar  con un revisor fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio,  capítulo VIII “Revisor Fiscal”, artículo 203.    

Parágrafo 3°. Sin  perjuicio de lo establecido en los parágrafos 1º y 2º de este artículo, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está facultado para verificar,  cuándo y cómo lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas  en el reporte semestral y en el informe anual.    

Parágrafo 4°. Cuando  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo considere conveniente, la  verificación de la que trata el parágrafo 3º de este artículo será efectuada  por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas  directamente por las empresas ensambladoras.    

(Decreto 1118 de 1994,  artículo 7°; modificado por el Decreto 432 de 2004,  artículo 3°)    

Nota: 2.2.1.10.2.3: Ver Resolución  2436 de 2016, M. de Comercio.    

CAPÍTULO 11    

RÉGIMEN DEL ARTESANO    

SECCIÓN 1    

PRINCIPIOS GENERALES    

Artículo 2.2.1.11.1.1. De la  definición. Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional  creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y  conforme a sus conocimientos y habilidades técnicas y artísticas. Trabaja en  forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma  en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.11.1.2. De la  artesanía. Para efectos legales, se entiende por artesanía a una actividad creativa y  permanente de producción de objetos, realizada con predominio manual y  auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado  final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio  ambiente y su desarrollo histórico.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.11.1.3. Servicios  de artesanía. Entiéndase el aspecto de servicios en la artesanía como la aplicación de  los conocimientos, habilidades y destreza en la conservación, reconstrucción y prolongación  de obras y acciones que conlleven a un servicio útil.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.11.1.4. De la  clasificación. Adóptese la siguiente clasificación de artesanía productora de objetos:  indígena, tradicional popular y contemporánea.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.11.1.5. De la  artesanía indígena. Se considera artesanía indígena aquella en que el aborigen utilizando sus  propios medios transforma, dentro de sus tradiciones, en objetos de arte y  funcionalidad los elementos del medio ambiente en que vive para así satisfacer  necesidades materiales y espirituales, conservando sus propios rasgos  históricos y culturales.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.11.1.6. De la  artesanía tradicional popular. Artesanía tradicional popular es la producción de objetos artesanales resultante  de la fusión de las culturas americanas, africanas y europeas, elaborada por el  pueblo en forma anónima con predominio completo del material y los elementos  propios de la región, transmitida de generación en generación. Esta constituye  expresión fundamental de la cultura popular e identificación de una comunidad  determinada.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.11.1.7. De la  artesanía contemporánea. Se considera artesanía contemporánea, a la producción de objetos  artesanales con rasgos nacionales que incorpora elementos de otras culturas y  cuya característica es la transición orientada a la aplicación de aquellos de  tendencia universal en la realización estética, incluida la tecnología moderna.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.11.1.8. De los  talleres. Se considera taller artesanal al lugar, donde el artesano tiene sus  elementos de trabajo instalados para lograr un proceso autónomo e independiente  de producción de objetos artesanales y prestación de servicios de conformidad  con el índice de oficios artesanales donde existe una baja división del trabajo  con una función múltiple de creación, enseñanza y organización.    

Parágrafo. Para efectos de  la identificación del taller artesanal será indispensable que el proceso  productivo sea predominantemente manual y que el propietario tenga autonomía en  su organización.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 8°)    

SECCIÓN 2    

CATEGORÍA, REQUISITOS Y CALIFICACIÓN    

Artículo 2.2.1.11.2.1. De las  categorías de artesanos. Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad  artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesanos:    

1. Aprendiz;    

2. Oficial;    

3. Instructor, y    

4. Maestro artesano.    

Parágrafo. Artesanías de  Colombia S.A., indicará en cada caso, y con base en la capacitación o  experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha  solicitado el reconocimiento.    

Una vez producido este, el solicitante tendrá derecho a recibir el  documento que lo acredite como artesano.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.11.2.2. Del  Aprendiz. Aprendiz es la  persona que se inicia en el proceso de capacitación manual técnica, de  asimilación y ejercitación artística dentro de un taller bajo la orientación de  un instructor o de un maestro artesano debidamente acreditado.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.11.2.3. De los  requisitos para la inscripción en categoría de aprendiz. La persona que solicite la inscripción en el registro en  la categoría de aprendiz debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:    

Dos (2) años de  educación primaria aprobados o su equivalente; Dos (2) años consecutivos de trabajo  en el oficio; y    

Tener dominio en la ejecución de parte del proceso de producción de varios  objetos del oficio respectivo.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.11.2.4. De la  calificación en la categoría de aprendiz. La calificación en la categoría de aprendiz se  determinará por la ejecución de una tarea asignada y supervisada por un  instructor o maestro artesano, a solicitud del interesado y certificación de  dos (2) años de trabajo en un taller artesanal.    

Parágrafo. La calificación en la categoría de aprendiz, tendrá una vigencia  mínima de dos (2) años.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.11.2.5. De la  categoría de oficial. Oficial es el artesano con capacidad manual y técnica para la elaboración  de objetos, de un oficio artesanal específico, sin ser considerado creador en  cuanto al diseño y a su expresión estética, y quien ejecuta su labor en forma  autónoma.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.11.2.6. De los  requisitos para la inscripción en la categoría de oficial. La persona que solicite la inscripción en el registro en  la categoría de oficial debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:    

Cinco (5) años de educación primaria aprobados o su equivalente;    

Cuatro (4) años consecutivos de trabajo en el oficio, dos (2) de los cuales  en la categoría de aprendiz;    

Estar vinculado en forma permanente a la actividad artesanal, en calidad de  productor;    

Tener capacidad para ejecutar obras completas conforme con los  determinantes técnicos, de diseño y producción.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.11.2.7. De la  calificación para la inscripción en la categoría de oficial. La calificación en la categoría de oficial, se  determinará con base en la certificación expedida por un maestro artesano, a  cuyo servicio haya trabajado durante dos (2) años mínimo como aprendiz,  acreditando la condición de propietario de un taller artesanal, con  funcionamiento mínimo de dos (2) años.    

Parágrafo. La calificación  en la categoría de oficial tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 15)    

Artículo 2.2.1.11.2.8. De los  requisitos que debe llenar la solicitud de inscripción como oficial. La solicitud de inscripción como oficial en el registro  debe contener una descripción de la actividad artesanal respecto de la cual  acredita experiencia y a la que pretende dedicarse de acuerdo con el índice de  oficios a que alude el artículo cuarto de la ley.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 16)    

Artículo 2.2.1.11.2.9. De la  categoría de instructor. Instructor es el artesano cuya experiencia, capacitación, preparación  manual y técnica y nociones pedagógicas, le permiten impartir conocimientos  teóricos y prácticos en relación con la producción artesanal en un oficio  concreto.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 17)    

Artículo 2.2.1.11.2.10. De los requisitos para la  inscripción en la categoría de instructor. La persona que solicite  la inscripción en el registro en la categoría de instructor debe acreditar los  siguientes requisitos mínimos:    

1. Segundo (2) año de bachillerato o su equivalente;    

2. Tener dominio completo en los aspectos técnicos y de ejecución de los  objetos artesanales propios del oficio al cual se dedica;    

3. Estar capacitado para hacer aportes en diseño, técnica y proceso de  producción;    

4. Cinco (5) años consecutivos de trabajo en la categoría de oficial; y  Comprobar mediante certificación por lo menos un (1) año de formación como  instructor.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 18)    

Artículo 2.2.1.11.2.11. De la  calificación en la categoría de instructor. La calificación en la categoría de instructor se  determinará mediante la presentación por parte del oficial, del certificado de  capacitación pedagógica expedido por organismos oficialmente reconocidos para  el efecto.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 19)    

Artículo 2.2.1.11.2.12. Requisitos  de escolaridad. Los requisitos relativos a la escolaridad, señalados en cada una de las  categorías, se entenderán como un complemento de la formación técnica, la  habilidad y destreza en el oficio, y por tanto, bastará que el interesado  acredite los requisitos propios de la actividad artesanal para que obtenga su  calificación y registros respectivos.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 20)    

Artículo 2.2.1.11.2.13. De la  categoría de maestro artesano. Maestro artesano es la persona que tiene conocimiento pleno de la  artesanía en su especialidad, además posee condiciones de originalidad y  creatividad en la técnica, el diseño y la producción artesanal.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 21)    

Artículo 2.2.1.11.2.14. De los  requisitos para la inscripción en la categoría de maestro artesano. La persona que solicite la inscripción en el registro  en la categoría de maestro artesano debe acreditar los siguientes requisitos  mínimos:    

Dedicación a la actividad artesanal;    

Ocho (8) años consecutivos de trabajo y enseñanza del  oficio;    

Ejercer las funciones de dirección, administración y control del proceso  productivo en un taller artesanal;    

Acreditar la capacitación de personal y la dirección técnica de oficiales  de su taller y/o de otros talleres.    

No es indispensable acreditar la condición de instructor, para tener la  categoría de maestro artesano.    

Parágrafo. Las menciones  honoríficas o cualquier otro reconocimiento al mérito artístico, serán homologables  a uno o varios de los requisitos señalados.    

Las homologaciones serán estudiadas y determinadas por un comité que para  el efecto designe Artesanías de Colombia S. A.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 22)    

SECCIÓN 3    

LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS    

Artículo 2.2.1.11.3.1. Reconocimiento.  Se reconocen como  organizaciones gremiales de artesanos las siguientes: empresas asociativas,  asociaciones, federaciones, confederaciones, cooperativas y demás colectividades  de artesanos constituidas o que se constituyan conforme a la ley.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 23)    

Artículo 2.2.1.11.3.2. De la  empresa asociativa artesanal. Empresa asociativa artesanal es aquella forma de organización en torno a la  producción que divide el trabajo entre sus miembros de manera especializada y  equitativa. Se caracteriza por la propiedad colectiva sobre los medios de  producción.    

Estará conformada por un número mínimo de diez (10) artesanos.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 24)    

Artículo 2.2.1.11.3.3. De la  asociación de artesanos. La asociación de artesanos es la forma de organización de primer grado, que  reúne un grupo de personas en torno a su profesión con unos objetivos precisos  y definidos en los estatutos.    

Esta se constituye sin ánimo de lucro y debe contar con por lo menos 25  socios activos.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 25)    

Artículo 2.2.1.11.3.4. De la  federación de artesanos. La Federación de artesanos es la organización de segundo grado, que agrupa  un número mínimo de cinco (5) asociaciones de artesanos. Tiene objetivos  precisos y definidos en los estatutos y se constituye sin ánimo de lucro.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 26)    

Artículo 2.2.1.11.3.5. De la  confederación de artesanos. La confederación de artesanos es la organización de tercer grado que  agrupa un número mínimo de tres (3) federaciones de artesanos. Tiene cobertura  nacional y objetivos definidos en los estatutos. Se constituye sin ánimo de  lucro.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 27)    

Artículo 2.2.1.11.3.6 De las  cooperativas de artesanos. La cooperativa de artesanos es la organización de personas agrupadas en  torno a unos intereses comunes. Debe estar constituida por un número de socios  no inferior a veinticinco (25) y se caracteriza por la igualdad de obligaciones  y derechos entre sus afiliados. Tiene estatutos propios elaborados por sus  miembros.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 28)    

SECCIÓN 4    

REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS Y DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS    

Artículo 2.2.1.11.4.1. Reglamentación  y organización del registro. Reglaméntese y organícese el registro de artesanos y de organizaciones  gremiales de artesanos de la forma como a continuación se consagra.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 29)    

Artículo 2.2.1.11.4.2. Del  registro nacional de artesanos. Artesanías de Colombia S.A., llevará el registro nacional de artesanos y  organizaciones gremiales de artesanos.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 30)    

Artículo 2.2.1.11.4.3. De la  Inscripción. La inscripción en el registro es el acto mediante el cual el artesano y las  organizaciones gremiales de artesanos acreditan los requisitos exigidos para  ser reconocidos oficialmente en una de las categorías establecidas en la ley.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 31)    

Artículo 2.2.1.11.4.4. Del  formulario para la inscripción en el registro. Artesanías de Colombia S. A., elaborará un formulario  único de inscripción para el registro.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 32 )    

Artículo 2.2.1.11.4.5 Del índice.  El registro nacional tendrá  como base el índice de oficios artesanales elaborado por el Sena.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 33)    

Artículo 2.2.1.11.4.6. Oficina de  registro. La inscripción o registro se hará por las personas naturales  individualmente consideradas ante la oficina que para tal efecto designe  Artesanías de Colombia S. A., o por medio de las entidades oficiales, mediante  convenios interinstitucionales y a través de las organizaciones gremiales de  artesanos legalmente constituidas las que actuarán en coordinación y  supervisión de la citada dependencia.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 34)    

Artículo 2.2.1.11.4.7. De la  tarjeta profesional. La inscripción en el registro nacional de artesanos será un servicio  público y gratuito a cargo del Estado. El documento que acredite como artesano  se denominará tarjeta profesional cuyo costo será establecido por Artesanías de  Colombia S. A., y correrá por cuenta del interesado.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 35)    

Artículo 2.2.1.11.4.8. Otros aspectos. A cada inscrito se le entregará la tarjeta profesional  en la cual figurarán su nombre, documento de identidad, oficio, fecha y lugar  de expedición y categoría a la cual pertenece.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 36)    

Artículo 2.2.1.11.4.9. De los  requisitos para la inscripción de las organizaciones gremiales de artesanos. La inscripción en el registro de las organizaciones  gremiales de primer grado requerirá los siguientes requisitos:    

1. Copia del acto mediante el cual se reconoció la personería jurídica;    

2. Certificación de existencia y representación legal;    

3. Presentar constancia de número de identificación tributaria;    

4. Adjuntar lista de socios en la cual conste: nombre y apellidos,  documento de identidad, oficio artesanal, dirección, teléfono del taller, si  los tuviere.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 37)    

Artículo 2.2.1.11.4.10. Otros  aspectos del registro. Para los organismos de segundo y tercer grado, la inscripción en el  registro se efectuará presentando el certificado de existencia y representación  legal.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 38)    

Artículo 2.2.1.11.4.11. De la  inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos. La inscripción en el registro de organizaciones gremiales  de artesanos se hará ante la oficina a la cual se refiere el artículo  2.2.1.11.4.6. del presente decreto, o por medio de las entidades oficiales que  la misma designe para tal efecto por convenios interinstitucionales. A cada  organización gremial, se le expedirá el correspondiente certificado, en el cual  figurará su denominación, personería jurídica, domicilio, radio de acción,  fecha de la inscripción y relación de los oficios que están representados en  ella.    

Parágrafo. La inscripción  o registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará por el  representante legal.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 39)    

Artículo 2.2.1.11.4.12. Otras  consideraciones. Las personas que tengan la calidad de directivos y los afiliados activos de  las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidos, deben  acreditar su inscripción en una de las categorías indicadas en este Capítulo, y  esta siempre deberá efectuarse previa al registro de  la organización gremial de artesanos respectivo.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 40)    

Artículo 2.2.1.11.4.13. De la  cancelación de la inscripción en el registro. La inscripción en el registro se cancelará por las  siguientes causales:    

1. Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;    

2. Fallecimiento del titular;    

3. En el caso de las personas jurídicas es causa de su cancelación la  liquidación y disolución de la sociedad.    

(Decreto 258 de 1987,  artículo 41)    

CAPÍTULO  12    

Nota 1:  Capítulo 12 modificado por el Decreto 1156 de 2020,  artículo 1º.    

Nota 2:  Ver Resolución  17 de 2023. DIAN.    

Programa  de Fomento para la Industria de Astilleros    

SECCIÓN  1    

Principios  generales    

Artículo  2.2.1.12.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los  bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el  artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al  beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos  de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias  señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos  en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado  nacional o externo.    

Artículo  2.2.1.12.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente  Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

Certificado  de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario  del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la  incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en  las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del  presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para  acreditar la nacionalización o desaduanamiento, y  permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión  del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.    

Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias  establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son  sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a  su uso, tecnología y materiales.    

Cuadro  Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se  demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3.  del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas  arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. de este decreto.    

Programa  General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento  para la Industria de Astilleros.    

Subprograma:  Es la autorización específica que otorga el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que  fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el  beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Nota,  artículo 2.2.1.12.1.2: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 59, numeral 2.2.    

Artículo 2.2.1.12.1.3. Bienes a importar. Al  amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán  importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que  corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando _ el  código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida  no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la  mercancía, entendiéndose como tal, la fecha de expedición del documento de  transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta  la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:    

             

         

Artículo  2.2.1.12.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca. Los  bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del  presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca,  podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa  de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los  requisitos establecidos en el presente Capítulo.    

Los  beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán  importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto,  producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios,  siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente  procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la  calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes  Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.    

Parágrafo.  El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no procede para los  usuarios calificados en una Zona Franca.    

Artículo  2.2.1.12.1.5. Sistema de control de inventarios. Los  beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán  las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las  mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa  durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial,  siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una  de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Nota,  artículo 2.2.1.12.1.5: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 59, numeral 3.3.    

Artículo  2.2.1.12.1.6. Proceso de Importación. El proceso de importación se  realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o  exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en  disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos  contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo  2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de  producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la  presentación de una declaración de modificación.    

Si los  bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser  incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la  producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar  la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o  régimen de importación para el consumo o importación de modificación,  liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las  sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o reexportar las  mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del  término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso  contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para  determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles,  sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías de conformidad con la  normativa aduanera cuando a ello hubiera lugar.    

Artículo 2.2.1.12.1.7. Bienes finales. Los beneficiarios  del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deben utilizar los  bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en  el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la  fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes  subpartidas:    

             

Nota, artículo 2.2.1.12.1.7: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 59, numeral 1.1.    

         

Artículo  2.2.1.12.1.8. Término para producir los bienes finales. Los  bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses  siguientes a la· obtención del levante de la mercancía amparada en la primera  declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos  a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez  hasta por doce (12) meses más.    

Parágrafo.  Cuando se requiera de un plazo mayor a los doce (12) meses indicados en el  presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado  inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a treinta y seis  (36) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para  fabricar el bien final.    

Nota,  artículo 2.2.1.12.1.8: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 59, numeral 2.2.    

SECCIÓN  2    

Solicitud  y requisitos    

Artículo  2.2.1.12.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la  Industria de Astilleros. La solicitud de autorización del Programa  de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito  dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita  por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se  deberá informar lo siguiente:    

1.  Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la  junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes  directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el  Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la  hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán  estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).    

2. Que  al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante  tenga domicilio en el país.    

3.  Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen  de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.    

4.  Estructura organizacional de la persona jurídica.    

5.  Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y  sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.    

6.  Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al  amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.    

7. Área  de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.    

8.  Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o  sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria  colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la  solicitud.    

9. Los  tipos de embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la  Industria de Astilleros.    

10. Los  tipos, marcas (cuando aplique) y referencias de partes que se producirán al  amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.    

11. Las  subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos  en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para  la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y  precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con  Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.    

Parágrafo  1°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas  solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje  de participación superior al 30% del capital accionario.    

Parágrafo  2°. Las empresas que, al momento de presentar la solicitud de autorización del  Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de  Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán  asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir  el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente  decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante  de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios  del Programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante  acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del  programa en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.12.4.4., sin  perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de  IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes. En este evento,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en  el sistema informático.    

Parágrafo  3°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los  bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el  Programa General.    

Artículo  2.2.1.12.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la  Industria de Astilleros. Recibida la solicitud de autorización del  Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de  Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en  el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se  requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta  (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que  desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga  por un término igual por una única vez.    

Completada  la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces,  consultará y/o solicitará:    

1. A  las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificación de la existencia o no de  deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN  al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica;  sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el  control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta  directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o  efectivos.    

La  empresa no podrá ser beneficiaria del Programa cuando exista alguna deuda en  mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que  exista un acuerdo de pago vigente que se esté cumpliendo de conformidad con las  condiciones pactadas con la DIAN, una demanda admitida contra el acto  administrativo, o que el deudor haya pagado.    

2. A la  Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no  superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de  la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido  sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.    

3. A  Confecámaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el  Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.    

4. En  los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de  Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de  codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la  Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin  asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva  subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y  diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación  que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico  único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

La  propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en  el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo  establecido en la Resolución número 784 de 2017 del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante  y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo,  en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las  razones de su disentimiento.    

Parágrafo.  La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el  solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores  Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la  Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se  procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este  artículo.    

Artículo  2.2.1.12.2.3. Comité de Análisis. El Comité de Análisis tiene por  objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en  relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del  Programa de Fomento de la Industria de Astilleros realice la Subdirección de  Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Este  Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por  el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el  Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.    

Parágrafo.  El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los  particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros,  cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan  con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.    

Artículo 2.2.1.12.2.4. Funcionamiento del Comité de Análisis. Dentro  de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de  la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y  Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y  Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la  información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que  serán consignadas en el acta que se levante de la respectiva reunión, cuya  copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.    

Parágrafo.  Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de  Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de  Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que  al amparo del Programa pretende importar el solicitante.    

Artículo  2.2.1.12.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de  autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Dentro  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de  autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá  copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de  los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su  actualización en el Registro de Producción Nacional.    

Artículo  2.2.1.12.2.6. Duración de la autorización. El Programa de Fomento  para la Industria de Astilleros autorizado estará vigente mientras se mantengan  las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones  derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del  programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.12.3.2.,  2.2.1.12.4.3. y 2.2.1.12.4.4. del presente decreto.    

SECCIÓN  3    

Información  y obligaciones    

Artículo  2.2.1.12.3.1. Información para iniciar la ejecución del Programa. Una vez  autorizado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa  autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la  siguiente información:    

1.  Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada uno de los tipos de  embarcaciones, o de los tipos, marcas (cuando aplique) o referencias de las  partes de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno  de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los  porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;    

2.  Subproductos generados de los desperdicios.    

Parágrafo  1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo  Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar  las correspondientes importaciones.    

Parágrafo  2°. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las  importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado  importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12)  meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación  con caro al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas  sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de  presentación inicial y el número del cuadro.    

Parágrafo  3°. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de  que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y  los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el  respectivo Cuadro Insumo Producto.    

Artículo  2.2.1.12.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para  utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir  las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el  presente decreto:    

1. Mantener  las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del  Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los  lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los  bienes del Programa autorizado.    

2.  Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta  directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación,  composición societaria, indicados en la, solicitud de autorización del  Programa, a través del RUT.    

3.  Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de  junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual  de cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al  amparo del Programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia;  los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que, para el caso  de embarcaciones, deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los  mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están  incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes  obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe  será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del  Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.    

4.  Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de  importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos  defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de  utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no  indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del  presente decreto.    

5.  Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la  Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes informados a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, de  acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1.  del presente decreto.    

6.  Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la  fecha a partir de la cual no utilizará el Programa autorizado, sin perjuicio  del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas  al amparo del mismo.    

7. En  todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento  para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales  descritos en el artículo 2.2.1.12.1.7., el beneficiario del Programa deberá  presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad  ordinaria o régimen de importación para el consumo, o la declaración de  importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la  diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes,  y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la  mercancía.    

8.  Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para destruir la mercancía que no va a  ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El  procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad  aduanera.    

9.  Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido  en el artículo 2.2.1.12.1.8 del presente decreto.    

En los  eventos previstos en los numerales 4 y 7 del presente artículo, deberá  presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación,  dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta  fue autorizada, de que trata el artículo 2.2.1.12.1.8. Vencido este término,  deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes  siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el  numeral 6 del artículo 2.2.1.12.4.2. del presente decreto.    

La  presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no  exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y que se  adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones  administrativas en caso de ser procedente.    

Parágrafo.  El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios  del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados,  fabricados o ensamblados en el territorio nacional.    

SECCIÓN  4    

Suspensión,  infracciones, cancelación y terminación del Programa    

Artículo  2.2.1.12.4.1. Suspensión de las importaciones. Cuando  no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el  último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las  importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones  al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso  con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso  en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo  2.2.1.12.4.4.    

El  incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser  informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su ocurrencia.    

Artículo  2.2.1.12.4.2. Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la  Industria de Astilleros. Las infracciones aduaneras en las que  podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento para la industria de  astilleros, sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, son las siguientes:    

1. No  someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos  defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa  equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

2.  Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los  realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.  Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los  informados para el desarrollo del Programa. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

4. No  presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.12.1.2.  dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento  (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada.  El acto sancionatorio ordenará, además, declarar que se tenga como certificada  de oficio la incorporación al bien final.    

Cuando  la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la  intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se  reducirá al ochenta por ciento (80%).    

5.  Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y  presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al  sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere  posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de  Valor Tributario (400 UVT).    

6. No  presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de  importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los  términos de este decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de  multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos  correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial  correspondiente.    

7. No  adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el  artículo 2.2.1.12.1.5. del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

Las  sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo  sancionatorio que prevé la regulación aduanera.    

En el  evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario  presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el  presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  lo de su competencia.    

Artículo  2.2.1.12.4.3. Sanción de cancelación de la autorización. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) sancionará con cancelación de la autorización en los siguientes eventos:    

1.  Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos  diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente  decreto.    

2.  Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces  o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá  lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el  numeral 2 del artículo 2.2.1.12.3.2. del presente decreto.    

3.  Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio  exterior.    

4.  Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el  beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la  realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.    

La  imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento  administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.    

La  cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la  exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las  importaciones realizadas al amparo del Programa.    

La  persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de  Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva  autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo que así lo determine.    

En el  evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un  beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de  cancelación previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en  conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.    

Dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto  administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por  correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo previsto en el presente Capítulo, serán aplicables y  exigibles las medidas cautelares, obligaciones y sanciones establecidas en las  normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los  beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Para la  aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la  aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento  administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.    

Artículo  2.2.1.12.4.4. Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de  cualquiera de los siguientes hechos:    

1.  Disolución de la sociedad.    

2.  Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.    

3. No  realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del  Programa, a partir de la última importación realizada.    

4.  Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos  establecidos en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.    

5. No  presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último  día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las  importaciones.    

6.  Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para  la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la  ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios  en el uso de los bienes del programa autorizado o cuando se hubiere obtenido la  autorización del Programa con base en documentación o información que no  corresponda con la real.    

7.  Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) haya enviado copia del acto administrativo en firme que  impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido  en el artículo anterior.    

8.  Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones  vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de  armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes,  lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal,  contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos  naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad  industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de  terminación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.    

9.  Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior  prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de  contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de  aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la  responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.    

La  terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que  proceden los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo.    

En el  evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas (DIAN) encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna  de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en  conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su  competencia.    

Dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo  87 de la Ley 1437 de 2011, a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.    

Nota,  artículo 2.2.1.12.4.4: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 58.    

Artículo  2.2.1.12.4.5. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o  cancelación del Programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa  o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas  de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la  presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que  no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana,  la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorias  correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o  cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas  competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de  los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorias  exigibles.    

SECCIÓN  5    

Disposiciones  finales    

Artículo  2.2.1.12.5.1. Control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los  Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en los términos  establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias.    

Texto inicial del Capítulo 12:    

“CAPÍTULO  12    

Nota: Capítulo 12 adicionado por el Decreto 590 de 2018,  artículo 1º.    

PROGRAMA  DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS    

SECCIÓN  1    

PRINCIPIOS  GENERALES    

Artículo 2.2.1.12.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los  bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el  artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Mediante el Programa de Fomento  para la Industria de Astilleros se autoriza al beneficiario del Programa a  importar con exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes  contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3.  de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de  embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o  internacional.    

Artículo 2.2.1.12.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se  adoptan las siguientes definiciones:    

Certificado de Producción: Es el  documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de  Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los  bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas  arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que  hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización  y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión  del Certificado de Producción finaliza la modalidad de importación.    

Código numérico único: Es el que  asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes  comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo  2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables,  o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.    

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el  documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes  importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, en los bienes  finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo  2.2.1.12.1.7. del presente decreto.    

Programa: Es la  autorización que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la  persona jurídica beneficiada del Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros.    

Subprograma: Es la  autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo,  variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que  corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 2.2.1.12.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la  Industria de Astilleros, podrán importarse con exoneración de derechos de  aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias,  siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la  respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la  fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de  expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una  zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la  declaración de importación:    

2710193400                    

7214999000                    

7411100000                    

8413819000                    

8483109300                    

8536411000   

2811229000                    

7215901000                    

7411220000                    

8413820000                    

8483109900                    

8536419000   

3206491000                    

7215909000                    

7411290000                    

8413913000                    

8483200000                    

8536499000   

3208900000                    

7216210000                    

7412100000                    

8413919000                    

8483309000                    

8536690000   

3210001000                    

7216400000                    

7412200000                    

8413920000                    

8483409200                    

8536700000   

3214102000                    

7220110000                    

7415210000                    

8414100000                    

8483409900                    

8536902000   

3403990000                    

7220120000                    

7415390000                    

8414200000                    

8483500000                    

8536909000   

3506910000                    

7220200000                    

7419910000                    

8414309200                    

8483601000                    

8537101000   

3506990000                    

7220900000                    

7419999000                    

8414409000                    

8483609000                    

8537109000   

3815900000                    

7222111000                    

7507120000                    

8414590000                    

8483909000                    

8537200000   

3824790000                    

7222119000                    

7507200000                    

8414802100                    

8484200000                    

8538100000   

3907301010                    

7222199000                    

7604101000                    

8414802290                    

8484900000                    

8538900000   

3909500000                    

7222400000                    

7604292000                    

8414802390                    

8487100000                    

8539100000   

3910001000                    

7223000000                    

7606129000                    

8414901000                    

8487909000                    

8541100000   

3910009000                    

7225400000                    

7608200000                    

8415109000                    

8501102000                    

8541409000   

3916900000                    

7225500010                    

7609000000                    

8415819000                    

8501619000                    

8542310000   

3917339000                    

7225500090                    

7610100000                    

8415823000                    

8502111000                    

8542390000   

3918101000                    

7226110000                    

7610900000                    

8415824000                    

8502121000                    

8542900000   

3918109000                    

7226190000                    

7611000000                    

8415831000                    

8502131000                    

8543703000   

3918909000                    

7226200000                    

7616999000                    

8415900000                    

8502201000                    

8543900000   

3920590000                    

7226910000                    

7907009000                    

8418500000                    

8503000000                    

8544200000   

3920610000                    

7302100000                    

8003009000                    

8418691110                    

8504319000                    

8544421000   

3921120000                    

7303000000                    

8102990000                    

8418699100                    

8504329000                    

8544422000   

3921140000                    

7304110000                    

8211949000                    

8418999090                    

8504330000                    

8544429000   

3922900000                    

7304240000                    

8301600000                    

8419400000                    

8504409010                    

8544491010   

3925300000                    

7304310000                    

8301700000                    

8419509000                    

8504409090                    

8544491090   

3925900000                    

7304390000                    

8302490000                    

8419909000                    

8504501000                    

8708502100   

3926903000                    

7304490000                    

8306100000                    

8421120000                    

8505110000                    

8906901000   

3926909090                    

7304590000                    

8307900000                    

8421199000                    

8506101100                    

8907100000   

4006900000                    

7304900000                    

8308101100                    

8421219000                    

8506509000                    

8907901000   

4009110000                    

7305900000                    

8406100000                    

8421220000                    

8506809000                    

8907909000   

4009210000                    

7306400010                    

8407210000                    

8421230000                    

8506900000                    

9005800000   

4009410000                    

7306400090                    

8407290000                    

8421292000                    

8507600000                    

9014100000   

4009420000                    

7306500000                    

8407900090                    

8421299000                    

8511409000                    

9014800000   

4010310000                    

7306900000                    

8408100000                    

8421391000                    

8511909000                    

9014900000   

4010390000                    

7307210000                    

8408901000                    

8421392000                    

8517610000                    

9015801000   

4011900000                    

7307910000                    

8408902000                    

8421399000                    

8517622000                    

9015900000   

4016930000                    

7307920000                    

8409912000                    

8421910000                    

8517629000                    

9017202000   

4016991000                    

7307930000                    

8409913000                    

8421991000                    

8517692000                    

9017203000   

4407220000                    

7307990000                    

8409914000                    

8422190000                    

8517699090                    

9017209000   

4411140000                    

7308300000                    

8409915000                    

8425110000                    

8517700000                    

9020000000   

4413000000                    

7308400000                    

8409917000                    

8425190000                    

8518210000                    

9025119000   

4417001000                    

7308901000                    

8409919900                    

8425399000                    

8518290000                    

9025191900   

4811419000                    

7308909000                    

8409991000                    

8426999000                    

8518300000                    

9025199000   

5607210000                    

7311001090                    

8409992000                    

8428390000                    

8518400000                    

9025900000   

5607900000                    

7313009000                    

8409993000                    

8471602000                    

8518500000                    

9026101200   

5608900000                    

7314191000                    

8409997000                    

8479899000                    

8518909000                    

9026101900   

5909000000                    

7314490000                    

8409999200                    

8479900000                    

8525501000                    

9026109000   

6307200000                    

7315190000                    

8409999900                    

8481100000                    

8525801000                    

9026200000   

6804210000                    

7315810000                    

8412100000                    

8481200000                    

8526100000                    

9026900000   

6806100000                    

7315890000                    

8412210000                    

8481300000                    

8526910000                    

9027802000   

6812995000                    

7316000000                    

8412290000                    

8481400090                    

8529101000                    

9027809000   

6815100000                    

7318110000                    

8412809000                    

8481804000                    

8529102000                    

9029209000   

6910100000                    

7318130000                    

8413190000                    

8481805100                    

8529109000                    

9030310000   

6910900000                    

7318151000                    

8413200000                    

8481805900                    

8529909090                    

9030320000   

7017900000                    

7318190000                    

8413302000                    

8481807000                    

8530900000                    

9031491000   

7019120000                    

7320209000                    

8413309100                    

8481808000                    

8531100000                    

9031499000   

7019310000                    

7320900000                    

8413309200                    

8481809100                    

8531200000                    

9031809000   

7019390000                    

7322110000                    

8413500000                    

8481809900                    

8531800000                    

9032899000   

7208511000                    

7324100000                    

8413601000                    

8481909000                    

8531900000                    

9033000000   

7208512000                    

7324900000                    

8413609000                    

8482100000                    

8532290000                    

9104009000   

7208529000                    

7325990000                    

8413701100                    

8482200000                    

8533399000                    

9401100000   

7208900000                    

7326909000                    

8413701900                    

8482300000                    

8535401000                    

9405600000   

7212600000                    

7402003000                    

8413702100                    

8482800000                    

8535909000                    

9406900000   

7214912000                    

7407290000                    

8413702900                    

8483109100                    

8536102000                    

9618000000   

7214991000                    

7409390000                    

8413811000                    

8483109200                    

8536109000                    

Artículo 2.2.1.12.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca o un depósito público al  territorio aduanero nacional. Los bienes de origen extranjero relacionados  en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un  usuario comercial de Zona Franca, o en un depósito público, podrán importarse  al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para  la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos  establecidos en el presente Capítulo.    

Los beneficiarios del Programa de Fomento para  la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo  2.2.1.12.1.3. del presente decreto, producidos en zona franca por un usuario  industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado  previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del  objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada  usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para  las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno  nacional.    

Parágrafo. Los  usuarios industriales de zona franca, no serán beneficiarios del Programa de  Fomento para la Industria de Astilleros.    

Artículo 2.2.1.12.1.5. Sistema de control de inventarios. Los  beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán  las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las  mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa  durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial,  siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una  de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 2.2.1.12.1.6. Proceso de Importación. El  proceso de importación se realizará por la modalidad que corresponda, y la  mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los  bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el  artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, lo cual se demostrará con la  presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo  2.2.1.12.3.2. de este decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir  los bienes finales objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la  presentación de una declaración de modificación.    

Si los bienes importados con suspensión de los  derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro  del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el  beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación,  liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las  sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías  dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término  establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso  contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para  determinar derechos e impuestos y sanciones exigibles.    

Artículo 2.2.1.12.1.7. Bienes Finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para  la Industria de Astilleros, deben utilizar los bienes importados contenidos en  las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.12.1.3. del  presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los  que corresponden las siguientes subpartidas:    

7308100000                    

8413609000                    

8901101900                    

8901901900                    

8904001000   

7308200000                    

8413819000                    

8901102000                    

8901902000                    

8904009000   

7308300000                    

8413820000                    

8901201100                    

8902001100                    

8905100000   

7308909000                    

8419509000                    

8901201900                    

8902001900                    

8905200000   

7610900000                    

8421219000                    

8901202000                    

8902002000                    

8905900000   

8413190000                    

8421230000                    

8901301100                    

8903910000                    

8906100000   

8413200000                    

8421299000                    

8901301900                    

8903920000                    

8906901000   

8413302000                    

8425110000                    

8901302000                    

8903991000                    

8906909000   

8413500000                    

8901101100                    

8901901100                    

8903999000                    

Artículo 2.2.1.12.1.8. Término para producir los bienes finales. Los  bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses  siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la  declaración de importación con exoneración de derechos de aduana. A solicitud  del interesado y por razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el  plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más o por el tiempo  estrictamente requerido.    

SECCIÓN  2    

SOLICITUD  Y REQUISITOS    

Artículo 2.2.1.12.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros. La solicitud de autorización del Programa de Fomento  para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la  Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el  Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá  informar lo siguiente:    

1. Nombres e identificación de los  representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los  socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del  solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el  solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes  legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el  Registro Único Tributario (RUT),    

2. Que al menos uno de los representantes  legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.    

3. Composición del capital de la persona  jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando  haya lugar a ello.    

4. Estructura organizacional de la persona  jurídica.    

5. Número de cargos relacionados con la  producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo,  Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.    

6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se  fabricarán los bienes finales que se produzcan al amparo del Programa de  Fomento para la Industria de Astilleros.    

7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán  los bienes finales.    

8. Resumen de la producción y de las ventas  proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según  su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de  tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.    

9. Las marcas, modelos, variantes y versiones  de las embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la  Industria de Astilleros.    

10. Los tipos, marcas y referencias de partes  que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros.    

11. Las subpartidas arancelarias, describiendo  detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán  al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación  de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y  usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la  respectiva subpartida arancelaria.    

Parágrafo 1°. Los  requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas,  solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje  de participación superior al 30% de capital accionario.    

Parágrafo 2°. Las empresas que  al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento  para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional  de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el  compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien  final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto,  término que se empieza a contar a partir la primera operación de importación  que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término  establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, perderán la  autorización para importar con los beneficios del Programa, sin perjuicio de la  liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las  sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará en forma inmediata a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlas para la realización del trámite en  el sistema informático.    

Parágrafo 3°. Toda  planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes  importados al amparo del Programa deberá encontrarse previamente aprobado por  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que  autoriza el Programa General.    

Artículo 2.2.1.12.2.2. Reglamentado por la Resolución 1425 de  2018. Evaluación de la  autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Recibida  la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará  que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto  esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete  en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en  este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse  dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.    

Completada la documentación, la Dirección de  Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:    

1. A las áreas responsables de la Unidad  Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:    

a) Información acerca del nivel de riesgo de  la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas  naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o  indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes  legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiarlo real o  efectivo. Esta información no tiene carácter vinculante;    

b) Información sobre las sanciones por  improcedencia en las devoluciones de impuestos, liquidaciones oficiales, o  cualquier otra sanción de tipo tributario, aduanero o cambiario con acto  administrativo en firme, que se hayan proferido durante los tres (3) años anteriores  a la presentación de la solicitud de la persona jurídica, de sus socios o  accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control  individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta  directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de  cualquier otro beneficiario real o efectivo.    

2. A la Junta Central de Contadores, una  certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días  calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el contador  cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta  durante los últimos cinco (5) años.    

3. A Confecámaras, quien administra el  Registro Único empresarial y Social, el Certificado de Existencia y  Representación Legal del solicitante.    

4. En los casos que sean necesarios, a la  Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que  al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende  importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código  numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente  diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso,  tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de  control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

La propuesta de codificación se publicará  durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución número 784 de  2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que el solicitante y  los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en  todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las  razones de su disentimiento.    

Parágrafo. La  Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el  solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores  Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la  Nación.    

Artículo 2.2.1.12.2.3. Integración del Comité de Evaluación. El  Comité de Evaluación se integrará por el Director de Productividad y  Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones  de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y  Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo  Registro de Productores de Bienes Nacionales.    

Parágrafo. El  Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los  particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de  Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes  que surjan con ocasión de la propuesta de codificación.    

Artículo 2.2.1.12.2.4. Funciones del Comité de Evaluación. Cuando  exista controversia respecto de la propuesta de codificación presentada por la  Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, dentro de los cinco (5)  días posteriores al recibo del resultado de su publicación, el Director de  Productividad y Competitividad convocará al Comité de Evaluación, el cual  analizará las controversias presentadas y formulará su recomendación, la cual  será consignada en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia  será remitida a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.    

Parágrafo.  Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de  Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de  Productividad y Competitividad la codificación de los bienes que al amparo del  Programa pretende importar el solicitante.    

Artículo 2.2.1.12.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del  Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Dentro  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de  autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se  remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores  nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida  arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.    

Artículo 2.2.1.12.2.6. Duración de la aprobación. El  Programa de Fomento para la Industria de Astilleros aprobado estará vigente  mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan  las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o  terminación del Programa en los términos establecidos en los artículos  2.2.1.12.4.2. y 2.2.1.12.4.3. del presente decreto.    

SECCIÓN  3    

INFORMACIÓN  Y OBLIGACIONES    

Artículo 2.2.1.12.3.1. Información para la ejecución del Programa. Una  vez aprobado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa  autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la  siguiente información:    

a) Cuadro de Insumo Producto, donde se indique  por cada una de las referencias de las partes, o de los modelos, variantes y  versiones de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada  uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los  porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;    

b) Subproductos generados de los desperdicios.    

Parágrafo 1°. Cuando  se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto, se  deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las  correspondientes importaciones.    

Parágrafo 2°. La  corrección de cuadro insumo producto procede antes de llevar a cabo las  importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado  importaciones este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12)  meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación  con cargo al respectivo cuadro insumo producto. La corrección reemplaza en  todas sus partes el cuadro insumo producto inicial, excepto en la fecha de  presentación inicial y el número del cuadro.    

Parágrafo 3°. Vencido  el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el  presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes  importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo  cuadro insumo producto.    

Artículo 2.2.1.12.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el  Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las  siguientes obligaciones:    

1. Mantener las condiciones que dieron origen  a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio  relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso  productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado.    

2. Informar sobre los cambios de la  representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores  fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la  solicitud de aprobación del Programa, a través del RUT.    

3. Presentar a más tardar el último día hábil  del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la  forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el  cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre  del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes finales producidos  durante el año inmediatamente anterior que para el caso de embarcaciones deberá  indicar los modelos, variantes o versiones de las mismas; el inventario de  bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en  proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y  desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el  representante legal de la empresa beneficiaría del Programa y refrendado por el  revisor fiscal o contador.    

4. Presentar la declaración de importación  bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los  beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.    

5. Presentar la declaración de importación  bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor  comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de  otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo  2.2.1.12.1.7. del presente decreto.    

6. Utilizar los bienes importados al amparo  del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la  producción de los bienes finales informados a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo a lo establecido  en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.    

7. Informar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la fecha a partir  de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de  todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.    

8. En todos los casos que los bienes  importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no  sean incorporados en los bienes finales descritos en este Capítulo, el  beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de  importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia del  IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general  todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.    

Para la presentación de la declaración de  importación se aplicará lo establecido por el Decreto número 2685  de 1999, el Decreto número 390  de 2016 y el Decreto número 349  de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables  y las que los modifiquen o sustituyan; término que se contará a partir del  vencimiento del plazo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente  decreto, o a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o  cancelación del programa, o de la cancelación del programa en caso de no  existir acto administrativo que así lo declare.    

La presentación de la declaración de  importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades  generadas en el desarrollo del programa y de adelantar los procesos  administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso  de ser procedente.    

Parágrafo. El  Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del  cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados,  fabricados o ensamblados en el territorio nacional.    

SECCIÓN  4    

SUSPENSIÓN,  CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA    

Artículo 2.2.1.12.4.1. Suspensión de las importaciones. Cuando  dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. del  presente decreto, no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa,  no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea  presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil  del mes de junio del mismo año.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo,  serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas  en el Decreto número 2685  de 1999, el Decreto número 390  de 2016 y el Decreto número 349  de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables  y las que los modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de  comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la  Industria de Astilleros.    

Artículo 2.2.1.12.4.2. Cancelación de la autorización. El Programa  se cancelará cuando ocurra cualquiera de los siguientes hechos:    

1. Obtener la aprobación del Programa con base  en documentación o información que no corresponda con la real.    

2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento  del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la  real.    

3. No presentar el Informe Anual de  Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de abril del  año siguiente a la realización de las importaciones.    

4. Destinar las mercancías importadas al  amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo  2.2.1.12.1.7. del presente decreto.    

5. Facilitar, permitir o participar en  operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a  los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando,  defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En  todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá  independientemente de la penal.    

6. Facilitar, permitir o participar como  beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los delitos de  enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas  antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato,  cohecho, fraude procesal, y contra la seguridad pública, la fe pública, los  recursos naturales y medio ambiente, los servidores públicos, la propiedad  industrial, y los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación  se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.    

7. Inscribirse en el Registro Único Tributario  (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no  corresponda con la real.    

8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro  de una operación de comercio exterior.    

9. Cuando con ocasión del levantamiento del  velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o  participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de  comercio exterior fraudulentas.    

La cancelación de la autorización del Programa  se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones  aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa. La  persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de  Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva  autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación  se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la  regulación aduanera.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo,  serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685  de 1999, el Decreto número 390  de 2016 y el Decreto número 349  de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables  y las que lo modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio  exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros.    

Artículo 2.2.1.12.4.3. Terminación del Programa. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarará la terminación del  Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:    

1. Disolución de la sociedad.    

2. Renuncia a la utilización del Programa por  parte del beneficiario.    

3. No realizar durante dos (2) años  consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última  importación realizada.    

4. De conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.1.12.1.8. y parágrafo 2° del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente  decreto, cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional dentro de los  treinta y seis (36) meses siguientes a la primera operación de importación que  se realice con los beneficios del Programa.    

La terminación del Programa se ordenará  mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición  y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.2.1.12.4.4. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del  Programa. En caso de terminación y/o cancelación del  programa o subprograma el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras  derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la  presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que  no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana,  la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios  correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o  cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas  competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de  los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios  exigibles.    

SECCIÓN  5    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 2.2.1.12.5.1. Control al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento  de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros  en ejecución.    

Artículo 2.2.1.12.5.2. Vigencia de expresiones y términos. Las  expresiones y términos utilizados en el presente Capítulo, relacionados con las  definiciones y modalidades, se actualizarán y sustituirán según corresponda por  las establecidas en el Decreto número 390  de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, de  acuerdo con su entrada en vigencia.”.    

CAPÍTULO 13    

Nota: Capítulo 13 adicionado por el Decreto 957 de 2019,  artículo 1º.    

Criterios de clasificación de las micro, pequeñas,  medianas y grandes empresas    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.1.13.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la  clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en  cuenta para ello el criterio de ventas brutas, asimilado al de ingresos por  actividades ordinarias anuales, acorde con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000,  modificado por el 43 de la Ley 1450 de 2011.    

Artículo 2.2.1.13.1.2. Ámbito de aplicación. Salvo en lo dispuesto en los parágrafos de este  artículo, el presente Capítulo se aplicará a toda clasificación de las micro,  pequeñas, medianas y grandes empresas.    

Parágrafo  1°. Lo establecido en el presente Capítulo no será aplicable para la  procedencia de beneficios fiscales o tributarios, a menos que se establezca lo  contrario en el beneficio fiscal o tributario específico.    

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a aquellos casos  específicos en los que la ley haya establecido criterios de aplicación  diferentes.    

Parágrafo  3°. Las entidades públicas deberán programar dentro de su presupuesto asignado  para cada vigencia los recursos destinados a la atención de los beneficios a  los que tengan derecho las micro, pequeñas y medianas empresas. Dichos recursos  deberán guardar coherencia con las cifras del Marco de Gasto de Mediano Plazo y  el Marco Fiscal de Mediano Plazo vigentes.    

SECCIÓN 2    

Clasificación del tamaño empresarial    

Artículo 2.2.1.13.2.1. Criterio para la  clasificación del tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial  se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias  anuales de la respectiva empresa.    

El  nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se  determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el  cual la empresa desarrolle su actividad.    

Artículo 2.2.1.13.2.2. Rangos para la  definición del tamaño empresarial. Para  efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en  el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para  determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de  acuerdo con el sector económico de que se trate:    

1. Para el  sector manufacturero:    

– Microempresa.  Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o  iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario  (23.563 UVT).    

– Pequeña  empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias  anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de  Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil  novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).    

– Mediana  empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades  ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa  y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un  millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de  Valor Tributario (1.736.565 UVT).    

2. Para el  sector servicios:    

–  Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades  ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos  ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).    

– Pequeña  empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades  ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y  ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento  treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario  (131.951 UVT).    

– Mediana  empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades  ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos  cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o  iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor  Tributario (483.034 UVT).    

3. Para el  sector de comercio:    

–  Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades  ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil  setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).    

– Pequeña  empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades  ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta  y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a  cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor  Tributario (431.196 UVT).    

– Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales  sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades  de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento  sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2’160.692  UVT).    

Parágrafo  1°. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades  ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada  uno de los sectores económicos descritos anteriormente.    

Parágrafo  2°. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente  a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos  para el sector manufacturero.    

Parágrafo  3°. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores  contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector  económico cuyos ingresos hayan sido más altos.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística  (DANE), a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capítulo establecerá,  mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres  sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las  Actividades Económicas (CIIU) Revisión 4.    

Nota, artículo 2.2.1.13.2.2:  Ver Decreto 579 de 2020,  artículo 6º.    

Artículo 2.2.1.13.2.3. Definición de ingresos  por actividades ordinarias    

Para efectos  de la clasificación de que trata el presente Capítulo, se entenderá que el  concepto de ventas brutas anuales se asimila al de ingresos por actividades  ordinarias. Los ingresos por actividades ordinarias son aquellos que se  originan en el curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales como  las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas como  actividades de inversión o financiación, de conformidad con el marco de  información financiera aplicado por la empresa.    

Dichos  ingresos deberán corresponder a los del año inmediatamente anterior, con corte  a 31 de diciembre, a la fecha de presentación de la solicitud de la propuesta o  del trámite para el que se quiera hacer valer la clasificación establecida en  este Capítulo, verificables de acuerdo con las normas vigentes.    

Para  las empresas que cuenten con menos de un año de existencia, sus ingresos por  actividades ordinarias serán los obtenidos durante el tiempo de su operación,  con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la  propuesta o del trámite respectivo.    

Artículo 2.2.1.13.2.4. Acreditación del  tamaño empresarial. Las empresas  deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación donde conste el  valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, o los obtenidos durante el tiempo de su operación, de  la siguiente forma:    

1. Las  personas naturales mediante certificación expedida por estas.    

2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida  por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a  tenerlo.    

Para  los anteriores efectos, deberán observarse los rangos de clasificación  establecidos en el presente Capítulo.    

Parágrafo.  Para la aplicación de los incentivos del sistema de compras y contratación  pública, la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015  y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.    

Artículo 2.2.1.13.2.5. Registro de  información de los ingresos por actividades ordinarias. El valor de los ingresos por actividades ordinarias  anuales de las empresas deberá ser reportado de manera obligatoria en el  formulario de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y  Social (RUES).    

Para  estos efectos, se seguirán las instrucciones que imparte la Superintendencia de  Industria y Comercio, necesarias para la adecuación de los formularios de inscripción  y actualización del Registro Único Empresarial y Social (RUES).    

Parágrafo.  Las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de realizar la inscripción de la  matrícula mercantil o la renovación en el evento en que la empresa no reporte  en el formulario RUES los ingresos por actividades ordinarias anuales y la  actividad económica.    

CAPÍTULO 14    

Nota: Capítulo 14 adicionado por el Decreto 1122 de 2019,  artículo 1º.    

PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ    

SECCIÓN 1    

PRINCIPIOS GENERALES    

Artículo 2.2.1.14.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz es un  instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales  contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo  2.2.1.14.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al  beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos  de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias  señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, con el compromiso de  incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el  mercado nacional o externo.    

Artículo 2.2.1.14.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las  siguientes definiciones:    

Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por  el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, que  demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los  relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo  2.2.1.14.1.7. del presente decreto y que hará las veces de Declaración de  Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento  y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión  del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.    

Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias  establecidas en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, porque son  sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a  su uso, tecnología y materiales.    

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la  participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.14.1.3. del presente  decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias  listadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. de este decreto.    

Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa  de Fomento para la Industria Automotriz.    

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la autoparte que  fabricará, o al modelo, variante o versión del vehículo que ensamblará el  beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Nota, artículo 2.2.1.14.1.2:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 56, numeral 2.2.    

Artículo 2.2.1.14.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria  Automotriz podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana  los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre  y cuando el Código Numérico Único asignado a cada bien dentro de la respectiva  subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de  embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento  de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en  cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:    

2503000000                    

3917220000                    

5909000000                    

7403220000                    

8414909000                    

8504501000                    

8536501100                    

8708910090   

2504100000                    

3917299900                    

5911100000                    

7406100000                    

8415200000                    

8505199000                    

8536610000                    

8708920000   

2508600000                    

3917329900                    

6806200000                    

7411100000                    

8415822000                    

8505200000                    

8536690000                    

8708931000   

2511100000                    

3917399000                    

6806900000                    

7415290000                    

8415823000                    

8505901000                    

8536901000                    

8708939100   

2519902000                    

3919100000                    

6807900000                    

7601200000                    

8415831000                    

8505909000                    

8536902000                    

8708939900   

2524900000                    

3919901900                    

6812992000                    

7607190000                    

8415839000                    

8507100000                    

8537101000                    

8708940010   

2525200000                    

3919909000                    

6813200000                    

7616100000                    

8415900000                    

8507200000                    

8538900000                    

8708940090   

2601110000                    

3920911000                    

6813810000                    

7616999000                    

8418699400                    

8507800000                    

8539100000                    

8708950000   

2601200000                    

3921130000                    

6813890000                    

7801100000                    

8418699900                    

8507909000                    

8539210000                    

8708991100   

2610000000                    

3923109000                    

7005211100                    

7801910000                    

8418991000                    

8511109000                    

8539221000                    

8708991900   

2710121300                    

3923501000                    

7005219000                    

8001100000                    

8418992000                    

8511209000                    

8539291000                    

8708992100   

2710129900                    

3923509000                    

7005291000                    

8003001000                    

8418999090                    

8511309100                    

8539299000                    

8708992900   

2710193400                    

3926300000                    

7005299000                    

8007009000                    

8421219000                    

8511309200                    

8541100000                    

8708993100   

2710193600                    

3926903000                    

7007110000                    

8202310000                    

8421230000                    

8511409000                    

8541900000                    

8708993200   

2710193800                    

3926904000                    

7007210000                    

8301200000                    

8421292000                    

8511509000                    

8542310000                    

8708993300   

2710990000                    

3926906000                    

7009100000                    

8301600000                    

8421299000                    

8511809000                    

8542390000                    

8708993900   

2713120000                    

3926909020                    

7009910000                    

8301700000                    

8421310000                    

8511902100                    

8542900000                    

8708995000   

2804800000                    

3926909090                    

7019110000                    

8302101000                    

8421392000                    

8511902900                    

8543200000                    

8708999600   

2804901000                    

4002591000                    

7019400000                    

8302300000                    

8421399000                    

8511903000                    

8543703000                    

8708999900   

2805120000                    

4002709100                    

7019901000                    

8302490000                    

8421991000                    

8511909000                    

8543709000                    

8716310000   

2812900000                    

4008112000                    

7205100000                    

8310000000                    

8421999000                    

8512201000                    

8543900000                    

8716390010   

2818200000                    

4008212900                    

7205290000                    

8311200000                    

8424890090                    

8512209000                    

8544300000                    

8716390090   

2830909000                    

4009110000                    

7208252000                    

8311300000                    

8425399000                    

8512301000                    

8544421000                    

8716400000   

2836200000                    

4009120000                    

7208260000                    

8407310000                    

8425422000                    

8512309000                    

8544422000                    

8716900000   

2836500000                    

4009210000                    

7208270000                    

8407320000                    

8425491000                    

8512400000                    

8544429000                    

9025119000   

2842100000                    

4009220000                    

7208379000                    

8407330000                    

8426910000                    

8512901000                    

8544491000                    

9025191200   

2849200000                    

4009310000                    

7208399100                    

8407340010                    

8431109000                    

8512909000                    

8544499000                    

9025900000   

2903120000                    

4009320000                    

7208512000                    

8407340090                    

8481200000                    

8515900000                    

8545200000                    

9026101100   

2903730000                    

4009410000                    

7208529000                    

8408201000                    

8481803000                    

8518100000                    

8545909000                    

9026101200   

2919901900                    

4009420000                    

7208530000                    

8408209000                    

8481809900                    

8518210000                    

8547101000                    

9026101900   

2929101000                    

4010110000                    

7208540000                    

8409911000                    

8482100000                    

8518220000                    

8547109000                    

9026109000   

3207100000                    

4010199000                    

7211230000                    

8409912000                    

8482200000                    

8518290000                    

8547200000                    

9026200000   

3207201000                    

4010310000                    

7211900000                    

8409913000                    

8482300000                    

8518500000                    

8609000000                    

9026801100   

3207300000                    

4010320000                    

7215101000                    

8409914000                    

8482400000                    

8518901000                    

8707100000                    

9026801900   

3208100000                    

4010330000                    

7215109000                    

8409915000                    

8482500000                    

8518909000                    

8707901000                    

9026809000   

3208200000                    

4010340000                    

7215501000                    

8409916000                    

8482800000                    

8523520000                    

8707909000                    

9026900000   

3208900000                    

4010350000                    

7216500000                    

8409917000                    

8482910000                    

8526910000                    

8708100000                    

9027809000   

3209100000                    

4010360000                    

7223000000                    

8409918000                    

8482990000                    

8527210000                    

8708210000                    

9029101000   

3209900000                    

4010390000                    

7225990090                    

8409919100                    

8483109100                    

8527290000                    

8708291000                    

9029109000   

3214101000                    

4011101000                    

7228201000                    

8409919900                    

8483109200                    

8529101000                    

8708292000                    

9029201000   

3214102000                    

4011109000                    

7228300000                    

8409991000                    

8483109300                    

8529109000                    

8708293000                    

9029202000   

3214900000                    

4011201000                    

7304310000                    

8409992000                    

8483109900                    

8529902000                    

8708294000                    

9029209000   

3402139000                    

4011209000                    

7306301000                    

8409993000                    

8483200000                    

8529909090                    

8708295000                    

9029901000   

3402909100                    

4012901000                    

7306309100                    

8409994000                    

8483309000                    

8531100000                    

8708299000                    

9029909000   

3403190000                    

4013100000                    

7307110000                    

8409995000                    

8483409100                    

8531800000                    

8708301000                    

9030390000   

3403990000                    

4013900000                    

7307190000                    

8409996000                    

8483409200                    

8532220000                    

8708302100                    

9031802000   

3506100000                    

4016100000                    

7307290000                    

8409997000                    

8483409900                    

8532230000                    

8708302210                    

9031809000   

3506910000                    

4016910000                    

7315900000                    

8409998000                    

8483500000                    

8532240000                    

8708302290                    

9031900000   

3506990000                    

4016930000                    

7317000000                    

8409999100                    

8483601000                    

8532250000                    

8708302310                    

9032100000   

3801100000                    

4016991000                    

7318130000                    

8409999200                    

8483609000                    

8532290000                    

8708302390                    

9032200000   

3804001000                    

4016992900                    

7318140000                    

8409999900                    

8483904000                    

8532300000                    

8708302400                    

9032891100   

3810101000                    

4016993000                    

7318159000                    

8412210000                    

8483909000                    

8532900000                    

8708302500                    

9032891900   

3810901000                    

4016999000                    

7318160000                    

8412310000                    

8484100000                    

8533100000                    

8708302900                    

9032899000   

3811219000                    

4501900000                    

7318190000                    

8413302000                    

8484200000                    

8533210000                    

8708401000                    

9032901000   

3814009000                    

4503900000                    

7318210000                    

8413309100                    

8484900000                    

8533290000                    

8708409000                    

9032909000   

3819000000                    

4504902000                    

7318220000                    

8413309200                    

8487901000                    

8533311000                    

8708501100                    

9104001000   

3820000000                    

4821100000                    

7318230000                    

8413309900                    

8487902000                    

8533900000                    

8708501900                    

9401200000   

3824909900                    

4821900000                    

7318240000                    

8413500000                    

8487909000                    

8534000000                    

8708502100                    

9401901000   

3901100000                    

4823904000                    

7318290000                    

8413609000                    

8501102000                    

8535210000                    

8708502900                    

9401909000   

3901200000                    

4908100000                    

7320100000                    

8413819000                    

8501109100                    

8536101000                    

8708701000                    

9405409000   

3901901000                    

4908909000                    

7320201000                    

8413913000                    

8501311000                    

8536102000                    

8708702000                    

9613800000   

3907203000                    

5601300000                    

7320209000                    

8413919000                    

8501312000                    

8536109000                    

8708801010                    

9613900000   

3907301010                    

5602900000                    

7320900000                    

8414100000                    

8501321000                    

8536202000                    

8708801090                    

    

3908109000                    

5702420000                    

7325100000                    

8414304000                    

8501322100                    

8536309000                    

8708802010                    

    

3909300010                    

5702920000                    

7325990000                    

8414409000                    

8501611000                    

8536411000                    

8708802090                    

    

3909500000                    

5704900000                    

7326200000                    

8414590000                    

8503000000                    

8536419000                    

8708809010                    

    

3910009000                    

5705000000                    

7326909000                    

8414801000                    

8504311090                    

8536491900                    

8708809090                    

    

3913904000                    

5906100000                    

7403210000                    

8414901000                    

8504409000                    

8536499000                    

8708910010                    

Artículo 2.2.1.14.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca.  Los bienes de procedencia extranjera  relacionados en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, que sean  almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al  territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la  Industria Automotriz, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos  en el presente decreto.    

Los beneficiarios del Programa de Fomento  para la Industria Automotriz podrán importar los bienes listados en el artículo  2.2.1.14.1.3. de este decreto, producidos en zona franca por un usuario  industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado  previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del  objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada  usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para  las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno  nacional.    

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no  procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.    

Artículo 2.2.1.14.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la  Industria Automotriz adoptarán las medidas necesarias para individualizar,  diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el  beneficio del programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones  del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de  inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Nota, artículo 2.2.1.14.1.5:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 56, numeral 3.3.    

Artículo 2.2.1.14.1.6. Proceso de importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad  o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a  la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se  incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas  arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto. Una  vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del programa, la  libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de  modificación.    

Si los bienes importados con suspensión de  los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados  dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del  programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de  importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la  diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o  reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al  vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente  decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo  correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y  sanciones exigibles.    

Artículo 2.2.1.14.1.7. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la  Industria Automotriz deben utilizar los bienes importados contenidos en las  subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.14.1.3. del  presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los  que corresponden las siguientes subpartidas:    

3208100000                    

6304910000                    

8409996000                    

8507100000                    

8702101000                    

8704222000                    

8707100000                    

8708920000   

3209100000                    

6304920000                    

8409997000                    

8511109000                    

8702109000                    

8704229000                    

8707901000                    

8708931000   

3214102000                    

6304930000                    

8409998000                    

8511209000                    

8702901000                    

8704230000                    

8707909000                    

8708939100   

3506910000                    

6304990000                    

8409999100                    

8511309100                    

8702909130                    

8704311010                    

8708100000                    

8708939900   

3815120000                    

6806900000                    

8409999200                    

8511309200                    

8702909140                    

8704311090                    

8708210000                    

8708940010   

3819000000                    

6813200000                    

8409999900                    

8511409000                    

8702909150                    

8704319010                    

8708291000                    

8708940090   

3918109000                    

6813810000                    

8413302000                    

8511509000                    

8702909190                    

8704319090                    

8708292000                    

8708950000   

3923101000                    

6813890000                    

8413309100                    

8511809000                    

8702909920                    

8704321010                    

8708293000                    

8708991100   

3923109000                    

7007110000                    

8413309200                    

8511902100                    

8702909990                    

8704322010                    

8708294000                    

8708991900   

4010310000                    

7007210000                    

8413309900                    

8511902900                    

8703100000                    

8704322090                    

8708295000                    

8708992100   

4010320000                    

7009100000                    

8413913000                    

8511903000                    

8703210010                    

8704900011                    

8708299000                    

8708992900   

4010340000                    

7307920000                    

8414304000                    

8511909000                    

8703210090                    

8704900012                    

8708301000                    

8708993100   

4010360000                    

7320100000                    

8414801000                    

8512201000                    

8703221020                    

8704900019                    

8708302100                    

8708993200   

4011101000                    

7320201000                    

8415200000                    

8512209000                    

8703221090                    

8704900093                    

8708302210                    

8708993300   

4011109000                    

8301200000                    

8415823000                    

8512301000                    

8703229030                    

8704900094                    

8708302290                    

8708993900   

4011201000                    

8302300000                    

8415831000                    

8512309000                    

8703229090                    

8704900099                    

8708302310                    

8708995000   

4011209000                    

8407330000                    

8415839000                    

8512400000                    

8703231020                    

8705100000                    

8708302390                    

8708999600   

4011930000                    

8407340090                    

8418610000                    

8512901000                    

8703231090                    

8705200000                    

8708302400                    

8708999900   

4011940000                    

8408201000                    

8418699400                    

8512909000                    

8703239030                    

8705300000                    

8708302500                    

8763900030   

4012110000                    

8408209000                    

8418699900                    

8518220000                    

8703239090                    

8705400000                    

8708401000                    

9025119000   

4012120000                    

8409911000                    

8418991000                    

8518901000                    

8703241020                    

8705901100                    

8708409000                    

9025199000   

4012130000                    

8409912000                    

8418999090                    

8519811000                    

8703241090                    

8705901900                    

8708501100                    

9025809000   

4012902000                    

8409913000                    

8421310000                    

8519812000                    

8703249030                    

8705902000                    

8708501900                    

9026101100   

4012903000                    

8409914000                    

8425422000                    

8527210000                    

8703249090                    

8705909000                    

8708502100                    

9029101000   

4012904900                    

8409915000                    

8425491000                    

8527290000                    

8703311000                    

8706001000                    

8708502900                    

9029201000   

4013100000                    

8409916000                    

8431101000                    

8532230000                    

8703319000                    

8706002130                    

8708701000                    

9031802000   

4016100000                    

8409917000                    

8481200000                    

8532240000                    

8703321000                    

8706002190                    

8708702000                    

9104001000   

4016992100                    

8409918000                    

8481400090                    

8533290000                    

8703329000                    

8706002930                    

8708801010                    

9401200000   

4016992900                    

8409919100                    

8481803000                    

8536499000                    

8703331000                    

8706002990                    

8708801090                    

9401901000   

4016994000                    

8409919900                    

8482300000                    

8537101000                    

8703339000                    

8706009140                    

8708802010                    

    

4203400000                    

8409991000                    

8482500000                    

8539100000                    

8703900010                    

8706009190                    

8708802090                    

    

4503900000                    

8409992000                    

8501321000                    

8539210000                    

8703900090                    

8706009220                    

8708809010                    

    

4504902000                    

8409993000                    

8501322100                    

8544300000                    

8704211000                    

8706009290                    

8708809090                    

    

5701900000                    

8409994000                    

8503000000                    

8547109000                    

8704219000                    

8706009910                    

8708910010                    

    

5702420000                    

8409995000                    

8505909000                    

8701200000                    

8704221000                    

8706009990                    

8708910090                    

Nota, artículo 2.2.1.14.1.7:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 56, numeral 1.1.    

Artículo 2.2.1.14.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce  (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la  declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos  a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez  hasta por tres meses (3) más.    

Parágrafo. Cuando se requiera de un plazo mayor a los tres (3) meses  indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo  autorizado inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a doce  (12) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para  fabricar el bien final.    

Artículo 2.2.1.14.1.9. Coexistencia de programas. Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen  autopartes o vehículos automotores podrán optar a su elección, entre aplicar el  Programa de Fomento para la Industria Automotriz contemplado en el presente  decreto, o aplicarle la modalidad o régimen de transformación y/o ensamble para  la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota  Complementaria Nacional número 1 del Capítulo 87 y la Nota número 4 del  Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.    

Para tal efecto, deberán informar las  referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los  vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento  para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de  otra modalidad o régimen de importación mientras esté vigente dicho programa y  conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 2.2.1.14.1.6. del presente  decreto.    

SECCIÓN 2    

SOLICITUD Y REQUISITOS    

Artículo 2.2.1.14.2.1. Solicitud de autorización del Programa de  Fomento para la Industria Automotriz. La solicitud de autorización del Programa de Fomento  para la Industria Automotriz deberá presentarse por escrito dirigido a la  Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el  representante legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá  informar lo siguiente:    

1. Nombres e identificación de los  representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los  socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del  solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el  solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes  legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el  Registro Único Tributario (RUT).    

2. Que al menos uno de los representantes  legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.    

3. Composición del capital de la persona  jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando  haya lugar a ello.    

4. Estructura organizacional de la persona  jurídica.    

5. Número de cargos relacionados con la  producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo,  Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.    

6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se  fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para  la Industria Automotriz.    

7. Área de la(s) planta(s) donde se  fabricarán los bienes finales.    

8. Resumen de la producción y de las ventas  proyectadas de los vehículos y/o sus partes a producir, discriminada según su  clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres  (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.    

9. Las marcas, modelos, variantes y  versiones de los vehículos a producir al amparo del Programa de Fomento para la  Industria Automotriz.    

10. Los tipos, marcas y referencias de  autopartes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la  Industria Automotriz.    

11. Las subpartidas arancelarias,  describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se  importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con  indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales,  tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional  dentro de la respectiva subpartida arancelaria.    

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del  presente decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o  Ensamble, o en los términos de la Nota 4 del Capítulo 98 del Arancel de  Aduanas, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan  habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al  presentar la solicitud solo deberán cumplir con los requisitos establecidos en  los numerales 9 o 10, según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos  o autopartista, y el 11 del presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades  anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que  tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.    

Parágrafo 3°. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de  autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no tengan el  Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a  producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término  establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo  2.2.1.14.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de  la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación  que realice con los beneficios del programa. En caso de no presentarlo en el  término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se  procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del  artículo 2.2.1.14.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos  de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios  correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos  para la realización del trámite en el sistema informático.    

Parágrafo 4°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al  cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la  Industria Automotriz deberá encontrarse previamente autorizado por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que  autoriza el Programa General.    

Nota, artículo 2.2.1.14.2.1:  Artículo desarrollado por la Resolución  699 de 2021, M. Comercio.    

Artículo 2.2.1.14.2.2. Evaluación de la autorización del Programa  de Fomento para la Industria Automotriz. Recibida la solicitud de autorización del Programa de  Fomento para la Industria Automotriz, la Dirección de Productividad y  Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la  dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el  artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se  requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta  (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que  desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga  por un término igual por una única vez.    

Completada la documentación, la Dirección  de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:    

1. A las áreas responsables de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera,  tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la  solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas  naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto;  miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y  beneficiarios reales o efectivos.    

La empresa no podrá ser beneficiaría del programa  cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria  a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago, una demanda admitida  contra el acto administrativo, o el deudor haya pagado.    

2. A la Junta Central de Contadores, una  certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días  calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador  cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta  durante los últimos cinco (5) años.    

3. A Confecámaras, que administra el  Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y  Representación Legal del solicitante.    

4. En los casos que sean necesarios, a la  Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que  al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz pretende  importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código  numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente  diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso,  tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de  control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

La propuesta de codificación se publicará  durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya,  para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si  están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente  documentada de las razones de su disentimiento.    

Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus  veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en  el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la  Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas  por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del  numeral primero de este artículo.    

Artículo 2.2.1.14.2.3. Modificado por el Decreto 1156 de 2020,  artículo 2º. Comité de Análisis. El Comité de Análisis tiene por  objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en  relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del  Programa de Fomento de la Industria Automotriz realice la Subdirección de  Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Este  Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por  el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el  Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.    

Parágrafo.  El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los  particulares y a los representantes de los gremios de la Industria Automotriz,  cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan  con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.14.2.3: “Comité de Evaluación. El  Comité de Evaluación tiene por objeto analizar las controversias y formular  recomendaciones a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la propuesta de  codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria  Automotriz realice dicha Subdirección.    

Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y  Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones  de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y  Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo  Registro de Productores de Bienes Nacionales.    

Parágrafo. El Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los  particulares y a los representantes de los gremios de la Industria Automotriz,  cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan  con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.”.    

Artículo 2.2.1.14.2.4. Modificado por el Decreto 1156 de 2020,  artículo 2º. Funcionamiento del Comité de Análisis. Dentro  de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de  la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y  Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y  Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la  información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que  serán consignadas en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya  copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.    

Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del  Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y  comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación  numérica única de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el  solicitante.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.14.2.4: “Funcionamiento del Comité de Evaluación.  Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la  publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de  Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y  Competitividad convocará al Comité de Evaluación, el cual analizará las  controversias presentadas y formulará su recomendación, que será consignada en  el acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la  Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.    

Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al  recibo del acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones  emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la  codificación numérica única de los bienes que al amparo del programa pretende  importar el solicitante.”.    

Artículo 2.2.1.14.2.5. Comunicación y publicación del acto  administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.  Dentro de los cinco (5) días siguientes a  la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento  para la Industria Automotriz, se remitirá copia del mismo a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se  publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se  comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la  respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción  Nacional.    

Artículo 2.2.1.14.2.6. Duración de la autorización. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz autorizado  estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su  autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya  declarado la cancelación o terminación del programa en los términos  establecidos en los artículos 2.2.1.14.3.2., 2.2.1.14.4.3. y 2.2.1.14.4.4. del  presente decreto.    

SECCIÓN 3    

INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES    

Artículo 2.2.1.14.3.1. Información para iniciar la ejecución del  programa. Una vez autorizado  el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para  utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá remitir a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:    

a) Cuadro Insumo Producto, donde se indique  por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes  y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno  de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los  porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;    

b) Subproductos generados de los  desperdicios.    

Parágrafo 1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de  un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto  antes de iniciar las correspondientes importaciones.    

Parágrafo 2°. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de  llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de  haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término  máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de  importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección  reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la  fecha de presentación inicial y el número del cuadro.    

Parágrafo 3°. Vencido el término de un (1) mes para presentar las  correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información  es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final  relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.    

Artículo 2.2.1.14.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de  Fomento para la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes  obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente decreto:    

1. Mantener las condiciones que dieron  origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier  cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso  productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado.    

2. Informar sobre los cambios de la  representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores  fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la  solicitud de autorización del programa, a través del RUT.    

3. Presentar a la Dirección de  Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la  realización de las importaciones, un informe anual de cumplimiento del  programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa  y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes  producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos  deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario  de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes  en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y  desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el  representante legal de la empresa beneficiaria del programa y refrendado por el  revisor fiscal o contador.    

4. Presentar la declaración de importación  bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar las  mercancías importadas con los beneficios del programa que no se van a  incorporar en la producción de bienes.    

5. Presentar la declaración de importación  bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar  los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen  valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de  producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del  artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto.    

6. Utilizar los bienes importados al amparo  del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, únicamente en la  producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con lo  establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente  decreto.    

7. Informar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la fecha a partir  de la cual no utilizará el programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento  de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del  mismo.    

8. En todos los casos que los bienes  importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no  sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo 2.2.1.14.1.7.,  el beneficiario del programa deberá presentar la correspondiente declaración de  importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la  diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes,  y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la  mercancía.    

9. Solicitar autorización a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en  importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en  presencia de la autoridad aduanera.    

10. Emitir y presentar el certificado de  producción dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8 del  presente decreto.    

En los eventos previstos en los numerales  4, 5 y 8 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de  importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial  autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata  el artículo 2.2.1.14.1.8. Vencido este término, deberá presentarse declaración  de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin  perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.1.14.4.2.  del presente decreto.    

La presentación de la declaración de  importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades  generadas en el desarrollo del programa y que se adelanten los procesos administrativos  sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser  procedente.    

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no  exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los  bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.    

SECCIÓN 4    

SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL  PROGRAMA    

Artículo 2.2.1.14.4.1. Suspensión de las importaciones. Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del  Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a  la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán  realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado  dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de  septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el  numeral 5 del artículo 2.2.1.14.4.4.    

El incumplimiento de los plazos  establecidos en el inciso anterior, deberá ser informado por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones  establecidas en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles de igual  manera las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con  ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del  Programa de Fomento para la Industria Automotriz.    

Artículo 2.2.1.14.4.2. Infracciones y sanciones en el Programa de  Fomento de la Industria Automotriz. Para efecto del presente decreto, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considerará como  infracciones las siguientes conductas:    

1. No someter a importación o destrucción,  según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios  resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor  Tributario (300 UVT).    

2. Presentar cuadros insumo producto con  valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3. Tener mercancía que no está en libre  circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del  programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

4. No presentar el Certificado de  Producción definido en el artículo 2.2.1.14.1.2. dentro del término establecido  en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto. La sanción a imponer será de  multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de  importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el  incumplimiento ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de  oficio la incorporación al bien final.    

Cuando la certificación se produzca de  manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera,  la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).    

5. Destruir mercancías bajo control  aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera.  La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB  de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía  será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

6. No presentar la declaración de  importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo,  o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté  obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por  ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes,  determinados en la liquidación oficial correspondiente.    

7. No adoptar un sistema de control de  inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.14.1.5. del presente  decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

Las sanciones referenciadas se impondrán  conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación  aduanera.    

Artículo 2.2.1.14.4.3. Sanción de cancelación de la autorización.  Sin perjuicio de las disposiciones  establecidas en la legislación aduanera, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impondrá sanción de  cancelación del programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de  los siguientes hechos:    

1. Obtener la autorización del programa con  base en documentación o información que no corresponda con la real.    

2. Presentar el Informe Anual de  Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no  corresponda con la real.    

3. Destinar las mercancías importadas al  amparo del programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo  2.2.1.14.1.7. del presente decreto.    

4. Facilitar, permitir o participar en  operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a  los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando,  defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En  todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá  independientemente de la penal.    

5. Facilitar, permitir o participar como  beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de  enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas  antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato,  cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública,  contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos,  contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos,  el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión  judicial.    

6. Inscribirse en el Registro Único  Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información  que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se  incumpla con la obligación señalada en el numeral segundo del artículo  2.2.1.14.3.2. del presente decreto.    

7. Obtener y utilizar documentos falsos  dentro de una operación de comercio exterior.    

8. Cuando con ocasión del levantamiento del  velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó  en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio  exterior fraudulentas.    

La imposición de la sanción de cancelación  se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la  regulación aduanera.    

La cancelación de la autorización de un  programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las  obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del  programa.    

La persona jurídica a quien se le haya  cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz  no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine.    

En el evento en que el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha  incurrido en alguna de las causales de cancelación aquí descritas, pondrá los  hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87  de la Ley 1437 de 2011, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por  correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente capítulo,  serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en las  normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los  beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Para la  aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la  aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento  administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.    

Artículo 2.2.1.14.4.4. Terminación del programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará  la terminación del programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes  hechos:    

1. Disolución de la sociedad.    

2. Renuncia a la utilización del programa  por parte del beneficiario.    

3. No realizar durante dos (2) años  consecutivos importaciones al amparo del programa, a partir de la última  importación realizada.    

4. Cuando no se obtenga el Registro de  Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 3° del  artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto.    

5. No presentar el Informe Anual de  Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de  septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones.    

6. Cuando no se mantengan las condiciones  que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se  informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se  realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del  programa autorizado.    

7. Cuando la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enviado copia del acto  administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de  conformidad con lo establecido en el artículo anterior.    

La terminación del programa se ordenará  mediante acto administrativo contra el que procede recurso de reposición en los  términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

En el evento en que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las  causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo  en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por correo electrónico o en documento  físico, para lo de su competencia.    

Nota, artículo 2.2.1.14.4.4:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 55.    

Artículo 2.2.1.14.4.5. Obligaciones aduaneras derivadas de la  terminación y/o cancelación del programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o  subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de  las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la presentación  de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido  involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia  del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o  reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha  de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del  programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará  inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de  aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios  exigibles.    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.1.14.5.1. Control y seguimiento al Programa de Fomento  para la Industria Automotriz.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, y el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento  de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en  los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus  competencias.    

CAPÍTULO 15    

Nota:  Capítulo 15 adicionado por el Decreto 2046 de 2019,  artículo 1º.    

SOCIEDADES COMERCIALES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO  (BIC)    

Artículo 2.2.1.15.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la  condición de sociedades comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) de  las que trata la Ley 1901 de 2018.    

Artículo 2.2.1.15.2. Incentivos para las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Con el propósito de promover la adopción de la condición  legal de “BIC”, bajo la premisa de la formalización, la función social de la  empresa y el beneficio e interés colectivo, señalados en el artículo 8° de la Ley 1901 de 2018, se  establecen los siguientes beneficios:    

1. Portafolio preferencial de servicios en materia de  propiedad industrial. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el  marco de sus funciones legales y reglamentarias, podrá tener en cuenta la  condición de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) para adaptar su  portafolio de servicios en materia de propiedad industrial.    

2. Acceso preferencial a líneas de crédito. Con el  propósito de fomentar el emprendimiento, las sociedades de Beneficio e Interés  Colectivo podrán ser beneficiarías de líneas de crédito que para tal efecto se  creen por el Gobierno nacional.    

3. Tratamiento tributario de las utilidades repartidas  a través de acciones a los trabajadores. Las utilidades repartidas a través  de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés  Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones y que sean  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán el  tratamiento previsto en los artículos 1.2.1.12.10. y 1.2.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2.2.1.15.3. Nombre comercial de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. El nombre comercial de las sociedades que decidan adoptar  la condición establecida en la Ley 1901 de 2018, se  conformará por la razón o denominación social seguida de la abreviatura que  corresponda según el tipo societario, a la que se le agregará la expresión  “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC” para que puedan aplicársele  las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Las Cámaras de  Comercio se abstendrán de registrar las sociedades que en la reforma  estatutaria o documento de inscripción correspondiente no den aplicación a lo  señalado en el presente artículo.    

La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo  con sus funciones legales y reglamentarias, realizará los ajustes que  correspondan al formulario de registro de las Cámaras de Comercio, a efecto de  que en una casilla independiente se señale la condición de sociedad “BIC”.    

De manera transitoria y hasta tanto se ajuste el  formulario de registro, bastará con la manifestación expresa del representante  legal, en la que informe sobre la adopción de la condición de sociedad de  beneficio e interés colectivo y que, a su vez, cumpla con los requisitos  señalados en el presente Capítulo.    

Artículo 2.2.1.15.4. Objeto social de las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. Cualquier sociedad constituida en el territorio nacional  puede adoptar la condición legal de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo  establecido en la Ley 1901 de 2018.  Para el efecto, deberá incluir, de forma clara y expresa dentro de su objeto  social, las actividades específicas de beneficio e interés colectivo que  pretende desarrollar, de conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1901 de 2018 y lo  señalado en el artículo 2.2.1.15.5. del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.15.5. Competencia de las Cámaras de Comercio frente al registro de Sociedades  de Beneficio e Interés Colectivo. Al momento de realizar el control previo y formal del  documento mediante el cual se solicita el registro de la decisión de adoptar la  condición de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), las Cámaras de  Comercio deberán verificar el cumplimiento de lo señalado en el inciso 2° del  parágrafo primero del artículo 2.2.1.15.11. del presente decreto, así como el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que se incluya en la razón o denominación social la  expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”, conforme a lo  señalado en el artículo 2.2.1.15.3.    

2. Que la decisión sea aprobada mediante acta por la  junta de socios o asamblea de accionistas, con las formalidades y requisitos  previstos para este tipo de documentos.    

3. Que se indique en el objeto social, de forma clara y  expresa, las actividades de beneficio e interés colectivo que la sociedad  pretende desarrollar dentro del marco jurídico previsto en este Capítulo,  incluyendo al menos una actividad por cada una de las cinco dimensiones que se  enuncian a continuación:    

3.1. Modelo de negocio. En esta  dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés  colectivo:    

3.1.1. Adquieren bienes o contratan servicios de empresas  de origen local o que pertenezcan a mujeres y minorías. Además, dan preferencia  en la celebración de contratos a los proveedores de bienes y servicios que  implementen normas equitativas y ambientales.    

3.1.2. Implementan prácticas de comercio justo y promueven  programas para que los proveedores se conviertan en dueños colectivos de la  sociedad, con el fin de ayudar a estos para salir de la pobreza.    

3.2. Gobierno corporativo. En esta  dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés  colectivo:    

3.2.1. Crean un manual para sus empleados, con el fin de  consignar los valores y expectativas de la sociedad.    

3.2.2. Expanden la diversidad en la composición de las  juntas directivas, equipo directivo, ejecutivo y proveedores, con el fin de  incluir en ellos personas pertenecientes a distintas culturas, minorías  étnicas, creencias religiosas diversas, con distintas orientaciones sexuales,  capacidades físicas heterogéneas y diversidad de género.    

3.2.3. Divulgan ante sus trabajadores los estados  financieros de la sociedad.    

3.2.4. Expresan la misión de la sociedad en los diversos  documentos de la empresa.    

3.3. Prácticas laborales. En esta  dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés  colectivo:    

3.3.1. Establecen una remuneración salarial razonable  para sus trabajadores y analizan las diferencias salariales entre sus empleados  mejor y peor remunerados para establecer estándares de equidad.    

3.3.2. Establecen subsidios para capacitar y desarrollar  profesionalmente a sus trabajadores y ofrecen programas de reorientación  profesional a los empleados a los que se les ha dado por terminado su contrato  de trabajo.    

3.3.3. Crean opciones para que los trabajadores tengan  participación en la sociedad, a través de la adquisición de acciones.  Adicionalmente, amplían los planes de salud y beneficios de bienestar de sus  empleados y diseñan también estrategias nutrición, salud mental y física,  propendiendo por el equilibrio entre la vida laboral la privada de sus  trabajadores.    

3.3.4. Brindan opciones de empleo que le permitan a los  trabajadores tener flexibilidad en la jornada laboral y crean opciones de  teletrabajo, sin afectar la remuneración de sus trabajadores.    

3.4. Prácticas ambientales. En esta  dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés  colectivo:    

3.4.1. Efectúan, anualmente, auditorías ambientales sobre  eficiencia en uso de energía, agua y desechos y divulgan los resultados al  público en general y capacitan a sus empleados en la misión social y ambiental  de la sociedad.    

3.4.2. Supervisan las emisiones de gases invernadero  generadas a causa de la actividad empresarial, implementan programas de  reciclaje o de reutilización de desperdicios, aumentan progresivamente las  fuentes de energía renovable utilizadas por la sociedad y motivan a sus  proveedores a realizar sus propias evaluaciones y auditorías ambientales en  relación con el uso de electricidad y agua, generación de desechos, emisiones  de gases de efecto invernadero y empleo de energías renovables.    

3.4.3. Utilizan sistemas de iluminación energéticamente  eficientes y otorgan incentivos a los trabajadores por utilizar en su  desplazamiento al trabajo, medios de transporte ambientalmente sostenibles.    

3.5. Prácticas con la comunidad. En  esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés  colectivo:    

3.5.1. Crean opciones de trabajo para la población  estructuralmente desempleada, tales como los jóvenes en situación de riesgo,  individuos sin hogar, reinsertados o personas que han salido de la cárcel.    

3.5.2. Incentivan las actividades de voluntariado y crean  alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad.    

Si el documento de solicitud no se presenta con los  anteriores requisitos, las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar el  registro. En el caso de reformas estatutarias posteriores, para mantener la  condición de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), la persona  jurídica deberá continuar con la expresión en la razón social y contar con las  dimensiones y actividades anteriormente relacionadas.    

Parágrafo primero. Las dudas que se presenten frente al alcance de las  dimensiones o actividades de las personas jurídicas que decidan adoptar la  condición legal de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), serán  resueltas por la Superintendencia de Sociedades. En lo que resulte pertinente,  al resolver estas consultas la Superintendencia aplicará lo señalado en el  artículo 2.2.1.15.10. del presente decreto.    

Parágrafo segundo. Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo  constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo  contarán con un plazo de doce (12) meses para que, de ser del caso, procedan a  ajustar sus estatutos y demás documentos a los requisitos señalados en el  presente artículo. Vencido el referido plazo, la Superintendencia de Sociedades  podrá verificar que las mismas se hayan ajustado a lo acá señalado y proferir  las órdenes correspondientes.    

Artículo 2.2.1.15.6. Contenido del reporte de gestión sobre las actividades de beneficio e  interés colectivo. Las  sociedades de Beneficio e Interés Colectivo deberán preparar un reporte de  gestión de conformidad con lo señalado en los artículos 5° y 6° de la Ley 1901 de 2018, en  donde se revele en qué ha consistido el desarrollo de las actividades  expresamente incluidas dentro de su objeto social.    

El reporte generado debe poder demostrar de forma  cualitativa y cuantitativa el impacto que, durante el último ejercicio social,  han tenido sobre el modelo de negocio, el gobierno corporativo, las prácticas  laborales, ambientales y sociales.    

Dicho reporte deberá ser preparado con base en uno de los  estándares independientes que para el efecto haya sido reconocido por la  Superintendencia de Sociedades, y en el encabezado del mismo deberá señalar el  estándar escogido.    

En el evento de que el estándar independiente utilizado  por una sociedad para preparar su reporte de gestión sea removido de la lista  de estándares publicada por la Superintendencia de Sociedades, para presentar  el correspondiente reporte, la sociedad deberá escoger uno nuevo dentro de los  que ya se encuentren señalados en dicha lista. Si la sociedad pretende utilizar  un estándar que aún no haya sido incluido en la lista, y sin perjuicio de que  la facultad de actualización de la misma prevista en el parágrafo 2° del  artículo 6° de la Ley 1901 de 2018 sea  ejercida oficiosamente por la Superintendencia de Sociedades, la sociedad  deberá solicitar a dicha entidad su inclusión dentro de la lista incluyendo las  razones por las cuales el estándar escogido cumple con los criterios señalados  en el artículo 6° de la misma ley.    

Artículo 2.2.1.15.7. Incumplimiento de los estándares independientes. Se entenderá que existe un incumplimiento de los  estándares independientes, cuando:    

1. Lo reportado por la sociedad en su reporte de gestión  de actividades de beneficio e interés colectivo, no corresponda con la realidad  de sus prácticas empresariales en desarrollo de su objeto social.    

2. La sociedad no cumpla con la metodología prevista en  el estándar escogido en los términos del artículo anterior.    

3. El reporte de gestión no sea entregado a la asamblea o  no se encuentre a disposición del público en los términos del inciso 2° del  artículo 5° de la Ley 1901 de 2018.    

En cualquier caso, el incumplimiento deberá ser declarado  por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de parte, en las  condiciones señaladas en este reglamento.    

Parágrafo. Cuando  de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.15.11. de este decreto el  incumplimiento no se considere grave, la Superintendencia de Sociedades podrá  impartir las órdenes correspondientes con el propósito de que se adopten las  medidas correctivas necesarias, y su incumplimiento dará lugar a la imposición  de multas de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.    

Artículo 2.2.1.15.8. Legitimación para presentar una solicitud de declaratoria de  incumplimiento de estándares independientes. Cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá  presentar una solicitud para que se declare que una sociedad de Beneficio e  Interés Colectivo ha incumplido el estándar independiente escogido para  reportar su gestión frente a las actividades “BIC” señaladas en sus estatutos.  Para los efectos del presente artículo, se considera como sujetos con un  interés legítimo los socios, administradores, el revisor fiscal, los  acreedores, los empleados, y consumidores de la sociedad de beneficio e interés  colectivo o quienes acrediten sufrir algún daño relacionado con las actividades  de beneficio e interés colectivo por esta desarrolladas.    

Artículo 2.2.1.15.9. Contenido de la solicitud de declaratoria de incumplimiento de los  estándares independientes. La solicitud deberá contener lo siguiente  para poder ser tramitada:    

1. Nombre, identificación y correo electrónico o  información de contacto del solicitante.    

2. Acreditación del interés del solicitante en las  actividades de beneficio e interés colectivo escogidas por la sociedad.    

3. Justificación del incumplimiento alegado junto con las  pruebas (siquiera sumarias) del incumplimiento.    

Artículo 2.2.1.15.10. Autoridades competentes para declarar el incumplimiento de los  estándares independientes. La  Superintendencia de Sociedades será la autoridad competente para decidir las  solicitudes de incumplimiento de los estándares independientes. Si por el  contenido del incumplimiento alegado en la solicitud, la Superintendencia de  Sociedades requiere del concepto técnico de otra autoridad, deberá solicitarlo  a alguna de las siguientes autoridades:    

1. Actividades relacionadas con el medio ambiente: En  estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, a las Secretarías Distritales o Municipales de Ambiente,  o a las Corporaciones Autónomas Regionales.    

2. Actividades relacionadas con prácticas laborales: En  estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Trabajo, o  a cualquier Inspector del Trabajo según su ámbito territorial de competencias.    

3. Actividades relacionadas con la comunidad: En estos  casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Interior, a la  gobernación, a la alcaldía municipal, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, o a los personeros del municipio en donde la sociedad  desarrolle las actividades en cuestión.    

4. A la autoridad que considere competente, según las  circunstancias específicas de cada caso.    

Las autoridades de quienes se requiera el concepto  técnico correspondiente deberán responder la solicitud de la Superintendencia  de Sociedades dentro del término señalado en la Ley 1437 de 2011 o  normas que la modifiquen o sustituyan, so pena de lo establecido en el artículo  50 de la Ley 734 de 2002 o de  la norma que lo sustituya.    

Artículo 2.2.1.15.11. Pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo. La pérdida de la condición de Beneficio e Interés  Colectivo puede ocurrir por la reforma voluntaria de los estatutos o por la  declaratoria del incumplimiento del estándar independiente escogido por la  sociedad. En ambos eventos, la pérdida de la condición es un acto sometido a  inscripción en el registro mercantil y, a partir de ese momento, se eliminará  de su razón social la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla  “BIC”.    

En el evento en que se presente un incumplimiento  reiterado del estándar independiente escogido por la sociedad para revelar el  desarrollo, medición e impacto de las actividades de beneficio e interés  colectivo señaladas en sus estatutos, o no se cumplan con las órdenes de la  Superintendencia en los casos previstos en el parágrafo del artículo  2.2.1.15.7. del presente decreto, la sociedad perderá la condición de “BIC”. Un  incumplimiento se considerará reiterado cuando se presente cualquier tipo de  incumplimiento en más de una oportunidad en un lapso de seis meses o cuando se  trate de una conducta continuada.    

Igualmente, perderá dicha condición cuando ajuicio de la  Superintendencia de Sociedades dicho incumplimiento se califique como grave. La  gravedad estará determinada por el interés que resulte afectado con el  incumplimiento, por la diligencia de la sociedad en atender sus deberes legales  y por los demás criterios contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 que  resulten aplicables.    

La declaratoria de pérdida de dicha condición se hará  mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual estará sujeto al  recurso de reposición.    

Salvo lo señalado de forma expresa en este Capítulo y en  la Ley 1901 de 2018, el  procedimiento aplicable a una solicitud de pérdida de la condición de sociedad  “BIC”, se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y siguientes  de la Ley 1437 de 2011.    

La persona jurídica podrá solicitar el registro de  pérdida de la condición de “BIC” de manera voluntaria, para lo cual deberá  inscribir en el registro mercantil copia de la decisión correspondiente  proferida por la junta de socios o la asamblea de accionistas, mediante la cual  reforman sus estatutos eliminando la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés  Colectivo” de su razón social.    

Parágrafo primero. Una vez en firme el acto administrativo que declare la  pérdida de la condición “BIC”, la Superintendencia de Sociedades informará a la  Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, la decisión de pérdida de la  condición “BIC” para que la misma sea inscrita en su matrícula mercantil, y en  consecuencia se deberá suprimir de su razón social o denominación la expresión  “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”. En el mismo acto, la  Superintendencia ordenará a la sociedad proceder a reformar sus estatutos para  eliminar la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés Colectivo” de su razón  social.    

Así mismo, la sociedad no podrá volver a adquirir dicha  condición sino transcurridos doce (12) meses desde la inscripción del acto  administrativo contentivo de la declaratoria de pérdida por parte de la  Superintendencia de Sociedades. Las Cámaras de Comercio tendrán a su cargo la  verificación del cumplimiento de esta restricción durante el período señalado,  y si la solicitud se realiza antes, estas deberán abstenerse de efectuar la  correspondiente inscripción.    

Parágrafo segundo. La pérdida de la condición BIC originada en la reforma  voluntaria de los estatutos solamente dará lugar al cobro de los gastos de  inscripción relacionados con dicha reforma. Cuando la pérdida de la condición  BIC provenga de la decisión de la Superintendencia de Sociedades, la  inscripción de dicho acto no dará lugar a cobro alguno.    

Artículo 2.2.1.15.12. Supervisión sobre las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo. La Superintendencia de Sociedades será la encargada de  ejercer la supervisión de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo,  respecto al cumplimiento de la Ley 1901 de 2018, y  sus decretos reglamentarios, sin que por ello se modifique el régimen aplicable  de supervisión según la naturaleza y objeto de cada sociedad.    

CAPÍTULO 16    

Nota:  Capítulo 16 adicionado por el Decreto 398 de 2020,  artículo 1º.    

REUNIONES NO PRESENCIALES  DE JUNTAS DE SOCIOS, ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS O JUNTAS DIRECTIVAS    

Artículo 2.2.1.16.1.  Reuniones no presenciales. Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata  el artículo 19 de la Ley 222 de 1995,  modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de  2012, cuando se hace referencia a “todos los socios o miembros» se entiende  que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se  cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo  establecido legal o estatutariamente.    

El  representante legal deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del  quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la  verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que  sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.    

Las  disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quórum y mayorías de  las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no  presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995,  modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de  2012.    

Parágrafo. Las reglas relativas a  las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones  mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual  de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.    

CAPÍTULO 17    

Nota: Capítulo  17 adicionado por el Decreto 1691 de 2020,  artículo 1º.    

NORMAS QUE  PROMUEVEN LA LEGALIDAD    

SECCIÓN 1    

Medidas para el  control de la producción, introducción, movilización y comercialización de  alcohol    

Artículo  2.2.1.17.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el  procedimiento para el registro único de los productores, importadores,  comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no  potable ante los departamentos, a través del sistema SIANCO, las exigencias y  régimen aplicable en cuanto al reporte de la información sobre la producción,  importación, introducción y transacciones, así como para contribuir con el  efectivo control a la evasión fiscal, salvaguardar la salud de la población y  establecer los parámetros para la desnaturalización del alcohol potable no  destinado al consumo humano.    

Artículo  2.2.1.17.1.2. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se adoptan las  siguientes definiciones:    

1. Alcohol potable: Es el etanol o alcohol etílico  procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados  al que no se le ha adicionado o no contiene una sustancia desnaturalizante que  impida su ingesta humana. Tratándose de alcohol importado corresponderá a la  subpartida arancelaria 2207.10.00.00 y 2208.90.10.00.    

2. Alcohol potable destinado al consumo  humano: Alcohol potable  no desnaturalizado y destinado a la elaboración de productos para uso y/o  ingesta humana. Dentro de aquellos que se ingieren se encuentran los destinados  entre otros, a la fabricación de bebidas alcohólicas, de alimentos o  medicamentos. Dentro de los usos de consumo humano se encuentran entre otros,  aquellos destinados a la fabricación de cosméticos o medicamentos de uso  tópico.    

3. Alcohol potable no destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado  destinado para productos industriales cuya finalidad sea diferente al uso  tópico o la ingesta del ser humano.    

4. Alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas  alcohólicas: Alcohol potable  no desnaturalizado y destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas. Para  efectos del presente decreto, la definición de bebidas alcohólicas será la  establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.    

5. Alcohol potable destinado a la fabricación de licor: Alcohol potable no desnaturalizado y  destinado a la fabricación de licores, que se encuentra sujeto al monopolio  rentístico regulado en la Ley 1816 de 2016. Para efectos del presente decreto, la  definición de licor será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.    

6. Alcohol no potable o desnaturalizado: Alcohol al que se le ha adicionado o  contiene una sustancia desnaturalizante que impide la ingesta humana.    

7. Desnaturalizante: Sustancia química autorizada para ser  adicionada al alcohol potable con el fin de hacerlo no apto para la ingesta  humana    

8. Importador de alcohol potable y no potable. Toda persona natural o jurídica que  introduce desde el extranjero alcohol definido en los numerales 1, 2 3, 4, 5, y  6 al territorio aduanero nacional cumpliendo las trámites aduaneros previstas.    

También se considera importación, la  introducción de este tipo de alcoholes procedentes de zona franca al resto del  territorio aduanero nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482  del Decreto 1165 de 2019 o el que lo sustituya o modifique.    

9. Introductor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que  introduce a un departamento el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5  y 6 del presente artículo.    

También se considera introducción, el alcohol  potable o no potable que ha sido introducido con el objeto de ser almacenado,  comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá como  introducción el tránsito por un Departamento.    

10. Introducción al departamento: Se entenderá que el alcohol potable o  no potable ha sido introducido al departamento cuando ingresa con el objeto de  ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá  como introducción el tránsito por el departamento.    

11. Productor de alcohol potable o no  potable: Toda persona  que elabora el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente  artículo.    

12.Comercializador  o Distribuidor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que  ofrezca, suministre, o comercialice el alcohol definido en los numerales 1, 2,  3, 4, 5 y 6 del presente artículo.    

13. Transformador:  Es la persona  natural o jurídica que transforma el alcohol potable o no potable en desarrollo  de un proceso industrial o, en la realización de una actividad económica ligada  con dicho proceso o, en el proceso de modificación de la concentración del alcohol  potable o, en la transformación del alcohol sin desnaturalizar en alcohol  desnaturalizado y este podrá ser:    

13.1 Consumidor  Industrial: Es aquel que  adquiere el alcohol potable o no potable, para ser utilizado como materia prima  en la elaboración de sus productos.    

13.2.  Productor-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel productor de alcohol potable o  no potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima para la  elaboración de sus productos.    

13.3.  Importador-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel importador de alcohol potable  o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima, para  la elaboración de sus productos.    

13.4.  Introductor-transformador de alcohol potable o no potable: Es la persona natural o jurídica que  introduce alcohol potable o no potable al Departamento y que en su proceso  industrial lo utiliza como materia prima, para la elaboración de sus productos.    

Artículo  2.2.1.17.1.3. Procedimiento para el Registro Único de alcohol potable y no  potable. Los  productores, importadores, comercializadores o distribuidores, y  transformadores de alcohol potable y no potable deberán registrarse, a través  del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo  — SIANCO previo al inicio de sus operaciones.    

Los sujetos obligados deberán, a través de  SIANCO, registrar la información solicitada y adjuntar los documentos  establecidos en el artículo 2.2.1.17.1.4, del presente Decreto.    

La Federación Nacional de Departamentos  verificará que la información ha sido cargada en debida forma y se generará el  registro a más tardar dentro del día hábil siguiente a la solicitud. Si la  información allegada por los sujetos obligados no es completa o clara, la  Federación Nacional de Departamentos hará el correspondiente requerimiento  dentro de este mismo término. El sujeto obligado deberá dentro de los tres días  hábiles siguientes a dicho requerimiento, allegar la información  correspondiente. De no aportar esta información en el término indicado, se  entenderá que operará un desistimiento de la solicitud de registro.    

Una vez se  subsane la información en los términos requeridos, se generará el registro a  más tardar dentro del día hábil siguiente.    

Los Departamentos y el Distrito Capital  accederán a la información del Sistema SIANCO relacionada con el registro único  de alcohol potable y no potable a que se refiere el presente artículo.    

Los obligados a efectuar el registro, serán  responsables de mantener actualizada la información suministrada a través de  SIANCO atendiendo a las modificaciones de la plataforma definidas por la  Federación Nacional de Departamentos.    

El alcohol no registrado o, que estando  registrado como alcohol no potable no esté desnaturalizado o, cuya información  solicitada en los artículos 2.2.1.17.1.4 y 22.1.17.1.6 no esté actualizada,  estará sujeto al control e incautación por parte de las autoridades de policía  y podrá ser objeto de aprehensión y decomiso por los funcionarios competentes  de los departamentos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la  materia.    

En el caso del alcohol potable destinado a la  fabricación de licor, el registro al que se refiere el presente artículo no  sustituye ni reemplaza el permiso de introducción a que se refieren los  artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016.    

Parágrafo. El Registro único de alcohol potable y  no potable no se constituye en un trámite y se limita a la obligación legal de  reportar información que ofrezca trazabilidad, constituyéndose en una herramienta  que apoya la labor de control posterior que efectúen los departamentos y el  distrito capital.    

Parágrafo  transitorio: Los sujetos  obligados al registro, deberán realizarlo dentro de los tres (3) meses  siguientes a la entrada en operación del Sistema de Integrado de Apoyo al  Control de Impuestos al Consumo -SIANCO. Una vez agotado este periodo de  transición los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y  transformadores de alcohol potable y no potable, no podrán comercializar este  producto si no cuentan con el debido registro.    

Artículo  2.2.1.17.1.4. Información del Registro Único de alcohol potable y no potable. Los sujetos obligados al registro  deberán reportar a través de SIANCO la siguiente información:    

1. Información General    

1.1. Tipo de Persona (Natural o Jurídica).    

1.2. Nombre de la persona natural o razón social.    

1.3. Número de Identificación: cédula de ciudadanía, NIT, cédula de  extranjería.    

1.4. Nombre del representante legal.    

1.5. Fotocopia de Identificación del  representante legal.    

1.6. Fotocopia del Registro Único  Tributario.    

1.7. Los sujetos obligados al registro deberán  estar legalmente constituidos y la Federación Nacional de Departamentos  verificará esta situación mediante la consulta del certificado de existencia y  representación legal en el RUES.    

1.8. Calidad en que actúa: productor,  importador, comercializadores o distribuidores, o transformador.    

1.9. Dirección y teléfono del domicilio  principal.    

1.10. Dirección  y teléfono de las agencias y sucursales.    

1.11. Dirección de las bodegas, planta de  producción o transformación y/o recinto de almacenamiento, según corresponda.    

1.12. Correo electrónico.    

2. Información de los productos    

2.1. Nombre del producto(s).    

2.2. Fotocopia de la ficha de datos técnicos del producto indicando sus  características.    

2.3. Tipo de Alcohol (potable o no potable)    

2.4.  Identificación (nombre o referencia) del alcohol potable o no potable que se  importa, introduce, produce, comercializa o transforma.    

2.5. En el caso de alcohol no potable o  desnaturalizado: lugar de desnaturalización y sustancias desnaturalizantes.    

2.6. Origen del alcohol (producido,  introducido, importado) y destinación del mismo (almacenamiento, distribución,  venta, compra o transformación).    

2.7. En caso de que el comercializador sea  también productor-transformador, importador-transformador o transformador que  utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no  potable se deberá indicar:    

2.7.1. Producto final en el que se utiliza.    

2.7.2. Cantidades estimadas requeridas para un mes de producción.    

Parágrafo 1. En caso de ser necesaria, la  actualización de la información descrita en este artículo debe ser adelantada  por el sujeto obligado.    

Parágrafo 2. Los departamentos,  no podrán exigir documentos o requisitos adicionales a los establecidos en el  presente decreto.    

Parágrafo 3. Cuando los sujetos, objeto de este  Decreto, dentro de su actividad empleen alcohol que requiera registros y/o  permisos especiales del INVIMA o de cualquier otra autoridad, este deberá  acreditarlos ante SIANCO y los mismos deberán estar vigentes al momento de la  solicitud de registro.    

Hasta tanto se logre la interoperabilidad  entre los sistemas SIANCO y el INVIMA los sujetos obligados deberán acreditar  los registros a través de SIANCO    

Artículo  2.2.1.17.1.5. Codificación Única del Alcohol Potable. Los Departamentos en coordinación con  la Federación Nacional de Departamentos, definirán e implementarán una  codificación única aplicable para la identificación, registro y control del  alcohol potable y no potable. El Código Único será asignado a través del  sistema SIANCO.    

Artículo 2.2.1.17.1.6. Reporte de la producción,  importación, introducción y transacción de alcohol. El productor, importador, introductor,  comercializador o distribuidor, y transformador deberá reportar mensualmente a  través de SIANCO, por tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del  mismo), la información relacionada con la producción, importación y las  transacciones realizadas a fin de que los departamentos puedan realizar control  de las mismas, así:    

1. Reporte de producción y transformación del alcohol.    

1.1. El productor deberá informar de acuerdo  con su proceso de producción, las actas de producción del alcohol etílico  potable y no potable.    

1.2. En caso de que el comercializador sea  también productor-transformador, importador-transformador o transformador que  utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no  potable adicional a lo anteriormente requerido, deberá indicar:    

1.2.1. Producto final en el que se utiliza el alcohol potable o no potable.    

1.2.2. Cantidades de materia prima requeridas para la producción.    

1.2.3. Grado alcoholimétrico del producto final.    

2. Reporte de Importación e  introducción de alcohol.    

2.1.  El importador o introductor deberá realizar el reporte de ingreso de alcohol  mediante el cargue en SIANCO de la declaración de importación que ampare la  legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus  documentos soporte y el manifiesto de carga emitido por la empresa  transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino.    

2.2. Cuando se introduzca alcohol no potable  o desnaturalizado a un departamento, el introductor deberá realizar el reporte  a través de SIANCO del ingreso de alcohol, informando el departamento donde se  realizará la introducción y adjuntando como soporte, la declaración de primera  parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC  17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto.    

3. Reporte de información de  operaciones comerciales o transacciones.    

3.1. Tipo de Transacción (distribución,  producción, compra, venta, transformación).    

3.2. Número de factura o documento soporte  que corresponda de la transacción, y fecha de la transacción.    

3.3. Tipo de alcohol e identificación (nombre  o referencia del mismo).    

3.4.  Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que interviene en la  transacción (proveedor o cliente)    

3.5.  Cantidad de alcohol potable y no potable expresada en litros, con indicación de  las cantidades de acuerdo a su uso o destinación,    

         3.6.  Saldo inicial, saldo actualizado o saldo final, según la transacción reportada.    

3.7. Lugar de origen y lugar de destino  del alcohol.    

3.8. Valor de la transacción    

Parágrafo 1. En el caso de los importadores de  alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, éstos  deberán suministrar la información de la mercancía importada y cargar la  declaración de importación con sus respectivos soportes, a través del sistema  SIANCO, de forma previa a la presentación de la declaración ante el Fondo  Cuenta de productos extranjeros.    

Parágrafo 2. El importador, productor, introductor,  comercializador o transformador, una vez haya entregado la información  relacionada con transacciones y/o movilizaciones, solo podrá cambiar el lugar  de producción, transformación, almacenamiento o destino del alcohol, una vez  actualice esta información en SIANCO.    

Artículo  2.2.1.17.1.7. Plazo para el reporte de la producción, importación e  introducción y las transacciones de alcohol. El reporte, deberá ser presentado  dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al periodo  reportado, a través del sistema SIANCO.    

Artículo  2.2.1.17.1.8. Documentos soporte para la movilización del producto. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1816 de 2016, las disposiciones que regulan el  Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con  impuesto al consumo, serán aplicables para el alcohol potable destinado a la  fabricación de licores. Para efectos de la movilización del alcohol potable  destinado a la fabricación de licores, el producto deberá contar con el  Registro Único Nacional ante SIANCO.    

1. Cuando se movilice alcohol potable  con destino a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se  indican a continuación    

1.1. Declaración de importación que  ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en  que corresponda a productos importados.    

1.2. Declaración presentada ante el Fondo Cuenta de productos  extranjeros, en el caso en que corresponda a productos importados.    

1.3. Tornaguía, emitida de conformidad con el  Decreto  Único Tributario 1625 de 2016, artículos 2.2.1.3.1. y siguientes, el Decreto Ley 2106  de 2019 o aquellos que  los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2. Cuando se movilice alcohol potable  con destino diferente a la fabricación de licores, deberá contar con los  soportes que se indican a continuación.    

2.1. Declaración de importación que ampare la  legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que  corresponda a productos importados.    

2.2. Manifiesto de carga emitido por la  empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado  en el registro.    

3. Cuando se movilice alcohol no  potable o desnaturalizado deberá tener como soporte:    

3.1.  Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de  origen extranjero junto con sus documentos soporte, en el caso en que  corresponda a productos importados.    

3.2. Declaración de primera parte suscrita  por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la  que da fe de la desnaturalización del producto. Este documento soporte se  requerirá al momento de introducir la información en el registro.    

3.3. Manifiesto de carga emitido por la  empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado  en el registro.    

Artículo  2.2.1.17.1.9. Declaración y pago de la participación de alcohol potable  importado destinado a la fabricación de licores. Los importadores declararán y pagarán  la participación del alcohol potable en el momento de la importación, con la  tarifa mínima legal actualizada para el año correspondiente, según el artículo  15 de la Ley 1816 de 2016, conjuntamente con los impuestos y derechos  nacionales que se causen en la misma. El pago de la participación se efectuará  a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.    

Sin perjuicio de lo anterior, los  importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán  la obligación de declarar ante los departamentos en el momento de la  introducción a la entidad territorial y en aquellos casos en que la tarifa de  la participación vigente en la entidad territorial sea mayor a la mínima legal,  pagarán el valor faltante de la participación causada por el alcohol potable  introducido a la entidad territorial. En igual forma se procederá frente a las  mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.    

SECCIÓN 2    

Desnaturalización  del alcohol potable    

Artículo  2.2.1.17.2.1. Deber de desnaturalizar. El alcohol potable no destinado al  consumo humano deberá ser desnaturalizado.    

Artículo  2.2.1.17.2.2. Momento y lugar de desnaturalización. El alcohol potable no destinado para  consumo humano deberá ser desnaturalizado mediante la transformación durante un  proceso productivo así:    

1. En caso de producción nacional,  deberán desnaturalizar en el momento previo a la salida de la planta de  producción o bodega distribuidora con sus propios productos, salvo que se trate  de productores – transformadores de alcohol potable. En este último caso, el  momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial.    

2. Los importadores deberán desnaturalizar  en zona franca. Para los importadores transformadores de alcohol potable, el  momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial.    

Artículo 2.2.1.17.2.3. Productos y  formulación de la desnaturalización. Para la desnaturalización del alcohol potable  que no esté destinado al consumo humano y no se desnaturalice mediante la  transformación durante un proceso productivo, se deberán emplear las sustancias  químicas y las formulaciones enlistadas en la NTC 47, cuarta actualización o en  su defecto, en la última versión del Código de Regulaciones Federales (Code of Federal Regulations) de los Estados Unidos de América.    

CAPÍTULO 18    

Nota: Capítulo 18  adicionado por el Decreto 854 de 2021,  artículo 1º.    

Hipótesis de negocio en marcha,  deterioros patrimoniales y riesgo de insolvencia        

Artículo 2.2.1.18.1.  Verificación de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de  negocio en marcha. La causal de disolución por no  cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha se verificará por parte de  los administradores sociales, al momento de elaborar los estados financieros de  propósito general al cierre del ejercicio. De esta forma, si estos se preparan  considerando que la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, los mismos  deberán ser presentados, con la información completa y documentada que soporta  la evaluación de la administración, al máximo órgano social en la reunión  ordinaria para que se tomen las decisiones correspondientes por parte de dicho  órgano.    

Artículo 2.2.1.18.2. Modificado  por el Decreto 1378 de 2021,  artículo 1º. Alertas y criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de  insolvencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del  artículo 4° de la Ley 2069 de 2020, los  administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros, la  información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial, para establecer  la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de  insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los  resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social  para que éste pueda adoptar las decisiones correspondientes.    

Sin perjuicio de lo dispuesto  en normas especiales, los administradores deberán establecer la existencia de  deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme a las razones  financieras o indicadores pertinentes, según su modelo de negocio y los  sectores en los cuales la sociedad comercial desarrolla su objeto social.    

No  obstante, los administradores deberán implementar los siguientes indicadores,  si les son aplicables a su sociedad comercial:    

INDICADOR        

DIMENSIÓN                        

FÓRMULA                  

Posición patrimonial    negativa                    

Deterioro Patrimonial                    

Patrimonio total <    $0   

Dos períodos consecutivos de cierre con utilidad negativa en el    resultado del ejercicio                    

Deterioro Patrimonial                    

(Resultado del ejercicio    anterior < $0) y (Resultado del último ejercicio < $0)   

Dos períodos consecutivos de cierre con razón corriente inferior a 1,0                    

Riesgo de Insolvencia                    

(Activo Corriente /    Pasivo Corriente < 1,0, del ejercicio anterior) y(Activo Corriente / Pasivo    Corriente< 1,0, del último ejercicio)    

Texto inicial del artículo 2.2.1.18.2: “Alertas y criterios  sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. En cumplimiento de  lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de la Ley 2069 de 2020,  los administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros,  la información financiera y las proyecciones de la empresa, para establecer la  existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia  y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y  entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que este  pueda adoptar las decisiones correspondientes.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los  administradores establecerán la existencia de deterioros patrimoniales y  riesgos de insolvencia, conforme con las razones financieras o indicadores  pertinentes, según el modelo de negocio y los sectores en los cuales la  sociedad desarrolla su objeto social.    

No obstante, los administradores utilizarán al menos los siguientes  indicadores como referencia.    

         

CAPÍTULO 19    

Nota: Capítulo 19 adicionado por el Decreto 1732 de 2021,  artículo 1º.    

Mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio  innovadores en industrias reguladas    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.1.19.1.1 Objeto. El siguiente Capítulo  tiene como propósito establecer, en cumplimiento de lo establecido en el  artículo 5° de la Ley 2069 de 2020, una  regulación complementaria para que las entidades del Gobierno nacional puedan  crear los mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio  innovadores en industrias reguladas y ambientes especiales de vigilancia y  control o sandbox regulatorio.    

Artículo 2.2.1.19.1.2 Ámbito de aplicación. Las  disposiciones del presente Capítulo les aplican a todas las entidades del  Gobierno nacional que tienen la competencia legal para expedir y adoptar  regulaciones, a través de las cuales intervienen en la actividad económica de  los particulares; así como para aquellas que tiene la función de inspección,  vigilancia y control sobre empresas en industrias reguladas.    

Artículo 2.2.1.19.1.3 Definiciones. Para  efectos del presente decreto, deberán tenerse en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio: es un tipo de mecanismo  exploratorio de regulación que permite a las empresas probar productos,  servicios y modelos de negocio innovadores, sin incurrir inmediatamente en  todas las consecuencias regulatorias normales de participar en la actividad  correspondiente.    

2. Desarrollo tecnológico: Aplicación de resultados  de investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, para la  fabricación de nuevos materiales o productos, para el diseño de nuevos  procesos, sistemas de producción o prestación de servicios, así como para la  mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas  preexistentes.    

3. Excepción regulatoria: Es el mecanismo de  flexibilización que modula las consecuencias regulatorias que normalmente se  exigen para participar en determinada actividad. La excepción puede adoptar  diferentes mecanismos como, por ejemplo, autorizaciones para operar o la no aplicación  de determinadas regulaciones.    

4. Innovación: Es la introducción de un nuevo  o significativamente mejorado, o una combinación de ambas características, de  un producto, proceso, método de comercialización o método organizativo, en las  prácticas internas, la organización del trabajo o las relaciones exteriores de  la empresa.    

5. Mecanismos exploratorios de regulación: Son los  diferentes instrumentos de política pública para la innovación y la mejora  regulatoria, aplicable a determinadas industrias o mercados, así como a  procesos de intervención pública que contribuyan a la formalización  empresarial. Los mecanismos exploratorios son temporales y tienen como  propósito facilitar el acceso al mercado o industria regulada de nuevos  competidores, a través de la flexibilización de normas, procedimientos,  procesos o trámites, el relacionamiento directo con el regulador o el apoyo  económico o técnico.    

6. Mitigación de los efectos medioambientales: Es la  adopción de acciones concretas y demostrables· para reducir los efectos en el  medio ambiente de· la operación de la actividad económica. Las afectaciones  ambientales que se pueden mitigar incluyen, entre otras, emisiones de carbono,  uso indiscriminado de recursos naturales y cambio climático.    

7. Certificado de operación temporal: es un  acto administrativo particular y concreto con el cual se autoriza al  participante a desarrollar su modelo de negocio innovador dentro del ambiente  especial de vigilancia y control o sandbox  regulatorio.    

Artículo 2.2:1.19.1.4 Comité técnico para el desarrollo de  mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en  industrias reguladas. Créese un comité técnico dentro del Sistema  Nacional de Competitividad e Innovación, cuyo propósito sea promover la  adopción, por parte de las entidades de regulación, de mecanismos exploratorios  de regulación, para contribuir de esta forma a la política de mejora  regulatoria del país y consolidar un ambiente propicio para el emprendimiento,  la innovación y los negocios en general.    

Parágrafo. La conformación y presidencia de este Comité Técnico  será definida por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e  Innovación. La secretaría del Comité la ejercerá iNNpulsa  Colombia.    

Para la conformación del Comité Técnico, el Comité Ejecutivo  deberá asegurarse de que exista una adecuada representación de los diferentes  sectores administrativos, económicos y sociales.    

Artículo 2.2.1.19.1.5. Funciones del Comité Técnico. Además  de las funciones que le asigne el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de  Competitividad e Innovación, el Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos  exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias  reguladas tendrá las siguientes funciones:    

1. Proponer al Gobierno nacional, en conjunto con él Comité de  Mejora Regulatoria, la adopción de nuevos mecanismos exploratorios de regulación  que contribuyan a mejorar el ambiente para hacer negocios, promuevan el  emprendimiento, la formalización empresarial y la innovación.    

2. Definir y evaluar los requisitos mínimos necesarios que  deberán contener las propuestas de proyectos novedosos.    

3. Recibir, clasificar y trasladar a las entidades responsables  de la regulación las propuestas de creación de mecanismos exploratorios de regulación  con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en la ley y en el presente  capítulo.    

4. Hacer seguimiento a la creación, operación y finalización de  los mecanismos exploratorios de regulación denominados ambientes especiales de  vigilancia y control o sandboxes regulatorios, así  como a cualquier otro mecanismo que se desarrolle con posterioridad. Como parte  del seguimiento, se establecerán criterios para la evaluación de la gestión y  el desempeño de las entidades con facultades de regulación respecto del uso de  los mecanismos exploratorios de regulación.    

5. Asesorar a las entidades de regulación en la adopción y/o  aprobación de proyectos de sandbox para la operación  de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes  regulatorios y coordinar, en aquellos casos en que una industria esté regulada  por más de una entidad, la expedición de proyectos de sandbox  conjunto.    

6. Proponer a las entidades con facultades de regulación la  adopción y/o aprobación de lineamientos, políticas, estrategias, modelos,  normas, herramientas, métodos, planes, buenas prácticas y/o procedimientos  relacionados con la creación, operación y finalización de los ambientes  especiales de vigilancia y control o sandboxes  regulatorios.    

7. Recomendar a las entidades de regulación adoptar medidas para  hacer los ajustes regulatorios convenientes y prudenciales que, producto de la  operación de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbóxes regulatorios, tienen margen de mejora, conforme a  los resultados evidenciados.    

SECCIÓN 2    

Ambiente especial de vigilancia y control o sandbox  regulatorio    

Artículo 2.2.1.19.2.1. Objetivo de los ambientes especiales de  vigilancia y control o sandbox regulatorio. Los ambientes  especiales de vigilancia y control tienen como principal objetivo facilitar la  creación y el crecimiento de modelos de negocio innovadores que generen un alto  valor agregado al producto que desarrollan.    

La forma en que generan valor agregado, conforme a lo  establecido en la ley, debe ser a través del desarrollo tecnológico, la  mitigación de efectos medioambientales y/o el desarrollo de modelos de negocio  sostenibles.    

Artículo 2.2.1.19.2.2. Régimen de excepción regulatoria. Las  entidades de regulación, en el marco de los ambientes especiales de vigilancia  y control o sandboxes regulatorios, y dentro de sus  ámbitos de competencia, podrán otorgar excepciones regulatorias respecto de un  mercado o industria, considerando los límites legales y constitucionales  vigentes, así como las obligaciones internacionales vinculantes para Colombia.    

El régimen podrá consistir en el otorgamiento, temporal, de  dispensas, suspensiones, licencias, permisos, o cualquier otro mecanismo de  flexibilización, según sea el caso, necesarios para que los modelos de negocio  innovadores puedan operar.    

En todo caso, la entidad debe hacer explícito el mecanismo que  adopta y respecto de cuál o cuáles normas opera, delimitando las situaciones de  hecho que cubre y las consecuencias de derecho que modifica o excepciona, el  período de tiempo por el que aplica y el territorio, así como cualquier otra  circunstancia particular relevante que permita delimitar o detallar de la  manera más precisa posible la excepción regulatoria otorgada.    

Parágrafo 1°. Las excepciones regulatorias  otorgadas por la entidad de regulación en el ambiente especial de vigilancia y  control no implican la modificación automática e inmediata de la regulación  vigente aplicable a la industria regulada en que se desarrolla el respectivo  modelo de negocio.    

Parágrafo 2°. En ningún caso el régimen de  excepción regulatoria podrá modificar normas de rango superior, normas que  regulan las obligaciones sustanciales laborales y tributarias, normas  supranacionales de aplicación inmediata, preferente y automática, o aquellas  que estén por fuera del ámbito de competencias de la entidad o entidades que  crearon el ambiente especial de vigilancia y control; ni podrán otorgar  excepciones respecto del ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes  fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su  protección.    

Parágrafo 3°. El régimen de excepción  regulatoria no tiene efectos respecto· de terceros que no hacen parte del  ambiente especial, por lo tanto, no podrá desmejorar derechos adquiridos, ni  expectativas legítimas de los no involucrados. Para este fin, el participante  debe garantizar la separación de su negocio principal del negocio experimental.    

Si el régimen aplica respecto de un acto administrativo de  carácter particular en el que el participante del ambiente es el titular del  derecho, con su participación en el sandbox se  entiende que acepta su inaplicación, dispensa o suspensión por el tiempo que  opere el ambiente.    

Artículo 2.2.1.19.2.3. Creación de los ambientes especiales de  vigilancia y control o sandbox regulatorio. Para  que una entidad pueda crear un ambiente especial de vigilancia y control en el  cual se pueda autorizar la operación de negocios innovadores, deberá hacer  público un Proyecto de Sandbox que contemple, como mínimo, lo siguiente:    

1. Un análisis de la industria reglada en. la que se pretende  implementar el ambiente especial de vigilancia o control. Este análisis deberá  identificar el marco jurídico que la regula y un estudio del impacto que tiene  el sector o la industria en la economía nacional.    

2. El régimen de excepción regulatoria que la entidad está dispuesta  a otorgar, expresando de forma clara los mecanismos del régimen y las normas a  las que se aplicará, así como un análisis de las disposiciones legales y  constitucionales vigentes que lo legitiman o soportan.    

3. El período de tiempo por el cual va a operar el ambiente  especial de vigilancia y control. Dadas las particularidades de cada ambiente,  la entidad deberá definir un tiempo razonable para que se puedan obtener  resultados concluyentes del ejercicio que contribuyan a la mejora regulatoria.  En todo caso, la duración será hasta doce (12) meses prorrogables, por una  única vez, hasta por doce (12) meses adicionales, contados a partir de la  comunicación del inicio de la comercialización o utilización de los productos.    

4. La cantidad de participantes que la entidad va a admitir al  ambiente especial de vigilancia y control. La entidad podrá definir tanto un  límite inferior, es decir, el mínimo de participantes necesarios para operar el  ambiente; así como un número máximo que puede soportar. Para la definición de  estos valores la entidad deberá tener en cuenta su capacidad técnica y humana  para operar satisfactoriamente el ambiente, así como garantizar la concurrencia  y competencia para ingresar al ambiente y dentro de este, una vez entre en  operación.    

5. La enunciación de requisitos generales establecidos en los  artículos del presente Capítulo, así corno la determinación de requisitos  específicos que el regulador o supervisor considere pertinentes, dadas las particularidades  de la industria. En todo caso, los requisitos específicos determinados por el  regulador deben ser objetivos, estar basados en criterios técnicos, accesibles  y públicos en todo momento.    

6. Los criterios de evaluación que utilizará la entidad para  determinar el cumplimiento de los requisitos. Cada entidad deberá establecer  una metodología de evaluación de los participantes que tendrá, como mínimo, los  siguientes elementos:    

6.1. Establecer claramente los criterios de evaluación y  desarrollar su concepto. Dentro de los criterios se contemplarán tanto los  requisitos que se establezcan de conformidad con el numeral 5 de este artículo,  como los objetivos y propósitos de que trata el artículo 2.2.1.19.2.1 de este  decreto, entre ellos, se evaluará el grado de innovación de la propuesta, los  beneficios para los usuarios y la industria regulada, la necesidad de operar  dentro del régimen de excepción regulatoria y cualquier otro criterio que se  considere pertinente y útil.    

6.2. Se determinará la forma de evaluación, si será por puntaje,  por cumplimiento de indicadores o cualquier otra forma que garantice la  objetividad del regulador.    

6.3. La elaboración de guías y manuales que le permitan a los  interesados preparar la documentación necesaria para participar del ambiente  especial de vigilancia y control.    

Parágrafo 1°. Las entidades, para la  construcción del documento, conformarán equipos de trabajo interdisciplinarios.  Sin perjuicio de disciplinas específicas, el equipo estará integrado por profesionales  en asuntos jurídicos, económicos y técnicos, como mínimo. Este equipo, además  de intervenir en la etapa de creación, participará en la operación y evaluación  del sandbox regulatorio.    

Parágrafo 2°. En aquellas industrias en las  que estén involucradas más de una entidad con facultades de regulación, el  documento de que trata este artículo se hará de forma conjunta, bajo la  coordinación del Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios  de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas.    

En todo caso, deben participar las entidades con funciones de  inspección, vigilancia y control tales como superintendencias o cualquier otra  a las que la ley les haya asignado dichas funciones respecto de la industria  regulada para la que se crea el sandbox regulatorio.    

Parágrafo 3°. El Proyecto de Sandbox que  elabore la entidad, conforme a las instrucciones dadas en este artículo, será  sometido a una consulta pública por un período de quince (15) días calendario.  La consulta se hará a través de la página web de la entidad, que publicará el  documento dentro de su sección de normatividad. Durante este período los  interesados podrán enviar sus observaciones solicitando ajustes al documento.  Una vez finalizado la consulta pública, la entidad evaluará cada comentario y  hará las modificaciones que encuentre pertinentes.    

Parágrafo 4°. Los requisitos que establezca  la entidad, conforme al numeral 5 de este artículo estarán sujetos a la  aplicación de la política antitrámites del Gobierno  colombiano, esto es, evitar solicitar información a la que la entidad ya tenga  acceso o que sea pública.    

Parágrafo 5°. En la construcción del sandbox, la entidad deberá contar con criterios  diferenciales de acceso para las micro, pequeñas y medianas empresas que  participan o pretenden participar de la industria regulada. En ese sentido, los  requisitos para participar del sandbox atenderán al  principio de progresividad, en función del tamaño empresarial.    

Parágrafo 6°. La creación de ambientes  especiales de vigilancia y control o sandbox  regulatorio, o mecanismos equivalentes, respecto de los cuales exista un  régimen especial, se regirán por lo que dispongan las normas específicas. En  particular, estarán excluidas las iniciativas en las que existan desarrollos  tecnológicos innovadores para realizar actividades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, las relacionadas con  telecomunicaciones y protección de datos personales, así como los regímenes  específicos que se creen con posterioridad. También estarán excluidas del  presente Capítulo, las ·operaciones de negocio innovadores que fueron  autorizados con anterioridad a la vigencia del presente decreto.    

Parágrafo 7°. En aquellos casos en los que se  fijen límites máximos de participantes, de conformidad con lo establecido en el  numeral 4, la entidad deberá contar con mecanismos de competencia y criterios  objetivos que permitan determinar el número final de admitidos. Dicho mecanismo  debe ser informado en el Proyecto de Sandbox.    

Artículo 2.2.1.19.2.4. Iniciativa privada en la creación de  ambientes especiales de vigilancia y control. Un  particular que tenga interés en la creación de un ambiente especial de  vigilancia o control podrá proponérselo al Comité técnico para el desarrollo de  mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en  industrias reguladas. La propuesta podrá incluir el Proyecto de Sandbox, que  deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 2.2.1.19.2.3 de este decreto.    

Una vez sea recibida la propuesta, será evaluada por el Comité  técnico y remitida a la o las entidades competentes. La entidad o entidades,  dentro del término que tiene para resolver las solicitudes de consulta,  estudiará la petición y decidirá sobre la creación del ambiente. Para rechazar  la iniciativa, la entidad deberá motivar su decisión. Si la entidad considera  conveniente la propuesta, pero considera necesario hacer ajustes al Proyecto de  Sandbox, podrá convocar al peticionario a mesas de trabajo para complementarlo  y, después, procederá a cumplir con la obligación de publicación de que trata  el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente decreto.    

Parágrafo. En la evaluación de la propuesta y en los  casos en que la o las entidades decidan crear el ambiente especial de  vigilancia y control por iniciativa de un particular, se deberá garantizar que  las condiciones de participación y operación permitan la concurrencia de  diversos participantes, adicionales al que presentó la propuesta. Para  garantizar esto, y como medida de transparencia, en la evaluación de la  propuesta la entidad deberá dar cuenta de cómo los requisitos adoptados están  basados en aspectos técnicos, objetivos y accesibles para los agentes del  mercado.    

Artículo 2.2.1.19.2.5. Requisitos generales para operación  temporal. En los casos en que la regulación exija un sujeto calificado  para la prestación del servicio o distribución del bien, de acuerdo a la  valoración que lleve a cabo la entidad, los interesados en participar del  ambiente especial de vigilancia y control se reconocerán, de forma temporal  como tales, siguiendo lo establecido en el presente artículo.    

Para el efecto, los interesados en el reconocimiento para  operación temporal, además de los requisitos establecidos para participar en el  ambiente especial, deben cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Solicitar el reconocimiento para operación temporal a la entidad  correspondiente sin constituirse como tal o constituir, temporalmente, personas  jurídicas o el vehículo de inversión que corresponda, con el único propósito de  operar en el ambiente especial de vigilancia y control.    

2. El proyecto de los estatutos o del acto de creación como  sujeto calificado, en caso de que no se haya creado.    

3. Modelo de negocio, definición del producto propuesto o  producto mínimo viable, factibilidad del negocio, metas y punto de equilibrio  financiero del mismo.    

4. Características específicas del modelo de negocio que lo  relacionan con el objetivo mencionado en el artículo 2.2.1.19.2.1. del presente  decreto.    

5. Herramientas o medios que se emplearán.    

6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la  gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos  de interés.    

7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de  riesgos de los productos que pretendan probarse.    

8. Identificación de las actividades que se pretenden  desarrollar en el espacio controlado de prueba y los objetivos que se pretenden  cumplir.    

9. Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos  propuestos.    

10. El mercado objetivo y número máximo de consumidores a los  que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto,  especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.    

11. El plazo propuesto de prueba y cronograma.    

12. La forma en que pretende informar” y obtener el  consentimiento de sus usuarios o consumidores, respecto a que los productos  ofrecidos que harán parte del ambiente especial, así como los riesgos a que se  encuentran expuestos por ello.    

13. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste.    

14. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la  protección de sus usuarios y consumidores, conforme al nivel de riesgo de la  prueba temporal.    

15. La información adicional que solicite la entidad con  facultades de regulación o supervisión.    

Artículo 2.2.1.19.2.6. Convocatoria pública para participar del  ambiente especial de vigilancia y control o sandbox  regulatorio. Una vez cumplido con el período de consulta pública, la entidad  abrirá una convocatoria para que todos los interesados presenten los documentos  necesarios para acreditar los requisitos establecidos en el Proyecto de  Sandbox. La convocatoria podrá ser permanente y estar abierta durante todo el  período de operación del sandbox, o limitada a un  término definido. En este último caso, el plazo de la convocatoria será  razonable para que las empresas puedan cumplir con los requisitos y aplicar. En  ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria  y las fechas para recibir las propuestas de los participantes, será publicada  en la página web de la entidad.    

La entidad convocante recibirá la documentación que acredite el  cumplimiento de los requisitos y, en caso de faltar alguno de ellos, deberá  informar a los participantes para que lo subsane. Una vez subsanado, la entidad  deberá publicar en su página web la lista con los participantes definitivos que  serán habilitados dentro del sandbox regulatorio.    

Al finalizar la convocatoria o al momento que lo determine la  entidad, si la convocatoria es permanente, se convocará a los participantes  admitidos, con el propósito de definir un cronograma para la operación del sandbox. Dicho cronograma deberá contemplar un tiempo  prudencial, entre el cierre de convocatoria o la admisión al sándbox y el inicio de la operación. Esta etapa de  preparación permitirá que se hagan talleres, capacitaciones o cualquier otra  adecuación previa y necesaria, atendiendo a las particularidades de cada sandbox.    

Una entidad puede hacer varias convocatorias para un mismo  ambiente en el caso de que se presenten más interesados de los que la entidad  puede admitir, siempre y cuando lo considere necesario y aporte al compromiso  de mejora regulatoria.    

Parágrafo. Una vez cierre la convocatoria o se resuelva la  admisión de un participante, y antes del inicio de la operación del sandbox, la entidad publicará en su página web la  información que permita identificar plenamente al participante, por un período  de 15 días calendario, como mínimo: Cualquier sujeto que considere que la  participación en el sandbox del interesado afecta  derechos adquiridos, podrá solicitarle a la entidad que lo inadmita en el  ambiente.    

La persona deberá acreditar, de manera sumaria, el derecho que  posee y la forma en que la admisión del participante lo afecta. Ante esta  situación, la entidad podrá solicitar salvaguardias o rechazar al participante,  hasta tanto no acredite la resolución del conflicto.    

Artículo 2.2.1.19.2.7. Certificado de operación temporal. A los  participantes que resulten seleccionados en cada convocatoria se les expedirá  un certificado de operación temporal por parte de quien se encuentre facultado  por la entidad convocante para el efecto. Dicha certificación autorizará a los  participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las  condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga.    

Dicho certificado contendrá lo siguiente:    

1. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que  serán exceptuadas en el ambiente especial de vigilancia y control, conforme al  régimen de excepción que haya sido informado en el documento.    

2. La aceptación de los objetivos y las métricas que deberá  cumplir el participante, conforme a lo que haya informado en su solicitud de  participación.    

3. Los requerimientos de capital que apliquen, siempre y cuando  se haya establecido un requisito relacionado con capital· mínimo, y  procedimientos definidos para la gestión. de los riesgos del proyecto, que  serán monitoreados por la autoridad durante la operación.    

4. Los requerimientos sobre cumplimiento normativo, en  particular en materias de propiedad industrial, protección del consumidor y  protección de datos personales.    

5. Las garantías u otros mecanismos de cobertura necesarios para  cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir.  En cualquier caso, el participante deberá responder por los daños y perjuicios  causados a terceros durante su experimentación.    

6. Actividades autorizadas a desarrollar en el ambiente especial  de vigilancia y control.    

7. Información que. se deberá reportar a la entidad con  facultades de supervisión y cronograma para el envío de esta información.    

8. Información que se deberá suministrar a los consumidores  sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección  definidos, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor.  Cuando se trate de la prestación de un servicio, se debe informar al consumidor  la culminación con antelación a la finalización del ambiente especial de  prueba.    

9. El término autorizado de duración del ambiente especial de  vigilancia y control.    

10. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste,  según sea el caso.    

Artículo 2.2.1.19.2.8. Deberes de los participantes. Quienes  sean aceptados para participar del ambiente especial de vigilancia y control  deberán:    

1. Respecto del público en general:    

1.1. En toda publicidad deberá informarse que la operación se está  dando dentro de un ambiente especial de vigilancia y control, que es temporal y  que es posible por un régimen de excepción regulatoria que no hace parte  integral del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo establecido sobre  información mínima en el Estatuto del Consumidor.    

1.2. Abstenerse hacer un uso no autorizado de un bien de  propiedad industrial de titularidad de un tercero.    

1.3. Asumir la responsabilidad por daños a terceros que se pueda  generar durante la operación dentro del ambiente especial.    

1.4. Garantizar la adecuada separación entre su negocio  principal y el negocio experimental, de forma que rio se afecte el patrimonio,  como prenda general de los acreedores, ni derechos adquiridos o expectativas  legitimas de terceros no participantes.    

2. Respecto de los usuarios o clientes:    

2.1. Garantizar la seguridad e idoneidad de los productos que se  ofrezcan, así como la calidad ofrecida, en los casos que corresponda.    

2.2. Informar y obtener su consentimiento por cualquier medio  verificable, donde manifiesten haber sido enterados de las características y  riesgos del producto al que está accediendo. El consentimiento, en todo caso,  debe ser previo y explícito, y la información se deberá presentar conforme a lo  establecido en el Estatuto del Consumidor.    

2.3. Informar con suficiente tiempo de antelación, que en todo  caso no podrá ser inferior a 45 días calendario, sobre la finalización del  ambiente de prueba y el cese en la prestación del servicio. Lo anterior, sin  perjuicio del deber de obtener su consentimiento previo y desde ese momento  indicar, claramente, los términos y condiciones a los que se someten los  usuarios o clientes: e informar sobre las medidas y mecanismos definidos para  la protección de los derechos como consumidor.    

2.4. Atender de manera oportuna todas las solicitudes y  requerimientos que presente el usuario o cliente. No podrán imponerse cláusulas  de permanencia de ningún tipo y el usuario o cliente podrá desistir en  cualquier momento del uso del producto, para lo cual deberá informar el  procedimiento aplicable.    

2.5. Asumir las pérdidas ocasionadas a los usuarios o clientes  como consecuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de  acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables.    

3. Respecto de las entidades de regulación y supervisión:    

3.1. Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y  requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.    

3.2. Enviar la información que soliciten, así como los informes  o datos que, según el Proyecto de Sandbox, sea obligatorio transmitir. Además,  deberá poner a disposición toda la información relevante en el desarrollo de la  prueba.    

3.3. Además de las garantías de que trata el numeral 5 del  artículo 2.2.1.19.2.7, otorgar, en cada caso particular, las salvaguardas que  solicite la entidad para garantizar el cumplimiento del deber establecido en el  numeral 1.4 del presente artículo.    

Artículo 2.2.1.19.2.9. Deberes de la entidad. La  entidad o entidades con facultades de regulación que administren el ambiente  especial de vigilancia y control deberán:    

1. Remitir al Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos  exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias  reguladas, los proyectos de sandbox elaborados por la  entidad para la operación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, después de la publicación de que  trata el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente decreto.    

2. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos  exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias  reguladas, los resultados de evaluación de los modelos de negocio que operaron  dentro de un ambiente especial de vigilancia y control o sandbox  regulatorio, que sean elaborados conforme a los objetivos y las métricas  solicitadas en los requisitos para participar.    

3. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos  exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias  reguladas, el informe que sea elaborado conforme a las instrucciones del  artículo 2.2.1.19.2.11. del presente decreto.    

Artículo 2.2.1.19.2.10. Finalización del ambiente especial de  vigilancia y control. Un ambiente especial de vigilancia y  control podrá terminar por cumplimiento del plazo de operación, desmonte  voluntario del participante, fuerza mayor o caso fortuito debidamente soportado  o revocatoria del certificado de operación temporal. Los Proyectos de Sandbox  que elabore cada entidad con facultad de regulación deben contemplar estas  alternativas y definir los procedimientos para aplicarlas.    

Cada alternativa de finalización debe contemplar precisas instrucciones  para el desmonte de la operación y un régimen de transición para aquellos  participantes que deseen obtener la autorización para continuar con su  operación por fuera del régimen de excepción regulatoria. En el caso de aspirar  a obtener la autorización para continuar operando luego de la finalización del  ambiente especial de vigilancia y control deberá darse plena aplicación a los  procesos, procedimientos y trámites que contemple el régimen jurídico vigente.    

Artículo 2.2.1.19.2.11. Informe de evaluación y compromiso de  mejora regulatoria. Las entidades de regulación y los participantes, antes de  finalizar cada ambiente especial de vigilancia y control deben presentar un  informe de evaluación del marco regulatorio de la industria. Este informe se construirá  a partir de la operación de los ambientes y deberá dar cuenta de la eficiencia  y eficacia del régimen de excepción regulatoria.    

A partir de este informe, la entidad con facultades de  regulación deberá elaborar un plan de mejora del marco regulatorio que  considere la adopción como normatividad permanente aquellas medidas  excepcionales que facilitaron el desarrollo del modelo de negocio, siempre y  cuando sean necesarias, eficientes y proporcionales con los principios, fines y  derechos constitucionales.    

Artículo 2.2.1.19.2.12. Inspección, vigilancia y control. El  régimen de inspección, vigilancia y control de los participantes de los  ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox  regulatorio, no se suspende en ningún momento. Las autoridades competentes lo  ejercerán en los mismos términos y procedimientos legalmente establecidos,  teniendo en cuenta la existencia y aplicabilidad del régimen jurídico  excepcional.    

TÍTULO 2    

NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO INTERNO    

CAPÍTULO 1    

PERSONAS JURÍDICAS SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE  SOCIEDADES    

SECCIÓN 1    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL    

Artículo 2.2.2.1.1.1. Causales de  vigilancia por activos o ingresos. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades,  siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las  sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de  2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:    

1. Numeral modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 32. Un total de activos, superior al equivalente a setecientos  ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390, 6) unidades de  valor tributario (UVT).    

Texto  inicial del numeral 1:  Un total de  activos, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales;    

2. Numeral modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 32. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de setecientos  ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) unidades de valor  tributario (UVT).    

Texto  inicial del numeral 2:  Ingresos  totales, incluidos superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales.    

Parágrafo. Para los efectos  previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se  liquidarán con el valor vigente al 1° de enero siguiente a la fecha de corte  del correspondiente ejercicio.    

La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril  del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable.  Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en  este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de  abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre.    

(Decreto 4350 de 2006,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.1.2. Situaciones que dan lugar a vigilancia. Quedarán  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades  mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006 o al  cierre de los ejercicios sociales posteriores, tengan pensionados a su cargo,  siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones:    

1. Cuando después de descontadas  las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total;    

2. Cuando registren gastos financieros que representen el cincuenta por  ciento (50%) o más de los ingresos netos operacionales. Entiéndase por gastos  financieros, los identificados con el Código 5305 del Plan Único de Cuentas;    

3. Cuando el monto de las pérdidas reduzca el patrimonio neto por debajo  del setenta por ciento (70%) del capital social;    

4. Cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operación sea negativo.    

Parágrafo 1°. Respecto de los sujetos señalados en este artículo, la vigilancia iniciará  el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual  corresponda el respectivo cierre contable, y cesará una vez transcurrido un año  contado a partir de esa fecha, salvo que al vencimiento de este término  subsista en los estados financieros siguientes alguna de las situaciones  descritas, en cuyo caso la vigilancia se prolongará sucesivamente por períodos  iguales. Lo anterior sin perjuicio de que se registre otra de las causales  previstas en este decreto, caso en el cual la vigilancia continuará en  consideración a ella.    

Parágrafo 2°. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía,  dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la  causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de  Sociedades.    

(Decreto 4350 de 2006,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.1.3. Vigilancia en  los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo  empresarial. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades,  siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las  siguientes personas jurídicas.    

1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente  tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a  un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que  adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con  la Ley 550 de 1999, o las  normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente. La vigilancia iniciará  una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La  vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al  año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se  halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación  obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el  proceso.    

2. Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por  otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan  parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27  y 28 de la Ley 222 de 1995, en  cualquiera de los siguientes casos:    

2.1. Cuando uno o algunos de los entes económicos involucrados en la  situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y  el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio  neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.    

2.2. Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

2.3. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales,  cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no  domiciliarios.    

2.4. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en  acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales.    

2.5. Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad  conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo  31 de la Ley 222 de 1995,  compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades  vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las  normales del mercado.    

Para el evento del numeral 2.1., la vigilancia iniciará el primer día hábil  del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo  cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año  siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la  proporción indicada.    

En las situaciones establecidas en el numeral 2.5., la vigilancia iniciará  desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la  irregularidad o irregularidades y cesará cuando lo determine el Superintendente  de Sociedades por haber desaparecido la situación que dio origen a la  vigilancia.    

En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde  el momento en que se presenta la respectiva causal y finalizará cuando  desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.    

Parágrafo 1°. Para efectos de liquidar la contribución a cargo de las sociedades  señaladas en el numeral 1. del presente artículo, la Superintendencia de  Sociedades tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 88 de  la Ley 222 de 1995, para  lo cual fijará una tarifa inferior a la aplicada para las sociedades que no  adelanten un acuerdo de reestructuración o proceso concursal.    

Parágrafo 2°. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía,  dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la  causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de  Sociedades.    

(Decreto 4350 de 2006,  artículo 3°; modificado el numeral 2.1., por el Decreto 2300 de 2008,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.1.1.4. Irregularidades  que dan lugar a sometimiento a vigilancia. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  de Sociedades, siempre y cuando no lo estén por otra Superintendencia, aquellas  sociedades mercantiles y empresas unipersonales que señale el Superintendente  por acto administrativo particular en los siguientes casos:    

1. Cuando de conformidad con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, del  análisis de la situación jurídica, contable y/o administrativa de la sociedad,  o con ocasión de una investigación administrativa adelantada de oficio o a  petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las  siguientes irregularidades:    

1.1. Abuso de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que  implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o  reiterada, de las normas legales o estatutarias.    

1.2. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo  estatal, de información que no se ajuste a la realidad.    

1.3. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de  contabilidad generalmente aceptados.    

1.4. Realización sistemática de operaciones no comprendidas en su objeto  social.    

2. Cuando respecto de bienes de la sociedad, o de las acciones, cuotas o  partes de interés que integren su capital social, se inicie una acción de  extinción de dominio, en los términos del artículo 3° de la Ley 793 de 2002.    

La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, o la entidad que  haga sus veces, informará a la Superintendencia dentro los cinco (5) días  hábiles siguientes a que tenga conocimiento del ejercicio de la acción de  extinción de dominio, cuando la misma recaiga sobre los bienes citados.    

Parágrafo. El  Superintendente de Sociedades exonerará de vigilancia a las sociedades que sean  sometidas a la misma, en los términos del presente artículo, cuando  desaparezcan las razones que dieron lugar ella, conforme a la ley, salvo que  estén incursas en otra causal de vigilancia.    

(Decreto 4350 de 2006,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.1.5. Modificado por el Decreto 1008 de 2020,  artículo 3º Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de  la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas  legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:    

1. Las Sociedades Administradoras de Planes  de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986;  o la norma que lo modifique o sustituya;    

2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios  Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo  estipulado en el artículo 110, parágrafo 1º, numeral 2°, del Decreto 663 de 1993;    

3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo  estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;    

4. Las Empresas Multinacionales Andinas,  conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de  Cartagena;    

5. Numeral modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 33. Los factores constituidos como  sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia  Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad  de factoring y la realicen de manera profesional y  habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera  profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring  por un valor igual o superior a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos  noventa y cinco coma tres (394.695,3) unidades de valor tributario-UVT en el  año calendario inmediatamente anterior, conforme al valor de la UVT que fije la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para  el año siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50  personas naturales o jurídicas.”    

Texto inicial del numeral 5: Los factores  constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social  contemplen la actividad de factoring y la realicen de  manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha  actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igual o superior a quince mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000SMLMV) en el año calendario  inmediatamente anterior, conforme al salario mínimo del año siguiente o, si  dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o  jurídicas.    

6. Los factores constituidos como sociedades  comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera  de Colombia y que hayan realizado en el año calendario inmediatamente anterior  contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de  facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del  ejercicio del año calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia  se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando.    

Parágrafo 1°. En el caso de que varias  personas jurídicas, sin importar su naturaleza, se encuentren sometidas al  control de unas mismas personas naturales o jurídicas en los términos del  artículo 260 del Código de Comercio, y tales entidades subordinadas efectúen  operaciones cuyo valor sumado corresponda con el señalado en el numeral 5 de  este artículo, todas las sociedades comerciales subordinadas quedarán sometidas  a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo 2. Una sociedad comercial operadora  de libranza estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades  sólo cuando se configuren respecto de esta alguna de las causales previstas  para el efecto en la ley o este decreto. De lo contrario, la sociedad operadora  de libranza estará sometida a inspección.    

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de  la Superintendencia de Sociedades de someter a control a la sociedad operadora  de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.1.1.5: “Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas  legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:    

1. Las Sociedades Administradoras de Planes de  Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986;  o la norma que lo modifique o sustituya;    

2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o  Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado  en el artículo 110, parágrafo 1°, numeral 2, del Decreto 663 de 1993;    

3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado  en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;    

4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la  Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena;    

5. Los factores constituidos como sociedades  comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring  o descuento de cartera y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año calendario inmediatamente anterior, por  valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (30.000 smlmv) al corte del ejercicio.    

6. Los factores constituidos como sociedades  comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring  o descuento de cartera y que además hayan realizado dentro del año calendario  inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para  la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos  vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior.    

En este caso,  la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén  ejecutando.    

7. Numeral  adicionado por el Decreto 24 de 2016,  artículo 2º. Las sociedades comerciales y las sucursales de sociedad  extranjera que dentro de su objeto social incluyan la comercialización de sus  productos o servicios en red o a través de mercadeo multinivel.    

Parágrafo. El objeto social exclusivo de actividad de factoring deberá acreditarse mediante el certificado de  existencia y representación legal que expida la correspondiente Cámara de  Comercio.”.    

(Decreto 4350 de 2006,  artículo 5°; numerales 5, 6 y parágrafo añadido por el Decreto 1219 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.1.6. Facultades  de la Superintendencia de Sociedades. Respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales a  las que hace referencia el artículo 2.2.2.1.1.1. del presente decreto, la  Superintendencia de Sociedades ejercerá las facultades señaladas en el artículo  84 de la Ley 222 de 1995, así:    

1. Los numerales 1, 3, 5 y 10, de oficio o a petición de interesado;    

2. Los numerales 4, 6, 8 y 11, únicamente por solicitud de interesado;    

3. El numeral 2 mediante autorización previa;    

4. El numeral 7, impartiendo autorización previa, salvo que los  participantes en la operación mercantil respectiva cumplan con las  instrucciones de transparencia y revelación de la información que establezca la  Superintendencia de Sociedades, en cuyo caso la operación gozará de  autorización de carácter general, sin perjuicio de su verificación posterior;    

5. El numeral 9, a través de autorización de carácter general, que se  entiende conferida por el presente decreto, sin perjuicio de su verificación  posterior.    

No obstante, cuando tales personas jurídicas incurran en cualquiera de las  irregularidades establecidas en los literales a), b), c) o d), del artículo 84  de la Ley 222 de 1995, la  Superintendencia de Sociedades ejercerá todas las facultades consagradas en los  numerales 1 a 11, en la forma señalada en el citado artículo.    

Parágrafo 1°. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio conozca de una  integración empresarial, deberá informar de tal operación a la Superintendencia  de Sociedades.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del  numeral 4. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades expedirá  las instrucciones de transparencia y revelación de la información.    

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por interesado las  sociedades involucradas, los socios o accionistas, los acreedores sociales y  las otras autoridades públicas que actúen en ejercicio de sus competencias  legales.    

(Decreto 4350 de 2006,  artículo 6°)    

SECCIÓN 2    

SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA  SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES    

Artículo 2.2.2.1.2.1. Vigilancia  de las sucursales de sociedades extranjeras. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando:    

1. Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las  sociedades comerciales en los artículos 2.2.2.1.1.1, 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1.1.4  del presente decreto;    

2. Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso  concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un  proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.    

En los casos de admisión a un proceso de reorganización o de liquidación  judicial, la vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o  acto de apertura del proceso.    

La vigilancia se extenderá hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente  al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se  halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente  decreto, en cuyo caso continuará. Tratándose de la liquidación obligatoria o  judicial, la vigilancia permanecerá hasta cuando culmine el respectivo proceso;    

3. La sociedad extranjera que estableció la sucursal se encuentre en  situación de control o forme parte de un grupo empresarial inscrito en el país,  siempre que se presente alguno de los siguientes casos:    

3.1. Uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de  control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance  general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por  debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.    

3.2. Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

3.3. Hagan parte sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo  objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.    

3.4. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo  de reestructuración o en procesos concursales.    

3.5. Sea comprobada por parte de la Superintendencia de Sociedades, en  ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio,  modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, la  irrealidad de las operaciones entre las sociedades vinculadas, o su celebración  en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.    

Parágrafo 1°. Para el evento del numeral 3.1. la vigilancia iniciará el primer día hábil  del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo  cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año  siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la  proporción indicada.    

Parágrafo 2°. En las situaciones establecidas en el numeral 3.5. la vigilancia iniciará  desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la  irregularidad o irregularidades y cesará cuando esta lo determine por haber  desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.    

Parágrafo 3°. En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde  el momento en que se presente la respectiva causal y finalizará cuando  desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.    

Parágrafo 4°. En las situaciones descritas en el numeral 3. del presente artículo, la  vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas  unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en  situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas  vigiladas por otra Superintendencia.    

(Decreto 2300 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.2.2. Obligaciones  de los mandatarios de sucursales de sociedades extranjeras. Los mandatarios generales de todas las sucursales de  sociedades extranjeras deberán:    

1. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para  disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización la disminución  de la inversión suplementaria al capital asignado.    

2. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminución del  patrimonio de la sucursal por debajo del 50% del capital asignado, con ocasión  de las pérdidas que hubieren originado dicha circunstancia.    

3. Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia  consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de  la misma.    

Parágrafo. En todo caso, la  sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al  capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si como  consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490  del Código de Comercio.    

(Decreto 2300 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.2.3. Inspección,  vigilancia y control de las sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a  los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos de los  artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en  armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual a aquellas  les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.    

(Decreto 2300 de 2008,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.1.2.4. Desarrollo  de la actividad de las sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas,  de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberán desarrollar su  actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII, del Libro  Segundo del Código de Comercio.    

(Decreto 2300 de 2008,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.2.5. Vigilancia en  situaciones de control o grupo empresarial. En las situaciones descritas en el numeral 2. del  artículo 2.2.2.1.1.3. del presente decreto, la vigilancia será ejercida  sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de  sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan  parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra  Superintendencia.    

(Decreto 2300 de 2008,  artículo 5°)    

SECCIÓN 3    

APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL POR PARTE DE LA  SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES    

Artículo 2.2.2.1.3.1. Aprobación  del inventario del patrimonio social. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán  presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario  del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237  del Código de Comercio:    

1. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades  extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de  Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los  activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;    

2. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades  extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que  en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según  sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación,  bonos o títulos pensionales.    

Parágrafo. Cuando de  conformidad con el inciso 1° del artículo 219 del Código de Comercio, la  disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento  del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la  fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de  duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá  al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la  escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la  terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de  sociedades extranjeras.    

(Decreto 2300 de 2008,  artículo 6°)    

SECCIÓN 4    

Nota: Sección 4  adicionada por el Decreto 1068 de 2020,  artículo 1º.    

Sociedades no operativas  sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades    

Artículo 2.2.2.1.4.1. Competencia  para declarar la disolución de las sociedades no operativas. Las  sociedades no sujetas a la supervisión de un ente especializado, que no estén  en un proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006 y  que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo 144  de la Ley 1955 de 2019,  podrán ser declaradas disueltas por la Superintendencia de Sociedades, con base  en las facultades señaladas en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio  o las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen. Para el ejercicio de  esta facultad discrecional, la Superintendencia de Sociedades podrá tomar en  consideración aspectos como: i) un enfoque basado en riesgos, ii) su política de supervisión, iii)  un plan de trabajo escalonado y, iv) las capacidades  técnicas y operativas disponibles.    

Parágrafo. Para  efectos de la contabilización de los tres (3) años consecutivos de que trata el  artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 se  tendrán en cuenta los periodos anuales consecutivos omitidos en la renovación  de la matrícula mercantil o en la entrega de la información financiera,  independientemente del lapso trascurrido.    

Artículo 2.2.2.1.4.2.  Presunción de no operatividad por ausencia de renovación de la matrícula  mercantil. Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por la  ausencia de renovación de la matrícula mercantil por tres (3) años  consecutivos, bastará con la verificación en la base de datos elaborada por la  Cámara de Comercio correspondiente, la cual deberá remitirse anualmente a la  Superintendencia de Sociedades, dentro del mes siguiente a la solicitud que  realice esta última. La base de datos deberá contener: i) la razón o  denominación social, ii) el Número de Identificación  Tributaria (NIT), iii) la dirección de notificación  judicial y iv) la indicación precisa de los tres (3)  años durante los cuales no fue renovado el registro mercantil.    

Artículo 2.2.2.1.4.3.  Presunción de no operatividad por ausencia del envío de información financiera.  Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por el no  envío de la información financiera requerida por la Superintendencia de  Sociedades durante tres (3) años consecutivos, la Superintendencia hará una  relación precisa de los periodos no reportados.    

Artículo 2.2.2.1.4.4.  Procedimiento para declarar la disolución de las sociedades no operativas. Para  declarar la disolución de sociedades no operativas, en los términos de la Ley 1955 de 2019, la  Superintendencia de Sociedades deberá informar a la dirección física o  electrónica de notificación judicial de la sociedad, que se haya inscrito en el  registro mercantil, el acaecimiento de una o ambas presunciones de  inoperatividad, de acuerdo con los resultados de las verificaciones señaladas  en los artículos anteriores. Esto es, que no renovó la matrícula mercantil por  tres (3) años consecutivos o, de otra parte, que no envió la información  financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3)  años consecutivos.    

En el caso de la ausencia de  renovación de la matrícula mercantil, se deberá hacer referencia a la base de  datos remitida por la Cámara de Comercio y, cuando el supuesto es el no envío  de información financiera a la Superintendencia de Sociedades, el escrito  deberá contener la relación de los periodos no reportados.    

La Superintendencia de  Sociedades le otorgará un plazo de treinta (30) días a la sociedad que se  presume no operativa para que desvirtúe la presunción, presentando las pruebas  que pretenda hacer valer.    

En todo caso, este  procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento administrativo general  previstas en los artículos 34 a 45 del Capítulo I del Título III del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas  que lo modifiquen, aclararen o complementen.    

Artículo 2.2.2.1.4.5. Prueba  para desvirtuar la presunción de no operatividad. La  sociedad mercantil podrá desvirtuar la presunción de no operatividad en el  plazo otorgado, acreditando que la sociedad se encuentra operativa, es decir,  que está desarrollando su objeto social, mediante una certificación del  representante legal o cualquier otra prueba que así lo demuestre.    

Lo previsto en el presente  artículo, no exime a la sociedad comercial del cumplimiento de las obligaciones  derivadas de la calidad de comerciante previstas en la ley y la entrega de la  información financiera a la Superintendencia de Sociedades.    

Artículo 2.2.2.1.4.6.  Declaración de la Superintendencia de Sociedades. Si la  Superintendencia de Sociedades, luego de revisado el expediente, encuentra que,  dentro del plazo establecido, no se recibió respuesta o no se desvirtuó la  presunción de sociedad no operativa, declarará a la sociedad disuelta y en  estado de liquidación.    

Artículo 2.2.2.1.4.7.  Inscripción de la declaración de disolución. En ejercicio de lo  dispuesto en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio, la  Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo que contenga la  declaración de disolución, una vez en firme, a la Cámara de Comercio del  domicilio de la sociedad declarada disuelta, para su inscripción en el registro  mercantil, a fin de que esta información se refleje en el certificado de  existencia y representación legal.    

Parágrafo 1°. La  inscripción de la declaración de disolución corresponde a un acto  administrativo que debe ser remitido para su registro por la Superintendencia  de Sociedades y por ello no generará costo o erogación alguna.    

Parágrafo 2°. La  inscripción de la declaración de disolución reglada en este decreto es  independiente de la disolución de personas jurídicas como consecuencia de la  depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES), prevista en el  artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.    

Artículo 2.2.2.1.4.8.  Reactivación. La Asamblea General de Accionistas, la Junta de Socios o el  accionista único de la sociedad, podrá, en cualquier momento posterior a la  declaración de disolución, acordar la reactivación de la sociedad en los  términos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo  29 de la Ley 1429 de 2010.    

Artículo 2.2.2.1.4.9. Período  de transición. Para la contabilización de los tres (3) años de que trata el  artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, la  Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta la ausencia de renovación de la  matrícula mercantil o de entrega de la información financiera oportuna a partir  de los años 2019, 2020 y 2021, este último como el tercer año consecutivo, y  así, sucesivamente.    

Las Cámaras de Comercio, dentro  de los tres (3) meses siguientes contados a partir del primero (1°) de enero de  2021, harán pedagogía e informarán a los interesados sobre lo establecido en el  artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y  este decreto reglamentario, en especial las consecuencias de no cumplir con la  renovación de la matrícula mercantil y la entrega de la información financiera  a la Superintendencia de Sociedades, mediante comunicación remitida vía correo  electrónico a la dirección indicada en el registro mercantil, si la tuviere.  Así mismo, lo harán en el portal electrónico de cada Cámara de Comercio y, a  través de Confecámaras, mediante la publicación de al menos un (1) aviso dentro  del mismo periodo, en un diario de circulación nacional, y en el portal  electrónico del RUES.    

CAPÍTULO 2    

EMPRESAS DE FACTORING SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE  SOCIEDADES    

Artículo 2.2.2.2.1. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán de  conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2.2.2.2.2. de este  decreto, a los factores constituidos como sociedades comerciales, que no estén  bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la  Superintendencia de Economía Solidaria y tengan como objeto social exclusivo la  actividad de factoring.    

(Decreto 2669 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.2.2. Definiciones. Para los efectos de este decreto se adoptan las  siguientes definiciones:    

1. ACTIVIDAD DE FACTORING: Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones  conexas a las que se refiere este decreto.    

2. OPERACIÓN DE FACTORING: Aquella mediante la cual un factor  adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido  crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales  como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio,  bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya  transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se  trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.    

3. OPERACIONES CONEXAS: Son las operaciones complementarias a las  operaciones de factoring, es decir, aquellas que el  factor podrá incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se  entienden como tales:    

3.1. La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y  del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;    

3.2. La cobranza de  títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;    

3.3. La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para  dispersar el riesgo de retorno de la cartera;    

3.4. La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le  pertenezcan al factor, o    

3.5. El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring, y;    

3.6. El corretaje de factoring.    

4. CONTRATO DE FACTORING: Es el acuerdo de  voluntades mediante el cual se instrumentan las operaciones de factoring definidas en este decreto.    

5. FACTORING SIN RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la  cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de  toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del  pagador cedido.    

6. FACTORING CON RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la  cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante,  responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por  el pago de las acreencias objeto de negociación.    

7. ACTIVIDAD DE CORRETAJE DE FACTORING: El  corretaje de factoring, entendido como el contrato  mediante el cual, un factor desarrolla como operación conexa el corretaje de factoring y que por su especial conocimiento de la  actividad de factoring, se ocupa como agente  intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el fin de que  celebren una operación de factoring, sin estar  vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o  representación, siempre y cuando dichas operaciones no requieran autorización  de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Decreto 2669 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.2.3. Límite de solvencia obligatoria para las empresas de factoring o descuento de cartera. El límite de solvencia de que trata el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, se calculará  considerando el valor de los contratos de mandato específicos vigentes con  terceras personas para la adquisición de facturas con relación al valor del  patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo  intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior.    

(Decreto 1219 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.2.4. Incumplimiento del límite de solvencia para las empresas de factoring o descuento de cartera. Los factores constituidos como sociedades comerciales  cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento  de cartera que superen el límite de solvencia de conformidad con los parámetros  establecidos en el artículo anterior, estarán obligados a adoptar las medidas  tendientes a restablecerlo, desmontando la operación o mejorando su posición  patrimonial en el término que establezca la Superintendencia de Sociedades. Lo  anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones sucesivas o no y  actuaciones administrativas a que haya lugar por parte de la Superintendencia  de Sociedades.    

La Superintendencia de Sociedades podrá verificar el  cumplimiento del límite de solvencia en cualquier momento.    

(Decreto 1219 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.2.5. Riesgo de impago o de insolvencia. En cualquier caso, tanto el cedente o endosante, como el  factor, podrán proteger el riesgo de impago o de insolvencia del obligado,  mediante la contratación de un seguro.    

(Decreto 2669 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.2.6. Operaciones de factoring sobre títulos de  plazo que hubiere vencido. En  las operaciones de factoring sobre títulos cuyo plazo  hubiere vencido, las partes intervinientes podrán acordar libremente la tasa de  descuento o el precio que les convenga.    

(Decreto 2669 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.2.7. Cláusulas de cesión. Por  lo que respecta a las relaciones entre las partes, en el contrato de factoring se tiene que:    

1. Una cláusula del contrato de factoring  para la cesión de créditos existentes o futuros será válida aunque el contrato  no los especifique individualmente, si en el momento de la celebración del  contrato o en el momento en que nacen tales créditos, ellos son determinables;    

2. Una cláusula del contrato de factoring  según la cual se ceden créditos futuros, transferirá los créditos al cesionario  en el momento en que nazcan, sin necesidad de un nuevo acto de transferencia,  y;    

3. Un contrato de factoring  podrá disponer válidamente la transferencia, por medio o no de un acto o  contrato diferente, de la totalidad o de parte de los derechos del proveedor  que derivan del contrato de compraventa de mercaderías o de prestación de  servicios, incluyendo los derechos derivados de cualquier estipulación legal o  contractual que reserve al proveedor el dominio de las mercaderías o que le  confiera cualquier otra garantía.    

(Decreto 2669 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.2.8. Endoso o cesión por parte del proveedor. El endoso de la factura de venta o la cesión de un  crédito por el proveedor, surtirá efectos no obstante cualquier acuerdo entre  el proveedor y el deudor que prohíba tal endoso o cesión.    

(Decreto 2669 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.2.9. Registro Único Nacional de Factores. La Superintendencia de Sociedades creará el Registro  Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos como  sociedades comerciales vigiladas en los términos de los numerales 5. y 6. del  artículo 2.2.2.1.1.5. del presente decreto, deberán remitir a dicha  Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información  adicional; en los términos y condiciones que la misma requiera para la  elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de  acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar  publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento  público.    

Esta misma obligación aplicará a las sociedades  comerciales que realicen la actividad de factoring a  través de contratos o entidades sin personificación jurídica.    

(Decreto 2669 de 2012,  artículo 8°; modificado por el Decreto 1219 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.2.10. Prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo. Los administradores de los factores a los que se refiere  este capítulo, serán responsables de que las empresas bajo su administración  cumplan con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1231 de 2008 y en  las demás normas que regulan la prevención del lavado de activos y la  financiación del terrorismo.    

(Decreto 2669 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.2.11. Transparencia empresarial. Los factores a quienes se refiere este capítulo, por  conducto de su máximo órgano social, adoptarán un Código de Buen Gobierno  Empresarial que deberá precisar, entre otras cosas, las reglas a que deben  sujetarse los administradores en relación con:    

1. Prácticas anticorrupción;    

2. Operaciones con asociados y vinculados económicos;    

3. Sus deberes y obligaciones con respecto a la  clientela, a los socios de la compañía y al público en general;    

4. La planeación y ejecución financiera y administrativa  de los negocios sociales, con el objeto de atender oportunamente las  obligaciones a cargo de la compañía;    

5. Prevención, revelación y administración de los  conflictos de intereses;    

6. Las demás obligaciones que el factor establezca en  otros códigos, manuales o instructivos internos.    

(Decreto 2669 de 2012,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.2.12. Prácticas contables. Los  factores a quienes se refiere este capítulo deberán sujetarse a las normas de  contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información que  imparta el Gobierno nacional, así como a las normas técnicas especiales,  interpretaciones y guías expedidas por las autoridades de supervisión.    

(Decreto 2669 de 2012,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.2.13. Recursos para la realización de operaciones de factoring.  Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiará de la siguiente manera:    

1. A  través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;    

2.  Con créditos obtenidos en el sistema financiero;    

3. Con los recursos provenientes de mandatos específicos  con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto  equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado  financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes  inmediatamente anterior. En todo caso los factores no podrán utilizar estos  recursos para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.    

4. Con los recursos provenientes de las ventas de cartera  a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales.    

(Decreto 2669 de 2012,  artículo 12 Modificado numeral 3, por el artículo 3°, Decreto 1219 de 2014)    

Artículo 2.2.2.2.14. Operaciones prohibidas.    

Los factores no podrán:    

1. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el  descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses  indeterminados o que no constituyan una operación de factoring  en los términos definidos en el presente decreto;    

2. Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con  la adquisición o enajenación de valores inscritos en el registro Nacional de  Valores y Emisores, y;    

3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los límites  establecidos en el Decreto número  1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya.    

(Decreto 2669 de 2012,  artículo 13)    

Artículo. 2.2.2.2.15. Aplicación del Decreto 1981 de 1988  a las operaciones de sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el factoring o descuento de cartera. Los factores constituidos como sociedades comerciales  vigilados por la Superintendencia de Sociedades, estarán sujetos a los límites  establecidos en el artículo 1° del Decreto 1981 de 1988,  o la norma que lo modifique o sustituya. El desconocimiento de estos límites  los harán destinatarios de las sanciones penales y actuaciones administrativas  a que haya lugar.    

(Decreto 1219 de 2014,  artículo 4°)    

CAPÍTULO 3    

CONFLICTO DE INTERÉS Y COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD POR  PARTE DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD    

Artículo 2.2.2.3.1. Responsabilidad del administrador. El administrador que incurra por sí o por interpuesta  persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen  conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin  la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios,  responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa  ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el  propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral.    

(Decreto 1925 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.3.2. Deber del administrador. Conforme al precepto legal consagrado en el último  párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en  caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador  ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando  dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le  representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la  reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la  información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva  determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.    

En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la  autorización de la Junta de Socios o Asamblea General de accionistas solo podrá  otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.    

(Decreto 1925 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.3.3. Responsabilidad por autorización con información incompleta o falsa. Los administradores que obtengan la autorización con  información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría  perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse en dicha autorización para  exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberán  responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.    

(Decreto 1925 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.3.4. Responsabilidad por autorización que perjudique a la sociedad. Los socios que hayan autorizado expresamente la  realización de un acto respecto del cual exista conflicto de interés o  competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, serán  responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a  esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido  de manera engañosa. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad  que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación  de la ley.    

(Decreto 1925 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.3.5. Declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de  los deberes de los administradores. El proceso judicial para obtener la declaratoria de  nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los  administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se  adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el  artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin  perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los  estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe,  declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que  podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la  realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de  impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  191 y siguientes del Código de Comercio.    

Mediante este mismo trámite, el administrador que obre  contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será  condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente,  según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con  multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad  penal que dicha conducta pudiese generar.    

Parágrafo. En  el caso de que la sociedad hubiese pactado cláusula compromisoria o compromiso,  se estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones  Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008.    

(Decreto 1925 de 2009,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 4    

Nota:  Modificado por el Decreto 1835 de 2015,  artículo 1º.    

GARANTÍAS MOBILIARIAS    

SECCIÓN 1    

PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O  CANCELACIÓN OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y SUPERVISIÓN DEL  FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS    

Artículo 2.2.2.4.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar los  artículos 5°, 8°, 12, 13, 22, 36 al 46, 48, 49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, los  parágrafos de los artículos 11 y 14, el parágrafo 2° del artículo 65, los  numerales 5 y 6 del artículo 19 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 y, en particular:    

1. La inscripción, las operaciones, funciones,  administración, procedimientos y prestación de los servicios del Registro de  Garantías Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir la consulta  de la información registral vigente consignada en el Registro de Garantías  Mobiliarias.    

2. La comunicación y consulta entre el  Registro de Garantías Mobiliarias, y (i) el registro de propiedad industrial, (ii) el Registro Nacional Automotor, y (iii)  los demás registros que así lo soliciten.    

Artículo 2.2.2.4.1.2. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se establecen las  siguientes definiciones:    

ACREEDOR GARANTIZADO: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo,  encargo fiduciario o entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir  bajo esa calidad los formularios de registro.    

BIENES EN GARANTÍA CON NÚMERO DE SERIE: Corresponden a los bienes identificados con un número de  serie o código alfanumérico permanentemente marcado o adherido a su parte  principal, tales como vehículos automotores, remolques, semirremolques, maquinaria  agrícola y de construcción autopropulsada, marcas y patentes.    

CUENTA DE USUARIO: Es el medio a través del cual los usuarios de la inscripción  tienen acceso al Registro de Garantías Mobiliarias.    

DIRECCIÓN: Corresponde a la dirección física y electrónica  consignada en los formularios de registro.    

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: Es el documento identificador único determinado para personas  naturales, jurídicas y otros que sean acreedores garantizados o garantes  nacionales o extranjeros, según se detalla en el artículo 2.2.2.4.1.20 del  presente decreto.    

FOLIO ELECTRÓNICO: Es el número único asignado por el Registro de Garantías  Mobiliarias a un formulario de inscripción inicial, permanentemente asociado a  este y a todo otro formulario conexo. El número de inscripción inicial deberá  consistir en la secuencia numérica que se adopte para el sistema de registro,  que al menos deberá tener dos (2) dígitos para indicar el día, dos (2) dígitos  para indicar el mes, cuatro (4) dígitos para indicar el año y siete (7) dígitos  para indicar el orden de recepción.    

FORMULARIOS DE REGISTRO: Son los formatos electrónicos del Registro de Garantías  Mobiliarias previamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, que contienen los campos en los cuales se consigna la información para  realizar la inscripción inicial, modificación, prórroga, transferencia,  ejecución, cancelación o restitución de una garantía mobiliaria.    

GRAVAMEN JUDICIAL: Es el acto que proviene de autoridad judicial o  administrativa competente, como por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en  el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la  medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación.  Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar  ordenada por la autoridad en los registros correspondientes.    

GRAVAMEN TRIBUTARIO: Es el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la  facultad de administrar y recaudar los tributos del orden nacional,  departamental, distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional  coactivo, cuya inscripción se realiza en el Registro de Garantías Mobiliarias  para efectos de oponibilidad y prelación.    

INFORMACIÓN REGISTRAL: Son los datos y demás documentos adjuntos contenidos en  los formularios de registro.    

INSCRIPCIÓN: Es la incorporación en el sistema de archivo de la  información consignada en los formularios de registro.    

MANUAL DE USUARIO: Es el manual informativo de las condiciones de uso del  Registro de Garantías Mobiliarias.    

MODIFICACIÓN: Es cualquier cambio en la información contenida en un  formulario previamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias al que  se refiera la modificación.    

REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: Es el sistema de archivo, de acceso público a la  información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través  de internet a la información contenida en los formularios de registro con el  propósito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se  encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta  de la información registral vigente relativa a las garantías mobiliarias.    

REGISTRO ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado por la Decisión número 486 de 2000 de  la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha  regulación el registro de la garantía en la Superintendencia de Industria y  Comercio es constitutivo del derecho de garantía.    

SISTEMA DE ARCHIVO: Es la información registral, clasificada y organizada,  contenida en todos los formularios que se almacenen en el Registro de Garantías  Mobiliarias.    

Artículo 2.2.2.4.1.3. Funciones del Registro de Garantías  Mobiliarias. El Registro  de Garantías Mobiliarias se llevará por Confecámaras y cumplirá las siguientes  funciones:    

1. Disponer para el acceso del público la  información vigente de las garantías mobiliarias inscritas en el Registro de  Garantías Mobiliarias.    

2. Ofrecer acceso público de sus servicios  a través de Internet, así como los servicios de consulta y comunicación con los  registros especiales y otros registros, de conformidad con lo dispuesto en este  capítulo.    

3. Rechazar automáticamente y dar a conocer  los motivos del rechazo de la inscripción de alguno de los formularios de  registro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.    

4. Incorporar en el sistema de archivo la  información contenida en los formularios presentados al Registro de Garantías  Mobiliarias y consignar la fecha y hora de cada inscripción. El Registro de  Garantías Mobiliarias capturará la identidad de la persona que efectúe la  inscripción.    

5. Asignar el número de folio electrónico  de inscripción inicial y los números de inscripción relacionados con este.    

6. Organizar la información consignada en  el sistema de archivo, como un registro de naturaleza personal, en función de  la identificación del garante.    

7. Garantizar la integridad de la información  consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias y prevenir cualquier falla  en el sistema que afecte sus servicios.    

8. Proveer a través de internet las  certificaciones y copias.    

9. Conservar toda la información para  mantener un registro histórico de las inscripciones de las garantías  mobiliarias, que permita su recuperación de conformidad con lo establecido en  el artículo 2.2.2.4.1.15 de este decreto.    

10. Disponer de mecanismos de pago por  internet de los derechos de registro.    

11. Asegurar el cumplimiento de los  derechos al hábeas data, estableciendo los mecanismos necesarios para ello.    

Artículo 2.2.2.4.1.4. Acceso al Registro de Garantías Mobiliarias.  Todas las personas tendrán acceso a los  servicios del Registro de Garantías Mobiliarias referidos a la inscripción,  consulta y/o solicitud de certificaciones y copias, de conformidad con los  requisitos establecidos en la Ley 1676 de 2013, en el presente capítulo y en el manual de usuario. No  se exigirán o impondrán requisitos o restricciones adicionales.    

La presentación de los formularios de registro  será electrónica y estará disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos  los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.    

Cualquier persona, patrimonio autónomo o entidad podrá realizar  una consulta en la información registral vigente por medio de internet, la cual  se encontrará disponible veinticuatro (24) horas al día, todos los días de la  semana, incluyendo fines de semana y días festivos.    

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá  prevenir cualquier falla en el sistema que afecte el acceso a sus servicios.    

Las consultas al sistema de archivo, que  contiene la información registral vigente, se realizarán por medio de internet.    

Artículo 2.2.2.4.1.5. Creación de cuenta de usuario. Para acceder a los servicios de inscripción se deberá  crear una cuenta de usuario de conformidad con el siguiente procedimiento:    

El acreedor garantizado proveerá al  Registro de Garantías Mobiliarias como mínimo los siguientes datos: Tipo de  usuario, tipo de documento de identificación, número de documento de  identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número  de celular o teléfono fijo, domicilio y datos del administrador o  administradores de la cuenta de usuario.    

El sistema validará que ese número de documento  de identificación no haya sido previamente registrado y de estarlo indicará que  ya existe.    

El Sistema del Registro de Garantías  Mobiliarias se interconectará con un sistema de verificación de identidad  enviando los datos capturados y utilizará los medios adecuados para verificar  la identidad del usuario. Confirmada su identidad, el sistema le solicitará una  clave y la reconfirmación de la misma.    

El procedimiento de verificación de la identidad  del usuario estará descrito en el manual de usuario que expedirá Confecámaras y  que hará parte de las condiciones de uso del Sistema del Registro de Garantías  Mobiliarias. La violación a las condiciones de uso dará lugar a la aplicación  por parte del Registro de Garantías Mobiliarias de las sanciones contractuales  previstas en el manual de usuario.    

Artículo 2.2.2.4.1.6. Requisitos de inscripción. Todo acreedor garantizado o quien este autorice en  calidad de administrador de la cuenta de usuario, para efectos de la  inscripción de un formulario, deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Haber creado una cuenta de usuario.    

2. Haber diligenciado los formularios de  registro, y    

3. Haber realizado el pago de los derechos  de registro.    

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá  informar automáticamente el motivo por el cual niega la inscripción al momento  de rechazo del formulario de registro, de conformidad con los artículos 2.2.2.4.1.8  y 2.2.2.4.1.9 del presente decreto.    

Corresponde al acreedor garantizado o al  administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripción de todos los  formularios establecidos en la Ley 1676 de 2013 y será el único responsable de la información allí  contenida, sin perjuicio de las facultades otorgadas a los notarios y a la  Superintendencia de Sociedades.    

En los términos del parágrafo del artículo  14 y de los artículos 40 y 48 de la Ley 1676 de 2013, la suscripción del contrato, de alguna de sus  modificaciones o de algún documento mediante el cual se autorice la inscripción  o se modifique la autorización previamente otorgada, habilita al acreedor  garantizado para la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de  Garantías Mobiliarias, quien así lo manifestará, bajo la gravedad del  juramento; en el campo diseñado para ello en el formulario correspondiente.    

El Registro de Garantías Mobiliarias no  verificará la existencia de la autorización para la presentación de los  formularios de registro.    

El acuerdo del titular de una cuenta de  usuario principal para el establecimiento de subcuentas de usuario constituye  la autorización para la inscripción de los formularios de registro a su nombre  y cuenta. La presentación de un formulario de registro por el administrador de  la cuenta de usuario se considerará presentada por el titular de la misma.    

Parágrafo. Se entenderá que una persona actúa como acreedor  garantizado cuando, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo  48 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias  precede a la suscripción del contrato de garantía.    

También tendrá acceso al Registro de  Garantías Mobiliarias la Superintendencia de Sociedades en el evento previsto  en el artículo 2.2.2.4.1.28 de este decreto.    

Artículo 2.2.2.4.1.7. Funciones de inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias tendrá las  siguientes funciones en lo referente a la inscripción:    

1. Asignar el número de folio electrónico y  fecha de inscripción inicial de manera automática incluyendo año, mes, día,  hora, minuto y segundo.    

2. Mantener información sobre la identidad  del autor de la inscripción.    

3. Proceder a la inscripción de los formularios  de registro sin exigir prueba de la existencia de la autorización de que trata  el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1676 de 2013.    

4. Verificar automáticamente que cada uno  de los campos obligatorios de los formularios de inscripción estén  diligenciados y que los documentos que deban adjuntarse a los formularios de  inscripción, cuando corresponda, estén adjuntos sin que ello implique  verificación alguna de su contenido.    

5. Incorporar la información tal como la  reciba por parte del usuario que realiza la inscripción. El Registro de  Garantías Mobiliarias no podrá alterar, adicionar, abreviar o sustituir la  información registral que reciba.    

El Registro de Garantías Mobiliarias no  verificará ni exigirá que se demuestre la exactitud de la información registral  presentada en los formularios de registro o en los anexos.    

No es función del Registro de Garantías  Mobiliarias velar por que la información incorporada en los formularios de  registro sea completa, precisa, correcta o legalmente suficiente, ni efectuará  ningún examen o calificación registral de su contenido o de los documentos  anexos a los formularios de registro.    

Artículo 2.2.2.4.1.8. Rechazo automático de una solicitud de  inscripción de un formulario de registro. El Registro de Garantías Mobiliarias rechazará  automáticamente la solicitud de inscripción únicamente cuando:    

1. No se haya incorporado información en  cada uno de los campos obligatorios de los formularios de Registro de Garantías  Mobiliarias o no se hayan adjuntado los documentos obligatorios, según lo  dispuesto en el presente capítulo.    

2. Los derechos de registro no hayan sido  pagados.    

3. Tratándose de un formulario de registro  de prórroga o de cancelación de la inscripción de la garantía, este haya sido  presentado una vez vencido el plazo de vigencia de la garantía.    

4. Tratándose de un formulario de  modificación que elimine a un garante o a un acreedor garantizado cuando sea el  único garante o el único acreedor garantizado en dicha inscripción.    

5. El formulario de registro de cualquier  acto de modificación, prórroga, cancelación, ejecución, transferencia o  restitución, no identifique el número de folio electrónico o cuando suministre  un número de folio electrónico que no existe en el sistema de archivo de la  información registral vigente.    

6. El formulario de registro de  inscripción, modificación, cancelación o ejecución no lleva adjunta la orden  judicial o administrativa o la protocolización notarial, según lo dispuesto en  el presente capítulo.    

7. El formulario de registro de ejecución  no cumple con los requisitos establecidos en los literales d) y e) del numeral  3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.    

El Registro de Garantías Mobiliarias  informará automáticamente los motivos de rechazo de la inscripción,  circunstancia que no implicará calificación registral alguna y por ser un acto  de trámite no será objeto de recurso alguno.    

Artículo 2.2.2.4.1.9. Acceso a los servicios de consulta. Toda persona podrá consultar la información registral  vigente en el sistema de archivo del Registro de Garantías Mobiliarias. Si el  Registro de Garantías Mobiliarias niega el acceso a los servicios de consulta,  informará automáticamente los motivos.    

Artículo 2.2.2.4.1.10. Inscripción de un formulario de registro y  validez. La información  registral deberá presentarse electrónicamente al Registro de Garantías  Mobiliarias a través de los formularios de registro correspondientes.    

La inscripción de los formularios de registro  será válida a partir de la fecha y hora en que el formulario sea incorporado  electrónicamente al sistema de archivo y quede disponible para consulta.    

El Registro de Garantías Mobiliarias  incorporará al sistema de archivo la constancia de la fecha y hora en que la  información contenida en el formulario de inscripción inicial o de modificación  se incorpore al sistema de archivo. La incorporación al sistema de archivo y la  organización de la información se hará inmediatamente y en el orden en que sean  incorporados los formularios electrónicamente.    

Artículo 2.2.2.4.1.11. Vigencia de una inscripción y prórroga.  De conformidad con lo establecido en el  artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias  tendrá vigencia hasta:    

1. Por el plazo establecido por las partes,  caso en el cual este plazo deberá especificarse en el formulario de inscripción  inicial.    

2. Por el plazo establecido por las partes  como prórroga de la inscripción inicial, caso en el cual esta prórroga deberá  especificarse en un formulario de modificación en cualquier momento antes de la  expiración de la vigencia establecida en el formulario de inscripción inicial,  por periodos de hasta tres (3) años. La prórroga se contará a partir de la  fecha en que el plazo establecido en el formulario de registro de inscripción  inicial hubiese vencido.    

3. Por un plazo de cinco (5) años en el  evento de no especificarse en el formulario de inscripción inicial. El plazo en  mención puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes.    

Artículo 2.2.2.4.1.12. Momento en que podrá efectuarse la  inscripción de la garantía. Podrá  inscribirse una garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias  antes o después de la celebración del contrato de garantía de conformidad con  lo establecido en el parágrafo del artículo 14 y en el inciso 1° del artículo  48 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.1.13. Integridad del sistema de archivo. El Registro de Garantías Mobiliarias no modificará la  información consignada en el sistema de archivo. Tampoco restringirá del acceso  al público información del mismo salvo los casos expresamente previstos en este  capítulo. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proteger el sistema de  archivo contra pérdida o daños y deberá proveer mecanismos de copia de  seguridad que permitan su recuperación.    

Artículo 2.2.2.4.1.14. Copia de los formularios de registro. El Registro de Garantías Mobiliarias remitirá  automáticamente y por correo electrónico una copia de los formularios de  registro a cada acreedor garantizado y a cada garante a las direcciones  electrónicas consignadas en el formulario de inscripción. La copia incluirá la  fecha y hora en la que la inscripción adquirió validez y el número de folio  electrónico otorgado por el Registro de Garantías Mobiliarias.    

La dirección electrónica del garante  corresponderá a la más reciente con la que cuente el acreedor garantizado y que  este haya incluido en los formularios de registro.    

Cualquier modificación en esta dirección  deberá ser puesta en conocimiento por el garante al acreedor garantizado.    

Artículo 2.2.2.4.1.15. Archivo histórico del Registro de Garantías  Mobiliarias. El Registro  de Garantías Mobiliarias deberá conservar la información histórica del sistema  de archivo. Dicha información estará disponible para la consulta de las  autoridades administrativas y judiciales cuando ellas lo requieran.    

Artículo 2.2.2.4.1.16. Idioma de los formularios de registro.  La información contenida en los formularios  de registro deberá diligenciarse en idioma español. Por su parte, los  formularios de registro deberán estar disponibles tanto en idioma inglés como  en español.    

Artículo 2.2.2.4.1.17. Información  del formulario de inscripción inicial. El  formulario de inscripción inicial de la garantía mobiliaria, de conformidad con  los artículos 41 de la Ley 1676 de 2013,  deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre, identificación y dirección  física y electrónica del garante y del acreedor garantizado.    

Se deberá indicar en la casilla  correspondiente el número y tipo de documento de identificación.    

La dirección electrónica será la que haya  proveído el garante al acreedor garantizado como dirección de notificación  electrónica y la dirección física será la que corresponda a su domicilio o al  asiento principal de los negocios.    

Cuando el garante, bien sea persona natural,  jurídica o patrimonio autónomo, esté tramitando un procedimiento concursal o de  insolvencia, en la identificación del formulario de inscripción inicial se hará  constar esa situación y deberá incluirse el nombre del administrador de la  insolvencia, ya sea un promotor, liquidador o interventor.    

Cuando exista más de un garante otorgando  una garantía sobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes deben  identificarse separadamente en el formulario e inscribirse separadamente en el  registro de cada garante.    

2. Descripción de los bienes dados en  garantía, que puede ser genérica o específica.    

3. En el caso de registro de gravámenes  surgidos por ministerio de la ley, se deberá especificar si el gravamen es  judicial o tributario.    

4. El monto máximo de la obligación  garantizada o el monto máximo cubierto por la garantía. Cuando existan  pluralidad de acreedores podrán determinarse los porcentajes de participación  correspondientes.    

Adicionalmente, el formulario de  inscripción inicial contendrá el plazo de vigencia de la inscripción si ha sido  determinado por las partes en el contrato de garantía o, en su defecto, será de  cinco (5) años, conforme a lo dispuesto por la Ley 1676 de 2013.    

Parágrafo. Las garantías mobiliarias que se hayan hecho oponibles  por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía, según  lo establece la Ley 1676 de 2013, podrán ser inscritas en el Registro de Garantías  Mobiliarias por el acreedor garantizado.    

Artículo 2.2.2.4.1.18. Inscripción de la garantía mobiliaria  prioritaria de adquisición. En  el caso de registro de una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición en el  formulario de inscripción inicial, el acreedor garantizado hará referencia al  carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo  22 de la Ley 1676 de 2013 y deberá incluir una descripción de los bienes gravados  por la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.1.19. Inscripción por efecto de la conversión de  una garantía mobiliaria. En el caso  de registro de una garantía mobiliaria por efecto de la conversión de una  garantía mobiliaria con tenencia o sin tenencia, el acreedor garantizado  diligenciará un formulario de inscripción inicial.    

Artículo 2.2.2.4.1.20. Identificación del garante y del acreedor  garantizado. Para la  identificación de la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, encargo  fiduciario, entidad gubernamental garante y del acreedor garantizado, deberá  incluirse en el formulario de inscripción inicial la siguiente información:    

Los nombres, los apellidos y el número de  identificación deberán diligenciarse separadamente en las casillas  correspondientes del formulario de inscripción inicial, de acuerdo con las  siguientes indicaciones:    

1. Persona natural nacional mayor de 18  años: Cédula de ciudadanía.    

2. Persona natural nacional menor de 18  años: Registro civil.    

3. Persona natural extranjero residente:  Cédula de extranjería.    

4. Persona natural extranjera no residente:  Pasaporte.    

5. Persona jurídica nacional, sucursales de  sociedades extranjeras o quien esté habilitado para ejercer una actividad  mercantil en Colombia, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad  gubernamental: NIT.    

6. Persona jurídica extranjera no  registrada en Colombia: Certificado de inscripción o existencia de la persona  jurídica expedido por la autoridad del Estado correspondiente.    

En el caso de los patrimonios autónomos y  encargos fiduciarios, el sistema permitirá un mecanismo de identificación  especial.    

Artículo 2.2.2.4.1.21. Descripción de los bienes dados en garantía.  La descripción de los bienes en garantía  estará contenida en el espacio previsto en el formulario de inscripción inicial  de manera que permita su identificación.    

La descripción podrá corresponder:    

1. A una descripción de bienes específicos  presentes y futuros en garantía.    

2. A una descripción genérica que  corresponda a un conjunto de bienes de una determinada categoría que puede  incluir la totalidad de los bienes presentes y futuros del garante  pertenecientes a esa categoría específica. Los bienes futuros serán los  adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción.    

3. A una descripción genérica de la  totalidad de los bienes del garante que incluirá todos los bienes presentes y  futuros. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia  de la inscripción.    

En el caso de registro de bienes inmuebles  por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que  se trate, así como el folio de matrícula inmobiliaria, el nombre,  identificación y dirección física y electrónica del propietario del inmueble en  donde estos se encuentren o se espera que se encuentren, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.    

Cuando se trate de bienes en garantía  identificados con número de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento  en el giro ordinario de los negocios del garante, el formulario de inscripción  inicial deberá contener la descripción del bien incluyendo la marca y el nombre  del fabricante y su número de serie. Además, en el caso de un vehículo  automotor el modelo y placa; en el caso de permisos, licencias, marcas,  patentes, derechos de autor, el nombre del emisor según aparezca en los mismos.    

Artículo 2.2.2.4.1.22. Información incorrecta o insuficiente respecto  de la identificación del garante que afecte la oponibilidad de la inscripción. La información incorrecta o insuficiente respecto del  número de identificación del garante que imposibilite la consulta implicará la  inoponibilidad de la inscripción. Cualquier otro tipo de error en la  identificación del garante no afectará la oponibilidad de la inscripción.    

La información incorrecta o insuficiente  que genere la inoponibilidad de la inscripción respecto de un garante no  afectará la oponibilidad de la inscripción de otros garantes suficientemente  identificados en el formulario de registro.    

Artículo 2.2.2.4.1.23. Modificación de la información. El acreedor garantizado podrá modificar la información  consignada en un formulario de inscripción inicial, mediante la inscripción de  un formulario de modificación.    

El formulario de modificación deberá  identificar el folio electrónico correspondiente al formulario de registro de  inscripción inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la  modificación.    

Si la modificación consiste en una cesión  de la garantía, la información registral deberá identificar al cedente y al  cesionario en la forma establecida en el presente capítulo. En caso de cesión  parcial, también, de ser el caso, deberán identificarse los bienes en garantía  sobre los cuales recae la cesión parcial.    

Una modificación que pretenda incorporar  bienes en garantía o añadir a un nuevo garante a la inscripción, será válida  respecto de los nuevos bienes en garantía y el garante adicionado, solamente a  partir de la hora y fecha de inscripción del formulario de registro de  modificación.    

Si la modificación ha sido ordenada por una  autoridad judicial a través del procedimiento para la modificación o  cancelación obligatorias previsto en el presente capítulo, al formulario de  modificación deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga la copia de  la orden judicial debidamente ejecutoriada.    

Artículo 2.2.2.4.1.24. Modificación global de la información de un  acreedor garantizado. El  acreedor garantizado incluido en múltiples formularios de registro inscritos,  puede modificar su propia información. Esta modificación afectará todos los  formularios previamente inscritos, mediante la inscripción de un único  formulario de modificación global que contendrá los datos de identificación del  acreedor garantizado susceptibles de modificación global. En este evento el  sistema solicitará automáticamente un mecanismo de reconfirmación.    

Artículo 2.2.2.4.1.25. Formulario de cancelación de la inscripción  de una garantía mobiliaria. En  el formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, el  acreedor garantizado deberá consignar el número de folio electrónico de  inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.    

Artículo 2.2.2.4.1.26. Modificación o cancelación obligatorias. El acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de  modificación o de cancelación según proceda cuando:    

1. La inscripción de un formulario de inscripción  inicial o de modificación no ha sido autorizada por el garante o no ha sido  autorizada en los términos descritos en el formulario, de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 14 o del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013 o cuando no se ha dado la autorización cuando el  registro precede el otorgamiento del contrato de garantía.    

2. La inscripción de un formulario de  inscripción inicial ha sido autorizada pero no se ha celebrado el contrato de  garantía o en caso de inscripción de una modificación, esta no ha sido  convenida.    

3. La información consignada en el  formulario resulta incorrecta o insuficiente frente a lo convenido y requiere  modificación.    

4. Todas las obligaciones garantizadas  estén completamente extinguidas.    

5. La ejecución se hubiere terminado en el  caso previsto en el artículo 72 de la Ley 1676 de 2013, con pago total de la obligación garantizada.    

6. Exista orden de cancelación del gravamen  judicial ejecutoriada proveniente de autoridad jurisdiccional o administrativa  competente.    

7. Salvo pacto en contrario, algunas  obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente  satisfechas y se deban retirar algunos bienes en garantía o cuando proceda la  rebaja del monto máximo de la obligación garantizada en los términos del  numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, por lo cual procede la modificación de la inscripción.    

8. Se haya procedido a la enajenación del bien  en garantía en el proceso de ejecución judicial o especial de la garantía.    

9. Se haya realizado el pago directo de que  trata el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.1.27. Procedimiento para la cancelación o  modificación obligatoria. En  caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación  o modificación en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 del  artículo anterior, el garante observará el procedimiento establecido en el  artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.    

Nota, artículo 2.2.2.4.1.27: Ver Sentencia C-85 de 2018.    

Artículo 2.2.2.4.1.28. Procedimiento para la modificación o  cancelación obligatorias ante autoridad administrativa. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la  obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los  numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.2.2.4.1.26 de este decreto, se seguirá el  siguiente procedimiento:    

1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado el  cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de modificación  o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de  comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el  formulario de inscripción inicial.    

2. Si pasados quince (15) días contados a  partir del día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral  anterior, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el  garante, este podrá presentar la solicitud de orden de modificación o  cancelación de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la  Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de sus facultades  administrativas y en el evento en que determine su procedencia, inscriba la  cancelación o modificación de la inscripción de la garantía e imponga las  sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del  acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en  cualquier momento.    

3. Aceptada la solicitud, la  Superintendencia de Sociedades inscribirá una alerta en el Registro de  Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá  en dicho registro hasta su culminación, momento en el cual esta  superintendencia cancelará la alerta.    

4. Del escrito contentivo de la solicitud  se dará traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin  de que controvierta los hechos en que se fundamenta la solicitud, aportando las  pruebas a que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días  siguientes, se adoptará la decisión pertinente.    

Parágrafo. Para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo,  la Superintendencia de Sociedades tendrá una cuenta de usuario.    

Nota, artículo 2.2.2.4.1.28: Ver Sentencia C-85 de 2018.    

Artículo 2.2.2.4.1.29. Reglas adicionales para la modificación o  cancelación de la inscripción. Para la modificación o cancelación de la inscripción de  la garantía por parte del acreedor garantizado se observarán las siguientes  reglas adicionales:    

1. Si la inscripción identifica a más de un  garante, y los requisitos del artículo referido a las causales de modificación  o cancelación obligatoria han sido satisfechos únicamente en relación a uno de  los garantes, dicho garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor  garantizado solicitándole que inscriba una modificación de la inscripción  inicial para eliminarlo de la misma, siempre que no se haya pactado solidaridad  entre los garantes.    

2. El garante no podrá requerir que se  cancele la inscripción respecto de otros garantes identificados en la  inscripción, a menos que se encuentre totalmente cancelada la obligación  garantizada según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.    

Nota, artículo 2.2.2.4.1.29: Ver Sentencia C-85 de 2018.    

Artículo 2.2.2.4.1.30. Formulario de registro de ejecución. Para efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y  pago de la garantía oponible mediante inscripción en el Registro de Garantías  Mobiliarias previsto en los artículos 60, 61 y 65 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario  de ejecución, incorporando la siguiente información:    

1. Identificación del número de folio  electrónico.    

2. Identificación del garante a quien se  dirige el aviso de ejecución.    

3. Identificación del acreedor garantizado  que pretende realizar la ejecución.    

4. Breve descripción del incumplimiento de  la obligación garantizada.    

5. Descripción de los bienes en garantía o  de la parte de los bienes en garantía sobre los cuales se pretende tramitar la  ejecución.    

6. Declaración del monto estimado que se  pretende ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los  gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.    

Para iniciar la ejecución de la garantía deberá  adjuntarse al formulario de registro de ejecución una copia del contrato de  garantía o una versión resumida del mismo firmada por el garante.    

El formulario de ejecución debidamente  diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias presta mérito  ejecutivo para iniciar el procedimiento y tendrá los efectos de notificación  del inicio de la ejecución.    

Parágrafo. Identificado el folio electrónico por parte del acreedor  garantizado, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá la información  asociada a ese folio electrónico en particular, a efecto de facilitar al  acreedor garantizado el diligenciamiento del formulario de ejecución.    

Artículo 2.2.2.4.1.31. Formulario de registro de terminación de la  ejecución. Sin perjuicio del  derecho del acreedor garantizado de inscribir un formulario de ejecución en  cualquier momento, deberá inscribir un formulario de registro de terminación de  la ejecución cuando:    

1. Se efectúe el pago total de la  obligación antes de la disposición de los bienes en garantía, así como de los  gastos incurridos en el proceso de ejecución.    

2. Se efectúe pago parcial de la obligación  mediando acuerdo de restablecimiento del plazo.    

3. Por cualquier evento que extinga la  obligación garantizada, como la compensación, condonación, confusión y los  demás previstos en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepción  relativa al pago por subrogación previsto en el artículo 1670 del Código Civil.    

4. Cuando se termine la ejecución de la  garantía.    

5. No se inicie el procedimiento de  ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del  formulario de ejecución.    

En los eventos previstos en los numerales  1, 2, 3 y 4 el acreedor garantizado deberá efectuar la inscripción de la  terminación de la ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago.    

En el evento en que el acreedor garantizado  no cumpla con la obligación mencionada en el inciso anterior, el garante podrá  solicitar su cumplimiento en los términos del 76 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.1.32. Formulario de restitución de tenencia por  mora. Para efecto de iniciar el procedimiento de  restitución de bienes muebles objeto de contrato de comodato precario derivado  de una fiducia en garantía que se ha hecho oponible por la inscripción en el  Registro de Garantías Mobiliarias, el acreedor garantizado deberá inscribir un  formulario de iniciación del proceso de restitución, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, incorporando la siguiente información:    

1. Identificación del número de folio  electrónico, del comodatario a quien se dirige el aviso de restitución y  acreedor garantizado y/o comodante que pretende iniciar el proceso de  restitución.    

2. Breve descripción del incumplimiento de  la obligación garantizada.    

3. Descripción de los bienes fideicomitidos  o la parte de los bienes sobre los cuales se pretende tramitar el proceso de  restitución.    

Deberá adjuntarse al formulario de  iniciación del proceso de restitución el contrato de fiducia con fines de  garantía o una versión resumida del mismo firmado por el garante.    

Artículo 2.2.2.4.1.33. Registro de garantías surgidas por  ministerio de la ley. Los  gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artículo 9° de la Ley 1676 de 2013, para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el Registro  de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada  de la autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal  que constituye el gravamen.    

Para el caso de los gravámenes judiciales o  tributarios, los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores  garantizados por la Ley 1676 de 2013 y, por este capítulo, serán ejercidos por el  beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional,  departamental, distrital o municipal, según corresponda, quienes deberán  efectuar el registro.    

Artículo 2.2.2.4.1.34. Registro de garantías mobiliarias sobre  bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de  los mismos. Las garantías  mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos  patrimoniales derivados de los mismos, se inscribirán ante la Superintendencia  de Industria y Comercio, o ante las demás autoridades encargadas de llevar ese  tipo de registros, a través de los formularios de inscripción, modificación,  ejecución, terminación de la ejecución y cancelación y seguirán las reglas  contenidas en el presente capítulo y en el procedimiento establecido por dicha  superintendencia para tal efecto.    

El Registro de Garantías Mobiliarias  permitirá la consulta en línea del registro de propiedad industrial, una vez  recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio,  según lo dispuesto en el artículo 11 y 36 de la Ley 1676 de 2013.    

Las garantías mobiliarias sobre otros  derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que no estén  sujetos a registro, se inscribirán y consultarán directamente en el Registro de  Garantías Mobiliarias.    

Artículo 2.2.2.4.1.35. Registro de garantías mobiliarias sobre  bienes sometidos a registros distintos del de propiedad industrial y del de  vehículos automotores. Las  garantías mobiliarias sobre bienes cuya transferencia de derechos debe ser  inscrita en los registros distintos del de propiedad industrial y de vehículos  automotores, se inscribirán exclusivamente en el Registro de Garantías  Mobiliarias a partir de su entrada en funcionamiento.    

El Registro de Garantías Mobiliarias proveerá  mecanismos de consulta respecto de la titularidad de los bienes inscritos en  los registros de que trata este artículo, cuando estos lo soliciten.    

Así mismo, el Registro de Garantías  Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta a estos registros sobre la  información vigente en él contenida, cuando estos lo soliciten.    

Al momento de la inscripción, modificación,  ejecución, restitución y cancelación de la garantía en el Registro de Garantías  Mobiliarias, este enviará automáticamente y por medios electrónicos la  información concerniente a dichas inscripciones a los registros que así lo  soliciten.    

Artículo 2.2.2.4.1.36. Registro de garantías mobiliarias sobre  vehículos automotores. La  inscripción de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores  matriculados se hará en el Registro Nacional Automotor siguiendo las reglas y  requerimientos de información establecidos en este decreto para el formulario  de inscripción inicial.    

El Registro Nacional Automotor dará aviso  al momento de la inscripción por medio electrónico al Registro de Garantías  Mobiliarias para la creación del folio electrónico y los demás efectos de la Ley 1676 de 2013. La inscripción de la modificación, de la ejecución, de  la restitución o de la cancelación de la garantía, se hará en el Registro de  Garantías Mobiliarias en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de  la Ley 1676 de 2013.    

El Registro de Garantías Mobiliarias  enviará automáticamente y por medios electrónicos, la información concerniente  a dichas inscripciones al Registro Nacional Automotor, salvo que dicha  modificación sea de aquellas descritas en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, caso en el cual la modificación deberá inscribirse en  el Registro Nacional Automotor.    

Para los efectos de verificación de los actos  de su competencia el organismo de tránsito al momento de la inscripción, deberá  consultar el Registro de Garantías Mobiliarias a través del Registro Nacional  de Tránsito (RUNT) o directamente.    

Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo definirán los procedimientos, desarrollos, requerimiento de  datos adicionales, entre ellos la determinación del tipo de bien, que deban ser  efectuados para garantizar la interoperabilidad de los dos registros y el  cumplimiento de las reglas y requerimientos de información para el formulario  de inscripción inicial y los necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en  el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006.    

Hasta tanto se definan dichos  procedimientos, desarrollos y requerimiento de datos adicionales, la  inscripción y cancelación de las garantías mobiliarias sobre vehículos  automotores continuará efectuándose en el Registro Nacional Automotor.    

Lo anterior, sin perjuicio de la inscripción inicial, la  inscripción de modificación, ejecución, de restitución y cancelación de la  garantía que debe realizar el acreedor garantizado en el Registro de Garantías  Mobiliarias para efecto de establecer su oponibilidad, prelación y de permitir  la utilización de los mecanismos de ejecución de que trata la Ley 1676 de 2013 en  aplicación de los artículos 82, 84 y 91 de dicha ley.    

Artículo 2.2.2.4.1.37. Criterios de consulta. La consulta en el sistema de archivo que contiene la  información registral vigente se hará por el número de identificación del  garante según lo dispuesto en este capítulo. Adicionalmente, el Registro de  Garantías Mobiliarias podrá ofrecer la consulta por el nombre del garante o por  el número de serie, siempre y cuando el bien en garantía haya sido descrito con  un número de serie.    

Artículo 2.2.2.4.1.38. Resultado de la consulta. El resultado de la consulta deberá indicar la fecha y la  hora en que se efectuó la consulta y deberá consignar la información de que  trata el artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.    

El Registro de Garantías Mobiliarias  informará automáticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno  de los criterios de consulta utilizado por el usuario previstos en el artículo  anterior.    

Cuando el criterio utilizado ha sido el  nombre del garante, para efecto de facilitar la consulta, el Registro de  Garantías Mobiliarias informará automáticamente al usuario los resultados  aproximados o que coincidan parcialmente con este.    

El usuario podrá solicitar al Registro de  Garantías Mobiliarias certificaciones sobre los datos que resulten de su  consulta, ya sea en papel o en forma de mensajes de datos. Las certificaciones  en papel serán impresas por el usuario de la consulta.    

El usuario también podrá solicitar copia de  los formularios y de los documentos que según este capítulo se hayan adjuntado  a los formularios de registro, los cuales serán impresos por el usuario.    

Artículo 2.2.2.4.1.39. Estructura administrativa del Registro de  Garantías Mobiliarias.  Confecámaras determinará la estructura administrativa responsable del Registro  de Garantías Mobiliarias.    

Artículo 2.2.2.4.1.40. Derechos de registro y formularios de  registro. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los formularios  de registro y los derechos a favor de Confecámaras por concepto de las  inscripciones correspondientes a Inscripción inicial, modificación,  modificación global, ejecución, terminación de la ejecución, cancelación y  restitución, así como por los certificados, las copias y los servicios de  comunicación con los registros especiales definidos en el artículo 8° de la Ley 1676 de 2013.    

Las consultas al sistema de archivo, que  contiene la información registral vigente se realizarán por medio de internet  sin costo alguno.    

Confecámaras determinará los medios de pago  a través de los cuales los usuarios podrán cancelar los derechos de registro  establecidos en el presente artículo.    

Los actos del Registro de Garantías  Mobiliarias constituyen actos de trámite y en consecuencia no podrán ser objeto  de recurso alguno.    

El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo podrá incluir en los formularios la solicitud de datos referidos a  información exclusivamente para fines de implementación, impacto y seguimiento  de política pública relacionada con el acceso al crédito y a las garantías  mobiliarias. Los datos y reportes estarán disponibles para las mediciones que  elaboren las entidades del Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Confecámaras presentará al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de derechos de  registro, de los formularios de registro y del manual de usuario. La  Superintendencia de Sociedades supervisará el funcionamiento del Registro de  Garantías Mobiliarias y el cumplimiento de sus funciones y las que corresponden  al administrador del mismo.    

Nota, artículo 2.2.2.4.1.40: Ver Resolución  1 de 2015, M. de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2.2.2.4.1.41. Registro de Garantías Mobiliarias  Constituidas antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013. Para efecto de la aplicación de los artículos 49 y 85 de  la Ley 1676 de 2013 respecto de la prelación de las garantías mobiliarias  constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicarán las  siguientes reglas:    

1. Para las garantías mobiliarias  constituidas con anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelación contra  otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el  Registro de Garantías Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará  determinada por la fecha y hora que en su momento se dio por su inscripción en  los registros anteriores. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario  de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el  Registro de Garantías Mobiliarias.    

2. Para las garantías mobiliarias  constituidas antes del 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la obligación  de registrarse, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías  mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias, estará  determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta fecha y  hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado  al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

En los casos enunciados en los numerales 1  y 2 de este artículo, el derecho de prelación de que trata la Ley 1676 de 2013, surgirá únicamente para los acreedores garantizados que  hubieran efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes  del 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de  la Ley 1676 de 2013 y en este capítulo.    

Si la garantía mobiliaria constituida con  anterioridad al 20 de febrero de 2014, es una garantía mobiliaria prioritaria  de adquisición según la definición de los artículos 8° y 54 de dicha ley, el  acreedor garantizado deberá hacer referencia al carácter especial de la  garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.18., de este  decreto.    

Así mismo, el beneficiario de la garantía  mobiliaria prioritaria de adquisición sobre bienes de inventario, deberá  notificar a los acreedores precedentes una vez realizado el registro de la  garantía mobiliaria constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en los términos del inciso 2° del artículo 22 de la  misma.    

En los eventos descritos anteriormente, en  los que no se haya hecho la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias  antes del 20 de agosto de 2014, su prelación estará determinada según las  reglas previstas en el Título V de dicha ley.    

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá  proveer en el formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias  constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, como mínimo un campo que permita la consignación de la  fecha de celebración del contrato, pacto o cláusula que dio origen a la  garantía, o la fecha de inscripción en los registros anteriores, y al cual  deberá adjuntarse una versión resumida del contrato o prueba de la inscripción  en el registro anterior.    

Parágrafo 1°. Para efecto de la aplicación de las reglas referidas a la  prelación en los procesos de insolvencia de que tratan los artículos 50, 51 y  52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garantías mobiliarias constituidas y  efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados debieron haber efectuado su  inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de  2014.    

Parágrafo 2°. Confecámaras podrá celebrar convenios con los acreedores garantizados  con el objeto de facilitar la inscripción de las garantías mobiliarias  constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013.    

SECCIÓN 2    

MECANISMOS DE EJECUCIÓN INDIVIDUAL Y  CONCURSAL DE LA LEY 1676 DE 2013 Y DE LA LEY 1116 DE 2006    

Artículo 2.2.2.4.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar los  mecanismos de ejecución individual sobre las garantías otorgadas sobre los  bienes de que trata la Ley 1676 de 2013, así como las ejecuciones sobre las garantías reales, en  el marco de los procesos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.4.2.2. Definiciones. Para efectos de la presente sección se establecen las  siguientes definiciones:    

Acreedor garantizado concurrente: Aquel acreedor que reclame un derecho sobre un mismo bien  en garantía, se encuentre o no en el mismo grado de prelación. Su prelación se  definirá conforme a las reglas de la Ley 1676 de 2013.    

Bienes sujetos a registro: Son aquellos cuya transferencia de la propiedad está  sujeta a inscripción en un registro.    

Bienes necesarios: Para los efectos de la aplicación de los artículos 50 y  51 de la Ley 1676 de 2013, se entenderá que son bienes necesarios para el  desarrollo de la actividad económica de la empresa los reportados por el deudor  como aquellos sin los cuales la empresa no puede llevar a cabo de manera  adecuada y eficiente la producción, transformación, circulación, administración  o custodia de bienes, o los necesarios para la prestación de sus servicios.    

Depreciación: Para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se entenderá como la reducción del valor de un bien  material por efecto del desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la  obsolescencia, según el mecanismo de valoración previsto por las partes en el  contrato, o en su defecto por el avalúo presentado ante el juez del concurso.  Este concepto de depreciación también aplicará a los bienes perecederos.    

Entidad autorizada: Son los notarios y cámaras de comercio, entidades  competentes para tramitar la ejecución especial de la garantía. Las cámaras de  comercio conocerán este mecanismo de ejecución especial a través de los centros  de conciliación, si los tuvieren, o directamente en caso contrario. Los  notarios prestarán el servicio a través de las notarías.    

Expensas: Serán únicamente las relacionadas con comunicaciones,  gastos secretariales e inscripción de los formularios del Registro de Garantías  Mobiliarias.    

Garantía mobiliaria prioritaria de  adquisición: Para efectos de la aplicación de los  artículos 8°, 22 y 54 de la Ley 1676 de 2013, la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición es  una garantía privilegiada sobre bienes muebles específicos, otorgada a favor de  un acreedor cuyo préstamo financia directamente su adquisición, presente o  futura, aun cuando dichos bienes pertenezcan a una categoría de bienes previamente  gravados, tales como los inventarios, y que se extiende exclusivamente a los  bienes muebles específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles,  siempre que el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en  el artículo 22 de la mencionada ley, aun cuando esta garantía mobiliaria  prioritaria de adquisición se haya hecho oponible con posterioridad a la  garantía anterior sobre bienes genéricos que comprenden el bien por adquirir.    

Monto estimado de la obligación  garantizada: Es la liquidación del crédito declarada por  el acreedor garantizado y contenida en el formulario registral de ejecución.  Adicionalmente, en el campo dispuesto para ello en el mencionado formulario, se  discriminarán los componentes de la obligación previstos en el artículo 7° de  la Ley 1676 de 2013. Culminado el pago directo o el proceso de ejecución  especial de la garantía, cualquier discusión sobre montos diferentes a los  señalados en el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ser debatida a través  de los mecanismos alternativos de solución de controversias o por medio de un  proceso declarativo.    

Artículo 2.2.2.4.2.3. Mecanismo de ejecución por pago directo. Cuando el acreedor garantizado, en el evento del incumplimiento  de la obligación garantizada ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, deberá:    

1. Inscribir el formulario de ejecución en  el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos del artículo 2.2.2.4.1.30,  cuando la garantía se hubiera hecho oponible a través del Registro de Garantías  Mobiliarias.    

Avisar a través del medio pactado para el  efecto o mediante correo electrónico, al deudor y al garante acerca de la  ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior.    

El aviso y la inscripción del formulario  registral de ejecución tendrán los efectos de notificación previstos en el  numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.    

El acreedor garantizado consultará el  Registro de Garantías Mobiliarias a efecto de verificar la existencia de otros acreedores  garantizados inscritos sobre el mismo bien y su prelación y, en desarrollo del  procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, les remitirá, dentro de los cinco (5) días siguientes a  la inscripción del formulario registral de ejecución, una copia de dicho  formulario para que comparezcan y se manifiesten acerca del monto de la  obligación a su favor.    

2. En caso de que el acreedor garantizado  no ostente la tenencia del bien en garantía, procederá a aprehenderlo de  conformidad con lo pactado. Cuando no se hubiere pactado o no sea posible dar  cumplimiento al procedimiento de aprehensión del bien en garantía, el acreedor  garantizado podrá solicitar la entrega voluntaria del bien por parte del  garante, mediante comunicación dirigida a la dirección electrónica según conste  en el Registro de Garantías Mobiliarias. Si pasados cinco (5) días contados a  partir de la solicitud el garante no hace entrega voluntaria del bien al  acreedor garantizado, este último podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional  competente la aprehensión y entrega del bien sin que medie proceso o trámite  diferente al dispuesto en esta sección frente a aprehensión y entrega.    

3. Una vez el bien en garantía esté en  poder del acreedor garantizado, se seguirá el procedimiento señalado en los  artículos de esta sección para efectos de la realización del avalúo.    

4. Designado el perito avaluador,  la Superintendencia de Sociedades se lo comunicará por correo electrónico y  fijará, en el caso en que las partes no lo hayan hecho en el contrato, un  término razonable para presentación del avalúo.    

5. Acreditado el pago del avalúo por parte  del acreedor garantizado al perito avaluador, este  último entregará el dictamen a las partes, para que en el término de cinco (5)  días presenten las observaciones frente al avalúo, remitiendo copia de las  mismas a la contraparte, quien a su vez podrá presentar comentarios frente a  las observaciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del  término anterior.    

Cuando no se presenten observaciones por  parte del garante o del acreedor garantizado, el perito avaluador  entregará el avalúo definitivo a las partes.    

De haberse presentado observaciones el  perito las evaluará, así como los comentarios que frente a las mismas presente  la contraparte dentro de los diez (10) días siguientes. Vencido el término  anterior, el perito avaluador entregará el avalúo  definitivo a las partes.    

De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 3 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el avalúo será obligatorio para el garante y para el  acreedor garantizado.    

En caso de que exista controversia sobre el  valor del avalúo, dado su carácter obligatorio entre las partes, una vez  apropiado el bien en garantía y finalizado el procedimiento de pago directo, el  interesado podrá acudir al trámite previsto en el parágrafo del artículo 66 de  la Ley 1676 de 2013, sin que el resultado de dicho trámite afecte el pago  directo.    

6. Si el avalúo del bien en garantía es inferior  al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado se pagará con el  bien en garantía y podrá realizar el cobro correspondiente por el saldo  insoluto.    

7. Si el avalúo del bien dado en garantía es  superior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado  procederá a constituir en el Banco Agrario el o los depósitos judiciales a  nombre del siguiente acreedor inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias,  quien a su vez agotará el mismo procedimiento si existieren otros acreedores.  La constitución de dichos depósitos deberá realizarse en un término de cinco  (5) días, contados a partir del pago directo.    

En caso de que el acreedor garantizado de  primer grado opte por acudir al mecanismo de ejecución por pago directo y uno o  varios de los demás acreedores garantizados hubieren iniciado proceso de  ejecución judicial, se realizará el pago del remanente que existiere una vez  realizado el pago directo, mediante depósito judicial, y el juez de dicho  proceso procederá a entregar el remanente a los demás acreedores garantizados,  en el orden de prelación.    

En caso que no haya otro acreedor  concurrente, se constituirá depósito judicial a favor del garante.    

8. El acreedor garantizado deberá conservar  los soportes que respalden los cobros por los costos, gastos y demás conceptos  de que trata el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.    

9. Culminado el procedimiento de pago  directo, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de terminación  de la ejecución, modificación o cancelación de la inscripción, cuando  corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto.    

10. El acreedor garantizado adquirirá la  propiedad del bien mueble en garantía con la apropiación del mismo cuando la  transferencia no esté sujeta a registro.    

11. Tratándose de bienes muebles cuya  transferencia de dominio esté sujeta a registros especiales, el acreedor  garantizado adquirirá la propiedad del bien en garantía mobiliaria con la  inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente,  acompañándola de copia del contrato de garantía, del formulario registral de  ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de  apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado  manifieste haber culminado el proceso de pago directo.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de la aplicación del artículo 59 de la Ley 1676 de 2013 y tratándose de bienes inmuebles, el acreedor  garantizado adquirirá la propiedad del bien con la inscripción de la  transferencia en el registro de propiedad correspondiente, por medio de  escritura pública, en la que se protocolizará la copia del contrato de garantía  y del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el  ejercicio del derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que  el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.    

Todo acto o negocio jurídico relacionado  con inmuebles, que implique su transferencia, transmisión, mutación,  constitución o levantamiento de gravámenes o limitación del dominio, deberá  solemnizarse por escritura pública.    

Parágrafo 2°. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones  garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.    

Si el acreedor garantizado que inicia la  ejecución de la garantía a través del mecanismo de pago directo no se encuentra  en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía deberá pagar  el importe de la obligación u obligaciones garantizadas al acreedor o a los  acreedores que le anteceden en el orden de prelación, subrogándose en los  derechos del acreedor o acreedores garantizados de grado superior, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1676 de 2013.    

Parágrafo 3°. A los negocios fiduciarios con fines de garantía, ya sea  que se trate de negocios propiamente en garantía o de negocios de fuente de  pago, se le aplicarán los mecanismos de pago establecidos en el respectivo  contrato.    

Artículo 2.2.2.4.2.4. Inscripción de la ejecución especial de la  garantía. De conformidad con lo  dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, exigible o incumplida la obligación garantizada, el  acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución especial de la garantía  mediante la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias del formulario  registral de ejecución, de haber sido oponible la garantía a través de la  inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. Inscrito el formulario de  ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán  exigibles.    

De conformidad con lo establecido en el  parágrafo 1° del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, a partir de la inscripción del formulario registral de  ejecución o del aviso del inicio de la ejecución, se suspende para el garante  el derecho de enajenación de los bienes en garantía, sin perjuicio de lo  pactado entre las partes con anterioridad.    

Si pasados treinta (30) días de efectuada  la inscripción del formulario registral de ejecución no se inicia el  procedimiento de ejecución especial de la garantía, el garante podrá solicitar  al acreedor garantizado la cancelación de la inscripción de dicho formulario.    

En el evento en que el acreedor garantizado  no cumpla con esta obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.2.2.4.1.31., el garante podrá solicitar su cumplimiento aplicando el  procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.4.2.5. Solicitud de inicio del procedimiento de  ejecución especial de la garantía. El acreedor garantizado podrá solicitar el inicio del  procedimiento de ejecución especial de la garantía ante la entidad autorizada  que se haya convenido, o en ausencia de tal estipulación, a su elección, ante  el notario o ante los centros de conciliación de las cámaras de comercio del  domicilio del deudor garante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  64 y 65, numeral 1, de la Ley 1676 de 2013.    

La solicitud de la ejecución especial de la  garantía contendrá:    

1. El nombre de la entidad autorizada ante  quien se dirige la solicitud.    

2. La definición de la causal que determina  la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1676 de 2013.    

3. La determinación de la autoridad  jurisdiccional competente que tramitará las oposiciones en caso de que estas se  presenten. De conformidad con lo pactado, la autoridad jurisdiccional podrá ser  el juez civil competente, la Superintendencia de Sociedades o, en caso de  existir pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013.    

4. La solicitud de enajenación o la  determinación respecto de la apropiación del bien en garantía.    

5. Breve explicación del incumplimiento por  parte del deudor y descripción de los bienes en garantía o la parte de esos  bienes en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende tramitar  la ejecución.    

6. Declaración del monto estimado que se  pretende ejecutar, incluido el valor de la obligación garantizada, más los  gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013. Lo anterior, cuando el acreedor garantizado sea el  tenedor del bien o tenga un derecho legal de retención sobre el bien y por  tanto no se haya hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías  Mobiliarias.    

7. Manifestación sobre la inexistencia de  otro procedimiento o proceso en curso.    

8. Solicitud de envío al deudor garante de  una copia del formulario registral de ejecución actualizado donde conste la  entidad autorizada ante la que se inició el procedimiento de ejecución especial  y el monto estimado de la obligación garantizada de que trata el artículo  2.2.2.4.2.2. de este decreto, salvo que se haya convenido el aviso directo de  que trata el inciso segundo del numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.    

Parágrafo. Cuando no se haya pactado mecanismo especial de enajenación  o de apropiación o se haya guardado silencio en el contrato de garantía, se  aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.6. Anexos de la solicitud. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá  acompañarse de los siguientes documentos:    

1. Copia del formulario de ejecución de que  trata el artículo 2.2.2.4.1.30., cuando se hubiere hecho oponible la garantía a  través del Registro de Garantías Mobiliarias.    

Si la garantía se hizo oponible por un  mecanismo distinto a la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias,  copia del documento que contenga la misma información del formulario registral  en mención.    

2. Copia simple del contrato de garantía o  de sus modificaciones o acuerdos posteriores en donde conste el pacto o la  cláusula correspondiente que le habilita para el inicio del procedimiento de  ejecución especial de la garantía, cuando corresponda.    

3. Prueba de la existencia del hecho que da  lugar al derecho legal de retención a favor del acreedor garantizado, o  manifestación escrita en la que conste la causal de ejecución especial, en el  evento que sea diferente al pacto o al derecho legal de retención, cuando  corresponda.    

4. Copia simple del contrato o título en  donde conste la obligación garantizada, cuando se trate de un documento  distinto de aquel donde se constituyó la garantía mobiliaria.    

5. Comprobante del pago de las tarifas y  expensas autorizadas.    

Artículo 2.2.2.4.2.7. Requerimiento escrito para iniciar el  procedimiento de ejecución especial. El acreedor al que se le haya incumplido una obligación  garantizada, sobre la cual no se hubiera pactado el mecanismo de ejecución  especial de la garantía, podrá requerir por escrito al deudor a efecto de  acordar con él la procedencia de dicho procedimiento, según lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.    

Pasado el término de diez (10) días sin  haberse acordado la procedencia de la ejecución especial operará el mecanismo  de ejecución judicial.    

Artículo 2.2.2.4.2.8. Procedencia de la ejecución especial en  garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013. Cuando la garantía mobiliaria se hubiere constituido  previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 y se hubiera efectuado su inscripción en el Registro de  Garantías Mobiliarias en los términos previstos en el artículo 2.2.2.4.1.41.,  ante el incumplimiento de la obligación garantizada , el acreedor garantizado  podrá requerir por escrito al deudor para acordar con él la procedencia de la  ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.9. Aceptación e inicio del procedimiento de  ejecución especial. Dentro de  los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad  autorizada, una vez verificados los requisitos y documentos de que tratan los  artículos 2.2.2.4.2.5., y 2.2.2.4.2.6., dará inicio al procedimiento de  ejecución especial de la garantía mediante acta de inicio de la ejecución  especial que dará cuenta de la fecha de inicio del procedimiento y del  contenido de la solicitud.    

Si la solicitud no cumple con alguna de las  exigencias requeridas en este capítulo, la entidad autorizada requerirá al  acreedor al correo electrónico que consta en el formulario de ejecución, para  que dentro de los cinco (5) días siguientes proceda a subsanarla. Si dentro del  plazo otorgado el acreedor garantizado no subsana los defectos de la solicitud,  esta se entenderá desistida.    

Aceptada la solicitud, la entidad  autorizada abrirá un expediente que quedará a disposición de las partes del  procedimiento.    

A su vez, el acreedor garantizado deberá  actualizar el formulario registral de ejecución con la información sobre el  inicio del procedimiento cuando se haya inscrito la ejecución en el Registro de  Garantías Mobiliarias. La entidad autorizada o el acreedor garantizado, según  lo pactado, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá copia simple del  acta de inicio del procedimiento que corresponderá al aviso, con destino al  deudor, al garante, al acreedor garantizado y a los acreedores concurrentes con  garantía mobiliaria sobre el mismo bien anexando los documentos de que tratan  los artículos 2.2.2.4.2.5 y 2.2.2.4.2.6 de este decreto.    

Dentro de los mismos cinco (5) días, el  acreedor garantizado deberá enviar una copia del formulario registral de  ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos en el  Registro de Garantías Mobiliarias con garantías concurrentes sobre el mismo  bien en garantía, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (5) días  siguientes al recibo de la comunicación para hacer valer sus derechos en la  ejecución especial acreditando para ello los mismos requisitos y documentos que  se requieren para el inicio de la ejecución.    

Iniciado el procedimiento y remitidas las  comunicaciones de que tratan los incisos anteriores, la inscripción y remisión  del formulario registral de ejecución y el aviso al deudor garante y los demás  acreedores garantizados, se entenderá que se cumplen los efectos de  notificación de que trata el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.    

La entidad autorizada no hará control de  legalidad del contenido de los contratos, títulos y documentos aportados por el  acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución especial.    

Parágrafo. La entidad autorizada deberá proceder a tramitar las  solicitudes de venta de la garantía que se le presenten en desarrollo de lo  previsto en el numeral 7 del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.10. Acreedores garantizados concurrentes en  procedimiento de ejecución especial de la garantía. Notificados los acreedores con garantías concurrentes  sobre el mismo bien en garantía, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.2.4.2.9., de este Decreto, la entidad autorizada levantará un acta  en la que conste la comparecencia de los acreedores, la prelación de las  garantías constituidas sobre el mismo bien y la existencia de mecanismos de  apropiación o enajenación pactados contractualmente, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 1676 de 2013.    

La entidad autorizada deberá entregar copia  del acta a cada uno de ellos dejando constancia del derecho que les asiste de  optar por la ejecución judicial o continuar en la ejecución especial de acuerdo  con las siguientes reglas:    

1. Únicamente el acreedor o acreedores  garantizados concurrentes, que se encuentren en el primer grado de prelación en  los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013, podrán optar por iniciar el procedimiento de ejecución  judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.    

El acreedor garantizado que opte por el  procedimiento de ejecución judicial, deberá comunicar a la entidad autorizada  el inicio del mismo, la cual dará por terminado el procedimiento de ejecución  especial de la garantía.    

El acreedor garantizado concurrente que  tenga el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013 que no hubiere pactado el mecanismo de ejecución  especial, también podrá hacer valer su derecho dentro de este último.    

2. Cuando el acreedor garantizado  concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado el mecanismo de  ejecución por pago directo, o tenga derecho a la aplicación de este mecanismo y  en el evento en que el avalúo del bien dado en garantía sea superior al valor  de la obligación garantizada, se aplicará la regla establecida en el numeral 7  del artículo 2.2.2.4.2.3 de este decreto.    

3. Cuando el acreedor garantizado  concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado un mecanismo de  enajenación, este será obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 63 de la Ley 1676 de 2013.    

4. Cuando el acreedor garantizado que  inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de ejecución  especial, no sea el que se encuentre en el primer grado de prelación, para  hacer efectiva su garantía a través de la apropiación, deberá pagar el saldo  insoluto de la obligación garantizada al acreedor o a los acreedores que le  anteceden en el orden de prelación. Para el pago del remanente correspondiente,  se aplicará la regla establecida en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.    

La entidad autorizada determinará con base  en las reglas establecidas en este artículo y en los documentos aportados por  los acreedores garantizados, si continúa adelante con la ejecución especial de  la garantía o si termina el procedimiento como consecuencia del inicio del  procedimiento de ejecución judicial.    

En este último evento, la entidad  autorizada deberá levantar acta de terminación del procedimiento de ejecución  especial.    

Artículo 2.2.2.4.2.11. Presentación de las oposiciones a la  ejecución. El garante podrá  formular, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir del día  siguiente al recibo de la comunicación, las oposiciones a la ejecución de que  trata el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013 frente a uno o algunos de los acreedores garantizados  que tengan garantías concurrentes sobre el mismo bien objeto de la ejecución,  las cuales formarán parte del expediente.    

El escrito de oposición a la ejecución  especial deberá identificar la causal en la cual se sustenta y deberá  acompañarse de los elementos de prueba que se pretendan hacer valer.    

Las oposiciones presentadas por el deudor  garante serán puestas en conocimiento de los acreedores quienes dentro de los  cinco (5) días siguientes se pronunciarán sobre las mismas, aportando las pruebas  que pretendan hacer valer.    

Artículo 2.2.2.4.2.12. Trámite de la oposición ante la entidad  autorizada. La entidad autorizada no podrá pronunciarse  sobre las causales de oposición y dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término para la presentación de observaciones por parte de los  acreedores de que trata el último inciso del artículo anterior, deberá remitir  el expediente – que incorpora toda la documentación acreditada por el garante,  el deudor y los acreedores – a la autoridad jurisdiccional competente prevista  en el contrato de garantía o documento en el cual conste la obligación  garantizada, dada la competencia a prevención de la Superintendencia de  Sociedades y del juez civil competente o, en su defecto, a la seleccionada por  el acreedor garantizado.    

La entidad autorizada conservará copia  electrónica del expediente que envíe a la autoridad jurisdiccional  correspondiente.    

Para todos los efectos de esta Sección y de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional será el juez civil  competente o la Superintendencia de Sociedades. En el evento de existir un  pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje será el competente de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. La presentación de la oposición suspende el  procedimiento de ejecución especial.    

Parágrafo. En el evento de acreditarse la existencia de un pacto  arbitral, la entidad autorizada remitirá la oposición al centro de arbitraje  designado en el pacto arbitral o el que corresponda según la ley, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.13. Resolución de oposiciones. Para resolver las oposiciones, la autoridad  jurisdiccional competente aplicará el trámite establecido en el artículo 67 de  la Ley 1676 de 2013.    

Los acreedores garantizados y el garante  deberán concurrir, en el término previsto por la autoridad jurisdiccional, a la  audiencia citada para presentar sus alegatos.    

Si los ejecutados no concurren a la  audiencia habiendo justificado su inasistencia dentro de los tres (3) días  siguientes a la convocatoria, la autoridad jurisdiccional que conoce de la  oposición citará a una nueva audiencia para decidir las oposiciones. En el  evento en que no justifiquen su inasistencia dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha de la audiencia, la autoridad jurisdiccional competente  dejará constancia de este hecho y ordenará continuar con el procedimiento de  ejecución especial, remitiendo el expediente a la entidad autorizada.    

En la resolución de las oposiciones se  aplicarán las siguientes reglas:    

1. Si la autoridad jurisdiccional  competente estima procedente y fundada la oposición basándose en los numerales  1 y 2 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, pondrá fin a la ejecución, ordenando al acreedor  garantizado el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo  2.2.2.4.1.31.    

La autoridad jurisdiccional comunicará  mediante oficio al Registro de Garantías Mobiliarias acerca de la terminación de  la ejecución. Dicho oficio será entregado al acreedor garantizado quien  diligenciará la inscripción del formulario de terminación de la ejecución  dentro del plazo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31.    

Recibida por la entidad autorizada la  comunicación de que trata el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, informará a las partes acerca de la terminación de la  ejecución remitiéndoles copia del oficio correspondiente.    

2. En el evento previsto en el numeral 3  del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente adelantará el  trámite de tacha de falsedad y desconocimiento del contrato de garantía o del  título con el cual se pretende acreditar la existencia de la obligación. En el  evento que prospere la oposición ordenará la terminación de la ejecución y la  cancelación de la inscripción devolviendo el expediente a la entidad  autorizada, quien cumplirá su orden.    

3. En el evento que prospere la oposición  con fundamento en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente determinará y  fijará el monto preciso de la obligación y ordenará que se devuelva el  expediente a la entidad autorizada para continuar la ejecución sobre la cuantía  fijada.    

Si la autoridad jurisdiccional competente no encuentra fundadas  las oposiciones interpuestas por el deudor o el garante, o acepta parcialmente  las referidas al monto de la obligación garantizada, ordenará la devolución a  la entidad autorizada para que esta continúe con el procedimiento de ejecución  especial.    

Artículo 2.2.2.4.2.14. Continuación y reanudación de la ejecución. En caso de que no se hubieren presentado oposiciones, o  una vez resueltas y recibido el expediente por la entidad autorizada, esta  comunicará, dentro de los tres (3) días siguientes, al deudor garante y a la  totalidad de los acreedores garantizados, la decisión de la autoridad  jurisdiccional competente y, de ser el caso, la continuación del procedimiento.    

De conformidad con el acta de inicio o de  comparecencia, según corresponda, con la solicitud del acreedor garantizado la  entidad autorizada procederá a adelantar los mecanismos de apropiación o  enajenación.    

Los mecanismos de apropiación o enajenación  pactados contractualmente por quien tenga el primer grado de prelación, serán  obligatorios dentro del proceso de ejecución especial de la garantía. En caso  de que quien ostente el primer grado de prelación no haya pactado mecanismo de  apropiación o enajenación, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.15. Valoración de los bienes en garantía. Para efecto de determinar el valor de los bienes en  garantía y antes de proceder a la apropiación o enajenación de los mismos,  procederá la valoración de los bienes en garantía en los términos previstos en  el contrato o en su defecto en esta sección.    

Artículo 2.2.2.4.2.16. Procedimiento de apropiación directa. El procedimiento a través del cual se toma en pago el  bien en garantía, se efectuará de conformidad con lo establecido en el numeral  5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.    

En los términos del numeral 1 del artículo  62 y del artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán  pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos  posteriores, un procedimiento especial de apropiación o en su defecto se  aplicará el procedimiento de apropiación directa previsto en el artículo 69 de  la mencionada ley.    

El acreedor garantizado adquirirá la  propiedad del bien con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté  sujeta a registro. En caso contrario, el registro de propiedad correspondiente  deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del acreedor, quien la  acompañará de una copia del contrato de garantía y copia del formulario  registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho  de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor  garantizado manifieste haber culminado el procedimiento de apropiación como  consecuencia del procedimiento de ejecución especial de la garantía.    

Para el ejercicio del derecho de  apropiación directa, el acreedor garantizado podrá tomar los bienes en pago por  el valor del avalúo en los términos del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.    

Si los bienes en garantía se cotizan  habitualmente en el mercado, podrán ser tomados en pago por el acreedor  garantizado por dicho valor, en el evento de haberse pactado contractualmente.    

Su aplicación al pago de la obligación  garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.17. Enajenación. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del  artículo 62 y el artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán  pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos  posteriores, un procedimiento especial de enajenación. En su defecto se  aplicará el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 69 de la  mencionada ley, así:    

1. Si los bienes dados en garantía se  cotizan habitualmente en el mercado, la entidad autorizada por solicitud del  acreedor garantizado o este directamente podrá venderlos por dicho valor.    

2. A falta de cotización habitual en el  mercado o en caso de que no puedan ser vendidos en aplicación del numeral  anterior, el acreedor garantizado venderá los bienes en garantía a través de  martillo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1676 de 2013 y en los términos del numeral 5 y parágrafo del artículo  69 de la mencionada ley.    

Su aplicación al pago de la obligación  garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.    

Parágrafo. Tratándose de bienes sujetos a registro, el registro de  propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud  del adquirente del bien, quien la acompañará de la constancia de la adquisición  proveniente del martillo electrónico, de la entidad autorizada o del acreedor  garantizado cuando corresponda.    

Cuando la enajenación se haga directamente  por el acreedor garantizado, el adquirente deberá acompañar la solicitud de  copia del contrato de garantía y el contrato de compraventa u otro título que  acredite la transferencia de la propiedad del bien.    

Artículo 2.2.2.4.2.18. Abuso de la posición contractual. Se constituye en ejercicio abusivo de los derechos del  acreedor de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1676 de 2013, la falta de determinación de un mecanismo de  valoración, cuando en ejercicio de la libertad de estipulación contractual, el  deudor garante y el acreedor garantizado haya pactado mecanismos de apropiación  directa o enajenación.    

Artículo 2.2.2.4.2.19. Pago de los acreedores concurrentes de mejor  derecho y pago de los remanentes. Para los efectos de pago en el procedimiento de ejecución  especial de la garantía a los acreedores de mejor derecho y el pago de los  remanentes a los acreedores concurrentes o al deudor garante se aplicará lo  dispuesto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013. A solicitud del acreedor garantizado, la entidad  autorizada podrá constituir el depósito judicial a favor de quien corresponda.    

Artículo 2.2.2.4.2.20. Terminación del procedimiento de ejecución  especial. Canceladas las  obligaciones por parte de la entidad autorizada, o apropiado el bien por parte  del acreedor garantizado y satisfechas las obligaciones de los demás acreedores  cuando corresponda, se levantará acta de terminación del procedimiento de  ejecución especial de la garantía y se dejará constancia de ello en el  expediente. Terminado el procedimiento, la entidad autorizada archivará el  expediente y el acreedor garantizado registrará la terminación de la ejecución  y la cancelación o modificación de la garantía según lo dispuesto en los  artículos 2.2.2.4.1.26. y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto  y 76 de la Ley 1676 de 2013.    

Las entidades autorizadas podrán conservar  los expedientes de los procedimientos de ejecución especial por medios  electrónicos.    

Artículo 2.2.2.4.2.21. Desistimiento de la ejecución. Desistida la ejecución en los términos del numeral 4 del  artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente lo comunicará a  la entidad autorizada que conoce el trámite de ejecución especial en los  términos del numeral 5 del mismo artículo.    

Artículo 2.2.2.4.2.22. Terminación anormal del procedimiento de  ejecución especial. El procedimiento de ejecución especial  terminará en cualquiera de los siguientes eventos:    

1. El inicio del proceso de ejecución  judicial por el acreedor que tenga el primer grado.    

2. Cuando la autoridad jurisdiccional  competente declare fundadas las oposiciones del garante, con excepción de la  causal prevista en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.    

3. El desistimiento del acreedor.    

Artículo 2.2.2.4.2.23. Tarifas y expensas. El Gobierno Nacional fijará la tarifa máxima aplicable a  los notarios y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará lo  correspondiente frente a las Cámaras de Comercio, que adelanten los  procedimientos de ejecución especial de la garantía y de restitución de  tenencia por mora, de acuerdo con el estudio que para el efecto le presenten  dichas entidades que no tendrá carácter vinculante.    

La tarifa corresponderá a un valor fijo y  razonable con el objeto de cubrir los gastos de operación de la entidad  autorizada e incluye la remuneración por la prestación del servicio, que en  ningún caso será ad valórem.    

Las expensas causadas a lo largo del  procedimiento deberán ser asumidas por el acreedor garantizado.    

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio, a través de Confecámaras,  presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico  soporte de la propuesta de tarifa y expensas dentro del mes siguiente a la  vigencia de este capítulo. Lo propio hará la Superintendencia de Notariado y  Registro, la cual lo presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho, para  el trámite correspondiente.    

Artículo 2.2.2.4.2.24. Ejecución de bienes de propiedad industrial  en garantía. Cuando el  acreedor garantizado ejerza alguno de los mecanismos de ejecución de la  garantía, las inscripciones de los formularios de ejecución, terminación de la  ejecución y cancelación de la garantía cuando corresponda, se harán en el  Registro Especial de Propiedad Industrial que administra la Superintendencia de  Industria y Comercio. El Registro de Garantías Mobiliarias y el Registro  Especial de Propiedad Industrial permitirán la consulta en línea de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.34., del presente decreto.    

El acreedor garantizado o el adquirente del  bien en garantía, adquirirá la propiedad del bien de propiedad industrial en  garantía con la inscripción de la transferencia en el Registro de Propiedad  Industrial.    

En virtud de lo establecido en el artículo  11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), aprobado por medio de la Ley 1343 de 2009, y salvo que se presente el formulario de solicitud de  transferencia suscrito por el garante y el acreedor garantizado o el adquirente  según sea el caso, la solicitud de transferencia deberá acompañarse con la  copia del contrato de garantía o la copia del documento que acredite la  adquisición del bien para el caso de que quien solicite la transferencia sea el  adquirente del mismo y no el acreedor garantizado. La suscripción del  formulario de solicitud de transferencia por parte de acreedor garantizado  surtirá los efectos de la declaración juramentada para acreditar el ejercicio  de su derecho de apropiación.    

La Superintendencia de Industria y  Comercio, una vez verificados los requisitos establecidos en las demás normas  aplicables al trámite, inscribirá la transferencia del bien en el Registro  Especial de Propiedad Industrial.    

Artículo 2.2.2.4.2.25. Transferencia de signos distintivos sujetos  a registro objeto de la garantía. En todos los casos en que se ejecute una garantía sobre  signos distintivos sujetos a registro, en aplicación de lo dispuesto en el  artículo 161 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, la  Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de negar la  solicitud de transferencia de signos distintivos sujetos a registro objeto de  la garantía, caso en el cual procederá a informar tal circunstancia tanto al  acreedor garantizado como al adquirente del bien de propiedad industrial según  corresponda, así como a la autoridad jurisdiccional competente o entidad  autorizada ante la cual se haya llevado a cabo el trámite de ejecución según el  caso.    

Artículo 2.2.2.4.2.26. Garantía mobiliaria prioritaria de  adquisición. La  garantía mobiliaria prioritaria de adquisición solo tendrá prelación sobre la  garantía inscrita con antelación que afecte bienes muebles futuros del mismo  tipo, de propiedad del deudor garante, siempre y cuando la inscripción y  notificaciones se realizaren antes que el deudor garante entre en posesión de  la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.    

Las garantías registradas como garantías  mobiliarias prioritarias de adquisición tendrán los efectos de tal garantía si  existiere una garantía de bienes de la misma clase constituida por el deudor  garante con antelación; en caso contrario, se tendrán como garantías  individuales, no prioritarias de adquisición.    

Artículo 2.2.2.4.2.27. De  la constitución de garantías sobre el auxilio de cesantías. Con  fundamento en lo establecido en el artículo 1519 del Código Civil, solo podrán  constituirse garantías mobiliarias sobre el auxilio de cesantías con sujeción a  lo establecido en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, el artículo  4° de la Ley 1064 de 2006, el  numeral 1 del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 4 del  artículo 11 de la Ley 226 de 1995, so  pena de los efectos establecidos en el artículo 1741 del Código Civil.    

Artículo 2.2.2.4.2.28. Responsabilidad en el retiro del auxilio de  cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en  fondos de inversión colectiva y derechos derivados de contratos de fiducia  mercantil. Una vez constituida la  garantía en donde se hubiere pactado la imposibilidad para el deudor garante  del retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de  pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva, derechos derivados  de contratos de fiducia mercantil, la responsabilidad por el retiro  corresponderá exclusivamente al deudor garante cuando ambas calidades concurran  en la misma persona y al garante cuando sean distintas personas, de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 y el parágrafo 1° del artículo  65 de la Ley 1676 de 2013.    

El administrador del fondo o del patrimonio  autónomo correspondiente solo será responsable de efectuar el bloqueo de las  sumas administradas o de los derechos correspondientes en el evento en que el  deudor garante efectúe el retiro, siempre y cuando el acreedor garantizado le  hubiere informado, con anterioridad al retiro, acerca de la existencia del  pacto en el que se especifique la inmovilización de la garantía o cuando haya  informado al administrador, también de manera previa a dicho retiro. Para el  efecto se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.    

Lo dispuesto en el inciso anterior no exime  de responsabilidad al deudor garante o al garante, por los daños ocasionados en  caso de retiro.    

La oponibilidad y prelación de la garantía mobiliaria  sobre estos bienes se determinará por el momento en que se entra en control de  la misma.    

Artículo 2.2.2.4.2.29. Bienes arrendados y contratos de leasing. Para los efectos de la aplicación de la Ley 1676 de 2013 y de esta sección, al contrato de leasing financiero se le  aplicará lo dispuesto en la mencionada ley, exclusivamente en lo referente al  registro y la restitución de la tenencia del bien prevista en el artículo 77 de  la misma, sin perjuicio de los mecanismos que para la apropiación y pago puedan  pactarse.    

Podrá otorgarse garantía mobiliaria por el  locatario sobre los derechos de contenido económico eventuales derivados del  contrato de leasing financiero.    

Artículo 2.2.2.4.2.30. Ejecución de la garantía según la naturaleza  de los bienes en garantía. El  acreedor garantizado ejecutará la garantía según la naturaleza del bien en  garantía, así:    

1. En caso de cuentas por cobrar,  adelantando el cobro o la ejecución de los créditos dados en garantía en contra  de los terceros obligados, así el garante no se encuentre ejerciendo este  derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y con las reglas contenidas en el Capítulo II del Título  III de la mencionada ley.    

Para adelantar la ejecución de créditos  dados en garantía, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de  ejecución y los demás requerimientos establecidos en el Capítulo II del Título  III de la Ley 1676 de 2013.    

De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 29 de la Ley 1676 de 2013, quedarán a salvo los derechos, acciones o excepciones  correspondientes a otros acreedores garantizados o cesionarios en contra del  primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelación  establecido en la mencionada ley. Para efectos de lo anterior, al momento de  aplicar el valor proveniente del cobro o de la ejecución del crédito se  aplicarán las reglas establecidas en el artículo 70 de la mencionada ley.    

2. En caso de bonos o acciones, ejerciendo  los derechos sobre bienes muebles en garantía consistentes en bonos ordinarios  o convertibles en acciones no negociados en el mercado público y acciones  cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y  comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, incluyendo los derechos  de reivindicación, derechos de cobro y derechos a percibir dividendos y otros  ingresos derivados de los mismos, así el garante no los ejerciera, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 .    

Cuando el pago directo tenga lugar en  relación con garantías mobiliarias constituidas sobre acciones, cuotas y partes  de interés representativas de sociedades civiles y comerciales no representadas  por anotaciones en cuenta, el acreedor garantizado deberá igualmente informar a  la sociedad emisora al momento en que se avise al deudor o al garante acerca  del inicio de la ejecución, a fin de observar el derecho de preferencia, para  efectos de legalizar la transferencia de la propiedad con base en la ejecución  de la garantía y ejercer los derechos propios de la calidad de socio o  accionista.    

Si el derecho de preferencia es ejercido  por uno o varios de los socios o accionistas, estos deberán pagar el importe  correspondiente de las acciones o cuotas partes de interés por valor  establecido por perito, en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.4.2.3.    

3. En caso de control sobre cuentas  bancarias, el acreedor garantizado ejecutará la garantía exigiendo el pago  directo o entrega del valor, aun si el garante no lo ejerciere, de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.    

Para los efectos de la aplicación de esta  disposición y del artículo 34 de la Ley 1676 de 2013, se consideran depósitos en cuentas bancarias, los  constituidos en cuentas corrientes, a término y de ahorros de entidades  sometidas a supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la  Superintendencia de la Economía Solidaria.    

Artículo 2.2.2.4.2.31. Inventario valorado en el proceso de  reorganización empresarial. Para  los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, además de los estados financieros que se deben allegar  con la solicitud de inicio del proceso de reorganización, el deudor o este y  sus acreedores, deberán presentar dentro del estado de inventario de activos y  pasivos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 la relación de los bienes mueble e inmuebles en garantía  con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha  de la solicitud debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador  Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.    

La valoración corresponderá a lo reflejado  en los estados financieros presentados por el deudor y deberá venir acompañado  del avalúo que soporta el registro contable.    

Adicionalmente, el deudor deberá clasificar  los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su  actividad económica, acompañar la información referente a los procesos de  ejecución, cobro y mecanismos de pago directo que se encuentren en curso contra  el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos necesarios o no para  el desarrollo de la actividad económica.    

Artículo 2.2.2.4.2.32. Contradicción del inventario valorado según  lo reflejado en los estados financieros. Del inventario valorado se correrá traslado junto con el  Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos  de Voto, en los términos del numeral 4 del artículo 19 y el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.    

En el término de traslado los acreedores,  de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, podrán objetar, entre otras:    

1. La relación de bienes en garantía del  inventario;    

2. El valor por el que fueron relacionados  y;    

3. La clasificación asignada, como  necesarios o no necesarios para el desarrollo de la actividad económica.    

Artículo 2.2.2.4.2.33. Solicitud de ejecución de los bienes en  garantía. El acreedor  garantizado, a partir de la apertura del proceso de reorganización, podrá  solicitar al juez del concurso la autorización para la iniciación o  continuación de la ejecución de las garantías sobre bienes muebles o inmuebles  no necesarios para la continuación de la actividad económica de conformidad con  lo establecido en el inciso 2° del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.    

El juez del concurso comunicará al promotor  acerca de la anterior solicitud a efecto de que vele porque la ejecución se  realice en el mejor interés del proceso de reorganización, sea que el acreedor  opte por la enajenación o por la apropiación.    

El juez del concurso resolverá la solicitud  de ejecución una vez en firme la aprobación del inventario valorado y la  providencia de calificación y graduación de créditos y determinación de  derechos de voto.    

Por el tiempo que dure la suspensión de la  ejecución, el juez del concurso le reconocerá al acreedor garantizado los  mismos derechos y protecciones establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 para los acreedores garantizados sobre bienes necesarios  para la operación, para lo cual podrá adoptar las siguientes medidas a  solicitud del acreedor garantizado, quien deberá aportar las pruebas  correspondientes en el momento de la solicitud:    

1. En caso de que los bienes en garantía  estén sujetos a depreciación, la sustitución del bien en garantía por un bien  equivalente libre de gravamen para lo cual se requerirá el concepto del  promotor, o la dotación de reservas en el caso en que se trate de bienes  perecederos que requieran de enajenación inmediata, o la realización de pagos  periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien.    

2. El promotor, con base en la información  y documentos de prueba aportados por el acreedor garantizado, al presentar el  proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto,  reconocerá el monto de la obligación garantizada con los intereses inicialmente  pactados hasta la fecha de la providencia de reconocimiento de créditos y hasta  el tope del valor del bien en garantía.    

Para efectos de la ejecución de bienes en  garantía que corren riesgo de deterioro o pérdida, el acreedor garantizado  podrá solicitar en cualquier momento mediante escrito motivado la autorización  para su ejecución, conforme a las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.4.2.34. Monto de la obligación garantizada en el  proceso de reorganización. En  la calificación y graduación de créditos se reflejará el monto estimado de la  obligación garantizada de conformidad con lo establecido en este capítulo.    

Artículo 2.2.2.4.2.35. Procesos de ejecución en curso sobre bienes muebles  e inmuebles objeto de garantía en el proceso de reorganización. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes  en garantía, así como la totalidad de sus acreedores, quedan vinculados al  proceso de insolvencia a partir de su iniciación.    

Cuando exista una ejecución previa a la  admisión del proceso concursal, si se está ejecutando a otros deudores  solidarios, se remitirá copia simple del título base de la ejecución al juez  del concurso, junto con una certificación del juez del conocimiento sobre la  existencia y estado del proceso.    

Para efectos de la aplicación de lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 , el juez del concurso en la providencia de apertura del  proceso de reorganización ordenará a los administradores del deudor y al  promotor que a través de los medios que consideren idóneos, informen a los  jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, a los notarios y  cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución contractual o especial  de la garantía, de restitución cuando esta se adelante por mora en el pago de  los cánones, sobre bienes del deudor, así como a los acreedores garantizados  que se encuentren ejecutando su garantía por medio del mecanismo de pago  directo, acerca de la apertura del proceso de reorganización, transcribiendo el  aviso expedido por el juez del concurso en cumplimiento del numeral 9 del  artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.    

Incorporados los procesos de ejecución o  cobro al trámite de reorganización, las excepciones de mérito pendientes de  decisión, así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el  proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata  el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de  la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como  objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos y derechos  de voto.    

Artículo 2.2.2.4.2.36. Acreedores garantizados con bienes muebles o  inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica. En firme la providencia de calificación y graduación de  créditos, de determinación de derechos de voto y aprobación del inventario  valorado, en el proceso de reorganización, los acreedores garantizados con  bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad  económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de  créditos, deberán comunicarle al juez del concurso su decisión de ejecutar la  garantía o de someterse a los términos del acuerdo.    

El acreedor garantizado que decida ejecutar  su garantía podrá solicitar al juez del concurso, la enajenación o la  apropiación de los bienes en garantía de conformidad con las reglas  establecidas para tal efecto en el artículo 69 la Ley 1676 de 2013.    

Desde el inicio del proceso de  reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no  necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y  admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos que no hubieren  iniciado procesos de ejecución o cobro con anterioridad al inicio del proceso  de reorganización podrán iniciar la ejecución de la garantía ante el juez del  concurso, solicitando la enajenación o apropiación de los bienes en garantía en  los términos de la Ley 1676 de 2013.    

Hasta antes de la celebración del acuerdo, el  acreedor garantizado podrá optar por someterse a los términos del mismo, en  cuyo caso se entenderá que suspende su derecho a ejecutar la garantía, la cual  podrá reanudar si hubiere incumplimiento en la ejecución del acuerdo de  reorganización o si este no se celebrare o confirmare, según el caso.    

La manifestación del acreedor garantizado  de optar por la ejecución de la garantía con anterioridad a la celebración del  acuerdo, dará lugar al ajuste en la determinación de derechos de voto, con la  exclusión de los que le hubieran sido asignados, sin que esto suponga una  modificación a la providencia por medio de la cual se decidió la determinación  de derechos de voto.    

El promotor, con la presentación del  acuerdo, deberá allegar la recomposición de los derechos de voto que dé cuenta  del ajuste correspondiente.    

En el caso de los procesos ejecutivos en  los cuales existen otros demandados, se aplicarán también las reglas  establecidas en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, para lo cual el juez que conoce de la ejecución contra  los otros demandados remitirá copia de las actuaciones realizadas en dicho  proceso.    

Si el valor del bien en garantía no cubre  la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por el saldo para que  sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización, salvo que el concursado  solo tenga la calidad de garante de la obligación.    

Artículo 2.2.2.4.2.37. Acreedores garantizados con bienes muebles o  inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica. Los acreedores garantizados con bienes muebles o  inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica, a partir del  inicio del proceso de reorganización no podrán iniciar ni continuar demanda de  ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor en los términos de  los artículos 20 de la Ley 1116 de 2006 y 50 de la Ley 1676 de 2013.    

En el proceso de reorganización se  graduarán y se calificarán y determinarán los derechos de voto de dichos  acreedores.    

Los créditos correspondientes a los  mencionados acreedores deberán ser relacionados por el promotor reconociendo el  valor de la obligación como garantizada e incluyendo los emolumentos previstos  en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.    

En el acuerdo de reorganización se  reconocerá la obligación garantizada en los términos en que haya sido pactada  en el contrato, y, de ser el caso, los emolumentos previstos en el artículo 7°  de la Ley 1676 de 2013 que se hayan causado durante el trámite y hasta la fecha  de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del  bien en garantía, según lo dispuesto en el avalúo.    

El acreedor garantizado que vote  afirmativamente el acuerdo, accediendo a que su obligación se pague conjunta o  subordinadamente a los demás acreedores no garantizados que hacen parte del  acuerdo, podrá obtener el beneficio establecido en el inciso séptimo del  artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.    

Confirmado el acuerdo de reorganización, el  acreedor garantizado que no votó o votó negativamente el acuerdo tendrá derecho  a que se pague inmediatamente su obligación garantizada con preferencia respecto  del bien en garantía o con el producto del mismo, para lo cual le solicitará al  juez del concurso la ejecución.    

Si el avalúo del bien en garantía es  superior al valor de la obligación garantizada, se pagará con preferencia la  totalidad de la obligación garantizada. Si el acreedor optó por la apropiación  del bien en garantía el saldo correspondiente será puesto a disposición del  juez del concurso en un título de depósito judicial a nombre del deudor  concursado en el término que establezca el juez del concurso.    

Si el valor del bien en garantía no cubre  la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por dicho saldo para que  sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización salvo que el concursado  solo tenga la calidad de garante de la obligación.    

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 los acreedores garantizados con bienes muebles o  inmuebles que no voten o voten negativamente el acuerdo de reorganización. En  consecuencia, no se les podrán imponer las condiciones de pago por decisión de  la mayoría que votó afirmativamente el acuerdo de reorganización.    

Artículo 2.2.2.4.2.38. Obligaciones del deudor concursado y del  acreedor garantizado en relación con los bienes en garantía necesarios para el  desarrollo de la actividad económica. El acreedor garantizado que tenga la tenencia del bien en  garantía en el curso del proceso de reorganización, estará sujeto al  cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013.    

Cuando los bienes en garantía se encuentren  en tenencia del deudor concursado, este estará sujeto al cumplimiento de las  obligaciones previstas en el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013.    

Si los bienes en garantía corren riesgo de  deterioro o pérdida durante el proceso de reorganización se dará aplicación a  lo previsto en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.39. Obligaciones garantizadas con bienes  necesarios para el desarrollo de la actividad económica pactadas por pago a  plazos o por pagos de instalamentos. Las obligaciones garantizadas con bienes necesarios para  el desarrollo de la actividad económica, de ejecución diferida con pagos  pactados a plazos o por instalamentos deberán ser relacionadas por el deudor,  con indicación del nombre de los acreedores titulares y del vencimiento de los  plazos o de los pagos de instalamentos.    

Las obligaciones garantizadas pactadas por  pago a plazos o por instalamentos que no estuvieren incumplidas al momento del  inicio del proceso de reorganización no se harán exigibles por efecto del  inicio del proceso y se seguirán pagando en los términos originalmente  pactados.    

El incumplimiento de los pagos causados con  posterioridad al inicio del proceso dará lugar a la aplicación de las  consecuencias derivadas del incumplimiento de un gasto de administración.    

A efecto de restablecer los plazos de la  obligación originalmente pactada, el deudor antes o hasta el momento de la  confirmación del acuerdo de reorganización, podrá pagar con autorización del  juez del concurso el monto total adeudado y vencido hasta la fecha de apertura  del proceso de reorganización de las obligaciones garantizadas con garantías  pactadas por pago a plazos o por instalamentos, siempre que hubiera pagado o  pague también los montos correspondientes a los instalamentos causados durante  el trámite del proceso de reorganización.    

En el proceso de reorganización, con  autorización del juez del concurso, el deudor podrá pagar el monto total de la  obligación garantizada cubierto por el bien en garantía y liberarlo.    

Artículo 2.2.2.4.2.40. Acuerdo de reorganización. El acreedor garantizado con garantías sobre bienes  necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica, podrá ser parte  del acuerdo si lo vota afirmativamente.    

El acreedor que votó afirmativamente el  acuerdo, renunciando a su pago con la preferencia de que trata el artículo 50  de la Ley 1676 de 2013, podrá solicitar que la obligación que no sea  garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del  bien en garantía, en aplicación del inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.    

El acreedor garantizado que acceda a que se  venda el bien en garantía como parte del acuerdo de reorganización tendrá derecho  a que se pague su obligación con el producto de la enajenación, con preferencia  a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.    

Incumplido el acuerdo, el acreedor que votó  positivamente recobra su derecho de ejecución de garantía ante el juez del  concurso.    

Artículo 2.2.2.4.2.41. Información referida a las garantías reales  en el proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de  reorganización. Para los  efectos de la aplicación del artículo 51 de la Ley 1676 de 2013, el deudor deberá presentar adicionalmente a los  documentos mencionados en el artículo 2.2.2.13.3.4., un estado de inventario  valorado de los bienes en garantía muebles o inmuebles en los términos  establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección, que corresponderá a lo reflejado en  los estados financieros presentados por el deudor.    

El deudor deberá informar al juez del concurso  en la solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, el  nombre de los acreedores garantizados con garantía que votaron afirmativamente  el acuerdo y aquellos que no lo hicieron.    

Al comunicar a los acreedores la iniciación  de la negociación de un acuerdo extrajudicial conforme al artículo  2.2.2.13.3.2., el deudor les pondrá en conocimiento la información relativa a  los bienes dados en garantía clasificados según sean necesarios o no para su  actividad económica.    

A los acreedores con garantías sobre bienes  no necesarios que continúen o inicien la ejecución, no se les incluirá ni se  les reconocerá votos en la calificación y graduación de acreencias y  determinación de derechos de voto en el monto correspondiente al valor del bien  en garantía que debe elaborar el deudor en los términos del artículo  2.2.2.13.3.4. y no harán parte del acuerdo extrajudicial.    

Artículo 2.2.2.4.2.42. Procesos de ejecución en curso sobre bienes  muebles e inmuebles en garantía. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.13.3.5., el deudor comunicará a todos los jueces, a las  autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las entidades fiduciarias que adelanten ejecuciones  en contra del deudor, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten  procesos de ejecución especial de la garantía, de restitución cuando su caso ha  sido el pago de los cánones, sobre bienes muebles e inmuebles del deudor  necesarios para el desarrollo de la actividad económica, acerca de la  celebración del acuerdo y del inicio del proceso de validación judicial de un  acuerdo extrajudicial de reorganización, a efecto de que dichos procesos sean  suspendidos hasta la fecha de autorización del acuerdo por parte del juez del  concurso.    

Los procesos de ejecución sobre bienes  muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica  del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado  ante el juez competente para la ejecución.    

Las obligaciones garantizadas sometidas a  plazo o pago por instalamentos se regirán por las reglas establecidas en el  artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección.    

Autorizado el acuerdo extrajudicial de  reorganización por parte del juez del concurso, el acreedor garantizado al cual  se le hubiere suspendido la ejecución, tendrá derecho a que se pague su  obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.    

Cuando el deudor concursado no cuente con  los recursos necesarios para el pago de la obligación, el acreedor garantizado  así lo informará al juez del concurso a efecto de que este comunique al juez de  la ejecución la cancelación de la orden de suspensión del proceso y para que  proceda la reanudación del mismo.    

Acreditado el pago de la obligación garantizada procederá el archivo  del proceso de ejecución por parte del juez de conocimiento.    

Parágrafo. A los acreedores garantizados que hagan efectiva su  garantía a través de la continuación de los procesos de ejecución se les  aplicarán las mismas reglas para el proceso de reorganización establecidas en  la presente sección para tal efecto.    

Artículo 2.2.2.4.2.43. Acuerdo extra judicial de reorganización.  Los acreedores garantizados con bienes en  garantía podrán ser parte del acuerdo si lo votan afirmativamente, en cuyo caso  quedarán sujetos a los términos del acuerdo para el pago de su acreencia.    

Los acreedores que votaron afirmativamente  el acuerdo podrán solicitar que la obligación que no sea garantizada se  reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en  garantía, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y del inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, circunstancia que será reconocida en el respectivo  acuerdo extrajudicial de reorganización.    

Los efectos de la validación del acuerdo  extrajudicial de reorganización establecido en el artículo 2.2.2.13.3.9., solo  se producirán respecto de los acreedores garantizados con garantías cuando  estos hayan votado afirmativamente el acuerdo extrajudicial de reorganización.    

Artículo 2.2.2.4.2.44. Actos que limiten la capacidad de  negociación del deudor. La  apertura del proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de  reorganización de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.13.3.2., procederá  en todo caso si la amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor, que  limiten de forma determinante la capacidad de negociación del deudor con sus  acreedores, afectan bienes muebles o inmuebles en garantía necesarios para el  desarrollo de la actividad económica del deudor.    

Artículo 2.2.2.4.2.45. Inventario valorado en el proceso de  liquidación judicial. Para los  efectos de la aplicación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, el liquidador deberá presentar el inventario de los bienes  en garantía, muebles e inmuebles, y, para su valoración, deberá cumplir con los  requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.2.15. 2.2.2.13.1.2.    

En la presentación del inventario, el  liquidador clasificará los bienes en garantía con indicación de aquellos que  corresponden al conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades  productivas de bienes o de servicios.    

Al inventario se anexará la información  referente a los procesos de ejecución o cobro que se encuentren en curso contra  el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos parte o no del  conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de  bienes o de servicios.    

Artículo 2.2.2.4.2.46. Contradicción del inventario valorado.  Iniciado el proceso de liquidación judicial  y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 37 y 53 de la Ley 1116 de 2006, se correrá el traslado del inventario de los bienes en  garantía del deudor de que trata el artículo anterior, con el fin de que los  acreedores puedan objetarlo.    

La clasificación de los activos como parte  o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas  de bienes o de servicios, también podrá ser motivo de objeción.    

Artículo 2.2.2.4.2.47. Exclusión de bienes en garantía. A partir de la apertura del proceso de liquidación  judicial y dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso o  dentro del plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, el acreedor garantizado podrá solicitar al juez del  concurso la exclusión de los bienes en garantía de propiedad del deudor siempre  y cuando la garantía haya sido oponible, ya sea por la tenencia, por el  registro o por el control.    

Para hacer efectiva la exclusión, el  acreedor garantizado solicitará al juez del concurso la enajenación o  apropiación del bien en garantía de conformidad con las reglas establecidas  para el efecto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013. La anterior regla no aplicará frente al contrato de  fiducia en garantía, al cual se le aplicarán las reglas previamente pactadas en  el contrato.    

El juez del concurso resolverá la solicitud  de exclusión una vez en firme la calificación, graduación, determinación de  derechos de voto y aprobación del inventario valorado, accediendo a la entrega  de los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar y que no son partes  del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de  bienes o de servicios, entrega que efectuará el liquidador en los términos del  artículo 56 de la Ley 1116 de 2006, aplicando las reglas establecidas en el artículo 52 de  la Ley 1676 de 2013, si el acreedor garantizado solicitó la apropiación del  bien en garantía. El acreedor garantizado deberá optar por la enajenación si el  valor del bien en garantía supera el valor de la obligación garantizada.    

Si los bienes que no forman parte del  patrimonio a liquidar son parte del conjunto de los establecimientos,  explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, el liquidador  procederá a la enajenación del bloque o de la unidad de explotación económica  en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. En este caso la exclusión se materializará en el valor de  enajenación del bien en garantía con relación al monto insoluto de la  obligación garantizada.    

Previamente a la enajenación, el liquidador  podrá optar por pagar el importe equivalente al valor del bien en garantía y  proceder a la enajenación dentro del término establecido en el curso del  proceso.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la obligación de comparecencia al  proceso de liquidación judicial, la no concurrencia o la concurrencia por fuera  del término dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1116 de 2006 del acreedor garantizado, se entenderá en el sentido de  que accede a que su bien se trate como parte del patrimonio a liquidar y sea  enajenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la mencionada  ley, siendo obligación del liquidador constituir un depósito judicial a favor  del acreedor garantizado por el valor del bien en garantía o adjudicarlo al  acreedor garantizado hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada.    

Si el valor del bien excede el valor de la  obligación garantizada, la adjudicación se hará en común y proindiviso en la  proporción que corresponda al pago total de la obligación del acreedor  garantizado y a los demás acreedores del deudor concursado siguiendo el orden  de prelación legal.    

Parágrafo 2°. Los bienes objeto de leasing financiero se entenderán  excluidos de la masa en los procesos de liquidación judicial, y no podrán ser  objeto de enajenación dentro del trámite de liquidación.    

Artículo 2.2.2.4.2.48. Efectos de la apertura del proceso de  liquidación judicial respecto de las obligaciones garantizadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes  en garantía, así como la totalidad de sus acreedores quedan vinculados al  proceso de liquidación judicial a partir de su iniciación.    

Para efectos de la aplicación de lo  dispuesto en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso en la providencia de apertura del  proceso de liquidación judicial ordenará la remisión a efecto de ser  incorporados al proceso de liquidación judicial de todos los procesos de  ejecución que estén siguiéndose contra el deudor incluyendo los tramitados ante  las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, notarios y cámaras de  comercio entre otros, que tramiten procesos de ejecución, de restitución, o de  ejecución especial de la garantía sobre bienes del deudor a efecto de que sean  incorporados, hasta la fecha de aprobación del inventario valorado por parte  del juez del concurso, fecha en la cual se determinará si los bienes en  garantía hacen parte de la unidad de explotación económica del deudor y pueden  venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.    

Incorporados los procesos de ejecución o  cobro al trámite de liquidación judicial, las excepciones de mérito pendientes  de decisión de los procesos de ejecución, así como los mecanismos de defensa y  excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de  la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de  la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como  objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos.    

Artículo 2.2.2.4.2.49. Formalidades. Para efectos de la enajenación o apropiación resultado de  las ejecuciones por efecto de la aplicación de las reglas contenidas artículos  50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013 en los procesos de insolvencia, se aplicarán las reglas  establecidas en el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.4.2.50. Formulario de ejecución. Cuando el acreedor garantizado opte por continuar o  iniciar la ejecución sobre bienes muebles en garantía de que tratan los  artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, deberá acreditar ante el juez del concurso la  inscripción del formulario de ejecución en el Registro de Garantías  Mobiliarias.    

Artículo 2.2.2.4.2.51. Competencia de las intendencias regionales  de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de insolvencia empresarial.  Bajo los criterios establecidos en el  capítulo 9 del título 2 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto, y  conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de  Sociedades conocerán adicionalmente de los procesos de reorganización, de  validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, de  liquidación por adjudicación y de liquidación judicial en el contexto de un  grupo de empresas o cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del  Código General del Proceso las personas naturales no comerciantes estén sujetas  a la aplicación del régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.4.2.52. Garantías en el proceso de liquidación por adjudicación.  El artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 y lo establecido en esta sección para la liquidación  judicial, se aplicará también a la liquidación por adjudicación de que trata la  Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.4.2.53. Transferencia de la garantía mobiliaria.  La garantía mobiliaria se podrá transferir  cediendo los derechos que conlleva, en desarrollo de la manifestación del  acreedor garantizado, o en virtud de los procesos de venta, transferencia o  titularización de la obligación u obligaciones que respaldan.    

En estos eventos se entienden trasladados  al nuevo acreedor garantizado los derechos y mecanismos de ejecución pactados.  En el Registro de Garantías Mobiliarias deberá inscribirse el nuevo acreedor a  través del diligenciamiento del formulario de modificación cesión.    

Artículo 2.2.2.4.2.54. Garantías mobiliarias transferidas en  desarrollo de un proceso de titularización. Las garantías mobiliarias que se transfieran en  desarrollo de los procesos de titularización se regirán por lo dispuesto en el  artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 y las normas concordantes.    

El nuevo acreedor tendrá la prelación y derechos  establecidos a favor del acreedor registrado que transfiere la garantía  mobiliaria.    

Para efectos de lo previsto en la presente  sección se tendrá en cuenta que los derechos conferidos por las garantías  mobiliarias que hayan sido transferidas en desarrollo de un proceso de  titularización serán representados por el acreedor garantizado que figure en el  Registro de Garantías Mobiliarias.    

Artículo 2.2.2.4.2.55. Monto de la obligación garantizada y valor  del bien en garantía. El monto  de la obligación garantizada estará determinado según lo acordado entre las  partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013, y hasta por el valor del bien en garantía, de  conformidad con el avalúo que haya sido aprobado en el respectivo proceso  judicial o de insolvencia o el que corresponda a la valoración respectiva en  los procedimientos de pago directo y de ejecución especial de la garantía,  dependiendo del mecanismo de ejecución de que se trate.    

Si la valoración del bien en garantía es  inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor realizará el cobro  por los saldos insolutos como acreedor quirografario.    

Artículo 2.2.2.4.2.56. Información referida a los mecanismos de  ejecución de garantías mobiliarias. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en  ejercicio de la facultad contenida en el artículo 2.2.2.4.1.40., incluirá en el  formulario de ejecución y de terminación de la ejecución, la solicitud de datos  referidos a:    

1. Mecanismo de ejecución utilizado por el  acreedor garantizado;    

2. Entidad autorizada o autoridad jurisdiccional  ante quien se tramita la ejecución;    

3. Fecha de iniciación y de terminación de la ejecución de la  garantía.    

Artículo 2.2.2.4.2.57. Cancelación obligatoria de la inscripción de  la garantía ante notario. En  caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación dispuesta en el  artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, consistente en la cancelación o modificación de la  inscripción registral, en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 8 y 9  del artículo 2.2.2.4.1.26., el garante dará aplicación al procedimiento  establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 de conformidad con las siguientes reglas:    

1. Prerrequisito: El garante solicitará  al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los  formularios de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a  través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección  reportada en el formulario de inscripción inicial.    

2. Solicitud a la notaría: Si  pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación  electrónica, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el  garante, este podrá presentar por escrito la solicitud de inscripción del  formulario de cancelación ante la notaría de su elección, cuyo contenido se  entenderá realizado bajo la gravedad del juramento por la sola presentación. La  solicitud de protocolización presentada a la notaría también deberá cumplir con  los requisitos de una demanda a efecto de observar los requerimientos para el  inicio del proceso verbal sumario cuando corresponda.    

El garante deberá acompañar a la mencionada  solicitud escrita las certificaciones y documentos que respaldan su solicitud,  prueba del envío y de la comunicación escrita remitida electrónicamente al  acreedor, así como el número de folio electrónico que identifica la inscripción  de la garantía a efecto de que la notaría pueda realizar las consultas pertinentes  en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

3. Iniciación: Recibida por la  notaría la solicitud escrita del garante y verificados los requisitos de la  solicitud de conformidad con el presente artículo, para adelantar el  procedimiento de inscripción de la cancelación de la garantía, la notaría  iniciará el procedimiento, mediante acta en la que se ordenará:    

3.1. Inscribir una alerta en el Registro de  Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá  hasta su culminación, momento en el cual la notaría inscribirá la cancelación  de la alerta correspondiente.    

3.2. Fijar fecha y hora para que el  acreedor garantizado comparezca o presente su pronunciamiento por escrito sobre  la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en los numerales 4, 5, 8  y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26. La citación se realizará mediante escrito  remitido electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de  inscripción inicial allegado por el garante con la solicitud de inscripción, y  en ella se informará sobre la iniciación del trámite y se fijará la fecha y  hora para que comparezca o se pronuncie por escrito. El plazo para que  comparezca o se pronuncie en ningún caso podrá exceder el plazo máximo de  quince (15) días siguientes a la remisión de la comunicación.    

3.3. Liquidar la tarifa que se causa y  establecer el monto de las expensas y gastos del procedimiento, los que deberán  ser cancelados por el solicitante dentro de los dos (2) días siguientes, sin  perjuicio de las cantidades adicionales que se causen más adelante dentro del  trámite o que no se hayan liquidado, las cuales se deberán pagar dentro de un  término igual.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 34. El Gobierno nacional establecerá en unidades de valor tributario  (UVT), las tarifas por concepto de remuneración del presente procedimiento que  se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá en cuenta el  trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las escrituras públicas de  protocolización se regirán por las respectivas normas vigentes.    

Texto inicial del inciso 2º del numeral 3.3: El Gobierno nacional establecerá en salarios mínimos  legales, las tarifas por concepto de remuneración del presente procedimiento  que se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá en cuenta el  trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las escrituras públicas de  protocolización, se regirán por las respectivas normas vigentes.    

En el evento que las expensas, derechos o  gastos no sean pagados en su totalidad, se entenderá desistida la solicitud o  el procedimiento y, sin importar la etapa en que se encuentre, se devolverán  los documentos, se informará al acreedor garantizado y se cancelará la  inscripción de alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

4. Intervención del acreedor: De las  manifestaciones orales del acreedor, el notario dará fe y levantará un acta, la  cual se protocolizará con la solicitud y todo lo actuado, al final del trámite.    

Siempre y cuando el acreedor garantizado  confirme todas las afirmaciones que hacen parte de la solicitud del garante y  que permitan la cancelación de la garantía, la notaría, por instrucción expresa  del garante y del acreedor garantizado, procederá a permitir el otorgamiento de  la escritura de protocolización de todos los documentos. Dicha instrucción  implicará la autorización del acreedor garantizado para efectuar la cancelación  de la garantía mobiliaria, en los términos del inciso tercero del artículo 40  de la Ley 1676 de 2013.    

Autorizada por el notario la escritura  pública de protocolización, que le da terminación al procedimiento, la notaría  efectuará la inscripción de un formulario de cancelación de la inscripción  inicial según corresponda, adjuntando copia de la escritura pública de  protocolización. Realizada la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias,  se dejará constancia de ella en la matriz de la escritura pública autorizada  mediante nota de referencia.    

5. Intervención de autoridad  jurisdiccional: Si pasados quince (15) días a partir de la comunicación  electrónica remitida por la notaría, el acreedor garantizado no comparece o no  envía su aceptación por escrito, o habiéndola enviado o habiendo comparecido no  acepta todas las afirmaciones que hacen parte de la petición del garante, la  notaría remitirá todo el expediente a la autoridad jurisdiccional competente de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir  del día siguiente del vencimiento del plazo anterior, para que por el proceso  verbal sumario resuelva si procede la inscripción del formulario de cancelación  de la garantía. Seguidamente, ordenará la devolución de las diligencias a la  notaría para que termine el trámite con la escritura de protocolización de todo  lo actuado y proceda a efectuar la respectiva inscripción de cancelación. De no  proceder la inscripción de la cancelación, la autoridad jurisdiccional  conservará el expediente y comunicará a la notaría.    

Parágrafo 1°. El derecho de postulación se ejercerá directamente ante  la jurisdicción sin que se requiera en la etapa notarial.    

Cuando el garante haya pagado las expensas  y gastos por el procedimiento para la cancelación de la inscripción inicial y  las costas judiciales, el acreedor garantizado deberá reembolsarlas siempre y  cuando la autoridad correspondiente decida favorablemente sus pretensiones.    

Parágrafo 2°. Las controversias que se susciten entre el garante y el  acreedor garantizado podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de  solución alternativa de controversias de que trata el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013, en los que el notario podrá actuar como conciliador.    

Parágrafo 3°. Para acceder a los servicios de inscripción, el notario  deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el procedimiento  establecido en el artículo 2.2.2.4.1.5. En este evento, el notario deberá  acreditar su calidad y la vigencia de su nombramiento según los requerimientos  establecidos en el manual de usuario de que trata este capítulo. De haber algún  cambio en esta información, deberá informarse inmediatamente a Confecámaras.    

Parágrafo 4°. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, los notarios serán responsables por los perjuicios  causados.    

Artículo 2.2.2.4.2.58. Formulario de registro de la ejecución  concursal. Iniciado un proceso de  insolvencia, el representante legal, sea este el representante legal de la  entidad que tramita un proceso de reorganización o de validación judicial de  acuerdos extrajudiciales de reorganización o el liquidador en el evento del  inicio de un proceso de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial,  deberá inscribir un formulario de ejecución concursal en el Registro de  Garantías Mobiliarias, incorporando la siguiente información:    

1. Identificación del deudor garante que ha  iniciado el proceso de insolvencia.    

2. Identificación del proceso de  insolvencia de que se trate, especificando si es un proceso de reorganización o  de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o de  liquidación por adjudicación o de liquidación judicial.    

3. Nombre e identificación del  administrador de la insolvencia de que se trate, especificando si es un  promotor o liquidador.    

4. Descripción genérica de los bienes  muebles del deudor afectos al proceso de insolvencia.    

5. Nombre del juez concursal ante el cual  se tramita el proceso de insolvencia, ya sea la Superintendencia de Sociedades  o el juez civil del circuito. Así mismo, deberá adjuntarse al formulario de  registro de la ejecución concursal, una copia del auto de apertura del proceso  de insolvencia.    

El formulario de ejecución concursal  debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias  tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución y de oponibilidad  y prelación en favor de los acreedores del deudor, derivados de la Ley 1676 de 2013.    

Los acreedores garantizados con garantías  mobiliarias constituidas con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia  que, teniendo la obligación de inscribir la garantía para efectos de  oponibilidad y prelación, la inscriban con posterioridad a la inscripción del  proceso de insolvencia, tendrán el tratamiento de acreedores quirografarios en  dicho proceso.    

Artículo 2.2.2.4.2.59. Solución alternativa de controversias.  Dentro de los mecanismos alternativos de  solución de conflictos a que se refiere el Título VII de la Ley 1676 de 2013, las partes podrán pactar conciliación, arbitraje o  amigable composición, inclusive por medios electrónicos.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho  actualizará el contenido de los programas de formación de los conciliadores en  la materia.    

Parágrafo. Los mecanismos alternativos de solución de  controversias podrán pactarse en los procedimientos de ejecución de la garantía  para la resolución de las oposiciones de que trata el artículo 61 y el artículo  66 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.60 Reglamento especial de procedimiento.  Los centros de arbitraje y conciliación  deberán expedir un reglamento especial de arbitraje y amigable composición para  la resolución de las controversias por medios electrónicos a que se refiere el  artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. Para esta labor, el Ministerio de Justicia y del  Derecho elaborará un documento modelo que pondrá a disposición en su sitio web  institucional, para su incorporación por los centros a sus reglamentos  internos.    

Artículo 2.2.2.4.2.61. Principios generales para venta electrónica  de bienes. Los sitios de internet  para venta electrónica de bienes, deberán garantizar el cumplimiento de los  siguientes principios:    

Transparencia: Modificada por el Decreto 1133 de 2021,  artículo 1º. El sistema de venta o martillo electrónico de  bienes, debe estar desarrollado con base en un procedimiento justo, abierto y  transparente, y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible.  La contraprestación por la operación del sitio de internet se basará en una  tarifa que responderá a condiciones de mercado que cubra los gastos de  operación y que incluya las distintas formas de prestación del servicio. El  sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los bienes  puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato  equitativo para todos los usuarios. El sistema deberá implementar .las  seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información.    

Texto inicial de la definición: “Transparencia: El  sistema de venta electrónica de bienes, debe estar desarrollado con base en un  procedimiento justo, abierto y transparente, deberá ser prestado por entidades  expertas y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible.    

La contraprestación por la operación del sitio de internet, se basarán en  una tarifa razonable que cubra los gastos de operación y que incluya la  prestación del servicio.    

El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los  bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato  equitativo para todos los usuarios.    

El sistema deberá implementar las seguridades necesarias que impidan  manipulación de precios y de información que garanticen que el sistema esté  libre de corrupción.”.    

Integridad: Los sitios de internet deberán garantizar la integridad  de la información consignada en sus bases de datos y prevenir cualquier falla  en el sistema que afecte sus servicios. Así mismo deberán incorporar la información  tal y como la reciban por parte de los usuarios y no podrán alterar, adicionar,  abreviar o sustituir la información que reciban.    

Acceso: Modificada por el Decreto 1133 de 2021,  artículo 1º. Los sitios de internet para  venta o martillo electrónico de bienes deberán contar con un sistema de  validación de usuarios-, permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien  está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los  notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de  ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los  jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de  Sociedades, y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de  la Ley 1676 de 2013.    

Texto inicial de la definición: “Acceso: Los sitios  de internet para venta electrónica de bienes, deberán contar con un sistema de  validación de usuarios, permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien  está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los  notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de  ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013,  los jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de  Sociedades y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de  la Ley 1676 de 2013.”.    

Profesionalización: Modificada por el Decreto 1133 de 2021,  artículo 1º. Los sitios de internet para la venta o  martillo electrónico de bienes serán operados y administrados por las cámaras  de comercio y los martillos legalmente autorizados.    

Texto inicial de la definición: “Profesionalización: Operarán como  sitios de internet para la venta electrónica de bienes, los martillos  legalmente autorizados y las cámaras de comercio expresamente autorizadas por  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las Cámaras de Comercio deberán  acreditar sus cualificaciones, nivel de experticia y ubicación geográfica. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá verificar el cumplimiento de  la regulación para la práctica de esta actividad, verificando las  cualificaciones de los operadores y su nivel de experticia. Los operadores de  los sitios de internet deberán proveer controles que permitan determinar los  tiempos que demoran los procesos y la responsabilidad que del uso del sistema  se pueda derivar.”.    

Autenticidad: El sistema debe procurar que las comunicaciones que se  derivan de la operación sean efectivas y prontas, además de garantizar la  interacción entre los usuarios, los acreedores y el público, cumpliendo para el  efecto las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999.    

Artículo 2.2.2.4.2.62. Operación y administración de martillos  electrónicos. Tendrán la  calidad de operadores y administradores de los Sitios de Internet para la venta  o martillo electrónico de los bienes en garantía:    

1. Las Cámaras de Comercio y,    

2. Los martillos legalmente autorizados, de  acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.    

Las Cámaras de Comercio y los martillos legalmente  autorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79  de la Ley 1676 de 2013, y en particular la aplicación de mecanismos  alternativos de resolución de conflictos, aplicarán preferentemente las  disposiciones en esta sección.    

Parágrafo. Los centros de conciliación de las cámaras de comercio  podrán celebrar convenios entre sí, para operar y administrar martillos  electrónicos de manera conjunta.    

Artículo 2.2.2.4.2.63. Modificado por el Decreto 1133 de 2021,  artículo 2º. Instrucciones para la prestación del  servicio de venta o martillo electrónico de bienes. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia  de Industria y Comercio, o la Superintendencia que ejerza la inspección,  vigilancia y control, en el ámbito de sus competencias, supervisarán el  cumplimiento de los principios de transparencia, integridad, acceso,  profesionalización, autenticidad e impartirán las instrucciones que garanticen  su cumplimiento para que los’ martillos  legalmente autorizados y las cámaras de comercio, respectivamente; operen y  administren los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de  bienes, de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.4.2.63: “Autorización para la prestación del servicio  de venta o martillo electrónico. Las entidades de supervisión  regularán en forma conjunta los requisitos para que las cámaras de comercio y  los martillos legalmente autorizados operen y administren los Sitios de  Internet de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.    

Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados, interesados  en la prestación del servicio de venta o martillo electrónico, deberán  presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una solicitud suscrita  por el representante legal de la entidad, solicitando la autorización para la  prestación del servicio, acompañando dicha solicitud con un reglamento de  operación que una vez autorizado por el mencionado ministerio, será vinculante  para las partes o acreedores que decidan emplear estos medios.    

Las entidades de supervisión una vez verificado que los Sitios de Internet  que operen y administren las ventas o martillos electrónicos cumplan con los  requisitos y garanticen el cumplimiento de los principios establecidos en la  ley y en esta sección, impartirán la autorización para su funcionamiento y  prestación del servicio.”.    

Artículo 2.2.2.4.2.64. Modificado por el Decreto 1133 de 2021,  artículo 2º. Solicitud de enajenación a través de  venta o martillo electrónico de bienes. A solicitud del acreedor garantizado,  el juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de  la garantía, el notario o la cámara de comercio, comisionará a la cámara de  comercio o al martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaría, o de la  cámara de comercio, de conformidad con lo pactado por las partes o, en su  defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan  el servicio.·    

El  juez de conocimiento sea el juez del concurso o de. la ejecución judicial de la  garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá indicar en la comisión de  que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien objeto del  martillo, así como acompañarla de la valoración o del avalúo.    

Dentro  del plazo señalado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 o el  que fuere indicado- en otra norma aplicable, el liquidador podrá acudir al  mecanismo de martillo electrónico para vender, subastar o rematar los bienes  que hagan parte del inventario aprobado por el juez del concurso, en los  términos y condiciones establecidos en la ley.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.4.2.64: “Solicitud de  enajenación a través de martillo electrónico. A  solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea el juez del  concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de  comercio, deberá comisionar a la cámara de comercio o al martillo legalmente  autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaria,  o de la Cámara de Comercio, de conformidad con lo pactado por las partes o, en  su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que  prestan el servicio.    

El juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución  judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá indicar en  la comisión de que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien  objeto del martillo así como acompañarla de la valoración o del avalúo.”.    

Artículo  2.2.2.4.2.65. Modificado por el Decreto 1133 de 2021,  artículo 2º. Tarifas de los sitios de internet para la venta o  martillo electrónico de bienes. Los sitios  de internet para la venta o martillo electrónico de bienes fijarán las tarifas,  teniendo en cuenta un estudio de mercado en el que se describan los gastos de  la operación y la remuneración por la prestación del servicio, el cual deberá  ser publicado en la página web del respectivo sitio de internet.    

Las  cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados deberán hacer  públicas las tarifas y expensas relacionadas con la prestación del servicio de  venta o martillo electrónico de bienes.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.4.2.65: “Tarifas de los martillos electrónicos. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución, fijará las  tarifas que puedan cobrar las cámaras de comercio por la prestación del  servicio de martillo electrónico. La implementación del mecanismo procederá  únicamente una vez pagada la tarifa correspondiente.    

Las Cámaras de Comercio o los martillos legalmente autorizados interesados  en la prestación del servicio de martillo electrónico presentarán al Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de  tarifas.”.    

Artículo 2.2.2.4.2.66. Modificado por el Decreto 1133 de 2021,  artículo 2º. Enajenación fallida. En el evento que no se logre la  venta o martillo electrónico de los bienes, el centro de conciliación de la  cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado remitirá al comitente la  comisión para que se dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo  69 de la Ley 1676 de 2013 y en  el evento de los procesos de liquidación judicial para que se dé aplicación al  mecanismo de adjudicación.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.4.2.66: “Enajenación fallida. En el  evento en que no se logre la venta en martillo, el centro de conciliación de la  cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado, remitirá al comitente  la comisión para que este dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del  artículo 69 de la Ley 1676 de 2013  y en el evento de los procesos de liquidación judicial, se dé aplicación al  mecanismo de adjudicación.”.    

Artículo 2.2.2.4.2.67. Enajenación en los procesos de insolvencia  empresarial. Cuando el  acreedor garantizado opte por la ejecución consistente en la enajenación del  bien en garantía dentro del trámite de un proceso de reorganización, la  enajenación del bien se hará a través de los Sitios de Internet a los que se  refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.    

El liquidador, en el proceso de liquidación  judicial, procederá a enajenar los activos en forma directa o acudiendo al  sistema de subasta privada de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, a través de los Sitios de Internet a los que se refiere  el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.68. Control y tenencia del bien en garantía.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo  75 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tendrá derecho a asumir el  control y tenencia de los bienes en garantía, una vez se haya presentado el  incumplimiento de la obligación garantizada.    

Así mismo, y de conformidad con el artículo  71 de la mencionada ley, el acreedor garantizado y garante podrán acordar  mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía ante la  eventualidad de incumplimiento, distintos a los previstos en la Ley 1676 de 2013.    

Los mecanismos de entrega, control y  tenencia del bien en garantía podrán corresponder a mecanismos que permitan,  sin la aprehensión física del bien, deshabilitar el uso de los bienes objeto de  la garantía por parte del deudor garante, si así se hubiere pactado.    

Artículo 2.2.2.4.2.69. Mecanismos de control y tenencia del bien en  garantía en los procesos de ejecución concursal. Los derechos del acreedor garantizado de que trata el  artículo 75 de la Ley 1676 de 2013 se podrán ejercer, tanto en los procesos de ejecución  individual como en los procesos de insolvencia empresarial. En este último  caso, este derecho podrá ser ejercido desde el momento en que quede en firme el  inventario valorado, previa autorización del juez del concurso en los términos  del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y 17 de la Ley 1116 de 2006, cuando los bienes en garantía no sean necesarios para  el desarrollo de la actividad económica del deudor o no sean parte del conjunto  de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de  servicios.    

Parágrafo. El procedimiento establecido en este artículo no  aplicará para los bienes intangibles.    

Artículo 2.2.2.4.2.70. Diligencia de aprehensión y entrega. El acreedor garantizado podrá solicitar la práctica de la  diligencia de aprehensión y entrega de los bienes en garantía en los siguientes  eventos:    

1. Cuando iniciada la ejecución individual  o en el marco de un proceso de insolvencia, y habiéndose dado la autorización  del juez del concurso, el garante sea renuente a la entrega voluntaria del bien  en garantía al acreedor garantizado que así lo solicite, en ejercicio del  derecho previsto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, a efecto de ejercer su derecho de control y tenencia.    

El acreedor garantizado deberá presentar  una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente de que trata el  artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, acreditando el inicio de la ejecución, en donde  manifieste la renuencia del garante a la entrega del bien en garantía, la cual  deberá ocurrir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud o en el  término pactado en el contrato de garantía.    

2. Cuando en el proceso de ejecución  especial de la garantía haya transcurrido sin oposición el plazo previsto en el  numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013 o esta haya sido resuelta, y el acreedor garantizado no  haya pactado o no pudiera dar cumplimiento a los procedimientos especiales de  enajenación o de apropiación pactados de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 68 de la Ley 1676 de 2013.    

El acreedor garantizado deberá presentar  una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente en donde manifieste  la ocurrencia del evento, acreditando mediante certificación proveniente de la  cámara de comercio o del notario, el estado el proceso de ejecución especial de  la garantía, a efecto de que el acreedor garantizado haga efectivo su derecho  de apropiación y el tercero adquirente, la transferencia de la propiedad.    

3. Cuando en los términos del parágrafo 2  del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado hubiera iniciado el mecanismo  de ejecución por pago directo, y el garante no hubiera accedido a la entrega  del bien en garantía en el término establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.2.4.2.3.    

El acreedor garantizado deberá presentar la  solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente anexando el contrato de  garantía.    

Recibida la solicitud por parte de la  autoridad jurisdiccional competente, esta ordenará la aprehensión y entrega del  bien en garantía al acreedor o a un tercero a solicitud del acreedor  garantizado o al tercero adquirente del bien según corresponda, anexando el  contrato de garantía o el requerimiento para la entrega del bien.    

La orden de aprehensión y entrega del bien en  garantía se ejecutará por el funcionario comisionado o por la autoridad de  policía, quienes no podrán admitir oposición.    

4. Cuando por las condiciones de la  garantía no sea posible hacer la entrega material al acreedor, el deudor  garante se hará responsable de su custodia y guarda, y permitirá al acreedor  garantizado directamente o a través de un tercero verificar su estado en  cualquier momento y realizar su mantenimiento de conformidad con el artículo 18  de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.71. Diligencia de aprehensión y entrega en los  procesos de restitución. En los términos  del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, el interesado, sea este el comodante o la entidad financiera  arrendadora, podrá ir directamente ante la inspección de policía o quien haga  sus veces y solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega del  bien cuando:    

1. El tenedor del bien no justifica su  inasistencia a la audiencia de que trata el inciso 5 del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, o    

2. Cuando se incumple la restitución en los  términos convenidos en la audiencia, o    

3. Cuando el convocado concurra a la  audiencia y no acceda a la restitución no habiendo acreditado el pago de lo que  se afirma adeudado.    

El interesado deberá presentar una petición  al inspector de policía, solicitando la práctica de la diligencia, anexando el  acta levantada por la cámara de comercio o por el notario, con ocasión de la  audiencia de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, en la que conste la ocurrencia de los eventos descritos  anteriormente.    

Parágrafo 1°. El procedimiento de restitución de que trata el artículo  77 de la Ley 1676 de 2013 podrá aplicarse a aquellos casos en los que el  interesado no tenga los bienes muebles en su poder.    

Parágrafo 2°. Cualquier oposición distinta al pago, no suspenderá el  proceso de restitución, se resolverá por el trámite previsto en el Código  General del Proceso para el proceso declarativo, una vez entregado el bien al  interesado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 66  de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.72. Trasferencia de la propiedad de vehículos  automotores por efecto de la ejecución de la garantía. De conformidad con los artículos 2.2.2.4.2.3. y  2.2.2.4.2.16. el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del vehículo sobre  el cual recae la garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en  el registro de propiedad del organismo de tránsito, a solicitud del acreedor,  quien la acompañará con la copia del contrato de garantía, copia del formulario  registral de ejecución y para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho  de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado  manifieste haber culminado el proceso respectivo.    

Artículo 2.2.2.4.2.73. Valor de los bienes para efectos de  apropiación y enajenación. Cuando  se trate de bienes que se cotizan habitualmente en el mercado, se podrá tomar  como valor del bien el que figure en una publicación especializada y de  conformidad con lo que se dispone en el contrato.    

La transferencia de la propiedad del bien  en garantía al acreedor se hará por el valor que resulte del avalúo practicado.  Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se  resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el  proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor el bien en garantía, o  efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se verá  afectada por el resultado del trámite posterior.    

Artículo 2.2.2.4.2.74. Peritos avaluadores.  Los peritos avaluadores  deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y estar registrados en los términos descritos en la  mencionada ley y en el Capítulo 17 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del  presente decreto o en las normas que lo modifiquen o adicionen.    

La Superintendencia de Sociedades  determinará cuál será la lista de peritos avaluadores  que se utilizará para los efectos de la aplicación del parágrafo 3° del  artículo 60 y del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.75. Solicitud de selección y designación del  perito avaluador. Procederá la selección y designación del perito avaluador en los siguientes eventos:    

1. Cuando se inicie la ejecución a través  del mecanismo de pago directo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo  3° del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el interesado deberá solicitar a la Superintendencia de  Sociedades la selección del perito avaluador, en caso  en que las partes no lo hubiesen pactado, o, habiendo acordado más de un perito  avaluador, decidan contractualmente acudir al  mecanismo de sorteo.    

2. Cuando se inicie la ejecución especial de  la garantía de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 69 de  la Ley 1676 de 2013, la Cámara de Comercio o el notario designará el perito avaluador de conformidad con lo pactado por las partes en  el contrato, en sus modificaciones o acuerdos posteriores o, en su defecto, de  la lista de peritos avaluadores dispuesta por la  Superintendencia de Sociedades.    

La solicitud se presentará vía internet a  través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la  Superintendencia de Sociedades o la entidad autorizada, para lo cual deberá  indicar:    

1. El número de folio electrónico de la  garantía mobiliaria.    

2. Una descripción general del bien y su  ubicación.    

3. La dirección electrónica del garante y de  los acreedores garantizados para la comunicación de la designación del perito,  y    

4. El contrato de garantía, sus modificaciones  o acuerdos posteriores en el que conste la lista de por lo menos tres peritos avaluadores.    

Artículo 2.2.2.4.2.76. Trámite de la solicitud de designación de  perito avaluador por notario o cámara de comercio.  Dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la solicitud de designación de perito avaluador,  la entidad autorizada correspondiente lo seleccionará aleatoriamente.    

Hecha la designación, la entidad autorizada  se la comunicará al perito avaluador a la dirección  electrónica registrada, con copia al garante y al acreedor garantizado.    

El perito designado deberá, dentro de los  tres (3) días siguientes, comunicar su aceptación a la entidad autorizada al  correo electrónico habilitado para ello, manifestando si se encuentra incurso  en alguna inhabilidad, impedimento o incompatibilidad de las indicadas en el  artículo 8° de la Ley 1673 de 2013 o comunicando la justa causa por la cual no acepta la  designación.    

Si el perito no se comunica en dicho tiempo  se entenderá que no acepta la designación, y la entidad autorizada procederá a  una nueva designación. A estos peritos les serán aplicables las sanciones que  dispone el artículo 20 de la Ley 1673 de 2013, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y las  demás sanciones que correspondan.    

Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades, mediante acto  administrativo dispondrá el procedimiento de escogencia por sorteo.    

Parágrafo transitorio. Suprimido por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. Mientras se establece y autoriza el Registro  Abierto de Avaluadores de la Ley 1673 de 2013, la Superintendencia de Sociedades dispondrá la lista de peritos avaluadores, de conformidad con lo establecido en el  parágrafo 2° del artículo 2.2.2.17.2.4. del presente decreto, o la norma que lo  modifique o sustituya.    

Artículo 2.2.2.4.2.77. Valor de la apropiación. La apropiación del bien en garantía por el acreedor  garantizado se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier  inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá  por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso  declarativo, una vez apropiado por el acreedor garantizado el bien en garantía,  o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se  verá afectada por el resultado del trámite posterior.    

Artículo 2.2.2.4.2.78. Gravámenes judiciales y tributarios. Las medidas cautelares decretadas y practicadas en  procesos en curso con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, no requerirán del registro al que se refiere el  artículo 85 de la mencionada ley y su prelación se sujetará a las reglas  vigentes en el momento en que se decretó la medida.    

El momento en que se decretó o practicó la  medida, determinará su prelación frente a gravámenes judiciales o tributarios y  garantías inscritas en vigencia de la Ley 1676 de 2013.    

A partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, a efectos de determinar su prelación, todos los  gravámenes judiciales y tributarios sobre bienes muebles, decretados con  posterioridad, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

Texto inicial del Capítulo 4:    

“PROCEDIMIENTO  PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y  SUPERVISIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS    

Artículo  2.2.2.4.1. Objeto. El  presente CAPÍTULO tiene por objeto reglamentar los artículos 5°, 8°, 12, 13,  22, 36 al 46, 48, 49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, los parágrafos de los artículos  11 y 14, el parágrafo 2° del artículo 65, los numerales 5 y 6 del artículo 19 y  los numerales 1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013  y en particular:    

1. La  inscripción, las operaciones, funciones, administración, procedimientos y  prestación de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias con el fin de  recibir, almacenar y permitir la consulta de la información registral vigente  consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

2. La  comunicación y consulta entre el Registro de Garantías Mobiliarias y (i) el  registro de propiedad industrial; (ii) el Registro  Nacional Automotor; y (iii) los demás registros que  así lo soliciten.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.4.2. Definiciones. Para  efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:    

ACREEDOR  GARANTIZADO: es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario,  entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad los  formularios de registro.    

BIENES  EN GARANTÍA CON NÚMERO DE SERIE: corresponden a los bienes identificados con un  número de serie o código alfanumérico permanentemente marcado o adherido a su  parte principal, tales como: vehículos automotores, remolques, semirremolques,  maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, marcas y patentes.    

CUENTA  DE USUARIO: es el medio a través del cual los usuarios de la inscripción tienen acceso  al Registro de Garantías Mobiliarias.    

DIRECCIÓN:  corresponde a la dirección física y electrónica consignada en los  formularios de registro.    

DOCUMENTO  DE IDENTIFICACIÓN: es el documento identificador único  determinado para personas naturales, jurídicas y otros que sean acreedores  garantizados o garantes nacionales o extranjeros según se detalla en el  artículo 2.2.2.4.20 de este decreto.    

FOLIO  ELECTRÓNICO: es el número único asignado por el Registro de Garantías Mobiliarias a un  formulario de inscripción inicial, permanentemente asociado a este formulario y  a todo otro formulario conexo. El número de inscripción inicial deberá consistir  en la secuencia numérica que se adopte para el sistema de registro que al menos  deberá tener dos (2) dígitos para indicar el día, dos (2) dígitos para indicar  el mes, cuatro (4) dígitos para indicar el año y siete (7) dígitos para indicar  el orden de recepción.    

FORMULARIOS  DE REGISTRO: son los formatos electrónicos del Registro de Garantías Mobiliarias  previamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que  contienen los campos en los cuales se consigna la información para realizar la  inscripción inicial, modificación, prórroga, transferencia, ejecución,  cancelación o restitución de una garantía mobiliaria.    

GRAVAMEN  JUDICIAL: es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa competente,  como por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias  es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta  para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la  orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los  registros correspondientes.    

GRAVAMEN  TRIBUTARIO: es el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de  administrar y recaudar los tributos del orden nacional, departamental,  distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya  inscripción se realiza en el Registro de Garantías Mobiliarias para efectos de  oponibilidad y prelación.    

INFORMACIÓN  REGISTRAL: son los datos y demás documentos adjuntos contenidos en los formularios  de registro.    

INSCRIPCIÓN: es  la incorporación en el sistema de archivo de la información consignada en los  formularios de registro.    

MANUAL  DE USUARIO: es el manual informativo de las condiciones de uso del Registro de  Garantías Mobiliarias.    

MODIFICACIÓN:  es cualquier cambio en la información contenida en un formulario  previamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias al que se refiera  la modificación.    

REGISTRO  DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: es el sistema de archivo, de acceso público a  la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a  través de internet a la información contenida en los formularios de registro  con el propósito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se  encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta  de la información registral vigente relativa a las garantías mobiliarias.    

REGISTRO  ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado por la Decisión 486 de 2000  de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha  regulación, el registro de la garantía en la Superintendencia de Industria y  Comercio es constitutivo del derecho de garantía.    

SISTEMA  DE ARCHIVO: Es la información registral, clasificada y organizada, contenida en todos  los formularios que se almacenen en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 2° )    

Artículo  2.2.2.4.3. Funciones del Registro de  Garantías Mobiliarias. El Registro de Garantías Mobiliarias se  llevará por Confecámaras y cumplirá las siguientes funciones:    

1.  Disponer para el acceso del público la información vigente de las garantías  mobiliarias inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

2.  Ofrecer acceso público de sus servicios a través de Internet, así como los  servicios de consulta y comunicación con los registros especiales y otros  registros, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.    

3.  Rechazar automáticamente y dar a conocer los motivos del rechazo de la  inscripción de alguno de los formularios de registro de conformidad con lo  dispuesto en este decreto.    

4.  Incorporar en el sistema de archivo la información contenida en los formularios  presentados al Registro de Garantías Mobiliarias y consignar la fecha y hora de  cada inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias capturará la identidad  de la persona que efectúe la inscripción.    

5. Asignar  el número de folio electrónico de inscripción inicial y los números de  inscripción relacionados con este.    

6.  Organizar la información consignada en el sistema de archivo, como un registro  de naturaleza personal, en función de la identificación del garante.    

7.  Garantizar la integridad de la información consignada en el Registro de  Garantías Mobiliarias y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus  servicios.    

8. Proveer a través de internet las  certificaciones y copias.    

9.  Conservar toda la información para mantener un registro histórico de las  inscripciones de las garantías mobiliarias, que permita su recuperación de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.15. de este decreto.    

10. Establecer los mecanismos de pago por  internet de los derechos de registro.    

11. Asegurar el cumplimiento de los derechos  al hábeas data estableciendo los mecanismos necesarios para ello.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.2.4.4. Acceso al Registro de  Garantías Mobiliarias. Todas las personas tendrán acceso a los  servicios del Registro de Garantías Mobiliarias referidos a la inscripción,  consulta y/o solicitud de certificaciones y copias de conformidad con los  requisitos establecidos en la Ley 1676 de 2013,  en el presente decreto y en el manual de usuario. No se exigirán o impondrán  requisitos o restricciones adicionales.    

La  presentación de los formularios de registro será electrónica y estará  disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos los días de la semana,  incluyendo fines de semana y días festivos.    

Cualquier  persona, patrimonio autónomo o entidad podrá realizar una consulta en la  información registral vigente por medio de Internet, la cual se encontrará  disponible veinticuatro (24) horas al día, todos los días de la semana,  incluyendo fines de semana y días festivos.    

El  Registro de Garantías Mobiliarias deberá prevenir cualquier falla en el sistema  que afecte el acceso a sus servicios.    

Las  consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente  se realizarán por medio de internet.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.2.4.5. Creación de cuenta de  usuario. Para acceder a los servicios de inscripción se  deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el siguiente  procedimiento:    

El  acreedor garantizado proveerá al Registro de Garantías Mobiliarias como mínimo  los siguientes datos: Tipo de usuario, tipo de documento de identificación,  número de documento de identificación, razón social o nombre del usuario,  correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, domicilio y datos del  administrador o administradores de la cuenta de usuario.    

El  sistema validará que ese número de documento de identificación no haya sido  previamente registrado y de estarlo indicará que ya existe.    

El  sistema del Registro de Garantías Mobiliarias se interconectará con un sistema  de verificación de identidad enviando los datos capturados y utilizará los  medios que considere adecuados para verificar la identidad del usuario.  Confirmada su identidad, el sistema le solicitará una clave y la reconfirmación  de la misma.    

El  procedimiento de verificación de la identidad del usuario estará descrito en el  manual de usuario que expedirá Confecámaras y que hará parte de las condiciones  de uso del sistema del Registro de Garantías Mobiliarias. La violación a las  condiciones de uso dará lugar a la aplicación por parte del Registro de  Garantías Mobiliarias de las sanciones contractuales previstas en el manual de  usuario.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.2.4.6. Requisitos de inscripción. Todo  acreedor garantizado o quien este autorice en calidad de administrador de la  cuenta de usuario, para efectos de la inscripción de un formulario deberá  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Haber creado una cuenta de usuario.    

2. Haber diligenciado los formularios de  registro y    

3. Haber realizado el pago de los derechos de  registro.    

En  cumplimiento de sus funciones, el Registro de Garantías Mobiliarias deberá  informar automáticamente el motivo por el cual niega la inscripción al momento  de rechazo del formulario de registro, de conformidad con los artículos  2.2.2.4.8. y 2.2.2.4.9. de este decreto.    

Corresponde  al acreedor garantizado o al administrador de la cuenta de usuario efectuar la  inscripción de todos los formularios de inscripción establecidos en la Ley 1676 de 2013  y será el único responsable de la información allí contenida.    

En los  términos del parágrafo del artículo 14 y de los artículos 40 y 48 de la Ley 1676 de 2013,  la suscripción del contrato, de alguna de sus modificaciones o de algún  documento mediante el cual se autorice la inscripción o se modifique la  autorización previamente otorgada, habilita al acreedor garantizado para la  inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias y  así lo manifestará, bajo la gravedad del juramento, en el campo diseñado para  ello en el formulario correspondiente.    

El  Registro de Garantías Mobiliarias no verificará la existencia de la  autorización para la presentación de los formularios de registro.    

El  acuerdo del titular de una cuenta de usuario principal para el establecimiento  de subcuentas de usuario constituye la autorización para la inscripción de los  formularios de registro a su nombre y cuenta. La presentación de un formulario  de registro por el administrador de la cuenta de usuario se considerará  presentada por el titular de la misma.    

Parágrafo.  Se entenderá que una persona actúa como acreedor garantizado cuando, en  aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013,  la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias precede a la suscripción  del contrato de garantía.    

También  tendrá acceso al Registro de Garantías Mobiliarias la Superintendencia de  Sociedades en el evento previsto en el artículo 2.2.2.4.28. de este decreto.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo  2.2.2.4.7. Funciones de inscripción. El  Registro de Garantías Mobiliarias tendrá las siguientes funciones en lo  referente a la inscripción:    

1.  Asignar el número de folio electrónico y fecha de inscripción inicial de manera  automática incluyendo año, mes, día, hora, minuto y segundo.    

2. Mantener información sobre la identidad del  autor de la inscripción.    

3.  Proceder a la inscripción de los formularios de registro sin exigir prueba de  la existencia de la autorización de que trata el parágrafo del artículo 14 de  la Ley 1676 de 2013.    

4. Verificar  automáticamente que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de  inscripción estén diligenciados y que los documentos que deban adjuntarse a los  formularios de inscripción cuando corresponda, estén adjuntos sin que ello  implique verificación alguna de su contenido.    

5.  Incorporar la información tal como la reciba por parte del usuario que realiza  la inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias no podrá alterar,  adicionar, abreviar o sustituir la información registral que reciba.    

El  Registro de Garantías Mobiliarias no verificará ni exigirá que se demuestre la  exactitud de la información registral presentada en los formularios de registro  o en los anexos.    

No es  función del Registro de Garantías Mobiliarias velar porque la información  incorporada en los formularios de registro sea completa, precisa, correcta o  legalmente suficiente, ni efectuará ningún examen o calificación registral de  su contenido o de los documentos anexos a los formularios de registro.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo  2.2.2.4.8. Rechazo automático de una  solicitud de inscripción de un formulario de registro. El  Registro de Garantías Mobiliarias rechazará automáticamente la solicitud de  inscripción únicamente cuando:    

1. No  se haya incorporado información en cada uno de los campos obligatorios de los  formularios de Registro de Garantías Mobiliarias o no se hayan adjuntado los  documentos obligatorios, según lo dispuesto en el presente decreto.    

2. Los derechos de registro no hayan sido  pagados.    

3.  Tratándose de un formulario de registro de prórroga o de cancelación de la  inscripción de la garantía, este haya sido presentado una vez vencido el plazo  de vigencia de la garantía.    

4.  Tratándose de un formulario de modificación que elimine a un garante o a un  acreedor garantizado cuando sea el único garante o el único acreedor  garantizado en dicha inscripción.    

5. El  formulario de registro de cualquier acto de modificación, prórroga,  cancelación, ejecución, transferencia o restitución, no identifique el número  de folio electrónico o cuando suministre un número de folio electrónico que no  existe en el sistema de archivo de la información registral vigente.    

6. El  formulario de registro de inscripción, modificación, cancelación o ejecución no  lleva adjunta la orden judicial o administrativa o la protocolización notarial,  según lo dispuesto en este decreto.    

7. El  formulario de registro de ejecución no cumple con los requisitos establecidos  en los literales d) y e) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.    

El Registro  de Garantías Mobiliarias informará automáticamente los motivos de rechazo de la  inscripción, circunstancia que no implicará calificación registral alguna y por  ser un acto de trámite no será objeto de recurso alguno.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.2.4.9. Acceso a los servicios de  consulta. Toda persona podrá consultar la información  registral vigente en el sistema de archivo del Registro de Garantías  Mobiliarias. Si el Registro de Garantías Mobiliarias niega el acceso a los  servicios de consulta, informará automáticamente los motivos.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.2.4.10. Inscripción de un  formulario de registro y validez. La  información registral deberá presentarse electrónicamente al Registro de  Garantías Mobiliarias a través de los formularios de registro correspondientes.    

La  inscripción de los formularios de registro será válida a partir de la fecha y  hora en que el formulario sea incorporado electrónicamente al sistema de  archivo y quede disponible para consulta.    

El  Registro de Garantías Mobiliarias incorporará al sistema de archivo la  constancia de la fecha y hora en que la información contenida en el formulario  de inscripción inicial o de modificación se incorpore al sistema de archivo. La  incorporación al sistema de archivo y la organización de la información se hará  inmediatamente y en el orden en que sean incorporados los formularios  electrónicamente.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 10)    

Artículo  2.2.2.4.11. Vigencia de una  inscripción y prórroga. De conformidad con lo establecido en el  artículo 42 de la Ley 1676 de 2013,  la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá vigencia hasta:    

1. Por  el plazo establecido por las partes, caso en el cual este plazo deberá  especificarse en el formulario de inscripción inicial.    

2. Por  el plazo establecido por las partes como prórroga de la inscripción inicial,  caso en el cual esta prórroga deberá especificarse en un formulario de  modificación en cualquier momento antes de la expiración de la vigencia  establecida en el formulario de inscripción inicial, por periodos de hasta tres  (3) años. La prórroga se contará a partir de la fecha en que el plazo  establecido en el formulario de registro de inscripción inicial hubiese  vencido.    

3. Por  un plazo de cinco (5) años en el evento de no especificarse en el formulario de  inscripción inicial. El plazo en mención puede ser prorrogado por acuerdo entre  las partes.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 11)    

Artículo  2.2.2.4.12. Momento en que podrá  efectuarse la inscripción de la garantía. Podrá  inscribirse una garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias  antes o después de la celebración del contrato de garantía de conformidad con  lo establecido en el parágrafo del artículo 14 y en el inciso 1° del artículo  48 de la Ley 1676 de 2013.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 12)    

Artículo  2.2.2.4.13. Integridad del sistema de  archivo. El Registro de Garantías Mobiliarias no  modificará la información consignada en el sistema de archivo. Tampoco  restringirá del acceso al público información del mismo salvo los casos  expresamente previstos en este decreto. El Registro de Garantías Mobiliarias  deberá proteger el sistema de archivo contra pérdida o daños y deberá proveer  mecanismos de copia de seguridad que permitan su recuperación.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 13)    

Artículo  2.2.2.4.14. Copia de los formularios  de registro. El Registro de Garantías Mobiliarias remitirá  automáticamente y por correo electrónico una copia de los formularios de  registro a cada acreedor garantizado y a cada garante a las direcciones  electrónicas consignadas en el formulario de inscripción. La copia incluirá la  fecha y hora en la que la inscripción adquirió validez y el número de folio  electrónico otorgado por el Registro de Garantías Mobiliarias.    

La  dirección electrónica del garante corresponderá a la más reciente con la que  cuente el acreedor garantizado y que este haya incluido en los formularios de  registro.    

Cualquier  modificación en esta dirección deberá ser puesta en conocimiento por el garante  al acreedor garantizado.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 14)    

Artículo  2.2.2.4.15. Archivo histórico del  Registro de Garantías Mobiliarias. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá  conservar la información histórica del sistema de archivo. Dicha información  estará disponible para la consulta de las autoridades administrativas y  judiciales cuando ellas lo requieran.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.4.16. Idioma de los formularios de registro. La información contenida en los formularios  de registro deberá diligenciarse en idioma castellano. Por su parte, los  formularios de registro deberán estar disponibles tanto en idioma inglés como  en castellano.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.4.17. Información del formulario de inscripción inicial. El formulario de inscripción inicial de la  garantía mobiliaria de conformidad con los artículos 41 de la Ley 1676 de 2013  y 2.2.2.4.38. de este decreto deberá contener como mínimo la siguiente  información:    

1. Nombre, identificación y dirección física y  electrónica del garante y del acreedor garantizado.    

Se deberá indicar en la casilla correspondiente el  número y tipo de documento de identificación.    

La dirección electrónica será la que haya proveído el garante  al acreedor garantizado como dirección de notificación electrónica y la  dirección física será la que corresponda a su domicilio o al asiento principal  de los negocios.    

Cuando el garante, sea persona natural, jurídica o  patrimonio autónomo, esté tramitando un procedimiento concursal o de  insolvencia, en la identificación del formulario de inscripción inicial se hará  constar esa situación y deberá incluirse el nombre del administrador de la  insolvencia, ya sea un promotor, liquidador o interventor.    

Cuando haya más de un garante o acreedor garantizado,  la información de inscripción inicial deberá incluir todos los datos relativos  a cada uno de estos por separado, así sea a través de un mismo formulario de  registro.    

2. Descripción de los bienes dados en garantía, que  puede ser genérica o específica.    

3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por  ministerio de la ley, se deberá especificar si el gravamen es judicial o  tributario.    

4. El monto máximo de la obligación garantizada o el  monto máximo cubierto por la garantía. Cuando existan pluralidad de acreedores  podrán determinarse los porcentajes de participación correspondientes.    

Adicionalmente, el formulario de inscripción inicial  contendrá el plazo de vigencia de la inscripción si ha sido determinado por las  partes en el contrato de garantía o en su defecto, será el dispuesto por la Ley 1676 de 2013.    

Parágrafo. Las garantías mobiliarias que se hayan hecho  oponibles por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en  garantía según lo establece la Ley 1676 de 2013,  podrán ser inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias por el acreedor  garantizado.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.4.18. Inscripción de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición. En el caso de registro de una garantía  mobiliaria prioritaria de adquisición en el formulario de inscripción inicial  el acreedor garantizado hará referencia al carácter especial de la garantía de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1676 de 2013  y deberá incluir una descripción de los bienes gravados por la misma en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1676 de 2013.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.4.19. Inscripción por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria. En el caso de registro de una garantía  mobiliaria por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria con tenencia  a sin tenencia, el acreedor garantizado diligenciará un formulario de  inscripción inicial.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.4.20. Identificación del garante y del acreedor garantizado. Para la identificación de la persona natural  o jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental  garante y del acreedor garantizado, deberá incluirse en el formulario de  inscripción inicial la siguiente información:    

Los nombres, los apellidos y el número de  identificación, deberán diligenciarse separadamente en las casillas  correspondientes del formulario de inscripción inicial, de acuerdo con las  siguientes indicaciones:    

1. Persona  natural nacional mayor de 18 años: Cédula de ciudadanía.    

2. Persona  natural nacional menor de 18 años: Registro civil.    

3. Persona  natural extranjero residente: Cédula de extranjería.    

4. Persona  natural extranjera no residente: Pasaporte.    

5. Persona jurídica nacional, sucursales de sociedades  extranjeras o quien esté habilitado para ejercer una actividad en Colombia,  patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental: NIT    

6. Persona jurídica extranjera no registrada en  Colombia: Certificado de inscripción o existencia de la persona jurídica  expedido por la autoridad del Estado correspondiente.    

En el caso de los patrimonios autónomos y encargos  fiduciarios, el sistema permitirá un mecanismo de identificación especial.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.4.21. Descripción de los bienes dados en garantía. La descripción de los bienes en garantía  estará contenida en el espacio previsto en el formulario de inscripción inicial  de manera que permita su identificación.    

La descripción podrá corresponder:    

1. A una  descripción de bienes específicos presentes y futuros en garantía.    

2. A una descripción genérica que corresponda a un  conjunto de bienes de una determinada categoría que puede incluir la totalidad  de los bienes presentes y futuros del garante pertenecientes a esa categoría  específica. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de  vigencia de la inscripción.    

3. A una descripción genérica de la totalidad de los  bienes del garante que incluirá todos los bienes presentes y futuros. Los  bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la  inscripción.    

En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión  o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así  como el folio de matrícula inmobiliaria, el nombre, identificación y dirección  física y electrónica del propietario del inmueble en donde estos se encuentren  o se espera que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4  del artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.    

Cuando se trate de bienes en garantía identificados  con número de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en el giro  ordinario de los negocios del garante, el formulario de inscripción inicial deberá  contener la descripción del bien incluyendo la marca y el nombre del fabricante  y su número de serie. Además, en el caso de un vehículo automotor el modelo y  placa; en el caso de permisos, licencias, marcas, patentes, derechos de autor,  el nombre del emisor según aparezca en los mismos.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.4.22. Información incorrecta o insuficiente respecto de la identificación del  garante que afecte la oponibilidad de la inscripción. La información incorrecta o insuficiente  respecto del número de identificación del garante que imposibilite la consulta  implicará la inoponibilidad de la inscripción. Cualquier otro tipo de error en  la identificación del garante no afectará la oponibilidad de la inscripción.    

La información incorrecta o insuficiente que genere la  inoponibilidad de la inscripción respecto de un garante no afectará la  oponibilidad de la inscripción de otros garantes suficientemente identificados  en el formulario de registro.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.4.23. Modificación de la información. El acreedor garantizado podrá modificar la  información consignada en un formulario de inscripción inicial, mediante la  inscripción de un formulario de modificación.    

El formulario de modificación deberá identificar el  folio electrónico correspondiente al formulario de registro de inscripción  inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la modificación.    

Si la modificación consiste en una cesión de la  garantía, la información registral deberá identificar al cedente y al  cesionario en la forma establecida en el presente decreto. En caso de cesión  parcial, también, de ser el caso, deberán identificarse los bienes en garantía  sobre los cuales recae la cesión parcial.    

Una modificación que pretenda incorporar bienes en  garantía o añadir a un nuevo garante a la inscripción, será válida respecto de  los nuevos bienes en garantía y el garante adicionado, solamente a partir de la  hora y fecha de inscripción del formulario de registro de modificación.    

Si la modificación ha sido ordenada por una autoridad  judicial a través del procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias  previsto en este decreto, al formulario de modificación deberá adjuntarse el  archivo electrónico que contenga la copia de la orden judicial debidamente  ejecutoriada.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.4.24. Modificación global de la información de un acreedor garantizado. El acreedor garantizado incluido en  múltiples formularios de registro inscritos, puede modificar su propia  información. Esta modificación afectará todos los formularios previamente  inscritos, mediante la inscripción de un único formulario de modificación  global que contendrá los datos de identificación del acreedor garantizado  susceptibles de modificación global. En este evento el sistema solicitará  automáticamente un mecanismo de reconfirmación.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.4.25. Formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria.  En el  formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, el  acreedor garantizado deberá consignar el número del  folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.4.26. Modificación o cancelación obligatorias. El acreedor garantizado deberá inscribir un  formulario de modificación o de cancelación según proceda cuando:    

1. La inscripción de un formulario de inscripción  inicial o de modificación no ha sido autorizada por el garante o no ha sido  autorizada en los términos descritos en el formulario, de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 14 o del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013  o cuando no se ha dado la autorización cuando el registro precede el  otorgamiento del contrato de garantía.    

2. La inscripción de un formulario de inscripción  inicial ha sido autorizada pero no se ha celebrado el contrato de garantía o en  caso de inscripción de una modificación, esta no ha sido convenida.    

3. La información consignada en el formulario resulta  incorrecta o insuficiente frente a lo convenido y requiere de modificación.    

4. Todas las  obligaciones garantizadas estén completamente extinguidas.    

5. La ejecución se hubiere terminado  en el caso previsto en el artículo 72 de la Ley 1676 de 2013,  con pago total de la obligación garantizada.    

6. Exista orden  de cancelación del gravamen judicial ejecutoriada proveniente de autoridad  jurisdiccional o administrativa competente.    

7. Salvo pacto en contrario, algunas obligaciones del  garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas y se  deban retirar algunos bienes en garantía o cuando proceda la rebaja del monto  máximo de la obligación garantizada en los términos del numeral 6 del artículo  19 de la Ley 1676 de 2013  por lo cual procede la modificación de la inscripción.    

8. Se haya procedido a la enajenación del bien en  garantía en el proceso de ejecución judicial o especial de la garantía.    

9. Se haya realizado el pago directo de que trata el  artículo 60 de la Ley 1676 de 2013.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.4.27. Procedimiento para la cancelación o modificación obligatoria. En caso de que el acreedor garantizado no  cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos  en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo anterior, el garante dará  aplicación al procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.4.28. Procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias ante  autoridad administrativa. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con  la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los  numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.2.2.4.26. de este decreto, se aplicará el  siguiente procedimiento:    

1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado  el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de  modificación o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a  través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección  reportada en el formulario de inscripción inicial.    

2. Si pasados quince (15) días contados a partir del  día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral anterior,  el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este  podrá presentar la solicitud de orden de modificación o cancelación de la  inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la Superintendencia  de Sociedades, para que en ejercicio de su facultades legales y de encontrarlo  procedente, inscriba la cancelación o modificación de la inscripción de la  garantía e imponga las sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio  de la facultad del acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o  cancelaciones en cualquier momento.    

3. Aceptada la solicitud, la Superintendencia de  Sociedades inscribirá una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca  del inicio del procedimiento, la cual permanecerá en dicho registro hasta su  culminación, momento en el cual esta superintendencia cancelará la alerta.    

4. Del escrito contentivo de la solicitud, se dará  traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin de que  controvierta los hechos en que se funde la solicitud aportando las pruebas a  que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días siguientes,  se adoptará la decisión pertinente.    

Parágrafo. Para el ejercicio de la facultad prevista en este  artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá una cuenta de usuario.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 28)    

Artículo 2.2.2.4.29. Reglas adicionales para la modificación o cancelación de la  inscripción. Para la modificación o cancelación de la inscripción  de la garantía por parte del acreedor garantizado se observarán las siguientes  reglas adicionales:    

1. Si la inscripción identifica a más de un garante, y  los requisitos del artículo referido a las causales de modificación o  cancelación obligatoria han sido satisfechos únicamente en relación a uno de  los garantes, dicho garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor  garantizado solicitándole que inscriba una modificación de la inscripción  inicial para eliminarlo de la misma siempre que no se haya pactado solidaridad  entre los garantes.    

2. El garante no podrá requerir que se cancele la  inscripción respecto de otros garantes identificados en la inscripción a menos  que se encuentre totalmente cancelada la obligación garantizada según lo  dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 29)    

Artículo 2.2.2.4.30. Formulario de registro de ejecución. Para efecto de iniciar el procedimiento de  ejecución y pago de la garantía oponible mediante inscripción en el Registro de  Garantías Mobiliarias previsto en los artículos 60, 61 y 65 de la Ley 1676 de 2013,  el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de ejecución,  incorporando la siguiente información:    

1. Identificación del número de folio electrónico.    

2. Identificación del garante a quien se dirige el  aviso de ejecución.    

3. Identificación del acreedor garantizado que  pretende realizar la ejecución.    

4. Breve descripción del incumplimiento de la  obligación garantizada.    

5. Descripción de los bienes en garantía o de la parte  de los bienes en garantía sobre los cuales se pretende tramitar la ejecución.    

6. Declaración del monto estimado que se pretende  ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los gastos  inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.    

Para iniciar la ejecución de la garantía deberá  adjuntarse al formulario de registro de ejecución una copia del contrato de  garantía o una versión resumida del mismo firmada por el garante.    

El formulario de ejecución debidamente diligenciado e  inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias presta mérito ejecutivo para  iniciar el procedimiento y tendrá los efectos de notificación del inicio de la  ejecución.    

Parágrafo. Identificado el folio electrónico por parte del acreedor  garantizado, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá la información  asociada a ese folio electrónico en particular, a efecto de facilitar al  acreedor garantizado el diligenciamiento del formulario de ejecución.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 30)    

Artículo 2.2.2.4.31. Formulario de registro de terminación de la ejecución. Sin perjuicio del derecho del acreedor  garantizado de inscribir un formulario de ejecución en cualquier momento deberá  inscribir un formulario de registro de terminación de la ejecución cuando:    

1. Se efectúe el pago total de la obligación antes de  la disposición de los bienes en garantía, así como de los gastos incurridos en  el proceso de ejecución.    

2. Se efectúe pago parcial de la obligación mediando  acuerdo de restablecimiento del plazo.    

3. Por cualquier evento que extinga la obligación  garantizada, como la compensación, condonación, confusión y los demás previstos  en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepción relativa al pago  por subrogación previsto en el artículo 1670 del Código Civil.    

4. Cuando se termine la ejecución de la garantía.    

5. No se inicie el procedimiento de ejecución dentro  de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del formulario de  ejecución.    

En los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4  el acreedor garantizado deberá efectuar la inscripción de la terminación de la  ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago del  saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago.    

En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla  con la obligación mencionada en el inciso anterior, el garante podrá solicitar  su cumplimiento en los términos del 76 de la Ley 1676 de 2013.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 31)    

Artículo 2.2.2.4.32. Formulario de restitución. Para efecto de iniciar el procedimiento de  restitución de bienes muebles objeto de contrato de comodato precario derivado  de una fiducia en garantía que se ha hecho oponible por la inscripción en el  Registro de Garantías Mobiliarias, el acreedor garantizado deberá inscribir un  formulario de iniciación del proceso de restitución, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013,  incorporando la siguiente información:    

1. Identificación del número de folio electrónico, del  comodatario a quien se dirige el aviso de restitución y acreedor garantizado  y/o comodante que pretende iniciar el proceso de restitución.    

2. Breve descripción del incumplimiento de la  obligación garantizada.    

3. Descripción de los bienes fideicomitidos o la parte  de los bienes sobre los cuales se pretende tramitar el proceso de restitución.    

Deberá adjuntarse al formulario de iniciación del  proceso de restitución el contrato de fiducia con fines de garantía o una  versión resumida del mismo firmado por el garante.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 32)    

Artículo 2.2.2.4.33. Registro de garantías surgidas por ministerio de la ley. Los gravámenes judiciales y tributarios de  que trata el artículo 9° de la Ley 1676 de 2013.    

Para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el  Registro de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente  ejecutoriada de la autoridad judicial o administrativa competente o de la  autoridad fiscal que constituye el gravamen.    

Para el caso de los gravámenes judiciales o  tributarios los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados  por la Ley 1676 de 2013  y por este decreto, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o  por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital y municipal, según  corresponda, quienes deberán efectuar el registro.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 33)    

Artículo 2.2.2.4.34. Registro de garantías mobiliarias sobre derechos patrimoniales sobre  propiedad industrial. Los formularios de inscripción, modificación,  ejecución, terminación de la ejecución y cancelación de las garantías sobre  bienes de propiedad industrial que se inscriben ante la Superintendencia de  Industria y Comercio, seguirán las reglas contenidas en el presente decreto y  el procedimiento establecido por dicha superintendencia para tal efecto.    

El Registro de Garantías Mobiliarias permitirá la  consulta en línea del registro de propiedad industrial, una vez recibido el  aviso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo  dispuesto en el artículo 11 y 36 de la Ley 1676 de 2013.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 34)    

Artículo 2.2.2.4.35. Registro de garantías mobiliarias sobre bienes sometidos a registros  distintos del de propiedad industrial y del de vehículos automotores. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013  y por efecto de lo dispuesto en los artículos 82, 84 y 91 de la misma, los  registros de transferencia de derechos distintos del de propiedad industrial y  del de vehículos automotores se conservarán como exclusivos de la transferencia  de derechos y continuarán cumpliendo las demás funciones que le son inherentes,  siempre que no correspondan a las relacionadas con las garantías mobiliarias en  los términos de la mencionada ley.    

Las garantías mobiliarias sobre bienes cuya  transferencia de derechos debe ser inscrita en los registros distintos del de  propiedad industrial y de vehículos automotores, se inscribirán exclusivamente  en el Registro de Garantías Mobiliarias a partir de su entrada en  funcionamiento.    

El Registro de Garantías Mobiliarias  proveerá mecanismos de consulta respecto de la titularidad de los bienes  inscritos en los registros de que trata este artículo, cuando estos lo  soliciten.    

Así mismo, el  Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta a estos registros  sobre la información vigente en él contenida, cuando estos lo soliciten.    

Al momento de la inscripción, modificación, ejecución,  restitución y cancelación de la garantía en el Registro de Garantías  Mobiliarias, este enviará automáticamente y por medios electrónicos la  información concerniente a dichas inscripciones a los registros que así lo  soliciten.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 35)    

Artículo 2.2.2.4.36. Registro de garantías mobiliarias sobre vehículos automotores. La inscripción de las garantías mobiliarias  sobre vehículos automotores matriculados se hará en el Registro Nacional  Automotor siguiendo las reglas y requerimientos de información establecidos en  este decreto para el formulario de inscripción inicial.    

El Registro Nacional Automotor dará aviso al momento  de la inscripción por medio electrónico al Registro de Garantías Mobiliarias  para la creación del folio electrónico y los demás efectos de la Ley 1676 de 2013.  La inscripción de la modificación, de la ejecución, de la restitución o de la  cancelación de la garantía, se hará en el Registro de Garantías Mobiliarias en  cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 1676 de 2013.    

El Registro de Garantías Mobiliarias enviará  automáticamente y por medios electrónicos, la información concerniente a dichas  inscripciones al Registro Nacional Automotor, salvo que dicha modificación sea  de aquellas descritas en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002,  caso en el cual la modificación deberá inscribirse en el Registro Nacional  Automotor.    

Para los efectos de verificación de los actos de su  competencia el organismo de tránsito al momento de la inscripción, deberá  consultar el Registro de Garantías Mobiliarias a través del Registro Nacional  de Tránsito (RUNT) o directamente.    

Parágrafo Transitorio. El Ministerio de Transporte y el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo definirá los procedimientos, desarrollos,  requerimiento de datos adicionales, entre ellos la determinación del tipo de  bien, que deban ser efectuados para garantizar la interoperabilidad de los dos  registros y el cumplimiento de las reglas y requerimientos de información para  el formulario de inscripción inicial y los necesarios para el cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006.    

Hasta tanto se definan dichos procedimientos,  desarrollos y requerimiento de datos adicionales, la inscripción y cancelación  de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores continuará  efectuándose en el Registro Nacional Automotor.    

Lo anterior, sin perjuicio de la inscripción inicial,  la inscripción de modificación, ejecución, de restitución y cancelación de la  garantía que debe realizar el acreedor garantizado en el Registro de Garantías  Mobiliarias para efecto de establecer su oponibilidad, prelación y de permitir  la utilización de los mecanismos de ejecución de que trata la Ley 1676 de 2013  en aplicación de los artículos 82, 84 y 91 de dicha ley.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 36)    

Artículo 2.2.2.4.37. Criterios de consulta. La consulta en el sistema de archivo que contiene la  información registral vigente se hará por el número de identificación del  garante según lo dispuesto en este decreto. Adicionalmente, el Registro de  Garantías Mobiliarias podrá ofrecer la consulta por el nombre del garante o por  el número de serie siempre y cuando el bien en garantía haya sido descrito con  un número de serie.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 37)    

Artículo 2.2.2.4.38. Resultado de la consulta. El resultado de la consulta deberá indicar  la fecha y la hora en que se efectuó la consulta y deberá consignar la  información de que trata el artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.    

El Registro de Garantías Mobiliarias informará  automáticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno de los  criterios de consulta utilizado por el usuario previstos en el artículo  anterior.    

Cuando el criterio utilizado ha sido el nombre del  garante, para efecto de facilitar la consulta, el Registro de Garantías  Mobiliarias informará automáticamente al usuario los resultados aproximados o  que coincidan parcialmente con este.    

El usuario podrá solicitar al Registro de Garantías  Mobiliarias certificaciones sobre los datos que resulten de su consulta, ya sea  en papel o en forma de mensajes de datos. Las certificaciones en papel serán  impresas por el usuario de la consulta.    

El usuario también podrá solicitar copia de los  formularios y de los documentos que según este decreto se hayan adjuntado a los  formularios de registro, los cuales serán impresos por el usuario.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 38)    

Artículo 2.2.2.4.39. Estructura administrativa del Registro de Garantías Mobiliarias. Confecámaras determinará la estructura  administrativa responsable del Registro de Garantías Mobiliarias.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 39)    

Artículo 2.2.2.4.40. Derechos de registro y formularios de registro. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo determinará mediante resolución los formularios de registro y los  derechos a favor de Confecámaras por concepto de las inscripciones correspondientes  a: Inscripción inicial, modificación, modificación global, ejecución,  terminación de la ejecución, cancelación y restitución, así como por los  certificados, las copias y los servicios de comunicación con los registros  especiales definidos en el artículo 8° de la Ley 1676 de 2013.    

Las consultas al sistema de archivo, que contiene la  información registral vigente se realizarán por medio de internet sin costo  alguno, al igual que la inscripción de las garantías preexistentes de que trata  el artículo 2.2.2.4.41. del presente decreto que se realicen dentro de los seis  (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1676 de 2013.    

Confecámaras determinará los medios de pago a través  de los cuales los usuarios podrán cancelar los derechos de registro  establecidos en el presente artículo.    

Los actos del Registro de Garantías Mobiliarias  constituyen actos de trámite y en consecuencia no podrán ser objeto de recurso  alguno.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá  incluir en los formularios, la solicitud de datos referidos a información  exclusivamente para fines de implementación, impacto y seguimiento de política  pública relacionada con el acceso al crédito y a las garantías mobiliarias. Los  datos y reportes estarán disponibles para las mediciones que elaboren las  entidades del Gobierno nacional.    

Parágrafo. Confecámaras presentará al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, un estudio técnico soporte de la propuesta de derechos de  registro, de los formularios de registro y del manual de usuario. La  Superintendencia de Sociedades supervisará el funcionamiento del Registro de  Garantías Mobiliarias y el cumplimiento de sus funciones y las que corresponden  al administrador del mismo.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 40)    

Artículo 2.2.2.4.41. Registro de Garantías Mobiliarias  Constituidas antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013.  Para efecto de  la aplicación de los artículos 49 y 85 de la Ley 1676 de 2013  respecto de la prelación de las garantías mobiliarias constituidas con  anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicarán las siguientes reglas:    

1. Para las garantías mobiliarias constituidas con  anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelación contra otros acreedores  garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías  Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará determinada por la fecha y  hora que en su momento se dio por su inscripción en los registros anteriores.  Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el  acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías  Mobiliarias.    

2. Para las garantías mobiliarias constituidas antes  del 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la obligación de  registrarse, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías  mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias, estará  determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta fecha y  hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado  al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

En los casos enunciados en los numerales 1 y 2 de este  artículo, el derecho de prelación de que trata la Ley 1676 de 2013,  surgirá únicamente para los acreedores garantizados que hubieran efectuado su  inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de  2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013  y en este decreto.    

Si la garantía mobiliaria constituida con anterioridad  al 20 de febrero de 2014, es una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición  según la definición de los artículos 8° y 54 de dicha ley, el acreedor  garantizado deberá hacer referencia al carácter especial de la garantía de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de este decreto.    

Así mismo, el beneficiario de la garantía mobiliaria  prioritaria de adquisición sobre bienes de inventario, deberá notificar a los  acreedores precedentes una vez realizado el registro de la garantía mobiliaria  constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013,  en los términos del inciso 2° del artículo 22 de la misma.    

En los eventos descritos anteriormente, en los que no  se haya hecho la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del  20 de agosto de 2014, su prelación estará determinada según las reglas  previstas en el Título V de dicha ley.    

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proveer en  el formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias constituidas con  anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013,  como mínimo un campo que permita la consignación de la fecha de celebración del  contrato, pacto o cláusula que dio origen a la garantía, o la fecha de  inscripción en los registros anteriores, y al cual deberá adjuntarse una  versión resumida del contrato o prueba de la inscripción en el registro  anterior.    

Parágrafo 1°. Para efecto de la aplicación de las reglas referidas a  la prelación en los procesos de insolvencia de que tratan los artículos 50, 51  y 52 de la Ley 1676 de 2013,  respecto de las garantías mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad  a la vigencia de la Ley 1676 de 2013,  los acreedores garantizados deberán efectuar su inscripción en el Registro de  Garantías Mobiliarias dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia.    

Parágrafo 2°. Confecámaras podrá celebrar convenios con los  acreedores garantizados con el objeto de facilitar la inscripción de las  garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013.”.    

(Decreto 400 de 2014,  artículo 41)    

CAPÍTULO 5    

INSOLVENCIA EMPRESARIAL    

ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE DE LA LEY 550 DE 1999    

Artículo 2.2.2.5.1. Publicidad de  Acuerdos de Reestructuración. Para los efectos de la publicidad de la promoción de los acuerdos de  reestructuración, el escrito que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 se  fija en las oficinas de la respectiva entidad nominadora para informar acerca  de la promoción de un acuerdo, no requiere de ninguna notificación o aviso adicional,  distintos de la inscripción en el registro mercantil y de la publicación en un  diario de amplia circulación previstos en ese mismo artículo.    

(Decreto 467 de 2000,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 6    

CRÉDITOS POSTERIORES AL INICIO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN    

Artículo 2.2.2.6.1. Preferencia de  créditos posteriores al inicio de la negociación. Los créditos que se otorguen al empresario desde el  inicio de la negociación y hasta la fecha de celebración del acuerdo de  reestructuración gozarán de preferencia frente a los créditos objeto del  acuerdo, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente a la compra de  insumos, materias primas, repuestos y/o a cubrir los gastos administrativos  relacionados con el giro ordinario de los negocios.    

Los gastos de administración generados a partir de la iniciación de la  negociación, en los términos del artículo 13 de la Ley 550 de 1999, no  serán materia del acuerdo de reestructuración y su pago se hará de manera  inmediata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptación  expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor en cada  caso concreto, aceptación que no podrá darse tratándose de créditos fiscales.    

(Decreto 2250 de 2000,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.6.2. Reglas para  calcular la prorrata. Todo acreedor que, en los términos del numeral 13 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999  entregue nuevos recursos a la empresa que celebre un acuerdo de  reestructuración, gozará de prelación respecto a las obligaciones anteriores a  la negociación, consistente en compartir a prorrata el primer grado con la DIAN  y demás autoridades fiscales en la proporción que corresponda según la cuantía  de tales recursos. Para tal efecto, cada peso nuevo que se suministre, dará  prelación a un peso de la deuda anterior.    

(Decreto 2250 de 2000,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.6.3. Créditos postconcordatarios y acuerdo de reestructuración. Cuando una compañía que esté tramitando un concordato o  ejecutando un acuerdo concordatario se acoja a un acuerdo de reestructuración  en los términos y condiciones a que alude el artículo 65 de la Ley 550 de 1999, los  créditos postconcordatarios no formarán parte del  acuerdo de reestructuración que llegue a celebrarse y su pago no estará sujeto  a las reglas que allí se establezcan, salvo que el acreedor respectivo de  manera individual acepte tales reglas.    

(Decreto 2250 de 2000,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.6.4. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, se  establecen las siguientes definiciones:    

1. Beneficiario Real. Se considera beneficiario real cualquier persona o  grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta  persona, por poseer las acciones, cuotas o partes de interés que conforman el  capital de uno o más acreedores de la empresa reestructurada, o por virtud de  un negocio jurídico o de una disposición legal, tenga respecto de uno o varios  acreedores, capacidad decisoria en el respectivo acuerdo de reestructuración,  esto es, la facultad o el poder de votar en las deliberaciones de la reunión de  acreedores, o de dirigir, orientar y/o controlar dicho voto.    

Conforman un mismo  beneficiario real, entre otros, los siguientes:    

1.1. Las personas o entidades matrices o controlantes, en los términos  establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, respecto de sus  subordinadas.    

1.2. La persona o personas que, sin ser matrices o controlantes, tengan la  potestad de dirigir o determinar efectivamente el sentido de los respectivos  votos o las decisiones que deban adoptar uno o varios acreedores para la  celebración del acuerdo de reestructuración, con ocasión del ejercicio de un  derecho proveniente de una garantía, un pacto de recompra un negocio fiduciario  o cualquier otro pacto, actuación o negocio que produzca efectos similares.    

2. Empresarios con forma asociativa. Se entiende que son empresarios  con forma asociativa, las entidades que tengan la condición de personas  jurídicas a las cuales se encuentren vinculadas un número plural de personas  que hubieren efectuado aportes en dinero, especie o trabajo, tales como las  asociaciones, corporaciones, sociedades, fondos de empleados, asociaciones gremiales,  sindicatos, cajas de compensación familiar y cooperativas.    

(Decreto 2250 de 2000,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.6.5. Oportunidad y  forma de acreditar la calidad de beneficiario real. Los beneficiarios reales finales deberán informar al  promotor sobre su decisión de acudir a la celebración del acuerdo de  reestructuración, aportando la prueba que los acredite como tales, dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la inscripción en el registro  mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 y, en  caso de que no asistan personalmente, podrán designar un apoderado especial, de  tal manera que puedan ser incluidos en la información indicada en el inciso  cuarto del artículo 23 de la Ley 550 de 1999.    

Parágrafo. Se demostrará la  condición de matriz o controlante con los certificados de existencia y  representación legal en los cuales conste la inscripción de que trata el  artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En  los demás casos, se demostrará la condición de beneficiario real mediante la  presentación del contrato u otro documento en que se acredite en forma idónea,  que se dan las circunstancias señaladas en el artículo primero del presente  capítulo.    

(Decreto 2250 de 2000,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.6.6. Procedimiento  para determinar los derechos de voto y de acreencias. Para la determinación de los derechos de votos y acreencias,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el  promotor deberá seguir el siguiente procedimiento:    

1. Tomará en cuenta todos los créditos anteriores a la fecha de iniciación  de la negociación, incluyendo aquellos generados entre la fecha de corte de  acreencias que se hubiese utilizado para presentar la solicitud de admisión al  acuerdo y la fecha de iniciación de la negociación, de conformidad con las  reglas establecidas en los artículos 13 y 22 de la Ley 550 de 1999. Para  tal efecto, la relación de las nuevas acreencias será presentada al promotor  por el empresario o los acreedores.    

2. Cuando se trate de obligaciones que estén denominadas en unidades,  divisas o monedas diferentes de la legal colombiana, el monto de las acreencias  no será ajustado de conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del  artículo 22 de la Ley 550 de 1999,  evento en el cual, el ajuste se realizará según lo previsto en el numeral 6º  del mismo artículo.    

3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el  importe del principal de la obligación se tomará según el valor comprobable de  los recursos, servicios o beneficios que el empresario efectivamente haya  recibido u obtenido, independientemente de que el pago total o parcial de dicho  valor sea exigible o no en la fecha de iniciación del acuerdo de  reestructuración.    

4. La proporción que le corresponde a cada uno de los beneficiarios reales,  en los casos de control conjunto, se determinará con base en los datos que  consten en documentos auténticos suscritos por todos ellos o suministrados por  ellos mismos en forma unánime. En los casos en que no lo definan, se reconocerá  un derecho de voto por partes iguales.    

Parágrafo 1°. De conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio y  en el parágrafo 1° del artículo 261 del Código de Comercio y para efectos del  presente capítulo, se denomina control conjunto el ejercido por más de una  persona y control individual el ejercido por una sola.    

Parágrafo 2°. Las objeciones que se presenten respecto de la condición de beneficiario  real final, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de  la Ley 550 de 1999.    

(Decreto 2250 de 2000,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.6.7. Definición de  Organización o Grupo Empresarial. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, se  entiende que forman parte de una organización o grupo empresarial:    

1. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus  subordinadas, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de  Comercio.    

2. Los empresarios y empresas que se anuncien ante terceros como “grupo”,  “organización”, “agrupación”, “conglomerado” o expresión semejante.    

3. Quienes se encuentren vinculados por medio de contratos de colaboración  tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y joint-ventures, siempre y cuando exista plena prueba sobre  la existencia de tales contratos que no sea controvertida en la reunión  prevista en el artículo 23 de la Ley 550 de 1999 o  dentro de los cinco días hábiles siguientes a ella.    

Parágrafo. Cuando se  presenten discrepancias sobre la existencia de organización o grupo  empresarial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999.    

(Decreto 2250 de 2000,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.6.8. Deber de  información sobre la existencia de la organización. Cuando dos o más acreedores del empresario pertenezcan a  una misma organización o grupo empresarial, deberán informar al promotor sobre  el particular, dentro de los quince días hábiles siguientes a la inscripción en  el registro mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999. En  caso de incumplimiento de la obligación señalada, el promotor deberá informar  inmediatamente conozca de tal hecho a las entidades que ejerzan la inspección,  vigilancia o control sobre los acreedores participantes en el acuerdo que  conforman el grupo empresarial en cuestión, para que estas realicen las  investigaciones correspondientes e impongan, si es del caso, las multas a que  haya lugar por dicha omisión.    

Parágrafo. En todo caso, y  antes de la celebración de la reunión para la determinación de los derechos de  voto, cualquiera de los acreedores del empresario podrá informar al promotor  acerca de acreedores que formen parte de una misma organización o grupo  empresarial. Por lo tanto, la información que se suministre al promotor con  posterioridad a la celebración de la reunión mencionada, no será considerada para  efectos de la determinación de los derechos de voto ni afectará la decisión que  se hubiere adoptado.    

(Decreto 2250 de 2000,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.6.9. Cálculo de los  votos complementarios. En los casos en que los acreedores externos pertenecientes a una misma organización  empresarial representen más del 75% de los votos admisibles, se entenderá que  el 25% adicional contemplado en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 550 de 1999 se  calculará sobre el total de los votos restantes.    

(Decreto 2250 de 2000,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 7    

SUSCRIPCIÓN DE BONOS DE RIESGO DURANTE LA NEGOCIACIÓN DE UN ACUERDO DE  REESTRUCTURACIÓN DE LA LEY 550 DE 1999    

Artículo 2.2.2.7.1. Capacidad de  emisión. Cualquier empresa o entidad que celebre un acuerdo de reestructuración de  los previstos en la Ley 550 de 1999, tiene  capacidad para emitir bonos de riesgo.    

(Decreto 257 de 2001,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.7.2. Características.  Los bonos de riesgo tendrán  las siguientes características:    

1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa  de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo  de reestructuración.    

2. Cuando la naturaleza jurídica del emisor lo permita, pueden ser  convertidos, de manera total o parcial, en cuotas, partes de interés social,  aportes o acciones, sean estas ordinarias, privilegiadas o con dividendo  preferencial y sin derecho de voto. En el acuerdo y en el documento contentivo del  bono de riesgo deberán expresarse la totalidad de las condiciones que se  utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es  voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al  vencimiento de los bonos, y las características específicas de las acciones,  partes de interés social, aportes o cuotas en que se puede hacer tal  conversión.    

3. En caso de  liquidación de la empresa reestructurada, los bonos de riesgo que se suscriban  dentro de los acuerdos a que se refiere la Ley 550 de 1999, se  pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos y antes de cualquier  reembolso a favor de los acreedores internos, salvo el caso de bonos que  correspondan a la capitalización de acreencias laborales o fiscales, las cuales  en este caso conservarán los privilegios legales que les corresponden en virtud  de tal naturaleza.    

4. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las  utilidades de la empresa reestructurada se les destine, en primer término, una  cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de  reestructuración. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de  cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar  utilidades netas.    

5. Pueden otorgar cualquier otra prerrogativa de carácter exclusivamente  económico que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad  privada, se establezca en el acuerdo de reestructuración de conformidad con lo  previsto en la Ley 550 de 1999. En  todo caso, los beneficios económicos que se incluyan en el acuerdo de  reestructuración, deberán sujetarse a lo previsto en los numerales 11 y 12 del  artículo 33 de la Ley 550 de 1999.    

Parágrafo 1°. No será obligatorio que la emisión de bonos de riesgo cuente con un  representante legal de tenedores de dichos títulos, salvo que así se decida en  el acuerdo de reestructuración.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de aprobar modificaciones que puedan desmejorar los  derechos o las condiciones económicas fijados para los bonos de riesgo en el  acuerdo de reestructuración, se requerirá la aprobación de una mayoría  calificada de tenedores, en términos de lo dispuesto en las normas vigentes que  les sean aplicables. Cualquier otra modificación que se realice respecto a las  condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo para los bonos de riesgo  debe ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que represente no  menos del cincuenta y uno por ciento (51 %) del valor total de los bonos de  riesgo emitidos por el respectivo empresario.    

(Decreto 257 de 2001,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.7.3. Negociabilidad.  Los bonos de riesgo  podrán negociarse en la siguiente forma:    

1. Directamente, en  forma privada, o    

2. A través del mercado  público de valores, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios.    

En el acuerdo de reestructuración deberá constar si los bonos de riesgo se  inscribirán o no en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una o  más bolsas de valores. En caso afirmativo, deberá indicarse quién asume la  responsabilidad por el pago de los gastos que se ocasionen como consecuencia de  tal inscripción.    

(Decreto 257 de 2001,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.7.4. Protección a  los tenedores de bonos de riesgo. Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado público de  valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que  rigen dicho mercado, sin perjuicio de aquellas que se pacten en el respectivo  acuerdo de reestructuración.    

Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado público de  valores, en el respectivo acuerdo de reestructuración deberán estipularse las  reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en  adición a las previstas en las normas vigentes.    

(Decreto 257 de 2001,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.7.5. Del documento  contentivo del bono de riesgo. Los documentos donde consten los bonos de riesgo, deberán contener como  mínimo lo siguiente:    

1. La denominación “Bono de Riesgo” debidamente destacada y la fecha de  expedición.    

2. La clase de bono y condiciones de conversión, cuando sea del caso, de  conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.7.2. del  presente decreto.    

3. El nombre de la entidad emisora, su domicilio principal y el de las  sucursales u oficinas a las cuales puede acudir el tenedor para el pago de las  prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.    

4. El capital suscrito,  el pagado y la reserva legal de la sociedad emisora.    

5. La serie, número, ley  de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.    

6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupón  debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que  puede hacerse efectivo. Además los cupones deberán tener la misma ley de  circulación del bono de riesgo.    

7. El rendimiento del  bono o la indicación clara sobre la inexistencia del mismo.    

8. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el  capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de  reestructuración.    

9. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan  exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor del bono no cuenta con los  recursos necesarios para atender su pago.    

10. El nombre y domicilio de los avalistas o garantes, si los hubiere, así  como el monto del aval respectivo.    

11. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad  avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.    

12. La advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los  bonos de riesgo, en caso de liquidación de la empresa reestructurada, solo se  cancelará con posterioridad al pago de los otros pasivos externos y antes de  cualquier reembolso a favor de los acreedores internos.    

13. Las demás indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad  con lo pactado en el acuerdo de reestructuración y las normas legales vigentes.    

(Decreto 257 de 2001,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.7.6. Suscripción de  los bonos de riesgo. La suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un  acuerdo de reestructuración no será obligatoria. En tal sentido, solo serán  suscritos por aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que  tengan capacidad legal para el efecto.    

(Decreto 257 de 2001,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.7.7. Remisión de  normas. En los aspectos  no previstos para los bonos de riesgo en la Ley 550 de 1999, en el  presente capítulo y en el respectivo acuerdo de reestructuración, a los  referidos títulos se aplicarán las normas vigentes para bonos, en tanto dicho  régimen no pugne con su naturaleza y con las disposiciones antes citadas.    

Adicionalmente, a los bonos inscritos en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios se aplicarán las normas expedidas por la Superintendencia de  Valores en desarrollo de su facultad para señalar los requisitos y condiciones  para la emisión, inscripción en el Registro, negociación y oferta de títulos en  el mercado público de valores.    

(Decreto 257 de 2001,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 8    

PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN    

Artículo 2.2.2.8.1. Solicitud de  promoción de acuerdo de reestructuración. Para efectos de la solicitud de promoción del acuerdo de  reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y de conformidad  con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 57 de la misma ley, el  empresario deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de  cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada.    

(Decreto 2267 de 2001,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 9    

Nota:  Capítulo 9 modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 1º. (éste rige a  partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su publicación).    

REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LOS PROCESOS  CONCURSALES QUE SE TRAMITAN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES    

SECCIÓN 1    

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA  SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y DE SUS INTENDENCIAS REGIONALES    

Artículo  2.2.2.9.1.1. Funciones  jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. En los procesos de reorganización, liquidación judicial,  validación extrajudicial de acuerdos de reorganización, liquidación judicial e intervención,  la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales como juez  del concurso. En dichos procesos el principio de inmediación se cumple a través  del funcionario que corresponda de acuerdo con la estructura interna de la  entidad, su delegado o comisionado.    

Artículo  2.2.2.9.1.2. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 1º. Facultades de las  Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en el Régimen de  Insolvencia. Bajo los  criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las  intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los  procesos de reorganización y liquidación judicial de que trata dicha ley y las  demás normas que la modifiquen o la adicionen.    

Con el  propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias  regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para  conocer de los procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el  Superintendente de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias  para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los  siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación  correspondiente:    

1.  Determinación de las intendencias regionales que conocerán de los procesos de  insolvencia.    

2. Reglas  de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las  Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos:    

2.1. El  domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente;    

2.2. Numeral modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 35. La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en  unidades de valor tributario (UVT).    

Texto  anterior del numeral 2.2: La  cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en salarios mínimos  legales mensuales vigentes al inicio del proceso;    

2.3. La  jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización  territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades mediante  resolución;    

2.4. La  capacidad instalada de las intendencias regionales.    

Parágrafo  1°. El Superintendente de Sociedades puede  mantener en el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia la  competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere  que este debe tramitar y decidir, sin perjuicio de que para el seguimiento de  tales procesos acuda a la delegación, de conformidad con los criterios  expuestos en este artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.9.1.2: “Facultades de las Intendencias Regionales de la  Superintendencia de Sociedades en el Régimen de Insolvencia. Bajo  los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006,  las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de  los procesos de reorganización y liquidación judicial del Régimen de  Insolvencia.    

La estructura de la Superintendencia de  Sociedades y de las intendencias regionales debe asegurar que los servidores  que ejerzan funciones jurisdiccionales sean distintos de aquellos encargados de  ejercer las labores administrativas de inspección, vigilancia o control sobre  las sociedades sujetas a su supervisión. En la decisión de los asuntos de su  conocimiento, estos no tendrán ningún tipo de injerencia jerárquica o funcional  sobre aquellos.    

Con el propósito de obtener un desarrollo  eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias regionales de la  Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los  procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el Superintendente  de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias para adelantar  los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los siguientes  criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente:    

1. Determinación de las intendencias  regionales que conocerán de los procesos de insolvencia.    

2. Reglas de competencia para el conocimiento  de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando  los siguientes aspectos:    

2.1. El domicilio y la naturaleza jurídica del  deudor insolvente.    

2.2. La cuantía del proceso, o el monto de  activos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes al inicio del  proceso.    

2.3. La jurisdicción de cada Intendencia  Regional, de acuerdo con la organización territorial establecida por la  Superintendencia de Sociedades mediante resolución.    

2.4. La capacidad instalada de las  intendencias regionales.    

Parágrafo 1°. El  Superintendente de Sociedades puede mantener en el Superintendente Delegado  para Procedimientos de Insolvencia la competencia frente al conocimiento de los  procesos de insolvencia que considere que este debe tramitar y decidir, sin  perjuicio de que para el seguimiento de tales procesos acuda a la delegación,  de conformidad con los criterios expuestos en este artículo.    

Parágrafo 2°. Para  los efectos de este artículo, el Superintendente de Sociedades expedirá el acto  de delegación de las atribuciones necesarias para que las intendencias  regionales conozcan de los procesos de Insolvencia.”.    

Artículo 2.2.2.9.1.3. Reasunción  de competencia. Las competencias delegadas en las intendencias regionales  podrán ser reasumidas en la sede principal en cualquier tiempo por razones de  orden financiero o por motivos de interés público que así lo ameriten.    

Artículo 2.2.2.9.1.4.  Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 2º. Trámite prioritario de  procesos de insolvencia. El  Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus funciones previstas en el  artículo 8° del Decreto 1023 de 2012,  podrá solicitar al Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia o al  funcionario que corresponda, que adelante prioritariamente algún asunto, con  fundamento, entre otros, en cualquiera de los siguientes criterios:    

1. Alto  riesgo de deterioro del activo social.    

2. Impacto  considerable en la economía o de un sector específico de esta o afectación del  orden público económico.    

3. Número  de empleos directos e indirectos cuya estabilidad dependa de la actuación  correspondiente.    

4. Riesgo  de afectación a otros activos productivos y/o clústeres de producción.    

5. Valor  de los activos o de los pasivos.    

6.  Afectación a la prestación de servicios públicos.    

Artículo 2.2.2.9.1.5. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 3º. Igualdad de trato en la  votación del acuerdo de reorganización. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006,  modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010,  cada uno de los acreedores incluidos en una misma categoría deberán ser  tratados de manera equitativa en la votación del acuerdo de reorganización,  observando en todo caso las reglas dispuestas para que cada acreedor ejerza su  derecho al voto.    

SECCIÓN 2    

EXPEDIENTES DE PROCESOS DE INSOLVENCIA    

Artículo  2.2.2.9.2.1. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Conformación del expediente. Con cada proceso de insolvencia se llevará  un expediente en el que se incorporarán los memoriales, providencias, actas,  grabaciones y demás documentos y pruebas que correspondan.    

Salvo  disposición en contrario, los anteriores documentos y soportes se archivarán  siguiendo el orden cronológico, según la fecha de su incorporación al  expediente.    

Para  facilitar la consulta del expediente, podrán abrirse cuadernos separados dentro  de cada expediente para facilitar la consulta de los asuntos que cuenten con  afinidad temática o que deban resolverse en una misma etapa.    

Artículo  2.2.2.9.2.2. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Incorporación de escritos al expediente. Los distintos memoriales y documentos con  destino al proceso serán incorporados al expediente por secretaría una vez se  radiquen en el sistema de gestión documental y sin necesidad de auto que así lo  ordene.    

Artículo  2.2.2.9.2.3. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Ingreso del expediente al Despacho. El secretario ingresará el expediente al  Despacho cuando el juez deba proferir alguna providencia por fuera de audiencia  y todos los términos comunes hayan vencido en relación con todas las partes.    

El  secretario se abstendrá de ingresar el expediente al Despacho mientras esté  corriendo un término, salvo en los siguientes casos:    

1.  Cuando todos los interesados en el término hayan renunciado a él expresamente.    

2.  Cuando la solicitud se relacione con el mismo término.    

3.  Cuando, previa consulta verbal con el juez, la solicitud requiera de un trámite  urgente.    

En  estos dos últimos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del  día siguiente al de la notificación de la providencia que dé respuesta a la  solicitud.    

Artículo  2.2.2.9.2.4. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 4º. Memoriales que no  requieren pronunciamiento judicial. No requieren pronunciamiento del juez del concurso los  documentos que traten de los siguientes asuntos:    

1. A  través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes  de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de  objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto.    

2. Las  reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten  directamente al expediente del proceso.    

3. Los  poderes y las sustituciones de poder.    

4. Los  escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de  derechos hereditarios o de derechos litigiosos.    

5. Las  actas firmadas que documenten audiencias y diligencias y sus respectivas  grabaciones.    

Los mismos  serán agregados al expediente para consulta de las partes.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.9.2.4: “Eventos  en que el expediente no ingresa al despacho. El  expediente no ingresará al despacho cuando la actuación radicada no requiera de  un pronunciamiento por parte del juez del concurso, o cuando la decisión  respectiva deba darse en una audiencia posterior, como en los casos siguientes:    

1. Los memoriales a través de los cuales se  presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso  concursal.    

2. Los expedientes de procesos judiciales o de  cobro contra el deudor concursado provenientes de otros despachos.    

3. Las reclamaciones de los afectados en los  procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del  proceso.    

4. Los poderes y las sustituciones de poder.    

5. Los escritos que documenten cesiones de  créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos  litigiosos.    

6. Las actas que documenten audiencias y  diligencias y sus respectivas grabaciones.”.    

Artículo  2.2.2.9.2.5. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Memoriales transmitidos por mensajes de datos. Los memoriales que se envíen por mensaje de  datos serán incorporados al expediente cuando hayan sido remitidos al buzón de  la Superintendencia de Sociedades, desde la dirección electrónica provista por  el sujeto procesal respectivo.    

Artículo  2.2.2.9.2.6. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Radicación de memoriales en la sede principal  y en las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades. Las partes podrán radicar memoriales en las  oficinas de radicación del juez del concurso, incluso en aquellas distintas de  la sede donde se adelanta el proceso, como la sede principal o las intendencias  regionales de la Superintendencia de Sociedades. Los memoriales se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del  día en que vence el término.    

SECCIÓN 3    

INCIDENTES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA    

Artículo 2.2.2.9.3.1.  Asuntos sujetos a trámite incidental. Seguirán el trámite incidental todas las cuestiones  accesorias al trámite de insolvencia, según dispone el artículo 8° de la Ley 1116 de 2006, y  las que indique expresamente la ley que deban tramitarse por esta vía.    

Son  accesorias todas las cuestiones que no tienen incidencia en los aspectos  centrales del proceso concursal, como las siguientes:    

1. Los  asuntos que de acuerdo con el Código General del Proceso siguen el trámite  incidental.    

2. La  remoción de administradores prevista en el artículo 17 parágrafo 1° de la Ley 1116 de 2006.    

3. La  imposición de multas en los casos de los artículos 5° numeral 5, 17 parágrafo  1, y 68 de la Ley 1116 de 2006.    

4. La  postergación en el pago de los créditos de quienes hayan infringido lo previsto  en el artículo 17 parágrafo 1° de la Ley 1116 de 2006.    

5. La  solicitud de terminación de contratos, según lo establecido en el artículo 21  inciso cuarto de la Ley 1116 de 2006.    

6. La  inhabilidad para ejercer el comercio, en los supuestos de que trata el artículo  83 de la Ley 1116 de 2006.    

Artículo  2.2.2.9.3.2. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Asuntos que no siguen el trámite incidental. No están sujetas al trámite incidental las  cuestiones que no tengan carácter accesorio al proceso concursal ni aquellas  para las cuales la ley haya impuesto un trámite distinto.    

No son  accesorios los asuntos que tengan como propósito o efecto modificar cuestiones  que deban ser decididas en las providencias que aprueben la calificación y  graduación de créditos, los inventarios y avalúos, el acuerdo de  reorganización, el de adjudicación, el plan de pagos o el plan de desmonte,  entre otros. Dichos asuntos deben proponerse en las oportunidades procesales  dispuestas para proferir tales providencias.    

Así,  no siguen el trámite incidental, entre otras:    

1. Las  solicitudes de autorización de pago anticipado de pequeñas acreencias previstas  en el artículo 17 parágrafo 4° de la Ley 1116 de 2006,  adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010.    

2. Las  peticiones de exclusión de créditos con garantía mobiliaria o real, o de bienes  afectos a este tipo de gravámenes, en los términos de los artículos 50 y  siguientes de la Ley 1676 de 2013.    

3. El  reconocimiento de presupuestos de ineficacia de pleno derecho de los actos que  infrinjan lo dispuesto en los artículos 16, 46, 48 y 50 numeral 11 de la Ley 1116 de 2006.    

4. La  nulidad absoluta de los actos celebrados con posterioridad a la presentación de  la solicitud y el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de aquellos que  se celebren con posterioridad a la providencia de inicio de la reorganización y  de liquidación judicial, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.    

5. Las  solicitudes de exclusión de bienes sujetos a la medida de intervención, en los  casos en que ello procede de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008.    

6. Las  solicitudes de exclusión de sujetos intervenidos, cuando estos se encuentren  por fuera de los supuestos del artículo 5° del Decreto 4334 de 2008.    

7. La  devolución de bienes de terceros no vinculados a la actividad no autorizada, en  los procesos de intervención.    

8. El  relevo de auxiliares de la justicia y su exclusión de lista, en los casos en  que ello procede de acuerdo con la ley y el presente decreto.    

Los  asuntos de que tratan los cuatro primeros numerales deben ser presentados y  resueltos como objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos  que presente el promotor o el liquidador, siempre que se refieran a cuestiones  anteriores al traslado de dicho proyecto.    

Las  cuestiones a las que se refieren los numerales 5 y 6 deben ser propuestas y  resueltas como objeciones al proyecto de inventarios y avalúos que presente el  agente interventor.    

Parágrafo. Se exceptúan de lo previsto en este artículo  el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de los actos celebrados con  posterioridad al traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos  que presente el auxiliar de la justicia. En estos casos, el incidente que  solicite dicho reconocimiento deberá promoverse en la forma prevista en el  artículo 129 del Código General del Proceso.    

SECCIÓN 4    

COSTAS    

Artículo 2.2.2.9.4.1.  Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 5º. Liquidación de Costas. Las costas serán liquidadas inmediatamente después de la  ejecutoria de la providencia que resuelva sobre el incidente en los términos  que para tal efecto disponga el Código General del Proceso.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.9.4.1: “Liquidación de costas. Las  costas serán liquidadas inmediatamente después de la ejecutoria de la  providencia que resuelva el asunto. La liquidación incluirá la totalidad de las  condenas impuestas en el curso del proceso concursal, las agencias en derecho y  los valores de las impresiones de los memoriales que se hayan transmitido  mediante mensajes de datos.”.    

SECCIÓN 5    

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA    

Artículo  2.2.2.9.5.1. Suspensión de algunos  efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. Cuando el juez del concurso advierta que la venta de la  empresa en marcha es posible y conveniente para maximizar el valor de los  activos de la liquidación, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de  algunos de los efectos que por ley se derivan de la providencia de apertura de  la liquidación judicial.    

En estos  casos, para efectos de determinar los alcances, la efectividad y la  proporcionalidad de la medida cautelar, el juez del concurso podrá adoptar  cualquiera de las siguientes decisiones:    

1. La  fijación de límites temporales a la medida decretada;    

2. La  limitación de la operación de la empresa a ciertas actividades,  establecimientos, zonas geográficas o nichos de mercado;    

3. La  autorización para celebrar contratos de maquila, arrendamiento, fiducia,  prestación de servicios o semejantes, así como las condiciones en que dichos  contratos deben celebrarse;    

4. La  orden para que el liquidador rinda informes periódicos sobre las operaciones o  sobre sus costos y su relación con el aumento en el valor de la empresa;    

5. Las demás que el juez considere adecuadas, en su función de  director del proceso.    

Artículo  2.2.2.9.5.2. Aseguramiento de  información y activos del deudor. Cuando el juez del concurso advierta un riesgo en la integridad  de la contabilidad, de los libros y soportes de la empresa, o de activos del  deudor, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:    

1.  Decretar o practicar diligencias de toma de información sobre los libros y  papeles del deudor.    

2. Decretar  el secuestro de bienes del concursado.    

3.  Disponer el sellamiento de inmuebles del concursado.    

4. Ordenar  la inscripción de la apertura del concurso en registros públicos distintos del  registro mercantil, como el Registro de Instrumentos Públicos, el Registro  Único Nacional Automotor, o el Registro de Garantías Mobiliarias, entre otros.    

5. Dar  aviso a otras autoridades administrativas, policivas, disciplinarias o  judiciales, entre otras, para que adopten las medidas que consideren pertinentes  dentro del ámbito de su competencia.    

6. Ordenar  a proveedores de servicios de información la adopción de medidas tendientes a impedir  que se altere la información contenida en programas informáticos, bases de  datos, o dispositivos de almacenamiento, o para que habiliten su acceso al juez  del concurso;    

7. Las  demás medidas que el juez considere adecuadas, en su función de director del  proceso.    

SECCIÓN 6    

Nota: Sección 6 adicionada por el Decreto 890 de 2021,  artículo 1º.    

Régimen Propio de los Bonos de Riesgo    

Artículo 2.2.2.9.6.1. Conversión de Créditos en Bonos de Riesgo.  Cualquier empresa afectada por las causas que motivaron la  declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata  el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 que suscriba un acuerdo de  reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 o de  los Decretos Legislativos 560 y 772 de  2020, y que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para  hacerlo, podrá convertir sus créditos en bonos de riesgo, sean estos ordinarios  o convertibles, siempre y cuando dicha emisión quede contenida en el respectivo  acuerdo de reorganización o en una reforma al mismo cuando no se hubiese  contemplado inicialmente.    

La conversión de créditos en bonos de riesgo podrá contener  prórrogas, quitas, condonaciones, garantías nuevas o cualquier otra  modificación a las características del crédito original.    

Las normas de la presente sección regirán por el término  señalado en el artículo 1° del Decreto  Legislativo 560 de 2020, o las normas que lo modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

Artículo 2.2.2.9.6.2. Características Comunes a los Bonos de  Riesgo. Los bonos de riesgo podrán tener las siguientes características  que son comunes a los ordinarios y los convertibles:    

1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento  financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se  convenga en el acuerdo de reorganización, el cual podrá ser mínimo y  preferencial y/o variable.    

2. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que  de las utilidades de la empresa se les destine, en primer término, una cuota  determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reorganización.  La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a  partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas. En  las condiciones de los bonos de riesgo que se pacten en el acuerdo de  reorganización se podrá incluir a qué título se otorgan las utilidades.    

3. Pueden otorgar derechos de voto especiales en determinadas  materias de la empresa y cualquier otra prerrogativa o privilegio de carácter  económico, que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad  privada, se establezca en el acuerdo de reorganización y conforme con la  normatividad vigente.    

4. Pueden circular en el mercado de valores, de manera  desmaterializada mediante la anotación en cuenta, en los términos del artículo  12 de la Ley 964 de 2005.    

En todo caso, los bonos de riesgo deberán cumplir lo siguiente:    

1. Los tenedores de bonos de riesgo tendrán los derechos de voto  externos, según las reglas de la Ley 1116 de 2016, a  menos que sean capitalizados o convertidos en forma de derechos de  participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones.    

2. Se reconocerán en el pasivo o en el patrimonio dependiendo de  su naturaleza y conforme a los marcos de información financiera vigentes en  Colombia contenidos en el Decreto  Único Reglamentario 2420 de 2015.    

Parágrafo. Cualquier garantía real que se otorgue a  los bonos de riesgo que no corresponda a una garantía del crédito original que  se haya extendido a dichos títulos, conforme al artículo 2.2.2.9.6.5. del  presente Decreto, estará sometida a las reglas establecidas en el artículo 41  de la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.9.6.3. Características Especiales de los Bonos de  Riesgo Convertibles. Los bonos de riesgo convertibles tendrán las siguientes  características especiales, además de las características comunes· establecidas  en el artículo 2.2.2.9.6.2 del presente Decreto:    

1. Cuando la naturaleza jurídica de la empresa emisora lo  permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en participaciones  en la forma de derechos de participación, participaciones, cuotas, partes de  interés social o acciones, que confieran cualquier privilegio conforme a la ley  y a los estatutos sociales o reglamento de constitución. En el acuerdo de  reorganización y en el documento de emisión del bono de riesgo convertible  aplicable, deberá expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán  para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u  obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de  los bonos, y las características específicas de las participaciones en que se  puede hacer tal conversión.    

2. En caso de liquidación judicial o simplificada de la empresa,  los bonos de riesgo convertibles que se suscriban en cumplimiento del acuerdo  de reorganización, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos,  incluyendo los créditos legalmente postergados y, antes de cualquier reembolso  a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que  correspondan a (i) acreencias laborales, las cuales en este caso recuperan la  prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 41  de la Ley 1116 de 2006, o (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se  extiendan a los bonos de riesgo convertibles, caso en el cual conservan la  preferencia, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.9.6.4. Modificación de las Condiciones de los  Bonos de Riesgo. Cualquier modificación que se realice respecto a las condiciones  inicialmente establecidas en el acuerdo de reorganización para los bonos de  riesgo, constituirá una reforma del acuerdo de reorganización que deberá ser  aprobada conforme a las mayorías exigidas para el efecto. Además, dicha  modificación deberá ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que  represente no menos del cincuenta por ciento (50%) más uno del valor total de  los bonos de riesgo emitidos, salvo que se pacte una mayoría superior en el  acuerdo de reorganización.    

Artículo 2.2.2.9.6.5. Extensión de Garantías. Las  garantías de los créditos que se conviertan en bonos de riesgo, quedarán  automáticamente incorporadas en el respectivo título, según corresponda, salvo  que el acreedor acuerde liberarlas dentro del acuerdo de reorganización.    

Artículo 2.2.2.9.6.6. Negociabilidad. Los  bonos de riesgo podrán negociarse libremente (i) de acuerdo con su ley de  circulación, o (ii) a través de una bolsa de valores  o de sistemas de negociación de valores vigilados por la Superintendencia  Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y  Emisores (RNVE), cumpliendo con los requisitos establecidos para esos mercados.    

Parágrafo. La transferencia de los bonos de riesgo  conlleva la transferencia del derecho con todas sus características,  privilegios y prerrogativas originales, incluyendo, los derechos económicos,  derechos de voto, entre otros, así como la garantía que hubiese sido  constituida en su favor junto con su causa de preferencia.    

Artículo 2.2.2.9.6.7. Oferta de los Bonos de Riesgo. Los bonos  de riesgo podrán ser colocados mediante oferta pública u oferta privada. Para  efectos de la realización de una oferta pública de los bonos de riesgo, se  deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2555 de 2010 y  cualquier norma que lo modifique o complemente, previo a la suscripción del  acuerdo de reorganización.    

Para la realización de la oferta privada de los bonos de riesgo,  se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo de reorganización y demás  normas aplicables.    

Artículo 2.2.2.9.6.8. Protección a los Tenedores de Bonos de  Riesgo. Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado  de valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que  rigen dichos mercados y de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de  reorganización.    

Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado de  valores, en el respectivo acuerdo de reorganización deberán estipularse las  reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en  adición a las previstas en las normas vigentes.    

Artículo 2.2.2.9.6.9. Del Documento de Emisión Privada de Bonos  de Riesgo. El documento donde conste la emisión privada de los bonos de  riesgo, deberá contener como mínimo lo siguiente:    

1. La denominación “Bono de Riesgo” debidamente destacada y la  fecha de expedición.    

2. Si se trata de un bono de riesgo convertible, las condiciones  de conversión así como la advertencia, debidamente destacada, respecto a que el  capital de los bonos de riesgo convertibles, en caso de liquidación de la  empresa, sólo se pagará con posterioridad al pago de los otros pasivos  externos, incluyendo los créditos legalmente postergados, y antes de cualquier  reembolso a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de  riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales, los cuales recuperan la  prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de  la Ley 1116 de 2006 o (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se  extiendan a los bonos de riesgo convertibles, caso en el cual conservarán la  preferencia de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.    

3. El nombre del emisor, su domicilio principal y el de las  sucursales u oficinas, de ser aplicable, a las cuales puede acudir el tenedor  para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.    

4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la  empresa emisora, cuando sea aplicable.    

5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas,  si las hubiere.    

6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En  cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la  fecha en que puede hacerse efectivo. Además, los cupones deberán tener la misma  ley de circulación del bono de riesgo.    

7. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para  amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el  acuerdo de reorganización.    

8. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan  exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor no cuenta con los recursos  necesarios para atender su pago.    

9. Las garantías.    

10. Los derechos y privilegios que otorgue el bono de riesgo.    

11. El nombre del representante legal de los tenedores de los  bonos de riesgo, en caso que en el acuerdo de reorganización se decidiere  contar con dicha figura.    

12. La calificación de riesgos del bono de riesgo, si se opta  por tenerla.    

13. La firma del emisor o del representante legal de la empresa  emisora, según aplique, y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las  personas autorizadas para ello.    

14. Las demás condiciones e indicaciones que sean necesarias y  aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reorganización y las  normas legales vigentes y aplicables.    

Artículo 2.2.2.9.6.10. Suscripción de los Bonos de Riesgo. La  suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de  reorganización no será obligatoria. En tal sentido, sólo serán suscritos por  aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad  legal para el efecto. En caso de que se trate de suscripción de bonos de riesgo  que vayan a ser emitidos en el mercado de valores, las condiciones quedarán en  el acuerdo de reorganización y la suscripción se deberá hacer en el mercado de  valores dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2555 de 2010.    

Parágrafo. Los establecimientos de crédito podrán  suscribir bonos de riesgo dentro del marco de un acuerdo de reorganización.    

Artículo 2.2.2.9.6.11. Autorizaciones. En  virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 4° del Decreto  Legislativo 560 de 2020, no se requerirá la autorización por parte  de la Superintendencia de Sociedades de que trata el inciso 2 del artículo 84  de la Ley 222 de 1995 para  la emisión de los bonos de riesgo. Sin perjuicio de lo anterior, los recursos  que capte el emisor como resultado de la emisión y colocación de bonos de  riesgo, no se tendrán en cuenta para determinar su pasivo para con el público,  ni serán considerados contratos de mandato, para efectos de lo previsto en el Decreto 1981 de 1988.    

Las entidades estatales sujetas al régimen de crédito público  deberán observar la normativa aplicable a las operaciones de manejo de deuda  pública y obtener las autorizaciones que correspondan.    

Artículo 2.2.2.9.6.12. Remisión de normas. En los  aspectos no previstos para los bonos de riesgo en el Decreto  Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto y en el respectivo  acuerdo de reorganización, se aplicarán en lo pertinente las normas del Código  de Comercio, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza. No es aplicable  a los bonos de riesgo, el Decreto 1026 de 1990.    

En el caso de oferta pública de bonos de riesgo se aplicarán las  normas establecidas en el Decreto  Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto, en el respectivo  acuerdo de reorganización y las normas pertinentes establecidas en el Decreto 2555 de 2010 y  cualquier norma que lo modifique o complemente.    

Sección 7    

Nota: Sección 7 adicionado por el Decreto 939 de 2021,  artículo 1º.    

Rebajas de capital, intereses,  sanciones o multas de créditos a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado    

Artículo 2.2.2.9.7.1. Competencia  y alcance de la rebaja de capital, intereses, sanciones o multas. De  conformidad con el parágrafo 3° del artículo 5° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado podrán  hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones  tributarias, así como rebajas sobre sanciones o multas diferentes de impuestos,  tasas o contribuciones que administre cada entidad, que correspondan a deudas  insolutas de empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, que sean admitidas en procesos de insolvencia  con fundamento en el Decreto  Legislativo número 560 de 2020, y hasta el término que establece el inciso  2 del artículo 1° del mismo, es decir, desde el 15 de abril de 2020 hasta el 15  de abril de 2022.    

Las empresas que se acojan a los  mecanismos establecidos en la Ley 550 de 1999, 1116 de 2006 o del Decreto  Legislativo número 772 de 2020, dentro del término de vigencia mencionado  en el inciso anterior, podrán beneficiarse de la medida, siempre y cuando la  insolvencia se encuentre asociada a las causas que motivaron la declaratoria  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  número 417 del 17 de marzo de 2020.    

Se considerará que una empresa  es afectada por las causas que motivaron la declaratoria del estado de  emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto  número 417 del 17 de marzo de 2020 cuando haga la manifestación de que  trata el artículo 1° del Decreto  Reglamentario número 842 de 2020.    

Las rebajas de capital no serán  aplicables a retenciones en la fuente ni a valores que se recauden por concepto  del impuesto sobre las ventas – IVA y del impuesto nacional al consumo, entre  otros impuestos, en los que el deudor en insolvencia actúa únicamente como  sujeto pasivo jurídico “de iure”, es decir su función es ser un recaudador del  impuesto que paga el sujeto pasivo económico. Las obligaciones por retenciones  se mantendrán sujetas a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, sin  perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquier otra índole a que hubiere  lugar.    

La medida indicada en esta  disposición aplicará por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las demás entidades del Estado a las  obligaciones reconocidas en el trámite de insolvencia, según corresponda.    

Las entidades territoriales  podrán hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas cuya  administración tengan a su cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el  parágrafo 3° del artículo 5° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020, para lo cual deberán adoptar las normas  respectivas de conformidad con sus prerrogativas constitucionales y surtir los  trámites que correspondan ante las asambleas departamentales o concejos  municipales.    

Parágrafo. Las rebajas a que se  refiere el presente artículo no podrán aplicarse a deudas derivadas de decisión  de condena en procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría  General de la República o por las contralorías territoriales.    

Artículo 2.2.2.9.7.2.  Beneficios sobre créditos a favor de entidades públicas para facilitar la  recuperación de negocios del deudor en insolvencia a partir de la vigencia del Decreto  Legislativo número 560 de 2020. Los deudores que se encuentren inmersos  dentro de procesos recuperatorios de que trata el Decreto  Legislativo número 560 de 2020 podrán solicitar, ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y  demás entidades del Estado, la aplicación del parágrafo 3 del artículo 5° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020, a efectos de recuperar y conservar la  empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo,  atendiendo los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.9.7.4 del presente  decreto.    

En firme la calificación y  graduación de créditos, y dentro del término previsto para la negociación del  acuerdo o en trámite o ejecución del acuerdo de reorganización o de  restructuración, el contribuyente o deudor podrá presentar la solicitud de  rebaja de capital, intereses, sanciones o multas ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o la entidad del  Estado correspondiente, siempre y cuando su acreencia se encuentre reconocida  en el trámite concursal, discriminando el concepto, año, periodo, junto a los  valores de capital e interés. Adicionalmente, la solicitud deberá estar  acompañada de la graduación y calificación de acreencias, junto con la memoria  explicativa de las causas de insolvencia y el proyecto de acuerdo para atender  el pago de las obligaciones.    

En el caso de procesos de  reorganización abreviados de los que trata el artículo 11 del Decreto  Legislativo número 772 de 2020, el contribuyente o deudor podrá presentar  la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas, ante la  entidad pública desde la admisión del proceso de reorganización abreviado.    

Artículo 2.2.2.9.7.3.  Beneficios sobre créditos a favor de entidades públicas para facilitar la  recuperación de negocios del deudor en insolvencia con anterioridad a la  vigencia del Decreto  Legislativo número 560 de 2020. Las empresas que con  anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto  Legislativo número 560 de 2020 se encontraban en procesos de insolvencia de  conformidad con la Ley 1116 de 2006, o  en acuerdos de restructuración bajo la Ley 550 de 1999 y  deban renegociar los términos por efectos de las causas que motivaron la  declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica establecido  en el Decreto número  417 de 2020, y hasta la vigencia del Decreto  Legislativo número 560 de 2020, podrán solicitar la aplicación de la rebaja  de capital, intereses, sanciones o multas de que trata el parágrafo 3 del  artículo 5° del Decreto  Legislativo 560 de 2020, únicamente sobre el saldo de las obligaciones  objeto del nuevo acuerdo.    

Para lo anterior, estos  deudores también deberán hacer la manifestación señalada en el artículo 1° del Decreto  Reglamentario número 842 de 2020.    

Artículo 2.2.2.9.7.4. Porcentaje  máximo para otorgar por rebajas de capital, intereses, sanciones o multas. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN y demás entidades del Estado podrán rebajar el capital, intereses,  sanciones o multas, según el caso, con base en los criterios de tiempo de pago  establecidos en el acuerdo de reorganización, el comportamiento del deudor y la  compensación de las acreencias, así:    

1. Rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre  obligaciones tributarias. La rebaja de capital, intereses, sanciones o  multas se efectuará sobre aquellas acreencias sometidas a concurso respecto de  los impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:    

         

         

La presente condición de pago  será aplicable a las acreencias reconocidas en el interior del concurso, sin importar  su clasificación como créditos ciertos, condicionales y litigiosos.    

2. Rebaja de sanciones o multas. La rebaja de sanciones o  multas se aplicará en aquellos eventos en los cuales el crédito sometido a  concurso verse únicamente sobre sanciones o multas diferentes de impuestos,  tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:    

         

Parágrafo. Se entenderá  por “Entidades del Estado” todas las entidades públicas del orden nacional y  territorial. No obstante, lo anterior, para el caso de las entidades públicas  del orden territorial podrán aplicar las rebajas de capital, intereses,  sanciones o multas, de que trata el parágrafo 3° del artículo 5° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020, según lo dispongan sus acuerdos, ordenanzas  y decretos, de conformidad con sus prerrogativas constitucionales.    

Artículo 2.2.2.9.7.5. Comité de  aprobación de rebajas. Facúltese a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades  del Estado para conformar un comité de aprobación de rebajas, integrado mínimo  por tres (3) miembros. El comité deberá ser presidido por el representante  legal de la entidad o quien haga sus veces e integrado por quien asuma las  funciones de planeación, cobro, recaudo y/o financieras, según la estructura  administrativa u organizacional de cada entidad.    

El Comité deberá aprobar las  rebajas conforme a los criterios y porcentajes establecidos en el artículo  2.2.2.9.7.4 del presente Decreto, en el plazo máximo de sesenta (60) días  calendario, contados desde la fecha de presentación de la correspondiente  petición por parte del deudor.    

Artículo 2.2.2.9.7.6.  Presentación del acto por medio del cual se otorgan las rebajas. El  deudor que se haya visto afectado por las causas que motivaron la declaratoria  del estado de emergencia económica, social y ecológica a efectos de recuperar y  conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora  de empleo, con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito  establecido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010,  deberá presentar al juez del concurso el acto administrativo que otorgue el  acuerdo de pago de las obligaciones sometidas al proceso concursal, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.    

Artículo 2.2.2.9.7.7. Pérdida  de los beneficios. Será causal de pérdida de las rebajas mencionadas la no  confirmación o no validación del acuerdo.    

En los casos en que no sea  validado el acuerdo extrajudicial, se mantendrá el beneficio, siempre y cuando  en el mismo se haya pactado que tendrá efectos vinculantes para aquellos  acreedores que votaron de manera positiva el acuerdo.    

Así mismo, será causal de  pérdida de los beneficios la declaratoria por parte del juez concursal de  incumplimiento por el no pago oportuno de las cuotas y obligaciones que se  deriven del cumplimiento del acuerdo, así como el no pago de las obligaciones  que por ley se consideren como gastos de administración.    

Texto inicial del Capítulo 9:    

“CAPÍTULO 9    

DELEGACIÓN EN LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA  SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE LAS ATRIBUCIONES NECESARIAS PARA CONOCER LOS  PROCESOS DE INSOLVENCIA    

Artículo 2.2.2.9.1. Facultades de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de  Sociedades en el Régimen de Insolvencia. Bajo los criterios establecidos en este  capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006,  las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los  procesos de reorganización y liquidación judicial del Régimen de Insolvencia.    

(Decreto 2179 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.9.2. Criterios para la delegación de funciones. Con el propósito de obtener un desarrollo  eficaz y eficiente de las funciones de las Intendencias Regionales de la  Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los  procesos del Régimen de Insolvencia, de que trata el artículo anterior, el  Superintendente de Sociedades deberá delegar en dichas Intendencias las  funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y  liquidación judicial del Régimen de Insolvencia, bajo los siguientes criterios,  que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente:    

1. Determinación de las Intendencias Regionales que  conocerán de los procesos del Régimen de Insolvencia.    

2. Reglas de competencia para el conocimiento de los  procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los  siguientes aspectos:    

2.1. El  domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente;    

2.2. El monto  de activos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes al inicio  del proceso;    

2.3. La  jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización  territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades;    

2.4. La  capacidad instalada de las Intendencias Regionales.    

Parágrafo 1°. El Superintendente de Sociedades podrá conservar la  competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere  debe tramitar y decidir, sin perjuicio que para el seguimiento de tales  procesos pueda acudirse a la delegación, de conformidad con los criterios  expuestos en este artículo.    

Parágrafo 2°. Para los efectos de este artículo, el Superintendente  de Sociedades expedirá el acto de delegación de las atribuciones necesarias  para que las Intendencias Regionales conozcan de los procesos del Régimen de  Insolvencia.    

(Decreto 2179 de 2007,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.9.3. Reasunción de competencia. El Superintendente de Sociedades podrá en  cualquier tiempo reasumir la competencia por razones de orden financiero o por  motivos de interés público que lo ameriten.”.    

(Decreto 2179 de 2007,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 10    

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO  PRIVADO, INSCRIPCIÓN DE ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE  INSOLVENCIA    

SECCIÓN 1    

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE  CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO    

Artículo 2.2.2.10.1.1.  Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Inscripción en el registro mercantil de los contratos  de fiducia mercantil con fines de garantía que constan en documento privado. Los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía  celebrados por las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas  de la aplicación del régimen de insolvencia y que consten en documento privado,  así como su terminación y las modificaciones en cuanto la clase de contrato,  las partes y los bienes fideicomitidos, deberán inscribirse por el  fideicomitente en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con  jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o  registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los  bienes, deba hacerse conforme a la ley.    

Parágrafo 1°. Los contratos de fiducia mercantil a que hace referencia  el presente artículo, que no sean inscritos en el registro mercantil, serán  inoponibles ante terceros.    

Parágrafo 2°. La inscripción de los contratos de fiducia mercantil  de garantía que consten en documento privado se hará de acuerdo con lo  establecido en el artículo 7° del Decreto 650 de 1996,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo 3°. Se considerarán como actos, contratos o negocios  jurídicos sin cuantía y tarifa para los efectos del impuesto de registro  mercantil, la inscripción de las modificaciones y la terminación de los  contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento  privado, siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos  apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de  particulares, caso este en el cual se deberá observar lo dispuesto en el  artículo 6° del Decreto 650 de 1996.    

(Decreto 2785 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.10.1.2. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Certificación de la inscripción en el registro  mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía. Con base en la inscripción del contrato de fiducia  mercantil de garantía que trata el artículo anterior, las Cámaras de Comercio  expedirán la certificación respectiva, firmada por el Secretario o quien haga  sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener como  mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las  partes que lo suscriben.    

(Decreto 2785 de 2008,  artículo 3°)    

SECCIÓN 2    

INSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE  INSOLVENCIA    

Artículo 2.2.2.10.2.1. Inscripción  de la providencia de inicio de un proceso de insolvencia. La providencia de inicio del proceso de insolvencia con  constancia de ejecutoria y del aviso que informa sobre el inicio del proceso,  deberán inscribirse por solicitud de la parte interesada en el registro  mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal del deudor y en el  de sus sucursales.    

Parágrafo 1°. Tratándose de procesos de insolvencia que adelanten los jueces civiles del  circuito, hecha la inscripción a la que se refiere este artículo, la Cámara de  Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la  Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor,  para que esa providencia se divulgue a través de las páginas web de tales Superintendencias  durante la tramitación del proceso.    

Parágrafo 2°. Cuando un fideicomitente sea convocado a un proceso de insolvencia, en la  providencia de inicio deberá indicarse por el juez del concurso los contratos  de fiducia mercantil celebrados por este, los que fueron terminados por efectos  de la insolvencia del fideicomitente y los contratos de fiducia mercantil que  continuaron vigentes.    

(Decreto 2785 de 2008,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.10.2.2. Inscripción  de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de  adjudicación. El juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la  Cámara de Comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este  posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la  de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de  ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.    

Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el  dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenará  la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que  contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el  otorgamiento previo de ningún documento.    

En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo  de adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos  a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a  las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia  de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte  pertinente del acta que contenga el acuerdo.    

Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro  documento ni de paz y salvo alguno.    

Parágrafo. Las providencias  que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este artículo se  considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de  registro.    

(Decreto 2785 de 2008,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.10.2.3. Razón  social del sujeto de la insolvencia. Para los efectos de la inscripción ordenada en el último inciso del  artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, relacionada  con la providencia que ordena la celebración del acuerdo de adjudicación, ante  la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización, el  juez del concurso, además de ordenar la inscripción de dicha providencia en el  registro mercantil, ordenará que se certifique la razón social del deudor  seguida de la expresión “en liquidación por adjudicación”, y que se inscriba en  el registro mercantil la designación del promotor como representante legal del  deudor, condición que asumirá a partir de dicha inscripción en el registro  mercantil.    

(Decreto 2785 de 2008,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.10.2.4. Inscripción  de la providencia que decreta la terminación del proceso de insolvencia. La providencia de terminación del proceso de insolvencia,  con constancia de su ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la  Cámara de Comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de  liquidación judicial, dicha inscripción, implica la extinción de la entidad  deudora cuando corresponda.    

Parágrafo. Hecha la  inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de  ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la  inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se  divulgue a través de la página web de tales Superintendencias.    

(Decreto 2785 de 2008,  artículo 7°)    

SECCIÓN 3    

INSCRIPCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COLOMBIANA  COMPETENTE CON OCASIÓN DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA  TRANSFRONTERIZA    

Artículo 2.2.2.10.3.1. Inscripción  en el registro mercantil de las providencias sujetas a registro con ocasión del  reconocimiento de un proceso extranjero. La providencia de reconocimiento de un proceso  extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada por la autoridad colombiana  competente deberá inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal  del deudor y en el de sus sucursales o establecimientos de comercio, y en las  de los lugares donde se halle el centro de sus principales intereses u  operaciones y el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente.    

Una vez la Cámara de Comercio haya efectuado la referida inscripción,  informará de ello a la Superintendencia de Sociedades para que esta le dé  publicidad en su página de Internet durante la vigencia de la inscripción  correspondiente.    

Parágrafo 1°. La providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades  extranjeras sin sucursal en el país y de las personas naturales extranjeras se  inscribirá en la Cámara de Comercio del domicilio del representante designado  para administrar sus negocios.    

Parágrafo 2°. Toda providencia que consigne un cambio importante respecto de la situación  del proceso reconocido o del nombramiento del representante extranjero, deberá  inscribirse en el libro correspondiente del registro mercantil por orden de la  autoridad colombiana competente, que informará de ello a la Superintendencia de  Sociedades.    

(Decreto 2785 de 2008,  artículo 8°)    

SECCIÓN 4    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.2.10.4.1. Libros.  Corresponde a la  Superintendencia de Industria y Comercio determinar los libros necesarios para  cumplir con la finalidad de las inscripciones en el registro mercantil a que se  refiere este capítulo.    

(Decreto 2785 de 2008,  artículo 9°)    

CAPÍTULO  11    

Nota:  Capítulo 11 modificado por el Decreto 2130 de 2015,  artículo 1º. (éste reglamentado  parcialmente por la Resolución  100-000607 de 2016, S.S.)    

LOS  AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL    

SECCIÓN 1    

DEL  PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE INTERVENTOR    

Artículo 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son  auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable.  Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben  gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la  cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.    

Los promotores, liquidadores y agentes  interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la  justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Los  honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del  servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y  en la ley.    

Inciso 3º  modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 2º. (éste rige a partir de los  dos (2) meses siguientes a la fecha de su publicación). Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor  se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el  auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido  en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso. Sin embargo, el  auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de  apoyo por cuyas acciones u omisiones responderá directamente.    

Texto anterior del inciso 3º: “Los cargos de promotor, liquidador y agente  interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En  consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no  podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del  concurso o del funcionario a cargo de la intervención. Sin embargo, el auxiliar  de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por  cuyas acciones u omisiones responderá directamente.”.    

Inciso 4º  adicionado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 2º. En ejercicio de sus funciones, los  promotores, los representantes legales que cumplan funciones de promotor,  liquidadores y agentes interventores estarán habilitados para rendir informes en  los términos de los artículos 275 a 277 del Código General del Proceso.    

Artículo 2.2.2.11.1.2. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 6º. Del cargo de promotor. El  promotor es la persona natural o jurídica que participa en la negociación, el análisis,  el diagnóstico, la elaboración del plan de negocios y del acuerdo de  reorganización, así como en la emisión o difusión de la información financiera,  administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de  reorganización, y quien ejerce las demás funciones previstas en la ley, sin ser  coadministrador, salvo cuando se trate del representante legal con funciones de  promotor. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de  reorganización es indelegable.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.1.2: “Del cargo de promotor. El  promotor es la persona natural que participa en la negociación, análisis,  diagnóstico y elaboración de los acuerdos de reorganización, así como en la  emisión o difusión de información financiera, administrativa, contable o de  orden legal de la entidad en proceso de reorganización. La intervención del  promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable.    

Los  promotores podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos  de insolvencia de personas naturales no comerciantes.”.    

Artículo 2.2.2.11.1.2.1. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Asignación de funciones del promotor al  representante legal o a la persona natural comerciante. Los representantes legales de entidades en  proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de  reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de  lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 quedarán sujetos a las normas previstas en la  Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de  esa función.    

Sin embargo, tales personas no estarán  obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los  requisitos establecidos en el presente decreto para formar parte de la lista de  auxiliares de la justicia.    

En cualquier etapa del proceso, el juez del  concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un  auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 2.2.2.11.1.2.2. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Asignación de funciones de promotor a un  auxiliar inscrito en la lista. El juez del concurso podrá designar, desde el inicio o en cualquier momento  del proceso de reorganización, a auxiliares de la justicia inscritos en la  lista de la Superintendencia de Sociedades en el cargo de promotor de acuerdo  con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010    

.    

En el evento en que la negociación del acuerdo  de reorganización fracase y dé lugar a la liquidación por adjudicación, el juez  del concurso nombrará al auxiliar que ocupa el cargo de promotor como  representante legal de la entidad en proceso de reorganización para que  adelante el acuerdo de adjudicación, a menos que esté en trámite la remoción  del auxiliar de la justicia.    

El promotor estará sujeto a las normas  previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de  esa función.    

Artículo  2.2.2.11.1.3. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 1º. Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona  natural o jurídica que actúa como administrador de los bienes del sujeto del  proceso de liquidación judicial, así como representante legal de la persona  jurídica sometida a este proceso. El liquidador deberá cumplir las cargas,  deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con  las normas vigentes, así como las de auxiliar de la justicia.    

Los acreedores podrán hacer uso  de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006,  para solicitar la sustitución del liquidador con por lo menos el sesenta por  ciento (60%) de los acreedores, conforme a las reglas del artículo 2.2.2.13.4.1  del presente Decreto.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.1.3. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 7º. Del cargo de  liquidador. El liquidadores la persona natural o jurídica que actúa como administrador  y representante legal de la persona en proceso de liquidación. El liquidador  deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los  administradores de conformidad con las normas vigentes y así como las de  auxiliar de la justicia.    

En cualquier tiempo, los acreedores que  representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias  calificadas y graduadas considerando las reglas del artículo 2.2.2.13.4.1 del  presente decreto, podrán solicitar la sustitución del liquidador designado y su  reemplazo se seleccionará de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y  administrada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo  dispuesto en este Decreto. Lo anterior será aplicable al promotor cuando actúe  como representante legal en desarrollo del proceso de liquidación.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.1.3: “Del cargo de liquidador. El  liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante  legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las  cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de  Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.    

 En  cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por  ciento (60%) de las acreencias calificadas y graduadas, podrán solicitar la  sustitución del liquidador designado por el juez del concurso y su reemplazo se  seleccionará de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada  por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en este  decreto. Lo anterior será aplicable al promotor cuando actúe como representante  legal en desarrollo del proceso de liquidación por adjudicación.”.    

Artículo  2.2.2.11.1.4. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 2º. Del cargo de agente interventor. El  agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como  administrador de los bienes de la persona en proceso de intervención, así como  representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso y que tendrá  a su cargo la ejecución de los actos derivados del proceso de intervención que  no estén en cabeza de otra autoridad.    

Dado que el proceso de  intervención es un único proceso dentro del cual el juez puede adoptar  cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7° del Decreto  Legislativo 4334 de 2008, el auxiliar de la justicia que ejerce el cargo en  este proceso es el agente interventor, pero en el evento en que se adopte como  medida la liquidación judicial, el auxiliar debe ocuparse además de las labores  que le corresponden al liquidador.    

En consecuencia, el agente  interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades  que la ley dispone para los liquidadores, indistintamente de si se trata de una  medida de toma de posesión o de liquidación judicial.    

Excepcionalmente, el juez de la  intervención podrá seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes  al cargo de liquidador preseleccionados por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.1.4: Del cargo de agente interventor. El  agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como  representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando se trate  de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se trate de una  persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados del proceso de  intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. El agente interventor  estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley  dispone para los liquidadores.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 3º. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su  publicación). El juez de la intervención designará al agente interventor en el  cargo de liquidador, para que adelante el proceso de liquidación judicial de  los bienes de la persona natural o de la entidad en proceso de intervención con  ocasión de la medida de intervención, a menos que esté en trámite la remoción  del auxiliar de la justicia.    

Texto  anterior del inciso 2º: “El funcionario a cargo de la intervención designará  al agente interventor en el cargo de liquidador, para que adelante el proceso  de liquidación judicial de los bienes de la persona natural o de la entidad en  proceso de intervención con ocasión de la medida de intervención, a menos que  esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.”.    

 Inciso 3º modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 3º. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de su publicación). Excepcionalmente, el juez de la intervención podrá  seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de  liquidador preseleccionados por el Fondo de Garantías Financieras.    

Texto  anterior del inciso 3º: “Excepcionalmente, el funcionario a cargo de  la intervención podrá, previo visto bueno del Superintendente de Sociedades,  seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de  liquidador, preseleccionados por el Fondo de Garantías Financieras.”.    

Artículo 2.2.2.11.1.5. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 8º. Patrimonios autónomos  afectos a actividades empresariales. Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios  autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia  empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11 del Capítulo 12 del Título 2  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo 1074 de 2015, serán desempeñados por auxiliares de la  justicia que sean personas naturales o jurídicas. Los auxiliares de la justicia  mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y  2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores  de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del  contrato de fiducia.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.1.5: “Patrimonios autónomos afectos a actividades  empresariales. Los cargos de promotor y liquidador de  patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen  de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11. Capítulo 12  del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del  Sector Comercio, Industria y Turismo número 1074 de 2015, serán desempeñados  únicamente por auxiliares de la justicia que sean personas naturales. Los  auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos  2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun en aquellos  casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o  convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.”.    

Artículo  2.2.2.11.1.6. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 3º. Manual de Ética y Evaluación de la Gestión. Los  auxiliares de la justicia, que integren la lista elaborada y administrada por  la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada  por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente  interventor, deberán sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será  expedido por la Superintendencia de Sociedades, para que sea cumplido y  aplicado por ellos y con la finalidad de darlo a conocer y promoverlo a sus  respectivos equipos de trabajo.    

De conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a  formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de  manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba en la  mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de  reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de  reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de  lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y  los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3. 7 del presente decreto, se  adherirán al mismo, en el momento en que se notifique el auto que lo designa.    

El incumplimiento de las  obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la  remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y  la exclusión del auxiliar de la lista.    

La Superintendencia de  Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes  interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan  medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las  distintas etapas del proceso.    

Para los procesos de liquidación  judicial, la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos  se utilizará como criterio para la evaluación. Para este último propósito, se  verificará la diferencia que exista entre el valor del activo valorado y  aprobado en el proceso y el valor efectivo de realización de este.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.1.6: Manual de Ética y Evaluación de la Gestión. Los  auxiliares de la justicia que integren la lista elaborada y administrada por la  Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por  la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente  interventor, deben sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será  expedido por la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de conocerlo y  promoverlo.    

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto,  el aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá  adherirse de manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba  en la mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de  reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de  reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de  lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010  y los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3.7 del presente decreto,  deberán hacer lo propio en el momento en que se posesionen en el cargo.    

 El  incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye  causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor,  liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista.    

 La  Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores,  liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de  gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el  tiempo empleado en las distintas etapas del proceso.    

 Para  los procesos de liquidación, la obtención del mayor valor posible en la realización  de los activos se utilizará como criterio para la evaluación. Para este último  propósito, se verificará la diferencia que exista entre el valor del activo  fijado al inicio del proceso y el valor efectivo de realización de este.    

Artículo  2.2.2.11.1.7. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 9º. Asignación de funciones  del promotor al representante legal o a la persona natural comerciante. Los representantes legales de entidades en proceso de  reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de  reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de  lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010,  quedarán sujetos a las normas vigentes para el ejercicio de esa función.    

Sin  embargo, tales personas no estarán obligadas a surtir el procedimiento de  inscripción ni a acreditar los requisitos establecidos en el presente Decreto  para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.    

En  cualquier etapa del proceso, el juez del concurso podrá reemplazar a estas  personas mediante el nombramiento de un auxiliar designado conforme a lo  dispuesto en el presente decreto.    

Adicionalmente, cualquier número de  acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento  (30%) del total del pasivo externo o el deudor podrán solicitar, en cualquier  tiempo, la designación de un promotor, en cuyo caso, el juez del concurso  procederá a su designación en los términos de este decreto.    

En  el evento en que la solicitud se realice antes de la celebración de la  audiencia de resolución de objeciones, el porcentaje de votos será calculado  con base en la información presentada por el deudor con su solicitud.    

Artículo 2.2.2.11.1.8. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 10. Asignación de funciones  de promotor a un auxiliar inscrito en la lista. Cuando la negociación del acuerdo de reorganización  fracase y dé lugar a la liquidación y en los eventos en los que el cargo de  promotor sea desempeñado por el representante legal de la persona jurídica  deudora o por el deudor persona natural comerciante el juez del concurso  nombrará a un auxiliar para que adelante el proceso de liquidación.    

Artículo  2.2.2.11.1.9. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 4º. Personas que pueden ser inscritas para ejercer los cargos de  promotor, liquidador y agente interventor. Podrán ser inscritos  como promotores, liquidadores y agentes interventores:    

1. Las personas naturales que  cumplan los requisitos establecidos en este decreto.    

2. Las personas jurídicas que  estén debidamente constituidas y cuyo objeto social contemple como una de sus  actividades la de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración,  recuperación, intervención y liquidación de empresas.    

Todas las personas jurídicas  deberán inscribir a las personas naturales que en su nombre desarrollarán las  funciones de promotor, liquidador o agente interventor, quienes, a su vez, deberán  acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir con todos los  requisitos propios exigibles a todos los auxiliares de la justicia que actúen  como personas naturales establecidos en este decreto, especialmente los  consagrados en la secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo 11 del  Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, así como en las  resoluciones reglamentarias.    

Parágrafo 1°. Las  personas naturales designadas por las personas jurídicas no podrán estar inscritas  simultáneamente como promotores, liquidadores o agentes interventores en la  lista de auxiliares de la justicia en calidad de persona natural, ni podrán  inscribirse por más de una persona jurídica.    

Parágrafo 2°. En  todo caso, la Superintendencia de Sociedades definirá el procedimiento y  requisitos aplicables a la inscripción frente a las personas naturales y  jurídicas.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.11.1.9. Adicionado  por el Decreto 65 de 2020,  artículo 11. Personas que pueden ser  inscritas para ejercer los cargos de promotor, liquidador y agente interventor.  Podrán ser inscritos como promotores, liquidadores y agentes interventores:    

 1. Las personas naturales que cumplan  los requisitos establecidos en este decreto.    

 2. Las personas jurídicas que estén  debidamente constituidas y cuyo objeto social contemple como una de sus  actividades la de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración,  recuperación, intervención y liquidación de empresas.    

 Todas las personas jurídicas deberán  inscribir a las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones  de promotor, liquidador o agente interventor, quienes, a su vez, deberán  acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir con todos los  requisitos propios exigibles a todos los auxiliares de la justicia que actúen  como personas naturales establecidos en este decreto, especialmente los  consagrados en la secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo 11 del  Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, así como en las  resoluciones reglamentarias.    

 Parágrafo. Las personas naturales  designadas por las personas jurídicas no podrán estar inscritas  simultáneamente, como promotores, liquidadores o agentes interventores en la  lista de auxiliares de la justicia en calidad de persona natural, ni podrán  inscribirse por más de una persona jurídica.    

Artículo  2.2.2.11.1.10. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 5º. Responsabilidad de las personas jurídicas. Sin  perjuicio de la responsabilidad de los auxiliares de la justicia establecida en  el artículo 2.2.2.11.6.4. del presente decreto, las personas jurídicas serán  responsables por su actuar, y solidariamente responsables por todas las  acciones u omisiones de las personas naturales que hubiesen sido relacionadas  en el proceso de inscripción por parte de cada persona jurídica.    

Parágrafo. Para la  persona jurídica inscrita como promotor o liquidador, y para los efectos del  máximo de procesos permitidos en la ley, se tendrá en cuenta el límite por cada  una de las personas naturales inscritas por la persona jurídica. En ningún caso  una persona jurídica podrá inscribir simultáneamente a más de diez personas  naturales en la lista. Cada persona natural inscrita en la lista deberá cumplir  con los requisitos establecidos para las personas naturales en el presente  decreto y de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre el  particular.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.11.1.10. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 12. Responsabilidad de  las personas jurídicas. Sin perjuicio de la responsabilidad de los  auxiliares de la justicia establecida en el artículo 2.2.2.11.6.4 del presente  decreto, las personas jurídicas serán responsables por su actuar, y  solidariamente responsables por todas las acciones u omisiones de las personas  naturales que hubiesen sido relacionadas en el proceso de inscripción por parte  de cada persona jurídica.    

 Parágrafo. Para la persona  jurídica inscrita como promotor, liquidador o agente interventor, y para los  efectos del máximo de procesos permitidos en la ley, se tendrá en cuenta el  límite por cada una de las personas naturales inscritas por la persona  jurídica. En ningún caso una persona jurídica podrá inscribir simultáneamente a  más de diez personas naturales en la lista. Cada persona natural inscrita en la  lista deberá cumplir con los requisitos establecidos para las personas  naturales en el presente decreto y de conformidad con lo establecido en la  normativa vigente sobre el particular.    

SECCIÓN 2    

CONFORMACIÓN  DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA    

Artículo  2.2.2.11.2.1. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 6º. Conformación de la lista. Para la conformación de  la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades podrá:    

1. Establecer la documentación  y los soportes que deberá suministrar el aspirante a formar parte de la lista.    

2. Establecer la documentación  y los soportes que deberá suministrar el auxiliar de la justicia para  permanecer en la lista.    

3. Abrir convocatorias para la  inscripción de aspirantes en la lista de auxiliares de la justicia en atención  a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del presente decreto.    

4. Evaluar la documentación y  los soportes que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte  de la lista o que hacen parte de la lista cumplen con la totalidad de los  requisitos establecidos.    

5. Evaluar la documentación y  los soportes que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte  de la lista o que forman parte de la lista cumplen con la totalidad de los  requisitos establecidos.    

6. Elaborar, administrar y  calificar el examen habilitante y el examen de conocimiento en insolvencia e  intervención y materias afines, que incluye finanzas, contabilidad y demás  materias que se consideren necesarias para establecer la idoneidad de los  aspirantes a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.    

7. Tramitar administrativamente  la exclusión de los auxiliares de la lista de conformidad con lo dispuesto en  el presente decreto.    

8. Desarrollar las demás  actividades e implementar las demás acciones que sean necesarias, de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.2.1. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 13. Conformación de la  lista. Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la  Superintendencia de Sociedades podrá:    

 1. Establecer la documentación y los  soportes que deberá suministrar el aspirante a formar parte de la lista.    

 2. Establecer la documentación y los  soportes que deberá suministrar el auxiliar de la justicia para permanecer en  la lista.    

 3. Abrir convocatorias para la  inscripción de aspirantes en la lista de auxiliares de la justicia en atención  a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del presente decreto.    

 4. Evaluar la documentación y los  soportes que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte de la  lista o que hacen parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos  establecidos.    

 5. Evaluar la documentación y los  soportes que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte de la  lista o que forman parte de la lista, cumplen con la totalidad de los  requisitos establecidos.    

 6. Elaborar, administrar y calificar el  examen habilitante y el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y  materias afines, que incluye finanzas, contabilidad y demás materias que se  consideren necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar  parte de la lista de auxiliares de la justicia.    

 7. Excluir a los auxiliares de la lista  de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

 8. Desarrollar las demás actividades e  implementar las demás acciones que sean necesarias, de conformidad con lo  dispuesto en el presente decreto.    

Texto inicial del artículo  2.2.2.11.2.1: “Conformación  de la lista. Para la conformación de la lista de auxiliares  de la justicia, la Superintendencia de Sociedades podrá:    

 1.  Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el aspirante  a formar parte de la lista.    

 2.  Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el auxiliar  de la justicia para permanecer en la lista.    

 3.  Abrir convocatorias para la inscripción de aspirantes en la lista de auxiliares  de la justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del  presente decreto.    

 4.  Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas  naturales que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista  cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.    

 5.  Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas  jurídicas que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista, en  relación con el cargo de agente interventor, cumplen con la totalidad de los  requisitos establecidos.    

 6.  Numeral reglamentado por la Resolución 130-005700  de 2019, por la Resolución  130-004241 de 2018, por la Resolución  100-001062 de 2017 y por la Resolución  100-004153 de 2016, S.S. Elaborar, administrar y calificar el  examen de formación en insolvencia e intervención y el examen periódico de  conocimientos en insolvencia e intervención y las demás pruebas que considere  necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la  lista de auxiliares de la justicia.    

 7.  Excluir a los auxiliares de la lista de conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto.    

 8.  Desarrollar las demás actividades e implementar las demás acciones que sean  necesarias de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.”.    

Artículo  2.2.2.11.2.2. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 14. Convocatoria de  aspirantes. Para la conformación de la lista de  auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades realizará una  convocatoria pública al menos una vez al año, cuya duración será fijada por esa  misma Superintendencia.    

Parágrafo. El Superintendente de Sociedades podrá solicitar, según  lo estime necesario, que se realice una convocatoria adicional abreviada de  forma extraordinaria, en caso de que el número de auxiliares para una  determinada jurisdicción o categoría haga necesaria tal medida. En ese caso, la  Superintendencia de Sociedades deberá regular, mediante resolución, las  condiciones específicas para la puesta en marcha de dicha convocatoria  abreviada.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.2.2: “Convocatoria de aspirantes. Para  la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia  de Sociedades realizará una convocatoria pública al menos una vez al año, cuya  duración será fijada por esa misma Superintendencia.    

 Parágrafo  transitorio. La Superintendencia de Sociedades fijará la fecha para la  primera convocatoria.”.    

Artículo  2.2.2.11.2.3. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 7º. Criterios para la elaboración de la lista de auxiliares de la  justicia. La Superintendencia de Sociedades considerará los siguientes  criterios al momento de elaborar la lista de auxiliares de la justicia:    

1. Categorías: La lista  de auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías “A”, “B” y “C”,  de acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de  reorganización y liquidación, al momento del inicio del proceso. Para el  proceso de intervención la clasificación se dividirá en categorías A y B y  estará dada según el número de personas que hayan entregado recursos al esquema  de captación, de acuerdo con la información recolectada en la investigación. A  mayor categoría, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la  justicia.    

2. Naturaleza del cargo:  En la lista se identificará a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el cargo  para el cuál se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en el  formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en el  numeral 3 del artículo 2. 2.2.11.2.14., del presente Decreto.    

3. Jurisdicciones: El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá  manifestar en la solicitud de inscripción las jurisdicciones a las que desea  pertenecer de acuerdo con el siguiente listado, sin perjuicio de que se creen  otras:    

3.1 Jurisdicción de Medellín:  departamentos de Antioquia y Chocó.    

3.2 Jurisdicción de Cali:  departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.    

3.3 Jurisdicción de  Barranquilla: departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena.    

3.4 Jurisdicción de Cartagena:  departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia.    

3.5 Jurisdicción de Manizales:  departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.    

3.6 Jurisdicción de  Bucaramanga: departamento de Santander, norte de Santander y Arauca.    

3.7 Jurisdicción de Bogotá,  D.C.: Bogotá, D. C., y los demás departamentos no listados en los numerales  anteriores.    

En todo caso, el auxiliar de la  justicia, al momento de su inscripción, deberá reportar una única dirección de  domicilio y notificación. La inscripción en varias jurisdicciones será  responsabilidad exclusiva del auxiliar de la justicia y no podrá imputar gastos  adicionales al proceso que se deriven del hecho de estar inscrito en varias  jurisdicciones, incluyendo aquellos originados por su desplazamiento.    

Cuando otras autoridades  distintas a la Superintendencia de Sociedades, que estén habilitados para hacer  uso de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades,  hagan uso de esta, deberán tener en cuenta la jurisdicción en que se inscribió  el auxiliar de la justicia para efectos de su designación.    

4. Sector        

4.1 Personas naturales    

El aspirante a formar parte de  la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de  inscripción el sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica, lo  cual deberá estar debidamente soportado.    

Se considera que el aspirante  goza de experiencia profesional específica en uno o varios sectores si acredita  experiencia profesional en estos. Para los aspirantes a acceder a la categoría  A se deberá acreditar por lo menos diez (10) años; para los aspirantes a  acceder a la categoría B se deberá acreditar por lo menos cinco (5) años y para  los aspirantes a acceder a la categoría C se deberá acreditar por lo menos tres  (3) años.    

El tiempo podrá computarse  siempre y cuando no se acredite experiencia profesional ejercida de forma  simultánea.    

La Superintendencia de  Sociedades establecerá el listado de sectores y los medios a través de los  cuales el aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en  alguno o algunos de estos.    

4.2 Personas jurídicas    

Las personas jurídicas deberán  adjuntar, para efectos de demostrar su experiencia específica en determinado(s)  sector(es), copia de los contratos, conceptos, estudios, certificaciones u  otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha  obtenido experiencia en actividades de asesoría y consultoría en  reorganización, reestructuración, recuperación, intervención o liquidación de  empresas. Para los aspirantes a acceder a la categoría A, la experiencia será  de por lo menos diez (10) años; para los aspirantes a acceder a la categoría B,  será de por lo menos cinco (5) años; y para los aspirantes a acceder a la  categoría C, será de por lo menos tres (3) años.    

Adicionalmente, sobre las  personas designadas por la persona jurídica, se deberán presentar los  documentos y acreditar el tiempo de que trata la presente sección para la  persona natural dependiendo la categoría para la que pretenda acceder.    

5. Infraestructura técnica y  administrativa y grupo de profesionales y técnicos        

El aspirante a formar parte de  la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de  inscripción si su infraestructura técnica y administrativa es de nivel  superior, intermedio o básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos  dispuestos por la Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles.    

Para ser designado como  auxiliar de la justicia en procesos con sujeto de categoría A, se deberá  acreditar condiciones de infraestructura superior; para ser designado en procesos  con sujeto de categoría B, se deberá acreditar, como mínimo, condiciones de  nivel intermedio; para ser designado en procesos con sujeto de categoría C, se  deberá acreditar al menos las condiciones del nivel básico.    

Los auxiliares que acrediten  condiciones de un nivel superior al mínimo requerido para la categoría a la que  se postulen podrán beneficiarse con puntajes adicionales, en los términos en  que determine la Superintendencia de Sociedades.    

El aspirante deberá presentar  en la solicitud de inscripción una relación del grupo de profesionales y  técnicos que le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como  auxiliar de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.2.11.2.14 de este Decreto.    

Antes de posesionarse cada vez  en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, el auxiliar  confirmará los medios de infraestructura técnica y administrativa con los que  cuenta y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el  ejercicio del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y  administrativa, como el grupo de profesionales y técnicos, se mantendrán y  estarán disponibles durante todo el proceso de reorganización, liquidación  judicial o intervención y su remuneración no podrá imputarse como gastos a  cargo del proceso.    

Los auxiliares deberán informar  cualquier variación en su infraestructura técnica y administrativa y en el  grupo de profesionales y técnicos a su servicio. Incumplir con este deber de  información podrá dar lugar a su remoción de todos los procesos, la sustitución  en el proceso de insolvencia o de intervención de que se trate, o su exclusión  de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo 1°. La  Superintendencia de Sociedades podrá verificar, en cualquier tiempo, la  disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica y administrativa y de  los profesionales y técnicos que le presten servicios al auxiliar de la  justicia.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  de Sociedades establecerá las características y condiciones técnicas  particulares con las cuales debe contar la infraestructura técnica y  administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean razonablemente  necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el cargo que  corresponda.    

Parágrafo 3°. Siempre  que el auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y  técnicos que le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de  juramento, que se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario  electrónico de inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son  indelegables y que es responsable por las actuaciones u omisiones del personal  a su cargo.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.2.3. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 15. Criterios para la elaboración  de la lista de auxiliares de la justicia. La  Superintendencia de Sociedades considerará los siguientes criterios al momento  de elaborar la lista de auxiliares de la justicia:    

 1. Categorías: La lista de  auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías “A”, “B” y “C”, de  acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de reorganización,  liquidación o intervención, al momento del inicio del proceso. A mayor valor de  los activos, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la  justicia.    

 2. Naturaleza del cargo: En la  lista se identificarán a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el cargo  para el cual se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en el  formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en el  numeral 3 del artículo 2.2.2.11.2.14 del presente decreto.    

 3. Jurisdicción única: El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá  manifestar en la solicitud de inscripción a cuál jurisdicción pertenece, de  acuerdo con el siguiente listado:    

 3.1 Jurisdicción de Medellín:  Departamentos de Antioquia y Chocó.    

 3.2 Jurisdicción de Cali: Departamentos  de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.    

 3.3 Jurisdicción de Barranquilla:  Departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena.    

 3.4 Jurisdicción de Cartagena:  Departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia.    

 3.5 Jurisdicción de Manizales:  Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.    

 3.6 Jurisdicción de Bucaramanga:  Departamento de Santander, Norte de Santander y Arauca.    

 3.7 Jurisdicción de Bogotá, D. C.:  Bogotá, D. C. y los demás departamentos no listados en los literales  anteriores.    

 La jurisdicción del auxiliar de la  justicia debe corresponder al lugar en donde este tenga su domicilio principal.  En el caso de las personas naturales, es el sitio del territorio nacional en  donde se encuentra el asiento principal de sus negocios. El domicilio principal  de las personas jurídicas será el que se encuentre acreditado en el certificado  de existencia y representación legal correspondiente o en el documento que haga  sus veces.    

 4. Sector    

 4.1 Personas naturales    

 El aspirante a formar parte de la lista  de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción  el sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica, lo cual deberá  estar debidamente soportado.    

 Se considera que el aspirante goza de  experiencia profesional específica en algún sector si acredita experiencia  profesional en este durante, por lo menos, tres años.    

 La Superintendencia de Sociedades  establecerá el listado de sectores y los medios a través de los cuales el  aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en alguno o  algunos de estos.    

 4.2 Personas jurídicas    

 Las personas jurídicas deberán adjuntar,  para efectos de demostrar su experiencia específica en determinado(s)  sector(es), copia de los contratos, conceptos, estudios, certificaciones u  otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha  obtenido experiencia de por lo menos un (1) año en actividades de asesoría y  consultoría en reorganización, reestructuración, recuperación, intervención y  liquidación de empresas.    

 Adicionalmente, sobre las personas  designadas por la persona jurídica, se deberán presentar los documentos de que  trata la presente sección para la persona natural.    

 5. Infraestructura técnica y  administrativa y grupo de profesionales y técnicos    

 El aspirante a formar parte de la lista  de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción  si su infraestructura técnica y administrativa es de nivel superior, intermedio  o básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la  Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles.    

 Para ser designado como auxiliar de la justicia en procesos con  sujeto concursal de categoría A, deberá acreditar condiciones de  infraestructura superior; para ser designado en procesos con sujeto concursal  de categoría B, deberá acreditar, como mínimo, condiciones de nivel intermedio;  para ser designado en procesos con sujeto concursal de categoría C, deberá  acreditar al menos las condiciones del nivel básico.    

 Los auxiliares que acrediten condiciones  de un nivel superior al mínimo requerido para la categoría del sujeto concursal  a la que se postulen podrán beneficiarse con puntajes adicionales, en los  términos en que determine la Superintendencia de Sociedades.    

 El aspirante deberá presentar en la  solicitud de inscripción una relación del grupo de profesionales y técnicos que  le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de  la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.14 de  este decreto.    

 Antes de posesionarse cada vez en el  cargo de promotor, liquidador o agente interventor, el auxiliar confirmará los  medios de infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el  grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el ejercicio  del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa como el  grupo de profesionales y técnicos se mantendrán y estarán disponibles durante  todo el proceso de reorganización, liquidación judicial o intervención.    

 Los auxiliares deberán informar  cualquier variación en su infraestructura técnica y administrativa y en el  grupo de profesionales y técnicos a su servicio. Incumplir con este deber de  información podrá dar lugar a su remoción de todos los procesos, la sustitución  en el proceso de insolvencia o de intervención de que se trate, o su exclusión  de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades.    

 Parágrafo 1°. La Superintendencia  de Sociedades podrá verificar, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad  de la infraestructura técnica y administrativa y de los profesionales y  técnicos que le presten servicios al auxiliar de la justicia.    

 Parágrafo 2°. La Superintendencia de Sociedades podrá establecer las características y  condiciones técnicas particulares con las cuales debe contar la infraestructura  técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean  razonablemente necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el  cargo que corresponda.    

 Parágrafo 3°. Siempre que el  auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y técnicos que  le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que se  entiende prestado con el diligenciamiento del formulario electrónico de  inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son indelegables y  que es responsable por las actuaciones u omisiones del personal a su cargo.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.2.3: “Criterios para la elaboración de la lista de  auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades considerará  los siguientes criterios al momento de elaborar la lista de auxiliares de la  justicia:    

 1.  Categorías    

 La  lista de auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías “A”, “B” y  “C”, de acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de  reorganización, liquidación o intervención. A mayor valor de los activos, mayor  exigencia en los requisitos de los auxiliares de la justicia.    

 2.  Naturaleza del cargo    

 En  la lista se identificará a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el  cargo para el cual se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en  el formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en  el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.2.5.2 del presente decreto.    

 3.  Jurisdicción única    

 El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá  manifestar en la solicitud de inscripción a cuál jurisdicción pertenece de  acuerdo con el siguiente listado:    

 a)  Jurisdicción de Medellín: departamentos de Antioquia y Chocó;    

 b)  Jurisdicción de Cali: departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y  Putumayo;    

 c)  Jurisdicción de Barranquilla: departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena;    

 d)  Jurisdicción de Cartagena: departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San  Andrés y Providencia;    

 e)  Jurisdicción de Manizales: departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.    

 f)  Jurisdicción de Bucaramanga: departamento de Santander;    

 g)  Jurisdicción de Cúcuta: departamentos de Norte de Santander y Arauca;    

 h)  Jurisdicción de Bogotá, D. C.: Bogotá, D. C. y los demás departamentos no  listados en los literales anteriores.    

 La  jurisdicción del auxiliar de la justicia debe corresponder al lugar en donde  este tenga su domicilio principal. En el caso de las personas naturales, es el  sitio del territorio nacional en donde se encuentra el asiento principal de sus  negocios. El domicilio principal de las personas jurídicas que se inscriban  para el cargo de agente interventor será el que se encuentre acreditado en el  certificado de existencia y representación legal correspondiente o en el  documento que haga sus veces.    

 4.  Sector    

 El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá  manifestar en la solicitud de inscripción, el sector o sectores en los cuales  tiene experiencia específica.    

 Se  considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en algún  sector si acredita experiencia profesional en este durante, por lo menos, tres  años.    

 La  Superintendencia de Sociedades establecerá el listado de sectores y los medios a  través de los cuales el aspirante podrá acreditar su experiencia profesional  específica en alguno o algunos de estos.    

 5.  Numeral modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 4º. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de su publicación). Infraestructura técnica y administrativa y grupo de  profesionales y técnicos.    

 El aspirante a formar parte de la lista  de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción  si su infraestructura técnica y administrativa es de nivel superior, intermedio  o básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la  Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles.    

 Para ser designado como auxiliar de la  justicia en procesos con sujeto concursal de categoría A, deberá acreditar  condiciones de infraestructura superior; para ser designado en procesos con  sujeto concursal de categoría B, deberá acreditar, como mínimo, condiciones de  nivel intermedio; para ser designado en procesos con sujeto concursal de  categoría C, deberá acreditar al menos las condiciones del nivel básico.    

 Los auxiliares que acrediten condiciones  de un nivel superior al mínimo requerido para la categoría del sujeto concursal  a la que se postulen, podrán beneficiarse con puntajes adicionales, en los  términos en que lo determine la Superintendencia de Sociedades.    

 El aspirante deberá presentar en la  solicitud de inscripción, una relación del grupo de profesionales y técnicos  que le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como auxiliar  de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.5.2  de este decreto.    

 Antes de posesionarse en el cargo de  liquidador, promotor o agente interventor, el auxiliar confirmará los medios de  infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el grupo de  profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el ejercicio del cargo.  Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa como el grupo de  profesionales y técnicos se mantendrán y estarán disponibles durante todo el  proceso de reorganización, liquidación judicial o intervención.    

 Los auxiliares deberán informar  cualquier variación en su infraestructura técnica y administrativa y en el  grupo de profesionales y técnicos a su servicio. Incumplir con este deber de  información, podrá dar lugar a su remoción de todos los procesos, su sustitución  en el proceso de insolvencia o de intervención de que se trate, o se exclusión  de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades.    

Texto  inicial del numeral 5: “Infraestructura técnica y administrativa y  grupo de profesionales y técnicos.    

 El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá  manifestar en la solicitud de inscripción si su infraestructura técnica y  administrativa es de nivel superior, intermedio o básico y acreditará el  cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Superintendencia de Sociedades  para cada uno de los niveles.    

 El  aspirante deberá presentar en la solicitud de inscripción, una relación del  grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios para el  cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia de conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.5.2 del presente decreto.    

 Antes  de posesionarse en el cargo de liquidador, promotor o agente interventor, el auxiliar  confirmará los medios de infraestructura técnica y administrativa con los que  cuenta y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el  desarrollo del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y  administrativa como el grupo de profesionales y técnicos se mantendrán en  iguales condiciones y estarán disponibles durante todo el proceso de  reorganización, liquidación o intervención.    

 Los  auxiliares deberán informar cualquier variación en los medios de  infraestructura técnica y administrativa y en el grupo de profesionales y  técnicos que le prestan servicios. Incumplir con este deber de información,  podrá dar lugar a la remoción del cargo del promotor, liquidador o agente  interventor, la sustitución de este en el proceso de insolvencia o de  intervención o la exclusión del auxiliar de la lista.”.    

 Parágrafo  1°. La Superintendencia de Sociedades verificará, en cualquier tiempo, la  disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica y administrativa y de  los profesionales y técnicos que le presten servicios al auxiliar de la  justicia.    

 Parágrafo  2°. La Superintendencia de Sociedades podrá establecer las características  y condiciones técnicas particulares con las cuales debe contar la  infraestructura técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos  que sean razonablemente necesarias para el cumplimiento de las funciones que  demanda el cargo que corresponda.    

 Parágrafo  3°. Siempre que el auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales  y técnicos que le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de  juramento, que se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario  electrónico de inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son  indelegables y que es responsable por las actuaciones u omisiones de los  profesionales que correspondan.”.    

Artículo  2.2.2.11.2.4. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 8º. Destinatarios adicionales del listado de auxiliares de la  justicia. La lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada  por la Superintendencia de Sociedades será utilizada también por las siguientes  autoridades y personas:    

1. La Superintendencia de  Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y  parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, así  como del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 y el  artículo 144 de la Ley 1955 de 2019.    

2. Los centros de conciliación,  notarios y jueces, para los procesos de insolvencia de personas naturales no  comerciantes dentro de los parámetros y de acuerdo con las condiciones  establecidas en el Decreto 1069 de 2015.    

3. El juez del concurso, en uso  de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006,  para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según  sea el caso.    

4. En uso de la facultad  consagrada en el artículo 90 de la Ley 1116 de 2006, la  autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al  reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con  tribunales y representantes extranjeros, podrá designar a los promotores y  liquidadores de la lista de auxiliares de la justicia en la medida que lo  permita la ley extranjera aplicable.    

5. Los acreedores, o estos y el  deudor, en los casos en que se reemplace al liquidador o al promotor, de  acuerdo con la Ley 1116 de 2006 y  las disposiciones del presente Decreto.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.2.4: Destinatarios adicionales del listado de auxiliares  de la justicia. La lista de auxiliares de la justicia  elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades será utilizada  también por las siguientes autoridades y personas:    

 1.  La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los  artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.    

 2.  Numeral modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 5º. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de su publicación). Los centros de conciliación, notarios y jueces, para los  procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes dentro de los  parámetros y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto Único  Reglamentario 1069 de 2015.    

Texto  anterior del numeral 2: “Los centros de conciliación, notarios y  jueces, para los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes  dentro de los parámetros y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto número 2677 de 2012.”.    

 3.  El juez del concurso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del  artículo 5° de la Ley 1116 de 2006,  para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según  sea el caso.    

 4.  En uso de la facultad consagrada en el artículo 90 de la Ley 1116 de 2006,  la autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al  reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con  tribunales y representantes extranjeros, podrá designar a los promotores y  liquidadores de la lista de auxiliares de la justicia en la medida que lo  permita la ley extranjera aplicable.    

 5.  Los acreedores, o estos y el deudor, en los casos en que se reemplace al  liquidador o al promotor, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.11.2.5. Trámite y requisitos para la inscripción en la lista de auxiliares de  la justicia. Podrán  hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada  por la Superintendencia de Sociedades las personas que adelanten el siguiente  trámite y cumplan con los siguientes requisitos:    

Artículo  2.2.2.11.2.5.1. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 9º. Solicitud de inscripción. El aspirante a ser inscrito  en la lista de auxiliares de la justicia deberá solicitar la inscripción para  lo cual diligenciará en su totalidad el formulario electrónico de inscripción  dentro de las fechas dispuestas para la convocatoria correspondiente.    

En el momento en que el  aspirante termine de diligenciar el formulario, se le asignará un número de  inscripción, que corresponderá a un consecutivo otorgado por la  Superintendencia de Sociedades. El número de inscripción identificará al  aspirante.    

El perfil del aspirante estará  compuesto por la información que se encuentre consignada en el formulario  electrónico de inscripción. La Superintendencia de Sociedades elaborará y  administrará el formulario electrónico de inscripción, y establecerá la  información y los documentos que deberá suministrar el aspirante a auxiliar de  la justicia de conformidad con los requisitos establecidos en el presente  decreto.    

Así mismo, la Superintendencia  revisará la información y los documentos suministrados por el aspirante,  verificará si ha cumplido los requisitos y determinará si es apto para ser  inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y la categoría a la cual  pertenece.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.2.5.1: Solicitud de inscripción. El  aspirante a ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia deberá  solicitar la inscripción para lo cual diligenciará en su totalidad y remitirá  el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de  inscripción dentro de las fechas dispuestas para la convocatoria  correspondiente.    

 En  el momento en que el aspirante termine de diligenciar el formato y el  formulario, se le asignará un número de inscripción, que corresponde a un  consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de  inscripción identificará al aspirante.    

 El  perfil del aspirante estará compuesto por la información que se encuentre  consignada en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario  electrónico de inscripción. La Superintendencia de Sociedades elaborará y  administrará el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico  de inscripción.    

 La  Superintendencia de Sociedades establecerá la información y los documentos que  deberá suministrar el aspirante a auxiliar de la justicia de conformidad con  los requisitos establecidos en el presente decreto.    

 Así  mismo, la Superintendencia revisará la información y los documentos  suministrados por el aspirante, verificará si ha cumplido los requisitos y  determinará si es apto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la  justicia y la categoría a la cual pertenece.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.2. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Formato de hoja de vida, formulario de  inscripción y anexos. El  aspirante a auxiliar de la justicia deberá suministrar la información y los  documentos anexos que para el efecto determine la Superintendencia de  Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar en el formato de hoja  de vida y en el formulario de inscripción:    

1. El tipo de documento de identidad y el  número.    

2. La dirección del domicilio y el correo  electrónico donde recibirá notificaciones judiciales así como cualquier tipo de  comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.    

3. El cargo que desea ejercer: promotor,  liquidador o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de  auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos  de los tres o en los tres.    

4. La jurisdicción en la que desea ejercer. El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia solo podrá  inscribirse en una jurisdicción. Dicha jurisdicción debe corresponder al  domicilio principal del aspirante, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.    

5. La categoría a la cual desea pertenecer. El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia solo podrá  inscribirse en una categoría y deberá acreditar el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.6.2 del presente decreto  para la categoría que señale.    

6. El sector o sectores en los cuales tenga  experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.2.2.11.2.3 del presente decreto.    

7. El nivel al que pertenece su  infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá  acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico que se  expidan.    

8. Relacionar el grupo de profesionales y  técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como  auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la  justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la  licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente  que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas  vigentes que resulten aplicables.    

9. Si se encuentra incurso en alguna situación  que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo previsto en la  Sección 5 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares  de la justicia manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y  los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o  falsedad y están completos. El juramento se entiende prestado con el  diligenciamiento del formato electrónico de hoja de vida y el formulario de  inscripción.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir  el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar  el cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el presente decreto.    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 6º. (éste  rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su publicación). El aspirante a auxiliar de la justicia podrá  suministrar con su solicitud otros anexos que estime relevantes para acreditar  su idoneidad y transparencia, como balances o certificaciones contables,  declaraciones de bienes y rentas, entre otros.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.3. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 7º. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación). Antecedentes. No podrá integrar la lista una persona que  tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios, situación que será  verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos  oficiales. Los mencionados antecedentes serán consultados por Internet en las  bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará  anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la  consulta.    

Texto anterior del artículo 2.2.2.11.2.5.3: “Antecedentes. El aspirante a  formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá aportar las  siguientes certificaciones:    

1. Certificado  vigente de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de  la Nación con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha  en que al aspirante diligencie en su totalidad y remita el formato electrónico  de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.    

2.  Certificado vigente de antecedentes de responsabilidad fiscal expedido por la  Contraloría General de la República con una antigüedad no superior a tres meses  contados desde la fecha en que el aspirante diligencie en su totalidad y remita  el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de  inscripción.    

3.  Certificado vigente de antecedentes judiciales expedido por la Policía Nacional  de Colombia con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha  en que el aspirante diligencie en su totalidad y remita el formato electrónico  de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.    

4.  Certificado vigente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o sus  Seccionales, cuando se trate de profesionales del derecho o de la entidad que  haga sus veces de acuerdo con la profesión de que se trate, con una antigüedad  no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete  en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario  electrónico de inscripción.    

Parágrafo. En  todo caso, no podrá integrar la lista una persona que tenga antecedentes  penales, fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren  relacionadas con las actividades propias de los auxiliares de la justicia y de  los cargos de liquidador, promotor o agente interventor, situación que será  verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos  oficiales.”.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.4. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Personas jurídicas. La persona jurídica que aspire a ser inscrita  en la lista de auxiliares de la justicia para ocupar el cargo de agente  interventor deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Estar debidamente constituida y que su  objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y  consultaría en los procesos de intervención.    

2. Inscribir a la persona natural que en su  nombre desarrollará las funciones de agente interventor, la cual deberá  acreditar la satisfacción de la totalidad de los requisitos que le son  exigibles a las personas naturales que aspiran a formar parte de la lista de  auxiliares de la justicia y a ser designados como agente interventor, de  conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

3. Numeral modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 8º. (éste  rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su publicación). La información relacionada con la existencia,  representación legal y antecedentes fiscales de la persona que aspire a ser  inscrita en la lista de auxiliares de la justicia será consultada por Internet  en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual  dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que  efectúe la consulta.    

Texto  anterior del numeral 3:  “Aportar el certificado de existencia y representación legal.”.    

4. Numeral  derogado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 28. (éste  rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su publicación). Aportar el certificado vigente de antecedentes  de responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría General de la República  con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el  aspirante complete en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de  vida y el formulario electrónico de inscripción.    

5. Numeral  derogado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 28. (éste  rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su publicación). Aportar el certificado vigente de antecedentes  disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación con una  antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante  complete en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el  formulario electrónico de inscripción.    

6. Los demás soportes que sean necesarios de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y lo que para el efecto  disponga la Superintendencia de Sociedades.    

La persona jurídica acreditará el vínculo con  la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente interventor  mediante la expedición de un certificado otorgado por el representante legal.    

Parágrafo 1°. Las personas naturales inscritas por las  personas jurídicas no podrán hacer parte de la lista de auxiliares de la  justicia de la Superintendencia de Sociedades de manera independiente ni podrán  ser inscritas por otra persona jurídica en la misma.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir  el suministro de información o documentación adicional en el evento en que  requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el  presente decreto.    

Parágrafo 3°. Las personas naturales que, a la fecha de  entrada en vigor de este decreto, representen a las personas jurídicas que se  encuentran inscritas en la lista en calidad de auxiliares de la justicia para  los cargos de liquidador y promotor, podrán acreditar en el evento en que  decidan surtir el procedimiento de inscripción, la experiencia profesional que  hayan adquirido en procesos de reorganización y liquidación cuando hayan  actuado en nombre de la persona jurídica, de conformidad con lo que para el  efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo 4°. En todo caso, no podrá integrar la lista una  persona jurídica que tenga antecedentes fiscales o disciplinarios con ocasión  de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias de los  auxiliares de la justicia y el cargo de agente interventor, situación que será  verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos  oficiales.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.5. Derogado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 49. Formación  Académica. Los  aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán  cumplir con los siguientes requisitos de formación académica:    

Artículo 2.2.2.11.2.5.5.1. Derogado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 49. Curso  de formación académica en insolvencia e intervención. El aspirante a formar parte de la lista de  auxiliares de la justicia deberá acreditar la aprobación de un curso de  formación en insolvencia e intervención a través de la presentación de un  certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.    

El curso de formación en insolvencia e  intervención deberá tener una duración mínima en horas determinada por la  Superintendencia de Sociedades.    

La institución de educación superior deberá  observar los ejes temáticos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades  al momento de diseñar el curso de formación en insolvencia e intervención.    

El certificado de estudios únicamente será  expedido al profesional que hubiere asistido, como mínimo, al noventa por  ciento (90%) por ciento de las sesiones y que lo hubiere aprobado.    

La Superintendencia de Sociedades verificará  el cumplimiento de este requisito por parte del aspirante.    

Parágrafo. Las instituciones de educación superior que  en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ofrezcan el curso de  formación en insolvencia e intervención, deberán ajustar el contenido del curso  a los requerimientos señalados en este decreto y las regulaciones de índole  técnico que se expidan.    

Parágrafo transitorio. Suprimido por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 12.2.2.55.4º. Para efectos de la primera convocatoria y de  acuerdo con los lineamientos aquí fijados, las personas que adelantaron el  curso de formación académica en insolvencia e intervención con anterioridad a  la entrada en vigencia del presente decreto, no deberán acreditar la aprobación  de un nuevo curso de formación. Para tales efectos, dichas personas deben  presentar el certificado de estudios expedido por una institución de educación  superior.    

Artículo  2.2.2.11.2.5.5.2. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Examen  de formación en insolvencia e intervención. El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá  presentar el examen de formación en insolvencia e intervención, a través del  cual la Superintendencia de Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante  en relación con el régimen empresarial de insolvencia e intervención, los  procesos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades y sus funciones.    

La  Superintendencia de Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a  cabo y lo calificará. Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las  instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en  el mismo.    

Para  hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, es necesario que el  aspirante apruebe el examen de formación en insolvencia e intervención.    

El  examen de formación en insolvencia e intervención será desarrollado y  administrado por la Superintendencia de Sociedades.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.5.3. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Reglamentado por la Resolución  100-003520 de 2018, S.S. Examen  periódico de conocimiento en insolvencia e intervención. El examen periódico de conocimiento en  insolvencia e intervención, deberá ser presentado y aprobado por los auxiliares  de la justicia que hacen parte de la lista elaborada y administrada por la  Superintendencia de Sociedades, al menos una vez cada dos años, que se contarán  a partir de la fecha en que el auxiliar haya aprobado el examen de formación en  insolvencia e intervención o el último examen periódico de conocimiento en  insolvencia e intervención, según corresponda.    

La aprobación oportuna de este examen es  requisito para permanecer en la lista. La Superintendencia de Sociedades  excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben el examen  periódico de conocimiento en insolvencia e intervención dentro del término  establecido en este artículo.    

El examen periódico de conocimiento en  insolvencia e intervención será desarrollado y administrado en su totalidad por  la Superintendencia de Sociedades y deberá tener una duración mínima en horas  determinada por la Superintendencia de Sociedades.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.6. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Experiencia profesional. Los aspirantes a ser inscritos en la lista de  auxiliares de la justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de  experiencia profesional:    

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.1. Requisito general para ser inscrito en la lista. Para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, el aspirante  deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante  cinco años contados a partir de la fecha del acta de grado.    

La profesión debe encontrarse comprendida en las áreas de ciencias  económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la  Superintendencia de Sociedades y el aspirante deberá acreditar el título  profesional, registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional,  cuando la ley lo exija para su ejercicio.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Requisitos específicos para la inscripción en  las diferentes categorías. El auxiliar podrá solicitar su inscripción en alguna de las categorías de  la lista, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos  en el presente artículo. La experiencia acreditada por el auxiliar en el  ejercicio de su cargo como promotor, liquidador o agente interventor mejorará  su posición en las categorías de la lista.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.1. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Categoría A. Para acceder a esta categoría, el aspirante  deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:    

a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo  de contralor, liquidador, promotor o agente interventor, al menos diez procesos  concursales, de  concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o    

b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito  o de procesos concursales o de  insolvencia al menos durante ocho años.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.2. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Categoría B. Para acceder a esta categoría, el aspirante  deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:    

a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo  de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos cinco  procesos concursales, de  concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o    

b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito  o de procesos concursales o de  insolvencia al menos durante cinco años.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.3. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Categoría C. Para acceder a esta categoría, el aspirante  deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:    

a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo  de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos dos procesos  concursales, de  concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención;    

b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito  o de procesos concursales o de  insolvencia al menos durante dieciocho meses;    

c) Haber conformado el grupo de profesionales  que le prestó servicios al auxiliar de la justicia en al menos cuatro procesos  de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar  lo dispuesto en este literal, el aspirante debe acreditar las siguientes  condiciones:    

i) Haber sido relacionado como profesional de  apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.    

ii)  Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de  posesionarse como liquidador, promotor o agente interventor.    

iii)  Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización,  liquidación o intervención y hasta su finalización;    

d) Haberse desempeñado como liquidador en  cuatro procesos de liquidación privada; o    

e) Haber ejercido funciones en la alta  gerencia de sociedades, como mínimo, durante cinco años.    

Parágrafo 1°. Los jueces que conozcan de los procesos de liquidación  de la persona natural no comerciante deberán designar en el cargo de liquidador  a los auxiliares de la justicia que estén registrados en la categoría C de la  lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo 2°. En relación con los literales c), d) y e) del  presente artículo, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar las  funciones y la gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador  en los procesos de liquidación privada y en la alta gerencia en sociedades.    

Artículo  2.2.2.11.2.6. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 10. Categorías de las entidades sujetas al régimen de insolvencia  empresarial. Para la designación del auxiliar de la justicia, se establecen  las siguientes categorías dentro de la lista de auxiliares, de conformidad con  el monto de activos de la entidad en proceso de reorganización o liquidación:    

Categorías                    

Activos    en Unidades de Valor Tributario (UVT)   

A                    

Más de 1.184.085,9   

B                    

Más de 263.130,2 y hasta 1.184.085,9   

C                    

Hasta 263.130,2    

Se considerará que la entidad  en proceso de reorganización o liquidación pertenece a la categoría A, sin  consideración al valor de sus activos, en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Cuando el pasivo pensional  represente más de la cuarta parte de su pasivo total;    

b) Cuando el cálculo actuarial  represente más de la cuarta parte de su pasivo total;    

c) En casos de insolvencia  transfronteriza.    

Para la designación del  auxiliar que actuará como interventor, se establecen las siguientes categorías,  de conformidad con el número de afectados (personas que, según evidencia  recogida en la investigación, hayan entregado dinero al esquema de captación):    

Categoría                    

Número    de afectados   

A                    

Más de 50   

B                    

Hasta 50    

Texto anterior del artículo 2.2.2.11.2.6. Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 36. Categorías de las  entidades sujetas al régimen de insolvencia empresarial. Para la designación del  auxiliar de la justicia, se establecen las siguientes categorías dentro de la  lista de auxiliares, de conformidad con el monto de activos de la entidad en  proceso de reorganización, liquidación o intervención:    

 Categorías                    

Activos en    Unidades de Valor Tributario (UVT)   

A                    

Más de 1.184.085,9   

B                    

Más de 263.130,2 y    hasta 1.184.085,9   

e                    

Hasta 263.130,2    

 Se considerará que la  entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pertenece a la  categoría A, sin consideración al valor de sus activos, en cualquiera de los  siguientes casos:    

 a) Cuando el pasivo  pensional represente más de la cuarta parte de su pasivo total.    

 b) Cuando el cálculo  actuarial represente más de la cuarta parte de su pasivo total.    

 c) En casos de  insolvencia transfronteriza.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.2.6: Categorías de las entidades sujetas al régimen de  insolvencia empresarial. Para la designación del auxiliar de la  justicia, se establecen las siguientes categorías dentro de la lista de  auxiliares, de conformidad con el monto de activos de la entidad en proceso de  reorganización, liquidación o intervención:    

 Categorías                    

Activos en    salarios mínimos legales mensuales vigentes   

A                    

Más de 45.000   

B                    

Más de 10.000 y    hasta 45.000   

C                    

Hasta 10.000    

 Se  considerará que la entidad en proceso de reorganización, liquidación o  intervención pertenece a la categoría A, sin consideración al valor de sus  activos, en cualquiera de los siguientes casos:    

 a)  Cuando el pasivo pensional represente más de la cuarta parte de su pasivo  total;    

 b)  Cuando el cálculo actuarial represente más de la cuarta parte de su pasivo  total;    

 c)  En casos de insolvencia transfronteriza.    

Artículo  2.2.2.11.2.7. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 11. Inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. La  Superintendencia de Sociedades inscribirá al aspirante en la lista de  auxiliares de la justicia una vez haya verificado el cumplimiento de todos los  requisitos exigidos en el presente decreto y en las regulaciones de índole  técnico que se expidan.    

Parágrafo. Las personas que conformen  el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios al auxiliar en  el desarrollo de sus funciones no podrán estar inscritas en la lista de  auxiliares de la justicia.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.2.7: Inscripción en la lista de auxiliares de la  justicia. La Superintendencia de Sociedades inscribirá al aspirante en la lista de  auxiliares de la justicia una vez haya verificado el cumplimiento de todos los  requisitos exigidos en el presente decreto y en las regulaciones de índole  técnico que se expidan.    

 Una  vez inscrito, se le asignará un número de identificación al auxiliar, que  corresponde a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El  número de identificación individualizará al auxiliar.    

 Parágrafo.  Las personas que conformen el grupo de profesionales y técnicos que le  prestarán servicios al auxiliar en el desarrollo de sus funciones no podrán  estar inscritas en la lista de auxiliares de la justicia.    

Artículo 2.2.2.11.2.8. Publicación de la lista de auxiliares de la justicia y recurso. La lista de auxiliares de la justicia se publicará por  cinco días en la página web de la  Superintendencia de Sociedades. Contra ella procederán los recursos que  establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 2.2.2.11.2.9. Publicación definitiva de la lista de auxiliares de la justicia. Resueltos los recursos, la Superintendencia de Sociedades  integrará de inmediato y de manera definitiva la lista de auxiliares de la  justicia y la publicará en la página web de la  mencionada entidad y contra ella no procederá recurso.    

El aspirante que no haya sido incluido en la lista podrá  optar por surtir nuevamente el procedimiento de inscripción en futuras  convocatorias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 2.2.2.11.2.10. Vigencia de la lista de auxiliares de la justicia. La lista de auxiliares de la justicia se entenderá  conformada una vez se realice su publicación definitiva, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.2.11.2.9, en la página web de  la Superintendencia de Sociedades.    

Artículo 2.2.2.11.2.11. Suprimido por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. Transitorio. Régimen para el listado de auxiliares de la justicia vigente. La lista de auxiliares de la justicia existente  a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se mantendrá vigente hasta  tanto la Superintendencia de Sociedades expida una nueva lista que se encuentre  ajustada a lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo. Quienes se encuentren inscritos en la lista  de auxiliares de la justicia vigente en la fecha de entrada en vigor del  presente decreto dispondrán de cuatro meses, contados a partir de la fecha en  que se abra la primer convocatoria, para actualizar su información y acreditar  el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto para permanecer en  la lista.    

Para dar cumplimiento a esta obligación, las  personas deberán revisar y completar los datos, documentos y anexos que son  exigidos en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario  electrónico de inscripción, para lo cual la Superintendencia de Sociedades  habilitará el sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en  la selección y designación de auxiliares de la justicia.    

Las personas que no actualicen su información  o acrediten el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto dentro  del término establecido, podrán optar por surtir el procedimiento de  inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 2.2.2.11.2.12. Actualización de la lista de auxiliares de la justicia. Siempre que se surta una nueva convocatoria, la  Superintendencia de Sociedades actualizará y publicará la lista de conformidad  con lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 2.2.2.11.2.13.  Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 12. Deberes del auxiliar de la justicia. Son  deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista:    

1. Suministrar información  veraz y completa en el procedimiento de inscripción.    

2. Suscribir y acatar el Manual  de Ética expedido por la Superintendencia de Sociedades.    

3. Suscribir y entregar a la  Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de  conformidad con el formato previsto para el efecto.    

4. Informar a la  Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que  pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad,  conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual de Ética.    

5. Informar a la  Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la información suministrada  en el formulario de inscripción y sus anexos.    

6. Acatar el reglamento y las  instrucciones que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el  uso del sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la  selección y designación de auxiliares de la justicia.    

7. Informar oportunamente cualquier variación en los medios de  infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que  le prestan servicios.    

El incumplimiento de cualquiera  de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para  los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente  decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar  de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor,  liquidador o agente interventor y a los jueces del proceso para removerlo de su  cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido  designado.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.2.13: Deberes del auxiliar de la justicia. Son  deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista:    

 1.  Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción.    

 2.  Suscribir y acatar el Manual de Ética expedido por la Superintendencia de  Sociedades.    

 3.  Suscribir y entregar a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de  confidencialidad, de conformidad con el formato previsto para el efecto.    

 4.  Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier  hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o  inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual  de Ética.    

 5.  Informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la  información suministrada en el formato electrónico de hoja de vida, el  formulario de inscripción y sus anexos.    

 6.  Acatar el reglamento y las instrucciones que expida la Superintendencia de  Sociedades en relación con el uso del sistema automatizado de valoración de  criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la  justicia.    

 7.  Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura  técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan  servicios.    

 El  incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás  obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General  del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de  Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha  sido designado como promotor, liquidador o agente interventor, o para removerlo  de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido  designado.    

Artículo  2.2.2.11.2.14. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 13. Formulario de inscripción y anexos. El  aspirante para auxiliar de la justicia deberá suministrar la información y los  documentos anexos que para el efecto determine la Superintendencia de  Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar en el formulario de  inscripción:    

1. El tipo de documento de  identidad y el número.    

2. La dirección del domicilio y  el correo electrónico donde recibirá notificaciones judiciales, así como  cualquier tipo de comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.    

3. El cargo que desea ejercer:  promotor, liquidador y/o agente interventor. El aspirante a formar parte de la  lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos,  en dos de los tres o en los tres.    

4. Las jurisdicciones en las  que desea ejercer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la  justicia podrá inscribirse en una o varias jurisdicciones. Sin perjuicio de lo  anterior, deberán relacionar una única dirección de domicilio y de  notificación.    

5. La categoría a la cual desea  pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la  justicia podrá inscribirse en una o más categorías siempre que acredite el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para cada  una de las categorías que señale.    

6. El sector o sectores en los  cuales tenga experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.    

7. El nivel al que corresponde  su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá  acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico existentes o  que se expidan con posterioridad.    

8. Relacionar el grupo de  profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus  funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el  auxiliar de la justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la  vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la  entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo  dispongan las normas vigentes que resulten aplicables.    

9. Si se encuentra incurso en  alguna situación que conlleve un conflicto de intereses, de conformidad con lo  previsto en la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo  la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha  proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están completos.  El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario de  inscripción.    

Parágrafo 2°. La  Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información  adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de  los requisitos.    

Parágrafo 3°. El  aspirante a auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros  anexos que estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, como  balances o certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre  otros.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.11.2.14. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 16. Formato de hoja de  vida, formulario de inscripción y anexos. El aspirante para auxiliar de la justicia  deberá suministrar la información y los documentos anexos que para el efecto  determine la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior,  deberá indicar en el formato de hoja de vida y en el formulario de inscripción:    

 1. El tipo de documento de identidad y  el número.    

 2. La dirección del domicilio y el  correo electrónico donde recibirá notificaciones judiciales, así como cualquier  tipo de comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.    

 3. El cargo que desea ejercer: promotor,  liquidador y/o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de  auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos  de los tres o en los tres.    

 4. La jurisdicción en la que desea  ejercer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia  sólo podrá inscribirse en una jurisdicción. Dicha jurisdicción debe  corresponder al domicilio principal del aspirante, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto, o, respecto de las  personas jurídicas al domicilio que se encuentre acreditado en el certificado  de existencia y representación legal correspondiente o en el documento que haga  sus veces.    

 5. La categoría a la cual desea  pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la  justicia podrá inscribirse en una o más categorías siempre que acredite el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo para cada  una de las categorías que señale.    

 6. El sector o sectores en los cuales  tenga experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.2.2.11.2.3 del presente decreto.    

 7. El nivel al que corresponde su  infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá  acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico existentes o  que se expidan con posterioridad.    

 8. Relacionar el grupo de profesionales  y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como  auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la  justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la  licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente  que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas  vigentes que resulten aplicables.    

 9. Si se encuentra incurso en alguna  situación que conlleve un conflicto de intereses, de conformidad con lo  previsto en la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2  del presente decreto.    

 Parágrafo 1°. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia  manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos  que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están  completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del  formato electrónico de hoja de vida y el formulario de inscripción.    

 Parágrafo 2°. La Superintendencia  de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento  en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos.    

 Parágrafo 3°. El aspirante a  auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros anexos que  estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, como balances o  certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre otros.    

Artículo  2.2.2.11.2.15. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 14. Antecedentes. No podrá integrar la lista una persona  natural que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios personales.  Igual restricción aplica para las personas jurídicas cuyos administradores se  encuentren en estas circunstancias. Los mencionados antecedentes serán  consultados por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de  certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la  Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.    

Sin perjuicio de lo anterior,  cada aspirante persona natural o designado por una persona jurídica deberá  adjuntar el certificado vigente expedido por la Comisión Nacional de  Disciplina, cuando se trate de profesionales del derecho, la Junta Central de  Contadores cuando se trate de contadores, o de la entidad que haga sus veces, de  conformidad con la profesión de que se trate, expedido con una antigüedad no  superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en  su totalidad y remita el formulario electrónico de inscripción.    

Parágrafo. La  verificación de las circunstancias antes mencionadas será realizada por la  Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.11.2.15. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 17. Antecedentes. No  podrá integrar la lista una persona natural que tenga antecedentes penales,  fiscales o disciplinarios bien sea como auxiliar de la justicia ni las personas  jurídicas cuyos administradores se encuentren en estas circunstancias. La  situación será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de  datos oficiales. Los mencionados antecedentes serán consultados por Internet en  las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual  dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que  efectúe la consulta.    

 Sin perjuicio de lo anterior, cada  aspirante persona natural o designado por una persona jurídica deberá adjuntar  el certificado vigente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o sus  Seccionales, cuando se trate de profesionales del derecho, la Junta Central de  Contadores cuando se trate de contadores, o de la entidad que haga sus veces, de  conformidad con la profesión de que se trate, expedido con una antigüedad no  superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en  su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario  electrónico de inscripción.    

 Parágrafo. La verificación de las  circunstancias antes mencionadas será realizada por la Superintendencia de  Sociedades en las bases de datos oficiales.    

Artículo  2.2.2.11.2.16. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 18. Personas jurídicas. Adicional a lo previsto en la Sección 1 del Capítulo 11 del  Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, la persona jurídica  que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para ocupar  el cargo de promotor, liquidador o agente interventor deberá cumplir los  siguientes requisitos:    

1. Estar  debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus  actividades la de asesoría y consultoría en procesos de reorganización y  liquidación de empresas e intervención.    

2.  Inscribir a la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de  promotor, liquidador y agente interventor, la cual deberá acreditar la  satisfacción de la totalidad de los requisitos que les son exigibles a las  personas naturales que aspiran a formar parte de la lista de auxiliares de la  justicia y a ser designados como promotor, liquidador y agente interventor, de  conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

3. La  información relacionada con la existencia, representación legal y antecedentes  fiscales de la persona que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de  la justicia podrá ser consultada por Internet en las bases de datos de las  entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el  funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.    

4. Los  demás soportes que sean necesarios de conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto y lo que para el efecto disponga la Superintendencia de  Sociedades.    

La persona  jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su nombre desarrollará  las funciones de promotor, liquidador y agente interventor mediante la  expedición de un certificado suscrito por el representante legal.    

Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el  suministro de información o documentación adicional en el evento en que  requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos.    

Artículo  2.2.2.11.2.17. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 15. Examen habilitante para ingresar a la lista de auxiliares de la  justicia. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia  deberá presentar y aprobar un examen de derecho concursar y régimen de  intervención estatal por captación de recursos sin autorización, finanzas,  contabilidad y otras materias afines, a través del cual la Superintendencia de  Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen  empresarial de insolvencia y de intervención por captación no autorizada, así  como los procesos y procedimientos adelantados ante la Superintendencia de  Sociedades, funciones y régimen de los auxiliares de justicia.    

La Superintendencia de  Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo  calificará. Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las  instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en  el mismo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.11.2.17. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 19. Examen habilitante  para ingresar a la lista de auxiliares de la justicia. El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá presentar  un examen de derecho concursal y procesos de intervención, finanzas,  contabilidad y otras materias afines, a través del cual la Superintendencia de  Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen  empresarial de insolvencia e intervención, así como los procesos adelantados  ante la Superintendencia de Sociedades y sus funciones.    

 La Superintendencia de Sociedades  elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará. Así  mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las instituciones de educación  superior los ejes temáticos que serán evaluados en el mismo.    

 Para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, es necesario  que el aspirante apruebe el examen habilitante.    

Artículo  2.2.2.11.2.18. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 16. Examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias  afines. En cualquier momento, la Superintendencia de Sociedades podrá  determinar la obligación para los auxiliares de la lista, de presentar un  examen de conocimiento en derecho concursal y régimen de intervención estatal  por captación no autorizada, finanzas, contabilidad y otras materias afines,  funciones y régimen de auxiliares de justicia, para mantenerse en la lista.    

La aprobación de este examen es  requisito para permanecer en la lista de auxiliares de la justicia. La  Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la  justicia que no aprueben o no presenten este examen.    

El examen de conocimiento de  insolvencia y régimen de intervención estatal por captación no autorizada y  materias afines será estructurado, desarrollado y administrado en su totalidad  por la Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo 1°. En todo  caso, la Superintendencia de Sociedades determinará la necesidad de que los  auxiliares de la justicia realicen un curso de actualización en insolvencia,  régimen de intervención estatal por captación no autorizada y materias afines,  y determinará los requisitos de cada curso.    

Parágrafo 2°. Para  hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia no será necesario  acreditar la aprobación del curso de formación en insolvencia e intervención.  Sin embargo, de acuerdo con la política de puntuación que adopte la  Superintendencia de Sociedades, en el sistema automatizado de valoración de  criterios para la selección de auxiliares, reconocerá un puntaje adicional al  aspirante que acredite la aprobación del curso. Para obtener este puntaje  adicional, deberá presentar el certificado de aprobación del curso expedido por  una institución de educación superior.    

El curso de formación en  insolvencia e intervención deberá tener una duración mínima en horas que será  determinada por la Superintendencia de Sociedades.    

La institución de educación superior  deberá observar los ejes temáticos desarrollados por la Superintendencia de  Sociedades al momento de diseñar el curso de formación en insolvencia e  intervención.    

El certificado de estudios  únicamente será expedido al profesional que hubiere asistido, como mínimo, al  noventa por ciento (90%) por ciento de las sesiones y que lo hubiere aprobado.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.11.2.18. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 20. Examen de  conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines. En  cualquier momento, la Superintendencia de Sociedades podrá determinar la  obligación de que los auxiliares de la lista presenten un examen de  conocimiento en derecho concursal y procesos de intervención, finanzas,  contabilidad y materias afines, para mantenerse en las listas de auxiliares de  la justicia.    

 La aprobación oportuna de este examen es  requisito para permanecer en la lista de auxiliares de la justicia. La  Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la  justicia que no aprueben este examen.    

 El examen de conocimiento de insolvencia  e intervención y materias afines, será desarrollado y administrado en su  totalidad por la Superintendencia de Sociedades.    

 Parágrafo. En todo caso la  Superintendencia de Sociedades, determinará la necesidad de que los auxiliares  de justicia realicen un curso de conocimiento de insolvencia e intervención y  materias afines, y determinará los requisitos de cada curso.    

Artículo. 2.2.2.11.2.19. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 21. Experiencia profesional. Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares  de la justicia deberán cumplir con los requisitos que se establecen en los  siguientes artículos:    

Artículo.  2.2.2.11.2.20. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 22. Requisito general para  ser inscrito en la lista. Para  ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, el aspirante deberá  acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante cinco  años contados a partir de la fecha del acta de grado.    

La  profesión debe encontrarse comprendida en las áreas de ciencias económicas,  administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la  Superintendencia de Sociedades y el aspirante deberá acreditar el título  profesional, registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional,  cuando la ley lo exija para su ejercicio.    

Artículo 2.2.2.11.2.21. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 23. Requisitos específicos  para la inscripción en las diferentes categorías. El auxiliar podrá solicitar su inscripción en alguna de  las categorías de la lista, siempre que acredite el cumplimiento de los  requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.11.2.22, 2.2.2.11.2.23 y  2.2.2.11.2.24 del presente decreto. La experiencia acreditada por el auxiliar  en el ejercicio de su cargo como promotor, liquidador o agente interventor  mejorará su posición en las categorías de la lista.    

Artículo  2.2.2.11.2.22. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 17. Categoría A. Para acceder a esta categoría el  aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de  experiencia:    

Para ser promotor en procesos  de reorganización:    

1. Haber adelantado y finalizado,  en el cargo de contralor, promotor o mediador, al menos cinco (5) procesos  concursales, de concordato, reestructuración, reorganización empresarial, o  procedimientos de recuperación empresarial ante cámaras de comercio.    

2. Haber actuado como Juez de  procesos de insolvencia al menos durante ocho (8) años.    

3. Haber ejercido como administrador, en los términos del  artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en  empresas del sector real o financiero, como mínimo, durante diez (10) años.    

Para ser liquidador en procesos  de liquidación judicial o de interventor en procesos de intervención por  captación no autorizada.    

1. Haber adelantado y  finalizado, en el cargo de liquidador o agente interventor, al menos cinco (5)  procesos de liquidación obligatoria, liquidación judicial, de intervención de  entidades financieras, de intervención por captación o de intervención del  sector salud, cooperativo o de servicios públicos.    

2. Haber actuado como Juez de  procesos de insolvencia o de intervención por captación no autorizada al menos  durante ocho (8) años.    

3. Haber ejercido como administrador,  en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en  empresas del sector real como mínimo, durante diez (10) años.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.11.2.22. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 24. Categoría A. Para  accederá esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos  de experiencia:    

 1. Haber adelantado y finalizado, en el  cargo de contralor, liquidador, promotor o agente interventor, al menos diez  procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa  o de intervención, o    

 2. Haber actuado como Juez Civil del  Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante ocho años.    

Artículo  2.2.2.11.2.23. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 18. Categoría B. Para acceder a esta categoría, el  aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de  experiencia:    

Para ser promotor en procesos  de reorganización:        

1. Haber adelantado y  finalizado, en el cargo de contralor, promotor o mediador, al menos tres (3)  procesos concursales, de concordato, reestructuración, reorganización  empresarial o procedimientos de recuperación empresarial ante cámaras de  comercio.    

2. Haber actuado como Juez de  procesos de insolvencia al menos durante cinco (5) años.    

3. Haber ejercido como  administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en  empresas del sector real o financiero, como mínimo, durante cinco (5) años.    

Para ser liquidador en procesos  de liquidación judicial o agente interventor en procesos de intervención por  captación no autorizada:        

1. Haber adelantado y  finalizado, en el cargo de liquidador o de agente interventor, al menos tres  (3) procesos de liquidación obligatoria, liquidación judicial, de intervención  de entidades financieras, de intervención por captación o de intervención del  sector salud, cooperativo o de servicios públicos.    

2. Haber actuado como Juez de  procesos de insolvencia o de intervención por captación no autorizada al menos  durante cinco (5) años.    

3. Haber ejercido como administrador,  en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en  empresas del sector real como mínimo, durante cinco (5) años.    

Parágrafo. Cuando un auxiliar  de categoría B, cumpla el mínimo de procesos de insolvencia e intervención y el  nivel superior de infraestructura técnica y administrativa, ascenderá a la  categoría A, salvo que el auxiliar manifieste expresamente que desea permanecer  en la categoría B.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.11.2.23. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 25. Categoría B. Para  acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos  de experiencia:    

 1. Haber adelantado y finalizado, en el  cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos cinco  procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación  administrativa o de intervención, o    

 2. Haber actuado como Juez Civil del  Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante cinco  años.    

Artículo  2.2.2.11.2.24. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 19. Categoría C. Para hacer parte de la lista de  la categoría C, el aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes  requisitos de experiencia:    

Para ser promotor en procesos  de reorganización        

1. Haber adelantado y  finalizado, en el cargo de contralor, promotor o mediador, al menos dos (2)  procesos concursales, de concordato, reestructuración, reorganización  empresarial o procedimiento de recuperación empresarial ante cámaras de  comercio.    

2. Haber actuado como Juez de  procesos de insolvencia al menos durante dos (2) años.    

3. Haber sido parte del grupo  de profesionales que le prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al  menos tres (3) procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de  intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe  acreditar las siguientes condiciones:    

3.1. Haber sido relacionado  como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la  lista.    

3.2. Haber sido confirmado por  el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor,  liquidador o agente interventor.    

3.3. Haber apoyado al auxiliar  durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta  su finalización:    

4. Haberse desempeñado como  liquidador en al menos tres (3) procesos de liquidación privada.    

5. Haber ejercido como  administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en  empresas del sector real como mínimo, durante tres (3) años.    

6. Haber actuado como apoderado  judicial, en al menos, cuatro (4) procesos de insolvencia o intervención desde  el inicio hasta la finalización de los procesos.    

7. Haber ejercido como  profesional sustanciador en procesos de reorganización por lo menos, durante  cinco (5) años.    

Para ser liquidador en procesos  de liquidación judicial o agente interventor en procesos de intervención  judicial        

1. Haber adelantado y  finalizado, en el cargo de liquidador o de interventor, al menos dos (2)  procesos de liquidación obligatoria, liquidación judicial, de intervención de  entidades financieras, de intervención por captación o de intervención del  sector salud, cooperativo o de servicios públicos.    

2. Haber actuado como Juez de  procesos de insolvencia al menos durante dos (2) años.    

3. Haber sido parte del grupo  de profesionales que le prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al  menos tres (3) procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de  intervención. Para acreditar lo dispuesto en este numeral, el aspirante debe  acreditar las siguientes condiciones:    

3.1. Haber sido relacionado  como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la  lista.    

3.2. Haber sido confirmado por el  auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor,  liquidador o agente interventor.    

3.3. Haber apoyado al auxiliar  durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta  su finalización;    

4. Haberse desempeñado como  liquidador en al menos tres (3) procesos de liquidación privada.    

5. Haber ejercido como  administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en  empresas del sector real como mínimo, durante tres (3) años.    

6. Haber actuado como apoderado  judicial, en al menos, cuatro (4) procesos concursales o de insolvencia, desde  el inicio hasta la finalización de los procesos.    

7. Haber ejercido como  profesional sustanciador en procesos de liquidación o intervención por lo  menos, durante cinco (5) años.    

Parágrafo 1°. En todo  caso, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar las funciones y la  gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador en los  procesos de liquidación privada y en la administración de las empresas.    

Parágrafo 2°.  Cuando un auxiliar de categoría C, cumpla el mínimo de procesos de insolvencia,  el nivel intermedio de infraestructura técnica y administrativa y un excelente  desempeño en la gestión cumplida en los procesos de insolvencia o intervención  en los que haya sido designado como auxiliar de justicia por parte de la  Superintendencia de Sociedades, ascenderá a la categoría B, salvo que el  auxiliar manifieste expresamente que desea permanecer en esta categoría.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.11.2.24. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 26. Categoría C. Para  hacer parte de la lista de la categoría C, el aspirante deberá cumplir con  alguno de los siguientes requisitos de experiencia:    

 1. Haber adelantado y finalizado, en el  cargo de contralor, promotor, liquidador o agente interventor, al menos dos  procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación  administrativa o de intervención.    

 2. Haber actuado como Juez Civil del  Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante dieciocho  meses.    

 3. Haber sido Parte del grupo de  profesionales que le prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al menos  cuatro procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de  intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe  acreditar las siguientes condiciones:    

 3.1. Haber sido relacionado como  profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la  lista.    

 3.2. Haber sido confirmado por el  auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor,  liquidador o agente interventor.    

 3.3. Haber apoyado al auxiliar durante  todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su  finalización;    

 4. Haberse desempeñado como liquidador  en al menos cuatro procesos de liquidación privada.    

 5. Haber ejercido funciones en la alta  gerencia de sociedades, como mínimo, durante cinco años.    

 Parágrafo. En relación con los numerales  1, 2, y 3 del presente artículo, en todo caso, la Superintendencia de  Sociedades podrá evaluar las funciones y la gestión del aspirante como  profesional de apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y  en la alta gerencia en sociedades.    

Artículo  2.2.2.11.2.25. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 20. Oportunidad de vinculación y desvinculación de personas  naturales respecto de personas jurídicas. Concluida la  presentación de los exámenes de las personas naturales en el marco de una  convocatoria, estas y las personas naturales que se encuentran en la lista, en  caso de interés en la vinculación a una persona jurídica, deberán anunciar, por  escrito, a la Superintendencia de Sociedades, su vinculación como personas  naturales asociadas a una persona jurídica, registro que se mantendrá vigente  hasta que se surta una nueva convocatoria y exista interés de vinculación o  desvinculación respecto de personas jurídicas.    

Una vez escogido el auxiliar de  la justicia persona jurídica como promotor, liquidador o agente interventor por  el Juez del respectivo proceso, en caso de que se presente alguna circunstancia  de fuerza mayor, la persona natural designada por la persona jurídica sólo  podrá ser reemplazada, por otra persona natural inscrita que reúna las  calidades necesarias para adelantar el proceso de insolvencia o intervención,  según la categoría correspondiente, así como el tipo de proceso y cumplir con los  requisitos exigidos por el Decreto . En caso de que no exista una persona  natural vinculada que pueda reemplazarla, la persona jurídica deberá informarlo  al respectivo juez del proceso.    

La persona natural que sea  desvinculada del proceso responderá por todos los actos y omisiones ocurridos  hasta la fecha de su retiro, y no podrá ser vinculada nuevamente al proceso de  insolvencia o de intervención, según sea el caso. En caso de que la persona  natural se desvincule de la persona jurídica, esta no podrá reemplazar, para  efectos del límite de personas naturales inscritas, a la persona natural  desvinculada, hasta tanto no se dé inicio a una nueva convocatoria.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.11.2.25. Adicionado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 27. Oportunidad de  vinculación y desvinculación de personas naturales respecto de personas  jurídicas. Concluida la convocatoria y la presentación de los exámenes de las personas  naturales, estas y las que se encuentran en la lista, en caso de Interés en la  vinculación a una persona jurídica, deberán anunciar, por escrito, a la  Superintendencia de Sociedades, su vinculación como personas naturales  asociadas a una persona jurídica, registro que se mantendrá vigente por un año.    

 Una vez escogido el auxiliar de la  justicia persona jurídica como promotor, liquidador o agente interventor por el  Juez del concurso, la persona natural designada por la persona jurídica sólo  podrá ser reemplazada por otra persona natural inscrita que reúna las calidades  necesarias para adelantar el proceso de Insolvencia o intervención, según la  categoría correspondiente, así como el tipo de proceso.    

 La persona desvinculada responderá por  todos los actos y omisiones ocurridos hasta la fecha de su retiro, y no podrá  ser vinculada nuevamente durante la duración del proceso concursal. La persona  jurídica no podrá reemplazar, para efectos del límite de personas naturales  inscritas, a la persona natural desvinculada, hasta tanto no se dé inicio a una  nueva convocatoria.    

SECCIÓN 3    

SELECCIÓN  DEL PROMOTOR, LLQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR    

Artículo  2.2.2.11.3.1. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 21. Sistema automatizado para la selección de auxiliares de la  justicia. El sistema para la selección de auxiliares de la justicia es un  sistema de información automatizado, mediante el cual la Superintendencia de  Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de  los auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Este sistema valora los  criterios de selección y ordena a los auxiliares de la justicia en atención a  lo siguiente:    

1. El tipo de proceso de que se  trate.    

2. El tipo de proceso o  procesos para los cuales se encuentre inscrito el auxiliar.    

3. La categoría a la cual  pertenezca la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.    

4. La categoría en la cual se  encuentre inscrito el auxiliar.    

5. La jurisdicción en la cual  se encuentre la entidad en trámite de reorganización, liquidación o  intervención.    

6. La jurisdicción o  jurisdicciones en las cuales se encuentre inscrito el auxiliar.    

7. El sector o sectores de la  economía a los cuales pertenezca la entidad en proceso de reorganización,  liquidación o intervención.    

8. El sector o sectores de la  economía en los cuales el auxiliar haya acreditado experiencia.    

9. El número de procesos  activos de reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar.    

10. El cumplimiento de los  requisitos de formación profesional establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.20  del presente decreto.    

11. La infraestructura técnica  o administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y  técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones.    

12. Los antecedentes del  aspirante en relación con el comportamiento crediticio reportados por las  centrales de riesgo.    

13. La existencia de cualquier  clase de sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se  encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar de justicia y  de los cargos de promotor, liquidador o agente interventor.    

14. La existencia de  antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios personales o con ocasión de  conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar  y de los cargos de promotor, liquidador o agente interventor.    

15. El desempeño en la gestión  cumplida en los procesos de insolvencia o intervención en los que haya sido  designado como auxiliar de la justicia por parte de la Superintendencia de  Sociedades.    

16. La certificación de haber  cursado y aprobado un curso de formación para auxiliares de la justicia en  insolvencia e intervención por captación de recursos no autorizada.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.3.1. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 28. Sistema  automatizado para la selección de auxiliares de la justicia. El  sistema automatizado para la selección de auxiliares de la justicia es un  sistema de información automatizado, mediante el cual la Superintendencia de  Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de  los auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Este sistema valora los  criterios de selección y ordena a los auxiliares de la justicia en atención a  lo siguiente:    

 1. El tipo de proceso de que se trate.    

 2. El tipo de proceso o procesos para  los cuales se encuentre inscrito el auxiliar.    

 3. La categoría a la cual pertenezca la  entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.    

 4. La categoría en la cual se encuentre  inscrito el auxiliar.    

 5. La jurisdicción en la cual se  encuentre la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención.    

 6. La jurisdicción en la cual se  encuentre inscrito el auxiliar.    

 7. El sector o sectores de la economía a  los cuales pertenezca la entidad en proceso de reorganización, liquidación o  intervención.    

 8. El sector o sectores de la economía  en los cuales se encuentre inscrito el auxiliar.    

 9. El número de procesos activos de  reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar.    

 10. Los requisitos de formación  académica establecidos.    

 11. El cumplimiento de los requisitos de  formación profesional establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.20 del presente  decreto.    

 12. La experiencia docente en materias  relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial.    

 13. La infraestructura técnica o  administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y  técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones.    

 14. Los antecedentes del aspirante en  relación con el comportamiento crediticio reportados por las centrales de  riesgo.    

 15. La existencia de cualquier clase de  sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se encuentren  relacionadas con las actividades propias del auxiliar de justicia y de los  cargos de promotor, liquidador o agente interventor.    

 16. La existencia de antecedentes  judiciales, fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se  encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los  cargos de promotor, liquidador o agente interventor.    

 17. El desempeño en la gestión cumplida en los procesos de  insolvencia o intervención en los que haya sido designado como auxiliar de  justicia por Parte de la Superintendencia de Sociedades.    

Texto inicial del artículo  2.2.2.11.3.1: “Sistema  mecanizado de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la  justicia. El sistema de valoración para la selección de  auxiliares de la justicia es un sistema de información mecanizado mediante el  cual la Superintendencia de Sociedades administra y procesa la información  consignada en los perfiles de los auxiliares que se encuentran inscritos en la  lista. Este sistema suministra un listado conformado por los auxiliares mejor  calificados para adelantar el proceso de que se trate en atención a los  siguientes criterios:    

 a)  El tipo de proceso de que se trate;    

 b)  El tipo de proceso o procesos para los cuales se encuentre inscrito el  auxiliar;    

 c)  La categoría a la cual pertenezca la entidad en trámite de reorganización,  liquidación o intervención;    

 d)  La categoría en la cual se encuentre inscrito el auxiliar;    

 e)  La jurisdicción en la cual se encuentre la entidad en trámite de  reorganización, liquidación o intervención;    

 f)  La jurisdicción en la cual se encuentre inscrito el auxiliar;    

 g)  El sector o sectores a los cuales pertenezca la entidad en proceso de  reorganización, liquidación o intervención;    

 h)  El sector o sectores en los cuales se encuentre inscrito el auxiliar;    

 i)  El número de procesos activos de reorganización, liquidación o intervención a  cargo del auxiliar;    

 j)  Los requisitos de formación académica establecidos en el artículo  2.2.2.11.2.5.5 del presente decreto;    

 k)  El cumplimiento de los requisitos de formación profesional establecidos en el  artículo 2.2.2.11.2.5.6 del presente decreto;    

 1)  La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia  empresarial;    

 m)  La infraestructura técnica o administrativa con que cuente el auxiliar y el  grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo  de sus funciones;    

 n)  Los antecedentes en relación con el comportamiento crediticio del aspirante  reportado por las centrales de riesgo;    

 o)  La existencia de cualquier clase de sanción, suspensión o remoción con ocasión  de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del  auxiliar y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor;    

 p)  La existencia de antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios con ocasión  de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del  auxiliar y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor.”.    

Artículo  2.2.2.11.3.2. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 22. Comité de Selección de Especialistas. El  Comité de Selección de Especialistas es un comité de la Superintendencia de  Sociedades que funciona bajo el reglamento que determine el Superintendente de  Sociedades. El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de  auxiliares de la preselección suministrada por el sistema automatizado, a  efectos de seleccionar el auxiliar que en su criterio sea más idóneo y  conveniente conforme a la situación del sujeto objeto del proceso y al interés  público económico, de conformidad con el análisis pormenorizado de los  siguientes factores:    

1. La formación profesional y  la específica para auxiliares de justicia en insolvencia e intervención por  captación no autorizada.    

2. La experiencia profesional  general en las áreas jurídica, económica, administrativa, financiera y  contable.    

3. La experiencia profesional  específica en procesos de insolvencia, intervención por captación, intervención  para administrar o liquidar entidades del sector financiero, del sector salud y  de servicios públicos.    

4. El resultado de la  evaluación de la gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en  procesos anteriores en calidad de promotor, liquidador o agente interventor.    

Surtida la evaluación del  listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios,  de conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité  de Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la  justicia que considere más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador  o agente interventor y se lo comunicará al juez respectivo quien decidirá su  designación.    

Parágrafo. El  Comité de Selección de Especialistas será el encargado de la selección de los  auxiliares de la justicia para los procesos de competencia de la  Superintendencia de Sociedades. Los destinatarios adicionales del listado de  auxiliares de la justicia contemplados en el artículo 2.2.2.11.2.4. del  presente Decreto designarán los auxiliares de la justicia sin tener que acudir  al referido Comité.    

Texto anterior  del artículo 2.2.2.11.3.2. Modificado  por el Decreto 65 de 2020,  artículo 29. Comité de Selección  de Especialistas. Es un comité de la Superintendencia de  Sociedades, que funciona bajo el reglamento que determine el Superintendente de  Sociedades. El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de  auxiliares de la preselección suministrada por el sistema automatizado, a  efectos de seleccionar el auxiliar que en su criterio sea más idóneo y  conveniente conforme a la situación de la concursada y al interés público  económico, de conformidad con el análisis pormenorizado de los siguientes  factores:    

 1. La formación profesional.    

 2. La experiencia específica.    

 3. La experiencia profesional general en  las áreas jurídica, económica, administrativa, financiera y contable.    

 4. La experiencia profesional específica  en procesos de reorganización, liquidación e intervención.    

 5. El resultado de la evaluación de la  gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en procesos anteriores en  calidad de promotor, liquidador o agente interventor.    

 Surtida la evaluación del listado de  auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios, de  conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité de  Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la  justicia que sea el más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador o  agente interventor.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.3.2: “Comité de Selección de Especialistas. El  Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de auxiliares  suministrado por el sistema de valoración de criterios para la selección de  auxiliares de la justicia de acuerdo con el análisis pormenorizado de los  siguientes factores:    

 a)  La formación profesional;    

 b)  La formación académica en el régimen de insolvencia empresarial;    

 c)  La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica,  administrativa y contable;    

 d)  La experiencia profesional específica en procesos de reorganización,  liquidación e intervención;    

 e)  La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia  empresarial;    

 f)  La situación que conlleve a que el auxiliar se encuentre incurso en un  conflicto de interés;    

 g)  El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el auxiliar que  hubiere actuado en procesos anteriores en calidad de promotor, liquidador o  agente interventor.    

 Surtida  la evaluación del listado de auxiliares suministrado por el sistema de  valoración de criterios, de conformidad con los factores establecidos en el  presente artículo, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará para  cada proceso al auxiliar de la justicia que sea el más idóneo para ejercer el  cargo de promotor, liquidador o agente interventor.”.    

Artículo  2.2.2.11.3.3. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 23. Incidencia en varias jurisdicciones.  Cuando el proceso para el cual se selecciona al auxiliar tenga incidencia en  varias jurisdicciones o involucre a varias personas jurídicas con domicilios en  diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la  jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en la que se ejecuten las  principales actividades de explotación económica de la persona jurídica en  proceso de reorganización, liquidación o intervención.    

La actividad principal de  explotación económica será aquella que históricamente le haya reportado mayores  ingresos a la persona jurídica en proceso de reorganización y liquidación y en  caso de intervención será aquella en la que promocionó y/o captó principalmente  el dinero.    

Cuando el proceso involucre  varias personas naturales con domicilios en diferentes jurisdicciones, se  seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté  ubicada la ciudad en donde se encuentre el asiento principal de los negocios de  la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención.    

El asiento principal de los  negocios de los negocios se encontrará en la ciudad en donde históricamente se  hayan generado mayores ingresos para la persona natural en proceso de  reorganización y liquidación y en caso de intervención será aquella en la que  promocionó y/o captó principalmente el dinero.    

En el evento en que el proceso  involucre personas naturales y jurídicas con domicilios en diferentes  jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la  jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre la persona  con mayores niveles de ingresos, de conformidad con los criterios establecidos  en este artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.3.3: Incidencia en varias jurisdicciones. Cuando  el proceso para el cual se selecciona al auxiliar tenga incidencia en varias  jurisdicciones o involucre a varias personas jurídicas con domicilios en diferentes  jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la  jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en la que se ejecuten las  principales actividades de explotación económica de la persona jurídica en  proceso de reorganización, liquidación o intervención. La actividad principal  de explotación será aquella que históricamente le haya reportado mayores  ingresos a la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o  intervención.    

 Cuando  el proceso involucre varias personas naturales con domicilios en diferentes  jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la  jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre el asiento  principal de los negocios de la persona natural en proceso de reorganización,  liquidación o intervención. El asiento principal de los negocios será la ciudad  en donde históricamente se hayan generado mayores ingresos para la persona  natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención.    

 En  el evento en que el proceso involucre personas naturales y jurídicas con  domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté  inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se  encuentre la persona con mayores niveles de ingresos, de conformidad con los  criterios establecidos en este artículo.    

Artículo  2.2.2.11.3.4. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 24. Insuficiencia de auxiliares inscritos en una jurisdicción. En el  evento en que en una jurisdicción no haya auxiliares disponibles para la  categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización,  liquidación o intervención, el Comité de Selección de Especialistas  seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior.    

Si no es posible seleccionar a  otro auxiliar dentro de la misma jurisdicción en atención al criterio expuesto  anteriormente, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un  auxiliar que se encuentre inscrito en una jurisdicción vecina en la misma  categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de  reorganización, liquidación o intervención. Cuando en la jurisdicción vecina no  haya auxiliares disponibles para dicha categoría, el Comité de Selección de  Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una  categoría superior y así, sucesivamente.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.3.4: Insuficiencia de auxiliares inscritos en una  jurisdicción. En el evento en que en una jurisdicción no haya auxiliares disponibles para  la categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de  reorganización, liquidación o intervención, el Comité de Selección de  Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una  categoría superior.    

 Si no es posible  seleccionar a otro auxiliar dentro de la misma jurisdicción en atención al  criterio expuesto anteriormente, el juez del Comité de Selección de  Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar que se encuentre  inscrito en una jurisdicción vecina en la misma categoría dentro de la cual se  encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención.  Cuando en la jurisdicción vecina no haya auxiliares disponibles para dicha  categoría, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar  que se encuentre inscrito en una categoría superior y así, sucesivamente.    

Artículo  2.2.2.11.3.5. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 25. Selección de auxiliar proveniente de categoría o de jurisdicción  distinta. De manera excepcional, el Comité de Selección de Especialistas  podrá seleccionar a un auxiliar inscrito en la categoría A para la jurisdicción  de que se trate o que se encuentre inscrito en la categoría A en una  jurisdicción diferente, para que actúe en un proceso de reorganización,  liquidación o intervención, que se encuentre clasificado en la categoría B. Lo  mismo ocurre para los auxiliares inscritos en la categoría B, los cuales podrán  actuar en procesos clasificados en la categoría C.    

Para este efecto, el mencionado  Comité deberá tener en cuenta el alcance y la relevancia nacional o internacional  de la deudora, la existencia de conductas abusivas en la utilización de las  tecnologías de información y las comunicaciones, o sí se encuentra en una  situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo,  cuando se trate de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de  Sociedades.    

Así mismo, podrá aplicarse esta  excepción cuando la entidad en proceso de reorganización o liquidación sometida  a suspensión especial se ubique dentro de la política de suspensión por riesgo  definida por la Superintendencia de Sociedades.    

Adicionalmente, para el proceso  de intervención, podrá acudirse a esta medida excepcional cuando se trate de  una captación no autorizada que ha tenido relevancia nacional y se han usado  como fachadas negocios o esquemas novedosos que requieren especial atención.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.3.5. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 30. Selección de  auxiliar proveniente de categoría o de jurisdicción distinta. De  manera excepcional, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a  un auxiliar inscrito en la categoría A para la jurisdicción de que se trate o  que se encuentre inscrito en la categoría A en una jurisdicción diferente, para  que actúe en un proceso de reorganización, liquidación o intervención, que se  encuentre clasificado en las categorías B o C. Lo mismo ocurre para los  auxiliares inscritos en categoría B, los cuales podrán actuar en procesos  clasificados en la categoría C.    

 Para este efecto, el mencionado Comité  deberá tener en cuenta el alcance y la relevancia nacional o internacional de  la deudora, la existencia de conductas abusivas en la utilización de las  tecnologías de información y las comunicaciones, o sí se encuentra en una  situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo,  cuando se trate de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de  Sociedades.    

 Así mismo, podrá aplicarse esta  excepción cuando la entidad en proceso de reorganización liquidación o  intervención sometida a supervisión especial, se ubique dentro de la política  de supervisión por riesgo definida por la Superintendencia de Sociedades.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.3.5: “Selección de auxiliar proveniente de categoría  o de jurisdicción distinta. De manera excepcional, el Comité de Selección  de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar inscrito en la categoría A  para la jurisdicción de que se trate o que se encuentre inscrito en la  categoría A en una jurisdicción diferente para que actúe en un proceso  relacionado con la entidad en proceso de reorganización liquidación o  intervención, que se encuentre clasificada en las categorías B o C. Para este  efecto, el mencionado Comité deberá tener en cuenta el alcance y la relevancia  nacional o internacional de la entidad de que se trate, la existencia de  conductas abusivas en la utilización de las tecnologías de información y las  comunicaciones, o si se encuentra en una situación crítica de orden jurídico,  contable, económico o administrativo cuando se trate de sociedades comerciales  vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.    

 Así  mismo, podrá aplicarse esta excepción cuando la entidad en proceso de  reorganización liquidación o intervención sometida a supervisión especial, se  ubique dentro de la política de supervisión por riesgo definida por la  Superintendencia de Sociedades.”.    

Artículo 2.2.2.11.3.6. Derogado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 49. Conflictos  de interés acaecidos antes de la selección. Cuando la Superintendencia de Sociedades tenga  conocimiento de que el auxiliar que debe ser seleccionado para el cargo, de  conformidad con los resultados suministrados por el sistema de valoración de  criterios para la selección de auxiliares de la justicia y la evaluación del  Comité de Selección de Especialistas, se encuentra incurso en un posible  conflicto de interés, deberá oficiar al auxiliar para que suministre la  explicación correspondiente. La respuesta del auxiliar será sometida a  consideración del Comité de Selección de Especialistas.    

Artículo 2.2.2.11.3.7. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 26. Mecanismo excepcional de selección del auxiliar. De  manera excepcional y motivada, el Superintendente de Sociedades podrá solicitar  al Comité de Selección de Especialistas que incluya en el listado de que trata  el artículo 2.2.2.11.3.2. a una o varias personas naturales, así estas no estén  inscritas en la lista de auxiliares de la justicia, sin necesidad de acudir al  procedimiento de selección y designación establecido en el presente decreto, en  los siguientes casos:    

1. Que la situación de la  entidad en proceso de reorganización, liquidación o intención pueda tener un  impacto significativo en el orden público económico.    

2. Que exista una situación crítica  de orden jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o  intención de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de  Sociedades.    

La persona seleccionada al  amparo de este mecanismo excepcional que no hiciere parte de la lista de  auxiliares de la justicia no debe surtir el procedimiento de inscripción en la  lista de auxiliares de la justicia. En todo caso, deberá cumplir con requisitos  de idoneidad profesional y experiencia por haber ejercido como administrador en  empresas del sector real o del sector financiero que, en criterio del  Superintendente de Sociedades y del Comité de Selección de Especialistas, se  satisfagan las exigencias que demande la gestión del proceso respectivo.    

La persona seleccionada al  amparo de este mecanismo excepcional estará sujeta a las normas previstas en la  Ley 1116 de 2006 y en  el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador, promotor  o agente interventor.    

La Superintendencia de  Sociedades o el juez del concurso o de la intervención podrán requerir  información o documentación adicional en relación con las calidades de la  persona seleccionada en cualquier tiempo.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.3.7. Inciso 1º modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 9º. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su  publicación). Mecanismo excepcional  de selección del auxiliar. De manera excepcional y motivada, el  Superintendente de Sociedades podrá solicitar al Comité de Selección de  Especialistas que incluya en el listado de que trata el artículo 2.2.2.11.3.2.  a una o varias personas naturales, así estas no estén inscritas en la lista de  auxiliares de la justicia, sin necesidad de acudir al procedimiento de  selección y designación establecido en el presente decreto, en los siguientes  casos:    

Texto anterior del inciso 1º: “Mecanismo excepcional de selección del  auxiliar. El Superintendente de Sociedades podrá, de  manera excepcional y motivada, solicitarle al Comité de Selección de  Especialistas que seleccione para el cargo de promotor, liquidador o agente  interventor a una persona natural que se encuentre inscrita o no en la lista de  auxiliares de la justicia, sin que para ello se requiera acudir al  procedimiento de selección y designación establecido en el presente decreto,  siempre y cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:”.    

 1.  Que la situación de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o  intervención pueda tener un impacto significativo en el orden público  económico.    

 2.  Que exista una situación crítica de orden jurídico en la entidad en proceso de  reorganización, liquidación o intervención de sociedades comerciales vigiladas  por la Superintendencia de Sociedades.    

 La  persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional que no hiciere  parte de la lista de auxiliares de la justicia no debe surtir el procedimiento de  inscripción ni acreditar los requisitos establecidos en el presente decreto  para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. En todo caso,  deberá cumplir con requisitos de idoneidad académica y profesional y  experiencia tal que, en criterio del Superintendente de Sociedades y del Comité  de Selección de Especialistas, se satisfagan las exigencias que demande la  gestión del proceso respectivo.    

 La  persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional estará sujeta a  las normas previstas en la Ley 116 de 2006  y en el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador,  promotor o agente interventor.    

 Inciso final modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 9º. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de su publicación). La Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso  podrán requerir información o documentación adicional en relación con las  calidades de la persona seleccionada en cualquier tiempo.    

Texto  anterior del inciso final: “La Superintendencia de Sociedades o el juez  del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrán requerir  información o documentación adicional en relación con las calidades de la  persona seleccionada en cualquier tiempo.”.    

Artículo 2.2.2.11.3.8.  Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 27. Designación del auxiliar de la justicia. El juez  del concurso o de la intervención designará en el cargo de promotor, liquidador  o agente interventor, al auxiliar de la justicia que haya sido seleccionado por  el Comité de Selección de Especialistas. En el evento en que el Superintendente  de Sociedades o el juez del concurso o de la intervención no hubiesen asistido  a la sesión del Comité en la que se escogió a determinado auxiliar y no  estuviesen de acuerdo con el auxiliar que fue seleccionado, o que, habiendo  asistido y votado a favor, tuviesen conocimiento de una circunstancia  sobreviniente, motivarán dicha decisión y se la comunicarán al mencionado  Comité de tal forma que este adelante el procedimiento de selección nuevamente.    

Parágrafo. Se  exceptúa de lo previsto en este inciso, la facultad en cabeza del juez a cargo  de la intervención para designar agentes interventores, de conformidad con lo  previsto en el inciso final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente decreto.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.3.8. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 31. Designación del  auxiliar de la justicia. El juez del concurso o de la intervención,  designará en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, al auxiliar  de la justicia que haya sido seleccionado por el Comité de Selección de  Especialistas. En el evento en que el Superintendente de Sociedades, el juez  del concurso o de la intervención no hubiese asistido a la sesión del Comité en  la que se designó a determinado auxiliar y no estuviese de acuerdo con el  auxiliar que fue seleccionado, o que habiendo asistido y votado a favor,  tuviese conocimiento de una circunstancia sobreviniente, motivará dicha  decisión y se la comunicará al mencionado Comité de tal forma que este inicie  el procedimiento de selección nuevamente.    

 Parágrafo. Se exceptúa de lo previsto  en este inciso la facultad en cabeza del funcionario a cargo de la intervención  para designar agentes interventores de conformidad con lo previsto en el inciso  final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo  2.2.2.11.3.8: “Designación  del auxiliar de la justicia. El juez del concurso o el funcionario a cargo  de la intervención designará en el cargo de promotor, liquidador o agente  interventor al auxiliar de la justicia que ha sido seleccionado por el Comité  de Selección de Especialistas. En el evento en que el juez del concurso o el  funcionario a cargo de la intervención no esté de acuerdo con el auxiliar que  fue seleccionado, motivará dicha decisión y se la comunicará al mencionado  Comité de tal forma que este inicie el procedimiento de selección nuevamente.    

 Parágrafo.  Se exceptúa de lo previsto en este inciso la facultad en cabeza del funcionario  a cargo de la intervención para designar agentes interventores de conformidad  con lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente  decreto.”.    

Artículo  2.2.2.11.3.9. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 28. Aceptación del cargo de promotor, liquidador o agente  interventor. La designación en el cargo de promotor, liquidador o agente  interventor se comunicará al auxiliar de la justicia al día siguiente al del  auto de designación mediante oficio remitido a la dirección de correo  electrónico que se encuentre registrado en la lista que tiene a cargo el Grupo  de Registro de Especialistas de la entidad o la que haga sus veces y/o el que  hubiere relacionado en el formulario de inscripción. De esta actuación se  dejará constancia en el expediente.    

Los cargos de promotor,  liquidador o agente interventor son de obligatoria aceptación para quienes  estén inscritos en la lista oficial. El auxiliar de la justicia designado  contará con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha  en que reciba el oficio, para notificarse del auto que lo designa y manifestar  si acepta o no el cargo en el que fue designado, término este dentro del cual debe  tomar posesión del cargo que se le defiere.    

Dentro de dicho término, el  auxiliar de la justicia deberá informar al juez del concurso si excede el  número máximo de procesos de insolvencia en los que puede desempeñarse  simultáneamente, si está incurso en una situación de conflicto de interés o en  cualquier otra situación semejante que le impida aceptar el encargo. En estos  casos, será relevado inmediatamente.    

El auxiliar que no concurra a  aceptar el cargo en el término fijado en el inciso segundo de este artículo ni  presente justificación dentro del mismo plazo, será excluido de la lista. Esta  regla no aplica para el caso de los auxiliares designados por los otros  destinatarios de la lista de auxiliares de la justicia, cuando los designen  para una jurisdicción distinta a la que se inscribieron.    

Si el auxiliar designado no  acepta el cargo en el término señalado, el juez del proceso en la  Superintendencia de Sociedades convocará de inmediato al Comité de Selección de  Especialistas para que realice una nueva selección, de conformidad con lo  dispuesto en este decreto. En el caso de los destinatarios adicionales  contemplados en el artículo 2.2.2.11.2.4 del presente decreto, el juez del  respectivo proceso realizará una nueva selección.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.3.9. Modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 10. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su  publicación). Aceptación del cargo  de promotor, liquidador o agente interventor. La designación en el  cargo de promotor, liquidador o agente interventor se comunicará al auxiliar de  la justicia el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto de designación  mediante oficio, el cual será remitido a la dirección de correo electrónico que  este hubiere indicado en el formato electrónico de hoja de vida. De esta  actuación se dejará constancia en el expediente.    

 Los cargos de promotor, liquidador o  agente interventor son de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos  en la lista oficial. El auxiliar de la justicia designado contará con un plazo  de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el  oficio, para notificarse del auto que lo designe.    

 Dentro de dicho término, el auxiliar de  la justicia deberá informar al juez del concurso si excede el número máximo de  procesos en los que puede desempeñarse simultáneamente, si está incurso en una  situación de conflicto de interés o en cualquier otra situación semejante que  le impida aceptar el encargo. En estos casos, será relevado inmediatamente.    

 El auxiliar que no concurra a aceptar el  cargo en el término fijado en el inciso segundo de este artículo ni presente  justificación dentro del mismo plazo, será excluido de la lista.    

 Si el auxiliar designado no concurre a  aceptar el cargo, el juez del concurso convocará de inmediato al Comité de  Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad  con lo dispuesto en este decreto.    

Texto anterior del artículo 2.2.2.11.3.9: “Posesión  en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor. La designación  en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor se le comunicará al  auxiliar de la justicia el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto de  designación mediante oficio, el cual será remitido a la dirección del domicilio  o al correo electrónico que este hubiere indicado en el formato electrónico de  hoja de vida. De esta actuación se dejará constancia en el expediente.    

 Los  cargos de promotor, liquidador o agente interventor son de obligatoria  aceptación. El auxiliar de la justicia designado tendrá un plazo de cinco días  hábiles, contados a partir de la fecha en que se remita el oficio, para aceptar  el cargo y posesionarse ante el juez del concurso o el funcionario a cargo de  la intervención. En el evento en que el auxiliar designado acredite una  circunstancia de fuerza mayor que le impida asumir el cargo dentro del plazo  inicialmente fijado, el juez del concurso o el funcionario a cargo de la  intervención podrá prorrogar el término para la posesión por un plazo igual al  inicial.    

 El  auxiliar de la justicia que rechace el nombramiento o que no se posesione  dentro de los términos indicados en el presente artículo, será excluido de la  lista a menos que, en cumplimiento de su deber de información, lo rechace al  indicar que está incurso en una situación de conflicto de interés, de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto o que acredite la  ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impida llevar a cabo el  encargo.    

 En  el evento en que el auxiliar de la justicia rechace el nombramiento o no se  posesione dentro de los términos indicados en el presente artículo, el juez del  concurso o el funcionario a cargo de la intervención convocará de inmediato al  Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.”.    

Artículo  2.2.2.11.3.10. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 29. Posesión en el cargo del promotor, liquidador designado en  procesos de insolvencia o agente interventor. En el  acto de posesión del promotor, liquidador en procesos de insolvencia o el  agente interventor, el designado deberá declarar bajo juramento lo siguiente:    

1. Que no se encuentra  impedido, inhabilitado o incurso en una situación que conlleve un conflicto de  interés, de conformidad con lo dispuesto en la ley, el presente decreto, las  normas procesales y el régimen disciplinario.    

2. Que no excede el número  máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y en  el presente decreto para los procesos de insolvencia.    

3. Que se adhiere de manera  expresa a lo dispuesto en el Manual de Ética, expedido a través de la  Resolución por la Superintendencia de Sociedades.    

4. Que conoce y acepta los  términos establecidos en el compromiso de confidencialidad, expedido mediante  Resolución de la Superintendencia de Sociedades, compromiso que acepta, firma y  entrega al funcionario que lo posesiona.    

5. Que conoce el contenido de  los reportes y los términos para presentar los informes, previstos en el  artículo 2.2.2.11.10.1. y siguientes de este Decreto, según resolución de la  Superintendencia de Sociedades, de lo cual se dejará constancia en el acta de  posesión. Para el acta y la comunicación de dichos contenidos solo podrán  utilizarse los formatos que al efecto prepare la Superintendencia de  Sociedades.    

6. Las demás declaraciones que  el juez del concurso considere apropiadas.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.3.10. Inciso 1º modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 11. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su  publicación). Acta de notificación  y aceptación del cargo del promotor, liquidador o agente interventor.  En el acto de notificación y aceptación del encargo el promotor, liquidador o  el agente interventor deberá declarar bajo juramento lo siguiente:    

Texto anterior de inciso 1º: “Declaraciones del promotor, liquidador o  agente interventor en el acto de posesión. En el  acto de posesión el promotor, liquidador o el agente interventor deberá  declarar bajo juramento lo siguiente:”    

 1.  Que acepta el cargo.    

 2.  Que no se encuentra impedido, inhabilitado o incurso en una situación que  conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en la ley, el  presente decreto, las normas procesales y el régimen disciplinario.    

 3.  Que al aceptar la designación, no excede el número máximo de procesos  permitidos en la Ley 1116 de 2006  y en el presente decreto.    

 4.  Numeral modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 11. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de su publicación). Las demás declaraciones que el juez del concurso considere  apropiadas.    

Texto  anterior del numeral 4: “Las demás declaraciones que el juez del  concurso o el funcionario a cargo de la intervención considere apropiadas.”.    

Inciso final adicionado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 11. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su  publicación). El funcionario que notifique al auxiliar de la justicia le pondrá  en conocimiento de los contenidos de los informes previstos en el artículo  2.2.2.11.10.1. y siguientes de este Decreto y de los términos para  presentarlos, de lo cual dejará constancia en el acta de notificación. Para el  acta y la comunicación de dichos contenidos solo podrán utilizarse los formatos  que al efecto se preparen.    

Artículo  2.2.2.11.3.11. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 30. Renuncia al cargo de promotor, liquidador en procesos de  insolvencia o agente interventor. En el evento en que el auxiliar  de la justicia renuncie, el juez del proceso solicitará a la Superintendencia  de Sociedades que convoque de inmediato al Comité de Selección de Especialistas  para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto. Cuando se trate de los otros destinatarios de la lista, éste  asignará el reemplazo sin necesidad de remitir a la Superintendencia de  Sociedades para que se someta a comité.    

Cuando el promotor presente su  renuncia después de haberse confirmado el acuerdo de reorganización, no será  necesario designar inmediatamente un nuevo auxiliar; ello sólo se hará cuando  se solicite una reforma o se denuncie un incumplimiento.    

El juez del proceso aceptará la  renuncia y en el mismo auto designará a quien deba reemplazarlo.    

La renuncia aceptada implica el  relevo del auxiliar de la justicia y su exclusión de la lista, a menos que la  renuncia se deba a un motivo de fuerza mayor o a la existencia de un conflicto  de interés informado por el propio auxiliar.    

En todo caso, de ser  procedente, el auxiliar que renuncia tendrá derecho a un pago mínimo como  remuneración de conformidad con el avance que haya alcanzado en el proceso de  insolvencia o de intervención. El monto será fijado por el juez del proceso,  teniendo en cuenta la calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.3.11. Modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 12. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su  publicación). Renuncia al cargo de  promotor, liquidador o agente interventor. En el evento en que el  auxiliar de la justicia renuncie, el juez del concurso convocará de inmediato  al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

 Cuando el promotor presente su renuncia  después de haberse confirmado el acuerdo de reorganización, no será necesario  designar inmediatamente un nuevo auxiliar; ello sólo se hará cuando se solicite  una reforma o se denuncie un incumplimiento.    

 El juez del concurso aceptará la  renuncia y en el mismo auto designará a quienes deban reemplazarlo.    

 La renuncia aceptada implica el relevo  del auxiliar de la justicia, y su exclusión de la lista, a menos que la  renuncia se deba a un motivo de fuerza mayor, o a la existencia de un conflicto  de interés informado por el propio auxiliar.    

 En todo caso, de ser procedente, el  auxiliar que renuncia tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración de  conformidad con el avance que haya alcanzado en el proceso de insolvencia o de  intervención. El monto será fijado por el juez del concurso, teniendo en cuenta  la calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.    

Texto anterior del artículo 2.2.2.11.3.11: “Renuncia  al cargo de promotor, liquidador o agente interventor. El auxiliar  de la justicia que renuncie al cargo sin que se haya finalizado el proceso de  insolvencia o de intervención será excluido de la lista.    

 El  juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrá aceptar la  renuncia una vez la persona que haya sido seleccionada para sustituirlo en el  cargo haya aceptado la designación.    

 En  el evento en que el auxiliar de la justicia renuncie, el juez del concurso o el  funcionario a cargo de la intervención convocará de inmediato al Comité de  Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad  con lo dispuesto en el presente decreto.    

 No  será excluido de la lista el promotor, liquidador o agente interventor que deba  renunciar como consecuencia de la ocurrencia de una circunstancia de fuerza  mayor que le impida llevar a cabo el encargo o que sea removido al informar que  está incurso en un conflicto de interés y tendrá derecho a un pago mínimo como  remuneración de conformidad con el avance que haya alcanzado en el desarrollo  de las etapas del proceso de insolvencia o de intervención. El monto  correspondiente será fijado por el juez del concurso o el funcionario a cargo  de la intervención teniendo en cuenta la calidad de la gestión del auxiliar de  la justicia.”.    

SECCIÓN 4    

CAUSALES  DE INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA    

Artículo  2.2.2.11.4.1. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 31. Causales de incumplimiento. Son causales de  incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia las siguientes:    

1. Incumplir de manera  reiterada las órdenes del juez del concurso o de la intervención.    

2. No informar que se encuentra  incurso en una situación de conflicto de interés de conformidad con lo  dispuesto en este decreto.    

3. Haber suministrado  información engañosa acerca de sus calidades profesionales, experiencia  profesional o en relación con cualquier tipo de información que la  Superintendencia de Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la  lista de auxiliares de la justicia o al momento de haber sido seleccionado y  designado como promotor, liquidador o agente interventor. En este caso, el juez  del concurso o de la intervención dará traslado a la Fiscalía General de la  Nación para lo de su competencia.    

4. Haber hecho uso indebido de  información privilegiada.    

5. Haber violado la ley, el  presente decreto, el reglamento, instructivo o los estatutos a los cuales debía  someterse, por acción u omisión.    

6. Haber participado en la  celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de  detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad en proceso de  reorganización o liquidación o los bienes de los sujetos intervenidos en el  proceso de intervención.    

7. Haber realizado actos que hubieren ocasionado o pudieren  haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de  reorganización o liquidación o a los bienes de los intervenidos en el proceso  de intervención o a los intereses de los acreedores o afectados con la  captación no autorizada de dineros.    

8. Número haber guardado la  debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual de la  entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados  o cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.    

9. Cuando el juez del concurso  declare que el auxiliar ha incurrido en alguna otra falta que atente contra los  principios rectores del régimen de auxiliares de la justicia de insolvencia o  de intervención.    

10. Haber dilatado el proceso  de manera injustificada y en consecuencia haber dado lugar a la apertura de  incidentes o generar dificultades que impidan continuar con el curso normal del  proceso.    

El auxiliar de la justicia que  incurra en una causal de incumplimiento será removido del cargo de promotor,  liquidador o agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia o de  intervención y excluido de la lista.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.4.1. Causales de incumplimiento. Son  causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia las  siguientes:    

 1.  Numeral modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 13. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de su publicación). Incumplir de manera reiterada las órdenes del juez del concurso.    

Texto  anterior del numeral 1: “Incumplir de manera reiterada las órdenes del  juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención.”.    

 2.  No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés  de conformidad con lo dispuesto en este decreto.    

 3.  Numeral modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 13. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de su publicación). Haber suministrado información engañosa acerca de sus  calidades profesionales y académicas o su experiencia profesional o en relación  con cualquier tipo de información que la Superintendencia de Sociedades haya  tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de la justicia o  seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente interventor. En  este caso, el juez del concurso dará traslado a la Fiscalía General de la  Nación para lo de su competencia.    

Texto  anterior del numeral 3: “Haber suministrado información engañosa  acerca de sus calidades profesionales y académicas o su experiencia profesional  o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia de  Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de  la justicia o seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente  interventor. En este caso, el juez del concurso o funcionario a cargo de la  intervención dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su  competencia.”.    

 4.  Haber hecho uso indebido de información privilegiada.    

 5.  Haber violado la ley, el presente decreto, el reglamento, instructivo o los  estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión.    

 6.  Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o  generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la  entidad en proceso de reorganización o liquidación o los bienes de la entidad  en proceso de intervención.    

 7.  Haber realizado, como liquidador, actos que hubieren ocasionado o pudieren  haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de  reorganización o liquidación o a los bienes de la entidad en proceso de  intervención o a los intereses de los acreedores.    

 8.  No haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad  intelectual de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o  intervención, sus asociados o cualquier parte interesada en el proceso de  insolvencia o de intervención.    

 9.  Numeral modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 13. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de su publicación). Cuando el juez del concurso declare que el auxiliar ha  incurrido en alguna otra falta que atente contra los principios rectores del  régimen de auxiliares de la justicia o de insolvencia.    

Texto  anterior del numeral 9: “Cuando el juez del concurso o el  funcionario a cargo de la intervención declaren que el auxiliar ha incurrido en  alguna otra falta que atente contra los principios rectores del régimen de  auxiliares de la justicia o de insolvencia.”.    

 El  auxiliar de la justicia que incurra en una causal de incumplimiento, será  removido del cargo de promotor, liquidador o agente interventor, sustituido en  el proceso de insolvencia y excluido de la lista.    

SECCIÓN 5    

CONFLICTO  DE INTERÉS    

Artículo 2.2.2.11.5.1. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 32. Conflictos de interés. Para los efectos de este  artículo, habrá conflicto de interés, cuando el interés personal del auxiliar  de la justicia o el de alguna de las personas vinculadas a él, le impida actuar  de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de  intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.5.1: Conflictos de interés acaecidos antes de la  designación. Para los efectos de este artículo, habrá conflicto cuando el interés  personal del auxiliar de la justicia o el de alguna de las personas vinculadas  a él, le impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el  proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en  las leyes.    

Artículo 2.2.2.11.5.2. Derogado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 49. Conflictos  de interés acaecidos con posteridad a la designación. Para los efectos de este artículo, habrá  conflicto cuando el interés personal del promotor, liquidador o agente  interventor o el de alguna de las personas vinculadas a estos, les impida  actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de  insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.    

Artículo 2.2.2.11.5.3. Beneficio personal. Para  que se configure una situación u ocurra una conducta que dé lugar a un  conflicto de interés, en los términos de este decreto, no será necesario que  exista un beneficio personal de cualquier índole, directo o indirecto, para el  auxiliar de la justicia o las personas vinculadas a él.    

Artículo 2.2.2.11.5.4. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 33. Conflicto de interés antes de la designación. En  caso de que acaezca un posible conflicto de interés con anterioridad a la  designación del auxiliar de la justicia y con posterioridad a la selección cómo  liquidador, promotor o agente interventor, el funcionario que lo conozca pondrá  en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la  intervención dicha circunstancia y le suministrará toda la información que  fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime  pertinente antes de la designación.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.5.4: Obligación de los auxiliares de la justicia en caso  de suscitarse un conflicto de interés antes de la designación. En caso de que acaezca un posible conflicto de  interés con anterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como  liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez  del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia y  le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente  para que adopte la decisión que estime pertinente antes de la designación.    

Artículo 2.2.2.11.5.5. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 34. Conflicto de interés con posterioridad a la designación. En caso  de que acaezca un posible conflicto de interés con posterioridad a la  designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente  interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del  funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia de manera inmediata  y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente  para que adopte la decisión que estime pertinente.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.5.5: Obligación de los auxiliares de la justicia en caso  de suscitar se un conflicto de interés con  posterioridad a la designación. En caso de que acaezca un posible conflicto de  interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como  liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez  del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia  de manera inmediata y le suministrará toda la información que fuere relevante,  idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente.    

Artículo  2.2.2.11.5.6. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 35. Consecuencia de conflictos de interés acaecidos antes de la  designación. El juez del concurso o de la intervención evaluará el hecho o  circunstancia que evidencie la existencia de un posible conflicto de intereses  como consecuencia de la información obtenida de oficio o a petición de  cualquiera de las partes interesadas en el proceso de insolvencia o de  intervención.    

En caso de que el conflicto de  interés concurra con relación a una de las personas naturales designadas por la  persona jurídica, el juez podrá solicitarle a esta que designe a otra persona  natural que cumpla con todos los requisitos legales exigidos.    

En el evento en que el juez del  concurso o de la intervención determinen que el auxiliar de la justicia, en su  calidad de persona natural se encuentra incurso en un conflicto de interés  antes de la designación, se abstendrá de proceder a su nombramiento.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.5.6. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 32. Consecuencia de conflictos  de intereses acaecidos antes de la designación. El  juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención evaluará el hecho  o circunstancia que evidencie la existencia de un posible conflicto de  intereses como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de  oficio o a petición de cualquier Parte interesada en el proceso de insolvencia  o de intervención.    

 En caso de que el conflicto de intereses  concurra con relación a una de las personas naturales designadas por la persona  jurídica, el juez podrá solicitarle a esta que designe a otra persona natural  que cumpla con todos los requisitos legales exigidos.    

 En el evento en que el juez del concurso  o el funcionario a cargo de la intervención determinen que el auxiliar de la  justicia, en su calidad de persona natural se encuentra incurso en un conflicto  de intereses antes de la designación, no podrá proceder a su nombramiento.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.5.6: “Consecuencia de conflictos de interés acaecidos  antes de la designación. El juez del concurso o el funcionario a cargo  de la intervención evaluará el hecho o circunstancia que evidencie la  existencia de un posible conflicto de interés como consecuencia de la  información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier  parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.    

 En  el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la  intervención determine que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en  un conflicto de interés antes de la designación, no podrá proceder a su  nombramiento.”.    

Artículo  2.2.2.11.5.7. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 36. Consecuencia de conflictos de interés acaecidos con posteridad a  la designación. El juez del concurso o de la intervención, evaluará el hecho o  circunstancia que evidencie que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso  en un posible conflicto de interés como consecuencia de la información  suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquiera de las  partes interesadas en el proceso de insolvencia o de intervención.    

En el evento en que el juez del  concurso o de la intervención determine que el auxiliar de la justicia se  encuentra incurso en un conflicto de interés con posterioridad a la designación  del auxiliar de la justicia, procederá a ordenar su remoción del cargo y su  consecuente sustitución para el proceso.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.5.7: Consecuencia de conflictos de interés acaecidos con  posteridad a la designación. El juez del concurso o el funcionario a cargo  de la intervención, evaluará el hecho o circunstancia que evidencie que el  auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un posible conflicto de interés  como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a  petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de  intervención.    

 En  el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la  intervención determine que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en  un conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la  justicia, procederá a ordenar su remoción del cargo y consecuente sustitución.    

SECCIÓN 6    

Nota:  Sección 6 modificada por el Decreto 991 de 2018,  artículo 14. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación).    

EXCLUSIÓN, RELEVO Y SUSTITUCIÓN DE  AUXILIARES DE LA JUSTICIA    

Artículo  2.2.2.11.6.1. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 37. Exclusión de la lista. Los jueces del concurso o de la  intervención ordenarán la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en  los casos previstos en el artículo 50 del Código General del Proceso, así como  en los siguientes eventos:    

1. Cuando no acepte una  designación, salvo que se demuestre la ocurrencia de una situación de fuerza  mayor.    

2. Cuando incumpla las  obligaciones establecidas en el Manual de Ética al que se refiere el artículo  2.2.2.11.1.6 del presente Decreto.    

3. Cuando incumpla alguno de  sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del  presente Decreto.    

4. Cuando incumpla con sus  funciones, en los casos previstos en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente  Decreto.    

5. Cuando no apruebe el examen de  conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines de que trata el  artículo 2.2.2.11.2.18 de este Decreto o no aporte certificación de haber  adelantado un curso de actualización en caso de ser requerido por la  Superintendencia de Sociedades.    

6. Cuando omita el deber de  información con ocasión de las circunstancias de que trata el artículo  2.2.2.11.5.3 del presente decreto.    

7. Cuando omita constituir o  renovar las pólizas de seguro de que trata el artículo 2.2.2.11.8.1 de este  decreto.    

8. Cuando omita remitir los  reportes a los que hace referencia la ley y el presente decreto.    

9. Por renuncia del promotor,  liquidador o agente interventor.    

10. Cuando, en el caso de una persona  jurídica, se encuentre en causal de disolución y el máximo órgano social  considere que no hay alternativa diferente a su liquidación.    

11. Cuando, en el caso de una  persona jurídica, se modifique su objeto social y no incluya las actividades  relacionadas con asesoría y consultoría en reorganización y liquidación de  empresas, reestructuración y recuperación e intervención.    

12. Cuando, en el caso de una  persona jurídica, se inicie un proceso de insolvencia o de intervención sobre  esta.    

Parágrafo 1°. Cuando  la exclusión de la lista no se deba a una infracción de sus deberes legales, el  auxiliar excluido podrá surtir el procedimiento de inscripción para conformar  la lista nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. La  Superintendencia de Sociedades tramitará las exclusiones por vía  administrativa, cuando medie una orden judicial previa o cuando la causal de  exclusión no requiera de una orden judicial para su configuración.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.6.1. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 33. Exclusión de la  lista. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista de auxiliares de la justicia  en los casos previstos en el artículo 50 del Código General del Proceso, así  como en los siguientes eventos:    

 1. Cuando no acepte una designación,  salvo que se demuestre la ocurrencia de una situación de fuerza mayor.    

 2. Cuando incumpla las obligaciones  establecidas en el Manual de Ética al que se refiere el artículo 2.2.2.11.1.6  del presente Decreto.    

 2. Cuando incumpla alguno de sus  deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del  presente Decreto.    

 3. Cuando incumpla con sus funciones, en  los casos previstos en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente Decreto.    

 4. Cuando no apruebe el examen de  conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines de que trata el  artículo 2.2.2.11.2.18 de este Decreto o no aporte certificación de haber  adelantado un curso de actualización en caso de ser requerido por la  Superintendencia de Sociedades.    

 5. Cuando omita el deber de información  con ocasión de las circunstancias de que trata el artículo 2.2.2.11.5.3 del  presente decreto.    

 6. Cuando omita constituir o renovar las  pólizas de seguro de que trata el artículo 2.2.2.11.8.1 de este decreto.    

 7. Cuando omita remitir los informes a  los que hace referencia la ley y el presente decreto.    

 8. Por renuncia del promotor, liquidador  o agente interventor.    

 9. Cundo, en el caso de una persona  jurídica, esta se encuentre en causal de disolución sin que la misma sea  enervada en el tiempo previsto para ello.    

 10. Cuando, en el caso de una persona  jurídica, esta modifique su objeto social y no incluya las actividades  relacionadas con asesoría y consultoría en reorganización y liquidación de  empresas, reestructuración, recuperación e intervención.    

 11. Cuando, en el caso de una persona  jurídica, esta a su vez sea admitida a un proceso concursal o este sea  decretado de oficio.    

 Parágrafo. Cuando la exclusión de  la lista no se deba a una infracción de sus deberes legales, el auxiliar excluido  podrá surtir el procedimiento de inscripción para conformar la lista nuevamente  de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.6.1: “Exclusión de la lista. La  Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista de auxiliares de la  justicia en los casos previstos en el artículo 50 del Código General del  Proceso, así como en los siguientes eventos:    

 1. Cuando incumpla las obligaciones  establecidas en el Manual de Ética al que se refiere el artículo 2.2.2.11.1.6  del presente decreto.    

 2. Cuando incumpla alguno de sus  deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del  presente decreto.    

 3. Cuando incumpla con sus funciones, en  los casos previstos en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente decreto.    

 4. Cuando no apruebe el examen periódico  de conocimiento en insolvencia e intervención de que trata el artículo  2.2.2.11.2.5.5.3 de este decreto.    

 5. Cuando omita el deber de información  previsto en el artículo 2.2.2.11.5.3 del presente decreto.    

 6. Cuando omita constituir o renovar las  pólizas de seguro de que trata el artículo 2.2.2.11.8.1 de este decreto.    

 7. Cuando omita remitir los informes a  los que hacen referencia la ley y el presente decreto.    

 8. Por renuncia del promotor, liquidador  o agente interventor.    

 Parágrafo. Cuando la exclusión de  la lista no se deba a una infracción de sus deberes legales, el auxiliar  excluido podrá surtir el procedimiento de inscripción para conformar la lista  nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.”.    

Artículo  2.2.2.11.6.2. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 38. Causales de relevo. El auxiliar de la justicia  será relevado del proceso para el cual fue designado en los siguientes eventos:    

1. Cuando el auxiliar haya sido  excluido de la lista de auxiliares de la justicia.    

2. Cuando esté incurso en una  situación de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en el  presente decreto.    

3. Cuando así lo soliciten de  común acuerdo el deudor en reorganización y los acreedores titulares de la  mayoría absoluta de los derechos de voto, o los acreedores que representen por  lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos calificados y graduados.    

4. En los casos previstos en el  régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 o la  norma que la modifique o sustituya.    

5. Cuando así lo soliciten  mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) de los afectados reconocidos en el  proceso de intervención.    

6. Cuando el juez lo considere  prudente como medida para evitar la perturbación o demora del proceso a  consecuencia de enfermedad grave del auxiliar.    

7. Cuando en ejercicio del  cargo surgen condenas en firme o antecedentes penales, fiscales,  disciplinarios, personales o hubiese sido removido como administrador de bienes,  conciliador, mediador o como auxiliar en otros trámites o procesos.    

8. Cuando por el actuar o  desidia del auxiliar de la Justicia se genere una dilación injustificada del  curso normal del proceso.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.11.6.2. Causales de relevo. El  auxiliar de la justicia será relevado del proceso para el cual fue designado en  los siguientes eventos:    

 1. Siempre que el auxiliar haya sido  excluido de la lista de auxiliares de la justicia.    

 2. Cuando esté incurso en una situación  de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en el presente  decreto.    

 3. Cuando así lo soliciten de común  acuerdo el deudor en reorganización y los acreedores titulares de la mayoría  absoluta de los derechos de voto, o los acreedores que representen por lo menos  el sesenta por ciento (60%) de los créditos calificados y graduados.    

Artículo  2.2.2.11.6.3. Modificado por el decreto 1167 de 2023,  artículo 39. Entrega de bienes y documentos en poder del auxiliar relevado. El auxiliar  que sea relevado de su cargo deberá entregar a quien sea designado en su  reemplazo, la totalidad de la información y los bienes que tenga en su poder  con ocasión del ejercicio del cargo y presentar la rendición de cuentas de su  gestión dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro, so pena de ser  sancionado por parte del juez del proceso con multas, en los términos previstos  en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin  perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias que puedan  iniciarse en su contra.    

El juez fijará fecha para la  respectiva diligencia, de la cual se levantará acta para el expediente.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.11.6.3: Entrega de bienes y documentos en poder del  auxiliar relevado y rendición anticipada de cuentas. El  auxiliar que sea relevado de su cargo deberá entregar a quien sea designado en  su reemplazo la totalidad de la información y los bienes que tenga en su poder  con ocasión del ejercicio del cargo y presentar la rendición de cuentas de su  gestión dentro de los cinco días siguientes a su retiro so pena de ser  sancionado por parte del juez del concurso con multas, en los términos  previstos en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006,  sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias que puedan  iniciarse en su contra.    

Artículo  2.2.2.11.6.4. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 34. Responsabilidad. Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así  como las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador o agente  interventor, son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades. No  existirá ninguna relación contractual, laboral ni de subordinación entre los  primeros y la Superintendencia de Sociedades.    

Los  auxiliares de la justicia que integran la lista son profesionales y responden  como tales de acuerdo con las normas generales de responsabilidad por sus  actuaciones u omisiones y las de su personal de apoyo.    

Parágrafo  1°. Si el  auxiliar de la justicia ha sido excluido de la lista por alguna de las causales  previstas en el artículo 2.2.2.11.6.1 de este Decreto, quedará inhabilitado para  presentarse directamente o a través de personas jurídicas o terceros a las  convocatorias que se hagan dentro de los dos años siguientes a aquel en que se  produjo su exclusión.    

Si el  auxiliar removido es una persona jurídica, la inhabilidad se extenderá a las  personas naturales que por sus actos hubieren dado lugar a la remoción.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.6.4: “Responsabilidad. Los  auxiliares de la justicia que integran la lista, así como las personas que  ocupen los cargos de promotor, liquidador o agente interventor, son terceros  respecto de la Superintendencia de Sociedades, que prestan sus servicios  remunerados como auxiliares en los procesos judiciales que se adelantan ante  esta entidad.    

Los auxiliares de la justicia que integran la  lista, son profesionales y responden como tales por los daños que ocasionen,  por acción u omisión, directa o indirectamente, a la Superintendencia de  Sociedades, al sujeto en proceso de reorganización, liquidación o intervención,  sus asociados, sus acreedores, a cualquier parte interesada en el proceso de  insolvencia o de intervención, o a terceros, como consecuencia de haber  incumplido sus obligaciones y deberes legales y reglamentarios.    

En la misma responsabilidad incurrirá el  auxiliar de la justicia cuando los daños o perjuicios hubieren sido ocasionados  por los profesionales y técnicos que le presten servicios de apoyo para el desarrollo  de sus funciones y por cualquier persona vinculada a él. Los auxiliares de la  justicia que actúen como administradores estarán sometidos al régimen de  responsabilidad de administradores.    

Parágrafo. Si  el auxiliar de la justicia ha sido excluido de la lista por alguna de las  causales previstas en el artículo 2.2.2.11.6.1 de este decreto, quedará  inhabilitado para presentarse a las convocatorias que se hagan dentro de los  dos años siguientes a aquel en que se produjo su exclusión.”.    

Texto anterior de la Sección 6:    

“SECCIÓN 6    

REMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y EXCLUSIÓN    

Artículo  2.2.2.11.6.1. Causales de remoción. El  auxiliar de la justicia será removido, además de los casos especiales previstos  en este decreto, en los siguientes eventos:    

1.  Cuando incumpla las obligaciones establecidas en el Manual de Ética.    

2.  Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto.    

3.  Cuando ocurra una causal de incumplimiento, de conformidad con lo establecido  en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente decreto    

4  Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad  con lo establecido en las leyes.    

5.  Cuando omita cualquier deber de información establecido en el presente decreto.    

6.  Cuando omita renovar o constituir las pólizas de seguro.    

7.  Cuando, de común acuerdo con la entidad en proceso de reorganización,  liquidación o intervención y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de  los derechos de voto, soliciten el reemplazo del promotor designado por el juez  del concurso o cuando los acreedores que representen por lo menos el sesenta  por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, decidan solicitar  la sustitución del liquidador designado por el juez de concurso.    

8. Por  renuncia del promotor, liquidador o agente interventor.    

9. En  caso de muerte, o incapacidad física o mental permanente.    

Artículo  2.2.2.11.6.2. Exclusión de la lista. El  auxiliar de la justicia será excluido de la lista por parte de la  Superintendencia de Sociedades, entre otros eventos, cuando sea removido del  cargo por parte del juez del concurso o el funcionario a cargo de la  intervención, en los eventos descritos en los artículos 2.2.2.11.1.6 y  2.2.2.11.2.5.5.3 o cuando omita el deber de información establecido en los  artículos 2.2.2.11.5.4 y 2.2.2.11.5.5 del presente decreto.    

Parágrafo. En  el evento en que un auxiliar de la justicia solicite ser excluido de la lista,  podrá optar por surtir el procedimiento de inscripción de conformidad con lo  dispuesto en el presente decreto para conformar la lista nuevamente.    

Artículo  2.2.2.11.6.3. Rendición anticipada de  cuentas e informe de gestión del auxiliar de la justicia removido. El  auxiliar que sea removido de su cargo, deberá entregar a quien sea designado en  su reemplazo la totalidad de la información que tenga en su poder con ocasión  del ejercicio del cargo y presentar la rendición de cuentas de su gestión  dentro de los cinco días siguientes a su retiro so pena de ser sancionado por  parte del juez del concurso con multas, en los términos previstos en el numeral  5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006,  sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su  contra.    

Artículo  2.2.2.11.6.4. Responsabilidad. Los  auxiliares de la justicia que integran la lista, así como todas las personas  que ocupen los cargos de promotor, liquidador y agente interventor, son profesionales  y responden como tal. Serán responsables por los daños o perjuicios que  hubieren ocasionado, por su acción u omisión, directa o indirectamente, a la  entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus  asociados, a los acreedores, a cualquier parte interesada en el proceso de  insolvencia o de intervención o a terceros, como consecuencia de haber  incumplido con sus obligaciones y deberes de conformidad con lo establecido en  la Ley 1116 de 2006  y en el presente decreto.    

En la  misma responsabilidad incurrirá el auxiliar de la justicia cuando los daños o  perjuicios hubieren sido ocasionados por los profesionales y técnicos que le  presten servicios de apoyo para el desarrollo de sus funciones y cualquier  persona vinculada a él.    

Las  personas que en cumplimiento de sus funciones como promotor, liquidador y  agente interventor actúen como administradores, estarán sometidos al régimen de  responsabilidad de administradores.”.    

SECCIÓN 7    

HONORARIOS  Y GASTOS    

Artículo  2.2.2.11.7.1. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 40. Remuneración del promotor. El valor total de los  honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la providencia  de apertura del proceso. Para la fijación del valor total de los honorarios del  promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

REMUNERACIÓN    TOTAL   

Categoría    de la entidad en proceso de reorganización        

Rango    por activos en Unidades de Valor Tributario (UVT)                        

Límite    para la fijación del valor total de honorarios                  

A                    

Más de 1.184.085,9                    

No podrán ser superiores a    11.577,7 UVT   

B                    

Más de 263.130,2    

hasta 1.184.085,9                    

No podrán ser superiores a    6.315,1 UVT   

C                    

Hasta 263.130,2                    

No podrán ser inferiores a    789,4 UVT ni superiores a 3.157,6 UVT    

En ningún caso el valor total  de los honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá  exceder los límites establecidos en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y en  el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en la  normatividad vigente.    

Parágrafo. En  ningún caso habrá lugar al reconocimiento o al pago de honorarios al  representante legal que desempeñe las funciones del promotor.    

En todo caso, el juez del  concurso hará la verificación de los honorarios asignados al auxiliar de la  justicia al final del proceso, con el fin de verificar que el valor total de  los honorarios fijados para el proceso de reorganización no exceda los límites  establecidos en el presente artículo para cada categoría, ni el límite  establecido en la normativa vigente. Así mismo, el juez tendrá la facultad de  reducir los honorarios del promotor al momento de la presentación del informe  de gestión, en caso de que la gestión del auxiliar hubiese sido ineficiente o  que hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto.    

En el evento en que el promotor  deba actualizar la calificación y graduación de créditos y la determinación de  derechos de voto cómo consecuencia de la convocatoria a una audiencia de  incumplimiento de conformidad con el artículo 46 de Ley 1116 de 2006,  tendrá derecho a un pago adicional, el cuál será equivalente a un octavo del  valor total de los honorarios fijados por el juez del concurso, de conformidad  con lo dispuesto en este artículo.    

Texto anterior del artículo 2.2.2.11.7.1. Inciso 1º modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 37. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 35. Remuneración del  promotor. El valor total de  los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la  providencia de apertura del proceso. Para la fijación del valor total de los  honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los siguientes  criterios:    

 REMUNERACIÓN    TOTAL   

Categoría de la entidad    en proceso de reorganización                    

Rango por activos    en unidades de valor tributario-UVT                    

Límite para la    fijación del valor total de honorarios   

A                    

Más de 1.184.085,9                    

No podrán ser    superiores a 11.577,7 UVT   

B                    

Más de 263.130,2    hasta 1.184.085,9                    

No podrán ser    superiores a 6.315, 1 UVT   

c                    

Hasta 263.130,2                    

No podrán ser    inferiores a 789,4 UVT ni superiores a 3.157, 6 UVT    

Texto anterior del inciso 1º del artículo 2.2.2.11.7.1: Remuneración del promotor. El  valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso  en la providencia de apertura del proceso. Para la fijación del valor total de  los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

 REMUNERACIÓN TOTAL   

Categoría de la entidad en proceso de reorganización                    

Rango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes                    

Límite para la fijación del valor total de honorarios   

A                    

Más de 45.000                    

No podrán ser superiores a 440 smlmv   

B                    

Más de 10.000 hasta 45.000                    

No podrán ser superiores a 240 smlmv   

C                    

Hasta 10.000                    

No podrán ser inferiores a 30 smlmv ni    superiores a 120 smlmv    

 En ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados  para el proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el  presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en la  normatividad vigente.    

 Parágrafo. En ningún caso habrá  lugar al reconocimiento o al pago de honorarios al representante legal que  desempeñe las funciones del promotor.    

 En todo caso, el juez del concurso hará  la verificación de los honorarios asignados al auxiliar de la justicia al final  del proceso, con el fin de verificar que el valor total de los honorarios  fijados para el proceso de reorganización no exceda los límites establecidos en  el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en la  normativa vigente. Así mismo, el juez tendrá la facultad de reducir los honorarios  del promotor al momento de la presentación del informe de gestión, en caso de  que la gestión del auxiliar hubiese sido ineficiente o de que este hubiese sido  requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto.    

 En el evento en que el promotor deba  actualizar la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos  de voto como consecuencia de la convocatoria a una audiencia de incumplimiento  de conformidad con el artículo 46 de Ley 1116 de 2006,  tendrá derecho a un pago adicional, el cual será equivalente a un octavo del  valor total de los honorarios fijados por el juez del concurso, de conformidad  con lo dispuesto en este artículo.    

Texto anterior del artículo 2.2.2.11.7.1. Modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 15. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación). “Remuneración del promotor. El  valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso  en la providencia de apertura del proceso. Para la fijación del valor total de  los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

REMUNERACIÓN TOTAL   

Categoría de la    entidad en proceso de reorganización                    

Rango por activos    en salarios mínimos legales mensuales vigentes                    

Límite para la    fijación del valor total de honorarios   

A                    

Más de 45.000                    

No podrán ser superiores a 440 smlmv.   

B                    

Más de 10.000 hasta 45.000                    

No podrán ser superiores a 240 smlmv.   

C                    

Hasta 10.000                    

No podrán ser superiores a 120 smlmv.    

En ningún caso el valor total de los  honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá  exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni  el límite establecido en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.    

 Parágrafo. En ningún caso habrá lugar al  reconocimiento o al pago de honorarios al representante legal que desempeñe las  funciones del promotor, cuando a ello haya lugar.”.    

Texto anterior del artículo 2.2.2.11.7.1: “Remuneración  del promotor. El valor total de los honorarios del promotor será  fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso. Para  la fijación del valor total de los honorarios del promotor, el juez del  concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

REMUNERACIÓN TOTAL   

Categoría de la    entidad en proceso de reorganización                    

Rango por activos    en salarios mínimos legales mensuales vigentes                    

Límite para la    fijación del valor total de honorarios   

A                    

Más de 45.000                    

No podrán ser    superiores a 440 smlmv.   

B                    

Más de 10.000    hasta 45.000                    

No podrán ser    superiores a 240 smlmv.   

C                    

Hasta 10.000                    

No podrán ser    superiores a 120 smlmv.    

En  ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados para el  proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el  presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en el parágrafo  2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.    

 En  el evento en que el promotor deba actualizar la calificación y graduación de  créditos y la determinación de derechos de voto, como consecuencia de la  convocatoria a una audiencia de incumplimiento de conformidad con el artículo  46 de la Ley 1116 de 2006,  tendrá derecho a un pago adicional, el cual será equivalente a un octavo del  valor total de los honorarios fijados por el juez del concurso, de conformidad  con lo dispuesto en este artículo.”.    

Artículo  2.2.2.11.7.2. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 36. Pago de la remuneración  del promotor. El valor  total de los honorarios del promotor se pagará de conformidad con las  siguientes reglas:    

El monto del  primer pago corresponderá al veinte por ciento (20%) del valor total de los  honorarios y su pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha  de ejecutoria del auto por medio del cual se acepte la póliza de seguro.    

El monto  del segundo pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de  los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que  se cumpla un mes de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual  se apruebe el inventario, se reconozcan los créditos, se establezcan los  derechos de voto y se fije la fecha para la presentación del acuerdo.    

El monto  del tercer pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de  los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de  ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirme el acuerdo de  reorganización. En todo caso, el valor total de los honorarios deberá ser  pagado a más tardar en esta fecha.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 41. En el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización,  el promotor no podrá recibir más del noventa por ciento (90%) de los honorarios  totales, inicialmente fijados.    

En todo caso, se entenderá que  cualquier monto correspondiente a honorarios que se haya causado y se encuentre  pendiente de pago a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual  se inicia el proceso de liquidación por adjudicación o liquidación judicial, es  un gasto de administración y, cómo tal, se le dará el tratamiento establecido  en la normatividad vigente.    

En el evento en que la  negociación de la reorganización fracase, el saldo del valor de los honorarios  que se hayan causado con respecto al noventa por ciento (90%) de los honorarios  inicialmente fijados y que se encuentren pendientes de pago, será registrado en  los libros de contabilidad de la entidad en proceso de reorganización cómo un  gasto insoluto del proceso de reorganización.    

Texto  anterior del parágrafo 1º. En el  evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización, el promotor no podrá  recibir más del 90% de los honorarios totales inicialmente fijados.    

 En todo caso, se entenderá que cualquier  monto correspondiente a honorarios que se haya causado y se encuentre pendiente  de pago a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se inicia  el proceso de liquidación por adjudicación es un gasto de administración y,  como tal, se le dará el tratamiento establecido en la normatividad vigente.    

 En el evento en que la negociación de la  reorganización fracase, el saldo del valor de los honorarios que se hayan  causado con respecto al 90% de los honorarios inicialmente fijados y que se  encuentren pendientes de pago será registrado en los libros de contabilidad de  la entidad en proceso de reorganización como un gasto insoluto del proceso de  reorganización.    

Parágrafo  2°. El monto de  los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los  impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con excepción del  IVA, el cual deberá ser liquidado adicionalmente y pagado por el concursado. El  pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación  con estos, estarán a cargo del promotor.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.7.2: “Pago de la remuneración del promotor. El  valor total de los honorarios que sean fijados para el promotor, se pagará de  conformidad con las siguientes reglas:    

 El  monto del primer pago corresponderá al veinte por ciento (20%) del valor total  de los honorarios y su pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la  fecha de ejecutoria del auto por medio del cual se acepte la póliza de seguro.    

 El  monto del segundo pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor  total de los honorarios y se hará el día en que se cumpla un mes contado a  partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe  el inventario, se reconozcan los créditos, se establezcan los derechos de voto  y se fije la fecha para la presentación del acuerdo.    

 El  monto del tercer pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor  total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la  fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirme el acuerdo  de reorganización. En todo caso, el valor total de los honorarios deberá ser  desembolsado a más tardar en esta fecha.    

 En  el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización y el promotor haga  las veces de liquidador en el proceso de liquidación por adjudicación, el  tercer pago se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de  ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de  cuentas finales de la gestión.    

 En  todo caso, se entenderá que cualquier monto correspondiente a honorarios que se  encuentre pendiente de pago en la fecha de ejecutoria de la providencia  mediante la cual se inicia el proceso de liquidación por adjudicación es un  gasto de administración y como tal, se le dará el tratamiento establecido en el  artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.    

 En  el evento en que la negociación de la reorganización fracase, el saldo del  valor de los honorarios que se hayan causado y que se encuentren pendientes de  pago será registrado en los libros de contabilidad de la entidad en proceso de  reorganización como un gasto insoluto del proceso de reorganización.    

 Parágrafo.  El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de  todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios. El pago de  los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con  estos, estarán a cargo del promotor.”.    

Artículo  2.2.2.11.7.3. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 42. Remuneración del promotor de Grupo de Empresas. Cuando  el juez del concurso designe un sólo promotor para adelantar el proceso de  reorganización de un Grupo de Empresas, de conformidad con las normas que  regulan los Grupos de Empresas, conformará una lista de las entidades que se  hubieren presentado al proceso de reorganización de manera tal que la primera  de ellas en la lista sea la de mayor valor de activo y así sucesivamente, en  orden descendente. Posteriormente, clasificará a las entidades en las  categorías A, B y C, de conformidad con los rangos de activos establecidos en  el artículo 2.2.2.11.2.6 del presente decreto.    

En este caso, los honorarios  del promotor serán fijados de conformidad con las siguientes reglas:    

a) La remuneración del promotor  será equivalente, como máximo, al valor que resulte de aplicar los límites  fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la  entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el primer lugar en la  lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;    

b) Al valor que resulte de la  operación anterior, se le adicionará, como máximo, el setenta y cinco por  ciento (75%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los  honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en  proceso de reorganización que hubiere ocupado el segundo lugar en la lista,  según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;    

c) Al valor que resulte de la  sumatoria de los montos a que se refieren los literales a) y b), precedentes, se  le agregará, como máximo, el cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte  de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al  monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado  el tercer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A,  B o C;    

d) Al valor que resulte de la  sumatoria de los montos a que se refiere los literales a), b) y c),  precedentes, se le agregará, como máximo, el veinticinco por ciento (25%) del  valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el  artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de cada una de las entidades en  proceso de reorganización restantes.    

Parágrafo 1°. Las  reglas previstas en este artículo no serán aplicables cuando la solicitud  conjunta de apertura de procesos de insolvencia no haya sido presentada en los  términos de los artículos 2.2.2.14.1.3 y 2.2.2.14.1.4 de este Decreto. Con  todo, tales reglas serán aplicables siempre que se trate de la designación de  un promotor único.    

Parágrafo 2°. Cuando  dentro del Grupo de Empresas participen personas naturales no comerciantes,  cuyo conocimiento asume el juez del concurso en virtud de la remisión expresa  contenida en el artículo 532 del Código General del Proceso, los honorarios del  promotor se fijarán de conformidad con las siguientes reglas:    

a) El valor total de los  honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento  (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en  el artículo 2.2.2.11.7.1 al monto del activo de la persona natural no  comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;    

b) En el evento en que la  persona natural no comerciante no tenga activos, el valor total de los  honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento  (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en  el artículo 2.2.2.11.7.1 al valor de los ingresos anuales totales de la persona  natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o  C.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.7.3: Remuneración del promotor de Grupo de Empresas. Cuando  el juez del concurso designe un solo promotor para adelantar el acuerdo de  reorganización de un Grupo de Empresas, de conformidad con las normas que  regulan los Grupos de Empresas, conformará una lista de las entidades que se  hubieren presentado al proceso de reorganización de manera tal que la primera  de ellas en la lista sea la de mayor valor de activo y así sucesivamente, en  orden descendente.    

 Posteriormente,  clasificará a las entidades en las categorías A, B y C, de conformidad con los  rangos de activos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.6 del presente decreto.    

 Los  honorarios del promotor serán fijados de conformidad con las siguientes reglas:    

 a)  La remuneración del promotor será equivalente, como máximo, al valor que  resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo  2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización  que hubiere ocupado el primer lugar en la lista, según se encuentre clasificada  en la categoría A, B o C;    

 b)  Al valor que resulte de la operación anterior, se le adicionará, como máximo,  el setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de aplicar los  límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del  activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el  segundo lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B  o C;    

 c) Al  valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refieren los literales  a) y b), precedentes, se le agregará, como máximo, el cincuenta por ciento  (50%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en  el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de  reorganización que hubiere ocupado el tercer lugar en la lista, según se  encuentre clasificada en la categoría A, B o C;    

 d)  Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refiere los  literales a), b) y c), precedentes, se le agregará, como máximo, el veinticinco  por ciento (25%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los  honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de cada una de las  entidades en proceso de reorganización restantes.    

 Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 16. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de su publicación). Las reglas previstas en este artículo no serán aplicables  cuando la solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia no haya  sido presentada en los términos de los artículos 2.2.2.14.1.3 y 2.2.2.14.1.4 de  este decreto. Con todo, tales reglas serán aplicables siempre que se trate de  la designación de un promotor único.    

Texto anterior del parágrafo 1º: “Las reglas previstas en este artículo no serán  aplicables cuando la solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia  no haya sido presentada en los términos de los artículos 4° y 5° del Decreto número 1749 de 2011. Con todo, tales  reglas serán aplicables siempre que se trate de la designación de un promotor  único.”.    

 Parágrafo  2°. Cuando dentro del Grupo de Empresas participen personas naturales no  comerciantes, cuyo conocimiento asume el juez del concurso en virtud de la  remisión expresa contenida en el artículo 532 del Código General del Proceso,  los honorarios del promotor se fijarán de conformidad con las siguientes  reglas:    

 a)  El valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al  veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a  los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al monto del activo de la persona  natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o  C;    

 b)  En el evento en que la persona natural no comerciante no tenga activos, el  valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al  veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a  los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al valor de sus ingresos anuales  totales de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en  la categoría A, B o C.    

Artículo  2.2.2.11.7.4. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 43. Remuneración del liquidador para sociedades en procesos de  insolvencia. En la misma audiencia o providencia que decida sobre la calificación  y graduación de créditos y el inventario valorado, el juez del concurso fijará  los honorarios totales del liquidador, sin perjuicio de los incrementos en caso  de que se enajenen activos por valor superior al del avalúo o de los ajustes  por aparición de nuevos bienes que ingresen por la aprobación de inventarios  adicionales.    

El juez también podrá, tras el  informe de gestión y la rendición final de cuentas, o al terminar su gestión  por otra causa, reducir los honorarios del liquidador en caso de que este  hubiese tenido una gestión ineficiente o hubiese sido requerido en más de dos  oportunidades por el mismo asunto.    

Para el cálculo del valor de la  remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los activos  de la entidad en proceso de liquidación por insolvencia, al cual se le  aplicarán los límites establecidos en la siguiente tabla, según corresponda, de  acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de  liquidación.    

REMUNERACIÓN    TOTAL   

Categoría    de la entidad en proceso de liquidación        

Rango    por activos en Unidades de Valor Tributario (UVT)                        

Límite    para la fijación del valor total de honorarios                  

A                    

Más de 1.184.085,9                    

No podrán ser superiores a    32.891,3 UVT   

B                    

Mas de 263.130,2 hasta    1.184.085,9                    

No podrán ser superiores a    26.049,9 UVT   

C                    

Hasta 263.130,2                    

No podrán ser inferiores a    789,4 UVT ni superiores a 11.840.9 UVT    

En ningún caso, el valor total de los honorarios del liquidador  fijados para el proceso de liquidación judicial podrá exceder los límites  establecidos en el presente artículo para cada categoría, ni el límite  establecido en el parágrafo 2° del artículo 67 de Ley 1116 de 2006.    

Parágrafo 1°. En el  evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por adjudicación, o la  liquidación judicial, el promotor que sea designado como liquidador tendrá  derecho a que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en  el presente artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere  pagado por concepto de honorarios en su calidad de promotor.    

Los honorarios del liquidador  nombrado como consecuencia de la terminación del proceso de reorganización  serán fijados por el juez del concurso en el auto que apruebe la calificación  de créditos y el inventario valorado. El pago del valor total de los honorarios  se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la  providencia mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final  de cuentas.    

Parágrafo 2°. El  monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos  los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con excepción del  IVA el cual deberá ser liquidado adicionalmente. El pago de los otros impuestos  y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a  cargo del liquidador.    

Parágrafo 3°. El  liquidador que realice operaciones de conservación del activo para darle  cumplimiento al principio establecido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006,  tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus  honorarios, siempre y cuando el valor total de estos no exceda el máximo  previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de  conservación den lugar a que dentro del proceso de liquidación judicial se  celebre un acuerdo de reorganización, o se realice la venta de la empresa como  unidad de explotación económica.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.7.4. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 37. Remuneración del  liquidador. En la misma audiencia o providencia que decida sobre la calificación y  graduación de créditos y el inventario valorado, el juez del concurso fijará  los honorarios totales del liquidador, sin perjuicio de los incrementos en caso  de que se enajenen activos por valor superior al del avalúo o de los ajustes  por aparición de nuevos bienes que ingresen por la aprobación de inventarios  adicionales.    

 El juez también podrá, tras el informe  de gestión y la rendición final de cuentas, reducir los honorarios del  liquidador en caso de que este hubiese tenido una gestión ineficiente o hubiese  sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto.    

 Inciso 3º modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 38. Para el cálculo del  valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de  los activos de la entidad en proceso de liquidación, al cual se le aplicarán  los límites establecidos en la siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo  con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación:    

 REMUNERACIÓN    TOTAL   

Categoría de la    entidad en proceso de reorganización                    

Rango por activos    en unidades de valor tributario (UVT)                    

Límite para la    fijación del valor total de honorarios   

A                    

Más de 1.184.085,9                    

No podrán ser    superiores a 32.891,3 UVT   

B                    

Más de 263.130,2    hasta 1.184.085,9                    

No podrán ser    superiores a 26.049,9 UVT   

C                    

Hasta 263.130,2                    

No podrán ser    inferiores a 789,4 UVT ni superiores a 11.840,9 UVT    

Texto anterior del inciso 3º: Para  el cálculo del valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como  base el monto de los activos de la entidad en proceso de liquidación, al cual  se le aplicarán los límites establecidos en la siguiente tabla, según  corresponda, de acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en  proceso de liquidación.    

 REMUNERACIÓN TOTAL   

Categoría de la entidad en proceso de liquidación                    

Rango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes                    

Límite para la fijación del valor total de honorarios   

A                    

Más de 45.000                    

No podrán ser superiores a 1250 smlmv.   

REMUNERACIÓN TOTAL   

B                    

Más de 10.000 hasta 45.000                    

No podrán ser superiores a 900 smlmv.   

C                    

Hasta 10.000                    

No podrán ser inferiores a 30 smlmv ni    superiores a 450 smlmv.    

 En ningún caso, el valor total de los  honorarios del liquidador fijados para el proceso de liquidación judicial podrá  exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni  el límite establecido en la normatividad vigente.    

 Parágrafo 1°. En el evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por  adjudicación, el promotor que sea designado como liquidador tendrá derecho a  que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en el presente  artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere pagado por  concepto de honorarios en su calidad de promotor. Los honorarios del liquidador  nombrado como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación por  adjudicación, serán fijados por el juez del concurso en el auto en que se  designe al liquidador. El pago del valor total de los honorarios se hará dentro  de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia  mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final de cuentas.    

 Parágrafo 2°. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor  de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con  excepción del IVA, el cual deberá ser liquidado adicionalmente. El pago de los  impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos  estarán a cargo del liquidador.    

 Parágrafo 3. El liquidador que  realice operaciones de conservación del activo para darle cumplimiento al  principio establecido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006,  tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus  honorarios, siempre y cuando el valor total de estos no exceda el máximo  previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de  conservación den lugar a que dentro del proceso de liquidación judicial se  celebre un acuerdo de reorganización, o se realice con la venta de la empresa  como unidad de explotación económica.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.7.4. Inciso 1º modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 17. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación). “Remuneración del liquidador. En  la misma audiencia o providencia que decida sobre la calificación y graduación  de créditos y el inventario valorado, el juez del concurso fijará los honorarios  totales del liquidador, sin perjuicio de los incrementos en caso de que se  enajenen activos por valor superior al del avalúo. Para el cálculo del valor de  la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los  activos de la entidad en proceso de liquidación, al cual se le aplicará el  porcentaje establecido en la siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo con  la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación.    

Texto anterior del inciso 1º: “Remuneración del liquidador. Los  honorarios totales del liquidador serán fijados por el juez del concurso una  vez finalizada la etapa de venta de los activos. Para el cálculo del valor de  la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los  activos de la entidad en proceso de liquidación, al cual se le aplicará el  porcentaje establecido en la siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo con  la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación.”.    

REMUNERACIÓN TOTAL   

Categoría de la    entidad en proceso de liquidación                    

Rango por activos    en salarios mínimos legales mensuales vigentes                    

Límite para la    fijación del valor total de honorarios   

A                    

Más de 45.000                    

No podrán ser    superiores a 1.250 smlmv.   

B                    

Más de 10.000    hasta 45.000                    

No podrán ser    superiores a 900 smlmv.   

C                    

Hasta 10.000                    

No podrán ser    superiores a 450 smlmv.    

 En  ningún caso el valor total de los honorarios del liquidador, fijados para el  proceso de liquidación judicial, podrá exceder los límites establecidos en el  presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en el parágrafo  2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.    

 Parágrafo  1°. En el evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por  adjudicación, el promotor que sea designado como liquidador tendrá derecho a  que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en el presente  artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere pagado por  concepto de honorarios en su calidad de promotor. Los honorarios del liquidador  nombrado como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación por  adjudicación, serán fijados por el juez del concurso en el auto en que se  designe al liquidador. El pago del valor total de los honorarios se hará dentro  de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia  mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final de cuentas.    

 Parágrafo  2°. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el  valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios.  El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en  relación con estos, estarán a cargo del liquidador.    

 Parágrafo  3°. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo para  darle cumplimiento al principio contenido en el numeral 4 del artículo 58 de la  Ley 1116 de 2006,  tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus  honorarios, siempre y cuando el valor total de estos no exceda el máximo  previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de  conservación den lugar a que se adelante, dentro del proceso de liquidación  judicial, un acuerdo de reorganización o se proceda con la venta de la empresa  como unidad de explotación económica.”.    

Artículo  2.2.2.11.7.5. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 44. Pago de la Remuneración del liquidador en procesos de  insolvencia. El valor total de los honorarios que sean fijados para el  liquidador se pagará de conformidad con las siguientes reglas:    

1. Se pagarán a título de  anticipo, quinientos veintiséis comas tres unidades de valor tributario (526,3  UVT) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto  de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de  liquidación y del inventario valorado.    

2. Del 40% del monto total de  los honorarios del liquidador, se descontarán los quinientos veintiséis comas  tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) pagados como anticipo al momento  de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que  hace referencia el numeral 1 precedente. El pago del valor que resulte de la  anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante  la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos y el inventario  valorado de bienes.    

3. Una vez proferida la  providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se  pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador,  tras el análisis correspondiente efectuado por parte del juez en relación con  la gestión del liquidador, de conformidad con la remuneración de liquidadores,  contenida en el presente Decreto.    

En el evento en que el  liquidador enajene los activos por un monto superior al del avalúo, en la misma  providencia que apruebe la rendición de cuentas se ajustarán los honorarios  fijados en la proporción correspondiente de acuerdo con el criterio del juez.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.7.5. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 38. Pago de la  remuneración del liquidador. El valor total de los honorarios que sean  fijados para el liquidador se pagará de conformidad con las siguientes reglas:    

 1. Numeral modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 39. Se pagarán  quinientos veintiséis coma tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) en la  fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de  calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación.    

Texto anterior del numeral 1: Se  pagarán veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) en la fecha de vencimiento del término para la  presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la  entidad en proceso de liquidación.    

 2. Numeral modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 39. Del 40% del monto  total de los honorarios del liquidador, se descontarán los quinientos  veintiséis coma tres unidades de valor tributario (526,3 UVT) pagados al  momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de  créditos a que hace referencia el numeral 1 precedente.    

Texto anterior del numeral 2: Del  40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los veinte  salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv)  pagados al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación  de créditos a que hace referencia el numeral 1 precedente. El pago del valor  que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la  providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de  créditos.    

 3. Una vez proferida la providencia que  aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por  ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador, tras el análisis  correspondiente efectuado por Parte del juez en relación con la gestión del  liquidador, de conformidad con la remuneración de liquidadores, contenida en el  presente decreto.    

 En el evento en que el liquidador  enajene los activos por un monto superior al del avalúo, en la misma  providencia que apruebe la rendición de cuentas se ajustarán los honorarios  fijados en la proporción correspondiente de acuerdo al criterio del juez.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.7.5: “Pago de la remuneración del liquidador. El  valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador, se pagará de  conformidad con las siguientes reglas:    

 a)  Se pagarán veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) en la fecha de vencimiento del término para la  presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la  entidad en proceso de liquidación;    

 b)  Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los  veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv)  pagados al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación  de créditos a que hace referencia el literal a) precedente. El pago del valor  que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la  providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de  créditos;    

 c)  Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de  la gestión, se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios  del liquidador.    

 Inciso final modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 18. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de su publicación). En el evento en que el liquidador enajene los activos por  un monto superior al del avalúo, en la misma providencia que apruebe la  rendición de cuentas se ajustarán los honorarios fijados en la proporción  correspondiente.    

Texto  anterior del inciso final del literal c): “En  el evento en que el liquidador enajene los activos por un monto superior al del  avalúo, el valor de los honorarios fijados para el liquidador se ajustará en la  proporción correspondiente.”.    

Artículo 2.2.2.11.7.6. Constitución del depósito para pago de honorarios del liquidador. Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el  liquidador procederá a constituir un depósito judicial por el sesenta por  ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados, que se hará a nombre de  la entidad en proceso de liquidación y que quedará a órdenes del juez del  concurso.    

Si el valor total o parcial de los honorarios fijados  debe pagarse en todo o en parte con activos que forman parte de la liquidación,  debido a la carencia total o parcial de liquidez, el liquidador incluirá tales  honorarios en el acuerdo de adjudicación o, en su defecto, lo hará el juez del  concurso en la providencia de adjudicación.    

Conforme a lo señalado, la rendición de cuentas solo  deberá reflejar aquellos bienes que estuvieren destinados al pago del saldo de  los honorarios del liquidador, en los términos previstos en el literal e) del  artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto.    

Artículo  2.2.2.11.7.7. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 45. Subsidio para pago de honorarios de liquidadores en procesos de  insolvencia y conservación del archivo. Según lo previsto en el  artículo 122 de la Ley 1116 de 2006 y la  norma que la modifique o sustituya, la Superintendencia de Sociedades tendrá  dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro destinado a atender el pago  de los honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservación del  archivo de aquellos deudores que se encuentren tramitando un proceso de  liquidación judicial, cuando no existan recursos suficientes para tales  efectos.    

Con el fin de darle  cumplimiento a lo establecido en la norma vigente, este subsidio se pagará con  recursos provenientes de las contribuciones de las sociedades sometidas a  vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando el respectivo  auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus funciones de manera  satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser superior a veinte salarios  mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) y para  determinar el monto a pagar, el juez del proceso valorará la gestión del  auxiliar, la complejidad del proceso y el número de acreedores calificados y  graduados.    

El subsidio se fijará en la  misma providencia que apruebe la calificación y graduación de créditos y se  encuentre determinado que el proceso no tiene recursos suficientes.    

Parágrafo 1°. El juez  del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidación  judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las  siguientes situaciones:    

1. Que el liquidador designado  acredite ante el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la  presentación de sus estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta  con recursos suficientes para pagar el pasivo calificado y graduado ni los  gastos del proceso.    

2. Que, al momento de la  apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso determine que la  sociedad tiene activos inferiores a cinco mil doscientos sesenta y dos coma  seis unidades de valor tributario (5.262,6 UVT) y un pasivo externo que excede  del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el monto de los activos es  insuficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de  conservación del archivo.    

Parágrafo 2°. El  subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los procesos  de liquidación judicial.    

Parágrafo 3°. En el evento  en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igual o  inferior a trece mil ciento cincuenta y seis coma cinco unidades de valor  tributario (13.156,5 UVT), el pago al que se refiere el numeral 1 del artículo  2.2.2.11.7.5 del presente Decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los  criterios del presente artículo.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.11.7.7. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 39. Subsidio para pago  de honorarios de liquidadores y conservación del archivo. La  Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de  funcionamiento un rubro destinado a atender el pago de los honorarios de los  liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellas  sociedades que se encuentren tramitando un proceso de liquidación judicial,  cuando no existan recursos suficientes para tales efectos.    

 Con el fin de darle cumplimiento a lo  establecido en las normas vigentes, este subsidio se pagará con recursos  provenientes de las contribuciones de las sociedades sometidas a vigilancia de  la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando el respectivo auxiliar de  la justicia hubiere cumplido con sus funciones de manera satisfactoria. En  ningún caso el subsidio podrá ser superior a veinte salarios mínimos legales  mensuales vigentes (20 smlmv).    

 Parágrafo 1°. El juez del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al proceso  de liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra  cualquiera de las siguientes situaciones:    

 1. Que el liquidador designado acredite  ante el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la presentación de sus  estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos  suficientes.    

 2. Numeral modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 40. Que al momento de la  apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso determine que la  sociedad tiene activos inferiores a cinco mil doscientos sesenta y dos coma  seis unidades de valor tributario (5.262,6 UVT) y un pasivo externo que excede  del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el monto de los activos es  insuficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de  conservación del archivo.    

Texto anterior del numeral 2: Que  al momento de la apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso  determine que la sociedad tiene activos inferiores a doscientos salarios  mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un  pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el  monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneración del  liquidador y los gastos de conservación del archivo.    

 Parágrafo 2°. El subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los  procesos de liquidación judicial.    

 Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 40. En el evento en que  el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igual o  inferior a trece mil ciento cincuenta y seis coma cinco unidades de valor  tributario (13.156,5 UVT), el pago al que se refiere el numeral 1 del artículo  2.2.2.11.7.5 del presente Decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los  criterios del presente artículo.    

Texto anterior del parágrafo 3º: En el  evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea  igual o inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), el pago al que se refiere el numeral 1 del artículo  2.2.2.11.7.5 del presente decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los  criterios del presente artículo.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.7.7: “Subsidio para pago de honorarios de  liquidadores y conservación del archivo. La  Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de  funcionamiento un rubro destinado a atender el pago de los honorarios de los  liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellas  sociedades que se encuentren dentro del proceso de ‘liquidación judicial,  cuando no existan recursos suficientes para tales efectos.    

 Con  el fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006,  este subsidio se pagará con recursos provenientes de las contribuciones de las  sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre  y cuando el respectivo auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus  funciones de manera satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser  superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv).    

 Parágrafo  1°. El juez del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al  proceso de liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes cuando  ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:    

 a)  Que el liquidador designado acredite ante el juez del concurso, en cualquier  tiempo, mediante la presentación de sus estados financieros certificados, que  la sociedad no cuenta con recursos suficientes;    

 b)  Que al momento de la apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso  determine que la sociedad tiene activos inferiores a doscientos salarios  mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un  pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el  monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneración del  liquidador y los gastos de conservación del archivo.    

 Parágrafo  2°. El subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en  los procesos de liquidación judicial.    

 Parágrafo  3°. En el evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de  liquidación sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos legales  mensuales vigentes (500 smlmv), el pago al que se  refiere el literal a) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto, podrá ser  subsidiado, de conformidad con los criterios del presente artículo.”.    

Artículo  2.2.2.11.7.8. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 46. Pago del subsidio al liquidador en procesos de insolvencia. En  relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se pagará una vez se  encuentre en firme la providencia que aprueba la rendición final de cuentas de  su gestión. El subsidio podrá reducirse, en el evento en que se establezca que  la gestión del liquidador fue deficiente o cuando este haya sido requerido por  la misma causa, más de dos veces durante el proceso por el referido juez.    

Texto anterior  del artículo 2.2.2.11.7.8. Modificado  por el Decreto 65 de 2020,  artículo 40. Pago del subsidio  al liquidador. En relación con los honorarios del liquidador,  el subsidio se pagará de conformidad con las siguientes reglas:    

 1. Se pagará el veinte por ciento (20%)  del monto total de los honorarios fijados dentro de los cinco días siguientes a  la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos.    

 2. Se pagará el veinte por ciento (20%)  del monto total de los honorarios fijados en la fecha de ejecutoria de la  providencia mediante la cual se apruebe la calificación y graduación de  créditos.    

 3. Se pagará el sesenta por ciento (60%)  del monto total de los honorarios fijados dentro de los cinco días siguientes a  la ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de  cuentas finales de su gestión. El subsidio podrá reducirse en cinco salarios  mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv) a  discreción del juez, en el evento en que se establezca que la gestión del  liquidador fue deficiente o cuando este haya sido requerido más de dos veces  durante el proceso por el referido juez.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.7.8: “Pago del subsidio al liquidador. En  relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se pagará de  conformidad con las siguientes reglas:    

 a)  Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados  en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de  calificación y graduación de créditos;    

 b)  Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados  en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la  calificación y graduación de créditos;    

 c)  Se pagará el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados  en la fecha en la que se profiera la providencia mediante la cual se apruebe la  rendición de cuentas finales de su gestión.”.    

Artículo 2.2.2.11.7.9. Inciso 1º modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 19. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación). Honorarios en caso de  intervención de varios auxiliares de la justicia. En caso de  que varios auxiliares de la justicia participen en el proceso de insolvencia o  de intervención, los honorarios serán distribuidos entre ellos por el juez del  concurso, quien tendrá en cuenta la proporción en que participó cada uno de los  auxiliares en el proceso, según los soportes que obren en el expediente.    

Texto anterior del inciso 1º:  “Honorarios en caso de  intervención de varios auxiliares de la justicia. En el  evento en que varios auxiliares de la justicia participen en un proceso de  insolvencia o de intervención, los honorarios fijados serán distribuidos entre  ellos por parte del juez del concurso o el funcionario a cargo de la  intervención, para lo cual este tendrá en cuenta la proporción en que participó  cada uno de los auxiliares de la justicia en el proceso correspondiente, según  los soportes que obren en el expediente correspondiente.”.    

Para la implementación de lo dispuesto en el presente  artículo, se aplicarán las reglas atinentes a los mínimos que se deben tener en  cuenta para la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia.    

Artículo  2.2.2.11.7.10. Modificado por el Decreto 1167 de 2023,  artículo 47. Gastos del proceso. Para efectos de lo  establecido en este decreto se considera gasto toda erogación que tenga relación  directa con el proceso de reorganización, liquidación o intervención, y que  razonablemente deba hacerse para tramitar el proceso de manera adecuada.    

El monto correspondiente al  gasto en que incurra el auxiliar de la justicia, no se entiende comprendido  dentro del valor de los honorarios que le hubieren sido fijados.    

Los gastos causados con ocasión  del ejercicio de las funciones del promotor, liquidador o interventor estarán a  cargo de la entidad en proceso de insolvencia.    

La fijación, el reconocimiento  y el reembolso de gastos, en un proceso de reorganización, será acordado entre  la entidad en proceso de reorganización y el promotor. Cualquier discrepancia  que surja en relación con este asunto será resuelta por el juez del concurso.  La Entidad en reorganización no podrá desmejorar o desconocer los honorarios  fijados por el juez al promotor.    

Parágrafo 1°. En el  evento en que los adjudicatarios, que sean parte en los procesos de  insolvencia, determinen que los bienes objeto de adjudicación sean entregados  por el liquidador a un fideicomiso o patrimonio autónomo, los gastos asociados  a tal fideicomiso o patrimonio autónomo deben ser asumidos por los  adjudicatarios.    

Parágrafo 2°. En ningún  caso el juez del concurso podrá conceder subsidios o autorizar o reembolsar  gastos relacionados con la gestión del auxiliar de la justicia o de terceros  que no hubieren sido cubiertas de manera adecuada por la infraestructura  técnica o administrativa ofrecida por él.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.7.10: Gastos del proceso de insolvencia. Para  efectos de lo establecido en este decreto se considera gasto toda erogación que  tenga relación directa con el proceso de reorganización, liquidación o  intervención, y que razonablemente deba hacerse para tramitar el proceso de  manera adecuada.    

 El  monto correspondiente al gasto en que incurra el auxiliar de la justicia, no se  entiende comprendido dentro del valor de los honorarios que le hubieren sido  fijados.    

 Los  gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor o  liquidador estarán a cargo de la entidad en proceso de insolvencia o  intervención.    

 La  fijación, el reconocimiento y el reembolso de gastos, en un proceso de  reorganización, será acordado entre la entidad en proceso de reorganización y  el promotor. Cualquier discrepancia que surja en relación con este asunto será  resuelta por el juez del concurso.    

 Parágrafo  1°. En el evento en que los adjudicatarios, que sean parte en los procesos  de insolvencia, determinen que los bienes objeto de adjudicación sean  entregados por el liquidador a un fideicomiso o patrimonio autónomo, los gastos  asociados a tal fideicomiso o patrimonio autónomo deben ser asumidos por los  adjudicatarios.    

 Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 20. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de su publicación). En ningún caso el juez del concurso podrá conceder  subsidios o autorizar o reembolsar gastos relacionados con la gestión del  auxiliar de la justicia o de terceros que no hubieren sido cubiertas de manera  adecuada por la infraestructura técnica o administrativa ofrecida por él.    

Texto anterior del parágrafo 2º: “En ningún caso el juez del concurso o el  funcionario a cargo de la intervención podrán conceder subsidios o autorizar o  reembolsar gastos relacionados con la gestión del auxiliar de la justicia o de  terceros que no hubieren sido cubiertas de manera adecuada por la  infraestructura técnica o administrativa ofrecida por él.”.    

Artículo 2.2.2.11.7.11. Gastos deducibles de la remuneración. El juez del concurso podrá, de oficio o a petición de  parte, determinar si el auxiliar de la justicia ha incurrido en gastos  excesivos o innecesarios, en cuyo caso, deberá deducir el exceso en los gastos  de los honorarios que correspondan al auxiliar de la justicia y podrá proceder  con su remoción del cargo y exclusión de la lista de auxiliares.    

Los gastos que se generen con ocasión de contratos  celebrados por el liquidador, que hubieren sido objetados por el juez del  concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, serán deducidos de los honorarios del liquidador.    

Artículo 2.2.2.11.7.12. Adicionado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 21. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación). Nombramientos y contratos  celebrados por el liquidador. El liquidador podrá celebrar, en nombre de  la concursada, los nombramientos y contratos que sean necesarios para el  correcto desempeño de su encargo y que se enmarquen dentro de la capacidad de  su representada.    

Se  entenderán dentro de la capacidad de la concursada todos los actos necesarios para  su inmediata liquidación, para la conservación del valor de los activos o para  la reconstitución de la masa a liquidar.    

Los  nombramientos y contratos que celebre el liquidador deberán responder a una  administración austera y eficaz de los recursos de la liquidación, con miras al  mejor aprovechamiento de los recursos existentes con base en la información  disponible, y en defensa del patrimonio del deudor y de los intereses de los  acreedores de la liquidación.    

Los actos  del liquidador que excedan o contravengan lo reglamentado en el presente  artículo serán inoponibles al deudor en liquidación, a los acreedores y a  terceros.    

Artículo  2.2.2.11.7.13. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 41. Objeción judicial de los  nombramientos o contratos del liquidador. De oficio o a petición de parte el juez del concurso  podrá objetar los nombramientos y contratos celebrados por el liquidador que  contravengan lo reglamentado en el artículo anterior. La objeción tendrá como  consecuencia que los mismos sean inoponibles a la masa en liquidación, por lo  que el exceso será deducido de los honorarios del auxiliar.    

El  liquidador se abstendrá de solicitar al juez del concurso la aprobación de  contratos que no se hayan celebrado. Las solicitudes que contraríen lo anterior  serán rechazadas de plano por el juez del concurso.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.7.13. Adicionado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 21. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación). “Objeción judicial de los nombramientos o  contratos del liquidador. De oficio o a petición de parte el juez  del concurso podrá objetar los nombramientos y contratos celebrados por el  liquidador que contravengan lo reglamentado en el artículo anterior.    

La objeción que imparta el juez del concurso  implica una declaratoria de inoponibilidad del nombramiento o contrato objetado  frente al deudor en liquidación, a los acreedores y a terceros. En  consecuencia, la objeción supone la existencia del nombramiento o contrato  objetado.    

El liquidador se abstendrá de solicitar al  juez del concurso la aprobación de contratos que no se hayan celebrado. Las  solicitudes que contraríen lo anterior serán rechazadas de plano por el juez  del concurso.”.    

SECCIÓN 8    

PÓLIZA DE  SEGUROS    

Artículo 2.2.2.11.8.1. Modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 22. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación). Constitución de póliza de  seguros. Los auxiliares de la justicia que sean  designados como liquidador, promotor o agente interventor deberán constituir y  presentar ante el juez del concurso una póliza de seguros para asegurar su  responsabilidad y amparar el cumplimiento de sus obligaciones legales, de  conformidad con lo establecido en la Ley 1116 del 2006 y este decreto.     

La póliza deberá ser constituida y acreditada  ante el juez del concurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que  el auxiliar de la justicia acepte el nombramiento.    

El monto de la póliza de seguros será  fijado por el juez del concurso, en atención a las características del proceso  correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad en proceso  de reorganización, liquidación o intervención, su naturaleza jurídica y el  monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto  señale la Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo. La póliza de seguros prevista en  este artículo no se les requerirá a los representantes legales de entidades en  proceso de reorganización o a las personas naturales comerciantes en proceso de  reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de  lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.        

Texto anterior del artículo 2.2.2.11.8.1: “Constitución  de póliza de seguros. Los auxiliares de la justicia que sean designados  como liquidador, promotor o agente interventor deberán constituir y presentar  ante el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención una  póliza de seguros con el fin de asegurar su responsabilidad y amparar el  cumplimiento de sus obligaciones legales, de conformidad con lo establecido en  la Ley 1116 del 2006 y el presente decreto.    

La  póliza deberá ser constituida y acreditada ante el juez del concurso o el  funcionario a cargo de la intervención dentro de los cinco días siguientes a la  fecha en que el auxiliar de la justicia acepte el nombramiento.    

El  monto de la póliza de seguros será fijado por el juez del concurso o por el  funcionario a cargo de la intervención, en atención a las características del proceso  correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad en proceso  de reorganización, liquidación o intervención, su naturaleza jurídica y el  monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto  señale la Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo. La  póliza de seguros prevista en este artículo no se les requerirá a los  representantes legales de entidades en proceso de reorganización o a las  personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les  asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de  la Ley 1429 de 2010.”.    

SECCIÓN 9    

Nota: Sección 9 modificada por el Decreto 991 de 2018,  artículo 23. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación).    

ACCESO A LA INFORMACIÓN    

Artículo  2.2.2.11.9.1. Deber de información. Mientras estén en ejercicio de sus funciones, y por  solicitud de interesado, el promotor, el liquidador o el agente interventor  deben suministrar la información que requieran, sobre el deudor y sobre el  proceso concursal.    

Las  solicitudes de información que se eleven al auxiliar de la justicia seguirán  las reglas previstas por la ley para el ejercicio del derecho de petición.    

El deudor,  los administradores de la persona jurídica en concurso, los acreedores y los  demás sujetos del proceso concursal tienen el deber de obrar con lealtad y  buena fe en todas las actuaciones y no obstaculizar los trámites. En esta  medida, deben colaborar con el auxiliar de la justicia en la obtención de la  información que se requiera para el buen curso del proceso.    

El deudor y  los administradores de la persona jurídica en concurso deben permitir al  auxiliar de la justicia el acceso a sus libros y oficinas, de manera que este  pueda evaluar razonablemente las perspectivas de reorganización y formarse un  concepto sobre la gestión de los administradores y la actividad de los socios,  matrices, controlantes y demás sujetos vinculados, entre otros aspectos  relevantes para el desarrollo del proceso concursal.    

Artículo  2.2.2.11.9.2. Dirección de correo  electrónico. El promotor, liquidador  o el agente interventor, según sea el caso, deberá habilitar una dirección de  correo electrónico de uso exclusivo para la recepción y envío de información  relacionada con el proceso concursal.    

El auxiliar  de la justicia velará por que dicha cuenta tenga capacidad y disponibilidad  suficiente para recibir los mensajes de datos que envíen las partes en  ejercicio del deber previsto en el artículo 78 numeral 14 del Código General  del Proceso.    

Artículo  2.2.2.11.9.3. Modificada por el Decreto 65 de 2020,  artículo 42. Página web. El juez del concurso podrá exigir al promotor, liquidador  o agente interventor, según sea el caso, habilitar una página web con el  propósito de darle publicidad del proceso y en ella se comuniquen aspectos  tales como:    

1. El  estado actual del proceso de reorganización, liquidación o intervención.    

2. En los  procesos de reorganización y de liquidación judicial, los estados financieros  básicos del deudor y la información relevante para evaluar su situación y  llevar a cabo la negociación, o un vínculo a la información publicada en los  registros oficiales. Esta información deberá actualizarse dentro de los  primeros diez (10) días de cada trimestre.    

3. Los  reportes y demás escritos que el auxiliar presente al juez del concurso.    

Para los  anteriores efectos, el juez tomará en cuenta, entre otros factores, la  relevancia de la empresa para un sector económico o regional, el monto de sus  pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la  existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones  legales por Parte del deudor.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.11.9.3: “Página web. El  promotor, liquidador o el agente interventor, según sea el caso, deberá  habilitar una página web en la que se publique, como mínimo:    

1. El estado actual del proceso de  reorganización, liquidación o intervención.    

2. En los procesos de reorganización, los  estados financieros básicos del deudor y la información relevante para evaluar  su situación y llevar a cabo la negociación, o un vínculo a la información  publicada en los registros oficiales. Esta información deberá actualizarse  dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre.    

3. La copia de los memoriales que las partes  hayan presentado al proceso concursal y le envíen en ejercicio del deber  previsto en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.    

4. Los informes y demás escritos que el  auxiliar presente al juez del concurso.    

Parágrafo. Los  auxiliares de la justicia podrán habilitar portales web que permitan a las  partes la publicación directa de la información a la que se refieren los  anteriores numerales.”.    

Artículo  2.2.2.11.9.4. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Publicidad de memoriales presentados por las  partes al proceso concursal. Las  partes enviarán copia de los memoriales que presenten al proceso concursal a la  dirección de correo electrónico de que trata el artículo 2.2.2.11.9.2 del  presente decreto, o los publicarán en el portal web de que trata el parágrafo  del artículo 2.2.2.11.9.3, a más tardar al día siguiente a aquel en que los  radiquen ante el juez del concurso. Con el envío deberán indicar la fecha y el  número de radicación del memorial ante el juez del concurso.    

Cuando  le sean remitidos por correo electrónico, el auxiliar de la justicia los  publicará en la página web del proceso concursal a la mayor brevedad.    

El  envío o la publicación de que trata el presente artículo servirán para dar  cumplimiento al deber de que trata el artículo 78 numeral 14 del Código General  del Proceso.    

Texto anterior de la sección 9:    

“SECCIÓN 9    

DEROGATORIAS Y VIGENCIA    

Artículo 2.2.2.11.9.1. Derogatorias. Este  decreto deroga y reemplaza en su integridad el Capítulo 11 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo número 1074 de 2015 y las disposiciones que le sean  contrarias.    

Artículo 2.2.2.11.9.2. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial. Las disposiciones contenidas en el presente decreto solo aplicarán  a los procesos de insolvencia y de intervención iniciados con posterioridad a  su publicación.”.    

SECCIÓN 10    

Nota: Modificada por el Decreto 65 de 2020,  artículo 43.    

REPORTES E INFORMES    

Artículo  2.2.2.11.10.1. Reportes de los auxiliares  de la justicia. El juez  del concurso podrá solicitar a los promotores, liquidadores y agentes  interventores que rindan reportes, con fundamento en las actuaciones, cifras o  demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes  del deudor o en el expediente.    

En  cualquier estado del proceso, el deudor deberá garantizar al auxiliar de la  justicia el acceso a la información que requiera para la elaboración de los  mencionados informes, a menos que exista reserva legal. La renuencia, demora o  inexactitud injustificada del deudor en el cumplimiento de este deber puede “  ser sancionada en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006.    

La  Superintendencia de Sociedades podrá exigir que los reportes que deba rendir el  auxiliar de la justicia sean presentados a través de un formato específico o  vía mensaje de datos, mediante correo electrónico o a través de un programa o  aplicativo específico.    

Artículo  2.2.2.11.10.2. Contenido de los  reportes. La Superintendencia de  Sociedades mediante resolución definirá las oportunidades, contenido, formatos  y medios de presentación por los cuales los promotores, liquidadores y agentes  interventores deban rendir los reportes de los que trata el artículo anterior  para los procesos que sean de su competencia.    

Artículo  2.2.2.11.10.3. Prueba por informe en  los procesos concursales. A  petición de parte o cuando el juez del concurso considere necesario acreditar  hechos sobre los cuales debe adoptar decisiones, podrá requerir a los promotores,  liquidadores y agentes interventores para que presenten informes sobre hechos,  actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros,  contabilidad y soportes del deudor, expresando que tienen como objeto servir de  prueba en el proceso concursal.    

Artículo  2.2.2.11.10.4. Trámite del informe. De los informes de que trata el artículo anterior se  surtirá el trámite señalado en el artículo 277 del Código General del Proceso.    

Texto  inicial de la Sección 10:    

“SECCIÓN 10    

Nota: Sección 10 adicionada por el Decreto 991 de 2018,  artículo 24. (éste rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su  publicación).    

INFORMES    

Artículo 2.2.2.11.10.1. Informes de los auxiliares de la justicia. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2101 de 2016,  respecto de la remisión de informes en ausencia de hipótesis de negocio en  marcha, el juez del concurso solicitará a los promotores, liquidadores y  agentes interventores que rindan informes con fundamento en los hechos,  actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros,  contabilidad y soportes del deudor cuando así lo exija la ley, el presente  decreto, o cuando lo considere necesario para acreditar los hechos sujetos a su  decisión.    

En cualquier estado del proceso, el deudor  deberá garantizar al auxiliar de la justicia el acceso a la información que requiera  para la elaboración de los mencionados informes, a menos que exista reserva  legal. La renuencia, demora o inexactitud injustificada del deudor en el  cumplimiento de este deber puede ser sancionada en los términos previstos en  los artículos 44 numeral 3 y 276 del Código General del Proceso.    

El Superintendente de Sociedades, a través de  resolución, podrá exigir que los informes que deba rendir el auxiliar de la  justicia sean presentados a través de un formato específico o vía mensaje de  datos, mediante correo electrónico o a través de un programa o aplicativo  específico.    

Los informes de que trata el presente decreto  no modifican las cargas que la ley asigna al deudor o a otros sujetos del  proceso concursal. Cuando en la ley se asigne la realización de algún acto a un  sujeto distinto, el informe del auxiliar de la justicia dará cuenta del  resultado de dicha actuación.    

Artículo 2.2.2.11.10.2. Conceptos de entidades públicas en el marco  de un proceso concursal. Cuando una entidad pública deba rendir  concepto previo sobre algún aspecto del proceso concursal, el juez del concurso  oficiará a dicha autoridad en el auto que cite a la siguiente audiencia que  deba surtirse, para que lo rinda por escrito antes de su celebración, o  verbalmente en ella.    

Entre el recibo del oficio y el día de la  audiencia deberá transcurrir, como mínimo, el término previsto por la ley para  contestar peticiones de consulta.    

Los conceptos que solicite el juez del  concurso deberán circunscribirse a lo ordenado por ley o en la providencia que  lo requiera. En ningún caso las decisiones del juez del concurso podrán  condicionarse por el sentido del concepto, en virtud del principio de autonomía  que rige el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.”.    

SECCIÓN 11    

Nota: Sección 11 adicionada por el Decreto 991 de 2018,  artículo 24. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación).    

INFORMES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN    

Artículo  2.2.2.11.11.1. Informes del promotor  en los procesos de reorganización. En cumplimiento de sus deberes legales y de las órdenes  impartidas por el juez del concurso, en las oportunidades respectivas el  promotor deberá presentar al juez del concurso un informe inicial; un informe  de objeciones, conciliación y créditos; y un informe de negociación del  acuerdo.    

Los  mencionados informes deberán ser presentados por el representante legal de la  persona jurídica deudora o por el deudor, cuando desempeñen las funciones del  promotor en los casos del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.    

Artículo  2.2.2.11.11.2. Informe inicial. Dentro del plazo fijado por el juez del concurso de  conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley 1116 de 2006, el promotor  deberá presentar un informe sobre los siguientes aspectos:    

1. La  inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro  mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de  sus sucursales, o en el registro que haga sus veces.    

2. La  dirección de correo electrónico habilitada para recibir y enviar información  relacionada con el proceso de insolvencia y la dirección de la página web en la  cual se encuentra publicada dicha información, así como la información  financiera del deudor, en los términos del artículo 2.2.2.11.9.3 del presente  decreto.    

3. La  fijación del aviso en un lugar visible al público de la sede, sucursales y  oficinas del deudor, en el que se informe sobre el inicio del proceso de reorganización,  el nombre del promotor, y las demás prevenciones de que trata el artículo 19  numeral 11 de la Ley 1116 de 2006, así  como las direcciones de correo electrónico y la página web previstas en el  numeral 2 del presente artículo.    

4. El envío  de comunicaciones a todos los acreedores del deudor a la fecha del proceso de  reorganización y a los jueces que tramitan procesos ejecutivos contra el  deudor.    

5. La  remisión de copia de la providencia de inicio al Ministerio del Trabajo, a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza  la inspección, vigilancia y control del deudor.    

6. El  proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos  de votos, que incluya las acreencias causadas entre la fecha de la solicitud y  el día anterior a la fecha de la providencia de inicio del proceso de  reorganización.    

7. Un  informe en el que dé cuenta de que la concursada se encuentra desarrollando su  objeto social o la actividad económica descrita en la solicitud de  reorganización.    

8. Un  informe, firmado por contador, en el que se certifique que el deudor lleva su  contabilidad conforme a las prescripciones legales.    

9. Un  concepto sobre las perspectivas de recuperación del deudor, con fundamento en  los planes de negocios, los flujos de caja y la propuesta de acuerdo presentada  con la solicitud de insolvencia. En dicho concepto, entre otros aspectos,  deberá analizar si la reorganización supone un mejor escenario que una  liquidación judicial.    

Artículo  2.2.2.11.11.3. Anexos del informe  inicial. Con el informe  inicial, el promotor deberá acompañar los siguientes documentos:    

1. Certificado  de existencia y representación del deudor y de sus sucursales, en el que conste  la inscripción de lo ordenado por el juez del concurso.    

2.  Soportes y pruebas que den cuenta de la fijación de los avisos indicados en el  numeral 3 del artículo anterior.    

3. Acuse  de recibo de los oficios y avisos enviados a los acreedores del deudor y a los  jueces que adelantan procesos ejecutivos y declarativos en fase de ejecución  contra el deudor.    

Artículo  2.2.2.11.11.4. Informe de objeciones,  conciliación y créditos. Una vez  vencido el término previsto en la ley para que el promotor provoque la  conciliación de las objeciones propuestas, éste deberá presentar un informe en  el que dé cuenta de los siguientes aspectos:    

1.  Relación de las objeciones presentadas, con indicación del número de  radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran. Para cada una  de ellas deberá incluir los datos del objetante y la obligación objetada.    

En dicha  relación se incluirán también las solicitudes de pago anticipado, exclusión de  bienes y créditos, nulidades e ineficacias de pleno derecho que hayan sido  presentadas antes de vencer el término para proponer objeciones.    

2.  Relación de los procesos ejecutivos remitidos al proceso concursal, con  indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se  encuentran, si cuentan con auto o sentencia que ordene seguir adelante con la  ejecución, y si el demandado presentó excepciones de mérito en él. En este  último caso, deberá incluir los datos del demandante y las excepciones de  mérito presentadas.    

3.  Relación de objeciones y excepciones conciliadas, desistidas o allanadas, con indicación,  en cada caso, acerca de su conciliación, desistimiento o allanamiento fue total  o parcial. En el caso de las conciliaciones, se incluirá además una síntesis  del acuerdo conciliatorio.    

4.  Relación de objeciones y excepciones subsistentes, con síntesis de los  argumentos presentados por el objetante y por quienes se hayan pronunciado en  el término de su traslado, los hechos fijados por las partes en sede de  conciliación y un reporte del tratamiento contable del crédito reclamado u  objetado en los libros del deudor.    

5.  Relación de pruebas aportadas por los sujetos intervinientes en el trámite de  objeciones, con indicación del número de radicación, el cuaderno y el folio en  el que se encuentran.    

6.  Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con el resultado  de las conciliaciones, con indicación de los créditos alimentarios y de los  créditos con objeciones pendientes por resolver.    

7.  Proyecto de determinación de derechos de votos, actualizado con el resultado de  las conciliaciones, con justificación de los votos asignados a los acreedores  internos conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006,  agrupados por organizaciones empresariales y con indicación de los votos que corresponden  a acreedores alimentarios y de acreedores con objeciones pendientes por  resolver.    

8.  Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios  y causahabientes, en caso de existir.    

Parágrafo. Cuando el promotor advierta que es posible y  conveniente negociar el acuerdo de reorganización durante el término de  conciliación de objeciones, y en dicho término logre su celebración en los  términos del artículo 31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, en  el mismo informe de objeciones, conciliación y créditos incluirá los contenidos  y anexos del informe de negociación.    

En estos  casos, en una única audiencia el juez del concurso resolverá sobre las  objeciones que estuvieren pendientes, asignará los derechos de voto y, con base  en estas decisiones, verificará que el acuerdo presentado cuente con los votos  necesarios para su aprobación y con los demás requisitos para su existencia,  validez y eficacia.    

Cuando lo  considere viable, el juez del concurso también podrá habilitar un espacio de  negociación y votación del acuerdo durante la audiencia de decisión de  objeciones, así el promotor no haya presentado el acuerdo firmado en su informe  de objeciones, conciliación y créditos.    

Artículo  2.2.2.11.11.5. Anexos del informe de  objeciones, conciliación y créditos. Con el informe de objeciones, conciliación y créditos, el  promotor deberá acompañar los siguientes documentos:    

1. Actas  de conciliación que sirven de soporte a las conciliaciones realizadas,  suscritas por las partes de la controversia y por el promotor, en su calidad de  conciliador.    

El  promotor no podrá firmar las actas a nombre del deudor o de alguna de las  partes de la controversia, con excepción de los eventos en que, de acuerdo con  el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010,  dicha función sea ejercida por el deudor persona natural comerciante o por el  representante legal de la persona jurídica deudora.    

2. Copia de  los proyectos de calificación y graduación de créditos, derechos de votos e  inventarios y avalúos, presentada en formato de mensaje de datos, como una hoja  de cálculo o planilla electrónica editable, que permita al juez del concurso y  a las partes el cálculo automatizado de los valores ante las modificaciones que  se realicen en audiencia.    

Artículo  2.2.2.11.11.6. Informe de negociación.  A más tardar el día que venza el término  dispuesto para la presentación del acuerdo, el promotor deberá presentar un informe  en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:    

1. El  acuerdo de reorganización, con el lleno de los requisitos de forma y contenido  previstos en el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006.    

2. Resumen  de los votos obtenidos, con indicación del folio en el que se encuentra  soportado, en el que se exprese:    

2.1. Su  clasificación en créditos laborales, de entidades públicas, de instituciones  financieras, de acreedores internos y de los demás acreedores externos, en los  términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006.    

2.2. La  indicación de los acreedores vinculados con el deudor, con sus socios,  accionistas o administradores, en los términos de los artículos 24 y 69 de la Ley 1116 de 2006 y un  informe sobre la obtención de las mayorías especiales exigidas por la ley para  estos casos.    

2.3. Su  clasificación por organizaciones empresariales y acreedores internos, en los  términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y un  informe sobre la obtención de las mayorías especiales exigidas por la ley para  estos casos.    

2.4. Un  informe sobre la obtención de las mayorías especiales exigidas por la ley en  caso de quitas o flexibilización de la prelación de créditos. En estos casos,  deberá explicarse sucintamente en qué consistieron las quitas o la  flexibilización mencionada y en qué cláusulas del acuerdo se encuentran  contenidas.    

2.5. Una  relación de los acreedores que prestaron su consentimiento individual para la  satisfacción de sus créditos a través de capitalizaciones o de daciones en pago.  En estos casos, deberá explicarse sucintamente en qué consistieron las  operaciones respectivas y en qué cláusulas del acuerdo se encuentran  contenidas.    

Artículo 2.2.2.11.11.7. Anexos  del informe de negociación. Con el informe de  negociación, el promotor deberá acompañar los siguientes documentos:    

1.  El acuerdo de reorganización, presentado en la forma y con los contenidos  exigidos en la Ley 1116 de 2006.    

2. Los  documentos en los que consten los votos a favor del acuerdo de reorganización,  en que se encuentren plenamente identificados los acreedores que lo emitieron.    

SECCIÓN 12    

Nota: Sección 12 adicionada por el Decreto 991 de 2018,  artículo 24. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación).    

INFORMES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN  JUDICIAL    

Artículo  2.2.2.11.12.1. Informes del liquidador  en los procesos de liquidación judicial. En cumplimiento de sus deberes legales y de las órdenes  impartidas por el juez del concurso, en las oportunidades respectivas el  liquidador deberá presentar al juez del concurso un informe inicial; un informe  de objeciones, conciliación y créditos; un informe de enajenación de activos y  acuerdo de adjudicación; y una rendición de cuentas finales.    

Parágrafo.  Los informes previstos en esta sección  también serán presentados por en los procesos de liquidación por adjudicación.  En estos casos, el informe inicial contendrá la actualización de gastos  causados durante el proceso de reorganización.    

Artículo  2.2.2.11.12.2. Informe inicial.  Dentro de los cinco (5) días siguientes al  vencimiento del término para que los acreedores presenten sus créditos y los  documentos que les sirven de prueba, el liquidador deberá presentar un informe  en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:    

1. La inscripción  de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial en el  registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del  deudor y de sus sucursales, o en el registro que haga sus veces.    

2. La  dirección de correo electrónico habilitada para recibir y enviar información  relacionada con el proceso de insolvencia y la dirección de la página web en la  cual se encuentra publicada dicha información, en los términos del artículo  2.2.2.11.9.3 del presente decreto.    

3. El envío  de los oficios de medidas cautelares y el reporte de su inscripción, cuando sea  del caso.    

4. La  fijación del aviso en la página web del deudor y en un lugar visible al público  de la sede, sucursales, agencias y oficinas del deudor, en el que se informe  sobre el inicio del proceso de liquidación judicial, el nombre del liquidador,  el lugar donde los acreedores podrán presentar sus créditos, así como las  direcciones de correo electrónico y la página web previstas en el numeral 2 del  presente artículo.    

5. El  retiro de los oficios de medidas cautelares y su envío al despacho u oficina a  los cuales van dirigidos, así como el reporte de su inscripción o de la  conversión de los títulos judiciales, cuando sea el caso.    

6. La  remisión de copia de la providencia de inicio al Ministerio del Trabajo, a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza  la inspección, vigilancia y control del deudor.    

7. Una  actualización de los créditos reconocidos y graduados en el proceso de  reorganización o de los créditos calificados y graduados en el concordato, si  fuere el caso, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de  inicio del proceso de liquidación judicial, con indicación de su monto,  discriminado en capital e intereses, la clase y grado en la que fueron  graduados, su fuente y los datos del acreedor.    

8. Una  relación de los créditos presentados dentro del término previsto en el artículo  48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, con  indicación de su monto, discriminado en capital e intereses, la clase y grado  en la que se solicitó que fueran reconocidos, su fuente y los datos del  acreedor que presentó la reclamación.    

9.  Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con los que  fueron presentados dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de  la Ley 1116 de 2006, con  indicación de los créditos alimentarios.    

10. Proyecto  de inventarios y avalúos sobre los bienes del deudor, con indicación de los  bienes que por ley son inembargables y de aquellos que cuentan con gravámenes  hipotecarios o garantías mobiliarias.    

11. Un  informe sobre los contratos de trabajo terminados por el inicio de la  liquidación judicial y el valor de su liquidación.    

12. Un  informe del valor del cálculo actuarial, si el deudor tiene pensionados a su  cargo o trabajadores con derecho a ello.    

13. Un informe  sobre el levantamiento del fuero sindical, si el deudor cuenta con trabajadores  sindicalizados.    

14. Un  reporte sobre el estado de las medidas cautelares decretadas en el proceso de  reorganización y en los procesos ejecutivos que se hayan incorporado a este,  con indicación de aquellas pendientes de práctica o relevo.    

15. Una  estimación razonada y discriminada de los gastos de la liquidación.    

16.  Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios  y causahabientes, en caso de existir.    

Artículo  2.2.2.11.12.3. Anexos del informe  inicial. Con el informe  inicial, el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:    

1.  Certificado de existencia y representación del deudor y de sus sucursales, en  el que conste la inscripción de lo ordenado por el juez del concurso.    

2.  Soportes y pruebas que den cuenta de la fijación de los avisos indicados en el  numeral 4 del artículo anterior.    

3. Acuse  de recibo de los oficios y avisos enviados a los jueces que adelantan procesos  ejecutivos y declarativos en fase de ejecución contra el deudor, según lo  previsto en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo anterior.    

4. Acuse  de recibo de los oficios sobre medidas cautelares y soportes de su inscripción  o de la conversión de los títulos de depósito judicial, cuando sea el caso.    

5.  Relación de los memoriales, documentos y pruebas que le hayan presentado los  acreedores dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006. En caso  de que alguno de estos documentos no obre en el expediente, deberá aportarlo.    

6. Los  avalúos, acompañados de las declaraciones e informaciones previstas por el  artículo 226 del Código General del Proceso.    

7. Todos  los memoriales, documentos y pruebas que le hayan presentado los acreedores  dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006.    

8. Los  soportes de los nombramientos y contratos que el liquidador haya celebrado para  el ejercicio del encargo.    

9. Todos los  demás documentos y soportes que sustenten los datos presentados en el informe.    

Artículo  2.2.2.11.12.4. Informe de objeciones,  conciliación y créditos. En caso  de haber objeciones, una vez vencido el término previsto en la ley para que el  liquidador provoque su conciliación, este deberá presentar un informe en el que  dé cuenta de los siguientes aspectos:    

1.  Relación de las objeciones presentadas, con indicación del número de  radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran. Para cada una  de ellas deberá incluir los datos del objetante y la obligación objetada.    

En dicha  relación se incluirán también las solicitudes de pago anticipado, exclusión de  bienes y créditos, nulidades e ineficacias de pleno derecho que hayan sido  presentadas antes de vencer el término para proponer objeciones.    

2.  Relación de los procesos ejecutivos remitidos al proceso concursal, con  indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se  encuentran, si cuentan con auto o sentencia que ordene seguir adelante con la  ejecución, y si el demandado presentó excepciones de mérito en él. En este  último caso, deberá incluir los datos del demandante y las excepciones de  mérito presentadas.    

3. Relación  de objeciones y excepciones conciliadas, con indicación de las que se  conciliaron totalmente y aquellas que sólo fueron conciliadas parcialmente, con  una síntesis del acuerdo conciliatorio.    

4.  Relación de objeciones y excepciones subsistentes, con síntesis de los  argumentos presentados por el objetante y por quienes descorrieron el traslado,  los hechos fijados por las partes en sede de conciliación y un reporte del  tratamiento contable del crédito reclamado u objetado en los libros del deudor.    

5.  Relación de pruebas aportadas por los sujetos intervinientes en el trámite de  objeciones, del número de radicación, el cuaderno y el folio en el que se  encuentran. Cuando las partes hayan aportado documentos en copia simple, deberá  informarse si el aportante indicó dónde se encontraba el original y expresó una  causa justificada para no aportarlo.    

6.  Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con el resultado  de las conciliaciones, con indicación de los créditos alimentarios y de los  créditos con objeciones pendientes por resolver.    

7.  Proyecto de determinación de derechos de votos, actualizado con el resultado de  las conciliaciones, con justificación de los votos asignados a los acreedores  internos conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006,  agrupados por organizaciones empresariales y con indicación de los votos que  corresponden a acreedores alimentarios y de acreedores con objeciones  pendientes por resolver.    

8.  Proyecto de inventarios y avalúos sobre los bienes del deudor, actualizado con  el resultado de las conciliaciones, con indicación de los bienes que por ley  son inembargables y de aquellos que cuentan con gravámenes hipotecarios o  garantías mobiliarias.    

En el  proyecto de inventarios y avalúos, el liquidador deberá indicar si los bienes  allí relacionados se encuentran en su poder.    

9. Un  reporte sobre el estado de las medidas cautelares decretadas en el proceso de  reorganización y en los procesos ejecutivos que se hayan incorporado a éste,  con indicación de aquellas pendientes de práctica o relevo.    

10.  Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios  y causahabientes, en caso de existir.    

Artículo  2.2.2.11.12.5. Anexos del informe de  objeciones, conciliación y créditos. Con el informe de objeciones, conciliación y créditos,  el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:    

1. Actas  de conciliación que sirven de soporte a las conciliaciones realizadas,  suscritas por las partes de la controversia y por el liquidador, en su calidad  de conciliador. El liquidador no podrá firmar las actas a nombre del deudor o  de alguna de las partes de la controversia.    

2. Copia de los proyectos de calificación y graduación de  créditos, derechos de votos e inventarios y avalúos, presentada en formato de  mensaje de datos, como una hoja de cálculo o planilla electrónica editable que  permita al juez del concurso y a las partes el cálculo automatizado de los  valores ante las modificaciones que se realicen en audiencia.    

Artículo  2.2.2.11.12.6. Informe de enajenación  de activos y acuerdo de adjudicación. Antes de que venza el término previsto en el artículo 57  de la Ley 1116 de 2006 para  la presentación del acuerdo de adjudicación, el liquidador deberá presentar un  informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:    

1. La  relación de los bienes enajenados dentro de los dos (2) meses siguientes a la  ejecutoria de la calificación y graduación de créditos, en la que se exprese:    

1.1. El  valor del avalúo de los bienes enajenados, el valor de venta y si recibió la  totalidad del precio.    

1.2. El  documento en el que conste el negocio, en caso de requerirse dicha solem-nidad.    

1.3. La  identificación del adquirente de los bienes y un reporte sobre la ausencia de  antecedentes penales, fiscales y disciplinarios en las bases de datos de las  entidades encargadas de certificarlas.    

1.4. Un  reporte sobre los mecanismos adoptados por el liquidador para verificar que el  adquirente de los bienes no se encuentre incurso en actividades de lavado de  activos o financiación del terrorismo.    

2. El  acuerdo de adjudicación, con el lleno de forma y contenido previstos en los  artículos 57, 58 y 68 de la Ley 1116 de 2006, o  la manifestación de no haber obtenido la mayoría requerida por la ley para su  celebración.    

3. Resumen  de los votos obtenidos, con indicación del folio en el que se encuentra  soportado, en el que se exprese:    

3.1. Su  clasificación en créditos laborales, de entidades públicas, de instituciones  financieras, de acreedores internos y de los demás acreedores externos, en los  términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006.    

3.2. Su  clasificación, por organizaciones empresariales y acreedores internos, en los  términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.    

4.  Relación de los bienes perecederos o en riesgo de deterioro o pérdida que  fueron enajenados por el liquidador en las condiciones del artículo  2.2.2.13.1.6 del presente decreto.    

Artículo  2.2.2.11.12.7. Anexos del informe de  enajenación de activos y acuerdo de adjudicación. Con el informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación  el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:    

1. Los  documentos que sirvan de soporte a las operaciones de enajenación de activos  realizadas por el liquidador.    

2. El  acuerdo de adjudicación, presentado en la forma y con los contenidos exigidos  en la Ley 1116 de 2006.    

3. Los  documentos en los que consten los votos a favor del acuerdo de adjudicación, en  el que se encuentre plenamente identificado el acreedor que lo emitió.    

Artículo  2.2.2.11.12.8. Rendición de cuentas  finales. Una vez ejecutadas  las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, el liquidador presentará  su rendición de cuentas finales, que incluirá los siguientes aspectos:    

1. Un  recuento detallado de las actividades realizadas por el liquidador durante su  gestión.    

2. Una  relación de los acreedores o afectados cuyos créditos fueron pagados total o  parcialmente, con indicación del monto de sus créditos que fue satisfecho.    

3. Una  relación de los acreedores que no aceptaron la adjudicación.    

4. Una  relación de los bienes que no fueron recibidos por los acreedores ni por los  socios o accionistas del deudor, y que deben ser considerados vacantes o  mostrencos.    

5. Un  resumen del valor del activo reportado al inicio de la liquidación, del valor  del activo aprobado en la liquidación, o activo castigado o ajustes contables  durante la liquidación.    

6. Un  resumen de la utilización del activo en el curso de la liquidación, que incluya  los gastos de administración discriminados por rubro y valor desde el inicio  del proceso liquidatorio, el pasivo calificado y  graduado y el pasivo insoluto.    

Artículo  2.2.2.11.12.9. Anexos de la rendición  de cuentas finales. Con la  rendición de cuentas finales, el liquidador acompañará los siguientes  documentos:    

1. Soporte  de los pagos a que hace referencia el artículo anterior.    

2. Las  actas de entrega de los bienes adjudicados.    

3. Los soportes  que acrediten la inscripción en el registro de los bienes adjudicados cuya  tradición esté sujeta a dicha forma.    

SECCIÓN 13    

Nota: Sección 13 adicionada por el Decreto 65 de 2020,  artículo 44.    

DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR EN LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS Y  POR CAUSA LEGAL    

Artículo  2.2.2.11.13.1 Ámbito de aplicación. La reglamentación prevista en esta sección es aplicable a  los siguientes casos:    

1. A la  designación del liquidador de sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia  de Sociedades, en los supuestos de liquidación privada previstos en el artículo  24 de la Ley 1429 de 2010.    

2. A la  designación del liquidador cuando proceda la adjudicación adicional de activos,  si se configuran los supuestos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010; y    

3. A la  designación del liquidador de sociedades que, según el artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, en  concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014,  queden incursas en disolución y liquidación por depuración del Registro Único  Empresarial o aquellas que se presuman como no operativas, según lo consagrado  en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y  demás normas concordantes aplicables.    

Artículo  2.2.2.11.13.2. Sujetos legitimados. La solicitud de nombramiento del liquidador en el  supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente  decreto, deberá ser presentada personalmente por escrito, por cualquier  asociado o por su apoderado, aun cuando en los estatutos sociales se hubiere  pactado una cláusula compromisoria. En el escrito de solicitud se deberá  afirmar bajo la gravedad de juramento y acreditar que se han agotado todos los  medios estatutarios y legales para el nombramiento del liquidador y, que pese a  ello, no ha sido posible su designación.    

Para el  caso establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente  decreto, la solicitud la podrán presentar además de los asociados, los  acreedores externos relacionados en el inventario del patrimonio social,  atendiendo los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.    

En el caso  descrito en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, el  liquidador de la sociedad será el representante legal, en los términos del  artículo 227 del Código de Comercio. En caso de ausencia del representante  legal y de que este no haya sido designado por el órgano competente de la  sociedad, aún a pesar de haberse surtido el trámite correspondiente, la  designación del liquidador será procedente a petición de cualquier persona que  demuestre interés legítimo, entre otros, el administrador de la sociedad  involucrada en el proceso liquidatorio, los socios o  accionistas de la misma, los acreedores sociales y cualquier autoridad pública  interesada en que se adelante la liquidación.    

Artículo  2.2.2.11.13.3. Documentos requeridos  para la solicitud. A la  solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:    

1. Para el  evento descrito en el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente  decreto:    

1.1. Documento  contentivo de los estatutos sociales vigentes.    

1.2.  Constancia de las convocatorias para la reunión del máximo órgano social, en  las que se pretendía designar al liquidador.    

1.3. Copia  del acta del máximo órgano social, en la cual consten las deliberaciones sobre  la designación del liquidador o de la fallida reunión.    

2. Para el  evento descrito en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente  decreto:    

2.1. Copia  de la cuenta final de la liquidación en la que conste la fecha de su aprobación  por el órgano social competente.    

2.2.  Documento en el que conste la justificación del liquidador anterior para no  adelantar la adjudicación adicional, en caso de que la solicitud se eleve bajo  este supuesto.    

2.3. Inventario del patrimonio social  aprobado presentado por el liquidador anterior.    

2.4.  Documento contentivo de la relación de los nuevos bienes que aparezcan después  del cierre de la liquidación o de aquellos dejados de adjudicar por el  liquidador y que estén debidamente inventariados.    

2.5.  Prueba sumaria que acredite la propiedad de la sociedad sobre los bienes  descritos en el numeral anterior.    

2.6.  Documento en el que obren las direcciones de notificación de los asociados y,  en caso de tenerla, del liquidador anterior.    

3. Para el  evento descrito en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente  decreto, solamente se requerirá prueba sumaria del interés legítimo del  solicitante.    

Parágrafo  1°. Los  anteriores documentos se pondrán a disposición del liquidador designado y se  tendrán en cuenta, sin perjuicio de todos los demás que, a juicio de la  Superintendencia de Sociedades, se requieran en cada caso particular a fin de  efectuar la evaluación de la solicitud formulada y corroborar que se cumplan  los presupuestos legales.    

Parágrafo  2°. Cuando el solicitante no pueda adjuntar alguno  de los documentos mencionados, deberá expresar las razones que le asisten para  ello, lo cual será evaluado por la Superintendencia de Sociedades atendiendo  las condiciones de cada caso en particular.    

Artículo  2.2.2.11.13.4. Trámite. En el evento descrito en el numeral 1. del artículo  2.2.2.11.13.1 del presente decreto, del escrito contentivo de la solicitud se  dará traslado a la sociedad respectiva por el término de quince (15) días a fin  de que se pronuncie o controvierta los hechos en los que se fundamenta la  solicitud. Vencido este término, si la sociedad manifiesta su conformidad con  la solicitud de nombramiento, la Superintendencia de Sociedades procederá a  nombrar al liquidador siguiendo los parámetros establecidos en el parágrafo de  este artículo. En caso contrario o cuando no haya pronunciamiento, se dará  inicio a la investigación, de acuerdo con el procedimiento administrativo  aplicable que se encuentre vigente.    

Parágrafo.  En los eventos descritos en los numerales 2  y 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, una vez acreditados los  supuestos establecidos en la norma aplicable al caso respectivo, la  Superintendencia de Sociedades, atendiendo los criterios establecidos en la  Sección 3 del Capítulo 11 del Título 2 Parte 2 Libro 2, una vez surtido el  procedimiento pertinente ante el Comité de Selección de Especialistas, se  designará al liquidador de la lista de auxiliares de la justicia de la Entidad  y se ordenará la inscripción en el registro mercantil, decisión contra la cual  procederá el recurso de reposición.    

Artículo  2.2.2.11.13.5. Honorarios.    

En los  eventos descritos en los numerales 1 y 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente  decreto, en el acto administrativo en el cual se nombre al liquidador, se debe  indicar que los honorarios del mismo deberán ser fijados por la asamblea de  accionistas o junta de socios.    

Para el  supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente  decreto, los honorarios del liquidador estarán a cargo de los adjudicatarios,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.    

En caso de  no existir acuerdo en el monto de los honorarios, la Superintendencia que  ejerza la vigilancia sobre la sociedad podrá solicitar al juez del concurso, la  admisión a un proceso de liquidación judicial de la misma en los términos de la  Ley 1116 de 2006.    

Texto inicial del Capítulo 11:    

“CARGOS DE PROMOTORES Y LIQUIDADORES DE LOS  PROCESOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA    

SECCIÓN 1    

NATURALEZA DE LOS CARGOS RESPECTIVOS DEL  PROMOTOR Y EL LIQUIDADOR    

Artículo 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor y liquidador. Los cargos de promotores y liquidadores,  como auxiliares de la justicia, son oficios públicos indelegables, que deben  ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación,  imparcialidad absoluta y total idoneidad. Los honorarios respectivos  constituyen la totalidad de la retribución del servicio y no podrán exceder los  límites establecidos en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.    

Si para el cumplimiento de sus funciones, el auxiliar  de la justicia requiere apoyarse en terceros, no por ello se exonera de su  responsabilidad y deberá sujetarse a lo establecido en los artículos  2.2.2.11.5.9. y 2.2.2.11.5.10. del presente decreto.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 1°)    

SECCIÓN 2    

CONFORMACIÓN DE LISTAS DE LOS PROMOTORES Y  LIQUIDADORES    

Artículo 2.2.2.11.2.1. Conformación de la lista y periodicidad de la inscripción. Para la conformación de la lista de  promotores y liquidadores, la Superintendencia de Sociedades hará una  convocatoria pública cada seis (6) meses, con una duración no inferior a quince  (15) días calendario, ni superior a un (1) mes.    

No obstante, cuando en alguna de las categorías de que  trata este capítulo, los auxiliares de la justicia inscritos tengan a su cargo  el máximo de procesos fijados en la Ley 1116 de 2006,  o no haya un número plural de auxiliares de la justicia para el sorteo, habrá  lugar a efectuar de manera inmediata una convocatoria.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 2°)    

Nota,  artículo 2.2.2.11.2.1.: EL texto oficialmente publicado de este artículo no es  igual al del artículo 1º del Decreto 962 de 2009,  referido.    

Artículo 2.2.2.11.2.2. Criterios para la elaboración de la lista. La Superintendencia de Sociedades al momento  de elaboración de la lista de promotores y liquidadores tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

1. Categorías:    

La lista de promotores y liquidadores elaborada por la  Superintendencia de Sociedades estará dividida en las categorías A, B y C de  acuerdo con la experiencia profesional y de administradores en empresas, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.2.5. de este  decreto. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo  como promotor o liquidador mejorará su posición en las categorías definidas en  la lista.    

2. Naturaleza del cargo:    

Deberá identificarse la lista de los auxiliares  inscritos como promotores y la lista de los auxiliares inscritos como  liquidadores.    

3. Jurisdicciones:    

Deberá  especificarse el lugar en donde el promotor o el liquidador podrán desempeñarse  de acuerdo con las siguientes jurisdicciones:    

Jurisdicción de Medellín: Departamentos de Antioquia y  Chocó.    

Jurisdicción de Cali: Departamentos del Valle del  Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.    

Jurisdicción de Barranquilla: Departamentos del  Atlántico, Cesar, Guajira, Magdalena.    

Jurisdicción de  Cartagena: Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia. Jurisdicción de  Manizales: Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.    

Jurisdicción de  Bucaramanga: Departamento de Santander. Jurisdicción de Cúcuta: Norte de  Santander y Arauca.    

Jurisdicción de  Bogotá: Bogotá, D. C., y los demás departamentos no asignados anteriormente.    

4. Finalmente, en la lista se especificará el sector o  sectores, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, en que tenga  experiencia acreditada los auxiliares de la justicia, según corresponda.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.2.11.2.3. Lista de auxiliares de  la justicia. La lista de auxiliares de la justicia elaborada por la  Superintendencia de Sociedades deberá ser utilizada por:    

1. El Juez del concurso, incluso, en uso de la  facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006,  para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según  sea el caso.    

2. La autoridad colombiana competente en ejercicio de  las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia  de cooperación con tribunales y representantes extranjeros.    

3. Por los acreedores o estos y el deudor, en los  casos en que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006,  deban escoger el reemplazo del liquidador o promotor, según corresponda, de  conformidad con la categoría a la que pertenezca el deudor.    

Parágrafo. La lista de auxiliares de la justicia elaborada por la  Superintendencia de Sociedades es pública y estará contenida en una base de  datos que podrá ser consultada y utilizada a través de la página de Internet de  la Superintendencia de Sociedades.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.11.2.4. Requisitos para la inscripción en la lista de promotores o de  liquidadores. Podrán ser inscritos como promotores y liquidadores:    

Las personas naturales que cumplan los requisitos  establecidos en este capítulo;    

Las personas jurídicas que sean:    

– Sociedades comerciales debidamente constituidas, en  cuyo objeto se contemple la asesoría y consultoría en la reorganización,  reestructuración, recuperación y liquidación de empresas.    

– Sociedades fiduciarias, que en su estructura  administrativa cuenten con una unidad de negocio especializada, con capacidad  tecnológica y humana para prestar el servicio y un sistema vigente de riesgo  operativo para la respectiva línea de negocio, según las reglamentaciones de la  Superintendencia Financiera.    

En todo caso, las personas jurídicas deberán designar  la persona natural que en su nombre ejecutará el encargo, quien deberá cumplir  con los requisitos aquí establecidos para las personas naturales.    

1. Personas Naturales y designados por las personas  jurídicas.    

Las personas naturales que aspiren a ser inscritas en  la lista de auxiliares de la justicia en el Régimen de Insolvencia Empresarial,  deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1.1. Formación académica y registro profesional,  matrícula profesional, o tarjeta profesional.    

Título profesional y registro profesional, matrícula  profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio  profesional, en profesiones comprendidas en las áreas de ciencias económicas,  administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la  Superintendencia de Sociedades, o título profesional en ingeniería industrial y  administrativa.    

El aspirante también podrá demostrar que la formación  profesional que lo habilita como candidato elegible la adquirió mediante un  título de postgrado en las áreas descritas en el inciso anterior.    

1.2. Formación académica en insolvencia    

El aspirante a formar parte de la lista de promotores  y liquidadores deberá acreditar haber realizado un curso de formación en  insolvencia que utilice la marca de certificación de la Superintendencia de  Sociedades, en una institución de educación superior debidamente constituida y  que cuente con registro calificado en Derecho, Administración de Empresas,  Economía o Ingeniería.    

La marca de certificación deberá indicar el contenido  mínimo del curso, el cual deberá tener una duración mínima de ciento sesenta  (160) horas.    

La formación en insolvencia será acreditada con copia  del certificado de aptitud ocupacional expedido por la institución de educación  superior que la haya impartido.    

Parágrafo 1°. Las instituciones de educación superior que ofrezcan  los cursos de formación en insolvencia, podrán celebrar convenios para  garantizar una cobertura en las áreas territoriales de jurisdicción definidas  por la Superintendencia de Sociedades para el trámite de los procesos de  insolvencia.    

Parágrafo 2°. So pena de ser excluidos de la lista de promotores y  liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades los promotores y  liquidadores inscritos deberán acreditar este requisito dentro del año  siguiente a la fecha en que se ofrezca al público el primer curso de formación  en insolvencia, de que trata este artículo.    

1.3. Experiencia.    

1.3.1. Experiencia profesional.    

Experiencia acreditada en por lo menos dos (2)  procesos concursales como contralor o liquidador, o en el mismo número de  procesos de insolvencia como promotor o liquidador, o en igual número de  trámites de acuerdos de reestructuración como promotor. La experiencia en  procesos concursales o de insolvencia también podrá ser acreditada con por lo  menos dieciocho (18) meses de ejercicio en esa clase de procesos como juez, o  con el mismo número de meses como agente especial en toma de posesión para  administrar o como liquidador en liquidaciones forzosas administrativas, o  demostrando haber ejercido su profesión durante al menos cinco (5) años.    

1.3.2. Experiencia como partícipe en la administración  de empresas    

Tener experiencia acreditada por lo menos de cinco (5)  años como administrador en empresas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2  del artículo 2.2.2.11.2.5. de este decreto, del sector privado, público, de  economía mixta o industrial y comercial del Estado. Esta experiencia se  demostrará con certificaciones expedidas por las entidades con las que haya  estado vinculado el aspirante, en las que conste el tiempo del servicio  prestado y las funciones desarrolladas, o a través del certificado histórico  expedido por la entidad competente.    

2. Personas jurídicas    

La persona jurídica que aspire a ser inscrita en la  lista de auxiliares de la justicia deberá cumplir los siguientes requisitos:    

2.1. Estar debidamente constituida y que su objeto  social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en la  reorganización, reestructuración, recuperación y liquidación de empresas, salvo  las sociedades fiduciarias a que se refiere este capítulo.    

2.2. Inscribir las personas naturales que en su nombre  desarrollarán las funciones de promotor o liquidador, quienes deberán acreditar  su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir los requisitos establecidos  en el numeral 1 de este artículo.    

Parágrafo. Las personas naturales designadas por las personas  jurídicas no podrán estar inscritas simultáneamente con esta, como promotores o  liquidadores en la lista de auxiliares de la justicia.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.11.2.5. Requisitos para la inscripción en las diferentes categorías según la  experiencia acreditada. El aspirante podrá solicitar su inscripción en la  lista de auxiliares de la justicia de promotores y liquidadores, en las  siguientes categorías siempre que cumpla los requisitos que pasan a enunciarse:    

Categoría A: Para la inscripción en esta categoría, el  aspirante deberá acreditar:    

1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:    

1.1. Contralor o liquidador en al menos diez (10)  procesos concursales de concordato o liquidación obligatoria, o    

1.2. Promotor o liquidador en al menos diez (10)  trámites de acuerdos de reestructuración, o en el mismo número de procesos de  insolvencia de categoría B, o    

1.3. Juez Civil del Circuito o de procesos concursales  o de insolvencia por lo menos por cinco (5) años, o    

1.4. Agente Especial en la toma de posesión para  administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos cinco (5)  procesos.    

2. Experiencia como administrador en empresas:    

Haberse desempeñado como representante legal, miembro  de junta o consejo directivo y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o  detenten esas funciones, de por lo menos diez (10) años en personas jurídicas  sujetas a supervisión estatal.    

Categoría B: Para la inscripción en esta categoría, el  aspirante deberá acreditar:    

1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:    

1.1. Contralor o liquidador en al menos cinco (5)  procesos concursales de concordato o liquidación obligatoria, o    

1.2. Promotor o liquidador en al menos cinco (5)  trámites de acuerdos de reestructuración, o en el mismo número de procesos de  insolvencia de categoría C, o    

1.3. Juez Civil del Circuito o de procesos concursales  o de insolvencia por lo menos por tres (3) años, o    

1.4. Agente Especial en la toma de posesión para  administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos tres  (3) procesos.    

2. Experiencia como administrador en empresas:    

Haberse desempeñado como representante legal, o  miembro de junta directiva, o consejo directivo y quienes de acuerdo con los  estatutos ejerzan o detenten esas funciones, de por lo menos cinco (5) años en  personas jurídicas.    

Categoría C: Para la inscripción en esta categoría, el  aspirante deberá acreditar:    

1. Experiencia Profesional. Haberse desempeñado como:    

1.1. Contralor o liquidador en al menos dos (2)  procesos concursales de concordato o liquidación obligatoria, o    

1.2. Promotor o liquidador en al menos dos (2)  trámites de acuerdos de reestructuración, o procesos de insolvencia, o    

1.3. Juez Civil del Circuito o de procesos concursales  o de insolvencia por lo menos por dieciocho (18) meses, o    

1.4. Agente Especial en la toma de posesión para  administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos  dieciocho (18) meses, o    

1.5. Para la inscripción en esta  categoría el aspirante podrá acreditar experiencia profesional, demostrando  haber ejercido su profesión durante al menos cinco (5) años.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.11.2.6. Documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción.    

En la solicitud de inscripción y en la hoja de vida  según el formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades, el  aspirante deberá precisar si solicita inscripción para desempeñarse como  promotor o como liquidador, o para el ejercicio de los dos cargos y especificar  si se trata de un aspirante designado por una persona jurídica.    

1. Personas naturales    

La solicitud de inscripción de personas naturales y de  los designados por las personas jurídicas según formato diseñado para el efecto  por la Superintendencia de Sociedades deberá estar acompañada de los siguientes  documentos, que el aspirante presentará a la Superintendencia de Sociedades:    

1.1. Fotocopia del documento de identidad.    

1.2. Copia de la tarjeta profesional, registro  profesional o matrícula profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio  profesional. La profesión se acreditará con copia del acta o constancia del  acta de grado correspondiente, que acrediten la formación académica y  profesional en Colombia, o la homologación del título respecto de los estudios  realizados en el exterior.    

1.3. Fotocopia de los certificados que acrediten la  experiencia en administración de empresa, como Juez civil del circuito o en  procesos concursales o de insolvencia, con indicación del cargo desempeñado,  tiempo y funciones o como agente especial en tomas de posesión para administrar  o como liquidador en liquidaciones forzosas administrativas, o que acrediten su  experiencia profesional.    

1.4. Certificado vigente de antecedentes profesionales  con una antigüedad no superior a tres (3) meses contados desde el momento de la  presentación de la solicitud.    

1.5. Certificado vigente de antecedentes  disciplinarios con una antigüedad no superior a tres (3) meses contados desde  el momento de la presentación de la solicitud.    

1.6. Certificado de haber cursado y aprobado el  programa de formación en insolvencia y, de haber lugar a ello, la certificación  de participación en cursos, seminarios, diplomados o especializaciones  referidos al tema de insolvencia.    

1.7. Autorización para que la Superintendencia de  Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la  Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria  o en cualquier otra central de riesgos.    

2. Personas Jurídicas    

La solicitud de inscripción de las personas jurídicas,  según formato diseñado para el efecto por la Superintendencia de Sociedades, deberá  estar acompañada de los siguientes documentos, que se presentarán a la  Superintendencia de Sociedades:    

2.1. Certificado de existencia y representación legal  expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social con una antigüedad no  mayor de quince (15) días contados desde la fecha de la solicitud de  inscripción, en cuyo objeto estén previstas expresamente las actividades  inherentes al auxiliar de la justicia de que trata este capítulo.    

2.2. Fotocopia de los contratos, conceptos, estudios u  otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha  obtenido experiencia de por lo menos un (1) año en actividades de asesoría en recuperación,  asesoría y consultoría en la reorganización, reestructuración, recuperación y  liquidación de empresas.    

2.3. Autorización para que la Superintendencia de  Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la  Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociación Bancaria  y el Sistema para la Prevención y Control del Lavado de Activos (SIPLA), o en  cualquier otra central de riesgos.    

2.4. Certificación suscrita por el representante legal  y el revisor fiscal o a falta de este por un contador público independiente en la  que se manifieste el cumplimiento de los deberes del comerciante contemplados  en el artículo 19 del Código de Comercio.    

2.5. Sobre las personas designadas por la persona  jurídica, se deberán presentar los documentos de que trata este artículo para  la persona natural.    

Parágrafo. En la solicitud de inscripción el auxiliar de la  justicia describirá los medios de infraestructura técnica y administrativa de  que dispone para cumplir las funciones de su cargo, así como la relación del  grupo de profesionales con que cuenta para desarrollar el oficio. Entre tales  medios, deberá contar con los necesarios para cumplir los requerimientos de  información solicitados por el Juez del concurso. La Superintendencia de  Sociedades podrá, en cualquier caso, verificar que dicha infraestructura es  suficiente y adecuada.    

La Superintendencia de Sociedades expedirá el acto  mediante el cual determinará los requisitos mínimos en cuanto a infraestructura  técnica y administrativa, indispensable para el cumplimiento de sus funciones,  que deberá ofrecer el auxiliar de la justicia para ser inscrito en cada una de  las categorías.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.11.2.7. Categorías de los deudores objeto del Régimen de Insolvencia. Para la designación del promotor o  liquidador por sorteo, se establecen las siguientes categorías de los deudores  objeto del Régimen de Insolvencia, según el monto de activos, o pasivos, o  ingresos, o el número de trabajadores, a la fecha de la solicitud. Para definir  la categoría de tales sujetos primará el criterio correspondiente a la de mayor  categoría, así:    

Categorías                    

Criterios   

                     

Activos en smlmv                    

Pasivo externo en smlmv                    

Ingresos (solo para proceso de Reorganización).                    

Número de trabajadores.   

A                    

45.001 en adelante.                    

45.001 en adelante.                    

45.001 en adelante.                    

Igual o más de 300.   

B                    

Entre 10.001-    

45.000                    

Entre 10.001-    

45.000.                    

Entre 10.001-    

45.000.                    

Igual o más de 101 y menor de 300.   

C                    

Hasta 10.000                    

Hasta 10.000                    

Hasta 10.000                    

Igual o menor de 100.    

Cuando el pasivo pensional o el cálculo actuarial del  deudor objeto del Régimen de Insolvencia representen más de la cuarta parte del  pasivo total del deudor o en casos de insolvencia transfronteriza, se  considerará que el deudor pertenece a la categoría A, independientemente del  valor de sus activos, de su pasivo, de sus ingresos o del número de  trabajadores.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.11.2.8. Solicitud de inscripción según la experiencia acreditada. El aspirante podrá solicitar su inscripción  en la lista de auxiliares de la justicia de promotores y liquidadores, de  acuerdo a su formación académica y su experiencia, indicando la jurisdicción  para la cual se inscribe, en las categorías A, B, o C, o en las que considere y  aspire a ser inscrito.    

Las personas jurídicas podrán solicitar su inscripción  en la lista de auxiliares de la justicia en las respectivas categorías de  acuerdo con la formación y experiencia acreditada por la persona natural que en  su nombre ejecutará el encargo. Se inscribirá en la lista en la categoría  correspondiente a la persona jurídica, quien en cada caso se sorteará y actuará  con el designado que haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para la  categoría correspondiente.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 9°)    

Nota,  artículo 2.2.2.11.2.8.: El texto oficialmente publicado de este artículo no es  el mismo al del artículo 9o. del Decreto 962 de 2009,  referido.    

Artículo 2.2.2.11.2.9. Inscripción en la lista de auxiliares de la justicia para los procesos  de insolvencia. Una vez la Superintendencia de Sociedades confirme que  el aspirante cumple con todos los requisitos exigidos en el presente capítulo,  lo inscribirá en la respectiva lista y de ello le dará noticia mediante oficio  dirigido al domicilio señalado en la solicitud de inscripción. De la misma  forma procederá en caso de no aceptar la inscripción.    

El auxiliar de la justicia inscrito en la lista,  deberá informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en  los datos suministrados en la solicitud de inscripción y en la hoja de vida  correspondiente. El incumplimiento de esta obligación permitirá a la  Superintendencia de Sociedades retirar al auxiliar de la justicia de la lista,  previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Código de General  del Proceso.    

Al momento de la inscripción le será asignado al  inscrito un número de registro, correspondiente a un número consecutivo  otorgado por la Superintendencia de Sociedades.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 10)    

SECCIÓN 3    

ESCOGENCIA DEL PROMOTOR O DEL LIQUIDADOR, RECUSACIÓN Y  CAUSALES DE IMPEDIMENTO PARA ACEPTAR EL CARGO    

Artículo 2.2.2.11.3.1. Escogencia, aceptación y posesión del cargo de promotor o de  liquidador. Efectuada la escogencia del promotor o del liquidador,  la decisión se comunicará por oficio, enviándolo a la dirección de su domicilio  o correo electrónico o al número de fax que figure en la lista, de lo cual se  dejará constancia en el expediente.    

El cargo de promotor o el de liquidador es de  obligatoria aceptación, salvo la ocurrencia de algún impedimento, y el escogido  contará con cinco (5) días para posesionarse.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.11.3.2. No aceptación del cargo. Si la persona escogida tiene algún  impedimento o no toma posesión en tiempo, será reemplazada por el suplente  escogido.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.11.3.3. Causales de impedimento para aceptar el cargo por la persona natural  designada por la persona jurídica. La persona natural o el representante legal  de la persona jurídica que sea nombrada como promotor o como liquidador, deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no  encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la  ley y que no tiene el máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006.    

Las causales de impedimento aplicarán, en lo  pertinente, a la persona natural designada por la persona jurídica para  ejecutar el encargo de promotor o liquidador, para lo cual deberá manifestar  bajo la gravedad de juramento que no tiene el máximo de procesos permitidos en  la Ley 1116 de 2006  y que no se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en la ley,  previamente al ejercicio de tal designación.    

Al momento de aceptar el cargo o cuando durante su  ejercicio se configure una causal de incompatibilidad, el auxiliar de la  justicia, incluida la persona designada por el auxiliar de justicia persona  jurídica, debe manifestarla de inmediato.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.11.3.4. Recusación del promotor o del liquidador. Dentro de los tres (3) días siguientes a la  fecha de inscripción del aviso que da cuenta de la escogencia del promotor o  liquidador, el deudor o cualquier acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria  su calidad de tal podrá recusar al auxiliar, precisando la causal y los hechos  que lo justifican. Del escrito y sus anexos se dará traslado por tres (3) días,  y vencido este término, el Juez del concurso resolverá la recusación dentro de  los tres (3) días siguientes a su presentación, mediante auto contra el cual no  procederá recurso alguno. De encontrarla procedente, en el auto mediante el  cual se pronuncie fijará la fecha para la audiencia de escogencia de su  reemplazo, en caso de no haber suplente escogido.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 17)    

SECCIÓN 4    

SANCIONES Y CESACIÓN DE FUNCIONES    

Artículo 2.2.2.11.4.1. Remoción y Sustitución. Habrá lugar a la remoción y consecuente sustitución  del auxiliar de la justicia por parte del Juez del concurso en aplicación de  las facultades otorgadas por los numerales 8 y 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006,  cuando se acredite en el proceso de insolvencia la ocurrencia de uno cualquiera  de los siguientes eventos:    

1. El incumplimiento grave de sus funciones, deberes u  obligaciones.    

2. El incumplimiento reiterado de  las órdenes del Juez cuando este así lo considere.    

3. Cuando  estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.    

4. Haber suministrado información engañosa sobre las  calidades profesionales o académicas que la Superintendencia de Sociedades  hubiera tenido en cuenta para incluirlo en la lista.    

5. Haber hecho uso indebido de información  privilegiada.    

6. Por acción u omisión, haber incumplido la ley,  reglamento o instructivo al que debiera someterse.    

7. Haber participado en la celebración de actos  encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren  el activo patrimonial del insolvente.    

8. Haber realizado como liquidador nombramientos o  contratos que real o potencialmente afecten negativamente el patrimonio del  insolvente o los intereses de los acreedores, o los hubiesen puesto en peligro.    

9. No guardar la debida reserva de la información  comercial, patentes, procedimientos y procesos industriales.    

10. Las demás contempladas en la ley.    

El auxiliar de la justicia removido será objeto de  exclusión de la lista y tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración, el  cual corresponderá al monto determinado por el Juez del concurso según el  avance de las etapas del proceso de reorganización en término de meses, o de  las de liquidación judicial y al cual adicionalmente le serán aplicables, las  reglas referentes a gastos del proceso, establecidas en este capítulo.    

Parágrafo. También serán removidas las personas jurídicas cuyos  designados incurran en las causales previstas en este artículo.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.11.4.2. Cesación de funciones y Sustitución. El promotor o liquidador cesará en sus  funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental, en los  siguientes eventos:    

1. Por renuncia debidamente aceptada por el Juez del  concurso, la cual podrá aceptarse, una vez la persona escogida como suplente  acepte el cargo.    

2. En caso de remoción en un proceso de insolvencia.    

3. En caso de muerte, o incapacidad física o mental  permanente y tratándose de personas jurídicas entrar en estado de liquidación.    

4. Cuando prospere una recusación.    

5. Por una causal de impedimento sobreviniente.    

6. Renuencia en renovar o constituir las pólizas.    

7. Por no renovar la matrícula mercantil.    

8. En caso de reemplazo por parte de los acreedores.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.11.4.3. Rendición anticipada de cuentas e informe del Promotor. El liquidador que sea removido de su cargo o  cese en sus funciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a su retiro  deberá entregar a quien sea escogido en su reemplazo la totalidad de documentos  que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar rendición  de cuentas de su gestión, en los términos de la Ley 222 de 1995  artículo 45 y siguientes, so pena de ser sancionado por parte del Juez del  concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del  artículo 5° de la Ley 1116 de 2006,  sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su  contra.    

El promotor, al término de su gestión y dentro de los  cinco (5) días siguientes a su retiro, entregará la totalidad de documentos que  tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y un informe  correspondiente a su gestión, so pena de ser sancionado por el Juez del  concurso con multas en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del  artículo 5° de la Ley 1116 de 2006,  sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su  contra.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 20)    

SECCIÓN 5    

HONORARIOS Y GASTOS    

Artículo 2.2.2.11.5.1. Honorarios del promotor en la insolvencia de Grupos de Empresas. Cuando en aplicación del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006,  el Juez del concurso designe un solo promotor sus honorarios serán fijados y  pagados en un cien por ciento (100%) en relación con el deudor de mayor  categoría según el monto de sus activos; en un setenta y cinco por ciento (75%)  adicional en relación con el deudor de segunda mayor categoría, según el monto  de sus activos, y en un cincuenta por ciento (50%) adicional en relación con el  deudor de tercera categoría, según el monto de sus activos y un veinticinco por  ciento (25%) por cada uno de los deudores restantes.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.11.5.2. Remuneración del promotor. Los honorarios del promotor serán fijados  por el Juez del concurso en la providencia de apertura del proceso, teniendo en  cuenta la categoría del deudor sometido al proceso de reorganización.    

Para calcular el valor mensual de la remuneración del  promotor, el Juez del concurso, de acuerdo a las categorías por activos del  deudor, le aplicará el porcentaje descrito en la siguiente tabla.    

REMUNERACIÓN MENSUAL   

Rango por Categorías                    

Activos en smlmv                    

Rangos de fijación de Honorarios   

A                    

45.001 en adelante                    

Hasta el 0.2% sin que sea menor a 70 smlmv ni mayor a 80 smlmv.   

B                    

Entre 10.001-45.000                    

Hasta el 0.2% sin que sea menor a 21 smlmv ni mayor a 70 smlmv.   

C                    

Hasta 10.000                    

Hasta el 0.2% sin que sea mayor a 20 smlmv.    

En todo caso, el Juez del concurso al momento de  asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los  activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.    

El valor total de la remuneración se fijará  multiplicando el valor de la remuneración mensual por ocho meses (8) de  negociación.    

Dichos honorarios se pagarán en tres (3) contados. El  primero, correspondiente al diez por ciento (10%) del total de la remuneración  fijada, al momento de la firmeza de la escogencia del promotor; el segundo,  correspondiente al treinta por ciento (30%) del total de la remuneración  fijada, se pagará en cuotas mensuales iguales a partir de la firmeza de la  providencia de aprobación del inventario y la calificación y graduación de  créditos y derechos de voto; y, el tercero correspondiente al sesenta por  ciento (60%), se pagará una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de  no presentación o no confirmación del acuerdo, una vez adquiera firmeza la  providencia de confirmación del acuerdo de adjudicación o de la adjudicación de  los bienes del deudor.    

Parágrafo. Cuando con ocasión de la celebración de la audiencia  de incumplimiento el promotor deba actualizar la calificación, graduación y  derechos de voto, aquel tendrá derecho a un pago adicional de remuneración, por  un solo mes, del equivalente al porcentaje de la remuneración mensual de  acuerdo con los rangos por categorías señalada en la tabla de que trata este  artículo. Esta remuneración no podrá ser mayor a ochenta salarios mínimos  legales mensuales vigentes (80 smlmv) ni menor a dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv).    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.11.5.3. Porcentaje de remuneración del liquidador según el monto de activos. En ningún caso, la remuneración del  liquidador podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos del  deudor insolvente, sin ser inferiores a veinte salarios mínimos legales  mensuales vigentes (20 smlmv) ni superiores a dos mil  trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 smlmv), conforme a los siguientes rangos:    

REMUNERACIÓN   

Rango por Categorías                    

Activos en smlmv                    

Rangos para fijar la remuneración   

A                    

45.001 en adelante                    

Hasta el 6% sin que sea menor a 1.800 ni mayor a    2300 smlmv.   

B                    

Entre 10.001-45.000                    

Hasta el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor a 1.800    smlmv.   

C                    

Hasta 10.000                    

Mínimo 20 smlmv hasta el    6% sin que sea mayor a 600 smlmv.    

En todo caso el Juez del concurso al momento de  asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los  activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.    

Parágrafo 1°. El activo del deudor insolvente para efecto del  cálculo de los honorarios del liquidador estará compuesto por el valor de venta  o de adjudicación de los bienes inventariados, el recaudo de cartera y por el  dinero existente.    

Parágrafo 2°. El liquidador que realice operaciones de conservación  del activo en los términos del artículo 48 numeral 2 de la Ley 1116 de 2006,  para el mantenimiento de la empresa como unidad de explotación económica, si  estas implican un acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación  judicial o la venta de la empresa como unidad de explotación económica, previa  consideración del Juez del concurso, tendrá derecho a que se incremente en un  diez por ciento (10%) el valor de sus honorarios, siempre y cuando no sea  superior al máximo previsto en la ley.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.11.5.4. Fijación y Pago de la Remuneración del liquidador. Los honorarios del liquidador siempre y  cuando el activo del deudor insolvente sea mayor de quinientos salarios mínimos  legales mensuales vigentes (500 smlmv) serán fijados  por el Juez del concurso, según la tabla de que trata el artículo anterior, y  se pagarán así:    

Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20  smlmv), al vencimiento del término para presentación  de los créditos.    

Una vez quede ejecutoriada la providencia de  aprobación de la calificación y graduación de créditos, se fijará y pagará el  cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios, fijados con base  en el valor del activo valorado, deduciendo los veinte salarios mínimos legales  mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al momento de  la presentación de los créditos.    

Una vez proferida la providencia que apruebe las  cuentas finales, se pagará el sesenta por ciento (60%) del valor total de los  honorarios del liquidador, fijados con base en el valor del activo valorado, o  el saldo resultante luego de deducir los dos pagos anteriores,    

En caso de que el liquidador enajene los activos por  un valor mayor al del avalúo, se ajustará el valor de los honorarios fijados en  la proporción correspondiente.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.11.5.5. Constitución del depósito para pago de honorarios. Cuando la disponibilidad de recursos lo  permita, el liquidador de la sociedad procederá a constituir un depósito  judicial, a nombre de la sociedad en liquidación y a órdenes del Juez del  concurso, por el sesenta por ciento (60%) del valor de los honorarios fijados.    

Si por carencia total o parcial de liquidez el valor  total o parcial de los honorarios debe cancelarse en todo o en parte con  activos de la liquidación, el liquidador los incluirá en el acuerdo de  adjudicación, o en su defecto el Juez del concurso, en la providencia de  adjudicación.    

De acuerdo con lo anterior, en el  balance y en el estado de liquidación de la rendición de cuenta final solo  deben quedar pendientes por adjudicar los bienes destinados al pago del saldo  de los honorarios del liquidador.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.11.5.6. Honorarios en caso de intervención de varios auxiliares. En caso de que en el proceso de insolvencia  hayan intervenido varios auxiliares de la justicia, salvo en los casos de  auxiliares removidos cuyos honorarios se sujetan a lo dispuesto en el artículo  2.2.2.11.4.1. de este decreto, los honorarios definitivos serán repartidos  entre los intervinientes que no hubieren sido removidos, a criterio del Juez  del concurso, según hubiese sido la gestión adelantada por cada uno y teniendo  en cuenta lo dispuesto en este capítulo respecto del pago mínimo como  remuneración.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.11.5.7. Subsidio para pago de honorarios de liquidadores y para conservación  del archivo. Con el fin de atender el pago de honorarios de los  liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellas  sociedades en liquidación judicial donde no existan recursos suficientes para  atender aquel concepto, la Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su  presupuesto de funcionamiento un rubro para este propósito.    

Este subsidio se pagará con el dinero proveniente de  las contribuciones que sufragan las sociedades sometidas a vigilancia de esa  Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 122 de la Ley 1116 de 2006.    

Este subsidio se pagará así:    

Parágrafo 1°. Se entenderá que una sociedad en liquidación judicial  no cuenta con recursos suficientes, cuando el liquidador escogido lo acredite  ante la Superintendencia de Sociedades, mediante balance debidamente  certificado por el contador, o cuando el Juez del concurso al momento de la  apertura determine que la empresa tiene activos inferiores a la suma de  doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv)  y un pasivo externo que exceda el monto de sus activos, o, que no  excediéndolos, el excedente de activos no sea suficiente para el pago de la  remuneración del liquidador y los gastos por conservación del archivo.    

Parágrafo 2°. El subsidio que se reglamenta por el presente capítulo  solo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial.    

Parágrafo 3°. De la misma forma indicada en los literales de este  artículo, se pagará la remuneración al liquidador en caso de que el activo del  deudor insolvente, sea mayor o superior a los doscientos salarios mínimos  legales mensuales vigentes (200 smlmv) y menor o  igual a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), hasta igualar el valor mínimo de pago a liquidadores  judiciales.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 27)    

Nota,  artículo 2.2.2.11.5.7.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo aparece incompleto, con relación al texto del artículo 27 del Decreto 962 de 2009,  referido.    

Artículo 2.2.2.11.5.8. Pago del subsidio. La Superintendencia de Sociedades procederá a calcular  el valor del subsidio con base en el balance presentado por el liquidador,  incluyendo lo correspondiente a conservación del archivo y el mismo se pagará  en la forma establecida en el presente capítulo.    

Los pagos que requerirán de la autorización de la  Superintendencia de Sociedades se harán descontando previamente el valor de la  conservación del archivo.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 28)    

Artículo 2.2.2.11.5.9. Gastos del proceso de insolvencia. Para efectos de lo establecido en este  capítulo, se entenderá por gasto toda erogación que tenga relación directa con  el proceso de insolvencia y deba hacerse con ocasión de la observancia de las  disposiciones legales tendientes a cumplir los fines del proceso y llevarlo a  su finalización.    

Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las  funciones del promotor o liquidador serán a cargo del deudor, e independientes  de la remuneración de aquellos.    

Bajo ninguna circunstancia la infraestructura técnica  o administrativa para el desarrollo de las funciones del promotor o del  liquidador será suministrada por el deudor en el proceso de insolvencia, salvo  previa autorización del Juez del concurso.    

Tratándose del proceso de reorganización, el  procedimiento a seguir para fijación, reconocimiento y reembolso de gastos será  definido por el deudor y el promotor y cualquier discrepancia al respecto, será  resuelta por el Juez del concurso.    

Parágrafo. Los adjudicatarios en los procesos de insolvencia  podrán determinar que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el  promotor o liquidador a un fideicomiso administrado por una sociedad  fiduciaria, caso en el cual no podrá imputarse gasto alguno al deudor  insolvente.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 29)    

Artículo 2.2.2.11.5.10. Gastos deducibles de la remuneración La utilización excesiva de los recursos del  deudor en insolvencia por parte del liquidador será puesta en conocimiento del  Juez del proceso de liquidación judicial a fin de que este determine si el  exceso será deducido total o parcialmente de los honorarios del mencionado  auxiliar y si además de lo anterior, hay lugar a su remoción.    

Los gastos generados con ocasión de contratos  efectuados por el liquidador y objetados por el Juez del concurso en los  términos del numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006,  se deducirán de los honorarios fijados al liquidador.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 30)    

SECCIÓN 6    

DETERMINACIÓN DEL ACTIVO Y DEL PASIVO GARANTÍAS    

Artículo 2.2.2.11.6.1. Activo y pasivo del balance. Para los efectos de la aplicación de los  artículos 2.2.2.11.2.7. , 2.2.2.11.5.2., 2.2.2.11.5.4., 2.2.2.11.5.7., y  2.2.2.11.6.2. de este decreto, el activo se determinará sin tener en cuenta los  siguientes rubros:    

1. Crédito  mercantil formado.    

2. Marcas  formadas.    

3. Know how.    

4. Derechos litigiosos.    

5. Good will  formado.    

6. Activos  diferidos.    

7. Cartera de  más de 360 días de vencida.    

8. Cuentas por  cobrar a socios no garantizadas, y    

9.  Valorizaciones en el caso de la liquidación judicial.    

Así mismo, para la aplicación de este capítulo, en las  cuentas del pasivo se tendrá en cuenta el cien por ciento (100%) del valor del  cálculo actuarial amortizado.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 31)    

Artículo 2.2.2.11.6.2. Constitución de garantías. El promotor y el liquidador constituirán y  presentarán para su aceptación al Juez del concurso las siguientes garantías,  otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para operar en el  país:    

1. La que ampare el cumplimiento de las obligaciones  legales del promotor o del liquidador como auxiliares de la justicia, cuyo  incumplimiento configuran la remoción, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2.2.2.11.4.1. de este decreto; la cual deberá ser constituida y  acreditada ante el Juez del concurso dentro de los diez (10) días siguientes al  vencimiento del plazo para la recusación o a la notificación del auto que la  niegue;    

2. La que debe prestar el promotor o liquidador en los  términos y condiciones exigidos en los artículos del Código General del  Proceso.    

El monto de las garantías será fijado por el Juez del  concurso, en su caso, atendiendo a las características del proceso, la clase de  actividad desarrollada por el deudor, su naturaleza jurídica y el monto de sus  activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la  Superintendencia de Sociedades.”.    

(Decreto 962 de 2009,  artículo 32)    

CAPÍTULO 12    

LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES PUEDEN  ACCEDER AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. CASOS EN LOS CUALES LAS FIDUCIAS  MERCANTILES QUEDAN EXCLUIDAS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL    

Artículo 2.2.2.12.1. Patrimonios  autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de  insolvencia. Para los efectos del artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, los  patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales tienen por objeto  principal adelantar en forma organizada la administración o custodia de bienes  destinados a procesos de producción, transformación, circulación o prestación  de servicios.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.12.2. Supuestos de  admisión al proceso de reorganización. Los supuestos de admisión al proceso de reorganización de los patrimonios  autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, serán respecto  de tales patrimonios los consagrados en el artículo 9° y en el numeral 3 del  artículo 10 de la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente,  el negocio fiduciario no debe estar en ninguna de las causales de extinción de  que trata el artículo 1240 del Código de Comercio.    

Parágrafo. El acuerdo de  reorganización no podrá establecer un plazo de cumplimiento mayor al término  del contrato, salvo que se acuerde su prórroga, pero en ningún caso por un  término superior al máximo señalado en la ley.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.12.3. Administradores  del Patrimonio Autónomo en Insolvencia. Para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en  los procesos de insolvencia de patrimonios autónomos afectos a la realización de  actividades empresariales, cuando la ley habla del deudor se entenderá que se  refiere al patrimonio autónomo; cuando habla de acreedor interno, se entenderá  que se refiere al fideicomitente y cuando habla de administradores, se  entenderá que se refiere al fideicomitente o a quien ejerce influencia  dominante en sus decisiones, o control sobre el mismo, salvo cuando se haga  referencia a las obligaciones formales del fiduciario, en los términos de los  artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio y de aquellas normas que los  adicionen, modifiquen o sustituyan, en cuyo caso se entenderá que se refiere al  vocero del patrimonio autónomo o fiduciario.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.12.4. Inscripción  en el registro mercantil de los patrimonios autónomos afectos a actividades  empresariales. Para efectos de la admisión de un patrimonio autónomo afecto a  actividades empresariales a un proceso de insolvencia, será un requisito de  procedibilidad, la inscripción del contrato que le dio origen junto con sus  modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes  fideicomitidos, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con  jurisdicción en el domicilio del fideicomitente, sin perjuicio de la  inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza  de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.12.5. Certificación  de la inscripción en el registro mercantil de los patrimonios autónomos afectos  a actividades empresariales. Con base en la inscripción del patrimonio autónomo de que trata el artículo  anterior, las Cámaras de Comercio expedirán la certificación respectiva,  firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para  el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del  contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.12.6 Casos de  vinculación con patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades  empresariales. Para los efectos de este decreto, y en desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, se considera  que existe vinculación con un patrimonio autónomo afecto a la realización de  actividades empresariales, de quien ejerza influencia dominante en sus  decisiones o control sobre el mismo.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.12.7. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia de los patrimonios  autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, los jueces  Civiles del Circuito del domicilio principal de la fiduciaria.    

El inicio de los procesos deberá solicitarse ante la Superintendencia de  Sociedades, de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo  de subordinación o control sobre el patrimonio autónomo objeto de la  insolvencia, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los  deudores vinculados.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.12.8. Legitimación.  La apertura del proceso de  insolvencia de un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades  empresariales, podrá ser solicitada por el vocero o fiduciario, a iniciativa  propia o porque así se lo haya requerido el fideicomitente o quien ejerza  influencia dominante en las decisiones del fideicomiso según el correspondiente  contrato de fiducia, por el titular de un crédito posterior a la constitución  del patrimonio autónomo, vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo en  la fecha de la solicitud o por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre  la actividad principal que desarrolla el patrimonio autónomo.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.12.9. Solicitud. La solicitud de inicio del proceso de insolvencia deberá  venir acompañada de los siguientes documentos:    

1. Copia notarial de la escritura pública o copia del documento privado que  demuestre la constitución del patrimonio autónomo y sus modificaciones.    

2. Certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio del fiduciante  en que conste el registro del contrato de fiducia mercantil.    

3. Cualquier prueba siquiera sumaria que demuestre tanto la existencia del  crédito vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo, como la  legitimación activa o titularidad del solicitante cuando corresponda.    

4. Certificado de existencia y representación legal de la fiduciaria.    

5. Prueba siquiera sumaria sobre el desarrollo de actividades empresariales  del patrimonio autónomo.    

6. Certificado expedido por el Vocero o Fiduciario en el que se indique  quién es el administrador del patrimonio autónomo en los términos establecidos  en el artículo 2.2.2.12.3. de este decreto.    

Parágrafo. Cuando la  solicitud de admisión al proceso de reorganización la presenten el vocero del  patrimonio autónomo o este y los acreedores de dicho fideicomiso, deberá venir  acompañada de los documentos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 y  para el proceso de liquidación judicial, los documentos de que trata el  parágrafo 2° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la Resolución 4980 de 1987 de la  Superintendencia Financiera, o la norma que la modifique o sustituya, de  conformidad con las obligaciones propias de las sociedades fiduciarias.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.12.10. Autorizaciones.  El juez del concurso en el  proceso de reorganización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de  la Ley 1116 de 2006,  será el único que autorice la celebración por parte del deudor de fiducias  mercantiles u otro tipo de contratos que tengan por objeto o como efecto la  emisión de títulos a través del mercado público de valores en Colombia, sin  perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.12.11. Naturaleza  de los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos sujetos de  procesos de insolvencia. Los cargos de auxiliares de la justicia de los promotores y liquidadores  para patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al  régimen de insolvencia, deben ser desempeñados por sociedades fiduciarias, toda  vez que se pueden constituir en receptores de los derechos y obligaciones que  legal y convencionalmente se derivan del contrato de fiducia, escogida de la lista  elaborada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto  en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y la  reglamentación expedida sobre el particular por el Gobierno nacional.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.12.12. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Exclusión de la masa de la liquidación de los bienes  transferidos a título de fiducia mercantil con fines de garantía. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 55 de la Ley 1116 de 2006,  serán excluidos de la masa de la liquidación los bienes que para obtener  financiación el deudor hubiere transferido a título de fiducia mercantil con  fines de garantía, siempre y cuando el respectivo contrato se encuentre  inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en  el domicilio del fiduciante o en el registro que, de acuerdo con la clase de  acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.    

Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos  que puedan celebrarse entre el vocero del patrimonio autónomo con fines de  garantía y el liquidador, cuando los bienes fideicomitidos hagan parte de la  unidad de explotación económica del fideicomitente y esta pueda venderse en los  términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.    

En todo caso, lo establecido en el presente  artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales.    

Parágrafo. Para los efectos del parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006,  se entienden excluidos los patrimonios autónomos constituidos como mecanismo de  normalización para garantizar el pago de pasivos pensionales, en los términos  del artículo 41 de la Ley 550 de 1999,  del parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006,  Decretos 1260 de 2000,  941 de 2002  y en aquellas normas que los reglamenten o los sustituyan.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.12.13. Remanente.  Si una vez pagadas las  obligaciones de los acreedores del contrato de fiducia mercantil de garantía de  que trata el artículo anterior, quedare un remanente, este será incorporado a  la masa de bienes del fideicomitente en proceso de insolvencia, los cuales  responderán por las obligaciones de conformidad con las prelaciones de ley  aplicables al concurso, para lo cual se aplicarán las reglas contenidas en el  numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.12.14. Acción  revocatoria, de simulación y de ineficacia. Podrá demandarse ante el juez del concurso en los  términos de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006, la  transferencia de bienes a título de fiducia mercantil con fines de garantía,  realizada durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de  insolvencia, contados al momento del registro del referido contrato.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.12.15. Transparencia  Empresarial. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1116 de 2006, en  el Código de Gestión Ética Empresarial y de Responsabilidad Social, incluido en  el acuerdo de reorganización, se deberán señalar las reglas para modificar el  contrato de fiducia.    

(Decreto 1038 de 2009,  artículo 15)    

CAPÍTULO 13    

INVENTARIO DE BIENES EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, FIRMAS  ESPECIALIZADAS QUE REALIZAN AVALÚOS CORPORATIVOS – PROCEDIMIENTO DE VALIDACIÓN  JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN    

SECCIÓN 1    

Nota: Sección 1 modificada por el Decreto 991 de 2018,  artículo 25. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación).    

INVENTARIOS, AVALÚOS, PERITOS Y AVALUADORES    

Artículo  2.2.2.13.1.1. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 45. Inventario de bienes en  la liquidación judicial. El  liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual  contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa  a liquidar, valorados de conformidad con el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.    

Tanto en  el inventario como en el avalúo, se precisará la naturaleza jurídica de cada  uno de los bienes, así como el lugar en donde se encuentran y los datos que  permitan su identificación o registro, tales como marca, modelo, año de  fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que  corresponda a cada cosa o derecho.    

Harán  Parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la  existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios  relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer.    

Tanto en  el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman  establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y  servicios y, en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan  individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos judiciales,  extrajudiciales, activos y de otras naturalezas en curso, precisando el estado  procesal de cada uno y las expectativas sobre los resultados de cada proceso.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.13.1.1: “Inventario  de bienes en la liquidación judicial. El  liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual  contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa  a liquidar, valorados acorde con lo establecido en el numeral 9 del artículo 48  de la Ley 1116 de 2006.    

En relación con cada uno de los bienes, tanto  en el inventario como en el avalúo, se precisarán la naturaleza jurídica que  les corresponden, así como el lugar en que se encuentran y los datos que  permitan su identificación o registro, tales como sexo, marca, modelo, año de  fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que  corresponda a cada cosa o derecho.    

Harán parte del inventario todos los litigios  cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes  inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por  reconocer.    

Tanto  en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman  establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y  servicios y en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan  individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos  en curso, precisando el estado procesal de cada negocio y las expectativas sobre  los resultados de cada proceso.”.    

Artículo  2.2.2.13.1.2. Criterios de valoración  en los procesos de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes del deudor objeto de  liquidación judicial de que trata el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y de  conformidad con la naturaleza de los bienes objeto de valoración, se procederá  así:    

1.  Valoración del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas  de bienes o de servicios pertenecientes al deudor como un bloque, o    

2.  Valoración por establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes  o de servicios pertenecientes al deudor separadamente, o    

3.  Valoración como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes  cuando en el inventario elaborado por el liquidador y por ser lo más  conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido.    

Artículo  2.2.2.13.1.3. Avalúo del inventario en  el proceso de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes de que tratan los  numerales 1 y 2 del artículo precedente, el liquidador nombrará un avaluador de la lista que para el efecto haya establecido  la Superintendencia de Sociedades.    

El avalúo  deberá contener la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 226 del  Código General del Proceso.    

Parágrafo. Los peritos y avaluadores que  contrate el liquidador colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional  a cargo de los jueces del concurso y para todos los efectos serán considerados  auxiliares de la justicia.    

Artículo 2.2.2.13.1.4.  Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 46. Valoración de inventarios  como bienes aislados. Cuando en  el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que  conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos  componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos  se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará teniendo en cuenta  lo siguiente:    

El valor  de los inmuebles podrá ser el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por  ciento (50%) o un avalúo en el que conste su valor comercial. En caso de  haberse aportado ambos, el juez del concurso resolverá tomando en cuenta, entre  otros, el avalúo más reciente, o el que se haya realizado directamente sobre el  bien.    

El valor  de los vehículos automotores corresponderá al valor fijado en una publicación  especializada, adjuntando copia informal de la página respectiva salvo que se  trate de un vehículo que tenga condiciones especiales tales como un vehículo de  colección, caso en el cual deberá efectuarse un avalúo para determinar su valor  comercial.    

El valor  de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la  información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a  cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar  el valor de mercado de tales activos.    

Parágrafo  1°. Se  entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea  superior a un (1) año.    

Parágrafo  2°. Si el liquidador considera necesaria la  elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados  bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por Parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y  los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo  anterior.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.13.1.4: “Valoración de inventarios como bienes aislados. Cuando  en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes  que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos  componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos  se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará de la siguiente  manera:    

El valor de los inmuebles corresponderá al  avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), a menos que se  aporte un avalúo en el que conste su valor comercial. En caso de haberse  aportado ambos, el juez del concurso resolverá tomando en cuenta, entre otros,  cuál es el avalúo más reciente, o el que se haya realizado directamente sobre  el bien.    

El valor de los vehículos automotores  corresponderá al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de  rodamiento, a menos que se aporte un avalúo en el que conste su valor  comercial. En tal caso, también podrá acompañarse como avalúo el precio que  figure en una publicación especializada, adjuntando copia informal de la página  respectiva. El juez del concurso resolverá sobre el valor de los bienes con  base en los mismos criterios señalados en el inciso anterior.    

El valor de los demás activos corresponderá al  último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga  de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere  idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.    

Parágrafo 1°. Se  entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea  superior a un (1) año.    

Parágrafo 2°. Si  el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la  estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la  elaboración de un avalúo por parte de peritos avaluadores  expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en  aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.”.    

Artículo  2.2.2.13.1.5. Derogado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 49. Objeciones al inventario en la liquidación  judicial. Las  objeciones al inventario valorado podrán consistir en la solicitud de la  inclusión o de la exclusión de bienes o derechos o en el aumento o disminución  del avalúo de los bienes incluidos o las afectaciones jurídicas y/o judiciales,  las cuales se decidirán conforme con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006,  en aplicación del artículo 53 de la misma ley.    

Artículo  2.2.2.13.1.6. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 47. Enajenación de activos. En aplicación de los principios de eficiencia,  información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta  de la empresa en marcha o en estado de unidad productiva. De no ser posible,  preferirá la enajenación de los activos en bloque, y en ningún caso, podrá  realizarla por un valor inferior al avalúo.    

Parágrafo  1°. Sin  embargo, en cualquier momento del proceso, el agente interventor o el  liquidador enajenará los bienes perecederos, aquellos que estén expuestos a  deteriorarse o perderse.    

La  enajenación de estos bienes se realizará sin necesidad de avalúo, en las  mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito,  siempre agotando previamente el deber de diligencia que le corresponde como  administrador de la masa de bienes.    

Una vez  realizados los bienes, el liquidador deberá constituir inmediatamente un  certificado de depósito a órdenes del juez del concurso, y rendir un reporte,  acompañado de los soportes y pruebas correspondientes, en el que se acrediten  las circunstancias que justificaron la enajenación, y las condiciones en que  dichos bienes fueron vendidos.    

Parágrafo  2°. Salvo los casos que trata el parágrafo  anterior y salvo que el juez del concurso lo autorice, los contratos de  enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para  ello. Desde el inicio del proceso de liquidación judicial, el liquidador podrá  promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor  aprovechamiento de los activos.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.13.1.6: “Enajenación de activos. Para  la enajenación de los activos, el liquidador podrá venderlos directamente, a  través de martillo electrónico, por subasta privada o a través de cualquiera de  los mecanismos previstos en el parágrafo 1° del artículo 454 del Código General  del Proceso y su reglamentación en los artículos 2.2.3.7.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015.    

En aplicación de los principios de eficiencia,  información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta  de la empresa en marcha o en estado de unidad productiva; de no ser posible,  preferirá la enajenación de los activos en bloque, y en ningún caso podrá  realizarla por un valor inferior al avalúo.    

Parágrafo 1°. En  cualquier momento del proceso, y en desarrollo de las facultades de  representación legal, el agente interventor o el liquidador enajenará los  bienes perecederos, aquellos que estén expuestos a deteriorarse o perderse, o  aquellos bienes muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea  inevitable.    

La enajenación de estos bienes se realizará  sin necesidad de avalúo en las mejores condiciones de mercado y por el medio  que considere más expedito.    

Una vez realizados los bienes, el liquidador  deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juez del concurso, y  rendirá inmediatamente un informe, acompañado de los soportes y pruebas  correspondientes, en el que se acrediten las circunstancias que llevaron a la  enajenación, y las condiciones en que dichos bienes fueron vendidos.    

Parágrafo 2°.  Salvo los casos de que trata el parágrafo anterior, los contratos de  enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para  ello; con todo, desde el inicio de la liquidación el liquidador podrá promover  acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de  los activos.”.    

Artículo  2.2.2.13.1.7. Reglas de enajenación. En la enajenación, el liquidador tendrá en cuenta la  finalidad de aprovechamiento del patrimonio a liquidar, así como los principios  de eficiencia, información y gobernabilidad económica. En desarrollo de lo  anterior, y en la medida en que las circunstancias lo permitan, el liquidador  preferirá la enajenación de la empresa en marcha.    

La  enajenación de la empresa en marcha podrá recaer sobre la totalidad de la  actividad desarrollada por la concursada o sobre una o varias partes de ella, y  el liquidador la podrá realizar, a través de la figura contractual que  considere más apropiada, en atención a la normatividad aplicable a la actividad  empresarial de que se trate.    

De no ser  posible la enajenación de la empresa en marcha, los bienes del deudor insolvente  se enajenarán en bloque. Se entenderá por bloque el conjunto de  establecimientos, explotaciones, empresa o de determinadas unidades productivas  o de servicios o de determinados bienes homogéneos.    

El  liquidador realizará la enajenación de los bienes aislados en sus elementos  componentes si no es posible la enajenación de la empresa en marcha o de los  activos en bloque, o si del inventario valorado resulta más conveniente para  los intereses del conjunto.    

Artículo  2.2.2.13.1.8. Avalúo Comercial. Para los efectos de este capítulo se denomina avalúo  comercial el estudio de carácter técnico, artístico o científico, según  corresponda, adelantado por personas naturales o jurídicas de comprobada  trayectoria e idoneidad profesional para determinar el valor de un bien o un  conjunto de bienes materiales o inmateriales, con la finalidad específica de  adjudicación o venta en los términos de la Ley 1116 de 2006.    

Artículo  2.2.2.13.1.9. Contenido mínimo del  avalúo. El avalúo que se  presente deberá individualizar los bienes y en relación con cada uno deberá  incluir al menos los siguientes elementos:    

1.  Indicación de si el avalúo de los bienes se realiza como un conjunto de bienes  aislados en sus elementos componentes, en bloque o por unidades económicas, y  la justificación de por qué dicho avalúo resulta apropiado para el propósito  pretendido.    

2.  Explicación de la metodología utilizada.    

3.  Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la  cantidad y estado o calidad de sus componentes.    

4. Los  valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.    

5. Las  cantidades de que se compone el bien o derecho valorado que se utilizaron para  realizar los cálculos.    

6. El  valor resultante del avalúo.    

7. La  vigencia del avalúo.    

8. La  identificación de la persona que realiza el avalúo.    

9. Cuando  la metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe indicar  el método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera que  resulta más apropiado que los métodos alternativos.    

10. Cuando  la metodología utilice proyecciones, se deben señalar todos y cada uno de los  supuestos y el procedimiento usados para proyectar. En el caso de variables  proyectadas, se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los  supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección.    

11. Si la  metodología del avalúo utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron y  la fuente de donde fueron tomados.    

12. Cuando  los bienes avaluados sean muebles por adhesión, por anticipación, o inmuebles  por destinación, deberá indicarse si es posible su separación sin detrimento de  su valor o del valor del bien al cual se encuentran adheridos o destinados. En  el evento en que la separación implique un detrimento para alguno de los  bienes, así deberá indicarlo y cuantificar su valor.    

Artículo  2.2.2.13.1.10. Condiciones generales  de los avalúos. En la  práctica de un avalúo se deben observar las normas técnicas específicas que  correspondan a los recursos o hechos que constituyan el objeto del mismo, según  lo establecido en la reglamentación especial que les sea aplicable.    

El avalúo  debe prepararse de manera neutral y por escrito. Debe presentar el valor  discriminado por unidades o por grupos homogéneos. Tratará de manera coherente  los bienes de unas mismas clase y características.    

Texto inicial de la Sección 1:    

“SECCIÓN 1    

INVENTARIOS, AVALUOS, PERITOS Y AVALUADORES    

Artículo 2.2.2.13.1.1. Inventario de bienes en la liquidación judicial. El liquidador deberá elaborar el inventario  de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y  derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados acorde con lo  establecido en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.    

En relación con cada uno de los bienes, tanto en el  inventario como en el avalúo, se precisarán la naturaleza jurídica que les  corresponden, así como el lugar en que se encuentran y los datos que permitan  su identificación o registro, tales como sexo, marca, modelo, año de  fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que  corresponda a cada cosa o derecho.    

Harán parte del inventario todos los litigios cuyo  resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes  inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por  reconocer.    

Tanto en el inventario como en los avalúos se  precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades  productivas o de explotación de bienes y servicios y en caso afirmativo, se  harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se  anexará una relación de todos los procesos en curso, precisando el estado  procesal de cada negocio y las expectativas sobre los resultados de cada  proceso.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.13.1.2. Criterios de valoración en los procesos de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes del deudor  objeto de liquidación judicial de que trata el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006  y de conformidad con la naturaleza de los bienes objeto de valoración, se  procederá así:    

1. Valoración  del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de  bienes o de servicios pertenecientes al deudor como un bloque, o    

2. Valoración  por establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de  servicios pertenecientes al deudor separadamente, o    

3. Valoración como un conjunto de bienes aislados en  sus elementos componentes cuando en el inventario elaborado por el liquidador y  por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan  dividido.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo. 2.2.2.13.1.3. Avalúo del inventario en el proceso de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes de que  tratan los numerales 1) y 2) del artículo precedente, procederá la elaboración  de un avalúo por parte de un avaluador escogido de la  lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades. El  liquidador deberá acudir a dicha lista y presentar una terna de posibilidades  al juez del concurso para que este proceda a la designación, indicando para  cada uno el término del trabajo, los gastos si a ellos hubiere lugar y el valor  de la remuneración que corresponda al experticio.    

El avaluador deberá declarar  ante el juez del concurso que no tiene ningún interés directo o indirecto en el  resultado del estudio de valoración o en sus posibles utilizaciones.    

Parágrafo. Los peritos y avaluadores  colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional a cargo de los jueces  del concurso y para todos los efectos se tratarán como auxiliares de la  justicia.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.13.1.4. Valoración de inventarios como bienes  aislados. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se  hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes  aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los  intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se  efectuará de la siguiente manera:    

El valor de los  inmuebles corresponderá al avalúo comercial; a falta de este corresponderá al  catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el  avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá al  realizado de manera más reciente.    

El valor de los vehículos automotores corresponderá al  avalúo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento.  De existir tanto el avalúo comercial como el valor fijado para calcular el  impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá a aquel, siempre y  cuando su elaboración no sea superior a un (1) año. En caso contrario, se  tomará en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente.    

El valor de los demás activos corresponderá al último  avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga  de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere  idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando  su elaboración no sea superior a un (1) año.    

Parágrafo 2°. Si el liquidador considera necesaria la elaboración de  un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y  derechos requiere la elaboración de un avalúo por parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y  los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo  anterior.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.13.1.5. Objeciones al inventario en la liquidación judicial. Las objeciones al inventario valorado podrán  consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o  derechos o en el aumento o disminución del avalúo de los bienes incluidos o las  afectaciones jurídicas y/o judiciales, las cuales se decidirán conforme con lo  establecido en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006,  en aplicación del artículo 53 de la misma ley.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.13.1.6. Enajenación de activos. La enajenación de los activos por parte del  liquidador se hará directamente o acudiendo al sistema de subasta privada y se  preferirá en bloque o en estado de unidad productiva, por un valor no inferior  al avalúo.    

Parágrafo. En desarrollo de las facultades de representación  legal, el liquidador podrá enajenar los bienes perecederos o aquellos que se  estén deteriorando o amenacen deteriorarse.    

La enajenación de estos bienes perecederos o aquellos  que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse, se efectuará sin necesidad  de avalúo en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere  más expedito.    

Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá  informar de ello al juez del concurso acreditando el estado de deterioro o la  naturaleza de los bienes enajenados.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.13.1.7. Reglas de enajenación. Los bienes del deudor insolvente se  enajenarán en bloque, salvo que el inventario valorado elaborado por el  liquidador y por ser más conveniente para los intereses del conjunto, se haya  aprobado dividido o se haya considerado como un conjunto de bienes aislados en  sus elementos componentes.    

Se entenderá por bloque el conjunto de  establecimientos, explotaciones, empresa o de determinadas unidades productivas  o de servicios o de determinados bienes homogéneos.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.13.1.8. Avalúo Comercial. Para los efectos de este capítulo se  denomina avalúo comercial el estudio de carácter técnico, artístico o  científico, según corresponda, adelantado por personas naturales o jurídicas de  comprobada trayectoria e idoneidad profesional para determinar el valor de un  bien o un conjunto de bienes materiales o inmateriales, con la finalidad  específica de adjudicación o venta en los términos de la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.13.1.9. Contenido mínimo del avalúo. El avalúo que se presente deberá  individualizar los bienes y en relación con cada uno deberá incluir al menos  los siguientes elementos:    

1. Indicación de si el avalúo de los bienes se realiza  como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes, en bloque o  por unidades económicas y justificación de por qué es el apropiado para el  propósito pretendido.    

2. Explicación de la metodología utilizada.    

3.  Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la  cantidad y estado o calidad de sus componentes.    

4. Los valores de referencia o unitarios que se  utilicen y sus fuentes.    

5. Las  cantidades de que se compone el bien o derecho valorado que se utilizaron para  realizar los cálculos.    

6. El valor resultante del avalúo.    

7. La vigencia del avalúo.    

8. La identificación de la persona que realiza el  avalúo.    

9. Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema  de depreciación, se debe indicar el método de depreciación utilizado y la razón  por la cual se considera que resulta más apropiado que los métodos  alternativos.    

10. Cuando la metodología utilice proyecciones, se  deben señalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usados para  proyectar. En el caso de variables proyectadas, se deben incluir las fuentes de  donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar  la proyección.    

11. Si la metodología del avalúo utiliza índices, se  debe señalar cuáles se utilizaron y la fuente de donde fueron tomados.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.13.1.10. Condiciones generales de los avalúos. En la práctica de un avalúo se deben  observar las normas técnicas específicas que correspondan a los recursos o  hechos que constituyan el objeto del mismo, según lo establecido en la  reglamentación especial que les sea aplicable.    

El avalúo debe prepararse de manera neutral y por  escrito. Debe presentar el valor discriminado por unidades o por grupos  homogéneos. Tratará de manera coherente los bienes de una misma clase y  características.”.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 10)    

SECCIÓN 2    

FIRMAS ESPECIALIZADAS    

Artículo 2.2.2.13.2.1. Firmas  especializadas. Son aquellas que conocen una disciplina especial relativa a la elaboración  y presentación de avalúos corporativos y especializados, idóneos para  determinar el valor en bloque o de la empresa como unidad de explotación  económica.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.13.2.2. Competencia.  Corresponde a la  Superintendencia de Sociedades establecer la lista de firmas especializadas  para efectuar la valoración de los bienes del deudor en insolvencia que regirá  para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en  el evento de que se pacte la venta de la empresa como unidad de explotación  económica en el Acuerdo de Reorganización, de Adjudicación o en la Liquidación  Judicial.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.13.2.3. Conformación  de la lista y periodicidad de la inscripción. La lista de firmas especializadas elaborada por la  Superintendencia de Sociedades es pública y estará contenida en una base de  datos que podrá ser consultada y utilizada a través de la página de internet de  la Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo. La  Superintendencia de Sociedades fijará los términos de la convocatoria y los  requisitos para la conformación de la lista que debe cumplir la firma  especializada.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.13.2.4. Lista de  firmas especializadas. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de  Sociedades deberá ser utilizada por los acreedores que en el respectivo Acuerdo  de Reorganización o de Adjudicación hayan pactado una venta de la empresa como  unidad de explotación económica en los procesos tanto de reorganización como de  liquidación judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del  artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.13.2.5. Inscripción  en la lista. La Superintendencia de Sociedades, una vez verifique los requisitos  exigidos de experiencia e idoneidad profesional, hará la inscripción respectiva  y de ello le dará noticia mediante oficio dirigido al domicilio señalado en la  solicitud de inscripción. De la misma forma procederá en caso de no aceptar la  inscripción.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.13.2.6. Requisitos  para formar parte de la lista de firmas especializadas. Se acreditará la idoneidad y la experiencia con  certificaciones o constancias por servicios prestados que exija la  Superintendencia de Sociedades.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.13.2.7. Solicitud  de inscripción. A partir de la convocatoria efectuada por la Superintendencia de  Sociedades, quien cumpla con los requisitos previstos en este capítulo, podrá  solicitar su inscripción ante la Superintendencia de Sociedades o en las  oficinas de sus intendencias regionales. El interesado diligenciará el  formulario elaborado por la Superintendencia.    

Parágrafo. La solicitud de  inscripción se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.13.2.8. Causales de  exclusión de la lista. Son causales de exclusión de la lista las que consagra el Código General  del Proceso.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.13.2.9. Nombramiento  de avaluador por parte de los acreedores en el  proceso de reorganización o de liquidación judicial, para venta de la empresa  como unidad de explotación económica. Para efectos de aplicación del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006  referente a la venta de la empresa como unidad de explotación económica, la  designación de las firmas especializadas atenderá la voluntad de las partes  expresada en el Acuerdo de Reorganización o en el de Adjudicación, según sea el  caso. Así mismo, el Acuerdo correspondiente determinará las condiciones de  elaboración del avalúo y los honorarios de las firmas especializadas, pactados  como remuneración por la actividad encomendada.    

El Acuerdo entre las partes también puede incluir la estructuración y venta  de la empresa como unidad de explotación económica, en cuyo caso la firma  especializada podrá realizar también esta función.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 19)    

SECCIÓN 3    

Nota: Sección 3 modificada por el Decreto 991 de 2018,  artículo 26. (éste rige a partir de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de su publicación).    

VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS  EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN    

Artículo  2.2.2.13.3.1. Acuerdos extrajudiciales  de reorganización. Todos  los sujetos de que trata el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006  podrán negociar acuerdos de reorganización con sus acreedores en cualquier  momento, cuando cumplan con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 y en  la presente sección y cuenten con la validación del juez del concurso.    

Artículo  2.2.2.13.3.2. Inicio de las  negociaciones. Las  negociaciones que busquen la celebración de acuerdos extrajudiciales de  reorganización podrán ser adelantadas directamente por el deudor, o a través de  un mandatario o amigable componedor designado para el efecto, que tenga a su  cargo el estudio de la situación de la compañía, la elaboración de propuestas o  la gestión de negocios ante las autoridades o los acreedores, en los términos  del respectivo mandato.    

Adicionalmente,  las partes podrán hacer uso del Centro de Conciliación Empresarial de la  Superintendencia de Sociedades, quien actuará bajo la facultad prevista en el  artículo 80 de la Ley 1116 de 2006, o  de cualquier otro mecanismo alternativo para la solución de controversias.    

Las  negociaciones deberán contar con suficiente publicidad y apertura frente a  todos los acreedores del deudor.    

Se  entenderá que ha existido suficiente publicidad y apertura cuando el deudor  haya comunicado acerca de las negociaciones a todos los acreedores externos  incluidos en la calificación y graduación de créditos y en el inventario de  pasivos, a más tardar cinco (5) días antes de la presentación del acuerdo para  su validación ante el juez del concurso.    

Las  comunicaciones serán enviadas por el deudor a las direcciones electrónicas  registradas por los acreedores en su respectivo registro mercantil, en caso de que  el acreedor se encuentre inscrito; en los demás casos, se enviarán a cualquier  dirección idónea para recibir notificaciones personales.    

Artículo  2.2.2.13.3.3. Modificado por el Decreto 65 de 2020,  artículo 48. Solicitud de validación  de acuerdos extrajudiciales de reorganización. La solicitud de validación de un acuerdo extrajudicial de  reorganización deberá incluir los siguientes requisitos:    

1. El  acuerdo extrajudicial de reorganización, con el lleno de los requisitos  previstos en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006,  suscrito por el deudor y la mayoría aplicable de acreedores, acompañado de la  prueba de la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación legal,  en los términos del artículo 85 del Código General del Proceso.    

2. Las  mayorías se determinarán con base en las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006.  Para el efecto, los votos se calcularán con corte al último día calendario del  mes anterior a la presentación de la solicitud, y con base en la información  financiera y el proyecto de calificación y graduación de créditos.    

3. Los  estados financieros básicos correspondientes al ejercicio contable del año  inmediatamente anterior a la solicitud y los estados financieros básicos con  corte al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud,  certificados por representante legal y contador público. En el caso de los  estados de fin de ejercicio, y cuando la sociedad deba contar con revisor fiscal,  deberán venir dictaminados por este.    

4. Una  calificación y graduación de créditos con corte al último día calendario del  mes anterior a la presentación de la solicitud, con la respectiva determinación  de derechos de voto.    

5. Un  estado de inventario de los bienes del deudor firmado por representante legal,  contador y revisor fiscal, con corte al último día calendario del mes anterior  a la presentación de la solicitud en el que se valoren los bienes gravados con  garantía mobiliaria, con observancia de lo dispuesto en los artículos  2.2.2.4.2.31 y 2.2.2.4.2.32 del presente decreto.    

6. Una certificación expedida por el  representante legal del deudor que acredite la forma y las fechas en que se dio  la publicidad suficiente al inicio de las negociaciones del acuerdo  extrajudicial de reorganización.    

7.  Certificado del representante legal y el revisor fiscal en el que se afirme que  el deudor está al día en el pago de las mesadas pensionales a su cargo, así  como de los bonos o títulos pensionales exigibles.    

8. Si el  deudor tiene a cargo pasivos pensionales, deberá aportar el concepto del  Ministerio del Trabajo sobre el mecanismo de normalización de pasivos  pensionales de que trata el parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006,  antes de la audiencia de validación del acuerdo.    

9. Los  demás requisitos previstos en la ley y el presente decreto.    

Parágrafo. La solicitud de validación de acuerdo extrajudicial de  reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados  entre sí, en los mismos términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.13.3.3: “Solicitud de validación de acuerdos  extrajudiciales de reorganización. La solicitud de validación de un acuerdo  extrajudicial de reorganización deberá contener los siguientes requisitos:    

1. El acuerdo extrajudicial de reorganización,  con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006,  firmado por el deudor y la mayoría de sus acreedores titulares de acreencias  patrimoniales ciertas, acompañado de la prueba de la capacidad para suscribirlo  y la existencia y representación legal, en los términos del artículo 85 del  Código General del Proceso.    

Las mayorías se determinarán con base en las  reglas previstas en los artículos 31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006,  sin tener en cuenta a los acreedores internos. Para el efecto, los votos se  calcularán con corte al último día calendario del mes anterior a la  presentación de la solicitud, y con base en la información financiera y el  proyecto de calificación y graduación de créditos.    

2. Los estados financieros básicos  correspondientes al ejercicio contable del año inmediatamente anterior a la  solicitud y estados financieros básicos con corte al mes inmediatamente anterior  a la presentación de la solicitud, certificados por representante legal y  contador público. En el caso de los estados de fin de ejercicio, y cuando la  sociedad deba contar con revisor fiscal, deberán venir dictaminados por este.    

3. Una calificación y graduación de créditos  con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la  solicitud, con la respectiva determinación de derechos de voto.    

4. Un estado de inventario de los bienes del  deudor firmado por representante legal, contador y revisor fiscal, con corte al  último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud en el  que se valoren los bienes gravados con garantía mobiliaria, con observancia de  lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.2.31 y 2.2.2.4.2.32 del presente decreto.    

5. Una certificación que indique la forma y el  día en que se comunicó a los acreedores calificados y graduados, y a los  titulares de pasivos inventariados, sobre el inicio de las negociaciones del  acuerdo extrajudicial de reorganización en los términos del artículo anterior,  y sobre la comunicación a éstos de la existencia de bienes en garantía, según  lo indicado en el inciso tercero del artículo 2.2.2.4.2.41 del presente  decreto.    

6. Prueba de que está al día en el pago de las  mesadas pensiónales a su cargo, así como de los bonos o títulos pensiónales  exigibles.    

Si el deudor tiene a cargo pasivos  pensionales, deberá aportar el concepto sobre el mecanismo de normalización de  pasivos pensiónales de que trata el parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006,  al momento de presentar su solicitud, o en cualquier momento en todo caso antes  de la audiencia de validación del acuerdo.    

7. Los demás requisitos previstos en el  artículo 2.2.2.1.2.41 del presente decreto.    

Parágrafo. La  solicitud de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización podrá  referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí en los mismos  términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006.”.    

Artículo 2.2.2.13.3.4. Trámite  de la solicitud. La presentación de la solicitud de  validación ante el juez del concurso producirá los mismos efectos previstos en  al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. El  juez del concurso verificará que la solicitud de validación cuente con la  totalidad de los requisitos previstos en la ley y en el presente decreto, para  lo cual aplicará el trámite previsto en el artículo 14 de la ley 1116 de 2006.    

El auto  que admita la solicitud decretará la apertura del proceso de validación  judicial, que se notificará por estado y que ordenará:    

1. El  traslado del acuerdo extrajudicial, del estado de inventario de los bienes del  deudor, de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos  de voto, por los términos previstos en el artículo 19 numeral 4 y 29 de la Ley 1116 de 2006.    

Durante  dicho término de traslado, los acreedores que no suscribieron el acuerdo podrán  presentar sus observaciones u objeciones a su clausulado, a la calificación y  graduación de créditos o a la determinación de derechos de votos que sirvió de  base para su votación.    

2. La  inscripción del auto de apertura del proceso de validación en el registro  mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del deudor y de  cada una de sus sucursales y para que se publique la información prevista en el  artículo 19 numerales 5, 8, 10 y 11 de la Ley 1116 de 2006.    

3. Una  comunicación a todos los jueces y autoridades que conozcan de procesos  ejecutivos, de restitución de tenencia por mora, o de ejecución coactiva en  contra del deudor, en la que se les informe de la celebración del acuerdo, el  inicio del proceso de validación, a fin de que suspendan las ejecuciones y se  apliquen los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.    

4. La  orden al representante legal del deudor para que informe, tres (3) días antes  de la celebración de la audiencia, si ha cumplido con el flujo de caja previsto  en el acuerdo, si han surgido nuevas circunstancias que puedan incidir positiva  o negativamente en la ejecución del acuerdo, y para que certifique que la  compañía continúa ejecutando su objeto social.    

Artículo  2.2.2.13.3.5. Validación del acuerdo. El juez del concurso decidirá en audiencia las objeciones  que no hayan sido conciliadas, estudiará las observaciones que se lleguen a  presentar sobre el acuerdo y lo validará si cumple con todos los preceptos  legales en cuanto a su aprobación y contenido.    

Cuando las  circunstancias lo exijan, el juez del concurso podrá suspender la audiencia  según lo dispuesto en el artículo 35 inciso segundo de la Ley 1116 de 2006. Si  en la reanudación no se valida el acuerdo, y encuentra probado que el deudor  está incurso en cesación de pagos, podrá ordenar la apertura oficiosa de algún  otro proceso de insolvencia o, de no estimarlo procedente, terminará el proceso  de validación judicial y se informará de ello a los jueces, a la Cámara de  Comercio y a las demás entidades a quienes se haya dado aviso del Inicio del  proceso, para que cancelen las anotaciones y reanuden los procesos en curso que  se encontraban suspendidos.    

Artículo  2.2.2.13.3.6. Inscripción del Acuerdo  y levantamiento de medidas cautelares. En firme la providencia de validación del acuerdo  extrajudicial de reorganización, el juez ordenará a las autoridades o entidades  correspondientes la inscripción de la providencia, junto con la parte  pertinente del acta que contenga el acuerdo. Igual comunicación se librará por  parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el  deudor, informando la celebración del acuerdo y adjuntando un certificado de la  entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los  efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares  decretadas y practicadas sobre los bienes de este.    

Una vez  autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización, los procesos ejecutivos  y de restitución de tenencia que se encuentren bajo el conocimiento de los  jueces serán incorporados al expediente del concurso.    

Artículo  2.2.2.13.3.7. Efectos del acuerdo. El acuerdo, una vez validado, producirá los efectos de  que trata el Capítulo VII de la Ley 1116 de 2006, y  su incumplimiento dará lugar a las consecuencias previstas en dicha ley para el  incumplimiento del acuerdo de reorganización.    

Texto inicial de la Sección 3:    

“SECCIÓN 3    

VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE  REORGANIZACIÓN    

Artículo  2.2.2.13.3.1. Requisitos para el  inicio de las negociaciones. Las personas naturales comerciantes, las  jurídicas no excluidas del Régimen de Insolvencia Empresarial, las sucursales  de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización  de actividades empresariales de que trata el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006,  podrán, en cualquier momento y sin que sea necesaria la ocurrencia de los  supuestos de admisibilidad señalados en dicha ley, iniciar negociaciones con  los acreedores externos con el fin de llegar a un Acuerdo Extrajudicial de  Reorganización.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.13.3.2. Inicio de las negociaciones. El inicio de las negociaciones deberá  comunicársele a todos los acreedores externos del deudor que figuren con  acreencias ciertas a su favor a la fecha en que se comunique dicho inicio con  el fin de que todos tengan la oportunidad de participar o enterarse de los  términos de la negociación o del desarrollo de la misma.    

Con el mismo fin será deber del deudor informar de la  existencia de las negociaciones a las personas con las que posteriormente y  hasta la fecha de suscripción del Acuerdo por la mayoría exigida para su  celebración establezca vínculos contractuales que vayan a producir obligaciones  patrimoniales a cargo del deudor.    

Cuando las negociaciones se adelanten solamente con  los acreedores que tengan la mayoría necesaria para la celebración del Acuerdo,  en todo caso deberá el deudor con suficiente antelación a la firma o  suscripción del mismo y en todo caso con una antelación no menor a cinco (5)  días hábiles, comunicar a los demás acreedores con acreencias ciertas a la  fecha de la indicada comunicación, sobre el propósito de celebración del  Acuerdo y los términos y condiciones del mismo, con el fin de que todos ellos  tengan la oportunidad de formular observaciones o comentarios. En este evento  igualmente se procederá conforme se indica en el inciso anterior respecto a los  acreedores posteriores.    

Las comunicaciones a los acreedores a las que se  refiere el presente artículo se surtirán mediante escritos enviados a cada uno  a través de correo electrónico, correo certificado o entrega personal a las  direcciones registradas en las oficinas del deudor o a la que aparezca  registrada en el certificado de Cámara de Comercio para notificaciones  judiciales o en directorios telefónicos.    

Parágrafo. Cuando iniciadas las negociaciones de que trata este  capítulo no haya sido posible llegar a la celebración del Acuerdo por la  amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor que limiten de forma  determinante la capacidad de negociación del deudor con sus acreedores, como  son la práctica o ejecución de medidas cautelares o de garantías fiduciarias,  se informará al juez del concurso, quien evaluará la solicitud y, de  encontrarlo procedente, ordenará la apertura del proceso de validación, para  que en un término de veinte (20) días, contados a partir de la apertura, el  deudor o los acreedores acrediten la celebración del Acuerdo y se proceda al  traslado del mismo en los términos establecidos en el presente artículo. De no  presentarse el Acuerdo en este término, se procederá conforme se prevé en el  inciso tercero del artículo 2.2.2.13.3.8. de este decreto.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.13.3.3. Celebración del Acuerdo. El Acuerdo se tendrá por celebrado cuando el  documento escrito que lo contenga sea firmado o suscrito por el deudor y un  número plural de acreedores que equivalga a la mayoría absoluta de los votos  correspondientes a todos los acreedores, en los términos del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006,  para la celebración del Acuerdo de reorganización. En dicho documento o en  anexo del mismo deberá dejarse constancia expresa de la fecha en que se obtenga  la mayoría exigida, que será la fecha de celebración del Acuerdo.    

Para tales efectos, el deudor elaborará una  calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, lo  cual se hará conforme a las reglas previstas en la Ley 1116 y con base en un  balance y en un estado de inventario de activos y pasivos, suscritos uno y otro  por el deudor, el contador público que los hubiere elaborado y por el revisor  fiscal, si lo hubiere, con corte al último día del mes calendario  inmediatamente anterior a la fecha de inicio de las negociaciones.    

Harán parte del Acuerdo Extrajudicial de  Reorganización que llegue a validarse, los acreedores titulares de acreencias  patrimoniales ciertas, adquiridas hasta la fecha de la celebración del Acuerdo  y como tales tendrán legitimación para participar en el proceso de validación.  Las obligaciones patrimoniales que adquiera el deudor después de esa fecha no estarán  sometidas al Acuerdo Extrajudicial de Reorganización y se atenderán en la forma  prevista en al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.13.3.4. Solicitud de Validación de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización. Celebrado el Acuerdo Extrajudicial de  Reorganización, el deudor o cualquiera de los acreedores que lo hubiere  suscrito, podrán someterlo a validación judicial, para lo cual formulará al  juez del concurso que hubiere sido competente para adelantar el proceso de  reorganización, la solicitud de apertura del proceso de validación. A esta  petición deberá anexarse los siguientes documentos:    

1. El Acuerdo Extrajudicial de Reorganización con  constancia de presentación personal de las partes (deudor y acreedores),  acreditando la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación  legal, en el caso de personas jurídicas.    

2. El Balance General que sirvió de base para la celebración  del Acuerdo y el correspondiente estado de resultados junto con el estado de  inventario del activo y el pasivo, elaborado mediante la comprobación en  detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance  general.    

3. Una calificación y graduación de créditos y de  derechos de voto con base en los cuales se aprobó el Acuerdo.    

4. Prueba idónea de la forma en que se comunicó a los  acreedores la iniciación de la negociación del Acuerdo Extrajudicial de  Reorganización o del propósito de celebrar el Acuerdo, de la cual se infiera  que los que no suscribieron el Acuerdo tuvieron la oportunidad de participar.    

5. Certificación suscrita por el representante legal,  el contador y el revisor fiscal, si lo hubiere, en la que indiquen las  diferencias o controversias de las que el deudor tenga conocimiento que existen  en relación con la naturaleza, cuantía y voto de todos los acreedores.    

6. En el evento en que el deudor tenga a cargo pasivo  pensional debe acreditar que está al día en mesadas pensionales, bonos y  títulos pensionales exigibles y que tiene cálculo actuarial aprobado y adjuntar  concepto del Ministerio de la Protección Social para el mecanismo de  normalización pensional pactado en el Acuerdo. En caso de que no se cuente con  este último, el mismo deberá allegarse posteriormente y en todo caso, antes de  la Audiencia de Validación.    

Parágrafo. La solicitud de Validación de Acuerdos Extrajudiciales  de Reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados  entre sí en los mismos términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006  y deberá ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de existir  deudores sujetos a su competencia.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.13.3.5. Trámite de la solicitud. Presentada la solicitud, el juez del  concurso que conozca de la misma verificará que se hayan allegado los  documentos relacionados en el artículo anterior y que estos cumplan los  requisitos formales pertinentes y, dentro del término establecido en el  artículo 14 de la Ley 1116 de 2006,  deberá decretar, mediante auto, la apertura del proceso de validación judicial,  el cual notificará en la misma forma prevista en la ley para la notificación  del auto de inicio de un proceso de reorganización. En este auto deberá  disponerse:    

1. El traslado por el término previsto en el artículo  29 de la Ley 1116 de 2006  de los documentos indicados en el artículo anterior.    

2. Ordenará la celebración de la audiencia para la  validación del Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.    

3. La orden al deudor de comunicar a todos los jueces  y autoridades que estén conociendo de procesos ejecutivos o de ejecución  coactiva en su contra, la celebración del Acuerdo y del inicio del proceso de  validación, a fin de que se suspendan los procesos mientras se valida el  Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, para los efectos establecidos en el  artículo 20 de la Ley 1116 de 2006  y en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de dicha Ley 1116 de 2006.    

4. La orden de librar oficio a la Cámara de Comercio  del domicilio del deudor y al de las sucursales y agencias, para que inscriban  el inicio del proceso de validación del Acuerdo Extrajudicial de  Reorganización, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19  de la Ley 1116 de 2006.    

Durante el término del traslado, los acreedores que no  suscribieron el Acuerdo podrán presentar observaciones al Acuerdo celebrado u  objeciones a la calificación y graduación de créditos o a la determinación de  derechos de votos, con base en los cuales se aprobó el Acuerdo.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.13.3.6. Requisitos del Acuerdo. Las estipulaciones del Acuerdo deberán tener  carácter general, en la medida en que deben incluir todos los créditos ciertos  que estén a cargo del deudor a la fecha de su celebración, así como todos los  créditos litigiosos y contingentes. Deberá respetar, para efectos de pago, la  prelación, privilegios y preferencias establecidas en la ley, otorgando los  mismos derechos a los acreedores de una misma clase y, en fin, cumplir los  demás requisitos señalados en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006.  El Acuerdo no podrá incluir cláusulas contrarias a la ley o que resulten  abusivas para los acreedores o para el deudor.    

Parágrafo. El deudor debe, bajo la gravedad de juramento,  manifestar en el Acuerdo que se encuentra en alguno de los supuestos de que  trata el artículo 9° de la Ley 1116 de 2006  y el cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 10 de dicha ley,  entendiendo que el requisito establecido en el numeral 4 de este artículo se  entiende cumplido con la suscripción del Acuerdo por parte de los acreedores de  dichas obligaciones o con la incorporación al mismo del documento que contenga  las facilidades celebradas con tales acreedores.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.13.3.7. Efectos de la apertura del Proceso de Validación. A partir de la presentación de la solicitud  de apertura del proceso de validación judicial, se generan los efectos  previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006  y, a partir de la fecha en que se decrete dicha apertura por parte del juez del  conocimiento, se generarán los efectos propios del inicio del proceso de  reorganización, con excepción del concerniente a la remisión de los procesos de  ejecución, los que serán suspendidos de conformidad con las reglas establecidas  en este capítulo.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.13.3.8. Validación del Acuerdo. Si en la audiencia de validación no habiéndose  presentado objeciones a la calificación y graduación de créditos y de derechos  de voto o si, presentadas estas, las mismas hubieren sido conciliadas, el Juez,  con base en el análisis del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización y tomando  en cuenta las observaciones que hubieren formulado los acreedores, lo  autorizará si el mismo cumple con todos los preceptos legales en cuanto a su  aprobación y contenido.    

Si persistieren las objeciones presentadas,  previamente a la consideración del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización el  juez suspenderá la audiencia y procederá en los términos del artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.  Reanudada la audiencia, decidirá sobre las objeciones y procederá a la  autorización del Acuerdo.    

En caso de que el juez no autorizare el  Acuerdo, se procederá conforme se prevé en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006.  Sin embargo, si finalmente el Acuerdo no fuere autorizado, terminará el proceso  de validación judicial y el juez informará de ello a los jueces, a la Cámara de  Comercio y a las demás entidades a quienes se haya dado aviso de dicho proceso.  En todo caso, el deudor podrá intentar una nueva negociación de un Acuerdo  Extrajudicial de Reorganización o solicitar la admisión a un proceso de  reorganización.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.13.3.9. Inscripción del Acuerdo y levantamiento de medidas cautelares. En firme la providencia de validación del  Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, el juez ordenará a las autoridades o  entidades correspondientes la inscripción de la providencia, junto con la parte  pertinente del acta que contenga el Acuerdo. Igual comunicación se librará por  parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el  deudor, informando la celebración del Acuerdo y adjuntando un certificado de la  entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los  efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares  decretadas y practicadas sobre los bienes de este.    

Una vez autorizado el Acuerdo Extrajudicial de  Reorganización, los procesos serán archivados por el juez de conocimiento y, en  caso de incumplimiento del Acuerdo, remitidos al juez del concurso en los  términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 28)    

Artículo 2.2.2.13.3.10. Efectos del Acuerdo. El Acuerdo, una vez autorizado, tendrá las  formalidades y efectos de que trata el Capítulo VII de la Ley 1116 de 2006  y el incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las normas  establecidas en dicha ley para el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización.    

Si el Acuerdo no fuere autorizado, cesará en sus  efectos frente a quienes lo suscribieron, salvo que en el mismo se hubiere  dispuesto lo contrario, en cuyo caso solo tendrá efectos vinculantes en  relación con quienes lo hubieren suscrito o firmado y su incumplimiento solo  dará lugar a las acciones que genera cualquier incumplimiento contractual.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 29)    

Artículo 2.2.2.13.3.11. Otros Acuerdos con acreedores. Los Acuerdos o Convenios Privados de  Reorganización o Reestructuración de Pasivos que un deudor celebre o pretenda  celebrar con uno o más de sus acreedores y que no se vayan a someter a  validación a través de un proceso de validación judicial con el fin de darle  los efectos previstos en la Ley 1116 de 2006,  no estarán sometidos a las reglas previstas en el presente capítulo.”.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 30)    

SECCIÓN 4    

VOTO EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACION JUDICIAL    

Artículo 2.2.2.13.4.1. Determinación  de derechos de voto en los procesos de liquidación judicial. Los derechos de voto en los procesos de liquidación judicial  serán calculados a razón de un voto por cada peso del valor de la acreencia  cierta de los acreedores que, conforme al inventario valorado, vayan a ser  objeto de pago, incluyendo los acreedores internos de acuerdo con lo dispuesto  por el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006. Las  mayorías para la celebración del Acuerdo de Adjudicación se conformarán con los  acreedores cuyas acreencias, según la prelación legal, se puedan pagar teniendo  en cuenta el valor del activo del deudor en el inventario valorado.    

(Decreto 1730 de 2009,  artículo 31)    

CAPÍTULO 14    

INSOLVENCIA DE GRUPOS DE EMPRESAS EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN Y  LIQUIDACIÓN JUDICIAL – FIGURAS JURÍDICAS Y ECONÓMICAS QUE PUEDEN APLICARSE  DURANTE LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA    

SECCIÓN 1    

ÁMBITO NACIONAL    

Artículo 2.2.2.14.1.1. Definiciones.  Para efectos del ámbito  nacional del presente capítulo establece las siguientes definiciones:    

1. Numeral modificado por el Decreto 991 de 2018,  artículo 27. (éste rige a  partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su publicación). Grupo de Empresas: Es el conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, o  patrimonios autónomos que intervienen en actividades de carácter económico,  vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está  bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea  porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios  autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un grupo aquellas  empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de  la Ley 1116 de 2006.    

Texto  inicial del numeral 1: “GRUPO DE EMPRESAS: Es el conjunto integrado de  personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, o entes de  cualquiera otra naturaleza que intervienen en actividades de carácter  económico, vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices,  controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece  o está bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya  sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de  patrimonios autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un Grupo de  Empresas aquellos vinculados entre sí porque son garantes unos de otros y las  empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de  la Ley 1116 de 2006.”.    

2. DEUDOR(ES) VINCULADO(S) O PARTÍCIPE(S) DEL GRUPO DE EMPRESAS: Toda  persona o ente, cualquiera sea su naturaleza o forma jurídica, que ejerce o  desarrolla una actividad económica y se encuentra vinculada a un Grupo de  Empresas por cualquiera de los supuestos descritos en el numeral 1 de este  artículo.    

3. COORDINACIÓN: Es la administración coordinada de dos o más  procesos de insolvencia abiertos respecto de diversos deudores o empresas de un  mismo grupo. Cada deudor conservará su personificación jurídica y su autonomía  administrativa y patrimonial.    

4. CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL: Tratamiento excepcional en virtud del  cual el pasivo y el activo de dos o más deudores vinculados entre sí o  partícipes en un mismo Grupo de Empresas se entienden y tratan como parte de  una única masa de la insolvencia.    

5. AFINIDAD OPERATIVA: Empresas del mismo grupo que funcionan al  mismo nivel en un determinado proceso productivo.    

6. ACTO O NEGOCIO SIN LEGITIMIDAD COMERCIAL: Acto, negocio o  contrato entre varios partícipes del Grupo de Empresas que carece de  razonabilidad jurídica o patrimonial, celebrado dentro de los veinticuatro (24)  meses anteriores a la apertura del proceso de insolvencia.    

7. FINANCIACIÓN: Aporte de nuevos recursos, entrega de dinero, constitución  de garantías, obtención de un crédito para trasladarlo a otros partícipes del  Grupo de Empresas, venta o suministro de materias primas o mercaderías con  plazo para pago del precio, por parte de cualquier empresa solvente o  insolvente del mismo Grupo de Empresas.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.14.1.2. Objetivos de  la Solicitud Conjunta. La solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia se hará en los  términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 y  sus objetivos son:    

1. Facilitar el examen coordinado de la solicitud de apertura de un proceso  de insolvencia propuesto respecto de dos o más empresas o deudores vinculados  de un mismo Grupo de Empresas.    

2. Facultar al juez del concurso para obtener información acerca del Grupo  de Empresas o de los deudores vinculados que facilite la determinación de si  procede o no decretar la apertura de un proceso de insolvencia, respecto de uno  o varios de los partícipes del Grupo de Empresas en los términos del numeral 1  del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006.    

3. Promover la celeridad y eficiencia, reducir los costos y gastos de  apertura y de administración de los procesos de insolvencia.    

4. Posibilitar la coordinación de los procesos de insolvencia de cada uno  de los deudores que formulen la solicitud conjunta.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.14.1.3. Presentación  de la solicitud conjunta. La solicitud conjunta para iniciar un proceso de insolvencia podrá  presentarse por:    

1. Dos o más de los partícipes del Grupo de Empresas, siempre que ninguno  de los solicitantes se encuentre excluido de la aplicación del régimen de  insolvencia y todos cumplan con los supuestos de admisibilidad de que trata el  artículo 9° y el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.    

2. El acreedor o un número plural de acreedores de cualquiera de los  partícipes del Grupo de Empresas que cumpla con los supuestos del artículo 11  de la Ley 1116 de 2006.    

3. El acreedor o un número plural de acreedores que en los términos del  artículo 2.2.2.13.3.4. del presente decreto hubieran participado en la  celebración del acuerdo extrajudicial de reorganización de los partícipes del  Grupo de Empresas.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.14.1.4. Solicitud conjunta  de apertura de procesos de insolvencia. Para solicitar el inicio de un proceso de insolvencia,  podrá presentarse el mismo escrito o escritos separados pero simultáneos  referidos a dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas. A la solicitud deberán  acompañarse los estados financieros consolidados de los partícipes en el Grupo  de Empresas. Para su aceptación, el juez deberá tener en cuenta los objetivos  previstos en el artículo 2.2.2.14.1.2. del presente decreto.    

Con la solicitud se deberán acreditar los supuestos en que se fundamenta la  existencia del Grupo de Empresas que conformen los partícipes que formulan la  solicitud conjunta o del que hagan parte.    

Si algunos solicitantes estuvieren sujetos a la competencia del juez y  otros no, la solicitud deberá tramitarse en todo caso ante la Superintendencia  de Sociedades. Verificada la existencia del Grupo de Empresas, el juez del  concurso lo advertirá en cada una de las providencias de apertura del proceso  de insolvencia y dispondrá, de haberse solicitado, la coordinación procesal de  todos ellos.    

Parágrafo. En todo caso,  cuando los partícipes del Grupo de Empresas no estén obligados a presentar  estados financieros consolidados, se deberán revelar las operaciones entre  vinculados ejecutadas durante los últimos tres (3) años, identificando, además,  las empresas del grupo con afinidad operativa.    

Cuando la solicitud provenga del acreedor, se procederá en los términos  previstos en el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.14.1.5. Efectos de  la aceptación de la solicitud conjunta. Decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez  del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de los  insolventes que sean partícipes en el mismo Grupo de Empresas y que a la fecha  no estuvieren inscritos.    

Así mismo, una vez decretada la apertura del proceso de insolvencia, el  juez del concurso informará de ello a la Superintendencia correspondiente para  que en ejercicio de sus funciones administrativas verifique el cumplimiento de  la inscripción en el registro mercantil de la situación de control o de la  existencia del grupo empresarial y si fuere el caso proceda en los términos del  artículo 30 de la Ley 222 de 1995.    

El trámite conjunto de un proceso de insolvencia podrá prever la  posibilidad de celebrar uno solo o varios acuerdos para los deudores vinculados  a los que se refiera la solicitud o un acuerdo por cada deudor vinculado.    

En caso de un solo acuerdo, este incluirá a cada deudor vinculado en la  medida en que se dé la aprobación de los acreedores de cada uno de ellos,  conforme con las reglas de la Ley 1116 de 2006. En  caso contrario, el acuerdo se entenderá referido al deudor vinculado en  relación con el cual se dio dicha aprobación, quedando el deudor vinculado  respecto del cual no se da la aprobación sujeto a los efectos de inicio del  proceso de liquidación judicial.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.14.1.6. Iniciación conjunta decretada de oficio. La iniciación conjunta del proceso de insolvencia de los partícipes  de un Grupo de Empresas procederá de oficio por parte de la Superintendencia de  Sociedades, en los términos del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006.  Conforme a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, la  Superintendencia de Sociedades será la competente.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.14.1.7. Coordinación.  El trámite de los procesos  de insolvencia, respecto de dos o más partícipes del Grupo de Empresas, podrá  ser coordinado. La coordinación se hará sin menoscabo de la identidad jurídica  propia de cada uno de los partícipes del Grupo de Empresas y tendrá por objeto  facilitar el trámite de los procesos y racionalizar los gastos y lograr el  aprovechamiento de los recursos existentes para alcanzar eficiencia,  gobernabilidad económica y elevar la tasa de reembolso o de retorno para los  acreedores.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.14.1.8. Legitimación  para presentar la solicitud de coordinación. La coordinación podrá ser ordenada de oficio por el juez  del concurso o solicitada al juez del concurso por:    

1. Cualquier partícipe del Grupo de Empresas que sean objeto de la  solicitud de apertura del proceso de insolvencia o que ya se encuentren en un  proceso de insolvencia;    

2. El deudor en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el  promotor o el liquidador de un partícipe del Grupo de Empresas que esté en  proceso de insolvencia;    

3. Un acreedor de una empresa partícipe del Grupo de Empresas respecto de  la cual se haya presentado una solicitud de apertura de un proceso de  insolvencia o que se encuentre en un proceso de insolvencia ya iniciado.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.14.1.9. Medidas de coordinación.  En ejercicio de la  facultad contenida en el numeral 11 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, la  orden de coordinación expedida por el juez del concurso conllevará, entre  otras, las siguientes medidas:    

1. Designar un único o el mismo promotor o liquidador. El juez del  concurso, en provecho de la administración de los procesos de insolvencia,  podrá designar un único promotor o liquidador si la orden de coordinación se  dicta como consecuencia de una solicitud conjunta; o el mismo promotor o  liquidador, respecto de dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas,  cuando la orden se profiera en forma independiente de una solicitud conjunta.  En este caso, no se aplicará el límite de procesos, y la regla sobre fijación  de honorarios prevista en el artículo 2.2.2.11.5.1. del presente decreto, se  predicará exclusivamente respecto de la designación de un único liquidador.    

2. Ordenar la coordinación de audiencias.    

3. Disponer el intercambio y revelación de información relacionada con uno  o varios partícipes en el mismo Grupo de Empresas.    

4. Ordenar la coordinación de las negociaciones para la celebración de un  acuerdo de reorganización o de adjudicación según el caso.    

5. Disponer el envío conjunto de las comunicaciones exigibles en los  procesos de insolvencia.    

6. Ordenar la coordinación para la presentación y verificación de los  créditos.    

7. Disponer la valoración conjunta de los activos.    

8. Ordenar la venta de activos en bloque o por unidades de explotación  económica.    

9. Disponer la coordinación de una orden de consolidación cuando los  procesos de insolvencia se han iniciado por diferentes jueces del concurso,  evento en el cual estos podrán tomar las decisiones necesarias para la  aplicación, modificación o terminación de la orden de consolidación.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.14.1.10. Alcance de  la orden de coordinación. En cada caso el juez del concurso especificará el alcance de la  coordinación procesal decretada y ordenará la inscripción de la orden de  coordinación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio  principal de cada uno de los deudores vinculados.    

La orden de coordinación se podrá modificar o se podrá terminar por  decisión del juez del concurso, siempre y cuando las medidas o decisiones  adoptadas a raíz de dicha orden no se vean afectadas. La decisión del juez del  concurso se deberá inscribir en el registro mercantil.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.14.1.11. Oportunidad  de la orden de coordinación. La solicitud de coordinación se podrá presentar de manera concurrente con  la solicitud conjunta o en una etapa posterior, si el juez del concurso lo  considerare pertinente, teniendo en cuenta el estado de los procesos.    

Si los procesos de insolvencia respecto de los cuales proceda una medida de  coordinación se han iniciado por diferentes jueces del concurso, estos podrán  tomar las decisiones necesarias para coordinar el examen de la solicitud y las  medidas aplicables referidas a la orden de coordinación procesal, su  modificación o terminación.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.14.1.12. Competencia  en la Superintendencia de Sociedades El conocimiento de todos los procesos de insolvencia de que trata este  capítulo, en los que actúe como juez del concurso la Superintendencia de  Sociedades, es competencia del Superintendente de Sociedades.    

Si la orden de coordinación se expide después de iniciado el proceso de  insolvencia y alguno de los partícipes del Grupo de Empresas fuere competencia  de alguna Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, se  aplicará la regla prevista en el artículo 2.2.2.9.3. del presente decreto.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 13)    

SECCIÓN 2    

FINANCIACIÓN    

Artículo 2.2.2.14.2.1. Objeto de  la financiación posterior a la apertura de un proceso de insolvencia. La financiación o la aportación de nuevos recursos  otorgados con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia, en el  contexto de un Grupo de Empresas tendrá por objeto:    

1. Facilitar la obtención de recursos por cualquiera o varios de los  deudores vinculados, respecto de los que se haya abierto un proceso de  insolvencia, con la finalidad de asegurar la supervivencia de las empresas,  incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia.    

2. Facilitar la aportación de recursos por otros partícipes solventes del  Grupo de Empresas, así como por un partícipe del mismo grupo de empresas, que a  su vez sea objeto de un proceso de insolvencia.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.14.2.2. Condiciones  para la financiación. En la financiación, el juez del concurso deberá velar por la debida  protección de los intereses de los otorgantes o destinatarios de los recursos  aportados tras la apertura del proceso de insolvencia y de toda parte  interesada cuyos derechos puedan verse afectados por esa aportación de  recursos.    

Adicionalmente, deberá procurarse una distribución equitativa entre todos  los partícipes del Grupo de Empresas que se vean afectados, de los beneficios y  perjuicios que puedan derivarse de la aportación de recursos con posterioridad  a la apertura de un proceso de insolvencia.    

Las controversias surgidas respecto de las condiciones para la financiación  serán resueltas por el juez del concurso.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.14.2.3. Financiación  otorgada por un partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de  insolvencia a otro partícipe del Grupo de Empresas que también esté en  insolvencia. El integrante o partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un  proceso de insolvencia podrá por decisión del promotor o liquidador en cada  caso y con autorización del juez del concurso:    

1. Proporcionar financiación a otro partícipe del mismo Grupo de Empresas  que también sea objeto de un proceso de insolvencia.    

2. Otorgar una garantía sobre sus propios bienes en respaldo de un crédito  obtenido por otro partícipe del Grupo de Empresas que sea también objeto de un  proceso de insolvencia.    

3. Ofrecer una garantía personal del reembolso de los recursos que se hayan  aportado a otro partícipe del Grupo de Empresas.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.14.2.4. Autorización  del juez del concurso. El juez del concurso autorizará desde el inicio del proceso de insolvencia  el otorgamiento de financiación a otro partícipe del Grupo de Empresas, a  través de cualquiera de las operaciones descritas en el artículo anterior,  cuando verifique que el deudor en los términos del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el  promotor o el liquidador, según el caso, haya otorgado concepto previo  favorable respecto del acuerdo de financiación y que los fondos estén  destinados a asegurar la supervivencia de la empresa destinataria de los  recursos o a mantener o incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa  de la insolvencia, y si una vez celebrado el acuerdo de financiación, este no  haya sido objetado por acreedores que representen la mayoría para celebrar el  acuerdo.    

La financiación pactada en el acuerdo de reorganización procederá cuando  cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoría  especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.    

En el caso de que el acuerdo de financiación sea posterior a la celebración  del acuerdo de reorganización, se deberá contar con la autorización previa del  comité de vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del  artículo 78 de la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.14.2.5. Beneficios  para el otorgante de la financiación. Al partícipe del Grupo de Empresas otorgante de esta financiación se le  aplicarán los beneficios consagrados en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y no  se considerará que los recursos entregados después de la admisión al trámite deban tratarse como legalmente postergados según  lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.    

Estas ventajas se perderán cuando la financiación se destine al pago de  pasivo postergado o tengan una destinación diferente al cumplimiento de la  finalidad establecida en el artículo anterior.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.14.2.6. Otorgamiento  de garantías. El otorgamiento de una garantía podrá efectuarse sobre bienes no gravados  del deudor vinculado, entre ellos los adquiridos con posterioridad al inicio  del proceso. El otorgamiento de una garantía sobre bienes gravados del deudor  vinculado requerirá el voto del beneficiario respectivo de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.14.2.7. Financiación  obtenida por un partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de  insolvencia de otro partícipe del Grupo de Empresas que también esté en  insolvencia. El partícipe de un Grupo de Empresas objeto de un proceso de insolvencia  podrá obtener financiación de otro partícipe del Grupo de Empresas que sea  también objeto de un proceso de insolvencia, con el cumplimiento de las  siguientes condiciones, según el caso:    

1. Cuando  con la autorización previa del juez del concurso y antes de la celebración del  acuerdo, el promotor o liquidador del destinatario de la financiación haya  determinado que la misma es  necesaria para asegurar la supervivencia de la empresa, incrementar o mantener  el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia, o en el caso de la  liquidación, para asegurar la conservación del activo o el mantenimiento de la  unidad de explotación económica en marcha.    

2.  Cuando se encuentre pactada en el correspondiente acuerdo de reorganización y  cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoría  especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 20)    

SECCIÓN 3    

PROCESOS ACCESORIOS    

Artículo 2.2.2.14.3.1. Acciones revocatorias y de simulación. Para efectos de determinar la procedencia de la acción revocatoria  concursal o la que pretenda declarar la simulación, el juez del concurso,  adicionalmente a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006,  respecto de los actos o negocios realizados por parte de un deudor vinculado o  partícipe de un grupo de empresas tendrá en consideración:    

1. La  finalidad de ese acto o negocio.    

2.  Si el acto o negocio ha contribuido al rendimiento comercial y financiero del  Grupo de Empresas en su conjunto.    

3. Si gracias a la celebración de ese acto o negocio, los  partícipes del Grupo de Empresas u otras personas allegadas obtuvieron alguna  ventaja que normalmente no se otorgaría entre partes no relacionadas  especialmente con el deudor.    

4. Los actos o contratos celebrados o ejecutados entre  los partícipes del Grupo de Empresas, las contraprestaciones recíprocas,  incluyendo contratos de trabajo y conciliaciones laborales.    

5. La forma en que se cumplieron las obligaciones.    

6. Las fechas en las que se celebraron las operaciones.    

7. La imposibilidad de identificación de quienes fueran  los beneficiarios reales.    

8. Las participaciones sociales en las compañías  involucradas.    

9. Los movimientos contables entre las empresas  vinculadas.    

10. Las fechas de constitución de las compañías que  participaron en la negociación.    

11.  El valor de compra y el de venta de los bienes objeto de la negociación.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.14.3.2. Periodo de sospecha para los deudores vinculados. Para los efectos de la aplicación del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, el  periodo de sospecha para todos los deudores vinculados se contará a partir del inicio  del proceso de insolvencia del partícipe del Grupo de Empresas que haya  iniciado primero su proceso de insolvencia o a partir de la fecha en la que se  iniciaron todos los procedimientos en caso de haber operado una solicitud  conjunta. La misma regla se aplicará en caso de ordenarse una consolidación, en  la que la recuperación operará en provecho de la masa consolidada.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.14.3.3. Efectos de la solicitud conjunta derivada del control. Para la aplicación del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 y si  hubiere procedido la solicitud conjunta en los términos establecidos en este  capítulo, no se requerirá que la situación de control haya sido declarada o  inscrita previamente en el registro mercantil.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.14.3.4. Responsabilidad civil de los socios en el contexto de un Grupo de  Empresas. De conformidad con el  artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, se podrán  tener en cuenta las siguientes conductas, entre otras, en el contexto de un  Grupo de Empresas:    

1. Uso indebido o abuso por un partícipe del Grupo de  Empresas del control que ejerce sobre otro partícipe del Grupo de Empresas, en  provecho de la empresa controladora del Grupo de Empresas.    

2. Conducta fraudulenta del socio o accionista  controlante de un partícipe del Grupo de Empresas que consista en desviar, en  provecho propio, partidas del activo de dicha empresa del Grupo de Empresas,  aumentar su pasivo, o en administrarla con intención de defraudar a sus  acreedores.    

3. Explotación a un partícipe del Grupo de Empresas como  fiduciario, agente o socio de la sociedad matriz o controladora del Grupo de  Empresas.    

4. Gestión de los negocios del Grupo de Empresas en su  conjunto o de otro partícipe del Grupo de Empresas en particular, de manera que  pueda implicar beneficio de ciertas categorías de acreedores.    

5. Confusión de sus activos sociales o creación de una  estructura social del Grupo de Empresas ficticia creando sociedades para eludir  obligaciones legales o contractuales.    

6. Descapitalización de la empresa de tal forma que no  disponga del capital de trabajo requerido para la marcha de sus negocios, desde  el momento de su constitución o a través del agotamiento de su capital por  reembolsos indebidos a los accionistas o reparto anticipado de utilidades.    

7. Manejos contables artificiosos o sin razonabilidad  sobre valorizaciones, intangibles o diferidos.    

8.  Indebida variación de las condiciones de capitalización o capitalizaciones en  especie.    

9. Compensaciones, castigos de cartera, actos a título  gratuito, capitalización de pasivos entre partícipes del Grupo de Empresas,  transferencia de activos, pagos preferenciales, actos de competencia desleal  así determinados por la autoridad competente, cesiones de créditos entre  vinculados a favor de terceros, compra de créditos, manejo de precios,  contratos excesivamente onerosos o actos de disposición entre los vinculados  que no tengan justificación económica o jurídica.    

10.  Ocurrencia de algún evento o conducta de los previstos en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 24)    

SECCIÓN 4    

CONSOLIDACIÓN    

Artículo 2.2.2.14.4.1. Consolidación patrimonial. Los procesos de insolvencia de los partícipes de un Grupo  de Empresas deberán respetar la identidad jurídica propia de cada partícipe,  salvo en el caso de una liquidación judicial en donde en relación con los  deudores vinculados, el juez del concurso en ejercicio de la facultad atribuida  por el artículo 5° numeral 11 de la Ley 1116 de 2006 y  para el logro de la finalidad del proceso, ordene una consolidación  patrimonial, siempre y cuando el solicitante acredite al menos una de las  siguientes situaciones:    

1. Que el activo y el pasivo del Grupo de Empresas en  liquidación judicial están de tal forma entremezclados que no podría  deslindarse la titularidad de los bienes y de las obligaciones sin incurrir en  un gasto o en una demora injustificados.    

2. Que el insolvente partícipe del Grupo de Empresas  practicó alguna actividad fraudulenta o ejecutó algún negocio sin legitimidad  patrimonial alguna, que impidan el objeto del proceso y que la consolidación  patrimonial sea esencial para enderezar dichas actividades o negocios. Para  efectos de la aplicación de este numeral, las actividades fraudulentas o los  actos o negocios sin legitimidad comercial alguna son los descritos en los  numerales 1, 7, 8, o 9 del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, en  el contexto de un Grupo de Empresas, o las conductas descritas en los numerales  1 a 9 señaladas en el artículo anterior.    

Podrá solicitar al juez del concurso la consolidación  patrimonial, cualquier partícipe del Grupo de Empresas interesado, el  liquidador de alguna de ellas o un acreedor.    

La solicitud o declaratoria de oficio podrá presentarse  desde la apertura de los procesos de liquidación o en un momento posterior,  siempre que sea posible preservar todos los derechos adquiridos frente a la  masa patrimonial consolidada. Para este efecto, si la solicitud de  consolidación es presentada por un acreedor, el juez del concurso solicitará al  liquidador o liquidadores de las empresas objeto de la solicitud que determinen  la pertinencia de la orden de consolidación.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.14.4.2. Efectos de la orden de consolidación patrimonial. La orden de consolidación patrimonial tendrá los  siguientes efectos:    

1.  El activo y el pasivo de los partícipes del Grupo de Empresas objeto de la  consolidación sean tratados como formando parte de una única masa de la  insolvencia.    

2. Se entiendan extinguidos los créditos y las deudas  entre los partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto de la orden de  consolidación.    

3. Los créditos contra los partícipes del Grupo de Empresas  afectadas por dicha orden se tratarán como créditos contra una única masa  patrimonial, y    

4. La designación por parte del juez del concurso de un  único liquidador de la masa consolidada.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.14.4.3. Efectos frente a la prelación y privilegios. La prelación y los privilegios de los acreedores de un  Grupo de Empresas respecto del cual proceda una orden de consolidación, se  mantendrán en idéntica forma a como se reconocerían respecto de cada partícipe  del Grupo de Empresas antes de emitirse la orden de consolidación, salvo que se  trate de deudas con trabajadores o pensionados en donde su preferencia se  extenderá al activo de todas las empresas que son objeto de la consolidación o  salvo que la deuda garantizada sea puramente interna entre partícipes del grupo  de empresas y haya quedado cancelada por efecto de la consolidación.    

Todos los acreedores de cualquiera de los partícipes del  Grupo de Empresas objeto de una orden de consolidación patrimonial tendrán  derecho a asistir a las audiencias que se celebren después de decretada la  consolidación.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.14.4.4. Modificación de la orden de consolidación patrimonial. La orden de consolidación patrimonial podrá ser  modificada, siempre y cuando no se afecten los actos o decisiones adoptados  como consecuencia de esa orden.    

Igualmente, procederá la modificación de la orden de  consolidación patrimonial o de revocación de la misma, cuando en una  intervención o liquidación judicial como medida de intervención, se hubieren  devuelto la totalidad de las reclamaciones aceptadas.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 28)    

Artículo 2.2.2.14.4.5. Inscripción de la orden de consolidación patrimonial. Decretada la orden de consolidación patrimonial, el juez  del concurso ordenará su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de  Comercio del domicilio principal de los deudores vinculados objeto de la orden  de consolidación, así como toda modificación o revocación de la misma. La  notificación de la orden, su modificación o revocación procederá en cada uno de  los procesos de liquidación judicial que se surtan contra los deudores  vinculados.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 29)    

Artículo. 2.2.2.14.4.6. Tratamiento de pasivos de los vinculados. Las obligaciones entre deudores vinculados se pagarán una  vez satisfecho el pasivo calificado y graduado para cada uno de los partícipes  del Grupo de Empresas en cada uno de los procesos de insolvencia, salvo  aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite de insolvencia.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 30)    

SECCIÓN 5    

PROMOTORES Y LIQUIDADORES    

Artículo 2.2.2.14.5.1. Nombramiento  del promotor o liquidador en un Grupo de Empresas. Frente a una solicitud conjunta, el juez del concurso  determinará si procede nombrar un único o el mismo promotor o liquidador. De no  hacerlo, los promotores o liquidadores designados deberán cooperar entre sí. La  cooperación podrá consistir en alguna de las siguientes medidas:    

1. Facilitar e intercambiar información acerca de los partícipes del Grupo  de Empresas que sean objeto del proceso de la insolvencia, tomando las medidas  necesarias para amparar toda información que sea confidencial.    

2. Celebrar acuerdos para la distribución de funciones entre los promotores  o liquidadores o, cuando sea procedente, asignar por parte del juez del  concurso una función coordinadora a uno solo.    

3. Coordinar la financiación tras la apertura de un proceso de insolvencia,  la preservación de los bienes, el uso y la enajenación de dichos bienes, el  ejercicio de las acciones revocatorias, la presentación y admisión de los  créditos, la satisfacción de las acreencias y la celebración de audiencias.    

4. Coordinar la propuesta y negociación de los acuerdos de reorganización o  de adjudicación.    

En la misma forma deberán actuar los promotores y liquidadores en caso de  que el juez del concurso ordene una coordinación de los procesos de  insolvencia. Los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por el juez  del concurso.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 31)    

Artículo 2.2.2.14.5.2. Conflictos  de interés entre promotores o liquidadores. El juez del concurso dirimirá todo conflicto de intereses  que pudiere surgir en el supuesto de que se nombre a un único o al mismo  promotor o liquidador en el marco de procesos de insolvencia abiertos respecto  de dos o más partícipes de un Grupo de Empresas, caso en el cual podrá designar  a un promotor o liquidador adicional, entre otras medidas.    

Los deudores, en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, los  promotores y liquidadores deberán revelar al juez del concurso cualquier  conducta que implique conflicto de intereses o competencia con el deudor en  proceso de insolvencia.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 32)    

SECCIÓN 6    

ATRIBUCIONES DEL JUEZ    

Artículo 2.2.2.14.6.1. Facultad de  Dirección del Proceso de Insolvencia. En ejercicio de las atribuciones para dirigir el proceso y para lograr la  finalidad de los procesos de insolvencia, el juez del concurso, para efectos de  la validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización que se celebren en  el contexto de un Grupo de Empresas, tomará en cuenta las disposiciones  establecidas en este capítulo y podrá, con base en el análisis del acuerdo  extrajudicial de reorganización, abstenerse de autorizarlo y decretar el inicio  de un proceso de reorganización del deudor o deudores correspondientes.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 33)    

SECCIÓN 7    

ÁMBITO INTERNACIONAL – COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA EN LOS CASOS DE  INSOLVENCIA DE GRUPOS DE EMPRESAS    

Artículo. 2.2.2.14.7.1. Aplicación  del régimen de insolvencia transfronteriza. Las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley 1116 de 2006, se  aplicarán también en el contexto de un Grupo de Empresas.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 34)    

Artículo 2.2.2.14.7.2. Objeto de  la cooperación entre tribunales en el contexto de Grupos de Empresas  multinacionales. La cooperación entre las autoridades colombianas competentes y los  tribunales extranjeros tendrán por objeto:    

1. Autorizar la cooperación entre los tribunales que se ocupen de los  procesos de insolvencia relativos a partícipes de un Grupo de Empresas en  diferentes Estados.    

2. Autorizar la cooperación entre los tribunales, los representantes  extranjeros y el promotor o liquidador, nombrados para administrar y facilitar  los procesos de insolvencia, y    

3. Facilitar y promover la utilización de diversas formas de cooperación  para coordinar los procesos de insolvencia, relativos a diferentes partícipes  de un Grupo de Empresas domiciliadas en diferentes Estados y determinar las  condiciones y salvaguardias que deberán aplicarse en esas formas de  cooperación, para proteger los derechos de las partes y la autoridad e  independencia de los tribunales.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 35)    

Artículo 2.2.2.14.7.3. Cooperación  entre las autoridades colombianas competentes y los tribunales o representantes  extranjeros. La autoridad colombiana competente en un caso de insolvencia  transfronteriza que afecte a un partícipe de un Grupo de Empresas, deberá  cooperar en el mayor grado posible con los tribunales extranjeros o los  representantes extranjeros en aplicación de la facultad contenida en el  artículo 110 de la Ley 1116 de 2006, ya  sea directamente o por conducto del promotor o liquidador, según el caso, a fin  de facilitar la coordinación de esos procesos de insolvencia iniciados en otros  Estados respecto de una empresa perteneciente al mismo Grupo de Empresas.    

Las formas de cooperación descritas en el artículo 112 de la Ley 1116 de 2006, serán  aplicables en el trámite de una insolvencia transfronteriza de un Grupo de  Empresas.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 36)    

Artículo 2.2.2.14.7.4. Comunicación  directa entre la autoridad colombiana competente y el tribunal o representante  extranjero. En un proceso de insolvencia contra un partícipe de un Grupo de Empresas,  la autoridad colombiana competente, en ejercicio de la facultad conferida por  el artículo 110 de la Ley 1116 de 2006, podrá  comunicarse directamente con los tribunales o representantes extranjeros para  recabar información o solicitar asistencia directa de los mismos en lo que  respecta a ese proceso y a los procesos que cursaren en otros Estados respecto  de empresas pertenecientes a ese mismo Grupo de Empresas.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 37)    

Artículo 2.2.2.14.7.5. Condiciones  de las comunicaciones. Las comunicaciones de que trata este artículo estarán sujetas a las  siguientes condiciones:    

1. La fecha, el lugar y la forma de comunicación deberán ser determinados  entre la autoridad colombiana competente y los tribunales extranjeros o entre  la autoridad colombiana competente y los representantes extranjeros.    

2. Toda propuesta de comunicación se deberá notificar a las partes  interesadas en el proceso de insolvencia correspondiente.    

3. La autoridad colombiana competente cuando lo estime apropiado podrá  autorizar la participación personal en la comunicación del promotor o  liquidador del proceso de insolvencia según corresponda, así como de alguna  parte interesada en la misma.    

4. La autoridad colombiana competente determinará si la comunicación puede  ser objeto de grabación, en cuyo caso y de conformidad con la ley aplicable,  hará parte del expediente, y    

5. En toda comunicación se deberán respetar las normas de carácter  imperativo de los países entre los que se realice la comunicación, así como los  derechos de las partes interesadas, en particular la confidencialidad de la  información.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 38)    

Artículo 2.2.2.14.7.6. Comunicaciones.  Las comunicaciones en  que intervengan la autoridad colombiana competente y los tribunales no darán  lugar a:    

1. Transacción o renuncia alguna por parte de la autoridad colombiana  competente de alguna facultad o responsabilidad suya ni de su autoridad.    

2. Una decisión de fondo de alguna cuestión de la que conozca la autoridad  colombiana competente.    

3. Renuncia por alguna de las partes a alguno de sus derechos sustantivos o  créditos.    

4. Modificación o invalidez de una orden dictada por la autoridad  colombiana competente.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 39)    

Artículo 2.2.2.14.7.7. Coordinación  de Audiencias. La autoridad colombiana competente podrá realizar audiencias en  coordinación con un tribunal extranjero siempre y cuando se salvaguarden los  derechos sustantivos y procesales de las partes interesadas del proceso de  insolvencia y la jurisdicción de la autoridad colombiana competente.    

Para la celebración de estas audiencias se deberán acordar previamente las  reglas para el desarrollo de la audiencia, los requisitos para la notificación,  el método de comunicación, las condiciones que deberán regir el derecho de comparecer  y de ser oído, la forma de presentación de los documentos y la limitación de la  jurisdicción de cada tribunal a las partes que comparezcan ante él. Las  anteriores reglas, requisitos y condiciones tendrán el alcance definido en el  artículo 95 de la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 40)    

Artículo 2.2.2.14.7.8. Cooperación  y comunicación por parte del promotor o liquidador con representantes  extranjeros o tribunales extranjeros. La cooperación y comunicación entre el promotor o liquidador y un  representante extranjero o entre estos y tribunales extranjeros en el contexto  de Grupos de empresas multinacionales, se hará en ejercicio de la facultad  otorgada por el artículo 111 de la Ley 1116 de 2006 y  podrá consistir en:    

1. Intercambiar o revelar información sobre los partícipes de un Grupo de  Empresas sujetas a un proceso de insolvencia, con la condición de que se  adopten las medidas oportunas para proteger la información de carácter  confidencial.    

2. Celebrar acuerdos de insolvencia transfronteriza, en que intervengan dos  o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas en Estados diferentes, a fin de  facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia de los  partícipes de ese Grupo de Empresas de que trata el numeral 4 del artículo 112  de la Ley 1116 de 2006.    

3. Coordinar la administración y supervisión de los bienes y negocios de  todo partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de  insolvencia, y    

4. Las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.14.5.1. de este  decreto.    

(Decreto 1749 de 2011,  artículo 41)    

CAPÍTULO 15    

INTERVENCIÓN EN CAPTACIÓN DE DINEROS DEL PÚBLICO – TOMA DE POSESIÓN PARA  INTERVENIR LAS PERSONAS QUE CAPTAN ILEGALMENTE DINERO DEL PÚBLICO Y DESMONTE  VOLUNTARIO DE CAPTACIÓN INDEBIDA    

SECCIÓN 1    

TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLVER Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL    

Artículo 2.2.2.15.1.1. Sujetos de Intervención. La Superintendencia  de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación  judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008,  medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto  de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del  total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes  interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos  que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades.    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.15.1.2. Medidas  Precautelativas. Para la ejecución de las medidas de intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008,  las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, comunicarán a los  comandantes de policía las órdenes Impartidas en los términos del parágrafo 3º  del artículo 7º y numeral 4 del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008,  por conducto del alcalde municipal o distrital de que se trate y en  concordancia con las funciones atribuidas a dichos funcionarios mediante el Decreto 4335 de 2008.    

Parágrafo. Si en ejecución de  las medidas de que trata este artículo se aprehendiera, recuperara o incautara  dinero en efectivo, en la misma providencia se ordenará consignarlo en la  cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la  Superintendencia de Sociedades y a nombre del sujeto de la medida  precautelativa. Una vez ordenada la medida de intervención, se pondrá a  disposición si es del caso, del Agente Interventor.    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.15.1.3. Remisión de  Reclamaciones y de Bienes. Cualquier autoridad que reciba o haya recibido solicitud de reclamación,  indemnización, pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a los  sujetos intervenidos, o que en virtud de actuaciones administrativas o  judiciales, tenga a cualquier título bienes de propiedad o aprehendidos a los  sujetos intervenidos, deberán remitirlos al Agente Interventor, o al liquidador  según corresponda, quien en aplicación del procedimiento dispuesto en el  artículo 10 del Decreto 4334 de 2008,  será el único competente para resolver acerca de las reclamaciones y de  efectuar el inventario, en desarrollo del principio de universalidad del  proceso de toma de posesión para devolver o del de liquidación judicial, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 4334 de 2008  y en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.    

Parágrafo 1°. De acuerdo con la ley, los recursos de los sujetos en proceso de toma de  posesión para devolver o en proceso de liquidación, serán inembargables y no  estarán sometidos a medidas diferentes a las adoptadas por la Superintendencia  de Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, sin perjuicio de  las medidas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 2°. Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de personas  diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008,  el tercero titular del bien que realice la entrega otorgará un poder, mediante  documento privado reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional,  a favor del Agente Interventor, que lo faculte para realizar los actos de  disposición frente al bien objeto de la entrega. Lo anterior, sin perjuicio de las  facultades de la Superintendencia de Sociedades para adoptar las medidas de que  trata el numeral 3° del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008.    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.15.1.4. Bienes  distintos a sumas de Dinero de los intervenidos. El Agente Interventor elaborará un inventario valorado  de los bienes distintos a sumas de dinero, afectos a las devoluciones, el cual  será aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Para la presentación y  aprobación del inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero,  en los procesos de toma de posesión para devolver, se aplicará en lo  pertinente, lo dispuesto para el proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 y  sus disposiciones reglamentarias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  15° del Decreto 4334 de 2008.    

Parágrafo 1°. El término para la presentación del inventario valorado de que trata este  artículo, será hasta de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que  quede en firme la providencia que contiene las solicitudes de devolución  aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo 10º del Decreto 4334 de 2008.    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 4°)    

Nota, artículo 2.2.2.15.1.4.: El texto oficialmente  publicado de este artículo no coincide totalmente con el texto del artículo 4º  del Decreto 1910 de 2009,  referido.    

Artículo 2.2.2.15.1.5. Actos de  Conservación de los bienes. El Agente Interventor, en ejercicio de las facultades otorgadas por el  numeral 1 del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008,  deberá efectuar todos los actos de conservación de los bienes del intervenido.    

Cuando sea necesaria la prestación de un servicio público para la  conservación de los activos, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar su  prestación inmediata por tiempo definido, en los términos establecidos en el  artículo 73 de la Ley 1116 de 2006, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 15º del Decreto 4334 de 2008.    

Parágrafo. En desarrollo de  las facultades de representación legal o de administración de que trata el  numeral 1 del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008,  el Agente Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes  perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse la  enajenación se efectuará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de  mercado y por el medio que considere más expedito. Una vez realizados los  bienes, el Agente Interventor deberá informar de ello a la Superintendencia de  Sociedades. (Nota: El texto oficialmente publicado de este parágrafo, la puntuación no  coincide con la del parágrafo del artículo 5 del Decreto 1910 de 2009,  referido.):    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.15.1.6. Terminación  de contratos. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en  especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008,  este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del  derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con  lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación  de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no  se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos  derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.15.1.7. Providencia  que ordena la ejecución. Una vez resueltos los recursos de que trata el literal F del artículo 10  del Decreto 4334 de 2008,  el Agente Interventor mediante providencia judicial apruebe y autorice la  ejecución de los pagos de las devoluciones aceptadas por el Agente Interventor.    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.15.1.8. Rendición  de Cuentas del Agente Interventor. Efectuadas las devoluciones, hasta concurrencia de las sumas de dinero que  hacen parte del activo de los intervenidos en los procesos de toma de posesión  para devolver de que trata el artículo 10º del Decreto 4334 de 2008,  el Agente Interventor, en cumplimiento de los criterios dispuestos en el  parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008,  procederá a relacionar, en la rendición de cuentas, los pagos ejecutados, las  devoluciones aceptadas insolutas y los bienes debidamente valorados que hacen  parte del inventario y que quedan afectos a dichas devoluciones.    

La rendición de cuentas, debidamente soportada, será presentada a la  Superintendencia de Sociedades dentro de los quince (15) días siguientes a  aquel en que se efectúen los pagos de las devoluciones aceptadas, la cual, en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 12º del Decreto 4334 de 2008,  declarará la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y, de  considerarlo necesario, decretará la apertura del proceso de liquidación  judicial como medida de intervención.    

Del proceso de liquidación judicial conocerá la Superintendencia de  Sociedades, la cual adelantará la actuación en el mismo expediente del proceso  de toma de posesión para devolver, bajo el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006.    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.15.1.9. Finalidad  de la Liquidación Judicial como medida de intervención. El proceso de liquidación judicial, como medida de  intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del  intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su  aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta  concurrencia del valor de las mismas.    

Para los procesos de toma de posesión para devolver, liquidación judicial  como medida de intervención, reorganización y liquidación judicial, la  solicitud de inicio del proceso o la intervención de las personas objeto de  recaudo no autorizado y los acreedores en los mismos, podrá hacerse  directamente o a través de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo  del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.    

Parágrafo. Podrá ser  designado por el Superintendente de Sociedades, como liquidador, el Agente  Interventor que hubiera adelantado el proceso de toma de posesión para  devolver.    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.15.1.10. Adicionado por el Decreto 1735 de 2020,  artículo 1º. Las autoridades regístrales  deberán garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en el marco del Decreto Ley 4334  de 2008, sobre los sujetos, operaciones y negocios, para lo cual deberán  crear códigos registrales que garanticen el registro de las decisiones  administrativas y judiciales, tales como “medida cautelar sobre negocios y  operaciones objeto de intervención” y “Transferencia de Dominio para  la integración de la Masa de Intervención”, o las que se consideren  adecuadas y necesarias al efecto.    

SECCIÓN 2    

PUBLICIDAD ADICIONAL PARA GARANTIZAR MAYOR NÚMERO DE RECLAMACIONES    

Artículo 2.2.2.15.2.1. Garantía  para recibir mayor número de reclamaciones. Para garantizar la recepción del mayor número de  reclamaciones y previa solicitud el Agente Interventor, la Superintendencia de  Sociedades podrá autorizar, en cada caso, la publicación de un aviso adicional.    

En virtud de lo anterior, el término a que se refiere el literal b) del  artículo 10 del Decreto 4334 de 2008,  se contará a partir de la publicación del aviso adicional.    

(Decreto 4536 de 2008,  artículo 1°)    

SECCIÓN 3    

PLANES DE DESMONTE VOLUNTARIOS    

Artículo 2.2.2.15.3.1. Planes de  Desmonte Voluntarios. Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y Financiera de  Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4334 de 2008,  según el caso y a prevención, aprobar los planes de desmonte de que trata el  literal d) del artículo 7º del Decreto 4334 de 2008.    

El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del  público deberá incluir, entre otros, la relación de las personas beneficiarias  de las devoluciones y la determinación de los bienes afectos al plan.    

La información suministrada por el captador deberá estar soportada en su  contabilidad, llevada de acuerdo con los principios o normas de contabilidad  generalmente aceptados en Colombia. Para los casos en que no exista  contabilidad o en los que la misma no se ajuste a los principios o normas  citados, el captador deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que la  información reportada para efectos del plan de desmonte se ajusta a la realidad  económica de las operaciones realizadas.    

El plan debe cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las  operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. Previa a  su autorización, las Superintendencias deberán adoptar las medidas necesarias  para garantizar la publicidad de la propuesta, así como la efectividad de la  misma.    

Para otorgar la autorización las Superintendencias deberán verificar que el  plan cumple con:    

1. Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las personas afectadas  por la captación o recaudo no autorizado por la ley.    

2. Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente publicidad.    

3. Otorga los mismos  derechos a todos los afectados.    

4. No incluye cláusulas  ilegales o abusivas.    

5. Cumple con los  preceptos legales.    

Una vez autorizado el plan, será de obligatorio  cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captación o recaudo  no autorizado por la ley.    

Las Superintendencias de  Sociedades y Financiera de Colombia, informarán a la Fiscalía General de la Nación  de la autorización y el resultado de la ejecución de los planes de desmonte,  para lo de su competencia.    

Parágrafo. Ante la  inobservancia del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo,  se informará de ello a la Superintendencia que hubiere aprobado el plan, para  que declare el incumplimiento. En este evento, corresponde a la  Superintendencia de Sociedades decretar la apertura de la liquidación judicial,  sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar.    

La Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de toma de  posesión para devolver, podrá aprobar el plan de desmonte de que trata este  artículo.    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 13)    

SECCIÓN 4    

REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE INEFICACIA    

Artículo 2.2.2.15.4.1. Acción Revocatoria  y Reconocimiento de los Presupuestos de Ineficacia. Las acciones revocatorias y de reconocimiento de los  presupuestos de ineficacia, se tramitarán de conformidad con lo establecido en  los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006 y  procederán durante el trámite del proceso de toma de posesión para devolver o  de liquidación judicial. La acción revocatoria como medida de intervención,  podrá también interponerse por el Agente Interventor o por cualquier reclamante  del proceso de toma de posesión para devolver.    

Parágrafo 1°. Las acciones referentes a daciones en pago y a los actos de disposición a  título gratuito, podrán ser iniciadas por la Superintendencia de Sociedades en  los procesos de toma de posesión para devolver y se tramitarán como incidente  de conformidad con el artículo 8 de la Ley1116 de 2006.    

Parágrafo 2°. En los casos en que las acciones revocatorias sean interpuestas por los  reclamantes del proceso de toma de posesión para devolver, estos tendrán  derecho a la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.    

Parágrafo 3°. Para los efectos de este capítulo, quien interponga la acción de que trata  el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006,  deberá allegar prueba siquiera sumaria del acto o negocio realizado por el  intervenido, so pena de rechazo.    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 14)    

SECCIÓN 5    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.2.15.5.1. Normas de  aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los  procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos y los  términos que hubiesen comenzado a correr, se rijan por la ley vigente cuando se  interpuso el recurso, o empezó a correr el término.    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.15.5.2. Mecanismos  de Cooperación y Coordinación Judicial. La Superintendencia de Sociedades podrá hacer uso de los mecanismos de  cooperación y coordinación judicial establecidos en el régimen de insolvencia  transfronteriza establecido en la Ley 1116 de 2006 y en  los tratados internacionales vigentes para Colombia.    

(Decreto 1910 de 2009,  artículo 18)    

CAPÍTULO 16    

DESIGNACIÓN DE AGENTE LÍDER DE INTERVENTORES PARA LOS CASOS QUE EL  SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES LO CONSIDERE NECESARIO    

Artículo 2.2.2.16.1. Designación  de Agente Líder. La Superintendencia de Sociedades podrá designar un agente líder entre los  agentes interventores, quien ejercerá las siguientes actividades, bajo las  directrices del Superintendente de Sociedades:    

1. Hacer seguimiento a las funciones de intervención, señalando las metas  que deben cumplir los interventores; para tal efecto, solicitar la información  que se requiera de ellos y consolidar los informes de gestión que deban  presentarse ante el Superintendente de Sociedades y demás autoridades que lo  requieran.    

2. Proponer los parámetros generales para la ejecución de los recursos  asignados a las intervenciones y adelantar las gestiones que sean necesarias  para definir, de manera conjunta con la Superintendencia de Sociedades, los  mecanismos necesarios para su rápida y eficaz ejecución.    

3. Recibir y rendir concepto sobre los presupuestos de gastos de los demás  interventores. En cumplimiento del propósito descrito, la Superintendencia de  Sociedades dará anticipos a los agentes interventores, requiriéndose para ello  solamente la presentación del presupuesto de gastos y el concepto del agente  líder. Dentro de los diez (10) días siguientes a cada mes calendario, cada  agente interventor hará entrega de la dicha entidad la relación de gastos de  ese periodo debidamente soportados.    

4. Ser el vocero, cuando  así lo solicite el Superintendente de Sociedades, de las actividades  adelantadas por los agentes interventores y de los asuntos de que trata el  presente artículo.    

En desarrollo de las anteriores funciones el agente líder podrá coordinar  la celebración de toda clase de contratos o convenios que deban suscribir los  agentes interventores con personas naturales o jurídicas públicas o privadas.    

5. Coordinar con las entidades correspondientes del nivel Nacional y con  los representantes de las comunidades y regiones afectadas, la identificación  de las necesidades derivadas de la crisis por la captación no autorizada, con  el fin de determinar las soluciones a aplicar.    

6. Las demás funciones que le sean asignadas por parte del Superintendente  de Sociedades.    

(Decreto 837 de 2009,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 17    

DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR    

SECCIÓN 1    

NORMAS GENERALES    

Artículo. 2.2.2.17.1.1 Objeto.  El presente capítulo  tiene por objeto reglamentar la Ley 1673 de 2013.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo. 2.2.2.17.1.2 Ámbito de  aplicación. El presente capítulo se aplicará a quienes actúen como avaluadores,  valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos, de conformidad  con lo establecido en la Ley 1673 de 2013.    

Además, aplica a las Entidades de Autorregulación de la actividad de  valuación que soliciten y obtengan su reconocimiento y autorización de  operación para los efectos de la citada ley.    

Parágrafo. No están  comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo las  actividades que realizan los proveedores de precios para valoración en los  términos establecidos en el Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Tampoco lo están  las “firmas especializadas”    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo. 2.2.2.17.1.3 Definiciones.  Para los efectos de este  capítulo, se establecen las siguientes definiciones:    

Afiliados o miembros: Son aquellas personas que en el ejercicio del derecho de asociación, son  aceptados para que concurran y, de estar habilitados para ello, deliberen y  voten en las decisiones del máximo órgano de dirección de una Entidad  Reconocida de Autorregulación, de conformidad con los estatutos de la  respectiva entidad. Además tendrán los derechos y obligaciones que determinen  las normas internas de la entidad. Los avaluadores  afiliados o miembros de una Entidad Reconocida de Autorregulación deberán estar  inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores, a  más tardar al finalizar el plazo establecido en los artículos 6° y 23 de la Ley 1673 de 2013.    

Entidad gremial: Corresponde a la entidad creada por avaluadores  personas naturales para el desarrollo de sus intereses comunes, por gremios de avaluadores o por asociaciones de gremios de avaluadores. Una entidad gremial de las señaladas  anteriormente, podrá contar con gremios de usuarios y asociaciones de gremios  de usuarios de los servicios de valuación o con personas, gremios o  asociaciones de gremios que pertenezcan al Sector Inmobiliario.    

Inscritos: Son las personas  naturales que realizan las actividades de valuación y que previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, han  sido inscritos por la Entidad Reconocida de Autorregulación en el Registro  Abierto de Avaluadores. La inscripción conlleva la  obligación de autorregulación por parte de la Entidad Reconocida de  Autorregulación ante la cual el avaluador se ha  inscrito.    

Registro Abierto de Avaluadores (RAA): Es el protocolo único, de acceso abierto a cualquier  interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de avaluadores, en donde se registra, conserva y actualiza la  información relativa a la inscripción de avaluadores,  a las sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la  actividad de autorregulación y demás información que de acuerdo con las  regulaciones deba o pueda ser registrada en él.    

Certificados de Aptitud Profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el parágrafo 2° del  artículo 6° de la Ley 1673 de 2013 para  referirse a las certificaciones que expiden los programas de educación para el  trabajo y el desarrollo humano al momento de su culminación, corresponden a los  certificados de aptitud ocupacional que expiden las instituciones de educación  para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad  competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009,  , o la no rma que lo modifique o sustituya.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 3°)    

SECCIÓN 2    

DE LA ACTIVIDAD DE VALUACIÓN    

Artículo. 2.2.2.17.2.1. Actividades  del avaluador contempladas en el literal i) del  artículo 4 de la Ley 1673 de 2013. De conformidad con lo señalado en el literal i) del  artículo 4 de la Ley 1673 de 2013, a  partir del 1 de febrero del año 2016, se considerarán actividades propias del avaluador la rendición de avalúos respecto de:    

1. Activos operacionales  y establecimientos de comercio.    

2. Intangibles.    

3. Intangibles  especiales. (Decreto 556 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo. 2.2.2.17.2.2. Categorías en las que los avaluadores pueden  inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores. Para  efectos de la inscripción en el RAA, los avaluadores  podrán inscribirse en una o más categorías o especialidades señaladas en la  siguiente tabla, de acuerdo con los conocimientos específicos requeridos por la  Ley, aplicados a los alcances establecidos para cada categoría de bienes a  avaluar, debidamente acreditados, de conformidad con lo previsto en el artículo  6° de la Ley 1673 de 2013 y en  el presente capítulo:    

N°                    

CATEGORÍA                    

ALCANCES   

1                    

INMUEBLES URBANOS                    

Casas, apartamentos,    edificios, oficinas, locales comerciales, terrenos y bodegas situados total o    parcialmente en áreas urbanas, lotes no clasificados en la estructura    ecológica principal, lotes en suelo de expansión con plan parcial adoptado.   

2                    

INMUEBLES RURALES                    

Terrenos rurales con    o sin construcciones, como viviendas, edificios, establos, galpones, cercas,    sistemas de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos, cultivos,    plantaciones, lotes en suelo de expansión sin plan parcial adoptado, lotes    para el aprovechamiento agropecuario y demás infraestructura de explotación    situados totalmente en áreas rurales.   

3                    

RECURSOS NATURALES Y    SUELOS DE PROTECCIÓN                    

Bienes ambientales,    minas, yacimientos y explotaciones minerales. Lotes incluidos en la    estructura ecológica principal, lotes definidos o contemplados en el Código    de Recursos Naturales Renovables y daños ambientales.   

4                    

OBRAS DE    INFRAESTRUCTURA                    

Estructuras    especiales para proceso, puentes, túneles, acueductos y conducciones, presas,    aeropuertos, muelles y demás construcciones civiles de infraestructura    similar.   

5                    

EDIFICACIONES DE    CONSERVACIÓN ARQUEOLÓGICA Y MONUMENTOS HISTÓRICOS                    

Edificaciones de    conservación arquitectónica y monumentos históricos.   

6                    

INMUEBLES ESPECIALES                    

Incluye centros comerciales,    hoteles, colegios, hospitales, clínicas y avance de obras. Incluye todos los    inmuebles que no se clasifiquen dentro de los numerales anteriores.   

7                    

MAQUINARIA FIJA,    EQUIPOS Y MAQUINARIA MÓVIL                    

Equipos eléctricos y    mecánicos de uso en la industria, motores, subestaciones de planta, tableros    eléctricos, equipos de generación, subestaciones de transmisión y    distribución, equipos e infraestructura de transmisión y distribución,    maquinaria de construcción, movimiento de tierra, y maquinaria para producción    y proceso.    

Equipos de cómputo:    Microcomputadores, impresoras, monitores, módems y otros accesorios de estos    equipos, redes, main frames,    periféricos especiales y otros equipos accesorios de estos. Equipos de    telefonía, electromedicina y radiocomunicación.    

Transporte    Automotor: vehículos de transporte terrestre como automóviles, camperos,    camiones, buses, tractores, camiones y remolques, motocicletas, motociclos, mototriciclos, cuatrimotos, bicicletas y similares.   

8                    

MAQUINARIA Y EQUIPOS    ESPECIALES                    

Naves, aeronaves,    trenes, locomotoras, vagones, teleféricos y cualquier medio de transporte    diferente del automotor descrito en la clase anterior.   

9                    

OBRAS DE ARTE,    ORFEBRERÍA, PATRIMONIALES Y SIMILARES                    

Arte, joyas,    orfebrería, artesanías, muebles con valor histórico, cultural, arqueológico, palenteológico y similares.   

10                    

SEMOVIENTES Y    ANIMALES                    

Semovientes,    animales y muebles no clasificados en otra especialidad.   

11                    

ACTIVOS OPERACIONALES    Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO                    

Revalorización de    activos, inventarios, materia prima, producto en proceso y producto    terminado. Establecimientos de comercio.   

12                    

INTANGIBLES                    

Marcas, patentes,    secretos empresariales, derechos autor, nombres comerciales, derechos    deportivos, espectro radioeléctrico, fondo de comercio, prima comercial y    otros similares.   

13                    

INTANGIBLES    ESPECIALES                    

Daño emergente,    lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales    y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y    cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores.    

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio actualizará  cuando sea necesario, la tabla contenida en este artículo.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo. 2.2.2.17.2.3. Certificados  académicos. La formación académica de los avaluadores de que  trata el literal a) del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, se acreditará  con el título y/o la certificación de aptitud ocupacional del respectivo  programa académico debidamente reconocido por autoridad competente y con el  correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas.    

Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) tendrán en cuenta las  certificaciones de asignaturas que allegue el interesado en ser inscrito como avaluador, expedidas por instituciones de educación  superior y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano,  debidamente reconocidas de acuerdo con las leyes vigentes.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo. 2.2.2.17.2.4. Régimen de  transición. Durante el régimen de transición previsto en el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, el  alcance de los certificados de calidad de personas expedidos por entidades de  evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación  de Colombia (ONAC) y los de experiencia en la actividad de valuación, de  acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013,  deben coincidir entre sí y respecto de la tabla establecida en el artículo  2.2.2.17.2.2.    

Durante el régimen de transición de la ley, los alcances de la acreditación  deberán ser iguales a los establecidos en la tabla señalada en el artículo  2.2.2.17.2.2. Para ello, los organismos de certificación de personas de que  trata el parágrafo 1° del artículo 6° de la ley, deberán cubrir los  conocimientos establecidos en el literal a) del artículo 6°, como condición  para la expedición del certificado. Quienes estén certificados por dichos  organismos o quieran estarlo, deberán obtener su certificado una vez la entidad  haya obtenido su acreditación en el alcance correspondiente ante el Organismo  Nacional de Acreditación (ONAC).    

Para obtener el respectivo certificado, los avaluadores  deberán cumplir con las exigencias que la acreditación le impone a la entidad  de evaluación de la conformidad de acuerdo con la Norma ISO 17024, así como con  las que imponga el acuerdo de autorización que suscriban la Entidad Reconocida  de Autorregulación y el organismo de certificación de personas.    

La demostración del tiempo de experiencia mínima exigida en el parágrafo 1°  del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, se  acreditará mediante uno o más certificados expedidos por empleadores o  contratantes en los cuales conste haber realizado uno o más avalúos, así como  las fechas de inicio y de terminación de las actividades propias del avaluador.    

Parágrafo 1°. Los documentos que demuestren experiencia deberán referirse a actividades  realizadas con anterioridad a la presentación de los documentos ante la Entidad  Reconocida de Autorregulación con la que desea adelantar su inscripción.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 458 de 2016,  artículo 1º. Con posterioridad a la publicación del  presente decreto y hasta el momento en que se autorice por la Superintendencia  de Industria y Comercio el reconocimiento y la operación de la Primera Entidad  Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de  Avaluadores, cuando en virtud de  una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que  llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará  con la inscripción ante dicha entidad.    

Durante  el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria  y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la  calidad de avaluador mediante la presentación de  certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el  SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra  índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el  Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024.    

El  plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 1° de enero de 2017.    

Texto inicial del parágrafo 2º:  “Hasta el momento en que se autorice la operación de la  primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del  Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de  una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador  mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y  Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad.    

Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en  la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en  vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador  mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales  vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la  evaluación de avaluadores y no realice avalúos  corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas  acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la  Norma ISO 17024.    

El plazo de que trata este parágrafo se extenderá  hasta el 31 de marzo de 2016.”.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 7°; parágrafo segundo modificado por el Decreto 2046 de 2014,  artículo 1°; modificado por el Decreto 458 de 2015  artículo 1°)    

Artículo. 2.2.2.17.2.5. Disposiciones  aplicables en materia de educación para el trabajo y el desarrollo humano.  Además de las  disposiciones establecidas en el presente capítulo, las instituciones de  educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir  certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores,  deberán cumplir con las normas aplicables a este tipo de instituciones, en  especial las establecidas en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y los  Decretos 2020 de 2006 y 4904 de 2009 o  las que las sustituyan o modifiquen.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo. 2.2.2.17.2.6. Requisitos  para la expedición de las certificaciones de aptitud ocupacional. Las instituciones oferentes de educación para el trabajo  y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud  ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con los  requisitos de formación para una ocupación laboral y un número de horas mínimas  de estudio y prácticas requeridas, no menor a setecientas (700) horas.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo. 2.2.2.17.2.7. Inhabilidades,  incompatibilidades e impedimentos. Los avaluadores se encuentran sujetos a las  inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el artículo 17  de la Ley 1673 de 2013 y de  manera general a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos  establecidos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución.    

Los avaluadores a los que hace referencia el  artículo 8° de la Ley 1673 de 2013,  estarán sujetos a lo establecido en la Ley 734 de 2002, así  como en aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Cuando el avaluador participe en contratos o  licitaciones con el Estado, además de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1673 de 2013, le  serán aplicables las inhabilidades establecidas en la Ley 80 de 1993 y las  normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 10)    

Artículo. 2.2.2.17.2.8. Inscripción  de personas habilitadas por ley anterior. En el caso de los arquitectos titulados, los requisitos  establecidos en el literal a) del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013  podrán ser demostrados de acuerdo con los alcances contemplados en la Ley 435 de 1998,  previa la presentación del título profesional respectivo o de copia de la  tarjeta de matrícula profesional de arquitecto.    

Parágrafo. En todo caso, al  final del periodo establecido en el artículo 23 de la Ley 1673 de 2013, los  arquitectos que realicen actividades de valuación cubiertas por la Ley 435 de 1998,  deberán quedar bajo tutela de una Entidad Reconocida de Autorregulación,  mediante inscripción al Registro Abierto de Avaluadores.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 11)    

Artículo. 2.2.2.17.2.9. Funcionarios  públicos avaluadores. Los funcionarios públicos cuyas funciones desarrollen las  actividades contempladas en el artículo 4 de la Ley 1673 de 2013 y  que se hayan posesionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma,  están exentos de inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores  y no serán sujetos del régimen de autorregulación contemplado en la ley,  mientras ejerzan funciones públicas.    

Las personas que hayan concursado en convocatoria pública para proveer  cargos del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se les  aplicará lo dispuesto en este artículo, si se posesionan en el cargo para el  cual concursaron.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 12)    

SECCIÓN 3    

DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES    

Artículo. 2.2.2.17.3.1. Modificado por el Decreto 200 de 2020,  artículo 1º. De la  función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores.  Una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) podrá  optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o podrá, en  adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de llevar el  Registro Abierto de Avaluadores (RAA), con las  obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo establecido en el  presente decreto.    

La función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores  (RAA) comprende, dentro de su operación, la administración y mantenimiento de  la plataforma e implica la implementación del sistema.    

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá  y autorizará a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que opten por no  llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una  vez se encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de  Autorregulación que haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los  siguientes artículos.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.17.3.1: “De la función del  Registro Abierto de Avaluadores. Una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) podrá  optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o podrá, en  adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de Registro Abierto  de Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas  que ello implica, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.    

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá  a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que opten por no llevar el  Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez se  encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de  Autorregulación que haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los  siguientes artículos.”.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 13)    

Artículo. 2.2.2.17.3.2.  Modificado por el Decreto 200 de 2020,  artículo 2º. Del  Registro Abierto de Avaluadores. La base de  datos única en que se lleve el Registro Abierto de Avaluadores  (RAA), será operada por una persona jurídica creada o contratada por las  Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan sido reconocidas y  autorizadas para llevar el Registro Abierto de Avaluadores  (RAA).    

Las Entidades Reconocidas de  Autorregulación (ERA) serán las encargadas de alimentar la base de datos de que  trata el presente artículo, remitiendo información de los avaluadores  que pertenezcan a su Entidad.    

La alimentación continua de la  base de datos será asumida por la Entidad o Entidades Reconocidas de  Autorregulación (ERA) que reporten a esta, en proporción con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos.    

La Superintendencia de Industria  y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las Entidades  Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y  alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, así como de los  requisitos para su interconectividad para la transmisión de toda la información  relacionada con los avaluadores inscritos de cada  Entidad.    

Parágrafo 1°. Una vez reconocidas  y autorizadas las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan  creado o contratado a la persona jurídica que opera la base de datos de que  trata este artículo, las siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulación  que se autoricen tendrán derecho a acceder al órgano o comité de gestión y  coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas  de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano o comité se tomarán  considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la  base de datos.    

La conformación del órgano o comité  estará a cargo de las entidades reconocidas de Autorregulación (ERA)  reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

La Superintendencia de Industria  y Comercio, observando el procedimiento establecido por esta Autoridad para  este efecto, instruirá sobre la implementación y operación de la plataforma  cuando el reconocimiento y la autorización de las Entidades Reconocidas de  Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido, revocado o terminado de  manera que se garantice la continuidad del funcionamiento y operación del  Registro Abierto de Avaluadores (RAA) para el  adecuado ejercicio de las funciones de autorregulación en beneficio de los  consumidores, de los avaluadores y del mercado en  general.    

Parágrafo 2°. No será obligatoria  la creación o contratación del operador de la base de datos, mientras exista  una sola Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros  de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.17.3.2: “Del Registro  Abierto de Avaluadores. La base de datos única en que se lleve el Registro  Abierto de Avaluadores (RAA), será operada por una  persona jurídica creada o contratada por una Entidad Reconocida de  Autorregulación que haya optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores.    

Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA)  serán las encargadas de alimentar la base de datos de que trata el presente  artículo, remitiendo información de los avaluadores  que pertenezcan a su Entidad.    

La alimentación continua de la base de datos será  asumida por la Entidad o Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que  reporten a esta, en proporción con el número de avaluadores  que cada una de ellas tenga inscritos.    

La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá  al operador de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de  Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y alimentarse la  base datos, el contenido de los certificados, así como de los requisitos para  su interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con  los avaluadores inscritos de cada Entidad.    

Parágrafo 1°. Una vez autorizada la Entidad Reconocida de  Autorregulación (ERA) que haya creado o contratado a la persona que opera la  base de datos de que trata este artículo, las siguientes Entidades Reconocidas  de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a acceder al órgano o  comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos  y las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano  o comité se tomarán considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con  el número de avaluadores que cada una de ellas tenga  inscritos en la base de datos.    

Parágrafo 2°. No será obligatoria la creación o contratación del  operador de la base de datos, mientras exista una sola Entidad Reconocida de  Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos.”.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 14)    

Artículo. 2.2.2.17.3.3. Obtención  de certificados. Cualquier persona podrá obtener certificados de la información que obra en  el Registro Abierto de Avaluadores y de lo contenido  en su protocolo. Para ello deberá diligenciar los formatos y sufragar los  valores establecidos para ello.    

Parágrafo. La Superintendencia  de Industria y Comercio, así como las demás entidades que cuenten con  atribuciones legales para la elaboración de listas de avaluadores  tendrán acceso como usuarios a la base de datos de avaluadores  de que trata este capítulo, sin que se les cobre por ello. No obstante, las  entidades deberán contar con los equipos y programas informáticos que se  requieran para interconectarse con la base de datos.    

Las demás entidades públicas y privadas podrán celebrar acuerdos con el  operador de la base de datos para obtener la información del Registro Abierto  de Avaluadores (RAA); para ello se requerirá del  consentimiento del órgano o comité de gestión de las Entidades Reconocidas de  Autorregulación.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 15)    

Artículo. 2.2.2.17.3.4. De la  Inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores.  Los avaluadores  deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores  (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que  han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria.    

La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar,  actualizar y reportar la información de sus avaluadores  al operador del Registro Abierto de Avaluadores  (RAA).    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 16)    

Artículo. 2.2.2.17.3.5. Prueba de  la inscripción y validez en el Registro Abierto de Avaluadores.  Los avaluadores  deberán demostrar su calidad en las categorías y alcances en los que están  inscrito, sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra información que  repose en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA),  mediante certificación de inscripción, sanciones y registro de información de avaluadores expedida por la Entidad Reconocida de  Autorregulación (ERA), la cual tendrá vigencia de treinta (30) días contados  desde su fecha de expedición.    

En el certificado de que trata este artículo se anotarán también los registros  voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad  de personas expedidos por entidad de evaluación de la conformidad acreditada  por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).    

En materia disciplinaria, el certificado indicará exclusivamente las  sanciones que se encuentren en firme contra el avaluador.  En ningún caso se mantendrá el reporte negativo si la sanción es levantada o si  el término de la misma ha vencido.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 17)    

Artículo. 2.2.2.17.3.6. Cancelación  de la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores.  La inscripción ante el  Registro Abierto de Avaluadores (RAA) podrá ser  cancelada voluntariamente por su titular.    

No podrá ser cancelada voluntariamente una inscripción por el avaluador inscrito cuando se encuentre en curso proceso disciplinario  en su contra. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA)  deberá notificarle al avaluador inscrito de la  existencia de investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la  iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador sea notificado, la Entidad Reconocida de  Autorregulación dará curso a la solicitud de cancelación voluntaria.    

Antes de cancelar una inscripción de manera voluntaria, la ERA que tutela  disciplinariamente al Avaluador verificará ante el  RAA la no existencia de procesos disciplinarios en su contra.    

La inscripción será cancelada de oficio cuando la Entidad Reconocida de  Autorregulación (ERA) que lo autorregula, le imponga la sanción de cancelación  de la inscripción o cuando se expulse a un avaluador  en los términos de los artículos 20 y 34 de la Ley 1673 de 2013.    

Así mismo, se cancelará de oficio la inscripción cuando se tenga prueba del  deceso del titular o de la declaratoria de incapacidad permanente que no le  permita ejercer la actividad de avaluador.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 18)    

SECCIÓN 4    

DE LA AUTORREGULACIÓN DE LOS AVALUADORES    

Artículo. 2.2.2.17.4.1. De la  autorregulación de la actividad de valuación por personas naturales. La autorregulación de la actividad del avaluador no conlleva la delegación de funciones públicas  pues se trata de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye  con la prevención de los riesgos sociales a que se refiere el artículo 1° de la  Ley 1673 de 2013.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 19)    

Artículo. 2.2.2.17.4.2. De la  obligación de autorregulación. Por obligación de autorregulación se entiende el deber de un avaluador de sujetarse a la regulación, vigilancia y  control disciplinario de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y por  ende, quedar bajo su tutela disciplinaria y cumplir con las sanciones  disciplinarias que se le impongan.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 20)    

Artículo. 2.2.2.17.4.3. De las  funciones básicas de autorregulación. Son funciones básicas de la autorregulación el ejercicio conjunto de las  funciones normativa, de supervisión y la disciplinaria.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones  mínimas para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulación.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las condiciones  para que una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) pueda ceñirse en su  totalidad a las normas de autorregulación de otra entidad de autorregulación de  la actividad del avaluador. En todo caso, la entidad  solicitante deberá suscribir un acuerdo con aquella que sea propietaria de las  normas de autorregulación.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 21)    

Artículo. 2.2.2.17.4.4. Coordinación  de las funciones de autorregulación entre Entidades Reconocidas de  Autorregulación. Para el ejercicio de las funciones de coordinación establecidas en el  artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, dos  o más Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán por iniciativa  propia o a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio,  establecer grupos de trabajo o una confederación de entidades de  autorregulación para el desarrollo común de las funciones de autorregulación  establecidas en el artículo 24 la misma ley.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 22)    

Artículo. 2.2.2.17.4.5 Violación  de la obligación de autorregulación. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1673 de 2013, se  considera falta disciplinaria la violación de la obligación de autorregulación.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 23)    

Artículo. 2.2.2.17.4.6. Cuota de  mantenimiento a la entidad reconocida de autorregulación. La obligación de autorregulación incluye la carga de  contribuir al mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA)  que lo tutela disciplinariamente, así como del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).    

Los avaluadores inscritos deberán pagar una cuota  anual de mantenimiento a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la  que pertenezca, y los servicios adicionales que esta les preste, en los  términos que lo establezca su reglamento interno.    

Para la obtención de certificados, corresponde al avaluador  sufragar las tarifas señaladas por la Entidad Reconocida de Autorregulación  (ERA) ante la cual se encuentra inscrito.    

Parágrafo 1°. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán brindar a los avaluadores miembros de la entidad, ciertos beneficios o  descuentos que se deriven de su condición de miembro o afiliado, siempre y  cuando ello no vulnere sus normas sobre distribución adecuada de cobros y  tarifas.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de la  obligación de distribución adecuada de cobros por parte de las Entidades  Reconocidas de Autorregulación (ERA).    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 24)    

Nota, artículo  2.2.2.17.4.6: Ver Resolución  89994 de 2018, SIC.    

Artículo. 2.2.2.17.4.7. Del  traslado entre Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará  los términos, condiciones y plazos para que un avaluador  pueda cambiar de Entidad Reconocida de Autorregulación.    

No se permitirá el  cambio de Entidad mientras se encuentre en curso investigación disciplinaria  respecto del avaluador que solicita el cambio. Para  lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá notificarle  al avaluador inscrito de la existencia de  investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del  proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador  sea notificado se procederá con el traslado solicitado.    

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de manera general,  suspender la inscripción o el traslado de avaluadores  a una Entidad Reconocida de Autorregulación, mientras dicha Entidad mantenga  deficiencias que afecten las condiciones mínimas establecidas para el normal  desarrollo de las funciones básicas de la autorregulación.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 25)    

Nota, artículo  2.2.2.17.4.7: Ver Resolución  89995 de 2018, SIC.    

Artículo. 2.2.2.17.4.8. Notificación  de sanciones a la Superintendencia de Industria y Comercio. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 1673 de 2013, las  Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán informar a la  Superintendencia de Industria y Comercio de la negación, suspensión o  cancelación de una inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores  (RAA), para que dicha entidad proceda a ejercer las funciones que fueren de su  competencia en contra de las personas objeto de control disciplinario. Cuando  del proceso disciplinario se deduzca que la actividad a ser investigada es  competencia de otra entidad del Estado, se procederá a informar a dicha entidad  y se enviará copia de lo informado a la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1673 de 2013, el avaluador podrá impugnar una sanción disciplinaria o las decisiones  relativas a la inscripción únicamente ante la Entidad Reconocida de  Autorregulación que lo tutela disciplinariamente, en los términos y condiciones  señalados en los procedimientos establecidos por la misma Entidad.    

En consecuencia, los procesos de impugnación de las decisiones finales de  las Entidades Reconocidas de Autorregulación ante los jueces de la República  solamente podrán proponerse contra la Entidad Reconocida de Autorregulación.  Será improcedente la demanda, cuando se formule contra persona diferente.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 26)    

SECCIÓN 5    

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN (ERA)    

Artículo. 2.2.2.17.5.1. Del  reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará  como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones  establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los  requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente  capítulo.    

Se considerará información o publicidad engañosa cuando una entidad se  anuncie, informe o dé a creer al público o los avaluadores  que es una Entidad Reconocida de Autorregulación sin contar con la respectiva  autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso,  además de la multa, la Superintendencia impondrá la sanción de cierre temporal  o definitivo del establecimiento y se emitirá orden perentoria de corrección de  la información engañosa.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 27)    

Artículo. 2.2.2.17.5.2. Requisitos  para el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación que  soliciten ser reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio,  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Ser entidades gremiales sin ánimo de lucro.    

2. Demostrar que cuenta con un número mínimo de avaluadores  que hayan manifestado por escrito su interés en inscribirse o en ser miembros  de la Entidad, en por lo menos 10 departamentos del país, con un número igual o  superior a un avaluador por cada doscientos mil  (200.000) habitantes o fracción del respectivo departamento o del distrito  capital. En caso de que la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) tenga  entre sus inscritos ciudadanos extranjeros, estos deberán cumplir con lo  establecido en el artículo 12 de la Ley 1673 de 2013.    

3. Tener un Reglamento Interno de funcionamiento que establezca, como  mínimo:    

3.1. Reglas para la adopción y difusión de las leyes y normas de  autorregulación, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de la  actividad del avaluador.    

3.2. Reglas para la verificación del cumplimiento de las leyes y normas de  la actividad del avaluador, del Código de Ética del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.    

3.3. Procedimientos que garanticen la efectiva función disciplinaria y la  imposición de sanciones a sus inscritos por el incumplimiento de las normas de  la actividad del avaluador y de los reglamentos de  autorregulación. El procedimiento deberá garantizar el debido proceso y el  derecho de defensa de los disciplinados en los términos del artículo 25 de la Ley 1673 de 2013. Las  sanciones podrán consistir, inclusive de forma concurrente, en:    

• Amonestación escrita.    

• Suspensión en el ejercicio de la actividad de valuación hasta por tres  (3) años en la primera falta y si es recurrente o reincidente o la falta lo  amerita, de manera definitiva.    

• Cancelación de la inscripción.    

• Expulsión de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y del  Registro Abierto de Avaluadores (RAA), y    

• Multas.    

3.4. Procedimientos para la inscripción, conservación y actualización de  toda la información de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).    

3.5. Procedimientos para que los inscritos puedan tener la calidad de  miembros de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y la forma en  que ejercerán sus derechos, así como reglas que prevengan la discriminación  entre estos.    

3.6. Los órganos directivos de las Entidades Reconocidas de Autorregulación  (ERA) deberán establecerse de tal forma que aseguren una adecuada  representación de sus miembros.    

3.7. El Comité Disciplinario de las Entidades Reconocidas de Autorregulación  (ERA) deberá estar conformado por un número de personas no inferior a seis (6),  y siempre se garantizará que por lo menos la mitad de ellas sean personas  externas o independientes de la actividad valuadora, con las más altas  calidades morales y éticas. En caso de empate en las decisiones disciplinarias  serán las que adopten los miembros externos. En los procedimientos  disciplinarios se podrán establecer salas de decisión, las cuales deberán  observar lo establecido en este literal.    

3.8. Reglas que garanticen la adecuada distribución de cobros, tarifas y  otros pagos entre sus miembros e inscritos.    

3.9. Reglas que prevengan la manipulación de los avalúos y el fraude en el  mercado por parte de sus inscritos.    

3.10. Reglas que  promuevan la coordinación y cooperación con los organismos encargados de  regular la actividad valuadora del país.    

3.11. Reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen barreras de  acceso al mercado nacional e internacional.    

3.12. Reglas que le  impidan a la entidad realizar avalúos corporativos o de otra índole.    

3.13. Reglas para  proteger a los consumidores, a los usuarios y, en general, el interés público,  de la actividad del avaluador.    

3.14. Reglas que eviten los  acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y  normas de la actividad del avaluador, del Código de  Ética y del reglamento de autorregulación.    

3.15. Procedimientos para atender las solicitudes de información de  inscritos, miembros y terceros sobre los datos contenidos en el Registro  Abierto de Avaluadores (RAA), de forma ágil, expedita  y sin requisitos innecesarios.    

3.16. Procedimientos  idóneos y adecuados para garantizar que una persona que se encuentre suspendida  o cancelada por otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), no sea  aceptada o inscrita.    

4. Tener revisor fiscal  y contador público.    

5. Demostrar que cuentan  con las herramientas tecnológicas seguras y con una infraestructura adecuada  para transmitir toda la información relacionada con sus inscritos al Registro  Abierto de Avaluadores (RAA).    

Parágrafo. En desarrollo de  lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, la  Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las Entidades Reconocidas  de Autorregulación (ERA) los ajustes pertinentes a los Reglamentos Internos de  funcionamiento.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 28)    

Artículo. 2.2.2.17.5.3. Condición  de una Entidad Reconocida de Autorregulación para operar. Una vez reconocida, la Entidad de Autorregulación no  podrá operar hasta que reciba de la Superintendencia de Industria y Comercio  autorización de operación.    

Para ello, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará:    

1. El cumplimiento del  requisito de intercomunicación con el operador de la base datos del Registro  Abierto de Avaluadores (RAA), o    

2. Copia del documento  donde conste:    

2.1. El acto de  constitución o el acuerdo celebrado con el operador de la base de datos para  que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).    

2.2. Para las Entidades que soliciten con posterioridad al establecimiento  del operador de la base de datos, copia del documento de adhesión como miembro  o contratante del operador de la base de datos.    

Parágrafo. En el caso del  parágrafo segundo del artículo 2.2.2.17.3.2., del presente decreto, la  Superintendencia de Industria y Comercio revisará la operatividad de la base de  datos correspondiente e interconexión con dicha entidad de control.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 29)    

Artículo. 2.2.2.17.5.4. Procedimiento  para el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Para el reconocimiento y autorización de operación de las  Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), la Superintendencia de  Industria y Comercio aplicará el procedimiento establecido en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto  556 del 14 de marzo de 2014, artículo 30)    

Artículo. 2.2.2.17.5.5. Conformación  del órgano de dirección de la Entidad Reconocida de Autorregulación. El número de miembros del órgano directivo de la Entidad  Reconocida de Autorregulación será impar.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 31)    

Artículo. 2.2.2.17.5.6. Representantes  del Gobierno en las Entidades Reconocidas de Autorregulación. El número de los miembros del órgano directivo de cada  ERA no podrá ser inferior a tres (3). Una tercera parte de los miembros del  órgano directivo será designada por el Gobierno nacional.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 32)    

Artículo. 2.2.2.17.5.7. Calidades  de los Delegados del Gobierno. El Gobierno podrá nombrar a profesionales y avaluadores,  quienes harán parte del órgano de dirección de la Entidad Reconocida de  Autorregulación (ERA) y deberán reunir además las siguientes calidades:    

1. Ser mayor de edad.    

2. No ser funcionario público o contratista del Estado.    

3. Tener experiencia profesional o haber estado vinculado a la actividad de  valuación la cual se acreditará mediante certificaciones expedidas por sus  contratantes o empleadores en las que conste que se ha desempeñado en la  actividad, por lo menos durante quince (15) años, en cualquier tiempo.    

4. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador  en el Registro Abierto de Avaluadores.    

5. No haber sido condenado por delitos dolosos.    

6. No tener antecedentes disciplinarios como funcionario público en su  profesión o como avaluador o del gremio del que forma  o ha formado parte.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 33)    

Artículo. 2.2.2.17.5.8. De los  miembros del órgano disciplinario. Los miembros del órgano disciplinario de la Entidad Reconocida de  Autorregulación (ERA) serán nombrados de acuerdo con los procedimientos  internos de la entidad, deben tener las siguientes calidades:    

1. Ser mayor de edad.    

2. Ser profesional en  las áreas en que lo determine el reglamento interno de la entidad o ser avaluador inscrito.    

3. Tener tarjeta  profesional o estar inscrito como avaluador en el  Registro Abierto de Avaluadores.    

4. No ser funcionario  público o contratista del Estado.    

5. Tener experiencia en  materia de valuación, como avaluador o como usuario  de los servicios de valuación de por lo menos diez (10) años.    

6. No haber sido  condenado por delitos dolosos.    

7. No tener antecedentes  disciplinarios en su profesión o como avaluador.    

En el reglamento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) se  establecerá el procedimiento de remoción del miembro del órgano disciplinario,  que haya sido nombrado en violación del presente artículo.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 34)    

Artículo. 2.2.2.17.5.9. Reportes  consolidados. Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la  Superintendencia de Industria y Comercio podrá establecer frente a las  entidades que vigila y controla de conformidad con la Ley 1673 de 2013,  reportes consolidados y periódicos.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 35)    

Artículo. 2.2.2.17.5.10. Modificado por el Decreto 200 de 2020,  artículo 3º. Suspensión y terminación  del reconocimiento. La orden de cierre temporal de una Entidad Reconocida de  Autorregulación (ERA) conlleva la suspensión provisional del reconocimiento  emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La orden de cierre  definitivo la terminación del reconocimiento.    

El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulación  requiere la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

En caso de cierre o cese de actividades de  una Entidad Reconocida de Autorregulación, la Superintendencia de Industria y  Comercio ordenará el traslado de los avaluadores a  otra u otras Entidades.    

Parágrafo. En el evento en que el reconocimiento y autorización de  las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar  el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea  suspendido o revocado, se observará lo dispuesto en el inciso tercero, del  parágrafo 1° del artículo 2.2.2.17.3.2. de este decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.17.5.10: “Suspensión y  terminación del reconocimiento. La orden de cierre temporal de una Entidad Reconocida  de Autorregulación (ERA) conlleva la suspensión provisional del reconocimiento  emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La orden de cierre  definitivo la terminación del reconocimiento.    

El cese de actividades de la Entidad Reconocida de  Autorregulación requiere la autorización de la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

En caso de cierre o cese de actividades de una Entidad  Reconocida de Autorregulación, la Superintendencia de Industria y Comercio  ordenará el traslado de los avaluadores a otra u  otras Entidades.”.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 36)    

SECCIÓN 6    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo. 2.2.2.17.6.1. Atribuciones  legales de la Superintendencia de Industria y Comercio. El Superintendente de Industria y Comercio mediante acto  administrativo determinará la dependencia o dependencias dentro de su entidad  que se encargarán de adelantar las atribuciones que la ley le señala a dicha  entidad.    

(Decreto 556 de 2014,  artículo 37)    

CAPÍTULO 18    

PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO    

Artículo. 2.2.2.18.1. Premio  Nacional al Inventor Colombiano. Como estímulo a la actividad creadora e innovadora en favor del  desarrollo Industrial y tecnológico del país.    

(Decreto 1766 de 1983,  artículo 1°)    

Artículo. 2.2.2.18.2. A quienes se  otorga el Premio Nacional al Inventor Colombiano. Se otorgará a los ciudadanos colombianos, sociedades  comerciales o entidades públicas o privadas nacionales que a juicio del  Gobierno sobresalgan de manera especial por sus actividades creativas e  innovadoras concretizadas en solicitudes de patentes y de modelos industriales  que por su trascendencia contribuyen en forma original al desarrollo  tecnológico del país.    

(Decreto 1766 de 1983,  artículo 2°)    

Artículo. 2.2.2.18.3. Cuando se  confiere el premio. El Premio Nacional al Inventor Colombiano será conferido anualmente por el  Gobierno nacional y consistirá en una medalla circular de plata, de cuatro  centímetros de diámetro, que penderá de una cinta con los colores nacionales de  cinco centímetros de largo por tres de ancho.    

(Decreto 1766 de 1983,  artículo 3°)    

Artículo. 2.2.2.18.4. Diseño de la  medalla. El diseño de la medalla será el siguiente:    

Llevará en el centro el escudo nacional, en la parte superior de este se  inscribirá la leyenda República de Colombia y en su parte inferior Premio  Nacional al Inventor.    

A su vez la medalla será dividida en seis secciones donde estarán  representados todos los sectores que contribuyen a la investigación y al  desarrollo tecnológico del país. Siguiendo la orientación de las manecillas del  reloj, los sectores se encuentran de la siguiente manera:    

1. El libro abierto  representa la ciencia y la investigación.    

2. El átomo con sus  orbitales electrónicos representa el sector de la física y la química.    

3. El anillo bencénico, llevando en su interior un recipiente de  laboratorio con la Serpiente, representa la ciencia médica y química  farmacéutica.    

4. El anillo bencénico,  llevando en su interior el signo representa las ingenierías.    

5. El engranaje atravesado  por el rayo eléctrico representa la industria metal mecánica.    

6. Por último el motor  básico de la economía nacional representado por el sector industrial.    

(Decreto 1766 de 1983,  artículo 4°)    

Artículo. 2.2.2.18.5. Adjudicación  del Premio Nacional al Inventor Colombiano. Se hará mediante decreto y será certificada con diploma  que llevará en la parte superior el Escudo de Colombia y la inscripción  República de Colombia Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El texto del  diploma será el siguiente:    

Gobierno de la República de Colombia, con fecha (…) otorga el Premio  Nacional al Inventor Colombiano (…) como reconocimiento a su contribución al  desarrollo del país mediante la invención titulada o el modelo consistente en  (…) El Diploma será firmado por el Presidente de la República de Colombia y el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto 1766 de 1983,  artículo 5°)    

Artículo. 2.2.2.18.6. Selección de  la persona o personas o entidades que por sus méritos se haga acreedora a la  distinción. Será hecha por una junta que se integrará por el Director del Departamento  Nacional de Planeación, El Superintendente de Industria y Comercio y el  Director del Colciencias, quienes lo presentarán al señor Presidente de la  República con la documentación que haya servido de fundamento para dicha  candidatura.    

(Decreto 1766 de 1983,  artículo 6°)    

Artículo. 2.2.2.18.7. Entrega del  premio. Se hará en  ceremonia especial ante Representantes de las altas autoridades y  representantes de los industriales y comerciantes del país.    

(Decreto 1766 de 1983,  artículo 7°)    

Artículo. 2.2.2.18.8. Requisitos  que debe cumplir el candidato. Facultase a la Superintendencia de Industria y Comercio para fijar las  condiciones mínimas que deban llenar los candidatos para participar en el  Premio Nacional al Inventor Colombiano.    

(Decreto 1766 de 1983,  artículo 8°)    

CAPÍTULO 19    

DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.2.19.1.1. Prórrogas.  Las prórrogas o plazos  adicionales contenidos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y  148 de la Decisión 486 deberán solicitarse antes del vencimiento del término  que se desea prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva.    

Dichas prórrogas o plazos se entenderán concedidos automáticamente por el  plazo respectivo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vence  el término original, siempre que ello proceda, sin que se requiera  pronunciamiento expreso por parte de la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.19.1.2. Inscripción  de actos. La inscripción de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre  y de domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad  industrial que deba hacerse en el registro que lleva la Superintendencia de  Industria y Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para  ello disponga la Entidad, la cual, a fin de facilitarla, diseñará un formulario  único para todo tipo de inscripciones.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.19.1.3. Pérdida de  prioridad. Para los efectos previstos en el artículo 11 de la Decisión 486, la  Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciará sobre la pérdida de la  prioridad invocada, al momento de decidir sobre la patentabilidad o registrabilidad del derecho solicitado.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.19.1.4. Oposiciones.  Al momento de hacer uso  de la prerrogativa contemplada en los artículos 42, 95, 122, 146 y 147 de la  Decisión 486, el opositor deberá, necesariamente, aportar las pruebas que tenga  en su poder al momento de presentar la oposición.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.19.1.5. Procedimientos  no reglados. En lo no previsto en los procedimientos especiales se aplicará lo señalado  en las disposiciones legales vigentes.    

(Decreto 2591 de 2000.  artículo 5°)    

Nota, artículo 2.2.2.19.1.5.: El texto oficialmente publicado de este  artículo, no coincide exactamente con el texto del artículo 5º del Decreto 2591 de 2000,  referido.    

SECCIÓN 2    

PATENTES DE INVENCIÓN    

Artículo. 2.2.2.19.2.1. Nombre de la invención. El nombre de la  invención de que se trata en el artículo 27 literal d) de la Decisión 486  deberá reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la  misma y ser concordante con la materia descrita y las reivindicaciones de la  solicitud. El nombre no podrá referirse a nombres personales, marcas de  productos o nombres de fantasía.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 6°)    

Artículo. 2.2.2.19.2.2. Oportunidad  de conversión y división. Las facultades previstas en el inciso 3., del artículo 35 y en el inciso  2., del artículo 36 de la Decisión 486, se podrán ejercer por la  Superintendencia de Industria y Comercio hasta antes de la concesión o negación  de patente.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.19.2.3. Tasas. Las conversiones, modificaciones o divisiones causarán  cobro de tasa adicional independientemente del motivo que hubiera tenido el  solicitante para proceder a pedir la alteración.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 8°)    

Artículo. 2.2.2.19.2.4. Consulta  de la solicitud. La fecha a partir de la cual transcurrirá el término para la consulta de la  solicitud de patente por parte de terceros de que trata el artículo 41 de la  Decisión 486, se entenderá en concordancia con el artículo 40 de la misma,  teniendo en cuenta que el término de los 18 meses se contará desde la fecha de  la solicitud presentada o desde la fecha de la prioridad si esta hubiese sido  invocada.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.19.2.5. Notificaciones. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará  de manera general, según lo estime necesario, el número de notificaciones a las  que haya lugar y el contenido de las mismas, según lo indicado en el artículo  45 de la Decisión 486.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 10)    

SECCIÓN 3    

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD Y DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS CIRCUITOS  INTEGRADOS    

Artículo 2.2.2.19.3.1. Solicitudes.  A las solicitudes de patente  de modelo de utilidad y de los esquemas de trazado de los circuitos integrados,  así como a los demás trámites relacionados con ellas, les serán aplicables las  disposiciones de la presente capítulo en materia de patentes de invención.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 12)    

SECCIÓN 4    

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES    

Artículo 2.2.2.19.4.1. Solicitud. Cada Solicitud de registro deberá referirse solamente a  un diseño industrial. De ser requerida la división de la solicitud de registro  de diseño industrial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de la Decisión  486 y en el artículo 2.2.2.19.2.2., del presente decreto.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 13)    

Nota,  artículo 2.2.2.19.4.1: Ver Resolución  46528 de 2017, SIC.    

Artículo 2.2.2.19.4.2. Consulta de  la solicitud. A la consulta de que trata el inciso 2., del artículo 125 de la Decisión  486, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.2.19.2.4., del presente  decreto.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 14)    

SECCIÓN  5    

DE  LAS MARCAS    

Artículo 2.2.2.19.5.1. Prioridad. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 9°  de la Decisión 486, se pretenda reivindicar prioridad, la Superintendencia de  Industria y Comercio comprobará que los elementos relativos al alcance y la  titularidad de la certificación aportada para acreditar tal derecho y los que  figuran en la solicitud, sean coincidentes, en la forma prevista en el artículo  4, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.19.5.2. Renovación  del Registro. En los términos del artículo 153 de la Decisión 486, la renovación de un  registro marcario, solicitada por su titular o por quien tuviere legítimo  interés, será concedida automáticamente, por el plazo respectivo, siempre y  cuando se hubiese presentado dentro del término establecido y se hubiese pagado  la tasa de tramitación correspondiente o el recargo establecido, si se solicita  dentro del período de gracia.    

Si no se cumpliese con los requisitos mencionados, se procederá a su  negación. Sin embargo, los requerimientos efectuados sobre aspectos diferentes,  se harán según lo dispuesto en las normas legales vigentes. (Nota: El texto  oficialmente publicado de este inciso, no coincide exactamente con el texto del  que aparece en el artículo 16 del Decreto 2591 de 2000,  referido.).    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 16)    

SECCIÓN  6    

DEL  NOMBRE Y LA ENSEÑA COMERCIAL    

Artículo 2.2.2.19.6.1. Nombre  Comercial. De la manera permitida en el artículo 193 de la Decisión 486 y prevista  en el Código de Comercio, el depósito del nombre comercial tiene carácter  declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se inicia el uso del  nombre y la fecha desde la cual ese uso es conocido por terceros, sin perjuicio  de lo establecido en el artículo 191 de la Decisión 486.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.19.6.2. Enseña  Comercial. En desarrollo de la posibilidad prevista en el artículo 200 de la  Decisión 486 la enseña comercial seguirá el tratamiento contemplado en los  artículos 583 y 603 a 610 del Código de Comercio y se le continuará aplicando  exclusivamente el sistema de depósito sin efecto constitutivo sobre el derecho.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 18)    

SECCIÓN  7    

COMPETENCIA  DESLEAL    

Artículo 2.2.2.19.7.1. Aplicación  del Régimen de Competencia Desleal. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la  Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.19.7.2. Acciones por Competencia  Desleal. Las acciones por competencia desleal a que se refiere el  Capítulo III del Título XVI de la Decisión 486, serán las contenidas en el  artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y  seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992.    

El término para la prescripción de las acciones por competencia desleal  será el señalado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 23)    

SECCIÓN  8    

DISPOSICIONES  COMPLEMENTARIAS    

Artículo 2.2.2.19.8.1. Publicación  de la Gaceta. La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en la Gaceta de la  Propiedad Industrial un extracto de las solicitudes de patente o registro  relativas a la Propiedad Industrial previstas en la Decisión 486 y en la  presente sección, así mismo los títulos concedidos y las inscripciones  correspondientes al registro de Propiedad Industrial y las sentencias sobre  acciones de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.    

(Decreto 2591 de 2000,  artículo 24)    

CAPÍTULO  20    

REGLAMENTACION  PARCIAL DE LAS DECISIONES 486 Y 689 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA    

Artículo 2.2.2.20.1. Divulgación  de la invención. De conformidad con el artículo 1°, literal b) de la Decisión 689 de la Comisión  de la Comunidad Andina y en consonancia con lo establecido en la Ley 463 de 1998 por medio  de la cual se aprueba el “Tratado de  Cooperación en Materia de Patentes (PCT)”, y el reglamento del mismo, la  descripción de la invención deberá incluir, además de lo establecido en el  artículo 28 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, aquella  que indique razonablemente a una persona capacitada en la materia técnica que  el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada en la fecha de  presentación de su solicitud.    

Parágrafo 1°. El literal e) del artículo 28 de la Decisión Andina 486 de 2000 se leerá  así:    

e) Una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para  ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias  a los dibujos, de ser estos pertinentes.    

Para propósitos de describir la mejor manera de llevar a cabo, ejecutar o  llevar a la práctica la invención, se deberán utilizar, además de términos  completos, claros y concisos que permitan a la persona capacitada en la materia  realizar la invención, las previsiones que en materia de seguridad y de  reproducción contenga el objeto de la invención, de manera que se pueda lograr  una ejecución apta y segura de la invención.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir la forma de presentación  de la solicitud, a fin de que cumpla con los requisitos mencionados  anteriormente.    

(Decreto 729 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.20.2. Subsanación  de omisiones. Con independencia de la posibilidad de presentar modificaciones que no  amplíen el objeto inicialmente solicitado conforme a lo previsto en el artículo  34 de la Decisión 486, la solicitud podrá ser subsanada para incorporar la  materia omitida que ya fue informada dentro del trámite de una solicitud  prioritaria.    

La subsanación podrá presentarse a solicitud de parte o en respuesta al  requerimiento expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en  virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Decisión 486.    

En el primer caso, podrá pedirse desde la fecha de presentación de la  solicitud hasta antes de su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.  La subsanación con motivo del requerimiento expedido por la Superintendencia  deberá efectuarse durante los plazos establecidos por el mencionado artículo 39  de la Decisión Andina para dar cumplimiento al mismo.    

La no subsanación de la materia omitida, pero ya informada dentro del  trámite de una solicitud prioritaria no genera los efectos previstos en el  citado artículo 39 con respecto a dicha materia y por tanto el expediente  continuará con su trámite correspondiente.    

No podrá introducirse nuevamente la materia omitida durante los plazos de  requerimiento establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina que en  adelante se apliquen a la solicitud de patente.    

(Decreto 729 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.20.3 Excepción al derecho conferido por la patente.  Además de los actos previstos en el artículo 53 de la Decisión Andina 486, el  titular no podrá ejercer el derecho que le confiere la patente, respecto de los  actos realizados con el fin de generar la información necesaria para presentar  una solicitud de aprobación requerida, para que un producto entre al mercado  una vez expire la patente. En tal sentido, los terceros estarán facultados para  fabricar, utilizar, vender, ofrecer en venta o importar cualquier objeto de la  invención patentada exclusivamente para el fin antes mencionado.    

Parágrafo. Si un producto es fabricado, utilizado, vendido, ofrecido  en venta o importado bajo la excepción del párrafo anterior, solo podrá ser  exportado con el propósito de cumplir los requisitos de aprobación en Colombia.    

(Decreto 729 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.20.4. Inscripción  de afectaciones. La inscripción de una o más transferencias o cesiones de derechos en  relación con nuevas creaciones concedidas o en trámite, puede ser presentada en  una sola solicitud, siempre que el cedente y cesionario sean los mismos en  todos los trámites, y se indiquen los números de expedientes o certificados  correspondientes.    

Así mismo, en una sola solicitud también puede pedirse la inscripción de  uno o más cambios de nombre, cambios de domicilio o de dirección y cualquier  otro acto que afecte la titularidad del derecho, en relación con varias  solicitudes en trámite o con varios derechos concedidos, siempre que se trate  del mismo titular o solicitante y se indiquen los números de los expedientes o  certificados correspondientes.    

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir sobre los  requisitos de forma y el procedimiento para la presentación y trámite de estas  solicitudes.    

(Decreto 729 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.20.5. Licencias de  uso de marcas. El registro de los contratos de licencia de marca será opcional. En  consecuencia la ausencia de dicho registro no afectará la validez u  oponibilidad de tales contratos.    

(Decreto 729 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.20.6. Denominaciones  de origen. Además de los eventos previstos en el artículo 202 de la Decisión 486 de  la Comisión de la Comunidad Andina, no se podrá declarar o reconocer la  protección de una denominación de origen cuando sea susceptible de generar  confusión con una marca solicitada o registrada con anterioridad de buena fe, o  con una marca notoriamente conocida.    

(Decreto 729 de 2012,  artículo 6°)    

CAPÍTULO  21    

INDEMNIZACIÓN  PRESTABLECIDA POR INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD MARCARIA    

Artículo 2.2.2.21.1. Indemnización  preestablecida en procesos civiles de infracción marcaria. En virtud de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1648 de 2013 la indemnización  que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción  marcaria podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las  reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del  demandante.    

Para los efectos del presente capítulo, se entenderá que si el demandante  al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de  indemnización preestablecida, no tendrá que probar la cuantía de los daños y  perjuicios causados por la infracción, tal como lo establece el artículo 243 de  la Decisión Andina 486 y, por lo tanto, sujeta la tasación de sus perjuicios a  la determinación por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con  la presente reglamentación.    

(Decreto 2264 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.21.2. Inciso 1º modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 41. Cuantía de la indemnización preestablecida. En caso de que el  demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha  indemnización será equivalente a un mínimo de setenta y ocho coma nueve  unidades de valor tributario (78,9 UVT) y hasta un máximo de dos mil  seiscientos treinta y un coma tres unidades de valor tributario (2.631,3 UVT),  por cada marca infringida. Esta suma podrá incrementarse hasta en cinco mil  doscientos sesenta y dos mil coma seis unidades de valor tributario (5.262,6 UVT)  cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez, se  demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de  las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la  marca.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 2.2.2.21.2: Cuantía de la  indemnización preestablecida. En caso de que el demandante opte por el sistema de  indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnización será equivalente a un  mínimo de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta un  máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada  marca infringida. Esta suma podrá incrementarse hasta en doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya  sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor,  se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la  reincidencia de la infracción respecto de la marca.    

Parágrafo. Para cada caso particular  el juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto  de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso,  entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos  infractores y la extensión geográfica.    

(Decreto 2264 de 2014,  artículo 2°)    

CAPÍTULO  22    

COMPENSACIÓN  DEL PLAZO DE DURACIÓN DE LA PATENTE MEDIANTE RESTAURACIÓN    

Artículo 2.2.2.22.1. Compensación  del plazo de duración de la patente mediante restauración. De conformidad con lo establecido en el literal d) del  artículo 1° de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina, cuando la  Superintendencia de Industria y Comercio incurra en un retraso irrazonable en  el trámite de una solicitud de patente siempre que esta no sea para producto  farmacéutico, compensará por una sola vez al titular de la patente, previa  solicitud de este, restaurando el plazo de duración de la patente.    

Para efectos de calcular el término de la restauración del plazo de  vigencia de la patente, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá  presente las siguientes reglas:    

Por cada día calendario de duración del retraso irrazonable se otorgará un  día calendario de restauración.    

El plazo de restauración otorgado comenzará a contabilizarse desde el día  calendario siguiente al último día de vigencia de la patente.    

Durante el término de restauración del plazo de vigencia de la patente, el  titular conservará los mismos derechos y obligaciones y estará sujeto a las  mismas excepciones y limitaciones que la patente le otorgó, de conformidad con  lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.    

La restauración no exceptuará del pago de las tasas de mantenimiento a que  haya lugar, una vez otorgada la patente.    

(Decreto 1873 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.22.2. Términos para  determinar la compensación por retrasos. Un retraso irrazonable incluye un retraso en la emisión de la patente de  más de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la  solicitud, o de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya pedido  el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los  periodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no estén  incluidos en la determinación de dichos retrasos.    

(Decreto 1873 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.22.3. Procedimiento  para la aplicación del plazo por restauración. Para los efectos del artículo 2.2.2.22.1. del presente  decreto, el titular de la patente deberá solicitar la restauración del plazo  dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria  del acto administrativo que conceda la patente.    

En la solicitud de restauración del plazo de duración, el titular deberá  indicar el retraso que considera no le es atribuible y el plazo de restauración  correspondiente.    

La decisión de restauración del plazo de duración de la patente será  proferida mediante acto administrativo debidamente motivado y determinará la  nueva vigencia de la misma, si hay lugar a ella. Dicho acto administrativo será  inscrito en el registro de la propiedad industrial a efectos de dar publicidad  frente a terceros.    

(Decreto 1873 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.22.4. Término de  suspensión del artículo 47 de la Decisión Andina 486. Para los efectos del procedimiento de patentes, el plazo  descrito por el artículo 47 de la Decisión Andina 486 no será superior a 2  meses, contados a partir de la petición de suspensión.    

(Decreto 1873 de 2014,  artículo 4°)    

CAPÍTULO  23    

AUTORIZACIONES  DE USO Y MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE USO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN    

Artículo 2.2.2.23.1. Facultad de  uso de las Denominaciones de Origen. La facultad de autorizar el uso de las denominaciones de origen a que hace  referencia el artículo 208 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá ser  delegada en las entidades públicas o privadas que representen a los  beneficiarios de las denominaciones de origen. Para el efecto, las entidades  públicas y privadas interesadas en otorgar las autorizaciones de uso, deberán  presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud en tal  sentido, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos por esta  última.    

(Decreto 3081 de 2005,  artículo 1°)    

CAPÍTULO  24    

PROCEDIMIENTO  PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO DEL ARTÍCULO  65 DE LA DECISIÓN 486 DE 2000    

Artículo 2.2.2.24.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer la  competencia y el procedimiento para el trámite de declaratoria de la existencia  de razones de interés público, a que refiere el artículo 65 de la Decisión 486  de la Comisión de la Comunidad Andina.    

(Decreto 4302 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo.2.2.2.24.2. Definiciones. Para  efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:    

Autoridad Competente: Es el Ministerio o el Departamento Administrativo encargado de la formulación  y adopción de las políticas y proyectos del sector que dirigen, en los términos  del artículo 58 de la Ley 489 de 1998 y, que  según la materia de que se trate, debe declarar mediante resolución motivada la  existencia de razones de interés público para el otorgamiento de licencias  obligatorias.    

Declaratoria de Existencia de Razones de Interés Público: Acto administrativo mediante el cual la autoridad  competente declara la existencia de razones de interés público que soportan la  necesidad de someter a licencia obligatoria las patentes de invención.    

(Decreto 4302 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.24.3 Solicitud. Las personas naturales o jurídicas interesadas en que se  declare la existencia de razones de interés público con el propósito de que se  otorgue una licencia obligatoria sobre productos objeto de patente o por el uso  integral del procedimiento patentado, podrán solicitar dicha declaratoria ante  la autoridad competente correspondiente, la cual procederá conforme al  procedimiento previsto en el presente capítulo.    

(Decreto 4302 de 2008,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.24.4. Procedimiento  para la declaratoria de existencia de razones de interés público. Para efectos de la declaratoria de la existencia de  razones de interés público, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. La solicitud de declaratoria de las razones de interés público para  someter a una patente a licencia obligatoria se debe presentar por el  interesado ante la respectiva autoridad competente, la cual contendrá como  mínimo las razones que fundamentan la petición, así como la relación de la(s)  patente(s) que en criterio de los solicitantes deben ser sometidas a licencia  obligatoria.    

2. La autoridad competente, mediante acto motivado, dispondrá adelantar o  no la respectiva actuación administrativa y comunicará dicha providencia al  interesado.    

3. La autoridad competente procederá conforme a lo  dispuesto por las normas legales vigentes, cuando terceros determinados,  incluido el titular de la patente, o indeterminados, pueden estar directamente  interesados o resultar afectados con la decisión.    

4. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y  allegar informaciones, de oficio o a petición de los interesados. El auto que  decrete la práctica de pruebas indicará el día que vence el término probatorio.    

5. La autoridad competente para definir la solicitud de declaratoria de  razones de interés público contará con un término de tres (3) meses para  adoptar la decisión que corresponda, la cual será comunicada al solicitante y a  los terceros interesados, en caso de haberlos.    

6. La autoridad competente que expida la resolución de declaratoria de  razones de interés público, la publicará en el Diario Oficial.    

Parágrafo 1°. El trámite que se surta ante la autoridad competente, en los aspectos  procedimentales no previstos en el presente capítulo se regirá por lo dispuesto  en las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 2°. El procedimiento previsto en el presente capítulo podrá ser también  iniciado de oficio por la autoridad competente.    

(Decreto 4302 de 2008,  artículo 4°, modificado por el Decreto 4966 de 2009)    

Artículo 2.2.2.24.5. Contenido del  acto administrativo de declaratoria. La resolución expedida por el correspondiente Ministerio o Departamento  Administrativo en la que se declare que existen razones de interés público que  ameriten la expedición de licencia(s) obligatoria(s) deberá identificar la  situación que afecta el interés general; establecer las circunstancias que  llevaron a la declaratoria y los motivos por las cuales se debe licenciar la  patente; además, indicará las medidas o mecanismos necesarios que se deban  adoptar para conjurar dicha afectación. Los aspectos relacionados con el  alcance específico de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se concederán serán  concretados por la Superintendencia de Industria y Comercio con base en lo  previsto en la referida resolución, dentro del trámite a que se refiere el  artículo 2.2.2.24.7. del presente decreto.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 670 de 2017,  artículo 2º. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el  Ministerio o Departamento Administrativo que declare la existencia de razones  de interés público, en el marco de sus competencias, podrá establecer medidas  diferentes a la concesión de licencia(s) obligatoria(s).    

(Decreto 4302 de 2008,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.24.6. Modificado por el Decreto 670 de 2017,  artículo 1º. Comité Técnico Interinstitucional. Para efectos de la declaratoria de razones de interés público de que  trata el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo, se creará un Comité Técnico  Interinstitucional conformado por, al menos, un delegado de la Autoridad  Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del presente  capítulo, un delegado del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y un  delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, el cual deberá  pertenecer a la división sectorial correspondiente a la materia de que trate la  solicitud. El Comité Técnico Interinstitucional deberá:    

1.  Examinar y evaluar los documentos que se presenten.    

2.  Solicitar la información que deba ser presentada por el interesado, así como la  adicional o complementaria a la misma.    

3.  Solicitar conceptos o apoyo técnico requeridos de otras entidades o personas  naturales o jurídicas.    

4.  Recomendar a la autoridad competente la decisión de declarar o no la existencia  de razones de interés público y, la consecuente expedición del acto  administrativo a que se refiere el numeral 6 del artículo 2.2.2.24.4 del  presente capítulo.    

Parágrafo 1°. La Autoridad Competente definida de acuerdo con el  artículo 2.2.2.24.2 del presente capítulo realizará la secretaría técnica y  presidirá el Comité Técnico Interinstitucional. Esta será la responsable de  coordinar e impulsar el proceso, asimismo será responsable de mantener  registros y archivos de las actuaciones que se realicen en el marco del Comité  Técnico Interinstitucional.    

Parágrafo  2°. Sin perjuicio de las funciones asignadas al Comité Técnico  Interinstitucional, la valoración del interés público correspondiente estará a  cargo de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.    

Parágrafo  3°. El Comité podrá convocar a sus reuniones a funcionarios de cualquier  entidad cuyo acompañamiento resulte pertinente o necesario (de conformidad con el  mercado a que se refiere la solicitud), a efectos de analizar los asuntos que  se le sometan a su consideración. Igualmente podrá invitar al peticionario para  que amplíe los detalles de su solicitud, así como a los terceros interesados  que se hagan parte en la actuación.    

Parágrafo  4°. El término previsto en el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo se  suspenderá, cuando la situación así lo amerite, mientras el peticionario  allegue la información adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos  solicitados a otras entidades. La suspensión se hará por un plazo determinado,  el cual no podrá ser superior a quince (15) días.    

Parágrafo  5°. El Comité elaborará un informe de recomendación y lo pondrá a disposición  del peticionario, del titular de la patente, de las autoridades públicas  pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en el término de diez  (10) días hábiles presenten observaciones. Vencido este término dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes, el Comité remitirá a la autoridad competente,  el informe de recomendación y las observaciones presentadas si las hubiere.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.24.6: “Comité  Técnico. Para efectos de la declaratoria de razones de interés  público de que trata el artículo 2.2.2.24.4., del presente capítulo, el  respectivo Ministerio o Departamento Administrativo dispondrá de un Comité  Técnico creado mediante resolución expedida por estas entidades, que deberá:    

1. Examinar y  evaluar los documentos que se presenten.    

2. Solicitar la  información que deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o  complementaria a la misma.    

3. Solicitar  conceptos o apoyo técnico de otras entidades.    

4. Recomendar al Ministro o Director de Departamento  Administrativo la decisión de declarar o no la existencia de razones de interés  público y, la consecuente expedición del acto administrativo a que se refiere  el artículo 2.2.2.24.4., del presente capítulo.    

Parágrafo 1°. El Comité podrá convocar a sus reuniones a  funcionarios de cualquier entidad cuyo acompañamiento resulte pertinente o  necesario (de conformidad con el mercado a que se refiere la solicitud), a  efectos de analizar los asuntos que se le sometan a su consideración.  Igualmente podrá invitar al peticionario para que amplíe los detalles de su  solicitud, así como a los terceros interesados que se hagan parte en la  actuación.    

Parágrafo 2°. El término previsto en el artículo 2.2.2.24.4 del  presente capítulo se suspenderá mientras el peticionario allegue la información  adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos solicitados a  otras entidades.    

Parágrafo 3°. El Comité elaborara un informe de recomendación y lo  pondrá a disposición del peticionario, del titular de la patente, de las  autoridades públicas pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en  el término de diez (10) días hábiles presenten observaciones. Vencido este  término dentro de los tres (3) días siguientes, el Comité remitirá al Ministro o  Director Administrativo correspondiente, el informe de recomendación y las  observaciones presentadas si las hubiere.”.    

(Decreto 4302 de 2008,  artículo 6°; adicionado por el Decreto 4966, artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.24.7. Trámite ante  la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se  publique en el Diario Oficial y  se comunique el acto administrativo a que se refiere el artículo 2.2.2.24.4 del  presente capítulo, adelantará el trámite correspondiente para el otorgamiento  de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se le soliciten, de acuerdo con el  procedimiento que para el efecto se establezca.    

La autoridad competente prestará el apoyo que la Superintendencia de  Industria y Comercio requiera durante dicho trámite, particularmente en lo  relacionado con la determinación del período por el cual se concederá la  licencia y el monto y las condiciones de la compensación económica.    

(Decreto 4302 de 2008,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 25    

REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1581 DE 2012    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.2.25.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar  parcialmente la Ley 1581 de 2012, por  la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos  personales.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.25.1.2. Tratamiento  de datos en el ámbito personal o doméstico. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del  artículo 2° de la Ley 1581 de 2012, se  exceptúan de la aplicación de dicha ley y del presente capítulo, las bases de  datos mantenidas en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. El ámbito  personal o doméstico comprende aquellas actividades que se inscriben en el  marco de la vida privada o familiar de las personas naturales.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.25.1.3. Definiciones.  Además de las  definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012,  para los efectos del presente capítulo se entenderá por:    

1. Aviso de privacidad. Comunicación verbal o escrita generada por  el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus datos  personales, mediante la cual se le informa acerca de la existencia de las  políticas de Tratamiento de información que le serán aplicables, la forma de  acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a  los datos personales.    

2. Dato público. Es el dato que no sea semiprivado, privado o  sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al  estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de  comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden  estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos,  gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas  que no estén sometidas a reserva.    

3. Datos sensibles. Se entiende por datos sensibles aquellos que  afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su  discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la  orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia  a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva  intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y  garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la  salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.    

4. Transferencia. La transferencia de datos tiene lugar cuando el  Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en  Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su  vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país.    

5. Transmisión. Tratamiento de datos personales que implica la  comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la República de  Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el  encargado por cuenta del Responsable.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 3°)    

SECCIÓN 2    

AUTORIZACIÓN    

Artículo 2.2.2.25.2.1. Recolección  de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos  deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados  para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la  normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no  se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular    

A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los  Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para  la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información,  como también la descripción de las finalidades para las cuales la información  es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en  cada caso.    

No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y  realizar Tratamiento de datos personales.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización.  El Responsable del  Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el  momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el  Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán  recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para  las cuales se obtiene el consentimiento.    

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con  independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales  aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público,  pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza,  sean datos públicos.    

En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del  Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la  identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos  personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el  Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o  a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas. Además, deberá  obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la  finalidad del Tratamiento.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.25.2.3. De la autorización para el  Tratamiento de datos personales sensibles. El Tratamiento de los  datos sensibles a que se refiere el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 está  prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6° de  la citada ley.    

En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento  sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1581 de 2012,  deberán cumplirse las siguientes obligaciones:    

1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado  a autorizar su Tratamiento.    

2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los  requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo  de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son  sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento  expreso.    

Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos  personales sensibles.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.25.2.4. Modo de  obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1581 de 2012, los  Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para  obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente  decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser  predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su  manifestación automatizada.    

Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se  manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que  permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso  el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.25.2.5. Prueba de  la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por  los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.25.2.6. Revocatoria  de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al  responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la  autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la  presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de  la Ley 1581 de 2012.    

La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la  autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual  de permanecer en la base de datos.    

El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular  mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión  de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.    

Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado,  según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular  tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que  ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos  personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el  artículo 22 de la Ley 1581 de 2012.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.25.2.7. Datos  recolectados antes del 27 de junio de 2013. Para los datos recolectados antes del 27 de junio de  2013, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Los responsables deberán solicitar la autorización de los titulares para  continuar con el Tratamiento de sus datos personales del modo previsto en el  artículo 2.2.2.25.2.4., a través de mecanismos eficientes de comunicación, así  como poner en conocimiento de estos sus políticas de Tratamiento de la  información y el modo de ejercer sus derechos.    

2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, se considerarán como  mecanismos eficientes de comunicación aquellos que el responsable o encargado  usan en el curso ordinario de su interacción con los Titulares registrados en  sus bases de datos.    

3. Si los mecanismos citados en el numeral 1 imponen al responsable una  carga desproporcionada o es imposible solicitar a cada Titular el  consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su  conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de  ejercer sus derechos, el Responsable podrá implementar mecanismos alternos para  los efectos dispuestos en el numeral 1, tales como diarios de amplia  circulación nacional, diarios locales o revistas, páginas de Internet del responsable,  carteles informativos, entre otros, e informar al respecto a la  Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días  siguientes a su implementación.    

Con el fin de establecer cuándo existe una carga desproporcionada para el  responsable se tendrá en cuenta su capacidad económica, el número de titulares,  la antigüedad de los datos, el ámbito territorial y sectorial de operación del  responsable y el mecanismo alterno do comunicación a utilizar, de manera que el  hecho de solicitar el consentimiento a cada uno de los Titulares implique un  costo excesivo y que ello comprometa la estabilidad financiera del responsable,  la realización de actividades propias de su negocio o la viabilidad de su  presupuesto programado.    

A su vez, se considerará que existe una imposibilidad de solicitar a cada  titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner  en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de  ejercer sus derechos cuando el responsable no cuente con datos de contacto de  los titulares, ya sea porque los mismos no obran en sus archivos, registros o  bases de datos, o bien, porque estos se encuentran desactualizados,  incorrectos, incompletos o inexactos.    

4. Si en el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la  implementación de cualesquiera de los mecanismos de comunicación descritos en  los numerales 1, 2 y 3, el Titular no ha contactado al Responsable o Encargado  para solicitar la supresión de sus datos personales en los términos del  presente capítulo, el responsable y encargado podrán continuar realizando el  Tratamiento de los datos contenidos en sus bases de datos para la finalidad o  finalidades indicadas en la política de Tratamiento de la información, puesta  en conocimiento de los titulares mediante tales mecanismos, sin perjuicio de la  facultad que tiene el Titular de ejercer en cualquier momento su derecho y  pedir la eliminación del dato.    

5. En todo caso el Responsable y el Encargado deben cumplir con todas las  disposiciones aplicables de la Ley 1581 de 2012 y el  presente capítulo. Así mismo, será necesario que la finalidad o finalidades del  Tratamiento vigentes sean iguales, análogas o compatibles con aquella o  aquellas para las cuales se recabaron los datos personales inicialmente.    

Parágrafo. La implementación  de los mecanismos alternos de comunicación previstos en esta norma deberá  realizarse a más tardar dentro del mes siguiente de la publicación del Decreto 1377 de 2013.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.25.2.8. Limitaciones  temporales al Tratamiento de los datos personales. Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podrán  recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo  que sea razonable y necesario, de acuerdo con las finalidades que justificaron  el tratamiento, atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que  se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e  históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del  tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrario, el  Responsable y el Encargado deberán proceder a la supresión de los datos  personales en su posesión. No obstante lo anterior, los datos personales deberán  ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación  legal o contractual.    

Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los  procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de los datos  personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que  se trate, así como las instrucciones que al respecto imparta la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.25.2.9. Requisitos  especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y  adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está  prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de  conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012 y  cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:    

1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y  adolescentes.    

2. Que se asegure el  respeto de sus derechos fundamentales.    

Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña  o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho  a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez,  autonomía y capacidad para entender el asunto.    

Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos  personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de  los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones  establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el  presente capítulo.    

La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados  del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las  obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el  presente capítulo.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 12)    

SECCIÓN 3    

POLÍTICAS DE TRATAMIENTO    

Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas  de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el  tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del  Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.    

Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio  físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en  conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la  siguiente información:    

1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y  teléfono del Responsable.    

2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo  cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad.    

3. Derechos que le asisten como Titular.    

4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y  reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a  conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización.    

5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer  los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar  la autorización.    

6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la  información y período de vigencia de la base de datos.    

Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los  términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente decreto deberá ser  comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera  eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.25.3.2. Aviso de  privacidad. En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las  políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar  por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales  políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso  a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.25.3.3. Contenido  mínimo del Aviso de Privacidad. El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente  información:    

1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del  tratamiento.    

2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la  finalidad del mismo.    

3. Los derechos que le  asisten al titular.    

4. Los mecanismos  dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de  Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en  ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente. En todos los casos, debe  informar al Titular cómo acceder o consultar la política de Tratamiento de  información.    

No obstante lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles,  el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de  la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos.    

En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no eximirá al  Responsable de la obligación de dar a conocer a los titulares la política de  tratamiento de la información, de conformidad con lo establecido en este  capítulo.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.25.3.4. Deber de  acreditar puesta a disposición del aviso de privacidad y las políticas de  Tratamiento de la información. Los Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que  utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares  la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de  acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y  perduren las obligaciones que de este se deriven. Para el almacenamiento del  modelo, el Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o  cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.25.3.5. Medios de  difusión del aviso de privacidad y de las políticas de tratamiento de la  información. Para la difusión del aviso de privacidad y de la política de tratamiento de  la información, el responsable podrá valerse de documentos, formatos  electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando  garantice y cumpla con el deber de informar al titular.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.25.3.6. Procedimientos  para el adecuado tratamiento de los datos personales. Los procedimientos de acceso, actualización, supresión y  rectificación de datos personales y de revocatoria de la autorización deben  darse a conocer o ser fácilmente accesibles a los Titulares de la información e  incluirse en la política de tratamiento de la información.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.25.3.7. Medidas de  seguridad. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones  relacionadas con las medidas de seguridad en el Tratamiento de datos  personales.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 19)    

SECCIÓN 4    

EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES    

Artículo 2.2.2.25.4.1. Legitimación  para el ejercicio de los derechos del titular. Los derechos de los Titulares establecidos en la Ley,  podrán ejercerse por las siguientes personas:    

1. Por el Titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente  por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable.    

2. Por sus  causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad.    

3. Por el representante  y/o apoderado del Titular, previa acreditación de la representación o  apoderamiento.    

4. Por estipulación a  favor de otro o para otro.    

Los derechos de los niños, niñas o adolescentes se ejercerán por las  personas que estén facultadas para representarlos.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.25.4.2. Del derecho  de acceso. Los responsables y encargados del tratamiento deben establecer mecanismos  sencillos y ágiles que se encuentren permanentemente disponibles a los  Titulares con el fin de que estos puedan acceder a los datos personales que  estén bajo el control de aquellos y ejercer sus derechos sobre los mismos.    

El Titular podrá consultar de forma gratuita sus datos personales: (i) al  menos una vez cada mes calendario, y (ii) cada vez  que existan modificaciones sustanciales de las Políticas de Tratamiento de la  información que motiven nuevas consultas.    

Para consultas cuya periodicidad sea mayor a una por cada mes calendario,  el responsable solo podrá cobrar al titular los gastos de envío, reproducción  y, en su caso, certificación de documentos. Los costos de reproducción no  podrán ser mayores a los costos de recuperación del material correspondiente.  Para tal efecto, el responsable deberá demostrar a la Superintendencia de  Industria y Comercio, cuando esta así lo requiera, el soporte de dichos gastos.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.25.4.3. Del derecho  de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en  el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables  para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean  precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el  Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o  suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 22)    

Artículo 2.2.2.25.4.4. Medios para  el ejercicio de los derechos. Todo Responsable y Encargado deberá designar a una persona o área que  asuma la función de protección de datos personales, que dará trámite a las  solicitudes de los Titulares, para el ejercicio de los derechos a que se  refiere la Ley 1581 de 2012 y el  presente capítulo.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 23)    

SECCIÓN 5    

TRANSFERENCIAS Y TRANSMISIONES INTERNACIONALES DE DATOS PERSONALES    

Artículo 2.2.2.25.5.1. De la  transferencia y transmisión internacional de datos personales. Para la transmisión y transferencia de datos personales,  se aplicarán las siguientes reglas:    

1. Las transferencias  internacionales de datos personales deberán observar lo previsto en el artículo  26 de la Ley 1581 de 2012.    

2. Las transmisiones internacionales de datos personales que se efectúen  entre un Responsable y un Encargado para permitir que el encargado realice el  tratamiento por cuenta del responsable, no requerirán ser informadas al Titular  ni contar con su consentimiento cuando exista un contrato en los términos del  artículo 2.2.2.25.5.2.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.25.5.2. Contrato de  transmisión de datos personales. El contrato que suscriba el Responsable con los encargados para el  tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad señalará los  alcances del tratamiento, las actividades que el encargado realizará por cuenta  del responsable para el tratamiento de los datos personales y las obligaciones  del Encargado para con el titular y el Responsable.    

Mediante dicho contrato el Encargado se comprometerá a dar aplicación a las  obligaciones del Responsable bajo la política de Tratamiento de la información  fijada por este y a realizar el Tratamiento de datos de acuerdo con la  finalidad que los Titulares hayan autorizado y con las leyes aplicables.    

Además de las obligaciones que impongan las normas aplicables dentro del  citado contrato, deberán incluirse las siguientes obligaciones en cabeza del  respectivo encargado:    

1. Dar Tratamiento, a nombre del Responsable, a los datos personales  conforme a los principios que los tutelan.    

2. Salvaguardar la  seguridad de las bases de datos en los que se contengan datos personales.    

3. Guardar  confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales. (Decreto 1377 de 2013,  artículo 25)    

SECCIÓN 6    

RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA FRENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES    

Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales  deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria  y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir  con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y  este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:    

1. La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño  empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o  gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.    

2. La naturaleza de los  datos personales objeto del tratamiento.    

3. El tipo de  Tratamiento.    

4. Los riesgos  potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de  los titulares.    

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y  Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los  procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también  la descripción de las finalidades para las cuales esta información es  recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en  cada caso.    

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y  Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán  suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de  seguridad apropiadas:    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.25.6.2. Políticas  internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los  numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.25.6.1. las medidas efectivas y  apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las  instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.  Dichas políticas deberán garantizar:    

1. La existencia de una estructura administrativa proporcional a la  estructura y tamaño empresarial del responsable para la adopción e  implementación de políticas consistentes con la Ley 1581 de 2012 y  este capítulo.    

2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas  incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de  educación.    

3. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas,  peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del  tratamiento.    

La verificación por parte de la Superintendencia de  Industria y Comercio de la existencia de medidas y políticas específicas para  el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será  tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación  a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente capítulo.    

(Decreto 1377 de 2013,  artículo 27)    

SECCIÓN 7    

Nota: Sección 7 adicionada por el Decreto 255 de 2022,  artículo 1º.    

Normas corporativas vinculantes    

Artículo 2.2.2.25.7.1. Objeto. El presente  decreto tiene como objeto establecer las condiciones mínimas de las Normas  Corporativas Vinculantes, entre ellas, las garantías y mecanismos de protección  de datos que deben ofrecerse, así como el procedimiento para autorizarlas, para  la obtención de la certificación de buenas prácticas.    

Artículo 2.2.2.25.7.2. Ámbito de aplicación. Las Normas  Corporativas Vinculantes son de obligatorio cumplimiento para el grupo  empresarial, en los términos definidos por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, que  realicen transferencia o conjunto de transferencia de datos personales a un  responsable de dicho grupo, fuera del territorio colombiano, salvo que el grupo  empresarial aplique otros mecanismos de transferencia de datos establecidos en  la legislación colombiana.    

Artículo 2.2.2.25.7.3. Definición de Normas Corporativas  Vinculantes. Son Normas Corporativas Vinculantes las políticas, principios de  buen gobierno o códigos de buenas prácticas empresariales de obligatorio  cumplimiento asumidas por el responsable del tratamiento de datos, establecido  en el territorio colombiano, para realizar transferencias o un conjunto de  transferencias de datos personales a un responsable que se encuentre ubicado  por fuera del territorio colombiano y que haga parte de un mismo grupo  empresarial.    

Artículo 2.2.2.25.7.4. De la garantía que frente a los  principios deben proveer las Normas Corporativas Vinculantes. Las  Normas Corporativas Vinculantes que se adopten en un mismo grupo empresarial  deberán garantizar el cumplimiento de los principios para el tratamiento de  datos personales consagrado en el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012 y sus  decretos reglamentarios, las reglas sobre las categorías especiales de datos,  previstas en el Título III de la Ley 1581 de 2012, los  derechos y condiciones de legalidad para el tratamiento de datos contenidos en  el Título IV de la Ley 1581 de 2012 y los  deberes de los responsables del tratamiento de que trata el Título VI de la Ley 1581 de 2012.    

Para efectos de lo anterior, las Normas Corporativas Vinculantes  implementadas por un grupo empresarial deben establecer mecanismos para  asegurar que los datos sean:    

1. Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación  con el titular del dato personal.    

2. Recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y  no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines.    

3. Adecuados, pertinentes y limitados al mínimo necesario en  relación con los fines para los que se traten.    

4. Exactos y se mantendrán actualizados; se habrán de adoptar  todas las medidas razonables para que se supriman o se rectifiquen sin demora  los datos personales que sean inexactos.    

5. Conservados de manera que permitan identificar al titular,  durante un periodo no superior al necesario.    

6. Tratados bajo el control del responsable del tratamiento,  quien, para cada operación de tratamiento, garantizará y demostrará el  cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.    

Parágrafo. Las empresas del grupo empresarial y cada uno de sus  miembros serán solidariamente responsables del cumplimiento de las Normas  Corporativas Vinculantes. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y  Comercio puede requerir, investigar y sancionar al responsable del tratamiento  de datos establecido en el territorio colombiano, por las infracciones que  cometa cualquiera de los miembros del grupo empresarial.    

Artículo 2.2.2.25.7.5. Requisitos generales de las Normas  Corporativas Vinculantes. Las Normas Corporativas Vinculantes que  adopte un mismo grupo empresarial deberán contener como mínimo lo siguientes  requisitos:    

1. La estructura y los datos de contacto del grupo empresarial y  de cada uno de sus miembros a los cuales les son de obligatorio cumplimiento  las Normas Corporativas Vinculantes.    

2. Las transferencias o serie de transferencias de datos,  incluidas las categorías de datos personales, el tipo de tratamiento y sus  fines, el tipo de titulares afectados y el nombre del tercer o los terceros  países.    

3. Su carácter jurídicamente vinculante, para todas las  entidades que conforman el grupo empresarial.    

4. La aplicación de los principios generales en materia de  protección de datos establecidos en la Ley 1581 de 2012 y sus  normas reglamentarias.    

5. La referencia a los derechos de los titulares previstos en la  Ley 1581 de 2012 y sus  normas reglamentarias, así como los medios efectivos para ejercerlos.    

6. Las medidas adoptadas para impedir las transferencias a otras  entidades que no pertenecen al grupo empresarial. Lo anterior, sin perjuicio de  lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012.    

7. La referencia al personal encargado del cumplimiento de las  normas corporativas vinculantes, así como la supervisión de la formación y del  trámite de las reclamaciones.    

8. Los mecanismos establecidos dentro del grupo empresarial para  garantizar que se verifique el cumplimiento de las normas corporativas  vinculantes. Dichos mecanismos incluirán auditorías de protección de datos y  métodos para garantizar acciones correctivas para proteger los derechos del  titular del dato.    

9. Los mecanismos establecidos para comunicar y registrar las  modificaciones introducidas en las políticas y para notificar esas  modificaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio.    

10. La formación en protección de datos pertinente para el  personal que tenga acceso permanente o habitual a datos personales.    

11. Los procedimientos para que los titulares presenten  consultas o reclamos y estos sean atendidos oportunamente de conformidad con lo  previsto en la Ley 1581 de 2012.    

12. La adopción de medidas de responsabilidad demostrada (accountability) para comprobar que se han implementado  medidas útiles, oportunas, pertinentes y eficientes para cumplir las normas  corporativas vinculantes y lo establecido en este decreto.    

13. Las especificaciones o requisitos adicionales que haga la  Superintendencia de Industria y Comercio con base en los anteriores numerales.    

Artículo 2.2.2.25.7.6. Facultades de la Superintendencia de  Industria y Comercio para establecer las Normas Corporativas Vinculantes. La  Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las especificaciones  aplicables a las Normas Corporativas Vinculantes, al tenor de lo dispuesto en  el presente decreto, para garantizar la efectiva protección de los datos  personales de los titulares.    

La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en su  página web todas las especificaciones que deberán contener las Normas  Corporativas Vinculantes y, en dicha publicación, establecerá la fecha a partir  de la cual los interesados podrán presentar las solicitudes para su revisión  respectiva.    

Artículo 2.2.2.25.7.7. Aprobación de la Superintendencia de  Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio  aprobará las Normas Corporativas Vinculantes que cumplan los siguientes  requisitos:    

1. Sean jurídicamente vinculantes y se apliquen a todos los  miembros que hacen parte del mismo grupo empresarial responsables de la  transferencia y tratamiento de protección de los datos personales de los  titulares.    

2. Confieran expresamente a los titulares de los datos la  facultad de ejercer los derechos previstos en la Ley 1581 de 2012.    

3. Cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.    

Las Normas Corporativas Vinculantes solo podrán ser sometidas a  la aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de  datos colombiana, una vez hayan sido aprobadas por el órgano correspondiente  según los estatutos de la sociedad o los acuerdos del grupo empresarial. Las  normas que sean formalmente presentadas ante la Superintendencia de Industria y  Comercio solo estarán vigentes a partir de la fecha en que la Superintendencia  de Industria y Comercio, emita su certificación y es, a partir de ese momento,  que pueden iniciar a aplicarse.    

El grupo empresarial que cuente con aprobación de las Normas  Corporativas Vinculantes deberá informar tal situación en su página web.    

En los casos en que las normas no sean aprobadas, los ajustes  requeridos por la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez realizados,  deben contar con la aprobación del órgano social o contractual correspondiente,  antes de ser sometidas, nuevamente, a aprobación.    

Artículo 2.2.2.25.7.8. Formatos y modelos de Normas Corporativas  Vinculantes. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá publicar y  especificar en su página web a títulos de guías o ayudas, formatos y modelos de  documentos que podrán ser utilizados como referentes por los grupos  empresariales.    

CAPÍTULO 26    

REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.2.26.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar la  información mínima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos,  creado por la Ley 1581 de 2012, así  como los términos y condiciones bajo las cuales se deben inscribir en este los  Responsables del Tratamiento.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.26.1.2. Modificado por el Decreto 90 de 2018,  artículo 1º. Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en  el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos  personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables  del tratamiento que reúnan las siguientes características:    

a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales  superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT);    

b) Personas jurídicas de naturaleza pública.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.26.1.2: “Ámbito de  aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de  Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo  Tratamiento automatizado o manual se realice por personas naturales o  jurídicas, de naturaleza pública o privada, en el territorio colombiano o fuera  de él, en este último caso, siempre que al Responsable del Tratamiento o al  Encargado del Tratamiento le sea aplicable la legislación colombiana en virtud  de normas y tratados internacionales. Lo anterior sin perjuicio de las  excepciones previstas en el artículo 2° de la Ley 1581 de 2012.”.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.26.1.3. Deber de  inscribir las bases de datos. El Responsable del Tratamiento debe inscribir en el Registro Nacional de  Bases de Datos, de manera independiente, cada una de las bases de datos que  contengan datos personales sujetos a Tratamiento.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.26.1.4. Consulta  del Registro Nacional de Bases de Datos. Los ciudadanos podrán consultar en el Registro Nacional de Bases de  Datos, la información mínima prevista en el artículo 2.2.2.26.2.1 del presente decreto  con el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos a conocer, actualizar,  rectificar, suprimir el dato y/o revocar la autorización.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 4°)    

SECCIÓN 2    

DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS    

Artículo 2.2.2.26.2.1. Información  mínima del Registro Nacional de Bases de Datos. La información mínima que debe contener el Registro  Nacional de Bases de Datos es la siguiente:    

1. Datos de  identificación, ubicación y contacto del Responsable del Tratamiento de la base  de datos.    

2. Datos de  identificación, ubicación y contacto del o de los Encargados del Tratamiento de  la base de datos.    

3. Canales para que los  titulares ejerzan sus derechos.    

4. Nombre y finalidad de  la base de datos.    

5. Forma de Tratamiento  de la base de datos (manual y/o automatizada), y    

6. Política de  Tratamiento de la información.    

La Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de protección  de datos personales, podrá establecer dentro del Registro Nacional de Bases de  Datos información adicional a la mínima prevista en este artículo, acorde con  las facultades que le atribuyó la Ley 1581 de 2012 en  el literal h) del artículo 21.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.26.2.2. Responsable  del Tratamiento de la base de datos. Cuando el Responsable del Tratamiento de la base de datos sea una persona  jurídica, deberá indicar su denominación o Razón Social y su número de  identificación tributaria, así como sus datos de ubicación y contacto. Cuando  el Responsable del Tratamiento sea una persona natural, inscribirá sus datos de  identificación, ubicación y contacto.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.26.2.3. Encargado  del Tratamiento de la Base de Datos. Cuando el Encargado o los Encargados del Tratamiento de la Base de Datos  sean o sea una persona jurídica, el Responsable del Tratamiento deberá indicar  en el Registro Nacional de Bases de Datos la denominación o razón social  completa y el número de identificación tributaria de dicho Encargado o  Encargados, así como sus datos de ubicación y contacto. Cuando el o los Encargados  del Tratamiento sean o sea una persona natural, se inscribirán sus datos de  identificación, ubicación y contacto.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.26.2.4. Canales  para ejercer derechos. Son los medios de recepción y atención de peticiones, consultas y reclamos  que el Responsable del Tratamiento y el Encargado del Tratamiento deben poner a  disposición de los Titulares de la información, con los datos de contacto  respectivos, por medio de los cuales el titular puede ejercer sus derechos a  conocer, actualizar, rectificar y suprimir sus datos personales contenidos en  bases de datos y revocar la autorización que haya otorgado para el Tratamiento  de los mismos, cuando esto sea posible. Estos canales deben prever, por lo  menos, la posibilidad de que el titular ejerza sus derechos a través del mismo  medio por el cual fue recogida su información, dejando constancia de la  recepción y trámite de la respectiva solicitud.    

En los casos en los que el Tratamiento de datos lo realice el Encargado, el  Responsable del Tratamiento registrará la información de contacto del Encargado  para que el titular pueda adelantar ante este el ejercicio de sus derechos, sin  perjuicio de la posibilidad que tiene de acudir directamente al Responsable del  Tratamiento.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.26.2.5. Nombre y  finalidad de la base de datos. El Responsable del Tratamiento identificará cada una de las bases de  datos que inscriba, de acuerdo con la finalidad para la cual fue creada.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.26.2.6. Formas de  Tratamiento. Los datos personales contenidos en bases de datos podrán ser tratados de  manera automatizada o manual. Son bases de datos manuales los archivos cuya  información se encuentra organizada y almacenada de manera física y bases de  datos automatizadas aquellas que se almacenan y administran con la ayuda de  herramientas informáticas.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.26.2.7. Política de  Tratamiento de la información. La inscripción de la política de Tratamiento de la información en el  Registro Nacional de Bases de Datos no exime al Responsable del Tratamiento de  su deber de ponerla en conocimiento de los Titulares.    

La información mínima que debe contener dicha política corresponde a la  prevista en el artículo 2.2.2.25.3.1. del presente decreto.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 11)    

SECCIÓN 3    

TÉRMINOS Y CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE  DATOS    

Artículo 2.2.2.26.3.1. Modificado por el Decreto 90 de 2018,  artículo 2º. Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de  datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los  siguientes plazos:    

a) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo  de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 Unidades de Valor  Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el  treinta (30) de septiembre de 2018, de acuerdo con las instrucciones impartidas  por la Superintendencia de Industria y Comercio;    

b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo  de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000  Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizarla referida inscripción a  más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018, de conformidad con las  instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;    

c) Los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza  pública, deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta y uno  (31) de enero de 2019, de conformidad con las instrucciones impartidas por la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

Las bases de datos que se creen con posterioridad al vencimiento de los  plazos referidos en los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán  inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su  creación.    

Texto anterior del artículo 2.2.2.26.3.1. Modificado por el Decreto 1115 de 2017,  artículo 1º. “Plazo de  inscripción. La inscripción de  las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo  en los siguientes plazos:    

a) Los Responsables  del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza privada y sociedades de  economía mixta inscritas en las cámaras de comercio del país, deberán realizar  la referida inscripción a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2018, de  acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de  Industria y Comercio;    

b) Los Responsables  del Tratamiento, personas naturales, entidades de naturaleza pública distintas  de las sociedades de economía mixta y personas jurídicas de naturaleza privada  que no están inscritas en las cámaras de comercio, deberán inscribir sus bases  de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos a más tardar el treinta y  uno (31) de enero de 2019, conforme con las instrucciones impartidas para tales  efectos por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Las bases de datos  que se creen con posterioridad al vencimiento de los plazos referidos en los  literales a) y b) del presente artículo, deberán inscribirse dentro de los dos  (2) meses siguientes, contados a partir de su creación.”.    

Texto anterior del artículo 2.2.2.26.3.1.  Modificado por el Decreto 1759 de 2016,  artículo 1º. “Plazo de  inscripción. La inscripción de  las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo  en los siguientes plazos:    

a) Los Responsables  del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza privada y sociedades de  economía mixta inscritas en las cámaras de comercio del país, deberán realizar  la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de junio de 2017, de  acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

b) Los Responsables  del Tratamiento, personas naturales, entidades de naturaleza pública distintas  de las sociedades de economía mixta y personas jurídicas de naturaleza privada  que no están inscritas en las cámaras de comercio, deberán inscribir sus bases  de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos a más tardar el treinta (30)  de junio de 2018, conforme con las instrucciones impartidas para tales efectos  por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Las bases de datos  que se creen con posterioridad al vencimiento de los plazos referidos en los  literales a) y b) del presente artículo, deberán inscribirse dentro de los dos  (2) meses siguientes, contados a partir de su creación.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.26.3.1: “Plazo de  inscripción. Los Responsables del Tratamiento deberán inscribir sus  bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos dentro del año  siguiente a la fecha en que la Superintendencia de Industria y Comercio  habilite dicho registro, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto  imparta esa entidad. Las bases de Datos que se creen con posterioridad a ese  plazo, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a  partir de su creación.”.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.26.3.2. Inscripción  de las Bases de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá el procedimiento de  inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos que deberán cumplir los  Responsables del Tratamiento, previa validación de su identidad, de acuerdo con  lo que para el efecto establezca esa entidad.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.26.3.3. Actualización  de la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos. Los Responsables del Tratamiento de las bases de datos  deberán actualizar en el Registro Nacional de Bases de Datos la información  inscrita cuando haya cambios sustanciales, según sean definidos por la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.26.3.4. Facultad  Sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio. La facultad sancionatoria le corresponde a la  Superintendencia de Industria y Comercio, cuando se incumpla la Ley 1581 de 2012.    

(Decreto 886 de 2014,  artículo 15)    

CAPÍTULO 27    

CONTENIDO MÍNIMO DE LAS HISTORIAS CREDITICIAS    

Artículo 2.2.2.27.1. Requisitos  mínimos de información. Para los efectos de lo consagrado en el artículo 14 de la ley 1266 de 2008, los  operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial,  de servicios y la proveniente de terceros países, al presentar la información  de los titulares deberán adoptar un formato que contenga, como mínimo, los  datos requeridos en el presente capítulo, según el sector al cual pertenezca la  fuente de información.    

La información a la que se refiere el presente capítulo deberá atender las  características y particularidades de cada contrato celebrado.    

I. Información general del titular de la información:    

1. Nombre y apellidos completos o razón o  denominación social: Deberá indicarse el nombre y apellidos o razón o denominación social del  titular de la información, según se trate de persona natural o jurídica.    

2. Tipo y número de identificación: Deberá indicarse el tipo de documento y número de  identificación del titular: Cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, NIT.    

3. Fecha de corte de la información: Deberá indicarse la fecha a la cual corresponde la  información que se reporta.    

4. Registro últimas consultas: Deberá indicarse el número de consultas realizadas en los  últimos seis (6) meses.    

5. Fecha de la consulta: Deberá indicarse la fecha en la cual se lleva a cabo la  consulta de la información.    

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, en  el encabezado de cada reporte de información deberá indicarse lo siguiente: “Se presenta reporte negativo cuando la(s)  persona(s) naturales y jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus  cuotas u obligaciones. Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s)  naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones”.    

II. Sector Financiero:    

Comprende todos los productos adquiridos y las  obligaciones contraídas por el titular de la información con entidades  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia  y aquellas a que se refiere el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 o  normas que la sustituyan o modifiquen.    

1.  Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato celebrado por el titular de la  información con la fuente de información.    

2. Número y estado del contrato: Deberá indicarse el número del contrato, ocultando  algunos dígitos por efectos de seguridad. Así mismo, deberá indicarse si el  contrato se encuentra vigente o no.    

3. Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el  titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario,  fiador, avalista u otro.    

4. Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o  jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como  la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el  contrato.    

5. Fecha de inicio de la obligación, apertura  o activación del producto: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación, apertura o  activación del producto adquirido.    

6. Cupos aprobados: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito  deberá indicarse el cupo total aprobado.    

7. Cupo utilizado: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito  deberá especificarse el cupo utilizado.    

8. Saldo a la fecha de corte: En el caso de créditos o productos diferentes a créditos  rotativos y tarjeta de crédito, deberá indicarse el saldo que registre la  obligación al momento del corte.    

9. Número de cuotas pactadas: Deberá indicarse el número de cuotas pactadas para el  pago de la obligación correspondiente, excepto en el caso de tarjetas de  crédito.    

10. Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas por el  titular de la información a la fecha de corte, excepto en el caso de tarjetas  de crédito.    

11. Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.    

12. Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación  a la fecha de corte.    

13. Situación o estado del titular: Deberá indicarse si el titular de la información se  encuentra en alguna de las siguientes situaciones: Concordato, liquidación  forzosa, liquidación voluntaria, proceso de reorganización u otra. En caso de  no encontrarse el titular en ninguna de las anteriores situaciones, deberá  indicarse en forma expresa dicha circunstancia.    

14. Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago,  deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad  con el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, “se entiende que una obligación ha sido  voluntariamente pagada cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia  judicial que así lo ordene”.    

15. Fecha de pago o extinción de la  obligación: Deberá indicarse  la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.    

16. Reestructuración: Deberá indicarse si el crédito ha sido objeto de acuerdo  de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia  Financiera de Colombia en materia de Sistema de Administración de Riesgo de  Crédito.    

17. Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un “reclamo en trámite” sobre la información pendiente de  resolución o si la misma es una “información  en discusión judicial”.    

III. Sector Real:    

Comprende todas las obligaciones contraídas por el titular de la información  con personas naturales o jurídicas diferentes a las señaladas en el numeral  anterior.    

1. Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato, bien se trate de  adquisición de bienes o de prestación de servicios, de los que se derive la  obligación adquirida por el titular de la información con la fuente de  información.    

2. Número del contrato: Deberá indicarse el número del contrato o el número de  suscripción o cualquier otro dato que permita la identificación del contrato  respecto del titular de la información, ocultando algunos dígitos por razones  de seguridad.    

3. Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el  titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario,  fiador, avalista u otro.    

4. Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o  jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como  la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el  contrato.    

5. Fecha de inicio de la obligación o  activación del producto o servicio adquirido: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación o activación del  producto o servicio adquirido.    

6. Término o vigencia del contrato: Deberá indicarse si el contrato es a término indefinido o  definido y, en este último caso, el número de meses que lleva celebrado el  contrato.    

7. Valor del cargo fijo: Deberá indicarse el valor del cargo fijo, si es del caso.    

8. Cupo de crédito: Deberá indicarse el cupo de crédito utilizado, si es del  caso.    

9. Cláusula de permanencia: Deberá indicarse en número de meses, el término de la  cláusula de permanencia mínima pactada, si es del caso.    

10. Saldo a la fecha de corte: Deberá señalarse el saldo que registre la obligación al  momento del corte, cuando sea del caso.    

11. Valor de la cuota: Deberá indicarse el valor de la cuota y/o del consumo del  contrato de bienes o servicios al momento del corte, cuando sea del caso.    

12. Número de cuotas pactadas: Deberá señalarse el número de cuotas pactadas para el  pago de la obligación.    

13. Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas al momento  del corte.    

14. Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.    

15. Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación  al momento del corte.    

16. Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago,  deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad  con el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, “se entiende que una obligación ha sido  voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia  judicial que así lo ordene”.    

17. Fecha de pago o extinción de la  obligación: Deberá indicarse  la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.    

18. Refinanciación: Deberá indicarse si hubo una modificación a las  condiciones de pago inicialmente pactadas.    

19. Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un “reclamo en trámite” sobre la información pendiente de  resolución o si la misma es una “información  en discusión judicial”.    

Adicionalmente, el reporte deberá permitir al titular de la información o  usuario visualizar el tiempo o período de mora de la obligación, las cuotas en  mora y el tiempo restante de permanencia de la información negativa.    

En tratándose de ventas de cartera de cualquiera de los dos sectores arriba  mencionados, no resultarán aplicables los requerimientos de los numerales 9 y  10 del Aparte II y de los numerales 12 y 13 del Aparte III.    

(Decreto 1727 de 2009,  artículo 1°)    

Nota, artículo 2.2.2.27.1.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, éste no contempla un último inciso que contiene el  texto del artículo 1o. del Decreto 1727 de 2009,  referido.    

Artículo 2.2.2.27.2. Requerimientos  de entidades de supervisión. Previo al ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 para  las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, estas podrán  solicitar información a los operadores y a las fuentes de información sobre los  avances en el cumplimiento de la ley en mención y sus decretos reglamentarios.    

(Decreto 1727 de 2009,  artículo 2°)    

CAPÍTULO 28    

SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY 1266 DE 2008    

Artículo 2.2.2.28.1. Incumplimiento  de las obligaciones por fuerza mayor. En el evento en que el incumplimiento de la(s) obligación(es) dineraria(s)  a cargo de un titular de información se origine en una situación de fuerza  mayor causada por el secuestro, la desaparición forzada o el desplazamiento  forzado de dicho titular, este tendrá derecho a que el incumplimiento no se  refleje como información negativa en su reporte.    

El titular o las personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esté  ligado por matrimonio o unión permanente, según sea el caso, podrán solicitar  la actualización del reporte ante los operadores de información, observando el  procedimiento previsto en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.    

En el caso de que el titular se encuentre secuestrado, deberá allegarse al  operador, la certificación judicial de la que trata el artículo 5° de la Ley 986 de 2005.    

Si el titular ha sido desplazado forzosamente, deberá acreditarse ante el  operador de la información, la inscripción en el Registro Único de Población  Desplazada (RUPD), administrado por la Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional o la entidad que haga sus veces.    

Las condiciones de víctima de secuestro, desaparición forzosa o la  condición de desplazamiento forzado también podrán ser acreditadas por otros  medios, tales como una certificación expedida por la Fiscalía General de la  Nación, o quien haga sus veces, de la denuncia formalmente presentada del  secuestro o de la desaparición forzada.    

En todo caso, los documentos que se alleguen al operador deberán contener  la identificación de la persona víctima del secuestro o desaparición forzada,  nombres completos y documento de identidad, así como la fecha probable de  ocurrencia del hecho.    

Cuando la solicitud cumpla con los requisitos legales, los operadores  procederán de la siguiente manera, según el caso:    

1. Actualización del reporte de titulares secuestrados o desaparecidos  forzosamente. Los operadores deberán inactivar u ocultar toda la información  comercial y crediticia del titular (positiva y negativa) de manera que los  usuarios no puedan tener acceso a ella.    

El operador volverá a reflejar la información del titular cuando le sea  acreditada la cesación del hecho. En todo caso, solamente podrá volver a  incluir los datos negativos de la persona víctima de secuestro una vez haya  transcurrido el término previsto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 986 de 2005.    

2. Actualización del reporte de titulares desplazados forzosamente. Los  operadores deberán eliminar del reporte del titular las obligaciones dinerarias  vigentes cuyo incumplimiento se haya causado a partir de la fecha en que se  produjo el desplazamiento y con ocasión de dicha situación. Los reportes de las  obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha, se  ajustarán a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y  sus decretos reglamentarios.    

(Decreto 2952 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.28.2. Reporte de Información Negativa. En  desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el  reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones solo  procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá  incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a  sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible.    

Las fuentes de  información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los  cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales  podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre  que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus  decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta  posteriormente.    

En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación  de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida  con la comunicación correspondiente a la mora inicial.    

(Decreto 2952 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.28.3. Permanencia  de la Información Negativa. En caso de mora inferior a dos (2) años, el término de permanencia de la  información negativa no podrá exceder el doble de la mora.    

Para los demás eventos, el término de permanencia de la información  negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que la mora  se extinga por cualquier modo.    

En el caso de incumplimiento de obligaciones en las cuales no se puedan  computar tiempos de mora, tal como sucede con las cuentas corrientes canceladas  por mal manejo, el término de permanencia de la información negativa será de  cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que cese el incumplimiento o  sea cancelado el producto.    

(Decreto 2952 de 2010,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 29    

Nota: Capítulo 29 sustituido por el Decreto 253 de 2022,  artículo 1º.    

PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA    

SECCIÓN 1    

RÉGIMEN DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN    

OBJETO Y DEFINICIONES    

Artículo 2.2.2.29.1.1. Objeto. El  presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la  Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009,  concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la  detección y represión de conductas contrarias a la libre competencia  adelantadas de manera coordinada por dos (2), o más agentes del mercado, y en  las que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o  facilitadores.    

Así mismo, reglamenta las condiciones y la forma en que se  concederán beneficios a las personas que hubieran participado como  facilitadores de otras conductas anticompetitivas diferentes a las mencionadas  en el párrafo anterior, y que colaboren en la detección y represión de las  mismas, en los términos del artículo 2.2.2.29.4.2.    

Artículo 2.2.2.29.1.2. Definiciones. Para  los efectos del presente Capítulo se observarán las siguientes definiciones:    

1. Instigador o Promotor. Es la persona que  mediante coacción o grave amenaza induzca a otra u otras a iniciar o hacer  parte de una conducta anticompetitiva en la que participen dos (2), o más agentes  del mercado de forma coordinada, siempre que dicha coacción o grave amenaza  permanezca durante la ejecución de la conducta y resulte determinante en la  conducta de los agentes involucrados.    

2. Agente del Mercado. Toda persona que desarrolle una  actividad económica y afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente  de su forma o naturaleza jurídica, cualquiera que sea la actividad o sector  económico.    

3. Facilitador. Cualquier persona que colabore,  autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere conductas contrarias a la libre  competencia, en los términos de la Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992, Ley 1340 de 2009, y  demás normas que las complementen o modifiquen.    

4. Solicitante. La persona que presente una  solicitud de beneficios por colaboración que cumpla con los requisitos  previstos en el artículo 2.2.2.29.2.3 del presente Decreto.    

5. Delator. La persona que ha suscrito un Convenio de  Beneficios por Colaboración con el Funcionario Competente.    

6. Funcionario Competente. El Superintendente  Delegado para la Protección de la Competencia.    

SECCIÓN 2    

CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR COLABORACIÓN    

Artículo 2.2.2.29.2.1. Prohibición de conceder beneficios por  colaboración al instigador o promotor. Los beneficios por colaboración  no se podrán conceder al Instigador o Promotor de la conducta anticompetitiva  denunciada.    

Para acceder a los beneficios, el Solicitante declarará que,  para efectos de la conducta que delata, no ha sido instigador o promotor.    

El que afirme que otro es Instigador o Promotor de la conducta  anticompetitiva, deberá probarlo.    

En todo caso, durante el programa de beneficios por colaboración  se aplicarán los postulados del principio constitucional de buena fe.    

Artículo 2.2.2.29.2.2. Orden de prelación para la obtención de  beneficios por colaboración. Los beneficios derivados de la  firma del Convenio de Beneficios por Colaboración se otorgarán de conformidad  con el momento en que el Solicitante cumpla con los requisitos para marcar su  entrada al Programa de Beneficios por Colaboración, en los términos del  artículo 2.2.2.29.2.3. del presente decreto, de la siguiente manera:    

1. Cuando la solicitud de ingreso al programa se presente hasta  el día antes de la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de  investigación y formulación de pliego de cargos:    

1.1. Al primer Solicitante se le otorgará la exoneración total  de la multa a imponer.    

1.2. Al segundo Solicitante se le otorgará una reducción de  entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la multa a  imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas  en el trámite de la delación.    

1.3. Al tercer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta  el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer, de acuerdo con la  utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite.    

2. Cuando la solicitud de ingreso al programa se presente el día  de la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación  y formulación de pliego de cargos, o con posterioridad a la misma:    

2.1. Al primer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta  el treinta por ciento (30%) de la multa a imponer, de acuerdo con -la utilidad  de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.    

2.2. Al segundo Solicitante se le otorgará una reducción de  hasta el veinte por ciento (20%) de la multa a imponer, de acuerdo con la  utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la  delación.    

2.3. Al tercer Solicitante se le otorgará una reducción de hasta  el quince por ciento (15%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de  la información y las pruebas aportadas en el trámite.    

Se entenderá que la información y pruebas son útiles para la  investigación, cuando agreguen valor respecto de aquellas con que ya cuenta la  Superintendencia de Industria y Comercio, incluidas las aportadas por otros  Solicitantes o Delatores. El grado de exigencia para determinar la utilidad de  la información y las pruebas será valorado teniendo en cuenta la etapa en que  se encuentre la actuación administrativa.    

Parágrafo. En todo caso, el número máximo de  Delatores que pueden acogerse al Programa de Beneficios por Colaboración en  cada actuación administrativa será de tres (3).    

Artículo 2.2.2.29.2.3. Requisitos para marcar el momento de  entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. Para  efectos de lo previsto en el artículo 2.2.2.29.2.2 del presente Decreto, la  solicitud de beneficios por colaboración deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Reconocer la participación en la conducta contraria a la  libre competencia.    

2. Suministrar información, por lo menos sucinta, sobre la  existencia de la conducta contraria a la libre competencia, su forma de  operación, el producto o servicio involucrado, y los participantes en la misma.    

Hecha la solicitud con el lleno de los requisitos aquí  establecidos, se entenderá definido el momento de entrada al Programa de  Beneficios por Colaboración.    

Artículo 2.2.2.29.2.4. Mecanismos para definir el momento de  entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. La  solicitud de beneficios por colaboración deberá presentarse ante el Funcionario  Competente. La solicitud podrá presentarse por escrito radicado, correo  electrónico o de forma verbal, de manera remota o presencialmente. En este  último caso, se tendrá como momento de entrada al Programa el de la fecha de  radicación del acta sobre la ocurrencia de la reunión presencial.    

El orden cronológico de prelación de la respectiva solicitud se  establecerá de conformidad con la certificación que produzca el Funcionario  Competente.    

El Funcionario Competente informará mediante acto de trámite al  Solicitante si su solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el  artículo anterior, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su  recibo. En este evento, la solicitud se tendrá por no presentada.    

En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, en el  mismo plazo, el Funcionario Competente producirá la certificación en la que se  informa al Solicitante la posición que ocupa dentro del orden de prelación en  el Programa de Beneficios por Colaboración.    

Parágrafo 1°. Si iniciado un trámite de  beneficios por colaboración, el Funcionario Competente y el Solicitante no  suscriben el respectivo Convenio de Beneficios por Colaboración, los demás  Solicitantes o Delatores que estuviesen en turno tendrán derecho a ascender en  el respectivo orden de prelación.    

Parágrafo 2°. El Facilitador que pretenda  para sí la extensión de la exoneración o reducción de la multa negociada por el  Delator Agente del Mercado no podrá ostentar simultáneamente la condición de  Solicitante o Delator. En caso de que el Facilitador pretenda adquirir la  condición de Delator, deberá agotar el procedimiento previsto para ello y  renunciar a la extensión de beneficios obtenidos por el Agente del Mercado.    

Artículo 2.2.2.29.2.5. Oportunidad para presentar la solicitud  de beneficios por colaboración. Las solicitudes de beneficios  por colaboración podrán presentarse hasta antes del vencimiento del término de  los veinte (20) días para descorrer el traslado del pliego de cargos y  solicitar o aportar pruebas dentro de la investigación por la presunta comisión  de una conducta anticompetitiva.    

Artículo 2.2.2.29.2.6. Requisitos para suscribir el Convenio de  Beneficios por Colaboración. El Funcionario Competente suscribirá  el Convenio de Beneficios por Colaboración con el Solicitante que reúna los  siguientes requisitos:    

1. Reconozca su participación en la conducta anticompetitiva  delatada.    

2. Suministre información y aporte pruebas útiles sobre la  existencia de la conducta contraria a la libre competencia y su forma de  operación, incluyendo aspectos tales como: objetivos, principales actividades,  funcionamiento, nombre de los partícipes, grado de participación, domicilio,  producto o servicio, área geográfica afectada e inicio y duración estimada de  la conducta delatada.    

3. Atienda los requerimientos e instrucciones que haya impartido  la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de la negociación del  Convenio de Beneficios por Colaboración.    

4. Termine su participación en la conducta anticompetitiva, en  los términos que establezca el Funcionario Competente.    

Parágrafo. En cualquier momento durante el trámite de beneficios  por colaboración, previo a la suscripción del Convenio, el Solicitante podrá  retirar la solicitud de beneficios por colaboración, incluyendo los elementos  de prueba presentados.    

Comunicada la decisión por parte del Funcionario Competente al  Solicitante, sobre el incumplimiento de los requisitos para suscribir el  Convenio, se incorporarán al expediente de la eventual actuación administrativa  que se adelante, los elementos de prueba que no hayan sido retirados, previa  autorización irrevocable del Solicitante. Dicho consentimiento se entenderá  como una solicitud de reducción de la multa potencialmente aplicable.    

SECCIÓN 3    

BENEFICIOS POR COLABORACIÓN PARA LOS AGENTES DEL MERCADO Y LOS  FACILITADORES    

Artículo 2.2.2.29.3.1. Concesión y pérdida de beneficios para el  suscriptor del Convenio de Beneficios por Colaboración. En el  acto administrativo que decida la actuación administrativa el Superintendente  de Industria y Comercio concederá los beneficios por colaboración convenidos  con el Funcionario Competente, salvo que ocurra alguna de las siguientes  causales previstas para la pérdida de tales beneficios:    

1. Cuando el Delator controvierta en el curso de la  investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de beneficios  por colaboración.    

2. Cuando el Delator no facilite la práctica de declaraciones de  sus empleados o administradores.    

3. Cuando el Delator desatienda los requerimientos que realice  la Superintendencia de Industria y Comercio para la comprobación o ratificación  de la información suministrada y los hechos reconocidos.    

4. Cuando el Delator destruya, altere u obstaculice el acceso a  información o elementos de prueba relevantes en relación con la presunta  conducta anticompetitiva.    

5. Cuando se pruebe que el Delator ostentó la condición de  Instigador o Promotor de la conducta delatada.    

6. Cuando el delator no haya cesado inmediatamente su  participación en la conducta anticompetitiva.    

7. Cuando el Delator incumpla cualquiera de las obligaciones  estipuladas en el presente Decreto y/o en el Convenio de Beneficios por  Colaboración suscrito con el Funcionario Competente.    

Parágrafo. En el evento en que se afirme que algún partícipe en  la conducta delatada tiene la condición de Instigador o Promotor, la pérdida de  beneficios será decidida por el Superintendente de Industria y Comercio· al  resolver el caso, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.    

Artículo 2.2.2.29.3.2. Alcance de la exoneración a los  facilitadores. La exoneración total o reducción de la multa concedida a un  Delator que haya participado como Agente del Mercado en una conducta  anticompetitiva, se extenderá, en el mismo porcentaje, a todos los sujetos de  derecho que actúan o hayan actuado para aquel como Facilitadores, y que  colaboren en el curso de la actuación.    

Los beneficios a los que hace referencia el inciso anterior no  se extenderán a los Facilitadores, cuando:    

1. Nieguen su participación o responsabilidad en la conducta  anticompetitiva objeto de delación o nieguen los hechos reconocidos dentro del  trámite de suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración.    

Lo anterior no limita el derecho a controvertir las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación;    

2. Cuando sean renuentes a concurrir a la práctica de pruebas en  las que su presencia sea requerida.    

3. Cuando destruyan, alteren u obstaculicen el acceso a  información o elementos de prueba relevantes en relación con la conducta  anticompetitiva delatada.    

4. Cuando el Delator para el que actúan o hayan actuado pierda  los beneficios por colaboración.    

Parágrafo. Cuando quien se presenta a colaborar sea un  Facilitador, la exoneración total o la reducción de la multa recibida por el  Facilitador no se extenderán al Agente del Mercado.    

SECCIÓN 4    

OTROS BENEFICIOS    

Artículo 2.2.2.29.4.1. Beneficio adicional por delatar la  existencia de otras conductas contrarias a la libre competencia. Al  Delator que, no teniendo el primer puesto en el orden de prelación en una  actuación determinada, sea el primer Solicitante en relación con otras  conductas anticompetitivas, se le otorgará una reducción adicional de la multa  por imponer en la primera actuación en los siguientes términos:    

1. En caso de que la nueva solicitud se haga con anterioridad a  la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación y  formulación de pliego de cargos de la segunda actuación, la reducción a la que  hace mención este artículo será del veinte por ciento (20%) del total de la  multa por imponer.    

2. En caso de que la nueva solicitud se haga en la fecha de  expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación  de pliego de cargos de la segunda actuación, o con posterioridad a la misma, la  reducción a la que hace mención este artículo será del diez por ciento (10%)  del total de la multa por imponer.    

Este beneficio solo podrá concederse por una vez en la  investigación. Los límites máximos a que se refiere el artículo 2.2.2.29.2.2.  del presente Decreto podrán superarse con la aplicación de este beneficio  adicional.    

Para que un Delator pueda acceder a este beneficio adicional,  deberá haber informado a la autoridad la existencia de la conducta  anticompetitiva distinta a la que es objeto de la actuación en la que el  Delator no tiene el primer puesto en el orden de prelación, antes de haber  suscrito con la autoridad el Convenio de Beneficios por Colaboración dentro de  la actuación en la que pretende recibir este beneficio adicional.    

Las condiciones definidas en los artículos 2.2.2.29.2.3.,  2.2.2.29.2.4., 2.2.2.29.2.5., 2.2.2.29.2.6., 2.2.2.29.3.1. y 2.2.2.29.3.2. del  presente Decreto aplican para lo definido en el presente artículo.    

Artículo 2.2.2.29.4.2. Beneficios para facilitadores de otras  conductas anticompetitivas. El Facilitador que delate  cualquier conducta anticompetitiva unilateral de un Agente de Mercado –en la  que no participen más Agentes del Mercado– podrá recibir los beneficios  previstos en este Capítulo.    

Para el efecto, se seguirá el procedimiento descrito en este  Capítulo para la obtención de beneficios por colaboración en lo que corresponda.    

Los Agentes del Mercado no podrán acceder a beneficios por  colaboración en conductas anticompetitivas unilaterales –en la que no  participen más Agentes del Mercado–, en los términos del artículo 2.2.2.29.1.1.  del presente Decreto.    

Artículo 2.2.2.29.4.3. Expediente separado por cada solicitud de  beneficios. Cada solicitud de beneficios por colaboración se tramitará en  expedientes separados del que corresponde a la investigación.    

Artículo 2.2.2.29.4.4. Reserva. La  reserva en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración se regirá por  lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, y demás  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

SECCIÓN 5    

ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE LA ECONOMÍA  SECTORES BÁSICOS    

Artículo 2.2.2.29.5.1. Para los efectos del parágrafo  del artículo 1° de la Ley 155 de 1959,  considérense sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés  para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades  económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental  para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o  servicios indispensables al bienestar general, tales como:    

1. El proceso de producción y distribución de bienes destinados  a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido, la sanidad y la  vivienda de la población colombiana;    

2. La producción y distribución de combustibles y la prestación  de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energía eléctrica,  acueducto, telecomunicaciones y seguros.    

Texto anterior del Capítulo 29:    

CAPÍTULO 29    

Nota: Capítulo modificado por el Decreto 1523 de 2015,  artículo 1º.    

PRÁCTICAS  RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA    

SECCIÓN  1    

RÉGIMEN  DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN    

OBJETO  Y DEFINICIONES    

Artículo 2.2.2.29.1.1. Objeto. El presente Capítulo establece las condiciones  y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo  del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009,  concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la  detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia, en los  que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o  facilitadores.    

Así mismo, reglamenta las condiciones y la  forma en que concederán beneficios a las personas que hubieran participado como  facilitadores de otras prácticas restrictivas de la competencia diferentes de  acuerdos, y que colaboren en la detección y represión de las mismas, en los  términos del artículo 2.2.2.29.4.2. del presente decreto.    

Artículo. 2.2.2.29.1.2. Definiciones. Para  los efectos del presente Capítulo se observarán las siguientes definiciones:    

1. Instigador o promotor. Es la  persona que mediante coacción o grave amenaza induzca a otra u otras a iniciar  un acuerdo restrictivo de la libre competencia, siempre que dicha coacción o  grave amenaza permanezca durante la ejecución del acuerdo y resulte  determinante en la conducta de las empresas involucradas.    

2. Agente del mercado. Toda  persona que desarrolle una actividad económica y afecte o pueda afectar ese  desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, cualquiera  que sea la actividad o sector económico.    

3. Facilitador. Cualquier  persona que colabore, facilite, autorice o tolere conductas constitutivas de  prácticas comerciales restrictivas, en los términos establecidos en el artículo  2° de la Ley 1340 de 2009,  y las normas que lo complementen o modifiquen.    

4. Solicitante. La  persona que presente una solicitud de beneficios por colaboración que cumpla  con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.29.2.3. del presente decreto.    

5. Delator. La  persona que ha suscrito un Convenio de Beneficios por Colaboración con el  funcionario competente.    

6. Funcionario competente. El  Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.    

SECCIÓN  2    

CONDICIONES  GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR COLABORACIÓN    

Artículo. 2.2.2.29.2.1. Presunción. Para  efectos de conceder beneficios por colaboración, se presumirá que el  solicitante no es el Instigador o promotor del acuerdo anticompetitivo.    

El que afirme que otro es instigador o  promotor del acuerdo anticompetitivo deberá probarlo.    

Artículo 2.2.2.29.2.2. Orden de prelación para la obtención de beneficios por colaboración. Los  beneficios derivados de la firma del Convenio de Beneficios por Colaboración se  otorgarán de conformidad con el momento en que el solicitante cumpla con los  requisitos para marcar su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración,  en los términos del artículo 2.2.2.29.2.3. del presente decreto, de la  siguiente manera:    

1. Al primer solicitante se le otorgará la  exoneración total de la multa a imponer.    

2. Al segundo solicitante se le otorgará una  reducción de entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%)  de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las  pruebas aportadas en el trámite de la delación.    

3. Al tercero y  demás solicitantes posteriores se les otorgará una reducción de hasta el  veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad  de la información y las pruebas aportadas en el trámite.    

Se entenderá que la información o pruebas son  útiles para la investigación, cuando agreguen valor respecto de aquellas con  que ya cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, incluidas las  aportadas por otros solicitantes o delatores. El grado de exigencia para  determinar la utilidad de la información o las pruebas será valorado teniendo  en cuenta la etapa en que se encuentre la actuación administrativa.    

Artículo 2.2.2.29.2.3. Requisitos para marcar el momento de entrada al Programa de Beneficios  por Colaboración. Para efectos de lo previsto en el artículo  2.2.2.29.2.2. del presente decreto, la solicitud de beneficios por colaboración  deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Reconocer la participación en el acuerdo  anticompetitivo.    

2. Suministrar información por lo menos  sucinta sobre la existencia del acuerdo, su forma de operación, el producto  involucrado, y los participantes en el mismo.    

Hecha la solicitud con el lleno de los  requisitos aquí establecidos, se entenderá definido el momento de entrada al  Programa de Beneficios por Colaboración.    

Artículo. 2.2.2.29.2.4. Mecanismos para definir el momento de  entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. La  solicitud de beneficios por colaboración deberá presentarse ante el funcionario  competente. La solicitud podrá presentarse por escrito radicado, por correo  electrónico o de forma presencial. En este último caso, se tendrá como momento  de entrada al Programa el de la radicación del acta sobre la ocurrencia de la  reunión presencial.    

El orden cronológico de prelación de la  respectiva solicitud se establecerá de conformidad con la certificación que  produzca el funcionario competente.    

El funcionario competente informará mediante  acto de trámite al solicitante si su solicitud no cumple con los requisitos  establecidos en el artículo anterior, a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes a su recibo. En este evento, la solicitud se tendrá por no  presentada.    

En caso de que la solicitud cumpla con los  requisitos, en el mismo plazo, el funcionario competente producirá la  certificación en la que se informa al solicitante la posición que ocupa dentro  del orden de prelación en el Programa de Beneficios por Colaboración.    

Vencido el plazo para informar si la solicitud  cumple o no los requisitos, se entenderá que los cumple.    

Parágrafo. Si  iniciado un trámite de beneficios por colaboración, el funcionario competente y  el solicitante no suscriben el respectivo Convenio de Beneficios por  Colaboración, los demás solicitantes o delatores que estuviesen en turno  tendrán derecho a ascender en el respectivo orden de prelación.    

El facilitador que pretenda para sí la  extensión de la exoneración o reducción de la multa negociada por el delator  agente del mercado, no podrá ostentar simultáneamente la condición de  solicitante o delator. En caso de que el facilitador pretenda adquirir la  condición de delator deberá agotar el procedimiento previsto para ello y  renunciar a la extensión de beneficios obtenidos por el agente del mercado.    

Artículo. 2.2.2.29.2.5. Oportunidad para presentar la solicitud de  beneficios por colaboración. Las solicitudes de beneficios por colaboración  podrán presentarse hasta antes del vencimiento del término de los veinte (20)  días para descorrer el traslado del pliego de cargos y solicitar o aportar  pruebas dentro de la investigación por la presunta comisión de prácticas  restrictivas de la competencia.    

Artículo 2.2.2.29.2.6. Requisitos para suscribir el Convenio de Beneficios por Colaboración. El  funcionario competente suscribirá el Convenio de Beneficios por Colaboración  con el solicitante que reúna los siguientes requisitos:    

1. Reconozca su participación en el acuerdo  contrario a la libre competencia.    

2. Suministre información o pruebas útiles  sobre la existencia del acuerdo y su forma de operación, incluyendo aspectos  tales como: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de los  partícipes, grado de participación, domicilio, producto o servicio, área  geográfica afectada y duración estimada del acuerdo o acuerdos restrictivos de  la libre competencia que denuncia.    

3. Atienda los requerimientos e instrucciones  que haya impartido la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de  la negociación del Convenio de Beneficios por Colaboración.    

4. Termine su participación en el acuerdo anticompetitivo,  en los términos que establezca el funcionario competente.    

Parágrafo. En  cualquier momento durante el trámite de beneficios por colaboración, previo a  la suscripción del Convenio, el solicitante podrá retirar la solicitud de  beneficios por colaboración, incluyendo los elementos de prueba presentados.    

Si dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la fecha en la cual el funcionario competente comunique al  solicitante la decisión sobre el incumplimiento de los requisitos para  suscribir el Convenio, este se abstiene de retirar los elementos de prueba, se  entenderá que el solicitante autoriza irrevocablemente a la Superintendencia de  Industria y Comercio para incorporarlos al expediente de la investigación como  elementos probatorios. En todo caso, la omisión de retirar los elementos de  prueba aportados se entenderá como una solicitud de reducción de la multa  aplicable.    

SECCIÓN  3    

BENEFICIOS  POR COLABORACIÓN PARA LOS AGENTES DEL MERCADO Y LOS FACILITADORES    

Artículo. 2.2.2.29.3.1. Concesión y pérdida de beneficios para el  suscriptor del Convenio de Beneficios por Colaboración. En el  acto administrativo que decida la actuación administrativa el Superintendente  de Industria y Comercio concederá los beneficios por colaboración convenidos  con el funcionario competente, salvo que ocurra alguna de las siguientes  causales previstas para la pérdida de tales beneficios:    

1. Cuando el delator controvierta en el curso  de la investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de  beneficios por colaboración.    

2. Cuando el delator no facilite la práctica  de testimonios de sus empleados o administradores.    

3. Cuando el delator desatienda los  requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para la  comprobación o ratificación de la información suministrada y los hechos  reconocidos.    

4. Cuando el delator destruya, altere u obstaculice  el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el  presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.    

5. Cuando se pruebe que el delator ostenta la  condición de instigador o promotor del acuerdo restrictivo de la libre  competencia; y    

6. Cuando el delator incumpla cualquiera de  las obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración.    

Parágrafo. En el  evento en que se afirme que algún partícipe en el acuerdo tiene la condición de  instigador o promotor, la pérdida de beneficios será decidida por el  Superintendente de Industria y Comercio al resolver el caso, garantizando el  debido proceso y el derecho de defensa.    

Artículo 2.2.2.29.3.2. Alcance de la exoneración a los facilitadores. La  exoneración total o reducción de la multa concedida a un delator se extenderá,  en el mismo porcentaje, a todos los sujetos de derecho que actúan o hayan  actuado para aquel como facilitadores, y que colaboren en el curso de la  actuación.    

Los beneficios a los que hace referencia el  inciso anterior, no se extenderán a los facilitadores cuando:    

1. Nieguen su participación o responsabilidad  en el acuerdo contrario a la libre competencia objeto de delación o nieguen los  hechos que reconocieron en su actuación dentro del trámite de suscripción del  Convenio de Beneficios por Colaboración.    

Lo anterior no limita el derecho a  controvertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación;    

2. Cuando sean renuentes a concurrir a la  práctica de pruebas en las que su presencia sea requerida.    

3. Cuando destruyan, alteren u obstaculicen el  acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto  acuerdo restrictivo de la libre competencia.    

4. Cuando el delator para el que actúan o  hayan actuado pierda los beneficios por colaboración.    

Parágrafo. Cuando quien se presenta a  colaborar sea un facilitador, la exoneración total o la reducción de la multa  recibida por el facilitador no se extenderán al Agente del mercado.    

SECCIÓN  4    

OTROS  BENEFICIOS    

Artículo 2.2.2.29.4.1. Beneficio adicional por delatar la existencia de otros acuerdos  anticompetitivos. Al delator que, no teniendo el primer puesto  en el orden de prelación en una actuación determinada, sea el primer  solicitante en relación con otro u otros acuerdos contrarios a la libre  competencia, se le otorgará una reducción adicional del quince (15%) del total  de la multa a imponer en la primera actuación. Este beneficio solo podrá  concederse por una vez en la investigación.    

Los límites máximos a que se refieren los  numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.29.2.2 del presente decreto, podrán  superarse con la aplicación de este beneficio adicional.    

Para que un delator pueda acceder a este  beneficio adicional, deberá haber informado a la autoridad la existencia del  acuerdo restrictivo en el otro mercado, antes de haber suscrito con la  autoridad el Convenio de Beneficios por Colaboración dentro de la actuación en  la que pretende recibir este beneficio adicional.    

Artículo 2.2.2.29.4.2. Beneficios para facilitadores de prácticas comerciales restrictivas de  las competencias distintas de acuerdos anticompetitivos. El  facilitador que delate una práctica comercial restrictiva de la competencia  distinta de un acuerdo, podrá recibir los beneficios previstos en este  Capítulo.    

Para el efecto, se seguirá el procedimiento  descrito en este Capítulo para la obtención de beneficios por colaboración en  lo que corresponda.    

Los agentes del mercado no podrán acceder a  beneficios por colaboración en prácticas restrictivas de la competencia  distintas de acuerdos anticompetitivos.    

Artículo 2.2.2.29.4.3. Reserva. La reserva en el trámite de solicitud de  beneficios por colaboración se regirá por lo dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo 15 de la Ley 1340 de 2009.    

Artículo. 2.2.2.29.4.4. Expediente separado por cada solicitud de  beneficios. Cada solicitud de beneficios por colaboración  se tramitará en expediente separado del que corresponda a la investigación.    

Artículo. 2.2.2.29.4.5. Modificado por el Decreto 2093 de 2015,  artículo 1º. Tránsito de normas. El  presente capítulo se aplica a las solicitudes de beneficios por colaboración  presentadas con posterioridad a su vigencia.    

Las solicitudes de beneficios por colaboración  presentadas con anterioridad a la vigencia de este capítulo se regirán por las  disposiciones previstas al momento de la solicitud de beneficios por  colaboración.    

No obstante, las solicitudes de beneficios por  colaboración presentadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 1523 de 2015,  pero que versen sobre actuaciones administrativas anteriores a la vigencia de  dicho Decreto en las cuales ya se hubiese formulado apertura de investigación  con pliego de cargos, se regirán por las disposiciones aplicables con  anterioridad a la vigencia del Decreto 1523 de 2015,  si el solicitante así lo indica expresamente.    

Texto inicial del  artículo 2.2.2.29.4.5: “Tránsito de legislación. El presente  Capítulo se aplica a las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas  con posterioridad a su vigencia.    

Las solicitudes de  beneficios por colaboración presentadas con anterioridad a la vigencia de este  Capítulo se regirán por las disposiciones previstas al momento de la solicitud  de beneficios por colaboración.”.    

SECCIÓN 5    

ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE LA ECONOMÍA SECTORES BÁSICOS    

Artículo. 2.2.2.29.5.1. Para  los efectos del parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959,  considérense sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés  para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades  económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental  para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o  servicios indispensables al bienestar general, tales como:    

1. El proceso de producción y distribución de  bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido,  la sanidad y la vivienda de la población colombiana.    

2. La producción y distribución de  combustibles y la prestación de los servicios bancarios, educativos, de  transporte, energía eléctrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros.    

(Decreto 1302 de 1964,  artículo 1°)”.    

Texto inicial del Capitulo 29:    

“PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA    

SECCIÓN 1    

OBJETO Y DEFINICIONES    

Artículo 2.2.2.29.1.1 Objeto. El presente capítulo establece las condiciones  generales y la forma en la que la Superintendencia de Industria y Comercio, en  desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009  podrá, en casos concretos, conceder beneficios a las personas naturales y  jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de  la libre competencia.    

Las reglas contenidas en este capítulo serán  aplicables con igual fin por parte de otras autoridades de vigilancia y control  que ejerzan esa función, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1340 de 2009.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo. 2.2.2.29.1.2. Definición. Para los efectos del presente capítulo  instigador o promotor es la persona que coacciona o activamente induce otra u  otras personas con el objeto de que participen en un acuerdo restrictivo de la  libre competencia.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 2°)    

SECCIÓN 2    

CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR  COLABORACIÓN    

Artículo. 2.2.2.29.2.1 Participación voluntaria en un acuerdo restrictivo de la libre  competencia. Para efectos de conceder beneficios por colaboración  en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009  y demás normas concordantes y complementarias, se tendrá, conforme al inciso 3°  de este artículo, que el partícipe de un acuerdo restrictivo de la libre  competencia, solicitante de tales beneficios, no actúa o actuó como su  instigador o promotor.    

El partícipe de un acuerdo restrictivo de la libre  competencia que afirme que otro actuó como instigador o promotor de su  celebración y/o en su ejecución deberá probar esos hechos.    

La persona que solicite beneficios por colaboración a  la Superintendencia de Industria y Comercio declarará que no actuó como  instigador o promotor del acuerdo restrictivo de la libre competencia que  denuncia. Esa declaración se entenderá prestada por el solo hecho de solicitar  beneficios por colaboración.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.29.2.2. Personas que pueden recibir beneficios. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras  normas del presente capítulo, la Superintendencia de Industria y Comercio solo  podrá conceder beneficios por colaboración a la persona que reúna las  siguientes condiciones:    

1. Que colabore durante el curso de la actuación  mediante el suministro de información y elementos probatorios útiles que se  encuentren a su disposición en relación con el acuerdo o acuerdos restrictivos  de la libre competencia que denuncia, en las condiciones establecidas en este  capítulo.    

Se considerará que el solicitante de beneficios  colabora a lo largo de la actuación cuando:    

1.1. Suministre información y pruebas que estén a su  disposición, relacionadas con el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la  libre competencia y facilite la práctica de testimonios de sus empleados o administradores  si se trata de una persona jurídica;    

1.2. Responda los requerimientos que realice la  Superintendencia de Industria y Comercio para el esclarecimiento de los hechos;    

1.3. Se abstenga de destruir, alterar u ocultar  información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto  acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia.    

1.4. Que no haya sido el instigador o promotor del  acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia, y    

2. Que ponga fin a su participación en el acuerdo o  acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 4°)    

SECCIÓN 3    

CONDICIONES Y TRÁMITE PARA OTORGAR EXONERACIÓN TOTAL  DE MULTA    

Artículo 2.2.2.29.3.1. Condiciones para conceder una exoneración total de multa. La Superintendencia de Industria y Comercio  podrá conceder exoneración total de la multa que autoriza imponer los artículos  25 y 26 de la Ley 1340 de 2009,  si el solicitante de beneficios por colaboración reúne las siguientes  condiciones:    

1. Que sea el  primero en el tiempo en:    

1.1. Reconocer que participó o participa en el acuerdo  o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia.    

1.2. Suministrar información sobre el conjunto de los  siguientes aspectos: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre  de todos los partícipes, grado de participación, domicilio, producto(s) o  servicio(s), área geográfica afectada y duración estimada del presunto acuerdo  o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia;    

1.3. Suministrar, de inmediato o dentro del plazo  acordado con el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia,  las pruebas que obren en su poder sobre todos y cada uno de los aspectos antes  indicados.    

2. Que cumpla  las condiciones descritas en el artículo 2.2.2.29.2.2 del presente decreto.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo. 2.2.2.29.3.2 Trámite aplicable para  determinar la primera solicitud de beneficios por colaboración.    

1. Cuando un solicitante cumpla las condiciones  indicadas en el numeral 1 del artículo 2.2.2.29.3.1 del presente decreto se levantará  un acta entre este y el Superintendente Delegado para la Protección de la  Competencia, en la que se indicará la fecha y hora en que se recibe la  solicitud y el plazo dentro del cual el solicitante se obliga a suministrar las  pruebas a que se refiere el numeral 1.3. del artículo 2.2.2.29.3.1 del presente  decreto en el caso de que no las aporte al momento del levantamiento del acta.    

2. La fecha y hora del acta permitirá establecer el  orden cronológico de prelación de la respectiva solicitud, respecto de las  demás solicitudes de beneficios por colaboración que se presenten en relación  con un mismo acuerdo o acuerdos presuntamente restrictivos de la libre  competencia.    

3. Si el solicitante que se presente primero se  abstiene de entregar las pruebas dentro del plazo fijado en el acta, la  solicitud presentada por la persona que siga según el orden cronológico de  presentación de las solicitudes de beneficios, tendrá prelación para la  suscripción del convenio de colaboración que se indica más adelante, según las  reglas del presente capítulo.    

Esta regla se aplicará en cualquier evento en que la  persona que siga en orden de prelación, se abstenga de suministrar las pruebas  dentro del plazo convenido con la Superintendencia de Industria y Comercio.    

4. Una vez se reciban las pruebas que suministre el  solicitante que tenga prelación, el Superintendente Delegado para la Protección  de la Competencia evaluará si se refieren a todos y cada uno de los aspectos  previstos en el numeral 1.2. del artículo 2.2.2.29.3.1 del presente decreto y  verificar si se cumplen las condiciones a las que se hace referencia en el  numeral 2 del artículo 2.2.2.29.3.1 del presente decreto.    

En caso afirmativo, suscribirá un convenio de  colaboración con el solicitante. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en  los incisos 2° y 3° del artículo 2.2.2.29.3.3 y examinará la solicitud por  beneficios presentada por la persona que siga en el orden de prelación  determinado de acuerdo con las reglas de este artículo.    

5. El convenio de colaboración al que se hace  referencia en el numeral 3 del presente capítulo contendrá:    

5.1. Descripción general de los datos y pruebas que  aportó el solicitante;    

5.2. La mención según la cual el solicitante de  beneficios por colaboración tiene la calidad de primero en el tiempo en cumplir  las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 2.2.2.29.3.1 del  presente decreto para obtener la exoneración total de la multa o multas  aplicables que al final se llegaren a aplicar;    

5.3. La indicación de que la exoneración total de  multa o multas por la participación en el acuerdo o acuerdos restrictivos de la  libre competencia denunciados, queda condicionada únicamente a que el  solicitante cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.29.2.2  del presente decreto.    

6. Si el solicitante se abstiene de suscribir el  convenio de colaboración dentro del plazo que señale el Superintendente  Delegado para la Protección de la Competencia, el acta suscrita con ese  solicitante no se tendrá en cuenta para establecer el orden de prelación de su  solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por consiguiente,  la solicitud presentada por la persona que siga según el orden cronológico de  presentación, tendrá prelación para la suscripción del convenio de colaboración  según las reglas del presente capítulo.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo. 2.2.2.29.3.3 Evaluación condicional y preliminar del mérito para conceder o negar  exoneración total de multa. La evaluación preliminar para establecer si existe  fundamento o no para conceder la exoneración de la multa o multas, a que se  refiere el artículo anterior, deberá realizarla el Superintendente Delegado  para la Protección de la Competencia una vez se presenten las pruebas a que se  refiere el numeral 1.3. del artículo 2.2.2.29.3.1.    

En caso de que  el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia concluya que  no existe fundamento para otorgar la exoneración total de la multa, el  solicitante de beneficios podrá retirar los elementos de prueba presentados,  incluyendo la solicitud de beneficios por colaboración y el acta a que se  refiere el numeral 1 del artículo 2.2.2.29.3.2 del presente decreto, o podrá  pedir a la Superintendencia de Industria y Comercio que los evalúe como una  solicitud de beneficios por colaboración para pedir una reducción de la multa.    

Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  la fecha en la cual se comunique la decisión a que se refiere el inciso  anterior, el solicitante se abstiene de retirar los elementos de prueba, se  entenderá que autoriza irrevocablemente a la Superintendencia de Industria y  Comercio para incorporarlos al expediente de la investigación. En todo caso, la  abstención de retirar los elementos de prueba aportados se entenderá como una  solicitud de reducción de la multa aplicable.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo. 2.2.2.29.3.4 Solicitudes sucesivas o simultáneas de beneficios por colaboración. Podrán presentarse ante la Superintendencia  de Industria y Comercio solicitudes sucesivas o simultáneas de beneficios por  colaboración.    

Sin embargo, cuando se conceda plazo a un solicitante para  la entrega de las pruebas, se le respetará el plazo acordado consignado en el  acta de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.2.29.3.1 de este decreto.    

Parágrafo. Suscrito el convenio de colaboración entre la  Superintendencia de Industria y Comercio y un solicitante, las demás  solicitudes recibidas hasta ese momento o las que posteriormente se reciban, se  evaluarán de acuerdo con las reglas previstas en este capítulo para una  reducción de multa.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo. 2.2.2.29.3.5 Decisión final. En la oportunidad en la que la Superintendencia de  Industria y Comercio adopte la decisión definitiva sobre la existencia y  consecuencias de un acuerdo restrictivo de la libre competencia, se pronunciará  sobre la solicitud de beneficios por colaboración presentada por la persona con  quien suscribió el convenio de colaboración. Si esta cumplió las condiciones a  que se refiere el artículo 2.2.2.29.2.2. del presente decreto, el  Superintendente de Industria y Comercio lo exonerará del pago total de la multa  o multas imponibles por su participación en un acuerdo restrictivo de la libre  competencia.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo. 2.2.2.29.3.6. Consecuencia de la exoneración total. La exoneración total de multa o multas  concedida a una persona jurídica por colaborar bajo las condiciones del  artículo 2.2.2.29.3.1 del presente decreto, implicará automáticamente la  exoneración total de la multa o multas que resulten aplicables para todas las  personas naturales que actúan para aquella como administradores o empleados y  que en tal condición faciliten, autoricen, ejecuten, toleren o colaboren en un  acuerdo o acuerdos restrictivos de la competencia.    

Parágrafo. Cuando el primero en presentarse a colaborar bajo las  condiciones del artículo 2.2.2.29.3.1 del presente decreto, es una persona  natural que actúa en nombre propio, pero está o estuvo vinculada como  administrador o empleado a la persona jurídica partícipe en un acuerdo  restrictivo de la libre competencia, la exoneración de la multa otorgada a la  persona natural no implicará exoneración total de la multa o multas para la  persona jurídica. Sin embargo, si esta última colabora, podrá obtener una  reducción de la multa, siempre y cuando cumpla con las condiciones que para el  efecto establece este capítulo.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 10)    

SECCIÓN 4    

CONDICIONES Y TRÁMITE PARA OTORGAR UNA REDUCCIÓN DE  MULTA    

Artículo 2.2.2.29.4.1. Condiciones para conceder una reducción de multa. Cuando un solicitante de exoneración total  de multa por colaboración no reúna las condiciones establecidas en el numeral 1  y 2 del 2.2.2.29.3.1 del presente decreto, o cuando un solicitante directamente  pida una reducción de la multa que autorizan imponer los artículos 25 y 26 de  la Ley 1340 de 2009,  podrá concederse una reducción de la multa aplicable, siempre y cuando el  solicitante cumpla las siguientes condiciones:    

1. Reconozca que participó o participa en el acuerdo o  acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia.    

2. Suministre pruebas que agreguen valor significativo  con respecto a las que ya obren en poder de la Superintendencia de Industria y  Comercio al momento en que el colaborador las aportó, en relación con los  aspectos del acuerdo restrictivo de la libre competencia indicados en e los numerales 1 y 2 del 2.2.2.29.3.1., del presente  decreto.    

3. Cumpla las condiciones del artículo 2.2.2.29.2.2.,  del presente decreto.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.29.4.2. Trámite y condición para determinar el margen de reducción. Las solicitudes de beneficios por  colaboración en las condiciones del artículo 2.2.2.29.4.1 del presente decreto  estarán sujetas a las siguientes reglas:    

1. El solicitante de beneficios por colaboración:    

1.1.  Suministrará la información que considere pertinente sobre el presunto acuerdo  o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia, y    

1.2. Aportará las pruebas con las que desee colaborar.    

2. A solicitud de la persona que ofrece colaboración,  la Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder un plazo para  entregar las pruebas con las que desea colaborar, de lo cual se dejará  constancia en el acta que se levante al momento de la presentación de la  solicitud.    

3. En la oportunidad que corresponda decidir sobre la  existencia y consecuencias por el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de  la libre competencia denunciados, el Superintendente de Industria y Comercio determinará,  en relación con cada una de las solicitudes, si procede una reducción de la  multa o multas imponibles y el margen de reducción aplicable a cada  solicitante.    

4. El margen de reducción de la multa aplicable a cada  solicitante se determinará de acuerdo con el orden de prelación dado por la  fecha y hora del acta que se levante al momento de la presentación de cada  solicitud de beneficios por colaboración que corresponda calificar conforme al  artículo 2.2.2.29.4.1 del presente decreto, así como sobre la base del valor  agregado que aporte con la información y pruebas que suministre.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.29.4.3. Margen de reducción de las multas. Si se concluye que un solicitante de  beneficios por colaboración cumple las condiciones establecidas en el artículo  2.2.2.29.4.1 de este capítulo, el Superintendente de Industria y Comercio podrá  reducir el valor de la multa que se impondría en el evento de no existir  colaboración alguna.    

La reducción la concederá bajo las siguientes  condiciones:    

1. La primera persona que cumpla las condiciones  previstas en el artículo 2.2.2.29.4.1 del presente decreto podrá recibir una  reducción hasta del 70%.    

2. La segunda persona que cumpla las condiciones del  artículo 2.2.2.29.4.1., del presente decreto podrá recibir una reducción hasta  del 50%.    

3. Las demás personas que cumplan las condiciones del  artículo 2.2.2.29.4.1 del presente decreto podrán recibir una reducción hasta  del 30%.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 13)    

Artículo. 2.2.2.29.4.4. Consecuencia de la reducción de la multa. La reducción de la multa o multas concedida  a una persona jurídica por colaborar bajo las condiciones del artículo  2.2.2.29.4.1 del presente decreto, implicará automáticamente la reducción, en  igual porcentaje, de la multa o multas aplicables a todas las personas  naturales que actúan para aquella, como administradores o empleados y que en  tal condición faciliten, autoricen, ejecuten, toleren o colaboren en un acuerdo  o acuerdos restrictivos de la competencia.    

Parágrafo. Cuando el primero en presentarse a colaborar bajo las  condiciones del artículo 2.2.2.29.4.1 del presente decreto, es una persona  natural que actúa en nombre propio, pero está o estuvo vinculada como  administrador o empleado a la persona jurídica partícipe en un acuerdo  restrictivo de la libre competencia, la exoneración de multa otorgada a la  persona natural no implicará exoneración total de la multa o multas para la  persona jurídica. Sin embargo, si esta última colabora, podrá obtener una  reducción de la multa, siempre y cuando cumpla con las condiciones que para el  efecto establece este capítulo.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 14)    

SECCIÓN 5    

REGLAS COMUNES PARA LA EXONERACIÓN TOTAL DE MULTA Y  PARA LA REDUCCIÓN    

Artículo. 2.2.2.29.5.1 Presentación de una solicitud de beneficios por colaboración.    

1. A elección del interesado, la solicitud de  beneficios por colaboración podrá presentarse por el solicitante por escrito o  mediante una declaración verbal.    

2. Si la solicitud se presenta mediante una  declaración verbal, se dejará constancia únicamente de las declaraciones que el  solicitante considere directamente relevantes para los fines de la  colaboración.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 15)    

Artículo. 2.2.2.29.5.2. Oportunidad para ofrecer colaboración. Las solicitudes de beneficios por  colaboración podrán presentarse hasta antes de la fecha en la cual el  Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presente el  informe motivado a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 16)    

Artículo. 2.2.2.29.5.3. Expediente separado por cada solicitud de beneficios. Cada solicitud de beneficios por  colaboración se tramitará en expediente separado del que corresponda a la  investigación.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 17)    

Artículo. 2.2.2.29.5.4. Reserva. Cuando el solicitante acredite la procedencia de la  reserva de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009,  se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. La reserva comprenderá el nombre del colaborador,  la existencia y número de solicitudes de beneficios por colaboración que se  presenten y el orden de prelación entre ellas.    

2. La reserva se mantendrá durante el curso de la  investigación, salvo que el solicitante renuncie a ella.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 18)    

Artículo. 2.2.2.29.5.5. Investigaciones en curso. En las investigaciones en curso al 5 de  agosto de 2010 será aplicable lo dispuesto en materia de exoneración y  reducción de multas.    

(Decreto 2896 de 2010,  artículo 19)    

SECCIÓN 6    

ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE LA  ECONOMÍA SECTORES BÁSICOS    

Artículo 2.2.2.29.6.1. Objeto. Para los efectos del parágrafo del artículo 1º de la Ley 155 de 1959,  considérense sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés  para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades  económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental  para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o  servicios indispensables al bienestar general, tales como:    

1. El proceso de producción y  distribución de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la  alimentación, el vestido, la sanidad y la vivienda de la población colombiana.    

2. La producción y distribución de combustibles y la  prestación de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energía  eléctrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros.”.    

(Decreto 1302 de 1964,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 30    

ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA    

Artículo. 2.2.2.30.1. Objeto. El presente capítulo establece las autoridades que  deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los  proyectos de acto administrativo que se propongan expedir con fines de  regulación, así como las reglas aplicables para que esta entidad pueda rendir  concepto previo acerca de la potencial incidencia de la regulación sobre la  libre competencia económica en los mercados, de acuerdo con el artículo 7° de  la Ley 1340 de 2009.    

(Decreto 2897 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo. 2.2.2.30.2. Autoridades que  deben informar sobre proyectos de regulación. Para los fines a que se refiere el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009  deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los  proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se propongan  expedir los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o  sin personería jurídica, Unidades Administrativas Especiales con o sin  personería jurídica y los establecimientos públicos del orden nacional.    

Parágrafo. No estarán  sujetos al presente capítulo los organismos y entidades a que se refiere el  artículo 40 de la Ley 489 de 1998.    

(Decreto 2897 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo. 2.2.2.30.3. Proyectos de  regulación que deben informarse a la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autoridades indicadas en el artículo 2.2.2.30.2. del  presente decreto deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio  sobre los proyectos de acto administrativo con fines de regulación que puedan  tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Se entenderá que  un acto tiene esa incidencia cuando independientemente del objetivo  constitucional o legal que persiga:    

1. Tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar el número o variedad  de competidores en uno o varios mercados relevantes; y/o    

2. Imponga conductas a empresas o consumidores o modifique las condiciones  en las cuales serán exigibles obligaciones previamente impuestas por la ley o  un acto administrativo, cuando el acto tenga por objeto o pueda tener como  efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus  incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible  para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados.    

(Decreto 2897 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo. 2.2.2.30.4. Excepciones  al deber de informar. No se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio  sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo  considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones:    

1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a  partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el  fin de:    

1.1. Preservar la estabilidad de la economía o de un sector, o    

1.2. Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público  esencial, sea o no domiciliario.    

2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar las  condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir  errores aritméticos o tipográficos.    

3. Cuando se trate de un acto de carácter particular y concreto que tenga  por finalidad resolver un conflicto entre empresas.    

4. Cuando resulte necesario cumplir una orden judicial o una norma legal o  reglamentaria de vigencia inmediata, si tal cumplimiento no es posible sin la  expedición del acto.    

5. Cuando el acto establezca un área de servicio exclusivo según los  artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo. En cualquiera de  los anteriores eventos la autoridad de regulación deberá dejar constancia  expresa en el acto administrativo de la razón o razones que sustentan la  excepción que invoca para abstenerse de informar a la Superintendencia de  Industria y Comercio sobre el proyecto.    

(Decreto 2897 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo. 2.2.2.30.5. Evaluación  que debe realizar la autoridad que proyecta expedir un acto. La autoridad que se proponga expedir un acto  administrativo con fines regulatorios deberá evaluar su posible incidencia  sobre la libre competencia con base en el cuestionario que adoptará la  Superintendencia de Industria y Comercio mediante una resolución de carácter  general. Esa evaluación deberá realizarla antes de someter a consideración de  la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de acto regulatorio.    

La resolución que expida la Superintendencia de Industria y Comercio  establecerá las preguntas centrales que deberá formularse la autoridad que  proyecta expedir un acto administrativo. Con el fin de facilitar la evaluación,  las preguntas podrán complementarse con ejemplos o situaciones que sirvan para  ilustrar el tipo de efectos de una regulación, perseguidos o no, que puedan  restringir indebidamente la libre competencia.    

(Decreto 2897 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo. 2.2.2.30.6. Reglas  aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo. La autoridad que se proponga expedir un acto  administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre  competencia en los mercados aplicará las siguientes reglas:    

1. Cuando la respuesta al conjunto de las preguntas centrales contenidas en  el cuestionario resulte negativa, podrá considerar que el proyecto de  regulación no plantea una restricción indebida a la libre competencia. En  consecuencia, no tendrá que informarlo a la Superintendencia de Industria y  Comercio. Sin embargo, si la autoridad decide informarlo para los fines del  artículo 70 de la Ley 1340 de 2009, corresponderá  a la Superintendencia de Industria y Comercio evaluar si se pronuncia o no.    

2. Cuando la respuesta que dé a cualquiera de las preguntas centrales  contenidas en el cuestionario resulta afirmativa, antes de enviar el proyecto a  la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá modificarlo o considerar  otras opciones regulatorias.    

En uno u otro caso procurará compensar o mitigar las restricciones de la  libre competencia de manera que logre los fines regulatorios que se propone  pero con las menores restricciones posibles sobre la libre competencia en el  mercado o mercados relevantes relacionados en los cuales el acto puede producir  efectos.    

Si después de realizar el análisis a que se refiere este numeral la  autoridad considera que el proyecto final que encuentra más conveniente adoptar  aún produce los efectos a que se refiere una o más de las preguntas centrales  contenidas en el cuestionario, deberá informar a la Superintendencia de  Industria y Comercio sobre el proyecto.    

3. Para responder fundadamente las preguntas contenidas en el cuestionario  y respaldar los análisis previstos en este artículo, la autoridad de regulación  que pretende expedir el acto realizará los estudios necesarios.    

4. Cuando considere que el proyecto de acto puede tener efectos sobre la  libre competencia que no puedan evaluarse de acuerdo con los criterios a que se  refiere el artículo 2.2.2.30.3. y el cuestionario que lo desarrolle, informará  a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto e indicará cuál  es la naturaleza y alcance de sus efectos.    

En este caso la Superintendencia de Industria y Comercio podrá evaluar la incidencia  previsible del proyecto de acto sobre la libre competencia y rendir el concepto  previo al que se refiere este capítulo teniendo en cuenta el impacto previsible  sobre la estructura del mercado, el proceso competitivo y/o los consumidores en  el mercado o mercados relevantes en los cuales el acto pueda producir estos  efectos.    

(Decreto 2897 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo. 2.2.2.30.7. Constancia  de consulta en el acto administrativo En todo acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia  sobre la libre competencia en los mercados, la autoridad que lo expida deberá  dejar constancia expresa en la parte considerativa acerca de si consultó a la  Superintendencia de Industria y Comercio o no y si esta emitió concepto o no.    

(Decreto 2897 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo. 2.2.2.30.8. Documentos  que la autoridad debe suministrar a la Superintendencia de Industria y  Comercio. Cuando una autoridad informe sobre un proyecto de acto administrativo que  se proponga expedir con fines regulatorios y pueda tener incidencia sobre la  libre competencia en los mercados, deberá poner en conocimiento de la  Superintendencia de Industria y Comercio:    

1. El proyecto de acto administrativo que se propone expedir.    

2. La respuesta dada al cuestionario a que se refiere el artículo  2.2.2.30.5., y las opciones de regulación de que trata el numeral 2 del  artículo 2.2.2.30.6 del presente decreto, cuando sea el caso.    

3. Los estudios técnico económicos realizados sobre el proyecto, los cuales  deberán incluir el análisis a que se refiere el numeral 3 del artículo  2.2.2.30.6 del presente decreto.    

4. Las observaciones y sugerencias que haya recibido de terceros  interesados si las hubo.    

(Decreto 2897 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo. 2.2.2.30.9. Procedimiento  para rendir concepto. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio reciba un informe sobre  un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios, acompañado de los  documentos que exige el artículo 2.2.2.30.8 del presente decreto, previo examen  de esos elementos de juicio, podrá:    

1. Rendir concepto en el sentido de que el proyecto de acto carece de  incidencia sobre la libre competencia.    

2. Manifestar que el proyecto tiene una incidencia negativa sobre la libre  competencia, caso en el cual la autoridad de regulación podrá, conforme al  artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  apartarse del concepto de la Superintendencia.    

En ese evento, la entidad que se propone adoptarlo deberá manifestar, de  manera expresa dentro de las consideraciones del acto administrativo, los  motivos de su decisión.    

3. Abstenerse de rendir concepto, caso en el cual se considerará, para todos  los efectos legales, que no tiene observaciones sobre el proyecto.    

(Decreto 2897 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo. 2.2.2.30.10. Plazo para  rendir concepto. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio considere pertinente rendir  concepto sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios, se  aplicará lo siguiente:    

1. Cuando se trate de un proyecto de regulación de cualquiera de las  autoridades a que se refiere este capítulo, diferente de las Comisiones de Regulación,  la Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronunciarse dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquella someta el  proyecto de acto administrativo a su consideración, junto con los demás  documentos a que se refiere el artículo 2.2.2.30.8 del presente decreto.    

2. Cuando se trate de una Comisión de Regulación:    

2.1. Si el proyecto se refiere a un asunto diferente de tarifas, la  Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronunciarse dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquella ponga el proyecto de  acto administrativo en su conocimiento, junto con los demás documentos a que se  refiere el artículo 2.2.2.30.8 del presente decreto.    

2.2. Si el proyecto se refiere a tarifas, la Superintendencia  podrá rendir concepto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  fecha en que la Comisión de Regulación le suministre el documento final  preparado por el Comité de Expertos a que se refiere el numeral 11.6 del  artículo 11 del Decreto 2696 de 2004,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo. Cuando  a pesar de no estar obligada a informar a la Superintendencia de Industria y  Comercio sobre un proyecto de acto con fines regulatorios, una autoridad de  regulación le solicite concepto, el plazo para rendirlo será el previsto en el  numeral 1 de este artículo con sujeción a las condiciones previstas en él.    

(Decreto 2897 de 2010,  artículo 10)    

Artículo. 2.2.2.30.11. Publicación de conceptos. La Superintendencia de Industria y Comercio adoptará un  sistema que permita la consulta pública de los conceptos que rinda sobre  proyectos de acto administrativo con fines regulatorios, salvo que por norma legal  deba mantenerlos bajo reserva total o parcial.    

(Decreto 2897 de 2010,  artículo 11)    

CAPÍTULO 31    

DEFENSA DEL CONSUMIDOR    

Artículo 2.2.2.31.1. Criterios para graduar las sanciones administrativas. Para efectos de imponer las sanciones previstas en el  artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia  de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación  de las multas, previstos en el parágrafo 1° del mismo artículo.    

(Decreto 704 de 2012,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 32    

EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA    

SECCIÓN 1    

OBJETO    

Artículo. 2.2.2.32.1.1 Objeto. Mediante el  presente capítulo se establecen las reglas para hacer efectiva la garantía  legal y las suplementarias a esta.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 1°)    

SECCIÓN 2    

SOLICITUD, PROCEDIMIENTO, CUMPLIMIENTO Y PLAZOS PARA LA  EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL    

Artículo. 2.2.2.32.2.1 Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el  consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a  disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al  adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección  del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del  contrato correspondiente.    

En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal  directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en  las instalaciones de aquel.    

El producto reparado o el de reposición deberán ser  entregados al consumidor en el mismo sitio en donde solicitó la garantía legal,  salvo que el consumidor solicite otro sitio y el productor o expendedor así lo  acepte. Si se requiere transporte para el bien, los costos deberán ser asumidos  por el productor o expendedor, según el caso.    

Parágrafo. El  consumidor que ejerza la acción jurisdiccional de protección al consumidor  deberá haber surtido previamente la reclamación directa prevista en el numeral  5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo. 2.2.2.32.2.2. Decisión del productor o expendedor. De conformidad con lo dispuesto en el literal c. del  numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011,  cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, el productor o el  expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada  las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada  o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las  pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión  correspondiente.    

El término para resolver la reclamación directa  presentada por el consumidor empezará a contarse a partir del día siguiente en  que el consumidor presente la solicitud de efectividad de la garantía legal con  los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.32.2.1. del presente decreto.    

Parágrafo. En  los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en  el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011,  como regla general, procederá la reparación totalmente gratuita de los defectos  del bien y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite  reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo. 2.2.2.32.2.3 Imposibilidad de reparación o repetición de la falla. En caso de repetirse la falla o cuando el bien no admite  reparación, el productor o el expendedor, deberá dejar constancia escrita de la  elección del consumidor sobre la forma de hacer efectiva la garantía legal, ya  sea con la devolución del dinero o con el cambio del bien por otro, en los  términos del artículo 12 de la Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo. 2.2.2.32.2.4 Imposibilidad de reposición o cambio del bien. Cuando el consumidor opte por la reposición o cambio por  un bien de las mismas características, en los casos en los que exista  imposibilidad de la reparación o se repita la falla y no exista disponibilidad  de bienes idénticos o similares, se procederá a la devolución del dinero.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo. 2.2.2.32.2.5. Devolución del dinero por efectividad de la garantía legal. Cuando el consumidor opte por la devolución del dinero,  en los casos en los que exista imposibilidad de reparar o se repita la falla, deberá  hacerse sobre el precio de venta, previa entrega del bien objeto de garantía  libre de gravámenes. En caso que el bien esté sujeto a registro para la  transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos  por el productor o expendedor.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición  o cambio del bien. En los  eventos de controversia sobre el monto de la devolución, sobre la equivalencia  del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado  en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la  devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. En todo  caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus  controversias a través de cualquier método alternativo de solución de  conflictos.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo. 2.2.2.32.2.7 Plazo para la reparación del bien. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará,  de acuerdo con la naturaleza del bien y la falla que esté presente, el plazo  máximo dentro del cual se deberá cumplir con la reparación para la efectividad  de la garantía legal. En los casos para los cuales la Superintendencia no haya  fijado un plazo distinto, la reparación deberá realizarse dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la entrega  del bien para la reparación.    

En los casos en los que el productor o proveedor  dispongan de un bien en prestamo para el consumidor  mientras se efectúa la reparación del mismo, el término para la reparación  podrá extenderse hasta por sesenta (60) días hábiles.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 8°)    

Nota, artículo 2.2.2.32.2.7:  Ver Decreto 686 de 2020,  artículo 3º.    

Artículo. 2.2.2.32.2.8. Plazo para la reposición del bien por la efectividad de la garantía  legal. De acuerdo con la  naturaleza del bien, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará el  plazo máximo dentro del cual se deberá realizar la reposición del mismo para la  efectividad de la garantía legal, cuando el consumidor haya optado por esta modalidad  o cuando el bien no sea susceptible de ser reparado, según corresponda. Para  los casos en que la Superintendencia no fije un plazo distinto, la reposición  deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al momento en  que el consumidor ponga a disposición del productor o expendedor el bien objeto  de la solicitud de efectividad de la garantía legal.    

En caso de bienes cuya tradición esté sujeta a registro,  la reposición se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a  la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa.    

En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de  la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa,  tendrá un término de quince (15) días hábiles para poner a disposición del  productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la  garantía legal, el cual deberá estar libre de gravámenes. En caso que el bien  esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos  del registro serán asumidos por el productor o expendedor.    

En caso que el consumidor no cumpla con dicho término, el  productor o expendedor no podrá ser sujeto de las multas previstas en el  numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, a  menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como  consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro  mencionados en el inciso anterior.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo. 2.2.2.32.2.9 Plazo para la devolución del dinero por la efectividad de la garantía  legal. Cuando el bien no sea  susceptible de ser reparado o en caso de repetirse la falla, y el consumidor  haya optado por la devolución del dinero para la efectividad de la garantía  legal, según corresponda, esta deberá producirse a más tardar dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes al momento en que el consumidor ponga a  disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de  efectividad de la garantía legal, libre de gravámenes.    

En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de  la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa,  tendrá un término de quince (15) días hábiles para poner a disposición del  productor o expendedor el bien objeto de solicitud de efectividad de la  garantía legal, el cual deberá estar libre de gravámenes.    

En caso que el bien esté sujeto a registro para la  transferencia del derecho de dominio, los costos de dicho registro serán  asumidos por el productor o expendedor.    

En caso que el consumidor no cumpla con dicho término, el  productor o expendedor no podrá ser sujeto de las multas previstas en el  numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 a  menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como  consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro  mencionados en el inciso anterior.    

En los casos en que la devolución del dinero se realice  mediante consignación bancaria, el consumidor deberá suministrar los datos  necesarios para el efecto, una vez le sea informada la decisión del productor o  proveedor.    

Parágrafo. Para  efectos de este capítulo y en los casos en que el bien mueble haya sido  adquirido a través de un medio de financiación, se aplicará lo dispuesto en el  parágrafo segundo del artículo 2.2.2.32.3.3 del presente decreto.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 10)    

SECCIÓN 3    

PARTICULARIDADES DE LA GARANTÍA PARA CIERTOS BIENES    

Artículo. 2.2.2.32.3.1 Garantía de  disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada. La Superintendencia de Industria y Comercio fijará el  término durante el cual los productores o expendedores deben garantizar la  disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para la  reparación de los productos, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y,  además, establecerá la forma en la que los productores o expendedores deberán  informar a los consumidores sobre dicho término.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 11)    

Artículo. 2.2.2.32.3.2. Garantía  de bienes usados. La garantía de los bienes usados en los que haya expirado el término de la  garantía legal, estará a cargo únicamente del proveedor o expendedor. Los  bienes usados podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser  informada y aceptada por escrito y de manera expresa por el consumidor. En caso  contrario, se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 12)    

Artículo. 2.2.2.32.3.3 Garantía  legal de bienes inmuebles. En el caso de bienes inmuebles, para solicitar la efectividad de la  garantía legal sobre acabados, líneas vitales del inmueble (infraestructura  básica de redes, tuberías o elementos conectados o continuos, que permiten la  movilización de energía eléctrica, agua y combustible) y la afectación de la  estabilidad de la estructura, definidos en la Ley 400 de 1997, el  consumidor informará por escrito dentro del término legal de la garantía, al  productor o expendedor del inmueble el defecto presentado.    

El productor o expendedor, entregará una constancia de recibo de la  reclamación y realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una  visita de verificación al inmueble para constatar el objeto de reclamo.    

Parágrafo 1°. Cuando la solicitud de la garantía legal sea sobre los acabados y las  líneas vitales, el productor o expendedor deberá responder por escrito al  consumidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la visita de  verificación del objeto del reclamo. Este término podrá prorrogarse por un  período igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así lo  requiera, situación que deberá ser informada por escrito al consumidor.    

A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor, el  productor o expendedor reparará el acabado o línea vital objeto de reclamo,  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la respuesta.    

Si una vez reparado el acabado o la línea vital, se repite la falla, el  consumidor a su elección, podrá solicitar una nueva reparación, la reposición  del acabado o la línea vital afectados o la entrega de una suma equivalente al  valor del acabado o línea vital afectados.    

Parágrafo 2°. Frente a la reclamación por la afectación de la estabilidad de la  estructura del inmueble, el productor o expendedor deberá responder por escrito  al consumidor, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  realización de la visita de verificación señalada en el presente artículo. Este  término podrá ser prorrogado por un periodo igual al inicial, cuando la  complejidad de la causa del reclamo así lo requiera. En todo caso, deberá ser  informado por escrito al consumidor.    

A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor y dentro  del plazo que señalen los estudios técnicos que definan la solución a  implementar, el productor o expendedor reparará el inmueble, restituyendo las  condiciones de estabilidad requeridas conforme a las normas de sismorresistencia vigentes con que fue diseñado.    

De no ser posible la reparación del inmueble ni restituir las condiciones  de estabilidad que permitan la habitabilidad del mismo, el productor o  expendedor del bien procederá a la devolución del valor total recibido como  precio del bien. Para tal efecto, y en caso de existir crédito financiero, reintegrará  al consumidor tanto el valor cancelado por concepto de cuota inicial así como  la totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de crédito a la  entidad financiera correspondiente, debidamente indexado con base en la  variación del IPC. Así mismo, deberá cancelar a la entidad financiera, el saldo  total pendiente del crédito suscrito por el consumidor. Una vez realizada la  devolución del dinero al consumidor y a la entidad financiera, se producirá la  entrega material y la transferencia del derecho dominio del inmueble al  productor o expendedor.    

En caso de no existir crédito financiero, el productor o expendedor deberán  reintegrar el valor total cancelado por concepto del bien, debidamente indexado  con base en la variación del IPC.    

En todo caso, el consumidor devolverá el inmueble libre de cualquier  gravamen y deuda por concepto de impuestos, servicios públicos o cánones de  administración.    

La devolución del dinero se hará dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la fecha en que el productor o expendedor y el consumidor  suscriban la escritura pública de transferencia de la propiedad del inmueble a  la persona indicada por el productor o expendedor y siempre que se hubiere  procedido con el registro de la correspondiente escritura. Los gastos de la  escritura pública y registro correrán por cuenta del productor o expendedor.    

Parágrafo 3°. Para los bienes inmuebles, el término de la garantía legal de los acabados  y las líneas vitales será de un (1) año y el de la estabilidad de la obra diez  (10) años, en los términos del artículo 8° de la Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.32.3.4. Garantía  legal de bienes comunes de propiedades horizontales. En los bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad  horizontal, la garantía legal sobre los bienes comunes deberá ser solicitada  por el administrador designado en los términos del inciso 1 del artículo 50 de  la Ley 675 de 2001 o las  normas que la modifiquen o adicionen.    

El procedimiento y términos para hacer efectiva la garantía legal de estos  bienes, será el establecido en el artículo 2.2.2.32.3.3 del presente decreto,  según corresponda.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.32.3.5. Garantía de  bienes de único uso o desechables. Respecto de los bienes de único uso o desechables, no resultará procedente  a título de efectividad de la garantía, la reparación del bien ni el suministro  de repuestos.    

Las formas de efectividad de garantía procedentes para estos bienes son el  cambio del bien por otro o la devolución del dinero en los términos de la Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 15)    

SECCIÓN 4    

PARTICULARIDADES DE LA GARANTÍA LEGAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS    

Artículo 2.2.2.32.4.1. Garantía  legal en los casos de prestación de servicios. En los casos de prestación de servicios, el proveedor del  servicio deberá dejar constancia escrita de la elección del consumidor sobre la  forma de hacer efectiva la garantía legal, la cual puede ser la repetición del  servicio o la devolución del dinero. La Superintendencia de Industria y  Comercio establecerá los requisitos de la constancia escrita prevista en este  artículo.    

Cuando se opte por la repetición del servicio, el proveedor asumirá el  costo de todos los materiales o insumos que le hubieren sido suministrados  inicialmente por el consumidor y no podrá cobrarle suma alguna por ellos ni por  los demás materiales o insumos que sin haber sido suministrados por el  consumidor se hubieren requerido para la prestación del servicio.    

Cuando se opte por la devolución del dinero, esta incluirá el monto de  todos los materiales o insumos que hubieran sido suministrados por el  consumidor para la prestación del servicio.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.32.4.2. Garantía  legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. La garantía legal en la prestación de servicios que  suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte  procedente. En los casos en que no resulte procedente la reparación, el bien se  deberá sustituir por otro de las mismas características o se deberá pagar su  equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con  ocasión del servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por el pago del  equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus  características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, el  productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia  y la explicación o sustentación de su valoración.    

Cuando el juez competente o la Superintendencia de Industria y Comercio en  ejercicio de facultades jurisdiccionales encuentren que se incumplieron las  exigencias de información o de emisión de las constancias, informarán a la  Superintendencia de Industria y Comercio para que en ejercicio de facultades  administrativas adelante la investigación correspondiente.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 17)    

SECCIÓN 5    

GARANTÍAS SUPLEMENTARIAS    

Artículo 2.2.2.32.5.1 Garantías  suplementarias. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1480 de 2011, las  garantías suplementarias gratuitas y onerosas podrán ser otorgadas siempre y  cuando amplíen o mejoren la cobertura de la garantía legal.    

Las garantías suplementarias onerosas que pretendan extender en el tiempo  los efectos de la garantía legal, pueden ser ofrecidas cuando el término de la  garantía legal sea de un año o en los casos en que el término haya sido  establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del  numeral 16 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 18)    

SECCIÓN 6    

RESPONSABILIDAD POR LA GARANTÍA Y SUS ACCIONES    

Artículo 2.2.2.32.6.1. Responsables  de la garantía legal. El productor o proveedor están en la obligación de atender la solicitud  de efectividad de la garantía legal que presente el consumidor. Si el  productor, proveedor o expendedor no proceden de conformidad con lo anterior,  se entenderá surtido el requisito de procedibilidad previsto en el literal f.  del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin  perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por la negativa a  atender la reclamación en garantía.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.32.6.2. Ejercicio  de las acciones jurisdiccionales y administrativas de protección al consumidor. El ejercicio de la acción de protección del consumidor  relacionada con la pretensión de hacer efectiva una garantía, ante el juez  competente o ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de  facultades jurisdiccionales, no impide el adelantamiento ante la autoridad  administrativa competente de las investigaciones e imposición de las sanciones  administrativas a que haya lugar.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.32.6.3. Ejercicio  de acciones civiles y comerciales. Si con posterioridad al vencimiento del término de la garantía legal se  presentan defectos en el producto, el consumidor podrá acudir ante la  jurisdicción ordinaria en ejercicio de acciones civiles y comerciales  pertinentes.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.32.6.4. Indemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los  obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la  indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos  hechos, ante la jurisdicción ordinaria.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 22)    

SECCIÓN 7    

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA    

Artículo 2.2.2.32.7.1. Término y  condiciones de la garantía fijada por el productor. Cuando el productor haya fijado el término y las  condiciones de garantía de su producto, estas no podrán ser disminuidas o  desmejoradas por los proveedores o expendedores.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.32.7.2. Manuales de  instrucciones. Los manuales de instrucciones sobre el uso e instalación del producto,  deberán ser entregados físicamente al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior,  también podrán ser puestos a disposición del consumidor a través de canales  virtuales.    

Parágrafo. En el caso de  bienes inmuebles el Manual del Propietario contendrá la información relevante  del inmueble que se está entregando, las obligaciones de mantenimiento y  conservación que debe adelantar el consumidor.    

(Decreto 735 de 2013,  artículo 24)    

CAPÍTULO 33    

CASOS, CONTENIDO Y FORMA EN QUE SE DEBEN PRESENTAR LA INFORMACIÓN Y LA  PUBLICIDAD DIRIGIDA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SU CALIDAD DE  CONSUMIDORES    

Artículo 2.2.2.33.1. Objeto. El objeto del presente capítulo es reglamentar los casos,  la forma y el contenido en que se deberá presentar la información y la  publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de  consumidores por cualquier medio, sea impreso, electrónico, audiovisual,  auditivo, entre otros.    

(Decreto 975 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.33.2. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo es aplicable en general a las relaciones de consumo, a  la responsabilidad de los productores, proveedores y en particular a quienes  intervengan en el suministro de información a niños, niñas y adolescentes en  calidad de consumidores.    

(Decreto 975 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.33.3. Derechos de  los niños, niñas y adolescentes frente a la información y la publicidad. La información dirigida a los niños, niñas y adolescentes  deberá ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible,  precisa e idónea.    

Toda forma y contenido de comunicación que tenga por finalidad influir en  las decisiones de consumo de los niños, niñas y adolescentes no podrá inducir a  error, engaño o confusión.    

Los anuncios publicitarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes no  contendrán ninguna forma de violencia, discriminación, acoso y en general,  cualquier conducta que pueda afectar la vida o integridad física de una  persona.    

(Decreto 975 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.33.4. Deberes del  anunciante respecto de la información y publicidad dirigida a los niños, niñas  y adolescentes. Toda información y publicidad, dirigida a niños, niñas y adolescentes  deberá ser respetuosa de sus condiciones de desarrollo mental, madurez  intelectual y comprensión media propias de personas de su edad. Por lo tanto,  frente a dicha publicidad e información, el anunciante deberá cumplir con las  siguientes condiciones:    

1. Evitar el uso de imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o  representaciones que no correspondan a la realidad del producto en lo  relacionado con su funcionamiento o características.    

2. En toda información o publicidad en la que se exponga el funcionamiento  o uso de un producto, se encuentra prohibido:    

2.1. Indicar o representar una edad diferente de la requerida para que el  niño, niña y/o adolescente ensamble las piezas u opere el producto.    

2.2. Exagerar el verdadero tamaño, naturaleza, durabilidad y usos del producto.    

2.3. No informar que las baterías o accesorios que se muestran en el  anuncio no están incluidos en el empaque del producto o que se venden por  separado.    

2.4. No informar que para el funcionamiento de un producto se requiere de  baterías o algún elemento complementario.    

3. En todos los eventos en los que se informe o anuncie un bien o servicio  para cuya adquisición se deban realizar llamadas o enviar mensajes de texto o  multimedia que supongan un costo para el consumidor, deberá informarse  expresamente su valor y advertir al niño, niña y/o adolescente, que previo a  realizar la llamada o enviar el mensaje, debe solicitar autorización de sus  padres.    

4. No deberá contener imágenes o información de contenido sexual, violento,  discriminatorio o que promueva conductas contrarias a la moral y a las buenas  costumbres.    

5. No deberá contener imágenes o información relacionadas con el consumo de  estupefacientes y/o bebidas alcohólicas, salvo que se trate de campañas de  prevención.    

6. No deberá usar imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o  representaciones que sugieran al niño, niña y/o adolescente, que no adquirir o  usar un producto, puede generar efectos tales como rechazo social o falta de  aceptación por parte de un grupo.    

7. No deberá afirmar ni insinuar que el consumo de un alimento o bebida  sustituye alguna de las tres comidas principales del día (desayuno, almuerzo y  cena).    

8. No podrá utilizar expresiones cualitativas, diminutivos o adjetivos  respecto del precio del producto.    

Parágrafo. En los términos  del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, el  medio de comunicación será responsable solidariamente de los perjuicios que  cause la publicidad engañosa, solo si se comprueba dolo o culpa grave.    

(Decreto 975 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo. 2.2.2.33.5. Anuncios  publicitarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes emitidos durante un  programa de radio o televisión. En todos aquellos eventos en los que un anuncio publicitario dirigido  exclusivamente a niños, niñas y adolescentes se incorpore en el contenido  editorial de una producción nacional de radio o de televisión emitida durante  la franja u horario infantil o adolescente y cuyo público objetivo sean niños,  niñas y adolescentes, deberá precisarse por parte del medio de comunicación, de  forma expresa, que el anuncio no hace parte del contenido de dicho programa.  Para estos efectos, toda publicidad que se incorpore en el contenido editorial  deberá estar precedida de la leyenda “el  presente es un anuncio publicitario que no hace parte del contenido de este  programa”, la cual deberá anunciarse de viva voz, así como en caracteres  visibles en el caso de los programas emitidos en medios audiovisuales.    

(Decreto 975 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.33.6. Información  en la comercialización de juguetes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y en  el presente capítulo la información relacionada con los juguetes que se  comercialicen u ofrezcan al público en Colombia, deberá cumplir con lo previsto  de manera especial en el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de  los juguetes, sus componentes y accesorios, de conformidad con lo dispuesto en  la Resolución número 3388 de 2008 del Ministerio de la Protección Social o la  que la sustituya, modifique o adicione.    

(Decreto 975 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo. 2.2.2.33.7 Información y  publicidad en el entorno digital. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1480 de 2011, lo  dispuesto en este capítulo y demás normas aplicables, la publicidad y oferta de  productos dirigidos exclusivamente a niños, niñas y adolescentes, o aquellos  que sean publicitados u ofertados en entornos o plataformas cuyo público  objetivo y exclusivo sean aquellos o que puedan ser adquiridos, descargados, o  a los que se pueda tener acceso por Internet o a través de dispositivos  móviles, deben incluir advertencias claras sobre la necesidad de contar con la  autorización de sus padres o representantes para realizar la transacción.    

(Decreto 975 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo. 2.2.2.33.8. Procedimiento  prevalente. La Superintendencia de Industria y Comercio, las alcaldías municipales y  las demás autoridades que tengan asignadas competencias de protección al  consumidor, deberán tramitar, de forma prevalente, las quejas que se relacionen  con los derechos que como consumidores tienen los niños, niñas y/o  adolescentes.    

(Decreto 975 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo. 2.2.2.33.9 Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en este capítulo dará  lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la  Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 975 de 2014,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 34    

ETAPA PREVIA DE RECLAMACIÓN DIRECTA PARA EJERCER LA ACCIÓN JURISDICCIONAL  DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURÍSTICOS O AÉREOS    

SECCIÓN 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo. 2.2.2.34.1.1. Objeto. El objeto del presente capítulo es reglamentar la etapa  previa de reclamación directa que deben agotar los consumidores de servicios  turísticos y aéreos ante los prestadores de servicios turísticos y ante las  empresas de transporte aéreo, para ejercer la acción jurisdiccional de  protección al consumidor prevista en el artículo 56 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011  –Estatuto del Consumidor– ante la Superintendencia de Industria y Comercio o  ante el Juez competente, según su elección.    

(Decreto 1097 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo. 2.2.2.34.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo aplica para los consumidores de servidos turísticos y  aéreos y para los prestadores de estos servicios.    

(Decreto 1097 de 2014,  artículo 2°)    

SECCIÓN 2    

DE LA RECLAMACIÓN DIRECTA    

Artículo. 2.2.2.34.2.1. Presentación  de la reclamación. Los consumidores de servicios turísticos o aéreos podrán presentar  personalmente o a través de representante o apoderado reclamación directa por  escrito, telefónica o verbalmente ante los prestadores de estos servicios  cuando se vulneren sus derechos como consumidor, contenidos, respectivamente,  en la Ley 300 de 1996 y las  normas que la modifiquen o reglamenten; o en el Código de Comercio, las leyes  especiales sobre la materia, los reglamentos aeronáuticos, y las disposiciones  que los modifiquen o reglamenten. En todo caso, conforme con el artículo 2° de  la Ley 1480 de 2011,  esta se aplicará supletoriamente a las normas especiales que regulan los  servicios turísticos y aéreos.    

(Decreto 1097 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo. 2.2.2.34.2.2. Requisitos  de la reclamación directa. En la reclamación directa se señalarán los motivos o razones que la  justifiquen, lo que pretende el reclamante, las pruebas que la soportan y la  dirección física o electrónica donde recibirá las notificaciones.    

Cuando la reclamación  directa se presenta en forma verbal, el prestador del servicio turístico o la  empresa de transporte aéreo deberá expedir constancia escrita de su recibo, con  indicación de la fecha de presentación, el objeto del reclamo y la pretensión  del consumidor del servicio turístico o aéreo.    

(Decreto 1097 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo. 2.2.2.34.2.3. Respuesta  a la reclamación directa. La reclamación deberá contestarse máximo dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a su presentación, y la respuesta deberá remitirse a la  dirección física o electrónica dispuesta por el consumidor para el efecto. En  la respuesta deberá mencionarse en forma expresa si se accede o no a la  pretensión del consumidor. De no accederse a su pretensión, deberá indicarse  los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la negativa.    

Si la respuesta no es satisfactoria, o no se produce dentro del término  señalado, o no se cumple lo acordado entre el consumidor y el prestador del  servido, el consumidor de servicios turísticos o aéreos podrá acudir ante los  Jueces de la República o ante la Superintendencia de Industria y Comercio en  ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, instituida  en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011,  para que se resuelva conforme con las facultades jurisdiccionales conferidas a  estas autoridades por la ley.    

La etapa de reclamación directa se entenderá surtida por el consumidor con  el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, quien adjuntará a su  reclamación judicial la respuesta del prestador del servicio turístico o aéreo.  En caso de no haber obtenido respuesta, así lo manifestará bajo la gravedad del  juramento.    

Parágrafo 1°. Los acuerdos logrados prestarán mérito ejecutivo y el usuario podrá  demandar su cumplimiento.    

Parágrafo 2°. Los arreglos sobre derechos patrimoniales obtenidos a través de cualquiera  de los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley  son válidos.    

(Decreto 1097 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo. 2.2.2.34.2.4. Aspectos  no previstos. En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicará en lo que  corresponda las reglas señaladas en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y lo  dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012.    

(Decreto 1097 de 2014,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 35    

OPERACIONES DE CRÉDITO MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN    

Artículo 2.2.2.35.1. Objeto.  El presente capítulo  tiene por objeto reglamentar las operaciones de crédito otorgadas por personas  naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia  no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y los contratos  de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o  proveedor otorgue de forma directa financiación, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 1368 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.35.2. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo se aplicará a:    

1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o  jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido  asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y    

2. A los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en  los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación.    

Parágrafo. Quedan excluidos  de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos  de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo  para pagar el precio sin cobrar intereses.    

(Decreto 1368 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo. 2.2.2.35.3 Modificado por el Decreto 1702 de 2015,  artículo 1º. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este  decreto se entenderá por:    

1.  Interés: el concepto de interés se someterá a las disposiciones legales y/o  reglamentarias que lo definen para el crédito otorgado por entidades sometidas  a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Interés  remuneratorio: Es el porcentaje sobre el valor prestado que recibirá el  acreedor durante el tiempo que el dinero está en poder del deudor, es decir,  durante el plazo que se le otorga a este último para restituir el capital  debido.    

3. Interés  de mora: Es aquel valor al que el deudor queda obligado desde el momento en que  se produce el retraso en el cumplimiento del pago de la obligación.    

4. Tasa de  interés: Es una relación porcentual que permite calcular los intereses, tanto  remuneratorios como moratorios, que causa un capital en un periodo determinado.    

5. Tasa de  interés efectiva anual: Es aquella expresada en términos equivalentes de la  tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un (1) año.    

6. Tasa de  interés nominal anual: Es aquella expresada como resultado del número de  periodos en que se causa el interés en el año, multiplicado por la tasa de  interés del periodo de causación. Esta tasa indica el periodo de causación del  interés, así como el momento en que se causa el mismo, ya sea al inicio o al  final del periodo.    

7. Tasa de  interés variable: Aquella que se ajusta periódicamente y que se encuentra  referenciada a un tipo de indicador, como el interés interbancario, IPC u  otros, con el fin de reflejar las condiciones actuales del mercado.    

8. Tasa de  interés vencida: Es aquella que indica que los intereses se causan al final de  cada periodo.    

9.  Periodo: Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés.    

10. Cuota:  Valor del pago periódico a que se obliga el deudor.    

11. Límite  legal para el cobro de la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro  de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en  el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 2231  del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, la tasa de  interés bancario corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se  refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de  Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la  operación activa de crédito de que se trate.    

12. Modalidades  de crédito: Son los tipos en que se clasifican las operaciones activas de  crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en  el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, así: (i) Microcréditos; (ii)  Crédito de consumo y ordinario, y (iii) Crédito de  consumo de bajo monto. Para todos los efectos legales relativos a los  intereses, las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto,  deberán clasificarse en alguna de las modalidades señaladas en el artículo  11.2.5.1.2 del Decreto número  2555 de 2010. En los casos en que la operación se clasifique en la  modalidad de crédito de consumo de bajo monto, las personas naturales o  jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido  asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deberán observar las  obligaciones contenidas en las disposiciones del Título 16 del Libro 1 de la  Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

13.  Descuento: Cantidad que se rebaja del precio del bien o servicio, por  liberalidad del proveedor o expendedor. El descuento puede estar asociado a la  forma de pago, por ejemplo, al hecho de que el valor se pague de contado.    

14.  Cláusula aceleratoria: Pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud  del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios  de los instalamentos o cuotas debidos, se hace exigible la totalidad de la  obligación por parte del acreedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo  69 de la Ley 45 de 1990.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.35.3: “Definiciones.  Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se  entenderá por:    

1. Interés: el concepto de interés se someterá  a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el crédito  otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

2. Interés remuneratorio: Es el porcentaje  sobre el valor prestado que recibirá el acreedor durante el tiempo que el  dinero está en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a  este último para restituir el capital debido.    

3. Interés de mora: Es aquel valor al que el  deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el  cumplimiento del pago de la obligación.    

4. Tasa de interés: Es una relación porcentual  que permite calcular los intereses, tanto remuneratorios como moratorios, que  causa un capital en un periodo determinado.    

5. Tasa de interés efectiva anual: Es aquella  expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un  capital al concluir un periodo de un (1) año.    

6. Tasa de interés nominal anual: Es aquella  expresada como resultado del número de períodos en que se causa el interés en  el año, multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Esta tasa  indica el periodo de causación del interés, así como el momento en que se causa  el mismo, ya sea al inicio o al final del período.    

7. Tasa de interés variable: Aquella que se  ajusta periódicamente y que se encuentra referenciada a un tipo de indicador,  como el interés interbancario, IPC u otros, con el fin de reflejar las  condiciones actuales del mercado.    

8. Tasa de interés vencida: Es aquella que  indica que los intereses se causan al final de cada periodo.    

9. Período: Intervalo de tiempo durante el cual  se causa o liquida el interés.    

10. Cuota: Valor del pago periódico a que se  obliga el deudor.    

11. Límite legal para el cobro de la tasa de  interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto  remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código  de Comercio, en concordancia con el artículo 2231 del Código Civil y el  artículo 305 del Código Penal.    

12. Descuento: Cantidad que se rebaja del  precio del bien o servicio, por liberalidad del proveedor o expendedor. El  descuento puede estar asociado a la forma de pago, por ejemplo, al hecho de que  el valor se pague de contado.    

13. Cláusula aceleratoria: Pacto celebrado  entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por  parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas  debidos, se hace exigible la totalidad de la obligación por parte del acreedor,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.    

(Decreto 1368 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo. 2.2.2.35.4 Publicidad de  la información sobre sistemas de financiación. Todo aquel que ofrezca sistemas de financiación a los que  se refiere el presente capítulo, deberá disponer de manera permanente de una  cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los lugares de atención al  público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte  fácilmente legible. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizarse otros  mecanismos adicionales que permitan el acceso a esta información.    

En dichos medios deberá anunciarse:    

1. Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en curso, expresada en  términos efectivos anuales.    

2. Plazos que se  otorgan.    

3. Cuando se trate de contratos de adquisición de bienes y de prestación de  servicios, adicionalmente deberá indicarse: i) el porcentaje mínimo que debe  pagarse como cuota inicial, y ii) los incentivos que  se ofrezcan, que en caso de tratarse de descuentos, deberán expresarse sobre el  precio.    

(Decreto 1368 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo. 2.2.2.35.5 Modificado por el Decreto 1702 de 2015,  artículo 2º. Información que debe  constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor  cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de  financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el  artículo 2° del presente decreto, será la siguiente:    

1. Lugar y  fecha de celebración del contrato.    

2. Nombre  o razón social y domicilio de las partes.    

3. Si se  trata de un contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios, se  deberá describir plenamente el bien o servicio objeto del contrato, con la  información suficiente para facilitar su identificación inequívoca. Esta  obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se  anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá indicar el precio, así como los  descuentos concedidos.    

4. En caso  de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación,  informando de forma expresa la modalidad en la que fue clasificado el crédito,  según las características específicas de cada modalidad señaladas en el  artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número  2555 de 2010. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en  documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá  informar el valor total a financiar. La clasificación de una operación de  crédito en una modalidad particular se hará por parte del otorgante del crédito  al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación.    

5. La  indicación de si se trata de una tarjeta de crédito emitida por una entidad que  no se encuentre bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia y el valor y la periodicidad de la cuota de manejo si existe.    

6. El valor  de la cuota inicial, su forma y plazo de pago o la constancia de haber sido  cancelada.    

7. El  saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de  cuotas en que se realizará el pago de financiación y su periodicidad. El número  de cuotas de pago deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda  prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la  financiación por un mínimo de cuotas de pago.    

8. La tasa  de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la  obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual; la tasa de  interés moratoria, la cual podrá expresarse en función de la tasa remuneratoria  o de otra tasa de referencia y la tasa de interés máxima legal vigente al  momento de celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestación de  servicios o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los  máximos legales previstos.    

El  otorgante del crédito deberá poner a disposición del consumidor, si este lo  solicitare, las fórmulas matemáticas que aplican para calcular el crédito. En  aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa de interés remuneratoria  variable, se deberá poner a disposición del consumidor, la fuente y la fecha de  referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se  deberá informar expresamente. En los casos de interés moratorio, en los que se  pacte con una tasa de referencia diferente a la tasa remuneratoria, se deberá  poner a disposición del consumidor la fuente y la fecha referidas.    

9. Se  deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa  pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota  y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la  cuota en cada período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó  para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para  que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad.    

10. Si  como mecanismo de respaldo de la obligación se extienden títulos valores, se  deberá dejar constancia de ello en el contrato, identificando su número, fecha  de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la  obligación contenida en el título.    

11. La  enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito.    

12. La  indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto  de cuota de manejo, contratos de seguro si se contrataren y los que  corresponden a cobros de IVA.    

13. La  indicación de todo concepto adicional al precio. Para este efecto se señalará  tanto el motivo del cobro como el valor a pagar. En el caso de los contratos de  adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o  proveedor otorguen de forma directa financiación, la indicación de los  conceptos adicionales al precio deberá realizarse de la misma manera como se  informa el precio. Los conceptos adicionales al precio que se presenten en las  demás operaciones de crédito, deberán informarse de la misma manera como se  informa el valor del crédito.    

14. La indicación  sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable, y su forma  de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente  relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso  podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en  mora.    

15. En los  contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios mediante  sistemas de financiación ofrecidos directamente por el productor o proveedor,  se deberá informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y la  forma de hacerlo efectivo. En ningún caso podrá exigir condiciones adicionales  a las descritas en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y  las demás normas aplicables.    

16. El  derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o  saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al  día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni  sanciones económicas.    

La  información señalada en el presente artículo, deberá constar por escrito,  firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a este a más tardar  en el momento de la celebración del contrato correspondiente.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.35.5.: “Información que debe constar por escrito y  ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor  cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de  financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el  artículo 2.2.2.35.2. del presente decreto será la siguiente:    

1. Lugar y fecha de celebración del contrato.    

2. Nombre o  razón social y domicilio de las partes.    

3. Si se trata de un contrato de adquisición de bienes  o de prestación de servicios, se deberá describir plenamente el bien o servicio  objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su  identificación inequívoca. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o  en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá  indicar el precio, así como los descuentos concedidos.    

4. En caso de tratarse de una operación de crédito,  deberá indicarse tal situación. Esta obligación podrá ser cumplida en las  facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente,  se deberá informar el valor total a financiar.    

5. La indicación de si se trata de una tarjeta de  crédito emitida por una entidad que no se encuentre bajo el control y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el valor y la  periodicidad de la cuota de manejo si existe.    

6. El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de  pago o la constancia de haber sido cancelada.    

7. El saldo del precio pendiente de pago o el monto  que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago de  financiación y su periodicidad. El número de cuotas de pago deberá ser pactado  de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición  contractual que obligue al consumidor a la financiación por un mínimo de cuotas  de pago.    

8. La tasa de interés remuneratoria que se cobrará por  la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de  interés efectiva anual; la tasa de interés moratoria, la cual podrá expresarse  en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de  interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato de  adquisición de bienes o de prestación de servicios o de la operación de  crédito. En todo caso, deberán observarse los máximos legales previstos.    

El otorgante del crédito deberá poner a disposición  del consumidor, si este lo solicitare, las fórmulas matemáticas que aplican  para calcular el crédito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una  tasa de interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del  consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye  un componente fijo, este último se deberá informar expresamente. En los casos  de interés moratorio, en los que se pacte con una tasa de referencia diferente  a la tasa remuneratoria, se deberá poner a disposición del consumidor la fuente  y la fecha referidas.    

9. Se deberá informar el monto de la cuota. En el  evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar  el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la  explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada periodo subsiguiente, así  como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas  fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la  liquidación del crédito en su integridad.    

10. Si como mecanismo de respaldo de la obligación se  extienden títulos valores, se deberá dejar constancia de ello en el contrato,  identificando su número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que  identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título.    

11. La enumeración y descripción de  las garantías reales o personales del crédito.    

12. La  indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto  de cuota de manejo, contratos de seguro si se contrataren y los que  corresponden a cobros de IVA.    

13. La indicación de todo concepto adicional al  precio. Para este efecto se señalará tanto el motivo del cobro como el valor a  pagar. En el caso de los contratos de adquisición de bienes o de prestación de  servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa  financiación, la indicación de los conceptos adicionales al precio deberá  realizarse de la misma manera como se informa el precio. Los conceptos adicionales  al precio que se presenten en las demás operaciones de crédito, deberán  informarse de la misma manera como se informa el valor del crédito.    

14. La indicación sobre el cobro de gastos de  cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que  los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser  proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse  cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora.    

15. En los contratos de adquisición de bienes o de  prestación de servicios mediante sistemas de financiación ofrecidos  directamente por el productor o proveedor, se deberá informar el derecho de  retracto que le asiste al consumidor y la forma de hacerlo efectivo. En ningún  caso podrá exigir condiciones adicionales a las descritas en el artículo 47 de  la Ley 1480 de 2011  y las demás normas aplicables.    

16. El derecho que le asiste al deudor, de efectuar  pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la  consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso  pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.    

La información señalada en el presente artículo deberá  constar por escrito, firmada a entera satisfacción por el consumidor y  entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del contrato  correspondiente.”.    

(Decreto 1368 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo. 2.2.2.35.6. Información  de permanente disponibilidad al consumidor. La información que el proveedor deberá tener a disposición  del consumidor de manera permanente durante la jornada de atención al público  por concepto de una operación mediante sistemas de financiación será la  siguiente:    

1. El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo, con la  discriminación del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si  los hay.    

2. El capital pendiente de pago al inicio y al final del período.    

3. La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia  utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se  deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se  presentó modificación de la tasa de interés.    

4. Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación  de la respectiva cuota con el fin de que el consumidor pueda verificar la  exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las  fuentes oficiales que los producen.    

5. Numeral modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 42. Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a doce (12)  meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a doscientos  sesenta y tres coma uno unidades de valor tributario (263,1 UVT), la  información indicada en los numerales anteriores de este artículo deberá ser  remitida al domicilio del consumidor y entregada en un plazo no inferior a los  (5) días hábiles anteriores a la fecha del pago de la cuota correspondiente. En  los mismos casos, deberá informarse al consumidor de los eventos en que haya la  necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación  cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. Cuando el  proveedor o expendedor disponga de dicha información en medios electrónicos, el  consumidor, a su elección podrá optar por esta modalidad para acceder a la  información.    

Texto  inicial del numeral 5:  Cuando el plazo  del crédito otorgado sea superior a doce (12) meses, o la cuantía del crédito o  el monto adeudado sea superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, la información indicada en los numerales anteriores de este artículo  deberá ser remitida al domicilio del consumidor y entregada en un plazo no  inferior a los (5) días hábiles anteriores a la fecha del pago de la cuota correspondiente.  En los mismos casos, deberá informarse al consumidor de los eventos en que haya  la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de  financiación cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal.  Cuando el proveedor o expendedor disponga de dicha información en medios  electrónicos, el consumidor, a su elección podrá optar por esta modalidad para  acceder a la información.    

6. El proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en el  numeral 5 anterior en los casos en que el crédito sea de cuota y tasa fija y se  le entregue al consumidor la liquidación completa del crédito al momento de  otorgarlo, lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio escrito que  incluya toda la información señalada en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este  artículo, para cada uno de los períodos del crédito. Deberá obrar constancia  escrita y suscrita por el consumidor en donde se señale que recibió dicha  información.    

En todo caso, se deberá tener a disposición del público puntos de  información con personal que cuente con la capacitación y conocimientos  requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que  contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a  calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito.    

(Decreto 1368 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo. 2.2.2.35.7. Modificado por el Decreto 1702 de 2015,  artículo 3º. Reglas generales para la  celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los  contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a  las siguientes reglas generales:    

1. Las  partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como  moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al  momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período  de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el  numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo.    

2. En los  casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto  financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si  la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a  la financiación, la diferencia se reputará como interés. En consecuencia, no  podrá anunciarse con proclamas publicitarias como “cero interés” o “sin  interés”. El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo será  el valor total del crédito.    

3. Está  prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto  del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.    

4. Sin perjuicio  de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses  pendientes no generarán intereses.    

5. En  ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios.    

6. Tanto  en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo  control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a  alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de  adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o  proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar  anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y,  por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago  anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.    

7. Salvo  que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los  intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas  vencidas.    

8. Podrán  contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del  fallecimiento del deudor o de la pérdida del bien dado en garantía. En tales  casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías  de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios,  las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá  advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y  que, por lo tanto, está en libertad de escoger otra aseguradora de su  preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o  expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se  pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la  información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera  diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro  donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal  concepto se reputarán intereses.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.35.7: “Reglas  generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones  mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas  generales:    

1. Las partes podrán pactar libremente la tasa de  interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor. Las  tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no  podrán sobrepasar en ningún periodo de la financiación, el límite máximo legal  de acuerdo con lo establecido en el numeral 11. del artículo 2.2.2.35.3. del  presente decreto.    

2. En los casos de contratos de adquisición de bienes  o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base  el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se  incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se  reputará como interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas  publicitarias como “cero interés” o “sin interés”. El monto financiado para las  operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito.    

3. Está prohibido el cobro simultáneo de intereses  remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo  periodo.    

4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del  Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses.    

5. En ningún  caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios.    

6. Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por  personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad  crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en  particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de  servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa  financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o  total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse  cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de  intereses durante el periodo restante.    

7. Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990,  los intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas  vencidas.    

8. Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar  el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida de la  garantía del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al  consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le  informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma  asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor  que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en  libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige  la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a  aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato  de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de  los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor  la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o  certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses.”.    

(Decreto 1368 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo. 2.2.2.35.8. Obligación  de verificación de límites máximos legales de tasas de interés. Respecto de la verificación de los límites máximos  legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de  operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere  este capítulo, deberá:    

1. Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del  límite máximo legal vigente para el cobro de intereses.    

2. Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo  legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de  forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor,  retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior.    

3. Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior  a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo  la tasa inicialmente pactada.    

(Decreto 1368 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo. 2.2.2.35.9. Obligaciones  especiales del productor o proveedor. Las empresas que ofrezcan financiación al consumidor, en los términos  descritos en el artículo 2.2.2.35.2. del presente decreto deberán conservar a  disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada  crédito que se haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados  a partir de la fecha de vencimiento del último pago. La obligación de  conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se  observe lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y  demás normas que la sustituyan o modifiquen. Lo anterior, sin perjuicio de lo  consignado en las disposiciones legales vigentes sobre conservación y archivo  de documentos.    

Parágrafo. El micro y  pequeñas empresas, definidas por la Ley 590 de 2000,  deberán conservar la historia del crédito por un término de un (1) año, a  partir de la fecha de vencimiento del último pago.    

(Decreto 1368 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo. 2.2.2.35.10. Sistemas de  financiación que utilizan tablas con factores determinados. Para ofrecer sistemas de financiación utilizando una  tabla con factores determinados en función de la tasa de interés y/o el  periodo, se deberán observar las siguientes instrucciones:    

1. La tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la  fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia certifique el interés  bancario corriente, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En  ella se deberá expresar, con caracteres destacados y negrilla, la tasa de  interés en términos efectivos que para el periodo respectivo se esté cobrando  al público y que haya servido para el cálculo de los factores.    

2. Las tablas de factores de por lo menos los últimos tres (3) años,  deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

(Decreto 1368 de 2014,  artículo 10)    

Artículo. 2.2.2.35.11. Sanciones.  En caso de  incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la  Superintendencia de Industria y Comercio impondrá las sanciones previstas en la  Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 1368 de 2014,  artículo 11)    

CAPÍTULO 36    

PUBLICIDAD ALUSIVA A CUALIDADES, CARACTERÍSTICAS O ATRIBUTOS AMBIENTALES DE  LOS PRODUCTOS    

Artículo. 2.2.2.36.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer los  requisitos que deberá cumplir la publicidad alusiva a cualidades,  características o atributos ambientales de los productos que generen beneficios  ambientales.    

Parágrafo. Las cualidades,  características o atributos ambientales de un producto que se anuncien o  publiciten, además de cumplir con las normas vigentes, deberán generar  beneficios ambientales reales, de conformidad con la reglamentación de que  trata el artículo 2.2.2.36.4. del presente decreto.    

(Decreto 1369 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo. 2.2.2.36.2. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo se aplicará a todas las personas naturales y jurídicas  que desarrollen actividades publicitarias alusivas a las cualidades,  características o atributos ambientales de los productos.    

(Decreto 1369 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo. 2.2.2.36.3. Requisitos. La publicidad de las cualidades, características o  atributos ambientales de cualquier producto, deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Deberá tratarse de una aseveración objetiva y comprobada.    

2. Las pruebas, investigaciones, estudios u otra evidencia deben basarse en  la aplicación de procedimientos técnicos y científicos reconocidos. El  anunciante mantendrá a disposición de la Superintendencia de Industria y  Comercio, la información que demuestre sus afirmaciones.    

3. La afirmación debe ser completa, veraz, transparente, oportuna,  verificable, actualizada, comprensible, precisa e idónea y no omitir  información relevante que pueda inducir en error a los consumidores.    

4. Las afirmaciones ambientales deben indicar si la cualidad,  característica o atributo publicitado se predica del producto, de su embalaje o  de una porción o componente de ellos, y además especificar el beneficio  ambiental que representa.    

5. En caso de que la publicidad se fundamente en la comparación de un  producto antiguo con uno nuevo de la misma marca, deberán especificarse las  características ambientales del producto anterior y las del nuevo producto.    

6. Si se desarrolla publicidad comparativa con fundamento en marcas  distintas, deberán especificarse las características ambientales de los  productos comparados.    

(Decreto 1369 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo. 2.2.2.36.4. Reglamentación  de las cualidades, características o atributos ambientales. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las definiciones y  los requisitos que deberán aplicarse para anunciar un producto que genere  beneficios ambientales.    

Previa expedición, las definiciones y requisitos establecidos por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán surtir el proceso de  notificación internacional, a través del Punto de Contacto, ante la Organización  Mundial del Comercio y demás socios comerciales.    

(Decreto 1369 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo. 2.2.2.36.5. Competencia.  La Superintendencia de  Industria y Comercio vigilará la publicidad regulada por el presente capítulo e  impondrá las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 1369 de 2014,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 37    

VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES Y LAS VENTAS A DISTANCIA    

Artículo 2.2.2.37.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar:    

1. Las ventas que utilizan métodos no tradicionales.    

2. Las ventas a distancia.    

(Decreto 1499 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.37.2. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo es aplicable a las relaciones de consumo que se  efectúen a través de ventas a distancia o de aquellas que utilizan métodos no  tradicionales.    

Parágrafo. Las disposiciones  contenidas en el presente capítulo no son aplicables a las relaciones de consumo  respecto de las cuales exista regulación especial en materia de ventas a  distancia o ventas que utilizan métodos no tradicionales.    

(Decreto 1499 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.37.3. Modalidades  de ventas que utilizan métodos no tradicionales. De acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo  5° de la Ley 1480 de 2011, se  entenderán como ventas que utilizan métodos no tradicionales aquellas que se  celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como:    

1. Las ventas realizadas  en el lugar de residencia o de trabajo del consumidor.    

2. Las ventas en las que el consumidor es abordado de forma intempestiva  por fuera del establecimiento de comercio.    

3. Las ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos  especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.    

Parágrafo. El vendedor, al entrar  en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera  inequívoca que se trata de una oferta comercial.    

(Decreto 1499 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.37.4. Ventas no  tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por  abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer  contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de  comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio  del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el  efecto.    

En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje  intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es  abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de  desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las  que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias,  revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas,  tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes  funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros.    

(Decreto 1499 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.37.5. Ventas no  tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente  para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor  es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de  discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este capítulo,  entre otras, las ventas que:    

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores  para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar  el rechazo de la oferta, o    

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor  para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la  oferta, entre otras.    

(Decreto 1499 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.37.6. Ventas a  distancia. De acuerdo con lo establecido en el numeral 16 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, se  consideran ventas a distancia las realizadas sin que el consumidor tenga  contacto directo con el producto que adquiere, a través de correo, teléfono,  catálogo, comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica  de comunicación a distancia.    

(Decreto 1499 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.37.7. Responsabilidad.  Para efectos del  presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales  3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son  exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa  al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del  cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de  venta en su nombre y representación.    

Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo  46 de la Ley 1480 de 2011, en  lo que tiene que ver con la entrega del bien o servicio y la posibilidad de  presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor  serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 de  la misma ley.    

(Decreto 1499 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.37.8. Información  previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de  ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37  de la Ley 1480 de 2011, en  las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con  anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como  mínimo la siguiente información:    

1. Su identidad e información de contacto.    

2. Características  esenciales del producto.    

3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.    

4. Los gastos de entrega  y transporte, cuando corresponda.    

5. Las formas de pago  que se pueden utilizar.    

6. Las modalidades de  entrega del bien o prestación del servicio.    

7. La disponibilidad del  producto.    

8. La fecha de entrega o  de inicio de la prestación del servicio, cuando corresponda.    

9. La existencia del  derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.    

10. La existencia del  derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.    

11. El plazo de validez  de la oferta y del precio.    

12. Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o  permanencia mínima, esta última en caso de que proceda en los términos del  artículo 41 de la Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 1499 de 2014,  artículo 8°)    

Nota, artículo 2.2.2.37.8.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, no corresponde exactamente al texto  del artículo 8º del Decreto 1499 de 2014,  referido.    

Artículo 2.2.2.37.9. Contenido  mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a  distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los  contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo  las siguientes condiciones:    

1. Identidad del vendedor y su información de contacto.    

2. Características  esenciales del producto.    

3. El precio, conforme  con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.    

4. Los gastos de entrega  y transporte, cuando corresponda.    

5. Las formas de pago  que se pueden utilizar.    

6. Las modalidades de  entrega del bien o prestación del servicio.    

7. La fecha de entrega o  de inicio de la prestación del servicio, cuando corresponda. Salvo pacto en  contrario, el vendedor deberá entregar el bien o iniciar la prestación del  servicio a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario contados a  partir de la celebración del contrato.    

8. Información  suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de  retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos  47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.    

9. La identificación e información de contacto del  prestador de los servicios posventa, así como la forma de acceder a dichos  servicios.    

10. Las condiciones de  terminación cuando se trate de contratos de duración indeterminada o superiores  a un año.    

11. Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o  permanencia mínima, esta última en caso de que proceda en los términos del  artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, las  cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el  consumidor.    

Parágrafo 1°. Cuando en algún sector de la economía exista regulación especial en la que  se establezcan condiciones contractuales aplicables a ventas que utilizan  métodos no tradicionales o a distancia, y diferentes de las indicadas en este  artículo, las contenidas en el régimen especial se aplicarán de manera  preferente. En lo no previsto en el régimen especial en materia de ventas que  utilizan métodos no tradicionales o a distancia, se aplicarán de manera  suplementaria las condiciones establecidas en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El vendedor deberá utilizar mecanismos que permitan conservar la constancia  de la aceptación o consentimiento expreso de las condiciones del contrato por  parte del consumidor.    

Parágrafo 3°. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1480 de 2011, en  ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta no tradicional o a  distancia podrá considerarse como aceptación de la misma.    

(Decreto 1499 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.37.10. Registros  sobre la transacción y la entrega. En el evento que el consumidor requiera copia de las condiciones bajo las  cuales se celebró y ejecutó el contrato, el vendedor deberá entregarla dentro  de los tres (3) días siguientes a la solicitud.    

(Decreto 1499 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.37.11. Sanciones.  El incumplimiento de lo  establecido en este capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones  previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.    

(Decreto 1499 de 2014,  artículo 11)    

CAPÍTULO 38    

CÁMARAS DE COMERCIO    

SECCIÓN 1    

RÉGIMEN LEGAL DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO    

Artículo 2.2.2.38.1.1. Naturaleza  jurídica. Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de  carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas  por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que  tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los  comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren  personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo  cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación  de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus  funciones.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.38.1.2. Jurisdicción.  Corresponde al Gobierno  nacional fijar los límites territoriales dentro de los cuales cada Cámara de  Comercio desarrollará sus funciones y programas, teniendo en cuenta la  continuidad geográfica, los vínculos económicos y comerciales de cada región.    

La circunscripción territorial de una Cámara de Comercio podrá comprender  el territorio de varios municipios. No obstante lo anterior, en el área de un  municipio, distrito o área metropolitana, deberá funcionar solo una Cámara de  Comercio. Se exceptúan de esta regla los casos en que con anterioridad al 15 de  octubre de 2014 ya existieran varias Cámaras de Comercio en una misma área  metropolitana.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.38.1.3. Sedes,  seccionales y oficinas. Con el objetivo de facilitar la prestación y acceso a sus servicios, las  Cámaras de Comercio podrán abrir sedes, seccionales y oficinas en diferentes lugares,  dentro de su circunscripción territorial.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.38.1.4. Funciones  de las Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio ejercerán las funciones señaladas en el artículo 86  del Código de Comercio y en las demás normas legales y reglamentarias y las que  se establecen a continuación:    

1. Servir de órgano consultivo del Gobierno nacional y, en consecuencia,  estudiar los asuntos que este someta a su consideración y rendir los informes  que le soliciten sobre la industria, el comercio y demás ramas relacionadas con  sus actividades.    

2. Adelantar, elaborar y promover investigaciones y estudios jurídicos,  financieros, estadísticos y socioeconómicos, sobre temas de interés regional y  general, que contribuyan al desarrollo de la comunidad y de la región donde  operan.    

3. Llevar los registros públicos encomendados a ellas por la ley y  certificar sobre los actos y documentos allí inscritos.    

4. Recopilar y certificar la costumbre mercantil mediante investigación  realizada por cada Cámara de Comercio dentro de su propia jurisdicción. La  investigación tendrá por objeto establecer las prácticas o reglas de conducta  comercial observadas en forma pública, uniforme, reiterada y general, siempre  que no se opongan a normas legales vigentes.    

5. Crear centros de arbitraje, conciliación y amigable composición por  medio de los cuales se ofrezcan los servicios propios de los métodos alternos  de solución de conflictos, de acuerdo con las disposiciones legales.    

6. Adelantar acciones y programas dirigidos a dotar a la región de las  instalaciones necesarias para la organización y realización de ferias,  exposiciones, eventos artísticos, culturales, científicos y académicos, entre  otros, que sean de interés para la comunidad empresarial de la jurisdicción de  la respectiva Cámara de Comercio.    

7. Participar en la creación y operación de centros de eventos,  convenciones y recintos feriales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1558 de 2012 y  las demás normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.    

8. Promover la formalización, el fortalecimiento y la innovación  empresarial, así como desarrollar actividades de capacitación en las áreas  comercial e industrial y otras de interés regional, a través de cursos  especializados, seminarios, conferencias y publicaciones.    

9. Promover el desarrollo regional y empresarial, el mejoramiento de la  competitividad y participar en programas nacionales de esta índole.    

10. Promover la afiliación de los comerciantes inscritos que cumplan los  requisitos señalados en la ley, con el fin de estimular la participación  empresarial en la gestión de las Cámaras de Comercio y el acceso a los  servicios y programas especiales.    

11. Prestar servicios de información empresarial originada exclusivamente  en los registros públicos, para lo cual podrán cobrar solo los costos de  producción de la misma.    

12. Prestar servicios remunerados de información de valor agregado que  incorpore datos de otras fuentes.    

13. Desempeñar y promover actividades de veeduría cívica en temas de  interés general de su correspondiente jurisdicción.    

14. Promover programas, y actividades en favor de los sectores productivos  de las regiones en que les corresponde actuar, así como la promoción de la  cultura, la educación, la recreación y el turismo.    

15. Participar en actividades que tiendan al fortalecimiento del sector  empresarial, siempre y cuando se pueda demostrar que el proyecto representa un  avance tecnológico o suple necesidades o implica el desarrollo para la región.    

16. Mantener disponibles programas y servicios especiales para sus  afiliados.    

17. Disponer de los servicios tecnológicos necesarios para el cumplimiento  y debido desarrollo de sus funciones registrales y la prestación eficiente de  sus servicios.    

18. Publicar la noticia mercantil de que trata el numeral 4 del artículo 86  del Código de Comercio, que podrá hacerse en los boletines u órganos de  publicidad de las Cámaras de Comercio, a través de Internet o por cualquier  medio electrónico que lo permita.    

19. Realizar aportes y contribuciones a toda clase de programas y proyectos  de desarrollo económico, social y cultural en el que la Nación o los entes  territoriales, así como sus entidades descentralizadas y entidades sin ánimo de  lucro tengan interés o hayan comprometido sus recursos.    

20. Participar en programas regionales, nacionales e internacionales cuyo  fin sea el desarrollo económico, cultural o social en Colombia.    

21. Gestionar la consecución de recursos de cooperación internacional para  el desarrollo de sus actividades.    

22. Prestar los servicios de entidades de certificación previsto en la Ley 527 de 1999, de  manera directa o mediante la asociación con otras personas naturales o  jurídicas.    

23. Administrar individualmente o en su conjunto cualquier otro registro  público de personas, bienes, o servicios que se deriven de funciones atribuidas  a entidades públicas con el fin de conferir publicidad a actos o documentos,  siempre que tales registros se desarrollen en virtud de autorización legal y de  vínculos contractuales de tipo habilitante que celebren con dichas entidades.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.38.1.5. Prohibiciones  a las Cámaras de Comercio. A las Cámaras de Comercio les queda prohibido realizar cualquier acto u  operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones.  Las Cámaras de Comercio no podrán desarrollar ninguna actividad con fines  políticos. Los miembros de Junta Directiva y los empleados de las Cámaras de  Comercio no podrán sacar provecho o ventaja de los bienes, información, nombre  o recursos de las Cámaras de Comercio para postularse, hacer proselitismo y  obtener beneficios políticos de ninguna clase en nombre propio o de un tercero.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.38.1.6. Desarrollo  de las funciones. Las Cámaras de Comercio podrán celebrar convenios entre ellas, asociarse o  contratar con cualquier persona natural o jurídica para el cumplimiento de sus  funciones. También podrán cumplir sus funciones mediante la constitución o  participación en entidades vinculadas. Ningún mecanismo de asociación o  vinculación que celebren las Cámaras de Comercio podrá ser alegado como causal  eximente de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones. La  participación de las Cámaras de Comercio en cualquiera de estas actividades,  deberá ser en igualdad de condiciones frente a los demás competidores, incluso  en cuanto al manejo de la información.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 6°)    

SECCIÓN 2    

JUNTA DIRECTIVA    

Artículo 2.2.2.38.2.1.  Modificado por el Decreto 1995 de 2018,  artículo 1º. Integración de la  Junta Directiva. Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta  Directiva que será el máximo órgano de administración, conformada por  comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte  por representantes del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la importancia  comercial de la correspondiente circunscripción y el número de comerciantes  inscritos que tengan la calidad de afiliados, así:    

1. Las  Cámaras de Comercio que tengan entre doscientos (200) y menos de mil (1.000)  afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.    

Las Juntas  Directivas de las Cámaras de Comercio de Aguachica; Amazonas; Arauca;  Barrancabermeja; Buenaventura; Buga; Cartago; Chinchiná; Chocó; Dosquebradas;  Duitama; Florencia para el Caquetá; Girardot, Alto Magdalena y Tequendama;  Honda, Guaduas y Norte del Tolima; Ipiales; La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto  Salgar y Oriente de Caldas; La Guajira; Magangué; Magdalena Medio y Nordeste  Antioqueño; Montería; Ocaña; Oriente Antioqueño; Palmira; Pamplona; Piedemonte Araucano;  Putumayo; San Andrés, Providencia y Santa Catalina; San José; Santa Rosa de  Cabal; Sevilla; Sincelejo; Sogamoso; Sur y Oriente del Tolima; Tuluá; Tumaco;  Urabá y Valledupar para el Valle del Río Cesar tendrán, con independencia del  número de afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes  personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refieren los  numerales 2 y 3 de este artículo.    

2. Las  Cámaras de Comercio que tengan entre mil (1.000) hasta dos mil quinientos  (2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes  personales.    

Las Juntas  Directivas de las Cámaras de Comercio de Aburrá Sur; Armenia y del Quindío;  Cartagena; Casanare, Cauca; Cúcuta; Facatativá; Ibagué; Manizales por Caldas;  Neiva; Pasto; Pereira; Santa Marta para el Magdalena; Tunja y Villavicencio  tendrán, con independencia del número de afiliados, nueve (9) miembros  principales y nueve (9) suplentes personales, salvo que tengan el número de  afiliados a que se refiere el numeral 3 de este artículo.    

3. Las  Cámaras de Comercio que tengan más de dos mil quinientos (2.500) afiliados,  doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.    

Las Juntas  Directivas de las Cámaras de Comercio de Barranquilla; Bogotá; Bucaramanga; Cali  y Medellín para Antioquia tendrán, con independencia del número de afiliados,  doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.    

Parágrafo 1°. No  podrán participar en la Junta Directiva de manera permanente, personas ajenas a  sus integrantes.    

Parágrafo 2°. No  podrán efectuarse nominaciones honorarias de miembros de Junta Directiva y,  quienes ostenten actualmente dicha calidad, no podrán continuar asistiendo a  las reuniones, de Junta Directiva, salvo que hayan sido elegidos o sean  representantes del Gobierno Nacional.    

Parágrafo 3°. El  número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados a los que  se refiere este artículo serán los existentes al 31 de marzo del año de la  elección.    

Parágrafo 4°.  Las Cámaras de Comercio que cuenten con menos de doscientos (200) afiliados al  31 de marzo del año de la elección, podrán ser suspendidas o cerradas por el  Gobierno Nacional.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.38.2.1: “Integración  de la Junta Directiva. Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva que  será el máximo órgano de administración, conformada por comerciantes inscritos  que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por representantes del  Gobierno nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la  correspondiente circunscripción y el número de comerciantes inscritos que  tengan la calidad de afiliados, así:    

1. Las Cámaras de Comercio que tengan entre doscientos  (200) y menos de mil (1.000) afiliados, seis (6) miembros principales y seis  (6) suplentes personales.    

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de  Buga; San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas; Dosquebradas; Sincelejo;  Urabá; Cartago; Duitama; Arauca; La Guajira; Florencia para el Caquetá;  Putumayo; Chocó; Sogamoso; Tumaco; Girardot; Ipiales; Sur y Oriente del Tolima;  Aguachica; Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño; La Dorada, Puerto Boyacá,  Puerto Salgar y Oriente de Caldas; Piedemonte Araucano; Honda; Chinchiná; Santa  Rosa de Cabal; Magangué; Sevilla; Ocaña; Pamplona; San José; y, Amazonas tendrán,  con independencia del número de afiliados, seis (6) miembros principales y seis  (6) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se  refieren los numerales 2 y 3 de este artículo.    

2. Las Cámaras de Comercio que tengan entre mil  (1.000) hasta dos mil quinientos (2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales  y nueve (9) suplentes personales.    

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio  Aburrá Sur; Palmira; Cúcuta; Facatativá; Manizales por Caldas; Cauca; Santa  Marta por el Magdalena; Pereira; Neiva; Villavicencio; Ibagué; Oriente  Antioqueño; Montería; Tuluá; Pasto; Buenaventura; Armenia y del Quindío; Tunja;  Valledupar; Barrancabermeja; y Casanare tendrán, con independencia del número  de afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales,  salvo que tengan el número de afiliados a que se refiere el numeral 3 de este  artículo.    

3. Las Cámaras  de Comercio que tengan más de dos mil quinientos (2.500) afiliados, doce (12)  miembros principales y doce (12) suplentes personales.    

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de  Bogotá, Medellín para Antioquia, Cali, Barranquilla, Cartagena y, Bucaramanga  tendrán, con independencia del número de afiliados, doce (12) miembros  principales y doce (12) suplentes personales.    

Parágrafo 1°. No podrán participar en la Junta Directiva de manera  permanente, personas ajenas a sus integrantes.    

Parágrafo 2°. No podrán efectuarse nominaciones honorarias de  miembros de Junta Directiva y, quienes ostenten actualmente dicha calidad, no  podrán continuar asistiendo a las reuniones de Junta Directiva, salvo que hayan  sido elegidos o sean representantes del Gobierno nacional.    

Parágrafo 3°. El número de comerciantes inscritos que tengan la  calidad de afiliados a los que se refiere este artículo serán los existentes al  31 de marzo del año de la elección.    

Parágrafo 4°. Las Cámaras de Comercio que cuenten con menos de  doscientos (200) afiliados al 31 de marzo del año de la elección, podrán ser  suspendidas o cerradas por el Gobierno nacional.”.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.38.2.2. Integración  de Junta Directiva 2014 2018. Las juntas directivas de las Cámaras de Comercio que se elijan para el  período 2014-2018 conservarán el número de integrantes vigentes a la fecha de  la expedición de la Ley 1727 de 2014.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.38.2.3. Representantes  del Gobierno nacional. Los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio designados  por el Gobierno nacional son sus voceros y, por consiguiente, deberán obrar  consultando la política gubernamental y el interés de las Cámaras de Comercio  ante las cuales actúan. Tales miembros deberán cumplir los requisitos señalados  en la ley para ser afiliado o tener título profesional con al menos cinco (5)  años de experiencia en actividades propias a la naturaleza y las funciones de  las Cámaras de Comercio, y les será aplicable el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades previsto para miembros elegidos por los comerciantes  afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.38.2.4. Deberes de  los miembros de Junta Directiva. Los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio deberán  velar por la eficiente administración de sus recursos, priorizando la visión  regional, la gestión empresarial y la competitividad, en concordancia con lo  dispuesto en el artículo 86 del Código de Comercio, el artículo 7° de la Ley 1727 de 2014, y  demás normas que establezcan o reglamenten las funciones a cargo de las Cámaras  de Comercio.    

Parágrafo. Los miembros de  la Junta Directiva y los presidentes ejecutivos, en su calidad de  administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la  ley y deberán conocer y respetar las responsabilidades legales y reglamentarias  que impone el ejercicio de sus funciones.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.38.2.5. Representante  legal de persona jurídica elegida como miembro de Junta Directiva. El representante legal de la persona jurídica elegida  como miembro de la Junta Directiva es el único autorizado para asistir a las  reuniones de la Junta Directiva y deberá cumplir con las calidades y  condiciones de afiliado, salvo la de ser comerciante.    

En caso de existir varios representantes legales podrá asistir a las  reuniones de Junta Directiva cualquiera de ellos.    

Los derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades,  prohibiciones y demás limitaciones aplicables a los miembros de la Junta  Directiva de la Cámara de Comercio, serán también aplicables al representante legal  de la persona jurídica que sea miembro de una Junta Directiva.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.38.2.6. Sesiones de  la Junta Directiva. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio se reunirá ordinariamente,  por lo menos una vez al mes, y será convocada por escrito, vía fax o correo  electrónico. La citación deberá indicar el día, hora y lugar en que se realice  la reunión y el orden del día.    

La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su  presidente, del Presidente Ejecutivo de la cámara o de la Superintendencia de  Industria y Comercio. Así mismo, estos deberán realizar dicha convocatoria  cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros.    

La convocatoria deberá efectuarse en un término no inferior a ocho (8) días  calendario para las reuniones ordinarias y tres (3) días calendario para las  reuniones extraordinarias.    

La presencia o participación concurrente de miembros principales y  suplentes en las reuniones de las juntas directivas se regirá por lo dispuesto  en los estatutos de la respectiva Cámara de Comercio.    

Parágrafo. Las Juntas  Directivas de las Cámaras de Comercio podrán efectuar reuniones presenciales y  no presenciales y tomar decisiones por voto escrito de acuerdo con lo que  señalen sus estatutos o, en su defecto, por lo dispuesto en el Código de  Comercio y la Ley 222 de 1995.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.38.2.7. Período de  la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva tendrán un período institucional de  cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos de manera inmediata por una sola vez.    

Los miembros designados por el Gobierno nacional no tendrán período y  podrán ser removidos en cualquier tiempo.    

Parágrafo. En el evento de  renuncia, vacancia automática, revocatoria total o parcial de los miembros de  Junta Directiva por impugnación de las elecciones o cualquier otra  circunstancia legal que implique la ausencia definitiva, los nuevos miembros  designados o elegidos concluirán el respectivo período.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.38.2.8. Dignatarios.  El presidente y  vicepresidente de cada Junta Directiva deberán elegirse entre sus miembros  principales para un período institucional de un (1) año, pudiendo ser  reelegidos indefinidamente, como también removidos en cualquier momento.    

El período del Presidente y Vicepresidente, se inicia una vez sean  nombrados en la primera reunión del mes de enero de cada año. En el evento de  ser reemplazados antes del vencimiento del periodo, los nuevos terminarán dicho  período.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.38.2.9. Actas.  De las reuniones de  Junta Directiva se levantará un acta firmada por el presidente y por el  secretario de la misma, en la cual deberá dejarse constancia de la fecha de la  reunión, de los miembros que asistan, de los ausentes, de las excusas  presentadas, de los asuntos sometidos a su conocimiento, de las decisiones que  se adopten, y de los votos a favor o en contra que se emitan para cada una de  ellas.    

Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión o por una comisión  nombrada para tal efecto. Un resumen de las conclusiones adoptadas será enviado  a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los diez (10) días  siguientes a la aprobación del acta respectiva.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.38.2.10. Carácter  individual de la afiliación. La solicitud y trámite de afiliación a la Cámara de Comercio es de carácter  individual. Estas se abstendrán de aceptar y tramitar solicitudes colectivas de  afiliación.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.38.2.11. Comité de  afiliación. El comité de afiliación previsto en el artículo 18 de la Ley 1727 de 2014,  estará integrado por el Presidente Ejecutivo o su delegado y, como mínimo dos  (2) funcionarios del nivel directivo de la Cámara de Comercio, designados por  aquel.    

Parágrafo. Los miembros de  la Junta Directiva no podrán integrar el comité de afiliación por no ostentar  la calidad de funcionarios.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.38.2.12. Afiliación  por vencimiento de término. Cuando la Cámara de Comercio no resuelva la solicitud de afiliación dentro  del término señalado en el artículo 16 de la Ley 1727 de 2014, el  solicitante adquirirá automáticamente la calidad de afiliado. Sin perjuicio de  lo anterior, la Cámara de Comercio deberá proceder, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de dicho término, a liquidar los derechos de  afiliación, y el afiliado efectuará el pago en el término establecido en el  reglamento, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. En el  evento en que el comerciante no realice el pago dentro del plazo señalado, se  entiende que desiste de su petición.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.38.2.13. Revisión e  impugnación de las decisiones de desafiliación en la depuración del censo  electoral. En los eventos previstos en el artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, la  Cámara de Comercio procederá a comunicar dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes la decisión de desafiliación al interesado.    

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación antes  mencionada, el interesado podrá solicitar por escrito la revisión de la  decisión ante la Cámara de Comercio, mediante escrito en el cual justifique los  motivos de su inconformidad. La revisión se decidirá dentro de un término no  mayor de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la  solicitud y se notificará a través de su publicación en la página principal del  sitio web de la Cámara de Comercio y envío por correo electrónico, si  existiere.    

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revisión  procede impugnación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.    

La Superintendencia de Industria y Comercio deberá  resolver la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la  Ley 1727 de 2014.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 19)    

SECCIÓN 3    

ELECCIONES    

Artículo 2.2.2.38.3.1. Oportunidad de las elecciones. Las elecciones de los miembros de las juntas directivas  de las Cámaras de Comercio se llevarán a cabo cada cuatro (4) años, el primer  jueves hábil del mes de diciembre del año de la elección.    

La jornada electoral se llevará a cabo entre las 8:00 a.  m. y las 4:00 p. m.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.38.3.2. Inscripción de listas de candidatos. Las listas de candidatos a miembros de Junta Directiva  de las Cámaras de Comercio podrán ser inscritas por uno o varios de sus  candidatos allí postulados, durante la segunda quincena del mes de octubre del  año de las elecciones, ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la  Cámara de Comercio.    

La inscripción de listas de candidatos se sujetará al  cumplimiento de las siguientes reglas:    

1. Las listas deberán contener uno o varios renglones. En  todo caso, la lista solo podrá contener como máximo tantos renglones de  candidatos como miembros de Junta Directiva a elegir.    

2. Cada renglón deberá inscribirse con un miembro  principal y un suplente personal.    

3. Tanto el principal y el suplente deben cumplir la  totalidad de los requisitos para participar en las elecciones.    

4. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.    

5. Los candidatos que integran la lista se identificarán  de la siguiente manera:    

5.1. Cuando el candidato sea persona natural: el nombre  completo y la cédula de ciudadanía.    

5.2. Cuando se trate de una persona jurídica únicamente  se indicará la razón social y su NIT; y,    

6. Con la inscripción de listas se debe adjuntar la aceptación  de la postulación de los candidatas principales y suplentes, identificando la  calidad bajo la cual se inscriben como persona natural o jurídica, declarando  bajo la gravedad del juramento que cumplen todos los requisitos exigidos y los  demás establecidos en las normas correspondientes, incluido no encontrarse  incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad.    

La inscripción de listas de candidatos se podrá realizar  ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la Cámara de Comercio, o a través  de medios electrónicos, adjuntando los documentos y acreditando los requisitos  exigidos en la ley para participar en las elecciones.    

No se requerirá la presentación personal de los  candidatos que integran las listas.    

Parágrafo. Los  representantes legales de las personas jurídicas inscritas como candidatos,  deberán acreditar las calidades y condiciones exigidas para ser afiliados  previstas en la ley, salvo el requisito de la matrícula mercantil y su  renovación.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.38.3.3. Modificación de las listas inscritas. Las listas inscritas podrán ser modificadas hasta el  último día hábil del mes de octubre del año de las elecciones, para lo cual se  requiere que la solicitud sea presentada por las personas que realizaron la  inscripción.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 22)    

Artículo. 2.2.2.38.3.4. Revisión de las listas de candidatos. La Cámara de Comercio deberá verificar el cumplimiento  de las condiciones para la inscripción de las listas de candidatos y el  cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en las elecciones, de  cada uno de los candidatos inscritos, así como las causales de inhabilidad e  incompatibilidad previstas en el artículo 9° de la Ley 1727 de 2014.    

La verificación efectuada por la Cámara de Comercio  implicará la aplicación de las siguientes reglas:    

1. En el evento que se inscriban más renglones al número  de miembros de Junta Directiva a elegir, la lista será rechazada.    

2. Cuando no se inscriba completo el renglón, con  principal y suplente, se procederá al rechazo de todo el renglón.    

3. Cuando alguno de los candidatos no cumpla con la  totalidad de los requisitos para participar en las elecciones o se encuentre  incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, se rechazará la  totalidad del renglón correspondiente.    

4. Cuando el candidato aparezca en más de una lista, bien  sea como principal o suplente, se procederá al rechazo de su inscripción en  todas las listas y los renglones correspondientes.    

5. Cuando los datos aportados en la lista de postulación  no permitan individualizar al candidato, se rechazará el renglón  correspondiente, y    

6. Cuando se omita la aceptación de postulación del candidato,  en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 2.2.2.38.3.2. del  presente decreto, se rechazará su inscripción y el renglón correspondiente.    

Parágrafo. Cuando  se rechace uno o varios renglones, la lista se entenderá conformada por los restantes  renglones.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.38.3.5. Remisión de las listas inscritas a la Superintendencia de Industria y  Comercio. De conformidad con lo  establecido en el numeral 11 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011,  el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio remitirá a la Dirección de Cámaras  de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de  inscripción, la relación de las listas de candidatos inscritos, adjuntando los  correspondientes soportes, precisando justificadamente cuáles han sido  rechazados y los motivos de la decisión. La Dirección de Cámaras de Comercio  tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para estudiar la conformación de las  listas y ordenar de ser el caso revocar la decisión de considerar o no  candidatos o listas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.38.3.6. Depuración del censo para fines electorales. En el año de las elecciones la Cámara de Comercio deberá  efectuar la depuración del censo electoral de que trata el inciso primero del  artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, a  más tardar el último día hábil del mes de agosto de dicho año electoral.    

Efectuada la depuración, la Cámara de Comercio procederá  a conformar el censo electoral y lo publicará en la página web y/o un lugar  visible de las oficinas de la Cámara de Comercio dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes.    

Publicado el Censo Electoral, y de ser necesario, la  Cámara de Comercio deberá efectuar, a más tardar el último día hábil del mes de  octubre, la revisión de que trata el inciso 3° del artículo 28 de la citada ley.    

Cuando como consecuencia de la depuración o revisión del  censo electoral proceda la desafiliación, la Cámara de Comercio comunicará esta  decisión a cada uno de los afectados dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la misma.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.38.3.7. Publicidad de las elecciones. El Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio deberá  dar a conocer la siguiente información:    

1. Requisitos legales para ser miembro de Junta  Directiva; el número de miembros a elegir; el procedimiento, lugar y fecha  límite para la inscripción o modificación de listas; y que en las elecciones  podrán elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la  calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31  de marzo del año correspondiente a la respectiva elección, y que a la fecha de  la elección conserven esta calidad.    

A partir de las elecciones que tengan lugar en el año  2018, esta información deberá publicarse por lo menos, una vez en la primera quincena  del mes de octubre del año en que se realicen las elecciones.    

2. Fecha, horario y lugar o lugares en donde se llevarán  a cabo las elecciones, número de miembros de Junta Directiva a elegir;  requisitos para sufragar; la lista de candidatos; y que en las elecciones  podrán elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la  calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31  de marzo del año correspondiente a la respectiva elección y que a la fecha de  la elección conserven esta calidad.    

Esta información deberá publicarse, por lo menos, una vez  en la primera quincena del mes de noviembre del año en que se realicen las  elecciones.    

Parágrafo 1°. Las  publicaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, se  realizarán a través de:    

1. Un periódico local o nacional de amplia circulación en  la jurisdicción de la Cámara de Comercio, mediante aviso visible y notorio.    

2. Una emisora local o nacional de amplia cobertura en la  jurisdicción de la Cámara de Comercio, en horas hábiles de la mayor audiencia.    

3. En la web, boletines y demás órganos de publicidad de  cada Cámara de Comercio, de manera visible y resaltada en la primera página, y    

4. En los sitios de atención al público de cada Cámara de  Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras.    

Cuando las listas de candidatos hayan sido revisadas por  la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán publicarse en la página  web de la respectiva Cámara de Comercio, así como en los sitios de atención al  público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, y en  otros medios que considere pertinentes para darle la debida publicidad.    

Parágrafo 2°. Durante  el período comprendido entre el 1 de agosto y el día de las elecciones, las  Cámaras de Comercio deberán:    

1. En todos los certificados de registro mercantil que se  expidan, incluir en la parte superior de la primera página, en mayúsculas de un  tamaño por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la  siguiente leyenda:    

“EL PRIMER JUEVES HÁBIL DE  DICIEMBRE DE ESTE AÑO SE ELEGIRÁ JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE…    

LA INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE  CANDIDATOS DEBE HACERSE DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE.    

PARA INFORMACIÓN DETALLADA  PODRÁ COMUNICARSE AL TELÉFONO… O DIRIGIRSE A LA SEDE PRINCIPAL, A LAS SEDES  AUTORIZADAS PARA ESTE EFECTO, O A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB WWW…”,    

2. Disponer de una persona para que atienda adecuadamente  las consultas que se formulen personalmente, por correo electrónico o por medio  de la línea de teléfono asignada, para el proceso electoral.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.38.3.8. Autoridades electorales. En cada Cámara de Comercio el Presidente Ejecutivo será  el responsable de todo el proceso electoral, incluyendo la integración y  depuración del censo electoral, la inscripción de candidatos, así como de la  realización del escrutinio final.    

A más tardar en la primera quincena del mes de noviembre del año de la  elección, el Presidente Ejecutivo de cada Cámara de Comercio, elegirá mediante  sorteo, de la lista de comerciantes afiliados con derecho a sufragar, un jurado  con su correspondiente suplente para cada mesa de votación que proyecte  instalar. La fecha y día en que se efectúe dicho sorteo deberá ponerse en  conocimiento de los aspirantes a miembros de Junta Directiva quienes podrán  asistir.    

No podrán ser jurados de votación los candidatos a la Junta Directiva, los  miembros de la Junta Directiva, el Presidente Ejecutivo de la Cámara de  Comercio, cualquier empleado o persona vinculada bajo cualquier modalidad  contractual con la Cámara de Comercio, dentro de los seis (6) meses anteriores  a la fecha de la misma.    

El Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio dispondrá todo lo  necesario para que se imparta capacitación previa a los jurados de votación.    

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus  funciones el día de la elección de miembros de Junta Directiva, el suplente  elegido conforme a lo dispuesto en el presente artículo, ocupará su lugar.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 27)    

Artículo 2.2.2.38.3.9. Reglas  adicionales para las elecciones de Junta Directiva.    

Para las elecciones de Junta Directiva, se observarán las siguientes  reglas:    

1. Las elecciones se efectuarán en las respectivas sedes físicas o  virtuales de la Cámara de Comercio, o en los lugares de su jurisdicción  habilitados para tal efecto. En cada sitio se dispondrá de un número adecuado  de mesas.    

La Cámara de Comercio deberá informar a la Superintendencia de Industria y  Comercio cuando se pretenda efectuar las elecciones en lugar distinto a sus  sedes físicas o virtuales, especificando el número de afiliados que integran el  censo electoral en la correspondiente localidad, así como las condiciones que  garanticen la transparencia, igualdad y seguridad para la realización de las  elecciones y su escrutinio;    

2. Cada comerciante afiliado tendrá derecho a un voto. Las sociedades comerciales  que tengan matriculadas y afiliadas sucursales por fuera de su domicilio  principal tendrán derecho a un voto en la respectiva Cámara de Comercio, con  independencia del número de sucursales que tenga matriculadas.    

3. Las personas naturales afiliadas votarán personalmente. Las personas  jurídicas afiliadas votarán a través de cualquiera que ostente la calidad de  representante legal inscrito en el registro mercantil.    

En ambos casos, se efectuará la identificación del sufragante al momento de  la votación con la cédula de ciudadanía, extranjería o pasaporte.    

4. La Cámara de Comercio, para cada mesa de votación, debe proveer como  mínimo:    

4.1. Urnas para depositar los votos;    

4.2. Listado de las personas con derecho a votar, el cual debe contener el  nombre del o de los representantes legales, tratándose de personas jurídicas,  el número del documento de identificación y un espacio para la firma de cada  sufragante.    

4.3. Papeletas de votación que incluyan el nombre de los integrantes de  cada lista o tarjetones con el nombre de quien aparezca como candidato  principal y suplente en el primer renglón de la lista. Si el candidato es una  persona jurídica, se relacionará la razón social de la misma y no el nombre de  sus representantes legales, y    

4.4. Formatos para la contabilización de votos en cada mesa, que incluyan  el nombre de la Cámara de Comercio, número de mesa, votos obtenidos por cada  lista, votos en blanco, votos nulos, número total de votos obtenidos en la mesa  y nombre y firma del jurado.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 28)    

Artículo 2.2.2.38.3.10. Prohibición.  Ninguna persona que  ejerza cargo público podrá participar ni hacer proselitismo en el proceso  electoral de las Cámaras de Comercio.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 29)    

Artículo 2.2.2.38.3.11. Votación  por mecanismos electrónicos. Las Cámaras de Comercio podrán disponer de una sede virtual para la  votación electrónica, siempre y cuando se garantice la identificación plena del  votante, la integridad de las comunicaciones electrónicas, la indelegabilidad y el secreto del voto, y la seguridad del  sistema en la cual se encuentra contenida la aplicación.    

Para las elecciones que se lleven a cabo a partir del año 2018, las Cámaras  de Comercio que decidan aplicar este mecanismo darán a conocer a la  Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar el 15 de septiembre del  año correspondiente a la elección, las características técnicas de la  operatividad del voto electrónico, haciendo especial énfasis en los sistemas de  seguridad.    

En caso en que la Superintendencia de Industria y Comercio estime que el  sistema no ofrece las condiciones descritas en el primer inciso, la Cámara de  Comercio se abstendrá de utilizar los mecanismos electrónicos.    

La sede virtual habilitada por la Cámara de Comercio se considerará como  una mesa de votación.    

Una impresión de los resultados de la votación realizada a través de este  medio se adjuntará al acta de escrutinio parcial de esa mesa con fines  meramente informativos, y se tendrá como copia simple de los resultados  originales electrónicos, que serán verificados como mensajes de datos,  estableciendo su integridad, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 527 de 1999.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 30)    

Artículo 2.2.2.38.3.12. Reglas  para el escrutinio. Al momento de efectuarse el escrutinio deberá tenerse en cuenta lo  siguiente:    

1. Para la determinación del cociente electoral se tendrán en cuenta la  totalidad de los votos válidos emitidos a favor de los candidatos y los votos  en blanco. Para el efecto, se tendrán en cuenta hasta dos (2) decimales.    

2. El voto que contenga tachaduras o supresiones de nombres no se tendrá en  cuenta.    

3. Si al momento de contabilizarse los votos hubiese un número mayor que el  de sufragantes, se introducirán todos de nuevo en la urna y se sacarán a la  suerte tantos votos cuantos sea el excedente, sin abrirlos y se quemarán,  procediendo luego al conteo definitivo.    

4. En el evento en que un candidato que asista al escrutinio solicite de  manera justificada el reconteo de los votos de una mesa en particular, se  procederá en el mismo acto a repetir el conteo de la mesa correspondiente  dejando constancia en el acta, y    

5. En caso de empate la elección se decidirá a la suerte, para lo cual la  Cámara de Comercio colocará en una urna las papeletas que hubiesen obtenido  igual número de votos y uno de los jurados extraerá de la urna una papeleta que  será la lista a cuyo favor se declare la elección. De lo anterior se dejará  constancia en el acta de escrutinio.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 31)    

Artículo 2.2.2.38.3.13. Escrutinio  y declaratoria de la elección. Una vez cerrada la votación se realizará el escrutinio parcial en cada mesa  y se diligenciarán y firmarán por cada jurado los formatos adoptados para el  efecto. En caso de existir mesas fuera de la sede principal de la Cámara de  Comercio, los formatos serán remitidos a esa sede dentro del día hábil  siguiente al de la elección.    

Los sitios de mesa que cuenten con correo electrónico o fax informarán a la  sede principal los resultados del escrutinio parcial a través de este medio,  sin perjuicio de la entrega de la documentación soporte de la elección.    

Recibida la información, el Presidente Ejecutivo procederá al escrutinio y  declaratoria final de la elección, aplicando el sistema de cociente previsto en  el artículo 197 del Código de Comercio, en presencia de los candidatos cabeza  de lista que asistan a la diligencia.    

De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio, el Presidente Ejecutivo  de la Cámara de Comercio levantará un acta, en la cual se consignará la  conformación de la Junta Directiva, teniendo en cuenta que el voto es personal,  indelegable y secreto.    

Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elecciones deberá ser  enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio, anexando una certificación  suscrita por el Presidente Ejecutivo, en la cual se dé constancia del  cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas pertinentes.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 32)    

Artículo 2.2.2.38.3.14. Notificación  a los elegidos y posesión. El Presidente Ejecutivo de cada Cámara de Comercio notificará a los  elegidos su designación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  escrutinio final, quienes se posesionarán en la reunión de Junta Directiva  ordinaria del mes siguiente a la elección.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 33)    

Artículo 2.2.2.38.3.15. Trámite de  impugnación de las elecciones. La impugnación de las elecciones de miembros de Junta Directiva solo  podrá instaurarse por los afiliados que hayan sufragado en la correspondiente  elección, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al cierre del escrutinio final, mediante escrito en  el cual se indiquen las anomalías que fundamentan el motivo de la  inconformidad, las disposiciones vulneradas y las pruebas pertinentes que se  pretenden hacer valer.    

Cuando el escrito de impugnación se radique ante la Cámara de Comercio en  donde tuvo lugar la elección, este se remitirá a la Superintendencia de  Industria y Comercio, a más tardar en un término de tres (3) días hábiles  contados a partir de la fecha de su recibo, indicando si los impugnantes  sufragaron en la correspondiente elección. Adicionalmente, deberá informar el  nombre, identificación, correo electrónico y dirección de los miembros de Junta  Directiva elegidos.    

Las impugnaciones contra las elecciones serán tramitadas ante el  Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la  Superintendencia de Industria y Comercio en única instancia, quien ordenará los  correctivos pertinentes.    

De la impugnación que reúna los anteriores requisitos, se dará traslado  tanto a la Cámara de Comercio como a los miembros electos de Junta Directiva  para que se manifiesten dentro de un término de cinco (5) días y aporten y  soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.    

Vencido el plazo para la práctica de pruebas, el Superintendente Delegado  para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y  Comercio, decidirá en un término no superior a dos (2) meses.    

Cuando la impugnación prospere parcialmente sobre la integración de la  junta Directiva se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11  de la Ley 1727 de 2014,  para suplir las vacantes de junta Directiva.    

Si como resultado de la impugnación se ordena repetir la elección, en esta  decisión se señalará el procedimiento a seguir. En todo caso, el procedimiento  de elección deberá adelantarse en un plazo máximo de dos (2) meses contados a  partir de la fecha de ejecutoria de la decisión que resuelve la impugnación.    

Las nuevas elecciones se llevarán a cabo con los afiliados habilitados para  participar en la elección impugnada, siempre que a la fecha de la nueva  elección conserven esta calidad.    

Parágrafo. La presentación de la  impugnación no suspenderá la posesión de los miembros de Junta Directiva  electos. En el evento de prosperar la impugnación, las decisiones adoptadas por  la Junta Directiva impugnada tendrán plena validez.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 34)    

Artículo 2.2.2.38.3.16. Postergación de las elecciones. Cuando en una Cámara de Comercio se presenten circunstancias  que evidencien actos de manipulación de la información llevada a los registros  respecto de los afiliados, que afecte la transparencia, objetividad e  imparcialidad del proceso electoral, la Superintendencia de Industria y  Comercio podrá postergar la realización de las elecciones en cualquier Cámara  de Comercio y ordenar la actualización y depuración del censo electoral. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.    

En este evento, las elecciones deberán realizarse a más  tardar el primer jueves hábil del mes de marzo del año siguiente a la elección  ordinaria, según lo determine la Superintendencia de Industria y Comercio.    

La Cámara de Comercio deberá comunicar a los comerciantes  afiliados habilitados para elegir y ser elegidos la decisión adoptada por la  Superintendencia de Industria y Comercio de postergar la elección, indicando la  nueva fecha. Esta comunicación se entenderá surtida con la publicación a través  de la web de la respectiva Cámara de Comercio.    

La Cámara de Comercio modificará las listas de los  candidatos cuando haya lugar a ello, e informará a la Superintendencia de  Industria y Comercio para lo de su competencia, a más tardar dentro de los diez  (10) días hábiles previos a la nueva fecha de la elección.    

Parágrafo 1°. Cuando  en una Cámara de Comercio no se inscriban aspirantes o listas, se deberán  agotar las elecciones de acuerdo con las instrucciones que para el efecto la  Superintendencia de Industria y Comercio imparta.    

Parágrafo 2°. En  los casos señalados en la ley, en que la Superintendencia de Industria y  Comercio establezca un calendario diferente para la realización de una  elección, le corresponderá fijar las fechas en las que se realizarán las  distintas etapas del procedimiento, así como las publicaciones.    

Parágrafo 3°. En  tales casos, los miembros de la Junta Directiva vigente al momento de  producirse la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio,  prolongarán su periodo hasta el momento en que sea elegida la nueva Junta  Directiva y se posesionen sus miembros.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 35)    

Artículo 2.2.2.38.3.17. Medidas cautelares de carácter electoral. Las medidas cautelares de carácter electoral previstas en  el inciso sexto del artículo 28 de la Ley 1727 de 2014,  podrán decretarse por el Superintendente Delegado para la Protección de la  Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 36)    

SECCIÓN 4    

REVISOR FISCAL    

Artículo 2.2.2.38.4.1. Elección y Período. Cada  Cámara de Comercio tendrá un revisor fiscal, persona natural o jurídica con uno  o varios suplentes, elegidos en la misma oportunidad de los miembros de la  Junta Directiva, por los comerciantes afiliados por la mayoría relativa de  votos presentes, para períodos de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. El  período del revisor fiscal coincidirá con los años fiscales correspondientes.    

Parágrafo. En  el evento en que el voto en blanco obtenga la mayoría de votos, se repetirá la  elección por los comerciantes afiliados, de acuerdo con el procedimiento que  para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos del artículo  2.2.2.38.4.2. del presente decreto.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 38)    

Artículo 2.2.2.38.4.2. Inscripción de candidatos. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio fijará los  términos de invitación para los candidatos a revisores fiscales, principal y  suplente, en la que establecerá los requisitos y condiciones mínimas para  postularse.    

El representante legal de la Cámara de Comercio deberá  publicar al menos una vez durante el mes de septiembre por los mismos medios de  publicidad de las elecciones de Junta Directiva, un aviso de invitación a todas  las persona naturales o jurídicas interesadas en asumir la revisoría fiscal de  la Entidad.    

Los candidatos deberán inscribirse ante la secretaría  general o la oficina jurídica de la respectiva cámara, durante la primera  quincena del mes de octubre, acreditando los requisitos señalados en la  invitación aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo  señalado para la inscripción de los candidatos, el representante legal de la  Cámara de Comercio verificará que las personas que se postulen reúnan los  requisitos exigidos en los términos de la invitación. La relación de los  candidatos que cumplan con los requisitos deberá ser publicada una vez en la  primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, por los mismos  medios de publicidad señalados para la elección de Junta Directiva.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 39)    

Nota,  artículo 2.2.2.38.4.2.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  éste no coincide exactamente con el texto del artículo 39 del Decreto 2042 de 2014,  referido.    

Artículo 2.2.2.38.4.3. Vacancia de la Revisoría Fiscal. Cuando se presente la vacancia del cargo de revisor  fiscal principal y suplente, se reemplazará por el candidato que le siga en  orden de votación.    

Cuando no existan más candidatos en el orden de elección,  los comerciantes afiliados realizarán una nueva elección, de acuerdo con el  procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos  del artículo 2.2.2.38.4.2. del presente decreto.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 40)    

Artículo 2.2.2.38.4.4. Alcance de las Funciones del Revisor Fiscal. A la revisoría fiscal de las Cámaras de Comercio se les  aplicarán las normas legales sobre revisores fiscales de las sociedades  mercantiles y demás normas concordantes, particularmente las normas que rigen  el ejercicio de la revisoría fiscal en Colombia.    

Al revisor fiscal, le queda prohibido ejercer actividades  que impliquen coadministración o gestión en los asuntos propios de la ordinaria  administración de la Cámara de Comercio.    

El  revisor fiscal solo podrá participar en las reuniones de Junta Directiva por  invitación expresa de la misma o cuando alguna circunstancia particular lo  amerite.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 41)    

SECCIÓN 5    

ESTATUTOS    

Artículo 2.2.2.38.5.1. Contenido. La Junta  Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre  que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y  contemplen por lo menos los siguientes puntos:    

1.  Naturaleza jurídica y creación.    

2.  Objeto y funciones.    

3. Estructura  organizacional:    

• Junta directiva y sus funciones.    

• Comisión de la mesa y sus funciones.    

•  Presidente y vicepresidente(s) de la Junta Directiva y sus funciones.    

•  Revisor Fiscal y sus funciones.    

• Presidente  ejecutivo y sus funciones.    

•  Del Secretario.    

4.  Del patrimonio.    

5.  Del régimen de afiliados y el reglamento de afiliación.    

6.  De las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la cámara.    

7.  Política de riesgo y sistema de control interno.    

8.  Gobierno corporativo y régimen disciplinario, y    

9.  De la reforma de los estatutos.    

Parágrafo 1°. La  comisión de la mesa y sus funciones será facultativo para cada Cámara de  Comercio.    

Parágrafo 2°. Los  estatutos y sus reformas deberán ser publicados en el medio de publicidad que  tenga la respectiva Cámara de Comercio, dentro del mes siguiente a su  aprobación, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 42)    

Artículo 2.2.2.38.5.2. Aprobación de las reformas estatutarias. Las reformas estatutarias de las Cámaras de Comercio  deberán ser aprobadas con el voto favorable de por lo menos las dos terceras  partes de los miembros de la Junta Directiva.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 43)    

SECCIÓN 6    

DISPOSICIONES COMUNES    

Artículo 2.2.2.38.6.1. Representación legal. El  Presidente Ejecutivo de la respectiva Cámara de Comercio será su representante  legal, quien tendrá los suplentes que determinen sus Estatutos.    

El Presidente Ejecutivo será nombrado con el voto  favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta  Directiva, y no podrá ser miembro de esta. Los suplentes del representante  legal serán elegidos en la forma establecida en los estatutos.    

El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones de la  Junta Directiva con voz pero sin voto.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 47)    

Artículo 2.2.2.38.6.2. Abogado de Registros Públicos. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un abogado  titulado con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, quien será  responsable de la operación jurídica de los registros públicos. Este  funcionario deberá acreditar capacitación y actualizaciones en materia de  registros públicos.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 48)    

Artículo 2.2.2.38.6.3. Contador de la Cámara de Comercio. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un contador  público con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, encargado de  las funciones contables.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 49)    

Artículo 2.2.2.38.6.4. Trámites de registro e inscripción por medios electrónicos. La petición de matrícula, su renovación y en general la  solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los  registros públicos o la realización de cualquier otro trámite ante las Cámaras  de Comercio, podrá efectuarse mediante el intercambio electrónico de mensajes  de datos o a través de formularios prediligenciados  según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto ley 019 de  2012, o cualquier otra norma que las sustituya, complemente o reglamente.    

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 1875 de 2017,  artículo 2º. En el marco de la Ventanilla Única Empresarial (VUE), la  creación de empresas podrá efectuarse a través de medios electrónicos,  garantizando la integridad, autenticidad, confiabilidad y disponibilidad de la  información, de conformidad con las disposiciones vigentes.    

Las  Cámaras de Comercio, realizarán los ajustes tecnológicos necesarios a más  tardar al 30 de junio de 2018, para garantizar que los actos de constitución y  matrícula de personas jurídicas y naturales puedan efectuarse por medios  electrónicos.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 50)    

Artículo 2.2.2.38.6.5. Cancelación de matrícula mercantil con pago de años no renovados. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del  Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a  solicitud de quien la haya obtenido una vez pague los derechos correspondientes  a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa  vigente en cada año causado.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 51)    

Artículo 2.2.2.38.6.6. Control de  homonimia. En aplicación del control de homonimia establecido en el artículo 35 del Código  de Comercio, se entenderá que se trata de nombres idénticos, sin tener en  cuenta la actividad que desarrolla el matriculado.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 52)    

Artículo 2.2.2.38.6.7. Vigilancia  administrativa y contable de las Cámaras de Comercio. El Gobierno nacional ejercerá la vigilancia  administrativa y contable de las Cámaras de Comercio a través de la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

(Decreto 2042 de 2014,  artículo 53)    

CAPÍTULO 39    

REGISTRO DE LIBROS ELECTRÓNICOS    

Artículo 2.2.2.39.1. Archivo  Electrónico. Para efectos del presente capítulo, se entiende por archivo electrónico  cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido,  almacenado o comunicado en medios electrónicos, ópticos o similares,  garantizando las condiciones y requisitos para su conservación de conformidad  con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999.    

(Decreto 805 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.39.2. Libros de  comercio en medios electrónicos. Se entiende por libros de comercio en medios electrónicos, aquellos  documentos en forma de mensajes de datos, de conformidad con la definición de  la Ley 527 de 1999,  mediante los cuales los comerciantes realizan los registros de sus operaciones  mercantiles, en los términos del presente capítulo.    

El registro de los libros de comercio en medios electrónicos deberá  surtirse ante la Cámara de Comercio del domicilio del comerciante, de  conformidad con las plataformas electrónicas o sistemas de información  previstos para tal efecto mediante las instrucciones que, sobre el particular  imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. En todo caso, deberán  sujetarse a lo dispuesto en este capítulo y en el inciso 2° del artículo 56 del  Código de Comercio, de manera que se garantice la inalterabilidad, integridad y  seguridad de la información, así como su conservación en forma ordenada.    

El diligenciamiento y la veracidad de los datos de la información  registrada, serán responsabilidad única y exclusiva del comerciante, de  conformidad con las normas que regulan la materia.    

(Decreto 0805 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.39.3. Inscripción  de los libros de comercio en medios electrónicos en las Cámaras de Comercio. Los libros de comercio en medios electrónicos, sujetos a  dicha formalidad, deberán ser inscritos en la Cámara de Comercio  correspondiente al domicilio de cada comerciante y para ello, las Cámaras de  Comercio a través de sus servicios registrales virtuales, habilitarán las  plataformas electrónicas o sistemas de información autorizados, de conformidad  con los parámetros señalados en el presente capítulo.    

(Decreto 0805 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.39.4. Registro de libros  de comercio en medios electrónicos. Los libros de registro de socios o accionistas y los de actas de asamblea y  junta de socios, que deban ser inscritos en el registro mercantil, podrán  llevarse por medio de archivos electrónicos y para su inscripción en el  registro mercantil, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Inclusión de un mecanismo de firma digital o electrónica, a elección del  comerciante, en el archivo electrónico enviado para registro en los términos de  la Ley 527 de 1999.    

2. Inclusión de un mecanismo de firma digital o electrónica por parte de la  Cámara de Comercio correspondiente. La Cámara de Comercio devolverá al  solicitante el archivo electrónico a la dirección electrónica que esté  registrada. Para ello, deberá firmarlo y dejar constancia electrónica de la  fecha y la hora en que fue enviado o remitido el archivo, por cualquier medio  tecnológico disponible.    

3. Constancia electrónica expedida por la Cámara de Comercio  correspondiente, de la siguiente información:    

Cámara de Comercio  receptora.    

Fecha de presentación  del libro para registro;    

Fecha de inscripción.    

Número de inscripción.    

Identificación del  comerciante o persona obligada a registrar; Nombre del libro, y    

Uso al que se destina.    

4. Al registrar un libro electrónico las páginas del libro físico que le  antecedió, que no hubieran sido empleadas, deberán ser anuladas. Para efectos  de lo anterior, deberá presentarse el libro, o un certificado del revisor  fiscal cuando exista el cargo, o en su defecto de un Contador Público, de  conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993.    

(Decreto 0805 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.39.5. Actuaciones  sujetas a registro. Cuando se trate de actas de junta de socios o de asamblea general de  accionistas que contengan decisiones y/o actuaciones sujetas a registro,  adicional a su asiento en el respectivo libro de manera electrónica, el comerciante  deberá solicitar el registro individual de las mismas ante la correspondiente  Cámara de Comercio. En todo caso, el comerciante podrá elegir entre el registro  en medios electrónicos o en medios físicos. En el evento en que este decida  utilizar los medios electrónicos, deberá firmar digital o electrónicamente, a  elección del comerciante, la respectiva solicitud de inscripción y el extracto  o copia del acta correspondiente. Para los casos en que se elija la firma  electrónica, se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos  2.2.2.47.1. y siguientes del presente decreto.    

Para los casos en que el comerciante decida hacer uso de la firma digital,  deberá hacerlo mediante el uso de un certificado digital emitido por una  entidad de certificación digital autorizada o acreditada en Colombia, quien  garantizará la autenticidad, integridad y no repudio del documento.    

Para tal efecto, la Cámara de Comercio competente procederá a registrar  electrónicamente las decisiones y/o actuaciones sujetas a registro contenidas  en tales actas, previa verificación de los requisitos de ley para su  inscripción. Asimismo, notificará al comerciante a través de los mecanismos  técnicos que permitan garantizar la fecha y hora en que fue enviado, remitido o  se encuentre disponible las actualizaciones registradas para que el comerciante  proceda a su verificación.    

Parágrafo. La  Superintendencia de Industria y Comercio fijará el procedimiento y la forma de  aplicación de lo dispuesto en este artículo.    

(Decreto 0805 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.39.6. Orden  consecutivo de los registros desarrollados en los libros de comercio inscritos. Para garantizar el orden en el desarrollo de los  registros de los libros de comercio en medios electrónicos, se tendrá en cuenta  el criterio cronológico en su asentamiento, para lo cual las plataformas o  sistemas electrónicos deberán incorporar un mecanismo de estampado cronológico,  cuya fuente sea la hora legal colombiana.    

(Decreto 0805 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.39.7. Seguridad e  inalterabilidad de la información. Para efectos del presente capítulo, las Cámaras de Comercio deben  garantizar que la información contenida en el registro de libros electrónicos  sea completa e inalterada de manera que su conservación cumpla con las  siguientes condiciones, además de aquellas señaladas en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999:    

1. Que la información que contenga sea accesible para su posterior  consulta.    

2. Que se garantice su integridad, confidencialidad, autenticidad y conservación,  mediante la inclusión del contenido del libro a registrar, en un sistema de  conservación de mensajes de datos. Para este efecto, la Cámara de Comercio  correspondiente deberá disponer de las aplicaciones, servicios y medios  tecnológicos que permitan el cumplimiento de este numeral.    

3. Que la Cámara de Comercio garantice los mecanismos que impidan el  registro de forma simultánea de un mismo libro, en medios electrónicos o copia  física. En cualquier caso, será responsabilidad del comerciante o de la persona  obligada, escoger e informar a la Cámara de Comercio respectiva, si utilizará  el mecanismo físico o electrónico para realizar el registro.    

4. Que se verifique la autenticidad del libro objeto de registro, en medios  electrónicos, de conformidad con los procedimientos de verificación de firmas  digitales o electrónicas, según sea el caso.    

(Decreto 0805 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.39.8. Sobre la  inalterabilidad, integridad y seguridad de los libros inscritos. Las plataformas o sistemas electrónicos deberán incorporar  un mecanismo de firma electrónica o digital, a afectos de garantizar la  autenticidad, integridad e inalterabilidad de los diferentes registros  efectuados por parte de quien diligencia los libros de comercio electrónicos.    

Los libros de comercio electrónico inscritos, deberán contar en sus  registros con un mecanismo de firma digital o electrónica de las personas que  intervengan en su diligenciamiento. Es responsabilidad de cada comerciante la  provisión de las firmas y estampas cronológicas necesarias.    

Las plataformas o sistemas electrónicos, deberán garantizar el cifrado de  los datos que en estos se incorporan, a efectos de lograr la confidencialidad  de la información, que podrá ser consultada única y exclusivamente por el  comerciante y/o por las autoridades judiciales y administrativas que requieran  dicha información para el cumplimiento de sus funciones.    

(Decreto 0805 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.39.9. Servicios de  archivo y conservación de libros electrónicos. Las Cámaras de Comercio podrán ofrecer aplicaciones y  servicios basados en plataformas electrónicas o sistemas de información, que  permitan al comerciante crear libros electrónicos, registrar sus anotaciones,  solicitar y registrar enmendaduras, siempre que garanticen los requisitos  previstos en el artículo 2.2.2.39.2 del presente decreto.    

Para estos efectos se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas  en el presente capítulo.    

Parágrafo 1°. Las condiciones para la prestación del servicio y su verificación serán establecidas  por la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio que ofrezcan este servicio deberán garantizar su  disponibilidad y facilitar el acceso a sus contenidos a las personas  debidamente autorizadas conforme a la ley o a la orden de autoridad competente.    

(Decreto 0805 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.39.10. Oponibilidad.  Los libros electrónicos  de que trata el artículo 173 del Decreto 019 de 2012,  son oponibles frente a terceros siempre que se inscriban en el registro mercantil,  de conformidad con el procedimiento descrito en el presente capítulo.    

(Decreto 0805 de 2013,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.39.11. Conservación  de libros electrónicos. El comerciante que opte por el registro de libros en medios electrónicos,  de que trata el artículo 173 del Decreto 019 de 2012,  deberá garantizar, en todo caso, la conservación de los mismos, durante los  términos previstos legalmente para ello.    

(Decreto 0805 de 2013,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.39.12. Validez probatoria de los registros de  libros en medios electrónicos. Los libros registrados en medios electrónicos, en virtud del presente  capítulo, serán admisibles como medios de prueba y, para su valoración, se  seguirán las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente  para la apreciación de las pruebas, de conformidad con los artículos 10 y 11 de  la Ley 527 de 1999.    

(Decreto 0805 de 2013,  artículo 12)    

CAPÍTULO 40    

REGISTRO DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.2.40.1.1. Registro de  las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan  los artículos 40 a 45 y 143, a 148 del Decreto 2150 de 1995,  en concordancia con el artículo 146 del Decreto 019 de 2012,  se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos,  con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de  los actos de las sociedades comerciales.    

Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos,  los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado decreto y nombre de  la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso.  Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la  dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.    

Parágrafo 1°. Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995,  las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las  asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es  indefinida.    

Parágrafo 2°. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones  mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares  del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos  generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones  de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado  acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la  entidad constituida.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.40.1.2. Personas  jurídicas sin ánimo de lucro que se deben registrar. Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a  148 del Decreto 2150 de 1995,  se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin  ánimo de lucro:    

1. Entidades de  naturaleza cooperativa.    

2. Fondos de empleados.    

3. Asociaciones  mutuales, así como sus organismos de integración.    

4. Instituciones  auxiliares del cooperativismo.    

5. Entidades  ambientalistas.    

6. Entidades  científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas.    

7. Asociaciones de  copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y  vecinos, diferentes a los consagrados en el numeral 5 del artículo siguiente.    

8. Asociaciones  agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales.    

9. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar  actividades en comunidades indígenas.    

10. Gremiales.    

11. De beneficencia.    

12. Profesionales.    

13. Juveniles.    

14. Sociales.    

15. De planes y  programas de vivienda.    

16. Democráticas,  participativas, cívicas y comunitarias.    

17. Promotoras de  bienestar social.    

18. De egresados.    

19. De rehabilitación social  y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1  del artículo siguiente.    

20. Asociaciones de  padres de familia de cualquier grado.    

21. La representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no  gubernamentales sin ánimo de lucro.    

22. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y  entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.    

23. Las demás  organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin  ánimo de lucro no sujetas a excepción.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 2°)    

Nota, artículo  2.2.2.40.1.2.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el texto  no coincide exactamente con el del artículo 2º del Decreto 427 de 1996,  referido.    

Artículo 2.2.2.40.1.3. Excepciones.  Se exceptúan de este  registro, además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995,  adicionado por el artículo 1° de la ley 537 de 1999, las  siguientes:    

1. Entidades privadas  del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993.    

2. Las asociaciones de  gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993.    

3. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter  oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y  decretos regulados por las disposiciones pertinentes.    

4. Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas  por las por las disposiciones pertinentes    

5. Cajas de compensación  familiar reguladas por la Ley 21 de 1982.    

6. Cabildos indígenas  regulados por la Ley 89 de 1890.    

7. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles  nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto ley 1227  de 1995.    

8. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 19.    

9. Las casas cárcel de que trata la Ley 65 de 1993.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 3°)    

Nota, artículo  2.2.2.40.1.3.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el texto  no coincide exactamente con el del artículo 3º del Decreto 427 de 1996,  referido.    

Nota,  artículo 2.2.2.40.1.3: Ver Decreto 1156 de 2018,  artículos 17 y 21.    

Artículo 2.2.2.40.1.4. Abstención  de registro. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a una persona jurídica  sin ánimo de lucro, con el mismo nombre de otra entidad ya inscrita, mientras  este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud  del representante legal de la última.    

Parágrafo. En cuanto fuere  acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se refiere este capítulo  deberán observar en lo relacionado con su nombre y sigla, o razón social, según  el caso, las reglas previstas para el nombre comercial de las sociedades. Las  cooperativas que presten servicios de ahorro y crédito observarán, igualmente,  lo previsto para instituciones financieras.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.40.1.5. Publicidad  del registro. El registro de las personas jurídicas de que tratan los artículos 40 y  143 del Decreto 2150 de 1995  es público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere  llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o  certificaciones de los mismos.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.40.1.6. Solicitudes  en trámite. Las autoridades que venían conociendo solicitudes para el otorgamiento de  personerías jurídicas de las entidades de que trata el artículo 2, que no se  encuentren resueltas a la vigencia del presente capítulo, devolverán a los  interesados los documentos allegados para tal el efecto, con el fin de que  estos procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio en los términos  previstos en este capítulo.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.40.1.7. Inscripción  de las personas jurídicas actualmente reconocidas. La Inscripción de las personas jurídicas actualmente  reconocidas a que se refiere el parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del  Decreto 2150 de 1995,  deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el  efecto llevarán las Cámaras de Comercio.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 7°; modificado por el Decreto 2376 de 1996,  artículo 7°; modificado por el Decreto 2574 de 1998,  artículo 1°)    

Nota, artículo  2.2.2.40.1.7.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el texto  no coincide exactamente con el del artículo 7º del Decreto 427 de 1996,  referido.    

Artículo 2.2.2.40.1.8. Certificación  y archivo. A partir del registro correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán  sobre la existencia y representación de las entidades de que trata el presente  capítulo, así como la inscripción de todos los actos, libros o documentos  respecto de los cuales la Ley exija dicha formalidad.    

Las entidades que certificaban sobre la existencia y representación de las  personas jurídicas de que trata este capítulo, solamente podrán expedir el  certificado especial con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva.  Sin embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir,  a petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las  reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 8°)    

Nota, artículo 2.2.2.40.1.8.:  Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el texto no coincide  exactamente con el del artículo 8º del Decreto 427 de 1996,  referido.    

Artículo 2.2.2.40.1.9. Lugar de  inscripción. La inscripción deberá efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio  que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.40.1.10. Verificación  formal de los requisitos. Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que  trata este capítulo las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal  de los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.40.1.1 del presente decreto.    

Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las  entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el  cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma  establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales.    

Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las  asociaciones mutuales, inscribirán en las Cámaras de Comercio sus demás actos  de acuerdo con las normas especiales que las regulan.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.40.1.11. Procedimientos  y recursos. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento  previsto para las actuaciones iniciadas como derecho de petición en interés  particular, en las disposiciones legales vigentes.    

Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad  con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general  establecido en dicho Código.    

Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las  personas jurídicas de que trata este capítulo, procederán los recursos  previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de  las apelaciones interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio.  Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.40.1.12. Vigilancia  y control. Las personas jurídicas a que se refiere el presente capítulo continuarán  sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían  cumpliendo tal función.    

Parágrafo. Para efectos de  lo previsto en el presente artículo y en el artículo 2.2.2.40.2.2. de este  decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la  autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de  registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro  de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término  de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro  que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En  el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos. Las  entidades de vigilancia y control desarrollarán mecanismos para que las  obligaciones se puedan cumplir por correo.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.40.1.13. Licencia o  permiso de funcionamiento. Toda autorización, licencia o reconocimiento de carácter oficial se  tramitará con posterioridad a la inscripción de las personas jurídicas sin  ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio, conforme a lo dispuesto por los  artículos 40 y 41 del Decreto 2150 de 1995.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.40.1.14. Entidad  encargada de supervisar el registro. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones  dirigidas a que el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que  se realiza en las Cámaras de Comercio, se lleve de acuerdo con la Ley y los  reglamentos que lo regulen, adoptando para ello, las medidas necesarias para su  correcto funcionamiento.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.40.1.15. Informes. Sin perjuicio de la obligación de las entidades  registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control  los informes y documentos que esta solicite en cualquier momento, las Cámaras  de Comercio suministrarán cada tres meses a las autoridades que ejercen la vigilancia  y control sobre las personas jurídicas a que se refiere este capítulo, una  lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante este período.  Esta lista solo mencionará las inscripciones realizadas, sin alusión a su  contenido. Además, se podrá remitir por medio magnético, si lo acuerda la  Cámara de Comercio con la respectiva entidad de vigilancia y control.    

Para efectos de agilidad en la elaboración de la lista, al momento de la  inscripción, el solicitante indicará a las Cámaras de Comercio la entidad de  vigilancia y control a las que se informará sobre sus inscripciones.    

Los trámites de registro ante las Cámaras de Comercio, que regula este  capítulo, no requieren la presencia del representante legal, ni de los miembros  de la persona jurídica sin ánimo de lucro.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.40.1.16. Correo,  pagos y corresponsalías. Las Cámaras de Comercio estudiarán mecanismos para implementar  inscripciones, solicitud de certificaciones y demás trámites, de registro por  correo; hacer pagos de los derechos de registro a través de entidades  financieras, especialmente las ubicadas en municipios alejados de sus sedes,  mediante acuerdos con dichas entidades; y establecer corresponsalías en donde  no tengan sedes.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 16)    

SECCIÓN 2    

NORMAS ESPECIALES REFERENTES A PERSONAS JURÍDICAS VIGILADAS POR EL  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS    

Artículo 2.2.2.40.2.1. Facultades  de supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de  Organizaciones Solidarias ejercer el control y vigilancia sobre las entidades  de naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales,  para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el  particular y a los intereses de los asociados. Cuando una entidad esté sujeta  al control de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la  naturaleza jurídica de las vigiladas se adelantarán por intermedio de esta  última.    

Parágrafo. Para efectos de  lo previsto en el presente artículo la Unidad Administrativa Especial de  Organizaciones Solidarias acordará con cada Superintendencia las acciones que,  enmarcadas en el artículo 209 de la Constitución Política,  permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer sus competencias. En  desarrollo de lo anterior, Unidad Administrativa Especial de Organizaciones  Solidarias podrá prestar colaboración de orden técnico a las Superintendencias.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.40.2.2. Reformas  Estatutarias. Corresponde a las cooperativas y organismos vigilados por la Unidad Administrativa  Especial de Organizaciones Solidarias informar a esa Unidad la reforma de  estatutos.    

(Decreto 427 de 1996,  artículo 18)    

CAPÍTULO 41    

REGISTRO MERCANTIL FORMALIZACIÓN EMPRESARIAL    

SECCIÓN 1    

FOCALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL    

Artículo 2.2.2.41.1.1. Garantía  especial otorgada por el Fondo Nacional de Garantías. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3° del  artículo 3° de la Ley 1429 de 2010, el  Fondo Nacional de Garantías S. A., ofrecerá un descuento no inferior al veinte  por ciento (20%) en el valor de las comisiones de las garantías que se dirijan  a las empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnólogos,  técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010,  frente a las tarifas establecidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A.,  para otros productos dirigidos a emprendedores. Lo anterior, bajo las  condiciones y características especiales que establezca la Junta Directiva del  fondo en la creación de este producto de garantía, que cubra el ochenta por  ciento (80%) del valor del crédito requerido.    

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S. A., pondrá en  funcionamiento este producto de garantía dentro de los tres (3) meses  siguientes al 14 de marzo de 2013.    

(Decreto 489 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.41.1.2. Aplicación  de los beneficios para sociedades creadas por menores de 28 años tecnólogos,  técnicos o profesionales. Para efectos de la aplicación de los beneficios en materia de  emprendimiento para empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28)  años tecnólogos, técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, se  entenderá que se cumple el requisito respecto de sociedades constituidas con  participación en el capital social de uno o varios jóvenes menores de 28 años,  siempre y cuando esta participación represente no menos de la mitad más uno de  las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital social.    

Parágrafo. Las Cámaras de  Comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las  instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de  reflejar la situación de empresa creada por jóvenes menores de veintiocho (28)  años.    

(Decreto 489 de 2013,  artículo 2°)    

SECCIÓN 2    

APLICACIÓN PARCIAL DE LOS BENEFICIOS    

Artículo 2.2.2.41.2.1. Aportes a  las cajas de compensación familiar. En el evento en que el empresario no desee acogerse a los beneficios del  artículo 5° de la Ley 1429 de 2010 con  respecto al aporte para las cajas de compensación familiar, deberá manifestarlo  expresamente al momento del pago de la seguridad social a través de los  operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes  (PILA). Los trabajadores de las empresas que renuncien al beneficio del  artículo 5° de la Ley 1429 de 2010 y  que aporten a las cajas de compensación familiar, accederán inmediatamente a la  plenitud de los servicios del sistema, incluyendo la cuota monetaria y el  subsidio de vivienda que otorgan las cajas de compensación familiar.    

(Decreto 489 de 2013,  artículo 3°)    

SECCIÓN 3    

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO    

Artículo 2.2.2.41.3.1. Competencias  de la Superintendencia de Industria y Comercio. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del  artículo 42 de la Ley 1429 de 2010,  corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las  instrucciones respecto de los requerimientos mínimos que deben adoptar las  Cámaras de Comercio, a fin de prevenir fraudes en los registros públicos que  administran, en procura de garantizar seguridad y confiabilidad de la  información que reposa en los mismos, tanto para los usuarios del servicio de  registro, como para los terceros a los que le son oponibles dichos actos.    

(Decreto 489 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.41.3.2. Obligatoriedad  de las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las  instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio en  desarrollo del parágrafo del artículo 2.2.2.41.1.2., y del artículo  2.2.2.41.3.1. de este decreto, serán de obligatorio cumplimiento para las  Cámaras de Comercio y su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en  el ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del  artículo 11 del Decreto número  2153 de 1992 y demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen.    

(Decreto 489 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.41.3.3. Abstención  del registro. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir los actos, libros y  documentos sujetos a registro, cuando la ley las autorice para ello y, además  en los casos en que la Superintendencia de Industria y Comercio así lo  disponga, al momento de impartir las instrucciones generales para la prevención  del fraude en los registros públicos que están a su cargo.    

(Decreto 489 de 2013,  artículo 6°)    

SECCIÓN 4    

APLICACIÓN DE PROGRESIVIDAD, CONSERVACIÓN DE BENEFICIOS Y FUNCIÓN DE  SEGUIMIENTO    

Artículo 2.2.2.41.4.1. Aplicación  de la Progresividad. Los beneficios de que tratan los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010  tienen aplicación desde de la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es  desde el 29 de diciembre de 2010. Las Cámaras de Comercio, el Servicio Nacional  de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),  las cajas de compensación familiar y demás entidades encargadas de efectuar los  recaudos, deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de  pequeñas empresas beneficiarias, constituidas desde el 29 de diciembre de 2010,  los dineros pagados por error por concepto de matrícula mercantil, parafiscales  y otras contribuciones de nómina, de conformidad con la progresividad que  aplica para el primer año.    

Para efectos de la aplicación de los beneficios del  artículo 7° de la Ley 1429 de 2010, las  Cámaras de Comercio incorporarán la condición de pequeña empresa de aquellas  empresas creadas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 25 de febrero de 2011  que así lo soliciten, siempre y cuando acrediten tal condición, de conformidad  con los requisitos establecidos para el efecto, en aplicación del siguiente  capítulo.    

Es deber de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las  instrucciones relativas a la operación de devolución de dineros por concepto de  la matrícula mercantil y la compensación de dichas sumas.    

(Decreto 489 de 2013,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.41.4.2. Conservación  de los beneficios. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, los  beneficios de que tratan los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010 no  podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renovación de la  matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de  nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta.  Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la  presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en  ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos  legales señalados para el efecto por el Gobierno nacional. Tratándose de otras  declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de  los plazos establecidos por el Gobierno nacional.    

(Decreto 489 de 2013,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.41.4.3. Traslado de  información. Las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensación  familiar, la Dian y las Cámaras de Comercio, cuando tengan conocimiento de  cualquier circunstancia que dé lugar al retiro de los beneficios de la Ley 1429 de 2010,  deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que dicha  entidad reporte esta información de manera consolidada a las demás entidades  encargadas de aplicar los beneficios y para que estas últimas adelanten las  acciones a que hubiere lugar de acuerdo con sus competencias. Este reporte de  información se realizará acorde con los criterios, condiciones y periodicidad  acordados previamente por dichas entidades.    

(Decreto 489 de 2013,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.41.4.4. De la  función de seguimiento de la UGPP. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, el  especial seguimiento ejercido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  consistirá en adelantar los cruces y análisis de información y de bases de  datos, generar las alertas e informar las inconsistencias que resulten de los  mismos, que permitan establecer indicios de que el objeto social, la nómina, el  o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los  activos, que conformen la unidad de explotación económica de las pequeñas  empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010,  podrían corresponder a los de una empresa disuelta, liquidada, escindida o  inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.    

En el evento de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) identifique  indicios de que nuevas pequeñas empresas beneficiarias de la Ley 1429 de 2010,  pudieran estar incurriendo en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo  48 de esta ley, informará a las entidades promotoras de salud, al Sena, al  ICBF, a las cajas de compensación familiar, a la DIAN y a las Cámaras de  Comercio, para que, en el ámbito de sus competencias, procedan a adelantar las  acciones tendientes al cobro de los valores dejados de pagar, por aquellas  personas que han accedido al beneficio sin tener derecho al mismo. La UGPP  adelantará las actuaciones de su competencia para la determinación y  liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, si  hubiere lugar a ello.    

Cuando las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensación  familiar, la Dian, o las Cámaras de Comercio, establezcan o determinen,  mediante acto administrativo, la ocurrencia de alguna de las prohibiciones  establecidas en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010,  informarán de ello a la UGPP, para que esta informe a las demás y procedan a  adelantar las acciones a que hubiere lugar.    

Las entidades competentes para desarrollar las actividades descritas en  este artículo, prestarán colaboración a la UGPP, para que esta pueda generar  los procesos de determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales  de la protección social, en los casos a que haya lugar.    

(Decreto 489 de 2013,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.41.4.5. Responsables  de la aplicación de las sanciones por suministro de información falsa. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 49 de la Ley 1429 de 2010, la  Dian, el Sena, el ICBF y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos,  deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los montos  dejados de pagar e imponer la correspondiente sanción a las personas que  suministraron información falsa para obtener los beneficios previstos en la  citada ley, sin tener derecho legal a ellos.    

Una vez la sanción quede en firme, la autoridad que la impuso comunicará el  acto administrativo a la UGPP. La UGPP deberá reportar esta información a las  demás entidades encargadas de aplicar beneficios, para que adelanten las  acciones a que hubiere lugar.    

El suministro de la información respecto del acto administrativo mediante  el cual se recuperó el valor de las reducciones y se aplicó la sanción  correspondiente, se efectuará de conformidad con las características técnicas y  de periodicidad de entrega de información que acuerden las respectivas  entidades.    

Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales a que haya  lugar.    

(Decreto 489 de 2013,  artículo 14)    

SECCIÓN 5    

Nota: Sección 5 adicionada por el Decreto 639 de 2017,  artículo 1º.    

EXENCIÓN DEL PAGO EN LA MATRÍCULA MERCANTIL  Y SU RENOVACIÓN A PEQUEÑAS EMPRESAS JÓVENES    

Artículo 2.2.2.41.5.1. Objeto.  La presente sección tiene por objeto establecer los parámetros  que permitan el acceso a los beneficios previstos en el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016 para  las pequeñas empresas jóvenes, en las condiciones señaladas en dicha ley.    

El  beneficio de que trata el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016 para  las pequeñas empresas jóvenes consiste en la exención del pago de la matrícula mercantil  y de la renovación del primer año siguiente al inicio de la actividad económica  principal.    

Artículo  2.2.2.41.5.2. Beneficiarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de Ley 1780 de 2016,  tendrán derecho a acogerse a los beneficios allí establecidos las personas  naturales y jurídicas que conformen pequeñas empresas jóvenes y que inicien su  actividad económica a partir de la promulgación de la ley.    

Se  entenderá por pequeña empresa joven aquella que cumpla las siguientes  condiciones:    

1. La  empresa cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y sus activos totales  no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

2. La  empresa conformada por personas naturales que tengan entre 18 y 35 años.  Tratándose de las personas jurídicas, la empresa debe tener participación de  una o varias personas que tengan entre 18 y 35 años, que representen como  mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se  divide su capital.    

Parágrafo  1°. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2° de la Ley 1780 de 2016, se  entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción  en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con  independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como  empresa informal.    

Parágrafo  2°. Las Cámaras de Comercio harán los ajustes  necesarios al formulario de registro, según las instrucciones que emita la  Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reflejar la situación  de las pequeñas emp resas  jóvenes.    

Artículo  2.2.2.41.5.3. Procedimiento para  acceder a los beneficios. La  persona natural o jurídica que desarrolle una pequeña empresa joven en los  términos del artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto, accederá a los  beneficios consagrados en el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016, de  la siguiente forma:    

1. Las  Cámaras de Comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los  beneficios y la forma de acceder a los mismos al momento de efectuar los  trámites de matrícula.    

2. Al  momento de hacer la solicitud de la matrícula mercantil, la persona natural o  jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, declarará  que cumple con los requisitos estipulados en el artículo 2.2.2.41.5.2 del  presente decreto. En el formulario la Cámara de Comercio dejará constancia que  tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento.    

3. En el  certificado de existencia y representación legal o de matrícula que expida la  correspondiente Cámara de Comercio se dejará constancia de la condición de  pequeña empresa joven. La información en relación con la pérdida de esta  condición deberá ser actualizada en el correspondiente registro sin costo  alguno para el solicitante.    

4. Para  realizar la primera renovación de la matrícula mercantil, la persona natural o  jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, deberá  declarar que mantiene el cumplimiento de los requisitos estipulados en el  artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto.    

Artículo  2.2.2.41.5.4. Suprimido por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. Adecuación de los sistemas de información. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la  expedición de la presente sección, las Cámaras de Comercio deberán ajustar sus  sistemas informáticos y tecnológicos necesarios para el intercambio de  información, así como adoptar los controles, medidas internas y operativas que  se requieran para lograr el registro efectivo de las nuevas pequeñas empresas  jóvenes.    

Parágrafo. De manera transitoria, y hasta tanto se habiliten los sistemas informáticos  y los formularios de matrícula mercantil, bastará la manifestación hecha por el  interesado o su representante legal, según corresponda, de que la persona  natural o jurídica cumple los requisitos señalados en el artículo 2.2.2.41.5.2  del presente decreto.    

Artículo  2.2.2.41.5.5. Obligación de  verificación por parte de las Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio verificarán que en la pequeña  empresa joven participan personas entre 18 y 35 años de edad en los términos  señalados en el numeral 2 del artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto y,  para este efecto, solicitarán copia del documento de identidad de quien  conforma la pequeña empresa si es persona natural, o de los socios o  accionistas si es persona jurídica.    

Las  Cámaras de Comercio archivarán el documento en el expediente del solicitante.    

En igual  sentido, las Cámaras de Comercio deberán solicitar a la persona natural o al  Representante Legal de la persona jurídica una declaración suscrita en la que  conste:    

1. La  titularidad de la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en  que se divide el capital de la sociedad o empresa, según sea el caso;    

2.  Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa si los tuviere,  indicando el nombre e identificación de los mismos.    

Artículo  2.2.2.41.5.6. Suministro de  información por parte de las Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso a la  información a las entidades públicas que ejercen las funciones de seguimiento,  control y fiscalización, para efectos de realizar cruces, actualizaciones y  validaciones sobre las personas que han accedido al beneficio previsto en el  artículo 3° de la Ley 1780 de 2016.    

Artículo  2.2.2.41.5.7. Pérdida del beneficio. En los términos del parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1780 de 2016, los  beneficios de que trata el artículo 3° de dicha ley se perderán en los  siguientes eventos, al momento de la renovación:    

1.  Incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres  (3) primeros meses del año.    

2. No  realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás  contribuciones de nómina a los que se encuentre obligada la empresa dentro de  los términos legales.    

3.  Incumplimiento de las obligaciones en materia tributaria.    

Además de  lo previsto en los literales anteriores, quienes suministren información falsa  con el propósito de obtener o conservar los beneficios previstos en el artículo  3° de la Ley 1780 de 2016,  deberán restituir el valor de las exenciones a las que hayan accedido, sin  perjuicio de las sanciones penales correspondientes.    

Artículo  2.2.2.41.5.8. Condiciones  para conservar el beneficio. Para efecto de conservar el beneficio  previsto en el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016, las  personas naturales y jurídicas que conformen pequeñas empresas jóvenes, deberán  mantener los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente  decreto.    

Para la  renovación de la matrícula mercantil de empresas de personas jurídicas, se  deberá presentar certificación o constancia expedida por el representante legal  y/o revisor fiscal de la pequeña empresa joven, donde se acredite que el o los  socios entre 18 y 35 años, representan como mínimo la mitad más uno de las  cuotas, acciones o participaciones de su capital.    

Al momento  de hacer la solicitud de la renovación de la matrícula mercantil, la persona  natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal  deberá declarar:    

1.  Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa, si los  tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos.    

2. Que la  empresa ha realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y  demás contribuciones de nómina, en caso de estar obligada a ello, y ha cumplido  con sus obligaciones oportunamente en materia tributaria.    

3.  Presentar copia de los estados financieros debidamente firmados por el contador  o revisor fiscal, según el caso, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior.    

Parágrafo. Si en el momento de la renovación no es presentada la  documentación exigida en el presente artículo para la conservación de los  beneficios, la Cámara de Comercio dejará constancia escrita de tal evento; si  el interesado insiste en la renovación de su registro mercantil, la respectiva  Cámara exigirá el pago del valor de la renovación de la matrícula mercantil,  bajo el entendido que no se acreditaron las condiciones para la conservación  del beneficio.    

Artículo  2.2.2.41.5.9. Exclusión de beneficios. No podrán acceder ni mantener los beneficios de que  trata el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016, las  personas naturales o jurídicas que desarrollen pequeña empresas jóvenes, cuando  se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:    

1. Las  personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley,  cancelen su matrícula y soliciten una nueva como persona natural con la misma  actividad económica.    

2. La  persona jurídica creada como consecuencia de la escisión de una o más personas  jurídicas existentes.    

3. Las personas  jurídicas creadas a partir de la vigencia de la Ley 1780 de 2016 como  consecuencia de una fusión.    

4. Las  personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016.    

5. Las  personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016 en  cuyos aportes se encuentran establecimientos de comercio, sucursales o agencias  transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que  hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente.    

Artículo  2.2.2.41.5.10. Responsables de la  aplicación de pérdida de beneficios por suministro de información falsa. En el caso en que las pequeñas empresas jóvenes  suministren información falsa a las Cámaras de Comercio para acceder a los  beneficios otorgados, estas deberán dar aplicación a lo establecido en el  artículo 38 del Código de Comercio y, una vez determinada la falsedad por  autoridad competente, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin  de recuperar los valores dejados de pagar.    

Artículo  2.2.2.41.5.11. Aplicación de los  beneficios. Los beneficios de que  trata el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016 son  aplicables desde la fecha de entrada en vigencia de la misma, en consecuencia,  las Cámaras de Comercio deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones  de pequeña empresa joven, constituidas desde el 2 de mayo de 2016, los dineros  pagados por concepto de la matrícula mercantil.    

Para ello  las Cámaras de Comercio requerirán por correo electrónico a quienes se hayan  matriculado desde la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016  hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, los documentos e  información necesaria a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la ley para acceder a los beneficios.    

Las Cámaras de Comercio tendrán el plazo de tres (3) meses a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adelantar el  procedimiento de devolución aquí señalado.    

Artículo  2.2.2.41.5.12. Verificación de  requisitos para el acceso a los beneficios. Las Cámaras de Comercio podrán verificar ante las  autoridades competentes, a través de medios electrónicos, el cumplimiento de  los requisitos de que trata la Ley 1780 de 2016,  para el acceso a los beneficios    

SECCIÓN 6    

Nota: Sección 6 adicionada por el Decreto 667 de 2018,  artículo 1º.    

INSCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE  CONTROL EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS CON ACCIONISTA ÚNICO PERSONA  NATURAL    

Artículo 2.2.2.41.6.1. Inscripción de la situación de control en  sociedades por acciones simplificadas con accionista único persona natural. Cuando se presente para  inscripción en el Registro Mercantil la constitución de una sociedad por  acciones simplificada en la que el único accionista sea una persona natural,  las Cámaras de Comercio suministrarán al constituyente de la sociedad un formato  para que este proceda a inscribirse como controlante de la sociedad, en los  términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.    

En caso de que la persona rehúse inscribirse como controlante, para que  proceda la inscripción de la constitución de la sociedad deberá manifestar por  escrito dirigido a la Cámara de Comercio que no ejerce el control sobre la  sociedad, el fundamento de su declaración y, si considera que otra persona es  el controlante, informar el nombre e identificación de dicha persona. Dicho  documento será remitido por la respectiva Cámara de Comercio a la  Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo 1°. La inscripción a que hace referencia el presente artículo en ningún  caso exime al controlante de la obligación de inscribir la situación de grupo  empresarial, así como toda modificación de la situación de control, en los  términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En las  sociedades por acciones simplificadas constituidas con anterioridad a la  entrada en vigencia del presente artículo, el controlante debe inscribir la  situación de control o grupo empresarial en los términos de la norma señalada.    

En el caso en que el accionista único de la sociedad por acciones  simplificada sea una persona jurídica o no se trate de accionista único, no  habrá lugar al suministro del formato a que hace referencia el inciso 1° del presente  artículo, toda vez que es deber del controlante o controlantes de la sociedad  inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos del  artículo 30 de la Ley 222 de 1995.    

Parágrafo 2°. La inscripción del documento a que hace referencia el inciso primero de  este artículo causará el pago del impuesto de registro y los derechos de  inscripción con la base gravable y la tarifa establecida en la Ley.    

CAPÍTULO 42    

BENEFICIOS DE LA LEY 1429 DE 2010    

Artículo 2.2.2.42.1. Suprimido por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. Beneficiarios. Tendrán derecho a acogerse a los beneficios  establecidos en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010,  las personas naturales y personas jurídicas que desarrollan pequeñas empresas,  cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no  superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que con posterioridad a la entrada en vigencia de  la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las Cámaras de  Comercio.    

Parágrafo. Para efectos de lo prescrito en el artículo  2° de la Ley 1429 de 2010,  el inicio de la actividad económica principal se determina por la fecha de la  matrícula en el registro mercantil.    

(Decreto 545 de 2011,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.42.2. Suprimido por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. Procedimiento para acceder a los beneficios  consagrados en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010.  La persona natural y/o jurídica que  desarrolla la pequeña empresa en los términos del artículo 2.2.2.42.1., del  presente capítulo, accederá a los beneficios consagrados en los artículos 5° y  7° de la Ley 1429 de 2010,  de la siguiente forma:    

En los formularios de matrícula mercantil,  bastará la declaración que sobre el número de empleados y nivel de activos  manifieste la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su  representante legal.    

En el formulario la Cámara de Comercio  dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del  juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995,  modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005  y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En el certificado de existencia y  representación legal o de matrícula que expida la correspondiente Cámara de  Comercio, se dejará constancia de la condición de pequeña empresa. La  información en relación con la pérdida de esta condición deberá ser actualizada  en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto por el  artículo 7° de la Ley 1429 de 2010,  las tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación son de  obligatorio cumplimiento.    

En consecuencia, las Cámaras de Comercio no  están autorizadas para cobrar tarifa distinta a la allí establecida, siempre y  cuando verifiquen los requisitos establecidos en dicha ley, y en el artículo  2.2.2.42.1., del presente capítulo o demás normas que lo modifiquen, adicionen  o complementen.    

(Decreto 545 de 2011,  artículo 2°; modificado por el Decreto 489 de 2013,  artículo 15)    

Nota, artículo 2.2.2.42.2.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el texto no coincide exactamente con  el del artículo 2º del Decreto 545 de 2011,  referido.    

Artículo 2.2.2.42.3. Condiciones para  conservar beneficios. Para conservar los beneficios señalados en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010, las  personas naturales y jurídicas que desarrollan la pequeña empresa en los  términos previstos en el artículo 2.2.2.42.1. del presente decreto, deberán  mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y número de  trabajadores.    

El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento de hacer  las renovaciones anuales de la matrícula mercantil.    

Asimismo, el interesado o su representante legal deberá informar el  incremento en el límite de trabajadores que establece el artículo 2.2.2.42.1.  del presente decreto, al momento del pago de la seguridad social, a través de  los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA).    

(Decreto 545 de 2011,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.42.4. Suministro de  información por parte de las Cámaras de Comercio al Ministerio de la Protección  Social. Las Cámaras de  Comercio, de conformidad con el procedimiento que determine el Ministerio de la  Protección Social, remitirán a este el listado de las empresas identificadas  como pequeñas empresas en el registro mercantil.    

(Decreto 545 de 2011,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.42.5. Exclusión de  la aplicación de los beneficios de los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010. No podrán acceder o mantener los beneficios de que tratan  los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010, las  personas naturales o jurídicas que desarrollan pequeña empresa que se  encuentren en las siguientes situaciones:    

1. Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia  de la ley, cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva matrícula como  persona natural siempre y cuando se refiera a la misma actividad económica.    

2. Las personas naturales y jurídicas que se hayan acogido a los beneficios  previstos en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010 y  adquieran la calidad de inactivas en los términos del artículo 2.2.2.42.6. del  presente decreto.    

3. Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la escisión de una o  más personas jurídicas existentes.    

4. Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la ley como  consecuencia de una fusión.    

5. Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia  de la ley en los términos del artículo 250 del Código de Comercio.    

6. Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en  cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias  transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que  hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente.    

7. Las personas jurídicas que adquieran, con posterioridad a su  constitución, establecimientos de comercio, sucursales o agencias de propiedad  de una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una  empresa existente.    

8. Las personas naturales que desarrollen empresas  creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en  cuyos activos se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias  que hayan sido transferidos por una persona jurídica existente o una persona  natural que desarrolle una empresa existente.    

9. Las personas  naturales o jurídicas existentes antes de la vigencia de la ley y que creen  sucursales, agencias o establecimientos de comercio después de la vigencia de  la ley.    

Parágrafo. Las autoridades  responsables de la aplicación de los beneficios de que tratan los artículos 5°  y 7° de la Ley 1429 de 2010, en  ejercicio de las funciones de control y vigilancia que sean de su competencia  podrán requerir información adicional para comprobar que una persona natural o  jurídica reúne las calidades para acceder al beneficio o para conservarlo.    

Las Cámaras de Comercio, en los términos establecidos en el artículo 36 del  Código de Comercio, podrán exigir a la persona natural o jurídica, información  que acredite lo declarado en el formulario relativa al cumplimiento de las  condiciones prescritas en el artículo 2.2.2.42.1 del presente decreto.    

(Decreto 545 de 2011,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.42.6. Empresas  inactivas. Para efectos de la aplicación de los beneficios de que trata el parágrafo  4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010,  específicamente, del establecido para el pago de aportes parafiscales y otras  contribuciones de nómina, se entenderá por empresas inactivas aquellas que a la  fecha de entrada en vigencia de dicha ley:    

1. No hubieren realizado aportes a la seguridad social por no tener  personal contratado durante al menos un (1) año consecutivo con anterioridad a  la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, y    

2. No hubieren cumplido por un (1) año transcurrido con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 con  su obligación de renovar la matrícula mercantil.    

(Decreto 545 de 2011,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.42.7. Información a  suministrar para facilitar el seguimiento, control y fiscalización. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso a la  información a las entidades públicas que ejercen las funciones de seguimiento,  control y fiscalización, a efectos de realizar los cruces, actualizaciones y  validaciones, sin costo alguno, con el propósito de dar observancia a lo  previsto en la Ley 1429 de 2010, en  lo que tiene que ver con las normas reglamentadas del presente capítulo, acorde  con los criterios, periodicidad, condiciones y características que sean  determinadas y acordadas previamente por dichas entidades.    

(Decreto 545 de 2011,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.42.8. Instrucciones  de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las  instrucciones necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones  asignadas a las Cámaras de Comercio, para la aplicación de los beneficios consagrados  en los artículos 5° y 7° de la Ley 1429 de 2010.    

(Decreto 545 de 2011,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 43    

CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO DE LOS RECURSOS DE ORIGEN PÚBLICO  CORRESPONDIENTES A LAS FUNCIONES REGISTRALES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO    

Artículo 2.2.2.43.1. Ingresos Públicos. Los  ingresos de origen público correspondientes a las funciones registrales de las  Cámaras de Comercio previstos en la ley, y los bienes adquiridos con estos,  serán contabilizados como activos en su balance, en la forma prevista en este  capítulo. Tales bienes e ingresos están afectos a las funciones atribuidas a  estas entidades por la ley o por el Gobierno nacional en aplicación del numeral  12 del artículo 86 del Código de Comercio.    

(Decreto 4698 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.43.2. Separación Contable. En  el sistema de información contable de las Cámaras de Comercio se deberán  registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio  de carácter público, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas.  Para estos fines, se atenderán las instrucciones que impartan las autoridades  competentes.    

(Decreto 4698 de 2005,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.43.3. Presupuesto Anual. Las  Cámaras de Comercio prepararán y aprobarán un presupuesto anual de ingresos y  gastos en el que se incluirán en forma discriminada los imputables a la  actividad registral. Si de dicho presupuesto resultare un remanente, las juntas  directivas de las Cámaras de Comercio establecerán su destinación, bien sea  para atender gastos corrientes o de inversión, de conformidad con lo dispuesto  en el presente capítulo. En caso de que los gastos de inversión hubieren de  realizarse a lo largo de varios ejercicios, deberán constituirse en los  presupuestos anuales las reservas que correspondan.    

(Decreto 4698 de 2005,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.43.4. Inversión de los Excedentes.  Los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos,  deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en  cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera  de Colombia o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la Nación o por el  Banco de la República.    

(Decreto 4698 de 2005,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.43.5. Aportes de  Capital con Recursos Públicos. Las Cámaras de Comercio, en lo concerniente a nuevos aportes de capital con  recursos públicos en entidades sin ánimo de lucro, estarán sujetas a las mismas  condiciones y requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 para  las entidades del orden nacional.    

Parágrafo. Todo aporte de  capital con recursos de origen público en sociedades civiles o comerciales o en  entidades sin ánimo de lucro, se realizará como aporte de origen público y así  deberá quedar reflejado tanto en los registros de la sociedad o entidad en que  se invierten, como en los de la respectiva Cámara de Comercio.    

(Decreto 4698 de 2005,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.43.6. Bienes sujetos a registro.  En los actos de adquisición de bienes sujetos a registro en los cuales se  empleen recursos públicos, así como en los registros correspondientes, deberá  quedar plenamente identificado su origen y serán registrados a nombre de la  correspondiente Cámara de Comercio con la anotación expresa de “recursos de origen público”.    

Parágrafo. Respecto de los  bienes sujetos a registro adquiridos con recursos públicos, las Cámaras de  Comercio deberán adelantar los trámites correspondientes a su inscripción en el  respectivo registro precisando la naturaleza de los recursos utilizados en su  adquisición.    

(Decreto 4698 de 2005,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.43.7. Liquidación. Cuando  se disponga la liquidación de una Cámara de Comercio, la Superintendencia de  Industria y Comercio ordenará que, una vez pagados los pasivos y constituidas  las reservas correspondientes, los bienes y recursos públicos administrados por  ella sean entregados a la que habrá de reemplazarla.    

(Decreto 4698 de 2005,  artículo 8°)    

CAPÍTULO 44    

CREACIÓN DE CÁMARAS DE COMERCIO    

Artículo 2.2.2.44.1. Creación de  oficio o a petición de parte. El Gobierno nacional podrá crear de oficio o a petición de los  comerciantes, Cámaras de Comercio para la cual se deberá acreditar en ambos  casos los siguientes requisitos:    

1. Las condiciones económicas-sociales, la importancia comercial y las  necesidades de la región donde haya de operar a través de los estudios que para  el respecto se considere pertinente.    

2. Que la jurisdicción de la nueva Cámara de Comercio esté conformada por  uno (1) o más municipios, cuyo número total de habitantes no sea inferior a  doscientos cincuenta mil (250.000), circunstancia que se acreditará mediante  certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE).    

Parágrafo. A las Cámaras de  Comercio que se creen en municipios localizados en las intendencias y  comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional,  no se les aplicará el presente literal.    

3. Numeral modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 43. Presupuesto anual, superior a las siete mil ochocientos noventa  y tres coma nueve unidades de valor tributario (7.893, 9 UVT), debidamente  justificado, de acuerdo con lo que se espera percibir por concepto de  matrículas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda  establecer la nueva Cámara de Comercio.    

Texto  inicial del numeral 3:  Presupuesto  anual, superior a los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales,  debidamente justificado, de acuerdo con lo que se espera percibir por concepto  de matrículas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda  establecer la nueva Cámara de Comercio.    

4. Contar con no menos de quinientos (500) comerciantes, con matricula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la  Cámara de Comercio que se pretende crear. Este requisito deberá acreditarse  mediante listado certificado por la respectiva Cámara de Comercio de la cual se  desprenderá.    

Parágrafo. Las Cámaras de  Comercio que se pretendan crear en los municipios localizados en las  intendencias y comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional  deberán contar con no menos de doscientos (200) comerciantes con matrícula  vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se  pretenda crear.    

5. Que la nueva Cámara de Comercio cuente con no menos de ochenta (80)  peticiones formales de afiliación, presentados ante el Comité promotor de la  Nueva Cámara de Comercio.    

6. Número de matriculados y afiliados y valor del presupuesto de la Cámara  de Comercio de la cual se desprenderá lo que se pretende crear, teniendo en  cuenta que aquella deberá conservar por lo menos el ochenta por ciento (80%) de  sus matriculados y de sus afiliados y un presupuesto no inferior al ochenta por  ciento (80%) del aprobado para el año inmediatamente anterior.    

(Decreto 1252 de 1990,  artículo 1°; modificado por el Decreto 474 de 1992,  artículos 1° y 2°)    

Artículo 2.2.2.44.2. Iniciativa y  trámite para la creación de una nueva Cámara de Comercio. La iniciativa y el trámite de creación de la nueva  Cámara de Comercio, deberá estar a cargo de un Comité promotor integrado por un  número de comerciantes cuya conformación deberá ceñirse a las normas que  reglamentan el número de los miembros de Juntas Directivas en las Cámaras de  Comercio. Cuando la creación de la Cámara de Comercio sea a iniciativa de los  comerciantes, estos acompañarán copia autenticada del acta en que conste la  designación del correspondiente Comité promotor.    

(Decreto 1252 de 1990,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.44.3. Verificación  de los requisitos de cumplimiento. Los trámites para la creación de nuevas Cámaras de Comercio se surtirán  ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quién deberá verificar el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el presente capítulo.    

(Decreto 1252 de 1990,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.44.4. Junta  Directiva Provisional. En el Decreto de creación de la nueva Cámara de Comercio, el Gobierno  nacional designará al Presidente, Vicepresidente, y los miembros provisionales  de la Junta Directiva, distinguiendo entre representantes del Comercio y del  Gobierno, para lo cual podrá tener en cuenta los nombres de los comerciantes  integrantes del Comité Promotor.    

Los miembros así designados, deberán cumplir los requisitos mínimos legales  exigidos para formar parte de la Junta Directiva.    

(Decreto 1252 de 1990,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.2.44.5. Periodo de la Junta  Provisional. El periodo de los miembros de la Junta  Directiva provisional se extenderá hasta la fecha en que tomen posesión los que  resulten elegidos en la asamblea,  con excepción de los que representan al Gobierno que son de libre nombramiento  y remoción.    

(Decreto 1252 de 1990,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 45    

JURISDICCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO    

Artículo 2.2.2.45.1. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio Aburrá Sur. La jurisdicción de la Cámara de Comercio Aburrá Sur  comprende los municipios de Itagüí, Envigado, Sabaneta, Caldas y la Estrella,  en el departamento de Antioquia.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 1°; modificado por el Decreto 4846 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.45.2. La Jurisdicción  de la Cámara de Comercio de Aguachica. La jurisdicción de la Cámara  de Comercio de Aguachica comprende los municipios de Aguachica, Curumaní,  Pailitas, San Alberto, Pelaya, San Martín, Río de Oro, Tamalameque, La Gloria,  Gamarra y González en el departamento del Cesar y los municipios de Arenal,  Morales, Regidor, Rioviejo, Santa Rosa del Sur y  Simití, en el departamento de Bolívar.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.45.3. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Amazonas. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Amazonas  comprende los municipios del departamento de Amazonas.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.45.4. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Arauca. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Arauca comprende los municipios de  Arauca, Cravo Norte y Puerto Rondón en el departamento del  Arauca.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.45.5. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío comprende todos  los municipios del departamento del Quindío.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 5; modificado por el Decreto 733 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.45.6. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Barrancabermeja. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de  Barrancabermeja comprende los municipios de Barrancabermeja, Cimitarra, El  Carmen, Puerto Parra, Puerto Wilches, Sabana de Torres y San Vicente de  Chucurí, en el departamento de Santander, y Cantagallo y San Pablo, en el  departamento de Bolívar.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 6°; modificado por el Decreto 2274 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.45.7. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Barranquilla. La Jurisdicción  de la Cámara de Comercio de Barranquilla comprende todos los municipios del  departamento Atlántico y los municipios de Cerro de San Antonio, Pedraza,  Remolino y Sitio Nuevo, en el departamento del Magdalena.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.45.8. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Bogotá. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bogotá  comprende los municipios de Bogotá, Arbeláez, Cabrera, Cajicá, Cáqueza, Carmen  de Garupa, Chía, Chipaque, Choachí, Chocontá, Cogua,  Cota, Cucunubá, Fómeque, Fosca, Fúquene, Fusagasugá, Gachalá, Gachancipá,  Gachetá, Gama, Granada, Guachetá, Guasca, Guatavita, Guayabetal, Gutierrez, Junín, La Calera, Lenguazaque, Machetá, Manta,  Medina, Nemocón, Pandi, Pasca, Quetame, San Bernardo,  Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Sopó, Suesca, Susa, Sutatausa,  Tabio, Tausa, Tenjo, Tibacuí, Tibirita  Tocancipá, Ubalá, Ubaque, Ubaté, Une, Venecia, Villapinzón y Zipaquirá en el  departamento de Cundinamarca.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.45.9. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bucaramanga comprende los municipios  de Bucaramanga, Aguada, Albania, Aratoca, Barbosa, Barichara, Betulia, Bolívar,  Cabrera, California, Capitanejo, Carcasí, Cepita, Cerrito, Concepción,  Confines, Contratación, Coromoro, Curití, Charalá, Charta, Chima, Chipatá,  Guacamayo, El Peñón, El Playón, Enciso, Encino, Florián, Floridablanca, Galán,  Gámbita, Girón, Guaca, Guadalupe, Guapotá, Guavatá, Güepsa, Hato, Jesús María,  Jordán, La Belleza, Landázuri, La Paz, Lebrija, Los Santos, Macaravita, Málaga,  Matanza, Mogotes, Molagavita, Ocamonte, Oiba, Onzaga, Palmar, Palmas del  Socorro, Páramo, Piedecuesta, Pinchote, Puente Nacional, Rionegro, San Andrés,  San Benito, San Gil, San Joaquín, San José de Miranda, San Miguel, Santa  Bárbara, Santa Helena del Opón, Simacota, Socorro, Suaita, Sucre, Suratá, Tona,  Umpalá, Valle de San José, Vélez, Vetas, Villanueva y  Zapatoca en el departamento de Santander.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 9; modificado por el Decreto 2274 de 2005,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.45.10. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Buenaventura. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Buenaventura  comprende el municipio de Buenaventura, en el Valle del Cauca y el municipio de  Guapi, en el departamento del Cauca.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.45.11. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Buga. La jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Buga comprende los municipios de Buga, Calima- Darién, El  Cerrito, Ginebra, Guacarí, Restrepo, San Pedro y Yotoco, en el departamento del  Valle del Cauca.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.45.12. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cali. La jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Cali comprende los municipios de Cali, Dagua, Jamundí, La  Cumbre, Vijes y Yumbo en el departamento del Valle del Cauca.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.45.13. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cartagena. La jurisdicción  de la Cámara de Comercio de Cartagena comprende los municipios de Cartagena, Arjona,  Arroyohondo, Calamar, Carmen de Bolívar, Clemencia,  El Guamo, Mahates, María La Baja, San Cristóbal, San Estanislao, San Jacinto,  San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Santa Rosa, Soplaviento, Turbaco, Turbaná y Villanueva, en el departamento de Bolívar.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.45.14. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cartago. La jurisdicción de  la Cámara de Comercio de Cartago comprende los municipios de Cartago, Alcalá,  Ansermanuevo, Argelia, El Águila, El Cairo, El Dovio, La Unión, La Victoria,  Obando, Roldanillo, Toro, Ulloa y Versalles en el departamento del Valle del  Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.45.15. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Casanare. La jurisdicción  de la Cámara de Comercio de Casanare, comprende todos los municipios del  departamento de Casanare.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.45.16. Modificado por  el Decreto 1350 de 2016,  artículo 1º. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Cauca, comprende  todos los municipios del departamento del Cauca.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.45.16: “La Jurisdicción de la Cámara de Comercio del  Cauca. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Cauca, comprende  todos los municipios del departamento del Cauca, excepto el municipio de Guapí.”.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.45.17. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Chinchiná. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Chinchiná,  comprende los municipios de Chinchiná y Palestina, en el departamento de  Caldas.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.45.18. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Cúcuta. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cúcuta  comprende los municipios de Cúcuta, Arboledas, Bucarasica,  Chinácota, Durania, El Zulia, Gramalote, Herrán, Los Patios, Lourdes, Puerto  Santander, Ragonvalia, Salazar, San Cayetano,  Santiago, Sardinata, Tibú y Villa del Rosario, en el departamento de Norte de  Santander.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.45.19. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Dosquebradas. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Dosquebradas,  comprende el municipio de Dosquebradas en el departamento de Risaralda.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.45.20. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Duitama. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Duitama, comprende los municipios de  Duitama, Belén, Boavita, Cerinza, Chiscas, Chita, Covarachía, El Cocuy, El Espino, Floresta, Guacamayas, Guican, Jericó, La Uvita, Paipa, Panquebá,  Paz del Río, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo, Sátiva  norte, Sátiva sur, Soatá,  Socotá, Socha, Sotaquirá, Susacón,  Tasco, Tipacoque, Tutasá y Tuta, en el  departamento de Boyacá.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.45.21. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Facatativá. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Facatativá,  comprende los municipios de Facatativá, Albán, Anolaima, Beltrán, Bituima, Bojacá, Cachipay, Caparrapí, Chaguaní, El Peñón,  El Rosal, Funza, Guayabal de Síquima, La Palma, La  Peña, La Vega, Madrid, Mosquera, Nimaima, Nocaima, Sasaima, San Cayetano, San  Francisco, San Juan de Rioseco, Subachoque, Supatá, Topaipí, Pacho, Paime, Quebradanegra, Vergara, Vianí, Villeta, Villagómez, Yacopí,  Útica y Zipacón en el departamento de Cundinamarca.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 21)    

Artículo 2.2.2.45.22. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, comprende  todos los municipios del departamento de Caquetá.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 22, modificado por el artículo 1° del Decreto 2860 de 2005)    

Artículo  2.2.2.45.23. Modificado por el Decreto 1957 de 2016,  artículo 1º. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Girardot,  Alto Magdalena y Tequendama, comprende los municipios de Girardot, Agua de  Dios, Anapoima, Apulo, El Colegio, Guataquí,  Jerusalén, La Mesa, Nariño, Nilo, Pulí, Quipile, Ricaurte, San Antonio del  Tequendama, Tena, Tocaima, Viotá, en el departamento de Cundinamarca.    

Texto inicial del artículo  2.2.2.45.23: “La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de  Girardot. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Girardot, comprende los  municipios de Girardot, Agua de Dios, Anapoima, Apulo, El Colegio, Guataquí, Jerusalén, La Mesa, Nariño, Nilo, Pulí, Quipile,  Ricaurte, San Antonio del Tequendama, Tena, Tocaima y Viotá, en el departamento  de Cundinamarca.”.    

(Decreto 622 de 2000, artículo 23)    

Artículo 2.2.2.45.24. Modificado por el Decreto 1149 de 2018,  artículo 1º. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Honda,  Guaduas y Norte del Tolima, comprende los municipios de Honda, Ambalema, Armero  Guayabal, Casabianca, Falan, Fresno, Herveo, Lérida, Líbano, Mariquita, Murillo, Palocabildo, y  Villahermosa en el departamento de Tolima, y Guaduas en el departamento de Cundinamarca.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.45.24: “La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Honda. La jurisdicción de  la Cámara de Comercio de Honda comprende los municipios de Honda, Ambalema,  Armero Guayabal, Casabianca, Falan, Fresno, Herveo, Lérida, Líbano, Mariquita,  Murillo, Palocabildo y Villahermosa en el  departamento de Tolima y Guaduas, en el departamento de Cundinamarca.”.    

(Decreto 622 de 2000, artículo 24)    

Artículo 2.2.2.45.25. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Ibagué. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ibagué  comprende los municipios de Ibagué, Alvarado, Anzoátegui, Cajamarca, Piedras,  Roncesvalles, Rovira, San Antonio, Santa Isabel, Valle de San Juan y Venadillo,  en el departamento del Tolima.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.45.26. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Ipiales. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ipiales comprende los municipios de  Ipiales, Aldana, Contadero, Córdoba, Cuaspud, Cumbal, Guachucal, Gualmatán, Iles, Potosí, Puerres, Pupiales y Ricaurte en el  departamento de Nariño.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 26)    

Artículo 2.2.2.45.27. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto  Salgar y Oriente de Caldas. La jurisdicción de la Cámara de Comercio  de La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas comprende los  municipios de La Dorada, Manzanares, Marquetalia, Norcasia, Pensilvania, Samaná  y Victoria, en el departamento de Caldas, Puerto Boyacá en el departamento de  Boyacá y Puerto Salgar, en el departamento de Cundinamarca.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 27; modificado por el Decreto 018 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.45.28. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Magangué. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Magangué comprende los municipios de  Magangué, Achí, Altos del Rosario, Barranco de Loba, Cicuco,  Córdoba, El Peñón, Hatillo de Loba, Margarita, Mompós, Montecristo, Pinillos,  San Fernando, San Jacinto del Cauca, San Martín de Loba, Talaigua Nuevo, Tiquisio y Zambrano en el departamento de Bolívar y  Buenavista, Caimito, Guaranda, Majagual y Sucre, en el departamento de Sucre.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 28)    

Artículo 2.2.2.45.29. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño.  La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste  Antioqueño comprende los municipios de Puerto Berrío, Amalfi, Anorí, Caracolí,  Cisneros, El Bagre, La Magdalena, Maceo, Nechí, Puerto Triunfo, Puerto Nare,  Remedios, San Roque, Segovia, Vegachí, Yalí, Yolombó,  Yondó y Zaragoza, en el departamento de Antioquia.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 29)    

Artículo 2.2.2.45.30. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas comprende los municipios  de Manizales, Aguadas, Anserma, Aranzazu, Belalcázar,  Filadelfia, La Merced, Marmato, Marulanda, Neira, Pácora, Riosucio, Risaralda,  Salamina, San José de Risaralda, Supía, Villamaría y Viterbo, en el  departamento de Caldas.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 30; modificado por el Decreto 1430 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.45.31. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia comprende los  municipios de Medellín, Abriaquí, Amagá, Andes,  Angelópolis, Angostura, Anzá, Armenia, Barbosa, Bello, Belmira, Betania,  Betulia, Briceño, Buriticá, Cáceres, Caicedo, Campamento, Caramanta, Carolina,  Caucasia, Cañasgordas, Ciudad Bolívar, Concordia, Copacabana, Don Matías,  Ebéjico, Entrerríos, Fredonia, Frontino, Giraldo, Girardota, Gómez Plata,  Guadalupe, Heliconia, Hispania, Ituango, Jardín, Jericó, La Pintada, Liborina,  Montebello, Murindó, Olaya, Peque, Pueblorrico, Sabanalarga, Salgar, San  Andrés, San Jerónimo, San José de la Montaña, San Pedro, Santa Bárbara, Santa  Fe de Antioquia, Santa Rosa de Osos, Santo Domingo, Sopetrán, Támesis, Taranza, Tarso, Titiribí, Toledo, Uramita,  Urrao, Valdivia, Valparaíso, Venecia, Vigía del Fuerte y Yarumal, en el  departamento de Antioquia.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 3°; modificado por el Decreto 1602 de 2000,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.45.32. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Montería. La jurisdicción  de la Cámara de Comercio de Montería comprende todos los municipios del  departamento de Córdoba.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 32)    

Artículo 2.2.2.45.33. Modificado por el Decreto 1124 de 2020,  artículo 2º. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio del Huila. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio del Huila comprende todos los municipios  del departamento del Huila.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.45.33: “La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Neiva. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Neiva comprende todos los municipios  del departamento del Huila.”.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 33)    

Artículo 2.2.2.45.34. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Ocaña. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ocaña  comprende los municipios de Ocaña, Ábrego, Cachira,  San Calixto, Hacarí, El Carmen, El Tarra, La Esperanza, La Playa, Convención,  Teorama y Villa Caro, en el departamento de Norte de Santander.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 34)    

Artículo 2.2.2.45.35. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Oriente  Antioqueño comprende los municipios de Rionegro, Abejorral, Alejandría,  Argelia, Carmen de Viboral, Cocorná, Concepción, Granada, Guarne, Guatapé, La  Ceja, La Unión, Marinilla, Nariño, El Peñol, Retiro, San Carlos, San Francisco,  San Luis, San Rafael, San Vicente, Santuario y Sonsón, en el departamento de  Antioquia.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 35)    

Artículo 2.2.2.45.36. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Palmira. La jurisdicción de  la Cámara de Comercio de Palmira comprende los municipios de Palmira, Candelaria,  Florida y Pradera, en el departamento del Valle del Cauca.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 36)    

Artículo 2.2.2.45.37. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Pamplona. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pamplona  comprende los municipios de Pamplona, Bochalema, Cácota,  Chitagá, Cucutilla, Labateca,  Mutiscua, Pamplonita, Silos y Toledo, en el departamento de Norte de Santander.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 37)    

Artículo 2.2.2.45.38. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Pasto. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pasto comprende los municipios de  Pasto, Albán, Ancuyá, Arboleda, Belén, Buesaco, Chachagüí,  Colón, Consacá, Cumbitara, El Peñol, El Rosario, El  Tablón, El Tambo, Funes, Guaitarilla, Imués, La Cruz,  La Florida, La Llanada, La Unión, Leiva, Linares, Los Andes, Mallama, Nariño,  Ospina, Policarpa, Providencia, Samaniego, San Bernardo, Sandoná, San Lorenzo,  San Pablo, San Pedro de Cartago, Santa Cruz, Sapuyes, Taminango, Tangua,  Túquerres y Yacuanquer, en el departamento de Nariño.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 38; modificado por el Decreto 019 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.45.39. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pereira. La jurisdicción de  la Cámara de Comercio de Pereira comprende los municipios de Pereira, Apía,  Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató,  Pueblo Rico, Quinchía y Santuario, en el departamento de Risaralda.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 39)    

Artículo 2.2.2.45.40. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Piedemonte Araucano. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Piedemonte  Araucano comprende los municipios de Saravena, Arauquita, Tame y Fortul, en el  departamento de Arauca y el municipio de Cubará, en el departamento de Boyacá.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 40)    

Artículo 2.2.2.45.41. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Putumayo. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Putumayo  comprende los municipios de Puerto Asís, Mocoa, Orito, Puerto Caicedo, Puerto  Guzmán, Puerto Leguízamo, San Miguel, Villagarzón, Valle del Guamuez, Colón, Sibundoy, San  Francisco y Santiago, en el departamento del Putumayo.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 41; modificado por el Decreto 018 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.45.42. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio del Chocó. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio del Chocó comprende todos los municipios  del departamento del Chocó, excepto el de San José del Palmar.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 42; modificado por el Decreto 2450 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.45.43. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de La Guajira. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de La Guajira  comprende todos los municipios del departamento de La Guajira.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 43; modificado por el Decreto 2488 de 2001,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.45.44. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina Islas. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas comprende todos los municipios del  archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 44; modificado por el Decreto 1754 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.45.45. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena  comprende los municipios de Santa Marta, Aracataca, Ariguaní, Ciénaga, Chivolo, El Banco, El Piñón, El Retén, Fundación, Guamal, Pijiño del Carmen, Pivijay, Plato, Pueblo Viejo, Salamina,  San Sebastián de Buenavista, San Zenón, Santa Ana y Tenerife, en el  departamento del Magdalena.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 45; modificado por el Decreto 1592 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.45.46. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal comprende el  municipio de Santa Rosa de Cabal, en el departamento de Risaralda.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 46)    

Artículo 2.2.2.45.47. La Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Sevilla. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sevilla comprende los municipios de  Sevilla y Caicedonia, en el departamento del Valle del Cauca.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 47)    

Artículo 2.2.2.45.48. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sincelejo. La jurisdicción  de la Cámara de Comercio de Sincelejo comprende los municipios de Sincelejo,  Colosó, Corozal, Chalán, Galeras, La Unión, Los Palmitos, Morroa, Ovejas,  Palmito, Sampués, San Benito Abad, San Juan Betulia, San Marcos, San Onofre,  San Pedro, Sincé, Tolú y Toluviejo, en el departamento de Sucre.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 48)    

Artículo 2.2.2.45.49. La Jurisdicción  de la Cámara de Comercio de Sogamoso. La jurisdicción de la Cámara  de Comercio de Sogamoso comprende los municipios de Sogamoso, Aquitania, Betéitiva, Busbanzá, Corrales, Cuítiva, Firavitoba, Gámeza, Iza, Labranzagrande,  Mongua, Monguí, Nobsa, Pajarito, Paya, Pesca, Pisba, Tibasosa, Tópaga y Tota,  en el departamento de Boyacá.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 49)    

Artículo 2.2.2.45.50. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima comprende  los municipios de Espinal, Alpujarra, Ataco, Carmen de Apicalá, Coello,  Coyaima, Cunday, Chaparral, Dolores, Flandes, Guamo, Icononzo, Melgar,  Natagaima, Ortega, Planadas, Prado, Purificación, Rioblanco, Saldaña, San Luis,  Suárez y Villarrica, en el departamento del Tolima.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 50)    

Artículo 2.2.2.45.51. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tuluá. La jurisdicción de  la Cámara de Comercio de Tuluá comprende los municipios de Tuluá, Andalucía,  Bugalagrande, Bolívar, Riofrío, Trujillo y Zarzal, en el departamento del Valle  del Cauca.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 51)    

Artículo 2.2.2.45.52. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tumaco. La jurisdicción de  la Cámara de Comercio de Tumaco comprende los municipios de Tumaco, Barbacoas,  El Charco, Francisco Pizarro, La Tola, Magüí,  Mosquera, Olaya Herrera, Santa Bárbara y Roberto Payán, en el departamento de  Nariño.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 52)    

Artículo 2.2.2.45.53. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tunja. La jurisdicción de  la Cámara de Comercio de Tunja comprende los municipios de Tunja, Almeida,  Arcabuco, Berbeo, Boyacá, Briceño, Buenavista, Caldas, Campohermoso, Chinavita, Chiquinquirá, Chíquiza, Chitaraque,  Ciénega, Chivatá, Chivor, Cómbita, Coper, Cucaita, Gachantivá, Garagoa, Guateque, Guayatá, Jenesano, La Capilla, La Victoria, Los Cedros, Macanal, Maripí, Miraflores,  Moniquirá, Motavita, Muzo, Nuevo Colón, Oicatá,  Otanche, Pachavita, Páez, Pauna, Quípama,  Ramiriquí, Ráquira, Rondón, Saboyá, Sáchica, Samacá,  San Eduardo, San José de Pare, San Luis de Gaceno, San Miguel de Sema, San  Pablo de Borbur, Santa Ana, Santa María, Santa Sofía,  Siachoque, Somondoco, Sora, Soracá, Sutamarchán,  Sutatenza, Tenza, Tibaná, Tinjacá, Toca, Togüí, Tununguá, Turmequé, Umbita,  Ventaquemada, Villa de Leiva, Viracachá y Zetaquirá, en el departamento de Boyacá.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 53)    

Artículo 2.2.2.45.54. La  Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Urabá. La jurisdicción de  la Cámara de Comercio de Urabá comprende los municipios de Apartadó, Arboletes,  Carepa, Dabeiba, Chigorodó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de  Urabá y Turbo, en el departamento de Antioquia.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 54)    

Artículo 2.2.2.45.55. Modificado por  el Decreto 857 de 2018,  artículo 1º. Jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río Cesar. La  jurisdicción de la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río Cesar  comprende los municipios de Valledupar, Agustín Codazzi, Astrea,  Becerril, Bosconia, Chimichagua, Chiriguaná, El Copey, El Paso, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure Balcón  del Cesar, Pueblo Bello y San Diego, en el departamento del Cesar.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.45.55.: “Jurisdicción de la Cámara de Comercio de  Valledupar. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Valledupar  comprende los municipios de Valledupar, Agustín Codazzi, Astrea, Becerril,  Bosconia, Chimichagua, Chiriguaná, El Copey, El Paso, La Jagua de Ibirico, La  Paz, Manaure Balcón del Cesar, Pueblo Bello y San Diego, en el departamento del  Cesar.”.    

(Decreto 622 de 2000, artículo 55)    

Artículo 2.2.2.45.56. Jurisdicción  de la Cámara de Comercio de Villavicencio. La jurisdicción de la  Cámara de Comercio de Villavicencio comprende todos los municipios de los  departamentos del Meta, Vaupés, Vichada, Guainía y el municipio de Paratebueno,  en el departamento de Cundinamarca.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 56, modificado por el Decreto 907 de 2000  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.45.57. Jurisdicción  de la Cámara de Comercio de San José. La jurisdicción de la Cámara  de Comercio de San José con sede en el municipio de San José del Guaviare  comprende todos los municipios del departamento del Guaviare.    

(Decreto 588 de 2000,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.45.58. Municipios  que se crean a partir de la expedición. Los municipios que se creen  a partir de los que existen en la actualidad pertenecerán a la Cámara de  Comercio a la que pertenezca el municipio base.    

(Decreto 622 de 2000,  artículo 57)    

CAPÍTULO 46    

TARIFAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO    

SECCIÓN 1    

TARIFAS    

Artículo 2.2.2.46.1.1. Modificado por el Decreto 2260 de 2019,  artículo 1º. Derechos por registro y  renovación de la matrícula mercantil. La matrícula de los  comerciantes y su renovación en el registro público mercantil, será liquidada  anualmente, de conformidad con lo dispuesto en las siguientes reglas:    

1. Derechos por registro de la  matrícula mercantil. El registro en la matrícula mercantil causará los siguientes derechos,  liquidados de acuerdo con el monto de los activos:    

1.1. Una (1) UVT para empresas  con activos totales (capital inicial) inferior o igual a 6.300 UVT.    

1.2. Tres (3) UVT para  empresas con activos totales (capital inicial) superior a 6.300 UVT.    

2. Derechos por renovación de  la matrícula mercantil. Se ajustará a UVT la tarifa que se causa anualmente por renovación de  la matrícula de los comerciantes, la cual será liquidada de acuerdo con la  siguiente tabla:    

UVT   

Rango    de activos                    

Tarifa   

Mayor    a                    

Menor    o igual                    

UVT   

0                    

48,33                    

1,25   

48,33                    

96,66                    

1,78   

96,66                    

120,82                    

2,36   

120,82                    

169,15                    

2,63   

169,15                    

217,48                    

3,12   

217,48                    

265,81                    

3,56   

265,81                    

289,97                    

3,88   

289,97                    

338,3                    

4,32   

338,3                    

386,63                    

4,9   

386,63                    

434,96                    

5,4   

434,96                    

459,12                    

5,75   

459,12                    

507,45                    

6,16   

507,45                    

555,78                    

6,51   

555,78                    

604,11                    

6,92   

604,11                    

628,28                    

7,44   

628,28                    

676,6                    

7,7   

676,6                    

724,93                    

8,11   

724,93                    

749,1                    

8,61   

749,1                    

797,43                    

9,05   

797,43                    

845,76                    

9,37   

845,76                    

1256,55                    

10,97   

1256,55                    

1691,51                    

13,19   

1691,51                    

2102,31                    

15,47   

2102,31                    

2537,27                    

17,74   

2537,27                    

2972,23                    

20,19   

2972,23                    

3383,02                    

22,47   

3383,02                    

3817,98                    

24,92   

3817,98                    

4228,78                    

27,37   

4228,78                    

4639,58                    

31,78   

4639,58                    

5074,54                    

32,36   

5074,54                    

5509,5                    

32,94   

5509,5                    

5920,29                    

33,56   

5920,29                    

6331,09                    

34,23   

6331,09                    

6766,05                    

34,72   

6766,05                    

7176,84                    

35,4   

7176,84                    

7635,97                    

35,98   

7635,97                    

8022,6                    

36,5   

8022,6                    

8457,56                    

37,26   

8457,56                    

12662,18                    

38,52   

12662,18                    

16915,12                    

40,12   

16915,12                    

21143,9                    

41,41   

21143,9                    

25372,68                    

42,43   

25372,68                    

27160,85                    

43,24   

27160,85                    

33806,08                    

43,95   

33806,08                    

38034,86                    

44,44   

38034,86                    

42239,47                    

44,94   

42239,47                    

50697,03                    

45,55   

50697,03                    

59154,59                    

46,22   

59154,59                    

67587,99                    

46,72   

67587,99                    

76045,55                    

47,07   

76045,55                    

84503,11                    

47,56   

84503,11                    

126742,59                    

48,41   

126742,59                    

168982,06                    

49,75   

168982,06                    

211221,53                    

51,44   

211221,53                    

253485,17                    

52,9   

253485,17                    

295724,65                    

53,4   

295724,65                    

337964,12                    

54,07   

337964,12                    

380203,59                    

54,83   

380203,59                    

422467,23                    

55,94   

422467,23                    

344910,3                    

58,97   

844910,3                    

1689820,6                    

59,24   

1689820,6                    

2534730,9                    

59,47   

2534730,9                    

3379641,2                    

59,64   

3379641,2                    

4224551,49                    

59,82   

4224551,49                    

8449102,99                    

59,99   

8449102,99                    

16898205,98                    

60,67   

16898205,98                    

21122757,47                    

62,1   

21122757,47                    

En adelante                    

62,77    

Texto inicial del artículo 2.2.2.46.1.1: “Derechos por registro y renovación de la matrícula  mercantil. La matrícula de los comerciantes, o su  renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los siguientes  derechos liquidados de acuerdo con el monto de los activos:    

Rango de activos    (en salarios mínimos)                    

Tarifas (en % de    S.M.M.L.V.)                    

Rango de activos    (en salarios mínimos)                    

Tarifas (en % de    S.M.M.L.V.)   

Mayor a                    

Menor o igual a                    

                     

Mayor a                    

Menor o igual a                    

    

0                    

2                    

5.24                    

297                    

316                    

148.95   

2                    

4                    

7.34                    

316                    

332                    

151.05   

4                    

5                    

9.79                    

332                    

350                    

154.20   

5                    

7                    

10.84                    

350                    

524                    

159.44   

7                    

9                    

12.94                    

524                    

700                    

166.08   

9                    

11                    

14.68                    

700                    

875                    

171.33   

11                    

12                    

16.08                    

875                    

1.050                    

175.52   

12                    

14                    

17.83                    

1.050                    

1.224                    

179.02   

14                    

16                    

20.28                    

1.224                    

1.399                    

181.82   

16                    

18                    

22.38                    

1.399                    

1.574                    

183.92   

18                    

19                    

23.78                    

1.574                    

1.748                    

186.01   

19                    

21                    

25.52                    

1.748                    

2.098                    

188.46   

21                    

23                    

26.92                    

2.098                    

2.448                    

191.26   

23                    

25                    

28.67                    

2.448                    

2.797                    

193.36   

25                    

26                    

30.77                    

2.797                    

3.147                    

194.75   

26                    

28                    

31.82                    

3.147                    

3.497                    

196.85   

28                    

30                    

33.57                    

3.497                    

5.245                    

200.35   

30                    

31                    

35.66                    

5.245                    

6.993                    

205.94   

31                    

33                    

37.41                    

6.993                    

8.741                    

212.94   

33                    

35                    

38.81                    

8.741                    

10.490                    

218.88   

35                    

52                    

45.45                    

10.490                    

12.238                    

220.98   

52                    

70                    

54.54                    

12.238                    

13.986                    

223.78   

70                    

87                    

63.99                    

13.986                    

15.734                    

226.92   

87                    

105                    

73.43                    

15.734                    

17.483                    

231.47   

105                    

123                    

83.57                    

17.483                    

34.965                    

244.06   

123                    

140                    

93.01                    

34.965                    

69.930                    

245.10   

140                    

158                    

103.15                    

69.930                    

104.895                    

246.15   

158                    

175                    

113.29                    

104.895                    

139.860                    

246.85   

175                    

192                    

131.47                    

139.860                    

174.825                    

247.55   

192                    

210                    

133.92                    

174.825                    

349.650                    

248.25   

210                    

228                    

136.36                    

349.650                    

699.300                    

251.05   

228                    

245                    

138.81                    

699.300                    

874.125                    

256.99   

245                    

262                    

141.61                    

874.125                    

En adelante                    

259.79   

262                    

280                    

143.71                    

                     

                     

    

280                    

297                    

146.50                    

                     

                     

(Decreto 393 de 2002,  artículo 23)    

Artículo 2.2.2.46.1.2. Modificado por el Decreto 2260 de 2019,  artículo 2º. Derechos por  registro de matrícula de establecimientos, sucursales y agencias. La  matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, así  como su renovación, causará los siguientes derechos, según el nivel de activos  vinculados al establecimiento:    

1.Cuando el establecimiento,  la sucursal o la agencia, se encuentre localizada dentro de la misma  jurisdicción de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de  la sociedad:    

Rango    de Activos (en UVT)                    

Tarifa    (en UVT)   

Desde                    

Hasta   

0                    

72.5                    

1.25   

72.6                    

410.8                    

2.71   

410.9                    

En    adelante                    

4.06   

                     

                     

                     

2. Cuando el establecimiento,  la sucursal o la agencia se encuentre localizado dentro de la misma  jurisdicción de una Cámara de Comercio distinta a la que corresponda al  domicilio principal de la sociedad:    

Rango    de Activos (en UVT)                    

Tarifa    (en UVT)   

Desde                    

Hasta   

0                    

72.5                    

2.71   

72.6                    

410.8                    

4.06   

410.9                    

En    adelante                    

5.40    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.46.1.2: “Derechos  por registro de matrícula de establecimientos, sucursales y agencias. La  matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, así  como su renovación, causará los siguientes derechos, según el nivel de activos  vinculados al establecimiento:    

1. Cuando el establecimiento, la sucursal o la  agencia, se encuentre localizada dentro de la misma jurisdicción de la Cámara  de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad:    

Rango de activos (en salarios mínimos)                    

Tarifa (en % s.m.m.l.v.)   

Mayor a                    

Menor o igual a                    

    

0                    

3                    

5.24   

3                    

17                    

11.19   

17                    

En adelante                    

16.78    

2.  Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia se encuentre localizado  dentro de la misma jurisdicción de una Cámara de Comercio distinta a la que  corresponda al domicilio principal de la sociedad:    

Rango de activos (en    salarios mínimos)                    

Tarifa (en % s.m.m.l.v.)   

Mayor a                    

Menor o igual a                    

    

0                    

3                    

11.19   

3                    

17                    

16.78   

17                    

En adelante                    

22.37    

(Decreto 393 de 2002,  artículo 24)    

Artículo 2.2.2.46.1.3 Modificado por el Decreto 2260 de 2019,  artículo 3º. Derechos por  cancelaciones y mutaciones. La cancelación de la matrícula y las  mutaciones referentes a la actividad mercantil causarán los siguientes  derechos:    

1. Cancelación de la matrícula  de comerciante 0.34 UVT.    

2. Cancelación de la matrícula  de establecimiento de comercio 0.34 UVT.    

3. Mutaciones referentes a la  actividad comercial 0.34 UVT.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.46.1.3: “Derechos  por cancelaciones y mutaciones. La cancelación de la matrícula y las  mutaciones referentes a la actividad mercantil causarán los siguientes  derechos:    

1. Cancelación de la matrícula de comerciante  1.40% S.M.M.L.V.    

2. Cancelación de la matrícula de  establecimiento de comercio 1,40% S.M.M.L.V.    

3. Mutaciones referentes a la actividad  comercial 1,40 S.M.M.L.V.”.    

(Decreto 393 de 2002,  artículo 25)    

Artículo 2.2.2.46.1.4. Modificado por el Decreto 2260 de 2019,  artículo 4º. Derechos por inscripción de actos, libros y documentos. La  inscripción en el registro mercantil de los actos y documentos respecto de los  cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho de 1.25 UVT a excepción  de la inscripción de los contratos de prenda sin tenencia, la cual causará un  derecho del 1.6 UVT.    

La inscripción en el registro  mercantil de los libros respecto de los cuales la ley exige esa formalidad,  causará un derecho de 0.42 UVT.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.46.1.4: “Derechos  por inscripción de actos, libros y documentos. La inscripción en el  registro mercantil de los actos y documentos respecto de los cuales la ley  exige esa formalidad, causará un derecho del 5.24% de un smmlv,  a excepción de la inscripción de los contratos de prenda sin tenencia, la cual  causará un derecho del 6.64% de un smmlv.    

La  inscripción en el registro mercantil de los libros respecto de los cuales la  ley exige esa formalidad, causará un derecho del 1.74% de un smmlv.”.    

(Decreto 393 de 2002,  artículo 26; modificado por el Decreto 1868 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.46.1.5. Modificado por el Decreto 2260 de 2019,  artículo 5º. Formulario. El formulario necesario para la inscripción en el registro público  mercantil tendrá un valor unitario de 0.17 UVT.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2.46.1.5:  “Formulario. El  formulario necesario para la inscripción en el registro público mercantil  tendrá un valor unitario de 0.70% s.m.m.l.v.”.    

(Decreto 393 de 2002, artículo 27)    

Artículo 2.2.2.46.1.6. Modificado por  el Decreto 2260 de 2019,  artículo 6º. Certificados. Los certificados expedidos por las Cámaras  de Comercio, en desarrollo de su función pública de llevar el registro  mercantil, tendrán los siguientes valores, independientemente del número de  hojas de que conste.    

1. Matrícula mercantil 0.08  UVT.    

2. Existencia y representación  legal, inscripción de documentos y otros 0.17 UVT.    

3. Certificados especiales  0.17 UVT.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.46.1.6: “Certificados. Los certificados  expedidos por las Cámaras de Comercio, en desarrollo de su función pública de  llevar el registro mercantil, tendrán los siguientes valores,  independientemente del número de hojas de que conste.    

1. Matrícula mercantil 0.35% s.m.m.l.v.    

2. Existencia y representación legal, inscripción  de documentos y otros 0.70% s.m.m.l.v.    

3. Certificados especiales 0.70% s.m.m.l.v.”.    

(Decreto 393 de 2002, artículo 28)    

Artículo. 2.2.2.46.1.7 Modificado por el Decreto 2260 de 2019,  artículo 7º. Tarifas por los servicios  correspondientes al registro de proponentes. Fíjense las tarifas que deben sufragarse en favor de las  Cámaras de Comercio, por concepto del registro de proponentes, de la siguiente  manera:    

1. Inscripción y renovación,  porcada proponente: 16.17 UVT.    

2. Actualización o  modificación de la inscripción, con prescindencia de los datos que se  incorporen o modifiquen: 8.64 UVT.    

3. Certificados que expidan las  Cámaras de Comercio, en desarrollo de la función del registro de proponentes,  independientemente del número de hojas requeridas y la cantidad de datos sobre  los cuales se dé constancia: 1.46 UVT.    

4. Expedición de copias con  sello de correspondencia con el original que repose en la Cámara de Comercio:  0.08 UVT.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.46.1.7: “Tarifas  por los servicios correspondientes al registro de proponentes. Fíjense  las tarifas que deben sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio, por  concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera:    

1. Inscripción y renovación, por cada  proponente: 66.85% s.m.m.l.v.    

2.  Actualización o modificación de la inscripción, con prescindencia de los datos  que se incorporen o modifiquen: 35.74% s.m.m.l.v.    

3.  Certificados que expidan las Cámaras de Comercio, en desarrollo de la función  del registro de proponentes, independientemente del número de hojas requeridas  y la cantidad de datos sobre los cuales se dé constancia: 6.01% s.m.m.l.v.    

4.  Expedición de copias con sello de correspondencia con el original que repose en  la Cámara de Comercio: 0.35% s.m.m.l.v.”.    

(Decreto 393 de 2002, artículo 29; modificado  por el Decreto 1690 de 2009, artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.46.1.8. Extensión de las tarifas y derechos. Los conceptos previstos en el presente capítulo  constituyen los únicos derechos que las Cámaras de Comercio están autorizadas  para cobrar por concepto de las obligaciones legales de matrícula, renovación e  inscripción en el registro mercantil y por los correspondientes al registro de  proponentes. Por lo tanto, queda prohibido que bajo denominaciones diferentes u  otros conceptos se cobren valores adicionales a los usuarios de estos  registros.    

(Decreto 393 de 2002,  artículo 30)    

Artículo 2.2.2.46.1.9. Información Pública. El texto completo del presente capítulo deberá  mantenerse en un lugar visible del área de atención al público en las Cámaras  de Comercio e incorporarse en las publicaciones en las cuales se den  instrucciones para las diligencias relativas al registro de proponentes.    

En atención al carácter público del boletín mensual, las Cámaras de  Comercio deberán mantener a disposición de los interesados, en los sitios  destinados a prestar atención a los usuarios, un número de ejemplares acorde  con la afluencia de personas a la entidad y en todo caso lo deberán publicar en  la página web de la Cámara.    

(Decreto 393 de 2002,  artículo 31)    

Artículo 2.2.2.46.1.10. Aproximación. Las tarifas de que trata el presente capítulo  expresadas en porcentaje menor o igual a 3% s.m.m.l.v.  serán aproximadas al múltiplo de cien (100) más cercano, las demás se  aproximarán al múltiplo de mil (1.000) más cercano.    

(Decreto 393 de 2002,  artículo 32)    

Artículo 2.2.2.46.1.11. Confiabilidad  de la información. La información reportada al Registro Único Empresarial y Social se  entenderá confiable y no podrá exigirse nuevamente por ninguna entidad pública,  No obstante lo anterior, cada entidad podrá solicitar en particular los datos  contenidos en la carátula única empresarial.    

(Decreto 393 de 2002,  artículo 34)    

SECCIÓN 2    

Nota: Sección 2  adicionada por el Decreto 1756 de 2020,  artículo 1º. (éste entrará a regir  a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021)    

TARIFAS ESPECIALES DE LOS SERVICIOS.  DE REGISTRO MERCANTIL    

Artículo 2.2.2.46.2.1. Objeto. Establecer una  tarifa especial para los servicios del registro mercantil que regirá en el año  2021. Este beneficio de que trata el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020,  está dirigido a las Mipymes que cumplan los  requisitos previstos en este Decreto.    

Artículo 2.2.2.46.2.2. Beneficiarios. De conformidad con el artículo 129 de  la Ley 2063 de 2020, son  beneficiarios de las tarifas especiales de registro mercantil las Mipymes de todos los sectores en el territorio Nacional.    

Artículo 2.2.2.46.2.3. Tarifas  especiales para los servicios de registro mercantil. Para los efectos  del presente decreto, se establecerá una tarifa especial para las Mipymes que durante la vigencia 2021, soliciten los  siguientes servicios de registro mercantil:    

1. Derechos por renovación de la matrícula  mercantil. La renovación de la matrícula de los comerciantes tendrá un descuento del  cinco por ciento (5%), sobre el valor de la tarifa, siempre y cuando lo  efectúen dentro de los tres primeros meses del año.    

2. Derechos por  renovación de la matrícula de establecimientos, sucursales y agencia: La renovación de  la matricula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias,  tendrá un descuento del cinco (5%), sobre el valor de la tarifa.    

3. Derechos por cancelación y  mutaciones: La cancelación de la matricula mercantil y las mutaciones tendrá un  descuento del siete por ciento (7%), sobre el valor de la tarifa.    

4. Derechos por inscripción de actos, libros  y documentos. La inscripción en el  registro mercantil de los actos, libros y documentos tendrá un descuento del  siete por ciento (7%), sobre el valor de la tarifa.    

5.  Certificados: Los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio tendrán un descuento  del cinco por ciento (5%), sobre el valor de la tarifa.    

6. Renovación de la matricula mercantil  de personas naturales: Las personas naturales comerciantes que tengan la calidad  de Mipymes, que hayan omitido el deber de renovar la  matrícula mercantil en el año 2020, tendrán derecho a cancelar su matrícula,  sin sufragar el derecho de la renovación por las vigencias 2020 y 2021, siempre  y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros meses del año.    

7. Disolución,  liquidación y cancelación de sociedades: Las sociedades que  tengan la calidad de Mipymes que hayan omitido el  deber de renovar la matricula mercantil en el año 2020, tendrán derecho a  inscribir el acto de disolución y liquidación, así como su posterior  cancelación de la matrícula, sin sufragar los derechos de la renovación por las  vigencias 2020 y 2021, siempre y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros  meses del año.    

Parágrafo: Los descuentos previstos en los numérales del  1 al 5 del presente artículo, serán aplicables en el año 2021 para las  Entidades Sin Ánimo de Lucro.    

Artículo 2.2.2.46.2.4. Requisitos para  acceder a la tarifa especial del registro mercantil: Para acceder a la tarifa especial  por los servicios de registro mercantil señalados en el presente Decreto, debe  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Contar con  matrícula mercantil en cualquier Cámara de Comercio.    

2. Ser identificado  como una Mipyme.    

3. Haber renovado  la matrícula mercantil al 2020.    

Parágrafo: El requisito previsto en el numeral 3 del  presente artículo, solo será exigible para los servicios de registro mercantil  descritos en los numérales del 1 al 5 del artículo 2.2.2.46.2.3 del presente  Decreto.    

Artículo 2.2.2.46.2.5. Procedimiento. Para acceder al  beneficio tarifario previsto en el artículo 2.2.2.46.2.3 de este Decreto,  deberán observar lo siguiente:    

1. Elevar la solicitud de un servicio de registro mercantil, ante la cámara  de comercio correspondiente.    

2. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.46.2.4. del  presente Decreto.    

Parágrafo: Las Cámaras de Comercio deberán informar a  los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos,  de manera previa y al momento de hacer uso de los servicios de registro  mercantil.    

Artículo 2.2.2.46.2.6. Responsabilidad por el suministro de información.  Las Cámaras de Comercio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código  de Comercio, podrán exigir al comerciante que acredite la información declarada  en el Registro, para hacerse acreedor al beneficio previsto en este Decreto.    

CAPÍTULO 47    

Nota:  Ver reglamentación de la Resolución  4170 de 2016, M. de Transporte.    

FIRMA ELECTRÓNICA    

Artículo 2.2.2.47.1. Definiciones.  Para los fines del  presente capítulo se entenderá por:    

1. Acuerdo sobre el uso del mecanismo de firma electrónica: Acuerdo de  voluntades mediante el cual se estipulan las condiciones legales y técnicas a  las cuales se ajustarán las partes para realizar comunicaciones, efectuar  transacciones, crear documentos electrónicos o cualquier otra actividad  mediante el uso del intercambio electrónico de datos.    

2. Datos de creación de la firma electrónica: Datos únicos y  personalísimos, que el firmante utiliza para firmar.    

3. Firma electrónica. Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos  biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una  persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea  confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas  todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente.    

4. Firmante. Persona que posee los datos de creación de la firma y que  actúa en nombre propio o por cuenta de la persona a la que representa.    

(Decreto 2364 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.47.2. Neutralidad  tecnológica e igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma  electrónica. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo será aplicada de modo  que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método,  procedimiento, dispositivo o tecnología para crear una firma electrónica que  cumpla los requisitos señalados en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999.    

(Decreto 2364 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.47.3. Cumplimiento  del requisito de firma. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en  relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la  luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable,  sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o  comunicó ese mensaje.    

(Decreto 2364 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.47.4. Confiabilidad  de la firma electrónica. La firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual  el mensaje de datos fue generado o comunicado si:    

1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados,  corresponden exclusivamente al firmante.    

2. Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de  datos, hecha después del momento de la firma.    

Parágrafo. Lo dispuesto anteriormente  se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:    

1. Demuestre de otra manera que la firma electrónica es confiable, o    

2. Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable.    

(Decreto 2364 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.47.5. Efectos  jurídicos de la firma electrónica. La firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la  firma, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artículo  2.2.2.43.3 de este decreto.    

(Decreto 2364 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.47.6. Obligaciones  del firmante. El firmante debe:    

1. Mantener control y custodia sobre los datos de creación de la firma.    

2. Actuar con diligencia para evitar la utilización no autorizada de sus  datos de creación de la firma.    

3. Dar aviso oportuno a cualquier persona que posea, haya recibido o vaya a  recibir documentos o mensajes de datos firmados electrónicamente por el  firmante, si:    

3.1. El firmante sabe  que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho, o    

3.2. Las circunstancias de que tiene conocimiento el firmante dan lugar a  un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado  en entredicho.    

Parágrafo. Se entiende que  los datos de creación del firmante han quedado en entredicho cuando estos,  entre otras, han sido conocidos ilegalmente por terceros, corren peligro de ser  utilizados indebidamente, o el firmante ha perdido el control o custodia sobre  los mismos y en general cualquier otra situación que ponga en duda la seguridad  de la firma electrónica o que genere reparos sobre la calidad de la misma.    

(Decreto 2364 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.47.7. Firma  electrónica pactada mediante acuerdo. Salvo prueba en contrario, se presume que los mecanismos o técnicas de  identificación personal o autenticación electrónica según el caso, que acuerden  utilizar las partes mediante acuerdo, cumplen los requisitos de firma  electrónica.    

Parágrafo. La parte que  mediante acuerdo provee los métodos de firma electrónica deberá asegurarse de  que sus mecanismos son técnicamente seguros y confiables para el propósito de  los mismos. A dicha parte le corresponderá probar estos requisitos en caso de  que sea necesario.    

(Decreto 2364 de 2012,  artículo 7°)    

Nota,  artículo 2.2.2.47.7: Ver Decreto 1072 de 2015,  art. 2.2.1.1.9.    

Artículo 2.2.2.47.8. Criterios  para establecer el grado de seguridad de las firmas electrónicas. Para determinar si los procedimientos, métodos o  dispositivos electrónicos que se utilicen como firma electrónica son seguros, y  en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes  factores:    

1. El concepto técnico  emitido por un perito o un órgano independiente y especializado.    

2. La existencia de una auditoría especializada, periódica e independiente  sobre los procedimientos, métodos o dispositivos electrónicos que una parte  suministra a sus clientes o terceros como mecanismo electrónico de  identificación personal.    

(Decreto 2364 de 2012,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.47.9. Adicionado  por el Decreto 1789 de 2021,  artículo 1º. Uso de firmas electrónicas y digitales como herramienta para la  transformación digital. En el proceso de transformación digital los  servidores públicos, los particulares que cumplen funciones públicas o  administrativas, respecto de estas, y, utilizarán firmas electrónicas o  digitales en el ejercicio de la actividad pública para lo cual se seguirán las  siguientes disposiciones:    

1. Las autoridades determinarán  el grado de confianza (muy alto, alto, medio y bajo) requerido para el proceso  en el que se van a implementar las firmas electrónicas o digitales, de acuerdo  con lo señalado en el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, así como las normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

2. Las firmas electrónicas  vinculadas al mecanismo de autenticación de grado de confianza medio y alto  podrán ser suministradas por los prestadores de Servicios Ciudadanos Digitales  o por las entidades de certificación digital en los términos regulados por la Ley 527 de 1999 y sus  normas reglamentarias.    

3. Las firmas digitales vinculadas al mecanismo de autenticación  de grado alto de los Servicios Ciudadanos Digitales deberán ser suministradas  en los términos señalados en la Ley 527 de 1999 y sus  normas reglamentarias.    

4. Las firmas electrónicas  vinculadas al mecanismo de autenticación muy alto de los Servicios Ciudadanos  Digitales deberán seguir los mecanismos y disposiciones que establezca la  Registraduría Nacional del Estado Civil en el marco de sus funciones.    

La vinculación al mecanismo de  autenticación se regirá por las disposiciones que para tal efecto contiene el  Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015  y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, así como las normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. El Presidente de  la República, los Ministros y los Directores de los Departamentos  Administrativos podrán utilizar firmas electrónicas o digitales en el ejercicio  de la actividad pública de manera gradual, de acuerdo con las políticas  internas que para el efecto expidan las entidades a su cargo. En todo caso, la  firma de los actos administrativos que suscriba el Presidente de la República,  se someterá a los lineamientos que para el efecto establezca el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Parágrafo 2°. Los prestadores  de Servicios Ciudadanos Digitales que oferten el servicio de autenticación  digital deberán estar integrados al modelo de Servicios Ciudadanos Digitales  definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate  de las firmas digitales a las que se refiere el numeral 3 de este artículo, las  autoridades sometidas a la aplicación de la Política de Gobierno Digital,  señaladas en el Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  asumirán los costos derivados de la adquisición y uso de esas firmas. En este  caso, las entidades de certificación digital, acreditadas ante el Organismo  Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), no estarán obligadas a tramitar la  habilitación de que trata el artículo 9° de la Ley 2052 de 2020,  salvo que presten servicios ciudadanos digitales especiales y sin perjuicio de  la obligación de integración al modelo de Servicios Ciudadanos Digitales  vinculadas al mecanismo de autenticación en el grado de confianza nivel alto,  de acuerdo con lo señalado en los lineamientos impartidos por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y las normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.2.47.10.  Adicionado por el Decreto 1789 de 2021,  artículo 1º. Firma electrónica o digital en desarrollo de procedimientos y  trámites administrativos. Para garantizar el derecho establecido en  el numeral 10 del artículo 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, las personas tienen derecho a utilizar los  mecanismos de autenticación de que trata el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1078 de 2015  y para ello deberán realizar el registro del que trata el artículo 54 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Las autoridades deberán  asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios  electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos, de  conformidad con lo señalado en el artículo 53 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

CAPÍTULO 48    

ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN    

SECCIÓN 1    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 2.2.2.48.1.1. Régimen de  acreditación de las entidades de certificación. El presente capítulo tiene por objeto definir el régimen  de acreditación de las entidades de certificación, en desarrollo de lo previsto  en el artículo 160 del Decreto ley 19 de  2012.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.48.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se  aplicarán a:    

1. Las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional  o extranjero, incluidas las Cámaras de Comercio y las notarías, que pretendan  ser acreditadas como entidades de certificación.    

2. Las entidades de certificación que hubieren sido autorizadas por la  Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales deberán cumplir, en los  plazos aquí establecidos, con las disposiciones del presente capítulo que les  sean aplicables.    

Parágrafo. Se encuentran  excluidos de la aplicación de este capítulo los valores y actividades regulados  en la Ley 964 de 2005.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.48.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se entenderá por:    

1. Certificado en relación con las firmas: mensaje de datos firmado por la  entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación  que lo expide como al suscriptor, y contiene la clave pública de este.    

2. Iniciador: persona  que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, envíe o genere un  mensaje de datos.    

3. Suscriptor: persona a  cuyo nombre se expide un certificado.    

4. Repositorio: sistema  de información utilizado para almacenar y recuperar certificados u otra  información relacionada con los mismos.    

5. Clave privada: valor o valores numéricos que utilizados conjuntamente  con un procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma digital  de un mensaje de datos.    

6. Clave pública: valor o valores numéricos que son utilizados para  verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del  iniciador.    

7. Estampado cronológico: Mensaje de datos que vincula a otro mensaje de  datos con un momento o periodo de tiempo concreto, el cual permite establecer  con una prueba que estos datos existían en ese momento o periodo de tiempo y  que no sufrieron ninguna modificación a partir del momento en que se realizó el  estampado.    

8. Entidad de certificación cerrada: entidad que ofrece servicios propios  de las entidades de certificación solo para el intercambio de mensajes entre la  entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.    

9. Entidad de  certificación abierta: la que ofrece, al público en general, servicios propios  de las entidades de certificación, tales que:    

9.1. Su uso no se limita  al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, y    

9.2. Recibe  remuneración.    

10. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC):  manifestación pública de la entidad de certificación sobre las políticas y  procedimientos específicos que aplica para la prestación de sus servicios.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.48.1.4. Sistema  confiable. Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de las  entidades de certificación se considerarán confiables si satisfacen los  estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los  criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 4°)    

SECCIÓN 2    

DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN    

Artículo 2.2.2.48.2.1. Acreditación  de las entidades de certificación cerradas. Quienes soliciten la acreditación para operar como  entidades de certificación cerradas, deberán indicar específica mente las  actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 161 del Decreto ley 19 de  2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en la  sección 3 de este capítulo, los siguientes requisitos:    

1. Sus administradores y representantes legales no están incursos en las  causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.    

2. Que cumplen con los estándares técnicos nacionales e internacionales  vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto  establezca el ONAC.    

Parágrafo. Las entidades de  certificación cerradas no tendrán que demostrar ante el ONAC el cumplimiento de  los requisitos adicionales que se exigen a las entidades de certificación·  abiertas.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.48.2.2. Información  en certificados. Los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas  deberán indicar expresamente que solo podrán ser usados entre la entidad  emisora y el suscriptor.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.48.2.3. Acreditación  de las entidades de certificación abiertas. Quienes soliciten la acreditación para operar como  entidades de certificación abiertas, deberán indicar específicamente las  actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 161 del Decreto ley 19 de  2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en el  Capítulo 111 de este decreto, los siguientes requisitos:    

1. Personería jurídica o condición de notario o cónsul.    

Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento  de los requisitos previstos contemplados en el Libro Segundo, Título VIII del  Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar  negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo  establecido en el artículo 58 del Código General del Proceso, o las normas que  lo modifiquen.    

2. Que los administradores y representantes legales no están incursos en  las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.    

3. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de  acuerdo con los requisitos establecidos por el ONAC.    

4. Numeral modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 44. Patrimonio mínimo de diez mil quinientos veinticinco coma dos  unidades de valor tributario (10.525,2 UVT) al momento de la solicitud de  acreditación y durante la vigencia de la misma.    

Texto  inicial del numeral 4: Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos  mensuales legales vigentes al momento de la solicitud de acreditación y durante  la vigencia de la misma.    

5. Constitución de las garantías previstas en este decreto.    

6. Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el  artículo 2.2.2.48.3.2 de este decreto.    

7. Un procedimiento de ejecución inmediata para revocar a todo nivel los  certificados expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando ocurra  alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la Ley 527 de 1999.    

8. Cumplir con los estándares técnicos nacionales e internacionales  vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto  establezca el ONAC.    

Parágrafo 1°. El ONAC tendrá la facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los  puntos que estime conveniente.    

Parágrafo 2°. En el caso de los certificados recíprocos, se deberán acreditar  adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de  certificado al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.48.2.4. Patrimonio  mínimo. Para determinar el  patrimonio mínimo solo se tomarán en cuenta el capital suscrito y pagado, la  reserva legal, el superávit por prima de colocación de acciones y se deducirán  las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.    

El patrimonio mínimo deberá acreditarse:    

1. En el caso de personas jurídicas, por medio de estados financieros, con  una antigüedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y  el revisor fiscal si lo hubiere.    

2. Tratándose de entidades públicas, por medio del proyecto de gastos y de  inversión que genere la actividad de certificación, conjuntamente con los  certificados de· disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiación de  recursos para dicho fin.    

3. Para las sucursales de entidades extranjeras por medio del capital  asignado.    

4. En el caso de los notarios y cónsules, por medio de los recursos  dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de certificación.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.48.2.5. Garantías. La entidad de certificación debe contar con al menos una  de las siguientes garantías:    

1. Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:    

1.1. Ser expedidos por una entidad aseguradora que esté sometida a la  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.  En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior  que cuente con la autorización previa de la mencionada superintendencia.    

1.2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los  suscriptores y terceros de buena fe, derivados de errores y omisiones, o de  actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de  la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o  cuenta con acreditación.    

1.3. Cubrir los anteriores riesgos por una cuantía asegurada por evento  igualo superior al mayor entre:    

1.3.1. Numeral modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 46. Ciento noventa y siete mil trescientos cuarenta y siete coma  seis unidades de valor tributario (197.347,6 UVT) por evento; o    

Texto  inicial del numeral 1.3.1:  7.500 salarios  mínimos mensuales legales por evento, o    

1.3.2. El límite fijado para las garantías ofrecidas definido en las  prácticas de certificación.    

1.4. Incluir cláusula de restitución automática del valor asegurado.    

1.5. Incluir una cláusula que obligue a la entidad aseguradora, al tomador  y al asegurado a informar previamente a ONAC la terminación del contrato de  seguro o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.    

2. Contrato de fiducia con patrimonio autónomo que cumpla con las  siguientes características:    

2.1. Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de las pérdidas sufridas  por los suscriptores y terceros de buena fe, que se deriven de los errores y  omisiones o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales  o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las  cuales solicita o cuenta con acreditación.    

2.2. Contar con recursos suficientes para cubrir pérdidas por una cuantía  por evento igualo superior al mayor entre:    

2.2.1. Numeral modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 46. Ciento noventa y siete mil trescientos cuarenta y siete coma  seis unidades de valor tributario (197.347,6 UVT) por evento; o    

Texto  inicial del numeral 2.2.1:  7.500 salarios mínimos  mensuales legales por evento, o    

2.2.2. El fijado para las garantías ofrecidas definido en” las prácticas de  certificación.    

2.3. Que los fideicomitentes se obliguen a restituir los recursos de la  fiducia en caso de una reclamación, por lo menos hasta el monto mínimo exigido  en el literal anterior.    

2.4. Que la fiduciaria se obligue a informar previamente al ONAC sobre  cualquier cambio en los reglamentos, disminución en el monto o alcance de la  cobertura, así como para el retiro de fideicomitentes para la terminación del  contrato;    

2.5. Demostrar en cualquier momento que las inversiones estén representadas  en títulos de renta fija, alta seguridad y liquidez, emitidos o garantizados  por la Nación, el Banco de la República o calificados como de mínimo riesgo por  una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recíproco de  certificados, deberá demostrar la cobertura de las garantías requeridas en este  decreto para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 9°)    

SECCIÓN 3    

DISPOSICIONES COMUNES    

Artículo 2.2.2.48.3.1. Declaración  de Prácticas de Certificación (DPC). Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el ONAC, el contenido  de esta declaración deberá incluir al menos lo siguiente:    

1. Identificación de la entidad de certificación.    

2. Política de manejo de los certificados.    

3. Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.    

4. Precauciones que deben observar los terceros.    

5. Manejo de la información suministrada por los suscriptores.    

6. Descripción de las garantías y recursos que ofrece para el cumplimiento  de las obligaciones que se deriven de sus actividades.    

7. Límites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.    

8. Política tarifaria de expedición y revocación de certificados.    

9. Procedimientos de seguridad para el manejo de eventos e incidentes,  entre otros:    

9.1. Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación  se ha visto comprometida.    

9.2. Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido  vulnerado.    

9.3. Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de  certificación que comprometan la prestación del servicio.    

9.4. Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el  nivel de seguridad contratado por el suscriptor.    

10. El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del  servicio de certificación.    

11. Modelos y minutas de los contratos que utilizarán con los usuarios.    

12. Política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando  sus condiciones.    

13. Descripción de los requisitos y procedimientos para la emisión de cada  uno de los tipos de certificados que ofrece, de acuerdo con lo establecido en  las normas legales vigentes.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.2.48.3.2. Infraestructura y recursos. En desarrollo de lo previsto en el literal b) del  artículo 29 de la Ley 527 de 1999, la entidad  de certificación deberá contar con un equipo de personas, una infraestructura  física, tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:    

1. Puedan generar las firmas digitales y electrónicas propias y que además,  les permita prestar todos los servicios para los que soliciten la acreditación.    

2. Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la Declaración de  Prácticas de Certificación (DPC).    

3. Se pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo señalado  en el artículo 2.2.2.51.1.4 del presente decreto.    

4. Los certificados expedidos por las entidades de certificación cumplan  con:    

4.1. Lo previsto en el artículo 35 de la ley 527 de 1999, y    

4.2. Los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes que  cumplan con los criterios específicos de acreditación que para el efecto  establezca el ONAC.    

5. Se garantice la existencia de sistemas de seguridad física en sus  instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta física, y acceso  restringido a los equipos que manejan los sistemas de operación de la entidad.    

6. El manejo de la clave privada de la entidad esté sometido a un  procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico o de otra índole a  la misma a personal no autorizado.    

7. Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que  permita identificar el autor de cada una de las operaciones.    

8. Los sistemas que cumplan las funciones de certificación solo sean  utilizados con ese propósito y por lo tanto no puedan realizar ninguna otra función.    

9. Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la función  de certificación estén protegidos por sistemas y procedimientos de  autenticación y seguridad de conformidad con los estándares nacionales e  internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que  para el efecto establezca el ONAC.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.2.2.48.3.3. Infraestructura  prestada por un tercero. Cuando quiera que la entidad de certificación requiera o utilice  infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero, los  contratos deberán prever que su terminación está condicionada a que la entidad  haya implementado o contratado una infraestructura o servicio tecnológico que  le permita continuar prestando sus servicios sin ningún perjuicio para los  suscriptores.    

Tanto el tercero como la entidad de certificación, deberán cumplir con los  requisitos legales, técnicos y de infraestructura que para la acreditación  establezcan el presente decreto y el ONAC.    

La contratación de esta infraestructura o servicios no exime a la entidad  certificadora de cumplir con el deber de permitir y facilitar al ONAC la  realización de auditorías.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 12)    

Artículo 2.2.2.48.3.4. Certificaciones  recíprocas. El reconocimiento de los certificados emitidos por entidades de  certificación extranjeras, realizado por entidades de certificación acreditadas  para tal efecto en Colombia, se hará constar en un certificado expedido por  estas últimas.    

El efecto del reconocimiento de cada certificado se limitará a las  características propias del tipo de certificado reconocido y por el período de  validez del mismo.    

Los suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendrán idénticos  derechos que los suscriptores y los terceros respecto de los certificados  propios de la entidad que hace el reconocimiento.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 13)    

Artículo 2.2.2.48.3.5. Auditorías.  De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 162 del Decreto ley 19 de  2012, el ONAC será el encargado de realizar, directamente o a través de terceros,  las auditorías a las entidades de certificación, de acuerdo con lo previsto en  las reglas de acreditación y criterios específicos fijados por el ONAC. El  informe dictaminará si la entidad de certificación actúa o está en capacidad de  actuar, de acuerdo con los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo  previsto en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o  reglamenten.    

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de certificación deberán  cumplir con la auditoría de tercera parte en los términos previstos en los  criterios específicos de acreditación que establezca el ONAC.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 14)    

Artículo 2.2.2.48.3.6. Deberes. Además de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 527 de 1999  modificado por el artículo 162 del Decreto ley 19 de  2012, las entidades de certificación objeto del presente decreto, deberán:    

1. Comprobar por sí o por medio de una persona diferente que actúe en  nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de  los solicitantes o de datos de los certificados, que sean relevantes para los  fines propios del procedimiento de verificación previo a su expedición.    

2. Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.    

3. Mantener a disposición permanente del público la Declaración de  Prácticas de Certificación, tanto en medio físico como en su sitio web.    

4. Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el  suscriptor.    

5. Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de  confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el  suscriptor asume como usuario del servicio de certificación.    

6. Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios  contratados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999,  modificado por el artículo 163 del Decreto ley 19 de  2012.    

7. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al ONAC, de  manera inmediata, la ocurrencia de cualquier evento que comprometa o pueda  comprometer la prestación del servicio.    

8. Previo a la prestación de nuevos servicios de certificación, previstos  en el artículo 161 del Decreto ley 19 de  2012, la entidad certificadora debe ampliar el alcance de su acreditación,  incluyendo estos nuevos servicios.    

9. Informar oportunamente la modificación o actualización de servicios  incluidos en el alcance de su acreditación, en los términos que establezcan los  procedimientos” reglas y requisitos del servicio de acreditación del ONAC.    

10. Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las  entidades de certificación serán responsables de los perjuicios que se causen a  terceros de buena fe por incumplimiento de esta obligación.    

11. Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y/o  usuarios y de terceros al repositorio.    

12. Disponer de un canal de comunicación de atención permanente a  suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de  revocación de certificados por los suscriptores.    

13. Garantizar la confidencialidad de la información entregada por los  suscriptores.    

14. Garantizar las condiciones de integridad, disponibilidad,  confidencialidad y seguridad, de acuerdo con los estándares técnicos nacionales  e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que  para el efecto establezca el ONAC.    

15. Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos, por  el término previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las  medidas necesarias para garantizar la disponibilidad, integridad y  confidencialidad que le sean propias.    

16. Informar inmediatamente al suscriptor la suspensión del servicio o  revocación de sus certificados por cualquier medio disponible.    

17. Capacitar y advertir a sus usuarios sobre las medidas de seguridad que  deben observar y sobre la logística que se requiere para la utilización de los  mecanismos de que trata el presente decreto.    

18. Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a los  administradores o representantes que resulten incursos en las causales  establecidas en el literal c del artículo 29 de la Ley 527 de 1999,  modificado por el artículo 160 del Decreto ley 19 de  2012.    

19. Actualizar la información de contacto cada vez que haya cambio o  modificación en los datos suministrados.    

20. Cumplir con los procedimientos, reglas y requisitos del servicio de  acreditación del ONAC.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 15)    

Artículo 2.2.2.48.3.7. Responsabilidad. Las entidades de certificación responderán por todos los  perjuicios que causen en el ejercicio de sus actividades.    

La entidad certificadora será responsable por los perjuicios que puedan  causar los prestadores de servicios a que hace referencia el artículo  2.2.2.48.3.3. del presente decreto, a los suscriptores o a las personas que  confíen en los certificados.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 16)    

Artículo 2.2.2.48.3.8. Cesación de  actividades. Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC podrán cesar en el  ejercicio de sus actividades, en las condiciones establecidas en el artículo 34  de la Ley 527 de 1999,  modificado por el artículo 163 del Decreto ley 19 de  2012 y deberán informar a ONAC y a la Superintendencia de Industria y  Comercio con una antelación mínima de 30 días.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 17)    

Artículo 2.2.2.48.3.9. Responsabilidad  derivada de la administración de los repositorios. Cuando las entidades de certificación contraten los  servicios de repositorios, continuarán siendo responsables frente a sus  suscriptores y terceros.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 18)    

Artículo 2.2.2.48.3.10. Responsabilidad  derivada de la no revocación. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la revocación, la entidad  de certificación será responsable por los perjuicios que cause la no  revocación.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 19)    

Artículo 2.2.2.48.3.11. Supervisión,  vigilancia y control de las  entidades de certificación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2269 de 1993  y las demás normas que lo complementen, modifiquen o adicionen, corresponde a  la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la supervisión, vigilancia  y control de las entidades de certificación.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 20)    

Artículo 2.2.2.48.3.12. Suprimido por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. De las entidades de certificación  autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Las entidades de certificación que hayan  sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de  lo dispuesto por el Decreto 1747 de 2000  y que deseen seguir prestando los servicios de certificación previstos en el  artículo 161 del Decreto ley 19 de  2012, deberán iniciar el correspondiente proceso de acreditación  ante el ONAC, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición del presente  decreto.    

Parágrafo transitorio. Las entidades de certificación que  hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio,  podrán continuar ofreciendo los servicios de certificación que actualmente  prestan en las condiciones que habían sido autorizadas por dicha  superintendencia, hasta tanto obtengan un pronunciamiento por parte del ONAC en  relación con la solicitud de acreditación de que trata el presente artículo.    

(Decreto 333 de 2014,  artículo 21)    

CAPÍTULO 49    

Nota: Capítulo 49 modificado por el Decreto 1008 de 2020,  artículo 1º. (éste entrará en vigencia a partir de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de publicación)    

Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.2.49.1.1. Objetivo. El presente capítulo  tiene por objeto reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras  de Libranza o Descuento Directo (Runeol), el cual  consiste en:    

1. La anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio  de manera virtual, con el fin de darle publicidad a los operadores de libranza  o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en  las demás normas reglamentarias y complementarias, así como también a las entidades  administradoras de créditos de libranza a las que se les haya asignado el  código único de reconocimiento a nivel nacional, y    

2. La anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio  de manera virtual, con el fin de darle publicidad a la información de las  operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de  los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de  libranza, durante el tiempo que dichas operaciones y actos jurídicos se encuentren  vigentes, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales.    

Artículo 2.2.2.49.1.2. Del Registro Único Nacional de Entidades  Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol). En el  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo  administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación electrónica  de los siguientes actos:    

1. La inscripción, actualización, renovación y cancelación de los  operadores de libranza de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y    

2. La información de las operaciones de compra, venta y gravámenes  que se efectúen respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio  derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por  la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establecido en el  artículo 9° de la Ley 1902 de 2018. (éste  numeral entrará  en vigencia a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación  del Decreto 1008 de 2020)    

Artículo 2.2.2.49.1.3. Administración del Registro Único Nacional  de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo. En  cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, las Cámaras  de Comercio administran el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de  Libranza o Descuento Directo (Runeol), y son las  entidades autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al Código Único  de Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o descuento  directo y al código único que se asigne a cada una de las operaciones  mencionadas en el numeral 2º del artículo 2.2.2.49.1.2 de este decreto.    

Artículo 2.2.2.49.1.4. Obligaciones del administrador del Registro  Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol). Las Cámaras de Comercio en su  función de administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de  Libranza o Descuento Directo (Runeol), deberán:    

1. Revisar la información y los documentos exigidos como  requisitos para la anotación electrónica de las entidades operadoras de  libranza o descuento directo.    

2. Realizar la anotación electrónica de inscripción, actualización  y renovación a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con  los requisitos establecidos para tal fin.    

3. Efectuar la cancelación de los registros de los operadores de  libranza o descuento directo que no cumplan con los requisitos establecidos en  la Ley 1527 de 2012, o que  se encuentren incursos en alguna de las causales contempladas en el artículo  2.2.2.49.2.10. del presente capítulo.    

4. Asignar el código único de reconocimiento a cada entidad  operadora de libranza o descuento directo.    

5. Publicar en la página web del Registro Único Empresarial y  Social (RUES), la información que identifique a los operadores de libranza o  descuento directo que hayan obtenido el código único de reconocimiento  mencionado, creado por el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.    

6. Tener a disposición del empleador, de la entidad pagadora o del  público en general, los documentos de que trata el artículo 2.2.2.49.2.6.,  2.2.2.49.2.7., 2.2.2.49.2.8., 2.2.2.49.2.10. y 2.2.2.49.3.2 del presente  capítulo.    

7. Conservar los documentos soporte de la información suministrada  por los operadores conforme a las tablas de retención documental establecidas  para tal fin, conforme a la Ley 594 de 2000 y en las  demás disposiciones legales vigentes.    

8. Efectuar la anotación electrónica de la información de las  operaciones de compra, venta y, en general, cualquier negocio jurídico de  transferencia y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos  patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza,  realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales, en los términos  del artículo 2.2.2.49.3.2. de la sección 3 del presente capítulo de este  decreto. (éste numeral entrará en vigencia a partir de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de publicación del Decreto 1008 de 2020)    

9. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con el fin  de garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las  regulaciones sobre tratamiento de datos personales, de conformidad con los  artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del presente decreto.    

Parágrafo. Para efectos de la consulta de las tasas comparativas  publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo  9º de la Ley 1527 de 2012, estas  se consultarán mediante un vínculo de acceso desde la página web del Runeol, a la dirección electrónica que las  Superintendencias tengan establecido para tal fin.    

SECCIÓN 2    

TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE  Entidades OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL)    

Artículo 2.2.2.49.2.1. Registro de usuarios para el uso de la  plataforma electrónica del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de  Libranzas. Las Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la Cámara de  Comercio las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización,  renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto  para ello en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para  el uso de la plataforma, los operadores de libranza deberán crear previamente  una cuenta de usuario que permitirá validar su acceso al servicio, así como  verificar la identidad del sujeto que realiza la transacción.    

Artículo 2.2.2.49.2.2. Requisitos generales para la anotación  electrónica en el Runeol. Para  efectos de la anotación electrónica en el Runeol, el  operador deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Diligenciar totalmente los campos del formulario electrónico  dispuesto para tal efecto.    

2. Adjuntar copia digital del certificado de vigencia del contrato  con bancos de datos de información financiera, crediticia y de servicios, donde  se acredite la obligación de reportar la información a dichas entidades, en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1527 de 2012.    

Parágrafo 1°. Para que proceda la anotación electrónica de  inscripción en el Runeol, toda entidad operadora de  libranzas deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de  libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias  legales vigentes para ejercer la actividad comercial.    

Parágrafo 2°. Las entidades operadoras de libranza que por su  naturaleza jurídica o su régimen especial no se inscriben en el Registro Mercantil  o en el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro que llevan las Cámaras de  Comercio, deberán acreditar su existencia y representación legal con el  certificado o documento equivalente expedido por la entidad que reconoce su  personería jurídica, con una vigencia no superior a treinta (30) días.    

Artículo 2.2.2.49.2.3. Solicitud de anotación electrónica de  inscripción en el Runeol. La  solicitud de la anotación electrónica de inscripción se hará a través del  Registro Único Empresarial y Social (RUES), mediante el diligenciamiento del  formulario único electrónico adoptado por las Cámaras de Comercio, al cual se  anexará digitalmente la documentación exigida en el presente capítulo.    

La información mínima obligatoria que debe contener el formulario  será:    

1. Nombre o razón social.    

2. NIT.    

3. Domicilio principal.    

4. Dirección comercial.    

5. Teléfono.    

6. Dirección de notificación judicial y administrativa.    

7. Correo electrónico de notificación judicial y administrativa.    

8. Nombre del representante legal, tipo y número de  identificación.    

9. Entidad que ejerce inspección, vigilancia o control sobre el  operador.    

10. Nombres y documento de identificación de los integrantes del  departamento de riesgo financiero constituido al interior de su organización o  del área de riesgo de crédito cuando se trate de entidades de la economía  solidaria, por medio del cual adelantará los correspondientes análisis de viabilidad,  sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y  evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la  participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el  objeto de libranza. En el caso de sociedades comerciales supervisadas por la  Superintendencia de Sociedades, este requisito aplica únicamente para las que  sean vigiladas por esa Entidad, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1902 de 2018.    

En caso de que los operadores de libranza se encuentren inscritos  en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro, la información de  los numerales 1 a 8 se tomará de dichos registros.    

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia no requerirán incluir la información descrita en el numeral 10 del  presente artículo para la anotación electrónica en el Runeol.  Para este efecto, se entenderá que la estructura que la respectiva entidad haya  dispuesto para cumplir con la normativa sobre riesgo de crédito expedida por la  Superintendencia Financiera de Colombia es suficiente para dar cumplimiento al  requisito mencionado.    

Para  el caso de los patrimonios autónomos, dicho requisito se cumplirá con la prueba  como persona jurídica de la entidad administradora del mismo y la certificación  de existencia del patrimonio autónomo expedido por dicha entidad  administradora. Adicionalmente, se deberá identificar el contrato de fiducia  mercantil, número de contrato, nombre del patrimonio autónomo y el NIT.    

A  cada entidad operadora de libranza o de descuento directo que cumpla con todos  los requisitos, se le asignará un código único de reconocimiento a nivel  nacional, el cual contendrá como parte principal el Número de Identificación  Tributaria (NIT), y se le abrirá un expediente virtual en el cual se archivarán  los documentos relacionados con su anotación electrónica de inscripción como  operador. Por lo tanto, ningún operador podrá identificarse con un código único  de reconocimiento diferente al asignado.    

Artículo  2.2.2.49.2.4. Verificación de información. Las Cámaras de Comercio deberán  verificar la vigencia de la certificación expedida por los bancos de datos de  información financiera, crediticia, comercial y de servicios, donde se acredite  la obligación de reportar la información de las operaciones de libranza a  dichas entidades.    

En  el caso de las sociedades comerciales, la información restante se verificará  contra los archivos del RUES y en el caso de los INFIS, contra los documentos  que autorizan su creación y sus estatutos, en los términos del parágrafo 1º del  artículo 2.2.2.49.2.2 de este decreto.    

Así  mismo, cuando se trate de patrimonios autónomos la verificación se hará con el  certificado de vigencia del contrato de fiducia mercantil, el cual señale  expresamente que el objeto del contrato permite la realización de operaciones  de libranza o de descuento directo.    

Parágrafo  1°. Los documentos a que se hace referencia en el presente artículo deberán  tener una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario.    

Parágrafo  2. En el caso de procesos de titularización de créditos de libranzas, las  sociedades titularizadoras que tengan la calidad de  entidades cesionarias deberán registrarse como operadoras de libranza en los  casos en que no tengan un administrador de los créditos designados en el  proceso de titularización correspondiente y deben recibir los pagos de manera  directa. En los demás eventos el administrador será quien deba estar  registrado.    

Artículo  2.2.2.49.2.5. Formulario Único Electrónico. Las Cámaras de Comercio, adoptarán el  formulario único aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para  solicitar la anotación electrónica de inscripción, actualización, renovación y  cancelación. Dicho formulario se entenderá incorporado al formulario de  Registro Único Empresarial y Social (RUES) como uno de sus anexos.    

Artículo  2.2.2.49.2.6. Trámite para la anotación electrónica de inscripción en el  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento  Directo. Para  efectos de la anotación electrónica de inscripción en el Runeol,  los interesados deberán seguir el trámite que se indica a continuación, ante la  Cámara de Comercio correspondiente al domicilio que tenga el operador:    

1.  La entidad operadora de libranzas o descuento directo interesada deberá, por  intermedio de su representante legal o en el caso de los patrimonios autónomos  del representante legal de la sociedad fiduciaria, diligenciar el formulario  único electrónico de inscripción inicial a través de la página web del RUES.    

2.  Las Cámaras de Comercio tendrán un término de quince (15) días hábiles  siguientes a la presentación de la solicitud, para revisar el formulario  electrónico y los documentos soporte requeridos para la anotación electrónica  de inscripción.    

3.  En caso de presentarse errores o inexactitudes susceptibles de ser subsanadas,  las Cámaras de Comercio informarán de tal situación al solicitante vía correo  electrónico, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de  la solicitud. El solicitante tendrá hasta un (1) mes contado a partir del  requerimiento de las Cámaras de Comercio para completar o hacer los ajustes que  correspondan a la solicitud. El requerimiento se efectuará al correo  electrónico de notificación judicial y administrativa reportado en el RUES, en  caso de que los operadores de libranza se encuentren matriculados o inscritos  en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro o en su defecto, al  reportado con el registro del Runeol.    

4.  En el evento en que el solicitante no subsane la solicitud dentro del término  señalado se entenderá que ha desistido del trámite, en los términos del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).    

5.  Si la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, las Cámaras de  Comercio, procederán a la asignación del Código Único de Reconocimiento a nivel  nacional a que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012,  y lo publicarán en la página web del Registro Único Empresarial y Social  (RUES), al mismo tiempo que informa al operador de esta situación a través de  correo electrónico.    

Una  vez efectuada la anotación electrónica de inscripción del operador en el Runeol, para realizar correcciones, cambios o adicionar  información al registro, el interesado deberá realizar el trámite establecido  en el artículo 2.2.2.49.2.7 del presente capítulo.    

Artículo  2.2.2.49.2.7. Actualización de la información del Runeol.  Cuando  se presenten cambios en los datos que obren en el Registro Único Nacional de  Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo, el operador deberá  diligenciar el formulario de actualización con los datos que pretende  modificar, acompañado de los documentos en formato digital pertinentes que  acrediten la actualización.    

Cuando  en alguno de los registros administrados por las Cámaras de Comercio se surta  una modificación o actualización, que modifique la información mínima  obligatoria prevista en el artículo 2.2.2.49.2.3 de este decreto, la misma se  deberá actualizar de manera automática en el Runeol.    

Parágrafo  1°. Las sanciones en firme impuestas por las Superintendencias que tengan  relación con las operaciones de libranza o descuento directo, a los operadores  de libranza o descuento directo, sus administradores o revisores fiscales,  deberán ser reportadas por estas a la Cámara de Comercio correspondiente para  ser publicadas en el Runeol.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la actualización del Runeol, se  seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del  artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos  términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los  requerimientos exigidos, procederá con la actualización, según sea el caso.    

Artículo  2.2.2.49.2.8. Renovación Anual del Runeol. El Registro Único  Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá renovarse  dentro del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de cada  año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial o  renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo.    

Parágrafo  1°. Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de  Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término  establecido, no se aportan todos los documentos o no se cumplen todos los  requisitos para tal efecto, los efectos de oponibilidad derivados del registro  cesarán, así como la solidaridad del empleador 6 entidad pagadora en el pago o  descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos realizados con  posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y  le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite como  operador de libranza o descuento directo.    

Así,  la existencia de períodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser  exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento  directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado  nuevamente con posterioridad. La cesación de efectos antes mencionada, no  afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas,  afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la renovación del Runeol, se  seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del  artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos  términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los  requerimientos exigidos, procederá con la renovación.    

Artículo  2.2.2.49.2.9. Abstención de la inscripción, actualización o renovación. La Cámara de  Comercio, se abstendrá de realizar la inscripción, actualización o renovación,  en los siguientes eventos:    

1.  Cuando existan diferencias o inconsistencias entre la información consignada en  el formulario y la documentación de soporte establecida en este capítulo.    

2.  Cuando no se adjunten los documentos digitales necesarios; cuando se presenten  sin las formalidades requeridas; cuando los datos contenidos en el formulario  presentado por el operador no coincidan con los contenidos en el registro  mercantil o en el certificado que se aporta (este último, para las entidades  que no se encuentran matriculadas o inscritas en el Registro Mercantil o Registro  de Entidades Sin Ánimo de Lucro) o, cuando los documentos no contengan los  datos e información que se exige para cada uno de ellos.    

3.  Cuando la duración del operador se encuentre vencida o la entidad se encuentre  en proceso de liquidación, de conformidad con el certificado de existencia y  representación legal.    

4.  Cuando no se ha cumplido con la obligación de renovación de la matrícula  mercantil o del registro correspondiente.    

5.  Cuando se haya suspendido o perdido la personería jurídica del operador de  libranza o descuento directo.    

6.  Cuando se encuentre que no cumple con los requisitos establecidos en el literal  c) del artículo 2º de la Ley 1527 de 2012,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1902 de 2018  o con lo establecido en el inciso 1 del artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.    

7.  Cuando no se suministre la información de que trata el numeral 10 del artículo  2.2.2.49.2.3.    

La  Cámara de Comercio informará a la entidad operadora de libranza o descuento  directo, de manera virtual, las razones de la abstención; una vez el operador  realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos  para proseguir con el trámite correspondiente. Para el efecto se surtirá el  procedimiento establecido en los numerales 3° a 5° del artículo 2.2.2.49.2.6  del presente decreto.    

Parágrafo.  la anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol, son meros actos de trámite y contra ellos no  procede recurso alguno.    

Artículo  2.2.2.49.2.10. Causales de cancelación del código único de reconocimiento de  operadores de libranza o descuento directo. Son causales para la cancelación del  Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por nómina a través de  libranza las siguientes:    

1.  Suspensión o pérdida de la personería jurídica del operador de libranza o  descuento directo.    

2. Encontrarse en causal de disolución que no haya sido enervada  oportunamente conforme los mecanismos legales, haber sido absorbida o escindida  en un proceso de fusión o escisión, respectivamente o haber sido liquidada la  empresa, entidad, asociación o cooperativa que actúa como operador de libranza  o descuento directo. Así como encontrarse en proceso de liquidación voluntaria.    

3. No adjuntar los documentos soporte actualizados para la  renovación del registro, dentro del plazo establecido en el artículo  2.2.2.49.2.8 del presente decreto.    

4. Por solicitud escrita allegada de manera virtual por el  representante legal del operador de libranza o descuento directo.    

5. Por orden judicial o de autoridad administrativa competente.    

6. Cuando con posterioridad a la inscripción, se encuentre que la  autoridad judicial ha declarado la falsedad de alguno de los documentos soporte  del registro.    

7. En el caso de los patrimonios autónomos, por acaecimiento de  una de las causales establecidas en el artículo 1240 del Código de Comercio.    

8. Para el caso de los patrimonios autónomos, se hará por  solicitud del representante legal de la entidad administradora.    

9. El incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia  de Industria y Comercio a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1527 de 2012, sobre  el reporte de la suscripción de cada libranza a los bancos de datos de  información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual  deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus  reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás  normas que la modifiquen, adicionen o reglamente.    

10. El incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia  de Industria y Comercio a los requisitos previstos en el presente capítulo para  estar inscrito en el Runeol.    

11. Por orden de la autoridad de supervisión correspondiente  cuando se compruebe que la entidad operadora vigilada no cuenta con un  departamento de riesgo financiero al interior de su organización, por medio del  cual adelante los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad,  operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo  financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y  manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza.    

Parágrafo 1°. La entidad de vigilancia, supervisión y control del  operador de libranza o descuento directo deberá informar, cuando tenga  conocimiento en cumplimento de sus funciones, del acaecimiento de alguna de las  causales establecidas en los numerales 1, 2 y 11 del presente artículo. Para el  efecto, las cámaras de comercio deben establecer mecanismos electrónicos para  recibir la información mencionada.    

Parágrafo 2°. La cancelación del Código Único de Reconocimiento, a  través del sistema de libranza o descuento directo, tendrá como efecto que el  empleador o la entidad pagadora dejará de ser solidariamente responsable por  los no pagos al operador de libranza, hasta tanto sea asignado el  correspondiente Código Único de Reconocimiento.    

La cancelación mencionada en el párrafo anterior no afecta la  obligación principal contraída en forma anterior a la cancelación de la  inscripción, entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, y la  entidad operadora de libranza o descuento directo. En este evento, no le puede  ser generado al deudor costos adicionales, como aquellos relacionados con  intereses de mora, honorarios, comisiones u otros semejantes, por el tiempo en  que le sea suspendido o cancelado el correspondiente Código Único de  Reconocimiento a la Entidad Operadora.    

Artículo 2.2.2.49.2.11. Consulta del Runeol.  Corresponde al empleador o entidad pagadora la consulta del Runeol, con el fin de verificar la inscripción de la  respectiva entidad operadora, de tal manera, que no podrá exigirle a esta  última o la Cámara de Comercio constancia o prueba de tal hecho. Las cámaras de  comercio no expiden certificados relacionados con las anotaciones electrónicas  de este registro.    

Artículo 2.2.2.49.2.12. Costos de Administración del Runeol. La contraprestación a cargo de quien  solicite el registro será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

SECCIÓN 3    

(Nota: Esta Sección entrará en vigencia a partir de los seis (6) meses siguientes a  la fecha de publicación del Decreto 1008 de 2020)        

DEL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DIE LAS OPERACIONES DE COMPRA,  VENTA Y, EN GENERAL, CUALQUIER NEGOCIO JURÍDICO DE TRANSFERENCIA, ASÍ COMO  GRAVÁMENES IDE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE  OPERACIONES DE LIBRANZA, REALIZADOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA  SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA    

Artículo 2.2.2.49.3.1. Registro de operaciones. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1902 de 2018, la  obligación de anotación de las operaciones que se realicen sobre los derechos  patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza,  se refiere a las enajenaciones totales o parciales y a cualquier título,  incluyendo la compra, venta y la constitución de gravámenes.    

Parágrafo 1°. La anotación electrónica, los requerimientos y la  publicidad en el Runeol de estas operaciones, son  meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.    

Parágrafo 2°. La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la  anotación electrónica en el Runeol de las operaciones  de compra y venta y en general, de cualquier negocio jurídico de transferencia  y gravámenes de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de  operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, cuando no se suministren en forma  completa, los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.49.3.2. del presente  decreto.    

Artículo 2.2.2.49.3.2. La entidad operadora que  transfiera total o parcialmente o constituya gravámenes sobre derechos  patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza,  deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de  la operación, anotarla en el Runeol, para lo cual  deberá suministrar como mínimo la siguiente información, según los parámetros  que se establezcan en la plataforma del administrador del Runeol:    

1. En relación con la operación de libranza objeto de  transferencia o gravamen:    

1.1 Nombres y apellidos completos del deudor.    

1.2 Número de identificación.    

1.3 Valor de capital del crédito.    

1.4 Número de cuotas del crédito    

1.5 Fecha de desembolso del crédito y fecha de vencimiento del  mismo.    

1.6 Domicilio del deudor.    

1.7 Entidad pagadora.    

1.8 Tipo de vinculación del deudor con la entidad pagadora.    

1.9 Periodicidad pactada para la amortización del crédito y valor del  descuento a efectuar de nómina u honorarios.    

1.10 Tasa de interés efectivo del crédito, expresada en términos  de interés efectivo anual.    

1.11 Identificación del título valor o documento en el que se haya  incorporado o conste el crédito, junto con la identificación de los demás  documentos de garantía, incluyendo el negocio jurídico de transferencia que le  dio soporte, los cuales son únicos para cada operación, y su mecanismo de  custodia.    

1.12 Estado del crédito (Al día, en mora, en cobro jurídico o  cualquier otro estado).    

Si en el valor del descuento de honorarios o nómina se incluyen  valores diferentes al pago de un crédito otorgado, para la compra de bienes o  servicios, deberán discriminarse tales valores y explicar su concepto.    

2. En relación con la operación de transferencia o gravamen:    

2.1 Tipo de operación.    

2.2 Fecha de perfeccionamiento de la operación.    

2.3 Nombre completo, razón o denominación social del comprador,  adquirente, o beneficiario del gravamen y su administrador.    

2.4 Número de identificación del comprador, adquirente o  beneficiario del gravamen.    

2.5 Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos  patrimoniales son objeto de la compra, venta, en general de la transferencia o  gravamen.    

Parágrafo 1°. Esta anotación no se requerirá cuando ambas partes  de la operación sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, ni cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio  derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores  custodiados y/o administrados por Depósitos Centralizados de Valores.    

Igualmente, esta anotación, o su ausencia, no afectarán la  creación, circulación y/o cobro de los títulos valores, conforme a las normas  vigentes.    

Parágrafo 2°. Será responsabilidad de la entidad operadora obtener  del deudor la autorización para el tratamiento de sus datos personales, que se  haga extensiva al administrador del Runeol y  conservar dicha autorización.    

Parágrafo 3°. Toda modificación de la mencionada información  deberá ser reportada por la Entidad Operadora dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a su ocurrencia.    

Artículo 2.2.2.49.3.3. Obligaciones del administrador del Runeol. El administrador del Runeol asignará a cada operación de libranza un código de  identificación único e irrepetible con el cual se efectuarán todas las  anotaciones derivadas de la compra, venta, transferencia o constitución de  gravámenes, relacionados con la misma.    

Artículo 2.2.2.49.3.4. Anotación de operaciones posteriores. El  administrador del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, que  haya adquirido los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de  operaciones de libranza o que haya constituido gravámenes sobre los mismos, y  que en virtud de sus obligaciones contraídas deba enajenarlos a favor de  personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al perfeccionamiento de esta última operación, registrarla en el Runeol.    

El mencionado registro deberá efectuarse utilizando el código  único de registro de que trata el artículo anterior y deberá contener como  mínimo la siguiente información:    

1. Tipo de operación.    

2. Fecha de perfeccionamiento de la operación.    

3. Nombre completo, razón o denominación social del comprador o  beneficiario del gravamen y su administrador.    

4. Número de identificación del comprador o beneficiario del  gravamen.    

5. Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos  derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta o gravamen.    

Artículo 2.2.2.49.3.5. Interoperabilidad con el Registro de  Garantías Mobiliarias. El administrador del Runeol  adoptará las medidas necesarias para que el registro de un gravamen definido en  el artículo 2.2.2.54.2 del presente decreto o, garantía mobiliaria sobre  derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de  libranza sea simultáneamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias y  viceversa.    

Artículo 2.2.2.49.3.6. Tarifas por los servicios. La anotación  de las operaciones de libranza estará sujeta a la expedición de la resolución  por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la tarifa que  deberán cobrar las Cámaras de Comercio’.    

Texto inicial del Capítulo 49:    

“CAPÍTULO 49    

Nota: Capítulo 49 adicionado por el Decreto 1840 de 2015,  artículo 1º.    

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.2.49.1.1. Objetivo. El presente capítulo tiene por objeto  reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o  Descuento Directo (Runeol), el cual consiste en la  anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual,  con el fin de darle publicidad a los operadores de libranza o descuento directo  que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en las demás normas  reglamentarias y complementarias, así como también a las entidades operadoras a  las que se les haya asignado el código único de reconocimiento a nivel  nacional.    

Artículo 2.2.2.49.1.2. Del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o  Descuento Directo (Runeol). En el  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo  administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación electrónica  de inscripción, actualización, renovación y cancelación de los operadores de  libranza de que trata el artículo 14 de Ley 1527 de 2012.    

Artículo 2.2.2.49.1.3. Administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de  Libranza o Descuento Directo. En cumplimiento de lo establecido en el  artículo 143 de la Ley 1753 de 2015,  a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, las Cámaras de  Comercio administrarán el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de  Libranza o Descuento Directo (Runeol), y serán las  entidades autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al Código Único  de Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o descuento  directo.    

Artículo 2.2.2.49.1.4. Obligaciones del administrador del Registro Único Nacional de Entidades  Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol).  Las Cámaras de Comercio en su función de administrador del Registro Único  Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), deberán:    

1. Revisar la información y los documentos  exigidos como requisitos para la anotación electrónica de las entidades  operadoras de libranza o descuento directo.    

2. Realizar la anotación electrónica de  inscripción, actualización y renovación a los operadores de libranza o  descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.    

3. Efectuar la cancelación de los registros de  los operadores de libranza o descuento directo que no cumplan con los  requisitos establecidos en la Ley 1527 de 2012,  o que se encuentren incursos en alguna de las causales contempladas en el  artículo 2.2.2.49.2.14. del presente capítulo.    

4. Asignar el código único de reconocimiento a  cada entidad operadora de libranza o descuento directo.    

5. Publicar en la página web del Registro  Único Empresarial y Social (RUES), la información que identifique a los  operadores de libranza o descuento directo que hayan obtenido el código único  de reconocimiento mencionado, creado por el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.    

6. Tener a disposición del empleador, de la  entidad pagadora o del público en general, los documentos de que trata el  artículo 2.2.2.49.2.6. del presente capítulo.    

7. Conservar los documentos soporte de la  información suministrada por los operadores conforme a las tablas de retención  documental establecidas para tal fin, conforme a la Ley 594 de 2000  y en las demás disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo: Para efectos de la consulta de las  tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo  dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1527 de 2012,  estas se consultarán mediante un vínculo de acceso desde la página web del Runeol, a la dirección electrónica que las  Superintendencias tengan establecido para tal fin.    

SECCIÓN 2    

Nota: Sección 2 modificada por el Decreto 1348 de 2016,  artículo 2º.    

TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES  OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL)    

Artículo 2.2.2.49.2.1. Registro de usuarios para el uso de la plataforma electrónica del  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas. Las  Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la Cámara de Comercio las  anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización, renovación o  cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto para ello en  la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para el uso de la  plataforma, los operadores de libranza deberán crear previamente una cuenta de  usuario que permitirá validar su acceso al servicio, así como verificar la  identidad del sujeto que realiza la transacción.    

Artículo 2.2.2.49.2.2. Requisitos generales para la anotación electrónica en el Runeol. Para efectos de la anotación electrónica en el  Runeol, el operador deberá cumplir los siguientes  requisitos:    

1. Diligenciar totalmente los campos del  formulario electrónico dispuesto para tal efecto.    

2. Adjuntar copia  digital del certificado de vigencia del contrato con bancos de datos de  información financiera, crediticia y de servicios, donde se acredite la  obligación de reportar la información a dichas entidades, en cumplimiento de lo  establecido en el artículo 5o de la Ley 1527 de 2012.    

Parágrafo 1°. Las  sociedades comerciales, las sociedades mutuales, las cooperativas y los  Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (INFIS), deberán contemplar  explícitamente en su objeto social la realización de operaciones de libranza,  el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales  vigentes.    

Parágrafo 2°. Las  entidades operadoras de libranza que por su naturaleza jurídica o su régimen  especial no se inscriben en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades  sin Ánimo de Lucro de las Cámaras de Comercio, deberán acreditar su existencia  y representación legal con el certificado o documento equivalente expedido por  la entidad que reconoce su personería jurídica, con una vigencia no superior a  treinta (30) días.    

Artículo 2.2.2.49.2.3. Solicitud de anotación electrónica de inscripción en el Runeol. La solicitud de la anotación electrónica de  inscripción se hará a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES),  mediante el diligenciamiento del formulario único electrónico adoptado por las  Cámaras de Comercio, al cual se anexará digitalmente la documentación exigida  en el presente capítulo.    

La información mínima obligatoria que debe  contener el formulario será:    

1. Nombre o razón social.    

2. NIT.    

3. Domicilio principal.    

4. Dirección.    

5. Teléfono.    

6. Dirección de notificación.    

7. Correo electrónico.    

8. Nombre del representante legal, tipo y  número de identificación.    

9. Entidad que ejerce vigilancia o control  sobre el operador.    

Para el caso de los patrimonios autónomos,  dicho requisito se cumplirá con la prueba como persona jurídica de la entidad  administradora del mismo y la certificación de existencia del patrimonio  autónomo expedido por dicha entidad administradora. Adicionalmente, se deberá identificar  el contrato de fiducia mercantil, número de contrato, nombre del patrimonio  autónomo y el NIT.    

A cada entidad operadora de libranza o de  descuento directo que cumpla con todos los requisitos, se le asignará un código  único de reconocimiento a nivel nacional, el cual contendrá como parte  principal el Número de Identificación Tributaria (NIT), y se le abrirá un  expediente virtual en el cual se archivarán los documentos relacionados con su  anotación electrónica de inscripción como operador. Por lo tanto, ningún  operador podrá identificarse con un código único de reconocimiento diferente al  asignado.    

Artículo 2.2.2.49.2.4. Verificación de información. Las  Cámaras de Comercio deberán verificar la vigencia de la certificación expedida  por los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de  servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información de las  operaciones de libranza a dichas entidades.    

En el caso de las sociedades comerciales, la  verificación se hará contra los archivos del RUES y en el caso de los INFIS,  contra los documentos que autorizan su creación y sus estatutos, en los  términos del parágrafo 1° del artículo 2.2.2.49.2.2 de este decreto.    

Así mismo, cuando se trate de patrimonios  autónomos la verificación se hará con el certificado de vigencia del contrato  de fiducia mercantil, el cual señale expresamente que el objeto del contrato  permite la realización de operaciones de libranza o de descuento directo.    

Parágrafo 1°. Los  documentos a que se hace referencia en el presente artículo deberán tener una  vigencia no mayor a treinta (30) días calendario.    

Parágrafo 2°. En el  caso de procesos de titularización de créditos de libranzas, las sociedades titularizadoras que tengan la calidad de entidades  cesionarias deberán registrarse como operadoras de libranza en los casos en que  no tengan un administrador de los créditos designados en el proceso de  titularización correspondiente y deben recibir los pagos de manera directa. En  los demás eventos el administrador será quien deba estar registrado.    

Artículo 2.2.2.49.2.5. Formulario Único Electrónico. Las  Cámaras de Comercio, adoptarán el formulario único aprobado por la  Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar la anotación  electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación. Dicho  formulario se entenderá incorporado al formulario de Registro Único Empresarial  y Social (RUES) como uno de sus anexos.    

Artículo 2.2.2.49.2.6. Trámite para la anotación electrónica de inscripción en el Registro  Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo.    

Para efectos de la anotación electrónica de  inscripción en el Runeol, los interesados deberán  seguir el trámite que se indica a continuación, ante la Cámara de Comercio  correspondiente al domicilio que tenga el operador:    

1. La entidad operadora de libranzas o  descuento directo interesada deberá, por intermedio de su representante legal o  en el caso de los patrimonios autónomos del representante legal de la sociedad  fiduciaria, diligenciar el formulario único electrónico de inscripción inicial  a través de la página web del RUES.    

2. Las Cámaras de Comercio tendrán un término  de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para  revisar el formulario electrónico y los documentos soportes requeridos para la  anotación electrónica de inscripción.    

3. En caso de presentarse errores o  inexactitudes susceptibles de ser subsanadas, las Cámaras de Comercio  informarán de tal situación al solicitante vía correo electrónico, dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El  solicitante tendrá hasta un (1) mes contado a partir del requerimiento de las  Cámaras de Comercio para completar o hacer los ajustes que correspondan a la  solicitud.    

4. En el evento en que el solicitante no  subsane la solicitud dentro del término señalado se entenderá que ha desistido  del trámite, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (CPACA).    

5. Si la solicitud se ajusta a los  requerimientos exigidos, las Cámaras de Comercio, procederán a la asignación  del Código Único de Reconocimiento a nivel nacional al que se refiere el inciso  segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012,  y lo publicarán en la página web del Registro Único Empresarial y Social  (RUES), al mismo tiempo que informa al operador de esta situación a través de  correo electrónico.    

Una vez efectuada la anotación electrónica de  inscripción del operador en el Runeol, para realizar  correcciones, cambios o adicionar información al registro, el interesado deberá  realizar el trámite establecido en el artículo 2.2.2.49.2.7 del presente  capítulo.    

Artículo 2.2.2.49.2.7. Actualización de la información del Runeol. Cuando  se presenten cambios en los datos que obren en el Registro Único Nacional de  Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo, el operador deberá  diligenciar el formulario de actualización con los datos que pretende  modificar, acompañado de los documentos en formato digital pertinentes que  acrediten la actualización.    

Cuando en alguno de los registros  administrados por las Cámaras de Comercio se surta una modificación o  actualización, que modifique la información mínima obligatoria prevista en el  artículo 2.2.2.49.2.3 de este decreto, la misma se deberá actualizar de manera  automática en el Runeol.    

Parágrafo 1°. Las  sanciones en firme impuestas por las Superintendencias, a los operadores de  libranza o descuento directo, deberán ser reportadas por estas a la Cámara de  Comercio correspondiente para ser publicadas en el Runeol.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la actualización del Runeol, se seguirá el  trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo  2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la  Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos  exigidos, procederá con la actualización, según sea el caso.    

Artículo 2.2.2.49.2.8. Renovación Anual del Runeol. El  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo  (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá  renovarse dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo  de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial  o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo.    

Parágrafo 1°. Si el  interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades  Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido,  cesarán sus efectos, así como la solidaridad del empleador o entidad pagadora  en el pago o descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos  realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva  inscripción y le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo  acredite como operador de libranza o descuento directo.    

La cesación de los efectos a que se refiere el  párrafo anterior no tiene carácter sancionatorio y, en consecuencia, la  existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser  exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento  directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado  nuevamente con posterioridad.    

La cesación de efectos antes mencionada, no  afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas,  afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el  trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo  2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la  Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos  exigidos, procederá con la renovación.    

Artículo 2.2.2.49.2.9. Abstención de la inscripción, actualización o renovación. La  Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la inscripción, actualización o  renovación, en los siguientes eventos:    

1. Cuando existan diferencias o  inconsistencias entre la información consignada en el formulario y la  documentación de soporte establecida en este capítulo.    

2. Cuando no se adjunten los documentos  digitales necesarios; cuando se presenten sin las formalidades requeridas;  cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el operador no  coincidan con los contenidos en el registro mercantil o cuando los documentos  no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.    

3. Cuando la duración del operador se  encuentre vencida o la entidad se encuentre en período liquidatorio,  de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.    

4. Cuando no se ha cumplido con la obligación  de renovación de la matrícula mercantil o del registro correspondiente.    

5. Cuando se haya suspendido o perdido la  personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.    

6. Cuando se encuentre que no cumple con los  requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012,  o lo establecido en el inciso 1 del artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.    

La Cámara de Comercio informará a la entidad  operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, las razones de la  abstención; una vez el operador realice las correcciones del caso, podrá  presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite  correspondiente.    

Parágrafo. La  anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol, son meros actos de trámite y contra ellos no  procede recurso alguno.    

Artículo  2.2.2.49.2.10. Causales de cancelación  del código único de reconocimiento de operadores de libranza o descuento  directo. Son causales para la  cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por  nómina a través de libranza las siguientes:    

1. Suspensión o pérdida de la personería  jurídica del operador de libranza o descuento directo.    

2. Disolución, fusión, escisión o liquidación  de la empresa, entidad, asociación o cooperativa que actúa como operador de  libranza o descuento directo y esta sea la entidad disuelta, absorbida,  escindida o liquidada.    

3. No adjuntar los documentos soportes  actualizados para la renovación del registro, dentro del plazo establecido en  el artículo 2.2.2.49.2.8 del presente decreto.    

4. Por solicitud escrita allegada de manera  virtual por el representante legal del operador de libranza o descuento  directo.    

5. Por orden judicial o de la autoridad de  vigilancia, supervisión y control correspondiente.    

6. Cuando con posterioridad a la inscripción,  se encuentre que la autoridad judicial ha declarado la falsedad de alguno de  los documentos soporte del registro.    

7. En el caso de los patrimonios autónomos,  por acaecimiento de una de las causales establecidas en el artículo 1240 del  Código de Comercio.    

8. Para el caso de los patrimonios autónomos,  se hará por solicitud del representante legal de la entidad administradora.    

9. El incumplimiento reiterado a lo dispuesto  en el artículo 5° de la Ley 1527 de 2012,  sobre el reporte de la suscripción de cada libranza a los bancos de datos de  información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual  deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus  reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008  y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamente.    

10. El incumplimiento reiterado a los  requisitos previstos en el presente capítulo para estar inscrito en el Runeol.    

Parágrafo 1°. La  entidad de vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o descuento  directo, deberá informar el acaecimiento de las causales establecidas en los  numerales 1, 2, 5 y 9 del presente artículo. Para el efecto, las cámaras de  comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información  mencionada.    

Parágrafo 2°. La  cancelación del Código Único de Reconocimiento a través del sistema de libranza  o descuento directo, tendrá como efecto que el empleador o la entidad pagadora  dejará de ser solidariamente responsable por los no pagos al operador de  libranza, hasta tanto sea asignado el correspondiente Código Único de Reconocimiento.    

La cancelación mencionada en el párrafo  anterior, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados,  contratistas, afiliados o pensionados, y la entidad operadora de libranza o  descuento directo.    

Artículo 2.2.2.49.2.11. Consulta del Runeol.  Corresponde al empleador o entidad pagadora la consulta del Runeol, con el fin de verificar la inscripción de la  respectiva entidad operadora, de tal manera, que no podrá exigirle a esta  última o la Cámara de Comercio constancia o prueba de tal hecho.    

Artículo 2.2.2.49.2.12. Costos de Administración del Runeol. La contraprestación a cargo de quien solicite  el registro será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Texto  inicial de la Sección 2:     

“TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES  OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL)    

Artículo 2.2.2.49.2.5. Registro de usuarios para el uso de la plataforma electrónica del  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas. Las  Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la Cámara de Comercio las  anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización, renovación o  cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto para ello en  la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para el uso de la  plataforma, los operadores de libranza deberán crear previamente una cuenta de  usuario que permitirá validar su acceso al servicio, así como verificar la  identidad del sujeto que realiza la transacción.    

Artículo 2.2.2.49.2.6. Requisitos generales para la anotación electrónica en el Runeol. Para efectos de la anotación electrónica en el  Runeol, el operador deberá cumplir los siguientes  requisitos:    

1. Diligenciar totalmente los campos del  formulario electrónico dispuesto para tal efecto.    

2. Adjuntar copia digital del certificado de  vigencia del contrato con bancos de datos de información financiera, crediticia  y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información a  dichas entidades, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1527 de 2012.    

Parágrafo 1°. Las  sociedades comerciales, las sociedades mutuales, las cooperativas y los  Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (INFIS), deberán contemplar  explícitamente en su objeto social la realización de operaciones de libranza,  el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes.    

Parágrafo 2°. Las  entidades operadoras de libranza que por su naturaleza jurídica o su régimen  especial no se inscriben en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades  sin Ánimo de Lucro de las Cámaras de Comercio, deberán acreditar su existencia  y representación legal con el certificado o documento equivalente expedido por  la entidad que reconoce su personería jurídica, con una vigencia no superior a  treinta (30) días.    

Artículo 2.2.2.49.2.7. Solicitud de anotación electrónica de inscripción en el Runeol. La solicitud de la anotación electrónica de  inscripción se hará a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES),  mediante el diligenciamiento del formulario único electrónico adoptado por las  Cámaras de Comercio, al cual se anexará digitalmente la documentación exigida en  el presente capítulo.    

La información mínima obligatoria que debe  contener el formulario será:    

1. Nombre o razón social    

2. NIT    

3. Domicilio principal    

4. Dirección    

5. Teléfono    

6. Dirección de notificación    

7. Correo electrónico    

8. Nombre del representante legal, tipo y  número de identificación    

9. Entidad que ejerce vigilancia o control  sobre el operador.    

Para el caso de los patrimonios autónomos,  dicho requisito se cumplirá con la prueba como persona jurídica de la entidad  administradora del mismo y la certificación de existencia del patrimonio  autónomo expedido por dicha entidad administradora. Adicionalmente, se deberá  identificar el contrato de fiducia mercantil, número de contrato, nombre del  patrimonio autónomo y el NIT.    

A cada entidad operadora de libranza o de  descuento directo que cumpla con todos los requisitos, se le asignará un código  único de reconocimiento a nivel nacional, el cual contendrá como parte  principal el Número de Identificación Tributaria (NIT), y se le abrirá un  expediente virtual en el cual se archivarán los documentos relacionados con su  anotación electrónica de inscripción como operador. Por lo tanto, ningún  operador podrá identificarse con un código único de reconocimiento diferente al  asignado.    

Artículo 2.2.2.49.2.8. Verificación de información. Las  Cámaras de Comercio deberán verificar la vigencia de la certificación expedida  por los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de  servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información de las  operaciones de libranza a dichas entidades.    

En el caso de las sociedades comerciales, la verificación  se hará contra los archivos del RUES y en el caso de los INFIS, contra los  documentos que autorizan su creación y sus estatutos, en los términos del  parágrafo 1 del artículo 2.2.2.49.2.6. de este capítulo.    

Así mismo, cuando se trate de patrimonios  autónomos la verificación se hará con el certificado de vigencia del contrato  de fiducia mercantil, el cual señale expresamente que el objeto del contrato  permite la realización de operaciones de libranza o de descuento directo.    

Parágrafo 1°. Las  entidades cesionarias de créditos de libranza, en los términos definidos en el  parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012,  deberán tener la condición de entidades operadoras de libranza y haberse  registrado como tales en el Runeol previamente a la  cesión del contrato, con el fin de que reciban directamente de las entidades  pagadoras las cuotas de los créditos de libranza cedidos a su favor.    

La exigencia anterior, no será aplicable  cuando los créditos objeto de cesión se encuentren en mora y el cesionario  desista de usar la autorización de descuento dada por el deudor al empleador o  entidad pagadora.    

Parágrafo 2°. Los  documentos a que se hace referencia en el presente artículo deberán tener una  vigencia no mayor a treinta (30) días calendario.    

Artículo 2.2.2.49.2.9. Formulario Único Electrónico. Las  Cámaras de Comercio, adoptarán el formulario único aprobado por la  Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar la anotación electrónica  de inscripción, actualización, renovación y cancelación. Dicho formulario se  entenderá incorporado al formulario de Registro Único Empresarial y Social  (RUES) como uno de sus anexos.    

Artículo 2.2.2.49.2.10. Trámite para la anotación electrónica de  inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o  Descuento Directo. Para efectos de la anotación electrónica de  inscripción en el Runeol, los interesados deberán  seguir el trámite que se indica a continuación, ante la Cámara de Comercio  correspondiente al domicilio que tenga el operador:    

1. La entidad operadora de libranzas o  descuento directo interesada deberá, por intermedio de su representante legal o  en el caso de los patrimonios autónomos del representante legal de la sociedad  fiduciaria, diligenciar el formulario único electrónico de inscripción inicial  a través de la página web del RUES.    

2. Las Cámaras de Comercio tendrán un término  de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para  revisar el formulario electrónico y los documentos soportes requeridos para la  anotación electrónica de inscripción.    

3. En caso de presentarse errores o  inexactitudes susceptibles de ser subsanadas, las Cámaras de Comercio  informarán de tal situación al solicitante vía correo electrónico, dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El  solicitante tendrá hasta un (1) mes contado a partir del requerimiento de las  Cámaras de Comercio para completar o hacer los ajustes que correspondan a la solicitud.    

4. En el evento en que el solicitante no  subsane la solicitud dentro del término señalado se entenderá que ha desistido  del trámite, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (CPACA).    

5. Si la solicitud se ajusta a los  requerimientos exigidos, las Cámaras de Comercio, procederán a la asignación  del Código Único de Reconocimiento a nivel nacional al que se refiere el inciso  segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012,  y lo publicarán en la página web del Registro Único Empresarial y Social  (RUES), al mismo tiempo que informa al operador de esta situación a través de  correo electrónico.    

Una vez efectuada la anotación electrónica de  inscripción del operador en el Runeol, para realizar  correcciones, cambios o adicionar información al registro, el interesado deberá  realizar el trámite establecido en el artículo 2.2.2.49.2.11 del presente  capítulo.    

Artículo 2.2.2.49.2.11. Actualización de la información del Runeol. Cuando se presenten cambios en los datos que  obren en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o  descuento directo, el operador deberá diligenciar el formulario de  actualización con los datos que pretende modificar, acompañado de los  documentos en formato digital pertinentes que acrediten la actualización.    

Cuando en alguno de los registros  administrados por las Cámaras de Comercio se surta una modificación o  actualización, que modifique la información mínima obligatoria prevista en el  artículo 2.2.2.49.2.7 de este capítulo, la misma se deberá actualizar de manera  automática en el Runeol.    

Parágrafo 1°. Las  sanciones en firme impuestas por las Superintendencias, a los operadores de  libranza o descuento directo, deberán ser reportadas por estas a la Cámara de  Comercio correspondiente para ser publicadas en el Runeol.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la actualización del Runeol, se seguirá el  trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo  2.2.2.49.2.10. del presente capítulo. Una vez transcurridos dichos términos, si  la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos  exigidos, procederá con la actualización, según sea el caso.    

Artículo 2.2.2.49.2.12. Renovación Anual del Runeol.  El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento  Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá  renovarse dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo  de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial  o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo.    

Parágrafo 1°. Si el  interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades  Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido,  cesarán sus efectos, así como la solidaridad del empleador o entidad pagadora  en el pago o descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos  realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva  inscripción y le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo  acredite como operador de libranza o descuento directo.    

La cesación de los efectos a que se refiere el  párrafo anterior no tiene carácter sancionatorio y, en consecuencia, la  existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser  exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento  directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado  nuevamente con posterioridad.    

La cesación de efectos antes mencionada, no  afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas,  afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el  trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo  2.2.2.49.2.10. del presente capítulo. Una vez transcurridos dichos términos, si  la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos  exigidos, procederá con la renovación.    

Artículo 2.2.2.49.2.13. Abstención de la inscripción, actualización  o renovación. La Cámara de Comercio, se abstendrá de  realizar la inscripción, actualización o renovación, en los siguientes eventos:    

1. Cuando existan diferencias o  inconsistencias entre la información consignada en el formulario y la  documentación de soporte establecida en este capítulo.    

2. Cuando no se adjunten los documentos  digitales necesarios; cuando se presenten sin las formalidades requeridas;  cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el operador no  coincidan con los contenidos en el registro mercantil o cuando los documentos  no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.    

3. Cuando la duración del operador se  encuentre vencida o la entidad se encuentre en período liquidatorio,  de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.    

4. Cuando no se ha cumplido con la obligación  de renovación de la matrícula mercantil o del registro correspondiente.    

5. Cuando se haya suspendido o perdido la  personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.    

6. Cuando se encuentre que no cumple con los  requisitos establecidos en el literal e) del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012,  o lo establecido en el inciso 1° del artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.    

La Cámara de Comercio informará a la entidad  operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, las razones de la  abstención; una vez el operador realice las correcciones del caso, podrá  presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite  correspondiente.    

Parágrafo. La  anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol, son meros actos de trámite y contra ellos no  procede recurso alguno.    

Artículo  2.2.2.49.2.14. Causales de cancelación  del código único de reconocimiento de operadores de libranza o descuento  directo. Son causales para la  cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por  nómina a través de libranza las siguientes:    

1. Suspensión o pérdida de la personería  jurídica del operador de libranza o descuento directo.    

2. Disolución, fusión, escisión o liquidación  de la empresa, entidad, asociación o cooperativa que actúa como operador de  libranza o descuento directo y esta sea la entidad disuelta, absorbida, escindida  o liquidada.    

3. No adjuntar los documentos soportes  actualizados para la renovación del registro, dentro del plazo establecido en  el artículo 2.2.2.49.2.12. del presente capítulo.    

4. Por solicitud escrita allegada de manera  virtual por el representante legal del operador de libranza o descuento directo.    

5. Por orden judicial o de la autoridad de  vigilancia, supervisión y control correspondiente.    

6. Cuando con posterioridad a la inscripción,  se encuentre que la autoridad judicial ha declarado la falsedad de alguno de  los documentos soporte del registro.    

7. En el caso de los patrimonios autónomos,  por acaecimiento de una de las causales establecidas en el artículo 1240 del  Código de Comercio.    

8. Para el caso de los patrimonios autónomos,  se hará por solicitud del representante legal de la entidad administradora.    

Parágrafo 1°. La  entidad de vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o  descuento directo, deberá informar el acaecimiento de las causales establecidas  en los numerales 1, 2 y 5 del presente artículo. Para el efecto, las Cámaras de  Comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información  mencionada.    

Parágrafo 2°. La  cancelación del Código Único de Reconocimiento a través del sistema de libranza  o descuento directo, tendrá como efecto que el empleador o la entidad pagadora  dejará de ser solidariamente responsable por los no pagos al operador de  libranza, hasta tanto sea asignado el correspondiente Código Único de  Reconocimiento.    

La cancelación mencionada en el párrafo  anterior, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados,  contratistas, afiliados o pensionados, y la entidad operadora de libranza o  descuento directo.    

Artículo 2.2.2.49.2.15. Consulta del Runeol.  Corresponde al empleador o entidad pagadora la consulta del Runeol, con el fin de verificar la inscripción de la  respectiva entidad operadora, de tal manera, que no podrá exigirle a esta  última o la Cámara de Comercio constancia o prueba de tal hecho.    

Artículo 2.2.2.49.2.16. Régimen de transición. El  Registro Único Nacional de Operadores de Libranza o Descuento Directo, entrará  nuevamente en operación conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del  artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.  A partir de dicha fecha deberá estar en funcionamiento la consulta en línea de  la información de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.    

Artículo 2.2.2.49.2.17. Costos de Administración del Runeol. La contraprestación a cargo de quien solicite  el registro será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo  Transitorio. Una vez entre nuevamente en operación el Runeol,  los operadores de libranza o descuento directo obligados a renovar su  inscripción, podrán hacerla sin costo alguno hasta el 31 de diciembre de 2015,  de acuerdo con la información que transfiera el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a las Cámaras de Comercio.”.    

CAPÍTULO 50    

Nota: Capítulo adicionado por el Decreto 24 de 2016,  artículo 1º.    

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1700 DE 2013  SOBRE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL EN  COLOMBIA    

Artículo  2.2.2.50.1. Compensación o beneficio  económico. El monto de la  compensación o beneficio económico que la sociedad que realice actividades  multinivel le pague al vendedor independiente, de que trata el numeral 2 del  artículo 2° de la Ley 1700 de 2013,  deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y  servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad. El solo hecho de  vincular nuevas personas a la red comercial de la actividad de multinivel no  podrá dar lugar a beneficio económico o compensación de ninguna naturaleza  aunque ella se realice por medio de reembolso.    

Artículo  2.2.2.50.2. Conocimiento de los planes  de compensación y condiciones contractuales. Las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras  que realicen la comercialización de sus productos o servicios en red o a través  del mercadeo multinivel deben dar a conocer al vendedor independiente, de  manera previa a la firma del contrato, el contenido del plan de compensación a  que se refiere el artículo 6° de la Ley 1700 de 2013, así  como todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que  puedan afectar el desarrollo de la relación contractual, tales como códigos de  ética, códigos de conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad.    

El plan de  compensación deberá encontrarse a disposición de los vendedores independientes  de manera permanente en la oficina abierta al público y en la página web de la  sociedad si cuenta con esta.    

Artículo  2.2.2.50.3. La compañía multinivel y  el representante comercial. Para  efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 1° del  artículo 2° de la Ley 1700 de 2013,  tanto las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia, a través de la  comercialización en red o mercadeo multinivel, como los representantes  comerciales que desarrollen esta actividad, deben ser sociedades mercantiles  constituidas de conformidad con la legislación colombiana. Las sociedades  extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de  mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano.    

Las personas  naturales no podrán ser representantes comerciales de sociedades extranjeras  que cumplan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel, ni  realizar directamente dichas actividades en Colombia.    

Artículo  2.2.2.50.4. Suspensión inmediata de la  actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel. Cuando la Superintendencia de Sociedades, para proteger  el ahorro del público o defender el interés general, deba emitir la orden de  suspensión preventiva de que trata el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 1700 de 2013,  esta se cumplirá de manera inmediata y se mantendrá hasta que la sociedad  acredite haber subsanado los hechos que dieron origen a la suspensión. La  medida preventiva se hará efectiva, sin perjuicio de que se interpongan los  recursos a que hubiere lugar durante su vigencia.    

En el  evento de que exista evidencia que le permita suponer razonablemente a la  Superintendencia de Sociedades que los bienes o servicios comercializados o  promovidos por una sociedad dedicada al mercadeo multinivel puedan encontrarse  dentro de aquellos prohibidos por el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, la  Superintendencia podrá ordenar la inmediata suspensión de la actividad,  mientras se obtiene el concepto técnico de que trata el parágrafo del artículo  7° de la Ley 1700 de 2013.    

Artículo 2.2.2.50.5.  Facultades administrativas de la  Superintendencia de Sociedades. Cuando se advierta que a través de la actividad de  comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de  captación o recaudo sin la debida autorización estatal, la Superintendencia de  Sociedades ejercerá de inmediato las facultades de intervención otorgadas por  el Decreto 4334 de 2008.    

Artículo  2.2.2.50.6. Vigilancia de la actividad  multinivel. La Superintendencia de  Sociedades ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales y las  sucursales de sociedades extranjeras que lleven a cabo la comercialización en  red de sus productos o a través de los sistemas de mercadeo multinivel y de sus  actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 8° de la Ley 1700 de 2013 y 82  a 87 de la Ley 222 de 1995.    

Parágrafo.  En cualquier caso, la Superintendencia de  Sociedades mantendrá la facultad de sancionar el ejercicio irregular o indebido  de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel por parte de  personas no habilitadas para el efecto.    

CAPÍTULO 51    

Nota: Capítulo 51 adicionado por el Decreto 587 de 2016,  artículo 1º.    

REVERSIÓN DEL PAGO    

Artículo 2.2.2.51.1. Objeto y  ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene como objeto  reglamentar las condiciones y el procedimiento para la reversión de los pagos  solicitada por los consumidores según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011,  cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través  de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se hubiere utilizado  tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico.    

La reversión de los pagos de  que trata el presente capítulo no procede cuando hayan sido realizados por  medio de canales presenciales.    

Parágrafo 1°. Las disposiciones  previstas en el presente capítulo sólo tendrán efectos para las operaciones en  las cuales el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de  pago electrónico se encuentren domiciliados en Colombia.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones  contenidas en el presente capítulo no son aplicables a las relaciones de  consumo respecto de las cuales exista regulación especial en materia de  reversión de pagos.    

Artículo 2.2.2.51.2. Reversión  del pago en la venta de productos. Cuando la adquisición de  productos se realice mediante mecanismos de comercio electrónico tales como  internet, PSE, call center o cualquier otro mecanismo  de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una  tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico,  los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite  el consumidor en cualquiera de los siguientes casos:    

1. Cuando el consumidor sea  objeto de fraude.    

2. Cuando corresponda a una  operación no solicitada.    

3. Cuando el producto adquirido  no sea recibido.    

4. Cuando el producto entregado  no corresponda a lo solicitado, no cumpla con las características inherentes o  las atribuidas por la información que se suministre sobre él.    

5. Cuando el producto entregado  se encuentre defectuoso.    

Artículo 2.2.2.51.3. Reversión  parcial. Cuando la adquisición corresponda a varios productos, el  consumidor podrá solicitar la reversión parcial del pago de aquellos respecto  de los cuales se presente alguno de los eventos mencionados en el artículo  anterior. El consumidor deberá expresar de manera clara cuál es el valor por el  cual se solicita la reversión, el cual deberá corresponder al valor del  producto o productos respecto de los cuales se presenta la causal.    

Artículo 2.2.2.51.4. Queja ante  el proveedor del bien o servicio. El consumidor deberá presentar  queja ante el proveedor por escrito, de manera verbal o a través de cualquier  medio establecido entre las partes para ello, en la cual indique la causal o  las causales invocadas para formular a los participantes del proceso de pago la  respectiva reversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente  sobre el contenido mínimo de la queja.    

Esta queja deberá ser  presentada dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el  consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada, o en que  debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que  correspondiera a lo solicitado.    

Adicionalmente, tratándose de bienes,  en la misma oportunidad indicará al proveedor que el bien estará a su  disposición para recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que  se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo.    

Cualquiera fuere el medio  utilizado para interponer la queja, el proveedor deberá emitir constancia de la  presentación de la misma, con indicación de la fecha y causal que la sustentan.    

Cuando la identidad, dirección,  teléfono y demás datos de contacto del proveedor se desconozcan, o cuando este  se niegue a recibir la queja, el consumidor quedará eximido de la obligación de  presentarla y mantendrá el bien a disposición para que el proveedor o productor  pueda recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se  recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo.    

Artículo 2.2.2.51.5. Contenido  de la queja ante el proveedor del bien o servicio. La  queja ante el proveedor del bien o servicio contendrá como mínimo:    

1. Manifestación expresa de las  razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago.    

2. Indicación de la causal que  sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las  señaladas en el artículo 2.2.2.51.2 del presente decreto.    

3. Valor por el que se solicita  la reversión.    

4. Identificación de la cuenta  bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pagó al que fue cargada la  operación.    

Artículo 2.2.2.51.6.  Notificación al emisor del instrumento de pago electrónico. Dentro  del mismo plazo de cinco (5) días hábiles que el consumidor tiene para  presentar la queja ante el proveedor del bien o servicio, según lo dispuesto en  el artículo anterior, aquel deberá notificar al emisor del instrumento de pago  electrónico utilizado para realizar la compra por los canales que este disponga  de la reclamación referida a la adquisición del bien o servicio. Para tal  efecto, será suficiente la notificación del consumidor en la cual se indique el  hecho de haber satisfecho la obligación de devolver el bien cuando sea  procedente y el soporte o constancia de presentación de la queja al proveedor.  El emisor del instrumento de pago se sujetará a lo manifestado por el  consumidor sobre la devolución del bien.    

Cuando el consumidor del bien o  servicio no sea el mismo titular del instrumento de pago, la notificación al  emisor de dicho instrumento deberá ser presentada por el titular del producto  financiero, sin perjuicio de que el consumidor deba cumplir con lo establecido  en el artículo 2.2.2.51.4 y 2.2.2.51.5 del presente decreto.    

Artículo 2.2.2.51.7. Contenido  de la notificación. La notificación al emisor del instrumento de pago deberá  contener como mínimo lo siguiente:    

1. Manifestación expresa de las  razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago.    

2. Indicación de la causal que  sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las  señaladas en el artículo 2.2.2.51.2. del presente decreto.    

3. Valor por el que se solicita  la reversión.    

4. Identificación de la  transacción realizada con indicación de número, fecha y hora, si fuere el caso.    

5. Identificación de la cuenta  bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pago al que fue cargada la  operación.    

6. Constancia de la queja  presentada ante el proveedor.    

Artículo 2.2.2.51.8. Trámite de  la reversión del pago. Una vez presentada la solicitud de  reversión ante el emisor del instrumento de pago electrónico utilizado, los  participantes del proceso de pago dispondrán de un término de quince (15) días  hábiles para hacerla efectiva. Para el efecto, cuando el emisor del instrumento  de pago realice la reversión, verificará por una sola vez por solicitud la  existencia de fondos en la respectiva cuenta y procederá a efectuar los  descuentos de acuerdo con el orden cronológico en que fueron presentadas las  notificaciones a las que hace alusión el artículo 2.2.2.51.6 del presente  decreto. En contra de la solicitud de reversión del pago será oponible la  inexistencia de la operación, la inexistencia de fondos, y la omisión de  informar la causal alegada y que sustenta la solicitud de la reversión. La  reversión de la transacción se hará de manera parcial cuando no existan  recursos suficientes en la cuenta del proveedor. En estos casos, el proveedor  deberá reembolsar directamente al consumidor del producto el valor de la  transacción o el monto faltante. En todo caso, el emisor del instrumento de  pago deberá informar de ello al consumidor.    

Parágrafo 1°. El banco o  entidad en la cual el productor o proveedor tiene la cuenta de depósito deberá  suministrar a este la información de la transacción reversada.    

Parágrafo 2°. Los participantes  en el proceso de pago deberán tener a disposición del consumidor, en su sitio  web o por cualquier medio idóneo, un formulario de solicitud de reversión del  pago, sin perjuicio de que el consumidor pueda presentar la solicitud de  reversión de pago en otro documento que cumpla con los requisitos establecidos  en el presente capítulo. Dicho formulario contendrá expresamente las causales  que dan lugar a la reversión del pago las cuales serán señaladas por el  consumidor según sea su caso.    

Artículo 2.2.2.51.9. Controversia  derivada de la solicitud de reversión del pago. Además  de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en  el evento en que hubiere alguna controversia derivada de la reclamación de  reversión del pago y siempre que hubiere pronunciamiento de una autoridad  jurisdiccional o administrativa en firme que determine que la misma no era  procedente, el consumidor será responsable por todos los costos en que se haya  incurrido con ocasión de la reversión. En este caso, el emisor del instrumento  de pago, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, una vez  notificada la decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa en  firme, cargará definitivamente la transacción reclamada al consumidor y el  dinero será puesto a disposición del proveedor, siempre que en la cuenta de  ahorros, tarjeta de crédito o instrumento de pago utilizado para realizar la  compra objetada, existan recursos para efectuarla. La entidad financiera  verificará por una sola vez la existencia de recursos y el cargo puede ser  parcial en el evento que estos no sean suficientes. En estos casos, el  consumidor deberá reembolsar directamente al proveedor del producto el valor de  la transacción, o el monto faltante, y los demás costos a que hace referencia  este artículo.    

Artículo 2.2.2.51.10.  Devolución del precio pagado. En caso de que proceda la  reversión del pago por parte del emisor del instrumento de pago y el proveedor  haya realizado directamente la devolución del precio pagado, el consumidor será  responsable de devolver los recursos directamente al proveedor.    

Artículo 2.2.2.51.11. Derecho a  reversar los pagos correspondientes a obligaciones de cumplimiento periódico. En los  términos del parágrafo 2° del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, el  consumidor que hubiere autorizado pagos periódicos con cargo a sus tarjetas de  crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, podrá, en  cualquier momento y sin que medie justificación alguna:    

1. Comunicar a la entidad con  la que pactó el débito automático, por escrito o a través de cualquier medio  establecido entre las partes para ello que permita conservar un soporte de la  misma y acreditar fecha cierta de su presentación, sobre su voluntad de revocar  la autorización de realizar los pagos por dichos medios. De no corresponder el  emisor del instrumento de pago con la entidad con la que se pactó el débito  automático, el consumidor deberá comunicar al emisor del instrumento de pago  sobre la instrucción de cesación de los pagos por dichos medios, dentro de los  5 días siguientes.    

Si agotados los procedimientos  anteriores se cargan nuevos pagos a sus tarjetas de crédito, débito o cualquier  otro instrumento de pago electrónico, el consumidor podrá solicitar la  reversión de los mismos al emisor del instrumento de pago electrónico, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento de la  ocurrencia de aquéllos, por escrito o por los canales que el emisor del  instrumento de pago disponga. Dicha solicitud, además de contener los  requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.51.5 del  presente Decreto, deberá estar acompañada de la constancia de la instrucción  impartida a la entidad con la que autorizó el débito automático sobre su  voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios.    

2. Solicitar la reversión del  pago correspondiente a cualquier servicio u obligación de cumplimiento  periódico. Para proceder con la reversión, el consumidor deberá solicitarla al  emisor del instrumento de pago en un tiempo máximo de un mes después de  ocurrido el pago por los canales que dicha entidad disponga.    

El trámite de la reversión del  pago, la devolución del dinero pagado y las controversias que se llegaren a  derivar de la solicitud de reversión del pago, se sujetarán a las mismas reglas  previstas en el presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.51.12. Deber de  informar al consumidor sobre los términos del procedimiento. Los  participantes del proceso de pago diseñarán e implementarán mecanismos idóneos  para informar a los consumidores sobre el procedimiento para la reversión del  pago e informarán por sus canales de atención los requisitos y términos de  dicho procedimiento. La información suministrada al consumidor deberá expresar  de manera clara la posibilidad de cargar definitivamente la transacción  reclamada, cuando medie decisión administrativa o jurisdiccional en su contra,  en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y  del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.51.13.  Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 45. Mala fe del consumidor. En caso de que dentro del proceso  suscitado por controversias en la solicitud y trámite de la reversión del pago  en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y de  este capítulo resulte demostrada la mala fe por parte del consumidor, la  Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias  hasta por mil trescientos quince coma siete (1315,7) unidades de valor  tributario (UVT).”    

Texto inicial del artículo 2.2.2.51.13: Mala fe del consumidor. En caso de que dentro del  proceso suscitado por controversias en la solicitud y trámite de la reversión  del pago en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011  y de este capítulo resulte demostrada la mala fe por parte del consumidor, la  Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias  hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Artículo 2.2.2.51.14.  Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en este Capítulo dará lugar  a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, sin  perjuicio de las acciones jurisdiccionales que las partes involucradas puedan  adelantar para la protección de sus derechos.    

CAPÍTULO 52    

Nota: Capítulo 52 adicionado por el Decreto 679 de 2016,  artículo 1º.    

Artículo 2.2.2.52.1. Objeto. El objeto  del presente capítulo es establecer el procedimiento que debe cumplir  cualquiera de los miembros de la cadena de producción, distribución y  comercialización que tenga conocimiento de la existencia de un bien defectuoso,  y que por esta condición haya producido o pueda producir un adverso que atente  contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, así como señalar las  medidas correctivas que deben tomar, sin perjuicio de aquellas puedan adoptar  otras autoridades competentes, con la finalidad de garantizar la seguridad a la  población ante la posible ocurrencia de los riesgos descritos.    

Parágrafo. Las disposiciones  del presente capítulo no incluyen a los productos que por su naturaleza son  nocivos para la salud; sin embargo, cuando estos presenten un defecto, se  someterá a la regla general.    

Artículo 2.2.2.52.2.  Determinación del conocimiento del posible defecto por parte del miembro de la  cadena de producción, distribución y comercialización. Se  entiende que un miembro de la cadena de producción, distribución y  comercialización tiene conocimiento de que un producto es defectuoso, entre  otras situaciones, cuando:    

1. Ha sido informado por un  consumidor, por otro miembro de la cadena de producción, distribución o  comercialización, o por un tercero, acerca de un bien que en situaciones  normales de utilización, evaluando la duración del bien, la información  suministrada (instrucciones, manuales, etc.) y, si procede, la puesta en  servicio, instalación y mantenimiento, presenta riesgos irrazonables para la  salud o integridad de los consumidores.    

2. Conoce o cuenta con  evidencias de que el producto podría incumplir con un requisito de seguridad o  de inocuidad de un reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria que le  sea exigible.    

3. Conoce o cuenta con  evidencias de que se está incurriendo en un error en el diseño, la fabricación,  la construcción, el embalaje o la información del producto, de tal suerte que  este no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.    

4. Conoce o tiene noticia de  que el estado de los conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso  del producto involucra un riesgo de evento adverso a la salud, la vida o la  integridad de los consumidores, o el producto no se encuentra conforme con uno  o más requisitos de seguridad establecidos en normas técnicas internacionales  vigentes.    

5. Se inicie un proceso de  investigación administrativa en el que se determine el momento en que el  miembro de la cadena tuvo conocimiento de la existencia de un producto  defectuoso.    

6. Se haya informado en la  jurisdicción de otro país sobre la existencia de un defecto en un producto.    

Parágrafo. La autoridad  competente, en cada caso, evaluará la debida diligencia del miembro de la  cadena al momento en que debió conocer de cualquiera de las situaciones  descritas anteriormente, de acuerdo con su condición de fabricante, importador  o comercializador.    

Artículo 2.2.2.52.3. Los  miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que  conozcan de la existencia de un producto defectuoso que haya ocasionado o pueda  ocasionar un evento adverso de los que trata ese capítulo, deberán proceder a  informar de ello dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la  Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de un plan de  acción que contenga lo siguiente:    

1. Identificación clara, veraz y suficiente del nombre o nombres  del bien bajo el cual ha sido comercializado, del tipo de producto, incluyendo  la referencia y el número de lote, si fuere el caso, fecha de importación o  producción y, de ser posible, las fechas durante las cuales se ha  comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en los que fue  comercializado.    

2. Una fotografía, imagen o representación gráfica del bien.    

3. En la medida de lo posible, una descripción del tipo de  acción que será tomada respecto del bien.    

4. Una descripción del defecto y del peligro que se corre con el  bien y de las razones para tomar acción sobre este.    

5. En la medida de lo posible, el número y descripción de los  daños o víctimas asociadas con el producto, la edad de los afectados o muertos,  y, de ser el caso, las fechas anteriores en las cuales tales incidentes o  muertes fueron informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.    

6. La identificación de los  distribuidores o comercializadores más representativos, con los datos  personales de sus responsables y de su ubicación, cuando existan registros.    

7. En caso de proceder medidas  correctivas, la indicación de las medidas que se tomarán o se han tomado, de  ser el caso.    

8. En caso de ser procedente,  el procedimiento de retorna del bien o de devolución del precio pagado y el  nivel de éxito que espera tener con la misma. Los costos que surjan con ocasión  de la devolución de bienes deberán ser asumidos por la cadena de distribución y  en ningún momento podrán trasladarse a los consumidores.    

En todo caso, la  Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar y verificar la  información antes mencionada, así como tomar las medidas adicionales necesarias  que considere pertinentes.    

Artículo 2.2.2.52.4. Medidas  inmediatas de prevención del evento adverso. El miembro de la cadena de  producción, distribución o comercialización que tenga conocimiento de que un  producto tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso  que atenta contra la salud, la vida o la integridad de las personas, deberá  tomar las medidas apropiadas para prevenir la extensión del daño, y cumplir las  siguientes medidas de prevención de manera inmediata:    

1. Para el productor o importador:    

1.1. Suspender la producción o  suspender nuevas órdenes de compra del bien de que se trate, hasta tanto no se  cuente con una medida correctiva.    

1.2. Informar dentro de un  plazo no mayor a tres (3) días calendario a todos sus distribuidores y comercializadores  del producto de que se trate.    

1.3. Informar a los  distribuidores y comercializadores, dentro de sus facultades de gestión o las  previstas contractualmente, la suspensión inmediata de la comercialización  hasta tanto se tomen las medidas correctivas necesarias.    

1.4. Informar a los  consumidores sobre el bien implicado por medios idóneos.    

1.5 Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.    

2. Para el distribuidor y comercializador:    

2.1. Suspender la distribución  y la comercialización del producto de que se trate.    

2.2. Solicitar al productor o  al importador la información que se debe suministrar a los consumidores sobre  el bien implicado.    

2.3. Informar a los  consumidores sobre el bien implicado.    

2.4. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Artículo 2.2.2.52.5. Medidas  inmediatas de prevención para productos no despachados o comercializados. En  concordancia con el artículo anterior, el productor, importador, distribuidor o  comercializador deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que las  unidades del producto que no hayan sido despachadas o comercializadas y que  estén en su poder no sean puestas en el mercado. Para ello, aislará y marcará  el bien de forma tal que asegure de manera efectiva que dichas unidades no  serán erróneamente comercializadas. Igualmente, el productor o importador  deberá informar a su vez a los distribuidores, comercializadores y puntos de  venta final al público sobre la exigencia de aislamiento y marcación de las  unidades de productos existentes en su poder. Será responsabilidad del  productor o importador establecer el procedimiento para recoger y aislar en  condiciones apropiadas las unidades de producto defectuoso y asumir los costos  en que se incurra para tal efecto.    

Artículo 2.2.2.52.6. Medidas  respecto de productos despachados o comercializados. El distribuidor o  comercializador que haya expendido a los consumidores finales unidades del  producto defectuoso deberá informar directa e inmediatamente a los consumidores  acerca de las medidas correctivas dispuestas por el productor o importador y,  de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar, devolver o  intervenir los productos.    

Si no se cuenta con registro o  bases de datos para contactar directamente a los consumidores, deberá informar  de manera clara y legible, a través de un medio idóneo de comunicación, sobre  el carácter defectuoso del producto, las medidas de corrección que sean  pertinentes, y, de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar y  devolver los productos.    

La intensidad y frecuencia de  la publicación en los medios idóneos de comunicación se deberá hacer de forma proporcional  al volumen de ventas del producto, el número de consumidores que lo adquirieron  y la forma en que se comercializó el producto.    

Artículo 2.2.2.52.7. Medidas  respecto de los productos aislados y recogidos. Una vez se tengan  identificadas y aisladas las unidades de producto defectuoso, el productor o el  importador procederá a destruirlos o, si es posible, a corregir el defecto de  tal manera que asegure la eliminación del riesgo para salud, la vida o la  integridad de los consumidores.    

Artículo 2.2.2.52.8. Base  de datos de alertas por productos defectuosos. La Superintendencia de  Industria y Comercio, en su página web pondrá al servicio del público una base  de datos con los productos respecto de los cuales haya recibido reportes y que  hayan sido catalogados como defectuosos. Dicha base de datos que deberá tener  un buscador, contendrá como mínimo, la siguiente información:    

1. La identificación del bien en cuestión:    

2. Nombre bajo el cual ha sido comercializado el producto.    

3. El tipo de producto.    

4. La identificación de su fabricante o importador, o la marca  que lo identifica.    

5. La descripción del defecto y de los riesgos asociados al  producto.    

Artículo 2.2.2.52.9. Medidas  de control. Sin perjuicio del deber de informar a la Superintendencia de  Industria y Comercio y de la vigilancia que de oficio realice esta autoridad,  la Superintendencia podrá, en cualquier momento, requerir al productor,  importador, distribuidor o comercializador de un producto defectuoso para  verificar la adopción de todas las medidas aplicables previstas en este  capítulo y evaluar el resultado al que debe llegarse, fijar el plazo para  alcanzarlo, y brindar las recomendaciones que considere pertinentes.    

Artículo 2.2.2.52.10. Sanciones.  El incumplimiento la obstrucción o resistencia al cumplimiento de las normas  establecidas, en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las  sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.    

CAPÍTULO  53    

Nota 1:  Capítulo 53 sustituido por el Decreto 1154 de 2020,  artículo 1º.    

Nota 2: Ver Resolución 85 de  2022, artículo 6º, DIAN.    

De la  circulación de la factura electrónica de venta como título valor    

Artículo  2.2.2.53.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación  electrónica de la factura electrónica de venta como título valor.    

Nota, artículo 2.2.2.53.1: Ver Resolución 85 de  2022, artículo 1º, DIAN.    

Artículo  2.2.2.53.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente  capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Adquirente/deudor/aceptante:  Es la persona, natural o jurídica, en la que confluyen los roles de  adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de  deudor, por ser el sujeto obligado al pago; y de aceptante, por obligarse con  el contenido del título, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos  del artículo 773 del Código de Comercio.    

2. Aval:  Es la garantía, en todo o en parte, del pago de un título valor, de  conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código de Comercio.    

3. Circulación:  Es la transferencia de la factura electrónica de venta como título valor  aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, que se realiza mediante el endoso  electrónico del tenedor legítimo.    

4. Emisor  o facturador electrónico de la factura electrónica de venta como título valor: Es  el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica  de venta como título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que  se deriven de la misma.    

5. Endoso  electrónico: Es un mensaje de datos que hace parte integral de la factura  electrónica de venta como título valor, mediante el cual el tenedor legítimo o  su(s) representante(s) realiza la transferencia electrónica de los derechos  contenidos en la misma, al endosatario.    

6. Evento:  Es un mensaje de datos que se registra en el Registro de factura  electrónica de venta considerada título valor – RADIAN, asociado a una factura  electrónica de venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación,  .el derecho incorporado en ella o su circulación.    

7. Factor: Es la persona jurídica que preste los  servicios de compra de cartera al descuento, a la cual no le son aplicables las  disposiciones vigentes sobre preposición, contenidas en el Código de Comercio.    

8. Expedición  de la factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del  artículo 1.6.1.4.1 del Decreto número  1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma  que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la  factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el  emisor o facturador, la validación por- la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la entrega al  adquirente/deudor/aceptante.    

9. Factura  electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de  datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una  transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y  aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que  cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el  Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

10. Proveedores  tecnológicos: Entiéndase como Proveedores Tecnológicos aquellos definidos  en los términos del numeral 10 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto número  1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma  que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue.    

11. Recepción:  Es el día, mes y año en el que el adquirente/deudor/aceptante recibe la  factura electrónica de venta y, cuando sea del caso, el documento de despacho.    

12. Registro  de factura electrónica de venta considerada título valor – RADIAN (en adelante,  RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con lo establecido en el  parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

13. Sistemas  de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas  por personas jurídicas que, mediante la provisión de infraestructura,  servicios, sistemas, mecanismos y/o procedimientos electrónicos, realizan  actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales  compradores de la factura electrónica de venta como título valor.    

14. Tenedor  legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera  tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura  electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación,  siempre que así esté registrado en el RADIAN.    

15. Usuario  del RADIAN: Son los sujetos que intervienen, directa o indirectamente, en  la circulación de la factura electrónica de venta como título· valor y que, de  acuerdo con su rol, interactúan con el RADIAN para consultar o registrar  eventos relacionados con la trazabilidad de dichas facturas, conforme a las  condiciones técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

16. Representante:  Es la persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de  representación, mandato u otra calidad similar, está autorizada por un usuario  del RADIAN para consultar la trazabilidad y registrar eventos relacionados con  la circulación de la factura electrónica de venta como título valor; siempre  que se acredite dicha situación, conforme a lo dispuesto por el artículo 640  del Código de Comercio. Los Representantes Legales de sociedades y los factores  se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir  títulos valores a nombre de las entidades que administren, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Comercio.    

Nota, artículo 2.2.2.53.2: Ver Resolución 85 de  2022, artículos 2º, 3°, 4°, 7° y 9°, DIAN.    

Artículo  2.2.2.53.3. Ámbito de aplicación. El presente capítulo le será aplicable a  las facturas electrónicas de venta como título valor, que sean registradas en  el RADIAN y que tengan vocación de circulación, y a todos los sujetos  involucrados o relacionados con la misma.    

Artículo  2.2.2.53.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo  a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la  factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende  irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes  casos:    

1. Aceptación  expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el  contenido de esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de  la mercancía o del servicio.    

2. Aceptación  tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o  del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.    

Parágrafo  1°. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia  de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace  parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de  quien recibe, y la fecha de recibo.    

Parágrafo  2°. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de  los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que  se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.    

Parágrafo  3°. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no  se podrá efectuar inscripciones de notas débito .o notas crédito, asociadas a  dicha factura.    

Nota, artículo 2.2.2.53.4: Ver Resolución 85 de  2022, artículo 2º, DIAN.    

Artículo  2.2.2.53.5. Usuarios autorizados del RADIAN. Además de los sujetos  determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), serán sujetos autorizados para participar e  interactuar con el RADIAN, en el rol de consulta y registro, los proveedores  tecnológicos, los sistemas, de negociación electrónica y las autoridades  administrativas con funciones jurisdiccional s. en los términos y condiciones  establecidos en este decreto.    

Nota, artículo 2.2.2.53.5: Ver Resolución 85 de  2022, artículo 30, DIAN.    

Artículo  2.2.2.53.6. Circulación de la factura electrónica de venta como título valor. La  circulación de la factura electrónica de venta como título valor se hará según  la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico,  ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración  o en garantía, según corresponda.    

La  factura electrónica de venta como título valor solo podrá circular una vez haya  sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante.    

Parágrafo  1°. Para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título  valor deberá consultarse su estado y trazabilidad en el RADIAN.    

Parágrafo  2°. La circulación de la factura electrónica de venta como título valor, cuyo  plazo para el pago se encuentre vencido, deberá registrarse en el RADIAN como  un endoso con efectos de cesión ordinaria, conforme a lo establecido en el  inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio.    

Artículo  2.2.2.53.7. Registro de eventos asociados a la factura electrónica de venta  como título valor en el RADIAN. Las facturas electrónicas de  venta aceptadas y que tengan vocación· de Circulación, deberán ser registradas  en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán  registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta  como título valor.    

Los  usuarios del RADIAN podrán registrar eventos directamente, o a través de sus  representantes, siempre que se cuente con la infraestructura, servicios,  sistemas y/o procedimientos que se ajusten a las condiciones, términos y  mecanismos técnicos y tecnológicos señalados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y se ofrezcan  plenas garantías de seguridad en la gestión de la información.    

En los  casos en los que el usuario no cuente con los medios para garantizar lo  dispuesto en el inciso anterior, podrá registrar eventos a través de  intermediarios, tales como proveedores tecnológicos, sistemas de negociación  electrónica o factores, según lo permita la normativa vigente.    

Nota, artículo 2.2.2.53.7: Ver Resolución 85 de  2022, artículo 12, DIAN.    

Artículo  2.2.2.53.8. Requisitos comunes a los usuarios que registran eventos en el  RADIAN. La Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), además del rol de consulta, le otorgará el rol de registro a  los usuarios que cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:    

1.  Desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos al RADIAN y a aquellos otros  sistemas de los que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el registro de la factura  electrónica de venta como título valor, garantizando, en todo caso, la  autenticidad, disponibilidad, integridad y trazabilidad de la información.    

2.  Estar certificado con la norma técnica de normalización NTC – ISO/IEC 27001, en  su última versión vigente, considerando su propósito de proteger la  confidencialidad y seguridad en la gestión de la información.    

3.  Adoptar procedimientos orientados a consultar, documentar, prevenir y alertar a  las autoridades competentes sobre la posible utilización, directa o indirecta,  de las operaciones que registren en el RADIAN como instrumento para el  ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes  provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para  dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones  y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la  canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o  para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.    

Parágrafo  Transitorio. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del  presente artículo, los usuarios que soliciten el rol de registro, tendrán plazo  hasta el 31 de diciembre de 2021.    

Nota, artículo 2.2.2.53.8: Ver Resolución 85 de  2022, artículos 13 y 32, DIAN.    

Artículo  2.2.2.53.9. Registro de eventos por parte de proveedores tecnológicos. El  administrador del RADIAN le reconocerá el rol de registro de eventos a los  proveedores tecnológicos habilitados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que cumplan los  requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.53.8.    

Artículo  2.2.2.53.10. Reglas particulares de los sistemas de negociación electrónica. Los  sistemas de negociación electrónica deberán dar aplicación a las siguientes  disposiciones:    

1.  Estar constituido como persona jurídica y dar cumplimiento a la ley colombiana.    

2.  Establecer políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar  que los miembros de su junta directiva y sus representantes legales cumplan los  deberes de los administradores previstos en la ley y en los estatutos sociales,  en particular los establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no  solo en interés de la sociedad sino teniendo en cuenta los intereses de los  asociados y de los usuarios de sus servicios.    

3.  Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito  de prevenir, administrar y revelar conflictos de intereses.    

4.  Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de  control interno y técnicas de administración y control de riesgos.    

5.  Establecer los mecanismos de pago por la prestación de sus servicios, los  cuales se apoyarán en el sistema financiero.    

6. Expedir un manual de usuario para la operación y un  reglamento para el funcionamiento del sistema de negociación electrónica, el  cual deberá contener, como mínimo los siguientes, aspectos:    

6.1.  Procedimientos internos para la aprobación y modificación del reglamento por  parte del administrador del respectivo sistema.    

6.2.  Criterios para la vinculación y desvinculación de usuarios.    

6.3.  Derechos y obligaciones de los usuarios del sistema de negociación electrónica.    

6.4.  Derechos, facultades y obligaciones del administrador del sistema de  negociación electrónica.    

6.5.  Reglas para el funcionamiento y operación del sistema de negociación  electrónica.    

6.6.  Reglas que permitan el acceso y la identificación de los usuarios.    

6.7.  Mecanismos electrónicos a través de los cuales se solucionarán las  controversias o conflictos que se presenten con los usuarios que soliciten el  registro de eventos en el RADIAN.    

6.8.  Política general en materia de tarifas y expensas a cargo de los usuarios por  la utilización de los servicios ofrecidos. Las tarifas y expensas deberán ser  publicadas en el sitio web del sistema de negociación electrónica, así como los  criterios o circunstancias para su modificación.    

6.9.  Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación  electrónica.    

7.  Cumplir continuamente con las normas referentes a los derechos de hábeas data,  estableciendo y haciendo públicas las políticas y mecanismos necesarios para  ello.    

8.  Asegurarse que la información que se registre en el RADIAN, haciendo uso de su  plataforma electrónica, corresponda a la realidad económica del negocio,  transferencia, transacciones y/o circulación. Lo anterior incluye la verificación  del valor negociado de las facturas electrónicas de venta como título valor,  previo a cualquier registro de los endosos electrónicos que se hagan a través  de sus sistemas.    

9.  Garantizar en todo momento la continuidad y regularidad del servicio, la  conservación de la información y la trazabilidad de las actividades de  intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de  la factura electrónica de venta como título valor, mediante la adopción de  mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos y la  implementación de planes de contingencia o sistemas de respaldo que mitiguen la  ocurrencia de fallas operativas o tecnológicas.    

10.  Asegurarse de que permanezca la trazabilidad de las actividades de  intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de  la factura electrónica de venta como título valor, realizadas en su plataforma  electrónica y los eventos que se generen con ocasión de esta.    

11.  Incluir reglas de transparencia en las operaciones y garantizar la diseminación  de la información respecto de las mismas. Dichos sistemas se deben diseñar para  operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar  un tratamiento equitativo a todos los participantes.    

Parágrafo  1°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente  decreto, deberán contar con una política de tarifas y/o comisiones pública y no  discriminatoria.    

Parágrafo  2°. Los usuarios de los sistemas de negociación electrónica podrán elegir aquél  que les brinde el portafolio de servicios que se ajuste a sus necesidades y  podrán cambiarse cuando así lo consideren, sin limitación alguna.    

Artículo  2.2.2.53.11. Limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta  como título valor. Serán limitaciones a la circulación de la factura electrónica de  venta como título valor las medidas ordenadas por autoridades competentes y que  se encuentren registradas en el RADIAN.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) establecerá los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para  registrar las limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta  como título valor.    

Artículo  2.2.2.53.12. Informe para el pago. El tenedor legítimo informará  al adquirente/deudor/aceptante, a través del RADIAN, de la tenencia de la  factura electrónica de venta como título valor, tres (3) días antes de su  vencimiento para el pago. A partir de la información anterior, el título valor  solo podrá ser transferido nuevamente previa notificación, en el RADIAN, al  adquirente/deudor/aceptante.    

Parágrafo.  En todo caso, al vencimiento para el pago, el adquirente/deudor/aceptante  pagará la factura electrónica de venta como título valor al tenedor legítimo  que se encuentre registrado en el RADIAN.    

Artículo  2.2.2.53.13. Pago de la factura electrónica de venta como título valor. Si la  factura es pagada en su integridad el adquirente/deudor/aceptante deberá  registrar inmediatamente la ocurrencia de dicho evento en el RADIAN.    

Si el  pago es parcial, el tenedor legítimo es quien deberá registrarlo especificando  el monto recibido y la factura conservará su eficacia por la parte no pagada.    

Parágrafo.  El tenedor legítimo podrá registrar en el RADIAN los pagos totales en los casos  en que el adquirente/deudor/aceptante no lo haga. Igual derecho tendrá el  adquirente/ deudor/aceptante respecto de los pagos parciales.    

Artículo  2.2.2.53.14. Exigibilidad de pago de la factura electrónica de venta como  título valor. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, en el sistema informático electrónico  que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en  forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer  exigible su pago.    

Parágrafo  1°. Las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas  por las autoridades competentes en el RADIAN.    

Parágrafo  2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), en su calidad de administrador del RADIAN certificará a  solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la  existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su  trazabilidad.    

Artículo  2.2.2.53.15. Garantías. El emisor o facturador electrónico, o el  tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor, debe  registrar en el RADIAN las garantías constituidas sobre el título, proveyendo  la información completa del beneficiario del acto y las condiciones de esta.    

Parágrafo.  El beneficiario del acto podrá registrar en el RADIAN la garantía constituida  sobre el título en los casos en que el tenedor legítimo no lo haya hecho.    

Texto inicial del Capítulo 53:    

“CAPÍTULO 53    

Nota: Capítulo 53 adicionado por el Decreto 1349 de 2016,  artículo 1º.    

De la  circulación de la factura electrónica como título valor    

Artículo 2.2.2.53.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto  reglamentar la circulación de la factura electrónica como título valor y las  condiciones generales del registro de facturas electrónicas, del administrador  del registro de facturas electrónicas y de los sistemas de negociación  electrónica.    

Parágrafo 1°. Lo  dispuesto en este capítulo no modifica las disposiciones aplicables al mercado  de valores.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de garantizar la seguridad y autenticidad de la información contenida  en el registro de facturas electrónicas se deberá dar pleno cumplimiento a las  disposiciones de la Ley 527 de 1999,  a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 1753 de 2015  y en los Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de este  Decreto.    

Parágrafo 3°. Las  facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las:  1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015,  o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo  dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3 Registradas en el  registro de facturas electrónicas.    

Parágrafo 4°. El  adquirente/pagador que esté obligado a facturar electrónicamente o el que haya  optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo, o esté  habilitado para recibir facturas electrónicas, o aquel que decida recibir  facturas electrónicas en formato electrónico de generación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3º y el artículo 15 del Decreto 2242 de 2015,  para efectos de la circulación, deberá aceptar expresa o tácitamente el  contenido de la factura electrónica por medio electrónico, según lo previsto en  el presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.53.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente  capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Administrador del registro de facturas  electrónicas: Es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el tercero que este  contrate para prestar los servicios de registro electrónico de la factura  electrónica como título valor, de información, de certificación, expedición de  títulos de cobro y demás funciones contempladas en el artículo 2.2.2.53.11 de  este decreto.    

2. Adquirente/pagador: Es el  comprador del bien(es) y/o beneficiario del servicio(s) que se obliga con el  contenido de la factura electrónica como título valor mediante la aceptación  expresa o tácita, en los términos establecidos en el presente capítulo. El  adquirente/ pagador será: 1. Un obligado a facturar electrónicamente; 2. Quien  haya optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo; o 3.  Quien decida recibir facturas en formato electrónico de generación, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 15 del Decreto 2242 de 2015,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

3. Certificado de información: Es el  documento electrónico expedido por el registro de facturas electrónicas en  donde consta la información de que trata el artículo 2.2.2.53.12 del presente  decreto.    

4. Circulación: Es la  transferencia de la factura electrónica como título valor a través de su endoso  electrónico en el registro, derivado, entre otras, de operaciones de factoring, negociación, compra, descuento, o cualquier otra  causa o negocio jurídico.    

5. Cuenta de usuario: Es el  medio a través del cual los usuarios acceden al registro de facturas  electrónicas. Serán usuarios del registro de facturas electrónicas: los  emisores de la factura electrónica como título valor, los operadores de factoring que compren las facturas electrónicas como título  valor inscritas, los sistemas de negociación electrónica, y los tenedores  legítimos. Los adquirentes/pagadores serán usuarios del registro para efectos  de consulta de la información sobre la negociación de sus facturas electrónicas  como título valor.    

6. Emisor de la factura electrónica: Es el  vendedor del bien(es) o prestador del servicio(s) que expide facturas electrónicas  como título valor. Le corresponde realizar la inscripción inicial de las  facturas electrónicas como título valor aceptadas por el adquirente/pagador.    

7. Factura electrónica como título valor: Es la  factura electrónica consistente en un mensaje de datos que evidencia una  transacción de compraventa de bien(es) y/o servicio(s), aceptada tácita o  expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en  el artículo 774 del Código de Comercio.    

8. Manual de funcionamiento del administrador  del registro de facturas electrónicas: Es el  documento contenido en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, mediante el cual se estipulan las condiciones legales y  técnicas a que se someterán el administrador del registro, el registro de  facturas electrónicas y las partes involucradas en la circulación de la factura  electrónica como título valor. El Manual deberá establecer, como mínimo, la  forma como se fijará la fecha de envío y recepción o entrega de la factura  electrónica como título valor, así como la interoperabilidad con los sistemas  de negociación electrónica, el servicio informático de facturas electrónicas  administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el registro de  garantías mobiliarias y otros sistemas de información, garantizando la  autenticidad e integridad de sus mensajes de datos.    

9. Manual de funcionamiento de los sistemas de  negociación electrónica: Es el documento contenido en la resolución que  expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contendrá los  requerimientos técnicos y legales que garanticen, como mínimo, la trasparencia  en la información, las expensas, la remuneración, la libre formación de precios  de mercado y la participación de todos aquellos interesados que puedan ser  enajenadores y tenedores legítimos de facturas electrónicas como título valor.    

El manual contendrá el mecanismo para efectuar  el reporte de las tasas de descuento de negociación de las facturas  electrónicas como título valor, los componentes mínimos, requisitos,  condiciones y demás características del plan de contingencia que garanticen la  continuidad de sus operaciones y la seguridad de su información. El Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los  requerimientos contenidos en el manual y autorizará el funcionamiento de dichos  sistemas.    

10. Manual de usuario: Es el  documento informativo de las condiciones de uso del registro de facturas  electrónicas emitido por el administrador del registro, previa aprobación  mediante resolución por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

11. Negociación directa: Es la  negociación de la factura electrónica como título valor por fuera de los  sistemas de negociación electrónica.    

12. Registro: Es la  plataforma electrónica que permite el registro de facturas electrónicas, a  través de la cual el emisor o el tenedor legítimo realiza el endoso electrónico  a efecto de permitir su circulación. El acceso a la información para la  circulación de la factura electrónica como título valor es restringido y por  tanto solo estará disponible para los usuarios. El registro estará facultado  para emitir certificados de información y títulos de cobro.    

13. Sistemas de negociación electrónica: Son  las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, en caso  de no haberse hecho una negociación directa, permiten la circulación y  compraventa de la factura electrónica como título valor en un mercado abierto y  realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los  potenciales compradores. Dichos sistemas están facultados para efectuar los  demás actos necesarios con el fin de que se realice la operación comercial,  entre otros, el endoso electrónico de la factura electrónica por mandato del  emisor o del tenedor legítimo.    

14. Tenedor legítimo de la factura  electrónica: Es el endosatario de la factura electrónica como título valor que aparece  inscrito en el registro conforme a las disposiciones establecidas en este  capítulo.    

15. Título de cobro: Es la  representación documental de la factura electrónica como título valor, expedida  por el registro, que podrá exigirse ejecutivamente mediante las acciones cambiarias  incorporadas en el título valor electrónico, para hacer efectivo el derecho del  tenedor legítimo.    

16. Validación: Es la  operación automática que realiza el registro para verificar que: 1. La factura  electrónica como título valor remitida electrónicamente por el emisor corresponde  a la factura electrónica identificada con el código único de factura  electrónica en los servicios informáticos de facturación electrónica  administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. El emisor  y el tenedor legítimo de la factura electrónica no se encuentren reportados  ante la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) por actividades  relacionadas con el lavado de activos y actos de financiación del terrorismo.    

Artículo 2.2.2.53.3. Neutralidad tecnológica de la factura electrónica. Para  todos los efectos legales, la factura electrónica podrá ser expedida, emitida,  recibida, aceptada, archivada, circulada o ser objeto de cualquier otro acto  usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan  todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología garantice  su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su  conservación.    

Artículo 2.2.2.53.4. Expedición de la factura electrónica. Los  requisitos para la expedición de la factura electrónica como título valor  corresponden a los señalados por el Decreto 2242 de 2015  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y a los contenidos en las  disposiciones complementarias expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo 2.2.2.53.5. Entrega y aceptación de la factura electrónica. El  emisor entregará o pondrá a disposición del adquirente/pagador la factura  electrónica en el formato electrónico de generación, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2242 de 2015.    

Para efectos de la circulación, el proveedor  tecnológico por medio de su sistema verificará la recepción efectiva de la  factura electrónica por parte del adquirente/pagador y comunicará de este  evento al emisor.    

La factura electrónica como título valor podrá  ser aceptada de manera expresa por medio electrónico por el adquirente/pagador  del respectivo producto.    

Asimismo, la factura electrónica como título  valor se entenderá tácitamente aceptada si el adquirente/pagador no reclamare  en contra de su contenido, bien sea por devolución de la misma y de los  documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor,  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura  electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en la ley.    

En el evento en que la aceptación sea tácita,  el emisor podrá remitir electrónicamente la factura electrónica como título  valor al registro, en las mismas condiciones que una expresamente aceptada. Sin  embargo, se dejará constancia en la información contenida en el registro de la  recepción efectiva de la factura electrónica y de que la aceptación fue tácita,  por manifestación del emisor realizada bajo la gravedad del juramento.    

La aceptación tácita de que trata el inciso 3º  del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión  de la factura electrónica como título valor al registro, solo procederá cuando  el adquirente/pagador que aceptó tácitamente la misma, pueda expedir o recibir  la factura electrónicamente.    

Si el adquirente/pagador carece de capacidad  para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y,  por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica, esta no  podrá circular y su representación gráfica carecerá de valor alguno para su  negociación.    

Parágrafo 1°. Los  proveedores tecnológicos de que trata el Decreto 2242 de 2015  podrán prestar los servicios inherentes a la aceptación de la factura  electrónica.    

Parágrafo 2°. Las  facturas electrónicas expedidas a través de los servicios informáticos  electrónicos de la Dian de que trata el parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto 2242 de 2015,  o la norma que lo modifique o sustituya, podrán ser aceptadas expresa o  tácitamente de forma electrónica a través del Registro.    

Parágrafo 3°. El  registro podrá suministrar el servicio de aceptación o rechazo electrónico de  la factura electrónica como título valor al adquirente/pagador a solicitud del  emisor.    

Para este efecto, el emisor deberá remitir al  registro la factura electrónica como título valor, conjuntamente con la  solicitud de proveer los servicios de aceptación, de conformidad con los  requisitos establecidos en el manual de funcionamiento del registro.    

Una vez aceptada expresamente la factura  electrónica como título valor por parte del adquirente/pagador, el registro  procederá a su inscripción.    

Artículo 2.2.2.53.6. Inscripción de la factura electrónica como título valor. El  emisor podrá remitir la factura electrónica como título valor al registro siempre  que esta se encuentre aceptada en los términos dispuestos en el artículo  anterior.    

El registro procederá a la recepción,  custodia, validación e inscripción de la información de la factura electrónica  como título valor, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello.    

El emisor o tenedor legítimo deberá informar al  registro, en el formulario previsto, los datos de contacto del  adquirente/pagador, a efectos de que el registro le notifique de manera  electrónica al correo electrónico el endoso electrónico realizado a favor del  nuevo tenedor legítimo, a quien debe realizar el pago del bien o servicio como  consecuencia de la negociación de la factura electrónica como título valor.    

La inscripción de la factura electrónica como título  valor en el registro le otorgará al emisor o al tenedor legítimo de la factura  electrónica como título valor el derecho de circulación.    

El registro notificará de la inscripción de la  factura electrónica como título valor al registro de garantías mobiliarias de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.3. del presente decreto,  a efectos de que éste notifique al acreedor garantizado que tenga una garantía  (nobiliaria previamente constituida sobre los bienes derivados y atribuibles  futuros del emisor de la factura electrónica como título valor, para que el  acreedor garantizado tome las medidas necesarias en protección de su garantía  frente al deudor garante.    

Parágrafo. La  inscripción electrónica de la factura en el registro se sujetará a los  requisitos técnicos y operativos señalados en el manual de usuario, el cual  deberá estar publicado de forma permanente en el sitio de internet del  registro.    

Artículo 2.2.2.53.7. Acceso al registro. Los emisores de la factura electrónica como  título valor, los potenciales compradores, los administradores de los sistemas  de negociación electrónica y los tenedores legítimos tendrán acceso a los  servicios del registro, referidos a la inscripción de las facturas electrónicas  como título valor y acceso permanente a la información derivada. También  tendrán acceso a la información contenida en el registro las autoridades  administrativas o judiciales que así lo requieran en cumplimiento de sus  funciones.    

Para acceder a los servicios de inscripción en  el registro se deberá crear una cuenta de usuario con el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

El usuario interesado deberá proveer al  registro, como mínimo, los siguientes datos:    

Tipo de usuario (emisor, tenedor legítimo,  comprador, sistema de negociación electrónica, etc.), documento de  identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número  telefónico y domicilio. Así mismo, deberá proporcionar al registro los datos de  la persona o personas que van a actuar en su representación, de haber lugar a  ello, de conformidad con los requerimientos establecidos en el manual de  usuario.    

El registro será responsable de proveer un  sistema adecuado y confiable de verificación de identidad. Confirmada la  identidad, el sistema le otorgará una cuenta de usuario y le solicitará una  clave y la reconfirmación de la misma.    

El sistema de verificación de identidad estará  descrito en el manual de usuario del registro.    

Las consultas al registro se harán por el  número de identificación del emisor o tenedor legítimo de la factura  electrónica como título valor, identificación del adquirente/pagador o por el  código único de factura electrónica.    

La información relativa a la factura  electrónica como título valor será suministrada por medio de certificados de  información.    

Los certificados de información serán expedidos  a los usuarios por el registro, de conformidad con los requisitos establecidos  en el manual de usuario, una vez acreditado el pago de los derechos  correspondientes.    

Artículo 2.2.2.53.8. Circulación de la factura electrónica como título valor. La  circulación de la factura electrónica como título valor se hará según la  voluntad del emisor o del tenedor legítimo a través del endoso electrónico en  el registro de la siguiente forma:    

1. El emisor o tenedor legítimo podrá  solicitar la remisión de la información de la factura electrónica como título  valor a un sistema de negociación electrónica que sea de su preferencia, en  donde se llevará a cabo la negociación y venta. Para el efecto, el emisor o  tenedor legítimo establecerá previamente los términos en el documento  electrónico contentivo del mandato, el cual, a su vez, será creado a través del  formulario suministrado por el registro al momento de la inscripción de la  factura electrónica como título valor. El sistema de negociación electrónica  tendrá derecho al pago de una contraprestación por la promoción de la venta de  la factura electrónica como título valor, las cuales serán por cuenta del  emisor o tenedor legítimo y se recaudarán de conformidad con lo previsto para  el efecto en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación  electrónica.    

El registro dejará constancia de que la  factura electrónica como título valor se encuentra en negociación en el sistema  de negociación electrónica que corresponda, hasta tanto se realice su  enajenación mediante el endoso electrónico, se venza el término para su  enajenación o se revoque el mandato otorgado. En el entretanto, no podrá  hacerse ningún endoso electrónico de la factura electrónica como título valor  directamente por el emisor o tenedor legítimo en el registro.    

El comprador de la factura electrónica como  título valor deberá acreditar de forma inmediata al sistema de negociación  electrónica el pago del valor de venta de la misma, menos el descuento al  emisor o tenedor legítimo, según el acuerdo al que hayan llegado respecto del  pago.    

Una vez recibida la información anterior, el  sistema de negociación electrónica procederá a efectuar el respectivo endoso  electrónico en el registro, en los términos del mandato otorgado por el  endosante.    

El sistema de negociación electrónica tendrá  derecho a recaudar del endosatario la remuneración correspondiente, previo al  endoso electrónico que el sistema debe hacer en el registro en cumplimiento del  mandato.    

Vencido el plazo establecido en el mandato sin  que la factura electrónica como título valor fuera negociada, el sistema de  negociación electrónica así lo informará al registro.    

2. El emisor o tenedor legítimo, en el caso en  que quiera circular su factura electrónica como título valor por fuera de los  sistemas de negociación electrónica, deberá efectuar el endoso electrónico a  favor de un nuevo tenedor legítimo en el registro, como resultado de una  negociación directa de la factura electrónica como título valor.    

Parágrafo 1°. El  emisor o tenedor legítimo especificará en el endoso electrónico que se cree a  través del formulario electrónico anexo a la factura electrónica como título  valor que suministre el registro, la naturaleza del endoso, ya sea en  propiedad, en procuración o en garantía, y si se trata de un endoso con o sin  responsabilidad, según corresponda, de conformidad con la negociación  efectuada.    

En el caso de un endoso electrónico, el  tenedor legítimo deberá proveer al registro la información del acreedor  prendario y la información adicional que este requiera, la cual estará  especificada en el formulario correspondiente.    

El registro dejará constancia en el documento  electrónico de endoso electrónico la fecha y hora de su realización.    

Parágrafo 2°. Cuando  el plazo para el pago de la factura electrónica como título valor se encuentre  vencido, el endoso electrónico suministrado por el registro tendrá los efectos  de cesión del crédito.    

Parágrafo 3°. El  documento electrónico de mandato al sistema de negociación electrónica de que  trata el numeral 1 de este artículo, contendrá, como mínimo, las instrucciones  de venta de la factura electrónica como título valor, que podrán indicar el  valor del descuento de manera específica o el rango del porcentaje de descuento  y las especificaciones del endoso electrónico concernientes a si se hace con o  sin responsabilidad. El registro inscribirá la fecha y hora en la cual se crea  este documento electrónico.    

Artículo 2.2.2.53.9. Limitaciones a la circulación de la factura electrónica. El  registro inscribirá las limitaciones a la circulación de la factura electrónica  como título valor ordenadas por una autoridad competente, ocurridas con  posterioridad a su inscripción. Dicha información se verá reflejada cronológicamente  y de manera inmediata en el registro, de lo cual informará a la autoridad  competente.    

En el caso en el cual la factura electrónica  como título valor se esté negociando en alguno de los sistemas de negociación  electrónica, el registro deberá notificarlo de inmediato sobre la existencia de  la limitación, para que cese su negociación.    

El registro también notificará al  adquirente/pagador acerca de la inscripción de la limitación a la circulación  de la factura electrónica como título valor, y le remitirá una copia digital de  la orden de la autoridad que ordenó la medida de limitación para lo de su  competencia.    

Sin perjuicio de lo anterior, el emisor o el  tenedor legítimo deberá informar sobre la existencia de cualquier medida  cautelar o limitación ordenada con anterioridad a la inscripción en el registro  de la factura electrónica como título valor, so pena de responder por el  correspondiente pago.    

La autoridad competente que ordene la  limitación de la circulación de la factura electrónica como título valor deberá  solicitar expresamente la inscripción de la medida al registro.    

Artículo 2.2.2.53.10. Notificación del endoso electrónico. El  endoso electrónico efectuado a través del registro, así como cualquier medida o  acto que afecte o limite los derechos incorporados en la factura electrónica  como título valor, se notificará de forma electrónica y de manera inmediata y  simultánea al emisor o tenedor legítimo, al adquirente/pagador y al nuevo  tenedor legítimo resultante de la compra de la factura.    

Al adquirente/pagador se le notificará acerca  de las instrucciones de pago en las que se especificará el nombre del comprador  de la factura electrónica como título valor, la dirección, el correo  electrónico, la cuenta en la cual deba hacer el pago y la información necesaria  que le permita identificar de manera inequívoca al nuevo tenedor legítimo.    

El adquirente/pagador puede extinguir su  obligación pagando al emisor o tenedor legítimo, según corresponda. Para el  efecto, previamente al pago, el adquirente/pagador consultará en el registro la  titularidad del tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor.    

Siempre que la factura electrónica como título  valor se encuentre en negociación, el emisor o el tenedor legítimo inscribirá  en el registro los pagos que modifiquen el valor de la misma, a efecto de que  esta información se inscriba en dicho registro.    

Las notificaciones que realice el registro al  adquirente/pagador se harán al correo electrónico que conste en la información  aportada por el emisor o tenedor legítimo en la inscripción de la factura  electrónica como título valor.    

Artículo 2.2.2.53.11. Funciones del registro. El registro  cumplirá las siguientes funciones:    

1. Recibir y custodiar la factura electrónica  como título valor a solicitud del emisor o del tenedor legítimo para permitir  su circulación a través del endoso electrónico.    

2. Cumplir con la función de validación.    

3. Inscribir de acuerdo a lo previsto en el  manual de usuario la información contenida en la factura electrónica como  título valor y la referida al adquirente/pagador.    

4. Notificar al emisor, al tenedor legítimo y  al adquirente/pagador, así como al registro de garantías mobiliarias acerca de  la inscripción y endosos electrónicos de la factura electrónica como título  valor.    

5. Ofrecer acceso a sus servicios de  inscripción y de consulta de información de conformidad con lo dispuesto en  este capítulo y en el manual de usuario, y mantener actualizado su sitio de  internet.    

6. Abstenerse de inscribir la factura electrónica  como título valor cuando los campos obligatorios de los formularios  suministrados no se hayan diligenciado o cuando no se adjunten los documentos  en caso de ser requeridos. Los documentos que se adjunten no estarán sujetos a  calificación registral alguna.    

7. Crear la cuenta de usuario, previa  solicitud, una vez verificada la identidad y el cumplimiento de los requisitos  establecidos por el registro en su manual de usuario, el cual estará disponible  en el sitio de internet del registro.    

8. Organizar las facturas electrónicas en el  sistema de archivo, en función de la identificación del emisor, del  adquirente/pagador, del tenedor legítimo de la factura electrónica, y del  Código Único de la Factura Electrónica.    

9. Expedir los certificados de información y  los títulos de cobro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.    

10. Establecer los mecanismos de pago de los  derechos como contraprestación por sus servicios.    

11. Asegurar el cumplimiento de los derechos  de hábeas data, estableciendo las políticas y los mecanismos necesarios para  ello y garantizando el debido tratamiento de los datos personales de  conformidad con la Ley 1581 de 2012  y sus normas reglamentarias.    

12. Asegurar que en el sistema de archivo del  registro quede constancia de las inscripciones realizadas, de los datos del  emisor, del adquirente/pagador o tenedor legítimo de la factura electrónica, de  la fecha y hora de la inscripción y de los endosos electrónicos, así como de la  solicitud recibida por parte del emisor o tenedor legítimo que realizó la  inscripción en el registro.    

13. Habilitar el endoso electrónico  suministrando los formularios electrónicos necesarios para el efecto.    

14. Suministrar el formulario electrónico que  contiene el mandato por parte del emisor o tenedor legítimo al sistema de  negociación electrónica.    

15. Almacenar los datos de los endosos  electrónicos de la factura electrónica como título valor.    

16. Proveer información a los usuarios del  registro para verificar el estado de la factura electrónica como título valor.    

17. Inscribir las limitaciones a la  circulación y gravámenes de la factura electrónica como título valor.    

18. Implementar sistemas de seguridad de la  información y de las facturas electrónicas como título valor inscritas en el  registro.    

19. Garantizar la prestación permanente de los  servicios bajo su responsabilidad.    

20. Atender oportunamente las solicitudes y  reclamaciones hechas por los usuarios del registro.    

21. Suministrar la información que requieran  las autoridades administrativas y judiciales.    

22. Permitir y facilitar la supervisión del  registro, por parte de las autoridades competentes.    

23. Contar con planes de contingencia para  mitigar los riesgos que puede ocasionar la falla de su sistema de información.    

24. Garantizar la autenticidad e integridad de  sus mensajes de datos y la interoperabilidad del registro con los sistemas de  negociación electrónica, con los servicios informáticos de factura electrónica  administrado por la Dian, con la UIAF, con el registro de garantías  mobiliarias, así como con otros sistemas de información necesarios para el  cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo que establezca el manual  de funcionamiento del administrador del registro.    

25. Utilizar métodos, dispositivos,  procedimientos o tecnologías confiables y apropiadas para garantizar la  trazabilidad de las actividades que se realicen sobre la factura electrónica  como título valor y los principios de unicidad, autenticidad, integridad y no  repudio de la misma. En caso de ser necesario deberá demostrar que sus  tecnologías y procesos cumplen los requisitos y principios anteriores.    

26. Proveer el servicio de aceptación  electrónica en los términos establecidos en este capítulo.    

27. Informar al público sobre las tasas de  descuento negociadas por los sistemas de negociación.    

Artículo 2.2.2.53.12. Contenido de los certificados de información. El  Registro certificará a solicitud de los usuarios la información relevante  referida a la factura electrónica como título valor y contendrá como mínimo los  siguientes datos:    

1. Identificación, nombre, dirección física y  de correo electrónico del emisor o del tenedor legítimo de la factura  electrónica como título valor.    

2. La fecha y hora de la inscripción de la  factura electrónica como título valor en el registro.    

3. El valor y la fecha de vencimiento o de  pago de la factura electrónica como título valor.    

4. En caso de existir, deberán indicarse las  limitaciones sobre la factura electrónica como título valor.    

5. El Código Único de la Factura Electrónica  como título valor.    

6. Toda la información acerca de los endosos  electrónicos y de los mandatos si los hubiere.    

7. Estado de la factura electrónica como  título valor, que indicará si esta se encuentra “en circulación”, “pagada  totalmente”, “pagada parcialmente”, “en cobro” o en “circulación limitada”.    

8. Fecha de expedición del certificado de  información.    

9. Fecha de expedición del título de cobro, y  su número de identificación, de haber lugar a ello.    

10. La advertencia de que el certificado no es  un documento negociable y que no es válido para transferir la titularidad de la  factura electrónica como título valor.    

11. Identificación, nombre del adquirente/pagador  y correo electrónico de notificaciones.    

12. Información contenida en el mandato, de  haber lugar a ello.    

Los certificados de información serán  expedidos por el registro en forma de mensaje de datos firmados digitalmente  por el registro o en papel que permita constatar la firma digital por solicitud  del usuario del registro o de la autoridad competente.    

Artículo 2.2.2.53.13. Cobro de la obligación al adquirente/pagador. Incumplida  la obligación de pago por parte del adquirente/pagador al emisor o tenedor  legítimo de la factura electrónica como título valor, este tendrá derecho a  solicitar al registro la expedición de un título de cobro.    

El título de cobro expedido por el registro  contendrá la información de las personas que, conforme a la circulación de la  factura electrónica como título valor, se obligaron al pago de acuerdo a lo  dispuesto en el artículo 785 del Código de Comercio.    

El registro estará habilitado para expedir un  único título de cobro a favor del emisor o tenedor legítimo de la factura  electrónica como título valor inscrito. La expedición del título de cobro  impedirá la circulación de la factura electrónica como título valor.    

El título de cobro tendrá un número único e  irrepetible de identificación. En el título y en el registro se dejará  constancia de la fecha y hora de su expedición y de su titular.    

Ante el incumplimiento de la obligación de  pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como  título valor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su  circulación, podrá inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la  expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo,  le permita hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la  jurisdicción a través de las acciones cambiarias incorporadas en el título  valor electrónico.    

De considerarlo pertinente, la autoridad  judicial competente podrá solicitar al registro un certificado que permita  verificar la autenticidad del título de cobro.    

Parágrafo 1°. Expedido  el título de cobro por el registro, solo se permitirá la negociación de la  factura electrónica como título valor, siempre y cuando el tenedor legítimo  inscrito restituya el mencionado título de cobro. El título de cobro no será  negociable por fuera del registro.    

Una vez expedido el título de cobro, el  registro inscribirá en la información referida a la factura electrónica el  estado de la misma “en cobro”.    

Parágrafo 2°. Quien  haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o  parcial del título de cobro, podrá solicitar al registro la cancelación y una  nueva expedición de un título de cobro en donde se dejará constancia de la  cancelación y reemplazo del título de cobro anterior.    

Artículo 2.2.2.53.14. Requisitos del administrador de registro de facturas electrónicas. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estará encargado de la  administración, operación y mantenimiento del registro y de garantizar el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.    

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, podrá contratar con terceros la administración  del registro, para lo cual establecerá las condiciones y requisitos que deberá  cumplir el contratista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la  Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.2.2.53.15. Derechos por la transferencia en el registro. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los  derechos a favor del administrador del registro, por concepto, entre otros, de  la consulta de la información, inscripción de las facturas electrónicas, de la  expedición de los certificados y títulos de cobro, así como de las  inscripciones de pagos o de nuevos tenedores legítimos de títulos de cobro.    

El administrador del registro también tendrá  derecho a una remuneración por la interoperabilidad con otros sistemas de  conformidad con lo establecido en este capítulo.    

Las contraprestaciones se fijarán con base en  la propuesta recibida por parte del administrador del registro, en donde se  tome como referencia, como mínimo, los costos de administración e inversión  necesarios para la puesta en operación, mantenimiento y continuidad de los  servicios.    

Artículo 2.2.2.53.16. Autorización para la operación de los sistemas de negociación  electrónica. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  verificará el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el manual de  funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica y autorizará su  funcionamiento.    

Los sistemas de negociación electrónica y sus  usuarios deberán contar con políticas y cumplir con procedimientos conforme a  lo dispuesto por la UIAF para la prevención y control de lavado de activos y  financiación del terrorismo.    

Parágrafo. En  los casos en los que puedan presentarse conflictos de interés entre el  administrador del registro, los sistemas de negoción electrónica o los terceros  que realicen negociación de facturas electrónicas como título valor, el manual  de funcionamiento del administrador del registro y de los sistemas de  negociación electrónica incorporarán las reglas de gestión del riesgo de  conflictos de interés entre ellos.    

Artículo 2.2.2.53.17. Requisitos de los sistemas de negociación electrónica. Serán  los contenidos en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación  electrónica expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2.2.2.53.18. Funciones de los sistemas de negociación electrónica. Serán  funciones de los sistemas de negociación electrónica las siguientes:    

1. Incorporación de la información de la  factura electrónica como título valor en la plataforma electrónica para su  negociación.    

2. Verificar el pago del valor de la factura  electrónica como título valor, o del valor negociado de la misma, a efecto de  que el sistema de negociación electrónica realice el endoso electrónico en  cumplimiento del mandato.    

3. Reportar la información en los términos  establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para  publicitar información para los participantes del mercado de facturas  electrónicas como título valor.    

4. Realizar el endoso electrónico a favor del  nuevo tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor en el  registro.    

5. Informar al registro en caso de que la  factura electrónica como título valor no sea negociada.    

6. Ofrecer acceso a los potenciales  compradores inscritos como usuarios del registro a sus servicios de  negociación.    

7. Establecer los mecanismos de pago por la  contraprestación por efecto de la negociación de facturas electrónicas como  título valor.    

8. Asegurar el cumplimiento de los derechos de  hábeas data, estableciendo las políticas y mecanismos necesarios para ello.    

9. Asegurar que quede constancia de las  negociaciones realizadas en la plataforma electrónica, de los pagos realizados  al emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, de la  fecha y hora de la negociación.    

10. Suministrar la información que requieran  las autoridades administrativas y judiciales.    

11. Permitir y  facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes.    

12. Contar con planes de contingencia para  mitigar los riesgos que puede ocasionar la falla de su sistema de información,  cumpliendo las condiciones establecidas en el manual de funcionamiento de los  sistemas de negociación electrónica.    

13. Garantizar la interoperabilidad con el  registro y con otros sistemas de información, necesarios para el cumplimiento  de sus funciones.    

14. Contar con un sistema de administración de  riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para  el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto  en el artículo 8º de la Ley 1231 de 2008  modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.    

Parágrafo. Los  sistemas de negociación electrónica darán a conocer al público las tasas  negociadas de descuento, por medio de su sitio de internet, en las condiciones  y con los parámetros que se establezcan en el manual de funcionamiento de los  sistemas de negociación electrónica.    

Artículo 2.2.2.53.19. Reglamentación y supervisión. La  función de reglamentación del registro y de los sistemas de negociación  electrónica corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

En el marco de las facultades establecidas en  el parágrafo 1 del artículo 7º de la Ley 1231 de 2008,  adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013,  el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012,  y los artículos 44, 47 numeral 10, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992,  la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la supervisión de los  sistemas de negociación electrónica, así como del registro de facturas  electrónicas cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contrate su  administración a un tercero.    

Artículo 2.2.2.53.20. Factura electrónica con fines de masificación y control fiscal. Con la  publicación del presente Decreto se entiende cumplido lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 1° del Decreto 2242 de 2015.  En consecuencia, a partir de la publicación del presente acto administrativo,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá establecer la  obligación de facturar electrónicamente y por tanto seleccionar a los obligados  a facturar electrónicamente.    

Artículo 2.2.2.53.21. Transición. Hasta tanto opere el registro, el derecho de  crédito resultante de la aceptación de la obligación por parte del  adquirente/pagador de la deuda contenida en una factura electrónica podrá ser  objeto de circulación por los mecanismos ordinarios. El registro entrará en  funcionamiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del  presente capítulo, salvo en el caso en que la operación del registro sea  contratada con un tercero, en este caso el término se contará desde la  contratación del tercero.”.    

CAPÍTULO 54    

Nota: Capítulo 54 adicionado por el Decreto 1008 de 2020,  artículo 2º.    

MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL COMPRADOR DE DERECHOS PATRIMONIALES  DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA A ENTIDADES NO  VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA    

Artículo 2.2.2.54.1. Objeto. El objeto de este  capítulo, es reglamentar las medidas de protección para los compradores de derechos  patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a  entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a que se  refiere el artículo 18 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 7° de la Ley 1902 de 2018, bien  sea que la venta se realice con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin  ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella.    

Las disposiciones contempladas en el presente capítulo se  aplicarán siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a  la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con  las definiciones aquí previstas.    

Artículo 2.2.2.54.2. Definiciones. Para los  efectos de este capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones:    

1. Administración: Es la operación consistente en  recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades  pagadoras y, en general, administrar la cartera. De conformidad con el artículo  17 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018, dicha  administración sólo puede hacerse por parte de patrimonios autónomos o Fondos  de Inversión Colectiva, los cuales deben ser administrados por entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Comprador: Es la persona natural o jurídica, que  adquiere derechos de crédito correspondiente a operaciones de libranza  efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en las  cuales obre como vendedor una entidad operadora de libranza no vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con el artículo 17 de  la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018, esta  compra sólo puede hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados  por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia  Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva.    

3. Depositario o custodio: Es la entidad especializada que  ha recibido en depósito, administración o custodia los títulos valores y las  libranzas objeto del negocio.    

4. Deudor: Es el deudor del crédito libranza,  entendiendo por tal la persona empleada, contratista o pensionado, titular de  un bien, producto o servicio, que se obliga a atender el crédito.    

5. Empleador o entidad pagadora, pagaduría o pagador: Es la  persona natural o jurídica definida en el literal b) del artículo 2º de la Ley 1527 de 2012, la cual  estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad operadora o a  quien esta haya cedido los derechos.    

6. Gravamen: Se refiere a cualquier limitación al derecho  de dominio, incluyendo, entre otros, cualquier contrato de garantía, que se  constituya sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados  de las operaciones de libranza, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1902 de 2018.    

7. Pago anticipado o prepago: Es el pago total o parcial  de la obligación antes de la fecha final pactada con el originador o entidad  operadora.    

8. Prima: Es la diferencia entre la tasa de interés pactada  al momento de originar el crédito objeto de la libranza y la tasa de descuento  de los flujos correspondientes a dicha operación, en su venta.    

9. Vendedor: Se refiere a los mecanismos establecidos en  el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018  (patrimonios autónomos o fondos de inversión colectiva), a través de los cuales  se adquiere de la entidad operadora no vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, los derechos patrimoniales de contenido crediticio  derivados de las operaciones de libranza, con el fin de venderlos a favor de  cualquier persona natural o jurídica, bien sea que la venta se haga con responsabilidad  cambiaria del vendedor o sin ella; así como sin garantía de solvencia o con  ella.    

10. Contrato de venta y administración: Es el  contrato celebrado por el administrador y vocero del patrimonio autónomo o  fondo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018 y el  Comprador, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 7º de la Ley 1902 de 2018, el cual  debe constar en un documento en el que se identifique detalladamente la cartera  adquirida, de cuya existencia y estado se le deben entregar los respectivos  soportes al Comprador.    

11. Administrador: Es la sociedad fiduciaria,  sociedad administradora de inversión o sociedad comisionista de bolsa, que  administra el patrimonio autónomo o el fondo de inversión colectiva a que se  refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018.    

Artículo 2.2.2.54.3. Obligación de información sobre los riesgos  de la operación y la situación de la cartera comprada. De  conformidad con el numeral 2º del artículo 18 de la ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 7º de la Ley 1902 de 2018,  previamente a la celebración del contrato de venta y administración, el  Vendedor y su Administrador deberán informar al Comprador sobre los riesgos de  la operación, de lo cual deberá quedar una constancia escrita firmada por el  Comprador sobre las siguientes advertencias:    

1. Que le informaron acerca de los riesgos de la operación de  libranza que pueden afectar el recaudo de las amortizaciones del crédito  esperado por el Comprador, así como de la posibilidad de que el descuento de  nómina, honorarios o pensiones no opere, y de otros que se especifiquen en la  constancia escrita que firme el Comprador. La constancia escrita de que trata  el presente artículo, deberá incluir cuando menos los siguientes riesgos: que  el deudor podría incumplir la obligación; que la obligación sea pagada  anticipadamente; que el salario, remuneración o pensión del deudor sean objeto  de medidas cautelares por parte de otros acreedores; que podría ocurrir la  terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor, y la entidad  pagadora; que podrían darse modificaciones en la periodicidad de pago y monto  de las cuotas por parte del deudor por cambios en la capacidad de descuento al  deudor; que podrían originarse riesgos de los regímenes laborales o pensionales  de los deudores que afecten la capacidad de descuento; que podrían originarse  riesgos que afecten la solvencia de las entidades que participan en la  operación (entidad pagadora, vendedores).    

2. Que le informaron los resultados de los últimos tres (3) meses  previos a la firma del contrato de los indicadores “Calidad de cartera vendida  con responsabilidad”, “Calidad de cartera vendida sin responsabilidad”,  “Cartera propia” y “Endeudamiento” de que trata este capítulo.    

3. Que le informaron todo vínculo existente entre los  administradores, asociados o cooperados del Vendedor con los administradores,  asociados o cooperados del Comprador y el Administrador. ·    

4. Que le informaron sobre la inexistencia de conflictos de  interés, en los términos del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2  del presente decreto, en las operaciones de libranza objeto de la venta y en  los contratos para la adquisición o administración de los créditos libranza  vendidos, o en el caso de que los hubiere, que los mismos le fueron revelados.    

5. Que le informaron sobre los procedimientos a seguir en caso de  incumplimiento por parte del Vendedor, de la entidad operadora u originador,  del empleador o del deudor primigenio de la libranza.    

6. Que le informaron que la compra de crédito vinculada a  operaciones de libranza no implica un rendimiento garantizado y que los  recursos entregados no cuentan con garantía del seguro de depósito o de crédito  en la operación.    

7. Que la entidad operadora de libranza no es una entidad vigilada  por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

8. Que, si la entidad operadora de libranza se encuentra bajo la  supervisión de la Superintendencia de Sociedades, las funciones de inspección,  vigilancia y control que esta ejerce, de conformidad con los artículos 82 a 85  de la Ley 222 de 1995, son de  naturaleza subjetiva, de manera que se circunscriben a los asuntos societarios  de la sociedad operadora de libranzas, más no a la relación de compraventa o el  negocio jurídico de transferencia.    

9. Si la operadora de libranzas es una entidad cooperativa sujeta  a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía  Solidaria, le corresponde a dicha entidad velar por el cumplimiento de las  obligaciones contenidas en el presente capítulo.    

10. Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal que  diferentes autoridades pueden ejercer sobre los distintos intervinientes en la  operación, no implican certificación ni garantía sobre la solvencia de los  mismos ni la bondad de los títulos.    

Parágrafo 1°. Al momento de celebrar el contrato de compraventa o  el negocio jurídico de transferencia, se deberá informar al Comprador con  exactitud las operaciones de libranza objeto de la misma, con indicación de su  fecha de celebración, identificación del deudor (nombre completo, documento de  identificación y domicilio), número de título valor, entidad pagadora, entidad  operadora u originador, número de instalamentos, saldo de capital a la fecha de  venta, tasa de interés efectiva, indicación de si se encuentran al día, en mora  o vencidas, periodicidad de los descuentos del salario, honorarios o pensión  del Deudor, si el Deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo,  en donde se encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés  en casos de incumplimiento.    

De igual forma, el Comprador o adquirente deberá recibir junto con  la anterior información los siguientes documentos: 1. Copia del título valor o  del respectivo documento que instrumenta el crédito libranza comprado o  adquirido, 2. copia de la solicitud de crédito del Deudor, 3. copia del estudio  de crédito realizado por el originador al Deudor, 4. copia de la historia de  crédito del Deudor expedida por las centrales de riesgo autorizadas obtenida  por parte de la entidad operadora u originador al momento de otorgar el crédito  libranza y 5. copia de la autorización otorgada por el deudor para la consulta  y reporte de su información financiera y crediticia a los operadores de  información (centrales de riesgo) y la prueba de la comunicación previa, de  conformidad con lo establecido en la Ley 1266 de 2008, si a  ello hubiere lugar.    

Parágrafo  2°. Posteriormente, durante la vigencia de la operación, el Comprador deberá  ser informado por el Vendedor y su Administrador, al menos trimestralmente,  sobre el estado de la cartera de créditos objeto de la operación, con  indicación de los eventos de mora, incumplimientos declarados, pagos  anticipados, fallecimiento de los deudores, cambios en la situación laboral y  demás información relevante que pueda afectar el desempeño de la cartera  comprada.    

Artículo  2.2.2.54.4. Gestión de riesgos en la administración de las libranzas vendidas. La administración de  los créditos libranza sólo podrá hacerse por intermedio de patrimonios  autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de  la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva.  Para la gestión de riesgos, el contrato de administración de libranzas deberá  establecer como mínimo lo siguiente:    

1.  Que en caso de pago total o parcial anticipado del crédito libranza por parte  del deudor o un tercero, el pago deberá ser trasladado por el Administrador al  comprador en el término pactado o, a falta de ello, en el término de un mes.    

2.  Que el crédito libranza parcial o totalmente pagado anticipadamente no podrá ser  reemplazado por otro, ni siquiera a cargo del mismo deudor, a menos que así se  haya estipulado expresamente entre las partes.    

3.  La obligación del Vendedor de transferir al comprador los pagos de cuotas que  efectúe el deudor del crédito libranza, con su misma periodicidad de pago, o en  el término pactado.    

4.  La obligación de emitir a favor del Comprador, en el término pactado o, a falta  de ello, mensualmente, extractos sobre el estado del crédito libranza vendido  y, en particular, sobre cualquier novedad respecto de este. En especial, el  extracto deberá advertir si se realizó un pago anticipado y, en el caso de que  haya habido una sustitución del crédito libranza, se deberán informar los datos  y entregar los documentos señalados en el parágrafo 1 del artículo anterior.    

5.  La obligación de establecer controles para evitar que por errores operativos se  venda un mismo crédito libranza a diferentes compradores.    

Parágrafo  1°. Tanto el Administrador como el Vendedor serán responsables solidariamente por  el cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo.    

Parágrafo  2°. En el caso de la venta de cartera con responsabilidad, el Vendedor deberá  implementar mecanismos para gestionar los riesgos que puedan ocasionar el  incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular los derivados  de los pagos anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos  libranza.    

Artículo  2.2.2.54.5. (éste numeral entrará en vigencia a partir de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de publicación del Decreto 1008 de 2020)  Revelación  de la sustitución de los créditos libranza. En el evento que el Vendedor se haya  obligado a reemplazar el crédito de libranza por mora o por cualquier evento  previamente pactado, dicha sustitución o reemplazo deberá ser puesta en  conocimiento del Comprador en el extracto, informando los datos de la nueva  libranza, el plan de pagos del crédito nuevo y el monto mensual de  amortización, así como los datos y documentos previstos en el parágrafo 1° del  artículo 2.2.2.54.3 del presente decreto. Esta sustitución también deberá ser  objeto de anotación electrónica en el Runeol dentro  de los cinco (5) días siguientes al perfeccionamiento de la sustitución.    

Artículo  2.2.2.54.6. Revelación en los estados financieros y de indicadores de calidad  de cartera y solvencia del vendedor. De conformidad con el numeral 3 del artículo  18 de la ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 7º de la ley 1902 de 2018,  las entidades operadoras de libranza que efectúen operaciones de venta de  libranzas, deberán contar con un sitio de internet en el cual permanezcan  publicados los últimos estados de situación financiera y estados de resultados  de fin de ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, y los  siguientes indicadores y los valores con base en los cuales se calcularon:    

1.  Calidad de cartera vendida con responsabilidad: Corresponderá a la siguiente  fórmula:    

(VTCA  / VTC1) * 100 = Indicador de calidad de cartera.    

VTCA:  Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad  cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, que se encuentren  en mora a la fecha de cálculo del indicador.    

VTC1:  Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad  cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de  cálculo del indicador.    

2.  Calidad de cartera vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente  fórmula: (VTCB / VTC2) * 100 = Indicador de calidad de cartera.    

VTCB:  Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad  cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, que se encuentren  en mora a la fecha de cálculo del indicador.    

VTC2:  Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad  cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, a la fecha de  cálculo del indicador.    

3.  Calidad de cartera propia: Corresponderá a la siguiente fórmula:    

(VTCC  / VTC3) * 100 = Indicador de calidad de cartera.    

VTCC:  Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han  sido vendidos, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.    

VTC3:  Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han  sido vendidos a la fecha de cálculo del indicador.    

4.  Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente fórmula:    

(Pasivo  / Patrimonio) = Endeudamiento.    

Pasivo:  Saldo de la cuenta de pasivo en la contabilidad de la sociedad, que deberá  incluir el valor total de capital de créditos libranza vendidos con  responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía de solvencia del deudor, a la  fecha de cálculo del indicador.    

Patrimonio:  Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabilidad de la  sociedad a la fecha de cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta  de revalorización del patrimonio que no haya sido capitalizada.    

Parágrafo  1°. Para el cumplimiento de esta obligación de reporte, las entidades  operadoras de libranza deberán incluir los mecanismos contractuales que les  garanticen el suministro de la información pertinente por parte de los  Vendedores y sus Administradores, en forma completa y oportuna    

Parágrafo  2°. Estos indicadores deberán ser calculados mensualmente dentro de los  primeros veinte (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último  día del mes inmediatamente anterior.    

Parágrafo  3°. Los indicadores deberán publicarse el vigésimo primer (21) día calendario  de cada mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los  indicadores correspondiente a los últimos 24 meses.    

Artículo  2.2.2.54.7. Gestión de los riesgos operativos de la operación de venta de  cartera y atención de compradores. De conformidad con el numeral 4º del artículo  18 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 7º die la Ley 1902 de 2018,  los Vendedores y sus Administradores deberán implementar los siguientes  controles sobre sus operaciones, cuya implementación podrá ser verificada por  la entidad de supervisión:    

1.  Contratar con un tercero independiente no menos de cuatro (4) auditorías,  anuales, con el propósito de constatar:    

1.1  La existencia y estado de los créditos libranza administrados, así como su  concordancia frente a los títulos valores y documentos correspondientes a  dichos créditos.    

1.2  La transferencia efectiva de los recaudos a los tenedores legítimos del título  valor que instrumenta el crédito libranza, no a nivel agregado sino por título  valor.    

1.3  Conciliaciones entre la información disponible entre el originador, el  administrador – vendedor, el custodio, si lo hay, y el negocio fiduciario de administración  y pagos, si lo hay, incluyendo inventario de títulos valores, flujos de  efectivo y estado de la cartera.    

En  caso de que se adviertan irregularidades en estos informes, deberán ser puestos  en conocimiento de los compradores respectivos en el siguiente extracto, así  como de la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control del  auditado.    

2.  Conservar y permitir el acceso a los compradores de los reportes de nómina  correspondientes al descuento directo, así como del estado de cuenta del  crédito libranza.    

3.  Contar con mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar  oportuna y adecuadamente los recaudos y pagos de las libranzas.    

4.  Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones  que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la  financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8º  de la Ley 1231 de 2008,  modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013  y demás normas aplicables.    

5.  Contar con una oficina de atención al Comprador, que esté en capacidad de informar  sobre el estado de los créditos libranzas comprados y atender y procesar quejas  y reclamos.    

Parágrafo.  En caso de que se contrate un depositario o custodio para los títulos valores y  documentos de las libranzas vendidas, el mismo deberá recibir los, documentos  debidamente inventariados, para lo cual deberá constatar previamente su  originalidad.    

Artículo  2.2.2.54.8. De los revisores fiscales. El cumplimiento de las obligaciones aquí  previstas por parte de las entidades operadoras de libranza, en especial las  referidas a la existencia y funcionamiento del departamento de riesgos  financieros y a los mecanismos de gestión de los riesgos y de su  administración, deberán ser objeto de seguimiento por parte de sus revisores  fiscales, quienes en el respectivo dictamen deberán expresamente incluir su  pronunciamiento sobre el debido cumplimiento y las medidas de verificación  tomadas para soportar dicha manifestación. Lo anterior podrá ser objeto de  verificación por parte de los respectivos organismos de control y vigilancia,  que adelantarán los correspondientes procesos sancionatorios en caso de  advertir su incumplimiento.    

Artículo  2.2.2.54.9. Obligación especial de las pagadurías. En el evento de una  cesión de crédito libranza, el Vendedor deberá informar de la cesión o venta a  la pagaduría, dando cuenta de ello al Comprador. La pagaduría, una vez  informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas  por el Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del  artículo 3º de la Ley 1527 de 2012.  En el evento anterior, el Administrador podrá solicitarle a la pagaduría la  información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos  libranza que administra.    

Artículo  2.2.2.54.10. Plan de desmonte progresivo de la venta de cartera de créditos de  libranza.  De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 15 de la Ley 1902 de 2018,  las personas naturales o jurídicas no pueden llevar a cabo operaciones de  enajenación de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de  operaciones de libranza, en términos contrarios a los establecidos en el  artículo 6º de la Ley 1902 de 2018,  que adicionó el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012.    

Las  operadoras de libranzas que sean sociedades mercantiles y que tengan  obligaciones de administración de cartera, producto de operaciones de  enajenación realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1902 de 2018,  deberán acordar con la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte  progresivo de dichas actividades de administración de cartera para que las  operaciones vigentes sean terminadas en la forma adecuada, lo que podrá  incluir: que la administración de la cartera sea trasladada directamente a  quienes hayan adquirido esa cartera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1902 de 2018,  o, a un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria vigilada  por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras. La  Superintendencia de Sociedades podrá solicitar ajustes a los términos y  condiciones del traslado de las operaciones vigentes.    

Parágrafo.  De conformidad con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1902 de 2018,  que modificaron los artículos 1º, 2º y 6º del Decreto 4334 de 2008,  respectivamente, la persona que transcurridos 6 meses de la entrada en vigencia  de los artículos 6° y 8° de dicha ley no haya suscrito con la Superintendencia  de Sociedades el plan de desmonte progresivo atrás reglamentado, o incumpla sus  condiciones, será sujeto de inmediata intervención en los términos del señalado  decreto.    

Ante  el incumplimiento del plan de desmonte aprobado en los términos de este  artículo, el interesado deberá informar de ello a la Superintendencia de  Sociedades para que declare el incumplimiento. En este evento, la Superintendencia  de Sociedades decretará la apertura de la liquidación judicial del vendedor de  la cartera, como medida de intervención en ejecución del Decreto 4334 de 2008,  sin perjuicio de las actuaciones administrativas, judiciales y penales a que  hubiere lugar.    

Texto inicial del Capítulo 54:    

“CAPÍTULO 54    

Nota: Capítulo 54 adicionado por el Decreto 1348 de 2016,  artículo 1º.    

De la  revelación de información y la gestión de riesgos en la venta y administración  de operaciones de libranza por parte de entidades no vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia    

Artículo 2.2.2.54.1. Objeto. El objeto de este capítulo es reglamentar la  revelación de información y la administración de riesgos en la venta y administración  de cartera correspondiente a operaciones de libranza efectuadas al amparo de la  Ley 1527 de 2012,  bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaría del vendedor o sin  ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella.    

Las disposiciones contempladas en el presente  decreto se aplicarán siempre que el comprador y el vendedor sean personas no  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de  conformidad con las definiciones aquí previstas.    

Artículo 2.2.2.54.2. Definiciones. Para los efectos de este capítulo, se  utilizarán las siguientes definiciones:    

1. Administración: Es la  operación en la cual los recaudos de la cartera de las libranzas los realizará  el vendedor o un tercero, sin perjuicio de que se asuman gestiones adicionales.    

2. Administrador de los créditos libranza: Es el  vendedor o tercero que en virtud de un mandato administra y recauda los flujos  correspondientes a las amortizaciones de los créditos libranza.    

3. Comprador: Es la  persona natural o jurídica que adquiere cartera correspondiente a operaciones  de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012,  en las cuales obre como vendedor una sociedad comercial, asociación mutual, pre  cooperativa, cooperativa, fondo de empleados o caja de compensación que  realicen estas operaciones.    

4. Depositario o custodio: Es la  entidad que almacena los pagarés que garantizan los créditos libranza.    

5. Deudor: Es el  deudor del crédito libranza.    

6. Empleador o entidad pagadora, pagaduría o  pagador: Es la persona natural o jurídica definida en el literal b) del artículo 2°  de la Ley 1527 de 2012.    

7. Pago anticipado o prepago: Es el  pago total o parcial de la obligación antes de la fecha final pactada con el  originador o entidad operadora.    

8. Prima: Es la  diferencia entre la tasa de interés pactada al momento de originar el crédito  objeto de la libranza y la tasa de descuento de los flujos correspondientes a  dicha operación, en su venta.    

9. Vendedor: Es una  sociedad comercial, asociación mutual, pre cooperativa, cooperativa, fondo de  empleados o caja de compensación, que realicen la venta de cartera de  operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012,  bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaría del vendedor o sin  ella.    

Artículo  2.2.2.54.3. Obligación de información sobre los riesgos de la operación. Previamente  a la celebración del contrato de venta y administración, el vendedor del título  de crédito libranza deberá informar al comprador sobre los riesgos de la  operación, de lo cual deberá quedar una constancia escrita firmada por el  comprador sobre las siguientes advertencias:    

1. Que le informaron acerca de los siguientes  riesgos de la operación de libranza que pueden afectar el recaudo de las  amortizaciones del crédito esperado por el comprador, así como de la  posibilidad de que el descuento de nómina, honorarios o pensiones no opere, y  de otros que se especifiquen en la constancia escrita que firme el Comprador.  La constancia escrita de que trata el presente artículo deberá incluir cuando  menos los siguientes riesgos: que el deudor podría incumplir la obligación; que  la obligación sea pagada anticipadamente; que el salario o pensión del deudor  sean objeto de medidas cautelares por parte de otros acreedores; que podría  ocurrir la terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor y la  entidad pagadora; que podrían darse modificaciones en la periodicidad de pago y  monto de las cuotas por parte del deudor por cambios en la capacidad de  descuento al deudor; que podrían originarse riesgos de los regímenes laborales  o pensionales de los deudores que afecten la capacidad de descuento; que  podrían originarse riesgos que afecten la solvencia de las entidades que  participan en la operación (entidad pagadora, vendedores).    

2. Que le informaron los resultados de los  últimos tres (3) meses previos a la firma del contrato de los indicadores  “Calidad de cartera vendida con responsabilidad”, “Calidad de cartera vendida  sin responsabilidad”, “Cartera propia” y “Endeudamiento” de que trata este  capítulo, tanto del vendedor como del tercero que administre la cartera, de ser  el caso.    

3. Que le informaron todo vínculo existente  entre los administradores, asociados o cooperados del vendedor con los  administradores, asociados o cooperados de la entidad a la que adquirió la  cartera vendida y el administrador.    

4. Que le informaron sobre la inexistencia de  conflictos de interés, en los términos del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte  2 del Libro 2 del presente decreto, en las operaciones de libranza objeto de la  venta y en los contratos para la adquisición o administración de los créditos  libranza vendidos, o, en el caso de que los hubiere, que los mismos le fueron  revelados.    

5. Que le informaron sobre los procedimientos  a seguir en caso de incumplimiento por parte del vendedor, entidad operadora u  originador, empleador o del deudor primigenio de la libranza.    

6. Que le informaron que la compra de cartera  correspondiente a operaciones de libranza no implica un rendimiento garantizado  y que los recursos entregados no cuentan con garantía del seguro de depósito o  de crédito en la operación.    

7. Que en los eventos en que el vendedor o  administrador de los créditos de libranza no sean entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, se informó al comprador expresamente  sobre este hecho.    

8. Si quien obra como vendedor o administrador  de los créditos libranza es una sociedad, que las funciones de inspección,  vigilancia y control que corresponden a la Superintendencia de Sociedades, de  conformidad con los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995,  son de naturaleza subjetiva, de manera que se circunscriben a los asuntos  societarios de la sociedad vendedora, más no a la relación de compraventa entre  ella y el comprador.    

9. Si el vendedor o administrador de los  créditos libranza es una entidad cooperativa sujeta a la inspección, vigilancia  y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, que corresponde a  dicha entidad velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el  presente capítulo.    

10. Que las funciones de fiscalización o  supervisión estatal que diferentes autoridades pueden ejercer sobre los  distintos intervinientes en la operación, no implican certificación ni garantía  sobre la solvencia de los mismos.    

Parágrafo 1°. Al  momento de celebrar el contrato, se deberán informar al comprador con exactitud  las operaciones de libranza objeto de la venta, con indicación de su fecha de  celebración, identificación del deudor (nombre completo, documento de  identificación y domicilio), número de título valor, entidad pagadora, entidad  operadora u originador, saldo de capital a la fecha de venta, tasa de interés  efectiva, indicación de si se encuentran al día, en mora o vencidas,  periodicidad de los descuentos del salario, honorarios o pensión del deudor, si  el deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo, en donde se  encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés en casos de  incumplimientos, si existe o no un mecanismo de recaudo y pagos, o un negocio  fiduciario para tal fin, y qué rol juegan estos en la transacción.    

De igual forma, el comprador deberá recibir  junto con la anterior información los siguientes documentos: 1) Copia del  título valor que instrumenta el crédito libranza comprado, 2) copia de la  solicitud de crédito del deudor, 3) copia del estudio de crédito realizado por  el originador al deudor y 4) copia de la historia de crédito del deudor  expedida por las centrales de riesgo autorizadas obtenida por parte de la  entidad operadora u originador al momento de otorgar el crédito libranza.    

Parágrafo 2°. Posteriormente,  durante la vigencia de la operación, el comprador deberá ser informado por el  vendedor, al menos trimestralmente, sobre el estado de la cartera de créditos  objeto de la operación, con indicación de los eventos de mora, incumplimientos  declarados, pagos anticipados, fallecimiento de los deudores, cambios en la  situación laboral y demás información relevante que pueda afectar el desempeño  de la cartera comprada.    

Parágrafo 3°. A  partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, las entidades de  inspección, vigilancia y control supervisarán el cumplimiento de las  obligaciones aquí contenidas.    

Parágrafo 4°. Cuando  el comprador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia, las condiciones de información sobre los riesgos de la operación de  que trata este artículo serán las acordadas entre las partes con plena  observancia de las instrucciones impartidas para tal efecto por dicha  Superintendencia.    

Artículo 2.2.2.54.4. Gestión de riesgos en la administración de las libranzas vendidas. La  administración de los créditos libranza vendidos deberá ser efectuada por una  persona jurídica inscrita en el Runeol, cuyo objeto  social y régimen legal le permitan adelantar dicha actividad. Para la gestión  de riesgos, el contrato de administración de libranzas deberá establecer como  mínimo lo siguiente:    

1. Que en caso de pago total o parcial  anticipado del crédito libranza por parte del deudor o un tercero, el pago  deberá ser trasladado por el administrador al comprador en el término pactado  o, a falta de ello, en el término de un mes.    

2. Que el crédito libranza  parcial o totalmente pagado anticipadamente no podrá ser reemplazado por otro,  ni siquiera a cargo del mismo deudor, a menos que así se haya estipulado  expresamente entre las partes.    

3. La obligación del vendedor de transferir al  comprador los pagos de cuotas que efectúe el deudor del crédito libranza, con  su misma periodicidad de pago, o en el término pactado.    

4. La obligación de emitir a favor del  comprador, en el término pactado o, a falta de ello, mensualmente, extractos  sobre el estado del crédito libranza vendido y, en particular, sobre cualquier  novedad respecto de este.    

En especial, el extracto deberá advertir si se  realizó un pago anticipado y, en el caso de que haya habido una sustitución del  crédito libranza, se deberán informar los datos y entregar los documentos  señalados en el parágrafo 1 del artículo anterior.    

5. La obligación de establecer controles para  evitar que por errores operativos se venda el mismo crédito libranza a  diferentes compradores.    

Parágrafo 1°. Si  quien efectúa la administración es un tercero, tanto el administrador como el  vendedor serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las  obligaciones previstas en este capítulo.    

Parágrafo 2°. En el  caso de la venta de cartera con responsabilidad, el vendedor deberá implementar  mecanismos para gestionar los riesgos que puedan ocasionar el incumplimiento de  sus obligaciones contractuales, en particular los derivados de los pagos  anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos libranza.    

Parágrafo 3°. El  comprador de los créditos libranza podrá efectuar por sí mismo la  administración y recaudo de los créditos adquiridos, de cumplir con las  condiciones establecidas por este artículo.    

Parágrafo 4°. Las  cámaras de comercio habilitarán la inscripción en el Runeol  de los administradores de créditos libranza que no tengan la calidad de  entidades operadoras de créditos libranza u originador.    

Artículo 2.2.2.54.5. Revelación de la sustitución de los créditos  libranza. En el evento que el vendedor, que además sea administrador  del crédito libranza, se haya obligado a reemplazar el crédito de libranza por  mora o por cualquier evento previamente pactado, dicha sustitución o reemplazo  deberá ser puesta en conocimiento del comprador en el extracto, informando los  datos de la nueva libranza, el plan de pagos del crédito nuevo y el monto mensual  de amortización, así como los datos y documentos previstos en el parágrafo 1  del artículo 2.2.2.54.3 del presente decreto.    

Artículo 2.2.2.54.6. Gestión de los riesgos operativos de la operación de venta de cartera y  atención de compradores. Los administradores de las sociedades  comerciales, asociaciones mutuales, pre cooperativas o cooperativas, fondos de  empleados y las cajas de compensación familiar, que se dediquen a la venta de  cartera correspondiente a operaciones de libranza a favor de personas naturales  o jurídicas no inscritas en el Runeol, deberán  implementar los siguientes controles sobre sus operaciones, cuya implementación  podrá ser verificada por las entidades de supervisión:    

1. Contratar con un tercero independiente no  menos de cuatro (4) auditorías anuales, con el propósito de constatar:    

1.1. La existencia y estado de los créditos  libranza administrados, así como su concordancia frente a los títulos valores y  documentos correspondientes a dichos créditos.    

1.2. La transferencia efectiva de los recaudos  a los tenedores legítimos del título valor que instrumenta el crédito libranza,  no a nivel agregado sino por título valor.    

1.3. Conciliaciones entre la información  disponible entre el originador, el administrador – vendedor, el custodio, si lo  hay, y el negocio fiduciario de administración y pagos, si lo hay, incluyendo  inventario de títulos valores, flujos de efectivo y estado de la cartera.    

En caso de que se adviertan irregularidades en  estos informes, deberán ser puestos en conocimiento de los compradores  respectivos en el siguiente extracto, así como de la autoridad que ejerza la  inspección, vigilancia y control del auditado.    

2. Por cada entidad pagadora y originadora se  deberán tener cuentas separadas para el recaudo de las libranzas.    

3. Conservar y permitir el acceso a los compradores  de los reportes de nómina correspondientes al descuento directo, así como del  estado de cuenta del crédito libranza.    

4. Contar con mecanismos tecnológicos que le  permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los recaudos y pagos  de las libranzas.    

5. Contar con un sistema de administración de  riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para  el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a  dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1231 de 2008,  modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.    

6. Contar con una oficina de atención al  comprador, que esté en capacidad de informar sobre el estado de los créditos  libranzas comprados y atender y procesar quejas y reclamos.    

Parágrafo. En caso de que se contrate un  depositario o custodio para los títulos valores y documentos de las libranzas  vendidas, el mismo deberá recibir los documentos debidamente inventariados,  para lo cual deberá constatar previamente su originalidad.    

Artículo 2.2.2.54.7. Revelación de los estados financieros y de indicadores de calidad de  cartera y solvencia del vendedor. Las  sociedades comerciales, asociaciones mutuales, pre cooperativa o cooperativas,  fondos de empleados y las cajas de compensación familiar, que efectúen  operaciones de venta de libranzas o actúen como administradoras de las mismas,  deberán contar con un sitio de internet en la cual permanezcan publicados los  últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de  ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, y los siguientes  indicadores y los valores con base en los cuales se calcularon:    

1. Calidad de cartera vendida con  responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:    

(VTCA / VTC1) * 100 = Indicador de calidad de  cartera.    

VTCA: Valor total de capital de los créditos  libranza vendidos con responsabilidad cambiaría, o de cesión con garantía de  solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del  indicador.    

VTC1: Valor total de capital de los créditos  libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de  solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.    

2. Calidad de cartera vendida sin  responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:    

(VTCB / VTC2) * 100 = Indicador de calidad de  cartera.    

VTCB: Valor total de capital de los créditos  libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de  solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del  indicador.    

VTC2: Valor total de capital de los créditos  libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de  solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.    

3. Calidad de cartera propia: Corresponderá a  la siguiente fórmula:    

(VTCC / VTC3) * 100 = Indicador de calidad de  cartera.    

VTCC: Valor total de capital de los créditos  libranza propios del vendedor que no han sido vendidos, que se encuentren en  mora a la fecha de cálculo del indicador.    

VTC3: Valor total de capital de los créditos  libranza propios del vendedor que no han sido vendidos a la fecha de cálculo  del indicador.    

4. Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente  fórmula:    

(Pasivo / Patrimonio) = Endeudamiento.    

Pasivo: Saldo de la cuenta de pasivo en la  contabilidad de la sociedad, que deberá incluir el valor total de capital de  créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía  de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.    

Patrimonio: Corresponderá al saldo de la  cuenta de patrimonio en la contabilidad de la sociedad a la fecha de cálculo  del indicador, descontado el valor de la cuenta de revalorización del  patrimonio que no haya sido capitalizada.    

Parágrafo 1°. Estos  indicadores deberán ser calculados mensualmente dentro de los primeros veinte  (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes  inmediatamente anterior.    

Parágrafo 2°. Los  indicadores deberán publicarse el vigesimoprimer (21) día calendario de cada  mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los indicadores  correspondiente a los últimos 24 meses.    

Nota,  artículo 2.2.2.54.7: Ver Decreto 1348 de 2016,  artículo 3º.    

Artículo 2.2.2.54.8. De los revisores fiscales. El  cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las sociedades  comerciales, asociaciones mutuales, pre cooperativas o cooperativas, fondos de  empleados y las cajas de compensación familiar que efectúen operaciones de  venta de créditos libranza, deberá ser objeto de seguimiento por parte de sus  revisores fiscales en el marco de sus planes de auditoría, y podrá ser objeto  de verificación por parte de los respectivos organismos de control y  vigilancia, que adelantarán los correspondientes procesos sancionatorios en  caso de advertir su incumplimiento.    

Artículo 2.2.2.54.9. Obligación especial de las pagadurías. En el  evento de una cesión de crédito libranza, el vendedor deberá informar de la  cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al comprador. La pagaduría,  una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento  dadas por el comprador de los créditos libranza, de conformidad con lo dispuesto  en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012.  En el evento anterior, el tenedor legítimo podrá solicitarle a la pagaduría la  información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos  libranza de su propiedad.    

En caso de que se ordene la intervención o  liquidación de una sociedad comercial, asociación mutual, pre cooperativa o  cooperativa, fondo de empleados o una caja de compensación que administre  créditos libranza, la Superintendencia respectiva, en caso de que el tenedor  legítimo del crédito libranza acceda a mantener el mandato de administración,  podrá ordenar a los respectivos empleadores o entidades pagadoras que el importe  de las libranzas sea consignado a favor de la persona jurídica intervenida o en  liquidación, encargo fiduciario o fiducia mercantil que la autoridad haya  dispuesto, y tal orden deberá ser acatada por las pagadurías.    

Parágrafo. En  caso de liquidación privada del vendedor, sus administradores deberán tomar las  medidas necesarias para que la administración de las libranzas sea asumida por  un negocio fiduciario cuya constitución deberá ser informada a los respectivos  empleadores o entidades pagadoras para que procedan a efectuar los pagos a  dicho negocio.”.    

CAPÍTULO  55    

Nota: Capítulo 55 adicionado por el Decreto 1875 de 2017,  artículo 1º.    

Artículo  2.2.2.55.1. Definición y alcance de la  Ventanilla Única Empresarial. Créase  la Ventanilla Única Empresarial (VUE) como una estrategia de articulación  público privada coordinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  para promover y facilitar la actividad empresarial en el país a través de la  simplificación y automatización de trámites. Esta estrategia contará con una  plataforma web que canalizará los trámites mercantiles, tributarios y de  seguridad social para la apertura de empresa, e incorporará de forma progresiva  diferentes trámites relacionados con la actividad empresarial.    

Artículo  2.2.2.55.2. Objetivos de la Ventanilla  Única Empresarial. La Ventanilla Única Empresarial (VUE) tiene los  siguientes objetivos:    

1.  Articular y unificar los esfuerzos públicos y privados relacionados con el  apoyo al emprendimiento y formalidad durante las diferentes etapas de la  actividad empresarial en el país, a través de la simplificación y  automatización de trámites.    

2.  Facilitar las relaciones transaccionales respecto de los trámites que deben  adelantar los empresarios en las diferentes etapas de la vida empresarial.    

3.  Procurar y facilitar la interoperabilidad de la plataforma VUE con los  desarrollos y las plataformas de la seguridad social.    

4.  Facilitar la formalización laboral.    

5.  Facilitar la inversión extranjera y el desarrollo de negocios en Colombia.    

6.  Promover la reducción, integración y facilitación de los trámites y los  diferentes registros necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial  en todo el territorio nacional.    

7.  Permitir la evaluación e implementación de soluciones tecnológicas que permitan  la interoperabilidad de servicios y de información en torno al ejercicio de la  actividad económica.    

8.  Canalizar la información empresarial de manera que sea insumo en la toma de  decisiones y adopción de políticas económicas y sectoriales.    

9. Facilitar  a los empresarios y ciudadanos en general la igualdad en el acceso a la  plataforma de la VUE y el respeto a los lineamientos de calidad, seguridad,  usabilidad, accesibilidad, neutralidad, interoperabilidad, disponibilidad,  estándares abiertos, reserva y privacidad y seguridad de la información de  conformidad con los lineamientos del Manual de Gobierno en Línea y el Marco de  Referencia y arquitectura TI.    

Artículo  2.2.2.55.3. Entidad coordinadora y sus  funciones. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo será la entidad coordinadora de la Ventanilla  Única Empresarial (VUE) a través de las siguientes funciones:    

1. Liderar  la estrategia de articulación público privada para la promoción y facilitación  de la actividad empresarial, a través de la promoción de la reducción e  integración de los trámites y los diferentes registros necesarios para el  ejercicio de la misma.    

2. Definir  los planes de implementación y cobertura de la Ventanilla Única Empresarial  (VUE) para la interoperabilidad con otros trámites y servicios.    

3.  Coordinar la implementación de la estrategia de Ventanilla Única Empresarial  (VUE), y dirigir y controlar la operación y expansión de su plataforma  tecnológica, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Industria  y Comercio.    

4.  Proponer a las entidades reguladoras reformas o nuevas regulaciones que apoyen  la política de racionalización y simplificación de trámites para facilidad de  los empresarios, usuarios y ciudadanos.    

5. Fijar  directrices para que la información recolectada y administrada por la  Ventanilla Única Empresarial (VUE) cuente con condiciones óptimas de calidad y  confiabilidad.    

6. Revisar  y decidir sobre las propuestas formuladas por el Comité de Articulación  Público-Privado que tengan por objeto reducir, racionalizar, integrar y  estandarizar procesos e información relacionada con los trámites de apertura,  operación y cierre de empresa en la Ventanilla Única Empresarial (VUE).    

7.  Coordinar las acciones necesarias para garantizar que la prestación del  servicio de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) esté enfocado en el beneficio  de los empresarios, usuarios y ciudadanos.    

8.  Fomentar la optimización en el uso de recursos tecnológicos, físicos y  administrativos relacionados con la apertura, operación y cierre de empresas.    

9. Fijar  directrices para que el manejo, protección y custodia de la información de la  Ventanilla Única Empresarial (VUE) se haga bajo estrictos esquemas de  privacidad y seguridad, a través del operador de la solución tecnológica,  respetando los derechos al buen nombre, la intimidad y a la protección de datos  personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012, y  los límites definidos en la Ley 1712 de 2014, y las  normas que las adicionen, modifiquen o aclaren.    

10.  Fomentar la vinculación a la Ventanilla Única Empresarial (VUE) de entidades  estatales de orden nacional, departamental y municipal asociadas a los trámites  de apertura, operación y cierre de empresas.    

11. Fijar el reglamento y conformación del Comité de  Articulación Público Privado a través de acto administrativo.    

Artículo  2.2.2.55.4. Plataforma tecnológica  para la Ventanilla Única Empresarial. La Ventanilla Única Empresarial (VUE) contará con una  plataforma tecnológica que incorporará el Registro Único Empresarial y Social  (RUES) y permitirá integrar trámites relacionados con el proceso de apertura,  operación y cierre de empresas. Esta plataforma deberá interoperar con sistemas  de información, bases de datos y aplicativos relacionados con los servicios  vinculados a la ventanilla, garantizando al menos la integración del Registro  Mercantil, Registro Tributario y la interoperabilidad con las plataformas de  información del Sistema de Seguridad Social Integral y los Servicios Ciudadanos  Digitales.    

Para el  efecto, las entidades que deban integrar trámites o servicios a la plataforma  Ventanilla Única Empresarial (VUE), de acuerdo con los planes de implementación  y cobertura adoptados, realizarán los ajustes tecnológicos con el fin de  garantizar la interoperabilidad y plena virtualidad de los servicios que harán  parte de la misma.    

La  operación de la plataforma de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) estará a  cargo de las Cámaras de Comercio, con fundamento en las prácticas del Gobierno  en Línea, el programa de gestión documental electrónica y en el uso de las  tecnologías de la información, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio  de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y deberá permitir  simplificar y reducir pasos, diligencias y requisitos innecesarios para la  apertura, operación y cierre de las empresas, de acuerdo con lo establecido en  la normatividad vigente y en la política de racionalización de trámites.    

Parágrafo. Suprimido por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. Las Cámaras de Comercio garantizarán la  integración de todos los servicios virtuales de creación de empresa con que  cuenten con corte a 30 de junio de 2017, a la plataforma tecnológica de la  Ventanilla Única Empresarial (VUE), con el objetivo de garantizar el mismo  nivel transaccional y alcance de los servicios. Esta integración del proceso de  apertura de empresa se realizará de manera progresiva de acuerdo con los planes  de implementación y cobertura territorial que defina el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo considerando las recomendaciones del Comité de Articulación  Público Privado a partir de los estudios técnicos y análisis que se realicen,  los cuales serán de obligatorio cumplimiento para las Cámaras de Comercio.    

Artículo  2.2.2.55.5. Canal obligatorio. La plataforma tecnológica desarrollada en el marco de  la Ventanilla Única Empresarial (VUE) será el canal obligatorio de flujo de  información y de los procesos de apertura, desarrollo de actividad empresarial  y cierre de empresa de las entidades que participen en los trámites vinculados  a la VUE.    

Parágrafo.  La interoperabilidad con otros trámites y servicios en la Ventanilla Única  Empresarial (VUE) será progresiva de acuerdo con los planes de implementación y  cobertura que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

En todo  caso, el plan de implementación de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) en su  fase inicial, deberá garantizar como mínimo la inserción de los servicios y  trámites integrados al modelo de creación de empresas implementado por las  Cámaras de Comercio en asocio con el Gobierno nacional, con autoridades  departamentales y locales, en las ciudades donde ya opere este modelo.    

Artículo  2.2.2.55.6. Comité de articulación  público-privado. La  Ventanilla Única Empresarial (VUE) contará con un comité de articulación  público-privado cuyo objeto será propender por la interacción y alineación  entre las entidades miembros para definir objetivos, prioridades de integración  de trámites y planes comunes en materia de simplificación para el desarrollo de  la actividad empresarial.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo fijará el reglamento y conformación  del Comité de Articulación Público- Privado que deberá estar contornado por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Salud y Protección  Social, Ministerio del Trabajo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian), el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Cámara  de Comercio de Bogotá y la Confederación de las Cámaras de Comercio  (Confecámaras), como agremiación de las Cámaras de Comercio, y las demás  entidades que señale el mencionado Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.  Este Comité trabajará de manera coordinada con el Sistema de Competividad, Ciencia, Tecnología e Innovación.    

Artículo  2.2.2.55.7. Funciones del Comité de  articulación público- privado.  El Comité de Articulación Público- Privado tendrá las siguientes funciones:    

1.  Fomentar la articulación entre las entidades que soportan los procesos del  ciclo de vida empresarial (apertura, operación y cierre).    

2. Adelantar  gestiones para armonizar las actividades a cargo de las entidades miembros del  Comité de Articulación Público- Privado relacionados con la apertura, operación  y cierre de empresas, respetando la independencia de cada una de ellas.    

3.  Proponer acciones tendientes a reducir, racionalizar, integrar y estandarizar  procesos e información relacionada con los trámites de apertura, operación y  cierre de empresa.    

4. Proponer  protocolos de gestión entre la entidad coordinadora y el comité de articulación  público privado.    

5.  Proponer los planes de mitigación de riesgos que garanticen la sostenibilidad y  confiabilidad de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) y sus herramientas  tecnológicas.    

6. Hacer  seguimiento y evaluar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las  entidades públicas y privadas que intervienen en la Ventanilla Única  Empresarial (VUE),    

Artículo  2.2.2.55.8. Fortalecimiento  tecnológico. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones apoyará técnicamente a las  entidades administrativas que tengan competencias relacionadas con la apertura,  operación y cierre de empresas para garantizar la puesta en marcha de la  Ventanilla Única Empresarial (VUE).    

Artículo  2.2.2.55.9. Vinculación de los Entes  Territoriales a la Ventanilla Única Empresarial (VUE). Las entidades territoriales deberán articularse a la  estrategia Ventanilla Única Empresarial (VUE) en función de su disponibilidad  presupuestal.    

CAPÍTULO 56    

Nota: Capítulo 56 adicionado por el Decreto 1413 de 2018,  artículo 1º.    

Bienes dejados en abandono bajo la prestación de un  servicio    

Artículo  2.2.2.56.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la  forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes  muebles, debe disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de dominio no  está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los  consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.    

Artículo  2.2.2.56.2. Procedimiento para  requerir al consumidor. Quien  preste el servicio de qué trata el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011,  sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior, observará el siguiente  procedimiento para requerir al consumidor:    

Transcurrido  un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución, o aquella en que  el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, sin que este  acuda a retirar el bien, el prestador lo requerirá para que lo retire. El  retiro del bien deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la  fecha de remisión de la comunicación que deberá tener en cuenta los siguientes  requisitos:    

1.  Informar por escrito al consumidor que debe retirar el bien dentro de los dos  (2) meses siguientes a la remisión de dicha comunicación, e indicarle que,  finalizado dicho término, de no retirarse el bien, se entenderá por ley que lo  abandona.    

2. La  comunicación anterior, deberá enviarse por correo certificado a la dirección  que el consumidor haya indicado en el recibo expedido con ocasión de la  prestación del servicio y a cualquier otra de la que se tenga conocimiento.    

Parágrafo.  Cuando se conozca la dirección de correo electrónico del consumidor, la  comunicación deberá remitirse además por este medio. En todo caso, serán  aplicables las reglas que para el efecto ha dispuesto en el inciso 5 del  numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012.    

Artículo  2.2.2.56.3. Momento del abandono. Una vez requerido el consumidor en los términos previstos  en el artículo anterior y transcurrido el plazo de dos (2) meses a que se  refiere el artículo 18 de la Ley 1480, para que retire el bien, sin que esto  ocurra, se entenderá que el bien ha sido abandonado.    

No se  entenderá que el bien ha sido retirado con la sola manifestación del consumidor  de su intención de hacerlo.    

El término  a que se refiere este artículo, se suspenderá en aquellos casos en que el  consumidor manifieste de manera expresa la imposibilidad de retirar el bien  dentro del mismo, manifestando además la fecha probable en que retirará el  bien, y asumirá los costos que la custodia implique para el prestador.    

Artículo  2.2.2.56.4. Efectos del abandono de  bienes. Una vez transcurrido el plazo de dos (2)  meses de que trata el artículo 2.2.2.56.2, del presente decreto, sin que se  haya retirado el bien, la condición de abandono prevista en el artículo 18 de  la Ley 1480 de 2011,  tendrá como efecto que el bien se repute provisoriamente mostrenco de  conformidad con lo establecido en el artículo 704 del Código Civil, debiéndose  dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015.    

Artículo  2.2.2.56.5. Prueba de los trámites y  mecanismos de supervisión. El prestador  del servicio que agote cualquiera de los procedimientos previstos en el  presente capítulo deberá conservar a disposición de la autoridad competente  copia íntegra de todos los documentos, requerimientos y notificaciones a los  que alude la norma reglamentada y el presente capítulo, por un término no  inferior a tres (3) años, a partir de la fecha que en que recibe el bien para  la prestación del servicio.    

CAPÍTULO 57    

Nota: Capítulo 57 adicionado por el Decreto 1733 de 2020,  artículo 1º.    

Obligación de pago en plazos justos en  el ámbito mercantil    

SECCIÓN 1    

Obligación de pago en plazos justos    

Artículo  2.2.2.57.1.1. Ámbito de Aplicación. Las obligaciones derivadas de la Ley 2024 de 2020 se aplican respecto de todos los pagos  en dinero causados como contraprestación en las diferentes operaciones  mercantiles.    

A partir de lo previsto en los artículos 2 y  3 de la Ley 2024 de 2020, están excluidas del ámbito de  aplicación de dicha Ley:    

1. Los pagos causados como  contraprestación en los actos no mercantiles considerados como tal en el Código  de Comercio.    

2. Las obligaciones nacidas con ocasión  de actos y contratos sujetos a las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, y sus negocios jurídicos accesorios.    

3. Las obligaciones que surjan en  virtud de operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como  grandes empresas, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.13.2.2.  del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Comercio, Industria y Turismo o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya.    

4. Las obligaciones contenidas en  títulos valores, salvo las facturas de venta.    

5. Los pagos correspondientes a  indemnizaciones de daños.    

6. Los pagos derivados de la ejecución  de contratos de seguro.    

7. Las obligaciones derivadas de los  contratos de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos  diferidos de la obligación dineraria sean propios de la esencia del contrato  respectivo.    

8. Las obligaciones sujetas a  procedimientos concursales, de restructuración empresarial o de liquidación.  Así mismo, incluye las obligaciones sujetas a los regímenes de insolvencia de  persona natural no comerciante y de toma de posesión y liquidación del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

9. El pago del capital suscrito en las  Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones Simplificadas y Sociedades  Limitadas.    

10. Las operaciones mercantiles de  comercio internacional.    

Parágrafo 1. De conformidad con lo previsto en el  numeral 2 del artículo 2 de la Ley 2024 de 2020, se excluyen del ámbito de aplicación  de la ley las obligaciones derivadas de “contratos típicos o atípicos,  donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato”,  siempre que las partes lo hayan acordado.    

Parágrafo 2. Cualquier cambio en el tamaño  empresarial que genere efectos en la obligación de pago en plazos justos deberá  ser certificado en los términos del artículo 2.2.1.13.2.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Comercio, Industria y Turismo, y comunicado a los adquirientes  oportunamente.    

Parágrafo 3. En concordancia  con lo estipulado en los artículos 11 y 22 del Código de Comercio, la  obligación de pago en plazos justos será aplicable respecto de las personas que  ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles, aunque no sean consideradas comerciantes, y si  el acto es mercantil para una de las partes.    

Artículo  2.2.2.57.1.2. Obligación de pago en plazos justos. El computo del término para el pago en  plazos justos iniciará con la entrega de las mercancías o la prestación  efectiva del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la  Ley 2024 de 2020, en los siguientes casos:    

1. Cuando la  factura no sea recibida por el adquirente a través de medios electrónicos.    

2. Cuando el vendedor no esté obligado  a expedir factura de venta, de conformidad con la normativa vigente.    

En los términos del numeral 4 del artículo 4  de la Ley 2024 de 2020, cuando el adquirente reciba por  medios electrónicos la factura de venta y no se encuentre excluido del ámbito  de aplicación, las obligaciones deben pagarse dentro de los siguientes plazos:    

1. 60 días calendario a partir de la  recepción de la factura que cumpla con los requisitos establecidos en el Estatuto  Tributario, para las facturas recibidas entre el 1° de enero y el 31 de  diciembre de 2021.    

2. 45 días calendario a partir de la  recepción de la factura que cumpla con los requisitos de establecidos en el  Estatuto Tributario, para las facturas recibidas a partir del 1° de enero de  2022.    

3. 60 días calendario a partir de la  recepción de la factura en las operaciones comerciales que se realicen en el  marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1° de  enero de 2023.    

Parágrafo. La recepción de la factura no podrá  retrasarse por conductas imputables al adquiriente, ni condicionarse su recibo  al cumplimiento de obligaciones extralegales o extracontractuales, según lo  dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2024 de 2020.    

Artículo  2.2.2.57.1.3. Indemnización por costos de cobro. En virtud de los principios de  transparencia y proporcionalidad, la indemnización por costos de cobro de que  tratan los artículos 4, numeral 5, y 5 de la Ley 2024 de 2020 se restringe única y exclusivamente a  los perjuicios causados en proporción a las sumas no pagadas dentro del plazo  justo, diferentes a intereses remuneratorios y moratorios, cláusulas penales o  multas.    

Parágrafo. La indemnización de que trata este  artículo no excluye la posibilidad que tiene el acreedor y/o contratista de ejercer  las acciones legales correspondientes, con el fin de obtener el pago de  cláusulas penales, multas, sanciones y demás conceptos que se originen en  virtud del incumplimiento del pago dentro del plazo justo.    

SECCIÓN 2    

Reconocimiento a la aplicación de plazos justos    

Artículo 2.2.2.57.2.1. Reconocimiento a  la aplicación de pago en plazos justos. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo otorgará un reconocimiento a las empresas que realicen sus pagos en  plazos menores a los establecidos en la Ley 2024 de 2020. Para el efecto, realizará de manera  anual una convocatoria en la cual podrán participar, de manera voluntaria,  aquellas empresas que deseen obtener el reconocimiento.    

Con base en los  resultados de la convocatoria, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  elaborará el listado de empresas y tiempos de pago, el cual será encabezado por  las empresas que hayan realizado sus pagos en menores plazos. Dicho listado  será publicado en la página Web del Ministerio, a más tardar el 30 de junio de  cada año.    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución establecerá las  condiciones, plazos y términos de la convocatoria, así como el reconocimiento  que se otorgará a los participantes que hayan ocupado los primeros lugares en  el listado elaborado, de acuerdo con los plazos en que efectuaron sus pagos.    

TÍTULO 3    

NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO EXTERIOR    

CAPÍTULO 1    

NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES    

SECCIÓN 1    

DEL EQUIPO NEGOCIADOR    

Artículo 2.2.3.1.1.1 Conformación. Cuando se estime conveniente para las negociaciones  comerciales internacionales de un tratado o acuerdo de libre comercio o del  componente comercial que se incorpore a otro acuerdo, el Ministro de Comercio,  Industria y Turismo coordinará la conformación del correspondiente Equipo  Negociador, integrado exclusivamente por los servidores públicos y los  particulares que ejerzan funciones públicas, designados por los organismos de  los sectores central y descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el  orden nacional.    

Para estos efectos, el Equipo Negociador podrá estar conformado por un jefe  del equipo negociador, un coordinador de la negociación respectiva y los jefes  de cada uno de los Comités Temáticos en los cuales se desarrolle la  negociación.    

Los integrantes del Equipo Negociador deben participar en la construcción  de la posición negociadora de Colombia, lo cual se hará en las reuniones que  para tal efecto convoquen el Jefe del Equipo Negociador, el coordinador de la  negociación respectiva o los jefes de cada uno de los Comités Temáticos  Negociadores a lo largo del proceso de negociación.    

(Decreto. 4712 de  2007, artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.1.1.2. Actuaciones. Los  integrantes del Equipo Negociador deben defender los objetivos, intereses y  estrategias de Colombia en la negociación y realizar todos los actos tendientes  a salvaguardar la consistencia de la posición negociadora de Colombia,  siguiendo los procedimientos establecidos en el presente capítulo.    

(Decreto. 4712 de  2007, artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.1.1.3. Coordinación. El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará las labores del Equipo  Negociador, sin perjuicio de las funciones propias del Ministerio de Relaciones  Exteriores y con tal fin podrá designar o remover en cualquier tiempo al jefe  del equipo negociador y señalarle los asuntos que deba atender.    

(Decreto. 4712 de  2007, artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.1.1.4. Comités Temáticos  Negociadores. Los Comités Temáticos deberán evaluar los intereses,  aspiraciones y sensibilidades de Colombia en cada tema y los objetivos  comerciales del país en las negociaciones, así como analizar y elaborar el  respectivo diagnóstico temático, que sirva de base para el diálogo con la  sociedad civil. Igualmente, llevarán a cabo la negociación en las áreas  temáticas correspondientes en las mesas, grupos o subgrupos que se estructuren  en cada una de las negociaciones comerciales internacionales.    

Formarán parte de los Comités Temáticos Negociadores, las personas que para  participar en las negociaciones comerciales internacionales, designen las  entidades a las que se refiere el artículo 2.2.3.1.1.1. del presente decreto.  Los coordinadores de cada comité temático designados por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, estarán encargados de articular las tareas de  dichos comités.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá invitar a entidades  públicas y organismos y entidades con régimen especial otorgado por la  Constitución Política, a integrar los Comités Temáticos. Igualmente, y con  fines de organización, podrá distribuir los temas de los Comités en diferentes  mesas o grupos o subgrupos de trabajo.    

Parágrafo 2°. El jefe del equipo negociador, o en su defecto el Ministro de Comercio,  Industria y Turismo, podrá designar o remover en cualquier momento al  coordinador de cada negociación y a los jefes de los Comités Temáticos y  señalarles los asuntos que deban atender.    

Parágrafo 3°. En la designación de las personas integrantes de los mencionados comités,  se tendrán en cuenta la idoneidad y las calidades profesionales de dichas  personas y la necesidad de que la participación de estas en la conformación de  la posición negociadora de Colombia, sea continua y estable.    

Con la finalidad de garantizar la coherencia de la posición negociadora de  Colombia, el jefe de la negociación o en su defecto, el Ministro de Comercio,  Industria y Turismo, podrá disponer el retiro provisional de cualquier  integrante del Equipo Negociador de las reuniones de negociación, cuando su  conducta en la respectiva mesa amenace la coherencia de dicha posición. Esta  decisión deberá ser comunicada de manera inmediata, al jefe del organismo,  entidad o dependencia pública que haya designado al integrante retirado.    

(Decreto 4712 de 2007,  artículo 4°)    

SECCIÓN 2    

DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN NEGOCIADORA DE COLOMBIA    

Artículo 2.2.3.1.2.1. Metodología  para la definición de los intereses y de la posición negociadora del país. Los jefes de los Comités Temáticos mantendrán  comunicación constante con el coordinador y el jefe del equipo negociador,  informándoles sobre los avances en sus respectivos temas.    

El jefe del equipo negociador velará por que se logre un balance global en  la negociación, de tal manera que se garanticen resultados óptimos para el  país.    

Cuando al interior de los Comités Temáticos no se pueda lograr un consenso  respecto de los intereses y posiciones negociadoras que crean que el Gobierno  deba adoptar, someterán el asunto a consideración del jefe del equipo  negociador. Si a pesar de la intervención de este, no se obtiene el consenso,  el Viceministro de Comercio Exterior someterá el tema a consideración de los  otros Viceministros o funcionarios de las dependencias que tengan este nivel  con responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de  Comercio, Industria y Turismo convocará reuniones de nivel ministerial con el fin  de consolidar una posición unificada del Gobierno.    

De no ser resueltas a este nivel, y sin perjuicio de la facultad consagrada  en el artículo 189, numeral 2 de la Constitución  Nacional, las diferencias serán llevadas para consideración del Consejo  Superior de Comercio Exterior o en última instancia al Consejo de Ministros.    

(Decreto 4712 de 2007,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.1.2.2. Interlocución oficial con la sociedad  civil interesada en los temas de negociación. Los Ministros y  Viceministros de las carteras involucradas en la negociación, el jefe del  equipo negociador, el coordinador de la negociación y los jefes de los Comités  Temáticos, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República y del  Ministro de Comercio, Industria y Turismo, serán los interlocutores oficiales  del Gobierno nacional con la sociedad civil sobre los temas de negociación.    

Con sujeción a los mencionados lineamientos y con el fin de garantizar la  consistencia de la posición negociadora del país, la interacción con la  sociedad civil será coordinada por el Ministro de Comercio, Industria y  Turismo. Cada vez que un organismo o entidad reciba comunicaciones o  solicitudes relacionadas con una negociación comercial internacional, deberá  remitirlas al jefe del equipo negociador, para su consideración y trámite.    

(Decreto 4712 de 2007,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.1.2.3. Informes al  Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo informará de  manera periódica al Presidente de la República, al Consejo de Ministros y al  Consejo Superior de Comercio Exterior, sobre los avances de la respectiva  negociación.    

(Decreto 4712 de 2007,  artículo 7°)    

SECCIÓN 3    

DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y  DISTRITALES    

Artículo 2.2.3.1.3.1. Participación de las  autoridades departamentales, municipales y distritales. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación de las  autoridades departamentales, municipales y distritales en el proceso de  negociación y establecerá los mecanismos idóneos para mantenerlas informadas y  para que sus propuestas reciban la debida atención por parte del Equipo  Negociador.    

(Decreto 4712 de 2007,  artículo 8°)    

SECCIÓN 4    

DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN Y DEL  DEBER DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA    

Artículo 2.2.3.1.4.1. Participación  de la sociedad civil. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación  de la sociedad civil en el proceso de negociación.    

Para tal efecto y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos  legales existentes para la presentación de peticiones a las autoridades, dicho  ministerio diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes  y observaciones de la sociedad civil.    

Parágrafo 1°. Con el fin de salvaguardar la transparencia del proceso negociador y la  participación ciudadana, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará  una memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y la sociedad  civil durante el tiempo que dure la negociación.    

(Decreto 4712 de 2007,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.3.1.4.2. Acceso a la  información. En desarrollo del principio de participación ciudadana y del deber de  información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá  mecanismos de recepción y emisión pública de información no reservada sobre el  avance de las negociaciones, en asuntos tales como:    

Información sobre los asuntos objeto de negociación y sobre los intereses  de Colombia en cada uno de dichos asuntos.    

Información sobre los intereses percibidos de los demás países en cada uno  de los asuntos objeto de la negociación. Información sobre la posición  negociadora de Colombia en los diversos temas de la negociación.    

Información detallada sobre el avance de las negociaciones.    

Memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y los actores  políticos y sociales durante el tiempo que dure la negociación.    

Texto final de los acuerdos.    

Parágrafo 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 9° de la Ley 63 de 1923, la  estrategia, metas y puntos de resistencia de Colombia en las negociaciones  comerciales internacionales que sean definidos por el Consejo de Ministros, son  reservados.    

Parágrafo 2°. En aplicación del principio de buena fe que preside las relaciones  internacionales, los documentos suministrados por los países negociadores bajo  la expresa condición de confidencialidad, no podrán ser suministrados a  particulares sin la autorización previa de dichos países.    

(Decreto 4712 de 2007,  artículo 10)    

SECCIÓN 5    

CREACIÓN DE GRUPOS DE ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN    

Artículo 2.2.3.1.5.1. Creación de Grupos de Administración e  Implementación. Una vez un acuerdo comercial internacional entre en vigor, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo informará a las entidades pertinentes acerca de  las comisiones, los comités, grupos y foros, en adelante denominados “Los  Grupos”, que deberán conformarse entre los Estados signatarios de los acuerdos,  en el marco del proceso de administración de los mismos.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará la participación  de Colombia en cada uno de los Grupos y para ello designará a los funcionarios  encargados de articular las tareas requeridas.    

(Decreto 566 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.1.5.2. Representación  de entidades. Las entidades pertinentes deberán delegar a los funcionarios que integrarán  cada uno de los Grupos, quienes tendrán la capacidad de decisión sobre las  materias que se aborden en las sesiones de los mismos. En la delegación de los  funcionarios se tendrán en cuenta su idoneidad, calidades profesionales y la  necesidad de que la participación sea continua y estable.    

(Decreto 566 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.1.5.3. Conformación y reglas de  funcionamiento. La conformación y reglas de funcionamiento de los  Grupos dependerán de lo que se hubiere establecido en el respectivo acuerdo  comercial internacional vigente o de lo que dispongan los Estados signatarios  de dicho acuerdo.    

(Decreto 566 de 2013,  artículo 3°)    

SECCIÓN 6    

DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN DE COLOMBIA EN LOS GRUPOS    

Artículo 2.2.3.1.6.1. Construcción de la posición  de Colombia. Los miembros del Gobierno nacional que formen parte de  los Grupos deberán participar en la construcción de la posición que Colombia  habrá de llevar a las sesiones respectivas. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo organizará y convocará las reuniones preparatorias que  resulten necesarias para tal efecto.    

(Decreto 566 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.1.6.2. Metodología para la  definición de la posición del país. Cuando no se logre consenso por  parte de los funcionarios del Gobierno nacional respecto de los asuntos a  discutir y posiciones a asumir en los Grupos, tales asuntos se someterán a  consideración del Viceministro de Comercio Exterior, quien a su vez consultará  a otros Viceministros o funcionarios de las entidades pertinentes que tengan el  mismo nivel de responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el  Ministro de Comercio, Industria y Turismo convocará reuniones a nivel  ministerial con el fin de consolidar una posición unificada de Gobierno.    

(Decreto 566 de 2013,  artículo 5°)    

SECCIÓN 7    

DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS GRUPOS Y DEL DEBER DE  INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA    

Artículo 2.2.3.1.7.1. Participación de la Sociedad  Civil en los Grupos. En todo caso, se permitirá la participación de  la sociedad civil en la discusión interna de los asuntos abordados en los  Grupos en los términos requeridos por la ley. Para tal efecto y sin perjuicio  de la utilización de los instrumentos legales existentes para la presentación  de peticiones a las autoridades, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes y  observaciones de la sociedad civil.    

Parágrafo. Con el fin de  salvaguardar la transparencia y la participación ciudadana, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria de los asuntos debatidos  internamente, así como del resultado de las sesiones de los Grupos.    

(Decreto 566 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.1.7.2. Mecanismos de recepción y  emisión pública de información. En desarrollo del principio de  participación ciudadana y del deber de información, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo establecerá mecanismos de recepción y emisión pública de  información no reservada sobre las discusiones abordadas y decisiones que se  tomen en los Grupos.    

Parágrafo. Los documentos  suministrados por los Estados signatarios de los acuerdos comerciales  internacionales vigentes que, según la Constitución Política y la ley, tengan  el carácter de reservados no podrán ser suministrados a particulares sin la  autorización previa de dichos Estados.    

(Decreto 566 de 2013,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 2    

Nota:  Capítulo 2 derogado por el Decreto 1696 de 2019,  artículo 1º.    

DE LA ATENCIÓN  DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN    

SECCIÓN 1    

ÁMBITO DE  APLICACIÓN Y OBJETO    

Artículo 2.2.3.2.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a la atención de las  controversias internacionales de inversión, entendidas como aquellas surgidas  entre inversionistas extranjeros y el Estado colombiano con motivo de la  aplicación y/o interpretación de los Acuerdos Internacionales de Inversión.    

(Decreto 1939 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.2.1.2. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto regular la atención de las controversias  internacionales de inversión, en particular en lo referente a la coordinación,  orientación y formulación de las recomendaciones de las acciones del Estado  adecuadas a dicho fin.    

(Decreto 1939 de 2013,  artículo 2°)    

SECCIÓN 2    

INSTANCIA DE  ALTO NIVEL DE GOBIERNO    

Artículo 2.2.3.2.2.1. Instancia de alto nivel de gobierno. El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica de la Nación es la Instancia de Alto Nivel de Gobierno encargada de la  orientación y formulación de las recomendaciones dirigidas a la idónea atención  de las controversias internacionales de inversión, cuya defensa está a cargo  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto 1939 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.2.2.2. Funciones de la instancia de alto nivel de  Gobierno. Además de lo  establecido en los artículos 6°, 9° y 10 del Decreto número 4085  de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya, la Instancia de  Alto Nivel de Gobierno, respecto de las controversias internacionales de  inversión, tendrá las siguientes atribuciones:    

1. En los casos puestos a su conocimiento  por la Secretaría Técnica, las siguientes:    

1.1. Coordinar, orientar y formular las  recomendaciones pertinentes sobre las medidas y acciones necesarias para la  salvaguarda del interés nacional.    

1.2. Estudiar y adoptar las recomendaciones,  cuando a ello haya lugar, propuestas por el Grupo de Apoyo Interinstitucional,  previsto en el artículo 2.2.3.2.2.7. del presente decreto.    

1.3. Formular recomendaciones sobre la  aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias  internacionales de inversión diferentes al arbitraje.    

1.4. Recomendar la adopción de medidas o  acciones destinadas a resolver las controversias internacionales de inversión  que puedan surgir.    

1.5. Recomendar la adopción de medidas necesarias  para garantizar la oportuna y continua defensa del Estado en controversias  internacionales de inversión.    

1.6. Recomendar la contratación de asesores  externos.    

2. Formular líneas generales, como parámetro  para efectos de atender las controversias internacionales de inversión, cuando  así lo solicite la Secretaría Técnica.    

Parágrafo. La Alta Instancia de Gobierno definirá los criterios y  reglas conforme a los cuales en los casos concretos se hará efectiva la  conciliación o el arreglo directo con el inversionista, y tendrá la facultad de  recomendar al Comité de Conciliación que corresponda con el fin de aprobar o no  la conciliación. Los recursos necesarios para el cumplimiento de las  obligaciones de contenido económico derivadas de la respectiva conciliación  serán a cargo de la(s) entidad(es) involucrada(s) en la respectiva  controversia.    

(Decreto 1939 de 2013,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.2.2.3. Reserva y confidencialidad. Quienes participen en la Instancia de Alto Nivel de  Gobierno o en el grupo de apoyo intersectorial de que trata el artículo  2.2.3.2.2.7. de la presente decreto, estarán obligados a guardar  confidencialidad y a no divulgar la información conocida con ocasión de dicha  participación en las deliberaciones y decisiones que se surtan al interior de  la Instancia de Alto Nivel de Gobierno, así como de la estrategia de defensa  del Estado, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.    

(Decreto 1939 de 2013,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.2.2.4. Secretaría Técnica. La Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo del Secretario  General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o de quien  designe el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,  ejercerá las funciones de Secretaría Técnica de la Instancia de Alto Nivel de  Gobierno en materia de atención de las controversias internacionales de  inversión, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo. Para estos  efectos podrá:    

1. Elaborar las convocatorias y el orden del  día de las reuniones para la atención de controversias internacionales de  inversión.    

2. Coordinar la preparación de los  documentos y demás información que será puesta a consideración de la Instancia  de Alto Nivel de Gobierno.    

3. Elaborar las actas de las reuniones de la  Instancia de Alto Nivel de Gobierno.    

4. Comunicar y, si es del caso, notificar a  las entidades correspondientes el contenido de las decisiones de la Instancia  de Alto Nivel de Gobierno.    

5. Recibir la información de los  inversionistas y demás interesados relativa a controversias de inversión  extranjera que se considere deba ser abordada en las reuniones de la Instancia  de Alto Nivel de Gobierno.    

6. Consolidar y actualizar la información  relacionada con los datos del funcionario de nivel directivo o asesor,  responsable de recibir por la entidad u organismo público al que pertenece,  toda información sobre controversias en materia de inversión extranjera.    

7. Solicitar a la entidad u organismo  involucrado o posiblemente involucrado en una controversia internacional de  inversión, los documentos y demás pruebas relacionadas con la misma.    

8. Hacer seguimiento a los compromisos  contraídos por los miembros y acordados en el marco de la Instancia de Alto  Nivel de Gobierno.    

9. Diseñar, coordinar y ejecutar programas  de divulgación y capacitación sobre los Acuerdos Internacionales de Inversión  dirigidos a las entidades estatales que por el sector y los asuntos a su cargo  resulten estratégicas en la prevención de las controversias internacionales de  inversión.    

10. Poner en conocimiento de la Instancia de  Alto Gobierno, las controversias internacionales de inversión que requiera de  apoyo y coordinación de la referida Instancia.    

11.  Solicitar a la Instancia de Alto Gobierno la adopción de las recomendaciones  planteadas por el Grupo de Apoyo Interinstitucional.    

12. Las demás que le asigne la Instancia de Alto Nivel  de Gobierno.    

(Decreto 1939 de 2013,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.2.2.5. Sesiones de la instancia de alto nivel de Gobierno. La Instancia de Alto Nivel de Gobierno sesionará,  cuando las circunstancias lo ameriten, previa convocatoria del Ministerio de  Comercio Industria y Turismo, y/o del Director de la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado. En las sesiones de la Instancia de Alto Nivel de  Gobierno, se aplicará lo previsto en los parágrafos 1°, 2°, 4° y 5° del  artículo 9° del Decreto número 4085  de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo 1°. En las sesiones de la Instancia de Alto Nivel de  Gobierno la entidad bajo cuya competencia se generó la presunta controversia,  tendrá derecho a voz, pero no a voto.    

Parágrafo 2°. La Procuraduría General de la Nación podrá ser invitada  a las sesiones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.    

(Decreto 1939 de 2013,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.2.2.6. Negociaciones extrajudiciales con  inversionistas. El Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado  participarán de conformidad con los lineamientos de la Instancia de Alto Nivel  de Gobierno y de manera conjunta con la entidad u organismo público  involucrado, como facilitadores de los acuerdos amistosos tendientes a  solucionar extrajudicialmente controversias internacionales de inversión.    

Sin perjuicio del apoyo de la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Comercio Industria y  Turismo actuará como único portavoz frente al inversionista parte en la  controversia.    

(Decreto 1939 de 2013,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.3.2.2.7. Grupo de  Apoyo Interinstitucional. Créase el Grupo de Apoyo  Interinstitucional para la atención de controversias internacionales de  inversión, que tendrá como atribución principal plantear las posibles  recomendaciones en relación con los asuntos que pueden ser objeto de  controversia y que serán llevados por la Secretaría Técnica a la Instancia de  Alto Nivel del Gobierno y apoyar con fundamento en ellas en sus funciones a  dicha Instancia, así como al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la  defensa del Estado en controversias internacionales de inversión.    

El Grupo estará conformado por los  funcionarios designados por cada uno de los miembros de la Instancia de Alto  Nivel de Gobierno, así como por los funcionarios de otras entidades estatales  que la Instancia de Alto Gobierno estime adecuado incorporar, incluyendo los  funcionarios de la entidad cuya acción u omisión presuntamente generó la  controversia internacional de inversión. El Grupo de Apoyo Interinstitucional  será coordinado por la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto 1939 de 2013,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.3.2.2.8. La  defensa del Estado en el arbitraje internacional de inversión. La  defensa del Estado en el arbitraje internacional para la solución de las  controversias internacionales de inversión será ejercida por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, como ente encargado de la defensa del Estado en  este tipo de controversias, con el apoyo de la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado y del Grupo de Apoyo Interinstitucional creado en virtud  del artículo 2.2.3.2.2.7. del presente decreto. La defensa incluye, entre otras  facultades, las siguientes:    

1. La facultad para participar dentro del  proceso de contratación de asesores externos, incluyendo la de los apoderados,  abogados asesores, expertos y peritos para una controversia particular. Dicho  proceso deberá ser transparente y acorde con la ley y los principios de  moralidad y eficiencia pública.    

2. La potestad para recolectar los  documentos y demás pruebas que tenga cualquier entidad pública en relación con  una controversia de inversión específica.    

3. La atribución para requerir a cualquier  entidad pública información o la producción y envío de comunicaciones o, en  general, la realización de las tareas que resulten necesarias para la cabal  defensa del Estado en una controversia internacional de inversión.    

4. La facultad para determinar los  argumentos jurídicos de derecho internacional relativos a la defensa del Estado  en una controversia internacional de inversión.    

5. La facultad de recomendar a la Instancia  de Alto Nivel de Gobierno las personas que deban hacer parte de la lista de  conciliadores y la lista de árbitros del Centro Internacional de Arreglo de  Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).    

Parágrafo. El proceso de contratación de asesores externos será adelantado  por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de acuerdo con las  recomendaciones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.    

(Decreto 1939 de 2013,  artículo 10)    

Artículo 2.2.3.2.2.9. Quórum. El quórum deliberatorio de  la Instancia de Alto Nivel de Gobierno será de la mitad más uno de los  convocados y las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de  los presentes.    

Parágrafo. La Instancia de Alto Nivel de Gobierno podrá  sesionar mediante reuniones virtuales o por medios electrónicos, en tales  reuniones, el quórum deliberatorio se constituirá con  el mismo número de convocados previsto en este artículo para las reuniones  presenciales, y las decisiones se adoptarán con la misma mayoría señalada para  tales reuniones.    

(Decreto 1939 de 2013,  artículo 11)    

Artículo 2.2.3.2.2.10. Reglas de procedimiento. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en  conjunto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la  reglamentación de lo previsto en el presente capítulo; incluyendo el  procedimiento a seguir para la atención de una controversia internacional de  inversión en Colombia.    

(Decreto 1939 de 2013,  artículo 12)    

CAPÍTULO 3    

CONTROLES A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES    

SECCIÓN 1    

IMPORTACIONES DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS    

Artículo 2.2.3.3.1.1. Excepción a la obtención del  registro o licencia de importación. Las importaciones de los  productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente  etiquetado no requieren de la obtención del registro o licencia de importación  ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

De igual manera, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de  importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo si el  reglamento técnico permite para el producto regulado la utilización en forma  permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor en los términos y  condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).    

Parágrafo. Para efectos de  obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  de los productos de que trata el presente artículo, el importador deberá anotar  en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva  Declaración de Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el  reglamento técnico respectivo. Tratándose de la utilización de la Declaración  de Conformidad del Proveedor, el importador deberá anotar en la casilla  correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de  Importación que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento,  indicando el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y  el lugar y fecha de su emisión.    

En los casos en que los servicios informáticos electrónicos ordenen la  inspección física de la mercancía, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) en desarrollo de la misma, verificará que se cumpla con el  etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del Proveedor,  según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento  técnico.    

(Decreto 3273 de 2008,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.3.1.2. Productos sujetos a  certificación de conformidad de tercera parte. Las importaciones de  los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija  exclusivamente la presentación del certificado de conformidad de tercera parte,  requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la obtención del registro o  licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)  verificará que el documento de evaluación de la conformidad cumpla con los  requerimientos del respectivo reglamento técnico, a través de la Ventanilla  Única de Comercio Exterior (VUCE), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4149 de 2004  o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o substituyan.    

(Decreto 3273 de 2008,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.3.1.3. Control y  vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) programará y ejecutará  campañas de vigilancia y control de productos tanto nacionales como importados  que estén bajo cumplimiento de reglamentos técnicos. También adelantará  individualmente o con el Regulador respectivo, programas de capacitación sobre  el cumplimiento de los reglamentos técnicos que se hayan expedido.    

(Decreto 3273 de 2008,  artículo 3°)    

SECCIÓN 2    

CERTIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA  SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL    

Artículo 2.2.3.3.2.1. Adquisición  de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional. Para la adquisición de bienes y servicios destinados a la  seguridad y defensa nacional, el Ministerio de Defensa Nacional deberá  solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la forma prevista  en el presente capítulo, certificación sobre la existencia o no de producción  nacional en términos de competencia abierta, de los bienes y servicios que se  pretendan adquirir para la seguridad y defensa nacional previstos en la Ley 1089 de 2006.    

(Decreto 660 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.3.2.2. Solicitud de  certificación de existencia o no de producción nacional. La solicitud a la que se refiere el artículo  2.2.3.3.2.1. del presente decreto, deberá efectuarse dentro de los quince  primeros días de los meses de enero y julio de cada año, señalando expresamente  las subpartidas arancelarias dentro de las cuales se clasifiquen los bienes, la  descripción técnica de los bienes o servicios a adquirir, y la existencia o no  de variedad de precios al consumidor final que exista en el mercado, respecto  de los mismos.    

Parágrafo. En caso de existir  modificación en el listado remitido, el Ministerio de Defensa Nacional lo  informará oportunamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto 660 de 2007,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.3.2.3. Certificación  de existencia o no de producción nacional. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá  la certificación, confrontando el listado remitido por el Ministerio de Defensa  Nacional, con la información contenida en su Registro de Productores de Bienes  Nacionales.    

Para este efecto, se entiende que existe competencia abierta en la  producción de un bien o servicio destinado a la seguridad y defensa nacional,  cuando:    

1. La producción esté siendo desarrollada por dos o más  empresas no subordinadas entre sí o que no pertenezcan a un mismo grupo  empresarial, conforme al Registro Único Empresarial y Social (RUES), o    

2. Para el mismo producto o servicio exista en el mercado variedad de  precios al consumidor final, conforme a la información remitida por el Ministerio  de Defensa Nacional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(Decreto 660 de 2007,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.3.2.4. Capacidad  para atender la adquisición de los bienes y servicios destinados a la seguridad  y defensa nacional. En los casos en que la certificación señale la existencia de producción  nacional en términos de competencia abierta, de los bienes o servicios objeto  del proceso contractual, la entidad competente para la adquisición solicitará  por escrito a los correspondientes productores nacionales, información sobre su  capacidad de atender la adquisición en la cantidad, calidad y oportunidad  requeridas.    

Cuando una o varias de las respuestas se ajusten a las mencionadas  cantidades, calidades y oportunidades, el proceso contractual se dirigirá  únicamente a los productores nacionales, conforme a lo dispuesto por la Ley 1089 de 2006.    

Parágrafo. No obstante,  conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1089 de 2006, la  adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere la presente sección,  podrá efectuarse a productores extranjeros cuando los intereses de seguridad y  defensa nacional señalen su conveniencia.    

(Decreto 660 de 2007,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 4    

SALVAGUARDIAS    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.3.4.1.1. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones del presente capítulo tienen como finalidad reglamentar  el procedimiento para la aplicación de las salvaguardias bilaterales en cada  uno de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es una de  las partes contratantes.    

Ninguna de las disposiciones de este capítulo se aplicará respecto a una  misma mercancía originaria de la otra parte contratante, y durante un mismo  periodo, de forma supletoria con otras normas nacionales en materia de  salvaguardias que reglamentan directamente el artículo XIX del GATT de 1994 y  el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio.    

El procedimiento establecido en el presente capítulo no es aplicable en  materia de las disposiciones sobre Salvaguardias Especiales Agrícolas ni sobre  Salvaguardias Textiles de los acuerdos comerciales internacionales de los que  Colombia es parte.    

Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán en concordancia con las  reglas establecidas en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales. En  caso de discrepancia entre lo previsto por el presente capítulo y el acuerdo  comercial internacional correspondiente, prevalecerá este último.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.4.1.2. Condiciones. Una medida de salvaguardia bilateral se aplicará cuando  las importaciones de una mercancía originaria de un Estado parte del acuerdo  comercial internacional aumenten en tal cantidad en términos absolutos o en  relación con la producción nacional. Este aumento debe ser como resultado de la  reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del acuerdo comercial  y las importaciones que se realicen deben ser en condiciones tales que  constituyan una causa sustancial de daño grave o amenacen causar un daño grave  a la rama de producción nacional que produzca mercancías similares o directamente  competidoras.    

La aplicación de la salvaguardia bilateral procederá durante el período  señalado en el acuerdo comercial internacional vigente y de conformidad con las  disposiciones que sobre este particular establezca dicho acuerdo.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.4.1.3. Definiciones. Para los efectos del procedimiento señalado en este  capítulo se establecen las siguientes definiciones, las cuales deben ser  consideradas de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional:    

Amenaza de daño grave: La clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no  simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.    

Autoridad Investigadora Competente: Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones, a través  de la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad o  dependencia que la suceda en sus funciones.    

Causa sustancial: Significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra.    

Daño grave: Un deterioro o menoscabo general significativo de la situación de una rama  de la producción nacional.    

Mercancía directamente competidora: Mercancía que teniendo características físicas y composición diferente a  las de la mercancía importada, cumple las mismas funciones de esta, satisface  las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.    

Mercancía similar: Mercancía que sea igual en todos los aspectos a la mercancía importada.  Puede ser también una mercancía que aunque no sea igual en todos los aspectos,  tenga características muy parecidas a la mercancía importada.    

Partes interesadas: Incluye al peticionario, otros productores colombianos, asociaciones  mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros  sean productores de la mercancía investigada; productores de la otra parte del  acuerdo comercial internacional; exportadores o importadores de alguna de las  partes del acuerdo comercial internacional que se invoca; así como consumidores  o asociaciones que los representen. La Autoridad Investigadora Competente podrá  incluir como partes interesadas a otras personas naturales o jurídicas  distintas a las enunciadas, siempre y cuando demuestren legítimo interés en la  investigación.    

Programa de ajuste: Es el conjunto de acciones que adoptan los productores nacionales como  complemento de las medidas de salvaguardia, con el fin de mejorar sus  condiciones de competitividad y ajustar ordenadamente sus actividades  productivas a la competencia externa.    

Rama de la producción nacional: El conjunto de productores de mercancías similares o directamente  competidores de la mercancía importada que operen en el territorio o aquellos  productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente  competidoras, constituya una proporción importante de la producción nacional  total de dicha mercancía.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 3°)    

SECCIÓN 2    

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN    

Artículo 2.2.3.4.2.1. Presentación  de la solicitud. Previa solicitud por escrito presentada por una proporción importante de la  rama de producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación que  la represente, la Autoridad Investigadora Competente iniciará el procedimiento  previsto en la presente sección.    

La solicitud deberá elaborarse de conformidad con los requisitos  establecidos en el siguiente artículo, diligenciando los formularios y anexando  la información y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentación deberá  radicarse en el Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.4.2.2. Requisitos  de la solicitud. La solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia deberá  contener como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Denominación y descripción de la mercancía importada, características y  usos, clasificación arancelaria por la que ingresa al país y tratamiento  arancelario vigente de conformidad con el acuerdo comercial internacional que  se invoca.    

2. Denominación y descripción de la mercancía similar o directamente  competidora, sus características y usos.    

3. Nombre, razón o denominación social, direcciones de la o las empresas o  entidades representadas en la solicitud y ubicación de los establecimientos  donde se produce el bien nacional en cuestión.    

4. El porcentaje de la producción nacional de la mercancía similar o  directamente competidora que representan dicha empresa o empresas y los  documentos soportes que lleva a afirmar que son representativas de la producción  nacional.    

5. Valor y volumen de las importaciones más recientes del país de origen,  parte del acuerdo comercial internacional, por un periodo no menor de tres (3) años  ni mayor a cinco (5) años según se encuentren disponibles, que muestren el  aumento de las importaciones objeto de la solicitud de investigación en  términos absolutos o relativos comparados con la producción nacional.    

6. Datos de la producción nacional de la mercancía similar o directamente  competidora más recientes por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor a  cinco (5) años, en volumen y valor, según se encuentren disponibles. Dicha  información, en la medida de lo posible, deberá ser presentada con periodicidad  semestral.    

7. Datos cuantitativos que permitan evaluar la existencia de un daño grave  o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional, causado por las  importaciones de mercancías originarias de la otra Parte con la que se tiene el  acuerdo comercial internacional objeto de la solicitud, de los últimos tres (3)  años, respecto de los cuales exista información disponible sobre lo siguiente:    

7.1. Comportamiento de  las ventas en el mercado nacional y exportaciones.    

7.2. Capacidad instalada  y capacidad utilizada.    

7.3. Empleo.    

7.4. Inventarios de la rama de producción nacional de la mercancía o  mercancías similares o directamente competidores en términos absolutos y en  relación con las ventas y la producción nacional.    

7.5. Estados financieros, tanto de las empresas representativas de la rama  de producción nacional, como de la línea de producción de la mercancía  investigada. Cuando no sea posible contar con información sobre la línea, el  efecto deberá medirse sobre la producción del grupo o gama más restringido de  mercancías que incluya la mercancía nacional similar o directamente  competidora.    

7.6. Series de precios de la mercancía nacional y de la importada del país  de origen parte del acuerdo comercial internacional, así como información  relativa a los costos de nacionalización de la mercancía importada que permita  hacer una comparación razonable entre el precio de la mercancía nacional y de  la importada en el mismo nivel de comercialización.    

7.7. Cualquier otra información que sustente la solicitud para la  aplicación de una medida de salvaguardia.    

8. Relación de causalidad: Una explicación y descripción de la causa  sustancial que se presume generó el daño o la amenaza de daño, basándose en los  datos pertinentes, y en argumentos que sustenten que el daño o amenaza de daño  pueda atribuirse a causas relacionadas con las importaciones. Cuando existan  factores distintos a los relacionados con las importaciones que causen daño a  una rama de la producción nacional, su efecto no se atribuirá al aumento de las  importaciones.    

9. El nivel de la medida que se considera necesario para  prevenir o remediar el daño grave o amenaza de daño grave y que facilite el  ajuste de la rama de producción nacional.    

El mismo deberá estar  conforme con el correspondiente acuerdo comercial internacional que se invoque.    

10. En caso de que el acuerdo comercial internacional lo permita, si se  alegan circunstancias críticas, los datos cuantitativos sobre los fundamentos  de hecho que permitan demostrar que el aumento de las importaciones sujeto de  la solicitud de investigación son la causa del daño grave, o de la amenaza de daño  grave, y que la demora en tomar medidas causaría un perjuicio a la industria  que sería difícil de reparar.    

11. Identificación y justificación de la información confidencial, y  resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no  puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible  hacerlo.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.4.2.3. Proporción importante de la  rama de producción nacional. Para la presentación de la solicitud,  se considera proporción importante de la rama de la producción nacional por lo  menos el 25% de la misma, en términos de volumen de producción de la mercancía  similar o directamente competidora de la mercancía importada. No obstante, para  la apertura de la investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.    

En el caso de ramas de producción nacional altamente concentradas, en que  un número excepcionalmente bajo de productores represente el 50% o más de la  producción nacional, los productores restantes podrán ser considerados una  proporción importante o mayoritaria de la rama de la producción nacional para  efectos de la presentación y apertura de la investigación.    

En el caso de ramas de producción nacional fragmentadas que supongan un  número excepcionalmente elevado de productores, para efectos de la presentación  de la solicitud y la apertura de investigación, se podrá determinar un  porcentaje diferente a los anteriormente señalados de proporción importante  mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas que  determinen cuántos productores constituyen la proporción mayoritaria de la  producción nacional.    

En caso de que el correspondiente acuerdo comercial internacional  establezca un porcentaje específico de proporción importante distinto a los  aquí señalados, el mismo prevalecerá para todos los efectos sobre las  disposiciones de este capítulo.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.4.2.4. Recepción de  conformidad. Dentro de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día  hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud, la Subdirección de  Prácticas Comerciales informará por escrito al solicitante que la solicitud ha  sido recibida de conformidad, si cumple con los requisitos previstos en los  artículos anteriores.    

Si falta información o la suministrada no es clara, la Subdirección de  Prácticas Comerciales requerirá por escrito al solicitante para que aporte la  información faltante. Dicho requerimiento interrumpirá el término establecido  en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.    

Si transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir del  requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que  el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin  perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva  solicitud.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.4.2.5. Evaluación  del mérito de la solicitud. La Subdirección de Prácticas Comerciales tendrá un término de veinte (20)  días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del  recibo de conformidad para evaluar si existe mérito para abrir la  investigación.    

El mérito para abrir una investigación dependerá de la existencia de  indicios suficientes del aumento de las importaciones, el daño o amenaza de  daño a la producción nacional y la relación causal entre estos dos elementos.    

La Subdirección de Prácticas Comerciales podrá solicitar o reunir de oficio  la información y pruebas adicionales que considere necesarias para establecer  la existencia del mérito. Esta información junto con la aportada inicialmente  con la solicitud, se tendrá como prueba en el proceso, de abrirse la  investigación.    

El estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación,  deberá constar por escrito.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.3.4.2.6. Apertura de  la investigación. Si de la evaluación se concluye que hay mérito para abrir la  investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo así lo dispondrá dentro del término establecido en el  artículo anterior. En caso contrario, negará la solicitud de investigación y  ordenará archivar el expediente.    

En cualquiera de los dos casos, la Dirección de Comercio Exterior se  pronunciará mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. En caso de que el  correspondiente acuerdo comercial internacional establezca disposiciones en  materia de transparencia adicionales, las mismas se complementarán o  prevalecerán según sea el caso para todos los efectos sobre este capítulo.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.3.4.2.7. Contenido de  la resolución de apertura. La Resolución que da inicio a la investigación deberá contener de manera  resumida la información siguiente:    

1. La identidad del solicitante.    

2. Denominación, descripción y subpartida arancelaria nacional de las  mercancías que se hayan importado o se estén importando, que presumiblemente  están causando o amenazan causar daño a una rama de la producción nacional.    

3. Nombre y descripción de la mercancía nacional similar o directamente  competidora con la mercancía que se haya importado o se esté importando.    

4. Una invitación expresa a todas aquellas partes que tengan legítimo  interés en manifestar su posición respecto del objeto de la investigación.    

5. El periodo objeto de investigación.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 10)    

Artículo 2.2.3.4.2.8. Convocatoria  a participar en la investigación. Dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día  hábil siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura, la  Subdirección de Prácticas Comerciales deberá remitir copia de esta a las partes  interesadas conocidas. Así mismo, convocará mediante aviso público a las demás  partes interesadas a expresar su opinión debidamente sustentada y a aportar o  solicitar las pruebas que estimen pertinentes.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 11)    

Artículo 2.2.3.4.2.9. Respuesta a  la convocatoria. Dentro del término de veinte (20) días calendario contados a partir de la  fecha de publicación de la resolución de inicio de la investigación, las partes  interesadas, acreditando su legítimo interés, deberán manifestar por escrito su  intención en participar de la investigación ante la Subdirección de Prácticas  Comerciales. Las partes interesadas podrán solicitar en cualquier estado del  procedimiento su inclusión, lo cual no implica la suspensión del procedimiento  ni la posibilidad de reabrir las etapas anteriores al momento de su inclusión.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 12)    

Artículo 2.2.3.4.2.10. Práctica de  pruebas. Dentro del término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la  fecha de publicación de la resolución de inicio de la investigación, las partes  interesadas presentarán pruebas ante la Subdirección de Prácticas Comerciales,  sin perjuicio de la facultad de la misma de requerir información adicional en  cualquier etapa del procedimiento. Sólo se podrá presentar pruebas fuera del  plazo señalado en el presente artículo por parte de las partes interesadas,  cuando se demuestre que se tuvo conocimiento de ella con posterioridad al  vencimiento de dicho plazo y siempre que no se haya emitido resolución  definitiva.    

En este mismo plazo y en caso de que el Acuerdo lo requiera, el solicitante  deberá, a través de un informe que contenga los lineamientos para un programa  de ajuste, sustentar los objetivos vinculados al reajuste de la rama de la  producción nacional afectada por la competencia de las importaciones, que  pretende lograr con la imposición de la medida de salvaguardia.    

En caso de que se determine aplicar una medida de salvaguardia definitiva y  cuando esté previsto en el Acuerdo, el solicitante deberá presentar a la  Subdirección de Prácticas Comerciales el programa de ajuste en un plazo de  treinta (30) días calendario, prorrogables por única vez por treinta (30) días  calendario adicionales, contados a partir del inicio de la aplicación de la  medida.    

La verificación del cumplimiento del programa de ajuste propuesto por el  solicitante, será requisito necesario para la prórroga de la medida aplicada en  los términos que disponga el correspondiente acuerdo comercial internacional.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 13)    

Artículo 2.2.3.4.2.11. Audiencia  pública entre intervinientes. Durante el procedimiento de investigación, la Subdirección de Prácticas  Comerciales convocará a las partes interesadas acreditadas a una audiencia  pública con el objeto de que puedan exponer los argumentos que consideren  pertinentes. A la audiencia podrán asistir terceros que no sean parte del  procedimiento, siempre que soliciten su participación a la Subdirección de  Prácticas Comerciales mediante documento escrito diez (10) días calendario  antes de la realización de la audiencia.    

Solo se tendrá en cuenta la información que se presente en la audiencia si  esta es proporcionada por escrito a la Subdirección de Prácticas Comerciales  dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a la celebración de la  misma.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 14)    

Artículo 2.2.3.4.2.12. Expediente.  Toda información  aportada por las partes interesadas, así como la acopiada de oficio por la  Subdirección de Prácticas Comerciales, será archivada cronológicamente en  cuadernos separados, uno de los cuales contendrá la información pública y el  otro la confidencial.    

Las partes interesadas que se hubiesen presentado en la investigación, así  como los representantes de los países exportadores, previa solicitud a la  Subdirección de Prácticas Comerciales, podrán revisar toda la información  recabada en el marco del procedimiento de investigación, salvo aquella  información que haya sido calificada como confidencial.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 15)    

Artículo 2.2.3.4.2.13. Mejor  información disponible. La Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá directamente a las  partes interesadas y a las entidades públicas que considere pertinente, los  datos e información que estime necesarios para el cumplimiento de sus  funciones, debiendo estas brindar dicha información en los plazos que otorgue  la Subdirección de Prácticas Comerciales.    

Cuando la información solicitada no esté disponible o no sea facilitada en  los plazos establecidos en la presente norma, o su obtención implique un  obstáculo significativo para continuar con la investigación, las conclusiones  podrán adoptarse basándose en la mejor información disponible.    

En caso de que la Subdirección de Prácticas Comerciales  constate que una parte interesada ha presentado información falsa o que induzca  a error, no tomará en cuenta dicha información y podrá utilizar la mejor  información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad que por ese hecho  se genere.    

La información recibida,  en aplicación del presente capítulo solo podrá utilizarse para el fin para el  que fue solicitada.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 16)    

Artículo 2.2.3.4.2.14. Documentos  confidenciales. Toda información que se aporte como confidencial será, previa justificación  al respecto, tratada como tal por la Subdirección de Prácticas Comerciales y no  podrá ser revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. Quien  presente información confidencial deberá obligatoriamente adjuntar resumen no  confidencial de la misma o, señalar las razones por las cuales dicha  información no puede ser resumida.    

Si la Subdirección de Prácticas Comerciales concluye que la solicitud no  está justificada, y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar  su divulgación en términos generales o resumidos, la Subdirección de Prácticas  Comerciales podrá no tener en cuenta esa información a menos que se le  demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es  exacta.    

No obstante lo anterior, el carácter reservado de un documento no será  oponible a autoridades públicas que lo soliciten para el debido ejercicio de  sus funciones. En este caso, corresponderá a la autoridad pública solicitante  asegurar la reserva de tales documentos.    

La Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá a las partes interesadas  que han proporcionado información confidencial, que suministren resúmenes no  confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser  resumida, que expliquen las razones de esa imposibilidad.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 17)    

Artículo 2.2.3.4.2.15. Conclusión  de la investigación. La Subdirección de Prácticas Comerciales dispondrá de un plazo máximo de  ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables hasta por sesenta (60) días  calendarios adicionales, para concluir la investigación, plazo que se computará  desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que dio  inicio al proceso de investigación.    

La investigación se dará por terminada con el informe técnico de la  Subdirección de Prácticas Comerciales, elaborado sobre la base de las pruebas e  información recabada durante el procedimiento de investigación. El informe  deberá contener las constataciones y conclusiones sobre las cuestiones de hecho  y derecho pertinentes, así como las recomendaciones sobre la medida de  salvaguardia a adoptar. La Subdirección de Prácticas Comerciales proporcionará  a la otra parte del acuerdo comercial internacional una copia de la versión  pública del informe, de conformidad con lo que señale el respectivo Acuerdo.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 18)    

SECCIÓN 3    

ANÁLISIS DEL DAÑO GRAVE Y LA AMENAZA DEL DAÑO GRAVE EN LA INVESTIGACIÓN    

Artículo 2.2.3.4.3.1. Determinación  de la existencia de daño grave. En la investigación, para determinar si el aumento de las importaciones  de una determinada mercancía ha causado o amenaza causar un daño grave, se  deberán tener en cuenta todos los factores de carácter objetivo y cuantificable  que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional afectada  y en particular los siguientes:    

1. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones de la mercancía,  en términos absolutos y en términos relativos comparados con la producción y el  consumo nacional.    

2. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones de las  mercancías originarias de la otra parte contratante en aumento.    

3. Las repercusiones sobre la rama de producción nacional de las mercancías  similares o directamente competidoras, evidenciadas en los cambios de los  factores económicos, identificados en la información aportada en la solicitud  de conformidad con el artículo 2.2.3.4.2.2. del presente decreto.    

4. El precio de las importaciones, especialmente con el fin de determinar  si se han registrado precios considerablemente inferiores al precio corriente  de la mercancía similar o directamente competidora.    

5. Otros factores que, aunque no estén relacionados con la evolución de las  importaciones, tengan una relación de causalidad con el daño o la amenaza de  daño a la rama de producción nacional de que se trate.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 19)    

Artículo 2.2.3.4.3.2. Amenaza de  daño grave. Cuando se alegue la existencia de amenaza de daño grave, la Subdirección de  Prácticas Comerciales examinará la probabilidad de que el caso se transforme en  daño grave a la rama de producción nacional, teniendo en cuenta los datos sobre  la rama de producción nacional, además de los factores tales como el ritmo y  cuantía del aumento de las exportaciones del país parte del acuerdo comercial  internacional investigado, en términos absolutos y relativos, y su capacidad de  exportación, existente o potencial, así como la probabilidad de que las  exportaciones resultantes de esa capacidad se destinen al mercado colombiano.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 20)    

SECCIÓN 4    

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES    

Artículo 2.2.3.4.4.1. Modalidad de  la medida. Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas solo se aplicarán  en la oportunidad, cuantía y durante el periodo que sea necesario para prevenir  la amenaza de daño o para reparar el daño grave y facilitar el reajuste,  considerando las disposiciones particulares que sobre esta aplicación  establezca el acuerdo comercial internacional de conformidad con el artículo  2.2.3.4.1.1. del presente decreto.    

Las medidas de salvaguardia tomarán la forma de un incremento arancelario o  la suspensión de la reducción arancelaria establecida en el respectivo acuerdo  comercial internacional, salvo que se disponga algún otro mecanismo de  imposición de la medida.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 21)    

Artículo 2.2.3.4.4.2. Exclusión de  la aplicación de la medida. La exclusión de una medida de salvaguardia provisional o definitiva  contra una mercancía originaria de una parte contratante procederá siempre y  cuando esté prevista en el respectivo acuerdo comercial internacional.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 22)    

Artículo 2.2.3.4.4.3. Constitución  de la garantía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es la entidad  competente para liquidar, aceptar el afianzamiento del pago a través de  garantías y cobrar las medidas de salvaguardia.    

En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional, los  importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por  cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la medida, o  por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales-DIAN para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el  término señalado en el decreto por el cual se adoptó la medida y de acuerdo con  lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 23)    

Artículo 2.2.3.4.4.4. Excedentes y  devoluciones de medidas provisionales. Cuando una medida de salvaguardia definitiva excede a la medida de  salvaguardia provisional que se hubiere pagado o garantizado, no habrá lugar al  cobro por la diferencia. En caso de que ocurra lo contrario, se procederá a la  devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso con relación al  monto fijado por una medida definitiva.    

Si luego de la investigación, el Gobierno nacional resuelve no aplicar una  medida de salvaguardia definitiva, se ordenará la pronta devolución a los  importadores, de la totalidad del monto pagado o liberará la garantía  presentada por el monto de los derechos provisionales impuestos.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 24)    

Artículo 2.2.3.4.4.5. Aplicación  excluyente de las medidas. No se aplicará con respecto a la misma mercancía objeto del procedimiento  señalado en este capítulo y durante el mismo período, una medida de  salvaguardia bilateral y una medida bajo el artículo XIX del GATT 1994 y el  Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.3.4.1.1. del presente decreto.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 25)    

Artículo 2.2.3.4.4.6. Condiciones  para su aplicación. De conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional  que se invoque y siempre que el mismo las permita, se podrá adoptar una medida  de salvaguardia provisional, en virtud que por las circunstancias criticas  cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de  producción nacional.    

La determinación preliminar de estas circunstancias criticas deberá basarse  en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento  substancial de las importaciones durante los últimos ciento ochenta (180) días  calendario sobre las cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que  su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina  acumulación de inventarios de la mercancía nacional o un descenso en ventas o  una disminución de los márgenes de rentabilidad de la rama de producción  nacional.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 26)    

Artículo 2.2.3.4.4.7. Procedimiento  para la adopción de la medida. Dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.3.4.2.5. del  presente decreto para la evaluación del mérito de la apertura de la  investigación -la Subdirección de Prácticas Comerciales evaluará las  circunstancias críticas previstas en el artículo anterior y presentará al  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior las  conclusiones correspondientes. En el estudio técnico de evaluación del mérito  para abrir la investigación podrá incluirse dicho análisis o el mismo podrá ser  presentado por separado. La recomendación de aplicar una medida de salvaguardia  provisional evaluará todos los factores de carácter objetivo y cuantificable  que permitan analizar la pertinencia de la aplicación de una salvaguardia  provisional, sobre la determinación preliminar de que el aumento de las  importaciones ha causado o amenazan causar un daño grave a la rama de  producción nacional. El anterior análisis constará en el expediente y podrá ser  consultado por las partes interesadas, con excepción de la información que sea  clasificada como confidencial.    

El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la  Secretaría Técnica emitirá la recomendación al Gobierno nacional sobre la  adopción o no de la medida.    

En caso de que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior se abstenga de recomendar la aplicación de la medida al Gobierno  nacional, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través de  la Secretaría Técnica del Comité, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al pronunciamiento de dicho organismo.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 27)    

Artículo 2.2.3.4.4.8. Duración. El plazo máximo de la duración de la medida provisional  será de doscientos (200) días calendario, excepto que en el respectivo acuerdo comercial  internacional se establezca un plazo diferente. Cuando se decida aplicar una  medida de salvaguardia definitiva, el periodo de aplicación de la medida de  salvaguardia provisional se contabilizará como parte de la duración de la  medida definitiva.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 28)    

Artículo 2.2.3.4.4.9. Adopción de  medidas de salvaguardia. Concluida la investigación de conformidad con lo previsto en el  procedimiento de investigación de que trata este capítulo, el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico  presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica,  y formulará una recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior.    

El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará si recomienda o no al  Gobierno nacional la adopción de la medida definitiva. Esta recomendación  deberá ser comunicada por escrito a las partes interesadas, a través del  secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  pronunciamiento de dicho organismo.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 29)    

Artículo 2.2.3.4.4.10. Concepto de  la Superintendencia de Industria y Comercio. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio  o su delegado, antes de efectuar la recomendación al Gobierno nacional o al  Consejo Superior de Comercio Exterior, respecto de la aplicación de la medida  de salvaguardia provisional y definitiva a la que se hace referencia en los  artículos 2.2.3.4.4.7. y 2.2.3.4.4.9. del presente decreto.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 30)    

Artículo 2.2.3.4.4.11. Duración. Las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente  durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño o la  amenaza de daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional  de que se trate. Ese período no excederá el plazo máximo estipulado en el  acuerdo comercial internacional correspondiente, incluido el período durante el  cual haya estado en vigencia una medida provisional.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 31)    

Artículo 2.2.3.4.4.12. Liberalización  progresiva. La forma de liberalización de la medida definitiva así como el arancel  que deberá aplicarse al término de la duración de la medida se regirán por lo  estipulado en el acuerdo comercial internacional.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 32)    

Artículo 2.2.3.4.4.13. Prórroga de  la medida de salvaguardia. A menos que el correspondiente acuerdo comercial internacional disponga  otra cosa, la prórroga de una medida de salvaguardia podrá realizarse a  solicitud de parte, con una anticipación no menor de ciento veinte (120) días  calendario anteriores al vencimiento del plazo para la adopción de la medida  original. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento previsto para la  adopción de la medida original, en lo que fuera aplicable.    

La prórroga de una medida de salvaguardia se basará en la comprobación por  parte de la Subdirección de Prácticas Comerciales de que su aplicación sigue  siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y que hay pruebas de  que la rama de producción está cumpliendo con el plan de reajuste.    

Las medidas que se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al  final del periodo inicial.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 33)    

Artículo 2.2.3.4.4.14. Reaplicación de  una medida de salvaguardia. No procede la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación  de una mercancía que haya estado sujeta a una medida de esa índole, salvo que  se estipule lo contrario en el respectivo acuerdo comercial internacional  vigente. Para la reaplicación de una medida de  salvaguardia se deberá seguir el mismo procedimiento que para el caso de la  medida inicial.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 34)    

SECCIÓN 5    

NOTIFICACIONES Y CONSULTAS    

Artículo 2.2.3.4.5.1. Notificaciones  y consultas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de  realizar las correspondientes notificaciones y de realizar el proceso de  consultas con la parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo  establecido en el respectivo acuerdo comercial internacional, vigente para  Colombia.    

Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la  celebración de consultas de conformidad con lo señalado en el respectivo  acuerdo comercial internacional, las mismas no tendrán por objeto impedir a la  Subdirección de Prácticas Comerciales proceder con prontitud a la iniciación de  una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o  definitivas, positivas o negativas, de conformidad con las disposiciones del  presente capítulo y con el respectivo acuerdo comercial internacional.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 35)    

Artículo 2.2.3.4.5.2. Compensación. Dentro del proceso de consultas el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo acordará mutuamente una compensación con la otra  parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo estipulado en el  respectivo acuerdo.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 36)    

Artículo 2.2.3.4.5.3. Remisión de  los actos administrativos. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de los actos administrativos  ejecutoriados mediante los cuales se determine la aplicación de medidas de salvaguardias  provisionales, definitivas, o se modifiquen o suspendan las ya establecidas.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 37)    

Artículo 2.2.3.4.5.4. Revisión  administrativa y judicial. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo de la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  sobre la determinación de apertura de la investigación solo podrá ser objeto de  revocatoria directa ante la misma autoridad administrativa o su inmediato  superior.    

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para  juzgar las controversias originadas en la actividad de las autoridades  administrativas dentro de una investigación para la aplicación de una medida de  salvaguardia, sea esta provisional o definitiva. Esto sin perjuicio de lo que  señale el respectivo acuerdo comercial internacional en el Capítulo de Solución  de Controversias u otras disposiciones que resulten aplicables.    

(Decreto 1820 de 2010,  artículo 38)    

SECCIÓN 6    

SALVAGUARDIAS ESPECIALES AGRÍCOLAS    

Artículo 2.2.3.4.6.1. Ámbito de  aplicación. El procedimiento establecido en la presente sección será aplicable a las  Salvaguardias Especiales Agrícolas pactadas en los acuerdos comerciales  internacionales vigentes para Colombia, distintos de la Organización Mundial de  Comercio. En caso de discrepancia entre lo previsto por esta sección y el  correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia,  prevalecerá este último.    

(Decreto 573 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.4.6.2. Condiciones  para que proceda la aplicación de la medida de salvaguardia especial agrícola.  Se aplicará una medida  de Salvaguardia Especial Agrícola cuando las importaciones del o los productos  agrícolas amparados con esta medida, de conformidad con el respectivo acuerdo  comercial internacional vigente para Colombia, cumplan con las condiciones de  volumen o precio establecidas en el mismo para su aplicación, así:    

Cuando el volumen de las importaciones de un producto agrícola exceda el  volumen establecido para dicho producto en el respectivo acuerdo comercial  internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y/o    

Cuando el precio de las importaciones de un producto agrícola sea inferior  al precio de activación de dicho producto previsto en el respectivo acuerdo  comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la  información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo. Para los efectos  anteriormente previstos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  mantendrá informados, con la oportunidad que se convenga entre las entidades,  al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural sobre los niveles de importaciones o de precios, según el  caso, que sean objeto de la Salvaguardia Especial Agrícola en los diferentes acuerdos  comerciales vigentes para Colombia.    

(Decreto 573 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.4.6.3. Aplicación  de la medida de salvaguardia especial agrícola. La medida de Salvaguardia Especial Agrícola se aplicará  cuando así lo permita el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia,  siempre que se cumplan con las condiciones de activación de volumen o precios,  según sea el caso. Dicha medida se aplicará de manera automática y tendrá la  forma de un arancel de importación adicional, de conformidad con el respectivo  acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.    

Si el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia lo prevé, de  persistir las condiciones que motivaron la aplicación de la Salvaguardia  Especial Agrícola, esta podrá ser prorrogable de conformidad con el  procedimiento del artículo 2.2.3.4.7.5. de este decreto.    

(Decreto 573 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.4.6.4. Control de  las importaciones sujetas a la salvaguardia especial agrícola. Los activadores por volumen o precio de cada mercancía  sujeta a una medida de Salvaguardia Especial Agrícola convenida en los acuerdos  comerciales internacionales vigentes para Colombia y la información  correspondiente a cada operación de importación realizada al amparo de dicho  acuerdo, se publicarán y actualizarán oportunamente por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de manera que se garantice la aplicación  automática de la salvaguardia en los términos previstos en cada uno de los  acuerdos.    

Al mismo tiempo, dicha información será remitida por medios electrónicos al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

(Decreto 573 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.4.6.5. Procedimiento. Para la aplicación de las medidas de Salvaguardia  Especial Agrícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  controlará y verificará el porcentaje de utilización de los contingentes y/o  los precios objeto de la medida, de conformidad con el acuerdo comercial  internacional vigente para Colombia. Cuando la información correspondiente a  cada operación de importación evidencie la ocurrencia del hecho objetivo de las  condiciones de activación de volumen y/o precio para la aplicación de la medida  de Salvaguardia Especial Agrícola, de conformidad con lo estipulado en el  respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará, de manera automática, el  arancel aduanero adicional de acuerdo a lo establecido en el acuerdo comercial  internacional vigente para Colombia.    

Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  informará, de manera simultánea, la imposición de la medida al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  y al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Esta  comunicación deberá contener, según fuere el caso:    

1. Denominación del acuerdo comercial internacional vigente para Colombia  que se invoca.    

2. Descripción del producto agrícola importado y clasificación arancelaria  por la que ingresa al país, de conformidad con el acuerdo comercial internacional  vigente para Colombia que se invoca.    

3. La  información de la DIAN correspondiente a cada operación de importación que  evidencie el cumplimiento de la ocurrencia del hecho objetivo de las  condiciones de activación de volumen y/o precio para la aplicación de la medida  de Salvaguardia Especial Agrícola, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial  internacional vigente para Colombia invocado.    

4. Cualquier otra información relevante para la  aplicación de la correspondiente medida de Salvaguardia Especial Agrícola, en  concordancia con el acuerdo comercial de que se trate.    

Parágrafo. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicará el acto mediante  el cual se establezca la Salvaguardia Especial Agrícola, conforme a su  procedimiento interno.    

(Decreto 573 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.4.6.6. Control y seguimiento de la medida. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial  Agrícola, el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios y de Comercio Exterior,  podrá hacer un seguimiento de la misma de acuerdo con sus competencias, y en  concordancia con las condiciones pactadas en el respectivo acuerdo comercial  que dieron lugar a la aplicación de la medida.    

(Decreto 573 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.4.6.7. Notificaciones. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia  Especial Agrícola, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el  encargado de realizar las correspondientes notificaciones a la otra parte sobre  la aplicación de la medida, de conformidad con lo establecido en el correspondiente  acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.    

(Decreto 573 de 2012,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.4.6.8. Consultas. Una vez  adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, y cuando el respectivo  acuerdo comercial internacional vigente para Colombia así lo disponga, se  deberá brindar a la otra Parte la oportunidad de realizar consultas acerca de  las condiciones de aplicación de tales medidas.    

El proceso de consultas será realizado por el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo el cual deberá acompañarse por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás entidades con competencia en el  tema que se trate.    

(Decreto 573 de 2012,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.3.4.6.9. Aplicación excluyente de las medidas. Sin perjuicio de lo establecido en el marco de los  correspondientes acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia,  no se aplicará con respecto al mismo producto agrícola y durante el mismo  período, una medida de Salvaguardia Especial Agrícola y otra medida de  Salvaguardia General pactada en el mismo acuerdo comercial internacional  vigente para Colombia, o una medida bajo el articulo XIX del GATT de 1994 y el  Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio.    

(Decreto 573 de 2012,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 1351 de 2016,  artículo 1º.    

PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE LISTAS  DE MATERIALES E INSUMOS DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES  EN COLOMBIA”    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.2.3.5.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto describir el  procedimiento para la elaboración de listas de materiales e insumos de escaso  abasto para el sector textil y confecciones en Colombia, permitiendo que los  materiales e insumos en condición de desabastecimiento sean calificados como  “mercancías originarias” cuando se utilicen para elaborar mercancías  exportables y, en tal condición, podrán obtener las preferencias arancelarias  pactadas en determinados acuerdos comerciales.    

Artículo  2.2.3.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo  rige las solicitudes que se presenten ante el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo con el propósito de incluir, modificar o excluir en una lista  nacional de escaso abasto materiales o insumos para el sector textil y  confecciones, establecidos en el capítulo sobre reglas de origen de los  siguientes acuerdos comerciales:    

1. Tratado  de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de  Colombia: Subpartidas 5107.20, 5205.12, 5205.13, 5205.22, 5205.23, 5308.90  únicamente hilados de soya, bambú y maíz, 54.01 a 54.04, 55.01 a 55.07,  5509.12, 5509.21, 5509.53, 5510.11, como insumos para bienes clasificados bajo  los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.    

2. Acuerdo  de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de  América: Capítulos 42, 50 al 63, 66, 70 y 94 del Sistema Armonizado,  exceptuando las mercancías incluidas en el Anexo 3-C del mismo.    

3. Tratado  de Libre Comercio entre Colombia y los países del Triángulo Norte – Honduras: Capítulos  50 al 63 del Sistema Armonizado.    

4. Acuerdo  de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá: Capítulos 50 a  63 del Sistema Armonizado.    

5. Todo  acuerdo comercial en vigor que incluya disposiciones sobre escaso abasto para  el sector textil y confecciones.    

Artículo  2.2.3.5.1.3. Definiciones. Para los efectos previstos en el presente capítulo, se  establecen las siguientes definiciones:    

Acuerdo  comercial: Acuerdos comerciales internacionales a los  que se refiere el artículo 2.2.3.5.1.2 de este Decreto y cualquier otro acuerdo  comercial en vigor para Colombia que incluya el mecanismo de escaso abasto.    

Administrador  del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo con competencia funcional para administrar un determinado  acuerdo comercial.    

Coordinador  del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo designado por Colombia ante la otra parte como coordinador  de un determinado acuerdo comercial, o quien haga sus veces.    

Desabastecimiento:  Insuficiencia de producción nacional para  abastecer oportunamente, y en las cantidades comerciales solicitadas, los  requerimientos de materiales o insumos.    

Entidad  competente: Cámara que agrupa a los empresarios de la  Cadena Algodón, Fibras, Textil y Confecciones de la Asociación Nacional de  Empresarios de Colombia.    

Lista  nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Está compuesta por la relación de materiales e insumos de  escaso abasto incorporados en el capítulo sobre reglas de origen de los  acuerdos comerciales que así lo dispongan y en los nuevos acuerdos comerciales  que incluyan disposiciones al respecto, una vez entren en vigor.  Adicionalmente, formará parte de esta lista cualquier material e insumo que  habiendo demostrado su condición de desabastecimiento en el territorio de  Colombia, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente  capítulo, queda calificado para continuar con el trámite sobre escaso abasto  previsto en el acuerdo comercial de interés. Esta lista estará disponible para  consulta pública permanente en el sitio internet del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Materiales  o insumos: Son las materias primas, hilados, tejidos,  fibras o una gama de los mismos que, siendo originarios de terceros Estados,  son susceptibles de calificarse como mercancías originarias al amparo de las  disposiciones particulares de cada acuerdo comercial.    

Ofertas  de suministro: La propuesta de un  proveedor local de suministrar un material o insumo requerido en una solicitud  de inclusión en una lista nacional de escaso abasto. Por medio de la oferta de  suministro un proveedor confirma su capacidad de proveer un material o insumo  requerido o un material o insumo sustituto.    

Objeciones  a las ofertas de suministro: Discrepancia  respecto de una oferta de suministro. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado  con información, pruebas y argumentos que demuestren que una determinada oferta  de suministro no se adapta a los requerimientos del material o insumo objeto de  la solicitud.    

Objeciones  a las solicitudes de modificación o exclusión: Discrepancia respecto de la solicitud de modificación o  exclusión de un material o insumo establecido en una lista de escaso abasto  nacional. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y  argumentos que demuestren que el material o insumo establecido en la lista de  escaso abasto nacional o un material o insumo sustituto se produce en el  territorio nacional.    

Partes  interesadas: El productor o exportador de una mercancía,  el productor nacional de materiales e insumos y otras asociaciones gremiales  relacionadas con la producción de materias textiles y sus manufacturas. Las  partes interesadas podrán actuar de manera directa o a través de apoderados.    

Solicitud  de exclusión de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y  confecciones: Petición para evaluar  la posibilidad del retiro de cualquier material o insumo de una lista nacional  de escaso abasto, por perder su condición de desabastecimiento.    

Solicitud  de inclusión en la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y  confecciones: Petición para evaluar  la posibilidad de incorporar nuevos materiales e insumos a una lista nacional  de escaso abasto, por tener la condición de desabastecimiento en los términos  previstos en el acuerdo comercial correspondiente.    

Solicitud  de modificación de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y  confecciones: Petición para evaluar  la posibilidad de incorporar un cambio en las condiciones de abastecimiento de  un material o insumo que forme parte de una lista nacional de escaso abasto, de  conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial de interés.    

Versión  no reservada: Resumen de una  solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la  lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, así como  de las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro que  contenga información no reservada, ni clasificada, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.    

SECCIÓN 2    

PROCEDIMIENTO    

Artículo  2.2.3.5.2.1. Presentación de la  solicitud. Las solicitudes de  inclusión, modificación o exclusión de materiales o insumos en una lista  nacional de escaso abasto del sector textil y confecciones, podrán ser  presentadas directamente por cualquier persona natural o jurídica establecida  en el territorio nacional, o en su nombre. Una solicitud de escaso abasto se  entenderá recibida cuando haya sido incorporada en la plataforma electrónica  dispuesta para tal fin en el sitio internet del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, salvo que una disposición de un acuerdo comercial prevea  algo distinto.    

Si la  solicitud está acompañada de muestras del material o insumo objeto de la  solicitud, además de su incorporación en la plataforma electrónica del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá presentarse en físico ante  el administrador del acuerdo comercial respectivo. En ese caso, los plazos establecidos  en el presente capítulo se contabilizarán a partir de la fecha de recepción de  la última de estas dos versiones.    

Parágrafo.  Salvo disposición en contrario, las  solicitudes de exclusión o modificación de un material o insumo de una lista  nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones podrán  tramitarse únicamente seis meses después de que el material o insumo haga parte  de una lista nacional de escaso abasto.    

Artículo  2.2.3.5.2.2. Contenido de la solicitud  de inclusión. Una  solicitud de inclusión de materiales e insumos en una lista nacional de escaso  abasto para el sector textil y confecciones deberá contener la siguiente  información:    

1. Nombre  completo, NIT, dirección, correo electrónico, teléfono del solicitante y  capacidad de producción.    

2.  Solicitud diligenciada de conformidad con el formato establecido para tal  efecto en el acuerdo comercial de interés, el cual estará disponible en la  plataforma electrónica para su diligenciamiento en línea.    

3.  Información que demuestre restricciones en la oferta y que, en consecuencia,  afecta la disponibilidad comercial del material o insumo solicitado.    

4. Si el  solicitante así lo considera podrá presentar muestras del material o insumo con  su correspondiente soporte técnico, así como cualquier documentación adicional  para sustentar la solicitud.    

5.  Cantidad solicitada por año y plazo de utilización del material o insumo cuando  el acuerdo comercial así lo establezca.    

6. Resumen  de los esfuerzos realizados para obtener el material o insumo en el territorio  nacional, donde se evidencie su desabastecimiento, suministrando lo siguiente:    

6.1  Nombre, NIT e información de contacto de las empresas o asociaciones  contactadas.    

6.2 Copia  de las comunicaciones enviadas y recibidas: correos electrónicos, fax y cartas  enviadas, así como la confirmación de la recepción de las comunicaciones.    

7.  Identificación clara de los documentos o de la información allegada por el  solicitante que deba permanecer en reserva o sea clasificada, de conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.    

8. Si la  solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del  productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad  fabril o su delegado.    

Artículo  2.2.3.5.2.3. Contenido de una  solicitud de modificación o exclusión. Una solicitud de modificación o exclusión de materiales e  insumos de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y  confecciones deberá contener la siguiente información:    

1. Nombre  completo, NIT, dirección, correo electrónico y teléfono.    

2.  Solicitud diligenciada de conformidad con el formato establecido para tal  efecto en el acuerdo comercial de interés, el cual estará disponible en la  plataforma electrónica para su diligenciamiento en línea.    

3.  Dirección de la planta donde se fabrica el material o insumo de interés.    

4.  Declaración informando que el material o insumo en particular o el material o  insumo sustituto puede ser suministrado total o parcialmente dada la producción  reportada en la planta oferente.    

5.  Especificar todas las condiciones de la oferta del material o insumo,  incluyendo plazo de entrega, calidad, precio y condiciones de entrega.    

6.  Evidenciar capacidad de la planta: Copias de órdenes de producción, informes de  inventario, avisos de entrega o de embarque y certificados de conformidad.    

7.  Identificación clara de los documentos o de la información allegada por el  solicitante, que deba permanecer en reserva o sea clasificada, de conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.    

8. El  solicitante podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de  laboratorio con su correspondiente soporte técnico.    

9. Si la  solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del  productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad  fabril o su delegado.    

Parágrafo.  Salvo disposición en contrario, las  solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos de una lista  nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberán seguir  el procedimiento y los plazos establecidos en los artículos 2.2.3.5.2.4,  2.2.3.5.2.7, 2.2.3.5.2.9, 2.2.3.5.2.10 y 2.2.3.5.2.11 del Presente Decreto.    

Artículo  2.2.3.5.2.4. Mérito de la solicitud de  inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista  nacional de escaso abasto para el sector textil y con fecciones.  Si la solicitud está completa, el administrador del respectivo  acuerdo comercial tiene un plazo de dos (2) días para aceptarla o rechazarla,  luego de verificar si el material o insumo requerido está vinculado con los  requisitos de origen establecidos en el acuerdo comercial de que se trate.    

Si la  solicitud está incompleta, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la  devolverá al peticionario para que la complete en un plazo de cuatro (4) días  contados a partir de la notificación de dicha circunstancia al solicitante.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificará vía electrónica al  solicitante y a las partes interesadas, informando su determinación y las  razones de la misma. Además, publicará la versión no reservada de la solicitud  de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista  nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, en su  plataforma electrónica.    

Artículo  2.2.3.5.2.5. Presentación de ofertas  de suministro. Podrán ser  presentadas por cualquier persona natural o jurídica establecida en el  territorio nacional. Los interesados tendrán un plazo de cinco días (5) –  contados a partir de la publicación de la versión no reservada de la solicitud  de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista  nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones en la plataforma  electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – para incorporar  en la misma las ofertas de suministro de materiales o insumos. Tales ofertas  podrán contener objeciones a los argumentos presentados por el solicitante.    

Toda  oferta de suministro de materiales e insumos debe contener la siguiente  información:    

1. Nombre  completo, NIT, dirección, correo electrónico y teléfono del oferente.    

2.  Dirección de la planta donde se fabrica el material o insumo.    

3.  Declaración informando que el material o insumo en particular o el material o  insumo sustituto puede ser suministrado total o parcialmente dada la producción  reportada en la planta del oferente.    

4. Oferta  de suministro especificando todas las condiciones de la oferta del material o  insumo, incluyendo plazo de entrega, calidad, precio y condiciones de entrega.    

5. Evidenciar  capacidad de la planta: Copias de órdenes de producción, informes de  inventario, avisos de entrega o de embarque y certificados de conformidad.    

6.  Identificación de los documentos e información sobre los cuales se solicita  mantener reserva.    

7. El  oferente podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de  laboratorio con su correspondiente soporte técnico.    

8. Si la  oferta es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor  en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o  su delegado.    

Si no se  reciben ofertas en el plazo señalado, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo procederá a recomendar la incorporación o modificación del material o  insumo en la lista nacional de escaso abasto.    

Si la  oferta de suministro está acompañada de muestras del material o insumo objeto  de la solicitud, además de su incorporación en la plataforma electrónica del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá presentarse en físico ante  el administrador del acuerdo comercial. Recibidas las ofertas, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo notificará vía electrónica a las partes  interesadas.    

Parágrafo.  Cuando corresponda, conforme al respectivo  acuerdo comercial, la entidad competente realizará las consultas necesarias  entre los proveedores del material requerido para establecer su falta de  disponibilidad.    

Artículo  2.2.3.5.2.6. Objeciones a las ofertas  de suministro y a las solicitudes de modificación o exclusión. Si cualquier persona natural o jurídica establecida en el  territorio nacional no está de acuerdo o tiene objeciones respecto de las  ofertas de suministro, o de las solicitudes de modificación o exclusión, podrá  formular sus objeciones en la plataforma electrónica del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, cuatro (4) días después de la fecha de  terminación del plazo para la presentación de ofertas de suministro.    

Para tal  fin, deberá explicar detalladamente las razones por las cuales considera que el  material o insumo ofrecido no es aceptable o sustituible. Vencido el plazo a  que se refiere el presente artículo, no se recibirán más objeciones.    

A través  de la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se  publicarán las objeciones a las ofertas de suministro y se notificará mediante  correo electrónico a las partes interesadas.    

Artículo  2.2.3.5.2.7. Evaluación de la  solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la  lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos comerciales  donde se establecen procedimientos y criterios específicos, el administrador  del acuerdo tendrá cuatro (4) días para analizar la solicitud de incluir,  modificar o excluir un material o insumo de la lista nacional de escaso abasto  para el sector textil y confecciones, las ofertas de suministro y las  objeciones a las ofertas de suministro.    

Con el fin  de obtener elementos adicionales, durante dicho periodo el administrador del  acuerdo podrá solicitar información adicional y proponer la realización de  reuniones entre las partes interesadas. En tal circunstancia el administrador  del acuerdo contará con cuatro (4) días adicionales para analizar la nueva  información recopilada.    

El  administrador del acuerdo, con base en la información acopiada y su análisis,  deberá presentar para aprobación del coordinador del acuerdo o quien haga sus  veces una recomendación sobre la inclusión, modificación o exclusión de  materiales o insumos de una lista nacional de escaso abasto. Asimismo, la  recomendación señalará si el material o insumo quedará calificado para  continuar con el trámite sobre escaso abasto establecido en el respectivo  acuerdo comercial de interés del solicitante.    

La  evaluación de la solicitud deberá tener en cuenta los siguientes criterios:    

1.  Respecto de cualquier solicitud de inclusión de materiales o insumos de la  lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones:    

1.1  Verificar si existe producción nacional del material o insumo mediante la  consulta en el registro de productores de bienes nacionales del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

1.2  Determinar si los materiales o insumos son sustituibles de conformidad con las  especificaciones técnicas requeridas.    

2.  Respecto de las ofertas de suministro de las solicitudes se analizará si:    

2.1 El  material o insumo ofrecido cumple con los criterios contenidos en la solicitud.    

2.2 La  oferta está sustentada en forma detallada y técnica y coincide con los  criterios de la solicitud.    

2.3 El  material o insumo que se ofrece puede sustituir el material o insumo que se  solicita.    

2.4 El  material o insumo que se ofrece se produce en cantidades comerciales.    

2.5  Contiene la determinación de la entidad competente respecto de la falta de  disponibilidad de materiales o insumos requeridos, cuando corresponda.    

3.  Respecto de las solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos  de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones se  analizará si:    

3.1 El  material o insumo ofrecido se ajusta a las especificaciones técnicas  establecidas para el material o insumo de interés de una lista nacional de  escaso abasto.    

3.2 La  efectiva aplicación del material o insumo colombiano en el proceso productivo  que corresponda, según los términos establecidos en el acuerdo comercial de  interés.    

3.3 La  solicitud está sustentada en forma detallada y especifica las condiciones de la  oferta tales como plazo, calidad, precio y entrega.    

3.4 El  material o insumo que se ofrece puede sustituir el material o insumo de interés  de una lista nacional de escaso abasto.    

3.5 El  material o insumo que se ofrece se produce en cantidades comerciales.    

3.6  Contiene la determinación de la entidad competente respecto de la falta de  disponibilidad de materiales o insumos requeridos, cuando corresponda.    

4.  Respecto de las objeciones a las ofertas de suministro y a las solicitudes de  modificación o exclusión se tomará en consideración si:    

4.1 La  objeción efectivamente anula la oferta de suministro o las solicitudes de  modificación o exclusión cuando fuese el caso.    

4.2 La  objeción no anula completamente la oferta de suministro al considerar que se  ofrece un material o insumo que cumple en parte o puede sustituir los  requisitos del solicitante en cantidades comerciales y dentro del plazo  requerido.    

4.3 La  objeción no logra desvirtuar que la oferta o la solicitud de modificación o  exclusión de la lista de materiales o insumos de escaso abasto cumple en su  totalidad o puede sustituir los requisitos del solicitante en cantidades  comerciales y dentro del tiempo requerido.    

Parágrafo  1°. En caso de que el administrador del acuerdo  no reciba objeciones a las ofertas de suministro respecto de una solicitud de  inclusión, se entiende que hay abastecimiento y en consecuencia recomendará al  coordinador del acuerdo no incorporar el material o insumo en la lista nacional  de escaso abasto para el sector textil y confecciones.    

Parágrafo  2°. En caso de que el administrador del acuerdo  no reciba objeciones respecto de una solicitud de modificación o exclusión, se  entiende que hay abastecimiento y en consecuencia recomendará al coordinador  del acuerdo aceptar la solicitud de modificar o excluir el material o insumo de  la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.    

Finalizada  la evaluación de la solicitud, el administrador del acuerdo remitirá su  recomendación al coordinador del acuerdo.    

Artículo  2.2.3.5.2.8. Decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos comerciales  donde se establecen procedimientos específicos, y cumplido el procedimiento  señalado en el artículo anterior, el coordinador del acuerdo tendrá cuatro (4)  días para adoptar la determinación final, en relación con la inclusión,  modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso  abasto para el sector textil y confecciones la cual contendrá la siguiente  información:    

1. Una  descripción del material o insumo junto con sus especificaciones técnicas.    

2. Un  análisis sobre las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la  decisión de incluir, modificar o excluir el material o insumo de la lista  nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.    

3. La  determinación sobre el mérito de la solicitud.    

4. Un  resumen de las razones por las cuales se hizo caso omiso de cada una de las  ofertas de suministro que se hubieran presentado, de ser el caso.    

5. La  respuesta respecto de la condición de escasez del material o insumo objeto de  la solicitud de inclusión, modificación o exclusión.    

Contra la  decisión emitida por el coordinador del acuerdo proceden los recursos  establecidos en el capítulo VI del título III de la Ley 1437 de 2011,  “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo”.    

Artículo  2.2.3.5.2.9. Notificación. Una vez adoptada la decisión a la que se refiere el  artículo anterior, será notificada a los interesados de manera automática de  conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y publicada en la plataforma  electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  2.2.3.5.2.10. Información reservada y  clasificada. La  información y documentación que suministren los solicitantes, oferentes,  empresas y las demás partes interesadas, relacionada con aspectos financieros y  comerciales, secreto industrial o comercial, contarán con la reserva de que  tratan los numerales 5 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicará en su sitio internet un  resumen sobre la información no reservada ni clasificada suministrada por el  solicitante y los oferentes.    

Artículo  2.2.3.5.2.11. Suprimido por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. Disposiciones transitorias. Hasta tanto se habilite la plataforma electrónica en el sitio internet del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo durante el año 2016, las  solicitudes de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de  la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, así  como, las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro se  presentarán en medio físico y por escrito ante el administrador del respectivo  acuerdo comercial. Una vez entre en operación la plataforma las solicitudes  deberán ser presentadas únicamente por ese medio.    

Artículo  2.2.3.5.2.12. Procedimiento bilateral.  Cualquier material o insumo que de  conformidad con lo establecido en este capítulo sea incluido, excluido o  modificado de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y  confecciones, vigente para el territorio de Colombia, quedará calificado para  continuar con el trámite bilateral sobre escaso abasto previsto en el Acuerdo  Comercial de interés de un exportador.    

Las  mercancías que incorporen materiales o insumos calificados como de escaso  abasto en el territorio de Colombia, podrán ser exportadas como originarias  únicamente cuando se hayan surtido los trámites previstos para obtener tal  condición en el Acuerdo Comercial que corresponda.    

Artículo  2.2.3.5.2.13. Aspectos no previstos. En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará en  lo que sea compatible el procedimiento regulado en el Título III de la Ley 1437 de 2011 y la  regulación del derecho de petición prevista en la Ley 1755 de 2015, o  las normas que las modifiquen o sustituyan.    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 1067 de 2018,  artículo 1º.    

INFORME ANUAL SOBRE ACUERDOS COMERCIALES    

Consulta, elaboración y socialización del informe anual  sobre desarrollo, avance y consolidación de los Acuerdos Comerciales  ratificados por Colombia    

Artículo  2.2.3.6.1. Informe anual. Dentro del primer semestre de cada año, los Ministerios  de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo, elaborarán  un informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos  comerciales ratificados por Colombia, cuyo contenido se ajustará a lo  establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley 1868 de 2017.  Dicho informe abarcará el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior.    

Artículo  2.2.3.6.2. Consulta con los gremios. A más tardar el 1° de julio de cada año, los Ministerios  señalados en el artículo anterior consultarán las inquietudes que sobre el  informe tengan los gremios que representen el sector privado para que, dentro  de un plazo de 15 días hábiles, presenten sus observaciones si las tuvieren.  Con las observaciones recibidas se elaborará un acta que hará parte integral  del informe definitivo.    

Artículo  2.2.3.6.3. Presentación del Informe al  Congreso. Los Ministros de  Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, presentarán el  informe dentro de los primeros 10 días hábiles de la legislatura, a las  Secretarías del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para  que por ese medio se dé a conocer su contenido a todos los miembros de tales  corporaciones y se cite la sesión conjunta a la que se refiere el artículo 2°  de la Ley 1868 de 2017.    

Artículo  2.2.3.6.4. Socialización del Informe. Una vez surtido el procedimiento a que se refiere el  artículo anterior, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,  Industria y Turismo publicarán en sus respectivos sitios web, el informe de que  trata este capítulo junto con las observaciones recibidas de los gremios para  conocimiento de la ciudadanía en general.    

Con  posterioridad a la publicación del informe, se adelantarán por lo menos dos  audiencias públicas en las cuales se socializará su contenido, a las que se  invitará a la ciudadanía, gremios, y sindicatos de trabajadores de los sectores  que sean impactados por los acuerdos comerciales, de conformidad con lo  previsto en la Ley 1868 de 2017.    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7 adicionado por el Decreto 1794 de 2020,  artículo 2º.    

Aplicación de derechos antidumping    

SECCIÓN I    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.3.7.1.1. Definiciones. Para los  efectos previstos en el presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en  el Acuerdo Antidumping de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:    

Dumping.  Se  considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en  el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su  precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio  comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto  similar destinado al consumo en el país exportador.    

Amenaza  de daño importante. El  riesgo de un daño importante a una rama de producción nacional, de conformidad  con lo establecido en el artículo 3.7. y demás disposiciones relevantes del  Acuerdo Antidumping de la OMC.    

Autoridad  Investigadora. Es  la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, a través de su Subdirección de Prácticas Comerciales.    

Daño.  Salvo  indicación en contrario, este concepto se refiere a un daño importante causado  a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de  producción nacional o un retraso importante de esta rama de producción, de  conformidad con lo establecido en el artículo 3° y demás disposiciones  relevantes del Acuerdo Antidumping de la OMC.    

Derecho  antidumping. Tributo  aduanero aplicado a las importaciones de productos que restablece las  condiciones de competencia distorsionadas por el dumping.    

Días.  Todos  los mencionados en este decreto se entienden hábiles, salvo que se indique lo  contrario. En el evento en que el último día de determinado plazo fuere feriado  o de vacante, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.    

Fecha  de la venta. Por  regla general es la contenida en el documento en el que se establecen las  condiciones esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la  confirmación del pedido o la factura.    

Importaciones  masivas. Importaciones  del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura  de la investigación y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y  otras circunstancias como la rápida acumulación de inventarios, deterioren o  puedan deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping  definitivo.    

Margen  de dumping. Corresponde  al monto en el cual el precio del producto de exportación es inferior al valor  normal. Dicho margen se calculará por unidad de medida del producto importado  al territorio nacional a precio de dumping.    

Se  considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por  ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación.    

Mejor  información disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se  podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o  negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la  información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o  entorpezca significativamente la investigación, de conformidad con lo  establecido en el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping de la OMC.    

Mes.  Por  mes se entienden los del calendario común.    

Operaciones  comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el  país de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un período  representativo entre compradores y vendedores independientes.    

Retraso  importante. Este  concepto se refiere a aquellos casos en los que aún no existe producción del  producto investigado, así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna  producción, la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el  examen de los otros dos tipos de daño.    

Partes  vinculadas. Se  considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u  operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda  en los siguientes eventos:    

1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la  otra;    

2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por una  tercera persona, o,    

3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera  persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación  es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento  diferente al de los productores no vinculados.    

A los efectos de la presente definición, por “control” se  entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad  de otra u otras personas, porque se posea, entre otros:    

a) Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus  subordinadas, o de las subordinadas de estas.    

b) Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la  asamblea;    

c) Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de  un acuerdo;    

d) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el  concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad  controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de  los órganos de administración de la sociedad.    

e) El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de  la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente; o    

f) El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones de  la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente.    

o) Partes interesadas. Se consideran “partes  interesadas”:    

1. El peticionario.    

2. Los exportadores y los productores extranjeros o los  importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales  o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,  exportadores o importadores de ese producto.    

3. El gobierno del país de origen del producto objeto de  investigación.    

4. Los productores nacionales del producto similar al que es  objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o  empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese  producto en el territorio nacional.    

5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las  anteriormente indicadas, que determine la Autoridad Investigadora.    

p) Precio  de exportación. El realmente pagado o por pagar por el producto considerado que es  vendido para su exportación hacia Colombia.    

q)  Producto considerado. Producto importado objeto de la  investigación.    

r)  Producto similar. Es un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al  producto considerado de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro  producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características  muy parecidas a las del producto considerado. Para efectos de probar la  similitud, se podrá considerar las características físicas y químicas, los  criterios de materias primas empleadas, proceso de manufacturación o  producción, canales de distribución, clasificación arancelaria, entre otros.    

s) Valor  normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por tal  al precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al  exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o  de exportación.    

En  defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá el establecido teniendo  en cuenta el precio de exportación a un tercer país, el precio de exportación  de un tercer país a otro país o el valor reconstruido.    

Si se  tratare de un país con intervención estatal significativa, el valor normal  corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con  economía de mercado.    

Artículo  2.2.3.7.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece las  disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de  productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del  Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen causar un  daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera  importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional.    

Este marco  normativo será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de  la OMC con los cuales Colombia tiene vigentes Tratados o Acuerdos Comerciales  Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con  los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a  la aplicación de derechos antidumping.    

Artículo  2.2.3.7.1.3. Fundamento de las decisiones. Solo se aplicarán derechos  antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad  con las disposiciones aquí previstas. Este Decreto se aplicará e interpretará  en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC.    

En las  decisiones a que hace referencia el presente Decreto se tendrán en  consideración los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten aplicables.  Los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados por el  Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser considerados en el  desarrollo de las investigaciones.    

Artículo  2.2.3.7.1.4. Interés general. La investigación e imposición de  derechos antidumping responden al interés público de prevenir y corregir la causación de un daño importante, la amenaza de un daño  importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción,  siempre que exista relación con la práctica desleal de dumping.    

Los  derechos se imponen de manera particular sobre los productores y exportadores  de un país y, eventualmente, respecto de un país.    

SECCIÓN  II    

Determinación  de la existencia del dumping, cálculo del dumping    

Artículo  2.2.3.7.2.1. Dumping. Se considera que un producto es objeto de  dumping, es decir, que se importa en el mercado colombiano a un precio inferior  a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse hacia Colombia  es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales  normales, de un producto similar destinado al consumo en el país de origen.  Para efectos de la determinación del dumping en una investigación es preciso  considerar los artículos de esta sección.    

Artículo  2.2.3.7.2.2. Valor normal en operaciones comerciales normales. Es el  valor realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado a  Colombia, cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del país de  origen, en operaciones comerciales normales por clientes independientes.    

Parágrafo.  Normalmente se considera una cantidad suficiente para determinar  el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el  mercado interno del país exportador, si dichas ventas representan el 5 por  ciento o más de las ventas a Colombia del producto considerado.    

Lo  anterior, sin perjuicio de que se pueda demostrar que las ventas en el mercado  interno del país exportador, cuando sean de menor proporción, son de magnitud  suficiente que permiten una comparación adecuada.    

Artículo  2.2.3.7.2.3. Determinación del valor normal en otras operaciones. Conforme  lo establece el párrafo 2 del artículo 2° del Acuerdo Antidumping de la OMC,  cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones  comerciales normales en el mercado interno del país de origen o. exportador, o  cuando a causa del bajo volumen de las ventas o de alguna otra situación  especial en el mercado interno de dicho país no se pueda realizar una  comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener considerando el precio  de exportación del producto similar que se exporte desde el país de origen o exportador  a un tercer país apropiado, siempre y cuando sea representativo, o con el valor  reconstruido de un producto similar. Para tal efecto, la Autoridad  Investigadora determinará caso por caso la metodología a aplicar.    

En el  evento de un valor reconstruido, el precio se obtendrá del costo de producción  en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de  ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, se tendrán en cuenta  los datos del productor del producto objeto de investigación, o los  suministrados por otros productores de bienes similares al que es objeto de  investigación o se empleará cualquier otro método confiable que determine la  Autoridad Investigadora para obtener los datos. La utilidad o el beneficio no  será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma  categoría en el mercado interno del país de origen.    

Parágrafo.  Para determinar el bajo volumen de las ventas que trata el  presente artículo, se aplicará el criterio de suficiencia establecido en el  parágrafo del artículo anterior.    

Artículo  2.2.3.7.2.4. Exclusión de ventas para el cálculo del valor normal. Sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo anterior, en la determinación del valor normal  podrán excluirse todas aquellas ventas en el mercado interno del país  exportador o las ventas a un tercer país que no constituyan operaciones  comerciales normales y específicamente aquellas que reflejen pérdidas  sostenidas.    

Entre  otros factores, se considerará que no corresponden a operaciones comerciales  normales las ventas realizadas a pérdida en los términos del presente Decreto,  así como las realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los  precios y costos comparables con operaciones celebradas entre partes  independientes.    

Se  entenderá por ventas realizadas a pérdidas sostenidas aquellas que se han  efectuado durante un período de tiempo entre 6 meses y 1 año y en las cuales el  promedio ponderado de los precios es inferior al promedio ponderado de los  costos unitarios. Las mismas podrán ser consideradas por la Autoridad  Investigadora si representan un volumen significativo. Si el 80% del total de  las ventas se sitúan por encima del costo, la Autoridad Investigadora podrá  utilizar todas las ventas para determinar el valor normal.    

Artículo  2.2.3.7.2.5. Precio de exportación. Inicialmente se considerará el  realmente pagado o por pagar por el producto considerado. Cuando no exista  precio de exportación o cuando a juicio de la Autoridad Investigadora el precio  de exportación no sea fiable por la existencia de una asociación, vínculo o  arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el  precio de exportación se reconstruirá sobre la base del precio al cual los  productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente.    

En caso  de que los productos no se vendan a un comprador independiente o la venta no se  lleve a cabo en el mismo estado en que se importaron, el precio se calculará  sobre una base razonable que la autoridad determine. En dicho cálculo se  realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que  se incurra hasta la venta, tales como costos de transporte, seguros,  mantenimiento, carga y descarga, derechos de importación y otros tributos  causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable  de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y cualquier  comisión habitualmente pagada o convenida.    

Artículo  2.2.3.7.2.6. Comparación entre el valor normal y el precio de exportación. El precio  de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable  equitativa. Para esto se tendrán en cuenta las condiciones acordadas para la  entrega del bien, preferiblemente a nivel exfábrica y  con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible. Asimismo,  la Autoridad Investigadora, según las circunstancias particulares, podrá aplicar  ajustes para contrarrestar las diferencias que influyan en la comparación de  los precios.    

Artículo  2.2.3.7.2.7. Ajustes. Con el fin de establecer una comparación  equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se podrán efectuar  ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las condiciones de  venta, tributación, niveles comerciales, cantidades y características físicas y  cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en  la comparación de los precios.    

El monto  de los ajustes se calculará con fundamento en la información pertinente  correspondiente al período de investigación de la práctica o con los datos del último  ejercicio económico de que se disponga.    

La  Autoridad Investigadora deberá asegurarse que no se dupliquen los ajustes ya  realizados.    

Cuando un  interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración  algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se  justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación.    

Para este  efecto serán tenidos en cuenta los siguientes aspectos:    

1. Cuando  la comparación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes que sea  necesario introducir, exija una conversión de monedas, esta deberá efectuarse  utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que  cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada  con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de  la venta a término.    

No se  tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en el curso de la  investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de hasta  60 días calendario para que ajusten sus precios de exportación, de manera que  reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período  objeto de investigación.    

2. Cuando el precio de exportación se haya construido y por ese  motivo se vea afectada la posibilidad de comparación de los precios, la  Autoridad Investigadora establecerá el valor normal en un nivel comercial  equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tomará  en consideración los elementos de ajuste previstos en el presente Decreto para  este efecto.    

Artículo  2.2.3.7.2.8. Ajustes al precio de exportación. La  Autoridad Investigadora podrá efectuar, entre otros ajustes, los relacionados  con los siguientes factores:    

a) Los  montos directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el  exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para  la entrega del bien según los INCOTERMS;    

b) Los  montos correspondientes a los gastos que se produzcan para proporcionar  garantías, asistencia técnica y otros servicios de posventa sobre el producto  al exportarse a Colombia;    

c) Los  gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las  ventas de que se trate. Los salarios que se paguen al personal ocupado de  tiempo completo en actividades de venta;    

d) En los  casos en que se construya el precio de exportación de conformidad con el  artículo 2.2.3.7.2.5 del presente Decreto, se deberán tener en cuenta, además,  los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre  la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.    

Cuando un  interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración  algún ajuste, le corresponderá aportar la evidencia de que tal solicitud se  justifica, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación.    

La  autoridad investigadora evaluará los ajustes en función de la evidencia  aportada que demuestre influyen en la comparación equitativa de precios, para  efectos de aceptarlas o rechazarlas.    

Artículo  2.2.3.7.2.9. Ajustes al valor normal. La Autoridad Investigadora podrá  efectuar entre otros ajustes, los relacionados con los siguientes factores:    

1. El  monto correspondiente a una estimación razonable del valor de la diferencia en  las características del producto de que se trate.    

2. El  monto correspondiente a los tributos aduaneros o a los impuestos indirectos que  deba efectivamente pagar un producto similar.    

3. Los  siguientes gastos de venta:    

a) Gastos  por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos  accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate,  desde las bodegas del exportador al primer comprador independiente;    

b) Gastos  de los créditos otorgados para las ventas de que se trate. El volumen de la devolución  se calculará en relación con la moneda que se exprese en la factura;    

c) Gastos  correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relación con las  ventas de que se trate.    

d) También  se deducirán los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo completo  en actividades directas de ventas;    

e) Gastos  directos que se produzcan por proporcionar garantías, asistencia técnica y  otros servicios de posventa.    

Cuando un  interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración  algún ajuste, le corresponderá aportar la evidencia que justifica tal  solicitud, so pena de no tenerse en cuenta dentro de la investigación.    

La  autoridad investigadora evaluará los ajustes en función de la evidencia  aportada que demuestre influyen en la comparación equitativa de precios, para  efectos de aceptarlas o rechazarlas.    

Artículo  2.2.3.7.2.10. Margen de dumping. Corresponderá al monto en el cual  el precio de exportación es inferior al valor normal. La existencia del margen  de dumping se establecerá sobre la base de una comparación entre un promedio  ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las  transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el  valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.    

El margen  de dumping podrá calcularse a partir de la comparación del valor normal  establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de exportación  individuales, si la Autoridad Investigadora constata una pauta de precios de  exportación significativamente diferentes según los distintos compradores,  regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas  diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una  comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.    

Parágrafo.  En caso de que los productos no se importen directamente del país  de origen, sino que se exporten a Colombia desde un tercer país, el precio a  que se vendan los productos desde el país de exportación a Colombia se  comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin  embargo, la Autoridad Investigadora podrá hacer la comparación con el precio  del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por  el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un  precio comparable para ellos en el país de exportación.    

SECCIÓN  III    

Determinación  de la existencia del dumping en países con intervención estatal significativa    

Artículo  2.2.3.7.3.1. Intervención Estatal Significativa y Valor Normal. Podrá  considerarse que existe una intervención estatal significativa respecto del  producto investigado cuando, entre otras, los precios o costos del mismo,  incluidos los costos de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del  mercado libre porque se ven afectados por la intervención del Estado.    

A tales  efectos, al determinar si existe una intervención estatal significativa, podrá  tenerse en cuenta, entre otros factores, el posible impacto de las siguientes  circunstancias:    

– mercado  abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de  las autoridades del país exportador o que operan bajo su control, supervisión,  política o dirección;    

–  presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los  precios o los costos;    

–  existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores  internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; o    

– acceso  a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política  pública.    

En las  importaciones originarias de países con intervención estatal significativa, el  valor normal se obtendrá:    

– con  base en el precio al que se vende para su consumo interno un producto similar  en un tercer país con economía con operaciones normales de mercado o, en su  defecto, para su exportación o con base en cualquier otra medida que estime  conveniente la Autoridad Investigadora para obtener el valor normal.    

– cuando  se opte por escoger un tercer país, se deben allegar las pruebas con las que  razonablemente se cuente para satisfacer los criterios utilizados en su  selección conforme a la normativa vigente, para lo cual se deberán tener en  cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Los procesos de producción en el  tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto  investigado, la escala de producción y la calidad de los productos.    

La  mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del  país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de  exportación en un país sustituto, dicho precio deberá referirse a un mercado  distinto a Colombia.    

En todo  caso, la comparación de precios deberá realizarse en el mismo nivel de  comercialización, para lo cual la Autoridad Investigadora deberá descontar los  costos que impidan la correcta comparación de precios.    

SECCIÓN  IV    

Determinación  de la existencia de daño importante, amenaza de daño importante, retraso del  establecimiento de una rama de producción en Colombia y la relación causal    

Artículo  2.2.3.7.4.1. Existencia de daño importante. La determinación de la  existencia del daño deberá fundarse en pruebas positivas y comprenderá el  examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre  la rama de producción nacional de bienes similares. Esto se deberá realizar  mediante el examen de los siguientes elementos:    

1.  Comportamiento de todos los factores e índices económicos que influyan en el  estado de una rama de producción nacional. Dentro de estos factores e índices  se incluyen la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el  volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el  rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, los factores  que afecten a los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los  efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el  empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o  inversión. El anterior listado no es exhaustivo y ninguno de estos factores  aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una  orientación decisiva.    

2.  Volumen de las importaciones a precios de dumping. Se determinará si se ha  incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos, o en relación  con la producción total o el consumo en el país, entre otros. Normalmente se  considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping  cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan  menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia,  salvo que, los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de  las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto más  del 7 por ciento de esas importaciones.    

3. El  efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios. La Autoridad  Investigadora tendrá en cuenta, entre otros factores, si ha habido una  significativa subvaloración de precios del producto considerado en comparación  con el precio del producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de  tales importaciones es disminuir de otro modo los precios en medida  significativa o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se  hubiera producido por parte de la rama de la producción nacional.    

4. La  demostración de la relación causal entre las importaciones objeto del dumping y  el daño a la rama de producción nacional se fundamentará en un examen de las  pruebas pertinentes de que disponga la Autoridad Investigadora en cada etapa de  la investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los  factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3  del presente artículo.    

5. La Autoridad Investigadora examinará cualquier otro factor conocido  aparte de las importaciones objeto de dumping de que tenga conocimiento, que  simultáneamente causen daño a la rama de producción nacional a fin de  garantizar, en desarrollo del principio de no atribución, que el daño causado  por ese otro factor no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. Entre  los factores pertinentes a este objetivo se encuentran examinar el volumen y  los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la  contracción de la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, las  prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales  y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología; los  resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción  nacional.    

Parágrafo  1°. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en  relación con la producción nacional del producto similar, cuando los datos  disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios como  el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. En  caso de que no sea posible efectuar tal identificación, los efectos de las  importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo  o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo  respecto pueda proporcionarse la información necesaria.    

Parágrafo  2°. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias  positivas, en algunos o varios de los factores considerados en el ‘presente  artículo, no constituye un criterio decisivo de la existencia de daño  importante y de la relación causal entre importaciones con dumping y ese daño  importante.    

Artículo  2.2.3.7.4.2. Amenaza de daño importante. Cuando un peticionario  considere que la solicitud de aplicación de un derecho antidumping está  justificada incluso antes de que se haya materializado el daño, deberá fundarse  en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.  La determinación de esa amenaza de daño importante de las importaciones objeto  de dumping considerará además de la inminencia de que ocurran los factores  descritos en el artículo 2.2.3.7.4.1 del presente Decreto, entre otros, la  existencia de factores como los siguientes:    

1. Una  tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el  mercado- colombiano que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las  mismas. Tal probabilidad podrá determinarse con base, entre otros, en la  existencia de un contrato de suministro o de venta, una licitación o la  adjudicación de la misma, una oferta negociable u otro contrato equiparable.  También se podrán considerar la existencia de cartas de crédito para pagos al  exterior por importaciones del producto considerado;    

2. Una  suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento  inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento  sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado colombiano,  considerando además la existencia de otros mercados de exportación que puedan  absorber el posible aumento de las exportaciones.    

3. El  hecho de que se esté importando el producto considerado a precios que tendrán  el efecto de hacer bajar o de contener la subida de los precios internos o los  volúmenes de ventas de los productores nacionales, de manera significativa, y  que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y    

4. Los  inventarios en el país de exportación del producto considerado.    

Parágrafo  1°. Ninguno de estos factores por sí solo considerado bastará  necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero la presencia de  todos o de algunos de ellos ha de permitir determinar que se está bajo la  inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que a menos que se  adopten medidas de corrección, se producirá un daño importante.    

Parágrafo  2°. La relación causal entre las importaciones a precios de dumping y  la amenaza de daño importante se evaluará teniendo en cuenta los efectos  probables en los factores e índices económicos y de conformidad con lo previsto  en el numeral 4 del artículo anterior.    

Artículo  2.2.3.7.4.3. Retraso importante del establecimiento de una rama de producción  nacional. En la determinación del retraso importante del establecimiento o  ampliación de una rama de producción en Colombia, la Autoridad Investigadora  examinará entre otros, los siguientes factores:    

1. Los  estudios de factibilidad, empréstitos negociados o contratos sobre maquinarias  e inmuebles, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de  plantas existentes o la demostración de la cancelación o retraso de un proyecto  previsto.    

2. La  existencia de importaciones objeto de dumping.    

3. El  adecuado y suficiente abastecimiento del mercado considerando el volumen de las  importaciones con dumping, el volumen de las demás importaciones y el volumen  de producción existente y potencial del proyecto.    

4. La  participación de la producción nacional comparada con la dimensión del mercado  nacional.    

5.  Cualquier otro factor relevante.    

Parágrafo  1°. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para  obtener una orientación decisiva. Será necesario presentar hechos específicos  para sostener las alegaciones de retraso, estableciendo:    

Cuándo se acordaron y  confirmaron por primera vez los planes de producción;    

Cuándo comenzó por  primera vez la importación de los bienes afectados;    

Cuándo comenzó el  dumping del producto considerado; y    

Cuándo se cancelaron  o aplazaron formalmente los planes de producción.    

Parágrafo  2°. La demostración de la relación causal entre las importaciones  objeto del dumping y el retraso importante al establecimiento o ampliación de  una rama de producción nacional se fundamentará en un examen de las pruebas  pertinentes de que disponga la Autoridad Investigadora en cada etapa de la  investigación e incluirá, entre otros elementos, una evaluación de todos los  factores e índices económicos pertinentes de que tratan los numerales del  presente artículo.    

Artículo  2.2.3.7.4.4. Análisis acumulado del daño, en el establecimiento de una rama de  producción nacional. Cuando las importaciones de un producto considerado sean  procedentes de más de un país y sean objeto simultáneamente de una  investigación antidumping, la Autoridad Investigadora podrá evaluar  acumulativamente los efectos de esas importaciones siempre que determine:    

a) Que el  margen de dumping establecido en relación con las importaciones del producto  considerado de cada país proveedor es más que de minimis y el volumen de las  importaciones del producto considerado procedentes de cada país no es  insignificante.    

b) Que la  evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones es procedente a la  luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el  producto nacional similar.    

Artículo  2.2.3.7.4.5. Periodo de análisis del daño. Salvo que la Autoridad  Investigadora determine otra cosa, el análisis de los factores señalados en el  artículo 2.2.3.7.4.1. del presente Decreto se realizará teniendo en cuenta un  período que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud.    

En lo  referente a la amenaza de daño el período de análisis será el señalado en el  inciso anterior excepto que la Autoridad Investigadora de oficio o a solicitud  de parte determine otro periodo.    

SECCIÓN V    

Rama de  producción nacional    

Artículo  2.2.3.7.5.1. Concepto. A los efectos del presente Decreto, la  expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar  el conjunto de productores nacionales de productos similares, o aquellos de  entre estos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la  producción nacional total de dichos productos.    

Para la  apertura de la investigación se entiende que la solicitud es presentada por o  en nombre de la rama de producción nacional, cuando esté apoyada por  productores nacionales o asociaciones de productores nacionales del producto  similar, cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la  producción total del producto similar producido por la parte de la rama de  producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.    

Dentro de  la investigación, en caso de que unos productores se encuentren vinculados, de  conformidad con la noción de vinculación señalada en este Decreto, a los  exportadores o a los importadores del producto objeto del supuesto dumping en  el país o países al que va dirigida la solicitud e investigación posterior, o  sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, tal expresión  podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.    

En el  caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número  excepcionalmente elevado de productores, la Autoridad Investigadora podrá  determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y  oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente  válidas.    

Parágrafo.  En circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá ser  dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados  competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una  rama de producción distinta si los productores de ese mercado venden la  totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en  ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en grado sustancial por  productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio.    

En aquellos  eventos en los que el territorio nacional sea dividido en dos o más mercados  competidores y los productores sean considerados como una rama de producción  distinta por no encontrarse cubierta en grado sustancial la demanda de ese  mercado, se podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte  perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total,  siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese  mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño  a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese  mercado.    

SECCIÓN  VI    

Procedimiento  de la investigación    

Artículo 2.2.3.7.6.1.  Inicio de la investigación. La investigación podrá  adelantarse a petición escrita presentada por o en nombre de la rama de  producción nacional. La Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento  por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de  ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares  a precios dumping.    

En  circunstancias especiales, la autoridad investigadora podrá adelantar de oficio  una investigación cuando existan pruebas suficientes que permita determinar la  existencia de daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las  importaciones a precio de dumping.    

Parágrafo 1°. El período de análisis para la determinación  de la existencia del dumping deberá ser normalmente de 12 meses y en ningún  caso de menos de 6 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.    

Parágrafo 2°. La Autoridad  Investigadora adelantará un proceso de monitoreo permanente del comportamiento  de los flujos de comercio hacia Colombia, de acuerdo con la reglamentación que  se expida por la Dirección de Comercio Exterior, teniendo en cuenta precios de  exportación e importación de productos de interés en el mercado colombiano. En  caso de encontrarse elementos relevantes para iniciar un proceso de  investigación procederá conforme a las reglas de este Decreto, indagando para  el efecto primero a la rama de producción nacional y acto seguido a los  importadores y los exportadores hacia Colombia. Para estos casos, la Autoridad  podrá en todo momento hacer uso de la información reportada por importadores y  exportadores en su proceso de exportación hacia Colombia, sin perjuicio de que  la misma se tome en cuenta de forma subsidiaria a la información provista por  las partes interesadas en una investigación.    

Artículo 2.2.3.7.6.2.  Solicitud presentada por o en nombre de la rama de producción nacional. Se considera que una  solicitud ha sido hecha por, o en nombre de la rama de producción nacional,  basándose en el grado de apoyo de los productores nacionales del producto  similar presuntamente importado a precios de dumping.    

Artículo 2.2.3.7.6.3.  Requisitos y presentación de la petición. La solicitud en mención deberá incluir  pruebas del dumping, del daño y la relación causal entre las importaciones objeto  de dumping y el supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el  peticionario.    

El peticionario  deberá señalar si el daño es un daño importante, una amenaza de daño importante  o un retraso importante de esta rama de producción nacional. Con la simple  afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará que una  solicitud es apta para los efectos de este Decreto.    

De igual forma, la  petición deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en la  guía suministrada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, diligenciando  los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos.    

Dicha documentación  deberá presentarse y radicarse a través del Aplicativo web del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo o el mecanismo que haga sus veces, so pena de no  tenerse como allegado.    

Además de lo ya  enunciado, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su  alcance el peticionario sobre los siguientes puntos:    

1. Identificación del  peticionario. Nombre o razón social y justificación de que es representativo de  la rama de producción nacional. Para este efecto, el solicitante podrá aportar  la certificación del Registro de Productor Nacional expedida por el Grupo  Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier otro tipo de documento  mediante el cual sea posible constatar de manera fehaciente tal condición y su  nivel de participación en el volumen de la producción total.    

Cuando la solicitud  se eleve en nombre de la rama de producción nacional por cualquier forma asociativa  de productores nacionales, se deberá identificar la rama en cuyo nombre se  hace, por medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de  las asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar  una descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto  similar que representen dichos productores.    

2. Descripción del  producto de producción nacional, similar al producto considerado presuntamente  objeto de dumping.    

3. Descripción del  producto considerado presuntamente objeto de dumping, señalando la  clasificación arancelaria comúnmente utilizada.    

4. País o países de  origen y de exportación. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y  productores extranjeros, si se conocen.    

5. Datos sobre los  precios a los que se vende el producto considerado de que se trate cuando se  destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen y  exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que se venda el producto  desde el país o países de origen y exportación a un tercer país o a terceros  países, o sobre el valor reconstruido del producto. Estos datos pueden tomarse,  entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de  mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación.    

6. Datos sobre los  precios de exportación, o, cuando proceda, sobre los precios a los que el  producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en Colombia.    

Estos datos pueden  tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas,  estudios de mercado, revistas especializadas o estadísticas de importación.    

7. Datos sobre la  evolución del volumen de las importaciones del producto considerado  supuestamente objeto de dumping, su efecto en los precios del producto similar  en el mercado interno y su consecuente repercusión en la rama de producción  nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que  influyan en el estado de la rama de producción nacional, de conformidad con lo  dispuesto en la sección IV del presente Decreto.    

Para la evaluación de  daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos  semestrales.    

8. Ofrecimiento de  presentar a las autoridades los documentos .correspondientes para verificar la  información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de  verificación.    

9. Pruebas que se  pretenden hacer valer.    

10. Identificación y  justificación de la documentación confidencial y resumen o versión no  confidencial de tal documentación junto con la justificación en caso de no  poder ser resumido.    

11. Poder para  actuar, cuando se actúa a través de apoderado.    

12. Prueba de la  existencia y representación de personas jurídicas que figuren como peticionarios.    

Parágrafo 1°. La solicitud deberá  acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del  expediente electrónico y otra en el confidencial. De igual forma, toda  información deberá presentarse en idioma español o en su defecto, deberá  allegarse junto con la traducción respectiva.    

Parágrafo 2°. La solicitud de que  trata el presente artículo, así como el diligenciamiento de los formularios y  el aporte de las pruebas e información exigidas en los mismos, deberá  efectuarse a través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces, de  acuerdo con las guías que para este efecto determine la Autoridad Investigadora,  so pena de no tenerse en cuenta.    

Artículo 2.2.3.7.6.4.  Evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la  investigación. La  Autoridad Investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del  día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud para evaluar, en la  medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para  determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de  mérito para abrir investigación. En caso de que la Autoridad Investigadora  encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la  evaluación, la requerirá al peticionario.    

Este requerimiento  interrumpirá el término establecido en el primer inciso, el cual comenzará a  correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información  solicitada. Transcurridos 20 días contados a partir del requerimiento de  información faltante, sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se  considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a  devolver al peticionario la información suministrada.    

La determinación de  la existencia de mérito para abrir una investigación de dumping estará sujeta  al cumplimiento de los siguientes supuestos:    

1. Comprobación mediante  la verificación del grado de apoyo u oposición a la solicitud de que esta se  hace por o en nombre de la rama de producción nacional, de conformidad con el  artículo 2.2.3.7.5.1. del presente Decreto. Para este efecto, la Autoridad  Investigadora podrá enviar comunicaciones a los productores nacionales o  agremiaciones conocidas, quienes, en un término de 5 días contados a partir del  día siguiente de la fecha de envío de la comunicación, deberán manifestar por  escrito su apoyo u oposición. En caso de que la rama de producción nacional  peticionaria represente más del 50% se entenderá que este requisito está  cumplido.    

La ausencia de  respuesta dentro de este término indicará que no hubo manifestación de interés  por parte del productor nacional o agremiación correspondiente.    

2. La existencia de  pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del  daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos.    

Parágrafo. Para efectos de  definir la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario  para determinar la existencia de material probatorio suficiente que justifique  el inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora, de oficio o a  solicitud de parte, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el  primer inciso del presente artículo hasta por 5 días adicionales.    

Artículo 2.2.3.7.6.5.  Reserva de la solicitud de investigación. La Autoridad Investigadora evitará  toda publicidad sobre la presentación de una solicitud de investigación, hasta  tanto se haya adoptado la decisión de abrirla. No obstante, en el término  comprendido antes de la apertura de la investigación, comunicará al gobierno  del país o países exportadores interesados la presentación de la misma.    

Artículo 2.2.3.7.6.6.  Apertura de la investigación. Si al evaluar la petición se encuentra mérito  para abrir la investigación, así lo dispondrá la Dirección de Comercio Exterior  mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. Del  mismo modo, de encontrarse que no existe mérito para iniciarla, así lo  dispondrá la misma Dirección mediante resolución motivada dentro de los mismos  términos.    

Artículo 2.2.3.7.6.7.  Envío y recepción de cuestionarios. Dentro de los 5 días siguientes a la  publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, la Autoridad  Investigadora deberá comunicar a importadores, exportadores o productores  extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los representantes diplomáticos  o consulares del país de origen y de exportación, la apertura de la  investigación e indicar dónde pueden consultar los cuestionarios que para tal  efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso. Además, a todos  los interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso  publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posición  debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren  pertinentes dentro del término para contestar cuestionarios.    

Dentro  de los 30 días contados a partir de la fecha de la comunicación establecida en  el inciso anterior, las partes interesadas antes señaladas deberán devolver los  cuestionarios debidamente diligenciados, acompañados de los documentos y  pruebas soporte, así como una relación de las pruebas que pretendan que se  practiquen en el curso de la investigación. Este término podrá prorrogarse  hasta por 5 días más, previa solicitud motivada por parte de los interesados.    

Esta prórroga es aplicable  a todos los que pretendan atender la convocatoria.    

Las respuestas que  envíen las partes interesadas, deberán presentarse integralmente en idioma  español o en su defecto, deberán allegarse acompañadas de la traducción  oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos copias, una para ser  archivada en el cuaderno público del expediente electrónico y otra en el  confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos los documentos con los  que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigación,  so pena de no tenerse en cuenta. Las comunicaciones, documentos o pruebas,  recibidas en idioma distinto al español sin traducción oficial, se tendrán por  no allegadas.    

Artículo 2.2.3.7.6.8.  Conocimiento de la solicitud por parte de los productores extranjeros,  exportadores y autoridades del país exportador. Dentro de los 5 días  siguientes a la publicación de la resolución de apertura de la investigación,  la Autoridad Investigadora pondrá a disposición de los productores extranjeros,  de los exportadores, de las autoridades del país exportador, y de las otras  partes interesadas que lo soliciten, el texto de la solicitud presentada por  los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la  información confidencial.    

Artículo 2.2.3.7.6.9.  Determinación preliminar. Transcurridos dos meses contados a partir del día  siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de la  investigación, la Dirección de Comercio Exterior deberá pronunciarse mediante  resolución motivada de los resultados preliminares de la investigación y si es  del caso, ordenará el establecimiento de derechos provisionales. La resolución  en mención será publicada en el Diario Oficial.    

Dentro de los 5 días  siguientes a la publicación de la resolución, se comunicará la misma al país o  países miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de  que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su  interés en la investigación y hayan aportado su dirección.    

Siempre que  circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección de Comercio Exterior de  oficio o a petición de parte interesada, podrá prorrogar el plazo señalado para  la determinación preliminar hasta en 10 días más.    

Parágrafo. La documentación y la  información recibida dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del  término para la adopción de la determinación preliminar, incluida su prórroga,  podrá no ser considerada en esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta  para la conclusión de la investigación.    

Artículo  2.2.3.7.6.10. Práctica de pruebas. La Autoridad Investigadora de oficio o por  solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que considere útiles,  necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados. Serán  admisibles los medios de prueba testimoniales y documentales, así como los  demás previstos en el presente Decreto de conformidad con lo establecido por el  Acuerdo Antidumping de la OMC.    

El término para la  práctica de pruebas a solicitud de parte vencerá un mes después de la fecha de  la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar. Sin  perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de  oficio desde el inicio de la investigación hasta la formulación de la  recomendación final por parte del Comité de Prácticas Comerciales.    

La Autoridad  Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar las pruebas e informaciones  en el país o países de origen del producto objeto de investigación. Lo anterior  sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de  verificación en el territorio del país de origen del producto objeto de  investigación.    

Artículo  2.2.3.7.6.11. Visitas de verificación. Con el fin de verificar la información recibida  o de obtener elementos adicionales necesarios para la revisión o el examen  correspondiente, la Autoridad Investigadora podrá realizar en cualquier momento  durante el desarrollo de la investigación y antes del inicio del plazo para  alegatos, las visitas de verificación que considere pertinentes.    

La determinación e  intención de realizar una visita de verificación, así como las fechas y lugares  convenidos deberá comunicarse a las empresas involucradas por lo menos con 8  días de antelación a la realización de la misma, a efectos de que se informe a  la Autoridad Investigadora si existe oposición. De no recibir respuesta en este  período, la Autoridad Investigadora podrá presumir que no existe tal oposición.    

Con anterioridad a la  visita, deberá informarse a las empresas involucradas la naturaleza general de  la información que se trata de verificar, así como toda información que a  consideración de la Autoridad Investigadora sea preciso que se le suministre.    

Lo anterior no impedirá  que en el curso de la verificación la Autoridad Investigadora solicite  aclaración o complementación de la información obtenida.    

La Autoridad  Investigadora evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación de  conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en  cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas,  situación en la que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que  tenga conocimiento.    

Artículo  2.2.3.7.6.12. Visitas de verificación en el territorio del país de origen. La Autoridad  Investigadora podrá realizar visitas de verificación en el territorio del país  de origen del producto objeto de investigación, previa notificación oportuna al  Gobierno de dicho país, y siempre que no hubiere recibido oposición a la  visita.    

El resultado de las  visitas de verificación será puesto en conocimiento de todas las partes  interesadas por parte de la Autoridad Investigadora, salvo en cuanto a  información confidencial se refiere.    

En el equipo de  verificación podrán incorporarse funcionarios o expertos no gubernamentales,  los cuales podrán ser objeto de sanción en caso de incumplimiento de las  disposiciones relativas al carácter confidencial de la información. La  incorporación de tales funcionarios o expertos será comunicada a las empresas y  organismos nacionales del país donde tengan su domicilio legal las empresas a  visitar.    

La Autoridad Investigadora  evaluará la necesidad de realizar visitas de verificación en el territorio del  país de origen de conformidad con las pruebas que obren en el expediente, así  como tendrá en cuenta las circunstancias que puedan dificultar la práctica de  las mismas, situación en la que también podrá basar sus decisiones en los  hechos de los que tenga conocimiento.    

Artículo  2.2.3.7.6.13. Audiencia pública entre intervinientes. Dentro de los 5 días  siguientes a la publicación de la resolución que adopta la determinación  preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en general quienes  acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración  de una audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos, con  el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios, en  relación con los elementos evaluados durante la investigación hasta la etapa  preliminar.    

En su celebración,  las partes podrán asistir presencialmente o por medio de videoconferencia,  teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa  justificada la Autoridad Investigadora lo autorice. Como también, tendrán en  cuenta la necesidad de proteger el carácter confidencial de la información  allegada.    

No obstante lo  anterior, no se suspenderá la audiencia en caso de inasistencia de las partes  interesadas bien sea de manera presencial o a través de videoconferencia,  teleconferencia o cualquier otro medio técnico autorizado.    

La convocatoria y  celebración de la audiencia en mención no obliga a los interesados a asistir, y  su ausencia no irá en detrimento de su causa.    

La Autoridad  Investigadora cuenta con 5 días contados a partir del día siguiente de la  solicitud para convocar la celebración de la audiencia y remitirá invitación a  los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para su asistencia o la de sus  delegados que designen para tal efecto.    

La celebración de  audiencia se realizará hasta tres (3) días antes del vencimiento del término  para la práctica de pruebas a solicitud de parte.    

La Autoridad  Investigadora podrá convocar de oficio la celebración de la audiencia dentro  del término para la práctica de pruebas a solicitud de parte.    

La Autoridad Investigadora  solo tendrá en cuenta, los argumentos alegados en el curso de la audiencia, si  son reproducidos por escrito y puestos a disposición de las demás partes  interesadas dentro de los 3 días siguientes a su celebración.    

Parágrafo. La Dirección de  Comercio Exterior establecerá mediante Circular los lineamientos para el  desarrollo de las audiencias.    

Artículo  2.2.3.7.6.14. Alegatos. Las partes interesadas en la investigación, dentro de los  10 días siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas a  solicitud de parte, tendrán la oportunidad de presentar por escrito sus  alegatos u opiniones relativos a la investigación y a controvertir las pruebas  aportadas y practicadas en esta.    

Artículo  2.2.3.7.6.15. Mejor información disponible. En los casos en que una parte  interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite  integralmente dentro de un plazo prudencial, o entorpezca significativamente  una investigación haciendo uso abusivo de instrumentos jurídicos, podrán formularse  determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los hechos  de que se tenga conocimiento, incluso acudiendo a información que reposa en  poder del Estado colombiano por cuenta de las bases de datos de uso aduanero.    

En caso de inconsistencia  de alguna de las pruebas o informaciones presentadas, la Autoridad  Investigadora podrá solicitar explicaciones a la parte interesada que está  aportando la información o prueba. Si la autoridad considera que las  explicaciones de la parte interesada no son satisfactorias, en las  determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se  hubieren inadmitido parcialmente o rechazado las pruebas o las informaciones  presentadas.    

Artículo  2.2.3.7.6.16. Envío de Hechos Esenciales y presentación del informe final. Dentro de un plazo de  2 meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución  que adopta la determinación preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a  las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que  contenga los Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar  o no medidas definitivas, para que en un término de 10 días expresen por  escrito sus comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por  la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que  circunstancias especiales lo ameritan.    

De esta actuación la  Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo enviará copia al Comité de  Prácticas Comerciales.    

Dichos comentarios  solo podrán referirse a hechos o circunstancias expuestos hasta el vencimiento  del término de que trata el artículo 2.2.3.7.6.14. del presente decreto.    

Los comentarios  deberán remitirse a la Autoridad Investigadora, so pena de tenerse por no  allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en un término de 10 días  convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados  finales de la investigación junto con los comentarios presentados por las  partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus comentarios técnicos a estos,  con el fin de que el Comité los evalúe y presente la recomendación final a la  Dirección de Comercio Exterior.    

En caso de que el  Comité de Prácticas Comerciales solicite a la Autoridad Investigadora mayor  información sobre los resultados de la investigación, la reunión podrá  suspenderse por el término de 10 días.    

Artículo  2.2.3.7.6.17. Conclusión de la investigación. Dentro de los 5 días  siguientes a la formulación de la recomendación por parte del Comité a que hace  referencia el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior adoptará la  decisión correspondiente mediante resolución motivada.    

Dicha resolución se  publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su  publicación, se comunicará la misma al país o países miembros, cuyos productos  sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las  demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y  hayan aportado su dirección o correo electrónico.    

Artículo  2.2.3.7.6.18. Terminación anticipada. Una investigación podrá darse por concluida  en cualquier momento, entre otras razones, cuando el margen de dumping es de  minimis o el volumen de las importaciones sea insignificante en los términos  definidos en el literal h) del artículo 2.2.3.7.1.1. y numeral 2 del artículo  2.2.3.7.4.1 del presente decreto.    

En el evento de que  la parte solicitante desista de su solicitud respecto a la aplicación de  medidas provisionales o definitivas, antes de algún pronunciamiento de la  Dirección de Comercio Exterior, se podrá dar por concluida inmediatamente la  investigación.    

Cuando el  desistimiento en mención se presente luego de que la Dirección de Comercio  Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, estas serán revocadas de  oficio.    

Artículo 2.2.3.7.6.19.  Acceso al expediente electrónico. En el curso de la investigación cualquier  persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este  decreto.    

Artículo  2.2.3.7.6.20. Reserva de documentos confidenciales. La Autoridad Investigadora  al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para llevar en él los  documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas  aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el tratamiento  dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y solo podrá  ser registrada por las autoridades competentes.    

Quienes aporten  documentos confidenciales deberán allegar resúmenes no confidenciales de ellos,  así como la correspondiente justificación de su petición. Tales resúmenes  deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión  razonable del contenido sustancial de la información aportada y deberán tener  la forma de un índice de las cifras y datos proporcionados en la versión  confidencial o de tachaduras marcadas en el texto.    

En circunstancias  excepcionales debidamente demostradas, esas partes podrán señalar que dicha  información no puede ser resumida. Si la Autoridad Investigadora considera que  la documentación aportada como confidencial no reviste tal carácter, solicitará  a quien la aporte el levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestación  de las razones por las cuales se abstiene de hacerlo.    

El carácter reservado  de un documento no impedirá que las autoridades lo soliciten para el debido  ejercicio de sus funciones. A ellas corresponderá asegurar la reserva de tal  documento, cuando lleguen a conocerlo en el curso de los procedimientos a los  que se refiere este decreto.    

La información  suministrada con carácter confidencial no será revelada sin autorización  expresa de la parte que la haya facilitado.    

Los documentos  confidenciales deberán allegarse con una marca que revele de forma notoria tal  carácter confidencial. No será responsabilidad de la autoridad la divulgación  de información de documentos que no indiquen expresa y notoriamente su  confidencialidad.    

Los documentos  confidenciales y sus resúmenes públicos deberán sujetarse a la guía que para el  efecto expida la Autoridad Investigadora.    

Parágrafo 1°. El mismo tratamiento  establecido en el presente artículo se otorgará a toda información pública  clasificada prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014  o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Parágrafo 2°. Cuando en desarrollo  de lo dispuesto en el presente artículo se aporten documentos como  confidenciales y no se alleguen los resúmenes correspondientes o no se levante  su confidencialidad sin ninguna justificación, estos no se tendrán en cuenta  dentro de la investigación.    

SECCIÓN VII    

Establecimiento y  Percepción de Derechos Antidumping    

Artículo 2.2.3.7.7.1.  Derechos antidumping. La Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y  ordenar el cobro de derechos antidumping a la importación de todo producto  objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza  causar un daño importante a la rama de producción nacional o retrasa en forma  importante su establecimiento.    

El monto de los  derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o  combinación de ellas, en porcentaje ad valórem,  derecho específico o de acuerdo con un precio base.    

Artículo 2.2.3.7.7.2.  Cálculo de derechos. Siempre  que la información lo permita y que las características de la investigación lo  posibiliten, los derechos podrán calcularse en un nivel igual o inferior a la  totalidad del margen de dumping, para eliminar el daño importante, su amenaza,  o el retraso importante de una rama de producción.    

Para el efecto podrá  tenerse en cuenta:    

a) El precio del  producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto  nacional;    

b) Los precios a los  cuales se vende el producto en el mercado nacional;    

c) El efecto de las  medidas en el mercado nacional.    

La aplicación de un  derecho antidumping no será superior al margen de dumping.    

Artículo 2.2.3.7.7.3.  Derechos provisionales. Con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo  de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio Industria y Turismo podrá aplicar, mediante resolución motivada solo  susceptible de revocatoria directa, derechos provisionales, si luego de dar  oportunidad razonable de participar en la investigación a la parte investigada  mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se  concluye de manera preliminar que existe dumping en las importaciones objeto de  investigación que causan daño a la rama de producción nacional y se juzga que  tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la  investigación.    

Los derechos  provisionales se aplicarán por un período que no podrá exceder de 4 meses,  excepto que los mismos se soliciten expresamente por una parte representativa  de los exportadores, caso en el cual se aplicarán por un período que no  excederá de 6 meses de conformidad con lo señalado por el artículo 7.4 del  Acuerdo Antidumping de la OMC.    

Cuando las  autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho  inferior al margen de dumping para eliminar el daño, podrá aplicar derechos  provisionales por un periodo de 6 meses y por un período de 9 meses a petición  de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que  se trate.    

La cuantía de los  derechos antidumping provisionales se señalará en la resolución que los fije y  se aplicará, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del  producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones a precio  de dumping que causen daño a una rama de producción en Colombia.    

La resolución en  mención se publicará en el Diario Oficial, debiéndose comunicar en la  forma y oportunidad establecidas en el artículo 2.2.3.7.6.8. del presente  decreto. Copia de esta resolución se enviará a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.    

Artículo 2.2.3.7.7.4.  Constitución de garantía. En los casos en que se adopten derechos antidumping  provisionales, los importadores, al presentar su declaración de importación,  podrán optar por cancelar los respectivos derechos o por constituir una  garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para  afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en la  resolución por la cual se adoptó el derecho y de acuerdo con lo dispuesto en  las normas aduaneras que regulen la materia.    

Artículo 2.2.3.7.7.5.  Derechos definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho antidumping  definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución  que lo fije sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se  haya concluido que se efectúan a precio de dumping y que causan daño a una rama  de producción en Colombia.    

La Dirección de  Comercio Exterior, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales,  adoptará la decisión más conveniente para los intereses del país y podrá  determinar que el derecho antidumping sea igual o inferior al margen de  dumping, para efectos de eliminar el daño.    

Artículo 2.2.3.7.7.6.  Imposición de derechos por importaciones masivas o incumplimiento. Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior podrá  ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en  los siguientes eventos:    

1. Cuando se produzca  un daño por importaciones masivas objeto de dumping, sobre las importaciones  efectuadas dentro de los 90 días anteriores a la fecha de imposición de los  derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación  de la resolución de apertura de la investigación.    

2. Cuando se  presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se  hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.7.9.2 del  presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 días anteriores  a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún  caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.    

Parágrafo. La calificación de  las importaciones masivas de que trata este artículo se hará, teniendo en  cuenta su comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de  imposición de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de  las importaciones en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de  investigación.    

Se considerará también  en cada caso particular el tamaño del mercado del producto objeto de  investigación.    

Artículo 2.2.3.7.7.7.  Retroactividad. No  obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando se formule una  determinación definitiva de la existencia de daño o de la existencia de amenaza  de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que,  de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una  determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente  derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas  provisionales.    

La retroactividad en  mención igualmente tendrá lugar respecto de los productos que se hayan  declarado a consumo 90 días calendario como máximo antes de la fecha de aplicación  de las medidas provisionales, cuando en relación con el producto objeto de  dumping considerado, se determine que existen antecedentes de dumping causante  de daño o que el importador conocía o debía conocer la práctica de dumping y la  causación de daño, y que el mismo se debe a  importaciones masivas de un producto objeto de dumping efectuadas en un lapso  de tiempo relativamente corto que probablemente deterioren gravemente el efecto  reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, siempre que se  haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular las  observaciones que estimen pertinentes.    

Artículo 2.2.3.7.7.8.  Aplicación y vigencia de los derechos antidumping definitivos. Un derecho  antidumping expirará a los cinco (5) años, o en un término inferior cuando este  sea suficiente para eliminar el daño. En todo caso, un derecho antidumping  podrá prorrogarse cuando persistan las causas que lo originaron.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará los derechos antidumping,  conforme a las disposiciones legales y a la resolución que los imponga, así  como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás  materias relacionados con los gravámenes arancelarios.    

En ningún caso, las  investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía  en el territorio nacional.    

Ningún producto  importado de un mismo país podrá ser objeto simultáneamente de derechos  antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma  situación resultante del dumping o de las subvenciones.    

Artículo 2.2.3.7.7.9.  Medidas antielusión. Se entiende que hay  elusión cuando se produce un cambio de características del comercio entre el  país sujeto al derecho antidumping o de terceros países y Colombia, derivado de  una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación  económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping, y  existan pruebas de que están anulando los efectos correctores del derecho por  lo que respecta a precios o cantidades del producto similar.    

En caso de elusión de  las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo al  presente decreto podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de  productos similares o a partes de los mismos procedentes de terceros países o  del país sujeto al derecho.    

Sin perjuicio de  otras manifestaciones de elusión, se considera que una operación de montaje en  Colombia o en un tercer país elude las medidas vigentes, cuando se presentan  alguna de las siguientes condiciones:    

1. Importaciones  procedentes del país sujeto al derecho de otro producto que tiene las mismas  características y usos generales que el producto considerado.    

2. Las piezas o  componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente del  exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de  proveedores del exportador o del productor o de una parte del país exportador  que suministra en nombre del exportador o productor.    

3. El producto  montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia es similar al  producto objeto de derechos definitivos.    

4. Existen pruebas de  dumping en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el  precio del producto una vez montado o terminado en Colombia o en un tercer país  y el valor normal previamente establecido del producto similar, cuando fue  sometido al derecho antidumping definitivo.    

5. La operación  comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de apertura de la  investigación antidumping o justo antes de su apertura.    

6. Las partes  constituyen el 60% o más del valor total de las piezas del producto montado.    

Sin embargo, no se  considerará que exista elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes  utilizadas durante la operación de montaje, sea igual o superior al 40% del  costo de producción o cumpla con la regla de origen del respectivo Acuerdo de  Libre Comercio vigente para Colombia.    

Parágrafo. Los hechos descritos  anteriormente podrán ser evaluados en una investigación que se iniciará  mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior de oficio a solicitud  de parte, y en la cual se podrá exigir la constitución de garantías para las  importaciones de los productos provenientes de los orígenes bajo investigación.  La solicitud deberá contener elementos de prueba suficientes sobre los factores  que producen la elusión. Las investigaciones serán efectuadas por la  Subdirección de Prácticas Comerciales, que podrá solicitar concepto a las  autoridades aduaneras antes o durante la apertura de la investigación y enviar  la información correspondiente para el estudio del proceso de control posterior  de su competencia.    

La investigación  deberá ser concluida en un plazo máximo de 4 meses. Cuando los hechos  justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Dirección  de Comercio Exterior que podrá establecer derechos antidumping definitivos,  previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales. Para tal efecto se  observarán, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento  de la sección VI del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de  las investigaciones.    

SECCIÓN VIII    

Devolución de  Derechos Pagados en Exceso    

Artículo 2.2.3.7.8.1.  Derechos provisionales. Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados,  o a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales  efectos, según el caso, cuando los derechos definitivos sean inferiores a los  derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto  equivalente a la diferencia entre ellos.    

En caso de no  establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de  la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá los excedentes, de conformidad  con lo previsto en el Título 19 del Decreto 1165 de 2019  o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Artículo 2.2.3.7.8.2.  Derechos definitivos. Cuando la Dirección de Comercio Exterior, previa  investigación adelantada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de  conformidad con el siguiente artículo, determine que los derechos antidumping  pagados por el importador son superiores al margen real de dumping, dispondrá  la devolución del exceso correspondiente, conforme al procedimiento señalado  para las revisiones por cambio de circunstancias que resulten aplicables.    

La devolución en  mención se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo 2.2.3.7.8.3.  Solicitud de investigación. El importador del producto objeto de los  derechos antidumping definitivos podrá solicitar una investigación para obtener  la devolución de los derechos pagados en exceso del margen real de dumping en  el año inmediatamente anterior. La solicitud deberá ser presentada ante la  Autoridad Investigadora, dentro de los 2 meses siguientes al término de ese  período.    

La solicitud  contendrá información sobre el importe de la devolución de derechos antidumping  reclamada respecto al período de que se trate y se acompañará de la declaración  de importación y demás documentos de soporte pertinentes que acrediten su  cálculo y pago.    

La solicitud de  investigación de que trata este artículo deberá incluir pruebas de valor normal  y de los precios de exportación a Colombia, respecto al exportador o productor  al que se ha aplicado el derecho. En caso de que el importador no esté  vinculado al productor o exportador y no disponga inmediatamente de esa  información, o cuando el productor o exportador no quiera facilitarla al  importador, la solicitud irá acompañada de una declaración del productor o  exportador de que el margen de dumping ha quedado reducido o eliminado y que se  facilitarán directamente a la Autoridad Investigadora las pruebas pertinentes.    

Si tales pruebas no  se han recibido en un término de 2 meses contados a partir de la presentación  de la solicitud, se considerará que se ha desistido de la petición y se  ordenará su archivo.    

Artículo 2.2.3.7.8.4.  Determinaciones. En  las determinaciones que se adopten dentro de la investigación, se aplicarán las  disposiciones pertinentes del presente decreto, en particular, cuando el precio  de exportación se construya sobre la base del precio al que los productos  importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, por no  existir precio de exportación o por no considerarse este fiable.    

En este último caso  la Autoridad Investigadora, al determinar la procedencia y alcance de la  devolución, deberá considerar los cambios que se hayan producido en el valor  normal o en los gastos ocasionados entre la importación y la reventa y los  movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los  precios de venta posteriores, debiendo calcular el precio de exportación sin  deducir la cuantía de los derechos antidumping pagados, si se aportan pruebas  concluyentes dé lo anterior.    

Artículo 2.2.3.7.8.5.  Término para la devolución. Las devoluciones de derechos definitivos  pagados en exceso se autorizarán por la Dirección de Comercio Exterior mediante  resolución motivada dentro de un plazo máximo de 90 días, contados a partir de  la fecha de presentación de la solicitud por parte del importador.    

Toda devolución se  efectuará por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), después de  la autorización correspondiente.    

Parágrafo. Los términos aquí expresados  no operarán, cuando la determinación de aplicar los derechos antidumping  definitivos objeto de una investigación está sujeta a un procedimiento de  revisión judicial.    

SECCIÓN IX    

Compromisos Relativos  a Precios    

Artículo 2.2.3.7.9.1.  Compromisos de precios. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en  que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación  ofrezcan, a través de la Autoridad Investigadora, porque este lo proponga o por  iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las  exportaciones a precios de dumping a Colombia, según el caso, en medida tal en  que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.    

La  Autoridad Investigadora solo recibirá compromisos de precios durante el mes  siguiente a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la  determinación preliminar.    

Los aumentos de  precios estipulados en tales compromisos no serán superiores a lo necesario  para compensar el margen de dumping.    

No se considerarán  los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la  autorización de realizar las verificaciones que la Autoridad Investigadora  considere necesarias para constatar que se cumplan o aquellos que ofrezcan  limitaciones cuantitativas.    

La Dirección de  Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa  evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir  compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlas.  El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la  invitación a hacerlos no influirá en modo alguno el examen del asunto.    

Artículo 2.2.3.7.9.2.  Trámite. En  caso de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los  comunicará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior  dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en  la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios  que consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos.    

Dentro de los 15 días  siguientes a la publicación de la resolución en mención, la Dirección de  Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante  este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones  sobre el particular.    

El Comité de  Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior una  recomendación sobre los compromisos de precios, a fin de que este, mediante  resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del  país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.    

Dentro de los 5 días  siguientes a su publicación, se comunicará la misma al Miembro o Miembros cuyos  productos sean objeto de la determinación o compromiso, así como a las demás  partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan  aportado su dirección o correo electrónico.    

En la resolución, la  Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento  o de renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información  periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación  inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información  disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa  de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin.    

Artículo 2.2.3.7.9.3.  Suspensión de la investigación. En caso de aceptación de los compromisos de  precios por parte la Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los  acepte podrá ordenar la suspensión de la investigación sobre la existencia del  dumping, daño y relación causal, salvo que medie solicitud en contrario de  parte del oferente, presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que  por solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha  investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar  la continuación de la investigación hasta su culminación:    

De continuar con la  investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre la existencia de  dumping o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos  en que tal determinación se fundamente en gran medida en la existencia de los  compromisos de precios. En este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá  exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial.    

En el evento de que  se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento  de los compromisos de precios conforme a sus términos y a las disposiciones del  presente decreto.    

SECCIÓN X    

Revisión y Examen de  los Derechos Antidumping y de los Compromisos Relativos a Precios    

Artículo  2.2.3.7.10.1. Revisiones administrativas. La Autoridad Investigadora, de oficio  en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya  transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos  antidumping definitivos, de la aceptación de los compromisos relativos a  precios o examen de extinción, podrá iniciar un proceso de revisión con el  objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su  imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de  tal determinación.    

Cuando un productor o  exportador extranjero sujeto a la imposición de un derecho definitivo disminuya  el precio de exportación en forma tal que anule el efecto correctivo del  derecho, se adelantará el procedimiento aquí previsto.    

En todo caso, la  parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un  cambio de las circunstancias que justifiquen su petición.    

Artículo  2.2.3.7.10.2. Objeto de la revisión. En la solicitud de revisión los interesados  podrán pedir a la Autoridad Investigadora que examine los márgenes de dumping,  el valor normal y el precio de exportación determinados en el período del año  inmediatamente anterior y que, como consecuencia de tal revisión, se modifique  o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de  precios.    

Igualmente, las partes  interesadas podrán solicitar a la Autoridad Investigadora que examine si es  necesario mantener el derecho antidumping definitivo o la aceptación de los  compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos del dumping.    

Artículo 2.2.3.7.10.3.  Examen de Extinción. No  obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho antidumping  definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la  fecha de su imposición o desde la fecha de la última revisión, si la misma  hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o desde el último examen a que  se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen  iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición  debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción  nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la  supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la  repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir.    

El examen se podrá  iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año, contado de conformidad  con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción  nacional, mínimo 4 meses antes del vencimiento del quinto año.    

Los derechos  antidumping definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el  resultado del examen.    

Parágrafo. Las disposiciones del  presente artículo aplicarán igualmente en el caso de que el término de vigencia  de los derechos antidumping definitivos sea menor a 5 años.    

Artículo  2.2.3.7.10.4. Revisión de la aceptación de los compromisos relativos a precios.  Las  autoridades podrán llevar a cabo revisiones, con el objeto de determinar si se  prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de precios.    

Si como resultado de  la revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos  mediante los compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior  dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación,  si esta se encuentra suspendida.    

Artículo  2.2.3.7.10.5. Revisión para la determinación de derechos antidumping para  nuevos exportadores y productores. La Autoridad Investigadora, a solicitud de un  exportador o productor del producto objeto de derechos antidumping definitivos,  podrá iniciar un procedimiento de revisión para determinar los márgenes  individuales de dumping que puedan corresponderle.    

Para estos efectos,  el exportador o productor del producto objeto de derechos antidumping  definitivos deberá presentar una solicitud acompañada de la documentación que  demuestre que tal exportador o productor no exportó durante el período de la  investigación el producto que fue objeto de una imposición de derechos  antidumping, y que no está vinculado con ningún exportador o productor del país  exportador del producto objeto de derechos antidumping en Colombia.    

La Autoridad  Investigadora procederá a realizar un examen, con el fin de establecer un  promedio ponderado individual del margen del dumping para tal exportador o  productor.    

El procedimiento  aplicable a estas revisiones será el establecido en las secciones X y XI del  presente decreto, pero su plazo se reducirá en una cuarta parte.    

Mientras se esté  llevando a cabo el examen de que trata el presente artículo, la Dirección de  Comercio Exterior suspenderá la aplicación de los derechos antidumping a las  exportaciones de esos productores o exportadores. No obstante, las  importaciones realizadas a partir del inicio del procedimiento podrán ser  objeto de garantía, mientras se determina el establecimiento de derechos  antidumping definitivos a las exportaciones de dichos productores o  exportadores y sus márgenes individuales de dumping. En caso positivo, los  derechos antidumping podrán fijarse también con carácter retroactivo, desde la  fecha de inicio del procedimiento de revisión.    

SECCIÓN XI    

Procedimiento para la  Revisión y Examen de los Derechos Antidumping y de los Compromisos Relativos a  Precios    

Artículo  2.2.3.7.11.1. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes de revisión y examen  de extinción a que se refieren las secciones X y XI del presente decreto  deberán presentarse a través del aplicativo web o del mecanismo que haga sus  veces, so pena de considerarse como no allegadas.    

La solicitud contendrá,  como mínimo, la siguiente información y pruebas:    

1. Identificación del  solicitante.    

2. Nombre y dirección  de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información.    

3. Argumentación que  sustente lo que se pretende que la autoridad revise según lo dispuesto en las  secciones X y XI del presente decreto sea:    

a) El cambio de  circunstancias;    

b) La necesidad de  mantener el derecho para neutralizar el dumping y/o evitar el daño;    

c) La modificación o supresión  del derecho impuesto;    

d) La determinación  del margen individual de dumping.    

4. Pruebas de lo que  se pretenda hacer valer.    

5. Información  contable y financiera, referida a la producción, venta, inventario, precios y  utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información  deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar  suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.    

6.  Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas del producto  nacional similar al que es objeto de la práctica antidumping, desde la  aplicación de la práctica que se pretende revisar.    

7. Identificación y  justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la  misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de  las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.    

8. Ofrecimiento de  presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así  como de facilitar la verificación de la información suministrada.    

Parágrafo. En el caso de las  revisiones para la determinación de derechos antidumping para nuevos exportadores  y productores, la información requerida en los numerales 2 y 6 no será exigida  por la autoridad. No obstante, deberá presentar la información relativa a su  valor normal y precios de exportación.    

Artículo  2.2.3.7.11.2. Evaluación del mérito de la solicitud e inicio de la revisión y  del examen. Para  los efectos de la evaluación de la solicitud, e inicio de la revisión o del  examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en la a  sección VI del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.7.11.3.  Convocatoria para participar en la revisión o en el examen. Las demás partes  interesadas en participar en la revisión o en el examen serán convocadas por la  Autoridad Investigadora, de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI del  presente decreto.    

Artículo  2.2.3.7.11.4. Envío, recepción de cuestionarios y comunicación de la solicitud.  Los  cuestionarios y sus respuestas, así como la comunicación de la solicitud a los  exportadores y a las autoridades del país exportador, así como la práctica de  pruebas se regirán en lo no dispuesto en las secciones X y XI del presente  decreto por lo dispuesto en la sección VI.    

Artículo  2.2.3.7.11.5. Práctica de pruebas. El término para la práctica de pruebas a  solicitud de parte vencerá 1 mes después del vencimiento del término de  recepción de cuestionarios.    

Artículo  2.2.3.7.11.6. Audiencias y alegatos. Las audiencias se podrán realizar, por una  sola vez, a partir del vencimiento de respuesta de cuestionarios y hasta tres  (3) días antes del vencimiento del término de prácticas de pruebas. En esto y  en lo referente al término y presentación de alegatos de conclusión se  procederá de conformidad con lo dispuesto en la sección VI del presente  decreto.    

Artículo  2.2.3.7.11.7. Conclusiones de la revisión o el examen. Transcurridos dos  meses, La Autoridad Investigadora, con base en las pruebas e información  allegadas o en la mejor información disponible, elaborará. un informe técnico  con el cual dará por terminada la revisión o el examen previstos en las  secciones X y XI del presente decreto. El informe deberá contener las  constataciones y las conclusiones sobre las cuestiones de hecho y de derecho  pertinentes a que haya llegado.    

En el informe con el  que se concluye la revisión o el examen se deberá presentar la recomendación de  mantener, modificar o eliminar el derecho antidumping definitivo o la  aceptación de los compromisos de precios y se adelantará el envío de hechos  esenciales conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.16 del presente  decreto.    

La Dirección de  Comercio Exterior en el término señalado en este artículo convocará al Comité  de Prácticas Comerciales, con el fin de presentar los resultados finales de la  revisión o examen y que el mismo conceptúe sobre ellos. El término aquí  señalado podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en 10  días cuando considere que circunstancias especiales así lo ameritan.    

Artículo  2.2.3.7.11.8. Determinación final. Para efectos de la determinación final se  observarán las disposiciones contenidas en la sección VI del presente decreto.    

Artículo  2.2.3.7.11.9. Supresión del derecho impuesto. Sí como consecuencia  de una revisión realizada de conformidad con las secciones X y XI del presente  decreto, se concluye que no se justifica mantener un derecho antidumping  definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente,  informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  2.2.3.7.11.10. Devolución de los derechos antidumping. La resolución que  ordene la supresión o modificación del derecho antidumping definitivo deberá  establecer si hay lugar a la devolución de los mismos por parte de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dándole traslado para lo de su  competencia.    

Artículo  2.2.3.7.11.11. Acceso al expediente y reserva de la información confidencial. Para efectos del  acceso al expediente y la reserva de información confidencial dentro del  procedimiento descrito anteriormente, se procederá de conformidad con lo  dispuesto en la sección VI del presente decreto.    

SECCIÓN XII    

Normativa Especial  para las Revisiones por Cambio de Circunstancias y Exámenes de Extinción    

Artículo 2.2.3.7.12.1.  Determinación de la probabilidad de continuación o reiteración del daño. En los exámenes y  revisiones realizados de conformidad con lo previsto en las secciones X y XI  del presente decreto, la Autoridad Investigadora determinará si existe la probabilidad  de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de  un compromiso de precios provoque la continuación o la reiteración de un daño  importante en un término razonablemente previsible.    

Para este efecto, la  Autoridad Investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes  factores:    

1. El volumen real o  potencial de las importaciones.    

2. El efecto sobre  los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho  definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de  producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminados.    

3. Las mejoras que ha  originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la  rama de producción nacional.    

4. Si la rama de  producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el  derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios.    

Artículo  2.2.3.7.12.2. Volumen de las importaciones. La Autoridad Investigadora examinará  si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos  antidumping sería significativo, en caso de suprimir el derecho impuesto o de  dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, podrá tener en  cuenta factores económicos relevantes tales como el probable incremento de la  capacidad de producción en el país exportador, las existencias actuales del  producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como  sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del  producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios a países  distintos de Colombia.    

Artículo  2.2.3.7.12.3. Efectos sobre el precio. La Autoridad Investigadora, al examinar los  posibles efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del  derecho definitivo o de compromisos de precios, tendrá en cuenta la  probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que  provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los  productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara.    

Artículo  2.2.3.7.12.4. Efectos sobre la rama de producción nacional. La Autoridad  Investigadora al evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto  objeto del derecho definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios  en la rama de producción nacional, en caso de suprimirse o darse por terminado,  tendrá en cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado  de la rama de producción nacional en Colombia tales como los probables  descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios,  productividad, utilidades y utilización de la capacidad, efectos negativos en  el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la  capacidad de obtener capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre  los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional,  incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del  producto similar nacional.    

Artículo  2.2.3.7.12.5. Fundamento de la determinación. La presencia o  ausencia de cualquiera de los factores que la Autoridad Investigadora deba  tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe  o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente  previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la  aceptación de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una  determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad.    

Parágrafo. Los  márgenes de dumping que sean de minimis no constituirán, por sí solos,  elementos suficientes para que la Autoridad Investigadora determine que no  existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la  terminación de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la  continuación o la reiteración de las ventas a menos de su valor normal.    

Artículo  2.2.3.7.12.6. Acumulación. La Autoridad Investigadora podrá evaluar acumulativamente  el volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho  definitivo o de los compromisos de precios procedentes de todos aquellos países  para los cuales se inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en  la misma etapa procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones  compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de  Colombia.    

Parágrafo. La Autoridad  Investigadora no podrá realizar la acumulación antes descrita cuando determine  que es probable que tales importaciones no generen efectos negativos  considerables sobre la rama de producción nacional.    

SECCIÓN XIII    

Disposiciones Comunes    

Artículo  2.2.3.7.13.1. Representación y participación de las partes interesadas. En el desarrollo de  la investigación antidumping sólo podrán intervenir en las diferentes etapas  procedimentales, presentar comunicaciones y en general actuar en representación  de las partes interesadas, quienes se encuentren autorizados para ello y  acrediten la calidad en la que actúan. Toda comunicación recibida por personas  no autorizadas o a nombre de terceros se tendrá por no allegada.    

Las intervenciones  orales que se realicen en las audiencias públicas entre intervinientes se  regirán de conformidad con la Circular de que trata el parágrafo del artículo  2.2.3.7.6.13. del presente decreto.    

Artículo  2.2.3.7.13.2. Canal único de actuación de las partes interesadas. La Dirección de  Comercio Exterior deberá expedir una Circular estableciendo la obligatoriedad  de un canal único de radicación de todas las actuaciones de las partes  interesadas con posterioridad a la petición inicial, en las diferentes etapas,  trámites y procedimientos de las investigaciones administrativas que se lleven  a cabo con base en el presente decreto, so pena de no tenerse en cuenta. Lo  anterior, una vez el desarrollo técnico del Aplicativo web o el mecanismo que  haga sus veces lo permita.    

Artículo  2.2.3.7.13.3. Eficacia de los procedimientos. Los procedimientos  establecidos no tienen por objeto impedir a la Autoridad Investigadora proceder  con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de  determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirle  aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las  disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping de la OMC.    

Artículo  2.2.3.7.13.4. Informes técnicos. Previa la adopción de decisiones por parte de  la Dirección de Comercio Exterior o la presentación de los resultados de sus  evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas  Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y  conclusiones a que haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de  derecho.    

Artículo  2.2.3.7.13.5. Contenido de las resoluciones, informes técnicos de apertura,  determinación preliminar y definitiva. En la resolución que ordena dar inicio a la  investigación o en un informe técnico separado, se hará constar la siguiente  información:    

1. Nombre del país o  países exportadores y el producto de que se trate.    

2. Fecha de  iniciación de la investigación.    

3. Descripción de la  práctica o prácticas de dumping que deban investigarse.    

4. Resumen de los factores  en los que se basa la alegación de existencia de daño, amenaza de daño o  retraso importante.    

5. Plazos otorgados a  los países de origen del producto objeto de investigación y a las partes  interesadas para dar a conocer sus opiniones.    

En las resoluciones  de imposición de medidas provisionales o definitivas o en un informe técnico  separado, se harán constar explicaciones suficientemente detalladas acerca de  las determinaciones preliminares y definitivas de la existencia de dumping,  daño y relación causal. Igualmente, deberán mencionarse las cuestiones de hecho  y de derecho en que se fundamenta la aceptación o el rechazo de los argumentos  presentados.    

En las resoluciones o  informes en mención deberá indicarse lo siguiente:    

1. Los nombres de los  proveedores o de los países de origen del producto objeto de investigación de  que se trate.    

2. La descripción del  producto.    

3. La cuantía  establecida de los derechos antidumping y la base sobre la cual se haya  determinado la existencia del dumping.    

Las consideraciones  relacionadas con la determinación de la existencia de daño, amenaza o retraso  importante y las principales razones en que se fundamenta la determinación.    

Parágrafo. El informe a que hace  referencia el presente artículo podrá efectuarse electrónicamente, de acuerdo  con las pautas que para este efecto establezca la Autoridad Investigadora.    

Artículo  2.2.3.7.13.6. Concurrencia de investigaciones. Las investigaciones  para establecer la correcta valoración en aduana de las importaciones en la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como las que se  refieran a errónea clasificación arancelaria, subfacturación y las relativas a  dumping en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio  Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.    

Artículo  2.2.3.7.13.7. Cooperación interinstitucional. En caso de que en el  curso de un procedimiento administrativo la Subdirección de Prácticas  Comerciales tenga elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de  prácticas de subvaloración, subfacturación, errónea clasificación arancelaria o  cualquier otra práctica que pueda resultar de competencia en materia aduanera  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Dirección de Aduanas  Nacionales, enviará de oficio copia de toda la documentación pertinente, sin  perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. En este  caso, se traslada la reserva en materia de confidencialidad que rige para la  Autoridad Investigadora y se deberá tener en cuenta lo prescrito en este  decreto en cuanto a la reserva de la información confidencial.    

Artículo  2.2.3.7.13.8. Remisión de resoluciones. La Subdirección de Prácticas Comerciales  remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) copia de las  resoluciones mediante las cuales se determine la aplicación de derechos  antidumping provisionales, definitivos o se modifiquen o suspendan los ya  establecidos.    

Artículo  2.2.3.7.13.9. Competencias. Para los efectos señalados en el presente decreto,  el Comité de Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y  Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo tendrán las siguientes funciones:    

Comité de Prácticas  Comerciales: Recomendar  a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los  resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas  Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o  modificación de los derechos antidumping definitivos y la terminación de los  compromisos de precios.    

Igualmente, le  corresponde autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y dar  por concluida la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen. Esta  última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una prórroga adicional  a la prevista para los plazos de la determinación preliminar y la final  establecidos en el presente decreto.    

El Comité estará  integrado por:    

• El Viceministro de  Comercio Exterior, quien lo presidirá.    

• El Viceministro de la  entidad más estrechamente ligada con la producción nacional afectada a juicio  del Presidente del Comité.    

• El Director de  Aduanas Nacionales.    

• El Subdirector  Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.    

• Los Asesores del  Consejo Superior de Comercio Exterior (2).    

• El Superintendente  de Industria y Comercio, o el Superintendente Delegado respectivo, de acuerdo  con el asunto por tratar.    

• El Director de  Comercio Exterior quien participará en las deliberaciones con voz, pero sin  voto.    

Además de las  funciones señaladas anteriormente, le corresponde al Comité de Prácticas  Comerciales expedir su propio reglamento.    

Dirección de Comercio  Exterior: Emitir  mediante resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los  procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer  los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar  las prórrogas contempladas en el curso de la investigación o extender los  plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en procura de la  efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, . así  como resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los  derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de  conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales.    

Subdirección de  Prácticas Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente  decreto, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten.    

La Subdirección de  Prácticas Comerciales para cada procedimiento o investigación, elaborará un  estudio que incluya los resultados finales de los mismos.    

Artículo 2.2.3.7.13.10.  Procedimientos y requisitos. La Dirección de Comercio Exterior establecerá  los procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios y demás  requisitos necesarios para el cumplimiento del presente decreto. De igual  forma, determinará e implementará los mecanismos electrónicos que habrán de  emplearse en el curso de las investigaciones aquí previstas.    

Artículo  2.2.3.7.13.11. Revisión. Las decisiones adoptadas en desarrollo de las  investigaciones a que hace referencia el presente decreto podrán ser objeto de  las acciones prescritas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Artículo  2.2.3.7.13.12. Transitoriedad, Vigencia y Derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1750 de 2015.    

Las investigaciones  que se encuentren en curso con determinación preliminar, a la entrada en  vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por la norma anterior  hasta su culminación.    

CAPÍTULO 8    

Nota: Capítulo 8  adicionado por el Decreto 1644 de 2021,  artículo 1º.    

Facilitación de la  inversión extranjera directa        

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.3.8.1.1. Objeto. El  presente Capítulo tiene como objeto regular dos herramientas de facilitación de  la inversión extranjera directa en el país: (i) la Ventanilla Única de  Inversión (VUI) y (ii) el Servicio de Facilitación de  la Inversión Extranjera Directa (SIED); como mecanismos para facilitar el  cumplimiento de trámites y procedimientos para establecerse y operar en  Colombia.    

Artículo 2.2.3.8.1.2. Ámbito  de aplicación. Lo dispuesto en este capítulo aplicará para todos los organismos  y entidades que conforman la Rama Ejecutiva que, dentro de su oferta  institucional, cuenten con trámites y servicios que hagan parte de la cadena de  facilitación de la Inversión Extranjera Directa.    

Para efectos del presente  capítulo, se entiende como cadena de facilitación todo trámite o servicio  relacionado con la atracción, realización y retención de inversiones  extranjeras directas en Colombia.    

SECCIÓN 2    

Ventanilla Única de  Inversión (VUI)    

Artículo 2.2.3.8.2.1.  Ventanilla Única de Inversión (VUI). Créase la Ventanilla Única de  inversión o VUI como una estrategia interinstitucional dirigida a atender las  necesidades del inversionista extranjero en Colombia, conformado por un  conjunto de políticas, acciones, y servicios que permiten ofrecerle al  inversionista información relevante para su negocio, así como herramientas para  facilitar la gestión y cumplimiento de los trámites, procesos y procedimientos  relacionados con el ciclo de inversión.    

Con el objetivo de facilitar la  implementación de la VUI, los organismos y entidades que hacen parte de la  cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa deberán articularse e  interoperar con la Ventanilla Única de Inversión y la plataforma tecnológica  que la aloje.    

Artículo 2.2.3.8.2.2. Objetivo  de la VUI. La VUI tiene como objetivo principal la facilitación del  cumplimiento de los trámites y procedimientos que hacen parte de la cadena de  facilitación de la Inversión Extranjera Directa, de manera que un inversionista  encuentre un punto de contacto institucional que centralice su relación con el  Gobierno nacional.    

Artículo 2.2.3.8.2.3.  Administración y articulación de la Ventanilla Única de Inversión. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administrará la Ventanilla Única de  Inversión. De esta manera, para hacer efectiva la operación, articulación o  interoperabilidad, adoptará las medidas que estime necesarias y expedirá las  reglamentaciones a las que haya lugar, teniendo en consideración la Política de  Gobierno Digital.    

Artículo 2.2.3.8.2.4. Operación  y Gobernanza de la Ventanilla Única de Inversión. En  cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.2.55.2  del Decreto 1074 de 2015,  la Ventanilla Única de Inversión operará a través de la Ventanilla Única  Empresarial y se regirá por el modelo de gobernanza previsto para esta.    

Sin perjuicio de lo anterior,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá definir condiciones  especiales que garanticen el desarrollo de la Ventanilla Única de Inversión  como una estrategia enfocada en el establecimiento, operación y permanencia de  la inversión extranjera directa en el país, así como una experiencia de usuario  específicamente concebida para el inversionista extranjero.    

SECCIÓN 3    

Servicio de Facilitación  de la Inversión Extranjera Directa (SIED)    

Artículo 2.2.3.8.3.1. Objetivo  del SIED. Créase el Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera  Directa o SIED con el propósito de mejorar, de manera sistémica, el clima de  inversión a través de un conjunto de niveles y herramientas a disposición del  inversionista extranjero para la resolución alternativa de conflictos de  inversión, la gestión de consultas y dificultades de los inversionistas en  temas impositivos, financieros, propiedad intelectual, entre otros, relacionados  con hacer negocios en Colombia; así como para la prevención de posibles  disputas internacionales.    

Parágrafo. El Servicio de  Facilitación de la Inversión Extranjera Directa operará de manera virtual a  través de la Ventanilla Única de Inversión. La gestión de las solicitudes y el  relacionamiento del Estado con el inversionista se hará de acuerdo con la  política de transformación digital.    

Artículo 2.2.3.8.3.2. Modelo de  atención del SIED. El Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa  se organizará como un modelo de atención escalonada para la gestión de las  solicitudes presentadas por inversionistas extranjeros en relación con la  atracción, realización y retención de inversiones extranjeras directas en  Colombia.    

El inversionista interesado en  acceder al Servicio radicará su solicitud a través de la Ventanilla Única de  Inversión. El sistema evaluará la solicitud y dependiendo del tipo, será  clasificada y dirigida a uno de los siguientes canales de atención:    

1. Atención General: El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y ProColombia recibirán las  solicitudes presentadas por inversionistas en asuntos relacionados con la  facilitación de la Inversión Extranjera Directa a través de la Ventanilla Única  de Inversión. En este canal de servicio se atenderán aquellas solicitudes que  no requieren ningún tipo de gestión especializada y que corresponden a  traslados, referenciación y gestión de peticiones o solicitudes de información  de carácter general. Estará a cargo de empleados del nivel técnico o  profesional.    

2. Atención Particular: En este  nivel se resuelven solicitudes particulares relacionadas con trámites y  servicios que hacen parte de la cadena de facilitación de la Inversión  Extranjera Directa y que son competencia de alguno de los organismos y  entidades que integran la Rama Ejecutiva. Cada organismo o entidad, conforme a  sus competencias y funciones, ejecutará las acciones necesarias para resolver  de fondo las solicitudes. Estará a cargo de empleados del nivel asesor o  directivo.    

Parágrafo. En los casos en que,  a través del canal de atención particular, se presente una solicitud que excede  la competencia de la entidad o que requiere de una articulación  interinstitucional, la solicitud será gestionada con el apoyo de la Consejería  Presidencial para la Competitividad y la Gestión Público-Privada, que velará  porque se atienda satisfactoriamente el requerimiento.    

En aquellos casos en que se  requiera de un lineamiento, directriz, cambio de política institucional o de  política pública, o cambio regulatorio las entidades podrán acudir al Comité de  Inversión Extranjera Directa y del Servicio de Facilitación para la Atracción  de la Inversión Extranjera Directa IED (SIFAI), de que trata el artículo  2.2.3.8.4.1. del presente Decreto, para que este, en el marco de sus funciones,  adopte las recomendaciones pertinentes.    

Artículo 2.2.3.8.3.3. Enlaces  institucionales. Cada uno de los organismos y entidades que participen en la  cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa, conforme a la  orientación que expida el Comité IED (SIFAI), deberán definir un servidor  especifico, dentro de su planta de personal perteneciente a los niveles  directivo o asesor, encargado de atender las solicitudes que los inversionistas  presenten en el marco del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa.    

El enlace tendrá la función de  recibir el requerimiento y hacer las gestiones al interior de su organismo o  entidad para resolverlo. De ser el caso, también tendrá la responsabilidad de  coordinar su respuesta con el Comité IED (SIFAI), cuando la solicitud implique  asuntos de diferentes competencias o cuando evidencia barreras administrativas  o normativas para la gestión.    

Parágrafo. Con el objetivo de  armonizar las responsabilidades derivadas del presente artículo, los organismos  y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional que presten servicios o  trámites dentro de la cadena de facilitación de la Inversión Extranjera Directa  deberán realizar los ajustes que correspondan en los manuales específicos de  funciones y competencias laborales de cada entidad para garantizar la efectiva  prestación del servicio.    

Artículo 2.2.3.8.3.4.  Seguimiento a las solicitudes. Para asegurar la coordinación  entre las distintas instancias, cuando un organismo o entidad de la Rama  Ejecutiva del orden nacional responda cualquier requerimiento proveniente o  relacionado con una Inversión Extranjera Directa, deberá dar a conocer su  respuesta al Comité IED (SIFAI) para que este pueda hacer un análisis ex post,  llevar la trazabilidad y elaborar las recomendaciones que correspondan.    

SECCIÓN 4    

Gobernanza del Servicio  de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa (SIFAI)    

Artículo 2.2.3.8.4.1. Comité  IED-SIFAI. El Comité de Inversión Extranjera Directa y del Servicio de  Facilitación de la Inversión Extranjera Directa o Comité IED-SIFAI, que hace  parte del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI), tendrá como  objetivo general analizar, discutir, orientar, proponer, articular y monitorear  de manera integral la política de promoción, atracción y retención de Inversión  Extranjera Directa de Colombia y el mejoramiento del clima de negocios en el  país.    

Parágrafo. El Comité IED-SIFAI  deberá atender a los lineamientos que imparta el Comité Ejecutivo del Sistema  Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) y coordinar su trabajo con la  Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, y su régimen será el mismo de  cualquier otro comité técnico del Sistema.    

Artículo 2.2.3.8.4.2.  Modificado por el Decreto 377 de 2022,  artículo 1º. Conformación del Comité IED – SIFAI. El  Comité estará conformado por:    

1. El Consejero Presidencial  para la Competitividad y la Gestión Público-Privada, o quien haga sus veces.    

2. El Viceministro de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá.    

3. El Viceministro de  Relaciones Políticas del Ministerio del Interior.    

4. El Viceministro Técnico del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

5. El Viceministro de Energía  del Ministerio de Minas y Energía.    

6. El Viceministro de Políticas  y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

7. El Viceministro de  Transformación Digital del Ministerio de Tecnologías de la información y las  Telecomunicaciones.    

8. El Viceministro de  Transporte del Ministerio de Transporte.    

9. El Subdirector General  Sectorial del Departamento Nacional de Planeación.    

10. El Director General de la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).    

11. El Director General del  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).    

12. El Presidente de Procolombia    

Parágrafo 1°. Los  miembros del comité podrán delegar su participación en un servidor público de  sus respectivas entidades.    

En el caso de Procolombia, se podrá designar a un representante del  patrimonio autónomo para el desarrollo de las sesiones, en las cuales no pueda  participar el Presidente.    

Adicionalmente, el Comité podrá  invitar a las entidades, gremios, personas naturales y jurídicas que determine,  cuando se vayan a tratar asuntos de su competencia.    

Parágrafo 2°. La  Secretaría Técnica del Comité será ejercida por la Dirección de Innovación y  Desarrollo Empresarial del Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo 3°. El  reglamento del Comité será el que adopten sus miembros teniendo en cuenta el  Reglamento Marco de los Comités Técnicos del Comité Ejecutivo del Sistema  Nacional de Competitividad e Innovación.    

Texto inicial del artículo 2.2.3.8.4.2: Conformación del Comité  IED-SIFAI. El Comité estará  conformado por:    

1. El Consejero Presidencial para la Competitividad y la Gestión  Público-Privada, o quien haga sus veces.    

2. El Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, quien lo presidirá.    

3. El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del  Interior.    

4. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

5. El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía.    

6. El Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

7. El Viceministro de Transformación Digital del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.    

8. El Viceministro de Transporte del Ministerio de Transporte.    

9. El Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de  Planeación.    

10. El Director General de la Agencia Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA).    

11. El Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima).    

Parágrafo 1°. Los miembros del comité podrán delegar su  participación en un servidor público de sus respectivas entidades.    

Procolombia será invitado permanente,  con voz. Adicionalmente, el Comité podrá invitar a las entidades, gremios,  personas naturales y jurídicas que determine, cuando se vayan a tratar asuntos  de su competencia.    

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por la  Dirección de Innovación y Desarrollo Empresarial del Departamento Nacional de  Planeación.    

Parágrafo 3°. El reglamento del Comité será el que adopten sus  miembros teniendo en cuenta el Reglamento Marco de los Comités Técnicos del  Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación.    

Artículo 2.2.3.8.4.3. Funciones  del Comité IED-SIFAI. Sin perjuicio de las demás funciones que le asigne el Comité  Ejecutivo del SNCI, el Comité IED-SIFAI, tendrá las siguientes funciones:    

1. Fungir como rector y ejercer  las funciones de gobernanza y direccionamiento estratégico del Servicio de Facilitación  de la Inversión Extranjera Directa y de la Ventanilla Única de Inversión.    

2. Priorizar proyectos de  atracción de inversiones de alto impacto que favorezcan la competitividad,  diversidad y sofisticación de aparato productivo nacional.    

3. Proponer mejoras al régimen  de incentivos e instrumentos para la atracción y retención de la Inversión  Extranjera Directa, de acuerdo con la estrategia trazada por el Gobierno y las  prioridades establecidas en esta materia.    

4. Proponer la creación de nuevas  herramientas para la facilitación de la Inversión Extranjera Directa y de  gestión de las medidas especiales de protección a la inversión.    

5. Pronunciarse sobre las  solicitudes del Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa que  considere conveniente y realizar seguimiento a la prestación del servicio. En  desarrollo de lo anterior, recomendará a las entidades competentes la  formulación y adopción de políticas públicas y normas que mejoren el clima y  los problemas sistémicos de Inversión Extranjera Directa en el país.    

6. Brindar recomendaciones para  la gestión de la política nacional de promoción de la Inversión Extranjera  Directa y hacer seguimiento a su implementación.    

7. Orientar sobre los trámites  y servicios que deberán hacer parte de la cadena de facilitación de la  Inversión Extranjera Directa e identificar a los organismos y entidades que los  prestan. Dichos organismos y entidades conformarán la atención particular del  Servicio de Facilitación de la Inversión Extranjera Directa, y quedan obligados  a la aplicación de lo dispuesto este decreto, en particular, a integrarse a la  Ventanilla Única de Inversión.    

8. Proponer al Gobierno  nacional las medidas necesarias para la eliminación de restricciones operativas  de la oferta de organismos o entidades que participan en la cadena de  facilitación de la Inversión Extranjera Directa identificadas a partir del  trabajo articulado con el sector privado, en especial, en los sectores  aeroespacial y de la Cuarta Revolución Industrial.    

9. Proponer acciones de  articulación institucional, encaminadas a ofrecer a los inversionistas una  atención oportuna· y efectiva para la atracción, realización y retención de su  inversión.    

10. Recomendar buenas prácticas  para la creación de una estrategia para la promoción y desarrollo de  inversiones responsables y sostenibles en el país, identificando nichos o  ventajas competitivas del país en este sector.    

11. Recomendar al Comité  Ejecutivo del SNCI lineamientos para los comités regionales de competitividad e  innovación en materia de Inversión Extranjera Directa.    

12. Realizar el seguimiento a  proyectos de Inversión Extranjera Directa en el país, en los casos en que dicho  seguimiento no haya sido asignado a otro organismo.    

Parágrafo. El Comité Ejecutivo  del SNCI podrá, en cualquier momento, mediante acta, agregar otras funciones  relacionadas con el objetivo del Comité. El Comité ejercerá cada una de estas  funciones de acuerdo con el desarrollo y los lineamientos generales o  específicos que imparta el Comité Ejecutivo.    

CAPÍTULO 9    

Nota: Capítulo 9 adicionado por el Decreto 653 de 2022,  artículo 1º.    

APLICACIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.3.9.1.1. Definiciones. Para los  efectos previstos en este capítulo, y de conformidad con lo dispuesto en el  Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, se establecen  las siguientes definiciones:    

1. ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES: El Acuerdo sobre  Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte de los “Acuerdos  Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay”  aprobados por el Congreso Nacional mediante Ley 170 de 1994.    

2. AMENAZA DE DAÑO: El riesgo de un daño importante a una  rama de producción nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo  15.7 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas  Compensatorias de la OMC.    

3. AUTORIDAD INVESTIGADORA: Es la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la  Subdirección de Prácticas Comerciales.    

4. DAÑO: Salvo indicación en contrario, este concepto se  refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una  amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso  importante en el establecimiento de una rama de producción, de conformidad con  lo establecido en el artículo 15 y demás disposiciones relevantes del Acuerdo  sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.    

5. DERECHOS COMPENSATORIOS: Mecanismo que, en la forma de  un tributo aduanero adicional a las importaciones, restablece las condiciones  de competencia distorsionada por la subvención, según el procedimiento que más  adelante se señala.    

6. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE: Hechos de que se tenga  conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares  o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada  niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo  prudencial o entorpezca significativamente la investigación.    

7. PAÍS DE ORIGEN: País o territorio miembro o no de la  OMC, del cual es originario el bien subvencionado.    

8. PARTES VINCULADAS: Se considerará que una persona  controla a otra cuando la primera se encuentre jurídica u operativamente en  situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda en los siguientes  eventos:    

1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la  otra.    

2. Cuando ambas están directa o indirectamente controladas por  una tercera persona, o,    

3. Cuando ambas controlan directa o indirectamente a una tercera  persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación  es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado, un  comportamiento diferente al de los productores no vinculados.    

A los efectos de la presente definición, por “control” se  entenderá el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad  de otra u otras personas, porque se posea, entre otros:    

1. Más del 50% del capital directamente o con el concurso de sus  subordinadas, o de las subordinadas de estas.    

2. Mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la  asamblea.    

3. Control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o  de un acuerdo.    

4. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el  concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad  controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de  los órganos de administración de la sociedad.    

5. El poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros  de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente; o    

6. El poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones  de la Junta Directiva o un órgano de administración equivalente.    

9. PARTES INTERESADAS: Se consideran partes interesadas,  los siguientes:    

1. El peticionario.    

2. Los exportadores y los productores extranjeros o los  importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales  o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,  exportadores o importadores de ese producto.    

3. El gobierno del país de origen.    

4. Los productores nacionales del producto similar al que es  objeto de investigación o las asociaciones mercantiles, gremiales o  empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores de ese  producto en el territorio nacional.    

5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las  anteriormente indicadas, que determine la autoridad investigadora.    

10. PRECIO DE EXPORTACIÓN: Se entiende por precio de  exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su  exportación hacia Colombia.    

11. PRODUCTO SIMILAR: Se entiende por producto similar un  producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se  trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual  en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto  considerado. Para estos efectos, entre otros, se podrá considerar las  características físicas y químicas, los criterios de materias primas empleadas,  proceso de manufacturación o producción, canales de distribución, clasificación  arancelaria, usos finales y las preferencias de los consumidores.    

12. RETRASO IMPORTANTE: Este concepto se refiere a  aquellos casos en los que aún no existe producción del producto investigado,  así como en aquellos en los que, si bien ha habido alguna producción, la misma  no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos  tipos de daño.    

Artículo 2.2.3.9.1.2. Ámbito de aplicación. El  presente decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones  sobre las importaciones de productos originarios de miembros de la OMC que son  objeto de subvenciones, cuando causen o amenacen causar daño importante a la  rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o  ampliación de esa rama de producción nacional.    

Este marco regulatorio será aplicable, además, a las  importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene  vigente, Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones  de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido  compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos  compensatorios.    

Artículo 2.2.3.9.1.3. Fundamento de las Decisiones. Solo se  aplicarán derechos compensatorios en virtud de investigaciones iniciadas y  realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. Este decreto se  aplicará e interpretará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre  Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo sobre Agricultura  de la OMC.    

En las decisiones a que hace referencia el presente decreto se  tendrán en consideración los Acuerdos Comerciales Internacionales que resulten  aplicables. Los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación  adoptados por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, podrán ser  considerados en el desarrollo de las investigaciones.    

Artículo 2.2.3.9.1.4. Interés general. La  investigación e imposición de derechos compensatorios responden al interés  público de prevenir y corregir las eventuales causas que generen un daño  importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante en la  creación de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con  importaciones subvencionadas, y aplican de manera general para cualquier  importador de los productos sobre los que tales derechos recaen.    

SECCIÓN 2    

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA SUBVENCIÓN    

Artículo 2.2.3.9.2.1. Concepto. Se  considera· que existe una subvención cuando se otorgue un beneficio: i)  mediante una contribución financiera del gobierno, cualquier organismo público  en el territorio del país de origen independientemente de su procedencia o de  un órgano privado encomendado o dirigido por el gobierno; o ii)  mediante alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el  sentido previsto en el Artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros y Comercio del GATT de 1994.    

Para efectos del presente artículo, se entenderá que existe una  contribución financiera de los gobiernos u organismos públicos cuando:    

1. La práctica del gobierno u organismo público implique una  transferencia directa de fondos, o posibles transferencias directas de fondos o  de pasivos.    

2. Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro  caso se percibirían. A este respecto, no se considerará como subvención, la  exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que  graven el producto similar, cuando este se destine al consumo interno, ni la  remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los  totales adeudados o abonados.    

3. El gobierno u organismo público proporcione bienes o  servicios que no sean de infraestructura general, o compren bienes; o,    

4. El gobierno u organismo público realice pagos a un sistema de  financiación o encomiende a una entidad privada, una o más de las funciones  descritas en los numerales anteriores que normalmente le incumbiría, y la  práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente  seguidas por los gobiernos u organismos públicos.    

Artículo 2.2.3.9.2.2. Especificidad. Las subvenciones  solo estarán sujetas a medidas compensatorias cuando sean específicas para una  empresa o rama de producción nacional o un grupo de empresas o ramas de  producción nacional denominados en el presente Decreto como “determinadas  empresas”.    

Toda subvención prohibida será considerada específica.    

Artículo 2.2.3.9.2.3. Criterios para determinar la  especificidad. Para determinar si una subvención es específica para  determinadas empresas, dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se  aplicarán los siguientes criterios:    

1. Cuando un gobierno o un organismo público o mixto, o la  legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite  explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal  subvención se considerará específica.    

2. Cuando un gobierno o un organismo público o mixto, o la  legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca  criterios o condiciones objetivos, que rijan el derecho a obtener la subvención  y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el  derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o  condiciones.    

Los criterios o condiciones deberán estar claramente previstos  en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan  verificar. A efectos del presente artículo, se entenderá por criterios o  condiciones objetivos aquellos criterios o condiciones que sean imparciales, no  favorezcan a determinadas empresas o grupos de empresas en detrimento de otras  y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el  número de empleados o el tamaño de la empresa.    

3. Cuando, a pesar de la aplicación de los criterios enunciados en  los numerales 1 y 2 del presente artículo, haya razones para creer que la  subvención pueda en realidad ser específica, podrán considerarse otros  factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de  subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización  predominante de un programa de subvenciones por determinadas empresas, la  concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a  determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido  facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este  respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de  aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y los motivos en que se  basen estas decisiones.    

Parágrafo. Al aplicar el criterio establecido en el  numeral 3 del presente artículo, se tendrá en cuenta el grado de  diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción del  gobierno o un organismo público o mixto, o la legislación, así como el período  durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.    

Artículo 2.2.3.9.2.4. Subvenciones específicas. Se  consideran específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas  situadas en una región geográfica designada del territorio de la autoridad  otorgante. No se considera subvención específica a los efectos del presente  decreto, el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de  aplicación general por las autoridades públicas facultadas para hacerlo.    

Artículo 2.2.3.9.2.5. Pruebas. Las  determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las  disposiciones de la presente sección deberán estar claramente fundamentadas en  pruebas positivas.    

Artículo 2.2.3.9.2.6. Clasificación de las subvenciones. Para  los efectos del presente decreto y conforme lo establece el Acuerdo sobre  Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, las subvenciones se clasifican  en prohibidas y recurribles,    

1. Son subvenciones prohibidas:    

1.1 Las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los  resultados de exportación, como condición única o entre otras varias  condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el Anexo I del  Acuerdo sobre Subvenciones.    

1.2 Las subvenciones supeditadas al empleo de productos  nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras  varias condiciones.    

Las acciones y medidas compensatorias contra las subvenciones  prohibidas se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Subvenciones y  Medidas Compensatorias de la OMC y las disposiciones establecidas en el  presente decreto.    

2. Son subvenciones recurribles aquellas que causen efectos  desfavorables para los intereses de Colombia, es decir:    

2.1 Causen daño a la rama de producción nacional. Dicho término  deberá interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del  Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;    

2.2 Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes directa o  indirectamente del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las  concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994;    

2.3  Perjuicio grave a los intereses del país, de conformidad con lo establecido en  el artículo 6º del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la  OMC.    

Las disposiciones previstas en el numeral 2 no son aplicables a  las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios que se encuentren  bajo las condiciones dispuestas en el artículo 13 del Acuerdo sobre la  Agricultura de la OMC. Las acciones y medidas compensatorias contra las  subvenciones recurribles se regirán conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre  Subvenciones y Medidas Compensatorias y las disposiciones establecidas en el  presente decreto.    

SECCIÓN 3    

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN    

Artículo 2.2.3.9.3.1. Cálculo de la cuantía de una subvención en  función del beneficio obtenido por el receptor. A  efectos del presente decreto, la cuantía de la subvención sujeta a medidas  compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor  durante el período de subvención investigado. Este período deberá ser el más  reciente ejercicio contable del beneficiario de, como mínimo, un semestre  previo a la radicación de la solicitud de investigación para el que se disponga  de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.    

Artículo 2.2.3.9.3.2. Cálculo del beneficio obtenido por el  receptor. Para el cálculo del beneficio obtenido por el receptor de una  subvención, se aplicarán las siguientes reglas:    

1. No se considera que el aporte de capital social por un  gobierno u organismo público confiere un beneficio, a menos que la decisión de  inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia  de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los  inversores privados en el territorio del país de origen.    

2. No se considera que un préstamo de un gobierno u organismo  público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad  que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa  empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener  efectivamente en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia  entre ambas cantidades.    

3. No se considera que una garantía crediticia facilitada por un  gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una  diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el  gobierno u organismo público, la empresa que recibe la garantía y la cantidad  que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía  del gobierno u organismo público. En este caso, el beneficio será la diferencia  entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales  diferencias en concepto de comisiones.    

4. No se considera que el suministro de bienes o servicios, o la  compra de bienes por un gobierno u organismo público, confiere un beneficio, a  menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o  la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación  de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en  el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o  de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad,  transporte y demás condiciones de compra o de venta).    

Artículo 2.2.3.9.3.3. Deducciones a la cuantía de la subvención.  La cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se  calculará por unidad o medida del producto subvencionado exportado.    

Al establecer la cuantía de la subvención, se podrá deducir de  la subvención total cualquier gasto que se haya tenido que afrontar  necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la  misma, o cualquier tributo, derecho u otro gravamen a que se halle sometida la  exportación, destinado especialmente a neutralizar la subvención.    

Cuando una parte interesada solicite deducciones, le  corresponderá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.    

Artículo 2.2.3.9.3.4. Cálculo de la cuantía de la subvención  cuando no se conceda en función de las cantidades de producción, ventas o  exportación. Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades  fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, la cuantía de la subvención  se calculará asignando de forma adecuada, el valor de la subvención total al  nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante  el período objeto de investigación.    

Artículo 2.2.3.9.3.5. Cálculo de la cuantía de la  subvención para la adquisición presente o futura de activo fijo. Cuando la  subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo,  el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará  repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la depreciación  normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. El importe así  calculado para el período objeto de investigación, incluido el derivado del  activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.9.3.6. Cálculo de la cuantía de la subvención  cuando no se trate de activo fijo. Cuando la subvención no pueda  vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido  durante el período objeto de investigación deberá en principio atribuirse a  dicho período con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.3.4. del  presente decreto, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen  la atribución a un período diferente.    

SECCIÓN 4    

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO IMPORTANTE, AMENAZA DE  DAÑO IMPORTANTE, Y RETRASO A LA RAMA DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL    

Artículo 2.2.3.9.4.1. Examen del daño y la relación causal entre  las importaciones objeto de subvención y el daño. La  determinación de la existencia de daño se basará en un examen objetivo del  volumen de las importaciones subvencionadas, el efecto de las mismas en los  precios de productos similares en el mercado objeto de la investigación y los  efectos de esas importaciones sobre la rama de la producción nacional afectada.    

1. Respecto del volumen de las importaciones subvencionadas, se  tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en  términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional.  Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones  subvencionadas del referido producto cuando se establezca que las originarias de  un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones  totales del producto similar en Colombia, salvo que, los países que  individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del  producto similar en Colombia representen en conjunto más del 7 por ciento de  esas importaciones.    

2. En lo referente al efecto de las importaciones subvencionadas  sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración  significativa de los precios respecto del precio de un producto similar de  producción nacional, o bien, si el efecto de tales importaciones es disminuir  los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de  no existir dichas importaciones, se hubiera producido.    

3. El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas  sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evaluación de los  factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha  rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de  producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y  potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la  participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las  inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que  repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o  potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el  crecimiento; y la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no  se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios  de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.    

4. Con el fin de determinar la existencia de una relación causal  entre las importaciones objeto de subvención y el daño a la rama de la  producción nacional afectada, deberá examinarse cualquier otro factor de que se  tenga conocimiento, distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo  perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y los daños  causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones  subvencionadas. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran el  volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en  cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del  consumo, la competencia entre los productores extranjeros y nacionales, la  evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la  productividad de la producción nacional afectada.    

5. El efecto de las importaciones objeto de subvención se  evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los  datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios  tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus  beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa  producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán  examinando la producción del grupo o gama más restringida de productos que  incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la  información necesaria.    

Parágrafo. La ausencia de tendencias negativas o la  presencia de tendencias positivas, en alguno o varios de los factores  considerados en el presente artículo, no constituye un criterio decisivo de la  existencia de daño importante y la relación causal entre las importaciones  subvencionadas y ese daño importante.    

Artículo 2.2.3.9.4.2. Determinación de la existencia de amenaza  de daño. La determinación de la existencia de una amenaza de daño  importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o  posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a  una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente  prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de  una amenaza de daño importante, se deberán considerar, además de lo establecido  en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto, entre otros, los siguientes  factores:    

1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones  subvencionadas en el mercado objeto de la investigación que indique la  probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las  importaciones.    

2. La naturaleza de la subvención en cuestión y los efectos que  probablemente tengan en el comercio.    

3. Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad  por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que  indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones  subvencionadas al mercado colombiano, teniendo en cuenta la existencia de otros  mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las  exportaciones.    

4. El hecho de que las importaciones se realicen a precios que  hayan de repercutir significativamente en los precios internos de los  productores nacionales, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de no  existir dichas importaciones se hubiese producido, y que probablemente hagan  aumentar la demanda de nuevas importaciones; y,    

5. Los inventarios en el país de exportación del producto objeto  de la investigación.    

Parágrafo. Ninguno de estos factores por sí solo  bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos  ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas  exportaciones subvencionadas, y de que a menos que se adopten medidas de  protección, se producirá un daño importante.    

Artículo 2.2.3.9.4.3. Determinación de la existencia de retraso  importante en el establecimiento de una producción nacional. Para la  determinación de la existencia de un retraso importante en la creación de una  producción nacional, se deberá evaluar el potencial de producción nacional para  el momento en que comenzaron o se hicieron inminentes las importaciones  supuestamente subvencionadas, a fin de establecer si tales importaciones  tuvieron un efecto negativo en lo que debió haber sido el desarrollo de ese  potencial. A tal efecto, cuando hubiere lugar a ello, se podrán considerar,  entre otros, los siguientes factores:    

1. Estudios de factibilidad.    

2. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado  considerando el volumen de las importaciones subvencionadas, el volumen de las  demás importaciones y el volumen de producción existente y potencial del  proyecto.    

3. La cuantía de la producción nacional comparada con la  dimensión del mercado nacional.    

4. Empréstitos negociados o contratos sobre maquinaria e  inmuebles, conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas  existentes o la demostración o retraso de un proyecto previsto.    

5. Cualquier otro factor relevante.    

Artículo 2.2.3.9.4.4. Análisis acumulado del daño o la amenaza  de daño. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un  país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de medidas  compensatorias, la autoridad investigadora solo podrá evaluar acumulativamente  los efectos de esas importaciones si determina que la cuantía de la subvención  establecida en relación con las importaciones de cada país de origen es  superior al margen de minimis establecido en el artículo 2.2.3.9.6.21. del  presente decreto, y el volumen de las importaciones de cada país sea  significativo conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente  decreto.    

Artículo 2.2.3.9.4.5. Período de análisis del daño. Salvo  que la autoridad investigadora determine otra cosa, el análisis de los factores  señalados en el artículo 2.2.3.9.4.1. del presente decreto, se realizará  teniendo en cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores a la  presentación de la solicitud de investigación y al año que esté en curso.    

En lo referente a la amenaza de daño el período de análisis será  el señalado en el inciso anterior, salvo que la autoridad investigadora  determine otro periodo.    

Para la evaluación de daño la información debe presentarse  desagregada, preferiblemente en períodos semestrales.    

SECCIÓN 5    

RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL    

Artículo  2.2.3.9.5.1. Concepto. Para los efectos del  presente decreto, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el  sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos  similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una  proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.    

Para la apertura de la investigación se entiende que la  solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producción nacional,  cuando esté apoyada por productores nacionales o asociaciones de productores  nacionales del producto similar, cuya producción conjunta represente más del 50  por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte  de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la  solicitud.    

Dentro de la investigación, en caso de que unos productores se  encuentren vinculados a los exportadores o a los importadores de conformidad  con la noción de vinculación señalada en este decreto del producto objeto de la  supuesta subvención en el país o países al que va dirigida la solicitud e  investigación posterior o sean ellos mismos importadores de dicho producto  considerado, la expresión “rama de producción nacional” podrá interpretarse en  el sentido de referirse al resto de los productores.    

En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un  número excepcionalmente elevado de productores, la autoridad investigadora  podrá determinar un porcentaje distinto al aquí señalado del grado de apoyo y oposición  mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.    

Parágrafo. En circunstancias excepcionales, el  territorio nacional podrá ser dividido, a los efectos de la producción de que  se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado  podrán ser considerados como una rama de producción distinta si los productores  de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del  producto de que se trate en ese mercado, y en él la demanda no esté cubierta en  grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro  lugar del territorio.    

En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea  dividido en dos o más mercados competidores y los productores sean considerados  como una rama de producción distinta por no encontrarse cubierta en grado  sustancial la demanda de ese mercado, se podrá considerar que existe daño,  incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de  producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones  objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones  objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi  totalidad de la producción nacional en ese mercado.    

SECCIÓN 6    

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN    

Artículo 2.2.3.9.6.1. Inicio del procedimiento. Las  investigaciones encaminadas a determinar la existencia, grado y efectos de una  supuesta subvención, se iniciarán por la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Subdirección de  Prácticas Comerciales a petición escrita presentada por la rama de producción  nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones  de productos similares subvencionados, efectuadas dentro de los 12 meses  anteriores a la solicitud, y nunca inferior a 6 meses.    

En circunstancias especiales, la Dirección de Comercio Exterior,  a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá adelantar de oficio  una investigación, cuando existan pruebas suficientes de la existencia de una  subvención, del daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las  importaciones subvencionadas.    

La información sobre el daño, necesaria para que se adelante la  investigación, debe ser presentada por los productores nacionales afectados o  interesados, de conformidad con los requerimientos de la autoridad  investigadora.    

Artículo 2.2.3.9.6.2. Solicitud presentada por o en nombre de la  rama de producción nacional. Se considerará que una  solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional  basándose en el grado de apoyo de los productores nacionales del producto  similar al importado presuntamente subvencionado. Lo anterior, conforme a lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.9.5.1 de este decreto.    

Artículo 2.2.3.9.6.3. Requisitos y presentación de la petición. La  solicitud en mención deberá incluir pruebas de la subvención, del daño y de la  relación causal entre las importaciones supuestamente subvencionadas y el  supuesto daño, que tenga razonablemente a su alcance el peticionario.    

El peticionario deberá señalar si el daño es un daño importante  o una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. Con la  simple afirmación, desprovista de las pruebas pertinentes, no se considerará  que una solicitud es apta para los efectos de este decreto.    

De igual forma, la petición deberá elaborarse de conformidad con  los requisitos establecidos en la guía suministrada por la Subdirección de  Prácticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando la información  y pruebas exigidas en los mismos.    

Dicha documentación deberá presentarse y radicarse a través del  Aplicativo web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el mecanismo que  haga sus veces, so pena de no tenerse como allegado.    

Además de lo ya enunciado, la solicitud contendrá la información  que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes  puntos:    

1. Identificación del peticionario. Nombre o razón social y  justificación de que es representativo de la rama de producción nacional. Para  este efecto, el solicitante podrá aportar la certificación del Registro de  Productor Nacional expedida por el Grupo de Registro de Productores de Bienes  Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus  veces, o cualquier otro tipo de documento mediante el cual sea posible  constatar de manera fehaciente tal condición y su nivel de participación en el  volumen de la producción total.    

Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de producción  nacional por cualquier forma asociativa de productores nacionales, se deberá  identificar la rama en cuyo nombre se hace, por medio de una lista de todos los  productores nacionales conocidos o de las asociaciones de productores  nacionales del producto similar y, facilitar una descripción del volumen y del  valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos  productores.    

2. Descripción del producto de producción nacional, similar al  producto considerado presuntamente objeto de subvenciones.    

3. Descripción del producto considerado presuntamente objeto de subvenciones,  señalando la clasificación arancelaria comúnmente utilizada.    

4. Países de origen y de exportación.    

5. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y  productores extranjeros, si se conocen.    

6. Elementos de prueba que permitan presumir la existencia de la  subvención.    

7. Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones  supuestamente objeto de subvenciones, el efecto de esas importaciones en los  precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente  repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según  vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el  estado de la rama de producción nacional.    

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos  correspondientes para verificar la información suministrada, así como de  autorizar la realización de visitas de verificación.    

9. Elementos para determinar la causalidad entre la práctica de  subvenciones y el daño importante.    

10. Pruebas que se pretende hacer valer.    

11. Identificación y justificación de la documentación  confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación junto con  la justificación en caso de no poder ser resumido.    

12. Poder para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.    

Parágrafo 1°. La  solicitud deberá acompañarse de dos copias, una para ser archivada en el  cuaderno público del expediente electrónico y otra en el confidencial. De igual  forma, toda información deberá presentarse en idioma español o en su defecto,  deberá allegarse junto con la traducción respectiva.    

Parágrafo 2°. La  solicitud de que trata el presente artículo, así como el diligenciamiento de  los formularios y el aporte de las pruebas e información exigidas en los  mismos, deberá efectuarse través del Aplicativo web o el mecanismo que haga sus  veces, de acuerdo con las guías que para este efecto determine la autoridad  investigadora, so pena de no tenerse en cuenta.    

Artículo 2.2.3.9.6.4. Evaluación del Mérito de la Solicitud,  para decidir la apertura de la Investigación. La  autoridad investigadora contará con un plazo de 15 días, contados a partir del  día siguiente del vencimiento del plazo máximo de 15 días para celebrar  consultas previstas en el artículo 2.2.3.9.6.7. del presente decreto, con el  fin de evaluar la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas  para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la existencia de  mérito para abrir investigación. En caso que la autoridad investigadora  encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la  evaluación, la requerirá al peticionario.    

Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el  primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario  aporte debidamente la información solicitada.    

Transcurridos 20 días, contados a partir del requerimiento de  información faltante, sin que este haya sido atendido en su totalidad, se  considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a  devolver al peticionario la información suministrada.    

La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito  para abrir una investigación por subvenciones siempre que:    

1. Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de  oposición a la solicitud, que esta se hace por o en nombre de la rama de  producción nacional. Para estos efectos la autoridad investigadora podrá enviar  comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes,  en un término de 5 días contados a partir del día siguiente de fecha de envío  de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición a la  solicitud. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente  más del 50% del total de la producción nacional, se entenderá que este  requisito está cumplido.    

La ausencia de respuesta dentro de este término, indicará que no  hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación  correspondiente.    

2. La existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes  de la subvención, del daño y de la relación causal entre estos dos elementos.    

Parágrafo. Para efectos de definir la exactitud y  pertinencia de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar la  existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de una  investigación, la autoridad investigadora podrá prorrogar por una sola vez, de  oficio o a petición de parte, y hasta por 5 días adicionales, el plazo  establecido en el primer inciso del presente artículo.    

Artículo 2.2.3.9.6.5. Reserva de la solicitud de investigación. La  autoridad investigadora evitará toda publicidad sobre la presentación de una  solicitud de investigación, hasta tanto se haya adoptado la decisión de  abrirla. No obstante, en el término comprendido entre la radicación de la  solicitud y antes de la apertura de la investigación, comunicará al gobierno  del país o países exportadores interesados, sobre la presentación de la misma.    

Artículo 2.2.3.9.6.6. Apertura de la investigación. Si al  evaluar la petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así se  dispondrá mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior,  que se publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse  que no existe mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la misma  Dirección mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.    

Artículo 2.2.3.9.6.7. Consultas. Sin  perjuicio de las acciones previstas en los artículos 4° y 7° del Acuerdo sobre  Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, dentro de los 5 días  siguientes a la radicación de la solicitud de investigación presentada conforme  lo establece el artículo 2.2.3.9.6.3. del presente decreto, se brindará la  oportunidad al gobierno del país o países cuyos productos sean objeto de dicha  investigación a celebrar consultas con el objeto de dilucidar la situación  relacionada en la solicitud y llegar a una solución mutuamente convenida. Las  consultas se celebrarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  dentro de un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de recepción  de la invitación. Si como consecuencia de las consultas previstas en el inciso  anterior se llegase a una solución mutuamente convenida, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo se abstendrá de abrir investigación.    

Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará al  gobierno del país o países cuyos productos sean objeto de esta, la oportunidad,  hasta antes de adoptar la determinación definitiva, de proseguir las consultas  con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente  convenida.    

Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para  la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de  consultas no tienen por objeto interrumpir los términos de la investigación ni  impedir a las autoridades competentes proceder con prontitud a la iniciación de  una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas,  positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o  definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.    

Para efectos de las consultas, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo permitirá, si así se lo solicitan las autoridades del país  o países cuyos productos sean objeto de investigación, el acceso a las pruebas  que no sean confidenciales, incluido el resumen público de la información  confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.    

Artículo 2.2.3.9.6.8. Envío y recepción de cuestionarios. Dentro  de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la  investigación, la autoridad investigadora deberá comunicar a importadores,  exportadores o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los  representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación,  la apertura de la investigación e indicar dónde pueden consultar los  cuestionarios que para tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre  el caso. Además, a todos los interesados se les convocará durante el mismo  término, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, para que  expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas  que consideren pertinentes dentro del término para contestar cuestionarios.    

Dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de la  comunicación establecida en el inciso anterior, las partes interesadas antes  señaladas deberán devolver los cuestionarios debidamente diligenciados,  acompañados de los documentos y pruebas soporte, así como una relación de las  pruebas que pretendan que se practiquen en el curso de la investigación. Este  término podrá prorrogarse hasta por 5 días más, previa solicitud motivada por  parte de los interesados.    

Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la  convocatoria.    

Las respuestas que envíen las partes interesadas, deberán  presentarse integralmente en idioma español o en su defecto, deberán allegarse  acompañadas de la traducción oficial. Las respuestas deberán acompañarse de dos  copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente  electrónico y otra en el confidencial. Estas exigencias se aplicarán para todos  los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada  interesado en la investigación, so pena de no tenerse en cuenta. Las  comunicaciones, documentos o pruebas, recibidas en idioma distinto al español  sin traducción oficial, se tendrán por no allegadas.    

Artículo 2.2.3.9.6.9. Conocimiento de la solicitud por parte de  los productores extranjeros, exportadores y autoridades del país exportador. Dentro  de los 5 días siguientes, contados a partir del día siguiente a la publicación  de la resolución de apertura, la autoridad investigadora pondrá a disposición  de los productores extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del  país exportador, y de otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la  solicitud presentada por los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en  cuanto a la reserva de la información confidencial.    

Artículo 2.2.3.9.6.10. Determinación preliminar. Dentro  de un plazo de 60 días calendario, contados a partir del día siguiente a la  fecha de publicación de la resolución de apertura de la investigación, la Dirección  de Comercio Exterior deberá, mediante resolución motivada, pronunciarse  respecto de los resultados preliminares de la investigación y, si es del caso,  podrá ordenar el establecimiento de derechos provisionales. La resolución en  mención será publicada en el Diario Oficial.    

En ningún caso podrá adoptarse la determinación preliminar antes  de transcurridos 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación  de la resolución que ordena la apertura.    

Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la  resolución, se comunicará la misma al país miembro o países miembros cuyos  productos sean objeto de la determinación de que se trate, así como a las demás  partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan  aportado su dirección.    

Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la Dirección  de Comercio Exterior, de oficio o a petición de parte interesada debidamente  justificada, podrá prorrogar el plazo señalado para la determinación preliminar  hasta por 10 días más.    

Parágrafo. La documentación y la información recibida  dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para la adopción de  la determinación preliminar, incluida su prorroga, podrá no ser considerada en  esta etapa, pero en todo caso será tenida en cuenta para la conclusión de la  investigación.    

Artículo 2.2.3.9.6.11. Práctica de pruebas. La  autoridad investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada,  practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la  verificación de los hechos investigados. Serán admisibles los medios de prueba  testimoniales y documentales, así como los demás previstos en el presente  decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Subvenciones y  Medidas Compensatorias de la OMC.    

El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte  vencerá 1 mes después de la fecha de la publicación de la resolución que  contiene la determinación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la  Autoridad Investigadora podrá decretar pruebas de oficio desde el inicio de la  investigación hasta la formulación de la recomendación final por parte del  Comité de Prácticas Comerciales.    

La Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar  las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto  de investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las  disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen  del producto objeto de investigación.    

Artículo 2.2.3.9.6.12. Visitas de verificación. Con el  fin de verificar la información recibida o de obtener elementos adicionales  necesarios para la investigación, la autoridad investigadora podrá realizar en  cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y antes del inicio  del plazo para alegatos, las visitas de verificación que considere pertinentes.    

La determinación e intención de realizar una visita de  verificación, así como las fechas y lugares convenidos, deberá comunicarse a  las empresas involucradas por lo menos con 8 días de antelación a la  realización de la misma, a efectos de que se informe a la autoridad  investigadora si existe oposición. De no recibir respuesta en este periodo, la  autoridad investigadora podrá presumir que no existe tal oposición.    

Con anterioridad a la visita, deberá informarse a las empresas  involucradas la naturaleza general de la información que se trata de verificar,  así como toda información que a consideración de la autoridad investigadora sea  preciso que se le suministre.    

Lo anterior no impedirá que en el curso de la verificación la  autoridad investigadora solicite aclaración o complementación de la información  obtenida.    

La Autoridad Investigadora evaluará la necesidad de realizar  visitas de verificación de conformidad con las pruebas que obren en el  expediente, así mismo, tendrá en cuenta las circunstancias que puedan  dificultar la práctica de las mismas, situación en la que también podrá basar  sus decisiones en los hechos de los que tenga conocimiento.    

Artículo 2.2.3.9.6.13. Visitas de verificación en el territorio  del país de origen. La autoridad investigadora podrá realizar visitas de  verificación en el territorio del país de origen de las importaciones  investigadas siempre que lo haya notificado oportunamente a su gobierno y que  este no se oponga a la visita. Además, será aplicable a las visitas que se  efectúen en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo  VI del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.    

La autoridad investigadora pondrá los resultados de las visitas  a disposición de todas las partes interesadas, con salvedad de la información  confidencial. Se podrá incorporar en el equipo verificador, a funcionarios o  expertos no gubernamentales, debiéndose informar de ello a las empresas y a las  autoridades del país de origen donde tengan su domicilio legal las empresas a  visitar. Dichos funcionarios o expertos deberán ser susceptibles de sanciones  si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la  información.    

La autoridad investigadora evaluará la necesidad de realizar  visitas de verificación en el territorio del país de origen de conformidad con  las pruebas que obren en el expediente, así como tendrá en cuenta las  circunstancias que puedan dificultar la práctica de las mismas, situación en la  que también podrá basar sus decisiones en los hechos de los que tenga  conocimiento.    

Artículo 2.2.3.9.6.14. Audiencia pública entre intervinientes. Dentro  de los 5 días siguientes a la publicación de la resolución que adopta la  determinación preliminar, las partes interesadas en la investigación, y en  general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar  la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses  distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos  refutatorios, en relación con los elementos evaluados durante la investigación  hasta la etapa preliminar.    

En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o  por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio  técnico, siempre que por causa justificada la autoridad investigadora lo  autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter  confidencial de la información allegada.    

No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso  de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a  través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico  autorizado.    

La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no  obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su  causa.    

La autoridad investigadora cuenta con 5 días contados a partir  del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia  y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para  su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto.    

La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días  antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de  parte.    

La autoridad investigadora podrá convocar de oficio la  celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a  solicitud de parte.    

La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos  alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos  a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a  su celebración.    

Parágrafo. La Dirección de Comercio Exterior establecerá  mediante Circular los lineamientos para el desarrollo de las audiencias.    

Artículo 2.2.3.9.6.15. Alegatos. Las  partes interesadas intervinientes en la investigación, dentro de los 10 días  siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas, tendrán la  oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativas a la  investigación y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta.    

Artículo 2.2.3.9.6.16. Mejor información disponible. En los  casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o  no la facilite integralmente dentro de un plazo prudencial, o entorpezca  significativamente una investigación haciendo uso abusivo de instrumentos  jurídicos, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas,  positivas o negativas sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento,  incluso acudiendo a información que reposa en poder del Estado colombiano por  cuenta de las bases de datos de uso aduanero.    

En caso de inconsistencia de alguna de las pruebas o  informaciones presentadas, la autoridad investigadora, podrá solicitar  explicaciones a la parte interesada que está aportando la información o prueba.  Si la autoridad considera que las explicaciones de la parte interesada no son satisfactorias,  en las determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se  hubieren inadmitido parcialmente o rechazado las pruebas o las informaciones  presentadas.    

Artículo 2.2.3.9.6.17. Envío de Hechos Esenciales y presentación  del informe final. Dentro de un plazo de 2 meses contados a partir del día  siguiente de la publicación de la resolución que adopta la determinación  preliminar, la Autoridad Investigadora enviará a las partes interesadas  intervinientes en la investigación, un documento que contenga los Hechos  Esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas  definitivas, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus  comentarios al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección  de Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias  especiales lo ameritan.    

De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo plazo  enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales.    

Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o  circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de que trata el  artículo 2.2.3.9.6.15. del presente decreto.    

Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora,  so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en  un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales  los resultados finales de la investigación junto con los comentarios  presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus  comentarios técnicos a estos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente  la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.    

En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la  Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la  investigación, la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.    

Artículo 2.2.3.9.6.18. Conclusión de la Investigación. Dentro  de los 5 días siguientes a la adopción de la recomendación por parte del Comité  de Prácticas Comerciales de que trata el artículo anterior, la Dirección de  Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución  motivada.    

La resolución con la que se adopta la decisión final se  publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 5 días siguientes a su  publicación se enviará copia de la misma al país miembro o países miembros  cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate,  así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la  investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.    

Artículo 2.2.3.9.6.19. Terminación anticipada de la  investigación. La autoridad rechazará la solicitud y pondrá fin a la  investigación en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas  suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del  procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de  minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales  subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a  la investigación. Se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando  sea inferior al 1 por ciento ad valórem.    

En caso que la parte solicitante desistiera de su solicitud  antes de algún pronunciamiento de la Dirección de Comercio Exterior, respecto a  la aplicación de medidas provisionales o definitivas, se dará por concluida  inmediatamente la investigación.    

Si la parte solicitante desistiera luego que la Dirección de  Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas provisionales, estas serán  revocadas de oficio por la Dirección de Comercio Exterior.    

Artículo 2.2.3.9.6.20. Acceso al expediente electrónico. Cualquier  persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales que se encuentren  en la versión pública del expediente electrónico.    

Artículo 2.2.3.9.6.21. Reserva de documentos confidenciales. La  Autoridad Investigadora al iniciar la actuación abrirá cuaderno separado para  llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes  interesadas, aporten con carácter confidencial. Tal documentación recibirá el  tratamiento dispuesto en la Constitución Política y demás normas pertinentes, y  solo podrá ser registrada por las autoridades competentes.    

Quienes aporten documentos confidenciales deberán allegar  resúmenes no confidenciales de ellos, así como la correspondiente justificación  de su petición. Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para  permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información  aportada y deberán tener la forma de un índice de las cifras y datos  proporcionados en la versión confidencial o de tachaduras marcadas en el texto.    

En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, esas  partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. Si la  Autoridad Investigadora considera que la documentación aportada como  confidencial no reviste tal carácter, solicitará a quien la aporte el levantamiento  de dicha confidencialidad o la manifestación de las razones por las cuales se  abstiene de hacerlo.    

El carácter reservado de un documento no impedirá que las  autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas  corresponderá asegurar la reserva de tal documentación cuando lleguen a  conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este decreto.    

La información suministrada con carácter confidencial no será  revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.    

Los documentos confidenciales deberán allegarse con una marca  que revele de forma notoria tal carácter confidencial. No será responsabilidad  de la autoridad la divulgación de información de documentos que no indiquen  expresa y notoriamente su confidencialidad.    

Los documentos confidenciales y sus resúmenes públicos deberán  sujetarse a la guía que para el efecto expida la Autoridad Investigadora.    

Parágrafo 1°. El mismo tratamiento  establecido en el presente artículo se otorgará a toda información pública  clasificada prevista en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, o las  normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Parágrafo 2°. Cuando en desarrollo de lo  dispuesto en el presente artículo se aporten documentos como confidenciales y  no se alleguen los resúmenes correspondientes o no se levante su  confidencialidad sin ninguna justificación, estos no se tendrán en cuenta  dentro de la investigación.    

SECCIÓN 7    

ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS    

Artículo 2.2.3.9.7.1. Derechos Compensatorios. La  Dirección de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos  compensatorios, definitivos o provisionales, a la importación de todo producto  objeto de subvención, respecto del cual se haya determinado que causa, o  amenaza causar un daño importante a la producción nacional.    

El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de  las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valórem, derecho específico o de acuerdo con un precio  base.    

Siempre que la información lo permita y que las características  de la investigación lo posibiliten, los derechos podrán calcularse teniendo en  cuenta el monto suficiente para eliminar el daño importante, la amenaza de daño  importante a una rama de producción nacional o el retraso en forma importante  de su establecimiento. La aplicación de un derecho compensatorio, no será  superior a la cuantía de la subvención.    

Artículo 2.2.3.9.7.2. Medidas provisionales. Con el  fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  podrá aplicar mediante resolución motivada derechos provisionales, si luego de  dar oportunidad razonable de participar en la investigación a la parte  investigada, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el  efecto envíe, se concluye de manera preliminar que existe subvención en las  importaciones objeto de investigación que causan daño a la rama de producción  nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause  daño durante la investigación.    

La cuantía de los derechos compensatorios provisionales se  señalará en la resolución que los fije y se aplicará, cualquiera que sea el  importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó  que se efectuaron importaciones con subvención, que causen daño a una rama de  producción en Colombia.    

No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60  días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de la  publicación en el Diario Oficial de la resolución de apertura de la  investigación.    

La medida provisional no deberá sobrepasar la cuantía de la  subvención provisionalmente establecida y podrá calcularse en un nivel igual o  inferior a la totalidad del margen de la cuantía de la subvención, cuando esa  medida inferior resulte adecuada para contrarrestar el daño. Las medidas  provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá  exceder de 4 meses.    

En lo que respecta a las importaciones subvencionadas que  amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas provisionales se  examinará y decidirá con especial cuidado.    

La resolución en mención se publicará en el Diario Oficial,  debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo  2.2.3.9.6.9. del presente decreto. Copia de esta resolución se enviará a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.    

Artículo 2.2.3.9.7.3. Constitución de garantía. En los  casos en que se adopten derechos compensatorios provisionales, los importadores  al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los  respectivos derechos, o por constituir una garantía ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago. La garantía se  constituirá por el término señalado en la resolución por la cual se adoptó el  derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la  materia.    

Artículo 2.2.3.9.7.4. Excedentes y devoluciones de derechos  provisionales. Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, a  la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales  efectos, según el caso, cuando:    

1. Los derechos definitivos sean inferiores a los derechos  provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la  diferencia entre ellos.    

2. En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará  la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a  título de derechos provisionales.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá  los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título 19 del Decreto número  1165 de 2019, o las normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.    

Artículo 2.2.3.9.7.5. Derechos Definitivos. Cuando  se hubiere establecido un derecho compensatorio definitivo, ese derecho se  percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que lo fije, sobre las  importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se  efectúan con subvención y que causan daño a una rama de producción en Colombia.    

La Dirección de Comercio Exterior, previa recomendación del  Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente para los  intereses del país y podrá determinar que el derecho compensatorio sea igual o  inferior a la cuantía total de la subvención, para efectos de eliminar el daño.    

Artículo 2.2.3.9.7.6. Aplicación y vigencia de los derechos compensatorios.  Un derecho compensatorio expirará a los cinco (5) años, o en un  término inferior cuando este sea suficiente para eliminar el daño. En todo  caso, un derecho compensatorio podrá prorrogarse cuando persistan las causas  que lo originaron.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aplicará  los derechos compensatorios conforme a las disposiciones legales y a la  resolución que imponga los derechos, así como a las normas de recaudo,  constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los  gravámenes arancelarios.    

En ningún caso las investigaciones que se adelanten  obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.    

Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de  derechos antidumping y de derechos compensatorios, destinados a remediar una  misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.    

Artículo 2.2.3.9.7.7. Imposición de derechos por importaciones  masivas o incumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 2.2.3.9.7.5, del presente decreto, la Dirección de Comercio Exterior  podrá ordenar la imposición de derechos definitivos a importaciones ya  efectuadas, en los siguientes eventos:    

1. Cuando se produzca un daño por importaciones masivas objeto  de subvenciones, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 días  anteriores a la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en  ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de  la investigación.    

2. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos  relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el artículo  2.2.3.9.8.1, del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90  días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales,  pero en ningún caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento.    

Parágrafo. La calificación de las importaciones  masivas de que trata este artículo, se hará teniendo en cuenta su  comportamiento entre la fecha de apertura de investigación y la de imposición  de las medidas provisionales, en relación con el comportamiento de las importaciones  en un período de 3 años anteriores a la fecha de apertura de investigación.    

Se considerará también en cada caso particular el tamaño del  mercado del producto objeto de investigación.    

SECCIÓN 8    

COMPROMISOS    

Artículo 2.2.3.9.8.1. Compromisos de Precios. El  Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los  exportadores del producto objeto de investigación, ofrezcan a través de la  autoridad investigadora, porque esta lo proponga o por iniciativa de las  partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a  precios subvencionados a Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman  los efectos perjudiciales resultantes.    

La autoridad investigadora solo recibirá compromisos durante los  2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que contiene  la determinación preliminar.    

Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no  serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.    

No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el  suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones  que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se  cumplan.    

La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité  de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas  Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún  exportador a aceptarlos.    

El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no  acepte la invitación a hacerlas no prejuzgará en modo alguno el examen del  asunto, sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es  más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse, si continúan las  importaciones subvencionadas.    

Artículo 2.2.3.9.8.2. Trámite. En caso  de presentarse compromisos de precios, la Autoridad Investigadora los comunicará  mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior dentro de los  10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la  investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los  comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los  mismos.    

Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la  resolución en mención, la Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de  Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios  respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular.    

El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de  Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de precios, a fin de  que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a  los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.    

Dentro de los 5 días siguientes a su publicación, se comunicará  la misma a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de  exportación, cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así  como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la  investigación y hayan aportado su dirección o correo electrónico.    

En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá  además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o del  exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su  cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales,  sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la  investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de  haberla llevado a su fin.    

Artículo 2.2.3.9.8.3. Suspensión de la investigación. En caso  de aceptación de los compromisos de precios por parte la Dirección de Comercio  Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión de la  investigación, salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente,  presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del  Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha investigación. En  este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de  la investigación hasta su culminación.    

De continuar con la investigación y de llegarse a una  determinación negativa sobre la existencia de subvenciones o de daño, el  compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación  se fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En  este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el  compromiso durante un período prudencial.    

En el evento de que se formule una determinación positiva, la  resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a  sus términos y a las disposiciones del presente decreto.    

SECCIÓN 9    

REVISIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS DEFINITIVOS    

Artículo 2.2.3.9.9.1. Revisión administrativa de los derechos. La  Autoridad Investigadora, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte  interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la  imposición de derechos compensatorios definitivos, de la aceptación de los  compromisos relativos a precios o examen de extinción, podrá iniciar un proceso  de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las  circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes  para justificar la variación de tal determinación.    

En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión  deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que  justifiquen su petición.    

Parágrafo. Los derechos compensatorios definitivos continuarán  aplicándose hasta que se produzca el resultado de la revisión.    

Artículo 2.2.3.9.9.2. Examen de Extinción. No obstante  lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho compensatorio  definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la  fecha de su imposición, o desde la fecha de la última revisión, si la misma  hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o desde el último examen a  que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen  iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición  debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción  nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la  supresión del derecho compensatorio impuesto permitiría la continuación o la  repetición del daño y de la subvención que se pretendía corregir.    

El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes  del quinto año o de su correspondiente vencimiento, contado de conformidad con  lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción  nacional, caso en el cual la petición deberá presentarse mínimo 4 meses antes  del vencimiento de la medida.    

Los derechos compensatorios definitivos continuarán aplicándose  hasta que se produzca el resultado del examen.    

Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo  aplicarán igualmente en el caso de que el término de vigencia de los derechos  antidumping definitivos sea menor a 5 años.    

Artículo 2.2.3.9.9.3. Objeto de la revisión o examen. En la  solicitud de revisión los interesados podrán pedir a la autoridad investigadora  que examine las cuantías de la subvención determinadas en el período del año  inmediatamente anterior, y que como consecuencia de tal revisión se modifique o  suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de  precios.    

Igualmente, las partes interesadas podrán pedir a la autoridad  investigadora que examine si es necesario mantener el derecho compensatorio  definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los  efectos negativos de la subvención que se pretende corregir, así como la  probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de  que el derecho sea suprimido, modificado o se termine la aceptación de los  compromisos.    

Artículo 2.2.3.9.9.4. Revisión de la aceptación de los  compromisos relativos a precios. Las autoridades podrán llevar a  cabo revisiones con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución  que acepta los compromisos de precios.    

Si como resultado de la revisión se concluye que no es necesario  mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la  Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su terminación, al  igual que la de la investigación, si esta se encuentra suspendida.    

Artículo 2.2.3.9.9.5. Contenido de las solicitudes. Las  solicitudes de revisión y examen de extinción a que se refiere esta sección,  deberán presentarse a través del aplicativo web o del mecanismo que haga sus  veces, so pena de considerarse como no allegadas.    

La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y  pruebas:    

1. Identificación del solicitante.    

2. Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se  disponga de tal información.    

3. Argumentación que sustente lo que se pretende que la  autoridad revise según lo    

dispuesto en esta sección, sea:    

a) El cambio de circunstancias;    

b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar la  subvención y/o evitar el daño;    

c) La modificación o supresión del derecho impuesto;    

d) La determinación del cálculo individual de la subvención.    

4. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.    

5. Información contable y financiera, referida a la producción,  venta, inventario, precios y utilidades e información sobre capacidad instalada  y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la legislación  vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de  la empresa.    

6. Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas  del producto nacional similar al que es objeto de la medida compensatoria,  desde la aplicación de la medida que se pretende revisar.    

7. Identificación y justificación de la información  confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha  información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no  es posible presentar un resumen.    

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos  adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la  información suministrada.    

Artículo 2.2.3.9.9.6. Evaluación del inicio y desarrollo de la  revisión o del examen. Para los efectos de la evaluación de la  solicitud, así como de la iniciación y desarrollo de la revisión o del examen,  se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 6 del  presente decreto, entre otras:    

1. Evaluación del Mérito de la Solicitud para decidir la  apertura de la Investigación. La autoridad investigadora contará con un  plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la  solicitud, con el fin de evaluar la exactitud y pertinencia de la información y  pruebas aportadas para determinar si existen pruebas suficientes que  justifiquen la existencia de mérito para iniciar una revisión o examen. En caso  que la autoridad investigadora encuentre que es necesario solicitar información  faltante para efectos de la evaluación, la requerirá al peticionario.    

Este requerimiento interrumpirá el término establecido en el  primer inciso, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario  aporte debidamente la información solicitada.    

Transcurridos 20 días, contados a partir del requerimiento de  información faltante, sin que este haya sido atendido en su totalidad, se  considerará que el peticionario ha desistido de la solicitud y se procederá a  devolver al peticionario la información suministrada.    

La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito  para iniciar una revisión o examen siempre que:    

1.1 Compruebe mediante la verificación del grado de apoyo o de oposición  a la solicitud, que esta se hace por o en nombre de la rama de producción  nacional. Para estos efectos la autoridad investigadora podrá enviar  comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidos, quienes,  en un término de 5 días, contados a partir del día siguiente de fecha de envío  de la comunicación, deberán manifestar por escrito su apoyo u oposición a la  solicitud. En caso que la rama de producción nacional peticionaria represente  más del 50% del total de la producción nacional, se entenderá que este  requisito está cumplido.    

La ausencia de respuesta dentro de este término, indicará que no  hubo manifestación de interés por parte del productor nacional o agremiación  correspondiente.    

1.2 La existencia de pruebas que constituyan indicios  suficientes sobre la necesidad de mantener, modificar o suprimir la cuantía del  derecho compensatorio definitivo o la aceptación de los compromisos de precios  para neutralizar los efectos negativos de la subvención que se pretende  corregir, así como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a  producirse en caso de que el derecho sea suprimido, modificado o se termine la  aceptación de los compromisos.    

Parágrafo. Para efectos de definir la exactitud y  pertinencia de las pruebas allegadas por el peticionario para determinar la  existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de una  revisión o examen, la autoridad investigadora podrá prorrogar por una sola vez,  de oficio o a petición de parte, y hasta por 5 días adicionales, el plazo  establecido en el numeral 1 del presente artículo.    

2. Apertura de la revisión o del examen. Si al evaluar la  petición se encuentra mérito para abrir la investigación, así se dispondrá  mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior, que se  publicará en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no  existe mérito para abrir la investigación, así lo dispondrá la misma Dirección  mediante resolución motivada, dentro de los mismos términos.    

Artículo 2.2.3.9.9.7. Oportunidad de participar en los  procedimientos. Para los efectos de envío y respuesta de cuestionarios, y  derecho de defensa previstos en la Sección 6 del presente decreto se aplicarán  a la revisión o examen establecido en la presente sección, entre otras:    

1. Envío y recepción de cuestionarios, y conocimiento de la  solicitud por parte de los productores extranjeros, exportadores y autoridades  del país exportador. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.3.9.6.8  y 2.2.3.9.6.8 de la Sección 6 del presente decreto.    

2. Práctica de pruebas. La autoridad investigadora de  oficio o por solicitud de parte interesada, practicará las pruebas que  considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos  investigados. Serán admisibles los medios de prueba testimoniales y  documentales, así como los demás previstos en el presente decreto de  conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas  Compensatorias de la OMC.    

El término para la práctica de pruebas a solicitud de parte  vencerá 1 mes después de la fecha de vencimiento del término de respuesta a  cuestionarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Investigadora podrá  decretar pruebas de oficio desde el inicio de la investigación hasta la  formulación de la recomendación final por parte del Comité de Prácticas  Comerciales.    

La Autoridad Investigadora podrá ordenar la práctica y solicitar  las pruebas e informaciones en el país o países de origen del producto objeto  de investigación. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las  disposiciones sobre visitas de verificación en el territorio del país de origen  del producto objeto de investigación.    

3. Visitas de verificación y visitas de verificación en el  territorio del país de origen. Se aplicará lo dispuesto en los artículos  2.2.3.9.6.12 y 2.2.3.9.6.13, de la Sección 6 del presente decreto.    

4. Audiencia pública entre intervinientes. Dentro de los  5 días siguientes, contados a partir de la fecha de vencimiento del término de  respuesta a cuestionarios, las partes interesadas en la investigación, y en  general quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar  la celebración de una audiencia entre intervinientes que representen intereses  distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos  refutatorios, en relación con los elementos evaluados dentro de la  investigación.    

En su celebración, las partes podrán asistir presencialmente o  por medio de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio  técnico, siempre que por causa justificada la autoridad investigadora lo  autorice. Como también, tendrán en cuenta la necesidad de proteger el carácter  confidencial de la información allegada.    

No obstante lo anterior, no se suspenderá la audiencia en caso  de inasistencia de las partes interesadas bien sea de manera presencial o a  través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico  autorizado.    

La convocatoria y celebración de la audiencia en mención, no  obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no irá en detrimento de su  causa.    

La autoridad investigadora cuenta con 5 días, contados a partir  del día siguiente de la solicitud para convocar la celebración de la audiencia  y remitirá invitación a los Miembros del Comité de Prácticas Comerciales para  su asistencia o la de sus delegados que designen para tal efecto.    

La celebración de audiencia se realizará hasta tres (3) días  antes del vencimiento del término para la práctica de pruebas a solicitud de  parte.    

La autoridad investigadora podrá convocar de oficio la  celebración de la audiencia dentro del término para la práctica de pruebas a  solicitud de parte.    

La autoridad investigadora solo tendrá en cuenta, los argumentos  alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por escrito y puestos  a disposición de las demás partes interesadas dentro de los 3 días siguientes a  su celebración.    

5. Alegatos. Se aplicará lo dispuesto en el artículo  2.2.3.9.6.15, de la Sección 6 del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.9.9.8. Envío de Hechos Esenciales y presentación  del informe final. Transcurridos dos meses, contados a partir del vencimiento del  término de alegatos, la Autoridad Investigadora enviará a las partes  interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los  Hechos Esenciales que servirán de base para la decisión sobre la revisión o  examen, para que en un término de 10 días expresen por escrito sus comentarios  al respecto. El término de 2 meses podrá prorrogarse por la Dirección de  Comercio Exterior hasta en 10 días cuando considere que circunstancias  especiales lo ameritan.    

De esta actuación la Autoridad Investigadora dentro del mismo  plazo enviará copia al Comité de Prácticas Comerciales.    

Dichos comentarios solo podrán referirse a hechos o  circunstancias expuestos hasta el vencimiento del término de alegatos.    

Los comentarios deberán remitirse a la Autoridad Investigadora,  so pena de tenerse por no allegados. La Autoridad Investigadora, a su vez, en  un término de 10 días convocará y presentará al Comité de Prácticas Comerciales  los resultados finales de la investigación junto con los comentarios  presentados por las partes interesadas a los Hechos Esenciales y sus  comentarios técnicos a estos, con el fin de que el Comité los evalúe y presente  la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior.    

En caso que el Comité de Prácticas Comerciales solicite a la  Autoridad Investigadora mayor información sobre los resultados de la investigación,  la reunión podrá suspenderse por el término de 10 días.    

Artículo 2.2.3.9.9.9. Conclusiones de la revisión o el examen. Para  efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en  al artículo 2.2.3.9.6.18, de la Sección 6 del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.9.9.10. Supresión del derecho impuesto. Si como  consecuencia de una revisión o examen realizado de conformidad con la presente  sección, se concluye que no se justifica mantener un derecho compensatorio  definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente,  informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 2.2.3.9.9.11. Acceso al expediente y reserva de la  información confidencial. En los procedimientos previstos en la  presente sección deberán observarse las reglas sobre acceso al expediente y  reserva de documentos confidenciales establecidos en la Sección 6 del presente  decreto.    

SECCIÓN 10    

NORMATIVA ESPECIAL PARA LAS REVISIONES POR CAMBIO DE  CIRCUNSTANCIAS Y EXÁMENES DE EXTINCIÓN    

Artículo 2.2.3.9.10.1. Determinación de la probabilidad de  continuación o reiteración del daño. En los exámenes y revisiones  realizados de conformidad con lo previsto en la Sección 9 del presente  Capítulo, la autoridad investigadora determinará si existe la probabilidad de  que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un  compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño  importante en un término razonablemente previsible.    

Para este efecto, la autoridad investigadora tomará en  consideración, entre otros, los siguientes factores:    

1. El volumen real o potencial de las importaciones.    

2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las  importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos  de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse  por terminados.    

3. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los  compromisos de precios en el estado de la rama de producción nacional.    

4. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño  importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los  compromisos de precios.    

Artículo 2.2.3.9.10.2. Volumen de las importaciones. La  Autoridad Investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del  producto objeto de derechos compensatorios, sería significativo en caso de  suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de  precios. Para este efecto, se podrán tener en cuenta factores económicos  relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de producción en  el país exportador, las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping  o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales  obstáculos a la importación del producto objeto de derechos compensatorios o de  compromisos de precios a países distintos de Colombia.    

Artículo 2.2.3.9.10.3. Efectos sobre el precio. La  autoridad investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de  las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos  de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a  Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa  de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se  revocara.    

Artículo 2.2.3.9.10.4. Efectos sobre la rama de producción  nacional. La autoridad investigadora al evaluar los posibles efectos de  las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación  de los compromisos de precios en la rama de producción nacional, en caso de  suprimirse o darse por terminado, tendrá en cuenta factores económicos  relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en  Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas,  participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y  utilización de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los  inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener  capitales e inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de  desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los  esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto  similar nacional.    

Artículo 2.2.3.9.10.5. Fundamento de la determinación. La  presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la Autoridad  Investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la  posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un  período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho  definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios,  no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal  posibilidad.    

Parágrafo. Las cuantías de las subvenciones que sean  de mínimis no constituirán, por sí solas, elementos  suficientes para que la Autoridad Investigadora determine que no existe la  probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de  una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la  reiteración de la subvención.    

Artículo 2.2.3.9.10.6. Acumulación. La  autoridad investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto  de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los  compromisos de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se  inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa  procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran  entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia.    

SECCIÓN 11    

DISPOSICIONES COMUNES    

Artículo 2.2.3.9.11.1. Representación y participación de las  partes interesadas. En el desarrollo de la investigación por subvenciones sólo  podrán intervenir en las diferentes etapas procedimentales, presentar  comunicaciones y en general actuar en representación de las partes interesadas,  quienes se encuentren autorizados para ello y acrediten la calidad en la que  actúan. Toda comunicación recibida por personas no autorizadas o a nombre de  terceros, se tendrá por no allegada.    

Las intervenciones orales que se realicen en las audiencias  públicas entre intervinientes se regirán de conformidad con la circular de que  trata el parágrafo del artículo 2.2.3.9.6.14, del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.9.11.2. Canal único de actuación de las partes  interesadas. La Dirección de Comercio Exterior deberá expedir una Circular  estableciendo la obligatoriedad de un canal único de radicación de todas  actuaciones de las partes interesadas con posterioridad a la petición inicial,  en las diferentes etapas, trámites y procedimientos de las investigaciones  administrativas que se lleven a cabo con base en el presente decreto, so pena  de no tenerse en cuenta. Lo anterior, una vez el desarrollo técnico del  Aplicativo web o el mecanismo que haga sus veces lo permita.    

Artículo 2.2.3.9.11.3. Eficacia de los procedimientos. Los  procedimientos establecidos no tienen por objeto impedir a la Autoridad  Investigadora proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a  la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o  negativas, ni impedirle aplicar medidas provisionales o definitivas, de  conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Subvenciones y  Medidas Compensatorias de la OMC.    

Artículo 2.2.3.9.11.4. Informes técnicos. Previa  la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o de  la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas  Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe  técnico que contendrá las constataciones y las conclusiones a que haya llegado  sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.    

Artículo 2.2.3.9.11.5. Contenido de las resoluciones o informes  técnicos de Apertura, determinación preliminar y definitiva. En la  resolución que ordena el inicio de la investigación figurará o se hará constar  de otro modo mediante un informe técnico separado la debida información sobre  lo siguiente:    

1. El nombre del país o países exportadores y el producto de que  se trate.    

2. La fecha de iniciación de la investigación.    

3. Una descripción de la práctica o prácticas de subvención que  deban investigarse.    

4. Un resumen de los factores en los que se basa la alegación de  existencia de daño o amenaza de daño o retraso importante; y    

5. Los plazos que se den a los miembros y partes interesadas  para dar a conocer sus opiniones.    

En las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas  figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe técnico  separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones  preliminares y definitivas de la existencia de subvención y de daño y se hará  referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación  o el rechazo de los argumentos.    

En dichas resoluciones o informes, teniendo debidamente en  cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial,  se indicará en particular:    

1. Los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea  factible, de los países investigados de que se trate.    

2. Una descripción del producto.    

3. La cuantía establecida de la subvención y la base sobre la  cual se haya determinado la existencia de una subvención.    

4. Las consideraciones relacionadas con la determinación de la  existencia de daño o amenaza de daño o retraso importante; y    

5. Las principales razones en que se base la determinación.    

Artículo 2.2.3.9.11.6. Concurrencia de investigaciones. Las  investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las  importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así  como las que se refieran a errónea clasificación arancelaria, subfacturación y  las relativas a subvenciones en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la  Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.    

Artículo 2.2.3.9.11.7. Cooperación interinstitucional. Si en  el curso de un procedimiento administrativo, la autoridad investigadora tiene  elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de prácticas de  subvaloración o subfacturación en aduana, enviará de oficio, copia de todos los  documentos pertinentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia.    

Artículo 2.2.3.9.11.8. Remisión de resoluciones. La  Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las resoluciones mediante las cuales se  determine la aplicación de derechos compensatorios provisionales, definitivos,  o se modifiquen o suspendan los ya establecidos.    

Artículo 2.2.3.9.11.9. Competencias. Para  los efectos señalados en este capítulo, el Comité de Prácticas Comerciales, la  Dirección de Comercio Exterior y la Subdirección de Prácticas Comerciales del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrán las siguientes funciones:    

Comité de Prácticas Comerciales: Recomendar  a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los  resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas  Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o  modificación de los derechos compensatorios definitivos y la terminación de los  compromisos de precios.    

Igualmente, le corresponde autorizar las prórrogas del plazo  máximo fijado para realizar y dar por concluida la investigación, cuando  existan razones que lo justifiquen. Esta última facultad comprenderá la  posibilidad de autorizar una prórroga adicional a la prevista para los plazos  de la determinación preliminar y la final establecidos en el presente decreto.    

Dirección de Comercio Exterior: Emitir  mediante resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los  procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer  los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar  las prórrogas contempladas en el curso de la investigación o extender los  plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en procura de la  efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, así  como resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los  derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de  conformidad con la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales.    

Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar  las investigaciones previstas en el presente decreto y actuar como Secretaría  Técnica del Comité de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de todas las demás  facultades inherentes que le asisten.    

La Subdirección de Prácticas Comerciales para cada procedimiento  o investigación, elaborará un estudio que incluya los resultados finales de los  mismos.    

Artículo 2.2.3.9.11.10. Procedimientos y requisitos. La  Dirección de Comercio Exterior establecerá los procedimientos internos, la guía  de solicitud, los formularios, los cuestionarios y demás requisitos necesarios  para el cumplimiento del presente decreto. De igual forma, determinará e  implementará los mecanismos electrónicos que habrán de emplearse en el curso de  las investigaciones aquí previstas.    

Artículo 2.2.3.9.11.11. Revisión. Las  decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace referencia  el presente decreto, podrán ser objeto de los medios de control previstos en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.2.3.9.11.12. Régimen de transición. Las  solicitudes que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto  cuenten con acto administrativo de apertura de investigación deberán culminar  su trámite con sujeción al procedimiento descrito en el Decreto número  299 de 1995, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y las demás normas que resulten aplicables.    

TÍTULO 4    

NORMAS QUE REGULAN EL TURISMO    

CAPÍTULO 1    

DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO    

SECCIÓN 1        

Nota: Sección 1  Sustituida por el Decreto 1836 de 2021,  artículo 1º.    

DISPOSICIONES GENERALES        

Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto  del Registro Nacional de Turismo. El Registro Nacional de Turismo  tiene como objeto:    

1. Habilitar las actividades de  los prestadores de servicios turísticos.    

2. Dar publicidad a los actos  de inscripción, actualización, renovación, cancelación, suspensión o  reactivación de la inscripción.    

3. Establecer un sistema de  información sobre el sector turístico.    

Parágrafo. La  inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio  para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.    

Artículo 2.2.4.1.1.2.  Publicidad. La información del Registro Nacional de Turismo es pública.  Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información sometida a reserva por  la Constitución y la ley.    

Artículo 2.2.4.1.1.3. Forma de  inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación y reactivación  en el Registro Nacional de Turismo. El prestador de servicios  turísticos diligenciará, a través de la plataforma electrónica habilitada por  la cámara de comercio correspondiente a su domicilio el formulario de  inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación o reactivación  del Registro Nacional de Turismo. Los trámites de suspensión o cancelación también  procederán por las causales previstas en los artículos 2.2.4.1.3.6 y  2.2.4.1.3.7 de este decreto.    

Los operadores de plataformas  electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten  en Colombia domiciliados en el exterior deberán inscribirse en el Registro  Nacional del Turismo a través de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta  inscripción no se entenderá como la constitución de un domicilio o la  configuración de un establecimiento permanente en Colombia ni implica que el  operador de la plataforma deba tener un establecimiento o constituir una  sucursal, representante o afiliada de forma permanente en Colombia.    

Parágrafo. En caso  de que las cámaras de comercio recolecten, usen o traten datos personales con  ocasión de la administración del Registro Nacional de Turismo, deberán realizar  esta actividad de manera legal, lícita, confidencial y segura, dando estricto  cumplimiento a las normas sobre protección de datos personales previstas en el  artículo 15 de la Constitución, la Ley 1581 de 2012 y  sus normas reglamentarias. Además, deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada  para garantizar el debido tratamiento de esos datos. Dichas medidas deben ser  apropiadas, útiles, eficientes y demostrables, con especial énfasis en  garantizar la veracidad, la seguridad, la integridad, la calidad, la  confidencialidad, el uso y la circulación restringida de esa información.    

Artículo 2.2 4.1.1.4. Contenido  de los formularios para la inscripción, renovación, actualización, suspensión,  cancelación y reactivación del Registro Nacional de Turismo. La  Superintendencia de Sociedades aprobará el contenido de los formularios que  adoptarán las cámaras de comercio para la inscripción, renovación,  actualización, suspensión, cancelación y reactivación del Registro Nacional de  Turismo, de acuerdo con los requisitos del presente decreto. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo podrá, mediante circular, emitir lineamientos  dirigidos a las cámaras de comercio para el correcto funcionamiento del  Registro.    

Artículo 2.2.4.1.1.5. Término  para hacer el registro o devolver la solicitud. Las cámaras  de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado  correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los cinco días siguientes  a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, renovación,  actualización, suspensión, cancelación o reactivación en el Registro Nacional  de Turismo. La devolución de la solicitud deberá indicar las razones. Los  prestadores de servicios turísticos tendrán cinco días para subsanar la  solicitud, contados a partir de la devolución. Las cámaras de comercio  procederán al rechazo de la solicitud que no sea subsanada.    

Parágrafo. Cuando  se requiera verificación previa de la Alcaldía distrital en los casos del  inciso 3 del artículo 2.2.4.1.2.4 del presente decreto, las cámaras de comercio  podrán efectuar el registro dentro de los quince días siguientes a la recepción  electrónica de la solicitud.    

Artículo 2.2.4.1.1.6. Causales  para no registrar la inscripción o renovación. Las  cámaras de comercio se abstendrán de efectuar la inscripción o renovación del  registro en los siguientes casos:    

1. Cuando los prestadores de  servicios turísticos no cumplan los requisitos generales o los requisitos  específicos de inscripción exigidos en el presente decreto para cada categoría  o subcategoría.    

2. Cuando hubiere errores u  omisiones en el diligenciamiento del formulario.    

3. Cuando el objeto social o la  actividad económica no correspondan a las actividades y/o funciones de la  categoría o subcategoría que el prestador de servicios turísticos pretende  inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El objeto social o actividad  económica se verificará en el Registro Mercantil, el registro de Entidades sin  Ánimo de Lucro, cuando estos se requieran, o el Registro Único Tributario, para  los casos en que no se requiera ninguno de los anteriores.    

4. Cuando la matrícula  mercantil o la inscripción de la entidad sin ánimo de lucro del prestador de  servicios turísticos y la matrícula mercantil del respectivo establecimiento de  comercio, cuando estos se requieran, no se encuentren renovados a la fecha de  solicitud de la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo.    

5. Cuando se presente la  situación descrita en el artículo 31 de la Ley 2068 de 2020.    

Artículo 2.2.4.1.1.7.  Homonimia. Las cámaras de comercio se abstendrán de registrar la solicitud  de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de  otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.1.8.  Identificación de los prestadores de servicios turísticos. El  prestador de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al  momento de efectuar su inscripción, actualización o renovación en el Registro  Nacional de Turismo:    

1. Con el nombre o razón social  inscrita en el Registro Mercantil, en el registro de Entidades sin Ánimo de  Lucro o en el RUT, según el caso, y con el Número de Identificación Tributaria  (NIT).    

2. El prestador de servicios turísticos  deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra y la  Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades  Económicas (CIIU) que le corresponde.    

3.  Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades  inscribiéndose para cada una de ellas, y dando cumplimiento a las normas que  regulan a cada tipo de prestador.    

Parágrafo 1°. Los  guías de turismo, las plataformas electrónicas o digitales de servicios  turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliadas en el exterior  y los prestadores del servicio de hospedaje o alojamiento turístico que no  tengan la calidad de comerciantes, al no estar obligados a matricularse en el  Registro Mercantil, se identificarán con su nombre completo o razón social  registrado en el RUT y con el Número de Identificación Tributaria (NIT).    

Parágrafo 2°. Las  categorías o subcategorías de prestadores de servicios turísticos y los códigos  de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades  Económicas (CIIU) serán determinados por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, mediante resolución.    

Artículo 2.2.4.1.1.9. Prueba  del Registro. El registro se probará únicamente con el certificado de Registro  Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio correspondiente a su  domicilio, el cual será descargado a través de la plataforma electrónica  habilitada por esta.    

Artículo 2.2.4.1.1.10. Del  certificado de Registro Nacional de Turismo. El certificado deberá  contener, como mínimo, la siguiente información:    

1. Número de inscripción en el  Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número único que en  orden consecutivo se asigne al respectivo prestador.    

2. Nombre, dirección y  municipio del establecimiento de comercio o del lugar desde el cual se prestan  los servicios turísticos, salvo para los guías de turismo.    

3. Nombre del prestador de  servicios turísticos y número de identificación.    

4. Categoría y/o subcategoría  cuando haya lugar a ella, del prestador de servicios turísticos.    

5. Fecha de expedición y  vigencia del registro.    

6. Fecha de primera inscripción  en el registro.    

7. Número de la tarjeta  profesional, para los guías de turismo.    

8. Logo que identifica la  Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona autorizada  que expidió el certificado.    

Artículo 2.2.4.1.1.11.  Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores  de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del  establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el  certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de  inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que  emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus  servicios.    

Artículo 2.2.4.1.1.12.  Obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. En el  Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse todos los prestadores de  servicios turísticos.    

Los prestadores de servicios  turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las  funciones, actividades y características de otra categoría de prestador,  deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las  condiciones y requisitos establecidos para esta. Están exceptuados de esta  obligación:    

1. Los hoteles que operen  restaurantes y eventos en el mismo establecimiento.    

2. Las agencias de viaje que  presten servicios de transporte especial.    

3. Las plataformas digitales de  servicios turísticos y las agencias de viaje en línea (OTA), quienes solo deben  inscribirse en una de estas dos categorías.    

Artículo 2.2.4.1.1.13.  Prestadores de servicios turísticos. Además de inscribirse en el  Registro Nacional de Turismo, cada prestador de servicios turísticos debe  cumplir las normas correspondientes a su actividad. Son prestadores de  servicios turísticos:    

1. Los hoteles, apartahoteles,  hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping,  refugios, albergues, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o  alojamiento turístico.    

2. Las agencias de viajes y  turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.    

3. Las oficinas de  representaciones turísticas.    

4. Los guías de turismo.    

5. Los operadores profesionales  de congresos, ferias y convenciones,    

6. Los arrendadores de  vehículos para turismo nacional e internacional.    

7. Los usuarios industriales,  operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas.    

8. Las empresas promotoras y  comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.    

9. Las compañías de intercambio  vacacional.    

10. Las empresas captadoras de  ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.    

11. Los concesionarios de  servicios turísticos en parques.    

12. Las empresas de transporte terrestre  automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos  automotores que presten servicio de transporte turístico.    

13. Los operadores de parques  temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo.    

14. Las plataformas  electrónicas o digitales de servicios turísticos.    

15. Los restaurantes y bares  que voluntariamente se inscriban en el Registro Nacional de Turismo.    

16. Los organizadores de bodas  destino.    

17. Los demás que el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo determine.    

Parágrafo. Las  cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de  Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas  por no ser prestadores de servicios turísticos.    

Artículo 2.2.4.1.1.14.  Identificación con códigos CIIU. Los prestadores de servicios  turísticos deberán incluir en el registro mercantil, el registro de entidades  sin ánimo de lucro o en el RUT, según el caso, la actividad económica que  corresponda a la categoría o subcategoría de la Clasificación Industrial  Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), de acuerdo  con la clasificación que adopte el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  por resolución.    

Texto anterior de la Sección 1:    

SECCIÓN  1    

Nota: Sección 1 modificada por el Decreto 229 de 2017,  artículo 1º.    

Disposiciones  Generales    

Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del Registro Nacional de Turismo. El  Registro Nacional de Turismo tiene como objeto:    

1. Habilitar las actividades de los  prestadores de servicios turísticos.    

2. Dar publicidad a los actos de inscripción,  actualización, modificación, cancelación o suspensión de la inscripción.    

3. Establecer un sistema de información sobre  el sector turístico.    

Parágrafo. La  inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y  obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus  operaciones.    

Artículo 2.2.4.1.1.2. Publicidad. La información del Registro Nacional de  Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información  sometida a reserva por la Constitución y la ley.    

Artículo 2.2.4.1.1.3. Forma de inscripción o actualización en el Registro Nacional de Turismo.  El prestador de servicios turísticos diligenciará por medio electrónico el  formulario de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro  Nacional de Turismo.    

Parágrafo. El  prestador de servicios turísticos efectuará la inscripción, actualización,  suspensión o cancelación del registro a través de la plataforma electrónica  habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio.    

Artículo 2.2.4.1.1.4. Contenido de los formularios para la inscripción o actualización del  Registro Nacional de Turismo. El contenido de los formularios para la  inscripción o actualización del Registro Nacional de Turismo será el adoptado  por las cámaras de comercio, previa aprobación de la Superintendencia de  Industria y Comercio. (Nota: Ver Decreto 1836 de 2021,  artículo 4º.).    

Artículo 2.2.4.1.1.5. Término para hacer el registro. Las  cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado  correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 15 días siguientes a  la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, actualización,  suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.1.6. Modificado por el Decreto 2063 de 2018,  artículo 1º. Causales para no efectuar  el registro. Las cámaras de  comercio se abstendrán de efectuar el registro cuando:    

1. Los prestadores  de servicios turísticos no cumplan los requisitos exigidos para cada categoría  descrita en el presente capítulo.    

2. Cuando hubiere  errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.    

3. Cuando el objeto  social y/o la actividad económica plasmados en el Registro Mercantil no  corresponda a las actividades y/o funciones de la categoría o subcategoría que  el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional  de Turismo. El Registro Mercantil debe estar renovado a la fecha de solicitud  de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, cuando se requiera.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.1.1.6: “Causales para no efectuar el registro. Las  cámaras de comercio se abstendrán de efectuar el registro cuando:    

1. Los prestadores de servicios turísticos no  cumplan los requisitos exigidos para cada categoría descrita en el presente  capítulo.    

2. Cuando hubiere errores u omisiones en el  diligenciamiento del formulario.    

3. Cuando se omita adjuntar los documentos  señalados en la ley o en el presente decreto.    

4. Cuando no se adjunte el recibo de pago del  impuesto de registro regulado en el artículo 226 del Capítulo XII de la Ley 223 de 1995 o por la norma que lo modifique  o sustituya, cuando a ello hubiere lugar.    

5. Cuando el objeto social y/o la actividad  económica plasmados en el Registro Mercantil no corresponda a las actividades  y/o funciones de la categoría o subcategoría que el prestador de servicios  turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El Registro  Mercantil debe estar vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el  Registro Nacional de Turismo.”.    

Artículo 2.2.4.1.1.7. Homonimia. Con el fin de controlar la homonimia, las  cámaras de comercio se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 35 del Código de  Comercio. En todo caso, las cámaras de comercio se abstendrán de registrar la  solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo  nombre de otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de  Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.1.8. Identificación de los prestadores de servicios turísticos. El  prestador de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al  momento de efectuar su inscripción o actualización en el Registro Nacional de  Turismo:    

1. El prestador se identificará con el nombre  o razón social inscrita del Registro Mercantil, el número de la matrícula y el  RUT.    

2. Al momento de la inscripción el prestador  de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual  se registra.    

3. Los prestadores de servicios turísticos  podrán operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada uno de ellas, y  dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.    

Parágrafo 1°. El  nombre del prestador de servicios turísticos no podrá incluir la denominación  genérica de otra categoría y/o subcategoría de prestador de servicio turístico  diferente a aquella para la cual solicitó la inscripción.    

Las denominaciones genéricas son las señaladas  en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006,  y para los establecimientos de alojamiento u hospedaje son las previstas en  este capítulo.    

Parágrafo 2°. Los  guías de turismo estarán exceptuados de la obligación de inscribirse en el  Registro Mercantil y se identificarán con su nombre completo y el RUT.    

Artículo 2.2.4.1.1.9. Prueba del Registro. El Registro se probará únicamente con el  certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio.    

Artículo 2.2.4.1.1.10. Modificado por el Decreto 2063 de 2018,  artículo 2º. Del certificado de  Registro Nacional de Turismo. El certificado  deberá contener la siguiente información:    

1. Número de inscripción  en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número único que  en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador.    

2. Nombre, dirección  y municipio del establecimiento de comercio.    

3. Nombre del  prestador y número de identificación.    

4. Categoría y/o  subcategoría cuando haya lugar a ella, del prestador de servicios turísticos.    

5. Fecha de  expedición y vigencia del registro.    

6. Logo que  identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la  persona autorizada que expidió el certificado.    

Parágrafo. Para los prestadores de servicios turísticos no  obligados a tramitar el registro mercantil, el certificado no deberá contener  la información señalada en el numeral 2.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.1.1.10: “Del  certificado de Registro Nacional de Turismo. El certificado deberá  contener la siguiente información:    

1. Número de inscripción en el Registro  Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número que en orden consecutivo  se asigne al respectivo prestador.    

2. Nombre del establecimiento de comercio o  razón social de la persona jurídica, número de identificación y domicilio del  respectivo prestador.    

3. Nombre, cédula de ciudadanía cuando el  prestador de servicios turísticos es una persona natural, número del RUT, y  domicilio.    

4. Categoría y/o subcategoría del prestador de  servicios turísticos.    

5. Fecha de expedición y vigencia del  registro.    

6. Logo que identifica la Cámara de Comercio y  firma del representante legal o de la persona autorizada que expidió el  certificado.    

7. Los demás que establezca el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo 1°. Para  el caso de los guías de turismo el certificado no deberá contener la  información señalada en el numeral 2.    

Parágrafo 2°. Los  prestadores de servicios turísticos se identificarán con un número único en el  Registro Nacional de Turismo.”.    

Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los  prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del  establecimiento de comercio, el local comercial y en su sitio web, el  certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de  inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que  emitan o utilicen.    

Artículo 2.2.4.1.1.12. Prestadores de servicios turísticos que deben inscribirse en el  Registro Nacional de Turismo. En el Registro  Nacional de Turismo deberán inscribirse los siguientes prestadores de servicios  turísticos:    

1. Los hoteles,  centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de  hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio  de alojamiento por horas.    

2. Las agencias de  viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.    

3. Las oficinas de  representaciones turísticas.    

4. Los guías de  turismo.    

5. Los operadores  profesionales de congresos, ferias y convenciones.    

6. Los arrendadores  de vehículos para turismo nacional e internacional.    

7. Los usuarios  industriales de servicios turísticos de las zonas francas.    

8. Las empresas  promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y  multipropiedad.    

9. Las compañías de  intercambio vacacional.    

10. Numeral derogado  por el Decreto 343 de 2021,  artículo 2º. Los  establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos  anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  que además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés  turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

11. Las empresas  captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.    

12. Los  concesionarios de servicios turísticos en parques.    

13. Las empresas de  transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de  otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.    

14. Los parques  temáticos.    

15. Los demás que  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.    

Parágrafo 1°. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir  en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el  servicio de alojamiento por horas.    

Parágrafo 2°. Los prestadores de servicios turísticos que presten  adicionalmente servicios que correspondan a las funciones, actividades y  características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse en la  categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos  establecidos para esta.    

Texto inicial de la Sección 1:    

“DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.2.4.1.1.1. Objeto del registro. El  Registro Nacional de Turismo de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012,  tiene por objeto:    

1.  Llevar la inscripción de los prestadores de servicios turísticos que efectúen  sus operaciones en Colombia.    

2.  Establecer mecanismos de identificación y regulación de los prestadores de  servicios turísticos.    

3.  Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.1.1.2. Del registrador. Para  los fines del presente título se entiende por Registrador al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y al delegatario o delegatarios, si los hubiere,  aplicándose esta denominación a la entidad que lleve el Registro Nacional de  Turismo, lo actualice, verifique la documentación exigida y expida los  certificados de inscripción y de inscripción y acreditaciones.    

(Decreto 504 de 1997  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.1.1.3. Publicidad. La  información del Registro Nacional de Turismo será pública y en consecuencia  cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que señale el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Se exceptúa de esta disposición,  la información protegida por reserva constitucional y legal.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 3°; modificado por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 1°)    

Artículo  2.2.4.1.1.4. Formalización del  Registro. El solicitante deberá presentar al Registrador  el formulario diligenciado junto con los documentos solicitados en el artículo  2.2.4.1.2.1. del presente decreto.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 4; modificado por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.1.1.5. Contenido del Formulario  de Inscripción y Actualización. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá el contenido del  formulario o los formularios requeridos para la inscripción y actualización del  Registro Nacional de Turismo.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 5; modificado por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 3°)    

Artículo  2.2.4.1.1.6. Plazo para registrar o  devolver la solicitud por parte del Registrador. El  Registrador procederá a efectuar el registro y expedir el certificado  correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 30 días calendario  siguientes a la radicación del formulario.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 6°)    

Nota, artículo 2.2.4.1.1.6.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, no corresponde exactamente al texto  del artículo 6º del Decreto 504 de 1997,  referido.    

Artículo  2.2.4.1.1.7. Devolución de la  Solicitud de Registro. El Registrador procederá a devolver la  solicitud de inscripción en los siguientes casos:    

1.  Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.    

2.  Cuando la información consignada en el formulario estuviere incompleta.    

3.  Cuando no se adjunten los documentos solicitados en el artículo 2.2.4.1.2.1 del  presente decreto, o estos no cumplan con las condiciones exigidas.    

Una  vez completada la información y presentada la documentación de acuerdo con lo  señalado en el documento de devolución y cumplidos los requisitos de este  decreto, la entidad competente procederá a otorgar el registro dentro de los 30  días calendario siguientes y a expedir el certificado de registro  correspondiente.    

Parágrafo.  Con el fin de evitar confusión entre los usuarios, el Registrador se  abstendrá de inscribir una solicitud de un prestador de servicios turísticos  con el mismo nombre de otro que haya presentado previamente y en forma completa  la correspondiente solicitud o que previamente haya sido registrado.    

En  caso de homonimia de personas naturales, se procederá al registro siempre que  el solicitante tenga o adopte elementos adicionales que permitan la  distintividad requerida para evitar confusión en el público.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 7°; modificado por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 4°)    

Artículo  2.2.4.1.1.8. Prueba del Registro.  El registro se probará con certificado expedido por el Registrador.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.4.1.1.9. Contenido del Certificado  de Inscripción y Actualización. El  Certificado de Inscripción y Actualización contendrá la siguiente información:    

1.  Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

2.  Nombre y domicilio del prestador de servicios turísticos.    

3.  Nombre del establecimiento comercial si lo hubiere.    

4.  Clase de prestador de servicios turísticos.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 10; modificado por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 5°)    

Artículo  2.2.4.1.1.10. Publicidad del  Certificado de Inscripción. Los prestadores de servicios turísticos están  obligados a fijar copia auténtica del certificado de inscripción en un lugar  del establecimiento visible al público.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 11)    

Artículo  2.2.4.1.1.11. Calidades que no  garantiza el Registro. La inscripción en el Registro Nacional de  Turismo no implica garantía en la calidad del servicio o solvencia del  prestador.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 13)    

Artículo  2.2.4.1.1.12. Plazo para solicitar la  inscripción. Quienes se vayan a constituir como prestadores  de servicios turísticos deberán obtener su inscripción en el Registro Nacional  de Turismo antes de iniciar sus operaciones.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 14; modificado por el Decreto 2166 de 1997,  artículo 1°, No. 3)    

Artículo  2.2.4.1.1.13. Sanciones por  incumplimiento del deber de inscripción dentro de los plazos señalados. Los  prestadores de servicios turísticos que incumplan la obligación de inscribirse  en el Registro Nacional de Turismo, incurrirán en las sanciones establecidas en  el artículo 72 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 16)    

Artículo  2.2.4.1.1.14. Prestadores de servicios  turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006,  los siguientes prestadores de servicios turísticos están obligados a  inscribirse en el Registro Nacional de Turismo:    

1. Los  hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos  de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el  servicio de alojamiento por horas.    

2. Las  agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.    

3. Las  oficinas de representaciones turísticas.    

4. Los  guías de turismo.    

5. Los  operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.    

6. Los  arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.    

7. Los  usuarios industriales de servicios turísticos y las zonas francas permanentes  especiales de servicios turísticos.    

8. Las  empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y  multipropiedad.    

9. Los  establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos  sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

10.  Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos  prepagados.    

11. Los concesionarios de servicios turísticos  en parque.    

12. Los demás que el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo determine.    

13.  Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas  operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de  transporte turístico.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 17)    

Nota, artículo 2.2.4.1.1.14.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, no corresponde exactamente al texto  del artículo 17 del Decreto 504 de 1997,  referido.    

Artículo  2.2.4.1.1.15. Inscripción de  sucursales y agencias. Los prestadores de servicios turísticos  estarán obligados a registrar separadamente su casa principal y las sucursales  y agencias.    

Para  los casos en que la operación del registro se establezca de manera  descentralizada, las sucursales y agencias deberán realizar su inscripción en  donde territorialmente corresponda su obligación de registro.”.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 18)    

SECCIÓN 2    

Nota: Sección 2 sustituida por el Decreto 1836 de 2021,  artículo 1º.    

REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICOS PARA LA  INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO    

Artículo 2.2.4.1.2.1. Naturaleza del Registro Nacional de  Turismo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los  requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, es un  instrumento gratuito que establece un sistema de información del sector  turístico, y no es un registro documental de actos, contratos o negocios  jurídicos.    

La inscripción, actualización, renovación, suspensión,  reactivación y cancelación se realizará electrónicamente.    

Artículo 2.2.4.1.2.2. Requisitos generales para la inscripción y  renovación en el Registro Nacional de Turismo. Para la  inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, todos los  prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos  generales:    

1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando  se ostente la calidad de comerciante, de conformidad con lo establecido en el Código  de Comercio, salvo que se trate de una sociedad domiciliada en el exterior,  o en el registro de entidades sin ánimo de lucro cuando se trate de una entidad  sin ánimo de lucro.    

2. Diligenciar toda la información solicitada para cada tipo de  prestador, a través del formulario electrónico de inscripción, actualización o  renovación del Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los  sitios web de las cámaras de comercio.    

3. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad  técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y  mecánicos puestos al servicio de la empresa o lugar en el que se presta el  servicio.    

4. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad  operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número de  empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.    

5. Diligenciar en el formulario electrónico la información  correspondiente al patrimonio neto de la persona natural o jurídica, según la  categoría de prestador, y declarar si presentó los Estados Financieros ante  autoridad competente cuando haya lugar a ello.    

6. Adherirse al código de conducta que promuevan políticas de  prevención y prohíban y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas  y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009 y 679 de 2001 o las normas  que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

7. En caso de prestar servicios turísticos al interior de áreas  del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o del Sistema de Parques Nacionales  Naturales de Colombia, adherirse al cumplimiento de las normas regulatorias  ambientales con el fin de propender por la conservación e integración del  patrimonio cultural, natural y social.    

8. Cuando se preste el servicio de vivienda turística en  inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá declarar que las  unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la  prestación del servicio de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 34  de la Ley 1558 de 2012.    

9. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 915 de 2004, los  prestadores de servicios turísticos con establecimiento, local o inmueble  ubicado en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo  al registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso  de la Secretaría de Turismo Departamental.    

Parágrafo 1°. Los prestadores de servicios  turísticos que no tengan la calidad de comerciantes y los operadores de  plataformas electrónicas o digitales no domiciliados en Colombia, no deberán  diligenciar la información indicada en los numerales 3, 4 y 5.    

Parágrafo 2°. Los prestadores de servicios  turísticos deben registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de  comercio, sucursales, agencias e inmuebles en los que preste el servicio. Para  esto, deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica  habilitada por la cámara de comercio correspondiente.    

Parágrafo 3°. La inscripción de sociedades  domiciliadas en el exterior no se entenderá como la constitución de un  domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia.    

Artículo 2.2.4.1.2.3. De la renovación o actualización del  Registro Nacional de Turismo. En el período de renovación y  cuando se presenten modificaciones a la información del prestador de servicios  turísticos o cambios en cuanto a su actividad económica, se actualizará la información  prevista en el formulario electrónico disponible para el efecto en los sitios  web de las cámaras de comercio.    

Para la renovación del registro, los prestadores de servicios  turísticos deberán cumplir con los requisitos generales y con los requisitos  específicos exigidos para cada categoría descrita en el presente capítulo.    

Cuando la información del prestador de servicios turísticos no  haya sufrido modificaciones, este procederá a su ratificación en el formulario  electrónico de las cámaras de comercio durante el período de renovación del  Registro Nacional de Turismo.    

Parágrafo. Con fines estadísticos, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo podrá definir encuestas para cada categoría o  subcategoría, para ser diligenciadas después del envío de la solicitud de  renovación. Dichas encuestas no serán obligatorias para la renovación.    

Artículo 2.2.4.1.2.4. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los prestadores del servicio de alojamiento turístico. La  inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores del servicio  de alojamiento turístico procederá de acuerdo con los requisitos generales  establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto y de acuerdo con  las definiciones previstas en la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la  Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

Los prestadores deberán indicar la dirección del inmueble en la  cual se presta el servicio de alojamiento turístico o la matrícula de la  embarcación en la que se presta el servicio hotelero.    

Para la inscripción de establecimientos de alojamiento turístico  ubicados en Isla Fuerte, Islas del Rosario, Islote Santa Cruz, Múcura, Ararca, Barú, Santana, Bocachica, Caño del Oro, Punta Arena  y Tierrabomba en el Distrito Turístico y Cultural de  Cartagena de Indias, la cámara de comercio verificará con la Alcaldía Distrital  que el establecimiento cuente con el uso del suelo respectivo. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo podrá determinar otros lugares en que esta  verificación se requiera.    

Artículo 2.2.4.1.2.5. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo  de las agencias de viajes. Las agencias de viajes, además de los  requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente  decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el  Registro Nacional de Turismo:    

1. Indicar el tipo o subcategoría de agencia de viajes, de  acuerdo con la clasificación de Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes  Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.    

La casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con  claridad la actividad que desarrollará cada una de ellas, según el tipo o  subcategoría de agencia de que se trate.    

2. Capacidad operativa:    

Las agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un  local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o  virtual. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán  operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma  persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro  Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o  subcategoría de agencia.    

Las sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos  específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias diferentes a la  principal.    

3. En caso de utilizar los servicios de corredores  independientes para la comercialización de los servicios turísticos, la agencia  de viajes debe diligenciar los nombres, identificación y domicilio de las  personas que le prestan dicho servicio. Si por el contrario la agencia de  viajes no utiliza los servicios de corretaje, debe señalarlo expresamente.    

Parágrafo 1°. Las agencias de viajes que  realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán  señalarlo dentro del formulario de inscripción.    

Parágrafo 2°. Las Agencias de Viajes en línea  u OTA (Online Travel Agency) que realicen su  actividad a través de sitio web están obligadas a inscribirse y cumplir con los  requisitos que se le exigen según el tipo o subcategoría de agencia que  corresponda a las actividades que realiza y no se les dará el tratamiento de  plataforma electrónica o digital.    

Artículo 2.2.4.1.2.6. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de las oficinas de representaciones turísticas. Además  de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del  presente decreto y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV  del Código  de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas deberán informar  las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual deberá  declarar que la representada cuenta con un contrato vigente para adelantar la  venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio  nacional o en el extranjero.    

Cuando la representación sea de una agencia de viajes, la  oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen  a estos prestadores de servicios turísticos.    

Artículo 2.2.4.1.2.7. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los Guías de Turismo. Para la inscripción de los  guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio  deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la  correspondiente tarjeta profesional de guía de turismo, consultando la  plataforma para la expedición de la tarjeta profesional de guías de turismo del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En caso en que los solicitantes no  figuren en dicha plataforma las cámaras de comercio se abstendrán de  inscribirlos.    

Artículo 2.2.4.1.2.8. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. Los  operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, se inscribirán de  acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2.  del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.9. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.  Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e  internacional, además de los requisitos generales establecidos en el artículo  2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberán diligenciar la relación de los  vehículos con los que se prestará el servicio.    

Parágrafo. La cámara de comercio respectiva expedirá  junto con el certificado de Registro Nacional de Turismo una relación de los  vehículos indicados por el prestador.    

Artículo 2.2.4.1.2.10. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios  turísticos de las zonas francas. Los usuarios industriales,  operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas,  además de los requisitos generales establecidos en elartículo  2.2.4.1.2.2. del presente decreto, informarán, según sea el caso, la  calificación como usuario industrial de servicios turísticos, o el  reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.2.11. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo  compartido y multipropiedad. Las empresas promotoras y  comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad se inscribirán  de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo  2.2.4.1.2.2. y los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la  Sección 2 del Capítulo 4 y en el Capítulo 13 del Título 4 de la Parte 2 del  Libro 2 del presente decreto.    

La empresa o el administrador que pretenda operar conjuntamente  dentro del establecimiento las modalidades de tiempo compartido y hotel u  hospedaje o alojamiento turístico, deberá inscribirlo como establecimiento de  alojamiento turístico cumpliendo con los requisitos que este decreto prevé para  esta categoría de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la  operación del mismo.    

Artículo 2.2.4.1.2.12. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de las compañías de intercambio vacacional. Las  compañías de intercambio vacacional, definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2. del  presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el  cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo  2.2.4.1.2.2. del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.13. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los establecimientos de gastronomía y bares. De  conformidad con lo establecido en la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de  la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, podrán inscribirse en el Registro  Nacional de Turismo los establecimientos de gastronomía, bares y similares de  interés turístico señalados en el artículo 2.2.4.1.4.3.    

Artículo  2.2.4.1.2.14. Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 47. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas  captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. Las  empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados,  además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del  presente Decreto, deberán acreditar que poseen un patrimonio neto de sesenta y  cinco mil setecientos ochenta y dos coma cinco unidades de valor tributario  (65.782, 5 UVT).    

Para  tal efecto, deberán diligenciar el patrimonio neto, el cual deberá corresponder  al reportado en el registro mercantil.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.1.2.14: Inscripción en el Registro  Nacional de Turismo de las empresas captadoras de ahorro para viajes y de  servicios turísticos prepagados. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios  turísticos pre pagados, además de los requisitos generales establecidos en el  artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberán acreditar que poseen un  patrimonio neto de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Para tal efecto,  deberán diligenciar el patrimonio neto, el cual deberá corresponder al  reportado en el registro mercantil.    

Artículo 2.2.4.1.2.15. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de las empresas de transporte terrestre automotor especial, las  empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten  servicio de transporte turístico. Las empresas de transporte  terrestre automotor especial, además de los requisitos generales establecidos  en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberán diligenciar la  habilitación expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con el  artículo 2.2.1.6.4.3 del Decreto 1079 de 2015. Las  empresas operadoras de chivas y yipaos no deberán  diligenciar la información de habilitación.    

Artículo 2.2.4.1.2.16. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo  de los operadores de parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de  agroturismo. Para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los  parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo, el prestador  de servicios turísticos deberá inscribirse en la subcategoría que corresponda  de la categoría de parques temáticos. Adicional a los requisitos generales  establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente decreto, deberá contar  con el registro expedido por la autoridad distrital o municipal de que trata el  artículo 3° de la Ley 1225 de 2008, el  cual deberá estar vigente.    

Los parques de ecoturismo y de agroturismo deberán cumplir  además con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.4.4.14.4 del presente  decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.17. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. Los  operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos,  además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2,  deberán cumplir los requisitos específicos de inscripción dispuestos en la Sección  13 Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.18. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo y obligaciones de los organizadores de bodas destino. Los  organizadores de bodas destino son prestadores de servicios turísticos que  asisten en el diseño, planificación y gestión de una boda que se realizará en  territorio colombiano y en la que los contrayentes residen en el extranjero.  Para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo deberán cumplir los  requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente  decreto.    

Los organizadores de bodas destino en el desarrollo de sus  actividades deberán:    

1. Asesorar a los clientes en la planeación, organización y  operación o ejecución de la boda.    

2. Gerenciar la captación, planeación, organización operación o  ejecución de la boda.    

3. Garantizar a los usuarios de los servicios contratados por  los clientes las condiciones de seguridad que se requieran durante el  desarrollo de la boda.    

4. Prestar atención y asistencia profesional a los clientes y a  los participantes de la boda.    

5. Informar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos  los servicios que hacen parte de la boda.    

6. Extender a los clientes un comprobante que especifique los  servicios contratados.    

7. Acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo,  al momento de contratar con personas públicas o privadas, nacionales e  internacionales    

Texto anterior de la Sección 2:    

SECCIÓN  2    

Nota: Sección 2 modificada por el Decreto 229 de 2017,  artículo 1º.    

Requisitos  y condiciones generales y específicas para la inscripción en el Registro  Nacional de Turismo    

Artículo 2.2.4.1.2.1. Modificado por el Decreto 2063 de 2018,  artículo 3º. Naturaleza del Registro  Nacional de Turismo. La inscripción en  el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la  prestación de servicios turísticos, es un instrumento que establece un sistema  de información del sector turístico, y no es un registro documental de actos,  contratos o negocios jurídicos.    

Esta anotación se  efectuará electrónicamente para la inscripción, actualización, renovación,  suspensión, reactivación y cancelación de la inscripción de los prestadores de  servicios turísticos. Por tratarse de actos de trámite contra la anotación no  procede recurso alguno.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.1.2.1: “De  los requisitos generales para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.  Para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los prestadores de  servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos:    

1. Estar inscritos previamente en el Registro  Mercantil y en los demás registros exigidos por la ley.    

2. Las actividades y/o funciones que el  prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de  Turismo deberán corresponder a la actividad comercial y/o el objeto social del  Registro Mercantil. El Registro Mercantil debe estar vigente a la fecha de  solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

3. Diligenciar el formulario electrónico de  inscripción en el Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en  los sitios web de las cámaras de comercio.    

Las cajas de compensación familiar acreditarán  la representación legal mediante certificación expedida por la Superintendencia  del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. Sin embargo, cuando sean  propietarias de un establecimiento de comercio lo matricularán ante las cámaras  de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.    

4. Diligenciar en el formulario electrónico la  capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos,  magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa en la cual se presta  el servicio.    

5. Diligenciar en el formulario electrónico la  capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el  número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de  ellos.    

6. Diligenciar en el formulario electrónico la  información correspondiente al patrimonio neto, según la categoría de  prestador, y adjuntar el Estado Financiero que conforme el marco normativo  contable aplicable para el prestador de servicios turísticos (NIIF o Principios  de Contabilidad Generalmente Aceptados) que soporte el mencionado rubro.    

El balance o estado de situación financiera  aportado deberá estar certificado por el prestador o su representante legal y  el contador público bajo cuya responsabilidad se haya preparado, conforme lo  señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.    

7. Adherirse al código de conducta que  promuevan políticas de prevención y eviten la explotación sexual comercial de  niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo  previsto en la Ley 1336 de 2009.    

8. Diligenciar dentro del formulario el  cumplimiento del artículo 5 de la Ley 1558 de 2012  y sus disposiciones reglamentarias.    

Los guías de turismo quedan exceptuados de los  requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de este artículo.    

Parágrafo 2°. Los  prestadores de servicios turísticos estarán obligados a registrar separadamente  cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales y agencias. Para esto,  deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica  habilitada por la cámara de comercio correspondiente.”.    

Artículo 2.2.4.1.2.2. Modificado por el Decreto 2063 de 2018,  artículo 4º. De los requisitos  generales para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Para la anotación de la inscripción en el Registro  Nacional de Turismo los prestadores de servicios turísticos cumplirán los  siguientes requisitos:    

1. Estar inscritos  previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de  comerciante, y en los demás registros exigidos por la ley.    

2. Las actividades  o funciones que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el  Registro Nacional de Turismo deberán corresponder a la actividad comercial o el  objeto social del Registro Mercantil. El Registro Mercantil debe estar renovado  a la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

3. Diligenciar toda  la información solicitada a través del formulario electrónico de inscripción y  actualización en el Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en  los sitios web de las cámaras de comercio.    

Las cajas de  compensación familiar acreditarán la representación legal mediante  certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la  entidad que haga sus veces. Sin embargo, cuando sean propietarias de un  establecimiento de comercio lo matricularán ante las cámaras de comercio, de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.    

4. Diligenciar en  el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los  elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la  empresa en la cual se presta el servicio.    

5. Diligenciar en  el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la  estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de  formación de cada uno de ellos.    

6. Diligenciar en  el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto,  según la categoría de prestador, y declarar que presentó ante autoridad competente  los Estados Financieros conforme el marco normativo contable aplicable.    

7. Adherirse al  Código de Conducta que promuevan políticas de prevención y eviten la  explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad  turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009  y 679 de 2001 o las normas que las modifiquen.    

8. Cuando se trate  de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá informar si el  inmueble está autorizado para la explotación de actividades comerciales.    

9. En observancia  del principio de buena fe, el prestador de servicios turísticos obligado  informará que ha cumplido con la certificación de las Normas Técnicas  Sectoriales de Turismo de Aventura indicando el número de certificado o la  implementación de las Normas Técnicas Sectoriales de Sostenibilidad Turística.    

Parágrafo 1°. Cuando no se tenga la calidad de comerciante, los  prestadores de servicios turísticos podrán obviar los requisitos exigidos en  los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8 de este artículo.    

Parágrafo 2°. Los prestadores de servicios turísticos deben  registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio,  sucursales, inmuebles y agencias. Para esto, deberán realizar su inscripción a  través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio  correspondiente.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.1.2.2: “Inscripción  en el Registro Nacional de Turismo de los establecimientos de alojamiento y de  hospedaje. Para todos los efectos, los establecimientos de  alojamiento y de hospedaje se denominarán y clasificarán conforme a lo  establecido en la norma técnica sectorial NTSH 006, denominada “Clasificación de establecimientos de  alojamiento y hospedaje. Categorización por estrellas de hoteles, requisitos  normativos”, incluida cualquier modificación y/o actualización realizada  al documento normativo.    

Parágrafo 1°. Los  prestadores de servicios turísticos que operen los diferentes tipos de  establecimientos de alojamiento y hospedaje deberán estar inscritos en el  Registro Nacional de Turismo e inscribir por separado cada establecimiento de  comercio, conforme con la clasificación prevista en la norma técnica sectorial  NTSH 006.    

Parágrafo 2°. De  conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título IX de la Ley 300 de 1996, en concordancia con lo señalado  por el artículo 76 de la misma norma, la obligación de inscribirse en el  Registro Nacional de Turismo, cobija a los establecimientos de alojamiento y  hospedaje que presten sus servicios a personas que tengan el carácter de  turistas, según las previsiones de la misma norma.”.    

Artículo 2.2.4.1.2.3. Modificado por el Decreto 2063 de 2018,  artículo 5º. De la actualización del  Registro Nacional de Turismo. En el período de  actualización y cuando se presenten mutaciones en cuanto al prestador de  servicios turísticos, se modificará la información prevista en el artículo  2.2.4.1.2.2. del presente Decreto.    

Parágrafo. Cuando la información prevista en el artículo  2.2.4.1.2.2. del presente Decreto no haya sufrido modificaciones, el prestador  de servicios turísticos procederá a su ratificación en el formulario  electrónico de las cámaras de comercio, para efectos del período de  actualización del Registro Nacional de Turismo.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.1.2.3: “Inscripción  en el Registro Nacional de Turismo de las Viviendas Turísticas. La  inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las Viviendas Turísticas  procederá de acuerdo con lo establecido en la sección 12 del capítulo 4 del  título 4 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto.”.    

Artículo 2.2.4.1.2.4. Modificado por el Decreto 2063 de 2018,  artículo 6º. Inscripción en el  Registro Nacional de Turismo de los establecimientos de alojamiento turístico. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo  de los alojamientos turísticos procederá de acuerdo con lo establecido en la  sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este  Decreto.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.1.2.4: “Otros  prestadores de servicios turísticos de vivienda turística. Son  también prestadores de servicios turísticos de vivienda turística:    

1. Los que se dediquen a la operación de  inmuebles o intermediación del servicio de alojamiento en viviendas turísticas.    

Para efectos de la inscripción en el Registro  Nacional de Turismo, los intermediarios del servicio de alojamiento en vivienda  turística deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo e inscribir  por separado cada vivienda turística.    

2. Los que destinen vivienda turística de su  propiedad a prestar el servicio de alojamiento turístico y la operen  directamente.    

Parágrafo 1°. Tanto  propietarios como intermediarios del servicio de alojamiento en viviendas  turísticas tendrán 6 de meses a partir de la entrada en vigencia del presente  decreto para individualizar el Registro Nacional de Turismo de cada una de las  viviendas que opere o intermedie, ante la Cámara de Comercio del lugar.    

Parágrafo 2°. Los  prestadores de servicios turísticos de viviendas turísticas que promocionen sus  servicios a través de sitios web o cualquier otro medio de publicidad deberán  estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo.”.    

Artículo 2.2.4.1.2.5. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las agencias de  viajes. Las agencias de viajes, además de los  requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente  decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el  Registro Nacional de Turismo:    

1. Indicar el tipo o subcategoría de agencia  de viajes, de acuerdo con la clasificación señalada en el artículo 85 de la Ley 300 de 1996.    

La casa matriz, las sucursales y agencias  especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada establecimiento  de comercio, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate.    

2. Capacidad operativa:    

Las agencias de viajes podrán comercializar  sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de  comercio electrónico o virtual, siempre que cumplan con la normatividad  vigente. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán  operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma  persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro  Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o  subcategoría de agencia.    

Las sucursales, mediante el cumplimiento de  los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias  diferentes a la principal.    

Parágrafo 1°. Las  agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado  turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.    

Parágrafo 2°. Las  Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel  Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a  cumplir con los requisitos que se les exigen según el tipo o subcategoría de  agencia.    

Artículo 2.2.4.1.2.6. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las oficinas de  representaciones turísticas. Además de los requisitos generales  establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto y de acuerdo con  lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio, las oficinas  de representaciones turísticas cumplirán con los siguientes requisitos para su  inscripción en el Registro Nacional de Turismo:    

1. Señalar las empresas y los productos o servicios  que representan, para lo cual deberán adjuntar los documentos que acrediten que  por parte de la representada se le ha conferido un mandato para adelantar la  venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio  nacional o en el extranjero.    

2. Cuando la representación fuera de una  agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con  las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos y los  relativos a la correspondiente inscripción.    

Artículo 2.2.4.1.2.7. Modificado  por el Decreto 1053 de 2020, artículo 2º. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los Guías de  Turismo. Para la inscripción de los  guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las Cámaras de Comercio  deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la  correspondiente tarjeta profesional, consultando el registro público de  profesionales, ocupaciones y oficios que constituya el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo para tal fin, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto ley 2106 de 2019. En caso en que los  solicitantes no figuren en dichos registros las cámaras de comercio se  abstendrán de inscribirlos.    

Texto  inicial del artículo 2.2.4.1.2.7: “Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de  los Guías de Turismo. Para la inscripción de los guías de turismo en  el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio deberán verificar si  el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta  profesional, consultando los correspondientes datos personales del solicitante  en el sitio web del Consejo Profesional de Guías de Turismo. En caso de que los  solicitantes no figuren en dichos registros, las cámaras de comercio se  abstendrán de inscribirlos.”.    

Artículo 2.2.4.1.2.8. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los operadores  profesionales de congresos, ferias y convenciones. Los  operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, además de los  requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente  decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Sección 11 del  Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.9. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los arrendadores de  vehículos para turismo nacional e internacional. Los  arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, además de los  requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente  decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el  Registro Nacional de Turismo:    

1. Diligenciar en el formulario los datos  correspondientes a la existencia del local comercial abierto al público.    

2. Adjuntar la relación de los vehículos de su  propiedad con los que se prestará el servicio o que los mismos están a su  nombre bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing, certificada por contador público.    

3. Adjuntar las tarifas de alquiler de  vehículos y servicios accesorios, para certificar la fecha de su vigencia,  suscritos por contador público o revisor fiscal, las tarifas deberán ser  actualizadas cada vez que el prestador de servicios turísticos las modifique.    

Parágrafo. La  Cámara de Comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro  Nacional de Turismo una relación de los vehículos con los que la empresa  prestará el servicio.    

Artículo 2.2.4.1.2.10. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los usuarios  industriales de servicios turísticos de las zonas francas. Los  usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas, además de  los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente  decreto, acreditarán, según sea el caso, la calificación como usuario  industrial de servicios turísticos, o el reconocimiento como tal, por parte del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.2.11. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas promotoras  y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. Las  empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y  multipropiedad, además de los requisitos generales establecidos en el artículo  2.2.4.1.2.1. del presente decreto, deberán además cumplir con los requisitos  establecidos en las Secciones 1 a 9 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 2 del presente decreto.    

La empresa o el administrador que pretenda operar  conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de tiempo compartido y  hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento  cumpliendo con los requisitos que este decreto prevé para esta categoría de  prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.    

Las empresas promotoras y comercializadoras de  tiempo compartido deberán solicitar la cancelación de su inscripción en el  Registro Nacional de Turismo cuando hayan concluido sus actividades de venta.    

Artículo 2.2.4.1.2.12. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las compañías de  intercambio vacacional. Las compañías de intercambio vacacional,  definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto, deberán inscribirse  en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos  generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.13. Derogado por el Decreto 343 de 2021,  artículo 2º. Inscripción en el  Registro Nacional de Turismo de los establecimientos de gastronomía y bares. De conformidad con lo establecido en la  Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente  decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los  establecimientos de gastronomía y bares cuyos ingresos por ventas brutas  anuales de cada establecimiento, individualmente considerado, sean superiores a  los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo  con el Estado de Resultados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior (o su equivalente en NIIF), debidamente certificado por el prestador o  su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se haya  preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995,  y que además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés  turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.2.14. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas  captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. Las  empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados,  además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del  presente decreto, deberán acreditar poseer un patrimonio neto de dos mil  quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Para tal efecto, deberán adjuntar un balance general  de apertura o un balance general con corte a treinta y uno (31) de diciembre  del año inmediatamente anterior junto con el Estado de Resultados del ejercicio  (o los equivalentes de esos Estados Financieros bajo NIIF), debidamente  certificados por el prestador o su representante legal y el contador público  bajo cuya responsabilidad se hayan preparado, conforme lo señalado por el  artículo 37 de la Ley 222 de 1995.    

Artículo 2.2.4.1.2.15. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas de  transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y  otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.  Las empresas de transporte terrestre automotor especial, además de los  requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente  decreto, deberán cumplir con lo establecido en el Decreto número 1079  de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 2.2.4.1.2.16. Parques temáticos. Para la inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los parques temáticos, el prestador de servicios turísticos deberá  adjuntar, adicional a los demás requisitos exigidos por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, el registro expedido por la autoridad distrital  o municipal de que trata el artículo 3° de la Ley 1225 de 2008,  el cual deberá estar vigente.    

Texto inicial de la Sección 2:    

“REQUISITOS  Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO    

Artículo  2.2.4.1.2.1. De los requisitos para la  Inscripción. Para inscribirse en el Registro Nacional de  Turismo los prestadores señalados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006,  y los demás que el Gobierno nacional determine, deberán cumplir los siguientes  requisitos:    

1.  Presentación del formulario. Los prestadores de servicios turísticos deberán  presentar ante el Registrador el formulario diseñado por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, diligenciado en su totalidad.    

La  información financiera registrada en el formulario por el prestador de servicios  turísticos, deberá estar certificada por un contador público.    

2.  Prueba de la existencia y representación legal. Cuando se trate de personas  jurídicas, la acreditación se hará mediante la presentación del certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o  autoridad competente del lugar del domicilio del prestador. Si se tratare de  una persona natural, esta acompañará el correspondiente certificado de  inscripción en el registro mercantil. En cualquiera de los dos eventos, así  como en el señalado en el inciso 3 del presente numeral, deberá adjuntar el  certificado de matrícula mercantil del establecimiento o establecimientos de  comercio. Los documentos de que trata este numeral deberán estar vigentes al  momento de su presentación.    

El  certificado de matrícula en el registro mercantil deberá especificar claramente  la actividad que desarrollará el respectivo establecimiento de comercio.    

Las  Cajas de Compensación Familiar acreditarán la respectiva representación legal  mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o  la entidad que haga sus veces.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 20; modificado por el Decreto 2166 de 1997,  artículo 6°)    

Nota, Decreto 504 de 1997,  artículo 20: La norma que modificó este artículo es el Decreto 2074 de 2003,  artículo 6º.    

Artículo  2.2.4.1.2.2. De las oficinas de Representaciones  Turísticas. Son Oficinas de Representaciones Turísticas  las constituidas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,  que actúan por virtud del contrato de agencia comercial u otra forma de mandato  de acuerdo con lo previsto en el título XIII del Libro IV del Código de  Comercio, como intermediarios para la venta, promoción o explotación de  servicios turísticos ofrecidos por otras personas, en el territorio nacional o  en el extranjero.    

Si la  representación fuera de una Agencia de Viajes, la oficina de representaciones  turísticas deberá dar cumplimiento a las normas que rigen a este tipo de  prestadores de servicios turísticos, incluyendo el pago de la contribución  parafiscal, de acuerdo con las normas que rigen la materia.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 25; modificado por el Decreto 2166 de 1997,  artículo 7°)    

Nota, Decreto 504 de 1997,  artículo 25: La norma que modificó este artículo es el Decreto 2074 de 2003,  artículo 7º.    

Artículo  2.2.4.1.2.3. De las empresas  promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y  multipropiedad. La empresa o el administrador que vaya a  operar conjuntamente dentro del establecimiento tanto la modalidad de tiempo  compartido como la del hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como  establecimiento de alojamiento cumpliendo con los requisitos que este título  contempla para esta clase de prestadores de servicios turísticos, antes de  iniciar la operación del mismo.    

Las  empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido deberán solicitar  la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo cuando  hayan concluido la ejecución de sus proyectos o sus actividades de venta.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 27; modificado por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 8°)    

Artículo  2.2.4.1.2.4. De los Guías de Turismo. Para  la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo,  bastará que el Consejo Profesional de Guías de Turismo informe a aquel sobre la  aprobación de las respectivas tarjetas profesionales.    

La  actualización de la inscripción de los guías de turismo solamente procederá  cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requiera actualizar la  información de estos prestadores y únicamente para fines estadísticos.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 29; modificado por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 9°)    

Artículo  2.2.4.1.2.5. De las Empresas  Captadoras de Ahorro para Viajes y de Servicios Turísticos Prepagados. Las  empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados  deberán poseer un capital pagado mínimo de dos mil quinientos (2.500) salarios  mínimos legales mensuales, que se acreditará mediante la presentación del  Balance General de apertura o a diciembre 31 del año inmediatamente anterior,  junto con el Estado de Resultados del Ejercicio, certificado por contador  público.”.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 30; modificado por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 10)    

SECCIÓN 3        

Nota: Sección 3  sustituida por el Decreto 1836 de 2021,  artículo 1º.    

DE LA RENOVACIÓN,  REACTIVACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO        

Artículo 2.2.4.1.3.1.  Renovación del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de  servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo deberá  renovarse dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo  de cada año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por  parte del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del  término aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción.    

Parágrafo. El prestador  de servicios turísticos deberá solicitar la renovación en la plataforma  electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente, a más tardar  el 31 de marzo de cada año.    

Artículo 2.2.4.1.3.2. Del  incumplimiento en la renovación del Registro Nacional de Turismo. Cuando  el prestador de servicios turísticos no presente la solicitud de renovación del  Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, este se suspenderá  automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación.    

Se entenderá cumplida la  obligación con la presentación de la solicitud de renovación dentro del período  establecido, y el prestador de servicios turísticos podrá continuar ejerciendo  su actividad mientras la cámara de comercio se pronuncia sobre la solicitud  dentro del plazo previsto en el artículo 2.2.4.1.1.5. de este decreto.    

Si la solicitud de renovación  es devuelta por la cámara de comercio, posterior al 31 de marzo, habiendo sido  radicada dentro de los plazos de la renovación, la cámara de comercio competente  indicará las razones y el prestador podrá subsanarla y reingresarla dentro del  término de cinco días sin que sea suspendido el registro. Si pasados cinco (5)  días o una vez reingresada la solicitud, la misma no ha sido subsanada, se  procederá a la suspensión del respectivo registro.    

Durante el tiempo de suspensión  del Registro, no podrán funcionar los establecimientos turísticos relacionados,  de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 300 de 1996. En  caso de que se evidencie el funcionamiento de establecimientos turísticos con  el registro suspendido, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitará  a las alcaldías distritales y municipales para que estas ordenen el cierre  temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta que el prestador  acredite que su Registro Nacional de Turismo se encuentra activo. Esta  circunstancia deberá ser verificada ante la respectiva Cámara de Comercio.    

Artículo 2.2.4.1.3.3.  Reactivación del registro. El prestador de servicios turísticos cuyo  Registro Nacional de Turismo haya sido suspendido por incumplir el deber de  renovar, deberá solicitar la reactivación y adjuntar el soporte del pago por  valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional  de Turismo. Esta multa no será aplicable a los casos en que la falta de  renovación se haya debido a una situación no imputable al prestador de  servicios turísticos. Se entiende como situación no imputable la circunstancia  atribuible y verificable a la cámara de comercio o a la entidad financiera,  como la indisponibilidad del servicio de la plataforma del Registro Nacional de  Turismo o de la plataforma de pagos que haya impedido completar el trámite en  el plazo establecido. El formulario de reactivación incluirá la información  requerida para la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de  Turismo, por lo cual el registro reactivado se entenderá igualmente renovado.    

Parágrafo. El  Fondo Nacional de Turismo calculará y actualizará anualmente en UVT el valor  previsto en el presente artículo, de conformidad con lo establecido en el  artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y el  Título 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 2.2.4.1.3.4.  Actualización del registro. El cambio de propietario,  representante legal, operador, dirección, domicilio, nombre del establecimiento  o venta del establecimiento de comercio, o de la actividad económica, deberán  actualizarse en el Registro Mercantil, y estas se actualizarán de forma  automática en el Registro Nacional de Turismo.    

Las modificaciones que no  impliquen una actualización del Registro Mercantil, generarán la obligación  para el prestador de servicios turísticos de actualizar el Registro Nacional de  Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.3.5.  Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. Quien  preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el  prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de renovarlo, u  omita o incluya en este información falsa o inexacta, quedará sujeto a las  sanciones previstas en la ley.    

Artículo 2.2.4.1.3.6.  Suspensión del registro. Las cámaras de comercio suspenderán la  inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:    

1. Por solicitud del prestador  inscrito. El prestador de servicios turísticos deberá informar a la cámara de  comercio sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en  el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure  la inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio la fecha  cierta en que la actividad se reanudará, la cual no podrá ser superior a un  año, y deberá renovar su registro antes del 31 de marzo siguiente a esa fecha.    

2. Por incumplimiento en la  obligación de renovar el Registro Nacional de Turismo dentro del término fijado  en el artículo 2.2.4.1.3.1 del presente decreto. Esta suspensión la realizará  automáticamente la cámara de comercio.    

3. Por decisión de la autoridad  ambiental, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 26 de la Ley 2068 de 2020.    

4. Por las causales previstas en  el artículo 30 de la Ley 2068 de 2020.    

5. Por decisión de la  Superintendencia de Industria y Comercio, como medida previa o como decisión  definitiva dentro de una actuación administrativa.    

Artículo 2.2.4.1.3.7.  Cancelación del registro. Las cámaras de comercio cancelarán la  inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:    

1. Por decisión de la  Superintendencia de Industria y Comercio, por las infracciones previstas en el  artículo 71 de la Ley 300 de 1996.    

2. Por solicitud del prestador  inscrito en estado activo. En este caso, el prestador deberá eliminar la  actividad turística del registro mercantil.    

3. Cuando el prestador de  servicios turísticos no renueve su inscripción durante dos (2) periodos  consecutivos.    

4. Cuando se cancele el  Registro Mercantil.    

Artículo 2.2.4.1.3.8. Alcance  de los términos “sucursal y agencia”. Los términos “sucursales y agencias”,  a los que hace referencia este capítulo se entenderán en los sentidos señalados  por los artículos 263 y 264 del Código  de Comercio.    

Artículo 2.2.4.1.3.9. Alcance  del término “local comercial”. El término local comercial a  que se refiere el presente capítulo se entenderá como el lugar físico en el  cual el prestador de servicios turísticos tiene sus artículos o el conjunto de  bienes que conforman su establecimiento de comercio.    

Artículo 2.2.4.1.3.10. Porte y  exhibición del certificado del Registro Nacional de Turismo por los guías de  turismo, los operadores de transporte terrestre especial y las agencias de  viajes encargadas de la operación de planes turísticos. Los  guías de turismo, los operadores de transporte terrestre especial y las  agencias de viajes operadoras encargadas de la operación de planes turísticos  deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo vigente y  estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la  operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad policiva  competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con las normas  legales y deberá remitirlo a la autoridad competente.    

Artículo 2.2.4.1.3.11. Apoyo de  la Policía de Turismo. La Policía de Turismo apoyará a las  autoridades de inspección, vigilancia y control en las investigaciones que se  adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no renovación  del Registro Nacional de Turismo o por prestar el servicio turístico sin contar  con inscripción activa en este.    

Artículo 2.2.4.1.3.12. Ajustes.  Las cámaras de comercio deberán ajustar las herramientas  tecnológicas de inscripción, renovación, actualización, suspensión o  cancelación del Registro Nacional de Turismo cuando esto se requiera por  cambios normativos o para cumplir los lineamientos del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Texto anterior de la Sección 3:    

SECCIÓN  3    

Nota: Sección 3 modificada por el Decreto 229 de 2017,  artículo 1º.    

De la  actualización del Registro Nacional de Turismo    

Artículo 2.2.4.1.3.1. De la actualización del Registro Nacional de Turismo para todos los  prestadores de servicios turísticos. El  Registro Nacional de Turismo deberá actualizarse dentro del periodo comprendido  entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese  la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios  turísticos, salvo que se realice dentro del término aquí previsto, caso en el  cual bastará con la inscripción.    

Parágrafo. La  actualización de la inscripción se realizará vía internet, a más tardar el 31  de marzo de cada año.    

Artículo 2.2.4.1.3.2. De la no actualización del Registro Nacional de Turismo. Cuando  el prestador de servicios turísticos no actualice el Registro Nacional de  Turismo dentro del período establecido, este se suspenderá automáticamente  hasta tanto cumpla con dicha obligación.    

Durante el tiempo de suspensión del Registro,  el prestador de servicios turísticos no podrá ejercer la actividad, y el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá conforme con lo previsto  en el parágrafo 5° del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.    

Para la reactivación del Registro Nacional de  Turismo, el prestador de servicios turísticos deberá solicitarla y adjuntar el  soporte del pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a  favor del Fondo Nacional de Turismo, conforme con lo previsto en el parágrafo  6° del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.    

Artículo 2.2.4.1.3.3. De las mutaciones. Las mutaciones que impliquen cambio de  propietario, representante legal, operador, dirección, domicilio, nombre del  establecimiento o venta del establecimiento de comercio generarán la obligación  de actualizar en forma inmediata el Registro Nacional de Turismo.    

Parágrafo 1°. Las  cámaras de comercio se abstendrán de actualizar la información del Registro  Nacional de Turismo, cuando las modificaciones correspondan a actos que deban  inscribirse de manera previa en el Registro Mercantil.    

Parágrafo 2°. Las  cámaras de comercio realizarán de forma automática las actualizaciones o  modificaciones de aquellos actos que sean modificados en el Registro Mercantil.    

Artículo 2.2.4.1.3.4. Modificado por el Decreto 2063 de 2018,  artículo 7º. De la contribución  parafiscal. Al momento de la  actualización del Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios  turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción  del turismo deberán haber liquidado y pagado los cuatro (4) últimos trimestres  causados por concepto de dicha contribución.    

Parágrafo. Para efectos de la actualización en el Registro  Nacional de Turismo, las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento de la  obligación a que se refiere este artículo, de conformidad con la última  información que suministre la entidad administradora encargada del recaudo de  la contribución parafiscal para la promoción del turismo.    

Parágrafo  transitorio. Se podrán desarrollar canales de integración que  faciliten la consulta de la información a que se refiere este artículo.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.1.3.4: “De  la contribución parafiscal. Los prestadores de servicios turísticos  obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo  deberán adjuntar la certificación de pagos expedida por la entidad recaudadora,  sobre el cumplimiento de dicha obligación, respecto al período que comprende la  referida actualización.”.    

Artículo 2.2.4.1.3.5. Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo.  Quien preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de  Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de  actualizarlo, u omita o incluya en este información no fidedigna, quedará sujeto  a las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010,  previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en  la Ley 1437 de 2011  o la que la modifique o sustituya.    

Artículo 2.2.4.1.3.6. Multas por operar sin el previo registro. Cuando  la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar  inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de cinco (5) hasta  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

La multa irá acompañada de la solicitud de  cierre del establecimiento dirigida al respectivo Alcalde Distrital o Municipal,  o al Gobernador del Departamento para el caso del archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.    

Una vez se haya cerrado el establecimiento, la  prestación del servicio sólo se podrá restablecer, una vez se haya pagado la  multa y obtenido el respectivo registro, o verificado su actualización, según  sea el caso.    

Artículo 2.2.4.1.3.7. Suspensión o cancelación del registro. Las  cámaras de comercio procederán a la suspensión o cancelación de la inscripción  en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:    

1. Por decisión de la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

2. Por solicitud del prestador inscrito.    

3. Por inactividad, cuando el prestador de  servicios turísticos no actualice durante dos (2) periodos consecutivos su  Registro Nacional de Turismo, la cámara de comercio correspondiente cancelará  de manera automática la inscripción del mismo.    

4. Cuando se den las condiciones establecidas  en el presente decreto.    

5. Por ministerio de la ley.    

6. En caso de tratarse de establecimientos que  prestan el servicio de alojamiento por horas inscritos en el Registro Nacional  de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará la  cancelación inmediata del mismo a la Cámara de Comercio correspondiente.    

Parágrafo 1°. En  caso de cancelación del Registro Mercantil, la cámara de comercio procederá a  la cancelación automática del respectivo Registro Nacional de Turismo.    

Parágrafo 2°. El  prestador de servicios turísticos deberá informar a la cámara de comercio sobre  la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la  correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la  inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio la fecha  cierta en que la actividad se reanudará.    

Parágrafo 3°. Suprimido por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  ejercerá sus funciones, de acuerdo con el régimen de transición establecido en  el Decreto número 4176  de 2011.    

Artículo 2.2.4.1.3.8. Alcance de los términos “sucursal y agencia”. Los  términos “sucursales y agencias”, a los que se hace referencia en este capítulo  se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código  de Comercio.    

Artículo 2.2.4.1.3.9. Alcance del término “local comercial”. El  término “local comercial” a que se refiere el presente capítulo se entenderá  como el lugar físico en el cual el prestador de servicios turísticos tiene sus  artículos o el conjunto de bienes que conforman su establecimiento de comercio.    

Artículo 2.2.4.1.3.10. Exhibición del certificado del Registro Nacional de Turismo por los  operadores de servicios turísticos. Los  guías de turismo y las agencias de viajes operadoras encargados de la operación  de planes turísticos deberán portar copia del certificado de Registro Nacional  de Turismo vigente y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades  requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la  autoridad policiva competente realizará un informe del plan turístico que no  cumpla con las normas legales y deberá remitirlo a la autoridad competente.    

Artículo 2.2.4.1.3.11. Apoyo de la Policía de Turismo. La  Policía de Turismo apoyará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a  quien este determine en las investigaciones que se adelanten contra los  prestadores de servicios turísticos por la no actualización en el Registro  Nacional de Turismo y por prestar el servicio turístico sin estar previamente  inscritos en este.    

Artículo 2.2.4.1.3.12. Del Registro Nacional de Turismo en el Departamento de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina. Los prestadores de servicios turísticos del  departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo registro ante  la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso de la Secretaría  de Turismo Departamental conforme lo dispuesto en la Ley 915 de 2004.    

Artículo 2.2.4.1.3.13. Suprimido por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. Transitorio. Las cámaras de comercio deberán ajustar las  herramientas tecnológicas de inscripción y actualización del Registro Nacional  de Turismo    

Texto inicial de la Sección 3:    

“ACTUALIZACIÓN  DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO    

Artículo  2.2.4.1.3.1. De la Actualización Anual  del Registro Nacional de Turismo para todos los Prestadores de Servicios  Turísticos. El Registro Nacional de Turismo tendrá una  vigencia anual y deberá actualizarse dentro de los tres (3) primeros meses de  cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por  parte del prestador de servicios turísticos, salvo que la inscripción se  realice dentro del plazo aquí previsto, caso en el cual bastará la inscripción.    

La  solicitud de actualización deberá quedar radicada ante el Registrador, a más  tardar el 31 de marzo de cada año.    

El  inscrito informará anualmente al Registrador los cambios presentados en su  situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de su actividad  comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario  correspondiente.    

Cuando  el cambio modifique la situación jurídica del establecimiento, el inscrito  deberá anexar certificado de Cámara de Comercio.    

Parágrafo  1°. Cuando el prestador de servicios turísticos no realice la actualización del  Registro dentro del periodo establecido en este artículo, este se suspenderá  automáticamente hasta tanto cumpla con esta obligación, lo anterior sin  perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.    

Durante  el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de servicios turísticos no  podrá ejercer la actividad.    

Parágrafo  2°. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta del  establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización inmediata  con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.    

Parágrafo  3°. Los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los  restaurantes turísticos deberán informar sobre el cumplimiento del pago de la  contribución parafiscal correspondiente al período anterior al de la actualización.    

Los  prestadores de servicios turísticos cuyo registro haya sido suspendido  automáticamente de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1°, deberán cumplir  los requisitos exigidos para cada uno de los periodos no actualizados.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 33; modificado por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 11)    

Artículo  2.2.4.1.3.2. De la Información sobre  Programas de Turismo Especializado y Programas de Turismo de Interés Social. Los  prestadores de servicios turísticos contemplados en los literales a), b), c),  d), e), f), g) y h) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996,  modificados por los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 12 de la Ley 1101 de 2006,  que desarrollen los programas de turismo especializado y/o los programas de  turismo de interés social previstos en los Títulos IV y V de la misma norma,  deberán informar en el formulario de actualización, si realizan tales  programas.    

(Decreto 2074 de 2003,  artículo 12)    

Artículo  2.2.4.1.3.3. De la Suspensión del  Registro Nacional de Turismo por Inactividad. El  prestador de servicios turísticos deberá informar al Registro Nacional de  Turismo sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en  el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure  la inactividad. El prestador deberá informar al Registro Nacional de Turismo,  la fecha cierta en que la actividad se reanudará.    

(Decreto 2074 de 2003,  artículo 13)    

Artículo  2.2.4.1.3.4. Exhibición de los  Certificados de Inscripción y de Actualización. Las  personas naturales encargadas de la operación de planes turísticos, deberán  portar copia del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Turismo  o copia del certificado de actualización correspondiente a la empresa para la  cual prestan sus servicios y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades  requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la  Policía Nacional o la Policía de Turismo desmovilizará o impedirá la operación  de planes turísticos que no cumplan con las normas legales.    

(Decreto 2074 de 2003,  artículo 14)    

Artículo  2.2.4.1.3.5. Del Número Único del  Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos se  identificarán con un número único en el Registro Nacional de Turismo.    

(Decreto 2074 de 2003,  artículo 15)    

Artículo  2.2.4.1.3.6. De la Inscripción de los  Establecimientos Hoteleros o de Hospedaje. De  conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título IX de la Ley 300 de 1996  en concordancia con lo señalado por el artículo 76 de la misma norma, la  obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cobija a los  establecimientos que presten servicio de alojamiento exclusivamente a personas  que tengan el carácter de turistas, según las previsiones de la misma norma.  Las solicitudes de inscripción presentadas por establecimientos que presten el  servicio de alojamiento por horas, no serán tramitadas por el Registrador.    

(Decreto 2074 de 2003,  artículo 16)    

Artículo  2.2.4.1.3.7. De la inscripción de las  Compañías de Intercambio. Las compañías de intercambio vacacional  definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto, deberán inscribirse  en el Registro Nacional de Turismo, con el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente Capítulo.    

(Decreto 2074 de 2003,  artículo 17)    

Artículo  2.2.4.1.3.8. Del incumplimiento de  obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. El  operador que no se inscriba en el Registro Nacional de Turismo, incumpla sus  obligaciones de actualización y omita o incluya informaciones no fidedignas en  dicho registro, quedará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 72  de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 34).    

Artículo  2.2.4.1.3.9. Cancelación del Registro.  La inscripción en el Registro Nacional de Turismo podrá ser cancelada por  solicitud del inscrito o como consecuencia de decisión del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo o la Superintendencia de Industria y Comercio.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 35).    

Artículo  2.2.4.1.3.10. Alcance de los términos  “Sucursal y Agencia”. Los términos “Sucursales y Agencias”, a los  que se hace referencia en la exigencia de capacidad técnica de este título, se  entenderán en el sentido señalado por los artículos 263 y 264 del Código de  Comercio.”.    

(Decreto 504 de 1997,  artículo 36)    

SECCIÓN 4    

Nota:  Sección 4 sustituida por el Decreto 343 de 2021,  artículo 1º.    

Establecimientos de  Gastronomía y Bares Turísticos        

Artículo 2.2.4.1.4.1. Objeto. Esta  sección tiene por objeto reglamentar y determinar los establecimientos de  gastronomía y bares que tienen el carácter de turístico.    

Artículo 2.2.4.1.4.2.  Voluntariedad de los establecimientos de gastronomía y bares turísticos. Para  todos los efectos legales, un establecimiento de gastronomía o bar adquiere la  condición de “turístico” cuando voluntariamente decide clasificarse como tal y  se inscribe en el Registro Nacional de Turismo.    

Una vez obtenido el Registro,  el establecimiento deberá cumplir con todos los deberes y obligaciones que trae  esta condición, así como gozar de todos sus beneficios y promocionar su oferta  o producto como turístico.    

Parágrafo 1°. En caso  de que un establecimiento de gastronomía o bar se encuentre ubicado en un  establecimiento hotelero y/o dé hospedaje y forme parte de los servicios  complementarios ofrecidos por este, la inscripción en el Registro Nacional de  Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a  la inscripción del restaurante o bar separadamente.    

Parágrafo 2°. Aquellos  establecimientos gastronómicos y bares que a la fecha de publicación de este  decreto tuvieran la calidad de turísticos por contar con Registro Nacional de  Turismo, y no deseen continuar con dicha calidad, podrán voluntariamente  solicitar a la cámara de comercio correspondiente su cancelación.    

Artículo 2.2.4.1.4.3.  Modalidades de establecimientos de gastronomía y bares turísticos. Son  modalidades de establecimientos susceptibles de adquirir la condición de  turísticos aquellos que desarrollen alguna de las siguientes actividades:    

1. Establecimientos de  gastronomía: Los establecimientos de comercio cuya actividad económica  principal consiste en la venta al público de alimentos preparados, procesados o  frescos, acompañados o no de bebidas alcohólicas y donde el espectáculo, de  existir, tiene un carácter secundario, entre los cuales se encuentran los  siguientes:    

1.1. Restaurantes: Establecimiento  gastronómico que ofrece servicio a la mesa y que generalmente cuenta con una  carta o menú.    

1.2. Restaurantes de  autoservicio: Establecimiento gastronómico que sirve a grandes volúmenes de  clientes y expone sus productos en formato buffet.    

1.3. Restaurantes de comidas  rápidas: Establecimiento gastronómico donde el tiempo de entrega es máximo de  10 minutos.    

1.4. Comidas callejeras que se encuentren  reglamentadas y debidamente autorizadas por los gobiernos locales: Alimentos y  bebidas vendidos por comerciantes en puestos fijos o móviles en la vía y  espacios públicos.    

1.5. Camiones de comida  debidamente autorizados por la autoridad local: Vehículo adaptado en el que se  puede cocinar y vender comida, que se puede mover de un lugar a otro o  permanecer en el mismo punto.    

1.6. Fruterías: Establecimiento  de venta de preparaciones con frutas como ingrediente principal.    

1.7. Heladerías: Establecimiento  que ofrece una variada gama de paletas, raspados de hielo y helados artesanales  o de producción industrial.    

1.8. Salsamentarias:  Establecimientos de venta de embutidos y otros productos cárnicos y  preparaciones con estos.    

1.9. Panaderías, reposterías,  pastelerías o chocolaterías. Establecimientos de elaboración y venta de panes,  amasijos, galletas, pasteles, tortas, postres, chocolates y en algunos casos  comidas saladas.    

1.10. Cafés o cafeterías:  Establecimientos que tienen como actividad principal la venta de café,  infusiones y otras bebidas calientes y en algunos casos comidas.    

1.11. Piqueteaderos:  Establecimientos de venta de comida picada para compartir a centro de mesa que  generalmente consisten en fritanga, chorizo, rellena, carnes y amasijos, entre  otros.    

1.12. Cevicherías y  pescaderías: Establecimiento gastronómico o puesto en el que se vende pescados  y mariscos preparados y listos para el consumo inmediato.    

1.13. Las demás que determine  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

2. Bares: Establecimientos de  comercio cuya actividad económica principal consiste en la venta al público,  con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de  los mismos generando el espacio para el esparcimiento, la interacción social,  el aprovechamiento del tiempo libre y el desarrollo de actividades culturales y  turísticas. Dentro de esta clasificación se encuentran los siguientes:    

2.1. Bares con música en vivo:  Establecimiento que incorpora shows musicales, presentaciones en vivo y/o  espacios que permiten el baile o actividades afines.    

2.2. Bares sociales:  Establecimiento que brinda un espacio para conversar e interactuar donde no se  dispone de área para el baile ni presentaciones de música en vivo.    

2.3. Gastrobares:  Establecimientos cuya actividad económica principal consiste en la venta al  público de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos y que  pueden ser acompañados de alimentos preparados.    

2.4. Las demás que determine el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Al momento de solicitar el  Registro Nacional de Turismo los establecimientos que desarrollen las anteriores  actividades deberán estar clasificados dentro de alguna de las siguientes  actividades económicas de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme  del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane):    

5611                    

Expendio a la mesa de comidas    preparadas.   

5612                    

Expendio por autoservicio de    comidas preparadas.   

5613                    

Expendio de comidas    preparadas en cafeterías.   

5619                    

Otros tipos de expendio de    comidas preparadas n.c.p.   

5630                    

Expendio de bebidas alcohólicas    para el consumo dentro del establecimiento.    

Parágrafo. No  podrán acceder a la condición de prestadores de servicios turísticos quienes  realicen de manera exclusiva alguna de las siguientes actividades:    

1. Tiendas de barrio.    

2. Establecimientos dedicados  exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en  general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al  público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas,  colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales.    

Artículo 2.2.4.1.4.4.  Fortalecimiento de la oferta, calidad y servicio turísticos. Con la  finalidad de fortalecer el producto turístico local, regional y nacional, los  establecimientos de gastronomía y bares, para ser turísticos, deberán incluir  dentro de su operación al menos tres (3) de las siguientes características:    

1. Tener algún tipo de registro  o de información disponible en internet acerca de su ubicación, precios y  contenido de la carta.    

2. Realizar registros o tener  presencia en plataformas digitales de frecuente consulta por parte de turistas.    

3. Tener menú en dos o más  idiomas incluidos español e inglés.    

4. Atender con personal  uniformado.    

5. Aceptar tarjetas de débito y  crédito nacionales e internacionales, o moneda extranjera.    

6. Permitir reservas por medios  telefónicos o digitales.    

7. Desarrollar muestras comerciales,  shows musicales o culturales y eventos de interés turístico.    

8. Certificarse en normas de  calidad turística y hacer visibles los sellos de calidad que garanticen y  promuevan el establecimiento como un lugar seguro y de calidad turística.    

Texto inicial de la Sección 4    

“SECCIÓN 4    

ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS  SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO.    

Artículo 2.2.4.1.4.1. Definiciones de establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares  de interés turístico. Para la interpretación y aplicación del presente  título se establecen las siguientes definiciones:    

Restaurantes y establecimientos gastronómicos de  servicio completo. Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad  económica, exclusiva o principal, consiste en la venta y servicio a la mesa al  público de alimentos preparados, acompañados o no de bebidas alcohólicas y  donde el espectáculo, de existir, tiene un carácter secundario con respecto a  la actividad principal.    

Restaurantes y establecimientos gastronómicos de  servicio rápido. Son los establecimientos gastronómicos cuya  actividad económica consiste en la venta con o sin servicio a la mesa de  alimentos preparados, para su consumo dentro de los mismos.    

Bares y establecimientos similares. Son los establecimientos cuya actividad  económica exclusiva o principal consiste en la venta, con o sin servicio a la  mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos. Se entienden  comprendidos dentro de esta denominación los bares, griles,  discotecas, tabernas y establecimientos similares.    

(Decreto 2395 de 1999,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.1.4.2. Establecimientos gastronómicos, bares o similares de interés turístico  obligados a inscribirse en el Registro Nacional del Turismo. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo siguiente, de conformidad con los artículos 62, modificado por el  artículo 21 de la Ley 1101 de 2006,  y 88 de la Ley 300 de 1996,  se entiende que forman parte del producto turístico local, regional o nacional,  y por tanto se consideran de interés turístico, los establecimientos  gastronómicos, bares o negocios similares que se encuentren comprendidos dentro  de cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. Establecimientos ubicados en ciudades declaradas  como distritos turísticos, culturales o históricos de conformidad con el  artículo 328 de la Constitución Nacional, y en el Archipiélago de  San Andrés y Providencia, salvo aquellos ubicados en zonas excluidas por los  Concejos Distritales o Municipales y la Asamblea Departamental,  respectivamente, por no ser su naturaleza y uso prioritario compatible con el  interés turístico.    

2. Establecimientos ubicados en zonas declaradas por  los Concejos Distritales o Municipales como zonas de desarrollo turístico  prioritario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 7 de la Constitución Política y 18 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 35 de la Ley 1558 de 2012.    

3. Establecimientos situados dentro del área de  influencia directa de aquellos lugares de reconocido interés turístico,  cultural o histórico, tales como: balnearios, playas, lagos, parques  nacionales, termales, nevados, monumentos nacionales, museos, templos de  interés histórico, que sean declarados por los Concejos Distritales o  Municipales como recursos turísticos de utilidad pública, en los términos del  artículo 23 de la Ley 300 de 1996.  Se entiende como área de influencia directa la comprendida dentro del radio de  150 metros del lugar de reconocido interés turístico, cultural, o histórico.    

4. Numeral derogado por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 1º. Establecimientos ubicados dentro de las áreas declaradas  por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como zonas francas  turísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 300 de 1996.    

5. Establecimientos ubicados en terminales aéreos,  marítimos, terrestres y ferroviarios, relacionados con el transporte de  pasajeros.    

6. Restaurantes o bares ubicados en establecimientos  hoteleros o de hospedaje.    

Parágrafo 1°. En el caso de que una persona natural, jurídica o  sociedad de hecho sea titular de más de un establecimiento gastronómico, bar o  negocio similar, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de  Turismo solo debe cumplirse respecto de aquellos establecimientos que sean de  interés turístico de conformidad con lo dispuesto en este artículo.    

Parágrafo 2°. En el caso de que un establecimiento gastronómico, bar  o negocio similar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o de  hospedaje y forme parte de los servicios ofrecidos por este, la obligación de  inscribirse en el Registro Nacional de Turismo se entenderá cumplida con el  registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripción del restaurante o bar  separadamente.    

(Decreto 2395 de 1999,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.1.4.3. Establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés  turístico no obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. No se consideran de interés turístico ni se  encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los  siguientes establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares:    

1. Cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías,  panaderías, cigarrerías, salsamentarias, tiendas de barrio, quioscos, puestos  de comida ubicados al aire libre, billares y delicatessen, restaurantes o  cafeterías ubicadas dentro de supermercados y almacenes de cadena.    

2. Establecimientos dedicados exclusivamente a servir  a grupos o a empresas particulares y no al público en general, tales como  casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al público, establecimientos  que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios, universidades,  bases militares y aeronaves comerciales.    

(Decreto 2395 de 1999,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.1.4.4. Verificación del cumplimiento de la obligación de inscribirse en el  Registro Nacional de Turismo. Sin perjuicio de la facultad establecida en el  Parágrafo segundo del artículo 72 de la Ley 300 de 1996  a las Alcaldías Distritales y Municipales, el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, realizará la verificación del cumplimiento de la obligación de  inscripción en el Registro Nacional de Turismo por parte de los  establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés  turístico.    

(Decreto 2395 de 1999,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.1.4.5. Derogado por el Decreto 1331 de 2020,  artículo 2º. Sanciones por la no  inscripción de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares  en el Registro Nacional de Turismo. Los establecimientos gastronómicos, bares y negocios  similares de interés turístico que se encuentran legalmente constituidos  deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, so pena de la  imposición de las sanciones de que trata el artículo 72 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.”.    

(Decreto 2395 de 1999,  artículo 5°)    

CAPÍTULO 2    

DE LAS NORMAS QUE PROMOCIONAN EL TURISMO    

SECCIÓN 1    

Nota: Sección 1 derogada por el Decreto 1338 de 2021,  artículo 3º.    

GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA  PROMOCIÓN DEL TURISMO    

Artículo 2.2.4.2.1.1. Contribución Parafiscal para la  Promoción del Turismo. La Contribución Parafiscal para la Promoción del  Turismo se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo  y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.    

(Decreto 1036 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.2.1.2. Sujeto activo. La Contribución a que se refiere el artículo  anterior deberá pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la  entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo.    

(Decreto 1036 de 2007,  artículo 2°)    

Nota, artículo  2.2.4.2.1.2.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, no  coincide exactamente con el del artículo 2º del Decreto 1036 de 2007,  referido.    

Artículo 2.2.4.2.1.3. Sujetos pasivos. Las personas naturales o jurídicas o las sociedades  de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades  señaladas en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006,  son responsables por la liquidación y el pago de la Contribución Parafiscal.    

(Decreto 1036 de 2007,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.2.1.4. Base gravable y tarifa. La base gravable para liquidar la  Contribución es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los  aportantes.    

Se entiende por ingresos operacionales, los valores  recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales  corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5. del  presente decreto.    

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del  artículo 2° de la Ley 1101 de 2006,  para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal  consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos  operacionales el valor de las comisiones percibidas.    

La tarifa correspondiente a cada uno de los  aportantes, será la siguiente:    

1. Los hoteles y centros vacacionales: 2.5 por mil de  los ingresos operacionales. Los hoteles excluirán del valor de sus ingresos el  correspondiente a las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido  turístico. Estos últimos valores formarán parte de la base sobre la cual las  empresas de tiempo compartido deberán pagar la contribución.    

2. Viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no  permanente: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

3. Las agencias de viajes:    

3.1. Agencias de viajes y turismo: 2.5 por mil de los  ingresos operacionales.    

3.2. Agencias de viajes mayoristas y las agencias  operadoras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales, entendiéndose como tales  los ingresos que queden una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.    

4. Las oficinas de representaciones turísticas: 2.5 por  mil de los ingresos operacionales.    

5. Las empresas dedicadas a la operación de  actividades tales como canotaje, balsaje,  espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo,  deportes náuticos en general: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y  convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional  e internacional: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

8. Los usuarios operadores, desarrolladores e  industriales en zonas francas turísticas: 2.5 por mil de los ingresos  operacionales.    

9. Las empresas comercializadoras de proyectos de  tiempo compartido y multipropiedad: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

10. Los bares y restaurantes turísticos: 1.5 por mil  de los ingresos operacionales. La Contribución a que se encuentran obligados  estos aportantes se causa a partir de la entrada en vigencia de los actos  administrativos que fueron expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo para definir los criterios que otorga la calidad de turístico a los  restaurantes y bares, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 30 del  artículo 30 de la Ley 1101 de 2006.    

11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan  con fines terapéuticos aguas, mineromedicinales, tratamientos termales u otros  medios físicos naturales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de  servicios turísticos prepagados: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

13. Los parques temáticos: 2.5 por  mil de los ingresos operacionales.    

14. Los  concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos  operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros.    

15. Las  empresas de transporte de pasajeros:    

15.1. Empresas de transporte aéreo regular de  pasajeros: El aporte recaudado por pasajero transportado en vuelos  internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia, será de US $1 dólar  de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos. Esta Contribución  no es aplicable en el caso de los vuelos fletados. La reglamentación de este  cobro corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,  entidad que deberá presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a  la entidad que este Ministerio determine, el último día hábil del mes siguiente  a cada trimestre, la relación de pasajeros transportados en vuelos  internacionales en el respectivo período, de acuerdo con los reportes  entregados por las aerolíneas de pasajeros.    

15.2. Empresas de transporte terrestre de pasajeros:  2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

16. Las empresas de transporte terrestre automotor  especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores  que presten servicio de transporte turístico: 2.5 por mil de los ingresos  operacionales.    

17. Los concesionarios de servicios turísticos en  parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este  artículo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

18. Los centros  de convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia  médica en viaje: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.    

20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o  puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos: 2.5 por  mil de los ingresos operacionales.    

21. Los establecimientos de comercio ubicados en las  terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo: 2.5 por mil  de los ingresos operacionales.    

(Decreto 1036 de 2007,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.2.1.5. Período y causación. El período de la Contribución es  trimestral y se causa del 1° de enero al 31 de marzo, del 1° de abril al 30 de  junio, del 1° de julio al 30 de septiembre y del 1° de octubre al 31 de diciembre  de cada año. La Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos.    

(Decreto 1036 de 2007,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.2.1.6. Liquidación privada de la  Contribución. Los sujetos pasivos están obligados a presentar y  pagar trimestralmente la liquidación privada de la Contribución en el formato  que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en  la cuenta que señale la entidad recaudadora. La liquidación privada deberá  contener al menos la siguiente información:    

1. Nombre o razón social y Número de Identificación  Tributaria (NIT) del sujeto pasivo.    

2. Número del Registro Nacional de Turismo, cuanto se  trate de un prestador de servicios turísticos.    

3. Dirección y teléfono.    

4. Período liquidado y pagado.    

5. Ingresos operacionales del período o base gravable.    

6. Liquidación privada de la Contribución.    

10. Firma del declarante. Cuando se trate de personas  jurídicas deberá firmar el representante legal.    

11. Firma del revisor fiscal cuando exista obligación  legal. En los demás casos bastará la firma del contador.    

12. Valor pagado, el cual debe coincidir con el valor  de la liquidación privada, más los intereses de mora cuando sea el caso.    

Parágrafo. Cuando una persona natural o jurídica o  sociedad de hecho posea varios establecimientos de comercio obligados a pagar  la contribución, presentará una sola liquidación en la cual consolide las  contribuciones de todos los establecimientos de su propiedad e indicará el  número de establecimientos que comprende dicha liquidación. De todas maneras en  su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada  establecimiento o sucursal y conservará los soportes respectivos. La entidad  recaudadora podrá efectuar verificaciones sobre estos registros y sobre cada  establecimiento o sucursal indistintamente. El pago deberá realizarse en el  domicilio de la principal.    

(Decreto 1036 de 2007,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.2.1.7. Plazos para presentar y pagar la  liquidación privada. La liquidación privada correspondiente a cada  período trimestral deberá presentarse y pagarse a más tardar en los primeros 20  días del mes siguiente al del período objeto de la declaración.    

(Decreto 1036 de 2007,  artículo 7°)    

Nota, artículo 2.2.4.2.1.7: Ver Decreto 397 de 2020.  Ver Decreto 1753 de 2019.    

SECCIÓN 2    

Nota: Sección 2 derogada por el Decreto 1338 de 2021,  artículo 3º.    

DEL CONTROL EN EL RECAUDO Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN  PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO    

Artículo 2.2.4.2.2.1. Control en el recaudo. La entidad recaudadora, deberá llevar una relación  de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada  período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que le permita  realizar el efectivo recaudo de la Contribución y ejercer el control necesario  para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de  los aportantes. La relación de los prestadores de servicios turísticos  obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, tendrá como base  tal Registro. La relación de los demás aportantes se efectuará con base en las  declaraciones privadas presentadas por estos.    

La entidad recaudadora podrá solicitar información y  requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las  liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto.    

(Decreto 1036 de 2007,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.2.2.2. Facultad de cobro. Vencido el término para liquidar y pagar  la Contribución la entidad recaudadora deberá requerir a aquellos que no la  hayan liquidado y pagado. La tasa de interés de mora sobre el pago extemporáneo  de la Contribución es la misma que establece el Estatuto Tributario para el  Impuesto sobre la Renta y complementarios. Transcurridos tres meses después del  vencimiento del plazo para presentar la liquidación y ejercidas las acciones de  cobro persuasivo sin obtener el pago total de la Contribución, la entidad  recaudadora deberá iniciar el proceso de cobro a través de la jurisdicción  coactiva, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 2° de  la Ley 1101 de 2006.    

(Decreto 1036 de 2007,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.2.2.3. Informes sobre recaudo, control  y cobro. La entidad recaudadora deberá presentar al Comité  Directivo del Fondo Nacional de Turismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 20 de la Ley 1558 de 2012,  un informe sobre el recaudo obtenido dentro del mes siguiente al vencimiento  del plazo para pagar la Contribución. Igualmente deberá incluir el valor de las  cuotas en mora.    

Posteriormente, deberán presentar informes con la  periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones de recaudo,  control y cobro ejercidas.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  ejercerá las funciones de regulación, control, vigilancia y orientación de la  función atribuida a la entidad recaudadora delegada por dicho Ministerio, el  cual deberá velar por el cumplimiento de las finalidades, políticas y programas  que deban ser observados por la entidad recaudadora.    

(Decreto 1036 de 2007,  artículo 10)    

SECCIÓN 3    

FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA    

Artículo 2.2.4.2.3.1. Funciones de  la Entidad Administradora. Además de las funciones relacionadas con la administración, el recaudo y  el control de la Contribución parafiscal, la Entidad Administradora deberá:    

1. Presentar al Comité Directivo del Fondo los programas y planes para la  promoción y el mercadeo turístico y el fortalecimiento de la competitividad del  sector con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico.  Los programas podrán ser presentados por su propia iniciativa o a solicitud de  terceros y requerirán de la aprobación del Comité Directivo.    

2. Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento  de los fines que determine el Comité Directivo.    

3. Presentar al Comité Directivo del Fondo, previo visto bueno del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el presupuesto anual de ingresos y  gastos.    

4. Efectuar las inversiones aprobadas por el Comité Directivo, y    

5. En general, realizar correcta y eficientemente la gestión administrativa  del Fondo, así como rendir cuentas comprobadas de su gestión de acuerdo con los  parámetros y atribuciones que determine el Comité Directivo.    

(Decreto 505 de 1997,  artículo 17)    

SECCIÓN 4    

Nota:  Sección 4 modificada por el Decreto 2094 de 2015,  artículo 1º.    

FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DE LA ENTIDAD  ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA PROMOCIÓN DEL TURISMO    

Artículo  2.2.4.2.4.1. Funciones del Comité  Directivo. El Comité Directivo  del Fondo Nacional de Turismo tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar  el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad  Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

2. Aprobar  las inversiones y proyectos que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la  Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del  mismo.    

3. Velar  por la correcta y eficiente gestión del Fondo por de la Entidad Administradora.    

(Decreto 505 de 1997,  artículo 19).    

Texto inicial de la Sección 4:    

“FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DE LA ENTIDAD  ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA PROMOCIÓN DEL TURISMO    

Artículo 2.2.4.2.4.1. Comité Directivo del Fondo. El Fondo Nacional de Turismo tendrá un  Comité Directivo compuesto de la siguiente manera:    

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien  solo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité.    

2. El  Presidente de Proexport o su delegado.    

3. Cinco (5)  representantes de organizaciones gremiales de aportantes.    

4. Un  gobernador designado por la Conferencia nacional de Gobernadores, elegido por  solo un período de un año.    

5. Dos alcaldes elegidos por solo un período de un  año, que se elegirán de acuerdo a reglamentación que expida el Gobierno nacional.    

6. Un  representante del sector de ecoturismo.    

A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será  invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando  quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas  de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas  sexuales con menores de edad. El Director de la Aeronáutica Civil o su  delegado, podrán ser invitados cuando quiera que se discutan temas de  infraestructura aeroportuaria. Los invitados tendrán derecho a voz pero no al  voto en las reuniones del comité.    

Parágrafo 1°. La adopción de las decisiones del Comité Directivo  requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al  Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, garantizando la participación  de los pequeños prestadores de servicios turísticos.    

Parágrafo 3°. Los directivos y representantes de las asociaciones o  agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción  Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos  establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.    

(Decreto 505 de 1997,  artículo 18; actualizado en concordancia con la Ley 1558 de 2012,  Artículo 20)    

Artículo 2.2.4.2.4.2. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo Nacional de  Turismo tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos  del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto  bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

2. Aprobar las inversiones y proyectos que con  recursos del Fondo deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir  con el contrato de administración del mismo.    

3. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo  por parte de la Entidad Administradora.”.    

(Decreto 505 de 1997,  artículo 19)    

SECCIÓN 5    

CONTROL DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS POR PARTE DEL COMITÉ  DIRECTIVO    

Artículo 2.2.4.2.5.1. Control del  Fondo por parte del Comité Directivo. El Comité Directivo ejercerá las funciones de auditoría, directamente o a  través de una auditoría externa, con cargo a los gastos de administración del  Fondo, para garantizar la correcta liquidación, recaudo y administración de la  Contribución y de los demás recursos del Fondo, así como sobre la ejecución de  los programas que se definan. El auditor externo deberá presentar informes  semestrales sobre el cumplimiento de su gestión o cuando el Comité Directivo se  lo solicite.    

(Decreto 505 de 1997,  artículo 20)    

SECCIÓN 6    

CONTROL FISCAL DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD ADMINISTRADORA    

Artículo 2.2.4.2.6.1. Control  Fiscal. El Control Fiscal  de los recursos administrados por el Fondo Nacional de Turismo será realizado  por la Contraloría General de la República de acuerdo con las disposiciones  legales sobre la materia. Sin embargo, este control podrá contratarse con  empresas privadas colombianas conforme a lo dispuesto por la ley.    

(Decreto 505 de 1997,  artículo 21)    

SECCIÓN 7    

Nota:  Sección 7 modificada por el Decreto 2094 de 2015,  artículo 2º.    

COMPOSICIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES  AL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO    

Artículo  2.2.4.2.7.1. Comité Directivo del  Fondo Nacional del Turismo. El  Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo estará compuesto por siete (7)  miembros, así:    

1. El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo o quien este delegue.    

2. El  Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

3. El  Presidente de Procolombia quien podrá delegar en el  Vicepresidente de Turismo.    

4. Cuatro  (4) representantes de organizaciones gremiales de aportantes de la contribución  parafiscal.    

Parágrafo  1°. El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo presidirá el Comité y en su ausencia lo presidirá el Viceministro de  Turismo. Para la adopción de decisiones por parte del Comité Directivo del  Fondo Nacional de Turismo (Fontur), se requerirá de  mayoría simple y del voto favorable de quien preside el Comité.    

Parágrafo  2°. El Comité se dará su propio reglamento; no obstante,  podrá continuar aplicando el reglamento vigente, con los ajustes que sean  necesarios de acuerdo con las normas vigentes.    

Parágrafo  3°. Serán invitados los Alcaldes y  Gobernadores de los municipios y gobernaciones con proyectos a ser considerados  dentro de su jurisdicción para aquellas reuniones en las que se discutan dichos  proyectos.    

Artículo  2.2.4.2.7.2. Organizaciones gremiales  de aportantes. Se  entenderá por organizaciones gremiales de aportantes de la Contribución  Parafiscal de que trata el artículo 1° de la Ley 1101 de 2006, las  entidades sin ánimo de lucro debidamente constituidas y con cobertura nacional,  que cumplan los siguientes requisitos:    

1. Las entidades gremiales especializadas en turismo que  representen mínimo el 30% de los aportes de la contribución parafiscal de su  categoría señaladas en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006.  Para tal efecto, la entidad gremial correspondiente deberá presentar una  certificación expedida por el Fondo Nacional de Turismo, donde se relacionen  los aportes de sus agremiados correspondientes a los pagos efectuados en el año  inmediatamente anterior al de la elección de los representantes al Comité  Directivo del Fondo Nacional de Turismo.    

2. Tratándose de entidades que agremien prestadores de  servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Nacional de  Turismo, según certificación del Grupo de Análisis Sectorial y Registro  Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo  cual la entidad gremial deberá enviar un listado de sus agremiados a este  grupo.    

3. Tratándose de las entidades que agremien aportantes no  catalogados como prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener  vigente el Registro Mercantil, según certificación del representante legal de  la organización gremial.    

4. Las organizaciones gremiales deberán tener una  constitución mínima de cinco (5) años.    

Parágrafo. La Secretaria Técnica del Comité Directivo del Fondo  Nacional de Turismo, verificará los requisitos señalados en el presente  artículo.    

Artículo  2.2.4.2.7.3. Convocatoria para la  elección de las organizaciones gremiales de aportantes. Para efectos de la elección de los representantes de las  organizaciones gremiales de aportantes para integrar el Comité Directivo del  Fondo Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará  a través su sitio web a las organizaciones gremiales de aportantes e informará  sobre los requisitos previstos en la presente sección.    

Artículo  2.2.4.2.7.4. Inscripción de las  organizaciones gremiales de aportantes. Las organizaciones gremiales interesadas en participar en  la elección de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de  Turismo, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo  2.2.4.2.7.2 del presente decreto, deberán:    

1. Inscribirse ante el Viceministerio de Turismo del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la publicación de la convocatoria realizada en su sitio  web.    

2. Indicar mediante correo postal el representante o  apoderado de la organización gremial que asistirá a la reunión de la elección  de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.    

3. Indicar el representante principal y suplente que  asistirán a las reuniones del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo (Fontur).    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 2183 de 2015,  artículo 1º. Una vez surtida la etapa de revisión de la  documentación aportada por los gremios, la Secretaría Técnica del Comité  Directivo del Fondo Nacional de Turismo convocará a los representantes de las  organizaciones gremiales a la reunión de elección que se realizará a más tardar  el último día hábil del mes de noviembre de cada año impar.    

Texto inicial del parágrafo 1º: “Una vez surtida la etapa de revisión de la  documentación aportada por los gremios, la Secretaría Técnica Comité Directivo  del Fondo Nacional de Turismo convocará a los representantes de las  organizaciones gremiales a la reunión de elección que se realizará a más tardar  el último día hábil del mes de septiembre de cada año impar.”.    

Parágrafo  2°. Solo podrán ser elegidos aquellos gremios  que se hayan inscrito, cumplan con los requisitos exigidos y que estén  representados en la reunión de elección, bien sea por su representante legal o  por su apoderado.    

Artículo  2.2.4.2.7.5. Proceso de elección. La elección de los representantes de los gremios se  realizará mediante votación dirigida por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Con el fin  de elegir a los cuatro (4) gremios que obtengan la mayoría de los votos, cada  uno de los representantes de los gremios que asista a la reunión de elección  tendrá derecho a diez (10) votos distribuidos en cuatro (4) gremios, con  asignaciones de cuatro (4), tres (3), dos (2) y un (1) votos respectivamente,  las cuales deberán tener un destinatario diferente.    

Parágrafo  1°. Solo podrán elegir y ser elegidos los  representantes de las organizaciones gremiales presentes en la reunión de  elección.    

Parágrafo  2°. Tendrá representación en el Comité  Directivo del Fondo Nacional de Turismo una sola asociación gremial por cada  una de las categorías de aportantes señalados en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006.    

Parágrafo  3°. No tendrán derecho a voto los  representantes de los gremios regionales o locales que hagan parte de un gremio  nacional.    

Parágrafo  4°. En caso que no se pudieren elegir  todos los miembros o existiere empate en la votación, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo los designará de acuerdo con la mayor  representatividad de los aportes de la contribución parafiscal. En el caso de  renuncia o pérdida de representatividad del gremio principal, será reemplazado  por el gremio no elegido con mayor votación.    

Artículo  2.2.4.2.7.6. Secretaría Técnica del  Comité. De acuerdo con lo  previsto en el numeral 12 del artículo 8° del Decreto 2785 de 2006,  corresponde a la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio  de Turismo ejercer la Secretaría Técnica del Comité Directivo del Fondo  Nacional de Turismo.    

Artículo  2.2.4.2.7.7. Período de los  representantes. El  representante de la organización gremial elegido de conformidad con los  artículos precedentes ejercerá su cargo como miembro del Comité Directivo del  Fondo Nacional de Turismo por un período de dos (2) años, el cual comenzará el  día quince (15) de diciembre del año de la elección y culminará el catorce (14)  de diciembre del año impar siguiente.    

Texto inicial de la Sección 7:    

“PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DOS ALCALDES  QUE INTEGRAN EL COMITÉ DIRECTIVO DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS  CON DESTINO A LA PROMOCIÓN DEL TURISMO    

Artículo 2.2.4.2.7.1. Entidades que desarrollarán la elección de los alcaldes integrantes del  Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo. Los Alcaldes que hacen parte del Comité  Directivo del Fondo Nacional de Turismo serán elegidos, el primero, por la  Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, y el segundo por la Federación  Colombiana de Municipios, respectivamente. Estas elecciones deberán llevarse a  cabo a más tardar el día 10 de junio de cada año o el siguiente día hábil si  este fuere festivo o feriado.    

(Decreto 926 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.2.7.2. Procedimiento de Elección. A fin de llevar a cabo la elección ante el  Comité, los Alcaldes interesados deberán postularse, a más tardar siete (7)  días antes de la fecha prevista para la elección, mediante comunicación física  o electrónica dirigida a las entidades encargadas de llevar a cabo estas  elecciones, según lo previsto en el artículo anterior. Las postulaciones  recibidas con posterioridad al plazo señalado en este artículo no serán tenidas  en cuenta.    

En ningún caso los municipios podrán postular su  aspiración ante las dos entidades que desarrollan los procesos de elección. En  caso de presentarse esta situación, ninguna de las postulaciones será tenida en  cuenta.    

La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la  Federación Colombiana de Municipios, comunicarán a los Alcaldes sobre las  postulaciones recibidas y señalará la fecha de votaciones. Los Alcaldes  postulados también podrán votar.    

Los Alcaldes elegidos como miembros del Comité  Directivo del Fondo Nacional de Turismo, serán aquellos que obtengan el mayor  número de votos dentro de las elecciones realizadas al interior de la  Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de  Municipios respectivamente. En caso de empate en las votaciones, el alcalde que  haya enviado su postulación en primer lugar será quien haga parte del Comité  Directivo del Fondo Nacional de Turismo.    

En ningún caso los Alcaldes elegidos para ser parte  del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, ya sea por la Asociación  Colombiana de Ciudades Capitales o la Federación Colombiana de Municipios,  podrán ser reelectos para el período inmediatamente siguiente.    

(Decreto 926 de 2013,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.2.7.3. Ausencias temporales o absolutas de los alcaldes elegidos. En caso de ausencias temporales del Alcalde  elegido como miembro del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo será  reemplazado por la autoridad distrital o municipal de turismo y en caso de  ausencias absolutas, por el Alcalde que lo sustituya.    

(Decreto 926 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.2.7.4. Renuncia El Alcalde elegido que renuncie al Comité Directivo  del Fondo Nacional de Turismo, será reemplazado por el Alcalde que haya  obtenido el segundo lugar en votación. Para hacer efectivo el reemplazo será  necesario que la Entidad que desarrolló la elección certifique esta  condición.”.    

(Decreto 926 de 2013,  artículo 4°)    

SECCIÓN 8    

DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN Y VENTA DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA    

Artículo 2.2.4.2.8.1. Definición  de bienes inmuebles con vocación turística. Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, son  bienes inmuebles con vocación turística, incautados o con extinción de dominio,  aquellos susceptibles de ser utilizados por los turistas durante sus viajes y  estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio,  cultura, salud, eventos, recreación, descanso, peregrinación, ocupación de  tiempo libre, convenciones o negocios u otra actividad diferente en el lugar de  destino. Adicionalmente, son aquellos que por su infraestructura poseen  potencialidad turística sirven para desarrollar proyectos o prestar servicios  que puedan satisfacer la demanda y el desarrollo turístico dentro de una  región, ya sea porque están ubicados en áreas con vocación turística que así lo  definan las normas de ordenamiento territorial respectivas, o porque en ese  inmueble funcionaba o puede funcionar un establecimiento para fines turísticos.  Todo lo anterior, de conformidad con las normas de ordenamiento territorial  donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles con vocación turística.    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.2.8.2. Bienes  inmuebles con vocación turística incautados y extintos. Los bienes inmuebles con vocación turística de que trata  este título pueden ser incautados, por estar afectos a un proceso penal o  acción de extinción de dominio, o extintos por existir declaratoria de  extinción de dominio a favor de la Nación y hacen parte del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).    

Si en desarrollo de su administración, el Fontur  encuentra que el depositario provisional o liquidador de la sociedad  propietaria de estos bienes no cumple con sus obligaciones, dará aviso a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la entidad administradora del  Frisco, la cual estudiará la viabilidad de si procede o no a la remoción del  depositario provisional o liquidador.    

En el evento que el bien inmueble con vocación turística forme parte de un  establecimiento de comercio, el establecimiento de comercio deberá ser  entregado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) en  bloque o en estado de unidad económica de conformidad con las reglas señaladas  en el Código de Comercio.    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.2.8.3. Certificación  sobre el carácter de bienes inmuebles con vocación turística. El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la  entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco),  una vez notificada o comunicada la decisión Judicial de extinción de dominio o  de decomiso a favor del Estado, debe remitir al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la  constancia de ejecutoria de la sentencia o de la providencia, la información de  los inmuebles para que realice la evaluación del carácter de bienes inmuebles  con vocación turística, acorde a los criterios establecidos en el artículo  2.2.4.2.8.1. del presente decreto.    

En un término no superior a treinta (30) días, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo deberá certificar sobre el carácter de bienes inmuebles con  vocación turística, para su posterior entrega.    

Los bienes que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no califique  como de vocación turística quedarán a disposición del Fondo Nacional de  Estupefacientes o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado  (Frisco).    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.2.8.4. Entrega.  El Fondo Nacional de  Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de  administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra  el Crimen Organizado (Frisco), procederá a la entrega de los bienes con  vocación turística al Fondo Nacional de Turismo (Fontur)  mediante acto administrativo. La entrega material del bien podrá efectuarse a  través del depositario provisional de los establecimientos de comercio o de los  depositarios o liquidadores de las sociedades propietarias de dichos bienes  inmuebles, según corresponda.    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.2.8.5. Venta de establecimientos de  comercio extintos con vocación turística. La venta de  establecimientos de comercio extintos con vocación turística que comprendan uno  o varios bienes inmuebles, se debe realizar como una unidad de explotación  económica, es decir, el establecimiento de comercio junto con el bien inmueble  con vocación turística en donde funciona u opera, para lo cual se deberá tener  en cuenta el valor de los activos, pasivos, obligaciones y las contingencias  que recaen sobre los bienes extintos objeto de venta.    

Si los bienes inmuebles con vocación turística sobre los cuales desarrolla  el establecimiento de comercio sus actividades son de propiedad de un tercero  distinto a la persona jurídica o natural dueña del establecimiento de comercio  sobre el cual se extinguió el dominio, deberá contemplarse en el proceso de  venta dicha situación, y de esta manera adelantar la cesión de los contratos  que pesan sobre estos inmuebles, respetando los derechos económicos de sus  propietarios.    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.2.8.6. Criterios para determinar el precio de venta de bienes extintos. Para  determinar el precio base de venta de los bienes con extinción de dominio de  que trata este título se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:    

El precio base de venta de  los inmuebles será como mínimo el avalúo comercial vigente al momento de la  venta, vigencia que es de un (1) año contado a partir de la elaboración del  mismo. Dicho avalúo comercial podrá ser elaborado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado,  que se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores  vigente, quienes responderán por los avalúos practicados. Si el avalúo  comercial es inferior al avalúo catastral vigente al momento de la venta, se  deberá solicitar ante la autoridad catastral competente, la revisión del mismo,  a efectos de poder efectuar la venta del bien.    

De tratarse de bienes inmuebles con vocación turística que forman parte de  un establecimiento de comercio, su precio base de venta se determinará de  conformidad con la valoración como unidad de explotación económica, efectuada  dentro del año inmediatamente anterior a la venta, realizada por un perito  calificado para la valoración de este tipo de negocios y de acuerdo con los  procedimientos establecidos para la venta de empresas, negocios o  establecimientos de comercio. En dicha valoración se tendrán en cuenta el valor  de los activos, pasivos y obligaciones y las contingencias que recaen sobre los  establecimientos de comercio objeto de venta.    

Decidida la venta de los bienes extintos, el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), dará aviso al Fondo Nacional de Estupefacientes en  Liquidación, o la entidad que administre el FRISCO, momento a partir del cual  contará con 10 meses para perfeccionarla. En caso de no se efectuarse dicha  venta, informará los motivos de la no enajenación.    

Luego de realizada la venta, el Fontur informará al  Representante Legal de las sociedades extintas y al administrador del Frisco  para que proceda a efectuar el registro en los estados financieros y a realizar  el pago de los pasivos, obligaciones y contingencias que puedan recaer sobre  las sociedades propietarias de los bienes objeto de venta.    

Parágrafo. En el evento en  que se produzca la venta del bien extinto, habrá lugar a la cesión del (os)  contrato (os) celebrado (s) para su explotación económica.    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.2.8.7. Administración  de los bienes incautados con vocación turística. Los bienes incautados a que se refiere esta sección, son  aquellos que se encuentran en proceso de extinción de dominio y para su  explotación económica el Fondo Nacional de Turismo (Fontur)  podrá celebrar los contratos de concesión, arrendamiento, administración  hotelera o cualquier otra modalidad contractual, siempre y cuando sea de  carácter oneroso, en favor de la productividad del bien y que sirva para fines  de aprovechamiento turístico.    

El producto que se derive de la administración de los bienes incautados  previo descuento de los gastos incurridos, conciliados y aprobados por el Fondo  Nacional de Estupefacientes o por la entidad que administre el Frisco, será  consignado mensualmente a la persona jurídica dueña de los bienes, al Fondo  Nacional de Estupefacientes o a la entidad que administre el Frisco.    

Parágrafo. De declararse por  sentencia judicial en firme, la devolución del bien incautado a favor del  propietario, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (s) celebrado (s). Si  por el contrario, se decide extinguir el derecho de dominio del bien, el  administrador del Frisco informará al Fontur.    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.2.8.8. Gastos por  la administración y venta. Las deudas, gastos, obligaciones y en general todos los pasivos por  concepto de administración y venta de los bienes incautados o con extinción de  dominio, según sea el caso, a los que se refiere el presente decreto serán  cancelados con el producto de su explotación económica o venta, en concordancia  con las normas aplicables, según se trate de activo propio o en tenencia de un  establecimiento de comercio o persona natural o jurídica.    

Los gastos en que incurra el Fondo Nacional de Turismo (Fontur),  por concepto de la administración, mantenimiento, mejora y venta de los bienes,  incluyendo la contraprestación, se descontarán de los recursos derivados de su  venta o cualquier otra forma de explotación económica.    

El remanente de las enajenaciones o de la administración deberá consignarse  a favor del Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación, o de la entidad  que administre el Frisco.    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.2.8.9. Contraprestación  por la administración y venta. Por la administración o venta de los bienes de que trata el presente  decreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la o la entidad  administradora del Frisco reconocerá una contraprestación de acuerdo con las  prácticas de mercado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur).    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.2.8.10. Giro de  recursos y fondo común. El producto de la venta o de la administración de los bienes respecto de  los cuales se decrete la extinción de dominio será consignado por el Fontur al Frisco en un término no mayor de treinta días, previo  descuento de los gastos de administración y venta, conciliados y aprobados por  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la o la entidad que  administre el Frisco.    

No obstante, el Fontur podrá crear un fondo común  con los recursos provenientes de la explotación económica de los bienes y  establecimientos de comercio objeto de extinción de dominio, para atender las  obligaciones o la administración de los mismos y/o los gastos de liquidación de  las sociedades a las que se les hubiere declarado la extinción de dominio. Los  remanentes de dicho fondo serán consignados en los términos previstos en el  inciso anterior.    

Parágrafo. En todo caso el Fontur o la entidad pública que este contrate para lo  previsto en el presente artículo deberá llevar una contabilidad separada sobre  cada bien inmueble con su establecimiento de comercio cuando ello aplique.    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 10)    

Artículo 2.2.4.2.8.11. Procedimientos.  El Fondo Nacional de  Turismo (Fontur), implementará un manual de  procedimientos y de contratación relativos a la administración y venta de los bienes  a que hace referencia este decreto, el cual dada la naturaleza de los bienes,  deberá contemplar los principios rectores de la función administrativa y de la  gestión fiscal consagrados en la Constitución Política, tales como celeridad,  economía, eficacia, igualdad, imparcialidad, moralidad, publicidad, así como  deberá observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la  Constitución Política y en la ley. Hasta tanto no se implemente este  procedimiento, no se podrá proceder a la venta de bienes extintos.    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 11)    

Artículo 2.2.4.2.8.12. Informes. El Fondo Nacional de Turismo (Fontur),  deberá suministrar la información general periódica y la extraordinaria que  requiera El Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación o el administrador  del Frisco y adicionalmente deberá presentarle semestralmente un informe de la  gestión realizada frente a la administración y venta de los bienes entregados.    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 12)    

Artículo 2.2.4.2.8.13. Honorarios  de los Liquidadores. En virtud de que la venta de los bienes a los que se refiere el presente  título será realizada por el Fontur o la entidad pública  que este contrate, los honorarios de los depositarios y/o liquidadores de las  sociedades cuyos únicos activos son los bienes con vocación turística de que  trata el presente decreto, deberán ser fijados por el Fondo Nacional de  Estupefacientes en liquidación o la entidad que administre el Frisco, de tal  manera que se cancelen por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  (SAE) o por quien haga sus veces como una suma fija mensual desde el momento de  la entrega de dichos bienes al Fontur, tomando como  base las actividades que se requieran realizar para la administración de la  sociedad.    

(Decreto 2503 de 2012,  artículo 13)    

SECCIÓN 9    

ADMINISTRACIÓN O ENAJENACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA  DE PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, POR PARTE DE LA  ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS O LA ENTIDAD PÚBLICA QUE ESTA CONTRATE    

Artículo 2.2.4.2.9.1. Venta o  Administración de los Bienes inmuebles de la Corporación Nacional de Turismo.  El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo entregará para la venta o administración al Fondo  Nacional de Turismo (Fontur), aquellos bienes  inmuebles que fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de  Turismo. El Fondo a su vez podrá administrar los bienes inmuebles celebrando  contratos de concesión, arrendamiento, comodato, administración hotelera o  cualquier otra modalidad contractual que sirva a los fines de aprovechamiento  turístico.    

Parágrafo. Los gastos y  remuneración en que se incurra por la administración de los bienes que señale  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se efectuarán con cargo a los  recursos señalados en el literal d) del artículo 8° de la Ley 1101 de 2006.    

(Decreto 2125 de 2012,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.2.9.2. Procedimientos.  El Fondo Nacional de Turismo  establecerá los procedimientos de contratación a través de un manual para  realizar la venta de los bienes inmuebles o para celebrar los contratos  mencionados en el artículo primero del presente decreto, el cual deberá ser  aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo. El precio de  venta de los bienes inmuebles no podrá ser inferior al avalúo comercial  efectuado dentro del año inmediatamente anterior.    

(Decreto 2125 de 2012,  artículo 2°)    

SECCIÓN 10        

Nota: Sección 10 sustituida  por el Decreto 1166 de 2020,  artículo 1º.    

IMPUESTO NACIONAL CON  DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL        

Artículo 2.2.4.2.10.1. Objeto. La  presente Sección tiene por objeto reglamentar el impuesto nacional con destino  al turismo como inversión social de que trata el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019.    

Artículo 2.2.4.2.10.2. Impuesto  nacional con destino al turismo como inversión social. El  impuesto nacional con destino al turismo como inversión social se causa por la  compra de tiquetes aéreos de pasajeros en transporte aéreo de tráfico  internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el  exterior.    

El impuesto nacional con destino  al turismo como inversión social será cobrado en el momento en que el pasajero  compre el tiquete aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el  territorio colombiano y su origen sea el exterior, y tendrá un valor de quince  dólares de los Estados Unidos de América (USD$15), o su equivalente en pesos  colombianos, el cual será determinado conforme con la tasa representativa del  mercado (TRM) vigente al momento de la compra del tiquete aéreo. Las empresas  que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de  pasajeros tendrán la obligación de informar el valor de este impuesto al  momento de la venta del tiquete.    

Parágrafo. Las  empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional  de pasajeros, incluirán el impuesto nacional con destino  al turismo como inversión social en el valor del tiquete.    

Artículo 2.2.4.2.10.3.  Responsables del cobro del impuesto nacional con destino al turismo como  inversión social. Actuarán como responsables del cobro del impuesto nacional con  destino al turismo como inversión social, las empresas que presten de manera  regular el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros,  al momento de la venta del tiquete aéreo. En consecuencia, serán responsables  de la declaración y transferencia de los recursos recaudados a título del  impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, a la cuenta que  para estos efectos disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y  sea autorizada por el Tesoro Nacional. El valor del recaudo será apropiado y  hará parte del Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 2.2.4.2.10.4. Forma y  periodicidad de las declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo  como inversión social. Las empresas que presten el servicio de  transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros deberán presentar las  declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo como inversión  social en el formulario que indique el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo y efectuar la respectiva transferencia a más tardar el último día hábil  del mes siguiente al respectivo trimestre. Los trimestres serán:    

1. Primer trimestre: enero a  marzo    

2. Segundo trimestre: abril a  junio    

3. Tercer trimestre: julio a  septiembre    

4. Cuarto trimestre: octubre a  diciembre.    

Parágrafo 1°. El  responsable del cobro deberá remitir al administrador del Fondo Nacional de  Turismo copia de la declaración mencionada, así como de la consignación o comprobante  de la transferencia de los recursos a la cuenta que establezca el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y que, en todo caso, serán apropiados y formarán  parte del Presupuesto General de la Nación. La Entidad Administradora del Fondo  Nacional de Turismo podrá solicitar información adicional, cuando lo considere  necesario.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los mecanismos para la  adecuada recepción de información relacionada con el cobro del impuesto.    

Parágrafo 3°. La  presentación de la declaración en forma extemporánea o con errores, dará lugar  a la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario.    

Artículo 2.2.4.2.10.5. Devolución  del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social no causado. En los  casos en que las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional deban  reintegrar el valor del tiquete a los pasajeros, deberán devolver también el  valor del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, para  lo cual se aplicará la misma tasa representativa del mercado utilizada al  momento de la compra del tiquete.    

Artículo 2.2.4.2.10.6.  Compensaciones en el impuesto nacional con destino al turismo como inversión  social. Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de  tráfico internacional de pasajeros, podrán solicitar  en las declaraciones del impuesto nacional con destino al turismo como  inversión social la compensación de saldos originados en las devoluciones  efectuadas a los pasajeros.    

Para este efecto, podrán  descontar el valor en el formulario de la declaración en el trimestre en que  esto ocurra, o en los trimestres siguientes cuando el valor del reintegro sea  mayor al valor a declarar y pagar en dicho trimestre.    

Artículo 2.2.4.2.10.7.  Administración y fiscalización del impuesto nacional con destino al turismo  como inversión social. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN estará a cargo de la administración y fiscalización del  impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. En uso de sus  facultades, podrá verificar la información reportada, requerir, liquidar  oficialmente y determinar la deuda, cuando las empresas de transporte aéreo de  pasajeros no cumplan con el deber de cobro y transferencia oportuna del  impuesto nacional con destino al turismo como inversión social.    

Parágrafo. La  administración del impuesto nacional con destino al turismo como inversión  social incluye su fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución,  sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las  obligaciones tributarias.    

Artículo 2.2.4.2.10.8.  Disposiciones aplicables. En todos los aspectos no regulados en el  presente decreto y relacionados con la gestión del impuesto nacional con  destino al turismo como inversión social, se aplicará las disposiciones del  Estatuto Tributario Nacional.    

Artículo 2.2.4.2.10.9. Destinación de los  recursos recaudados por concepto de impuesto nacional con destino al turismo  como inversión social. Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional  con destino al turismo como inversión social serán destinados para los  proyectos de promoción y fortalecimiento de la competitividad del turismo del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y no servirán de base en el  proceso de programación para la financiación de otros programas del sector en  el Presupuesto General de la Nación, en los términos del artículo 68 de la Ley 1955 de 2019, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Texto  inicial de la Sección 10:    

“SECCIÓN 10    

GENERALIDADES DEL IMPUESTO CON DESTINO AL TURISMO    

Artículo 2.2.4.2.10.1. Sujetos pasivos del impuesto para el turismo. Los sujetos pasivos del Impuesto para el  Turismo, creado por el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006,  son los extranjeros que ingresen al territorio colombiano por vía aérea en  vuelos regulares.    

Se considera extranjero aquella persona que ingrese  portando un pasaporte extranjero, o un medio de identificación nacional de su  país de origen diferente al colombiano y que sea aceptado por las autoridades  nacionales como válido para ingresar al país.    

La tarifa del impuesto para el turismo será de quince  (US$15) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos  colombianos.    

(Decreto 1782 de 2007,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.2.10.2. Causación. El impuesto para el turismo se causará con el ingreso  al territorio colombiano del pasajero extranjero. Los boletos correspondientes  a vuelos regulares hacia el territorio nacional deberán incluir el valor del  impuesto.    

(Decreto 1782 de 2007,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.2.10.3. Responsable del recaudo. Son responsables del recaudo y del pago a la  Nación del impuesto para el turismo, las empresas de transporte aéreo  internacional de pasajeros, que realicen vuelos regulares hacia Colombia.    

(Decreto 1782 de 2007,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.2.10.4. Reporte y liquidación. El reporte de recaudo y liquidación del impuesto para  el turismo que deberá presentar cada empresa aérea a la entidad administradora  del Fondo Nacional de Turismo, deberá estar debidamente suscrito por el revisor  fiscal de la aerolínea y se efectuará en el formato que disponga el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, el cual contendrá la siguiente información:    

1. Nombre o  razón social y Número de Identificación Tributaria, NIT, de la aerolínea  recaudadora. En caso que una aerolínea recaude en nombre y representación de  otra compañía, se deberá dejar expresa dicha información.    

2. Dirección y teléfono de la aerolínea recaudadora.    

3. Período liquidado y pagado.    

4. Número de pasajeros ingresados al territorio  nacional en la línea aérea durante el período liquidado.    

5. Número de pasajeros extranjeros ingresados al  territorio nacional en la aerolínea en vuelos regulares, no fletados, durante  el período liquidado.    

6. Liquidación privada del monto a pagar por concepto  de recaudo del impuesto para el turismo, que será la que resulte de multiplicar  el número de pasajeros no exentos de que trata el literal anterior por la  tarifa señalada en el inciso 3° del artículo 2.2.4.2.10.1. de este decreto.    

7. Valor a pagar, el cual debe coincidir con el valor  de la liquidación privada. El valor a pagar se ajustará aproximando la fracción  de pesos al múltiplo de cien (100) más cercano.    

8. Firma del responsable y de la Revisoría Fiscal de  la empresa aérea.    

Así mismo, se deberá presentar copia de la  consignación o comprobante de la transferencia de los recursos  correspondientes.    

(Decreto 1782 de 2007,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.2.10.5. Consignación y/o transferencias de los recursos. Las aerolíneas consignarán y/o  transferirán el recaudo del Impuesto para el Turismo en la cuenta que para tal  efecto designe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.  La consignación y/o transferencia se hará a más tardar el último día hábil del  mes siguiente al respectivo trimestre, en pesos colombianos, y a la tasa  promedio de cambio representativa del mercado que calculará trimestralmente el  Ministerio de Comercio, industria y Turismo con base en la TRM certificada por  la Superintendencia Financiera de Colombia. Los trimestres serán 1: Enero,  febrero y marzo; 2: Abril, mayo y junio; 3: Julio, agosto y septiembre; y 4:  Octubre, noviembre y diciembre.    

(Decreto 1782 de 2007,  artículo 5°)    

SECCIÓN 11        

Nota: Sección 11  sustituida por el Decreto 1031 de 2021,  artículo 1º.    

Auxilios, subsidios o  apoyos para los prestadores de servicios turísticos afectados por las causas que  motivaron la declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre        

Artículo 2.2.4.2.11.1. Objeto y  ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto  reglamentar los auxilios, subsidios o apoyos que se brinden a los prestadores  de servicios turísticos afectados por la declaratoria de estado de emergencia o  situación de desastre del orden nacional, departamental o municipal, en los  términos del numeral 1 del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020.    

Para los efectos de esta  Sección, se entiende por declaratoria de estado de emergencia la realizada por  el Gobierno nacional, con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo  215 de la Constitución Política y  el Capítulo IV de la Ley 137 de 1994 relacionado  con el estado de emergencia económica, social o ecológica.    

Se entiende por declaratoria de  situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal,  la declarada por el Gobierno nacional mediante decreto, de conformidad con el  artículo 56 de la Ley 1523 de 2012.    

Artículo 2.2.4.2.11.2.  Prestadores de servicios turísticos afectados. Se entienden como  prestadores de servicios turísticos afectados quienes cumplan con las  siguientes condiciones:    

1. Ser prestador de servicios  turísticos:    

1.1. Con inscripción activa y  vigente en el Registro Nacional de Turismo al momento de la declaratoria de  estado de emergencia o declaratoria de situación de desastre del orden  nacional, departamental, distrital o municipal; o    

1.2. Hacer parte del Registro  Único de Damnificados en el que se evidencie que desarrollaba actividades  asociadas al turismo en el lugar de la ocurrencia del desastre, al momento de  la declaratoria de situación de desastre del orden nacional, departamental,  distrital o municipal. Previa la recepción del apoyo temporal, se requerirá que  el beneficiario cuente con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional  de Turismo.    

2. Encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:    

2.1. Haber sufrido daños en el  inmueble utilizado para la prestación del servicio turístico con ocasión de la  situación de desastre o del estado de emergencia, de acuerdo con los niveles de  afectación que por resolución establezca el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo; o    

2.2. Estar sujeto a una  prohibición de prestar servicios turísticos por decisión de autoridad  administrativa que impida de manera general el ingreso de turistas al lugar  donde se encuentra el establecimiento con ocasión del estado de emergencia o  situación de desastre.    

3. Haber sufrido una  disminución de ingresos operacionales desde la declaratoria de estado de  emergencia o la declaratoria de situación de desastre, en el nivel y por el  tiempo que por resolución establezca el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. La disminución de ingresos operacionales se acreditará por alguno de  los siguientes medios:    

3.1. Liquidación privada de la  contribución parafiscal para el turismo.    

3.2. Facturas de venta.    

3.3. Certificación firmada por  un contador o revisor fiscal.    

3.4. Declaración firmada en la  cual el prestador de servicios turísticos afectado manifieste la disminución de  ingresos operacionales.    

Artículo 2.2.4.2.11.3. Aprobación  del monto y determinación de los requisitos para el otorgamiento de los  auxilios, subsidios o apoyos. Para el otorgamiento de  auxilios, subsidios o· apoyos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  deberá presentar una solicitud ante el Comité Directivo del Fondo Nacional de  Turismo, indicando el monto, el número estimado de beneficiarios y el  presupuesto requerido, para que este apruebe la inversión, de conformidad con  las funciones establecidas en el artículo 2.2.4.2.4.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Con posterioridad a la  aprobación de la inversión por parte del Comité Directivo, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución definirá los siguientes  elementos:    

1. Condiciones para acceder a  auxilios, subsidios o apoyos, incluyendo el nivel de afectaciones requerido, el  nivel de disminución de ingresos operacionales y la forma de acreditarlo.    

2. Plazos, medios y requisitos  para la solicitud de parte de los prestadores de servicios turísticos  afectados.    

3. Procedimiento de  conformación del listado de beneficiarios.    

4. Monto, periodicidad y  vigencia de los auxilios, subsidios o apoyos.    

5. Medios de pago.    

6. Medios de verificación de los  requisitos por parte del Fondo Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.2.11.4.  Tratamiento de la información. Las entidades privadas y  públicas receptoras de, los datos personales de los prestadores de servicios  turísticos deberán utilizarlos solo para los fines establecidos en esta Sección  y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su  seguridad, circulación restringida y confidencialidad.    

Artículo 2.2.4.2.11.5.  Apropiaciones presupuestales y marco de gasto. La aplicación del  presente decreto se atenderá con cargo a los recursos fiscales del Fondo  Nacional de Turismo, provenientes del impuesto nacional con destino al turismo  y en todo caso respetará el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del  sector.    

Texto inicial de la Sección 11:    

“SECCIÓN 11    

Nota: Sección 11 derogada por el Decreto 1166 de 2020,  artículo 2º.    

PERSONAS EXENTAS DEL IMPUESTO PARA EL TURISMO    

Artículo 2.2.4.2.11.1. Exenciones y pruebas. Están exentas del Impuesto para el Turismo  las personas indicadas a continuación, las cuales deberán probar su calidad de  exentas a la empresa de transporte aéreo o a su representante presentando los  documentos señalados. En los casos de los numerales 5., 6. y 7. será la  aerolínea o la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil quienes  aporten la prueba correspondiente:    

1. Los agentes diplomáticos y consulares de gobiernos  extranjeros acreditados ante el Gobierno colombiano, mediante presentación de  la visa que acredite dicha calidad;    

2. Los funcionarios de organizaciones internacionales  creadas en virtud de tratados o convenios internacionales suscritos y  ratificados por Colombia, mediante presentación de la visa que acredite dicha  calidad.    

3. Las personas que hayan cumplido 65 años al momento  de ingresar al país, a través de la copia del pasaporte o del documento  nacional de identidad.    

4. Los estudiantes, becarios y docentes  investigadores, por medio de certificado de vinculación expedido dentro de los  seis (6) meses anteriores, o a través de carné vigente, en una de esas  calidades.    

5. Los tripulantes de las aeronaves de tráfico  internacional y el personal de las líneas aéreas de tráfico internacional,  quienes por la naturaleza de su labor deban ingresar a territorio nacional en  comisión de servicios o en cumplimiento de sus labores, a través de la declaración  de ingreso de tripulación extranjera expedida por la aerolínea responsable.    

6. Los pasajeros en tránsito. Esta situación se  comprobará con copia del correspondiente boleto de conexión para el mismo día  de arribo a puerto nacional, y    

7. Los pasajeros que ingresen a territorio colombiano  en caso de arribo forzoso, incluidos los casos de emergencias médicas  producidas a bordo. Esta situación se probará con certificación expedida por la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

Parágrafo. Para efectos de las verificaciones a que  haya lugar, las empresas de transporte aéreo conservarán copia de los  documentos señalados en este artículo por un período de dos (2) años, contados  a partir de la fecha del ingreso al territorio nacional de los visitantes  extranjeros.”.    

(Decreto 1782 de 2007,  artículo 6°)    

CAPÍTULO 3    

DE LAS NORMAS QUE REGULAN A LAS AGENCIAS DE VIAJES    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES    

Artículo 2.2.4.3.1.1. Clasificación  de las Agencias de Viajes. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad  de empresa, las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencias de  Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes  Mayoristas.    

(Decreto 502 de 1997,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.3.1.2. De las Agencias  de Viajes y Turismo. Son Agencias de Viajes y Turismo las empresas comerciales, debidamente  constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen  profesionalmente a vender planes turísticos.    

(Decreto 502 de 1997,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.3.1.3. Funciones de  las Agencias de Viajes y Turismo. Las Agencias de Viajes y Turismo cumplirán las siguientes funciones:    

1. Organizar, promover y vender planes turísticos nacionales, para ser  operados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas legalmente en el  país;    

2. Organizar, promover y vender planes turísticos para ser operados fuera  del territorio nacional.    

3. Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos.    

4. Tramitar y prestar asesoría al viajero en la obtención de la  documentación requerida para garantizarle la facilidad de desplazamiento en los  destinos nacionales e internacionales.    

5. Prestar atención y asistencia profesional al usuario en la selección,  adquisición y utilización eficiente de los servicios turísticos requeridos.    

6. Reservar cupos y vender pasajes nacionales e internacionales en  cualquier medio de transporte.    

7. Operar turismo receptivo, para lo cual deberán contar con un  departamento de turismo receptivo y cumplir con las funciones propias de las  Agencias de Viajes Operadoras.    

(Decreto 502 de 1997,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.3.1.4. De las  Agencias de Viajes Operadoras. Son Agencias de Viajes Operadoras las empresas comerciales, debidamente  constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen  profesionalmente a operar planes turísticos.    

(Decreto 502 de 1997,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.3.1.5. Funciones de  las Agencias de Viajes Operadoras. Las Agencias de Viajes Operadoras cumplirán las siguientes funciones:    

1. Operar dentro del país planes turísticos, programados por Agencias de  Viajes del exterior y del país.    

2. Organizar y promover planes turísticos para ser operados por ellas  mismas, sus sucursales y agencias si las tuviere, de acuerdo con la ubicación  de cada una de ellas dentro del territorio nacional.    

3. Prestar los servicios de transporte turístico de acuerdo con las  disposiciones que reglamentan la materia.    

4. Brindar equipo especializado tal como implementos de caza y pesca, buceo  y otros elementos deportivos, cuando la actividad lo requiera.    

5. Prestar el servicio de guianza con personas  debidamente inscritas en el Registro Nacional de Turismo    

(Decreto 502 de 1997,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.3.1.6. De las  Agencias de Viajes Mayoristas. Son Agencias de Viajes Mayoristas las empresas comerciales, debidamente  constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen  profesionalmente a programar y organizar planes turísticos.    

(Decreto 502 de 1997,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.3.1.7. Funciones de  las Agencias de Viajes Mayoristas. Las Agencias de Viajes Mayoristas cumplirán las siguientes funciones:    

1. Programar y organizar planes turísticos nacionales e internacionales,  para ser ejecutados por Agencias de Viajes Operadoras y vendidos por Agencias  de Viajes y Turismo.    

2. Programar y organizar planes turísticos para ser operados fuera del  territorio nacional por sus corresponsales o agentes y para ser vendidos por  las Agencias de Viajes y Turismo.    

3. Promover y vender planes turísticos hacia Colombia, para ser ejecutados  por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas en el país.    

4. Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos, para ser  vendidos por las Agencias de Viajes y Turismo.    

Parágrafo. Las Agencias de  Viajes Mayoristas no podrán vender directamente al público, no pudiendo por lo  tanto establecer ni mantener contacto comercial con este. Sin embargo,  responderán solidariamente con la agencia vendedora ante el usuario por las  reclamaciones que se presentaren.    

(Decreto 502 de 1997,  artículo 7°)    

SECCIÓN 2    

REGLAS APLICABLES A LAS AGENCIAS DE VIAJES    

Artículo 2.2.4.3.2.1. Reglas. Las Agencias de Viajes en la prestación de sus servicios,  deberán observar las siguientes reglas:    

1. Extender a los  usuarios un comprobante que especifique los servicios contratados.    

2. Suministrar en forma completa la información sobre los servicios  solicitados por los usuarios, indicando al viajero con precisión la hora  estimada de llegada y de salida del destino y la duración de la estadía.    

3. Informar al usuario la facultad del organizador del viaje de efectuar  modificaciones al plan o servicio turístico contratado en eventos de fuerza  mayor o caso fortuito, sin que se requiera aceptación del usuario.    

4. Llevar un archivo con todos los soportes, eventualidades y circunstancias  en las que se desarrolló el plan o servicio turístico.    

5. Cuando las agencias requieran la intermediación de otros prestadores de  servicios turísticos, deberán celebrar convenios escritos o contar con ofertas  o cotizaciones escritas en los que conste o compruebe tal calidad y los  servicios que dicha intermediación comprende, los derechos y obligaciones de  las partes, las condiciones de su operación y su responsabilidad frente al  viajero.    

6. Informar y asesorar a los usuarios sobre las  condiciones de sus reservas y en general, sobre sus obligaciones para la  utilización de los servicios turísticos contratados.    

7. Informar y asesorar a  los usuarios en el momento de solicitar las reservas, sobre las medidas de  salud preventivas conocidas, que deban observar para el desplazamiento.    

8. Orientar al usuario en los eventos de extravío de documentos e informar  que el cuidado de los efectos personales le corresponde exclusivamente al  viajero, siempre y cuando su custodia no esté a cargo de los operadores turísticos  o de las empresas de transporte.    

9. Contratar o intermediar la prestación de servicios turísticos en  Colombia solo con empresas que cumplan sus obligaciones frente al Registro  Nacional de Turismo.    

10. Advertir al usuario sobre las restricciones a las que puede verse  sometido el plan o servicio turístico o uno de sus componentes, como es el caso  de las cargas máximas o personas permitidas en los atractivos o sitios  turísticos, e informarle si es del caso, que el acceso a tales sitios puede  verse impedido o limitado por regulaciones que afecten el cupo máximo de  turistas.    

11. Informar a los usuarios sobre los servicios de asistencia al viajero.    

12. Velar por el cabal  cumplimiento de los servicios contratados.    

(Decreto 2438 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.3.2.2. Requisitos  para la publicidad e información. Toda publicidad o información escrita sobre los planes o servicios  turísticos ofrecidos por las Agencias de Viajes, deberá contener como mínimo lo  siguiente: clase de alojamiento; categoría del establecimiento si se encontrare  categorizado; tarifas; duración del plan turístico; medios de transporte;  servicios complementarios; nombre y dirección del prestador y el  correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Así  mismo, deberá especificar claramente los servicios que no incluye.    

El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de las  agencias de viajes deberá ser claro, evitando el uso de términos que por su  ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio,  superiores a las que realmente presta.    

Parágrafo. Para todos los  efectos, se adoptan las siguientes definiciones:    

Plan o paquete Turístico: Es la combinación previa de, por lo menos, dos o  más servicios de carácter turístico, vendida u ofrecida como un solo producto y  por un precio global. La facturación por separado de algunos de los servicios  del plan o paquete turístico, no exime a la Agencia de Viajes del cumplimiento  de las obligaciones del presente título.    

Servicios complementarios: Servicios turísticos adicionales a los básicos  de alojamiento y de transporte, que pueden o no estar incluidos en el plan  turístico.    

(Decreto 2438 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.3.2.3. Responsabilidad  frente al usuario o viajero por el servicio de transporte aéreo. La agencia de viajes no asume responsabilidad alguna  frente al usuario o viajero por el servicio de transporte aéreo, salvo que se  trate de vuelos fletados y de acuerdo con lo especificado en el contrato de  transporte. La prestación de tal servicio se rige por las normas legales  aplicables al servicio de transporte aéreo. Los eventos tales como retrasos o  modificaciones imprevistas en los horarios de los vuelos dispuestos por las  aerolíneas, los derechos del usuario y los procedimientos para hacer efectivas  las devoluciones de dinero a que estos hechos den lugar, se regirán por las  disposiciones legales pertinentes y en particular por las contenidas en el  Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC).    

Cuando en razón a la tarifa o por cualquier otro motivo existan  restricciones para efectuar modificaciones a la reserva aérea, endosos o  reembolsos; tales limitaciones deberán ser informadas al usuario.    

(Decreto 2438 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.3.2.4. De los  servicios, planes o paquetes turísticos. Los servicios, planes o paquetes turísticos deberán  consignar una cláusula de responsabilidad que contemple como mínimo, los  siguientes aspectos:    

1. Responsabilidad del organizador del plan o paquete turístico ante los  usuarios por la prestación y calidad de los servicios descritos de conformidad  con los términos y condiciones establecidos en el programa, indicando  claramente la responsabilidad en el caso del transporte, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 3 del presente decreto.    

2. Los términos y las condiciones en que se efectuará el reintegro de los  servicios turísticos no utilizados y que puedan ser objeto de devolución,  cuando el viaje o la participación del usuario en el mismo se cancele con  anterioridad a su inicio o cuando una vez iniciado el viaje deba interrumpirse,  por razones tales como, caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad del viajero,  negación de visados o permisos de ingreso, decisión del país de destino de  impedir el ingreso del viajero, retiro del viajero por conductas que atenten  contra la realización del viaje, problemas legales y otras causas no  atribuibles a las agencias de viajes. Para este efecto, se tendrán en cuenta  las deducciones o penalidades previamente establecidas que los proveedores  efectúen, cuando los servicios no son utilizados. El derecho al pasaje aéreo de  regreso estará sujeto a las regulaciones de la tarifa aérea adquirida.    

3. Salvo manifestación expresa en contrario en las condiciones del plan  turístico, el organizador, sus operadores y agentes no asumen responsabilidad  por eventos tales como accidentes, huelgas, asonadas, terremotos, fenómenos  climáticos o naturales, condiciones de seguridad, factores políticos, negación  de permisos de ingreso, asuntos de salubridad y cualquier otro caso de fuerza  mayor que pudiere ocurrir durante el viaje y solo se comprometerán prestar los  servicios y a hacer las devoluciones de que trata este decreto, según el caso.    

4. Circunstancias en las cuales la agencia de viajes se reserva el derecho  de hacer cambios en el itinerario, fechas de viaje, hoteles de similar o  superior categoría, transporte y los demás que sean necesarios para garantizar  el éxito del viaje.    

5. La obligación a cargo de la agencia de viajes de informar al viajero  sobre la documentación requerida para facilitar su desplazamiento en los  destinos nacionales e internacionales, siendo obligación del usuario el  cumplimiento de los requisitos informados.    

6. Cuantía del anticipo y plazo para el pago de esta suma por parte del  usuario, con el objeto de asegurar su participación en el viaje. Este valor  será abonado al costo total del plan turístico. Las reservaciones y boletas  para la participación en cruceros, eventos deportivos y culturales, congresos,  ferias, exposiciones y similares se sujetarán a las condiciones que señalen las  empresas organizadoras de tales eventos, las cuales deben ser claramente  informadas al usuario.    

Parágrafo. La devoluciones del  dinero a los usuarios en los casos previstos en los artículos 63, 64 y 65 de la  Ley 300 de 1996 y en  el presente artículo, deberán efectuarse a más tardar en los treinta (30) días  calendario siguientes a la fecha en que se efectuó la reclamación ante la  agencia o a la fecha la ejecutoria de la decisión proferida por el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo en la que imponga dicha obligación al  prestador.    

En el evento previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, la  devolución establecida en este parágrafo, procederá cuando el usuario haya  pagado total o parcialmente al prestador de servicios turísticos los servicios  contratados.    

(Decreto 2438 de 2010,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.3.2.5. Sobre la  promoción y venta de cruceros. La información que suministre el agente de viajes en la promoción y venta  de cruceros será la establecida y proporcionada por cada compañía naviera, para  lo cual deberá indicarle al usuario adicionalmente, la página web en la cual  puede consultar los términos y condiciones de realización del crucero.    

(Decreto 2438 de 2010,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.3.2.6. De la no  presentación o utilización de los servicios pactados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996,  cuando el usuario de los servicios turísticos, incumpla por no presentarse o no  utilizar los servicios pactados, cualquiera que sea la causa, el prestador de  servicios turísticos podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad  del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que  previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido y  constare por escrito.    

(Decreto 2438 de 2010,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.3.2.7. De la  continuidad y cumplimiento de los planes o servicios ofrecidos. En eventos tales como la venta del establecimiento de  comercio, cambio de propietario, o cesación temporal o definitiva en la  prestación de los servicios turísticos y estando en curso la operación de  planes o servicios turísticos, se garantizará la continuidad y el cumplimiento  de los mismos en los términos ofrecidos.    

(Decreto 2438 de 2010,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.3.2.8. Del  cumplimiento de las obligaciones legales. Cualquier persona natural o jurídica que organice,  promocione y comercialice servicios, planes o paquetes turísticos, deberá  cumplir las disposiciones del presente capítulo previo el cumplimiento de los  requisitos establecidos para operar legalmente.    

(Decreto 2438 de 2010,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.3.2.9. Otras funciones  que requieren inscripción. En los eventos en que las agencias de viajes pretendan desempeñar  adicionalmente las funciones de otro prestador de servicios turísticos, deberán  realizar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento  de los requisitos establecidos para tales prestadores.    

(Decreto 2438 de 2010,  artículo 9°)    

CAPÍTULO 4    

NORMAS QUE REGULAN A OTROS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS    

SECCIÓN 1    

ASPECTOS GENERALES DEL TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO    

Artículo 2.2.4.4.1.1. Objeto del  capítulo. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el sistema de tiempo  compartido turístico sobre bienes inmuebles.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.4.1.2. Definiciones.  Para efectos de este  Capítulo se establecen las siguientes definiciones:    

1. Sistema de tiempo compartido turístico. Independientemente de la  denominación que se le dé a la forma de contratación, se entiende por tiempo  compartido turístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 300 de 1996, el  sistema mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de  diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a  perpetuidad o temporalmente, de una unidad inmobiliaria turística o  recreacional por un período de tiempo en cada año. Igualmente se considera como  de tiempo compartido la modalidad denominada sistema de puntos para la utilización  de períodos vacacionales de tiempo compartido y cualquiera otra clase de oferta  para fines turísticos que tenga esa misma naturaleza.    

2. Promotor o desarrollador. Es la persona natural o jurídica dedicada a la  estructuración y puesta en marcha de complejos turísticos destinados a ofrecer  mediante un contrato el sistema de tiempo compartido.    

También se entenderá como promotor o desarrollador aquella persona natural  o jurídica que adquiera inmuebles para ser comercializados mediante el sistema  de tiempo compartido.    

3. Comercializador. Es la persona natural o jurídica que,  en nombre y representación del promotor o desarrollador, fomenta y realiza la  venta de tiempo compartido. También se entenderá como comercializador la  persona natural o jurídica que celebre contratos destinados a facilitar la  utilización de períodos vacacionales pertenecientes a terceras personas.    

4. Compañía de intercambio.  Es la persona jurídica que tiene por objeto promover e intermediar el  intercambio de períodos vacacionales de tiempo compartido turístico entre los  titulares de los mismos y prestar servicios adicionales a sus miembros y  afiliados.    

5. Afiliado a la compañía de intercambio. Es el establecimiento de tiempo  compartido turístico que, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites  señalados por la compañía de intercambio, ha suscrito con esta un contrato para  la prestación del programa de intercambio a los usuarios del tiempo compartido  turístico.    

6. Miembro de la compañía de intercambio. Es la persona natural o jurídica  que como titular de un periodo vacacional de tiempo compartido turístico en un  complejo o centro turístico afiliado, ha suscrito un contrato por un período  determinado con la compañía de intercambio para gozar de este beneficio.    

7. Programa de intercambio. Es el mecanismo que le permite a un usuario de  tiempo compartido, a través de su afiliación a una compañía de intercambio,  utilizar su período vacacional en otro desarrollo turístico previa la cesión de  su período, para que dicha compañía se encargue de gestionar el canje  solicitado.    

8. Operador o administrador. Es la persona natural o jurídica responsable  de la operación, mantenimiento y administración de un establecimiento  constituido bajo cualquiera de las modalidades de tiempo compartido que la ley  contemple.    

9. Usuario de programas  de tiempo compartido turístico. Es la persona o personas naturales o jurídicas  que son beneficiarias.    

10. Titular. Es la persona o personas naturales o jurídicas sobre las  cuales recae la titularidad del derecho sobre el período vacacional de tiempo  compartido.    

11. Multipropiedad. Modalidad del derecho real de dominio, según la cual su  titular adquiere la propiedad sobre una parte alícuota e indivisa de un  inmueble determinado y el derecho exclusivo a su utilización y disfrute durante  un período de tiempo determinado.    

12. Multiusufructo. Modalidad del usufructo según  la cual el titular adquiere este derecho real sobre un inmueble sometido al  régimen de tiempo compartido turístico durante un período determinado o  determinable del año y a lo largo de un número de años, que deberán quedar  señalados en el respectivo contrato y que no podrá exceder el plazo máximo  consagrado en el Código Civil, correspondiendo la nuda propiedad al promotor o  a un tercero.    

13. Establecimiento de tiempo compartido. Es el conjunto de bienes  destinados a facilitar la utilización de períodos vacacionales de tiempo  compartido.    

14. Sistema de puntos. Es el esquema mediante el cual el usuario adquiere  un derecho incorporal representado en una cierta cantidad de unidades,  generalmente llamadas puntos, las cuales podrán ser redimidas por el uso de un  alojamiento turístico por períodos mensuales, semanales o diarios, descontando  de la cantidad de unidades o puntos inicialmente adquiridos el valor que  corresponde por noche de alojamiento.    

15. Prospectador. Es aquella persona que por  cuenta de un establecimiento de tiempo compartido, promueve la consecución de  clientes potenciales para hacerles posteriormente una presentación de ventas o  una propuesta de adquisición de tiempo compartido.    

16. Telemercadeo. Práctica realizada por medios electrónicos de  comunicación, que tiene por objeto invitar a una persona para formularle una  presentación de ventas o una propuesta de tiempo compartido.    

17. Período vacacional Lapso durante el cual el titular puede utilizar los  derechos derivados del sistema de tiempo compartido. El período vacacional  puede referirse a lapsos continuos o discontinuos.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.4.1.3. Modalidades  de tiempo compartido. Según la identificación de la unidad de alojamiento y el período anual de  disfrute, el tiempo compartido puede ser de carácter fijo, flotante o mixto.    

En el tiempo compartido de carácter fijo se utilizará y disfrutará la misma  unidad de alojamiento en el mismo período calendario del año.    

En el de carácter flotante se utilizará una unidad inmobiliaria de  determinadas características en un período determinado del año. La  determinación de su uso y disfrute se hace en forma periódica, según  disponibilidad y mediante procedimientos objetivos que respeten el principio de  igualdad de Oportunidades de todos los usuarios. El tiempo compartido de tipo  mixto surge de la combinación de las modalidades anteriores.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.4.1.4. Naturaleza  jurídica del tiempo compartido. El tiempo compartido turístico será de carácter real o de carácter  personal.    

El tiempo compartido turístico es de carácter real cuando los usuarios  adquieren sobre un establecimiento derechos de multipropiedad o multiusufructo, de conformidad con lo definido en el  artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto.    

El tiempo compartido turístico es de carácter personal cuando los usuarios  establecen relaciones jurídicas que generan un derecho personal que los faculta  para ejercer su atribución de utilización o disfrute del establecimiento  sometido al régimen de tiempo compartido turístico.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.4.1.5. Aplicación  de las normas colombianas. La actividad de comercialización que se realice en Colombia sobre  establecimientos de tiempo compartido ubicados en el exterior, estará sometida  a las normas colombianas sobre protección al consumidor, a la Ley 300 de 1996 y los  Decretos que la reglamentan.    

Los comercializadores de este tipo de proyectos deberán cumplir con el  requisito de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 5°)    

SECCIÓN 2    

DE LA CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO    

Artículo 2.2.4.4.2.1. Constitución  del sistema de tiempo compartido. Para la constitución del sistema de tiempo compartido el propietario de un  inmueble o quien pueda disponer del mismo deberá hacer, a su elección,  declaración unilateral de voluntad formalizada por escritura pública ante  notario o contenida en un contrato de fiducia mercantil irrevocable, en la cual  se indique la afectación del inmueble al sistema de tiempo compartido turístico  y el término de esa afectación, si lo hubiere.    

Dichos actos jurídicos deberán inscribirse en la oficina de registro  correspondiente.    

Parágrafo. La multipropiedad  así constituida no dará lugar al ejercicio de la acción divisoria.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.4.2.2. Contenido  del acto constitutivo del tiempo compartido turístico. En la escritura pública o en el contrato de fiducia  mercantil irrevocable en donde se constituya en régimen de tiempo compartido  turístico un establecimiento, deberá constar, como mínimo:    

1. La descripción del inmueble y su folio de matrícula inmobiliaria, bien  que se trate de las unidades inmobiliarias o del globo de terreno en mayor  extensión, con indicación de los bienes, instalaciones y servicios comunes.    

2. Identificación de las unidades inmobiliarias que se afectarán al tiempo  compartido turístico, cuando se trate de establecimientos mixtos.    

3. En el caso de sistemas de tiempo compartido turístico relativos a  semanas exclusivamente flotantes y de puntos, deberá indicarse el número máximo  de semanas por periodo o de programas de puntos o su equivalente, que se vayan  a comercializar.    

4. El procedimiento para el cálculo y recaudo de los gastos de  administración, conservación y mantenimiento de cada unidad inmobiliaria y de  los elementos de uso común del establecimiento en régimen de tiempo compartido  turístico.    

5. El procedimiento establecido para la adición de nuevas unidades  inmobiliarias a un mismo establecimiento de tiempo compartido turístico, si está  prevista, y la fórmula para la determinación o corrección de las cuotas anuales  de mantenimiento a cargo del número total de titulares que se conforme después  de la incorporación de aquellas unidades inmobiliarias. Así mismo, si se prevé  la posibilidad de separar unidades inmobiliarias del establecimiento de tiempo  compartido turístico, deberá expresarse la forma o procedimiento en que ello se  hará y las medidas adoptadas para que en tal supuesto no se vean perjudicados  los derechos de los usuarios.    

6. Descripción de las instalaciones deportivas y de recreo con que cuenta  el establecimiento en régimen de tiempo compartido turístico, así como las que  el promotor se comprometa a incorporar al mismo, con especificación de los  derechos que los usuarios tienen sobre ellas.    

Parágrafo 1°. Toda modificación que se incorpore en el régimen de tiempo compartido  turístico y que se refiera a los puntos mencionados en los numerales del  presente artículo, será elevada a escritura pública o dará lugar a la  modificación del contrato de fiducia, según el caso, debiéndose efectuar la  inscripción correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

Parágrafo 2°. El promotor deberá tener a disposición de cualquier persona interesada en  la celebración de un contrato de tiempo compartido turístico copia simple de la  escritura o del contrato de fiducia mercantil irrevocable a que se refieren los  apartados anteriores.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.4.2.3. Compatibilidad  con el régimen de propiedad horizontal. El régimen de multipropiedad o de multiusufructo  es compatible con el régimen de propiedad horizontal que exista o que  posteriormente se constituya sobre el establecimiento de tiempo compartido  turístico.    

Parágrafo. Cuando fuere del  caso, las estipulaciones contenidas en los numerales del artículo anterior  deberán incluirse en la escritura de protocolización de la propiedad  horizontal.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.4.2.4. Inscripción  en el registro nacional de turismo. Para la válida comercialización del establecimiento de tiempo compartido  turístico en cualquiera de sus modalidades, será necesario que con carácter  previo el promotor, comercializador, o persona que los represente, solicite su  inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.4.2.5. Suministro  de información adicional. Además de los requisitos previstos de manera general y particular para el  Registro Nacional de Turismo, los promotores y comercializadores de proyectos  de tiempo compartido turístico y multipropiedad deberán suministrar en su  solicitud de inscripción la siguiente información:    

1. Cuando se trate de promotores o desarrolladores de proyectos de tiempo  compartido turístico ubicados en Colombia, deberán citar el documento de  constitución del sistema de tiempo compartido turístico de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.2.4.4.2.1. del presente decreto.    

2. Cuando se trate de comercializadores de  establecimientos de tiempo compartido turístico ubicados en el exterior,  aquéllos deberán formular la declaración unilateral de voluntad mencionada en  el artículo 2.2.4.4.2.1 de este decreto o acto equivalente a la misma, para  incorporarlo posteriormente al Registro Nacional de Turismo indicando las  garantías establecidas, de conformidad con este Capítulo. La declaración o acto  equivalente mencionados no tendrán que ser inscritos en la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos.    

Parágrafo 1°. Una vez el promotor o comercializador concluya sus actividades de venta,  cesará su obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.    

Parágrafo 2°. Cuando el promotor y operador del establecimiento de tiempo compartido  turístico sean la misma persona jurídica, para efectos del pago de derechos de  inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo, se les aplicará  el régimen de tarifas establecido para sucursales y agencias.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 10)    

Artículo 2.2.4.4.2.6. Estipulaciones  del contrato. El contrato de tiempo compartido turístico deberá celebrarse por escrito y  en él constarán, al menos, las siguientes estipulaciones:    

1. Identificación, nacionalidad y domicilio de las partes contratantes;    

2. Fecha de celebración  del contrato;    

3. Identificación y descripción de la unidad inmobiliaria objeto del  contrato con expresa mención del período o temporada, según se trate de la  modalidad de tiempo fijo o tiempo flotante, así como del número de personas que  pueden ocupar simultáneamente el alojamiento.    

4. Referencia de la escritura pública o del contrato de fiducia mercantil  que se mencionan en el artículo 2.2.4.4.2.1. de este decreto, con  identificación de la notaría en la cual se protocolizó y su respectivo número.    

5. El valor total que debe pagar el adquirente, suma que incluirá el precio  inicial y cualquiera otra cantidad adicional que por algún concepto haya de  pagar, así como la obligación de cancelar anualmente las cuotas ordinarias y  extraordinarias que se decreten, de conformidad con lo que para el efecto  disponga el reglamento interno, para el mantenimiento, la operación y la  administración del establecimiento de tiempo compartido turístico.    

6. La identificación del establecimiento de tiempo compartido turístico,  con indicación del lugar de ubicación, sus fases de desarrollo y la fecha  estimada de terminación de la construcción y de inicio de operación del  establecimiento.    

7. Consagración del derecho de retracto.    

8. La descripción de la modalidad y duración del programa de tiempo  compartido turístico, en caso que este sea de carácter temporal, y la mención  particular acerca de si dicha modalidad implica la adquisición o no de algún  derecho real.    

9. La indicación expresa de las cargas, gravámenes, servidumbres y  cualquiera otra limitación que soporten las unidades inmobiliarias afectadas al  establecimiento de tiempo compartido turístico.    

10. Señalar si el establecimiento cuenta con algún sistema de intercambio;  en caso de contar con este programa, deberá incluirse en los contratos de venta  una cláusula en la cual se precise que el promotor o comercializador no es  agente o representante de las compañías de intercambio y que la responsabilidad  y obligaciones de estas se limitan a las contenidas en la documentación emitida  por ellas.    

Parágrafo. Cuando el  contrato de tiempo compartido turístico verse sobre bienes ubicados fuera del  territorio nacional, deberá hacerse mención expresa y clara sobre el régimen  legal que regule los derechos y obligaciones del comprador sobre los bienes  adquiridos y sobre las condiciones y modalidades de transmisión, uso y disfrute  de esos derechos.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 11)    

SECCIÓN 3    

DE LAS GARANTÍAS    

Artículo 2.2.4.4.3.1. Garantías.  Para iniciar los  procesos de comercialización de inmuebles sometidos al régimen de tiempo  compartido turístico, los promotores o comercializadores deberán establecer las  garantías que se señalan en este capítulo.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 12)    

Artículo 2.2.4.4.3.2. Garantías  cuando la construcción no se hubiere iniciado en un proyecto ubicado en  Colombia. Con antelación a la iniciación de la construcción de un inmueble destinado  a tiempo compartido turístico ubicado en Colombia, el promotor o  comercializador deberán establecer, a su elección, una de las siguientes  garantías: póliza de seguro, caución, aval, encargo fiduciario, contrato de  fiducia mercantil o cualquiera otra que asegure la devolución de las sumas de  dinero recibidas de los compradores, en el evento de que no se inicien las  obras.    

Cuando la garantía elegida por el promotor o comercializador sea la de póliza  de seguro, ella deberá cubrir, al menos, el equivalente al veinte por ciento  del valor de los períodos vacacionales que se comercialicen.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 13)    

Artículo 2.2.4.4.3.3. Garantías en  proyectos en construcción ubicados en Colombia. Cuando ya se hubiere iniciado la construcción de un  inmueble y se decidiere su afectación al régimen de tiempo compartido  turístico, el promotor o comercializador deberán establecer, a su lección, una  de las siguientes garantías: póliza de seguro, caución, aval, encargo  fiduciario, contrato de fiducia mercantil o cualquiera otra que asegure el buen  manejo de los recursos recibidos o que reciba en el futuro, su adecuada  destinación y el cumplimiento del contrato o la devolución de las sumas  recibidas de los compradores, en el evento de que no se terminen las obras.    

Cuando la garantía elegida por el promotor o comercializador sea la de  póliza de seguro, ella deberá constituirse por un veinte por ciento, al menos,  del presupuesto de obra del proyecto.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 14)    

Artículo 2.2.4.4.3.4. Garantías en  proyectos en construcción ubicados en el exterior. Cuando se comercialicen proyectos de tiempo compartido  turístico ubicados en el exterior, cuya construcción no se hubiere iniciado o  no estuviere terminada, el promotor, desarrollador o comercializador deberá  establecer una póliza de seguro, caución, aval, encargo fiduciario, contrato de  fiducia mercantil o cualquiera otra garantía que asegure el buen manejo de los  recursos recibidos, su adecuada destinación y el cumplimiento del contrato o la  devolución de las sumas recibidas de los compradores, en el evento de que no se  terminen las obras.    

Cuando la garantía elegida por el promotor, desarrollador o comercializador  sea la de póliza de seguro, ella deberá cubrir, al menos, el equivalente al  veinte por ciento del valor de los períodos vacacionales comercializados si se  tratare de un proyecto cuya construcción no se hubiere iniciado.    

Si se tratare de un proyecto cuya construcción no estuviere terminada y la  garantía elegida por el promotor, desarrollador o comercializador sea la de póliza  de seguro, ella deberá constituirse por un veinte por ciento al menos del  presupuesto de obra del proyecto.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 15)    

SECCIÓN 4    

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS    

Artículo 2.2.4.4.4.1. Derechos de  los usuarios.    

1. Son derechos de los usuarios respecto del promotor y del operador:    

1.1. Recibir los servicios contemplados en el reglamento interno de que  trata el artículo 2.2.4.4.7.1. del presente decreto.    

1.2. Hacer uso de la afiliación al sistema de intercambio vacacional al que  el establecimiento de tiempo compartido turístico se encuentre afiliado, previo  el cumplimiento de los requisitos que para el efecto establezca la respectiva  compañía de intercambio, siempre y cuando se haya ofrecido este programa.    

1.3. Conocer y aceptar el valor total del programa de tiempo compartido  turístico y de cualesquiera cantidades adicionales que hubiere de pagar, así  como de las cuotas de mantenimiento, operación y administración del  establecimiento de tiempo compartido turístico.    

1.4. Los demás que establezca el reglamento interno.    

2. Son derechos de los usuarios respecto al inmueble:    

2.1. Usar, gozar o disfrutar la unidad de alojamiento que sea objeto del  contrato respectivo, durante el período vacacional que se hubiere contratado,  así como los bienes muebles que en dicha unidad inmobiliaria se encuentren y  las instalaciones, áreas y servicios.    

2.2. Los demás que establezca el reglamento interno.    

3. Son derechos de los usuarios respecto de terceros:    

3.1. Enajenar, transmitir, ceder o gravar, por acto entre vivos o por  sucesión por causa de muerte, a título oneroso o gratuito, y con las  limitaciones que se deriven de la naturaleza propia del derecho que se  transmite y del contrato suscrito, los derechos y obligaciones adquiridos en  virtud del contrato de adquisición de tiempo compartido turístico. En todo caso  el titular que en cualquier forma disponga de sus derechos, deberá notificar  por escrito al promotor o, en su caso, a la Sociedad de Administración u Operación  del establecimiento de tiempo compartido turístico, sobre el nuevo titular o  usuario de dichos derechos.    

3.2. Participar y votar en las sesiones de los órganos de administración  que establezca el reglamento interno, bien directamente o a través de su  representante.    

3.3. Los demás que establezca el reglamento interno    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 16)    

Artículo 2.2.4.4.4.2. Obligaciones  de los usuarios.    

1. Son obligaciones de los usuarios respecto del promotor y del operador:    

1.1. Pagar el precio correspondiente a la adquisición de los derechos de  tiempo compartido turístico.    

1.2. Pagar las cuotas anuales, ordinarias y extraordinarias, destinadas a  sufragar los gastos de póliza de seguros, así como los gastos de mantenimiento,  operación, reparación y reposición de las unidades inmobiliarias constituidas  en régimen de tiempo compartido turístico, de los muebles que en él se  encuentren y de los bienes e instalaciones de uso común. Esta obligación la  debe cumplir el usuario, haga uso o no de su derecho, y haga uso o no de las  instalaciones y áreas comunes del establecimiento en donde se encuentre ubicada  la unidad inmobiliaria respectiva.    

1.3. Responder frente al promotor, el administrador u operador por los daños  causados por él, o por cualquiera de sus acompañantes o por las personas que  haya autorizado, en la unidad, en su mobiliario o en las instalaciones comunes  del establecimiento de tiempo compartido turístico.    

1.4. Comunicar al promotor, o en su caso, al administrador u operador, las  averías y desperfectos que sufra la unidad a que se refiera su derecho de  tiempo compartido turístico durante el período de utilización que le  corresponda.    

1.5. Determinar un domicilio para efecto de notificaciones.    

1.6. Las demás que establezca el reglamento interno.    

2. Son obligaciones de los usuarios respecto del inmueble:    

2.1. Usar la unidad, sus instalaciones y mobiliario y las instalaciones y  zonas comunes del establecimiento, conforme a su destino y naturaleza.    

2.2. No modificar, alterar, variar o sustituir los bienes e instalaciones  de las unidades de alojamiento y los bienes muebles que en ellas se encuentren.    

2.3. Usar la unidad inmobiliaria exclusivamente durante el período  vacacional que le corresponda.    

2.4. Desocupar la unidad inmobiliaria exacta y  puntualmente el día y la hora fijados en el contrato en el reglamento interno.    

2.5. No ocupar la unidad inmobiliaria con un número mayor de personas al  autorizado en el contrato en el reglamento interno;    

) Permitir la realización de obras o reparaciones urgentes, con derecho a  ser compensado en estos casos con el disfrute de su período vacacional en otra de  las unidades inmobiliarias de similares características del mismo  establecimiento;    

g) Los demás que establezca el reglamento interno.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 17)    

SECCIÓN 5    

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR Y DEL ADMINISTRADOR    

Artículo 2.2.4.4.5.1. Derechos y  obligaciones del promotor. El promotor tendrá los derechos y obligaciones establecidos en el presente  capítulo, en la escritura pública o el contrato de Fiducia Mercantil  constitutivos del régimen de tiempo compartido turístico, en el contrato de  tiempo compartido turístico, y en el reglamento interno.    

Parágrafo. Cuando en virtud  de un contrato de fiducia mercantil una entidad fiduciaria sea la propietaria  de los inmuebles afectos al sistema de tiempo compartido turístico se entenderá  que el fideicomitente es el promotor para los efectos de lo dispuesto en el  presente capítulo.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 18)    

Artículo 2.2.4.4.5.2. Obligaciones  del promotor.    

1. Son funciones del promotor respecto del usuario:    

1.1. Otorgar y respetar el derecho del usuario a usar, gozar y disfrutar el  alojamiento que le corresponda en los términos, condiciones y plazos pactados  en el contrato y en el reglamento interno.    

1.2. Responder solidariamente con el comercializador de su establecimiento  de tiempo compartido turístico cuando sean personas diferentes, por las ofertas  que este hubiese realizado en el proceso de venta.    

1.3. Las demás que establezca el reglamento interno.    

2. Son obligaciones del promotor respecto del inmueble:    

2.1. Satisfacer la operación, mantenimiento, conservación, reposición y  reparación de los bienes, instalaciones y equipos afectos al sistema de tiempo  compartido turístico, de acuerdo con lo que al respecto establezca el  reglamento interno;    

2.2. Las demás que  establezca el reglamento interno.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 19)    

Artículo 2.2.4.4.5.3. Responsabilidad  por el manejo de fondos. El promotor, o en su caso, el administrador u operador, serán responsables  del empleo correcto de los fondos recibidos para la administración y, en  general, para el cuidado, mantenimiento y conservación del establecimiento  constituido en régimen de tiempo compartido turístico y para la gestión de los  intereses comunes de los usuarios en relación con el mismo dentro de los  términos del contrato de administración.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 20)    

Artículo 2.2.4.4.5.4. Atribuciones  del administrador. El administrador del establecimiento constituido en régimen de tiempo  compartido turístico podrá ejercer, además de las atribuciones contractuales o  que se le señalen en el reglamento interno, las siguientes atribuciones:    

1. Modificación del reglamento interno, en cuanto concierne a los aspectos  estrictamente operacionales del establecimiento de tiempo compartido turístico.  Estas modificaciones no podrán desmejorar o menoscabar los derechos de los  usuarios.    

2. La preparación del presupuesto anual de ingresos y gastos del  establecimiento de tiempo compartido turístico.    

3. El cobro de las cuotas anuales de mantenimiento a los usuarios, así como  cualquiera otra cantidad que estos o terceras personas adeuden al  establecimiento.    

4. El pago, por cuenta de los usuarios de tiempo compartido turístico, con  los fondos destinados a la administración que estén en su poder o bajo su  control, del importe de los suministros, impuestos, contribuciones y  cualesquiera otros gastos que con carácter periódico deban ser satisfechos por  aquellos o que recaigan directamente sobre la propiedad.    

5. Determinación para los usuarios de tiempo compartido turístico en las  modalidades de espacio o tiempo flotante, o que sigan el sistema de puntos, de  las unidades inmobiliarias específicas o de los periodos concretos de ocupación  exclusiva que les corresponderán cada año.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 21)    

Artículo 2.2.4.4.5.5. Seguro. Antes de iniciar la operación del establecimiento  constituido en régimen de tiempo compartido turístico, el promotor,  administrador u operador deberá contratar y conservar vigente en todo momento  en relación con dicho establecimiento un seguro de incendio y terremoto cuyos  costos anuales deberán incorporarse al presupuesto de gastos del  establecimiento de tiempo compartido turístico.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 22)    

SECCIÓN 6    

OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR    

Artículo 2.2.4.4.6.1. Deberes del  comercializador. Además de los deberes señalados en las normas generales, son obligaciones  especiales del comercializador de tiempo compartido turístico las siguientes:    

1. Adelantar su trabajo con seriedad y honestidad, ciñendo los términos de  su oferta a las características del inmueble comercializado.    

2. Informar al comprador de las condiciones del contrato que va a  suscribir, de los compromisos que adquiere con él, de las formalidades que debe  observar, del régimen legal al cual se halla sometido el contrato y de las  modalidades que regulan la transferencia de los derechos que adquiere. Cuando  las leyes aplicables al contrato de tiempo compartido turístico fueren  extranjeras así se indicará claramente al adquirente, informándolo de manera  amplia de su significado y consecuencias jurídicas.    

3. Respetar al comprador el ejercicio del derecho de retracto y demás  normas de protección al consumidor de que da cuenta el presente Capítulo.    

4. Constituir las garantías de que trata el presente Capítulo, cuando ellas  no hubieren sido otorgadas por el promotor.    

5. Responder solidariamente con el promotor o desarrollador por los  beneficios ofrecidos al adquirente y porque las características de los bienes  objeto del contrato de tiempo compartido turístico correspondan a los términos  de la oferta.    

6. Mantener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Turismo,  mientras desempeñe actividades de comercialización de tiempo compartido  turístico.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 23)    

SECCIÓN 7    

DEL REGLAMENTO INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO DE TIEMPO COMPARTIDO    

Artículo 2.2.4.4.7.1. Del  reglamento interno. Todo establecimiento de tiempo compartido turístico tendrá un reglamento  interno el cual deberá incluir como mínimo las siguientes estipulaciones:    

1. Los órganos de gobierno o de administración del establecimiento de  tiempo compartido turístico, su composición y funcionamiento.    

2. Los requisitos para convocar a reuniones de los órganos de gobierno o  administración, los aspectos relativos a quórums decisorios especiales, la  posibilidad de realizar asambleas no presenciales y demás asuntos concernientes  a los órganos de administración.    

3. Los mecanismos de participación y representación de los titulares en la  toma de decisiones, en las cuales tengan derecho a participar, de acuerdo con  lo previsto en el contrato o en el reglamento interno.    

4. Descripción de los bienes muebles vinculados al establecimiento de  tiempo compartido turístico y los mecanismos para realizar los inventarios a  que haya lugar.    

5. Las normas sobre transmisión de la condición de titular de uno o más  períodos de tiempo compartido turístico.    

6. El procedimiento que debe seguirse para la utilización de las unidades  inmobiliarias o bienes destinados al sistema de tiempo compartido turístico.    

7. La modalidad del contrato de tiempo compartido turístico, con indicación  expresa de si conlleva la adquisición de algún derecho real.    

8. Funcionamiento de los sistemas de reservación y medios de confirmación y  requisitos que deben cumplir los titulares cuando no sean ellos los que  directamente vayan a hacer uso de su derecho.    

9. El procedimiento para establecer cuotas ordinarias, su aplicación y  periodicidad y manera de modificarse, así como los mecanismos para establecer  cuotas extraordinarias.    

10. Los derechos y obligaciones de los titulares, con especial referencia  al pago de las cuotas anuales y a la responsabilidad por daños.    

11. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones contractuales y  reglamentarias, la competencia para su imposición y el procedimiento a seguir,  especialmente en cuanto se refiere a sanciones por mora en el pago de las  cuotas de mantenimiento e incumplimiento en el desalojo de la unidad  inmobiliaria en las fechas y horas previstas.    

12. Condiciones, requisitos y reglas para e: uso de áreas comunes.    

13. La descripción de las instalaciones y zonas de uso común cuya  utilización requiera el pago de alguna suma de dinero por parte de los usuarios  o por parte de la comunidad, sociedad o asociación en que estos estén  organizados.    

14. Indicación de la obligación de mantenimiento de los bienes muebles e  inmuebles, con la periodicidad necesaria para que las instalaciones permanezcan  en condiciones de funcionamiento y procedimiento a seguir para garantizar el  adecuado mantenimiento del establecimiento de tiempo compartido turístico.    

15. Señalamiento del número máximo de personas que pueden alojarse por  unidad inmobiliaria.    

16. Indicación de los días y horas de inicio y terminación de los períodos  de tiempo compartido turístico.    

17. Descripción de los servicios adicionales, si se ofrecen, y las bases o  reglas para su uso.    

18. Derechos y obligaciones del promotor.    

19. La indicación expresa de si los titulares tienen derecho a algún  programa de intercambio.    

20. El procedimiento para elaborar el presupuesto anual y los mecanismos  para su revisión.    

21. El procedimiento a seguir en caso de extinción del régimen de tiempo compartido  turístico.    

22. Los aspectos relativos al fondo de reserva de que trata el artículo  siguiente.    

23. Los procedimientos a seguir para definir las controversias que se  presenten entre las partes.    

Parágrafo. El promotor o  comercializador estará obligado a entregar una copia del reglamento interno a  cada uno de los usuarios titulares antes de que el establecimiento inicie  operación. Si el inmueble ya se encuentra construido y en operación, dicha  copia deberá suministrarse al momento de formalizar el respectivo contrato.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 24)    

Artículo 2.2.4.4.7.2. Fondo de  reserva. En el presupuesto del establecimiento deberá figurar junto a la totalidad  de los gastos previstos por todos los conceptos, una cantidad destinada a la  constitución de un fondo de reserva del que solo podrá disponerse para gastos  de reposición de elementos esenciales del establecimiento de tiempo compartido  turístico o de las unidades de alojamiento, realización de reparaciones  extraordinarias o gastos imprevistos de carácter urgente.    

El reglamento interno deberá contemplar los mecanismos para el adecuado  control e inversión del fondo de reserva.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 25)    

SECCIÓN 8    

EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE TIEMPO COMPARTIDO TURISTICO    

Artículo 2.2.4.4.8.1. De la  extinción del régimen. El régimen de tiempo compartido turístico puede terminar por el transcurso  del tiempo establecido en el documento de constitución de tiempo compartido  turístico a que se refiere el artículo 2.2.4.4.2.1. de este decreto, por la  destrucción de las tres cuartas partes o más de las unidades inmobiliarias del  establecimiento de tiempo compartido turístico, o por acuerdo de los titulares  adoptado válidamente según lo que al respecto establezca el reglamento interno  del inmueble sometido a dicho régimen.    

El reglamento interno establecerá el procedimiento para la liquidación del  régimen de tiempo compartido turístico, de acuerdo con las normas legales  aplicables a las diversas modalidades del mismo.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 26)    

Artículo 2.2.4.4.8.2. Protección  al consumidor. Sin perjuicio de las normas contenidas en el estatuto de protección al  consumidor, en las normas que lo modifiquen o sustituyan y de las estipulaciones  y procedimientos tendientes a proteger a los usuarios de servicios turísticos  consagrados en la Ley 300 de 1996, se  establecen en la presente sección normas especiales para la protección de los  consumidores con base en lo dispuesto por el artículo 98 de la mencionada Ley 300 de 1996.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 27)    

Artículo 2.2.4.4.8.3. De la  identificación de los prospectadores de tiempo  compartido. Los prospectadores de tiempo compartido turístico  que se desplazan por lugares públicos efectuando encuestas, ofertas o  promociones de programas de tiempo compartido turístico, deberán portar una  credencial que los identifique y señale su vinculación contractual a una o más  firmas comercializadoras de programas de tiempo compartido turístico. Estas  credenciales serán expedidas por el promotor o comercializador debidamente  inscrito en el Registro Nacional de Turismo que ocupe sus servicios o por una  asociación gremial de promotores y comercializadores.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 30)    

Artículo 2.2.4.4.8.4. Responsabilidad  por la actividad de personas subordinadas. El promotor o comercializador será responsable de los  compromisos adquiridos y de la información suministrada por el personal a su  servicio y de los terceros que contrate para la realización de encuestas.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 31)    

Artículo 2.2.4.4.8.5. Contenido y  exhibición de la credencial. Todo prospectador deberá portar la credencial vigente  de que trata el artículo 2.2.4.4.8.3. del presente decreto que lo autorice para  el desempeño de su labor. Dicha credencial contendrá, como mínimo, el nombre  del prospectador, su fotografía y el nombre o razón  social del establecimiento que representa.    

La credencial tendrá una vigencia de tres meses, al cabo de los cuales  deberá ser renovada.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 32)    

Artículo 2.2.4.4.8.6.  Prohibiciones a los prospectadores. Queda prohibido a los prospectadores:    

1. Realizar actividades de divulgación sin la credencial vigente.    

2. No manifestar el objeto de la actividad o hacerlo sin ceñirse a las  características del producto que ofrece.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 33)    

Artículo 2.2.4.4.8.7. De las  prácticas de telemercadeo. Cuando quiera que se utilice tele mercadeo telefónico para promocionar programas  de tiempo compartido turístico, deberán observarse las siguientes pautas:    

1. La persona que llama debe identificarse y manifestar en nombre de quién  realiza el contacto telefónico y el objeto de su llamada.    

2. Si se ofrece algún premio u obsequio telefónicamente, se indicarán las  condiciones o requisitos que deben cumplirse para reclamarlo, sin inducir a  error o crear falsas expectativas en el destinatario de la comunicación.    

3. Las llamadas telefónicas para la promoción de proyectos de tiempo compartido  turístico deben realizarse entre las 8:00 a. m. y 9:00 p. m.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 34)    

Artículo 2.2.4.4.8.8. Infracciones  y sanciones. La reglamentación establecida en el presente Capítulo está sujeta al  sistema de control y sanciones señalado por el Capítulo III de la Ley 300 de 1996.    

(Decreto 1076 de 1997,  artículo 35)    

SECCIÓN 9    

Nota: Sección 9  sustituida por el Decreto 254 de 2022,  artículo 1º.    

Derecho de retracto en  los sistemas de tiempo compartido turístico        

Artículo 2.2.4.4.9.1. Derecho  de retracto. En el contrato por el cual se comercialicen programas de tiempo  compartido turístico se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del  consumidor y el término para ejercerlo será de cinco (5) días hábiles contados  a partir de la celebración del contrato, siempre que el titular o el usuario no  haya disfrutado del servicio contratado.    

Parágrafo. Cuando  se ejerza el derecho de retracto, el promotor o comercializador debe devolverle  en dinero al titular todas las sumas pagadas por éste, sin hacer descuentos o  retenciones por concepto alguno.    

Artículo 2.2.4.4.9.2. Plazo para  la devolución. En un término no mayor a un mes, contado a partir de la fecha en  que el titular así lo informe al promotor o comercializador, se deberán  devolver las sumas que hubieren recibido como parte de pago al comprador que  ejerza en tiempo su derecho de retracto.    

Artículo 2.2.4.4.9.3.  Información obligatoria sobre el derecho de retracto. El  promotor o comercializador de tiempo compartido turístico deberá informar al  comprador o promitente comprador de manera clara y expresa el derecho de retracto  que le asiste, en idénticos términos a lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y en  el presente decreto”.    

Texto inicial de la Sección 9:    

SECCIÓN 9    

DERECHO DE RETRACTO EN LOS SISTEMAS DE TIEMPO  COMPARTIDO TURÍSTICO    

Artículo 2.2.4.4.9.1. Derecho de retracto. El contrato o la promesa de contrato por el cual se  comercialicen programas de tiempo compartido turístico podrán darse por terminados  unilateralmente por su titular, dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a la fecha de su firma, siempre que no haya disfrutado del servicio  contratado.    

(Decreto 774 de 2010,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.4.9.2. Descuento cuando se ejerza el derecho de retracto. Cuando el comprador ejerza el derecho de  retracto dentro del término establecido en el artículo anterior, el promotor o  el comercializador podrán descontar, por concepto de gastos efectuados por  razón de la venta, un porcentaje que no supere el 5% del valor recibido como  cuota inicial del contrato de tiempo compartido turístico.    

(Decreto 774 de 2010,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.4.9.3. Plazo para la devolución. En un término no mayor a un mes, contado a  partir de la fecha en que el titular así lo informe por escrito al promotor o  comercializador, se deberán devolver las sumas que hubieren recibido como parte  de pago al comprador que ejerza en tiempo su derecho de retracto, en desarrollo  del contrato o de la promesa de compraventa de tiempo compartido, previo el  descuento autorizado en el artículo anterior.    

(Decreto 774 de 2010,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.4.9.4. Información obligatoria sobre el derecho de retracto. Para efectos del deber establecido en el  numeral 3 del artículo 2.2.4.4.6.1. del presente decreto, el comercializador de  tiempo compartido turístico deberá elaborar un formato separado del contrato  principal y de cualquier otro documento relacionado con la venta, en original y  copia en el que conste de manera clara, expresa y exclusiva el derecho de  retracto, en idénticos términos a los establecidos en el artículo  2.2.4.4.9.1.del presente decreto y el plazo máximo para la devolución señalado  en el artículo 2.2.4.4.9.3. El comercializador entregará al comprador el  original y este deberá suscribir ambas copias, en señal de que comprende el  derecho que le asiste. Lo anterior, sin perjuicio de lo preceptuado en el  numeral 7. del artículo 2.2.4.4.2.6. del presente decreto.    

(Decreto 774 de 2010,  artículo 4°)    

SECCIÓN 10        

Nota: Sección 10  sustituida por el Decreto 1379 de 2021,  artículo 1º.    

Del guionaje turístico        

Artículo 2.2.4.4.10.1. Objeto. Esta  sección tiene por objeto reglamentar el guionaje turístico.    

Artículo 2.2.4.4.10.2.  Funciones del guía de turismo. Son funciones del guía de  turismo:    

1. Orientar al turista, viajero  o pasajero acerca de los puntos de referencia generales del destino visitado y  ofrecer la información que facilite su desenvolvimiento en el lugar.    

2. Conducir al turista, viajero  o pasajero por los atractivos o sitios turísticos, de acuerdo con el plan de  viaje o servicios convenidos.    

3. Instruir al turista, viajero  o pasajero en forma veraz, acerca de los lugares visitados y su entorno  económico, social, cultural y ambiental.    

4. Asistir al turista, viajero  o pasajero oportunamente de acuerdo con el plan de viaje o servicios convenidos,  así como en las eventualidades e imprevistos que se deriven de estos.    

Artículo 2.2.4.4.10.3.  Actividades del guía de turismo. Para la prestación del servicio  de guionaje turístico, el guía de turismo podrá desarrollar las siguientes  actividades:    

1. Planear y controlar el  servicio de guionaje turístico de acuerdo ·con el servicio contratado, así como  los requerimientos técnicos y normativos.    

2. Diseñar recorridos  turísticos según los requerimientos técnicos y normativos.    

3. Diseñar guiones  interpretativos de acuerdo con la normativa del sector.    

4. Conducir grupos de turistas,  de acuerdo con el servicio contratado o especialidad, según los requerimientos  técnicos y normativos.    

5. Fomentar la conservación,  protección y bienestar del patrimonio cultural y natural, entre la comunidad y  los turistas, viajeros, visitantes o pasajeros según protocolos, técnicas de  comunicación y requerimientos técnicos o normativos.    

6. Apoyar la gestión y  desarrollo de destinos turísticos teniendo en cuenta la normativa del sector.    

7. Transmitir sus conocimientos  sobre el patrimonio natural y cultural de su territorio según protocolos de  servicio y técnicas de comunicación.    

8. Informar sobre el patrimonio  local de acuerdo con las características geográficas, requerimientos técnicos,  normativos y protocolo de la comunidad local.    

9. Narrar historias y anécdotas  de la comunidad a visitantes y turistas de acuerdo con los principios de  protección del patrimonio natural y cultural.    

10. Mediar sobre los intereses  y alcance de intervención entre el visitante y la comunidad.    

11. Intervenir entre los  prestadores de servicios turísticos locales del territorio facilitando la  operación turística.    

Artículo 2.2.4.4.10.4.  Obligaciones y derechos del guía de turismo. El guía de turismo  tendrá a su cargo las siguientes obligaciones y derechos:    

Son obligaciones del guía de  turismo:        

1. Prestar sus servicios en los  términos ofrecidos y pactados con el turista o con la empresa que lo contrate,  según corresponda.    

2. Prestar sus servicios dando  cumplimiento a las políticas del sector turismo, a las normas tributarias y las  obligaciones frente al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y  riesgos laborales.    

3. Respetar la identidad y  diversidad cultural de las comunidades encontradas en las zonas donde se preste  el servicio, evitando que los visitantes a su cargo o bajo su orientación  causen algún daño o irrespeten las etnias que se encuentren en el territorio.    

4. Informar previamente a los  usuarios o a las empresas que lo contraten: i) El idioma en el que prestará el  servicio, ii) las tarifas, expresando el costo total  de los servicios, incluyendo cualquier tipo de tasa, cargo, sobrecargo o tarifa  que afecte el precio final, iii) el tiempo de  duración de sus servicios, iv) el número máximo de  personas que integran el grupo, y v) los demás elementos que permitan conocer  con certeza el alcance de sus servicios.    

5. Informar previamente al  turista, viajero o pasajero las condiciones generales del lugar objeto de la  visita, los riesgos, el equipamiento que conviene utilizar, así como la  conveniencia de ser amparados por pólizas de seguros de accidente.    

6. Observar los más altos  niveles de calidad, oportunidad y eficiencia.    

7. Abstenerse de exigir  propinas.    

8. Cumplir con las normas de  protección del patrimonio cultural de la nación y de preservación del ambiente,  disuadiendo a los visitantes a su cargo o bajo su orientación para evitar que  colecten especies animales, vegetales o minerales, o extraigan, dañen o  lesionen cualquier objeto de significación cultural o valor económico y, en  todo caso, informar a las autoridades correspondientes en caso de su  ocurrencia.    

9. Cumplir con las  disposiciones legales· y reglamentarias en materia de prevención de la  Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA).    

10. Mantener actualizada la  información solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a  través de los canales que disponga el Ministerio para la inscripción o  actualización de la tarjeta profesional de guía de turismo.    

11. Mantener vigente y  actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

12. Incluir en toda su  publicidad el número que corresponde al Registro Nacional de Turismo.    

Son derechos de los guías de  turismo:        

1. Recibir el debido respeto y  reconocimiento en el ejercicio de su profesión.    

2. Percibir una remuneración  justa y acorde con el servicio para el cual ha sido contratado.    

Artículo 2.2.4.4.10.5. Acceso  en áreas abiertas al público. Los guías de turismo, en el  ejercicio de sus funciones, tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al  público como museos, monumentos, zonas arqueológicas, parques nacionales  naturales y en general todo sitio de interés turístico.    

Artículo 2.2.4.4.10.6.  Requisitos para ejercer el guionaje turístico. Para el ejercicio del  guionaje turístico se requiere contar con la tarjeta profesional de guía de  turismo y mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional  de Turismo. Para ejercer la profesión de Guía de Turismo, los extranjeros,  además de los requisitos indicados en este artículo, deberán cumplir con las  disposiciones legales y reglamentarias que regulan su permanencia y trabajo en  el territorio nacional.    

Artículo 2.2.4.4.10.7.  Requisitos para obtener la Tarjeta Profesional de Guía de Turismo. La  tarjeta profesional de guía de turismo será expedida de manera virtual y sin  costo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la  Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible, a petición del interesado, previa  verificación de alguno de los requisitos legales y reglamentarios, así:    

1. Título de educación superior  del nivel tecnológico como guía de turismo, certificado por el Sena o por una  Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional.    

2. Aprobación de los cursos de  homologación que el Sena diseñe para tal fin y ostentar un título profesional  en las áreas afines del conocimiento que determine el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

3. Obtención de las  cualificaciones que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a  través de los mecanismos que establezca el Sistema Nacional de Cualificaciones  y sus tres (3) vías de cualificación, en articulación con el Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC) según lo dispuesto en la reglamentación que expida el  Gobierno Nacional sobre el particular.    

4. Obtención de otros  certificados reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 1°. También se le expedirá la tarjeta profesional de Guía de Turismo  a las personas que hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996:    

1. Carné o autorización como  guía de turismo por parte de la Corporación Nacional de Turismo, expedidos con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996.    

2. Autorización de la autoridad  departamental competente, con base en la ordenanza que para el efecto hubiere  expedido la Asamblea Departamental, expedida con anterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 300 de 1996.    

Parágrafo 2°. También se le expedirá la tarjeta profesional de Guía de Turismo  a las personas que hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012:    

1. Certificación de formación  específica como guía de turismo expedida por una institución de educación  superior reconocida por el Gobierno nacional con anterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 1558 de 2012.    

2. Certificación de aptitud  profesional en guionaje turístico expedida por el SENA con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012.    

Artículo 2.2.4.4.10.8. Condiciones  para la expedición de la tarjeta profesional de guía de turismo. Los  guías de turismo deberán presentar su solicitud a través de la página web del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y adjuntar copia de los documentos  que acrediten el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para la  obtención de la tarjeta, establecidos en el artículo 2.2.4.4.10.7 del presente  Decreto.    

El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los requisitos y se pronunciará  sobre el otorgamiento o no de la tarjeta en un plazo no mayor a tres (3) días  hábiles. En el evento en que se deba verificar los requisitos exigidos con  anterioridad a la expedición de la Ley 1558 de 2012, el  término no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días hábiles.    

Una vez expedida la tarjeta, no  será necesaria su renovación. No obstante, el Guía de Turismo podrá solicitar  la actualización de su tarjeta para incluir nueva información.    

Artículo 2.2.4.4.10.9.  Indicación de la cualificación y del idioma en la Tarjeta. La  tarjeta indicará la cualificación con la que esta se obtuvo, de acuerdo con el  artículo 2.2.4.4.10.7, y el idioma nativo del solicitante. Si el guía de  turismo cuenta con otros idiomas que certifique en nivel avanzado B2 o superior  de conformidad con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas:  Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER) o su equivalente, dichos idiomas  también serán indicados.    

La tarjeta también indicará si  el guía se encuentra reconocido como intérprete oficial de la Lengua de Señas  Colombiana – Español o certificado en lenguaje de señas conforme a los requisitos  establecidos por el Ministerio de Educación.    

Parágrafo. Los  guías de turismo solo podrán prestar servicios turísticos en los idiomas  indicados en la tarjeta. ·    

Artículo 2.2.4.4.10.10.  Conocimiento en segundo idioma para solicitantes extranjeros residentes en  Colombia. Para los casos de los extranjeros de lengua no hispana que  soliciten la tarjeta profesional de guía de turismo y deseen acreditar el  conocimiento en un segundo idioma con el de su país de origen, podrán  acreditarlo con copia del pasaporte de su nacionalidad y declarar, mediante  documento escrito, que su lengua nativa corresponde al idioma de uso oficial en  su país de origen, diferente al español o castellano.    

Texto anterior de la Sección 10:    

“SECCIÓN 10    

Nota: Sección 10 sustituida por el Decreto 1053 de 2020,  artículo 1º.    

Del guionaje turístico y su ejercicio    

Artículo 2.2.4.4.10.1. Objeto. Esta sección tiene por objeto reglamentar el guionaje turístico y  su ejercicio.    

Artículo 2.2.4.4.10.2. Funciones del guía de turismo. Son funciones del guía de  turismo:    

1. Orientar al turismo, viajero o pasajero acerca de los puntos de  referencia generales del destino visitado y ofrecer la información que facilite  su desenvolvimiento en el lugar.    

2. Conducir al turista, viajero o pasajero por los atractivos o  sitios turísticos, de acuerdo con el plan de viaje o servicios convenidos.    

3. Instruir al turista, viajero o pasajero en forma veraz, acerca  de los lugares visitados y su entorno económico, social, cultural y ambiental.    

4. Asistir al turista, viajero o pasajero oportunamente de acuerdo  con el plan de viaje o servicios convenidos, así como en las eventualidades e  imprevistos que se deriven de estos.    

Artículo 2.2.4.4.10.3. De las obligaciones y de los derechos del  guía de turismo. El guía de turismo  tendrá a su cargo las siguientes obligaciones y derechos:    

Son obligaciones del guía de turismo:    

1. Prestar sus servicios en los términos ofrecidos y pactados con  el turista o con la empresa que lo contrate, según corresponda.    

2. Respetar la identidad y diversidad cultural de las comunidades  encontradas en las zonas donde se preste el servicio, evitando que los  visitantes a su cargo o bajo su orientación causen algún daño o irrespeten las  etnias que se encuentren en el territorio.    

3. Informar previamente a los usuarios o a las empresas que lo  contraten: i) el idioma en el que prestará el servicio, ii).  las tarifas, expresando el costo total de los servicios, incluyendo cualquier  tipo de tasa, cargo, sobrecargo o tarifa qué afecte el precio final, iii) el tiempo de· duración de sus servicios, iv) el número máximo de personas que integran el grupo, y  v) los demás elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus  servicios.    

4. Informar previamente al turista, viajero o pasajero las  condiciones generales del lugar objeto de la visita, los riesgos, el  equipamiento que conviene utilizar, así como la conveniencia de ser amparados  por póliza de seguros de accidente.    

5. Observar los más altos niveles de calidad, oportunidad y  eficiencia.    

6. Abstenerse de exigir propinas que impliquen un pago adicional al  servicio contratado.    

7. Cumplir con las normas de protección del patrimonio cultural de  la nación y de preservación del ambiente, evitando que los visitantes a su  cargo o bajo su orientación colecten especies animales, vegetales o minerales,  o extraigan, dañen o lesionen cualquier objeto de significación cultural o  valor económico.    

8. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias en  materia de prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y  Adolescentes (ESCNNA).    

9. Mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro  Nacional de Turismo.    

10. Las demás obligaciones establecidas en materia de publicidad  para los prestadores de servicios turísticos.    

Son derechos de los guías de turismo:    

1. Recibir el debido respeto y reconocimiento para su profesión y  el ejercicio de la misma.    

2. Percibir una remuneración justa y acorde con el servicio para el  cual ha sido contratado.    

Artículo 2.2.4.4.10.4. Acceso en áreas abiertas al público. Los guías de turismo, en el  ejercicio de sus funciones, tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al  público como museos, monumentos, zonas arqueológicas, parques nacionales  naturales y en general todo sitio de interés turístico.    

Artículo 2.2.4.4.10.5. Requisitos para obtener la Tarjeta  Profesional. La tarjeta  profesional de guía de turismo es el documento legal para identificar al  titular de la misma en el ejercicio del guionaje turístico y será expedida de  manera virtual y sin costo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  a través de la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible, a petición del  interesado, previa verificación de los requisitos legales y reglamentarios  contemplados para su ejercicio, así:    

1. Título de formación de educación superior del nivel tecnológico  como guía de turismo, certificado por el SENA o por una Entidad de Educación  Superior reconocida por el Gobierno nacional, y    

2. Acreditar el conocimiento en segundo idioma, conforme lo  determina el presente decreto reglamentario, si el título de formación exigido  fue obtenido después del 10 de julio de 2014, presentando las certificaciones  que demuestren haber aprobado cualquiera de los exámenes contemplados en el  artículo 1° de la Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional  o la norma que la modifique, adicione o sustituya, o las certificaciones  expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o por instituciones de  formación que cuenten con programas avalados y reconocidos por las autoridades  competentes en Colombia que promuevan el desarrollo de competencias de bilingüismo,  siempre que se trate de un nivel equivalente al A2.    

Parágrafo 1°. También se le expedirá la tarjeta de Guía de Turismo a las personas  que hayan cumplido los siguientes requisitos con anterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 300 de 1996:    

1. Carné o autorización como guía de turismo por parte de la  Corporación Nacional de Turismo, expedidos con anterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 300 de 1996.    

2. Autorización de la autoridad departamental competente, con base  en la ordenanza que para el efecto hubiere expedido la Asamblea Departamental,  expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996.    

Parágrafo 2°. También se le expedirá la tarjeta profesional de Guía de Turismo a  las personas que hayan cumplido los siguientes requisitos con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012:    

1. Certificación de formación específica como guía de turismo  expedida por una entidad de educación superior reconocida por el ICFES con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012.    

2. Certificación de aptitud profesional en guionaje turístico  expedida por el SENA con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012.    

Parágrafo 3°. También se otorgará la tarjeta profesional a la persona que apruebe  el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin y ostente un título  profesional en las áreas afines del conocimiento que determine el Ministerio de  Comercio Industria y Turismo.    

Artículo 2.2.4.4.10.6. Condiciones para la expedición de la tarjeta  profesional de guía de turismo. Los guías de turismo deberán presentar su solicitud a través de  la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y adjuntar copia  de los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones y requisitos  exigidos para la obtención de la tarjeta profesional, establecidos en el  artículo 2.2.4.4.10.5. del presente decreto.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la  Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible, verificará el cumplimiento de los  requisitos y se pronunciará sobre el otorgamiento o no de la tarjeta  profesional en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. En el evento en que  se deba verificar los requisitos exigidos con anterioridad a la expedición de  la Ley 1558 de 2012,  el término no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días hábiles.    

Una vez expedida la tarjeta profesional, no será necesaria su  renovación. No obstante, el Guía de Turismo podrá solicitar la actualización de  su tarjeta profesional para incluir un nuevo idioma que logre certificar en el  nivel B2.    

Artículo 2.2.4.4.10.7. Conocimiento de un segundo idioma. Los guías de turismo deben  acreditar el conocimiento de un segundo idioma acogiéndose al dominio  lingüístico de un nivel básico A2 o superior a este, de acuerdo con el Marco  Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza,  Evaluación (MCER). Lo anterior podrá acreditarse mediante certificaciones que  demuestren haber aprobado cualquiera de los exámenes contemplados en el artículo  1° de la Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

El requisito a que se refiere este artículo, también se podrá  demostrar con certificados expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje  (SENA) o por instituciones de formación que cuenten con programas avalados y  reconocidos por las autoridades competentes en Colombia que promuevan el  desarrollo de competencias en bilingüismo, siempre que se trate de un nivel  equivalente al A2.    

Artículo 2.2.4.4.10.8. Conocimiento en otros idiomas extranjeros no  especificados en la Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación  Nacional. Los guías que deseen  acreditar el conocimiento de un idioma extranjero diferente a los especificados  en la Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, o la norma  que la modifique, adicione o sustituya, deben presentar el certificado que  demuestre un nivel básico A2 o superior a este, de conformidad con el Marco  Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza,  Evaluación (MCER).    

Artículo 2.2.4.4.10.9. Conocimiento en segundo idioma para  solicitantes extranjeros residentes en Colombia. Para los casos de los  extranjeros de lengua no hispana que soliciten la tarjeta profesional de guía  de turismo y deseen acreditar el conocimiento en un segundo idioma con el de su  país de origen, podrán acreditarlo con copia del pasaporte de su nacionalidad y  declarar, mediante documento escrito, que su lengua nativa corresponde al  idioma oficial de su país de origen registrado en el pasaporte, diferente al  español o castellano.    

Artículo 2.2.4.4.10.10. Indicación del idioma en la Tarjeta  Profesional. La tarjeta  profesional indicará el idioma nativo del solicitante. Si cuenta con otros  idiomas, que certifique en nivel avanzado B2 o superior de conformidad con el  Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza,  Evaluación (MCER) o su equivalente, dichos idiomas también serán indicados.    

Parágrafo. Los guías de  turismo solo podrán prestar servicios turísticos en los idiomas indicados en la  tarjeta profesional.    

Artículo 2.2.4.4.10.11. Desarrollo de competencias en bilingüismo. Sin perjuicio de lo  dispuesto en otras disposiciones legales y reglamentarias, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo promoverá el desarrollo de competencias en  bilingüismo de los guías de turismo, para proporcionar herramientas que  permitan el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta laboral del  sector turístico.    

Artículo 2.2.4.4.10.12. Requisitos para ejercer el guionaje  turístico. Para el ejercicio  del guionaje turístico se requiere contar con la tarjeta profesional y mantener  vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Para  ejercer la profesión de Guía de Turismo, los extranjeros, además de los  requisitos indicados en este artículo, deberán cumplir con las disposiciones  legales y reglamentarias que regulan su permanencia y trabajo en el territorio  nacional.”.    

Texto inicial de la Sección 10:    

“SECCIÓN 10    

REGLAS APLICABLES AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE GUÍA  DE TURISMO    

Artículo 2.2.4.4.10.1. Guía de Turismo. Guía de Turismo es la persona natural que presta  servicios profesionales en el área de guionaje o guianza  turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de  orientar, conducir, instruir y asistir durante la ejecución del servicio  contratado.    

(Decreto 1293 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.4.10.2. Funciones del Guía de Turismo. Las funciones del Guía de Turismo son:    

1. Orientar al turista, viajero o pasajero en forma  clara, breve y específica sobre los puntos de referencia generales del destino  visitado y ofrecer la información que facilite su permanencia en el lugar.    

2. Instruir al turista, viajero o pasajero en forma  veraz y completa sobre los lugares visitados y su entorno económico, social y  cultural.    

3. Conducir al turista, viajero o pasajero por los  atractivos o sitios turísticos, de acuerdo con el plan de viaje y servicios  convenidos, con idoneidad, ética, seguridad, eficiencia, y en forma cortés,  prudente y responsable.    

4. Asistir al turista, viajero o pasajero  oportunamente, con eficacia y suficiencia en todo momento, especialmente, en  las eventualidades e imprevistos que se presenten durante su permanencia en el  destino turístico, en procura de su satisfacción, tranquilidad y bienestar.    

(Decreto 1293 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.4.10.3. Requisitos para ejercer la profesión de Guía de Turismo. Para ejercer la profesión de Guía de  Turismo, o profesional en el área de Guionaje o Guianza  Turística en cualquiera de sus modalidades, se requiere:    

1. Tarjeta Profesional de Guía de Turismo otorgada por  el Consejo Profesional de Guías de Turismo.    

2. Estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo y  mantenerlo actualizado.    

Parágrafo. Los extranjeros para ejercer la profesión de Guía de  Turismo, además de los requisitos indicados en este artículo, deberán cumplir  con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su permanencia y  trabajo en el territorio nacional”.    

(Decreto 1293 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.4.10.4. Tarjeta Profesional. La tarjeta profesional de Guía de Turismo es el  documento único legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y  controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística.    

La tarjeta profesional de Guía de Turismo será  expedida por el Consejo Profesional de Guías de Turismo.    

(Decreto 1293 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.4.10.5. Reconocimiento de requisitos. Se reconoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística a la persona que cumpla alguno de los  siguientes requisitos:    

1. Estar  carnetizado o autorizado como Guía de Turismo ante la Corporación Nacional de  Turismo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.    

2. Haber obtenido autorización por la autoridad  departamental competente, con base en la Ordenanza que para el efecto hubiere  expedido la Asamblea Departamental con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.    

3. Acreditar formación específica como Guía de Turismo  certificada por una entidad de educación superior reconocida por el Icfes.    

4. Obtener Certificado de Aptitud Profesional en Guianza o Guionaje Turístico expedido por el Sena.    

(Decreto 503 de 1997,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.4.10.6. Requisitos para la expedición de la tarjeta profesional de Guía de  Turismo. La solicitud de expedición de la tarjeta profesional  de Guía de Turismo deberá presentarse en el formato diseñado para el efecto por  el Consejo Profesional de Guías de Turismo, acompañado de los siguientes  documentos:    

1. Acreditar título de formación de educación superior  del nivel tecnológico como Guía de Turismo, certificado por el Sena o por una  Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno nacional:    

2. El profesional en cualquier área del conocimiento  que hubiere aprobado el curso de homologación del SENA deberá acreditar el  título de pregrado.    

3. Copia del Acta de Grado.    

3. Copia del documento de identidad.    

4. Acreditar el conocimiento de un segundo idioma.    

(Decreto 1293 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.4.10.7. Desarrollo de competencias en bilingüismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, para ofrecer  oportunidades a los guías no bilingües o contribuir al mejoramiento de sus  aptitudes.    

(Decreto 1293 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.4.10.8. Vigencia y validez de la Tarjeta Profesional de Guía de Turismo. La Tarjeta Profesional tendrá vigencia permanente  y solo perderá su validez en los casos de sanciones impuestas al Guía de  Turismo, como consecuencia de decisión del Consejo Profesional de Guías de  Turismo en ejercicio de sus atribuciones propias o en cumplimiento de orden de  autoridad competente.    

(Decreto 503 de 1997,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.4.10.9. De los derechos del Guía de Turismo. Son derechos del Guía de Turismo:    

1. Recibir el debido respeto y reconocimiento para su  profesión y el ejercicio de la misma.    

2. Percibir una remuneración justa y acorde con el  servicio para el cual ha sido contratado.    

(Decreto 503 de 1997,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.4.10.10. De los deberes y obligaciones del Guía de Turismo. Son deberes y obligaciones del Guía de  Turismo:    

1. Prestar sus servicios en los términos ofrecidos y  pactados con el visitante y con la empresa que lo contrate y garantizar el  cumplimiento de los mismos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de  Turismo y demás normas que regulen la prestación de los servicios turísticos.    

2. Ejercer sus funciones de forma profesional y sin  manifestación de parcialidad o discriminaciones de tipo político, religioso,  étnico, de género, socioeconómico, cultural o de cualquiera otra índole, que  vulneren los derechos fundamentales de los usuarios de sus servicios.    

3. Respetar la identidad y la diversidad cultural de  las comunidades ubicadas en zonas donde presten sus servicios o con las cuales  tengan intercambio.    

4. Evitar que los visitantes bajo su orientación  atenten contra el patrimonio del país, extrayendo o colectando especies  animales, vegetales, minerales o cualquier objeto de significación cultural o valor  económico.    

5. Informar previamente las tarifas a los usuarios o a  las empresas que los contraten.    

6. Portar su Tarjeta Profesional y presentarla cuando  se le solicite por razón de sus funciones.    

7. Advertir a las personas o grupos a su cargo de la  conveniencia de ser amparados por póliza de seguros de accidente, cuando la  actividad desarrollada así lo amerite.    

8. Informar al turista sobre los riesgos de la zona  visitada, sobre el equipo y vestido que conviene utilizar y sobre las  condiciones generales del lugar objeto de la visita.    

9. Los Guías de Turismo en el ejercicio de su  profesión observarán los más altos niveles de calidad, oportunidad y  eficiencia.    

(Decreto 503 de 1997,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.4.10.11. Del Consejo Profesional de Guías de Turismo. El Consejo Profesional de Guías de Turismo  es un organismo técnico encargado de velar por el desarrollo y el adecuado  ejercicio de la profesión y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guías  de Turismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.    

(Decreto 503 de 1997,  artículo 11)    

Artículo 2.2.4.4.10.12. Funciones. El Consejo Profesional de Guías de Turismo tendrá las  siguientes funciones:    

1. Expedir la Tarjeta Profesional a los Guías de  Turismo que cumplan los requisitos exigidos por la Ley 300 de 1996  y este capítulo.    

2. Definir los procedimientos para la expedición de la  Tarjeta Profesional de Guías de Turismo.    

3. Llevar un Registro de las Tarjetas Profesionales de  Guías de Turismo expedidas.    

4. Señalar y recaudar los derechos que ocasione la  expedición de la Tarjeta Profesional de Guías de Turismo.    

5. Colaborar con el Comité de Capacitación Turística,  en el diseño de propuestas para el desarrollo de programas académicos acordes  con las necesidades del sector.    

6. Dictar el Código de Ética de la profesión del  Guionaje o Guianza Turística, en donde se establezcan  las infracciones y las sanciones para los infractores y las faltas que  ocasionen multas, las cuales irán al patrimonio del mismo Consejo.    

7. Cooperar con las Asociaciones Profesionales de  Guías de Turismo en el estímulo, desarrollo y mejoramiento de la calificación  ética y profesional de los asociados.    

8. Dictar su propio reglamento, estructurar su  funcionamiento y fijar sus formas de financiamiento.    

9. Expedir las resoluciones que fueren convenientes  para el ejercicio de sus funciones.    

10. Las demás que señale el reglamento interno.    

(Decreto 503 de 1997,  artículo 12)    

Artículo 2.2.4.4.10.13. Modificado por el Decreto 636 de 2018,  artículo 1º. Conformación del Consejo  Profesional de Guías de Turismo. El Consejo Profesional de Guías de Turismo  estará conformado por:    

1. El Director de Calidad y Desarrollo  Sostenible del Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien  lo presidirá.    

2. El Coordinador de la Unidad Sectorial de  Normalización de Guías de Turismo.    

3. Un funcionario delegado por la Dirección de  Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo.    

4. Un representante del Servicio Nacional de  Aprendizaje (Sena).    

5. Un representante elegido por las  Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo de segundo grado legalmente  constituidas que garantice la participación de cada una de ellas.    

6. Un representante elegido por las  Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo de primer grado legalmente  constituidas.    

7. Un representante elegido por la Asociación  Gremial de Agencias de Viajes que agrupe el mayor número de asociados.    

Parágrafo 1°. Debe  entenderse por Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo de primer grado las  personas jurídicas integradas por personas naturales y por Asociaciones  Gremiales de Guías de Turismo de segundo grado las personas jurídicas  integradas por las asociaciones de primer grado.    

Parágrafo 2°. En el  caso que las asociaciones del sector privado no hagan el nombramiento en un  término de 30 días calendario contados a partir de una solicitud que para tal  efecto realice la Secretaría del Consejo Profesional de Guías de Turismo o  cuando se produzca la vacante, los miembros activos del Consejo se reunirán  para realizar la designación o llenar la vacante que corresponda por el resto  del período. La decisión será consignada en acta debidamente motivada.    

Parágrafo 3°. El  Consejo Profesional de Guías de Turismo aprobará mediante acta a los miembros  electos por las asociaciones del sector privado por períodos de dos años.    

Parágrafo 4°. El  Director de Calidad y Desarrollo Sostenible del Turismo designará a un  funcionario del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que se encuentre  bajo su dirección, para que en el marco de sus funciones y competencias haga  las veces de Secretario del Consejo Profesional de Guías de Turismo.    

Texto inicial del  artículo 2.2.4.4.10.13: “Conformación  del Consejo Profesional. El Consejo Profesional de Guías de Turismo  estará integrado por:    

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien  lo presidirá, o su delegado.    

2. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.    

3. Un representante de las facultades y escuelas  autorizadas que impartan programas de educación superior en Guionaje o Guianza Turística, elegido por sus directores o decanos.    

4. Un representante del Sena.    

5. Un representante elegido por la Asociación de Guías  de Turismo de segundo piso que agrupe el mayor número de gremios asociados.    

6. Un delegado elegido por los representantes de las  Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo legalmente constituidas.    

Parágrafo 1°. El período de los miembros del Consejo Profesional  pertenecientes al sector privado será de dos años, contados a partir de su  nombramiento.    

Parágrafo 2°. En caso de que las asociaciones del sector privado o  las facultades de educación no hagan el nombramiento en un término de 30 días  contados a partir de una solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo o cuando se produzca la vacante del nombrado, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo hará dicha designación o llenará la vacante  producida por el resto del período.    

Parágrafo 3°. El funcionario designado por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo hará las veces de Secretario del Consejo.”.    

(Decreto 503 de 1997,  artículo 13)    

Artículo 2.2.4.4.10.14. Infracciones a las normas que regulan la actividad turística. Son infracciones a las normas que regulan la  actividad turística, las conductas contrarias a los deberes y obligaciones del  Guía de Turismo, establecidos en el artículo 2.2.4.4.10.10. de este decreto.    

(Decreto 1825 de 2001,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.4.10.15. Régimen de infracciones y sanciones. Los Guías de Turismo estarán sometidos al  régimen general de infracciones y sanciones establecidas en la Ley 300 de 1996,  sus modificaciones y en sus decretos reglamentarios, sin perjuicio de las  sanciones policivas o penales a que se hicieren acreedores y de las que  impusiere el Consejo Profesional de Guías de Turismo.    

(Decreto 503 de 1997,  artículo 10)    

Artículo 2.2.4.4.10.16. Solidaridad. Las agencias de viajes y los guías de turismo  responderán solidariamente por el incumplimiento de los servicios cuando el  guía preste sus servicios para la agencia.    

(Decreto 1825 de 2001,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.4.10.17. Propinas. En ningún caso el guía de turismo podrá exigir  propinas que impliquen pago adicional al servicio contratado.    

(Decreto 1825 de 2001,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.4.10.18. Sanciones. El Guía de Turismo que preste sus servicios sin estar  inscrito o sin haber actualizado su inscripción en el Registro Nacional de  Turismo o incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 71 de  la Ley 300 de 1996  será sancionado en los términos indicados en los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996,  modificados, respectivamente por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012  y por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.    

(Decreto 1293 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.4.10.19. Acceso a áreas abiertas al público. Los guías de turismo tendrán acceso gratuito  a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas y  en general a todo sitio de interés turístico.    

(Decreto 1825 de 2001,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.4.10.20. Material  Publicitario. Toda publicidad o información escrita sobre servicios  turísticos utilizada por los guías de turismo o difundida por estos a través de  Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que  presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el Registro  Nacional de Turismo.    

El material publicitario utilizado en la promoción de  los servicios de los guías de turismo, deberá ser claro evitando el uso de  términos que por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas  sobre el servicio, superiores, a las que realmente presta.    

(Decreto 1825 de 2001,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.4.10.21. Publicidad turística. El Guía de Turismo deberá incluir en toda publicidad  el número que corresponde al Registro Nacional de Turismo. En caso de anunciar  precios, incluirá todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos,  sobrecargas o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los  servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere  indicado en moneda diferente a la del curso legal en Colombia. La infracción a  lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.    

(Decreto 1293 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.4.10.22. Información básica para los turistas. El guía de turismo deberá suministrar a  los turistas la siguiente información básica:    

1. El número máximo de personas que integran el grupo.    

2. La tarifa que se aplica si el servicio es  contratado directamente por el turista.    

3. El idioma en que se prestará el servicio.    

4. El tiempo de duración de sus servicios.    

5. Los demás elementos que permitan conocer con  certeza el alcance de sus servicios.”.    

(Decreto 1825 de 2001,  artículo 2°)    

SECCIÓN 11    

DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES    

Artículo 2.2.4.4.11.1. Reglas para  el desarrollo de actividades. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones en  desarrollo de sus actividades, deberán observar las siguientes reglas:    

1. Asesorar en forma profesional a los clientes en la organización de  congresos, ferias, convenciones y demás eventos propios de su actividad.    

2. Gerenciar los eventos propios y de terceros en sus etapas de planeación,  promoción y realización.    

3. Garantizar a los usuarios de los servicios contratados por los clientes  las condiciones de seguridad que se requieran durante el desarrollo de los  eventos.    

4. Establecer programas de capacitación relacionados con la prestación del servicio,  para un mejor ejercicio de su actividad profesional.    

5. Prestar atención y asistencia profesional a los clientes y a los  participantes de los eventos.    

6. Asesorar profesionalmente a los clientes sobre las alternativas más  convenientes en materia de contratación, comercialización y en general en todo  lo relacionado con el desarrollo de los eventos.    

7. Informar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los  servicios que hacen parte del evento.    

8. Extender a los clientes un comprobante que especifique los servicios  contratados.    

(Decreto 1824 de 2001,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.4.11.2. Publicidad  turística. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada  por los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, o  difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los  siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número  de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los  operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, deberá ser claro  evitando el uso de términos que por su ambigüedad pudieran inducir en los  usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.    

(Decreto 1824 de 2001,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.4.11.3. Acreditación  de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo para contratar. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones  deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo al momento  de contratar con entidades públicas o privadas.    

(Decreto 1824 de 2001,  artículo 3°)    

SECCIÓN  12        

Nota:  Sección 12 sustituida por el Decreto 1836 de 2021,  artículo 2º.    

DEL SERVICIO DE  ALOJAMIENTO TURÍSTICO        

Artículo 2.2.4.4.12.1. Ámbito  de aplicación. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda  persona natural o jurídica que preste el servicio de hospedaje o alojamiento  turístico en establecimientos de alojamiento turístico y viviendas turísticas  de acuerdo con las definiciones del artículo 2.2.4.4.12.2.    

Artículo 2.2.4.4.12.2.  Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por:    

Establecimientos de alojamiento  turístico: Son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de  alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero  sin limitarse a ellos, los hoteles, incluidos entre estos las embarcaciones de  los cruceros en las que se prestan servicios hoteleros, apartahoteles,  hostales, centros vacacionales, campamentos glamping,  refugios, albergues, zonas de camping y todos aquellos que mantengan una oferta  habitual en el servicio de hospedaje.    

Viviendas turísticas: Unidades  privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente  destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico  según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasificación los  apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas turísticas y demás inmuebles  cuya destinación corresponda a esta definición.    

Artículo 2.2.4.4.12.3. Tarjeta  de Registro de Alojamiento. Para efectos estadísticos de  las autoridades nacionales, todo prestador de servicios de alojamiento  turístico deberá llevar el registro de sus huéspedes a través del  diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el Sistema de  Información de Alojamiento Turístico del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

El Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE) tendrá acceso a la información agregada y  anonimizada, con el fin de elaborar información estadística sobre visitas de  carácter turístico de nacionales y extranjeros.    

Texto  anterior de la Sección 12:    

SECCIÓN 12    

Nota: Sección 12 modificada por el Decreto 2119 de 2018,  artículo 1º.    

DEL  SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO    

Artículo  2.2.4.4.12.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en esta sección serán  aplicables a toda persona natural o jurídica que preste el servicio de  alojamiento turístico en hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas  turísticas, otros tipos de hospedaje no permanente, y los demás que defina la  ley o el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  2.2.4.4.12.2. Definiciones. Para  efectos del presente decreto, se entiende por:    

Establecimientos  de alojamiento turístico: son los establecimientos de comercio que  brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos  se encuentran, pero sin limitarse a ellos, los hoteles, hostales, centros  vacacionales, campamentos y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en  el servicio de hospedaje.    

Viviendas  turísticas: unidad inmobiliaria destinada en su totalidad a brindar el servicio de  alojamiento según su capacidad, a una o más personas, la cual puede contar con  servicios complementarios y como mínimo con: dormitorio, cocina y baño. Para  efectos de lo dispuesto en la Ley General de Turismo y las normas que la  modifican, adicionan o sustituyen, pertenecen a esta clasificación los  apartamentos turísticos, fincas turísticas y demás inmuebles cuya destinación  corresponda a esta definición.    

Otros  tipos de hospedaje turístico no permanente: son  aquellos bienes inmuebles donde se presta el servicio de alojamiento turístico  y que no se encuentran definidos en los incisos precedentes.    

Artículo  2.2.4.4.12.3. Tarjeta de Registro  Hotelero. Para efectos estadísticos de las autoridades  nacionales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo gestionará el  desarrollo de un software para el diligenciamiento de la Tarjeta de Registro  Hotelero, cuya información será la que determinen de común acuerdo el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (Dane) y el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo  transitorio. Derogado por el Decreto 1531 de 2019,  artículo 3º. Hasta tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realice los  desarrollos tecnológicos necesarios para la implementación de la Tarjeta de  Registro Hotelero, los prestadores del servicio de alojamiento turístico  llevarán un registro de información, que cumpla con las disposiciones en  materia de protección y manejo de datos personales que permita establecer ante  las autoridades la existencia del contrato de hospedaje y que como mínimo  contenga el nombre completo del huésped, tipo y número de identificación,  nacionalidad, fecha de ingreso y fecha de salida.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  tendrá plazo hasta el 30 de junio de 2019 para el avance del 45% del software  del proyecto de la Tarjeta de Registro Hotelero implementándolo en el Distrito  Capital y los departamentos que sean priorizados de acuerdo con su capacidad  técnica y operativa, a partir de esa fecha se deberá desarrollar  progresivamente la totalidad de dicha plataforma y ponerla en funcionamiento en  el resto del país hasta el 31 de agosto de 2020.    

Artículo  2.2.4.4.12.4. Responsabilidad por el  uso de medios de comercialización. Los  prestadores del servicio de alojamiento turístico son responsables de la  información contenida en el medio de publicidad que utilice directamente para  la promoción de sus servicios, deberán publicar el número de Registro Nacional  de Turismo y responderán por la correcta prestación de los servicios ofertados  conforme con las características anunciadas.    

Texto inicial de la Sección 12:    

“SECCIÓN  12    

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE VIVIENDA TURÍSTICA    

Artículo 2.2.4.4.12.1. De los prestadores de servicios de vivienda turística. Cualquier persona natural o jurídica que  entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a  título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma  habitual, se considera prestador de servicios turísticos.    

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006,  las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su  condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos,  deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo.    

La obtención del registro constituye requisito previo  y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.    

Parágrafo 2°. Para efectos del presente decreto se acoge la  definición contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que  indica: “apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar  facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más  personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como  mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, sala-comedor, cocina y baño”.    

(Decreto 2590 de 2009,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.4.12.2. Naturaleza del contrato. El contrato celebrado entre el prestador a  que hace referencia el artículo 2.2.4.4.12.1. del presente decreto y el  usuario, será de hospedaje. En consecuencia, la relación contractual entre el  prestador y el usuario del servicio de hospedaje se regirá por la Ley 300 de 1996,  la Ley 1101 de 2006  y sus decretos reglamentarios y las normas pertinentes del Código de Comercio,  sin que le sean aplicables de manera alguna las normas atinentes al  arrendamiento de vivienda urbana.    

(Decreto 2590 de 2009,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.4.12.3. Servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de  propiedad horizontal. En los reglamentos de propiedad horizontal de los  edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios  destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de  servicios de vivienda turística, se deberá establecer expresamente la  posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los  requisitos establecidos por la ley para el efecto.    

Parágrafo 1°. La destinación de los inmuebles sometidos al régimen  de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda  turística en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en los  reglamentos de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditará ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo 2°. Es obligación de los administradores de los inmuebles  sometidos a régimen de propiedad horizontal reportar al Viceministerio de  Turismo, la destinación de vivienda turística de los inmuebles de la propiedad  horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los  reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro  Nacional de Turismo.    

(Decreto 2590 de 2009,  artículo 3°; modificado por el artículo 1° del Decreto 4933 de 2009)    

Artículo 2.2.4.4.12.4. Modificado por el Decreto 1964 de 2016,  artículo 1º. (éste empezará a regir a los veinticuatro (24)  meses siguientes a su publicación) Tarjeta  de Registro Hotelero. Los establecimientos de alojamiento y  hospedaje, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de  alojamiento por horas, deberán diligenciar, por cada huésped, la información  solicitada en la Tarjeta de Registro Hotelero, la cual deberá contener la  siguiente información:    

1. Identificación del establecimiento de  alojamiento.    

1.1. Fecha de actualización.    

1.2. Número de orden.    

1.3. Actividad económica.    

1.4. Persona natural o jurídica.    

1.4.1. Número de Identificación Tributaria  (NIT).    

1.4.2. Dígito de Verificación (DV).    

1.5. Matrícula Mercantil.    

1.6. Registro Nacional de Turismo (RNT).    

1.7. Cadena hotelera.    

1.8. Operador hotelero.    

1.9. Razón social.    

1.10. Nombre Comercial.    

1.11. Departamento.    

1.12. Municipio.    

1.13. Dirección.    

1.14. Teléfono.    

1.15. Correo electrónico.    

1.16. Sitio web.    

2. Información de infraestructura.    

2.1. Tipo de acomodación.    

2.2. Tarifa promedio del mes en pesos (COP).    

2.3. Número total de habitaciones.    

2.3.1. Número de habitaciones ofrecidas  (Capacidad Mensual).    

2.3.2. Número de habitaciones ocupadas en el  mes.    

2.4. Número total de camas.    

2.4.1. Número de camas ofrecidas (Capacidad  Mensual).    

2.4.2. Número de camas ocupadas en el mes.    

3. Información y datos generales del huésped.    

3.1. Número o nombre de la habitación.    

3.2. Tipo de identificación.    

3.3. Número de identificación.    

3.4. Nombre (s).    

3.5. Apellido 1.    

3.6. Apellido 2.    

3.7. Fecha de nacimiento    

3.8. Género.    

3.9. Nacionalidad.    

3.10. Principal motivo de viaje.    

3.11. Categoría de Visa o de Permiso de  Ingreso.    

3.12. Número de Visa.    

3.13. Fecha de Expedición Visa.    

3.14. Fecha de Vencimiento Visa.    

3.15. Profesión, ocupación u oficio.    

3.16. País de  residencia.    

3.17. Departamento/Estado/Provincia de  residencia.    

3.18. Ciudad de residencia (para residencia en  Colombia).    

3.19. País de procedencia.    

3.20. Departamento/Estado/Provincia de  procedencia    

3.21. Ciudad de procedencia (para procedencia  de Colombia).    

3.22. País de destino.    

3.23. Departamento/Estado/Provincia de  destino.    

3.24. Ciudad de destino (para destino en  Colombia).    

3.25. Fecha de entrada (Check-in).    

3.26. Fecha de salida (Check-out).    

3.27. Número de acompañantes.    

4. Datos de los acompañantes: se debe  diligenciar un registro por persona/acompañante.    

5. Características del viaje de llegada y  estancia.    

5.1. Tipo de acomodación.    

5.2. Tarifa día de ingreso.    

5.3. Número total de noches.    

5.4. Medio de pago.    

5.5. Medio de reserva.    

La información de las Tarjetas de Registro  Hotelero deberá ser conservada por un término mínimo de cinco (5) años contados  a partir de la fecha de salida (Check-out) de cada  uno de los huéspedes.    

Parágrafo 1°. Los establecimientos de  alojamiento y hospedaje de que trata el presente artículo deberán adoptar  procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de  sus datos, la autorización del titular para el tratamiento de los mismos e  informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las  finalidades específicas del tratamiento para las cuales se obtiene el  consentimiento, de conformidad con la Ley 1581 de 2012  y sus disposiciones reglamentarias.    

Parágrafo 2°. La información contenida en los  numerales 1 y 2 del presente artículo será diligenciada mensualmente por los  establecimientos de alojamiento y hospedaje, excepto en los casos en los que el  prestador requiera modificarlos.    

Parágrafo 3°. La información contenida en los  numerales 3, 4 y 5 del presente artículo será diligenciada al ingreso y salida  de los huéspedes.    

Parágrafo 4°. La información contenida en las  Tarjetas de Registro Hotelero deberá ser registrada utilizando el sistema de  información en línea que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  disponga para tal fin. Este registro será en línea y se realizará sobre todos  los huéspedes, nacionales o extranjeros, que hagan uso de los servicios de  alojamiento y hospedaje.    

Parágrafo 5°. Los establecimientos de  alojamiento y hospedaje que no puedan realizar el registro de la información de  las Tarjetas de Registro Hotelero en línea, por carecer de acceso a canales de  comunicación por su ubicación geográfica, deberán:    

1. Llevar un registro digital de la  información contemplada en el presente artículo.    

2. Registrar la información vía internet, a  más tardar el último día de cada mes, atendiendo las indicaciones técnicas  dadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para tal efecto.    

Parágrafo 6°. Las condiciones establecidas en  el presente artículo se acogerán por los establecimientos prestadores del  servicio de alojamiento y hospedaje, excluidos los establecimientos que prestan  el servicio de alojamiento por horas, sin perjuicio de las obligaciones  establecidas por la norma que regula los asuntos migratorios en el país,  contenidas en el Decreto número 1067  de 2015.    

Texto inicial del  artículo : “Tarjetas de Registro.  Los  propietarios o administradores de los edificios, conjuntos residenciales y  demás inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u  ocasional de servicios de vivienda turística, deberán diligenciar, por cada  hospedado, una tarjeta de registro que contenga mínimo la siguiente  información:    

DEL APARTAMENTO O VIVIENDA TURÍSTICA    

1. Nombre del edificio, conjunto residencial o  inmueble destinado a vivienda turística.    

2. Dirección.    

3. Identificación del inmueble (apartamento, casa o  habitación que se ocupa).    

4. Nombre del propietario del inmueble.    

5. Valor de la tarifa diaria del servicio de  hospedaje.    

6. Número de habitaciones y cupo máximo de personas a  ocupar el inmueble.    

DE LOS HUÉSPEDES    

1. Identificación del huésped y de sus acompañantes.    

2. Nacionalidad.    

3. Dirección y teléfono del lugar de residencia.    

4. Lugar de procedencia.    

5. Lugar de destino.    

6. Fecha de entrada.    

7. Fecha de salida.    

8. Forma de pago.    

9. Firma del huésped.    

Parágrafo. En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad  horizontal, las tarjetas de registro debidamente diligenciadas, deberán  permanecer en la administración del edificio o conjunto residencial, para  efectos de control. En los inmuebles que no se encuentren sometidos al régimen  de propiedad horizontal, las tarjetas de registro deberán ser conservadas por  el propietario de la vivienda turística o por la persona designada como  administrador o tenedor del inmueble.    

En cualquier caso, las tarjetas de registro deberán  ser conservadas en archivo por un tiempo mínimo de cinco (5) años contados a  partir de la fecha de salida de cada uno de los huéspedes.”.    

(Decreto 2590 de 2009,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.4.12.5. Registro de Extranjeros y Remisión de información Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia. Se hace extensivo para los prestadores de servicios  turísticos de viviendas turísticas lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 834 de 2013,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

(Decreto 2590 de 2009,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.4.12.6. Terminación anticipada del contrato de  hospedaje. El  propietario o administrador del edificio, conjunto residencial y demás  inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u  ocasional de servicios de vivienda turística, podrán dar por terminado el  contrato de hospedaje y, consecuentemente, reclamar la devolución inmediata de  la vivienda turística sin necesidad de pronunciamiento judicial, cuando la  conducta y el comportamiento de los huéspedes atenten contra la tranquilidad,  la seguridad y la salubridad de los demás huéspedes o residentes, para lo cual,  el propietario, o el administrador de la propiedad horizontal o tenedor a  cualquier título de la vivienda turística podrá acudir a los mecanismos  previstos en el artículo 32 y demás normas aplicables del Código Nacional de  Policía, con el fin de obtener la protección de los huéspedes y residentes.    

Parágrafo 1°. Lo anterior también se aplicará cuando el  hospedado o sus acompañantes violen lo establecido en los estatutos o reglamentos  internos de la propiedad horizontal a la cual está sometida la vivienda  turística que se ocupa.    

Parágrafo 2°. En los casos anteriores el usuario podrá solicitar la  devolución del dinero por los servicios no disfrutados y el propietario o  administrador en tal caso, estará obligado a devolverlos.    

(Decreto 2590 de 2009,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.4.12.7. De las infracciones. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la  Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones  legales, impondrán sanciones, de oficio o a petición de parte, conforme lo  establecido en la Ley 300 de 1996,  modificada por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010  y sus decretos reglamentarios, a los prestadores de servicios de vivienda  turística, cuando incurran en las infracciones establecidas en dichas normas o  las que las modifiquen o complementen.    

Una vez en firme las sanciones impuestas por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria  y Comercio, a los prestadores de servicios descritos en el artículo  2.2.4.4.12.1. del presente decreto, se correrá traslado del acto administrativo  correspondiente a las Alcaldías distritales y municipales y a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia.    

(Decreto 2590 de 2009,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.4.12.8. De las Autoridades Municipales y Distritales. Las autoridades municipales y distritales  colaborarán de manera armónica brindando apoyo para lograr el cumplimiento de  lo dispuesto en este decreto.”.    

(Decreto 2590 de 2009,  artículo 8°)    

SECCIÓN 13    

Nota: Sección 13 adicionada por el Decreto 1836 de 2021,  artículo 3º.    

DE LAS PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES DE SERVICIOS  TURÍSTICOS    

Artículo 2.2.4.4.13.1. Ámbito de aplicación. La  presente Sección es aplicable a los operadores de plataformas electrónicas o  digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia,  conforme se definen en el artículo 3° de la Ley 2068 de 2020 y en  el artículo 2.2.4.4.13.2 de este decreto.    

Artículo 2.2.4.4.13.2. Definiciones. Para  los efectos de esta Sección, se adoptan las siguientes definiciones:    

Operadores: Persona natural o jurídica que administra,  opera o representa una plataforma electrónica o digital de servicios  turísticos.    

Plataforma electrónica o digital de servicios turísticos (en  adelante “Plataforma”): Plataforma que permite a los turistas  buscar y encontrar un servicio turístico en su destino de viaje, contactarse  con el prestador, reservar y/o pagar por el servicio. Intermedian entre el  turista y el prestador de servicios y cobran una comisión, remuneración o  tarifa de uso al prestador o al turista, o ambos.    

Las plataformas electrónicas o digitales de servicio turísticos  se diferencian de las agencias de viajes en que estas últimas cumplen las  funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 2 del presente decreto. Para las Agencias de Viajes en línea u OTA  (Online Travel Agency) que realicen su actividad a  través de sitio web, se entenderá que su naturaleza corresponde a la de las  agencias de viajes como prestadores de servicios turísticos y, en consecuencia,  no podrán considerarse simultáneamente como plataformas electrónicas o  digitales de servicios turísticos. Lo anterior sin perjuicio de que las  Agencias de Viajes en línea puedan desarrollar su actividad a través de una  plataforma de comercio electrónico.    

No son plataformas electrónicas o digitales de servicios  turísticos aquellas que prestan servicios de publicidad o se limitan a  facilitar el proceso de transmisión y difusión de contenidos, sin adoptar un  modelo de negocios de intermediación para la prestación de un servicio  turístico.    

Prestadores: Prestadores de servicios  turísticos que se inscriben en la plataforma para publicitar, ofertar,  contratar y prestar dichos servicios en el territorio nacional de la República  de Colombia.    

Consumidores: Personas que utilizan la  plataforma para conocer la oferta y contratar los servicios turísticos.    

Artículo 2.2.4.4.13.3. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo. Los operadores deberán inscribir las plataformas en el Registro  Nacional de Turismo de acuerdo con los artículos 2.2.4.1.1.1 y siguientes del  Capítulo 1 del presente decreto, y las obligaciones serán únicamente las  previstas en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020.    

Las plataformas que almacenen datos personales en países  extranjeros, deberán informar además si se han adoptado las acciones tendientes  a permitir el suministro de datos personales a las autoridades colombianas, de  acuerdo con el artículo 2.2.4.4.13.10 del presente decreto.    

El operador de la plataforma, para todo lo relacionado con el  Registro Nacional de Turismo, deberá identificarse de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.4.1.1.8 del presente decreto. En aquellos casos  en que esté domiciliado en Colombia y sea comerciante, deberá obtener y  presentar la respectiva matrícula mercantil; para todos los demás casos,  presentará el Registro Único Tributario, de conformidad con lo establecido en  el Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias.    

Parágrafo. Las plataformas que cumplan con las  funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 2 del presente decreto deberán inscribirse en la categoría de agencia  de viajes, sin que sea necesario inscribirse doblemente como plataforma y  agencia de viajes. Las agencias de viajes que utilicen medios electrónicos y se  encuentren inscritas bajo la categoría de agencia de viajes, no deberán inscribirse  como plataforma. Las plataformas que se encuentren inscritas bajo la categoría  de plataformas digitales por no cumplir las funciones de las agencias de  viajes, no deberán inscribirse en tal categoría.    

Artículo 2.2.4.4.13.4. Datos mínimos de los prestadores. Los  operadores deberán solicitar a los prestadores, como mínimo, los siguientes  datos:    

1. Número del Registro Nacional de Turismo.    

2. Nombre o razón social, según el caso.    

3. Los servicios ofrecidos y las condiciones, así como las  políticas de confirmación y cancelación.    

Artículo 2.2.4.4.13.5. Exhibición de datos a los consumidores. Los  prestadores deberán exhibir, como mínimo, los siguientes datos a disposición de  los consumidores en los campos habilitados por las plataformas electrónicas  para tal fin:    

1. Número del Registro Nacional de Turismo suministrado por el  prestador.    

2. Los servicios ofrecidos y las condiciones, incluyendo el  precio, así como las políticas de confirmación y cancelación.    

Artículo 2.2.4.4.13.6. Retiro de anuncios de las plataformas. De  conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, los  operadores deberán negar o retirar los anuncios de los prestadores en los  siguientes casos:    

1. Cuando el prestador no exhiba el número de Registro Nacional  de Turismo.    

2. Cuando una autoridad administrativa o judicial lo ordene  mediante acto administrativo o providencia judicial en firme. Dicho acto  administrativo o providencia judicial deberá identificar plenamente el anuncio,  incluyendo la URL en el cual está contenido. El anuncio será retirado en un  plazo de treinta días calendario desde la notificación.    

Parágrafo. Para dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, las  plataformas deberán interoperar con el Registro Nacional de Turismo, para lo  cual pondrán a disposición un sistema en línea que le permita acceder al número  de Registro Nacional de Turismo declarado por el prestador y a la URL del  anuncio del prestador de servicios turísticos en Colombia, con el fin de que la  autoridad competente pueda verificar si los prestadores con anuncios en la  plataforma cuentan con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.4.13.7. Entrega de información con fines  estadísticos. Las plataformas deberán suministrar, por solicitud del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, datos anonimizados en lo que respecta a  prestadores de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia,  duración promedio de reservas, principales puntos de destino, principales  puntos de origen y valor promedio por noche de reserva, con el fin de realizar  análisis estadísticos agregados para la formulación, implementación y  evaluación de políticas públicas en materia de turismo, así como el  conocimiento general del mercado de los distintos servicios turísticos en  Colombia. Estos datos podrán ser solicitados máximo una vez por semestre  vencido.    

Artículo 2.2.4.4.13.8. Entrega de información con fines de  inspección, vigilancia y control. Las plataformas deberán  suministrar, por solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los  datos que requieran relacionados con identificación, contacto y transacciones  de prestadores de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en  Colombia. La Superintendencia hará la solicitud por medio de un acto  administrativo expedido en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia  y control, en el cual deberá identificarse con precisión el o los servicios  turísticos objeto de investigación y la razón por la cual la información es  requerida. El tratamiento de los datos requeridos por la Superintendencia  guardará estrictamente la finalidad de investigar y sancionar las violaciones  de Estatuto del Consumidor, de la Ley General de Turismo, de la Ley Estatutaria  de Hábeas Data o de la Ley 256 de 1996 sobre  competencia desleal, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.4.4.13.9. Entrega de información con fines de  fiscalización tributaria. Las plataformas deberán suministrar, por  solicitud de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Fondo  Nacional de Turismo (Fontur), los datos que estos  requieran relacionados con las transacciones de prestadores específicos  realizadas a través de la plataforma, siempre que los prestadores sean personas  naturales o jurídicas obligadas a declarar o tributar en Colombia. La solicitud  deberá identificar con precisión el nombre o razón social, número de identidad  del usuario, las vigencias fiscales para las cuales se requiera la información  y el fundamento legal de la solicitud.    

Artículo 2.2.4.4.13.10. Suministro de datos de terceros países. Los  operadores que recolecten o almacenen datos personales en países extranjeros  deberán obtener autorización explícita de los turistas, consumidores, titulares  de datos, o prestadores para tratar su información y suministrarla a las  autoridades colombianas en los casos previstos en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020.  Adicionalmente, adoptarán las acciones necesarias para que el suministro de  datos personales a las autoridades colombianas cumpla los requerimientos  legales del Estado de origen desde donde se remitirá la información.    

Los operadores que almacenen datos personales en países  extranjeros deberán declarar en los formularios de inscripción y de renovación  del Registro Nacional de Turismo que cuentan con un mecanismo para obtener la  autorización para el tratamiento y suministro de información de que trata el  presente artículo y que están en capacidad de cumplir con los requerimientos  previstos en el parágrafo del artículo 2.2.4.13.6, así como en los artículos  2.2.4.13.7, 2.2.4.4.13.8, 2.2.4.4.13.9 del presente decreto, de acuerdo con la  legislación del Estado de origen desde donde se remitirá la información.    

Parágrafo. Las autoridades colombianas podrán  suscribir convenios con operadores para que estos les suministren datos desde  terceros países, incorporando garantías adecuadas, tales como cláusulas tipo de  protección de datos u otras clases de garantías, en caso de considerarlo  necesario para el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 2.2.4.4.13.11. Notificaciones de procedimientos  judiciales y administrativos. Toda notificación dirigida a un  operador, en el marco de actuaciones administrativas o procesos judiciales, se  realizará por medios electrónicos a la dirección electrónica registrada en el  Registro Nacional de Turismo. Para estos efectos, los formularios de  inscripción y de renovación solicitarán expresamente el consentimiento para la  notificación electrónica, sin el cual no será posible realizar la inscripción  ni la renovación.    

Sección 14        

Nota: Sección adicionada  por el Decreto 1845 de 2021,  artículo 1º, éste corregido por el Decreto 440 de 2022,  artículo 1º.    

Parques de ecoturismo y  agroturismo    

Artículo 2.2.4.4.14.1. Objeto. Determinar  a los operadores de parques de ecoturismo y agroturismo como nuevos prestadores  de servicios turísticos, para promover el desarrollo de estos tipos de turismo.    

Artículo 2.2.4.4.14.2. Ámbito  de aplicación. El presente decreto aplica a todos los parques de ecoturismo y  de agroturismo, a toda la cadena de valor del sector turismo, y a las entidades  públicas o privadas administradoras u operadoras de los parques.    

Artículo 2.2.4.4.14.3.  Definiciones. Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

1. Parques de ecoturismo: Son  aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la  observación y apreciación del entorno natural, sus formaciones geológicas, su  fauna y flora y su diversidad cultural, que incluyen aspectos pedagógicos y de  interpretación de la naturaleza y se enmarcan dentro de los parámetros del  desarrollo sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas,  parajes naturales y zonas rurales. Se sitúan en un espacio geográfico  delimitado, de carácter permanente, con un paisaje que, en la escala regional,  conserve alguna muestra de ecosistema natural, con atributos bióticos y  abióticos, que constituye un atractivo especial y que se pone al alcance de los  visitantes para la realización de actividades turísticas.    

2. Parques de agroturismo: Son  aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la  enseñanza, promoción y participación en actividades vinculadas a la  agricultura, ganadería, porcicultura, piscicultura u otra actividad similar que  se encuentre relacionada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme  (CIIU), Sección A, división 01, excepto el grupo 017, adoptada por Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Se sitúan en un espacio  geográfico delimitado, de carácter permanente y con atractivos turísticos de  interés agropecuario. Con ello, fomentan la diversificación de las actividades  agropecuarias y promueven la comercialización de los productos generados por  estas actividades y por las comunidades campesinas de la región.    

Artículo 2.2.4.4.14.4.  Inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Para la  inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, además de lo  exigido en el Capítulo 1 del presente título, los parques de ecoturismo y  agroturismo deberán informar los servicios que prestan y que cuentan con:    

1. Registro expedido por la  autoridad distrital o municipal, de conformidad con la Ley 1225 de 2008, o  aquella que la adicione, modifique o sustituya, el cual deberá estar vigente.    

2. Instrumentos de ordenamiento  del área que contemplen el uso turístico de la zona en que se encuentra ubicado  el parque.    

3. Estudios de capacidad del  área del parque destinada a la actividad turística.    

4. Permiso o licencia ambiental  para el aprovechamiento, la movilización de los recursos naturales renovables o  para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, emitido  por la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo. Los parques  temáticos que también se enmarquen en los postulados del presente decreto  deberán inscribirse en las subcategorías de parques de ecoturismo y agroturismo  de la categoría de parques, según corresponda su actividad.    

Artículo 2.2.4.4.14.5.  Servicios turísticos de ecoturismo y agroturismo. Los  parques de ecoturismo y agroturismo podrán prestar, entre otros, los siguientes  servicios turísticos:    

1. Alojamiento: Es el prestado  en infraestructura cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad  y el bajo impacto ambiental en el diseño, construcción, uso de insumos,  generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos sólidos, entre  otros aspectos.    

2. Transporte: Es el  desarrollado en el área natural, que opere utilizando sistemas y combustibles  de bajo impacto ambiental, sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con  las normas que regulen la materia.    

3. Alimentación: Es el  suministrado a los visitantes con productos alimenticios de origen local o de  las zonas aledañas y para cuya elaboración o producción preferiblemente se  utilicen métodos orgánicos o de bajo impacto ambiental, así como estrategias de  reducción de desperdicios.    

Artículo 2.2.4.4.14.6.  Actividades especializadas de ecoturismo y agroturismo. Los  parques de ecoturismo y agroturismo podrán ofrecer, entre otras, las siguientes  actividades especializadas:    

1. Interpretación del  patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar  significados e interrelaciones entre el patrimonio natural y las  manifestaciones culturales asociadas a este. Puede desarrollarse en  infraestructura como senderos o centros de interpretación ambiental, de  promoción del patrimonio y de conocimiento de la naturaleza, así como apoyarse  en señalizaciones y otros elementos de soporte del parque. La interpretación  del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño,  construcción y operación se rija por la sostenibilidad y el bajo impacto  ambiental.    

2. Ecoactividades:  Son aquellas diseñadas para ofrecer a los visitantes recreación y esparcimiento  especializado de naturaleza, fomentando la sensibilización, apreciación,  descubrimiento y experimentación frente a los valores naturales y culturales  del área.    

3. Agroactividades:  Son aquellas que involucran al visitante con las labores del campesino, a  través de la enseñanza, promoción y participación de las labores agropecuarias,  vinculadas a la agricultura, la ganadería, porcicultura, piscicultura u otras  similares.    

Artículo 2.2.4.4.14.7. Medidas  de sostenibilidad de los parques de ecoturismo y agroturismo. Sin  perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales y  reglamentarias vigentes y de conformidad con lo establecido en el Decreto 646 de 2021  que adopta la Política de Turismo Sostenible, los parques de ecoturismo y  agroturismo deberán cumplir con las siguientes medidas generales tendientes a  garantizar la sostenibilidad de sus atractivos, para su funcionamiento,  operación, uso y explotación:    

1. Participar directamente en  el mantenimiento, conservación y manejo del área asociada al desarrollo de los  servicios de ecoturismo o agroturismo y apoyar las labores que, en tal sentido,  desarrollen otras instituciones u organizaciones.    

2. Brindar información  detallada y generar procesos de sensibilización sobre la importancia de las  áreas de interés especial o natural en las que se desarrollan los servicios  ecoturísticos o agroturísticos y sobre el comportamiento requerido en dichas  áreas para la protección de la biodiversidad y de los valores históricos y  culturales de la región.    

3. Conocer y cumplir las  normas, reglamentación y directrices de manejo estipuladas para realizar  actividades de ecoturismo y agroturismo, junto con su divulgación a los  usuarios.    

4. Dar cumplimiento al  instrumento de planificación territorial del correspondiente municipio o  distrito.    

5. Contar con los permisos  ambientales correspondientes, en particular la concesión de aguas y el permiso  de vertimientos, expedidos por la autoridad ambiental competente, cuando se  requiera.    

6. Implementar medidas para  ahorrar agua y energía, cuando haya consumo de estos recursos.    

7. Implementar procesos y  acciones de protección de la fauna y flora silvestre, adoptando las medidas  necesarias para evitar en sus instalaciones la extracción de plantas o animales  silvestres, la presencia de animales en cautiverio, la comercialización de especies  o productos derivados de flora y fauna vedados por la ley, la introducción de  especies de flora y fauna y la alimentación artificial de los animales  silvestres.    

8. Tomar acciones que propendan  por eliminar plásticos problemáticos de un solo uso, utilizar productos que no  tienen contraindicaciones ambientales y limitar al máximo el uso de productos  desechables, no reciclables o no biodegradables.    

9. Propiciar el uso de  productos frescos y en lo posible de origen local o proveniente de fuentes de  agricultura orgánica, sistemas agroforestales y sistemas de producción  sostenibles para preparar y servir alimentos.    

10. Implementar acciones para  un manejo íntegral de los residuos sólidos,  incluyendo reducción en la fuente, reutilización, reciclaje y disposición  final.    

11. Minimizar los impactos  negativos sobre la cobertura vegetal, la fauna, el recurso hídrico y el  paisaje, generados por la construcción y mantenimiento de la planta turística y  la infraestructura.    

12. Respetar y utilizar los  elementos paisajísticos y culturales de la región en el diseño de la planta  turística y la infraestructura.    

13. Delimitar la red de  senderos y la infraestructura de apoyo con precisión y con señalizaciones  claras, para evitar que los turistas se salgan de estos y para fomentar la  apreciación del entorno natural, asumiendo normas de conducta apropiadas.    

14. Implementar un programa de  interpretación ambiental que articule y direccione las diferentes actividades  ofrecidas con el fin de dar un valor agregado educativo, cuando el servicio  contemple la interpretación del patrimonio natural.    

15. Realizar en forma  controlada la operación y tránsito de vehículos terrestres y de embarcaciones,  evitando transitar en zonas sensibles, minimizando la contaminación, y evitando  el uso de combustibles con plomo y los derrames de aceites y otras sustancias  contaminantes.    

16. Involucrar activamente a  las comunidades locales, mediante procesos de participación y concertación, de  tal modo que se puedan beneficiar, directa o indirectamente, de las actividades  desarrolladas y de las iniciativas de conservación. Además, demostrar apoyo y  respeto por sus tradiciones, patrimonio y manifestaciones culturales.    

17. Contribuir a dinamizar la  economía local.    

CAPÍTULO 5    

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES GENERALES A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS  TURÍSTICOS    

Artículo 2.2.4.5.1. De las  infracciones. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de  Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán  sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios  turísticos, cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:    

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo o a las entidades oficiales que la soliciten.    

2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre  precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido.    

3. Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto  a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos  del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios  turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas.    

4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas.    

5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.    

6. Infringir las normas que regulan la actividad turística.    

7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.    

(Decreto 1075 de 1997,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento  aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.  El procedimiento  administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes  infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será  el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás  disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.    

(Decreto 1075 de 1997,  artículo 10)    

Artículo 2.2.4.5.3. De las  sanciones. De conformidad con el artículo 72 de la Ley 300 de 1996  modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria  y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones a los  prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones  tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.    

(Decreto 1075 de 1997,  artículo 11)    

Nota, artículo 2.2.4.5.3.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, éste no coincide exactamente con el del artículo 11  del Decreto 1075 de 1997,  referido.    

Artículo 2.2.4.5.4. Registro de  las sanciones. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad delegataria, si  la hubiere, anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se  impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan  hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento  de la sanción.    

Parágrafo. Cuando la sanción  impuesta fuere la de amonestación escrita, no se dará cuenta de ella en los  certificados de registro.    

(Decreto 1075 de 1997,  artículo 12)    

Artículo 2.2.4.5.5. Pago al Fondo  Nacional de Turismo. Cuando sean impuestas multas como sanción, el infractor deberá cancelar el  valor de estas a favor del Fondo Nacional de Turismo, dentro de los 5 días hábiles  siguientes a la ejecutoria de la decisión, a partir de los cuales se empezarán  a contar intereses a la máxima tasa de interés moratoria que certifica la  Superintendencia Financiera.    

(Decreto 1075 de 1997,  artículo 13)    

Artículo 2.2.4.5.6. Intervención  de la Fiscalía. Cuando la infracción a los numerales 1., 2. y 3. del artículo 2.2.4.5.1. del  presente decreto, además de corresponder a una violación de la Ley 300 de 1996  implique violación de la ley penal, se deberá informar y presentar la  respectiva denuncia ante la Fiscalía competente, sin perjuicio de la imposición  de las sanciones administrativas a que haya lugar.    

(Decreto 1075 de 1997,  artículo 14)    

CAPÍTULO 6    

TURISMO PARA LA TERCERA EDAD    

Artículo 2.2.4.6.1. Entidades que  deberán prestar servicios a la tercera edad. Las entidades del orden nacional, regional y local que  reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, incluirán  en sus planes los referentes a servicios y descuentos especiales para la  tercera edad, para lo cual elaborarán las fichas de inversión correspondientes  que serán presentadas a las oficinas de planeación del nivel estatal que  corresponda.    

(Decreto 972 de 1997,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.6.2. Oportunidad de  la información. Será obligación de los organismos del Estado que entreguen recursos a las  entidades mencionadas en el artículo anterior, informar al Viceministro de  Turismo de tal situación y de la cuantía de recursos asignados.    

(Decreto 972 de 1997,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.6.3. Criterios que  deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los planes de servicios para  la tercera edad. Las entidades a que se refiere el artículo 2.2.4.6.1. de este decreto,  deberán tener en cuenta los siguientes criterios para la elaboración de los  planes de servicios para la tercera edad:    

1. Descripción y duración de los planes de servicios que se ofrecerán.    

2. Recurso humano que se  utilizará en la ejecución de los planes.    

3. Mecanismos de  promoción y divulgación de los planes programados.    

4. Segmento de población  y perfil socioeconómico de los destinatarios de los planes.    

5. Lugares en donde se  desarrollarán los planes.    

6. Presupuesto de cada  plan, con indicación clara de la suma de recursos del Estado que se aplicará  con descuento de su costo total, al usuario final.    

(Decreto 972 de 1997,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.6.4. De los  descuentos. Cada uno de los planes programados por las entidades de que da cuenta el  artículo 2.2.4.6.1. de este decreto, en donde se apliquen recursos provenientes  del Estado, contendrá la indicación clara de los dineros que, a manera de  descuento, se aplicarán al plan respectivo.    

(Decreto 972 de 1997,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.6.5. Seguimiento de  los planes que se ejecuten. Las entidades receptoras de los recursos deberán presentar ante el  Viceministerio de Turismo, un informe de ejecución de los planes de servicios y  descuentos especiales de turismo para la tercera edad, dentro de los 60 días  siguientes a la finalización de la ejecución de cada plan aprobado.    

Este informe deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:    

1. Período de ejecución.    

2. Población que utilizó  los planes ofrecidos.    

3. Ejecución  presupuestal que detalle los descuentos aplicados.    

4. Actividades  desarrolladas.    

(Decreto 972 de 1997,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.6.6. Posibilidad de  convenios. Las entidades públicas a que se refiere artículo 2.2.4.6.1. de este decreto  que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, podrán  realizar convenios con entidades de los sectores público y privado a fin de  utilizar espacios urbanos e infraestructuras vacacionales y recreacionales en  donde se puedan ejecutar programas de turismo dirigidos a la tercera edad.    

(Decreto 972 de 1997,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.6.7. Obligatoriedad  de descuentos. Los sitios de interés turístico de acceso permitido al público que sean de  propiedad del Estado, deberán otorgar un descuento a la población de la tercera  edad no inferior al 50% sobre el valor de las tarifas de ingreso a ellos.    

(Decreto 972 de 1997,  artículo 7°)    

CAPÍTULO 7    

ELABORACIÓN Y REGISTRO DE LAS ESTADÍSTICAS DEL SECTOR TURÍSTICO    

Artículo 2.2.4.7.1. Comparabilidad.  Las estadísticas del  sector turístico que genere el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE), garantizarán la comparabilidad internacional y para el  efecto, adoptarán las mejores prácticas, lineamientos técnicos, conceptuales y  metodológicos presentados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU),  particularmente la Organización Mundial del Turismo (OMT); la Comunidad Andina  (CAN), entre otros organismos o acuerdos multilaterales.    

(Decreto 2183 de 2013,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.7.2. Modificado por el Decreto 1964 de 2016,  artículo 2º. (éste empezará a regir a  los veinticuatro (24) meses siguientes a su publicación) Priorización en la  implementación de las operaciones estadísticas. El plan estadístico sectorial acordado entre el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo y el DANE, mediante el cual se identifica la información  estadística y sus requerimientos para facilitar el seguimiento y la evaluación  de las políticas, planes y programas de Gobierno en materia de turismo,  priorizará los distintos tipos de operaciones estadísticas: Censos, muestras y  registros administrativos requeridos para el cumplimiento de lo establecido en  la Ley 300 de 1996 -Ley  General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y la  Ley 1558 de 2012 y  demás normas que reglamenten el tema.    

Lo  anterior complementará la oferta existente en el DANE en operaciones  estadísticas sobre la temática turística: Muestra Mensual de Hoteles (MMH);  Muestra Trimestral de Agencias de Viajes (MTAV) y Encuesta Anual de Servicios  (EAS), así como las encuestas: Viajeros Internacionales por modo Aéreo (EVI) y  Encuesta de Gasto Interno en Turismo (EGIT), entre otras.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 2119 de 2018,  artículo 2º. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)  accederá al sistema de información de las Tarjetas de Registro Hotelero que el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine para tal fin, para  generar la información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros.    

Texto  anterior del parágrafo: “El Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE) accederá al sistema de información de las Tarjetas de Registro Hotelero  que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine para tal fin, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.12.4 de este decreto, con  el fin de generar la información estadística sobre visitas de nacionales y  extranjeros.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.7.2: “Priorización  en la implementación de las operaciones estadísticas. El plan  estadístico sectorial acordado entre el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo y el DANE, mediante el cual se identifica la información estadística y  sus requerimientos para facilitar el seguimiento y la evaluación de las  políticas, planes y programas de gobierno en materia de turismo, priorizará los  distintos tipos de operaciones estadísticas: Censos, muestras y registros  administrativos requeridos para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y la Ley 1558 de 2012 y demás normas que re lamenten  el tema.    

La información que el DANE  solicitará a los prestadores de servicios turísticos y a las Cámaras de  Comercio, corresponde a la del Registro Nacional de Turismo (RNT) y a la  Tarjeta de Registro Hotelero, sin perjuicio de otra información que pueda ser  requerida posteriormente.    

Lo  anterior complementará la oferta existente en el DANE en operaciones  estadísticas sobre la temática turística: Muestra Mensual de Hoteles (MMH);  Muestra Trimestral de Agencias de Viajes (MTAV) y Encuesta Anual de Servicios  (EAS), así como las encuestas: Viajeros Internacionales por modo Aéreo (EVI) y  Gasto en Turismo Interno (EGIT), entre otras.    

Parágrafo.  Los establecimientos de alojamiento y hospedaje remitirán la información  contenida en las tarjetas de registro hotelero al DANE con el fin que se  produzca información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros, en  los términos y condiciones que señale el reglamento que expida el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, quien deberá facilitar las condiciones técnicas  para su cumplimiento.”.    

(Decreto 2183 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.7.3. Relación técnica DANE -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El DANE es la entidad responsable de la generación de los  lineamientos técnicos en materia de producción y divulgación de estadísticas  sobre el sector turismo, las que entregará al Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo. Al Ministerio como entre rector del sector turístico le corresponde  establecer previa concertación con el DANE los instrumentos y lineamientos  técnicos que deban aplicarse, determinando la periodicidad de reporte y las  condiciones con que debe entregarse la información al DANE. Para el caso de los  datos derivados del Registro Nacional de Turismo y de la Tarjeta de Registro  Hotelero, se establecerán los mecanismos para su estandarización y rediseño con  fines estadísticos.    

(Decreto 2183 de 2013,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.7.4. Divulgación estadística. Las estadísticas sobre turismo, como toda la estadística  oficial del país, acogen la normativa vigente y los parámetros técnicos y de  calidad establecidos por el DANE, en particular cumplen lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 sobre  confidencialidad y reserva estadística.    

(Decreto 2183 de 2013,  artículo 4°)    

CAPÍTULO 8    

Nota: Capítulo 8  sustituido por el Decreto 190 de 2022,  artículo 1º.    

ATRACTIVOS TURÍSTICOS        

SECCIÓN 1        

Disposiciones generales        

Artículo 2.2.4.8.1.1 Objeto. El  objeto de este capítulo es determinar los procedimientos y criterios que deben  tenerse en cuenta para que los municipios, distritos y departamentos declaren  atractivos turísticos, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, así como establecer los lineamientos para la determinación de la  capacidad de los atractivos turísticos.    

Artículo 2.2.4.8.1.2. Ámbito de  aplicación. Este capítulo es aplicable a los municipios, distritos y  departamentos, a los administradores u operadores de atractivos turísticos, así  como a las autoridades competentes para fijar la capacidad de los atractivos  turísticos.    

Artículo 2.2.4.8.1.3.  Definiciones. Para efectos del presente capítulo, además de las contenidas de  la Ley 2068 de 2020, se  adoptan las siguientes definiciones:    

Administrador de atractivo  turístico: persona natural o jurídica, o entidad pública encargada de la  administración, operación o manejo del atractivo turístico, por ser su propietaria  o por haber sido encargada de la administración por el propietario.    

Atractivo turístico: recurso  natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes.  Esta categoría incluye también los recursos turísticos previstos en el capítulo  4 de la Ley 1617 de 2013.    

Autoridad competente: autoridad  a cargo de la regulación del atractivo turístico. Cuando una norma especial no  indique una atribución de competencia a una autoridad ambiental, a la Dirección  General Marítima (Dimar), Instituto Colombiano de Antropología e Historia  (ICANH) o al Ministerio de Cultura, la autoridad competente será la alcaldía  municipal o distrital de la entidad territorial en la cual esté ubicado el  atractivo turístico.    

Medidas de manejo: acciones  definidas por el administrador del atractivo turístico para hacer una gestión  efectiva de las visitas para asegurar el cumplimiento de los límites de cambio  aceptable definidos y/o para controlar el número de personas máximo que indica  el estudio de capacidad del atractivo, garantizando la seguridad y satisfacción  de los visitantes y la sostenibilidad del atractivo turístico.    

Estudios de capacidad: estudios  realizados por el administrador del atractivo turístico con el fin de  establecer la capacidad del atractivo turístico.    

Factores de corrección: aspectos  susceptibles de valoración cuantitativa que intervienen en los procedimientos  técnicos de determinación de la capacidad del atractivo turístico y que recaen  sobre las condiciones físicas, ambientales, biológicas y sociales del atractivo  turístico.    

Plan de mejoramiento: documento  elaborado por el administrador del atractivo turístico con acciones para  mejorar la sostenibilidad del atractivo o para incrementar las medidas de  manejo del mismo.    

Plan de monitoreo: plan  adoptado por la autoridad competente para medir periódicamente los impactos  negativos ocasionados por la cantidad de visitantes que ingresan a un atractivo  turístico y por sus comportamientos en el mismo, así como para monitorear el  cumplimiento de su capacidad determinada por el estudio de capacidad del  atractivo.    

Artículo 2.2.4.8.1.4.  Tipologías de atractivo turístico. Para los efectos de este  capítulo, las autoridades competentes tendrán en cuenta las siguientes  tipologías de atractivo turístico:    

1. Sitios naturales: contemplan  las áreas geográficas (conjunto de atractivos con sus componentes) y los bienes  naturales (que por sus características no permiten estar agrupados) de  importancia e interés para el turismo.    

2. Sitios culturales: contemplan  los lugares relacionados con hechos históricos, asentamientos humanos o  transformaciones del territorio, o las edificaciones e infraestructuras que  posean valores históricos, arqueológicos, técnicos o culturales.    

3. Festividades y eventos: son  atractivos que se generan en la realización de eventos con contenido actual o  tradicional, en los cuales la población es actora espectadora.    

SECCIÓN 2        

Declaratoria de  atractivo turístico        

Artículo 2.2.4.8.2.1. Procedimiento  para la declaratoria de atractivo turístico. Los concejos municipales  y distritales y las. asambleas departamentales podrán declarar los atractivos  turísticos de acuerdo con el procedimiento dispuesto para la expedición de los  acuerdos u ordenanzas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley 2068 de 2020 y,  en el caso de los distritos, además los señalados en la Ley 1617 de 2013. En  todo caso, deberá mediar concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo.    

Cuando la declaratoria recaiga  sobre un atractivo ubicado en áreas de especial protección, la alcaldía  municipal o distrital deberá, previo a la declaratoria, contar con el concepto  de alguna de las siguientes autoridades competentes, según corresponda:    

1. La  respectiva autoridad ambiental, para las áreas pertenecientes al Sistema  Nacional de Áreas Protegidas.    

2. La  Dirección General Marítima (Dimar), para las playas y terrenos de bajamar.    

3. El  Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de  Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de  interés cultural.    

Parágrafo. Cuando  sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, se  deberá contar con el concepto de cada una de estas.    

Artículo 2.2.4.8.2.2. Criterios  y concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para  la obtención del concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el  alcalde o gobernador deberá enviar una solicitud a la Dirección de Calidad y  Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo, o quien haga sus veces,  con el siguiente contenido:    

1. Identificación,  descripción detallada y características del atractivo turístico objeto de la  declaratoria.    

2. Información  geográfica del área a declarar, si aplica.    

3. Indicación  de la entidad o dependencia que se encargará de la administración,  conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de la declaratoria, o  del proceso de contratación que se realizará para delegar la administración y  manejo a particulares.    

4. Indicación  de la tipología del bien que se propone declarar como atractivo turístico,  según el artículo 2.2.4.8.1.4 de este decreto.    

5. Compromiso  de cumplimiento de las políticas y legislación del sector del turismo en  relación con la conservación, salvaguardia y sostenibilidad ambiental del atractivo,  de acuerdo con el Anexo 1 de este decreto.    

6. Justificación  de las razones por las cuales se considera que el bien requiere la declaratoria  de atractivo turístico.    

7. Propuesta  de un programa y presupuesto de reconstrucción, restauración o conservación del  atractivo con cargo al presupuesto de la entidad territorial, cuando se trate  de inmuebles.    

8. Autorizaciones  obtenidas de acuerdo con el artículo 2.2.4.8.2.1 o indicación de que estas no  fueron necesarias.    

El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo analizará la solicitud y rendirá concepto a partir del  cumplimiento de los anteriores requisitos formales. El concepto se referirá a  la conveniencia de la declaratoria, en consideración de la legislación y de las  políticas del sector turismo, y será remitido al alcalde o gobernador  correspondiente en los términos de Ley.    

Parágrafo. No se requerirá  el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando sea este  Ministerio quien haya solicitado al concejo o asamblea la declaratoria del  atractivo turístico. Esta solicitud deberá cumplir con los requisitos previstos  en el presente artículo, excepto las autorizaciones previstas en el numeral 8  del presente artículo que las solicitará la alcaldía municipal o distrital. En  este caso, el programa de reconstrucción, restauración o conservación indicado  en el numeral 7 podrá financiarse con cargo al presupuesto de la entidad  territorial, el Presupuesto General de la Nación o el Fondo Nacional de  Turismo.    

Artículo 2.2.4.8.2.3. Reporte  al inventario turístico nacional. Los concejos y las asambleas  deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de toda  declaratoria de atractivo turístico que efectúen, con el fin de que sea  incluido en el Inventario Turístico Nacional. Para este efecto, enviarán copia  del acuerdo municipal, distrital o de la ordenanza departamental, por medio del  cual se efectuó la declaratoria, una vez en firme el acto.    

Artículo 2.2.4.8.2.4.  Limitación de actividades incompatibles con la preservación del atractivo y su  aprovechamiento. En aquellos casos excepcionales en que el uso turístico del  atractivo, su integridad y sostenibilidad se vean comprometidos, el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 2068 de 2020,  podrá restringir o limitar el desarrollo de las actividades incompatibles con  la preservación del atractivo turístico y su aprovechamiento, mediante acto  administrativo motivado, siempre que la limitación o restricción  correspondiente no sea de competencia de otras autoridades.    

Artículo 2.2.4.8.2.5.  Transitorio. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este  decreto, los distritos informarán al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo los recursos turísticos declarados por el concejo distrital antes de la  vigencia de este decreto. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo  distrital por medio del cual se efectuó la declaratoria.    

SECCIÓN 3        

Lineamientos para la  fijación de la capacidad de un atractivo turístico        

Artículo 2.2.4.8.3.1.  Competencia para establecer la capacidad. Será competente para  establecer la capacidad de un atractivo turístico la autoridad a cargo de la  regulación de dicho atractivo, así:    

1. La  respectiva autoridad ambiental para las áreas pertenecientes al Sistema  Nacional de Áreas Protegidas.    

2. La  Dirección General Marítima (Dimar) para las playas y terrenos de bajamar.    

3. El  Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o el Ministerio de  Cultura, según corresponda, para las áreas arqueológicas protegidas o de  interés cultural.    

4. El  municipio o distrito en cuyo territorio se encuentre el atractivo turístico  para atractivos turísticos que no correspondan a ninguna de las anteriores  categorías.    

Parágrafo 1°. Cuando  sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, estas  deberán fijar la capacidad del atractivo conjuntamente.    

Parágrafo 2°. Cuando  se trate de atractivos turísticos ubicados en las áreas protegidas del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la capacidad de carga será fijada por la  respectiva autoridad ambiental, atendiendo también los lineamientos  establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrolle Sostenible.    

Artículo 2.2.4.8.3.2. Deber de  establecer la capacidad. La capacidad de los atractivos turísticos  que sean bienes inmuebles se establecerá mediante acto administrativo, emitido  por la autoridad competente señalada en el artículo anterior, con fundamento en  los estudios de capacidad que presente el administrador del atractivo  turístico.    

Artículo 2.2.4.8.3.3. Permisos  y autorizaciones. Cuando los estudios de capacidad impliquen la captura de  especies, recolección de muestras botánicas, intervención arqueológica o  actividades similares, el administrador del atractivo turístico deberá  notificar a la autoridad competente el cronograma de actividades para el  desarrollo de los estudios, especificando la metodología planeada para su  realización y solicitando el respectivo consentimiento escrito.    

Artículo 2.2.4.8.3.4.  Metodología. Para la realización de los estudios de capacidad se deberá  emplear una de las dos metodologías de referencia aceptadas por el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo y contenidas en el Anexo 2 del presente  Decreto, con la posibilidad de incluir variaciones o adaptaciones según las características  propias del lugar en donde se desarrolle el estudio, de acuerdo con la Ley 2068 de 2020.    

Artículo 2.2.4.8.3.5. Manejo  del atractivo. Los estudios de capacidad deberán determinar las medidas de  manejo del atractivo turístico a través de un análisis de infraestructura,  personal, equipamiento y valores ambientales y socioculturales del atractivo.  Estas medidas deben incluir acciones de mejoramiento en caso de que los  estudios identifiquen que se está sobrepasando el límite establecido o  generando un impacto sobre el entorno.    

Artículo 2.2.4.8.3.6.  Presentación de los estudios de capacidad. Los estudios deberán ser  entregados a la autoridad competente dentro del término y los formatos  establecidos por esta, y deberán incluir al menos la siguiente información:    

1. Documento  técnico final.    

2. Formatos  de recolección de datos en campo.    

3. Matriz de  cálculos y medidas de manejo.    

4. Cartografía  resultante.    

5. Plan de  mejoramiento.    

Artículo 2.2.4.8.3.7. Adopción  de los estudios. La autoridad competente analizará los estudios y adoptará,  mediante acto administrativo motivado, las siguientes decisiones:    

1. Capacidad  de carga.    

2. Medidas  de manejo y de mejoramiento, cuando corresponda.    

3. Plan de  monitoreo de los impactos.    

Artículo 2.2.4.8.3.8. Revisión  posterior. La autoridad competente deberá revisar, por lo menos cada cinco  años, si el atractivo turístico ha presentado modificaciones en  infraestructura, en su trazado o área de atención de visitantes o si se  identifican impactos o condicionamientos nuevos que puedan afectar la capacidad  del atractivo. En caso afirmativo, deberá requerir al administrador para que  presente nuevos estudios de capacidad del atractivo turístico e iniciar un  nuevo procedimiento para fijar dicha capacidad.    

Artículo 2.2.4.8.3.9. Monitoreo  de impactos. La autoridad competente deberá establecer un plan de monitoreo  de los impactos generados por las actividades turísticas que incorpore como  indicador la capacidad determinada. Para el seguimiento a dicho indicador, la  autoridad competente deberá realizar el monitoreo conforme a las  características del atractivo y por lo menos una vez al año durante la  temporada alta del atractivo turístico.    

Artículo 2.2.4.8.3.10. Plazo  para fijar capacidad del atractivo turístico. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requerirá a las autoridades  enumeradas en el artículo 2.2.4.8.4.1 dentro de los 3 meses siguientes a la  expedición del presente decreto para la fijación de la capacidad de los  atractivos turísticos, quienes deberán fijarla dentro del año siguiente a la  vigencia de este decreto.    

Texto inicial del Capítulo VIII    

CAPÍTULO VIII    

Nota: Capítulo 8 adicionado por el Decreto 2127 de 2015,  artículo 1º.    

De los recursos turísticos    

SECCIÓN 1    

DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS Y SU DECLARATORIA    

Artículo 2.2.4.8.1.1. Ámbito de aplicación.  Mediante el presente Capítulo se reglamentan los criterios y trámites que  garanticen a los distritos, en armonía con las autoridades respectivas, la  declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad,  evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona  marino-costera, parques nacionales naturales o resguardos indígenas.    

Artículo 2.2.4.8.1.2. Criterios para la declaratoria. La declaratoria de un  bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o  acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera  será realizada por el Concejo Distrital, previa solicitud del Alcalde  Distrital.    

Artículo 2.2.4.8.1.3. Requisitos de la solicitud. Los proyectos o  solicitudes de Declaratoria como recurso turístico de un bien inmueble, bien  mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento,  acontecimiento, que el Alcalde Distrital presente ante el respectivo Concejo  Distrital deberá acompañarse de los siguientes documentos:    

1. Certificado del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que el bien inmueble, bien  mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o  acontecimiento, pertenece al Inventario de Atractivos Turísticos del respectivo  Distrito.    

2. Concepto técnico previo  obligatorio de la Dirección Marítima (DIMAR), cuando la declaratoria se  proyecta sobre una zona o territorio de su jurisdicción, constituido como  espacio público o de propiedad de la Nación.    

3. Concepto técnico previo  vinculante de la autoridad ambiental competente cuando la declaratoria se  pretenda realizar en las áreas de conservación y protección ambiental, en el  que se certifique la compatibilidad de la solicitud de declaratoria de recurso  turístico con las actividades permitidas en dichas áreas.    

4. Certificado del  Ministerio de Cultura si se trata de un bien de interés cultural del ámbito  nacional; y Certificado del Distrito cuando el bien es  de interés cultural del ámbito distrital.    

5. Concepto del Ministerio  del Interior sobre si procede o no la consulta previa, cuando se trata de  bienes ubicados en territorios de comunidades indígenas o afrodescendientes. De  proceder, deberá acompañarse la solicitud de actas de consulta.    

Parágrafo. Cuando la  solicitud de Declaratoria de Recurso Turístico recaiga sobre una Zona Costera  se requerirá, además, el concepto favorable obligatorio del Comité para el  manejo de las Zonas Costeras de los distritos costeros, creado por el artículo  89 de la Ley 1617 de 2013.  En todo caso, el concepto otorgado por el Comité deberá acatar las  disposiciones que en materia ambiental las autoridades ambientales competentes  hayan definido para el manejo, uso y administración de las áreas de  conservación y protección ambiental de que trata el presente Capítulo.    

CAPÍTULO 9    

Nota: Capítulo 9 adicionado por el Decreto 2158 de 2017,  artículo 1º.    

DE LOS PROGRAMAS Y DESCUENTOS DEL TURISMO DE INTERÉS  SOCIAL    

SECCIÓN 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo  2.2.4.9.1.1. Objeto. Esta reglamentación tiene por objeto instrumentalizar los  programas de servicios y descuentos especiales del turismo de interés social,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012.    

Artículo  2.2.4.9.1.2. Ámbito de aplicación. Las normas de este Capítulo son aplicables a los  programas de servicios y descuentos especiales en materia de turismo de interés  social que estarán dirigidos especialmente a los beneficiarios contemplados en  el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto, sin perjuicio de que los programas  puedan ampliar su ámbito de cobertura de acuerdo con las directrices del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

SECCIÓN 2    

PROGRAMAS PARA PROMOVER EL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL    

Artículo  2.2.4.9.2.1. Programa turismo social. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de  la formulación y puesta en marcha del programa turismo social, promoverá  acciones para beneficiar a las personas cuyos ingresos familiares mensuales  sean iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y especialmente a los beneficiarios contemplados en el artículo  2.2.4.9.4.1. de este decreto.    

Artículo  2.2.4.9.2.2. Programa turismo  accesible. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha  del programa turismo accesible, promoverá acciones de sensibilización,  capacitación, articulación interinstitucional y mejoramiento de la calidad para  que los prestadores de servicios turísticos y los destinos turísticos realicen  los protocolos, la instrumentalización y la adecuación de los entornos,  productos y servicios bajo los principios de la accesibilidad universal; es  decir que permita el acceso, uso y disfrute a todos los usuarios de los  servicios, independiente del nivel de las capacidades físicas, mentales,  intelectuales o sensoriales.    

Artículo  2.2.4.9.2.3. Programa tarjeta joven. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través  de la formulación y puesta en marcha del programa tarjeta joven, incentivará el  turismo con las personas categorizadas como jóvenes de acuerdo con lo dispuesto  en esta reglamentación. El programa debe desarrollar a manera de estrategias  las acciones pertinentes para vincular aliados del sector e incentivar a los  jóvenes a la práctica del turismo.    

Artículo  2.2.4.9.2.4. Programa de turismo  responsable. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo orientará acciones encaminadas a  promover el desarrollo de buenas prácticas del sector para la actuación ética  responsable, sostenible y sustentable por parte de los prestadores de servicios  turísticos, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Ética Mundial del  Turismo.    

SECCIÓN 3    

DESCUENTOS ESPECIALES    

Artículo  2.2.4.9.3.1. Descuentos especiales. Los bienes del Estado de que trata el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 en  los que se presten servicios turísticos, deberán incluir en los contratos de  concesión, arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de  administración, la obligación a cargo del concesionario, arrendatario o  administrador, de promover y aplicar descuentos de por lo menos el diez por  ciento (10%) sobre la tarifa plena ofrecida, para los beneficiarios  contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.    

La entidad  administradora del Fondo Nacional de Turismo (Fontur)  velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

Parágrafo. Los descuentos especiales no podrán afectar los  recursos indispensables para el funcionamiento de las entidades administradoras  y las destinaciones específicas que se encuentren previstas en las leyes.    

Artículo  2.2.4.9.3.2. Responsabilidad social  empresarial. Además de  lo dispuesto en el artículo anterior, para aplicar a los contratos de  concesión, arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de  administración de bienes del Estado de que trata el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, los  postulantes deberán presentar dentro de su propuesta para la adjudicación,  componentes de responsabilidad social empresarial que contemplen la vinculación  laboral de las personas referidas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.    

La entidad  administradora del Fondo Nacional de Turismo (Fontur)  velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

Artículo  2.2.4.9.3.3. Suscripción de acuerdos  con los Prestadores de Servicios Turísticos y con Cajas de Compensación  Familiar. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, promoverá acuerdos de cooperación cuyo objeto es  la fijación de precios y condiciones adecuadas para la prestación de servicios,  así como actividades que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del  artículo 35 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012, y  en beneficio de las categorías señaladas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este  decreto.    

Los  prestadores de servicios turísticos y cajas de compensación familiar que se  acojan a lo dispuesto en este artículo serán beneficiarios de apoyo a la  promoción y mercadeo turístico de los destinos turísticos, según lo defina el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de los planes y programas  desarrollados para tal efecto.    

SECCIÓN 4    

DE LOS BENEFICIARIOS    

Artículo  2.2.4.9.4.1. Beneficiarios. Serán beneficiarios de las disposiciones contempladas en  esta reglamentación, las personas que pertenezcan a los estratos 1 y 2, en  especial los carnetizados de los niveles I y II del Sistema de Identificación  de Beneficiarios – Sisbén y que además se encuentren categorizados a  continuación:    

a) Adulto  mayor: Toda persona que se encuentre amparada por las leyes de protección,  promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, especialmente por  lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008 y  demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicha  condición se acreditará con la cédula de ciudadanía o cualquier otro documento  legalmente expedido con el cual sea posible establecerse la calidad de adulto  mayor;    

b) Pensionado:  Toda persona que se encuentre disfrutando de un retiro remunerado por haber  culminado su vida laboral o cualquier otra causal contemplada en la ley. Dicha  condición se acreditará con el acto administrativo o con el documento privado  que reconozca esta calidad, o con el último desprendible de pago de la mesada  pensional;    

c) Persona  con discapacidad: Toda persona que se encuentre amparada por las leyes que  garantizan el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad,  acorde con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y  demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta  condición se verificará con el Registro para la Localización y Caracterización  de Personas con Discapacidad (RLCPD);    

d) Joven:  Toda persona que se encuentre amparada por lo dispuesto en la Ley 1622 de 2013 y  demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta  condición se acreditará con el documento de identificación o cualquier otro  documento legalmente expedido;    

e) Estudiante:  Es toda persona que se encuentre estudiando en cualquier entidad educativa  colombiana avalada y reconocida por la autoridad competente que comprenda los  niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria, educación media y  educación superior en su nivel de pregrado. Dicha condición se acreditará con  el respectivo carné estudiantil vigente.    

Artículo  2.2.4.9.4.2. Control de los  beneficiarios. Además de  los documentos contemplados en los literales del artículo precedente, la  condición de beneficiario se acreditará con la copia del recibo de pago de un  servicio público del lugar donde se encuentra domiciliado o con el carné del  Sistema de Identificación de Beneficiarios (Sisbén). Antes de la aprobación de  cualquiera de los beneficios contemplados en esta sección, la autoridad  competente o el prestador de servicios turísticos, podrá corroborar por los  medios que estime pertinente la veracidad de los datos aportados.    

Artículo  2.2.4.9.4.3. Concurrencia de  categorías. Cuando en una misma  persona concurran más de una de las categorías definidas en el artículo  2.2.4.9.4.1. de este decreto, el descuento no será acumulable.    

CAPÍTULO  10    

Nota:  Capítulo 10 adicionado por el Decreto 155 de 2020.    

Infraestructura  para Proyectos Turísticos Especiales    

SECCIÓN  1    

Generalidades    

Artículo  2.2.4.10.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto  reglamentar la determinación, priorización, aprobación, financiación y  ejecución de la Infraestructura para los Proyectos Turísticos Especiales (PTE)  contemplados en el artículo 18 de la Ley 300 de 1996 “Ley  General del Turismo”, modificado por el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019,  estableciendo las normas necesarias para su funcionamiento en el territorio  nacional.    

Artículo  2.2.4.10.1.2. Definiciones. Para efectos del presente  Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Documento  Técnico de Soporte. Contiene el desarrollo, descripción y análisis de los  distintos procesos técnicos, jurídicos y económicos que fundamentan el  diagnóstico y la formulación del correspondiente plan maestro.    

2. Factibilidad  de servicios públicos. Es el documento en el cual se establecen las  condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro del proceso de  aprobación de un plan maestro permite definir la manera como se prestarán los  servicios públicos necesarios para el desarrollo de un Proyecto Turístico Especial.  Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez  concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del  servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones  técnicas exigidas al momento de otorgar la factibilidad. Cuando no exista  factibilidad de servicios públicos expedida por un prestador, se podrá proponer  la autoprestación de servicios públicos mediante la  obtención de permisos ambientales, caso en el cual, una vez aprobado el plan  maestro, se deberán adelantar los trámites exigidos a los prestadores  marginales de servicios públicos.    

3. Infraestructura  para Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala: Es el conjunto de  acciones técnica y jurídicamente definidas y evaluadas que están orientadas a  la planeación, reglamentación, financiación y ejecución de las obras tales como  vías, infraestructura de servicios públicos, equipamientos y demás obras  necesarias para habilitar un determinado sitio con el fin de desarrollar un  proyecto turístico especial de gran escala (PTE). Estas obras solamente se  refieren a las propias del respectivo desarrollo turístico y no incluyen obras  cuya ejecución está en cabeza de otras autoridades, como lo son los puertos,  aeropuertos, vías nacionales, departamentales, municipales, entre otras, salvo  que exista un acuerdo entre la entidad responsable, los promotores del proyecto  y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que tales obras se incluyan  como propias de infraestructuras del correspondiente Proyecto Turístico  Especial de gran Escala (PTE). En este último caso, si la infraestructura cuya  ejecución corresponde a otras autoridades se incluye como parte del Proyecto  Turístico Especial, la misma deberá obtener las licencias, permisos y  autorizaciones que le exige la ley.    

4. Proyectos  Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE): Son aquellas iniciativas que  integran los atractivos turísticos presentes en un determinado territorio, bien  sean del orden cultural, natural, geográfico, ambiental o social con las  posibilidades técnicas, jurídicas, financieras y administrativas que permitan  su desarrollo y explotación económica, generando cambios positivos y  significativos para la zona seleccionada en materia de crecimiento económico,  generación de empleo, demanda de bienes y servicios e incremento de valor  agregado, por lo cual son propuestas de alta importancia estratégica para el  desarrollo o mejoramiento del potencial turístico del país.    

5. Plan  Maestro. Es el instrumento adoptado mediante acto administrativo expedido  por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el cual se concreta,  entre otros aspectos, la delimitación, conceptualización, implantación,  priorización, fases de desarrollo, esquemas de financiación, responsables de la  ejecución y seguimiento necesarios para ejecutar y poner en marcha la  infraestructura para proyectos turísticos especiales de gran escala así como  los propios proyectos. Conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo  264 de la Ley 1955 de 2019 los  proyectos turísticos especiales y la ejecución de su infraestructura  constituyen determinantes de superior jerarquía en los términos del artículo 10  de la Ley 388 de 1997. En todo  caso, esta determinante se articulará de forma armónica con las demás  determinantes que cuentan con igual jerarquía normativa.    

SECCIÓN  2    

Criterios  para la determinación de la Infraestructura y de los Proyectos Turísticos  Especiales de Gran Escala y trámite para la aprobación de los Planes Maestros    

Artículo  2.2.4.10.2.1. Competencias del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El  Viceministerio de Turismo será la autoridad competente para recibir y evaluar  la iniciativa y expedir el acto administrativo de calificación como Proyecto  Turístico Especial de Gran Escala (PTE) y la posterior aprobación del Plan  Maestro.    

Artículo  2.2.4.10.2.2. Iniciativa. La iniciativa para desarrollar  Infraestructura de los distintos Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala  (PTE) y de los propios proyectos, así como para formular sus correspondientes  Planes Maestros podrá ser de oficio, a través del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, pública cuando provenga de cualquier autoridad nacional,  departamental, municipal o distrital. También podrá ser privada, o mixta,  cuando se presente de manera conjunta entre el sector público y privado o entre  entidades públicas de diferente naturaleza.    

La  iniciativa debe contemplar una descripción de la propuesta en la cual se  analice lo previsto por el Plan de Ordenamiento Territorial vigente en la zona  de intervención, el Plan Nacional de Desarrollo así como los planes de  desarrollo de las entidades territoriales, la reglamentación ambiental y  costera, así como todas las demás normas que permitan establecer la clase y  categorías del suelo objeto de la propuesta, las afectaciones de los predios,  la clasificación agrológica en las que se localiza, la factibilidad de  servicios públicos y todas las circunstancias técnicas que deben tenerse en  cuenta al momento de formular la propuesta. Igualmente se debe indicar la forma  como se propone ejecutar la propuesta, los responsables de su ejecución, la  identificación de las autoridades que deben participar, el esquema de cierre  financiero señalando las fuentes de financiación, etapas de ejecución y  mecanismo de seguimiento.    

La  propuesta debe acompañarse de los siguientes documentos:    

1. Si  es persona natural, identificación del propietario o propietarios de los  predios que hacen la solicitud. Si es persona jurídica debe indicar el Número  de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único  Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de  registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 o el  artículo 2.2.2.40.1.3. del Decreto número  1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  deberá aportar copia simple del documento que acredite la existencia y  representación legal.    

2.  Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o promotor.    

3. Plancha  IGAC o plano georreferenciado disponible en el municipio o distrito que haga  sus veces a escala 1:2000 o 1:5000 con la localización del predio o predios a  intervenir indicando la propuesta de delimitación.    

4. La  relación e identificación con número de matrícula inmobiliaria de los predios  incluidos en la propuesta de delimitación y sus propietarios, localizándolos  sobre el medio cartográfico de que trata el numeral anterior, así como la  información catastral disponible de los predios objeto de la solicitud. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las gestiones con la  Superintendencia de Notariado y Registro para la consulta de la información de  los certificados de tradición y libertad de los predios.    

5.  Esquema de operación para la prestación de servicios públicos, en la cual se  establecen las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan  ejecutar la infraestructura de servicios públicos, bien sea mediante la  conexión a infraestructura existente o a través de autoprestación  de servicios públicos.    

6.  Expresar la necesidad de obtención de permisos, autorizaciones o concesiones  que deben ser expedidos por las autoridades ambientales, marítimas y demás.    

7.  Sustentar técnica y jurídicamente las razones por las cuales la propuesta pueda  ser calificada como proyecto turístico especial de gran escala (PTE), teniendo  en cuenta los parámetros contenidos en el siguiente artículo.    

Artículo 2.2.4.10.2.3. Calificación como proyecto turístico  especial de gran escala (PTE). El Viceministerio de Turismo  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo evaluará dentro de los cuarenta  (40) días calendario siguientes a la radicación de la iniciativa y decidirá  mediante acto administrativo, si puede ser calificada como Proyecto Turístico  Especial de Gran Escala (PTE). Este acto administrativo tendrá una vigencia de  seis (6) meses prorrogables por tres (3) meses más.    

Para  que una iniciativa pueda ser calificada como Proyecto Turístico Especial de  Gran Escala (PTE) debe contribuir significativamente al cumplimiento de las  metas de Turismo previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan  Sectorial de Turismo y generar beneficios directos o indirectos, en los  siguientes campos:    

1.  Fortalecimiento institucional de la oferta turística. El fortalecimiento de la  oferta turística tendrá en cuenta la generación o desarrollo de productos  turísticos diferenciados y de alto gasto, tales como el ecoturismo,  agroturismo, el turismo cultural, turismo de reuniones, turismo de salud y  bienestar, turismo incluyente, entre otros, con el fin de generar valor,  diferenciación y calidad a la oferta de manera que se garantice su  sostenibilidad y permita incentivar el desarrollo social, urbano y sostenible,  valorizar ciertas zonas y mejorar su economía.    

2.  Atracción de inversión para infraestructura y conectividad para el turismo,  enfocada al crecimiento económico, aumento de la demanda de bienes y servicio e  incremento de valor agregado de la región. Las intervenciones en infraestructura  deberán: i) mejorar las ventajas comparativas del país y alcanzar mayores  niveles de sofisticación de su aparato productivo en un contexto ambientalmente  sostenible; ii) procurar generar herramientas de  gestión y coordinación interinstitucional para articular los requerimientos y  necesidades del sector turístico en el desarrollo de la infraestructura del  país, iii) dinamizar la inversión extranjera y  nacional, así como iv) optimizar la conectividad  integral asociada a este sector, mejorando el acceso, y el potencial turístico  de las regiones. Se priorizarán los proyectos con enfoque regional y de interés  nacional para la conectividad y el fortalecimiento de capacidades regionales.    

3.  Aumento significativo de la productividad y competitividad del sector en el  ámbito nacional o regional. El proyecto deberá dinamizar el crecimiento  económico y el desarrollo sostenible del país o las regiones, constituyéndose  en una apuesta viable para fortalecer la calidad de vida de las comunidades  receptoras, de manera que se incremente la competitividad de la oferta de  productos, actividades y servicios de alto valor agregado en los territorios,  incentivando su desarrollo social, urbano y sostenible, apuntando a valorizar  la zona y mejorar su economía.    

4.  Innovación y desarrollo empresarial en el sector turismo. El proyecto  implementará políticas de responsabilidad social, sostenibilidad, protección  del ambiente, así como el desarrollo de productos, actividades y servicios  turísticos, teniendo en cuenta los procesos de autodeterminación y  reconocimiento de las comunidades étnicas, cuando aplique.    

5.  Fortalecimiento del capital humano para la competitividad del turismo e impacto  significativo en la creación de empleo directo o por vía de encadenamiento, así  como el empleo indirecto que se requiera. El proyecto deberá mejorar e  incrementar la fuerza laboral, fomentar el desarrollo y la creación de nuevos  empleos, impactar de forma positiva las condiciones de vida de la población, e  incidir en la transformación regional y el posicionamiento de la imagen del  país.    

Parágrafo  1°. Corresponde al Viceministerio de Turismo evaluar la información presentada  y realizar los requerimientos de información adicional o aclaración, que  considere necesarios para adoptar una decisión de fondo. El interesado aportará  la información requerida o efectuará las aclaraciones correspondientes. Si el  proponente no atiende el requerimiento y no aporta la información en los  términos solicitados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se  entiende desistida la solicitud. El requerimiento suspende el plazo para  decidir, el cual se reanudará a partir del aporte de la información solicitada.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante  resolución, los criterios para la calificación de los PTE, la metodología y el  procedimiento para su evaluación. Los proyectos podrán ser calificados una vez  se expida esta reglamentación.    

Artículo  2.2.4.10.2.4. Procedimiento para la aprobación del plan maestro. Una vez  se emita el acto administrativo de calificación como proyecto turístico  especial de gran escala (PTE) que trata el artículo anterior, se procederá a  dar trámite al proceso de aprobación del correspondiente Plan Maestro conforme  las siguientes etapas:    

1.  Delimitación y determinación.    

2.  Formulación y reglamentación.    

3.  Aprobación.    

4.  Ejecución.    

Artículo  2.2.4.10.2.5. Documento técnico de soporte de la delimitación, determinación y  formulación de la Infraestructura de los Proyectos Turísticos Especiales de  Gran Escala (PTE). Para efectos de definir y aprobar la delimitación y  determinación del área en la cual se desarrollará la infraestructura para los  Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE) así como para formular la  propuesta del propio proyecto, el proponente, dentro del término de vigencia  del acto administrativo que califique como procedente la iniciativa, elaborará  y radicará ante el Viceministerio de Turismo el documento técnico de soporte  (DTS) que contenga los siguientes aspectos:    

1. Sustentación  de la propuesta en las cuales se analice la situación actual del territorio  objeto de la iniciativa, la vocación y potencial turístico del destino, las  oportunidades detectadas y la conveniencia de la propuesta para el país y la  región.    

2. Descripción  del impacto territorial de la inversión, entendido como el análisis económico  con aportes demostrables que permitan sustentar los cambios positivos y  significativos en materia de crecimiento económico, generación de empleo y de  emprendimientos; demanda de bienes y servicios e incremento de valor agregado  del producto turístico.    

3.  Estudio de la viabilidad de conectividad del proyecto con la infraestructura de  transporte existente o proyectada (aérea, terrestre, marítima o fluvial).    

4. Estudio  de las características sociales, culturales de la zona en la cual se  desarrollará el proyecto y de los posibles impactos que puedan generar sobre  las mismas, incluyendo las medidas de manejo que correspondan. En este punto se  debe señalar con precisión si la propuesta incluye territorio con presencia de  comunidades que requieran del trámite de consulta previa.    

5.  Haber obtenido la Factibilidad para la prestación de servicios públicos.    

6.  Estudio de evaluación y pre factibilidad ambiental que contenga:    

6.1.  Los elementos que por sus valores naturales, ambientales o sistémicos deban ser  conservados y las medidas específicas de manejo;    

6.2.  Las características geológicas, geotécnicas, topográficas del área.    

6.3. La  factibilidad, cantidad y calidad del recurso hídrico, las condiciones para el  manejo integral de vertimientos líquidos y de residuos sólidos y peligrosos.    

6.4.  Requerimiento de otros recursos naturales, disponibilidad de los mismos y de  los permisos ambientales que se deben obtener.    

6.5.  Análisis de aspectos relevantes de cambio climático y medidas de adaptación que  se deben implementar.    

6.6.  Análisis de amenaza, riesgo y vulnerabilidad por inundación, remoción en masa,  avenidas torrenciales y riesgos tecnológicos y las medidas para prevenirlo o  mitigarlo.    

7.  Estudio Urbanístico que incluya un análisis de la propuesta respecto del  ordenamiento territorial vigente, las previsiones en materia demográfica, de  seguridad, transporte, vivienda, espacio público, equipamientos y demás temas  que se requieran.    

8.  Propuesta de manejo de aspectos específicos que requieren de aprobaciones por  parte de distintas autoridades tales como el ICANH, la DIMAR y demás,  adjuntando copia de los estudios y cartografía de soporte correspondiente.    

9.  Estrategia de gestión y financiación, con explicación de los instrumentos  legales aplicables para el efecto.    

10.  Estudio jurídico que identifique los propietarios y poseedores existentes, así  como los titulares de derechos reales principales; necesidades de saneamiento  de la propiedad; requerimientos de adquisición predial; necesidades de trámites  catastrales y estrategia jurídica general de la propuesta.    

11.  Avalúos de referencia de los predios incluidos en la propuesta.    

12.  Cartografía de soporte:    

12.1.  Plano de localización del proyecto georreferenciado mediante coordenadas IGAC  en planos a nivel predial (escala 1:2.000 o 1:5.000)    

12.2.  Plano de formulación de la propuesta, con los cuadros de áreas correspondientes  en los cuales se cuantifiquen las área no desarrollables, las áreas que se  pueden incluir en el proyecto, las obligaciones urbanísticas, la zonificación  propuesta y todos los demás aspectos que den plena claridad a la propuesta.    

12.3.  Plano del trazado de las redes de servicios públicos.    

12.4.  Plano de manejo de las áreas arqueológicas.    

12.5.  Plano de manejo de los aspectos que requieren de aprobación de la Dirección  General Marítima (DIMAR).    

12.6.  Plano de localización de las etapas de desarrollo previstas.    

12.7. Plano  de delimitación de las zonas o subzonas beneficiarias de las acciones  urbanísticas que permitan determinar el efecto de plusvalía, cuando a ello  hubiere lugar.    

13.  Estimación de los costos de la inversión y fuentes de financiación.    

14.  Proyecto de acto administrativo de delimitación y determinación de la  propuesta.    

15.  Propuesta de formulación y reglamentación de la Infraestructura y de los  Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE). En documento aparte  adjunto al documento técnico de soporte, el proponente presentará una propuesta  de formulación y reglamentación de la Infraestructura y de los Proyectos  Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE) que contendrá una parte sustancial y  otra operativa así:    

15.1.  Parte Sustancial:    

15.1.1.  Propuesta de manejo ambiental que tenga en cuenta la descripción,  caracterización y análisis ambiental del área en la cual se pretende  desarrollar el Proyecto Turístico Especial de Gran Escala (PTE), incluyendo la  identificación y delimitación de las áreas que componen la estructura ecológica  principal y aquellos otros elementos que por sus valores ambientales, naturales  o paisajísticos deban ser conservados, así como la identificación y evaluación  de los efectos ambientales indicando las medidas para su manejo, conservación y  protección, y las medidas para el manejo de amenaza, riesgo y vulnerabilidad y  de adaptación al cambio climático.    

15.1.2.  Propuesta de infraestructura a desarrollar, que contemplará:    

15.1.3.  Localización y trazado general del sistema de movilidad que articule la  infraestructura con los modos de transporte.    

15.1.4.  Dimensionamiento, localización y trazado de las infraestructuras de prestación  de servicios públicos.    

15.1.5. Proyecto urbanístico que contenga .la zonificación de  usos, equipamientos, áreas recreativas y deportivas, de apoyo logístico y de  servicios, todas con indicación de cuadros de áreas, índices de ocupación y de  construcción, aspectos urbanísticos y volumétricos que se requieran.    

15.1.6.  Propuesta de manejo de los aspectos arqueológicos, marítimos y demás.    

15.1.7.  Cartografía de soporte.    

15.2.  Parte Operativa    

15.2.1.  Prefactibilidad técnica y financiera del proyecto.    

15.2.2.  Estructuración financiera que incluya:    

15.2.2.1.  Presupuesto general.    

15.2.2.2.  Fuentes de financiación.    

15.2.3.  Desarrolladores y promotores del proyecto con indicación de las  responsabilidades precisas que asumirán.    

15.2.4.  Fases de ejecución y cronograma de actividades.    

15.2.5.  Mecanismos de solución de controversias y medidas aplicables en caso de  incumplimiento.    

Parágrafo.  La elaboración del Documento Técnico de Soporte (DTS) para la delimitación,  determinación y formulación de la Infraestructura y los Proyectos Turísticos  Especiales de Gran Escala se hará de forma tal, que mantenga una lectura  coherente técnica, jurídica y cartográfica de acuerdo con lo dispuesto en los  contenidos del Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o  distrito donde se plantea adelantar la intervención.    

En todo  caso, si para ejecutar el Proyecto Turístico Especial (PTE), se requiere  adelantar una modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial del  respectivo municipio o distrito, o expedir un instrumento que lo desarrolle o  complemente, en el DTS se elaborará todos los documentos exigidos por el Decreto  Nacional 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda,  Ciudad y Territorio o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, para  adelantar el correspondiente procedimiento a nivel local.    

Estos  documentos serán puestos a consideración de la entidad territorial durante el  proceso de coordinación que se adelante entre el Ministerio de Comercio  Industria y Turismo con el correspondiente alcalde municipal o distrital con el  fin que la entidad territorial los evalúe y señale las modificaciones o  complementaciones que estime necesarias, y que estén estrictamente relacionadas  con la propuesta de Proyecto Turístico Especial.    

Estos  documentos se deberán entregar dentro del acápite que desarrolle la formulación  en cuaderno separado, en formato digital e impresa, utilizando la base  cartográfica exigida y cumpliendo totalmente con lo previsto en el Decreto número  1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, de forma tal que puedan  ser utilizados por el municipio o distrito para adelantar a nivel local el  procedimiento de modificación excepcional correspondiente, o el de expedición  del instrumento que desarrolle y complemente el Plan de Ordenamiento  Territorial.    

Artículo  2.2.4.10.2.6. Delimitación y determinación. La delimitación y  determinación de la Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales de  Gran Escala (PTE) así como del propio proyecto incluirá la localización y  límites mediante el sistema de coordenadas del área propuesta que se definirá  teniendo en cuenta la propuesta contenida en el Documento Técnico de Soporte  (DTS) de que trata este decreto.    

En el acto  administrativo de carácter general que expida la delimitación y determinación  del área se hará el anuncio del proyecto para los efectos del parágrafo 1° del  artículo 61 de la Ley 388 de 1997 o la  norma que la adicione, sustituya o modifique.    

El acto  administrativo contendrá por lo menos:    

1. La  descripción general del proyecto.    

2. La  delimitación mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala  1:2.000 o 1:5.000) de la zona en la cual se adelantará el proyecto que se  anuncia.    

3. En el  evento que por cualquier circunstancia no se cuente con los avalúos de  referencia, se ordenará elaborar los mismos dentro de los seis (6) meses  siguientes a la expedición del acto administrativo.    

Parágrafo.  El acto administrativo de anuncio del proyecto es un acto de carácter general  por lo que no requiere ser inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria de  los predios.    

Artículo  2.2.4.10.2.7. Efectos del anuncio de la infraestructura y del Proyecto  Turístico Especial de Gran Escala (PTE). Con el anuncio de la  infraestructura y del Proyecto Turístico Especial de Gran Escala (PTE) se  descontará del avalúo comercial de adquisición, el monto correspondiente a la  plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto. Esto se hará  conforme los avalúos de referencia en los cuales se debe tener en cuenta las  condiciones físicas, jurídicas y económicas del suelo al momento del anuncio  del proyecto, de acuerdo con la normativa vigente.    

Parágrafo.  Los avalúos de referencia, tal y como se encuentran definidos en el artículo  2.2.5.4.4 del Decreto número  1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  o la norma que lo modifique o sustituya, serán elaborados de acuerdo con la  normativa vigente por cualquier entidad facultada para el efecto. Los avalúos  de referencia correspondientes al área descrita en el anuncio del proyecto, no  podrán tener un tiempo de expedición superior a un (1) año de anterioridad a la  fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de anuncio del  proyecto.    

Artículo  2.2.4.10.2.8. Formulación y reglamentación de la Infraestructura y de los  Proyectos Turísticos Especiales de Gran Escala (PTE). El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo revisará y verificará la propuesta  de formulación y reglamentación presentada por el proponente, para lo cual  evaluará que el documento cuente con una parte sustancial y otra operativa, en  los términos descritos en el artículo 2.2.4.10.2.5. del presente decreto.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar al proponente todos  los insumos que considere pertinentes para el estudio de la formulación y  reglamentación del Plan Maestro.    

Artículo  2.2.4.10.2.9. Coordinación Interinstitucional. El  Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en caso de requerirlo necesario,  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la radicación de la  propuesta de formulación, solicitará con carácter urgente el pronunciamiento de  las autoridades que considere pertinentes, para lo cual adjuntará una copia  digital a la solicitud e indicará con precisión los puntos sobre los cuales  requiere pronunciamiento.    

Las  autoridades, dependencias y entidades a que se refiere el inciso anterior,  deberán dar prelación para responder la solicitud y dispondrán de los términos  establecidos en la Ley 1437 de 2011, o las  normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, para dar respuesta y remitir  la información y los conceptos requeridos. Durante este término se suspenderá  el plazo de que dispone el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para  decidir sobre la propuesta.    

Si por  cualquier circunstancia las entidades no se pronuncian en el término señalado,  el Viceministerio de Turismo convocará a una mesa técnica de trabajo con las  entidades involucradas, programando el orden del día y los aspectos que se  deben resolver. De la reunión se levantará un acta en la cual se dejará  consignada la manera como cada una de las entidades recomiendan que se resuelva  el correspondiente tema. Con fundamento en la recomendación y los estudios  técnicos el Viceministerio de Turismo resolverá la manera cómo se dará manejo  al respectivo tema.    

Artículo  2.2.4.10.2.10. Evaluación y aprobación del plan maestro. Una vez  surtidas las etapas anteriores, y dentro del término máximo de ciento veinte  (120) días calendario contados a partir de la radicación de la formulación por  parte del interesado, el Viceministerio de Turismo decidirá sobre la propuesta  y adoptará el Plan Maestro en el que definirá, conceptualizará, priorizará,  delimitará, determinará y aprobará la ejecución del Proyecto Turístico Especial  de Gran Escala (PTE) y de su infraestructura. Esto se hará mediante acto  administrativo debidamente motivado.    

Durante  el término de evaluación de la propuesta, se podrá requerir al interesado por  una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las demás  normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para que lleven a cabo las  actualizaciones, correcciones o aclaraciones que deban realizar al proyecto y/o  aporten la información técnica adicional que sea necesaria. Este requerimiento  suspende el plazo para decidir, el cual se reanudará a partir del aporte de la  información solicitada.    

Hace  parte del acto administrativo que apruebe el correspondiente Plan Maestro, el  Documento Técnico de Soporte (DTS) así como la cartografía de soporte, la cual  deberá estar firmada. El contenido del acto administrativo será definido  mediante resolución expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.    

En el  acto administrativo que se reglamente cada Plan Maestro, se definirá su término  de vigencia.    

Parágrafo  1°. Cuando la propuesta de Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales  de Gran Escala (PTE) incluya zonas que hagan parte del Sistema Nacional de  Áreas Protegidas tales como Distritos de Manejo Integrado, Distritos de  Conservación de Suelos, Áreas de Recreación y Reservas Naturales de la Sociedad  Civil, deberá ajustarse integralmente al régimen de usos y demás normas  existentes para cada área según la reglamentación vigente. En todo caso, no  podrá incluirse en dichas iniciativas áreas del Sistema de Parques Nacionales  Naturales, Parques Naturales Regionales, ni reservas forestales protectoras.    

Parágrafo  2°. Cuando la propuesta de Infraestructura de los Proyectos Turísticos  Especiales de Gran Escala (PTE) incluya áreas o inmuebles declarados como  Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, departamental, distrital o  municipal, la propuesta de formulación debe atender el régimen de usos y demás  disposiciones contempladas en los Planes Especiales de Manejo y Protección  (PEMP); en los Planes Especiales de Salvaguardia (PES) y demás normas  aplicables a este tipo de bienes.    

Parágrafo  3°. Las propuestas de infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales de  Gran Escala (PTE) deberán cumplir a cabalidad las normas y procedimientos  establecidos en la ley, que se encuentren vigentes frente a los titulares del  derecho a consulta previa. Mientras se surte el trámite de consulta previa se  suspenderán los términos para decidir.    

SECCIÓN  3    

Coordinación  de los alcaldes municipales y distritales en la delimitación, formulación y  aprobación del plan maestro    

Artículo 2.2.4.10.3.1. Intervención de los alcaldes municipales  y distritales de los territorios incluidos en la delimitación, formulación y  aprobación del plan maestro. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo durante el término que dispone para la evaluación de la  propuesta de Plan Maestro, con el acompañamiento técnico del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, si es del caso, adelantará con los alcaldes  municipales o distritales de los territorios correspondientes y el promotor del  proyecto, el proceso de coordinación de la formulación de la propuesta, con el  fin de garantizar la articulación entre los distintos niveles de Gobierno.    

Artículo  2.2.4.10.3.2. Procedimiento de coordinación con los alcaldes municipales y/o  distritales. La coordinación que garantice la participación de los alcaldes  en la delimitación y formulación de los Planes Maestros se hará siguiendo el  procedimiento que a continuación se describe:    

1. El  proponente del proyecto radicará el Documento Técnico de Soporte y la  cartografía ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Una vez el  Ministerio de Comercio, Industria y Comercio reciba estos documentos, los  remitirá de manera inmediata y prioritaria a la alcaldía municipal y distrital  correspondiente y solicitará a los alcaldes correspondientes su participación o  la del funcionario que deleguen para el efecto, quien será el responsable de  participar permanente y conjuntamente con el Ministerio en el proceso que se  adelante, asistiendo a las reuniones, presentando los aportes, recomendaciones,  objeciones o modificaciones y suscribiendo los compromisos que resulten en este  proceso.    

2. Una  vez el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo haya decidido mediante acto  administrativo la calificación como Proyecto Turístico Especial de Gran Escala  (PTE), procederá a comunicar esta decisión a los alcaldes de los municipios o  distritos que se encuentren en el área de la intervención.    

3. El  Viceministerio de Turismo responderá de fondo todas las solicitudes que  efectúen los alcaldes o sus delegados, explicando las razones por las que se  acogen o se rechazan. Surtido este paso, queda facultado para proceder a  aprobar el correspondiente Plan Maestro.    

4. Como  resultado del proceso de coordinación se elaborará un acta en la que se indique  los compromisos que asume el proponente del proyecto, el Ministerio de Comercio  Industria y Turismo, así como la entidad nacional o territorial, incluyendo el  cronograma de ejecución de cada uno de ellos y los mecanismos de seguimiento.    

5. El  acto administrativo que aprueba y adopte el Plan Maestro será comunicado a los  alcaldes de los municipios o distritos que se encuentren en el área de  intervención.    

6. Si  el proyecto aprobado en el correspondiente Plan Maestro cumple con cualquiera  de los requisitos previstos en el Conpes 3762 de 2013  o aquel que lo reemplace sustituya o complemente, podrá ser priorizado como ·  parte de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINES), para lo cual  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará el trámite  correspondiente.    

SECCIÓN  4    

Articulación  de los Planes Maestros con la reglamentación municipal o distrital contenida en  el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

Artículo  2.2.4.10.4.1. Articulación de las reglamentaciones. Una vez  se comunique al correspondiente alcalde municipal o distrital el acto administrativo  mediante el que se aprueba y adopta un Plan Maestro, este iniciará, si es el  caso, y por iniciativa propia el procedimiento de modificación del Plan de  Ordenamiento Territorial en los términos del Decreto número  1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, con el fin de ajustarlo a la  determinante de superior jerarquía contenida en el correspondiente plan  maestro.    

La  articulación de la reglamentación local con las determinantes de superior  jerarquía también se podrá realizar en los instrumentos que desarrollen o  complementen el Plan de Ordenamiento Territorial previstos en la Ley 388 de 1997 o en  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  2.2.4.10.4.2. Trámite de la modificación excepcional del POT. Cuando  se requiera la modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial  para garantizar su articulación con el Plan Maestro se someterá a los mismos  trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en la Ley 388 de 1997 y su  reglamento o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para  adelantar la modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial, el  correspondiente alcalde municipal o distrital podrá utilizar los documentos que  fueron aportados durante el trámite de aprobación del correspondiente plan  maestro a que se refiere el parágrafo del artículo 2.2.4.10.2.5 del presente  decreto, acompañados de la correspondiente exposición de motivos del proyecto  de acuerdo.    

Artículo  2.2.4.10.4.3. Efectos de modificación excepcional del POT o de la expedición de  los instrumentos que lo desarrollen y complementen. Una vez  tramitada y adoptada la modificación excepcional del Plan de Ordenamiento  Territorial o la expedición del instrumento que lo desarrolla y complementa  podrá procederse a la ejecución de lo previsto en el correspondiente Plan  Maestro, sin que se requiera de la expedición de ningún otro tipo de  reglamentación.    

SECCIÓN  5    

Ejecución  de los Planes Maestros    

Artículo  2.2.4.10.5.1. Trámite del Plan de Manejo Ambiental para la ejecución del Plan  Maestro en suelo rural. Los Proyectos Turísticos Especiales (PTE)  de gran escala localizados en suelo rural y rural suburbano; deberán tramitar y  obtener previamente a su ejecución el correspondiente Plan de Manejo Ambiental  de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en el Decreto número  1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá expedir los  correspondientes términos de referencia para la elaboración del Plan de Manejo  Ambiental para Proyectos Turísticos Especiales (PTE) de gran escala localizados  en suelo rural, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la  presente norma.    

Artículo  2.2.4.10.5.2. Permisos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los  recursos naturales renovables. De conformidad con lo previsto  en el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) será la competente para  otorgar los permisos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos  naturales renovables.    

Los  trámites tendientes a la obtención y modificación de permisos ambientales se  regirán por los procedimientos especiales determinados en el Decreto número  1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, y en lo no previsto en este por el procedimiento administrativo  común y general regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, o las  normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo  2.2.4.10.5.3. Informe a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)  sobre la adopción de Infraestructura y Proyectos Turísticos Especiales. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, acorde a los mecanismos de  divulgación que determine, informará a la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA) sobre la infraestructura y los Proyectos Turísticos  Especiales que han sido aprobados y que cuentan con su correspondiente Plan Maestro.    

SECCIÓN  6    

Financiación  de los Planes Maestros    

Artículo  2.2.4.10.6.1. Financiación de los Planes Maestros. Para la  ejecución de infraestructura pública definida en los Planes Maestros podrán  utilizarse recursos públicos o privados que deben ser definidos en el  correspondiente capítulo de financiación. Los Planes Maestros podrán incorporar  mecanismos de participación público – privadas, reparto equitativo de cargas y  beneficios, suscripción de contratos públicos, de fiducia y demás alternativas viables  de acuerdo con el marco Jurídico vigente. En la estimación de costos se  incorporarán, en forma integral, todos los gastos asociados al respectivo  proyecto de inversión, incluida la operación y puesta en marcha del proyecto.    

El  propósito general de los mecanismos de financiación es asegurar que la  infraestructura pública requerida en el marco de los Planes Maestros, en la  medida de las posibilidades, sea asumida por los desarrolladores privados que  intervienen en su ejecución, y solo en casos excepcionales sea necesaria  inversión de recursos públicos.    

Artículo  2.2.4.10.6.2. Reparto equitativo de cargas y beneficios. Las  propuestas de construcción de infraestructura previstas en los Planes Maestros,  podrán incluir como mecanismos de financiación propuestas de reparto equitativo  de cargas y beneficios, en las cuales los recursos para la construcción de la  infraestructura provengan del mejoramiento normativo y racional de la  utilización del suelo, en los términos del artículo 38 de la Ley 388 de 1997, o  aquel que lo modifique, adicione o sustituya. En estos casos, durante el  proceso de coordinación que se adelante con el respectivo alcalde municipal y  distrital se analizará el esquema equitativo de reparto de cargas y beneficios  con el fin de lograr la armonización de la propuesta:    

Artículo  2.2.4.10.6.3. Contratos de fiducia mercantil. De  conformidad con el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, para  la ejecución de los Planes Maestros, las autoridades municipales o distritales  podrán celebrar contratos de fiducia mercantil, con sujeción a las reglas  generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones  previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con el  propósito de que el patrimonio autónomo que se constituya administre los  recursos necesarios.    

En  estos contratos definirán, entre otros, los siguientes aspectos:    

1. La finalidad  del fideicomiso que deberá prever, entre otros aspectos, la planificación en  detalle, el desarrollo y ejecución de la infraestructura prevista en el Plan  Maestro.    

2. La  manera como se coordinarán las personas naturales y/o jurídicas de derecho  público y/o privado de acuerdo con sus competencias para cumplir los objetivos  propuestos.    

3. La  regulación de la constitución del patrimonio autónomo y los tipos de negocios  que puede desarrollar.    

4. Las  partes de fideicomiso pudiendo contar con fideicomitentes y beneficiarios  futuros, así como los derechos y obligaciones de cada uno de ellos.    

5. Las  obligaciones de la entidad Fiduciaria.    

6. La  manera como se adelantará la administración del fideicomiso, reglamentando los  órganos que lo conforman (Asamblea, Comité Fiduciario y Gerencia del Proyecto).    

7. La  determinación y regulación de los aportes de suelo y de recursos que hagan las  entidades públicas, los titulares de derechos de dominio de bienes privados y  los terceros que se vinculen al proyecto, así como las cesiones de la  participación.    

8. La  manera como se administrará el suelo y los recursos que se aporte.    

9. La  manera cómo se asumirán los costos y gastos que surjan como consecuencia de la  administración del fideicomiso, incluyen la prelación de pagos.    

10. El  alcance de la participación de las entidades públicas y privadas definiendo las  responsabilidades de cada una.    

11. Las  condiciones que se deben cumplir para la ejecución de las obras.    

12. La  manera cómo se adelantará el reparto de cargas y beneficios si hay lugar a  ello, según lo dispuesto en el correspondiente Plan Maestro.    

13. La manera cómo se ejecutarán las obras según la programación  que se defina.    

14. La interventoría  para la ejecución de las obras.    

15. La  duración, terminación y liquidación del contrato fiduciario.    

16. La  manera cómo se pueden aprobar las reformas y modificaciones.    

17. Las  demás que se consideren convenientes o sean requeridas por la normativa  vigente.    

Artículo  2.2.4.10.6.4. Otros mecanismos de financiación. Las  entidades territoriales podrán proponer otros mecanismos de financiación de la infraestructura  pública definida en los correspondientes Planes Maestros diferentes a los  señalados en este acápite, teniendo en cuenta para su implementación criterios  de legalidad, eficiencia y eficacia. Los Planes Maestros financiados con  recursos públicos deben ser declarados de importancia estratégica para  proceder, en caso de requerirse, a suscribir las correspondientes vigencias  futuras.    

Artículo  2.2.4.10.6.5. Definición de los mecanismos de financiación como prerrequisito  para la ejecución del Plan Maestro. La definición y formalización  de los mecanismos de financiación necesarios para el desarrollo de la  infraestructura contenida en el correspondiente Plan Maestro constituye un  requisito previo para su ejecución. En todo caso, el proyecto debe contar con  cierre financiero para el inicio de su ejecución.    

En el  respectivo Plan Maestro se podrá optar por la utilización de uno o varios  mecanismos de financiación que permitan garantizar el financiamiento integral  de la infraestructura pública necesaria para el Proyecto Turístico Especial.    

SECCIÓN  7    

Adquisición  Predial    

Artículo  2.2.4.10.7.1. Expropiación por vía administrativa. Con  fundamento en el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, para  la adquisición predial se podrán aplicar el procedimiento previsto en los  artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.    

Por lo  anterior, en el correspondiente Plan Maestro el Ministerio de Comercio  Industria y Turismo declarará conforme los criterios señalados en el artículo  65 de la Ley 388 de 1997 las  condiciones de urgencia que sustentan el proceso de expropiación por vía  administrativa.    

En el  acto de la declaratoria se identificarán los predios objeto de la misma, así  como los demás aspectos que se consideren pertinentes.    

Artículo  2.2.4.10.7.2. Recursos de terceros para la adquisición predial en el marco de  Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE). De  acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, los recursos para desarrollar los  proyectos turísticos especiales o la infraestructura de estos pueden provenir  de un tercero.    

Las  reglas y el procedimiento en que se deben seguir en lo compatible para la  concurrencia de terceros son las contenidas en el Decreto número  1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

SECCIÓN  8    

Mecanismos  de seguimiento a la ejecución de Proyectos Turísticos Especiales    

Artículo  2.2.4.10.8.1. Seguimiento a la ejecución de Proyectos Turísticos Especiales. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el apoyo de los municipios y  distritos es la entidad encargada de realizar el seguimiento y control a la  ejecución de la infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE). En  caso de advertir irregularidades o incumplimientos se adoptarán las medidas a  que haya lugar de acuerdo con los mecanismos que se prevean en el  correspondiente Plan Maestro.    

El  responsable de la ejecución del correspondiente Plan Maestro remitirá a la  dependencia que defina el Ministerio de Comercio Industria y Turismo informes  de ejecución semestrales sobre el avance del Plan. Estos informes relacionarán  el cronograma de ejecución y discriminarán las inversiones realizadas, las  cuales deben estar certificadas por el revisor fiscal. En caso que sean  necesarias modificaciones al Plan Maestro aprobado, deberán sustentarse.    

El  Ministerio de Comercio Industria y Turismo velará por el cumplimiento de las  acciones establecidas en cada uno de los Planes Maestros para lo cual elaborará  anualmente un informe del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución que  adopte cada uno de ellos.    

El  seguimiento que hace el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, no incluye  el seguimiento de otras aprobaciones que correspondan a las autoridades  competentes.    

Artículo  2.2.4.10.8.2. Modificación de los Planes Maestros. El  Viceministerio de Turismo podrá modificar el Plan Maestro, lo cual se tramitará  siguiendo las mismas etapas de formulación; aprobación y ejecución definidas en  el presente decreto, pero referidas al objeto de la modificación.    

 CAPÍTULO  11    

Nota: Capítulo 11  adicionado por el Decreto 646 de 2021,  artículo 1º.    

Política de Turismo  Sostenible        

Artículo 2.2.4.11.1. Adopción. Adáptese  la Política de Turismo Sostenible: “Unidos Por La Naturaleza”. Esta política se  aplicará en todo el territorio nacional y comporta una visión estratégica y a  largo plazo del sector turístico, que armoniza los objetivos de desarrollo  económico y socio-cultural del turismo con la necesidad de proteger el capital  natural que hace del país un destino atractivo para un alto volumen de turistas  y que es una de sus principales fuentes de riqueza y de generación de equidad.    

Parágrafo. Hacen  parte integral de este decreto los documentos técnicos que contienen la  Política de Turismo Sostenible.    

Artículo 2.2.4.11.2. Objetivo  general. Fortalecer la sostenibilidad de la cadena de valor del turismo  en Colombia, con el fin de mejorar su competitividad, garantizar la  conservación y uso responsable del capital natural y generar un mayor valor  agregado y diferenciación para el país.    

Artículo 2.2.4.11.3.  Implementación y seguimiento. El Ministerio· de Comercio, Industria  y Turismo liderará la implementación de la Política de Turismo Sostenible  “Unidos por la Naturaleza”, para lo cual generará los mecanismos de  articulación que considere pertinentes con otras entidades del orden nacional y  territorial, públicas y privadas, que sean corresponsables en el logro de los  objetivos y en el cumplimiento del plan estratégico de esta política.    

El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo elaborará un informe anual de seguimiento al cumplimiento  del plan estratégico de la Política de Turismo Sostenible, en el que  consolidará las acciones desarrolladas, los resultados obtenidos con sus  evidencias, el avance hacia las metas y las recomendaciones para la siguiente  vigencia.    

CAPÍTULO 12    

Nota: Capítulo 12 adicionado por el Decreto 1338 de 2021,  artículo 1º.    

DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL TURISMO    

SECCIÓN 1    

Generalidades de la contribución parafiscal para el turismo y su  recaudo    

Artículo 2.2.4.12.1.1. Objeto. La presente  sección tiene por objeto reglamentar la contribución parafiscal para el turismo  con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad de este sector, de  que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, –  modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020,  establecer el procedimiento para su recaudo, declaración, pago, fiscalización y  determinación de la obligación tributaria, así como dictar otras disposiciones  complementarias.    

Artículo. 2.2.4.12.1.2. Ámbito de aplicación. El  presente decreto se aplicará a los sujetos pasivos de la contribución  parafiscal establecidos en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, al  Fondo Nacional de Turismo y a su administrador.    

Artículo 2.2.4.12.1.3. Período y causación. El  período de la Contribución es trimestral y se causa del 1° de enero al 31 de  marzo, del 1° de abril al 30 de junio, del 1° de julio al 30 de septiembre y  del 1° de octubre al 31 de diciembre de cada año. La Contribución se liquidará  y pagará sobre períodos vencidos.    

Artículo 2.2.4.12.1.4. Liquidación privada de la  contribución. Los sujetos pasivos de la contribución deberán efectuar y  presentar la liquidación privada o declaración a más tardar en los primeros 20  días hábiles del mes siguiente al del período causado y objeto de la  liquidación. Para este efecto deberán atender el siguiente procedimiento:    

1. Inscribirse en la plataforma de liquidación y pago parafiscal  del Fondo Nacional de Turismo.    

2. Registrar la información solicitada por la plataforma para  cada actividad y adjuntar el Registro Único Tributario.    

3. Presentar la· liquidación privada trimestral en el formato y  medios electrónicos que para tal fin disponga el sujeto activo. ,    

4. Firmar el formato de liquidación. Cuando se trate de personas  jurídicas deberá firmar el representante legal.    

La liquidación privada o declaración se entiende presentada  cuando cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo y sea  presentada a través de los mecanismos tecnológicos o entidades bancarias  señaladas por el sujeto activo. La presentación de la liquidación privada en  forma extemporánea o con inexactitudes, dará lugar a la aplicación de las  sanciones previstas en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Cuando una persona natural o jurídica o.  sociedad de hecho sea propietaria u operadora de varios establecimientos de  comercio o desarrolle varias actividades gravadas, presentará una sola  liquidación privada en la cual discrimine los ingresos operacionales de cada  uno de los establecimientos o actividades. En su contabilidad deberá registrar  separadamente los ingresos por cada actividad; establecimiento o sucursal y  conservará los soportes respectivos.    

El Fondo Nacional de Turismo, en su calidad de sujeto activo,  podrá efectuar verificaciones sobre los registros presentados y sobre cada  actividad, establecimiento o sucursal indistintamente. Asimismo, podrá  solicitar información adicional, cuando lo considere necesario.    

Parágrafo 2°. En el evento en que en alguno  de los trimestres el aportante no haya obtenido ingresos por el establecimiento  o actividad gravada, igualmente se encuentra en la obligación de presentar la  liquidación privada.    

Parágrafo 3°. Los aportantes de la  contribución están obligados a mantener actualizada la información registrada  en la plataforma de liquidación y pago parafiscal que llegue a ser objeto de  algún cambio, tal como la relacionada con el número de registro nacional de  turismo, cuando a ello hubiere lugar, dirección, tipo de aportante, correo  electrónico, entre otros.    

Parágrafo 4°. Las obligaciones de los  trimestres causados antes de la entrada en vigencia del presente decreto se  liquidarán y pagarán conforme a los medios vigentes al momento de presentarla.    

Artículo 2.2.4.12.1.5. Pago de la contribución. Los  aportantes de la Contribución deberán efectuar el pago, a más tardar en los  primeros 20 días hábiles del mes siguiente al del período causado, en la cuenta  que el Fondo Nacional de Turismo establezca para tal fin. El valor pagado  deberá coincidir con el valor de la liquidación privada, más los intereses de  mora y sanciones cuando sea el caso.    

Parágrafo. La tasa de interés de mora por el pago  extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto  Tributario.    

Artículo 2.2.4.12.1.6. Sujetos pasivos sin residencia o sin  domicilio en Colombia. La liquidación de la Contribución podrá  efectuarse desde el extranjero, para lo cual el sujeto pasivo deberá  diligenciar y firmar el formulario de liquidación privada, a través de los  medios que determine el sujeto activo.    

Si el sujeto pasivo facturó en moneda diferente al. peso  colombiano, al finalizar cada período consolidará el ingreso operacional  vinculado a la actividad sometida a gravamen en Colombia, así como el valor de  la respectiva contribución, en dólares de los Estados Unidos y los convertirá a  pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente  al día del pago de la liquidación.    

La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) será la  certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Cuando haya lugar a corrección de la liquidación, se utilizará  la misma tasa de cambio representativa del mercado -TRM vigente al día de pago  de la liquidación inicial.    

Parágrafo 1°. El sujeto activo dispondrá,  para la presentación de la liquidación privada o declaración, de un formulario  en versión español e inglés, el cual será de uso exclusivo para los aportantes  domiciliados en el exterior.    

Parágrafo 2°. El huso horario que se tendrá  en cuenta para determinar la fecha de presentación y pago de la liquidación por  parte de los sujetos responsables será la hora legal colombiana, la cual  corresponde al Tiempo Universal Coordinado (UTC) disminuido en 5 horas (UTC-5).    

Parágrafo 3°. El sujeto activo de la contribución  garantizará los medios electrónicos para que los contribuyentes ubicados en el  exterior puedan realizar todos los trámites y actuaciones de que trata este  decreto a través de vías digitales.    

Artículo 2.2.4.12.1.7. Pago de la liquidación por los sujetos  pasivos sin residencia o sin domicilio en Colombia. Una vez  efectuada la liquidación, los sujetos pasivos sin residencia o sin domicilio en  Colombia podrán pagar el valor que resulte a través del mecanismo de pago habilitado.    

El responsable deberá pagar el valor adeudado, así como el de  las sanciones e intereses a que hubiere lugar, en su equivalente en dólares de  los Estados Unidos, cuando el pago se efectúe en el extranjero, teniendo como  tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable, la certificada por la  Superintendencia Financiera de Colombia al día del respectivo pago.    

Para efectos de contabilizar el pago por parte del Fondo  Nacional de Turismo, se tendrá en cuenta la fecha en que se efectuó el pago.    

Parágrafo. El pago de la contribución parafiscal por parte del  contribuyente sin residencia o sin domicilio en Colombia no implica que este  deba tener un establecimiento o constituir una sucursal, representante o  afiliada de forma permanente en Colombia.    

Artículo 2.2.4.12.1.8. Adecuado funcionamiento de los medios  requeridos para liquidar y pagar. Los sujetos pasivos deberán  prever con suficiente antelación al vencimiento del plazo para presentar y  pagar la Contribución, el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para  asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso se podrá  justificar la no presentación oportuna de las liquidaciones basado en las  siguientes razones:    

1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos  del responsable.    

2. Los daños en el instrumento de firma, cuando a ello hubiere  lugar.    

3. El olvido de contraseñas o de las respuestas a las preguntas  de autenticación previstas para recuperarlas, por quienes deben cumplir el  deber formal de declarar    

4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de  la liquidación, tales como el trámite de Inscripción en el Registro Único  Tributario y el trámite de emisión o renovación del instrumento de firma, si a  ello hubiere lugar.    

SECCIÓN 2    

Generalidades en el control, cobro y fiscalización de la  contribución parafiscal para el turismo    

Artículo 2.2.4.12.2.1. Control en el recaudo. El  sujeto activo de la Contribución deberá llevar una relación de los sujetos  pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como  de quienes incumplan esta obligación, de forma que le permita realizar el  efectivo recaudo de la Contribución y ejercer el control necesario para obtener  el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los  aportantes.    

Artículo 2.2.4.12.2.2. Informes sobre recaudo, control y cobro. El  sujeto activo deberá presentar al Viceministerio de Turismo y este a su vez al  Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo un informe sobre el recaudo  obtenido, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para pagar la  Contribución. Posteriormente, deberán presentar informes con la periodicidad que  defina el Comité Directivo sobre las gestiones de recaudo, control y cobro  ejercidas.    

Artículo 2.2.4.12.2.3. Administración y fiscalización de la  Contribución. El Fondo Nacional de Turismo, en su calidad de sujeto activo,  tendrá las facultades de administración de la Contribución, lo que incluye su  fiscalización, investigación, discusión, cobro persuasivo, devolución, sanción  y todos los demás aspectos para asegurar el efectivo cumplimiento de la  obligación tributaria que administra.    

En uso de sus facultades, podrá verificar la información  reportada, revisar las liquidaciones privadas, adelantar las investigaciones  que estime conveniente, citar o requerir al aportante o a terceros para que  rindan informes, solicitar la transmisión de archivos electrónicos de· la  contabilidad, de los estados financieros y demás documentos que reflejen la  realidad económica del aportante, exigir del aportante o de terceros la  presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros  estén obligados a llevar libros registrados, ordenar la exhibición y examen  parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del aportante como de  terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, liquidar oficialmente,  determinar la deuda y, en general, efectuar todas las demás diligencias  necesarias para el correcto y oportuno recaudo y fiscalización del tributo.    

Artículo 2.2.4.12.2.4. Facultad de cobro. El  sujeto activo deberá ejercer las acciones de cobro persuasivo a fin de obtener  el pago total de la Contribución, para lo cual, requerirá al aportante e  iniciará las acciones tendientes para hacer efectivo el recaudo y que se  proceda al pago voluntario de la Contribución adeudada.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuando fuere  necesario, adelantará el cobro coactivo de la obligación clara, expresa y  exigible, previamente definida por el sujeto activo a cargo del aportante en el  respectivo título ejecutivo, para hacerla efectiva mediante su ejecución,  conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020,  previo requerimiento del Fondo Nacional de Turismo.    

SECCIÓN 3    

Determinación y fiscalización de la obligación tributaria    

Artículo 2.2.4.12.3.1. Determinación de la obligación tributaria. El  sujeto activo podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de  los aportantes mediante liquidación de revisión. Así mismo proferir liquidaciones  de aforo en caso de omisión en la liquidación, presentación y pago de la  contribución.    

Corresponde al sujeto activo proferir los requerimientos  especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para  corregir y para declarar y demás actos en los procesos de determinación de la  Contribución, que tengan como fin la correcta y oportuna determinación de la  obligación tributaria.    

Artículo 2.2.4.12.3.2. Períodos de fiscalización de la  Contribución Parafiscal para el Turismo. Los emplazamientos y  requerimientos proferidos por el sujeto activo, así como sus liquidaciones y  demás actos, podrán referirse a más de un período gravable.    

Artículo 2.2.4.12.3.3. Deber de atender requerimientos. Sin  perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los  aportantes de la Contribución, así como los no aportantes de esta, deberán  atender los requerimientos de información y pruebas relacionadas con  investigaciones que realice el sujeto activo cuando sean necesarios para  verificar la situación impositiva del aportante.    

Artículo 2.2.4.12.3.4. Requerimiento especial como requisito  previo a la liquidación de revisión. Antes de efectuar la  liquidación de revisión, el sujeto activo enviará al aportante de la  Contribución, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos  los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se  sustenta. Dicho requerimiento deberá contener la cuantificación que se pretende  adicionar a la liquidación privada.    

Artículo 2.2.4.12.3.5. Término para notificar el requerimiento  especial. El requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro  de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para  declarar. Cuando la liquidación privada inicial se haya presentado en forma  extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de  presentación de la misma.    

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término  para notificar el requerimiento especial se suspenderá por tres (3) meses  contados a partir de la notificación del comunicado que la decrete. Si la  inspección tributaria se practica a solicitud del aportante, el término se suspenderá  mientras dure la inspección.    

Artículo 2.2.4.12.3.6. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de  los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación  del requerimiento especial, el aportante deberá formular por escrito sus  objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, así  como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales  solicitudes sean conducentes.    

Cuando el Fondo Nacional de Turismo conozca de la respuesta al  requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la  fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por  una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias.    

La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados  en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial  de la Contribución y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no  podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.    

Artículo 2.2.4.12.3.7. Liquidación de revisión y su  notificación. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento  del término para dar respuesta al requerimiento especial, el sujeto activo  deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.    

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, decretada  por el sujeto activo, el término anterior se suspenderá por el término de tres  (3) meses contados a partir de la notificación del comunicado que la ordena.  Cuando se practique inspección contable a la solicitud del aportante el término  se suspenderá mientras dure la inspección.    

Artículo 2.2.4.12.3:8. Correspondencia entre la liquidación  privada, el requerimiento y la liquidación de revisión. La  liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la liquidación  privada del aportante y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento  especial o en su ampliación si la hubiere.    

Artículo 2.2.4.12.3.9. Contenido de la liquidación de revisión. La  liquidación de revisión, deberán contener como mínimo la siguiente información:    

1. Fecha. En caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su  notificación.    

2. Períodos gravables a que corresponda.    

3. Nombre o razón social del aportante.    

4. Número de identificación tributaria.    

5. Bases de cuantificación del tributo.    

6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del aportante.    

7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo  concerniente a las liquidaciones privadas.    

8. Firma o sello del control manual o automatizado.    

Artículo 2.2.4.12.3.10. Término general de firmeza de las  liquidaciones privadas. La liquidación privada quedará en firme si,  dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo  para declarar no se ha notificado requerimiento especial.    

Cuando la liquidación privada inicial se haya presentado en  forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de  presentación de esta.    

También quedará en firme la liquidación privada si, vencido el  término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.    

Artículo 2.2.4.12.3.11. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes  incumplan con la obligación de presentar las liquidaciones privadas de la  Contribución estando obligados a ello, serán emplazados, por el sujeto activo,  previa comprobación de su obligación, para que cumpla con la obligación  tributaria en el término perentorio de un (1) mes. Vencido este término sin que  se hubiere presentado la declaración, el Fondo Nacional de Turismo procederá a  aplicar la sanción prevista en el Estatuto Tributario por no declarar.    

Artículo 2.2.4.12.3.12. Liquidación de aforo.  Agotado el procedimiento anterior, el sujeto activo podrá dentro de los cinco  (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar  mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al aportante que no  haya presentado su liquidación.    

Artículo 2.2.4.12.3.13. Contenido de la liquidación de aforo. La liquidación  de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, con  explicación sumaria de los fundamentos del aforo.    

Artículo 2.2.4.12.3.14. Recursos, término para resolverlos y  suspensión del mismo. En lo relacionado con los recursos procedentes contra las  liquidaciones oficiales y demás actos definitivos proferidos en relación con la  contribución, su suspensión y el término para resolverlos se aplicará lo  establecido en los artículos 720, 732 y 733 del Estatuto Tributario.    

SECCIÓN 4    

Correcciones a las liquidaciones y solicitudes de devolución y  compensación    

Artículo 2.2.4.12.4.1. Correcciones que aumentan el valor a  pagar. Los aportantes de la contribución podrán corregir sus  liquidaciones privadas dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento  del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento  especial, en relación con la liquidación privada que se corrige.    

Toda liquidación privada que el aportante presente con  posterioridad a la declaración inicial será considerado como una corrección a  la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.    

La corrección prevista en este artículo también procede cuando  no varíe el valor a pagar. En este caso no será necesario liquidar sanción por  corrección.    

Artículo 2.2.4.12.4.2. Correcciones que disminuyan el valor a  pagar. Para corregir la liquidación privada, disminuyendo el valor a  pagar, se deberá presentar la respectiva liquidación privada, dentro del año  siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.    

La corrección de las declaraciones a que se refiere este  artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la  fecha de la corrección.    

Artículo 2.2.4.12.4.3. Solicitud de devolución por pagos en  exceso o de lo no debido. El aportante podrá presentar ante el sujeto  activo solicitudes de devolución por pagos en exceso o de lo no debido dentro  del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del  término para declarar.    

Artículo 2.2.4.12.4.4. Devolución de los pagos en exceso o de lo  no debido. El sujeto activo deberá devolver, previa las compensaciones a  que haya lugar, los valores pagados en exceso o pagados por lo no debido,  dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la solicitud de  devolución presentada oportunamente y en debida forma.    

En todos los casos, las devoluciones se efectuarán una vez  compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del aportante, si las  hubiere. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y  obligaciones a cargo del aportante.    

Artículo 2.2.4.12.4.5. Investigación previa a la devolución. El  término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo ele  noventa (90) días para que el sujeto activo adelante la correspondiente  investigación, cuando su juicio exista un indicio de inexactitud en la  declaración privada sobre la cual se solicita la devolución y/o compensación,  en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta  el indicio.    

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento  especial, se procederá a la devolución o compensación del pago en exceso o pago  de lo no debido. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la  devolución o compensación sobre el pago en exceso o pago de lo no debido que se  plantee en el requerimiento, sin que sea necesaria una nueva solicitud de  devolución o por parte del aportante.    

Artículo 2.2.4.12.4.6. Rechazo e inadmisión de las solicitudes  de devolución. Las solicitudes de devolución se rechazarán en forma  definitiva en los siguientes eventos:    

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.    

2. Cuando el valor materia de la solicitud ya haya sido objeto  de devolución o compensación.    

3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la  solicitud de devolución, como resultado de la corrección de la liquidación  efectuada por el aportante, se genera un valor a pagar.    

Las solicitudes de devolución deberán inadmitirse cuando dentro  del proceso para resolverlas se de alguna de las siguientes causales:    

1. La liquidación privada objeto de la devolución no haya  cumplido con el deber de atender requerimientos previsto en el presente  decreto.    

2. La solicitud se presente sin la firma del representante  legal.    

3. La declaración objeto de la devolución presente error  aritmético.    

Parágrafo. Cuando se inadmita la solicitud, el  aportante deberá presentar dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que  se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.    

Vencido el término para solicitar la devolución la nueva  solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando se efectúe  dentro del plazo señalado en el inciso anterior.    

SECCIÓN 5    

Notificaciones de las actuaciones del sujeto activo    

Artículo 2.2.4.12.5.1. Formas de notificación de las actuaciones  del sujeto activo. Los requerimientos o autos que ordenen inspecciones o  verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se  impongan sanciones, liquidaciones oficiales, providencias que decidan recursos  y, en general, todas las demás actuaciones administrativas, deben notificarse  de manera electrónica, personalmente o a través ele cualquier servicio de  mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, de  conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.    

La notificación por medios electrónicos será el mecanismo  preferente de notificación ele las actuaciones y de los actos que profiera el  sujeto activo de la contribución.    

Parágrafo 1°. Las direcciones de los  aportantes de la Contribución Parafiscal serán las registradas en el RUT o en  el RUES como dirección fiscal y correo electrónico fiscal.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de sujetos pasivos  sin residencia o sin domicilio en Colombia, la notificación se efectuará de  forma electrónica a la dirección de correo electrónico indicado en el RUT o en  la plataforma de liquidación y pago parafiscal del Fondo Nacional de Turismo.    

SECCIÓN 6    

Disposiciones finales    

Artículo 2.2.4.12.6.1. Inspección tributaria virtual. El  sujeto activo podrá realizar de manera virtual la práctica de la inspección  tributaria para verificar la exactitud de las liquidaciones privadas, para  establecer la existencia de hechos gravables declarados o no y para verificar  el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los aportantes.    

Se entiende por inspección tributaria virtual el medio de prueba  en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que  interesan a los procesos adelantados por el sujeto activo para verificar su  existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en  la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la  legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de  las ritualidades que les sean propias.    

La inspección tributaria virtual se decretará mediante auto que  se notificará por correo o electrónicamente, debiéndose indicar en el mismo los  hechos materia de la prueba y los comisionados para practicarla.    

La inspección tributaria virtual se iniciará una vez notificado  el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los  hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la  investigación debiendo ser suscrita por quienes la adelantaron.    

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una  actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.    

Artículo 2.2.4.12.6.2. Inspección contable virtual. El  sujeto activo podrá realizar de manera virtual la práctica de la inspección  contable virtual tanto al aportante como a terceros legalmente obligados a  llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las liquidaciones privadas,  para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el  cumplimiento de obligaciones formales.    

Se considera que los datos consignados en el acta ele inspección  contable virtual están fielmente tomados de los libros, salvo que el aportante  o responsable demuestre su inconformidad.    

Cuando de la práctica de la inspección contable virtual se  derive una actuación administrativa en contra del aportante o de un tercero, el  acta de la inspección contable virtual deberá formar parte de dicha actuación.    

Artículo 2.2.4.12.6.3. Visitas administrativas virtuales. El  sujeto activo podrá realizar visitas administrativas virtuales de inspección y  Vigilancia para el cumplimiento de las funciones de fiscalización.    

Artículo 2.2.4.12.6.4. Disposiciones aplicables. En  todos los aspectos no regulados en el presente decreto relacionados con la  gestión de la Contribución, así como el régimen sancionatorio, se aplicarán las  disposiciones del Estatuto Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el  Parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 34 de la ley 2068 de 2020.    

CAPÍTULO 13    

Nota: Capítulo 13  adicionado por el Decreto 254 de 2022,  artículo 2º.    

Obligaciones de las empresas  promotoras y comercializadoras de proyectos tiempo compartido o cualquier otro  prestador de servicios turísticos que comercialice membresías o afiliaciones  para el disfrute futuro de servicios turísticos    

Artículo 2.2.4.13.1. Ámbito  de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las empresas promotoras y  comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y a cualquier otro  -prestador de servicios turísticos que comercialice o promocione membresías o  afiliaciones para el disfrute futuro de servicios turísticos. La aplicación de  este capítulo no conlleva la creación de una nueva categoría de prestador de  servicios turísticos distinta a las ya previstas en el Capítulo 1 del presente  Título.    

Artículo 2.2.4.13.2.  Información previa que se debe suministrar al consumidor. Sin  perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la Ley, el prestador de  servicios turísticos que comercialice o promocione membresías o afiliaciones  para el disfrute futuro de servicios turísticos, desde la etapa de publicidad,  deberá brindar al consumidor al menos la siguiente información, la cual será  incluida dentro del contrato que se suscriba con este:    

1. Identificación  del tipo de servicio turístico que se disfrutará, indicando su cantidad,  calidad, precio, incluidos impuestos o cualquier cargo adicional, forma de pago  y porcentaje de descuento o incentivo sobre los servicios ofrecidos.    

2. Requisitos,  condiciones y procedimiento para el disfrute del servicio turístico y la  entrega del incentivo o descuento, si este último es ofrecido. En todo caso, el  comercializador o promotor deberá informar si los incentivos son acumulables  con otros y si se limita la cantidad por tiempo o personas.    

3. Listado  de los prestadores de los servicios turísticos ofrecidos, debidamente  identificados a través del nombre o razón social, número de identificación,  dirección, datos de contacto y número de Registro Nacional de Turismo si el  servicio se presta en Colombia.    

4. Plazo o  vigencia del servicio turístico que se disfrutará y del incentivo o descuento  ofrecido, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación.    

5. Precio,  gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y, en general,  cualquier cargo adicional o costo a cargo del consumidor por la membresía o  afiliación.    

6. Procedimiento  que debe adelantar el consumidor para presentar peticiones, quejas o reclamos.    

Artículo 2.2.4.13.3.  Declaración en el proceso de inscripción y renovación en el Registro Nacional  de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos que comercialicen o  promocionen membresías o afiliaciones para el disfrute futuro de servicios  turísticos, durante el proceso de inscripción y renovación en el Registro  Nacional de Turismo, deberán declarar que cuentan con contratos, acuerdos,  convenios o cualquier tipo de mandato o representación vigentes con el  prestador de los servicios turísticos que ofrecen.    

Artículo 2.2.4.13.4. Obligaciones de los prestadores de  servicios turísticos. Sin perjuicio de las demás obligaciones  establecidas en la Ley, los prestadores de servicios turísticos que  comercialicen o promocionen membresías o afiliaciones para el disfrute futuro  de servicios turísticos estarán obligados a:    

1. Respetar  el derecho del consumidor a usar, gozar y disfrutar los servicios turísticos,  incentivos y descuentos ofrecidos, en los términos, condiciones y plazos  pactados.    

2. Cumplir  con la protección de datos de los usuarios conforme lo indica la Ley 1581 de 2012 y  las demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.    

3. Al momento  de comercializar o promover la membresía o afiliación para el disfrute futuro  de servicios turísticos, deben estar vigentes los contratos, acuerdos,  convenios o cualquier tipo de mandato o representación, que acrediten que el  prestador de los servicios turísticos que se ofrecen lo ha autorizado para  adelantar en el territorio nacional la venta, promoción o comercialización de  servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero. El tiempo  para disfrutar los servicios turísticos no podrá exceder el plazo del contrato  de representación.    

4. En el  evento en que el consumidor no haya disfrutado de los servicios ofrecidos y por  situaciones imputables al comercializador o promotor de membresías o  afiliaciones se afecten las condiciones de lo pactado, este estará obligado a  devolverle al consumidor las sumas de dinero pagadas, debidamente actualizadas,  en un término no mayor a un mes a partir de la solicitud. Si el consumidor ha  disfrutado de alguno de los servicios ofrecidos, la devolución se efectuará de  manera proporcional. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de  responsabilidad a que haya lugar.    

5. Describir  en el contrato el detalle de los servicios turísticos, incentivos y descuentos  ofrecidos, incluyendo su uso, beneficios y procedimiento sobre la política de  descuentos que llegare a ser ofrecida.    

6. Aplicar  las normas vigentes en materia comercial y de protección al consumidor.    

LIBRO 3    

DISPOSICIONES FINALES    

PARTE 1    

DEROGATORIA Y VIGENCIA    

Artículo 3.1.1. Derogatoria  Integral. Este Decreto regula  íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad  con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al sector Comercio, Industria y Turismo que versen sobre las mismas materias,  con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los  decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,  comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos,  Cámaras de Comercio y demás asuntos relacionados con la estructura,  configuración y conformación y funciones de las entidades y organismos del  sector administrativo, así como las normas que regulan el ejercicio  profesional, los consejos y comisiones profesionales.    

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el  presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, entre los  cuales se incluye:    

Decreto 1513 de  2012, “por el cual se expide el Reglamento Técnico  aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en contribuciones sismo  resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia”.    

3. No se derogan los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009,  relativos al proceso de convergencia hacia las normas internacionales de  contabilidad, de información financiera NIIF y de aseguramiento de la  información NIAs.    

4. En virtud de dicho proceso, no se derogan los decretos  que actualmente reglamentan la contabilidad en general, en particular, el Decreto 2649 de 1993,  “por el cual se reglamenta la  contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad  generalmente aceptados en Colombia”, así como tampoco sus decretos  modificatorios o aquellos que lo desarrollan. En el mismo sentido, no se deroga el Decreto 2650 de 1993,  “por el cual se modifica el plan único  de cuentas para los comerciantes,” así como sus decretos modificatorios.    

5.  No se derogan los decretos de implementación de acuerdos comerciales.    

6. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior  los decretos que desarrollan leyes marco.    

7. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las  normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la  fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este  decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

Parágrafo. Las  normas establecidas en el Libro 2, Título 1, Capítulo 7, referentes al  Subsistema Nacional de Calidad, entrarán en vigencia el 5 de agosto de 2015. En  consecuencia, hasta entonces, quedan vigentes el Decreto 2269 de 1993  y sus decretos modificatorios.    

Artículo 3.1.2 Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia  Álvarez-Correa Glen.    

               

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