DECRETO 1072 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1072 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O.  49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Trabajo    

Nota  1: Modificado por el Decreto  2642 de 2022, por el Decreto  1493 de 2022, por el Decreto  1227 de 2022, por el Decreto  48 de 2022, por el Decreto  1786 de 2021, por el Decreto  1631 de 2021, por el Decreto  1399 de 2021, por el Decreto  935 de 2021, por el Decreto  689 de 2021, por el Decreto  344 de 2021, por el Decreto 1823 de 2020, por el Decreto 765 de 2020,  por el Decreto 676 de 2020,  por el Decreto 2280 de 2019,  por el Decreto 1334 de 2018,  por el Decreto 1273 de 2018,  por el Decreto 454 de 2017,  por el Decreto 52 de 2017,  por el Decreto 1668 de 2016,  por el Decreto 1117 de 2016,  por el Decreto 582 de 2016,  por el Decreto 171 de 2016,  por el Decreto 36 de 2016,  por el Decreto 2509 de 2015  y por el Decreto 1507 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  1604 de 2022, por el Decreto  1368 de 2022, por el Decreto  1227 de 2022, por el Decreto  1040 de 2022, por el Decreto  947 de 2022, por el Decreto  946 de 2022, por el Decreto  945 de 2022, por el Decreto  801 de 2022, por el Decreto  649 de 2022, por el Decreto  555 de 2022, por el Decreto  1650 de 2021, por el Decreto  1631 de 2021,  por el Decreto 1347 de 2021,  por el Decreto 688 de  2021, por el Decreto  654 de 2021, por el Decreto  616 de 2021, por el Decreto  526 de 2021, por el Decreto  154 de 2021, por el Decreto 1346 de 2020,  por el Decreto 120 de 2020,  por el Decreto 117 de 2020,  por el  Decreto 1562 de 2019,  Decreto 2177 de 2017,  por el Decreto 600 de 2017,  por el Decreto 1669 de 2016,  por el Decreto 1563 de 2016,  por el Decreto 1376 de 2016,  por el Decreto 583 de 2016,  por el Decreto 17 de 2016,  por el Decreto 2362 de 2015.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto  1493 de 2022, por el Decreto  945 de 2022 y por el Decreto 683 de 2018.    

Nota  4: Corregido por el Decreto 1528 de 2015.    

Nota  5: Desarrollador por la Resolución  2047 de 2021.    

Nota  6: Ver Resolución  3980 de 2018, M. Trabajo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación  de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los  instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del  Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de  las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y  compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de  la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias  preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las  normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones  vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este  decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en  consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las  circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades  administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos  compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la  normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno  verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de  nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información  suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario  Único Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO 1    

ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO    

PARTE 1    

SECTOR CENTRAL    

TÍTULO 1    

CABEZA DEL SECTOR    

Artículo 1.1.1.1. El Ministerio  del Trabajo. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo.    

Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las  políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto  por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el  fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía  solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia,  información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y  diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales.    

El Ministerio de Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación  de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados,  la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras  prestaciones.    

(Decreto ley 4108  de 2011, artículo 1°)    

TÍTULO 2    

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo 1.1.2.1. Comisión  permanente de concertación de políticas salariales y laborales. De conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 278 de 1996, la  comisión permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se  denominará “comisión permanente de concertación de políticas salariales y  laborales”. Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y  contará con una sede principal en la capital de la República y unas  subcomisiones departamentales. También podrán, crearse, cuando las  circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores económico.    

(Ley 278 de 1996, artículo 1°)    

Artículo 1.1.2.2. Comisión  Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema  General de Pensiones. La Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida del Sistema General de Pensiones, tiene a su cargo, de conformidad con  el artículo 4° del Decreto ley 169 de  2008, la definición de criterios unificados de interpretación de las normas  relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.    

(Decreto número  2380 de 2012, artículo 2°)    

Artículo 1.1.2.3. Comisión  Intersectorial para la Gestión del Recurso Humano. La Comisión Intersectorial para la Gestión del Recurso  Humano tiene a su cargo la orientación y articulación de las políticas, planes,  programas y acciones necesarias para la ejecución de la Estrategia Nacional de  Gestión del Recurso Humano.    

(Decreto número  1953 de 2012, artículo 1°)    

Artículo 1.1.2.4. Comisión  Intersectorial del Sector de la Economía Solidaria. La Comisión Intersectorial del Sector de la Economía  Solidaria tiene como fin la coordinación de las acciones de las entidades  públicas que formulan e implementan la política del sector de la Economía  Solidaria y armonizar la regulación y políticas sectoriales pertinentes.    

(Decreto número  4672 de 2010, artículo 1°)    

Artículo 1.1.2.5. Comisión  Intersectorial para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector  Público. La Comisión Intersectorial para Promover la Formalización del Trabajo  Decente en el Sector Público, especialmente en relación con la contratación de  personal a través de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo  asociado, tiene como fin hacer recomendaciones al Gobierno nacional en estos  aspectos y realizar el seguimiento de su implementación.    

(Decreto número  1466 de 2007, artículo 1°)    

Artículo 1.1.2.6. Consejo Nacional  de Riesgos Laborales. El Consejo Nacional de Riesgos Laborales es un organismo adscrito al Ministerio  del Trabajo, de dirección del Sistema General de Riesgos Laborales, de carácter  permanente, entre cuyas funciones se encuentran recomendar la formulación de  las estrategias y programas para el Sistema General de Riesgos Laborales y  aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Laborales.    

(Decreto ley 1295  de 1994, artículos 69, 70)    

Nota, artículo 1.1.2.6.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con  los textos de los artículos 69 y 70 del Decreto 1295 de 1994,  referidos.    

Artículo 1.1.2.7. Consejo Nacional  de Mitigación del Desempleo. De conformidad con lo previsto en la Ley 1636 de 2013, el Consejo  Nacional de Mitigación del Desempleo estará integrado por el Ministro del  Trabajo o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, el Director del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado, un representante de los  empresarios y un representante de los trabajadores. Tendrá como funciones la  fijación de la estructura de comisiones por la labor administrativa de las  Cajas de Compensación Familiar con el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo  y Protección al Cesante; e Establecer los criterios de gestión y conocer y  hacer seguimiento a los resultados obtenidos por el Fondo Solidario de Fomento  al Empleo y Protección al Cesante; Establecer los criterios de gestión y  conocer y hacer seguimiento a los resultados del Servicio Público de empleo;  entre otras.    

(Ley 1636 de 2013,  artículo 22)    

Nota, artículo 1.1.2.7.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con  el texto del artículo 22 del Decreto 1636 de 2013,  referido.    

Artículo 1.1.2.8. Comisión de la  Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT). La Comisión de la Calidad de la Formación para el  Trabajo, (CCAFT), estará encargada de definir las políticas de operación,  evaluación y control del Sistema de la Calidad de la Formación para el Trabajo.    

(Decreto número  2020 de 2006, artículos 6° y 7°)    

Nota, artículo 1.1.2.8.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con  los textos de los artículos 6º y 7º del Decreto 2020 de 2006,  referidos.    

Artículo 1.1.2.9. Consejo Nacional  de Economía Solidaria. El Consejo Nacional de Economía Solidaria (CONES) es un organismo autónomo  y consultivo del Gobierno nacional, que actúa frente a este como interlocutor y  canal de concertación en los temas atinentes al sector de la economía solidaria  en los términos conferidos por la ley.    

(Decreto número  1714 de 2012, artículo 1°)    

Artículo 1.1.2.10. Consejo  Superior del Subsidio Familiar. Como entidad asesora del Ministerio del Trabajo, en materia de subsidio  familiar, créase el Consejo Superior Familiar.    

(Ley 21 de 1982, artículo 81)    

Nota, artículo 1.1.2.10.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con  el texto del artículo 81 de la Ley 21 de 1982,  referido.    

Artículo 1.1.2.11. Comité  Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección  del Menor Trabajador. El Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la  Protección del Menor Trabajador es un Comité adscrito al Ministerio del Trabajo  que tiene entre otras la función de asesorar, coordinar y proponer políticas y  programas tendientes a mejorar la condición social laboral del menor trabajador  y desestimular la utilización de la mano de obra infantil.    

(Decreto número  859 de 1995, artículos 1° y 3°)    

Nota, artículo 1.1.2.11.: El texto  oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con los  textos de los artículos 1º y 3º del Decreto 859 de 1995,  referidos.    

Artículo  1.1.2.12. Adicionado por el Decreto 2177 de 2017,  artículo 1º. Consejo para la Inclusión  de la Discapacidad. Intégrese  el Consejo para la Inclusión de la Discapacidad articulado al Sistema Nacional  de Discapacidad, cuyo objeto será coordinar las acciones que el sector privado  adelante para coadyuvar al ejercicio de los derechos y la inclusión social, laboral  y productiva de las personas con discapacidad, orientadas al desarrollo de las  capacidades a través de la formación para el trabajo, la producción y el empleo  de las personas con discapacidad, sus familias y cuidadores.    

El Consejo  para la Inclusión de la Discapacidad desarrollará su objeto como un componente  de la Política Pública de Discapacidad y se articulará para el efecto al  Consejo Nacional de Discapacidad.    

TÍTULO 3    

FONDOS ESPECIALES    

Artículo 1.1.3.1. Fondo de Riesgos  Laborales. El fondo de riesgos laborales es una cuenta especial de la Nación, sin  personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo.    

(Decreto número  1833 de 1994, artículo 1°)    

Nota, artículo 1.1.3.1.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con  el texto del artículo 1º del Decreto 1833 de 1994,  referido.    

PARTE 2    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO 1    

ENTIDADES ADSCRITAS    

Artículo 1.2.1.1. Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA). El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), es un establecimiento público  del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente,  y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo. Está encargado  de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo  social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la  formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las  personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social,  económico y tecnológico del país.    

(Ley 119 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo 1.2.1.2. Unidad  Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias  es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y  patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Trabajo.    

Tiene como objetivo diseñar, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar los  programas y proyectos para la promoción, planeación, protección,  fortalecimiento y desarrollo de las organizaciones solidarias.    

(Decreto número  4122 de 2011, artículo 1° y 3°)    

Nota, artículo 1.2.1.2.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con  el texto de los artículos 1º y 3º del Decreto 4122 de 2011,  referidos.    

Artículo 1.2.1.3. Unidad  Administrativa Especial del Servicio Púbico de Empleo. La Unidad Administrativa. Especial del Servicio Público  de Empleo es una entidad administrativa del orden nacional con personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, adscrita al  Ministerio del Trabajo, razón por la cual hace parte del Sector Administrativo  del Trabajo.    

La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo tiene por  objeto la administración del servicio público de empleo y la red de prestadores  del servicio público de empleo, la promoción de la prestación del servicio  público de empleo, el diseño y operación del Sistema de Información del  Servicio Público de Empleo, el desarrollo de instrumentos para la promoción de  la gestión y colocación de empleo y la administración de los recursos públicos,  para la gestión y colocación del empleo.    

(Decreto número  2521 de 2013, artículo 2°)    

Nota, artículo 1.2.1.3.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con  el texto del artículo 2º del Decreto 2521 de 2013,  referidos.    

Artículo 1.2.1.4. Superintendencia  del Subsidio Familiar. La Superintendencia del Subsidio Familiar es una entidad adscrita al  Ministerio del Trabajo, que tiene a su cargo la supervisión de las cajas de  compensación familiar, organizaciones y entidades recaudadoras y pagadoras del  subsidio familiar en cuanto al cumplimiento de este servicio y sobre las  entidades que constituyan o administren una o varias entidades sometidas a su  vigilancia, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza del  sistema del subsidio familiar para que los servicios sociales a su cargo  lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los  principios de eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos  señalados en la ley.    

(Ley 25 de 1981, artículo 1° y Decreto número  2595 de 2012, artículo 1°)    

Nota, artículo 1.2.1.4.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con  el texto de los artículos 1º, referidos.    

Artículo 1.2.1.5. Juntas  Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de  invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional,  de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica,  de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas  a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes  periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la  segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que  determine el Ministerio del Trabajo.    

(Ley 100 de 1993, artículo 42,  modificado por la Ley 1562 de 2012, artículo  16)    

Nota, artículo 1.2.1.5.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con  el texto del artículo 42 de la Ley 100 de 1993,  referido.    

TÍTULO 2    

ENTIDADES VINCULADAS    

Artículo 1.2.2.1. Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)  es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad  financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que  ejerza las funciones señaladas en el Decreto número  4121 de 2011 y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de  otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de  seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.    

(Decreto número  4121 de 2011, artículo 1°)    

TÍTULO 3    

ORGANISMOS DE ARTICULACIÓN SECTORIAL    

Artículo 1.2.3.1. De la  conformación de la red de comités de seguridad y salud en el trabajo. La red de comités de seguridad y salud en el trabajo,  encabezada y liderada por el comité nacional de seguridad y salud en el  trabajo, está conformada por la totalidad de los comités seccionales y locales  de salud ocupacional, con el objeto de establecer las relaciones jerárquicas,  garantizar el funcionamiento armónico, orientar y sistematizar la información y  servir de canal informativo para el cabal funcionamiento de los comités de  seguridad y salud en el trabajo en el territorio nacional y del sistema general  de riesgos laborales.    

(Decreto número  16 de 1997 artículo 2°)    

Nota, artículo 1.2.1.3.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con  el texto del artículo 2º del Decreto 2521 de 2013,  referido.    

Artículo 1.2.3.2. Red Nacional de  Formalización laboral. La Red Nacional de Formalización laboral es el conjunto de actores,  procesos, recursos, políticas y normas que, para realizar los postulados del  trabajo decente y de la seguridad social para todos, ejecuta acciones en los  campos de la promoción, la capacitación, la orientación, el acompañamiento, la  intervención en la afiliación, el seguimiento y el control de los proyectos,  estrategia y actividades orientadas a la formalización laboral de los  trabajadores en Colombia incluyendo la vinculación al Sistema de Protección  Social.    

(Decreto número  567 de 2014, artículo 1°)    

Nota, artículo 1.2.3.2.: El texto  oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con el  texto del artículo 1º del Decreto 567 de 2014,  referido.    

Artículo 1.2.3.3. Red Nacional de  Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo – Red Ormet.  La Red Nacional de  Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo, que se denominará (Red Ormet), red de investigación e información, está conformada  por actores, procesos, recursos, políticas y normas que actúan articuladamente  en la generación de información de carácter estratégico, que sirva para la toma  de decisiones en los aspectos relacionados con la formulación y gestión de la  política de mercado de trabajo por parte de los actores involucrados.    

(Decreto número  1444 de 2014, artículo 1°)    

TÍTULO 4    

FONDOS ESPECIALES    

Artículo 1.2.4.1. Fondo Emprender  (FE). El Fondo  Emprender (FE) es una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio  Nacional de Aprendizaje, (SENA), administrada por esta entidad, el cual se  regirá por el derecho privado, y tendrá como objeto exclusivo financiar  iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o  asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales,  cuya formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en las Instituciones  reconocidas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás  que las complementen, modifiquen o adiciones.    

(Decreto número  934 de 2003, artículos 1° y 2°)    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO    

PARTE 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

TÍTULO 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.1.1.1. Objeto.  El objeto de este decreto es compilar la  normatividad vigente del sector Trabajo, expedida por el Gobierno nacional  mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política al  Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes.    

Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a  las entidades del sector Trabajo, así como a las relaciones jurídicas derivadas  de los vínculos laborales, y a las personas naturaleza o jurídicas que en ellas  intervienen.    

PARTE 2    

REGLAMENTACIONES    

TÍTULO 1    

RELACIONES LABORALES INDIVIDUALES    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO    

Artículo 2.2.1.1.1. Renovación  automática contratos mayores a 30 días. Los contratos de trabajo cuya duración fuere superior a  treinta (30) días e inferior a un (1) año se entenderán renovados por un  término igual al inicialmente pactado, si antes de la fecha del vencimiento  ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la determinación de no  prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30) días.    

Estos contratos podrán prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales o  inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser  inferior a un (1) año y así sucesivamente.    

(Decreto número  1127 de 1991, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.1.2. Contratos  iguales o inferiores a 30 días. Los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no  requieren preaviso alguno para su terminación. No obstante, las partes, de  común acuerdo, podrán pactar su prórroga en los términos previstos en el  ordinal 2º del artículo 3º de la Ley 50 de 1990.    

(Decreto número  1127 de 1991, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.1.3. Procedimiento  terminación unilateral por rendimiento deficiente. Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7° del Decreto número  2351 de 1965, el empleador deberá ceñirse al siguiente procedimiento:    

1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito,  mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días.    

2. Si hechos los anteriores requerimientos el empleador considera que aún  subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un  cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de  que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho  (8) días siguientes; y    

3. Si el empleador no quedare conforme con las justificaciones del  trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días  siguientes.    

(Decreto número  1373 de 1966, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.1.4. Terminación  del contrato por reconocimiento de pensión. La justa causa para terminar el contrato de trabajo por  reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación estando al servicio  del empleador, sólo procederá cuando se trate de la pensión plena, de acuerdo  con la ley, la convención, el pacto colectivo o el laudo arbitral.    

(Decreto número  1373 de 1966, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.1.5. Terminación  del contrato por incapacidad de origen común superior a 180 días. De acuerdo con el numeral 15) del artículo 7° del Decreto número  2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el  contrato de trabajo por parte del empleador, la enfermedad contagiosa o crónica  del trabajador, que no tenga carácter laboral, así como cualquier otra  enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya  sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no  podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la  obligación prevista en el artículo 16 del Decreto número  2351 de 1965, cuando a ello haya lugar, y no exime al empleador de las  prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la  enfermedad.    

(Decreto número  1373 de 1966, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.1.6. Cierre de  empresa. 1. Es prohibido  al empleador el cierre intempestivo de su empresa. Si lo hiciere, además de  incurrir en las sanciones legales, deberá pagarle a los trabajadores los  salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la  empresa.    

2. Cuando previamente se compruebe ante el Ministerio del Trabajo que el  empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios  de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a  aquel, y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios  correspondientes al tiempo de suspensión de labores.    

(Decreto número  1373 de 1966, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.1.7. Sanción  disciplinaria al trabajador. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe oír al  trabajador inculpado, directamente, y si éste es sindicalizado deberá estar  asistido de dos (2) representantes de la organización sindical a que  pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con  violación de este trámite.    

(Decreto número  1373 de 1966, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.1.8. Adicionado  por el Decreto 526 de 2021,  artículo 1º. Firma electrónica del contrato de trabajo. El  contrato individual de trabajo de que habla el artículo 39 del Código  Sustantivo del Trabajo podrá ser firmado electrónicamente por cualquiera de las  partes o por ambas. Se entenderá firmado el contrato por el empleador y por el  trabajador, cuando cumpla las condiciones de firma electrónica o digital,  establecidas en la Ley 527 de 1999 o en  el Decreto 1074 de 2015  o en las disposiciones que los modifiquen, complementen o sustituyan.    

Artículo 2.2.1.1.9. Adicionado  por el Decreto 526 de 2021,  artículo 1º. Requisitos del contrato de trabajo firmado electrónicamente. El  contrato de trabajo firmado electrónicamente deberá cumplir con los requisitos  mínimos establecidos en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, o la  norma que lo modifique, complemente o sustituya.    

Parágrafo. Para  la celebración del contrato de trabajo firmado electrónicamente, el acuerdo sobre  el uso del mecanismo de firma electrónica previsto en el Artículo 2.2.2.47.7  del Decreto  Único Reglamentario 1074 de 2015, se regirá por lo señalado en el Artículo  2.2.1.1.13 del presente decreto y por las disposiciones adicionales que las  partes encuentren procedente convenir en el contrato mismo.    

Artículo 2.2.1.1.10 Adicionado  por el Decreto 526 de 2021,  artículo 1º. Firmas. Para la suscripción del contrato individual de trabajo firmado  electrónicamente podrán ser utilizadas las siguientes firmas:    

1. La firma electrónica,  obtenida por métodos tales como códigos, contraseñas, datos biométricos, o  claves criptográficas privadas, que permiten identificar a una persona, en  relación con. un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado  respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las  circunstancias del caso así como cualquier acuerdo pertinente, de acuerdo con  el artículo 2.2.2.47.1 del Decreto  Único Reglamentario 1074 de 2015 o la norma que lo modifique, complemente o  sustituya.    

2. La firma digital, entendida  como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando  un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al  texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido  exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido  modificado después de efectuada la transformación, de acuerdo con la Ley 527 de 1999.    

Parágrafo 1°. La  firma digital tendrá los mismos efectos que la firma manuscrita, si aquella  incorpora los atributos descritos en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999.    

Parágrafo 2°. La firma  electrónica tendrá los mismos efectos que la firma manuscrita, si aquella  cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.47.3 del Decreto 1074 de 2015.    

Artículo 2.2.1.1.11. Adicionado  por el Decreto 526 de 2021,  artículo 1º. Provisión de medios necesarios para el uso de la firma  electrónica. En caso de que un empleador opte por la celebración del contrato  de trabajo firmado electrónicamente, deberá proveer al trabajador de los medios  necesarios para el uso de la firma electrónica, mediante desarrollos tecnológicos  propios o contratados con terceros, siempre que cumplan con las condiciones  previstas en el artículo 2.2.2.47.4 del Decreto  Único Reglamentario 1074 de 2015 o la norma que lo modifique, complemente o  sustituya.    

La imposibilidad de firmar  electrónicamente un contrato individual de trabajo no será una barrera de  acceso al empleo.    

Artículo 2.2.1.1.12. Adicionado  por el Decreto 526 de 2021,  artículo 1º. Conservación y acceso al contrato de trabajo suscrito de firma  electrónica. Los empleadores deberán conservar los contratos de trabajo  firmados electrónicamente mediante los mecanismos técnicos que garanticen la  autenticidad, integridad y disponibilidad de los documentos.    

El contrato de trabajo suscrito  de forma electrónica, sus anexos y modificaciones, firmados electrónicamente  por las partes, será(n) suministrado(s) por el empleador siempre al trabajador  a través de un medio electrónico autorizado por el trabajador.    

Adicionalmente, en los casos en  que sea necesario, los empleadores deberán suministrar a las autoridades  judiciales; de inspección, vigilancia y control en asuntos laborales y  administrativas, los contratos laborales firmados electrónicamente que sean  requeridos.    

Los empleadores garantizarán la  gestión documental digital de los contratos de trabajo firmados electrónica o  digitalmente protegiendo su autenticidad, integridad y disponibilidad, por  tanto, los contratos de trabajo suscritos con firma digital o electrónica  deberán estar disponibles para posterior consulta en el formato en el que han  sido creados.    

Artículo 2.2.1.1.13. Adicionado  por el Decreto 526 de 2021,  artículo 1º. Reglas para el uso de la firma electrónica. Para el  uso de la firma electrónica, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:    

1. La vigencia de la firma corresponde  a la misma del contrato y sus correspondientes adiciones y/o modificaciones, en  caso de que llegaren a convenirse y/o requerirse.    

2.  No tendrá ningún costo para el trabajador, correspondiendo exclusivamente al  empleador el pago de cualquier valor asociado que se llegase a ocasionar.    

3. Su uso entre trabajador y  empleador, será exclusivo para la relación laboral sin que, a la finalización  de esta, el contrato de trabajo, sus adiciones y/o  modificaciones firmado(s) electrónicamente pierdan su validez, eficacia y  fuerza probatoria.    

Parágrafo. El  empleador garantizará que el mecanismo utilizado para la firma electrónica  cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2.2.2.47.4. del Decreto 1074 de 2015  o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.    

Artículo 2.2.1.1.14. Adicionado  por el Decreto 526 de 2021,  artículo 1º. Tratamiento de datos personales. En la  aplicación del presente decreto se deberá dar pleno cumplimiento a las  disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012, o a  las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, respecto a la  protección y tratamiento de datos personales.    

Artículo 2.2.1.1.15. Adicionado  por el Decreto 526 de 2021,  artículo 1º. Inspección, vigilancia y control. Le  corresponde a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del  Trabajo realizar acciones de inspección, vigilancia y control, respecto al  cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.    

CAPÍTULO 2    

JORNADA DE TRABAJO, DESCANSO OBLIGATORIO, VACACIONES Y RECREACIÓN    

SECCIÓN 1    

JORNADA Y TRABAJO SUPLEMENTARIO    

Artículo 2.2.1.2.1.1. Autorización  para desarrollar trabajo suplementario. 1. Ni aún con el consentimiento expreso de los  trabajadores, los empleadores podrán, sin autorización especial del Ministerio  del Trabajo, hacer excepciones a la jornada máxima legal de trabajo.    

2. A un mismo tiempo con la presentación de la solicitud de autorización  para trabajar horas extraordinarias en la empresa, el empleador debe fijar, en  todos los lugares o establecimientos de trabajo por lo menos hasta que sea  decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva  solicitud; el Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o sindicatos en la empresa,  les solicitará concepto acerca de los motivos expuestos por el empleador y les  notificará de ahí en adelante todas las providencias que se profieran.    

3. Concedida la autorización, o denegada, el empleador debe fijar copia de  la providencia en los mismos sitios antes mencionados, y el sindicato o  sindicatos que hubiere tendrán derecho, al igual que el empleador a hacer uso  de los recursos legales contra ella, en su caso.    

4. Cuando un empleador violare la jornada máxima legal de trabajo y no  mediare autorización expresa del Ministerio del Trabajo para hacer excepciones,  dicha violación aún con el consentimiento de los trabajadores de su empresa,  será sancionada de conformidad con las normas legales.    

(Decreto número  995 de 1968, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.2.1.2. Registro del  trabajo suplementario. En las autorizaciones que se concedan se exigirá al empleador llevar  diariamente, por duplicado, un registro del trabajo suplementario de cada  trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad  desarrollada, número de horas laboradas, con indicación de si son diurnas o  nocturnas, y la liquidación de la sobre-remuneración  correspondiente. El duplicado de tal registro será entregado diariamente por el  empleador al trabajador, firmado por aquel o por su representante. Si el  empleador no cumpliere con este requisito se le revocará la autorización.    

(Decreto número  995 de 1968, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.2.1.3. Excepciones  en casos especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 del Código  Sustantivo del Trabajo, puede ser elevado por orden del empleador y sin  permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito,  de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de  urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa;  pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la  marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El empleador  debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo  anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente  artículo.    

(Decreto número  995 de 1968, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.2.1.4. Actividades  ininterrumpidas. Cuando una empresa considere que determinada actividad suya requiere por  razón de su misma naturaleza, o sea por necesidades técnicas, ser atendida sin  ninguna interrupción y deba por lo tanto, proseguirse, los siete (7) días de la  semana, comprobará tal hecho ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo,  o en su defecto ante la Inspección del Trabajo del lugar, para los fines del  artículo 166 del Código  Sustantivo del Trabajo.    

(Decreto número  995 de 1968, artículo 4°)    

SECCIÓN 2    

VACACIONES    

Artículo 2.2.1.2.2.1. Indicación  fecha para tomar las vacaciones 1. La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador a más  tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a  petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del  descanso.    

2. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días  de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.    

3. Todo empleador debe llevar un registro especial de vacaciones, en el que  anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la  fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración  recibida por las mismas.    

(Decreto número  995 de 1968, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.2.2.2. Acumulación.  1. En todo caso, el trabajador  gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días hábiles continuos de  vacaciones, los que no son acumulables.    

2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones  hasta por dos (2) años.    

3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de  trabajadores técnicos, especializados de confianza, de manejo o de extranjeros  que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus  familiares.    

4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un  año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores,  en los términos del presente artículo.    

(Decreto número  995 de 1968, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.2.2.3. Prohibición  acumulación para menores de edad. 1. Quedan prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial de las  vacaciones de los trabajadores menores de diez y ocho (18) años durante la  vigencia del contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de  sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan  causado.    

2. Cuando para los  mayores de diez y ocho (18) años se autorice la compensación en dinero hasta  por la mitad de las vacaciones anuales, este pago solo se considerará válido si  al efectuarlo el empleador concede simultáneamente en tiempo al trabajador los  días no compensados de vacaciones.    

(Decreto número  995 de 1968, artículo 8°)    

SECCIÓN 3    

ACTIVIDADES RECREATIVAS, CULTURALES O DE CAPACITACIÓN DENTRO DE LA JORNADA  DE TRABAJO    

Artículo 2.2.1.2.3.1. Acumulación  de horas para actividades recreativas, culturales o de capacitación. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos  (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales a que esta norma se  refiere, podrán acumularse hasta por un (1) año.    

En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas  equivalente a dos (2) semanales en el período del programa respectivo dentro de  la jornada de trabajo.    

(Decreto número  1127 de 1991, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.2.3.2. Programas  recreativos, culturales o de capacitación. El empleador elaborará los programas que deban realizarse  para cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.    

Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades  recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las  relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los  trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones  laborales.    

(Decreto número  1127 de 1991, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.2.3.3. Obligación  de asistir. La asistencia de los trabajadores a las actividades programadas por el  empleador es de carácter obligatorio.    

Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores  en número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa.    

(Decreto número  1127 de 1991, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.2.3.4. Ejecución de  los programas. La ejecución de los programas señalados en los artículos anteriores se  podrá realizar a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las Cajas  de Compensación Familiar, centros culturales, de estudio y en general, de  instituciones que presten el respectivo servicio.    

(Decreto número  1127 de 1991, artículo 6°)    

CAPÍTULO 3    

CESANTÍAS    

Artículo 2.2.1.3.1. Base de  liquidación cesantías. 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último  salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido  variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los  salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el  último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un (1)  año.    

(Decreto número  1373 de 1966, artículo 8°, inc. 1°)    

Artículo 2.2.1.3.2. Cesantías  parciales. Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su  auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de  bienes raíces destinados a su vivienda siempre que dicho pago se efectúe por un  valor no mayor del requerido para tales efectos.    

Los empleadores están obligados a efectuar la liquidación y pago de que  trata el inciso anterior.    

Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio  de cesantía para los mismos fines.    

Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o  contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio  de sus trabajadores, financiados en todo o en parte con préstamos o anticipos  sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados.    

Los trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios  de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades  oficiales, semioficiales o privadas.    

Aprobados debidamente los planes generales de vivienda de los empleadores o  de los trabajadores, no se requerirá nueva autorización para cada pago de  liquidaciones parciales del auxilio de cesantía o préstamos sobre estas.    

(Decreto número  2076 de 1967, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.3.3. Destinación de  las cesantías parciales. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del  auxilio de cesantía, o al préstamo sobre esta tiene la destinación de que trata  el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las  inversiones u operaciones siguientes:    

1. Adquisición de  vivienda con su terreno o lote;    

2. Adquisición de  terreno o lote solamente;    

3. Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de  propiedad del trabajador interesado, o de su cónyuge;    

4. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del  trabajador o de su cónyuge;    

5. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten  realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, o su  cónyuge, y    

6. Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleados o de  los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades  oficiales, o privadas.    

Parágrafo 1°. Adicionado por el  Decreto 1562 de 2019,  artículo 1º. El empleador deberá constatar el cumplimiento de lo establecido  en el presente artículo y en el artículo 2.2.1.3.2. de este Decreto para que el  trabajador presente la solicitud de retiro parcial ante su respectivo Fondo de  Cesantías, sin perjuicio de la verificación que este pueda realizar.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el  Decreto 1562 de 2019,  artículo 1º. El Fondo de Cesantías o el empleador, según corresponda, deberá  realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en  la cual el trabajador haya presentado la solicitud con el cumplimiento de todos  los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las  cesantías.    

Parágrafo 3°.Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 1º. Cuando se trate de retiros para financiación de vivienda por  parte de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se seguirá el  procedimiento establecido en los artículos 4° y siguientes de la  Ley 1071 de 2006.    

(Decreto número  2076 de 1967, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.3.4. Intereses de  cesantías. Todo empleador obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá  y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de  cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación  parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.    

Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de  enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del  trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía,  cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en  cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.    

En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses  de intereses.    

(Decreto número  116 de 1976, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.3.5. Liquidación y  pago de intereses de cesantías. En los casos de pago definitivo de cesantía la liquidación de intereses de  hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de  diciembre inmediatamente anterior y la fecha del retiro.    

En los casos de liquidación y pago parcial de cesantía la liquidación de  intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el  31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la respectiva  liquidación.    

En caso de que dentro de un mismo año se practiquen dos o más pagos parciales  de cesantía, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido  entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior.    

En la misma forma se procederá cuando el trabajador se retire dentro del  año en que haya recibido una o más cesantías parciales.    

(Decreto número  116 de 1976, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.3.6. Pago de los  intereses en caso de muerte del trabajador. En caso de muerte los intereses causados se pagarán a las  mismas personas a quienes corresponda el auxilio de cesantía del trabajador.    

(Decreto número  116 de 1976, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.3.7. Saldos básicos  para el cálculo de intereses. Para determinar los saldos básicos del cálculo de los intereses, se  aplicarán las disposiciones legales vigentes al momento en que deba practicarse  cada una de las liquidaciones de cesantía de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.    

(Decreto número  116 de 1976, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por  no pago de los intereses. Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en  el presente capítulo, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y  por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo  los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.    

(Decreto número  116 de 1976, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.3.9. Información al  trabador respecto a las cesantías. Para efectos del artículo 2° de la Ley 52 de 1975, los  empleadores deberán informar colectiva o individualmente a sus trabajadores  sobre el sistema empleado para liquidar los intereses y, además, junto con cada  pago de estos les entregarán un comprobante con los siguientes datos:    

1. Monto de las cesantías tomadas como base para la liquidación;    

2. Período que causó los intereses:    

3. Valor de los intereses.    

(Decreto número  116 de 1976, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.3.10. Sanciones por  incumplimiento. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo investidos de la función de policía  administrativa vigilarán el cumplimiento de lo establecido en los artículos  2°.2°.1°.3°.4° a 2°.2°.1°.3°.9°. del presente decreto.    

(Decreto número  116 de 1976, artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.3.11. Acogida  voluntaria régimen especial de cesantías. Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo  celebrados con anterioridad al 1° de enero de 1991 que, de conformidad con lo  estipulado en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se  acojan voluntariamente al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en  los artículos 99 y siguientes de la misma ley, comunicarán por escrito al  respectivo empleador la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.    

(Decreto número  1176 de 1991, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.3.12. Liquidación  en caso de acogida al régimen especial de cesantía. Recibida la comunicación de que trata el artículo  anterior, el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de  cesantía, junto con sus intereses legales, hasta la fecha señalada por el  trabajador, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo.    

(Decreto número  1176 de 1991, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.3.13. Consignación  cesantías y pago intereses de cesantías. El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se  consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término  establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.    

El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en  la Ley 52 de 1975, se  entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de  liquidación del auxilio de cesantía.    

Parágrafo. La liquidación  definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará  en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código  Sustantivo del Trabajo.    

(Decreto número  1176 de 1991, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.3.14. Irrevocabilidad acogida a régimen de cesantías. La  decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículos  99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será  irrevocable.    

(Decreto número  1176 de 1991, artículo 5°)    

Artículo  2.2.1.3.15. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 2º. Retiro de cesantías por  terminación del contrato de trabajo. Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por  cualquiera de las causas previstas en el Código  Sustantivo del Trabajo, distintas a la de la muerte del trabajador, para el  retiro de las sumas abonadas a su cuenta en un Fondo de Cesantías, bastará la  solicitud del afiliado, acompañada de prueba al menos sumaria sobre la  terminación del contrato.    

El Fondo  correspondiente deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha en la cual el afiliado haya acreditado el cumplimiento de  todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las  cesantías.    

Parágrafo. En el caso de los empleados públicos o trabajadores  oficiales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se deberá dar aplicación a lo  establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Decreto Ley 3118  de 1968.    

Artículo  2.2.1.3.16. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 2º. Entrega de cesantías por  muerte del trabajador. Terminado  el contrato de trabajo por muerte del trabajador, el responsable del pago de  las cesantías entregará las sumas correspondientes con sujeción a lo previsto  en los artículos 212 y concordantes del Código  Sustantivo del Trabajo.    

El respectivo  pago se deberá realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos  señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías.    

Artículo 2.2.1.3.17.  Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 2º. Retiro en caso de  sustitución de empleadores. En  caso de sustitución del empleador, el trabajador podrá retirar el auxilio de  cesantía causado hasta la fecha de la sustitución, de acuerdo con lo  establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 69 del Código  Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la  solicitud correspondiente ante el Fondo de Cesantías al cual esté afiliado o,  al Fondo Nacional del Ahorro, acompañado del acuerdo suscrito entre el  trabajador y el antiguo o el nuevo empleador, según el caso. En el caso de las  cesantías causadas en poder del empleador, estas deberán ser pagadas al  trabajador en los términos del acuerdo.    

El  responsable del pago deberá realizarlo dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos  los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las  cesantías.    

Artículo  2.2.1.3.18. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 2º. Retiro en caso de prestar  servicio militar. En caso de  llamamiento ordinario o convocatoria de reservas para prestar el servicio  militar, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la  fecha de la suspensión del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 255 del Código  Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la  solicitud correspondiente ante el responsable del pago del auxilio de cesantías  presentando prueba sumaria de su llamamiento ordinario o convocatoria de  reservas para prestar el servicio militar.    

El  responsable del pago deberá realizarlo dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha en la cual se haya acreditado el cumplimiento de todos  los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las  cesantías.    

Artículo  2.2.1.3.19. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 2º. Retiro parcial para  estudio. El trabajador que  solicite el pago parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el  literal c) del numeral 1 del artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, en el  artículo 4° de la Ley 1064 de 2006 y en  el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1071 de 2006,  deberá acreditar los siguientes requisitos ante el respectivo fondo de  cesantías al cual esté afiliado:    

1. Copia  del recibo de matrícula en el que se indique el valor de la misma, así como el  nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la institución educativa.    

2. Copia  de la licencia de funcionamiento o acto de reconocimiento, según sea el caso,  de la institución educativa expedido por el competente, así como la  autorización y nombre del programa a cursar.    

3. La  calidad de beneficiario, esto es: la condición de cónyuge, compañera o  compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los  registros civiles correspondientes o declaraciones extrajuicio  en el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente, donde  se especifique que el tiempo de convivencia ha sido igual o superior a dos (2)  años.    

4. En el  caso de retiro para el pago de créditos educativos, aportar certificado de  crédito otorgado y estado de cuenta, en la que se refleje el nombre del deudor,  saldo de la deuda o el valor a pagar y se acredite la realización del pago a la  institución educativa.    

Parágrafo  1°. El retiro de las cesantías se podrá  realizar para el pago de créditos destinados a la educación superior y  programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional,  debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo  Humano. En todo caso, el pago se efectuará directamente a la entidad que otorgó  el crédito para fines educativos.    

Parágrafo  2°. El Fondo de Cesantías deberá realizar el  pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el  afiliado haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos señalados por  las normas vigentes para el retiro de las cesantías.    

Parágrafo  3°. Cuando se trate de solicitudes presentadas  ante el Fondo Nacional del Ahorro, se dará cumplimiento a los términos fijados  en los artículos 4° y siguientes de la Ley 1071 de 2006.    

Artículo  2.2.1.3.20. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 2º. Incumplimiento del  término para el pago de las cesantías. En caso de incumplimiento del término para el desembolso  por parte del empleador, del Fondo de Cesantías o del Fondo Nacional del  Ahorro, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control se adelantará en  los términos señalados en la ley, sin perjuicio de las funciones que  oficiosamente deban realizar las autoridades competentes.    

Artículo  2.2.1.3.21. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 2º. Retiro parcial para  ahorro programado o seguro educativo. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías también  podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas  anticipadamente al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, en  los términos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley 1809 de 2016, a  través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su  preferencia y capacidad.    

Los Fondos  de Cesantías, debidamente constituidos y reconocidos, estarán habilitados para  facilitar, promover, ofertar, desarrollar, negociar e informar dentro del marco  de su objeto social, productos de seguro en el ámbito educativo, así como  programas de ahorro programado para el pago anticipado de la educación superior  de los hijos o dependientes del afiliado, para los fines establecidos en el  presente artículo.    

Las  figuras de ahorro programado o seguro educativo serán diseñadas y estructuradas  por entidades legalmente constituidas en Colombia que tengan autorizado los  productos antes descritos.    

Artículo  2.2.1.3.22. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 2º. Requisitos para retiro  parcial para ahorro programado o seguro educativo. Para el pago parcial con destino a las entidades que  ofrezcan el producto de ahorro programado o el seguro educativo se deberá  acreditar ante la respectiva Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías los  siguientes requisitos:    

1.  Certificado de existencia y representación de la entidad con la que contrató el  ahorro programado o el seguro educativo.    

2. Copia  del contrato suscrito y/o póliza de seguro suscrito con la entidad.    

3. Copia  de la factura y/o cuenta de cobro o cualquier documento que haga sus veces con  destino a la entidad con la cual contrató el ahorro programado o seguro  educativo para educación superior según corresponda.    

4. Los  registros civiles correspondientes o las declaraciones extrajuicio,  según corresponda.    

5.  Certificado expedido por la autoridad competente que determine los factores  físicos o psicológicos que originan la situación de dependencia, cuando sea el  caso.    

Artículo  2.2.1.3.23. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 2º. Retiro parcial de  cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro para ahorro programado o seguro  educativo. El afiliado al Fondo  Nacional del Ahorro por concepto de cesantías podrá retirar anticipadamente las  sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación  superior propia, de su cónyuge, compañero permanente o de sus hijos, a través  de la figura de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y  capacidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo  2.2.1.3.22 del presente decreto, sin perjuicio de los gravámenes o limitaciones  que existan en normas especiales sobre la disponibilidad de esos recursos.    

Artículo  2.2.1.3.24. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 2º. Retiro para acciones. Las personas naturales podrán retirar sus cesantías acumuladas  con el objeto de adquirir acciones de propiedad del Estado, en los términos y  condiciones establecidas en la Ley 226 de 1995. El  Fondo de Cesantías o el Fondo Nacional del Ahorro según sea el caso, deberá  liquidar y entregar los recursos de cesantías en las condiciones establecidas  en el programa de enajenación respectivo, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha en la cual se haya presentado debidamente la solicitud.    

Artículo  2.2.1.3.25. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 2º. Término de traslado. Todo afiliado que desee efectuar un traslado de recursos  de cesantías entre Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías o entre  estas y el Fondo Nacional del Ahorro, deberá presentar la solicitud ante la  entidad a la cual se efectuará el traslado, adjuntando copia de la comunicación  recibida por el administrador de cesantías actual y por el empleador, en la  cual se les informa la decisión de traslado.    

Dicha  entidad contará con un término máximo de quince (15) días hábiles a partir del  recibo de la solicitud con la documentación señalada en el inciso anterior,  para atender el requerimiento e Informar la decisión al afiliado y al  empleador, a través de los canales de comunicación que tenga disponibles.    

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso  4° del artículo 5° y el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 432 de 1998.    

Artículo  2.2.1.3.26. Adicionado por el Decreto 1562 de 2019,  artículo 2º. Virtualización de  trámites. Los trámites referidos  en el presente Capítulo se podrán adelantar a través de los canales virtuales  habilitados por el Fondo de Cesantías o el Fondo Nacional del Ahorro.    

CAPÍTULO 4    

Calzado y Overoles para trabajadores    

Artículo 2.2.1.4.1. Calzado y vestido de labor. Para efectos de la obligación consagrada en el artículo  230 del Código  Sustantivo del Trabajo, se considera como calzado y vestido de labor el que  se requiere para desempeñar una función o actividad determinada.    

El overol o vestido de trabajo de que  trata el artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo debe ser apropiado para  la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio  ambiente donde ejercen sus funciones.    

(Decreto número  982 de 1984, artículo 1°)    

Nota, artículo 2.2.1.4.1.: El texto oficialmente publicado de este  artículo no es exactamente el mismo al del artículo 1º del Decreto 982 de 1984,  referido.    

Artículo 2.2.1.4.2. Favorabilidad respecto a la dotación de calzado y vestido. Cuando la convención o pacto colectivo u arbitral,  contrato sindical, contratado individual o prestación igual o similar a la  señalada en el artículo 10 de la Ley 11 de 1984, se  aplicara integralmente la más favorable al trabajador, de acuerdo a lo señalado  en el artículo 21 del Código  Sustantivo del Trabajo.    

(Decreto número  982 de 1984, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.4.3. Prohibición de exigencia simultánea. De ninguna manera podrán exigirse independientemente las obligaciones  contenidas en el artículo anterior y las contempladas en el artículo 7° de la Ley 11 de 1984.    

(Decreto número  982 de 1984, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.4.4. Eximente para proporcionar elementos por no uso de los mismos. Si el trabajador no hace uso de los expresados elementos  de labor, por cualquier causa, el patrono queda eximido de proporcionarle los  correspondientes al periodo siguiente, contado a partir de la fecha en que se  le haya hecho al trabajador el último suministro de esos elementos.    

El empleador dará aviso por escrito sobre tal hecho al  Inspector de Trabajo y Seguridad Social del lugar y de su defecto a la primera  autoridad política, para los efectos que hubiere lugar; con relación a los  referidos suministros.    

(Decreto número  982 de 1984, artículo 4°)    

CAPÍTULO 5    

Teletrabajo    

Artículo 2.2.1.5.1. Objeto y ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el presente capítulo tienen por  objeto establecer las condiciones laborales especiales del teletrabajo que  regirán las relaciones entre empleadores y teletrabajadores y que se desarrolle  en el sector público y privado en relación de dependencia.    

(Decreto número 884  de 2012, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.5.2. Teletrabajo y Teletrabajador. Para efectos del presente capítulo el teletrabajo es una  forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de  trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de  actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la  información y la comunicación (TIC) para el contacto entre el trabajador y  empleador sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico  de trabajo.    

El teletrabajador es la persona que en el marco de la  relación laboral dependiente, utiliza las tecnologías de la información y  comunicación como medio o fin para realizar su actividad laboral fuera del  local del empleador, en cualquiera de las formas definidas por la ley.    

(Decreto número  884 de 2012, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.5.3. Modificado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 1º. Contrato o vinculación de teletrabajo. El  contrato laboral o acto administrativo de vinculación que se genere en esta  forma de organización laboral debe cumplir con los requisitos establecidos en  el artículo 39 del Código  Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social para quienes les son  aplicables normas de derecho privado, y en las disposiciones vigentes que rigen  las relaciones con los servidores públicos, y con las garantías a que se  refiere el artículo 6° de la Ley 1221 de 2008, y  especialmente deberá indicar:    

1. Las condiciones necesarias  para la ejecución de las funciones asignadas, los medios tecnológicos y de  ambiente requeridos, así como la descripción de equipos y programas  informáticos, junto con las restricciones y las responsabilidades que pueda  acarrear su incumplimiento.    

2. La modalidad de teletrabajo a  ejecutar y la jornada semanal aplicable.    

3. Las responsabilidades en  cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y el procedimiento de  restitución de equipos por parte del teletrabajador al momento de finalizar la  modalidad de teletrabajo.    

4. Las medidas de seguridad  digital que debe conocer y cumplir el teletrabajador.    

5. La descripción de los  requisitos mínimos del puesto de trabajo para el desarrollo de la labor  contratada, en aspectos ergonómicos y tecnológicos.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.3. Contrato o vinculación de teletrabajo. El  contrato o vinculación que se genere en esta forma de organización laboral de  teletrabajo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo  para los trabajadores particulares y en las disposiciones vigentes que rigen  las relaciones con los servidores públicos, y con las garantías a que se  refiere el artículo 6° de la Ley 1221 de 2008,  y especialmente deberá indicar:    

1. Las  condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos y la  forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo y si es posible de espacio.    

2.  Determinar los días y los horarios en que el teletrabajador realizará sus  actividades para efectos de delimitar la responsabilidad en caso de accidente  de trabajo y evitar el desconocimiento de la jornada máxima legal.    

3.  Definir las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de  trabajo y fijar el procedimiento de la entrega por parte del teletrabajador al  momento de finalizar la modalidad de teletrabajo.    

4. Las  medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador.    

Parágrafo. En  caso de contratar o vincular por primera vez a un teletrabajador, este no podrá  exigir posteriormente realizar su trabajo en las instalaciones del empleador, a  no ser que las partes de cmún acuerdo modifiquen lo  inicialmente pactado y en dado caso dejaría de ser teletrabajador.    

Si  previamente existe un contrato de trabajo o vinculación laboral y las partes de  común acuerdo optan por el teletrabajo, el acuerdo que firmen deberá contener  los elementos descritos en el presente artículo y será anexado al contrato de  trabajo o a la hoja de vida del empleado.    

(Decreto número 884  de 2012, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.5.4. Igualdad de trato. El  empleador debe promover la igualdad de trato en cuanto a remuneración,  capacitación, formación, acceso a mejores oportunidades laborales y demás  derechos fundamentales laborales, entre teletrabajadores y demás trabajadores  de la empresa privada o entidad pública.    

(Decreto número  884 de 2012, artículo 4°)    

Artículo  2.2.1.5.5. Modificado por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 1º. Eliminación de adición al Reglamento Interno de Trabajo y  modificación al Manual de Funciones y Competencias laborales. La  implementación del teletrabajo no requerirá adición al Reglamento Interno de  Trabajo, ni modificación al Manual de Funciones y Competencias Laborales.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.5.  Uso adecuado de equipos y programas informáticos. Para el sector  privado el empleador debe incluir en el reglamento interno de trabajo, lo  relacionado con el adecuado uso de equipos, programas y manejo de la  información, con el fin de permitir y facilitar la implementación del  teletrabajo como una forma de organización laboral.    

El  empleador debe informar al teletrabajador sobre las restricciones de uso de  equipos y programas informáticos, la legislación vigente en materia de  protección de datos personales, propiedad intelectual, seguridad de la  información y en general las sanciones que puede acarrear por su  incumplimiento.    

(Decreto número 884  de 2012, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.5.6. Manuales de funciones de las entidades públicas. Para los servidores públicos las entidades deberán  adaptar los manuales de funciones y competencias laborales, con el fin de  permitir y facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de  organización laboral.    

(Decreto número  884 de 2012, artículo 6°)    

Nota,  artículo 2.2.1.5.6: Ver Resolución  36416 de 2018, SPT.    

Artículo 2.2.1.5.7. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Los teletrabajadores deben estar afiliados al Sistema de  Seguridad Social Integral. El pago de los aportes se debe efectuar a través de  la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).    

Los teletrabajadores en relación de dependencia, durante  la vigencia de la relación laboral, deben ser afiliados por parte del empleador  al Sistema de Seguridad Social, Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, de  conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan o las disposiciones que  regulen los regímenes especiales, así como a las Cajas de Compensación Familiar  en los términos y condiciones de la normatividad que regula dicha materia.    

(Decreto número  884 de 2012, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.5.8 Modificado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 1º. Obligaciones de las partes en el desarrollo del teletrabajo. Las  obligaciones del empleador y del teletrabajador son las siguientes:    

1. El empleador tiene las  siguientes obligaciones en el desarrollo de teletrabajo:    

1.1. Diligenciar el formulario  adoptado para el desarrollo del teletrabajo, suministrado por la Administradora  de Riesgos laborales.    

1.2. Informar a la  Administradora de Riesgos Laborales, la modalidad de teletrabajo elegido. En el  caso de teletrabajo suplementario y autónomo, informar el lugar elegido para la  ejecución de las funciones, así como cualquier modificación a ella.    

Para el caso de teletrabajo  móvil, informar las condiciones en que se ejecutará la labor contratada. Para  cualquier modalidad de teletrabajo, el empleador indicará la jornada semanal  aplicable, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la  clase de riesgo correspondiente a la empresa, entidad o centro de trabajo.    

1.3. Incluir el teletrabajo en  su metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de  peligros y riesgos de la empresa o entidad, adoptando las acciones necesarias  según su Plan de Trabajo anual del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud  en el Trabajo.    

1.4. Dar a conocer a los  teletrabajadores los mecanismos de comunicación para reportar cualquier novedad  derivada del desempeño del teletrabajo e instruir a los trabajadores o  servidores sobre el reporte de accidentes de trabajo o enfermedad laboral.    

1.5. Suministrar al  teletrabajador equipos de trabajo y herramientas de trabajo adecuados en la  tarea a realizar y garantizar que reciba formación e información sobre los  riesgos derivados de la utilización de los equipos informáticos. En todo caso,  siempre que medie acuerdo, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.19, los  empleadores y servidores públicos podrán poner a disposición del empleador, sus  propios equipos y herramientas de trabajo.    

1.6. Fomentar la protección y  respeto de la dignidad humana del teletrabajador en cuanto al acceso a la  información, y el derecho a su intimidad y privacidad.    

1.7. Garantizar el derecho a la  desconexión laboral y evitar los impactos que se pueden generar en la salud  mental y en el equilibrio emocional de los teletrabajadores, de acuerdo con lo  dispuesto en la Ley 2191 de 2022 y  las normas que la modifiquen, sustituyan y adicionen.    

1.8. Ordenar la realización de  evaluaciones médicas ocupacionales, de acuerdo con lo establecido en la  Resolución 2346 de 2007 o la norma que modifique adicione o sustituya. Las  evaluaciones médicas ocupacionales podrán ser realizadas por telemedicina  conforme con lo establecido en la Ley 1419 de 2010 y la  Resolución 2654 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma  que lo modifique o sustituya.    

1.9. Capacitar al  teletrabajador de manera previa a la implementación de la modalidad, en  actividades de prevención y promoción en riesgos laborales, principalmente en  el autocuidado, en el cuidado de la salud mental y factores de riesgo  ergonómico o biomecánico, así como uso y apropiación de TIC y seguridad digital  para el Teletrabajo. Las capacitaciones podrán ser virtuales.    

1.10. El empleador debe  informar al teletrabajador sobre las restricciones de uso de equipos y  programas informáticos, la legislación vigente en materia de protección de  datos personales, propiedad intelectual, seguridad de la información y en  general las sanciones que puede acarrear por su incumplimiento.    

1.11. Adelantar acciones en  materia de bienestar y capacitación al teletrabajador, en el marco del plan de  capacitación y bienestar de la empresa o entidad.    

1.12. Adoptar y publicar la  política interna de teletrabajo indicada en el artículo 2.2.1.5.18 de este  Decreto.    

2 El teletrabajador tiene las  siguientes obligaciones:    

2.1. Participar en las  actividades de prevención y promoción organizadas por la empresa o entidad, el  Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, o el Vigía Ocupacional  correspondiente y participar en actividades virtuales de promoción de la salud  y prevención del empleador o la Administradora de Riesgos Laborales, cumpliendo  con las obligaciones establecidas en la legislación del Sistema General de  Riesgos Laborales.    

2.2. Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones del  Sistema de Gestión de Seguridad en el Trabajo de la empresa o entidad y atender  las recomendaciones del empleador y la Administradora de Riesgos Laborales.    

2.3. Procurar el cuidado  integral de su salud, así como suministrar al empleador información clara,  veraz y completa sobre cualquier cambio de su estado de salud física o mental  que afecte o pueda afectar su capacidad para trabajar.    

2.4 Participar en las  actividades de prevención de los riesgos laborales, reportar accidentes e  incidentes de trabajo y enfermedades laborales.    

2.5. Atender las instrucciones  respecto de uso y apropiación de tecnologías de la información y las  comunicaciones, así como respecto de seguridad digital, efectuadas por el  empleador.    

2.6. Suministrar información  veraz sobre el lugar de trabajo, así como cualquier cambio que se presente.    

2.7. Restituir los equipos y  herramientas de trabajo entregados por el empleador para el desempeño de sus  labores, en el estado en que fueron recibidos, salvo el deterioro por el uso normal  de los mismos.    

2.8. Cumplir eficientemente con  las actividades y metas establecidas, presentando los reportes e informes que  se le requieren y manejando con responsabilidad la información a su cargo.    

2.9. Cumplir con las mismas  actividades y resultados que se realizan de manera presencial, con la calidad y  oportunidad esperada.    

2.10. Participar en las  capacitaciones que se requieran para el correcto desempeño de su labor, las  cuales se podrán realizar de manera virtual.    

2.11. Participar en las  sesiones y actividades de bienestar, capacitación e incentivos desarrolladas  por la empresa o entidad pública.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.8. Obligaciones de las partes en seguridad y  previsión de riesgos laborales. Las obligaciones del empleador y del  teletrabajador en seguridad y previsión de riesgos laborales son las definidas  por la normatividad vigente. En todo caso, el empleador deberá incorporar en el  reglamento interno del trabajo o mediante resolución, las condiciones  especiales para que opere el teletrabajo en la empresa privada o entidad  pública.    

(Decreto número 884  de 2012, artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.5.9 Modificado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 1º. Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales. Las  Administradoras de Riesgos Laborales tienen las siguientes obligaciones:    

1. Promover el cumplimiento de  las normas relativas a seguridad y salud en el trabajo conforme con las  características propias del teletrabajo.    

2. Establecer la guía para  prevención y actuación en situaciones de riesgo del teletrabajo, y suministrarla al teletrabajador y a  entidad o empleador.    

3. Realizar capacitación,  asistencia y asesoría en actividades de prevención y promoción en riesgos laborales, en seguridad y salud en el trabajo, principalmente en análisis de espacios  y puestos de trabajo, salud mental y factores  de riesgo ergonómico o biomecánico. Estas actividades podrán ser virtuales.    

4. Establecer un programa que  permita asesorar, capacitar y emitir recomendaciones sobre  postura y ubicación de herramientas propias del desarrollo del teletrabajo.    

5. Realizar los ajustes  tecnológicos a sus plataformas para el reporte de accidentes de trabajo y  enfermedades laborales, con especial énfasis en teletrabajo, informando en las  plataformas y medios virtuales que tenga la  Administradora de Riesgos Laborales.    

6. Emitir las recomendaciones  en seguridad y salud en teletrabajo a los teletrabajadores, empresas y  entidades, velando por el autocuidado como medida preventiva.    

7. implementar y publicar el  formato de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales para el teletrabajo en  todos los canales virtuales, con la descripción de las actividades que  ejecutará el teletrabajador, el lugar en el cual se desarrollarán, el horario en  el cual se ejecutarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores  ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa, entidad o centro  de trabajo.    

8. Brindar acompañamiento y  asesoría a los empleadores y entidades públicas para la realización de las  visitas a los puestos de trabajo de los teletrabajadores.    

9. Las demás obligaciones  señaladas en el artículo 85 del Decreto ley 1295  de 1995 y en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 562 de 2012 y las  demás normas que consagren deberes de las Administradoras de Riesgos Laborales.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.9.  Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales, (ARL). Las Administradoras  de Riesgos Laborales (ARL), en coordinación con el Ministerio del Trabajo,  deberán promover la adecuación de las normas relativas a higiene y seguridad en  el trabajo a las características propias del teletrabajo.    

Las  Administradoras de Riesgos Laborales, deberán elaborar una guía para prevención  y actuación en situaciones de riesgo que llegaren a presentar los  teletrabajadores, y suministrarla al teletrabajador y empleador.    

La  afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales se hará a través del  empleador, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto ley 1295 de  1994, mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los  datos especiales que para tal fin determine el Ministerio de Salud y Protección  Social, en el que se deberá precisar las actividades que ejecutará el  teletrabajador, el lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que  corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la  empresa o centro de trabajo, así como el horario en el cual se ejecutarán. La  información anterior es necesaria para la determinación del riesgo y definición  del origen de las contingencias que se lleguen a presentar.    

El  empleador deberá allegar copia del contrato o del acto administrativo a la  Administradora de Riesgos Laborales (ARL) adjuntando el formulario antes  mencionado, debidamente diligenciado.    

(Decreto número 884  de 2012, artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.5.10. Auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos para los  teletrabajadores. Cuando las  actividades laborales no demanden gastos de movilidad al teletrabajador, no  habrá lugar al auxilio de transporte.    

Cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable  el tiempo laborado y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene más  de lo previsto en el artículo 161 del Código  Sustantivo del Trabajo o en el Decreto ley 1042  de 1978, para los servidores públicos, al pago de horas extras, dominicales  y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado.    

(Decreto número  884 de 2012, artículo 10)    

Artículo 2.2.1.5.11. Evaluación del teletrabajador. Para los empleados públicos la Comisión Nacional del  Servicio Civil deberá adoptar un instrumento que permita medir el desempeño  laboral del teletrabajador, para los fines previstos en las disposiciones  vigentes.    

(Decreto 884 de 2012,  artículo 11)    

Conc. Resolución  5512 de 2019, artículo 16, M. Transporte.    

Artículo 2.2.1.5.12. Red Nacional de Fomento al Teletrabajo. El Ministerio del Trabajo como Coordinador General de  la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo, desarrollará conjuntamente con las  entidades establecidas en la Ley 1221 de 2008, las  siguientes actividades:    

1. Convocará la integración de mesas de trabajo, que se  conformarán por aspectos tecnológicos, formativos, organizativos, legales, y  una mesa especial sobre población vulnerable; estas mesas deberán generar una  agenda anual para el desarrollo de las actividades.    

2. Trabajará en la generación y desarrollo de las  políticas públicas definidas en la Ley 1221 de 2008 en  cuanto al fomento del teletrabajo, generación de incentivos y en la política  especial de teletrabajo en la población vulnerable.    

3. Fomentará la posibilidad que las empresas adopten el  contrato de teletrabajo, para las mujeres antes de entrar a licencia de  maternidad y durante la etapa de lactancia, con el ánimo de flexibilizar el  sistema y fomentar la equidad de género en el ámbito laboral.    

(Decreto número  884 de 2012, artículo 12)    

Artículo 2.2.1.5.13. Acciones del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  trabajará de manera conjunta con el Ministerio del Trabajo, y con las demás  entidades competentes, en la promoción, difusión y fomento del Teletrabajo en  las entidades públicas y privadas, con este propósito adelantará las siguientes  acciones:    

1. Promover el uso, apropiación y masificación de las tecnologías de la  información y las comunicaciones mediante la promoción, difusión y fomento del  teletrabajo.    

2. Promover e impulsar la cultura del teletrabajo en el país, a través de  planes y programas de promoción y difusión del teletrabajo incrementando el uso  y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones.    

3. Promover la inclusión laboral de población con discapacidad mediante el  teletrabajo, a través del acceso a las tecnologías de la información y las  comunicaciones para el contacto entre el trabajador y la empresa.    

4. Apoyar al Ministerio del Trabajo en la formulación de planes y programas  que incentiven la implementación de prácticas de teletrabajo.    

(Decreto número  884 de 2012, artículo 13)    

Artículo 2.2.1.5.14. Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  para el teletrabajo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  difundirá información y buenas prácticas relacionadas con las tecnologías de la  información y las comunicaciones requeridas para implementar prácticas de  teletrabajo.    

(Decreto número  884 de 2012, artículo 14)    

Artículo 2.2.1.5.15. Adicionado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 2º. Eliminación de barreras para la puesta en marcha del teletrabajo.  Siempre que exista acuerdo entre las partes acerca de la implementación del  teletrabajo, no se podrá condicionar la puesta en marcha de éste, basándose en  requerimientos que impliquen barreras tales como exigencia de visitas previas  al puesto de trabajo, exigencia de sistemas de información para realizar el  seguimiento a actividades del teletrabajo, entre otros.    

La visita previa al puesto del  trabajo podrá ser realizada de manera virtual o presencial por el empleador o  entidad pública, con asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales y  previa coordinación con el trabajador o servidor público, cuando se determine  su necesidad por parte del teletrabajador, el empleador o entidad pública o  Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el  empleador.    

Parágrafo Transitorio: Entre  tanto se implemente el diseño del sistema de información de teletrabajo  señalado en el artículo 2.2.1.5.23 del presente Decreto, éste no se constituirá  como una barrera para la puesta en marcha del teletrabajo.    

Artículo 2.2.1.5.16. Adicionado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 2º. Reversibilidad del Teletrabajo. En los contratos  laborales o vinculaciones reglamentarias vigentes en las que se pretenda  implementar la modalidad de teletrabajo, las partes conservan el derecho a la  reversibilidad del teletrabajo, esto es, la facultad de solicitar en cualquier  momento, el retorno definitivo a la ejecución de labores en la empresa, entidad  o centro de trabajo.    

La reversibilidad para los  trabajadores que se rigen bajo las normas de derecho privado, se hará efectiva  en el término establecido por las partes y se sujetará a la posibilidad que  tenga el empleador de contar con el espacio o puesto de trabajo y a la facultad  del empleador para señalar el lugar en el que el trabajador prestará sus  servicios.    

La reversibilidad para los  servidores públicos operará conforme las necesidades del servicio, las cuales  serán evaluadas por la entidad pública, caso en el cual el retorno a la  presencialidad será inmediato.    

Parágrafo. En caso  de contratar o vincular por primera vez a un teletrabajador, este no podrá  exigir posteriormente realizar su trabajo en las instalaciones del empleador, a  no ser que las partes de común acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado y en  dado caso perdería su calidad de teletrabajador.    

Artículo 2.2.1.5.17. Adicionado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 2º. Flexibilidad del Teletrabajo. Las partes procurarán la  flexibilización respecto del tiempo y modo en el desempeño de la labor  contratada, siempre que se cumpla con la jornada laboral semanal establecida  para servidores públicos y trabajadores del sector privado. Con este fin, se  podrán acordar los esquemas de cumplimiento y seguimiento de funciones, así  como de tiempos de entregas de trabajos y de ejecución de labores. La  flexibilidad en el cumplimiento del horario de trabajo no podrá afectar el  descanso efectivo de los teletrabajadores, ni su derecho a la desconexión  laboral, conforme con lo dispuesto en la Ley 2191 de 2022, el Código  Sustantivo del Trabajo, los Convenios Internacionales en materia de jornada  de trabajo ratificados por Colombia y las normas que adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

Artículo 2.2.1.5.18. Adicionado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 2º. Política Interna de Teletrabajo. El  empleador o entidad pública, deberán adoptar y publicar de manera virtual, una  política interna en la que regule los términos, características, condiciones  del teletrabajo, conforme a las necesidades y particularidades del servicio.  Esta política deberá contener:    

1. Relación de los cargos que  pueden desempeñar sus funciones mediante el teletrabajo.    

2. Requisitos de postulación en  cuanto a competencias comportamentales, organizacionales y tecnológicas  necesarias para ser teletrabajador.    

3. Disposiciones para hacer  real y efectiva la igualdad de trato.    

4. Equipos y programas  informáticos, plataformas y herramientas TIC, sistemas de información,  repositorios virtuales y entorno TIC para poder desarrollar actividades como  teletrabajador.    

5. Condiciones sobre la confidencialidad  de la información y secreto empresarial, así como protocolos para el respeto de  la intimidad personal y familiar del teletrabajador. Para el caso del sector  público se deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 1712 de 2014, en  lo relacionado con el derecho de acceso a la información pública.    

6. Puntos de contacto para  efectos de denuncias de acoso laboral; solicitudes al COPASST; requerimientos o  anuncios al área de talento humano o quien haga sus veces; punto de contacto  para reportar accidentes o enfermedades de trabajo.    

7. Descripción de las medidas y  actividades de prevención y promoción en favor del teletrabajador y su  inclusión en el Sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo.    

8. Acciones incluidas en el  plan de capacitación en temas inherentes al desarrollo efectivo del  teletrabajo.    

9. La descripción mínima del  espacio de trabajo requerido, el cual incluirá la definición y tamaño del lugar  necesario para establecer la estación de trabajo teniendo en cuenta el número  de equipos de cómputo a utilizar y el tamaño de los equipos requeridos, de  acuerdo con las funciones asignadas al trabajador o servidor público.    

Parágrafo 1°. La  presente política debe ser adoptada por todas las entidades públicas,  igualmente por aquellos empleadores del sector privado que no hubiesen  adicionado su Reglamento Interno del Trabajo en lo referente al adecuado uso de  equipos, programas y manejo de la información.    

Parágrafo 2°. Ninguna  de las disposiciones contenidas en la Política Interna de Trabajo desmejorará  las condiciones y derechos laborales de los trabajadores que se señalen en su  contrato de trabajo, acuerdo o convención colectiva de trabajo. Ante la  existencia de contradicción entre alguno de estos y la Política interna de  Teletrabajo, siempre primará la más favorable para el trabajador conforme el  principio constitucional de favorabilidad.    

Artículo 2.2.1.5.19. Adicionado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 2º. Equipos y herramientas de trabajo. Le  corresponde al empleador suministrar las herramientas de trabajo para la  realización del teletrabajo, tales como equipos de cómputo, software y  repositorios virtuales y programas requeridos para el desarrollo de la labor  contratada. En todo caso, el teletrabajador asumirá la obligación del cuidado y  uso correcto de las herramientas, siendo responsable único del uso indebido de  los mismos.    

Las partes podrán acordar que  el trabajador o servidor ponga a disposición del empleador, sus propios equipos  y herramientas de trabajo, caso en el cual, el teletrabajador se obliga a  mantener en buenas condiciones funcionales para atender los requerimientos  propios del servicio. El empleador no podrá solicitar de manera sobreviniente  equipos diferentes a los acordados.    

Si por causas imputables al  empleador o a las empresas de servicios públicos domiciliarios, se interrumpe  la posibilidad de adelantar el teletrabajo, el trabajador o servidor, deberá  reportar este hecho a su empleador y no podrá ser objeto de sanciones.    

Artículo 2.2.1.5.20. Adicionado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 2º. Auxilio compensatorio de costos de servicios públicos y acuerdo sobre  exoneración de pago de servicios públicos al empleador o entidad pública. El  empleador y el trabajador o servidor podrán, de mutuo acuerdo, fijar el costo  del auxilio mensual que compensará los costos de internet, telefonía fija y  móvil y energía.    

Para la efectiva implementación  del teletrabajo tanto en el sector público como en el sector privado, el  trabajador o el servidor público, podrá asumir en su totalidad el costo de los  servicios de internet y energía, si así se acordara entre las partes.    

Artículo 2.2.1.5.21. Adicionado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 2º. Compensación por et uso de herramientas de trabajo de propiedad del  Teletrabajador. El empleador y el trabajador podrán, de mutuo acuerdo, pactar el  valor mensual de compensación por el uso de herramientas de trabajo de  propiedad del trabajador o servidor.”    

Artículo 2.2.1.5.22 Adicionado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 2º. Desarrollo del teletrabajo suplementario a través de modelos  híbridos de trabajo. De común acuerdo las partes, podrán determinar que el  teletrabajo suplementario se desarrolle a través de modelos híbridos de  trabajo, esto es, que se labore de manera alternada, dos o tres días a la  semana en su casa y el resto del tiempo en el centro de trabajo, para lo cual,  de mutuo acuerdo, determinarán los días de presencialidad y teletrabajo que  podrán ser fijos o variables con el fin de satisfacer necesidades  organizacionales del empleador o entidad pública.    

Artículo 2.2.1.5.23. Adicionado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 2º. Registro de Teletrabajadores. El empleador deberá  informar al Ministerio del Trabajo el número de teletrabajadores, para lo cual  diligenciará el formulario digital que el Ministerio del Trabajo dispondrá para  tal fin.    

El Ministerio del Trabajo con  el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones  (MINTIC), adelantará las gestiones requeridas para el diseño e implementación  de un sistema de información de teletrabajo, en el cual las empresas y  entidades públicas registrarán la vinculación y demás novedades de trabajadores  o servidores incluidos en la modalidad de Teletrabajo.    

Este sistema deberá contar con  las interoperabilidades necesarias con las entidades del Sistema de Seguridad  Social en Riesgos Laborales, incluida la Planilla Integrada de Liquidación y  Aportes (PILA) de manera que se tenga información actualizada de  teletrabajadores en Colombia para generar información exacta que coadyuve a la  toma de decisiones en cuanto a políticas, estrategias y actividades para  fortalecer la modalidad de Teletrabajo en el país.    

Artículo 2.2.1.5.24. Adicionado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 2º. Estrategias para el fomento y adopción del Teletrabajo. El  Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, y el Departamento Administrativo de la Función Pública  desarrollarán estrategias de reconocimiento a los empleadores que implementen  el teletrabajo, las cuales se regirán por los protocolos y manuales  establecidos por estas entidades para tal fin.    

Parágrafo. Para la  formulación de estas estrategias, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el Departamento  Administrativo de la Función Pública podrán contar con el concurso de las  centrales sindicales más representativas del país.”    

Artículo 2.2.1.5.25. Adicionado  por el Decreto 1227 de 2022,  artículo 2º. Celebración del Día Internacional del Teletrabajo. El  Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones (MINTIC), el Departamento Administrativo de la Función Pública y  la Red Nacional de Fomento al Teletrabajo promoverán la celebración del Día  Internacional del Teletrabajo el 16 de septiembre de cada anualidad, con el  objetivo de fomentar el teletrabajo en Colombia, incrementar los niveles de  productividad, generar ciudades más sostenibles, promover la inclusión laboral,  mejorar el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos, trabajadores y  servidores y fortalecer el uso efectivo de las TIC.    

CAPÍTULO 6    

NORMAS LABORALES ESPECIALES RELACIONADAS CON DETERMINADOS TRABAJADORES    

SECCIÓN 1    

CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR  INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI    

Artículo 2.2.1.6.1.1. Objeto.  Las normas contenidas en  la presente sección tienen por objeto adoptar medidas para garantizar el  cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996,  respecto del acceso universal a la seguridad social de los conductores de los  equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi y facilitar el cumplimiento de los  estándares de servicio requeridos por el ordenamiento jurídico.    

(Decreto número  1047 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.6.1.2. Seguridad  social para conductores. Los conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán estar  afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrán operar sin  que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos  laborales.    

(Decreto número  1047 de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.6.1.3. Normativa  aplicable y Riesgo Ocupacional. La afiliación y pago de la cotización a la seguridad social de los  conductores de servicio público de transporte terrestre automotor individual de  pasajeros en vehículos tipo taxi, se regirá por las normas generales  establecidas para el Sistema General de Seguridad Social. El riesgo ocupacional  de los conductores, para efectos del Sistema General de Riesgos Laborales, se  clasifica en el nivel cuatro (IV).    

(Decreto número  1047 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.6.1.4. Requisitos.  Para la afiliación del  conductor de servicio público de transporte terrestre automotor individual de  pasajeros en vehículos tipo taxi, se requerirá únicamente el diligenciamiento  del formulario físico o electrónico establecido para tal fin en la normativa  vigente.    

PARÁGRAFO. Las entidades  administradoras del Sistema de Riesgos Laborales, no podrán impedir, entorpecer  o negar la afiliación de los conductores cubiertos por las normas de la  presente sección.    

(Decreto número  1047 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.6.1.5. PILA.  El Ministerio de Salud y  Protección Social expedirá las disposiciones para actualizar en lo necesario,  la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y permitir la  identificación en ella de los conductores cubiertos por las normas del presente  capítulo.    

(Decreto número  1047 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.6.1.6. Inspección,  vigilancia y control. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia  Nacional de Salud, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y a  la autoridad de inspección, vigilancia y control en materia de transporte, el  Ministerio del Trabajo ejecutará las acciones de inspección, vigilancia y  control que se requieran para garantizar el cumplimiento de la presente  sección, en lo concerniente a las normas de seguridad social.    

(Decreto número  1047 de 2014, artículo 21)    

SECCIÓN 2    

MANO DE OBRA LOCAL A PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS    

Nota:  Sección 2 modificada por el Decreto 1668 de 2016,  artículo 1°    

Artículo  2.2.1.6.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer medidas  especiales con el propósito de facilitar y fortalecer la contratación de mano  de obra local en los municipios en los que se desarrollen proyectos de  exploración y producción de hidrocarburos.    

Artículo  2.2.1.6.2.2. Alcance. Las medidas previstas en la presente sección aplicarán en  todos los municipios donde se desarrollen proyectos de exploración y producción  de hidrocarburos y cobijarán a todos los empleadores que vinculen personal a  los mismos.    

Artículo  2.2.1.6.2.3. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente sección  se establecen las siguientes definiciones:    

1.  Proyecto de exploración y producción de hidrocarburos: todas aquellas  actividades y servicios relacionados con el desarrollo de contratos celebrados  con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o contratos de asociación  suscritos con Ecopetrol S. A., para explorar o producir hidrocarburos en áreas  continentales.    

2. Área de  influencia: se entenderá como área de influencia el municipio o municipios  donde se desarrolle el proyecto de exploración y producción de hidrocarburos.    

3. Vacante: todo puesto de trabajo no ocupado, cuyas funciones  estén relacionadas con los servicios o actividades realizadas en el marco de  proyectos de exploración y producción de hidrocarburos.    

4.  Mano de obra local: solo se considerará como mano de obra local, sin importar  el tipo de vacante al que aspire, la persona que acredite su residencia con el  certificado expedido por la alcaldía municipal, de conformidad con lo previsto  en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.    

5. Mano de  obra calificada: para el caso de estandarizaciones adoptadas por el Ministerio  del Trabajo, serán considerados como calificados aquellos cargos que  correspondan a perfiles ocupacionales que requieran para su desarrollo  formación técnica, tecnológica o profesional, sin importar que el empleador  valide dicho requerimiento de formación por tiempo de experiencia.    

Para el  caso de perfiles no estandarizados, serán considerados como calificados  aquellos cargos que requieran para su desarrollo formación técnica, tecnológica  o profesional, sin importar que el empleador valide dicho requerimiento de  formación por tiempo de experiencia.    

Artículo  2.2.1.6.2.4. Priorización en la  contratación de mano de obra local. La totalidad de la mano de obra no calificada contratada  para prestar sus servicios en proyectos de exploración y producción de  hidrocarburos, en principio, será residente en el área de influencia del proyecto  de exploración y producción de hidrocarburos.    

De otra  parte, si la hubiere, por lo menos el treinta por ciento (30%) de la mano de  obra calificada contratada para prestar sus servicios en proyectos de  exploración y producción de hidrocarburos, será residente en el área de  influencia del proyecto de exploración y producción de hidrocarburos.    

Parágrafo  1°. En los proyectos de exploración y  producción de hidrocarburos que inicien con posterioridad a la entrada en  vigencia de las presentes medidas, cada uno de los empleadores a que se refiere  el artículo 2.2.1.6.2.2 del presente decreto, calculará las vacantes que debe  proveer con mano de obra local tomando como base el número de personas que  estima vincular al proyecto y con las contrataciones laborales que realice  cumplirá con lo previsto en el presente artículo.    

Cuando el  proyecto se encuentre en ejecución a la entrada en vigencia de las presentes  medidas, los empleadores calcularán las vacantes que deben proveer con mano de  obra local tomando como base el número de personas vinculadas al proyecto y con  cada nueva contratación laboral cumplirán progresivamente con lo previsto en el  presente artículo.    

Parágrafo  2°. Para efectos de calcular los porcentajes de  contratación de mano de obra se incluirán las vacantes de los cargos a que se  refiere el parágrafo 3° del artículo 2.2.6.1.2.12 del presente decreto.    

Artículo  2.2.1.6.2.5. Proceso de priorización  de mano de obra local. El proceso  de priorización de contratación de mano de obra local se realizará a través de  los prestadores autorizados del Servicio Público de Empleo que tengan  autorizada la prestación presencial en el municipio donde se desarrolle el  proyecto.    

La oferta  de vacantes se realizará en el siguiente orden de priorización:    

1. En el  municipio o municipios que correspondan al área de influencia del proyecto.    

2. En los  municipios que limiten con aquel o aquellos que conforman el área de influencia  del proyecto.    

3. En los  demás municipios del departamento o departamentos donde se encuentre el área de  influencia del proyecto.    

4. En el  ámbito nacional.    

Para poder  avanzar del primer nivel de priorización, será necesario que los prestadores  encargados de la gestión de las vacantes certifiquen la ausencia de oferentes  inscritos que cumplan el perfil requerido. Para tal efecto, se observarán las  estandarizaciones ocupacionales adoptadas por el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo. Para efectos del presente artículo el empleador  registrará sus vacantes por lo menos con las agencias públicas de gestión y  colocación de empleo y las constituidas por Cajas de Compensación Familiar que  tengan competencia en el municipio donde se desarrolle el proyecto, sin  perjuicio de su facultad de acudir a los demás prestadores autorizados en el  territorio.    

Nota, artículo 2.2.1.6.2.5: Ver Resolución  555 de 2017, USPE.    

Artículo  2.2.1.6.2.6. Procesos a cargo de los  prestadores. La Unidad  del Servicio Público de Empleo establecerá a través de resolución las  funcionalidades y procesos que deberán implementar los prestadores del Servicio  Público de Empleo para cumplir con la presente sección.    

Nota, artículo 2.2.1.6.2.6: Ver Resolución 145 de 2017,  USPE. D.O. 50176, pag. 7.    

Artículo  2.2.1.6.2.7. Obligaciones de  empleadores. Con el fin  de dar cumplimiento a la presente sección se establecen las siguientes  obligaciones:    

1. El  empleador, además de la información necesaria para realizar el registro de la  vacante, entregará al prestador del Servicio Público de Empleo los siguientes  datos:    

1.1.  Municipio donde se espera sea residente el oferente.    

1.2.  Término de vigencia de la publicación de la vacante, el cual no podrá ser  inferior a tres (3) días hábiles.    

2. El  empleador le reportará al prestador la selección o las razones de no selección  de los oferentes remitidos.    

3. Las  empresas operadoras de proyectos de exploración y producción de hidrocarburos,  en los contratos que celebren con terceros para desarrollar actividades  relacionadas con proyectos de exploración y producción de hidrocarburos,  incluirán cláusulas relacionadas con la gestión del recurso humano a través del  Servicio Público de Empleo y el cumplimiento de las obligaciones previstas en  la presente sección.    

Parágrafo  1°. Los datos personales recolectados en  desarrollo de lo previsto en el presente artículo estarán sujetos a las reglas  de tratamiento previstas en la Ley 1581 de 2012.    

Parágrafo  2°. Las empresas del sector de hidrocarburos  podrán coadyuvar a los prestadores del Servicio Público de Empleo en la  realización de jornadas de registro masivo de oferentes de mano de obra en los  territorios donde desarrollen proyectos de exploración y producción de  hidrocarburos.    

Artículo  2.2.1.6.2.8. Seguimiento, vigilancia y  control. Las empresas operadoras de contratos  celebrados con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) o contratos de  asociación suscritos con Ecopetrol S. A., harán seguimiento a la vinculación de  mano de obra local por parte de sus contratistas y, de forma conjunta con  estos, reportarán semestralmente información relacionada con:    

1. Nómina  vinculada al proyecto.    

2. Mano de  obra local contratada para cargos calificados y no calificados.    

3.  Municipios donde se encuentra el proyecto.    

La  anterior información será reportada a las Direcciones Territoriales del  Ministerio del Trabajo a través de los prestadores del Servicio Público de  Empleo, según el procedimiento y condiciones que establezca la Unidad del  Servicio Público de Empleo.    

Parágrafo  1°. Además de las entidades enunciadas, a esta  información solo accederán los titulares de la misma y las entidades públicas  que tengan funciones relacionadas con lo previsto en la presente sección, según  lo previsto en la Ley 1581 de 2012.    

Parágrafo  2°. El Ministerio del Trabajo, en desarrollo de  sus funciones de inspección vigilancia y control, verificará el cumplimiento de  las obligaciones establecidas a cargo del empleador en la presente sección,  especialmente las previstas en el artículo 2.2.1.6.2.4 del presente decreto, y  adelantará las actuaciones administrativas a que haya lugar conforme a la  verificación realizada.    

Parágrafo  3°. La información de los numerales 1 y 2 del  presente artículo se presentará de forma desagregada por cada empleador.    

Artículo  2.2.1.6.2.9. Reportes. La Unidad del Servicio Público de Empleo rendirá informe  semestral al Ministerio del Trabajo sobre la forma en que se implementen las  medidas establecidas en esta sección.    

Texto inicial de la Sección 2:    

“Artículo 2.2.1.6.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto  establecer medidas especiales con el propósito de facilitar y fortalecer la  contratación de mano de obra local en los municipios en los que se desarrollen  proyectos de exploración y producción de hidrocarburos.    

(Decreto número 2089  de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.6.2.2. Zonas objeto de las medidas especiales.  El Ministerio  del Trabajo, con base en la información que para tales efectos aporten la  Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, la Agencia  Nacional de Hidrocarburos y Ecopetrol, definirá los municipios objeto de las  medidas especiales de que tratan los siguientes artículos, teniendo en cuenta  la existencia de alguna o varias de las siguientes condiciones:    

1. Que en el municipio operen una o varias  compañías hidrocarburíferas y de servicios que hayan  suscrito un contrato de Exploración y Producción con la Agencia Nacional de  Hidrocarburos y los proyectos desarrollados con ocasión de los mismos, se  encuentren en período exploratorio o de producción.    

2. Que en el municipio objeto de las  medidas, la red de prestadores del Servicio Público de Empleo sea insuficiente  para cubrir la demanda de mano de obra.    

3. Que en el municipio se desarrolle un  proyecto de exploración y producción de hidrocarburos, identificado como de  interés nacional y estratégico de conformidad con lo establecido en el Conpes 3762 de 2013 y demás documentos que lo modifiquen.    

(Decreto número 2089  de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.6.2.3. Priorización de recurso humano local.  La totalidad de  la mano de obra no calificada contratada en los términos de lo establecido en  esta sección, deberá, en principio, ser residente del municipio y con prioridad  del área en que se encuentre el proyecto de exploración y producción de  hidrocarburos.    

De igual forma, y cuando existiere mano de  obra calificada, como mínimo el treinta por ciento (30%) de esta deberá ser  residente del municipio en que se encuentre el proyecto.    

Parágrafo 1°. Entiéndase por mano de obra calificada  la que corresponde a actividades que deban ser desarrolladas por personas con  formación técnica, tecnológica o profesional.    

Parágrafo 2°. Cuando no sea posible contratar la  totalidad de las cuotas de mano de obra en los términos definidos en los  incisos anteriores, por razones de no cumplimiento de los perfiles exigidos por  el respectivo empleador, o porque la oferta no sea suficiente para cubrir los  requerimientos de personal, el empleador podrá acudir a la oferta de mano de  obra de otros municipios aledaños y, finalmente, en caso de persistir esta situación,  a la oferta del ámbito nacional para cubrir las vacantes restantes.    

Parágrafo 3°. Para la acreditación de la  residencia se dará cumplimiento a lo establecido por el artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012  y las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto número 2089  de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.6.2.4. Gestión para proveer vacantes. En los municipios a que hace alusión el  artículo 2.2.1.6.2.2. del presente decreto, los empleadores que requieran  vincular personal a proyectos de exploración y producción de hidrocarburos,  podrán proveer de forma directa sus vacantes bajo los lineamientos que para tal  efecto establezca la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de  Empleo, sin recurrir a un operador autorizado.    

De igual forma, la gestión de estas vacantes  podrá realizarse a través de los prestadores autorizados del Servicio Público  de Empleo del municipio o departamento de influencia del proyecto.    

Parágrafo 1°. Los empleadores que reciban hojas  de vida de forma directa para la selección del personal requerido para cubrir  sus vacantes, a través de las medidas previstas en la presente sección,  garantizarán su inscripción en el Servicio Público de Empleo a través de los  prestadores autorizados, con el fin de facilitar su posterior vinculación  laboral. Dicha inscripción se realizará ante los prestadores autorizados en el  municipio y a falta de estos, se acudirá a los demás ubicados en el  departamento.    

Parágrafo 2°. En todo caso, los empleadores  deberán cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 31 de la Ley 1636 de 2013,  registrando sus vacantes en el Servicio Público de Empleo mediante cualquier  prestador autorizado con domicilio en el municipio o departamento donde se  desarrollará el proyecto.    

(Decreto número 2089  de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.6.2.5. Seguimiento. La Unidad Administrativa Especial del  Servicio Público de Empleo rendirá informe semestral al Ministerio del Trabajo  sobre la forma en que se implementen las medidas establecidas en este capítulo,  para que sean adoptadas las acciones pertinentes.    

(Decreto número 2089  de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.6.2.6. Período de adopción de  medidas. Las medidas definidas en la presente sección  tendrán vigencia por dos (2) años, contados a partir del 17 de octubre 2014,  período que podrá ser modificado por el Gobierno nacional.”.    

(Decreto número 2089  de 2014, artículo 6°)    

SECCIÓN 3    

NORMAS LABORALES RELACIONADAS CON DETERMINADOS TRABAJADORES EMPLEADOS A  BORDO DE BUQUES DE BANDERA COLOMBIANA EN SERVICIO INTERNACIONAL    

Artículo 2.2.1.6.3.1. Campo de  aplicación. Las disposiciones de la presente sección rigen para todas las personas  empleadas a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional,  con excepción de las que no trabajan en dichos buques más que durante su  permanencia en puerto.    

La presente sección no  se aplica:    

A los buques de guerra;    

A los buques del Estado que no estén dedicados al comercio; A los buques  dedicados al cabotaje nacional;    

A los yates de recreo;    

A las embarcaciones comprendidas en la denominación de Indian Country Craft;    

A los barcos de pesca, y    

A las embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a  100 toneladas o a 300 metros cúbicos, ni a los buques destinados al “home trade” cuyo desplazamiento sea inferior al límite fijado  para el régimen especial de estos buques por la legislación nacional vigente al  adoptarse el Convenio número 22 de la Organización Internacional del Trabajo.    

Definiciones. Para efectos de la presente sección, a la  gente de mar se le aplican las definiciones contenidas en el artículo 6º del Decreto número  1597 de 1988, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.6.3.2. Contrato de enrolamiento. Es aquel por el cual una persona que pertenezca a la  clasificación de gente de mar, se obliga a prestar un servicio personal en un  buque bajo la continua dependencia o subordinación del empleador y mediante  remuneración.    

El contrato de enrolamiento será suscrito por el  empleador o su representante y por la gente de mar. Deberán darse facilidades  al trabajador y a sus consejeros para que examinen el contrato de enrolamiento  antes de ser firmado. Una vez firmado, copia del mismo, será remitido al  inspector de trabajo de su jurisdicción para su depósito y posterior  constatación del cumplimiento de las condiciones establecidas en él.    

Los contratos de enrolamiento celebrados en el exterior,  para prestar servicios en naves de bandera colombiana, se regirán por las leyes  colombianas aunque el contrato se inicie en puerto extranjero.    

Tal como lo dispone el Decreto Ley 2324  de 1984, en las naves de matrícula colombiana, el capitán, los oficiales y  como mínimo el ochenta por ciento (80%) del resto de la tripulación deberá ser  colombiana. El castellano deberá usarse obligatoriamente en las órdenes de  mando verbales y escritas y en las anotaciones, libros o documentos exigidos.  La Dirección General Marítima autorizará a los armadores la contratación de  personal extranjero, cuando en el país no lo hubiere capacitado o idóneo en  número suficiente.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.6.3.3. Competencia jurisdiccional. Se entenderá por no escritas en el contrato las cláusulas  por las que las partes convengan de antemano en separarse de las reglas  normales de la competencia jurisdiccional, salvo lo dispuesto en el Código  Sustantivo del Trabajo en lo relacionado con el arbitraje.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.6.3.4. Licencia de navegación. Reglamento interno de trabajo. La licencia de navegación expedida por la Dirección  General Marítima, es el documento que garantiza la idoneidad, para desempeñar  un cargo determinado a bordo por parte de la gente de mar.    

A fin de permitir que la gente de mar conozca la  naturaleza y alcance de sus derechos y obligaciones y se puedan informar a  bordo de manera precisa, sobre las condiciones de empleo, se fijarán las  cláusulas del reglamento interno de trabajo en dos sitios fácilmente accesibles  a ellos.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.6.3.5. Modalidades del contrato. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse por viaje,  por duración determinada o por duración indeterminada.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.6.3.6. Contenido del contrato. El  contrato de enrolamiento además de la especificación clara de los derechos y  deberes de cada parte, deberá contener los siguientes datos:    

Los nombres y apellidos, fechas de nacimiento o las  edades, lugares de nacimiento y domicilio de las partes.    

El lugar y fecha de celebración del contrato.    

La designación del buque o buques a bordo de los cuales  se compromete a servir el interesado, cuando el contrato es por viaje.    

El viaje que va emprender, si ello puede determinarse al  celebrar el contrato.    

El cargo que va a desempeñar el interesado.    

Si es posible el lugar y la fecha en que el interesado  está obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio.    

El  importe de los salarios, su forma y periodos de pago.    

La  duración del contrato, es decir:    

Si el contrato se ha celebrado por una duración  determinada;    

Si el contrato ha sido celebrado por un viaje, el puerto  de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el  interesado pueda ser licenciado;    

Si el contrato se ha celebrado por duración  indeterminada, las condiciones que permitan a cada parte terminarlo, así como  el plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el empleador que para la  Gente de Mar.    

Las vacaciones anuales o proporcionales que conceden a la  Gente de Mar al servicio del mismo empleador.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.6.3.7. Terminación del contrato de duración indeterminada. El contrato de enrolamiento por duración indeterminada  podrá darse por terminado, por cualquiera de las partes, en un puerto de carga  o descarga del buque, a condición de que se haya dado el aviso previo convenio,  por escrito, el cual no podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas. Copia del  aviso deberá ser firmado por el destinatario y el incumplimiento de esas  condiciones dejará sin efecto el aviso.    

El aviso formulado en forma regular no surtirá efecto si  las partes se ponen de acuerdo en restablecer íntegramente las condiciones  contractuales.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.6.3.8. Duración del contrato. Salvo estipulación expresa en contrario, el contrato de  enrolamiento se entenderá celebrado por el viaje de ida y regreso.    

Si el plazo previsto para la duración del contrato expira  durante la travesía el enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del  viaje.    

El personal que según el contrato de enrolamiento deba  ser regresado a un lugar determinado o desembarcado en él será en todo caso  conducido a dicho lugar.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.6.3.9. Causales de terminación del contrato independientemente de su duración.  El contrato de enrolamiento que se celebre  por un viaje, por duración determinada o por duración indeterminada, queda  legalmente terminado en los casos siguientes:    

Mutuo  consentimiento de las partes;    

Fallecimiento  del marino;    

Pérdida o incapacidad absoluta del buque para la  navegación;    

Terminación unilateral, en los casos contemplados en los  artículos 2.2.1.6.3.10. y 2.2.1.6.3.11. de este decreto, y    

Suspensión del servicio del buque por falta de  utilización del mismo, siempre que dicha suspensión sea mayor de noventa (90)  días.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.6.3.10. Terminación del contrato con justa causa por parte del empleador. Además de las justas causas contempladas en el Código  Sustantivo del Trabajo, el empleador podrá terminar unilateralmente el  contrato de enrolamiento en los siguientes casos:    

No encontrarse a bordo la gente de mar en el momento en  que el contrato lo señala o el capitán lo requiera;    

Cometer la gente de mar actos graves contra la propiedad  de las personas señaladas anteriormente;    

Causar la gente de mar de modo intencional en el  desempeño de sus funciones un daño material grave en las máquinas,  instalaciones, equipos, estructuras del buque, o carga del mismo;    

No permanecer la gente de mar en el buque o en su puesto  sin autorización del superior jerárquico;    

Comprometer los mismos con su imprudencia o descuido  inexplicables la seguridad del buque o de las personas que allí se encuentran;    

Desobedecer la gente de mar sin causa justificada las  órdenes emitidas por el capitán u otro superior jerárquico, que se refieran de  modo directo a la ejecución del trabajo para el cual fue enrolado, y    

Negarse la gente de mar a cumplir temporalmente funciones  diversas de las propias de su título, categoría, profesión o grado en casos de  necesidad y en interés de la navegación.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 10)    

Artículo 2.2.1.6.3.11. Terminación del contrato con justa causa por parte de la gente de mar. Además de los eventos de justas causas de terminación del  contrato de trabajo, la gente de mar podrá solicitar su desembarco  inmediatamente en los siguientes casos:    

Cuando el buque no estuviere en condiciones de  navegabilidad o el alojamiento de la tripulación fuere insalubre según lo  determine las autoridades competentes;    

Cuando el capitán abuse de su autoridad, y    

Cuando el empleador no cumpla con las medidas de  seguridad, salud, e higiene prescritas por las leyes y reglamentos vigentes.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 11)    

Artículo 2.2.1.6.3.12. Certificación de servicios prestados. Cualquiera que sea la causa de terminación del contrato,  el empleador deberá entregar a la gente de mar una certificación que contenga  la relación de sus servicios a bordo.    

Requerimiento que se entiende cumplido con las  anotaciones en la libreta de embarco aprobada, mediante Resolución número 00591  de 1982, proferida por la Dirección General Marítima Portuaria, DIMAR, o la  norma que la modifique o sustituya.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 12)    

Artículo 2.2.1.6.3.13. Abandono del empleo por obtención de uno de mayor categoría.    

1. Si la gente de mar prueba al armador o a su  representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un buque, el  empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor  categoría que el que ocupa, ya que, por circunstancias surgidas después de su  contrato, el abandono de su empleo presenta para ella interés capital, podrá  pedir su licenciamiento, a condición de que asegure su substitución por una  persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello  signifique nuevos gastos para el armador.    

2. En este caso, la gente de mar tiene derecho a percibir  los salarios correspondientes a la duración del servicio prestado.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 13)    

Artículo 2.2.1.6.3.14. Inspección, vigilancia y control. Las autoridades administrativas del trabajo, dentro de  sus funciones de control de las normas laborales, vigilarán el cumplimiento del  Convenio 22 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 129 de 1931 y de  las normas contenidas en la presente sección.    

(Decreto número  1015 de 1995, artículo 14)    

Nota, artículo 2.2.1.6.3.14:  El texto oficialmente publicado  de este  artículo no es exactamente el mismo al texto del artículo 14 del Decreto 1015 de 1995,  referido.    

SECCIÓN 4    

TRABAJADORES DEPENDIENTES QUE LABORAN POR PERÍODOS INFERIORES A UN MES    

Artículo 2.2.1.6.4.1. Objeto. Las normas contenidas en la presente sección tienen por  objeto adoptar el esquema financiero y operativo que permita la vinculación de  los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, a  los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, con el fin de  fomentar la formalización laboral.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.6.4.2. Campo de  aplicación. Las normas en la presente sección se aplican a los trabajadores  dependientes que cumplan con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las  demás que les son de su naturaleza:    

1. Que se encuentren vinculados laboralmente.    

2. Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea  contratado por periodos inferiores a treinta (30) días.    

3. Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un  (1) salario mínimo mensual legal vigente.    

Parágrafo. Las normas  incluidas en la presente sección no se aplicarán a los trabajadores afectados  por una reducción colectiva o temporal de la duración normal de su trabajo, por  motivos económicos, tecnológicos o estructurales. El traslado de un trabajo a  tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa deberá ser  voluntario.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.6.4.3. Afiliación a  los sistemas de pensiones, riesgos laborales y subsidio familiar. La afiliación del trabajador a los Sistemas de Pensiones,  Riesgos Laborales y Subsidio Familiar será responsabilidad del empleador y se  realizará en los términos que establecen las normas generales que rigen los  diferentes sistemas, a través de las Administradoras de Pensiones,  Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar  autorizadas para operar.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.6.4.4. Selección y  afiliación. Para la afiliación al Sistema General de Pensiones, el trabajador  seleccionará una única administradora de pensiones.    

Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y del Subsidio  Familiar, corresponderá al empleador efectuar la selección de la Administradora  de Riesgos Laborales y de la Caja de Compensación Familiar.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.6.4.5. Base de  cotización mínima semanal a los sistemas de seguridad social para los  trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes. En el Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular  la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les aplican las  normas contenidas en la presente sección, será el correspondiente a una cuarta  parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará  cotización mínima semanal.    

Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el  salario mínimo legal mensual vigente.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.6.4.6. Monto de las  cotizaciones al sistema general de pensiones, subsidio familiar y riesgos  laborales. Para el Sistema General de Pensiones y del Subsidio Familiar, se cotizará  de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla:    

Días laborados en el mes                    

Monto de la cotización   

Entre 1 y 7 días                    

Una (1) cotización mínima semanal   

Entre 8 y 14 días                    

Dos (2) cotizaciones mínimas semanales   

Entre 15 y 21 días                    

Tres (3) cotizaciones mínimas semanales   

Más de 21 días                    

Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a    un salario mínimo mensual)    

Los valores semanales citados en este artículo, se  refieren al valor mínimo semanal calculado en el artículo 2.2.1.6.4.8. del  presente decreto.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.6.4.7. Porcentaje de cotización. El monto de cotización que le corresponderá al empleador  y al trabajador, se determinará aplicando los porcentajes establecidos en las  normas generales que regulan los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y  Subsidio Familiar.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.6.4.8. Tablas. De  conformidad con lo señalado en los artículos precedentes, el valor semanal del  pago se calcula como se ilustra a continuación:    

1. Valor de cotización mínima semanal a cargo del  empleador en cada sistema:    

Pago mínimo semanal a    cargo del empleador                    

Valor mínimo semanal    ($)   

1.1. Seguridad Social                    

20.762   

Pensiones (12% del SMMLV/4)                    

17.685   

Riesgos Laborales    

(Riesgo 1 = 0,522%* del    SMMLV) **    

Valor variable según el    riesgo de la actividad del empleador.                    

3.077**    

Valor mensual   

1.2. Parafiscalidad                    

5.895   

Cajas de Compensación (4% del    SMMLV/4)                    

5.895   

1.3. Total (A+B)                    

26.657    

* En la tabla se especifica un ejemplo de empresa con actividad económica  de riesgos laborales I.    

** En riesgos laborales  el valor a pagar será igual al valor mensual.    

2. Valores mínimos a  cargo del trabajador para el Sistema de Pensiones:    

Pago mínimo semanal a cargo del trabajador                    

Mínimo semanal ($)   

Pensiones (4% del SMMLV/4)                    

5.895   

Total                    

5.895    

Parágrafo 1°. Los  valores señalados en las tablas contenidas en la presente sección son  ilustrativos y calculados sobre el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV)  del año 2013, por lo tanto se ajustarán anualmente según el incremento oficial  del salario mínimo mensual.    

Parágrafo 2°. El  porcentaje de cotización al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará de  conformidad con la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto número  1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 8)    

Artículo 2.2.1.6.4.9. Contabilización  de las semanas en el sistema general de pensiones. Para efectos de la contabilización de las semanas en el  Sistema General de Pensiones, las administradoras reconocerán como una (1)  semana el rango entre un (1) día y siete (7) días laborados, tomados para el  cálculo del monto de la cotización. Si el empleador toma cuatro (4) días  laborados para el cálculo, el sistema reconocerá una (1) semana; si toma ocho  (8) días laborados, el sistema reconocerá dos (2) semanas y así sucesivamente.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.6.4.10. Mecanismos  de recaudo. El mecanismo de recaudo en los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y  Cajas de Compensación Familiar, será el de la Planilla Integrada de Liquidación  de Aportes (PILA). El modelo operativo que se adopte para actualizar el sistema  PILA a fin de cobijar a los trabajadores a que se refiere la presente sección,  incorporará un esquema de reporte a los operadores de información y bancarios  de carácter unificado o por grupos de trabajadores, que permita controlar los  costos de operación.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 10)    

Artículo 2.2.1.6.4.11. Oportunidad  para el pago de las cotizaciones. La cotización a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio  Familiar se realizará en los plazos establecidos en las normas generales que  los rigen. El empleador realizará las cotizaciones reportando el número de días  que laboró el trabajador durante el mes correspondiente; para el Sistema de  Riesgos Laborales la cotización será mensual.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 11)    

Artículo 2.2.1.6.4.12. Multiplicidad  de empleadores. Cuando un trabajador tenga simultáneamente más de un contrato de trabajo,  cada empleador deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones  correspondientes a los diferentes Sistemas señalados en la presente sección, en  los términos del régimen aplicable a cada uno de ellos.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 12)    

Artículo 2.2.1.6.4.13. Prohibición  de multiafiliación. En el evento en que el trabajador cuente con más de una  relación laboral deberá informar a sus empleadores la administradora de  pensiones seleccionada, con el fin de que estos últimos realicen su afiliación  y cumplan sus obligaciones en una única administradora de pensiones.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 13)    

Artículo 2.2.1.6.4.14. Control a  la evasión y la elusión. El Gobierno nacional deberá adoptar los controles que permitan detectar  cuando un trabajador que tiene varios empleadores, perciba una remuneración  superior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, así como cuando los  empleadores utilicen este mecanismo para evadir las cotizaciones que les  corresponden por sus trabajadores, a partir de sus ingresos reales. Para el  efecto, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales. (UGPP)., deberá  ajustar sus procedimientos para realizar una apropiada fiscalización sobre  estas cotizaciones.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 14)    

Artículo 2.2.1.6.4.15. Beneficios  y servicios. La cotización a los sistemas de que trata la  presente sección, otorga derecho a los beneficios y servicios en los términos  regulados en las respectivas leyes y normas reglamentarias.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 15)    

Artículo 2.2.1.6.4.16. Mínimo de  derechos y garantías de los trabajadores a que hace referencia la presente  sección. Las normas sobre salarios, jornada de trabajo, prestaciones sociales,  vacaciones y demás que les sean aplicables en virtud de lo establecido en el Código  Sustantivo del Trabajo, constituyen el mínimo de derechos y garantías  consagradas en favor de los trabajadores a tiempo parcial, por lo tanto no  produce efecto alguno cualquier estipulación que pretenda afectar o desconocer  tales derechos.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 16)    

Artículo 2.2.1.6.4.17. Medidas  especiales. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con las correspondientes  entidades del Gobierno, adoptará medidas para facilitar el acceso al trabajo a  tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda igualmente a las  necesidades de los empleadores y de los trabajadores, siempre que se garantice  la protección al mínimo de derechos a que se refiere la presente sección.    

Estas medidas deberán comprender:    

1. Revisión de las disposiciones de la legislación que puedan impedir o  desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de este tipo  de trabajo;    

2. Utilización del Servicio Público de Empleo en el marco  de sus funciones de información o de colocación, para identificar y dar a  conocer las oportunidades de trabajo a tiempo parcial;    

3. Atención especial, en  el marco de las políticas de empleo, a las necesidades y las preferencias de  grupos específicos, tales como los desempleados, los trabajadores con  responsabilidades familiares, los trabajadores de avanzada edad, los  trabajadores en condiciones de discapacidad y los trabajadores que estén  cursando estudios o prosigan su formación profesional.    

Se deben incluir además, la realización de investigaciones y la difusión de  información sobre el grado en que el trabajo a tiempo parcial, responde a los  objetivos económicos y sociales de los empleadores y de los trabajadores.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 17)    

Artículo 2.2.1.6.4.18. Traslado voluntario  de las sumas cotizadas al sistema general de pensiones al mecanismo BEPS. Si la persona que ha realizado cotizaciones mínimas  semanales al Sistema General de Pensiones en los términos de la presente  sección, no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, si lo decide  voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o  indemnización sustitutiva, según aplique, podrán ingresar al mecanismo de  beneficios económicos periódicos BEPS con el fin de obtener la suma periódica, de  conformidad con las normas que regulan dicho mecanismo.    

Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se  tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio periódico, siempre que  permanezcan por lo menos tres (3) años en el Servicio Social Complementario de  los BEPS.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo. 18)    

Artículo 2.2.1.6.4.19. Verificación  de semanas cotizadas por parte del empleado y el empleador. El sistema de la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA) deberá permitir que el empleado y el empleador puedan verificar  y generar un reporte sobre las cotizaciones y semanas imputadas a cada uno de  ellas.    

(Decreto número  2616 de 2013, artículo 19)    

SECCIÓN 5    

VINCULACIÓN LABORAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS CON LAS ENTIDADES  ADMINISTRADORAS DEL PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR    

Artículo 2.2.1.6.5.1. Objeto y  campo de aplicación. La presente sección reglamenta la vinculación laboral de las Madres Comunitarias  con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de  Bienestar.    

(Decreto número  289 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.6.5.2. Modalidad de  vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de  trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares  Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías  consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad  contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.    

(Decreto número  289 de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.6.5.3. Calidad de  las madres comunitarias. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las  Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios  se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares  Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se  pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.    

(Decreto número  289 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.6.5.4. Empleadores.  Podrán ser empleadores  de las madres comunitarias, las entidades administradoras del Programa de  Hogares Comunitarios de Bienestar que hayan sido constituidas legalmente, con  capacidad contractual, personería jurídica y que cumplan los lineamientos  establecidos por el ICBF.    

(Decreto número  289 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.6.5.5. Garantía y  control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de protección  social por parte de los empleadores. Las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de  Bienestar constituirán las garantías requeridas para el cumplimiento de las  acreencias laborales a favor de las Madres Comunitarias, las cuales deberán  mantener su vigencia en los términos legales, de conformidad con lo establecido  en el Decreto número  2923 de 1994.    

Parágrafo. En caso que las  entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar  incumplan con sus obligaciones laborales o de seguridad social respecto de las  Madres Comunitarias, el ICBF podrá dar por finalizado el respectivo contrato de  aporte y hacer efectivas las pólizas, para garantizar las prestaciones  laborales de las Madres Comunitarias.    

(Decreto número  289 de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.6.5.6. Coordinación  en actividades de promoción y prevención. Las Cajas de Compensación Familiar y las Administradoras  de Riesgos Laborales coordinarán de manera directa o mediante apoyo de terceros  especializados, la prestación articulada de servicios para asegurar mejores  condiciones de trabajo, seguridad y salud en el trabajo y bienestar laboral.    

Las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los programas sociales que  brindan en el marco legal que las rige, promocionarán servicios a favor de las  Madres Comunitarias.    

(Decreto número  289 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.6.5.7. Calidad del  servicio. El ICBF inspeccionará, vigilará y supervisará la gestión de las entidades  administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar en sus  diferentes formas de atención, con el fin de que se garantice la calidad en la  prestación del servicio y el respeto por los derechos de los niños  beneficiarios del programa, atendiendo la naturaleza especial y esencial del  servicio público de Bienestar Familiar.    

Parágrafo. Para los fines  indicados en el presente artículo, la selección de las Madres Comunitarias  estará a cargo de su respectivo empleador.    

(Decreto número  289 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.6.5.8. Apoyo al  proceso de formalización. El Ministerio del Trabajo apoyará el proceso de formalización laboral de  las madres comunitarias, prestando el acompañamiento requerido a las entidades  administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar y  promoviendo instrumentos pedagógicos y modelos que faciliten su vinculación  laboral.    

(Decreto número  289 de 2014, artículo 8°)    

SECCIÓN 6    

Noa: Sección 6 adicionada por el Decreto 555 de 2022,  artículo 1º.    

TRABAJO REMOTO    

Artículo 2.2.1.6.6.1. Objeto. El objeto de la presente  Sección es regular las condiciones aplicables a las relaciones laborales entre  empleadores del sector privado y trabajadores remotos; las funciones y  obligaciones de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales, y los diferentes  actores que participan en la implementación y ejecución del trabajo remoto en  el país.    

Artículo 2.2.1.6.6.2. Ámbito de aplicación. La  presente Sección aplicará en todo el territorio nacional a empleadores y  trabajadores del sector privado y a las Administradoras de Riesgos Laborales.    

Artículo 2.2.1.6.6.3. Contenido del contrato de trabajo remoto. El  contrato de trabajo remoto deberá contener por lo menos las siguientes  cláusulas:    

1. Las funciones que debe desarrollar el trabajador.    

2. Las condiciones de trabajo, esto es, las condiciones físicas  del puesto de trabajo en el que se prestará el servicio contratado.    

3. La relación de los elementos de trabajo que se entregarán al  trabajador remoto para el desarrollo efectivo de sus funciones, entre los que  se incluyen las herramientas tecnológicas, instrumentos, equipos, conexiones y  programas, así como el costo del auxilio que pagará el empleador para compensar  el costo de los servicios de energía e internet y/o telefonía utilizados en la  prestación del servicio contratado.    

4. Las responsabilidades en cuanto a la custodia de los  elementos de trabajo y el procedimiento para la entrega y su devolución por  parte del trabajador remoto.    

5. Las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir  el trabajador remoto.    

6. Las circunstancias excepcionales en que se podrá requerir al  trabajador para que concurra al centro de trabajo, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 16 de la Ley 2121 de 2021. Entre  estas, podrán incluirse la ejecución de actividades recreativas, culturales y  de bienestar a las que el trabajador deba asistir al centro de trabajo o al  sitio recreativo que el empleador disponga.    

Parágrafo. Todas las etapas precontractuales y  contractuales deberán realizarse de manera virtual, a través del uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones, sin costo alguno para el  trabajador.    

Artículo 2.2.1.6.6.4. Obligaciones del empleador. El  empleador tiene las siguientes obligaciones respecto del trabajo remoto:    

1. Allegar a la Administradora de Riesgos Laborales la copia del  contrato de trabajo del trabajador remoto y diligenciar el formulario adoptado  para tal fin y suministrado por la Administradora de Riesgos Laborales.    

2. Informar a la Administradora de Riesgos Laborales el lugar  elegido para la prestación del servicio, así como cualquier cambio de lugar,  indicando la jornada semanal, la clase de riesgo que corresponde a las labores  ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de  trabajo. El cambio de lugar de trabajo o domicilio del trabajador remoto debe  ser concertado con el empleador.    

3. Incluir el trabajo remoto en su metodología para la  identificación, evaluación, valoración y control de peligros y riesgos de la  empresa, adoptando las acciones necesarias según su Plan de Trabajo Anual del  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.    

4. Dar a conocer a los trabajadores los mecanismos de  comunicación para reportar cualquier novedad derivada del desempeño del trabajo  remoto e instruir a los trabajadores sobre el reporte de accidentes de trabajo  o enfermedad laboral.    

5. Suministrar al trabajador remoto equipos de trabajo seguros y  medios de protección adecuados en la tarea por realizar y garantizar que los  trabajadores reciban formación e información sobre los riesgos derivados de la  utilización de los equipos informáticos y su prevención.    

6. Entregar al trabajador remoto copia del contrato laboral y de  la política de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo.    

7. Verificar de forma virtual las condiciones de higiene y  seguridad industrial del lugar donde el trabajador remoto desarrollará las  funciones, con la asesoría de la ARL a la que se encuentre afiliado.    

8. Realizar las acciones y programas para la protección y respeto  de la dignidad humana del trabajador remoto, la igualdad de trato en cuanto al  acceso a la información, y el derecho a la intimidad y privacidad del  trabajador.    

9. Garantizar el derecho a la desconexión laboral y evitar los  impactos que se pueden generar en la salud mental y en el equilibrio emocional  de los trabajadores, de acuerdo con lo djspuesto en  la Ley 2191 de 2022.    

10. Incluir el puesto de trabajo del trabajador remoto dentro de  los planes y programas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el  trabajo.    

11. Ordenar la realización de evaluaciones médicas ocupacionales  de ingreso, periódicas, retiro y posincapacidad, para  identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan  interferir en la labor o afectar a terceros, debido a situaciones particulares  de salud del trabajador remoto, en el marco de lo establecido en la Resolución  número 2346 de 2007 o la norma que modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Las evaluaciones médicas ocupacionales  podrán ser realizadas por Telemedicina conforme con lo establecido en la Ley 1419 de 2010 y la  Resolución número 2654 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, o  la norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 2.2.1.6.6.5. Obligaciones del trabajador remoto. Adicional  a las obligaciones establecidas en la legislación laboral, el trabajador remoto  tiene las siguientes obligaciones:    

1. Participar en las actividades de prevención y promoción  organizadas por la empresa, el Comité Paritario de Salud Ocupacional, o el  Vigía Ocupacional correspondiente y participar en actividades virtuales de  promoción de la salud y prevención del empleador o la Administradora de Riesgos  Laborales cumpliendo con las obligaciones establecidas en la legislación del  Sistema General de Riesgos Profesionales.    

2. Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones del  Sistema de Gestión de Seguridad en el Trabajo de la empresa.    

3. Utilizar los elementos de protección personal.    

4. Procurar el cuidado integral de su salud, así como  suministrar al empleador información clara, veraz y completa sobre cualquier  cambio de su estado de salud que afecte o pueda afectar su propia capacidad  para trabajar.    

5. Participar en la prevención de los riesgos laborales,  reportar accidentes de trabajo, enfermedades laborales, incidentes, e  incapacidades.    

6. Asegurarse de cumplir con las normas y atender las  recomendaciones del empleador y la Administradora de Riesgos Laborales.    

7. Atender las instrucciones respecto de seguridad informática,  efectuadas por el empleador.    

8. Suministrar información veraz sobre el lugar de trabajo, así  como cualquier cambio que se presente.    

9. Restituir los equipos y herramientas de trabajo entregados  por el empleador para-el desempeño de sus labores, en  el estado en que fueron recibidos, salvo el deterioro por el uso normal de los  mismos.    

Artículo 2.2.1.6.6.6. Obligaciones de las Administradoras de Riesgos  Laborales. Las Administradoras de Riesgos Laborales tienen a su cargo las  siguientes obligaciones en trabajo remoto:    

1. Promover el cumplimiento de las normas relativas a seguridad  y salud en el trabajo conforme con las características propias del trabajo  remoto.    

2. Establecer la guía para prevención y actuación en situaciones  de riesgo del trabajo remoto, y suministrarla tanto al trabajador como al  empleador.    

3. Incluir el trabajo remoto en sus actividades de promoción y  prevención y suministrar soporte al empleador y trabajador remoto sobre pausas  activas virtuales en trabajo remoto.    

4. Establecer un programa que permita asesorar, capacitar y  emitir recomendaciones sobre postura y ubicación de herramientas de trabajo en  trabajo remoto.    

5. Realizar los ajustes tecnológicos y plataformas para el  reporte de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, con especial énfasis  en trabajo remoto, informando en las plataformas y medios virtuales que tenga  la Administradora de Riesgos Laborales.    

6. Acompañar a los trabajadores remotos y a los empleadores en  la verificación de las condiciones de trabajo y seguridad y salud en el trabajo  conforme con la vigilancia y control delegado.    

7. Emitir las recomendaciones en seguridad y salud en el trabajo  a los trabajadores remotos y empresas, velando por el autocuidado como medida  preventiva.    

8. Implementar y publicar el formato de afiliación al Sistema de  Riesgos Laborales para el trabajo remoto en todos los canales virtuales, con la  descripción de las actividades que ejecutará el trabajador remoto, el lugar en  el cual se desarrollarán, el horario en el cual se ejecutarán, la clase de  riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo  correspondiente a la empresa o centro de trabajo.    

Cuando existan múltiples contratos laborales de trabajo remoto,  el formulario debe permitir identificar los diferentes contratos y los datos  que se relacionan en el literal anterior, que permitan identificar la cobertura  y la determinación del accidente de trabajo y enfermedad laboral o el origen  común de dichas contingencias.    

Artículo 2.2.1.6.6.7. Cuidadores. El  empleador y el trabajador remoto, de mutuo acuerdo, podrán acordar horarios compatibles  en los eventos en que el trabajador acredite ser el cuidador único de menores  de catorce (14) años, personas con discapacidad o adultos mayores, en primer  grado de consanguinidad que convivan con el trabajador remoto, bajo las  siguientes condiciones:    

1. Que el empleador sea notificado previamente de la situación  particular por parte del trabajador.    

2. Que el horario no afecte de manera sustancial el giro  ordinario de los negocios del empleador.    

3. Que exista mutuo acuerdo entre las partes para proceder con  la fijación de horarios compatibles.    

Parágrafo. El establecimiento de horarios  compatibles para cuidador único no configurará derecho a estabilidad laboral  reforzada.    

Artículo 2.2.1.6.6.8. Procedimiento previo para la  implementación del trabajo remoto. Las empresas deberán contar con  un procedimiento tendiente a proteger los derechos y garantías, el derecho a la  desconexión laboral y garantizar el uso adecuado de las Tecnologías de la Información  y la Comunicación (TIC), eliminando los elementos y barreras que puedan generar  alguna limitación al trabajo remoto.    

Artículo 2.2.1.6.6.9. Auxilio compensatorio de costos de  servicios públicos. El empleador y el trabajador podrán, de mutuo acuerdo, fijar el  costo del auxilio mensual que compensará los costos de internet, telefonía y  energía, el cual no podrá ser inferior al valor del auxilio de transporte  definido por el Gobierno nacional.    

Artículo 2.2.1.6.6.10. Compensación por el uso de herramientas  de trabajo de propiedad del trabajador remoto. El  empleador y el trabajador podrán, de mutuo acuerdo, pactar el valor mensual de  compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador.    

Artículo 2.2.1.6.6.11. Implementación de horarios flexibles. El  empleador y el trabajador, de mutuo acuerdo, podrán acordar la posibilidad de  desarrollar la labor contratada a través de horarios flexibles, siempre y  cuando se dé cumplimiento a la jornada laboral semanal, para lo cual, el empleador  podrá implementar mecanismos propios de las tecnologías de la información para  determinar el cumplimiento de la jornada semanal y proteger el derecho a la  desconexión laboral durante los días laborales.    

Artículo 2.2.1.6.6.11. Política pública del trabajo remoto. El  Ministerio del Trabajo creará un Comité para el diseño e implementación de la  Política Pública de Trabajo Remoto; establecerá los componentes básicos para  lograr una adecuada entrada en funcionamiento e implementación del trabajo  remoto, a través de campañas de socialización, charlas a empleadores y  trabajadores y demás actividades que permitan la aplicación de las  disposiciones relacionadas con el trabajo remoto. Para tal fin, dentro del  término de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la  presente sección, el Ministerio del Trabajo proferirá el acto administrativo  correspondiente.    

Este Comité realizará como mínimo una sesión trimestral e  invitará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  así como a los representantes de las diferentes asociaciones del sector,  empleadores y Confederaciones de Trabajadores.    

La Secretaría Técnica del Comité para el diseño e implementación  de la Política Pública de Trabajo Remoto será ejercida por el Ministerio del  Trabajo.    

Artículo 2.2.1.6.6.12. Inspección, Vigilancia y Control. El  Ministerio del Trabajo ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y  control respecto de las quejas por violaciones presentadas a las normas de  trabajo remoto, en el ámbito de su competencia.    

SECCIÓN 7    

Nota: Sección 7  adicionada por el Decreto 649 de 2022,  artículo 1º.    

TRABAJO EN CASA    

Artículo 2.2.1.6.7.1. Objeto. La  presente Sección tiene por objeto reglamentar la habilitación del trabajo en  casa para los empleadores y trabajadores del sector privado, así como las  condiciones necesarias para el desarrollo de esta habilitación.    

Artículo 2.2.1.6.7.2. Ámbito  de aplicación. La presente Sección aplicará a empleadores y trabajadores del  sector privado y Administradoras de Riesgos Laborales, en todo el territorio  nacional y de manera excepcional, aplicará para la habilitación de trabajo en  casa en el extranjero.    

Artículo 2.2.1.6.7.3.  Circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales. Para  efectos de la presente Sección, se entenderá por circunstancias ocasionales,  excepcionales o especiales, aquellas situaciones extraordinarias y no  habituales, que se estima son superables en el tiempo, atribuibles a hechos  externos, extralaborales o propios de la órbita del trabajador o del empleador  que permiten que el trabajador pueda cumplir con la labor contratada en un  sitio diferente al lugar habitual de trabajo.    

Artículo 2.2.1.6.7.4. Solicitud  para la habilitación del trabajo en casa. Ante la ocurrencia de  circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, la habilitación del  trabajo en casa podrá solicitarse por parte del trabajador a su empleador, por  escrito, en medio físico o digital, en los términos señalados en las  disposiciones contenidas en la presente sección, así como las señaladas en la Ley 2088 de 2021. En  ningún caso, la solicitud de habilitación para trabajo en casa efectuada por el  trabajador generará el derecho a optar por ella.    

De igual manera, ante la  ocurrencia de circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, el  empleador podrá optar por la habilitación de trabajo en casa respecto de uno o  varios de sus trabajadores, en una o varias dependencias de la empresa.    

Parágrafo. La  habilitación del trabajo en casa no modifica ni afecta los derechos y garantías  establecidos en las normas laborales ni las condiciones laborales establecidas  o pactadas al inicio de la relación laboral.    

Artículo 2.2.1.6.7.5.  Procedimiento para la habilitación de trabajo en casa. Previo  a la implementación del trabajo en casa, todo empleador deberá contar con el  siguiente procedimiento:    

1. Si la solicitud es  presentada por el trabajador, deberá remitirse comunicación por escrito al  empleador de forma física o digital, indicando de manera clara la razón que la  motiva, para lo cual deberá adjuntar prueba que acredite dicha solicitud.    

2. El empleador revisará la procedencia de la causal invocada  por el trabajador en un término no mayor a cinco (5) días y dará respuesta  positiva o negativa al trabajador por escrito ya sea de forma física o digital.    

3. Además de la existencia de  circunstancias excepcionales, especiales u ocasionales, dentro de los criterios  a tener en cuenta para la habilitación del trabajo en casa están:    

3.1. Que la labor pueda ser  ejecutada fuera del lugar habitual de trabajo, sin perjuicio de la adecuada  prestación personal del servicio contratado.    

3.2. Que se cuenten con las  herramientas requeridas para la habilitación de trabajo en casa;    

3.3. Que la habilitación de  trabajo en casa no genere una menor productividad del trabajador.    

Parágrafo. En el  evento en el que el trabajador requiera modificar la dirección para desarrollar  la labor contratada, deberá informar por escrito ya sea en medio físico o  digital al empleador para contar con su autorización, quien comunicará de este  hecho a la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado.    

Artículo 2.2.1.6.7.6. Escrito  para la habilitación del trabajo en casa. La habilitación de un  trabajador para desempeñar la labor contratada desde un sitio diferente al  lugar habitual de trabajo deberá hacerse constar por escrito, mediante  comunicación enviada al trabajador, de manera física o digital por parte del  empleador, y conservar la prueba de ello. Dicha comunicación debe contener por  lo menos lo siguiente:    

1. La descripción breve de la  situación ocasional, excepcional o especial que permite otorgar la habilitación  de trabajo en casa.    

2. El término de la  habilitación del trabajo en casa, el cual deberá cumplir con lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 2088 de 2021.    

3. Las funciones que debe  desarrollar el trabajador durante la habilitación de trabajo en casa, sin  modificar la naturaleza del contrato laboral y las condiciones pactadas para la  ejecución de este.    

4. Los medios de comunicación a  través de los cuales el empleador y el trabajador podrán informar cualquier  novedad.    

5. Los canales de denuncia y  queja para presentar inquietudes o reclamos por violación al derecho de  desconexión laboral y/o acoso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2191 de 2022 y en  la Ley 1010 de 2006,  respectivamente.    

6. La dirección desde la cual  se ejecutará la labor contratada, la cual debe ser informada por el empleador a  la Administradora de Riesgos Laborales, así como cualquier modificación a ella.    

7. En caso de que el trabajador  disponga de sus propios equipos para desarrollar la labor contratada, debe  dejarse constancia del mutuo acuerdo existente para ello.    

8. En caso de que los equipos  sean suministrados por el empleador, debe señalarse la relación de equipos,  herramientas tecnológicas, instrumentos, equipos, conexiones y programas, así  como las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo  y el procedimiento para la entrega y su devolución por parte del trabajador.    

9. Las medidas de seguridad  informática que debe conocer y cumplir el trabajador durante la habilitación  del trabajo en casa.    

Artículo 2.2.1.6.7.7.  Obligaciones del empleador en lo referente al trabajo en casa. Durante  la habilitación de trabajo en casa el empleador tendrá las siguientes  obligaciones:    

1. Previo a la habilitación de  trabajo en casa, el empleador deberá comunicar a la Administradora de Riesgos  Laborales sobre la habilitación del trabajo en casa, indicando la dirección  desde la cual desarrollará la labor contratada, así como cualquier modificación  a ella, y el período para el cual se otorgó la habilitación, diligenciando el  formulario adoptado para tal fin y suministrado por la Administradora de  Riesgos Laborales.    

2. Previo a la habilitación de  trabajo en casa, el empleador deberá contar con el procedimiento necesario para  proteger el derecho a la desconexión laboral.    

3. Previo a la habilitación de  trabajo en casa, el empleador deberá garantizar el uso adecuado de las  tecnologías de la información y las comunicaciones, a través de capacitaciones.    

4. Incluir el trabajo en casa  en su metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de  peligros y riesgos de la empresa, adoptando las acciones necesarias según su  Plan de Trabajo anual del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo.    

5. Dar a conocer a los  trabajadores los mecanismos de comunicación para reportar cualquier novedad  derivada de la habilitación de trabajo en casa e instruir a los trabajadores  sobre el reporte de accidentes de trabajo o enfermedad laboral.    

6. Realizar las acciones y  programas para la protección y respeto de la dignidad humana para la  habilitación del trabajo en casa, la igualdad de trato en cuanto al acceso a la  información, y el derecho a la intimidad y privacidad del trabajador.    

Artículo 2.2.1.6.7.8.  Obligaciones del trabajador en casa en lo referente al trabajo en casa. El  trabajador habilitado para trabajar en casa se compromete a:    

1. Procurar el cuidado integral  de su salud, así como suministrarle al empleador información clara, veraz y  completa sobre cualquier cambio de su estado de salud que afecte o pueda  afectar su propia capacidad para trabajar.    

2. Participar en las  actividades de prevención y promoción organizadas por la empresa, el Comité  Paritario de Salud Ocupacional, o el Vigía Ocupacional correspondiente.    

3. Reportar accidentes de  trabajo, incidentes, e incapacidades, y en general cumplir con todas las  obligaciones establecidas en el artículo 22 del Decreto número  1295 de 1994 y atender las recomendaciones del empleador y la  Administradora de Riesgos Laborales.    

4. Cumplir con las normas, reglamentos  e instrucciones del Sistema de Gestión de Seguridad en el Trabajo de la  empresa.    

5. Utilizar los elementos de  protección personal y participar en los programas y actividades de promoción y  prevención.    

6. Atender las instrucciones  respecto de seguridad informática, efectuadas por el empleador.    

7. Suministrar al empleador de  manera previa, con no menos de cinco (5) días de antelación, los cambios de  domicilio que tenga contemplados hacer, de manera expresa, clara, veraz y  completa. Así mismo, proporcionar la nueva dirección de su domicilio y mantener  el sitio acordado para ejecutar la labor contratada.    

Artículo 2.2.1.6.7.9.  Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales en el trabajo en Casa.  Para la habilitación de trabajo en casa las Administradora de  Riesgos Laborales tienen las siguientes obligaciones:    

1. Instruir a los empleadores  con una metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de  los peligros y riesgos para el trabajador que se puedan presentar en el  desarrollo del trabajo en casa, teniendo en cuenta el Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo.    

2. Incluir el trabajo en casa  dentro de sus actividades de promoción y prevención, y suministrar el soporte a  los empleadores sobre la realización de pausas activas y demás actividades  requeridas, e instruir al empleador para que de manera virtual las incluya dentro  de la jornada laboral. Cuando no sea posible incluir pausas activas o aquellas  actividades que sean parte de la promoción y prevención de manera virtual, las  ARL deberán adelantar las campañas necesarias para que las actividades sean  desarrolladas por el trabajador.    

3. Realizar recomendaciones al  empleador y al trabajador sobre postura y ubicación de los elementos utilizados  para la realización de la labor que desarrollará en el trabajo en casa.    

4. Establecer una guía para  prevención y actuación en situaciones de riesgo en el trabajo en casa, y  suministrarla tanto al trabajador y al empleador    

5. Realizar los ajustes  tecnológicos y plataformas para que el reporte y aviso de accidentes de trabajo  y enfermedades laborales se efectúe de manera virtual, con especial énfasis en  trabajo en casa, informando en las plataformas y medios virtuales que tenga la  Administradora de Riesgos Laborales.    

6. Dar las recomendaciones en  seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores habilitados para trabajar en  casa y empresas, velando por el autocuidado como medida preventiva.    

7. Las Administradoras de  Riesgos Laborales, empresas o contratantes podrán establecer sistemas,  programas y actividades de capacitación, asesoría, asistencia técnica y  actividades de prevención y prevención en riesgos laborales de manera virtual y  tecnologías de la información.    

Artículo 2.2.1.6.6.10.  Compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador.  El empleador y el trabajador podrán, de mutuo acuerdo pactar el  valor mensual de compensación por el uso de herramientas de trabajo de  propiedad del trabajador.    

Artículo 2.2.1.6.7.11. Alternancia.  El empleador podrá determinar que la habilitación de trabajo en  casa se desarrolle bajo el modelo de la alternancia, esto es, que el desarrollo  de la labor contratada se efectúe unos días de la semana de manera presencial y  otros días, a través de la habilitación de trabajo en casa.    

En ningún caso la modalidad de  alternancia dará lugar a una remuneración adicional.    

Artículo 2.2.1.6.7.12. Trabajo  en casa en el exterior. La habilitación para trabajo en casa podrá  surtirse para laborar desde el extranjero, para ello el trabajador deberá  contar con la autorización expresa del empleador y este a su vez, deberá  cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Sección,  registrando una única dirección y ciudad del país extranjero desde donde se  ejecutará la labor contratada, la cual debe ser informada por el empleador a la  Administradora de Riesgos Laborales, así como cualquier modificación a ella.    

Con ocasión de la habilitación  el empleador desplegará las acciones necesarias para que el trabajador que se  encuentre en el exterior esté afiliado y amparado por el Sistema de Seguridad  Social Integral y pueda gozar de sus beneficios.    

Artículo 2.2.1.6.7.13.  Terminación de la habilitación de trabajo en casa. Vencido  el término de la habilitación del trabajo en casa, de manera inmediata, el  empleador deberá informar al trabajador a través de los medios de comunicación  señalados en el escrito para la habilitación de que trata el artículo 2.2.1.6.7.7  del presente decreto, sobre la terminación y el retorno al lugar de trabajo  habitual.    

Artículo 2.2.1.6.7.14. Programas de bienestar. Durante  la habilitación del trabajo en casa, los trabajadores seguirán gozando de los  programas de bienestar existentes. Los empleadores deberán adelantar las  acciones que correspondan para que los trabajadores puedan hacer uso de estos  programas de manera virtual, presencial o de manera híbrida.    

TÍTULO 2    

RELACIONES LABORALES COLECTIVAS    

CAPÍTULO 1    

SINDICATOS    

Artículo 2.2.2.1.1. Comunicación de cambios en  Juntas Directivas, Subdirectivas o Comités Seccionales. Los cambios  totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités  seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por  escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la  junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de  la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad  política del lugar, con indicación de los nombres identificación de cada uno de  los directivos elegidos. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual  comunicación inmediatamente al empleador o empleadores.    

(Decreto número  1194 de 1994, artículo. 1°)    

Artículo 2.2.2.1.2. Registro de cambios en  Juntas Directivas, Subdirectivas o Comités Seccionales. Los cambios  totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités  seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro  que para tales efectos lleve el Ministerio del Trabajo.    

La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada  por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de  elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente,  acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección,  suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya  actuado como secretario de la respectiva asamblea, listado debidamente firmado  por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de  sus nombres y apellidos, documentos de identidad y cargos que les fueron  asignados.    

En el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total  de afiliados a la organización sindical, igualmente, que la elección de los  miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en tarjeta  electoral y con sujeción a las normas constitucionales legales y estatutarias  pertinentes.    

Una vez efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa  harán la correspondiente designación de cargos. En todo caso, el cargo de  fiscal corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.    

Parágrafo. Se presume que la  elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las  formalidades legales y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas  reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los  estatutos del sindicato, federación o confederación.    

(Decreto número  1194 de 1994, artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.3. Procedimiento  para la inscripción de Juntas Directivas Sindicales. La inscripción de las juntas directivas sindicales  corresponde a los funcionarios que para el efecto designe el Ministerio del  Trabajo.    

El funcionario competente dispondrá de un término máximo e improrrogable de  diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de  radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo, para inscribir,  formular objeciones o negar la inscripción.    

En caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que  trata el artículo anterior, el funcionario del conocimiento formulará mediante  auto de trámite a los peticionarios, las objeciones a que haya lugar, a fin de  que se efectúen las correcciones necesarias. Presentada la solicitud corregida,  el funcionario dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días  hábiles, contados a partir del día siguiente a su radicación, para resolver  sobre la misma.    

Parágrafo. Se entenderá que  se ha desistido de la solicitud de inscripción, si formuladas las objeciones,  no se da respuesta en el término de dos (2) meses. En este evento, se archivará  la petición sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente otra  solicitud.    

(Decreto número  1194 de 1994, artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.1.4. Causales para  negación de la inscripción. Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las  organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución  Política, a la ley o a los estatutos, o que producido el auto de objeciones no  se dé cumplimiento a lo que en él se dispone.    

(Decreto número  1194 de 1994, artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.5. Improcedencia  de impugnaciones durante el trámite. Durante el trámite de inscripción de una junta directiva no procede ningún  tipo de impugnación. La providencia mediante la cual se ordena o no la  inscripción, debidamente motivada, deberá notificarse al representante legal de  la organización sindical, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y  al empleador o empleadores correspondientes. Contra la misma, proceden los  recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto número  1194 de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.1.6. Ausencia de  pronunciamiento por parte del Ministerio. Vencidos los términos de que trata el artículo 2.2.2.1.3.  del presente decreto, sin que el Ministerio del Trabajo se pronuncie sobre la  solicitud, la junta directiva se entenderá inscrita en el registro  correspondiente, sin perjuicio de las sanciones en que incurra el funcionario  responsable de la omisión. En este evento, el funcionario procederá a ordenar  la inscripción y notificará a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que  contra este acto proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma  prevista en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto número  1194 de 1994, artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.1.7. Anotación en  el archivo sindical. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia  que decida la solicitud de inscripción de una junta directiva sindical, el  funcionario del conocimiento remitirá copia de la misma a la Dirección de  Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial – Grupo de Archivo  Sindical en Bogotá o quien haga sus veces, para efectos de la anotación  correspondiente.    

(Decreto número  1194 de 1994, artículo 7°)    

Nota, artículo 2.2.2.1.7.:  El  artículo 7º referido contempla un inciso 2º que no aparece en el texto  oficialmente publicado de este artículo y que reza, lo siguiente: “Los directivos  elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la  resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.”.    

Artículo 2.2.2.1.8. Subdirectivas  y Comités Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas  seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en  el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se  podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios  distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el  que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá  haber más de una subdirectiva o comité por municipio.    

(Decreto número  1194 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.1.9. Protección en  caso de presentación de pliego de peticiones. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto número  2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los  no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el  momento de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado el  conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede  ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.    

(Decreto número  1373 de 1966, artículo 10)    

Artículo 2.2.2.1.10. Depósito del  Pacto Colectivo. El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos  ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente  en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes  al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no  produce ningún efecto.    

(Decreto número  1469 de 1978, artículo 59)    

Artículo 2.2.2.1.11. Presentación  de pliego de peticiones cuando hay Pacto Colectivo. En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una  empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de  peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo. Tampoco la existencia  del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del principio según el cual a  trabajo igual desempeñado en puesto jornada y condiciones de eficiencia también  iguales, debe corresponder salario igual.    

(Decreto número  1469 de 1978, artículo 61)    

Artículo 2.2.2.1.12. De la  convocatoria a la asamblea. La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata  el artículo 444 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será  convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los  trabajadores de la empresa.    

Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los  trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal de  arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la  empresa afiliados a éste o estos sindicatos.    

Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria la pueden hacer  los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del Código  Sustantivo del Trabajo.    

(Decreto número  2519 de 1993, artículo 1°; modificado por el Decreto número  801 de 1998, artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.13. Desarrollo de  la asamblea. Cumplidos los requisitos previstos en los artículos anteriores, el  empleador deberá abstenerse de ejecutar actos tendientes a impedir o dificultar  la celebración de la asamblea, y los trabajadores de afectar con ella el  desarrollo de las actividades de la empresa.    

(Decreto número  2519 de 1993, artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.1.14. De la  asistencia del funcionario. La asistencia del funcionario de trabajo a la asamblea tendrá como objeto  exclusivo presenciar y comprobar la votación. El informe pertinente deberá  rendirlo al inmediato superior dentro de las veinticuatro (24) horas  siguientes.    

(Decreto número  2519 de 1993, artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.15. Del tribunal  de arbitramento durante el desarrollo de la huelga. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los  trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que  agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar, someter el  diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.    

Para tal efecto deberán presentar al Ministerio del Trabajo, en el primer  caso, la lista de los trabajadores que optaron por la decisión, con la firma y  número de identificación de cada uno de ellos, la cual deberá ser cotejada con  la nómina de la empresa; y, en el segundo evento, copia de la parte pertinente  del acta suscrita por el presidente y el secretario del sindicato o sindicatos.    

(Decreto número  2519 de 1993, artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.1.16. Modificado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Definición. El contrato sindical es el que celebran uno o varios  sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales  para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus  afiliados. Es de naturaleza colectiva laboral, solemne, nominado y principal.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.1.16: “Contrato sindical. El contrato sindical como un acuerdo de  voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un  contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede  darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios  empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la  ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la  libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por  parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y  principios del derecho colectivo del trabajo.”.    

(Decreto número 1429  de 2010, artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.1.17. Modificado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Afiliados vinculados para la ejecución del contrato. La actividad de los trabajadores que se vinculan a una  empresa como afiliados de un sindicato a través de un contrato sindical para  prestar servicios o realizar obras se regirá por lo dispuesto en los artículos  373, 482, 483 y 484 del Código  Sustantivo del Trabajo, por el presente decreto, y por lo dispuesto en el  contrato sindical y su respectivo reglamento.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.1.17: “Evaluación prioridad del contrato sindical.  Cuando un  empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de  servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad  de celebrar contrato sindical.”.    

(Decreto número 1429  de 2010, artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.1.18. Modificado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Adecuación a la ley. El  sindicato que suscribe un contrato sindical para prestar servicios o ejecutar  obras, lo hará en el marco del cumplimiento de la Constitución Nacional, la ley  y el Decreto Reglamentario Único del Sector Trabajo. De no cumplir con las  obligaciones legales, las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo  impondrán las sanciones previstas en las normas aplicables.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.1.18: “Contenido del contrato sindical. Además de las cláusulas relativas a las  condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias  en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del  servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que  las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones  pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias  para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito  el respectivo contrato.”.    

(Decreto número 1429  de 2010, artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.1.19. Modificado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Autorización  para la celebración del contrato sindical. La celebración de un  contrato sindical por parte de un sindicato será autorizada mediante decisión  previa de sus afiliados en asamblea general.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.1.19: “Suscripción. El contrato sindical será suscrito por el  representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la ley o en  sus estatutos.    

Para todos los efectos legales, el  representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato  sindical ejercerá la representación de los afiliados que participan en el  Contrato Sindical.”.    

(Decreto número 1429  de 2010, artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.1.20. Modificado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Responsabilidad del sindicato. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un  contrato sindical responde por las obligaciones directas que surjan del mismo y  por el cumplimiento de las que se estipulen a favor de los afiliados vinculados  para su ejecución.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.1.20: “Reglamento. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la  Organización Internacional, ratificado por la Ley 26 de 1976,  las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato  sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de  sus afiliados partícipes:    

1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato  para participar en la ejecución de un contrato sindical.    

2. Procedimiento para el nombramiento del  coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical.    

3. Procedimiento para seleccionar a los  afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como  la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del  grupo, garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al  salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación  individual.    

4. Causales y procedimiento de retiro y de  reemplazo de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical.    

5. Mecanismos de solución de controversias  de quienes participan en la ejecución del contrato sindical, teniendo en cuenta  la normatividad establecida tanto en los estatutos como en el reglamento  específico del contrato colectivo, con el objeto de garantizarles a los  afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.    

6. Porcentaje del excedente del Contrato  Sindical que se destinará a educación, capacitación y vivienda para los  afiliados partícipes.    

7. El sindicato será el responsable de la  administración del sistema de seguridad social integral, tales como la  afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados  partícipes.    

8. El sindicato promoverá la seguridad y  salud en el trabajo de los afiliados partícipes.    

9. Dado el plano de igualdad en la que  intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la  ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a  las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados  partícipes a que haya lugar.    

10. Los demás derechos y obligaciones que se  establezcan para los afiliados partícipes.”.    

(Decreto número 1429  de 2010, artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.1.21. Modificado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Existencia previa y afiliados del sindicato. Para la celebración de un contrato sindical debe  acreditarse:    

– La  existencia previa del sindicato con al menos seis meses de constitución antes  de la firma del contrato sindical.    

– La  afiliación de trabajadores vinculados a la empresa con la cual se celebra el  contrato sindical.    

– La  aprobación en asamblea de afiliados de la suscripción del contrato sindical.    

– La  estructura y capacidad administrativa y financiera para prestar los servicios,  ejecutar las obras contratadas y cumplir con las obligaciones legales.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.1.21: “Efectos en la contabilidad. El sindicato firmante de un contrato  sindical deberá establecer en su contabilidad general una subcuenta para cada  uno de los contratos sindicales suscritos.”.    

(Decreto número 1429  de 2010, artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.1.22. Modificado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Acciones y representación. El  sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical tiene  personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan  directamente, como la representación de los afiliados vinculados para su  ejecución.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.1.22: “Depósito. Dada su naturaleza de contrato colectivo  laboral, deberá depositarse copia del contrato sindical con su correspondiente  reglamento ante la respectiva Dirección Territorial o quien haga sus veces del  Ministerio del Trabajo, en donde este se suscriba o se ejecute.”.    

(Decreto número 1429  de 2010, artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.1.23. Modificado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Garantías de cumplimiento. Para  garantizar las obligaciones directas, las que surjan del contrato sindical, el  cumplimiento de las obligaciones legales y las que se estipulen para amparar a  los afiliados vinculados para su ejecución, cada una de las partes contratantes  debe constituir caución suficiente que constará en el contrato. Si no se  constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde por  las respectivas obligaciones.    

Texto inicial del artículo 2.2.2.1.23: “Constancia  del depósito. La respectiva dependencia del Ministerio del  Trabajo expedirá previa solicitud la constancia del depósito del contrato  colectivo laboral.”.    

(Decreto número 1429  de 2010, artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.1.24. Modificado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Obligaciones de los contratantes. Son obligaciones de los contratantes:    

Por la  empresa que suscribe el contrato sindical    

– Prestar  inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad.    

– Guardar  absoluto respeto a la dignidad y los derechos de los afiliados vinculados para  la ejecución del contrato sindical.    

– Cumplir  el reglamento, mantener el orden y el respeto a las leyes.    

Por la  organización sindical que suscribe el contrato sindical    

– Poner a  disposición de los trabajadores vinculados para la ejecución del contrato  sindical, los instrumentos adecuados y demás materiales para la realización de  las labores, además de los elementos dispuestos en el sistema de seguridad y  salud en el trabajo.    

– Pagar  todas las obligaciones legales y las pactadas con los afiliados vinculados para  la ejecución del contrato sindical, realizar las deducciones legales y pagar  los gastos de transporte, si para prestar el servicio fuese necesario el cambio  de residencia.    

– Cumplir  con la obligaciones legales en el sistema integral de seguridad social y  efectuar las deducciones correspondientes, así como las demás autorizadas por  la asamblea de afiliados.    

– Expedir  certificaciones sobre tiempo de servicio, índole de la labor, retribuciones y  de ser el caso, la práctica de examen médico de retiro.    

Texto inicial del  artículo 2.2.2.1.24: “Solución de controversias. La solución de las controversias que se originen  entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrá ser  resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos  alternativos si así lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad  judicial laboral competente.”.    

(Decreto número 1429  de 2010, artículo 9°)    

Artículo  2.2.2.1.25. Adicionado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. De la suscripción del  contrato sindical. El  contrato sindical será suscrito por los representantes legales del sindicato y de  la empresa de acuerdo con lo establecido en la ley y en sus estatutos.    

Artículo  2.2.2.1.26. Adicionado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Requisitos del contrato  sindical. El contrato sindical  deberá constar por escrito y contendrá como mínimo:    

– La fecha  de constitución del sindicato.    

– El  número de acta y fecha de la asamblea de afiliados que autorizó la celebración  del contrato.    

– Las  cláusulas relativas al objeto, condiciones para la ejecución y las obligaciones  de cada uno de los contratantes.    

– El valor  total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra.    

– La  cuantía de la caución que los contratantes deben constituir para asegurar el  cumplimiento de las obligaciones pactadas.    

– Las  auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las  obligaciones recíprocas.    

– Los  procesos y procedimientos técnicos para la ejecución del contrato.    

Artículo  2.2.2.1.27. Adicionado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Asamblea anual. El sindicato que celebra un contrato sindical deberá  realizar al menos una vez al año una asamblea con los afiliados vinculados para  la ejecución del contrato sindical donde se les informe como mínimo los  siguientes asuntos:    

– Informe  de gestión administrativa social, contable y financiera.    

– Informe  de los aportes a la seguridad social integral de los afiliados.    

– Total de  obligaciones legales, compensaciones y beneficios reconocidos a los afiliados.    

–  Propuesta de distribución de excedentes si los hubiere.    

–  Proyección del siguiente ejercicio fiscal del correspondiente contrato  sindical.    

Artículo  2.2.2.1.28. Adicionado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Reglamento del contrato  sindical. El sindicato de  trabajadores que suscribe un contrato sindical debe elaborar un reglamento por  cada contrato sindical y someterlo a la aprobación de la asamblea general que  autoriza la celebración del mismo, el cual contendrá como mínimo la siguiente  regulación:    

1. Tiempo  mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un  contrato sindical.    

2.  Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el  desarrollo del contrato sindical.    

3.  Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en la ejecución  del contrato sindical.    

4.  Causales y procedimiento de retiro y remplazo de afiliados que participan en la  ejecución del contrato sindical.    

5.  Mecanismos alternativos de solución de conflictos entre los afiliados y el  sindicato teniendo en cuenta la garantía de los derechos fundamentales al  debido proceso y el derecho a la defensa.    

6.  Porcentaje de los excedentes del valor del contrato sindical que se destinará a  educación, capacitación, vivienda, recreación y deporte para los afiliados.    

7. La  forma como el sindicato realizará todas las gestiones relacionadas con el  sistema de seguridad social integral de los afiliados.    

8. Los  demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados contratados  para la ejecución del contrato.    

Artículo  2.2.2.1.29. Adicionado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Contabilidad del contrato  sindical. El sindicato firmante  de un contrato sindical deberá establecer en su contabilidad general una  subcuenta para cada uno de los contratos sindicales suscritos, de manera que se  puedan constatar claramente los movimientos propios de cada contrato.    

Artículo  2.2.2.1.30. Adicionado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Depósito del contrato  sindical. Uno de los ejemplares  del contrato sindical con su correspondiente reglamento debe depositarse a más  tardar quince (15) días después de su firma, ante la respectiva Dirección  Territorial del Ministerio de Trabajo en donde este se suscriba o se vaya a  ejecutar. La dependencia respectiva expedirá las constancias de depósito del  contrato sindical que se requieran.    

Artículo  2.2.2.1.31. Adicionado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Solución de controversias.  Las controversias que se originen entre las  partes contratantes en virtud del contrato sindical podrán ser resueltas por  arbitramento voluntario u otros mecanismos alternativos, si así lo acuerdan las  partes, o en su defecto por la jurisdicción laboral y de la seguridad social.    

Artículo  2.2.2.1.32. Adicionado por el Decreto 36 de 2016,  artículo 1º. Disolución del sindicato  o de la empresa contratante. De  presentarse la disolución del sindicato, las personas que hayan sido  contratadas para la ejecución del contrato sindical, continuarán prestando sus  servicios o ejecutando las obras en las condiciones estipuladas, mientras dure  la vigencia del contrato sindical. Las obligaciones pendientes para con los  afiliados al sindicato suscriptor del contrato sindical, serán consideradas  créditos privilegiados de la primera clase a la que hace referencia el artículo  2495 del Código  Civil. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá por un  periodo igual a la ejecución del contrato sindical y tres años más, para  garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.    

En caso de  disolución y liquidación de la empresa que hace parte del contrato sindical,  las obligaciones pendientes para con el sindicato firmante y las de los  afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical, serán  consideradas créditos privilegiados de la primera clase a que hace referencia  el artículo 2495 del Código Civil.  La caución que haya prestado la empresa subsistirá hasta la terminación del  contrato sindical y tres años más, para garantizar las obligaciones con los  afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical.    

CAPÍTULO 2    

PROHIBICIONES Y SANCIONES    

Artículo 2.2.2.2.1. Suspensión del trabajo. Cuando la disminución en el ritmo de ejecución de trabajo se produzca por  un grupo de trabajadores no sindicalizados, el empleador podrá disponer la  suspensión pertinente, según lo previsto en el artículo 112 del    

Código  Sustantivo del Trabajo, previa comprobación sumaria del Ministerio de  Trabajo, y agotados los trámites siguientes:    

1. Haber requerido colectivamente a los trabajadores  aludidos por dos veces, cuando menos, mediante entre uno y otro requerimiento  un lapso no inferior a dos días, y utilizando en lugares visibles de la empresa  carteles legibles relacionados con dicho requerimiento;    

2. Si producidos los anteriores requerimientos subsiste  el deficiente rendimiento laboral, el empleador presentará a los trabajadores  un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas a efecto  de que los trabajadores puedan presentar sus descargos por escrito dentro de  los dos días siguientes.    

3. Si el empleador no quedare conforme con las  justificaciones de los trabajadores, así se los hará saber por escrito dentro  de los dos días siguientes.    

Parágrafo. Para  que la disminución en el ritmo de ejecución del trabajo pueda producir las  sanciones anotadas en el presente artículo, su causa debe ser la acción  intencional de los trabajadores. Si fuere generada por fuerza mayor o caso  fortuito no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en el presente  artículo.    

(Decreto número  2486 de 1973, artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.2.2 Vínculo  sindical. La terminación del  contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del  trabajador.    

(Decreto número  1469 de 1978, artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.2.3. Limitación a suscripción de pactos colectivos. Las empresas que hubieren firmado o que firmen  convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados excedan de la  tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podrán  suscribir pactos colectivos.    

(Decreto número  1469 de 1978, artículo 46)    

CAPÍTULO 3    

CUOTAS SINDICALES    

Artículo 2.2.2.3.1. Recaudo de  las cuotas sindicales. Con el fin de garantizar que las  organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por  la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la  obligación de:    

1. Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios  de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o  sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o  varios sindicatos.    

2. Retener y entregar directamente a las organizaciones  de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato  afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3 del artículo 400  del Código  Sustantivo del Trabajo y de las normas contenidas en este capítulo.    

3. Retener y entregar a la organización sindical las  sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio  de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo  que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.    

4. Retener y entregar a la organización sindical las  sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar  voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y  compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo  Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitarán los  respectivos códigos de nómina.    

(Decreto número  2264 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.3.2 Prueba  de la calidad de afiliado a un sindicato. La certificación de la Tesorería del sindicato sobre la  deducción del valor de la cuota o las cuotas, de los miembros de la respectiva  organización sindical, constituye prueba frente al empleador y la Autoridad  Administrativa Laboral de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos.    

(Decreto número  2264 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.3.3 Prueba  de la calidad de afiliado a Federación o Confederación. La certificación de la Tesorería de la Federación,  Confederación o Central Sindical sobre la deducción del valor de la cuota o las  cuotas federales o confederales que los sindicatos están obligados a pagar a  aquellas, servirá de prueba frente a la Autoridad Administrativa Laboral y al  empleador de la calidad de afiliado que ostenta el sindicato a la respectiva  Federación o Confederación.    

(Decreto número  2264 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.3.4 Coincidencia  de las certificaciones. Las  certificaciones a que aluden los artículos anteriores deben ser coincidentes  con las de los bancos o cajas de ahorros en los cuales deben estar los fondos  de las organizaciones sindicales por disposición del artículo 396 del CST.    

(Decreto número  2264 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.3.5 Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el  presente capítulo, se aplican a las organizaciones sindicales de trabajadores  particulares, oficiales, de empleados públicos y mixtas y sus disposiciones  respetan la autonomía sindical y los acuerdos colectivos ya pactados.    

(Decreto número  2264 de 2013, artículo 5°)    

CAPÍTULO 4    

SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS    

Artículo 2.2.2.4.1. Campo de aplicación. El  presente capítulo se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y  organismos del sector público, con excepción de:    

1. Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto  nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones  de Gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo  ejercicio implica la adopción de políticas públicas;    

2. Los trabajadores oficiales;    

3. Los servidores de elección popular o los directivos  elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,    

4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.4.2. Reglas de aplicación del presente capítulo. Son reglas de aplicación de este capítulo, las  siguientes:    

1. El respeto de la competencia constitucional y legal  atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar  las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a  las entidades y autoridades públicas.    

2. El respeto al presupuesto público o principio de  previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la  suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica  presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política  macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.    

3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo  colectivo por entidad o autoridad pública.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.4.3. Definiciones. Para los  efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá como:    

1. Empleado público: Persona con vínculo laboral legal y  reglamentario a la que se le aplica este capítulo.    

2. Condiciones de empleo: Son los aspectos propios de la  relación laboral de los empleados públicos.    

3. Autoridades públicas competentes: Son las investidas  por la Constitución Política y la ley de atribuciones en materia de fijación de  condiciones de empleo.    

4. Organizaciones sindicales de empleados públicos: Son  las representativas de los empleados públicos.    

5. Negociación: Es el proceso de negociación entre los  representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una  parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar  las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la  administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de  negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente  capítulo.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.4.4. Materias de negociación. Son materias de negociación:    

1. Las condiciones de empleo, y    

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades  públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para  la concertación de las condiciones de empleo.    

Parágrafo 1°.  No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:    

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la  interna de sus entidades y organismos.    

2. Las competencias de dirección, administración y  fiscalización del Estado.    

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras  especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos.    

4. La atribución disciplinaria de las autoridades  públicas.    

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la  relación legal y reglamentaria.    

Parágrafo 2°.  En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las  posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el  nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En  materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar,  toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente  para regular la materia es el Presidente de la República.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.4.5. Partes en la negociación. Pueden ser partes en la negociación:    

1. Una o varias entidades y autoridades públicas  competentes, según la distribución constitucional y legal y,    

2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados  públicos.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.4.6. Ámbito de la negociación. Constituyen ámbitos de la  negociación:    

1. El general o de contenido común, con efectos para  todos los empleados públicos o para parte de ellos, por región, departamento,  distrito o municipio.    

2. El singular o de contenido particular por entidad o  por distrito, departamento o municipio.    

Parágrafo. En  el ámbito general o de contenido común, la negociación se realizará con  representantes de las Confederaciones y federaciones sindicales de empleados  públicos y los representantes de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y  Crédito Público, de Planeación Nacional y del Departamento Administrativo de la  Función Pública y por las demás autoridades competentes en las materias objeto  de negociación. En el ámbito singular o de contenido particular, la  participación de las anteriores instancias será facultativa.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.4.7. Condiciones y requisitos para la  comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben  cumplir las siguientes condiciones y requisitos:    

1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones  sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades  de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en  unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y  asesoras.    

2. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria.    

3. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro  de los dos meses siguientes a la realización de la misma.    

4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las  entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio  del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los  negociadores designados.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.4.8. Grado de  representatividad sindical y conformación de la comisión negociadora. El grado de representatividad sindical y la conformación  de la comisión negociadora, se efectuará, así:    

1. En caso de que concurran a la negociación varias organizaciones  sindicales de empleados públicos, estas en ejercicio de su autonomía sindical  determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su  distribución entre los distintos sindicatos. En el evento en que no haya  acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de negociación,  esta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago  de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396  del Código  Sustantivo del Trabajo y según certificación del tesorero y secretario.    

2. El número de integrantes de la comisión negociadora sindical debe ser  razonablemente proporcional al ámbito de la negociación.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo. 9°)    

Artículo 2.2.2.4.9. Reglas de la  negociación. Las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas:    

1. Iniciar y adelantar la negociación en los términos del presente  capítulo.    

2. Autonomía para determinar el número de negociadores y asesores,  aplicando el principio de la razonable proporcionalidad, según el ámbito de la  negociación y el número de afiliados.    

3. Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la  representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de  las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.    

4. Concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la  solución del pliego.    

5. Suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de  negociación, salvo reserva legal.    

6. Otorgar a los negociadores principales o en ausencia de estos a los  suplentes, las garantías necesarias para la negociación.    

7. Respetar y permitir el ejercicio del derecho de asesoría y de  participación en el proceso de negociación.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 10)    

Artículo 2.2.2.4.10. Términos y  etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y  etapas:    

1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año.    

2. La entidad y autoridad pública competente a quien se le haya presentado  pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer  bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los  nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e  iniciar la negociación.    

3. La negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para la  misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los  negociadores.    

4. La negociación se desarrollará durante un período inicial de veinte (20)  días hábiles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días  hábiles.    

5. Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga no  hubiere acuerdo o este solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por  ellas. El Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador  cuando no haya acuerdo sobre su nombre.    

6. Cuando no haya acuerdo en el nombre del mediador las partes podrán  solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo para efectos de actuar  como mediador.    

7. El mediador, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su  designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y  posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes, en la que el mediador les propondrá en forma escrita,  fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden  jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal.    

8. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no  acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir  el acuerdo colectivo.    

9. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las  partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador,  orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo  colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y  autoridades públicas.    

10. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la  negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre a la misma y se  levantarán las actas respectivas.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 11)    

Artículo 2.2.2.4.11. Actas.  Durante el procedimiento  de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:    

1. El acta de instalación e iniciación de la negociación, en la que conste:  Las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras y sus  asesores, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo,  el sitio, los días en que se adelantará la negociación, y el horario de  negociación.    

2. El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su  forma de cumplimiento.    

3. El acta de finalización de la primera etapa, sin prorroga o con  prorroga, en la que se deben precisar los puntos del pliego sindical en los que  hubo acuerdo y en los que no hay acuerdo, con una exposición sintética y  precisa de los fundamentos de cada una de las partes.    

4. Las actas en las que se acuerda acudir a la mediación y de designación  del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo.    

5. El acta o actas de la audiencia o audiencias de mediación.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 12)    

Artículo 2.2.2.4.12. Acuerdo  colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:    

1. Lugar y fecha.    

2. Las partes y sus representantes.    

3. El texto de lo acordado.    

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 2.2.2.4.6.  del presente decreto.    

5. El período de vigencia.    

6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y    

7. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el  cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1631 de 2021,  artículo 1º. Una vez suscrito el Acuerdo Colectivo será depositado en el  Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.  El Acuerdo Colectivo estará vigente por el tiempo que determinen las partes, y  no podrá ser modificado unilateralmente.    

Suscrito el Acuerdo Colectivo  no podrán formularse, recibirse o tramitarse nuevas solicitudes durante la  vigencia, por tanto, no será posible celebrar nuevos acuerdos.    

Texto  inicial del parágrafo:  Una vez  suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo  dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.    

Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán  formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el  Decreto 1631 de 2021,  artículo 1º. El Estado garantizará la continuidad de los derechos  individuales o colectivos acordados en el Acuerdo Colectivo o reconocidos  mediante acto Administrativo, de conformidad con la Constitución y la ley.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el  Decreto 1631 de 2021,  artículo 1º. Si al vencimiento del plazo de vigencia del Acuerdo Colectivo  hay acuerdos por cumplir, estos deberán cumplirse de conformidad con lo  establecido en la Constitución y la ley.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 13)    

Artículo 2.2.2.4.13. Cumplimiento  e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte  (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en  esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias  constitucionales y legales.    

Parágrafo. Para la  suscripción del acuerdo colectivo de aplicación nacional, de manera  obligatoria, los representantes del Gobierno en la mesa de negociación deberán  consultar y obtener la autorización previa del Gobierno nacional.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 14)    

Artículo 2.2.2.4.14. Garantías  durante la negociación. En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la  Ley 584 del 2000 y del libro 2, título 2, capítulo 5 del presente decreto, los  empleados públicos a quienes se les aplica el presente capítulo, durante el  término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso  sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la  materia.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 15)    

Artículo 2.2.2.4.15. Capacitación.  Los organismos y  entidades públicas que están dentro del campo de aplicación del presente  capítulo, deberán incluir dentro de los Planes Institucionales de Capacitación  la realización de programas y talleres dirigidos a impartir formación a los  servidores públicos en materia de negociación colectiva.    

(Decreto número  160 de 2014, artículo 16)    

Artículo 2.2.2.4.16. Adicionado  por el Decreto 1631 de 2021,  artículo 2º. Marco de la negociación. La negociación colectiva entre  las entidades y organismos públicos y las organizaciones sindicales de  empleados públicos se adelantará bajo el principio de progresividad y la regla  de no regresividad, en el marco de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y la  jurisprudencia de las altas cortes.    

En consecuencia, se ampliará de  manera gradual la cobertura de los derechos reconocidos en negociaciones  previas, sin disminuir su nivel de satisfacción salvo justificación acorde a lo  establecido en la jurisprudencia vigente. Lo anterior de conformidad con la  capacidad económica e institucional.    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5º modificado por el Decreto 344 de 2021,  artículo 1º.    

PERMISOS SINDICALES        

Artículo 2.2.2.5.1. Permisos  sindicales para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los  representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las  entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus  Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas,  las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del  orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos  sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el  cumplimiento de su gestión.    

Artículo 2.2.2.5.2.  Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones  sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso  sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos,  directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas  directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones  legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos  sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.    

Artículo 2.2.2.5.3.  Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador  o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto  administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo,  previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer  grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el  cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad,  duración periódica y su distribución.    

Constituye una obligación de  las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en  el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que  sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los  servidores públicos.    

Parágrafo.  Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las  organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los  representen en jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo  en cuenta las necesidades del servicio.    

Artículo 2.2.2.5.4. Términos  para el otorgamiento de permisos sindicales. Los permisos sindicales deberán  ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la  organización sindical, como mínimo con cinco (5) días previos a la fecha para  la cual se solicita el permiso cuando se trate de delegados previstos en los  estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva,  y de tres (3) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso  cuando se trate de directivos, a efectos de que el empleador pueda autorizarlos  sin que se afecte la debida prestación del servicio.    

El nominador o la autoridad  responsable de la función dentro del día anterior a la fecha de inicio del  permiso sindical solicitado y dentro de la jornada laboral, deberá decidir de  fondo y de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva  organización sindical la decisión adoptada.    

El acto que conceda el permiso  deberá indicar el nombre del servidor al cual se le otorga el permiso, la  finalidad y el término de su duración.    

Parágrafo 1°. En los  casos excepcionales y en que medie causa debidamente justificada, el permiso  sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha  para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se  fundamenta la solicitud.    

Parágrafo 2°. Para la  participación de los empleados públicos sindicalizados en las asambleas de la  respectiva organización sindical, el Presidente o Secretario General de la  misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con  mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que se tomen las medidas  para garantizar la prestación del servicio y el permiso se otorgue de manera  inmediata.    

Parágrafo 3°. La  única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical es  demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del  servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la  entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la  ausencia.    

Artículo 2.2.2.5.5. Solicitud  incompleta. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el  artículo 2.2.2.5.3. del presente decreto, se devolverá al día siguiente de su  radicación a la organización sindical indicando la información que falta por  suministrar. Recibida nuevamente la solicitud de manera completa, la  administración deberá pronunciarse de fondo en los términos señalados en el  artículo anterior.    

Artículo 2.2.2.5.6. Efectos de  los permisos sindicales. Durante el período de permiso sindical, el  empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como  los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.    

Parágrafo. Los  permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de  los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su  otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.    

Texto inicial del Capítulo 5º    

“CAPÍTULO 5    

PERMISOS SINDICALES    

Artículo 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los  servidores públicos. Los representantes sindicales de los servidores  públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del  Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización  Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás  entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital  y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para  el cumplimiento de su gestión.    

(Decreto número 2813  de 2000, artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores  públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán  gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de  confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités  seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y  los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.    

(Decreto número 2813  de 2000, artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario  que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los  permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de  las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se  precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su  gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su  distribución.    

Constituye una obligación de las entidades públicas de  que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este decreto, en el marco de la Constitución  Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos  sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.    

Parágrafo. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los  representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin  que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades  públicas.    

(Decreto número 2813  de 2000, artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.5.4. Efectos de los permisos sindicales. Durante el período de permiso sindical, el  empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como  los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.”.    

(Decreto número 2813  de 2000, artículo 4°)    

CAPÍTULO 6    

FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES    

Artículo 2.2.2.6.1. Número mínimo  para la constitución o subsistencia de las federaciones de trabajadores. Toda federación local o regional de trabajadores necesita  para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda  federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.    

(Decreto número  1469 de 1978, artículo 27)    

Artículo 2.2.2.6.2. Requisitos  para la constitución de las federaciones de trabajadores Las confederaciones requerirán para su constitución por  lo menos diez federaciones.    

Parágrafo. Las federaciones  y confederaciones legalmente constituidas con anterioridad al 19 de julio de  1978 continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.    

(Decreto número  1469 de 1978, artículo 28)    

Artículo 2.2.2.6.3. Prohibiciones  de las confederaciones. Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos,  subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados  a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a  sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se  encuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza.    

Parágrafo. Las  subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán afiliarse a una  confederación o federación, aisladamente de lo que disponga la junta directiva  o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos.    

(Decreto número  1469 de 1978, artículo 29)    

Artículo 2.2.2.6.4. Asesorías de  las organizaciones sindicales. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus  organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de  los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de  asesoría ante los funcionarios del Ministerio del Trabajo, ante las demás autoridades  o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.    

(Decreto número  1469 de 1978, artículo 30)    

Artículo 2.2.2.6.5. Requisitos  para acceder a las asesorías de las organizaciones sindicales. Para los efectos del artículo anterior, quien pretende  actuar así ante el Ministerio del Trabajo deberá acreditar ante el funcionario  del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería  jurídica vigente y que las personas en cuestión se encuentran (sic) inscritas  (sic) como miembros de la junta directiva de la respectiva federación o  confederación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una  o de la otra.    

(Decreto número  1469 de 1978, artículo 31)    

CAPÍTULO 7    

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO    

Artículo 2.2.2.7.1. Coexistencia  de sindicatos. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio  del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la  negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar  conjuntamente la comisión negociadora sindical.    

Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá  integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los  diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución  del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento  de negociación y en la suscripción de la convención colectiva.    

Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número  de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión  negociadora.    

Parágrafo 1°. La  prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará  aplicando las reglas contenidas en el Libro 2, Título 2, Capítulo 3 del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. En las  convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse  en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en  el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención  o laudo.    

(Decreto número  89 de 2014, artículo 1°)    

CAPÍTULO 8    

Fuero sindical    

Artículo 2.2.2.8.1. Permiso para  despedir trabajadores con fuero sindical. Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en  liquidación conforme lo prevé el artículo 8° del Decreto ley 254 de  2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para  retirar a los servidores amparados por fuero sindical.    

El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a  partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión  del cargo.    

(Decreto número  2160 de 2004, artículo 1°)    

CAPÍTULO 9    

Nota: Capítulo 9 adicionado por el Decreto 17 de 2016,  artículo 1º.    

Convocatoria e integración de tribunales de  arbitramento para la solución de conflictos colectivos laborales    

Artículo  2.2.2.9.1. Procedimiento de  convocatoria e integración de tribunales de arbitramento. El presente capítulo establece el procedimiento para la  convocatoria e integración de Tribunales de Arbitramento que diriman los  conflictos colectivos laborales.    

Artículo  2.2.2.9.2. Solicitud de convocatoria  del tribunal de arbitramento. El  escrito de solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento contendrá en  copia simple, dependiendo la parte solicitante, los siguientes documentos:    

Documentos anexos a la solicitud de la organización sindical, u  organizaciones sindicales    

1. El acta  de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.    

2. El acta  final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado  en que queda la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión  cuáles fueron los acuerdos parciales.    

3. La  declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales  en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra  la negociación.    

4. La  designación del árbitro por parte de la organización sindical.    

5. El acta  de asamblea general suscrita por la mayoría absoluta de los trabajadores de la  empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos  que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores en los términos del  artículo 444 del Código  Sustantivo del Trabajo, que contenga la decisión de dirimir el conflicto  por un tribunal de arbitramento y la designación del árbitro correspondiente.    

6. El  pliego de peticiones presentado por la organización sindical, o el pliego de  peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso de ser más de una  organización sindical.    

7. La  denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479  del Código  Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el  conflicto.    

8. La  manifestación de que se trata de un sindicato minoritario, si así fuere,  siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores no hayan optado por la  huelga cuando esta sea procedente.    

9. La  manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados  electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.    

Documentos  anexos a la solicitud de los empleadores    

1. El acta  de inicio de la etapa de arreglo directo firmada por las partes.    

2. El acta  final suscrita por las partes, o la versión propia, con la expresión del estado  en que quedaron la negociación del pliego de peticiones indicando con precisión  cuáles fueron los acuerdos parciales.    

3. La  declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales  en negociación colectiva con el mismo empleador y la etapa en que se encuentra  la negociación.    

4. La  designación del árbitro por parte del empleador.    

5. El pliego de peticiones presentado por la organización  sindical, o el pliego de peticiones unificado, o pliegos de peticiones en caso  de ser más de una organización sindical.    

6.  La denuncia de la convención colectiva, conforme lo previsto en el artículo 479  del Código  Sustantivo del Trabajo, cuando de esa forma se hubiera originado el  conflicto.    

7. La  manifestación en caso de considerarla conveniente de ser notificados  electrónicamente conforme el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo  2.2.2.9.3. Convocatoria e integración  del tribunal de arbitramento. El  Ministerio del Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los  documentos con el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará  constancia de la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos  para el trámite de Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.    

Inmediatamente  a la emisión de la constancia se procederá a comunicar a los árbitros  designados por las partes la obligación de posesionarse dentro de los tres (3)  días siguientes al recibo de la comunicación y la obligación de estos de  designar de común acuerdo al tercer árbitro, dentro de las 48 horas siguientes  a la posesión. En caso que los árbitros no se pongan de acuerdo para designar  al tercer árbitro dentro del término indicado en el párrafo anterior, dicho  árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.    

Una vez se  cumpla con los requisitos dispuestos para la convocatoria del tribunal de  arbitramento y se encuentren designados y posesionados los tres árbitros, el  Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección expedirá Resolución de  convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, en donde indicará a  los árbitros que deberán instalar el tribunal en un término no mayor a ocho (8)  días contados a partir de la comunicación de la mencionada Resolución.    

Contra  esta resolución de convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio  no procederán recursos por tratarse de un acto administrativo de trámite.    

Artículo  2.2.2.9.4. Unidad en la integración de  los tribunales de arbitramento. El Ministerio del Trabajo, en desarrollo de los  principios constitucionales de eficacia, economía, y celeridad aplicará el  criterio de unidad en la integración de los tribunales de arbitramento, con  sujeción a los siguientes parámetros:    

– En caso  de existencia de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados al mismo  empleador, cuya negociación haya superado la etapa de arreglo directo, y  siempre que no se haya optado por la huelga, se integrará un solo tribunal de  arbitramento.    

De no  mediar acuerdo sobre la designación del árbitro en representación de las  organizaciones sindicales se acogerá el designado por la organización más  representativa.    

– En caso  de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados a diferentes empleadores  por un mismo sindicato con peticiones coincidentes, se integrará un solo  tribunal de arbitramento previo acuerdo de las partes, para lo cual los  empleadores en consenso deberán designar un solo árbitro.    

Las partes  contarán con tres (3) días para informar el nombre del árbitro que los  representará, de lo contrario el árbitro será designado por el Ministerio del  Trabajo.    

Artículo  2.2.2.9.5. Designación de los árbitros  en caso de renuencia de las partes. En caso de renuencia en la designación de los árbitros  por las partes, el Ministerio del Trabajo los designará de la lista de árbitros  enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Una vez vencido  el término dispuesto para la designación de los árbitros según corresponda no  se tendrán en cuenta las designaciones extemporáneas de los árbitros.    

Existirá  renuencia de las partes cuando:    

1. Con la  solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento no se informe el árbitro  designado.    

2. Al  recibo del requerimiento emitido por el Ministerio del Trabajo para la  designación y pasados tres días no se informe el nombre del árbitro.    

3.  Designados los árbitros de las partes, no se posesionen dentro de los tres días  siguientes a su designación.    

Artículo  2.2.2.9.6. Designación de los árbitros  por parte del Ministerio del Trabajo. El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección  designará de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el árbitro correspondiente, así:    

1. Se  fijará la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en un lugar público y en el sitio web del Ministerio del Trabajo.    

2. Se  designará el árbitro de la lista correspondiente al domicilio en donde se  desarrolló el conflicto colectivo o en el solicitado por las partes.    

3. En caso  que no se halle árbitro de la respectiva jurisdicción se seleccionará de la  lista de la jurisdicción más cercana geográficamente.    

4. La  designación del árbitro por parte del Ministerio del Trabajo se realizará  mediante sorteo.    

5. Si el árbitro  designado no acepta el encargo, se realizará un nuevo sorteo para designar su  reemplazo.    

Nota, artículo 2.2.2.9.6: Ver Resolución  3503 de 2017, M. de Trabajo.    

Artículo  2.2.2.9.7. Impedimentos y  recusaciones. La persona  a quien se comunique su nombramiento como árbitro deberá informar, antes de posesionarse  ante el Ministerio del Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las  partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites  administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún  miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido,  intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor,  secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años.    

Igualmente,  deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga  con las partes o sus apoderados.    

Si durante  el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no reveló  información que debió suministrar al momento de posesionarse, por ese solo  hecho quedará impedido, y así deberá declararlo.    

Artículo  2.2.2.9.8. Control disciplinario. En los términos de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros y los  secretarios se regirá por las normas disciplinarias de los servidores  judiciales y auxiliares de la justicia.    

El  Ministerio del Trabajo compulsará copias de oficio a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial o la autoridad disciplinaria que corresponda en caso de  evidenciar la renuencia sistemática de los árbitros designados y/o posesionados  que podría constituir la falta contemplada en el numeral 1 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007,  cuando estos fueren abogados.    

Artículo  2.2.2.9.9 Utilización de medios  electrónicos. En el  trámite de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento se  utilizarán los medios electrónicos en todas las actuaciones, especialmente para  llevar a cabo las comunicaciones de los actos administrativos y la presentación  de solicitudes.    

La  comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día  en que se envió, salvo que se trate de la comunicación de la resolución de  convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio, caso en el  cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del  destinatario.    

La  formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de  medios electrónicos o magnéticos.    

Artículo  2.2.2.9.10. Actuaciones  administrativas. Mediante  autos de trámite se impulsarán y surtirán las actuaciones previas y posteriores  a la resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento en  los términos del Código  Sustantivo del Trabajo.    

TÍTULO 3    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL    

CAPÍTULO 1    

DEL PODER PREFERENTE    

Artículo 2.2.3.1.1. Objeto.  El objeto del presente  capítulo es reglamentar el ejercicio del poder preferente otorgado al  Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, frente a las  investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro del contexto del Sistema  de Inspección, Vigilancia y Control en todo el Territorio Nacional.    

(Decreto número  34 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo serán de  obligatoria aplicación:    

1. A todas y cada una de las actuaciones administrativas derivadas de las  normas laborales o del sistema de riesgos laborales surtidas por las  Inspecciones de Trabajo a nivel nacional, Coordinaciones de Grupo, Direcciones  Territoriales del Trabajo y Oficinas Especiales del Trabajo.    

2. Al desarrollo de las atribuciones de poder preferente asignadas al  Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, a través de la Dirección  General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y la Unidad de  Investigaciones Especiales prevista para tales efectos.    

(Decreto número  34 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.3.1.3. Poder  preferente. Para los efectos legales establecidos en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012, el  Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo es  titular del ejercicio preferente del poder investigativo y sancionador, el cual  será desarrollado a través de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y  Gestión Territorial.    

En ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones Laborales  e Inspección, mediante decisión motivada, podrá intervenir, suspender,  comisionar, reasignar o vigilar toda actuación administrativa de competencia de  las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales, Coordinaciones de los  Grupos o Inspecciones del Ministerio del Trabajo, en cualquier etapa en que se  encuentre.    

(Decreto número  34 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.1.4. Criterios para  la aplicación del poder preferente. El ejercicio del poder preferente procederá de oficio o a solicitud de  parte, siempre que se sustente en razones objetivas, calificables como  necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio y el  cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, eficacia, economía,  celeridad e imparcialidad en las investigaciones administrativas de competencia  del Ministerio del Trabajo y se aplicará teniendo en cuenta además los  siguientes criterios:    

1. Cuando se considere necesario en virtud de la complejidad del asunto, la  especialidad de la materia, el interés nacional, el impacto económico y social,  o por circunstancias que requieran especial atención por parte de la Cartera  laboral.    

2. Cuando se requiera como medida necesaria para asegurar los principios de  transparencia y celeridad, la efectividad de la garantía al debido proceso, o  de cualquier otro derecho o principio fundamental.    

Parágrafo 1°. Cuando  se vislumbre la posible ocurrencia de alguna de las circunstancias que  justificarían el ejercicio del poder preferente, el Viceministro de Relaciones  Laborales e Inspección podrá solicitar la elaboración de un informe en el cual  se efectúe el análisis de las situaciones de hecho que podrían dar origen a una  actuación administrativa, si esta no se ha iniciado; o de la respectiva  actuación, cuando ya esté en curso, previa revisión del expediente. Dicho  informe servirá de sustento para adoptar la decisión de ejercer o no el poder  preferente.    

(Decreto número  34 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.2.3.1.5. Actuación.  En los eventos en que  resulte procedente el ejercicio del poder preferente con sujeción a los  criterios establecidos en el artículo anterior, el Viceministro de Relaciones  Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo puede ordenar cualquiera de  las siguientes actuaciones:    

1. Apertura de actuación administrativa. Consiste en la decisión de  iniciar una actuación administrativa y asignar el conocimiento de la misma a la  Unidad de Investigaciones Especiales o a una Inspección del Trabajo,  Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial diferente a  aquella donde por competencia general habría de radicarse el asunto.    

2. Reasignación de la actuación administrativa. Cuando se decide que  una Inspección del Trabajo, Coordinación de Grupo, Dirección Territorial u  Oficina Especial, no debe continuar adelantando una actuación administrativa y  en su lugar, se asigna el conocimiento de la misma a la Unidad de  Investigaciones Especiales o a otra Inspección del Trabajo, Coordinación de  Grupo, Dirección Territorial u Oficina Especial.    

El funcionario que se encuentre adelantando la respectiva actuación  respecto de la cual se ejerce el poder preferente, deberá suspenderla  inmediatamente en el estado en que se encuentre y remitirá el expediente al  funcionario o a la dependencia a que se haya asignado el conocimiento del  asunto.    

3. Comisión. El titular del poder preferente  comisionará al funcionario que estime conveniente para que realice los actos  procesales respectivos para el desarrollo de las investigaciones, tales como recaudo de pruebas,  notificaciones, diligencias de inspección o cualquiera otra acción que sea  conducente para el cumplimiento de la labor administrativa.    

Parágrafo 1°.  Para los efectos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, en  la decisión motivada que se profiera, se indicará la dependencia o funcionario  que asumirá o continuará la respectiva actuación administrativa.    

(Decreto número  34 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.1.6. Recurso de Apelación. La  Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial decidirá en  segunda instancia los recursos frente a las actuaciones administrativas por  incumplimiento de las normas laborales, resueltas en primera instancia por la  Unidad de Investigaciones Especiales. Corresponderá a la Dirección de Riesgos  Laborales, resolver la segunda instancia de las investigaciones por violación  al Sistema de Riesgos Laborales.    

Parágrafo. Cuando  el ejercicio del poder preferente implique reasignación de Dirección  Territorial u Oficina Especial, esta asumirá el conocimiento en todas las  instancias, de acuerdo con las competencias establecidas para el efecto.    

(Decreto número  34 de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.1.7. Control. El  Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, puede solicitar en cualquier  momento informes o cualquier otra actuación que estime conveniente para los  fines del poder conferido en el artículo 32 de la Ley 1562 de 2012.    

(Decreto número  34 de 2013, artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.1.8. Validez de las actuaciones. Tendrán plena validez todas las actuaciones surtidas y  las pruebas recaudadas hasta el momento de la comunicación de la decisión por  la cual se somete el asunto al poder preferente, siempre que hubieren sido adelantadas  en legal forma.    

(Decreto número  34 de 2013, artículo 8°)    

Artículo 2.2.3.1.9. Actuaciones administrativas en curso. Todas y cada una de las actuaciones administrativas que  se encontraran en curso al 15 de enero de 2013, podrán ser objeto del ejercicio  del poder preferente, del que trata esta norma.    

(Decreto número  34 de 2013, artículo 9°)    

CAPÍTULO 2    

Nota:  Capítulo 2 adicionado por el Decreto 120 de 2020,  artículo 1º.    

FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INSPECCIÓN,  VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (FIVICOT).    

Artículo 2.2.3.2.1. Naturaleza Jurídica. El  Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del  Trabajo y de Seguridad Social (Fivicot), es una  cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al Ministerio  del Trabajo, cuyos recursos se destinarán a fortalecer la Inspección,  Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social.    

Artículo 2.2.3.2.2. Objetivo del fondo. El  Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del  Trabajo y de Seguridad Social (Fivicot), tendrá como  objetivo fortalecer las funciones de inspección, vigilancia y control del  trabajo y la seguridad social.    

Artículo 2.2.3.2.3. Comité evaluador. El  Ministerio del Trabajo creará un Comité Evaluador responsable de evaluar la  viabilidad de los programas, proyectos, actividades, estudios, campañas y demás  asuntos que deban ser presentados a consideración del Fondo, con la debida  sustentación técnica al ordenador del gasto del Fondo. El Comité estará conformado  por: i) el Ministro del Trabajo o su delegado; ii) el  Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección y, iii)  el Director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial.    

Artículo 2.2.3.2.4 Origen  de los recursos. Los recursos del Fondo para el  fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las Normas del  Trabajo y de la Seguridad Social, serán aquellos que se recauden por concepto  de las multas que se impongan por las autoridades administrativas del trabajo a  partir del primero (1°) de enero de 2020, por la violación de las normas  laborales y condiciones de trabajo, así como a la protección de los  trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación  sindical. Igualmente, las transferencias ordinarias para el funcionamiento del  Fondo en el Ministerio del Trabajo.    

Artículo 2.2.3.2.5. Cobro y recaudo. El cobro y  recaudo de las multas de que trata el artículo anterior estará a cargo de la  respectiva área del Ministerio del Trabajo a la cual se le haya asignado tal  función y de la herramienta financiera elegida para tal fin. En el evento en  que el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de los parámetros legales  respectivos lo considere pertinente, podrá contar con la intervención de un  tercero para adelantar las labores de apoyo en el cobro persuasivo y coactivo.    

Artículo 2.2.3.2.6. Dirección, administración y ordenación del gasto. La dirección, administración y ordenación del gasto del  Fondo estará a cargo del Ministro del Trabajo o de quien este delegue, que en  todo caso deberá ser del nivel directivo. Para efectos de la ejecución de los  recursos, se atenderán las directrices que señale el Comité Evaluador del Fivicot.    

Artículo 2.2.3.2.7. Funciones de Dirección, administración y ordenación del gasto. La dirección, administración y ordenación del gasto del  Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control de las  Normas del Trabajo y de la Seguridad Social (Fivicot),  estará a cargo del Ministro del Trabajo o quien este delegue, el cual, en  ejercicio de tales funciones, deberá:    

1. Realizar las operaciones y actividades  administrativas, contables, financieras y presupuestales necesarias para el  correcto funcionamiento del Fondo.    

2. Tramitar el ingreso efectivo de los recursos  provenientes del cobro de las multas impuestas.    

3. Elaborar un Plan Anual de Inversiones del Fondo en el  cual se establezcan los programas, proyectos, actividades, estudios y campañas  que se ejecutarán en la respectiva anualidad y se prioricen las inversiones que  se requieren para dar cumplimiento a la Inspección, Vigilancia y Control de las  Normas del Trabajo y de la Seguridad Social.    

4. Ejecutar los recursos de acuerdo con el Plan Anual de  Inversiones del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y  Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social.    

5. Procurar la adecuada y cumplida ejecución de los  recursos del Fivicot.    

6. Suministrar la información que requieran los  organismos de control u otras autoridades del Estado, sobre la ejecución de los  recursos del Fondo.    

7. Las demás inherentes a la administración y observación  del gasto del Fondo.    

Artículo 2.2.3.2.8. Funcionamiento. Los gastos  de funcionamiento del Fondo para el fortalecimiento de la Inspección,  Vigilancia y Control de las Normas del Trabajo y de la Seguridad Social (Fivicot), serán asumidos con los mismos recursos recaudados  y/o por el Ministerio del Trabajo.    

Artículo 2.2.3.2.9. Ejecución. Los  programas, proyectos, actividades, estudios y campañas serán ejecutados por el  Ministerio del Trabajo o por quien este determine con observancia de los  parámetros legales correspondientes.    

Artículo 2.2.3.2.10. Multas impuestas antes del 1° de enero de  2020. Las multas de que trata el artículo 2.2.3.2.4. del presente  Decreto, que sean impuestas con anterioridad al 1° de enero de 2020, seguirán  siendo recaudadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y serán  incorporadas a su presupuesto.    

Texto inicial del Capítulo 2:    

“CAPÍTULO 2    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 683 de 2018,  artículo 1º.    

Nota 2: Capítulo 2  adicionado por el Decreto 583 de 2016,  artículo 1º.    

De la Inspección,  Vigilancia y Control sobre la Tercerización Laboral    

Artículo 2.2.3.2.1. Definiciones. Para  los efectos de la aplicación de las normas laborales vigentes en los procesos  administrativos de inspección, vigilancia y control de todas las modalidades de  vinculación diferentes a la contratación directa del trabajador por parte del  beneficiario se aplicarán las siguientes definiciones:    

1. Contratista independiente.  En los términos del artículo 34 del Código Sustantivo  del Trabajo, cuando se hace mención a contratista independiente se  entiende como la persona natural o jurídica que contrata la ejecución de una o varias  obras o la prestación de servicios a favor de un beneficiario por un precio  determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios  medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Para efectos de la  responsabilidad solidaria aplicará lo dispuesto en el citado artículo 34 del Código Sustantivo  del Trabajo.    

2. Simple intermediario. En  los términos del artículo 35 del Código Sustantivo  del Trabajo, cuando se hace mención a simple intermediario se  entiende como la persona natural o jurídica que contrata servicios de otros  para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, o  quien agrupa o coordina los servicios de determinados trabajadores para la  ejecución de trabajos en los cuales se utilicen locales, equipos, maquinarias,  herramientas u otros elementos de un empleador. El simple intermediario debe  declarar su calidad como simple intermediario y manifestar expresamente a los  trabajadores el nombre del empleador. Si no lo hiciera así, responderá  solidariamente con el empleador de todas las obligaciones relacionadas con los  derechos individuales y colectivos de los trabajadores.    

3. Trabajadores en misión.  En los términos del artículo 74 de la Ley 50 de 1990,  cuando se hace mención de trabajadores en misión, se entienden como aquellos  que una empresa de servicios temporales envía a las dependencias de los  beneficiarios para cumplir la tarea o el servicio contratado por estas.    

Lo anterior debe aplicarse  en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.8.1.41 del presente decreto.    

4. Beneficiario y  proveedor. Se entiende por beneficiario la persona natural o jurídica que se  beneficia directa o indirectamente la producción de un bien o la prestación de  un servicio por parte de un proveedor. Se entiende por proveedor la persona  natural o jurídica que provee directa o indirectamente la producción de bienes  o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo.    

El beneficiario y el  proveedor, dependiendo de su naturaleza jurídica particular, pueden ser  instituciones, empresas, personas naturales o jurídicas, u otras modalidades  contractuales, sociales o cooperativas, públicas o privadas. Además, pueden  tener las modalidades de sociedades anónimas simplificadas, sociedades  anónimas, empresas de servicios temporales, sindicatos que suscriben contratos  sindicales, agencias públicas de empleo, agencias privadas de gestión y  colocación de empleo, agencias públicas y privadas de gestión y colocación,  bolsas de empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano, contratistas  independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad de  vinculación, sea contractual, social o corporativa, sin que se limiten a estas.  (Nota: El Consejo de Estado decretó la  suspensión provisional de los efectos de este numeral en Sentencia del 15 de  marzo de 2017. Sección 2ª. Exp. 11001-03-25-000-2016-00485-00  (2218-2016).  C. P. Sandra Lisset Ibarra.).    

5. Actividad misional  permanente. Se entienden como actividades misionales permanentes aquellas  directamente relacionadas con la producción de los bienes o servicios característicos  de la empresa, es decir las que son esenciales, inherentes, consustanciales o  sin cuya ejecución se afectaría la producción de los bienes o servicios  característicos del beneficiario.    

6. Tercerización laboral:  Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario  desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando  cumplan con las normas laborales vigentes.    

La tercerización laboral es  ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos  elementos:    

– Se vincula personal paca  el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un  proveedor de los mencionados en este decreto y,    

– Se vincula personal de  una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales  consagrados en las normas laborales vigentes. (Nota: El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de los  efectos de este numeral en Sentencia del 15 de marzo de 2017. Sección 2ª. Exp. 11001-03-25-000-2016-00485-00 (2218-2016).  C. P. Sandra Lisset Ibarra.).    

Artículo 2.2.3.2.2. Vinculación de  trabajadores. El personal requerido por un beneficiario para el desarrollo de  sus actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de un  proveedor que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales  consagrados en las normas laborales vigentes.    

Artículo 2.2.3.2.3. Elementos  indicativos de la tercerización ilegal. Para la imposición de las sanciones a  que se refiere el presente Capítulo y previa la garantía del debido proceso,  las autoridades de inspección vigilancia y control del Ministerio del Trabajo  tendrán como elementos indicativos de tercerización ilegal, tal como fue  definida anteriormente, los que se señalan a continuación, entre otros:    

1. Que se contrató al  proveedor para hacer las mismas o sustancialmente las mismas labores que se  realizaban para el beneficiario y los trabajadores no fueron expresamente  informados por escrito.    

2. Que el proveedor tenga  vinculación económica del beneficiario y no tenga capacidad financiera acorde  con el servicio u obra que contrata.    

3. Que el proveedor no  tenga capacidad, de carácter administrativo o financiero, para el pago de  salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores.    

4. Que el proveedor no  tenga la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de  los procesos o subprocesos que le sean contratados.    

5. Que el proveedor no  imparta las instrucciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución de la labor  de sus trabajadores, o no ejerza frente a ellos la potestad reglamentaria y  disciplinaria, sin perjuicio de otras actividades de coordinación que sean  necesarias por parte del beneficiario para el adecuado desarrollo del objeto  del contrato.    

6 Que el proveedor no  realice el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales  oportunamente o no cumpla con las obligaciones en materia de seguridad social.    

7. Que el beneficiario  fraccione o divida, mediante uno o más proveedores, a trabajadores afiliados a  un sindicato inscrito o a trabajadores que hayan realizado la asamblea de  constitución o la reunión inicial de constitución de un sindicato.    

8. Que a los trabajadores  que trabajaban para el beneficiario no se les otorguen por parte del proveedor  iguales derechos a los que tenían cuando estaban contratados directamente por  el beneficiario para el desarrollo de las mismas o sustancialmente las mismas  actividades.    

9. Que  el beneficiario y el proveedor incurran en conductas violatorias de las normas  laborales vigentes en la celebración o ejecución de la figura que los une.    

Los elementos indicativos  anteriormente enunciados no constituyen conductas sancionables por  tercerización ilegal por sí mismos, sino elementos para orientar las  investigaciones en actuaciones administrativas de las autoridades en la  identificación de conductas sancionables por tercerización ilegal.    

Artículo 2.2.3.2.4. Principio de  realidad. Si en las actuaciones administrativas que inicie el Ministerio de  Trabajo, y en desarrollo de la primacía de la realidad sobre las formalidades  establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se concluye que  existen los elementos que configuran el contrato de trabajo, el Ministerio de  Trabajo deberá así advertirlo en el acto administrativo sancionatorio.    

En consonancia con lo  dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1610 de 2013,  dicha advertencia no implica la declaratoria de derechos individuales o  definición de controversias.    

Artículo 2.2.3.2.5. Actuación de  oficio. Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en desarrollo  de su función de inspección, vigilancia y control, iniciarán de oficio o a  petición de parte las actuaciones administrativas correspondientes en los casos  regulados en este capítulo.    

Artículo 2.2.3.2.6. Manual de  aplicación. El Ministerio del Trabajo expedirá un acto administrativo que  actualice e incorpore las anteriores disposiciones en el manual del Inspector  del Trabajo.    

Artículo 2.2.3.2.7. Sanciones. A los  beneficiarios y proveedores que incurran en las prohibiciones mencionadas en  este capítulo se les impondrán, a través de las Direcciones Territoriales del  Ministerio del Trabajo, sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil  (5.000) Smmlv, de conformidad con lo previsto en el  artículo 63 de la Ley 1429 de 2010  y el artículo 7° de la Ley 1610 de 2013,  según el número total de trabajadores con base en los parámetros señalados en  el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y lo de Contencioso  Administrativo, el artículo 12 de la Ley 1610 de 2013  y el artículo 2.2.8.1.49 del presente decreto.    

En caso de reincidencia se  aplicará la multa máxima.    

Artículo 2.2.3.2.8. Reducción de las sanciones.  La reducción de las sanciones impuestas por el Ministerio del Trabajo, a que  hace referencia el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 1610 de 2013,  se aplicará en forma proporcional al porcentaje de trabajadores afectados en  cada uno de los proveedores que el beneficiario sujeto a la sanción vincule a  su planta en forma directa, mediante contratos que cumplan el principio  constitucional de estabilidad en el empleo, en un máximo de veinte por ciento  (20%) de su valor por cada año que se mantenga la relación laboral directa y  hasta el cien por ciento (100%) de condonación de la misma luego del quinto año  de la vinculación.    

Las empresas investigadas  podrán siempre solicitar al Ministerio de Trabajo la posibilidad de suscribir  un acuerdo de formalización laboral en los términos del Capítulo 2 de la Ley 1610 de 2013  y su reglamentación.    

Artículo 2.2.3.2.9. Focalización y  priorización. El Ministerio de Trabajo adelantará un estudio sobre las  modalidades más frecuentes de tercerización laboral ilegal por regiones, con  miras a orientar acciones integrales de priorización y focalización por parte  de sus inspectores de trabajo, sin perjuicio de las actividades de diagnóstico  y de inspección, vigilancia y control que estén llevando a cabo los inspectores  de trabajo.    

Artículo 2.2.3.2.10. Programa de  capacitación para inspectores. El Ministerio del Trabajo continuará y reforzará  los programas de capacitación para inspectores del trabajo en materia de  contratación a través de terceros.”.    

 CAPÍTULO  3    

Nota: Capítulo 3 adicionado por el Decreto 1368 de 2022,  artículo 1º.    

SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL  PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LABORAL    

Artículo 2.2.3.3.1. Ámbito  de aplicación. Son objeto de suspensión o terminación por mutuo acuerdo, las  averiguaciones preliminares y los procedimientos administrativos sancionatorios  por violación de normas laborales, salvo las relativas a trabajo infantil o  trabajo forzoso, las que concluyan en un acuerdo de formalización laboral,  reguladas por la Ley 1610 de 2013 y  las que impliquen reincidencia en la comisión de la infracción.    

La suspensión o terminación  sólo podrá darse durante la etapa de averiguación preliminar, entre el inicio  de la etapa de formulación de cargos y la presentación de descargos o entre el  inicio del periodo probatorio y la presentación de alegatos.    

Parágrafo. Las  vulneraciones a la norma laboral que deban ser tramitadas por medio de un  acuerdo de formalización laboral, es decir, las previstas en la Ley 1429 de 2010, no  podrán ser objeto de suspensión y/o terminación del procedimiento sancionatorio  laboral, mediante la aplicación del presente beneficio.    

Artículo 2.2.3.3.2. Suspensión  y terminación por mutuo acuerdo. El Ministerio del Trabajo podrá  dar por suspendido o terminado, mediante mutuo acuerdo, una averiguación  preliminar o un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de  normas laborales, diferentes a las relativas a la formalización laboral.    

Dicha suspensión o terminación  estará condicionada a que los investigados reconozcan el incumplimiento de las  normas laborales o de seguridad social integral, y que estos garanticen la  implementación de medidas dirigidas a corregir las causas por las cuales se  inició la actuación administrativa, mediante la implementación de un Plan de  Mejoramiento, en los términos del presente Capítulo.    

Parágrafo.  Todas las actuaciones realizadas en el marco de la presente  figura deberán ser notificadas a las partes del proceso administrativo  sancionatorio.    

Artículo 2.2.3.3.3. Plan de  mejoramiento. Es el acuerdo presentado por el Ministerio del Trabajo al  investigado o investigados, de manera separada o conjunta, el cual contendrá  todas las acciones que debe desplegar el investigado para resarcir la vulneración  objeto de querella o investigación, encaminada a la simplificación del  procedimiento administrativo sancionatorio como producto de la voluntad de las  partes. Dicho plan deberá ser aprobado por un funcionario de nivel directivo  para que surta la suspensión y posterior terminación de un procedimiento  administrativo sancionatorio, este deberá contener como mínimo:    

1. La relación específica de  las conductas señaladas como violatorias de normas laborales o de seguridad  social integral que serían objeto del plan de mejora.    

2. Las medidas dirigidas a  corregir las conductas violatorias de normas laborales o de seguridad social  señaladas en el numeral anterior.    

3. El cronograma que contenga  el cumplimiento de cada una de las medidas correctivas propuestas en el plan de  mejoramiento, lo cual no podrá ser superior a tres (3) meses.    

4. Los medios de verificación  del cumplimiento del plan de mejoramiento.    

5. La aceptación plena del  incumplimiento de las normas laborales objeto de investigación.    

Parágrafo. El  Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias, divulgará entre la  ciudadanía la facultad de concertar planes de mejoramiento para el cumplimiento  de normas laborales y de seguridad social integral.    

Artículo 2.2.3.3.5. Suspensión.  Una vez el funcionario competente del Ministerio del Trabajo  apruebe el plan de mejoramiento, procederá mediante acto administrativo a  declarar suspendida la actuación administrativa a partir de la fecha de la  firma del plan de mejoramiento. Desde esa fecha, quedará suspendido el  desarrollo de las etapas procesales y no correrán los términos del  procedimiento sancionatorio laboral, ni para las autoridades ni para las partes  e intervinientes.    

Artículo 2.2.3.3.6.  Verificación. El Ministerio del Trabajo realizará la verificación del  cumplimiento del plan de mejoramiento mediante criterios objetivos y  verificables.    

Parágrafo. El o  los querellantes, los trabajadores y las organizaciones sindicales interesadas  podrán realizar observaciones y recomendaciones al Ministerio del Trabajo  acerca del cumplimiento o incumplimiento del plan de mejoramiento, al cual  tendrán acceso a través de la página web de dicha entidad.    

Artículo 2.2.3.3.7. Efectos del  cumplimiento del plan de mejoramiento. Una vez verificado el  cumplimiento en su totalidad de los compromisos adoptados en el plan de  mejoramiento, se procederá de acuerdo con el artículo 200 de la Ley 1955 de 2019, de  la siguiente manera:    

1. Si el acuerdo se suscribió  en la etapa de averiguación preliminar, se archivará la actuación sin lugar a  imponer ninguna sanción.    

2. Si el acuerdo se suscribió entre  la formulación de cargos y la presentación de descargos, la sanción tendrá una  rebaja de la mitad.    

3. Si el plan se suscribió  entre el periodo probatorio y el último día del término habilitado para la  presentación de alegatos, la sanción tendrá una rebaja de una tercera parte.    

Artículo 2.2.3.3.8.  Incumplimiento del plan de mejoramiento. Verificado el  incumplimiento de todos o alguno de los compromisos del plan de mejoramiento,  el funcionario, o quien haga sus veces, que decretó la suspensión del procedimiento  lo levantará de manera inmediata, mediante auto de trámite que deberá ser  notificado al o los investigados. Una vez surtida la anterior actuación y con  base al reconocimiento voluntario del incumplimiento realizado por el  investigado en el plan de mejoramiento, el Ministerio del Trabajo procederá  resolver de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado, sin  que sea necesario agotar las etapas procesales restantes conforme con el  principio de legalidad y en pro de una justicia célere y eficiente.    

Artículo 2.2.3.3.9.  Reincidencia de conductas. La suspensión y terminación por mutuo  acuerdo no procederá en caso de reincidencia en la comisión de las mismas  infracciones.    

Parágrafo. Registro único. El  Ministerio del Trabajo creará un registro único nacional de sanciones, acuerdos  y planes de mejoramiento.    

TÍTULO 4    

RIESGOS LABORALES    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES EN RIESGOS LABORALES    

Artículo 2.2.4.1.1. Entidades Administradoras de Riesgos Laborales Para adelantar las labores de prevención, promoción, y  control previstas en el Decreto ley 1295  de 1994, las ARL deberán acreditar semestralmente ante la Dirección de  Riesgos Laborales:    

1. Organización y personal idóneo con que se cuenta su  departamento de Riesgos Laborales.    

2. Relación de equipos, laboratorios e instalaciones,  propios o contratados, que serán utilizados para la prestación de los servicios  de Promoción, Prevención e Investigación.    

3. Infraestructura propia o contratada, que garantice el  cubrimiento para sus afiliados de los servicios de rehabilitación, de prevención,  de promoción y de asesoría que les compete.    

4. Proyección y ampliación de los servicios a que se  refieren los numerales anteriores, relacionada con cálculos de incremento de  cobertura durante el período fijado por la Dirección Técnica de Riesgos Laborales.    

5. Copia de los contratos vigentes que garanticen el  cubrimiento para sus afiliados de los servicios asistenciales, de prevención,  de promoción y de asesoría, con la EPS, personas naturales o jurídicas  legalmente reconocidas para tal fin.    

6. Relación de los programas, campañas y acciones de  Educación, Prevención e Investigación que se acuerden desarrollar con la  empresa al momento de la afiliación.    

Parágrafo. Debe  discriminar esta información por cada departamento del país, en donde existan  oficinas de servicio y afiliados a la respectiva Administradora de Riesgos  Laborales.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.1.2. Desarrollo de programas y acciones de prevención. En el formulario de afiliación de la empresa, la  Administradora de Riesgos Laborales se comprometerá para con la respectiva  empresa a anexar un documento en el que se especifiquen los programas y las  acciones de prevención que en el momento se detecten y requieran desarrollarse  a corto y mediano plazo.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.1.3. Contratación de los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el  Trabajo por parte de las empresas. Para el diseño y desarrollo del Sistema de Gestión de  Seguridad y Salud en el trabajo de las empresas, estas podrán contratar con la  entidad Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentren afiliadas,  o con cualesquiera otra persona natural o jurídica que reúna las condiciones de  idoneidad profesional para desempeñar labores de Seguridad y Salud en el  Trabajo y debidamente certificadas por autoridad competente.    

No obstante lo anterior, el diseño y desarrollo del  Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo deberá acogerse a la  reglamentación para el Sistema de Gestión y evaluación del mismo establecido  por el Ministerio del Trabajo. En su efecto, se deberá acoger a lo proyectado  por la ARL en desarrollo de la asesoría que le debe prestar gratuitamente para  el diseño básico del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.1.4. Conformación de comisiones. El Ministerio del Trabajo reglamentará y fomentará la  conformación de comisiones nacionales integradas por representantes de los  trabajadores, los empleadores, entidades estatales y otras organizaciones  vinculadas con el Sistema General de Riesgos Laborales, cuyo objeto será la de  hacer de instancias operativas de las políticas y orientaciones del Sistema  para la promoción y prevención de los Riesgos Laborales por actividades de la  economía nacional o por interés de tipo sectorial.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 15)    

Artículo 2.2.4.1.5. Prestación de los servicios de salud. Las prestaciones asistenciales en el Sistema General de  Riesgos Laborales, se otorgarán en las mismas condiciones medias de calidad  fijadas por la Comisión de Regulación en Salud, que han de prestar las  entidades promotoras de salud a sus afiliados del régimen contributivo.    

(Decreto número  1771 de 1994, artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.1.6. Accidente de trabajo y enfermedad laboral con muerte del trabajador. Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un  accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, el empleador deberá  adelantar, junto con el comité paritario de seguridad y salud en el trabajo o  el Vigía de seguridad y salud en el trabajo, según sea el caso, dentro de los  quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una  investigación encaminada a determinar las causas del evento y remitirlo a la  Administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin ésta  determine, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección Técnica de Riesgos  Laborales del Ministerio del Trabajo. Recibida la investigación por la Administradora,  ésta lo evaluará y emitirá concepto sobre el evento correspondiente, y  determinará las acciones de prevención a ser tomadas por el empleador, en un  plazo no superior a quince (15) días hábiles.    

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  emisión del concepto por la Administradora lo de Riesgos Laborales, ésta lo  remitirá junto con la investigación y la copia del informe del empleador  referente al accidente de trabajo o del evento mortal, a la Dirección Regional  o Seccional de Trabajo, a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio del  Trabajo, según sea el caso, a efecto que se adelante la correspondiente  investigación y se impongan las sanciones a que hubiere lugar.    

La Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del  Trabajo en cualquier tiempo podrá solicitar los informes de que trata este  artículo.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.1.7. Reporte de accidentes y enfermedades a las Direcciones Territoriales y  Oficinas Especiales. Los  empleadores reportarán los accidentes graves y mortales, así como las  enfermedades diagnosticadas como laborales, directamente a la Dirección  Territorial u Oficinas Especiales correspondientes, dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes al evento o recibo del diagnóstico de la enfermedad,  independientemente del reporte que deben realizar a las Administradoras de  Riesgos Laborales y Empresas Promotoras de Salud y lo establecido en el  artículo 2.2.4.1.6. del presente decreto.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 14)    

CAPÍTULO 2    

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES    

SECCIÓN 1    

REGLAS GENERALES SOBRE AFILIACIÓN    

Artículo 2.2.4.2.1.1. Selección. Los  empleadores que tengan a su cargo uno o más trabajadores deben estar afiliados  al Sistema General de Riesgos Laborales.    

La  selección de la entidad administradora de riesgos laborales es libre y  voluntaria por parte del empleador.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.2.1.2. Formulario de afiliación. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el  proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el  diligenciamiento de un formulario provisto para el efecto por la entidad  administradora seleccionada, establecido por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 4°)    

Nota,  artículo 2.2.4.2.1.2: Ver Resolución  3310 de 2018, M. Salud y Protección Social.    

Artículo 2.2.4.2.1.3. Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto ley 1295  de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en  que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.    

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la  entidad administradora de riesgos laborales de determinar, con posterioridad a  la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad  con lo previsto en el artículo 29 del Decreto ley 1295  de 1994.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.2.1.4. Cambio de entidad administradora de riesgos laborales. Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de  entidad administradora de riesgos laborales una vez cada año, contado desde la  afiliación inicial o el último traslado.    

Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que  para tal fin apruebe la Superintendencia Financiera, y dar aviso a la entidad  administradora de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación  a la desvinculación.    

El traslado surtirá efectos a partir del primer día del  mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso de que trata el inciso  anterior.    

La empresa que se traslada conserva la clasificación y el  monto de la cotización que tenía, en la entidad administradora a la cual se  cambia, cuando menos por los siguientes tres meses.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.2.1.5. Obligación especial del empleador. Los empleadores deben informar a sus trabajadores,  mediante comunicación individual o colectiva, la entidad administradora de  riesgos laborales a la cual están afiliados.    

Igualmente deberá transmitir dicha información, por escrito, a la entidad o  entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.2.1.6. Corregido por el Decreto 1528 de 2015,  artículo 1º. Contenido del formulario de novedades.    

Se  consideran novedades:    

1.1.  Ingreso de un trabajador.    

1.2.  Incapacidad del trabajador.    

1.3.  Vacaciones de un trabajador.    

1.4. Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas.    

1.5.  Modificación del salario.    

1.6.  Egreso de un trabajador.    

1.7. Cambio  de nombre o razón social del empleador.    

1.8.  Cambio de actividad económica principal.    

Durante el  período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del  empleador, al Sistema General de Riesgos Laborales, por las contempladas en los  numerales 1.2., 1.3., 1.4 y 1.6., de este artículo.    

(Decreto 1772 de 1994,  artículo 19).    

Nota, artículo 2.2.4.2.1.6.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no es exactamente el mismo al del  artículo 19 del Decreto 1772 de 1994,  referido.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.1.6:  “Contenido del formulario de novedades.    

Se consideran novedades:    

1.1. Ingreso de un trabajador;    

1.2. Incapacidad del trabajador;    

1.3. Vacaciones de un trabajador;    

1.4. Licencias y suspensiones del trabajo,  no remuneradas;    

1.5. Modificación del salario;    

1.6. Egreso de un trabajador;    

1.7. Cambio de nombre o razón social del  empleador;    

1.8. Cambio de actividad económica principal.    

Durante el período de duración de la novedad  no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos  Laborales, por las contempladas en los numerales 1.2., 1.3., 1.4 y 1.5., de  este artículo.”.    

(Decreto número 1772  de 1994, artículo 19)    

Artículo 2.2.4.2.1.7. Afiliación  colectiva en el Sistema General de Riesgos Laborales. La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos  Laborales, solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas  como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2º del Decreto número  3615 de 2005, o la norma que lo modifique o sustituya.    

La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de  acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona.  La administradora de riesgos laborales ARL, verificará dicha clasificación.    

Para estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que  conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales  se limita el cubrimiento por el riesgo laboral, el cual no cubre las  contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y  claramente definidos.    

Cuando el trabajador independiente desarrolle una actividad, arte, oficio o  profesión que implique una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la  semana, deberá existir contrato escrito que así lo determine. Copia de dicho  contrato será exigido por la administradora de riesgos laborales para realizar  la afiliación.    

Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos  Laborales, lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos  laborales seleccionada por esta. Es obligación de las ARL mantener actualizada  la base de datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de  Riesgos Laborales.    

El reporte de accidente de trabajo y enfermedad laboral, lo realizará la  agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia  del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.    

Parágrafo. Las administradoras de riesgos laborales ARL, procederán a dar cobertura  por los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que se presenten  existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se  otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en  relación con los hechos que se presenten después de este período de protección.    

(Decreto número  3615 de 2005, artículo 5°, modificado por el Decreto número  2313 de 2006, artículo 2°)    

SECCIÓN 2    

AFILIACIÓN, COBERTURA Y EL PAGO DE APORTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A  TRAVÉS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS    

Artículo 2.2.4.2.2.1 Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer reglas  para llevar a cabo la afiliación, cobertura y el pago de aportes en el Sistema General  de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formal de  prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas,  tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y de los  trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.2.2.2. Campo de  aplicación. La presente sección se aplica a todas las personas vinculadas a través de  un contrato formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones  públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes y a los  contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del  artículo 2° de la Ley 1562 de 2012 y a  los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el  Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y como lo prevé el numeral 5  del literal a) del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012.    

Parágrafo 1°. Para efectos  la presente sección, todas las personas vinculadas a través de un contrato  formal de prestación de servicios con una duración superior a un (1) mes, se  entenderán como contratistas.    

Parágrafo 2°. Se entiende  como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por escrito.  Tratándose de entidades o instituciones públicas, se entienden incluidos los  contratos de prestación de servicios independientemente del rubro presupuestal  con cargo al cual se efectúa el pago.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.2.2.3 Actividades  de alto riesgo. Para efectos de la presente sección, se asimilan como de alto riesgo,  aquellas actividades correspondientes a las clases IV y V a que hace referencia  el Decreto ley 1295  de 1994 y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto número  1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.2.2.4 Selección de  la Administradora de Riesgos Laborales. Las personas a las que se les aplica la presente sección,  para efectos de su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen  el derecho a la libre escogencia de su Administradora de Riesgos Laborales,  debiendo afiliarse a una sola.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 4°)    

Parágrafo. El trabajador  dependiente que simultáneamente suscriba uno o más contratos de prestación de  servicios civiles, comerciales o administrativos, entre otros, en calidad de  contratista, debe seleccionar la misma Administradora de Riesgos Laborales en  la que se encuentre afiliado como trabajador dependiente.    

Artículo 2.2.4.2.2.5. Afiliación  por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los  contratistas objeto de la presente sección, de conformidad con lo establecido  en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012. El  incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las  prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.2.2.6 Inicio y  finalización de la cobertura. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se inicia el día  calendario siguiente al de la afiliación; para tal efecto, dicha afiliación al  Sistema debe surtirse como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la  labor contratada.    

La finalización de la cobertura para cada contrato corresponde a la fecha  de terminación del mismo.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.2.2.7. Documentos o  soportes para la afiliación. Para la afiliación ante la Administradora de Riesgos Laborales, el  contratante debe presentar el formulario físico o electrónico establecido para  tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los soportes  que se requieran. El formulario debe contener como mínimo, el valor de los  honorarios, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase de riesgo.    

(Decreto número 723  de 2013, artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.2.2.8. Novedades en  el Sistema General de Riesgos Laborales. Los contratantes deberán presentar la declaración de novedades  previsibles en forma anticipada a su ocurrencia; aquellas novedades no  previsibles, se reportarán el día de su ocurrencia o máximo el día hábil  siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento.    

La declaración de novedades por parte de los contratantes deberá hacerse  mediante formulario físico o electrónico, según el formato que adopte el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.2.2.9. Afiliación  cuando existen varios contratos. Cuando los contratistas a los que les aplica la presente sección celebren o  realicen simultáneamente varios contratos, deben estar afiliados al Sistema  General de Riegos Laborales por la totalidad de los contratos suscritos, en una  misma Administradora de Riesgos Laborales.    

El contratista debe informar al contratante, la Administradora de Riesgos  Laborales a la cual se encuentra afiliado, para que este realice la  correspondiente novedad en la afiliación del nuevo contrato.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.2.2.10. Cobertura  de las prestaciones económicas y asistenciales. Los contratistas afiliados al Sistema General de Riesgos  Laborales, tienen derecho a las prestaciones económicas y asistenciales  establecidas en la legislación vigente.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 10)    

Artículo 2.2.4.2.2.11. Cotización  según clase de riesgo. La cotización de las personas a las que se les aplica la presente sección,  se realizará teniendo en cuenta el mayor riesgo entre:    

1. La clase de riesgo del centro de trabajo de la entidad o institución,    

2. El propio de la actividad ejecutada por el contratista.    

Parágrafo 1°. Cuando  las entidades o instituciones no tengan centros de trabajo se tomará la  actividad principal de la entidad o institución.    

Parágrafo 2°. La Administradora  de Riesgos Laborales deberá verificar la clasificación de la actividad  económica con la cual fue afiliado el contratista, para lo cual, podrá pedir  copia del contrato firmado y en caso de encontrar inconsistencia realizará la  reclasificación, de lo cual deberá informar al contratante para efectos de la  reliquidación y pago de las cotizaciones, sin perjuicio de las sanciones a que  haya lugar.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 11)    

Artículo 2.2.4.2.2.12. Ingreso  base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de las personas a las que les aplica  de la presente sección no será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y debe corresponder a la misma base de cotización para los Sistemas de  Salud y Pensiones.    

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente  sección perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de  varios contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada  uno de ellos conforme a la normativa vigente.    

No obstante, cuando se alcance el límite de los  veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberá cotizarse  empezando por el de mayor riesgo.    

En el evento de simultaneidad de contratos, el ingreso  base de cotización para el reconocimiento de las prestaciones económicas por  parte de la Administradora de Riesgos Laborales, será igual a la sumatoria de  los ingresos base de cotización de la totalidad de los contratos, sin que  supere el límite al que hace referencia el presente artículo.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 12)    

Artículo  2.2.4.2.2.13. Modificado por el Decreto 1273 de 2018,  artículo 3º. Pago de la cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas,  según corresponda, deberán realizar el pago de las cotizaciones al Sistema  General de Riesgos Laborales mes vencido, dentro de los términos previstos por  las normas vigentes.    

Al contratista le corresponde pagar mes vencido el valor de la cotización  al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo I,  II o III, conforme la clasificación de actividades económicas establecidas en  el Decreto número  1607 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

El contratante debe pagar el valor de la cotización mes vencido, cuando  la afiliación del contratista sea por riesgo IV o V.    

Parágrafo. El contratante deberá realizar la retención y giro de los aportes de  los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales de  conformidad con lo dispuesto en el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto número  780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social, y las normas que lo modifiquen, o sustituyan.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.2.13: “Pago de la cotización. Las  Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas,  según corresponda, deberán realizar el pago mensual de las cotizaciones al  Sistema General de Riesgos Laborales de manera anticipada, dentro de los  términos previstos por las normas vigentes.    

Al contratista le corresponde pagar de manera anticipada, el valor de la  cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea  por riesgo I, II o III, conforme la clasificación de actividades económicas  establecidas en el Decreto número 1607  de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

El contratante debe pagar el valor de la cotización de manera anticipada,  cuando la afiliación del contratista sea por riesgo IV o V.    

Parágrafo 1°. El contratante deberá verificar el pago  mensual de aportes por parte de los trabajadores independientes al Sistema  General de Riesgos Laborales.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social  ajustará la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes, de tal forma que  las Entidades o instituciones públicas o privadas contratantes y los  contratistas, puedan efectuar el pago de las cotizaciones en los términos  previstos en la presente sección, incluso en los casos en que sólo proceda el  pago al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con la normativa  vigente.”.    

(Decreto número 723  de 2013, artículo 13)    

Artículo 2.2.4.2.2.14. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas  que deban ser reconocidas a las personas objeto de aplicación de la presente  sección, se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012 o la  norma que lo modifique, sustituya o adicione y tendrá en cuenta el Ingreso Base  de Cotización, según lo previsto en la presente sección.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 14)    

Artículo 2.2.4.2.2.15. Modificado por el Decreto 676 de 2020,  artículo 4º. Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con  las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las  siguientes:    

1. Reportar  a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y  enfermedades laborales.    

2.  Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo.    

3. Realizar  actividades de prevención y promoción.    

4.  Incluir a las personas que les aplica la presente sección en el Sistema de  Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

5.  Permitir la participación del contratista en las capacitaciones que realice el  Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

6.  Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y  salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las que  les aplica la presente sección.    

7.  Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes  efectuados al Sistema General de Riesgos Laborales.    

8.  Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la  cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.    

9.  Suministrar, a sus contratistas, los elementos de protección personal  necesarios para ejecutar la actividad contratada.    

Texto  anterior del artículo 2.2.4.2.2.15. Modificado por el Decreto 1273 de 2018,  artículo 4º. “Obligaciones  del contratante. El contratante debe  cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial,  las siguientes:    

1. Reportar a la  Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades  laborales.    

2. Investigar todos  los incidentes y accidentes de trabajo.    

3. Realizar  actividades de prevención y promoción.    

4. Incluir a las  personas que les aplica la presente sección en el Sistema de Gestión de Seguridad  y Salud en el Trabajo.    

5. Permitir la  participación del contratista en las capacitaciones que realice el Comité  Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

6. Verificar en  cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud  necesarios para cumplir la actividad contratada de las personas a las que les  aplica la presente sección.    

7. Informar a los  contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los aportes efectuados al  Sistema General de Riesgos Laborales.    

8. Adoptar los  mecanismos necesarios para realizar el pago mes vencido de la cotización,  cuando el pago del aporte esté a su cargo.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.2.15: “Obligaciones del contratante. El  contratante debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos  Laborales, en especial, las siguientes:    

1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de  trabajo y enfermedades laborales.    

2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo.    

3. Realizar actividades de prevención y promoción.    

4. Incluir a las personas que les aplica la presente sección en el Sistema  de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

5. Permitir la participación del contratista en las capacitaciones que  realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

6. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de  seguridad y salud necesarios para cumplir la actividad contratada de las  personas a las que les aplica la presente sección.    

7. Informar a los contratistas afiliados en riesgo IV y/o V sobre los  aportes efectuados al Sistema General de Riesgos Laborales.    

8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la  cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.”.    

(Decreto número 723  de 2013, artículo 15)    

Artículo 2.2.4.2.2.16. Obligaciones del contratista. El contratista debe cumplir con las normas del  Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes:    

1. Procurar el cuidado integral de su salud.    

2. Numeral derogado por el Decreto 676 de 2020,  artículo 6º. Contar  con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad  contratada, para lo cual asumirá su costo.    

3. Informar a los contratantes la ocurrencia de  incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales.    

4. Participar en las actividades de Prevención y  Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad  y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos  Laborales.    

5. Cumplir las normas, reglamentos e  instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST).    

6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del  contrato.    

(Decreto número 723 de 2013, artículo 16)    

Artículo 2.2.4.2.2.17. Obligaciones de la Administradora de Riesgos Laborales. Las obligaciones de las Administradoras de Riesgos  Laborales para con sus trabajadores independientes afiliados serán las  siguientes:    

1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos  Laborales al trabajador independiente.    

2. Recaudar las cotizaciones, efectuar el cobro y  distribuir las mismas conforme al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo  establecido en la presente sección.    

3. Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación  de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las  prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos Laborales.    

4. Realizar actividades de prevención y control de  riesgos laborales para el trabajador independiente.    

5. Promover y divulgar al trabajador independiente  programas de medicina laboral, higiene industrial, salud y seguridad en el  Trabajo y seguridad industrial.    

6. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el  trabajador independiente.    

7. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades  laborales que presenten los trabajadores independientes afiliados.    

8. Suministrar asesoría técnica para la realización de  estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación  de métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la  exposición de los trabajadores independientes a niveles permisibles.    

9. Adelantar las acciones de cobro, previa constitución  en mora del contratante o del contratista de acuerdo a la clase de riesgo y el  requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y los contratistas  afectados. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual determine el valor  adeudado, prestará mérito ejecutivo.    

10. Verificar la clasificación de la actividad económica  con la cual fue afiliado el contratista. (Decreto número  723 de 2013, artículo 17)    

Artículo 2.2.4.2.2.18. Exámenes médicos ocupacionales. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3° del  artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, la  entidad o institución contratante deberá establecer las medidas para que los  contratistas sean incluidos en sus Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, para  lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de los respectivos  contratos. El costo de los exámenes periódicos será asumido por el contratante.    

A partir del 15 de abril de 2013, las personas que tengan  contrato formal de prestación de servicios en ejecución, tendrán un plazo de  seis (6) meses para practicarse un examen preocupacional  y allegar el certificado respectivo al contratante. El costo de los exámenes preocupacionales será asumido por el contratista.    

Este examen tendrá vigencia máxima de tres (3) años y  será válido para todos los contratos que suscriba el contratista, siempre y  cuando se haya valorado el factor de riesgo más alto al cual estará expuesto en  todos los contratos. En el caso de perder su condición de contratista por un  periodo superior a seis (6) meses continuos, deberá realizarse nuevamente el  examen.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 18)    

Artículo 2.2.4.2.2.19. Alternativas de ejecución de las actividades de promoción y prevención  a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales. Las actividades de promoción y prevención realizadas por  la Administradora de Riesgos Laborales en la cual se encuentran afiliadas las  personas a las que se les aplica la presente sección, podrán ejecutarse de la  siguiente forma:    

1. En las instalaciones del contratante o fuera de ellas.    

2. A través de esquemas de acompañamiento virtual y de  tecnologías informáticas y de la comunicación, sin perjuicio del seguimiento  personal que obligatoriamente respalde dicha gestión.    

3. Mediante convenios entre Administradoras de Riesgos  Laborales, en los cuales deberá señalarse la forma de remuneración de los  servicios prestados.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 19)    

Artículo 2.2.4.2.2.20. Estadísticas de accidentalidad. El contratante debe incluir dentro de sus estadísticas,  los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales que sufran las personas  a las que se les aplica la presente sección en ejercicio de la actividad  contratada, las cuales deben ser tenidas en cuenta para determinar el índice de  lesión incapacitante y de siniestralidad.    

(Decreto número 723 de 2013, artículo 20)    

Artículo 2.2.4.2.2.21. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la aplicación de la presente sección, la  inspección, vigilancia y control se realizará de la siguiente manera:    

1. Las actividades de salud de las Administradoras de  Riesgos Laborales estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la  Superintendencia Nacional de Salud, conforme al artículo 121 de la Ley 1438 de 2011.    

2. El incumplimiento de los términos y la normativa que  regula el pago de las prestaciones económicas de las personas a las que se les  aplica la presente sección será sancionado por la Superintendencia Financiera  de Colombia, conforme al artículo 15 de la Ley 1562 de 2012.    

3. El incumplimiento de la afiliación, administración,  prevención, promoción, atención y control de los riesgos y las actividades de  seguridad y salud en el trabajo, será sancionado por las Direcciones  Territoriales del Ministerio del Trabajo, conforme al artículo 91 del Decreto ley 1295  de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto ley 2150  de 1995 y los artículos 13, 30 y 32 de la Ley 1562 de 2012.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 21)    

Artículo 2.2.4.2.2.22. Mecanismos de seguimiento y control. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3° del  artículo 7° de la Ley 1562 de 2012, las  entidades Administradoras de Riesgos Laborales deberán acoger las instrucciones  y criterios técnicos que establezca la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales, (UGPP), para el cumplimiento de sus funciones de  cobro de los aportes, cobro persuasivo y recaudo y enviarán a dicha Unidad con  la periodicidad y condiciones técnicas que esta determine, la información  relativa al desarrollo de tales funciones sobre las obligaciones en mora que se  hayan originado con acciones propias o hallazgos remitidos por dicha entidad.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 22)    

Artículo 2.2.4.2.2.23. Normas complementarias. En los aspectos no regulados en la presente sección se  aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto ley 1295  de 1994, las Leyes 776 de 2002, 1562 de 2012 y demás  disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 23)    

Artículo 2.2.4.2.2.24. Otras  disposiciones. La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales no configura  relaciones laborales entre el contratante y el contratista.    

(Decreto número  723 de 2013, artículo 25)    

SECCIÓN 3    

AFILIACIÓN DE ESTUDIANTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES    

Artículo 2.2.4.2.3.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer las  reglas para la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos  Laborales de los estudiantes que cumplen con las condiciones expresamente  señaladas en el literal a) numeral 4 del artículo 13 del Decreto ley 1295  de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.2.3.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a los estudiantes de  instituciones de educación pública o privada que se encuentren en cualquiera de  las siguientes situaciones:    

1. Que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para  la institución donde realizan sus estudios e involucren un riesgo ocupacional.    

2. Que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar  sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por  competencias que los acreditará para el desempeño laboral en uno de los  sectores de la producción y de los servicios, que involucren un riesgo  ocupacional.    

Las prácticas o actividades que en el sistema educativo colombiano cumplen  con las características señaladas en el numeral 2 del presente artículo, son  aquellas realizadas en el marco de la educación media técnica, los programas de  formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, la  educación superior y los programas de formación laboral de la educación para el  trabajo y el desarrollo humano.    

Asimismo, aplica a las Administradoras de Riesgos Laborales, a los  operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, a las entidades  territoriales certificadas en educación, a las instituciones de educación, a  las escuelas normales superiores, y a las entidades, empresas o instituciones  públicas o privadas donde se realicen prácticas por parte de los estudiantes.    

Parágrafo 1°. La  presente sección aplicará a todas aquellas personas que se encuentren realizando  prácticas Ad-Honorem que involucren un riesgo ocupacional, como requisito para  obtener un título y que por disposición de los reglamentos internos de la  institución de educación donde cursa sus estudios, no cuentan con matrícula  vigente.    

Parágrafo 2°. La  afiliación y obligaciones en el Sistema General de Riesgos Laborales de los  estudiantes que ejecuten trabajos o realicen sus prácticas formativas mediante  contrato de aprendizaje, vínculo laboral; contrato de prestación de servicios o  en el marco de un convenio docencia – servicio en el área de la salud,  procederá de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen  dichos escenarios de trabajo o prácticas formativas.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.2.3.3. Definiciones. Para los efectos de la presente sección, se manejarán  las siguientes definiciones:    

Riesgo Ocupacional. Entiéndase como la probabilidad de exposición a  cualquiera de los factores de riesgo a los que pueden estar expuestos los  estudiantes, de que trata el artículo 2.2.4.2.3.2. del presente decreto, en los  escenarios donde se realiza la práctica o actividad, capaz de producir una  enfermedad o accidente.    

Fuente de Ingreso. Entiéndase como aquellos valores recibidos y/o causados  a favor de la institución de educación como resultado de las actividades  desarrolladas por estudiantes, en cumplimiento del objeto social de la misma.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.2.3.4. Afiliación y  pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La afiliación y pago de aportes al Sistema General de  Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata el artículo 2.2.4.2.3.2. del  presente decreto (sic), procederá de la siguiente manera:    

1. Cuando se trate de estudiantes que deban ejecutar trabajos que  signifiquen fuente de ingreso para la institución educativa donde realizan sus  estudios, esta deberá realizar la afiliación y el pago de aportes al Sistema  General de Riesgos Laborales.    

2. Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o  actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o  certificado de técnico laboral por competencias que los acredite para el  desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios,  la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de:    

2.1. Las entidades territoriales certificadas en educación, cuando se trate  de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas  de carácter estatal;    

2.2. Las instituciones educativas, cuando se trate de prácticas propias de  la educación media técnica en instituciones educativas de carácter oficial con  régimen especial o de carácter privado;    

2.3. Las escuelas normales superiores, cuando se trate de prácticas propias  de sus programas de formación complementaria, independiente de su naturaleza  jurídica;    

2.4. La entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la  práctica, para el caso de la educación superior y de los programas de formación  laboral en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio  de los acuerdos entre la institución de educación y la entidad , empresa o  institución pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá  la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales  y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y  salud en el trabajo.    

La afiliación de los estudiantes de que trata la presente sección, deberá  efectuarse como mínimo un (1) día antes del inicio de la práctica o actividad  correspondiente, y deberá realizarse ante la Administradora de Riesgos  Laborales en la cual la entidad, empresa o institución obligada a afiliar a los  estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores.    

En ningún caso, las obligaciones de afiliación y pago al Sistema General de  Riesgos Laborales podrán trasladarse al estudiante.    

Parágrafo 1°. Para la  afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, los estudiantes deberán  estar previamente afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en  cualquiera de sus regímenes, o a un régimen exceptuado o especial en salud.    

Parágrafo 2°. Las  entidades territoriales certificadas en educación que les corresponda afiliar a  los estudiantes de media técnica al Sistema General de Riesgos Laborales, lo  harán con cargo a los recursos que le trasladará anualmente el Ministerio de  Educación Nacional por concepto del Sistema General de  Participaciones-población atendida, con base en el registro de matrícula  reportado en el Sistema de Información de Matrícula (SIMAT) del año  inmediatamente anterior.    

Parágrafo 3°. Las  instituciones educativas que oferten media técnica de carácter oficial con  régimen especial o de carácter privado, así como las escuelas normales  superiores privadas, que les corresponda afiliar a los estudiantes al Sistema  General de Riesgos Laborales, lo harán con cargo a sus propios recursos.    

Para el caso de las escuelas normales de carácter estatal, la afiliación y  el pago de los aportes la realizará el rector de dicha institución, en su  calidad de ordenador del gasto, con cargo al Fondo de Servicios Educativos de  que trata el Decreto número  4791 de 2008 o la norma que lo modifique o sustituya, y ante la misma  Administradora de Riesgos Laborales a la que su entidad territorial certificada  en educación tenga afiliados a sus trabajadores.    

Parágrafo 4°. Para el  caso de la educación superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo  humano, cuando la práctica se realice en escenarios que en sí mismos no constituyan  una persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte al Sistema General de  Riesgos Laborales del estudiante estará a cargo de la institución de educación  donde curse sus estudios.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.2.3.5. Cobertura  del Sistema General de Riesgos Laborales. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se  iniciará el día calendario siguiente al de la afiliación y se mantendrá por  todo el tiempo que dure la práctica o actividad.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.2.3.6. Cotización y  pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de  los estudiantes de que trata la presente sección se realizará sobre la base de  un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y  para el cálculo del monto de la cotización, se tendrá en cuenta lo dispuesto en  el artículo 6° de la Ley 1562 de 2012, las  normas reglamentarias incluidas en el presente decreto sobre afiliación y  cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales y el Decreto número  1607 de 2002, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

El pago de los aportes al Sistema se realizará a través de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en las fechas establecidas para las  personas jurídicas. La tarifa a pagar por la cobertura se determinará de  acuerdo con la actividad económica principal o el centro de trabajo de la  entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.2.3.7. Garantías de  seguridad, protección y bienestar de los estudiantes. La relación docencia – servicio debe garantizar que los  estudiantes desarrollen sus prácticas formativas en condiciones adecuadas de  seguridad, protección y bienestar, conforme a las normas vigentes, para lo cual  ofrecerá las siguientes garantías:    

1. Los estudiantes que realicen prácticas formativas que impliquen riesgos  frente a terceros, estarán cubiertos por una póliza de responsabilidad civil  extracontractual, con una cobertura no inferior a 250 salarios mínimos legales  mensuales vigentes;    

2. Los estudiantes de posgrado serán afiliados a los Sistemas Generales de  Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales por el tiempo que dure su  práctica. Para efectos de la afiliación y pago de aportes, se tendrá como base  de cotización un salario mínimo legal mensual vigente. En todo caso, dicha  afiliación no implicará un vínculo laboral, considerando que se da en el marco  de una relación académica;    

3. Los turnos de las prácticas formativas de los estudiantes se fijarán atendiendo  las normas, principios y estándares de calidad en la prestación del servicio de  salud y de bienestar de los estudiantes y docentes. En cualquier caso, los  turnos serán de máximo 12 horas, con descansos que garanticen al estudiante su  recuperación física y mental y no podrán superar 66 horas por semana.    

4. Los estudiantes de programas académicos de formación  en el área de la salud que requieran de residencia o entrenamiento que implique  la prestación de servicios de salud por parte de ellos, tendrán derecho a  alimentación, hotelería, ropa de trabajo y elementos de protección gratuitos,  de acuerdo con las jornadas, turnos y servicios que cumplan en el marco de la  práctica formativa;    

5. Los estudiantes de pregrado y de educación para el trabajo y el  desarrollo humano en programas de formación laboral, serán afiliados al Sistema  General de Riesgos Laborales durante el tiempo que dure su práctica. La  afiliación y cotización se realizará sobre la base de un salario mínimo legal  mensual vigente (1 smlmv) y en ningún caso implicará  un vínculo laboral.    

Parágrafo. Las garantías  establecidas en el presente artículo serán responsabilidad de las instituciones  que integran la relación docencia servicio, quienes financiarán la totalidad de  los gastos que impliquen las mismas. Los convenios docencia-servicio  establecerán las responsabilidades de las partes en la suscripción,  financiación, pago, trámite y seguimiento de dichas garantías, así como la  afiliación a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Riesgos  Laborales, según corresponda de acuerdo con el nivel académico.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.2.3.8. Responsabilidades  de los estudiantes durante la realización de la práctica o actividad. Los estudiantes de que trata la presente sección tendrán  las siguientes responsabilidades en su calidad de afiliados al Sistema General  de Riesgos Laborales:    

1. Procurar el cuidado integral de su salud.    

2. Dar cumplimiento a las recomendaciones en materia de prevención que le  sean indicadas para el desarrollo de actividades dentro de su práctica.    

3. Utilizar los elementos de protección personal que sean necesarios para  la realización de la práctica o actividad correspondiente.    

4. Informar a la entidad territorial certificada en educación, a la  institución educativa o a la empresa o institución pública o privada que lo  afilió, la ocurrencia de incidentes, accidentes o de enfermedades causadas por  la práctica o actividad.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.2.3.9. Obligaciones  del responsable de la afiliación y pago. La entidad territorial certificada en educación, la  institución de educación, la escuela normal superior o la empresa o institución  pública o privada que afilia y paga los aportes al Sistema General de Riesgos  Laborales del estudiante, tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Realizar los trámites administrativos de afiliación de los estudiantes  al Sistema General de Riesgos Laborales.    

2. Pagar (sic) los aportes al Sistema a través de la PILA.    

3. Reportar las novedades que se presenten, a la Administradora de Riesgos  Laborales respectiva.    

Reportar los accidentes y las enfermedades ocurridas con ocasión de la  práctica o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad  Promotora de Salud respectiva del estudiante.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.2.3.10. Obligaciones  de la entidad, empresa o institución pública o privada en donde se realice la  práctica. La entidad, empresa o institución pública o privada en donde se realice la  práctica, deberá:    

1. Capacitar al estudiante sobre las actividades que va a desarrollar en el  escenario de práctica, y explicarle los riesgos a los que va a estar expuesto  junto con las medidas de prevención y control para mitigarlos.    

2. Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de  prevención del riesgo imparta la Administradora de Riesgos Laborales.    

3. Informar los accidentes y las enfermedades ocurridos con ocasión de la  práctica o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad  Promotora de Salud a la cual esté afiliado el estudiante, cuando la empresa o  institución pública o privada en donde se realice la práctica no es la obligada  a realizar la afiliación y el pago.    

4. Verificar que el estudiante use los elementos de protección personal en  el desarrollo de su práctica o actividad.    

5. Incluir al estudiante en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en  el Trabajo, cuando la empresa o institución pública o privada esté en la  obligación de tenerlo.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 10)    

Artículo 2.2.4.2.3.11. Obligaciones  de la institución de educación. Corresponde a las instituciones de educación a las que pertenezcan los  estudiantes, que deban ser afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales de  conformidad con la presente sección:    

1. Revisar periódicamente que el estudiante en práctica desarrolle labores  relacionadas exclusivamente con su programa de formación o educación, que  ameritaron su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.    

2. Verificar que el espacio de práctica cuente con los elementos de  protección personal apropiados según el riesgo ocupacional.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 11)    

Artículo 2.2.4.2.3.12. Supervisión  de la práctica. La entidad, empresa o institución pública o privada en la que el estudiante  realice su práctica podrá designar una persona que verifique el cumplimiento de  las condiciones de prevención, higiene y seguridad industrial y de las labores  formativas asignadas al estudiante.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 12)    

Artículo 2.2.4.2.3.13. Protección  y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales. Las Administradoras de Riesgos Laborales deberán  implementar y desarrollar a favor de los estudiantes todas las actividades  establecidas en el Decreto ley 1295  de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y  las demás normas vigentes sobre la materia.    

Frente a los accidentes ocurridos con ocasión de la práctica o actividad de  los estudiantes afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, la  Administradora de Riesgos Laborales respectiva realizará la investigación del  mismo en un término no superior a quince (15) días, contados a partir del  reporte del evento, y recomendará las acciones de prevención conforme a las  causas analizadas.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 13)    

Artículo 2.2.4.2.3.14. Prestaciones  económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos Laborales. Los estudiantes de que trata la presente sección, tendrán  todas las prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General de  Riesgos Laborales establecidas en el Decreto ley 1295  de 1994, en la Ley 776 de 2002, en la  Ley 1562 de 2012 y en  las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 14)    

Artículo 2.2.4.2.4.15. De la  responsabilidad y sanciones. El incumplimiento de los deberes consagrados en la presente sección (sic),  dará lugar a las investigaciones disciplinarias, fiscales y/o penales  pertinentes de acuerdo con la ley.    

La inspección, vigilancia y control será ejercida por la Superintendencia  Financiera de Colombia, por la Superintendencia Nacional de Salud y por el  Ministerio del Trabajo, de acuerdo con las normas vigentes.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 15)    

Artículo 2.2.4.2.3.16. Disposiciones  complementarias. Los aspectos concernientes a la afiliación y pago de aportes no previstos  en la presente sección, se regirán por las normas del Sistema General de  Riesgos Laborales.    

(Decreto número  55 de 2015, artículo 16)    

SECCIÓN 4    

RIESGOS LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES    

Artículo 2.2.4.2.4.1. Afiliación  de trabajadores de las empresas de servicios temporales. Los trabajadores permanentes y en misión de las empresas  de servicios temporales deberán ser afiliados por éstas a una Administradora de  Riesgos Laborales.    

Parágrafo. Igualmente  deberán ser afiliados los trabajadores a los Sistemas General de Pensiones y  Salud, a través de las Empresas Promotoras de Salud y Administradoras del Fondo  de Pensiones que ellos elijan.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 10)    

Artículo 2.2.4.2.4.2. Sistema de Gestión  de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). Las Empresas usuarias que utilicen los servicios de  Empresas de Servicios Temporales, deberán incluir los trabajadores en misión  dentro de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST),  para lo cual deberán suministrarles:    

Una inducción completa e información permanente para la prevención de los  riesgos a que están expuestos dentro de la empresa usuaria.    

Los elementos de protección personal que requieran el puesto de trabajo.    

Las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo  que contiene el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa  usuaria.    

Parágrafo. El cumplimiento  de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la  empresa usuaria y el trabajador en misión.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 11)    

Artículo 2.2.4.2.4.3. Pago de las  cotizaciones. Las empresas de servicios temporales tendrán a su cargo el pago de las  cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Laborales de sus trabajadores a  la correspondiente ARL donde los hayan afiliado.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 12)    

Artículo 2.2.4.2.4.4. Cotización de  las empresas de servicios temporales. El valor de la cotización para el Sistema General de Riesgos Laborales de  las Empresas de Servicios Temporales, será de la siguiente manera:    

Para los trabajadores de planta según la clase de riesgo en que se encuentre  clasificada la Empresa de Servicios Temporales.    

Para los trabajadores en misión, según la clase de riesgo en que se  encuentre clasificada la empresa usuaria o centro de trabajo.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 13)    

Artículo 2.2.4.2.4.5. Reporte de  accidente de trabajo y enfermedad laboral. Para los efectos del cómputo del Índice de Lesiones  Incapacitantes (ILI), y la Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y  Salud en el Trabajo (SG-SST), las empresas usuarias están obligadas a reportar  a la ARL a la cual se encuentran afiliadas el número y la actividad de los  trabajadores en misión que sufran Accidentes de Trabajo o Enfermedad Laboral.    

Los exámenes médicos ocupacionales periódicos, de ingreso y de egreso de los  trabajadores en misión, deberán ser efectuados por la Empresa de Servicios  Temporales.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 14)    

SECCIÓN 5    

Nota:  Sección 5 adicionada por el Decreto 1563 de 2016,  artículo 1º.    

AFILIACIÓN  VOLUNTARIA AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES    

Artículo 2.2.4.2.5.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto establecer las  reglas para la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes que  devenguen uno (1) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes y el pago  de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, a través de las  administradoras de riesgos laborales y mediante el uso de la Planilla Integrada  de Liquidación de Aportes (PILA).    

Artículo 2.2.4.2.5.2. Reglas de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. Para la afiliación al Sistema General de Riesgos  Laborales de las personas señaladas en el artículo 2.2.4.2.5.1. del presente  decreto, se seguirán las siguientes reglas:    

1. El período mínimo de afiliación de las personas de que  trata esta sección será de un (1) mes.    

2. El trabajador podrá elegir de manera voluntaria si  realiza la afiliación de manera individual o de manera colectiva a través de  agremiaciones o asociaciones autorizadas por el Ministerio de Salud y  Protección Social, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 2.2.4.2.5.3.  del presente decreto.    

3. La afiliación se hará a través de la Administradora de  Riesgos Laborales (ARL) que elija el afiliado, salvo los siguientes casos:    

3.1. Cuando decida afiliarse de manera colectiva, caso en  el cual la agremiación o asociación la escogerá.    

3.2. Cuando se trate de un afiliado voluntario que  simultáneamente sea trabajador dependiente o trabajador independiente con  contrato de prestación de servicios de que trata el artículo 2.2.4.2.2.1. del  presente decreto, evento en el cual, deberá hacerlo a través de la  administradora de riesgos laborales con la que se encuentra afiliado como  dependiente o contratista de prestación de servicios; de la misma manera deberá  proceder si decide afiliarse de manera colectiva.    

4. Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de  afiliación legalmente establecidas, el afiliado voluntario que desee afiliarse  al Sistema General de Riesgos Laborales en los términos de esta sección, deberá  estar previamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en  el régimen contributivo y al Sistema General de Pensiones. Para efecto del  trámite de afiliación se seguirá el siguiente orden: salud, pensiones y riesgos  laborales.    

5. La afiliación se realizará mediante el  diligenciamiento del formulario que defina el Ministerio de Salud y Protección  Social, el cual podrá ser físico o electrónico, donde se deben señalar como  mínimo los datos del trabajador, las situaciones de tiempo, modo y lugar en las  cuales se realizará la totalidad de ocupaciones u oficios ejercidas de manera  independiente y la clase de riesgo de cada una de ellas de acuerdo con la “Tabla de Clasificación de Ocupaciones u  Oficios más representativos” de que trata el artículo 2.2.4.2.5.9. del  presente decreto.    

Adicional al formulario de afiliación se deberá anexar:    

6.1. Formato de identificación de peligros establecido  por el Ministerio del Trabajo, diligenciado de conformidad con las ocupaciones  u oficios que va a desarrollar la persona a la que aplica la presente sección.    

6.2. Certificado de resultados del examen pre-ocupacional que se practique la persona a la que aplica  la presente sección, en lo pertinente.    

Artículo 2.2.4.2.5.3. Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 20. Afiliación irregular por terceros. La  afiliación voluntaria al sistema general de riesgos laborales realizada por un  tercero que no cuente con la autorización previa del Ministerio de Salud y  Protección Social o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo  2.2.4.2.1.7. de este Decreto y en Título 6 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, constituye  violación a las disposiciones relativas a la protección y seguridad de los  trabajadores y se sancionará hasta 131.565,1 UVT de conformidad con lo  establecido en el artículo 486 del Código  Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la medida de prohibición inmediata  de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente para la seguridad de los  trabajadores que proceda en los términos del artículo 11 de la Ley 1610 de 2013 y de  la interposición de las denuncias penales a que hubiere lugar.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.2.5.3: Afiliación irregular por terceros. La  afiliación voluntaria al Sistema General de Riesgos Laborales realizada por un  tercero que no cuente con la autorización previa del Ministerio de Salud y  Protección Social o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo  2.2.4.2.1.7. de este decreto y en el Título 6 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, constituye  violación a las disposiciones relativas a la protección y seguridad de los  trabajadores y se sancionará hasta con cinco mil salarios mínimos mensuales  legales vigentes (5.000 smmlv) de conformidad con lo  establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo  del Trabajo, sin perjuicio de la medida de prohibición inmediata de  trabajos o tareas por riesgo grave e inminente para la seguridad de los  trabajadores que proceda en los términos del artículo 11 de la Ley 1610 de 2013  y de la interposición de las denuncias penales a que hubiere lugar.    

Artículo 2.2.4.2.5.4. Iniciación de la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se  iniciará el día calendario siguiente al de la afiliación.    

Artículo 2.2.4.2.5.5. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización al Sistema General de  Riesgos Laborales de las personas de que trata esta sección, deberá ser el  mismo con el que aportan a los sistemas generales de salud y pensiones y en  todo caso no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente,  ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo  2.2.4.2.5.6. Cotización y pago de  aportes al sistema general de riesgos laborales. La cotización al sistema general de riesgos laborales se  efectuará por períodos mensuales completos y se pagará mes vencido, conforme a  lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.  Para efectos del pago se atenderán los plazos establecidos en el Título 2 de la  Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y se utilizará la  planilla integrada de liquidación de aportes (PILA).    

Cuando la persona ejerza simultáneamente varias ocupaciones  u oficios deberá cotizar por el valor de la clase de riesgo más alta.    

Artículo 2.2.4.2.5.7. Tabla de cotizaciones mínimas y máximas. Para efectos de la presente sección, se adopta la  siguiente tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de riesgo:    

         

Las personas a quienes aplica la presente sección cotizarán  al sistema general de riesgos laborales conforme a los porcentajes señalados en  la tabla anterior respecto al ingreso base de cotización (IBC), así:    

1. Clase de riesgo I, II y III el valor correspondiente a  la sección 3.    

2. Clase de riesgo IV, valor correspondiente a la sección  5.    

3. Clase de riesgo V, valor correspondiente a la sección  8.    

Artículo 2.2.4.2.5.8. Variación de la cotización. Los porcentajes señalados en la “Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas” de que trata el  artículo 2.2.4.2.5.7. del presente decreto, podrán ser modificados teniendo en  cuenta el análisis del comportamiento de la siniestralidad.    

Las administradoras de riesgos laborales realizarán la  caracterización de la siniestralidad de acuerdo con lo establecido por los  Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, quienes recopilarán la  información pertinente respecto a la población objeto de esta sección.    

Artículo 2.2.4.2.5.9. Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos. Para efectos de la presente sección, adáptese la “Tabla de clasificación de ocupaciones u  oficios más representativos” la cual se incorpora como Anexo 2 de este  Decreto, con el fin de establecer el nivel de riesgo de las ocupaciones u  oficios, que corresponden a la Clasificación Internacional Uniforme de  Ocupaciones CIUO-08 año 2015 adaptada para Colombia.    

Cuando una ocupación u oficio no se encuentre en la “Tabla de clasificación de ocupaciones u  oficios más representativos”, las administradoras de riesgos laborales  podrán efectuar la clasificación de acuerdo con el riesgo ocupacional afín  previsto en la misma; para tal efecto, deberá tenerse en cuenta las materias  primas, materiales o insumos que se utilicen, así como los medios de  producción, procesos, almacenamiento y transporte.    

Efectuada la clasificación de la ocupación u oficio que  no se encuentre en la “Tabla de  Clasificación de ocupaciones u oficios más representativos”, las administradoras  de riesgos laborales deberán comunicarla a los Ministerios del Trabajo y Salud  y Protección Social, para que se analice su inclusión.    

Parágrafo. La  tabla de ocupaciones u oficios a que hace referencia el presente artículo no  determina en ningún caso la naturaleza de la relación jurídica en el desarrollo  de la actividad, ocupación u oficio ni desvirtúa lo establecido en los  artículos 22 a 26 del Código  Sustantivo del Trabajo.    

Artículo 2.2.4.2.5.10. Efectos de la mora en las cotizaciones. El no pago de dos (2) períodos consecutivos de las  cotizaciones de las personas de que trata la presente sección dará lugar a la  suspensión de la afiliación por parte de la administradora de riesgos  laborales.    

Para tal efecto, la entidad administradora de riesgos  laborales deberá enviar a la última dirección conocida del afiliado una  comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después  del no pago de los aportes, señalando la situación de incumplimiento y las  consecuencias que le acarrea. La comunicación constituirá al afiliado en mora.    

Durante el período de suspensión no habrá lugar al  reconocimiento y .pago de las prestaciones económicas del Sistema General de  Riesgos Laborales.    

Artículo 2.2.4.2.5.11. Obligaciones de los afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos  Laborales. Las personas a que  aplica esta sección tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Procurar el cuidado integral de su salud.    

2. Diligenciar el formulario de afiliación a la  administradora de riesgos laborales.    

3. Diligenciar el formato de identificación de peligros  de conformidad con las ocupaciones u oficios que va a desarrollar y anexarlo al  formulario de afiliación.    

4. Practicarse un examen preocupacional  y anexar el certificado respectivo al formulario de afiliación a la  administradora de riesgos laborales. El costo de los exámenes preocupacionales será asumido por el trabajador independiente.    

5. Pagar los aportes al sistema a través de la planilla  integrada de liquidación de aportes – PILA.    

6. Informar a la administradora de riesgos laborales y a  la entidad promotora de salud donde está afiliado, la ocurrencia de accidentes  o de enfermedades con ocasión del ejercicio de su ocupación u oficio.    

7. Reportar a la administradora de riesgos laborales las  novedades que se presenten en relación con las condiciones de tiempo, modo y  lugar en que desarrolla su ocupación u oficio.    

8. Participar en las actividades de promoción y  prevención organizadas por la administradora de riesgos laborales.    

9. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de  seguridad y salud en el trabajo.    

10. Realizarse como mínimo cada año, los exámenes médicos  periódicos ocupacionales y contar con el certificado respectivo, el cual podrá  ser requerido por la administradora de riesgos laborales para el monitoreo y  gestión del riesgo. El costo de los exámenes será asumido por el afiliado.    

11. Realizar como mínimo cada año la identificación de  peligros asociados con su labor mediante el diligenciamiento del formulario  respectivo, el cual podrá ser requerido por la administradora de riesgos  laborales para el monitoreo y gestión del riesgo.    

12. Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en  materia de prevención del riesgo imparta la administradora de riesgos  laborales.    

13. Disponer y asumir el costo de los elementos de  protección personal necesarios y utilizarlos para ejecutar su ocupación u  oficio.    

Artículo 2.2.4.2.5.12. Obligaciones a cargo de las administradoras de riesgos laborales. Las administradoras de riesgos laborales deberán  implementar y desarrollar a favor de las personas a quienes aplica la presente  sección, las actividades establecidas en el Decreto ley 1295  de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y en  las demás normas vigentes sobre la materia que por su naturaleza les sean  aplicables, entre otras:    

1. Registrar la afiliación y novedades respectivas del  afiliado.    

2. Afiliar de manera obligatoria a las personas de que  trata la presente sección e incrementar de manera gradual y periódica estas  afiliaciones. El Ministerio del Trabajo verificará el incremento en cada  Administradora de Riesgos Laborales (ARL), teniendo en cuenta el comportamiento  de las afiliaciones en el sistema general de riesgos laborales.    

3. Recaudar las cotizaciones.    

4. Verificar la correcta clasificación de ocupaciones u  oficios con la cual se hizo la afiliación.    

5. Cuando exista mérito para ello, adelantar las acciones  de cobro, previa constitución en mora del afiliado y la liquidación mediante la  cual determine el valor adeudado, que prestará mérito ejecutivo.    

6. Garantizar a los afiliados la prestación de los  servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones  económicas que correspondan dentro del sistema general de riesgos laborales.    

7. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el  afiliado.    

8. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades  laborales que se presenten, con el acompañamiento del afiliado.    

9. Capacitar de manera presencial o virtual a la  población objeto de la presente sección para que realice y mantenga actualizada  la identificación de peligros asociados con su labor y sus medidas de  prevención y control.    

10. Disponer de guías específicas de prevención de  riesgos laborales por ocupación u oficio.    

11. Generar estrategias, programas, acciones o servicios  de promoción y prevención para cada ocupación u oficio.    

12. Desarrollar campañas, programas, mecanismos y  acciones para lograr la rehabilitación integral.    

13. Asesorar en la adecuación de puestos de trabajo,  maquinaria, equipos, herramientas y elementos de protección personal para el  desarrollo de la ocupación u oficio del afiliado.    

Frente a los accidentes graves ocurridos con ocasión de  la ocupación u oficio de las personas a quienes aplica esta sección, afiliadas  al sistema general de riesgos laborales, la administradora de riesgos laborales  realizará la investigación en un término no superior a treinta (30) días  hábiles contados a partir del reporte del evento y recomendará las acciones de  prevención conforme a las causas analizadas.    

Artículo 2.2.4.2.5.13. Accidente de trabajo y enfermedad laboral. Para efecto de la presente sección, la determinación del  origen del accidente, la enfermedad o la muerte, el grado de pérdida de la  capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como el informe que se debe  rendir sobre su ocurrencia y las consecuencias por no reportarlas en los  tiempos establecidos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto ley 1295  de 1994, la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012, y  las demás normas que las modifiquen, sustituyan.    

Parágrafo. En  caso de que el afiliado se encuentre imposibilitado para hacer el reporte, lo  podrán realizar el cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos, las  personas con interés jurídico y/o causahabientes, la institución prestadora de  servicios de salud que brinda la atención inicial, así como aquellas personas  autorizadas expresamente por la ley.    

Si se trata de un trabador afiliado a través de una  agremiación, el reporte lo deberá efectuar esta  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o  al diagnóstico de la enfermedad.    

Artículo 2.2.4.2.5.14. Prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de riesgos  laborales. Las personas de que  trata la presente sección tendrán derecho al reconocimiento y pago de las  prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de riesgos  laborales establecidas en el Decreto ley 1295  de 1994, en la Ley 776 de 2002, en la  Ley 1562 de 2012 y en  las demás normas que las modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.4.2.5.15. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones  económicas que deban ser reconocidas a la población objeto de la presente  sección, se calculará conforme al artículo 5° de la Ley 1562 de 2012.    

Artículo 2.2.4.2.5.16. Inspección, vigilancia y control. El incumplimiento de los deberes consagrados en la  presente sección, dará lugar a las investigaciones pertinentes de acuerdo con  la normatividad vigente.    

1. Corresponde a las Direcciones Territoriales del  Ministerio del Trabajo, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y  control, investigar y sancionar el incumplimiento por parte de las entidades,  las normas en el sistema general de riesgos laborales y de seguridad y salud en  el trabajo, conforme a la normatividad vigente.    

2. La Superintendencia Nacional de Salud adelantará las funciones  de inspección, vigilancia y control a las administradoras de riesgos laborales  en sus actividades de prestación de los servicios de salud, conforme a la  normatividad vigente.    

3. A la Superintendencia Financiera de  Colombia le compete ejercer la respectiva vigilancia y control a las  administradoras de riesgos laborales en relación con los niveles de patrimonio,  reservas, inversiones, control financiero y cuando estas incurran en conductas  tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas.    

Artículo 2.2.4.2.5.17. Fiscalización del pago de aportes. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP),  realizará, conforme con la normatividad vigente las tareas de seguimiento y  determinación del oportuno y correcto pago de los aportes al Sistema de la  Protección Social por parte del afiliado voluntario.    

Artículo 2.2.4.2.5.18. Disposiciones complementarias. Los aspectos no previstos en la presente sección se  regirán por las demás normas del sistema general de riesgos laborales en lo que  sea aplicable.    

CAPÍTULO 3    

COTIZACIONES EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES    

Artículo 2.2.4.3.1. Determinación  de la cotización. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales se determinan de  acuerdo con:    

1. La actividad económica del empleador;    

2. Índice de lesiones incapacitantes de cada empleador, calculado según la  metodología general definida por el Ministerio del Trabajo, y    

3. El cumplimiento de las políticas y la ejecución del Sistema de Gestión  de Seguridad y Salud en el trabajo.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.3.2. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante  la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar  cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Laborales.    

Parágrafo. En aquellos  casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las  cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario  base de cotización a cargo de cada uno de ellos.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 10)    

Nota, artículo 2.2.4.3.2.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide con el texto del  artículo 10 del Decreto 1772 de 1994,  referido.    

Artículo 2.2.4.3.3. Base de  Cotización. Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del  sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el  efecto, constituye salario el que se determine para el Sistema General de  Pensiones.    

Los empleadores del sector público cotizarán sobre los salarios de sus  servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los  servidores públicos en el Sistema General de Pensiones.    

Igual que para el Sistema General de pensiones, la base de cotización  estará limitada a veinticinco (25) salarios mínimos, y la de los salarios  integrales se calculará sobre el 70% de ellos.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 11)    

Artículo 2.2.4.3.4. Monto de las  cotizaciones. El monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores, no podrá ser  inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los  trabajadores a cargo del respectivo empleador.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 12)    

Artículo 2.2.4.3.5 Tabla de Cotizaciones  Mínimas y Máximas. En desarrollo del artículo 27 del Decreto número  1295 de 1994, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones para cada clase  de riesgo:    

TABLA DE    COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS   

CLASE DE RIESGO                    

VALOR MÍNIMO                    

VALOR INICIAL                    

VALOR MÁXIMO   

I                    

0.348%                    

0.522%                    

0.696%   

II                    

0.435%                    

1.044%                    

1.653%   

III                    

0.783%                    

2.436%                    

4.089%   

IV                    

1.740%                    

4.350%                    

6.060%   

V                    

3.219%                    

6.960%                    

8.700%    

Toda empresa que ingrese  por primera vez al Sistema General de Riesgos Laborales, cotizará por el valor correspondiente  al valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 13)    

Artículo 2.2.4.3.6. Formulario de novedades. Las entidades administradoras de riesgos laborales deben  suministrar los formularios de novedades, establecidos por la Superintendencia  Financiera.    

Para los efectos del literal k del artículo 4º del Decreto número  1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos  laborales a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso  de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se  encuentre afiliado el empleador a más tardar el día hábil siguiente al que se  produjo dicho ingreso.    

Las demás novedades pueden informarse mensualmente, junto con la  Autoliquidación de cotizaciones.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 15)    

Artículo 2.2.4.3.7. Plazo para el pago de las cotizaciones. Los empleadores son responsables del pago de las  cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales, y deberán consignarlas  dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto  de la cotización.    

Las entidades administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de  cotizaciones con tarjeta de crédito.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 16)    

Artículo 2.2.4.3.8. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de riesgos laborales entablar  las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se  encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo  repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el  trámite pertinente.    

Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solo podrán ser  cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros.    

(Decreto número  1772 de 1994, artículo 17)    

Nota, artículo 2.2.4.3.2.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con  el texto del artículo 17 del Decreto 1772 de 1994,  referido.    

Artículo 2.2.4.3.9. Centro de trabajo. Para los efectos del artículo 25 del Decreto ley 1295  de 1994, se entiende por Centro de Trabajo a toda edificación área a cielo  abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada.    

Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse  los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente,  siempre que se configuren las siguientes condiciones:    

Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada  centro de trabajo.    

Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean  independientes entre sí, como que los trabajadores de las otras áreas no  laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni  viceversa.    

Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica del  centro de trabajo, no impliquen exposición, directa o indirecta, para los  trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa.    

Parágrafo. Las unidades de radiodianóstico y de radioterapia de los centros asistenciales  o IPS, deben ser clasificadas como centros de trabajo independientes, en caso  de que dichas unidades incumplan las normas de radiofísica  sanitaria o bioseguridad, además de las sanciones previstas en el Decreto número  1295 de 1994, la Empresa se clasificaráen la clase correspondiente a dichas  Unidades.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.3.10. Fundamento de la reclasificación. La reclasificación de centros de trabajo que implique  para ellos una cotización diferente a aquella que le corresponde a la actividad  principal de la empresa, deberá ser sustentada con estudios técnicos completos,  realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y verificables  por la entidad Administradora de Riesgos Laborales correspondiente o el  Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo. La  reclasificación se podrá realizar sobre Centros de Trabajo y en ninguna  circunstancia por puestos de trabajo.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.3.11. Remisión de  los estudios de reclasificación. Toda reclasificación deberá ser informada por la Administradora de Riesgos Laborales  (ARL) a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de  Trabajo del Ministerio del Trabajo, según sea el caso, o a las oficinas que  hagan sus veces.    

La reclasificación, en desarrollo de lo ordenado por el artículo 33 del Decreto ley 1295  de 1994, solo podrá ser efectuada por la Entidad Administradora de Riesgos  Laborales, cumplidos tres meses del traslado de la entidad Administradora de  Riesgos Laborales de la empresa reclasificada.    

La Dirección Técnica de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en  cualquier tiempo, podrá solicitar los estudios técnicos que sustentaron la  reclasificación.    

(Decreto número  1530 de 1996, artículo 3°)    

CAPÍTULO 4    

REEMBOLSOS    

Artículo 2.2.4.4.1. Campo de aplicación. El presente Capítulo se aplica a todos los afiliados al  Sistema General de Riesgos Laborales, organizado por el Decreto número  1295 de 1994.    

(Decreto número  1771 de 1994, artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.4.2. Reembolso de  la atención inicial de urgencias. Las entidades administradoras de riesgos laborales deberán reembolsar los  costos de la atención inicial de urgencias prestada a sus afiliados, y que  tengan origen en un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, de  conformidad con los artículos 168 y 208 de la Ley 100 de 1993 y sus  reglamentos.    

(Decreto número  1771 de 1994, artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.4.3. Reembolso por  prestaciones asistenciales. Las entidades administradoras de riegos laborales deben reembolsar los  costos de la atención medico asistencial que hayan recibido sus afiliados., con  ocasión de un accidente de trabajo, una enfermedad laboral, a las mismas  tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución  prestadora de servicios, con independencia de la naturaleza del riesgo.    

Sobre dichas tarifas se liquidarán una comisión del diez por ciento (10%) a  favor de la entidad promotora de salud, salvo pacto en contrario.    

La entidad promotora de salud, dentro del plazo fijado en los respectivos  convenios, o en su defecto dentro del mes siguiente, deberá presentar la  solicitud de reembolso respectiva, mediante el diligenciamiento de los  formularios previstos o autorizados para efecto por la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Las empresas promotoras de salud deberán incluir en la respectiva historia  clínica los diagnósticos y tratamientos relativos a los riesgos laborales.    

Parágrafo. Lo anterior sin  perjuicio de que las Entidades Promotoras de Salud y las entidades administradoras  de riesgos laborales convengan el reembolso en virtud de cuentas globales  elaboradas con base en estimativos técnicos. En este caso no se requerirá  diligencia el formulario establecido por la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Decreto número  1771 de 1994, artículo 3°; modificado por el Decreto número  455 de 1999)    

Artículo 2.2.4.4.4. Formulario de  reembolso. Los formularios de reembolso de que tratan los artículos anteriores deberán  contener, por lo menos, los siguientes datos:    

1. Ciudad y Fecha.    

2. Razón social y NIT de  la entidad promotora de salud, si fuere el caso.    

3. Nombre e  identificación del afiliado.    

4. Nombre o razón social  y NIT del empleador.    

5. Nombre o razón social, NIT y número de matrícula, de la institución  prestadora de salud que prestó el servicio, o del profesional o profesionales  que atendieron al afiliado.    

6. Fecha y lugar del  accidente de trabajo.    

7. Número de la historia  clínica, su ubicación, diagnóstico y tratamiento del afiliado.    

8. Valor de los  servicios prestados al afiliado.    

9. Liquidación de la  comisión, si fuese el caso.    

A la solicitud de reembolso deberán acompañarse los siguientes documentos  cuando el formulario lo diligencie una entidad promotora de salud:    

1. Copia del informe de accidente de trabajo presentado  por el empleador a la entidad promotora de salud, o fundamento para la  determinación del origen.    

2. Copia de la cuenta de  cobro presentada por la institución prestadora de servicios de salud, en la que  se especifiquen los procedimientos medicoquirúrgicos  y servicios prestados al afiliado.    

Salvo pacto en contrario, las entidades administradoras de riesgos  laborales deberán pagar las cuentas dentro del mes siguiente a su presentación,  plazo durante el cual podrán ser objetadas con base en motivos serios y  fundados.    

Parágrafo. Hasta tanto la  Superintendencia Nacional de Salud determine el formulario de reembolso, las  entidades administradoras de riesgos laborales podrán diseñarlos y tramitarlos,  siempre que contengan, cuando menos, la información definida en este artículo.    

(Decreto número  1771 de 1994, artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.4.5. Reembolsos  entre entidades administradoras de riesgos laborales. Las prestaciones derivadas de la enfermedad laboral serán  pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos laborales a la  cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación.    

La entidad administradora de riesgos laborales que atienda las prestaciones  económicas derivadas de la enfermedad laboral, podrá repetir por ellas, contra  las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo  durante el cual otorgaron dicha protección, y de ser posible, en función de la  causa de la enfermedad.    

La entidad administradora de riesgos laborales que asuma las prestaciones  económicas, podrá solicitar los reembolsos a que haya lugar dentro del mes  siguiente a la fecha en que cese la incapacidad temporal, se pague la indemnización  por incapacidad permanente, o se reconozca definitivamente la presión de  invalidez o de sobrevivientes.    

(Decreto número  1771 de 1994, artículo 5°)    

Nota, artículo 2.2.4.4.5.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con  el texto del artículo 5º del Decreto 1771 de 1994,  referido.    

Artículo 2.2.4.4.6. Procedimiento  para efectuar los reembolsos. La base para efectuar el reembolso será el valor pagado en caso de  incapacidad temporal o permanente parcial.    

Tratándose de pensiones, la base será el capital necesario entendido como  el valor actual esperado de la pensión de referencia de invalidez o de  sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado o su núcleo  familiar desde la fecha del fallecimiento, o del momento en que el dictamen de  invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión.    

El capital necesario se determinará según las bases técnicas y tablas de  mortalidad contenidas en las Resoluciones números 585 y 610 de 1994 de la  Superintendencia Financiera o en las normas que las modifiquen o sustituyan.    

En caso de cesación o disminución del grado de invalidez que implique la  extinción o la disminución de la pensión, la entidad administradora de riesgos  laborales restituirá a las demás entidades administradoras, la porción del  capital necesario que les corresponda.    

Los reembolsos a que se refiere este artículo se harán dentro del mes  siguiente a aquel en que se soliciten, término dentro del cual podrán ser  objetados por motivos serios y fundados.    

(Decreto número  1771 de 1994, artículo 6°)    

Nota, artículo 2.2.4.4.6.: El texto oficialmente  publicado de este artículo no coincide exactamente con el texto del artículo 6º  del Decreto 1771 de 1994,  referido.    

Artículo 2.2.4.4.7. Subrogación.  La entidad administradora  de riesgos laborales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes,  contra el tercero responsable de la contingencia laboral, hasta por el monto  calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con  sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.    

Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus  causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la  indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse  el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos  laborales.    

(Decreto número  1771 de 1994, artículo 12)    

CAPÍTULO 5    

DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS LABORALES    

Artículo 2.2.4.5.1. Modificaciones  de los planes de inversión del fondo de riesgos laborales. Cuando se modifique la apropiación prevista en el  Presupuesto General de la Nación para el Fondo de Riesgos Laborales o cuando el  Consejo Nacional de Riesgos Laborales lo considera conveniente para lograr los  propósitos del Fondo, dicho órgano podrá modificar, sustituir o adicionar los  proyectos de inversión que hayan sido aprobados de acuerdo con lo previsto en  el artículo 90 del Decreto número  1295 de 1994. En tal caso, el Consejo podrá solicitar a la Dirección  Técnica de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo la elaboración de la  propuesta respectiva para su consideración y aprobación.    

Igual procedimiento se seguirá cuando, en desarrollo de las normas legales  sobre la materia, se realicen adiciones presupuestales.    

(Decreto número  1859 de 1995, artículo 1°)    

CAPÍTULO 6    

Nota  1: Ver Decreto 1886 de 2015.    

Nota 2: Capítulo 6 desarrollado por la Resolución  312 de 2019, M. Trabajo.    

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO    

Artículo 2.2.4.6.1. Objeto y campo de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto definir las  directrices de obligatorio cumplimiento para implementar el Sistema de Gestión  de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), que deben ser aplicadas por  todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo  modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de  economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios  temporales y tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas,  trabajadores cooperados y los trabajadores en misión.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.6.2. Definiciones.  Para los efectos del  presente capítulo se aplican las siguientes definiciones:    

1. Acción correctiva: Acción tomada para eliminar la causa de una no  conformidad detectada u otra situación no deseable.    

2. Acción de mejora: Acción de optimización del Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), para lograr mejoras en el desempeño  de la organización en la seguridad y la salud en el trabajo de forma coherente  con su política.    

3. Acción preventiva: Acción para eliminar o mitigar la(s) causa(s) de una  no conformidad potencial u otra situación potencial no deseable.    

4. Actividad no rutinaria: Actividad que no forma parte de la operación  normal de la organización o actividad que la organización ha determinado como  no rutinaria por su baja frecuencia de ejecución.    

5. Actividad rutinaria: Actividad que forma parte de la operación normal de  la organización, se ha planificado y es estandarizable.    

6. Alta dirección: Persona o grupo de personas que dirigen y controlan una  empresa.    

7. Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o  causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con  una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros  impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la  infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los  recursos ambientales.    

8. Autorreporte de condiciones de trabajo y  salud: Proceso mediante el cual el trabajador o contratista reporta por escrito  al empleador o contratante las condiciones adversas de seguridad y salud que  identifica en su lugar de trabajo.    

9. Centro de trabajo: Se entiende por Centro de Trabajo a toda edificación  o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa  determinada.    

10. Ciclo PHVA: Procedimiento lógico y por etapas que permite el  mejoramiento continuo a través de los siguientes pasos:    

Planificar: Se debe planificar la forma de mejorar la seguridad y salud de  los trabajadores, encontrando qué cosas se están haciendo incorrectamente o se  pueden mejorar y determinando ideas para solucionar esos problemas.    

Hacer: Implementación de las medidas planificadas.    

Verificar: Revisar que los procedimientos y acciones implementados están  consiguiendo los resultados deseados.    

Actuar: Realizar acciones de mejora para obtener los mayores beneficios en  la seguridad y salud de los trabajadores.    

11. Condiciones de salud: El conjunto de variables objetivas y de autorreporte de condiciones fisiológicas, psicológicas y  socioculturales que determinan el perfil sociodemográfico y de morbilidad de la  población trabajadora.    

12. Condiciones y medio ambiente de trabajo: Aquellos elementos, agentes o  factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para  la seguridad y salud de los trabajadores quedan específicamente incluidos en  esta definición, entre otros: a) Las características generales de los locales,  instalaciones, máquinas, equipos, herramientas, materias primas, productos y  demás útiles existentes en el lugar de trabajo; b) Los agentes físicos,  químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus  correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia; c) Los  procedimientos para la utilización de los agentes citados en el apartado  anterior, que influyan en la generación de riesgos para los trabajadores y; d)  La organización y ordenamiento de las labores, incluidos los factores  ergonómicos o biomecánicos y psicosociales.    

13. Descripción sociodemográfica: Perfil sociodemográfico de la población  trabajadora, que incluye la descripción de las características sociales y  demográficas de un grupo de trabajadores, tales como: grado de escolaridad,  ingresos, lugar de residencia, composición familiar, estrato socioeconómico,  estado civil, raza, ocupación, área de trabajo, edad, sexo y turno de trabajo.    

14. Efectividad: Logro de los objetivos del Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo con la máxima eficacia y la máxima eficiencia.    

15. Eficacia: Es la capacidad de alcanzar el efecto que espera o se desea  tras la realización de una acción.    

16. Eficiencia: Relación entre el resultado alcanzado y los recursos  utilizados.    

17. Emergencia: Es aquella situación de peligro o desastre o la inminencia  del mismo, que afecta el funcionamiento normal de la empresa. Requiere de una  reacción inmediata y coordinada de los trabajadores, brigadas de emergencias y  primeros auxilios y en algunos casos de otros grupos de apoyo dependiendo de su  magnitud.    

18. Evaluación del riesgo: Proceso para determinar el nivel de riesgo  asociado al nivel de probabilidad de que dicho riesgo se concrete y al nivel de  severidad de las consecuencias de esa concreción.    

19. Evento Catastrófico: Acontecimiento imprevisto y no deseado que altera  significativamente el funcionamiento normal de la empresa, implica daños  masivos al personal que labora en instalaciones, parálisis total de las  actividades de la empresa o una parte de ella y que afecta a la cadena  productiva, o genera destrucción parcial o total de una instalación.    

20. Identificación del peligro: Proceso para establecer si existe un  peligro y definir las características de este.    

21. Indicadores de estructura: Medidas verificables de la disponibilidad y  acceso a recursos, políticas y organización con que cuenta la empresa para  atender las demandas y necesidades en Seguridad y Salud en el Trabajo.    

22. Indicadores de proceso: Medidas verificables del grado de desarrollo e  implementación del SG-SST.    

23. Indicadores de resultado: Medidas verificables de los  cambios alcanzados en el periodo definido, teniendo como base la programación  hecha y la aplicación de recursos propios del programa o del sistema de  gestión.    

24. Matriz legal: Es la compilación de los requisitos normativos exigibles  a la empresa acorde con las actividades propias e inherentes de su actividad  productiva, los cuales dan los lineamientos normativos y técnicos para  desarrollar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST), el cual deberá actualizarse en la medida que sean emitidas nuevas  disposiciones aplicables.    

25. Mejora continua: Proceso recurrente de optimización del Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para lograr mejoras en el  desempeño en este campo, de forma coherente con la política de Seguridad y  Salud en el Trabajo (SST) de la organización.    

26. No conformidad: No cumplimiento de un requisito. Puede ser una  desviación de estándares, prácticas, procedimientos de trabajo, requisitos  normativos aplicables, entre otros.    

27. Peligro: Fuente, situación o acto con potencial de causar daño en la  salud de los trabajadores, en los equipos o en las instalaciones.    

28. Política de seguridad y salud en el trabajo: Es el compromiso de la  alta dirección de una organización con la seguridad y la salud en el trabajo,  expresadas formalmente, que define su alcance y compromete a toda la  organización.    

29. Registro: Documento que presenta resultados obtenidos o proporciona  evidencia de las actividades desempeñadas.    

30. Rendición de cuentas: Mecanismo por medio del cual las personas e  instituciones informan sobre su desempeño.    

31. Revisión proactiva: Es el compromiso del empleador o contratante que  implica la iniciativa y capacidad de anticipación para el desarrollo de  acciones preventivas y correctivas, así como la toma de decisiones para generar  mejoras en el SG-SST.    

32. Revisión reactiva: Acciones para el seguimiento de enfermedades  laborales, incidentes, accidentes de trabajo y ausentismo laboral por  enfermedad.    

33. Requisito Normativo: Requisito de seguridad y salud en el trabajo  impuesto por una norma vigente y que aplica a las actividades de la  organización.    

34. Riesgo: Combinación de la probabilidad de que ocurra una o más  exposiciones o eventos peligrosos y la severidad del daño que puede ser causada  por estos.    

35. Valoración del riesgo: Consiste en emitir un juicio sobre la tolerancia  o no del riesgo estimado.    

36. Vigilancia de la salud en el trabajo o vigilancia epidemiológica de la  salud en el trabajo: Comprende la recopilación, el análisis, la interpretación  y la difusión continuada y sistemática de datos a efectos de la prevención. La  vigilancia es indispensable para la planificación, ejecución y evaluación de  los programas de seguridad y salud en el trabajo, el control de los trastornos  y lesiones relacionadas con el trabajo y el ausentismo laboral por enfermedad,  así como para la protección y promoción de la salud de los trabajadores.    

Dicha vigilancia comprende tanto la vigilancia de la salud de los  trabajadores como la del medio ambiente de trabajo.    

Parágrafo 1°. En  aplicación de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012,  para todos los efectos se entenderá como seguridad y salud en el trabajo todo  lo que antes de la entrada en vigencia de dicha ley hacía referencia al término  salud ocupacional.    

Parágrafo 2°. Conforme  al parágrafo anterior se entenderá el Comité Paritario de Salud Ocupacional  como Comité Paritario en Seguridad y Salud en el Trabajo y el Vigía en Salud  Ocupacional como Vigía en Seguridad y Salud en el Trabajo, quienes tendrán las  funciones establecidas en la normatividad vigente.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.6.3. Seguridad y  Salud en el Trabajo (SST). La Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) es la disciplina que trata de la  prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de  trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene  por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la  salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar  físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.6.4. Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST) consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas,  basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la  planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora  con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que  puedan afectar la seguridad y la salud en el trabajo.    

El SG-SST debe ser liderado e implementado por el empleador o contratante,  con la participación de los trabajadores y/o contratistas, garantizando a  través de dicho sistema, la aplicación de las medidas de Seguridad y Salud en  el Trabajo, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las  condiciones y el medio ambiente laboral, y el control eficaz de los peligros y  riesgos en el lugar de trabajo.    

Para el efecto, el empleador o contratante debe abordar la prevención de  los accidentes y las enfermedades laborales y también la protección y promoción  de la salud de los trabajadores y/o contratistas, a través de la implementación,  mantenimiento y mejora continua de un sistema de gestión cuyos principios estén  basados en el ciclo PHVA (Planificar, Hacer, Verificar y Actuar).    

Parágrafo 1°. El  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) debe  adaptarse al tamaño y características de la empresa; igualmente, puede ser  compatible con los otros sistemas de gestión de la empresa y estar integrado en  ellos.    

Parágrafo 2°. Dentro  de los parámetros de selección y evaluación de proveedores y contratistas, el  contratante podrá incluir criterios que le permitan conocer que la empresa a  contratar cuente con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST).    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.6.5. Política de  seguridad y salud en el trabajo (SST). El empleador o contratante debe establecer por escrito una política de  Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) que debe ser parte de las políticas de  gestión de la empresa, con alcance sobre todos sus centros de trabajo y todos  sus trabajadores, independiente de su forma de contratación o vinculación,  incluyendo los contratistas y subcontratistas. Esta política debe ser  comunicada al Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo según  corresponda de conformidad con la normatividad vigente.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.6.6. Requisitos de  la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).    

La Política de SST de la empresa debe entre otros, cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Establecer el compromiso de la empresa hacia la implementación del SST  de la empresa para la gestión de los riesgos laborales.    

2. Ser específica para la empresa y apropiada para la naturaleza de sus  peligros y el tamaño de la organización.    

3. Ser concisa, redactada con claridad, estar fechada y firmada por el  representante legal de la empresa.    

4. Debe ser difundida a todos los niveles de la organización y estar  accesible a todos los trabajadores y demás partes interesadas, en el lugar de  trabajo; y    

5. Ser revisada como mínimo una vez al año y de requerirse, actualizada  acorde con los cambios tanto en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo  (SST), como en la empresa.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.6.7. Objetivos de la  Política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). La Política de SST de la empresa debe incluir como mínimo  los siguientes objetivos sobre los cuales la organización expresa su  compromiso:    

1. Identificar los peligros, evaluar y valorar los riesgos y establecer los  respectivos controles.    

2. Proteger la seguridad y salud de todos los trabajadores, mediante la  mejora continua del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST) en la empresa; y    

3. Cumplir la normatividad nacional vigente aplicable en materia de riesgos  laborales.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.6.8. Obligaciones  de los empleadores. El empleador está obligado a la protección de la seguridad y la salud de  los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.    

Dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST) en la empresa, el empleador tendrá entre otras, las siguientes  obligaciones:    

1. Definir, firmar y divulgar la política de Seguridad y Salud en el  Trabajo a través de documento escrito, el empleador debe suscribir la política  de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, la cual deberá proporcionar  un marco de referencia para establecer y revisar los objetivos de seguridad y  salud en el trabajo.    

2. Asignación y Comunicación de Responsabilidades: Debe asignar, documentar  y comunicar las responsabilidades específicas en Seguridad y Salud en el  Trabajo (SST) a todos los niveles de la organización, incluida la alta  dirección.    

3. Rendición de cuentas al interior de la empresa: A quienes se les hayan  delegado responsabilidades en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en  el Trabajo (SG- SST), tienen la obligación de rendir cuentas internamente en  relación con su desempeño. Esta rendición de cuentas se podrá hacer a través de  medios escritos, electrónicos, verbales o los que sean considerados por los  responsables. La rendición se hará como mínimo anualmente y deberá quedar  documentada.    

4. Definición de Recursos: Debe definir y asignar los recursos financieros,  técnicos y el personal necesario para el diseño, implementación, revisión  evaluación y mejora de las medidas de prevención y control, para la gestión  eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo y también, para que los  responsables de la seguridad y salud en el trabajo en la empresa, el Comité  Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo según corresponda, puedan  cumplir de manera satisfactoria con sus funciones.    

5. Cumplimiento de los Requisitos Normativos Aplicables: Debe garantizar  que opera bajo el cumplimiento de la normatividad nacional vigente aplicable en  materia de seguridad y salud en el trabajo, en armonía con los estándares  mínimos del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de  Riesgos Laborales de que trata el artículo 14 de la Ley 1562 de 2012.    

6. Gestión de los Peligros y Riesgos: Debe adoptar disposiciones efectivas  para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y  valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en  la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones.    

7. Plan de Trabajo Anual en SST: Debe diseñar y desarrollar un plan de  trabajo anual para alcanzar cada uno de los objetivos propuestos en el Sistema  de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el cual debe  identificar claramente metas, responsabilidades, recursos y cronograma de  actividades, en concordancia con los estándares mínimos del Sistema Obligatorio  de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales.    

8. Prevención y Promoción de Riesgos Laborales: El empleador debe implementar  y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades  laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de conformidad con la normatividad  vigente.    

9. Participación de los Trabajadores: Debe asegurar la adopción de medidas  eficaces que garanticen la participación de todos los trabajadores y sus  representantes ante el Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el  Trabajo, en la ejecución de la política y también que estos últimos funcionen y  cuenten con el tiempo y demás recursos necesarios, acorde con la normatividad  vigente que les es aplicable.    

Así mismo, el empleador debe informar a los trabajadores y/o contratistas,  a sus representantes ante el Comité Paritario o el Vigía de Seguridad y Salud  en el Trabajo, según corresponda de conformidad con la normatividad vigente,  sobre el desarrollo de todas las etapas del Sistema de Gestión de Seguridad de  la Salud en el Trabajo (SG-SST) e igualmente, debe evaluar las recomendaciones  emanadas de estos para el mejoramiento del SG-SST.    

El empleador debe garantizar la capacitación de los trabajadores en los  aspectos de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con las características  de la empresa, la identificación de peligros, la evaluación y valoración de  riesgos relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a  las situaciones de emergencia, dentro de la jornada laboral de los trabajadores  directos o en el desarrollo de la prestación del servicio de los contratistas;    

10. Dirección de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) en las Empresas:  Debe garantizar la disponibilidad de personal responsable de la seguridad y la  salud en el trabajo, cuyo perfil deberá ser acorde con lo establecido con la  normatividad vigente y los estándares mínimos que para tal efecto determine el  Ministerio del Trabajo quienes deberán, entre otras:    

10.1. Planear, organizar, dirigir, desarrollar y aplicar el Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), y como mínimo una (1)  vez al año, realizar su evaluación;    

10.2. Informar a la alta dirección sobre el funcionamiento y los resultados  del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), y;    

10.3. Promover la participación de todos los miembros de la empresa en la  implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST); y    

11. Integración: El empleador debe involucrar los aspectos de Seguridad y  Salud en el Trabajo, al conjunto de sistemas de gestión, procesos,  procedimientos y decisiones en la empresa.    

Parágrafo. Por su  importancia, el empleador debe identificar la normatividad nacional aplicable  del Sistema General de Riesgos Laborales, la cual debe quedar plasmada en una  matriz legal que debe actualizarse en la medida que sean emitidas nuevas  disposiciones aplicables a la empresa.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.6.9. Obligaciones  de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). Las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), dentro de  las obligaciones que le confiere la normatividad vigente en el Sistema General  de Riesgos Laborales, capacitarán al Comité Paritario o Vigía de Seguridad y  Salud en el Trabajo (Copasst) o Vigía en Seguridad y  Salud en el Trabajo en los aspectos relativos al SG-SST y prestarán asesoría y  asistencia técnica a sus empresas y trabajadores afiliados, en la  implementación del presente capítulo.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.6.10. Responsabilidades  de los trabajadores. Los trabajadores, de conformidad con la normatividad vigente tendrán entre  otras, las siguientes responsabilidades:    

1. Procurar el cuidado integral de su salud;    

2. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de  salud;    

3. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión  de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa;    

4. Informar oportunamente al empleador o contratante acerca de los peligros  y riesgos latentes en su sitio de trabajo;    

5. Participar en las actividades de capacitación en seguridad y salud en el  trabajo definido en el plan de capacitación del SG–SST; y    

6. Participar y contribuir al cumplimiento de los objetivos del Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 10)    

Artículo 2.2.4.6.11. Capacitación  en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). El empleador o contratante debe definir los requisitos de  conocimiento y práctica en seguridad y salud en el trabajo necesarios para sus  trabajadores, también debe adoptar y mantener disposiciones para que estos los  cumplan en todos los aspectos de la ejecución de sus deberes u obligaciones,  con el fin de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Para  ello, debe desarrollar un programa de capacitación que proporcione conocimiento  para identificar los peligros y controlar los riesgos relacionados con el  trabajo, hacerlo extensivo a todos los niveles de la organización incluyendo a  trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los  trabajadores en misión, estar documentado, ser impartido por personal idóneo  conforme a la normatividad vigente.    

Parágrafo 1°. El programa de capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST),  debe ser revisado mínimo una (1) vez al año, con la participación del Comité  Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo y la alta dirección de la  empresa: con el fin de identificar las acciones de mejora.    

Parágrafo 2°. El empleador  proporcionará a todo trabajador que ingrese por primera vez a la empresa,  independiente de su forma de contratación y vinculación y de manera previa al  inicio de sus labores, una inducción en los aspectos generales y específicos de  las actividades a realizar, que incluya entre otros, la identificación y el  control de peligros y riesgos en su trabajo y la prevención de accidentes de  trabajo y enfermedades laborales.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 11)    

Artículo 2.2.4.6.12. Documentación.  El empleador debe  mantener disponibles y debidamente actualizados entre otros, los siguientes  documentos en relación con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST):    

1. La política y los objetivos de la empresa en materia de Seguridad y  Salud en el Trabajo (SST), firmados por el empleador;    

2. Las responsabilidades asignadas para la implementación y mejora continua  del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST);    

3. La identificación anual de peligros y evaluación y valoración de los  riesgos;    

4. El informe de las condiciones de salud, junto con el perfil  sociodemográfico de la población trabajadora y según los lineamientos de los  programas de vigilancia epidemiológica en concordancia con los riesgos  existentes en la organización;    

5. El plan de trabajo anual en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) de la  empresa, firmado por el empleador y el responsable del Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST);    

6. El programa de capacitación anual en Seguridad y Salud en el Trabajo  (SST), así como de su cumplimiento incluyendo los soportes de inducción,  reinducción y capacitaciones de los trabajadores dependientes, contratistas,  cooperados y en misión;    

7. Los procedimientos e instructivos internos de seguridad y salud en el  trabajo;    

8. Registros de entrega de equipos y elementos de protección personal;    

9. Registro de entrega de los protocolos de seguridad, de las fichas  técnicas cuando aplique y demás instructivos internos de seguridad y salud en  el trabajo;    

10. Los soportes de la convocatoria, elección y conformación del Comité  Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo y las actas de sus reuniones o la  delegación del Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo y los soportes de sus  actuaciones;    

11. Los reportes y las investigaciones de los incidentes, accidentes de  trabajo y enfermedades laborales de acuerdo con la normatividad vigente;    

12. La identificación de las amenazas junto con la evaluación de la  vulnerabilidad y sus correspondientes planes de prevención, preparación y  respuesta ante emergencias;    

13. Los programas de vigilancia epidemiológica de la salud de los  trabajadores, incluidos los resultados de las mediciones ambientales y los  perfiles de salud arrojados por los monitoreos biológicos, si esto último  aplica según priorización de los riesgos.    

En el caso de contarse con servicios de médico especialista en medicina  laboral o del trabajo, según lo establecido en la normatividad vigente, se  deberá tener documentado lo anterior y los resultados individuales de los  monitoreos biológicos;    

14. Formatos de registros de las inspecciones a las instalaciones, máquinas  o equipos ejecutadas;    

15. La matriz legal actualizada que contemple las normas del Sistema  General de Riesgos Laborales que le aplican a la empresa; y    

16. Evidencias de las gestiones adelantadas para el control de los riesgos  prioritarios.    

Parágrafo 1°. Los documentos  pueden existir en papel, disco magnético, óptico o electrónico, fotografía, o  una combinación de estos y en custodia del responsable del desarrollo del  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.    

Parágrafo 2°. La  documentación relacionada con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en  el Trabajo (SG-SST), debe estar redactada de manera tal, que sea clara y  entendible por las personas que tienen que aplicarla o consultarla. Igualmente,  debe ser revisada y actualizada cuando sea necesario difundirse y ponerse a  disposición de todos los trabajadores, en los apartes que les compete.    

Parágrafo 3°. El trabajador tiene  derecho a consultar los registros relativos a su salud solicitándolo al médico  responsable en la empresa, si lo tuviese, o a la institución prestadora de  servicios de seguridad y salud en el trabajo que los efectuó. En todo caso, se  debe garantizar la confidencialidad de los documentos, acorde con la  normatividad legal vigente.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 12)    

Artículo 2.2.4.6.13. Conservación  de los documentos. El empleador debe conservar los registros y documentos que soportan el  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de manera  controlada, garantizando que sean legibles, fácilmente identificables y  accesibles, protegidos contra daño, deterioro o pérdida. El responsable del  SG-SST tendrá acceso a todos los documentos y registros exceptuando el acceso a  las historias clínicas ocupacionales de los trabajadores cuando no tenga perfil  de médico especialista en seguridad y salud en el trabajo. La conservación  puede hacerse de forma electrónica de conformidad con lo establecido en el  presente capítulo siempre y cuando se garantice la preservación de la  información.    

Los siguientes documentos y registros, deben ser conservados por un periodo  mínimo de veinte (20) años, contados a partir del momento en que cese la  relación laboral del trabajador con la empresa:    

1. Los resultados de los perfiles epidemiológicos de salud de los  trabajadores, así como los conceptos de los exámenes de ingreso, periódicos y  de retiro de los trabajadores, en caso que no cuente con los servicios de  médico especialista en áreas afines a la seguridad y salud en el trabajo;    

2. Cuando la empresa cuente con médico especialista en  áreas afines a la seguridad y salud en el trabajo, los resultados de exámenes  de ingreso, periódicos y de egreso, así como los resultados de los exámenes  complementarios tales como paraclínicos, pruebas de monitoreo biológico,  audiometrías, espirometrías, radiografías de tórax y en general, las que se  realicen con el objeto de monitorear los efectos hacia la salud de la  exposición a peligros y riesgos; cuya reserva y custodia está a cargo del  médico correspondiente;    

3. Resultados de mediciones y monitoreo a los ambientes de trabajo, como  resultado de los programas de vigilancia y control de los peligros y riesgos en  seguridad y salud en el trabajo;    

4. Registros de las actividades de capacitación, formación y entrenamiento  en seguridad y salud en el trabajo; y,    

5. Registro del suministro de elementos y equipos de protección personal.    

Para los demás documentos y registros, el empleador deberá elaborar y  cumplir con un sistema de archivo o retención documental, según aplique, acorde  con la normatividad vigente y las políticas de la empresa.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 13)    

Artículo 2.2.4.6.14. Comunicación.  El empleador debe  establecer mecanismos eficaces para:    

1. Recibir, documentar y responder adecuadamente a las comunicaciones  internas y externas relativas a la seguridad y salud en el trabajo;    

2. Garantizar que se dé a conocer el Sistema de Gestión de la Seguridad y  Salud en el Trabajo (SG-SST) a los trabajadores y contratistas; y,    

3. Disponer de canales que permitan recolectar inquietudes, ideas y aportes  de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo para que sean  consideradas y atendidas por los responsables en la empresa.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 14)    

Artículo 2.2.4.6.15. Identificación  de peligros, evaluación y valoración de los riesgos. El empleador o contratante debe aplicar una metodología  que sea sistemática, que tenga alcance sobre todos los procesos y actividades  rutinarias y no rutinarias internas o externas, máquinas y equipos, todos los  centros de trabajo y todos los trabajadores independientemente de su forma de  contratación y vinculación, que le permita identificar los peligros y evaluar  los riesgos en seguridad y salud en el trabajo, con el fin que pueda  priorizarlos y establecer los controles necesarios, realizando mediciones  ambientales cuando se requiera.    

Los panoramas de factores de riesgo se entenderán como identificación de  peligros, evaluación y valoración de los riesgos.    

Parágrafo 1°. La  identificación de peligros y evaluación de los riesgos debe ser desarrollada  por el empleador o contratante con la participación y compromiso de todos los  niveles de la empresa. Debe ser documentada y actualizada como mínimo de manera  anual.    

También se debe actualizar cada vez que ocurra un accidente de trabajo  mortal o un evento catastrófico en la empresa o cuando se presenten cambios en  los procesos, en las instalaciones en la maquinaria o en los equipos.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con  la naturaleza de los peligros, la priorización realizada y la actividad  económica de la empresa, el empleador o contratante utilizará metodologías  adicionales para complementar la evaluación de los riesgos en seguridad y salud  en el trabajo ante peligros de origen físicos, ergonómicos o biomecánicos,  biológicos, químicos, de seguridad, público, psicosociales, entre otros.    

Cuando en el proceso productivo, se involucren agentes potencialmente  cancerígenos, deberán ser considerados como prioritarios, independiente de su  dosis y nivel de exposición.    

Parágrafo 3°. El empleador  debe informar al Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo  sobre los resultados de las evaluaciones de los ambientes de trabajo para que  emita las recomendaciones a que haya lugar.    

Parágrafo 4°. Se debe  identificar y relacionar en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo los trabajadores que se dediquen en forma permanente a las actividades  de alto riesgo a las que hace referencia el Decreto número  2090 de 2003, o la norma que lo modifique o sustituya.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 15)    

Artículo 2.2.4.6.16. Evaluación  inicial del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). La evaluación inicial deberá realizarse con el fin de  identificar las prioridades en seguridad y salud en el trabajo para establecer  el plan de trabajo anual o para la actualización del existente. El Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo existente al 31 de julio de 2014  deberá examinarse teniendo en cuenta lo establecido en el presente artículo.  Esta autoevaluación debe ser realizada por personal idóneo de conformidad con  la normatividad vigente, incluyendo los estándares mínimos que se reglamenten.    

La evaluación inicial permitirá mantener vigentes las prioridades en  seguridad y salud en el trabajo acorde con los cambios en las condiciones y  procesos de trabajo de la empresa y su entorno, y acorde con las modificaciones  en la normatividad del Sistema General de Riesgos Laborales en Colombia.    

La evaluación inicial debe incluir, entre otros, los siguientes aspectos:    

1. La identificación de la normatividad vigente en materia de riesgos  laborales incluyendo los estándares mínimos del Sistema de Garantía de Calidad  del Sistema General de Riesgos Laborales para empleadores, que se reglamenten y  le sean aplicables;    

2. La verificación de la identificación de los peligros, evaluación y  valoración de los riesgos, la cual debe ser anual. En la identificación de  peligros deberá contemplar los cambios de procesos, instalaciones, equipos,  maquinarias, entre otros;    

3. La identificación de las amenazas y evaluación de la vulnerabilidad de  la empresa; la cual debe ser anual;    

4. La evaluación de la efectividad de las medidas implementadas, para  controlar los peligros, riesgos y amenazas, que incluya los reportes de los  trabajadores; la cual debe ser anual;    

5. El cumplimiento del programa de capacitación anual, establecido por la  empresa, incluyendo la inducción y reinducción para los trabajadores  dependientes, cooperados, en misión y contratistas;    

6. La evaluación de los puestos de trabajo en el marco de los programas de  vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores;    

7. La descripción sociodemográfica de los trabajadores y la caracterización  de sus condiciones de salud, así como la evaluación y análisis de las  estadísticas sobre la enfermedad y la accidentalidad; y    

8. Registro y seguimiento a los resultados de los indicadores definidos en  el SGSST de la empresa del año inmediatamente anterior.    

Parágrafo 1°. Todos los  empleadores deberán realizar la evaluación y análisis de las estadísticas sobre  la enfermedad y la accidentalidad ocurrida en los dos (2) últimos años en la  empresa, la cual debe servir para establecer una línea base y para evaluar la  mejora continua en el sistema.    

Parágrafo 2°. La  evaluación inicial debe estar documentada y debe ser la base para la toma de  decisiones y la planificación de la gestión de la seguridad y salud en el  trabajo.    

Parágrafo 3°. El empleador  o contratante debe facilitar mecanismos para el autorreporte  de condiciones de trabajo y de salud por parte de los trabajadores o  contratistas; esta información la debe utilizar como insumo para la  actualización de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 16)    

Artículo 2.2.4.6.17. Planificación  del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). El empleador o contratante debe adoptar mecanismos para  planificar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST), basado en la evaluación inicial y otros datos disponibles que aporten  a este propósito.    

1. La planificación debe aportar a:    

1.1. El cumplimiento con la legislación nacional vigente en materia de  riesgos laborales incluidos los estándares mínimos del Sistema de Garantía de  Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales que le apliquen en materia de  seguridad y salud en el trabajo;    

1.2. El fortalecimiento de cada uno de los componentes (Política,  Objetivos, Planificación, Aplicación, Evaluación Inicial, Auditoría y Mejora)  del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la  empresa; y,    

1.3. El mejoramiento continuo de los resultados en seguridad y salud en el  trabajo de la empresa.    

2. La planificación debe permitir entre otros, lo siguiente:    

2.1. Definir las prioridades en materia de seguridad y salud en el trabajo  de la empresa;    

2.2. Definir objetivos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG- SST) medibles y cuantificables, acorde con las prioridades  definidas y alineados con la política de seguridad y salud en el trabajo  definida en la empresa;    

2.3. Establecer el plan de trabajo anual para alcanzar cada uno de los  objetivos, en el que se especifiquen metas, actividades claras para su  desarrollo, responsables y cronograma, responsables y recursos necesarios;    

2.4. Definir indicadores que permitan evaluar el Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo; y,    

2.5. Definir los recursos financieros, humanos, técnicos y de otra índole  requeridos para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y  Salud en el Trabajo (SG-SST.)    

Parágrafo 1°. La  planificación en Seguridad y Salud en el Trabajo debe abarcar la implementación  y el funcionamiento de cada uno de los componentes del Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST9 (Política, Objetivos, Planificación,  Aplicación, Evaluación inicial, Auditoría y Mejora), desarrollados de conformidad  con el presente capítulo.    

Parágrafo 2°. El plan  de trabajo anual debe ser firmado por el empleador y contener los objetivos, metas,  actividades, responsables, cronograma y recursos del Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 17)    

Artículo 2.2.4.6.18. Objetivos del  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). Los objetivos deben expresarse de conformidad con la  política de seguridad y salud en el trabajo establecida en la empresa y el  resultado de la evaluación inicial y auditorías que se realicen.    

Estos objetivos deben tener en cuenta entre otros aspectos, los siguientes:    

1. Ser claros, medibles, cuantificables y tener metas definidas para su  cumplimiento;    

2. Ser adecuados para las características, el tamaño y la actividad  económica de la empresa;    

3. Ser coherentes con el de plan de trabajo anual en seguridad y salud en  el trabajo de acuerdo con las prioridades identificadas;    

4. Ser compatibles con el cumplimiento de la normatividad vigente aplicable  en materia de riesgos laborales, incluidos los estándares mínimos del Sistema  de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales que le  apliquen;    

5. Estar documentados y ser comunicados a todos los trabajadores; y    

6. Ser revisados y evaluados periódicamente, mínimo una  (1) vez al año y actualizados de ser necesario.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 18)    

Artículo 2.2.4.6.19. Indicadores  del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). El empleador debe definir los indicadores (cualitativos o  cuantitativos según corresponda) mediante los cuales se evalúen la estructura,  el proceso y los resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en  el Trabajo (SG-SST) y debe hacer el seguimiento a los mismos. Estos indicadores  deben alinearse con el plan estratégico de la empresa y hacer parte del mismo.    

Cada indicador debe contar con una ficha técnica que contenga las  siguientes variables:    

1. Definición del indicador;    

2. Interpretación del indicador;    

3. Límite para el indicador o valor a partir del cual se considera que  cumple o no con el resultado esperado;    

4. Método de cálculo;    

5. Fuente de la información para el cálculo;    

6. Periodicidad del reporte; y    

7. Personas que deben conocer el resultado.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 19)    

Artículo 2.2.4.6.20. Indicadores  que evalúan la estructura del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST). Para la definición y construcción de los indicadores que evalúan la  estructura, el empleador debe considerar entre otros, los siguientes aspectos:    

1. La política de seguridad y salud en el trabajo y que esté comunicada;    

2. Los objetivos y metas de seguridad y salud en el trabajo;    

3. El plan de trabajo anual en seguridad y salud en el trabajo y su  cronograma;    

4. La asignación de responsabilidades de los distintos niveles de la  empresa frente al desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en  el Trabajo;    

5. La asignación de  recursos humanos, físicos y financieros y de otra índole requeridos para la  implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo;    

6. La definición del método para identificar los peligros, para evaluar y  calificar los riesgos, en el que se incluye un instrumento para que los  trabajadores reporten las condiciones de trabajo peligrosas;    

7. La conformación y  funcionamiento del Comité Paritario o Vigía de seguridad y salud en el trabajo;    

8. Los documentos que soportan el Sistema de Gestión de la Seguridad y  Salud en el Trabajo (SG-SST);    

9. La existencia de un procedimiento para efectuar el diagnóstico de las  condiciones de salud de los trabajadores para la definición de las prioridades  de control e intervención;    

10. La existencia de un plan para prevención y atención de emergencias en  la organización; y    

11. La definición de un plan de capacitación en seguridad y salud en el  trabajo.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 20)    

Artículo 2.2.4.6.21. Indicadores que  evalúan el proceso del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST). Para la definición y construcción de los indicadores que evalúan el proceso,  el empleador debe considerar entre otros:    

1. Evaluación inicial (línea base);    

2. Ejecución del plan de trabajo anual en seguridad y salud en el trabajo y  su cronograma;    

3. Ejecución del Plan de Capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo;    

4. Intervención de los peligros identificados y los riesgos priorizados;    

5. Evaluación de las condiciones de salud y de trabajo de los trabajadores  de la empresa realizada en el último año;    

6. Ejecución de las diferentes acciones preventivas, correctivas y de  mejora, incluidas las acciones generadas en las investigaciones de los  incidentes, accidentes y enfermedades laborales, así como de las acciones  generadas en las inspecciones de seguridad;    

7. Ejecución del cronograma de las mediciones ambientales ocupacionales y  sus resultados, si aplica;    

8. Desarrollo de los programas de vigilancia epidemiológica de acuerdo con  el análisis de las condiciones de salud y de trabajo y a los riesgos  priorizados;    

9. Cumplimiento de los procesos de reporte e investigación de los  incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales;    

10. Registro estadístico de enfermedades laborales, incidentes, accidentes  de trabajo y ausentismo laboral por enfermedad;    

11. Ejecución del plan para la prevención y atención de emergencias; y    

12. La estrategia de conservación de los documentos.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 21)    

Artículo 2.2.4.6.22. Indicadores  que evalúan el resultado del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST). Para la definición y construcción de los indicadores que evalúan el  resultado, el empleador debe considerar entre otros:    

1. Cumplimiento de los requisitos normativos aplicables;    

2. Cumplimiento de los objetivos en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST);    

3. El cumplimiento del plan de trabajo anual en seguridad y salud en el  trabajo y su cronograma;    

4. Evaluación de las no conformidades detectadas en el seguimiento al plan  de trabajo anual en seguridad y salud en el trabajo;    

5. La evaluación de las acciones preventivas, correctivas y de mejora,  incluidas las acciones generadas en las investigaciones de los incidentes,  accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de las acciones  generadas en las inspecciones de seguridad;    

6. El cumplimiento de los programas de vigilancia epidemiológica de la  salud de los trabajadores, acorde con las características, peligros y riesgos  de la empresa;    

7. La evaluación de los resultados de los programas de rehabilitación de la  salud de los trabajadores;    

8. Análisis de los registros de enfermedades laborales, incidentes,  accidentes de trabajo y ausentismo laboral por enfermedad;    

9. Análisis de los resultados en la implementación de las medidas de  control en los peligros identificados y los riesgos priorizados; y    

10. Evaluación del cumplimiento del cronograma de las mediciones  ambientales ocupacionales y sus resultados si aplica.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 22)    

Artículo 2.2.4.6.23. Gestión de los  peligros y riesgos. El empleador o contratante debe adoptar métodos para la identificación,  prevención, evaluación, valoración y control de los peligros y riesgos en la  empresa.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 23)    

Artículo 2.2.4.6.24. Medidas de  prevención y control. Las medidas de prevención y control deben adoptarse con base en el análisis  de pertinencia, teniendo en cuenta el siguiente esquema de jerarquización:    

1. Eliminación del peligro/riesgo: Medida que se toma para suprimir (hacer  desaparecer) el peligro/riesgo;    

2. Sustitución: Medida que se toma a fin de remplazar un peligro por otro  que no genere riesgo o que genere menos riesgo;    

3. Controles de Ingeniería: Medidas técnicas para el control del  peligro/riesgo en su origen (fuente) o en el medio, tales como el confinamiento  (encerramiento) de un peligro o un proceso de trabajo, aislamiento de un proceso  peligroso o del trabajador y la ventilación (general y localizada), entre  otros;    

4. Controles Administrativos: Medidas que tienen como fin reducir el tiempo  de exposición al peligro, tales como la rotación de personal, cambios en la  duración o tipo de la jornada de trabajo. Incluyen también la señalización,  advertencia, demarcación de zonas de riesgo, implementación de sistemas de  alarma, diseño e implementación de procedimientos y trabajos seguros, controles  de acceso a áreas de riesgo, permisos de trabajo, entre otros; y,    

5. Equipos y Elementos de Protección Personal y Colectivo: Medidas basadas  en el uso de dispositivos, accesorios y vestimentas por parte de los  trabajadores, con el fin de protegerlos contra posibles daños a su salud o su  integridad física derivados de la exposición a los peligros en el lugar de  trabajo. El empleador deberá suministrar elementos y equipos de protección  personal (EPP) que cumplan con las disposiciones legales vigentes. Los EPP  deben usarse de manera complementaria a las anteriores medidas de control y  nunca de manera aislada, y de acuerdo con la identificación de peligros y  evaluación y valoración de los riesgos.    

Parágrafo 1°. El empleador  debe suministrar los equipos y elementos de protección personal (EPP) sin ningún  costo para el trabajador e igualmente, debe desarrollar las acciones necesarias  para que sean utilizados por los trabajadores, para que estos conozcan el deber  y la forma correcta de utilizarlos y para que el mantenimiento o reemplazo de  los mismos se haga de forma tal, que se asegure su buen funcionamiento y  recambio según vida útil para la protección de los trabajadores.    

Parágrafo 2°. El empleador o  contratante debe realizar el mantenimiento de las instalaciones, equipos y  herramientas de acuerdo con los informes de inspecciones y con sujeción a los  manuales de uso.    

Parágrafo 3°. El empleador  debe desarrollar acciones de vigilancia de la salud de los trabajadores  mediante las evaluaciones médicas de ingreso, periódicas, retiro y los  programas de vigilancia epidemiológica, con el propósito de identificar  precozmente efectos hacia la salud derivados de los ambientes de trabajo y  evaluar la eficacia de las medidas de prevención y control;    

Parágrafo 4°. El empleador o  contratante debe corregir las condiciones inseguras que se presenten en el  lugar de trabajo, de acuerdo con las condiciones específicas y riesgos  asociados a la tarea.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 24)    

Artículo 2.2.4.6.25. Prevención,  preparación y respuesta ante emergencias. El empleador o contratante debe implementar y mantener las  disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante  emergencias, con cobertura a todos los centros y turnos de trabajo y todos los  trabajadores, independiente de su forma de contratación o vinculación,  incluidos contratistas y subcontratistas, así como proveedores y visitantes.    

Para ello debe implementar un plan de prevención, preparación y respuesta  ante emergencias que considere como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. Identificar sistemáticamente todas las amenazas que puedan afectar a la  empresa;    

2. Identificar los recursos disponibles, incluyendo las  medidas de prevención y control existentes al interior de la empresa para  prevención, preparación y respuesta ante emergencias, así como las capacidades  existentes en las redes institucionales y de ayuda mutua;    

3. Analizar la vulnerabilidad de la empresa frente a las amenazas  identificadas, considerando las medidas de prevención y control existentes;    

4. Valorar y evaluar los riesgos considerando el número de trabajadores  expuestos, los bienes y servicios de la empresa;    

5. Diseñar e implementar los procedimientos para prevenir y controlar las  amenazas priorizadas o minimizar el impacto de las no prioritarias;    

6. Formular el plan de emergencia para responder ante la inminencia u  ocurrencia de eventos potencialmente desastrosos;    

7. Asignar los recursos necesarios para diseñar e implementar los  programas, procedimientos o acciones necesarias, para prevenir y controlar las  amenazas prioritarias o minimizar el impacto de las no prioritarias;    

8. Implementar las acciones factibles, para reducir la vulnerabilidad de la  empresa frente a estas amenazas que incluye entre otros, la definición de  planos de instalaciones y rutas de evacuación;    

9. Informar, capacitar y entrenar incluyendo a todos los trabajadores, para  que estén en capacidad de actuar y proteger su salud e integridad, ante una  emergencia real o potencial;    

10. Realizar simulacros como mínimo una (1) vez al año con la participación  de todos los trabajadores;    

11. Conformar, capacitar, entrenar y dotar la brigada de emergencias,  acorde con su nivel de riesgo y los recursos disponibles, que incluya la  atención de primeros auxilios;    

12. Inspeccionar con la periodicidad que sea definida en el SG-SST, todos  los equipos relacionados con la prevención y atención de emergencias incluyendo  sistemas de alerta, señalización y alarma, con el fin de garantizar su  disponibilidad y buen funcionamiento; y    

13. Desarrollar programas o planes de ayuda mutua ante amenazas de interés  común, identificando los recursos para la prevención, preparación y respuesta  ante emergencias en el entorno de la empresa y articulándose con los planes que  para el mismo propósito puedan existir en la zona donde se ubica la empresa.    

Parágrafo 1°. De acuerdo con  la magnitud de las amenazas y la evaluación de la vulnerabilidad tanto interna  como en el entorno y la actividad económica de la empresa, el empleador o  contratante puede articularse con las instituciones locales o regionales  pertenecientes al Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres en el  marco de la Ley 1523 de 2012.    

Parágrafo 2°. El diseño  del plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias debe permitir  su integración con otras iniciativas, como los planes de continuidad de  negocio, cuando así proceda.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 25)    

Artículo 2.2.4.6.26. Gestión del  cambio. El empleador o  contratante debe implementar y mantener un procedimiento para evaluar el  impacto sobre la seguridad y salud en el trabajo que puedan generar los cambios  internos (introducción de nuevos procesos, cambio en los métodos de trabajo,  cambios en instalaciones, entre otros) o los cambios externos (cambios en la  legislación, evolución del conocimiento en seguridad y salud en el trabajo,  entre otros).    

Para ello debe realizar la identificación de peligros y la evaluación de  riesgos que puedan derivarse de estos cambios y debe adoptar las medidas de  prevención y control antes de su implementación, con el apoyo del Comité  Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo. De la misma manera, debe  actualizar el plan de trabajo anual en seguridad y salud en el trabajo.    

Parágrafo. Antes de  introducir los cambios internos de que trata el presente artículo, el empleador  debe informar y capacitar a los trabajadores relacionados con estas  modificaciones.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 26)    

Artículo 2.2.4.6.27. Adquisiciones. El empleador debe establecer y mantener un procedimiento  con el fin de garantizar que se identifiquen y evalúen en las especificaciones  relativas a las compras o adquisiciones de productos y servicios, las  disposiciones relacionadas con el cumplimiento del Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) por parte de la empresa.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 27)    

Artículo 2.2.4.6.28 Contratación. El empleador debe adoptar y mantener las disposiciones  que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo  de su empresa, por parte de los proveedores, trabajadores dependientes,  trabajadores cooperados, trabajadores en misión, contratistas y sus  trabajadores o subcontratistas, durante el desempeño de las actividades objeto  del contrato.    

Para este propósito, el empleador debe considerar como mínimo, los siguientes  aspectos en materia de seguridad y salud el trabajo:    

1. Incluir los aspectos de seguridad y salud en el trabajo en la evaluación  y selección de proveedores y contratistas;    

2. Procurar canales de comunicación para la gestión de seguridad y salud en  el trabajo con los proveedores, trabajadores cooperados, trabajadores en  misión, contratistas y sus trabajadores o subcontratistas;    

3. Verificar antes del inicio del trabajo y periódicamente, el cumplimiento  de la obligación de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales,  considerando la rotación del personal por parte de los proveedores contratistas  y subcontratistas, de conformidad con la normatividad vigente;    

4. Informar a los proveedores y contratistas al igual que a los  trabajadores de este último, previo al inicio del contrato, los peligros y  riesgos generales y específicos de su zona de trabajo incluidas las actividades  o tareas de alto riesgo, rutinarias y no rutinarias, así como la forma de  controlarlos y las medidas de prevención y atención de emergencias. En este  propósito, se debe revisar periódicamente durante cada año, la rotación de  personal y asegurar que dentro del alcance de este numeral, el nuevo personal  reciba la misma información;    

5. Instruir a los proveedores, trabajadores cooperados, trabajadores en  misión, contratistas y sus trabajadores o subcontratistas, sobre el deber de  informarle, acerca de los presuntos accidentes de trabajo y enfermedades  laborales ocurridos durante el periodo de vigencia del contrato para que el  empleador o contratante ejerza las acciones de prevención y control que estén  bajo su responsabilidad; y    

6. Verificar periódicamente y durante el desarrollo de las actividades  objeto del contrato en la empresa, el cumplimiento de la normatividad en seguridad  y salud el trabajo por parte de los trabajadores cooperados, trabajadores en  misión, proveedores, contratistas y sus trabajadores o subcontratistas.    

Parágrafo. Para los  efectos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST),  los proveedores y contratistas deben cumplir frente a sus trabajadores o  subcontratistas, con las responsabilidades del presente capítulo.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 28)    

Artículo 2.2.4.6.29. Auditoría de  cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.  (SG-SST). El empleador debe realizar una auditoría anual, la cual será planificada  con la participación del Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el  Trabajo. Si la auditoría se realiza con personal interno de la entidad, debe  ser independiente a la actividad, área o proceso objeto de verificación.    

Parágrafo. El programa de  auditoría debe comprender entre otros, la definición de la idoneidad de la  persona que sea auditora, el alcance de la auditoría, la periodicidad, la  metodología y la presentación de informes, y debe tomarse en consideración  resultados de auditorías previas. La selección del personal auditor no  implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente. Los  auditores no deben auditar su propio trabajo.    

Los resultados de la auditoría deben ser comunicados a los responsables de  adelantar las medidas preventivas, correctivas o de mejora en la empresa.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 29)    

Artículo 2.2.4.6.30. Alcance de la  auditoría de cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST). El proceso de auditoría de que trata el presente capítulo, deberá abarcar  entre otros lo siguiente:    

1. El cumplimiento de la política de seguridad y salud en el trabajo;    

2. El resultado de los indicadores de estructura, proceso y resultado;    

3. La participación de los trabajadores;    

4. El desarrollo de la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas;    

5. El mecanismo de comunicación de los contenidos del Sistema de Gestión de  la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), a los trabajadores;    

6. La planificación, desarrollo y aplicación del Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST);    

7. La gestión del cambio;    

8. La consideración de la seguridad y salud en el trabajo en las nuevas  adquisiciones;    

9. El alcance y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud  en el Trabajo (SG-SST) frente a los proveedores y contratistas;    

10. La supervisión y medición de los resultados;    

11. El proceso de investigación de incidentes, accidentes de trabajo y  enfermedades laborales, y su efecto sobre el mejoramiento de la seguridad y  salud en el trabajo en la empresa;    

12. El desarrollo del proceso de auditoría; y    

13. La evaluación por parte de la alta dirección.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 30)    

Artículo 2.2.4.6.31. Revisión por  la alta dirección. La alta dirección, independiente del tamaño de la empresa, debe adelantar  una revisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST), la cual debe realizarse por lo menos una (1) vez al año, de  conformidad con las modificaciones en los procesos, resultados de las  auditorías y demás informes que permitan recopilar información sobre su  funcionamiento.    

Dicha revisión debe determinar en qué medida se cumple con la política y  los objetivos de seguridad y salud en el trabajo y se controlan los riesgos. La  revisión no debe hacerse únicamente de manera reactiva sobre los resultados  (estadísticas sobre accidentes y enfermedades, entre otros), sino de manera  proactiva y evaluar la estructura y el proceso de la gestión en seguridad y  salud en el trabajo.    

La revisión de la alta dirección debe permitir:    

1. Revisar las estrategias implementadas y determinar si han sido eficaces  para alcanzar los objetivos, metas y resultados esperados del Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo;    

2. Revisar el cumplimiento del plan de trabajo anual en seguridad y salud  en el trabajo y su cronograma;    

3. Analizar la suficiencia de los recursos asignados para la implementación  del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y el cumplimiento  de los resultados esperados;    

4. Revisar la capacidad del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en  el Trabajo (SG- SST), para satisfacer las necesidades globales de la empresa en  materia de seguridad y salud en el trabajo;    

5. Analizar la necesidad de realizar cambios en el  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), incluida la  revisión de la política y sus objetivos;    

6. Evaluar la eficacia de las medidas de seguimiento con base en las  revisiones anteriores de la alta dirección y realizar los ajustes necesarios;    

7. Analizar el resultado de los indicadores y de las auditorías anteriores  del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST);    

8. Aportar información sobre nuevas prioridades y objetivos estratégicos de  la organización que puedan ser insumos para la planificación y la mejora  continua;    

9. Recolectar información para determinar si las medidas de prevención y  control de peligros y riesgos se aplican y son eficaces;    

10. Intercambiar información con los trabajadores sobre los resultados y su  desempeño en seguridad y salud en el trabajo;    

11 Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto  mejorar la identificación de peligros y el control de los riesgos y en general  mejorar la gestión en seguridad y salud en el trabajo de la empresa;    

12. Determinar si promueve la participación de los trabajadores;    

13. Evidenciar que se cumpla con la normatividad nacional vigente aplicable  en materia de riesgos laborales, el cumplimiento de los estándares mínimos del  Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales que le  apliquen:    

14. Establecer acciones que permitan la mejora continua en seguridad y  salud en el trabajo:    

15. Establecer el cumplimiento de planes específicos, de las metas  establecidas y de los objetivos propuestos;    

16. Inspeccionar sistemáticamente los puestos de trabajo, las máquinas y  equipos y en general, las instalaciones de la empresa;    

17. Vigilar las condiciones en los ambientes de trabajo;    

18. Vigilar las condiciones de salud de los trabajadores;    

19. Mantener actualizada la identificación de peligros, la evaluación y  valoración de los riesgos;    

20. Identificar la notificación y la investigación de incidentes,  accidentes de trabajo y enfermedades laborales;    

21. Identificar ausentismo laboral por causas asociadas con seguridad y salud  en el trabajo;    

22. Identificar pérdidas como daños a la propiedad, máquinas y equipos  entre otros, relacionados con seguridad y salud en el trabajo;    

23. Identificar deficiencias en la gestión de la seguridad y salud en el  trabajo;    

24. Identificar la efectividad de los programas de rehabilitación de la  salud de los trabajadores.    

Parágrafo. Los resultados de  la revisión de la alta dirección deben ser documentados y divulgados al Copasst o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo y al  responsable del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST) quien deberá definir e implementar las acciones preventivas,  correctivas y de mejora a que hubiere lugar.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 31)    

Artículo 2.2.4.6.32. Investigación  de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. La investigación de las causas de los incidentes,  accidentes de trabajo y enfermedades laborales, debe adelantarse acorde con lo  establecido en el presente decreto, la Resolución número 1401 de 2007 expedida  por el entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo,  y las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. El resultado de  esta investigación, debe permitir entre otras, las siguientes acciones:    

1. Identificar y documentar las deficiencias del Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) lo cual debe ser el soporte para la  implementación de las acciones preventivas, correctivas y de mejora necesarias;    

2. Informar de sus resultados a los trabajadores directamente relacionados  con sus causas o con sus controles, para que participen activamente en el  desarrollo de las acciones preventivas, correctivas y de mejora;    

3. Informar a la alta dirección sobre el ausentismo laboral por incidentes,  accidentes de trabajo y enfermedades laborales; y    

4. Alimentar el proceso de revisión que haga la alta dirección de la  gestión en seguridad y salud en el trabajo y que se consideren también en las  acciones de mejora continua.    

Parágrafo 1°. Los resultados  de actuaciones administrativas desarrolladas por el Ministerio del Trabajo y  las recomendaciones por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales,  deben ser considerados como insumo para plantear acciones correctivas,  preventivas o de mejora en materia de seguridad y salud en el trabajo,  respetando los requisitos de confidencialidad que apliquen de acuerdo con la  legislación vigente.    

Parágrafo 2°. Para  las investigaciones de que trata el presente artículo, el empleador debe  conformar un equipo investigador que integre como mínimo al jefe inmediato o  supervisor del trabajador accidentado o del área donde ocurrió el evento, a un  representante del Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo y  al responsable del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.  Cuando el empleador no cuente con la estructura anterior, deberá conformar un  equipo investigador por trabajadores capacitados para tal fin.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 32)    

Artículo 2.2.4.6.33. Acciones  preventivas y correctivas. El empleador debe garantizar que se definan e implementen las acciones  preventivas y correctivas necesarias, con base en los resultados de la  supervisión y medición de la eficacia del Sistema de Gestión de la Seguridad y  Salud en el Trabajo (SG-SST), de las auditorías y de la revisión por la alta  dirección.    

Estas acciones entre otras, deben estar orientadas a:    

1. Identificar y analizar las causas fundamentales de las no conformidades  con base en lo establecido en el presente capítulo y las demás disposiciones  que regulan los aspectos del Sistema General de Riesgos Laborales; y,    

2. La adopción, planificación, aplicación, comprobación de la eficacia y  documentación de las medidas preventivas y correctivas.    

Parágrafo 1°. Cuando  se evidencie que las medidas de prevención y protección relativas a los  peligros y riesgos en Seguridad y Salud en el Trabajo son inadecuadas o pueden  dejar de ser eficaces, estas deberán someterse a una evaluación y  jerarquización prioritaria y sin demora por parte del empleador o contratante,  de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.    

Parágrafo 2°. Todas  las acciones preventivas y correctivas deben estar documentadas, ser difundidas  a los niveles pertinentes, tener responsables y fechas de cumplimiento.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 33)    

Artículo 2.2.4.6.34. Mejora  continua. El empleador debe dar las directrices y otorgar los recursos necesarios  para la mejora continua del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST), con el objetivo de mejorar la eficacia de todas sus  actividades y el cumplimiento de sus propósitos. Entre otras, debe considerar  las siguientes fuentes para identificar oportunidades de mejora:    

1. El cumplimiento de los objetivos del Sistema de Gestión de la Seguridad  y Salud en el Trabajo (SG-SST);    

2. Los resultados de la intervención en los peligros y los riesgos  priorizados;    

3. Los resultados de la auditoría y revisión del Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), incluyendo la investigación de los  incidentes, accidentes y enfermedades laborales;    

4. Las recomendaciones presentadas por los trabajadores y el Comité  Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigía de Seguridad y Salud en el  Trabajo, según corresponda;    

5. Los resultados de los programas de promoción y prevención;    

6. El resultado de la supervisión realizado por la alta dirección; y    

7. Los cambios en legislación que apliquen a la organización.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 34)    

Artículo 2.2.4.6.35. Capacitación  obligatoria. Los responsables de la ejecución de los Sistema de Gestión de la Seguridad  y Salud en el Trabajo (SG-SST), deberán realizar el curso de capacitación virtual  de cincuenta (50) horas sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en  el Trabajo (SG-SST) que defina el Ministerio del Trabajo en desarrollo de las  acciones señaladas en el literal a) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, y  obtener el certificado de aprobación del mismo.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 35)    

Artículo 2.2.4.6.36. Sanciones.  El incumplimiento a lo  establecido en el presente capítulo y demás normas que lo adicionen, modifiquen  o sustituyan, será sancionado en los términos previstos en el artículo 91 del Decreto ley 1295  de 1994, modificado parcialmente y adicionado por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012 y  las normas que a su vez lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. Las  Administradoras de Riesgos Laborales realizarán la vigilancia delegada del  cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo e informarán a las  Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo los casos en los cuales se  evidencia el no cumplimiento del mismo por parte de sus empresas afiliadas.    

(Decreto número  1443 de 2014, artículo 36)    

Artículo 2.2.4.6.37. Modificado por el Decreto 52 de 2017,  a rtículo 1º. Transición. Todos los  empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo cualquier  modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, organizaciones de  economía solidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios  temporales, deberán sustituir el Programa de Salud Ocupacional por el Sistema  de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), a partir del 1° de  junio de 2017 y en dicha fecha se debe dar inicio a la ejecución de manera  progresiva, paulatina y sistemática de las siguientes fases de implementación:    

FASE                    

ACTIVIDAD                    

RESPONSABLE   

1                    

Evaluación inicial.                    

Es la autoevaluación realizada por la empresa con el fin de identificar    las prioridades en seguridad y salud en el trabajo para establecer el plan de    trabajo anual o para la actualización del existente, conforme al artículo    2.2.4.6.16. del Decreto número 1072 de 2015.                    

Todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de    personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o    administrativo, organizaciones de economía solidaria y del sector    cooperativo, así como las empresas de servicios temporales, con la asesoría    de las Administradoras de Riesgos Laborales y según los estándares mínimos.   

2                    

Plan de mejoramiento conforme a la evaluación inicial.                    

Es el conjunto de elementos de control que consolida las    acciones de mejoramiento necesarias para corregir las debilidades encontradas    en la autoevaluación.                    

Todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de    personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o    administrativo, organizaciones de economía solidaria y del sector    cooperativo, así como las empresas de servicios temporales.   

3                    

Ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el    Trabajo.                    

Es la puesta en marcha del Sistema de Gestión de la Seguridad y    Salud en el Trabajo (SG-SST) en coherencia con la autoevaluación y el plan de    mejoramiento inicial.                    

Todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de    personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o    administrativo, organizaciones de economía solidaria y del sector    cooperativo, así como las empresas de servicios temporales.   

4                    

Seguimiento y plan de mejora.                    

Es el momento de evaluación y vigilancia preventiva de la    ejecución, desarrollo e implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad    y Salud en el Trabajo (SG-SST) y la implementación del plan de mejora.    

Actividad que regulará el Ministerio del Trabajo conforme a    los estándares mínimos.                    

Todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de    personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o    administrativo, organizaciones de economía solidaria y del sector    cooperativo, así como las empresas de servicios temporales.   

5                    

Inspección, vigilancia y control                    

Fase de verificación del cumplimiento de la normatividad    vigente sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo    (Visitas y actividades de Inspección, Vigilancia y Control del sistema).                    

La efectúa el Ministerio del Trabajo conforme a los estándares    mínimos.    

Parágrafo  1°. El Ministerio del Trabajo definirá el proceso de implementación del Sistema  de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de acuerdo a las  fases descritas en el presente artículo y determinará los estándares mínimos  que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para la implementación  del referido sistema.    

Parágrafo  2°. Para efectos del presente capítulo, las Administradoras de Riesgos  Laborales brindarán asesoría, capacitación, campañas y asistencia técnica en  las diferentes fases de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y  Salud en el Trabajo a todos sus afiliados obligados a adelantar este proceso.  Asimismo, presentarán informes semestrales en junio y diciembre de cada año a  las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo sobre las actividades  de asesoría, capacitación, campañas y asistencia técnica, así como del grado de  implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST).    

Parágrafo  3°. Hasta el 31 de mayo de 2017 inclusive, se deberá dar cumplimiento a lo  establecido en la Resolución número 1016 del 31 de marzo de 1989, “por la cual se reglamenta la organización,  funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben  desarrollar los patronos o empleadores en el país”.    

Parágrafo  4°. El proceso de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud  en el Trabajo (SG-SST) en sus diferentes fases se realiza en el transcurso del  tiempo de conformidad con el cronograma establecido por el Ministerio del  Trabajo para tal fin, con los soportes, antecedentes y pruebas de su ejecución.    

Las  actividades de inspección, vigilancia y control de este proceso se realizarán  en cualquiera de las fases de: a) Evaluación inicial; b) Plan de mejoramiento  conforme a la evaluación inicial; c) Ejecución del Sistema de Gestión de  Seguridad y Salud en el Trabajo, y d) Seguimiento y plan de mejora, adelantadas  por los responsables de ejecutarlas.    

El  Ministerio del Trabajo podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de  las normas vigentes en riesgos laborales a los empleadores o contratantes y la  implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST) en sus diferentes fases.    

Texto anterior del artículo 2.2.4.6.37. Modificado por el Decreto 171 de 2016,  artículo 1º. “Transición. Todos los empleadores públicos y privados, los  contratantes de personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial  o administrativo, organizaciones de economía solidaria y del sector  cooperativo, así como las empresas servicios temporales, deberán sustituir el  Programa de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud  en el Trabajo (SG-SST), a más tardar el 31 de enero de 2017.    

Parágrafo 1°. Para efectos del presente capítulo, las  Administradoras de Riesgos Laborales brindarán asesoría y asistencia técnica en  la implementación del SG-SST a todos sus afiliados obligados a adelantar este  proceso. Así mismo, presentarán  informes semestrales a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo  sobre las actividades de asesoría y asistencia técnica, así como del grado de  implementación del SG-SST.    

Parágrafo 2°. Hasta que se venza el plazo establecido en el  presente artículo, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución  Conjunta número 1016 del 31 de marzo de 1989, “por la cual se reglamenta la  organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que  deben desarrollar los patronos o empleadores en el país.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.6.37: “Transición. Los empleadores deberán sustituir el  Programa de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud  en el Trabajo (SG-SST) para lo cual, a partir del 31 de julio de 2014 deberán  inicio a las acciones necesarias para ajustarse a lo establecido en esta  disposición y tendrán unos plazos para culminar la totalidad del proceso,  contados a partir de dicha fecha, de la siguiente manera:    

1. Dieciocho (18) meses para las empresas de  menos de diez (10) trabajadores.    

2. Veinticuatro (24) meses para las empresas  con diez (10) a doscientos (200) trabajadores.    

3. Treinta (30) meses para las empresas de  doscientos uno (201) o más trabajadores.    

Parágrafo 1°. Para ajustarse a los plazos  establecidos en el presente artículo, las empresas tendrán en cuenta el  promedio de número total de trabajadores, independientemente de su forma de  contratación, del año inmediatamente anterior al 31 de julio de 2014, lo cual  deberá quedar certificado por el representante legal de la empresa.    

Parágrafo 2°. Para efectos del presente  capítulo, las Administradoras de Riesgos Laborales brindarán asesoría y  asistencia técnica a las empresas afiliadas para la implementación del SG-SST,  conforme a los plazos definidos en el presente artículo y del cumplimiento de  esta obligación, presentarán informes semestrales a las Direcciones  Territoriales del Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo 3°. Hasta que se venzan los plazos  establecidos en el presente artículo por tamaño de empresa, se deberá dar  cumplimiento a lo establecido en la Resolución número 1016 de 1989.”.    

(Decreto número 1443  de 2014, artículo 37)    

Artículo 2.2.4.6.38. Constitución del Plan Nacional de Seguridad  y Salud en el Trabajo. Las actividades de Seguridad y Salud en el Trabajo que realicen todas las  entidades, tanto públicas como privadas, deberán ser contempladas dentro del  Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

Para la organización y administración del Plan Nacional se determinan los  siguientes niveles:    

1. Nivel Nacional normativo y de dirección: Constituido por los Ministerios  del Trabajo y Salud y Protección Social.    

2. Nivel Nacional de Coordinación: Comité Nacional de Salud Ocupacional.    

3. Nivel Nacional de ejecución gubernamental: Constituido por dependencias  de los Ministerios, Institutos Descentralizados y demás entidades del orden  nacional.    

4. Nivel Seccional y Local de ejecución gubernamental constituido por las  dependencias seccionales, departamentales y locales.    

5. Nivel privado de ejecución: Constituido por los empleadores, servicios  privados de Salud Ocupacional y los trabajadores.    

Parágrafo. Las entidades y  empresas públicas se considerarán incluidas en el nivel privado de ejecución  respecto de sus propios trabajadores.    

(Decreto número  614 de 1984, artículo 10)    

Artículo 2.2.4.6.39. Sujeción de  otras entidades gubernamentales. Las demás entidades gubernamentales que ejerzan acciones de Seguridad y  Salud en el Trabajo, igualmente deberán integrarse al Plan de Seguridad y Salud  en el Trabajo y, por tanto, se ajustarán a las normas legales para la ejecución  de sus actividades en esta área.    

(Decreto número  614 de 1984, artículo 11)    

Artículo 2.2.4.6.40. Servicios  privados de Seguridad y Salud en el Trabajo. Cualquier persona natural o jurídica podrá prestar  servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo a empleadores o trabajadores,  sujetándose a la supervisión y vigilancia del Ministerio de Salud y Protección  Social o de la entidad en que éste delegue.    

(Decreto número  614 de 1984, artículo 32)    

Artículo 2.2.4.6.41. Responsabilidades  de los servicios privados de Salud y Seguridad en el Trabajo. Las personas o empresas que se dediquen a prestar  servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo a empleadores o trabajadores en  relación con el programa y actividades en Seguridad y Salud en el Trabajo que  se regulan en este capítulo, tendrán las siguientes responsabilidades:    

1. Cumplir con los requerimientos mínimos que el Ministerio de Salud y  Protección Social de termine para su funcionamiento;    

2. Obtener licencia o registro para operar Servicios de Seguridad y Salud  en el Trabajo;    

3. Sujetarse en la ejecución de actividades de Seguridad y Salud en el  Trabajo al programa de medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo de la  respectiva empresa.    

(Decreto número  614 de 1984, artículo 33)    

Artículo 2.2.4.6.42. Corregido por el Decreto 1528 de 2015,  artículo 2º. Contratación de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo. La  contratación, por parte del empleador de los Servicios de Seguridad y Salud en  el Trabajo con una empresa especialmente dedicada de este tipo de servicios, no  implica en ningún momento, el traslado de las responsabilidades del empleador  al contratista.    

La  contratación de los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del  empleador, no lo exonera del cumplimiento de la obligación que tiene el empleador  de rendir informe a las autoridades de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en  relación con la ejecución de los programas.    

(Decreto 614 de 1984,  artículo 34).    

Texto inicial del artículo 2.2.4.6.42: “Contratación de Servicios de Seguridad y Salud  en el Trabajo. La contratación, por parte del empleador de  los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo con una empresa especialmente  dedicada de este tipo de servicios, no implica en ningún momento, el traslado  de las responsabilidades del empleador al contratista.    

La contratación de los servicios de  Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del empleador, no lo exonera del  incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de rendir informe a las  autoridades de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en relación con la ejecución  de los programas.”    

(Decreto número 614  de 1984, artículo 34)    

CAPÍTULO 7    

Nota:  Capítulo 7 desarrollado por la Resolución  2051 de 2022, por la Resolución  312 de 2019 y por la Resolución  1111 de 2017, M. Trabajo.    

SISTEMA DE GARANTÍA DE CALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES    

Artículo 2.2.4.7.1. Objeto. El objeto del presente capítulo es establecer el  Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.7.2. Campo de  aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se deberán aplicar por parte de los  integrantes del Sistema General de Riesgos Laborales, a saber:    

1. Las Entidades Administradoras del Sistema General de Riesgos Laborales  (ARL).    

2. Las Juntas de Calificación de Invalidez.    

3. Los Prestadores de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo (PS-SO).    

4. Los empleadores públicos y privados.    

5. Los trabajadores dependientes e independientes.    

6. Los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial  o administrativo.    

7. Las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo.    

8. Las agremiaciones que afilian trabajadores independientes al Sistema de  Seguridad Social Integral.    

9. La Policía Nacional en lo que corresponde a su personal no uniformado.    

10. El personal civil de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 1°. Las  disposiciones del presente capítulo y de las normas que se desprendan del mismo  se aplicarán por parte de los integrantes mencionados, respecto del  cumplimiento de sus responsabilidades en materia de prevención de riesgos  ocupacionales, desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST) y aplicación del mismo. (Nota: El texto  oficialmente publicado de este parágrafo no es el mismo que contempla el texto  del artículo 2º del Decreto 2923 de 2011,  referido.).    

Parágrafo 2°. La  calidad de los servicios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  (IPS) continuará rigiéndose por el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad  de la atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.7.3. Características  del sistema de garantía de calidad del sistema general de riesgos laborales.  Las acciones que  desarrolle el sistema se orientarán a la mejora de los resultados de la  atención en seguridad y salud en el trabajo, centrados en el mejoramiento de  las condiciones de trabajo y salud, que van más allá de la verificación de la  existencia de estructura o de la documentación de procesos, los cuales sólo  constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados.    

Para efectos de evaluar y mejorar la calidad de la atención en seguridad y  salud en el trabajo y riesgos laborales, el Sistema de Garantía de Calidad del  Sistema General de Riesgos Laborales deberá cumplir con las siguientes  características:    

1. Accesibilidad. Es la posibilidad que tienen trabajadores y  empleadores de utilizar los servicios de seguridad y salud en el trabajo y  riesgos laborales que les garantiza el sistema general de riesgos laborales.    

2. Oportunidad. Es la posibilidad que tienen trabajadores y  empleadores de obtener los servicios que requieren, sin que se presenten  retrasos que pongan en riesgo la vida, la integridad física o la salud. Esta  característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios de  seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales en relación con la demanda  y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los  servicios.    

3. Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos,  instrumentos y metodologías, basadas en evidencia científicamente probada, que  propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en los procesos  de promoción de la seguridad y salud en el trabajo y prevención de los riesgos  laborales, o de mitigar sus consecuencias.    

4. Pertinencia. Es el grado en el cual se realizan los servicios de  seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales que requieren los  trabajadores y empleadores, de acuerdo con la naturaleza y el grado de  peligrosidad de sus riesgos ocupacionales propendiendo porque los efectos  secundarios de las intervenciones sean menores que los beneficios potenciales.    

5. Continuidad. Es el grado en el cual los trabajadores y  empleadores realizan y reciben los servicios de seguridad y salud en el trabajo  y riesgos laborales requeridos, mediante una secuencia lógica y racional de  actividades, basada en el conocimiento científico, sin dilaciones que afecten  la efectividad de tales servicios en ninguna de sus fases.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.7.4. Componentes. El Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General  de Riesgos Laborales tendrá los siguientes componentes:    

1. Sistema de Estándares Mínimos.    

2. Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Seguridad  y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales.    

3. Sistema de Acreditación.    

4. Sistema de Información para la Calidad.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, determinará, de manera  progresiva, los estándares que hacen parte de los diversos componentes del  Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, de  conformidad con el desarrollo del país, los avances técnicos y científicos del  sector, realizando los ajustes y actualizaciones a que haya lugar. Dichos  estándares deberán ser implementados por los integrantes del Sistema General de  Riesgos Laborales en las fases y dentro de las fechas que el mencionado  Ministerio defina.    

Parágrafo 2°. La  Unidad Sectorial de Normalización en Salud será la instancia de concertación y  coordinación de los Sistemas de Calidad del Sistema General de Seguridad Social  en Salud y del Sistema General de Riesgos Laborales. Los estándares de calidad  propuestos por esta Unidad se considerarán recomendaciones técnicas, las cuales  podrán ser adoptadas por el Ministerio del Trabajo, o quien haga sus veces, mediante  acto administrativo, en cuyo caso, tendrán el grado de obligatoriedad que este  defina.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo. 4°)    

Artículo 2.2.4.7.5. Sistema de  Estándares Mínimos. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos de obligatorio  cumplimiento, mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla  el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y  científica; de suficiencia patrimonial y financiera; y de capacidad  técnico-administrativa, indispensables para el funcionamiento, ejercicio y  desarrollo de actividades de los diferentes actores en el Sistema General de  Riesgos Laborales, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los  potenciales riesgos asociados a la atención, prestación, acatamiento de  obligaciones, derechos, deberes, funciones y compromisos en seguridad y salud  en el trabajo y riesgos laborales.    

El incumplimiento de las normas, requisitos y procedimientos del Sistema de  Estándares Mínimos acarreará, sin perjuicio de la pérdida de la posibilidad de  operar, la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo  2.2.4.7.13. del presente decreto.    

La verificación del cumplimiento de los estándares mínimos de suficiencia  patrimonial y financiera por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales,  continuará siendo realizada por la Superintendencia Financiera.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo 5°)    

Nota, artículo 2.2.4.7.5.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no es exactamente el mismo al del  artículo 5º del Decreto 2923 de 2001,  referido.    

Artículo 2.2.4.7.6. Auditoría para el mejoramiento de la calidad  de la atención en seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales. Es el mecanismo sistemático y continuo de evaluación del  cumplimiento de estándares de calidad complementarios a los estándares mínimos,  conforme a los programas de auditoría, que deberán ser concordantes con la  intencionalidad de los estándares de acreditación y superiores a los que se  determinan como básicos en el Sistema de Estándares Mínimos según lo determine  el Ministerio del Trabajo, o quien haga sus veces.    

Los procesos de auditoría serán obligatorios para todos los integrantes del  Sistema General de Riesgos Laborales mencionados en el artículo 2.2.4.7.2. del  presente decreto.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.7.7. Sistema de  acreditación. El Sistema de Acreditación es el conjunto de entidades, estándares,  actividades de apoyo y procedimientos de autoevaluación, mejoramiento y  evaluación externa, destinados a demostrar, evaluar y comprobar el cumplimiento  de niveles superiores de calidad por parte de todos los integrantes del Sistema  General de Riesgos Laborales mencionados en artículo 2.2.4.7.2. del presente  decreto y que deseen voluntariamente acogerse a dicho sistema.    

El Sistema Único de Acreditación del Sistema de Garantía de Calidad del  Sistema General de Riesgos Laborales, se aplicará con base en los lineamientos  que expida el Ministerio del Trabajo, o quien haga sus veces.    

Será requisito para la acreditación, el cumplimiento de los estándares  mínimos de calidad y la demostración del funcionamiento del programa de  auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en seguridad y  salud en el trabajo.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.7.8. Sistema de  Información para la Calidad. El Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces diseñará e implementará un  Sistema de Información para la Calidad con el objeto de estimular la  competencia por calidad entre los actores del Sistema General de Riesgos  Laborales que al mismo tiempo permita orientar a los trabajadores y empleadores  en el conocimiento de las características del sistema, en el ejercicio de sus  derechos y deberes y en los niveles de calidad de los integrantes del Sistema  General de Riesgos Laborales mencionados en el artículo 2.2.4.7.2. del presente  decreto, de manera que puedan tomar decisiones informadas en el momento de  ejercer los derechos que para ellos contempla el Sistema General de Riesgos  Laborales.    

El Ministerio del Trabajo o, quien haga sus veces, incluirá en su página  web los datos del Sistema de Información para la Calidad con el propósito de  facilitar al público el acceso en línea sobre esta materia.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.7.9. Objetivos del  Sistema de Información para la Calidad. Son objetivos del Sistema de Información para la Calidad,  los siguientes:    

1. Monitorear. Hacer seguimiento a la calidad de los servicios de  seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales para que los actores, las  entidades de dirección y de inspección, vigilancia y control del Sistema  realicen el monitoreo y ajuste del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema  General de Riesgos Laborales.    

2. Orientar. Suministrar información objetiva que permita reducir  las asimetrías de información y garantizar a los usuarios su derecho a la libre  elección de prestadores de servicios de seguridad y salud en el trabajo y  administradoras de riesgos laborales.    

3. Referenciar. Contribuir a la comparación competitiva de la  calidad de los servicios entre las Administradoras de Riesgos Laborales, los  Prestadores de Servicios de seguridad y salud en el trabajo, las Juntas de  Calificación de Invalidez y los empleadores en lo referente a la gestión de la  seguridad y salud en el trabajo y de los riesgos laborales.    

4. Estimular. Propende por apoyar e incentivar la gestión de la  calidad basada en hechos y datos.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.7.10. Suministro de  información. Los integrantes del Sistema General de Riesgos Laborales, las Direcciones  Territoriales de Trabajo o, quienes hagan sus veces, y las Direcciones  Departamentales y Distritales de Salud están obligados a generar y suministrar  los datos requeridos para el funcionamiento del Sistema de Garantía de Calidad  del Sistema General de Riesgos Laborales, de conformidad con las directrices  que imparta el Ministerio del Trabajo o, quien haga sus veces.    

Parágrafo. El Ministerio del  Trabajo o quien haga sus veces, establecerá los indicadores de calidad del  Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales que  serán de obligatorio reporte por parte de las instituciones obligadas al  cumplimiento del presente capítulo.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo 10)    

Artículo 2.2.4.7.11. Características  del Sistema de Información para la Calidad. Son principios del Sistema de Información para la  Calidad, los siguientes:    

1. Gradualidad. La información que debe entregarse será desarrollada  e implementada de manera progresiva en lo relacionado con el tipo de  información que se recolectará y se ofrecerá a los trabajadores y empleadores y  demás usuarios del sistema.    

2. Simplicidad. La información se presentará de manera que la misma  sea comprendida y asimilada por la población.    

3. Focalización. La información estará concentrada en transmitir los  conceptos fundamentales relacionados con los procesos de toma de decisiones de  los usuarios para la selección de Administradora de Riesgos Laborales y de  Prestadores de Servicios de seguridad y salud en el trabajo con base en  criterios de calidad.    

4. Validez y confiabilidad. La información será válida en la medida  en que efectivamente presente aspectos centrales de la calidad y confiable en  cuanto mide calidad en todas las instancias en las cuales sea aplicada.    

5. Participación. En el desarrollo e implementación de la  información participarán de manera activa las entidades integrantes del Sistema  General de Riesgos Laborales.    

6. Eficiencia. Debe recopilarse solamente la información que sea  útil para la evaluación y mejoramiento de la calidad de la atención en  seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales y debe utilizarse la  información que sea recopilada.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo 11)    

Artículo 2.2.4.7.12. Competencias  en la organización del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de  Riesgos Laborales. El Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales,  tendrá los siguientes niveles de competencia:    

1. Nivel de Dirección Técnica. Estará a cargo del Ministerio del Trabajo, o  quien haga sus veces, que expedirá las resoluciones y reglamentos necesarios  para la implementación, desarrollo y cumplimiento del Sistema de Garantía de  Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, velando por su permanente  actualización y por la compatibilidad del Sistema de Garantía de Calidad del  Sistema General de Riesgos Laborales con el Sistema Obligatorio de Garantía de  Calidad de la Atención en Salud y con otros Sistemas de Gestión de Calidad.    

2. Nivel de Inspección, Vigilancia y Control. La Superintendencia  Financiera ejerce la función de vigilancia y control en lo referente al  cumplimiento de los estándares mínimos de suficiencia patrimonial y financiera  por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales.    

La Superintendencia Nacional de Salud ejerce la función de inspección,  vigilancia y control de las Administradoras de Riesgos Laborales en sus  actividades de salud.    

Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud ejercen la función  de vigilancia y control del cumplimiento de los estándares mínimos por parte de  los Prestadores de Servicios de seguridad y salud en el trabajo.    

Las Direcciones Territoriales, o quienes hagan sus veces, y la Dirección de  Riesgos Laborales, en lo de su competencia, ejercen las funciones de vigilancia  y control del cumplimiento de los estándares mínimos por parte de las  Administradoras de Riesgos Laborales, los empleadores en lo referente a la  gestión de la seguridad y salud en el trabajo y las Juntas de Calificación de  Invalidez.    

3. Nivel de operación. Constituido por los integrantes del Sistema General  de Riesgos Laborales mencionados en el artículo 2.2.4.7.2. del presente  decreto. A estas instituciones les corresponde cumplir con las disposiciones  establecidas para el desarrollo del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema  General de Riesgos Laborales.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo 12)    

Artículo 2.2.4.7.13. Sanciones. Corresponde a la Superintendencia Financiera, la  Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Departamentales y Distritales  de Salud y a las Direcciones Territoriales o quienes hagan sus veces, de  conformidad con las competencias asignadas en las normas legales vigentes,  imponer las sanciones frente al incumplimiento de las disposiciones del Sistema  de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales.    

(Decreto número  2923 de 2011, artículo 13)    

CAPÍTULO 8    

FONDO DE RIESGOS LABORALES    

Artículo 2.2.4.8.1. Administración  del fondo. De conformidad con el literal h) del artículo 70 del Decreto ley 1295  de 1994, el Consejo Nacional de Riesgos Laborales debe aprobar al  presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Laborales.    

Los recursos del Fondo de Riesgos Laborales sólo podrán ser administrados  en encargo fiduciario. Para estos efectos, el Ministerio del Trabajo, podrá  elegir una de las sociedades fiduciarias autorizadas que le presenten  propuestas, mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de  la Ley 80 de 1993.    

(Decreto número  1833 de 1994, artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.8.2. Obligaciones de  las entidades administradores del fondo de riesgos laborales. Las entidades fiduciarias que administren los recursos  del Fondo de Riesgos Laborales deberán cumplir con las siguientes obligaciones,  sin perjuicio de las demás que les corresponda cumplir en desarrollo del  respectivo contrato:    

1. Disponer de una infraestructura operativa y técnica, adecuada y  suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos  confiados, y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.    

2. Contar con un adecuado sistema de información de los programas de  prevención y demás actividades adelantadas por el Fondo y con personal  capacitado para el desarrollo de las actividades a cargo de la Fiduciaria.    

3. Llevar contabilidad independiente de los recursos del fondo, de manera  que pueda identificarse, en cualquier tiempo, si un determinado bien, activo u  operación corresponde al fondo, o a los demás bienes, activos u operaciones de  la entidad.    

4. Invertir los recursos del Fondo en condiciones de seguridad, liquidez y  rentabilidad, mientras no se requieran para el cumplimiento del objeto del  mismo.    

5. Conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa  a las operaciones y actividades realizadas con los recursos del fondo.    

6. Verificar de acuerdo con las instituciones del Ministerio del Trabajo  que los recursos del Fondo se destinen a los programas, estudios y campañas de  prevención, educación e investigación de los accidentes de trabajo y de las  enfermedades laborales, en los términos aprobados por el Consejo Nacional de  Riesgos Laborales y con sujeción a las condiciones fijadas por Ministerio del  Trabajo.    

7. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio del  Trabajo o la Superintendencia Financiera.    

(Decreto número  1833 de 1994, artículo 4° numeral 2 modificado por el Decreto número  676 de 1995, artículo 1º; numeral  6 modificado por el Decreto número  676 de 1995, artículo 2º)    

Artículo 2.2.4.8.3. Recursos del fondo de riesgos laborales. Los  recursos del Fondo de Riesgos Laborales son los definidos en el artículo 89 del  Decreto ley 1295  de 1994, a saber:    

1. El 1% de las  cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales a cargo de los  empleadores.    

2. Aportes del presupuesto nacional.    

3. Las multas de que trata el Decreto ley 1295  de 1994.    

4. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de  Prevención de Riesgos Laborales en sus respectivos territorios, o de  agremiaciones o federaciones para sus afiliados.    

5. Las donaciones que  reciba, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.    

(Decreto número  1833 de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.8.4. Recaudo de los  recursos por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales. Las entidades administradoras de riesgos laborales  transferirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recaudo, los  recursos del Fondo de Riesgos Laborales provenientes de los aportes de los  empleadores.    

(Decreto número  1833 de 1994, artículo 6°)    

Nota,  artículo 2.2.4.8.4.: El texto oficialmente publicado de este artículo no es el  mismo al del artículo 6º del Decreto 1833 de 1994,  referido.    

Artículo 2.2.4.8.5. Recaudo de los  recursos por parte de la Sociedad Fiduciaria. La sociedad fiduciaria que administre los recursos del  Fondo de Riesgos Laborales, recaudará los siguientes recursos:    

1. Los aportados por el presupuesto nacional.    

2. Los provenientes de las entidades territoriales para planes de  prevención de riesgos laborales en su jurisdicción.    

3. Los que se originen por donaciones.    

4. Los que tengan su origen en las multas previstas en el artículo 91 del Decreto Ley 1295  de 1994.    

5. El 1% de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales a  cargo de los empleadores.    

Parágrafo. El cobro  coactivo de las multas de que trata el numeral 4 de este artículo, lo efectuará  la entidad competente para sancionar.    

(Decreto número  1833 de 1994, artículo 7°; modificado por el Decreto número  676 de 1995, artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.8.6. Intereses  moratorios. Vencido el término establecido en el artículo 2.2.4.8.4. de este decreto  sin que se hayan efectuado los traslados correspondientes, o cuando se hayan  realizado por un monto inferior, se causarán intereses de mora iguales a los  que rigen sobre el impuesto de renta y complementarios, a cargo de las  entidades administradoras de riesgos laborales, sin perjuicio de las sanciones  que pueda imponer la Superintendencia Financiera a dichas entidades por el  incumplimiento de esta obligación legal.    

(Decreto número  1833 de 1994, artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.8.7. Ausencia de  insinuación. Las donaciones que hagan al Fondo de Riesgos Laborales las personas  naturales o jurídicas, no requerirán del procedimiento de la insinuación.    

(Decreto número  1833 de 1994, artículo 9°)    

CAPÍTULO 9    

Nota:  Capítulo 9 modificado por el Decreto 2509 de 2015,  artículo 1º.    

SISTEMA  DE COMPENSACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES SOBRE El SISTEMA DE COMPENSACIÓN    

Artículo  2.2.4.9.1.1. Objeto. Créase un mecanismo de compensación monetaria con el  objeto de corregir los efectos de la concentración de riesgos en el Sistema  General de Riesgos Laborales y sus consecuencias financieras, así como adoptar  medidas para mitigar la concentración de riesgos en dicho Sistema.    

Artículo  2.2.4.9.1.2. Obligatoriedad de  afiliación. Las Administradoras de  Riesgos Laborales están en la obligación de aceptar las afiliaciones de todos  los empleadores y sus trabajadores y de los trabajadores independientes, de  conformidad con lo previsto en la Ley 1562 de 2012, sin  sujeción a la clase de riesgo o actividad económica que desarrollen.    

(Decreto número  1442 de 2014, artículo 2°).    

Artículo  2.2.4.9.1.3. Implementación. Para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema y  los derechos de los trabajadores, las Administradoras de Riesgos Laborales  deberán implementar de manera general y única, un mecanismo de compensación  económico económico que impida la selección adversa  por clase de riesgo, actividad económica, número de trabajadores o  accidentalidad laboral. El incumplimiento a esta obligación, acarreará las  sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto ley 1295  de 1994.    

(Decreto número  1442 de 2014, artículo 3°).    

SECCIÓN 2    

TÉRMINOS Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL SISTEMA DE  COMPENSACIÓN MONETARIA    

Artículo  2.2.4.9.2.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto señalar los términos  y condiciones específicos del mecanismo de compensación monetaria al que se  hace referencia en la Sección 1 del presente Capítulo.    

Artículo  2.2.4.9.2.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplica a las entidades aseguradoras  autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar el ramo  de Riesgos Laborales, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al  Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  2.2.4.9.2.3. Términos y condiciones  del mecanismo de compensación. El mecanismo  de compensación monetaria en el Sistema General de Riesgos Laborales, deberá  ser aplicado entre las Administradoras de Riesgos Laborales.    

El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo efectuarán los  cálculos y determinarán los valores de compensación.    

El presente  mecanismo de compensación se aplicará para el año 2015. En los años  subsiguientes el Gobierno nacional podrá determinar, a partir del seguimiento  de los niveles de concentración de riesgo, modificaciones a la metodología de  la compensación monetaria o adoptar mecanismos alternativos de distribución de  riesgos.    

Se aplicarán  los criterios y metodología definidos en el anexo que hace parte integral del  presente decreto, y se regirá por los siguientes términos y condiciones:    

1. Formarán  parte del mecanismo las actividades económicas por clases de riesgo, previstas  en el Decreto número  1607 de 2002 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, que  pertenezcan a uno de los siguientes conjuntos, según las definiciones que se  encuentran contenidas en el anexo que hace parte integral del presente Decreto:    

1.1. Alto  Riesgo Inherente con Alta Incidencia Siniestral.    

1.2 Alta  Concentración de Riesgo con Alta Incidencia Siniestral.    

1.3. Alta  Concentración de Riesgo con Alto Riesgo Inherente y Alta Incidencia Siniestral.    

2. Para  efectos de los cálculos, se utilizará la información de Ingreso Base de  Cotización y siniestros pagados, incluidas las mesadas pensionales, para el  periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de  2015.    

3. La  información necesaria para los cálculos de la compensación se deberá obtener de  aquella suministrada por las Administradoras de Riesgos Laborales según lo  previsto por la Circular número 00035 de 2015 emanada del Ministerio del  Trabajo, incluidas sus modificaciones, y demás instrucciones que imparta para  estos efectos dicho Ministerio.    

Si las ARL  no reportan información al Ministerio del Trabajo, o la información reportada  es incompleta o errada respecto a las instrucciones de la Circular número 00035  de 2015, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público deberán realizar los cálculos sobre la última información validada con  la que cuenta el Ministerio del Trabajo, que corresponde al periodo comprendido  entre el 1° de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013.    

4. La  determinación del valor de la compensación a favor o a cargo de cada  Administradora de Riesgos Laborales se efectuará en todo caso sobre el periodo  comprendido entre el 1° de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015.    

El cálculo  de la compensación se realizará dentro de los quince (15) días calendario  siguientes a la publicación del presente decreto por medio del cual se hace la  presente modificación al Decreto número  1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

5. Se  calculará el monto de compensación total, teniendo en cuenta la sumatoria de  las diferencias positivas entre las tasas reales observadas para cada ARL, la  tasa real para el total del mercado y los valores de Ingreso Base de  Cotización. Adicionalmente, en caso que se presente la contingencia establecida  en el segundo inciso del numeral 3 del presente artículo, se tendrá en cuenta  un factor de corrección de siniestralidad teniendo en cuenta la siniestralidad  de cada ARL, las primas devengadas y la siniestralidad del mercado, aplicado al  periodo comprendido entre octubre de 2014 y septiembre de 2015.    

6. Los  resultados de la compensación se comunicarán a las administradoras de riesgos  laborales para que hagan el correspondiente registro contable dentro de los  tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.    

Artículo  2.2.4.9.2.4. Giro de los recursos. Las Administradoras de Riesgos Laborales con valores de compensación  a cargo deberán realizar el giro de los recursos, de acuerdo con lo establecido  en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro del mes siguiente al  registro contable, con base en los resultados a que se refiere el numeral 6°  del artículo 2.2.4.9.2.3. del presente decreto.    

Parágrafo. Los recursos de la compensación a favor se contabilizarán  en la cuenta correspondiente a la reserva de siniestros ocurridos no avisados  del ramo de Riesgos Laborales. Los recursos de la compensación a cargo se  contabilizarán, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto  imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los ocho (8) días  calendario siguientes a la expedición del Decreto por medio del cual se hace la  presente modificación al Decreto número  1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo  2.2.4.9.2.5. Seguimiento, Inspección y  Vigilancia. La Superintendencia  Financiera de Colombia verificará que el giro de los recursos se efectúe dentro  de los términos establecidos en esta Sección, de acuerdo con los resultados de  los cálculos remitidos; que la revelación de la información financiera sobre  los montos de la compensación a favor y a cargo se realice de acuerdo con las  instrucciones impartidas de conformidad con el parágrafo del artículo  2.2.4.9.2.4. del presente decreto, y que las Administradoras de Riesgos Laborales  adopten las políticas e implementen los procedimientos necesarios para  garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas de la  operación del mecanismo de compensación monetaria establecido en el presente  Capítulo. El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo por parte de  la ARL será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro  de sus competencias.    

El  incumplimiento de los demás aspectos regulados en este Capítulo por parte de la  ARL será sancionado por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con sus  competencias.    

Texto inicial del Capítulo 9:    

“SISTEMA DE COMPENSACIÓN EN EL SISTEMA  GENERAL DE RIESGOS LABORALES    

Artículo 2.2.4.9.1. Objeto. Definir un mecanismo obligatorio de  compensación que distribuya equitativamente entre todas las administradoras de  riesgos laborales, los costos generados por los riesgos de mayor incidencia  siniestral u operativa en el Sistema General de Riesgos Laborales, de acuerdo  con la población afiliada.    

(Decreto número 1442  de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.9.2. Obligatoriedad de afiliación. Las Administradoras de Riesgos Laborales  están en la obligación de aceptar las afiliaciones de todos los empleadores y  sus trabajadores y de los trabajadores independientes, de conformidad con lo  previsto en la Ley 1562 de 2012,  sin sujeción a la clase de riesgo o actividad económica que desarrollen.    

(Decreto número 1442  de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.9.3. Implementación. Para garantizar la sostenibilidad financiera  del Sistema y los derechos de los trabajadores, las Administradoras de Riesgos  Laborales deberán implementar de manera general y única, un mecanismo de  compensación económico que impida la selección adversa por clase de riesgo,  actividad económica, número de trabajadores o accidentalidad laboral.    

El incumplimiento a esta obligación,  acarreará las sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto ley 1295 de  1994.    

(Decreto número 1442  de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.9.4. Plazo. El mecanismo de compensación será uno solo y  deberá ser remitido, debidamente suscrito por todas las Administradoras de  Riesgos Laborales a los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público  para su revisión y eventuales observaciones, en un término no mayor a cuatro  (4) meses a partir del 31 de julio de 2014.    

Si transcurrido el citado plazo las Administradoras  de Riesgos Laborales no han presentado el mecanismo de compensación, los  citados Ministerios podrán definirlo.    

Parágrafo. El mecanismo podrá ser revisado y ajustado  periódicamente, especialmente cuando se presenten cambios en las condiciones en  materia de cotizaciones en el Sistema General de Riesgos Laborales, producto de  políticas que se establezcan, tales como variaciones en la tasa de cotización o  la reclasificación de actividades económicas, entre otras.    

(Decreto número 1442  de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.9.5. Vigilancia y control. La Superintendencia Financiera de Colombia  se encargará de la vigilancia y el control de todos los aspectos relacionados  con el registro y control de los recursos que se manejen con el mecanismo de  compensación, sin perjuicio de las demás funciones que le han sido asignadas.”.    

(Decreto número 1442  de 2014, artículo 5°)    

CAPÍTULO 10    

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS    

Artículo 2.2.4.10.1. Corregido por el Decreto 1528 de 2015,  artículo 3º. Intermediarios de seguros. De  conformidad con el inciso 4° del artículo 81 del Decreto ley 1295  de 1994, en ningún caso la ARL sufragará el monto de honorarios o  comisiones cuando la intermediación sea contratada por el empleador para la  selección de la ARL.    

Las  Administradoras de Riesgos Laborales podrán contratar intermediarios de seguros  para la afiliación de empresas al Sistema General de Riesgos Laborales.    

(Decreto 1530 de 1996,  artículo 5°).    

Nota, artículo 2.2.4.10.1.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no es exactamente el mismo al del  artículo 5º del Decreto 1530 de 1996,  referido.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.10.1: “Intermediarios de seguros. De conformidad con el inciso 4º del artículo  81 del Decreto ley 1295 de  1994, en ningún caso la ARL sufragará el monto de honorarios o  comisiones cuando la intermediación sea contratada por el empleador para la  selección de la ARL.    

Las Administradoras de Riesgos Laborales  podrán contratar intermediarios de seguros exclusivamente para la afiliación de  nuevas empresas al Sistema General de Riesgos Laborales.”.    

(Decreto número 1530  de 1996, artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.10.2. Modificado por el Decreto 1117 de 2016,  artículo 1º. Idoneidad e infraestructura humana y operativa de los intermediarios de  seguros. La labor de intermediación de seguros en el  ramo de riesgos laborales estará reservada legalmente a los corredores de  seguros, agencias y agentes de seguros que acrediten su idoneidad profesional y  la infraestructura humana y operativa, en los términos previstos en el presente  capítulo.    

1.  Idoneidad Profesional: Para  acreditar la idoneidad profesional a que se refiere el parágrafo 5o del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, los  agentes de seguros, los representantes legales y las personas naturales que  laboren para los corredores de seguros y las agencias de seguros ejerciendo la  labor de intermediación, deberán demostrar ante el Ministerio del Trabajo que  realizaron y aprobaron el curso de conocimientos específicos sobre el Sistema  General de Riesgos Laborales, cuyas materias o contenidos mínimos, duración y  tipo de entidades que podrán adelantarlo, serán establecidos por el Ministerio  del Trabajo.    

2.  Infraestructura Humana: Para  prestar los servicios de intermediación en riesgos laborales, los corredores y  las agencias de seguros, deberán acreditar ante el Ministerio del Trabajo que  de manera permanente cuentan con un profesional con experiencia mínima de un  año en la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales o en el  Sistema General de Riesgos Laborales. En el caso de los agentes, deberán  acreditar experiencia en el Sistema General de Riesgos Laborales o en  intermediación de seguros en este ramo.    

3.  Infraestructura Operativa: Para  prestar los servicios de intermediación en riesgos laborales, los corredores,  las agencias y los agentes de seguros deberán acreditar ante el Ministerio del  Trabajo que de manera permanente cuentan con los siguientes elementos y servicios:    

3.1.  Software o base de datos que permita el control y seguimiento de la labor de  intermediación en el ramo de riesgos laborales.    

3.2.  Servicios de atención al cliente, incluyendo líneas telefónicas, servicios en  línea, correos electrónicos, entre otros.    

Parágrafo.  Cuando exista un cambio en la regulación del Sistema General de Riesgos  Laborales, el Ministerio del Trabajo podrá exigir a los intermediarios de seguros  un examen de conocimientos sobre la materia específica que corresponda.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.10.2: “Idoneidad e infraestructura humana y operativa  de los intermediarios de seguros. La labor de intermediación de seguros en el  ramo de riesgos laborales estará reservada legalmente a los corredores de  seguros, a las agencias y agentes de seguros, que acrediten su idoneidad  profesional y la infraestructura humana y operativa, en los términos previstos  en el presente capítulo.    

1. Idoneidad Profesional: Para acreditar la  idoneidad profesional a que se refiere el parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012,  los agentes de seguros, los representantes legales y las personas naturales que  laboren para los corredores de seguros y las agencias de seguros, ejerciendo la  labor de intermediación, deberán demostrar ante la Dirección de Riesgos  Laborales del Ministerio del Trabajo, que realizaron y aprobaron el curso de  conocimientos específicos sobre el Sistema General de Riesgos Laborales, cuyas  materias o contenidos mínimos, tiempos y tipo de entidades que podrán  realizarlos, serán establecidos por el Ministerio del Trabajo;    

2. Infraestructura Humana: Para prestar los  servicios de intermediación en riesgos laborales, los corredores y las agencias  de seguros, deberán acreditar ante la Dirección de Riesgos Laborales del  Ministerio del Trabajo, que de manera permanente cuentan con un Departamento de  Riesgos Laborales en el que participe, como mínimo, un profesional o  profesional especializado con licencia vigente en seguridad y salud en el  trabajo, un médico con licencia vigente en seguridad y salud en el trabajo y un  abogado con experiencia en el Sistema General de Riesgos Laborales. En el caso  de los agentes, deberán acreditar experiencia en el Sistema General de Riesgos  Laborales;    

3. Infraestructura Operativa: Para prestar  los servicios de intermediación en riesgos laborales, los corredores, las  agencias y los agentes de seguros deberán acreditar ante la Dirección de  Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, que de manera permanente cuentan  con los siguientes elementos y servicios:    

3.1. Procesos y procedimientos que permitan  garantizar adecuados estándares de calidad en la prestación de servicios.    

3.2. Software para la administración de  seguros, administración de siniestros, administración de procesos de seguridad  y salud en el trabajo.    

3.3. Equipos tecnológicos.    

3.4. Servicios de atención al cliente,  incluyendo líneas telefónicas, servicios de fax, servicios en línea, correos  electrónicos, celulares, entre otros.    

3.5. Oficina de atención al ciudadano.    

Parágrafo 1°. Cuando a juicio del Ministerio del  Trabajo exista un cambio en la regulación, se podrá exigir a los intermediarios  de seguros un examen de conocimientos sobre la materia específica que  corresponda.    

Parágrafo 2°. En el caso que los agentes,  agencias y corredores de seguros realicen actividades de seguridad y salud en  el trabajo, deberán además de lo establecido en el presente artículo, acreditar  la licencia para prestación de servicios de seguridad y salud en el trabajo a  terceros.”.    

(Decreto número 1637  de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.10.3. Modificado por el Decreto 1117 de 2016,  artículo 2º. Inscripción para ejercer la labor de intermediación en el ramo de  riesgos laborales. El Ministerio del  Trabajo creará y administrará un Registro Único de Intermediarios del Sistema  General de Riesgos Laborales, donde deberán registrarse los corredores de  seguros, las agencias y los agentes de seguros que acrediten los requisitos a  que se refiere el artículo 2.2.4.10.2 del presente decreto.    

Los  agentes, las agencias y los corredores de seguros, acreditarán los requisitos  exigidos en el mencionado artículo 2.2.4.10.2 de este decreto ante el  Ministerio del Trabajo, a través del formulario de inscripción físico o  electrónico establecido para tal fin por dicho Ministerio, junto con los  soportes que este determine.    

Parágrafo 1°.  Los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros que no se  encuentren en el Registro Único de Intermediarios del Ministerio del Trabajo,  no podrán ejercer la labor de intermediación, sin perjuicio del plazo señalado  para la transición, establecido en el artículo 2.2.4.10.5 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. El Ministerio del Trabajo establecerá el término de vigencia de la  inscripción en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de  Riesgos Laborales y el procedimiento para realizar la renovación de la  inscripción.    

Parágrafo  3°. Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo podrán realizar  visitas para verificar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad  profesional, infraestructura humana y operativa de los agentes, agencias y  corredores de seguros y en caso de encontrar incumplimiento de alguno de estos,  garantizando el debido proceso, solicitará a la Dirección de Riesgos Laborales  del Ministerio del Trabajo el retiro del intermediario del Registro Único de  Intermediarios. El intermediario que sea retirado del Registro Único solo podrá  ser inscrito nuevamente hasta después de dos (2) años de adoptada la decisión”.    

Parágrafo  4°. Los corredores, agencias y agentes de seguros que se hayan inscrito en el  Registro Único de Intermediarios (RUI), a través del aplicativo habilitado a  partir del día 31 de marzo de 2016 en la página web de Ministerio del Trabajo www.mintrabajo.gov.co. no necesitarán realizar nuevamente el  registro.    

Nota,  artículo 2.2.4.10.3: Ver Resolución  5263 de 2017, M. de Trabajo.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.10.3: “Inscripción para ejercer la labor de  intermediación en el ramo de riesgos laborales. El Ministerio del Trabajo creará y  administrará un Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos  Laborales, donde deberán registrarse los corredores de seguros, las agencias y  los agentes de seguros que acrediten los requisitos a que se refiere el  artículo anterior.    

Los agentes, las agencias y los corredores  de seguros, acreditarán los requisitos exigidos en el artículo 2.2.4.10.2. del  presente decreto, ante la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del  Trabajo, a través del formulario de inscripción físico o electrónico  establecido para tal fin por el Ministerio del Trabajo, junto con los soportes  que este determine.    

Parágrafo 1°. Los corredores de seguros, las  agencias y agentes de seguros que no se encuentren en el Registro Único de  Intermediarios del Ministerio del Trabajo, no podrán ejercer la labor de intermediación  y/o prestación de servicios de seguridad y salud en el trabajo.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo  establecerá el término de vigencia de la inscripción en el Registro Único de  Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales y el procedimiento para  realizar la renovación de la inscripción.    

Parágrafo 3°. Las Direcciones Territoriales del  Ministerio del Trabajo podrán realizar visitas para verificar el cumplimiento  de los requisitos de idoneidad profesional, infraestructura humana y operativa  de los agentes, agencias y corredores de seguros y en caso de encontrar  incumplimiento de alguno de estos, previa realización del debido proceso,  solicitará a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, el  retiro del    

intermediario  del Registro Único de Intermediarios. Lo anterior generará que dicho  intermediario no pueda solicitar nuevamente su inclusión en el Registro Único,  hasta por un término de dos (2) años.”.    

(Decreto número 1637  de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.10.4. Prohibiciones.  En materia de  intermediación se tendrán como prohibiciones las siguientes:    

1. Las Administradoras de Riesgos Laborales y los Empleadores no podrán  contratar corredores de seguros, agencias y agentes de seguros que no se  encuentren en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de  Riesgos Laborales.    

2. Quien actúe en el rol de intermediación, ante el mismo empleador no  podrá recibir remuneración adicional de la administradora de riesgos laborales,  por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de salud  ocupacional.    

(Decreto número  1637 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.10.5. Modificado por el Decreto 1117 de 2016,  artículo 3º. Transición. Se concede hasta el 30 de junio de 2017 para que los  corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros acrediten los  requisitos en materia de idoneidad profesional e infraestructura humana y  operativa y para que se registren en el Registro Único de Intermediarios (RUI).    

Texto anterior del artículo 2.2.4.10.5. Modificado por el Decreto 1507 de 2015,  artículo 1º. “Transición. Se concede hasta el 1° de julio de 2016, para  que los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros acrediten los  requisitos en materia de idoneidad profesional e infraestructura humana y  operativa y para que se registren en el Registro Único de Intermediarios.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.10.5: “Transición. Se concede hasta el 30 de junio de 2015, para que los  corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros acrediten los  requisitos en materia de idoneidad profesional e infraestructura humana y  operativa y para que se registren en el Registro Único de Intermediarios.”.    

(Decreto número 1637  de 2013, artículo 5°;  modificado por el Decreto número 60 de  2015, artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.10.6. Estándares  para revelación de información financiera de Administradoras de Riesgos  Laborales. Para la revelación de la información financiera de las Administradoras de  Riesgos Laborales, se deberá tener en cuenta lo previsto por el inciso 2° del  parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012,  según el cual las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales, para el pago  de las labores de intermediación, sólo podrán utilizar recursos propios; estos  recursos son aquellos que conforman su patrimonio o constituyen ingreso, sin  que en ningún caso puedan utilizarse para esos efectos las cotizaciones  pagadas, las reservas técnicas, las reservas matemáticas constituidas para el  pago de pensiones del sistema, ni sus rendimientos financieros.    

(Decreto número  301 de 2015, artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.10.7. Reporte y  revelación de Información de las Administradoras de Riesgos Laborales. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los  mecanismos de reporte y revelación de información específico para las  Administradoras de Riesgos Laborales, teniendo en cuenta las disposiciones  establecidas en el artículo 2.2.4.10.6 del presente decreto.    

(Decreto número  301 de 2015, artículo 2°)    

Artículo  2.2.4.10.8. Adicionado por el Decreto 1117 de 2016,  artículo 4º. Alcance de la  Intermediación. Para  realizar la labor de intermediación en el Sistema General de Riesgos Laborales  se requiere la inscripción a la que hace referencia el artículo 2.2.4.10.3 del  presente Decreto, sin perjuicio del plazo señalado para la transición,  establecido en el artículo 2.2.4.10.5 del presente decreto.    

Para  realizar la labor de prestación de servicios en seguridad y salud en el trabajo  se requiere la respectiva licencia expedida por las entidades departamentales y  distritales de salud.    

La labor de prestación de servicios en seguridad y salud en el  trabajo no hace parte de la labor de intermediación. Quien realice la labor de  intermediación no podrá recibir remuneración adicional de la Administradora de  Riesgos Laborales por la prestación de servicios de seguridad y salud en el  trabajo ante un mismo empleador.    

La labor  de intermediación no podrá ser utilizada para propiciar la concentración de  riesgos en el Sistema General de Riesgos Laborales. A partir de la vigencia del  presente artículo, los intermediarios deberán llevar estadísticas de sus  afiliaciones, las cuales podrán ser solicitadas por el Ministerio del Trabajo  en desarrollo de sus actividades de inspección, vigilancia y control.    

Artículo 2.2.4.10.9. Adicionado por el Decreto 1117 de 2016,  artículo 5º. Ofertas comerciales. Los corredores, agencias y agentes de seguros tendrán a  disposición de las autoridades competentes las cotizaciones realizadas y la  totalidad de ofertas comerciales que en respuesta de las mismas presenten las  Administradoras de Riesgos Laborales para lograr una afiliación, así como la  oferta sobre la cual se concreta la misma.    

CAPÍTULO 11    

CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE  SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO    

Artículo 2.2.4.11.1. Objeto. Las normas del presente capítulo tienen por objeto establecer  los criterios de graduación de las multas por infracción a las normas de  Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, señalar las garantías  mínimas que se deben respetar para garantizar el derecho fundamental al debido  proceso a los sujetos objeto de investigación administrativa, así como  establecer normas para ordenar la clausura del lugar de trabajo y la  paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de  la normativa de prevención de riesgos laborales, cuando existan condiciones que  pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad personal de las y los  trabajadores.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.11.2. Campo de  aplicación. Las normas del presente capítulo se aplican a las  actuaciones administrativas que adelanten los Inspectores del Trabajo y  Seguridad Social, las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales del  Ministerio del Trabajo, la Unidad de Investigaciones Especiales, y la Dirección  de Riesgos Laborales de ese mismo Ministerio por infracción a las normas de  Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.11.3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las  disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la  luz de los principios consagrados en la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo  dispuesto en leyes especiales, entre los cuales se tienen:    

– Debido proceso. En virtud del cual las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad  con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y  la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y  contradicción.    

– No reformatio  in pejus. En virtud del cual existe la prohibición de hacer más gravosa la sanción  para el único apelante.    

– Non bis in idem. De acuerdo al cual una persona no puede ser sancionada dos veces por los  mismos hechos.    

– Igualdad. Las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e  instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No  obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su  condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de  debilidad manifiesta.    

– Imparcialidad. Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los  procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las  personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de  afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.    

Moralidad. Todas las  personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud,  lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.    

– Publicidad. Las autoridades darán a conocer sus actos mediante las  comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley.    

– Eficacia. Las autoridades  buscarán que los procedimientos logren su finalidad y para el efecto removerán  de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias,  dilaciones o retardos, y sanearán, de acuerdo con la normativa vigente, las  irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad  del derecho material objeto de la actuación administrativa.    

– Celeridad. Las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán  el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para que los  procedimientos se adelanten con diligencia dentro de los términos legales y sin  dilaciones injustificadas.    

– Proporcionalidad y  razonabilidad. La sanción  deberá ser proporcional a la infracción y corresponderá a la gravedad de la  falta cometida.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.11.4. Criterios  para graduar las multas. Las multas por infracciones a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo  y Riesgos Laborales se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto  resulten aplicables, conforme a lo establecido en los artículos 134 de la Ley 1438 de 2011 y 12  de la Ley 1610 de 2013:    

1. La reincidencia en la  comisión de la infracción.    

2. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de  supervisión por parte del Ministerio del Trabajo.    

3. La utilización de  medios fraudulentos o de persona interpuesta para ocultar la infracción o sus  efectos.    

4. El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes  o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.    

5. El reconocimiento o  aceptación expresa de la infracción, antes del decreto de pruebas.    

6. Daño o peligro  generado a los intereses jurídicos tutelados.    

7. La ausencia o  deficiencia de las actividades de promoción y prevención.    

8. El beneficio  económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.    

9. La proporcionalidad y razonabilidad conforme al número de trabajadores y  el valor de los activos de la empresa.    

10. El incumplimiento de los correctivos y recomendaciones en las  actividades de promoción y prevención por parte de la Administradora de Riesgos  Laborales (ARL) o el Ministerio del Trabajo.    

11. La muerte del  trabajador.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.11.5. Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 21. Criterio de proporcionalidad y razonabilidad  para la cuantía de la sanción a los empleadores. Se  establecen los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, conforme al  tamaño de la empresa de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000,  modificado por el artículo 2° de la Ley 905 de 2004 y el  artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y  conforme a lo establecido en los artículos 13 y 30 de la Ley 1562 de 2012 y  con base en los siguientes parámetros:    

         

En el evento  en que no coincida el número de trabajadores con el valor total de los activos  conforme a la tabla anterior, prevalecerá para la aplicación de la sanción el  monto total de los activos conforme a los resultados de la vigencia  inmediatamente anterior.”    

Parágrafo.  Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio en lo no previsto en las  normas especiales se aplicará lo señalado en la primera parte del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Texto inicial del artículo 2.2.4.11.5: Criterio de proporcionalidad y  razonabilidad para la cuantía de la sanción a los empleadores. Se establecen los criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, conforme al tamaño de la empresa de acuerdo a lo prescrito en el  artículo 2º de la Ley 590 de 2000,  modificado por el artículo 2º de la Ley 905 de 2004  y el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006  y conforme a lo establecido en los artículos 13 y 30 de la Ley 1562 de 2012  y con base en los siguientes parámetros:    

         

En el evento en que no coincida el número de  trabajadores con el valor total de los activos conforme a la tabla anterior,  prevalecerá para la aplicación de la sanción el monto total de los activos  conforme a los resultados de la vigencia inmediatamente anterior.    

Parágrafo. Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio  en lo no previsto en las normas especiales se aplicará lo señalado en la  primera parte del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto número 472  de 2015, artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.11.6. Obligatoriedad  de incluir los criterios para graduar las multas. Las Direcciones Territoriales y las Oficinas Especiales  en primera instancia y la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del  Trabajo en segunda instancia, así como la Unidad de Investigaciones Especiales,  deberán incluir en el acto administrativo que imponga la sanción, los criterios  aplicables al momento de graduar las multas, de conformidad con lo establecido  en los artículos 2.2.4.11.4. y 2.2.4.11.5. del presente decreto.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.11.7. Plan de  mejoramiento. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, los Directores  Territoriales, las Oficinas Especiales y la Unidad de Investigaciones  Especiales podrán ordenar Planes de Mejoramiento, con el fin de que se efectúen  los correctivos tendientes a la superación de las situaciones irregulares  detectadas en materia de seguridad y salud en el trabajo y demás normas del Sistema  General de Riesgos Laborales. El Plan debe contener como mínimo las actividades  concretas a desarrollar, la persona responsable de cada una de ellas, plazo  determinado para su cumplimiento y su ejecución debe estar orientada a subsanar  definitivamente las situaciones detectadas, así como a prevenir que en el  futuro se puedan volver a presentar.    

Parágrafo 1°. El Plan de Mejoramiento no constituye impedimento para que el Director  Territorial, las Oficinas Especiales o la Unidad de Investigaciones Especiales  paralelamente puedan adelantar el proceso administrativo sancionatorio, con  ocasión del incumplimiento normativo.    

Parágrafo 2°. El  incumplimiento o cumplimiento parcial del Plan de Mejoramiento ordenado por las  Direcciones Territoriales, las Oficinas Especiales o la Unidad de  Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo, conllevará a la  imposición de sanciones a que haya lugar de conformidad con las normas aplicables.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.11.8. Términos para  la clausura o cierre del lugar de trabajo por parte del Inspector de Trabajo. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en  desarrollo de la potestad de policía administrativa, mediante auto debidamente  motivado, podrán ordenar el cierre o clausura del lugar de trabajo cuando  existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad  personal de los trabajadores, así:    

1. De tres (3) días a diez (10) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el  inciso 2º del artículo 8° de la Ley 1610 de 2013.    

2. De diez (10) días a treinta (30) días calendario, conforme a lo  dispuesto en el inciso 4º del artículo 8° de la Ley 1610 de 2013, en  caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionados conforme al  literal anterior.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.11.9. Términos de  tiempo para suspensión de actividades o cierre definitivo de empresa por parte  de los Directores Territoriales. En caso de que continúen los hechos que originaron la medida de cierre  hasta por un término de treinta (30) días calendario, o haya reincidencia, el  Inspector de Trabajo y Seguridad Social trasladara el caso al Director  Territorial, quien conforme al artículo 13 de la Ley 1562 de 2012,  podrá imponer la medida hasta por un término de ciento veinte (120) días  hábiles o proceder al cierre definitivo de la empresa.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.11.10. Procedimiento  para la imposición de la medida de cierre o suspensión de actividades. Las medidas de cierre o suspensión de actividades de que trata el presente capítulo serán impuestas mediante  auto debidamente motivado, y su ejecución se llevará a cabo mediante la  imposición de sellos oficiales del Ministerio del Trabajo que den cuenta de la  infracción cometida.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 10)    

Artículo 2.2.4.11.11. Contenido de  la decisión. El auto al que se hace referencia en el artículo anterior deberá contener:    

– La individualización  de la persona natural o jurídica y el establecimiento de comercio o lugar de  trabajo    

– El análisis de hechos  y pruebas con base en los cuales se impone la medida.    

– El periodo de tiempo  durante el cual se impone la medida.    

– Las normas infringidas  con los hechos probados.    

Una vez sean superadas las infracciones a las normas que dieron origen a la  medida, previa verificación, se deberá ordenar de manera inmediata el  levantamiento de la misma.    

Parágrafo. Para dar  aplicación a lo dispuesto en el presente artículo las autoridades de policía  están en la obligación de prestar su activa colaboración, cuando los  Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Directores Territoriales, Oficinas  Especiales o la Unidad de Investigaciones Especiales así lo requieran.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 11)    

Artículo 2.2.4.11.12. Paralización  o prohibición inmediata de trabajos y tareas. Sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, los  Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la paralización o  prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa  sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente  para la seguridad o salud de los trabajadores, hasta tanto se supere la inobservancia  de la normatividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1610 de 2013.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 12)    

Artículo 2.2.4.11.13. Respeto de  los derechos laborales y prestaciones sociales. En ningún caso la suspensión de actividades o cierre del  lugar de trabajo puede ocasionar detrimento a los trabajadores. Los días en que  opere la clausura o suspensión se contarán como días laborados para efectos del  pago de salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales a que éstos  tengan derecho.    

(Decreto número  472 de 2015, artículo 13)    

CAPÍTULO 12    

Nota: Capítulo 12 adicionado por el Decreto 1347 de 2021,  artículo 1º.    

PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES MAYORES    

Artículo 2.2.4.12.1. Objeto. El presente capítulo  tiene por objeto adoptar el Programa de Prevención de Accidentes Mayores  (PPAM), para contribuir a incrementar los niveles de seguridad de las  instalaciones clasificadas de que trata este capítulo, con el fin de proteger  los trabajadores, la población, el ambiente y la infraestructura, mediante la  gestión del riesgo.    

Artículo 2.2.4.12.2. Ámbito de aplicación. El  presente capítulo aplica en todo el territorio nacional a las personas  naturales o jurídicas responsables de instalaciones clasificadas, existentes y  nuevas, de acuerdo con lo definido en este mismo capítulo.    

Artículo 2.2.4.12.3. Instalaciones clasificadas. Serán  consideradas como instalaciones clasificadas aquellas con presencia de  sustancias químicas en cantidades que igualen o superen al menos uno de los  umbrales definidos en el Anexo 3 del presente capítulo denominado “Listado de  Sustancias Químicas Asociadas a Accidentes Mayores” o que al aplicar la regla  de la suma, definida en dicho listado, se obtenga un valor igual o mayor a uno  (1).    

Parágrafo. Para la clasificación de las-  instalaciones, el responsable de la instalación deberá identificar las  sustancias químicas presentes en la instalación usando primero el listado de  sustancias químicas específicas identificadas con su nombre y número CAS, tal  como se establece en la parte 2 del Anexo 3 del presente capítulo y usar la  cantidad umbral correspondiente cuando aplique. En caso de no encontrarse la  sustancia química en dicho listado, el responsable de la instalación deberá  buscar en el listado de peligros con base en su clasificación según el SGA y  usar la respectiva cantidad umbral cuando aplique. Este mismo proceso se  realizará para la aplicación de la regla de la suma.    

Artículo 2.2.4.12.4. Exclusiones. Las  instalaciones y actividades relacionadas a continuación quedarán excluidas de  la aplicación de las disposiciones previstas en el presente capítulo:    

1. Las instalaciones o zonas de almacenamiento militares.    

2. Las instalaciones nucleares y fábricas de tratamiento de  sustancias radioactivas, a excepción de los sectores de dichas instalaciones en  los que se manipulen sustancias no radioactivas.    

3. El transporte de sustancias peligrosas por: tuberías,  carretera, ferrocarril, vía navegable interior o marítima y aérea, incluidas  las actividades de carga y descarga. Excepto las instalaciones de bombeo,  almacenamiento temporal, almacenamiento definitivo o trasiego que se regirán  por los criterios de clasificación del artículo 2.2.4.12.3.    

4. La exploración y extracción de recursos minero-energéticos.  Excepto las instalaciones de beneficio o tratamiento posextracción  que se regirán por los criterios de clasificación del artículo 2.2.4.12.3.    

5. Los rellenos sanitarios y rellenos o celdas de seguridad.    

Artículo 2.2.4.12.5. Definiciones. Para  efectos del presente capítulo se entiende por:    

Accidente mayor: todo acontecimiento repentino,  como una emisión, un incendio o una explosión de gran magnitud, en el curso de  una actividad en una instalación clasificada y que trascienda su perímetro, en  el que estén implicadas una o varias sustancias químicas peligrosas y que  exponga a los trabajadores, a la población, a los bienes, a la infraestructura  o al ambiente a un peligro grave, inmediato o diferido. Un accidente mayor  puede constituir un escenario de desastre, siempre y cuando cumpla con la  generación de una afectación intensa, grave y extendida sobre las condiciones  normales de funcionamiento de la sociedad.    

Almacenamiento: presencia de una cantidad  determinada de una o varias sustancias químicas con fines de almacenaje,  depósito en custodia o reserva.    

Cantidad umbral: cantidad definida de una  sustancia química o categoría de sustancias químicas que, si se iguala o  sobrepasa, identifica una instalación como clasificada.    

Escenarios de accidente mayor: secuencia  de eventos que describe un accidente mayor y sus potenciales efectos en  personas, medio ambiente e infraestructura, que toma en cuenta el éxito y el  fracaso de las barreras de prevención y mitigación implementadas (escenarios de  alta consecuencia que incluyen a los escenarios con potencialidad de desastre).    

Establecimiento: la totalidad de la zona bajo el  control de una persona (natural o jurídica), en la que se encuentren sustancias  peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o  actividades comunes o conexas.    

Impacto transfronterizo: cualquier daño grave a la salud  de la población, el ambiente o la infraestructura, ocasionado en el territorio  o en otros lugares bajo la jurisdicción o el control de un estado distinto al  de origen, tengan o no los estados interesados fronteras comunes.    

Incidente: cualquier acontecimiento repentino que  implique la presencia de una o varias sustancias peligrosas y que, de no ser  por efectos, acciones o sistemas atenuantes, podría haber derivado en un  accidente mayor.    

Informe de seguridad: documento que contiene la  información técnica, de gestión, prevención y de funcionamiento, relativa a los  peligros y a los riesgos de una instalación clasificada, y la justificación de  las medidas adoptadas para la seguridad de esta. Este documento articula los  procesos de gestión al interior y al exterior de la instalación, además sirve  de base para la inspección, la vigilancia y el control de las instalaciones.    

Instalación: es una unidad técnica a nivel  de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan  sustancias peligrosas; incluye todos los equipos, estructuras, tuberías,  maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, muelles de carga o  descarga para uso de la instalación, depósitos o estructuras similares, estén a  flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación.    

Instalación clasificada: serán consideradas como  instalaciones clasificadas aquellas con presencia de sustancias químicas en  cantidades que igualen o superen al menos uno de los umbrales definidos en el  Anexo 3 del presente capítulo denominado “Listado de Sustancias Químicas  Asociadas a Accidentes Mayores” o que al aplicar la regla de la suma, definida  en dicho Anexo, se obtenga un valor igual o mayor a uno (1).    

Instalación existente: una instalación clasificada que  esté en funcionamiento antes de la expedición de los lineamientos para la  preparación del informe de seguridad de que trata el artículo 2.2.4.12.11. del  presente capítulo o que haya entrado en funcionamiento antes de que se cumplan  (3) años de la expedición de los lineamientos para la preparación del informe  de seguridad.    

Instalación nueva: una instalación clasificada  que entre en funcionamiento pasados tres (3) años de la expedición de los  lineamientos para la preparación del informe de seguridad previsto en el  artículo 2.2.4.12.11 del presente capítulo.    

Investigación de accidentes mayores: proceso  que se realiza para identificar las causas básicas, raíz e inmediatas que  generaron un accidente mayor, junto con los factores críticos que lo causaron y  que incluye la definición de las medidas tomadas y los planes de acción y  mejoramiento para evitar que ocurran en el futuro este tipo de accidentes.    

Mezcla: es una solución que se obtiene a partir de  unir, de manera intencional, dos o más sustancias químicas sin que se produzca  reacción química.    

Número CAS: identificadores de registro numéricos  únicos para compuestos y sustancias químicas. Estos identificadores de registro  numéricos son asignados por el Chemical Abstracts Service (CAS).    

Peligro: característica química o física intrínseca  de una sustancia peligrosa o una manifestación de energía, con el potencial de  causar daño a la salud de los trabajadores, la población, el ambiente o la  infraestructura.    

Política de prevención de accidentes mayores:  documento escrito mediante el cual los responsables de las instalaciones  clasificadas garantizan un alto grado de protección a la salud de los  trabajadores, la población, el ambiente y la infraestructura.    

Presencia de sustancias químicas: presencia  de sustancias químicas en la instalación, incluyendo aquellas de las que sea razonable  prever que pueden generarse como consecuencia de la pérdida de control de los  procesos, incluidas las actividades de almacenamiento. Esta presencia  corresponde a la capacidad instalada de almacenamiento o al máximo histórico  registrado, el que resulte mayor.    

Registro de instalaciones clasificadas: mecanismo  para la captura de información sobre las instalaciones clasificadas y las  sustancias químicas presentes en la instalación.    

Regla de la suma: regla por la cual se  identifican las instalaciones clasificadas, que tienen presencia de más de una  sustancia química por debajo de los valores umbral definidos en el Anexo 3 del  presente capítulo.    

Riesgo individual (RI): se define como el riesgo para  una única persona que se encuentra expuesta a uno o varios peligros. Se expresa  como la probabilidad anual de que un individuo sufra una afectación determinada  en un punto fijo del espacio (fatalidad/ año). El riesgo individual se puede  representar a través de un índice de riesgo o mediante curvas de riesgo  constante o isocontornos de riesgo. Para accidente  mayor o químico, la consecuencia que tiene en cuenta el riesgo individual es la  muerte del individuo.    

Sistema de gestión de la seguridad para la prevención de  accidentes mayores: proceso lógico y por etapas que se enfoca en el conocimiento y  la reducción del riesgo de accidentes mayores y en su manejo en caso de su  ocurrencia. Este sistema busca proveer protección a la salud del público, de  los trabajadores, el ambiente y la infraestructura en escenarios con riesgo de  accidente mayor.    

Sistema Globalmente Armonizado (SGA): sistema  de clasificación y etiquetado de productos químicos que establece criterios  armonizados para clasificar sustancias y mezclas con respecto a sus peligros  ambientales, físicos y para la salud. Incluye además elementos armonizados para  la comunicación de peligros, con requisitos sobre etiquetas y fichas de datos  de seguridad.    

Sustancia química peligrosa: designa toda sustancia o  mezcla que, en razón de propiedades químicas, físicas o toxicológicas, ya sea  sola o en combinación con otras, entrañe un peligro.    

Artículo 2.2.4.12.6. Programa de Prevención de Accidentes  Mayores (PPAM). El Programa de Prevención de Accidentes Mayores (PPAM), que se  adopta en el presente capítulo, y cuya coordinación y control está bajo el  Ministerio del Trabajo, son todas aquellas acciones, procedimientos e  intervenciones integrales que se realizan con el fin de incrementar los niveles  de protección de la población y el ambiente, mediante la gestión. del riesgo en  instalaciones clasificadas. El Programa de Prevención de Accidentes Mayores  estará compuesto por los siguientes elementos:    

1. Listado de sustancias químicas asociadas a accidentes mayores  y cantidades umbral.    

2. Registro de instalaciones clasificadas.    

3. Sistema de gestión de la seguridad para la prevención de  accidentes mayores.    

4. Plan de emergencias y contingencias (PEC).    

5. Informe de seguridad.    

6. Reporte de accidentes mayores.    

7. Investigación de incidentes y accidentes mayores.    

8. Inspección, vigilancia y control (IVC).    

9. Información disponible al público.    

10. Intercambio de información relacionada con accidentes  mayores que puedan tener impacto transfronterizo.    

11. Información con fines de gestión territorial del riesgo.    

12. Información con fines de ordenamiento territorial.    

Artículo 2.2.4.12.7. Listado de sustancias químicas asociadas a  accidentes mayores y cantidades umbral. El listado de sustancias  químicas asociadas a accidentes mayores y sus cantidades umbral se incluye en  el Anexo 3 del presente capítulo. Dicho listado está constituido por dos (2)  partes, así:    

Parte 1. Listado de peligros con base en el Sistema Globalmente  Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA).    

Parte 2. Listado de sustancias químicas específicas  identificadas por su nombre y número CAS.    

Artículo 2.2.4.12.8. Registro de instalaciones clasificadas. Los  responsables de instalaciones con presencia de sustancias químicas incluidas en  el Anexo 3 del presente capítulo denominado “Listado de Sustancias Químicas  Asociadas a Accidentes Mayores” deben autoclasificar las instalaciones que  tengan a su cargo, como clasificadas o no clasificadas.    

En caso de identificarse como instalación clasificada, el responsable  de la instalación deberá registrarse ante el Ministerio del Trabajo, de acuerdo  con los lineamientos que para tal fin expida esa cartera.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo definirá la información  que deberán reportar los responsables de las instalaciones clasificadas, así  como el mecanismo para el reporte y su periodicidad.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo en cumplimiento de sus  funciones de inspección, vigilancia y control podrá realizar visitas a las  instalaciones para verificar la realización de la autoclasificación y si esta  se ajusta a los parámetros definidos en el artículo 2.2.4.12.7.    

Artículo 2.2.4.12.9. Sistema de gestión de la seguridad para la  prevención de accidentes mayores. El responsable de la  instalación clasificada deberá implementar el Sistema de Gestión de Seguridad  para la Prevención de Accidentes Mayores y articularlo con el Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).    

El sistema de gestión de la seguridad para la prevención de accidentes  mayores debe contar como mínimo con los siguientes elementos:    

1. Política de prevención de accidentes mayores.    

2. Información de seguridad.    

3. Identificación de peligros, análisis y evaluación de riesgos.    

4. Participación de los trabajadores.    

5. Procedimientos de operación.    

6. Entrenamiento.    

7. Evaluación de contratistas.    

8. Revisión de seguridad prearranque.    

9. Integridad mecánica.    

10. Permisos de trabajo.    

11. Gestión del cambio.    

12. Preparación y respuesta ante emergencias.    

13. Investigación de incidentes y accidentes mayores.    

14. Indicadores de desempeño.    

15. Auditorías de cumplimiento.    

16. Revisión por la dirección.    

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo emitirá los  lineamientos y guías para el desarrollo del Sistema de Gestión de la Seguridad  para la Prevención de Accidentes Mayores y su articulación con el Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.    

Artículo 2.2.4.12.10. Plan de emergencias y contingencias (PEC). El  responsable de la instalación clasificada debe incluir en su PEC los escenarios  de accidente mayor, con el fin de mitigar, reducir o controlar flujos de  peligros sobre elementos vulnerables presentes en la instalación y el entorno.  Se deben incluir los mecanismos de organización, coordinación, funciones,  competencias, responsabilidades, los recursos disponibles y necesarios para  garantizar la atención efectiva de las emergencias que se puedan presentar, así  como los procedimientos de actuación, y se deberá elaborar con la participación  del personal de la instalación.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo en coordinación  con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Nacional para  la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) definirá los estándares técnicos  para la inclusión de los escenarios de accidentes mayores en los PEC, conforme  con lo señalado en el artículo 2.2.4.6.25 del Decreto 1072 de 2015 y el  Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único  Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 o las normas  que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. Una instalación clasificada a través de  su Plan de Emergencia y Contingencia (PEC), llevará a cabo el proceso de manejo  del desastre, establecido en el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las  Entidades Públicas y Privadas PGRDEPP para la instalación clasificada con  riesgo de accidente mayor, en el marco del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte  3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único  Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.4.12.11. Informe de seguridad. Los responsables  de las instalaciones clasificadas deben entregar el informe de seguridad al  Ministerio del Trabajo, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida  dicha Cartera. El informe de seguridad deberá ser actualizado cada cinco (5)  años, o en los siguientes casos: 1. dada la ocurrencia de un accidente mayor en  la instalación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la  ocurrencia de un accidente mayor en la instalación, prorrogable por Una sola  vez y por el mismo término, periodo durante el cual el responsable de la  instalación clasificada debe garantizar la seguridad de las personas, el medio  ambiente y la infraestructura. 2. si se cuenta con evidencia que comprometa la  seguridad de la instalación producto de los procesos de inspección, vigilancia  y control, 3. si se cuenta con nuevos conocimientos tecnológicos relacionados  con la prevención de accidentes mayores, 4. si se modifica el listado de  Sustancias Químicas Peligrosas (SQP) asociadas a accidentes mayores, o 5 si se  identifican nuevas instalaciones que deban clasificarse producto de nuevos  proyectos, ampliaciones o debido a una condición inesperada en la operación que  suponga un riesgo mayor, no identificado previamente.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo en coordinación  con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) definirán los  lineamientos para la preparación del informe de seguridad, así como el  mecanismo de entrega por parte del responsable de la instalación clasificada.  La UNGRD definirá técnicamente los criterios de riesgo máximo individual que  deben ser exigidos para adelantar la evaluación del riesgo de accidente mayor,  como parte de los lineamientos para la preparación del informe de seguridad.    

Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento a lo  establecido en los artículos 2.2.4.12.17 y 2.2.4.12.18 del presente capítulo,  el informe de seguridad deberá contener como anexos la información con fines de  gestión territorial del riesgo y la información con fines de ordenamiento  territorial respectivamente.    

Parágrafo 3°. Una instalación clasificada a  través de su Informe de Seguridad, llevará a cabo los procesos de conocimiento  y reducción del riesgo, establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de  Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) para la instalación  clasificada con riesgo de accidente mayor, en el marco del Capítulo 5 del  Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único  Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 4°. Un establecimiento que cuente  con más de una instalación clasificada podrá presentar la información  correspondiente a cada una de ellas, en un informe de seguridad consolidado.    

Artículo 2.2.4.12.12. Registro y reporte de incidentes y  accidentes mayores. Los responsables de las instalaciones clasificadas deberán  llevar registro de los incidentes y reportar la ocurrencia de cualquier  accidente mayor en un término no superior a las veinticuatro (24) horas  siguientes de la ocurrencia del evento. El reporte deberá ampliarse  progresivamente hasta finalizar la respuesta a la emergencia, conforme a las  características del evento y a los lineamientos que se definan al respecto.    

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo, con base en el  apoyo técnico suministrado por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y de Salud y Protección Social y la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres (UNGRD), definirá los lineamientos relacionados con el  reporte de accidentes mayores y el nivel de severidad de los incidentes.    

Artículo 2.2.4.12.13. Investigación de incidentes y accidentes  mayores. Cuando se presente un incidente o accidente mayor, el  responsable de la instalación clasificada deberá entregar al Ministerio del  Trabajo un informe detallado en el que se analice la causa raíz del incidente o  accidente, se indiquen las consecuencias inmediatas in situ, así como las  medidas adoptadas para mitigar los efectos. El Ministerio del Trabajo podrá  requerir la ampliación o mayor profundidad de la investigación adelantada por  este. Lo anterior sin perjuicio de las investigaciones que corresponda  adelantar a las autoridades competentes del orden nacional o territorial, en el  marco de sus competencias.    

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo en coordinación  con los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud y Protección  Social definirá los lineamientos para la investigación de incidentes y  accidentes mayores, así como el proceso de entrega de los informes de las  investigaciones, por parte de los responsables de las instalaciones  clasificadas.    

Artículo 2.2.4.12.14. Inspección, vigilancia y control. La  función de inspección, vigilancia y control al cumplimiento de lo establecido  en el presente capítulo en las instalaciones clasificadas la ejercerá el  Ministerio del Trabajo, quien de requerirlo podrá solicitar el acompañamiento  técnico de las autoridades de salud y ambientales y otras entidades que  conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo  realizará las visitas de verificación del cumplimiento de lo señalado en el  presente capítulo en forma directa o a través de terceros idóneos acreditados  conforme al artículo 66 del Decreto ley 1295  de 1994 modificado por el artículo 9 de la Ley 1562 de 2012.    

Parágrafo 2°. Las medidas a adoptar por el  Ministerio del Trabajo como resultado de las visitas de verificación deberán  tener en consideración lo señalado en las licencias, permisos, concesiones y  autorizaciones otorgadas por las diferentes autoridades. Lo anterior sin  perjuicio de la adopción de las medidas de cierre del lugar de trabajo,  suspensión o prohibición de manera inmediata de trabajos y tareas de  conformidad con lo señalado en la Ley 1610, cuando se evidencian condiciones  que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad de las personas.    

Parágrafo 3°. El Ministerio del Trabajo con  el apoyo de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud y  Protección Social, definirá los lineamientos para realizar las visitas de  verificación para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.    

Artículo 2.2.4.12.15. Información disponible al público. Los  responsables de las instalaciones clasificadas deberán suministrar al  Ministerio del Trabajo información sobre los riesgos, estrategias, acciones y  el comportamiento a adoptar en caso de accidentes mayores. Esta información  será considerada como información disponible al público sin solicitud, la cual  se pondrá a disposición del mismo a través del Sistema Nacional de Información  para la Gestión del Riesgo de Desastres (SNIGRD) dispuesto en la Ley 1523 de 2012.    

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo con el apoyo de la  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), establecerá  los lineamientos para la definición de la información a entregar al ‘público.    

Artículo 2.2.4.12.16. Intercambio de información relacionada con  accidentes mayores que puedan tener impacto transfronterizo. El  Ministerio del Trabajo entregará al Ministerio de Relaciones Exteriores la  información a ser intercambiada con otros Estados en relación con la  prevención, reporte y respuesta a accidentes mayores que puedan tener impacto transfronterizo,  de conformidad con lo establecido en la Ley 1950 de 2019.    

Artículo 2.2.4.12.17. Información con fines de gestión  territorial del riesgo. El responsable de la instalación  clasificada deberá suministrar el PEC definido en el presente capítulo a la  Alcaldía Municipal o Distrital correspondiente, con el propósito de que sea  empleado como insumo técnico en el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de  Desastres y en la Estrategia de Respuesta a Emergencias, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012 y el  Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único  Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 o las normas  que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. La Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres definirá, los lineamientos para que las autoridades  municipales incorporen el riesgo de accidentes mayores en la Gestión Municipal  del Riesgo.    

Artículo 2.2.4.12.18. Información con fines de ordenamiento  territorial. Los responsables de las instalaciones clasificadas entregarán  información específica con fines de ordenamiento territorial, referente a los  análisis técnicos de riesgos de accidentes mayores que forman parte del informe  de seguridad, a la Alcaldía Municipal o Distrital correspondiente con el  propósito de que las autoridades realicen la incorporación de esta información  en los procesos de ordenamiento territorial.    

Parágrafo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio definirá, los lineamientos para la incorporación del riesgo de  accidentes mayores, en el ordenamiento territorial.    

Artículo 2.2.4.12.19. Obligaciones del responsable de la  instalación clasificada. El responsable de la instalación  clasificada deberá:    

1. Identificar las sustancias químicas presentes en la  instalación.    

2. Registrar la instalación clasificada ante el Ministerio del  Trabajo, de acuerdo con los lineamientos que se expidan para tal fin.    

3. Implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad para la  Prevención de Accidentes Mayores y articularlo con el Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de acuerdo con los lineamientos que  para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.    

4. Incluir en el PEC los escenarios de accidente mayor y  disponer recursos suficientes para la preparación y respuesta a emergencias  causadas por un accidente mayor de acuerdo con los lineamientos que para tal  fin expida el Ministerio del Trabajo.    

5. Elaborar el informe de seguridad de acuerdo a los  lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo y remitirlo cada  cinco (5) años o en las situaciones indicadas en el numeral 2.2.4.12.11 del  presente capítulo, al Ministerio del Trabajo, realizando las acciones de  mejoramiento cuando a ello hubiere lugar.    

6. La información del Sistema de Gestión de Seguridad para la  Prevención de Accidentes Mayores deberá estar a disposición de las autoridades  competentes en caso de ser requerido.    

7. Entregar a la Alcaldía Municipal o Distrital correspondiente  la información con fines de gestión territorial del riesgo y de ordenamiento  territorial.    

8. Brindar información oportuna y veraz acerca de los peligros y  de los procedimientos de respuesta a emergencias a todos los trabajadores que  debido al desempeño de sus labores se encuentren expuestos a riesgos de  accidentes mayores.    

9. Garantizar la participación de los trabajadores en la  construcción de los análisis de riesgos y el PEC.    

10. Registrar los incidentes y reportar la ocurrencia de  accidentes mayores e incidentes.    

11. Realizar la investigación de incidentes y accidentes mayores  y entregar al Ministerio del Trabajo el informe de la investigación de los  accidentes mayores, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida el  Ministerio del Trabajo.    

12. Entregar al Ministerio del Trabajo la información disponible  al público sobre los riesgos, estrategias, acciones y el comportamiento a  adoptar en caso de accidentes mayores, de acuerdo con lineamientos que para tal  fin expida el Ministerio del Trabajo.    

Artículo 2.2.4.12.20. Obligaciones de los trabajadores. En una  instalación clasificada, los trabajadores deberán:    

1. Conocer y atender los procedimientos y prácticas relativos a  la prevención de accidentes mayores y al control de eventos que puedan dar  lugar a un accidente mayor.    

2. Conocer y aplicar los procedimientos de respuesta a  emergencias en caso de accidentes mayores.    

3. Informar al empleador o contratante o a las autoridades competentes,  en caso de no ser tenido en cuenta por el empleador o contratante, sobre  cualquier peligro potencial que consideren que puede causar un accidente mayor.    

Artículo 2.2.4.12.21. Mesa Interinstitucional de Apoyo al  Programa de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM). Créase  la Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de  Accidentes Mayores (MIPPAM), cuyo objeto es contribuir a generar insumos  técnicos para orientar y coordinar el seguimiento de la implementación de lo establecido  en el Capítulo 12 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Trabajo”.    

Artículo 2.2.4.12.22. Integración de la Mesa Técnica  Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores  (MIPPAM). La Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de  Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM), estará integrada por dos designados  de cada una de las siguientes entidades:    

a) Ministerio del Trabajo, quien presidirá la Mesa,    

b) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, c) Ministerio  de Salud y Protección Social,    

d) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

e) Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres.    

Parágrafo 1°. Asistirá como invitado  permanente un delegado del Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo 2°. La Mesa sesionará con al menos un  (1) integrante de cada entidad y su participación se realizará en forma  presencial o virtual. Los insumos técnicos de la Mesa constarán en el acta de  la sesión correspondiente, elaborada por la Secretaría Técnica.    

Parágrafo 3°. La Secretaría Técnica de la  Mesa estará en cabeza del Ministerio del Trabajo-, la cual podrá invitar de  manera permanente o temporal a sus sesiones, previa convocatoria, a entidades  públicas y organizaciones privadas que puedan contribuir, de acuerdo con los  temas específicos a abordar.    

Artículo 2.2.4.12.23. Funciones de la Mesa Técnica  Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores  (MIPPAM). La Mesa tendrá las siguientes funciones:    

1. Diseñar y adoptar el reglamento de la Mesa.    

2. Proponer los lineamientos técnicos que sean necesarios para  la implementación del Programa de Prevención de Accidentes Mayores.    

3. Analizar la información recopilada en el proceso de  implementación del Programa de Prevención de Accidentes Mayores.    

4. Recomendar la actualización de la tabla de sustancias  químicas peligrosas y cantidades umbral, cuando a ello hubiere lugar y en  concordancia con el Anexo 3 del presente Decreto.    

5. Proponer ajustes a los instrumentos de gestión de prevención  de accidentes mayores contemplados en el presente capítulo.    

6. Identificar las necesidades de investigación relacionadas con  la gestión de accidentes mayores, promoviendo su desarrollo entre las entidades  públicas y privadas (a nivel nacional, regional y local), así como, en  cooperación con otros países, desarrollar programas de investigación  relacionados.    

Artículo 2.2.4.12.24. Secretaría Técnica. La Mesa  Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes  Mayores (MIPPAM) contará con una secretaría técnica que será ejercida por el  Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Riesgos Laborales o la  dependencia que haga sus veces.    

Serán funciones de la secretaría técnica:    

1, Convocar a los miembros de la Mesa por cualquier medio  escrito, a petición del presidente de la Mesa, con 10 (diez) días hábiles ‘de  antelación a las sesiones y reuniones ordinarias y con 3 (tres). días hábiles  de antelación a las sesiones y reuniones extraordinarias; la convocatoria debe  incluir el orden del día a desarrollar.    

2. Suscribir conjuntamente con el presidente las actas y/o  cualquier otro documento que se produzca en desarrollo de las sesiones de la Mesa  y velar por su registro sistematizado, custodia y archivo.    

3. Presentar a la Mesa, en coordinación con su presidente, los  informes, estudios y documentos que deban ser examinados.    

4. Las demás que le asigne la Mesa.    

Artículo 2.2.4.12.25. Régimen de transición. Las  instalaciones clasificadas existentes contarán con un plazo de dos (2) años a  partir de la expedición del lineamiento previsto en el artículo 2.2.4.12.11 del  Decreto 1072 de 2015 para  presentar el informe de seguridad al Ministerio del Trabajo. En caso de que el  Ministerio del Trabajo defina que el informe de seguridad no incluya todos los  requisitos establecidos por dicho lineamiento, el responsable de la instalación  clasificada contará con un plazo de un (1) año para presentar un plan de  mejoramiento que debe ser aprobado por el Ministerio del Trabajo.    

TÍTULO 5    

JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.5.1.1. Campo de  aplicación. El presente capítulo se aplicará a las siguientes personas y entidades:    

1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las  calificaciones realizadas en la primera oportunidad:    

1.1. Afiliados al  sistema general de riesgos laborales o sus beneficiarios;    

1.2. Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los  sectores público y privado;    

1.3. Trabajadores  independientes afiliados al sistema de seguridad social integral;    

1.4. Empleadores;    

1.5. Pensionados por  invalidez;    

1.6. Personal civil del  Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares;    

1.7. Personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con  posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993;    

1.8. Personas no afiliadas al sistema de seguridad social, que hayan estado  afiliados al sistema general de riesgos laborales;    

1.9. Personas no activas del sistema general de pensiones;    

1.10. Administradoras de riesgos laborales, ARL;    

1.11. Empresas Promotoras de Salud, (EPS);    

1.12. Administradoras del sistema general de pensiones;    

1.13. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte;    

1.14. Afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República;    

1.15. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona  que demuestre que aquel está imposibilitado, o personas que demuestren interés  jurídico.    

2. De conformidad con los dictámenes que se requieran como segunda  instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso  en el cual las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como  segunda instancia, razón por la cual no procede la apelación a la junta  nacional:    

2.1. Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio;    

2.2. Trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos.    

3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de  capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en  procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e  indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma  cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales  de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos  no procederán recursos, en los siguientes casos:    

3.1. Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este  numeral;    

3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros;    

3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en  la Ley 418 de 1997.    

Parágrafo. Se exceptúan de  su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, salvo la actuación que soliciten a las juntas regionales de  calificación de invalidez como peritos.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.1.2. Personas  interesadas. Para efectos del presente capítulo, se entenderá como personas interesadas  en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las  siguientes:    

1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte.    

2. La entidad promotora de salud.    

3. La administradora de riegos laborales.    

4. La administradora del fondo de pensiones o administradora de régimen de  prima media.    

5. El empleador.    

6. La compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y  muerte.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.5.1.3. Principios  rectores. La actuación de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez  estará regida por los principios establecidos en la Constitución Política,  entre ellos, la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la  eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad, la  publicidad, la integralidad y la unidad.    

Su actuación también estará regida por la ética profesional, las  disposiciones manual único de calificación de invalidez o norma que lo  modifique o adicione, así como las contenidas en el presente capítulo y demás  normas que complementen.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.2.5.1.4. Naturaleza de  las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez. Las juntas regionales y nacional de calificación de  invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden  nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería  jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter  interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y  científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter  obligatorio.    

Por contar las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez  con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con  la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los  dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del  sistema de seguridad social integral, cuando este hecho esté plenamente  probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.    

Parágrafo 1°. La  jurisdicción y competencia que tenga cada junta, podrá coincidir o no con la  división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o  municipios. (Nota: Parágrafo desarrollado por l Resolución  2319 de 2018, M. Trabajo.).    

Parágrafo 2°. Cuando un  dictamen de la junta regional o nacional de calificación de invalidez, sea demandado  ante la justicia laboral ordinaria se demandará a la junta regional o nacional  de calificación de invalidez como organismo del sistema de la seguridad social  del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho  privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez  laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una  entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida  de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una junta  regional de calificación de invalidez que no sea la junta a la que corresponda  el dictamen demandado.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.2.5.1.5. Certificación  de no vinculación con entidades de seguridad social o de vigilancia y control. Los integrantes principales de las juntas de calificación  de invalidez no podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades  relacionadas con la calificación del origen, fecha de estructuración y grado de  pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las  entidades administradoras del sistema de seguridad social integral, ni con sus  entidades de dirección, vigilancia y control.    

Para el efecto, se deberá radicar en la dirección territorial del  Ministerio del Trabajo antes de la fecha de posesión para el nuevo periodo de  vigencia, certificación en la que conste la no vinculación a la que hace  referencia el inciso anterior, la cual se entenderá presentada bajo la gravedad  de juramento. En caso de no presentar dicha certificación, no se podrá  posesionar y su nombre será excluido de la lista de elegibles.    

Parágrafo. Dicha  certificación no les será exigible a los integrantes suplentes que designe el  Ministerio del Trabajo, salvo que sea designado como integrante principal de  manera permanente, caso en el cual deberá allegar la certificación antes de  posesionarse como integrante permanente de la junta.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 7°)    

Artículo 2.2.5.1.6. Funciones  comunes de las juntas de calificación de invalidez. Son funciones de las juntas regionales y nacional de calificación  de invalidez, las siguientes:    

1. Dictar su propio reglamento el cual deberá estar disponible para las  autoridades competentes y acatar las disposiciones del presente capítulo y el  manual de procedimiento administrativo que establezca el Ministerio del  Trabajo.    

2. Elegir al contador y revisor fiscal con voto de la mayoría de sus  integrantes.    

3. Tener una sede de fácil acceso y sin barreras arquitectónicas, que  permita el ingreso de las personas en situación de discapacidad.    

4. Garantizar la atención al usuario de lunes a sábado en horas hábiles y  en el horario fijado por la junta, con consideraciones de servicio al cliente.    

5. Asesorar al Ministerio del Trabajo en la actualización del manual único  de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional y la  elaboración de formularios y formatos que deban ser diligenciados en el trámite  de las calificaciones y dictámenes.    

6. Capacitar y actualizar a sus integrantes principales únicamente en temas  relacionados con las funciones propias de las juntas.    

7. Emitir los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del  paciente.    

8. Citar a la persona objeto de dictamen para la valoración  correspondiente.    

9. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias,  diferentes a los acompañados en el expediente que considere indispensables para  fundamentar su dictamen.    

10. Si lo considera necesario y con el fin de proferir el dictamen,  solicitar los antecedentes e informes adicionales a las entidades promotoras de  salud, a las administradoras de riesgos laborales, a las administradoras del  sistema general de pensiones, compañías de seguros que asuman el riesgo de  invalidez y muerte y demás compañías de seguros así como a los empleadores y a  las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al  afiliado, al pensionado o al beneficiario.    

11. Tener un directorio de los profesionales o entidades inscritas como interconsultores, a quienes se les podrá solicitar exámenes  complementarios o valoraciones especializadas.    

12. Remitir los informes mensuales o trimestrales en las fechas  establecidas y con la calidad requerida por el Ministerio del Trabajo la  información que le sea solicitada y en medio que de igual forma se le requiera.    

13. Asistir a los eventos de capacitación que convoque el Ministerio del  Trabajo.    

14. Cumplir con las responsabilidades del sistema obligatorio de garantía  de calidad del sistema en riesgos laborales, así como el sistema obligatorio de  garantía de calidad en salud.    

15. Garantizar que la valoración del paciente por parte del médico ponente  deberá realizarse individualmente o en forma conjunta con el terapeuta físico u  ocupacional o el psicólogo, quienes harán la valoración del rol laboral, rol  ocupacional y otras áreas ocupacionales. La valoración individual o la conjunta  del paciente en todo caso se debe realizar el mismo día para el cual fue  citado.    

16. Implementar los mecanismos de control frente a que un mismo interesado  no radique la misma solicitud en diferentes salas de la respectiva junta.    

17. Implementar un sistema de información de conformidad con los parámetros  del Ministerio del Trabajo.    

18. Las demás que la ley, el presente capítulo o el Ministerio del Trabajo  determinen.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 10)    

Artículo 2.2.5.1.7. Funciones de  los integrantes de la junta de calificación de invalidez. Los integrantes de las juntas regionales y nacional de  calificación de invalidez, tendrán las siguientes funciones:    

1. Estudiar los expedientes y documentos que el director administrativo y  financiero de la junta le entregue para la sustentación de los dictámenes.    

2. Realizar la valoración de la persona objeto del dictamen.    

3. Los médicos deberán radicar los proyectos de ponencia y preparar los  mismos en forma escrita, dentro de los términos fijados en el presente  capítulo.    

4. Los psicólogos y terapeutas físicos u ocupacionales deberán estudiar y  preparar conceptos sobre discapacidad y minusvalía, previa valoración del  paciente, todo ello dentro de los términos dispuestos en el presente capítulo  para la radicación del proyecto.    

5. El médico ponente deberá tener en cuenta la valoración del psicólogo o  terapeuta físico u ocupacional.    

6. Asistir a las reuniones de la junta.    

7. Entregar los documentos de soporte del dictamen emitido que se  encuentren en su custodia.    

8. Firmar las actas y  los dictámenes en que intervinieron, dichas actas y dictámenes deberán tener  numeración consecutiva.    

9. Cumplir con los términos de tiempo y procedimientos establecidos en el  presente capítulo.    

10. Participar en la elaboración de los informes mensuales o trimestrales  que debe enviar la junta con destino al Ministerio del Trabajo.    

11. Pronunciarse sobre impedimentos y recusaciones de sus integrantes.    

12. Las demás que establezca el manual de procedimientos para el  funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez expedido por el  Ministerio del Trabajo.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 11)    

Artículo 2.2.5.1.8. Funciones del  director administrativo y financiero de la junta de calificación de invalidez. El director administrativo y financiero de cada una de  las juntas tendrá las siguientes funciones:    

1. Velar por la conservación, administración y custodia del archivo de la  junta de calificación de invalidez.    

2. Seleccionar y contratar a los trabajadores de la junta y adelantar los  trámites administrativos para la celebración de los contratos de prestación de  servicios requeridos; pagar los salarios, prestaciones sociales de los  trabajadores y demás obligaciones laborales; y pagar, igualmente, los  honorarios de los contratos de prestación de servicios.    

3. Realizar el reparto  de las solicitudes, recursos o apelaciones recibidas entre los médicos de la  respectiva junta de calificación de invalidez.    

4. Radicar los proyectos de la junta de calificación de invalidez  preparados por el ponente.    

5. Informar a la persona objeto de dictamen la fecha y la hora de su  valoración.    

6. Comunicar a todas las partes interesadas sobre la solicitud de pruebas  que hayan sido requeridas por la junta.    

7. Garantizar el correcto archivo de las actas y los dictámenes de la junta  con su debida numeración cronológica.    

8. Garantizar el correcto archivo y numeración cronológica de las actas  relacionadas con los temas administrativos y financieros.    

9. Notificar los dictámenes de la junta regional.    

10. Coordinar y participar en la elaboración de los informes y gestionar su  envío al Ministerio del Trabajo.    

11. Coordinar y gestionar lo pertinente para el desarrollo de un programa  de actualización jurídica y técnica de los integrantes de la junta de  calificación de invalidez.    

12. Informar el lugar de la sede y el horario de atención de la junta, así  como las modificaciones a los mismos a la dirección de riesgos laborales y a la  dirección territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo, entidades de  vigilancia y control, las entidades promotoras de salud, administradoras de  riesgos laborales, administradoras del sistema general de pensiones, las  compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.    

13. Velar porque permanezca fijado en un lugar visible de la sede de la  junta, información sobre horario de atención al público, trámites que se  realizan ante la junta, derechos y deberes frente a las juntas y los  procedimientos en caso de queja por insatisfacción en el servicio.    

14. Responder por la administración y custodia de todos los bienes y  recursos de la junta de calificación de invalidez.    

15. Autorizar el pago de los honorarios de los integrantes de la junta que  le correspondan previa verificación del número de dictámenes emitidos y  notificados, así como revisado el pago de la seguridad social y luego de  realizadas las deducciones correspondientes.    

16. Constituir a su costo una póliza de cumplimiento y calidad del 25% y  20% respectivamente sobre el valor de los honorarios.    

17. Firmar los estados financieros de la junta, junto con el contador y  revisor fiscal.    

18. Ejercer la representación legal de la junta de calificación de  invalidez, representación que será indelegable.    

19. Servir como ordenador del gasto de la junta.    

20. Velar por que se realice la defensa judicial de la junta, para lo cual  podrá contratar la asistencia jurídica, y representación judicial  correspondiente, de conformidad a los precios del mercado en cada ciudad.    

21. Elaborar y presentar a los integrantes principales el presupuesto anual  y sus correspondientes informes de ejecución, teniendo en cuenta que los estados  financieros de la junta, en ningún caso pueden arrojar pérdida.    

22. Velar por la adecuada utilización de los recursos financieros que  ingresan a la junta.    

23. Velar por el adecuado funcionamiento y mantener  actualizada la información en el sistema de información establecido por el  Ministerio del Trabajo.    

24. Implementar y utilizar el sistema de correspondencia de la junta y  velar por su adecuado mantenimiento y actualización de la información.    

25. Las demás que por razón de sus funciones le correspondan o le asignen  el presente capítulo, el Ministerio del Trabajo y la respectiva junta en su  reglamento interno.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 12)    

Artículo 2.2.5.1.9. Funciones  exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez. Además de las comunes, son funciones exclusivas de la junta  nacional de calificación de invalidez, las siguientes:    

1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos  contra los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez,  sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de  estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de  invalidez.    

2. Los integrantes de cada una de las salas se reunirán en conjunto en una  Sala Plena una vez al mes, donde cada uno de los ponentes hará un resumen de  los criterios utilizados, de conformidad con la normatividad vigente para la  definición de casos, en dicha reunión se unificarán criterios y se dejará en  actas, cuyas copias se remitirán a las juntas regionales quienes las usarán  como parámetros para sus decisiones. Antes del mes de marzo de cada año  remitirán a la dirección de riesgos laborales un informe sobre las líneas de  interpretación en la emisión de dictámenes, escogiendo los casos más relevantes  teniendo en cuenta su impacto social y/o económico y/o jurídico.    

3. Devolver a la junta regional respectiva, el expediente completo junto  con el dictamen emitido, una vez esté en firme.    

4. Implementar los mecanismos de control frente a que un mismo interesado  no haya radicado la misma solicitud en diferentes juntas regionales de  calificación de invalidez.    

5. Las demás que por razón de sus funciones le correspondan o le asignen el  presente capítulo, el Ministerio del Trabajo y la respectiva junta en su  reglamento interno.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 13)    

Artículo 2.2.5.1.10. Funciones  exclusivas de las juntas regionales de calificación de invalidez. Además de las comunes, son funciones de las juntas  regionales de calificación de invalidez, las siguientes:    

1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones  en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u  ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de  capacidad laboral y estado de invalidez.    

2. Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las  disposiciones pertinentes del Código  de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

3. Los integrantes de la junta o de cada una de las salas se reunirán en  conjunto en una sala plena una vez al mes, donde analizarán las copias de las  actas de la unificación de criterios de la junta nacional para usarlas como  referencia o parámetros para sus decisiones.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 14)    

Artículo 2.2.5.1.11. Renuncias. En caso de renuncia de cualquiera de los integrantes, se  procederá a su reemplazo durante el período de vigencia faltante, por el  suplente si lo hubiere, o en ausencia de este por quien designe el Ministerio  del Trabajo de conformidad con el presente capítulo y de acuerdo con la lista  de elegibles y según las bases del concurso.    

Las renuncias deberán ser presentadas ante el Ministro del Trabajo, con  copia dirigida a la dirección de riesgos laborales y a la junta de calificación  de invalidez.    

La permanencia en el cargo del integrante que presente renuncia se extiende  hasta la fecha en que el suplente designado por el Ministerio del Trabajo o el  nuevo integrante designado, asuma sus funciones.    

Parágrafo. – En caso de renuncia de alguno de los integrantes principales de la junta de  calificación de invalidez, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el  Ministerio del Trabajo designará un integrante ad hoc hasta tanto se designe su  reemplazo, por el periodo de vigencia faltante de la junta.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 15)    

Artículo 2.2.5.1.12. Actuación de  suplentes. Las actuaciones de los integrantes suplentes serán requeridas en los  siguientes casos:    

1. Cuando la junta de calificación de invalidez se encuentre parcialmente  integrada en la conformación de sus integrantes principales, por la falta de  posesión de alguno de ellos, por renuncia o retiro por orden de autoridad  competente, el director administrativo y financiero procederá a convocar una  reunión a la que citará al integrante que el Ministerio del Trabajo haya  designado como suplente para que inicie su actuación como integrante principal  una vez posesionado ante el director territorial, y hasta que termine el  periodo de vigencia de la junta, dejando constancia de la reunión en acta.    

2. Cuando en ausencia temporal de alguno de los integrantes principales, el  director administrativo y financiero de la junta de calificación de invalidez  procederá a llamar al respectivo suplente, quien asumirá sus funciones de forma  inmediata, de lo cual deberá dejar constancia en acta.    

3. Cuando se haya declarado impedimento o haya sido recusado alguno de los  integrantes principales, se seguirá lo establecido en el artículo de  impedimentos y recusaciones del presente capítulo.    

Parágrafo 1°. En los  casos en los que actúe el integrante suplente, este tendrá derecho al pago de  honorarios correspondientes a los dictámenes emitidos, según lo dispuesto en el  presente capítulo.    

Parágrafo 2°. Siendo  la función de las juntas de calificación de invalidez un servicio público,  cuando el integrante principal se ausente sin justificación, por más de cinco  (5) días consecutivos, el director administrativo y financiero de la junta de  calificación de invalidez dejará constancia en acta e informará de tal  situación a la Procuraduría General de la Nación y realizará las gestiones para  su reemplazo temporal o definitivo de conformidad con los procedimientos  establecidos en el presente capítulo.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 16)    

Artículo 2.2.5.1.13. Designaciones  ad hoc. Cuando por  cualquier razón no pueda actuar el integrante principal ni el suplente  designado por el Ministerio del Trabajo y como consecuencia de ello no exista  quórum decisorio para proferir el dictamen, el director administrativo y  financiero de la junta de calificación de invalidez solicitará a la dirección  de riesgos laborales del Ministerio del Trabajo la designación de un integrante  ad hoc, quien actuará  exclusivamente en el caso para el cual se solicita.    

Parágrafo 1°. Los integrantes  ad hoc se nombrarán de la lista de elegibles y de conformidad con las bases del  concurso.    

Parágrafo 2°. En  todos los casos en los que actúe como ad hoc, este tendrá derecho al pago de  honorarios correspondientes a los dictámenes emitidos y notificados, según lo  dispuesto en el presente capítulo o la norma que lo modifique, adicione o  sustituya.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 17)    

Artículo 2.2.5.1.14. Equipo interconsultor externo de las juntas de calificación de  invalidez. Todas las juntas deben llevar un directorio de profesionales o entidades interconsultores independientes de las instituciones de seguridad  social relacionadas con el caso sobre el cual se va a emitir el dictamen, a  quienes se les solicitará la práctica de exámenes complementarios o  valoraciones especializadas, la confirmación de los resultados de aquellas  pruebas practicadas en la primera oportunidad cuando no existe claridad sobre  los mismos y otras pruebas que en concepto de la junta se requieran para emitir  el dictamen.    

La junta de calificación de invalidez inscribirá a sus interconsultores,  velando porque haya profesionales idóneos de todas las áreas del conocimiento  de la salud. Para tal efecto, se deberá aportar la correspondiente hoja de vida  del profesional idóneo o si el interconsultor es una  entidad, de sus profesionales idóneos. En todo caso, será el paciente el que  escoja del directorio al interconsultor según la  especialidad que se requiera, quedando evidencia escrita de su elección.    

Las tarifas que se paguen a las entidades o profesionales, registrados como  interconsultores, serán las establecidas por la  respectiva junta conforme a los precios del mercado en cada ciudad, las cuales  serán publicadas en las instalaciones de las juntas y serán asumidas por la  administradora de riesgos laborales, las administradoras del sistema general de  pensiones o demás interesados cuando recurran por su cuenta ante las juntas de  calificación de invalidez de conformidad con lo establecido en el presente  capítulo.    

Las juntas cuando soliciten valoraciones especializadas, exámenes médicos o  pruebas complementarias deberán comunicarles a todos los interesados la  realización de dichas pruebas para garantizar el debido proceso, frente a lo  cual no procede recurso alguno.    

Cuando para el estudio de un caso la junta de calificación de invalidez  requiera de exámenes complementarios, lo hará saber a la entidad solicitante o  interesado que haya radicado la solicitud ante la junta, quien deberá  cancelarlos en el término de cinco (5) días hábiles de recibido el  requerimiento ante la respectiva junta quien trasladará ese pago al equipo interconsultor correspondiente.    

El término para allegar los resultados de exámenes complementarios será de  quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su solicitud. En  caso que se requieran exámenes especializados en Colombia se señala un término  no mayor de treinta (30) días y si se deben practicar en el exterior será hasta  de sesenta (60) días.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de los dictámenes establecidos en el presente capítulo, los exámenes a  llevarse a cabo en el exterior corresponderán a aquellos que por criterio de la  junta sea indispensable su realización y que sea imposible realizarlos en  Colombia. En estos casos no se requerirá que la entidad extranjera requiera  estar registrados como interconsultores en la junta.    

Parágrafo 2°. Si la  solicitud de dictamen la realizó la entidad promotora de salud el pago del interconsultor le corresponderá a la administradora del  fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales según la calificación  en primera oportunidad, cuyos valores podrán recobrarse una vez el dictamen  quede en firme.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 18)    

Artículo 2.2.5.1.15. Presupuesto  de la junta de calificación de invalidez. El director administrativo y financiero de la junta, presentará  y aprobará el presupuesto anual, frente al cual podrá recibir sugerencias y  aportes de los integrantes principales de la junta, así mismo presentará a  dichos integrantes un informe trimestral de su ejecución y deberá contar con la  revisión del respectivo revisor fiscal. Por ningún caso las juntas pueden  cerrar un año con pérdida para lo cual se deben tomar las medidas financieras  correspondientes.    

En el presupuesto anual se deberán tener en cuenta las provisiones, tales  como el no pago o pago parcial de honorarios, devoluciones de honorarios de  conformidad con lo establecido en el presente capítulo, cambios de períodos de  vigencia e integración de la junta, traslado de dictámenes a otras juntas  conformadas, gastos que se originen en demandas ante la justicia ordinaria,  entre otras.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 19)    

Artículo 2.2.5.1.16. Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de  invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin  importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el  equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el  salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual  deberá ser cancelado por el solicitante.    

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a  las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades  administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las  direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de  las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.    

Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por  solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán  quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez.    

En caso que la junta regional de calificación de invalidez actúe como  perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser  cancelados por quien decrete dicha autoridad. En el evento que el pago no se  realice oportunamente, la junta regional de calificación de invalidez informará  de tal hecho al juez quien procederá a requerir al responsable del pago, sin  que sea posible suspender el trámite de dictamen.    

En los casos en que la junta regional de calificación de invalidez actúe  como perito en los términos previstos en el Código de  Procedimiento Penal, su gestión no generará honorario alguno.    

Cuando las juntas regionales de calificación de invalidez actúen como  segunda instancia en los casos de los educadores y servidores públicos de  Ecopetrol, serán el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio o Empresa  Colombiana de Petróleos, quienes asumirán los honorarios de las juntas de  calificación de invalidez.    

Si la junta regional de calificación de invalidez actúa como perito por  solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, los honorarios  serán asumidos por parte del empleador.    

Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de  calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá  derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al  resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la  administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de  pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha  persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no  procede el respectivo reembolso.    

El reembolso se realizará a la administradora de riesgos laborales, o la  administradora del sistema general de pensiones, sin perjuicio de las sanciones  a que hubiere lugar.    

Las juntas de calificación de invalidez percibirán los recursos de manera  anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes solo serán  cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado,  recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la  contabilidad, la cual estará certificada por el revisor fiscal de la respectiva  junta.    

A los integrantes de las juntas de calificación de invalidez les está  prohibido exigir cualquier otro tipo de remuneración por los dictámenes  proferidos, así como recibir directamente el pago de los honorarios, so pena de  incurrir en sanciones conforme lo establece el código disciplinario único,  contenido en la Ley 734 de 2002.    

Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual  legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de  patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será  para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a  la administración de la junta.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 1040 de 2022,  artículo 1º. Tratándose de la  Prestación Humanitaria Para Víctimas del Conflicto Armado  Interno prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, las  Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, el dictamen pericial se  efectuará en el término de diez (10) días hábiles y frente a este solo procede el recurso de reposición.    

Los honorarios para pagar a las Juntas por dicho peritazgo será de tres (03) días de Salario Mínimo Mensual  Legal Vigente (SMMLV) para el año en que se radique la solicitud, y estarán a  cargo de la víctima del conflicto armado y/o demás interesados.    

Para  demostrar el interés jurídico los aspirantes deberán allegar a la Junta  Regional de Calificación, el acto administrativo que demuestre la inclusión en  el Registro Único de Víctimas -RUV- como víctima del conflicto armado.    

Los  dictámenes de pérdida de capacidad laboral que se expidan bajo los parámetros  del presente parágrafo únicamente tendrán validez para efectos de los trámites  de la Prestación Humanitaria para Víctimas del Conflicto Armado Interno de que  trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y  que’ reglamenta el Decreto 600 de 2017.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 20)    

Artículo 2.2.5.1.17. Distribución  de honorarios a los integrantes y miembros de las juntas de calificación de  invalidez. El director administrativo y financiero de la respectiva junta de  calificación de invalidez, según sea el caso, distribuirá mensualmente los  honorarios correspondientes a los dictámenes emitidos, de la siguiente forma:    

1. La junta nacional y las juntas regionales tipo A, se distribuirá a cada  uno de los integrantes por cada dictamen emitido y notificado el 15% del valor  de honorario de la junta, proporción que de ahora en adelante se denominará  porcentaje de honorarios de los integrantes de la junta.    

2. Las juntas regionales tipo B, se distribuirá a cada uno de los  integrantes por cada dictamen emitido y notificado el 20% del valor de  honorario de la junta como porcentaje de honorarios de sus integrantes.    

Las juntas tendrán un solo el director administrativo y financiero, sin  importar el número de salas, cuyos honorarios serán definidos por el Ministerio  del Trabajo teniendo en cuenta los ingresos de la junta a conformar y se darán  a conocer en el proceso de selección.    

La distribución de los honorarios de los integrantes de la junta será  supervisada por el revisor fiscal quien deberá reportar de manera inmediata a  las autoridades todas las anomalías detectadas.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 21)    

Artículo 2.2.5.1.18. Gastos de  administración de las juntas de calificación de invalidez. Los gastos de administración corresponden al porcentaje  restante que queda luego de la proporción correspondiente a los honorarios de  los integrantes y de ahora en adelante se denominará porcentaje de  administración.    

Son gastos administrativos de la junta, aquellos que se efectúan para su  adecuado funcionamiento, tales como salarios y prestaciones, honorarios,  aportes a la seguridad social y parafiscal de sus trabajadores, defensa  judicial, arriendos, servicios públicos, aseo y cafetería, adecuación del  archivo, libros, fotocopias y papelería, sistemas de información y  correspondencia, cursos de capacitación, transporte y manutención para asistir  a las capacitaciones, entre otros.    

En ningún caso incluyen gastos personales de sus integrantes, tales como  pago del sistema de seguridad social integral, retención en la fuente y demás  deducciones, manutención y transporte personal, gastos de representación,  gastos financieros, sistemas de comunicación, pregrados, diplomados, posgrados,  maestrías, doctorados relacionados o no con el sistema de riesgos laborales,  entre otros.    

La utilización del porcentaje de administración será supervisada por el  revisor fiscal quien deberá reportar de manera inmediata a las autoridades  todas las anomalías detectadas.    

Parágrafo 1°. Los cursos  de capacitación, transporte y manutención son para los integrantes principales  de las juntas de calificación de invalidez, previa aprobación de los cursos por  la junta en pleno; los cuales son con cargo a los gastos de administración, y  no podrán superar el monto de doce (12) salarios mínimos mensuales legales  vigentes por cada integrante durante el año; los cursos de capacitación y  evento no podrán superar tres (3) días hábiles a nivel nacional y cinco (5)  días hábiles a nivel internacional. Los integrantes de las juntas de  calificación de invalidez deben asistir a las capacitaciones que convoque el  Ministerio del Trabajo y en todo caso, en ningún momento la junta podrá  suspender las actividades, ni aplazar valoraciones como tampoco detener la prestación  del servicio, debiéndose llamar al suplente o recurrir a la designación de ad hoc.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio del Trabajo podrá fijar un límite a los gastos de administración de  las juntas de calificación de invalidez.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 22)    

Artículo 2.2.5.1.19. Remanentes  juntas calificación de invalidez. Los remanentes de los gastos de administración a 30 de junio y a 31 de  diciembre de cada año, una vez atendidos todos los gastos de operación y  administración, se deberán invertir con criterios de seguridad, liquidez y  rentabilidad en entidades financieras autorizadas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, que cuenten con calificación por una sociedad  calificadora de riesgos autorizada en el país. En consideración a que los  recursos que administra la junta de calificación de invalidez corresponden a un  portafolio de carácter no especulativo, serán preferibles las inversiones en  títulos emitidos o con respaldo del Gobierno nacional.    

La utilización de remanentes solo se realizará siempre y cuando se hayan  garantizado los recursos necesarios para una adecuada prestación del servicio y  el manejo administrativo de la junta y una vez vencidas las fechas mencionadas,  de lo cual deberá reposar certificación con firmas del director administrativo  y financiero y el revisor fiscal.    

Las inversiones o adquisiciones de la junta de calificación de invalidez no  son propiedad de sus integrantes y deben ser registradas en un inventario anual  de la junta y entregadas al director administrativo y financiero para un nuevo  período de vigencia.    

Parágrafo. La utilización de  los remanentes serán supervisados por el revisor fiscal quien deberá reportar  de manera inmediata a las autoridades todas las anomalías detectadas.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 23)    

Artículo 2.2.5.1.20. Manejo de las  cuentas bancarias. El monto de los honorarios que se deberán cancelar a las juntas de  calificación de invalidez, se consignará así:    

1. Cuenta bancaria para recaudar el pago de honorarios por dictámenes. La  junta debe abrir una nueva cuenta bancaria a nombre de la respectiva junta,  dicha cuenta será exclusivamente para los fines establecidos en el presente  capítulo y los dineros que se encuentren en ella, serán manejados por el  director administrativo y financiero.    

2. Cuenta bancaria para recaudar y pagar honorarios a los equipos  interdisciplinarios. La junta debe abrir una nueva cuenta bancaria a nombre de  la respectiva junta, se recaudará exclusivamente los recursos para el pago de  las evaluaciones, pruebas, exámenes y conceptos dados por los equipos  interdisciplinarios que sean requeridos por la junta.    

Los números de las cuentas bancarias, así como cualquier cambio de la  misma, debe darse a conocer a las entidades de vigilancia y control, las  entidades promotoras de salud, administradoras de riesgos laborales,  administradoras del sistema general de pensiones, las compañías de seguros que  asuman el riesgo de invalidez y muerte y se publicará en lugar visible al  público en las instalaciones de la junta.    

Las juntas regionales y la nacional de calificación de invalidez deben  llevar su propia contabilidad, con sus respectivos libros que reflejen la  realidad financiera de la junta, de acuerdo con las normas contables vigentes.  Su manejo está sometido a control de la Contraloría General de la República  toda vez que manejan recursos públicos.    

En el presupuesto anual se deberán tener en cuenta las provisiones, tales  como el no pago o pago parcial de honorarios, devoluciones de honorarios de  conformidad con lo establecido en el presente capítulo, cambios de períodos de  vigencia e integración de la junta, traslado de dictámenes a otras juntas  conformadas, gastos que se originen en demandas ante la justicia ordinaria,  entre otras.    

Parágrafo. Las juntas  regionales y nacional de calificación de invalidez que al 26 de junio de 2013  tengan bienes, dineros, títulos valores o inversiones deberán constituirlos o  colocarlos a nombre de la respectiva junta, por ser organismos del sistema de  la seguridad social integral del orden nacional, de creación legal, adscritas  al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin  ánimo de lucro de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 24)    

Artículo 2.2.5.1.21. Funciones del  revisor fiscal de las juntas de calificación de invalidez. Son funciones del revisor fiscal las establecidas en la  ley y las definidas a continuación:    

1. Cerciorarse que las operaciones contables que se realicen por cuenta de  las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez se ajustan a lo  establecido en el presente capítulo y demás normatividad vigente.    

2. Dar oportuna información, por escrito al Ministerio del Trabajo, la  Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la  junta, según los casos, de las irregularidades detectadas en el funcionamiento  financiero y contable de la junta.    

3. Colaborar con las entidades gubernamentales que  ejerzan la inspección, vigilancia y control de las juntas y rendir los informes  a que haya lugar o le sean solicitados.    

4. Velar por que se  lleve la contabilidad de la junta, las actas de las reuniones en las cuales se  atiendan asuntos financieros, y la debida conservación de la información  contable de la junta, impartiendo las instrucciones necesarias para tales  fines.    

5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la junta y procurar que se tomen  oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los  que ella tenga en custodia a cualquier otro título.    

6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los  informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los  bienes, dineros, títulos valores y recursos de la junta.    

7. Avalar con su firma los estados financieros de la junta y deberá emitir  el correspondiente dictamen.    

8. Convocar a los integrantes de la junta a reuniones extraordinarias  cuando lo juzgue necesario.    

9. Avalar con su firma los inventarios de la junta.    

10. Realizar auditorías por lo menos una vez al mes.    

11. Supervisar y ejercer el estricto control de la contabilidad y  presupuesto de la junta.    

12. Cumplir las demás atribuciones que le señalen la normatividad vigente.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 25)    

Artículo 2.2.5.1.22. Archivo. Cada junta deberá mantener un archivo que contenga los  expedientes con sus respectivos dictámenes, copia de las actas y demás  documentos de acuerdo con las normas del Archivo General de la Nación, así como  las relativas al archivo y custodia de las historias clínicas y las demás  normas que se expidan sobre el particular.    

La junta deberá mantener organizado un archivo, el cual estará a  disposición de las autoridades de vigilancia correspondientes, y contendrá como  mínimo, los siguientes documentos:    

1. Histórico de resoluciones de designación de integrantes de la junta de  calificación de invalidez, de las correspondientes actas de posesión,  modificaciones en su integración, renuncias y traslados de jurisdicción.    

2. Reglamento interno de acuerdo con los períodos de vigencia,  modificaciones y sus respectivas aprobaciones.    

3. Carpeta de presupuestos aprobados, con sus respectivos soportes y  debidamente actualizada.    

4. Actas de todas las reuniones, ordinarias y extraordinarias, realizadas  por la junta de calificación de invalidez en cada periodo de vigencia.    

5. Evidencia del envío de la información requerida por el Ministerio del  Trabajo y copia de la misma.    

6. Inventarios de muebles, equipos y elementos que la junta haya adquirido  con recursos administrativos.    

7. Pago de nómina, de prestaciones sociales, de seguridad social integral y  demás parafiscales de los trabajadores de planta, con sus respectivos soportes,  así como de los honorarios de contratos de prestación de servicios.    

8. Soportes de pago de honorarios a los integrantes y miembros de la junta  de calificación de invalidez.    

9. Hojas de vida de los trabajadores, con los soportes de contratación y  novedades de personal.    

10. Registro de interconsultores y hojas de vida  de sus profesionales idóneos.    

11. Registro de impedimentos y recusaciones de integrantes de la junta.    

12. Contratos de arrendamiento.    

13. Libros de contabilidad.    

14. Comprobantes de egreso y sus soportes.    

15. Registro de las actuaciones de suplentes y ad hoc.    

16. Demás asuntos que la junta considere necesarios según su reglamento  interno y funciones.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 26)    

Artículo 2.2.5.1.23. Inventarios y  entrega de bienes, elementos y expedientes a cargo de las juntas de  calificación de invalidez. Las juntas de calificación de invalidez deberán mantener actualizado el  inventario de bienes y adquisiciones.    

Cuando los bienes, elementos y expedientes deban ser entregados a nuevos  integrantes de la junta de calificación de invalidez, a otra junta o al Ministerio  del Trabajo, se deberá levantar el acta correspondiente.    

Para la entrega se seguirán los siguientes procedimientos:    

1. Para efecto de la entrega por finalización de períodos de vigencia de  los integrantes y miembros, el director administrativo y financiero saliente  procederá a presentar un informe al entrante, dejando constancia de lo  siguiente:    

1.1 Relación de todos los expedientes que se encuentran en trámite  indicando el estado de los mismos y aquellos que se encuentren pendientes de  dictamen y demás archivos de la junta.    

1.2. Inventario de todos  y cada uno de los bienes y elementos de la junta, (muebles, equipos, libros,  software, etc.)    

1.3. Contratos de arrendamiento y de trabajo.    

1.4. Entrega de los libros de contabilidad.    

1.5. Estado de la correspondencia, de reparto, de audiencias, entre otros.    

1.6. Conciliaciones de las cuentas bancarias, extractos y arqueo de la caja  menor.    

1.7. Relación de los honorarios pendientes por cancelar a los integrantes  salientes al momento de la entrega de la junta, por encontrarse en curso la  notificación del dictamen.    

1.8. Relación de cuentas por cobrar y por pagar.    

1.9. Relación de todos aquellos asuntos que se consideren necesarios para  el trámite de entrega.    

1.10. Reservas en dinero para el pago de acreencias laborales que se causen  hasta la fecha de entrega de la respectiva junta.    

2. Para efecto de entrega por cambio de algún integrante de la junta:    

2.1. Cuando por cualquier razón deba reemplazarse alguno de los integrantes  de la junta de calificación de invalidez, este deberá entregar al nuevo  integrante designado o en su defecto al director administrativo y financiero de  la junta, todas las solicitudes de dictámenes que se encontraban a su cargo,  indicando detalladamente el estado en que se encuentran y las actuaciones  pendientes de resolver.    

2.2. Cuando es el director administrativo y financiero el que se reemplaza,  deberá realizarse el procedimiento establecido en este artículo para entrega  por la finalización de periodo de vigencia de la junta.    

3. Para efecto de entrega por traslado de jurisdicción: Cuando deba ser  trasladada la jurisdicción, la junta seguirá el procedimiento establecido en el  presente artículo para la entrega por finalización de periodo de vigencia.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 27)    

Artículo 2.2.5.1.24. Presentación de  la solicitud. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por:    

1. Administradoras del sistema general de pensiones.    

2. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.    

3. La administradora de riesgos laborales.    

4. La entidad promotora de salud.    

5. Las compañías de seguros en general.    

6. El trabajador o su empleador.    

7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que  demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el  presente artículo.    

8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo,  cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al  sistema de seguridad social por su empleador.    

9. Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a  las juntas regionales como peritos.    

10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que  asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para  los casos de revisión o sustitución pensional.    

11. Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de educación y  las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos.    

12. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad  Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como  consecuencia de eventos terroristas.    

Parágrafo. La solicitud se deberá  presentar a la junta regional de calificación de invalidez que le corresponda  según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona  objeto de dictamen.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 28)    

Artículo 2.2.5.1.25. Casos en los  cuales se puede recurrir directamente ante las juntas regionales de  calificación de invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a  beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir  directamente a la junta de calificación de invalidez en los siguientes casos:    

1. Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el  proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera  oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los  quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la  enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la junta.    

Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda  continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado  por las instituciones de seguridad social.    

2. Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la  inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número  19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la  junta regional de calificación de invalidez.    

La solicitud ante la junta en los casos de recurrirse directamente deberá  estar acompañada de la copia de la consignación de los honorarios, carta u  oficio dándole aviso a su entidad promotora de salud, administradora de riesgos  laborales y entidad administradora del sistema general de pensión, y los  documentos que estén en poder del solicitante de conformidad con el artículo 2.2.5.1.26.  del presente Decreto, que debe contener la calificación en primera  oportunidad, razón por la cual, solo en este caso, las juntas no exigirán el  cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicho artículo, sino que  pedirán a las entidades correspondientes los documentos faltantes.    

Parágrafo 1°. Cuando  el trabajador solicitante recurra directamente a la junta de calificación de  invalidez conforme con lo establecido en el presente artículo, deberá  manifestar por escrito la causal respectiva. En tal caso, el director  administrativo de la junta de calificación de invalidez determinará la entidad  de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios y  procederá a realizar el respectivo cobro a la administradora de riesgos  laborales o entidad administradora del sistema general de pensiones según co rresponda, a  través de las acciones de cobro judicial ante los jueces laborales, en la que  solicitará el pago de intereses y costas del proceso y deberá presentar la  correspondiente queja ante las diferentes autoridades administrativas, sin que  se suspenda el trámite ante la junta por la falta de pago de honorarios.    

Parágrafo 2°. En  estos casos el director administrativo y financiero dará aviso a la dirección  territorial del Ministerio del Trabajo o autoridad correspondiente para que se  inicie la investigación e imponga las sanciones correspondientes por  incumplimiento de términos en la primera oportunidad.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 29)    

Artículo 2.2.5.1.26. Condiciones que  deben reunir las entidades que califican la pérdida de la capacidad laboral. Cada una de las entidades administradoras de riesgos  laborales, de las Entidades Promotoras de Salud y de las Administradoras del  Régimen Subsidiado, deberán disponer de un equipo interdisciplinario para  realizar la calificación por pérdida de la capacidad laboral, el cual deberá  contar con un médico con experiencia mínima específica en medicina laboral de  un (1) año, un médico especialista en medicina física y rehabilitación con  experiencia mínima específica de dos (2) años y un profesional diferente a las  áreas de la medicina con formación en áreas afines a la seguridad y salud en el  trabajo, con una experiencia relacionada de dos (2) años. Este equipo deberá  efectuar el estudio y seguimiento de los afiliados y posibles beneficiarios,  recopilar pruebas, valoraciones, emitir conceptos de rehabilitación en cada  caso y definir el origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. Así mismo,  deberá diligenciar el formulario autorizado por el Ministerio del Trabajo para  notificar el dictamen correspondiente, en el cual se deberá señalar al  notificado la oportunidad de acudir ante la Junta Regional de Calificación de  Invalidez, término para presentar la reclamación, e informar que es la entidad  administradora la que asume el costo de dicho trámite.    

El equipo interdisciplinario de las entidades administradoras de riesgos  laborales deberá ser registrado en las Direcciones Territoriales de Trabajo del  Ministerio del Trabajo, anexando las respectivas hojas de vida de sus  integrantes e informando las modificaciones que sucedan al respecto.    

(Decreto número  2463 de 2001; artículo 5, incisos 1º y 2º)    

Artículo 2.2.5.1.27. Calificación  del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y  Entidades Promotoras de Salud, deberán conformar una dependencia técnica o  grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del  origen y registrarla ante las Secretarías de Salud. Las Administradoras de  Riesgos Laborales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo  interdisciplinario previsto en el artículo 2.2.5.1.26. del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El  costo de los honorarios que se debe sufragar a las Juntas de Calificación de  Invalidez, será asumido por la última Entidad Administradora de Riesgos  Laborales o Fondo de Pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el  trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad  que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de  conformidad con el concepto emitido por las Juntas de Calificación de  Invalidez.    

Parágrafo 2°. Cuando  se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago  de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud  o Administradora de Riesgos Laborales respectiva, procediéndose a efectuar los  reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente.    

El incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará  lugar a imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo  91 del Decreto ley 1295  de 1994 o norma que los sustituya, modifique o adicione.    

(Decreto número  2463 de 2001, artículo 6º, inciso 2º y parágrafos 2º y 4º)    

Artículo 2.2.5.1.28. Requisitos  mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la  Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Conforme a la reglamentación que se expida para el  procedimiento y trámite que en primera oportunidad deben realizar las entidades  de seguridad social, los expedientes o casos para ser tramitados en las Juntas  de Calificación de Invalidez requieren unos requisitos mínimos, según se trate  de accidente, enfermedad o muerte, los cuales independientemente de quién es el  actor responsable de la información debe estar anexa en el expediente a  radicar, así:    

REQUERIMIENTOS    MÍNIMOS                    

AT                    

EL                    

MUERTE   

Responsabilidad    empleador   

Formato único de    reporte de accidente de trabajo, Furat, o el que lo    sustituya o adicione, debidamente diligenciado por la entidad o persona    responsable, o en su defecto, el aviso dado por el representante del    trabajador o por cualquiera de los interesados.                    

X                    

X                    

X   

El informe del    resultado de la investigación sobre el accidente realizado por el empleador    conforme lo exija la legislación laboral y de seguridad social.                    

X                    

NA                    

X   

Evaluaciones médicas    ocupacionales de ingreso, periódicas o de egreso o retiro. Si el empleador no    contó con alguna de ellas deberá reposar en el expediente certificado por    escrito de la no existencia de la misma, caso en el cual la entidad de    seguridad social debió informar esta anomalía a la Dirección Territorial del    Ministerio del Trabajo para la investigación y sanciones a que hubiese lugar                    

NA                    

X                    

NA   

Contratos de    trabajo, si existen, durante el tiempo de exposición.                    

NA                    

X                    

NA   

Información    ocupacional con descripción de la exposición ocupacional que incluyera la    información                    

NA                    

X                    

NA   

referente a la exposición a factores de riesgo con    mínimo los siguientes datos:   

1. Definición de los    factores de riesgo a los cuales se encontraba o encuentra expuesto el    trabajador, conforme al sistema de gestión de seguridad y salud en el    trabajo.                    

NA                    

X                    

NA   

2. Tiempo de    exposición al riesgo o peligro durante su jornada laboral y/o durante el    periodo de trabajo, conforme al sistema de gestión de seguridad y salud en el    trabajo.                    

NA                    

X                    

NA   

3. Tipo de labor u    oficio desempeñados durante el tiempo de exposición, teniendo en cuenta el    factor de riesgos que se está analizando como causal.                    

NA                    

X                    

NA   

4. Jornada laboral real del trabajador.                    

NA                    

X                    

NA   

5. Análisis de    exposición al factor de riesgo al que se encuentra asociado la patología, lo cual    podrá estar en el análisis o evaluación de puestos de trabajo relacionado con    la enfermedad en estudio.                    

NA                    

X                    

NA   

6. Descripción del    uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, si se    requiere.                    

NA                    

X                    

NA   

Responsabilidad    Entidades Primera Oportunidad   

Formulario de solicitud de dictamen diligenciado.                    

X                    

X                    

X   

Fotocopia simple del    documento de identidad de la persona objeto de dictamen o en su defecto el    número correspondiente.                    

X                    

X                    

NA   

Calificación del    origen y pérdida de la capacidad laboral junto con su fecha de estructuración    si el porcentaje de este último es mayor a 0.                    

X                    

X                    

X   

Certificación o    constancia del estado de rehabilitación integral o de su culminación o la no    procedencia de la misma antes de los quinientos cuarenta (540) días de    presentado u ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.                    

X                    

X                    

NA   

Si el accidente fue    grave o mortal, el concepto sobre la investigación por parte de la    Administradora de Riesgos Laborales.                    

X                    

NA                    

X   

Copia completa de la    historia clínica de las diferentes instituciones prestadoras de servicios de    salud, incluyendo la historia clínica ocupacional, entidades promotoras de    salud, medicina prepagada o médicos generales o especialistas que lo hayan    atendido, que incluya la información antes, durante y después del acto    médico, parte de la información por ejemplo debe ser la versión de los hechos    por parte del usuario al momento de recibir la atención derivada del evento.    En caso de muerte la historia clínica o epicrisis de acuerdo con cada caso.    

Si las instituciones    prestadoras de servicios de salud no hubiesen tenido la historia clínica, o    la misma no                    

X                    

X                    

X   

esté completa,    deberá reposar en el expediente certificado o constancia de este hecho, caso    en el cual, la entidad de seguridad social debió informar esta anomalía a los    entes territoriales de salud, para la investigación e imposición de sanciones    a que hubiese lugar.   

Conceptos o    recomendaciones y/o restricciones ocupacionales si aplica.                    

X                    

X                    

NA   

Registro civil de defunción, si procede.                    

NA                    

NA                    

X   

Acta de levantamiento del cadáver, si procede.                    

NA                    

NA                    

X   

Protocolo de necropsia, si procede.                    

NA                    

NA                    

X   

Otros documentos que soporten la relación de    causalidad, si los hay.                    

X                    

X                    

X    

AT: Accidente de  trabajo.    

EL: Enfermedad laboral.    

NA: No aplica.    

X: Se requiere.    

Parágrafo 1°. El  empleador para dar cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente artículo, que son su responsabilidad, podrá anexar documentos, expedir  certificación, realizar estudios o dar una constancia al respecto.    

Si el empleador no certifica o allega algunos de los requisitos para el  trámite que son su responsabilidad, de conformidad con la normativa vigente, la  entidad de seguridad social debe dejar constancia escrita del incumplimiento de  los requisitos, debiendo informar al respecto a la Dirección Territorial del  Ministerio del Trabajo para la investigación y sanciones en contra de la  empresa o empleador; pero la falta de requisitos o documentos de  responsabilidad de la empresa, no pueden afectar, ni tomarse en contra de los  derechos, prestaciones y la calificación del origen, pérdida y fecha de  estructuración.    

Parágrafo 2°. Ante la  falta de elementos descritos en el presente artículo que son responsabilidad  del empleador, se aceptará la reconstrucción de la información realizada por la  Administradora de Riesgos Laborales, cuyos costos de reconstrucción, en todo  caso, serán recobrables al respectivo empleador o empleadores responsables.    

Al encontrar la Junta de Calificación de Invalidez que la reconstrucción  realizada dentro de la calificación en primera oportunidad, no se efectuó  teniendo en cuenta el periodo de tiempo, modo y lugar de la exposición al  factor de riesgo que se está analizando, solicitará su reconstrucción a través  del equipo interconsultor respetando dichos  criterios.    

Parágrafo 3°. En caso  de insistencia en la radicación del expediente sin la información completa de  exposición ocupacional se recibirá advirtiendo que se podrá solicitar concepto  de alguna de las entidades o profesionales del equipo interconsultor  de las Juntas, con el fin de reconstruir la exposición ocupacional a criterio  del médico valorador cuyos costos los asumirá la Administradora de Riesgos  Laborales y los recobrará al respectivo empleador o empleadores responsables.    

Parágrafo 4°. La  calificación que llegue a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de  Invalidez dada en primera oportunidad sobre el grado de pérdida de la capacidad  laboral y su fecha de estructuración deberán estar soportadas en el manual  único para la Calificación de Invalidez o manual vigente a la fecha de la  calificación.    

Los exámenes de laboratorio, diagnóstico y tratamiento  prescritos como factores de calificación principales y moduladores serán parte  de los requisitos obligatorios conforme lo requiera y exija el manual único  para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.    

Parágrafo 5º. El expediente que se radique en la Junta de Calificación de Invalidez debe  contener los datos actualizados para realizar la notificación de la persona  objeto del dictamen, así como la copia de la consignación del pago de  honorarios para la realización del dictamen en primera instancia.    

Parágrafo 6º. En las calificaciones de primera oportunidad debe estar el nombre y la  firma de las personas que conformaron el equipo interdisciplinario que emitió  la calificación de conformidad con los artículos 2.2.5.1.26. y 2.2.5.1.27 del  presente decreto.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 30)    

Artículo 2.2.5.1.29. Solicitudes  incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos  señalados en el artículo 2.2.5.1.28 del presente decreto, que son los  requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad  para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de  Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los  documentos faltantes a través de una lista de chequeo.    

La lista de chequeo será firmada por el director administrativo y  financiero de la junta, debe contener el número de radicado y será devuelta al  solicitante, en este caso el expediente no quedará en la Junta de Calificación  de Invalidez sino seguirá en custodia del solicitante. Se otorgará un término  de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso  durante el cual estará suspendido el término para decidir.    

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud ante la Junta  cuando no allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el plazo  concedido radique solicitud de prórroga hasta por un término igual.    

Vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el director  administrativo y financiero decretará el desistimiento y el archivo de la  solicitud, sin perjuicio de que la misma pueda ser nuevamente presentada con el  lleno de los requisitos incluyendo nuevo pago de los honorarios del  correspondiente dictamen.    

Parágrafo 1°. Si la  entidad o institución de seguridad social no allega los documentos completos y  se da la declaratoria de desistimiento, la Junta informará a la autoridad  competente para que se surta la investigación y sanciones a que haya lugar, en  el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección  Territorial correspondiente.    

Parágrafo 2°. Si el  interesado insiste en que se radique la solicitud ante la Junta con  documentación incompleta, antes de que se declare el desistimiento, se recibirá  y advertirá por escrito de las consecuencias, dándole curso al procedimiento  ante la respectiva Junta.    

Parágrafo 3°. Cuando  exista desistimiento de la solicitud de conformidad con el presente artículo, en  las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez se devolverá a los solicitantes el valor de los  honorarios de los integrantes de la Junta, descontando el porcentaje de  administración, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.    

Parágrafo 4°. Conforme al  artículo 142 del Decreto ley 19 de  2012 o la norma que lo sustituya, modifique o adiciones, cuando las  Entidades Promotoras de Salud califiquen origen común en primera oportunidad, y  se presente controversias por parte del trabajador, la Empresa Promotora de  Salud deberá solicitar a la Administradora del Fondo de Pensiones o  Administradora del Régimen de Prima Media, según corresponda, que efectúe el  pago anticipado, para que la Entidad Promotora de Salud pueda remitir  expediente en el término de cinco (5) días ante la Junta de Calificación de  Invalidez copia de la consignación.    

En el caso que la Empresa Promotora de Salud remita el expediente y le  falte la copia de la consignación de los honorarios a la Junta de Calificación  de Invalidez, se procederá de conformidad con el presente artículo.    

Parágrafo 5°. En el  caso que por una misma calificación dada a una persona en primera oportunidad,  sean radicadas controversias por diferentes solicitantes el valor de los  honorarios de la Junta, será cancelado por estas de manera proporcional,  correspondiéndole a la Junta realizar la devolución de los dineros a que haya  lugar también de manera proporcional de acuerdo al número de solicitantes.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 31)    

Artículo 2.2.5.1.30. Prohibición  de realizar y allegar doble Calificación ante las Juntas de Calificación de  Invalidez. Ningún expediente debe llegar con doble calificación a las Juntas de  Calificación de Invalidez, en caso de encontrar dicha situación la junta deberá  informarlo a la autoridad competente para que se investigue a la entidad que  realizó la segunda calificación y se impongan sanciones por esta anomalía. En  el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección  Territorial del Ministerio del Trabajo correspondiente.    

En el caso que la controversia se hubiera presentado por la primera  calificación la junta entrará a dar trámite a la solicitud de conformidad con  lo establecido el presente capítulo. Si por el contrario la controversia se  hubiera presentado por la segunda calificación la junta no emitirá dictamen  sino procederá a devolver el expediente de conformidad con lo establecido en el  artículo denominado devolución de expedientes, correspondiente al 2.2.5.1.31  del presente decreto.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 32)    

Artículo 2.2.5.1.31. Devolución de  expedientes. Una vez llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo denominado  solicitudes incompletas, correspondiente al 2.2.5.1.29. del presente decreto,  ante las Juntas de Calificación de Invalidez y recibido el expediente, los  integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez, con base en la revisión  de los documentos allegados con la solicitud, devolverán el mismo sin dictamen  si encuentra lo siguiente:    

1. Cuando no obre en el expediente evidencia de que las partes interesadas  fueron informadas, comunicadas o notificadas de la calificación en primera  oportunidad, siendo reportada esta anomalía a las autoridades para la  investigación y sanciones correspondientes.    

2. Al encontrar que la calificación en primera oportunidad sobre el origen  de la contingencia y pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez no  cuenta con los nombres y firmas de las personas que conformaron el equipo  interdisciplinario para emitirla, de conformidad con los artículos 2.2.5.1.26.  y 2.2.5.1.27. del presente decreto.    

3. Cuando la calificación que se controvierte no contenga al mismo tiempo  la definición del origen y la pérdida de capacidad laboral junto con su fecha  de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de  la pérdida de la capacidad laboral (0%).    

4. Al encontrar la Junta que en la primera oportunidad las partes  interesadas o el calificado, presentaron la o las inconformidades o  controversias por fuera de los diez (10) días establecidos en el artículo 142  del Decreto ley 19 de  2012 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, por cuanto dicha  calificación ya se encuentra en firme y solo procedería la reclamación ante la  justicia laboral ordinaria. Siendo no subsanable esta causal de devolución.    

5. Cuando exista calificación conjunta, actas de compromiso o de acuerdo de  calificación, dado por grupos interdisciplinarios integrado con representantes  de las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Laborales,  Administradoras del Sistema General de Pensiones y compañías de seguros que  asumen el riesgo de invalidez, y en este caso la Junta informará a las  autoridades correspondientes para la investigación y sanción del caso.    

6. Cuando la controversia presentada ante la Junta recaiga respecto de un  caso con una segunda calificación emitida en la primera oportunidad, sobre un  mismo caso, patología, origen, se informará a las entidades competentes para la  investigación y sanción correspondiente. Siendo no subsanable esta causal de  devolución.    

Para la devolución del expediente se procederá conforme el procedimiento  establecido en el artículo solicitudes incompletas, correspondiente al  2.2.5.1.29. del presente Decreto, ante las Juntas de Calificación de Invalidez,  solo que en lugar de lista de chequeo firmada, el director administrativo y  financiero firmará una comunicación dando a conocer los argumentos de la  devolución y no procederá recurso alguno sobre esta comunicación.    

Parágrafo 1º. Cuando se devuelva un expediente, se devolverá al solicitante el porcentaje  de honorarios de los integrantes de la Junta; el porcentaje de administración  no se devolverá.    

Parágrafo 2º. La comunicación de devolución deberá ser remitida con copia a todas las  partes interesadas y no procede recurso alguno.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 33)    

Artículo 2.2.5.1.32. Pago de  gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios. Todos los gastos que se requieran para el traslado de los  integrantes de la Junta de conformidad con el presente capítulo, del afiliado,  pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, así como de su  acompañante dentro o fuera de la ciudad de conformidad con el concepto médico,  estarán a cargo de la entidad Administradora de Riesgos Laborales,  Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente,  de esta manera:    

1. Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Administradora del  Sistema General de Pensiones, de acuerdo si la calificación en primera  oportunidad fue de origen común o laboral;    

2. Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión de  invalidez cuando esta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44  de la Ley 100 de 1993 o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;    

3. El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invalidez a  través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social.    

Parágrafo 1°. Los  medios de transporte seleccionados para el traslado deberán ser los adecuados  al estado de salud de la persona a calificar y no podrán afectar la dignidad  humana.    

Parágrafo 2°. Cuando  la persona objeto de dictamen solicite la práctica de exámenes complementarios  o valoraciones por especialistas no considerados técnicamente necesarios para  el dictamen por los integrantes de las Juntas, el costo será asumido  directamente por este solicitante. Estos gastos serán reembolsados por la  entidad Administradora de Riesgos Laborales, entidad Administradora del Fondo  de Pensiones, entidad Administradora de Régimen Prima Media según como  corresponda, cuando el dictamen en firme sea a favor frente a lo que estaba  solicitando la persona objeto del dictamen.    

Parágrafo 3°. Las  entidades de seguridad social anteriormente mencionadas realizarán los  respectivos recobros una vez el dictamen quede en firme.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 34)    

Artículo 2.2.5.1.33. Recepción y  radicación de solicitudes ante la Junta de Calificación de Invalidez. De todo documento que sea recibido por la Junta de  Calificación de Invalidez deberá llevarse un registro.    

La Junta de Calificación de Invalidez diseñará mecanismos para que el  proceso de recepción de documentos sea ágil y permita diferenciar:    

1. Correspondencia general;    

2. Solicitudes de dictámenes;    

3. Casos dictaminados anteriormente a la misma persona por el mismo o por  diferente objeto;    

4. Interposición de recursos;    

5. Solicitudes de revisión de invalidez.    

Parágrafo 1°. Las solicitudes de dictámenes que se presenten  ante las juntas deben formar un expediente con los documentos exigidos en el  presente capítulo y estar debidamente foliados, todo documento que se origine  en el proceso de dictamen se anexará a dicho expediente de tal manera que se  garantice la conservación adecuada de los documentos.    

Con fundamento en el derecho a la intimidad, la honra, el buen nombre y la  confidencialidad de la historia clínica, solo podrá ser radicado en medio  físico el expediente y no se podrá presentar o remitir dicha información por  medios magnéticos o electrónicos.    

Parágrafo 2°. El número de  radicación que se asigna a cada solicitud debe ser consecutivo y corresponderá  únicamente al orden cronológico de recepción.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 35)    

Artículo 2.2.5.1.34. Reparto. Radicadas las solicitudes, dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes, el director administrativo y financiero procederá a  efectuar el reparto entre los médicos integrantes de la correspondiente junta  de manera proporcional.    

Cuando existan varias salas de decisión en una Junta de Calificación de  Invalidez, el reparto lo hará el director administrativo y financiero en forma  equitativa y para todas las salas existentes por igual número, cuando exista  represamiento en una sala el reparto se distribuirá en las demás de manera  equitativa.    

En la finalización de periodos de las juntas, por traslado de jurisdicción  a otra junta, o por instrucción de la Dirección de Riesgos Laborales del  Ministerio del Trabajo como plan de choque para la descongestión de solicitudes  de dictámenes represados, el director administrativo y financiero distribuirá  las solicitudes de manera equitativa y proporcional entre las salas de las  juntas.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 36)    

Artículo 2.2.5.1.35. Reuniones de las  Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán sus audiencias privadas de  decisión en la sede de la Junta como mínimo tres (3) veces por semana, de  conformidad con el número de solicitudes allegadas, de modo que se dé  cumplimiento a los términos establecidos en el presente capítulo.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 37)    

Artículo 2.2.5.1.36. Sustanciación  y ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente  manera:    

1. El director administrativo y financiero de la Junta citará al paciente  por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo  cual se dejará constancia en el expediente;    

2. La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes;    

3. En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término  anterior, al siguiente día el director administrativo y financiero de la junta  citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación  para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15)  días calendario siguientes al envío de la comunicación;    

4. En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término  anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el director administrativo  y financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos  Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la  calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya  constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en  la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las  gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar  dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la  comunicación escrita a las entidades anteriormente mencionadas;    

5. Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del  paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y  radicará la ponencia;    

6. Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la  realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la  solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para  practicarlas de conformidad con el presente capítulo;    

7. Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el  médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días  hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la  junta;    

8. Una vez radicada la ponencia el director administrativo y financiero  procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que  en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.    

Parágrafo 1°. De  conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012  o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, la Junta Nacional deberá decidir  la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles  contados a partir de la radicación de la ponencia.    

Parágrafo 2°. De  comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar, el  médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la  imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual,  se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la Junta. En todo caso  la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a sesenta (60)  días calendario.    

Parágrafo 3°. Si la  persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el director  administrativo y financiero de la Junta, una vez se surta el procedimiento  descrito en los numerales 1), 3) y 4) del presente artículo, este dará aviso  por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar en el  expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el  expediente.    

Parágrafo 4°. Para  realizar las valoraciones de la persona objeto de dictamen está prohibido que  se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que esta debe ser de  manera individual.    

Parágrafo 5°. Los  términos de tiempo establecidos en el presente artículo serán sucesivos entre  un trámite y el que le sigue.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 38)    

Artículo 2.2.5.1.37. Quórum y  decisiones. Las Juntas de Calificación de Invalidez adoptarán sus decisiones en  audiencia privada, donde asistirán de manera presencial todos los integrantes  principales de la respectiva sala, sin participación de las partes interesadas,  entidades de seguridad social o apoderados; la decisión se tomará con el voto  favorable de la mayoría de ellos y votarán todos los integrantes de la Junta.    

En caso de no existir quórum, el director administrativo y financiero de la  Junta convocará la actuación del suplente y en su ausencia, solicitará a la  Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, la designación de un  integrante ad hoc, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.    

Tanto el voto como la ponencia deberán surtirse en forma escrita; de lo  actuado en la audiencia privada se deberá elaborar acta y de todo lo anterior  se dejará constancia en el expediente correspondiente.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 39)    

Artículo 2.2.5.1.38. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo  documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional  de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes  aspectos:    

1. Origen de la contingencia, y    

2. Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el  porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la  capacidad laboral (0%).    

Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de  la persona objeto del dictamen.    

Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se  realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen  resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la  pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin  ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido  controversia.    

La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes de  la Junta de Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus  integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario  establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el  integrante que lo presente deberá firmar el dictamen, dejando constancia en el  acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, sin que esa diferencia  conceptual sea causal de impedimento alguno.    

Parágrafo. Los dictámenes  emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos  administrativos.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 40)    

Artículo 2.2.5.1.39. Notificación  del dictamen. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración  de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará  a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes  interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo  de la misma para notificarlas personalmente.    

Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará  en un lugar visible de la sede de la Junta durante diez (10) días hábiles,  indicando la fecha de fijación y retiro del aviso.    

De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en  todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.    

En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de  la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje  constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás  personas interesadas.    

El director administrativo y financiero una vez tenga la constancia de  entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el  dictamen en firme, remitirá el expediente a la Junta Regional para su  respectivo control y custodia.    

Parágrafo. En los casos en  los que la solicitud de dictamen sea realizada a través de la Inspección de  Trabajo del Ministerio del Trabajo, autoridades judiciales o administrativas,  actuando como peritos las Juntas de Calificación de Invalidez, la notificación  o comunicación según sea el caso se surtirá en sus respectivos despachos. Para  tal efecto, la Junta remitirá solamente el dictamen a dichas entidades, las cuales  se encargarán de la notificación o comunicación según sea el caso, de  conformidad con lo establecido en este artículo; posteriormente, el Inspector  de Trabajo y Seguridad Social deberá devolver debidamente notificado el  dictamen.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 41)    

Artículo 2.2.5.1.40. Aclaración y  corrección de los dictámenes. Las Juntas de Calificación de Invalidez pueden corregir errores  tipográficos, ortográficos o aritméticos que no modifiquen el fondo de la  decisión, previa demostración de su fundamento, el cual quedará consignado en  el acta y en el expediente correspondiente. La aclaración deberá ser comunicada  a los interesados y no admite recursos.    

Para lo anterior, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la notificación del dictamen en el caso de la Junta Regional o  recibida la comunicación en el caso de la Junta Nacional, se recibirán las solicitudes  de aclaración o las mismas Juntas de oficio podrán realizarlo. En todo caso la  Junta lo aclarará o corregirá con la firma de todos los integrantes que  firmaron el dictamen y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes lo  comunicará a todas las partes interesadas, luego de dicho término queda  debidamente ejecutoriado el dictamen.    

En el caso de aclaración o corrección de la Junta Regional, no se excluye el  derecho que tienen los interesados a presentar los recursos de reposición y/o  apelación frente al dictamen, de conformidad con el artículo denominado recurso  de reposición y apelación, correspondiente al artículo 2.2.5.1.41. del presente  decreto.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 42)    

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de  reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por  cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de  Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados,  dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de  formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando  las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los  honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación.    

El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales  dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá  costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este  término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último  recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior.    

Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por  el representante legal o su apoderado debidamente constituido.    

La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a  la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta  última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la  respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De  igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la  Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios.    

Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y  financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el  expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los  honorarios de la Junta Nacional.    

Si el recurso de reposición y/o apelación no fue presentado en tiempo, el  director administrativo y financiero así lo informará a la Junta de  Calificación de Invalidez o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente,  quedando en firme el dictamen proferido, procediendo a su notificación conforme  a lo establecido en el artículo de notificación del dictamen, correspondiente  al artículo 2.2.5.1.39. del presente decreto.    

Parágrafo 1°. En el  evento en que el recurrente sea el trabajador, no se allegará la consignación  de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.25. del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los  interesados podrán interponer dentro del término fijado en el presente  artículo, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, o interponer  el de apelación a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Los  dictámenes y decisiones que resuelven los recursos de las Juntas no constituyen  actos administrativos.    

Parágrafo 3°. Cuando  la Junta Regional de Calificación resuelva el recurso de reposición a favor de  la solicitud del recurrente, no procederá la remisión a la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, pero si este no es favorable a la solicitud de  alguno de los recurrentes se remitirá a la Junta Nacional si se interpuso de  manera subsidiaria el recurso de apelación previa verificación de la  consignación de honorarios. En todo caso no proceden ni existen los recursos de  recursos.    

Parágrafo 4°. Cuando  el recurso de apelación se presente de manera extemporánea será rechazado y se  devolverá el valor de los honorarios al recurrente, descontando el porcentaje  administrativo de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.    

Parágrafo 5°. Para el  caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos  (Ecopetrol), las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como  segunda y última instancia.    

Parágrafo 6°. Cuando  existan varios apelantes sobre un dictamen emitido por la Junta Regional, cada  uno de ellos deberá consignar los honorarios correspondientes, pero la Junta Nacional  devolverá proporcionalmente la diferencia resultante del valor del honorario y  según el número de apelantes.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 43)    

Artículo 2.2.5.1.42. Controversias  sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los  dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán  dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en  el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida  contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso  judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como  entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería  jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.    

Parágrafo. Frente al  dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente  acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 44)    

Artículo 2.2.5.1.43. Firmeza de  los dictámenes. Los dictámenes adquieren firmeza cuando:    

1. Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o  apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación;    

2. Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o  comunicado en los términos establecidos en el presente capítulo;    

3. Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del  dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los  interesados.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 45)    

Artículo 2.2.5.1.44. Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 28. Competencia del Ministerio del Trabajo. El  Ministerio del Trabajo realizará visitas de supervisión, inspección y control  administrativo, operativo y de gestión financiera de las Juntas de Calificación  de Invalidez, y verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de  casos, la notificación y participación de las partes involucradas en los  procesos de calificación, violación de los términos de tiempo y procedimientos  del presente capítulo y de la reglamentación del Sistema General de Riesgos  Laborales.    

Previa investigación  y con el cumplimiento del debido proceso, el Director Territorial del  Ministerio del Trabajo, podrá imponer multas en forma particular a cada  integrante de las Juntas hasta por 2.631,30 UVT según la gravedad de la falta,  las cuales serán a favor del Fondo de Riesgos Laborales.    

La  primera instancia de las sanciones e investigaciones administrativas  corresponden al Director Territorial, y la segunda instancia será la Dirección  de Riesgos Laborales.    

Texto  inicial del artículo 2.2.5.1.44: Competencia del  Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo realizará visitas  de supervisión, inspección y control administrativo, operativo y de gestión  financiera de las Juntas de Calificación de Invalidez, y verificará, entre  otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la notificación y  participación de las partes involucradas en los procesos de calificación,  violación de los términos de tiempo y procedimientos del presente capítulo y de  la reglamentación del Sistema General de Riesgos Laborales.    

Previa investigación y con el cumplimiento del debido  proceso, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo, podrá imponer  multas en forma particular a cada integrante de las Juntas hasta por cien (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes según la gravedad de la falta, las  cuales serán a favor del Fondo de Riesgos Laborales.    

La primera instancia de las sanciones e  investigaciones administrativas corresponden al Director Territorial, y la  segunda instancia será la Dirección de Riesgos Laborales.    

(Decreto número 1352  de 2013, artículo 46)    

Artículo 2.2.5.1.45. Aplicación  del Código Disciplinario Único. Los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez son particulares  que ejercen funciones públicas, razón por la cual están sujetos al control disciplinario  de Procuraduría General de la Nación y les será aplicable el Código  Disciplinario Único, advertencia que se les hará en el momento de la posesión.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 47)    

Artículo 2.2.5.1.46. Incompatibilidades  e inhabilidades. Los integrantes principales de las Juntas de Calificación de Invalidez no  podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la  calificación del origen, fecha de estructuración y grado de pérdida de la  capacidad laboral o labores administrativas en las entidades Administradoras  del Sistema de Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección,  vigilancia y control.    

En el evento que el Ministerio del Trabajo conozca que alguno de los  integrantes principales se encuentra en causal de incompatibilidad o  inhabilidad informará esta situación a la Procuraduría General de la Nacional  remitiendo las evidencias que tenga al respecto.    

Parágrafo. Para los  suplentes y ad hoc esta incompatibilidad procede solo en los casos que  requieran tomar posesión para ser integrante principal.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 48)    

Artículo 2.2.5.1.47. Impedimentos  y recusaciones. Los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez estarán sujetos  al régimen de impedimentos y recusaciones aplicable a los Jueces de la  República, conforme con lo dispuesto en el Código  de Procedimiento Civil o en el Código General del  Proceso, según aplique, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o  adicionen.    

El integrante, tan pronto como advierta la existencia de alguna causal de  impedimento, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, lo  manifestará con escrito motivado al director administrativo y financiero, quien  convocará a los integrantes principales de la Junta o sala según sea el caso,  para que resuelvan el impedimento o la recusación. La decisión deberá ser  firmada por la mayoría de sus integrantes; en caso de que lo consideren  infundado le devolverán el expediente al integrante que lo venía conociendo.    

Aceptado el impedimento o recusación, el director administrativo y  financiero, procederá a llamar al suplente o a solicitar a la Dirección de  Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo un integrante ad hoc según sea el  caso.    

Parágrafo 1°. A los  integrantes suplentes y los que sean designados ad hoc no se les aplicarán los  impedimentos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1562 del 2012, pero no  podrán tener ninguna relación directa o indirecta con la entidad o institución  que calificó en primera oportunidad o que presentó la inconformidad; si se  presentara esta circunstancia, el director administrativo y financiero  solicitará otro ad hoc.    

Parágrafo 2°. Para el  trámite del impedimento o recusación, se surtirán los procedimientos y términos  establecidos en el Código  de Procedimiento Civil o Código General del  Proceso, según aplique, y el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 3°. Los  integrantes principales de las Juntas de Calificación de Invalidez no podrán  prestar a título personal o por interpuesta persona servicios de asistencia,  representación o asesoría en asuntos relacionados con sus funciones, en ninguna  entidad durante y hasta por el término de dos (2) años después de su retiro  como integrante principal de la Junta de Calificación de Invalidez.    

El integrante principal y suplente de la Junta de Calificación de  Invalidez, no podrá de manera indefinida prestar a título personal o por  interpuesta persona servicios de asistencia, representación o asesoría en los  asuntos concretos que conoció en ejercicio de sus funciones.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 49)    

Artículo 2.2.5.1.48. Demandas o  denuncias contra las Juntas de Calificación de Invalidez y sus integrantes de  periodo vigente o anteriores. El director administrativo y financiero contratará los servicios de defensa  judicial y asumirá como parte de los gastos de administración, aquellos que se  generen como consecuencia del proceso.    

Cuando hay una condena en contra de la Junta de  Calificación de Invalidez, esta repetirá contra el integrante o miembro de la  misma el pago de honorarios del abogado, indemnizaciones y costas derivados del  proceso judicial o administrativo, siempre que la condena se haya producido como consecuencia de la  conducta dolosa o gravemente culposa de dicho miembro o integrante.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 50)    

Artículo 2.2.5.1.49. Fundamentos tenidos en cuenta para la calificación. Toda calificación que llegue a las Juntas Regionales de  Calificación de Invalidez dada por las Empresas Promotoras de Salud, las  Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros que asuman el  riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de  Pensiones, y en primera y segunda instancia las Juntas Regionales y Nacional de  Calificación de Invalidez, sin perjuicio de los documentos y soportes de la calificación,  deberán contener:    

1. Los fundamentos de hecho que debe contener la  calificación con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la  capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos  aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia y se  encuentran relacionados en el presente capítulo en el artículo denominado  requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad  para ser solicitado el dictamen ante la Junta regional y nacional de  Calificación de Invalidez.    

2. Los fundamentos de derecho, son todas las normas que  se aplican al caso concreto.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 51)    

Artículo 2.2.5.1.50. Procedimiento aplicado para la calificación integral de la invalidez. Las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación  de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos  Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades  Promotoras de Salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de  invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben  contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia  C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente  jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte  de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 52)    

Artículo 2.2.5.1.51. Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de  educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía  Nacional. Los educadores afiliados al Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa  Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía  Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de  la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.    

El trámite ante la Junta Regional de Calificación de  Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación  correspondiente en su respectivo régimen.    

La tabla de calificación que deberán utilizar Juntas  regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó  anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción.    

El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de  estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores  públicos de Ecopetrol, según el caso.    

Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, las Juntas actúan como peritos ante los Jueces Administrativos, y  deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 53)    

Artículo 2.2.5.1.52. De la actuación como perito por parte de las Juntas Regionales de  Calificación de Invalidez. Las  solicitudes de actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación  de Invalidez se realizarán en los siguientes casos:    

1. Cuando sea solicitado por una autoridad judicial;    

2. A solicitud del Inspector de Trabajo del Ministerio del  Trabajo, solo cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al  Sistema de Seguridad Social Integral;    

3. Por solicitud de entidades bancarias o compañías de  seguros.    

Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez  actúe en calidad de perito, en materia de términos atenderá lo que para cada  caso en particular dispongan las autoridades correspondientes, sin embargo, si  se requieren documentos, valoraciones o pruebas adicionales a las allegadas con  el expediente, estos serán requeridos a quienes deban legalmente aportarlos,  suspendiéndose los términos que la misma autoridad ha establecido, para lo cual  deberá comunicar a esta el procedimiento efectuado.    

Todo dictamen pericial de las Juntas debe ser claro,  preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos y  los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones.    

Parágrafo. Los  dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante  procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el  dictamen el objeto para el cual fue solicitado.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 54)    

Artículo 2.2.5.1.53. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la  Calificación de Invalidez. La  revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez  requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se  encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente.    

La Junta de Calificación de Invalidez, en el proceso de  revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo puede  evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea  posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las  excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el  manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o  dictamen que le otorgó el derecho.    

En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de  la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será  procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad  laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores  o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo  los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente capítulo,  la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a  la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la  calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.    

En los sistemas generales de riesgos laborales y de  pensiones, la revisión pensional por parte de las juntas será procedente a  solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o  Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años, aportando  las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud  del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en  el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen.    

Parágrafo 1°.  En el Sistema General de Riesgos Laborales, si a un pensionado por  invalidez se le revisa su grado de invalidez y obtiene un porcentaje inferior  al 50%, generándole la pérdida de su derecho de pensión, se le reconocerá la  indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial conforme al  artículo 7º de la Ley 776 de 2002 o la  norma que lo modifique, sustituya o adicione.    

En caso contrario, si a una persona a la que se le haya  reconocido la indemnización por incapacidad permanente parcial, y se le revisa  su grado de pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado sea una calificación  superior al 50%, se le deberá reconocer el derecho a pensión por invalidez, sin  realizar descuento alguno.    

Parágrafo 2°.  En caso de detectarse en la revisión de una incapacidad permanente parcial  que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha  de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de invalidez  disminuya a 49% o menos.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 55)    

Artículo 2.2.5.1.54. Cesación de la invalidez. Sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes,  en cualquier tiempo, cuando se pruebe ante la Junta de Calificación de  Invalidez que ha cesado o no ha existido el estado de invalidez del afiliado,  del pensionado por invalidez o del beneficiario, la Junta procederá a declarar  la cesación o inexistencia del estado de invalidez, según el caso, indicando la  fecha de cesación.    

Cuando se detecte que no existió el estado de invalidez,  la entidad responsable del pago de la pensión dará aviso a las autoridades  correspondientes.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 56)    

Artículo 2.2.5.1.55. Responsabilidades del Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo podrá unificar criterios en  materia de calificación de origen, de pérdida de la capacidad laboral u  ocupacional.    

El Ministerio del Trabajo podrá actualizar cada tres (3)  años y en cada período de vigencia de las Juntas de Calificación de Invalidez,  un manual de procedimientos para su funcionamiento.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 57)    

Artículo 2.2.5.1.56. Sanciones. Corresponde a las Direcciones Territoriales  del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 91 del Decreto Ley 1295  de 1994, y el artículo 20 de la Ley 1562 de 2012, o  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, imponer las sanciones  por incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo por parte de los  empleadores y Administradoras de Riesgos Laborales.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 58)    

Artículo 2.2.5.1.57. Transición. Los  integrantes de las Juntas que son secretarios serán designados como directores  administrativos y financieros hasta culminar el actual período, y en caso de  existir más de una Sala, de manera conjunta ejercerán sus funciones. La  representación legal, la ordenación del gasto, el manejo de los recursos de la  cuenta bancaria y el reparto de solicitudes será de un solo secretario que será  elegido por la mayoría de los integrantes de la junta y los demás secretarios realizarán  la defensa judicial y demás funciones administrativas.    

En la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a los  médicos se les conservará su designación actual y los nuevos perfiles serán  para el próximo concurso.    

El Ministerio del Trabajo, realizará los ajustes,  adecuaciones, redistribuciones de cargos y demás acciones para aplicar el  presente capítulo, respetando el período de vigencia de la Junta y los  porcentajes de honorarios de los actuales integrantes y miembros.    

(Decreto número  1352 de 2013, artículo 59)    

Nota,  artículo 2.2.5.1.57.: El texto oficialmente publicado de este artículo no es  exactamente el mismo al del artículo 59 del Decreto 1352 de 2013.    

CAPÍTULO 2    

JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE AVIADORES    

Artículo 2.2.5.2.1. Campo de aplicación. El  presente capítulo se aplica a los aviadores civiles que estén cobijados por el  régimen de transición y las normas especiales previstas en el Decreto ley 1282  de 1994.    

(Decreto número  1557 de 1995, artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.2.2. Junta Especial de Calificación de Invalidez. La integración y el funcionamiento de la Junta Especial  de Calificación de Invalidez de que trata este capítulo, se regirán por las  disposiciones aquí contenidas.    

(Decreto número  1557 de 1995, artículo 2°)    

Nota,  artículo 2.2.5.2.2.: El texto oficialmente publicado de este artículo no es  exactamente el mismo al del artículo 2º del Decreto 1557 de 1995.    

Artículo 2.2.5.2.3. Determinación de la invalidez. El estado de Invalidez será determinado, en única  instancia, por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, de conformidad  con lo previsto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.    

(Decreto número  1557 de 1995, artículo 3°)    

Nota,  artículo 2.2.5.2.3.: El texto oficialmente publicado de este artículo no es  exactamente el mismo al del artículo 3º del Decreto 1557 de 1995.    

Artículo 2.2.5.2.4. Invalidez. Se considera inválido un aviador civil que por cualquier  causa sin importar su origen, no provocada intencionalmente hubiese perdido su  capacidad para volar, y por lo tanto se encuentre impedido para ejercer la  actividad profesional de la aviación, a juicio de la Junta de que trata el  presente capítulo.    

(Decreto número  1557 de 1995, artículo 4°)    

Artículo 2.2.5.2.5. Naturaleza de  la Junta. De conformidad con el  artículo 12 del decreto Ley 1282  de 1994, la Junta Especial de Calificación de Invalidez es un organismo  independiente y sin personería jurídica. Sus integrantes son designados por el  Ministerio del Trabajo, y sus decisiones son de carácter obligatorio.    

(Decreto número  1557 de 1995, artículo 5°)    

Artículo 2.2.5.2.6. Secretario de  la Junta especial de Calificación de Invalidez. La Junta Especial de Calificación de Invalidez, tendrá un  (1) secretario, quien deberá ser abogado titulado, con seis (6) años de  experiencia profesional. Será nombrado por el Ministro del Trabajo de ternas  presentadas por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Acdac) y la Asociación de Transportadores Aéreos  Colombianos (ATAC).    

(Decreto número  1557 de 1995, artículo 6°)    

Artículo 2.2.5.2.7. Participación  de otras personas en las audiencias privadas de la Junta especial de  Calificación de Invalidez. A las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto,  las siguientes personas:    

El aviador civil activo o pensionado, sujeto de la evaluación; los peritos  o expertos que la Junta determine, y,    

Un representante de Acdac – Caxdac  de profesión médico.    

(Decreto número  1557 de 1995, artículo 7°)    

Artículo 2.2.5.2.8. Solicitud. Las solicitudes de calificación dirigidas a la Junta  Especial de Calificación de Invalidez podrán ser presentadas por intermedio de  la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac – Caxdac, el aviador civil activo o pensionado por invalidez,  o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, la Caja de Auxilios y  Prestaciones Acdac – Caxdac-.    

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la  solicitud, la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac –  Caxdac deberá remitirla a la Junta Especial de  Calificación de Invalidez.    

(Decreto número  1557 de 1995, artículo 8°)    

Artículo 2.2.5.2.9. Requisitos de  la solicitud. La solicitud deberá ser presentada en los formatos distribuidos por la Caja  de Auxilios y Prestaciones Acdac – Caxdac, y deberá estar acompañada de los siguientes  documentos:    

Historia clínica o epicrisis del aviador civil activo o del pensionado por  invalidez, según sea el caso, donde consten los antecedentes y el diagnóstico.    

Exámenes clínicos o para – clínicos, o evaluaciones técnicas que determinen  el estado de salud del aviador civil activo o pensionado por invalidez.    

(Decreto número  1557 de 1995, artículo 9°)    

Artículo 2.2.5.2.10. Honorarios de  los miembros de la Junta. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los  honorarios de los miembros de la Junta Especial de Calificación de Invalidez y  su Secretario, serán pagados por la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac – Caxdac.    

El valor de los honorarios de la Junta de que trata este capítulo es de dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada dictamen emitido en  única instancia, que deberán ser cancelados al momento de la presentación de la  solicitud.    

(Decreto número  1557 de 1995, artículo 10)    

TÍTULO 6    

NORMAS REFERENTES AL EMPLEO    

CAPÍTULO 1    

Nota:  Ver Decreto 2353 de 2015.    

MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.6.1.1.1. Objeto de  reglamentación. El presente capítulo tiene como objeto la reglamentación del Mecanismo de  Protección al Cesante creado por la Ley 1636 de 2013,  específicamente en los componentes relacionados con el Servicio Público de  Empleo, la capacitación para la inserción laboral y el reconocimiento de las  prestaciones económicas de seguridad social.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.1.1.2. Asignación  de subsidios al desempleo. A partir del 27 de septiembre de 2013, las Cajas de Compensación Familiar  no podrán asignar nuevos subsidios al desempleo ni microcréditos con cargo a  los recursos señalados en el artículo 6° de la Ley 789 de 2002.    

Parágrafo. Los beneficiarios  del subsidio al desempleo que se encuentren activos al 27 de septiembre de  2013, seguirán recibiendo el subsidio en los términos y condiciones previstos  en la Ley 789 de 2002, hasta  la terminación o pérdida del beneficio.    

(Decreto número  2113 de 2013, artículo 2°)    

SECCIÓN 2    

SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO    

Artículo 2.2.6.1.2.1. Objeto del  Servicio Público de Empleo. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1636 de 2013, el  Servicio Público de Empleo tiene por función esencial lograr la mejor organización  posible del mercado de trabajo, para lo cual ayudará a los trabajadores a  encontrar un empleo conveniente, y a los empleadores a contratar trabajadores  apropiados a sus necesidades.    

El servicio público de empleo podrá ser prestado por personas jurídicas de  derecho público o privado, en condiciones de libre competencia y mediante el  uso de mecanismos e instrumentos tecnológicos que permitan eficiencia,  coordinación y transparencia.    

Todas las personas jurídicas que deseen ejercer las actividades de gestión  y colocación de empleo de que trata el artículo 29 de la Ley 1636 de 2013,  deberán sujetarse a las reglas establecidas en el presente capítulo para su  ejercicio.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.1.2.2. Principios. El Servicio Público de Empleo se prestará con sujeción a  los siguientes principios:    

1. Eficiencia. Es la mejor utilización de los recursos disponibles en el  Servicio Público de Empleo para la adecuada y oportuna prestación del servicio  a trabajadores y empleadores;    

2. Universalidad. Se garantiza a todas las personas la asequibilidad a los  servicios y beneficios que ofrece el Servicio Público de Empleo, independiente  de la situación ocupacional del oferente y/o de la condición del empleador;    

3. Igualdad. El Servicio Público de Empleo se prestará en condiciones de  igualdad, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional  o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica;    

4. Libre escogencia. Se permitirá a trabajadores y empleadores la libre  selección de prestadores dentro del Servicio Público de Empleo, entre aquellos  autorizados;    

5. Integralidad. El Servicio Público de Empleo deberá comprender la atención  de las diversas necesidades de los trabajadores, que le permitan superar los  obstáculos que le impiden su inserción en el mercado de trabajo;    

6. Confiabilidad. El servicio se prestará con plenas garantías a  trabajadores y empleadores acerca de la oportunidad, pertinencia y calidad de  los procesos que lo integran;    

7. Enfoque diferencial. La generación de política y prestación del servicio  público de empleo, atenderá las características particulares de personas y  grupos poblacionales en razón de su edad, género, orientación sexual, situación  de discapacidad o vulnerabilidad;    

8. Calidad. El Servicio Público de Empleo se prestará de manera oportuna,  personalizada, humanizada, integral y continua, de acuerdo con los estándares  de calidad que determine la reglamentación que expida el Ministerio del  Trabajo.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.1.2.3. Respeto a la  intimidad y dignidad. El Servicio Público de Empleo se prestará con respeto a la dignidad de los  usuarios y al derecho a la intimidad en el tratamiento de sus datos, conforme a  lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes y decretos que la  desarrollan.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.1.2.4. Gratuidad. Las actividades básicas de gestión y colocación referidas  en el artículo 2.2.6.1.2.17. del presente decreto, serán prestadas siempre de  forma gratuita para el trabajador.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.1.2.5. De la  Dirección y Regulación del Servicio Público de Empleo. El Ministerio del Trabajo en desarrollo de la función de  dirección del Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad debe  garantizar la integración, articulación, coordinación y focalización de las  políticas activas y pasivas de empleo, vinculándolas a la prestación del  Servicio Público de Empleo a nivel nacional, departamental y municipal.    

En desarrollo de dicha función, el Ministerio del Trabajo orientará,  regulará y supervisará la prestación del Servicio Público de Empleo que provean  en cooperación los operadores públicos y privados de servicios de empleo, con  el fin de armonizarlos y articularlos a las políticas, planes y programas de  gestión, fomento y promoción del empleo, en atención a las prioridades que  establezca en la materia el Gobierno nacional.    

Como coordinador del Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad, el  Ministerio del Trabajo coordinará las acciones que en materia de empleo deban  ser tomadas en todos los sectores administrativos y liderará las instancias  existentes y las que sean creadas para este fin.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.1.2.6.. Del Consejo Nacional de  Mitigación del Desempleo. En  desarrollo de las funciones previstas en el artículo 22 de la Ley 1636 de 2013, el  Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo deberá garantizar la coordinación  intersectorial de las políticas de empleo y realizar el seguimiento al debido  funcionamiento del Servicio Público de Empleo, para lo cual podrá crear mesas  sectoriales de seguimiento, evaluación y discusión.    

Adicionalmente, el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo promoverá  la creación o utilización de las instancias existentes en el orden territorial  para la promoción de la política pública de empleo y de mitigación del  desempleo.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.1.2.7. De la administración del Servicio Público de Empleo. En cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013, la  Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo ejercerá la  administración del Servicio Público de Empleo y de la Red de Prestadores del  Servicio Público de Empleo, la promoción de la prestación del servicio público  de empleo, el diseño y operación del Sistema de Información del Servicio  Público de Empleo, el desarrollo de instrumentos para la promoción de la  gestión y colocación de empleo y la administración de los recursos públicos  para la gestión y colocación de empleo, así como las demás funciones que se le  asignen en la reglamentación correspondiente.    

Parágrafo. En el ejercicio  de sus funciones como administradora del Servicio Público de Empleo, la Unidad Administrativa  Especial del Servicio Público de Empleo deberá atender las directrices,  instrucciones y demás políticas administrativas generadas por el Ministerio del  Trabajo en cumplimiento de sus funciones de dirección, coordinación y  regulación del Servicio Público de Empleo.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.1.2.8. Conectividad  y reportes. Para garantizar el debido funcionamiento del Servicio Público de Empleo y,  en particular, la debida ejecución de las funciones de dirección y coordinación  del Servicio Público de Empleo, la Unidad Administrativa Especial del Servicio  Público de Empleo garantizará al Ministerio del Trabajo el acceso directo,  ilimitado y continuo al Sistema de Información del Sistema Público de Empleo y  presentará los informes periódicos que le sean requeridos.    

Parágrafo. Igualmente, las  demás entidades públicas con información relevante del mercado de trabajo,  deberán entregarla oportunamente al Ministerio del Trabajo o a la Unidad  Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, cuando la misma sea  requerida.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.1.2.9. Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 2º. Del Sistema  de Información del Servicio Público de Empleo. El objetivo  del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo es el de consolidar,  estructurar y gestionar la información relativa al mercado de trabajo, que  contribuya a una mayor transparencia y conocimiento de su funcionamiento.    

La información de  todas las vacantes registradas en el Servicio Público de Empleo se consolidará  a través de la Bolsa Única de Empleo, componente integral del Sistema de  Información del Servicio Público de Empleo, con el fin de permitir el acceso  público y transparente de estas.    

El sistema de  información deberá permitir el diseño, implementación, control, monitoreo y  evaluación de los servicios de gestión y colocación de empleo.    

Para garantizar el  adecuado funcionamiento del Servicio Público de Empleo, el Sistema de  Información del Servicio Público de Empleo de que trata el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013,  incorporará los registros de los diversos prestadores autorizados para la  prestación de los servicios de gestión y colocación y demás actores. El Sistema  deberá incluir información tanto de la oferta como de la demanda laboral.    

Este Sistema es la  fuente oficial de información en materia de intermediación laboral y gestión de  empleo, en consecuencia, todos los integrantes de la Red de Prestadores están  obligados a reportar la información requerida por la Unidad Administrativa  Especial del Servicio Público de Empleo, en la estructura y con las  características definidas por la Unidad.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.9: “Del Sistema de Información del Servicio Público de  Empleo. El objetivo del  Sistema de Información del Servicio Público de Empleo es el de acopiar y  agrupar la información relativa al mercado de trabajo, que contribuya a una  mayor transparencia y conocimiento de su funcionamiento. El sistema de  información deberá permitir el control, monitoreo y evaluación de los servicios  de gestión y colocación de empleo y de los de capacitación para la reinserción  laboral.    

Para garantizar el adecuado funcionamiento del  Servicio Público de Empleo, el Sistema de Información del Servicio Público de  Empleo de que trata el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013,  incorporará los registros de los diversos prestadores autorizados para la  prestación de los servicios de gestión y colocación y demás actores. El Sistema  deberá incluir información tanto de la oferta como de la demanda laboral y  desarrollará un vínculo con la oferta de programas de formación complementaria  y titulada que ofrece el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), así como con  los programas ofertados por los prestadores de capacitación para la reinserción  laboral.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 10)    

Artículo 2.2.6.1.2.10. Registro de  oferentes. La persona natural que desee registrar su hoja de vida en el Servicio  Público de Empleo, podrá hacerlo a través de cualquiera de los prestadores  autorizados del Servicio Público de Empleo. Con el registro en el respectivo  prestador, la persona natural acepta la transmisión de los datos básicos de su  hoja de vida al Sistema de información del Servicio Público de Empleo.    

Las hojas de vida serán transmitidas al Sistema de Información del Servicio  Público de Empleo conforme las condiciones que defina la Unidad Administrativa  del Servicio Público de Empleo.    

El Sistema de Información del Servicio Público de Empleo deberá enviar la  hoja de vida actualizada del oferente al prestador que la solicite con la  finalidad de efectuar las acciones de gestión y colocación sobre las vacantes  que administre.    

Parágrafo 1°. El  oferente podrá elegir el prestador del Servicio Público de Empleo con el que  desee realizar la actualización de su hoja de vida o la inclusión de nuevos  registros.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio del Trabajo, con base en las recomendaciones que formule la Unidad  Administrativa del Servicio Público de Empleo, establecerá mediante resolución  el contenido mínimo de la hoja de vida de los oferentes y los mecanismos de  actualización que se apliquen.    

Parágrafo 3°. Para la  prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo, los prestadores  del Servicio Público de Empleo deberán obtener el consentimiento, previo,  expreso e informado del titular de los datos de conformidad con lo establecido  en la Ley Estatutaria  1581 de 2012, el cual se efectuará en el acto de registro de la oferta o de  las actualizaciones.    

El prestador del Servicio Público de Empleo que efectúe el registro o la  actualización de los datos de un oferente, podrá solicitar información adicional  a la mínima requerida por el Sistema de Información del Servicio Público de  Empleo, para efectos de mejorar la prestación de los servicios de gestión y  colocación de empleo.    

Parágrafo 4°. Los  registros realizados con anterioridad a la expedición de la Ley 1636 de 2013,  deberán ser transmitidos al Sistema de Información del Servicio Público de  Empleo cuando presenten cualquier tipo de actualización o a solicitud del  interesado.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 11)    

Nota  1, artículo 2.2.6.1.2.10: Artículo desarrollado por la Resolución  295 de 2017, M. de Trabajo.    

Nota  2, artículo 2.2.6.1.2.10: Ver Resolución 138 de 2017, USPE. D.O. 50175, pag. 33.    

Artículo 2.2.6.1.2.11. Registro Único de Empleadores.  El Sistema de Información del Servicio Público de Empleo contará con un  Registro Único de Empleadores. Los empleadores deberán realizar el respectivo  registro ante cualquiera de los prestadores autorizados del Servicio Público de  Empleo. Adicionalmente, este Registro será alimentado con la información que  semestralmente envíen las Cajas de Compensación Familiar a la Unidad  Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, en los formatos que  esta determine para tal fin. Dicho registro solo podrá ser consultado por el  Ministerio del Trabajo para efectos estadísticos y de generación de política y  regulación y por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de  Empleo, como administradora del Servicio Público de Empleo.    

Parágrafo. El Ministerio  del Trabajo establecerá mediante resolución el contenido mínimo de la  información que tendrá el Registro Único de Empleadores.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 12)    

Artículo 2.2.6.1.2.12. Del Registro  de Vacantes. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo  31 de la Ley 1636 de 2013, los  empleadores particulares y los no sometidos al régimen del servicio civil,  realizarán el registro de sus vacantes en el Servicio Público de Empleo a  través de cualquier prestador autorizado, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la existencia de las mismas. La información correspondiente será  transmitida por el prestador en el que se realizó el registro al Sistema de  Información del Servicio Público de Empleo.    

El prestador que haya registrado la vacante, será el administrador de la  misma y deberá realizar las acciones de gestión y colocación de empleo,  debiendo consultar, entre las demás opciones que tenga disponibles, el registro  de oferentes del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo.    

La vacante tendrá un término de vigencia determinado por el empleador al  momento de su registro. Una vez se agote dicho término, el empleador podrá  optar por ampliar el mismo o registrar la vacante ante un prestador diferente  al inicialmente elegido. Ninguna vacante podrá tenerse como activa por un  término superior a seis (6) meses. En caso de vencimiento deberá realizarse un  nuevo registro.    

El Ministerio del Trabajo establecerá la información mínima de la vacante a  ser reportada al prestador, atendiendo criterios de protección de los datos del  empleador y de reserva de la información específica de la empresa o persona  natural que corresponda.    

Parágrafo 1°. La  postulación para cubrir una vacante podrá realizarse directamente por el  interesado o por un prestador del Servicio Público de Empleo. La Unidad  Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo garantizará la  posibilidad de postulación en línea directamente por el interesado.    

Parágrafo 2°. A partir del primero (1°) de julio del año 2014, todos los empleadores  registrarán sus vacantes en el Sistema de Información del Servicio Público de  Empleo. Dicho registro podrá efectuarse a través de cualquier prestador,  público o privado, del Servicio Público de Empleo. El Ministerio del Trabajo  establecerá los mecanismos para hacer seguimiento y promover el registro de  vacantes de los empleadores.    

Parágrafo 3°. Se  exceptúan de la obligación de registro de vacantes, aquellas que tengan reserva  o restricciones de orden legal o reglamentario. Adicionalmente, de conformidad  con la solicitud expresa que haga el empleador, podrán exceptuarse de la  publicación aquellas vacantes relacionadas con cargos estratégicos, proyectos  especiales, posiciones directivas en mercados e industrias especializadas y las  demás vacantes que por su naturaleza no deban ser públicas, de acuerdo con los  lineamientos que sobre el particular emita el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo 4°. El  Gobierno nacional reglamentará el reporte de vacantes y su relación con el  Servicio Público de Empleo para las entidades de la Administración Pública.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 13)    

Artículo 2.2.6.1.2.13. Disponibilidad  de la información en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo.  La información de la vacante  contenida en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo sobre los  requisitos de educación, experiencia, y salario, deberá estar disponible para  quien desee consultarla en dicho Sistema y en el prestador autorizado en el que  se haya realizado el correspondiente registro.    

Los datos mínimos de la hoja de vida, de conformidad con la Ley  Estatutaria 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012,  deberán encontrarse disponibles para su consulta pública.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 14)    

Artículo 2.2.6.1.2.14. Objetivo de  la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo. La Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo de  que trata el artículo 25 de la Ley 1636 de 2013,  tiene por objetivo integrar y conectar las acciones en materia de gestión y  colocación de empleo que realicen las entidades públicas, privadas, y las  alianzas público-privadas conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1636 de 2013.    

El Ministerio del Trabajo evaluará y fijará en forma periódica los  lineamientos de suficiencia de la red de prestadores para garantizar la  adecuada cobertura del Servicio, bajo criterios de eficiencia en su prestación,  niveles de actividades, dinámicas del mercado de trabajo, zonas especiales,  economía regional y los demás que se consideren necesarios a partir de las  recomendaciones que formule la Unidad Administrativa del Servicio Público de  Empleo. La autorización de prestadores tomará en cuenta la evaluación y la  fijación de los lineamientos en materia de suficiencia de la red.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 15)    

Artículo 2.2.6.1.2.15. Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 3º. De los Prestadores del  Servicio Público de Empleo. Los prestadores del Servicio  Público de Empleo son personas jurídicas de derecho público o privado,  autorizados por la autoridad competente para prestar servicios de gestión y colocación  de empleo de manera presencial, virtual o mixta.    

Son prestadores  del Servicio Público de Empleo la Agencia Pública de Empleo a cargo del  Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), las Agencias Públicas y Privadas de  Gestión y Colocación de Empleo, incluidas las constituidas por las Cajas de  Compensación Familiar, y las Bolsas de Empleo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.15: “De los Prestadores del Servicio Público de Empleo. Son prestadores del Servicio Público de  Empleo la Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de  Aprendizaje (SENA), las Agencias Públicas y Privadas de Gestión y Colocación de  Empleo, incluidas las constituidas por las Cajas de Compensación Familiar, y  las Bolsas de Empleo.    

Parágrafo. Son prestadores del Servicio Público de Empleo las  personas jurídicas que operen servicios asociados o relacionados, aun cuando no  desarrollen alguna de las actividades básicas de gestión y colocación. El  Ministerio del Trabajo regulará la operación y condiciones particulares que se  apliquen a dichos operadores, sin perjuicio de su autorización e incorporación  en el registro de prestadores.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 16)    

Artículo 2.2.6.1.2.16. Del  Registro de Prestadores del Servicio Público de Empleo. Entiéndase como el Registro de Prestadores del Servicio Público  de Empleo, la anotación formal, histórica y consecutiva de los datos  relacionados con los prestadores de servicios de gestión y colocación  autorizados de que trata el artículo 32 de la Ley 1636 de 2013.  Corresponde a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo  llevar el Registro de Prestadores del Servicio Público de Empleo. El Ministerio  del Trabajo determinará por resolución las condiciones básicas y el  procedimiento de operación de dicho Registro.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 17)    

Artículo  2.2.6.1.2.17. Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 4º. Servicios de  gestión y colocación: Se entienden por servicios de  gestión y colocación de empleo a cargo de los Prestadores autorizados del  Servicio Público de Empleo, todas aquellas actividades que facilitan el  encuentro entre oferta y demanda laboral, el mejoramiento de las condiciones de  empleabilidad y la mitigación de barreras para el acceso y permanencia a un  empleo formal. Estos servicios podrán ser básicos y especializados.    

Los servicios  básicos son aquellos que garantizan las condiciones mínimas para el encuentro  entre oferta y demanda laboral, y comprenden las siguientes actividades:    

1. Registro  de oferentes o buscadores, potenciales empleadores y vacantes.    

2.  Orientación ocupacional a oferentes o buscadores y potenciales empleadores.    

3.  Preselección.    

4. Remisión.    

Los servicios  especializados son los dirigidos a mejorar las condiciones de empleabilidad, la  mitigación de barreras para el acceso y permanencia a un empleo formal, o  facilitar procesos de gestión del talento humano.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.2.17: “Actividades  básicas de gestión y colocación.  Las actividades básicas de gestión y  colocación son:    

1. Registro de  oferentes, demandantes y vacantes;    

2. Orientación ocupacional a oferentes y demandantes;    

3. Preselección, o    

4. Remisión.    

Parágrafo. Los prestadores del Servicio Público de Empleo  podrán realizar actividades distintas de las enunciadas en el presente  artículo, las cuales deberán estar registradas en el reglamento de prestación  de servicios. Lo anterior, con sujeción a la regulación expedida por el  Ministerio del Trabajo en cuanto a los servicios asociados o relacionados en  los términos del artículo 29 de la Ley 1636 de 2013.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 18)    

Artículo 2.2.6.1.2.18.  Modificado pro el Decreto 1823 de 2020,  artículo 5º. De la  autorización de los Prestadores de Servicios de Gestión y Colocación de empleo.  De conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 1636 de 2013 y  atendiendo al principio de eficiencia del Servicio Público de Empleo y a la  suficiencia de la Red para su prestación, el Ministerio del Trabajo, previo  cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, podrá otorgar  autorización para la prestación del Servicio Público de Empleo a las personas  jurídicas de derecho público o privado que la soliciten. Cuando los servicios  de gestión y colocación de empleo sean prestados utilizando exclusivamente  medios electrónicos, la autorización se entenderá otorgada para todo el  territorio nacional.    

Presentada la  solicitud, la autoridad competente contará con veinte (20) días hábiles para  pronunciarse sobre los documentos presentados y requerir las adiciones,  complementaciones o aclaraciones que se consideren necesarias para otorgar la  autorización correspondiente. El peticionario tendrá un (1) mes contado a  partir de la fecha de la comunicación del requerimiento, para atender lo  requerido. Transcurrido el término anterior, sin que se satisfaga el  requerimiento, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará el archivo  mediante acto administrativo motivado. Una vez la autoridad competente recibe  los documentos, contará con diez (10) días hábiles para conceder o no la  autorización solicitada, mediante resolución motivada.    

La autorización tendrá una vigencia de cuatro  (4) años, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto  administrativo que la concede.    

Las personas  jurídicas autorizadas que pretendan continuar prestando los servicios de  gestión y colocación de empleo, deberán solicitar la nueva autorización con no  menos de tres (3) meses de antelación a su vencimiento, acreditando el  cumplimiento de las condiciones definidas por la Unidad Administrativa Especial  del Servicio Público de Empleo para el trámite de autorizaciones establecidas  en el artículo 2.2.6.1.2.19 del presente Decreto.    

Para efectos del  presente trámite, o para la apertura de nuevos puntos de atención, el prestador  no tendrá que aportar documentos que ya reposen en el expediente, salvo que  requieran ser ajustados, actualizados o hayan sido modificados.    

Parágrafo 1. Solo  las personas jurídicas autorizadas podrán prestar los servicios de gestión y  colocación de que trata el artículo 29 de la Ley 1636 de 2013.    

Parágrafo 2. Los  términos antes establecidos se aplicarán para el trámite de modificación de  autorización.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.18: “De la autorización de los prestadores de servicios de  empleo. Atendiendo al  principio de eficiencia del Servicio Público de Empleo y a la suficiencia de la  red para la prestación del mismo el Ministerio del Trabajo, previa acreditación  de los requisitos establecidos en el presente capítulo, podrá otorgar  autorización para la prestación del Servicio Público de Empleo a las personas  jurídicas de derecho público o privado que la soliciten. Cuando los servicios  de empleo sean prestados utilizando exclusivamente medios electrónicos, la  autorización se entenderá otorgada para todo el territorio nacional.    

Presentada la solicitud, se contará con diez (10) días  hábiles para pronunciarse sobre los documentos presentados y solicitar las  adiciones o aclaraciones que se consideren necesarias. El peticionario tendrá  un término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la comunicación del  requerimiento. Transcurrido el término anterior, sin que se satisfaga el  requerimiento, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará el archivo  mediante acto administrativo motivado.    

Una vez recibidos los documentos, la autoridad  administrativa contará con cinco (5) días hábiles para decidir de fondo sobre  la autorización mediante resolución motivada.    

La autorización tendrá una vigencia de (2) dos años,  contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo con  el cual se otorgó.    

Parágrafo. Solo las personas jurídicas autorizadas podrán  prestar los servicios de gestión y colocación de que trata el artículo 29 de la  Ley 1636 de 2013.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 19)    

Artículo 2.2.6.1.2.19. Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 6º. Requisitos para  la obtención de la autorización. Las personas  jurídicas interesadas en prestar servicios de gestión y colocación de empleo  deberán acreditar ante el Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las  condiciones jurídicas, operativas y técnicas para el ejercicio de estos,  conforme las definiciones que adopte mediante resolución.    

En la solicitud  deberá indicarse el lugar o lugares en donde se prestarán los servicios y se  acompañará, como mínimo, con los siguientes documentos:    

1. Copia del acto de constitución o de los estatutos en donde conste  como objeto de la persona jurídica la prestación de servicios de gestión y  colocación de empleo o de la disposición legal o reglamentaria por la cual se  establece como función de la entidad la prestación de servicios de gestión y  colocación de empleo.    

2.  Certificado de existencia de representación legal o documento asimilable. Para  las personas jurídicas que estén inscritas en cámara de comercio, no será  necesaria la presentación de este documento, dado que el Ministerio o su  delegado verificará directamente la información en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).    

3.  Reglamento de prestación de servicios.    

4. Proyecto  de Viabilidad.    

Parágrafo 1. La agencia que preste los  servicios de gestión y colocación de empleo para reclutar o colocar oferentes  de mano de obra en el extranjero, deberá contar con autorización especial  otorgada por el Ministerio del Trabajo, previo el cumplimiento de las disposiciones  legales y reglamentarias pertinentes.    

Los servicios de  gestión y colocación de empleo que  presten dichas agencias deberán estar enmarcados dentro de la protección y promoción  de los derechos de los trabajadores migrantes,    

Parágrafo 2. Los prestadores o las personas  jurídicas que hayan integrado la Red de Prestadores deberán adicionar en el  proyecto de viabilidad un informe en el que se realice un balance de la gestión  realizada por estos durante el periodo de autorización inmediatamente anterior.  Dicho balance debe contener como mínimo un análisis de indicadores, servicios,  y capacidad operativa. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público  de empleo tendrá en cuenta dicho balance dentro del análisis que hará para  otorgar o rechazar la nueva autorización a los prestadores o las personas  jurídicas que hayan integrado de Red de Prestadores.    

Parágrafo 3. El Ministerio de Trabajo, en  un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición del  presente acto, definirá los parámetros que deberá tener el proyecto de  viabilidad, el cual deberá presentarse al momento de efectuar los trámites de  autorización, así como los parámetros del balance de la gestión de que trata el parágrafo 2.    

Parágrafo 4. Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 22. El prestador autorizado queda obligado a mantener las  condiciones jurídicas, operativas y técnicas durante todo el tiempo de vigencia  de la prestación del servicio. En caso de incumplimiento, el Ministerio del  Trabajo podrá imponer las multas y sanciones desde 26,31 UVT hasta 131.565 UVT,  de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley 1636 de 2013.    

Texto anterior del parágrafo 4: El prestador autorizado  queda obligado a mantener las condiciones jurídicas, operativas y técnicas  durante todo el tiempo de vigencia de la prestación del servicio. En caso de  incumplimiento, el Ministerio del Trabajo podrá imponer las multas y sanciones  establecidas en el artículo 38 y 39 de la Ley 1636 de 2013.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.19: “Requisitos para la obtención de la autorización. Las personas jurídicas interesadas en  prestar servicios de gestión y colocación de empleo deberán acreditar ante el  Ministerio del Trabajo el cumplimiento de las condiciones jurídicas, operativas  y técnicas para el ejercicio de los mismos, conforme las definiciones que  adopte mediante resolución dicha entidad.    

En la solicitud deberá indicarse el lugar o lugares en  donde se prestarán los servicios y se acompañará, como mínimo, con los  siguientes documentos:    

1. Copia del acto de constitución o de los estatutos  en donde conste como objeto de la persona jurídica la prestación de servicios  de gestión y colocación de empleo o de la disposición legal o reglamentaria por  la cual se establece como función de la entidad la prestación de servicios de  gestión y colocación de empleo;    

2. Certificado de existencia y representación legal o  documento asimilable;    

3. Reglamento de prestación de servicios;    

4. Póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones  legales a favor de la entidad administrativa que otorga la autorización,  expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, por un  valor asegurado de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con  el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte del  prestador del Servicio Público de Empleo relacionadas con dicha actividad, en  especial las previstas en el artículo 95 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y  en el presente capítulo, con una vigencia igual al periodo de la autorización.    

Parágrafo 1°. La agencia que preste los servicios de  gestión y colocación de empleo para reclutar o colocar oferentes de mano de  obra en el extranjero, deberá contar con autorización especial otorgada por el  Ministerio del Trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos específicos  que este determine.    

Los servicios de gestión y colocación de empleo que  presten dichas agencias, serán reglamentados por el Ministerio del Trabajo con  el propósito de proteger y promover los derechos de los trabajadores migrantes.    

Parágrafo 2°. Se exceptúa de la presentación de la póliza  para la autorización del prestador, a las personas de derecho público que  constituyan agencias públicas de gestión y colocación.    

Parágrafo 3°. El prestador autorizado queda obligado a  mantener las condiciones jurídicas, operativas y técnicas que le permitieron  obtener la autorización durante todo el tiempo en que esta se encuentre  vigente. En caso de incumplimiento, la autoridad administrativa que otorga la  autorización podrá suspenderla o revocarla, mediante acto motivado.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 20)    

Nota, artículo 2.2.6.1.2.19: Ver Resolución 3999 de  2015, M. de Trabajo.    

Artículo 2.2.6.1.2.20. Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 7º. Obligaciones  de los Prestadores del Servicio Público de Empleo. Los  prestadores del Servicio Público de Empleo señalados en el artículo  2.2.6.1.2.15, están obligados a:    

1. Observar  y cumplir los principios del Servicio Público de Empleo en la prestación de los  servicios de gestión y colocación a sus usuarios.    

2. Mantener las condiciones jurídicas, operativas y técnicas definidas  en el Reglamento para la prestación de servicios, proyecto de viabilidad y los    

requisitos establecidos en las diferentes disposiciones  normativas que posibilitaron la obtención de la autorización.    

3 Tener un  Reglamento de Prestación de Servicios de conformidad con los principios del  Servicio Público de Empleo y darlo a conocer a los usuarios.    

4. Prestar todos  los servicios básicos de gestión y colocación de forma gratuita a los oferentes  o buscadores de empleo.    

5 Prestar los  servicios con respeto a la dignidad y el derecho a la intimidad de los  oferentes o buscadores de empleo y potenciales empleadores.    

6. El  tratamiento de datos se realizará atendiendo lo dispuesto por la Ley  Estatutaria 1581 de 2012 y demás disposiciones y jurisprudencia sobre la  materia.    

7. Verificar  que los empleadores que se registran y publican  vacantes en el Servicio Público de Empleo estén legalmente constituidos y que  no ejerzan o realicen actividades que vayan en contra de la dignidad humana.    

8. Velar por la  correcta relación entre las características de la vacante respecto al perfil de  los oferentes o buscadores remitidos.    

9. Velar por  el correcto diligenciamiento de la información contenida en la descripción de  la vacante y en el perfil ocupacional de los buscadores, que incluya los  conocimientos y competencias, tanto los requeridos por el potencial empleador  como con los que cuenta el oferente o buscador, con el fin de mejorar el  encuentro entre la oferta y demanda laboral.    

10. En el  desarrollo de sus actividades, en los medios de promoción y divulgación de  éstas, hacer constar la condición en que actúa, mencionando el número del acto  administrativo mediante el cual fue autorizado, la pertenencia a la Red de  Prestadores del Servicio Público de Empleo y utilizar la imagen de  identificación del Servicio Público de Empleo definida por el Ministerio del  Trabajo.    

11. Disponer  de un sistema de información propio, para la prestación de los servicios de  gestión y colocación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el  artículo 2.2.6.1,2.22 del presente Decreto o el que disponga la Unidad  Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.    

12.  Presentar los informes estadísticos sobre la gestión y colocación de empleo  realizada y desagregada poblacionalmente, en los formatos, términos,  periodicidad y por los medios que establezca la Unidad Especial del Servicio  Público de Empleo mediante resolución.    

13. Entregar  la información requerida por la Unidad Administrativa Especial del Servicio  Público de Empleo, dentro de los términos, forma y condiciones que ésta  determine.    

14. Cuando  haya una modificación en la representación legal del prestador autorizado para  la gestión y colocación, se deberá remitir el certificado respectivo a la  autoridad competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al  registro de la modificación.    

15. Remitir a la autoridad competente las reformas estatutarias de las  personas jurídicas autorizadas como prestadoras del servicio público de empleo,  dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su adopción.    

16. Solicitar  modificación de la autorización cuando se prevean cambios en las condiciones  inicialmente autorizadas. Dicha modificación estará supeditada a la expedición  del acto administrativo que la valide.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.20: “Obligaciones de los Prestadores del Servicio Público  de Empleo. Los prestadores del Servicio Público de Empleo  señalados en el artículo 2.2.6.1.2.15. están obligados a:    

1. Observar y cumplir los principios del Servicio  Público de Empleo en la prestación de los servicios de gestión y colación a los  usuarios del mismo;    

2. Mantener las condiciones y requisitos que  posibilitaron la obtención de la autorización;    

3. Tener un Reglamento de Prestación de Servicios y darlo  a conocer a los usuarios;    

4. Prestar los servicios básicos de gestión y  colocación de forma gratuita a los trabajadores;    

5. Prestar los servicios con respeto a la dignidad y  el derecho a la intimidad de los oferentes y demandantes. El tratamiento de sus  datos, se realizará atendiendo lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581  de 2012 y demás disposiciones sobre la materia;    

6. Velar por la correcta relación entre las  características de los puestos de trabajo ofertados y el perfil ocupacional,  académico y/o profesional requerido;    

7. En el desarrollo de sus actividades, en los medios  de promoción y divulgación de las mismas, hacer constar la condición en que  actúa, mencionando el número del acto administrativo mediante el cual fue  autorizado, la pertenencia a la Red de Prestadores del Servicio Público de  Empleo y utilizar la imagen de identificación del Servicio Público de Empleo  definida por el Ministerio del Trabajo;    

8. Disponer de un sistema informático para la  operación y prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo. Este  sistema deberá ser compatible y complementario con el Sistema de Información  del Servicio Público de Empleo, para el suministro mensual, por medios  electrónicos, de la información sobre demanda y oferta de empleo, así como del  resto de actividades realizadas como agencia de colocación autorizada;    

9. Presentar los informes estadísticos sobre la  gestión y colocación de empleo realizada, en los formatos, términos,  periodicidad y por los medios que establezca el Ministerio del Trabajo mediante  resolución;    

10. Entregar oportunamente la información que sea  requerida por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo;    

11. Cuando haya una modificación en la representación  legal de la agencia de gestión y colocación, remitir a la Unidad Administrativa  Especial del Servicio Público de Empleo el certificado respectivo, dentro de  los veinte (20) días hábiles siguientes al registro de la modificación;    

12. Remitir a la autoridad administrativa, las  reformas estatutarias de las personas jurídicas autorizadas como prestadoras  del servicio público de empleo, dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes a su adopción, y    

13. Solicitar autorización para la prestación de  servicios en lugares distintos a los inicialmente autorizados.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 21)    

Artículo 2.2.6.1.2.21. Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 8º. Del Sistema  de Información propio de los Prestadores del Servicio Público de Empleo. Para  desarrollar los servicios de gestión y colocación de empleo, los Prestadores  del Servicio Público de Empleo deberán disponer de un sistema de información  especializado o podrán hacer uso del Sistema de Información del Servicio  Público de Empleo.    

Parágrafo. La Unidad  Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, determinará las  condiciones de entrega y uso del Sistema de Información del Servicio Público de  Empleo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.21: “Del sistema informático para la prestación de los  servicios de gestión y colocación de empleo. Para brindar los servicios de gestión y  colocación de empleo los prestadores deberán disponer del sistema informático  de que trata el numeral 8 del artículo anterior. Dicho sistema permitirá el  registro de oferentes y demandantes de empleo; de los servicios obtenidos; la  trazabilidad de las actuaciones seguidas por estos en su relación con el  Servicio Público de Empleo; los informes estadísticos, la formación para el  empleo, la orientación profesional, las iniciativas de empleo y los subsidios a  desempleados, así como las actuaciones del prestador de los servicios de  gestión y colocación de empleo.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 22)    

Artículo 2.2.6.1.2.22. Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 9º. De las  funciones del Sistema de Información propio de los Prestadores del Servicio  Público de Empleo. En caso de que la persona jurídica cuente con un  sistema de información propio, éste deberá tener las características  funcionales y técnicas, así como los mecanismos de interoperabilidad y  compatibilidad con el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo,  los cuales deberán ser definidos por la Unidad Administrativa Especial del  Servicio Público de Empleo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.22: “De las funciones del Sistema informático para la  prestación de servicios de gestión y colocación de empleo. El sistema de que  trata el artículo anterior deberá funcionar en un ambiente web y garantizar su  compatibilidad con los navegadores que determine la Unidad Administrativa  Especial del Servicio Público de Empleo.    

El sistema informático para la gestión y colocación de  empleo deberá contar con las siguientes funcionalidades:    

1. De registro de oferentes y demandantes de empleo,  mediante la creación de un usuario y una contraseña.    

2. De publicación de las vacantes;    

3. De registro de las actividades realizadas por los  usuarios en materia de búsqueda de empleo, formación o recalificación  profesional u otras concernientes a su inserción laboral;    

4. De modificación y actualización de los datos de los  usuarios;    

5. De publicación de ofertas de empleo;    

6. De búsqueda en la base de datos de oferentes de  empleo;    

7. De clasificación y organización de los oferentes,  según los criterios ocupacionales que para tal efecto determine la Unidad  Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo;    

8. De remisión de hojas de vida de los oferentes a los  demandantes de empleo;    

9. De notificación automática de las actuaciones que  determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, a  los usuarios, por vía electrónica;    

10. De registro acerca del rendimiento de respuesta  del sistema informático, según las categorías de las actuaciones que determine  la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo;    

11. De comunicación del sistema informático con los  estándares de conexión segura o autenticación cifrada con un algoritmo no  reversible con una salida mínima de 256 bits y cifrado al vuelo, o con las especificaciones  técnicas que determine la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público  de Empleo.    

12. De producir reportes dinámicos y estáticos de la  gestión y colocación de empleo, que determine la Unidad Administrativa Especial  del Servicio Público de Empleo.    

13. De extraer información en archivos planos y demás  formatos que requiera y determine la Unidad Administrativa Especial del  Servicio Público de Empleo.    

Parágrafo. Para efectos de impartir la autorización de  que trata el artículo 2.2.6.1.2.18. presente decreto., el Ministerio del  Trabajo podrá solicitar que se acredite la disponibilidad del Sistema  Informático para la prestación de los servicios de gestión y colocación y  verificar su capacidad para ejecutar las funciones referidas en el presente  artículo. La anterior    

potestad  también podrá ser ejercida por la Unidad después de otorgada la autorización al  prestador del Servicio Público de Empleo. En caso que se verifique que el  sistema informático no efectúa alguna de las funciones requeridas en el  presente capítulo, se podrá suspender la autorización hasta tanto se subsane  dicha deficiencia.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 23)    

Artículo 2.2.6.1.2.23. Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 10. De la  interoperabilidad y compatibilidad del Sistema de Información de los prestadores  de servicios de gestión y colocación de empleo. Los  prestadores del Servicio Público de Empleo deberán garantizar los niveles de  interoperabilidad y compatibilidad de su sistema de información con el Sistema  de Información del Servicio Público de Empleo, en las condiciones que determine  la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.23: “De la compatibilidad  y conectividad del Sistema informático para la prestación de los servicios de  gestión y colocación de empleo. Los prestadores del Servicio Público de Empleo deberán  garantizar los niveles de conectividad y disponibilidad que determine la Unidad  Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, la cual además  establecerá las características y requerimientos técnicos que debe reunir dicho  sistema.    

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo determinará los plazos en  que los prestadores del Servicio Público de Empleo deben cumplir con la  obligación de que trata este artículo.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 24)    

Artículo 2.2.6.1.2.24. Del Reglamento de Prestación  de Servicios de Gestión y Colocación de Empleo. Los prestadores del  Servicio Público de Empleo deberán tener un reglamento que contenga las  condiciones de prestación de los servicios y los derechos y deberes de los  usuarios, el cual será público y deberá darse a conocer a quien lo requiera.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 25)    

Artículo 2.2.6.1.2.25. Del  contenido del Reglamento de Prestación de Servicios de Gestión y Colocación de  Empleo. El Reglamento de  Prestación de Servicios deberá tener el siguiente contenido mínimo:    

1. Nombre y naturaleza de la persona que presta los servicios de gestión y  colocación, el tipo de prestador y su domicilio;    

2. Enunciación de los servicios que prestará con su descripción y  procedimientos para su prestación;    

3. Ubicación de las sedes y horario de atención al público, para servicios  presenciales;    

4. Condiciones del soporte técnico y horario de atención a los usuarios  cuando los servicios se presten por medios electrónicos;    

5. Derechos y obligaciones de los oferentes inscritos;    

6. Derechos y obligaciones de los demandantes registrados;    

7. Rango tarifario establecido para la prestación de servicios, cuando  proceda, y    

8. Procedimiento para presentación y atención de peticiones, quejas y  reclamos.    

Parágrafo. Las tarifas  establecidas para la prestación de los servicios, cuando las mismas puedan ser  cobradas, serán establecidas por cada uno de los prestadores, atendiendo  criterios de complejidad del servicio, ubicación geográfica, necesidades del  mercado de empleo y, en general, las reglas que el Ministerio del Trabajo dicte  en ejercicio de sus funciones de regulación del Servicio Público de Empleo.    

Las tarifas para los servicios asociados, relacionados o complementarios se  definirán por mutuo acuerdo entre los operadores y los beneficiarios de  aquellos.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 26)    

Artículo 2.2.6.1.2.26.  Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 11. Actos  prohibidos en la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo. Queda  prohibido a los prestadores del servicio público de empleo:    

1. Efectuar la  prestación de los servicios contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto  o a lo establecido en el Reglamento de Prestación de Servicios y el Proyecto de  Viabilidad.    

2. Cobrar a  los usuarios de servicios de empleo tarifas discriminatorias o sumas diferentes  a las incorporadas en el Reglamento de Prestación de Servicios.    

3. Cobrar  por los servicios que deben prestar de forma gratuita.    

4. Ejercer  cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 35 del Código Sustantivo  del Trabajo.    

5. Ofrecer  condiciones de empleo falsas o engañosas o que no cumplan los estándares  jurídicos mínimos.    

6. Prestar  servicios de colocación para trabajos en el exterior sin contar con la autorización  especial definida por el Ministerio de Trabajo.    

7. Realizar  cualquier acción que afecte el normal desarrollo de la actividad económica del  empleador.    

8. Recibir e  implementar mecanismos, conocimientos, herramientas, acciones y servicios que  promuevan la Inclusión Laboral definida en el presente decreto, sin previa  autorización de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de  Empleo.    

9. Realizar  prácticas discriminatorias o que promuevan la desigualdad en la gestión y  colocación de empleo.    

10. Prestar  servicios básicos y especializados de gestión y colocación que no cuenten con  la debida autorización.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.26: “Actos prohibidos en la prestación de servicios de  gestión y colocación de empleo. Queda prohibido a los prestadores del servicio público  de empleo:    

1. Efectuar la prestación de los servicios  contraviniendo lo dispuesto en el presente capítulo o a lo establecido en el  Reglamento de Prestación de Servicios;    

2. Cobrar a los usuarios de servicios de empleo  tarifas discriminatorias o sumas diferentes a las incorporadas en el  Reglamento;    

3. Cobrar por los servicios que deben prestar de forma  gratuita;    

4. Ejercer cualquiera de las acciones contempladas en  el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo;    

5. Ofrecer condiciones de empleo falsas o engañosas o  que no cumplan los estándares jurídicos mínimos;    

6. Prestar servicios de colocación para trabajos en el  exterior sin contar con la autorización especial.    

7. Numeral  adicionado por el Decreto 1668 de 2016,  artículo 2º. Participar o promover entre sus usuarios oferentes de mano de  obra la realización de acciones ilegales que afecten el normal desarrollo de la  actividad económica del empleador.”.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 27)    

Artículo 2.2.6.1.2.27. Clases de  agencias. Las agencias públicas y privadas de gestión y colocación de empleo pueden  ser:    

1. Agencias privadas lucrativas de gestión y colocación de empleo: personas  jurídicas que tienen entre sus objetivos la prestación de servicios de  colocación percibiendo una utilidad.    

2. Agencias privadas no lucrativas de gestión y colocación de empleo:  Personas jurídicas que tienen entre sus objetivos la prestación de servicios de  colocación sin percibir utilidades por dicha actividad.    

3. Agencias públicas de gestión y colocación de empleo: entidades de  derecho público que prestan servicios de colocación sin percibir utilidades por  dicha actividad.    

Parágrafo 1°. Modificado  por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 12. El  Ministerio del Trabajo regulará las condiciones de operación y demás  especificaciones relacionadas con la articulación y desempeño de las agencias  de gestión y colocación que enfoquen sus actividades en servicios  especializados de gestión y colocación de empleo.    

Texto  inicial del parágrafo 1º.  “El Ministerio  del Trabajo regulará las condiciones de operación y demás especificaciones  relacionadas con la articulación y desempeño de las agencias de gestión y  colocación que enfoquen sus actividades a servicios asociados, relacionados o  complementarios.”.    

Parágrafo 2°. Las  Agencias de Gestión y Colocación de Empleo podrán contar con centros de empleo,  entendidos como el espacio físico donde convergen el conjunto de recursos,  insumos, procesos y procedimientos organizados y articulados con el objeto de  prestar los servicios de gestión y colocación de empleo.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 28)    

Artículo 2.2.6.1.2.28. Cobro por  servicios básicos. Las agencias privadas que realicen labores de gestión y colocación de  empleo podrán cobrar al demandante de mano de obra una comisión por la  prestación de los servicios básicos, cuando esta proceda, de conformidad con lo  establecido en el reglamento de prestación de servicios.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 29)    

Artículo 2.2.6.1.2.29. Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 13. Cobro por  Servicios Especializados. Las agencias podrán cobrar a demandantes  y oferentes por los servicios especializados de gestión y colocación de empleo,  referidos en el artículo 2.2.6.1.2.17. del presente Decreto.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.29: “Cobro por otros servicios. Las agencias podrán cobrar a demandantes y oferentes  por los servicios distintos de los referidos en el artículo 2.2.6.1.2.17. del  presente decreto.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 30)    

Artículo 2.2.6.1.2.30. De la Agencia  Pública de Empleo del SENA y sus centros de atención. En desarrollo de su función de Agencia Pública de Empleo,  el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) podrá celebrar convenios y alianzas  con personas de derecho público y privado sin ánimo de lucro, con el propósito  de extender los servicios de gestión y colocación de empleo a localidades y  sectores que carezcan de los mismos.    

El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) prestará los servicios de  promoción y ejecución de la gestión y colocación pública de empleo, en todas  las Direcciones Regionales de la entidad.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 31)    

Artículo 2.2.6.1.2.31. De los  servicios de la Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de  Aprendizaje, (SENA). Para el cumplimiento de la función de gestión y colación de empleo, el  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), prestará los servicios de gestión y  colocación de empleo y realizará las siguientes actividades complementarias:    

1. Formación y capacitación para desempleados.    

2. Certificación por competencias a los desempleados que lo requieran.    

3. Formación y asesoría para oferentes y emprendedores, y    

4. Todas aquellas que contribuyan a mejorar las condiciones de  empleabilidad de los oferentes y que permitan su inserción en el mercado de  trabajo.    

Parágrafo. Todos los  oferentes inscritos en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo  accederán en condiciones de igualdad a las actividades complementarias que  desarrolle el Servicio Nacional de Aprendizaje, con cargo a sus recursos  presupuestales. El Ministerio del Trabajo establecerá el trámite para el acceso  a dichos servicios a través de los prestadores de la Red del Servicio Público  de Empleo.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 32)    

Artículo 2.2.6.1.2.32. Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 14. Del Sistema de  Información Propio para la Prestación de los Servicios de Gestión y Colocación  de Empleo en relación con la Agencia Pública de Empleo. Además de las funciones previstas en el artículo 2.2.6.1.2.22. del  presente Decreto, el Sistema de Información propio de los  prestadores autorizados para la Prestación de los Servicios de Gestión y  Colocación deberá registrar las actividades complementarias y demás actuaciones  de la Agencia Pública de Empleo a cargo del SENA.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.32: “Del Sistema  Informático para la Prestación de los Servicios de Gestión y Colocación de  Empleo en relación con la Agencia Pública de Empleo. Además de las funciones previstas en el  artículo 2.2.6.1.2.22. del presente decreto, el Sistema Informático para la  Prestación de los Servicios de Gestión y Colocación deberá registrar las  actividades complementarias y demás actuaciones de la Agencia Pública de Empleo  a cargo del SENA.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 33)    

Artículo 2.2.6.1.2.33. Las Cajas  de Compensación Familiar prestadoras de servicios de gestión y colocación de  empleo. En desarrollo de lo  dispuesto por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1636 de 2013, las  Cajas de Compensación Familiar prestarán servicios de gestión y colocación de  empleo, para lo cual deberán obtener autorización como agencia de colocación  privada.    

En concordancia con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las  Cajas podrán prestar los servicios de gestión y colocación de empleo,  directamente o mediante alianzas estratégicas con otros operadores debidamente  autorizados como agencias de gestión y colocación de empleo.    

En el evento en que los servicios no sean prestados directamente por la  correspondiente Caja, esta deberá informar a la Unidad Administrativa Especial  del Servicio Público de Empleo, mediante el depósito del convenio de alianza o  del contrato con el tercero en el Registro de Prestadores del Servicio Público.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 34)    

Artículo 2.2.6.1.2.34. Territorialidad.  Las Cajas de  Compensación Familiar prestarán los servicios de gestión y colocación de que  trata el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1636 de 2013, a  cualquier demandante u oferente de empleo que se lo solicite dentro del ámbito  territorial de su competencia. Cuando los servicios de gestión y colocación de  empleo sean prestados utilizando exclusivamente medios electrónicos, la autorización  se entenderá otorgada para todo el territorio nacional.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 35)    

Artículo 2.2.6.1.2.35. De las  obligaciones de las Agencias de Gestión y Colocación de Empleo constituidas por  las Cajas de Compensación Familiar. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.2.20.  Presente decreto., las Agencias de Gestión y Colocación de Empleo constituidas  por las Cajas de Compensación Familiar quedan obligadas a realizar las  actividades básicas enunciadas en el artículo 2.2.6.1.2.17. en forma gratuita  respecto de los oferentes y demandantes.    

El cobro por servicios asociados y adicionales deberá estar registrado en  el correspondiente reglamento y ser informado a la Unidad Administrativa  Especial del Servicio Público de Empleo.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 36)    

Artículo 2.2.6.1.2.36. Bolsas de Empleo. Se entiende por bolsa  de empleo, la persona jurídica sin ánimo de lucro que presta servicios de  gestión y colocación para un grupo específico de oferentes con los cuales tiene  una relación particular, tales como: estudiantes, egresados, afiliados u otros  de similar naturaleza. La prestación de los servicios de gestión y colocación  de empleo por las bolsas de empleo, será gratuita para oferentes y demandantes  usuarios de los servicios.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 15. Las bolsas de empleo podrán cobrar a los potenciales empleadores, por  la prestación de servicios especializados de gestión y colocación previamente  autorizados.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 37)    

Artículo 2.2.6.1.2.37. Bolsas de  empleo de instituciones de educación superior. Las instituciones de educación superior que en desarrollo  de lo dispuesto por el numeral 6 de las “condiciones de calidad de carácter  institucional” del artículo 2° de la Ley 1188 de 2008 y de  la obligación contenida en el numeral 6.5 del artículo 6 del Decreto número  1295 de 2010 o el que lo sustituya, modifique o adicione, organicen bolsas  de empleo para la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo  para sus estudiantes y egresados, deberán obtener la autorización de que trata  el artículo 2.2.6.1.2.18. del presente decreto.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 38)    

Artículo 2.2.6.1.2.38. Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 16. Servicios prestados  por las bolsas de empleo. Las bolsas de empleo deberán  prestar como mínimo los servicios básicos de gestión y colocación de empleo de  que trata el artículo 2.2.6.1.2.17.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.38: “Servicios prestados  por las bolsas de empleo. Las bolsas de empleo podrán prestar los servicios  básicos de colocación de empleo de que trata el artículo 2.2.6.1.2.17., sin que  se requiera la prestación de todos ellos.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 39)    

Artículo 2.2.6.1.2.39. Del  reglamento de prestación de servicios de las bolsas de empleo. En el reglamento de prestación de servicios de que trata  el artículo 2.2.6.1.2.24. del presente decreto, las bolsas de empleo deberán  determinar la población específica de oferentes o demandantes a los que  prestarán sus servicios.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 40)    

Artículo 2.2.6.1.2.40. De las  prohibiciones de las bolsas de empleo. Queda prohibido a las bolsas de empleo:    

1. El cobro de suma alguna por cualquier concepto a los usuarios de los  servicios de la bolsa de empleo.    

2. Prestar servicios de gestión y colocación a oferentes que no pertenezcan  a la población para la cual les fueron estos servicios.    

3. Ejercer cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 35 del  Código Sustantivo del Trabajo.    

4. Ejercer las actividades de que trata el  artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 41)    

Artículo 2.2.6.1.2.41. Bolsas de  empleo para proyectos especiales. Para la atención de requerimientos de mano de obra frente a la ejecución de  un proyecto especial, una persona jurídica sin ánimo de lucro podrá prestar  servicios de gestión y colocación para el grupo específico de empresas  ejecutoras del proyecto, previa la autorización de que trata el artículo  2.2.6.1.2.18. del presente decreto. La prestación de los servicios de gestión y  colocación de empleo por las bolsas de empleo, será gratuita para oferentes y  demandantes usuarios de los servicios.    

Para efectos de la actividad de remisión de los oferentes la bolsa deberá  consultar el registro de oferentes del Sistema de Información del Servicio  Público de Empleo y remitir los candidatos que corresponda a los requerimientos  de los demandantes.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 42)    

Artículo 2.2.6.1.2.42. De la  inspección, vigilancia y control del Servicio Público de Empleo. La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión  Territorial y las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en  desarrollo de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 2 del Decreto número  4108 de 2011 o el que lo sustituya, modifique o adicione, ejercerán la vigilancia y control  de las personas jurídicas prestadoras del Servicio Público de Empleo de que  trata este capítulo.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de su competencia y en los  términos de lo previsto por la Ley 1636 de 2013,  ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las Cajas de  Compensación Familiar en su papel como Agencias de Gestión y Colocación de  Empleo y como administradoras del Fosfec.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 23. El régimen sancionatorio establecido en los artículos 38 y 39 de  la Ley 1636 de 2013 con  la imposición de multas y sanciones desde 26,31 UVT hasta 131.565 UVT, se  aplicará sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, para lo cual  el Ministerio del Trabajo o la Unidad Administrativa Especial del Servicio  Público de Empleo remitirán, cuando proceda, copia del expediente a las  autoridades competentes.    

Texto inicial del parágrafo. Adicionado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 17. El régimen sancionatorio establecido en  los artículos 38 y 39 de la Ley 1636 de 2013,  se aplicará sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, para lo  cual el Ministerio del Trabajo o la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público  de Empleo remitirán, cuando proceda, copia del expediente a las autoridades  competentes.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 43)    

Artículo 2.2.6.1.2.43. Modificado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 18. Competencia  y procedimiento de Vigilancia y Control. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 1636 de 2013, el Ministerio  del Trabajo aplicará las sanciones de multa o suspensión o cancelación de la  autorización, cuando se presente, por única vez o en forma reiterada, el  ejercicio irregular de la gestión y colocación de empleo o la inobservancia de  los principios o incumplimiento de las obligaciones en la prestación de los  servicios de gestión y colocación de empleo.    

Para la imposición  de las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013,  será competente el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de  Inspección, Vigilancia y Control en los términos de lo dispuesto en el artículo  486 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1610 de 2013 y se  seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título III del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. El funcionario administrativo competente deberá  incluir en el acto administrativo que imponga la sanción, los criterios  aplicables al momento de graduar las multas de conformidad con lo establecido  en la Ley 1437 de 2011.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.2.43: “Del régimen sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de  la Ley 1636 de 2013,  el Ministerio del Trabajo aplicará las sanciones de multa o suspensión o  cancelación de la autorización, cuando se presente, por única vez o en forma  reiterada, el ejercicio irregular de la gestión y colocación de empleo o la  inobservancia de los principios o incumplimiento de las obligaciones en la prestación  de los servicios de gestión y colocación de empleo.    

Para la imposición de las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013,  se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título III del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 44)    

Artículo 2.2.6.1.2.44. Adicionado por el Decreto 1823 de 2020,  artículo 19. Informe de incumplimiento. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo remitirá al  Ministerio del Trabajo, el informe de incumplimiento de las obligaciones o  configuración de prohibiciones establecidas en el presente decreto, con el fin  de que se adelante el procedimiento que corresponda por este hecho. El  Ministerio del Trabajo establecerá el protocolo para definir los parámetros de  este trámite.    

Parágrafo. El informe remitido por la Unidad Administrativa  Especial del Servicio Público de Empleo deberá estar acompañado de los soportes  necesarios dentro del proceso de seguimiento y monitoreo realizado a los  prestadores autorizados, los cuales tendrán validez dentro de la actuación  administrativa a que haya lugar.    

SECCIÓN 3    

PRESTACIONES ECONÓMICAS A LA POBLACIÓN CESANTE RECONOCIDAS POR EL FONDO DE  SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC)    

Artículo 2.2.6.1.3.1. Modificado por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 1º. Objeto de las Prestaciones Económicas. Las  prestaciones económicas que serán reconocidas a la población cesante que cumpla  con los requisitos dispuestos en las mismas, consistirán en el pago de la  cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones del Sistema General de Seguridad  Social Integral y el reconocimiento de una transferencia económica en los  términos de la presente sección. Lo anterior, con el objetivo de facilitar la  reinserción de la población cesante en el mercado laboral, en condiciones de  dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización.    

Texto  anterior del artículo 2.2.6.1.3.1. Modificado por el Decreto 582 de 2016,  artículo 1º. Objeto de las  prestaciones económicas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013  y el artículo 77 de la Ley 1753 de 2015,  las prestaciones económicas que serán reconocidas a la población cesante que  cumpla con los requisitos dispuestos en las mismas, consistirán en el pago de  la cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones del Sistema General de Seguridad  Social Integral, el reconocimiento de la cuota monetaria del subsidio familiar  y la entrega de los bonos de alimentación, en los términos de la presente  sección. Lo anterior, con el objetivo de facilitar la reinserción de la  población cesante en el mercado laboral, en condiciones de dignidad,  mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización.    

Parágrafo. Eliminado por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 1º. Las disposiciones  correspondientes al incentivo económico por ahorro de cesantías, como una de  las prestaciones económicas reconocidas por la Ley 1636 de 2013,  serán reglamentadas de manera independiente por el Gobierno nacional.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.3.1: “Objeto de las  prestaciones económicas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013,  las prestaciones económicas que serán reconocidas a la población cesante que  cumpla con los requisitos dispuestos en la misma, consistirán en el pago de la  cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones del Sistema General de Seguridad  Social Integral y el reconocimiento de la cuota monetaria del subsidio  familiar, en los términos del presente capítulo. Lo anterior, con el objetivo  de facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral, en  condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y  formalización.    

Parágrafo. Las disposiciones correspondientes al  incentivo económico por ahorro de cesantías, como una de las prestaciones  económicas reconocidas por la Ley 1636 de 2013, serán reglamentadas de manera  independiente por el Gobierno nacional.2.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 45)    

Artículo 2.2.6.1.3.2. Certificación  sobre cesación laboral expedida por el empleador. En los términos de lo dispuesto por la Ley 1636 de 2013,  todos los empleadores están en la obligación de expedir al término de la  relación laboral, certificación escrita en la que conste dicha circunstancia,  especificando fecha exacta de la terminación de la relación laboral, última  remuneración del trabajador y causa de la terminación. Dicha certificación será  entregada personalmente al trabajador al momento de la suscripción de la  liquidación o remitida por correo certificado a la dirección registrada de  este.    

Si el empleador incumpliere con esta obligación, el cesante así lo  manifestará ante la respectiva Caja de Compensación Familiar y se entenderá  cumplido el requisito de que trata el artículo siguiente. En todo caso, la Caja  administradora del Fosfec recobrará al empleador  omiso los valores correspondientes al reconocimiento de los pagos que por  concepto de cotización a salud y pensiones y de cuota monetaria reconozca al  cesante beneficiario de los mismos. Dichos recursos serán girados al Fosfec.    

Parágrafo. En el caso de los  trabajadores independientes contratistas, la certificación de cesación será  equivalente a la constancia sobre terminación del contrato que emita el  contratante o al acta de terminación del contrato, en los mismos términos y con  las consecuencias previstas en el presente artículo.    

Para los demás trabajadores independientes la certificación de cesación se  entenderá como la manifestación que realicen bajo declaración juramentada al  respecto en el Formulario Único de Postulación.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 46)    

Artículo 2.2.6.1.3.3. Acreditación  de requisitos de acceso al Mecanismo de Protección al Cesante. Para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección  al Cesante, el solicitante cesante deberá:    

1. Aportar la certificación sobre la cesación laboral establecida por la Ley 1636 de 2013, en  los términos del artículo anterior.    

2. Obtener el certificado de inscripción en el Servicio Público de Empleo,  para lo cual deberá diligenciar en línea o ante cualquiera de los prestadores  autorizados, el formulario de hoja de vida del Sistema Público de Empleo. En  caso de encontrarse inscrito, deberá realizar la actualización de la hoja de  vida.    

3. Con el fin de solicitar las prestaciones económicas y acreditar las  condiciones de acceso de que trata este artículo, deberá diligenciar el  Formulario Único de Postulación al Mecanismo de Protección al Cesante, el cual  será establecido por el Ministerio del Trabajo.    

4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán realizar la verificación de  los requisitos para ser beneficiario del Mecanismo de Protección al Cesante, de  que tratan los artículos 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1636 de 2013.    

Parágrafo 1°. Los  beneficiarios del Subsidio al Desempleo de que trataba la Ley 789 de 2002 y sus  normas reglamentarios, podrán solicitar los beneficios del Fosfec  cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley 1636 de 2013.    

Parágrafo 2°. Los  trabajadores independientes que se afilien voluntariamente al Sistema de  Subsidio Familiar, se entenderán afiliados automáticamente al Mecanismo de  Protección al Cesante.    

Parágrafo 3°. En  ningún caso la mora en los aportes dará lugar al no pago de las prestaciones  económicas a que tenga derecho el cesante.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 47)    

Artículo 2.2.6.1.3.4. Aporte de  trabajadores independientes a las Cajas de Compensación Familiar. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1° del  artículo 9° de la Ley 1636 de 2013, los  trabajadores independientes que accedan voluntariamente al Mecanismo de  Protección al Cesante, deberán realizar aportes a las Cajas de Compensación  Familiar de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 19  de la Ley 789 de 2002, a  través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), cancelando el  2% sobre el ingreso base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social.    

Parágrafo. Los cesantes  acreditarán el requisito de afiliación previa al Sistema de Subsidio Familiar  para acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al  Cesante en la calidad que les resulte favorable o mediante la sumatoria de los  tiempos de cotización al Sistema de Subsidio Familiar en condición de  dependiente y de independiente.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 48)    

Artículo 2.2.6.1.3.5. Procedimiento  transitorio para validación de requisitos. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, en  tanto se constituye el Sistema de Información del Fosfec  y con el fin de validar los requisitos para acceder a las prestaciones  económicas del Mecanismo, las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar el  siguiente procedimiento:    

1. Intercambio de información de las solicitudes que reciba contra la base  de datos de sus afiliados, para determinar el tiempo de afiliación, el tipo de  cotizante y el aporte realizado.    

2. Verificación de bases de datos entre Cajas de Compensación Familiar,  para constatar el tiempo de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación  Familiar de los solicitantes.    

3. Verificación de afiliación vigente en calidad de cotizante con los  Sistemas de Información de la Seguridad Social.    

4. El Servicio Público de Empleo, a través de su sistema de información,  certificará la inscripción del postulante al Servicio Público de Empleo.    

5. Para la vigencia de las prestaciones reconocidas, se  consultará al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo la ruta de  empleabilidad y las opciones de formación que deba ejecutar el postulado de  acuerdo con su perfil laboral.    

Parágrafo. El cruce y consulta de información de las que trata el  presente artículo, deberán hacerse antes del reconocimiento de las prestaciones  propias del Mecanismo.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 49)    

Artículo 2.2.6.1.3.6. Modificado por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 2º. Decisión sobre reconocimiento de  prestaciones económicas. Una vez radicado el Formulario Único de  Postulación ante la última Caja de Compensación Familiar a la que estuvo  afiliado el cesante, esta contará con el término improrrogable de quince (15) días  hábiles para decidir sobre el reconocimiento.    

La Superintendencia del  Subsidio Familiar verificará el cumplimiento estricto del plazo establecido en el  presente artículo y aplicará las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013 y  las demás que sean de su competencia ante el incumplimiento de los mismos.    

Parágrafo 1. La radicación del  Formulario Único de Postulación de que trata el presente artículo podrá  realizarse en forma presencial o electrónica.    

Parágrafo 2. Si faltare algún  documento o existiere inconsistencia en la información aportada en el  Formulario Único de Postulación, la Caja de Compensación Familiar devolverá la  solicitud e informará al interesado sobre la causa de la devolución, con el fin  de que en el término de cinco (5) días se subsane o complete la información. Si  en dicho término no hay respuesta del peticionario, se entenderá desistida la  postulación.    

El término para decidir de fondo sobre la postulación se contará  a partir del momento en que quede subsanada la misma.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.3.6: Decisión sobre  reconocimiento de prestaciones económicas. Una vez radicado el Formulario Único de  Postulación ante la Caja de Compensación Familiar, en forma presencial o  electrónica, esta contará con el término improrrogable de diez (10) días  hábiles para decidir sobre el reconocimiento. La Superintendencia del Subsidio  Familiar verificará el cumplimiento estricto del plazo establecido en el  presente artículo y aplicará las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013  y las demás que sean de su competencia ante el incumplimiento de los mismos.    

Parágrafo. Si faltare algún documento o existiere  inconsistencia en la información aportada en el Formulario Único de  Postulación, la Caja de Compensación Familiar devolverá la solicitud e  informará al interesado sobre la causa de la devolución, con el fin de que en  el término de cinco (5) días se subsane o complete la información. Si en dicho  término no hay respuesta del peticionario, se entenderá desistida la  postulación.    

El término para decidir de fondo sobre la postulación  se contará a partir del momento en que quede subsanada la misma.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 50)    

Artículo 2.2.6.1.3.7. Recurso de  reposición. En caso de negarse el acceso a los beneficios del Mecanismo de Protección  al Cesante por no cumplir alguno de los requisitos, el cesante contará con diez  (10) días hábiles para interponer recurso de reposición ante la respectiva Caja  de Compensación Familiar, el cual deberá ser resuelto dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la presentación del mismo.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 51)    

Artículo 2.2.6.1.3.8. Modificado por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 3º. Del Registro de Beneficiarios. El Registro  de Beneficiarios es una base de datos contentiva de la información sobre los  postulados al Mecanismo de Protección al Cesante que acrediten requisitos para  el reconocimiento de las prestaciones, ordenada cronológicamente conforme la  radicación de los formularios y que contendrá la información y especificaciones  que señale el Ministerio del Trabajo.    

Cuando se acrediten los  requisitos, la Caja de Compensación Familiar deberá incluir al cesante en el  Registro de Beneficiarios para el pago de la cotización al Sistema de Seguridad  Social en Salud y Pensiones y de la transferencia económica de conformidad con  lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013  modificado por el artículo 3° de la Ley 2225 de 2022.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.3.8: Del Registro de  Beneficiarios. El Registro de Beneficiarios es una base de datos  contentiva de la información sobre los postulados al Mecanismo de Protección al  Cesante que acrediten requisitos para el reconocimiento de las prestaciones,  ordenada cronológicamente conforme la radicación de los formularios y que  contendrá la información y especificaciones que señale el Ministerio del  Trabajo.    

Cuando se acrediten los requisitos, la Caja de  Compensación Familiar deberá incluir al cesante en el Registro de Beneficiarios  para el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y  Pensiones y de la cuota monetaria de Subsidio Familiar, cuando corresponda, de  conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 52)    

Artículo 2.2.6.1.3.9. Modificado por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 4º. Pago de los aportes de Seguridad Social en  Salud y Pensiones. Una vez verificados los requisitos de que trata el artículo 13  de la Ley 1636 de 2013,  deberán seguirse las siguientes reglas para el pago de los aportes de Seguridad  Social en Salud y Pensiones    

1. La Caja de Compensación  Familiar reportará al día siguiente de la inscripción en el Registro de  Beneficiarios la novedad de afiliación o reactivación del cesante a los  sistemas de salud y pensiones, mediante el trámite ante las administradoras  correspondientes. Para ello validará a qué administradoras se encontraba  cotizando el beneficiario, tomando las medidas del caso para no incurrir en multiafiliación.    

Para el cumplimiento de lo dispuesto  en el presente numeral, la Caja de Compensación Familiar, tendrá en cuenta la  información disponible de las bases de datos del Registro Único de Afiliados  (RUAF) y Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General de  Seguridad Social en Salud o la que haga sus veces, a las cuales, la Caja tendrá  acceso en los términos del artículo 2.2.6.1.3.5 de la presente sección y demás  normas aplicables.    

2. El pago de las cotizaciones a  los sistemas de pensiones y salud deberá realizarse por la Caja de Compensación  Familiar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, siguiendo  las reglas que se aplican en el Sistema General de Seguridad Social para el  pago de aportes en el caso de trabajadores dependientes.    

3. Las Cajas de Compensación  Familiar deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de la ruta de  empleabilidad, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 14  de la Ley 1636 de 2013,  para lo cual, podrán requerir información del Servicio Público de Empleo y  estructurar los convenios de seguimiento con la Red de Prestadores del Servicio  de Capacitación para la Reinserción Laboral.    

Parágrafo 1°. El pago  de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante dependerá en todo  caso de la disponibilidad de recursos del FOSFEC, atendiendo el principio de  sostenibilidad establecido en el artículo 4° de la Ley 1636 de 2013.    

Parágrafo 2°. El  Gobierno nacional realizará los ajustes necesarios para que todas las  afiliaciones, pagos y transacciones de la seguridad social relacionadas con el  Mecanismo de Protección al Cesante, puedan realizarse a través de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Los pagos a salud y pensión de los  beneficiarios del Mecanismo se deberán realizar a la última administradora a la  cual haya estado afiliado el cesante.    

Parágrafo 3°. Los  cesantes disfrutarán de las prestaciones a las que se refiere el artículo 9° de  la Ley 789 de 2002,  dentro del periodo de protección y bajo las condiciones que establece el mismo.    

Parágrafo 4°. Los cesantes disfrutarán del pago de los  aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones a las que se refiere el  presente artículo, por un período máximo de seis (6) meses conforme lo  establecido en el artículo 12 de la Ley 1636, modificado por  el artículo 6° de la Ley  2225 de 2022.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.3.9: Pago de los  aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones y cuota monetaria por cesante.  Una vez  verificados los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013,  deberán seguirse las siguientes reglas para el pago de los aportes de Seguridad  Social en Salud y Pensiones y de cuota monetaria por cesante:    

1. La Caja de Compensación Familiar reportará al día  siguiente de la inscripción en el Registro de Beneficiarios la novedad de  afiliación o reactivación del cesante a los sistemas de salud y pensiones,  mediante el trámite ante las administradoras correspondientes. Para ello  validará a qué administradoras se encontraba cotizando el beneficiario, tomando  las medidas del caso para no incurrir en multiafiliación.    

2. El pago de las cotizaciones a los sistemas de  pensiones y salud deberá realizarse por la Caja de Compensación Familiar a  través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, siguiendo las reglas  que se aplican en el Sistema General de Seguridad Social para el pago de aportes  en el caso de trabajadores dependientes.    

3. Los cesantes beneficiarios de las prestaciones  económicas que durante su última vinculación como dependientes estaban gozando  de cuota monetaria de subsidio familiar, continuarán recibiéndola en las mismas  condiciones y por igual número de personas a cargo, a partir del mes en que se  paguen las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud. Si el número de  personas a cargo se modifica, previa verificación de la Caja administradora de  las prestaciones del Fosfec, se ajustará el monto  reconocido por cuota monetaria al cesante beneficiario.    

4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán  verificar el cumplimiento de los requisitos de la ruta de empleabilidad, en  relación con las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 1636 de 2013,  para lo cual podrán requerir información del Servicio Público de Empleo y  estructurar los convenios de seguimiento con la Red de Prestadores del Servicio  de Capacitación para la Reinserción Laboral.    

Parágrafo 1°. El pago de las prestaciones del Mecanismo de  Protección al Cesante dependerá en todo caso de la disponibilidad de recursos  del Fosfec, atendiendo el principio de sostenibilidad  establecido en el artículo 4° de la Ley 1636 de 2013.    

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional realizará los ajustes  necesarios para que todas las afiliaciones, pagos y transacciones de la  seguridad social relacionadas con el Mecanismo de Protección al Cesante, puedan  realizarse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).  Los pagos a salud y pensión de los beneficiarios del Mecanismo se deberán  realizar a la última administradora a la cual haya estado afiliado el cesante.    

Parágrafo 3°. Los cesantes disfrutarán de las prestaciones a las que  se refiere el artículo 9° de la Ley 789 de 2002,  dentro del periodo de protección y bajo las condiciones que establece el mismo.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 53)    

Artículo 2.2.6.1.3.10. Modificado por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 5º. Improcedencia de las prestaciones del  Mecanismo de Protección al Cesante. No podrán acceder a las  prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante quienes:    

1. Ostenten la calidad de  servidores públicos de elección popular.    

2. Estuvieren devengando una  pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia.    

3. A pesar de haber terminado  su relación laboral, de prestación de servicios u otra actividad económica como  independientes, cuenten con una fuente directa adicional de ingresos.    

4. Hayan recibido el pago de  los beneficios contemplados en el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013,  modificado por el artículo 6° de la Ley 2225 de 2022 de  forma continua o discontinua por seis (6) meses en un periodo de tres (3) años.    

5. Hayan recibido el pago de  los beneficios contemplados en los Decretos Legislativos 488 y 770 de 2020 de  forma continua o descontinua por tres (3) meses en un periodo de tres (3) años.    

6. Siendo cotizantes de  categorías “a” y “b” del Sistema de Subsidio Familiar y habiendo quedado  cesantes, hayan recibido la transferencia económica de que trata el artículo 3°  de la Ley 1636 de 2013,  modificado por el artículo 2° de la Ley 2225 de 2022,  durante cuatro (4) meses de forma continua o discontinua durante el mismo  periodo de tres (3) años.    

Parágrafo. En todo  caso, los beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y  Protección al Cesante (FOSFEC), serán incompatibles con toda actividad  remunerada y con el pago de cualquier tipo de pensión.    

Texto  inicial del artículo 2.2.6.1.3.10: Improcedencia de las  prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante. No podrán acceder a las prestaciones  económicas del Mecanismo de Protección al Cesante quienes:    

1. Ostenten la calidad de servidores públicos de  elección popular.    

2. Estuvieren devengando una pensión de jubilación por  invalidez, vejez o sobrevivencia.    

3. A pesar de haber terminado su relación laboral, de  prestación de servicios u otra actividad económica como independientes, cuenten  con una fuente directa adicional de ingresos.    

4. Hayan recibido el pago de los beneficios de forma  continua o discontinua por seis (6) meses en un periodo de tres (3) años.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 54)    

Artículo 2.2.6.1.3.11. Pérdida de las prestaciones. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013,  perderán las prestaciones quienes:    

1. No acudan a los servicios de colocación ofrecidos por el Servicio  Público de Empleo en las condiciones establecidas en el presente capítulo;    

2. Incumplan, sin causa justificada, con los trámites exigidos por el  Servicio Público de Empleo y con los requisitos para participar en el proceso  de selección por parte de los empleadores a los que hayan sido remitidos por  este;    

3. Rechacen, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca el Servicio  Público de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una remuneración  igual o superior al 80% de la última devengada y no se deterioren las  condiciones del empleo anterior. Entiéndase por deterioro en las condiciones  del empleo solamente las circunstancias de demérito en relación con el  domicilio del trabajo y la relación de la nueva labor con el perfil ocupacional  del postulante, lo cual debe ser justificado por este y validado por la Caja de  Compensación Familiar.    

4. Descarten o no culminen el proceso de formación para adecuar sus  competencias básicas y laborales específicas, al cual se hayan inscrito  conforme la ruta de empleabilidad, excepto en casos de fuerza mayor.    

5. Asistan a menos del ochenta por ciento (80%) de las horas de  capacitación definidas en la ruta de empleabilidad.    

6. Perciban efectivamente una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.    

7. Obtengan una fuente directa de ingresos o realicen una actividad  remunerada.    

8. Renuncien voluntariamente a las prestaciones económicas.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de lo dispuesto en el literal d) del artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, se  entenderá por fuerza mayor el imprevisto que no es posible de resistir, de  conformidad con el artículo 64 del Código Civil;  en todo caso esta circunstancia deberá ser declarada bajo juramento por el  cesante. Serán aceptadas como fuerza mayor las incapacidades médicas expedidas  por profesional médico de la Entidad Promotora de Salud o entidad asimilable  del Sistema de Seguridad Social en salud a la cual se encuentre afiliado el  cesante.    

Los oferentes de la capacitación deberán reportar al Fosfec  las novedades relacionadas con los casos de fuerza mayor que los cesantes  informen.    

Parágrafo 2°. El  Servicio Público de Empleo, a través de su Sistema de Información, dará acceso  a las Cajas administradoras del Fosfec para consultar  los cesantes que rechazaron una oferta sin causa justificada, con el respectivo  salario ofertado.    

Parágrafo 3°. Las  Cajas de Compensación Familiar reportarán al Servicio Público de Empleo los  beneficiarios de las prestaciones económicas pagadas con recursos del Fosfec.    

Parágrafo 4°. Los  beneficios otorgados por el Fosfec tendrán una  vigencia de tres (3) años a partir de su asignación.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 55)    

Artículo 2.2.6.1.3.12. Modificado por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 6º. Administración de los recursos. La  administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y  Protección al Cesante a Cargo de las Cajas de Compensación Familiar se regirá  por las siguientes reglas:    

1. Los recursos del Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), se  destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y  desagregada en seis (6) subcuentas:    

1.1. De prestaciones  económicas, correspondiente a: pago de aportes a salud y pensión, la  transferencia económica y el incentivo económico por ahorro voluntario de  cesantías;    

1.2. Servicios de gestión y  colocación para la inserción laboral;    

1.3. Programas de capacitación  para la reinserción laboral de trabajadores cesantes y fortalecimiento del recurso  humano para la productividad dirigidos a los trabajadores activos y sus  beneficiarios de las empresas y empleadores afiliados.    

1.4. Servicios de fomento y  desarrollo empresarial    

1.5. Sistema de información; y,    

1.6. Gastos de administración.    

2. Los recursos del Fondo son  inembargables, considerando su destinación específica para la cobertura de  prestaciones de la protección social.    

3. Será competencia de la  Superintendencia del Subsidio Familiar, la inspección, vigilancia y control del  manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del  Mecanismo de Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las  comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un  informe mensual detallado de la ejecución de tales recursos.    

Parágrafo 1°. Las  Cajas de Compensación Familiar que, bajo la potestad facultativa, decidan no  aplicar en la vigencia la formación para el fortalecimiento del recurso humano  para la productividad establecida en el numeral 1.3 y el numeral 1.4 del  presente artículo deberán comunicarlo a la Superintendencia de Subsidio  Familiar.    

Parágrafo 2°. Bajo la  facultad otorgada al Gobierno nacional a través del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, los  porcentajes de apropiación de las subcuentas se realizarán una vez descontado  lo correspondiente a los gastos de administración y de conformidad con la Resolución  de Distribución de Recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y  Protección al Cesante (FOSFEC) establecida en el numeral 3 del artículo  2.2.6.1.3.13 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo número 1072 de 2015.    

Texto  anterior del artículo 2.2.6.1.3.12. Modificado por el Decreto 689 de 2021, artículo 1º. Administración de los  recursos. La administración de  los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al  Cesante a Cargo de las Cajas de Compensación Familiar se regirá por las  siguientes reglas:    

1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y  Protección al Cesante (FOSFEC), se destinarán y deberán ser contabilizados en  una cuenta especial independiente y desagregada en seis (6) subcuentas:    

1.1. De prestaciones económicas, correspondiente a: pago de aportes  a salud y pensión y cuota monetaria por cesante; e incentivo económico por  ahorro voluntario de cesantías;    

1.2. Servicios de gestión y colocación para la inserción laboral;    

1.3. Programas de capacitación para la reinserción laboral de  trabajadores cesantes y fortalecimiento del recurso humano para la  productividad dirigidos a los trabajadores activos y sus beneficiarios de las  empresas y empleadores afiliados.    

1.4. Servicios de fomento y desarrollo empresarial    

1.5. Sistema de información; y,    

1.6. Gastos de administración.    

2. Los recursos del Fondo son inembargables, considerando su  destinación específica para la cobertura de prestaciones de la protección  social.    

3. Será competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar,  la inspección, vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a  atender el pago de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, así  como el debido cálculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de  Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual detallado de la  ejecución de tales recursos.    

Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar que, bajo la  potestad facultativa, decidan no aplicar en la vigencia la formación para el  fortalecimiento del recurso humano para la productividad establecida en el  numeral 1.3 y el numeral 1.4 del presente artículo deberán comunicarlo a la  Superintendencia de Subsidio Familiar.    

Parágrafo 2°. Bajo la facultad otorgada al Gobierno nacional a  través del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013,  los porcentajes de apropiación de las subcuentas se realizarán una vez  descontado lo correspondiente a los gastos de administración y de conformidad  con la Resolución de Distribución de Recursos del Fondo de Solidaridad de  Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) establecida en el numeral 3  del artículo 2.2.6.1.3.13 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo  número 1072 de 2015.    

Texto  anterior del artículo 2.2.6.1.3.12. Modificado por el Decreto 454 de 2017,  artículo 1º. “Administración de  los recursos. En desarrollo del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013,  la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo  y Protección al Cesante (Fosfec), a cargo de las  Cajas de Compensación Familiar, se regirá por las siguientes reglas:    

1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de  Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec),  se destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente  y desagregada en seis (6) subcuentas:    

1.1. Prestaciones económicas correspondientes  a: pago de aportes a salud y pensión y cuota monetaria por cesante; incentivo  económico por ahorro voluntario de cesantías y bonos de alimentación.    

1.2. Servicios de  gestión y colocación para la inserción laboral.    

1.3. Programas de capacitación para la  reinserción laboral y el emprendimiento.    

1.4. Sistema de información.    

1.5. Gastos de administración.    

1.6. Promoción del emprendimiento y desarrollo  empresarial.    

2. Para la consolidación de la cuenta del  Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), deberá descontarse lo correspondiente a la  comisión del periodo.    

3. Los recursos del Fondo son inembargables,  considerando su destinación específica para la cobertura de prestaciones de la  seguridad social.    

4. Será competencia de la Superintendencia del  Subsidio Familiar la inspección, vigilancia y control del manejo de los  recursos destinados a atender el pago de los beneficios del Mecanismo de  Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las comisiones, para lo  cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual  detallado de la ejecución de tales recursos.”.    

Nota, artículo 2.2.6.1.3.12: Ver Resolución 1196 de  2018. Ver Resolución 1618 de  2017. Ver Resolución 1617 de  2017. Ver Resolución 1616 de  2017, M. de Trabajo.    

Texto anterior del artículo 2.2.6.1.3.12. Modificado por el Decreto 582 de 2016,  artículo 2º. “Administración de los recursos. En desarrollo del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013,  la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo  y Protección al Cesante, a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, se  regirá por las siguientes reglas:    

1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y  Protección al Cesante (Fosfec) se destinarán y  deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada en  cinco (5) subcuentas:    

1.1. De prestaciones económicas, correspondiente a: pago de aportes  a salud y pensión y cuota monetaria por cesante; incentivo económico por ahorro  voluntario de cesantías y bonos de alimentación.    

1.2. Servicios de gestión y colocación para la inserción laboral.    

1.3. Programas de capacitación para la reinserción laboral.    

1.4. Sistema de información.    

1.5. Gastos de administración.    

2. Para la consolidación de la cuenta del Fosfec  deberá descontarse lo correspondiente a la comisión del periodo.    

3. Los recursos del Fondo son inembargables, considerando su  destinación específica para la cobertura de prestaciones de la seguridad  social.    

4. Será competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar,  la inspección, vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a  atender el pago de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante así  como el debido cálculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de  Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual detallado de la  ejecución de tales recursos.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.3.12: “Administración de los recursos. En desarrollo del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013,  la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo  y Protección al Cesante, a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, se  regirá por las siguientes reglas:    

1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de  Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) se  destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y  desagregada en cinco (5) subcuentas: (i) pago de aportes a salud y pensión y  cuota monetaria por cesante e incentivo económico por ahorro voluntario de  cesantías; (ii) servicios de gestión y colocación  para la inserción laboral; (iii) programas de capacitación  para la reinserción laboral; iv) sistema de  información; y (v) gastos de administración.    

2. Para la consolidación de la cuenta del Fosfec deberá descontarse lo correspondiente a la comisión  del periodo.    

3. Los recursos del Fondo son inembargables,  considerando su destinación específica para la cobertura de prestaciones de la  seguridad social.    

4. Será competencia de la Superintendencia  del Subsidio Familiar, la inspección, vigilancia y control del manejo de los  recursos destinados a atender el pago de los beneficios del Mecanismo de  Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las comisiones, para lo  cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual  detallado de la ejecución de tales recursos.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 56)    

Artículo 2.2.6.1.3.13. Apropiación  y destinación por parte de las Cajas de Compensación Familiar de los recursos  del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante. Las Cajas de Compensación Familiar en su condición de  administradoras del Fosfec, tendrán a su cargo el  pago y reconocimiento de las prestaciones económicas del Mecanismo de  Protección al Cesante contra los recursos de dicho Fondo.    

En desarrollo de lo anterior, a partir del 1° de enero de 2015, los  recursos del Fondo establecidos en el artículo 6° de la Ley 1636 de 2013,  serán apropiados de la siguiente manera:    

1. Con base en la declaración del cuociente  nacional y particular realizada por la Superintendencia del Subsidio Familiar y  teniendo en cuenta las obligaciones específicas para cada Caja, se realizará la  apropiación mensual de los recursos.    

2. Para atender las comisiones por la labor administrativa, las Cajas de Compensación  Familiar destinarán los recursos de conformidad con la estructura de comisiones  fijadas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.    

3. Una vez excluidas las sumas de que trata el numeral anterior, los  recursos se distribuirán para atender las finalidades previstas en la Ley 1636 de 2013, de  conformidad con la Resolución de Distribución de Recursos del Fosfec que dicte anualmente el Ministerio del Trabajo. Para  la expedición de esta resolución, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta  los informes presentados por la Unidad Administrativa Especial del Servicio  Público de Empleo, la dinámica del mercado laboral, el funcionamiento de los  diferentes componentes del Mecanismo de Protección al Cesante y el  comportamiento de los recursos de cada subcuenta del Fosfec.    

Parágrafo. Las Cajas de  Compensación Familiar deberán definir procedimientos y establecer mecanismos  para atender y resolver las quejas y reclamos presentados por los cesantes en  relación con el Mecanismo de Protección al Cesante, los cuales serán auditados  por la Superintendencia de Subsidio Familiar.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 57)    

Artículo 2.2.6.1.3.14. Comisión  por labor administrativa y gastos operativos y de administración. La comisión por labor administrativa corresponde a la  suma de recursos a la que tendrán derecho las Cajas de Compensación Familiar  como retribución por sus servicios en el Mecanismo de Protección al Cesante.  Las comisiones serán determinadas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo,  el cual podrá definir la aplicación de una comisión básica y de comisiones  adicionales o complementarias por cumplimiento de resultados o eficiencia.    

Además de las comisiones, se reconocerán gastos de administración y  operación a las Cajas de Compensación Familiar, los cuales serán definidos de  forma anual por el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta la evolución de  las prestaciones a su cargo y las condiciones de operación.    

Parágrafo 1°. Mientras  se definen los gastos de administración y operación y las comisiones por  administración de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, las  Cajas de Compensación Familiar ejecutarán los recursos con base en las reglas  vigentes definidas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.    

Parágrafo 2°. Con los  gastos de administración y operación no podrán adquirirse bienes inmuebles de  propiedad de las Cajas de Compensación Familiar.    

Parágrafo 3°. Son  operativos todos aquellos gastos misionales relacionados directa y  esencialmente con la prestación de servicios básicos del Mecanismo de  Protección al Cesante.    

Son de administración todos aquellos gastos relacionados directa y  esencialmente con procesos de soporte, auditoría, planeación o coordinación  para la prestación de los servicios relacionados con el Mecanismo de Protección  al Cesante.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 58)    

Artículo 2.2.6.1.3.15. Del proceso  de compensación entre Cajas. El Ministerio del Trabajo, con base en los informes financieros generados  por las Cajas de Compensación Familiar, definirá los criterios para efectuar el  proceso de compensación entre Cajas y los giros a que haya lugar, de los  recursos correspondientes al pago de salud y pensión, cuota monetaria por  cesante e incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías del Mecanismo  de Protección al Cesante, servicios de gestión y colocación del empleo y a  programas de capacitación que no se hubieren ejecutado por las Cajas de  Compensación Familiar dentro del período anual.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 59)    

Nota, artículo 2.2.6.1.3.15: Ver Resolución  3151 de 2018, M. Trabajo.    

Artículo 2.2.6.1.3.16. Compensación  extraordinaria de recursos del Fosfec. El Ministerio del Trabajo podrá definir los criterios y  realizar procesos de compensación extraordinaria, en los términos previstos en  el artículo 2.2.6.1.3.15. de este decreto, cuando por circunstancias especiales  los recursos que correspondan a una Caja de Compensación Familiar, sean  insuficientes para atender la demanda de servicios, sin perjuicio de lo  establecido por el literal c) del artículo 4° de la Ley 1636 de 2013.    

(Decreto número  1508 de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.1.3.17. Modificado por el Decreto 454 de 2017,  artículo 2º. Del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleo (Fonede). En el  Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), se creará una cuenta especial para el pago de las  sumas correspondientes al Subsidio al Desempleo y/o capacitación conforme a lo  ordenado por la Ley 789 de 2002, que a  la entrada en vigencia de la Ley 1636 de 2013  venían siendo cancelados y que no se hayan ejecutado en su totalidad.    

Los  recursos por subsidios de desempleo de que trata la Ley 789 de 2002, no  reclamados o suspendidos se transferirán al Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).    

Las listas  de espera de los beneficiarios del Fondo para el Fomento del Empleo y  Protección del Desempleo (Fonede), expiraron el 6 de  diciembre de 2013.    

Los  recursos de las Cajas de Compensación Familiar, que fueron invertidos en la  ejecución de los programas de microcrédito, en el marco del Fonede,  y que aún no han sido incluidos en ninguno de los componentes del Fosfec, se incorporarán como saldo inicial de la subcuenta  de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, conforme lo mencionado  en el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1780 de 2016.    

Los  recursos que bajo la vigencia del parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 789 de 2002  dispuestos por las Cajas de Compensación Familiar que participan en entidades  de crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera en condición de  accionistas, como capital de dichas instituciones para su operación, podrán  seguir ejecutándose a través de estas para microcrédito, conforme con los  lineamientos que defina el Ministerio del Trabajo para el componente de  promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial en ejercicio de sus  competencias y en el marco legal mencionado.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.1.3.17: “Del Fondo para el Fomento del Empleo y  Protección del Desempleo (Fonede). El Fosfec creará una  cuenta especial para el pago de las sumas correspondientes al Subsidio al  Desempleo y/o capacitación conforme lo ordenado por la Ley 789 de 2002,  que a la entrada en vigencia de la Ley 1636 de 2013  venían siendo cancelados y que no se hayan alcanzado a ejecutar en su  totalidad.    

Los recursos por subsidios de desempleo de  que trata la Ley 789 de 2002,  no reclamados o suspendidos se transferirán al Fosfec.    

Las listas de espera de los beneficiarios  del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleo (Fonede), expiraron el 6 de diciembre de 2013.    

Los recursos invertidos en la ejecución de  los programas de microcrédito bajo la vigencia de la Ley 789 de 2002,  mantendrán su destinación y serán utilizados conforme a las instrucciones que  imparta la Superintendencia del Subsidio Familiar, como complemento de  servicios a las prestaciones definidas por el Mecanismo de Protección al  Cesante, empleándose en la promoción de actividades de emprendimiento para los  cesantes interesados.”.    

(Decreto número 2852  de 2013, artículo 60)    

Nota, artículo 2.2.6.1.3.17.: El texto oficialmente publicado de este  artículo no es exactamente el del artículo 60 del Decreto 2852 de 2013,  referido.    

Artículo 2.2.6.1.3.18. Subrogado  por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 7º. Transferencia económica. Para efectos de la presente  Sección, entiéndase por transferencia económica aquella prestación monetaria  destinada a cubrir los gastos o prioridades de consumo de cada cotizante de  categorías “a” y “b” del Sistema de Subsidio Familiar durante un período de  cesantía determinado.    

Esta prestación será  equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv) y se entregará hasta por cuatro (4) meses de  forma continua o discontinua en un periodo de tres (3) años.    

Parágrafo. La  Caja de Compensación Familiar, deberá realizar el pago de la transferencia  económica en un plazo máximo de tres (3) días, contados a partir de la  inclusión del cesante en el Registro de Beneficiarios.    

Texto inicial del artículo  2.2.6.1.3.18. Adicionado por el Decreto 582 de 2016,  artículo 3º. Bonos de  alimentación. Para efectos de la presente Sección, entiéndase por bono de  alimentación aquella prestación económica destinada a cubrir gastos  alimenticios de acuerdo con las prioridades de consumo de cada beneficiario  durante un período de cesantía determinado, respetando su libre elección y sus  derechos como consumidor, conforme a lo señalado en el artículo 3° de la Ley 1480 de 2011.    

Artículo 2.2.6.1.3.19. Subrogado  por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 7º. Financiación de la transferencia económica. La  transferencia económica contenida en el literal “b” del artículo 2° de la Ley 2225 de 2022,  será financiada con cargo a los recursos de la Subcuenta de Prestaciones  Económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al  Cesante-FOSFEC, hasta donde permita la disponibilidad de recursos de dicha  subcuenta.    

Parágrafo 1°. La  transferencia económica, no se constituirá como garante del mínimo vital y  móvil del cesante, sino como una prestación en el marco del Mecanismo de  Protección al Cesante.    

Parágrafo 2°. La  nación no será garante del pago de la transferencia económica contenida en el  literal “b” del artículo 3° de la Ley 1636 de 2013,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 2225 de 2022.    

Texto inicial del artículo  2.2.6.1.3.19. Adicionado por el Decreto 582 de 2016,  artículo 3º. Cuantía y duración  del bono de alimentación. Los beneficiarios de esta prestación económica  recibirán un bono de alimentación equivalente a uno y medio salarios mínimos  mensuales legales vigentes (1.5 Smmlv), dividido en  seis (6) mensualidades iguales durante el periodo de cobertura máximo que  establece el inciso 5° del artículo 12 de la Ley 1636 de 2013.    

Artículo 2.2.6.1.3.20. Derogado  por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 9º. Adicionado por el Decreto 582 de 2016,  artículo 3º. Requisitos de acceso  a los bonos de alimentación. Podrán acceder a los bonos de alimentación quienes  cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo  13 de la Ley 1636 de 2013.    

Artículo 2.2.6.1.3.21. Derogado  por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 9º. Adicionado por el Decreto 582 de 2016,  artículo 3º. Esquema de operación  y entrega del beneficio de bonos de alimentación. Las agencias de gestión y  colocación de las cajas de compensación familiar, en la postulación para el  beneficio, deberán entregar al postulante la información correspondiente a la  prestación económica de bonos de alimentación. En esta misma etapa, el  postulante deberá manifestar por escrito que, una vez termine su estado de  cesante, informará esta novedad a la agencia de gestión y colocación respectiva  y que destinará para alimentación el monto del beneficio del cual trata este  artículo, de acuerdo con sus necesidades de consumo.    

Las cajas de compensación familiar establecerán el esquema de  operación para la entrega de los bonos y los mecanismos para que los recursos  se destinen en alimentación.    

Las agencias de gestión y colocación de las cajas de compensación  familiar realizarán la entrega de la prestación económica correspondiente al  bono de alimentación a los beneficiarios, previo cumplimiento de requisitos de  acceso.    

Artículo 2.2.6.1.3.22. Derogado  por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 9º. Adicionado por el Decreto 582 de 2016,  artículo 3º. Seguimiento. Las  agencias de gestión y colocación de las cajas de compensación familiar  realizarán el seguimiento al esquema de operación y entrega del bono de  alimentación y enviarán esta información al Ministerio del Trabajo a través de  reportes periódicos de conformidad con las directrices impartidas por esta  entidad para el efecto.    

Artículo 2.2.6.1.3.23. Derogado  por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 9º.  Adicionado por el Decreto 582 de 2016,  artículo 3º. Pérdida del beneficio de bono de alimentación.  El beneficiario perderá el bono de alimentación por la ocurrencia de alguna de  las causales previstas en el artículo 14 de la Ley 1636 del 2013.    

Artículo 2.2.6.1.3.24. Derogado  por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 9º. Adicionado por el Decreto 582 de 2016,  artículo 3º. Cesación del  beneficio de bono de alimentación. El beneficio de bono de alimentación cesará  en caso de que se configure alguna de las causales previstas en los artículos  15 y 16 de la Ley 1636 de 2013.    

Artículo 2.2.6.1.3.25. Derogado  por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 9º. Adicionado por el Decreto 582 de 2016,  artículo 3º. Financiación de los  bonos de alimentación. Las cajas de compensación familiar dispondrán de los  recursos de la subcuenta de prestaciones económicas del Fondo de Solidaridad de  Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec)  para atender a la población beneficiaria del bono de alimentación en sus  territorios, sin desatender las demás obligaciones con cargo de esta subcuenta.  Para ello la Superintendencia de Subsidio Familiar deberá generar un rubro al  interior de dicha subcuenta para registrar los recursos que se destinarán para  el desembolso de los bonos de alimentación.    

Artículo 2.2.6.1.3.26. Derogado  por el Decreto 1493 de 2022,  artículo 9º. Adicionado por el Decreto 582 de 2016,  artículo 3º. Esquema de  transición de actuales beneficiarios de prestaciones económicas. Las personas  que actualmente sean beneficiarias del componente de prestaciones económicas  del Mecanismo de Protección al Cesante, accederán a los bonos de alimentación  en forma proporcional al término que falte para que cese la entrega de los  beneficios a su favor.    

SECCIÓN 4    

CAPACITACIÓN PARA LA INSERCIÓN LABORAL    

Artículo 2.2.6.1.4.1. Objeto del  Servicio de Capacitación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1636 de 2013, la  capacitación para la inserción laboral es el proceso de aprendizaje dirigido a  preparar, desarrollar y complementar las capacidades de las personas para el  desempeño de funciones específicas.    

La prestación de los programas de capacitación deberá sujetarse a los  lineamientos de pertinencia, oportunidad, cobertura y calidad establecidos por  el Ministerio del Trabajo.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 61)    

Artículo 2.2.6.1.4.2. Definiciones. Para  efectos de la aplicación e interpretación de esta sección se utilizarán las  siguientes definiciones:    

1. Acciones de formación. Serán las orientadas a que los cesantes obtengan  resultados de aprendizaje asociados con la reinserción laboral, a través de  estrategias pedagógicas formativas presenciales y virtuales.    

2. Capacitación para la inserción o reinserción laboral. Acciones de  formación diseñadas para la población cesante, cuyo objetivo es reforzar sus  cualificaciones u obtener nuevas, para lograr mayores posibilidades de  encontrar empleo, otras formas de participar activamente en el mercado laboral  y adquirir la cultura de formarse continuamente para disminuir el riesgo de  permanecer cesante.    

3. Certificación de Competencias a través de procesos de formación.  Expedición de un certificado, diploma o título mediante el cual un organismo  competente acredita formalmente que un conjunto de resultados de aprendizaje  (conocimientos, destrezas/habilidades y competencias) adquiridos por una  persona han sido evaluados y validados conforme a normas, estándares o  convenciones predefinidas.    

4. Certificación de Calidad. Es el acto mediante el cual un organismo de  tercera parte, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de  calidad de formación para el trabajo, por parte de los programas e  instituciones.    

5. Competencias. Facultad para utilizar conocimientos, destrezas y  habilidades personales, sociales y metodológicas, en situaciones de trabajo o  estudio y en el desarrollo profesional y personal. Se clasifican en  competencias básicas, transversales y laborales específicas.    

6. Competencias laborales específicas. Son los conocimientos, destrezas y  habilidades relacionados con una ocupación en particular o un grupo de  ocupaciones.    

7. Competencias Básicas. Capacidades que permiten a las personas  desempeñarse en los diferentes ámbitos de la vida (personal, social y de  trabajo). Las competencias básicas se pueden clasificar en dos subconjuntos:  Competencias Clave y Competencias Transversales.    

8. Competencias Clave. Capacidades indispensables para el aprendizaje y  desarrollo personal y social a lo largo de la vida. Se relacionan con las  matemáticas y con la lectura, escritura y la comunicación oral, tanto en la  lengua materna como en una extranjera.    

9. Competencias Transversales. Capacidades para la interacción con otros y  para la organización, gestión y relacionamiento en las diferentes dimensiones  de la vida (personal y social) y del trabajo.    

10. Conocimientos. Son el resultado de la asimilación de información  gracias al aprendizaje; acervo de hechos, principios, teorías y prácticas  relacionados con un campo de trabajo o estudio concreto. Los conocimientos se  describen como teóricos o fácticos.    

11. Destrezas / habilidades. Capacidades para aplicar conocimientos y  utilizar técnicas a fin de completar tareas y resolver problemas. Las destrezas  se describen como cognitivas (fundadas en el uso del pensamiento lógico,  intuitivo y creativo) y prácticas (fundadas en la destreza manual y en el uso  de métodos, materiales, herramientas e instrumentos).    

12. Resultados de aprendizaje. Expresiones que una persona sabe, comprende  y es capaz de realizar al culminar un proceso de aprendizaje; se define en  términos de conocimientos, destrezas / habilidades y competencias.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 62)    

Artículo 2.2.6.1.4.3. Lineamientos  sobre la Oferta. Los programas de capacitación para la inserción y reinserción laboral  obedecerán a los siguientes lineamientos:    

1. Pertinencia. Compatibilidad de los resultados de la formación con las  exigencias sociales, económicas, políticas y culturales en términos de  desarrollo local, regional y nacional. Se establece a través de la gestión y  análisis permanente en relación con el sector productivo.    

2. Oportunidad. Posibilidades que tiene el cesante de ingresar a un  programa de capacitación relacionado con sus requerimientos y potencialidades,  con el fin de ingresar o reingresar al mercado laboral en condiciones de  equidad e igualdad.    

3. Calidad. Es el cumplimiento por parte de un programa o institución de  formación para el trabajo de las Normas Técnicas de Calidad, conforme se  definen en este capítulo y en los instructivos que para el efecto expida el  Ministerio del Trabajo. Permite constatar la correspondencia entre los procesos  de orden técnico y pedagógico en los programas de capacitación y asegurar que  los conocimientos, competencias y habilidades que se adquieren son los  necesarios para ejercer una ocupación en el mercado laboral.    

4. Cobertura. Capacidad para atender con servicios de capacitación de  inserción y reinserción laboral, bajo principio de equidad, a la población  cesante. La oferta de servicios de capacitación deberá propender por cerrar las  brechas socioeconómicas de la población y las diferencias regionales. Para ello  se podrán aplicar criterios de focalización y paquetes diferenciales de  capacitación que contribuyan con este fin.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 63)    

Artículo 2.2.6.1.4.4. Programas de capacitación para la inserción  o reinserción laboral. La capacitación para la inserción o  reinserción laboral se impartirá a través de módulos. La duración total de la  capacitación dependerá de los perfiles ocupacionales y las condiciones  particulares de empleabilidad de la población objeto de atención de los  prestadores del Servicio Público de Empleo que trata este capítulo, mediante  mecanismos flexibles, innovadores y adaptables conforme a la ruta de  empleabilidad.    

Parágrafo 1°.  Con el propósito de construir un perfil individual para cada trabajador,  los programas de capacitación para la inserción o reinserción laboral que se  impartan en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante deberán reconocer  las competencias adquiridas por módulos. Los módulos de los programas de  capacitación deberán propender por reforzar u ofrecer competencias básicas,  transversales o laborales específicas. El Ministerio del Trabajo publicará  periódicamente estudios de ocupaciones y de competencias para el desempeño  ocupacional, que podrán usarse como referencia.    

Parágrafo 2°.  El Ministerio del Trabajo publicará información de referencia para la  estructuración y diseño curricular de los programas de capacitación de  inserción y reinserción laboral, de acuerdo con los lineamientos de política y  los requerimientos ocupacionales en términos de cualificaciones y competencias.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 64)    

Artículo 2.2.6.1.4.5. Oferentes de los programas. Los programas de capacitación para la inserción y  reinserción laboral serán impartidos por las Cajas de Compensación Familiar, el  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las Unidades Vocacionales de  Aprendizaje en Empresa (UVAE) y las Instituciones de Formación para el Trabajo.  Dichas instituciones deberán estar certificadas en calidad con la Norma Técnica  Nacional definida por el Ministerio del Trabajo y el Icontec, o la norma  internacional para educación no formal y/o formación para el trabajo.    

Los instructores que impartan los programas de inserción  y reinserción laboral además de tener experiencia y competencia en las áreas a  capacitar, deberán estar certificados como formadores.    

Parágrafo 1°.  Las Cajas de Compensación Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje  (SENA) tendrán un máximo de dos (2) años para certificarse en calidad de  acuerdo con lo establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 2°.  El Ministerio del Trabajo implementará un banco de oferentes de programas  de inserción y reinserción laboral.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 65)    

Artículo 2.2.6.1.4.6. Organización  de los servicios de capacitación e inserción y reinserción laboral. Las  Cajas de Compensación Familiar que operen los beneficios del Fosfec mediante las Agencias de Gestión y Colocación de  Empleo, deberán constituir una red de entidades autorizadas y programas de  capacitación para la inserción o reinserción laboral.    

Parágrafo 1°.  En el evento en que el cesante reingrese al mercado laboral antes de culminar  el respectivo módulo del programa de inserción laboral, la Caja de Compensación  Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), deben facilitar la  continuidad del proceso de capacitación laboral hasta terminar el respectivo  módulo en horarios flexibles o que se acondicionen a las nuevas necesidades del  beneficiario.    

Parágrafo 2°.  Para el seguimiento de la operatividad del Mecanismo de Protección al  Cesante, los oferentes del servicio de capacitación para la inserción o  reinserción laboral, deberán certificar a las Cajas de Compensación Familiar  que administran el Fosfec la asistencia de los  cesantes beneficiarios a los respectivos programas, con la periodicidad que el  Ministerio del Trabajo defina.    

Parágrafo 3°.  Las Cajas de Compensación reportarán anualmente al Ministerio del Trabajo  la oferta de programas de capacitación para la inserción o reinserción  ofertados en cada una de las regionales y el listado de los beneficiarios  incluidos y atendidos en el año inmediatamente anterior.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 66)    

Artículo 2.2.6.1.4.7. Financiamiento  de la capacitación para la inserción y reinserción laboral. Los  programas de inserción y reinserción laboral serán financiados con los recursos  del Fosfec y del Servicio Nacional de Aprendizaje  (SENA), que establece el presente capítulo.    

El Ministerio del Trabajo coordinará con el Departamento  para la Prosperidad Social y otras entidades públicas de los diferentes órdenes  administrativos, la constitución de fondos para financiar el acceso a programas  de inserción y reinserción laboral de la población pobre y vulnerable.    

Parágrafo. El  Ministerio del Trabajo determinará los topes máximos por cesante y niveles  máximos de formación a los cuales un cesante podrá acceder a través de la  capacitación para la inserción y reinserción laboral. Para este fin, dicha  entidad tendrá en cuenta factores de la dinámica del mercado laboral a nivel  regional.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 67)    

Artículo 2.2.6.1.4.8. Exenciones. Los casos  de fuerza mayor a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 2.2.6.1.3.11. del  presente decreto, serán aceptados por las Cajas de Compensación Familiar como  exención a la pérdida del beneficio de capacitación en los eventos de  incumplimiento de los mínimos de asistencia requerida o de no culminación del  respectivo módulo.    

Parágrafo. Los  oferentes de la capacitación deberán reportar al Fosfec,  con la periodicidad que defina el Ministerio del Trabajo, las novedades  relacionadas con los casos de fuerza mayor que los cesantes informen.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 68)    

Artículo 2.2.6.1.4.9. Capacitación  impartida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). El  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con los recursos dispuestos en el  artículo 40 de la Ley 1636 de 2013 y  las partidas adicionales que defina su Consejo Directivo, dispondrá de recursos  para programas de capacitación para la inserción y reinserción laboral a su  cargo. Anualmente el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje  (SENA) aprobará el monto de recursos destinados para financiar la capacitación  para la inserción o reinserción laboral impartida por dicha entidad.    

Parágrafo. El SENA  reportará anualmente al Ministerio del Trabajo la oferta de programas de capacitación  para la inserción o reinserción ofertados en cada una de las regionales y el  listado de los beneficiarios incluidos y atendidos en el año inmediatamente  anterior.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 69)    

Artículo 2.2.6.1.4.10. Reconocimientos de saberes previos de la población cesante. Con el objeto de facilitar la inserción y reinserción  laboral de la población cesante inscrita en el Servicio Público de Empleo, el  Ministerio del Trabajo diseñará un esquema operativo particular dentro del  Esquema Nacional de Certificación de Competencias.    

La financiación del servicio derivado del esquema que  trata el presente artículo, se realizará con los recursos definidos en el  artículo 2.2.6.1.3.13. de este decreto y los recursos que el Consejo Directivo  del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destine para este fin.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 70)    

SECCIÓN 5    

AHORRO VOLUNTARIO Y BENEFICIO MONETARIO    

Artículo 2.2.6.1.5.1. Objeto. La  presente sección tiene por objeto desarrollar el esquema de ahorro voluntario  de cesantías para trabajadores dependientes e independientes del sector privado  y público, y establecer el beneficio monetario proporcional que recibirán los  trabajadores que ahorren parte o la totalidad de sus cesantías para el  Mecanismo de Protección al Cesante.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.1.5.2. Campo de aplicación. Esta  sección aplica a los empleadores, a los trabajadores dependientes e  independientes, a las Cajas de Compensación Familiar como administradoras del Fosfec, a las Administradoras de Fondos de Cesantías del  sector público (Fondo Nacional del Ahorro) y privado.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.1.5.3. Destinación parcial o total de las cesantías con destino al Mecanismo  de Protección al Cesante. Los  trabajadores dependientes podrán destinar parcial o totalmente las cesantías  causadas o por causarse, en forma libre y voluntaria, en el marco del Mecanismo  de Protección al Cesante.    

Los trabajadores independientes podrán en forma libre y  voluntaria afiliarse a las Administradoras de Fondos de Cesantías y destinar  parcial o totalmente los recursos ahorrados, en el marco del Mecanismo de  Protección al Cesante. El mismo esquema se aplicará a los trabajadores  remunerados bajo la modalidad de salario integral.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.1.5.4. Forma y modalidades de destinación. El titular de las cesantías que desee ahorrar para el  mecanismo deberá expresar por escrito su voluntad de destinar parcial o  totalmente las cesantías, causadas o por causarse, en cualquier momento durante  la relación laboral o en el desarrollo de la actividad productiva.    

Parágrafo 1°.  La voluntad del trabajador se manifestará ante el empleador o ante la Caja  de Compensación Familiar a la que esté afiliado o directamente ante la  Administradora de Fondos de Cesantías correspondiente.    

Los empleadores y las Cajas de Compensación Familiar  reportarán dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión del trabajador,  a la Administradora de Fondos de Cesantías que corresponda, la determinación  que este adoptó sobre el uso de sus cesantías para el Mecanismo de Protección  al Cesante.    

La Administradora de Fondos de Cesantías informará al  trabajador dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aplicación,  que el registro de la decisión de ahorro voluntario para el Mecanismo de  Protección al Cesante se hizo efectivo.    

Parágrafo 2°. La  destinación parcial de las cesantías se expresará en porcentaje, pero en ningún  caso el monto del ahorro voluntario podrá ser inferior al que resulte de  aplicar los porcentajes determinados en el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 1636 de 2013.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.1.5.5. Formato  para manifestar la voluntad sobre ahorro de cesantías para el Mecanismo de  Protección al Cesante. El trabajador expresará su voluntad de  destinar para ahorro en el Mecanismo de Protección al Cesante, parte o la  totalidad de las cesantías causadas o por causar, a través de un formato físico  o electrónico.    

El formato deberá contener como mínimo información clara  sobre identificación del trabajador, Administradora de Fondo de Cesantías a la  que se encuentre afiliado, expresión de su libre determinación, porcentaje del  ahorro, forma de pago de este y del beneficio monetario y disponibilidad para  que la información expresada se use para los fines del Mecanismo de Protección  al Cesante.    

El monto de ahorro podrá ser modificado por el trabajador  en cualquier momento mediante el diligenciamiento del formato físico o  electrónico, sin que dicho monto pueda ser inferior a los porcentajes  establecidos en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1636 de 2013.    

Parágrafo 1°.  El Ministerio del Trabajo estandarizará el formato a través del cual el  trabajador autoriza la destinación de cesantías para ahorro en el Mecanismo de  Protección al Cesante. Los empleadores, las Cajas de Compensación Familiar y las  Administradoras de Fondos de Cesantías lo tendrán disponible para los  trabajadores y, en todo caso, informarán sobre la manifestación que debe rendir  el trabajador a este respecto.    

Parágrafo 2°.  Las Administradoras de Fondos de Cesantías adoptarán los mecanismos que  correspondan a fin de que la decisión de los trabajadores sobre destinación de  cesantías para ahorro en el Mecanismo de Protección al Cesante pueda realizarse  por medios electrónicos, con las debidas seguridades informáticas y de  protección de datos.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.1.5.6. Promoción del ahorro para el  Mecanismo de Protección al Cesante. Las Administradoras de Fondos de  Cesantías divulgarán y promoverán en sus canales de servicio la destinación  libre y voluntaria de parte o la totalidad de las cesantías para la  financiación del Mecanismo de Protección al Cesante. Especialmente, durante el  primer trimestre de cada anualidad, dispondrán campañas y acciones orientadas a  explicar a sus afiliados la operación del Mecanismo de Protección al Cesante.    

Las Cajas de Compensación Familiar realizarán en forma permanente campañas  pedagógicas sobre la aplicación del Mecanismo de Protección al Cesante y  promoverán entre sus trabajadores afiliados la destinación libre y voluntaria  de las cesantías para este fin.    

Parágrafo 1°. A la  vinculación de todo trabajador que cause cesantías, el empleador le solicitará  que manifieste su voluntad sobre la destinación de estas para ahorro en el  Mecanismo de Protección al Cesante.    

Parágrafo 2°. Está  prohibida cualquier forma de coacción que ejerzan los empleadores, las Cajas de  Compensación Familiar o las Administradoras de Fondos de Cesantías en cuanto a  la destinación de las cesantías para el Mecanismo de Protección al Cesante.  Estas conductas serán sancionadas conforme el régimen legal y los procedimientos  aplicables.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.1.5.7. Coexistencia  de contratos laborales. Cuando el trabajador labore para varios empleadores tendrá derecho a  destinar las cesantías, que correspondan a cada una de las relaciones  laborales. En estos casos, se aplicarán las regulaciones de la presente sección  con respecto a cada una de las relaciones.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.1.5.8. Revocatoria total de la  destinación de cesantías para ahorro en el Mecanismo de Protección al Cesante.  En cualquier momento y en forma libre y voluntaria, el trabajador podrá  revocar totalmente el monto de lo destinado para ahorro en el Mecanismo de  Protección al Cesante, por escrito y en los términos de lo señalado por los  artículos 2.2.6.1.5.4. y 2.2.6.1.5.5 del presente decreto.    

Lo dispuesto en el presente artículo, aplicará igualmente para el caso en  que el trabajador decida hacer uso del ahorro de cesantías, para los fines  adicionales permitidos por la ley.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.1.5.9. No aplicación del ahorro de  cesantías para el Mecanismo de Protección al Cesante por pago anticipado. No  procede la aplicación del ahorro de cesantías para el Mecanismo de Protección  al Cesante, cuando conforme al régimen legal, corresponda el pago de cesantías  al empleador por terminación de la relación laboral.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.1.5.10. Beneficio  monetario proporcional por ahorro de cesantías para el Mecanismo de Protección  al Cesante. El beneficio monetario proporcional que recibirán los trabajadores que  voluntariamente realicen el ahorro de las cesantías, estará sujeto al tiempo de  ahorro, al ingreso del trabajador y al monto del ahorro realizado, tal como se  dispone a continuación:    

1. Si el trabajador ahorra entre uno (1) y dos (2) años, recibirá el  beneficio de acuerdo con el promedio de los salarios reportados en el último  año a la Caja de Compensación Familiar, según lo establecido en el numeral 5  del artículo 13 de la Ley 1636 de 2013 y  tal como se dispone en la siguiente tabla:    

INGRESOS DEL    TRABAJADOR (SMMLV)                    

BENEFICIO:    Porcentaje sobre el ahorro   

1 y hasta 2                    

20%   

Más de 2 y hasta 3                    

19%   

Más de 3 y hasta 4                    

17%   

Más de 4 y hasta 5                    

16%   

Más de 5 y hasta 6                    

14%   

Más de 6 y hasta 7                    

12%   

Más de 7                    

10%    

2. Si el trabajador ha ahorrado entre dos (2) y tres (3) años, recibirá el  beneficio de acuerdo con el promedio de los salarios reportados en el último  año a la Caja de Compensación Familiar, según lo establecido en el numeral 5  del artículo 13 de la Ley 1636 de 2013 y  tal como se dispone en la siguiente tabla:    

INGRESOS DEL    TRABAJADOR (SMMLV)                    

BENEFICIO:    Porcentaje sobre el ahorro   

1 y hasta 2                    

22%   

Más de 2 y hasta 3                    

21%   

Más de 3 y hasta 4                    

19%   

Más de 4 y hasta 5                    

18%   

Más de 5 y hasta 6                    

16%   

Más de 6 y hasta 7                    

14%   

Más de 7                    

12%    

3. Si el trabajador ha ahorrado durante un período superior a tres (3)  años, recibirá el beneficio de acuerdo con el promedio de los salarios  reportados en el último año a la Caja de Compensación Familiar, según lo  establecido en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 1636 de 2013 y  tal como se dispone en la siguiente tabla:    

INGRESOS DEL    TRABAJADOR (SMMLV)                    

BENEFICIO:    Porcentaje sobre el ahorro   

1 y hasta 2                    

23,5%   

Más de 2 y hasta 3                    

22,5%   

Más de 3 y hasta 4                    

20,5%   

Más de 4 y hasta 5                    

19,5%    

INGRESOS DEL    TRABAJADOR (SMMLV)                    

BENEFICIO:    Porcentaje sobre el ahorro   

Más de 5 y hasta 6                    

17,5%   

Más de 6 y hasta 7                    

15,5%   

Más de 7                    

13,5%    

Parágrafo 1°. La  fecha de inicio para contabilizar el tiempo de ahorro de que trata el presente  artículo, será la de radicación del formato de destinación voluntaria de  cesantías ante la Administradora de Fondos de Cesantías.    

Parágrafo 2°. La  revocatoria de la destinación de recursos de ahorro de cesantías para el  Mecanismo de Protección al Cesante, generará la pérdida del tiempo acumulado  para los efectos del presente artículo.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 10)    

Artículo 2.2.6.1.5.11. Afiliación  para independientes y trabajadores con salario integral. Los trabajadores independientes y los trabajadores con  salario integral que, conforme las normas legales vigentes, se afilien a las  Administradoras de Fondos de Cesantías, podrán acceder al beneficio monetario  por ahorro del Mecanismo de Protección al Cesante, siempre y cuando cumplan las  condiciones establecidas en el presente capítulo.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 11)    

Artículo 2.2.6.1.5.12. Beneficio monetario  proporcional por ahorro de cesantías. El beneficio monetario  proporcional por ahorro para los trabajadores independientes y los trabajadores  con salario integral, se reconocerá teniendo en cuenta los criterios  establecidos en el artículo 2.2.6.1.5.10 del presente decreto.    

Para efectos de determinar el ahorro mínimo que deben realizar los  trabajadores independientes y los trabajadores con salario integral para tener  derecho al beneficio, se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos  reportados en el último año a la Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con  lo establecido en numeral 5° del artículo 13 de la Ley 1636 de 2013.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 12)    

Artículo 2.2.6.1.5.13. Responsabilidad y condiciones  para el pago del ahorro de cesantías y del beneficio monetario por ahorro en el  Mecanismo de Protección al Cesante. Las Cajas de Compensación  Familiar como administradoras del Fosfec, pagarán el  ahorro de cesantías y el beneficio monetario que se cause por el Mecanismo de  Protección al Cesante.    

Una vez incorporado el cesante en el registro de beneficiarios por haber  acreditado los requisitos de ley, la Caja de Compensación Familiar respectiva  lo informará por escrito a nombre del trabajador, dentro de los tres (3) días  siguientes a la correspondiente Administradora de Fondo de Cesantías y le  solicitará el traslado de los recursos ahorrados por el beneficiario para el  Mecanismo de Protección al Cesante, junto con sus rendimientos.    

La Administradora de Fondos de Cesantías realizará el traslado a la Caja de  Compensación Familiar requirente del ahorro y sus rendimientos, dentro del  plazo previsto por el artículo 7° de la Ley 1636 de 2013,  utilizando el mismo procedimiento que tenga definido para el pago de cesantías  a los afiliados. Se propenderá porque los traslados sean efectuados en línea.    

La Caja de Compensación Familiar procederá a liquidar el valor del  beneficio monetario y junto con el ahorro y los rendimientos trasladados, los  pagará al beneficiario conforme lo que haya indicado este en el formato de  destinación de ahorro, en máximo seis (6) instalamentos. El pago se realizará a  través de los mecanismos que utilice para reconocer la cuota monetaria de  subsidio o cualquier otro que garantice la mayor agilidad para el disfrute del  cesante.    

Parágrafo. En caso de cese  o pérdida de las prestaciones que se reconocen al cesante por las causales  señaladas en la Ley 1636 de 2013, la  Caja de Compensación Familiar devolverá a la Administradora de Fondos de  Cesantías el saldo no pagado en un plazo no superior a diez (10) días; en este  evento se suspenderá el pago del beneficio monetario.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 13)    

Artículo 2.2.6.1.5.14. Consulta de información entre  las Cajas de Compensación Familiar y las Administradoras de Fondos de Cesantías.  Las Administradoras de Fondos de Cesantías y las Calas de  Compensación Familiar desarrollarán herramientas de información y consulta  sobre las condiciones de los beneficiarios del Mecanismo de Protección al  Cesante, en particular sobre el registro de estos para el acceso a los  beneficios consultando los criterios de seguridad y protección de datos que  sean aplicables.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 14)    

Artículo 2.2.6.1.5.15. Traslado de Administradora de  Fondos de Cesantías. En caso de traslado de un trabajador de  Administradora de Fondos de Cesantías, la nueva Administradora deberá conservar  la destinación de ahorro decidida por aquel.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 15)    

Artículo 2.2.6.1.5.16. Disposición del ahorro de cesantías  para el Mecanismo de Protección al Cesante cuando el trabajador no acredite  requisitos para ser beneficiario. Cuando un trabajador esté en  condición de cesante y haya dispuesto ahorro de cesantías para el Mecanismo de  Protección al Cesante pero no acredite la condición de beneficiario del mismo,  podrá retirar los recursos ahorrados en forma voluntaria, directamente ante la  Administradora de Fondos de Cesantías, presentando la certificación expedida  por la Caja de Compensación Familiar administradora del Fosfec  ante la cual haya gestionado el beneficio, en la cual se acredite que no fue  incorporado al registro de beneficiarios. También podrá mantener los recursos  en su cuenta de cesantías para aplicarlos a los fines de ley.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 16)    

Artículo 2.2.6.1.5.17. Disposición  del saldo destinado para ahorro de cesantías al Mecanismo de Protección al  Cesante por reconocimiento de pensión. Cuando la pensión sea  reconocida por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el titular  deberá presentar ante la Administradora de Fondo de Cesantías el acto  administrativo a través del cual Colpensiones o la entidad correspondiente, le  reconoció el derecho. La Administradora de Fondo de Cesantías procederá a  pagarle dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la  solicitud, el valor del saldo por ahorro para el Mecanismo de Protección al  Cesante.    

En el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el trabajador  deberá manifestar ante la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, que  va a disponer de la totalidad o de una parte del saldo de ahorro de cesantía  para aumentar el capital para financiar su pensión. Esta solicitará a la  Administradora de Fondo de Cesantías el traslado correspondiente, el que se  hará efectivo dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la  solicitud.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 17)    

Artículo 2.2.6.1.5.18. Obligaciones  del empleador que incumpla la consignación de las cesantías. En caso que el empleador incumpla la consignación de las  cesantías dentro del plazo de ley, la Caja de Compensación Familiar pagará el  beneficio monetario que corresponda y recobrará el monto de este al empleador,  con destino al Fosfec.    

La Administradora de Fondos de Cesantías iniciará las acciones de cobro que  procedan en relación con las cesantías no consignadas, las cuales quedarán a  disposición del trabajador, una vez recuperadas.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 18)    

Artículo 2.2.6.1.5.19. Reporte de  información. Conforme las instrucciones del Ministerio del Trabajo y la operatividad del  Sistema de Información del Mecanismo de Protección al Cesante, las Cajas de  Compensación Familiar reportarán sobre el reconocimiento del beneficio  monetario a que se refiere el presente capítulo.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 19)    

Artículo 2.2.6.1.5.20. Contabilización de los  recursos de ahorro de cesantías para el Mecanismo de Protección al Cesante. La  Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las instrucciones que se  requieran para que las Administradoras de Fondos de Cesantías contabilicen en  forma separada los recursos de ahorro voluntario destinados por los  trabajadores de sus cesantías para el Mecanismo de Protección al Cesante.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar instruirá a las Cajas de  Compensación Familiar sobre la contabilización de los recursos que por ahorro de  cesantías y rendimientos trasladen las Administradoras de Fondos de Cesantías,  lo mismo que sobre la aplicación de los beneficios monetarios que se causen a  los cesantes por este concepto.    

(Decreto número  135 de 2014, artículo 20)    

SECCIÓN 6    

DISPOSICIONES VARIAS RELATIVAS A LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN AL CESANTE    

Artículo 2.2.6.1.6.1. De la obligación de promoción  y divulgación del Mecanismo de Protección al Cesante. El Ministerio  del Trabajo, en cumplimiento de sus obligaciones como director y coordinador  del Mecanismo de Protección al Cesante, determinará, mediante instructivos, la  forma en que los diferentes participantes de los componentes del Mecanismo,  colaborarán en la labor de promoción y divulgación del mismo.    

(Decreto número  2852 de 2013, artículo 72)    

Artículo 2.2.6.1.6.2. Cobertura  del Mecanismo de Protección al Cesante en eventos de suspensión involuntaria  del contrato de trabajo. El Mecanismo de Protección al Cesante cobija en los mismos términos  previstos por la Ley 1636 de 2013, a  los trabajadores que se encuentren en suspensión temporal involuntaria del  contrato de trabajo, por las causales de fuerza mayor o caso fortuito y por la  suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, hasta por 120  días, previa autorización del Ministerio del Trabajo.    

(Decreto número  1508 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.1.6.3. Reporte de la suspensión. El  empleador que se encuentre en suspensión del contrato de trabajo por las  causales señaladas en el artículo anterior, deberá remitir certificación a la  Caja de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado por cada  trabajador, en la cual informe la causal de suspensión y el periodo de la  misma, para los fines previstos por los artículos 2.2.6.1.3.2. y 2.2.6.1.3.3  del presente decreto.    

(Decreto número  1508 de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.1.6.4. Particularidades del régimen  de prestaciones y beneficios. Las cotizaciones a los Sistemas de  Seguridad Social en Salud y Pensiones serán pagadas por el empleador en las condiciones  establecidas por el Decreto número  806 de 1998 o el que lo sustituya, modifique o adicione, quien podrá recobrar  al Fosfec, a través de la Caja de Compensación  Familiar que haya atendido al trabajador suspendido, las sumas que correspondan  a las cotizaciones, sobre un (1) salario mínimo mensual legal vigente durante  el periodo de protección que corresponda.    

(Decreto número  1508 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.1.6.5. Servicios sociales de las Cajas  de Compensación Familiar para trabajadores suspendidos. Las Cajas de  Compensación Familiar establecerán programas para el reconocimiento de subsidio  en especie y en servicios y para la atención de servicios sociales a los  trabajadores a que se refiere el presente capítulo.    

(Decreto número  1508 de 2014, artículo 4°)    

SECCIÓN 7    

Nota 1: Sección 7 adicionada por el Decreto 1376 de 2016,  artículo 1º.    

Nota 2: Sección 7 desarrollada por la Resolución  1530 de 2017, M. de Trabajo.    

FINANCIACIÓN DE PRÁCTICA LABORAL,  JUDICATURA Y RELACIÓN DOCENCIA DE SERVICIO EN EL ÁREA DE LA SALUD COMO  MECANISMO PARA QUE LOS JÓVENES ADQUIERAN EXPERIENCIA LABORAL RELACIONADA CON SU  CAMPO DE ESTUDIO    

Artículo  2.2.6.1.7.1. Objeto de la Sección. La presente sección tiene por objeto establecer las reglas  que deben seguirse para efectos de financiar prácticas laborales, judicatura y  relación docencia de servicio en el área de la salud con cargo al Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec),  administrado por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco de lo previsto  en el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016.    

Artículo  2.2.6.1.7.2. Prácticas laborales en el  marco del Mecanismo de Protección al Cesante. A través del Mecanismo de Protección al Cesante y con  cargo al Fosfec, podrán financiarse la práctica  laboral, la judicatura y la relación docencia de servicio en el área de la  salud, como herramientas para que los jóvenes adquieran experiencia laboral  relacionada con su campo de estudio.    

Artículo  2.2.6.1.7.3. Programas susceptibles de  ser financiados con cargo al Fosfec para promover  escenarios de práctica laboral en entidades públicas. Con cargo al Fosfec, se podrán  financiar programas para promover escenarios de práctica laboral en entidades  públicas, en particular los relacionados con:    

1. Pago de  auxilios de prácticas laborales, entendidos como herramientas de apoyo para la  adquisición de experiencia laboral relacionada con el campo de estudio, en el  marco de las prácticas laborales, la judicatura y la relación docencia de  servicio en el área de la salud.    

2. Otros  programas orientados a promover escenarios de práctica laboral en las entidades  públicas.    

Parágrafo  1°. El Ministerio del Trabajo definirá mediante resolución debidamente  motivada, los programas, las condiciones y los criterios de priorización y  focalización de los mismos, para promover escenarios de práctica laboral en  entidades públicas que se impulsarán con los recursos del Fosfec,  administrados por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco del presente  artículo, y en coordinación con las entidades competentes.    

Parágrafo  2°. En los eventos y condiciones que determine el Ministerio del Trabajo, las  Cajas de Compensación Familiar, como administradoras del Fosfec,  realizarán el pago de los aportes a los subsistemas de seguridad social de los  practicantes, judicantes y estudiantes en relación docencia de servicio en el  área de la salud, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo  13 de la Ley 1780 de 2016.    

Artículo  2.2.6.1.7.4. Recursos destinados al  desarrollo de programas para promover escenarios de práctica laboral en  entidades públicas. Los  programas a que se refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto, se  financiarán con cargo a la subcuenta de servicios de gestión y colocación para  la inserción laboral del Fosfec de que trata el  artículo 2.2.6.1.3.12. de este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las otras  destinaciones de los recursos que integran dicho fondo, en los términos de la Ley 1636 de 2013.    

Parágrafo  1°. Al momento de definir los  programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto, el  Ministerio del Trabajo deberá especificar el monto de recursos destinados a  financiarlos y ordenar su apropiación en la Subcuenta de servicios de gestión y  colocación para la inserción laboral del Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).    

Parágrafo  2°. Los recursos destinados a  financiar los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto,  deberán tener un manejo contable separado del resto de los recursos de la  subcuenta de servicios de gestión y colocación para la inserción laboral del Fosfec. La Superintendencia de Subsidio Familiar deberá  generar un rubro dentro de esta subcuenta con el fin de registrar los recursos  que se destinarán para financiar los programas a que refiere esta sección.    

Artículo  2.2.6.1.7.5. Manejo de los recursos. Los recursos destinados a financiar los programas a que  refiere el artículo 2.2.6.1.7.3 de este decreto seguirán los mismos procesos  relacionados con su disposición y administración que el resto de recursos de la  subcuenta de servicios de gestión y colocación para la inserción laboral del Fosfec en cuanto a su ejecución, manejo de saldos y los procesos  de compensación entre Cajas de Compensación Familiar.    

Artículo  2.2.6.1.7.6. Regulación aplicable a la  judicatura y relación docencia de servicio en el área de salud. Los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del  presente Decreto beneficiarán a los practicantes, judicantes y estudiantes en  relación docencia de servicio en el área de la salud definidos en el parágrafo  3° del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016; sin  embargo, la práctica de judicatura del programa de derecho y las prácticas de  la relación docencia de servicio en el área de la salud continuarán rigiéndose  en sus generalidades según lo establece la normatividad especial vigente.    

Artículo  2.2.6.1.7.7. Adicionado por el Decreto 1669 de 2016,  artículo 1º. Afiliación y cotización a  los Subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales en  las prácticas laborales y judicatura. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del  artículo 2.2.6.1.7.3 del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar,  en su condición de administradoras del Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante ‘Fosfec’ y con cargo a  estos recursos, realizarán la afiliación y cotización a los Subsistemas de  Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales de los estudiantes que  hagan parte de los programas de incentivo para las prácticas laborales y  judicatura, en el sector público.    

Parágrafo  1°. La afiliación al Subsistema General de  Riesgos Laborales se realizará mediante el diligenciamiento del “Formulario  único de Afiliación, Retiro y Novedades de Trabajadores y Contratistas”  contenido en la Resolución 3796 de 2014 expedida por el Ministerio de Salud y  Protección Social, o la norma que la modifique o sustituya. Corresponderá a la  entidad pública en la que se adelante la práctica laboral o judicatura  suministrar a las Cajas de Compensación Familiar la siguiente información:    

1.  Actividades que ejecutará el estudiante    

2. Lugar  en el cual se desarrollarán sus actividades    

3. Clase  de riesgo que corresponde a las actividades realizadas    

4. Horario  en el cual deberán ejecutarse    

Artículo  2.2.6.1.7.8. Adicionado por el Decreto 1669 de 2016,  artículo 1º. Inexistencia de relación  laboral. En los términos  establecidos por el inciso primero del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las  afiliaciones y cotizaciones a los Subsistemas de Seguridad Social en Salud,  Pensiones y Riesgos Laborales que realicen las Cajas de Compensación Familiar  como administradoras del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección  al Cesante “Fosfec”, en el marco de la presente  sección, no generan relación laboral con el estudiante.    

Artículo  2.2.6.1.7.9. Adicionado por el Decreto 1669 de 2016,  artículo 1º. Pago y monto de la  cotización a los Subsistemas de Seguridad Social. Las cotizaciones se realizarán sobre un Ingreso Base de  Cotización correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y estarán en su totalidad a cargo del Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante “Fosfec”.    

El pago de  los aportes a los Subsistemas se realizará a través de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), en las fechas establecidas para las personas  jurídicas, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social expedirá el  acto administrativo que contenga los ajustes a que haya lugar.    

Parágrafo 1°. La  tarifa a pagar por la cobertura en el Subsistema General de Riesgos Laborales  se determinará de acuerdo con la actividad económica principal o el centro de  trabajo de la entidad pública donde se realice la práctica laboral o  judicatura.    

Parágrafo 2°. El  pago de la cotización se realizará mes anticipado para el subsistema de  seguridad social en salud y vencido para los subsistemas generales de pensiones  y riesgos laborales, tal como sucede con los trabajadores dependientes.    

Artículo  2.2.6.1.7.10. Adicionado por el Decreto 1669 de 2016,  artículo 1º. Prevención en la entidad  pública. El Sistema de Gestión  de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad pública donde se realice la  práctica laboral o la judicatura, comprenderá a los estudiantes señalados en el  artículo 2.2.6.1.7.7 del presente decreto; por lo tanto, el estudiante y la  entidad pública se asimilan a la condición de trabajador dependiente y  empleador respectivamente, para la realización, con especial énfasis, en las  actividades de prevención, promoción y seguridad y salud en el trabajo.    

Artículo  2.2.6.1.7.11. Adicionado por el Decreto 1669 de 2016,  artículo 1º. Prestaciones económicas y  asistenciales. Los  Subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales,  reconocerán las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, a los  estudiantes de que trata la presente sección, en los términos de la  normatividad vigente.    

SECCIÓN 8        

Nota: Sección 8 subrogada  por el Decreto 689 de 2021,  artículo 2º.    

FORTALECIMIENTO DEL  RECURSO HUMANO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y SUS BENEFICIARIOS, Y FOMENTO  EMPRESARIAL EN EL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE        

Artículo 2.2.6.1.8.1. Objetivo.  La presente sección establece los lineamientos que de  conformidad con los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 2069 de 2020, por  medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia, para habilitar los  servicios de fomento y desarrollo empresarial que se ejecutarán a través de las  Cajas de Compensación Familiar, quienes podrán destinar recursos del Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), inclusive  los saldos y rendimientos, o de otras fuentes de la Caja de Compensación  Familiar, para el fortalecimiento del recurso humano de trabajadores activos y  sus beneficiarios de las empresas y empleadores afiliados a las respectiva Caja  de Compensación Familiar y el fomento empresarial de aquellas Mipymes afiliadas a la respectiva Caja.    

Parágrafo 1°. La apropiación que se haga desde otras fuentes de  la misma Caja no podrá afectar el registro contable de los porcentajes legales  obligatorios y de la ejecución de los recursos definidos para los diferentes  programas a su cargo, y en todo caso, se debe garantizar siempre el  cumplimiento de los fines del Sistema de Subsidio Familiar, y las disposiciones  establecidas en la regulación. Sobre la apropiación, las Cajas de Compensación  Familiar deberán informar a la Superintendencia del Subsidio Familiar de        

manera semestral en los  términos y condiciones de reporte que esta defina, con el fin de cumplir con  las facultades conferidas en materia de inspección, vigilancia y control para  el manejo financiero de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC).    

Parágrafo 2°. La destinación de  recursos con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al  Cesante (FOSFEC) para el fomento empresarial de las Mipymes,  se hará con cargo a la subcuenta creada en el artículo 2.2.6.1.3.12 numeral 1.4  del presente decreto.    

Artículo 2.2.6.1.8.2.  Capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1636 de 2013 y el  artículo 65 de la Ley 2069 de 2020, la capacitación  ofrecida por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco de la presente  sección tiene el objetivo de preparar, desarrollar y complementar las  capacidades de los trabajadores activos en el desempeño de sus funciones  laborales específicas y sus beneficiarios, enfocado hacia la mejora de la  productividad del recurso humano de las empresas afiliadas al Sistema de  Subsidio Familiar, a través de una Caja de Compensación Familiar y que responda  a las características productivas de sus regiones.    

Artículo 2.2.6.1.8.3.  Lineamientos sobre la oferta. Los programas de capacitación  para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad obedecerán a  los siguientes lineamientos:    

a) Pertinencia. Compatibilidad  de los resultados de la formación con las exigencias sociales, económicas,  políticas y culturales en términos de desarrollo local, regional y nacional. Se  establece a través de la gestión y análisis permanente en relación con el  sector productivo.    

b) Oportunidad. Posibilidades  que tiene el trabajador activo en una empresa para ingresar a un programa de  capacitación relacionado con sus requerimientos y potencialidades, enfocado  hacia la mejora de la productividad del recurso humano de las empresas  afiliadas.    

c) Cobertura. Las Cajas  de Compensación Familiar propenderán porque a través de la capacitación para el  fortalecimiento del recurso humano para la productividad, se disminuyan las  brechas de capital humano en competencias específicas y transversales, y se  amplíen las oportunidades de formación para los trabajadores y sus  beneficiarios, favoreciendo así el desarrollo socioeconómico de los  territorios.    

Artículo 2.2.6.1.8.4. Programas  de capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la  productividad. Las Cajas de Compensación Familiar que ofrezcan los programas de  capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad,  financiado con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), deberán crear e implementar programas  de educación formal o informal o de formación para el trabajo. Estos deben  ofrecerse a través de instituciones de formación debidamente autorizadas. En  todo caso, dichos programas deben enfocarse al fortalecimiento de las habilidades  y competencias laborales de los trabajadores y sus beneficiarios, requeridas  por las empresas para mejorar su productividad, y deberán responder a las  características productivas de sus regiones.    

Los programas de formación para  el fortalecimiento del recurso humano para la productividad que se ofrezcan con  cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección  al Cesante (FOSFEC), podrán ser cofinanciados con las empresas y entidades que  se consideren pertinentes para su ejecución, situación que deberá ser reportada  al Ministerio del Trabajo.    

Artículo 2.2.6.1.8.5. Acceso a  los servicios para el Fomento y Desarrollo Empresarial. Las  Cajas de Compensación Familiar serán las encargadas de promocionar, y dar a  conocer a las empresas afiliadas los servicios para el fomento empresarial para  aquellas Mipymes afiliadas a la respectiva Caja que  se encuentren en proceso de consolidación, a través de la prestación de  servicios y ejecución de programas tendientes a incrementar la productividad  laboral dentro de las diferentes formas establecidas en el artículo 66 de la Ley 2069 de 2020.    

Las Cajas de Compensación  Familiar implementarán los mecanismos necesarios, con el fin de que todas sus  empresas afiliadas que cumplan los requisitos para acceder a estos programas,  tengan las mismas oportunidades de acceso a ellos.    

Artículo 2.2.6.1.8.6.  Seguimiento a los servicios para el Fomento Empresarial en el marco del  Mecanismo de Protección al Cesante. El seguimiento a nivel  estadístico será reportado en el Sistema de Recepción, Validación, y Cargue de  Información de las Cajas de Compensación Familiar (SIREVAC) dispuesto por la  Superintendencia de Subsidio Familiar, que generará informes bimensuales al  Ministerio del Trabajo.    

Las Cajas de Compensación  Familiar reportarán al Ministerio del Trabajo sobre los programas de  capacitación, con el fin de analizar la pertinencia, eficiencia y efectividad,  en los términos que esta entidad disponga.    

Parágrafo. Las Cajas de  Compensación Familiar que decidan operar este componente deberán presentar al  Ministerio del Trabajo el Manual operativo que indique la ruta y condiciones de  la prestación de servicios de fomento empresarial.    

Artículo 2.2.6.1.8.7.  Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Las  Cajas de Compensación Familiar podrán desarrollar programas relacionados con el  reconocimiento de aprendizajes previos (RAP) y con la evaluación y  certificación de competencias como uno de los mecanismos para dicho  reconocimiento, según las normas vigentes aplicables. Esto se realizará con  cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección  al Cesante (FOSFEC), en el marco de las normas vigentes aplicables y el Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC) y según lo establecido en el artículo 65 de  la Ley 2069 de 2020.    

Artículo 2.2.6.1.8.8.  Financiación de los Servicios de Fomento y Desarrollo Empresarial. Se  realizará conforme con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 2069 de 2020, y  deberán ser incluidos en los manuales operativos a los que hace referencia el Parágrafo  del artículo 2.2.6.1.8.6 del presente decreto.    

Las acciones estratégicas  implementadas no deberán sobrepasar los recursos máximos destinados en la  subcuenta creada en el artículo 2.2.6.1.3.12 para fomento y desarrollo  empresarial. Las Cajas de Compensación Familiar podrán articularse y  direccionar a las Mipymes a otras fuentes adicionales  de financiación para su fortalecimiento.    

Parágrafo 1°. Para la puesta en  marcha de estos instrumentos las Cajas de Compensación Familiar podrán celebrar  alianzas, asociaciones o intervenciones que les permitan fortalecer el  desarrollo e implementación de las actividades de fomento y desarrollo  empresarial, contemplados en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Las actividades  de crédito que se realicen en el marco del fomento y desarrollo empresarial a  las Mipymes afiliadas, se desarrollarán conforme con  las disposiciones dadas a través de la Ley 920 de 2004, por  la cual se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar adelantar actividad  financiera y se dictan otras disposiciones”.    

Artículo. 2.2.6.1.8.9.  Vigilancia. La Superintendencia de Subsidio Familiar en el ámbito de las  funciones de vigilancia, inspección y control, velará por el cumplimiento de  las disposiciones consagradas en la presente sección. En ningún caso los  recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante  (FOSFEC) que se dediquen al desarrollo para el fomento empresarial podrán  afectar la ruta de empleabilidad y los programas de formación que deben recibir  los cesantes beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante.    

Texto inicial de la Sección 8:    

“SECCIÓN 8    

Nota: Sección 8 adicionada por el Decreto 454 de 2017,  artículo 3º.    

PROMOCIÓN DEL EMPRENDIMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL EN EL MECANISMO DE  PROTECCIÓN AL CESANTE    

Artículo 2.2.6.1.8.1. Objeto del componente de Promoción del Emprendimiento y Desarrollo  Empresarial. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1780 de 2016,  la promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, como componente del  Mecanismo de Protección al Cesante, es la herramienta para impulsar y financiar  emprendimientos, iniciativas de autoempleo, innovación social para el  emprendimiento a micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su  desarrollo.    

A través del componente de Promoción del  Emprendimiento y Desarrollo Empresarial se impulsarán iniciativas individuales  o colectivas, buscando promover el enfoque de economía social y solidaria.    

Nota, artículo 2.2.6.1.8.1: Ver Resolución 1618 de  2017. Ver Resolución 1617 de  2017. Ver Resolución 1616 de  2017, M. de Trabajo.    

Artículo 2.2.6.1.8.2. Beneficiarios del componente de Promoción del emprendimiento y  desarrollo empresarial. Podrán ser beneficiarias de este componente  todas las personas que deseen crear emprendimientos, iniciativas de autoempleo,  de innovación social para el emprendimiento o fortalecer micro y pequeñas  empresas que requieran apoyo para su desarrollo. Para acceder deberán  inscribirse ante las Cajas de Compensación Familiar y manifestar su interés de  realizar un emprendimiento, tener una iniciativa de autoempleo o de innovación  social o para el fortalecimiento de una micro o pequeña empresa.    

Para el otorgamiento de recursos destinados a  financiar emprendimientos, iniciativas de autoempleo, iniciativas de innovación  social o micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo, el  Ministerio del Trabajo definirá las condiciones de amortización de los recursos  en caso de crédito o microcrédito, así como las condiciones de acceso y  exclusión a los programas y proyectos del componente de Promoción del  emprendimiento y desarrollo empresarial.    

Artículo 2.2.6.1.8.3. Actividades de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial. Las  Cajas de Compensación Familiar deberán realizar, en el marco del componente de  emprendimiento y desarrollo empresarial, entre otras, las siguientes actividades:    

1. Registro y seguimiento de beneficiarios y  de los emprendimientos. Se realizará el registro de los beneficiarios  de los servicios y programas a desarrollar, en el cual se incluirán los  emprendimientos, iniciativas de autoempleo o innovación social para el  emprendimiento y las micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su  desarrollo.    

2. Sensibilización, valoración y orientación. Se  realizarán ejercicios de sensibilización que permitan introducir y guiar a los  beneficiarios en cuanto a la oportunidad de realizar un emprendimiento. De  manera adicional, se realizarán valoraciones y diagnósticos del perfil de  competencias empresariales y para el emprendimiento, y de la iniciativa  emprendedora.    

3. Capacitación. Se  ofrecerá capacitación enfocada en fortalecer y fomentar las competencias  empresariales y emprendedoras, así como las competencias técnicas para el  desarrollo de la iniciativa emprendedora.    

4. Acompañamiento y asistencia técnica. Se  realizará acompañamiento y asistencia técnica al emprendedor o empresario, con  metodologías y herramientas pertinentes para la validación temprana de la idea  de negocio y la factibilidad de los emprendimientos, tanto en la fase de diseño  del modelo de negocio, como en las etapas posteriores de consolidación de la  iniciativa emprendedora y para el desarrollo empresarial.    

5. Financiación. Se  implementarán líneas de financiación para brindar capital semilla, crédito o  microcrédito para el apoyo al fortalecimiento de las iniciativas emprendedoras,  el desarrollo empresarial y los emprendedores, entre otras, en las condiciones  establecidas en la presente sección y en el marco de la Ley 1780 de 2016.    

Las Cajas de Compensación Familiar podrán  articularse y direccionar a los emprendedores a otras fuentes de financiación  para los emprendimientos.    

6. Puesta en marcha y fortalecimiento. Se  realizará el acompañamiento del emprendimiento en todas las etapas asociadas  con su implementación, puesta en marcha y consolidación, como actividades  adicionales a las previstas en el numeral 4 de este artículo, a través de  promoción en ferias o misiones comerciales, redes de negocios, ecosistemas  empresariales y otras actividades que tengan relevancia para lograr la  sostenibilidad de las iniciativas.    

Parágrafo 1°. Las  Cajas de Compensación Familiar podrán definir la metodología para el desarrollo  de las actividades a las que refiere el presente artículo, atendiendo a los  lineamientos generales y condiciones mínimas para la operación que para el  efecto expida el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo 2°. Las  Cajas de Compensación Familiar podrán ejecutar las actividades de promoción del  emprendimiento y desarrollo empresarial directamente o mediante alianzas  estratégicas con entidades especializadas públicas o privadas, del nivel  internacional, nacional o regional conforme al numeral 1 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002.  En los casos que se realicen estas alianzas, se deberá establecer la forma,  condiciones y garantías en la que los recursos retornarán al Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).    

Artículo 2.2.6.1.8.4. Financiación del componente. Los  programas y proyectos enfocados a impulsar y financiar emprendimientos, iniciativas  de autoempleo e innovación social para el emprendimiento o fortalecer micro y  pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo, serán financiados con  cargo a la subcuenta de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial.    

Artículo 2.2.6.1.8.5. Instrumentos de financiación para emprendimientos. Con  cargo a la subcuenta de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial  del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), las Cajas de Compensación Familiar pondrán a  disposición los recursos que financiarán los emprendimientos, iniciativas de  autoempleo, innovación social para el emprendimiento o micro y pequeñas  empresas que requieran apoyo para su desarrollo, a través de los siguientes  instrumentos:    

1. Capital Semilla.    

2. Crédito o microcrédito.    

3. Otros instrumentos de financiación que para  el efecto defina el Ministerio del Trabajo en coordinación con las Cajas de  Compensación Familiar.    

Parágrafo 1°. Para  la puesta en marcha de los instrumentos de financiación a que refiere este  artículo, se podrán celebrar alianzas, asociaciones o intervenciones que les  permitan a las Cajas de Compensación Familiar desarrollar esta actividad, lo  anterior considerando lo previsto en la Ley 920 de 2004  y en los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002  y los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo 2°. Los  apoyos económicos no reembolsables entregados en el desarrollo del componente  de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial del Fosfec, se regirán por lo dispuesto por el artículo 16 de  la Ley 1429 de 2010.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio del Trabajo definirá las líneas de inversión sobre las cuales la  población beneficiaria podrá utilizar los recursos para financiar  emprendimientos e iniciativas de autoempleo e innovación social para el  emprendimiento.    

Artículo 2.2.6.1.8.6. Informes y reportes. Las  Cajas de Compensación Familiar reportarán al Ministerio del Trabajo y a la  Superintendencia de Subsidio Familiar la relación de información sobre los  beneficiarios del componente de promoción del emprendimiento y desarrollo  empresarial, atendiendo a los lineamientos de seguimiento y monitoreo que para  el efecto expida el Ministerio de Trabajo.”.    

SECCIÓN 9    

Nota 1: Sección 9 derogada por el Decreto 689 de 2021,  artículo 3º.    

Nota 2: Sección 9 adicionada por el Decreto 454 de 2017,  artículo 4º.    

FINANCIACIÓN Y DESARROLLO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS CON CARGO AL FONDO DE  SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC), QUE  PROMUEVAN EL EMPLEO Y EL EMPRENDIMIENTO EN ZONAS RURALES Y DE POSCONFLICTO    

Artículo  2.2.6.1.9.1. Objeto de la Sección. La presente  sección tiene por objeto establecer las reglas que deben seguirse para efectos  de financiar y desarrollar programas y proyectos que promuevan el empleo y el  emprendimiento en zonas rurales y de posconflicto con cargo al Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec),  en el marco de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 1780 de 2016.    

Artículo 2.2.6.1.9.2. Programas y proyectos  susceptibles de ser financiados y desarrollados con cargo al Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec),  para impulsar el desarrollo económico y social en zonas rurales y de  posconflicto. Las Cajas de Compensación Familiar podrán  financiar y desarrollar con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo  y Protección al Cesante (Fosfec), programas y  proyectos que promuevan el empleo y el emprendimiento en las zonas rurales y de  posconflicto, para impulsar su desarrollo económico y social, en particular los  relacionados con:    

1. Programas intensivos en mano de obra.    

2. Fondos de capital semilla, microcréditos y,  en general, programas para promover el emprendimiento y la creación y  consolidación de empresas.    

3. Incentivos monetarios o en especie para  promover y/o fortalecer actividades productivas en las zonas rurales y de  posconflicto.    

4. Esquemas de formación para el trabajo, con  énfasis en economía social y solidaria, ajustados a las necesidades de  capacitación de la población en zonas rurales y de posconflicto.    

5. Programas que fomenten la asociatividad  rural, la economía social y solidaria, el desarrollo de ideas de negocio y el  cooperativismo como modelo de desarrollo en la ruralidad y en zonas de  posconflicto.    

6. Financiamiento de proyectos innovadores con  potencial de generación de empleo, que impulsen soluciones alternativas de  acceso a bienes y servicios en el campo.    

7. Promoción, desde la generación de empleo y  el emprendimiento, de la equidad de género.    

8. Y, en general, aquellos que promuevan la  generación de empleo e ingresos en las zonas rurales y de posconflicto.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio del Trabajo definirá los programas y proyectos que podrán  desarrollar las Cajas de Compensación Familiar en el marco del presente  artículo y establecerá sus lineamientos y criterios de priorización y  focalización. Para lo anterior, se tendrán en cuenta las recomendaciones del  Consejo Interinstitucional del Posconflicto, en caso de ser emitidas, de  acuerdo a sus funciones definidas por la normatividad vigente.    

Parágrafo2°. Además  de lo anterior, las Cajas de Compensación Familiar podrán diseñar y ejecutar  programas y proyectos para el desarrollo económico y social en zonas rurales y  de posconflicto en el marco de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 9 de  la Ley 1780 de 2016,  previa aprobación por parte del Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de  Subsidio Familiar.    

Nota, artículo 2.2.6.1.9.2: Ver Resolución 1618 de  2017. Ver Resolución 1617 de  2017. Ver Resolución 1616 de  2017, M. de Trabajo.    

Artículo 2.2.6.1.9.3. Recursos destinados al  desarrollo de programas y proyectos en zonas rurales y de posconflicto. Los  recursos destinados a financiar programas y proyectos en zonas rurales y de  posconflicto serán apropiados en cada una de las subcuentas del Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec),  definidas en el artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto número 1072  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, según  corresponda y de acuerdo al tipo de iniciativa a financiar.    

Por la finalidad de la subcuenta de  prestaciones económicas a que refiere el numeral 1.1 del artículo 2.2.6.1.3.12  del Decreto número 1072  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, no se  financiarán con cargo a ella programas y proyectos a que refiere la presente  Sección.    

Parágrafo 1°. Al  momento de definir los programas y proyectos y sus lineamientos y criterios de  priorización y focalización a que refiere el parágrafo 1° del artículo  2.2.6.1.9.2 del presente Decreto, el Ministerio del Trabajo deberá especificar  el monto de recursos destinados a financiarlos y la subcuenta en la cual se  deberán apropiar dichos recursos.    

Parágrafo 2°. Los  recursos destinados a financiar los programas y proyectos en zonas rurales y de  posconflicto a que refiere esta sección, deberán tener un manejo contable  separado del resto de los recursos incluidos en cada subcuenta. La  Superintendencia de Subsidio Familiar deberá generar los ajustes contables  necesarios para garantizar lo antes expuesto.    

Parágrafo 3°. Los  recursos destinados para el desarrollo económico y social en zonas rurales y de  posconflicto a que refiere esta sección, seguirán los mismos principios que el  resto de recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al  Cesante (Fosfec), en cuanto al manejo de saldos y los  procesos de compensación entre las Cajas de Compensación Familiar.    

Parágrafo 4°. Para  los efectos previstos en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 1780 de 2016,  se usarán recursos correspondientes a los saldos del Fondo de Solidaridad de  Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec),  en la proporción que determine el Ministerio del Trabajo.    

Artículo 2.2.6.1.9.4. Alianzas para impulsar  el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto. En los  términos del artículo 61 de la Ley 21 de 1982 y  de los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002,  las Cajas de Compensación Familiar podrán ejecutar conjuntamente o a través de  entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que  regulen la materia, los programas y proyectos a que refiere esta sección.    

Artículo 2.2.6.1.9.5. Beneficiarios de los  programas y proyectos para impulsar el desarrollo económico y social en zonas  rurales y de posconflicto. En los términos definidos en el artículo 22 de  la Ley 1780 de 2016,  todas las personas que estén buscando trabajo o que deseen mejorar sus niveles  de empleabilidad pueden ser beneficiarias de los programas y proyectos que se  determinen en el marco de la presente sección. Lo anterior sin perjuicio de los  requisitos particulares de focalización y priorización que se definan para cada  programa en los términos del parágrafo 1° del artículo 2.2.6.1.9.2 del presente  decreto.    

SECCIÓN 10    

Nota 1: Sección 10  subrogada por el Decreto 1399 de 2021,  artículo 1º.    

Nota 2: Sección 10  desarrollada por la Resolución  5036 de 2022, por la Resolución  4141 de 2022, por la Resolución  432 de 2022, por la Resolución  4040 de 2021, por la Resolución  3718 de 2021, por la Resolución  3289 de 2021 y por la Resolución  2563 de 2021, M. Trabajo.    

INCENTIVO A LA  GENERACIÓN DE NUEVOS EMPLEOS        

Artículo 2.2.6.1.10.1. Objeto. La  presente Sección tiene por objeto reglamentar el incentivo a la generación de  nuevos empleos de que trata el artículo 24 de la Ley 2155 de 2021, y  su aplicación a las cooperativas de trabajo asociado (CTA) en los términos del  artículo 25 de la misma Ley, el cual permite financiar costos laborales, como  los pagos de seguridad social y parafiscales, y está dirigido a los empleadores  que generen nuevos empleos mediante la contratación de trabajadores adicionales  y a las cooperativas de trabajo asociado, que vinculen nuevos trabajadores  asociados adicionales.    

Este incentivo se financiará  con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en la sección  presupuestal del Ministerio del Trabajo y estará supeditado a la disponibilidad  con la que cuente el Gobierno Nacional en el Presupuesto General de la Nación.  Para ello se podrá limitar el número de cotizantes a reconocer por empleador.    

Parágrafo Transitorio. Para  efectos de la postulación y giro de los aportes del apoyo para la generación de  empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, del Decreto número  688 de 2021, para los empleadores que hayan radicado postulaciones con  fecha previa a la entrada en vigencia del presente decreto que reglamenta el  artículo 24 de la Ley 2155 de 2021 y  subroga la Sección 10 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto número  1072 de 2015, se dará el trámite correspondiente en los términos  establecidos por el Decreto número  688 de 2021. Las postulaciones posteriores a la entrada en vigencia del  Decreto que reglamenta el artículo 24 de la Ley 2155 de 2021 y  subroga la Sección, se harán de conformidad con los términos y condiciones  señaladas en la presente Sección.    

Artículo 2.2.6.1.10.2.  Beneficiarios del incentivo a la generación de nuevos empleos. Serán  beneficiarios del incentivo a la generación de nuevos empleos, las personas  naturales, las personas jurídicas, los consorcios, las uniones temporales, los  patrimonios autónomos y las cooperativas, que demuestren su calidad de  empleador mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y las  cooperativas de trabajo asociado que hayan cotizado, respecto de sus  trabajadores asociados, el mes completo al Sistema de Seguridad Social  Integral. Así mismo, para efectos del incentivo, las cooperativas de trabajo  asociado deberán certificar el pago de las compensaciones ordinarias y  extraordinarias mensuales de al menos un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).    

Parágrafo 1°. Los  empleadores y las cooperativas de trabajo asociado para postularse al  reconocimiento del incentivo a la generación de nuevos empleos deberán contar  con un producto de depósito en una entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria. Para  efectos de esta sección, se entenderá por Entidad Financiera aquellas vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la  Economía Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de  depósito.    

Parágrafo 2°. No  podrán ser beneficiarios del incentivo a la generación de nuevos empleos las  entidades cuya participación de la Nación y/o sus entidades descentralizadas  sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital.    

Parágrafo 3°. No  podrán ser beneficiarios del incentivo a la generación de nuevos empleos las  personas naturales que tengan la condición de Personas Expuestas Políticamente  (PEP). Esta condición, será verificada y validada por las entidades financieras  y las cooperativas de ahorro y crédito, al momento de la postulación o en todo  caso previo al giro efectivo de recursos.    

Parágrafo 4°. Para  efectos de la verificación de la identidad y calidad de quienes suscriban los  documentos, las Cámaras de Comercio deberán permitir a las entidades  financieras y a las cooperativas de ahorro y crédito, la interoperabilidad, la  remisión de la información y el acceso a los sistemas de información que  contienen estos datos.    

Parágrafo 5°. Las  cooperativas beneficiarias del incentivo a la generación de nuevos empleos  serán aquellas que se encuentren debidamente registradas ante la Cámara de  Comercio de su domicilio principal.    

Parágrafo 6°. Sin  perjuicio de lo establecido en el presente artículo y solo para los  trabajadores que se vinculen durante el mes del apoyo, se tendrán en cuenta los  trabajadores sobre los cuales se haya cotizado al menos quince (15) días del  mes y permanezcan vinculados hasta el final del mes de ingreso. Así mismo, el  Ingreso Base de Cotización (IBC), deberá cumplir en proporción por lo menos a  ese tiempo de cotización. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), realizará las  validaciones correspondientes sobre la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA) para verificar esta condición.    

Parágrafo 7°. Se  considerarán como empleados o asociados en el caso de las cooperativas de  trabajo asociado, solamente las personas que en las planillas de PILA tipo: E  Empleador, A Empleados Adicionales, X Empresas en Liquidación o Reorganización  y S trabajador doméstico, tengan los siguientes tipos de cotizante:    

1. Dependiente 2. Trabajador  doméstico 22. Profesor de establecimiento particular y 31. Cooperados o pre-cooperativas de trabajo asociado.    

Parágrafo 8°. Los patrimonios  autónomos deberán aportar su Número Único de Identificación Tributaria (NIT) y  ser declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Artículo 2.2.6.1.10.3. Cuantía  del incentivo a la generación de nuevos empleos. La  cuantía que recibirán los beneficiarios del incentivo a la generación de nuevos  empleos será definida atendiendo a los siguientes criterios:    

1. Tratándose de trabajadores  adicionales que correspondan a jóvenes entre 18 y 28 años de edad, el empleador  recibirá como incentivo un aporte estatal equivalente al veinticinco por ciento  (25%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv)  por cada uno de estos trabajadores adicionales, dentro de la temporalidad  establecida en el artículo 2.2.6.1.10.7 de la presente Sección.    

2. Tratándose de trabajadores  adicionales que no correspondan a los jóvenes a que hace referencia el numeral  anterior, que devenguen y por tanto coticen hasta tres (3) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smlmv), el empleador  recibirá como incentivo un aporte estatal equivalente al diez (10%) de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) por cada  uno de estos trabajadores, dentro de la temporalidad establecida en el artículo  2.2.6.1.10.7 de la presente Sección.    

3. Tratándose de trabajadoras  adicionales mujeres mayores de 28 años de edad, que devenguen y por tanto,  coticen hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), el empleador recibirá como incentivo un aporte  estatal equivalente al quince (15%) de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente (smlmv) por cada una de estas trabajadoras  adicionales, dentro de la temporalidad establecida en el artículo 2.2.6.1.10.7  de la presente Sección.    

Parágrafo 1°. Los  incentivos de que tratan los numerales dos (2) y tres (3) no serán acumulables  entre sí.    

Parágrafo 2°. El  incentivo a la generación de nuevos empleos no podrá otorgarse de manera  simultánea con otros aportes o subsidios de nivel nacional no tributarios, que  se hubiesen creado con el objeto de incentivar la contratación formal de la  población a la que hace referencia la presente sección.    

Parágrafo 3°. Los  recursos que sean entregados a los beneficiarios, como parte del incentivo a la  generación de nuevos empleos de que trata la presente Sección, deberán ser  reconocidos como ingresos gravables por el beneficiario de los mismos para  efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sobre los cuales se  deberá aplicar la retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta.    

Parágrafo 4°. Estarán  exentos del gravamen a los movimientos financieros los traslados de los dineros  que se realicen en el marco del incentivo a que hace referencia la presente  sección, en especial, los traslados de recursos entre cuentas del Tesoro  Nacional – Ministerio del Trabajo y las entidades financieras y las  cooperativas de ahorro y crédito, y entre estas y los beneficiarios, según  corresponda.    

Parágrafo 5°. En el  evento en que el cálculo del incentivo al que hace referencia este artículo  arroje como resultado números no enteros, estos se aproximarán a la unidad  monetaria inferior (pesos colombianos) más cercana.    

Parágrafo 6°. Para  el caso del numeral 1 del presente artículo, se podrá obtener el incentivo a la  generación de nuevos empleos, por cada joven que hasta el último mes tenga  cumplidos veintiocho (28) años de edad, es decir, antes que cumplan los  veintinueve (29) años de edad, sin que exceda la temporalidad establecida en el  artículo 2.2.6.1.10.7 de la presente Sección.    

Artículo 2.2.6.1.10.4. Reglas para  los beneficiarios del incentivo a la generación de nuevos empleos. Los  beneficiarios del incentivo a la generación de nuevos empleos se sujetarán a  las siguientes reglas:    

1. Para efectos de contabilizar  los trabajadores adicionales, se tomará como referencia el número de empleados  o trabajadores asociados por el que cada empleador o cooperativa de trabajo  asociado, según el caso, hubiera cotizado para el mes de marzo de 2021, por los  cuales, se debe haber pagado antes de la fecha máxima de cada postulación, y se  considerará el número de trabajadores adicionales, sobre el total de los  reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).    

2. Se entenderán por empleados  los trabajadores dependientes por los cuales el empleador haya cotizado el mes  completo al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un  salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), y que  estén afiliados como empleados del postulante en el Registro Único de  Afiliación (RUAF) y realicen aportes en todos los subsistemas que le  correspondan.    

Aunado a lo anterior, se  considerarán como empleados o asociados en el caso de las cooperativas de  trabajo asociado, solamente las personas que se encuentren en las planillas de  PILA tipo: E Empleador, A Empleados Adicionales, X Empresas en Liquidación o  Reorganización y S trabajador doméstico, tengan los siguientes tipos de cotizante:  1. Dependiente 2. Trabajador doméstico 22. Profesor de establecimiento  particular y 31. Cooperados o pre-cooperativas de  trabajo asociado. Se incluirán únicamente, los trabajadores asociados, por los  que se haya cotizado con un Ingreso Base de Cotización (IBC) de al menos, un  Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (smlmv).    

3. Para los trabajadores del  mes de marzo de 2021 se verificará que, si se le aplicó la novedad de  suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN), esta  haya sido por un término menor o igual a quince (15) días.    

4. El empleador no recibirá el  incentivo a que hace referencia la presente Sección por aquellos trabajadores a  los que se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo  o de licencia no remunerada (SLN) para el mes por el que está recibiendo el  incentivo.    

5. En ningún caso quien figure  como aportante podrá ser además contabilizado como empleado para efectos del  presente incentivo.    

6. Para el cálculo del aporte  de que trata la presente Sección, cada empleado solo podrá ser contabilizado  una vez.    

7. En los casos en que exista  multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgará el aporte al  primero que, producto de la respectiva postulación, verifique la UGPP.    

8. Los empleados que hayan sido  sujetos de una sustitución patronal o de empleador posterior a marzo de 2021,  en los términos de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, no podrán  ser considerados para el cálculo del incentivo, toda vez que no se está  generando un nuevo empleo.    

9. Para el caso de nuevas  empresas o nuevas cooperativas y con el fin de contabilizar los trabajadores  objeto del incentivo a la generación de nuevos empleos, se tendrán en cuenta  los empleados dependientes y en el caso de las cooperativas de trabajo  asociado, los trabajadores dependientes y asociados de que trata la presente  sección, por los cuales el beneficiario haya cotizado el mes completo al Sistema  General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes  (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un (1) salario mínimo  legal mensual vigente (smlmv), y que estén afiliados  en todos los subsistemas que le correspondan. Estas condiciones aplican en  igual medida, tanto para los trabajadores dependientes como para los  trabajadores asociados.    

Artículo 2.2.6.1.10.5. Envío de  información necesaria para la validación de requisitos de acceso al incentivo a  la generación de nuevos empleos. Para efectos de validar el  cumplimiento de requisitos de los postulantes al incentivo a la generación de  nuevos empleos, las siguientes entidades deberán enviar la información  correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP):    

1. El Ministerio de Salud y  Protección Social deberá enviar la base de datos de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), la base de datos del Registro Único de Afiliados  (RUAF), y el listado de operaciones de horario extendido correspondiente al  último día de postulación de cada ciclo.    

2. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales deberá enviar el listado de los patrimonios autónomos  declarantes de renta y complementarios.    

3. La Registraduría Nacional  del Estado Civil respecto de la información sobre edad y sexo, relativa a los  trabajadores (dependientes y asociados) vinculados al programa.    

4. Las Cámaras de Comercio  deberán enviar el listado de las Cooperativas que se encuentren registradas.    

Parágrafo. En  todos los casos, el envío de la información deberá realizarse por la entidad  que sea requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para el efecto en  cada uno de los ciclos del incentivo a la generación de nuevos empleos, con los  cortes y en las fechas definidas en el marco de la regulación del incentivo y  conforme con el procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP).    

Artículo 2.2.6.1.10.6.  Procedimiento de postulación para la obtención del incentivo a la generación de  nuevos empleos. Los empleadores y cooperativas de trabajo asociado que cumplan  con los requisitos de la presente Sección deberán presentar, ante la entidad  financiera en la que tengan un producto de depósito, los siguientes documentos:    

1. Solicitud firmada por el  representante legal o el que haga sus veces, o por la persona natural  empleadora, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario del  incentivo a la generación de nuevos empleos. En el caso de que el empleador sea  un patrimonio autónomo, la solicitud deberá estar firmada por el representante  legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio  autónomo.    

2. Certificación firmada por  (i) el representante legal, la persona natural empleadora o el representante  legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio  autónomo y (ii) el revisor fiscal o contador público  en los casos en los que la empresa no esté obligada a tener revisor fiscal, en  la que se certifique:    

2.1. Que los empleados sobre  los cuales se otorgue el incentivo efectivamente recibieron el salario  correspondiente al mes inmediatamente anterior. En el caso de trabajadores  asociados, las cooperativas deberán certificar el pago de las compensaciones  ordinarias y extraordinarias mensuales de al menos un salario mínimo legal  mensual vigente, correspondientes al mes inmediatamente anterior.    

2.2. En los casos a que haya  lugar, certificar que se han adelantado procesos de sustitución patronal o de  empleador en los términos de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del  Trabajo, cuando dicha sustitución haya ocurrido después del mes de marzo de  2021.    

2.3. Que, al momento de la  postulación, los pagos de seguridad social para el mes de marzo de 2021 se  encuentran al día, para todos los empleados que el empleador tuvo a dicha  fecha.    

3. Copia del Registro Único  Tributario (RUT) del empleador, expedido dentro de los seis (6) meses previos a  la postulación.    

El cumplimiento del  procedimiento descrito en el presente artículo permitirá al beneficiario la  obtención de un incentivo mensual por cada trabajador adicional dentro de la  temporalidad establecida en el artículo 24 de la Ley 2155 de 2021.  Este incentivo podrá recibirse hasta por doce (12) veces, de ser así, el  beneficiario deberá cumplir, en cada caso, con el procedimiento descrito en el  presente artículo en cada uno de los meses en el cual se postula.    

Las entidades financieras y  cooperativas de ahorro y crédito deberán recibir los documentos de que trata  este artículo y adelantarán de manera exclusiva el proceso de verificación  sobre los mismos, validando que estos se encuentran completos y comprobando la  identidad y calidad de quien realiza la postulación para ser beneficiario del  incentivo a la generación de nuevos empleos.    

Al momento de la postulación, la  entidad financiera y cooperativas de ahorro y crédito deberán verificar que el  producto de depósito en efecto pertenece al postulante, que se encuentra activo  y sin ninguna restricción para recibir los recursos cuando a ello hubiere  lugar, para que el beneficiario pueda disponer de ellos.    

En el evento que durante el  proceso de envío de la postulación y el pago del apoyo se presente algún tipo  de afectación en la cuenta o producto de depósito que le impida hacer el giro  al beneficiario de los recursos, la entidad financiera deberá ofrecer un  mecanismo alternativo de giro o entrega de los recursos, sin que ello implique  algún costo para el beneficiario.    

Las entidades financieras y  cooperativas de ahorro y crédito, que reciban los documentos de postulación al  incentivo a la generación de nuevos empleos deberán informar a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) de la recepción de los mismos.    

La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), deberá llevar un registro consolidado de los beneficiarios, los  trabajadores respectivos y el número de empleos que se generan a través del  presente incentivo a la generación de nuevos empleos, verificará que el  postulante sea beneficiario por una sola postulación en cada mes ante otras  entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito. Así mismo, será la  responsable de verificar que los empleadores y cooperativas de trabajo asociado  no sean beneficiarios de otros aportes o subsidios de nivel nacional no  tributarios que tengan un objetivo similar al incentivo reglamentado a través  de la presente sección, en los cuales la UGPP esté facultada para su  verificación y control, adicionalmente, verificará el cambio de la condición de  los trabajadores jóvenes que excedan los 28 años en los términos del parágrafo  5 del artículo 2.2.6.1.10.3. de la presente sección.    

Parágrafo 1°. El  acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario, de las  condiciones bajo las cuales se otorga el incentivo de que trata esta Sección.  La postulación no implica el derecho a recibir el incentivo a la generación de  nuevos empleos.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio del Trabajo establecerá el proceso y las condiciones a las que  deberán sujetarse las entidades involucradas con ocasión del otorgamiento del  incentivo y, en general, todos los actores que participen del mismo; esto  incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los  requisitos y pago de aportes, así como el detalle operativo del mecanismo y  demás aspectos necesarios para su implementación. Así mismo, la  Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía  Solidaria supervisarán que las entidades financieras y cooperativas de ahorro y  crédito, cumplan con lo establecido en la presente Sección y los actos  administrativos que lo desarrollen. Para el efecto, podrán utilizar las  facultades previstas en el marco legal correspondiente.    

Parágrafo 3°.  Aquellas personas que reciban uno o más incentivos o aportes estatales de los  que trata la presente Sección, sin el cumplimiento de los requisitos  establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente; o las  reciban de forma fraudulenta, incurrirán en las responsabilidades  disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de  la responsabilidad penal, en todo caso, se entenderá que los documentos  presentados para la postulación al incentivo a la generación de nuevos empleos,  así como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de  naturaleza pública.    

En caso de verificarse el  incumplimiento de uno de los requisitos con ocasión de los procesos de  fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta deberá  adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que  reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se  aplicará el procedimiento y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario  para las devoluciones improcedentes.    

Parágrafo 4°. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  de la Protección Social (UGPP) podrá determinar la información a solicitar a  los potenciales beneficiarios a través de un formulario estandarizado que reúna  los documentos aquí establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual  deberá ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su  postulación. Dicho formulario será puesto a disposición de los potenciales  beneficiarios a través de las entidades financieras y cooperativas de ahorro y  crédito.    

Las entidades financieras y  cooperativas de ahorro y crédito deberán conservar y custodiar la información  por un término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de la  finalización del programa, para efectos de las labores de fiscalización que  adelanten las entidades competentes.    

Parágrafo 5°. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) establecerá la forma a través de la  cual se dará el intercambio de información con las entidades financieras y  cooperativas de ahorro y crédito, sin que sea necesario la recepción de los  formularios físicos o digitales.    

Artículo 2.2.6.1.10.7.  Temporalidad del incentivo a la generación de nuevos empleos. El  incentivo a la generación de nuevos empleos entrará a regir desde la  promulgación de la Ley 2155 de 2021 y  hasta agosto de 2023. El empleador solo podrá recibir dentro de la vigencia de este  incentivo, un máximo de doce pagos. En todo caso, solo se reconocerá un pago  mensual. Para presentarse a las postulaciones posteriores a septiembre de 2022,  el empleador deberá haberse presentado y recibido como mínimo un aporte antes  de septiembre de 2022.    

Artículo 2.2.6.1.10.8. Pago mensual del incentivo a la  generación de nuevos empleos. El incentivo a la generación  de nuevos empleos será reconocido dentro de la temporalidad del apoyo y de  manera mensual a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y  procedimientos de la presente Sección.    

Parágrafo. La  dispersión de los recursos del incentivo a la generación de nuevos empleos se  realizará a través de las entidades financieras y cooperativas de ahorro y  crédito.    

Artículo 2.2.6.1.10.9.  Desistimiento, restitución, devolución y compensación del incentivo a la  generación de nuevos empleos. En la operación del incentivo  a la generación de nuevos empleos podrán aplicarse los siguientes  procedimientos, con el fin de facilitar el reintegro de recursos por parte de  los actores involucrados en el flujo de estos, la compensación de recursos  producto de errores de tipo operativo o facilitar el desistimiento de los  postulantes al incentivo:    

1. Desistimiento. El cual  consistirá en la manifestación que realiza el postulante al incentivo a la  generación de nuevos empleos, ante la entidad financiera, para el retiro de su  solicitud como potencial beneficiario.    

2. Restitución. Que  corresponde al reintegro, total o parcial, que realiza el beneficiario del  incentivo a la generación de nuevos empleos, como consecuencia de los  siguientes hechos:    

2.1. Habiendo recibido el  aporte, se evidencie que, al momento de la postulación en cada uno de los  ciclos, no cumplía con los requisitos establecidos en la presente Sección.    

2.2. Habiendo recibido el  aporte, se evidencie que no se cumplieron las reglas establecidas en la  presente Sección.    

2.3. Se compruebe que existió  falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos  establecidos en la presente Sección para la asignación del aporte estatal del  incentivo a la generación de nuevos empleos. Para estos efectos, bastará  comunicación de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el  contenido de los mismos.    

2.4. Habiendo recibido el  aporte desista voluntariamente del incentivo.    

3. Devolución. La cual  consiste en el reintegro que realiza la entidad financiera al Ministerio del  Trabajo de los recursos no desembolsados al beneficiario final.    

4. Compensación. Que  corresponde al ajuste de los valores que fueron certificados en exceso o en su  defecto en los meses anteriores. Dicho procedimiento será efectuado por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como parte de la emisión de  conceptos de conformidad o no conformidad de cada ciclo.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio del Trabajo establecerá, a través de resolución, el proceso de desistimiento,  restitución, devolución y compensación del aporte estatal del incentivo a la  generación de nuevos empleos.    

Artículo 2.2.6.1.10.10.  Fiscalización del incentivo a la generación de nuevos empleos. La  fiscalización del programa de “apoyo para la generación de empleo para jóvenes  dentro de la Estrategia Sacúdete”, así como, del “incentivo a la generación de  nuevos empleos” se adelantará de la siguiente forma:    

1. Para el caso de los  empleadores distintos de las cooperativas de trabajo asociado, una vez  finalizado el programa, y dentro de los cuatro (4) años siguientes, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), podrá iniciar el proceso de fiscalización de los  programas de apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la  Estrategia Sacúdete y del incentivo a la generación de nuevos empleos. Esta  fiscalización en todo caso será independiente de la fiscalización ordinaria a  cargo de la mencionada entidad relacionada con el pago de los aportes a  seguridad social y contribuciones parafiscales.    

Para efectos de verificar el  cumplimiento de los requisitos establecidos, las entidades requeridas por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberán remitir la información  necesaria para adelantar las validaciones en cualquier etapa del proceso, sin  que se requiera la suscripción de convenios o acuerdos entre las entidades y de  conformidad con el procedimiento establecido por la UGPP para el efecto.    

2. Para el caso de las  cooperativas de trabajo asociado, el control, la inspección, la vigilancia y la  fiscalización le corresponderán a la Superintendencia de la Economía Solidaria.  Para el efecto, la UGPP remitirá a la Superintendencia de la Economía  Solidaria, los resultados de las postulaciones que las cooperativas de trabajo  asociado hayan realizado, tanto en el marco del apoyo al empleo joven a través  de la estrategia Sacúdete, como en lo correspondiente al incentivo a la  generación de nuevos empleos.    

Parágrafo. En  cualquier tiempo antes del inicio del proceso de fiscalización la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) podrá iniciar acciones persuasivas, para lograr la  restitución voluntaria de los recursos. La no atención del requerimiento  persuasivo dará lugar a la suspensión del giro del incentivo en los siguientes  ciclos de postulación. En aquellos eventos en los que los obligados a restituir  aportes de ciclos anteriores no los restituyan, la UGPP podrá suspender la  validación de requisitos de acceso al programa y no emitir concepto de  conformidad, hasta la fecha en que se restituyan los recursos. En todo caso, se  emitirá concepto de no conformidad, si a la finalización del programa no se ha  logrado dicha restitución.    

Artículo 2.2.6.1.10.11.  Virtualidad y medios electrónicos. Las entidades financieras y  cooperativas de ahorro y crédito involucradas, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) y en general todos los actores que participen en el incentivo a  la generación de nuevos empleos, deberán facilitar canales virtuales y, en la  medida de lo posible, fomentarán el uso de los medios electrónicos para el  cumplimiento de los requisitos y procesos de que trata esta Sección y los actos  administrativos que lo reglamenten.    

Artículo 2.2.6.1.10.12. Manual  Operativo del incentivo a la generación de nuevos empleos. El  Ministerio del Trabajo, a través de un Manual Operativo con carácter  vinculante, establecerá el calendario y el detalle operativo del mecanismo de  transferencia y la certificación, restitución y devolución de los recursos o  subsanación de errores operativos cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo. El  Manual Operativo contemplará, además, el procedimiento que se deberá adelantar  para atender ajustes relacionados con posibles fallas en la operatividad de los  mecanismos de captura e intercambio de información y conformación de bases de  datos para la verificación de las condiciones de los potenciales beneficiarios,  así como los casos excepcionales y extraordinarios que impidan el desembolso  efectivo de los recursos a los beneficiarios del incentivo a la generación de  nuevos empleos, para todos los meses de operación.    

Para tal efecto, se deberán  allegar las justificaciones correspondientes que den lugar a los ajustes en el cronograma  de pagos del aporte estatal del incentivo a la generación de nuevos empleos.    

Artículo 2.2.6.1.10.13.  Tratamiento de información. Durante el tiempo de aplicación del  incentivo a la generación de nuevos empleos, las entidades públicas y privadas  están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales en los términos  previstos en la Ley 1581 de 2012 y la  información financiera que sea necesaria para el cumplimiento de los fines  establecidos en la presente Sección.    

Las entidades receptoras de  esta información deberán utilizar los datos e información solo para los fines  aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para  garantizar su seguridad, circulación restringida, confidencialidad y la  protección del hábeas data.    

Texto inicial de la  Sección 10:    

“SECCIÓN 10    

         

Nota 1: Sección 10 adicionada por el Decreto 688 de 2021,  artículo 1º.    

Nota  2: Sección 10 desarrollada por la Resolución 1405 de  2021, M. Trabajo.    

APOYO PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO PARA JÓVENES DENTRO DE LA  ESTRATEGIA SACÚDETE    

Artículo 2.2.6.1.10.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto, crear en el marco de los  pactos estructurales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022  “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, el apoyo para la generación de  empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, que otorgará a los  aportantes que realicen contrataciones o vinculaciones en la vigencia 2021, un  aporte mensual que corresponderá al veinticinco por ciento (25%) de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), por los  trabajadores adicionales entre los 18 y 28 años de edad, y hasta por doce (12)  veces dentro de la temporalidad del apoyo, con el objeto de generar empleo  joven y formal en el país.    

El apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la  Estrategia Sacúdete, se financiará con cargo a los recursos del Presupuesto  General de la Nación en la sección presupuestal del Ministerio del Trabajo y  hasta donde la disponibilidad presupuestal lo permita.    

Parágrafo. Cuando el cálculo del apoyo a que se refiere el presente  artículo arroje como resultado un número no entero, este se aproximará al peso  inferior más cercano.    

Artículo 2.2.6.1.10.2. Beneficiarios del apoyo para la generación  de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete. Podrán ser beneficiarios  del apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia  Sacúdete las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones  temporales, patrimonios autónomos y cooperativas, que demuestren su calidad de  empleadores mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).  Las cooperativas de trabajo asociado también serán beneficiarias del apoyo,  siempre que demuestren el pago de los aportes de los trabajadores asociados al  Sistema de Seguridad Social Integral.    

Parágrafo 1°. Los beneficiarios deberán contar con un producto de  depósito bien sea en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, o en una cooperativa de ahorro y crédito vigilada por  la Superintendencia de Economía Solidaria, que tengan autorización para el  ofrecimiento de productos de depósito. Para todos los efectos de la presente  sección estas se entenderán como entidades financieras.    

Parágrafo 2°. No podrán ser beneficiarios del apoyo para la  generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, las  entidades o sociedades cuya participación de la nación y/o sus entidades  descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.    

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro  de las labores de fiscalización que adelante durante los cuatro años siguientes  a la finalización del apoyo, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en la presente sección.    

Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la  Estrategia Sacúdete, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así  como cualquier otra entidad que sea requerida por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), deberá remitir la información necesaria para adelantar las  validaciones en cualquier etapa del proceso, sin que se requiera la suscripción  de convenios o acuerdos entre las entidades y de conformidad con el  procedimiento establecido por La Unidad para el efecto.    

Parágrafo 4°. Para efectos de la verificación de la identidad y  calidad de quienes suscriban los documentos, las Cámaras de Comercio deberán  permitir a las entidades financieras la interoperabilidad, la remisión de la  información y el acceso a los sistemas de información que contienen estos  datos.    

Parágrafo 5°. Los patrimonios autónomos deberán aportar su Número  Único de Identificación Tributaria (NIT) y ser declarantes del impuesto sobre  la renta y complementarios.    

Parágrafo 6°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  efectuará la fiscalización a los beneficiarios del apoyo para la generación de  empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, en lo que respecta al  cumplimiento del objeto de la presente sección, con excepción de las  cooperativas a las cuales aplicará lo dispuesto en el parágrafo 7° del presente  artículo.    

Parágrafo 7°. El control, seguimiento y fiscalización a las  cooperativas que resulten beneficiarias del apoyo para la generación de empleo  para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, en lo que respecta al  cumplimiento del objeto de la presente Sección, corresponderá a la  Superintendencia de la Economía Solidaria.    

Parágrafo 8°. Modificado por el Decreto 935 de 2021,  artículo 1º. Se podrá obtener el apoyo para la generación de empleo para  jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, por cada joven que hasta el último  mes tenga cumplidos veintiocho (28) años de edad, es decir, antes que cumplan  los veintinueve (29) años de edad, sin que exceda la temporalidad establecida  en el artículo 2.2.6.1.10.7 de la presente Sección.    

Texto inicial del parágrafo 8: “Los Beneficiarios del apoyo para la generación de empleo para  jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, sólo podrán obtener el apoyo para la  generación de empleo, por los jóvenes, hasta el mes en el cual cumplan los  veintiocho (28) años de edad.”.    

Parágrafo 9°. No podrán acceder al apoyo del que trata el presente  decreto las personas naturales expuestas políticamente (PEP). Este requisito,  será verificado y validado por las entidades financieras al momento de la  postulación o del giro de recursos.    

Parágrafo 10. Las cooperativas beneficiarias del presente apoyo  serán aquellas que se encuentren debidamente registradas ante la Cámara de  Comercio de su domicilio principal.    

Parágrafo 11. Se considerarán como empleados o asociados en el caso  de las cooperativas de trabajo asociado, solamente las personas que en las  planillas de PILA tipo: E Empleador, A Empleados Adicionales, X Empresas en  Liquidación o Reorganización y S trabajador doméstico, tengan los siguientes  tipos de cotizante:    

1. Dependiente 2. Trabajador doméstico 22. Profesor de  establecimiento particular y 31. Cooperados o precooperativas de trabajo  asociado.    

Artículo  2.2.6.1.10.3. Cuantía del apoyo para la generación de empleo para jóvenes  dentro de la Estrategia Sacúdete. La cuantía del apoyo que recibirán los beneficiarios para la  generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, corresponderá  al veinticinco por ciento (25%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente  (smlmv), por trabajadores adicionales entre los 18 y  28 años de edad, dentro de la temporalidad del apoyo señalada en el artículo  2.2.6.1.10.7 de la presente sección.    

Artículo 2.2.6.1.10.4. Reglas para los beneficiarios del apoyo para  la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete. Los beneficiarios del apoyo  para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, se  sujetarán a las siguientes reglas:    

1. Para efectos de contabilizar los trabajadores adicionales, se  tomará como referencia el número de empleados por el que cada empleador o la  cooperativa de trabajo asociado responsable del pago de los aportes en el caso  específico de sus trabajadores asociados, hubiera cotizado para el mes de marzo  de 2021, cuyos aportes deberá haber pagado antes de la fecha máxima de cada  postulación y se considerará, del número de trabajadores adicionales que se  encuentren cotizando en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)  en el mes del apoyo, los que se encuentren en el rango entre 18 a 28 años de  edad, con un ingreso base de cotización de al menos un (1) salario mínimo legal  mensual vigente (smlmv), y que estén afiliados al  Sistema de Seguridad Social Integral en todos los subsistemas que le  correspondan. Estas condiciones aplican en igual medida, tanto para los  trabajadores dependientes, como para los trabajadores asociados.    

2. Para el caso de nuevas empresas o nuevas cooperativas y con el  fin de contabilizar los trabajadores objeto del apoyo para la generación de  empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, se tendrán en cuenta los  empleados dependientes y en el caso de las cooperativas de trabajo asociado,  los trabajadores dependientes y asociados que se encuentren en el rango entre  18 a 28 años de edad, por los cuales el beneficiario haya cotizado el mes  completo al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un  (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), y  que estén afiliados en todos los subsistemas que le correspondan. Estas  condiciones, aplican en igual medida, tanto para los trabajadores dependientes,  como para los trabajadores asociados.    

3. En ningún caso quien figure como aportante podrá ser además  contabilizado como empleado sujeto del presente apoyo. Así mismo, cada empleado  sólo podrá ser contabilizado una vez.    

4. En los casos en que exista multiplicidad de empleadores de un  mismo trabajador, se otorgará el apoyo al primero que realice la respectiva  postulación, y esta sea verificada por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

5. Los empleados que hayan sido sujetos de una sustitución patronal  o de empleador en los términos de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo  del Trabajo, no podrán ser considerados para el cálculo del apoyo como  beneficiarios del mismo, toda vez que, no se está generando un nuevo empleo.    

6. Para los trabajadores del mes de marzo de 2021 se verificará  que, si se le aplicó la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o  de licencia no remunerada ésta haya sido por un término menor o igual a quince  (15) días.    

Artículo 2.2.6.1.10.5. Envío de información necesaria para la  validación de requisitos de acceso al apoyo para la generación de empleo para  jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete. Para efectos de validar el cumplimiento de requisitos de los  postulantes al apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la  Estrategia Sacúdete, las siguientes entidades deberán enviar la información  correspondiente a la. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP):    

1. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá enviar la base  de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA; la base de  datos del Registro Único de Afiliados, RUAF; y, el listado de operaciones de  horario extendido correspondiente al último día de postulación de cada ciclo.    

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá enviar el  listado de los Patrimonios Autónomos declarantes de renta y complementarios.    

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la  información relativa a las edades de los jóvenes vinculados al apoyo.    

4. Las Cámaras de Comercio, deberán enviar el listado de las  Cooperativas que se encuentren registradas.    

Parágrafo. En todos los casos, el envío de la información deberá  realizarse por la entidad que sea requerida por la Unidad Especial de Gestión  Pensional y Parafiscales (UGPP) para el efecto en cada uno de los ciclos del  apoyo para la generación de empleo para jóvenes, con los cortes y en las fechas  definidas en el marco de la regulación del apoyo y conforme con el  procedimiento establecido por la Unidad Especial de Gestión Pensional y  Parafiscales (UGPP).    

Artículo 2.2.6.1.10.6. Procedimiento de postulación para la  obtención del apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la  Estrategia Sacúdete. Las personas jurídicas,  personas naturales, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y  cooperativas que cumplan con los requisitos del artículo 2.2.6.1.10.2 de la  presente sección deberán presentar, ante la entidad financiera en la que tengan  un producto de depósito, los siguientes documentos:    

1. Solicitud firmada por el representante legal o el que haga sus  veces, o por la persona natural empleadora o por el representante legal de la fiduciaria  que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo, en la cual, se  manifiesta la intención de ser beneficiario del apoyo para la generación de  empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete.    

2. Certificación firmada por (i) el representante legal, la persona  natural empleadora o el representante legal de la fiduciaria que actúa como  vocera o administradora del patrimonio autónomo y (ii)  el revisor fiscal o contador público en los casos en los que la empresa no esté  obligada a tener revisor fiscal, en la que se certifique:    

2.1. Que los empleados jóvenes sobre los cuales se otorgue el apoyo  efectivamente recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente  anterior. En el caso de trabajadores asociados, corresponderá al pago de las  compensaciones del mes inmediatamente anterior.    

2.2. En los casos a que haya lugar, certificar que se han  adelantado procesos de sustitución patronal o de empleador en los términos de  los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dicha  sustitución haya ocurrido después del mes de marzo de 2021.    

2.3. Que, al momento de la postulación, los pagos de seguridad  social para el mes de marzo de 2021 se encuentran al día, para todos los  empleados que el empleador tuvo a dicha fecha.    

El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente artículo  permitirá al beneficiario que realice contrataciones o vinculaciones en la  vigencia 2021, la obtención de un apoyo mensual por cada trabajador adicional  entre los 18 y 28 años de edad, dentro de la temporalidad del apoyo. El aporte  estatal podrá recibirse hasta por doce (12) veces, de ser así, el beneficiario  deberá cumplir, en cada caso, con el procedimiento descrito en el presente  artículo en cada uno de los meses en el cual se postula.    

Las entidades financieras deberán recibir los documentos de que  trata este artículo y adelantarán de manera exclusiva, el proceso de  verificación sobre los mismos, validando que estos, se encuentran completos y  comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulación para ser  beneficiario del apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la  Estrategia Sacúdete.    

Al momento de la postulación, la entidad financiera deberá  verificar que el producto de depósito en efecto pertenece al postulante, que se  encuentra activo y sin ninguna restricción para recibir los recursos cuando a  ello hubiere lugar, para que el beneficiario pueda disponer libremente de  ellos.    

En el evento que durante el proceso de envío de la postulación y el  pago del apoyo se presente algún tipo de afectación en la cuenta que le impida  hacer el giro al beneficiario de los recursos, la entidad financiera deberá  ofrecer un mecanismo alternativo de giro o entrega de los recursos, sin que  ello implique algún costo para el beneficiario.    

Las entidades financieras que reciban los documentos de postulación  al apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia  Sacúdete, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la  recepción de los mismos.    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá llevar un  registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el  número de empleos que se generan a través del presente apoyo para la generación  de empleo para jóvenes y verificará que el beneficiario no se ha postulado para  el mismo apoyo mensual ante otras entidades financieras.    

Parágrafo 1°. El acto de postularse implica la aceptación por parte  del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el apoyo de que trata esta sección. La postulación no implica el  derecho a recibir el apoyo estatal.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo establecerá el proceso y  las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras  involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y en general todos  los actores que participen del apoyo para la generación de empleo para jóvenes.  Esto incluye, entre otros, los períodos y plazos máximos obligatorios definidos  por dicho Ministerio, para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los  aportes, en los términos de la presente sección. Así mismo, la Superintendencia  Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria supervisarán  que las entidades financieras cumplan con lo establecido en la presente Sección  y los actos administrativos que lo desarrollen. Para el efecto, podrán utilizar  las facultades previstas en el marco legal correspondiente.    

Parágrafo 3°. Aquellas personas que reciban uno o más apoyos  estatales de los que trata la presente sección, sin el cumplimiento de los  requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad  competente; o las reciban de forma fraudulenta; o los destinen a fines  diferentes a los aquí establecidos, incurrirán en las responsabilidades  disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de  la responsabilidad penal, en todo caso, se entenderá que los documentos  presentados para la postulación al apoyo para la generación de empleo para  jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, así como los recursos del aporte  estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza pública.    

En caso de  verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasión de los procesos  de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta deberá  adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que  reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente, para lo cual, se  aplicará el procedimiento y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario  para las devoluciones improcedentes.    

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá  determinar la información a solicitar a los potenciales beneficiarios a través  de un formulario estandarizado que reúna los documentos aquí establecidos o que  sea adicional a los mismos, el cual, deberá ser diligenciado por los  potenciales beneficiarios al momento de su postulación. Dicho formulario será  puesto a disposición de los potenciales beneficiarios a través de las entidades  financieras.    

Las entidades financieras deberán conservar y custodiar la  información por un término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de  la postulación, para efectos de las labores de fiscalización que adelante la  entidad competente.    

Parágrafo 5°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  establecerá la forma a través de la cual se dará el intercambio de información  con las entidades financieras, sin que sea necesario la recepción de los  formularios físicos o digitales.    

Artículo 2.2.6.1.10.7. Temporalidad del apoyo para la generación de  empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete. El apoyo del que trata esta  sección aplicará para los aportantes que hayan realizado contrataciones o  vinculaciones durante la vigencia 2021. El apoyo para la generación de empleo  estará vigente durante las vigencias fiscales de 2021 y 2022, los beneficiarios  sólo podrán recibir este apoyo una vez por mes de postulación y hasta por un  máximo de doce (12) veces sin exceder el 31 de diciembre de 2022.    

Parágrafo. La primera postulación podrá realizarse a partir de los  registros en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) del mes de  julio o posteriores meses durante la vigencia de 2021, en los términos del  manual operativo.    

Artículo 2.2.6.1.10.8. Pago mensual del apoyo para la generación de  empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete. El aporte para la  generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, será  pagado, dentro de la temporalidad del apoyo, de manera mensual a aquellos  beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos de la presente  sección.    

Parágrafo. La dispersión de los recursos del apoyo para la  generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, se  realizará a través de las Entidades Financieras.    

Artículo 2.2.6.1.10.9. Obligación de restitución del apoyo para la  generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete. Sin perjuicio de la  responsabilidad a que haya lugar, el apoyo de que  trata esta Sección deberá ser restituido al Estado por parte del beneficiario  cuando:    

1. Habiendo recibido el apoyo, se evidencie que, al momento de la  postulación en cada uno de los ciclos, no cumplía con los requisitos  establecidos en el artículo 2.2.6.1.10.2 de la presente sección.    

2. Habiendo recibido el apoyo, se evidencie que, no se cumplieron las  reglas establecidas en el artículo 2.2.6.1.10.4. de la presente sección.    

3. Se compruebe que existió falsedad en los documentos presentados  para acreditar los requisitos establecidos en la presente sección para la  asignación del apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la  Estrategia Sacúdete. Para estos efectos, bastará comunicación de la entidad que  expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos.    

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo, establecerá a través de  resolución, el proceso de restitución del apoyo para la generación de empleo  para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete.    

Artículo 2.2.6.1.10.10. Virtualidad y medios electrónicos. Las entidades financieras  involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y en general todos  los actores que participen en el apoyo para la generación de empleo para  jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, deberán facilitar canales virtuales  y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de los medios electrónicos  para el cumplimiento de los requisitos y procesos de que trata esta sección y  los actos administrativos que lo reglamenten.    

Artículo 2.2.6.1.10.11. Manual Operativo del apoyo para la  generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete. El Ministerio del Trabajo a  través de un Manual Operativo con carácter vinculante, establecerá el  calendario y el detalle operativo del mecanismo de transferencia y la  certificación, restitución y devolución de los recursos o subsanación de  errores operativos cuando haya lugar.    

Parágrafo. El Manual Operativo contemplará además, el procedimiento  que se deberá adelantar para atender ajustes relacionados con posibles fallas  en la operatividad de los mecanismos de captura e intercambio de información y  conformación de bases de datos para la verificación de las condiciones de los  potenciales beneficiarios, así como, los casos excepcionales y extraordinarios  que impidan el desembolso efectivo de los recursos por parte de los  beneficiarios del apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la  Estrategia Sacúdete, para todos los meses de operación.    

Para tal efecto, se deberán allegar las justificaciones  correspondientes que den lugar a los ajustes en el cronograma de pagos del  apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia  Sacúdete.    

Artículo 2.2.6.1.10.12. Tratamiento de información. Durante el tiempo de  aplicación del apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la  Estrategia Sacúdete, las entidades públicas y privadas están autorizadas a  recibir y suministrar los datos personales en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012  y la información financiera que sea necesaria para el cumplimiento de los fines  establecidos en la presente sección.    

Las entidades receptoras de esta información deberán utilizar los  datos e información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a  adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación  restringida, confidencialidad y la protección del hábeas data.”.    

CAPÍTULO 2    

FORMACIÓN PARA EL TRABAJO    

SECCIÓN 1    

SISTEMA DE CALIDAD DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO (SCAFT)    

Artículo 2.2.6.2.1.1. Definiciones. Para  efectos de la aplicación e interpretación de la presente sección se utilizarán  las siguientes definiciones:    

1. Formación para el trabajo. Es el proceso educativo formativo,  organizado y sistemático, mediante el cual las personas adquieren y desarrollan  a lo largo de su vida competencias laborales, específicas o transversales,  relacionadas con uno o varios campos ocupacionales referidos en la  Clasificación Nacional de Ocupaciones, que le permiten ejercer una actividad  productiva como empleado o emprendedor de forma individual o colectiva.    

2. Organismo de tercera parte. Es una organización pública o privada  que no es oferente de servicios de formación para el trabajo, especializada y  reconocida dentro del marco del Decreto número  2269 de 1993, o el que lo sustituya, modifique o adicione, conforme a  criterios técnicos previamente establecidos por la Comisión de la Calidad de la  Formación para el Trabajo (CCAFT) y con sujeción a las disposiciones de este  capítulo.    

3. Acreditación de organismos de tercera parte. Es el proceso  mediante el cual un organismo de tercer aparte especializado en procesos de  evaluación y certificación de la calidad dentro del marco del Decreto número  2269 de 1993 o el que lo sustituya, modifique o adicione, para llevar a cabo  la certificación de calidad de los programas e instituciones oferentes de  formación para el trabajo.    

4. Certificación de calidad de la formación para el trabajo. Es el  acto mediante el cual un organismo de tercera parte, conforme se define en este  capítulo, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de  formación para el trabajo por parte de los programas e instituciones.    

5. Calidad. Es el cumplimiento por parte de un programa o  institución de formación para el trabajo de las normas técnicas de calidad,  conforme se definen en este capítulo, para satisfacer las necesidades de los  beneficiarios.    

6. Pertinencia. Es el resultado del análisis permanente y en  conjunto con el sector productivo de información sobre la situación y tendencia  de oferta y demanda laboral y las perspectivas de desarrollo económico del  país, para determinar líneas y políticas en materia de oferta de formación para  el trabajo.    

7. Norma técnica de calidad de formación para el trabajo. Es un  documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que  suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características  para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de  orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados  consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos  deben ser los beneficios óptimos para la comunidad, conforme lo define el Decreto número  2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el  contexto de la formación para el trabajo.    

8. Unidad sectorial de normalización de formación para el trabajo.  Con respecto a la formación para el trabajo, es aquella autorizada por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el Decreto ley 210 de  2003 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, y tiene como  función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los  lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la  posibilidad de ser sometidas ante el organismo nacional de normalización al  proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas.    

9. Normalización. Es la actividad que establece, en relación con  problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y  comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado.  En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las  normas técnicas, de conformidad con el Decreto número  2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el  contexto de la formación para el trabajo.    

(Decreto número  2020 de 2006, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.2.1.2. Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo (SCAFT).  Es el conjunto de mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad,  orientados a certificar que la oferta de formación para el trabajo cuenta con  los medios y la capacidad para ejecutar procesos formativos que respondan a los  requerimientos del sector productivo y reúnen las condiciones para producir  buenos resultados. Está conformado por las siguientes instancias:    

1. La Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT).    

2. Los comités sectoriales.    

3. Los organismos de tercera parte.    

4. Los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo,  tanto públicas como privadas.    

El Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo será reconocido como  unidad sectorial de normalización de la formación para el trabajo, en el marco  del sistema de Normalización, Certificación y Metrología, por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto ley 210 de  2003.    

Parágrafo 1°. El Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su Dirección del Sistema Nacional  de Formación para el Trabajo, pondrá al servicio del Sistema de Calidad de  Formación para el Trabajo sus buenas prácticas, estándares e instrumentos para  el mejoramiento de la calidad de los programas y la gestión institucional.    

Parágrafo 2°. El Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA), mantendrá actualizado un sistema de información  con las innovaciones, que en materia de aprendizaje y formación profesional  para el trabajo se generen a nivel internacional, y lo pondrá al servicio del  Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.    

(Decreto número  2020 de 2006, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.2.1.3. Características de  la certificación de calidad de la formación para el trabajo. La  certificación a que se refiere la presente sección está dirigida a los programas  y las instituciones oferentes de formación para el trabajo, con el objeto de  obtener un reconocimiento público de su calidad. Es de carácter voluntario y  está a cargo de organismos de tercera parte, especializados y reconocidos  públicamente que actúan de acuerdo con criterios estándares, procesos e  instrumentos establecidos específicamente por la CCAFT y las disposiciones de  este capítulo. Es de carácter temporal y debe ser renovada periódicamente,  conforme con los reglamentos que expida este organismo, sin perjuicio de las  autorizaciones y certificaciones requeridos por las disposiciones vigentes.    

(Decreto número  2020 de 2006, artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.2.1.4. Programas e  instituciones objeto de certificación. Serán objeto de certificación  de calidad de la formación para el trabajo:    

1. Los programas de formación laboral    

2. Los programas de educación media técnica que sean de formación para el  trabajo    

3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación  superior que cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de  Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo.    

4. Los programas desarrollados por las empresas para efectos del  reconocimiento del contrato de aprendizaje.    

5. Las instituciones reconocidas como establecimientos educativos de educación  para el trabajo y el desarrollo humano, de educación media técnica, las cajas  de compensación familiar o las instituciones de educación para el trabajo y el  desarrollo humano que estas crean para prestar servicios de formación para el  trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación organizados y  sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrecen  programas de formación para el trabajo y que por lo menos un programa haya  obtenido la certificación de calidad en el marco del Sistema de Calidad de  Formación para el trabajo.    

(Decreto número  2020 de 2006, artículo 4°, modificado por el artículo 1°  del Decreto número  3756 de 2009)    

Artículo 2.2.6.2.1.5. Condiciones para la  certificación de calidad. Para acceder a la certificación de  calidad, los programas e instituciones de formación para el trabajo, diferentes  al SENA, deberán someterse a un proceso de evaluación en el cual un organismo  de tercera parte verifica y certifica el cumplimiento de las normas técnicas de  calidad, ya sea de programas o de instituciones según el caso, sin perjuicio de  las autorizaciones y certificaciones requeridas por las disposiciones vigentes.  Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que  sean de formación para el trabajo se entienden certificados una vez cuenten con  el registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.    

(Decreto número  2020 de 2006, artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.2.1.6. De los organismos de  tercera parte. Son exclusivamente los organismos acreditados  responsables de la certificación de calidad, tanto de los programas como de las  instituciones de formación para el trabajo.    

(Decreto número  2020 de 2006, artículo 12)    

Artículo 2.2.6.2.1.7. Funciones de los  organismos de tercera parte.  Los Organismos de Tercera Parte tendrán las siguientes funciones:    

1. Asignar auditores idóneos según corresponda para llevar a cabo la  certificación de calidad de la formación para el trabajo.    

2. Verificar presencialmente el cumplimiento de los estándares, criterios e  indicadores de calidad contemplados en las Normas Técnicas de Calidad de  Formación para el Trabajo.    

3. Expedir la certificación de calidad de la formación para el trabajo.    

4. Informar a la CCAFT las certificaciones de calidad otorgadas tanto a  programas como a instituciones de formación para el trabajo.    

(Decreto número  2020 de 2006, artículo 13)    

Artículo 2.2.6.2.1.8. Certificación de  calidad de formación para el trabajo. Las instituciones objeto de  certificación de calidad de la formación para el trabajo que al 30 de  septiembre de 2009 cuenten con la certificación de calidad bajo la norma  “Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos”. ISO 9001:2000 otorgado por un  organismo de tercera parte acreditado por una entidad acreditadora reconocida  por el Gobierno Nacional, no requerirán  certificar a la institución en la norma NTC 5555 “Sistema de Gestión de Calidad  para Instituciones de Formación para el Trabajo. Requisitos”.    

(Decreto número  3756 de 2009, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.2.1.9. Equivalencia  de certificación para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje. La certificación de calidad de la formación para el  trabajo otorgada por un organismo de tercera parte acreditado por una entidad  acreditadora reconocida por el Gobierno nacional, a los programas de que trata  el artículo 2.2.6.2.1.4. del presente decreto, será equivalente al  reconocimiento o autorización de que trata el artículo 2.2.6.3.16., para  obtener los beneficios del contrato de aprendizaje de que trata la Ley 789 de 2002.    

Para la obtención del beneficio la institución debe encontrarse a paz y  salvo por todo concepto con el Sistema General de Seguridad Social y aportes  parafiscales al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar.    

(Decreto número  3756 de 2009, artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.2.1.10. Equivalencias  de los modelos de gestión de Calidad. Los modelos de reconocimiento de gestión de calidad “European  Foundation for Quality Management (EFQM) y los esquemas de acreditación de  tipo de la “Comisión on International and TransRegional Accreditation”  (CITA) y asociaciones afiliadas o de la “New England Association of Schools and Colleges” (NEASC),  entre otros, serán  equivalentes a la certificación de calidad de la formación para el trabajo  establecida en este capítulo.    

Para que el modelo de reconocimiento de gestión de calidad sea reconocido  como requisito suficiente para la certificación de calidad de la formación para  el trabajo, debe contar con la validación por parte del Ministerio de Educación  Nacional previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º del Decreto número  529 de 2006 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

(Decreto número  3756 de 2009, artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.2.1.11. De la contratación del SENA. La contratación que realice el SENA  con programas e instituciones externas para capacitación de formación para el  trabajo deberá realizarse con las instituciones y programas certificados en el  marco del SCAFT.    

(Decreto número  2020 de 2006, artículo 14)    

Nota, artículo 2.2.6.1.11: El texto oficialmente publicado de este  artículo no es exactamente el mismo al del artículo 14 del Decreto 2020 de 2006,  referido.    

Artículo 2.2.6.2.1.12. De la contratación con el Estado. Las entidades estatales en  procesos de contratación de servicios de formación y capacitación podrán  otorgar un puntaje adicional a las instituciones de formación para el trabajo  certificadas en el marco del SCAFT o podrán utilizarlo como criterio de desempate,  de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, la  norma que lo modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios.    

(Decreto número  2020 de 2006, artículo 15)    

Artículo 2.2.6.2.1.13. Del uso de la certificación de calidad de la formación para el trabajo.  Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el  marco del SCAFT podrán utilizar esta certificación con fines publicitarios,  indicando con claridad el alcance y vigencia de la misma.    

(Decreto número  2020 de 2006, artículo 16)    

Artículo 2.2.6.2.1.14. De la participación en programas de promoción y aseguramiento. Los  programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco  del SCAFT podrán participar de forma preferente en programas de  fortalecimiento, promoción y aseguramiento de la calidad que el Estado promueva  o desarrolle en alianza con actores públicos, privados o de cooperación  internacional.    

(Decreto número  2020 de 2006, artículo 17)    

SECCIÓN 2    

NORMAS SOBRE SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL QUE IMPARTE EL  SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA    

Artículo 2.2.6.2.2.1. Autonomía de  la Educación no formal. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación,  validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de  Aprendizaje, (SENA), dentro de los campos de la Formación Profesional Integral,  que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a  registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y  sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto  de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional  del Organismo.    

(Decreto número  359 de 2000, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.2.2.2. Ingreso a la  Educación Superior. Los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), en los campos  a que se refiere el artículo 2.2.6.2.2.1. del presente decreto podrán ingresar  a los programas de la educación superior, directamente, acorde con la autonomía  de las instituciones de educación superior o a través de acuerdos o alianzas  suscritos con el SENA, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y demás  normas legales aplicables, que consagren requisitos mínimos de ingreso a la  educación superior.    

(Decreto número  359 de 2000, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.2.2.3. Creación de  programas para el ingreso a la Educación Superior. Para el ofrecimiento y desarrollo de programas de  educación superior en los campos que expresamente autoriza la Ley 119 de 1994, se  requiere la creación del correspondiente programa por parte del Consejo  Directivo Nacional del SENA y su registro en el código de información que la  entidad le asigna a cada programa, el cual se asimila al registro del Sistema  Nacional de Información de la Educación Superior.    

En todo caso para efectos de las funciones de inspección, control y  vigilancia de los programas de educación superior a que se refiere el presente  artículo y de la función informativa que le compete desarrollar al Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes,  el SENA remitirá por escrito y en medio magnético a este instituto, la  información sobre los programas creados y registrados en sus códigos internos,  con el fin de incorporarlos en el Sistema Nacional de Información. Por tal  razón las dos instituciones establecerán el formato necesario.    

Parágrafo. Los programas que  al 6 de marzo de 2000 hubiesen sido notificados al Icfes  sin que todavía se encuentren registrados, se sujetarán para su ofrecimiento y  desarrollo a lo dispuesto en este capítulo. Los programas que se notificaron y  fueron objeto de observación o negación de registro debidamente comunicado al  SENA, deberán ajustarse y continuar su trámite con sujeción a las disposiciones  legales aplicables antes del 6 de marzo de 2000.    

(Decreto número  359 de 2000, artículo 3°)    

Nota, artículo 2.2.6.2.2.3.: El texto oficialmente publicado de este  artículo no es exactamente el mismo al del artículo 3º del Decreto 359 de 2000,  referido.    

Artículo 2.2.6.2.2.4. Centros de  Formación Profesional. Los Centros de Formación Profesional con sus zonas de influencia, se  asimilan a las seccionales definidas en la Ley 30 de 1992, siempre  y cuando estos centros cuenten con la infraestructura educativa adecuada,  recursos técnicos y personal suficiente para el cabal desarrollo de las  actividades académicas. En el caso de programas que no se puedan adelantar en  los Centros de Formación Profesional Integral, el SENA deberá suscribir con  antelación al inicio del correspondiente programa, los acuerdos o alianzas con  las entidades territoriales y si fuere necesario con las demás personas  interesadas en apoyar el desarrollo del programa, debidamente comprobada su  idoneidad.    

Los acuerdos o alianzas que se suscriban, en ningún caso  pueden incluir estipulaciones que conlleven el traspaso de la responsabilidad  del SENA por el adecuado desarrollo de sus programas en cabeza de las  instituciones colaboradoras.    

(Decreto número  359 de 2000, artículo 4°)    

SECCIÓN 3    

REENTRENAMIENTO LABORAL Y LA FORMACIÓN A LO LARGO DE LA VIDA    

Artículo 2.2.6.2.3.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto la creación del  Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida de los  trabajadores y demás personal de la cadena productiva, a cargo del SENA y fijar  las condiciones generales para su ejecución y funcionamiento.    

(Decreto número  681 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.2.3.2. Programa de  Formación a lo largo de la Vida. Créase como parte de la formación del SENA, el Programa de Reentrenamiento  Laboral y Formación a lo largo de la Vida, para el reentrenamiento laboral de  los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, cuyo objeto será  ejecutar inversión social a través de proyectos de formación que provengan y  sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.    

Parágrafo. El Ministerio del  Trabajo y el SENA reglamentarán, de acuerdo con sus competencias, lo  correspondiente a la ejecución del programa.    

(Decreto número  681 de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.2.3.3. Ejecución.  El Ministerio del  Trabajo, cuando lo considere necesario, autorizará al SENA para la celebración  de Convenios de Asociación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida  idoneidad para ejecutar el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo  largo de la Vida, relacionado con el objeto de la presente sección.    

Parágrafo. En los convenios  de asociación a los que se refiere el presente artículo, se determinará con  precisión su objeto, término de duración, obligaciones de las partes, aportes,  coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.    

(Decreto número  681 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.2.3.4. Fuente de  financiación. El SENA destinará hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%) de los  ingresos correspondientes al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE),  para el desarrollo del Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo  largo de la vida.    

Parágrafo. Las Entidades sin  ánimo de lucro participantes en estos convenios, deberán destinar para el mismo  efecto, valores adicionales como contrapartida a los aportados por el SENA. En  todo caso, el aporte en dinero deberá ser equivalente por lo menos al cincuenta  por ciento (50%) del valor de su contrapartida. La suscripción de estos  convenios requerirá la autorización previa del Consejo Directivo Nacional del  SENA.    

Las entidades a las que hace referencia el presente parágrafo, no podrán  participar simultáneamente en los convenios que tengan origen en los recursos a  los que se aplican, por cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996,  modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012.    

(Decreto número  681 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.2.3.5. Sistemas de  administración. Para el desarrollo y ejecución del Programa previsto en el artículo  2.2.6.2.3.1. de este decreto, el SENA podrá celebrar contratos de encargo  fiduciario o cualquier otro sistema de administración con personas públicas o  privadas.    

(Decreto número  681 de 2014, artículo 5°)    

SECCIÓN 4    

Nota: Sección 4  adicionada por el Decreto 154 de 2021,  artículo 1º.    

UNIDADES VOCACIONALES DE  APRENDIZAJE EN EMPRESA (UVAE)    

Artículo 2.2.6.2.4.1. Objeto. La  presente sección tiene por objeto reglamentar la capacitación para la inserción  o reinserción laboral de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 1636 de 2013, que  podrá ser impartida por el empleador a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje  en Empresa (UVAE), de manera gratuita, a sus trabajadores, sus aprendices con  contrato de aprendizaje y sus practicantes, en las actividades que desarrollan  dentro de la empresa, mejorando las competencias de las personas y la  productividad laboral.    

Artículo 2.2.6.2.4.2. Ámbito de aplicación. La presente sección  aplica a las empresas que impartan capacitación laboral para .la inserción,  reinserción o mejoramiento de productividad a través de las Unidades  Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), a sus trabajadores, sus  aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes, beneficiarios de  aquella y a las personas y entidades que participan en los procesos de  capacitación laboral.    

Parágrafo. Las Unidades  Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) podrán crearse por grupos dé  empresas que, mediante acuerdos de cooperación y apoyo, realicen formación del  talento humano del sector económico al cual pertenecen. Estas UVAE estarán  sujetas a las condiciones establecidas en la presente sección, especialmente a  las contempladas en los artículos 2.2.6.2.4.14. a 2.2.6.2.4.18. del presente  decreto.    

Artículo 2.2.6.2.4.3. Unidad  Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE). La Unidad Vocacional de  Aprendizaje en Empresa (UVAE), es un mecanismo de capacitación, comprendido por  espacios, bienes y servicios implementados en una empresa que permiten el  desarrollo y fortalecimiento de capacidades para el desempeño laboral, mediante  procesos internos de formación.    

Artículo 2.2.6.2.4.4. Definiciones. Para  efectos de la aplicación e interpretación de la presente sección se utilizarán  las siguientes definiciones:    

1. Ambiente de aprendizaje: Conjunto  de instalaciones, estructuras, mecanismos, herramientas, equipos y material a  través del cual se desarrolla o facilita el proceso de aprendizaje laboral.    

2. Capacitación laboral: Proceso  por medio del cual se adquieren conocimientos, destrezas o habilidades y  actitudes para el desempeño en una determinada actividad empresarial. Comprende  el conjunto de actividades funcionales e integrales cuyo propósito es  satisfacer adecuada y oportunamente las necesidades específicas de desarrollo,  complementación y perfeccionamiento de las competencias laborales que requieren  los trabajadores.    

3. Competencia: Capacidad  demostrada para poner en acción conocimientos, habilidades o destrezas y  actitudes que hacen posible su desempeño en diversos contextos sociales. Se evidencia  a través del logro de los Resultados de Aprendizaje.    

4. Conocimientos: Resultado  de la asimilación de información gracias al aprendizaje; acervo de hechos,  principios, teorías y prácticas relacionadas con un campo de trabajo o estudio  concreto. Los conocimientos se describen como teóricos o prácticos.    

5. Cualificación: Reconocimiento  formal que otorga una institución autorizada después de un proceso de  evaluación a una persona que ha demostrado las competencias expresadas en  términos de Resultados de Aprendizaje definidos y vinculados a un nivel de  cualificación.    

6. Estructura de contenidos: Criterios,  planes, metodologías, procesos y recursos humanos, técnicos y físicos que  contribuyen a la capacitación integral y permiten el desarrollo de capacidades  para el desempeño laboral.    

7. Equipo de entrenamiento: Instrumentos,  dispositivos, herramientas y elementos utilizados por un trabajador durante la  etapa de entrenamiento, en un ambiente de capacitación con riesgos controlados.    

8. Estructura para  entrenamiento: Conjunto de partes que permiten simular la actividad productiva,  sus esfuerzos y condiciones, diseñada y avalada por un profesional idóneo, con  el fin de aprender determinada actividad productiva.    

9. Entrenador: Persona  encargada de conducir, facilitar, orientar, supervisar y evaluar la asimilación  de los conocimientos y habilidades de las personas en proceso de capacitación.    

10. Habilidades: Capacidades  o aptitudes para aplicar conocimientos y utilizar técnicas con el fin de  completar tareas y resolver problemas. Las habilidades se describen como  cognitivas, fundamentadas en el uso del pensamiento lógico, intuitivo y  creativo y prácticas, fundamentadas en la destreza manual y en el uso de  métodos, materiales, herramientas e instrumentos.    

11. Personal idóneo: Persona  capacitada para desempeñarse en la actividad que va a formar y que además  cuenta con la experiencia laboral específica en ese campo.    

12. Plan de capacitación: Entendido  como la estructura del programa de capacitación, que debe incluir las metas,  los recursos involucrados, los métodos pedagógicos y las herramientas de  evaluación.    

Artículo 2.2.6.2.4.5.  Capacitación impartida por las empresas mediante las Unidades Vocacionales de  Aprendizaje en Empresa (UVAE): La capacitación impartida en la  Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) se denominará capacitación  laboral. La oferta de capacitación que se ofrezca en las Unidades Vocacionales  de Aprendizaje en Empresa (UVAE) debe orientarse bajo los siguientes  principios:    

1. Calidad del aprendizaje: Correspondencia  entre los procesos de orden técnico y pedagógico, utilizados en los procesos,  para adquirir conocimientos, habilidades o destrezas y actitudes, que permitan  el mejor desempeño laboral.    

2. Gratuidad de la  capacitación: Los procesos de capacitación para la inserción laboral impartidos  mediante Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) en ningún caso  generarán costos a los beneficiarios de la capacitación laboral. Los costos  serán asumidos por el empleador.    

3. Pertinencia de la  capacitación: Compatibilidad entre los planes de capacitación ofertados con  las exigencias requeridas para el mejor desempeño laboral en las funciones  desarrolladas por los beneficiarios de la capacitación laboral, en el marco del  objeto social de la empresa o actividad económica.    

4. Oportunidad: La  capacitación ofrecida a través de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en  Empresa (UVAE) deberá atender oportunamente una necesidad concreta del ciclo  productivo, destinado a mejorar los procesos y procedimientos de la empresa,  para generar mayor productividad laboral.    

Artículo 2.2.6.2.4.6.  Beneficiarios de la capacitación laboral. Podrán recibir  capacitación a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa  (UVAE) los trabajadores que presten sus servicios a la empresa responsable de  la respectiva Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), en especial  aquellos en proceso de inducción; así mismo, podrán ser beneficiarios los  aprendices con contrato de aprendizaje o practicantes, en desarrollo de su  función productiva.    

Artículo 2.2.6.2.4.7. Procesos  de capacitación laboral. Los procesos de capacitación laboral que  impartan las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) serán  teóricos y prácticos; deberán integrar en su estructura las competencias para  las diferentes funciones a cargo de los trabajadores, o personal externo  beneficiario y se diseñarán a partir de los perfiles ocupacionales que se  requieran.    

Las empresas registradas para  impartir formación mediante las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa  (UVAE) podrán ofrecer procesos de capacitación laboral en desarrollo de las  políticas de responsabilidad social empresarial y desarrollo de proveedores.    

Parágrafo 1°. Las empresas que  requieran para el cumplimiento de sus obligaciones contratar personal residente  en el lugar de las obras, podrán capacitarlo utilizando el mecanismo Unidad  Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE).    

Parágrafo 2°. Los procesos de  capacitación laboral obedecerán a lineamientos de pertinencia, oportunidad,  cobertura y calidad que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo, a más  tardar el 1° de julio de 2021.    

Parágrafo 3. Los procesos de  capacitación laboral impartidos por las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en  Empresa (UVAE) desarrollarán y certificarán competencias que hacen parte de una  cualificación en el Subsistema de Formación para el Trabajo en el Marco del  Sistema Nacional de Cualificaciones.    

Artículo 2.2.6.2.4.8. Duración  máxima de la capacitación laboral. Los procesos de capacitación  impartidos por las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) no  podrán superar las ciento cincuenta y nueve (159) horas, en el marco de la  formación complementaria. La duración total de la capacitación dependerá de los  perfiles ocupacionales y las condiciones particulares de cada empresa o  actividad económica, de tal forma que permita contar con mecanismos flexibles,  innovadores y adaptables.    

Artículo 2.2.6.2.4.9. Diseño de  los procesos de capacitación laboral. Los procesos de capacitación  que impartan las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), se  desarrollarán a través de módulos teóricos y prácticos. El diseño de los  procesos de capacitación deberá señalar como mínimo:    

1. Objetivo por alcanzar    

2. Tiempo de duración    

3. Perfil de ingreso    

4. Perfil de egreso    

5. Resultados de aprendizaje  esperados    

6. Criterios de evaluación    

7. Plan de seguimiento.    

Artículo 2.2.6.2.4.10. Finalidad  de los procesos de capacitación laboral. Además de lo dispuesto  en el artículo 2.2.6.2.4.7. del presente decreto, los procesos de capacitación  impartidos por las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE)  deben:    

1. Orientar el desarrollo de  competencias en las personas de manera adecuada y oportuna, para mejorar o  complementar sus capacidades y desempeño en el campo laboral.    

2. Satisfacer las necesidades  de las empresas y del sector productivo teniendo en cuenta los perfiles ocupacionales  definidos por las empresas.    

Artículo 2.2.6.2.4.11.  Evaluación de la capacitación laboral. Las empresas que cuentan con  Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán diseñar e  implementar instrumentos que permitan medir el grado en que las personas en  capacitación logran alcanzar los resultados previstos. De la evaluación  mantendrán evidencia documental física o digital, disponible para la expedición  de copias y para el requerimiento de las autoridades administrativas.    

Parágrafo. Las empresas que  cuentan con Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) planificarán los  procesos de capacitación que impartan, de modo que logren asegurar la  transferencia del conocimiento mediante la adopción de mecanismos de  seguimiento y evaluaciones permanentes debidamente documentadas. Así mismo  verificarán los resultados de aprendizaje y su aplicación específica en la  actividad económica.    

Artículo 2.2.6.2.4.12. Perfil  de los entrenadores. Para impartir los procesos de capacitación laboral, las  Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán contar con  personal idóneo de acuerdo con la actividad económica que desarrolla la  empresa, para tal efecto deberán acreditar título o certificación del  entrenador en el tema respectivo.    

Artículo 2.2.6.2.4.13.  Modificado por el Decreto 48 de 2022,  artículo 1º. Alianzas. La capacitación impartida a través de las  Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), podrá realizarse en  alianza con: el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); las Cajas de  Compensación Familiar; gremios empresariales legalmente constituidos del sector  económico al que pertenezca la UVAE; Instituciones de Educación para el Trabajo  y Desarrollo Humano (IETDH), o con las Instituciones de Capacitación y  Formación Internacional, con acreditación de acuerdo con el tema o sector  económico a que se dirige la capacitación en los respectivos países de origen.  El convenio o el acuerdo a través el cual se establece la respectiva alianza  deberá registrarse en el aplicativo virtual dispuesto por el Ministerio del  Trabajo para tal fin.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.2.4.13: Alianzas. La capacitación impartida  a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) podrá  realizarse en alianza con: el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); Cajas de  Compensación Familiar; e Instituciones de Capacitación y Formación  Internacional, con acreditación de acuerdo con el tema o sector económico a que  se dirige la capacitación en los respectivos países de origen.    

El convenio o acuerdo a través del cual se establece la respectiva  alianza deberá registrarse en el aplicativo virtual dispuesto por el Ministerio  del Trabajo para tal fin.    

Artículo 2.2.6.2.4.14. Registro  de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE). Todas  las empresas que implementen el mecanismo de capacitación de Unidad Vocacional  de Aprendizaje en Empresa (UVAE), deberán registrarla en el aplicativo virtual  dispuesto para tal fin por el Ministerio del Trabajo.    

Para el registro de la Unidad Vocacional  de Aprendizaje en Empresa (UVAE), la empresa deberá adjuntar los siguientes  documentos:    

1. Solicitud suscrita por el  representante legal.    

2. Copia del certificado de  existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con  vigencia máxima de tres (3) meses.    

3. Documento que describa el  ambiente de aprendizaje (incluyendo estructura física especial, si se  requiere).    

4. Documento con el diseño de  los procesos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.2.4.7.,  2.2.6.2.4.9. y 2.2.6.2.4.10. del presente decreto.    

5. Para cada entrenador, deberá  aportarse el título o certificación emitida por el Sena, la Institución de  Educación Superior o .la Institución de Educación para el Trabajo y el  Desarrollo Humano, según corresponda, que lo certifique en el tema respectivo.    

6. Convenio o acuerdo, en el  caso que la capacitación laboral sea impartida a través de alianzas.    

Artículo 2.2.6.2.4.15.  Verificación documental. La Dirección de Movilidad y Formación para  el Trabajo del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, dentro de los  quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud de registro  de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), verificará el  cumplimiento o no de las condiciones establecidas en la presente sección para  la inscripción en el registro, con base en los documentos cargados en el  aplicativo virtual referido en el artículo 2.2.6.2.4.14. del presente decreto.  Si es del caso, esta dependencia solicitará las adiciones o aclaraciones que  considere necesarias para que proceda dicha inscripción.    

Artículo 2.2.6.2.4.16.  Inscripción en el registro. Verificado el cumplimiento de las  condiciones exigidas, la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del  Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, procederá a la inscripción de la  Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) en el registro virtual de  que trata el artículo 2.2.6.2.4.14. del presente decreto y comunicará lo  pertinente al representante legal de la empresa.    

Parágrafo. La Unidad Vocacional  de Aprendizaje en Empresa (UVAE) podrá capacitar a sus trabajadores, sus  aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes y expedir las  certificaciones correspondientes, únicamente a partir de la fecha en que el  Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Movilidad y Formación para  el Trabajo o quien haga sus veces, la inscriba en el registro virtual.    

Artículo 2.2.6.2.4.17.  Permanencia en el registro. Para permanecer en el registro, las Unidades  Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán mantener las condiciones  jurídicas, operativas y técnicas señaladas en la presente sección y en las  normas que las complementen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.6.2.4.18.  Seguimiento y evaluación. El Ministerio del Trabajo realizará  revisiones a la información cargada al aplicativo y visitas técnicas de  verificación a las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) para  establecer el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente  sección, de las cuales se generarán las observaciones respectivas. En caso de  requerirse, el Ministerio solicitará un plan de mejoramiento que garantice el  cumplimiento de dichas condiciones, el cual deberá presentarse dentro de los  quince (15) días calendario siguientes a la terminación de la visita técnica e  implementarse dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la  aprobación del plan de mejoramiento por parte de la Dirección de Movilidad de  Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, o quien haga sus veces.    

Transcurrido cualquiera de los  términos anteriores sin que la empresa presente o implemente el plan de  mejoramiento, según corresponda, su registro será suspendido en el aplicativo.    

Cuando la empresa certifique el  cumplimiento de las condiciones consignadas en el plan de mejoramiento se  habilitará nuevamente su registro.    

Artículo 2.2.6.2.4.19.  Certificación de los procesos de capacitación laboral. Las  Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) registradas ante el  Ministerio del Trabajo certificarán las competencias adquiridas únicamente por  sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes  que cursaron y aprobaron el respectivo proceso. La certificación de  capacitación laboral contendrá como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre o razón social de la  empresa que registró la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE).    

2. Número de registro de la  Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), asignado por el Ministerio  del Trabajo.    

3. Nombre y número de registro  del programa de capacitación; este último asignado por el Ministerio del  Trabajo.    

4. Competencia adquirida.    

5. Nombres y apellidos del trabajador, aprendiz con contrato de  aprendizaje o practicante.    

6. Número de identificación del  trabajador, aprendiz con contrato de aprendizaje o practicante.    

7. Intensidad horaria del  programa de capacitación desarrollado.    

8. Fechas entre las cuales se  realizó la capacitación.    

9. Fecha de expedición de la  certificación.    

10. Nombre, apellidos y firma  del entrenador.    

11. Nombre, apellidos y firma  del representante legal de la empresa o su delegado.    

12. Opcionalmente también podrá  tener firma del responsable de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa  (UVAE).    

Parágrafo. Las Unidades  Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán cargar en el aplicativo  virtual señalado en el artículo 2.2.6.2.4.14. de este decreto, los listados de  sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes  que cursaron y aprobaron el proceso de capacitación, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la terminación del curso, para que estos certificados  puedan ser consultados a través del mencionado aplicativo virtual.    

Artículo 2.2.6.2.4.20.  Divulgación. El Ministerio del Trabajo publicará periódicamente en su página  web las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), procesos y  personas certificadas que se encuentren registradas en el aplicativo.    

Artículo 2.2.6.2.4.21.  Inspección, vigilancia y control. El Ministerio del Trabajo  ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control frente al  cumplimiento de las disposiciones referidas en la presente sección, de  conformidad con las normas que rigen la materia.    

SECCIÓN  5    

Nota:  Sección 5 adicionada por el Decreto 616 de 2021,  artículo 1º.    

EQUIVALENCIA  DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA    

Artículo  2.2.6.2.5.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar la equivalencia  de experiencia profesional previa de estudiantes a la que se refiere el  artículo 2º de la Ley 2039 de 2020, para  que sea acreditable y válida en sus procesos de inserción laboral en el sector  privado.    

Artículo  2.2.6.2.5.2. Ámbito de aplicación. La presente sección regula la  equivalencia de experiencia profesional previa en el sector privado, obtenida  en la realización de prácticas laborales, contratos de aprendizaje,  judicaturas, monitorías,  contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de  investigación, sobre temas relacionados directamente con el programa académico  o formativo cursado.    

Parágrafo  1 º. Las actividades formativas de práctica laboral en la relación  docencia servicio en el área de la salud, el contrato de aprendizaje  establecido en la Ley 789 de 2002 y la  judicatura, continuarán siendo reguladas por las disposiciones vigentes sobre  las respectivas materias.    

Parágrafo  2º. En interpretación sistemática del artículo 229 del Decreto ley  número 019 de 2012, en las profesiones relacionadas con el  sistema de seguridad social en salud, la experiencia profesional se computará a  partir de la inscripción o registro profesional.    

Parágrafo  3º. Para efectos de la presente sección y de conformidad con lo  contemplado por el inciso cuarto del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019 y el  artículo 15 de la Ley 1780 de 2016,  entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas  desarrolladas por un estudiante de educación superior de pregrado y posgrado,  en sus niveles técnico profesional, tecnológico y universitario; estudiantes de  educación para el trabajo y desarrollo humano; estudiantes de formación  profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); estudiantes  de escuelas normales superiores; o estudiantes de la oferta de formación por  competencias, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y  competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los  asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y  que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener un título  que lo acreditará para el desempeño laboral. De esta manera, en el concepto de  práctica laboral se encuentran incluidas las pasantías y las demás alternativas  de etapa productiva de la formación profesional integral del SENA y la  educación para el trabajo y desarrollo humano, siempre y cuando se trate de  temas relacionados directamente con el programa formativo cursado.    

Artículo  2.2.6.2.5.3. Requisitos para la equivalencia de experiencia profesional previa.  Para solicitar la equivalencia de experiencia profesional  previa, se debe cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Las  actividades sobre las cuales se pretenda solicitar equivalencia de experiencia  profesional previa, debieron ser realizadas por estudiantes de educación  superior de pregrado y posgrado, en sus niveles técnico profesional,  tecnológico y universitario; estudiantes de educación para el trabajo y  desarrollo humano; estudiantes de formación profesional integral del Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA); estudiantes de escuelas normales superiores; o  estudiantes de la oferta de formación por competencias a la que se refiere el  cuarto inciso del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.    

2. Las  actividades cuya equivalencia de experiencia profesional previa sea solicitada,  debieron realizarse mediante prácticas laborales, judicaturas, monitorías,  contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de  investigación sobre temas relacionados directamente con el programa formativo  cursado como opción para adquirir el correspondiente título.    

3. Este  tipo de experiencia profesional previa solo será válida una vez se haya  culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo  título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el  artículo 128 de la Ley  Estatutaria 270 de 1996.    

Parágrafo. El  ejercicio de las profesiones seguirá siendo regido por las disposiciones  vigentes sobre la materia y la equivalencia de experiencia profesional previa  no habilitará al titular de esta para ejercer la profesión respectiva.    

Artículo  2.2.6.2.5.4. Procedimiento de equivalencia de experiencia profesional previa en  prácticas laborales, contrato de aprendizaje, judicatura, contrato laboral o  contrato de prestación de servicios. Para acreditar la equivalencia  de experiencia profesional previa adquirida mediante prácticas laborales,  contrato de aprendizaje, judicatura, contrato laboral o contrato de prestación  de servicios, se deberá adelantar el siguiente procedimiento:    

1. El  escenario de práctica en la práctica laboral o judicatura, empresa  patrocinadora en el contrato de aprendizaje, el empleador en el contrato  laboral y contratante en el contrato de prestación de servicios, según  corresponda, deberá emitir una certificación sobre la actividad adelantada por  el estudiante, la cual como mínimo deberá contemplar: nombre e identificación  de las partes, fecha de inicio, fecha de terminación, actividades adelantadas,  horario en el que realizó dichas actividades, modalidad de vinculación o  contratación realizada.    

2. La  institución educativa a la que se encuentre adscrito el estudiante, deberá  realizar una verificación de la certificación a la que se refiere el literal  anterior, a efectos de establecer: (í) si la persona que solicita el  certificado de equivalencia de experiencia profesional previa era estudiante  para la fecha de realización de la actividad objeto de la validación, (ii) si las actividades contenidas en la certificación  corresponden a temas relacionados directamente con el programa académico  cursado y (iii) si el estudiante terminó  académicamente o es graduado.    

Si la  Institución Educativa encuentra acreditados todos los requisitos señalados en  este artículo, deberá emitir una Certificación de equivalencia de experiencia  profesional previa en la cual deberá señalar: nombre e identificación de las  partes, fecha de inicio, fecha de terminación, actividades adelantadas, horario  en el que realizó dichas actividades, modalidad de vinculación o contratación  realizada. La solicitud a la que se refiere el presente literal deberá ser  resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su recepción.    

Parágrafo  1°. Si el estudiante realizó monitorías, la institución educativa  emitirá la Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa, en  tanto dicha monitoría  haya sido realizada sobre temas relacionados directamente con el programa  académico cursado.    

Parágrafo  2°. No se requiere agotar el procedimiento señalado en el literal  “a” del presente artículo, si el estudiante realizó actividades alternativas de  etapa productiva de la formación profesional integral del Servicio Nacional de  Aprendizaje (SENA) y la educación para el trabajo y desarrollo humano, siempre  y cuando se trate de temas relacionados directamente con el programa formativo  cursado, y en ese caso la certificación de equivalencia de experiencia  profesional previa deberá ser emitida por la institución educativa en la que  realizó sus estudios.    

Artículo  2.2.6.2.5.5. Procedimiento de equivalencia de experiencia profesional previa en  grupos de investigación. En el caso de los grupos de investigación,  la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el  Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades  públicas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e  Innovación, SNCTeI. En el caso de la investigación  aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será  emitida por esta institución.    

Parágrafo  1°. Para emitir dicha certificación, se deberá verificar que la  investigación desarrollada por el estudiante trate sobre temas relacionados  directamente con el programa académico cursado.    

Artículo  2.2.6.2.5.6. Porcentaje de equivalencia de experiencia profesional previa. De  conformidad con el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 2039 de 2020, el  valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia  posterior a la obtención del respectivo título. Por lo tanto, los certificados  de equivalencia de experiencia profesional previa reconocerán el ochenta por  ciento (80%) de la intensidad horaria dedicada a la actividad reconocida como  experiencia profesional válida.    

Artículo 2.2.6.2.5.7. Obligación de reconocimiento de la  equivalencia de experiencia profesional previa. Para  los procesos de postulación y selección de vacantes, es obligación de los  empleadores del sector privado reconocer plena validez a la experiencia profesional  previa contemplada en la Certificación de equivalencia de experiencia  profesional previa.    

SECCIÓN 6    

Nota: Sección 6  adicionada por el Decreto 654 de 2021,  artículo 1º.    

CLASIFICACIÓN ÚNICA DE  OCUPACIONES PARA COLOMBIA (CUOC)    

Artículo 2.2.6.2.6.1. Objeto. Adáptese  la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), como referente para  la identificación y uso de ocupaciones del mercado laboral colombiano, a partir  de la adaptación realizada por el DANE de la Clasificación Internacional  Uniforme de Ocupaciones (CIUO) de la OIT vigente.    

Artículo 2.2.6.2.6.2.  Definiciones. Para la aplicación de la presente Sección se tendrán en cuenta  como definiciones las siguientes:    

1. Ocupación.  Conjunto de cargos, empleos u oficios que incluyen categorías homogéneas de  funciones, independientemente del lugar o tiempo donde se desarrollen.    

2. Denominación Ocupacional. Nombres  de cargos, empleos u oficios que son utilizados en el mundo del trabajo y que  están asociados a una ocupación.    

3. Conocimiento. Asimilación  de información por medio del aprendizaje; acervo de hechos, principios, teorías  y prácticas relacionados con un campo de trabajo, o estudio concreto.    

4. Destreza. Habilidad  para aplicar conocimientos y utilizar técnicas a fin de completar funciones y  resolver problemas.    

5. Función. Conjunto  de tareas agrupadas en una expresión en la cual se describe qué se hace y su  propósito.    

6. Perfil Ocupacional. Conjunto  de características y atributos que se necesitan para el desempeño de una  ocupación.    

7. Descripción de la Ocupación.  Presenta las generalidades de las funciones de la ocupación.  Puede incluir los sectores económicos, el lugar de trabajo u otras  características propias de la ocupación.    

8. Ocupaciones Afines. Son  ocupaciones que presentan relación o similitud de funciones o competencias con  la ocupación descrita.    

9. Equivalencias. Presenta  la correlación de la ocupación descrita con otras clasificaciones nacionales e  internacionales. Esta relación permite mostrar la correspondencia que existe  entre una y otra clasificación a nivel de sus categorías, de tal forma que su  estructura y contenido sean equiparables.    

10. Nivel de Competencia. Es la relación  entre la complejidad y la diversidad de las funciones, donde la primera  prevalece sobre la segunda.    

Se mide operacionalmente  considerando uno o más de los siguientes criterios:    

10.1. La naturaleza de la labor  realizada en una ocupación, en relación con sus funciones.    

10.2. El nivel de educación  definido en términos de la Clasificación Internacional Normalizada de la  educación (CINE) adaptada para Colombia y de la formación requerida para  desempeñar competentemente las funciones correspondientes.    

10.3. La educación informal, la  formación en el empleo y/o la experiencia previa en una ocupación relacionada  que se requiere para desempeñar competentemente funciones respectivas.    

10.4. El nivel de autonomía y  responsabilidad para el desempeño de las funciones. El concepto de nivel de  competencia se aplica desde el nivel superior de la clasificación (grandes  grupos).    

11. Área de Cualificación. Es un  agrupamiento de ocupaciones con afinidad en las competencias para cumplir el  propósito y objetivos de producción de bienes y servicios en actividades  económicas relacionadas entre sí.    

12. Clasificación de  ocupaciones. Conjunto de categorías jerárquicas, discretas, exhaustivas y  mutuamente excluyentes que permiten organizar todas las ocupaciones de un  mercado de trabajo.    

13. Anexo técnico de la  Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC). Documento  que contiene la estructura y notas explicativas de la CIUO vigente adaptada  para Colombia, hasta el cuarto digito y las ocupaciones, quinto dígito, con sus  perfiles ocupacionales y documento con el índice de denominaciones.    

14. Adopción de una  clasificación. Proceso en el cual se acoge una clasificación internacional de  referencia sin ningún tipo de adecuación al contexto de aplicación particular.    

15. Adaptación de una  clasificación. Proceso que consiste en crear clasificaciones derivadas. Las  adaptaciones siguen los mismos criterios del referente internacional en cuanto  a sus objetivos y principios básicos, así como en sus relaciones con otras  nomenclaturas o clasificaciones referentes a otras variables.    

16. Mantenimiento de una  clasificación de ocupaciones. Hace referencia al proceso  mediante el cual se realizan ajustes a versiones ya adaptadas de la  clasificación, que no provienen de referentes internacionales, sino de la  operatividad propia de la clasificación. Estos ajustes se realizan  principalmente en las notas explicativas, a través de la inclusión, exclusión o  reclasificación de temas específicos, en el índice de denominaciones y los  perfiles ocupacionales. En el mantenimiento de la Clasificación Única de  Ocupaciones para Colombia (CUOC) no se afecta la estructura de la clasificación  hasta el cuarto dígito.    

17. Revisión de una  clasificación de ocupaciones. Clasificación que reemplaza la  clasificación vigente. Una clasificación revisada por lo general representa un  cambio en los conceptos fundamentales que dan estructura a la clasificación y  por lo tanto debería distinguirse de un proceso de actualización y  mantenimiento. Este es un proceso que es responsabilidad exclusivamente del  custodio internacional.    

18. Regulador. Es la  entidad encargada de coordinar y articular los esfuerzos entre el custodio  nacional, los proveedores de información y los usuarios, con el fin de  garantizar una adecuada gobernanza de la Clasificación Única de Ocupaciones  para Colombia (CUOC) y recolectar sugerencias que se tengan sobre la  clasificación de ocupaciones para mantener la concordancia con las dinámicas  del mercado laboral colombiano.    

19. Custodio de una  clasificación de ocupaciones. Es una institución que tiene la  responsabilidad de adoptar, adaptar, mantener, oficializar y promover la  clasificación de ocupaciones. La Organización Internacional del Trabajo (OIT)  es el custodio internacional de la Clasificación Internacional Uniforme de  Ocupaciones (CIUO) y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), es el custodio nacional de la Clasificación Única de  Ocupaciones para Colombia (CUOC).    

20. Proveedor de información. Es la  entidad u organismo que, según su proceso misional, recopila y/o tiene acceso a  información del mercado laboral, que servirá como insumo para los procesos de  mantenimiento o actualización de la clasificación de ocupaciones.    

21. Información ocupacional. Se  refiere a la información contenida en cada uno de los perfiles ocupacionales de  la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) con respecto a su  código, nombre, descripción, denominaciones ocupacionales, funciones,  conocimientos, destrezas, área de cualificación, nivel de competencia,  equivalencias y ocupaciones afines.    

22. Usuarios. Son  aquellas entidades u organismos del sector privado y del sector público que  usan la clasificación de ocupaciones para generar estadísticas, diseñar  políticas públicas, realizar procesos de contratación, identificar cargos o  empleos, diseñar manuales de funciones, estandarizar funciones laborales,  diseñar programas de formación y educación, realizar análisis e  investigaciones, prestar servicios de gestión y colocación de empleo, realizar  intermediación laboral y tomar decisiones relacionadas con el mercado de  trabajo, entre otros.    

Los usuarios podrán dar  sugerencias que tengan sobre la clasificación de ocupaciones al Regulador y al  Custodio de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), con el  fin de mantener su concordancia con las dinámicas del mercado laboral  colombiano.    

Artículo 2.2.6.2.6.3. Funciones  del Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo  tendrá las siguientes funciones:    

1. Definir los lineamientos de  política para el uso y aplicación de la Clasificación Única de Ocupaciones para  Colombia (CUOC), en coordinación con las entidades competentes.    

2. Verificar que la  Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC). responda y se ajuste a  las necesidades del mercado laboral.    

3. Suministrar al custodio  nacional las bases de datos, de su competencia, necesarias para el  mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).    

4. Promover el uso y aplicación  de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).    

5. Hacer seguimiento al uso e  implementación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).    

Artículo 2.2.6.2.6.4. Funciones  del Dane. El Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (Dane) tendrá las siguientes  funciones:    

1. Ser custodio nacional de la  Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC)    

2. Oficializar, adoptar, adaptar y mantener la Clasificación  Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), de acuerdo con los estándares  nacionales e internacionales.    

3. Establecer para todos los  fines estadísticos la utilización, difusión y mantenimiento de la Clasificación  Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).    

4. Expedir las normas técnicas  relativas al diseño, producción, procesamiento, análisis, uso y divulgación de  la información estadística estratégica.    

5. Garantizar que en su calidad  de custodio nacional de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia  (CUOC) esté disponible la información de manera eficaz y confiable para los  usuarios.    

6. Promover el uso y aplicación  de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).    

7. Definir los criterios y  procedimientos para la entrega de información necesaria por parte de los  proveedores para el mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para  Colombia (CUOC).    

Parágrafo. El Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (Dane) a  través de Resolución expedirá el Anexo técnico de la Clasificación Única de  Ocupaciones para Colombia (CUOC).    

Artículo 2.2.6.2.6.5. Funciones  del Sena. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) tendrá las siguientes  funciones:    

1. Asesorar técnicamente al  Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (Dane) en la identificación y análisis de las  necesidades relacionadas con el mantenimiento de las ocupaciones.    

2. Suministrar al custodio  nacional la información requerida y necesaria para el mantenimiento de la  Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia en los formatos y metodologías  definidas.    

3. Implementar la Clasificación  Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) en sus procesos misionales en el  marco de sus competencias.    

4. Promover el uso y aplicación  de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).    

Artículo 2.2.6.2.6.6.  Proveedores de información. Son proveedores de información para el  mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC): el  Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (Dane), el  Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Unidad  Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, el Servicio Nacional de  Aprendizaje (Sena), y demás entidades públicas y privadas que reglamenten  ocupaciones, generen o tengan acceso a información ocupacional.    

Artículo 2.2.6.2.6.7. Usos de  la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC). La  Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) debe ser utilizada para  los siguientes fines:    

1. Producción y difusión de  estadísticas oficiales.    

2. Normalización de  competencias laborales.    

3. Como herramienta para la  prestación de servicios de gestión y colocación de empleo, la intermediación  laboral, la gestión del talento humano; y, la orientación vocacional y  ocupacional.    

4. Presentación de resultados  de estudios de análisis ocupacionales del mercado laboral.    

5. Referente para la definición  de las ocupaciones y oficios motivo del contrato de aprendizaje.    

6. Insumo único de ocupaciones  para:    

6.1. Estructuración,  construcción y actualización de mapas ocupacionales del sector productivo  colombiano.    

6.2. Planificación de la  educación y la formación para el trabajo.    

6.3. Diseño curricular de los  programas de educación y formación para el trabajo.    

6.4. Diseño de catálogos de  cualificaciones referenciados en el Marco Nacional de Cualificaciones.    

6.5. Planeación y gestión de  los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.    

6.6. Comparabilidad  internacional y migración laboral regulada.    

6.7. Elaboración de los  manuales de funciones del empleo público y privado.    

Parágrafo. En todo caso, la  CUOC podrá ser utilizada para otros fines que respondan a las necesidades de  los usuarios en materia ocupacional.    

Artículo 2.2.6.2.6.8.  Mantenimiento. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), realizará el mantenimiento periódico anual de la  Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), el índice de  ocupaciones y los perfiles ocupacionales de acuerdo con la metodología que él  mismo establezca y deberá socializarlo mediante acto administrativo a los  usuarios. Los usuarios deberán emplear la Clasificación Única de Ocupaciones  para Colombia (CUOC) en la versión que se encuentre vigente y según el  mantenimiento que se realice.    

Artículo 2.2.6.2.6.9. Periodo  de implementación. Los usuarios que en sus procesos, metodologías, productos y  sistemas de información utilicen clasificaciones ocupacionales, deberán  implementar la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) en un  período no mayor a dos (2) años luego de la entrada en vigencia del presente  Decreto.    

CAPÍTULO 3    

CONTRATO DE APRENDIZAJE    

Artículo 2.2.6.3.1. Características  del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del  Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la  que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación  autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los  medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en  el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo,  comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del  patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el  reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de  aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.3.2. Formalidades  del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como  mínimo la siguiente información:    

1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación  tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de  ciudadanía.    

2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase  lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre  del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.    

3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de  identidad del aprendiz.    

4. Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el  aprendiz.    

5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa  y duración del contrato.    

6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases  lectiva y práctica.    

7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.    

8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.    

9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos laborales en la  fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica.    

10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.    

11. Causales de terminación de la relación de aprendizaje.    

12. Fecha de suscripción del contrato.    

13. Firmas de las partes.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.3.3. Edad mínima  para el contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje podrá ser celebrado por personas que hayan  cumplido la edad establecida por la normatividad vigente, que hayan completado  sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos,  es decir saber leer y escribir.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 3°)    

Nota, artículo 2.2.6.3.3.: El texto oficialmente publicado de este  artículo no es exactamente el mismo al del artículo 3º del Decreto 933 de 2003,  referido.    

Artículo 2.2.6.3.4. Apoyo de  sostenimiento mensual en la relación de aprendizaje. Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma  simultánea durante el proceso de formación, el reconocimiento de apoyo de  sostenimiento mensual se hará en forma proporcional al tiempo de dedicación a  cada una de ellas.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.3.5. Afiliación al  sistema de seguridad social integral. La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá  plenamente por parte del patrocinador así:    

1. Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el  Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente  por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual  vigente;    

2. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos  Laborales por la Administradora de Riesgos Laborales, (ARL), que cubre la  empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el  aprendiz estará cubierto por salud y riesgos laborales.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.3.6. Modalidades  del contrato de aprendizaje. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa  patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite,  podrá optar por las siguientes modalidades:    

1. La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semicalificados en los que predominen procedimientos  claramente definidos a partir de instrucciones específicas cuando las  exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los  jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos  niveles de educación formal y experiencia;    

2. La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas  que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica  no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación  reconocidas por el Estado y aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje,  (SENA);    

3. La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por  el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), de acuerdo con el artículo 5° del Decreto número  2838 de 1960;    

4. La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado  y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos  dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA). La formación directa  del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje,  (SENA). La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los  dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones  aprobadas por el Estado;    

5. Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades  de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el  desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de  práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su  formación académica;    

6. Las prácticas con estudiantes universitarios que las empresas  establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el  Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás  disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro  de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los  conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación  académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y  formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales  respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año  anterior en las Cajas de Compensación Familiar;    

7. Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo  Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), de acuerdo con las  Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.3.7. Prácticas y/o  programas que no constituyen contratos de aprendizaje. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes  prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:    

1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a  través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en  calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título  correspondiente.    

2. Las prácticas asistenciales y de servicio social  obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el  Ministerio del Trabajo.    

3. Las prácticas que  sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se  encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria,  en instituciones aprobadas por el Estado.    

4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de  protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de  conformidad con los criterios que establezca el Ministerio del Trabajo.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.3.8. Terminación  del contrato de aprendizaje. Terminada la relación de aprendizaje por cualquier causa, la empresa  patrocinadora deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad  e informar de inmediato a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje,  (SENA), o a la dependencia que haga sus veces, donde funcione el domicilio  principal de aquella, pudiendo este verificarla en cualquier momento.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.3.9 Incumplimiento  de la relación de aprendizaje por parte del aprendiz. El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), la  institución de formación debidamente reconocida por el Estado y la empresa  patrocinadora no gestionarán una nueva relación de aprendizaje para el aprendiz  que incumpla injustificadamente con la relación de aprendizaje.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.3.10. Otras  entidades públicas obligadas a la vinculación de aprendices. En las regiones a las que hace referencia el parágrafo  del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, las  entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de  cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota de  aprendices, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para  tal efecto.    

Las entidades públicas de cualquier orden diferentes de las empresas  industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta podrán  vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 10)    

Artículo 2.2.6.3.11. Modificado por el Decreto 1334 de 2018,  artículo 1º. (éste empieza a regir el 1º de diciembre de 2018). Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley  será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,  del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio  de la obligación que les asiste a los empleadores de vincularlos o realizar la  monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de  Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro  del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.    

La  determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se efectuará conforme al procedimiento  establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.    

El  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a más tardar dentro de los dos (2)  meses siguientes al recibo de la información del empleador, verificará y  determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el  procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.    

Cuando se  presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de  aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar por escrito tal  circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde  funcione el domicilio principal de la empresa.    

El  empleador podrá presentar la información en la variación del número de  empleados en los siguientes períodos: julio y enero o marzo y septiembre, así:    

1. El  empleador que remita la información en los meses de julio y enero, deberá  hacerlo adjuntando el reporte de la planta de trabajadores de la siguiente  manera:    

1.1.  Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de julio, reportará la  planta de trabajadores de enero a junio del año en curso.    

1.2.  Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de enero reportará la  planta de trabajadores de julio a diciembre del año inmediatamente anterior.    

2. El  empleador que remita la información en los meses de marzo y septiembre, deberá  hacerlo adjuntado el reporte de la planta de trabajadores de la siguiente  manera:    

2.1.  Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de marzo reportará la  planta de trabajadores de septiembre a diciembre del año inmediatamente  anterior y de enero a febrero del año en curso.    

2.2.  Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de septiembre reportará  la planta de trabajadores de marzo a agosto del mismo año.    

Parágrafo  1°. El empleador, a través del representante  legal o su apoderado, remitirá la información únicamente en las oportunidades  señaladas en los numerales 1 o 2 del presente artículo, para lo cual deberá  informar por escrito al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione  el domicilio principal de la empresa.    

En caso de  que el empleador se encuentre en situación de insolvencia a que alude la Ley 1116 de 2006,  podrá reportar la información en cualquier mes.    

Parágrafo  2°. Los empleadores no exceptuados de contratar  aprendices conforme al artículo 32 de la Ley 789 de 2002,  podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con  alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, siempre y cuando no se haya  reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres meses  anteriores a la fecha en que se solicite al Servicio Nacional de Aprendizaje,  SENA, la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la vigencia de  los contratos de aprendizaje, en caso de que lo haga, dará por terminado los  contratos de aprendizaje voluntarios en la siguiente proporción:    

Empresas  entre 15 y 50 empleados, hasta el 40% del número total de empleados de la  respectiva empresa.    

Empresas  entre 51 y 200 empleados, hasta el 30% del número total de empleados de la  respectiva empresa.    

Empresas  con más de 200 empleados, hasta el 20% del número total de empleados de la  respectiva empresa.    

La empresa  que decida incrementar el número de aprendices debe informarlo a la Regional  del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione su domicilio  principal, precisando el número de aprendices que requiere y su especialidad.    

Las  condiciones del contrato de aprendizaje, las obligaciones de la empresa y las  obligaciones y derechos de los aprendices a que se refiere este artículo, son  las mismas de los aprendices contratados en cumplimiento de la cuota de  aprendizaje.    

El Servicio  Nacional de Aprendizaje, SENA, hará el seguimiento al cumplimiento de lo  establecido en este capítulo utilizando la información registrada en la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, y en las bases de datos o  fuentes de información que posea o implemente la entidad para tal efecto; la  verificación del incumplimiento de una de las obligaciones señaladas en este  capítulo por parte de la empresa, relacionadas con la planta de empleados o los  contratos de aprendizaje, dará lugar a la culminación del beneficio por parte  del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, sin perjuicio del cumplimiento de  la cuota de aprendices a la que esté obligada la empresa. El Servicio Nacional  de Aprendizaje, SENA, determinará la viabilidad de reanudar posteriormente el  beneficio.    

Parágrafo  3°. Cuando el patrocinador tenga cobertura en  dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser  distribuida, a criterio de aquel, según sus necesidades y haciendo énfasis en  los fines sociales que encierra la Ley 789 de 2002. Esta  distribución también deberá ser informada en las condiciones y plazos previstos  en los incisos cuarto y quinto del presente artículo.    

Parágrafo  4°. Los Hogares Infantiles creados como  personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de  Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el ICBF y que  presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de  contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.3.11: “Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los  términos de la Ley será determinada por la Regional del Servicio Nacional de  Aprendizaje, (SENA), del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se  efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de  establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar  la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de  Aprendizaje, (SENA), donde funcione el domicilio principal de la empresa,  dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima  obligatoria.    

La determinación del número mínimo  obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje,  (SENA), se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de  la Ley 789 de 2002.    

En el evento que la cuota mínima de  aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de  Aprendizaje, (SENA), a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al  recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el  caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el  artículo 33 de la Ley 789 de 2002.    

Cuando se presente variación en el número de  empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora  deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de  Aprendizaje, (SENA), donde funcione el domicilio principal de la empresa, en  los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta  obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.    

Parágrafo 1°. Los empleadores no exceptuados de  contratar aprendices, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices  patrocinados con alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), en la  siguiente proporción, siempre y cuando no hayan reducido el número de empleados  vinculados a la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que se  solicite al SENA la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la  vigencia de los contratos de aprendizaje, en caso que lo haga, dará por  terminado los contratos de aprendizaje voluntarios proporcionalmente:    

Empresas entre 1 y 14 empleados, desde 1  aprendiz hasta el 50% del número total de empleados de la respectiva empresa.    

Empresas entre 15 y 50 empleados, hasta el  40% del número total de empleados de la respectiva empresa.    

Empresas entre 51 y 200 empleados, hasta el  30% del número total de empleados de la respectiva empresa.    

Empresas con más de 200 empleados, hasta el  20% del número total de empleados de la respectiva empresa.    

La empresa que decida incrementar el número  de aprendices debe informarlo a la Regional del SENA donde funcione su  domicilio principal, precisando el número de aprendices que requiere y su  especialidad.    

Las condiciones del contrato de aprendizaje,  las obligaciones de la empresa y las obligaciones y derechos de los aprendices  a que se refiere este artículo son las mismas que las de los aprendices  contratados en cumplimiento de la cuota de aprendizaje.    

El SENA hará el seguimiento al cumplimiento  de lo establecido en este capítulo utilizando la información registrada en la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, y en las bases de datos o  fuentes de información que posea o implemente la entidad para el efecto; la  verificación del incumplimiento de una de las obligaciones señaladas en este  capítulo por parte de la empresa, relacionadas con la planta de empleados o los  contratos de aprendizaje, dará lugar a la culminación del beneficio por parte  del SENA, sin perjuicio del cumplimiento de la cuota de aprendices a la que  esté obligada la empresa. El SENA determinará la viabilidad de reanudar  posteriormente el beneficio.    

Parágrafo 2°. Cuando el patrocinador tenga  cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá  ser distribuida, a criterio de aquel, según sus necesidades y haciendo énfasis  en los fines sociales que encierra la ley. Esta distribución también deberá ser  informada en el plazo y condiciones previstos en el inciso cuarto del presente  artículo.    

Parágrafo 3°. Los Hogares Infantiles creados  como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de  Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F. y  que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración  de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de  aprendices.”.    

(Decreto número 933  de 2003, artículo 11; modificado por los Decretos números 4642 de 2005 y 1779 de 2009)    

Nota, artículo 2.2.6.3.11.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no es exactamente el mismo al  del artículo 11 del Decreto 933 de 2003,  referido.    

Artículo 2.2.6.3.12. Cuota de  aprendices en empresas de servicios temporales. Para efecto de la determinación de la cuota de  aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, en  las empresas de servicios temporales solo se tendrá en cuenta el número de  trabajadores de planta, esto es, aquellos que se dedican al suministro temporal  de personal.    

Los trabajadores en misión, por no desarrollar la actividad económica  propia de la empresa de servicios temporales, no se tienen en cuenta para  determinar la cuota de aprendices.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 11-1; adicionado por el Decreto número  3769 de 2004, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.3.13. Monetización  de la cuota de aprendizaje. Cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), determine la cuota de  aprendices que le corresponde a la empresa patrocinadora, esta podrá optar por  la monetización total o parcial, para lo cual deberá informar su decisión a la  Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), del domicilio principal  donde funcione la empresa, dentro del término de ejecutoria del acto  administrativo respectivo: de lo contrario, deberá hacer efectiva la  vinculación de los aprendices de acuerdo con la regulación prevista para el  efecto.    

En los eventos en que el empleador determine la cuota mínima de aprendizaje  y opte por monetizarla total o parcialmente, deberá informar tal decisión a la  Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), del domicilio principal  donde funcione la empresa, dentro del mes siguiente a la monetización de la  cuota.    

Si con posterioridad a la monetización total o parcial de la cuota el  patrocinador se encuentra interesado en contratar aprendices, ya sea total o  parcialmente conforme a la regulación de la cuota, estará obligado a informar  por escrito a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), del  domicilio principal de la empresa, con un (1) mes de antelación a la  contratación de los mismos.    

Si al vencimiento del término del contrato de aprendizaje, el patrocinador  decide monetizar la cuota mínima determinada, deberá informar a la Regional del  Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), con un (1) mes de antelación a la  terminación de la relación de aprendizaje.    

En el evento de que el patrocinador opte por la monetización parcial,  deberá proceder en forma inmediata a la contratación de la cuota de aprendizaje  que no es objeto de monetización.    

Parágrafo. En ningún caso el  cambio de decisión por parte del patrocinador conllevará el no pago de la cuota  de monetización o interrupción en la contratación de aprendices frente al  cumplimiento de las obligaciones.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 12)    

Nota, artículo 2.2.6.3.13.: El texto oficialmente publicado de este  artículo no es exactamente el mismo al del artículo 12 del Decreto 933 de 2003,  referido.    

Artículo 2.2.6.3.14. Pago de la  monetización de la cuota de aprendizaje. La cancelación del valor mensual por concepto de  monetización de la cuota de aprendizaje deberá realizarse dentro de los  primeros cinco (5) días de cada mes a través de los mecanismos de recaudo  establecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA).    

De los recursos recaudados por concepto de la monetización de la cuota de  aprendizaje, el ochenta por ciento (80%) deberá ser consignado en la cuenta  especial del Fondo Emprender FE y el veinte por ciento (20%) en la cuenta de  Apoyos de Sostenimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA). Los  intereses moratorios y las multas impuestas por el incumplimiento de la cuota  de aprendizaje deberán girarse en la misma proporción a las cuentas  mencionadas.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 13)    

Artículo 2.2.6.3.15. Incumplimiento  de la cuota de aprendizaje o monetización. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) impondrá  sanciones, conforme lo establece el numeral 16 del artículo 4º del Decreto número  249 de 2004, o la norma que lo modifique o sustituya, cuando el empleador  incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices, de  conformidad con lo previsto en el presente capítulo.    

El incumplimiento en el pago de la cuota mensual dentro del término  señalado en el artículo 2.2.6.3.14 del presente decreto, cuando el patrocinador  haya optado por la monetización total o parcial de la cuota de aprendices, dará  lugar al pago de intereses moratorios diarios, conforme la tasa máxima prevista  por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán liquidarse hasta la  fecha en que se realice el pago correspondiente.    

Parágrafo. La cancelación de  la multa por incumplimiento de la obligación de contratar aprendices no exime  al patrocinador del cumplimiento de la obligación principal incumplida o el  pago de la monetización de la cuota de aprendizaje según corresponda, de  conformidad con las siguientes opciones:    

1. Cuando se ha decidido contratar aprendices:    

1.1. Numeral modificado  por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 29. El pago, por cada contrato de aprendizaje incumplido, 19, 73 UVT  al momento del incumplimiento, liquidados mensualmente o por fracción de mes.  Cuando de acuerdo con la normatividad vigente haya lugar a aumentar al 100% de  un (1) smlmv el valor del apoyo de sostenimiento de  los aprendices en etapa práctica, el porcentaje indicado en este numeral será  igual a 26,31 UVT.    

Texto inicial del  numeral 1.1: El pago, por cada contrato de aprendizaje  incumplido, del setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo legal  mensual vigente (smlmv) al momento del  incumplimiento, liquidados mensualmente o por fracción de mes. Cuando de  acuerdo con la normatividad vigente haya lugar a aumentar al 100% de un (1) smlmv el valor del apoyo de sostenimiento de los aprendices  en etapa práctica, el porcentaje indicado en este numeral será igual a un (1) smlmv.    

1.2. La contratación de los aprendices dejados de contratar por el tiempo  del incumplimiento, adicionales a los de la cuota ordinaria obligatoria,  siempre y cuando el periodo de incumplimiento sea mínimo de seis (6) meses. Los  aprendices objeto de dicha compensación deberán ser patrocinados en la fase  lectiva y práctica, si a ello hubiera lugar, de acuerdo con la Ley 789 de 2002.    

Las condiciones para optar por la compensación establecida en el inciso  anterior, serán reguladas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).    

2. Cuando se ha decidido monetizar:    

2.1. Si el obligado al cumplimiento de la cuota optó por la monetización y  se presenta incumplimiento en su pago, la obligación principal corresponde al  valor dejado de pagar por ese concepto.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 14, modificado por el Decreto número  2978 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.3.16. Reconocimiento  o autorización. El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA) reconocerá los cursos y  programas de formación y capacitación de los establecimientos especializados o  instituciones educativas reconocidas por el Estado y autorizará a las empresas  que impartan directamente los cursos o programas de formación y capacitación,  de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 37, el  artículo 38 de la Ley 789 de 2002 y cumplan  con los parámetros establecidos por el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo. Las empresas  patrocinadoras y las entidades de formación que soliciten la autorización o el  reconocimiento de sus programas de formación y capacitación deberán encontrarse  a paz y salvo por todo concepto con el Sistema General de Seguridad Social y  aportes parafiscales al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 15)    

Artículo 2.2.6.3.17. Programas de  capacitación para inserción laboral. El Ministerio del Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA),  diseñarán y ejecutarán directamente o a través de terceros la formación y  capacitación de población desempleada, grupos vulnerables o poblaciones  especiales, conforme a las políticas del Ministerio del Trabajo.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 16)    

Artículo 2.2.6.3.18 Financiación.  Los programas de formación  y capacitación para inserción laboral serán financiados con el 25% de los  recursos que recibe el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), conforme al  numeral 2 del artículo 11 y al numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, en los  términos del artículo 12 de la Ley 789 de 2002.    

También podrán ser financiados con los recursos obtenidos a través de  convenios de cooperación nacional e internacional de organismos de naturaleza  pública o privada, orientados específicamente a estos programas; los que  destinen la Nación, los departamentos o los municipios, para estos programas y  los recursos provenientes del Fondo de Protección Social creado en el artículo  1° de la Ley 789 de 2002.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 17)    

Artículo 2.2.6.3.19. Regulación.  El Ministerio del  Trabajo establecerá las políticas y directrices de los programas de formación y  capacitación para la inserción laboral descritos en el artículo 12 de la Ley 789 de 2002, así  como para el acceso y priorización a los mismos de la población desempleada.    

El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), regulará las condiciones,  criterios y requisitos para el diseño y formulación de los programas de  formación y capacitación para la inserción laboral, así como para el acceso y  priorización de la población desempleada a los mismos, conforme a las políticas  del Ministerio del Trabajo.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 18)    

Artículo 2.2.6.3.20. Derogado por el Decreto 945 de 2022,  artículo 2º. Certificación de competencias laborales. El Servicio  Nacional de Aprendizaje, (SENA), regulará, diseñará, normalizará y certificará  las competencias laborales.    

(Decreto número 933  de 2003, artículo 19)    

Artículo 2.2.6.3.21. Registro.  El Servicio Nacional de  Aprendizaje, (SENA), estará obligado a mantener actualizado el registro de  aprendices, de las empresas patrocinadoras obligadas a establecer la relación  de aprendizaje y el control al cumplimiento de la cuota de aprendizaje  determinada a las mismas, en cualquiera de sus modalidades.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 20)    

Artículo 2.2.6.3.22. Procedimiento.  El Servicio Nacional de  Aprendizaje, (SENA), determinará los procedimientos y diseñará la metodología e  instrumentos para la operativización de lo dispuesto en el presente capítulo.    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 21)    

Artículo 2.2.6.3.23. Vigilancia y  control. El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), realizará la vigilancia y el  control del cumplimiento de la cuota de aprendices que a cada patrocinador le  corresponda; en consecuencia, las empresas patrocinadoras estarán obligadas a  informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), del  domicilio principal de la empresa, el número de aprendices que les corresponde,  la suscripción de los contratos o la monetización parcial o total de la cuota  en los términos indicados en este capítulo.    

Parágrafo. La información  del patrocinador será reportada en los formatos que para tal efecto establezca  el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA).    

(Decreto número  933 de 2003, artículo 22)    

Artículo 2.2.6.3.24. Empleadores obligados  a vincular aprendices. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de  carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica  diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior  a quince (15).    

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de  Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal,  estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las  demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo  en los casos que determine el Gobierno nacional.    

Parágrafo. Las empresas  que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y  mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.    

(Decreto número  2585 de 2003, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.3.25. Duración del contrato  de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá  comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva,  salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de  formación práctica empresarial:    

1. Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de  la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo  programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el  término máximo de dos (2) años.    

2. Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la  relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas  estén contempladas en el pénsum académico debidamente aprobado por la autoridad  competente.    

Parágrafo. Los alumnos de  educación secundaria podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y  cuando el pensum académico contemple la formación profesional integral metódica  y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o  actitud profesional. En la etapa práctica la dedicación del aprendiz debe  guardar relación con la formación académica.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 616 de 2021,  artículo 2º. Los contratos de aprendizaje celebrados en el marco de programas  educativos o formativos que se desarrollen en modalidad de alternancia dual  podrán suscribirse por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años,  distribuidos como mínimo con cincuenta por ciento (50%) del tiempo en etapa  lectiva y cincuenta por ciento (50%) del tiempo en etapa práctica.    

(Decreto número  2585 de 2003, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.3.26. Cuota de  aprendices. Para efectos de la determinación de la cuota de aprendices, entiéndase por trabajador  toda persona natural que presta un servicio personal a otra persona natural o  jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración,  independientemente de la modalidad o clase de contrato de trabajo, de su  duración, jornada laboral o forma de pago del salario.    

La determinación de la cuota de aprendices se efectuará con base en el número  de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que de acuerdo con el  listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), requieran de  capacitación.    

Los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones, que no estén  contemplados en el listado que publica el SENA, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, no serán  tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo  empleador.    

El número de trabajadores y la relación de oficios u ocupaciones que  desempeñan, deberán ser presentados por el empleador en el momento de  establecer el número mínimo obligatorio de aprendices, ante la Regional del  Sena del domicilio principal del empleador.    

Parágrafo. Cuando la  variación en el número de trabajadores de un empleador llegare a incidir en la  determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, esta será fijada  con base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de a fecha de  asignación de la cuota de aprendices por parte del SENA, en los términos  previstos en el artículo 2.2.6.3.11. del presente decreto.    

(Decreto número  2585 de 2003, artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.3.27. Empleadores  dedicados a la actividad económica de la construcción. Entiéndase por empleadores dedicados a la actividad de la  construcción, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un  tercero erigen o levantan estructuras inmuebles tales como: casas o edificios,  vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado,  acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones  eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles.    

(Decreto número  2585 de 2003, artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.3.28. Listado de  oficios y ocupaciones. El SENA publicará el listado de oficios y ocupaciones objeto del contrato  de aprendizaje. Este listado será actualizado por lo menos una vez al año.    

(Decreto número  2585 de 2003, artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.3.29. Capacitación  impartida por el empleador. Cuando la formación de uno o varios aprendices comprendidos dentro de la  cuota obligatoria sea impartida por el empleador directamente o a través de un  tercero diferente al SENA, el empleador podrá solicitar el reembolso económico  del costo de la formación en proporción de los aprendices capacitados de esta  manera, cuyo monto será definido por el SENA tomando en consideración los  costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de formación similares. En  ningún caso el monto reembolsable al año por empresa podrá superar el 50% del  valor de los aportes parafiscales al SENA de la respectiva empresa.    

(Decreto número  2585 de 2003, artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.3.30. Criterios  para el listado de oficios y ocupaciones. El listado de oficios u ocupaciones objeto del contrato  de aprendizaje, será elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA),  teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1. Ocupaciones u oficios relacionados directamente con la  actividad productiva de la empresa y que correspondan al manejo administrativo,  operativo, comercial o financiero del giro ordinario de sus actividades;    

2. Ocupaciones u oficios  calificados o semicalificados cuyo desempeño requiera  formación metódica y completa;    

3. Ocupaciones u oficios que para su desempeño requieran el desarrollo de  competencias mediante estrategias teórico-prácticas de formación;    

4. Ocupaciones u oficios que exijan para su desempeño, dominios  conceptuales de naturaleza técnica o tecnológica.    

5. Ocupaciones u oficios que exijan para su desempeño idóneo y productivo,  el cumplimiento de estándares o competencias normalizadas y requeridas por el  medio laboral regional, nacional o internacional;    

6. Ocupaciones u oficios cuyo desempeño requiera de fundamentación,  comprensión, desarrollo y gestión de procesos, procedimientos o tareas  complejas para su realización con idoneidad, calidad, seguridad y  competitividad;    

7. Ocupaciones u oficios que correspondan a la estructura de la empresa,  para las cuales exista oferta educativa de formación y/o capacitación directa o  relacionada, ofrecida por entidades de capacitación superior, formal y no  formal y cuyos programas permitan cualificar o calificar el talento humano  requerido para su desempeño.    

(Decreto número  620 de 2005, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.3.31. Base para  determinar cuota de aprendices. La cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, se  determinará con base en el listado elaborado por el Servicio Nacional de  Aprendizaje, (SENA), el cual será aprobado por el Consejo Directivo Nacional de  dicho Organismo.    

(Decreto número  620 de 2005, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.3.32. Empresas  donde se labora menos de la jornada ordinaria. Para determinar la cuota de aprendices en empresas en las  que sus trabajadores laboren menos de la jornada ordinaria de trabajo, se  deberá sumar las horas laboradas por los trabajadores con dicha jornada y  dividirlas por el número de horas correspondientes a la jornada máxima legal  diaria.    

El resultado de dicha operación corresponderá al número de trabajadores  sobre el cual se determinará la cuota mínima de aprendices.    

(Decreto número  620 de 2005, artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.3.33. Tasa de  desempleo de referencia. Para determinar la tasa de desempleo nacional en cumplimiento del inciso 5°  del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, se  tomará la tasa nacional promedio del periodo comprendido entre el 1° de enero y  el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificada por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a más tardar en la  segunda quincena del mes de enero de cada año.    

(Decreto número  451 de 2008, artículo 1°)    

Nota, artículo  2.2.6.3.33: Ver Resolución  294 de 2017, M. de Trabajo.    

Artículo 2.2.6.3.34. Apoyo de  sostenimiento. El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), otorgará apoyo de  sostenimiento a sus alumnos pertenecientes a los estratos 1 y 2, durante las  fases lectiva y práctica, siempre y cuando no hayan suscrito contrato de  aprendizaje y formulen su plan de negocios, el cual debe ser coherente con su  programa de estudios.    

(Decreto número  4690 de 2005, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.3.35. Seguros.  Los alumnos del Servicio  Nacional de Aprendizaje, (SENA), beneficiarios del apoyo de sostenimiento  previsto en el artículo 41 de la Ley 789 de 2002,  deberán estar amparados mediante un seguro con cobertura nacional, durante las  fases lectiva y/o práctica o productiva del programa de formación, de acuerdo  con el calendario académico de la entidad, que incluya:    

1. Muerte accidental  incluyendo homicidio.    

2. Incapacidad total y  permanente.    

3. Beneficios por  desmembración.    

4. Gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y de atención ambulatoria por  cualquier causa accidental, incluyendo medicamentos, asistencia farmacéutica,  material de osteosíntesis, prótesis, órtesis y demás elementos necesarios para  la fisioterapia y rehabilitación integral del paciente.    

5. Gastos de traslado.    

6. Gastos funerarios.    

El monto del seguro al igual que su distribución, serán definidos por el Consejo  Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA).    

Parágrafo. Las actividades  de prevención y promoción se efectuarán conforme a la normatividad establecida  por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), en el área de salud para el  bienestar de los alumnos.    

(Decreto número  4690 de 2005, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.3.36. Elementos de  seguridad industrial y vestuario. Los elementos de seguridad industrial y vestuario tienen como finalidad  brindar protección a los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA),  contra los riesgos en la fuente, en el medio y en la persona.    

Los elementos de protección personal y vestuario que se suministren a los  alumnos deben cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad vigente,  tales como:    

1. Ofrecer adecuada protección  contra el riesgo particular para el cual fue diseñado.    

2. Ser adecuadamente  confortable cuando lo usa el trabajador.    

3. Adaptarse cómodamente  sin interferir en los movimientos naturales del usuario.    

4. Ofrecer garantía de  durabilidad.    

5. Poderse desinfectar y  limpiar fácilmente.    

Parágrafo. Los elementos  de seguridad industrial y vestuario se determinarán de acuerdo con el programa  de formación que el alumno o alumna esté cursando, los cuales se encuentran  definidos en la Norma de Competencia Laboral y especificados en la planeación  metodológica del módulo de formación, en el diseño curricular de los programas  o en las listas que para el efecto adopte la entidad. La cantidad y el período  de entrega se determinarán con base en la duración del programa de formación.    

(Decreto número  4690 de 2005, artículo 3°)    

CAPÍTULO 4    

EMPRENDIMIENTO – FONDO EMPRENDER    

Artículo 2.2.6.4.1. Definición de Aprendices. Para  efectos del presente capítulo, entiéndase por aprendices, los alumnos de los  programas de formación tituladas y los alumnos de los programas “Jóvenes  Rurales” y “Jóvenes en Acción” cuya formación imparta directamente el Servicio  Nacional de Aprendizaje, (SENA).    

También se consideran aprendices los estudiantes universitarios que  contemplen práctica empresarial en el desarrollo del pensum de su carrera  profesional.    

(Decreto número  934 de 2003, artículo 3°, modificado por el artículo 1°  del Decreto número  3930 de 2006)    

Nota,  artículo 2.2.6.4.1: Ver Acuerdo 6 de 2017, SENA. D.O. 50.286, pag. 8    

Artículo 2.2.6.4.2. Criterios para la  financiación de proyectos o iniciativas empresariales. En la  definición de los criterios de priorización de los proyectos o iniciativas  empresariales, el Consejo de Administración del Fondo deberá tener en cuenta  como mínimo los siguientes criterios:    

1. Número de empleos  directos o indirectos generados con la iniciativa empresarial.    

2. Estudio de mercado.    

3. Sostenibilidad del  proyecto.    

4. Iniciativas empresariales que generen desarrollo en los departamentos y  regiones con menor grado de crecimiento empresarial e industrial.    

5. Los demás criterios  de elegibilidad determinados por el Consejo de Administración.    

Parágrafo. El Servicio  Nacional de Aprendizaje, (SENA), deberá elaborar el Manual Metodológico para el  diseño, formulación, evaluación, seguimiento y control de los proyectos  empresariales de que trata el presente capítulo.    

(Decreto número  934 de 2003, artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.4.3. Órgano de decisión de financiación. La decisión de financiación de  los proyectos o iniciativas empresariales será adoptada por el Consejo  Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), en su calidad de  Consejo de Administración del Fondo.    

(Decreto número  934 de 2003, artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.4.4. Recursos del Fondo Emprender  (FE). Los recursos del Fondo Emprender (FE) estarán constituidos  por:    

1. El ochenta por ciento (80%) de la monetización total o parcial de la  cuota de aprendizaje, establecida en el artículo 34 de la Ley 789 de 2002.    

2. Los aportes del Presupuesto Nacional.    

3. Los recursos financieros obtenidos de organismos de cooperación nacional  e internacional para tal fin.    

4. Los recursos financieros que se obtengan de la banca multilateral.    

5. Los recursos financieros de organismos internacionales que se obtengan  con destino al Fondo.    

6. Los recursos financieros de los fondos de pensiones y cesantías.    

7. Los recursos de fondos de inversión públicos y privados que se obtengan  para el Fondo.    

8. Las donaciones que reciba.    

9. Los rendimientos financieros generados por los recursos del Fondo.    

(Decreto número  934 de 2003, artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.4.5. Giro de los  recursos provenientes de la Cuota de Monetización. El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), definirá los  mecanismos de recaudo de la cuota de monetización y establecerá el giro directo  del ochenta por ciento (80%) de la respectiva cuota, a la cuenta especial del  Fondo Emprender (FE).    

Parágrafo. Hasta tanto el  Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), establezca los mecanismos de recaudo,  deberá girar el ochenta por ciento (80%) de la cuota respectiva a la cuenta  especial del Fondo Emprender (FE), a más tardar, dentro de los dos (2) días  siguientes a la cancelación del valor mensual de la cuota de monetización por  parte de los empleadores.    

(Decreto número  934 de 2003, artículo 10)    

Artículo 2.2.6.4.6. Sistema de manejo de los  recursos. De acuerdo con lo dispuesto en la ley y las directrices  que imparta el Consejo de Administración del Fondo, el Director General del  Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), podrá contratar total o parcialmente  el manejo de los recursos del Fondo, mediante encargo fiduciario, fondos  fiduciarios, contratos de fiducia, contratos de administración de recursos y de  proyectos, de mandato y los demás negocios jurídicos que sean necesarios, para  la correcta administración de los recursos del Fondo.    

(Decreto número  934 de 2003, artículo 11)    

Artículo 2.2.6.4.7. Destinación  de los recursos. De conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 40 de la Ley 789 de 2002, los  recursos del Fondo Emprender (FE) se dedicarán exclusivamente a financiar las  iniciativas o proyectos empresariales presentados y desarrollados por los beneficiarios del mismo,  de conformidad con la política del Ministerio del Trabajo en materia de empleo,  prevención, mitigación y superación de los riesgos socioeconómicos.    

(Decreto número  934 de 2003, artículo 12)    

Artículo 2.2.6.4.8. Régimen  jurídico de los actos y contratos del Fondo Emprender (FE). De  conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 789 de 2002, los  contratos que celebren para el funcionamiento y cumplimiento del objeto del  Fondo Emprender se regirán por las reglas del derecho privado, sin perjuicio  del deber de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control  por parte de las autoridades competentes y organismos de control.    

Los recursos del Fondo Emprender (FE) no estarán sujetos  a inversiones forzosas. Su portafolio será manejado atendiendo exclusivamente  criterios de rentabilidad y seguridad de los recursos.    

(Decreto número  934 de 2003, artículo 13)    

Artículo 2.2.6.4.9. Recurso  humano. El Fondo Emprender (FE) contará con el personal requerido de  la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA).    

(Decreto número  934 de 2003, artículo 14)    

CAPÍTULO 5    

SERVICIO TEMPORAL    

Artículo 2.2.6.5.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se  aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas naturales o jurídicas  involucradas en la actividad de servicio temporal.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.5.2. Definición  de Empresa de Servicios Temporales. Empresa de Servicios Temporales  (EST) es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros  beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades,  mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente  por la Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene con respecto de estas el  carácter de empleador.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.5.3. Razón social. Ninguna Empresa  de Servicios Temporales puede usar una razón social que induzca a error o  confusión con otra ya existente; cuando ello ocurra, el funcionario competente  del Ministerio del Trabajo procederá de oficio o a petición de parte, a ordenar  la modificación del nombre mediante acto administrativo contra el cual proceden  los recursos de reposición y apelación.    

La Empresa de Servicios Temporales dispone de dos (2)  meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución para cambiar el  nombre, so pena de que se le niegue la autorización de funcionamiento o se le  suspenda, cuando esta ya hubiera sido otorgada.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.5.4. Trabajadores  de planta y en misión. Los trabajadores vinculados a las Empresas de  Servicios Temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y  trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su  actividad en las dependencias propias de las Empresas de Servicios Temporales.    

Trabajadores en misión son aquellos que la Empresa de  Servicios Temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la  tarea o servicio contratado por estos. Se entiende por dependencias propias,  aquellas en las cuales se ejerce la actividad económica por parte de la Empresa  de Servicios Temporales.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.5.5. Derechos de  los trabajadores en misión. Los trabajadores en misión tendrán  derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa  usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas  de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de  los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el  lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.    

Se entiende por lugar de trabajo, el sitio donde el  trabajador en misión desarrolla sus labores, junto con trabajadores propios de  la empresa usuaria.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.5.6. Casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios  con las Empresas de Servicios Temporales. Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo  podrán contratar con estas en los siguientes casos:    

1. Cuando se trate de las labores ocasionales,  accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código  Sustantivo del Trabajo.    

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones,  en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.    

3. Para atender incrementos en la producción, el  transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de  cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables  (sic) hasta por seis (6) meses más.    

Parágrafo. Si  cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el  presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del  contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni  celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios  Temporales, para la prestación de dicho servicio.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.5.7. Trámite de autorización. La solicitud de autorización de funcionamiento de la  Empresa de Servicios Temporales deberá ser presentada por su representante  legal, ante el funcionario competente de la Dirección Territorial del  Ministerio del Trabajo del domicilio principal, acompañada de los siguientes documentos:    

1. Escritura pública de constitución y certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, en los  que conste que su único objeto social, es contratar la prestación del servicio  con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de las  actividades de la empresa usuaria.    

2. Balances suscritos por el Contador Público y/o el  Revisor Fiscal, según sea el caso, y copia de los extractos bancarios  correspondientes, a través de los cuales se acredite el capital social pagado,  que debe ser igual o superior a trescientas veces el salario mínimo legal  mensual vigente al momento de la constitución.    

3. El reglamento de trabajo de que  trata el artículo 85 de la Ley 50 de 1990.    

4. Formatos de los contratos de trabajo que celebrarán  con los trabajadores en misión y de los contratos que se suscribirán con los  usuarios del servicio.    

5. Póliza de garantía, conforme se establece en el  artículo 2.2.6.5.17. del presente decreto.    

El Ministerio del Trabajo a través de la Dirección  Territorial Respectiva, dispone de treinta (30) días calendario contados a  partir del recibo de la solicitud, para expedir el acto administrativo mediante  el cual autoriza o no su funcionamiento, decisión contra la que proceden los  recursos de reposición y apelación.    

El acto administrativo mediante el cual se autoriza el  funcionamiento de la Empresa de Servicios Temporales deberá ser motivado y en  él se indicará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en  la ley y en el presente capítulo. (sic)    

En firme el acto administrativo, se procederá a informar  de la novedad a la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Subsidio  Familiar y a la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control y Gestión  Territorial del Ministerio del Trabajo, en los formatos establecidos para el  efecto.    

El Ministerio del Trabajo se abstendrá de autorizar el  funcionamiento de la Empresa de Servicios Temporales, cuando no se cumpla con  alguno de los requisitos señalados en el presente artículo; cuando alguno(s) de  los socios, el representante legal o el administrador, haya pertenecido, en  cualquiera de estas calidades a Empresas de Servicios Temporales sancionadas  con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, en los  últimos cinco (5) años.    

Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo  mantendrán actualizada la información para consulta pública, acerca de las  Empresas de Servicios Temporales autorizadas, sancionadas, canceladas, así como  los nombres de sus socios, representantes legales y administradores.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.5.8. Contratos entre la Empresa de Servicios Temporales y la empresa  usuaria. Los contratos que  celebren la Empresa de Servicios Temporales y la usuaria deben suscribirse  siempre por escrito y en ellos se hará constar que la Empresa de Servicios  Temporales se sujetará a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo para  efecto del pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los  trabajadores. Igualmente, deberá indicar el nombre de la compañía aseguradora,  número de la póliza, vigencia y monto de la misma, con la cual se garantizan  las obligaciones laborales de los trabajadores en misión.    

La relación entre la empresa usuaria y la Empresa de  Servicios Temporales puede ser regulada por uno o varios contratos, de acuerdo  con el servicio específico a contratar.    

Cuando se celebre un solo contrato, este regulará el  marco de la relación, la cual se desarrollará a través de las órdenes  correspondientes a cada servicio específico.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.5.9. Modificado por  el Decreto 2280 de 2019,  artículo 1º. Sucursales.  El funcionamiento  de las sucursales de las Empresas de Servicios Temporales no requerirá  autorización por parte del Ministerio del Trabajo. Para efectos de ejercer las  acciones de inspección, vigilancia y control respecto de dichas sucursales, la  Empresa de Servicios Temporales, dentro del mes siguiente a la inscripción de  la sucursal en el registro mercantil, informará de este hecho a la Dirección  Territorial del Ministerio del Trabajo que le otorgó autorización de  funcionamiento, la que a su vez, informará de este hecho a la Dirección  Territorial del domicilio de la respectiva sucursal.    

Texto inicial del artículo 2.2.6.5.9: “Sucursales. El  funcionamiento de sucursales de las Empresas de Servicios Temporales será  autorizado por el funcionario competente de la Dirección Territorial del  Ministerio del Trabajo donde tenga su domicilio principal, presentando para el  efecto, copia del certificado de existencia y representación legal expedido por  la Cámara de Comercio del lugar donde esté situada la sucursal.    

La solicitud de autorización deberá ser presentada dentro del mes siguiente  a la fecha en que se realizó el Registro Mercantil de la respectiva sucursal.    

Copia del acto administrativo mediante el cual se autoriza el  funcionamiento de la sucursal, será remitida por el funcionario competente a la  Dirección Territorial del domicilio de la(s) sucursal(es), para efecto de la  vigilancia y control correspondiente; igualmente deberá informar la novedad a  la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar y a la  Dirección de Inspección, Vigilancia y Control y Gestión Territorial del  Ministerio del Trabajo, en los formatos establecidos para el efecto.”.    

(Decreto número 4369  de 2006, artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.5.10. Prohibiciones.  No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios  Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo  71 de la Ley 50 de 1990; las que  no estén debidamente autorizadas por el Ministerio del Trabajo para el  desempeño de esa labor, tales como las dedicadas al suministro de alimentación,  realización de labores de aseo, servicio de vigilancia y mantenimiento; tampoco  la podrán realizar las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, las  Empresas Asociativas de Trabajo y los Fondos Mutuales o similares.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 10)    

Artículo 2.2.6.5.11. Constitución de póliza de garantía. Las Empresas de Servicios Temporales están obligadas a  constituir una póliza de garantía con una compañía de seguros legalmente  establecida en Colombia, a favor de los trabajadores en misión, para asegurar  el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de  iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la cual deberá depositarse en  el Ministerio del Trabajo.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 11)    

Artículo 2.2.6.5.12. Afiliación de trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral.    

Las Empresas de Servicios Temporales están obligadas a  afiliar y a pagar los aportes parafiscales y los aportes a los Sistemas de  Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, de acuerdo con las  disposiciones legales que regulan la materia.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 12)    

Artículo 2.2.6.5.13. Información  sobre afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de  trabajadores en misión. Dentro de los diez (10) primeros días de  cada mes, las Empresas de Servicios Temporales deberán informar a la  correspondiente usuaria del servicio, sobre la afiliación y el pago de  cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, del personal en misión  que le ha prestado sus servicios durante el mes inmediatamente anterior.    

En el evento que la Empresa de Servicios Temporales no  entregue la información o ésta presente inconsistencias, la usuaria del  servicio deberá informar de tal hecho al Ministerio del Trabajo y/o a la  Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, dentro de los cinco (5)  días siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el inciso anterior.    

La omisión de este deber hará solidariamente responsable  a la usuaria en el pago de los correspondientes aportes, así como en las  consecuencias económicas y jurídicas que se deriven de la omisión, evasión o  elusión.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 13)    

Artículo 2.2.6.5.14. Seguridad y  Salud en el Trabajo. La Empresa de Servicios Temporales es  responsable de la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores de planta  y en misión, en los términos previstos en el Libro 2, Título 4, del presente  decreto.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 14)    

Artículo 2.2.6.5.15. Informes  estadísticos. Los informes estadísticos a que se refiere el artículo  88 de la Ley 50 de 1990, deberán  presentarse durante los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, ante  la Dirección Territorial del domicilio principal de la Empresa de Servicios  Temporales, en los formatos elaborados para el efecto por el Ministerio del  Trabajo y deberán contener la información correspondiente a vacantes, colocados  y trabajadores en misión, tanto del domicilio principal como de las sucursales.  Copia de dicho informe deberá ser remitido a las Direcciones Territoriales en  las que funcionen sus sucursales.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 15)    

Artículo 2.2.6.5.16. Informe de  reformas estatutarias. Las Empresas de Servicios Temporales deberán  comunicar las reformas estatutarias a la Dirección Territorial del Ministerio  del Trabajo del domicilio principal, dentro de los treinta (30) días siguientes  a su protocolización, anexando el certificado de existencia y representación  legal expedido por la Cámara de Comercio.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 16)    

Artículo 2.2.6.5.17. Póliza de  garantía. La póliza de garantía deberá constituirse en cuantía no  inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo legal mensual vigente, para  asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los  trabajadores en misión, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios  Temporales.    

Dicha póliza deberá actualizarse anualmente, tomando como  base las modificaciones al salario mínimo legal mensual vigente.    

El funcionario competente de la Dirección Territorial del  Ministerio del Trabajo, ordenará a la Empresa de Servicios Temporales, mediante  acto administrativo debidamente motivado, reajustar el valor de la póliza de  garantía, aplicando la tabla de valores que elabora el Ministerio del Trabajo,  a través del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, con base en  los siguientes parámetros:    

Hasta 150 trabajadores                    

500 salarios mínimos    mensuales legales vigentes.   

De 151 a 200 trabajadores                    

600 salarios mínimos    mensuales legales vigentes.   

De 201 a 250 trabajadores                    

700 salarios mínimos    mensuales legales vigentes.   

De 251    a 500 trabajadores                    

1.100    salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

De 501    a 750 trabajadores                    

1.600    salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

De 751    a 1.000 trabajadores                    

2.000    salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Parágrafo 1°. Para efecto de determinar el número de  trabajadores en misión, se contabilizarán tanto los del domicilio principal de  la Empresa de Servicios Temporales como los de sus sucursales.    

Parágrafo 2°. La póliza de garantía deberá constituirse por un año. Se entiende por  anualidad, el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de  cada año. En consecuencia, la primera póliza de garantía debe actualizarse  durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha de la  resolución que autoriza su funcionamiento.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 17)    

Artículo 2.2.6.5.18. Efectividad de la póliza de  garantía. La póliza de garantía se hará efectiva a solicitud de los  trabajadores en misión, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre  en iliquidez la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando  ocurra uno o más de los siguientes eventos:    

1. Que el funcionario competente del Ministerio del Trabajo compruebe que  por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más  períodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato  de trabajo.    

2. Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más  de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la  autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3° de la Ley 828 del  2003.    

3. Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en  el pago de aportes a la seguridad social.    

4. Que la Empresa de Servicios Temporales entre en el proceso de acuerdo de  reestructuración de obligaciones.    

5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de  iliquidez.    

Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta  iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario competente  solicitará al Ministerio del Trabajo que realice el correspondiente estudio  económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si se  encuentra o no en estado de iliquidez.    

Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los  hechos descritos en el presente artículo o a través del estudio económico, el  funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión, a  hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara  el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago  de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las  liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar  donde se prestó el servicio.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 18)    

Artículo 2.2.6.5.19. Funciones. Las  Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo tendrán las siguientes  funciones, en relación con las Empresas de Servicios Temporales:    

1. Otorgar, suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento de  las Empresas de Servicios Temporales.    

2. Llevar el registro de las Empresas de Servicios Temporales, principales  y sucursales autorizadas o que operen en su jurisdicción.    

3. Exigir y mantener en depósito la póliza de garantía y hacerla efectiva  en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales.    

4. Ordenar el reajuste de las pólizas de garantía de conformidad con lo  previsto en el artículo 2.2.6.5.17. del presente decreto, teniendo en cuenta el  movimiento de trabajadores en misión en el año inmediatamente anterior, según  conste en los informes estadísticos.    

5. Llevar el registro de los socios, representantes legales o  administradores, que hayan pertenecido a Empresas de Servicios Temporales  sancionadas con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.    

6. Llevar el registro de las Empresas de Servicios Temporales que han sido  autorizadas, sancionadas con suspensión y/o cancelación de la autorización de  funcionamiento en su jurisdicción.    

7. Registrar y consolidar la información estadística suministrada por las  Empresas de Servicios Temporales de los movimientos de mano de obra tanto de  las principales como de las sucursales, de manera que cumplan con los fines  estadísticos para los cuales se solicita.    

8. Ejercer inspección, vigilancia y control sobre las Empresas de Servicios  Temporales y sobre las usuarias, a efecto de garantizar el cumplimiento de las  normas contenidas en el Código  Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, el  presente capítulo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

9. Sancionar a las personas o entidades que realizan la actividad propia de  las Empresas de Servicios Temporales, sin la debida autorización legal.    

10. Verificar el cumplimiento de las Empresas de Servicios Temporales en el  pago de aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral, de  conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 828 de 2003.    

11. Mantener informadas permanentemente, a la Dirección de Generación y  Protección del Empleo y Subsidio Familiar y a la Dirección de Inspección,  Vigilancia y Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, sobre su  gestión, incluida la relativa a la imposición de sanciones.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 19)    

Artículo 2.2.6.5.20. Inciso 1º modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 30. Multas. El Ministerio del Trabajo  impondrá mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de  reposición y apelación, multas diarias sucesivas hasta de 2.631,30 UVT, por  cada infracción mientras esta subsista, en los siguientes casos:    

1.  Cuando cualquier persona natural o jurídica realice actividades propias de las  Empresas de Servicios Temporales, sin la correspondiente autorización de  funcionamiento.    

2.  Cuando se contraten servicios para el suministro de trabajadores en misión con  Empresas no autorizadas para desarrollar esta actividad, caso en el cual, la  multa se impondrá por cada uno de los contratos suscritos irregularmente.    

3.  Cuando la empresa usuaria contrate Servicios Temporales, contraviniendo lo  establecido en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y  2.2.6.5.7. del presente Decreto.    

4. Cuando  la Empresa de Servicios Temporales preste sus servicios con violación a las  normas que regulan la actividad, siempre y cuando no originen una  sanción-superior, como la suspensión o cancelación de la autorización de  funcionamiento.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 2.2.6.5.20: Multas. El Ministerio del Trabajo Social impondrá  mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición  y apelación, multas diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por cada infracción mientras esta subsista, en los  siguientes casos:    

1. Cuando cualquier persona natural o jurídica realice  actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales, sin la  correspondiente autorización de funcionamiento.    

2. Cuando se contraten servicios para el suministro de  trabajadores en misión con Empresas no autorizadas para desarrollar esta  actividad, caso en el cual, la multa se impondrá por cada uno de los contratos  suscritos irregularmente.    

3. Cuando la empresa usuaria contrate Servicios  Temporales, contraviniendo lo establecido en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y  2.2.6.5.7. del presente decreto.    

4. Cuando la Empresa de Servicios Temporales preste  sus servicios con violación a las normas que regulan la actividad, siempre y  cuando no originen una sanción superior, como la suspensión o cancelación de la  autorización de funcionamiento.    

Parágrafo 1°. Las  sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la  responsabilidad solidaria existente entre la Empresa de Servicios Temporales y  la empresa usuaria, y entre esta y quien suministra trabajadores de forma  ilegal.    

Parágrafo 2°. Cuando  una sucursal incurra en violación de las disposiciones que rigen las Empresas  de Servicios Temporales, la multa será impuesta por el Inspector de Trabajo  donde funcione la respectiva sucursal.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 20)    

Artículo 2.2.6.5.21. Suspensión de la autorización  de funcionamiento. La Dirección Territorial competente del  Ministerio del Trabajo sancionará con suspensión de la autorización de  funcionamiento, a las Empresas de Servicios Temporales y sus sucursales, en los  siguientes casos:    

1. Cuando no actualice y envíe la póliza de garantía, dentro del mes  siguiente a la fijación del salario mínimo mensual legal vigente o a la  ejecutoria de la resolución que ordene su ajuste.    

2. Cuando no envíen los informes estadísticos en la forma y términos  establecidos en la ley y en el presente capítulo.    

3. Cuando la Empresa de Servicios Temporales haya sido sancionada con multa  y la infracción persista.    

4. Cuando habiendo reformado sus estatutos, no lo informe al Ministerio del  Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización.    

5. Cuando no informe sobre la constitución de sucursales, dentro del mes  siguiente a la inscripción en la respectiva Cámara de Comercio.    

6. Cuando se presten servicios diferentes a los establecidos en su objeto  social.    

7. Cuando el funcionario competente del Ministerio del Trabajo, compruebe la  reiterada elusión o evasión en el pago de los aportes a la seguridad social,  sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.    

8. Cuando venza el plazo establecido en el artículo 2.2.6.5.3. del presente  decreto para que la Empresa de Servicios Temporales cambie el nombre, sin que  este se haya producido.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 21)    

Artículo 2.2.6.5.22. Cancelación de la  autorización de funcionamiento. La Dirección Territorial Competente  del Ministerio del Trabajo cancelará la autorización de funcionamiento de las  Empresas de Servicios Temporales, en los siguientes casos:    

1. Cuando haya reincidencia en los eventos de suspensión establecidos en el  artículo anterior.    

2. Por disolución y liquidación de la sociedad, de acuerdo con el  certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de  Comercio.    

3. Por cambio de objeto social, de acuerdo con el certificado de existencia  y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.    

4. Cuando incurra en mora superior a cuarenta y cinco (45) días, en el pago  de las obligaciones con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,  Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), las cajas de compensación familiar o  los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, de  conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 828 de 2003 o las  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Lo anterior, sin perjuicio del levantamiento de la sanción, en el evento de  que la Empresa de Servicios Temporales cancele la obligación junto con sus  intereses, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto  administrativo que ordena la cancelación de la autorización de funcionamiento.    

5. Cuando estando suspendida la autorización de funcionamiento por más de  seis (6) meses consecutivos, el representante legal o quien haga sus veces, no  demuestre interés jurídico en reactivar la prestación del servicio.    

6. Cuando se cumpla(n) alguna(s) de las hipótesis previstas en el artículo  2.2.6.5.18. del presente decreto, o el estudio económico realizado por el  Ministerio del Trabajo arroje como resultado la liquidez de la Empresa de  Servicios Temporales, sin perjuicio de la efectividad de la póliza de garantía  a favor de los trabajadores en misión.    

7. Cuando se compruebe que la Empresa de Servicios Temporales ha contratado  con empresas usuarias, con las que tenga vinculación económica de acuerdo con  lo establecido en el artículo 80 de la Ley 50 de 1990.    

8. Cuando celebre contratos de prestación de servicios con usuarios cuyos trabajadores  se encuentren en huelga, salvo que se contrate para aquellas dependencias cuyo  funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo Inspector de Trabajo,  de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Sustantivo de  Trabajo, modificado por el artículo 64 de la Ley 50 de 1990.    

9. Cuando se demuestre ante el Ministerio del Trabajo que algunos de los  socios, el representante legal, o el administrador han pertenecido, en  cualquiera de estas calidades, a una Empresa de Servicios Temporales sancionada  con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, dentro de  los últimos cinco (5) años.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 22)    

Artículo 2.2.6.5.23. Informe sobre evasión y  elusión. Toda persona o autoridad que tenga conocimiento sobre  conductas de evasión o elusión en el pago de aportes parafiscales o al Sistema  de Seguridad Social Integral en las Empresas de Servicios Temporales, deberá  informarlo de manera inmediata al Ministerio del Trabajo o a la Superintendencia  Nacional de Salud, según sea el caso, conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 828 de 2003.    

(Decreto número  4369 de 2006, artículo 23)    

CAPÍTULO 6    

EXCLUSIÓN DE APORTES AL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR, SERVICIO NACIONAL DE  APRENDIZAJE, (SENA), E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, (ICBF)    

Artículo 2.2.6.6.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el  procedimiento de acreditación de las características o condiciones para la  exclusión del pago de los correspondientes aportes al Régimen del Subsidio  Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), e Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, ICBF, por parte de los empleadores, de conformidad con el  artículo 13 de la Ley 789 de 2002.    

(Decreto número  2286 de 2003, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.6.2. Acreditación  de condiciones de los trabajadores adicionales. Los empleadores que vinculen trabajadores adicionales a  los que tenían en promedio en el año 2002, deberán solicitarles a éstos que  acrediten las características o condiciones según sea el caso, de acuerdo con  lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 789 de 2002, así:    

1. Certificación expedida por el respectivo establecimiento de reclusión en  la que conste que la persona se encuentra privada de la libertad o la fecha en  la cual la haya recobrado.    

2. Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedida por la Administradora  de Riesgos Laborales, (ARL); la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez o la entidad que con anterioridad a  la vigencia de la Ley 100 de 1993,  hubiere expedido la certificación en donde se acredite la disminución de la  capacidad laboral superior al veinticinco por ciento (25%).    

3. Certificación expedida por el Ministerio del Interior que acredite la  condición de ser reinsertado de grupos al margen de la ley.    

4. Documento de identidad para acreditar su edad.    

5. La condición de jefes cabeza de hogar desempleados, se acreditará  conforme a lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 13 de la Ley 789 de 2002. Para  tal efecto, se deberá diligenciar el formulario que establezca el Gobierno  nacional, el cual deberá ser suministrado por las Cajas de Compensación  Familiar.    

(Decreto número  2286 de 2003, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.6.3. Acreditación  de condiciones de las empresas beneficiarias. Los empleadores que pretendan beneficiarse de la  exclusión del pago de aportes, deberán presentar ante la Caja de Compensación  Familiar a la cual se encuentran afiliados, los siguientes documentos:    

1. Certificación presentada por el trabajador en donde se acredite de  acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, las características o  condiciones señaladas en el artículo 13 de la Ley 789 de 2002.    

2. Certificado de paz y salvo en donde conste que no tiene deudas  pendientes frente a períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a  pensiones, salud, riesgos laborales, Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.    

3. Diligenciar el formulario de registro de que trata el artículo  2.2.6.6.5. del presente decreto.    

4. Acreditar el cumplimiento de lo establecido en el literal a) del  parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 789 de 2002, durante  la ejecución de los contratos respectivos.    

Parágrafo 1°. Los  aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF); Servicio  Nacional de Aprendizaje, (SENA), y Cajas de Compensación Familiar, de que trata  el numeral 2 de este artículo, serán verificados directamente por la Caja de  Compensación Familiar correspondiente, sin que el empleador deba acreditar ante  la misma el certificado de paz y salvo respectivo.    

Parágrafo 2°. Cuando el pago  de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y al  Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), no se realice a través de la Caja de  Compensación Familiar, corresponde a dichas entidades certificar el  cumplimiento de las condiciones que dan lugar a la exclusión del pago de  aportes.    

(Decreto número  2286 de 2003, artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.6.4. Aplicación del  beneficio de exclusión de aportes. El beneficio de la exclusión de aportes se aplicará siempre y cuando la  tasa de desempleo en la región en la que funcione la Caja de Compensación  Familiar supere el doce por ciento (12%), de acuerdo con el parágrafo 4° del  artículo 13 de la Ley 789 de 2002.    

Para tal efecto, la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentre  afiliada la empresa, deberá solicitar la certificación expedida por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE), en la que conste  la tasa de desempleo de la región donde funcione la respectiva Caja de  Compensación Familiar.    

(Decreto número  2286 de 2003, artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.6.5. Registro y  procedimiento para la exclusión en el pago de aportes. Los empleadores que pretendan beneficiarse de la  exclusión en el pago de los aportes, deberán diligenciar el formulario de  registro que para tal fin suministre la Caja de Compensación Familiar a la cual  se encuentre afiliada en el momento de vincular trabajadores adicionales y que  contendrá la siguiente información:    

1. Número de trabajadores contratados directamente en promedio durante el  año 2002, más los contratados indirectamente o en misión, a través de empresas  temporales, cooperativas, empresas de vigilancia o similares que correspondan  al mismo año.    

2. Valor equivalente a la nómina de los trabajadores descritos en el  numeral 1 del presente artículo.    

3. Relación de trabajadores adicionales vinculados y valor del salario  devengado por cada uno de ellos.    

4. Valor equivalente a la nómina que incluya los trabajadores adicionales.    

5. Valor de los aportes parafiscales mensuales de la empresa y    

6. Valor de los aportes parafiscales excluidos.    

Este formulario deberá ser presentado por el empleador ante la Caja de  Compensación Familiar respectiva, en el momento de efectuar los pagos por  concepto de aportes al Régimen de Subsidio Familiar, Servicio Nacional de  Aprendizaje, (SENA), e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF,  adjuntando los documentos que acrediten los requisitos o condiciones para  beneficiarse de la exclusión.    

Parágrafo 1°. La Caja de Compensación Familiar a la cual se  encuentre afiliado el empleador, revisará la documentación allegada y  verificará que corresponda a la exigida en el presente artículo, con el  propósito de determinar la procedencia de la exoneración de aportes. Dicha  determinación, deberá ser comunicada por la Caja de Compensación Familiar  respectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recepción de  la totalidad de la documentación señalada en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. En todo  caso, con respecto al contenido del numeral 1 del presente artículo, las  empresas intermediarias señaladas en el parágrafo 6° del artículo 13 de la Ley 789 de 2002,  reportarán a las Cajas de Compensación Familiar el número de trabajadores que  tenían en misión para cada empleador en el año 2002.    

(Decreto número  2286 de 2003, artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.6.6. Efectos del beneficio de la  exclusión del pago de aportes.  Los trabajadores adicionales por los cuales se aplica el beneficio de exclusión  del pago de aportes de que trata el presente capítulo, gozarán de las mismas  prestaciones sociales o beneficios que otorga la Caja de Compensación Familiar,  el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, (ICBF), a los demás trabajadores.    

(Decreto número  2286 de 2003, artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.6.7. Verificación  de las condiciones y requisitos para la exclusión del pago aportes. Corresponde a las Cajas de Compensación Familiar,  mientras dure la exclusión del pago de los aportes, verificar mensualmente el  cumplimiento por parte de los empleadores, de las condiciones y requisitos que  para tal efecto señala el presente capítulo.    

(Decreto número  2286 de 2003, artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.6.8. Supervisión y  control. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones legales relativas a las  autoridades de vigilancia y control, el Ministerio del Trabajo podrá ejercer  supervisión sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.    

(Decreto número  2286 de 2003, artículo 8°)    

SECCIÓN 1    

Nota: Sección 1 adicionada por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 2º.    

INCENTIVO PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO -NO APORTE A CAJAS DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR    

Artículo 2.2.6.6.1.1. Objeto. La presente  Sección tiene por objeto establecer los parámetros que permitan hacer efectiva  la aplicación de la exoneración a los empleadores de no realizar el pago de  aportes a las Cajas de Compensación Familiar, de que trata el artículo 16 de la  Ley 1979 de 2019, por  el nuevo personal que al inicio del contrato de trabajo tenga entre 18 y 40  años y ostenten la calidad de Veteranos de la Fuerza Pública conforme al  artículo 2 literal a) de la Ley 1979 de 2019,  durante los dos (2) primeros años de vinculación.    

Artículo 2.2.6.6.1.2. Ámbito de Aplicación. La exoneración de que trata el artículo 16 de la Ley 1979 de 2019,  aplica a empleadores que vinculen nuevo personal a su empresa que al inicio del  contrato de trabajo tengan entre 18 y 40 años de edad y ostenten la calidad de  Veteranos de la Fuerza Pública conforme al artículo 2 literal a) de la Ley 1979 de 2019,  entendiéndose que desde el tercer (3) año, pagarán la totalidad del aporte  parafiscal con destino a las Cajas de Compensación Familiar.    

Los empleadores estarán exentos de realizar aportes a las Cajas de  Compensación Familiar por nuevos trabajadores durante los dos (2) primeros años  de vinculación, siempre que cumplan las condiciones previstas en el inciso  anterior.    

Parágrafo. Los trabajadores afiliados mediante este mecanismo gozarán de  los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación  organizados por parte de las Cajas de Compensación Familiar durante los tres  (3) primeros años de vinculación. A partir del cuarto (4) año gozarán de la plenitud  de los servicios, programas y subsidios del Sistema de Subsidio Familiar  conforme a las normas vigentes.    

Artículo 2.2.6.6.1.3. Requisitos para acceder al beneficio. El empleador que vincule nuevo personal que al momento de iniciar el  contrato de trabajo tenga entre 18 y 40 años de edad y ostenten la calidad de  Veteranos de la Fuerza Pública conforme al artículo 2 literal a) de la Ley 1979 de 2019,  podrá hacer efectiva la exoneración del pago de aportes a Cajas de Compensación  Familiar por estos nuevos trabajadores dependientes, durante los dos (2)  primeros años de vinculación, de que trata el artículo 16 de la Ley 1979 de 2019,  siempre que cumpla con los siguiente requisitos:    

1. Incrementar el número de trabajadores con relación a los que tenía  con corte al 31 de diciembre del año anterior, como mínimo en la cantidad  requerida para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 de este artículo.    

2. Incrementar el valor de la nómina con relación al que tenía con corte  al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. El valor de la nómina  deberá aumentarse en cuantía superior al incremento del índice de Precios al  Consumidor del año anterior certificado por el Departamento Nacional de  Estadística DANE.    

3. Al momento de realizar la afiliación de los nuevos trabajadores  dependientes por los cuales hará efectiva la exoneración, el empleador deberá  manifestar que cumple con los requisitos de los numerales 1 y 2 del presente artículo,  presentando la información contenida en la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA) del mes de diciembre del año inmediatamente anterior y la del  mes en que se quiera hacer la nueva vinculación o el que haga sus veces. Dicha  manifestación se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, de conformidad  con el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995,  modificado por el artículo 7 del Decreto 019 de 2012.    

4. Presentar la certificación de acreditación como Veterano de la Fuerza  Pública conforme a la Ley 1979 de 2019.    

Para los efectos previstos en el numeral anterior, las Cajas de  Compensación Familiar adecuarán los formularios de afiliación y sus sistemas de  información y el Sistema de Afiliación Transicional (SAT) con el fin de  registrar y dejar constancia de la manifestación del cumplimiento de las  condiciones para la exoneración que haga el empleador junto con los anexos que  sustentan tal manifestación.    

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar  deberán informar a los empleadores afiliados sobre la existencia del beneficio  y la forma de acceder al mismo al momento de efectuar los trámites de  afiliación de nuevos trabajadores que tengan entre 18 y 40 años de edad y que  ostenten la calidad de Veteranos de la Fuerza Pública conforme al artículo 2  literal a) de la Ley 1979 de 2019.    

Artículo 2.2.6.6.1.4. Financiación de los beneficios del Sistema de  Subsidio Familiar otorgados al Veterano trabajador dependiente por el cual el  empleador no hace su aporte. Las Cajas de Compensación  Familiar financiarán los beneficios de recreación, turismo social y  capacitación con cargo a los recursos destinados a cada una de las cuentas de  los programas o subsidios definidos por las correspondientes normas vigentes  del Sistema de Subsidio Familiar. Los beneficiarios accederán a los servicios  prestados por las Cajas de Compensación Familiar de acuerdo con la tarifa  establecida según su categoría de afiliación.    

Artículo 2.2.6.6.1.5. Adecuación de los Formularios y Sistemas de Información. El Ministerio de  Salud y Protección Social, a través de los operadores de información de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), debe efectuar las  adecuaciones a que haya lugar.    

La Superintendencia de Subsidio Familiar realizará las modificaciones  necesarias en los sistemas de información, así como la adaptación de los  controles, medidas internas y operativas que sean necesarias para lograr la  aplicación efectiva del artículo 16 de la Ley 1979 de 2019.    

Parágrafo 1. Las medidas previstas en este artículo deberán adoptarse en  un término no superior a seis (6) meses a partir de la expedición del presente  Decreto.    

Parágrafo 2. El presente beneficio entrará en operación una vez se  adecúe la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).    

Artículo 2.2.6.6.1.6. Pérdida de los beneficios. Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener la  exoneración prevista en el artículo 16 de la Ley 1979 de 2019, una  vez sea probada dicha situación por parte de la Unidad Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  perderán de manera inmediata el beneficio y deberán pagar el valor de las  exenciones a las que hayan accedido con los respectivos intereses moratorias,  sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.    

La restitución del valor de las exenciones a las que accedió el empleador  sin tener el derecho, serán pagadas por éste con los intereses a que haya  lugar, en un término no superior a cuarenta y cinco días (45) a la respectiva  Caja de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado, a través de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Vencido el término  señalado sin que se haya realizado el pago, se podrán iniciar las acciones  administrativas y judiciales que considere la Caja de Compensación Familiar.    

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus funciones de  Inspección, Vigilancia y Control, podrá adelantar investigaciones  administrativas sobre el cumplimiento de las empresas con la afiliación y el  pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el  artículo 198 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen y  el numeral 12 del artículo 30 del Decreto 4108 de 2011.    

Artículo 2.2.6.6.1.7. Exclusión de la aplicación de los  beneficios. No podrán acceder a los beneficios de  que trata el artículo 16 de la Ley 1979 de 2019, las  personas naturales o jurídicas que creen nuevos empleos en las siguientes  condiciones:    

1. Aquéllas que con posterioridad a la entrada en vigencia  de la Ley 1979 de 2019,  cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva matrícula para justificar  la creación de nuevos empleos; en las cuales, el objeto social, la nómina, el o  los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos  que conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de la empresa  disuelta, liquidada, escindida o inactiva.    

2. Aquéllas que se hayan acogido a los beneficios previstos  en  el artículo 16 de la Ley 1979 de 2019  y  adquieran la calidad de inactivas.    

3. Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la  fusión, adquisición, alianza y/o escisión de una o más personas jurídicas  existentes.    

4. Cuando la vinculación de las personas de que trata el artículo 2  literal a) de la Ley 1979 de 2019, sea  para reemplazar personal contratado con anterioridad,    

Artículo 2.2.6.6.1.8. Vigilancia y control a la elusión y evasión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en observancia de  sus funciones, velará por el cumplimiento de lo previsto en esta sección.    

CAPÍTULO 7    

EQUIDAD DE GÉNERO EN EL EMPLEO    

Artículo 2.2.6.7.1. Objeto.  El presente capítulo  tiene por objeto definir las acciones necesarias para promover el  reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres, implementar  mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial y desarrollar  campañas de erradicación de todo acto de discriminación y violencia contra las  mujeres en el ámbito laboral.    

(Decreto número  4463 de 2011, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.7.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a  todos empleadores y/o contratantes del sector público o privado, a las  Administradoras de Riesgos Laborales y a la totalidad de las trabajadoras sin  distinción de la forma de vinculación laboral y/o forma de trabajo.    

(Decreto número  4463 de 2011, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.7.3. Acciones. Las acciones para dar cumplimiento al objeto del presente  capítulo son:    

1. Diseño del Programa de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial y de  Género para las Mujeres. El Ministerio del Trabajo diseñará el Programa de  Equidad Laboral con Enfoque Diferencial y de Género para las Mujeres, que  tendrá los siguientes objetivos:    

1.1. Difundir y sensibilizar a empleadores, trabajadores, personal de las  áreas del talento humano de las entidades públicas y empresas del sector  privado del nivel nacional y territorial en el conocimiento de las leyes, los  convenios, tratados, acuerdos, normas y estándares nacionales e internacionales  que protegen a la mujer en materia laboral;    

1.2. Divulgar el beneficio de la deducción de un 200% del impuesto sobre la  renta establecida en el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008 a los  empleadores que ocupen trabajadoras víctimas de la violencia acreditadas de  acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la misma ley;    

1.3. Adoptar medidas para que los empleadores beneficiados de la medida  prevista en el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008,  garanticen la confidencialidad de la identidad de las mujeres víctimas de  violencia vinculadas a sus empresas;    

1.4. Adoptar directrices dirigidas a los empleadores que quieran ser  beneficiarios de la deducción prevista en el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008, con  el fin de evitar defraudaciones, impedir la revictimización de las mujeres y la  utilización de la problemática de violencia y discriminación en su contra;    

1.5. Formar y capacitar a empleadores, personal de las áreas de Talento  Humano, sindicatos, gremios y trabajadores, así como a funcionarios del  Ministerio del Trabajo a nivel nacional y territorial para que el enfoque  diferencial y de género, sea incluido en las políticas empresariales, el  reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres y el desarrollo de  la responsabilidad social empresarial;    

1.6. Desarrollar ejes de investigación que incluyan diagnóstico, líneas de  base e indicadores que permitan visibilizar la situación de violencia y  discriminación en el ámbito laboral de las mujeres en Colombia, con el apoyo  técnico del Observatorio de Asuntos de Género de la Alta Consejería  Presidencial para la Equidad de la Mujer;    

1.7. Publicar en la página WEB del Ministerio del Trabajo los informes  semestrales de seguimiento al Programa de Equidad Laboral con Enfoque  Diferencial y de Género para las Mujeres, generados por la Dirección General de  Protección Laboral o quien haga sus veces;    

1.8. Establecer lineamientos de sensibilización y pedagogía con perspectiva  de enfoque diferencial y de género sobre la Ley 1010 de 2006, que  adopta medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros  hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo;    

1.9. Incluir el tema de las condiciones laborales específicas de la mujer  en las Agendas de los Comités Paritarios de Salud ocupacional;    

1.10. Dar a conocer los beneficios que traen a las empresas, el  cumplimiento de la normatividad existente de protección a las mujeres en  materia laboral;    

1.11. Adoptar una estrategia para vigilar y controlar que las políticas  laborales de empleadores de las empresas del sector público y privado  garanticen la igualdad salarial entre mujeres y hombres de conformidad con el  principio de salario igual por igual trabajo en el desempeño de empleo, labor o  cargo con funciones similares. La estrategia deberá incluir mecanismos de  sanción para los casos en que sea desconocida la igualdad salarial entre  mujeres y hombres;    

1.12. Incluir dentro de la categoría de riesgo profesional el daño generado  por hechos de acoso sexual y otras formas de violencia en contra de las mujeres  en el ámbito laboral;    

1.13. Establecer un sistema de información confidencial para recopilar las  quejas de acoso sexual contra las mujeres en el ámbito laboral y de otras  formas de violencia en su contra. Esta información deberá ser suministrada por  las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) con base en el procedimiento que  estas establezcan para el trámite de este tipo de quejas en los términos del  numeral 2 del parágrafo del artículo 12 de la Ley 1257 de 2008;    

1.14. Utilizar el sistema que trata el numeral anterior para la definición  e implementación de políticas laborales para prevenir y erradicar el acoso  sexual y otras formas de violencia contra la mujer trabajadora;    

1.15. Asesorar a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) en el  diseño de un protocolo de recepción de quejas de acoso sexual y otras formas de  violencia contra la mujer en el ámbito laboral que incluya la asesoría  jurídica, psicológica, la estimación del daño y el procedimiento para la  remisión tanto a las Inspecciones del Trabajo como a la Fiscalía General de la  Nación, anexando los soportes pertinentes que puedan ser considerados como  acervo probatorio. El Ministerio del Trabajo velará por la implementación y  cumplimiento de lo establecido en dicho protocolo;    

1.16. Trazar e implementar una política nacional con el objeto de  incentivar a los empleadores de las entidades públicas y empresas privadas para  la contratación de mujeres en cargos de dirección y coordinación;    

1.17. Garantizar la participación de las mujeres trabajadoras, empleadoras  y de gobierno, en al menos un 30% de la conformación de los espacios  tripartitos de deliberación y concertación de las políticas laborales;    

1.18. Determinar las fases para la puesta en marcha y seguimiento de cada  una de las actividades del Programa de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial  y de Género para las Mujeres.    

Parágrafo. La Alta  Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer como dependencia del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o la dependencia  que haga sus veces, asistirá al Ministerio del Trabajo en el diseño del  Programa de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial y de Género para las  Mujeres.    

2. Sensibilización y Capacitación. Los programas, procesos,  proyectos, actividades, acciones de sensibilización, formación, capacitación,  fortalecimiento de los diferentes actores, acorde con el objeto de este capítulo  se desarrollarán en coordinación y de manera articulada entre el Ministerio del  Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y otras entidades con  competencias que cuenten con la infraestructura y el desarrollo pedagógico  requeridos para tal fin.    

La Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer apoyará los  procesos de sensibilización y capacitación de acuerdo con sus competencias.    

3. Implementación del Sello de Compromiso Social con las Mujeres. El  Ministerio del Trabajo diseñará y pondrá en marcha un Sello de Compromiso  Social con la Mujer, con el fin de promover el reconocimiento social y  económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer  efectivo el derecho a la igualdad salarial y a la equidad de género.    

Este Sello de reconocimiento o exaltación, dará al empleador reputación  administrativa, con incidencia en aspectos comerciales que le significará  ventajas competitivas en los mercados nacionales e internacionales por buenas  prácticas laborales.    

Parágrafo. Tanto las  condiciones para acceder al Sello, como los documentos de acreditación, las  vigencias, su ampliación, las condiciones para su mantenimiento, y/o pérdida,  harán parte del “Programa de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial y de  Género para las Mujeres”.    

4. Cultura de Igualdad de Condiciones. El Ministerio del Trabajo  adelantará a través de las Direcciones Territoriales y en coordinación con las  Gobernaciones y Alcaldías, acciones tendientes a crear una cultura de igualdad  en las condiciones de trabajo, de vinculación y de remuneración salarial, con  enfoque diferencial y de género para la mujer.    

5. Seguimiento a Indicadores. El Ministerio del Trabajo en  coordinación con el Observatorio de Asuntos de Género de la Alta Consejería  Presidencial para la Equidad de la Mujer, el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y  otras entidades o fuentes de información que tengan que ver con el tema, harán  seguimiento a indicadores pertinentes en materia laboral, trabajarán en el  desarrollo de investigaciones y estudios sobre las condiciones laborales de las  mujeres trabajadoras en país.    

6. Participación Tripartita. El Ministerio del Trabajo promoverá la  participación y representación de las trabajadoras en los espacios de diálogo  social que existan o se creen, de forma tripartita (Empleadores, Trabajadores y  Gobierno) en la búsqueda de condiciones de trabajo dignas para la mujer, en el  marco de lo contemplado en la Ley 278 de 1996.    

7. Acceso a Programas Específicos de Formación. El Servicio Nacional  de Aprendizaje (SENA), en el marco de sus competencias, promoverá y facilitará  el acceso con enfoque diferencial y de género para las mujeres, a programas de  formación específicamente dirigidos a ellas, para desarrollar o mejorar sus  capacidades.    

8. Asesoría de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) a sus  empresas afiliadas. Con base en la información disponible en las empresas y  teniendo en cuenta criterios para la prevención e intervención de los factores  de riesgo psicosociales, dentro de las actividades de fomento de estilos de  vida y trabajos saludables, se llevarán a cabo acciones de asesoría a sus  empresas afiliadas, para el desarrollo de medidas preventivas de la violencia  contra la mujer en el ámbito laboral.    

9. Coordinación interinstitucional. El Ministerio del Trabajo en  desarrollo de las competencias atribuidas por la Ley 1257 de 2008,  deberá adelantar acciones de coordinación con las entidades o instancias que  tengan competencias complementarias con el propósito de garantizar la  prestación integral de los servicios para la efectiva protección de los  derechos de las mujeres.    

(Decreto número  4463 de 2011, artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.7.4. Inspección,  Vigilancia y Control. El Ministerio del Trabajo en el marco de sus competencias, generará acciones  de inspección, vigilancia y control en cuanto a la vulneración de los derechos  laborales de las trabajadoras.    

(Decreto número  4463 de 2011, artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.7.5. Seguimiento.  El Comité de Seguimiento  y Cumplimiento creado en la Ley 1257 de 2008,  también hará seguimiento y monitoreo al cumplimiento de lo previsto en este  capítulo, así como, a la formulación, definición, acompañamiento y evaluación  del Programa de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial y de Género para las  Mujeres.    

(Decreto número  4463 de 2011, artículo 5°)    

CAPÍTULO 8    

MIGRACIÓN LABORAL    

SECCIÓN 1    

AFILIACIÓN DE COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR    

Artículo 2.2.6.8.1.1. Afiliación  al Sistema de Subsidio Familiar. Los colombianos residentes en el exterior podrán vincularse en calidad de  afiliados facultativos al Sistema de Subsidio Familiar, e incluir a su grupo  familiar domiciliado en Colombia, conforme las reglas de dicho Sistema.    

(Decreto número  682 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.8.1.2. Condiciones  de la afiliación al Sistema de Subsidio Familiar de los colombianos residentes  en el exterior. La afiliación se hará por conducto de la Caja de Compensación Familiar que  seleccione el colombiano residente en el exterior y que opere en el lugar de  domicilio de su familia en Colombia.    

El ingreso base de cotización del aporte será la suma que en moneda legal  nacional declare el colombiano residente en el exterior, sin que la misma pueda  ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El aporte será del  dos por ciento (2%) sobre el ingreso base de cotización declarado.    

(Decreto número  682 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.8.1.3. Prestaciones  reconocidas por el Sistema de Subsidio Familiar. La afiliación del colombiano residente en el exterior  generará al afiliado y a los miembros de su grupo familiar en Colombia, el  derecho a la totalidad de prestaciones y servicios sociales de que gozan los afiliados  obligatorios al Sistema de Subsidio Familiar, excepto el reconocimiento de  cuota monetaria de subsidio familiar y las prestaciones del Mecanismo de  Protección al Cesante.    

Parágrafo. Los Consejos  Directivos de las Cajas de Compensación Familiar adoptarán las medidas que  correspondan, para asegurar que los servicios ofrecidos por aquellas sean  prestados a las familias vinculadas por los colombianos residentes en el  exterior.    

(Decreto número  682 de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.8.1.4. Mecanismo para  el pago de aportes por los colombianos residentes en el exterior. El pago de aportes por parte de los colombianos residentes en el exterior,  se hará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA),  conforme los parámetros adoptados por el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo. Las  Administradoras de Pensiones de ambos regímenes y las Cajas de Compensación  Familiar reportarán semestralmente al Ministerio del Trabajo el informe de  afiliados a que se refiere esta sección, de acuerdo con las instrucciones que  aquel imparta. (Decreto número  682 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.8.1.5. Programas  especiales para los afiliados. Las Cajas de Compensación Familiar promoverán la ejecución de programas y  servicios sociales para las familias de los colombianos residentes en el  exterior.    

Colpensiones adoptará las medidas que estime pertinentes para extender la  cobertura en beneficios económicos periódicos (BEP) a los miembros de los  grupos familiares de colombianos residentes en el exterior, con el ahorro  proveniente de estos.    

(Decreto número  682 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.8.1.6. Promoción de  la afiliación. Las administradoras de pensiones de ambos regímenes y las Cajas de  Compensación Familiar, promoverán la vinculación de los colombianos residentes  en el exterior y sus familias en Colombia y realizarán la divulgación,  capacitación y el acompañamiento que fuere necesario para tal fin.    

El Ministerio del Trabajo, mediante sus canales de orientación al público y  a través de los medios que considere convenientes, dispondrá los mecanismos  para estimular la vinculación a la protección social de la población a que se  refiere la presente sección. Así mismo, podrá impartir las instrucciones y  celebrar los convenios pertinentes para extender a dicha población servicios  adicionales, especialmente en materia de ahorro, crédito y formación.    

(Decreto número  682 de 2014, artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.8.1.7. Programas  especiales de acogida. Las Cajas de Compensación Familiar diseñarán y ejecutarán servicios de acogida  en Colombia, para afiliados residentes en el exterior que decidan regresar al  país, entre los cuales figurarán programas de reinserción laboral y  capacitación, los que ejecutará en coordinación con la Unidad Administrativa  Especial del Servicio Público de Empleo.    

(Decreto número  682 de 2014, artículo 9°)    

SECCIÓN 2    

INSTRUMENTO ANDINO DE MIGRACIÓN LABORAL    

Artículo 2.2.6.8.2.1. Objeto. El objeto de la presente sección es adoptar la Guía para  la implementación de la Decisión 545 de la Comunidad Andina (CAN) “Instrumento  Andino de Migración Laboral”, contenida en el Anexo que forma parte integral  del presente decreto.    

(Decreto número  46 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.8.2.2. Acciones del  Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo reglamentará lo relacionado con la expedición de  la documentación que califique la condición de Trabajador Migrante Andino, la  supervisión de la situación laboral de los Trabajadores Migrantes Andinos, sus  condiciones de trabajo y el cabal cumplimiento de las normas laborales.    

(Decreto número  46 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.8.2.3. Guía para la implementación de la Decisión  545 de la Comunidad Andina – “Instrumento Andino de Migración Laboral”    

1. Objetivo    

2. Fundamento legal    

3. Ámbito de aplicación    

4. Trabajadores migrantes andinos beneficiarios    

4.1. Trabajador con desplazamiento individual    

4.2. Trabajador de empresa    

4.3. Trabajador de temporada    

4.4. Trabajador fronterizo    

5. Visado, control y permanencia del trabajador migrante andino    

6. Ingreso, registro y permanencia del trabajador migrante andino    

7. Datos y registros del trabajador migrante andino    

8. Requisitos para la acreditación del trabajador migrante andino    

1. Objetivo. Establecer una herramienta normativa concertada de  carácter interinstitucional, que permita determinar un procedimiento  estandarizado por el cual, el Estado colombiano, a través del Ministerio del  Trabajo, da aplicación a lo dispuesto en la Decisión 545 de la CAN –  “Instrumento Andino de Migración Laboral”.    

2. Fundamento legal. Decisión 545 de la Comunidad Andina  “Instrumento Andino de migración Laboral”, Decreto número  4000 de 2004, Decreto número  4248 de 2004, Decreto número  2622 de 2009, Decreto ley 4108  de 2011 y la Resolución número 4700 de 2009, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

3. Ámbito de aplicación. La Guía se aplicará en el territorio colombiano  por el Ministerio del Trabajo, a trabajadores migrantes de la Subregión Andina  con fines laborales, bajo relación de dependencia, de conformidad con lo  establecido en la Decisión 545 de la Comunidad Andina (CAN).    

Quedan excluidos de la Decisión 545 de la Comunidad Andina (CAN), los  empleos en la administración pública y en aquellas actividades contrarias a la  moral, a la preservación del orden público, a la vida y a la salud de las  personas y a los intereses esenciales de la seguridad nacional.    

4. Trabajadores migrantes andinos – beneficiarios. Para los fines de  esta Guía, se establece la siguiente clasificación de los Trabajadores  Migrantes Andinos:    

4.1. Trabajador con desplazamiento individual. Se considera  trabajador con desplazamiento individual, aquella persona nacional de un País Miembro  que migra a otro País Miembro con fines laborales, por haber suscrito un  contrato de trabajo bajo relación de dependencia, o tener o responder a una  oferta de empleo desde el país de inmigración, bajo relación de dependencia.    

4.2. Trabajador de empresa. Se considera trabajador de empresa al  nacional andino que se traslada a otro País Miembro distinto al país de su  domicilio habitual, por un período superior a ciento ochenta (180) días y por  disposición de la empresa para la cual labora bajo relación de dependencia, sea  que la misma ya esté instalada en el otro país, tenga en curso legal un  proyecto para establecerse o realice un proyecto especial allí.    

4.3. Trabajador de temporada. Se considera trabajador de temporada  al nacional andino que se traslada a otro País Miembro para ejecutar labores  cíclicas o estacionales, tales como:    

4.3.1. Labores de  carácter agrario, entre otras, las tareas de siembra, plantación, cultivo y  cosecha de productos agrícolas;    

4.3.2. Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la  actividad pecuaria;    

4.3.3. Tareas relacionadas con los procesos temporales  propios de la actividad forestal; y    

4.3.4. Otras actividades  reguladas por el Régimen de Trabajadores Agrarios, Pecuarios y Forestales, cuya  explotación sea de carácter cíclico o estacional.    

El ingreso de trabajadores de temporada a Colombia requerirá la existencia  de un contrato que ampare a uno o varios trabajadores y determine con precisión  la labor y el tiempo en que la misma se desarrollará.    

En la contratación de trabajadores de temporada, se garantizará a los  mismos la provisión de alojamiento adecuado, así como el pago de los gastos de  traslado por parte del empleador.    

Se garantizará a los trabajadores de temporada la protección y facilidades  que requieran para sus actividades laborales y, en especial, la libre movilidad  para la entrada y salida a la iniciación y a la terminación de las labores que  se van a desarrollar.    

4.4. Trabajador fronterizo. Se considera trabajador fronterizo al  nacional andino que, manteniendo su domicilio habitual en un País Miembro, se  traslada continuamente al ámbito fronterizo laboral de otro País Miembro para  cumplir su actividad laboral.    

5. Visado, control y permanencia del trabajador migrante andino  autoridades. Los trámites  administrativos de aplicación de la Decisión 545 de la Comunidad Andina (CAN),  se realizarán con base en las disposiciones migratorias vigentes en Colombia,  así:    

5.1. Al Ministerio de Relaciones Exteriores, le compete a través de la  Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y de las  Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República, otorgar, negar o  cancelar visas, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos números 4000 de 2004, 3355 de 2009 y 2622 del  2009 y la Resolución número 4700 de 2009.    

5.2. A la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le corresponde  ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de  extranjería del Estado colombiano, así como llevar el registro de  identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la  verificación migratoria de los mismos.    

5.3. El Ministerio del Trabajo expedirá la documentación que acredite la  condición de trabajador migrante andino y demás funciones de conformidad con lo  establecido en la Decisión 545 de la Comunidad Andina (CAN) y el Decreto ley 4108  de 2011.    

6. Ingreso, registro y permanencia del trabajador migrante andino.    

6.1. Al ingresar el ciudadano andino al territorio colombiano, deberá  realizar los siguientes pasos:    

6.1.1. Registro de entrada ante la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, la cual autoriza su ingreso al país en los aeropuertos, puertos  terrestres, marítimos y fluviales.    

6.1.2. Los ciudadanos nacionales de los países miembros de la Comunidad  Andina que manifiesten ante la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, su intención de acreditarse como Trabajador Migrante Andino, deberán  presentar el contrato de trabajo firmado o la carta de intención de la empresa  que pretenda contratar sus servicios e iniciar los trámites del visado  correspondiente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando sea  necesario.    

Los Trabajadores Migrantes Andinos podrán realizar trabajos temporales de  carácter agrícola, ganadero o similares, dentro del ámbito fronterizo laboral,  sin necesidad de obtener la visa correspondiente por un periodo hasta de  noventa (90) días, prorrogables por un periodo igual y por una sola vez en un  año calendario, para lo cual requerirán el registro en la Oficina de Migración  Laboral en el país de inmigración, que además autorizará las prórrogas para la  permanencia.    

Los Trabajadores Migrantes Andinos podrán realizar trabajos temporales de  carácter agrícola, ganadero o similares en cualquier zona o región de un País  Miembro, sin necesidad de obtener la visa correspondiente por un periodo de  hasta noventa (90) días, prorrogable por un periodo igual en un año calendario,  para lo cual requerirán el registro en la Oficina de Migración Laboral del país  de inmigración y la concesión de la prórroga para la permanencia.    

6.1.3. Una vez tenga el visado o el comprobante de registro ante la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, según el caso, el interesado deberá  dirigirse al Ministerio del Trabajo para obtener el certificado que lo acredite  como Trabajador Migrante Andino.    

6.2. La legislación nacional, las decisiones comunitarias andinas y los  convenios internacionales ratificados por Colombia, establecen que el  Trabajador Migrante Andino tiene derecho a laborar en condiciones que respeten  su dignidad, salud, seguridad y bienestar personal y familiar y a gozar como  mínimo, de los siguientes derechos y garantías, de conformidad con lo  establecido en la Decisión Andina 545:    

6.2.1. Ingreso y permanencia en el territorio colombiano.    

6.2.2. Expedición y suministro de la documentación e información necesaria  para el reconocimiento de su condición de Trabajador Migrante Andino.    

6.2.3. No discriminación, reconociendo el principio de igualdad de trato y  de oportunidades a todos los Trabajadores Migrantes Andinos en el espacio  comunitario.    

En ningún caso se les someterá a discriminación por razones de  nacionalidad, raza, sexo, credo, condición social u orientación sexual.    

6.2.4. Sindicalización y asociación colectiva.    

6.2.5. Protección de su familia y dependientes, siendo ellos, el cónyuge o  la persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho  aplicable en cada país de inmigración, produzca efectos equivalentes a los del  matrimonio, de los hijos menores de edad no emancipados y de los mayores  solteros en condición de discapacidad y de sus ascendientes.    

6.2.6. Libre movilidad del trabajador migrante y su familia.    

6.2.7. Realización de transferencias de fondos y de sumas para cubrir  obligaciones fiscales y órdenes judiciales o de cualquier índole, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 13 de la Decisión Andina  545.    

6.2.8. Acceso a instancias administrativas y judiciales.    

6.2.9 Disfrute de las prestaciones sociales previstas en el derecho  comunitario y la legislación nacional.    

6.2.10. En ningún caso la situación migratoria de un nacional andino ni la  posible repatriación del mismo menoscabará sus derechos laborales frente a su  empleador. Estos derechos serán los determinados en la legislación nacional del  país de inmigración, según lo establecido en el artículo 15 de la Decisión Andina 545.    

6.2.11. Cambio de la condición migratoria en el país cuando tenga o  responda a una oferta laboral.    

6.2.12. Derecho a una remuneración conforme a los principios generales y  normatividad laboral nacional vigente.    

6.2.13. Seguridad Social  y Salud en el Trabajo, conforme a lo regulado por la normativa comunitaria y la  legislación nacional vigente.    

Los Países Miembros extremarán las medidas pertinentes para que sus  trabajadores que emigren al territorio de otro País Miembro, se hallen en  posesión de los documentos de viaje reconocidos en la Comunidad Andina.    

Parágrafo. El Trabajador Migrante Andino deberá cumplir sus obligaciones tributarias,  de acuerdo con legislación nacional vigente.    

7. Datos y registros del trabajador migrante andino.    

Para efectos del registro y control de las autoridades nacionales, el  Trabajador Migrante Andino deberá diligenciar un formulario diseñado para tal  fin, el cual estará disponible para el uso de políticas públicas, migratorias y  laborales.    

El formulario de  inscripción del Trabajador Migrante Andino deberá contener, como mínimo, la  siguiente información:    

7.1. Identificación del trabajador. (Nombre, sexo, edad, documento de  identificación).    

7.2. Nacionalidad del trabajador.    

7.3. Clasificación del  Trabajador Migrante, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del presente  artículo.    

7.4. Remuneración y prestaciones sociales.    

7.5. Actividad o puesto de trabajo a desempeñar.    

7.6. Jornada laboral.    

7.7. Beneficios adicionales que las leyes laborales de Colombia otorguen a  sus nacionales.    

7.8. Duración del contrato de trabajo.    

7.9. Actividad económica desarrollada por el empleador.    

7.10 Copia del contrato, oferta o carta de intención de quien pretenda  contratar sus servicios.    

7.11. Firma del trabajador.    

7.12. Firma del empleador.    

8. Requisitos para la acreditación del trabajador migrante andino. El  Trabajador Migrante Andino, para la acreditación en cualquiera de sus  categorías, deberá presentar los siguientes documentos:    

8.1. Formulario de registro debidamente diligenciado.    

8.2. Documento de Identificación.    

8.3. Contrato de trabajo firmado o Carta de Intención del empleador que lo  pretende vincular.    

8.4. Registro de Ingreso ante la Unidad Administrativa Migración Colombia.    

8.5. La Visa cuando sea necesaria.    

(Decreto número  46 de 2013, Anexo)    

SECCIÓN 3    

Nota: Sección 3  adicionada por el Decreto 117 de 2020,  artículo 1º    

PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PARA EL FOMENTO DE LA FORMALIZACIÓN (PEPFF)    

Artículo 2.2.6.8.3.1. Permiso  Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF). Créase el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la  Formalización (PEPFF) como un mecanismo excepcional y transitorio dirigido a  facilitar la regularidad migratoria de los nacionales venezolanos en territorio  colombiano, mediante el acceso, de manera alternativa según corresponda en cada  caso, a contratos laborales o a contratos de prestación de servicios.    

Artículo 2.2.6.8.3.2. Condiciones.  Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la  Formalización (PEPFF) se otorgará únicamente a los nacionales venezolanos en  condición migratoria irregular que cumplan con las siguientes condiciones:    

1. Ser ciudadano venezolano.    

2. Ser mayor de edad conforme al ordenamiento jurídico colombiano.    

3. Presentar la cédula de identidad venezolana y/o el pasaporte de la  República Bolivariana de Venezuela aun cuando estos se encuentren vencidos, de  conformidad con los parámetros de la Resolución número 872 de 2019 expedida por  el Ministerio de Relaciones Exteriores o la norma que la modifique o sustituya.    

4. No tener antecedentes judiciales en Colombia o en el exterior.    

5. No ser sujeto de una medida administrativa de expulsión o deportación  vigente.    

6. Ser titular según corresponda en cada caso, de:    

6.1. Una oferta de contratación laboral en el territorio nacional, por  parte de un empleador, o    

6.2. Una oferta de contratación de prestación de servicios en el territorio  nacional, por parte de un contratante.    

En cualquier caso, la oferta deberá presentarse mediante formulario web contenido  en el aplicativo del que trata el artículo 2.2.6.8.3.3. del presente decreto.    

Parágrafo. Las condiciones establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5  serán verificadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. La  información a la que se refiere el numeral 6 será validada por el Ministerio  del Trabajo por medio de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo  o quien haga sus veces.    

Artículo 2.2.6.8.3.3. Presentación  de la solicitud. Para solicitar la  expedición del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la  Formalización (PEPFF), se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos  dispuestos en el artículo 2.2.6.8.3.4. del presente decreto, por medio del  aplicativo dispuesto para tal fin por el Ministerio del Trabajo.    

Artículo 2.2.6.8.3.4. Requisitos  de la solicitud. El empleador o  contratante, según corresponda en cada caso, deberá presentar por medio del  aplicativo dispuesto para tal fin por la Dirección de Movilidad y Formación  para el Trabajo del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, los  siguientes documentos e información:    

1. Según corresponda en cada caso, oferta de:    

1.1. Contratación laboral, o    

1.2. Contratación de prestación de servicios    

2. Copia simple de la cédula de identidad venezolana o pasaporte del  ciudadano venezolano.    

3. Si el empleador o contratante es persona natural, deberá presentar copia  del Registro Único Tributario vigente.    

4. Si el empleador o contratante es persona jurídica, el Ministerio del  Trabajo deberá verificar la existencia o representación legal del mismo por  medio de una consulta al Registro Único Empresarial y Social (RUES). En caso de  no estar obligado a estar inscrito en este sistema, el empleador o contratante,  deberá aportar el documento respectivo que dé cuenta de su existencia y  representación.    

Artículo 2.2.6.8.3.5. Validación  por parte del Ministerio del Trabajo. La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del  Trabajo o quien haga sus veces, revisará la información presentada en la  solicitud respecto a los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2.2.6.8.3.4. del  presente decreto, mediante el aplicativo previsto para tal fin.    

Si se acredita que la solicitud cumple con los numerales señalados en el  inciso anterior:    

1. El Ministerio del Trabajo dará su aprobación y mediante el aplicativo  establecido para el efecto, informará de ello tanto al empleador o contratante,  según corresponda en cada caso, como al ciudadano venezolano que vaya a ocupar  la vacante.    

2. En la información que el Ministerio del Trabajo suministre al ciudadano  venezolano, indicará que debe acudir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios  de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para continuar el  trámite.    

A través del aplicativo, la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia verificará la aprobación que haga el Ministerio de Trabajo, que  servirá como soporte previo para la expedición del Permiso Especial de  Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF).    

Si el empleador o contratante, según corresponda en cada caso, no cumple  con las condiciones y requisitos señalados en el presente artículo, el  Ministerio del Trabajo rechazará la solicitud e informará al solicitante dentro  los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, mediante  el aplicativo dispuesto para tal fin. Contra dicha decisión no procede recurso  alguno.    

Artículo 2.2.6.8.3.6. Validación  por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El ciudadano venezolano que pretenda ocupar la oferta sobre la cual el  Ministerio del Trabajo haya dado su aprobación, ya sea de contratación laboral  o de prestación de servicios, según corresponda en cada caso, de acuerdo con lo  establecido en la presente sección, debe presentarse personalmente ante uno de  los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios de cualquiera de las  regionales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.    

Dicha entidad verificará si el ciudadano venezolano cumple con las  condiciones señaladas en el parágrafo del artículo 2.2.6.8.3.2. del presente  decreto. Si cumple, podrá expedir el Permiso Especial de Permanencia para el  Fomento de la Formalización (PEPFF). Si no cumple con las condiciones  establecidas informará el rechazo de la solicitud y frente a dicha decisión no  procederá recurso.    

Parágrafo 1°. El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la  Formalización (PEPFF) no reemplaza el pasaporte y no será válido como documento  de viaje para salir y entrar al país.    

Parágrafo 2°. El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización  (PEPFF), dada su naturaleza jurídica, está dirigido a regularizar a los  ciudadanos nacionales venezolanos temporalmente que se encuentren en el  territorio nacional sin la intención de establecerse, y que obtengan una oferta  de término fijo o determinado, ya sea de contratación laboral o de prestación  de servicios, según corresponda en cada caso, razón por la cual no equivale a  una Visa, no presupone domicilio, ni tiene efectos en el cómputo de tiempo para  la Visa de Residencia tipo “R”, de conformidad con la normatividad vigente.    

Artículo 2.2.6.8.3.7. Expedición.  El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la  Formalización (PEPFF) será expedido por la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, en atención a la existencia de una oferta en Colombia,  según corresponda en cada caso, de:    

1. Contratación laboral previamente validada dentro del ámbito de su  competencia por el Ministerio del Trabajo, o    

2. Contratación de prestación de servicios, previamente validada dentro del  ámbito de su competencia por el Ministerio del Trabajo.    

Es competencia discrecional del Gobierno, fundado en el principio de  soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros  del territorio nacional, por lo tanto, el cumplimiento de los requisitos no  garantiza la expedición del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de  la Formalización (PEPFF) y en todo caso, su otorgamiento será potestativo de la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.    

Artículo 2.2.6.8.3.8. Vigencia del  Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF).  El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la  Formalización (PEPFF) se otorgará al ciudadano venezolano, a solicitud del  empleador o contratante, por el mismo período de duración del respectivo  contrato ofertado, ya sea laboral o de prestación de servicios, según  corresponda en cada caso; período que debe constar en el formulario web sobre  la oferta de contratación; dicho permiso en ningún caso podrá tener una  duración inferior a (2) meses ni superior a dos (2) años, siendo posible  renovarlo hasta por un plazo máximo acumulado de cuatro (4) años continuos o  discontinuos, dando plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.8.3.3.  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la  Formalización (PEPFF) perderá vigencia de manera automática si transcurridos  treinta (30) días calendario a partir de la expedición del permiso por la  autoridad migratoria, esta no evidencia el respectivo registro en el Sistema de  Información para el Reporte de Extranjeros (SIRE) y/o si el Ministerio del  Trabajo no evidencia la vinculación del ciudadano venezolano al Sistema General  de Seguridad Social, así como su registro en el Registro Único de Trabajadores  Extranjeros en Colombia (RUTEC), en los términos establecidos en el artículo  2.2.6.8.3.7. del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Si superado el término de vigencia del Permiso Especial de  Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF), el ciudadano  venezolano continúa en el país sin haber regularizado su situación migratoria,  incurrirá en permanencia irregular y será objeto del proceso administrativo  correspondiente.    

Parágrafo 3°. En atención al carácter limitado del Permiso Especial de  Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF), este no será  procedente para los contratos laborales a término indefinido. Tampoco procederá  para los contratos de prestación de servicios de duración indeterminada.    

Parágrafo 4°. En caso de verificarse sustitución patronal en los contratos  laborales, se deberá presentar, dentro del plazo máximo de cinco (5) días  hábiles siguientes a la sustitución, solicitud para la expedición de un nuevo  Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) con  el lleno de los requisitos previstos en la presente sección.    

En caso de presentarse cesión por parte del contratante en los contratos de  prestación de servicios, también se deberá presentar, dentro del plazo máximo  de cinco (5) días hábiles siguientes a la cesión, solicitud para la expedición  de un nuevo Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización  (PEPFF) con el lleno de los requisitos previstos en la presente sección.    

En los dos casos señalados en el presente parágrafo, el permiso que  estuviere vigente se mantendrá en vigor hasta la expedición de uno nuevo, si la  solicitud fue presentada dentro de los términos establecidos en este parágrafo.  Por el contrario, si la solicitud del nuevo permiso es presentada de manera  extemporánea o si se niega por la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, el permiso anterior perderá vigencia de forma automática.    

Artículo 2.2.6.8.3.9. Actividades  autorizadas. El titular del Permiso  Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF), quedará  autorizado para ejercer únicamente la actividad u oficio establecido en el  formulario web sobre la oferta de contratación, presentado por el empleador o  contratante, según corresponda en cada caso. Cualquier infracción a esta  disposición causará la terminación automática e inmediata del permiso.    

Parágrafo 1°. En caso de presentarse cambio de actividad, oficio o  modalidad contractual ante el mismo empleador o contratante, según corresponda  en cada caso, se deberá presentar dentro del plazo máximo de cinco (5) días  hábiles siguientes a la novedad, solicitud para la expedición de un nuevo  Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF) con  el lleno de los requisitos previstos en la presente sección. El anterior  permiso no perderá su vigencia hasta que se expida el nuevo, si la solicitud  fue presentada en tiempo.    

Si la solicitud del nuevo permiso es presentada de manera extemporánea o si  se niega por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el permiso  anterior perderá vigencia.    

Parágrafo 2°. La expedición del Permiso Especial de Permanencia para el  Fomento de la Formalización (PEPFF) se hará sin perjuicio del cumplimiento de  las normas establecidas para el ejercicio de profesiones reguladas en el país y  la normatividad establecida en normas las laborales o las civiles y  comerciales, según la modalidad contractual de que se trate.    

Artículo 2.2.6.8.3.10. Reporte en  los sistemas de información para extranjeros. Los contratantes o empleadores que contraten o vinculen, según corresponda  en cada caso, a un titular de un Permiso Especial de Permanencia para el  Fomento de la Formalización (PEPFF), deben hacer el registro de los ciudadanos  venezolanos ante la autoridad migratoria ingresando la información por medio de  las plataformas que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el  Ministerio del Trabajo dispongan para el efecto, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2.2.1.11.5.1. del Decreto número  1067 de 2015, la Resolución número 1238 de 2018 de dicha Unidad  Administrativa, la Resolución número 4386 de 2018 del mencionado Ministerio y  demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Los contratantes y empleadores, según corresponda en cada caso,  deberán informar al Ministerio del Trabajo y a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, por medio de las plataformas que la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio del Trabajo  dispongan para el efecto, la terminación del contrato y cualquier otra  modificación que afecte la información reportada en los mencionados sistemas,  lo anterior dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la  ocurrencia de la novedad.    

Artículo 2.2.6.8.3.11. Uso del  Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF).  El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la  Formalización (PEPFF) servirá como identificación de los nacionales venezolanos  en el territorio nacional, durante el término en que se encuentre vigente.    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  dispondrá de un aplicativo web que permita verificar la vigencia del permiso y  obtener la respectiva certificación.    

Parágrafo 2°. El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la  Formalización (PEPFF) no genera facultades para realizar trámites registrales  de las personas.    

Artículo 2.2.6.8.3.12. Cancelación.  Además de la cancelación automática prevista en el  parágrafo 1° del artículo 2.2.6.8.3.8. del presente decreto, la autoridad  migratoria podrá cancelar el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de  la Formalización (PEPFF) por solicitud de parte, solicitud de autoridad  competente o de oficio, cuando se presente uno o varios de los siguientes  eventos, o previa información suministrada por parte del Ministerio del Trabajo  si a ello hubiere lugar:    

1. Uso del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la  Formalización (PEPFF) para ejercer actividad u ocupación distinta para el cual  fue otorgado.    

2. Infracción a la legislación migratoria, laboral o civil y comercial  aplicable conforme al tipo de contratación respectivo.    

3. Verificaciones posteriores al registro inicial, que den cuenta de  infracciones al ordenamiento jurídico colombiano.    

4. Por terminación del contrato laboral del ciudadano venezolano. Sin  perjuicio de lo previsto en el parágrafo 1° del presente artículo.    

5. Por terminación del contrato de prestación de servicios.    

6. Si al verificar en los diferentes sistemas de información disponibles,  no se evidencia la continuidad de la relación contractual o el cumplimiento de  las obligaciones en materia de seguridad social.    

7. Cuando obtenga visado expedido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

8. Cuando se considere inconveniente la presencia del extranjero en el  territorio nacional.    

9. Cuando exista sentencia condenatoria en firme en contra del titular del  permiso, por la comisión de un delito.    

Parágrafo 1°. En caso de terminación del contrato laboral sin justa causa por  parte del empleador, el permiso mantendrá su vigencia inicial. En todo caso,  deberá tramitarse un nuevo permiso si el trabajador recibe otra oferta laboral  o de contrato de prestación de servicios, según corresponda en cada caso.    

Parágrafo 2°. El ciudadano venezolano que sea titular de un Permiso  Especial de Permanencia (PEP) o de una Visa en territorio colombiano no podrá  solicitar el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la  Formalización (PEPFF) del que trata la presente sección.    

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dispone  de quince (15) días hábiles para reportar al Ministerio del Trabajo la  cancelación del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la  Formalización (PEPFF).    

Parágrafo 4°. La cancelación del Permiso Especial de Permanencia para el  Fomento de la Formalización (PEPFF) se realizará sin perjuicio de las  actuaciones administrativas sancionatorias en materia migratoria o judiciales a  que haya lugar.    

Artículo 2.2.6.8.3.13. Instructivo.  La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del  Ministerio del Trabajo elaborará un instructivo en el que se especificará la  forma en que se desarrollará el trámite de solicitud del Permiso Especial de  Permanencia para el Fomento de la Formalización (PEPFF).    

Artículo 2.2.6.8.3.14. Inspección,  vigilancia y control. El Ministerio del  Trabajo realizará, en el marco de su capacidad institucional, presupuestal y  sus competencias, la inspección, vigilancia y control necesarios, para el  cumplimiento de lo establecido en la presente sección, y de las normas  establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones sociales  respecto de los empleadores, contratantes y trabajadores a quienes aplica la  misma, según corresponda en cada caso, en los términos señalados en los  artículos 485 y 486 del mencionado Código y las normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

CAPÍTULO 9    

Nota: Capítulo 9  adicionado por el Decreto 1650 de 2021,  artículo 1º.    

El Subsistema de  Formación para el Trabajo (SFT) y su Aseguramiento de la Calidad (ACFT)    

SECCIÓN 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.6.9.1.1. Objeto. Adoptar  y reglamentar el Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) y su  Aseguramiento de Calidad (ACFT) en Colombia, para implementar con oportunidad,  calidad y pertinencia, sus programas de formación para el trabajo.    

Artículo 2.2.6.9.1.2.  Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente capítulo se utilizarán las siguientes definiciones:    

Actitud. Es uno  de los descriptores de la matriz del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) y  se enfoca en la autonomía, responsabilidad y la disposición que tienen las  personas para actuar y pensar en diferentes contextos.    

Aprendizajes previos. Son aquellos  obtenidos por las personas a lo largo de la vida, independientemente de dónde,  cuándo y cómo fueron adquiridos. Incluye los aprendizajes empíricos y autónomos  adquiridos en el lugar de trabajo, en la comunidad y como parte del vivir  diario. Es un aprendizaje no necesariamente institucionalizado.    

Certificado. Documento  formal que una institución autorizada otorga a una persona natural, al  finalizar un programa de formación o un proceso de evaluación y certificación  de competencias y en el cual se evidencia que posee las competencias o la  cualificación para su desempeño en el ámbito laboral o de estudio.    

Competencia. Capacidad  demostrada para poner en acción conocimientos, habilidades, destrezas y  actitudes que hacen posible su desempeño en diversos contextos sociales. Se  evidencia a través del logro de los Resultados de Aprendizaje.    

Componentes del Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC). Son componentes del Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC), el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC),  los subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación,  de normalización de competencias y evaluación y certificación de competencias,  el esquema de movilidad educativa y formativa, así como la plataforma de  información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Conocimiento. Es uno  de los descriptores de la matriz del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), y  se refiere al resultado de la asimilación de información por medio del  aprendizaje, acervo de hechos, principios, teorías y prácticas relacionados con  un campo de trabajo o estudio concreto.    

Cualificación. Reconocimiento  formal que otorga una institución autorizada después de un proceso de  evaluación a una persona que ha demostrado las competencias expresadas en  términos de resultados de aprendizaje definidos y vinculados a un nivel de  cualificación del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Las cualificaciones  se reconocen mediante los títulos o certificados que se obtienen a través de  las diferentes vías de cualificación.    

Destreza. Es uno  de los descriptores de la matriz del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC),  relacionado con la capacidad de una persona para aplicar conocimientos y  utilizar técnicas, con el fin de realizar tareas y resolver problemas en un  campo de trabajo o estudio. Las destrezas pueden ser capacidades cognitivas  (uso del pensamiento lógico, intuitivo y creativo) y prácticas (destreza manual  y uso de métodos, materiales, herramientas e instrumentos).    

Denominaciones de los niveles de la oferta de la Formación para  el Trabajo (SFT). Nombres que se le asignan a los diferentes niveles de la oferta  del Subsistema de Formación para el Trabajo según el nivel de la cualificación  al que corresponden en el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

Descriptor de nivel. Delimita  de manera genérica los resultados de aprendizaje de cada uno de los niveles del  Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), expresados en términos de  conocimientos, destrezas y actitudes, aplicables en contextos de trabajo,  estudio o en ambos. Son de carácter orientativo y se constituyen en un  referente para organizar las cualificaciones en cada nivel.    

Evaluar por evidencias. Proceso  mediante el cual un evaluador recolecta y valora evidencias de conocimientos,  destrezas y actitudes para determinar que una persona posee o no, las  competencias o cualificaciones esperadas para el desempeño laboral en un  contexto determinado.    

Formación combinada. Procesos  de aprendizaje, teórico-prácticos, que se realizan alternadamente entre la  empresa y el aula formativa, con proporcionalidad consensuada de tiempo y de  actividades, en ambientes reales o simulados mediante la formación dual, las  prácticas laborales, el componente práctico del contrato de aprendizaje y las  pasantías, de acuerdo con la normatividad vigente.    

Marco Nacional de  Cualificaciones. Es un componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y  se define como el instrumento que permite estructurar y clasificar las  cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en  términos de conocimientos, destrezas y actitudes, aplicables en contextos de  estudio, trabajo o en ambos, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de  los aprendizajes que logran las personas en las diferentes vías de  cualificación. El Marco Nacional de Cualificaciones de Colombia por sus  características es inclusivo, no abarcativo y  flexible.    

Nivel de Cualificación. Establece  el grado de complejidad, amplitud y profundidad de los Resultados de  Aprendizaje, ordenados secuencialmente en términos de conocimientos, destrezas  y actitudes para clasificar las cualificaciones en el Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC).    

Ocupación. Conjunto  de cargos, empleos u oficios que incluyen categorías homogéneas de funciones,  independientemente del lugar o tiempo donde se desarrollen.    

Pertinencia. Es la  correspondencia y articulación de la educación y la formación con las  expectativas y necesidades del sector productivo, laboral, el desarrollo  económico y social.    

Programa de formación para el  trabajo. Proceso formativo teórico-práctico, organizado y estructurado,  mediante el cual las instituciones oferentes dan respuesta a los requerimientos  del sector productivo y social, donde las personas se cualifican para su desempeño  competente en funciones productivas, como emprendedor o empleado. Integra y  moviliza los conocimientos, destrezas y actitudes correspondientes con los  perfiles de competencias establecidos en los catálogos de cualificaciones; e  identifica, genera y promueve valores para la convivencia social y la  realización humana.    

Resultados de Aprendizaje. Es el  actuar de una persona como expresión de lo que sabe, comprende, hace y  demuestra después de un proceso de aprendizaje. Estos deberán ser coherentes con  las necesidades sociales, laborales, productivas y con las dinámicas propias de  los aprendizajes adquiridos a lo largo de la vida.    

Trayectorias de Cualificación. Rutas  que tiene una persona para facilitar la movilidad en el sistema educativo,  formativo y laboral.    

Vías de Cualificación. Son las  diferentes maneras y opciones mediante las cuales las personas adquieren y  desarrollan resultados de aprendizaje, y los aplican en los contextos social,  educativo, formativo, laboral y productivo. Las vías son la educativa, la del  Subsistema de Formación para el Trabajo y la del reconocimiento de aprendizajes  previos.    

Vía de Cualificación Educativa.  Es la vía por la cual se alcanzan y reconocen los Resultados de  Aprendizaje que una persona obtiene al culminar y aprobar un programa de la  educación formal o en la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano,  diseñado teniendo como referente los catálogos sectoriales de cualificaciones y  conforme a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

Vía de Cualificación de la  Formación para el Trabajo (SFT). Es la vía por la cual se  alcanzan y reconocen los Resultados de Aprendizaje que una persona obtiene al  culminar y aprobar un programa de formación para el trabajo diseñados, teniendo  como referente los catálogos sectoriales de cualificaciones, siguiendo los  lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y conforme a los  niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

Vía de Cualificación del  Reconocimiento de Aprendizajes Previos. Es la vía de cualificación por  la cual se reconocen aprendizajes obtenidos a lo largo de la vida por una  persona, independiente de dónde, cuándo y cómo fueron adquiridos, el  reconocimiento se otorgará mediante procesos de evaluación y certificación de  competencias u otros mecanismos, tomando como referente los resultados de  aprendizaje del Sistema Nacional de Cualificaciones. El Gobierno Nacional  reglamentará esta vía de cualificación a través del Ministerio del Trabajo.    

SECCIÓN 2    

Disposiciones del Subsistema  de Formación para El Trabajo como una Vía de Cualificación y su Aseguramiento  de la Calidad SFT-ACFT    

Artículo 2.2.6.9.2.1. Ámbito  de aplicación. Las normas de la presente sección desarrollan los aspectos  relacionados con el Subsistema de Formación para el Trabajo y su Aseguramiento  de la Calidad, tienen cobertura nacional y aplican a las instituciones  oferentes y a sus programas de formación para el trabajo; a los que aprenden; a  los que forman; y a los que gestionan los programas.    

Artículo 2.2.6.9.2.2.  Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT). Conjunto  de normas, políticas, instituciones, actores, procesos, instrumentos y acciones  para cualificar a las personas con pertinencia, calidad y oportunidad, mediante  programas de Formación para el Trabajo diseñados teniendo como referente los  catálogos sectoriales de cualificaciones, siguiendo los lineamientos del  Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), y conforme con los niveles del Marco  Nacional de Cualificaciones (MNC).    

Artículo 2.2.6.9.2.3.  Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (ACFT).  Conjunto de políticas, normas, condiciones y mecanismos  destinados: (i) al logro y la promoción de la excelencia en los resultados de  los programas de la formación para el trabajo y su impacto social en las  personas certificadas, (ii) el reconocimiento en el  mercado laboral de los certificados del Subsistema de Formación para el Trabajo  (SFT), (iii) la mejora continua en la gestión,  implementación e impacto de los resultados de los programas del Subsistema de  Formación para el Trabajo.    

Artículo 2.2.6.9.2.4. Objetivos  del Subsistema de Formación para el Trabajo y su Aseguramiento de la calidad. El Subsistema  de Formación para el Trabajo y su Aseguramiento de la Calidad de la Formación  para el Trabajo tendrá como objetivos los siguientes:    

1. Formar con oportunidad,  calidad y pertinencia, a las personas para su inserción o reinserción laboral y  a los trabajadores para progresar en su trayectoria laboral y calidad de vida.    

2. Responder con oportunidad, calidad  y pertinencia, a la demanda de cualificaciones en el mercado laboral, e incidir  positivamente en la productividad, la competitividad y el desarrollo humano del  país.    

3. Fomentar el emprendimiento.    

4. Promover la formación a lo  largo de la vida.    

5. Promover la articulación  entre las diferentes vías de cualificación.    

Artículo 2.2.6.9.2.5.  Articulación del Subsistema de Formación para el Trabajo y su Aseguramiento de  la Calidad con el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). El  Subsistema de Formación para el Trabajo y su Subsistema de la Calidad de la  Formación para el Trabajo hacen parte del Sistema Nacional de Cualificaciones  (SNC), y deben crear condiciones y mecanismos para articularse con los  componentes del SNC, y las otras vías de cualificación.    

Artículo 2.2.6.9.2.6.  Articulación del Subsistema de Formación para el Trabajo y su Aseguramiento de  la Calidad con el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Los  catálogos de cualificaciones aprobados por la institucionalidad del Marco Nacional  de Cualificaciones (MNC) son el soporte para el diseño de los programas de la  oferta del Subsistema de Formación para el Trabajo.    

Artículo 2.2.6.9.2.7. Niveles  de la oferta de programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT). La oferta  de programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) estará en  correspondencia con las cualificaciones diseñadas de los niveles 1 al 7 del  Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Las cualificaciones de los niveles 1,  2, 3 y 4 corresponden a los niveles iniciales y las de los 5, 6 y 7 a los  niveles avanzados.    

Artículo 2.2.6.9.2.8.  Denominaciones. Las denominaciones de los niveles de la oferta del Subsistema de  Formación para el Trabajo (SFT) son:    

Nivel 1, Certificado de  habilitación laboral.    

Nivel 2, Certificado de  Ayudante.    

Nivel 3, Técnico Básico.    

Nivel 4, Técnico Intermedio.    

Nivel 5, Técnico Avanzado.    

Nivel 6, Técnico Especialista.    

Nivel 7, Técnico Experto.    

Artículo 2.2.6.9.2.9. Requisitos  de ingreso a los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT). Para  ingresar a un programa del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) en  cualquiera de sus niveles, el aspirante deberá cumplir con los requisitos  legales y los de la institución donde quiere matricularse de acuerdo con la  normatividad vigente.    

Parágrafo 1°. Para ingresar a los niveles 1 y 2, de los programas del  Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) se requiere acreditar la  terminación de la educación básica primaria.    

Parágrafo 2°. Para ingresar al nivel 3 de los programas del Subsistema de  Formación para el Trabajo (SFT) se requiere acreditar la terminación de la  básica secundaria obligatoria.    

Parágrafo 3°. Para ingresar al nivel 4 de los programas del Subsistema de  Formación para el Trabajo (SFT) se requiere acreditar la terminación de la  básica secundaria obligatoria y para obtener el certificado del nivel 4 del que  trata el artículo 2.2.6.9.2.12 se deberá acreditar título de bachiller.    

Parágrafo 4°. Para ingresar al nivel 5 de los programas del Subsistema de  Formación para el Trabajo (SFT) se requiere el título de bachiller.    

Parágrafo 5°. Para  ingresar a los niveles 6 y 7 de los programas del Subsistema de Formación para  el Trabajo (SFT), se requiere el título de bachiller y presentar la  certificación de la cualificación del nivel inmediatamente anterior o su  respectiva equivalencia.    

Parágrafo 6°. Para ingresar a los programas del nivel 7, de la oferta del  Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), el aspirante deberá demostrar  experiencia práctica de al menos dos (2) años en un sector relacionado con el  programa al que aspira ingresar. También deberá presentar, sustentar y aprobar,  en el marco de su formación, un Proyecto de investigación aplicada como  solución a un problema identificado en una empresa de un sector productivo afín  a la cualificación en la que aspira a certificarse.    

Artículo 2.2.6.9.2.10.  Modalidades de la oferta de los programas de formación del Subsistema de  Formación para el Trabajo (SFT). La oferta de los programas de  formación del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), puede ser  presencial, a distancia, virtual, en alternancia, combinada y otros desarrollos  que integren las anteriores modalidades, cumpliendo con criterios de calidad de  la modalidad seleccionada, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto  se expida.    

Parágrafo. La modalidad de  formación combinada no es una opción, sino un referente obligatorio en el  desarrollo de los programas de formación para el trabajo.    

Artículo 2.2.6.9.2.11.  Cualificaciones reconocidas mediante certificados en el Subsistema de Formación  para el Trabajo (SFT). Las cualificaciones alcanzadas por las  personas luego de haber cursado un programa de formación del Subsistema de  Formación para el Trabajo (SFT), y haber superado la respectiva prueba de  evaluación; serán reconocidas mediante certificados de los que trata el  artículo 2.2.6.9.2.12, mencionando la denominación de la respectiva  cualificación y el nivel del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) al que  corresponde dicha cualificación.    

Artículo 2.2.6.9.2.12.  Certificados del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT). Las  instituciones oferentes de programas de la Formación para el Trabajo (SFT),  debidamente autorizadas, expedirán certificados de la formación para el trabajo  en:    

Nivel 1, “Habilitación laboral  en…”;    

Nivel 2, “Ayudante en…”;    

Nivel 3, “Técnico básico en…”;    

Nivel 4, “Técnico intermedio  en…”;    

Nivel 5, “Técnico Avanzado  en…”;    

Nivel 6, “Técnico especialista  en…”;    

Nivel 7, “Técnico Experto en…”.    

Parágrafo. El certificado del  Técnico Experto, nivel 7, será otorgado a quienes demuestren una cualificación  técnica para producir y transformar conocimiento y solucionar problemas del  nivel estratégico en las organizaciones empresariales. El Técnico Experto  simplifica procesos productivos, dinamiza la productividad, genera  competitividad y coordina actividades interdisciplinarias en un campo  especializado. Gestiona, organiza y ejecuta recursos. Emprende proyectos  productivos innovadores mientras se sirve de la investigación aplicada para  hacerlos posibles y sostenibles. Soporta, fundamenta y proyecta decisiones, con  altos estándares de calidad, para apoyar los niveles decisorios de la alta  dirección de la organización productiva.    

SECCIÓN 3    

Normas Específicas del  Subsistema de Formación para el Trabajo    

Artículo 2.2.6.9.3.1. Fines de  la oferta y los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT). La  Formación para el Trabajo responde a los siguientes fines específicos:    

1. Aprender a Aprender: Se  orienta hacia el desarrollo de la autoformación, la originalidad, la  creatividad, la capacidad crítica, el aprendizaje colaborativo y a procesos de  formación permanente.    

2. Aprender a Hacer: Se  involucra ciencia, tecnología y técnica en función de un adecuado desempeño en  el mundo de la producción de bienes y prestación de servicios.    

3. Aprender a Ser: Se  orienta al actuar de las personas, al desarrollo de actitudes acordes con la  dignidad y proyección solidaria hacia los demás y hacia el mundo.    

Artículo 2.2.6.9.3.2.  Principios del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT). El  Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) debe orientarse bajo los  siguientes principios:    

1. Articulación: El  Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) integra los diferentes tipos de  instituciones que ofertan sus programas, y se articula con los niveles del  Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), bajo los lineamientos del Sistema  Nacional de Cualificaciones.    

2. Formación a lo largo de  la vida: Las personas aprenden a través de toda su vida, acumulando  experiencia, saberes y conocimientos. La Formación para el Trabajo les reconoce  esos aprendizajes formales e informales para su inserción o reinserción laboral  y promueve el aprendizaje autónomo y el regreso de todos al sistema educativo y  formativo, tantas veces como se requiera.    

3. Flexibilidad: Disposición  y capacidad para adaptar la oferta a las necesidades y características  cambiantes del contexto social y productivo.    

4. Inclusión: Facilita a  las personas el acceso a los programas del Subsistema de la Formación para el  Trabajo, independientemente de su nivel socioeconómico, condición, procedencia  y género; así mismo, promueve la cobertura regional para propiciar la  permanencia de los egresados del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT)  en las regiones, con el fin de acentuar la modernización empresarial y la  competitividad regional.    

5. Integralidad: La  Formación para el trabajo forma a las personas en conocimientos, destrezas y actitudes,  de acuerdo con la matriz de descriptores del Marco Nacional de Cualificaciones.  Se concibe como un equilibrio entre procesos innovadores y sus diferentes  niveles, desarrollo social; comprende el obrar tecnológico en armonía con el  entendimiento de la realidad social y económica, política, cultural, artística  y ambiental.    

Artículo 2.2.6.9.3.3. Oferta de  programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT). El  Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), las Instituciones de Educación  Superior (IES) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo  Humano (IETDH), podrán ofertar los programas de formación para el trabajo, del  nivel 1 al nivel 7, del Marco Nacional de Cualificaciones, en la medida en que  las cualificaciones sean aprobadas por el Comité Ejecutivo del Marco Nacional  de Cualificaciones y cumplan con las disposiciones del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando las Instituciones de Educación Superior (IES),  Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH) y el  Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), oferten programas del Subsistema de  Formación para el Trabajo (SFT), simultáneamente con sus programas de Educación  para el Trabajo y Desarrollo Humano y de Formación Profesional Integral, estos  últimos se seguirán rigiendo por la normatividad vigente de acuerdo con su  naturaleza jurídica.    

Parágrafo 2°. Los certificados emitidos por las Instituciones de Educación  Superior (IES), Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano  (IETDH) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en sus programas de  Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y de Formación Profesional  Integral, respectivamente, podrán ser reconocidos en la vía del Subsistema de  la Formación para el Trabajo a las personas interesadas en continuar sus  procesos de formación, a partir de los procedimientos que se establezcan en la  vía del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) y en articulación con el  Esquema de Movilidad Educativa y Formativa.    

Parágrafo 3°. Las competencias certificadas por los entes públicos y  privados debidamente autorizados para certificar competencias laborales podrán  ser reconocidas en la vía del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) a  las personas interesadas en continuar sus procesos de formación bajo las  condiciones establecidas en el presente Capitulo y conforme con los  procedimientos que se establezcan en la vía del Reconocimiento de Aprendizajes  Previos (RAP) y en articulación con el Esquema de Movilidad Educativa y  Formativa.    

Parágrafo 4°. Las instituciones oferentes de programas de Formación para el  Trabajo, en asocio con Empresas legalmente constituidas, podrán adelantar  programas de. formación para el trabajo que, con el cumplimiento de las  disposiciones contempladas en el presente capítulo, estén destinados a formar a  los trabajadores que se requieran para probar nuevos modelos de negocio con  requisitos regulatorios reducidos en espacios seguros para la experimentación  de innovaciones y tecnologías en ambientes reales, conforme a los parámetros de  desarrollo y administración dispuestos caso a caso por las autoridades  reguladoras respectivas.    

Artículo 2.2.6.9.3.4.  Investigación e innovación en el Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT).  Las instituciones oferentes de programas de Formación para el  Trabajo podrán desarrollar procesos de investigación aplicada, en el marco de  los objetivos del Subsistema de Formación para el Trabajo y su Aseguramiento de  la Calidad. Estos procesos se adelantarán de conformidad con los lineamientos  del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.    

Artículo 2.2.6.9.3.5. Fomento  al crecimiento y desarrollo de los programas del Subsistema de Formación para  el Trabajo (SFT). Corresponde al Ministerio del Trabajo en desarrollo de sus  políticas de empleo, fomentar en el país, el crecimiento y desarrollo de los  programas de formación del Subsistema de Formación para el Trabajo como una vía  de cualificación.    

Artículo 2.2.6.9.3.6. Fomento  al emprendimiento. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con otras entidades  competentes y las instituciones oferentes de programas de formación para el  trabajo, fomentarán el emprendimiento formal entre los beneficiarios del  Subsistema de Formación para el Trabajo.    

Artículo 2.2.6.9.3.7. Rectoría  del Subsistema de Formación para el Trabajo: El Ministerio del  Trabajo es el órgano rector del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT).    

Artículo 2.2.6.9.3.8. Comité  Consultivo del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT). Se crea  el comité consultivo sobre la organización y prestación del servicio del  Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), como la instancia encargada de  asesorar el diseño de las políticas públicas y los lineamientos para la  estructuración y operación del Subsistema de Formación para el Trabajo.    

Artículo 2.2.6.9.3.9.  Integración. El Comité Consultivo del Subsistema de Formación para el Trabajo  (SFT) estará integrado por:    

1. El Viceministro de Empleo y  Pensiones del Ministerio del Trabajo o su delegado.    

2. El Viceministro de Educación  Superior del Ministerio de Educación Nacional o su delegado.    

3. El Viceministro de  Desarrollo Empresarial, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o su  delegado.    

4: El Director General del Sena  o su delegado.    

5. El Director del Servicio Público de Empleo, SPE, o su  delegado.    

6. El Director del Departamento  Administrativo de la Función pública (DAFP), o su delegado.    

7. El Consejero Presidencial  para la Transformación Digital y Gestión y Cumplimiento de la Presidencia de la  República o su delegado.    

8. Un representante del sector  productivo.    

9. Un representante de las  Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, IETDH, que  oferten programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, o su delegado.    

10. Un representante de las Instituciones  de Educación Superior (IES), que oferten programas del Subsistema de Formación  para el Trabajo, o su delegado.    

11. Un representante de los  trabajadores elegido por las centrales obreras, o su delegado.    

Parágrafo 1. Los integrantes  del Comité Consultivo del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) tendrán  voz y voto.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo reglamentará mediante acto  administrativo la elección de los integrantes del Comité Consultivo en  particular los numerales 9, 10 y 11 del presente artículo.    

Parágrafo 3°. El Comité Consultivo del Subsistema de Formación para el  Trabajo podrá invitar, por solicitud de alguno de sus integrantes, cuando se requiera,  a otros representantes del sector público o privado para aportar en temas  relacionados con el diseño de las políticas públicas y los lineamientos para la  estructuración, operación y mantenimiento del Subsistema de Formación para el  Trabajo (SFT).    

Artículo 2.2.6.9.3.10.  Funciones del Comité Consultivo del Subsistema de Formación para el Trabajo. El  Comité Consultivo de Formación para el Trabajo tendrá las siguientes funciones:    

1. Asesorar al Ministerio del  Trabajo para adoptar o modificar normas del Subsistema de formación para el  Trabajo.    

2. Propender por el  cumplimiento de los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones y  articularse con sus componentes, en particular con el Marco Nacional de  Cualificaciones.    

3. Proponer las disposiciones  reglamentarias que se desprendan de los temas abarcados por su función.    

Parágrafo. El Comité Consultivo  del Subsistema de Formación para el Trabajo adoptará su propio reglamento para  su funcionamiento.    

Artículo 2.2.6.9.3.11.  Secretaría técnica. La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo ejercerá  la secretaría técnica del Comité Consultivo sobre el Subsistema de Formación  para el Trabajo (SFT).    

Artículo 2.2.6.9.3.12.  Funciones de la secretaría técnica del Comité consultivo del Subsistema de  formación para el trabajo. La secretaría técnica del Comité Consultivo  tendrá las siguientes funciones:    

1. Preparar el orden del día de  las reuniones del Comité y convocarlas.    

2. Levantar las actas de las  reuniones del Comité.    

3. Mantener informados con  datos y análisis actualizados, a los miembros del Comité Consultivo, sobre el  desarrollo del Subsistema de Formación para el Trabajo y sus programas en el  país.    

4. Presentar informes al Comité  consultivo sobre el cumplimiento del SFT, de los lineamientos del Sistema  Nacional de Cualificaciones y los del Marco Nacional de Cualificaciones  aplicables al Subsistema de Formación para el Trabajo.    

5. Proponer y sustentar la  adopción o modificación de normas del Subsistema de formación para el trabajo  que se someterán a consulta ante los miembros del Comité Consultivo.    

SECCIÓN 4    

Normas Específicas del  Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (ACFT)    

Artículo 2.2.6.9.4.1.  Principios del Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el  Trabajo (ACFT). El Subsistema de la Formación para el Trabajo (SFT) tendrá como  principios de Aseguramiento de la Calidad los siguientes:    

1. Articulación y  coherencia: El Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para  el Trabajo (ACFT) armonizará su funcionamiento para el cumplimiento de los  objetivos planteados.    

2. Efectividad y eficiencia:  El Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo  (ACFT) realizará un uso adecuado de sus insumos y recursos para la garantía y  promoción de la calidad en los programas de Formación para el Trabajo para  alcanzar los resultados que se propone.    

3. Flexibilidad: El  Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (ACFT)  responderá a las necesidades del Subsistema de Formación para el Trabajo, para  permitir la transformación gradual del contexto en que se opera, y el  desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

4. Inclusión: El  Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (ACFT)  establecerá los mecanismos necesarios para el reconocimiento de la pluralidad  de los oferentes. Propenderá por una oferta de calidad para las necesidades  formativas que tenga en cuenta la diversidad de la población colombiana.    

5. Transparencia: El  Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (ACFT)  hará explícita su organización, operación interna y los resultados, de tal  manera que permita su entendimiento, conocimiento y confianza entre los actores  del Sistema Nacional de Cualificaciones y la sociedad en general.    

Artículo 2.2.6.9.4.2. Condiciones  para ofertar programas de formación del Subsistema de Formación para el Trabajo  (SFT). El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), las Instituciones de  Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH), y las Instituciones de  Educación Superior (IES), para ofertar programas del Subsistema de Formación  para el Trabajo, deben estar habilitadas según su propia naturaleza jurídica y  tramitar su inscripción y la de la(s) sede(s) que ofertarán los programas, ante  la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, del Ministerio del  Trabajo o quien haga sus veces.    

Artículo 2.2.6.9.4.3.  Referentes obligatorios de los programas de formación del Subsistema de  Formación para el Trabajo. Son referentes o reglas de obligatorio  cumplimiento para la habilitación, diseño e implementación de los programas de  la Formación para el Trabajo (SFT); así mismo, son pilares entre los  indicadores de su aseguramiento de la calidad los siguientes:    

1. Cumplir con los lineamientos  del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y del Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC).    

2. Ceñirse, según el nivel y  programa, a la respectiva cualificación y a su estructura fundamentada en el  Subsistema de Normalización de Competencias, y contenida en un catálogo  sectorial de cualificaciones, debidamente aprobados por la Institucionalidad  del Marco Nacional de Cualificaciones.    

3. Implementar los programas  con formación combinada y con resultados de aprendizaje en la institución y en  el ámbito laboral.    

4. En las pruebas de evaluación  de aprendizajes, levantar evidencias en contexto real o simulado, sobre los  resultados de aprendizaje alcanzados por las personas formadas.    

Artículo 2.2.6.9.4.4.  Componentes del Aseguramiento de Calidad de la Formación para el Trabajo. El  Aseguramiento de Calidad de la Formación para el Trabajo (ACFT) se organiza en  un modelo que integra indicadores de cuatro componentes así: de insumo, de  proceso, de resultado y de impacto.    

Parágrafo 1°. Hacen parte del componente de insumo la habilitación de las  instituciones y la habilitación de programas de formación para el trabajo,  según lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Hacen parte del componente de proceso del aseguramiento de  calidad, las acciones propias de las instituciones oferentes de los programas  de formación para el trabajo para el mejoramiento continuo de la institución y  la formación.    

Parágrafo 3°. Hacen parte del componente de resultado del aseguramiento de  la calidad, la evaluación de los resultados de aprendizaje y la certificación  de calidad mediante el cálculo del índice sintético de calidad, de acuerdo con  lo establecido en el presente decreto.    

Parágrafo 4°. Hacen parte del componente de impacto del aseguramiento de la  calidad, los indicadores de vinculación laboral de los egresados o su  continuidad en procesos de educación o formación.    

Artículo 2.2.6.9.4.5  Habilitación de las instituciones oferentes de programas del Subsistema de  Formación para el Trabajo (SFT). Para ofertar e implementar  programas de la formación para el trabajo, las instituciones oferentes deben  contar con la habilitación institucional de su propia naturaleza jurídica.    

Parágrafo. Las Instituciones de  Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH), que aspiran a ofertar  programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, deben contar con la  norma técnica de Calidad (NTC 5555) sobre el Sistema de Gestión de la Calidad  para Instituciones de formación para el Trabajo, o las consideradas por el  Comité Consultivo del Aseguramiento de la Calidad.    

Artículo 2.2.6.9.4.6.  Condiciones habilitantes para ofertar programas del Subsistema de la Formación  para el Trabajo. Las condiciones habilitantes de los programas del Subsistema de  la Formación para el Trabajo (SFT) son:    

1. Denominación del programa,  de acuerdo con lo definido en la cualificación, según el respectivo catálogo de  cualificaciones y nivel en el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

2. Resultados de aprendizaje y  la cualificación que los soporta con los cuales se diseña el programa de  formación; debidamente aprobados y vigentes, según el Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC).    

3. Planeación de la etapa lectiva  y la práctica para el desarrollo de los resultados de aprendizaje y las  competencias que los soportan de acuerdo con lo previsto en la respectiva  cualificación.    

4. Mediación pedagógica y  didáctica para el alcance de los resultados de aprendizaje, en coherencia con  la naturaleza de los programas de formación para el trabajo, el nivel de  cualificación y la modalidad.    

5. Evaluación de aprendizajes, estrategias e instrumentos para  evaluar, en escenarios reales y simulados, con base en evidencias, según los  criterios establecidos en la cualificación, que permitan el alcance de los  resultados de aprendizaje esperados.    

6. Relacionamiento con el  sector productivo mediante protocolos de aprendizaje para implementar los  resultados de aprendizaje previstos en la etapa práctica, con los soportes  necesarios requeridos para el desarrollo de la formación práctica. Duración del  programa de formación en consideración con la amplitud, profundidad y  complejidad de la cualificación para alcanzar los resultados de aprendizaje  previstos.    

7. Modalidad presencial, a  distancia, virtual, en alternancia, combinada y los otros desarrollos que  integren las anteriores modalidades, para implementarla en relación con la  accesibilidad, conectividad, contenidos y mediaciones.    

8. Ambientes de aprendizajes  reales o simulados de acuerdo con el alcance de los resultados de aprendizaje  de la cualificación.    

9. Recursos físicos y financieros  para la ejecución de los programas de formación de acuerdo con lo especificado  en la cualificación que desarrolla el programa y con garantía de sostenibilidad  de las cohortes que se prevé ofertar.    

10. El estatuto de los  aprendices, estudiantes o participantes, o denominación que defina cada  institución, que garantice sus derechos y deberes durante el proceso de acceso,  formación y culminación.    

11. Estatuto de formadores, o  denominación definida en cada institución, que garantice para el programa las  competencias y experiencia en el sector productivo relacionadas con el catálogo  de cualificaciones para implementar los diferentes programas.    

12. Actividades de registro y  control para la planeación, diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de los  programas de la formación para el trabajo.    

13. Vinculación efectiva de los  actores de la formación para el trabajo en los Programas de bienestar institucionalmente  definidos, en virtud de su naturaleza jurídica.    

14. Mecanismos de  autoevaluación y autorregulación en la gestión e implementación de los  programas para el mejoramiento continuo de los resultados de aprendizaje.    

15. Investigación aplicada e  innovación: acciones de investigación aplicada para soluciones innovadoras a  problemas identificados en el sector productivo que coadyuven a la obtención de  los resultados de aprendizaje en los niveles avanzados de la cualificación.    

16. Acciones en los programas  para fomentar el emprendimiento.    

Artículo 2.2.6.9.4.7  Condiciones habilitantes para ofertar programas del Subsistema de la Formación  para el Trabajo (SFT) en los niveles 5, 6 y 7. Para  ofertar programas del Subsistema de la Formación para el Trabajo (SFT), en los  niveles 5, 6 y 7, las Instituciones oferentes, además de las condiciones  señaladas· en el artículo 2.2.6.9.4.6 del presente decreto, deberán cumplir con  los siguientes requisitos adicionales.    

1. Haber adelantado programas los  últimos tres (3) años en los sectores productivos relacionados con la  cualificación a ofertar.    

2. Contar con formadores, o  denominación definida en cada institución, debidamente titulados o certificados  en el nivel o su equivalencia, en el que van a formar y con experiencia de al  menos tres años en el sector productivo relacionado con la respectiva  cualificación.    

3. Acreditar el desarrollo de  prácticas o pasantías de sus estudiantes o aprendices en el sector productivo  en los últimos tres (3) años.    

Parágrafo. Para ofertar  programas del Subsistema de Formación para el Trabajo-SFT, en el nivel 7, las  Instituciones oferentes deberán contar con la infraestructura e instrumentos  que garanticen la investigación aplicada y con grupos de investigación debidamente  reconocidos ante Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación.    

Artículo 2.2.6.9.4.8. Procedimiento  para la habilitación de la oferta de programas del Subsistema de Formación para  el Trabajo. El proceso de habilitación de la oferta de los programas del  Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), conforme lo establecen los  artículos 2.2.6.9.4.6. y 2.2.6.9.4.7 del presente Decreto tendrán tres etapas:  a) radicación de la documentación que. evidencie las condiciones habilitantes  definidas en el presente decreto ante el Ministerio del Trabajo, en la  Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo; b) verificación de acuerdo  con los procedimientos establecidos y, c) autorización para la oferta del  programa mediante el acto administrativo que corresponda.    

Parágrafo. El trámite para  habilitar la oferta de programas del Subsistema de Formación para el Trabajo se  determinará a través de acto administrativo proferido por el Ministerio del  Trabajo.    

Artículo 2.2.6.9.4.9.  Certificación de calidad de los programas de formación del Subsistema de la  Formación para el Trabajo (SFT). La certificación de calidad de  los programas de formación del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) se  entiende como el resultado de un proceso de verificación para determinar un  Índice Sintético de Calidad a partir de indicadores que dan cuenta de los  resultados de aprendizaje a través del programa y del impacto de sus  certificados en el mercado laboral.    

Artículo 2.2.6.9.4.10.  Indicadores de calidad de los programas de formación del Subsistema de la  Formación para el Trabajo: Los indicadores para reconocer la calidad  de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) abordarán  los componentes de la calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo que  son de insumo, proceso, resultado e impacto.    

1. Uso de los resultados de  aprendizaje de una cualificación aprobada por la institucionalidad del Marco  Nacional de Cualificaciones (MNC)    

2. Número de matriculados en el  programa contrastado con el número de personas que alcanzan los resultados de  aprendizaje y su respectiva certificación.    

3. Tasas de inserción o  reinserción laboral de las personas certificadas en los programas de formación  del Subsistema para la Formación del Trabajo (SFT).    

4. Número de personas de  poblaciones y grupos vulnerables certificadas.    

5. Número de formadores con  capacitación pedagógica para la formación para el trabajo.    

Artículo 2.2.6.9.4.11. Índice  Sintético de la Calidad de los Programas de. Formación del Subsistema de  Formación para el Trabajo. Es el valor numérico que se asignará a un  programa o grupo de programas de Formación del Subsistema de Formación para el  Trabajo (SFT); en una escala numérica predeterminada donde uno de los extremos,  el mayor, es la nota máxima de calidad. Ese valor se obtiene al procesar los  valores individuales y pesos de cada uno de los indicadores que lo conforman.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del  Trabajo y el Ministerio de Educación Nacional reglamentarán los indicadores y  el índice sintético que evalúan la calidad de los programas del Subsistema de  Formación para el Trabajo (SFT).    

Parágrafo 2°. El Ministerio del  Trabajo y el Ministerio de Educación Nacional podrán ampliar o modificar los  indicadores de calidad y el índice sintético a los que se refiere en el  2.2.6.9.4.10 y 2.2.6.9.4.11 cuando así se requiera.    

Artículo 2.2.6.9.4.12.  Procedimiento dé la certificación de calidad de los programas del Subsistema de  Formación para el Trabajo. El procedimiento para la certificación de  calidad de los programas incluye las siguientes etapas: a) registro por parte  de las instituciones oferentes de la información relacionada con los  indicadores de calidad de cada programa y cohorte en los sistemas y con los  procedimientos que serán reglamentados; b) procesamiento de los indicadores y  cálculo del índice sintético de calidad; c) publicación del resultado del  índice sintético de la calidad de los programas del Subsistema de Formación  para el Trabajo (SFT).    

Artículo 2.2.6.9.4.13.  Institucionalidad del Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación  para el Trabajo. Los ministros de Trabajo y Educación Nacional son la cabeza del  Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) y  adoptarán las decisiones por consenso de acuerdo con los lineamientos del  Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.9.4.14.  Integración del Comité Consultivo del Aseguramiento de la calidad de la  formación para el trabajo. El Comité Consultivo del Aseguramiento de  Calidad del Subsistema de Formación para el Trabajo (ACFT), como instancia  encargada de asesorar el diseño de las políticas públicas y los lineamientos  para la estructuración y operación del Aseguramiento de la Calidad del SFT,  estará integrado por:    

1. Un director delegado por el  Ministerio del Trabajo.    

2. Un director delegado por el  Ministerio de Educación Nacional    

3. Un director delegado por el  Director General del SENA    

4. Un director delegado del  Departamento Nacional de Planeación DNP    

5. Un director delegado del  Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).    

6. Un representante del sector  productivo.    

7. Un representante de los  oferentes privados del Subsistema de Formación para el Trabajo.    

Parágrafo 1°. Los integrantes  del Comité Consultivo del Aseguramiento de la Calidad de la ACFT tendrán voz y  voto.    

Parágrafo 2°. Los Ministerios  del Trabajo y Educación Nacional reglamentarán la elección de los integrantes  del Comité consultivo, cuando haya lugar.    

Parágrafo 3°. Los integrantes  del Comité Consultivo del Aseguramiento de la Calidad de la Formación para el  Trabajo (ACFT), podrán invitar, cuando se requiera, a otros representantes del  sector público o privado, para aportar en temas relacionados con el diseño de  las políticas públicas y los lineamientos para la estructuración, operación y  mantenimiento del Aseguramiento de la Calidad de la formación para el Trabajo  (ACFT).    

Artículo 2.2.6.9.4.15.  Funciones del Comité Consultivo del Aseguramiento de la Calidad de la Formación  para el Trabajo: El Comité Consultivo tendrá las siguientes funciones:    

1. Asesorar al Ministerio del  Trabajo y al Ministerio de Educación Nacional para adoptar o modificar normas,  lineamientos y prácticas del Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de  Formación, para el Trabajo (SFT).    

2. Propender por· el  cumplimiento del Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de Formación para  el Trabajo (SFT), de los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones  (SNC) y las reglas del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).    

3. Proponer disposiciones  reglamentarias que se desprendan de los temas abarcados por su función.    

4. Adicionar o modificar las funciones  de la secretaría técnica establecidas en el artículo 2.2.6.9. 4.17.    

Parágrafo. El Comité Consultivo del Aseguramiento de la Calidad  de la formación para el trabajo adoptará su propio reglamento para su  funcionamiento.    

Artículo 2.2.6.9.4.16. Secretaría  Técnica del Comité Consultivo del Aseguramiento de la Calidad de la Formación  para el Trabajo. La secretaría técnica, por su alcance y funciones, será  colegiada entre las Direcciones de Movilidad y Formación para el Trabajo y  Dirección Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar del Ministerio  del Trabajo; y las Direcciones de Fomento a la Educación Superior y de Calidad  de la Educación Superior, del Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 1°. La coordinación  de la Secretaría Técnica del Comité Consultivo del Aseguramiento de la Calidad  de la Formación para el Trabajo se ejercerá alternadamente, por periodos de un  año, entre las 4 direcciones que lo integran.    

Parágrafo 2°. Los Ministerios  del Trabajo y Educación Nacional garantizarán el funcionamiento del Comité y  los medios técnicos requeridos.    

Artículo 2.2.6.9.4.17.  Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica tendrá  las siguientes funciones:    

1. Preparar el orden del día de  las reuniones del Comité y convocarlas.    

2. Levantar y hacer aprobar las  actas de las reuniones del Comité, debidamente firmadas por los participantes.    

3. Mantener informados con  datos relevantes y análisis actualizados, a los miembros del Comité consultivo,  sobre la implementación del Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de  Formación para el Trabajo (SFT), sus indicadores de avance y resultados en el  país.    

4. Proponer, sustentar y  preparar los actos administrativos para la adopción y modificación de las  normas y lineamientos del Aseguramiento de la Calidad del Subsistema de  Formación para el Trabajo (SFT).    

Artículo 2.2.6.9.4.18. Operación  del Aseguramiento de la Calidad de la oferta de los programas del Subsistema de  Formación para et Trabajo (SFT). El Ministerio del Trabajo tendrá a su cargo la  operación del Aseguramiento de la Calidad de los programas de la Formación para  el Trabajo (SFT), a través de la Plataforma de Información del Sistema Nacional  de Cualificaciones u otro medio, temporal o definitivo, que se disponga.    

Artículo 2.2.6.9.4.19. Costos. Las  instituciones privadas oferentes de programas del Subsistema de Formación para  el Trabajo (SFT) deberán presentar una propuesta de precios de matrícula  durante el primer año de la oferta del programa, acompañada de estudio de  costos, proyección financiera y presupuesto que demuestren su sostenibilidad  para un período no inferior a tres años; estas condiciones serán renovadas  periódicamente cada tres años.    

Artículo 2.2.6.9.4.20. Inspección,  Vigilancia y Control. Se delega transitoriamente, en los  gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales certificadas en  educación, el ejercicio a través de las Secretarías de Educación de la función  de inspección, vigilancia y control del Subsistema de Formación para el Trabajo  (SFT), conforme con lo previsto en la delegación efectuada en el presente  decreto. o la norma que lo reemplace o sustituya, hasta tanto se reglamenta el  modelo de Inspección y vigilancia del Subsistema de Formación para el Trabajo.    

El desarrollo de la inspección,  vigilancia y control, comprende el seguimiento, evaluación, verificación del  cumplimiento de las condiciones de calidad de los programas ya habilitados en  el Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT) y la posterior solicitud de  acciones correctivas a los oferentes.    

Parágrafo. El Ministerio del  Trabajo y el Ministerio de Educación Nacional definirán el procedimiento,  etapas e instrumentos para la adecuada realización del proceso de Inspección,  vigilancia y control por parte de las entidades territoriales, sobre la oferta  de los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), los cuales  regirán hasta tanto se reglamenta el modelo de Inspección y vigilancia del SFT.    

CAPÍTULO 10    

Nota: Capítulo 10  adicionado por el Decreto 945 de 2022,  artículo 1º.    

EL SUBSISTEMA DE  NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.6.10.1.1. Objeto. Adoptar  y reglamentar la estructura, gobernanza y operación del Subsistema de  Normalización de Competencias (SsNC) en el territorio  nacional, como uno de los componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones  (SNC).    

Artículo 2.2.6.10.1.2. Ámbito  de aplicación. El Subsistema de Normalización de Competencias tiene cobertura  nacional y aplica a las diferentes áreas objeto de Normalización y a las  Unidades de Normalización de Competencias reconocidas por el Ministerio del  Trabajo.    

Artículo 2.2.6.10.1.3. Definiciones.  Para efectos de la aplicación e interpretación del presente  Capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:    

Actores. Entidades,  organismos o personas del sector público y privado que intervienen en el  proceso de normalización de competencias.    

Aseguramiento de calidad de la  Norma de Competencia. Revisión del proceso de normalización por  parte de la Unidad de Normalización, con el objetivo de verificar que las  Normas de Competencia y los procesos que la generan cumplan con los criterios  establecidos de calidad y usabilidad definidos por el Subsistema de  Normalización de Competencias (SsNC), en el contexto  del Sistema Nacional de Cualificaciones.    

Clasificación Única de  Ocupaciones para Colombia (CUOC). Es una estructura jerárquica  piramidal de cinco niveles que permite la clasificación de todo el universo de  las ocupaciones. Permite la producción de estadísticas detalladas, resumidas y  comparables a nivel internacional.    

La CUOC cuenta con un índice de  denominaciones ocupacionales y proporciona una lista que vincula los nombres de  empleos u oficios utilizados en el mercado laboral, y una descripción  correspondiente con una definición que resume las principales funciones y  deberes desempeñados en las ocupaciones.    

Adicionalmente, por ocupación  se presentan los perfiles ocupacionales que consolidan las descripciones,  funciones, denominaciones, destrezas, conocimientos, nivel de competencia y  área de cualificación requerida para el desarrollo de una ocupación y  proporciona una lista de categorías ocupacionales u ocupaciones afines  relacionadas con la ocupación principal, bien sea porque comparten o tienen  funciones similares o relacionadas.    

Competencia. Capacidad  demostrada por una persona para poner en acción conocimientos, habilidades,  destrezas y actitudes que hacen posible su desempeño en diversos contextos  sociales. Se evidencia a través del logro de los Resultados de Aprendizaje.    

Norma de Competencia. Es un  documento reconocido a nivel nacional que describe el conjunto de conocimientos,  habilidades, destrezas y aptitudes que una persona aplica en el desempeño de  una ocupación.    

Normalización de Competencias. También  denominada estandarización, es el proceso para elaborar, aplicar y actualizar  las normas de competencia de acuerdo con criterios de calidad establecidos y  con los lineamientos del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC), en armonía con las necesidades del sector productivo  y del mercado laboral.    

Ocupación. Conjunto  de cargos, empleos u oficios que incluyen categorías homogéneas de funciones,  independientemente del lugar o tiempo donde se desarrollen.    

Proyecto de Normalización de  Competencias. Propuesta documentada presentada por la Unidad de Normalización  de Competencias a la Secretaría Técnica del Subsistema de Normalización de  Competencias (SsNC), con el fin de viabilizar la  elaboración de normas de competencia basadas en la necesidad, oportunidad y  pertinencia requeridas por el sector productivo y acorde con el mercado  laboral.    

Ruta de Normalización. Es la  descripción secuencial y ordenada de los pasos que se deben seguir para  elaborar Normas de Competencia, teniendo en cuenta los lineamientos y  requerimientos del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).    

Unidad de Normalización de  Competencias. Organismo funcional de carácter técnico legalmente reconocido  por el Ministerio del Trabajo para la elaboración de Normas de Competencia que  cumplan con los lineamientos del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).    

Servicio de Normalización. Es el  servicio que ofrecen las Unidades de Normalización de Competencias para la  elaboración de Normas de Competencia de acuerdo con los requerimientos del  Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), del sector productivo y del mercado  laboral.    

Vigencia de la Norma de  Competencia. Período de tiempo durante el cual el contenido de la Norma de  Competencia es aplicable para los usos establecidos y permite verificar su  cumplimiento en el desempeño de las personas. La vigencia se inicia con la  publicación de la norma y termina cuando esta se modifique o se derogue.    

Usabilidad. Se  refiere a la consistencia tanto metodológica como técnica de la norma de  competencia y debe servir para los propósitos, necesidades y requerimientos del  Sistema Nacional de Cualificaciones, del sector productivo y a otros usuarios.    

Usuarios de la norma de  competencia. Son las entidades u organismos del sector público o privado y  los Componentes del Sistema Nacional de cualificaciones (SNC) que usan la Norma  de Competencia para diseñar programas en las vías de cualificación de formación  para el Trabajo y educación, y demás usos relacionados con el contexto  productivo y el mercado laboral.    

Artículo 2.2.6.10.1.4.  Finalidad del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).  Proveer las Normas de Competencia al Sistema Nacional de  Cualificaciones que sirvan como insumo o referente para el diseño de  cualificaciones, así como para otros usuarios a través de la plataforma de  información del Sistema Nacional de Cualificaciones.    

SECCIÓN 2    

DISPOSICIONES DEL  SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS (SsNC)    

Artículo 2.2.6.10.2.1.  Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC). Conjunto  de normas, políticas, actores, procedimientos, gobernanza e institucionalidad  encargado de la elaboración de las normas de competencia a través de las  unidades de Normalización de Competencias, y que garanticen que estas cumplan  con los criterios establecidos en el presente Decreto, según los requerimientos  para el diseño de cualificaciones y de los lineamientos del Sistema Nacional de  Cualificaciones y la articulación entre sus componentes.    

Artículo 2.2.6.10.2.2.  Objetivos del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).  El Subsistema de Normalización de Competencias tendrá como  objetivos los siguientes:    

1. Ejecutar políticas públicas  orientadas a la elaboración de las normas de competencia según los  requerimientos y lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

2. Mantener la articulación de  las Normas de Competencia con el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) para  que respondan a las necesidades de las diferentes vías de cualificación, del  sistema productivo y del mercado laboral.    

3. Promover la usabilidad de  las Normas de Competencia.    

4. Definir e implementar  estrategias que promuevan el uso de las Normas de Competencia.    

Artículo 2.2.6.10.2.3.  Articulación del Subsistema de Normalización de Competencias (SsSNC), con el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). El  Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) se  articula con el Sistema Nacional de Cualificaciones como uno de los insumos  para el diseño de las cualificaciones utilizadas en las diferentes vías de  cualificación.    

Artículo 2.2.6.10.2.4. Ruta de  Normalización de Competencias. Comprende el paso a paso que la  Unidad de Normalización de Competencias debe seguir para la elaboración de  Normas de Competencia que incluye un proyecto de normalización aprobado por la  Rectoría del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC)  sobre un área de normalización en particular y las especificaciones  metodológicas de elaboración de la misma hasta su publicación.    

Parágrafo. La  Secretaría Técnica del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) a cargo de la Dirección de Movilidad y Formación para  el Trabajo del Ministerio del Trabajo establecerá la ruta de proceso y la  metodología para la elaboración de Normas de Competencia, con el fin de  mantener unidad conceptual, técnica y metodológica en los procedimientos.    

SECCIÓN 3    

ESPECIFICACIONES DEL  SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN DE COMPETENCIAS    

Artículo 2.2.6.10.3.1. Principios del Subsistema de  Normalización. El Subsistema de Normalización de Competencia tendrá como  principios los siguientes:    

1. Transparencia. El  proceso de normalización se debe desarrollar de manera ordenada con  trazabilidad documentada clara y evidente que puede ser de consulta pública.    

2. Accesibilidad. Todas  las personas del territorio colombiano tendrán la posibilidad de consultar las  Normas de Competencia del Subsistema de Normalización publicadas en la  plataforma del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), para su uso.    

3. Flexibilidad. El  proyecto de normalización y las normas de competencia, así como los procesos  del Subsistema de Normalización deben ajustarse a los requerimientos del  Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), y a las necesidades cambiantes del  sector productivo y del mercado laboral.    

4. Integralidad. El  Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC)  debe procurar que su producto final, la Norma de Competencia, refleje un  desempeño armónico entre el hacer, el saber y el ser de las personas.    

5. Inclusión. Las Normas  de Competencia provistas por el Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) deben servir a todas las personas, sin distingo  alguno, como referente para el desempeño en una actividad, ocupación o cargo y  que a la vez permita el acceso y movilidad al mercado laboral por empleo o por  autoempleo.    

Artículo 2.2.6.10.3.2. Rectoría  del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).  El Ministerio del Trabajo es el órgano rector del Subsistema de  Normalización de Competencias (SsNC).    

Artículo 2.2.6.10.3.3.  Funciones de la Rectoría del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC). Serán funciones de la Rectoría del  Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC)  las siguientes:    

1. Liderar el Subsistema de  Normalización de Competencias.    

2. Formular la política pública  de Normalización de Competencias.    

3. Aprobar proyectos de  Normalización y Normas de Competencia.    

Artículo 2.2.6.10.3.4. Comité  Consultivo de Normalización de Competencias. Se crea un Comité  Consultivo de Normalización de Competencias como la instancia encargada de  asesorar a la Rectoría del Subsistema en el diseño de las políticas públicas y  de los lineamientos para la estructuración y funcionamiento del Subsistema de  Normalización de Competencias (SsNC).    

Artículo 2.2.6.10.3.5.  Integración. El Comité Consultivo de Normalización de Competencias estará  liderado por el Ministerio del Trabajo y conformado por los siguientes  integrantes:    

1. El Director General del  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o su delegado.    

2. El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública (DAFP) o su delegado.    

3. El director del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o su delegado.    

4. Un (1) representante de los  gremios económicos designados por el consejo gremial.    

5. Un (1) representante de los  trabajadores designados por las centrales sindicales obreras, que cuenten con  el mayor número de trabajadores afiliados ante el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo 1°. El  Comité consultivo reglamentará su propio funcionamiento.    

Parágrafo 2°. El  Comité Consultivo del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) podrá invitar por solicitud de alguno de sus  integrantes, cuando se requiera a otros representantes del sector público o  privado, para aportar en temas relacionados con el diseño de las políticas  públicas y los lineamientos para la estructuración, operación y mantenimiento  del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).    

Artículo 2.2.6.10.3.6.  Funciones del Comité Consultivo del Subsistema de Normalización de Competencias  (SsNC). El Comité Consultivo de  Normalización de Competencias tendrá las siguientes funciones:    

1. Asesorar a la Rectoría del  Subsistema de Normalización de Competencias SsNC para  adoptar o modificar la normativa de su funcionamiento.    

2. Fomentar la articulación del  Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC),  con los demás componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

3. Proponer disposiciones  reglamentarias que se desprendan de los temas abarcados por su función.    

Artículo 2.2.6.10.3.7.  Secretaría Técnica. La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del  Ministerio del Trabajo ejercerá la Secretaría Técnica del Subsistema de  Normalización de Competencias (SsNC).    

Artículo 2.2.6.10.3.8.  Funciones de la Secretaría Técnica del Subsistema de Normalización de  Competencias (SsNC). La  Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:    

1. Coordinar el relacionamiento  interinstitucional, según necesidades y requerimientos del Subsistema de  Normalización de Competencias (SsNC).    

2. Suministrar información  actualizada a la Rectoría del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC), sobre el desarrollo del Subsistema de Normalización  de Competencias (SsNC), y su implementación en el  país.    

3. Convocar al Comité  Consultivo y llevar las actas de las reuniones.    

4. Presentar informes  solicitados por la Rectoría del Subsistema sobre el cumplimiento de las  políticas de normalización de competencias, en línea con las directrices del  Sistema Nacional de Cualificaciones.    

5. Proponer los criterios de  calidad que permitan orientar el diseño, ajuste, vigencia y actualización de  las Normas de Competencia.    

6. Verificar el cumplimiento de  los criterios de calidad y la unidad metodológica para la elaboración de Normas  de Competencia.    

7. Emitir y remitir a la  Rectoría del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC)  el concepto técnico de viabilidad de los proyectos de normalización, de acuerdo  con las necesidades del sector productivo y de las Normas de Competencia para  su aprobación.    

8. Proyectar el acto  administrativo para el Reconocimiento de las Unidades de Normalización de  Competencias para la aprobación de las Normas de Competencia.    

9. Velar por el cumplimiento  del proceso de normalización de acuerdo con los lineamientos de la institucionalidad  y gobernanza del Subsistema de Normalización, según los requerimientos del  sector productivo en el mercado laboral y del Sistema Nacional de  Cualificaciones.    

Parágrafo 1°. La  Secretaría Técnica del Subsistema de Normalización de Competencias se apoyará  en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y consultará las Mesas  Sectoriales y sus expertos técnicos, para apoyar los diferentes procesos  asociados al Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).    

Parágrafo 2°. La  Secretaría Técnica del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC) se apoyará en las mesas sectoriales para el  relacionamiento entre las Unidades de Normalización de Competencias y el Sector  Productivo.    

Parágrafo 3°. La  Secretaría Técnica podrá invitar expertos técnicos de las Mesas Sectoriales o  de instituciones públicas ‘o privadas para identificar necesidades de  normalización, emitir conceptos técnicos referentes a los proyectos de  normalización y Normas de Competencia y su calidad, con el fin de contribuir al  cierre de brechas del capital humano.    

Artículo 2.2.6.10.3.9. Unidades  de Normalización de Competencias. Las Unidades de Normalización  de Competencias deben cumplir con los lineamientos y política definidas por la  Rectoría del Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).    

Parágrafo 1°. El  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) es un operador público del Servicio de  Normalización y se reconoce como Unidad Nacional de Normalización de  Competencias.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio del Trabajo definirá los criterios para reconocer Unidades de  Normalización de Competencias, cuando haya lugar.    

Parágrafo 3°. Las Unidades  de Normalización de Competencias, que desarrollen procesos de normalización de  competencias con diferentes fines, podrán funcionar por un período de  transición de máximo un (1) año contado a partir de la expedición del presente  decreto, periodo en el cual deberán realizar los ajustes pertinentes para  cumplir con lo establecido por el Subsistema de Normalización de Competencias (SsNC).    

Artículo 2.2.6.10.3.10.  Finalidad y componentes de las Normas de Competencia. Las  Normas de Competencia tendrán como finalidad precisar y detallar lo que una  persona debe estar en capacidad de hacer para desempeñarse en una ocupación  para integrar una cualificación, tendrán como mínimo los siguientes  componentes:    

1. Título de la Norma de  Competencia    

2. Código de la Norma de  Competencia que corresponda con la CUOC    

3. Actividades Claves que  contienen:    

3.1 Los criterios de desempeño  o resultados de la actividad laboral de una persona, que dan cuenta de la  calidad, frente a un referente de medida, que integre el hacer, el saber y el  ser, que exige el ejercicio de sus funciones.    

3.2 Los conocimientos  requeridos que correspondan con cada criterio de desempeño.    

3.3 Los contextos laborales en  donde deberá demostrarse el desempeño para evidenciar su competencia.    

3.4 Las evidencias requeridas  que demuestren las competencias de las personas.    

Artículo 2.2.6.10.3.11. Calidad  del Subsistema de Normalización de competencias (SsNC).  Conjunto de políticas, normas, condiciones y mecanismos  encaminados a la generación de transparencia, validez y confiabilidad en los  procesos de producción de Normas de Competencia según los lineamientos y las  disposiciones del Ministerio del Trabajo en el contexto del Sistema Nacional de  Cualificaciones.    

Parágrafo. El  Subsistema de Normalización de competencias (SsNC)  cuenta con dos componentes, el de aseguramiento de calidad propio de las  Unidades de Normalización y el de Garantía de calidad o de tercera parte  ejercido por el Ministerio del Trabajo.    

Artículo 2.2.6.10.3.12.  Criterios de calidad. El proceso de normalización y su producto,  las Normas de Competencia, deben tener en cuenta los siguientes criterios de  calidad:    

1. Alcance nacional. El producto que se obtiene del  proceso de normalización de competencias tiene alcance nacional, dando  respuesta a las necesidades del mercado laboral, y se construye a partir de las  consultas con diferentes expertos en el territorio nacional.    

2. Participación. La  normalización es un proceso participativo porque refleja la vinculación  sistemática de expertos técnicos, representantes de los sectores productivos,  gubernamentales, académicos y de los trabajadores.    

3. Pertinencia. Las normas  de competencia determinan los criterios para el desempeño de las funciones que  reflejan la realidad de los sectores productivos como insumo para el Sistema  Nacional de Cualificaciones, el sector productivo y el mercado laboral.    

4. Medición. La Norma de  Competencia debe servir para evaluar a las personas con referentes medibles y  verificables.    

5. Ordenamiento. Los  perfiles ocupacionales y las ocupaciones descritas en la CUOC vigente son el  punto de partida para la construcción del proceso de normalización de  competencias.    

6. Trazabilidad. El  desarrollo del proceso de normalización de competencias debe documentar cada  una de sus etapas con los respectivos soportes, así como referenciar los  expertos técnicos que participan en la construcción y sus actualizaciones.    

7. Representatividad. La  Norma de Competencia debe describir las funciones referenciadas en las  ocupaciones codificadas en la CUOC.    

8. Usabilidad. La Norma  de Competencia debe ser consistente tanto metodológica como técnicamente y  servir a los propósitos, necesidades y requerimientos del Sistema Nacional de  Cualificaciones, del sector productivo y otros usuarios.    

9. Verificabilidad. Una  Norma de Competencia debe ser observable en el hacer a través de las evidencias  tanto de desempeño como actitudinales necesarias para constatar su  cumplimiento.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio del Trabajo reglamentará los criterios e indicadores de calidad de  los procesos de elaboración de las Normas de competencia.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de Movilidad y Formación  verificará el cumplimiento de los criterios de calidad con base en los  indicadores y procedimientos que se establezcan.    

Artículo 2.2.6.10.3.13.  Actualización de las Normas de Competencia. Las Normas de  Competencia podrán perder vigencia o ser actualizadas cuando se requiera, de  acuerdo con las necesidades del mercado laboral y los cambios que surjan en la  Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).    

CAPÍTULO 11    

Nota: Adicionado por el Decreto 946 de 2022,  artículo 1º.    

EL RECONOCIMIENTO DE  APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) COMO VÍA DE CUALIFICACIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA  NACIONAL DE CUALIFICACIONES (SNC)    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.6.11.1.1. Objeto. Adoptar  y reglamentar la vía de cualificación de Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP), en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), para  favorecer el acceso y la movilidad laboral, educativa y formativa, así como el  mejoramiento de la cualificación de las personas.    

Artículo 2.2.6.11.1.2. Ámbito  de aplicación. Aplica a todas las personas naturales nacionales y  extranjeras, interesadas en acceder al Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP), así como a las entidades públicas y privadas autorizadas para realizar  los procesos de reconocimiento, en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.11.1.3.  Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo, se adoptan las  siguientes definiciones, así como las señaladas en el artículo 2.2.6.9.1.2. de  este decreto y las consignadas en el artículo 2.7.2.1. del Decreto número  1075 de 2015:    

1. Aprendizajes Previos. Son  aquellos obtenidos por las personas a lo largo de la vida, independientemente  de dónde, cuándo y cómo fueron adquiridos. Incluye los aprendizajes empíricos y  autónomos adquiridos en el lugar de trabajo, en la comunidad y como parte del vivir  diario. Es un aprendizaje no necesariamente institucionalizado.    

2. Reconocimiento de  Aprendizajes Previos. Es la vía de cualificación por la cual se reconocen  aprendizajes obtenidos a lo largo de la vida por una persona, independiente de  dónde, cuándo y cómo fueron adquiridos. El reconocimiento se otorgará mediante  procesos de evaluación y certificación de competencias u otros mecanismos,  tomando como referente los resultados de aprendizaje del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC).    

3. Certificado de  cualificación. Documento que formaliza la obtención de una cualificación a  través del reconocimiento de los aprendizajes previos, una vez la persona ha  demostrado la totalidad de las competencias y los resultados de aprendizaje  establecidos en una estructura de cualificación del Catálogo Nacional de  Cualificaciones.    

SECCIÓN 2    

DISPOSICIONES  ESPECÍFICAS DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP)    

Artículo 2.2.6.11.2.1.  Finalidad. El Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) tiene como  finalidad facilitar que los aprendizajes adquiridos por una persona a lo largo  de la vida sean reconocidos con calidad, pertinencia, equidad y oportunidad,  posibilitando el acceso y la movilidad en las vías de cualificación del Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC), el mejoramiento de la cualificación de las  personas y su empleabilidad.    

Artículo 2.2.6.11.2.2.  Principios del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Son  principios del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP)    

1. Aprendizaje a lo largo de  la vida. Concebir diferentes maneras de aprender en las distintas etapas de  la vida de una persona.    

2. Diversidad. Contemplar  la pluralidad étnica y cultural.    

3. Igualdad. Generar las  mismas condiciones para todas las personas.    

4. Inclusión. Facilitar  el acceso a todas las personas sin importar su condición física, social,  educativa, laboral, credo, raza, género y procedencia.    

5. Flexibilidad. Adaptar  sus mecanismos teniendo en cuenta los contextos sociales, educativos,  formativos y laborales de las personas.    

6. Transparencia. Facilitar  su comprensión y conocimiento público.    

Artículo 2.2.6.11.2.3. Objetivos del Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP). Son objetivos del Reconocimiento  de Aprendizajes Previos (RAP):    

1. Formalizar los aprendizajes  adquiridos por las personas a lo largo de la vida, independientemente de dónde,  cuándo y cómo fueron adquiridos.    

2. Promover la valoración  social, cultural y laboral de los aprendizajes adquiridos a lo largo de la  vida.    

3. Facilitar el acceso y la  movilidad laboral y entre las vías de cualificación, a las personas que logran  el reconocimiento de sus aprendizajes previos, en el marco del Sistema Nacional  de Cualificaciones en Colombia, así como a nivel internacional.    

4. Facilitar la empleabilidad  de las personas.    

5. Apoyar los procesos de  reconversión laboral a partir de la valoración de los aprendizajes adquiridos a  lo largo de la vida.    

6. Contribuir al mejoramiento  de la cualificación de las personas.    

Artículo 2.2.6.11.2.4.  Armonización del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) con el Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC). El Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP) deberá estar armonizado con los demás componentes y  las vías de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), en  aras de propiciar la coherencia y cohesión del sistema.    

Artículo 2.2.6.11.2.5.  Referentes para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). El  Catálogo Nacional de Cualificaciones y los Catálogos Sectoriales de  Cualificaciones serán referentes para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP).    

Parágrafo 1°. En  el mecanismo de evaluación y certificación de competencias para el  Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), tanto las normas de competencia,  las normas sectoriales de competencia laboral, así como las normas  internacionales de competencia laboral adoptadas y adaptadas en Colombia por  las entidades competentes, son referentes para su ejecución, en el marco del  Sistema Nacional de Cualificaciones.    

Parágrafo 2°. En  cuanto a los referentes para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) y  sus mecanismos, se acogerán y se armonizarán las disposiciones que surjan en el  marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.11.2.6.  Evaluación para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). La  evaluación en el marco del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) es el  proceso mediante el cual las personas deberán demostrar que cuentan con los  conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes, expresadas en términos de  resultados de aprendizaje, atendiendo a criterios de aseguramiento de la  calidad, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio del  Trabajo y en armonización con los componentes del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.11.2.7.  Mecanismos para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Son  mecanismos para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) los siguientes:    

1. La evaluación y  certificación de competencias. Es el mecanismo mediante el cual las  entidades evaluadoras y certificadoras públicas nacionales habilitadas por el  Ministerio del Trabajo, valoran y certifican las competencias demostradas por  una persona a partir de las normas de competencia, las normas sectoriales de  competencia laboral y las normas internacionales de competencia laboral  adoptadas y adaptadas para Colombia en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC), con fines de acceso y movilidad educativa, formativa y  laboral.    

2. La verificación de las  certificaciones de competencias obtenidas en el exterior. Es el mecanismo  por el cual el Ministerio del Trabajo, a través de las entidades evaluadoras y  certificadoras públicas nacionales habilitadas por el Ministerio del Trabajo,  verifica y reconoce la validez de las certificaciones de competencias obtenidas  en el exterior, para lo cual se podrán considerar los acuerdos o tratados  internacionales suscritos por Colombia sobre la materia.    

3. La validez en los  programas educativos y formativos. Es el mecanismo a través del cual se  realiza el reconocimiento de aprendizajes previos para efectos de acceso,  progresión o movilidad, en los programas educativos y formativos.    

Contempla el reconocimiento que  podrá hacerse de la certificación de competencias en los programas de Educación  Superior, de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, de Formación  Profesional Integral y de Formación para el Trabajo, en el marco de la  autonomía institucional y de conformidad con la normativa vigente.    

Además, contempla el  reconocimiento o la equivalencia que se realiza de estudios parciales, de programas  finalizados, de resultados de aprendizaje, o de títulos, otorgados o  certificados por una institución, correspondientes a programas de educación  superior, de educación para el trabajo y desarrollo humano y de formación  profesional integral, con los que integran el currículo de los programas de  Formación para el Trabajo.    

También comprende el  reconocimiento formal que las instituciones oferentes de los programas de  Formación para el Trabajo en Colombia otorgan a los estudios parciales  realizados en el exterior y tiene fines de continuación de estudios en un  programa de Formación para el Trabajo. Este procedimiento es desarrollado de  manera autónoma por cada institución oferente de los programas de Formación  para el Trabajo.    

4. La verificación de los  certificados de la Formación para el Trabajo obtenidos en el exterior. Es  el mecanismo mediante el cual el Ministerio del Trabajo verifica y reconoce la  validez de un certificado otorgado por una institución educativa- formativa  autorizada en otro país para expedir certificados de Formación para el Trabajo,  una vez la persona ha finalizado con éxito su proceso formativo. Con este  reconocimiento se adquieren los mismos efectos jurídicos que tienen en Colombia  los certificados de los programas de Formación para el Trabajo.    

5. La comprobación de las  cualificaciones. Es el mecanismo mediante el cual una persona, a través de  un proceso de evaluación, íntegro, riguroso y de calidad, demuestra que cuenta  con las competencias y los resultados de aprendizaje establecidos en una  estructura de cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones.    

La persona que demuestre todas  las competencias y los resultados de aprendizaje establecidos en una estructura  de una cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones obtendrá un  certificado de cualificación, el cual deberá incluir:    

-La denominación de la  cualificación.    

-El nivel de cualificación del  Marco Nacional de Cualificaciones.    

-El nombre de la persona  evaluada.    

-El tipo y número de documento  de identificación de la persona.    

-El nombre de la entidad que  expide el certificado.    

-La fecha y el lugar de  expedición.    

Además, la entidad evaluadora  deberá entregar una constancia con la relación de las competencias y los  resultados de aprendizaje de la estructura de la cualificación, demostrados por  la persona, como un anexo al certificado de cualificación.    

En el caso de que una persona  no demuestre el total de las competencias y resultados de aprendizaje de la estructura  de la cualificación, según sea la proporción demostrada, se podrá ubicar en una  de las siguientes categorías:    

-Desempeño básico: igual al 30%  y hasta el 40%.    

-Desempeño intermedio: igual al  41% y hasta el 70%.    

-Desempeño avanzado: igual al  71% y hasta el 99%.    

En estos casos, la entidad  evaluadora deberá entregar una constancia con la relación de las competencias y  los resultados de aprendizaje de la estructura de la cualificación, demostrados  por la persona.    

El Gobierno nacional promoverá,  a través de procesos de formación para el trabajo, la completitud del 100% de  las competencias y los resultados de aprendizaje de la estructura de la  cualificación en la que fue evaluada la persona.    

6. La validez en el sector  productivo. Es el mecanismo a través del cual los empresarios y los  empleadores podrán reconocer la certificación de competencias y los  certificados de cualificación obtenidos a través de la vía del Reconocimiento  de Aprendizajes Previos (RAP), para efectos de acceso, progresión o movilidad,  en el ámbito laboral.    

Parágrafo 1°. Los  mecanismos de los que trata el artículo 2.2.6.11.2.7 de este decreto se podrán  aplicar únicamente hasta tanto el Ministerio del Trabajo establezca, a través  de acto administrativo, el sistema de aseguramiento y garantía de la calidad  para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) en el marco del Sistema  Nacional de Cualificaciones.    

Parágrafo 2°. Los  procesos de evaluación y certificación de competencias que actualmente  desarrollan las entidades autorizadas podrán seguir operando de acuerdo con la  normativa vigente.    

Parágrafo 3°. Las  cualificaciones obtenidas a través del mecanismo señalado en el numeral 5 del artículo  2.2.6.11.2.7 (comprobación de las cualificaciones) no conducirán a títulos ni a  certificados de la vía de cualificación educativa, ni a certificados de la vía  de cualificación de la formación para el trabajo.    

Parágrafo 4°. En  el caso de que una persona aspire a ingresar a un programa de la vía de  cualificación educativa o de la formación para el trabajo, a través del  reconocimiento de sus aprendizajes previos, deberá cumplir con los requisitos  legales y los de la institución donde quiera matricularse, de acuerdo con la  normativa vigente.    

Parágrafo 5°. Las  constancias a las que se hace referencia en el mecanismo de comprobación de las  cualificaciones del artículo 2.2.6.11.2.7. del presente decreto podrán ser  tenidas en cuenta en los procesos de gestión de capital humano.    

Artículo 2.2.6.11.2.8.  Documentos que se otorgan a través de los mecanismos de Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP). Los documentos de  Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), que se otorgan a través de los  mecanismos descritos en el presente Capítulo, deberán contener como mínimo la  siguiente información:    

1. El nombre completo de la  persona.    

2. El tipo y número de  documento de identificación de la persona.    

3. El referente tomado para el  reconocimiento de aprendizajes previos, según lo establecido en el Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC).    

4. El nombre de la entidad que  lo expide.    

5. La fecha y el lugar de  expedición.    

Artículo 2.2.6.11.2.9. Validez  de los documentos otorgados a través de los mecanismos de Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP). Los documentos otorgados en los  mecanismos del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) definidos en el  presente decreto, podrán tener validez en las vías de cualificación, de  conformidad con sus respectivas normas, así como en el ámbito laboral y  productivo, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). También  podrán tener validez en los procesos de gestión del talento humano de las  empresas y organizaciones públicas y privadas.    

Artículo 2.2.6.11.2.10. Sistema  de aseguramiento y garantía de la calidad del Reconocimiento de Aprendizajes  Previos (RAP). El Ministerio del Trabajo establecerá, mediante acto  administrativo, el conjunto de políticas, normas, condiciones, indicadores y  mecanismos encaminados a la generación de transparencia, objetividad, validez y  confianza en el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), su mejoramiento  continuo, así como a su valoración en el mercado laboral y en las vías de  cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.11.2.11.  Transición al Sistema de aseguramiento y garantía de la calidad del  Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Los  mecanismos de los que trata el artículo 2.2.6.11.2.7 del presente decreto  deberán guardar correspondencia con el sistema de aseguramiento y garantía de  la calidad del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), así como con los  lineamientos operativos que genere el Ministerio del Trabajo a través de acto  administrativo, para su correspondiente aplicación.    

Parágrafo. Las  entidades que realizan Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) deberán dar  cuenta ante la sociedad y el Estado sobre el servicio que prestan y proveer  información confiable a los usuarios del RAP.    

SECCIÓN 3    

INSTANCIAS DEL  RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP)    

Artículo 2.2.6.11.3.1. Rectoría  del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). El Ministerio  del Trabajo es el órgano rector del Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP), como vía de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.11.3.2. Comité  Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP). Créese  el Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP) como  una instancia encargada de asesorar al Ministerio del Trabajo en el diseño,  implementación y seguimiento del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP)  como vía de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.11.3.3.  Integrantes del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (CARAP). El Comité Asesor estará integrado por los siguientes miembros,  que tendrán voz y voto:    

1. El Viceministro de Empleo y  Pensiones del Ministerio del Trabajo o su delegado.    

2. El Viceministro de Educación  Superior del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado.    

3. El Viceministro de  Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su  delegado.    

4. El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública, o su delegado.    

5. El Director General del  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o su delegado.    

6. Un (1) representante del sector  productivo.    

7. Un (1) representante de los  trabajadores.    

Parágrafo 1°. Los  integrantes del Comité Asesor que representan a los sectores diferentes al  Gobierno nacional serán designados para períodos de dos años y contarán con un  suplente que los representará en sus ausencias temporales o definitivas,  designado para el mismo período y de igual forma que el principal.    

Si al vencimiento del período  correspondiente los representantes a los cuales se hace referencia en el  presente artículo no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores  hasta cuando se produzca la designación correspondiente.    

Parágrafo 2°. A  las sesiones del CARAP podrán ser invitados con voz, pero sin voto,  representantes del sector público o privado, para tratar temas relacionados con  el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación del  Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Parágrafo 3°. La asistencia  a las sesiones del Comité Asesor, en ningún caso dará lugar al pago de  honorarios.    

Parágrafo 4°. A las  sesiones del CARAP podrán ser invitados con voz, pero sin voto, representantes  de los Ministerios sectoriales, por sugerencia de un miembro del CARAP y según  la priorización de necesidades que se establezca desde el comité asesor.    

Artículo 2.2.6.11.3.4.  Funciones del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (CARAP). Son funciones del CARAP las siguientes:    

1. Promover el diálogo social  entre actores públicos y privados involucrados en el Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.    

2. Proponer al Ministerio del  Trabajo estrategias para el fortalecimiento del Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP) como vía de cualificación.    

3. Plantear al Ministerio del  Trabajo propuestas relacionadas con la calidad y la transparencia de los  procesos y mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía  de cualificación.    

4. Suministrar insumos para el  análisis de necesidades de la población y de los sectores económicos en los que  se requiera Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).    

5. Proponer estrategias y  mecanismos que faciliten la articulación del Reconocimiento de Aprendizajes  Previos (RAP) con las otras vías de cualificación, así como con los componentes  del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

6. Plantear al Ministerio del  Trabajo propuesta de ajustes al marco normativo del Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación y al Subsistema de  Evaluación y Certificación de Competencias (SECC).    

7. Proponer al Ministerio del  Trabajo estrategias para la implementación y fortalecimiento del Subsistema de  Evaluación y Certificación de Competencias (SECC).    

8. Propender por la creación y  la consolidación de alianzas estratégicas para la cooperación técnica nacional  e internacional relacionadas con el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP) como vía de cualificación.    

9. Proponer estrategias que  faciliten la identificación y cierre de las brechas de competencia.    

10. Expedir el reglamento para  el funcionamiento del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes  Previos (RAP).    

Parágrafo. Los  lineamientos para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que estén  relacionados con la vía educativa, serán generados de manera articulada entre  el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo en el marco del  CARAP.    

Artículo 2.2.6.11.3.5. Sesiones  y votación del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (CARAP). El Comité sesionará de manera ordinaria mínimo dos (2) veces al  año y de manera extraordinaria cuando se requiera mediante citación efectuada  por la Secretaría Técnica. Solo podrá sesionar cuando estén presentes como  mínimo cinco (5) de sus integrantes y adoptarán las decisiones por mayoría  simple.    

Artículo 2.2.6.11.3.6. Secretaría  Técnica del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (CARAP). La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del  Ministerio del Trabajo, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Asesor para  el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP).    

Artículo 2.2.6.11.3.7.  Funciones de la Secretaría Técnica del Comité Asesor para el Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (CARAP). La Secretaría Técnica del  Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:    

1. Preparar el orden del día de  las reuniones del Comité y convocarlas.    

2. Levantar las actas de las  reuniones del Comité.    

3. Remitir a los integrantes  del Comité las actas de las sesiones.    

4. Gestionar la documentación  que se genere en el marco del Comité.    

Artículo 2.2.6.11.3.8.  Entidades autorizadas para realizar el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP). Podrán realizar el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP),  las instituciones, organizaciones o entidades públicas y privadas, que cumplan  con las disposiciones y la normatividad específica que expida el Ministerio del  Trabajo sobre el particular.    

SECCIÓN 4    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.6.11.4.1.  Lineamientos operativos y sistema de aseguramiento y garantía de la calidad  para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). El  Ministerio del Trabajo emitirá, a través de acto administrativo, en un tiempo  de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente capítulo, los  lineamientos operativos y el sistema de aseguramiento y garantía de la calidad  para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), en el marco del Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC).    

CAPÍTULO 12    

Nota: Capítulo 12  adicionado por el Decreto 947 de 2022,  artículo 1º.    

SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN  Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS (SECC) DEL SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES  (SNC)    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.6.12.1.1. Objeto. Adoptar  y reglamentar el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias  (SECC) del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), con criterios de  oportunidad, calidad y pertinencia.    

Artículo 2.2.6.12.1.2. Ámbito  de aplicación. El Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias  (SECC) aplica a todas las personas naturales nacionales y extranjeras,  interesadas en acceder a la evaluación y certificación de competencias, así  como a las entidades públicas evaluadoras y certificadoras, acorde con los lineamientos  y las políticas del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.12.1.3.  Definiciones. Para los efectos del presente capítulo, se adoptan las  siguientes definiciones, así como las señaladas en el artículo 2.2.6.9.1.2. de  este decreto y las consignadas en el artículo 2.7.2.1. del Decreto número  1075 de 2015:    

1. Certificado de competencia: Documento formal otorgado  por una entidad evaluadora y certificadora de competencias, en el cual se  reconoce la competencia de una persona, en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones.    

2. Entidades públicas  certificadoras de competencias: Son aquellas entidades de naturaleza  pública habilitadas por el Ministerio del Trabajo para evaluar y certificar  competencias, dentro del Sistema Nacional de Cualificaciones.    

3. Evaluación de  competencias: Proceso mediante el cual se recogen y valoran evidencias de  la competencia de una persona a partir de las normas de competencia, las normas  sectoriales de competencia laboral y las normas internacionales de competencia  laboral adoptadas y adaptadas para Colombia en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC), con fines de acceso y movilidad educativa, formativa y  laboral.    

4. Habilitación  institucional: Es la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo a  las entidades públicas para evaluar y certificar competencias en el marco del  Sistema Nacional de Cualificaciones, previo cumplimiento de los requisitos que  se establezcan para este propósito.    

5. Procedimiento para la  evaluación y certificación de competencias de las entidades públicas  habilitadas: Es el conjunto de actividades que desarrollan las entidades  públicas habilitadas para ejecutar la evaluación y certificación de  competencias en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), las  cuales deberán encontrarse debidamente actualizadas y documentadas como parte  del sistema integrado de gestión institucional.    

6. Sistemas de información  de las entidades públicas evaluadoras y certificadoras de competencias: Son  las herramientas tecnológicas para la gestión de la información del  procedimiento de evaluación y certificación de competencias de las entidades  públicas habilitadas, que deberán estar articuladas con la plataforma de  información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

SECCIÓN 2    

DISPOSICIONES  ESPECÍFICAS DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS (SECC)  DEL SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES (SNC)    

Artículo 2.2.6.12.2.1.  Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC). El  Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC) es el Conjunto  de normas, políticas, actores, condiciones y procedimientos para evaluar y  certificar las competencias adquiridas por las personas a lo largo de la vida,  con el fin de favorecer su cualificación y facilitar su movilidad educativa,  formativa y laboral, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.12.2.2.  Rectoría. El Ministerio del Trabajo es el órgano rector del Subsistema de  Evaluación y Certificación de Competencias (SECC) del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.12.2.3.  Objetivos. El Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias  (SECC) tendrá los siguientes objetivos:    

1. Facilitar el reconocimiento  formal de los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes de una persona  a través de la evaluación y certificación de competencias.    

2. Aportar información para la  identificación de las brechas de competencia de las personas, con el fin de  contribuir en la generación de estrategias para favorecer su cierre y el  mejoramiento de la cualificación del talento humano.    

3. Favorecer la empleabilidad,  la movilidad educativa, formativa y laboral de las personas.    

4. Promover la evaluación y  certificación de competencias como un mecanismo para el Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP) del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.12.2.4.  Principios. Son principios del Subsistema de Evaluación y Certificación de  Competencias (SECC):    

1. Calidad: Generar  confiabilidad y validez en el subsistema de evaluación y certificación de  competencias, en el contexto del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

2. Pertinencia: Responder  a las necesidades de las personas y los diferentes sectores de la economía,  mediante la oferta de evaluación y certificación de competencias en el  territorio nacional.    

3. Equidad: Promover la  inclusión social y productiva de las personas, sin distingo de condición  social, raza, credo, género o diversidad funcional, a través de la generación  de oportunidades de evaluación y certificación de competencias.    

4. Transparencia: Permitir  el acceso y conocimiento público del funcionamiento del Subsistema.    

5. Accesibilidad: Posibilitar  la participación de todas las personas interesadas en la evaluación y  certificación de competencias, a nivel nacional e internacional.    

6. Oportunidad: Adelantar  la evaluación y certificación de competencias, en el momento en que lo  requieren las personas y/o las empresas u organizaciones.    

7. Idoneidad: Autorizar  los organismos encargados de la evaluación y certificación de competencias,  atendiendo lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo en el presente decreto.    

Artículo 2.2.6.12.2.5.  Armonización del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias  (SECC) con los componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). El  Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC), se armonizará  con los demás componentes y las vías de cualificación del Sistema Nacional de  Cualificaciones, en aras de propiciar la coherencia y cohesión del sistema.    

SECCIÓN 3    

ASEGURAMIENTO DE LA  CALIDAD PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS EVALUADORAS Y CERTIFICADORAS DE  COMPETENCIAS    

Artículo 2.2.6.12.3.1.  Aseguramiento de la calidad para las entidades públicas evaluadoras y  certificadoras de competencias. Contempla las condiciones y  mecanismos para la habilitación y funcionamiento de los organismos públicos que  evalúan y certifican competencias; el reconocimiento de aprendizajes previos a  través de la evaluación y certificación de competencias en condiciones de  oportunidad y pertinencia; y, el reconocimiento de la certificación de  competencias en las diferentes vías de cualificación, así como en el sector  productivo.    

Parágrafo. La autoevaluación  institucional y las auditorías de calidad internas y externas, así como otras  acciones que considere el Ministerio del Trabajo, se podrán tener en cuenta en  los aspectos descritos anteriormente.    

Artículo 2.2.6.12.3.2. Entidad  encargada de la habilitación institucional de las entidades públicas para la  evaluación y certificación de competencias. El Ministerio del  Trabajo, a través de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo o  quien haga sus veces, será el encargado de habilitar a las entidades públicas  para realizar procesos de evaluación y certificación de competencias, en el  Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC) del Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.12.3.3.  Requisitos para la habilitación institucional de las entidades públicas  evaluadoras y certificadoras de competencias. Teniendo  en cuenta los lineamientos que expida el Ministerio del Trabajo de conformidad  con el contenido del artículo 2.2.6.12.5.1 del presente decreto, la entidad  pública que pretenda obtener la habilitación institucional deberá demostrar el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Procedimiento: Contar  con el procedimiento documentado para la evaluación y certificación de  competencias, dentro del sistema integrado de gestión institucional, que  garantice su imparcialidad, confiabilidad y efectividad.    

2. Instrumentos de  evaluación: Contar con un banco de instrumentos para la evaluación de las  competencias de las personas, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio  del Trabajo a través de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo,  o quien haga sus veces, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones  (SNC).    

3. Infraestructura: Contar  con las instalaciones (propias o través de alianzas), los medios tecnológicos,  equipos, herramientas e instrumentos requeridos para la evaluación y  certificación de competencias.    

4. Recurso humano  calificado: Contar con personal idóneo para la evaluación y certificación  de competencias a ofertar, según lo establecido por el Ministerio del Trabajo,  a través de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, o quien haga  sus veces.    

5. Capacidad jurídica: Acreditar  su naturaleza pública y demostrar la relación entre su misionalidad y funciones  con el procedimiento de evaluación y certificación de competencias que pretende  desarrollar.    

6. Capacidad técnica: Contar  con una estructura organizacional y técnica para desarrollar la evaluación y  certificación de competencias en condiciones de calidad.    

7. Capacidad financiera: Demostrar  que cuenta con los recursos financieros para la ejecución y sostenibilidad de  la evaluación y certificación de competencias en condiciones de calidad.    

Artículo 2.2.6.12.3.4.  Habilitación de las entidades públicas evaluadoras y certificadoras de  competencias. El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Movilidad  y Formación para el Trabajo, o quien haga sus veces, habilitará para la  evaluación y certificación de competencias, a aquellas entidades públicas que  cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.12.3.3 del  presente decreto, lo cual será formalizado a través de un acto administrativo,  según lo establecido en los lineamientos operativos enunciados en el artículo  2.2.6.12.5.1. A su vez, el Ministerio del Trabajo definirá las condiciones y  mecanismos que deben cumplir dichas entidades para mantener la habilitación  institucional.    

Parágrafo. Las  entidades públicas habilitadas podrán realizar alianzas con otras entidades  para la implementación y certificación de competencias según lo establecido en  el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y de conformidad con el  ordenamiento jurídico vigente.    

SUBSECCIÓN 1    

RECONOCIMIENTO DE  APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) A TRAVÉS DE LA EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE  COMPETENCIAS    

Artículo 2.2.6.12.3.1.1. La Evaluación y Certificación de  Competencias como mecanismo para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP). La evaluación y certificación de competencias es un mecanismo  para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), mediante el cual las  entidades evaluadoras y certificadoras públicas nacionales habilitadas por el  Ministerio del Trabajo, valoran y certifican las competencias demostradas por  una persona a partir de las normas de competencia, las normas sectoriales ·de  competencia laboral y las normas internacionales de competencia laboral  adoptadas y adaptadas para Colombia en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC), con fines de acceso y movilidad educativa, formativa y  laboral.    

Artículo 2.2.6.12.3.1.2.  Procedimiento de Evaluación y Certificación de Competencias. El  procedimiento de Evaluación y Certificación de Competencias Comprende: i) la  planeación que las entidades públicas habilitadas deben realizar en forma anual  para la ejecución del procedimiento, de acuerdo con las necesidades del sector  productivo y de la comunidad; ii) la ejecución de la  evaluación de las competencias de las personas, a partir de los instrumentos  elaborados sobre los referentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC); iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos  establecidos en el procedimiento; iv) la expedición  del certificado de competencias por parte de la entidad pública habilitada; y,  v) El registro del certificado de competencias en la plataforma de información  del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.12.3.1.3.  Referentes para la Evaluación y Certificación de Competencias. En el  mecanismo de evaluación y certificación de competencias para el Reconocimiento  de Aprendizajes Previos (RAP), tanto las normas sectoriales de competencia  laboral, así como las normas internacionales de competencia laboral adoptadas y  adaptadas en Colombia por las entidades competentes, son referentes para su  ejecución, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones.    

Parágrafo. En cuanto  a los referentes para la evaluación y certificación de competencias, como un  mecanismo de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), se acogerán y  armonizarán las disposiciones que surjan en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.12.3.1.4. Oferta  de la evaluación y certificación de competencias por parte de entidades  públicas. Las instituciones públicas autorizadas por el Ministerio del  Trabajo deberán presentar un plan anual de evaluación y certificación de competencias  de las personas, que incluya los referentes en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC), en los términos y con la periodicidad que defina la  Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo.    

Parágrafo. En el  caso que la entidad habilitada para evaluar y certificar competencias requiera  incluir dentro de su oferta nuevos referentes fuera de los contemplados en el  plan anual, deberá informarlo previamente al Ministerio del Trabajo.    

SUBSECCIÓN 2    

EL RECONOCIMIENTO DE LA  CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN LAS DIFERENTES VÍAS DE CUALIFICACIÓN, EN EL  SECTOR PRODUCTIVO Y A NIVEL INTERNACIONAL    

Artículo 2.2.6.12.3.2.1.  Validez de los certificados de competencias. Los certificados de competencias  podrán tener validez en el ámbito laboral, así como en las vías de  cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), según los  mecanismos establecidos para el reconocimiento de aprendizajes previos (RAP),  la autonomía institucional y la normatividad vigente de cada sector. A nivel  internacional esta validez estará supeditada a los acuerdos existentes y a la  normatividad vigente de cada país.    

Parágrafo. La  vigencia de los certificados de competencias regirá a partir de su expedición y  será de carácter permanente, excepto en los casos que alguna autoridad  competente establezca una vigencia determinada.    

Artículo 2.2.6.12.3.2.2.  Reconocimiento de la certificación de competencias. Las  certificaciones de competencias serán tenidas en cuenta en los procesos de  selección en las diferentes ofertas de empleo público y privado, así como para  la movilidad laboral, de conformidad con la normatividad que regule los  procesos de gestión del talento humano.    

Artículo 2.2.6.12.3.2.3. El  reconocimiento de las certificaciones de competencias obtenidas en el exterior.  El reconocimiento de las certificaciones de competencias  obtenidas en el exterior se realiza a través del mecanismo de Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP) denominado verificación de las certificaciones de  competencias obtenidas en el exterior, con el cual el Ministerio del Trabajo, a  través de las entidades evaluadoras y certificadoras nacionales autorizadas,  verifica y reconoce la validez y equivalencia de las certificaciones de  competencias obtenidas en el exterior, fundamentado en acuerdos o tratados  internacionales.    

Artículo 2.2.6.12.3.2.4.  Involucramiento del Sector Productivo. El Ministerio del Trabajo en  articulación con las entidades evaluadoras y certificadoras de competencias,  así como con empresas, organizaciones y agencias de intermediación laboral,  propenderá por la vinculación laboral de las personas certificadas, en  cumplimiento de los objetivos del Subsistema de Evaluación y Certificación de  Competencias (SECC).    

SECCIÓN 4    

SISTEMAS DE INFORMACIÓN    

Artículo 2.2.6.12.4.1. Sistema  de información del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias. El  Ministerio del Trabajo a través de la Plataforma de Información del Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC), llevará un registro de la información  generada en la implementación del Subsistema de Evaluación y Certificación de  Competencias (SECC), que sea de interés público el cual deberá estar disponible  de acuerdo con los lineamientos establecidos por el ente rector y la  normatividad vigente sobre tratamiento y protección de datos personales.    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.6.12.5.1.  Lineamientos operativos para el Subsistema de Evaluación y Certificación de  Competencias. El Ministerio del Trabajo emitirá en un tiempo de seis (6) meses  a partir de la expedición del presente capítulo, un acto administrativo que  contenga los lineamientos operativos del Subsistencia de Evaluación y  Certificación de Competencias, en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.12.5.2. El  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como entidad evaluadora y certificadora  de competencias. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) podrá continuar  evaluando y certificando las competencias de las personas, en su calidad de  organismo público encargado de cumplir con la función social de prestar este  servicio en forma gratuita para sus beneficiarios y en consonancia con lo  dispuesto en el presente decreto, en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones.    

TÍTULO 7    

SUBSIDIO FAMILIAR    

CAPÍTULO 1    

CONSTITUCIÓN, ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y REVISORÍA FISCAL DE LAS CAJAS DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR    

SECCIÓN 1    

CONSTITUCIÓN    

Artículo 2.2.7.1.1.1. Constitución  de Cajas de Compensación Familiar. La constitución de una caja de compensación familiar, deberá hacerse con  arreglo a lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 21 de 1982. Los  interesados deberán reunirse y suscribir el acta de constitución respectiva.    

El acta de constitución deberá expresar:    

1. El nombre y domicilio de la persona jurídica que se constituye.    

2. Nombre de las  personas naturales o jurídicas que constituyen la respectiva entidad con la  correspondiente identificación.    

La existencia y  representación de las personas jurídicas constituyentes será debidamente  acreditada y los documentos pertinentes harán parte del acta.    

3. La forma de elección  e integración de la junta directiva provisional, con indicación del nombre e  identificación de los elegidos.    

4. Nombre, identificación y domicilio del director  administrativo provisional.    

5. Forma de elección y  nombre del revisor fiscal y su suplente.    

6. Texto y forma de aprobación de los estatutos de la corporación.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 1°)    

Artículo 2.2.7.1.1.2. Reconocimiento  de Personería Jurídica. El director administrativo provisional, efectuará los trámites correspondientes  para la aprobación y reconocimiento de la personería jurídica de la corporación  ante la Superintendencia del Subsidio Familiar a la cual remitirá la siguiente  documentación:    

1. Solicitud escrita sobre aprobación y reconocimiento de la corporación.    

2. Original y copia del acta de constitución suscrita por los  constituyentes de la corporación.    

3. Estudio de factibilidad.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 2°)    

Artículo 2.2.7.1.1.3. Estudio de factibilidad. El estudio de factibilidad deberá contener:    

1. Relación de empleadores con indicación del número de trabajadores a su  servicio.    

2. Relación de trabajadores beneficiarios de la prestación del subsidio  familiar por empleador constituyente, con indicación del número de personas a  cargo.    

3. Valor de la nómina mensual de salarios por empleador.    

4. Cálculo de los aportes a recaudar por la nueva corporación.    

5. Proyección de la distribución de los aportes y gastos de administración,  instalación y funcionamiento.    

6. Sustentación sobre la conveniencia económica y social de la nueva  corporación.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 3°)    

Artículo 2.2.7.1.1.4. Estudio de  la Solicitud. Recibida la solicitud de aprobación y reconocimiento de la personería  jurídica de la corporación por parte de la Superintendencia del Subsidio  Familiar, esta dispondrá del término de un mes para estudiar la petición.    

Si la Superintendencia del Subsidio Familiar encontrare incompleta la  documentación, la comunicará por escrito al interesado con indicación de las  deficiencias encontradas a efecto de que sean subsanadas dentro de los dos (2)  meses siguientes.    

En caso de que el interesado no dé respuesta a las observaciones efectuadas  por la Superintendencia dentro del término expresado, se entenderá que ha  desistido de su solicitud.    

Las peticiones que fueron objeto de corrección o adición oportuna, serán  decididas dentro de los quince (15) días siguientes al hecho respectivo,  mediante resolución motivada.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 4°)    

Artículo 2.2.7.1.1.5. Vigencia y  Efectos del Reconocimiento de Personería Jurídica.    

La resolución que apruebe y reconozca la personería jurídica de una corporación,  tendrá vigencia y surtirá efectos a partir de la publicación en el Diario Oficial, por cuenta de la  respectiva entidad.    

Toda la documentación se conservará en los archivos de la Superintendencia.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 5°)    

Artículo 2.2.7.1.1.6. Convocatoria  a la Asamblea para la elección de miembros del Consejo Directivo y Revisor  Fiscal. Ejecutoriada la  resolución de aprobación y reconocimiento de personería jurídica de una  corporación, la entidad convocará a asamblea general dentro de los dos (2)  meses siguientes, en la cual se elegirán los miembros del consejo directivo que  fueren de su competencia y revisor fiscal y suplente.    

Dentro del mismo término, el Ministerio del Trabajo procederá a designar  los miembros del consejo directivo, representantes de los trabajadores.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 6°)    

Artículo 2.2.7.1.1.7. Dirección de  las Cajas de Compensación Familiar. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 46 y 48 de la Ley 21 de 1982, toda  caja de compensación familiar estará dirigida por la asamblea general de  afiliados, el consejo directivo y el director administrativo: tendrá un revisor  fiscal principal y su respectivo suplente, elegidos por la asamblea general,  con las calidades y los requisitos que la ley exige para ejercer las funciones  que les son propias.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 7°)    

SECCIÓN 2    

Asamblea General    

Artículo 2.2.7.1.2.1 La Asamblea  General. La asamblea general está conformada por la reunión de los afiliados hábiles  o de sus representantes debidamente acreditados. Es la máxima autoridad de la  corporación, sus decisiones son obligatorias y cumple las funciones que les  señalan la ley y los estatutos.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 8°)    

Artículo 2.2.7.1.2.2. Reuniones de  la Asamblea General. Las reuniones de la asamblea general pueden ser ordinarias o  extraordinarias y se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el presente  capítulo y los estatutos de la respectiva caja de compensación.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 9°)    

Artículo 2.2.7.1.2.3. Convocatoria  de la Asamblea General. La asamblea general deberá ser convocada por lo menos con diez (10) días  hábiles de anticipación a la fecha de su celebración, en la forma  estatutariamente prevista. Si los estatutos no prevén un procedimiento sobre el  particular, se hará mediante aviso publicado en un periódico de amplia  circulación en el domicilio principal de la corporación, o a través de  comunicación dirigida a cada uno de sus afiliados suscrita por quien la  convoque.    

La convocatoria debe indicar el orden del día propuesto, el sitio, la  fecha, la hora de la reunión, la forma y términos para presentación de poderes,  inscripción de candidatos e inspección de libros y documentos; así como la  fecha límite para pago de quienes deseen ponerse a paz y salvo con la  corporación para efectos de la asamblea.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 10)    

Artículo 2.2.7.1.2.4. Información  de la Convocatoria. Las cajas de compensación familiar informarán mediante comunicación  dirigida al superintendente del subsidio familiar, con no menos de tres (3)  días hábiles de anticipación, toda convocatoria a asamblea general, en la forma  como haya sido efectuada a los afiliados, con el fin de que dicha entidad si lo  estima conveniente designe un delegado.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 11)    

Artículo 2.2.7.1.2.5. Convocatoria  de las Asambleas Ordinarias. Las asambleas ordinarias serán convocadas así:    

1. Por los órganos de la caja previstos en los respectivos estatutos,  dentro de los seis primeros meses del año.    

2. Por orden de la Superintendencia del Subsidio Familiar en caso de no  haberse efectuado la reunión en la forma contemplada en el numeral anterior.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 12)    

Artículo 2.2.7.1.2.6. Asuntos de  la Asamblea Ordinaria. La asamblea general ordinaria deberá realizarse anualmente y ocuparse entre  otros de los siguientes aspectos:    

1. Informe del director administrativo.    

2. Informe del revisor fiscal y consideración del balance de año  precedente.    

3. Elección de consejeros representantes de los empleadores y de revisor  fiscal principal y suplente, cuando exista vencimiento del período estatutario.    

4. Fijación del monto hasta el cual puede contratar el director  administrativo sin autorización del consejo directivo, conforme a lo dispuesto  en el numeral 9 del artículo 54 de la ley 21 de 1982.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 13)    

Artículo 2.2.7.1.2.7. Las Actas de  la Asamblea General. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea general de afiliados se hará  constar en el libro de actas respectivo. Cada una de las actas será aprobada  por la asamblea en la misma sesión o por una comisión designada para tal efecto  dentro de los diez días siguientes a su celebración. Las actas se firmarán por  el presidente de la asamblea y el secretario.    

Cada acta se encabezará con el número de orden correspondiente y deberá  indicar el lugar, la fecha y la hora de la reunión: la forma de convocatoria;  el número de miembros o afiliados hábiles presentes, con indicación de los  casos de representación; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas; las  proposiciones aprobadas, negadas o aplazadas, con indicación del número de  votos emitidos a favor, en contra, en blanco o nulos; las constancias escritas  presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones  efectuadas; la fecha y hora de terminación, y en general, todas las  circunstancias que suministren una información clara y completa sobre el  desarrollo de la asamblea.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 14)    

Artículo 2.2.7.1.2.8. Del libro de  actas y las copias de las mismas. El libro de actas de las reuniones de la asamblea general será registrado  ante la Superintendencia del Subsidio Familiar. La copia de las actas,  autorizada por el director administrativo, será prueba suficiente de los hechos  consignados en ellas.    

El director administrativo enviará a la Superintendencia del Subsidio  Familiar, dentro de los quince (15) días siguientes al de la reunión una copia  autorizada del acta de la respectiva asamblea.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 15)    

Artículo 2.2.7.1.2.9. Reuniones  extraordinarias de la Asamblea. Las reuniones extraordinarias se realizarán por convocatoria que haga el  consejo directivo, el director administrativo, el revisor fiscal o por solicitud  escrita de un número plural de afiliados que represente por lo menos una cuarta  parte del total de los miembros hábiles de la corporación.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 16)    

Artículo 2.2.7.1.2.10. Reunión  extraordinaria convocada por el Superintendente. El Superintendente del Subsidio Familiar podrá convocar a  reunión extraordinaria de la asamblea general de la caja de compensación  familiar cuando su juicio se presente circunstancias que así lo ameriten.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 17)    

Artículo 2.2.7.1.2.11. Decisiones  de la Asamblea. Las decisiones que adopte la asamblea requiere, por regla general, la  mayoría simple de votos de los afiliados hábiles presentes en la reunión, sin  perjuicio de las mayorías calificadas que establezcan las normas legales y  estatutarias.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 18)    

Artículo 2.2.7.1.2.12. Quórum. La  asamblea general de afiliados podrá sesionar válidamente y adoptar decisiones  con el quórum que los estatutos indiquen. En silencio de estos se requerirá el  25% de los afiliados hábiles.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 19)    

Artículo 2.2.7.1.2.13. Incumplimiento  del Quórum. Transcurrida la hora señalada para la reunión si no hay quórum para  deliberar y decidir, la asamblea podrá sesionar válidamente iniciando su  deliberación dentro de la hora siguiente y podrá adoptar decisiones con  cualquier número de afiliados hábiles presentes.    

Pasada la oportunidad anterior, si no se realiza la  asamblea general, será necesario proceder a nueva convocatoria.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 20)    

Artículo 2.2.7.1.2.14. Derecho de  Voto. Cada afiliado por  el solo hecho de serlo tiene derecho en las reuniones de la asamblea a un (1)  voto, por lo menos.    

Los estatutos de cada caja podrán adoptar sistemas de votación ponderada.    

En todo caso deberá tenerse en cuenta el número de trabajadores  beneficiarios vinculados laboralmente a la empresa afiliada.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 21)    

Artículo 2.2.7.1.2.15. Obligatoriedad  de las decisiones de la Asamblea. Las decisiones que adopte la asamblea general con plena observancia de los  requisitos de convocatoria y quórum deliberatorio y  decisorio, exigidos por las normas legales y estatutarias, obligan a todos los  miembros o afiliados de la caja de compensación familiar, siempre y cuando  tengan carácter general y guarden armonía con la ley y con los estatutos.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 22)    

Artículo 2.2.7.1.2.16. Invalidez  de las decisiones de la Asamblea. Las decisiones que se adopten sin observancia de los requisitos de  convocatoria y quórum, sin el número de votos establecido legal o  estatutariamente o excediendo el objeto legal de las cajas de compensación  familiar, no serán válidas, previa calificación de la Superintendencia del  Subsidio Familiar. El cumplimiento de las adoptadas con carácter individual no  podrá exigirse a los afiliados ausentes o disidentes.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 23)    

Artículo 2.2.7.1.2.17 Representación  mediante Poderes. Todo afiliado a la corporación puede hacerse representar en las reuniones  de la asamblea mediante poder escrito.    

Se estará a lo dispuesto en los respectivos estatutos para la inscripción  de participantes con la calidad de afiliados hábiles y la presentación de  poderes ante la dependencia de la caja señalada en la convocatoria.    

Cada poder deberá ser presentado por quien lo otorga, o estar autenticado  ante autoridad competente.    

Cuando la caja tenga oficinas en diferentes municipios los poderes podrán  ser presentados en éstas por los respectivos afiliados.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 24)    

Artículo 2.2.7.1.2.18. De la  Calidad de Afiliado Hábil. Para efectos de las asambleas generales de las cajas de compensación  familiar, son afiliados hábiles aquéllos que al momento de la celebración de la  reunión ordinaria o extraordinaria, se hallen en pleno goce de los derechos que  su calidad les otorga de conformidad con la ley y los estatutos de la  respectiva corporación y se encuentren a paz y salvo con ésta por todo  concepto, en relación con las obligaciones exigibles.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 25)    

Artículo 2.2.7.1.2.19. Objeción de  las Decisiones. Las decisiones de las asambleas podrán objetarse ante la Superintendencia  dentro del mes siguiente a la fecha de la reunión. Esta facultad podrá  ejercerse por cualquier afiliado hábil de la corporación, por el Revisor  Fiscal, por el funcionario delegado por parte de la misma Superintendencia para  presenciar el desarrollo de la asamblea o por cualquier persona que acredite un  interés legítimo para ello.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 26)    

SECCIÓN 3    

CONSEJO DIRECTIVO    

Artículo 2.2.7.1.3.1. Elección de  Consejeros. La elección de consejeros en representación de los empleadores se efectuará  mediante el sistema de cuociente electoral. Cuando se  trate de la provisión de un solo renglón, se elegirá por el mayor número de  votos.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 27)    

Artículo 2.2.7.1.3.2. Preferencia  en la Elección de Consejeros. En caso de presentarse empate en la votación para la elección de Consejeros  directivos se preferirá para la designación al afiliado que ocupe un mayor  número de trabajadores beneficiarios.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 28)    

Artículo 2.2.7.1.3.3. Inscripción  de listas para la elección de Consejo Directivo. La inscripción de listas para la elección de Consejo  Directivo debe hacerse por escrito, contener el nombre de los principales y sus  suplentes personales, llevar la constancia de aceptación de los incluidos en  ella, el nombre de la persona jurídica a la cual representan, y el número de  identificación en caso de ser personas naturales.    

Las listas deben inscribirse ante la Secretaría de la respectiva caja de  compensación familiar o la dependencia que se indique en la convocatoria. El  término para dicha inscripción será el señalado en los estatutos de cada  corporación.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 29)    

Artículo 2.2.7.1.3.4. Periodo del  Consejo Directivo. Los estatutos de las cajas señalarán el período de los consejos directivos  junto con la fecha de iniciación del mismo.    

Sin embargo, el ejercicio de las funciones de los miembros de los consejos directivos  requiere la previa posesión en el cargo en los términos del artículo 25 de la Ley 25 de 1981, y hasta  entonces habrá prórroga automática de quienes estén desempeñándolos.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 30)    

Artículo 2.2.7.1.3.5. Vacancia de  miembros del Consejo Directivo. La vacante definitiva de un miembro principal del Consejo Directivo será  llenada por el respectivo suplente hasta la finalización del período  estatutario.    

La vacante de un miembro principal y su suplente será llenada por la  asamblea general o el Ministerio del Trabajo según el caso.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 33)    

Artículo 2.2.7.1.3.6. Vacancia de  la representación de los empleadores afiliados. La representación de los empleadores afiliados en los  consejos directivos de las cajas de compensación familiar, se entenderá vacante  por desafiliación del respectivo patrono.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 34)    

Artículo 2.2.7.1.3.7 Objeto de la  representación. La representación que ejerce los representantes de los trabajadores  beneficiarios del Subsidio Familiar tiene por objeto ejercer los derechos y  cumplir las obligaciones que la ley y los estatutos les otorgan como miembros  de los consejos directivos de las Cajas de Compensación Familiar.    

En consecuencia, las personas que ejerzan dicha representación están  sujetas al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades  establecido en el Decreto ley 2463  de 1981 y el que lo modifique, sustituya o adicione.    

(Decreto número  1531 de 1990, artículo 2°)    

Artículo 2.2.7.1.3.8. Intereses de  la representación. Los representantes de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar  en los consejos directivos en las Cajas de Compensación Familiar, representaran  solamente los intereses de la comunidad de beneficiarios pertenecientes a la  respectiva corporación, excluyendo cualquier interés particular relacionado con  la persona designada, el empleador a que esté vinculada, la organización  sindical, política, religiosa o de cualquier otro tipo a que pertenezca.    

(Decreto número  1531 de 1990, artículo 3°)    

Artículo 2.2.7.1.3.9. Legitimidad  en la representación. Los representantes de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar  ejercerán legítimamente su representación ante las cajas de compensación  familiar durante el término que señalen los estatutos respectivos o el acto de  nombramiento y siempre y cuando hayan sido escogidos conforme a la ley y al  procedimiento establecido para el efecto.    

(Decreto número  1531 de 1990, artículo 4°)    

Artículo 2.2.7.1.3.10. Inhabilidades  e incompatibilidades. En ningún caso podrán incluirse trabajadores beneficiarios que tengan  contrato de trabajo o de otra clase con la corporación para la cual son  nominados, de acuerdo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes  para los miembros de los consejos directivos.    

(Decreto número  1531 de 1990, artículo 12)    

Artículo 2.2.7.1.3.11. Prohibición  de pertenecer a más de un consejo. Ningún trabajador beneficiario del Subsidio Familiar podrá pertenecer a más  de un consejo directivo, conforme al artículo 1° de la Ley 31 de 1984.    

Los empleadores afiliados a las cajas de compensación familiar deberán  permitir la asistencia de los trabajadores, que formen parte de los consejos  directivos de las cajas, para que ejerzan adecuadamente la representación de  los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar las sesiones respectivas.    

(Decreto número  1531 de 1990, artículo 15)    

Artículo 2.2.7.1.3.12. Pérdida de  la calidad de representantes. La calidad de representantes de los trabajadores se perderá en el caso de  terminar la vinculación laboral del consejero con empleador afiliado a la  respectiva Caja o por pérdida de la calidad del miembro o afiliado por parte  del empleador.    

(Decreto número  1531 de 1990, artículo 13)    

Artículo 2.2.7.1.3.13. Los  consejeros suplentes. Los consejeros suplentes sólo actuarán en las reuniones del Consejo  Directivo, en ausencia del respectivo principal.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 35)    

Artículo 2.2.7.1.3.14. Prohibición  de parentesco. La prohibición de parentesco señalada en el artículo 53 de la Ley 21 de 1982 se  predica en relación tanto de los miembros del Consejo Directivo entre sí, como  de éstos con el Director Administrativo y el Revisor Fiscal.    

Están inhabilitados para desempeñar cargos en las cajas de compensación  familiar, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad y primero civil de los funcionarios del nivel directivo, asesor y  ejecutivo de la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 36)    

SECCIÓN 4    

REVISIÓN FISCAL    

Artículo 2.2.7.1.4.1. Informe del  Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal presentará a la asamblea general un informe que deberá  expresar:    

1. Si los actos de los órganos de la caja de compensación se ajustan a la  ley, los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea y de la  Superintendencia del Subsidio Familiar.    

2. Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de  actas en su caso, se llevan y se conservan debidamente, y    

3. Si hay y son adecuadas las medidas de control interno y de conservación  y custodia de los bienes de la caja de compensación familiar o de terceros,  recibidos a título no traslaticio de dominio.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 37)    

Artículo 2.2.7.1.4.2. Informe  sobre los estados financieros. El dictamen o informe del Revisor Fiscal sobre los estados financieros  deberá expresar, por lo menos:    

1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.    

2. Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos  aconsejables por la técnica de la interventoría de cuentas.    

3. Si, en su concepto, la contabilidad se lleva conforme  a las normas legales y a la técnica contable y si las operaciones registradas  se ajustan a los estatutos, a las decisiones de la asamblea o Consejo Directivo y a las directrices  impartidas por el Gobierno nacional o por la Superintendencia del Subsidio  Familiar.    

4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han  sido tomados fielmente de los libros y si, en su opinión, el primero presenta  en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente  aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado y  el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período.    

5. La razonabilidad o no de los estados financieros y las  reservas o salvedades que tengan sobre la fidelidad de los mismos.    

6 Las recomendaciones que deban implementarse para la  adecuada gestión de la entidad.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 38)    

CAPÍTULO 2    

AFILIACIÓN A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR    

SECCIÓN 1    

CLASIFICACIÓN DE AFILIADOS Y ASPECTOS GENERALES SOBRE LA  AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR    

Artículo 2.2.7.2.1.1. Afiliados al régimen del subsidio familiar. Son afiliados al régimen del Subsidio Familiar:    

1. Los trabajadores de carácter permanente al servicio de  los empleadores previstos en los artículos 7 y 72 de la Ley 21 de 1982, desde  el momento de su vinculación y hasta la terminación de la misma.    

2. Los pensionados que se hayan incorporado o que se  incorporen en los términos de la Ley 71 de 1988.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 1°)    

Artículo 2.2.7.2.1.2. Clasificación de los afiliados al Régimen del Subsidio Familiar.    

Los afiliados al régimen del Subsidio Familiar, se  clasifican así:    

1. Trabajadores afiliados al Subsidio Familiar. Son todos  los trabajadores de carácter permanente que prestan sus servicios personales a  un empleador público o privado, afiliado a una Caja de Compensación Familiar.    

2. Trabajadores beneficiarios del Régimen del Subsidio  Familiar. Son beneficiarios los trabajadores de carácter permanente afiliados  al Régimen del Subsidio Familiar, con remuneraciones hasta de cuatro (4) veces  el salario mínimo legal vigente y con personas a cargo, por las cuales tienen  derecho a percibir la prestación del Subsidio Familiar en dinero.    

3. Pensionados Afiliados al Régimen del Subsidio  Familiar. Son las personas que tienen la calidad de pensionado y se encuentran  afiliados a una Caja de Compensación Familiar.    

4. Afiliados Facultativos al Régimen del Subsidio  Familiar. Son las personas que no encontrándose dentro de las categorías  anteriores, pueden tener acceso a los servicios sociales de las Cajas de  Compensación Familiar por disposición de la ley o en desarrollo de convenios  celebrados por las mismas.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 3)    

Artículo 2.2.7.2.1.3. Empleadores afiliados. Son afiliados a una caja de compensación familiar los  empleadores que por cumplir los requisitos establecidos y los respectivos  estatutos de la Corporación, hayan sido admitidos por su Consejo Directivo o  por su Director Administrativo, cuando le haya sido delegada tal facultad.    

La  calidad, derechos y obligaciones de miembro o afiliado se adquieren a partir de  la fecha de comunicación de su admisión y su carácter es personal e  intransferible.    

Los  estatutos de las cajas de compensación señalarán los derechos y las  obligaciones de sus miembros o afiliados.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 42)    

Artículo 2.2.7.2.1.4. Publicación de los requisitos de afiliación. Las cajas de compensación familiar fijarán en sus sedes,  en lugares visibles al público, los requisitos de afiliación de que trata el  presente título, con indicación del lugar donde recibirá la documentación, así  como del término para resolver la solicitud.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 40)    

Artículo 2.2.7.2.1.5. Prohibición de competencia desleal. Las cajas de compensación familiar no podrán destinar  recursos, ni efectuar campañas para promover la desafiliación de empleadores  afiliados a otras cajas o que impliquen competencia desleal.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 41)    

Artículo 2.2.7.2.1.6. Afiliados. Son  afiliados a una caja de compensación familiar los empleadores que por cumplir  los requisitos establecidos y los respectivos estatutos de la Corporación,  hayan sido admitidos por su Consejo Directivo o por su Director Administrativo,  cuando le haya sido delegada tal facultad.    

La calidad, derechos y obligaciones de miembro o afiliado  se adquieren a partir de la fecha de comunicación de su admisión y su carácter  es personal e intransferible.    

Los estatutos de las cajas de compensación señalarán los  derechos y las obligaciones de sus miembros o afiliados.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 42)    

Artículo 2.2.7.2.1.7. Territorialidad de las Cajas de Compensación. Para efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley 21 de 1982, se  entiende que sólo en ausencia de una caja de compensación familiar que funcione  en la ciudad o localidad donde se causen los salarios, el empleador podrá optar  por una caja que funcione dentro de la ciudad o localidad más próxima dentro de  los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.    

Se entiende que una caja opera en una localidad cuando  cumpla con las funciones señaladas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982,  especialmente en lo que respecta al pago de subsidio en dinero, especie y  servicios a los trabajadores beneficiarios.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 43)    

Artículo 2.2.7.2.1.8. Determinación Caja de Compensación más cercana. Para definir cuál es la caja de compensación más cercana  a determinada ciudad o localidad, se tendrá en cuenta el número de kilómetros  por carretera con servicio público de transporte establecido.    

En los casos en que no exista carretera con la condición  mencionada, o haya comunicación fluvial o aérea de servicio público que demande  menor tiempo y dinero para el trabajador, se tomará como base el medio que  resulte más favorable a éste.    

En caso de duda, la Superintendencia se pronunciará sobre  el particular, con base en concepto de la Secretaría de Obras Públicas de la  región o la entidad oficial competente.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 44)    

SECCIÓN 2    

DE LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES    

Artículo 2.2.7.2.2.1 Afiliados a Cajas de Compensación Familiar. La afiliación de los trabajadores se entiende con  relación a una determinada Caja de Compensación Familiar en cuanto el  respectivo empleador haya sido aceptado y permanezca vigente en vinculación por  no haber sido objeto de retiro voluntario debidamente aceptado, expulsión o  suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la citada Ley 21 de 1982. La  afiliación de los pensionados permanece vigente desde su aceptación hasta su  retiro voluntario, suspensión o pérdida de su calidad por el no pago de los  aportes.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 4°)    

Artículo 2.2.7.2.2.2. Obligaciones de los empleadores sobre afiliación. Todos los empleadores tienen la obligación de informar  oportunamente todo hecho que modifique la calidad de afiliado al Régimen del  Subsidio Familiar, respecto de los trabajadores a su servicio.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 2°)    

Artículo 2.2.7.2.2.3. Obligaciones de las Cajas para expedir carné de afiliación. Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación  de expedir a todo afiliado un carné que lo identifique como tal.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 5°)    

Artículo 2.2.7.2.2.4. Efectos del carné de afiliación. El carné de afiliación de la respectiva Caja de  Compensación Familiar, dará derecho al afiliado a reclamar subsidio en especie  y a la utilización de los servicios sociales de la respectiva entidad en los  términos de sus reglamentos generales, así como los de aquellas otras Cajas con  las cuales exista convenio para el intercambio de servicios.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 6°)    

Artículo 2.2.7.2.2.5. Contenido del carné de afiliación. El carné de afiliación al Régimen del Subsidio Familiar  deberá contener la siguiente información:    

1. Nombre y domicilio de la respectiva Caja.    

2. Número de orden y vigencia.    

3. Nombre e identificación del afiliado.    

4. Clase de afiliado.    

5. Nombre del empleador y número de identificación  tributaria (NIT).    

6. Cónyuge o compañero permanente y personas a cargo.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 7°)    

Artículo 2.2.7.2.2.6. Renovación del carné de afiliación. El carné de afiliación, será renovado por lo menos una  vez al año.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 8°)    

Artículo 2.2.7.2.2.7. Prórroga automática del carné de afiliación. Terminado o suspendido el vínculo de afiliación del  trabajador con la respectiva Caja, este podrá hacer uso de los programas  sociales durante los dos (2) meses siguientes: La vigencia del carné de  afiliación se prorrogará automáticamente por igual período.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 9°)    

Artículo 2.2.7.2.2.8. Indebida o fraudulenta utilización del carné de afiliación. La utilización indebida o fraudulenta del carné de  afiliación al Régimen del Subsidio Familiar dará lugar a la aplicación de las  medidas que contemplen los reglamentos correspondientes de la respectiva Caja  de Compensación Familiar.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 10)    

SECCIÓN 3    

DE LA DESAFILIACIÓN    

Artículo 2.2.7.2.3.1. Desafiliación a las cajas de compensación. El afiliado de una caja de compensación familiar puede  desafiliarse mediante aviso escrito dirigido al Consejo Directivo. Las cajas de  compensación familiar no podrán exigir un término superior a tres meses para  efectos de desafiliación, contados a partir de la fecha de presentación de la  solicitud correspondiente.    

En los casos de suspensión por mora o de expulsión de  afiliado, las cajas informarán por escrito al Inspector de Trabajo que tenga  competencia en el domicilio del empleador, indicando el número de mensualidades  adeudadas, a efecto de que se adopten las providencias del caso.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 48)    

Artículo 2.2.7.2.3.2. Suspensión del afiliado. La suspensión de afiliado de que trata el artículo 45 de  la Ley 21 de 1982 se  produce por mora en el pago de los aportes.    

Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán  prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 46)    

Nota, artículo 2.2.7.2.3.2.:  El texto oficialmente publicado de este artículo no es el mismo al del artículo  46 del Decreto 341 de 1988,  referido.    

Artículo 2.2.7.2.3.3. Perdida de  la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión  mediante decisión motivada del Consejo Directivo de la caja de compensación  familiar, fundada en causa grave.    

Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión  de afiliados.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 47)    

Artículo 2.2.7.2.3.4. Pago de aportes adeudados. Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la  calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la  caja, ésta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquél tantas cuotas de  subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho.    

En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen  aportes retroactivos.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 49)    

Artículo 2.2.7.2.3.5. Nómina de salarios. Los empleadores tienen obligación de enviar la respectiva  nómina de salarios, cuando lo solicite la caja a que estuvieren afiliados y  deben permitirle la revisión de las mismas en la sede de la empresa, o  domicilio del patrono.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 50)    

Artículo 2.2.7.2.3.6. Trámite judicial para el cumplimiento de las  obligaciones. Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la  Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del  empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir  judicialmente el cumplimiento de la obligación.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 51)    

Artículo 2.2.7.2.3.7. Factor para la liquidación de aportes. El factor para la liquidación de aportes por concepto de salarios  de los trabajadores que cumplan jornada máxima de trabajo no podrá ser inferior  al mínimo legal vigente.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 52)    

CAPÍTULO 3    

AFILIACIÓN DE POBLACIONES ESPECIALES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR    

SECCIÓN 1    

AFILIACIÓN SERVICIO DOMÉSTICO    

Artículo 2.2.7.3.1.1. Afiliación de  empleadores de servicio doméstico. Las personas naturales que ostenten la condición de empleadores de  trabajadores del servicio doméstico, deberán afiliarse a una Caja de  Compensación Familiar, de acuerdo con el procedimiento consagrado en el  artículo 57 de la Ley 21 de 1982,  modificado por el artículo 139 del Decreto ley 019 de  2012.    

(Decreto número  721 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.2.7.3.1.2. Afiliación  de trabajadores del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico deberán ser afiliados por la  persona natural para quien prestan sus servicios, a la Caja de Compensación  Familiar que esta seleccione y que opere en el departamento dentro del cual se  presten los servicios.    

(Decreto número  721 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.2.7.3.1.3. Afiliación  cuando existen varios empleadores. Cuando un trabajador del servicio doméstico preste sus servicios a varios  empleadores, será afiliado en la Caja de Compensación Familiar escogida por el  primer empleador que realice la afiliación, siempre y cuando sus servicios sean  prestados en el mismo departamento.    

Cuando los servicios se presten en varios departamentos, aplicará el mismo  principio, teniendo en cuenta la primera afiliación en la Caja de Compensación  Familiar que opere en cada uno de los respectivos departamentos.    

(Decreto número  721 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.2.7.3.1.4. Declaración  y pago de aportes por conducto de la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes. Los empleadores realizarán la declaración y el pago de los aportes al  Sistema de Compensación Familiar, en relación con los trabajadores del servicio  doméstico, por conducto de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.  Para este fin, se mantendrá y actualizará por los Operadores de Información el  registro de las categorías correspondientes.    

(Decreto número  721 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.2.7.3.1.5. Base para la  liquidación de aportes al Sistema de Compensación Familiar. Los empleadores pagarán los aportes al Sistema de Compensación  Familiar por los trabajadores del servicio doméstico, con base en el salario  devengado por estos. En todo caso, el ingreso base de cotización de aportes al  Sistema de Compensación Familiar por trabajador doméstico, no podrá ser  inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.    

Parágrafo. La caja de  compensación familiar, para efectos de reconocer las prestaciones del subsidio  familiar al trabajador, validará el cumplimiento de los requisitos de ley,  considerando en el caso de trabajadores domésticos que prestan sus servidos a  varios empleadores, la sumatoria de las horas trabajadas para cada uno de  ellos.    

(Decreto número  721 de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.2.7.3.1.6. Cotización  al Sistema de Compensación Familiar. En el caso de trabajadores del servicio doméstico que laboren para un  empleador por períodos inferiores a un mes, los empleadores realizarán el pago  de los aportes al Sistema de Compensación Familiar conforme a las reglas  generales. En el caso de establecerse el mecanismo de cotización por semanas,  se aplicará para este tipo de trabajadores las disposiciones que en él se  contengan.    

(Decreto número  784 de 2013, artículo 7°)    

Nota, artículo  2.2.7.3.1.6.: El Decreto 784 de 2013  no ha sido publicado. Por el consecutivo de este Decreto y el texto de este  artículo, la referencia debe corresponder al Decreto 721 de 2013,  artículo 7º.    

Artículo 2.2.7.3.1.7. Derechos y  beneficios de los trabajadores del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico podrán acceder a  todos los derechos y beneficios que reconoce el Sistema de Compensación  Familiar, en los mismos términos que se aplican para la generalidad de los  trabajadores afiliados.    

(Decreto número  784 de 2013, artículo 8°)    

Nota, artículo  2.2.7.3.1.7.: El Decreto 784 de 2013  no ha sido publicado. Por el consecutivo de este Decreto y el texto de este artículo,  la referencia debe corresponder al Decreto 721 de 2013,  artículo 8º.    

Artículo 2.2.7.3.1.8. Acceso a  programas ofrecidos por las cajas de compensación familiar. Las Cajas de Compensación Familiar promoverán el acceso a  los servicios a su cargo para los trabajadores del servicio doméstico, en  condiciones de igualdad y respecto de los demás trabajadores afiliados. Los  Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar adoptarán la política  de servicios y acceso para trabajadores domésticos, dentro de la cual podrán  incorporarse programas específicos para la atención en servicios sociales de  aquellos, así como esquemas de promoción de la afiliación.    

(Decreto número  784 de 2013, artículo 9°)    

Nota, artículo  2.2.7.3.1.8.: El Decreto 784 de 2013  no ha sido publicado. Por el consecutivo de este Decreto y el texto de este  artículo, la referencia debe corresponder al Decreto 721 de 2013,  artículo 9º.    

Artículo 2.2.7.3.1.9. Coordinación  en programas de seguridad y salud en el trabajo. Las Cajas de Compensación Familiar y las ARL coordinarán  de manera directa o mediante apoyo de terceros especializados, la prestación  articulada de servicios para asegurar las mejores condiciones de trabajo y  bienestar laboral, dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Seguridad y  Salud en el Trabajo.    

(Decreto número  784 de 2013, artículo 10)    

Nota, artículo  2.2.7.3.1.9.: El Decreto 784 de 2013  no ha sido publicado. Por el consecutivo de este Decreto y el texto de este  artículo, la referencia debe corresponder al Decreto 721 de 2013,  artículo 10.    

Artículo 2.2.7.3.1.10. Inspección,  vigilancia y control. La Superintendencia del Subsidio Familiar adoptará las medidas conducentes  para asegurar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas en la presente  sección y la efectividad de los derechos al subsidio familiar y a los servicios  sociales para los trabajadores del servicio doméstico, en relación con las  obligaciones a cargo de los empleadores y de las Cajas de Compensación  Familiar.    

Parágrafo. El Ministerio del  Trabajo podrá adoptar mecanismos de incentivo para la afiliación de empleadores  que ocupen trabajadores del servicio doméstico al Sistema de Subsidio Familiar  y celebrar con ellos acuerdos de formalización.    

(Decreto número  784 de 2013, artículo 11)    

Nota, artículo  2.2.7.3.1.10.: El Decreto 784 de 2013  no ha sido publicado. Por el consecutivo de este Decreto y el texto de este  artículo, la referencia debe corresponder al Decreto 721 de 2013,  artículo 11.    

Artículo 2.2.7.3.1.11. Condición  para la aplicación del régimen contenido en el artículo 332 del Estatuto  Tributario. Para obtener los beneficios del régimen contenido en el artículo 332 del  Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, es requisito  indispensable que el empleador previamente se afilie a una Caja de Compensación  Familiar.    

(Decreto número  784 de 2013, artículo 12)    

Nota, artículo  2.2.7.3.1.11.: El Decreto 784 de 2013  no ha sido publicado. Por el consecutivo de este Decreto y el texto de este  artículo, la referencia debe corresponder al Decreto 721 de 2013,  artículo 12.    

Artículo 2.2.7.3.1.12. Obligación  especial de la Unidad de Gestión de Pagos Pensiones y Contribuciones  Parafiscales (UGPP). La UGPP realizará seguimiento y evaluación a la afiliación de empleadores  personas naturales, respecto de los trabajadores del servicio doméstico a su  cargo y efectuará los reportes del caso a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) y demás autoridades.    

(Decreto número  784 de 2013, artículo 13)    

Nota, artículo  2.2.7.3.1.12.: El Decreto 784 de 2013  no ha sido publicado. Por el consecutivo de este Decreto y el texto de este  artículo, la referencia debe corresponder al Decreto 721 de 2013,  artículo 13.    

SECCIÓN 2 AFILIACIÓN DE LOS PENSIONADOS    

Artículo 2.2.7.3.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto señalar los términos  y condiciones del acceso de los pensionados a los servicios sociales ofrecidos  por las Cajas de Compensación Familiar, para ampliar su cobertura y la  protección de los adultos mayores.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.2.7.3.2.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a los pensionados  por vejez, invalidez, sobrevivientes a los que se refiere la Ley 1643 de 2013 y a  su grupo familiar, a las Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de  Fondos de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales y demás entidades  públicas o privadas que reconocen y pagan pensiones.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.2.7.3.2.3. Afiliación. Los pensionados que devenguen hasta uno  punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes smlmv de mesada, se afiliarán a la Caja de Compensación  Familiar a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral. En  ningún caso podrán estar afiliados a más de una Caja de Compensación Familiar.    

Los pensionados señalados en el inciso anterior que voluntariamente aporten  de conformidad con el artículo 2.2.7.3.2.11. del presente decreto y aquellos  que devenguen mesadas superiores a uno punto cinco (1.5) smlmv  podrán afiliarse a cualquier Caja de Compensación Familiar.    

La afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al grupo  familiar del pensionado, el cual incluirá al cónyuge o compañero permanente que  no ostente la calidad de trabajador activo y a sus hijos menores de dieciocho  (18) años. La acreditación del grupo familiar se realizará conforme las reglas  generales aplicables en el sistema de compensación familiar.    

Los pensionados que no hayan estado afiliados a una Caja de Compensación  Familiar, podrán afiliarse a la Caja que escojan.    

Parágrafo 1°. El  pensionado podrá trasladarse de Caja de Compensación Familiar cuando lo desee.    

Parágrafo 2°. Las Cajas  de Compensación Familiar identificarán las nuevas categorías de afiliados, a  efectos de asegurar el acceso de los pensionados y su familia a los servicios  ofrecidos por estas.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.2.7.3.2.4. Permanencia  de la afiliación y novedades. El pensionado mantendrá su afiliación a la Caja de Compensación Familiar  mientras ostente tal condición y tendrá la obligación de reportar a la Caja  correspondiente cualquier circunstancia que modifique su condición de  afiliación, en especial, la reliquidación de su mesada pensional o los cambios  relacionados con su núcleo familiar cubierto, sin perjuicio de la verificación  que adelantarán las Cajas.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.2.7.3.2.5. Obligaciones  de las entidades pagadoras de pensiones. Colpensiones, la UGPP, las Administradoras de Fondos de  Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales y demás entidades  responsables del pago de pensiones, asumirán las siguientes tareas:    

1. Promover la afiliación de los pensionados a las Cajas de Compensación  Familiar;    

2. Para los pensionados que devenguen hasta uno  punto cinco (1.5) smlmv de mesada, determinar los  medios y canales de comunicación para que se tramite la afiliación a la Caja de  Compensación Familiar que corresponda, a fin de garantizar el acceso a los  servicios;    

3. Informar a los pensionados el derecho que les asiste de afiliarse a una Caja  de Compensación Familiar, así como los beneficios que establece la Ley 1643 de 2013.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.2.7.3.2.6. Promoción de  la afiliación. Las Cajas de Compensación Familiar promoverán a través de los diferentes  medios disponibles y mediante los acuerdos que celebren con las entidades  pagadoras de pensiones, la afiliación de los pensionados y divulgarán las  condiciones y los servicios sociales a que podrán acceder.    

Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar deberán  adoptar políticas generales en esta materia y adoptarán los mecanismos de  seguimiento necesarios para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la  presente sección.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.2.7.3.2.7. Documentación  para acreditarla condición de pensionado. Los pensionados que se afilien a las Cajas de  Compensación Familiar acreditarán su condición pensional por cualquier medio  idóneo, entre otros, mediante certificación expedida por la entidad encargada  del pago de la mesada pensional, desprendible de pago de mesada pensional o el  acto de reconocimiento del derecho pensional.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.2.7.3.2.8. Identificación  del afiliado. Una vez afiliado el pensionado, accederá a los servicios mediante la  presentación del carné o conforme la identificación vigente en cada Caja de  Compensación Familiar.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 8°)    

Artículo 2.2.7.3.2.9. Condiciones  de los servicios para pensionados con mesada de hasta uno y medio (1.5) smlmv. Los pensionados con mesada pensional de hasta uno y medio (1.5) smlmv tendrán derecho de acceder a todos los servicios de  recreación, deporte y cultura que ofrezcan las Cajas de Compensación Familiar,  en las mismas condiciones de los trabajadores activos afiliados, sin pago de  cotización alguna.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 9°)    

Artículo 2.2.7.3.2.10. Recursos  para la atención de los servicios para pensionados con mesada de hasta uno y  medio (1.5) smlmv. Las Cajas de Compensación Familiar aplicarán para la  atención de los servicios de los pensionados a que se refiere la Ley 1643 de 2013,  recursos del saldo que quedare con destino a obras y programas sociales.    

Las Cajas de Compensación Familiar establecerán mecanismos de seguimiento a  la ejecución de los recursos que se comprometen a dicha finalidad y la  Superintendencia del Subsidio Familiar impartirá las instrucciones contables  del caso.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 10)    

Artículo 2.2.7.3.2.11. Aportes  voluntarios de los pensionados con mesadas de hasta uno y medio (1.5) smlmv para acceder a los servicios distintos de recreación,  deporte y cultura. Los pensionados con mesadas de hasta uno punto  cinco (1.5) smlmv voluntariamente podrán aportar a  las Cajas de Compensación Familiar el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre  la correspondiente mesada pensional, para acceder adicionalmente a los  servicios de turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma,  para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores  activos, excepto la cuota monetaria.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 11)    

Artículo 2.2.7.3.2.12. Aporte para  la afiliación voluntaria de pensionados con mesadas superiores a uno y medio  (1.5) smlmv. Los pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) smlmv, en su condición de afiliados voluntarios a las Cajas  de Compensación Familiar, aportarán el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre  la correspondiente mesada pensional, para acceder a los servicios de  recreación, turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma,  para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores  activos, excepto la cuota monetaria de subsidio.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 12)    

Artículo 2.2.7.3.2.13. Tarifas.  Los pensionados con  mesadas de hasta el uno punto cinco (1.5) smlmv,  pagarán la tarifa más baja vigente para acceder a los servicios de recreación,  deporte y cultura que ofrezca la Caja de Compensación Familiar.    

Los pensionados con mesada superior a uno punto cinco (1.5) smlmv pagarán por los servicios a que tengan derecho, la  tarifa que corresponda según lo establecido por el artículo 2.2.7.4.1.1. del  presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del  artículo 9° de la Ley 789 de 2002.    

(Decreto número  867 de 2014, artículo 13)    

CAPÍTULO 4    

TARIFAS, BENEFICIARIOS Y SERVICIOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR    

SECCIÓN 1    

CATEGORÍAS TARIFARIAS    

Artículo 2.2.7.4.1.1. Inciso 1º modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 31. Categorías tarifarias para los servicios sociales de las cajas  de compensación familiar. Se establecen las siguientes categorías tarifarias  con base en el nivel salarial:    

1.  Categoría A. Hasta 52,63 UVT.    

2. Categoría  B. Más de 52,63 UVT y hasta 105,25 UVT.    

3.  Categoría C. Más de 105; 25 UVT.    

4.  Categoría D. Particulares. Categoría de no afiliado a la Caja.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 2.2.7.4.1.1: Categorías tarifarias  para los servicios sociales de las cajas de compensación familiar. Se establecen las siguientes categorías  tarifarias con base en el nivel salarial:    

1. Categoría A. Hasta dos salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

2. Categoría B. Más de dos salarios mínimos legales  mensuales vigentes y hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

3. Categoría C. Más de cuatro salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

4. Categoría D. Particulares. Categoría de no afiliado  a la Caja.    

Parágrafo 1°. Las  Cajas de Compensación Familiar en la Categoría C podrán establecer tarifas  diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de ingresos familiares.    

(Decreto número  827 de 2003, artículo 5°)    

Nota, 2.2.7.4.1.1.: El  texto oficialmente publicado de este artículo no es el mismo al del artículo 5º  del Decreto 827 de 2003,  referido.    

Artículo 2.2.7.4.1.2. Aplicación  de categorías tarifarias para trabajadores dependientes del régimen especial de  aportes. Se deberán incluir en la Categoría B a los trabajadores dependientes,  incluyendo las personas a su cargo, sobre los cuales su empleador cancele el  0.6%, no obstante la exención prevista en el artículo 13 de la Ley 789 de 2002. El trabajador  dependiente que aporte la diferencia hasta completar el 2% tendrá los mismos  derechos que se señalan en el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 789 de 2002.    

(Decreto número  827 de 2003, artículo 6°)    

Artículo 2.2.7.4.1.3 Aplicación de  categorías tarifarias para trabajadores independientes del régimen de  afiliación voluntaria para expansión de servicios sociales. Se deberán incluir en la Categoría B a los trabajadores  independientes, incluyendo las personas a su cargo, que cancelen el 0.6%,  conforme el artículo 19 de la Ley 789 de 2002. El  trabajador independiente que aporte la diferencia hasta completar el 2% tendrá  los mismos derechos que se señalan en el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 789 de 2002.    

(Decreto número  827 de 2003, artículo 7°)    

Artículo 2.2.7.4.1.4. Aplicación  de categorías tarifarias para desempleados. Los desempleados, de que trata el parágrafo 1° del  artículo 19 de la Ley 789 de 2002,  incluyendo las personas a su cargo, que aporten el dos por ciento (2%) de la  cotización, sobre un ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, tendrán los mismos derechos que tienen los demás  afiliados, salvo el subsidio monetario. Para efecto de las tarifas se entenderá  que estas personas se encuentran en la categoría (B).    

(Decreto 827  número de 2003, artículo 8°)    

Artículo 2.2.7.4.1.5. Aplicación  de categorías tarifarias para pensionados. Tendrán derecho a las tarifas de la Categoría A los  pensionados a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 789 de 2002 que  hubieren acreditado veinticinco (25) o más años de afiliación al Sistema de  Cajas de Compensación Familiar.    

(Decreto número  827 de 2003, artículo 9°)    

SECCIÓN 2    

DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y DE LAS PERSONAS A  CARGO    

Artículo 2.2.7.4.2.1. Subsidios en  especie. Los subsidios en especie deberán brindarse en forma general e igualdad de  condiciones para los beneficiarios.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 54)    

Artículo 2.2.7.4.2.2. Parentesco y  convivencia. La convivencia con los hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros,  con los hermanos huérfanos de padre y con los padres del trabajador, a que se  refiere el artículo 27 de la ley 21 de 1982 no  implica la cohabitación permanente entre el trabajador beneficiario y la  persona a cargo.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 56)    

Artículo 2.2.7.4.2.3. Límite de remuneración. Para efectos del límite de remuneración a que hace  referencia el artículo 20 de la ley 21 de 1982, en el caso  de trabajadores que prestan sus servicios a más de un empleador, se tendrá en  cuenta la suma de los valores recibidos en los distintos empleos.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 58)    

Artículo 2.2.7.4.2.4. Jornada fija  diaria. En el evento del  artículo 24 de la Ley 21 de 1982, si el  trabajador tiene jornada fija diaria, se considerarán como laborados con el  mismo número de horas, los días correspondientes a descanso o permiso  remunerado de ley, convencional o contractual.    

En los casos de horario variable cuando deban demostrarse 96 horas de labor  al mes para tener derecho al subsidio familiar, se tendrán como laboradas en  los días de descanso, el promedio de las horas que figuren en las planillas de  control llevadas por el empleador.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 59)    

Artículo 2.2.7.4.2.5. Del pago del valor adicional a los trabajadores del sector agropecuario.  Para el pago adicional de cuota monetaria del  subsidio familiar a favor de los trabajadores del sector agropecuario, conforme  lo ordenado por el artículo 5° de la Ley 789 de 2002, las  cajas de compensación familiar apropiarán los recursos necesarios con cargo al  55% de los aportes destinados al cubrimiento de la cuota monetaria y cuando se  excediere dicho monto, contra los recursos del saldo para obras y programas  sociales.    

Para efectos de la  identificación de los trabajadores beneficiarios de esta disposición,  entiéndase que la misma aplica a aquellos que desempeñan agricultura,  silvicultura, ganadería, pesca, avicultura y apicultura.    

(Decreto número  1053 de 2014, artículo 10)    

SECCIÓN 3    

PROGRAMAS SOCIALES    

Artículo 2.2.7.4.3.1. Campo de  aplicación de los programas sociales. Las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación  Familiar conforme a los artículos 62 y 77 de la Ley 21 de 1982, tienen  como finalidad el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar en servicios o en  especie a los afiliados, beneficiarios, personas a cargo y a la comunidad en  general, en los campos y orden de prioridades previstos por la ley.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 11)    

Artículo 2.2.7.4.3.2. Objeto de  los programas sociales. La organización de programas sociales de las Cajas, a través del subsidio  en especie y en servicios, tiene por objeto restablecer o aliviar el  desequilibrio económico familiar que producen hechos tales como el embarazo, el  nacimiento, la desnutrición, la crianza y educación de los hijos, los problemas  de adolescencia, el matrimonio, la enfermedad, la invalidez, la muerte, la  orfandad, el abandono y demás causas de desprotección.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 13)    

Artículo 2.2.7.4.3.3. Administración  de los programas sociales. Las cajas de compensación familiar, organizarán y administrarán los  servicios sociales, separado o conjuntamente, y además podrán convenir la  prestación de los mismos con otras personas o entidades, preferiblemente con  aquellas que ejercen acciones en el campo de la seguridad, previsión o el  bienestar social.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 18)    

Artículo 2.2.7.4.3.4. Criterios  para el establecimiento de los programas sociales. Las cajas de compensación familiar organizarán los programas  sociales atendiendo los siguientes criterios:    

1. El orden de prioridades establecido en el artículo 62 de la Ley 21 de 1982.    

2. Constatarán que no se produzca duplicación con otros servicios del  Estado o de la seguridad social, salvo que la ley expresamente lo permita.    

3. La atención preferencial de las necesidades generales de la población.    

4. La observancia de las normas legales que regulan el respectivo servicio  o actividad.    

5. El estudio de las condiciones de vida familiar de los trabajadores  beneficiarios y las necesidades económicas y sociales principales de la región  en donde cumple sus funciones la entidad respectiva.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 19)    

SECCIÓN 4    

MODALIDADES DE PAGO DEL SUBSIDIO EN SERVICIOS    

Artículo 2.2.7.4.4.1. Modalidades  para la prestación de los servicios de salud. Los servicios de salud que organicen las cajas de  compensación familiar, podrán tener las siguientes modalidades, utilizando  preferencialmente la capacidad instalada disponible.    

1. Prestación directa de servicios de promoción, prevención y asistencia,  con infraestructura y recursos propios.    

2. Prestación de servicios mediante convenios con otras entidades de  seguridad social o con instituciones del sector público o privado.    

3. Establecimiento de pólizas de seguros de cirugía y servicios de apoyo o  complementarios.    

4. Contratación de profesionales u otras instituciones especializadas en la  prestación de servicios de salud.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 20)    

Artículo 2.2.7.4.4.2. Finalidades  de los servicios de salud. Los servicios de salud que presten las Cajas de Compensación Familiar  estarán orientados por las siguientes finalidades principales:    

1. Prestar atención médica y odontológica generales.    

2. Practicar exámenes clínicos y de laboratorio, tratamientos para atender  las situaciones de embarazo, parto y pos-parto;  siempre y cuando éstos no sean proporcionados por otra entidad de seguridad  social, en cumplimiento de disposiciones vigentes.    

3. Establecer o coordinar sistemas de seguros médicos para el afiliado y su  familia en materia de hospitalización y cirugía, lo mismo que para adquisición  de medicamentos, curaciones, botiquines y productos esenciales para la  protección de la salud del afiliado y su familia.    

4. Aplicación de vacunas y otro tipo de inmunizaciones.    

5. Impartir cursos de educación en salud, protección de primeros auxilios y  demás aspectos relacionados con la prevención de la salud, tales como salud  ocupacional, higiene y seguridad industrial y medicina del trabajo.    

6. Auspiciar sistemas de seguros de vida.    

7. Promover la adquisición de aparatos ortopédicos, de prótesis y demás  tratamientos y sistemas de rehabilitación.    

8. Instituir salacunas y guarderías infantiles  para los hijos de los afiliados.    

9. Facilitar u organizar servicios funerarios, de inhumación o de  cremación, en caso de muerte del afiliado y de las personas a su cargo.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 21)    

Artículo 2.2.7.4.4.3. Los  servicios sociales de nutrición y mercadeo. Los programas de nutrición y mercadeo social que  desarrollen las cajas de compensación familiar estarán orientados a las  siguientes finalidades principales:    

1. Mejorar la dieta alimentaria de los afiliados, su familia y la comunidad  en general.    

2. Aprovechar las épocas de cosecha, abastecimiento y abundancia de  productos básicos para expandir su distribución.    

3. Estimular y desarrollar la producción de pequeños productores,  agricultores o cooperativas del sector agropecuario.    

4. Aumentar la capacidad adquisitiva de los trabajadores y sus familias,  mediante la venta de productos con precios bajos, buena calidad, peso y medidas  exactos y puntos de mercadeo asequibles.    

5. Organizar sistemas de crédito para la financiación de electrodomésticos,  productos del hogar, útiles escolares vestuarios y elementos para la recreación  y el esparcimiento que propendan por el mejoramiento de la calidad de vida de  los trabajadores y sus familias.    

6. Establecer programas de educación alimentaria, para el consumo y  adquisición de bienes básicos.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 24)    

Artículo 2.2.7.4.4.4. Actividad de  mercadeo. La actividad de mercadeo que desarrollan las Cajas de Compensación Familiar  en todo el territorio nacional, deberá ejecutarse bajo el criterio de  autosostenibilidad, de tal manera que se garantice que los ingresos  provenientes de dicha actividad, absorban plenamente sus egresos.    

Para este fin, podrán asociarse entre sí o con terceros, así como vincular  en calidad de accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de  compensación.    

(Decreto número  2889 de 2007, artículo 1°)    

Artículo 2.2.7.4.4.5. Requisitos  para adelantar actividades de mercadeo. Para la realización de las actividades de que trata el artículo 2°.2.7.4.4.4., del presente decreto,  las Cajas de Compensación Familiar deberán atender lo dispuesto en el artículo  65 de la Ley 633 de 2000.    

Las Cajas que realicen actividades de mercadeo tendrán que acreditar  independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con  su operación de expansión o mantenimiento, los recursos provenientes del 4% o  de cualquier otra, unidad o negocio de la Caja. Esta actividad podrá  financiarse, con los remanentes de los ejercicios financieros, con las  utilidades derivadas de otras unidades de negocio, con recursos de crédito o  aportes de capital de terceras personas, o con cualquier otro mecanismo que  permita la viabilidad del negocio.    

Cuando las Cajas de Compensación Familiar financien las actividades de  mercadeo con los remanentes de los ejercicios financieros, se sujetarán a lo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en  concordancia con el artículo 62 de la misma ley.    

(Decreto número  2889 de 2007, artículo 2°)    

Artículo 2.2.7.4.4.6. No  autorización para recaudo de parafiscales. Las actividades de mercadeo que desarrollen las Cajas de  Compensación Familiar, no las autoriza para afiliar y recaudar los aportes  parafiscales del subsidio familiar, fuera de su jurisdicción departamental.    

(Decreto número  2889 de 2007, artículo 3°)    

Artículo 2.2.7.4.4.7. Régimen de  Transparencia. Las Cajas de Compensación Familiar deberán atender las disposiciones  previstas en el Régimen de Transparencia previsto en el artículo 21 de la Ley 789 de 2002.    

(Decreto número  2889 de 2007, artículo 4°)    

Artículo 2.2.7.4.4.8. Inspección,  vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar, ejercer inspección,  vigilancia y control, frente a los recursos que invierten las Cajas en la  actividad de mercadeo.    

En todo caso, la Superintendencia de Subsidio Familiar podrá ejercer el control  previo cuando así lo considere, conforme lo dispone el parágrafo 1 ° del  artículo 20 de la Ley 789 de 2002.    

(Decreto número  2889 de 2007, artículo 5°)    

Artículo 2.2.7.4.4.9. Mercadeo de  las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas que realicen actividades de mercadeo tendrán que acreditar  independencia contable financiera y operativa, sin que puedan comprometer con  su operación de expansión o mantenimiento, los recursos provenientes de los  aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de  Compensación Familiar. Esta actividad podrá financiarse, con los remanentes de  los ejercicios financieros, con las utilidades derivadas de otras unidades de  negocio, con recursos de crédito o aportes de capital de terceras personas, con  alianzas estratégicas que lleven a cabo o con cualquier otro mecanismo que  permita la viabilidad del negocio y garantice no subsidiar la operación con los  recursos del 4%.    

(Decreto número  827 de 2003, artículo 22)    

Artículo 2.2.7.4.4.10. Los  programas de educación. Los programas de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que  adelanten las cajas de compensación familiar, estarán orientados a las  siguientes finalidades principales:    

1. Conceder educación integral y continuada a los trabajadores, su cónyuge  y personas a cargo.    

2. Impartir educación y capacitación a los trabajadores, su cónyuge y  personas a cargo, en oficios y ocupaciones que tiendan al mejoramiento del  ingreso familiar.    

3. Establecer servicios de biblioteca, centros de documentación y servicios  de aprendizaje para el mejoramiento de la educación y capacitación de la  familia.    

4. Auspiciar becas, cursos y demás actividades de fomento  y capacitación para los afiliados y sus familias.    

5. Organizar eventos científicos y culturales a los  cuales tengan acceso los afiliados, sus familias y la comunidad en general.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 26)    

Artículo 2.2.7.4.4.11. Los programas sociales de vivienda. Los programas sociales de vivienda que organicen las  cajas de compensación familiar para sus afiliados, estarán orientados por las  siguientes finalidades principales:    

1. Suministrar vivienda o facilitar el acceso a  soluciones de vivienda en condiciones de dignidad, salubridad y decoro para los  afiliados y sus familias.    

2. Mejorar las soluciones de vivienda en función del  ingreso y status de los afiliados y sus familias.    

3. Dotar de lote con los servicios básicos para la  construcción de vivienda a los afiliados y sus familias.    

4. Otorgar créditos para la adquisición y mejoramiento de  la vivienda de los afiliados y sus familias.    

5. Facilitar la adquisición de materiales, prestar  asesorías y capacitación para la construcción o el mejoramiento de la vivienda  de los afiliados y sus familias.    

6. Conformar unidades de información y asesoría técnica,  en materia de adjudicación, de trámites para la adquisición de vivienda o  utilización de materiales y procedimientos para garantizar mayor rendimiento y  economía.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 27)    

Artículo 2.2.7.4.4.12. Los servicios de crédito de fomento. Los servicios de crédito de fomento para industrias  familiares que otorguen las cajas de compensación familiar, estarán orientados  por las siguientes finalidades principales:    

1. Establecer pequeñas industrias de alimentos, talleres  de modistería, mecánica y similares, que permitan mejorar el ingreso familiar  de los afiliados y sus familias.    

2. Fomentar la industria agropecuaria en fincas, pequeñas  parcelas, granjas individuales o comunales, hogares de ancianos y demás  establecimientos en que puedan participar los afiliados y sus familias.    

3. Facilitar la adquisición de semillas, abonos e insumos  agropecuarios, herramientas, materiales, equipo de trabajo y demás efectos para  el establecimiento de pequeñas industrias familiares.    

4. Permitir la adquisición, ampliación y reparación de  maquinarias y equipos para el funcionamiento de industrias familiares.    

5. Fomentar el establecimiento de microempresas, empresas  asociativas, cooperativas u organizaciones similares para los afiliados y sus  familias.    

6. Auspiciar la adquisición de equipos, herramientas o  insumos necesarios para el ejercicio profesional o técnico de los trabajadores  afiliados, su cónyuge y sus familias.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 28)    

Artículo 2.2.7.4.4.13. Los servicios de recreación social. Los servicios de recreación social que adelanten las  cajas de compensación familiar, estarán orientados por las siguientes  finalidades principales:    

1. Prestar servicios de recreación y turismo social.    

2. Facilitar el descanso o el esparcimiento de los  trabajadores afiliados, de manera que se repongan de la fatiga o el cansancio  resultante de la actividad laboral.    

3. Inducir a los trabajadores y sus familias a la  práctica del deporte y la sana utilización del tiempo libre.    

4. Facilitar la participación en eventos deportivos,  programas de recreación, excursiones y actividades similares para el desarrollo  físico y mental de los afiliados y sus familias.    

Parágrafo. Las  cajas de compensación familiar auspiciarán la utilización de la infraestructura  existente por parte de los pensionados, los estudiantes, los trabajadores en  vacaciones y demás sectores de la población para que entre semana puedan  disfrutar de la recreación y el turismo social, sin perjuicio de sus  actividades normales.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 29)    

Artículo 2.2.7.4.4.14. Programas especiales de vacaciones. Las cajas de compensación familiar podrán convenir con  los empleadores o trabajadores afiliados la realización de programas especiales  de vacaciones para estos y sus familias.    

Para los efectos anteriores, los trabajadores podrán  autorizar a su respectivo empleador para que haga descuentos sobre salarios o  gire directamente auxilios, bonificaciones o primas de carácter especial para  abonar o cancelar obligaciones contraídas con las cajas de compensación  familiar.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 30)    

Artículo 2.2.7.4.4.15 Reglamentación de la utilización de los servicios sociales. Los consejos directivos de las cajas de compensación  familiar, establecerán reglamentos generales para la utilización de los  servicios sociales.    

Las tarifas diferenciales que llegaren a fijarse para la  prestación de los servicios sociales observarán lo dispuesto por el artículo 64  de la Ley 21 de 1982.    

Los convenios celebrados entre cajas de compensación  familiar para la atención de sus afiliados, podrán prever idénticas tarifas a  las dispuestas para sus propios afiliados.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 31)    

Artículo 2.2.7.4.4.16. Programas de educación básica y media. Las Cajas de compensación Familiar deben ofrecer a las  personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de educación  básica y media, administrados en forma directa o contratados con una  institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su  proyecto educativo institucional.    

En los programas respectivos se indicarán los criterios  de selección de los alumnos admitidos, de tal manera que se dé preferencia a  los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Caja.    

Parágrafo. Las  Cajas de Compensación Familiar que al 5 de agosto de 1994 venían prestando el  servicio de educación básica y media a través de establecimientos educativos de  su propiedad, deberán garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los  hijos de sus trabajadores beneficiarios.    

(Decreto número  1902 de 1994, artículo 4°)    

Artículo 2.2.7.4.4.17. Destinación de recursos para los programas de educación básica y media.  Para el cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 2.2.7.4.4.16 del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar  destinarán con el carácter de subsidio en especie o en servicios, al menos el  10% del saldo previsto en el numeral 4° del artículo 43 de la ley 21 de 1982 y demás  normas legales vigentes.    

Los programas de educación básica y media serán ejecutados  con los recursos previstos en este artículo, en forma directa por la respectiva  caja, mediante convenio con instituciones especializadas o establecimientos  educativos con reconocimiento oficial.    

Pueden estar representados por otorgamiento de becas,  cupos gratuitos en establecimientos educativos y programas de educación básica  y media para adultos.    

(Decreto número  1902 de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.2.7.4.4.18. Destinatarios del subsidio familiar en especie para los programas de  educación básica y media. Para  hacerse acreedores al subsidio familiar educativo en especie, los trabajadores  beneficiarios deberán demostrar ante la respectiva Caja de Compensación  Familiar que los ingresos familiares son inferiores a cuatro (4) salarios  mínimos legales.    

Las pruebas y procedimientos para tales efectos será  reguladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar.    

(Decreto número  1902 de 1994, artículo 6°)    

Artículo 2.2.7.4.4.19. Modalidades de los programas de educación básica y media. Las Cajas de Compensación Familiar pueden ofrecer los  programas de educación básica y media en forma presencial o semiescolarizada,  propiciando la culminación de la educación básica y media a los hijos de los  trabajadores afiliados a las cajas.    

(Decreto número  1902 de 1994, artículo 7°)    

Artículo 2.2.7.4.4.20. Inspección y vigilancia de los programas de educación básica y media. Los programas de educación básica y media que ofrezcan  las cajas estarán sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las  respectivas secretarías de educación Departamental o Distritales y deberán ser  comunicados a la Superintendencia de Subsidio Familiar para lo de su  competencia.    

(Decreto número  1902 de 1994, artículo 8°)    

Artículo 2.2.7.4.4.21.  Adicionado por el Decreto 1604 de 2022,  artículo 1º. Objeto. Con el fin de fortalecer la prestación de los servicios de  educación brindados por las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las Instituciones  de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano constituidas o adquiridas  por las Cajas de Compensación Familiar o en las que estas tengan alguna  participación, las Cajas de Compensación Familiar podrán hacer aportes de  recursos dinerarios adicionales a los establecidos en el artículo 2° del Decreto 2581 de 2007.    

Estos recursos, estarán  destinados a profundizar en la formación dentro de las modalidades y calidades  de la educación superior y educación integral y continuada, educación para el  trabajo y el desarrollo humano, así como programas del Subsistema de Formación  para el Trabajo, capacitación, servicios de biblioteca y gestión del  conocimiento previstos en el literal a) del artículo 6° de la Ley 30 de 1992 y el  numeral 3 del artículo 62 de la Ley 21 de 1982, en  concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y del  artículo 4° del Decreto 2581 de 2007.    

Artículo 2.2.7.4.4.22.  Adicionado por el Decreto 1604 de 2022,  artículo 1º. Fuente de recursos. Las Cajas de Compensación  Familiar, podrán utilizar los rendimientos y productos líquidos de las  operaciones que efectúen, remanentes presupuestales de cada ejercicio,  excedentes del cincuenta y cinco por ciento (55%), así como, los recursos  propios, para realizar los aportes de recursos dinerarios adicionales de que se  trata el artículo 2.2.7.4.4.21 del presente Decreto, conforme lo dispuesto en  el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en  concordancia con el artículo 62 de la misma ley.    

Artículo 2.2.7.4.4.23.  Adicionado por el Decreto 1604 de 2022,  artículo 1º. Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas,  Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas beneficiarias del  fortalecimiento. Las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, que podrán  ser objeto del fortalecimiento financiero por parte de las Cajas de  Compensación Familiar en los términos del presente Decreto, deberán cumplir con  los siguientes requisitos:    

1. Haber sido creadas, adquiridas  o tener participación de las Cajas de Compensación Familiar.    

2. Encontrarse debidamente creadas  y con reconocimiento de personería jurídica por parte del Ministerio de  Educación Nacional.    

3. Tener, como mínimo, un  programa de educación superior con registro calificado vigente, lo que  evidencia el cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad, de acuerdo con  lo preceptuado en el artículo 2.5.3.2.3.2.1 del Decreto 1330 de 2018  o el que haga sus veces.    

Parágrafo 1°. Los requisitos  del numeral 1, se acreditarán a través del registro de constitución de las  Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones  Universitarias o Escuelas Tecnológicas, según corresponda.    

Parágrafo 2°. Los  requisitos del numeral 2, se acreditarán a través del registro de personería  jurídica expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual, deberá  estar vigente.    

Parágrafo 3°. Los  requisitos del numeral 3, se acreditarán a través del registro calificado expedido  por el Ministerio de Educación Nacional, el cual, deberá estar vigente.    

Artículo 2.2.7.4.4.24.  Adicionado por el Decreto 1604 de 2022,  artículo 1º. Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano  beneficiarias del fortalecimiento. Las Instituciones de Educación  para el Trabajo y el Desarrollo Humano que podrán ser objeto del  fortalecimiento financiero por parte de las Cajas de Compensación Familiar en  los términos del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Haber sido creadas,  adquiridas o tener participación de las Caja de Compensación Familiar.    

2. Estar creadas y contar con  la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación de la  entidad territorial certificada en educación, de la jurisdicción que  corresponda al lugar de prestación del servicio.    

3. Cumplir con las normas  técnicas de calidad colombianas.    

Parágrafo 1°. Los  requisitos del numeral 1, se acreditarán a través del registro de constitución  de las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano.    

Parágrafo 2. Los  requisitos del numeral 2, se acreditarán a través del registro de la licencia  de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada en educación, de la jurisdicción que corresponda al  lugar de prestación del servicio, la cual, deberá estar vigente.    

Parágrafo 3°. Los requisitos  del numeral 3, se acreditarán a través de las certificaciones de calidad  otorgadas por el organismo de tercera parte, conforme se define en el Decreto 1072 de 2015.    

Artículo 2.2.7.4.4.25.  Adicionado por el Decreto 1604 de 2022,  artículo 1º. Uso de los recursos. Con el fin de materializar los  fines previstos en el artículo 2.2.7.4.4.21 del presente Decreto, los recursos  dinerarios adicionales, se orientarán a promover todas las características  necesarias a nivel institucional que faciliten y promueven el desarrollo de las  labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de  extensión de las instituciones y las tendientes a garantizar la calidad de la  oferta de programas de la institución, en aspectos como infraestructura física  y tecnológica, medios educativos, profesores, mecanismos y estrategias para  lograr la vinculación de la comunidad y el sector productivo, investigación,  innovación y/o creación artística y cultural, de acuerdo con lo establecido en  el Decreto 1330 de 2018  y el Decreto 1072 de 2015.    

Artículo 2.2.7.4.4.26.  Adicionado por el Decreto 1604 de 2022,  artículo 1º. Vigilancia y control de los recursos. Las  inversiones representadas en los aportes de recursos dinerarios adicionales que  efectúen las Cajas de Compensación Familiar a las Instituciones de Educación  para el Trabajo y el Desarrollo Humano, Instituciones Técnicas Profesionales,  Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas  Tecnológicas, estarán sujetos a la inspección, vigilancia y control de la  Superintendencia del Subsidio Familiar en los términos de la ley, y respecto de  ellas se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2581 de 2007.    

SECCIÓN 5    

MODALIDADES DE PAGO DEL SUBSIDIO EN ESPECIE    

Artículo 2.2.7.4.5.1. El subsidio familiar en especie. Las Cajas de Compensación Familiar, conforme al artículo  5° de la Ley 21 de 1982, podrán  reconocer subsidio familiar en especie, consistente en alimentos, vestidos,  becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes  al dinero.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 14)    

Artículo 2.2.7.4.5.2. Forma de reconocimiento del subsidio familiar en especie. El subsidio en especie podrá ser reconocido y entregado  directamente en artículos, productos, elementos y demás bienes dispuestos en el  reglamento general que adopte cada institución, o mediante órdenes para que  sean entregados por terceros según los términos de la contratación efectuada  por la respectiva entidad.    

Las órdenes o cualquier otro medio que fuere utilizable  para estos efectos, no serán redimibles en dinero, ni transferibles.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 15)    

Artículo 2.2.7.4.5.3. Modalidades del subsidio en especie. El subsidio familiar en especie, podrá consistir en el  suministro de:    

1. Medicamentos, cuando no son suministrados por otra  entidad de seguridad social.    

2. Aparatos ortopédicos, prótesis y demás implementos de  rehabilitación, no suministrados por otra entidad de seguridad o previsión  social.    

3. Ajuares, vestidos y demás efectos relacionados con el  nacimiento de los hijos de los afiliados.    

4. Leche, alimentos enriquecidos, medicamentos y demás  artículos relacionados con el nacimiento de los hijos del afiliado.    

5. Textos, útiles escolares y demás material para la  educación y formación de los hijos de los afiliados.    

6. Semillas, abonos, vestidos de labor y elementos de  trabajo para el trabajador afiliado del sector primario de la economía y sus  personas a cargo.    

7. Materiales de instrucción, capacitación y orientación  para los adolescentes hijos de los afiliados y los demás miembros de su  familia.    

8. Becas, créditos y demás mecanismos para la formación y  capacitación de los afiliados y las personas a su cargo.    

9. Productos o elementos que formen parte de programas de  alimentación y nutrición que se organicen para las madres embarazadas, los  hijos y los ancianos desprotegidos.    

10. Cursos, folletos, exámenes clínicos y  de laboratorio, elementos de educación y preparación para el matrimonio de los  afiliados y de las personas a cargo.    

11. Boletos de viaje, excursiones, créditos y demás  aspectos relacionados con el establecimiento de la familia del afiliado o de  las personas a cargo.    

12. Elementos de recreación y posibilidad de utilización  de servicios sociales para el trabajador y su familia en el trabajo activo, en  caso de incapacidad, vacaciones o en situaciones de retiro.    

13. Suministro de servicios y elementos funerarios, de  inhumación o de cremación en caso de muerte del afiliado y de las personas a su  cargo.    

(Decreto número  784 de 1989, artículo 16)    

Artículo 2.2.7.4.5.4. Igualdad en los Subsidios en especie. Los Subsidios en especie deberán brindarse en forma  general y en igualdad de condiciones para los beneficiarios.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 54)    

CAPÍTULO 5    

RECURSOS, INVERSIONES Y PRESUPUESTO DE LAS CAJAS DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR    

SECCIÓN 1 ACTIVOS    

Artículo 2.2.7.5.1.1. Depreciación de Activos fijos. Los activos fijos de las entidades vigiladas se  depreciarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 63)    

Artículo 2.2.7.5.1.2. Destinación activos fijos. El valor de los activos fijos que no se destinen  específicamente a programas y servicios sociales se considerarán gastos de  administración, instalación y funcionamiento a través de la depreciación.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 64)    

Artículo 2.2.7.5.1.3. Adquisición de Activos Fijos. Para los efectos del artículo 2.2.7.5.1.2., del  presente decreto, la adquisición de los activos fijos que no se destinen  específicamente a programas y servicios sociales de las cajas de compensación  familiar deberá hacerse calculando que el valor de la depreciación que  correspondería al activo en el respectivo ejercicio, no genere un exceso sobre  el porcentaje autorizado en la ley para gastos de instalación, administración y  funcionamiento.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 65)    

Artículo 2.2.7.5.1.4. Sanciones. El exceso en  que incurran las Corporaciones sobre el porcentaje autorizado en el artículo  43, ordinal 2o, de la Ley 21 de 1982, dará  lugar a la aplicación de las sanciones legales correspondientes.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 66)    

Artículo 2.2.7.5.1.5. Apropiaciones de Rendimientos y productos líquidos. La apropiación de los rendimientos y productos líquidos  de las operaciones que efectúen las cajas de compensación familiar, así como de  los remanentes presupuestales de cada ejercicio, deberán hacerla los consejos  directivos dentro del semestre siguiente al ejercicio anual que generó los  remanentes.    

Para efectuar el pago del Subsidio en dinero, se tendrá  como plazo máximo el 31 de Diciembre del año siguiente al que arrojó  remanentes.    

Los remanentes producidos en los programas de mercadeo  social se sujetarán a las disposiciones tributarias a que hubiere lugar.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 67)    

SECCIÓN 2    

DE LA RESERVA LEGAL    

Artículo 2.2.7.5.2.1. Reserva legal. La reserva  legal de las cajas de compensación familiar será hasta del 3% de sus recaudos  por concepto de Subsidio Familiar obtenido en el semestre inmediatamente  anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 43 de  la Ley 21 de 1982.    

La reserva legal solo podrá ser utilizada para atender  oportunamente obligaciones de la caja, hasta la suma fijada por el Consejo  Directivo conforme al artículo 58 de la misma ley.    

Disminuida o agotada la reserva deberá conformarse  nuevamente en los títulos correspondientes, inmediatamente la corporación  supere la iliquidez que originó la utilización de aquélla.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 68)    

SECCIÓN 3 INVERSIONES    

Artículo 2.2.7.5.3.1. Objeto. El objeto de  la presente sección es establecer el régimen de autorización para los planes,  programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales que  desarrollen las Cajas de Compensación Familiar, fijar condiciones sobre la  utilización de los recursos parafiscales bajo su administración y sobre  aquellos de otra naturaleza, y dictar normas para asegurar el adecuado uso de  los recursos destinados por estas corporaciones a la ejecución de los servicios  sociales a su cargo, con prioridad para la atención de los trabajadores  afiliados beneficiarios y sus familias.    

(Decreto número  1053 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.2.7.5.3.2. Afectación de los recursos administrados por las cajas de compensación  familiar. Los recursos que  administran las Cajas de Compensación Familiar están destinados a la atención  de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que  prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes.    

Los que provengan de los aportes obligatorios pagados por  los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado tienen la condición  de recursos parafiscales y como tales, su administración se rige por las  disposiciones legales correspondientes.    

Los aportes obligatorios y los bienes adquiridos con  estos serán contabilizados en el balance de las Cajas de Compensación Familiar,  en la forma que defina la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

En la contabilidad de las Cajas de Compensación Familiar  se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y  patrimonio originados en los aportes obligatorios de carácter parafiscal, de  cualesquiera otros que provengan de fuentes diferentes. La Superintendencia del  Subsidio Familiar emitirá las instrucciones pertinentes.    

Los activos que hayan sido adquiridos con recursos  parafiscales pertenecen al sector de los trabajadores y su titularidad  corresponderá a las Cajas de Compensación Familiar en condición de  administradoras.    

(Decreto número  1053 de 2014, artículo 2°)    

Nota,  artículo 2.2.7.5.3.2: Artículo desarrollado por la Resolución  791 de 2017, S.S.F.    

Artículo 2.2.7.5.3.3. Régimen de autorización para planes, programas y proyectos de inversión  en obras o servicios sociales. Las Cajas de  Compensación Familiar ejecutarán sus planes, programas y proyectos de inversión  en obras o servicios sociales, conforme al ordenamiento jurídico y bajo el  control de la Superintendencia del Subsidio Familiar, el cual se ejercerá a  través de las modalidades de autorización general y autorización previa.    

Se someten a autorización general, las obras, programas y  proyectos que correspondan a las siguientes categorías:    

1.  Proyectos de modificaciones, adecuaciones y mejoras:    

– Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos  totales diferentes a los de salud, superiores al 1% del total anual de ingresos  del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii)  cuya participación de aportes del 4% sea de hasta el 70% sobre los ingresos  totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el  cuarenta por ciento (40%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por  la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja.    

– Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos  totales diferentes a los de salud, entre el 0.5% y el 1 % del total anual de  ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii)  con una participación de los aportes del 4% de entre el 70% y el 80% sobre los  ingresos totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no  superen el treinta por ciento (30%) del límite máximo anual de inversiones  aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja.    

– Para Cajas de Compensación Familiar: (i) con ingresos  totales diferentes a los de salud inferiores al 0.5% del total anual de  ingresos del sistema sin incluir ingresos por salud y (ii)  con una participación de los aportes del 4% superior al 80% sobre los ingresos  totales de la Caja sin incluir salud, aquellos proyectos que no superen el veinte  por ciento (20%) del límite máximo anual de inversiones aprobado por la  Superintendencia del Subsidio Familiar para cada Caja.    

2. Proyectos de inversión que se financien con remanentes  de los aportes generados en ejercicios anteriores, para la atención de  servicios sociales cuyo uso debidamente acreditado esté dirigido por lo menos  en un ochenta por ciento (80%) a beneficiarios del subsidio familiar.    

3. Proyectos que comprometan exclusivamente la aplicación  de recursos originados en fuentes diferentes a los aportes parafiscales, para  el desarrollo de las actividades contempladas por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002.    

4. Proyectos que hagan parte de la administración del  Mecanismo de Protección al Cesante, cuando los recursos deriven o se generen en  el programa respectivo y se financien con cargo al Fosfec.    

5. Proyectos que se encuentren incluidos dentro del  límite máximo de inversión conforme los rangos y/o materias que con criterio  general defina la Superintendencia del Subsidio Familiar y las que se realicen  en cumplimiento de una orden de autoridad judicial o administrativa.    

Parágrafo 1°. Frente  a cada uno de los programas o proyectos mencionados, se remitirá la información  correspondiente a la Superintendencia del Subsidio Familiar para efectos de  adelantar su seguimiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a  su aprobación por parte del Consejo Directivo de la correspondiente Caja de  Compensación Familiar, adjuntando el acta de la correspondiente sesión. La  Superintendencia del Subsidio Familiar podrá exigir la remisión de los  documentos adicionales que requiera para el ejercicio de sus funciones y  adoptará una ficha simplificada para el reporte de estos proyectos.    

Parágrafo 2°. Los  proyectos deberán ser presentados en forma integral y corresponder a la unidad  de diseño estructural que se establezca. Las Cajas de Compensación Familiar no  podrán fraccionar la presentación de un proyecto en varias etapas o componentes  con el fin de modificar o ajustar el monto asignado para someterse a la  autorización general.    

(Decreto número  1053 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.2.7.5.3.4. Autorización previa para planes, programas y proyectos de inversión en  obras o servicios sociales.  Los planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales  cuya ejecución no encuadre dentro de los supuestos señalados en el artículo  2.2.7.5.3.3., del presente decreto, requerirán de autorización previa por parte  de la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Las Cajas de Compensación Familiar no podrán bajo  modalidad alguna, iniciar la ejecución de obras, programas o proyectos sin  autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar, cuando la requieran  por estar cobijados por la modalidad de autorización previa.    

Parágrafo. La  ejecución de proyectos podrá comprometer recursos correspondientes a  anualidades futuras. Estos serán sometidos a aprobación de la Superintendencia  del Subsidio Familiar, una vez aprobados por los Consejos Directivos de las  Cajas de Compensación Familiar.    

(Decreto número  1053 de 2014, artículo 4°)    

Artículo  2.2.7.5.3.5. Control sobre los planes,  programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales. La  Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá control sobre los planes,  programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales ejecutados por las Cajas de Compensación Familiar. Para  ello adoptará anualmente un plan de trabajo que permita validar que los mismos  se hayan ejecutado conforme al marco legal vigente. En especial, verificará que  el objeto de aquellos atienda las necesidades prioritarias de la población  afiliada, con énfasis en la cobertura para los trabajadores beneficiarios y sus  familias.    

(Decreto número  1053 de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.2.7.5.3.6. Permisos, licencias o autorizaciones para la ejecución de los planes,  programas y proyectos de inversión para obras o servicios sociales. Cuando se trate de actividades o programas que requieran  autorizaciones o permisos, se entenderá como responsabilidad de la respectiva  Caja o entidad a través de la cual se realice la operación, la consecución de  los permisos, licencias o autorizaciones, sin los cuales no se puede llevar  adelante la ejecución de las actividades o programas.    

(Decreto número  1053 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.2.7.5.3.7. De los recursos para el desarrollo de los planes, programas y proyectos  de inversión para obras o servicios sociales. Los recursos que provengan de los aportes parafiscales  administrados por las Cajas de Compensación Familiar y que quedaren como saldo  luego de aplicar las destinaciones específicas de ley y el pago de la cuota  monetaria del subsidio familiar, serán administrados por aquellas para la  ejecución de obras o servicios sociales con destino a los trabajadores  afiliados beneficiarios y no beneficiarios y a sus familias, de preferencia  para atender las necesidades de los trabajadores afiliados beneficiarios y de  conformidad con el límite máximo anual de inversiones.    

Las obras o servicios sociales que se ejecuten con recursos  que provengan de aportes obligatorios podrán cobijar a población no afiliada  solamente cuando exista norma que así lo permita y en las condiciones que ella  disponga, sin que en ningún caso puedan aplicarse tales aportes para subsidiar  a trabajadores no beneficiarios o a población no afiliada.    

(Decreto número  1053 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.2.7.5.3.8. Del manejo de los recursos provenientes de los aportes para el  desarrollo de los planes, programas y proyectos de inversión para obras o  servicios sociales. Las cajas  de compensación familiar administrarán los recursos a que se refiere el  artículo 2.2.7.5.3.7., del presente decreto bajo los siguientes criterios:    

1. Separación e identificación contable bajo titularidad  de la Caja de Compensación Familiar.    

2. Aplicación a las funciones y actividades señaladas por  la ley pata la atención de los afiliados y sus familias.    

3. Prevalencia en la aplicación de recursos para obras y  servicios sociales que beneficien preferencialmente a los trabajadores  beneficiarios y sus familias.    

4. Programación presupuestal, en cuanto anualmente la  Caja de Compensación Familiar deberá identificar y proyectar la utilización de  dichos recursos conforme las prescripciones de ley y dentro del límite máximo  de inversiones.    

5. Reporte de ejecución, en cuanto periódicamente las  Cajas de Compensación Familiar deberán informar a la Superintendencia del  Subsidio los movimientos de las cuentas en que se administren dichos recursos,  para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia correspondiente.    

Parágrafo. El Ministerio  del Trabajo adoptará los criterios generales de priorización en cuanto la  utilización de estos recursos para la población de trabajadores beneficiarios  del subsidio familiar, con base en los reportes que haga la Superintendencia  del Subsidio Familiar sobre ejecución de los mismos y las necesidades sociales.  La Superintendencia del Subsidio Familiar establecerá su plan de trabajo en  inspección y vigilancia a partir de dichos criterios.    

(Decreto número  1053 de 2014, artículo 8°)    

Artículo 2.2.7.5.3.9. Intervención de la Superintendencia del Subsidio Familiar en relación  con los recursos para el desarrollo de los planes, programas y proyectos de  inversión para obras o servicios sociales. La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá de  preferencia sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la  administración de los recursos a que se refiere el artículo 2.2.7.5.3.7., del  presente decreto, para verificar que se cumpla con los criterios señalados en  el artículo 2.2.7.5.3.8. del presente decreto, con las directrices contables  que ella imparta y con la realización de los fines del sistema de subsidio familiar.    

Así mismo adoptará las instrucciones administrativas y  contables que se requieran, disponiendo los mecanismos de control pertinentes  sobre las cuentas en que se gestionen los recursos referidos, sin perjuicio de  aplicar los principios de eficiencia y eficacia para el adecuado manejo  financiero de las Cajas de Compensación Familiar.    

(Decreto número  1053 de 2014, artículo 9°)    

Artículo 2.2.7.5.3.10. Solicitud para la aprobación de planes y programas de inversión y  servicios sociales. La solicitud  para aprobación de planes y programas de inversión o de organización de  servicios sociales deberá contener:    

1.  Petición formal de autorización suscrita por el representante legal de la  respectiva entidad.    

2.  Copia del acta del Consejo Directivo en que conste la aprobación por la mayoría  calificada.    

3.  Certificado del Revisor Fiscal sobre origen y disponibilidad de recursos.    

4. Descripción del proyecto con indicación de objetivos  generales y específicos, cobertura proyectada, localización, costos, cuantía de  las inversiones y programación de las mismas.    

5.  Evaluación social del proyecto.    

6.  Cuando se trate de adquisición de bienes inmuebles se requerirá avalúo  comercial practicado por perito inscrito en entidad oficial.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 73)    

Artículo 2.2.7.5.3.11. Negociación de inmuebles. Para efectos de la negociación de bienes inmuebles, las  Cajas de Compensación Familiar, deberán acreditar ante la Superintendencia del  Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, lo siguiente:    

1.  Avalúo comercial corporativo de peritos inscritos ante las lonjas de propiedad  raíz.    

2.  Justificación de la transacción.    

3.  Informe de la destinación que se dará a los recursos, y    

4.  Copia del acta del consejo directivo donde se autorice la transacción.    

Una vez presentada ante la Superintendencia del Subsidio  Familiar o la entidad que haga sus veces la documentación mencionada, esta  tendrá un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su  presentación para autorizar o improbar la respectiva negociación de bienes  inmuebles.    

(Decreto número  827 de 2003, artículo 21)    

Artículo 2.2.7.5.3.12. Estudio de la solicitud de programas de inversión. Recibida la solicitud de aprobación de un programa de  inversión, la Superintendencia deberá estudiarla dentro de los 30 días  siguientes a su presentación.    

Si la Superintendencia encontrare deficiente o incompleta  la documentación, lo comunicará por escrito al interesado, con indicación de  las deficiencias encontradas a efecto de que sean subsanadas dentro de los dos  meses siguientes.    

En caso de que el interesado no dé respuesta a las  observaciones efectuadas por la Superintendencia dentro del término expresado,  se entenderá que ha desistido de su solicitud.    

La petición respectiva deberá estudiarse y resolverse  dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir del recibo de la  documentación corregida, en el evento de haberse formulado observaciones.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 76)    

Artículo 2.2.7.5.3.13. De los recursos originados en fuentes diferentes a los aportes  obligatorios. Los  Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar definirán la  aplicación de los recursos que administren aquellas y que provengan de fuentes  diferentes a los aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. Dichos recursos  serán empleados para los fines que la ley y los estatutos asignan a las Cajas  de Compensación Familiar y están afectos al sector trabajo. Su aplicación se  hará para fortalecer las obras y servicios sociales dentro de la protección  social, conforme lo previsto por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, en desarrollo  de su naturaleza corporativa y no podrán bajo modalidad alguna distraerse o  excluirse del patrimonio de la corporación.    

(Decreto número  1053 de 2014, artículo 11)    

SECCIÓN 4    

PRESUPUESTOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR    

Artículo  2.2.7.5.4.1. Modificado por el Decreto 765 de 2020,  artículo 1º. Presupuesto de las Cajas de Compensación Familiar. Los  presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar se regirán por los  siguientes principios:    

1. El presupuesto como guía de  referencia para el manejo financiero de las entidades, se entiende aprobado una  vez sea considerado y autorizado por los Consejos Directivos de las Cajas de  Compensación Familiar.    

2. Para efecto de su  aprobación, el Consejo Directivo deberá velar por la correcta aplicación de los  recursos en cada uno de los programas conforme con los principios de legalidad,  equilibrio financiero y eficiencia.    

3. Para efecto de su  seguimiento, el presupuesto deberá ser remitido a la Superintendencia del  Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces, dentro de los 30 días  siguientes a su aprobación o modificación, anexando copia del acta  correspondiente del Consejo Directivo en la cual se haya adoptado la decisión  de aprobación o modificación. Recibido el proyecto de presupuesto, se entenderá  autorizado por la Superintendencia a partir del día de su radicación.    

4. El presupuesto general  deberá ser radicado antes del 28 de febrero de cada año, sin perjuicio de las  modificaciones posteriores conforme con lo expuesto en los numerales  anteriores. Las modificaciones al mismo deberán radicarse dentro de los 10 días  siguientes a su aprobación por el Consejo Directivo.    

5. Unidad de tesorería,  entendido como aquella práctica en el ejercicio de la gestión de los recursos  económicos administrados por las Cajas de Compensación Familiar, donde se  unifican los recursos líquidos de la corporación, efectivo o sus equivalentes,  independientemente de su fuente, sin establecer restricciones o predeterminar  su uso.    

Parágrafo 1°. Las  Cajas de Compensación Familiar deberán realizar el registro contable de los  porcentajes legales obligatorios y de la ejecución de los recursos, definidos  para los diferentes programas a su cargo, y en todo caso garantizar siempre el  cumplimiento de los fines del Sistema del Subsidio Familiar.    

Parágrafo 2°. Las  Cajas de Compensación Familiar deberán llevar un estricto seguimiento a través  de mecanismos de autorregulación, autocontrol y gestión del riesgo al interior  de la corporación donde se evidencie la trazabilidad del uso de los recursos  bajo el principio de unidad de tesorería y el flujo efectivo de los recursos  según lo determine la Caja de Compensación Familiar de acuerdo a la necesidad  de cada programa para asegurar su operación; situación que deberá ser informada  a la Superintendencia de Subsidio Familiar de manera semestral en los términos  y condiciones de reporte que esta defina, con el fin de ejercer su inspección,  vigilancia y control.    

Parágrafo  3°. La unidad de tesorería de que trata el presente artículo solo  aplicará respecto de los recursos que recaudan las cajas de compensación por  los aportes parafiscales regulados en la ley y sus rendimientos.    

Texto inicial del artículo 2.2.7.5.4.1: “Presupuesto de las Cajas de Compensación  Familiar. Los presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar se regirán por los  siguientes principios:    

1. El presupuesto como guía de referencia para el manejo financiero de las  entidades, se entiende aprobado una vez sea considerado y autorizado por los  Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.    

2. Para efecto de su aprobación, el Consejo Directivo deberá velar por la  correcta aplicación de los recursos en cada uno de los programas conforme con  los principios de legalidad, equilibrio financiero y eficiencia.    

3. Para efecto de su seguimiento, el presupuesto deberá ser remitido a la  Superintendencia del Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces,  dentro de los 30 días siguientes a su aprobación o modificación, anexando copia  del acta correspondiente del Consejo Directivo en la cual se haya adoptado la  decisión de aprobación o modificación. Recibido el proyecto de presupuesto, se  entenderá autorizado por la Superintendencia a partir del día de su radicación.    

4. El presupuesto general deberá ser radicado antes del 28 de febrero de  cada año, sin perjuicio de las modificaciones posteriores conforme con lo  expuesto en los numerales anteriores. Las modificaciones al mismo deberán  radicarse dentro de los 10 días siguientes a su aprobación por el Consejo  Directivo.”.    

(Decreto número 827  de 2003, artículo 14)    

Nota, artículo 2.2.7.5.4.1.: El texto  oficialmente publicado de este artículo, no es el mismo al del artículo 14 del Decreto 827 de  2003, referido.        

Artículo 2.2.7.5.4.2. Programas y proyectos de inversión e incorporación al presupuesto. Los programas y proyectos de inversión podrán presentarse  y ejecutarse en cualquier tiempo, con independencia de que los mismos se hubieran  incorporado en el presupuesto inicial aprobado, siempre y cuando existan las  disponibilidades financieras y cuenten con la correspondiente aprobación del  Consejo Directivo.    

(Decreto número  827 de 2003, artículo 15)    

Nota, artículo 2.2.7.5.4.2.: El texto oficialmente publicado de este  artículo, no es el mismo al del artículo 15 del Decreto 827 de 2003,  referido.    

SECCIÓN 5    

CONTROL A LA EVASIÓN Y RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA    

Artículo 2.2.7.5.5.1. Acuerdos de pago. Para  efectos de lo previsto en el artículo 50 parágrafo 3° de la Ley 789 de 2002 y con  el fin facilitar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el  control de la evasión en materia de recursos parafiscales, el paz y salvo de  aportes otorgado por parte de las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser  reemplazado con los acuerdos de pago que hayan celebrado estas con los  empleadores atrasados en el pago de aportes. El acuerdo de que trata este  artículo deberá estar debidamente firmado por los representantes legales tanto  de la Caja como del empleador y este deberá encontrarse al día en el  cumplimiento de sus obligaciones.    

(Decreto número  827 de 2003, artículo 10)    

Artículo  2.2.7.5.5.2. Régimen de transparencia.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, numeral 5 de  la Ley 789 de 2002, está  totalmente prohibida la devolución, reintegro o  cualquier tipo de compensación de aportes en favor de una empresa mediante  servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas afiliadas. Están  igualmente prohibidos los convenios u operaciones especiales que se realicen en  condiciones especiales de privilegio frente a algunas de las empresas  afiliadas. En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002, se  deberá efectuar el desmonte inmediato de tales operaciones, sin perjuicio de  las sanciones a que hubiere lugar cuando con las actuaciones mencionadas se  hubiesen desconocido disposiciones anteriores.    

(Decreto número  827 de 2003, artículo 11)    

Artículo 2.2.7.5.5.3. Operaciones no representativas. Para efectos de la aplicación del artículo 21, numeral 2  de la Ley 789 de 2002, se  entiende como operación no representativa la celebración de un contrato o  convenio en condiciones de desventaja frente al mercado. Se entiende como  entidad vinculada aquella frente a la cual media relación de subordinación en  los términos previstos para el efecto por el artículo 261 del Código  de Comercio.    

(Decreto número  827 de 2003, artículo 13)    

Capítulo 6    

Nota: Capitulo 6 modificado por el Decreto 1786 de 2021,  artículo 1º.    

Fondo para la atención integral de la niñez y la jornada escolar  complementaria (Foniñez)    

Artículo 2.2.7.6.1. Fondo para la Atención Integral de la Niñez  y Jornada Escolar Complementaria, Foniñez. Las  Cajas de Compensación Familiar destinarán los recursos o porcentajes previstos  en el literal b) del artículo 64 de la Ley 633 de 2000 al  Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez), creado por el artículo 16 numeral 8 de la Ley 789 de 2002, sin  necesidad de ser trasladados al Fondo de Vivienda de Interés Social (Fovis).    

Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a destinar recursos  para los programas de Foniñez y aquellas que no estén  obligadas y decidan voluntariamente hacerlo, asignarán de los remanentes  presupuestales de cada ejercicio, recursos para los programas y servicios  financiados con recursos de este Fondo; para tal fin, deberán atender lo  dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en  concordancia con el artículo 62 de la mencionada Ley, teniendo en cuenta que  las Cajas de Compensación Familiar, podrán brindar la atención integral a la  niñez y la jornada escolar complementaria por medio de los recursos restantes  de Fovis, una vez se cumpla con el porcentaje  estipulado para vivienda de interés social, sin necesidad de ser trasladados al  Fondo mencionado.    

Los recursos del Foniñez se destinarán  de forma exclusiva a la prestación de los servicios de Atención Integral a la  Primera Infancia y los de Jornada Escolar Complementaria. Esta destinación  incluye los gastos de mejora, adecuación, dotación y construcción de  instalaciones, siempre que ellos sirvan para el desarrollo de los programas y  servicios que sean ejecutados por las Cajas de Compensación Familiar para la  Atención Integral a la Primera Infancia y Jornada Escolar Complementaria  contribuyendo a su progreso y a la atención integral de los niños, niñas y  adolescentes. Los gastos de administración del Foniñez  serán como máximo del 5% del valor total apropiado en la respectiva vigencia,  según las directrices de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Y deberán  estar asociados a los programas y servicios de atención integral a la primera  infancia y jornada escolar complementaria administrados y operados por las  Cajas de Compensación Familiar. Por lo cual, la utilización de estos recursos  se debe ajustar a todos los gastos directamente relacionados a su manejo.    

Artículo 2.2.7.6.2. Beneficiarios. La  prestación de los servicios en el marco de la atención integral a la primera  infancia se dirigirá a los niños y las niñas hasta los seis (6) años de edad,  incluyendo aquellos que se encuentren matriculados en el nivel preescolar de  los establecimientos educativos. Podrán comprenderse acciones de promoción y  prevención dirigidas a las mujeres gestantes y/o a las madres en periodo de  lactancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y en  la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De  Cero a Siempre”, establecida en la Ley 1804 de 2016 y las  demás normas concordantes.    

El Programa de Jornada Escolar Complementaria va dirigido a los  niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en los niveles de  educación básica y media en los establecimientos educativos urbanos y rurales,  los cuales serán priorizados conjuntamente por las Secretarías de Educación  Certificadas, en coordinación con las Cajas de Compensación Familiar, haciendo  énfasis especial en niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad  y víctimas del conflicto, migrantes, población con discapacidad, estudiantes  con capacidades y talentos excepcionales, entre otros.    

Estos programas se ejecutarán desde una perspectiva de derechos  y protección integral y de reconocimiento y respeto por la diversidad,  priorizando la población en condición de vulnerabilidad, y se desarrollará en  zonas rurales y urbanas, de acuerdo con los criterios de focalización definidos  para Primera Infancia por la Comisión Intersectorial para la Atención Integral  de la Primera Infancia y para la Jornada Escolar Complementaria, teniendo en  cuenta los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 1º. En articulación con la Entidad Territorial  Certificada (ETC) y/o el gobierno local correspondiente, se definirán los  establecimientos educativos que puedan ser beneficiados con JEC incluyendo las  residencias escolares (internado).Se tendrán en cuenta aquellos  establecimientos educativos urbanos y rurales con situaciones de altas tasas de  deserción y bajo desempeño escolar, y aquellos que sean focalizados por las  entidades territoriales en coordinación con el Ministerio de Educación  Nacional, para avanzar en el logro de las trayectorias educativas completas en  el marco de la atención integral.    

Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar efectuarán el  reporte de información de los beneficiarios de los servicios, en el marco de la  Atención Integral a la Primera Infancia y Jornada Escolar Complementaria, de  acuerdo con las disposiciones que emita la Superintendencia de Subsidio  Familiar, en el Sistema de Recepción, Validación y Cargue de Información de las  Cajas de Compensación Familiar (Sirevac).    

Artículo 2.2.7.6.3. Objetivo general de los programas de Foniñez. Los programas y servicios que  ejecuten las Cajas de Compensación Familiar para la Atención Integral a la  Primera Infancia y de Jornada Escolar Complementaria, deben contribuir con el desarrollo  integral de los niños, niñas y adolescentes, y contar con la participación de  la comunidad y de la familia en su seguimiento, enmarcado en las políticas  públicas de desarrollo integral de la primera infancia, la infancia y la  adolescencia.    

Parágrafo. Para los niños, niñas y adolescentes con  discapacidad, las entidades territoriales en coordinación con las Cajas de  Compensación Familiar desarrollarán los programas de Foniñez  con un enfoque inclusivo en línea con el artículo 24 de la Convención de  Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada  mediante la Ley 1346 de 2009, el  artículo 11 de la Ley  Estatutaria 1618 de 2013, el Decreto 1421 de 2017 y en  el Decreto 1075 de 2015.    

Artículo 2.2.7.6.4. Objetivos de los Programas de Atención  Integral a la Primera Infancia. Los programas y servicios que  ejecuten las Cajas de Compensación Familiar con los recursos del Foniñez para la atención integral de la primera infancia,  cumplirán con uno o varios de los siguientes objetivos, de acuerdo con la  Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero  a Siempre”.    

1. Apoyar el desarrollo de programas de promoción y prevención  de cuidado en salud, alimentación y nutrición para los niños y niñas en primera  infancia, mujeres gestantes y madres en periodo de lactancia con énfasis en los  mil primeros días de vida para potenciar su desarrollo integral: mejorar las  condiciones de atención y acceso a procesos de educación en salud y procesos de  fortalecimiento familiar y comunitario para el cuidado así como, promover y  orientar a los niños, niñas, y mujeres gestantes o madres en lactancia y sus  familias para recibir las atenciones de promoción y prevención del cuidado de  la salud que les corresponden de acuerdo a la normatividad. Lo anterior, de  conformidad con las orientaciones técnicas que fije el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

2. Prestar el servicio de educación inicial en el marco de la  atención integral: desarrollar las modalidades de educación inicial propias de  las Cajas de Compensación Familiar, de las Entidades Territoriales y/o del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se podrá complementar el servicio  en estas incluyendo los establecimientos educativos en los grados prejardín,  jardín y transición priorizados en coordinación con las Secretarías de  Educación, garantizando el cumplimiento de las condiciones de calidad  establecidas en los Referentes Técnicos de educación inicial en el marco de la  atención integral y en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo  Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”. Se mantiene texto.    

Adicionalmente, se podrán desarrollar procesos de formación o cualificación  del talento humano responsable de la atención de la primera infancia, acordes  con los lineamientos técnicos nacionales que emita el Ministerio de Educación  Nacional y el Plan Territorial de Formación Docente. De igual manera, se podrá  adelantar la dotación, adecuación y construcción para el fortalecimiento de los  ambientes pedagógicos de conformidad con las orientaciones técnicas del  Gobierno nacional. Asimismo, se podrá adelantar la dotación, adecuación y  construcción para el fortalecimiento de los ambientes pedagógicos de  conformidad con las orientaciones técnicas del Gobierno nacional.    

3. Generar acceso y disfrute de los derechos culturales en la  primera infancia: desarrollar programas de apropiación y disfrute de las  prácticas artísticas y culturales del país, así como el disfrute de bienes  culturales materiales e inmateriales, de los servicios culturales y los  procesos de fomento de las expresiones artísticas y lenguajes expresivos, la  promoción de la lectura, el sentido de pertenencia y el reconocimiento de la  diferencia para la población beneficiada en el marco de la atención integral.    

Se podrán implementar procesos para la promoción de la lectura,  asegurando el acceso y disfrute de los derechos culturales, a través de la  creación, producción y/o circulación de contenidos culturales, artísticos y  patrimoniales especializados (colecciones de libros, dotación de espacios  culturales, construcción de memoria, acceso a espacios culturales y contenidos  digitales), de acuerdo con las orientaciones técnicas que emita el Ministerio  de Cultura.    

4. Promover el derecho a la recreación: desarrollar programas  que generen vivencias recreativas y lúdicas, dotación de espacios  lúdico-recreativos y cualificación en recreación del talento humano, que contribuyan  de manera directa en el desarrollo integral de los niños y las niñas en primera  infancia, de acuerdo con las orientaciones técnicas del Ministerio del Deporte.    

Parágrafo 1°. Por tratarse de programas que benefician a  población vulnerable, no deberá cobrarse ninguna tarifa o cuota a los  beneficiarios, excepto en ejecución de convenios con entidades del Estado que  estipulen lo contrario.    

Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar desarrollarán  los programas de Atención Integral a la Primera Infancia, en concordancia con  los lineamientos técnicos y de política pública definidos por el Gobierno  nacional o por los gobiernos territoriales en el marco de la Ley 1804 de 2016.    

Artículo 2.2.7.6.5. Objetivos del Programa Jornada Escolar  Complementaria. Las actividades que se ejecuten en desarrollo del programa  Jornada Escolar Complementaria cumplirán con uno o varios de los siguientes objetivos,  en el marco del Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con las  prioridades de los establecimientos educativos beneficiados, la Ruta Integral  de Atenciones para el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia, las  capacidades locales para el fortalecimiento institucional, y la coordinación  intersectorial, las estrategias para superar la pobreza en la niñez y la  prevención de problemáticas y/o vulneraciones de derechos, así como los  lineamientos que establezca el Gobierno nacional y las apuestas territoriales:    

1. Apoyar la promoción de la permanencia de los niños, niñas y  adolescentes en los establecimientos educativos beneficiados, propiciando y  fortaleciendo entornos saludables y brindando ambientes de aprendizaje que  ofrezcan oportunidades para el desarrollo integral, el uso significativo del  tiempo, y los aprendizajes significativos; visibilizando alternativas que  favorezcan el desarrollo y el cuidado de sí, del otro y del entorno.    

2. Desarrollar estrategias pedagógicas de prevención y atención  frente a situaciones de vulneración de derechos como el consumo de sustancias  psicoactivas, el maltrato, el abuso y la explotación infantil, el trabajo  infantil, embarazo adolescente, el reclutamiento, la utilización o el uso por  grupos al margen de la ley entre otras formas de vulneración e inobservancia de  derechos.    

3. Desarrollar en coordinación con las Entidades Territoriales y  el Gobierno nacional, acciones que atiendan el riesgo de deserción del Sistema  Educativo, así como programas de acompañamiento y atención psicosocial que  apoyen la permanencia y los procesos de reintegración escolar.    

4. Desarrollar programas que se orienten al desarrollo integral de  niños, niñas y adolescentes y a la consolidación de aprendizajes  significativos.    

5. Promover el fortalecimiento de competencias básicas,  ciudadanas y socioemocionales a través de modalidades en ejes temáticos como:  artes (los lenguajes y expresiones artísticas y estéticas, identidad cultural y  el patrimonio material e inmaterial de la región y la nación, lectura y  escritura), deporte y recreación, ciencia, tecnología e innovación; habilidades  comunicativas, creativas, de resolución de problemas, pensamiento científico y  búsqueda del conocimiento; pensamiento lógico matemático; el fomento de la  lectura y escritura; el bilingüismo o aprendizaje de segunda lengua; el respeto  por los derechos humanos, la valoración de las diferencias, el cuidado del medio  ambiente y del entorno. Todo lo anterior, en articulación con los lineamientos  del Ministerio de Educación Nacional, los lineamientos de promoción y  prevención del ICBF y de acuerdo con las necesidades de niñas, niños y  adolescentes, identificadas por los establecimientos educativos y colegios  beneficiados, así como de las Secretarías de Educación.    

6. Contribuir en el fomento e implementación de proyectos  orientados al desarrollo de la cultura del emprendimiento, la productividad y  la orientación socioocupacional, al igual que en el  desarrollo de actividades innovadoras, útiles y sostenibles que se complementen  y promuevan los proyectos de vida de niños, niñas y adolescentes.    

Las actividades de las jornadas escolares complementarias se  desarrollarán prioritariamente en las instalaciones de los establecimientos  educativos, siempre y cuando la infraestructura así lo permita. En todo caso,  podrán desarrollarse en otras instalaciones, es decir, en instalaciones de las  Cajas de Compensación Familiar y otras infraestructuras, cuando estas cumplan  con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y las  Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas  respectivas, garantizando las condiciones de seguridad, accesibilidad y  facilidad para que los niños, niñas y adolescentes beneficiarios, hagan uso  efectivo de las mismas y estas se encuentren articuladas con los Proyectos  Educativos Institucionales (PEI).    

Los programas de Jornada Escolar Complementaria serán  armonizados con los programas educativos y líneas de acción.    

Parágrafo 1º. Cuando las actividades se realicen por fuera de  los establecimientos educativos, dichos espacios no generarán un costo para las  familias o los estudiantes, y deberán ser concertados con las entidades  competentes. Cuando haya lugar, los costos asociados podrán financiarse con  cargo al Fondo.    

Parágrafo 2°. Se entenderá que la Jornada Escolar Complementaria  y la Jornada Única comparten los propósitos de mejorar la calidad de los  aprendizajes, favorecer la permanencia, mejorar los ambientes de aprendizaje,  promover la formación y desarrollo integral, el respeto por los derechos  humanos, la valoración de las diferencias y el ejercicio de la democracia e  incentivar el desarrollo de prácticas deportivas, artísticas y culturales,  científicas y tecnológicas y podrán ser complementarios entre ellos. Se  mantiene el texto.    

Parágrafo 3º. Los programas de Jornada Escolar Complementaria se  desarrollarán una vez inicie el calendario académico y durante todo el año  escolar en un horario concertado con el establecimiento educativo para que se  armonice con sus actividades académicas y escolares; también se podrán desarrollar  en tiempos adicionales y/o en receso escolar de manera coordinada con el  Establecimiento Educativo. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en  los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y lo acordado con las  Secretarías de Educación Certificadas.    

Artículo 2.2.7.6.6 Asistencia Técnica para el desarrollo de  programas y servicios con cargo a los recursos del Foniñez. El  Ministerio del Trabajo con base en las orientaciones técnicas dadas por las  entidades que integran la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de  la Primera Infancia, y la instancia que corresponda para infancia y  adolescencia, en lo referido los programas y servicios en el marco de la de  Atención Integral a la Primera Infancia, la infancia y la adolescencia, y con  el Ministerio de Educación Nacional en lo referido a la jornada escolar  complementaria (JEC), en articulación con las Cajas de Compensación Familiar,  expedirá los lineamientos técnicos para el desarrollo de los programas  financiados con los recursos del Foniñez, dentro de  los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto.    

La Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la  Primera Infancia y el ICBF, en lo referido al programa de Atención Integral a  la Primera Infancia. y el Ministerio de Educación Nacional, en lo relacionado  con la Jornada Escolar Complementaria, brindarán asistencia técnica a las Cajas  de Compensación Familiar que así lo requieran y a las Secretarías de Educación  de las entidades territoriales certificadas, para la implementación de los  programas conforme a los lineamientos establecidos.    

Parágrafo. Para la estructuración de las Jornadas Escolares  Complementarias, las entidades participantes deberán tener en cuenta los  lineamientos que sobre esta materia sean emitidos por el Ministerio de  Educación Nacional, y contemplar como mínimo aspectos relacionados con los  proyectos pedagógicos o modalidades que se deberán tener en cuenta para  desarrollarlas, definición de la intensidad horaria, población objeto de atención,  talento humano, condiciones de infraestructura, así como, las responsabilidades  de cada uno de los actores que intervienen en estas jornadas y las instancias  definidas para el seguimiento y control de acuerdo con la normatividad vigente,  y las directrices de las entidades territoriales certificadas.    

Artículo 2.2.7.6.7. Planes Operativos para la  Ejecución de los Recursos del Foniñez. Las Cajas de  Compensación Familiar deberán elaborar un Plan Operativo Anual para la  ejecución de los recursos del Foniñez, el cual deberá  ser aprobado por el Consejo Directivo de cada Caja. Los programas que  desarrollen las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos del Foniñez, contribuirán con el desarrollo de la política  educativa, de la política de Estado para el Desarrollo Integral de Primera  Infancia y la Política Nacional de Infancia y Adolescencia, en cumplimiento de  los objetivos planteados en el presente Capítulo.    

Las Cajas de Compensación Familiar presentarán a la  Superintendencia del Subsidio Familiar en las condiciones que esa entidad  establezca, informes trimestrales, las coberturas por grupos de edad, los  programas desarrollados; y un informe acumulado anual que incluya de manera  adicional los resultados obtenidos en los programas implementados, así como un  análisis de los aspectos que se deben mejorar en el plan operativo del año  siguiente.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar remitirá esta  información consolidada a la Comisión Intersectorial para la Atención Integral  de la Primera Infancia en lo referido a los programas de Atención Integral a la  Primera Infancia, y al Ministerio de Educación Nacional en lo que concierne a  Jornada Escolar Complementaria, en los tiempos que la mencionada  Superintendencia establezca para tal fin.    

Artículo 2.2.7.6.8. Convenios. Los programas  financiados con cargo al Foniñez se podrán ejecutar  mediante convenios suscritos entre las Cajas de Compensación Familiar y las  entidades competentes del orden nacional, departamental, distrital o municipal,  o entidades privadas idóneas para el desarrollo de estos, en los términos del  régimen especial previsto en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 21 de 1982 y los  numerales 1, 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002.    

Parágrafo. Los Programas de Atención Integral de la Primera  Infancia y Jornada Escolar Complementaria, deberán ejecutarse con la aprobación  del Consejo Directivo de las Cajas de Compensación. Los saldos de cada vigencia  formarán parte del saldo inicial de la siguiente vigencia, previa aprobación  del Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar.    

Artículo 2.2.7.6.9. Inspección, Vigilancia y Control. Los  programas de Atención Integral a la Primera Infancia y de Jornada Escolar  Complementaria tendrán inspección, vigilancia y control por parte de la  Superintendencia de Subsidio Familiar, conforme a los lineamientos establecidos  en los artículos .2.7.6.4, 2.2.7.6.5, 2.2.7.6.6, 2.2.7.6.10 del presente  decreto.    

Artículo 2.2.7.6.10. Periodo de transición. Las  Cajas de Compensación Familiar tendrán doce (12) meses contados a partir de la  expedición de los lineamientos técnicos que trata el artículo 2.2.7.6.6., para  realizar los ajustes requeridos para la aplicación plena de lo dispuesto en el  presente capítulo.    

Texto inicial del Capítulo 6:    

CAPÍTULO  6    

FONDO  PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA, FONIÑEZ    

Artículo  2.2.7.6.1 Fondo para la Atención  Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria (Foniñez).  Las Cajas de Compensación Familiar destinarán los recursos previstos en el  literal b) del artículo 64 de la Ley 633 de 2000,  al Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar  Complementaria, creado por el artículo 16 numeral 8 de la Ley 789 de 2002.    

Las  Cajas de Compensación Familiar obligadas a destinar recursos al Fondo para la  Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria y aquellas que  no estén obligadas y decidan voluntariamente hacerlo, podrán, previa  autorización de la Superintendencia del Subsidio Familiar, destinar de los  remanentes presupuestales de cada ejercicio, recursos para los programas del Foniñez; para tal fin deberán atender lo dispuesto en el  parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982,  en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.    

Las  Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos del Fondo para la  Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria en los jardines  sociales que estas administren, pero únicamente para asumir los gastos de  funcionamiento propios de dicha administración y los de operación de los programas,  tales como, aseo, vigilancia, servicios públicos, papelería, así como, los  inherentes al mantenimiento por el deterioro natural de las instalaciones,  causado por el desarrollo de los programas que adelanten.    

Los  recursos del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar  Complementaria, se podrán destinar para construcción, mejora, adecuación o  dotación de instalaciones, siempre y cuando sean de propiedad de las Cajas de  Compensación Familiar, en las que se desarrollen los programas de Atención  Integral de la Niñez.    

Los  gastos de administración del Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada  Escolar Complementaria, serán hasta del 5% de los recursos destinados a este.  La utilización de estos recursos deberá ajustarse a los gastos claramente  imputables a su manejo.    

(Decreto número 1729  de 2008, artículo 1)    

Artículo  2.2.7.6.2 Beneficiarios. Los  programas que se ejecuten a través del Foniñez,  deberán atender a la población más pobre y vulnerable, así:    

Programas  de Atención Integral de la Niñez, beneficiarán a los niños y niñas desde los  cero (0) hasta los seis (6) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 29 de la Ley 1098 de 2006,  Código de la Infancia y la Adolescencia.    

Programas  de Jornada Escolar Complementaria, beneficiarán a los niños, niñas y jóvenes  que estén matriculados en algún grado del nivel de educación básica y media en  un establecimiento educativo.    

Los  programas deberán priorizar la atención a los niños, niñas y jóvenes de los  niveles I y II del Sisbén o en situación de exclusión social o vulnerabilidad,  haciendo especial énfasis en aquellos que se encuentran en condición de  discapacidad o desplazamiento. Por tratarse de población pobre y vulnerable, en  estos programas no deberá cobrarse ninguna cuota a los beneficiarios.    

(Decreto número 1729  de 2008, artículo 2°)    

Artículo  2.2.7.6.3. Objetivo general de los  programas del Foniñez. Los  programas que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar para la Atención  Integral de la Niñez y de Jornada Escolar Complementaria, deben contribuir con  el adecuado desarrollo integral, físico, cognitivo, social y emocional de los  niños, niñas y jóvenes, con la participación activa de la comunidad y de la  familia en su ejecución y seguimiento.    

(Decreto número 1729  de 2008, artículo 3°)    

Artículo  2.2.7.6.4. Objetivos específicos de  los programas de Atención Integral de la Niñez. Los  programas que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar para la atención de  la niñez- primera infancia-, deberán cumplir integralmente con los siguientes  objetivos, en el marco de la política pública de la primera infancia:    

1.  Educación. Fortalecer el desarrollo de competencias de niños y niñas atendidos,  a través del uso de metodologías propicias para la primera infancia, que  favorezcan una educación inicial de calidad. Adicionalmente, desarrollar  programas de formación de agentes educativos responsables de la primera  infancia, que potencialicen el desarrollo infantil;    

2.  Salud y Nutrición. Ayudar a suplir las necesidades básicas de niñas y niños de  manera complementaria a los aportes de la familia. Contempla el apoyo  nutricional, las acciones en promoción y prevención en salud y el acceso al  esquema básico de vacunación;    

3.  Recreación. Buscar oportunidades para articular la recreación y acciones de  carácter lúdico, deportivo y cultural para el logro del desarrollo integral de  los niños y las niñas;    

4. Protección.  Garantizar el cuidado de los niños y niñas, su protección integral y apoyar la  garantía y restitución de sus derechos;    

5.  Prevención. Desarrollar acciones para evitar los riesgos y los efectos  negativos que las condiciones de vulnerabilidad emocional, social y económica  imponen sobre el pleno desarrollo de los niños y niñas.    

(Decreto número 1729  de 2008, artículo 4°)    

Artículo  2.2.7.6.5. Objetivos específicos de  los Programas de Jornada Escolar Complementaria. Los Programas  de Jornada Escolar Complementaria que ejecuten las Cajas de Compensación  Familiar, cumplirán con uno o varios de los siguientes objetivos:    

1.  Mejorar la calidad del aprendizaje, brindando espacios de refuerzo escolar.    

2.  Brindar ambientes de aprendizaje que ofrezcan oportunidades para el  conocimiento y aplicación de la tecnología.    

3.  Disminuir los riesgos de la población infantil y juvenil, alejando a los  estudiantes del ocio improductivo y las actividades nocivas, propiciando  espacios que estimulen el buen uso del tiempo libre.    

4.  Incentivar en los niños, niñas y jóvenes prácticas culturales que se orienten  al respeto por los derechos humanos, la valoración de las diferencias y el  ejercicio de la democracia.    

Los  programas de Jornada Escolar Complementaria deberán tener congruencia con el  plan de desarrollo de la secretaría de educación certificada, el cual orientará  la acción hacia aquellas instituciones educativas que por sus características,  requieren que se priorice la implementación de dicha jornada.    

Los  Programas de Jornada Escolar Complementaria, estarán dirigidos específicamente  a los estudiantes. Los docentes que presten sus servicios para la ejecución de  los mismos, podrán ser pagados por las Cajas de Compensación Familiar, con cargo  a los recursos de estos.    

Parágrafo.  Los programas de jornada escolar complementaria se desarrollarán durante el  año escolar, en el horario contrario al destinado para las actividades  pedagógicas. Las actividades podrán realizarse dentro o fuera de la  institución, de acuerdo con la programación de las cajas de compensación.    

(Decreto número 1729  de 2008, artículo 5°)    

Artículo  2.2.7.6.6. Planeación y evaluación. Las  Cajas de Compensación Familiar que desarrollen alguno de los programas  señalados en el presente capítulo, deberán acordar en el primer bimestre de  cada año, con las entidades competentes de cada sector, un plan operativo anual  que defina la población que será beneficiada, los principales objetivos y  actividades, así como, los mecanismos de seguimiento y evaluación de los  resultados obtenidos.    

Antes  del 15 de diciembre de cada año, las cajas y las entidades competentes deberán  presentar un informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar y al  Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, que contenga los resultados  obtenidos e inversión realizada en los programas implementados y un análisis de  los aspectos que se deben mejorar en el plan operativo del año siguiente.    

La  planeación, desarrollo y evaluación de los programas de Atención Integral de la  Niñez deberán acordarse con los directores regionales del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF), y respectivos secretarios de educación y de  salud. En el caso de los programas de Jornada Escolar Complementaria, deberán  acordarse con los secretarios de educación de las entidades territoriales  certificadas.    

(Decreto número 1729  de 2008, artículo 6°)    

Artículo  2.2.7.6.7. Convenios. Los  Programas de Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, se  podrán ejecutar mediante convenios de asociación suscritos entre el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las Cajas de Compensación Familiar,  las entidades del nivel nacional, departamental, municipal, las Organizaciones  no Gubernamentales de reconocida trayectoria en el tema de primera infancia y  de educación, o en general, con entidades públicas y personas jurídicas  privadas nacionales o internacionales, idóneas para el desarrollo de los  mismos.    

En  aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la cofinanciación de  los Programas de Atención Integral de la Niñez y de Jornada Escolar  Complementaria, las Cajas de Compensación Familiar podrán establecer convenios  o alianzas con los gobiernos respectivos para tal fin.    

(Decreto número 1729  de 2008, artículo 7°)    

Artículo  2.2.7.6.8. Autorización, seguimiento y  control. Los Programas de Atención Integral de la Niñez  y Jornada Escolar Complementaria, se  encuentran dentro del régimen de autorización general, siempre y cuando se  programen y ejecuten con sujeción a los criterios fijados por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y el Ministerio de Educación Nacional,  salvo cuando se destinen recursos del Foniñez para la  construcción de instalaciones en las que se vayan a desarrollar programas de  Atención Integral de la Niñez, caso en el cual se requerirá autorización previa  de la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Los  Programas de Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria,  deberán ejecutarse durante la respectiva vigencia fiscal, siempre y cuando cuenten  con los recursos necesarios y la aprobación del Consejo Directivo de las Cajas  de Compensación Familiar.    

Para  efectos del seguimiento y control por parte de la Superintendencia del Subsidio  Familiar, las Cajas de Compensación Familiar deberán remitir la información  correspondiente a los programas dentro de los quince (15) días siguientes a su  aprobación por parte del Consejo Directivo.    

(Decreto número 1729  de 2008, artículo 8°)    

CAPÍTULO 7    

CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR    

Artículo 2.2.7.7.1. Inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer  la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes  y pagar las asignaciones del subsidio familiar, con el propósito de que su  constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los  mismos estatutos internos de la entidad vigilada.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 77)    

Artículo 2.2.7.7.2. Facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el régimen  de transparencia. Para  efectos del cumplimiento del artículo 2.2.7.7.1. del presente decreto y en  general para los fines contenidos en el régimen de transparencia consagrado en  el artículo 21 de la Ley 789 de 2002, la  Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, podrá  imponer sanciones o multas, a los Directores Administrativos, a los  funcionarios de las Cajas, a los empleadores y a los revisores fiscales, que  incurran en cualquiera de las conductas señaladas como contrarias a la ley y al  régimen de transparencia.    

(Decreto número  827 de 2003, artículo 12)    

Artículo 2.2.7.7.3. Control administrativo, financiero y contable. El Control administrativo, financiero y contable que  ejerza el Superintendente del Subsidio Familiar en desarrollo del literal n)  del artículo 6° de la Ley 25 de 1981, deberá efectuarse  con respeto de la autonomía que las entidades vigiladas tienen para establecer  sus sistemas de administración financiera y contable.    

Parágrafo. La  Superintendencia del Subsidio Familiar podrá solicitar la información  correspondiente en los modelos diseñados para tal efecto.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 78)    

Artículo 2.2.7.7.4. Visitas de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Las visitas que practique la Superintendencia del  Subsidio Familiar en cumplimiento de su función de inspección y vigilancia  serán ordinarias y especiales.    

Serán visitas ordinarias aquellas que de manera regular  efectúe la Superintendencia para verificar el adecuado funcionamiento de las  entidades vigiladas y la sujeción a sus planes y programas dentro del marco  legal establecido para tal fin.    

Serán visitas especiales las realizadas para verificar  aspectos específicos de los programas o de la administración de las cajas.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 79)    

Artículo 2.2.7.7.5. Visitas Ordinarias. Durante  las visitas ordinarias se verificarán entre otros aspectos, los relacionados  con la situación general de la entidad vigilada, el cumplimiento de los  porcentajes legales en el manejo de los recursos, la adecuada prestación de los  servicios a su cargo, y el acatamiento al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades.    

La  Superintendencia podrá formular recomendaciones tendientes a preservar el buen  funcionamiento de las entidades vigiladas.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 80)    

Artículo 2.2.7.7.6. Visitas de oficio o a petición de parte. Las visitas que efectúe la Superintendencia del Subsidio  Familiar podrán realizarse de oficio o a petición de parte.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 81)    

Artículo 2.2.7.7.7. Orden para practicar las visitas. Para ordenar la práctica de las visitas a las entidades  vigiladas, el Superintendente del Subsidio Familiar expedirá un acto  administrativo en el cual determinará:    

1. La clase de visita ordenada.    

2. El objeto de la visita.    

3. El término de duración.    

4. Los funcionarios comisionados.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 82)    

Artículo 2.2.7.7.8. Documentos base de orden de visita a petición de parte. Cuando la Superintendencia del Subsidio Familiar adelante  visitas a las entidades vigiladas, motivadas en quejas de parte interesada, se  informará al representante legal de la entidad, de las peticiones, documentos  allegados, y demás circunstancias que sirvieron de base para ordenar la visita.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 83)    

Artículo 2.2.7.7.9. Comisión de visitadores. Para integrar la comisión de visitadores, la Superintendencia  tendrá en cuenta la aptitud e idoneidad profesional de los funcionarios para  analizar y decidir sobre los asuntos materia de la visita.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 84)    

Artículo 2.2.7.7.10. Practica de las visitas. Para la práctica de las visitas a los entes vigilados por  la Superintendencia del Subsidio Familiar, los funcionarios comisionados se  presentarán en horas hábiles ante el representante legal de la entidad y darán  a conocer el objeto de su comisión.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 85)    

Artículo 2.2.7.7.11. Objeto de las visitas. Los funcionarios comisionados por el Superintendente del  Subsidio Familiar deberán limitarse estrictamente al objeto de la visita de  conformidad con el acto administrativo que la ordene y mantendrán la reserva  debida en el manejo de la información.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 86)    

Artículo 2.2.7.7.12. Solicitud formal de documentos. Las entidades vigiladas por la Superintendencia del  Subsidio Familiar prestarán la debida colaboración para la práctica de las  visitas que le sean ordenadas.    

Las copias de la documentación que sea procedente anexar  al expediente, deberán ser solicitadas formalmente al representante legal de la  entidad visitada o a la persona designada al efecto, las cuales no podrán  negarse a suministrarlas.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 87)    

Artículo 2.2.7.7.13. Acta de las visitas. De  las visitas practicadas por la Superintendencia del Subsidio Familiar a las  entidades por ella vigiladas, se levantará acta en la que se especificarán las  situaciones investigadas, las constancias que quieran dejarse, y demás  pormenores pertinentes de lo realizado. El acta será firmada por quienes hayan  intervenido en la visita. Una copia de la misma deberá ser entregada al  representante de la entidad visitada.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 88)    

Artículo 2.2.7.7.14. Informe de las visitas. De toda visita que practique la Superintendencia del  Subsidio Familiar, los funcionarios comisionados deberán rendir un informe  escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de terminación de la  misma.    

El informe deberá contener:    

1. Nombre de la entidad visitada y del representante  legal.    

2. Relación del acto administrativo que la ordena.    

3. Nombre de los funcionarios comisionados.    

4. Los hechos examinados.    

5. La documentación incorporada.    

6. Las conclusiones y recomendaciones de los funcionarios  comisionados.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 89)    

Artículo 2.2.7.7.15. Apertura de Pliego de Cargos. Si del informe presentado se concluye que hay violación  de normas legales o estatutarias, el Jefe de la Sección de Visitaduría de la  Superintendencia del Subsidio Familiar, o la dependencia que haga sus veces,  dentro de los diez (10) días siguientes correrá pliego de cargos a los presuntos  responsables, quienes dispondrán de un término de diez (10) días para presentar  los respectivos descargos y las pruebas que pretendan hacer valer.    

Recibido los descargos y practicadas las pruebas que se  consideren conducentes, el Jefe de la Sección de Visitaduría o quien haga sus  veces, rendirá informe evaluativo al Superintendente del Subsidio Familiar, o  la dependencia que haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes,  quien dentro de los quince (15) días siguientes tomará las medidas administrativas  a que haya lugar, de conformidad con los artículos 13 del Decreto número  2463 de 1981 y 15 de la Ley 25 de 1981 y las  normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen. Si no hubiere mérito para  imponer sanciones, ordenará el archivo del expediente.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 90)    

Artículo 2.2.7.7.16. Informe Evaluativo. El  informe evaluativo que presente el Jefe la Sección de Visitaduría, o la  dependencia que haga sus veces, al Superintendente del Subsidio Familiar,  deberá contener:    

-Descripción sucinta de los hechos materia de  investigación.    

-Análisis de los cargos, de los descargos y de las  pruebas en que se funde o desvirtúe la responsabilidad de los investigados.    

-Las normas que considere infringidas.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 91)    

Artículo 2.2.7.7.17. Casos de grave violación Son casos de grave violación los siguientes:    

5.  Cuando se presente incumplimiento grave de las obligaciones legales.    

6. Cuando se haya rehusado a la exigencia hecha en debida  forma, de someter sus actos a la inspección de la Superintendencia del Subsidio  Familiar.    

7. Cuando se rehúse el cumplimiento de una orden  debidamente expedida y notificada de la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

8. Cuando se persista en la violación de disposiciones  legales o reglamentarias después de haberse advertido por la Superintendencia  del Subsidio Familiar tal situación.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 92)    

Artículo 2.2.7.7.18. Intervención. La  intervención a que se refiere el artículo 15 de la Ley 5 de 1981, tiene por  objeto la adopción de las medidas administrativas que fueren necesarias para  subsanar los hechos que hayan dado lugar a aquélla.    

Además, cuando se requiera puede encargar temporalmente  la dirección de la entidad intervenida a un particular y emplear los expertos  auxiliares y consejeros que considere necesarios, con cargo a la caja  intervenida.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 93)    

Nota, artículo 2.2.7.7.18: El texto oficialmente publicado de este  artículo no es el mismo al del artículo 93 del Decreto 341 de 1988,  referido.    

Artículo 2.2.7.7.19. Levantamiento  de la Intervención. Superada la situación que dio lugar a la  intervención, ésta debe levantarse en forma inmediata, de oficio o a solicitud  de parte.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 94)    

Artículo 2.2.7.7.20. Suspensión o cancelación de personería jurídica. Si ordenada la intervención de una caja conforme a los  artículos anteriores, fuere imposible superar las irregularidades presentadas,  la Superintendencia del Subsidio Familiar podrá decretar la suspensión o  cancelación de la personería jurídica de la correspondiente entidad vigilada.    

En este último evento,  ordenará la consiguiente liquidación.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 95)    

Artículo 2.2.7.7.21 Motivación de  las Decisiones. Toda decisión que adopte la Superintendencia del Subsidio Familiar en  relación con las entidades sometidas a su vigilancia deberá efectuarla mediante  resolución debidamente motivada, de conformidad con el Código Contencioso  Administrativo.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 96)    

Artículo 2.2.7.7.22. Obligaciones  Generales. Las obligaciones de carácter general que imponga la Superintendencia del  Subsidio Familiar en ejercicio de sus funciones serán dispuestas mediante  resolución.    

(Decreto número  341 de 1988, artículo 98)    

TÍTULO 8    

ASOCIATIVIDAD SOCIAL Y SOLIDARIA    

CAPÍTULO 1    

FORMAS ASOCIATIVAS DE ECONOMÍA SOLIDARIA    

Artículo 2.2.8.1.1. Campo de  aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en el territorio  nacional, a todas las personas jurídicas que ostenten la calidad de  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 1)    

Artículo 2.2.8.1.2. Objeto.-  El presente capítulo  regula el trabajo asociado cooperativo, precisa su naturaleza y señala las  reglas básicas de su organización y funcionamiento.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.1.3. Naturaleza de  las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al  sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que  simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son  aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de  actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir  en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las  necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.1.4. Número de  asociados para su constitución. Las Cooperativas de Trabajo Asociado se constituirán con un mínimo de diez (10)  asociados, y las que tengan menos de veinte (20), en los estatutos o  reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las  características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del  grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación  de la democracia directa, así como también a las actividades específicas de la  cooperativa. De conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto número  1333 de 1989 o el que lo sustituya, modifique o adicione, las  Precooperativas de Trabajo Asociado se constituirán con un número mínimo de  cinco (5) asociados fundadores.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.1.5. Objeto social de las  cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. El objeto social  de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los  asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y  autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica  que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la  generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos  nacionales e internacionales, sobre la materia.    

Parágrafo. Las  Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicios  a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y  educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en  consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan estos servicios en  concurrencia con otro u otros, deberán desmontarlos, especializarse y  registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la  actividad.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.1.6. Condiciones  para contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con  terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de  servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de  otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un  resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial  o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena  productiva, siempre atados al resultado final.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.1.7. De los medios de  producción y/o de labor de las cooperativas y precooperativas de trabajo  asociado. La Cooperativa y  Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria,  poseedora o tenedora de los medios de producción y/ o labor, tales como instalaciones,  equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de  trabajo.    

Si dichos medios de producción y/o de labor son de propiedad de los asociados,  la Cooperativa podrá convenir con éstos su aporte en especie, la venta, el  arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de los mismos,  tal remuneración será independiente de las compensaciones que perciban los  asociados por su trabajo. Si los medios de producción y /o de labor son de  terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título,  garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la  cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un  contrato civil o comercial.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 8)    

Artículo 2.2.8.1.8. Plazo para  adecuar los estatutos y regímenes. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán adaptar sus  estatutos, el Régimen de Trabajo Asociado y el Régimen de Compensaciones a las  disposiciones aquí contenidas.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 9°)    

Artículo 2.2.8.1.9. Trabajo  Asociado Cooperativo. El trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria,  física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma  un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente,  fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales  autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa. El trabajo  asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le  es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo  dependiente.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 10)    

Artículo 2.2.8.1.10. Acuerdo  cooperativo de trabajo asociado. Es el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el  objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado, denominada  Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, cuyas actividades deberán  cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Este acuerdo debe  surgir de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que  participa en la creación de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo  Asociado, o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo  correspondiente. Este acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos,  el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y el trabajo personal de conformidad  con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de  labores materiales e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la  legislación laboral.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 11)    

Artículo 2.2.8.1.11. Actos  cooperativos. Son actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas, o  entre éstas y sus propios asociados en desarrollo de su objeto social.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 12)    

Artículo 2.2.8.1.12. Naturaleza  especial y regulación de la relación entre los asociados y la cooperativa. Las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de  Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y  solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el  Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 13)    

Artículo 2.2.8.1.13. Condición  especial para ser trabajador asociado. Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador  asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidas en la ley 79 de 1988, demás  normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de  economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.    

La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución  expedida por el Dansocial, la Unidad Administrativa  Especial de Organizaciones Solidarias, o la entidad que haga sus veces, que  demuestre énfasis o aval en trabajo asociado. El curso de educación cooperativa  podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3)  primeros meses, posteriores a dicho ingreso.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 14)    

Artículo 2.2.8.1.14. Excepciones  al trabajo asociado. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán vincular  personas naturales no asociadas, salvo que se presente uno de los siguientes  eventos:    

1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas  de las actividades normales y permanentes de la Cooperativa.    

2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o  al Régimen de Trabajo Asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su  servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del  objeto social de la cooperativa.    

3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable  para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la  Cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee  vincularse como asociado a la cooperativa.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 15)    

Artículo 2.2.8.1.15. Desnaturalización  del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo  Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la  prohibición contenida en el artículo 2°.2.8.1.16. del presente decreto, se  considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se  beneficie con su trabajo.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 16)    

Artículo 2.2.8.1.16. Prohibición  para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no  podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo  de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros  beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos  atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del  servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de  subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren  prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de  servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa  de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las  obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 17)    

Artículo 2.2.8.1.17. Prohibición  para quienes contraten con las cooperativas y precooperativas de trabajo  asociado. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 92 a 97 de la Ley 79 de 1988, las personas  naturales o jurídicas que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de  Trabajo Asociado no podrán ser miembros, ni intervenir directa o indirectamente  en su organización y funcionamiento.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 18)    

Artículo 2.2.8.1.18. Prohibición de actuar como entidades de afiliación colectiva. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado  solo podrán afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral a sus trabajadores  asociados y no podrán actuar como asociaciones o como agremiaciones para la  afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad  Social, ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. La Cooperativa y  Precooperativa que viole esta prohibición se hará acreedora a las sanciones  establecidas en el presente capítulo y demás normas sobre la materia.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 19)    

Artículo 2.2.8.1.19. Prohibición para cooperativas diferentes a las de trabajo asociado. Las Cooperativas multiactivas, integrales o  especializadas no podrán tener relaciones de trabajo asociado con sus  trabajadores, ni establecer secciones de trabajo asociado.    

Las Cooperativas a que hace referencia en el inciso  primero de este artículo, con actividad de trabajo asociado, deberán desmontar  la sección de trabajo asociado.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 20)    

Artículo 2.2.8.1.20. Prohibición para las entidades promotoras de precooperativas. Las entidades promotores que, so pretexto de propiciar la  asociación de personas en forma Precooperativa, orienten o utilicen a las  Precooperativas de Trabajo Asociado, para obtener beneficios en provecho  lucrativo de sí mismas, serán sancionadas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria o el Ministerio del Trabajo, dentro del marco de sus  competencias.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 21)    

Artículo 2.2.8.1.21. Obligatoriedad y autorización. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado  tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y  autorizado por el Ministerio del Trabajo, los cuales hacen parte de los  correspondientes estatutos de la Cooperativa. Corresponde a la Asamblea General  aprobar y reformar el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones y al  Consejo de Administración establecer las políticas y procedimientos  particulares que se requieran para su debida aplicación. El procedimiento de  autorización del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones será el que  establezca el Ministerio del Trabajo, en el que se indicarán además, los  documentos que se deben presentar, los términos para las correcciones o  adiciones que se formulen cuando no cumplan los requisitos mínimos señalados en  el presente capítulo, o cuando contengan disposiciones que afecten los derechos  fundamentales del trabajador asociado, la protección al trabajo del menor, la  maternidad o la salud ocupacional. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo  Asociado podrán adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma  separada o integrada; en todo caso, una vez autorizados por el Ministerio del  Trabajo, deberán ser publicados, mantenerse visibles y disponibles para los  trabajadores asociados.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 22)    

Artículo 2.2.8.1.22. Obligación de los asociados de acatar el régimen de trabajo y de  compensaciones. Acordado el Régimen de Trabajo Asociado y  de Compensaciones por los asociados de conformidad con lo establecido en el  presente capítulo y autorizado por el Ministerio del Trabajo, los trabajadores  asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como  expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 23)    

Artículo 2.2.8.1.23. Contenido del régimen de trabajo asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los  siguientes aspectos:    

1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar  la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o  Precooperativa de Trabajo Asociado.    

2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo,  tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y  demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas,  justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la  relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la  valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de  capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que  desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación,  capacitación y evaluación.    

3. Los derechos y deberes relativos a la relación del  trabajo asociado.    

4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y  órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos,  garantizando en todo caso el debido proceso.    

5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas  con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para  la aplicación de las mismas.    

6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional  y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de  trabajo a sus asociados.    

7. Las demás disposiciones generales que se consideren  convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las  cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación  con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales  adoptados en esta materia.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 24)    

Artículo 2.2.8.1.24. Régimen de compensaciones. Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe  el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o  inmaterial, las cuales no constituyen salario. Las compensaciones se deberán  establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en  cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada. El  asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la  compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su  aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir  la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba  compensación durante ese período. El Régimen de Compensaciones de las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener, cuando  menos, los siguientes aspectos:    

1. Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas  para los diferentes trabajos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de  pago.    

2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se  le puedan realizar al trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites.    

3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo  con lo establecido por los estatutos.    

4. La forma de entrega de las compensaciones.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 25)    

Artículo 2.2.8.1.25. Responsabilidad de las cooperativas y precooperativas de trabajo  asociado frente al sistema de seguridad social integral. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será  responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso  de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral  y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes  establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta manera a  afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure  el contrato de asociación. La Cooperativa no suplirá su obligación de  afiliación al Sistema, a la que se refiere el presente artículo, por el hecho  de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo en  salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en  pensiones, como beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado  dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros  ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como  beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado  su clasificación por la encuesta del Sisbén.    

Parágrafo. En los  aspectos no previstos en el presente capítulo, relacionados con el Sistema de Seguridad  Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas  que la reglamentan, modifican o adicionan.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 26)    

Artículo 2.2.8.1.26. Afiliación e ingreso base de cotización en materia de salud, pensiones  y riesgos laborales. Los  trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad  Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base  para liquidarlos aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de  conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y  normas que lo reglamenten. El ingreso base de cotización no podrá ser inferior  a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades  de ingreso y retiro.    

Parágrafo. En  aquellos casos en que el trabajador asociado además de las compensaciones  propias de su condición, perciba salario o ingresos de uno o más empleadores,  como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, o  ingresos como pensionado en un mismo período de tiempo, las cotizaciones  correspondientes al Sistema General de Salud y de Pensiones serán efectuadas en  forma proporcional al régimen de compensaciones, al salario que tenga como  dependiente, a los honorarios o ingresos que tenga como trabajador  independiente, a la pensión o ingresos que tenga por pensión, o al ingreso  devengado en cada uno de los sectores, y sobre la misma base.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 27)    

Artículo 2.2.8.1.27. Presupuesto de recursos para la seguridad social integral. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado  deberán prever en sus presupuestos, además de todos los costos y gastos  necesarios para el desarrollo de sus actividades, lo relativo a los aportes  para atender los pagos de la seguridad social integral, conforme a lo  establecido en sus estatutos, los cuales deberán prever la posibilidad de que  la cooperativa contribuya con el asociado en el pago de dichos aportes, en los  porcentajes que se determinen. Igualmente, podrá crear fondos especiales vía  excedentes, por decisión de la Asamblea encaminados a garantizar el pago  oportuno de los aportes y cotizaciones al sistema. Y podrán destinar partidas especiales  buscando incrementos progresivos de este fondo que garanticen la existencia de  los recursos necesarios para atender estas actividades.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 28)    

Artículo 2.2.8.1.28. Pago de la cotización en materia de salud, pensiones y riesgos  laborales. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado  incluirá en el presupuesto del ejercicio económico respectivo, los gastos  necesarios para el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral.  Para tal efecto, deberá recaudar los aportes y pagarlos al Sistema de Seguridad  Social Integral, asumiendo la responsabilidad por el incumplimiento en el pago,  por lo que le serán aplicables las sanciones previstas en la Ley 100 de 1993 y los  decretos que la reglamentan. Para efecto del pago de las cotizaciones, en los  Estatutos se deberá determinar la forma como los trabajadores asociados  contribuirán al pago de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de destinar para  estos fines los recursos del Fondo de Solidaridad.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 29)    

Artículo 2.2.8.1.29. Trámites administrativos de afiliación. Para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo  Asociado, puedan cumplir con los trámites administrativos de afiliación al  Sistema de los trabajadores asociados, deberán acreditar ante las  administradoras de cada uno de los Sistemas:    

1. La condición de asociado y de la prestación de un  trabajo personal a través de la Cooperativa o Precooperativa    

2. El  certificado de constitución y el certificado de funcionamiento de la  Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad  competente, el cual será exigible  para el registro de la Cooperativa o Precooperativa como aportante ante las  administradoras. La Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia  Financiera, el Ministerio del Trabajo, podrán verificar el mantenimiento de la  calidad de trabajador asociado y el monto de los aportes.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 30)    

Artículo 2.2.8.1.30. Participación de las cooperativas en los sistemas de información del  sistema de seguridad social integral. Para efectos de los sistemas de información del Sistema de  Seguridad Social Integral, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo  Asociado deberán cumplir con las obligaciones establecidas para los aportantes.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 31)    

Artículo 2.2.8.1.31. Información a terceros sobre afiliación y pago de aportes al sistema de  seguridad social integral respecto de trabajadores asociados. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán informar al tercero  contratante de sus servicios, sobre la afiliación y el pago de cotizaciones al  Sistema de seguridad Social Integral.    

De igual manera, los representantes legales de las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, enviarán trimestralmente,  dentro de los cinco (5) primeros días calendario, a la respectiva Dirección  Territorial del Ministerio del Trabajo y al Superintendente de la Economía  Solidaria, certificación suscrita bajo la gravedad del juramento, en la que  conste que se encuentra a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral respecto de los trabajadores  asociados. En el evento de que la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo  Asociado no envíe dentro de los términos establecidos, la información y  certificación a las que alude el presente artículo, se aplicarán las sanciones  previstas en el artículo 2.2.8.1.33. del presente decreto.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 32)    

Artículo 2.2.8.1.32. Control concurrente. Sin  perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las demás Superintendencias de acuerdo con la actividad  ejercida por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, el Ministerio  del Trabajo, en los términos del Decreto 205 de 2003  y de normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, está igualmente  facultado para efectuar la inspección y vigilancia sobre la regulación y  condiciones de trabajo desarrollado por los asociados. Los inspectores de  trabajo y seguridad social atenderán las reclamaciones que se presenten en relación  con el cumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo  asociativo y podrán actuar como conciliadores en las eventuales discrepancias  que se presenten.    

Parágrafo. El  Ministerio del Trabajo y la Superintendencia respectiva de acuerdo con la  actividad económica desarrollada por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo  Asociado, para sus gestiones de inspección y vigilancia podrán apoyarse en  Universidades, o en organizaciones de carácter social, o en otras instituciones  de derecho público o privado. En todo caso, tanto la dirección del proceso  investigativo, como la decisión de fondo, serán de resorte exclusivo del  funcionario competente.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 33)    

Artículo 2.2.8.1.33.  Control de prácticas no autorizadas o prohibidas. Toda Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que  desarrolle actividades que sean contrarias a su naturaleza, previa  investigación será sancionada por parte de la Superintendencia de Economía  Solidaria, o la Superintendencia competente conforme a lo previsto en el  artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y  demás normas vigentes o que la modifiquen o sustituyan, y para tales efectos  podrán Imponer sanciones administrativas personales y multas entre otras  sanciones.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 34)    

Artículo 2.2.8.1.34. Inciso 1º modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 24. Multas. El Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones  Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta 2.631,30 UVT, a las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran en las  conductas descritas como prohibiciones en el artículo 2.2.8.1.16. del presente  Decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 2.2.8.1.34: Multas. El Ministerio del Trabajo a través de las  Direcciones Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta de cien  (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a las Cooperativas y  Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran en las conductas descritas  como prohibiciones en el artículo 2°.2.8.1.16. del presente decreto, de  conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990.    

Parágrafo. Las  sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la  responsabilidad solidaria existente entre la Cooperativa y Precooperativa de  Trabajo Asociado que suministre trabajadores en forma ilegal y el usuario o  tercero beneficiario de sus servicios.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 35)    

Artículo 2.2.8.1.35. Sanción para usuarios o terceros beneficiarios del trabajo prestado por  las cooperativas de trabajo asociado. El Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones  Territoriales, impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 2.2.8.1.34.  del presente decreto, a los usuarios o terceros beneficiarios que contraten con  las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado el envío de trabajadores  en misión o la intermediación laboral.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 36)    

Artículo 2.2.8.1.36. Sistema de información. El Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los  seis (6) meses siguientes al 27 de diciembre de 2006, creará y pondrá en  funcionamiento un Sistema de Información para las Cooperativas y Precooperativas  de Trabajo Asociado, mediante el cual se verifique, entre otros aspectos, el  cumplimiento de las debidas protecciones a los trabajadores asociados en  materia de Seguridad Social Integral, así como el seguimiento y control de que  los asociados que se encuentren vinculados a los contratos que las Cooperativas  y Precooperativas celebran con personas jurídicas o naturales, para el  cumplimiento de su objeto, se encuentran debidamente amparados por el Sistema  de Seguridad Social Integral, e identificados en su condición de trabajador  asociado. En el mismo término, el Ministerio del Trabajo, deberá tomar las  medidas necesarias para dar inicio a un plan de capacitación respecto del  Sistema de Información y de verificación de los aspectos señalados en el  presente capítulo.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 37)    

Artículo 2.2.8.1.37. Formas de solución de conflictos de trabajo. Las diferencias que surjan entre las Cooperativas y  Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados en virtud de actos  cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de  arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos.  Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento  arbitral de que trata el Código  de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria.    

(Decreto número  4588 de 2006, artículo 38)    

Artículo 2.2.8.1.38. Compensación Ordinaria. Para efecto de la aplicación de la Ley 1233 de 2008, se  entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que a título de  retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad  material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor  desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado.  El monto de la compensación ordinaria podrá ser una suma básica igual para  todos los asociados.    

(Decreto número  3553 de 2008, artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.1.39. Compensación extraordinaria. Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación  Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo.    

(Decreto número  3553 de 2008, artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.1.40.  Excepción al pago de contribuciones especiales. Para los efectos del artículo 10 de la Ley 1233 del 22 de  2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado cuya  facturación causada en el año inmediatamente anterior –1° de enero a 31 de  diciembre– sea igual o menor a cuatrocientos treinta y cinco (435) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, quedarán exentas de las contribuciones  especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF); y a las Cajas de Compensación Familiar.    

Para ser beneficiario de la excepción, las cooperativas y  Precooperativas de trabajo asociado deberán demostrar al Ministerio del Trabajo  y a la correspondiente Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros días  calendario de cada año, que la facturación causada en el año inmediatamente  anterior fue igual o inferior a cuatrocientos treinta y cinco (435) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, mediante certificación expedida por el  revisor fiscal o por el representante legal, cuando se encuentre autorizado.    

(Decreto número  3553 de 2008, artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.1.41.  Intermediación Laboral. Para los  efectos de los incisos 1º y 3º del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando  se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de  trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.    

Esta actividad es propia de las empresas de servicios  temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y los  artículos 2.2.6.5.1. y siguientes del presente decreto. Por lo tanto esta  actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo  asociado.    

Para los mismos efectos, se entiende por actividad  misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas  con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.    

Para los efectos del presente capítulo, cuando se hace  mención al tercero contratante o al tercero que contrate, se entenderá como la  institución y/o empresa pública y/o privada usuaria final que contrata a  personal directa o indirectamente para la prestación de servicios.    

De igual manera, cuando se hace mención a la  contratación, se entenderá como la contratación directa o indirecta.    

Parágrafo. En el  caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), enunciadas en el  artículo 3° de la Ley 1258 de 2008,  actividad permanente será cualquiera que esta desarrolle.    

(Decreto número  2025 de 2011, artículo 1)    

Artículo 2.2.8.1.42. Prohibición de contratar procesos o actividades misiones con  Cooperativas o Precooperativas. A partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las  instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o  actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de  Trabajo Asociado.    

(Decreto número  2025 de 2011, artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.1.43. Conductas que merecen sanciones. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado  y el tercero que contrate con estas y esté involucrado en una o más de las  siguientes conductas será objeto de las sanciones de ley cuando:    

1. La asociación o vinculación del trabajador asociado a  la Cooperativa o Precooperativa no sea voluntaria.    

2. La cooperativa o Precooperativa no tenga independencia  financiera.    

3. La cooperativa o Precooperativa no tenga la propiedad  y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los  procesos o subprocesos que se contraten.    

4. La cooperativa o precooperativa tenga vinculación  económica con el tercero contratante.    

5. La cooperativa y precooperativa no ejerza frente al  trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria.    

6. Las instrucciones para la ejecución de  la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y  lugar no sean impartidas por la cooperativa o precooperativa.    

7. Los trabajadores asociados no participen de la toma de  decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la cooperativa o  precooperativa.    

8. Los trabajadores asociados no realicen aportes  sociales.    

9. La cooperativa o precooperativa no realice el pago de  las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social.    

10. La cooperativa o precooperativa que incurra en otras  conductas definidas como las faltas en otras normas legales.    

(Decreto número  2025 de 2011, artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.1.44. Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 25. Sanciones. Cuando se establezca que una Cooperativa o  Precooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en  una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán  sanciones consistentes en multas hasta de 131.565 UVT, a través de las  Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo  previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.    

Además  de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo  asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de  disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las  demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas,  cancelarán la personería jurídica.    

Al  tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado  que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de  las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o  actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de 131.565  UVT, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. Lo  anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo lo de la Ley 1233 de 2008, con  base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo  realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.    

Ningún  trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales  establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos los  trabajadores asociados a la Ley 1429 de 2010.    

Cooperativas  y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si adelantada la correspondiente  investigación, el inspector de Trabajo, en ejercicio de sus competencias  administrativas, concluye que el tercero contrató con una cooperativa o  precooperativa de trabajo asociado incurriendo en intermediación laboral o que  concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que se  configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio  de las sanciones establecidas en el inciso anterior, y de las facultades  judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral.    

Parágrafo.  En caso de reincidencia de los terceros contratantes, se  aplicará en todo caso la multa máxima.    

Texto inicial del artículo 2.2.8.1.44: Sanciones. Cuando  se establezca que una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado ha  incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas  en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de  cinco mil (5.000) smlmv, a través de las Direcciones  Territoriales del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el  artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.    

Además  de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo  asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de  disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las  demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas, cancelarán  la personería jurídica.    

Al  tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado  que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de  las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o  actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco mil  (5.000) smlmv, a través de las Direcciones  Territoriales del Ministerio del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo  señalado en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008,  con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo  realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.    

Ningún  trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales  establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos los  trabajadores asociados a la Ley 1429 de 2010.    

Cooperativas  y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si adelantada la correspondiente  investigación, el inspector de Trabajo, en ejercicio de sus competencias  administrativas, concluye que el tercero contrató con una cooperativa o  precooperativa de trabajo asociado incurriendo en intermediación laboral o que  concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que  se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin  perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, y de las  facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral.    

Parágrafo. En  caso de reincidencia de los terceros contratantes, se aplicará en todo caso la  multa máxima.    

(Decreto número 2025  de 2011, artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.1.45. Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 26. Multas en casos de afiliación para Seguridad Social. A una Cooperativa  o Precooperativa de Trabajo Asociado se le impondrá una multa de hasta 131.565  UVT a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo,  cuando actúe como asociación o agremiación para afiliación colectiva de  trabajadores independientes a la Seguridad Social Integral.    

Texto inicial del artículo 2.2.8.1.45: Multas en casos de afiliación para Seguridad  Social. A una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado se le impondrá una  multa de hasta cinco mil (5.000) smmlv a través de  las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, cuando actúe como  asociación o agremiación para afiliación colectiva de trabajadores  independientes a la Seguridad Social Integral.    

(Decreto número 2025  de 2011, artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.1.46. Destinación de Multas al SENA. El valor de las multas señalado en los artículos  2.2.8.1.44. y 2.2.8.1.45. del presente decreto, se destinarán al Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA).    

(Decreto número  2025 de 2011, artículo 6)    

Artículo 2.2.8.1.47. Falta grave para Servidores Públicos. Los servidores públicos que contraten con Cooperativas o Precooperativas  de Trabajo Asociado a través de las cuales se configure intermediación laboral,  incurrirán en falta grave que podrá ir hasta la destitución, conforme a lo  dispuesto en el Código Único Disciplinario.    

(Decreto número  2025 de 2011, artículo 7)    

Artículo 2.2.8.1.48. Retribución a trabajadores no asociados. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos  en el artículo 3° de la Ley 1233 de 2008, las  Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, a partir de la fecha de  entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010,  retribuirán de conformidad con lo establecido en el Código  Sustantivo del Trabajo, a los trabajadores no asociados por las labores  realizadas.    

(Decreto número  2025 de 2011, artículo 8°)    

Artículo 2.2.8.1.49. Modificado por el Decreto 2642 de 2022,  artículo 27. Parámetros para la imposición de Multas. Las  multas establecidas en los artículos 2.2.8.1.44. y 2.2.8 1.45. del presente  Decreto serán impuestas, con base en los siguientes parámetros:    

Número    de trabajadores asociados y no asociados        

Valor    multa en UVT                  

De 1 a    25                    

De    26.313,02 a 65.782,55 UVT   

De 26    a 100                    

De 65.808,86    hasta 78.939,06 UVT   

De 101    a 400                    

De    78.965,37 hasta 105.252,08 UVT   

De 401    en adelante                    

De    105.278,39 hasta 131.565,08 UVT    

Las sanciones  anteriormente establecidas se impondrán en la misma proporción a las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a los terceros  contratantes.    

Texto inicial del articulo 2.2.8.1.49: Parámetros para la imposición de Multas. Las  multas establecidas en los artículos 2.2.8.1.44. y 2.2.8.1.45. del presente  decreto serán impuestas, con base en los siguientes parámetros:    

Número de    trabajadores asociados y no asociados                    

Valor multa en smmlv   

De 1 a 25                    

De 1.000 a 2.500 smmlv   

De 26 a 100                    

De 2.501 hasta 3.000 smmlv   

De 101 a 400                    

De 3.001 hasta 4.000 smmlv   

De 401 en adelante                    

De 4.001 hasta 5.000 smmlv    

Las  sanciones anteriormente establecidas se impondrán en la misma proporción a las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a los terceros  contratantes.    

(Decreto número 2025  de 2011, artículo 9°)    

Artículo 2.2.8.1.50. Reducción de Sanciones. Sin perjuicio del contrato de trabajo realidad que se  configure entre el verdadero empleador y el trabajador, como lo establece el  artículo 5°3 de la Constitución Política, a los terceros contratantes que  contraten procesos o actividades misionales permanentes prohibidas por la ley,  cuando voluntariamente formalicen mediante un contrato escrito una relación  laboral a término indefinido, se les reducirá la sanción en un veinte por  ciento (20%) de su valor por cada año que dicha relación se mantenga, con un  cien por ciento (100%) de condonación de la misma luego del quinto año.    

(Decreto número  2025 de 2011, artículo 10)    

CAPÍTULO 2    

EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO    

Artículo 2.2.8.2.1. Alcance. Se  entiende por producción de bienes básicos de consumo familiar, el proceso de  aplicación del trabajo en la transformación de los recursos naturales, insumos,  productos semielaborados y en elaboración, en cualquier rama de la actividad  económica, para generar bienes destinados a la satisfacción de las necesidades  del núcleo familiar o individual. Por servicio se entiende toda actividad  humana manual, técnica, tecnológica, profesional y científica encaminada a la  producción, comercialización, y distribución de los bienes de consumo familiar  y a la prestación del esfuerzo individual o asociativo para facilitar el  bienestar de la sociedad.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 1°)    

Artículo 2.2.8.2.2. Número de socios. Las  Empresas Asociativas de Trabajo se integrarán con un número no inferior a tres  (3) miembros y no mayor de diez (10) asociados para la producción de bienes.  Cuando se trate de empresas de servicios, el número máximo será de veinte (20),  que estarán representados en dichas empresas de acuerdo con el monto de su  aporte laboral y adicionalmente en especie o bienes.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.2.3. Razón social. La razón  social deberá ir acompañadas de la denominación de “Empresa Asociativa de  Trabajo”, la cual es exclusiva de este tipo de empresas.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 3°)    

Artículo 2.2.8.2.4. Personería jurídica. Toda Empresa  Asociativa de Trabajo deberá inscribirse en la Cámara de Comercio de su  domicilio. Al efecto, deberá acreditar los requisitos señalados en la Ley 10 de 1991, a  partir de esta inscripción tendrá personería Jurídica.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.2.5. Registro. La  Personería Jurídica de la Empresa Asociativa de Trabajo será registrada en el Ministerio  del Trabajo con la presentación expedido por la Cámara de Comercio y copias  autenticadas del acta de constitución y de los estatutos. El número de la  personería jurídica será el mismo de la inscripción en la Cámara de Comercio.    

Parágrafo. Las dependencias  Regionales del Ministerio del Trabajo podrán recibir la documentación  relacionada con las solicitudes de registro de las Empresas Asociativas de  Trabajo, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 10 de 1991, y  remitirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a las Subdirección de  Trabajo Asociativo e Informal, o a la dependencia que haga sus veces, para  efectos de registro, control y vigilancia.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 5°)    

Artículo 2.2.8.2.6. Aportes. En las  Empresas Asociativas de Trabajo, los aportes que se llevarán en registro  separado para cada asociado, puede ser:    

1. Laborales. Serán constituidos por la fuerza de trabajo  personal, aptitudes y experiencias, que serán evaluados semestralmente y aprobados  por la Junta de Asociados, por mayoría absoluta. Para la evaluación se asignará  a cada uno de los factores el valor correspondiente, representado en cuotas.  Ningún asociado podrá tener más del cuarenta por  ciento (40%) de los aportes laborales. El Ministerio del Trabajo podrá  solicitar a la Empresa Asociativa de Trabajo, revaluar los aportes cuando estos  hayan sido sobrevalorados. Para este efecto, podrá solicitar la intervención de  peritos expertos en la respectiva actividad;    

2. Laborales Adicionales. Están constituidos por la  tecnología, propiedad intelectual o industrial registrada a nombre del  aportante. Estos aportes no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del  total de los aportes de carácter laboral;    

3. En Activos. Están constituidos por los bienes muebles  o inmuebles que los miembros aporten a la empresa asociativa. Estos activos  deben ser diferentes de aquellos entregados en arrendamiento;    

4. En dinero. Los asociados podrán hacer aportes en  dinero, cuyo registro se llevará en cuenta especial para cada asociado. Las  condiciones de los aportes en dinero se establecerán en los estatutos que  apruebe la junta de asociados y serán utilizados preferentemente para capital  de trabajo de la Empresa Asociativa de Trabajo.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 6°)    

Artículo 2.2.8.2.7. Arrendamiento de bienes. Los asociados podrán dar a la Empresa asociativa de  Trabajo, a título de arrendamiento, bienes muebles o inmuebles en las  condiciones establecidas en contrato comercial escrito, el cual debe ser  aprobado por la junta de asociados y especificar los bienes, formas de uso,  término, valor y condiciones de pago.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 7°)    

Artículo 2.2.8.2.8. Reservas. La  Empresas Asociativas de Trabajo elaboraran, a 31 de diciembre de cada año, el  estado de ingresos y gastos y el balance general. Del excedente liquido se  constituirán, sin perjuicio de otras reservas acordadas, las siguientes  reservas mínimas:    

1. Reserva del veinte por ciento (20%), con destino a  preservar la estabilidad económica de la empresa, este porcentaje deberá  apropiarse en cada ejercicio hasta completar una reserva equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.    

2. Cuando la Empresa de Trabajo Asociativa  de Estado establezca reserva para la seguridad social de los asociados, esta no  podrá ser superior al 10% de las utilidades líquidas del respectivo ejercicio.    

Parágrafo. Sí durante  el primer ejercicio se registran operacionales, de estas se castigaran contra  la reserva mencionada en numeral 1 de este artículo; y en ejercicio siguiente  como antes de efectuar la distribución del excedente líquido, la reserva  disminuida deberá ser incrementada hasta recuperar el monto, perdida ocurrida  en el precedente.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 8°)    

Artículo 2.2.8.2.9. Utilidad líquida. El excedente líquido a distribuir entre los  asociados en proporción a sus aportes, está conformado por la diferencia entre  valor de las ventas y los costos respectivos, menos en valor por los impuestos,  contribuciones de seguridad social, intereses, gastos de administración,  contribuciones a los organismos de segundo grado a que este afiliada a la  empresa y las reservas.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 9°)    

Artículo 2.2.8.2.10. Disolución. Son  causales de disolución de las Empresas Asociativas de Trabajo: a. Las previstas  en el artículo 18 de la Ley 10 de 1991; b. Las  contempladas en el artículo 218 del Código del Comercio.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 10)    

Artículo 2.2.8.2.11. Liquidación. Disuelta  la Empresa Asociativa de Trajo, se hará un inventario detallado de los activos,  pasivos y patrimonio y se elaborará un balance general. Luego se procederá en  primer lugar al pago de los pasivos, en segundo término se destinara la partida  o partidas necesarias para cubrir los gastos de liquidación; el remanente, si  lo hubiere, se distribuirá entre los asociados en proporción a sus aportes.    

Parágrafo 1°. El  monto representado en auxilios y donaciones deberá ser entregado al Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo  11 de la Ley 10 de 1991.    

Parágrafo 2. Copia  del acta de liquidación debidamente aprobada, se registrará en la Cámara de  Comercio del domicilio social.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 11)    

Artículo 2.2.8.2.12. Régimen tributario. Las  Empresas Asociativas de Trabajo, legalmente constituidas que cumplan las  exigencias de las disposiciones tributarias y demás normas a que se refiere el  presente capítulo, estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios.  Igualmente estarán exentos de los mismos impuestos: a. Participaciones. El  cincuenta por ciento (50%) del valor de las participaciones de los asociados,  provenientes de los aportes laborales y los aportes laborales adicionales, sin  perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más  favorables; b. Arrendamientos. El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de  los cánones de los bienes dados en arrendamiento.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 12)    

Artículo 2.2.8.2.13. Avances. Cuando de conformidad  con sus estatutos, las Empresas Asociativa de Trabajo, realice avances en  dinero o especie a sus miembros, los cuales serán determinados por la Junta de  asociados deberán deducirse de las participaciones correspondientes a cada  asociado a la fecha de cierre del ejercicio, las sumas entregadas en esta  calidad.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 13)    

Artículo 2.2.8.2.14. Nombramientos y reformas. Todo nombramiento y reforma de estatutos de la Empresa  Asociativa de Trabajo, deben ser Registrados en la Cámara de Comercio de  domicilio Social.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 14)    

Artículo 2.2.8.2.15. Responsabilidad. De acuerdo  con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 10 de 1991, en  materia de responsabilidad se aplicara en las normas de sociedades.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 15)    

Artículo 2.2.8.2.16. Capacitación. El  servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), dará capacitación, asistencia técnica  y consultoría en aspectos organizativos digestión empresarial y tecnología,  para el efecto adelantara entre otras las siguientes actividades:    

1. Adaptar y transferir los avances tecnológicos  apropiados al medio en que desarrollan las empresas, Asociativas del trabajo,  mediante acción coordinada con las entidades públicas y privadas.    

2. Diseñar y desarrollar programas de capacitación  informática aplicada, que responda la necesidad de estas unidades de  producción.    

3. Participar en las actualizaciones del sistema del  mercadeo de bienes y servicios que trata el artículo 2°.2.8.2.21. del presente  decreto.    

4. Garantizar el acceso de las Empresas Asociativas del  trabajo a los talleres, laboratorios, centros de trabajo tecnológico, centros  de documentación, bibliotecas y demás infraestructura Institucional para  facilitar la solución oportuna de los problemas técnicos relacionados con las  actividades de formación profesional.    

5. Asesorar a las Empresas Asociativas de Trabajo en la  contratación con empresas a nivel formal.    

6. Formular proyectos para la reclasificación de mano de  obra que comprenda los subsectores económicos reestructurados por el programa  de formación económica.    

7. Coordinar acciones con la División de Gestión de  Empleo del SENA, que permitan promocionar la formación y consolidación de las  Empresas Asociativas de Trabajo.    

8. Promover y orientar la utilización racional de los  recursos de las Empresas Asociativas de Trabajo.    

Parágrafo. Se  entiende por:    

Capacitación. El conjunto de actividades orientadas a entregar  conocimientos, desarrollar habilidades, destrezas y estimular actividades  positivas en los socios de las Empresas Asociativas de Trabajo o bien en  personas interesadas en construir una de estas organizaciones económicas.    

Asesoría. Las acciones orientadas a facilitar la  aplicación de conceptos, procesos, mecanismos e instrumentos socioempresariales mediante el acompañamiento a los  asociados en sus puestos de trabajo.    

Asistencia técnica. Las actividades dirigidas a  solucionar problemas durante el proceso de gestación o de producción.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 16)    

Artículo 2.2.8.2.17. Plan operativo. Para los efectos de capacitación, asesoría,  asistencia, técnica y consultoría, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),  presentará anualmente un plan operativo de apoyo a las Empresas Asociativas de  Trabajo, lo mismo que informes de evaluación y seguimiento anual, al Ministerio  del Trabajo.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 17)    

Artículo 2.2.8.2.18. Apoyo en capacitación por otras entidades. Sin perjuicio de la capacitación que prestará el servicio  nacional de Aprendizaje SENA, esta podrá ser ofrecida por organismos no  gubernamentales, fundaciones, universidades y otros centros de formación o  educativos. Para efectos de desarrollar una actividad coordinada en materia de  capacitación, el Ministerio del Trabajo, integrará comités con la participación  del SENA y las referidas instituciones, que contribuirán a la formación,  creación y fortalecimiento de las Empresas Asociativas de Trabajo.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 18)    

Artículo 2.2.8.2.19. Promoción. El  Ministerio del Trabajo, en coordinación con entidades y organismos públicos y  privados, apoyará y promoverá el desarrollo de Empresas Asociativas de Trabajo.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 19)    

Artículo 2.2.8.2.20. Crédito y financiación. De  conformidad con el artículo 22 de la Ley 10 de 1991, las  Empresas Asociativas de Trabajo tendrán derecho a participar en la Línea de  crédito (BID), que para el apoyo de formas asociativas de producción y/o servicios,  coordina el Departamento Nacional de Planeación, a través del plan nacional de  desarrollo de la microempresa. Para tal efecto, el Departamento Nacional de  Planeación, determinará las condiciones, plazos y cuantías de los créditos  asignados a las Empresas Asociativas de Trabajo.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de lo estipulado en el párrafo precedente, las Entidades Oficiales de  crédito podrán facilitar el acceso de estas Empresas a las líneas de crédito y  financiación que se creen para tal fin.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 20)    

Artículo 2.2.8.2.21. Sistema de información. El  Ministerio del Trabajo creará un sistema de información sobre el mercado de  bienes y servicios de que trata el artículo 2°.2.8.2.1. del presente decreto,  formalizando acciones con entidades competentes que puedan aportar información  básica para apoyar el objetivo de las Empresas Asociativas de Trabajo.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 21)    

Artículo 2.2.8.2.22. Vigilancia y control. El  Ministerio del Trabajo, a través de las Direcciones Regionales de Trabajo,  vigilará que las Empresas Asociativas de Trabajo cumplan con las disposiciones  de la Ley 10 de 1991, las del  presente capítulo y los respectivos estatutos. Para esos efectos, los  funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar informes, balances,  libros y demás documentos que consideren necesarios para su labor y practicar  visitas a las Empresas Asociativas de Trabajo, cuando lo consideren necesario.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 22)    

Artículo 2.2.8.2.23. Prohibiciones. Además de  las señaladas en la Ley 10 de 1991 y los  respectivos estatutos, las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán:    

1. Realizar actividades diferentes a las de su objeto  social;    

2. Ejercer funciones de intermediación o de empleador;    

3. Dejar de establecer las reservas previstas por la  Junta Directiva y el artículo 2.2.8.2.8., numerales 1 y 2 del presente decreto.    

Parágrafo. La  función de intermediación descrita en el artículo 26 de la Ley 10 de 1991 y en el  numeral 2 del presente artículo, hace referencia a la intermediación laboral o  de empleo, entendiendo por ésta la función de vínculo entre empleador y  trabajador, ejercida por un tercero para la obtención de un puesto de trabajo.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 23)    

Artículo 2.2.8.2.24. Sanciones. El  incumplimiento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo anterior  dará lugar a que el Ministerio del Trabajo solicite a la Cámara de Comercio del  domicilio la cancelación de la inscripción en el respectivo registro, previa  disolución que ordenará el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo  en el cual se indicará un plazo no inferior a dos (2) meses, contado a partir  de la ejecutoria de la providencia, para efectuar la correspondiente  liquidación, acto contra el cual procederán los recursos previstos en el  artículo 50 del Código  Contencioso Administrativo.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 24)    

Artículo 2.2.8.2.25. Aplicación de las sanciones. Las sanciones a que haya lugar, serán impuestas a través  de las Divisiones o Secciones de Inspección y Vigilancia de las Direcciones  Territoriales del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, mediante  resolución motivada contra la cual proceden los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011.  Ejecutoriadas las sanciones se comunicará a la Cámara de Comercio del  respectivo domicilio y a los organismos de crédito, para lo cual se enviará  copia del acto mediante el cual se impuso la sanción.    

(Decreto número  1100 de 1992, artículo 25)    

CAPÍTULO 3    

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR A COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO    

Artículo 2.2.8.3.1.  Procedimiento que deben cumplir las Cajas de Compensación Familiar para ofrecer  a las Cooperativas y Precooperativas de trabajo Asociado sus servicios. Las Cajas de Compensación Familiar que brinden sus  beneficios a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán  tener aprobación previa de su Consejo Directivo que deberá constar en un acta  donde se refleje en forma expresa la manifestación que los ofrecerán a quienes  soliciten su afiliación sin que pueda dar lugar a selección adversa o  discriminatoria de las mismas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados  en el presente capítulo.    

Copia de esta decisión deberá ser remitida a la  Superintendencia del Subsidio Familiar.    

(Decreto número  400 de 2008, artículo 1º)    

Artículo 2.2.8.3.2. Requisitos que deben exigirse a las Cooperativas y Precooperativas de  Trabajo Asociado para afiliarse a las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar a las que se refiere  el artículo anterior solo podrán exigir a las Cooperativas y Precooperativas de  Trabajo Asociado para su afiliación, el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1.  Copia de los estatutos en los que conste la facultad de afiliarse a una caja de  Compensación familiar.    

2. La acreditación de su personería jurídica y allegar el  certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa o  Precooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad competente.    

3. Paz y Salvo expedido por la última Caja de  Compensación Familiar a la cual haya estado afiliada la Cooperativa o  Precooperativa de Trabajo Asociado o la certificación de no haber estado  afiliada.    

4. Copia de la resolución emanada del Ministerio del  Trabajo mediante la cual fueron aprobados los regímenes de compensaciones y de  trabajo asociado.    

5. La relación de los cooperados y sus beneficiarios.    

(Decreto número  400 de 2008, artículo 2°)    

Artículo 2.2.8.3.3. Cobertura. En  aplicación de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,  integralidad, unidad y participación, las cajas de compensación familiar que  ofrezcan servicios a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado,  deberán prever mecanismos para garantizar la prestación de los mismos a nivel  nacional, tales como alianzas, convenios, etc., a efecto de que si estas tienen  sedes en diferentes departamentos, todos sus asociados puedan beneficiarse de  los servicios.    

(Decreto número  400 de 2008, artículo 3°, Modificado por el Decreto número  1570 de 2008)    

Artículo 2.2.8.3.4. Beneficios. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado,  así como sus asociados, una vez afiliados a las Cajas de Compensación Familiar,  gozarán de todos los beneficios del Sistema de Subsidio Familiar, sin que estos  puedan ser otorgados de manera parcial o discrecional, de conformidad con la  legislación aplicable a los trabajadores dependientes.    

Parágrafo. Las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados  podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación  Familiar.    

(Decreto número  400 de 2008, artículo 4°)    

Artículo 2.2.8.3.5. Pago de  aportes. El pago de aportes para el subsidio  familiar a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se  realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982 y demás  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto número  1570 de 2008, artículo 1º)    

Artículo 2.2.8.3.6. Prohibición. En caso de  que los cooperantes afiliados pertenezcan simultáneamente a varias Cooperativas  y Precooperativas de Trabajo Asociado, no podrán quedar en condición de multiafiliación.    

(Decreto número  400 de 2008, artículo 5°)    

TÍTULO 9    

DISPOSICIONES VARIAS    

CAPÍTULO 1    

TRABAJADORES SOCIALES    

Artículo 2.2.9.1.1. Definición  de Trabajo Social. En los términos de la Ley 53 de 1977 se  entiende por trabajo social la profesión ubicada en el área de las Ciencias  Sociales que cumple actividades relacionadas con las políticas de bienestar y  desarrollo social. Corresponde principalmente a los profesionales de trabajo  social:    

1. Participar en la creación, planeación, ejecución,  administración y evaluación de programas de bienestar y desarrollo social;    

2. Participar en la formulación y evaluación de políticas  estatales y privadas de bienestar y desarrollo social;    

3. Realizar investigaciones que permitan identificar y  explicar la realidad social;    

4. Organizar grupos e individuos para su participación en  planes y programas de desarrollo social;    

5. Colaborar en la selección, formación, supervisión y  evaluación de personal vinculado a programas de bienestar y desarrollo social;  y    

6. Participar en el tratamiento de los problemas  relacionados con el individuo, los grupos y la comunidad aplicando las técnicas  propias a la profesión.    

(Decreto número  2833 de 1981, artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.1.2. Ejercicio de la profesión de Trabajo Social. Solamente pueden ejercer la profesión de trabajo social  quienes posean títulos de trabajador social, o su equivalente, expedido de  conformidad con la ley por una institución de educación superior debidamente  reconocida por el Estado y además hayan obtenido su inscripción en el Consejo  Nacional de Trabajo Social.    

(Decreto número  2833 de 1981, artículo 2°)    

Artículo 2.2.9.1.3. Registro de títulos. El  registro de los títulos obtenidos en el país se regirán por las disposiciones  del Decreto número  2725 de 1980, y las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan. Los títulos obtenidos en el exterior, requieren la convalidación y  registro por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior (Icfes), de acuerdo con el Decreto número  1074 de 1980 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

(Decreto número  2833 de 1981, artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.1.4. Inscripción  ante el Consejo Nacional de Trabajo Social. Para la inscripción ante  el Consejo Nacional de Trabajo Social, se requiere la presentación de:    

1. Solicitud escrita.    

2. Documento que acredite el registro del título.    

(Decreto número  2833 de 1981, artículo 4°)    

Artículo 2.2.9.1.5. Decisión de  la solicitud de inscripción. El Consejo Nacional de Trabajo Social  decidirá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles sobre la solicitud de  inscripción. Si ella es aceptada expedirá el documento que así lo certifique.    

(Decreto número  2833 de 1981, artículo 5°)    

Artículo 2.2.9.1.6. Vigilancia  y Control. La vigilancia y control del cumplimiento de los artículos  3° y 4° de la Ley 53 de 1977, así  como los pertinentes del presente capítulo se ejercerá por el Ministerio del  Trabajo.    

(Decreto número  2833 de 1981, artículo 6º)    

Artículo 2.2.9.1.7. Sanciones. Las  sanciones a que se refiere el literal a) del artículo 8° de la Ley 53 de 1977, se  impondrán previo estudio de la queja formulada, atendiendo a la naturaleza y  gravedad de la falta y a los antecedentes personales y profesionales del  responsable. Las sanciones serán.    

1. Amonestación verbal.    

2. Amonestación pública mediante resolución motivada.    

(Decreto número  2833 de 1981, artículo 7°)    

Artículo 2.2.9.1.8. Recurso de  Reposición. Contra las providencias dictadas por el Consejo Nacional  de Trabajo Social, solo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición  previsto en la Ley 1437 de 2011.    

(Decreto número  2833 de 1981, artículo 8º)    

Artículo 2.2.9.1.9. Deber de  contratación de trabajadores sociales. Las empresas están obligadas  a contratar trabajadores sociales en la proporción de uno (1) por cada  quinientos    

(500) trabajadores permanentes y uno (1) por fracción  superior a doscientos (200) trabajadores permanentes, para cumplir los fines  previstos en el artículo 4° de la Ley 53 de 1977.    

(Decreto número  2833 de 1981, artículo 9º)    

Artículo 2.2.9.1.10. Decisiones  del Consejo Nacional de Trabajo Social. Las decisiones del Consejo Nacional  de Trabajo Social requieren el voto favorable de la mayoría absoluta de sus  miembros.    

(Decreto número  2833 de 1981, artículo 10)    

Artículo 2.2.9.1.11. Títulos  otorgados por Instituciones de Educación Superior. Los títulos de  trabajador social y de Especializado, Magíster y Doctor en Trabajo Social solo  podrán ser otorgados por instituciones de educación superior debidamente  autorizadas para ello por el Estado.    

(Decreto número  2833 de 1981, artículo 11)    

Artículo 2.2.9.1.12. Presupuesto.  El Gobierno nacional asignará a través del Ministerio del Trabajo la  partida presupuestal necesaria para el funcionamiento del Consejo Nacional de  Trabajo Social.    

(Decreto número  2833 de 1981, artículo 12)    

CAPÍTULO 2    

DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE QUE TRATA LA LEY 550 DE 1999    

Artículo 2.2.9.2.1. Competencia.  Será competente para conocer del proceso de designación del  representante de los pensionados en los acuerdos de reestructuración, el  Director Territorial del Ministerio del Trabajo del domicilio principal de la  empresa.    

(Decreto número  63 de 2002, artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.2.2. Relación de  pensionados. Para los efectos de acreditar el valor del pasivo  pensional, junto con los documentos señalados en el inciso segundo del artículo  20 de la Ley 550 de 1999 y  dentro del plazo allí establecido, deberá incluirse el cálculo actuarial con  corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de  solicitud de la promoción por parte del empresario o de la iniciación de la  negociación en los demás casos, Igualmente deberá adjuntarse el listado actualizado  de los pensionados, indicando respecto de cada uno de ellos el nombre,  identificación, dirección, teléfono, dirección donde se realizó el último pago  de la mesada, señalando además el nombre de la asociación de pensionados si  existiere y de sus representantes.    

El cálculo actuarial y el listado de pensionados de que  trata el inciso anterior serán entregados al promotor a más tardar dentro del mes  siguiente a la fecha de inscripción del aviso que informe acerca de la  promoción del acuerdo. Vencido este plazo, y sin que haya sido entregada la  información, el promotor deberá convocar a la reunión de que trata el artículo  28 de la Ley 550 de 1999.    

(Decreto número  63 de 2002, artículo 2°)    

Artículo 2.2.9.2.3.  Convocatoria. Recibida  la información de que trata el artículo anterior, el promotor, dentro de los  diez (10) días siguientes convocará mediante comunicación escrita dirigida a  cada uno de los pensionados, a una reunión que será presidida por el Director  Territorial de Trabajo del Ministerio del Trabajo o su delegado, en la que se  designará el representante de los pensionados, quien deberá intervenir y tomar  las decisiones en la negociación del acuerdo de reestructuración. Dicha reunión  se realizará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de  convocatoria, en el lugar donde resida el mayor número de pensionados.    

Dentro de los diez (10) días de que trata el presente  artículo, la convocatoria también deberá ser difundida por medios masivos de  comunicación tales como, prensa, radio y televisión, y en ella se incluirá:    

1. Fecha, sitio y hora de celebración de la reunión.    

2. Un resumen de los aspectos más relevantes del acuerdo  que afecten directamente a los pensionados.    

3. Información sobre sitio, horario y fecha a partir de  la cual estará disponible el texto completo del acuerdo para que los  interesados lo consulten.    

Parágrafo. Cuando  exista asociación de pensionados se le deberá remitir copia de la convocatoria,  dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación o divulgación.    

(Decreto número  63 de 2002, artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.2.4. Quórum y  mayorías. La reunión  podrá realizarse sí concurren por lo menos la mitad más uno de la totalidad de  los pensionados a cargo de la empresa.    

La elección del representante se hará por mayoría  absoluta del total de los asistentes, mediante votación por cabeza de cada uno  de los pensionados presentes o de los ausentes debidamente representados en la  reunión, sin tener en cuenta el monto de la pensión ni el cálculo actuarial que  corresponda a cada uno.    

Del desarrollo de la reunión se levantará un acta que  deberá ser suscrita por los funcionarios del Ministerio del Trabajo  participantes, y por el representante de los pensionados.    

(Decreto número  63 de 2002, artículo 4°)    

Artículo 2.2.9.2.5. Falta de  quórum o de mayorías. Cuando a la reunión no concurriere la mitad  más uno de la totalidad de los pensionados o la elección no pueda realizarse  por falta de acuerdo de la mayoría absoluta de los asistentes, el funcionario  del Ministerio del Trabajo que la preside informará de este hecho al Director  Territorial del Trabajo, quien de inmediato designará el representante de los  pensionados. Contra esta decisión no procede recurso alguno.    

Para la designación se tendrán en cuenta la asistencia a  la reunión, o que sea directivo o miembro de la asociación pensional si  existiere.    

(Decreto número  63 de 2002, artículo 5°)    

Artículo 2.2.9.2.6. Representación  de los trabajadores. La  representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al  cual estos pertenezcan.    

En el evento de que exista más de una organización sindical,  la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los  sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que solo uno  de ellos los represente.    

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el  convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de  ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo.    

(Decreto número  63 de 2002, artículo 6°)    

Artículo 2.2.9.2.7. Procedimiento  para la concertación de condiciones laborales temporales especiales. Cuando  los acuerdos de reestructuración incluyan convenios laborales temporales  especiales, estos deben ser concertados previamente entre el empleador y los  trabajadores sindicalizados o los no sindicalizados según sea el caso, sin que  pueda darse un tratamiento diferente para unos y otros.    

Para la ejecución de estos convenios se requiere de la  autorización previa del Director Territorial del Trabajo del Ministerio del  Trabajo, la que deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de  presentación de la solicitud, y procederá siempre que no se afecten los  derechos mínimos establecidos para los trabajadores en la Constitución  Política, el Código  Sustantivo del Trabajo o en las normas que regulan la relación laboral de  los servidores públicos según sea el caso.    

(Decreto número  63 de 2002, artículo 7°)    

Artículo 2.2.9.2.8. Capitalización  de los pasivos laborales. La capitalización de los pasivos laborales  podrá realizarla el acreedor del crédito, previa autorización del  correspondiente Director Territorial del Ministerio del Trabajo, quien  verificará que el acuerdo se realice de conformidad con lo previsto en el  inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 550 de 1999.    

(Decreto número  63 de 2002, artículo 8°)    

Artículo 2.2.9.2.9. Derecho de  veto. Todo pensionado o trabajador podrá ejercer individualmente el  derecho al veto cuando considere que alguna de las cláusulas del acuerdo  afectan derechos irrenunciables. En este caso el promotor remitirá, a más  tardar al día siguiente, el acuerdo y las objeciones a la respectiva Dirección  Territorial de Trabajo, la que deberá resolverlas dentro del mes siguiente a la  fecha en la cual se ejerció el derecho de veto. Durante dicho período se  suspenderán los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999.    

En el evento de que el Ministerio del Trabajo acepte  la(s) objeción(es), el promotor dará a conocer tal decisión a las partes, con  el fin de que procedan a la respectiva modificación.    

(Decreto número  63 de 2002, artículo 9°)    

CAPÍTULO 3    

DEDUCCIONES TRIBUTARIAS EN VIRTUD DE LA VINCULACIÓN DE  MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA    

Artículo 2.2.9.3.1. Objeto. El presente  capítulo tiene por objeto establecer los requisitos necesarios para hacer  efectiva la deducción de que trata el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008.    

(Decreto número  2733 de 2012, artículo 1°)    

Artículo 2.2.9.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a los  contribuyentes obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y  complementarios que en su condición de empleadores ocupen trabajadoras mujeres  víctimas de la violencia comprobada, y procede por un término máximo de tres  (3) años a partir de la fecha en que se inicia la relación laboral.    

(Decreto número  2733 de 2012, artículo 2°)    

Artículo 2.2.9.3.3. Definiciones. Para dar  aplicación a lo previsto en el presente capítulo, se adoptan las siguientes  definiciones:    

1. Violencia comprobada: Para efectos de la deducción contemplada  en el presente capítulo se entiende por violencia comprobada contra una mujer,  aquellas situaciones que se verifiquen a través de:    

1.1. Sentencia condenatoria ejecutoriada por violencia  intrafamiliar cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.    

1.2. Sentencia condenatoria ejecutoriada por violencia  sexual cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.    

1.3. Sentencia condenatoria ejecutoriada por acoso sexual  cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.    

1.4. Sentencia condenatoria ejecutoriada por lesiones  personales cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.    

1.5. Sentencia ejecutoriada a través de la cual se  demuestre que, por mal manejo del patrimonio familiar por parte de su compañero  o cónyuge, perdió bienes y/o valores que satisfacían las necesidades propias y  de los hijos.    

1.6. Medida de protección y/o atención, dictada por la  autoridad competente a favor de la mujer que esté o sea contratada, de acuerdo  con la normatividad que regula la adopción de tales medidas.    

2. Constancia de violencia comprobada: Es el documento  donde consta la decisión tomada por la autoridad administrativa o judicial en  la cual se reconoce a la mujer como víctima de violencia de género, de  conformidad con las situaciones establecidas en el numeral 1 del presente  artículo.    

3. Empleador: Es la persona natural o jurídica, obligada  a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, que  emplee mediante contrato de trabajo a mujeres víctimas de la violencia.    

(Decreto número  2733 de 2012, artículo 3°)    

Artículo 2.2.9.3.4. Confidencialidad. Los  empleadores que hagan uso de la deducción a que se refiere el presente  capítulo, están obligados a mantener la confidencialidad sobre las situaciones  de violencia que han afectado a las mujeres víctimas contratadas.    

(Decreto número  2733 de 2012, artículo 4°)    

Artículo 2.2.9.3.5. Procedencia de la deducción. Para la procedencia de la deducción deben tenerse en  cuenta los siguientes criterios:    

1. Deberá solicitarse a partir del período gravable que  corresponda a la vinculación directa de la trabajadora víctima de violencia comprobada  y hasta por un término máximo de tres (3) años por cada trabajadora vinculada,  si la relación laboral perdura tal como lo dispone la ley.    

2. El monto de la deducción será del 200% del valor de  los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o periodo gravable  a partir del inicio de la relación laboral y hasta por un término máximo de  tres (3) años si esta se mantiene.    

3. La deducción no se aceptará sobre los pagos realizados  a trabajadores a través de empresas de servicios temporales.    

4. Es necesario que las decisiones y medidas en favor de  la mujer víctima de la violencia, señaladas en el numeral 1 del artículo  2°.2.9.3.3. del presente decreto, hayan sido dictadas con posterioridad a la  expedición de la Ley 1257 de 2008 y  que la vinculación laboral se haya iniciado después de la adopción de las  mismas.    

(Decreto número  2733 de 2012, artículo 5°)    

Artículo 2.2.9.3.6. Requisitos para la procedencia de la deducción. Los empleadores que soliciten la deducción establecida en  el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008, deberán  acreditar la existencia y cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Contrato de trabajo con una o varias mujeres víctimas  de violencia comprobada, de acuerdo con lo establecido en el artículo  2.2.9.3.2. del presente decreto, acreditando la existencia de la relación  laboral dentro del período gravable en que se solicita la deducción;    

2. Copia de la constancia de violencia  comprobada, de acuerdo con la definición establecida en el numeral 2 del  artículo 2.2.9.3.3. del presente decreto.    

3. Comprobante de los pagos efectuados por concepto de  salarios y prestaciones sociales cancelados a las trabajadoras víctimas de  violencia comprobada, durante el período gravable en el cual se solicita la  deducción.    

4. Certificación expedida por el operador de información  de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en la que consten las  cotizaciones, aportes y bases, relativas a las trabajadoras a que se refiere el  presente capítulo.    

5. Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA) o el documento que haga sus veces, relacionada con los pagos  realizados desde la vinculación laboral que da lugar al beneficio y durante el  respectivo año gravable, mediante la cual se prueben los pagos periódicos de  los salarios y aportes que dan lugar a la deducción en el periodo gravable  correspondiente.    

6. Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el  artículo 108 del Estatuto Tributario y los demás requisitos para la  procedibilidad de las deducciones.    

(Decreto número  2733 de 2012, artículo 6º)    

Artículo 2.2.9.3.7. Control. Para fines  de control, la U.A.E Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), llevará  un registro de los contribuyentes beneficiarios de la deducción fiscal de que  trata el presente capítulo, que deberá contener como mínimo la siguiente  información:    

1. Nombre o razón social y NIT del contribuyente  contratante.    

2. Nombre e identificación y número de mujeres víctimas  de violencia, contratadas.    

3. Fecha de inicio de la relación laboral y término de la  duración del contrato de cada una de las trabajadoras vinculadas.    

4. Tipo de medida contenida en la certificación de  violencia comprobada de cada una de las mujeres contratadas.    

5. Cargo por el que se le contrata.    

6. Salario.    

7. Edad de la mujer contratada.    

8. Nivel educativo.    

Esta información deberá ser remitida por el contribuyente  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos y con  las especificaciones técnicas que se prevean para el efecto.    

El incumplimiento en el envío de esta información dará  lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.    

(Decreto número  2733 de 2012, artículo 7°)    

CAPÍTULO 4    

Nota: Capítulo 4 adicionado por el Decreto 2362 de 2015,  artículo 1º.    

Día del Trabajo Decente en Colombia    

Artículo 2.2.9.4.1. Día del trabajo  decente en Colombia. Se establece el día siete (7) de octubre de cada  año como fecha para la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”,  con el objetivo de congregar a todos los actores del mundo del trabajo en torno  a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones en trabajo decente,  para que se adelanten en dicha fecha, programas y actividades de promoción,  divulgación, capacitación y prestación de servicios en relación al trabajo  decente a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital.    

Artículo 2.2.9.4.2. Objetivos de la  celebración del día del trabajo decente. En la celebración del “Día del  Trabajo Decente en Colombia”, se adelantarán programas y actividades de  promoción, divulgación, capacitación y prestación de servicios en relación con  el trabajo decente a nivel nacional, regional, departamental, municipal y  distrital, con los siguientes objetivos:    

1.  Vincular a todos los sectores del mundo del trabajo, entidades, gremios,  empresas y organizaciones sindicales en una sola plataforma, evento, escenario,  sede o instalaciones donde las diferentes entidades, instituciones, gremios,  sectores, academia, sociedad civil, empresas de todo orden, promocionen,  divulguen, promuevan, exhiban, presten sus servicios, programas, acciones y  experiencias en relación con el trabajo decente, en una feria de servicios  intersectorial y pluralista.    

2.  Desarrollar actividades de promoción y divulgación sobre Trabajo Decente con  las diferentes entidades, instituciones, gremios, sectores, organizaciones  sindicales, academia, sociedad civil, empresas de todo orden el día siete (7)  de octubre de cada año como punto central de la celebración del “Día del  Trabajo Decente en Colombia”.    

3.  Suscribir, promover y establecer alianzas de cooperación entre las diferentes  entidades, instituciones, gremios, sectores, academia, sociedad civil, empresas  de todo orden para fomentar el pleno ejercicio del trabajo decente como un  factor de desarrollo empresarial, que le aporta a la competitividad del país y  a la construcción de la paz.    

4.  Posicionar la política pública de Trabajo Decente a nivel nacional, regional,  departamental, municipal y distrital, vinculando a los diferentes actores.    

5.  Evaluación del desarrollo de la política del trabajo decente a nivel  territorial según los planes de desarrollo de las diferentes entidades  territoriales conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015.    

6.  Sensibilizar a las empresas, trabajadores y ciudadanía en general sobre la  importancia del Trabajo Decente para el logro de vidas dignas de los  trabajadores colombianos y sus familias.    

Artículo 2.2.9.4.3. Ejes temáticos  de la celebración del día del trabajo decente. La celebración del “Día  del Trabajo Decente en Colombia”, se realizará teniendo en cuenta los  siguientes ejes temáticos:    

1. Creación de trabajo. Realización de campañas, acciones,  programas y alianzas encaminadas a la generación de oportunidades de inversión,  promoción de la iniciativa empresarial, desarrollo de calificaciones, creación  de puestos de trabajo y modos de vida sostenibles.    

2. Cumplimiento y respeto de los derechos de los trabajadores.  Desarrollar campañas y acciones para lograr el reconocimiento y el respeto de  los derechos de los trabajadores, en particular de los más desfavorecidos o en  condiciones de pobreza.    

3. Extensión de la protección social. Promover la ampliación de la  cobertura en protección social, velando por la inclusión social, la  productividad de las empresas, propiciando que las mujeres y hombres disfruten  de condiciones de trabajo seguras, que les proporcionen tiempo libre y descanso  adecuados, que tengan en cuenta los valores familiares y sociales, que  contemplen una retribución adecuada en caso de pérdida o reducción de los  ingresos y que así mismo, permitan el acceso a una asistencia sanitaria  apropiada.    

4. Promoción del diálogo social. Velar, propiciar y fomentar la  participación de organizaciones de trabajadores y de empleadores, sólidas e  independientes para elevar la productividad y solucionar de manera efectiva los  conflictos que se presenten en el trabajo, así como para crear sociedades  cohesionadas.    

Artículo 2.2.9.4.4. Del desarrollo  e implementación de actividades en el día del trabajo decente. En la  celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se presentarán los  balances del desarrollo e implementación de los programas, acciones, actividades  a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital adelantadas en  el marco del trabajo decente, en especialmente las referidas a las siguientes  dimensiones:    

1.  Erradicación del trabajo infantil.    

2. Empleo  como servicio público.    

3. Calidad  del empleo y empresas productivas.    

3.1.  Teletrabajo.    

3.2.  Seguridad y la salud en el trabajo.    

3.3.  Formación pertinente para el trabajo.    

4.  Formalización.    

5.  Protección a la vejez.    

Artículo 2.2.9.4.5. Entidades o  instituciones participantes en la celebración del día del trabajo decente en  Colombia. Para la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”,  se debe congregar a todos los actores del mundo del trabajo para que realicen  el día siete (7) de octubre de cada año, programas, actividades y acciones de  promoción, divulgación, capacitación y prestación de servicios en relación al  trabajo decente a nivel nacional, regional, municipal, departamental y  distrital, especialmente con la participación de las siguientes entidades e  instituciones públicas y privadas:    

1.  Ministerio del Trabajo a través de sus Direcciones del nivel central y  Direcciones Territoriales.    

2.  Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismos, programas y entidades  internacionales.    

3. Comisión  Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.    

4.  Subcomisiones Departamentales de Concertación de Políticas Salariales y  Laborales.    

5.  Gobernaciones y Alcaldías.    

6.  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

7. Servicio  Nacional de Aprendizaje (Sena).    

8. Unidad  Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.    

9.  Superintendencia del Subsidio Familiar.    

10. Unidad  Administrativa de Organizaciones Solidarias.    

11.  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

12. Fondos  de Pensiones.    

13. Cajas  de Compensación.    

14.  Administradoras de Riesgos Laborales (Fasecolda).    

15. Centrales  Obreras, Federaciones, Confederaciones y Organizaciones Sindicales de todo  orden.    

16.  Gremios – ANDI, Fenalco, ACOPI, entre otros.    

17.  Agremiaciones o Asociaciones de personas con discapacidad de todo orden.    

18. Universidades  y centros académicos.    

19.  Sociedades científicas.    

20.  Cámaras de Comercio.    

21. Red de  Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo.    

22. Red  Empresarial Contra el Trabajo Infantil.    

23. Red  Nacional de Formalización Laboral.    

Artículo 2.2.9.4.6. Financiación de  la agenda para la celebración del día del trabajo decente. El diseño de  la agenda para la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, será  coordinado por el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del  Ministerio del Trabajo y la financiación de seminarios, eventos, feria de  servicios y demás actividades adelantadas en este marco, se hará con recursos  de los diferentes actores del Sector Trabajo que se relacionen con el trabajo  decente, según su presupuesto y las políticas de los planes de desarrollo de  las diferentes entidades territoriales de acuerdo con lo prescrito en el  artículo 74 de la Ley 1753 de 2015.    

Conforme a  la autonomía, recursos y políticas financieras de la respectiva entidad o  institución, se podrán realizar las actividades y programas de celebración del  “Día del Trabajo Decente en Colombia”.    

Artículo 2.2.9.4.7. Coordinación de  las actividades para la celebración del día del trabajo decente. El  Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo  a nivel nacional y las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo a  nivel territorial, son las encargadas de coordinar, recepcionar  y consolidar las actividades de celebración del día del trabajo decente.    

Parágrafo. Las  Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo coordinarán la celebración  del día del trabajo decente que se programe en las diferentes ciudades de su  respectivo departamento, con los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 600 de 2017,  artículo 1º.    

CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN  HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y SU FUENTE DE  FINANCIACIÓN    

Artículo  2.2.9.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el  responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento  operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para  las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.    

Artículo  2.2.9.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo  aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es  decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia  suscitado en el marco del conflicto armado interno.    

Artículo 2.2.9.5.3. Requisitos.  Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria  periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Ser  colombiano.    

2. Tener  calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro  Único de Víctimas (RUV).    

3. Haber  sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en  el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y  Ocupacional, expedido por el Gobierno nacional.    

4. Existir  nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del  conflicto armado interno.    

5. Carecer  de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional.    

6. No debe  percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un  (1) salario mínimo legal vigente.    

7. No ser  beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica,  ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.    

Parágrafo.  Para los fines del presente capítulo tienen  la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y  con ocasión del conflicto armado interno.    

Artículo  2.2.9.5.4. Características de la  prestación humanitaria periódica. La prestación regulada en este capítulo se entregará directamente  a la persona beneficiaria como una ayuda para su subsistencia y tendrá las  siguientes características:    

1. Es  intransferible.    

2. Se entregarán  12 prestaciones por año con una periodicidad mensual.    

3. La  prestación humanitaria periódica es de un (1) salario mínimo mensual legal  vigente (SMMLV) y su incremento anual estará sujeto al mismo.    

4. Es  compatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución  de saldos de que trata la Ley 100 de 1993.    

5. No es  compatible con ninguna pensión, asignación de retiro o Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS).    

Parágrafo.  Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente capítulo se les  viene reconociendo la pensión como víctimas de la violencia y se les haya  cancelado 13 o 14 prestaciones anuales se les continuará realizando el pago en  las mismas condiciones.    

Artículo  2.2.9.5.5. Reconocimiento de la  calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestación  humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los  requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del  Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la  correspondiente prestación.    

Para el  efecto deberá presentar la siguiente documentación:    

1. Copia  de la cédula de ciudadanía.    

2.  Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y  Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se  evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal  entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del  conflicto armado interno y el estado de invalidez.    

3. Declaración  donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones  establecidas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente capítulo, la cual se  entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7°  del Decreto 019 de 2012.    

4.  Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el  Estado de afiliación.    

Artículo  2.2.9.5.6. Trámite de reconocimiento.  El Ministerio del Trabajo directamente o a  través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba  para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la  prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no  acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término  que no podrá superar los 4 meses.    

Para el  efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar  los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y  pagar la prestación de que trata el presente capítulo.    

Parágrafo  1°. La persona beneficiaria de la prestación  deberá afiliarse al régimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la  misma.    

Parágrafo  2°. La Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a  aquella información institucional con la que cuente, y que resulte pertinente  para analizar las solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la  prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, en los  términos del presente capítulo. El Ministerio garantizará al acceder a dicha  información, la finalidad pretendida, la seguridad y confidencialidad exigida,  según lo ordenado en los artículos 2.2.2.2.3, 2.2.3.2 y 2.2.3.3 del Decreto  Sectorial 1084 de 2015.    

Artículo  2.2.9.5.7. Financiación y pago de la  prestación humanitaria periódica. Los recursos que se requieran para el pago de la prestación  de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la  Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará  anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio  del Trabajo y este a su vez deberá realizar todas las actuaciones  administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de  dicha prestación.    

Parágrafo  transitorio. El Fondo de Solidaridad Pensional  continuará con el pago de la pensión como víctimas de la violencia que  actualmente se encuentra realizando y asumirá transitoriamente los que viene  efectuando la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la  fuente de financiación prevista en el presente artículo, hasta tanto el  Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas que se requieran  para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la pensión como  víctimas de la violencia.    

Colpensiones,  dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente  capítulo hará entrega al Ministerio del Trabajo de toda la información  relacionada con las pensiones como víctimas de la violencia a trasladar y al  Fondo de Solidaridad Pensional de los pagos que venga efectuando por las  mismas. En todo caso Colpensiones debe garantizar la continuidad del pago de la  pensión como víctimas de la violencia hasta tanto se concrete el paso del pago  a quien corresponda.    

Artículo  2.2.9.5.8. Obligaciones del Ministerio  del Trabajo. Con relación  a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, el  Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de  convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo  las siguientes obligaciones:    

1.  Efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a  los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente  capítulo.    

2.  Realizar el pago de la prestación humanitaria periódica, una vez sea reconocido.    

3.  Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y  beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos  con las bases de datos disponibles a nivel nacional.    

4. Llevar  a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de  la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen  que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación  humanitaria periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria  periódica, si a ello hubiere lugar.    

5. Ejercer  la defensa judicial en los casos relacionados con la prestación humanitaria  periódica.    

Artículo  2.2.9.5.9. Pérdida de la prestación  humanitaria periódica. La persona  beneficiaria perderá la prestación en los siguientes eventos:    

1. Muerte  del beneficiario.    

2.  Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar  fraudulentamente la prestación humanitaria periódica.    

3.  Percibir una pensión.    

4. No  acreditar los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 2.2.9.5.3  del presente capítulo.    

5. Recibir  algún subsidio, auxilio, beneficio o subvención de carácter económico de forma  periódica para su subsistencia, con posterioridad al reconocimiento de la  prestación humanitaria periódica de que trata el presente capítulo.    

6.  Presentar variación de la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje  inferior al 50%, conforme a las evaluaciones periódicas que se realicen.    

7.  Desatender el llamado para someterse a las valoraciones periódicas de pérdida  de capacidad laboral.    

8.  Decisión en firme de exclusión del Registro Único de Víctimas (RUV).    

Parágrafo.  Las autoridades administrativas  garantizarán en este evento el debido proceso administrativo.    

Artículo  2.2.9.5.10. Información. El Ministerio del Trabajo deberá crear una base de datos  en la que se encuentren plenamente identificadas todas las personas a las que  se les haya reconocido como beneficiarias de la prestación humanitaria  periódica prevista en el presente capítulo, la cual pondrá a disposición del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) o quien haga sus veces para las  acciones a que haya lugar.    

Parágrafo.  Para los efectos del intercambio de información  que se requiere conforme a lo previsto en este capítulo se dará aplicación a lo  dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo  2.2.9.5.11. Presentación de solicitud  para calificación de pérdida de capacidad laboral. Los interesados en obtener la prestación humanitaria  periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la  Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la  jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la  historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de  violencia que causó la invalidez.    

En este  caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos.    

CAPÍTULO 6        

Nota: Capítulo 6  adicionado por el Decreto 801 de 2022,  artículo 1º.    

POLÍTICA PÚBLICA DE LOS  VENDEDORES INFORMALES        

Artículo 2.2.9.6.1. Objeto. El  presente Capitulo tiene por objeto adoptar la Política Publica de Vendedores Informales,  con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al  trabajo y a la convivencia en el espacio público.    

La política pública para los vendedores  informales tiene como finalidad esencial, ser una herramienta para el  desarrollo de soluciones a la situación de precariedad de este sector y apunta  a ampliar las capacidades y oportunidades de las personas hacia condiciones de  igualdad y equidad, disminuyendo los niveles de pobreza y desigualdad. Mejorar  las condiciones para la inclusión de la población trabajadora informal en el  aprovechamiento del espacio público, y reconociendo la necesidad de conciliar  dos derechos fundamentales en constante conflicto, por un lado, el derecho al  trabajo y al mínimo vital, y por otro, el derecho al gozo del espacio público.    

Artículo 2.2.9.6.2. Ámbito  de aplicación. La Política Pública que aquí se adopta está dirigida a todos los  vendedores informales, organizaciones de vendedores informales del territorio  nacional, a las entidades del orden nacional y territorial, y los demás actores  interesados en garantizar los derechos de los vendedores informales a la  dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio  público.    

Artículo 2.2.9.6.3. Política  Pública de los Vendedores Informales. Adáptese la Política Pública de  los Vendedores Informales, contenida en el Anexo Técnico número 4 del Decreto número  1072 de 2015.    

LIBRO 3    

DISPOSICIONES FINALES    

PARTE 1    

Derogatoria y Vigencia    

Artículo 3.1.1. Derogatoria  Integral. Este Decreto regula  íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad  con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al sector Trabajo que versen sobre las mismas materias, con excepción,  exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los  decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,  comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y  demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de  las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:    

Decreto número  1834 de 1994, “por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Consejo  Nacional de Riesgos Profesionales”.    

Decreto número  16 de 1997, “por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red  de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional”.    

Decreto número  934 de 2003, artículos 1°, 2°,  4°, 5° y 6°, “por el cual se  reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender (FE)”.    

Decreto número  2020 de 2006, artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11, “por medio del cual se  organiza el Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo”.    

Decreto número  567 de 2014, “por el cual se estructura la Red Nacional de Formalización Laboral y  se dictan otras disposiciones”.    

Decreto número  1444 de 2014, “por el cual se estructura la Red Nacional de Observatorios Regionales  del Mercado de Trabajo (Red Ormet) y se dictan otras  disposiciones”.    

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el  presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en  particular:    

Decreto número  2644 de 1994, “por el cual se expide la Tabla única para las indemnizaciones por pérdida  de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica  correspondiente”.    

Decreto número  1607 de 2002, “por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades  Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras  disposiciones”.    

Decreto número  1477 de 2014, “por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales”.    

Decreto número  1507 de 2014, “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la  Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.    

3. No quedan derogadas las disposiciones que versan sobre  asuntos pensionales, ni aquellas que tratan sobre la afiliación al sistema  general de seguridad social.    

4. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior  los decretos que desarrollan leyes marco.    

5. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las  normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la  fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este  decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3.1.2 Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Trabajo,    

Luis Eduardo  Garzón.    

Nota: Anexo 3 adicionado por el Decreto 1347 de 2021,  artículo 2º.        

         

               

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