DECRETO 1071 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1071 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O. 49.523, mayo 26 de 2015    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  1249 de 2023, por el Decreto  245 de 2023, por el Decreto  1374 de 2022, por el Decreto  279 de 2022, por el Decreto  115 de 2022, por el Decreto  1879 de 2021, por el Decreto  1878 de 2021, por el Decreto  1835 de 2021, por el Decreto  1731 de 2021, por el Decreto  1730 de 2021, por el Decreto  826 de 2021, por el Decreto  596 de 2021, por el Decreto  1731 de 2020, por el Decreto 1701 de 2020,  por el Decreto 902 de 2020,  por el Decreto 640 de 2020,  por el Decreto 211 de 2020,  por el Decreto 130 de 2020,  por el Decreto 2398 de 2019,  por el Decreto 2317 de 2019,  por el Decreto 2257 de 2019,  por el Decreto 1052 de 2019,  por el Decreto 109 de 2019,  por el Decreto 1167 de 2018,  por el Decreto 1081 de 2018,  por el Decreto 691 de 2018,  por el Decreto 2193 de 2017,  por el Decreto 1766 de 2016,  por el Decreto 1524 de 2016,  por el Decreto 440 de 2016,  por el Decreto 13 de 2016,  por el Decreto 2537 de 2015,  por el Decreto 2179 de 2015,  por el Decreto 1934 de 2015,  por el Decreto 1648 de 2015  y por el Decreto 1449 de 2015.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  387 de 2023, por el Decreto  2582 de 2022, por el Decreto  1612 de 2022, por el Decreto  405 de 2022, por el Decreto  375 de 2022, por el Decreto  279 de 2022, por el Decreto  1835 de 2021, por el Decreto  248 de 2021, por el Decreto  87 de 2021, por el Decreto 1824 de 2020, por el Decreto 1678 de 2020,  por el Decreto 1330 de  2020, por el Decreto  1319 de 2020, por el Decreto 2228 de 2019,  por el Decreto 2458 de 2018,  por la Ley 1900 de 2018, por  el Decreto 931 de 2018,  por el Decreto 758 de 2018,  por el Decreto 756 de 2018,  por el Decreto 209 de 2018,  por el Decreto 2208 de 2017,  por el Decreto 2113 de 2017,  por el Decreto 1800 de 2017,  por el Decreto 2051 de 2016,  por el Decreto 1273 de 2016,  por el Decreto 947 de 2016,  por el Decreto 2020 de 2015,  por el Decreto 1780 de 2015,  por el Decreto 1565 de 2015  y por el Decreto 1298 de 2015.    

Nota  3: Derogado parcialmente por el Decreto 1247 de 2022,  por el Decreto 1835 de 2021 y  por el Decreto 471 de 2020.    

Nota  4: Ver Ley 2219 de 2022. Ver  Resolución  22747 de 2018. Ver Resolución  20277 de 2018. Ver Resolución  8079 de 2017. Ver Resolución  3714 de 2015, ICA.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación  de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los  instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del  Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de  las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y  compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de  la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias  preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las  normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones  vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este  decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en  consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las  circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades  administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos  compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la  normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos  ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el  artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno  verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de  nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información  suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario  Único Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO 1    

ESTRUCTURA DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL    

PARTE 1    

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL    

TÍTULO 1    

Cabeza del Sector    

Artículo 1.1.1.1. Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la  orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus  entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las potestades de decisión  que les correspondan, así como de su participación en la formulación de la  política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de  los mismos.    

(Decreto número  1985 de 2013, artículo 1°, inciso 2°    

Artículo 1.1.1.2. Estructura. El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural,  de conformidad con la normatividad vigente, está integrado por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.    

(Decreto número  1985 de 2013, artículo 1°, inciso 1°)    

TÍTULO 2    

Órganos  Sectoriales de Asesoría y Coordinación    

Artículo 1.1.2.1. Órganos  Sectoriales de Asesoría y Coordinación. Son Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación los  siguientes:    

1. La Comisión Nacional  de Crédito Agropecuario.    

2. El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.    

3. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura.    

4. El Comité Asesor de Política Forestal.    

5. Consejo Nacional de Adecuación de Tierras.    

(Decreto número  1985 de 2013, artículo 1°, numeral 4)    

6. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.    

(Decreto número  1397 de 1996, artículo 1°)    

7. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 13)    

TÍTULO  3    

Nota:  Título 3 adicionado por el Decreto 1731 de 2021,  artículo 1º.    

Fondos  Especiales    

Artículo 1.1.3.1. Modificado  por el Decreto 279 de 2022,  artículo 1º. Fondos especiales. Son Fondos Especiales del  Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:    

1. Fondo de Fomento  Agropecuario    

2. Fondo Agropecuario de  Garantías (FAG).    

3. Fondo de Solidaridad  Agropecuaria (FONSA).    

4. Fondo de Inversiones de  Capital de Riesgo    

5. Fondo de Microfinanzas  Rurales    

6. Fondo Fomento para las  Mujeres Rurales (FOMMUR)    

7. Fondo Nacional de Adecuación  de Tierras (Fonat).    

Texto inicial del artículo 1.1.3.1: Fondos especiales. Son Fondos Especiales del  Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:    

1. Fondo de Fomento Agropecuario.    

2. Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).    

3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa).    

4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo.    

5. Fondo de Microfinanzas Rurales.    

6. Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur)    

Texto  inicial del Título 3:    

TÍTULO 3    

Fondos Especiales    

Artículo  1.1.3.1. Fondos especiales. Son Fondos Especiales del Sector  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:    

1. Fondo de  Fomento Agropecuario    

2. Fondo  Agropecuario de Garantías (FAG)    

3. Fondo de  Solidaridad Agropecuaria (Fonsa)    

4. Fondo de  Inversiones de Capital de Riesgo    

5. Adicionado  por el Decreto 1449 de 2015,  artículo 1º. Fondo de Microfinanzas Rurales    

PARTE 2    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO 1    

Entidades Adscritas    

Artículo 1.2.1.1. Entidades  adscritas con personería jurídica. Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con  personería jurídica, las siguientes:    

1. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).    

3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas.    

4. Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca  (Aunap).    

(Decreto número  1985 de 2013, artículo 1°, numeral 1)    

Artículo 1.2.1.2. Entidades  adscritas sin personería jurídica. Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sin  personería jurídica, las siguientes:    

1. Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y usos  Agropecuarios (UPRA).    

(Decreto número  1985 de 2013, artículo 1°, numeral 1)    

TÍTULO 2    

Entidades Vinculadas    

Artículo 1.2.2.1. Entidades  vinculadas. Son entidades vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  las siguientes:    

1. Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario).    

2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).    

3. Almacenes Generales de Depósito (Almagrario) S. A.    

4. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. Vecol S. A.    

5. Los Fondos Ganaderos.    

6. Las Corporaciones de Abastos en las que la Nación o las entidades  descentralizadas del Sector, del orden nacional, posean acciones o hayan  efectuado aportes de capital.    

7. La Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja) en liquidación.    

(Decreto número  1985 de 2013, artículo 1°, numeral 2)    

TÍTULO 3    

Corporaciones de Participación Mixta    

Artículo 1.2.3.1. Corporaciones de  participación mixta. Son corporaciones de participación mixta del Sector, las siguientes:    

1. La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica).    

2. La Corporación Colombia Internacional (CCI).    

(Decreto número  1985 de 2013, artículo 1°, numeral 3)    

TÍTULO 4    

Nota: Título adicionado por el Decreto 1449 de 2015,  artículo 2º.    

Fondo de Microfinanzas Rurales    

Artículo  2.1.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se  aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las  medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo  previsto en la Ley 1731 de 2014,  para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y  agroindustrial.    

Artículo  2.1.4.2. Finalidad del Fondo de  Microfinanzas Rurales. El Fondo  de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar el acceso a este  tipo de microfinanzas, a través de la financiación y apoyo al desarrollo de las  mismas en el país.    

Parágrafo  1°. Para los efectos del presente título  entiéndase por microfinanzas rurales aquellos servicios financieros, tales como  microcrédito, microseguro, microleasing, microfactoring, microgarantías y  microahorro, otorgados con tecnología microfinanciera y con destino a los  pequeños productores definidos en el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a  las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el  sector rural.    

Parágrafo  2°. Se entenderá por tecnología microfinanciera  la metodología especial para la evaluación del riesgo, colocación,  administración, control y seguimiento de las operaciones, y el acceso  prevalente de los usuarios señalados en el parágrafo 1° del presente artículo a  los servicios financieros.    

Parágrafo  3°. La Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como  rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las  características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios  y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las  microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de  Microfinanzas Rurales.    

Artículo  2.1.4.3. Administración y  contabilización de los recursos del Fondo. La administración del Fondo de Microfinanzas Rurales  estará a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario  (Finagro), entidad que velará por su sostenibilidad en el tiempo.    

La  contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrará de manera  independiente y separada a la de Finagro. Los activos del Fondo de  Microfinanzas Rurales garantizarán las obligaciones contraídas por este.    

Parágrafo.  La reglamentación operativa del Fondo será  determinada por la Junta Directiva de Finagro, así como los requisitos que  deberán cumplir los operadores de los recursos.    

Artículo  2.1.4.4. Actividades objeto de  financiación. Los  servicios microfinancieros que se fomenten a través de este Fondo deberán  favorecer siempre a la población rural, propiciando el acceso a instrumentos de  financiamiento, entre ellos, educación financiera, incorporación de tecnologías  de movilidad, esquemas de garantía y cadenas de valor, mecanismos de crédito,  ahorro, inversión, seguros, y coberturas de riesgos.    

Artículo  2.1.4.5. Recursos del Fondo. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 2° de  la Ley 1731 de 2014,  transfiérase al Fondo de Microfinanzas Rurales el producto de la recuperación  de cartera del Convenio número 041 de 2005, cuyo objeto es el programa especial  de microcrédito rural, financiado con un préstamo del Fondo Internacional de  Desarrollo Agrícola, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y Finagro.    

Parágrafo  1°. A efectos de materializar esta  transferencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá los  trámites a que haya lugar para que estos recursos hagan parte del capital  inicial del Fondo.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural podrá transferir con destino al Fondo recursos adicionales a título de capitalización,  siempre y cuando los mismos tengan origen y destinación al efecto en el  Presupuesto General de la Nación. Estas transferencias deberán ser ordenadas  mediante acto administrativo expedido por dicho Ministerio. En todo caso la  transferencia de recursos originados en el Presupuesto General de la Nación  estará sujeta a las posibilidades fiscales de la Nación, conforme al Marco  Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector  Agropecuario y de Desarrollo Rural.    

Artículo  2.1.4.6. Gastos Operativos del Fondo  de Microfinanzas Rurales. Se  pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su  implementación, administración, operación, interventoría y/o auditoría,  representación y liquidación, así como aquellos que deban disponerse para  contratar estudios o consultorías, adquisición de software, gastos de  socialización y divulgación, los impuestos, tasas o contribuciones que afecten  los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, y los honorarios de  representación judicial.    

Parágrafo.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y Finagro acordarán anualmente el porcentaje de administración que se le reconocerá  a Finagro por la administración de los recursos del Fondo de Microfinanzas  Rurales. Ese porcentaje no superará el equivalente de los rendimientos  financieros que generen los recursos administrados.    

Artículo  2.1.4.7. Régimen jurídico. El Fondo de Microfinanzas Rurales se sujetará a lo  previsto en la Ley 1731 de 2014 y  demás normas que resulten aplicables.    

Artículo  2.1.4.8. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el  presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal  de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades  presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones  autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la  implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR    

PARTE 1    

FONDOS ESPECIALES    

TÍTULO 1    

Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo    

CAPÍTULO 1    

Naturaleza y organización del Fondo    

Artículo 2.1.1.1.1. Naturaleza del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo. El  Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado por el artículo décimo de la Ley 1133 de 2007  funcionará, para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sin personería  jurídica, y será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario (Finagro).    

Los recursos y pasivos del Fondo no formarán parte del patrimonio de  Finagro, y se mantendrán separados del mismo. Para los anteriores efectos,  Finagro llevará una contabilidad especial para el Fondo. Los recursos del Fondo  garantizarán las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad del  mismo.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 1°)    

Artículo 2.1.1.1.2. Finalidad. El objeto del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo  será apoyar y desarrollar iniciativas productivas, preferiblemente en zonas con  limitaciones para la concurrencia de inversión privada, dando prioridad a  proyectos productivos agroindustriales.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 2°)    

Artículo 2.1.1.1.3. Origen de los  recursos. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo estará integrado por los  siguientes recursos:    

1. Los que transfiera el Gobierno nacional del Programa “Agro, Ingreso  Seguro” creado por medio de la Ley 1133 de 2007,  como capital semilla para su operación.    

2. Los recursos que asigne el Gobierno nacional con cargo al Presupuesto  General de la Nación.    

3. Los provenientes de donaciones de entidades o personas naturales  públicas o privadas, nacionales o internacionales.    

4. Los rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones  realizadas con los recursos del Fondo, y que en consecuencia acrecentarán el  patrimonio del mismo.    

5. Los recursos e inversiones objeto del Convenio número 2 de 2007 del 3 de  enero de 2007, celebrado entre Finagro y el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, que se liquidará para transferir sus recursos al Fondo.    

Parágrafo. Serán trasferidas  al Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones que figuren a nombre  de Finagro en la sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fue  constituida mediante Escritura Pública número 538 del 24 de enero de 2007 de la  Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D. C., en ejecución del convenio mencionado  en el numeral quinto del presente artículo, y en virtud de la autorización y  régimen especial de Finagro para la constitución de sociedades, regulados  íntegramente en el artículo 132 de la Ley 101 de 1993 y el  artículo 9 del Decreto número  712 de 2004.    

El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos,  servidores y las relaciones con terceros de la referida sociedad se sujetarán a  las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las  sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y  legislación complementaria.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 3°)    

Artículo 2.1.1.1.4. Administración. La administración del Fondo de Inversiones de Capital  de Riesgo estará a cargo de Finagro, quien podrá ejecutar y celebrar los actos  y contratos necesarios para el efecto, con autonomía técnica y administrativa.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 4°)    

Artículo 2.1.1.1.5. Gastos a cargo  del fondo. Se pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias  para su implementación, operación, representación y liquidación, así como para  efectuar los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad,  realización, adquisición y enajenación de las inversiones, y los impuestos,  tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos  del Fondo.    

Por razón de la administración del Fondo, Finagro percibirá la comisión que  acuerde con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que será pagada  con cargo a los recursos del fondo.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 5°)    

Artículo 2.1.1.1.6. Régimen  jurídico. El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo, sus actos,  contratos, servidores y las relaciones con terceros, será el mismo que tiene  Finagro, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 32  de la Ley 80 de 1993.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 6°)    

Artículo 2.1.1.1.7. Inversiones. Finagro efectuará las inversiones objeto del Fondo,  siguiendo los lineamientos sobre finalidad, concentración de inversiones,  elegibilidad y viabilidad que se establecen en el presente título.    

El Fondo efectuará inversiones en proyectos específicos, ya sea mediante la  realización de aportes de capital a las empresas que constituya como vehículos  para adelantar las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante  cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida, como por  ejemplo, realizando aportes en sociedades ya constituidas o participando en  fondos de inversión como constituyente o aportante.    

Finagro procurará liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del  objeto del Fondo, cuando las empresas o proyectos correspondientes logren, a  juicio de Finagro, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.    

Parágrafo. Con los  excedentes de liquidez del Fondo se podrán realizar operaciones de tesorería,  utilizando para el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las  operaciones de tesorería de Finagro.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 7°)    

Artículo 2.1.1.1.8. Responsabilidad  de Finagro. La obligación de Finagro respecto de la realización de las inversiones y  demás actos necesarios para obtener la finalidad del Fondo, se entiende de  medio y no de resultado, en consideración a que el riesgo es de la esencia del  objeto del Fondo.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 8°)    

Artículo 2.1.1.1.9. Vigencia. El Fondo tendrá una vigencia de treinta (30) años,  prorrogables por decisión del Gobierno nacional expresada mediante decreto, al  término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes, y los aportes  de la Nación, y sus rendimientos, serán trasferidos a la Dirección del Tesoro  Nacional, al igual que los provenientes de donaciones.    

En el evento en que al finalizar el término anterior se encuentren  inversiones que no puedan ser liquidadas, el Fondo continuará vigente  exclusivamente para las actividades relacionadas con esas inversiones, y por el  término necesario para su terminación y liquidación.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 9°)    

Artículo 2.1.1.1.10. Participación  de inversionistas nacionales y extranjeros. Los inversionistas nacionales y extranjeros, públicos o  privados, podrán participar en los proyectos en los que invierta el Fondo, bien  mediante aportes al capital de las sociedades que se constituyan como vehículo  para las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier  otra figura societaria o contractual legalmente permitida. El Fondo podrá  recibir donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.  El retiro de los inversionistas se regulará en los contratos de sociedad,  acuerdos, convenios o contratos que se suscriban con el Fondo.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 10)    

Artículo 2.1.1.1.11. Concentración  de inversiones. La participación máxima del Fondo no podrá exceder del cuarenta y nueve  por ciento (49%) del valor total de cada proyecto de inversión o del valor  patrimonial de cada empresa beneficiaria de aportes de capital. Así mismo, el  monto máximo de recursos que el Fondo podrá destinar a cada proyecto de inversión  o para efectuar aportes de capital a una sociedad, no podrá exceder el  cincuenta (50%) por ciento del valor total del Fondo.    

Parágrafo 1°. La  Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, determinará los casos excepcionales, en los cuales la  participación del Fondo podrá exceder los límites establecidos en el presente  artículo, atendiendo el tipo de empresa o la clase de proyecto de inversión que  se pretenda adelantar o se esté adelantando al 6 de julio de 2007.    

Parágrafo 2°. Para  los efectos del presente título, el valor patrimonial de las empresas en que  invierta el Fondo, se establecerá deduciendo el 50% de la cuenta de  valorización de propiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes  inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de acuerdo con  las normas de contabilidad vigentes.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 11)    

Artículo 2.1.1.1.12. Elegibilidad. Serán susceptibles de inversión aquellos proyectos a desarrollar  en los sectores agroindustriales, de biocombustibles, pecuario, agrícola,  piscícola, avícola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario,  que sean viables desde el punto de vista técnico, financiero, ambiental y  social, y que se enmarquen dentro de los fines previstos en este título.    

La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural, determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar  inversiones de que trata el artículo siguiente.    

Parágrafo. Cuando un  proyecto tenga un alto impacto social, solo se tomará en cuenta su viabilidad  técnica, ambiental y social. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los criterios generales  conforme a los cuales se entenderá que un proyecto tiene alto impacto social.    

La Junta Directiva de Finagro, con el voto favorable del Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural, determinará cuáles de estos proyectos serán  sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de que trata el artículo  siguiente.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 12, modificado por el Decreto número  3064 de 2008, artículo 1°)    

Artículo 2.1.1.1.13. Procedimiento  para efectuar inversiones. Para efectuar una inversión con los recursos del Fondo se deberá, en primer  lugar, realizar un estudio de factibilidad del proyecto que analice su  viabilidad financiera, técnica, ambiental y social.    

Si conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo  podrá constituir una sociedad o implementar otro mecanismo jurídico que pueda  servir como vehículo de inversión para elaborar el respectivo proyecto, con o  sin la concurrencia de potenciales inversionistas, con el propósito de sufragar  todos los gastos e inversiones preoperativas necesarias para el correcto  desarrollo del mismo.    

Posteriormente, el proyecto se someterá a evaluación técnica, ambiental y  financiera por parte de terceros diferentes e independientes de las personas o  entidades que hubieren elaborado el estudio de factibilidad.    

Finalmente, si los informes y estudios de que trata el inciso anterior son  favorables, el Fondo podrá proceder a realizar la inversión. Si alguno de los  informes y estudios resultare favorable con observaciones o condicionamientos,  el Fondo podrá realizar la inversión, siempre y cuando resultare viable  efectuar simultáneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de las  evaluaciones demuestran la viabilidad técnica, ambiental, financiera y/o social  del proyecto, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad que se  hubiere constituido como vehículo de inversión, salvo que se decida su  permanencia para la realización de otros proyectos, los cuales, en todo caso  deberán cumplir el procedimiento previsto en este artículo.    

Parágrafo. El procedimiento  descrito en el presente artículo también se aplicará con respecto a aquellos  proyectos a que se refiere el parágrafo del artículo 2.1.1.1.12 de este  decreto, exclusivamente en cuanto a evaluación técnica, ambiental y social.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 13, modificado por el Decreto número  3064 de 2008, artículo 2°)    

Artículo 2.1.1.1.14. Rendición de cuentas. Finagro rendirá  cuentas comprobadas de su gestión del Fondo cada seis (6) meses, ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El informe contendrá un detalle de  las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones de portafolio y la  forma en que se ha administrado el mismo.    

(Decreto número  2594 de 2007, artículo 14)    

CAPÍTULO 2    

Autorización especial    

Artículo 2.1.1.2.1. Autorización. Autorizar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,  Finagro, como administrador del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del  Programa “Agro, Ingreso Seguro (AIS)”, para participar mediante la realización  de aportes de capital en la constitución de una sociedad de economía mixta  indirecta cuyo objeto será la construcción y operación de plantas de producción  de almidones con base en productos agrícolas, y la comercialización de dichos  productos, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, sin perjuicio de  lo que establezcan sus propios estatutos.    

(Decreto número  268 de 2008, artículo 1°)    

Artículo 2.1.1.2.2. Régimen de la  autorización. La autorización que por este decreto se confiere deberá ejercerse de  acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 en lo  que respecta a la constitución de sociedades de economía mixta, y demás normas  legales que la reformen o complementen.    

(Decreto número  268 de 2008, artículo 2°)    

Artículo 2.1.1.2.3. Régimen  derecho privado. El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos,  servidores y las relaciones con terceros de la sociedad que se autoriza, se  sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de  las sociedades previstas en el Código de Comercio, Código Sustantivo del  Trabajo y legislación complementaria.    

(Decreto número  268 de 2008, artículo 3°)    

CAPÍTULO 3    

Nuevas situaciones de crisis    

Artículo 2.1.1.3.1. Nuevas  situaciones de crisis. Para los efectos de la aplicación de la Ley 302 de 1996  durante la vigencia 2014, además de las situaciones de crisis dispuestas en el  artículo 2o de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación de  crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los  productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y  sostenidas de ingresos para los productores.    

Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito  Público, mediante acto administrativo, determinarán las cadenas productivas que  resultaron afectadas por esta nueva situación, en el periodo comprendido entre  el 1°. de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013.    

La Junta Directiva del Fonsa podrá incorporar nuevos beneficiarios  individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos  asociativos o en alianzas estratégicas.    

(Decreto número  355 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.1.1.3.2. Cartera objeto  de compra. La cartera que podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en  la nueva situación de crisis contemplada en el artículo anterior, deberá ser  cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria,  entendiéndose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros  que no van a ser validados como cartera sustitutiva, pero que para su  otorgamiento se requiere acceder a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías  (FAG) o porque los proyectos financiados con dichos créditos requieren acceder  a incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobierno nacional,  de acuerdo a la normatividad vigente.    

Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos  totales incluidos los de su cónyuge o compañero permanente no superen  setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv).    

Dicha cartera deberá haberse vencido entre el 1° de enero de 2011 y el 28  de febrero de 2014 y continuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber  sido normalizada entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.    

Parágrafo. También podrá ser  objeto de esta compra, la cartera que habiendo sido garantizada por el FAG, la  garantía haya sido pagada entre el 1° de enero de 2011 y el 28 de febrero de  2014.    

(Decreto número 355  de 2014, artículo 2°, modificado por el Decreto número  1036 de 2014, artículo 1° y 2)    

Artículo 2.1.1.3.3. Condiciones de  compra de la cartera. Conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 302 de 1996, la  Junta Directiva del Fonsa determinará las condiciones de compra de la cartera  que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis.    

Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar los términos  en que será refinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que  deberá tenerse en cuenta para lograr su recuperación, así como las demás  condiciones señaladas en el artículo 4o de la Ley 302 de 1996.    

En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido  asignadas, podrá establecer beneficios adicionales para aquellos deudores que  hagan pagos antes del vencimiento de los plazos otorgados.    

Parágrafo 1°. La reglamentación que se expida deberá tener en cuenta las recomendaciones  que realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y  Crédito Público y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario  (Finagro).    

Parágrafo 2°. No se considerará que existe derecho adquirido respecto a la compra de la  cartera, y solo se tendrá en cuenta aquella respecto de la que se verifique el  cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto, y los que señale la  Junta Directiva del Fonsa, atendiendo las recomendaciones de los Ministerios de  Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público y Finagro, y que sea  ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta la concurrencia de los  recursos apropiados para la compra.    

(Decreto número  355 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.1.1.3.4. Primas de los  seguros de vida. El programa asumirá el pago de las primas de los seguros de vida asociados  a las obligaciones adquiridas en la compra de cartera de que trata el presente  decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de las primas de  seguros de vida podrá ser trasladado a los deudores.    

(Decreto número  355 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.1.1.3.5. Nuevos  mecanismos de crédito. Para dar aplicación a lo previsto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1694 de 2013, y  de conformidad con lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, créase  una Línea de Crédito en condiciones Finagro para el pago de pasivos con  proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros – Fonsa 2014, con las  siguientes características:    

1. Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que sean  productores agropecuarios o pesqueros, que se encuentren incluidos dentro de  las cadenas productivas que establezcan los Ministerios de Agricultura y  Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo y  a los que se incorporarán nuevos beneficiarios individuales, incluyendo  aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas  estratégicas, con un nivel de activos totales que al momento de solicitar el  crédito no excedan de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes  (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente en el caso de  las personas naturales.    

Los productores deberán demostrar ante el intermediario financiero su  continuidad en la actividad mediante la presentación del proyecto productivo  que soporte el pago del crédito.    

2. Intermediarios financieros: Los créditos podrán ser otorgados por  intermediarios financieros habilitados para efectuar operaciones ante Finagro,  establecimiento de crédito que será encargado, en el marco del Fonsa, de la administración  de esta línea de crédito.    

3. Objeto del crédito: Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumos  directamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera, asumidos  por los productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios  mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) con proveedores de insumos  agropecuarios o pesqueros, de los créditos adquiridos con posterioridad al 1°  de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013.    

Para los anteriores efectos, se entiende por “pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la  actividad agropecuaria o pesquera”, los correspondientes a  fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas, correctivos,  medicamentos veterinarios, abonos, semillas y material producto de la  biotecnología.    

Como condición para su otorgamiento, los intermediarios financieros deberán  establecer el mecanismo que asegure que el productor beneficiario del crédito  autorice que el desembalso del mismo se efectúe directamente al proveedor de  insumos, quien deberá expedir certificación del pago efectuado.    

4. Soportes: Además de los previstos en la normatividad expedida por  la Superintendencia Financiera de Colombia y demás disposiciones aplicables,  así como en los manuales de Finagro, los intermediarios financieras deberán  exigir los siguientes soportes de los pasivos con los proveedores de insumos:    

a) Copia simple de las facturas de insumos  agropecuarios no canceladas, las cuales deben cumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes.  El intermediario conservará, en sus archivos de la solicitud de crédito, copia  de las referidas facturas;    

b) Documento suscrito por el  productor. Los productores acreditarán la veracidad de las facturas que  se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crédito mediante documento  escrito. La afirmación que se haga en el mismo se entenderá hecha bajo la  gravedad del juramento conforme lo establecido en el Decreto número  019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestado en este documento es falso  ello acarreará todas las sanciones previstas por la ley;    

c) Certificación del Revisor Fiscal o del  profesional competente de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza. En este documento deberá constar la existencia de la  deuda por los conceptos establecidos en el inciso 2° del numeral 3 y de las garantías  que respaldan dichas obligaciones. Para ello el Revisor Fiscal deberá adjuntar  además, copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes  disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores.    

Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la  persona jurídica no esté obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha  certificación deberá ser expedida por un Contador Público debidamente inscrito  ante la Junta Central de Contadores.    

d) Certificado de existencia y representación  legal o matrícula mercantil, del proveedor de insumos y del productor.    

5. Garantías: En materia de garantías los créditos se ajustarán a las condiciones  exigidas por el intermediario financiero. En este sentido, deberán endosarse  las garantías vigentes con las casas comerciales a los intermediarios  financieros. En caso de ser necesaria garantía complementaria, y previa  certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa  Comercial atendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c), el  crédito podrá contar con garantía FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y  la comisión a cobrar por el servicio de la garantía será la correspondiente al  respectivo tipo de productor.    

6. Condiciones Financieras:    

a) Tasa de interés: Las tasas de interés que se aplicarán a los créditos de  que trata el presente artículo, serán las tasas establecidas para los créditos  en condiciones Finagro;    

b) Amortización de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los  intereses se podrán pactar con el intermediario financiero, de acuerdo con el  flujo de caja del productor, sin  exceder de un plazo total de 7 años, con hasta 2 años de periodo de gracia. La  periodicidad de pago de intereses no podrá superar la modalidad año vencido;    

c) Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la  normatividad expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;    

d) Margen de redescuento: El margen de redescuento será hasta del cien por ciento  (100%).    

7. Reglamento y operación de la Línea de Crédito para  pago de insumos. Finagro reglamentará y adoptará los procedimientos y las  medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo de crédito.    

(Decreto número  355 de 2014, artículo 5°, modificado por el Decreto número  1036 de 2014, artículo 3°, 4°, 5° y 6°)    

Artículo 2.1.1.3.6. Ejecución de los recursos. La ejecución de los recursos será por demanda y hasta el  agotamiento de los recursos apropiados para el efecto. En la asignación de los  recursos, Finagro aplicará el principio de “primer llegado, primer servido”.    

(Decreto número  355 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.1.1.3.7. Monto de los instrumentos. El monto máximo que se reconocerá a los beneficiarios  para la compra de la cartera será hasta por veinte millones de pesos  ($20.000.000) moneda corriente, por concepto de capital, suma a la que serán  adicionados los intereses contabilizados por el establecimiento de crédito  según la ley y los seguros de vida que hayan sido pagados por el intermediario  financiero. Los honorarios de cobro jurídico que se hayan originado con  anterioridad a la venta efectiva de cartera objeto de compra por parte del  Fonsa, vigencia 2014, serán asumidos por el programa con cargo a los recursos  apropiados en el Fonsa.    

Para la nueva compra, sustentada en la Ley 1694 de 2013, el  costo de los honorarios jurídicos que implica la liquidación de las obligaciones  que se adquieran, se incluirá con cargo al Programa Fonsa 2014.    

El total de los costos adicionales por concepto de intereses,  seguros de vida y honorarios de cobro jurídico, en ningún caso podrá exceder el  25% del valor del capital de la obligación.    

En todo caso, podrán acumularse varias obligaciones  siempre y cuando estas no superen los límites señalados en el presente  artículo.    

Los gastos de cobranza que se originen con ocasión del  recaudo de la cartera que adelante el Fonsa, serán cubiertos con los recursos  de este Fondo.    

Para el caso de la línea de crédito en condiciones  Finagro para el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y  pesqueros Fonsa 2014 creado en virtud de este decreto, el monto del crédito  podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) del capital de la deuda de insumos  agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos.    

(Decreto número  355 de 2014, artículo 7°, modificado por el Decreto número  1036 de 2014, artículo 7°)    

TÍTULO 2    

Fondo Agropecuario de Garantías (FAG)    

CAPÍTULO 1    

Administración del Fondo Agropecuario de Garantías    

Artículo 2.1.2.1.1. Administración. Finagro  ejercerá la administración del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), que le  asigna el Capítulo V de la Ley 16 de 1990, en los  términos que esta norma señala, en los que fijen posteriores determinaciones  legales o reglamentarias nacionales, en las directrices generales de la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y en las que profiera la Junta  Directiva de Finagro en desarrollo de tales normas.    

(Decreto número  1982 de 1992, artículo 1°. Concordancia con funciones y resoluciones de la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario)    

Artículo 2.1.2.1.2. Cubrimiento de gastos. Los gastos que demande la administración del FAG por  parte de Finagro serán cubiertos con recursos del mismo Fondo Agropecuario de  Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administración  e inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de Finagro a la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se  ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de Finagro.    

(Decreto número  1982 de 1992, artículo 2°)    

Nota,  artículo 2.1.2.1.2: Ver Resolución 5 de 2016,  CNCA. D.O. 49.817, pag. 12.    

Artículo 2.1.2.1.3. Régimen presupuestal. En  todo lo demás, se seguirá el régimen presupuestal aplicable a las entidades  financieras públicas, sin perjuicio del control que le corresponde ejercer a la  Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del Decreto número  1730 de 1991 y de las demás disposiciones legales y reglamentarias  pertinentes.    

(Decreto número  1982 de 1992, artículo 3°)    

CAPÍTULO 2    

Garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías    

Artículo 2.1.2.2.1.  Respaldos del Fondo Nacional de Garantías. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el  Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá respaldar el valor redescontado de  los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del  Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido otorgados a los productores  distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer las garantías normalmente  requeridas por los intermediarios financieros.    

(Decreto número  2572 de 2000, artículo 1°)    

Artículo 2.1.2.2.2. Clasificación de productores agropecuarios para efectos de la garantía  de créditos. El Fondo  Agropecuario de Garantías (FAG), podrá garantizar los créditos de que trata el  artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de  las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente  título, los productores se clasifican en:    

Pequeño Productor. El definido conforme a los artículos 2.1.2.2.8. y  siguientes del presente decreto.    

Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de  toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil  quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del  préstamo a garantizar.    

Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de  toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos  mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor  del préstamo a garantizar.    

Parágrafo 1°.  No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), las  personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo  cobro judicial o mal calificado.    

Parágrafo 2°.  Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos  a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, solo podrán  respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción  nacional de bienes de origen agropecuario.    

(Decreto número  2572 de 2000, artículo 2°)    

Artículo 2.1.2.2.3. Coberturas. Las coberturas de garantía por tipo de  productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital  en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en  los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los grandes  productores.    

No obstante, en programas definidos conforme al numeral  4° del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y  desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse a  través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la cadena  productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de  productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la  cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor  del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a  medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de  programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y  desplazados.    

(Decreto número  2572 de 2000, artículo 3°)    

Artículo 2.1.2.2.4. Otra cobertura. Para  proyectos ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas  efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podrá  ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito otorgado.    

(Decreto número  2572 de 2000, artículo 4°)    

Artículo 2.1.2.2.5. Respaldo a colectivos de productores. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), respaldará  preferencialmente los proyectos desarrollados por colectivos de productores.    

(Decreto número  2572 de 2000, artículo 5°)    

Artículo 2.1.2.2.6. Comisiones. Las comisiones de garantía sobre los saldos  de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), serán  del uno por ciento (1%) anual anticipado en los créditos de pequeños  productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de mediano, y de  dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes. Para el caso  de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata de acuerdo  con la participación patrimonial de los diferentes tipos de productores.    

(Decreto número  2572 de 2000, artículo 6°)    

Artículo 2.1.2.2.7. Reglamento. El Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario – Finagro establecerá el reglamento operativo del Fondo.    

(Decreto número  2572 de 2000, artículo 7°)    

Artículo.  2.1.2.2.8. Modificado por el Decreto 691 de 2018,  artículo 1º. Pequeño productor. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se  entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no  superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la  respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no  excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario  financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del  crédito.    

Parágrafo. Para el caso de los beneficiarios de Reforma  Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos  totales.    

Texto anterior del artículo 2.1.2.2.8. Modificado  por el Decreto 2179 de 2015,  artículo 1º. “Pequeño Productor. Para  los fines de la Ley 16 de 1990,  se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales  no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) smmlv, en el momento de  la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos,  conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese  valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero cuya  antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.    

Parágrafo. Para  el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será  computable dentro de los activos totales.”.    

Texto inicial del artículo 2.1.2.2.8: “Pequeño Productor. Para  los fines de la Ley 16 de 1990,  se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales  no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el momento de la  respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos,  conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese  valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una  antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.    

Parágrafo.  Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no  será computable dentro de los activos totales.”.    

(Decreto 312 de 1991,  artículo 1°, modificado por el Decreto número 780  de 2011, artículo 1°)    

Artículo. 2.1.2.2.9. Derogado por el Decreto 691 de 2018,  artículo 2º. Calificación de pequeño productor  agropecuario. Adicionalmente,  para calificar como pequeño productor agropecuario la persona deberá  estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la  actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos  en el sector agropecuario, según el balance.    

(Decreto 312 de 1991,  artículo 2°)    

Artículo. 2.1.2.2.10. Beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores. Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños  productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma  Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras  modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos  sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores.    

(Decreto 312 de 1991,  artículo 3°)    

CAPÍTULO 3    

Compromisos de aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG)    

Artículo 2.1.2.3.1. Compromiso de  aportes públicos al FAG. Los aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), de que trata  el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, podrán  consistir en compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural con recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.    

El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías con cargo  a una cuenta especial, en la proporción en que determine la Comisión Nacional  de Crédito Agropecuario, apalancadas en los compromisos de aportes públicos de  que trata el inciso anterior, los cuales se contabilizarán como parte del  patrimonio neto de la cuenta especial.    

Parágrafo 1°. El  compromiso de aporte público al FAG se formalizará mediante convenio y/o  contrato interadministrativo o acto administrativo que señale la cuantía del  compromiso.    

Parágrafo 2°. En el  convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo que formalice  el compromiso de aporte público al FAG, se dispondrá que este podrá hacerse  efectivo cuando los recursos de la cuenta especial resulten insuficientes para  cubrir los siniestros presentados. Para el efecto, el Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del FAG,  informará al Fondo Nacional de Calamidades de las necesidades de recursos para  que el mismo proceda a efectuar el pago del compromiso.    

(Decreto 3770 de 2011,  artículo 1°)    

CAPÍTULO 4    

Garantías para Refinanciación de Cartera Agropecuaria    

Artículo 2.1.2.4.1. Cálculo  global. Con fundamento en  la información suministrada al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), por la  Caja Agraria, los demás Bancos Comerciales, las Corporaciones Financieras y  aquellas entidades que administran recursos de crédito del Fondo Nacional del  Café, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a  consideración del Confis, el cálculo global correspondiente al sesenta por  ciento (60%) de las cuotas anuales de interés y capital de los créditos  agropecuarios reestructurables por los establecimientos de crédito, en los  términos del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, con  el fin de que dicho organismo apruebe el monto de las garantías a expedir, por  el valor total del programa de reestructuración.    

(Decreto número  627 de 1994, artículo 1°)    

Artículo 2.1.2.4.2. Siniestralidad.  A más tardar el 31 de  marzo de cada año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará  al Confis una evaluación de la siniestralidad ocurrida durante el año anterior  y de la esperada para el año en curso, con el fin de que se hagan los ajustes  correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales.    

(Decreto número  627 de 1994, artículo 2°)    

Artículo 2.1.2.4.3. Créditos  reestructurados. El FAG podrá otorgar garantías para créditos reestructurados con fundamento  en la aprobación del Confis establecida en el artículo 2.1.2.4.1. del presente  capítulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de los incumplimientos  ocurridos en cada año y, de otro lado, al monto total de los recursos que  efectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la  Nación. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá cubrir con cargo  a sus recursos ordinarios disponibles los defectos de liquidez transitorios que  se presenten, siempre y cuando no comprometa para este efecto, más del 10% de  sus recursos.    

(Decreto número  627 de 1994, artículo 3°)    

Artículo 2.1.2.4.4. Reglamentación.  La Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario reglamentará los procedimientos mediante los cuales se dará  aplicación a este esquema de garantías.    

(Decreto número  627 de 1994, artículo 4°)    

TÍTULO 3    

Nota:  Título 3 sustituido por el Decreto 1449 de 2015,  artículo 3º.    

Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa)    

Artículo  2.1.3.1. Operatividad del Fondo de Solidaridad  Agropecuario frente a los medianos productores. Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario  (Fonsa), a favor de los productores de que trata el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, los  créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sido desembolsados  con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de 1996 y 1731 de 2014, según  el caso.    

Se  entenderá que existió una situación de caídas severas y sostenidas de ingresos para  los productores cuando los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de  Hacienda y Crédito Público así lo determinen a través de resolución conjunta  motivada, respecto a las cadenas y regiones de la producción en las que se haya  presentado una baja de los ingresos de los productores que no permitan sufragar  los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración  superior a seis (6) meses.    

Artículo  2.1.3.2. Operaciones que puede realizar  el operador del Programa Fonsa. El administrador del Fonsa podrá realizar las operaciones  de que trata el artículo 4° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, de  conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva.    

Estas  operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fonsa,  por solicitud de los productores o de las asociaciones de estos ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha solicitud deberá ir  acompañada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia de alguno de los  eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014.    

Artículo  2.1.3.3. Solicitud de documentos para  efectuar operaciones objeto de Fonsa. Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales  1, 2 y 5 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, el  administrador del Fondo deberá tener en cuenta la naturaleza de la operación de  que se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes.    

Artículo  2.1.3.4. Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral  4 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado  por el artículo 13 de la ley 1731 del 2014, la compra efectiva de los predios  correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  (Incoder), o la entidad que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que  para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  2.1.3.5. Modificado por el Decreto 1524 de 2016,  artículo 1º. Representantes de los productores ante la Junta Directiva del Fonsa. Los representantes legales de las  organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros legalmente  constituidas reconocidas, de carácter departamental, designarán en su  respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en  representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el  Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces con el fin de  elegir a los representantes de que trata el artículo 7° de la Ley 302 de 1996.    

En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter  departamental, la designación la harán las organizaciones municipales. La  respectiva Secretaría de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces,  convocará públicamente, a través de cualquier medio masivo de comunicación, a  los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso  anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o  quien haga sus veces, con el fin de que se produzca la designación de los  delegados.    

Las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros de  carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado  por cada actividad, designado por sus respectivas Juntas Directivas, quien  actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata  el inciso primero de este artículo.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por  organizaciones de pequeños productores agropecuarios o pesqueros de carácter  departamental y nacional aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo  menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos previstos  en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las  Secretarías de Agricultura Departamentales, o quienes hagan sus veces, verificarán  el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.    

Parágrafo 2°. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario,  con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre  los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en  la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien  haga sus veces.    

Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años,  contados a partir de la primera sesión de Junta Directiva que se realice con  posterioridad a su elección, y podrán reelegirse por una sola vez.    

Parágrafo 3°. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter  departamental y nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño productor  en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.    

Parágrafo Transitorio. Todos los representantes de las organizaciones de pequeños productores  agropecuarios o pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas  con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del  Fondo de Solidaridad Agropecuario. Esta convocatoria se efectuará dentro del  año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las  organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha  vigencia.    

Texto inicial del artículo 2.1.3.5: “Representantes de los productores ante la Junta  Directiva del Fonsa. Los representantes legales de las  organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros  legalmente constituidas y reconocidas, de carácter departamental, designarán en  su respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en  representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el  Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de  elegir a los representantes de que trata el artículo 7° de la Ley 302 de 1996.  En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter  departamental, la designación la harán las organizaciones municipales.    

La respectiva Secretaría de Agricultura  Departamental o la que haga sus veces, convocará públicamente, a través de  cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las  organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el  Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de  que se produzca la designación de los delegados.    

Las organizaciones de pequeños y medianos  productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente  constituidas y reconocidas, tendrán un delegado designado por sus respectivas  juntas directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en  la reunión de que trata el inciso primero de este artículo.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de  pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros de carácter  departamental y nacional, aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo  menos en sus tres cuartas partes, de pequeños y medianos productores en los  términos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 1° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.  Las Secretarías de Agricultura Departamentales o las que hagan sus veces  verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.    

Parágrafo 2°. Los  representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario,  con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre  los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en  la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien  haga sus veces.    

Los representantes elegidos tendrán un período  de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de Junta Directiva que  se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse por una sola  vez.    

Parágrafo 3°. En  todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y  nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño o mediano productor en  los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.    

Parágrafo transitorio. Todos  los representantes de las organizaciones de pequeños y medianos productores  agropecuarios y pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas  con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del  Fondo de Solidaridad Agropecuario.    

Esta convocatoria se efectuará dentro del año  siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las  organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha  vigencia.”.    

Artículo  2.1.3.6. Secretaría Técnica de la  Junta Directiva del Fonsa. La Secretaría  Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estará a  cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su  delegado. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean  de su competencia.    

Artículo  2.1.3.7. Compra de cartera de pasivos  no financieros. La compra  total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros  destinados a la actividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de  diciembre de 2013, a favor de terceros, se sujetará a los requisitos y  condiciones que determine la Junta Directiva del Fonsa en ejercicio de sus  atribuciones legales y reglamentarias.    

La compra  de dicha cartera será efectuada, previa valoración por un experto contratado  para el efecto, con cargo a los recursos del Fonsa, quien efectuará la  valoración siguiendo como mínimo los siguientes criterios técnicos y de  valoración:    

1.  Histórico de recuperaciones de la cartera.    

2.  Existencia de garantías, calidad, efectividad e idoneidad de las mismas.    

3. Estado  de la cartera – altura de mora.    

4.  Soportes de la obligación a comprar.    

5. Probabilidad  de incumplimiento y pérdida esperada dado el incumplimiento una vez sea  adquirida.    

Artículo  2.1.3.8. Recuperación de la cartera. Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario  adquiera de los respectivos intermediarios financieros parcial o totalmente la  cartera de los productores, esta se recuperará de conformidad con la  reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo.    

Los  deudores que sean pequeños productores, que hubieren sido beneficiarios del  Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la  Junta Directiva de este, incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de  los plazos pactados, no podrán acceder nuevamente a los recursos del Fondo  durante el término que determine la Junta Directiva del Fonsa. Esta podrá  determinar así mismo el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y los  plazos, períodos muertos y de gracia, así como decidir sobre las ampliaciones  de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los  beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas.    

Artículo  2.1.3.9. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el  presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal  de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades  presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones  autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la  implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.    

Capítulo 1        

Nota: Capítulo 1  adicionado por el Decreto 596 de 2021,  artículo 2º.    

Medidas de alivio  deudores y deudoras FONSA        

Artículo 2.1.3.1.1. Alivio a  deudores y deudoras del FONSA. Los deudores y deudoras del  FONSA con cartera vigente al 30 de noviembre de 2020, podrán extinguir sus  obligaciones hasta el 31 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta las  siguientes modalidades de pago para la extinción de la obligación:    

1. Cancelando la diferencia  entre el monto inicial de la deuda, es decir el valor pagado por Finagro para  la cartera adquirida por el FONSA antes del 2014, o el saldo de capital  registrado en Finagro para la cartera adquirida para el FONSA después de 2014,  según sea el caso, y los abonos a capital realizados. En caso de que los abonos  a capital efectuados superen el monto inicial de la deuda esta se entenderá  pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo  pagado por encima de ese valor.    

2. En los casos en los que se  realice el pago mediante una única cuota, se podrá extinguir la obligación bajo  las siguientes condiciones, según corresponda:    

a. Cartera adquirida por el  FONSA antes del 2014: pagando el 20% del valor pagado por Finagro al momento de  adquirir la respectiva obligación.    

b. Cartera adquirida por el  FONSA después del 2014: pagando el 50% del saldo de capital registrado en  Finagro a la fecha.    

Parágrafo 1°. El  FONSA asumirá todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de  seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores y  deudoras que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo.    

Parágrafo 2°. Finagro  implementará acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de  garantizar eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los  horarios, la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus  necesidades.    

Parágrafo 3°. Para  efectos del cumplimiento del artículo 9° de la Ley 2071 de 2020 y en  aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el  seguimiento de manera oportuna, el administrador y/o acreedor de la cartera  FONSA deberá realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural sobre los avances parciales de la implementación de las  medidas contempladas en el presente artículo, la información estadística de la  aplicación de los beneficios o alivios, así como, las bases de datos de los  beneficiarios y beneficiarias.    

Texto inicial del Título 3:    

“Fondo de Solidaridad Agropecuario    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.1.3.1.1. Naturaleza y régimen. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, es una cuenta  especial sin personería jurídica, separada e incorporada en el presupuesto del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y administrada por este. Los  recursos de este Fondo podrán ser administrados directamente por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural o a través de un contrato de fiducia, con  sujeción a lo dispuesto en la Ley 302 de 1996.    

(Decreto número 2002  de 1996, artículo 1°)    

Artículo 2.1.3.1.2. Beneficiarios. Los beneficiarios de lo dispuesto en la Ley 302 de 1996,  serán las personas naturales que sean pequeños productores agropecuarios y  pesqueros, que cumplan las condiciones previstas en el inciso 3° del artículo  1° de la citada ley.    

(Decreto número 2002  de 1996, artículo 2°)    

Artículo 2.1.3.1.3. Operaciones. El administrador del Fondo de Solidaridad  Agropecuario, podrá realizar las operaciones de que trata el artículo 4° de la Ley 302 de 1996,  de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta  Directiva.    

Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de  la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario o por solicitud de los  pequeños productores o de sus respectivas Asociaciones Agropecuarias o  Pesqueras, presentada esta a través de los intermediarios financieros en donde  estuvieren radicados los créditos sobre los cuales intervendría el Fondo.    

Parágrafo. A la solicitud referida en el presente artículo se  deberá adjuntar una declaración juramentada del deudor pequeño productor en  donde se señale la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo  2° de la Ley 302 de 1996,  los cuales podrán ser verificados por la Junta Directiva del Fondo, mediante  cualquier medio legal probatorio.    

Para estos efectos, la Junta Directiva del Fondo  también podrá apoyarse en personas naturales o jurídicas técnicas competentes,  las cuales emitirán sus conceptos dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes al recibo de la respectiva solicitud.    

(Decreto número 2002  de 1996, artículo 3°)    

Artículo 2.1.3.1.4. Hechos amparados. Para que opere el Fondo de Solidaridad  Agropecuario, los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996,  deberán tener ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha  ley y los créditos sobre los cuales intervendría el Fondo, deberán haber sido  contraídos con anterioridad a tales eventos. Estas condiciones no son  aplicables al programa de prelación de compra de que trata el artículo 9  transitorio de la citada ley.    

(Decreto número 2002  de 1996, artículo 4°)    

Artículo 2.1.3.1.5. Verificación. Para efectuar las operaciones de que tratan  los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Ley 302 de 1996,  el administrador del Fondo deberá solicitar a los establecimientos de crédito  correspondientes que, con el respectivo pagaré del deudor, se presente el  balance comercial con su estado de ingresos y egresos, suscritos por el deudor  y su cónyuge o compañero o compañera permanente, si lo hubiere. En estos  estados financieros deberá constar que el deudor cumple con las condiciones de  pequeño productor a que se refiere el artículo 2.1.3.1.2. del presente título.    

Parágrafo. El balance referido en este artículo será aquél  presentado por el deudor al momento de solicitar el crédito sobre el cual  intervendría el Fondo. Este balance se actualizará, si fuere el caso, de  acuerdo con el porcentaje de aumento del salario mínimo.    

(Decreto número 2002  de 1996, artículo 5°)    

Artículo 2.1.3.1.6. Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto  en el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996,  la compra y adjudicación de los predios correspondientes la efectuará el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), mediante contrato de  mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Las operaciones de compra y adjudicación se realizarán  en los términos y condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo de  Solidaridad Agropecuario.    

(Decreto número 2002  de 1996, artículo 6°)    

Artículo 2.1.3.1.7. Acceso a recursos del Fondo. Cuando tenga ocurrencia alguno de los  eventos previstos en el literal a del artículo 2° de la Ley 302 de 1996,  los pequeños productores de que trata el artículo 1° de la misma ley, accederán  a los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, siempre que dichos  eventos ocurran en zonas o regiones y en cultivos o actividades, sobre los  cuales no estuviere operando el seguro agropecuario establecido en la Ley 69 de 1993.    

(Decreto número 2002  de 1996, artículo 7°)    

Artículo 2.1.3.1.8. Delegados. Los representantes legales de las  organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros, legalmente  constituidas y reconocidas, de carácter departamental, designarán, en su  respectivo departamento, un delegado por la actividad agropecuaria y otro por  la pesquera, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la  reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con el fin de  elegir a los representantes de que trata el artículo 7 de la Ley 302 de 1996.  En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter  departamental, la designación la harán las organizaciones municipales.    

La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental  o la que haga sus veces, convocará públicamente a través de cualquier medio  masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de  que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de  Asuntos Agropecuarios, con el fin de que se produzca la designación de los  delegados.    

Las organizaciones de pequeños productores  agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y  reconocidas, tendrán un delegado designado por sus respectivas juntas  directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la  reunión de que trata el inciso primero de este artículo.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo,  entiéndase por organizaciones de pequeños productores agropecuarios y pesqueros  de carácter departamental y nacional, aquellas cuya conformación sea, por lo  menos en sus tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos  previstos en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 302 de 1996.  Las Secretarías de Agricultura Departamentales o las que hagan sus veces,  verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.    

Parágrafo 2°. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo  de Solidaridad Agropecuario con sus respectivos suplentes, se elegirán por  mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el  lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro  de Asuntos Agropecuarios.    

Los representantes elegidos tendrán un período de dos  (2) años, contados a partir de la primera sesión de la Junta Directiva y podrán  reelegirse por una sola vez.    

Parágrafo 3°. En todo caso, los delegados de las organizaciones de  carácter departamental y nacional, deberán acreditar las condiciones de pequeño  productor en los términos previstos en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 302 de 1996.    

(Decreto número 2002  de 1996, artículo 8°)    

Artículo 2.1.3.1.9. Secretaría técnica. La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo  de Solidaridad Agropecuario, estará a cargo del Viceministro de Asuntos  Agropecuarios. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que  sean de su competencia.    

(Decreto número 2002  de 1996, artículo 9°, modificado por el Decreto número 2139  de 2000, artículo 1°)    

Artículo 2.1.3.1.10. Recuperación de cartera. Después de que el Fondo de Solidaridad  Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros, parcial o  totalmente la cartera de los pequeños productores agropecuarios y pesqueros,  esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto  expida la Junta Directiva de dicho Fondo.    

Los deudores pequeños productores que hubieren sido  beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras  establecidas por la Junta Directiva, incumplieren al mismo el pago de sus  deudas, no podrán, en ningún caso, acceder nuevamente a los recursos del  Fondo.”.    

(Decreto número 2002  de 1996, artículo 11)    

TÍTULO 4    

Nota: Título adicionado por el Decreto 1565 de 2015,  artículo 1º.    

FONDO DE FOMENTO AGROPECUARIO    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones  Generales    

Artículo 2.1.4.1.1. Naturaleza. El Fondo de Fomento Agropecuario fue  creado mediante el Decreto Ley 313 de  1960, como una cuenta separada, incluida en el Presupuesto del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, y será administrado por el Despacho del  Ministro o por quien este delegue.    

Nota, artículo 2.1.4.1.1: Ver Resolución  24 de 2019, M. Agricultura.    

Artículo 2.1.4.1.2. Objeto. El Fondo de Fomento Agropecuario impulsará  las actividades que contribuyan al fomento del desarrollo del Sector  Agropecuario, Pesquero, de Acuicultura y de Desarrollo Rural.    

El  objetivo del Fondo se cumplirá en el marco de las políticas que adopte el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la cofinanciación de  proyectos aprobados bajo las directrices expedidas para el Fondo, respetando  los principios de desarrollo sostenible.    

Artículo 2.1.4.1.3. Objetivos específicos. Con el  fin de dar cumplimiento al objetivo previsto en el artículo anterior, el Fondo  tendrá los siguientes objetivos específicos:    

1.  Promover el fomento y fortalecimiento de la producción agropecuaria, pesquera,  acuícola y de desarrollo rural.    

2.  Contribuir al mejoramiento de los procesos de producción, transformación,  conservación, mercadeo y comercialización de los productos agropecuarios,  pesqueros, acuícola y de desarrollo rural.    

3.  Contribuir al fortalecimiento de las actividades de transferencia tecnológica,  de investigación y de modernización del Sector Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural.    

4.  Contribuir al mejoramiento de la infraestructura productiva, física y social en  las áreas rurales, que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de las  comunidades campesinas, indígenas y negras, y de las organizaciones y  asociaciones de pescadores.    

5.  Incentivar el desarrollo de iniciativas y la formación y el fortalecimiento de  las organizaciones y asociaciones campesinas, indígenas y negras,  organizaciones y asociaciones de pescadores, y promover su participación en los  procesos de desarrollo local, regional y nacional.    

6.  Apoyar proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento  Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos  causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos  se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector  agropecuario, pesquero o de desarrollo rural.    

7.  Materializar estos propósitos mediante la cofinanciación de proyectos que se  enmarquen en estos objetivos y estén dentro de los lineamientos de política que  para el efecto determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.1.4.1.4. Definiciones de pequeño y mediano productor. Para  efectos de lo dispuesto en este Título, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1.  Pequeño Productor: Entiéndase por pequeño productor toda persona dedicada a la  actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino,  cuyos activos totales no superen los doscientos salarios mínimos legales  mensuales vigentes (200 smlmv), incluidos los del cónyuge o compañero  permanente, si fuere del caso.    

2.  Mediano Productor: Es toda persona dedicada a la actividad agropecuaria,  pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no  superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1500  smlmv), incluidos los del cónyuge, o compañero permanente si fuere el caso.    

Artículo 2.1.4.1.5. Modificado  por el Decreto 1701 de 2020,  artículo 1º. Recursos del Fondo.  El Fondo está compuesto por recursos provenientes del Presupuesto General  de la Nación, de los departamentos, de los municipios, de donaciones, aportes y  contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas,  asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.    

La distribución  interna de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se hará anualmente  mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la  distribución se reflejarán las líneas de cofinanciación que se atiendan con el  mismo, para lo cual se tendrán en cuenta los beneficiarios de que trata el  artículo 2.1.4.1.7. del Decreto 1071 de 2015.    

Texto inicial del artículo 2.1.4.1.5: “Recursos  del Fondo. El Fondo está  compuesto por recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, de  los departamentos, de los municipios, de donaciones, aportes y contrapartidas  de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones  campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.    

La distribución interna de  los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se hará mediante resolución del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la distribución se reflejarán  las líneas de cofinanciación que se atiendan con el mismo.    

Parágrafo. Los recursos del  Presupuesto General de la Nación destinados a ejecutar las actividades  derivadas de los Decretos números 870 y 1567 de 2014  se incorporarán al presupuesto del Fondo de Fomento Agropecuario, mientras dure  la vigencia de dichos decretos y siguiendo los parámetros regulados en cada  uno.    

En cada vigencia anual se  asignará, como mínimo, el 70% de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario  para atender los proyectos presentados por los pequeños productores.”.    

Nota, artículo 2.1.4.1.5: Ver Resolución 488 de  2016, M. de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.1.4.1.6. Modificado  por el Decreto 1701 de 2020,  artículo 2º. Proyectos objeto de apoyo. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural podrá cofinanciar, con cargo a los recursos del Fondo de  Fomento Agropecuario, proyectos de fomento orientados a las siguientes  actividades:    

1. Apoyo al  mercadeo y comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y de  acuicultura, y otros bienes producidos que correspondan al sector.    

2. Prestación de  asesoría técnica cuando sea procedente.    

3. Apoyo a  proyectos regionales orientados al aprovechamiento de recursos naturales en  armonía con la biodiversidad de las regiones y los principios de sostenibilidad.    

4. Apoyo a la ejecución  de obras de infraestructura física en favor de los municipios y departamentos,  tales como construcción, adecuación, ampliación o remodelación de plazas de  mercado y de ferias y centros de acopio.    

5. Ejecución de  programas y proyectos de transferencia de tecnología agrícola y sanidad animal  o vegetal.    

6. Desarrollo y  aplicación de nuevas tecnologías en procesos y productos del sector  agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.    

7.  Transformación de productos y subproductos del sector agropecuario, pesquero,  de acuicultura o desarrollo rural, mediante la innovación de procesos que  generen valor agregado.    

8.  Transferencia de tecnología en procesos de reconversión para la transformación  y modernización productiva en el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura  y de desarrollo rural.    

9. Capacitación  de pequeños productores en materias relacionadas con el sector agropecuario, pesquero,  de acuicultura y de desarrollo rural, y en la formulación de proyectos  productivos y otros que puedan presentar ante las entidades del sector.    

10. Apoyo a proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento  Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos  causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos  se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector  agropecuario, pesquero, de acuicultura o de desarrollo rural.    

11. Los demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, acordes con el objeto del Fondo de Fomento Agropecuario.    

Parágrafo 1. Los proyectos deberán serán formulados  y estructurados en los formatos y con la metodología que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural establezca para tal fin.    

Parágrafo 2. Los proyectos de  fomento podrán incluir procesos de intercambio de productos y mercados  agropecuarios con enfoques diferenciales, lo mismo que las actividades a que se  refiere el numeral 9 del presente artículo con respecto a la población de  afrocolombianos, indígenas y raizales que pueda ser beneficiaria del Fondo de  Fomento Agropecuario. En todos los casos los proyectos deben estar enmarcados  dentro de los objetivos y  funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el objetivo del  Fondo de Fomento Agropecuario, respetando la diversidad étnica y cultural.    

Texto inicial del artículo 2.1.4.1.6: “Proyectos  objeto de apoyo. El Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural podrá cofinanciar, con cargo a los recursos del Fondo de  Fomento Agropecuario, proyectos de fomento orientados a las siguientes  actividades:    

1. Apoyo al mercadeo y  comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y de acuicultura, y  otros bienes producidos que correspondan al sector.    

2. Prestación de asesoría  técnica cuando sea procedente.    

3. Apoyo a proyectos  regionales orientados al aprovechamiento de recursos naturales en armonía con  la biodiversidad de las regiones y los principios de sostenibilidad.    

4. Apoyo a la ejecución de  obras de infraestructura física en favor de los municipios, tales como  construcción, adecuación, ampliación o remodelación de plazas de mercado y de  ferias y centros de acopio.    

5. Ejecución de programas y  proyectos de transferencia de tecnología agrícola y sanidad animal o vegetal.    

6. Desarrollo y aplicación  de nuevas tecnologías en procesos y productos del sector agropecuario,  pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.    

7. Transformación de productos  y subproductos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o desarrollo  rural, mediante la innovación de procesos que generen valor agregado.    

8. Transferencia de  tecnología en procesos de reconversión para la transformación y modernización  productiva en el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo  rural.    

9. Capacitación de pequeños  productores en materias relacionadas con el sector agropecuario, pesquero, de  acuicultura y de desarrollo rural, y en la formulación de proyectos productivos  y otros que puedan presentar ante las entidades del sector.    

10. Apoyo a proyectos  productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten  afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera  no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al  fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura o de  desarrollo rural.    

11. Los demás que determine  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acordes con el objeto del  Fondo de Fomento Agropecuario.    

Parágrafo 1°. Los proyectos deberán ser formulados y estructurados en los  formatos y con la metodología que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural establezca para tal fin.    

Parágrafo 2°. El Fondo de Fomento Agropecuario atenderá también los proyectos  presentados de conformidad con lo previsto en los Decretos números 870 de 2014  y 1567 de 2014,  en los que tenga competencia el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en cada uno de  estos, en las materias que ellos regulan.    

Los proyectos de fomento  podrán incluir procesos de intercambio de productos y mercados agropecuarios  con enfoques diferenciales, lo mismo que las actividades a que se refiere el  numeral 9 del presente artículo con respecto a la población de afrocolombianos,  indígenas y raizales que pueda ser beneficiaria del Fondo de Fomento  Agropecuario. En todos los casos los proyectos deben estar enmarcados dentro de  los objetivos y funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el  objetivo del Fondo de Fomento Agropecuario, respetando la diversidad étnica y  cultural.”.    

Artículo 2.1.4.1.7. Beneficiarios. Son beneficiarios de los  recursos del Fondo de Fomento Agropecuario los pequeños y medianos productores  agropecuarios, pesqueros o de acuicultura, o los relacionados con el desarrollo  rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.4.1.4., del presente  decreto.    

Artículo 2.1.4.1.8. Modificado  por el Decreto 1701 de 2020,  artículo 3º. Entidades u organizaciones que pueden  presentar propuestas. Los proyectos podrán ser presentados por las siguientes  entidades u organizaciones:    

1. Entidades  públicas financieras del orden nacional y los Institutos de Fomento y  Desarrollo de las entidades territoriales, cuando su objeto social principal se  lo permita.    

2 Entidades  territoriales y sus organismos descentralizados, cuando el objeto principal de  estos se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de  desarrollo rural.    

3 Organizaciones y asociaciones campesinas y/o de pescadores.    

4 Cooperativas agropecuarias, pesqueras, acuícola y de desarrollo rural.    

5 Empresas comunitarias y formas asociativas solidarias.    

6 Asociaciones gremiales agropecuarias y pesqueras.    

7 Centros de formación agropecuaria.    

8 Organizaciones  de grupos étnicos reconocidas ante las entidades competentes, cuando su objeto  principal se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de  desarrollo rural.    

9.  Organizaciones no gubernamentales y fundaciones cuyo objeto social principal  comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector    

agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural.    

10 Las demás  que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que el  objeto social principal de las mismas, comprenda actividades atinentes al  desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural.    

Texto inicial del artículo 2.1.4.1.8: “Entidades u organizaciones que pueden  presentar propuestas. Los proyectos podrán ser  presentados por las siguientes entidades u organizaciones:    

1. Entidades territoriales  y sus organismos descentralizados, cuando el objeto principal de estos se  refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural  campesino.    

2. Organizaciones y  asociaciones campesinas y/o de pescadores.    

3. Cooperativas  agropecuarias de primer y segundo grado.    

4. Empresas comunitarias y  formas asociativas solidarias.    

5. Asociaciones gremiales  agropecuarias.    

6. Centros de formación  agropecuaria.    

7. Organizaciones de grupos  étnicos reconocidas ante las entidades competentes, cuando su objeto principal  se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo  rural campesino    

8. Organizaciones no  gubernamentales y fundaciones cuyo objeto social principal comprenda  actividades atinentes al desarrollo del sector agropecuario, pesquero, acuícola  o de desarrollo rural.”.    

Artículo 2.1.4.1.9. Modificado  por el Decreto 1701 de 2020,  artículo 4º. Gastos no  cofinanciables. No podrán ser cofinanciados aquellos gastos  operativos no inherentes a la naturaleza propia del proyecto. Tampoco podrán  ser cofinanciados: ningún tipo de comisión; impuestos y aranceles tales como  timbre, renta, ICA, tasas aeroportuarias, entre otros impuestos y aranceles;  cancelación de pagos de pasivos, pago de dividendos o aportes de capital a  empresas; calamidades domésticas o cualquier tipo de actividades que no tengan  relación directa con las propuestas presentadas, deudas por concepto de multas  y sanciones en que hayan incurrido los proponentes o potenciales beneficiarios  frente a las autoridades tributarias; pólizas de garantía; gastos no  presupuestados en las propuestas aprobadas; compra de edificaciones, terrenos o  vehículos.    

Así mismo no se podrán atender proyectos que en el último año, contado  desde la fecha de presentación del proyecto al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, hayan sido financiados o cofinanciados por el Fondo de  Fomento Agropecuario, o si existe más de una propuesta con el mismo objeto y  alcance, presentada por el mismo proponente o por interpuesta persona.    

Parágrafo. El pago de  los salarios y de la mano de obra directa e indirecta de los beneficiarios del  proyecto solo será admisible cuando no esté incluido en la contrapartida o  aporte adicional requerido en el artículo 2.1.4.1.10. del Decreto 1071 de 2015.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  determinará mediante resolución las condiciones de admisibilidad de estos  gastos y definirá la forma de acreditar dichos costos. No se podrá cofinanciar  el cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la  entidad u organización proponente que no esté relacionada con los componentes y  actividades incluidas en el proyecto de inversión. Los gastos que se ocasionen  para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no  podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la  contrapartida que aporte el proponente.    

Texto inicial del artículo 2.1.4.1.9: “Gastos  no cofinanciarles. No podrán ser  cofinanciados aquellos gastos operativos no inherentes a la naturaleza propia  del proyecto. Tampoco podrán ser cofinanciados: ningún tipo de comisión;  impuestos y aranceles tales como timbre, renta, ICA, tasas aeroportuarias,  entre otros impuestos y aranceles; cancelación de pagos de pasivos, pago de  dividendos o aportes de capital a empresas; calamidades domésticas o cualquier  tipo de actividades que no tengan relación directa con las propuestas  presentadas; rubros que contemplen imprevistos, deudas por concepto de multas y  sanciones en que hayan incurrido los proponentes o potenciales beneficiarios  frente a las autoridades tributarias; pólizas de garantía; gastos no  presupuestados en las propuestas aprobadas; compra de edificaciones, terrenos o  vehículos.    

Asimismo, no se podrán  atender proyectos que en el último año, contado desde la fecha de presentación  del proyecto al Ministerio, hayan sido financiados o cofinanciados por el Fondo  de Fomento Agropecuario, o si existe más de una propuesta con el mismo objeto y  alcance, presentada por el mismo proponente o por interpuesta persona.    

Parágrafo. El pago de los  salarios y de la mano de obra directa e indirecta de los beneficiarios del  proyecto solo será admisible cuando no esté incluido en la contrapartida o  aporte adicional requerido en el artículo 2.1.4.1.10. del presente decreto. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución  las condiciones de admisibilidad de estos gastos.    

Como costos de  administración, solo se reconocerán los arriendos de bodegas, de centros de  acopio y de transporte de productos, cuando sean inherentes a la ejecución del  proyecto y se hayan relacionado expresamente en la presentación del mismo. El  Ministerio de Agricultura definirá la forma de acreditar dichos costos.    

No se podrá cofinanciar el  cobro de suma alguna a título de gastos administrativos por parte de la entidad  u organización proponente.    

Los gastos que se ocasionen  para el perfeccionamiento y legalización del respectivo convenio o contrato no  podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Fomento Agropecuario ni de la  contrapartida que aporte el proponente.”.    

Artículo 2.1.4.1.10. Contrapartida. El  valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será del  veinte por ciento (20%) del valor del proyecto. La contrapartida podrá estar  representada en dinero, bienes o servicios de acuerdo a la línea del proyecto  cofinanciado.    

Artículo 2.1.4.1.11. Modificado  por el Decreto 1701 de 2020,  artículo 5º. Trámite y  requisitos. Las condiciones generales del ciclo de los proyectos, así como los  requisitos para acceder a la cofinanciación de proyectos con cargo al Fondo de  Fomento Agropecuario serán establecidos por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural en el “Manual Operativo”, y será publicado en la  página web del Ministerio.    

Parágrafo. El Manual Operativo de que trata el  presente artículo deberá ser publicado a más tardar el 30 de junio de 2021.    

Texto inicial del artículo 2.1.4.1.11: “Trámite  y requisitos. Para acceder a la  cofinanciación de proyectos con los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario  se deberá cumplir con el trámite, los criterios y factores de evaluación que  establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el trámite se  incluirá al menos una visita de verificación al proyecto respectivo, en las  condiciones que señale el Ministerio.”.    

Artículo 2.1.4.1.12. Derogado por el Decreto 1701 de 2020,  artículo 6º. Cuantía a cofinanciar. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar con cargo a los recursos del  Fondo de Fomento Agropecuario proyectos de hasta por cuatro mil (4.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno.    

CAPÍTULO 2    

Proyectos  derivados del Decreto número  870 de 2014    

Artículo 2.1.4.2.1. Régimen jurídico de los proyectos. Los  proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la  Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular se regularán por lo previsto en el Decreto número  870 de 2014, en el presente Capítulo y, en todo lo no previsto en este, por  las reglas generales establecidas en el Capítulo 1 del presente Título.    

Los  proyectos podrán presentarse en cualquier tiempo, durante la vigencia de los  acuerdos a que hace referencia el inciso 2° del artículo 9° del Decreto número  870 de 2014, y, en caso de no ser viabilizados técnica, financiera o  jurídicamente; podrán ser subsanados, sin plazos especiales, para que cumplan  los requerimientos exigibles, o se podrán presentar nuevos proyectos hasta  alcanzar el monto total previsto en el Acta de Acuerdos del 13 de mayo de 2014,  suscrita con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular.    

Parágrafo. En el caso de los  proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la  Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, serán beneficiarios los  productores ancestrales, tradicionales y comunitarios, siempre y cuando cumplan  con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.4.1.4., del presente título.    

Artículo 2.1.4.2.2. Gastos del proyecto. Solo podrán financiarse con  recursos del Fondo los gastos previstos en el artículo 2.1.4.1.9., de este  decreto. No obstante, para los proyectos a que se refiere este capítulo,  regirán las siguientes reglas especiales:    

1. Si  los proyectos presentados requieren la adquisición de terrenos, el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del Fondo de  Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre  Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá suscribir convenios con el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o con el Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para que dichos proyectos,  incluida la adquisición de los terrenos, puedan ser desarrollados por parte de  tales entidades, de conformidad con los servicios que legalmente estas ofrecen  o puedan ofrecer, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias  aplicables a las mismas.    

2. Si los  proyectos presentados incluyen aspectos tales como adecuación de tierras u  obras de infraestructura para la producción o adquisición de maquinaria  agrícola, pecuaria y acuícola, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  podrá solicitar al Finagro, y/o al Banco Agrario de Colombia S.A. que dichos  proyectos sean atendidos con los servicios ofrecidos por estas entidades. El  Ministerio podrá suscribir convenios con las entidades antes mencionadas, con  cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al  cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y  Popular, con el fin de apalancar los incentivos, estímulos y/o apoyos  financieros que se encuentren vigentes y sean aplicables a los servicios  ofrecidos por Finagro y el Banco Agrario.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el Incoder adelantará  los procedimientos necesarios de manera especial y ágil, con sujeción a las  disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Así mismo el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), establecerá mecanismos especiales  y ágiles para el levantamiento topográfico y avalúo de estos predios.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del  proyecto aprobado por el Fondo de Fomento Agropecuario, dentro de los  destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina,  Étnica y Popular, podrá cubrir los gastos relacionados con el alquiler de  transporte y de maquinaria que permitan el desarrollo del proyecto respectivo,  siempre y cuando tales gastos sean inherentes al proyecto y únicamente por el  periodo de ejecución definido para este.    

Artículo 2.1.4.2.3. Aporte adicional. Los proyectos a los que se  refiere el Decreto número  870 de 2014 no requerirán contrapartida de cofinanciación. Sin embargo, en  cumplimiento de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las  entidades u organizaciones beneficiarias del Fondo de Fomento Agropecuario  deberán incluir un aporte adicional y cierto en tales proyectos que, sumado a  los recursos invertidos por parte del Ministerio, constituirán el valor total  del proyecto. Dicho aporte adicional podrá ser en dinero, bienes o servicios, y  deberá estar determinado con precisión en el proyecto, especificado o  desagregado, con su respectiva valoración económica y sustentación en soportes  idóneos, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto respectivo.    

CAPÍTULO 3    

Disposición  final    

Artículo 2.1.4.3.1. Aplicación. Los proyectos presentados y evaluados por  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes de la entrada en vigencia  del presente título continuarán rigiéndose por los parámetros bajo los cuales  se presentaron y evaluaron, con excepción de los proyectos a los que se refiere  el Capítulo 2 del presente Título, a los cuales se aplicarán las normas de  este.    

TÍTULO 5    

Nota: Título 5 adicionado por el Decreto 1319 de 2020,  artículo 1º.    

FONDO NACIONAL DE EXTENSIÓN AGROPECUARIA    

CAPÍTULO 1.    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.1.5.1.1. Naturaleza y objeto del FNEA. El  Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) operará como una cuenta, sin  personería jurídica, conformado por subcuentas departamentales y/o  subsectoriales, adscrito y bajo la administración de la Agencia de Desarrollo  Rural (ADR), el cual estará destinado a la financiación de la prestación del  servicio Público de Extensión Agropecuaria, ejecutado a través de los Planes  Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA).    

Artículo 2.1.5.1.2. Alcance del FNEA. El  Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), es el instrumento mediante el  cual se realizará la administración y ejecución de los recursos y aportes que  concurran en la financiación de las actividades e inversiones asociadas a la  prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, definidos en los  Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), de acuerdo con los  principios establecidos en el artículo 3° de la Ley 1876 de 2017.    

Parágrafo 1°. El Servicio Público de Extensión  Agropecuaria solo podrá ser prestado a través de las Entidades Prestadoras del  Servicio de Extensión Agropecuaria (EPSEA), previamente habilitadas de  conformidad con el artículo 33 de la Ley 1876 de 2017, las  prioridades y actividades definidas en los PDEA, debiendo cumplir los  requisitos contenidos en la citada disposición normativa y los lineamientos de política  pública que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 2°. Las actividades por financiar  serán las establecidas en el Manual de Operación del Fondo Nacional de  Extensión Agropecuaria (FNEA) expedido por el Consejo Directivo de la Agencia  de Desarrollo Rural.    

Parágrafo 3°. En los casos en los que se  evidencien inconvenientes en la realización de la asistencia técnica de forma  física, la misma se podrá brindar virtualmente con lo que se garantizará la  universalidad y continuidad del servicio.    

Artículo 2.1.5.1.3. Administración de los recursos. Los  recursos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) deberán ser  administrados por la ADR a través de una Sociedad Fiduciaria, en una cuenta  separada de la entidad administradora, para los fines establecidos en la Ley 1876 de 2017 y el  presente Título y en el marco de lo establecido en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Artículo 2.1.5.1.4. Régimen jurídico. El  funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo Nacional de Extensión  Agropecuaria, actos, contratos y convenios, será el mismo que tiene la Agencia de  Desarrollo Rural, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y demás  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. La Contraloría General de la República  ejercerá el control fiscal sobre los recursos públicos que se transfieran al  Fondo, en virtud de lo establecido en la Ley 42 de 1993, el Decreto Ley 403 de  2020 y demás normas concordantes.    

CAPÍTULO 2    

DIRECCIÓN DEL FONDO    

Artículo 2.1.5.2.1. Dirección del FNEA. El órgano  directivo del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) será el Consejo  Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, definido en el artículo 8° del Decreto Ley 2364  de 2015.    

Artículo 2.1.5.2.2. Funciones del Consejo Directivo. En  desarrollo de su objeto, el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo  Rural, como órgano máximo de la Agencia, deberá:    

1. Articular los fondos territoriales que estén creados o que se  llegasen a crear con el propósito de canalizar y coordinar los recursos  necesarios para los usos e intervenciones dirigidos a la prestación del  Servicio Público de Extensión Agropecuaria.    

2. Articular y coordinar iniciativas territoriales con el  propósito de hacer más eficiente la canalización de los recursos dirigidos a la  prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, de acuerdo con lo  indicado en el Manual Operativo.    

3. Promover esquemas asociativos en el marco de la Ley 1454 de 2011.    

4. Evaluar y aprobar la financiación de los programas especiales  que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

5. Coordinar el desarrollo de proyectos determinados en los PDEA  con las subregiones funcionales propuestas en las Bases del Plan a través de la  Ley 1955 de 2019.    

6. Aprobar el Manual de Operación del Fondo Nacional de  Extensión Agropecuaria (FNEA), formulado por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de  administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de  los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que  tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo  Nacional de Extensión Agropecuaria, FNEA, de conformidad a lo previsto en la Ley 1876 de 2017, los  decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable.    

7. Aprobar el Plan Anual de Inversiones del Fondo de Extensión  Agropecuaria formulado por el Comité Técnico del Fondo.    

8. Analizar los resultados de las evaluaciones de la extensión  agropecuaria realizadas por la Agencia de Desarrollo Rural en el territorio  nacional, con visto bueno previo del comité técnico.    

9. Generar condiciones de articulación de los recursos del Fondo  con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de  asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y  Rural con Enfoque Territorial (PIDAR).    

10. Establecer las estrategias sobre la administración de los  recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y proyectos  definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria  (PDEA), previamente adoptados por Ordenanza.    

11. Establecer los requisitos y procedimientos para que los  departamentos, municipios y distritos presenten solicitudes de financiación al  Fondo.    

12. Aprobar la ejecución de los recursos que hayan sido  destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio  Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con  el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017, el  manual operativo, los informes de seguimiento y control presentados por la ADR  y el comité técnico.    

13. Aprobar la metodología de la evaluación del impacto en  territorio del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente.    

14. Analizar los resultados de la evaluación del impacto del  Plan de Extensión Agropecuaria en territorio, previa revisión del comité  técnico.    

15. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento y  desarrollo de los objetivos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria  (FNEA).    

Artículo 2.1.5.2.3. Comité Técnico. El  Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) contará con un Comité Técnico,  integrado por los siguientes miembros:    

1. El Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y  Protección Sanitaria, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien  lo presidirá.    

2. El Director de Desarrollo Rural Sostenible del Departamento  Nacional de Planeación (DNP).    

3. El Director de Inclusión Productiva del Departamento  Administrativo de Prosperidad Social (DPS).    

4. El Director de Uso Eficiente del Suelo y Adecuación de  Tierras de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).    

Parágrafo. La Secretaría Técnica del Comité Técnico  la ejercerá la Agencia de Desarrollo Rural.    

Artículo 2.1.5.2.4. Funciones Comité Técnico. El  Comité Técnico tendrá las siguientes funciones relacionadas con la  administración del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA):    

1. Adoptar su propio reglamento.    

2. Recomendar al Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo  Rural la aprobación del Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión  Agropecuaria (FNEA), formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los  recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos  financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como  finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de  Extensión Agropecuaria (FNEA), de conformidad a lo previsto en la Ley 1876 de 2017, los  decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable.    

3. Formular para aprobación el Plan Anual de Inversiones.    

4. Revisar y conceptuar sobre las condiciones de articulación de  los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para  el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo  Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial (PIDAR).    

5. Proponer al Consejo Directivo de la ADR estrategias sobre la  administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las  acciones, programas y proyectos definidos en el marco de los Planes  Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), previamente adoptados por  Ordenanza.    

6. Proponer al Consejo Directivo de la ADR los requisitos y  procedimientos para que los departamentos, municipios, distritos y regiones  presenten solicitudes de financiación al Fondo.    

7. Conceptuar sobre el seguimiento a la ejecución de los  recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la  prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a  los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017.    

8. Analizar, conceptuar y proponer los ajustes que sean  procedentes a los informes de evaluación y seguimiento que presente la Agencia  de Desarrollo Rural como administradora del FNEA.    

9. Diseñar la metodología de la evaluación del impacto del Plan  de Extensión Agropecuaria, anualmente, para ser presentado al Consejo  Directivo, para su correspondiente aprobación.    

10. Solicitar, cuando así lo requiera, cualquier información a  la ADR, como administradora del FNEA.    

11. Las demás funciones que le correspondan según su naturaleza  y finalidad.    

CAPÍTULO 3    

FUENTES DE FINANCIACIÓN    

Artículo 2.1.5.3.1. Recursos. Los recursos del FNEA de  acuerdo con lo establecido en la Ley 1876 de 2017  estarán conformados por:    

1. Los recursos propios de los entes territoriales.    

2. Los recursos del Presupuesto General de la Nación.    

3. Los recursos de libre inversión del componente de Propósito General  del Sistema General de Participaciones.    

4. Los recursos del Sistema General de Regalías, de acuerdo con  las disposiciones de la Comisión Rectora y de los órganos Colegiados de  Administración y Decisión.    

5. Los instrumentos financieros creados en el marco del Sistema  Nacional de Crédito Agropecuario.    

6. Los recursos de cooperación internacional.    

7. Las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales  o extranjeras y organismos internacionales, de conformidad con la normatividad  vigente.    

Parágrafo 1°. En relación con los recursos  provenientes del Presupuesto General de la Nación y sin perjuicio de lo  establecido en el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1876 de 2017, estos  solo serán destinados a financiar los gastos operativos del FNEA, y a la financiación  del Subsidio a la tarifa de la tasa por la prestación de Servicio Público de  Extensión Agropecuario.    

Parágrafo 2°. Los proyectos y actividades  para financiar, producto de las donaciones de personas naturales o jurídicas,  nacionales o extranjeras y organismos internacionales, deberán tener el visto  bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.1.5.3.2. Aportes. Los aportes de las  entidades públicas del orden nacional o territorial, de organizaciones  internacionales o de entidades privadas, deberán ser únicamente en dinero y  consignados en la fiducia dispuesta por la Agencia de Desarrollo Rural, de  conformidad con lo previsto en el Manual de Operación del Fondo Nacional de  Extensión Agropecuaria (FNEA).    

Artículo 2.1.5.3.3. Administración eficiente de los recursos. Los  recursos y rendimientos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA)  provenientes del Presupuesto General de la Nación, se someterán a lo  establecido en el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, y las  demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.1.5.3.4. Gastos operativos. El  Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) podrá destinar recursos a  gastos operativos, logísticos y de administración que estén directamente  relacionados con el funcionamiento del mencionado Fondo, previamente  recomendados por el Comité Técnico y aprobados por el Consejo Directivo de la  Agencia de Desarrollo Rural, con voto favorable y expreso del Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

TÍTULO 6    

Nota: Título 6 adicionado por el Decreto 1731 de 2021,  artículo 2º.    

Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur).    

CAPÍTULO 1    

Marco general    

Artículo 2.1.6.1.1. Naturaleza. El  Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur) es una cuenta especial del,  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin personería jurídica, la· cual  se manejará de forma independiente a los demás recursos del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.1.6.1.2. Objeto. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el Fommur  tiene por objeto apoyar planes, programas y proyectos de las actividades  rurales establecidas en el artículo 3° de la Ley 731 de 2002, o la  norma que lo sustituya, modifique o adicione, y actividades de divulgación y  capacitación, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres  rurales, priorizando a las de bajos recursos, y sus organizaciones, dentro de  la política económica y social del país    

Para el efecto, se entenderá que la mujer rural es aquella  definida en el artículo 2° de la Ley 731 de 2002, o la  norma que la sustituya, modifique o adicione.    

Artículo 2.1.6.1.3. Enfoques del Fommur. El  funcionamiento del Fommur se enmarcará a través, entre otros, de los siguientes  enfoques en su planeación y operación:    

1. Enfoque Diferencial.    

2. Enfoque de Género.    

3. Enfoque de derechos.    

4. Enfoque de Interseccionalidad.    

5. Enfoque territorial.    

6. Enfoque participativo.    

Artículo 2.1.6.1.4. Manual Operativo. El Fommur  contará con un Manual Operativo en el que se establecerán los criterios y  procedimientos para la recepción, evaluación y selección de los planes,  programas o proyectos presentados al Fondo; la asignación de recursos,  estructuración, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y  evaluaciones durante o ex-post a la realización de las iniciativas apoyadas;  así como todos los aspectos indicados en el desarrollo de este Título.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural adoptará mediante resolución el Manual Operativo del Fommur.    

Parágrafo 2°. En todo caso, aquellas  iniciativas que correspondan· a proyectos de inversión a ser financiados con  recursos públicos canalizados por el Fommur, deberán seguir la metodología de  formulación establecida por el Departamento Nacional de Planeación, así como  encontrarse viables y registrados en los sistemas de información dispuestos por  dicha entidad para esta finalidad.    

Artículo 2.1.6.1.5. Beneficiarias. Son  beneficiarias directas de los planes, programas o proyectos apoyados por el  Fommur:    

1. La mujer rural, individualmente considerada, que sin  distinción de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva,  ejerza una actividad productiva relacionada directamente con lo rural, incluso  si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición  del Estado o no es remunerada.    

2. Las mujeres rurales que hacen parte de organizaciones  legalmente constituidas o no, sean estas organizaciones rurales mixtas o  integradas en su totalidad por mujeres, y cuyo objeto y propósito sea  desarrollar las actividades productivas rurales enunciadas en el artículo 3° de  la Ley 731 de 2002, o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

3. Mujeres rurales con actividades productivas rurales  pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos, debidamente registrados  ante el Ministerio del Interior de conformidad con el Decreto 1066 de 2015.    

Parágrafo. Cuando se trate de organizaciones rurales  mixtas, entendidas estas como aquellas conformadas por hombres y mujeres, el  porcentaje de mujeres en estas organizaciones debe ser mínimo del treinta por  ciento (30%) y contar en su junta directiva o instancias de dirección y toma de  decisiones, con por lo menos, a una mujer rural. En todo caso, las iniciativas  de las cuales son beneficiarias las organizaciones mixtas deberán ser lideradas  por las mujeres rurales de la misma. Lo anterior será reglamentado e el Manual  Operativo del Fommur.    

Artículo 2.1.6.1.6. Priorización en el Fommur. Podrán ser  priorizados los planes, programas o proyectos que beneficien a las mujeres  rurales que se encuentren en las siguientes categorías diferenciales:    

1. Mujeres rurales de bajos recursos.    

2. Mujeres rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos  étnicos.    

3. Mujeres rurales con discapacidad.    

4. Mujeres rurales adultas mayores de 60 años.    

5. Mujeres rurales jóvenes entre los 18 y los 28 años.    

6. Mujeres rurales pertenecientes al grupo LGTBIQ+.    

7. Mujeres rurales cabeza de familia o cuidadoras de menores de  edad, adultos mayores de 60 años o personas con discapacidad.    

8. Mujeres rurales víctimas del conflicto armado reconocidas en  el Registro Único de Víctimas, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, o la  norma que la modifique, adicione o sustituya    

9. Mujeres rurales que hacen parte del Programa Integral de  Garantías para Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos, de acuerdo con la  información que proporcione el Ministerio del Interior o quien haga sus veces.    

10. Mujeres rurales en proceso de reincorporación a la vida  civil; y.    

11. Mujeres rurales pequeñas productoras de cultivos ilícitos  que hagan parte de los programas de sustitución voluntaria de cultivos de uso  ilícito.    

Parágrafo 1°. Cuando el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural utilice estas categorías de priorización, podrá  definir el orden de prioridad de cada uno de los grupos poblacionales  mencionados en el presente artículo para cada convocatoria, o definir criterios  adicionales para priorizar estos grupos poblacionales.    

Parágrafo 2°. Para efectos de este Título, se  entenderá por “Mujer rural de bajos recursos” aquella con baja capacidad de  generación de ingresos o excluida de las actividades económicas, al estar  clasificada en la base certificada nacional del Sistema de Identificación de  Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) en cualquiera de los  grupos A, B o C correspondientes a la población pobre o vulnerable, o los que  hagan sus veces; y que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente  del lugar donde viva, ejerce una actividad productiva que esté relacionada  directamente con Jo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los  sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada, incluyendo  las actividades descritas en la Ley 1413 de 2010 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Para participar en las  convocatorias del Fondo, el registro en el Sisbén deberá encontrarse  actualizado dentro de los seis (6) meses anteriores a su respectiva apertura.    

Artículo 2.1.6.1.7. Líneas de cofinanciación del Fommur. De  conformidad con el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el  Fommur contará con cuatro (4) líneas de cofinanciación de iniciativas, que  destinarán sus recursos a la población beneficiaria bajo las siguientes  modalidades:    

Línea 1. Apoyo de planes, programas y proyectos de  actividades rurales presentados por organizaciones de mujeres rurales u  organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, y por pueblos, comunidades  o grupos étnicos debidamente registradas ante el Ministerio del Interior, hasta  por el noventa por ciento (90%) de/valor total de cada iniciativa y cuyo monto  solicitado no supere el diez por ciento (10%) del total de recursos asignados a  la línea. El valor del aporte social como contrapartida dado por la  organización o grupo étnico postulante podrá ser en especie, servicios o dinero  y no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del plan,  programa o proyecto.    

Línea 2. Apoyo de planes, programas y proyectos para  mujeres rurales presentados por departamentos y municipios, hasta por el  ochenta por ciento (80%) del valor total de cada iniciativa y cuyo monto  solicitado no supere el veinte (20%) del total de recursos asignados a la  línea. El valor del aporte social como contrapartida deberá ser dado por los  departamentos o municipios postulantes de la iniciativa y esta solo podrá ser  en dinero y por un monto no inferior al veinte (20%) del valor total del plan,  programa o proyecto.    

Línea 3. Financiación u otorgamiento de incentivos,  apoyos y compensaciones a mujeres rurales, individualmente consideradas, hasta  por el monto de 6.5 S.M.M.L.V.    

Para efectos de lo dispuesto en la Línea 3, se entenderá por:    

• Incentivo: El estímulo económico que da el Fommur a una  mujer rural para iniciar o reanudar un plan o proyecto relacionado con  actividades rurales.    

• Apoyo: La asistencia económica que da el Fommur al  negocio legalmente constituido o no, de propiedad, administración o gestión a  cargo de una mujer rural, cuya ejecución sea continua y mayor a un (1) año  anterior a la inscripción a la convocatoria. El objeto del apoyo es mejorar la  producción y los rendimientos del negocio rural.    

• Compensación: La asignación de recursos· a una mujer  rural para resarcir la pérdida parcial o total de uno o varios de sus activos  productivos o la disminución de sus ingresos por causa de una fuerza mayor o  caso fortuito.    

Línea 4. Financiación de hasta del cien por ciento  (100%) de iniciativas de divulgación y capacitación presentadas por  organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente  constituidas o no, por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente  registrados ante el Ministerio del Interior, por departamentos y municipios,  entidades del Gobierno nacional o terceros interesados en asuntos de mujer  rural, en temas relacionados con la inclusión financiera; promoción y  formulación de planes, programas y proyectos de actividades rurales; asistencia  técnica, comercial y gerencial de planes; programas y proyectos en ejecución; y  la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas que beneficien  exclusivamente a mujeres rurales.    

Parágrafo 1°. Los planes, programas y  proyectos presentados para aprobación ante el Fommur deberán demostrar que  contribuyen directamente al desarrollo económico y social de las mujeres  rurales, de acuerdo al Manual Operativo del Fondo.    

Parágrafo 2°. Para acceder a la  cofinanciación de planes, programas o proyectos con los recursos del Fommur se  deberá cumplir con el procedimiento, los criterios y demás parámetros que  establezca el Manual Operativo y los términos de referencia de cada  convocatoria, que para el efecto expedida el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Parágrafo 3°. En el marco de la ejecución de  las iniciativas apoyadas por el Fommur mediante las líneas 1 a 3 descritas en  el presente artículo, el Fondo podrá asignar recursos para la divulgación y  capacitación sobre el acceso al crédito, la promoción y la formación de planes,  programas y proyectos en favor de las mujeres rurales; así como para la  asistencia técnica, comercial y gerencial de estas. Además, podrá incentivar la  creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas, como el  otorgamiento de créditos asociativos, con el fin de lograr una vinculación  organizada y directa de las mujeres rurales dentro del mercado.    

Artículo 2.1.6.1.8. Rubros financiables. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros financiables  por cada convocatoria en los términos de referencia.    

Artículo 2.1.6.1.9. Rubros no financiables. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros no  financiables en el Manual Operativo del Fommur.    

Artículo 2.1.6.1.10. Distribución de recursos del Fommur. La  distribución interna de los recursos del Fommur, establecidos en el artículo 12  de la Ley 731 de 2002, se  hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural según  lo recomendado por el Comité Directivo, en la que se reflejarán los recursos  por cada línea de cofinanciación del Fondo anualmente.    

Artículo 2.1.6.1.11. Gastos operativos. Los  recursos de funcionamiento asignados al Fommur se podrán destinar a gastos  operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios y  estén directamente relacionados con la recepción, evaluación, selección,  implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluación durante o  ex-post de los planes, programas y proyectos apoyados por el Fondo o de la  estrategia general desarrollada por el Fondo.    

CAPÍTULO 2    

Estructura del Fommur    

Artículo 2.1.6.2.1. Estructura general. El  Fommur estará conformado por:    

1. Comité Directivo.    

2. Comité Técnico.    

3. Secretaría Técnica.    

4. Administrador del Fommur.    

Artículo 2.1.6.2.2. Comité Directivo. El Comité  Directivo es el órgano que apoya la operación general del Fommur y estará  conformado de la siguiente forma:    

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su  delegado(a), quien lo presidirá.    

2. El Viceministro de Desarrollo Rural o su delegado(a).    

3. El Viceministro de Asuntos Agropecuarios o su delegado(a).    

4. El Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de  Planeación o su delegado(a).    

5. Una (1) mujer rural representante de organizaciones,  plataformas o redes nacionales de la ruralidad conformadas en su totalidad por  mujeres.    

6. Una (1) mujer rural representante de las organizaciones  rurales mixtas legalmente constituidas.    

7. Una (1) mujer rural representante de pueblos, comunidades o  grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior.    

Parágrafo 1°. La delegación de los  funcionarios se realizará de conformidad con lo señalado en el artículo 9° de  la Ley 489 de 1998,  mediante acto administrativo, el cual se comunicará a la secretaría técnica del  Fommur.    

Parágrafo 2°. Corresponderá al Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural, mediante resolución, fijar los criterios para la  escogencia, participación y períodos de representación de las mujeres rurales  que harán parte del Comité Directivo del Fommur, de conformidad con el artículo  20 de la Ley 731 de 2002.    

Artículo 2.1.6.2.3. Funciones del Comité Directivo. El  Comité Directivo del Fommur tendrá las siguientes funciones:    

1. Orientar las estrategias y metas del Fommur, teniendo en  cuenta su objetivo, así como los criterios para la priorización de los planes,  programas o proyectos a financiar.    

2. Recomendar los parámetros y criterios de participación de las  beneficiarias de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur.    

3. Recomendar la distribución de los recursos del Fommur por  cada línea de cofinanciación.    

4. Proponer los criterios de los términos de referencia de cada  convocatoria del Fommur.    

5. Proponer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la  priorización de las iniciativas viables, por cada convocatoria, que puedan ser  cofinanciadas por el Fommur, y la forma en que se les asignarán los recursos,  según corresponda.    

6. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo  relacionado con el    

funcionamiento del Fommur.    

7. Revisar los informes sobre la ejecución del Fommur.    

8. Darse su propio reglamento, el cual constará en acta.    

Parágrafo 1°. Se buscará que los planes,  programas y proyectos a financiar por el Fommur tengan un amplio cubrimiento  territorial, para lo cual, el Comité Directivo recomendará los territorios  priorizados para cada año o convocatoria, así como posibles estrategias de  articulación con entidades gubernamentales, regionales y locales para  garantizar un mayor despliegue territorial del Fondo. Para la definición de los  territorios priorizados se deberán considerar indicadores de desarrollo como  pobreza o desempleo, entre otros.    

Parágrafo 2°. En los casos en que después del  cierre de una convocatoria, no se agoten los recursos de la línea de cofinanciación  asignados, el comité directivo podrá recomendar si los recursos restantes se  destinarán a cubrir iniciativas viables y priorizadas en otras líneas de  cofinanciación del Fommur, o abrir una nueva convocatoria con los recursos  remanentes, en cuyo caso se podrán modificar los criterios establecidos en la  anterior convocatoria.    

Artículo 2.1.6.2.4. Comité Técnico. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, a través de resolución,  determinar la conformación de un Comité Técnico del Fommur y sus funciones.    

Artículo 2.1.6.2.5. Secretaría Técnica. Corresponderá  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de resolución,  determinar la conformación de la Secretaría Técnica del Fommur y sus funciones.    

Artículo 2.1.6.2.6. Administración del Fommur. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del  Fommur, bajo la normativa vigente, con el objeto de administrar la totalidad  ·de los recursos y asegurar que la destinación de estos sea únicamente la  prevista en la Ley 731 de 2002 y en  el presente Título.    

PARTE 2    

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL    

TÍTULO 1    

Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural (VISR)    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.1.1.1. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 1º. Objeto. El presente título  tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar  una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos.    

Asimismo,  establecer las directrices relacionadas con la responsabilidad que demande el  otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social, en su componente rural, para que se cumplan con eficiencia y  eficacia por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Promotoras, Operadoras  y Ejecutoras.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.1: “Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente  título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Corresponsabilidad. Es el criterio a partir  del cual las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda aplicado en  el componente rural, las entidades oferentes de proyectos de vivienda rural,  las entidades operadoras, las entidades ejecutoras de estos proyectos, los  interventores y los beneficiarios, son responsables de sus actuaciones ante los  organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de  su función constitucional y legal.    

2. Entidad Operadora. Es la persona jurídica  contratada por la Entidad Otorgante para que administre los recursos destinados  al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean  efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda  de Interés Social Rural. La Entidad Operadora desarrollará su gestión  contractual de acuerdo con los fines, funciones, perfiles y responsabilidades  fijados en el presente título.    

3. Entidad Ejecutora. Es la persona jurídica  contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con  las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad  Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. La Entidad  Ejecutora desarrollará su gestión contractual de acuerdo con los fines,  funciones, criterios, perfiles y responsabilidades fijados en el presente  título.”.    

(Decreto número 900  de 2012, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.1.2. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 1º. Definiciones. Para efectos  de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Entidad  Otorgante: Es la entidad encargada de la asignación del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural con recursos del Presupuesto General de la  Nación o de las contribuciones parafiscales.    

2. Entidad  Operadora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que  estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos  correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los  hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.    

3. Entidad  Ejecutora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que  ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y  operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social Rural.    

4. Entidad  Promotora: Son las entidades públicas del orden nacional responsables de  brindar y/o coordinar la atención de la población que sea focalizada ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la postulación de  beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a  través de programas estratégicos.    

5. Entidad  Oferente: Son las entidades que organizan la demanda de hogares a la  postulación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Podrán  ser oferentes:    

a) Las  Entidades Territoriales;    

b) Los  Resguardos Indígenas legalmente constituidos;    

c) Los  Consejos Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras legalmente reconocidos;    

d) Las  Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, únicamente para los Programas de  Desarrollo Rural;    

e) Las  Organizaciones Populares de Vivienda;    

f) Las  Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social  la promoción y desarrollo de vivienda de interés social;    

g) Las demás  personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social la promoción y  desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y  condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;    

h) Las  Cajas de Compensación Familiar en la medida en que su normatividad lo autorice.    

6. Bolsa  Nacional: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Esta bolsa atenderá las  necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural.    

7. Bolsa  para atención a población rural víctima: Son los recursos del Presupuesto  General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social para la población rural víctima del conflicto armado interno en los  términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.  Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda  rural para esta población.    

8.  Corresponsabilidad: Es el criterio a partir del cual las Entidades Otorgantes  del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social aplicado en el componente  rural, y las Entidades Oferentes, Promotoras, Operadoras, Ejecutoras, los  interventores y los beneficiarios son responsables de sus actuaciones ante los  organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de  su función constitucional y legal.    

9.  Programas Estratégicos: Mecanismo para la atención prioritaria a grupos  poblacionales previamente identificados y focalizados por las Entidades  Promotoras.    

10.  Programas de Desarrollo Rural: Mecanismo para atender grupos poblacionales  pertenecientes a entidades gremiales del sector agropecuario; en cuyo caso el  gremio postulará a los beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural y realizará el aporte de contrapartida en los términos  establecidos por el artículo 2.2.1.1.14 del presente decreto.    

Nota,  artículo 2.2.1.1.2: Ver Resolución  116 de 2019, M. Agricultura.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.2:  “Objeto.  El presente  título reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero  o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de  vivienda a hogares de escasos recursos económicos.    

Igualmente, establece las directrices para que las  actividades relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento,  administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  en su componente rural a los hogares legalmente habilitados para su  postulación, se realicen con eficiencia, eficacia y efectividad por parte de  las Entidades Otorgantes, Oferentes, Operadoras, Ejecutoras y Evaluadoras.    

Este título establece criterios que enmarquen el  componente rural de la política de vivienda de interés social, para que, con  los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, se  facilite a la población legalmente habilitada, acceder a una solución de  vivienda digna, que les permita ampliar y desarrollar sus oportunidades  sociales, económicas y culturales.    

Así mismo, busca organizar y optimizar el proceso de  administración y ejecución de los recursos destinados a atender el componente  rural de la política de vivienda de interés social a cargo de las entidades que  actúan como otorgantes del subsidio.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 1°, Decreto número 900  de 2012, artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.1.3. Ámbito de aplicación. La presente reglamentación del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural tiene cobertura nacional y se aplicará a todas  las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial,  de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en  las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

Parágrafo. Para los efectos  de este título, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial,  se entenderá que comprende sin distinción alguna, todos los tipos de planes  previstos en el artículo 9° de la Ley 388 de 1997 o en  las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.1.4. Noción.  El Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social Rural es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado  por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una Solución de  Vivienda de Interés Social Rural, sin cargo de restitución, siempre que el  beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes y en  este título.    

También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural el  aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de  Compensación Familiar que, con los mismos fines, sea entregado a los  trabajadores afiliados a estas entidades que habiten en suelo rural, de  conformidad con las normas legales vigentes.    

El Subsidio es restituible en los términos establecidos en la Ley 3ª de 1991 y sus  reglamentos, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o  complementen.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.1.5. Hogar objeto del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Para los efectos del presente título se entenderá por  hogar aquel conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho,  incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por  vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de  afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.    

El hogar en los resguardos indígenas y en los territorios colectivos de las  comunidades afrocolombianas legalmente establecidos, se ajustará a sus usos y  costumbres.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.1.6. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 1º. Hogares susceptibles de postulación. Serán susceptibles de postulación al Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social Rural, los siguientes hogares del área rural:    

1. Los que  tengan o se encuentren por debajo del punto de corte del Sistema de  Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que  establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2. Los declarados por la autoridad competente en situación de  vulnerabilidad, y/o de afectación manifiesta o sobreviniente.    

3.  Los conformados por personas reconocidas como víctimas del conflicto armado  interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.    

4. Los  conformados por personas reconocidas por sentencia judicial como beneficiarios  del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.    

5. Los  conformados por integrantes de comunidades indígenas.    

6. Los  conformados por integrantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras.    

7. Los  conformados por integrantes de comunidades romo    

8. Los  hogares afiliados a las Cajas de Compensación Familiar.    

9. La  población que haga parte de los programas estratégicos del orden sectorial  aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

10. Numeral adicionado por la Ley 1900 de 2018,  artículo 7º. Los hogares con jefatura femenina.    

Parágrafo.  Quedarán exceptuados del requerimiento del Sistema de Identificación de  Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) los siguientes  hogares:    

1. Los  hogares afectados por situación de desastre natural, calamidad pública o  emergencia.    

2. Los  integrados por población víctima del conflicto armado interno en los términos  de la Ley 1448 de 2011.    

3. Los  conformados por integrantes de comunidades indígenas.    

4. Los hogares  del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que  residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población raizal.  Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de  Circulación y Residencia (OCCRE), o quien cumpla sus funciones.    

5. Las  postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de  Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén,  sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos mensuales legales  vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.6: “Hogares susceptibles de Postulación. Estarán habilitados para postularse al  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los hogares que se  encuentren por debajo del puntaje Sisbén que haya seleccionado el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural para focalizar sus recursos de inversión; los  hogares declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad  y/o de afectación manifiesta o sobreviniente; los hogares de los resguardos  indígenas legalmente constituidos; los hogares de las comunidades negras,  afrodescendientes, raizales y palenqueras legalmente reconocidas por la autoridad  competente, y la población que haga parte de programas estratégicos del orden  sectorial.    

Estarán exentos del requerimiento del Sisbén los  siguientes hogares:    

1. Los hogares afectados por situación de desastre o  de calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen  natural.    

2. Los hogares afectados por el desplazamiento  forzado.    

3. Los hogares que hagan parte de los programas  estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

4. La población indígena.    

5. Los hogares residentes en el departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que residan en zona  rural y que pertenezcan a los sectores de la población nativa o raizal. Esta  última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de  Circulación y Residencia (Occre), o quien cumpla sus funciones.    

6. Las postulaciones que se realicen para el subsidio  otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en  cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos  legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas  aplicables a la materia.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 5°, modificado  por el Decreto número 900  de 2012, artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.1.7. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 1º. Postulación.  Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural que realiza un hogar a través de una Entidad Oferente y/o  Entidad Promotora, bien sea bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva  o de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, y sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 2.2.1.10.6 del presente decreto.    

Esta  postulación se entiende oficializada cuando se radican ante la Entidad  Otorgante los documentos de los hogares establecidos en el Reglamento Operativo  del Programa.    

Parágrafo. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de  Compensación Familiar para obtener subsidios con cargo a los recursos parafiscales  podrán ser individuales o colectivas.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.7: “Postulación. Se entiende por postulación la solicitud  de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar,  a través de un proyecto presentado por una Entidad Oferente ante la Entidad  Otorgante.    

Parágrafo. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de  Compensación Familiar para adquirir subsidios con cargo a los recursos  parafiscales, podrán ser individuales o colectivas.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.1.8. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 1º. Tipología de Vivienda de Interés Social Rural. Es la propuesta técnica y financiera de vivienda  realizada por la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social Rural que permite su ampliación por parte del beneficiario para un  desarrollo progresivo. Esta tipología deberá cumplir con las condiciones y  particularidades climáticas, geográficas, topográficas y culturales de cada  zona o región, así como con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.5 de este  decreto.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.8: “Proyecto de Vivienda de Interés Social  Rural. El Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural es la  propuesta técnica, financiera, jurídica y social, que presenta una Entidad  Oferente en el marco de una convocatoria, para atender mediante las modalidades  de mejoramiento y saneamiento básico o construcción de vivienda nueva, a mínimo  cinco (5) y máximo sesenta (60) hogares subsidiables.    

Un Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural solo  puede contener postulaciones que correspondan a una de las modalidades de  Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.    

Parágrafo. Los Proyectos de Vivienda de Interés Social Rural que  se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para adquirir el subsidio  con cargo a los recursos parafiscales, no tendrán número mínimo, ni máximo de  soluciones de vivienda y podrán incluir, además de las modalidades señaladas en  este artículo, la modalidad de adquisición de vivienda nueva definida en el  artículo 2.2.1.2.4. del presente título.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.1.9. Derogado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 17. Entidades oferentes. Son las que organizan la demanda de hogares a la  postulación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, formulan el  proyecto de vivienda rural y lo presentan a la Entidad Otorgante. Podrán ser  oferentes las Entidades Territoriales o sus dependencias que dentro de su  estructura desarrollen la Política de Vivienda de Interés Social, los  Resguardos Indígenas legalmente constituidos, los Consejos Comunitarios de  Comunidades Negras legalmente reconocidos, las Entidades Gremiales del Sector  Agropecuario, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No  Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y  desarrollo de vivienda de interés social y las demás personas jurídicas que  igualmente tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de  vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones  establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo. Para el caso de los Proyectos de Vivienda de Interés  Social Rural que se financiarán a través de las Cajas de Compensación Familiar,  podrán ser oferentes quienes cumplan con los requisitos establecidos en el  numeral 2.7 del artículo 2° del Decreto número 2190  de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 8°, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.1.10. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 1º. Solución de Vivienda de Interés Social Rural Prioritaria. Es la estructura habitacional que permite a un hogar  disponer de condiciones mínimas de espacio, salubridad, saneamiento básico y  calidad estructural y constructiva. Su diseño debe permitir el desarrollo  progresivo de la vivienda, y el valor de esta no podrá superar los setenta  salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv).    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.10: “Solución de Vivienda de Interés Social  Rural. Es la estructura habitacional que permite a un hogar  disponer de condiciones mínimas satisfactorias de espacio, salubridad,  saneamiento básico y calidad estructural. Su diseño debe permitir el desarrollo  progresivo de la vivienda y su valor, incluyendo el lote, no podrá superar los  setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.1.11. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 1º. Entidades Otorgantes. La Entidad  Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el Banco Agrario de Colombia  S. A., o la entidad que para tal efecto determine el Gobierno nacional.    

Las Cajas  de Compensación Familiar serán las Entidades Otorgantes de los recursos de las  contribuciones parafiscales administrados por estas, destinados al Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con lo establecido  en las normas vigentes sobre la materia y el régimen aplicable a estas.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.11:  “Entidades  otorgantes. La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto  nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural,  será el Banco Agrario de Colombia S. A.    

Las Entidades Otorgantes de los recursos de las  contribuciones parafiscales administrados por las Cajas de Compensación  Familiar destinados al subsidio de vivienda rural, serán ellas mismas, de  conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 10)    

Artículo 2.2.1.1.12. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 1º. Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural. La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el  Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, el cual  se sujetará a las disposiciones del presente título y contendrá como mínimo,  los procedimientos para la selección de postulantes, la tipología de Vivienda  de Interés Social Rural, los requisitos de la adjudicación condicionada del  subsidio, el desembolso de los recursos, la ejecución y liquidación de los  proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social  Rural, y lo relacionado con la entrega efectiva de la solución de vivienda a  los beneficiarios, así como los trámites de protocolización del subsidio con  los respectivos términos de ejecución para cada actividad.    

Nota,  artículo 2.2.1.1.12: Ver Resolución  116 de 2019, M. Agricultura.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.12: “Reglamento Operativo del Programa. La Entidad Otorgante deberá expedir y  mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa, el cual contendrá, como  mínimo, los requisitos y procedimientos para la presentación y evaluación de  proyectos, la postulación, calificación y asignación de beneficiarios, el  desembolso de los recursos y la ejecución y liquidación de los proyectos que se  desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 11)    

Artículo 2.2.1.1.13. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 1º. Valor del Subsidio. El monto del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:    

1. En la  modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico será hasta de dieciséis  (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo  de transporte de materiales.    

2. En la  modalidad de construcción de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco  (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo  de transporte de materiales.    

3. En la  modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico para programas  estratégicos y postulación especial de población rural víctima del conflicto  armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011,  será hasta de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.    

4. En la  modalidad de construcción de vivienda nueva para programas estratégicos de  desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del  conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será  hasta de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el  cual incluye los costos de transporte de materiales.    

5. Con  cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación  Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en  la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de  dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y en la  modalidad de adquisición de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Parágrafo  1°. Cuando un fallo judicial ordene la  construcción de menos de diez (10) soluciones de vivienda en un municipio, y se  desequilibre la estructura financiera del subsidio, este podrá incrementarse  hasta en un quince por ciento (15%), dependiendo de las condiciones para su  construcción determinadas en el diagnóstico efectuado por la Entidad Operadora.    

Parágrafo  2°. El Programa de Vivienda de Interés Social  Rural deberá atenderse hasta el monto de las disponibilidades presupuestales  vigentes asignadas en cada vigencia fiscal para este programa, consistentes con  el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del  Sector.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.13: “Valor del  Subsidio. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social Rural será el siguiente:    

1. En la modalidad de mejoramiento y saneamiento  básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales  vigentes – smmlv.    

2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva,  será de hasta veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv).    

3. El subsidio otorgado por las Cajas de Compensación  Familiar para construcción o adquisición de vivienda nueva, será de hasta  veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes-smmlv.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 12, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.1.14. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 1º. Límite a la cuantía del subsidio. La cuantía  del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su  adjudicación será del cien por ciento (100%) del valor de la solución de  vivienda, exceptuando los programas de desarrollo rural cuya cuantía será hasta  del setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda. El  porcentaje restante será aportado exclusivamente en dinero por la Entidad  Oferente a que se refiere el literal d) del numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.  el presente decreto.    

Parágrafo  1°. En el caso de los Subsidios Familiares de  Vivienda de Interés Social Rural otorgados por las Cajas de Compensación  Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento  (90%) del valor de la solución de vivienda.    

Parágrafo  2°. La cuantía del subsidio no incluye el costo  de transporte de materiales de la solución de vivienda, el cual será asumido  por la Entidad Oferente, salvo en los programas estratégicos, de desarrollo  rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado  interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.14: “Límite  a la cuantía del subsidio. La cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social  Rural al momento de su asignación, no podrá ser superior al ochenta por ciento  (80%) del valor de la solución de vivienda, en cualquiera de las modalidades de  que trata el presente título, salvo para los programas estratégicos aprobados  por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los destinados a atender  población en situación de desplazamiento, cuya cuantía podrá alcanzar hasta el  100% del costo de la vivienda.    

Parágrafo. En el caso de los subsidios familiares de vivienda  rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá  representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de  vivienda.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 13, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 6°)    

CAPÍTULO 2    

Modalidades    

Artículo 2.2.1.2.1. Modalidades  del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural tendrá las siguientes  modalidades:    

1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico.    

2. Construcción de Vivienda Nueva.    

3. Adquisición de vivienda nueva con cargo a los recursos parafiscales  administrados por las Cajas de Compensación Familiar.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 14)    

Artículo 2.2.1.2.2. Modificado por el Decreto 1052 de 2019,  artículo 1º. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico. Es la modalidad que reúne el conjunto de acciones  integrales que permiten al hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social y Prioritario Rural mejorar las condiciones de su hábitat rural,  en específico en lo relacionado con la salud habitacional, condiciones  estructurales y entorno de la vivienda rural, de acuerdo con el diagnóstico  integral descrito en el artículo 2.2.1.5.2.2 del presente decreto, el cual  deberá ser adelantado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con  la Entidad Oferente o Promotora de acuerdo al proyecto, y con la participación  de los habitantes en la dimensión y adecuación cultural.    

La modalidad de “mejoramiento de vivienda y saneamiento  básico” contempla las siguientes acciones, las cuales deberán ser  diagnosticadas integralmente en el siguiente orden de prioridad: 1) Vivienda  saludable rural, 2) Vivienda rural y seguridad estructural, y 3) Vivienda rural  y módulo de habitabilidad.    

Para su ejecución, en el diagnóstico integral se  verificarán las condiciones que dan lugar a cada una de las acciones, las  cuales pueden ser complementarias entre sí en los términos definidos en el  presente artículo, sin que con ello se supere el valor máximo de la asignación  del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural  establecido en el artículo 2.2.1.1.13. Dicha verificación deberá ser realizada  por quien se encuentre facultado para la elaboración de estudios técnicos de  este tipo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y las  normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, en los aspectos  técnicos.    

1. Vivienda Saludable Rural. Esta acción se refiere a aquellas obras que tienen como  finalidad mantener la vivienda rural en las debidas condiciones sanitarias, sin  afectar la estructura portante o de soporte existente, sus características  funcionales, culturales ni volumétricas. La condición para su desarrollo es el  cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente vigente  y la disponibilidad de una fuente mejorada de agua por parte de la solución de  vivienda existente.    

Esta acción está asociada a dos (2) o más de las  siguientes actividades:    

1.1. Habilitación o instalación de baños adecuados, redes  hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas  sanitarias.    

1.2. Habilitación o instalación de lavadero y cocina  adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de  aguas residuales.    

1.3. Mantenimiento, sustitución, restitución o  mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, cubiertas  parciales y pintura en general.    

1.4. Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de  instalaciones hidráulicas, y sanitarias.    

1.5. Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de  instalaciones eléctricas.    

1.6. Sustitución de pisos en tierra o en materiales  precarios, conforme a lo definido en el manual operativo.    

1.7. Sustitución o mejoramiento por vetustez de redes  eléctricas, de acueducto, de redes secundarias y acometidas domiciliarias de  acueducto y alcantarillado, únicamente para viviendas rurales agrupadas.    

1.8. Reparación, modificación y/o ampliación de  estructuras tradicionales comunales habitacionales, únicamente aplica para  vivienda de comunidades indígenas, Rom, negra, afrocolombiana, raizal y  palenquera.    

2. Vivienda rural y seguridad estructural. Esta acción se refiere a aquellas obras prioritarias de seguridad  estructural que se deben emprender en la vivienda rural habitada por el  beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario  Rural, cuando en el diagnóstico integral se identifiquen técnicamente  deficiencias mitigables en la estructura portante o de soporte.    

Esta acción está asociada a una o más de las siguientes  actividades:    

2.1. Mejoramiento de soporte o estructura principal.    

2.2. Mejoramiento de cimientos.    

2.3. Mejoramiento de muros.    

2.4. Mejoramiento de cubiertas totales.    

Esta acción podrá ser desarrollada para obtener un Grado  mínimo de seguridad estructural general, y no podrá superar la mitad del valor  del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural, por  cuanto el porcentaje restante de este, deberá ser destinado a una o más  acciones de mejoramiento “1. Vivienda Saludable Rural.” Si no es factible la  realización del mejoramiento en los anteriores términos, se deberá implementar  mejoramiento “3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad”.    

3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad. Se refiere a la acción por medio de la cual la solución  de vivienda rural permanente con diagnóstico integral, y disponibilidad de una  fuente mejorada de agua, es complementada a través de un único módulo de  habitabilidad, el cual consiste en una estructura independiente, que debe tener  una adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente, y la  posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los  lineamientos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

El mencionado módulo está sujeto a las disposiciones  contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC, NSR, RETIE, etc.), a los Principios  de Higiene de la Vivienda preparados por la Organización Mundial de la Salud  (OMS), y debe cumplir principalmente con los componentes de “Habitabilidad,  Adecuación Cultural y Gastos Soportables” del Derecho a una Vivienda Adecuada  de conformidad con lo dispuesto en la Observación General número 4 del Comité  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    

Esta acción está asociada a dos (2) o más de las  siguientes actividades de acuerdo con las carencias identificadas en cada  vivienda como prioritarias: i) Baño adecuado, redes hidráulicas y evacuación  adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias, ii) Lavadero, cocina  adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de  aguas residuales, iii) Espacio social y/o habitación, esto en caso de  presentarse la condición de hacinamiento crítico, cuando en el hogar habitan  más de tres (3) personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple y dormitorio y  iv) Espacio productivo rural, cuando en conjunto con la familia beneficiada se  identifica la posibilidad de apoyar una actividad productiva rural.    

Parágrafo 1°. Para  todos los mejoramientos se debe verificar el funcionamiento apropiado de la  solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas. En caso de  presentar deficiencias o no existir se debe priorizar su adecuación o  implementación con sistemas tradicionales o alternativos de acuerdo a las  condiciones geográficas (entorno social, ambiental, territorial y tecnológico  adecuado).    

Parágrafo 2°. La  totalidad de las estructuras, materiales, procedimientos constructivos,  supervisión y definiciones técnicas, se deben entender de acuerdo a la norma  colombiana de diseño y construcción sismorresistente vigente.    

Parágrafo 3°. La  solución de vivienda a mejorar podrá ser de propiedad de uno o varios de los  miembros del hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o  varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período  mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la  forma señalada en el Reglamento Operativo y en las disposiciones legales  vigentes que regulen la materia.    

Parágrafo 4°. Las  anteriores acciones podrán igualmente aplicarse a los Subsidios Familiares de  Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural en la modalidad de mejoramiento  de vivienda y saneamiento básico otorgados en vigencias anteriores, siempre y  cuando no se haya iniciado su ejecución por la Entidad Operadora y que el  beneficiario expresamente manifieste su interés en acogerse a este nuevo  esquema.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.2.2. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 2º. “Mejoramiento de vivienda y saneamiento básico. Es la  modalidad constructiva que permite subsanar o superar las carencias o deficiencias  locativas de la vivienda donde reside el hogar postulado al Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social Rural bien sea propietario o poseedor en los  términos del artículo 2.2.1.2.3 del presente decreto y que deberá sujetarse al  diagnóstico realizado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con  la Entidad Oferente.    

Se considerarán carencias o deficiencias que  dan lugar a la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico las siguientes,  las cuales se encuentran numeradas en orden de prioridad para la inversión de  los recursos:    

1. Deficiencias en cubierta.    

2. Carencia o deficiencia de saneamiento  básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la  vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales  domésticas.    

3. Pisos en tierra, arena o materiales  inapropiados.    

4. Existencia de hacinamiento crítico, cuando  en el hogar habitan más de tres personas por habitación.    

5. Carencia o deficiencia de lugar adecuado  para la preparación de alimentos (cocina).    

6. Muros no estructurales.    

7. Redes eléctricas internas.    

Parágrafo 1°. Las  viviendas que no cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento  Operativo del Programa en cuanto a estructura y cimientos, o estén construidas  en materiales provisionales tales como latas, tela asfáltica, madera de  desecho, entre otros, deberán ser postuladas al subsidio en la modalidad de  construcción de vivienda nueva, o de adquisición de vivienda nueva en el caso  de los subsidios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar.    

Parágrafo 2°. La  solución de vivienda a mejorar podrá ser de propiedad de uno o varios de los  miembros del hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o  varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período  mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la  forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y en las disposiciones  legales vigentes que regulen la materia.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.2: “Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento  Básico. Es la modalidad que permite al hogar beneficiario del  subsidio superar o subsanar en la solución de vivienda, una o varias de las  siguientes carencias o deficiencias:    

1. Deficiencias en la estructura principal, cimientos,  muros o cubierta.    

2. Carencia o deficiencia en los sistemas de  alcantarillado o sistema para la disposición final de aguas servidas.    

3. Carencia o deficiencia de baño(s) y/o cocina.    

4. Pisos en tierra o en materiales inapropiados.    

5. Construcción en materiales provisionales, tales  como latas, tela asfáltica y madera de desecho, entre otros.    

6. Existencia de hacinamiento crítico, cuando en el  hogar habitan más de tres personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple,  comedor y dormitorios.    

Esta modalidad es la que se realiza sobre una  estructura existente de manera integral y deberá ser aplicada acorde al  diagnóstico realizado previamente por la Entidad Oferente de cada una de las  viviendas propuestas para el mejoramiento.    

El inmueble a mejorar, una vez aplicado el subsidio  deberá haber subsanado lo establecido en los numerales 1 y 2.    

En el caso de que el hogar deba subsanar las  deficiencias descritas en los numerales 1 y 2 y otras dos carencias o  deficiencias adicionales de las que se describen en el presente artículo, la  postulación al subsidio deberá hacerse para la modalidad de construcción de  vivienda nueva o de adquisición de vivienda nueva en el caso de los subsidios  otorgados por las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos  parafiscales.    

Parágrafo. La solución de vivienda a mejorar podrá ser de  propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante o podrá tratarse  de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la  posesión regular, por un período mínimo de cinco años, contados hasta la fecha  de la postulación, en la forma señalado en el Reglamento Operativo.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 1°5) (Nota:  Debe ser artículo 15).    

Artículo 2.2.1.2.3. Modificado por el Decreto 2317 de 2019,  artículo 1º. Construcción de Vivienda Nueva. Es la modalidad que le permite a un hogar beneficiario  del subsidio edificar una estructura habitacional en:    

1. Un inmueble  del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios conforme con el  certificado de tradición y libertad.    

2. Un  inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión  regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la  postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y las  disposiciones legales vigentes que regulen la materia.    

3. Un lote  de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación  de esta transferir su propiedad de manera individual al hogar beneficiario del  proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado  pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a  contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya  sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente  no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a que la Entidad Otorgante le comunique sobre el requisito de  transferir la propiedad al hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y  se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad  Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.    

4. Un lote  de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

5. Un lote  adquirido o en proceso de adquisición por cualquier Entidad Promotora, la  Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier  otra entidad del Gobierno nacional, destinado a la atención a población  focalizada a través de programas estratégicos, conforme lo señalan los  numerales 4 y 9 del Artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015.    

Parágrafo.  La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agrupada,  cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa  para cada uno de los numerales contenidos en el presente Artículo.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.2.3. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 2º. “Construcción de Vivienda Nueva. Es la  modalidad que le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una  estructura habitacional en:    

1. Un inmueble del que uno o varios miembros  del hogar sean propietarios conforme con el certificado de tradición y  libertad.    

2. Un inmueble en el que uno o varios miembros  del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco años,  contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el  Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes que  regulen la materia.    

3. Un lote de terreno de propiedad de la  Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta, transferir su  propiedad de manera individual, al hogar beneficiario del proyecto de vivienda  de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En  todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad  Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los  hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta  obligación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que la  Entidad Otorgante le notifique sobre el requisito de transferir la propiedad al  hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión  de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.    

4. Un lote de terreno de propiedad colectiva  para el caso de las comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas,  raizales, y palenqueras.    

Parágrafo. La  construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agrupada,  cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa  para cada uno de los numerales contenidos en el presente artículo.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.3: “Construcción de vivienda nueva. Es la modalidad que le permite a un hogar  habilitado, postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural  para construir una solución habitacional en:    

1. Un lote de terreno del cual uno o varios miembros  del hogar postulado sean propietarios conforme al certificado de tradición y  libertad, o en su defecto, tengan la posesión regular, pacífica e  ininterrumpida, por un periodo superior a cinco (5) años, contados hasta la  fecha de la postulación.    

2. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad  Oferente, caso en el cual será obligación de esta, transferir su propiedad de  manera individual, a los hogares beneficiarios del proyecto de vivienda de  interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En  todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad  Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los  hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta  obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la  comunicación de asignación condicionada de que trata el artículo 2.2.1.5.5.2.  del presente título, se declarará el incumplimiento, la pérdida del subsidio y  se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad  Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.    

3. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el  caso de las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras.    

Parágrafo. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en  forma dispersa o nucleada, cumpliendo con los requisitos que señale el  Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante, de  conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 16, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.2.4. Adquisición de  Vivienda Nueva. Es la modalidad a través de la cual el beneficiario del Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de  Compensación Familiar, adquiere su solución de vivienda en el mercado, dentro  de los proyectos rurales que hayan sido declarados elegibles por las Cajas de  Compensación Familiar, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos  en el presente título.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 17)    

Artículo 2.2.1.2.5. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 2º. Condiciones de Vivienda. Para  construcción de vivienda nueva, la solución habitacional tendrá un área mínima  de cincuenta (50) metros cuadrados con al menos un espacio múltiple, tres (3)  habitaciones, baño, cocina, cuarto de herramientas, alberca para el  almacenamiento de agua y limpieza, y saneamiento básico, incluyendo aparatos e  instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de  manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas que permitan dar  cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.6., del presente decreto,  salvo para el caso de la población indígena, para la cual prevalecerán sus usos  y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma de  sismorresistencia NSR 10 o las normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan, y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento  Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o  complementen.    

Parágrafo.  En situaciones especiales, establecidas por la Entidad Otorgante, así como en  los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, a solicitud justificada de la Entidad Promotora se podrá  construir una solución de vivienda para dos o más hogares; lo cual implicará la  sumatoria del valor del subsidio y un diseño especial que permita, superando el  área mínima, cumplir con las necesidades de los núcleos familiares, previo  consentimiento de cada hogar beneficiario. En el Reglamento Operativo del  Programa se establecerán los términos y condiciones de aplicación según el  caso, procurando prevenir el hacinamiento crítico y las consecuencias que de  este se puedan derivar.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.2.5: “Condiciones de Vivienda.  Para  construcción de vivienda nueva, la vivienda deberá cumplir como mínimo con las  condiciones descritas en el artículo 2.2.1.1.10. del presente título y contar  con un área mínima de 36 metros cuadrados construidos, que permitan  proporcionar por lo menos un espacio múltiple, dos habitaciones, baño, cocina y  las instalaciones y acometidas domiciliarias, salvo para el caso de la  población indígena, para quienes prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y  cuando se dé cumplimiento a la Norma de Sismorresistencia NSR-98 o las normas  que la modifiquen, adicionen o sustituyan y al Reglamento Técnico del Sector de  Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen,  sustituyan, adicionen, o complementen. Las mismas condiciones se aplicarán en  la modalidad de adquisición de vivienda nueva con los subsidios otorgados por  las Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos parafiscales.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 18)    

Artículo 2.2.1.2.6. Suministro de  agua. Solo se podrá  destinar el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a las soluciones de  vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata el presente título, que  cuenten con suministro inmediato de agua apta para el consumo humano, requisito  que se verificará en la forma señalada en el Reglamento Operativo. El  suministro de este recurso podrá prestarse mediante tecnologías tradicionales o  alternativas siempre que estas aseguren la correcta prestación del servicio.    

En el caso del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar en  la modalidad de adquisición de vivienda nueva, este requisito deberá verificarse  mediante certificado emitido por la entidad territorial en donde conste el  suministro inmediato de agua apta para consumo humano.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 19)    

Artículo 2.2.1.2.7. Derogado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 17. Sistemas alternativos. Cuando la Entidad Oferente presente o proponga  soluciones industrializadas o sistemas alternativos de construcción de vivienda  de interés social rural, deberán cumplir con las reglamentaciones de la  Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones  Sismorresistentes, y de los sistemas de abastecimiento de agua y de tratamiento  de aguas servidas, estando acordes con las necesidades sociales y culturales de  la región, siempre que cumplan con lo establecido en la Norma RAS-2000 y NSR-10  o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 20, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 8°)    

CAPÍTULO 3    

Distribución de los Recursos    

Artículo 2.2.1.3.1. Fuente de  recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural serán los que se determinen en el Presupuesto  General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes  con este destino, así como las contribuciones parafiscales administradas por  las Cajas de Compensación Familiar.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 21)    

Artículo 2.2.1.3.2. Derogado por el Decreto 1247 de 2022,  artículo 7º. Recursos provenientes de las contribuciones  parafiscales. Los recursos  provenientes de las contribuciones parafiscales serán los equivalentes al  porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo  rural, sobre el total de afiliados de cada Caja, aplicado a los recursos del  Fondo del Subsidio Familiar (FOVIS). El porcentaje de estos recursos será  establecido, en el mes de enero de cada año, mediante acto administrativo que  expida la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Cuando no se presenten postulaciones durante  el último trimestre de asignación del FOVIS de cada vigencia, los excedentes de  recursos se aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural, aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, de  la siguiente forma:    

1. Los remanentes de cada una de las Cajas  de Compensación Familiar se aplicarán a la segunda prioridad señalada en el  artículo 68 de la Ley 49 de 1990,  de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la información  suministrada por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre  de cada vigencia anual.    

2. Si después de este proceso resultaren  excedentes de recursos de Cajas de Compensación Familiar, se aplicarán a la  tercera prioridad establecida en el referido artículo 68 de la Ley 49 de 1990,  esto es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo  con el orden secuencial de la lista de proyectos elegibles y calificados por el  Banco Agrario y entregada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

3. Cuando los recursos asignados en segunda  y tercera prioridad no sean utilizados dentro de la vigencia del Subsidio  podrán destinarse a la asignación de subsidios de vivienda de interés social  urbana.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 22)    

Artículo 2.2.1.3.3. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 3º. Excedentes y rendimientos financieros. Los excedentes y/o rendimientos financieros de los  recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural  serán aplicados al Programa de Vivienda de Interés Social Rural atendiendo las  necesidades definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés  Social Rural, consignación al Tesoro Público y Programación Presupuestal en el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.3.3: “Excedentes y  rendimientos financieros. Los excedentes y/o rendimientos financieros de los  recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social rural,  cuando los hubiere, serán aplicados a proyectos similares declarados elegibles,  de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Los excedentes se asignarán conforme al porcentaje  para la distribución de recursos para política sectorial y departamental rural  previsto en el artículo 2.2.1.3.4. del presente decreto.    

3. Los rendimientos financieros serán utilizados para  atender familias vinculadas a Proyectos de la Bolsa de Política Sectorial  Rural.    

4. En todo caso, si agotada la aplicación de los  numerales 1 y 2 quedaran recursos disponibles por comprometer, estos serán  utilizados en la bolsa que requiera completar la totalidad de los proyectos  presentados.    

En caso de que en una convocatoria no se presenten  suficientes proyectos elegibles que permitan aplicar las reglas precedentes,  los rendimientos y excedentes financieros podrán ser utilizados para nuevas  convocatorias.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 23)    

Artículo 2.2.1.3.4. Modificado por  el Decreto 1934 de 2015,  artículo 3º. Recursos. Los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social Rural tanto para la Bolsa Nacional como para la Bolsa de  atención a población víctima, serán los que para el efecto sean apropiados por el  Presupuesto General de la Nación para cada vigencia, en concordancia con los  proyectos de inversión registrados y aprobados en el Banco de Programas y  Proyectos de Inversión Nacional.    

Texto inicial del  artículo 2.2.1.3.4: “Distribución de los recursos del Subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural. La distribución de los recursos apropiados por el  Presupuesto Público Nacional destinados al Subsidio de Vivienda de Interés  Social Rural, tanto para la Bolsa de Política Sectorial Rural como para la  Bolsa Departamental, será la que para todos los efectos defina el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con sus lineamientos de política y  las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social  Rural.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 24, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.3.5. Modificado por el Decreto 2257 de 2019,  artículo 1º. Distribución de los recursos de la Bolsa Nacional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa  recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural  (en adelante la Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa Nacional de  acuerdo a dos criterios:    

1. Distribución por departamento de acuerdo con los  indicadores de condiciones del departamento. (PI’) Estos recursos corresponden  a la regionalización de la Bolsa Nacional y se asignan departamentalmente  conforme a tres indicadores: pobreza rural, déficit de vivienda rural y  población rural.    

2. Distribución con base en condiciones especiales de  naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos  corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que recomiende la  Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con enfoque territorial,  zonas de consolidación, conflictivi-dad social rural, posconflicto, calamidad  pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de  desarrollo agropecuario, económico y social, programas estratégicos y de  desarrollo rural.    

Esta distribución se  realizará conforme a la siguiente ecuación:    

         

PI’= Presupuesto total a  asignar por indicadores entre departamentos    

PA= Presupuesto a  distribuir por condiciones especiales    

El presupuesto total a asignar por  indicadores (PI’) se distribuye entre departamentos (PI’i)  ponderando los indicadores de pobreza rural, déficit de vivienda rural y  población rural, de acuerdo con la siguiente ecuación (1):    

         

Donde:    

PI’= Presupuesto total  inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.    

IPMi  = Porcentaje de personas pobres rurales en el departamento i, de acuerdo con el  Indice de Pobreza Multidimensional calculado por el DNP.    

DVRi  = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el  departa-mento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el  DANE.    

PRUi  = Porcentaje de Población Rural del país en el departamento i, de acuerdo con  el DANE.    

K1  = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el IPM.    

K2  = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.    

K3  = Factor de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRU.  K1+K2+K3= 1    

ßi = Variable  que toma un valor de cero o uno para el departamento i.    

La  variable I3i podrá tomar un valor cero por recomendación de la  Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA)  así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir  con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.    

Una  vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la  bolsa nacional.    

En  ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían  a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los  departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La  reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a  prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de  recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).    

De esta manera, la asignación final de un departamento  estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI’i) más  los recursos sobrantes redistribuidos, así:    

         

PS = presupuesto sobrante  a resignar por indicadores.    

De forma tal que la sumatoria de las  asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar  por indicadores, así:    

         

Los departamentos  respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del  principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del  presupuesto a distribuir por indicadores (PI’) en la siguiente vigencia por la  misma razón.    

Efectuada  la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y  priorización municipal de acuerdo con criterios de pobreza rural, déficit de  vivienda rural y/o población rural.    

Cuando  un departamento no haga uso total de la distribución de recursos PI’ al corte  del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin  adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa  recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la  Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de  desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno nacional.    

Para  los programas estratégicos y de desarrollo rural, el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su  respectiva Entidad Oferente y/o Promotora. La Comisión recomendará la  asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los  mencionados programas y las prioridades del Gobierno nacional.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.3.5. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 3º. “Distribución de los recursos de la Bolsa Nacional. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión  Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión),  distribuirá los recursos de la Bolsa Nacional de acuerdo a dos criterios:    

1. Distribución por departamento de acuerdo  con los indicadores de condiciones del departamento (PI’) Estos recursos  corresponden a la regionalización de la Bolsa Nacional y se asignan  departamentalmente conforme a tres indicadores: pobreza rural, déficit de  vivienda rural y población rural.    

A partir de la vigencia 2016 estos recursos  corresponderán como mínimo al 55% de dicha bolsa.    

2. Distribución con base en condiciones  especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos  recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que  recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con  enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural,  posconflicto, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos  adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, programas  estratégicos y de desarrollo rural.    

Esta distribución se realizará conforme a la  siguiente ecuación:    

Bolsa Nacional = PI’ + PA    

PI’=Presupuesto total a asignar por  indicadores entre departamentos    

PA= Presupuesto a  distribuir por condiciones especiales    

El presupuesto total  a asignar por indicadores (PI’) se  distribuye entre departamentos (PI’i) ponderando  los indicadores de pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural,  de acuerdo con la siguiente ecuación (1):    

         

Donde:    

PI’i = Presupuesto total inicial a  asignar por indicadores entre departamentos del país.    

IPMi = Porcentaje de personas pobres  rurales en el departamento i, de acuerdo con el índice de Pobreza  Multidimensional calculado por el DNP.    

DVRi =  Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el  departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el  DANE.    

PRUi = Porcentaje de Población Rural del  país en el departamento i, de acuerdo con el DANE.    

K1 = Factor de ponderación definido  por recomendación de la Comisión para el IPM.    

K2 = Factor de ponderación definido  por recomendación de la Comisión para el DVR.    

K3 = Factor de ponderación definido por  recomendación de la Comisión para PRU    

K1 + K2+ K3 = 1    

βi = Variable que toma un valor de cero o uno  para el departamento i.    

La variable βi podrá  tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las  asignaciones por condiciones especiales (PA)  así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita  cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos  departamentos.    

En ese caso, se deberán redistribuir los  recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por  recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la  asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos  sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la  participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos  mediante la aplicación de la ecuación (1).    

De esta manera, la  asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados  inicialmente (PI’i) más los recursos sobrantes  redistribuidos, así:        

Donde: PS  = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.    

Donde:    

PS = presupuesto  sobrante a resignar por indicadores.    

De forma tal que la  sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto  total a asignar por indicadores, así:    

         

Los departamentos  respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la aplicación del  principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del  presupuesto a distribuir por indicadores (PI’)  en la siguiente vigencia por la misma razón. Efectuada la distribución  departamental, la Comisión recomendará una distribución y priorización  municipal de acuerdo con criterios de pobreza rural, déficit de vivienda rural  y/o población rural.    

Cuando un  departamento no haga uso total de la distribución de recursos al corte del 30  de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes residuales sin adjudicar o  asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación  debidamente analizada y justificada por escrito por parte de la Comisión,  redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos y/o de desarrollo rural,  de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional. La reasignación que se  realice a través de este mecanismo solo podrá modificar hasta en un cinco por  ciento (5%) las asignaciones realizadas al departamento conforme al numeral 1  del presente artículo.    

Para los programas  estratégicos y de desarrollo rural, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural presentará a la Comisión la creación del programa con su respectiva  Entidad Oferente y/o Promotora. La Comisión recomendará la asignación de los  recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los mencionados  programas y las prioridades del Gobierno nacional.    

Parágrafo  transitorio. Para la vigencia  2015 los recursos de la Bolsa Nacional se distribuirán en programas  estratégicos y/o de desarrollo rural, previa recomendación de la Comisión.”.    

Nota, artículo 2.2.1.3.5: Ver Resolución 450 de  2017, M. de Agricultura.    

Texto inicial del  artículo 2.2.1.3.5: “Criterios para la distribución de los  recursos de la Bolsa Departamental. Para cumplir con la distribución  departamental de los recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar  de vivienda de interés social rural, se identifican las regiones con mayor  atraso relativo generado por el Déficit de Vivienda Rural (DVR), y las  Necesidades Básicas Insatisfechas Rurales (NBI).    

La metodología toma los indicadores de Necesidades  Básicas Insatisfechas Rurales (NBI), y el Déficit de Vivienda Rural (DEF), definidos  por el Gobierno nacional, para determinar un único valor para cada  departamento.    

El Coeficiente de Distribución  Departamental (CDi), se determina por el número de hogares en déficit de  vivienda rural de cada departamento multiplicado por su NBI Rural, sobre el  déficit de vivienda rural a nivel nacional, multiplicado por el indicador NBI  Rural nacional.    

         

Donde:    

CDi: Coeficiente de Distribución del Departamento i.    

NBIi: Valor del NBI Rural del departamento.    

DEFi: Número de hogares en déficit de vivienda rural  del departamento.    

NBI: Valor del NBI nacional.    

DEF: Número de hogares en déficit de vivienda rural  nacional.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  mediante resolución motivada, establecerá acorde a la anterior fórmula los  Coeficientes de Distribución para cada departamento, aproximando para los  departamentos de menor coeficiente, un coeficiente mínimo que permita acceder a  recursos para financiar al menos un proyecto, y realizará la distribución  departamental de recursos del presupuesto asignado en cada vigencia, incluidas  las respectivas adiciones, aplicando los coeficientes departamentales  determinados para la Bolsa Departamental.    

Parágrafo. Los recursos remanentes que queden en la Bolsa  Departamental cuando no se presentan suficientes proyectos elegibles en un  departamento que permitan asignar la totalidad del cupo departamental, podrán  ser asignados a los proyectos de la misma Bolsa, que hayan obtenido el mayor  puntaje a nivel nacional. Si dentro de la misma bolsa no se presentan  suficientes proyectos elegibles a nivel nacional, que permitan asignar la  totalidad de los recursos de esta Bolsa, estos recursos podrán ser asignados a  los proyectos elegibles de la Bolsa de Política Sectorial Rural, de acuerdo con  los criterios establecidos en el artículo 2.2.1.3.6. del presente título. En  caso de que en la Bolsa de Política Sectorial Rural no se presenten suficientes  proyectos elegibles que permitan asignar estos remanentes, los mismos podrán  ser utilizados para nuevas convocatorias.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 25)    

Artículo 2.2.1.3.6.  Modificado por el Decreto 2257 de 2019,  artículo 2º. Distribución de los recursos de la bolsa para la atención  a población víctima. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la  Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la  Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa para la Atención a la Población  Víctima de acuerdo a dos criterios:    

1. Distribución por departamento de acuerdo con los  indicadores de condiciones del departamento (PI’i). Estos recursos  corresponden a la regionalización de la bolsa de víctimas y se asignan  departamentalmente conforme a tres indicadores: capacidad territorial, déficit  de vivienda rural y población rural víctima ubicada en el departamento.    

2. Distribución  con base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y  territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o varias  de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los de  desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación,  conflictivi-dad social rural, posconflicto, retornos y reubicaciones, procesos  emblemáticos, restitución de tierras y reparaciones colectivas de población  víctima, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos  adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, o programas  estratégicos de atención a población víctima.    

Esta distribución se realizará conforme a la  siguiente ecuación:    

         

PI’= Presupuesto total a asignar por indicadores entre  departamentos PA= Presupuesto a distribuir por condiciones especiales    

El presupuesto total a asignar por indicadores  (PI’) se distribuye entre departamentos (PI’i) ponderando los  indicadores de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población  rural víctima ubicada en el departamento, de acuerdo con la siguiente ecuación  (1):    

         

Donde:    

PI’=       Presupuesto  total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.    

ICTi  = Porcentaje de capacidad territorial en el departamento i, de acuerdo con el  índice de Capacidad Territorial calculado por la UARIV.    

DVRi  = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el  departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el  DANE.    

PRVi  = Porcentaje de Población Rural Víctima del país en el departamento i, de  acuerdo con la UARIV.    

K1 =       Factor  de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el ICT.    

K2 =       Factor  de ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.    

K3 =       Factor  de ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRV.    

K1+K2+K3=  1    

I3i  =      Variable que toma un valor de cero  o uno para el departamento i.    

La  variable I3i podrá tomar un valor cero por recomendación de la  Comisión cuando el análisis de las asignaciones por condiciones especiales (PA)  así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir  con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.    

Una  vez aplicada esta fórmula, se normalizará para que dé el total del valor de la  bolsa para la atención a población víctima.    

En  ese caso, se deberán redistribuir los recursos sobrantes que le corresponderían  a esos departamentos excluidos por recomendación de la Comisión entre los  departamentos que mantienen la asignación de recursos por indicadores. La  reasignación de los recursos sobrantes entre los demás departamentos se hará a  prorrata, con base en la participación de cada uno de ellos en el total de  recursos distribuidos mediante la aplicación de la ecuación (1).    

De esta manera, la asignación final de un  departamento estará compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI’i)  más los recursos sobrantes redistribuidos, así:    

         

Donde:    

PS = presupuesto sobrante a  resignar por indicadores.    

De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para  los departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores,  así:    

         

Los  departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos en razón a la  aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no podrán ser  excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI’) en la siguiente  vigencia por la misma razón.    

Efectuada  la distribución departamental, la Comisión recomendará una distribución y  priorización municipal de acuerdo con criterios de capacidad territorial,  déficit de vivienda rural y/o población rural víctima ubicada en el departamento.    

Cuando un departamento no haga uso total de  la distribución de recursos PV al corte del 30 de septiembre de cada vigencia,  y queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y  justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos  a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las  prioridades del Gobierno nacional.    

Para  los programas estratégicos de atención a población víctima, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la creación del  programa con su respectiva Entidad Promotora. La Comisión recomendará la  asignación de los recursos requeridos atendiendo la demanda existente en los  programas estratégicos y las propiedades del Gobierno Nacional.    

Parágrafo.  El Presidente de la Comisión convocará al Departamento para la Prosperidad  -Social en aquellas sesiones que Impliquen distribución y redistribución de  recursos para esta Bolsa, quien podrá asistir con voz pero sin voto.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.3.6. Modificado  por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 3º. “Distribución  de los recursos de la bolsa para la atención a población víctima. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión  Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión),  distribuirá los recursos de la Bolsa para la Atención a la Población Víctima de  acuerdo a dos criterios:    

1. Distribución por  departamento de acuerdo con los indicadores de condiciones del departamento (PI’). Estos recursos corresponden a  la regionalización de la bolsa de víctimas y se asignan departamentalmente  conforme a tres indicadores: capacidad territorial, déficit de vivienda rural y  población rural víctima ubicada en el departamento.    

A partir de la  vigencia 2016 estos recursos corresponderán como mínimo al 70% de dicha bolsa.    

2. Distribución con  base en condiciones especiales de naturaleza social, económica, ambiental y  territorial (PA). Estos  recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que  recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con  enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural,  posconflicto, retornos y reubicaciones, procesos emblemáticos, restitución de  tierras y reparaciones colectivas de población víctima, calamidad pública,  desastre o emergencia, factores antropogénicos adversos, zonas de desarrollo  agropecuario, económico y social, o programas estratégicos de atención a  población víctima.    

Esta distribución se  realizará conforme a la siguiente ecuación:    

Bolsa para atención  a población víctima = PI + PA    

PI’ = Presupuesto  total a asignar por indicadores entre departamentos    

PA = Presupuesto a  distribuir por condiciones especiales    

El presupuesto total  a asignar por indicadores (PI’) se  distribuye entre departamentos (PI’i) ponderando  los indicadores de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población  rural víctima ubicada en el departamento, de acuerdo con la siguiente ecuación  (1):    

         

Donde:    

PI’ = Presupuesto  total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.    

ICTi = Porcentaje de capacidad  territorial en el departamento i, de acuerdo con el Índice de Capacidad  Territorial calculado por la UARIV.    

DVRi = Porcentaje de hogares con déficit  de vivienda rural en el país en el departamento i, de acuerdo con el Déficit de  Vivienda Rural calculado por el DANE.    

PRVi = Porcentaje de Población Rural  Víctima del país en el departamento i, de acuerdo con la UARIV.    

K1 = Factor de ponderación definido  por recomendación de la Comisión para el ICT.    

K2 = Factor de ponderación definido  por recomendación de la Comisión para el DVR.    

K3 = Factor de ponderación definido  por recomendación de la Comisión para PRV.    

K1 + K2+ Kg = 1    

βi = Variable que toma un valor de cero o uno  para el departamento i.    

La variable βi podrá  tomar un valor cero por recomendación de la Comisión cuando el análisis de las  asignaciones por condiciones especiales (PA)  así lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita  cumplir con el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos  departamentos.    

En ese caso, se deberán redistribuir los  recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por  recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la  asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos  sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la  participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos  mediante la aplicación de la ecuación (1).    

De esta manera, la  asignación final de un departamento estará compuesta por los recursos asignados  inicialmente (PI’i) más los recursos sobrantes  redistribuidos, así:    

         

Donde:    

PS = Presupuesto  sobrante a resignar por indicadores.    

De forma tal que la  sumatoria de las asignaciones para los departamentos sea igual al presupuesto  total a asignar por indicadores, así:    

         

Los departamentos respecto de los cuales se  reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o  eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por  indicadores (PI’) en la siguiente  vigencia por la misma razón.    

Efectuada la distribución departamental, la  Comisión recomendará una distribución y priorización municipal de acuerdo con  criterios de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y/o población  rural víctima ubicada en el departamento.    

Cuando un departamento no haga uso total de la  distribución de recursos al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y  queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y  justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos  a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las  prioridades del Gobierno nacional. La reasignación que se realice a través de  este mecanismo solo podrá modificar hasta en un cinco por ciento (5%) las  asignaciones realizadas al departamento conforme al numeral 1 del presente  artículo.    

Para los programas estratégicos de atención a  población víctima, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a  la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Promotora. La  Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la  demanda existente en los programas estratégicos y las prioridades del Gobierno  nacional.    

Parágrafo. El  Presidente de la Comisión convocará al Departamento para la Prosperidad Social  en aquellas sesiones que impliquen distribución de recursos para esta Bolsa,  quién podrá asistir con voz pero sin voto.    

Parágrafo transitorio. Para  la vigencia 2015 los recursos de la bolsa para la atención a población víctima  se distribuirán en programas estratégicos de atención a esta población, previa  recomendación de la Comisión.”.    

Texto inicial del  artículo 2.2.1.3.6: “Bolsa de Política Sectorial Rural. La Bolsa de Política Sectorial Rural se  destinará a los hogares postulantes vinculados a los Programas de Desarrollo  Rural y Programas Estratégicos de Atención Integral que defina el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, quien a su vez, deberá determinar los criterios  de acceso.    

Parágrafo 1°.  EI Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión Intersectorial de  Vivienda de Interés Social Rural, los programas estratégicos que requieran de  una atención integral. La Comisión recomendará la asignación de los recursos  requeridos, los cuales se asignarán de manera directa sin recurrir al proceso  de convocatoria y se podrá financiar hasta en un cien por ciento (100%) del  valor de la solución, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.2.1.1.14.  de este decreto.    

Parágrafo 2°.  La Comisión  Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, podrá recomendar la  inclusión de programas y establecerá mediante acta, cuáles serán incluidos en  la Bolsa de Recursos de Política Sectorial.    

Parágrafo 3°.  La priorización  y distribución de los recursos de la Bolsa de Política Sectorial Rural, la  definirá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las  recomendaciones que para el caso sugiera la Comisión Intersectorial de Vivienda  de Interés Social Rural, atendiendo a la demanda de recursos por parte de cada  uno de los programas y las prioridades del Gobierno nacional.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 26, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 10)    

CAPÍTULO 4    

Nombre  del Capítulo 4 modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 4º.    

Aporte    

Texto inicial del nombre del Capítulo 4:    

“Aportes de Contrapartida”.    

Artículo 2.2.1.4.1. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 5º. Aporte de transporte. Es el aporte en dinero o en especie de la Entidad  Oferente y/o de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las  soluciones de vivienda, para el transporte de materiales al sitio de  construcción de cada solución de vivienda. Los aportes de las Entidades  Territoriales deberán corresponder a gastos de inversión y se considerarán como  tal en los proyectos de vivienda de interés social rural estructurados.    

Aporte de transporte  en dinero: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras  entidades que concurran a la cofinanciación, correspondiente al 13% de los  costos directos de la tipología de Vivienda de Interés Social Rural indicada en  el artículo 2.2.1.1.8 del presente decreto.    

Aporte de  transporte en especie: Es el aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por  otras entidades que concurran a la cofinanciación, quienes bajo su  responsabilidad garantizarán el transporte de materiales al sitio de construcción  de cada solución de vivienda. El Reglamento Operativo del Programa definirá las  condiciones y procedimientos para su aporte, y en especial los mecanismos de  responsabilidad, garantía, seguimiento y control de este, con el fin de hacer  efectivo el cumplimiento del compromiso adquirido.    

Parágrafo  1°. En caso de que el diagnóstico realizado por  la Entidad Operadora determine un mayor valor de transporte al establecido en  el presente artículo, este deberá ser aportado por la Entidad Oferente en los  términos previstos en el Reglamento Operativo del Programa.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural podrá determinar la aplicación exclusiva del aporte en dinero, cuando en  desarrollo del programa lo estime necesario.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.4.1: “Aportes de contrapartida. Son los aportes de la Entidad Oferente y de  otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de  vivienda, exceptuando los de la Entidad Otorgante.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 27, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 11)    

Artículo 2.2.1.4.2. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 5º. Consignación del aporte de transporte en dinero. El cien por ciento (100%) del aporte de transporte en  dinero deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial, en la oficina del  Banco Agrario de Colombia S. A., del municipio o distrito más cercano o en el  de más fácil acceso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la  notificación de la exigencia del cumplimiento del requisito.    

Si la  Entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término previsto, la  postulación se entenderá desistida.    

En el  evento de que el aporte de transporte en dinero sea financiado con recursos del  Sistema General de Regalías, se requerirá la viabilización, aprobación y  priorización del correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión  (OCAD), de conformidad con lo establecido en la Ley 1530 de 2012.    

Se  entenderá garantizado el aporte de transporte financiado por el Sistema General  de Regalías únicamente con el acuerdo de aprobación del proyecto por parte del  OCAD, el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el presente  artículo.    

En el  Reglamento Operativo del Programa se establecerán las condiciones de manejo de  esta cuenta especial, entre otras, el traslado de tales recursos a la cuenta  del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad  Otorgante. La Entidad Operadora contratará con estos recursos exclusivamente el  transporte de materiales sin causar ningún costo administrativo.    

Texto inicia del artículo 2.2.1.4.2: “Cuantía del aporte de la Entidad Oferente. El aporte de contrapartida de la Entidad  Oferente será mínimo del veinte por ciento (20%) del valor total de la solución  de vivienda. El dieciocho por ciento (18%) deberá estar representado en dinero,  y el dos por ciento (2%) restante estará representado en especie con el  diagnóstico, formulación y presentación del proyecto. Si es entidad pública, el  aporte deberá estar respaldado por el Certificado de Disponibilidad  Presupuestal (CDP), correspondiente, y en el caso de la entidad privada, deberá  respaldar su contrapartida con el documento o documentos suscritos por el  Representante Legal y el contador público debidamente acreditado, en el cual  certifiquen, bajo la gravedad del juramento, que la entidad privada posee los  recursos ofrecidos.    

Previo a certificarse la elegibilidad y una vez  viabilizado el proyecto en sus aspectos técnicos, financieros y legales, el  ciento por ciento (100%) de la contrapartida representada en dinero, deberá ser  consignado en una cuenta bancaria especial en la oficina del Banco Agrario de  Colombia de su municipio o Distrito más cercano o en el de más fácil acceso,  dentro del término que establezca el Reglamento Operativo del Programa expedido  por la Entidad Otorgante, contado a partir de la notificación de la  comunicación mediante la cual se le exige el cumplimiento de este requisito. En  dicho reglamento se establecerán igualmente las condiciones de manejo de esta  cuenta especial, entre otras, la correspondiente al traslado de tales recursos  a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la  Entidad Otorgante. Si la entidad Oferente no cumple con este requisito dentro  del término previsto, el proyecto será rechazado por la Entidad Evaluadora.    

Parágrafo 1°. La Entidad Oferente tendrá en cuenta que la finalidad  de la presentación del proyecto, es la evaluación del mismo y su elegibilidad.  La asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural estará  condicionada, en todo caso, a la disponibilidad de recursos y a la verificación  de los requisitos exigidos a la Entidad Oferente.    

Parágrafo 2°. La consignación de los aportes de que trata el  presente artículo, no genera derecho alguno para la asignación del Subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural.    

Parágrafo 3°. Para los casos de los proyectos presentados ante las  Cajas de Compensación Familiar, no se requerirán aportes de la Entidad  Oferente.    

Parágrafo 4°. En el evento que la contrapartida representada en  dinero sea financiada con recursos del Sistema General de Regalías, se  requerirá la viabilización, aprobación y priorización del correspondiente  Órgano Colegiado de Administración y Decisión de conformidad con la Ley 1530 de 2012.  Lo anterior en ningún caso sustituirá la viabilización técnica de la Entidad  Evaluadora.    

Para garantizar la contrapartida de que trata el  inciso 2° del presente artículo, se requerirá únicamente el acuerdo de  aprobación del proyecto por parte del Órgano Colegiado de Administración y  Decisión el cual deberá aportarse dentro del plazo establecido en el  reglamento.    

En caso que tal  contrapartida sea financiada con cargo a los Fondos de Desarrollo y  Compensación Regional, o con cargo a los recursos para proyectos de impacto  local, y una vez elegido el proyecto por la Entidad Evaluadora, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público realizará los giros a la cuenta bancaria especial  en la oficina del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con la  disponibilidad de los recursos recaudados, la priorización de giros efectuada  por el respectivo Órgano Colegiado y siempre que se dé cumplimiento a lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 40 del Decreto número 1949  de 2012, tal como fue compilado por el Decreto Único del Sector de  Planeación, o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Si la contrapartida es financiada con recursos de  asignaciones directas, la correspondiente entidad territorial, una vez elegido  el proyecto por la Entidad Evaluadora, deberá efectuar la consignación en el  Banco Agrario de conformidad con la disponibilidad de los recursos recaudados y  la priorización de giros efectuada por el respectivo Órgano Colegiado.    

Cuando la contrapartida se financie con recursos del  Sistema General de Regalías, dicho requisito se acreditará con el acuerdo de  aprobación del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, el cual deberá  ser aportado dentro del mismo término establecido en este parágrafo.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 28; modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 12 y por el Decreto número 2342  de 2012, artículos 1°,2° y 3°)    

Artículo 2.2.1.4.3. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 5º. Estructura Financiera del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.  La estructura financiera del proyecto de  vivienda de interés social rural, estará conformada de la siguiente manera:    

1. Los  costos directos del proyecto estarán conformados por aquellos asociados a mano  de obra, materiales y equipos.    

2. Los  costos indirectos del proyecto estarán conformados por:    

a) Trabajo  social y ambiental contratado por la Entidad Operadora;    

b)  Interventoría de obra contratada por la Entidad Operadora;    

c) Protocolización  en notaría de la inversión del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural;    

d) Pólizas  constituidas por la Entidad Operadora;    

e)  Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU).    

3. Los  costos de transporte de materiales.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.4.3: “Estructura Financiera del Proyecto de  Vivienda de Interés Social Rural. La estructura financiera del proyecto estará  conformada de la siguiente manera, teniendo en cuenta que dentro del costo  total no se incluye el valor del lote:    

1. Los costos directos del proyecto discriminarán  aquellos asociados a mano de obra, materiales, equipos y transporte de  materiales.    

2. Los costos indirectos del proyecto estarán  conformados por:    

a) Diagnóstico, formulación y presentación del  proyecto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.4.2. pueden  constituirse como aporte de la entidad oferente;    

b) Trabajo social y ambiental contratado por la  entidad operadora;    

c) Interventoría de obra contratado por la entidad  operadora;    

d) Protocolización en notaría de la inversión del  Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural;    

e) Pólizas constituidas por la entidad operadora;    

f) Administración, Imprevistos y Utilidad AIU.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 29; modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 13)    

Artículo 2.2.1.4.4. Aportes de los  hogares postulantes al subsidio otorgado por las Cajas de Compensación  Familiar. Los aportes de los hogares postulantes al subsidio otorgado por las Cajas  de Compensación Familiar se sujetarán a las condiciones que provea el marco  legal vigente aplicable.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 30; modificado por el Decreto número  900 de 2012, artículo 14)    

CAPÍTULO 5    

Procedimiento    

SECCIÓN 1    

Nota:  Título de la Sección 1 modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 6º.    

Asignación de Recursos”    

Texto inicial del título de la Sección 1:  “    

“Convocatoria”    

Artículo 2.2.1.5.1.1. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 8º. Proceso de  asignación de recursos. Con posterioridad a la distribución departamental  a la que hacen referencia los artículos 2.2.1.3.5 y 2.2.1.3.6 del presente  decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará la  distribución municipal tomando en consideración los criterios de priorización  previamente establecidos.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.1.1: “Convocatoria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural determinará las fechas de apertura y cierre de la convocatoria, para la  vigencia presupuestal, de acuerdo con la disponibilidad de recursos.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  determinará las fechas de apertura y cierre de nuevas convocatorias, para los recursos  provenientes de excedentes, adiciones presupuestales y/o de rendimientos  financieros.    

Parágrafo. En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, será  el representante legal quien establecerá las fechas de apertura y cierre de la  convocatoria, de acuerdo con los recursos disponibles y la demanda existente.  Esto deberá ser informado a la Superintendencia del Subsidio Familiar.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 31)    

SECCIÓN 2    

Preselección de Postulantes y Diagnóstico    

Artículo 2.2.1.5.2.1. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 8º. Preselección y selección de postulantes. Es el proceso por medio del cual la Entidad Oferente o  Promotora identifica el grupo de posibles postulantes al Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural, sobre los cuales reunirá la documentación  establecida en el Reglamento Operativo del Programa.    

Cuando una  Entidad Territorial actúe como Oferente deberá realizar la preselección de  postulantes mediante convocatoria abierta a los hogares, la cual deberá ser  informada a la personería municipal correspondiente para el respectivo  acompañamiento, en las fechas determinadas por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

De  conformidad con el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por los artículos 1° de la Ley 1432 de 2011 y 28  de la Ley 1469 de 2011, en  la preselección de postulantes se dará un tratamiento preferente a las mujeres  cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras  del sector informal y a las madres comunitarias, en todos los casos siempre que  pertenezcan al sector rural.    

La Entidad  Oferente enviará a la Entidad Otorgante, de acuerdo con los parámetros  establecidos en el Reglamento Operativo del Programa, el listado de los  miembros de los hogares postulantes.    

La Entidad  Otorgante calificará los hogares del listado remitido por la Entidad Oferente,  de acuerdo con los siguientes criterios:    

Puntaje máximo por criterios de calificación    

Criterio                    

Descripción                    

Valor máximo   

1. Tipo Hogar                    

Uniparental                    

3   

Total hogar                    

3   

2. Miembros Hogar                    

Presencia    de niños                    

8   

Presencia    adultos mayores                    

4   

Presencia    de personas en condición de discapacidad                    

6   

Cantidad    miembros del hogar                    

4   

Total Miembros Hogar                    

22   

3. Mujer Rural                    

Mujer    cabeza de hogar                    

6   

Trabajadoras    del sector informal                    

2   

Madres    comunitarias                    

2   

Total Mujer Rural                    

10   

4. Sisbén                    

Menor    puntaje Sisbén                    

25   

Total Sisbén                    

25   

5. Desastres naturales,    calamidad pública o emergencia                    

Hogares    con miembros afectados por desastres naturales, calamidad pública o    emergencia                    

4   

Total Desastres    Naturales, Calamidad Pública o Emergencia                    

4   

6. Grupos Étnicos                    

Hogares    con miembros pertenecientes a grupos étnicos (indígenas, rom,    negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros)                    

8   

Total Grupos Étnicos                    

8   

7. Agropecuario y    Desarrollo Rural                    

Hogares    con miembros pertenecientes a asociaciones campesinas y de pequeños    productores agropecuarios                    

7   

Hogares    con miembros pertenecientes a programas de formalización tierras                    

2   

Total Agropecuario y    Desarrollo Rural                    

9   

8. Proyectos    Siniestrados                    

Miembros    hogares proyectos VISR siniestrados liberados                    

5   

Total Proyectos    Siniestrados                    

5   

9. Condiciones    Habitabilidad                    

Vivienda construida en    materiales provisionales, como latas, telas, madera de desecho, entro otros                    

7   

Ausencia de    saneamiento básico                    

4   

Pisos en tierra o    materiales inapropiados                    

3   

Total Condiciones    Vivienda                    

14   

Total Calificación                    

100    

Los  anteriores criterios de calificación también se aplicarán para la selección de  hogares en la bolsa para atención a población víctima, en cuyo caso los  potenciales beneficiarios deberán estar inscritos en el Registro Único de  Víctimas.    

El Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá los actos administrativos que  regulen los criterios de calificación, definiendo para tal efecto los rangos a  ser aplicados en cada uno de ellos.    

La Entidad  Otorgante publicará en su página web el listado de los hogares postulantes en  orden de calificación.    

Parágrafo. Las Entidades Promotoras seleccionarán los hogares  directamente, de acuerdo con las necesidades de atención de sus programas, y  enviarán el listado de hogares postulados a la Entidad Otorgante.    

Nota, artículo  2.2.1.5.2.1: Ver Resolución  232 de 2016, M. de Agricultura.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.2.1: “Preselección de postulantes. Es el proceso por medio del cual la Entidad  Oferente identifica el grupo de posibles postulantes al Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural, mediante convocatoria abierta a los hogares.    

La preselección se realizará de conformidad con los  procedimientos que para tal efecto se definan en el Reglamento Operativo del  Programa. En todo caso dichos procedimientos, así como los criterios que se  establezcan, deberán respetar los principios de eficiencia, transparencia y  equidad.    

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 330 de la Constitución  Política, para los proyectos presentados por los Cabildos Gobernadores de los  Resguardos Indígenas, la respectiva autoridad indígena, en asamblea con los  hogares de la comunidad, priorizará a aquellos que presenten las mayores  deficiencias habitacionales, para conformar el listado final de postulantes.    

Parágrafo 2°. La Entidad Oferente incorporará al proyecto presentado  los soportes administrativos que identifiquen la ejecución del procedimiento de  escogencia o selección de los hogares postulados. Para el efecto, utilizará y  diligenciará las proformas determinadas por el Reglamento Operativo o la Guía  de Formulación expedidos por la Entidad Otorgante.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 32)    

Artículo 2.2.1.5.2.2. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 8º. Diagnóstico Integral. Posterior  a la publicación del resultado de la selección de hogares postulantes realizada  por la Entidad Otorgante, la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad  Oferente, efectuará un diagnóstico integral individual en el que indicará para  cada hogar como mínimo la ubicación georreferenciada que permita determinar los  costos del aporte de transporte, concepto de zona de riesgo, cumplimiento de  las normas y demás reglamentaciones sobre uso y aprovechamiento del suelo, la  verificación de la propiedad o posesión del inmueble por el tiempo indicado en  la normatividad vigente y los requisitos del hogar para acceder al subsidio,  así como las condiciones ambientales del inmueble en donde se aplicará el  subsidio. Para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos la  Entidad Operadora deberá entregar un expediente por beneficiario a la Entidad  Otorgante con los soportes pertinentes. Para la modalidad de mejoramiento de  vivienda y saneamiento básico se deberán verificar las deficiencias de la  vivienda existente de acuerdo al orden de prioridad establecido en el artículo  2.2.1.2.2.    

Cuando el resultado  del diagnóstico determine la inviabilidad de uno o varios hogares, la Entidad  Otorgante podrá efectuar las sustituciones por aquellos que se encuentren en el  listado de los hogares postulantes en el siguiente orden de calificación.    

La Entidad  Otorgante determinará el procedimiento para realizar el diagnóstico y las  causales de inviabilidad de los hogares en el Reglamento Operativo del  Programa.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.2.2: “Diagnóstico. Una vez realizada la preselección, la  Entidad Oferente efectuará un diagnóstico individual, en el que indicará para  cada hogar preseleccionado la ubicación y condiciones ambientales del inmueble  en donde se aplicará el subsidio, y las deficiencias de la vivienda existente,  para las modalidades de mejoramiento y saneamiento básico. La Entidad Otorgante  reglamentará su forma de presentación en el Reglamento Operativo del  Programa.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 33)    

SECCIÓN 3    

Postulación    

Artículo 2.2.1.5.3.1. Derogado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 17. Período para la postulación. La postulación deberá hacerla la Entidad  Oferente ante la Entidad Otorgante dentro del período comprendido entre las  fechas de apertura y cierre de la Convocatoria.    

La postulación se realizará mediante el  diligenciamiento y entrega de los documentos que se indiquen en el Reglamento  Operativo del Programa.    

(Decreto número 1160 de 2010, artículo 34)    

Artículo 2.2.1.5.3.2. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 8º. Prohibiciones para la postulación de los hogares. En la selección de los hogares las Entidades Oferentes  y la Entidad Otorgante deberán tener en cuenta que estos no se encuentren en  alguna de las siguientes situaciones:    

1. Que uno  de los integrantes del hogar forme parte de más de un núcleo familiar postulado  en un mismo municipio. En caso de incurrir en esta conducta, la postulación del  hogar será rechazada sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya  lugar.    

2. Que el  hogar haya sido afectado por la ejecutoria de un acto que ordenó la pérdida y restitución  del subsidio, dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la  postulación.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.3.2: “Prohibiciones para la postulación de los  hogares. En la preselección de los hogares las Entidades  Oferentes deberán tener en cuenta que estos no se encuentren en alguna de las  siguientes situaciones:    

1. Que uno de los integrantes del hogar haga parte de  más de un proyecto dentro de una misma Convocatoria. En caso de incurrir en  esta conducta, la postulación del hogar será rechazada sin perjuicio de las  demás sanciones legales a que haya lugar.    

2. Que el hogar haya sido afectado por la ejecutoria  de un acto que ordenó la pérdida y restitución del subsidio, dentro de los diez  (10) años anteriores a la fecha de la postulación.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 35)    

Artículo 2.2.1.5.3.3. Sustitución  de Beneficiarios. Cuando no se haya iniciado la ejecución de la obra de una vivienda en particular  y el correspondiente hogar tenga que ser excluido por causas justificadas por  la Entidad Oferente y aceptadas por la Entidad Otorgante, este podrá ser  sustituido por otro hogar que cumpla con todos los requisitos para ser  beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.    

El Reglamento Operativo del Programa establecerá los requisitos y  procedimientos a través de los cuales se realizará la sustitución.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 36)    

Artículo 2.2.1.5.3.4. Condiciones  de la Postulación. Las condiciones de postulación de los hogares se mantendrán durante todo el  proceso.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 37)    

SECCIÓN 4    

Nota:  Título de la Sección 4 modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 7º.    

Estructuración, Radicación,  Revisión y Calificación    

Texto inicial del título de la Sección 4:    

“Formulación, Radicación, Evaluación y Calificación”.    

Artículo 2.2.1.5.4.1. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 8º. Estructuración del Proyecto. Corresponde  al ajuste técnico realizado a la Tipología de Vivienda de Interés Social Rural según  las condiciones y especificaciones de la zona a intervenir, así como a la  formulación financiera y jurídica realizada por la Entidad Operadora, con base  en el listado de hogares de acuerdo con el resultado del diagnóstico integral.  La Entidad Operadora deberá verificar el cumplimiento de las normas de  sismorresistencia al ajuste realizado y emitir concepto respectivo.    

Parágrafo. En la estructuración del proyecto deberán contemplarse las  condiciones especiales de discapacidad de los miembros del hogar, si los  hubiere.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.4.1: “Formulación del Proyecto. Es la elaboración del Proyecto de Vivienda de Interés  Social Rural a cargo de la Entidad Oferente, para postular a los hogares  preseleccionados al subsidio familiar de vivienda, definiendo la modalidad,  valor del subsidio a solicitar y Bolsa a la cual se postularán, utilizando los  formatos y el medio, acorde a la normatividad vigente y a lo estipulado en el  Reglamento Operativo del Programa.    

Las Entidades Oferentes que hayan sido afectadas por la  ejecutoria del acto administrativo de declaratoria de ocurrencia del siniestro  de incumplimiento de sus obligaciones o el acto equivalente según la clase de  mecanismo de cobertura de riesgo adoptado, con arreglo al procedimiento que  determine el Reglamento Operativo del Programa, no podrán participar en calidad  de oferentes, para presentar proyectos de vivienda rural, durante los diez (10)  años siguientes a la ejecutoria del respectivo acto. En caso de que el oferente  sea una entidad territorial, dicho período será igual al término de duración de  la administración que haya incurrido en el incumplimiento.”.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 38)    

Artículo 2.2.1.5.4.2. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 8º. Radicación del proyecto estructurado. La Entidad Operadora radicará el proyecto estructurado  junto con la documentación requerida ante la Entidad Otorgante dentro del  término establecido en el Reglamento Operativo del Programa.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.4.2: “Radicación y Presentación del Proyecto. Dentro de las fechas de apertura y cierre de  la convocatoria, la Entidad Oferente radicará y presentará el Proyecto en el  medio y lugar que la Entidad Otorgante establezca para su verificación,  evaluación y calificación, en el Reglamento Operativo del Programa.”.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 39)    

Artículo 2.2.1.5.4.3. Documentos  que se deben adjuntar al radicar y presentar el Proyecto. La Entidad Oferente, deberá radicar y presentar los  documentos establecidos en las normas que expida el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, en el Reglamento Operativo del Programa y en las demás normas  que para el efecto establezca el Gobierno nacional, en los términos y medios  que allí se establezcan.    

Parágrafo. La Entidad  Oferente, incluirá la estructura financiera expresada en términos de Salarios  Mínimos Mensuales Legales Vigentes.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 40)    

Artículo 2.2.1.5.4.4. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 8º. Revisión de la estructuración del proyecto. La Entidad Otorgante verificará y validará el  cumplimiento de los aspectos técnicos, financieros, jurídicos y sociales  exigidos en la normatividad vigente, particularmente en las Leyes 3 de 1991, 388 y 400 de 1997, y en las  normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.4.4: “Evaluación documental y técnica. La Entidad Evaluadora verificará la entrega  efectiva por parte de la Entidad Oferente, de los documentos requeridos en la guía  de evaluación dispuesta para el efecto, el cumplimiento de los aspectos  técnicos, económicos, financieros, jurídicos y sociales requeridos por la  Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, de  conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Entidad  Otorgante.    

La Entidad Evaluadora requerirá a la Entidad Oferente por  una sola vez, de manera detallada y por escrito, para que dentro del término de  quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de remisión de las observaciones,  complete la información requerida.    

La subsanación presentada por el oferente no será  admitida cuando genere la modificación de cualquier variable de calificación, o  se pretenda la sustitución de hogares beneficiarios, o se presente por fuera  del término aquí previsto, casos en los cuales, el proyecto de vivienda será rechazado. En todo caso, el resultado de  la evaluación estará soportado en la revisión de la información documental  expedida por la entidad territorial.    

El contenido de los actos administrativos allegados como  soporte de los requisitos exigidos por la Entidad Otorgante, será verificado en  su oportunidad debida por la interventoría contratada por la Entidad Operadora,  en el terreno donde se aplicará el subsidio y previo a efectuarse el primer  desembolso del mismo.    

En el evento en que frente al resultado de la evaluación,  resulten inconsistencias y no se cumpla con las condiciones exigidas a la  Entidad Oferente, se declarará el incumplimiento de las condiciones de  asignación del subsidio.    

La Entidad Otorgante reglamentará las condiciones y  requisitos exigidos para la evaluación de los proyectos.    

Parágrafo 1°. Causas  de no elegibilidad. No se expedirá Certificado de Elegibilidad a los proyectos  que no hubieren entregado, dentro del término previsto, los documentos  requeridos en el proceso de evaluación; los que no cumplan con la totalidad de  los requisitos exigidos y aquellos que no presenten las respuestas o que las  mismas no sean satisfactorias a los requerimientos de la entidad evaluadora,  realizados en el curso del proceso de evaluación. En ningún caso serán  elegibles proyectos cuyo(s) predio(s) se localice(n) en:    

1. Zonas no declaradas como pertenecientes a suelo rural.    

2. Zonas de alto riesgo no mitigable.    

3. Zonas de protección de los recursos naturales.    

4. Zonas de reserva de obra pública o de infraestructura  básica del nivel nacional, regional o municipal.    

5. Áreas no aptas para la localización de vivienda de  acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará los documentos y  requisitos objeto de evaluación por parte de las Cajas de Compensación Familiar  a los proyectos que les sean presentados para la adquisición del subsidio  familiar de vivienda con cargo a los recursos parafiscales.”.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 42, modificado por el Decreto número  900 de 2012, artículo 15)    

Artículo 2.2.1.5.4.5. Derogado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 17. Calificación del Proyecto. Los proyectos que hayan superado  satisfactoriamente el proceso de evaluación, serán calificados por la Entidad  Evaluadora con un puntaje equivalente al promedio aritmético por cada uno de  los hogares que lo conforman, teniendo en cuenta que el puntaje obtenido por  cada hogar, será el correspondiente a la sumatoria total de la calificación de  los puntos obtenidos según las variables de calificación señaladas en el  artículo siguiente.    

Parágrafo. Para efectos de la calificación de los  trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, se aplicará la  fórmula definida en el Decreto número 2190  de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 44)    

Artículo 2.2.1.5.4.6. Derogado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 17. Variables de calificación. Serán variables de calificación de los  proyectos, las siguientes:    

Puntaje máximo por variables de calificación    

Tipo variable                    

Descripción de    variables                    

Valor máximo   

Hogar                    

Número de miembros    del hogar                    

4   

Condición de madre    cabeza de familia u hogar uniparental                    

3   

Presencia    población dependiente                    

5   

Puntaje Sisbén                    

10   

Número de    postulaciones                    

3   

Perteneciente a    grupos étnicos                    

5   

Hogar Red Unidos                    

7   

Hogar con    restitución o formalización de tierras                    

10   

Total Hogar                    

47   

Municipio                    

NBI                    

15   

Plan de    consolidación                    

7   

Índice de    ruralidad, según PNUD                    

5   

Aplicado en    Resguardo Indígena o Territorio Colectivo                    

6   

Total municipio                    

33   

Arquitectónica                    

Metros cuadrados    adicionales al mínimo exigido                    

10   

Total    Arquitectónicas                    

10   

Financieras                    

Aporte adicional    de contrapartida aplicable cuando la financiación del Gobierno nacional es    igual o inferior al 80% del valor total del proyecto.                    

10   

Total Financieras                    

10   

Total Calificación                    

100    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  ajustará los actos administrativos que regulan las variables de calificación,  definiendo para el efecto los rangos a ser aplicados para cada una de ellas.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 45, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 16)    

Artículo 2.2.1.5.4.7. Derogado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 17. Certificado de Elegibilidad y Puntaje. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la  cual, y según la documentación aportada por el oferente, la Entidad Evaluadora  emite concepto favorable de viabilidad a los proyectos presentados durante la  convocatoria. La Entidad Evaluadora expedirá el certificado de elegibilidad e  informará el puntaje obtenido por el proyecto, en el formato establecido en el  Reglamento Operativo del Programa. En ningún caso la certificación de  elegibilidad de un proyecto generará derecho alguno para la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.    

(Decreto número 1160 de  2010, artículo 46)    

SECCIÓN 5    

Asignación del Subsidio    

Artículo 2.2.1.5.5.1. Revisoría  fiscal previa a la asignación del subsidio. Antes de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social Rural, con recursos provenientes del presupuesto nacional, la  Entidad Otorgante deberá obtener la certificación de la revisoría fiscal  correspondiente sobre el cumplimiento de los procesos y procedimientos  establecidos.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 48)    

Artículo 2.2.1.5.5.2. Modificado por el Decreto 2317 de 2019,  artículo 2º. Asignación condicionada del subsidio. La Entidad  Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios Familiares de Vivienda  de Interés Social Rural. La condición a la cual estará sujeta la adjudicación  del subsidio será resolutoria y consistirá en el incumplimiento de las  condiciones exigidas a los hogares para iniciar la ejecución del proyecto,  establecidas en el Reglamento Operativo del Programa, así como la imprecisión o  inconsistencia en la documentación aportada por la Entidad Oferente respecto de  la situación y/o condición de los hogares beneficiarios.    

El acto  administrativo que declare el incumplimiento de tales condiciones y el  acaecimiento de la condición resolutoria ordenará la reversión de los recursos  al Programa de Vivienda de Interés Social Rural. Este acto administrativo será  susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas  que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

En el  evento en que la causal de incumplimiento de las condiciones de asignación se  genere por un hecho imputable al hogar beneficiario, este será sustituido  conforme al procedimiento que para el efecto se establezca en el Reglamento  Operativo del Programa.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 902 de 2020,  artículo 1º. Si la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una  Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno Nacional  encargada del proceso de adquisición, dentro de los doce (12) meses siguientes  a la asignación condicionada del subsidio, no acredita ante la entidad  otorgante la adquisición del predio para los beneficiarios de su programa  estratégico, habrá lugar a aplicar la condición resolutoria mencionada en el  presente artículo y, en consecuencia, se procederá con la reversión de los  subsidios adjudicados en los términos precedentes y se podrán efectuar las  sustituciones a que haya lugar.    

Texto  anterior del parágrafo: “Si la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad  del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional encargada  del proceso de adquisición, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  asignación condicionada del subsidio, no acredita ante la Entidad Otorgante la  adquisición del predio para los beneficiarios de su programa estratégico, habrá  lugar a aplicar la condición resolutoria mencionada en el presente Artículo y,  en consecuencia, se procederá con la reversión de los subsidios adjudicados en  los términos precedentes y se podrán efectuar las sustituciones a que haya  lugar.”.    

Texto anterior del artículo 2.2.1.5.5.2. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 8º. “Asignación condicionada del subsidio. La Entidad Otorgante asignará de manera condicionada los Subsidios  Familiares de Vivienda de Interés Social Rural. La condición a la cual estará  sujeta la adjudicación del subsidio será resolutoria y consistirá en el  incumplimiento de las condiciones exigidas a los hogares para iniciar la  ejecución del proyecto, establecidas en el Reglamento Operativo del Programa,  así como la imprecisión o inconsistencia en la documentación aportada por la  Entidad Oferente respecto de la situación y/o condición de los hogares  beneficiarios.    

El acto administrativo que declare el  incumplimiento de tales condiciones y el acaecimiento de la condición  resolutoria ordenará la reversión de los recursos al Programa de Vivienda de  Interés Social Rural. Este acto administrativo será susceptible de los recursos  de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo  sustituyan, modifiquen o adicionen.    

En el evento en que la causa de incumplimiento  de las condiciones de asignación se genere por un hecho imputable al hogar  beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento que para el efecto  se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.”.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.5.2: “Asignación condicionada del subsidio. La Entidad Otorgante asignará de manera  condicionada los Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural a aquellos  proyectos que obtuvieron el certificado de elegibilidad y para los cuales se  cuenta con recursos disponibles. La condición a la cual estará sujeta la  asignación del subsidio, será suspensiva y consistirá en el cumplimiento de las  condiciones exigidas a la Entidad Oferente para iniciar la ejecución del  proyecto.    

En caso de incumplimiento de las condiciones  de asignación, se tendrá por fallida la condición suspensiva y en consecuencia,  la asignación no generará derecho alguno. Dicho incumplimiento deberá ser  declarado por la Entidad Otorgante mediante acto administrativo, el cual será  susceptible de los recursos de ley, de conformidad con lo previsto en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las  normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

En el evento en que la causa de  incumplimiento de las condiciones de asignación se genere por un hecho  imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento  que para el efecto se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.    

El Acto Administrativo que declare el  incumplimiento, ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la  Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.    

Parágrafo. En el caso de las Cajas de Compensación  Familiar, la asignación se realizará respetando el orden secuencial  descendente, esto es, de mayor a menor de la lista de postulantes calificados,  hasta el agotamiento de los recursos.    

De cada asignación que realicen las Cajas de  Compensación Familiar, se levantará un acta suscrita por el Representante  Legal, que contendrá como mínimo la identificación del beneficiario, puntaje,  ubicación, tipo de solución de vivienda y el valor del subsidio asignado.”.    

(Decreto número 1160 de  2010, artículo 49, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 17)    

Artículo 2.2.1.5.5.3. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 8º. Notificación de la asignación de los subsidios. La Entidad Otorgante notificará el resultado de la  asignación de los subsidios a las Entidades Oferentes y/o Promotoras que hayan  organizado la demanda de los hogares postulados, indicando la fecha de la  asignación, el o la jefe del hogar beneficiario y el valor del subsidio. Así  mismo, publicará en un medio masivo de comunicación y en su página web el  listado de los hogares beneficiarios con el Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.5.3: “Publicación y notificación de la asignación  de los subsidios. La Entidad Otorgante publicará en un diario  de circulación nacional y en su página de Internet, el listado de los proyectos  asignados con disponibilidad de recursos del subsidio familiar de vivienda de  interés social rural, así como la lista de proyectos elegibles que carecen de  disponibilidad de recursos y el de los no elegibles.    

La Entidad Otorgante comunicará a la Entidad  Oferente la asignación del subsidio, indicando la fecha de asignación, el jefe  del hogar beneficiario y el valor del subsidio. La Entidad Otorgante comunicará  la elegibilidad, calificación y asignación de los proyectos a los hogares  postulantes a través de la Entidad Oferente, en los términos que determine el  Reglamento Operativo del Programa.    

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar  comunicarán la asignación o no asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural, a través de los mecanismos que ellas definan, siempre que  garanticen el oportuno y eficaz conocimiento de los resultados por parte de los  interesados.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 50)    

Artículo 2.2.1.5.5.4. Remisión de  la lista de beneficiarios al Sistema de Información del Subsidio Familiar de  Vivienda. La Entidad Otorgante remitirá el listado de los hogares que resulten beneficiados  con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de  conformidad con lo establecido en el aparte correspondiente del Decreto número  2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo, informará de  cualquier sustitución, renuncia o pérdida del subsidio. En caso de sustitución  se entenderá que el hogar sustituido no ha sido beneficiario de la asignación  de subsidio.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 51)    

SECCIÓN 6    

Ejecución de los Proyectos    

Artículo 2.2.1.5.6.1. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 8º. Interventoría. La vinculación de la  interventoría a proyectos de Vivienda de Interés Social Rural se hará teniendo  en cuenta las siguientes premisas:    

1. Cada  proyecto contará con interventoría, de conformidad con lo dispuesto en las  Leyes 400 de 1997,  modificada por la Ley 1229 de 2008, la Ley 1474 de 2011, las  normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, y demás  normatividad que lo regule, responsable por la verificación de la correcta  ejecución del mismo en los aspectos técnicos, administrativos, económicos y  financieros.    

2. La  interventoría del proyecto será contratada por la Entidad Operadora que vincule  la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural,  sin perjuicio de la observancia y aplicación de las medidas anticorrupción  contempladas en las normas vigentes.    

3. El  costo de la interventoría que demande la ejecución del proyecto de Vivienda de  Interés Social Rural podrá ser aplicado, hasta en un diez por ciento (10%), con  cargo al valor del subsidio. En todo caso, el costo de la interventoría para un  proyecto de Vivienda de Interés Social Rural se determinará de acuerdo con la  estructura financiera del proyecto formulado por la entidad operadora.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.5.6.1: “Interventoría. La vinculación de la interventoría a  proyectos de Vivienda de Interés Social Rural se hará teniendo en cuenta las  siguientes premisas:    

1. Cada proyecto contará con un interventor  que será un Ingeniero Civil o un Arquitecto, de conformidad con lo dispuesto en  la Ley 400 de 1997  y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, y demás  normatividad que lo regule, quien será responsable por la asesoría y  verificación de la correcta ejecución del mismo en los aspectos técnicos,  administrativos, económicos y financieros.    

2 La interventoría de obra será  contratada por la Entidad Operadora que vincule la Entidad Otorgante del  Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, sin perjuicio de la observancia y  aplicación de las medidas contempladas en las normas vigentes contra la  corrupción.    

3. En el caso  de los subsidios otorgados por la Entidad Otorgante, cuya fuente corresponda a  los recursos del Presupuesto General de la Nación, el costo de la interventoría  que demande la ejecución de Proyectos de Vivienda de Interés Social Rural,  podrá ser aplicado hasta en un diez por ciento (10%) con cargo al subsidio  efectivamente asignado a cada proyecto. En todo caso, el costo de interventoría  para un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural, sin que pueda sobrepasar  el tope antes fijado, se determinará de acuerdo con la estructura financiera  del proyecto.    

Parágrafo. La interventoría en el caso de los subsidios  otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, se regulará según lo  dispuesto en el Decreto número 2190  de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como en la  Resolución número 19 de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 52, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 18)    

Artículo 2.2.1.5.6.2. Plazo para  la ejecución y liquidación del proyecto. El tiempo de ejecución de los proyectos, su liquidación y trámite  administrativo, serán aspectos que la Entidad Otorgante del Subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural establecerá en el Reglamento Operativo del  Programa.    

Parágrafo. En el caso de los  Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural asignados por las  Cajas de Compensación Familiar, el plazo para la ejecución y liquidación de los  proyectos se empezará a contar a partir del mes siguiente a la fecha de la  publicación de su asignación.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 53, modificado por el Decreto número  900 de 2012, artículo 19)    

SECCIÓN 7    

Desembolso de los Subsidios    

Artículo 2.2.1.5.7.1. Desembolso  de los recursos para el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Los requisitos para efectuar el desembolso de los  recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a la Entidad  Operadora serán establecidos por la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda  de Interés Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 55, modificado por el Decreto número  900 de 2012, artículo 20)    

Artículo 2.2.1.5.7.2. Mecanismos  de cobertura de riesgos. La Entidad Otorgante deberá definir en el Reglamento Operativo del  Programa, el mecanismo de cobertura de riesgos que amparen como mínimo, el buen  manejo del anticipo, el cumplimiento, la estabilidad y calidad de la obra,  prestaciones sociales y de responsabilidad civil extracontractual, con la  especificación de los amparos, términos, condiciones, oportunidades y causación  de tales mecanismos, así como los demás aspectos que sean pertinentes.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 56, modificado por el Decreto número  900 de 2012, artículo 21)    

CAPÍTULO 6    

Nota:  Nombre del Capítulo 6 modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 9º.    

Responsabilidades de  las Entidades Oferentes y del Comité de Vigilancia    

Texto inicial del nombre del Capítulo 6:    

“Obligaciones de la entidad oferente y del  comité de vigilancia del proyecto”    

Artículo 2.2.1.6.1. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 10. Responsabilidades de la Entidad Oferente. Serán responsabilidades de la Entidad Oferente:    

1.  Organizar la demanda de los hogares postulantes al Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural en los términos y condiciones previstos en  este título y demás disposiciones contenidas en el Reglamento Operativo del  Programa.    

2.  Realizar el aporte de transporte requerido para la ejecución del proyecto en  los términos y condiciones técnicas y financieras establecidas en el presente  título y en el Reglamento Operativo del Programa.    

3.  Integrar el Comité de Validación en las formas y condiciones previstas por el  Reglamento Operativo del Programa.    

4.  Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación las renuncias,  solicitudes de sustitución y/o exclusión de hogares al proyecto.    

5.  Verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad de  la solución de vivienda entregada al hogar beneficiario del Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social Rural.    

6.  Responder por los perjuicios y asumir las sanciones a que hubiere lugar cuando,  por circunstancias que le sean imputables, se declare el incumplimiento del  aporte de transporte o de las condiciones de asignación del Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social Rural. En el acto administrativo que declare el  incumplimiento de las condiciones de adjudicación del subsidio se tasarán los  perjuicios.    

7. Las  demás que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa que expida la  Entidad Otorgante.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.6.1: “Obligaciones de la Entidad Oferente. Son obligaciones de la Entidad Oferente:    

1. Formular y presentar a la Entidad  Otorgante los postulantes al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural a  través de proyectos conformados en los términos y condiciones previstos en este  título y demás disposiciones contenidas en el Reglamento Operativo del  Programa.    

2. Aportar la contrapartida ofrecida para la  ejecución del proyecto dentro de las condiciones técnicas y financieras  requeridas en el presente título y en el Reglamento Operativo del Programa.    

3. Certificar la entrega efectiva a  satisfacción de la solución de vivienda por parte del hogar beneficiario.    

4. Realizar los trámites de protocolización  de la inversión del subsidio ante la notaría respectiva, teniendo en cuenta que  en el contexto de la escritura que legaliza la entrega efectiva de la solución  de vivienda al hogar beneficiario, se incluya la cláusula de subrogación de  derechos a favor de la Entidad Otorgante, en el evento en que el hogar deba  restituir el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural aplicado en la  solución de vivienda del beneficiario, por incumplimiento de la condición  resolutoria.    

5. Integrar el Comité de Validación en las  formas y condiciones previstas por el Reglamento Operativo.    

6. Presentar oportuna y justificadamente al  Comité de Validación las renuncias, solicitudes de sustitución y/o exclusión de  hogares al proyecto.    

7. Verificar el cumplimiento de las  condiciones de habitabilidad de la solución de vivienda entregada al hogar  beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda.    

8. Responder por los perjuicios y asumir las  sanciones a que hubiere lugar, cuando por circunstancias que le sean imputables  se declare el incumplimiento de las condiciones de asignación del Subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural. En el acto administrativo que declare el  incumplimiento de las condiciones de asignación del subsidio se tasarán los  perjuicios.    

9. Las demás que se establezcan en el  Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 57, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 22)    

Artículo 2.2.1.6.2. Comité de  Vigilancia del Proyecto. Es la instancia veedora de la ejecución del proyecto. Estará conformado por  dos (2) representantes de los beneficiarios y el interventor de obra del  proyecto.    

Los beneficiarios de cada proyecto elegirán por mayoría simple, dos (2)  representantes al Comité de Vigilancia, a través de Asamblea General del grupo,  siempre y cuando, haya contado con la asistencia de la mitad más uno de los  hogares beneficiarios.    

De la reunión en la que se tome la decisión, se levantará un acta que  deberá ser firmada por la totalidad de los asistentes con sus respectivos  números de documento de identificación, y por el interventor en condición de  testigo de la elección.    

Parágrafo 1°. El Reglamento Operativo del Programa establecerá los mecanismos y  procedimientos para llevar a cabo las Asambleas Generales de Beneficiarios.    

Parágrafo 2°. Este artículo no es aplicable para el caso de las asignaciones individuales  efectuadas por las Cajas de Compensación Familiar.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 58, modificado por el Decreto número  900 de 2012, artículo 23)    

Artículo 2.2.1.6.3. Funciones del  Comité de Vigilancia. Este Comité tendrá las siguientes funciones:    

1. Ser veedor de la ejecución del proyecto.    

2. Presentar oportuna y justificadamente al Comité de Validación,  solicitudes de modificación de las obras.    

3. Dar a conocer al Comité de Validación, de manera oportuna, cualquier  anomalía o reclamo en la ejecución del proyecto o cualquier otra situación que  ponga en riesgo los recursos o el cumplimiento de la finalidad del subsidio.    

4. Las demás que se determinen en el Reglamento Operativo del Programa.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 59, modificado por el Decreto número  900 de 2012, artículo 24)    

CAPÍTULO 7    

Disposiciones específicas para las Cajas de Compensación Familiar    

Artículo 2.2.1.7.1. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 11. Giro del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro  anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, la Caja  de Compensación Familiar girará el valor del mismo en favor de la Entidad  Oferente una vez sea acreditada la transferencia y/o entrega y/o legalización  del subsidio según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio.  Documentos requeridos para el giro de los recursos:    

Para el  caso de adquisición de vivienda rural nueva:    

1. Copia  de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del  certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30  días, con el objetivo de comprobar la adquisición de la vivienda por el hogar  postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al  cual se postuló o a un tipo inferior.    

2. Copia  del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3.  Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda emitido por la  entidad que designe la Caja de Compensación Familiar, en el que se especifique  que la misma cumple con las condiciones señaladas en la asignación  correspondiente, debidamente suscrito por la Entidad Oferente y por el  beneficiario del subsidio, o bien, por quien hubiere sido autorizado por este  para tales efectos.    

Para el  caso de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento  básico:    

1. Posesión  regular bajo la responsabilidad exclusiva del beneficiario o copia de la  escritura de declaración de construcción de vivienda nueva o mejoramiento de  vivienda y saneamiento básico, si cuenta con título de propiedad.    

2. Copia  del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural, con autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3.  Certificado de existencia de la vivienda emitido por la entidad que designe la  Caja de Compensación Familiar y recibo a satisfacción de la vivienda construida  en sitio propio o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico efectuado,  en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en  la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el  beneficiario del subsidio en señal de aceptación.    

Parágrafo  1°. La escritura pública en la que conste la  adquisición de vivienda, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de  vivienda y saneamiento básico, según sea el caso, o la legalización del  subsidio en caso de contar con posesión regular, deberán suscribirse dentro del  período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.  Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será  pagado siempre que se acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, cuando aplique.    

Parágrafo  2°. Además de las razones señaladas en este  artículo, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en  los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los  cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento del término de 60  días previsto en el parágrafo 1 del presente artículo:    

1. Cuando  encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción de  vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico al cual se  aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y antes de la  expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por  fallecimiento del beneficiario.    

2. Cuando  la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del  subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detecten errores no advertidos  anteriormente, que sea necesario subsanar.    

Parágrafo  3°. Los desembolsos de los subsidios asignados  por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en un plazo máximo de  quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los  requisitos exigidos en el presente título.    

Parágrafo  4°. Los documentos exigidos para el giro del  subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante, quien autorizará el giro a  la Entidad Oferente de la solución de vivienda.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.7.1: “Giro del subsidio por parte de las Cajas. Cuando no se hiciere uso de la facultad  del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el siguiente  artículo, la Caja de Compensación Familiar girará el valor del mismo en favor  del oferente, una vez sea acreditada la culminación de la solución de vivienda,  así como el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de  declaración de construcción o mejoras, según la modalidad para la cual se  hubiere aplicado el subsidio. Para efectos de lo anterior, deberán presentarse  los siguientes documentos:    

Para el caso de adquisición de vivienda  nueva:    

1. Copia de la escritura pública contentiva  del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y  libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, con el objetivo de  comprobar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio  de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo  inferior.    

2. Copia del documento que acredita la  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por  parte del beneficiario.    

3. Certificado de existencia y recibo a  satisfacción de la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con  las condiciones señaladas en la asignación correspondiente, debidamente  suscrito por el Oferente y por el beneficiario del subsidio, o bien, por quien  hubiere sido autorizado por este para tales efectos.    

Para el caso de construcción de vivienda  nueva o mejoramiento de vivienda o saneamiento básico:    

1. Copia de la escritura de declaración de  construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda o saneamiento básico,  con la constancia de la inscripción en la Oficina de Registro competente.    

2. Copia del documento que acredita la  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por  parte del beneficiario.    

3. Certificado de existencia de la vivienda  y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el  mejoramiento de vivienda o saneamiento básico efectuado, en la que se  especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación  y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario  del subsidio en señal de aceptación.    

Parágrafo 1°. La escritura pública en la que conste la  adquisición de vivienda, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento de  vivienda o saneamiento básico, según sea el caso, deberá suscribirse dentro del  período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta  (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se  acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos competente.    

Parágrafo 2°. Además de las razones aquí señaladas, se  podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los  siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los sesenta  (60) días calendario:    

1. Cuando encontrándose en trámite la  operación de compraventa, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento  de vivienda o saneamiento básico al cual se aplicará el Subsidio Familiar de  Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un  sustituto por fallecimiento del beneficiario.    

2. Cuando la documentación completa  ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la  vivienda, pero se detectaren en la misma errores no advertidos anteriormente,  que sea necesario subsanar.    

Parágrafo 3°. Los desembolsos de los subsidios asignados  por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en un plazo máximo de  quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los  requisitos exigidos en el presente título.    

Parágrafo 4°. Los documentos exigidos para el giro del  subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante, quien autorizará el giro al  oferente de la solución de vivienda.”.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 60)    

Artículo 2.2.1.7.2. Giro  anticipado del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar. El beneficiario del subsidio podrá autorizar el giro anticipado  del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá presentar ante la  Entidad Otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto,  las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la  adquisición del dominio, así como acreditar la constitución de un encargo  fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio, el  contrato que garantice la labor de Interventoría y una póliza que cubra la  restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de  incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de  los subsidios que entregará la Entidad Otorgante.    

El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al  encargo fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas sumas se girará al  oferente por parte del encargo fiduciario, previa autorización del interventor;  el veinte por ciento (20%) restante una vez se presenten ante la Entidad  Otorgante del subsidio de vivienda o el operador, la totalidad de los  documentos señalados en el artículo 2.2.1.7.1. del presente título, según la  modalidad de solución de vivienda de que se trate.    

Para el giro del saldo la Entidad Otorgante informará por escrito a la  fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolverá al oferente la  póliza de garantía correspondiente, quedando de este modo legalizada la  aplicación total del subsidio.    

Las condiciones particulares que deben cumplir la póliza, la interventoría  y el encargo fiduciario serán las establecidas en la Resolución 966 de 2004  expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o  complementen.    

Parágrafo. Sin perjuicio de  lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del  ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al  oferente cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un  aval bancario. Dicho aval deberá presentar las condiciones mínimas que a  continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las  Juntas o Consejos Directivos de las entidades otorgantes definan para el  desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas  asignen:    

1. Prever que la garantía será exigible si vencido el plazo de vigencia del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente  no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto número  2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

2. El valor garantizado deberá cubrir el ciento por ciento (100%) de las  sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de  vivienda, actualizado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).    

3. La vigencia del aval deberá corresponder como mínimo a la del subsidio  familiar de vivienda y a la de sus prórrogas si las hubiere, conforme a lo  dispuesto en el Decreto número  2190 de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio, y tres (3) meses más.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 61)    

CAPÍTULO 8    

Responsabilidad institucional de la política de vivienda de interés social  rural    

Artículo 2.2.1.8.1. Modificado por  el Decreto 1934 de 2015,  artículo 12. Ejecución de la Política de Vivienda de Interés Social Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejecutará  la formulación de la política de vivienda de interés social rural, y definirá,  de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de  Interés Social Rural, las condiciones para la asignación del subsidio.  Igualmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará, de  acuerdo a sus competencias, el seguimiento a la ejecución de la mencionada  política.    

En lo  relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que  otorgan las Cajas de Compensación Familiar, le corresponde a la  Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección, vigilancia y  control, de acuerdo con las normas vigentes.    

Texto inicial del  artículo 2.2.1.8.1: “Ejecución de la política de Vivienda de Interés Social y  prioritaria rural. Conforme a la legislación vigente, la responsabilidad de  la formulación de la política de vivienda rural es del Ministerio del Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

La Dirección de la Ejecución de la Política de Vivienda  de Interés Social Rural estará a cargo del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

En lo relacionado con el subsidio de Vivienda de Interés  Social Rural que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, le corresponde a  la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección, vigilancia y  control, de acuerdo con las normas vigentes.”.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 62. Texto subrayado modificado por la Ley 1537 de 2012,  artículo 27)    

Artículo 2.2.1.8.2. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 12. Responsabilidad de las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural. Las  Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural  tendrán las siguientes responsabilidades:    

1.  Administrar, según el caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación  y/o parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural, de acuerdo con los fines previstos en el presente título.    

2. Recibir  las postulaciones que realicen las Entidades Oferentes y/o Promotoras, o los  hogares aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en  el caso de las Cajas de Compensación Familiar.    

3. Revisar  y aprobar los proyectos que presenten las Entidades Operadoras y/o Entidades  Oferentes según corresponda.    

4.  Informar, capacitar y prestar asistencia técnica a las Entidades Oferentes para  la postulación de los hogares.    

5. Crear y  mantener actualizado un registro de Entidades Oferentes, Entidades Operadoras y  Entidades Ejecutoras, consignando las evaluaciones realizadas, novedades,  incumplimientos y sanciones impuestas a estos.    

6. Asignar  los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural y publicar en su  página web el listado de beneficiarios.    

7.  Realizar los desembolsos de los recursos del subsidio, con base en los  procedimientos establecidos en el presente título y en el Reglamento Operativo  del Programa.    

8.  Realizar el seguimiento, monitoreo y control a la ejecución de los proyectos y  a la correcta inversión de los recursos de acuerdo con la normatividad vigente  y el Reglamento Operativo del Programa.    

9.  Contratar la Entidad Operadora.    

10. Crear y  mantener actualizado en tiempo real un sistema de información eficiente en lo  referente a la demanda, postulaciones, calificaciones de hogares, asignación y  ejecución de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural,  incluyendo sus beneficiarios y resultados, que garantice la interoperatividad  con los sistemas de información del Gobierno.    

11.  Remitir oportunamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el listado  de hogares que resulten beneficiados con el subsidio con destino al Sistema de  Información del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con la  normatividad vigente. También se deberá informar de cualquier sustitución,  renuncia y pérdida del subsidio.    

12.  Presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural toda la información  técnica, administrativa, financiera y jurídica de la ejecución del programa y  de cada uno de los proyectos, cuando se requiera.    

13.  Establecer una estructura de administración para los recursos del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que cuente con autonomía  administrativa y financiera y un centro de costos exclusivo para su operación.    

14. Las  demás que establezca la ley y el presente título.    

Parágrafo  1°. Con el fin de optimizar los procesos a  cargo de la Entidad Otorgante y dar cumplimiento a los principios de economía,  celeridad y transparencia, esta podrá contratar con entidades externas la  operación total o parcial de las actividades relacionadas con las  responsabilidades establecidas en el presente título.    

Parágrafo  2°. Se exceptúa a las Cajas de Compensación  Familiar de las responsabilidades contenidas en los numerales 5, 8, 9, 10, 12 y  13 del presente artículo, quienes deberán ajustarse a lo dispuesto por la  Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.8.2: “Responsabilidad de las entidades otorgantes  del subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Las entidades otorgantes del Subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural, tendrán las siguientes responsabilidades:    

1. Administrar, según el caso, los recursos nacionales  y/o parafiscales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural, de acuerdo con los fines previstos en el presente título.    

2. Recibir las postulaciones que realicen los hogares  aspirantes al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.    

3. Evaluar los proyectos que presenten las entidades  oferentes, directamente o a través de una entidad externa, y/o la entidad que  para tales efectos designe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

4. Capacitar y prestar asistencia técnica a los  oferentes para la postulación de los hogares y la formulación de los proyectos.    

5. Crear y mantener actualizado un registro de  oferentes consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y  sanciones impuestas a estos.    

6. Asignar los subsidios de vivienda de interés social  rural.    

7. Realizar los desembolsos de los recursos del  subsidio, con base en los procedimientos establecidos en el presente título y  en el Reglamento Operativo del programa.    

8. Realizar el seguimiento a la ejecución de los  proyectos y a la inversión de los recursos de acuerdo con los parámetros  establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.    

9. Contratar la Interventoría de los proyectos de  conformidad con el artículo 2.2.1.5.6.1. del presente decreto.    

10. Mantener actualizado y disponible un sistema de  información sobre todo lo referente a la demanda, postulaciones, calificaciones,  asignación y ejecución de los subsidios de Vivienda de Interés Social Rural,  incluyendo sus beneficiarios y resultados.    

11. Remitir oportunamente el listado de hogares que  resulten beneficiados con el subsidio al Sistema de Información del Subsidio  Familiar de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el aparte correspondiente  al “Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda” del Decreto número 2190  de 2009, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio. También deberá  informar de cualquier sustitución, renuncia y pérdida del subsidio.    

12. Las demás que establezca la ley o el presente  título.    

Parágrafo 1°. Con el fin de optimizar procesos y dar cumplimiento a  los principios de economía, celeridad y transparencia, la Entidad Otorgante del  subsidio, podrá contratar con entidades externas la operación total o parcial  de las actividades relacionadas con las responsabilidades establecidas en el  presente artículo.    

Parágrafo 2°. Se exceptúa a las Cajas de Compensación Familiar de  las responsabilidades contenidas en los numerales 5, 8 y 9 del presente  artículo.”.    

(Decreto número 1160  de 2012, artículo 63)    

CAPÍTULO 9    

Incumplimientos y sanciones aplicables    

Artículo 2.2.1.9.1. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 13. Restitución del subsidio. El Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será objeto de restitución a favor  de la Entidad Otorgante cuando el beneficiario transfiera el dominio de la  solución de vivienda o deje de residir en ella, antes de haber transcurrido  diez (10) años contados a partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva  la entrega de la misma, salvo los casos de fuerza mayor comprobados por la  Entidad Oferente y/o Promotora autorizados por la Entidad Otorgante y las demás  que determine la ley.    

Parágrafo.  La Entidad Otorgante fijará el procedimiento de restitución del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el Reglamento Operativo del  Programa.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.9.1: “Restitución del subsidio. El subsidio será objeto de restitución,  cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje  de residir en ella, antes de haber transcurrido cinco (5) años contados a  partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva la entrega de la misma a  través de la protocolización del documento que así lo acredite, salvo los casos  de fuerza mayor o caso fortuito comprobados por la Entidad Oferente y  autorizados por la Entidad Otorgante.    

También será restituible el subsidio, cuando después de  haber sido asignado se advierta imprecisión o inconsistencia en la  documentación aportada por el oferente, respecto de la situación y/o condición  de los hogares beneficiarios.    

Parágrafo. La Entidad Otorgante fijará el procedimiento de  restitución del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en su Reglamento  Operativo del Programa.”.    

(Decreto número 1160  de 2012, artículo 65, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 25)    

CAPÍTULO 10    

Otras disposiciones    

Artículo 2.2.1.10.1. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 14. Costos de administración del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social Rural. El costo de  administración de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la  Nación y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la  Entidad Otorgante para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve punto cinco por ciento  (9.5%). A través del Reglamento Operativo del Programa se establecerá la  distribución de los recursos destinados a la administración, la cual contendrá  como mínimo los costos asociados al diagnóstico y estructuración de proyectos,  costos de las Entidades Operadoras y los costos administrativos de la Entidad  Otorgante. La distribución deberá ser actualizada anualmente mediante la  presentación por parte de la Entidad Otorgante al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural del Plan Operativo de Inversión de la Administración.    

Parágrafo.  Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cinco por ciento  (5%) de los recursos efectivamente asignados para los costos de administración  del subsidio por ellas otorgado.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.10.1: “Costos de administración del Subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural. El costo de administración de los recursos  apropiados en el Presupuesto Público Nacional y transferidos por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural al Banco Agrario de Colombia, para el  otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser  superior al nueve punto cinco por ciento (9.5%). La Entidad Otorgante, a través  del Reglamento Operativo del Programa, establecerá la distribución de los  recursos destinados a la administración.    

Parágrafo 1°. En los costos de administración se incluye el costo de  evaluación de los proyectos no viabilizados.    

Parágrafo 2°. El costo de administración de los proyectos a ser  ejecutados con el subsidio otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda, será  determinado por la Entidad Otorgante en el Reglamento Operativo del Programa, y  no podrá ser inferior al valor de administración determinado en el primer  inciso del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar  hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos efectivamente asignados, para  los costos de administración del subsidio por ellas otorgado.”.    

(Decreto número 1160  de 2012, artículo 66, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 26)    

Artículo 2.2.1.10.2. Reglamentación  interna de procedimientos. Las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural ajustarán sus procedimientos internos a las disposiciones previstas en  este título.    

(Decreto número  1160 de 2012, artículo 68, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 27)    

Artículo 2.2.1.10.3. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 14. Patrimonio familiar inembargable. La solución habitacional en la que se inviertan recursos  del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural se constituirá en  patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero  (a) permanente y sus hijos menores. El jefe del hogar o los miembros del mismo  no podrán enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia o dar el inmueble en  arrendamiento antes de diez (10) años, contados a partir de la fecha del  otorgamiento de la escritura pública en la que conste la entrega de la solución  de vivienda financiada con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural asignado.    

La  verificación del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo estará  a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y envío anual, en  el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único de verificación.  La entidad otorgante adelantará las acciones pertinentes para la restitución  del subsidio.    

Lo  anterior con excepción de los eventos de fuerza mayor señalados en el  Reglamento Operativo del Programa, debidamente autorizados por la Entidad  Otorgante.    

Parágrafo. En caso de incumplimiento de la labor de remisión de la  información y/o verificación de la condición de habitabilidad de la vivienda  objeto del subsidio por parte de la Entidad Oferente, la Entidad Otorgante,  antes del treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo, informará al  organismo de control disciplinario competente sobre dicho incumplimiento cuando  haya lugar.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.10.3: “Patrimonio familiar inembargable. La solución habitacional en la que se  inviertan recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural,  se constituirá en patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del  hogar, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos menores,  comprometiéndose el hogar a no enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia  antes de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la extensión de la  escritura pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada  con el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural asignado.    

Los hogares beneficiarios deberán habitar la solución  de vivienda financiada con el subsidio y abstenerse de enajenarla o darla en  arrendamiento, por lo menos durante un término de cinco (5) años, contados a  partir de la fecha de la extensión de la escritura pública en la que conste la  entrega de la solución de vivienda financiada con el Subsidio de Vivienda de  Interés Social Rural asignado. La verificación de cumplimiento de esta condición  estará a cargo de la Entidad Oferente a través del diligenciamiento y envío  anual, en el mes de septiembre, a la Entidad Otorgante del formato único de  verificación. La entidad otorgante adelantará las acciones pertinentes para la  restitución del subsidio.    

Lo anterior  con excepción de los casos de fuerza mayor señalados en el Reglamento Operativo  del Programa, debidamente autorizados por la Entidad Otorgante.    

Parágrafo.  En caso de incumplimiento de la labor de verificación de la condición de  habitabilidad de la vivienda objeto del subsidio por parte de la Entidad  Oferente, la Entidad Otorgante, antes del treinta y uno (31) de diciembre del  año respectivo, informará al organismo de control disciplinario competente,  sobre el incumplimiento en la remisión de la información.”.    

(Decreto número 1160  de 2012, artículo 69, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 28)    

Artículo  2.2.1.10.4. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 14. Procedimiento para atender la ejecución del componente rural de la  política de vivienda de interés social:    

1. Con posterioridad  a la expedición de los actos administrativos de distribución y/o transferencia  de recursos, la Entidad Otorgante podrá contratar las Entidades Operadoras que  fueren necesarias para la ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural.    

2. La  Entidad Operadora contratada para desarrollar los programas de vivienda deberá  contratar la Entidad Ejecutora de las obras, la interventoría y el trabajo  social y ambiental, los cuales deberán ser independientes. Por ningún motivo,  la Entidad Operadora podrá tener el carácter de Entidad Ejecutora o  Interventora. Tanto el ejecutor como el interventor contratado deberán  demostrar idoneidad, capacidad financiera, seriedad y experiencia reconocida y  acreditada en el sector de la construcción, conforme con los criterios y  condiciones que se fijen en el Reglamento Operativo del Programa.    

Texto inicial del artículo  2.2.1.10.4: “De la  articulación del componente rural de la Política de Vivienda de Interés Social.  El Banco Agrario de Colombia S. A., como Entidad Otorgante o quien haga sus  veces, articulará con el Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces, las  iniciativas necesarias que faciliten la aplicación de subsidios familiares de  vivienda urbana otorgados por dicho fondo a población en situación de  desplazamiento en zonas rurales.    

Para  tal efecto se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:    

1. El  Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces, entregará trimestralmente al  Banco Agrario de Colombia S. A. el listado de hogares en situación de  desplazamiento y/o víctimas del desplazamiento forzado en el sector rural,  beneficiarios de subsidios familiares de vivienda urbana que soliciten la  vinculación a proyectos de vivienda de interés social rural que sean ofertados.    

2. El  Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces y el Banco Agrario de Colombia  o quien haga sus veces, suscribirán un convenio interadministrativo de  cooperación en el que se determinará la colaboración necesaria para la  aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano asignado a la población  referida en el numeral anterior.    

Parágrafo  1°. En todo caso el proceso de desembolso de los recursos provenientes del  Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda  destinados a las soluciones de vivienda en el componente rural, de que trata el  numeral 1° de este artículo, se ajustará al mecanismo dispuesto por el Banco  Agrario de Colombia.    

Parágrafo  2°. Una vez verificada la viabilidad de los proyectos de vivienda rural  integrados por los operadores, se gestionará la ejecución del plan de vivienda  en la forma y condiciones implementadas en el presente decreto y conforme al  Reglamento Operativo expedido por el Banco Agrario de Colombia S. A.”.    

(Decreto número 900  de 2012, artículo 33)    

Artículo 2.2.1.10.5. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 14. Comité de Validación. El  Comité de Validación tendrá como función principal validar la información que sobre  cada proyecto presente la interventoría, y aprobar las modificaciones técnicas  del proyecto. Este comité estará conformado por la Entidad Operadora, la  Entidad Otorgante y la Entidad Oferente o Promotora. El Reglamento Operativo  del Programa establecerá el funcionamiento, responsabilidades y obligaciones  del Comité de Validación. La interventoría podrá asistir al Comité, con voz  pero sin voto en las deliberaciones que desarrolle el Comité de Validación.    

Texto inicial del artículo  2.2.1.10.5: “Ejecución  del componente rural de la política de vivienda de interés social. El proceso  de ejecución del componente rural de la política de vivienda de interés social,  desarrollado a través del Banco Agrario de Colombia S. A., o de la entidad que  se determine para tal fin, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.11. del  presente decreto, se podrá realizar a través del mecanismo de tercerización  previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.8.2. del presente decreto, sin  perjuicio que en desarrollo de esa actividad contractual, se deban observar los  principios de la función administrativa y los de la gestión fiscal de que  tratan los artículos 209 y 287 de la Constitución Política y el régimen de  inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal.”.    

(Decreto número 900  de 2012, artículo 34)    

Artículo 2.2.1.10.6. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 14. Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar. El  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las  Cajas de Compensación Familiar se sujetará a las normas vigentes aplicables a  estas y a las disposiciones del presente título que de manera expresa hagan  referencia a las Cajas de Compensación Familiar.    

Texto inicial del artículo  2.2.1.10.6: “Mecánica  del procedimiento para atender la ejecución del componente rural de la política  de vivienda de interés social. La  mecánica del procedimiento para atender la ejecución del componente rural de la  política de vivienda de interés social será la siguiente:    

1. La  Entidad Otorgante será receptor directo o indirecto de las postulaciones que  realicen los hogares aspirantes al Subsidio de Vivienda de Interés Social  Rural, integrados en los proyectos de vivienda que radiquen las Entidades  Oferentes dentro de las convocatorias públicas correspondientes, las  postulaciones radicadas por el Fondo Nacional de Vivienda, o las que se  radiquen con ocasión de la atención permanente a programas estratégicos  aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2. La  Entidad Otorgante podrá evaluar directamente o a través de una entidad externa,  las postulaciones radicadas y/o las integradas en los proyectos presentados por  las Entidades Oferentes con el fin de declarar o no su elegibilidad o cuando  por fuera de ellas deba dar viabilidad técnica, administrativa y financiera a  los proyectos de vivienda que deban ser ejecutados con el subsidio otorgado por  el Fondo Nacional de Vivienda.    

3. La  Entidad Otorgante, de acuerdo con su naturaleza jurídica, y ajustado a su  Reglamentación Contractual Interna, contratará las Entidades Operadoras que  fueren necesarias para aplicar el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural  efectivamente asignado a los hogares beneficiarios integrados en los proyectos  de vivienda adjudicados en la convocatoria respectiva, o provistos para atender  Programas de Vivienda Rural a ser desarrollados por fuera del mecanismo de la  convocatoria pública. Así mismo, podrá contratar los operadores necesarios  cuando se trate de aplicar subsidios otorgados por el Fondo Nacional de  Vivienda.    

En el  contrato que se celebre entre la Entidad Otorgante y la Entidad Operadora, se  establecerán las condiciones y mecanismos de procedimiento necesarios para la  adecuada administración del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.    

4. La  Entidad Operadora vinculada para desarrollar los programas de vivienda, deberá  contratar la Entidad Ejecutora de las obras y la interventoría. Por ningún  motivo, la Entidad Operadora podrá tener a la vez el carácter de Entidad  Ejecutora o Interventora. Tanto el ejecutor como el interventor contratado,  deberán demostrar idoneidad, capacidad financiera, seriedad y experiencia  reconocida y acreditada en el sector de la construcción, conforme los criterios  y condiciones que se fijen en el Reglamento Operativo del Programa expedido por  la Entidad Otorgante.”.    

(Decreto número 900  de 2012, artículo 35)    

Artículo 2.2.1.10.7. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 14. Incumplimiento del aporte de  transporte. En el evento en que la Entidad Oferente incumpla el compromiso  de realizar el aporte de transporte en dinero o en especie, esta no será  priorizada y/o viabilizada en la distribución de recursos del Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social Rural durante las dos siguientes vigencias  fiscales, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este título y  las que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa.    

Texto inicial del artículo  2.2.1.10.7: “Comité  de Validación. Será  conformado por la Entidad Operadora, la Entidad Otorgante y la Entidad  Oferente. Este Comité se reunirá ordinariamente una vez al mes y de manera  extraordinaria cuando las necesidades lo exijan, y tendrá bajo su  responsabilidad las funciones de validar, mediante acta y por votación, la  sustentación del informe que sobre cada proyecto presente la interventoría, a  efectos de continuar con el trámite técnico, financiero y administrativo que  demanda la ejecución y/o terminación del respectivo proyecto de vivienda de  interés social rural. Así mismo, será responsable de aprobar las modificaciones  técnicas, al igual que las renuncias, sustituciones y/o exclusiones de hogares  a que hubiere lugar, así como los informes y el reporte de anomalías y  reclamos. El Comité tendrá en cuenta que las modificaciones no podrán ser  menores en área ni en especificaciones de calidad a la propuesta inicial. El  Reglamento Operativo del Programa establecerá el funcionamiento,  responsabilidades y obligaciones del Comité de Validación. El Comité de Validación  estará presidido por la Entidad Otorgante y será quien convoque a las reuniones  ordinarias o extraordinarias.    

La interventoría  tendrá voz pero no voto en las deliberaciones que desarrolle el Comité de  Validación.”.    

(Decreto número 900  de 2012, artículo 36)    

Artículo 2.2.1.10.8. Derogado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 17. Subsidio de Vivienda Interés Social Rural para  la Población Desplazada. El  Subsidio de vivienda Interés Social Rural para la población desplazada se  regirá por lo dispuesto en los Decretos números 951 de 2001  y 2675 de 2005  y las normas que los compilen, modifiquen, sustituyan, adicionen o  complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo  dispuesto en este decreto.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 72)    

Artículo 2.2.1.10.9. Derogado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 17. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural  para Hogares Afectados por Situación de Desastre o de Calamidad Pública. El Subsidio de vivienda de Interés Social  Rural para hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública  que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural se regirá por  lo dispuesto en el Decreto 2480 de 2005,  modificado por el Decreto número 4587  de 2008 y las normas que lo compilen, modifiquen, sustituyan,  adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se  aplicará lo dispuesto en esta Parte.    

(Decreto número 1160  de 2010, artículo 73)    

Artículo 2.2.1.10.10. Disposiciones transitorias. Los proyectos de vivienda de interés social rural que se  encuentren en ejecución, continuarán con el trámite vigente al momento de la  asignación del subsidio.    

Los convenios o contratos que se encuentren en ejecución  y que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente  decreto, cuyo objeto sea derivado o conexo a la ejecución del subsidio ya  adjudicado, se regirán igualmente por las normas vigentes al momento de su  celebración.    

(Decreto número  1160 de 2010, artículo 74)    

Artículo  2.2.1.10.11. Modificado por el Decreto 2317 de 2019,  artículo 3º. Responsabilidades de las  Entidades Promotoras. Serán responsabilidades  de las Entidades Promotoras las siguientes:    

1.  Identificar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social Rural los listados de hogares por atender, para que la  Entidad Otorgante adjudique el subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a  la disponibilidad de recursos.    

2.  Levantar, consolidar y remitir a la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural los siguientes registros documentales: I)  copia de los documentos de identidad de los beneficiarios; II) documentos que  acrediten la propiedad o posesión de los hogares sobre el lote de intervención  (certificados de tradición y libertad, o en su defecto, posesión regular del  predio, lote o terreno); o acreditación de la Entidad Promotora en la cual  informe la puesta en marcha del proceso de adquisición del predio, acompañada  de documento que avale la disponibilidad de recursos para tal fin; este último  documento podrá ser expedido por la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional  de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del  Gobierno nacional encargada del proceso de adquisición; III) formas  establecidas por la Entidad Otorgante para la postulación.    

3. Apoyar  a la Entidad Otorgante y a la Entidad Operadora en todas las gestiones  requeridas para el normal desarrollo de los proyectos.    

4. Participar  en los Comités de Validación que a nivel nacional y territorial sean convocados  por la Entidad Otorgante.    

5. Apoyar  el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.10.11. Adicionado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 15. “Responsabilidades  de las Entidades Promotoras. Serán responsabilidades de las Entidades  Promotoras las siguientes:    

1. Identificar y remitir a la Entidad  Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los listados  de hogares a atender, para que la Entidad Otorgante adjudique el subsidio a los  hogares postulados, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.    

2. Levantar, consolidar y remitir a la Entidad  Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los  siguientes registros documentales: I) copia de los documentos de identidad de  los beneficiarios, II) documentos que acrediten la propiedad o posesión de los  hogares sobre el lote de intervención (certificados de tradición y libertad, o  en su defecto, posesión regular del predio, lote o terreno), o sentencia  judicial, III) formas establecidas por la Entidad Otorgante para la  postulación.    

3. Apoyar a la Entidad Otorgante y a la  Entidad Operadora en todas las gestiones requeridas para el normal desarrollo  de los proyectos.    

4. Participar en los Comités de Validación que  a nivel nacional y territorial sean convocados por la Entidad Otorgante.    

5. Apoyar el seguimiento y monitoreo de la  ejecución de los proyectos.”.    

Artículo  2.2.1.10.12. Adicionado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 15. Liquidación del Proyecto. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la  suscripción del acta final de terminación y entrega total de obras, la Entidad  Operadora, la Entidad Oferente y la Entidad Otorgante de común acuerdo  liquidarán el proyecto de vivienda. El proyecto de liquidación será elaborado  por la Entidad Operadora.    

En el acta  de liquidación constará la ejecución de las obras, la protocolización de los  subsidios, la constitución de las garantías, los aportes económicos y demás  requisitos señalados en el Reglamento Operativo del Programa, a fin de que puedan  declararse a paz y salvo, sin perjuicio de las responsabilidades que deba  cumplir cualquiera de las partes con posterioridad a la liquidación.    

En los  casos en que el proyecto no se liquide dentro del término antes establecido, la  Entidad Otorgante procederá a liquidar el proyecto mediante acta unilateral que  será notificada a las demás partes.    

El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará el seguimiento requerido  para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

Artículo  2.2.1.10.13. Adicionado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 15. Programas en ejecución. La Entidad Otorgante podrá, dentro de los seis (6)  meses posteriores a la entrada en vigencia del presente artículo, atender  costos adicionales de transporte que a la fecha hayan impedido o dificultado la  ejecución de los programas estratégicos de población rural y población víctima,  y que se encuentren en ejecución, con cargo al presupuesto de la respectiva  vigencia, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de  Interés Social Rural.    

Aquellos subsidios  que hubieren sido postulados con anterioridad a la expedición del presente  artículo serán evaluados y declarados elegibles con la observancia de la  normatividad vigente al momento de la postulación.    

Artículo  2.2.1.10.14. Adicionado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 15. Costo Fiscal. El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar  concordancia con las disponibilidades presupuestales vigentes para el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, tanto en el Marco de Gasto de  Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

Capítulo 11.    

Nota: Capítulo 11 adicionado por el Decreto 209 de 2018,  artículo 1º.    

Administración y ejecución de los subsidios por parte de  la Agencia de Desarrollo Rural, Fiduagraria S. A., o la entidad postulada por  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

Artículo  2.2.1.11.1. Administración y ejecución  por parte de la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés  Social Rural, defina que la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S. A.  deban actuar como entidades operadoras del subsidio de vivienda de interés  social rural y prioritario rural, estas entidades efectuarán la administración  de tales subsidios.    

La  administración conlleva, entre otros aspectos, la selección del o los  ejecutores que se requieran, para lo cual la Agencia de Desarrollo Rural o  Fiduagraria S. A., según el caso, seguirán el procedimiento legal contractual  que les resulte aplicable de conformidad con su régimen legal.    

Artículo  2.2.1.11.2. Postulación por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a  solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá postular ante  la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural la entidad  operadora encargada de administrar y ejecutar el subsidio familiar de vivienda  de interés social rural y prioritario rural.    

En tal  caso, una vez aceptada la postulación, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural surtirá el proceso de selección de la entidad operadora conforme  a lo establecido en el inciso primero del artículo 9° del Decreto Ley  número 890 de 2017, esto es, con observancia de los requisitos previstos en  el inciso segundo del mismo artículo, y con sujeción a la normatividad legal  vigente en materia de selección contractual que resulte aplicable en cada caso.    

En  desarrollo de lo anterior, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y  de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando lo consideren necesario, reglamentarán  mediante resolución conjunta la forma de hacer la postulación en el caso  previsto en el presente artículo.    

TÍTULO 2    

Nota:  Título 2 derogado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 17.    

Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia    

Artículo 2.2.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título se aplica a los procesos de  postulación, calificación y asignación del subsidio familiar de vivienda de  interés social rural, en sus componentes de retorno o reubicación, para la  atención de los hogares que han sido desplazados por la violencia y que se  encuentren debidamente incluidos en el Registro Único de Población Desplazada  administrado por el Departamento para la Prosperidad Social o la entidad que se  designe para tal efecto.    

Parágrafo. En lo no previsto en este título, se aplicará  lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

(Decreto número 2675  de 2005, artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.2. Proyecto de vivienda de interés social rural para la población  desplazada por la violencia. Es el conjunto entre cinco (5) y hasta cien (100) soluciones de vivienda  subsidiable, que podrá adelantarse dentro de las modalidades de mejoramiento de  vivienda y saneamiento básico, construcción en sitio propio o adquisición de  vivienda, presentados y desarrollados por oferentes que cumplan con las normas  legales vigentes para la construcción y la enajenación de vivienda.    

(Decreto número 2675  de 2005, artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.3. Oferentes de proyectos de vivienda. Son las entidades que organizan la demanda y  presentan proyectos a la entidad otorgante. Podrán ser oferentes los  departamentos, los municipios, los distritos, o las dependencias de las  entidades territoriales que dentro de su estructura desarrollen la política de  vivienda de interés social, los cabildos gobernadores de los resguardos  indígenas legalmente constituidos y los consejos comunitarios de las  comunidades negras legalmente constituidos.    

Igualmente podrán ser oferentes las entidades  privadas que comprendan en su objeto social, la promoción y el desarrollo de  programas de vivienda de interés social, y que cumplan con los requisitos  determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su  reglamentación.    

Parágrafo. Las entidades oferentes podrán presentar en  las convocatorias que se abran para población desplazada por la violencia, el  número de proyectos que se requieran para postular a los hogares debidamente  incluidos en el Registro único de Población Desplazada.    

(Decreto número 2675  de 2005, artículo 3°, modificado por el Decreto número 2965  de 2009, artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.4. Postulación. Se entiende por  postulación la solicitud de subsidio que realiza el grupo de hogares de  población desplazada por la violencia, organizados a través de un proyecto  presentado por una entidad oferente.    

La postulación se realizará mediante el  diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:    

1. El formulario de postulación debidamente  diligenciado y firmado con declaración juramentada de no poseer vivienda para  soluciones de construcción en sitio propio o adquisición de vivienda. Para el  caso del hogar que se encuentra en proceso de reubicación, de presentarse  abandono de vivienda o haber quedado inhabitable por causa del desplazamiento,  la declaración juramentada debe ser sobre esta situación.    

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de  los miembros del hogar mayores de edad y registro civil o tarjeta de identidad  de los miembros del hogar menores de edad.    

3. Original del certificado de tradición y  libertad expedido con anterioridad no superior a un mes, para soluciones de  mejoramiento y saneamiento básico y/o construcción en sitio propio o certificación  de posesión expedida por el Alcalde Municipal y/o Cabildo Gobernador Indígena.    

Parágrafo. Para la postulación al subsidio familiar de vivienda  rural no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén.    

(Decreto número 2675  de 2005, artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.5. Valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. El monto del Subsidio de Vivienda de Interés Social  Rural para los hogares conformados por población en situación de  desplazamiento, será de hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (smmlv) cuando la modalidad de la solución de vivienda sea la  construcción de vivienda nueva, y de hasta dieciocho (18) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smmlv) para mejoramiento y saneamiento básico.    

(Decreto número 2675  de 2005, artículo 5°, modificado por el Decreto número 1160  de 2010, artículo 70, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 30)    

Artículo 2.2.2.6. Límite a la cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural  otorgado a la población en situación de desplazamiento. La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural otorgado a la población en situación de desplazamiento,  podrá aplicarse hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de la solución  de vivienda, bien sea en la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, o en  la de construcción y adquisición de vivienda nueva.    

(Decreto número 2675  de 2005, artículo 6°, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 31)    

Artículo 2.2.2.7. Distribución de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social  Rural. Los recursos  disponibles se distribuirán entre los departamentos con proyectos declarados  elegibles por la entidad otorgante para la atención de hogares en situación de  desplazamiento, de acuerdo con la fórmula que relaciona las siguientes  variables:    

1. Departamento con el mayor número de  hogares expulsados en situación de desplazamiento incluidos en el Registro  Único de Población Desplazada acumulado hasta el año de la postulación.    

2. Los coeficientes de distribución  departamental para Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural (VISR),  establecidos en el artículo 2.2.1.3.5. del presente decreto, o la norma que lo  modifique o sustituya.    

3. Departamentos con mayor demanda de  postulaciones elegibles de población desplazada por la violencia.    

4.  Promedio departamental de las calificaciones de las postulaciones elegibles.    

         

Donde:    

Cdi: Cupo departamental.    

Ddit: Número de hogares por departamento  expulsor incluidos en el Registro Único de Población Desplazada que administra  el Departamento para la Prosperidad Social.    

CDDi: Coeficiente de Distribución  Departamental para el departamento.    

Pei: Número de postulaciones elegibles por departamento  i, determinado por el Banco Agrario de Colombia.    

Pci: Promedio Departamental de las  calificaciones de postulaciones elegibles en el departamento i, determinado por  el Banco Agrario de Colombia.    

Constantes, donde:    

B1, B1: 0,30    

B2, B2: 0,20    

B3 y B3: 0,30    

B4: B4: 0,20    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural establecerá mediante resolución, los cupos departamentales de  distribución de los recursos del subsidio de vivienda de interés social rural  para población en situación de desplazamiento por la violencia, teniendo en cuenta  los períodos que esta entidad defina para su asignación.    

(Decreto número 2675  de 2005, artículo 7°, modificado por el Decreto número 94 de  2007, artículo 1°)    

Artículo 2.2.2.8. Asignación de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social  Rural. La asignación de los recursos para los hogares beneficiados con proyectos  elegibles se hará conforme a la fórmula de calificación y procedimiento  establecido en el presente decreto, y las normas que lo modifiquen, sustituyan  o adicionen y los respectivos cupos disponibles por departamento.    

Parágrafo 1°. Se podrán asignar subsidios de vivienda rural  de los que trata el presente título por una sola vez posterior a la situación  de desplazamiento por la violencia.    

No obstante, las personas que formen parte de  hogares en situación de desplazamiento por la violencia beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda, podrán postular a este cuando en el futuro  conformen un nuevo hogar, previo cumplimiento de las condiciones exigidas para  ello, en la modalidad de subsidio familiar en que se postule.    

En los eventos de disolución y liquidación de  la sociedad conyugal o disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de  la unión marital de hecho, de conformidad con lo establecido en las normas que  regulan la materia, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el excónyuge o  excompañero(a) que no viva en la solución habitacional donde se aplicó el  subsidio siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de  propiedad sobre la solución habitacional subsidiada.    

Parágrafo 2°. Si resultaren recursos sin asignar, estos  serán otorgados a los proyectos elegibles de población en situación de  desplazamiento con mayores puntajes a nivel nacional, hasta agotar tales  remanentes.    

(Decreto número 2675  de 2005, artículo 8°, modificado por el Decreto número 94 de  2007, artículo 2°)    

Artículo 2.2.2.9. Fuentes de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural. Los  recursos para la asignación del subsidio familiar de vivienda rural para la  población desplazada por la violencia de que trata el artículo 2.2.2.1. del  presente decreto, corresponderán a los que se incorporen en el Presupuesto  General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes.    

Parágrafo. Los recursos que se asignen a través de adiciones  presupuestales en cada vigencia serán distribuidos y asignados según lo  establecido en el presente título a los hogares postulantes de los proyectos  elegibles que en orden secuencial, de mayor a menor, hayan obtenido los mayores  puntajes de calificación de la convocatoria correspondiente a la misma  vigencia. En caso de que la demanda sea insuficiente para asignar la totalidad  de los recursos presupuestales existentes, se definirá la apertura de una nueva  convocatoria.    

(Decreto número 2675  de 2005, artículo 9°)    

Artículo 2.2.2.10. Periodo de Postulación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las fechas de  apertura y cierre de la convocatoria para presentación de proyectos, mediante  los cuales se postulen a hogares en situación de desplazamiento al Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con la disponibilidad  de recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación o los que se  obtengan de otras fuentes con este destino. No obstante, la Entidad Oferente  podrá optar por acogerse al tratamiento diferencial que fijan las normas  vigentes, para atender bajo postulación permanente a la población en situación  de desplazamiento y presentar el o los proyectos de vivienda que se requieran.    

(Decreto número 2675  de 2005, artículo 10, modificado por el Decreto número 900  de 2012, artículo 32)    

Artículo 2.2.2.11. Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los  subsidios de vivienda de interés social rural. Presentados los proyectos se admitirán como  válidas para efectos de calificación aquellas postulaciones que hayan cumplido  con todos los requisitos y condiciones para la elegibilidad y se procederá a  calcular el puntaje de calificación.    

Cada uno de los proyectos tendrá un puntaje  único equivalente al promedio aritmético del puntaje obtenido por cada uno de  los hogares que conforman el proyecto.    

El puntaje alcanzado por cada hogar será el  correspondiente a la sumatoria de los puntos obtenidos de las siguientes  variables:    

VARIABLE                    

DESCRIPCIÓN                    

PTS                    

CALIFICACIÓN   

Condiciones financieras 30 puntos                    

Mayores aportes de contrapartida por hogar en efectivo superior    al 20% de contrapartida mínima exigida                    

15                    

Por cada décima (0,1) de smmlv adicional a la contrapartida mínima    (20% del valor total del proyecto) se otorgarán 4 décimas (0,4) de punto    hasta un máximo de 15 puntos.   

Valor del subsidio solicitado                    

15                    

A la solicitud del subsidio igual a 12 smmlv se le asignarán 15    puntos. Por un valor de subsidio solicitado que supere 12 smmlv se    descontarán, de los 15 puntos, 3 centésimas (0,03) de puntaje por cada    incremento de una centésima (0,01) de smmlv del valor del subsidio solicitado.    

VARIABLE                    

DESCRIPCIÓN                    

PTS                    

CALIFICACIÓN   

Condiciones de    vulnerabilidad 20 puntos                    

Número de miembros    del hogar                    

7                    

Por cada miembro    del hogar, un punto, hasta un máximo de 7 puntos.   

Hogar uniparental                    

3                    

Hogar uniparental    (madre o padre única cabeza): 3 puntos.   

Perteneciente a grupos    étnicos o afro colombianos                    

5                    

5 puntos cuando el    hogar hace parte de comunidades étnicas indígenas o afro colombianas    acreditadas por la Entidad competente.   

Presencia de    población dependiente                    

5                    

Por cada miembro    del grupo familiar que corresponda a menor de 8 años, discapacitado o adulto    mayor de 60 años, dependiente, se asigna 1 punto con límite máximo de 5    puntos.   

Estímulos a la    Complementariedad de Programas 20 puntos                    

Vinculación a programas    de subsidios condicionados de Familias en Acción o Alternativas de Generación    de Ingresos que desarrollen entidades del Sistema Nacional de Atención    Integral a la Población Desplazada (SNAIPD)                    

10                    

Los hogares    elegibles vinculados al programa de Familias en Acción y al programa de    Alternativas de Generación de ingresos tendrán un puntaje de 10 puntos. Los    hogares vinculados a solo uno de los dos programas tendrán 5 puntos. Los    hogares no vinculados tendrán 0 puntos. La vinculación a estos programas    deberá ser acreditada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la    Cooperación Internacional o por la entidad que determine el Gobierno    nacional.   

Vinculación a    programas de desarrollo rural – adjudicatarios de tierras                    

10                    

Los hogares    adjudicatarios de tierras por su situación de desplazamiento por parte de    Incoder tendrán 10 puntos. Esta situación deberá ser acreditada por el    Incoder o por la entidad que determine el Gobierno nacional   

Condiciones    Territoriales 10 puntos                    

Necesidades    Básicas Insatisfechas (NBI) Municipal Rural                    

10                    

NBI<=20% 1 punto   

20%<NBI<=30% 2 puntos   

30%<NBI<=40% 3 puntos   

40%<NBI<=50% 4 puntos   

50%<NBI<=60% 5 puntos   

60%<NBI<=70% 7 puntos   

70%<NBI<=80% 8 puntos   

80%<NBI<=90% 9 puntos   

90%<NBI<=100% 10 puntos   

Condiciones del    proyecto 20 puntos                    

Retorno o    reubicación vs. tipo de solución                    

20                    

Retorno                    

Mejoramiento y    Saneamiento Básico                    

20   

Construcción en    Sitio Propio                    

15   

Adquisición de    vivienda                    

10   

Reubicación                    

Mejoramiento y    Saneamiento Básico                    

15   

Construcción en    Sitio Propio                    

10   

Adquisición de    vivienda                    

5    

Smmlv = salario mínimo mensual legal vigente.    

Parágrafo. Para cada postulación al subsidio la entidad  otorgante solicitará a la entidad oferente la actualización de los documentos  que hayan perdido vigencia, para efectos de actualizar la calificación de los  proyectos elegibles calificados no asignado    

(Decreto número 2675  de 2005, artículo 11, modificado por el Decreto número 94 de  2007, artículo 3°)    

TÍTULO 3    

Mecanismo de atención especial en situaciones de  calamidad pública, desastre o emergencia, para atender con Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social rural a Familias Afectadas    

Artículo 2.2.3.1. Atención  especial en situaciones de calamidad pública, desastre o emergencia en materia de  vivienda de interés social rural. Cuando se declare una situación local, regional o  nacional de calamidad pública, desastre o emergencia en los términos del Decreto ley 919 de  1989, que amerite una atención prioritaria e inmediata, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural podrá destinar hasta el ciento por ciento (100%)  de los recursos disponibles para subsidios de vivienda de interés social rural,  diferentes a los destinados a atender a la población en situación de  desplazamiento.    

Parágrafo. Para  efectos de la aplicación del presente título, se consideran beneficiarios los  hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas  que integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto  afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente  declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los  censos oficiales que con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de  Prevención y Atención de Desastres, avalados por el Comité Regional de  Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Gestión de  Riesgo para la Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior.    

(Decreto número  4830 de 2008, artículo 1°)    

Artículo 2.2.3.2. Recomendaciones  de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural. La Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social  Rural recomendará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la  priorización de las zonas a ser atendidas, la distribución de los recursos y la  determinación de los criterios que se deben observar para la asignación de los  subsidios. Las anteriores recomendaciones serán acogidas por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural mediante acto administrativo.    

Parágrafo 1°. Las  sesiones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural que  tengan por objeto la aplicación de este título, necesariamente contarán con la  presencia de la Dirección de Gestión de Riesgo para la Atención y Prevención de  Desastres del Ministerio del Interior, quien tendrá a cargo presentar el  informe de afectación que servirá de fundamento a la recomendación de  priorización de zonas, la distribución de recursos y la determinación de los  criterios para la asignación de los subsidios.    

Parágrafo 2°. Las  recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social  Rural tendrán en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:    

1. Tipo de evento que genera el desastre, la calamidad  pública o la emergencia.    

2. Número de familias campesinas cuyas viviendas hayan  sido afectadas por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.    

3. Afectación de la actividad económica agropecuaria de  la zona, originada por el desastre, la calamidad pública o la emergencia.    

4. Familias que perdieron total o parcialmente su  vivienda y familias localizadas en zona de alto riesgo no mitigable que  requieran ser reubicadas.    

(Decreto número  4830 de 2008, artículo 2°)    

Artículo  2.2.3.3. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 16. Valor del Subsidio. El valor del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la población  descrita en el presente título será de:    

1. En la  modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de 22  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos  de transporte de materiales.    

2. En la  modalidad de construcción de vivienda nueva, será hasta de 60 salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de  materiales.    

Texto inicial del artículo  2.2.3.3: “Valor del Subsidio. El  valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a esta  población en la modalidad de adquisición de vivienda nueva y construcción en  sitio propio, será entre quince (15) y dieciocho (18) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, de acuerdo con los proyectos presentados por las  entidades territoriales.    

El valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social Rural otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento y saneamiento  básico, será entre diez (10) y catorce (14) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, de acuerdo con los proyectos presentados por las entidades  territoriales.    

Los subsidios de que trata el presente artículo solo  podrán ser aplicados en suelos declarados como áreas rurales dentro los Planes  o Esquemas de Ordenamiento Territorial.    

Parágrafo. En todo  caso, el valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural no podrá ser  superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de mejoramiento y  saneamiento básico, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda  nueva. Para estos efectos, el Reglamento Operativo que el Banco Agrario de  Colombia S. A. expida, determinará el aporte de contrapartida de la entidad  territorial.”.    

(Decreto número  4830 de 2008, artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.4. Modificado por el Decreto 1934 de 2015,  artículo 16. Mecanismo para la ejecución del  subsidio. Los subsidios asignados por la Entidad Otorgante bajo las disposiciones  del presente título se ejecutarán en el marco de un programa estratégico cuya  entidad promotora podrá ser la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos o  Desastres o el Fondo de Adaptación. Estas entidades podrán, dando cumplimiento  a las normas que les rigen, ejecutar directamente las soluciones de vivienda de  interés social rural.    

Texto inicial del artículo  2.2.3.4: “Presentación de Proyectos por parte de la  entidad territorial. Las  entidades territoriales que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  priorice, acorde con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de  Vivienda de Interés Social Rural, presentarán proyectos para la aplicación y  asignación de los subsidios, en el marco del convenio que celebren con el Banco  Agrario de Colombia S. A. Estos convenios, como mínimo, deberán contener los  mecanismos de postulación, vinculación y obligaciones de las entidades  territoriales, los criterios de viabilización técnica, financiera y jurídica de  los proyectos, los aportes de contrapartida, los criterios de calificación de  las familias postuladas y los términos de ejecución del proyecto para la  entrega de las soluciones de vivienda.”.    

(Decreto número  4830 de 2008, artículo 4°)    

TÍTULO 4    

Inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de  vivienda de interés social rural    

Artículo 2.2.4.1. Inmuebles  con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social  rural. Para los efectos previstos en el artículo  7° de la Ley 708 de 2001, se  consideran como inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda  de interés social rural, aquellos ubicados en los sitos definidos en los  artículos 2° y 3° del Decreto  número 1133 de junio 19 de 2000 o por las normas que los modifiquen o  adicionen y demás normas complementarias.    

Las entidades públicas nacionales identificarán los  inmuebles fiscales de su propiedad con vocación para el desarrollo de proyectos  de vivienda de interés social rural, estableciendo:    

1. El municipio o distrito donde se localizan.    

2. Su ubicación, cabida y linderos.    

3. Si el inmueble se encuentra en arrendamiento,  comodato, posesión o con alguna limitación de dominio.    

4. La información, adicional que dispongan como  certificados sobre el uso del suelo, avalúos con su fecha de expedición y  entidad avaluadora, disponibilidad de servicios públicos domiciliados y planos.    

5. Folio de matrícula inmobiliaria.    

6. Ficha catastral.    

7. Los demás documentos o información que requiera el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número  724 de 2002, artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.2. Procedimiento para la transferencia de  inmuebles con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés  social rural. El traspaso de los inmuebles de que trata el presente decreto, se sujetará  al siguiente procedimiento:    

1. Las entidades públicas nacionales propietarias de los inmuebles fiscales  con vocación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social  rural, remitirán la información de que trata el artículo anterior, dentro de  los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, a  la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de coordinador para el  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 708 de 2001.    

2. Recibida la información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, dentro de los tres (3) mes siguientes al vencimiento del término  previsto en el numeral anterior, dará a conocer mediante un medio de  comunicación o divulgación de cobertura nacional los inmuebles disponibles con  vocación para vivienda de interés social rural.    

3. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de divulgación de la  información sobre los inmuebles disponibles, las entidades públicas interesadas  en recibir los inmuebles, deberán presentar una propuesta técnica‑económica que garantice el desarrollo de proyectos de vivienda de interés  social rural, bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva, la cual  deberá elaborarse conforme al Plan de Ordenamiento Territorial y contener por  lo menos la siguiente información, sin perjuicio de aquella adicional que solicite  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:    

a) Número de familias a beneficiar;    

b) Dedicación o proyecto productivo de las familias a beneficiar;    

c) Valor del proyecto;    

d) Fuentes de financiación;    

e) Valor de cada vivienda;    

f) Área total del lote a desarrollar para cada vivienda con el respectivo  plano;    

g) Plazo para su ejecución;    

h) Entidad ejecutora propuesta;    

i) Disponibilidad de servicios públicos.    

4. La Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, procederá a verificar la información recibida y a evaluar la  propuesta presentada por las entidades públicas con base en los criterios  técnicos previamente definidos, a más tardar dentro de los tres (3) meses  siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral anterior.    

5. Efectuada la evaluación de la propuesta y emitido el concepto favorable,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada,  ordenará-según lo facultado por la ley– a la entidad oferente del bien  inmueble, que efectúe dentro de un plazo no superior a tres (3) meses contados  a partir de la notificación, la transferencia a título gratuito del inmueble, a  la entidad cuya propuesta fue aceptada.    

6. La entidad pública que reciba el inmueble deberá informar a la Dirección  de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural sobre el avance del proyecto, con la periodicidad que se  establezca en la resolución que ordena su transferencia.    

7. En caso de que la entidad pública que reciba el inmueble no ejecute el  proyecto aprobado de vivienda de interés social rural dentro del plazo señalado  en su propuesta, el inmueble revertirá a la entidad que lo cedió, en un plazo  no superior a treinta (30) días hábiles; evento en el cual los costos que  demande la nueva transferencia correrán por cuenta de la entidad cesionaria.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el procedimiento  a seguir en el evento en que se presenten varias propuestas sobre el mism o  inmueble. En todo caso, dicho procedimiento deberá consultar tanto los aspectos  técnicos, financieros y jurídicos de las propuestas, como el grado de cobertura  de las necesidades de vivienda de interés social rural en términos de calidad  de las mismas.    

Parágrafo 2°. En concordancia con lo previsto en el artículo 1°. de la Ley 708 de 2001, los  términos previstos en el presente artículo, serán de obligatorio cumplimiento.    

(Decreto número  724 de 2002, artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.3. Reordenamiento  de la propiedad inmueble fiscal estatal. En desarrollo del artículo 8 de la Ley 708 de 2001, las entidades  públicas del orden nacional, de carácter no financiero que hagan parte de  cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e  independientes, identificarán los inmuebles de su propiedad que no requieran  para el desarrollo de sus funciones; que no tengan vocación para la  construcción de vivienda de interés social y que no se encuentren dentro de los  planes de enajenación onerosa, con la finalidad de ser transferidos a título  gratuito a otras entidades públicas que los requieran para el cumplimiento de  sus funciones de acuerdo con sus necesidades.    

Las entidades propietarias de los inmuebles de que trata el inciso  precedente, deberán enviar la anterior información al Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio tratándose de inmuebles urbanos y, al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural tratándose de inmuebles rurales, dentro de los  seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto, con el fin de que estos divulguen dicha información, a través de un  medio informativo del gobierno nacional.    

Las entidades públicas interesadas en adquirir los inmuebles fiscales o la  porción de ellos, podrán requerir su entrega a las entidades propietarias  previa identificación, cabida y linderos del inmueble. Para tal efecto, las  entidades públicas propietarias procederán a la respectiva transferencia a  título gratuito dentro de un término máximo de tres (3) meses siguientes al  requerimiento formulado por la entidad interesada, atendiendo al orden de  recibo de la solicitud.    

Los trámites administrativos y de registro de inmuebles que demande su  transferencia gratuita, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el artículo  1° de la Ley 708 de 2001.    

La entidad receptora del inmueble responderá por el debido uso de los  bienes transferidos.    

(Decreto número  724 de 2002, artículo 3°)    

PARTE 3    

RÉGIMEN FORESTAL    

TÍTULO 1    

Nota:  Título 1 sustituido por el Decreto 130 de 2020,  artículo 1º.    

Incentivo Forestal    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo  2.3.1.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del Certificado de  Incentivo Forestal (CIF) previsto en la Ley 139 de 1994 y del  presente título, se establecen las siguientes definiciones:    

1.  Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC). Base de datos que permite identificar y priorizar los  proyectos de plantaciones forestales comerciales que cumplen requisitos para  acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF).    

2. Especie  forestal. Especie arbórea leñosa perenne con un  solo tronco principal, de la cual se puede obtener madera para diferentes usos,  tales como estructuras, tableros, chapas, carbón, leña y celulosa, entre otros  y productos no maderables tales como aceites, resinas y taninos, entre otros.    

3.  Especie autóctona. Especie forestal que  por su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites  geográficos del territorio nacional, también conocida como especie nativa.    

4. Especie introducida. Especie forestal cuyo origen proviene de un área de  distribución natural diferente a los límites del territorio nacional.    

5.  Área con aptitud forestal comercial. Unidad  de superficie que en términos físicos, ecosistémicos, sociales y económicos, permite  el uso en plantaciones forestales comerciales, de acuerdo con las  zonificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Unidad de  Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).    

6.  Núcleo de plantación forestal comercial. Conglomerado de áreas con aptitud forestal ubicadas en  las regiones y/o departamentos donde se concentran actividades productivas  vinculadas al mercado, que promueve el desarrollo industrial alrededor de una  masa forestal consolidada.    

7.  Plantaciones forestales comerciales. Siembra  o plantación realizada por la mano del hombre, de especies forestales, para la  obtención de productos maderables y no maderables, en el ámbito rural hasta la  frontera agrícola, cuya densidad de siembra sea uniforme.    

Parágrafo  1°. Para efectos del presente título los  cultivos forestales con fines comerciales y las nuevas plantaciones forestales  de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal a que se  refiere el artículo 5° de la Ley 139 de 1994, son  sinónimos de las plantaciones forestales comerciales, cuyo aprovechamiento  directo o indirecto está condicionado al mantenimiento del efecto de protección  del recurso.    

Parágrafo  2°. Las plantaciones e inversiones realizadas  con recursos públicos y privados a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto se seguirán considerando áreas con aptitud forestal comercial, salvo  que se encuentren en las situaciones contempladas en los numerales 3 y 4 del  artículo 2.3.1.2.4. del presente decreto.    

Artículo  2.3.1.1.2. Consejo Directivo del  Incentivo Forestal. A fin de  asesorar al Gobierno en la dirección, administración y funcionamiento del  programa de Certificado de Incentivo Forestal (CIF), intégrese el Consejo  Directivo del mismo, el cual estará conformado por:    

1. El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.    

3. El  Director General de la Unidad de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de  Tierras y Usos Rurales (UPRA) o su delegado.    

El Fondo  de Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) será invitado permanente,  con voz pero sin voto.    

La  Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Incentivo Forestal será ejercida  por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces.    

Artículo  2.3.1.1.3. Funciones del Consejo  Directivo del Certificado de Incentivo Forestal. Corresponde al Consejo del Certificado de Incentivo Forestal  (CIF) ejercer las siguientes funciones:    

1.  Recomendar anualmente y para su adopción por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto del CIF  sobre los costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación.    

2.  Recomendar la priorización de proyectos en el Banco de Proyectos de  plantaciones forestales comerciales, de conformidad con los recursos  disponibles.    

3. Aprobar  la distribución de los recursos necesarios para atender la demanda del CIF,  garantizando la participación del pequeño reforestador.    

4.  Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las áreas de aptitud  y los núcleos para el desarrollo de las plantaciones forestales comerciales,  acorde con los lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad  de Planificación de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales  (UPRA).    

5.  Proponer el porcentaje de los recursos del CIF que debe destinarse para  desarrollar programas de investigación sobre semillas de especies autóctonas y  mejoramiento genético.    

6.  Recomendar la realización de evaluaciones de desempeño para mejorar el  funcionamiento del certificado de incentivo forestal.    

7. Dictar  su propio reglamento.    

8.  Cualquiera otra que sea necesaria para la implementación del CIF.    

Artículo  2.3.1.1.4. Especies aptas  para proyectos de plantaciones forestales comerciales. Las plantaciones forestales comerciales que pretendan  beneficiarse del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) se harán con especies  autóctonas y/o introducidas definidas por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá  incluir otras especies que generen las externalidades positivas de la  reforestación.    

Artículo  2.3.1.1.5. Áreas objeto del  CIF. Se priorizarán para el Certificado de  Incentivo Forestal (CIF) aquellos proyectos a establecerse en las áreas con  aptitud forestal y en los núcleos de plantaciones forestales comerciales,  definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con base en los  lineamientos, criterios e instrumentos generados por la Unidad de Planificación  de Suelos Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Rurales (UPRA).    

CAPÍTULO II    

Procedimiento    

Artículo  2.3.1.2.1. Presentación de los  proyectos. Para efectos de acceder  al Certificado de Incentivo Forestal (CIF) el interesado deberá presentar a  través de la Ventanilla Única Forestal (VUF) un proyecto, que contendrá un Plan  de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF), con la siguiente información:    

1.  Identificación del reforestador.    

2.  Ubicación: Departamentos, municipios, veredas.    

3.  Información del predio: Número de cédula catastral y de matrícula inmobiliaria  del predio o predios donde se desarrollará el proyecto, e información de  propiedad o arrendamiento del predio.    

4. Área:    

a) Área  total del predio o predios georreferenciados en sistema magna-sirgas (WGS84);    

b) Área  neta a establecer de plantación forestal comercial georreferenciada en sistema  magna-sirgas (WGS84).    

c) Bosque  natural a conservar georreferenciada en el sistema magna-sirgas (WGS84), si  aplica.    

5.  Objetivo de la plantación.    

6.  Especie(s) a establecer.    

7.  Densidad de siembra de la plantación.    

8.  Cronograma de actividades:    

a) Labores  a realizar para el establecimiento;    

b)  Mantenimiento y manejo silvícola por año;    

c)  Aprovechamiento forestal;    

d)  Programación financiera;    

e)  Resiembra o restablecimiento de los árboles.    

Parágrafo. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal solo podrá  ser modificado previa solicitud del beneficiario del Certificado de Incentivo  Forestal y posterior aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado.    

Artículo  2.3.1.2.2. Condición  legal del predio. Solo podrán acceder al Certificado de Incentivo  Forestal (CIF) los propietarios de los terrenos en donde se desarrollará el proyecto  o aquellos que tengan la calidad de arrendatarios, por un término que garantice  como mínimo el ciclo productivo del proyecto.    

Artículo  2.3.1.2.3. Asistencia técnica. Todo proyecto que acceda al Certificado de Incentivo  Forestal (CIF) deberá contar con un asistente técnico con título de ingeniero  forestal y/o agroforestal. En el caso de especies forestales para la obtención  de productos no maderables, se aceptarán igualmente ingenieros agrónomos o  agrónomos.    

Los  asistentes técnicos no podrán tener sanciones profesionales y deberán acreditar  su idoneidad profesional en el área, a través de posgrados o con experiencia  previa de al menos dos (2) años.    

Artículo  2.3.1.2.4. Verificación de  presentación. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue, deberá  verificar la información de cada proyecto presentado para determinar:    

1. La  eventual incompatibilidad con otros incentivos, impedimentos y sanciones de los  solicitantes.    

2. Que los  suelos donde se harán las nuevas plantaciones se encuentren:    

a) Dentro  de la frontera agrícola;    

b) En  áreas con aptitud forestal comercial.    

3. Que los  suelos donde se harán las nuevas plantaciones no se encuentran dentro de:    

a) El  Sistema Nacional de Áreas Protegidas;    

b) Zonas  de reserva forestal, o    

c) Áreas  con restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente  instrumento de ordenamiento territorial del municipio;    

4. Que los  suelos donde se harán las nuevas plantaciones no han estado en los últimos  cinco años, con bosques naturales.    

Hecha la  verificación se procederá, según corresponda, a (i) aceptar el proyecto, (ii)  requerir, subsanar y/o complementar el proyecto o (iii) rechazar el proyecto.    

Parágrafo. El procedimiento atenderá los términos del  procedimiento administrativo general establecido en la Ley 1437 de 2011.    

Artículo  2.3.1.2.5. Conformación del Banco de  Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC). Una vez realizada la verificación a que refiere el  artículo anterior, los proyectos aceptados constituirán el Banco de Proyectos  de Plantaciones Forestales Comerciales (BPPFC), cuya información servirá de  base para el requerimiento de recursos correspondiente al Certificado de  Incentivo Forestal (CIF) en el Presupuesto General de la Nación.    

Una vez un  proyecto hace parte del BPPFC, podrá permanecer allí por dos (2) años para  poder ser financiado, mientras se verifiquen las condiciones señaladas en el artículo  anterior. Cumplido este plazo saldrá del BPPFC, pero podrá ser presentado  nuevamente.    

Artículo  2.3.1.2.6. Priorización de proyectos y  definición de elegibles. Una vez se  conozca el presupuesto asignado para el Certificado de Incentivo Forestal (CIF)  para el siguiente año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  presentará el Banco de Proyectos de Plantaciones Forestales Comerciales al  Consejo Directivo del CIF, para la recomendación de la priorización de  proyectos y para la aprobación de la distribución de recursos disponibles. La  mencionada recomendación y aprobación del Consejo Directivo constará en acta.    

El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural seleccionará los proyectos  elegibles. La elegibilidad del proyecto tendrá una vigencia de un (1) año,  contado a partir de su comunicación. Durante este plazo el interesado deberá  adelantar el establecimiento de la plantación, de lo contrario, perderá el  derecho al incentivo.    

La  elegibilidad aquí prevista no impide que el beneficiario acceda a los créditos  e incentivos consagrados en la Ley 101 de 1993,  siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la reforestación y no a  actividades propias de establecimiento y manejo de la plantación.    

Artículo  2.3.1.2.7. Comunicación de  elegibilidad. Acorde con  lo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado para el efecto, comunicará a cada interesado si el proyecto  presentado alcanzó o no la elegibilidad para ese periodo. La comunicación será  publicada en la Ventanilla Única Forestal (VUF).    

Artículo  2.3.1.2.8. Verificación de establecimiento.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o la entidad delegada para el efecto, verificará el establecimiento de  todo proyecto dentro del plazo señalado en el artículo anterior.    

Durante la  verificación del establecimiento se comprobará que la compra de material  vegetal del proyecto forestal comercial se realizó en un vivero certificado  ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o que la semilla utilizada  está debidamente certificada por el ICA.    

Así mismo,  se comprobará que los asistentes técnicos tengan las calidades señaladas en el  artículo 2.3.1.2.3. del presente decreto.    

Artículo  2.3.1.2.9. Otorgamiento del incentivo en  el componente de establecimiento. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la  entidad que delegue, expedirá un acto administrativo a través del cual se  ordene pagar el incentivo en el componente de establecimiento, a los proyectos  elegibles cuyo establecimiento fue verificado, e informará a Finagro para que  realice el pago del incentivo en su calidad de administrador de los recursos  del Certificado de Incentivo Forestal (CIF).    

Artículo  2.3.1.2.10. Verificación de las  actividades de mantenimiento. Todos  los proyectos a los que hace referencia el artículo anterior serán objeto de  verificación de las actividades de mantenimiento establecidas en el Plan de  Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF), durante los cuatro (4) años  siguientes.    

Durante la  etapa de mantenimiento, el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal  (CIF) deberá presentar en la Ventanilla Única Forestal (VUF), un informe anual  de actividades en el cual se certificará el cumplimiento del PEMF, suscrito por  el asistente técnico, quien asume la responsabilidad sobre la veracidad de la  información.    

En todo  caso, deberá realizarse una visita de verificación en el último año de las  actividades de mantenimiento, para determinar si procede realizar el pago  correspondiente.    

Parágrafo. Sin perjuicio de los informes presentados, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá realizar la verificación a  través de herramientas de captura remota o visitas el monitoreo que estime  convenientes durante los tres (3) primeros años de mantenimiento.    

Artículo  2.3.1.2.11. Otorgamiento del incentivo  en el componente mantenimiento. Una vez verificado el mantenimiento, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para el efecto, reconocerá  a través de acto administrativo el incentivo correspondiente e informará a  Finagro para que en su calidad de administrador de los recursos del Certificado  de Incentivo Forestal (CIF), realice el pago del incentivo.    

CAPÍTULO III    

Otras disposiciones    

Artículo  2.3.1.3.1. Pérdidas de plantaciones. En caso de pérdida total o parcial de la plantación, los  beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) deberán informar la  situación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a su delegado para  el efecto, quien verificará en campo la pérdida invocada y requerirá las  pruebas que considere pertinentes, para determinar la viabilidad de continuidad  de la plantación forestal comercial como beneficiaria del incentivo, y si hay  lugar o no al pago correspondiente.    

En caso de  requerirse pruebas, estas correrán por cuenta del beneficiario del proyecto.    

Artículo  2.3.1.3.2. Registro de las  plantaciones del CIF ante el ICA. Una vez verificado el establecimiento de una plantación  forestal comercial beneficiaria del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad a quien este delegue,  enviará al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la información requerida  para su registro.    

Artículo  2.3.1.3.3. CIF como colateral de pago.  Cuando el Certificado de Incentivo Forestal  (CIF) se desee constituir como colateral del pago de un crédito para la  financiación de proyectos productivos y/o silvopastoriles, el reforestador lo  deberá manifestar en el momento de la presentación del proyecto y deberá  adjuntar al proyecto, los formatos que para tal efecto definan Finagro y el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  2.3.1.3.4. Proyectos en ejecución. Los proyectos beneficiarios del Certificado de Incentivo  Forestal (CIF) que se encuentren en desarrollo a la entrada en vigencia del  presente decreto se continuarán ejecutando bajo los términos en que fueron  aprobados.    

Texto inicial del Título 1:    

“TÍTULO 1    

Incentivo Forestal    

CAPÍTULO 1    

Definiciones, Programación y Administración del Incentivo  Forestal    

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de la Ley  139 de 1994, que creó el Certificado de Incentivo Forestal y el  presente título, se entiende por:    

1. Especie Forestal. Vegetal leñoso, compuesto por  raíces, tallo, ramas y hojas, cuyo objetivo principal es producir madera apta  para estructuras, tableros, chapas, carbón, leña celulosa u otros productos  tales como aceites esenciales, resinas y taninos.    

2. Especie Forestal Autóctona. Es aquella especie que por  su distribución natural y origen, ha sido reportada dentro de los límites  geográficos del territorio nacional.    

3. Especie Forestal Introducida. Es aquella especie cuyo  origen proviene de un área de distribución natural diferente a los límites del  territorio nacional.    

4. Plantación Forestal Protectora – Productora. Es  aquella establecida en un terreno con una o más especies arbóreas, para  producir madera u otros productos.    

5. Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF).  Estudio elaborado con el conjunto de normas técnicas que regulan las acciones a  ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar,  mejorar, conservar y cosechar bosques cultivados de acuerdo con los principios  de utilización racional y rendimiento sostenible de los recursos naturales  renovables y del medio ambiente.    

6. Elegibilidad. Es la etapa que tiene como finalidad  determinar si un proyecto de reforestación y la persona natural o jurídica que  lo desarrolle son susceptibles de obtener el incentivo forestal.    

7. Otorgamiento. Es el reconocimiento del derecho al Incentivo  Forestal en favor de una persona natural o jurídica que haya evidenciado el  cumplimiento de los términos y condiciones definidos en la Ley  139 de 1994 y el presente título.    

8. Pago. Es la entrega al beneficiario de los recursos  monetarios derivados del incentivo forestal una vez cumplidas las obligaciones  originadas por el otorgamiento del mismo.    

9. Nueva Plantación. Proyecto de reforestación que a la  fecha de la presentación de la solicitud de elegibilidad ante el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, no haya sido  establecido o no tenga más de dieciocho (18) meses de siembra en el sitio  definitivo.    

10. Proyecto Forestal. Conjunto de actividades que van  desde la planificación del proyecto forestal como tal, hasta el beneficio  comercial del mismo, pudiendo iniciarse con recursos del reforestador.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 1°,  modificado por el Decreto número 2448 de 2012, artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.1.2. Distribución de los recursos. A más tardar el 31 de enero de cada año y con base en el  proyecto consolidado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  presentado por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Consejo  Nacional de Política Económica y Social (Conpes), hará la distribución de los  recursos por regiones y fijará los porcentajes de asignación forzosa a pequeños  reforestadores.    

La anterior distribución servirá de base al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación para la  determinación de la cuota sectorial correspondiente en el anteproyecto de  Presupuesto General de la Nación.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.1.3. Determinación de los costos del Proyecto de Reforestación y cuantía del  CIF. Para  efectos de la determinación de la cuantía del lncentivo Forestal, el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución, a más tardar  el 31 de octubre de cada año y para el año inmediatamente siguiente, el valor  promedio de costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de cada  hectárea de plantación y de mantenimiento de hectárea de bosque natural.    

Corresponde también al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural establecer, mediante resolución, la cuantía máxima porcentual  que se reconocerá por concepto de certificado de incentivo forestal sobre los  costos de establecimiento y mantenimiento de la plantación, con base en la  propuesta que formule el Consejo Directivo de Incentivo Forestal.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 3°)    

Nota,  artículo 2.3.1.1.3: Ver Resolución 353 de 2017, M. de Agricultura.    

Artículo 2.3.1.1.4. El Consejo Directivo de Incentivo Forestal. A fin de asesorar al Gobierno en la administración,  funcionamiento de programa de lncentivo Forestal, intégrase el Consejo  Directivo del lncentivo Forestal, conformado por el Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible o su delegado, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario  del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por el Presidente de  Finagro o su delegado.    

La Secretaría Técnica del Consejo Directivo será ejercida  por el Director de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.1.5. Funciones del Consejo Directivo de Incentivo Forestal. Corresponde al Consejo Directivo de Incentivo Forestal cumplir  las siguientes funciones:    

1.  Proponer anualmente y para su adopción por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, la cuantía máxima porcentual que se reconocerá por concepto  de certificado de incentivo forestal sobre los costos de establecimiento y  mantenimiento de la plantación.    

2. Proponer el presupuesto anual de gastos de Finagro  para la administración del incentivo forestal, de conformidad con los recursos  presupuestales apropiados por el Gobierno nacional.    

3. Conceptuar sobre la programación anual de la  distribución de recursos para el otorgamiento de Incentivo Forestal que se  someterá a consideración del Conpes.    

4. Proponer los criterios generales sobre el diseño y  contenido de los formularios certificados y demás documentos requeridos en el  proceso de otorgamiento del incentivo forestal.    

5. Proponer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y al Departamento Nacional de Planeación, la programación de los recursos  necesarios para atender la demanda del certificado de incentivo forestal, la  distribución porcentual de los recursos para pequeños reforestadores, las  cuantías por autorizar con vigencias futuras, y demás aspectos que requieren  aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).    

6. Proponer el porcentaje de los recursos para el  incentivo forestal que debe destinarse para desarrollar programas de  investigación sobre semillas de especies autóctonas.    

7. Cualquiera otra que no estando expresamente señalada  en este artículo, sea necesaria para el buen funcionamiento del sistema del  incentivo forestal.    

8. Dictar su propio reglamento.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.1.6. Fondo de Incentivo Forestal. Créase el Fondo de Incentivo Forestal como un sistema de  manejo de cuentas, administrado por Finagro, en forma directa o a través de un  contrato de fiducia, cuyos recursos serán destinados a atender el pago de las  obligaciones generadas por el otorgamiento del Incentivo Forestal según las  disposiciones de la Ley  139 de 1994.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.1.7. Recursos del Fondo. El Fondo de Incentivo Forestal contará con:    

1. Las partidas asignadas anualmente en el Presupuesto  General de la Nación, o de las entidades descentralizadas para el Certificado  de Incentivo Forestal;    

2. El valor de las multas, cláusulas penales e  indemnizaciones a cargo de los beneficiarios del ClF que incumplan las  obligaciones derivadas del contrato de ejecución de un proyecto de  reforestación;    

3. Los que a cualquier título le transfieran las personas  naturales o jurídicas nacionales o extranjeras;    

4. Los aportes que hagan las entidades de cooperación  internacional y los organismos multilaterales de crédito y fomento;    

5. El producto de empréstitos internos y externos.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.1.8. Costos operativos. Los gastos ocasionados por la administración del programa  de incentivo forestal serán cubiertos por Finagro, con cargo a los recursos del  Fondo de Incentivo Forestal, sin exceder del monto fijado por el Consejo  Directivo de Incentivo Forestal.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 8°)    

CAPÍTULO 2    

Elegibilidad de Proyectos, Otorgamiento y Pago del  Incentivo Forestal    

Artículo 2.3.1.2.1. Solicitud de elegibilidad.    

1. Toda persona natural o jurídica de carácter privado.    

2. Entidad descentralizada municipal o distrital, cuyo  objeto sea la prestación de servicios públicos de acueducto o alcantarillado.    

3. Departamentos, municipios, distritos, asociaciones de  municipios y áreas metropolitanas.    

Las personas relacionadas anteriormente que pretendan  adelantar un proyecto de reforestación y beneficiarse del Certificado de  Incentivo Forestal deberán presentar una solicitud de elegibilidad, en las  condiciones que se establecen adelante.    

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas de carácter privado  que se encuentren impedidas de celebrar contratos con la Nación en los términos  del artículo 8° de la Ley  80 de 1993 no podrán ser beneficiarias del Certificado de Incentivo  Forestal.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.3.1.2.2. Formulario de solicitud de elegibilidad. La solicitud de elegibilidad se presentará  en un formulario elaborado y suministrado por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado.    

El formulario de elegibilidad del Incentivo Forestal  deberá incluir como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre e identificación del solicitante.    

2. Dirección permanente del solicitante.    

3. Calidad jurídica del predio a reforestar.    

4. Localización del proyecto.    

5. Área del proyecto y especies a utilizar.    

6. Fecha de iniciación del proyecto.    

7. Nombre del asistente técnico.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 10)    

Artículo 2.3.1.2.3. Presentación de la solicitud. El formulario de solicitud debidamente diligenciado por  el interesado deberá ser remitido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado, acompañado de los documentos establecidos en el artículo  5° de la Ley  139 de 1994.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 11)    

Artículo 2.3.1.2.4. Alcance de las solicitudes de elegibilidad. Las solicitudes de elegibilidad de un  proyecto de reforestación no constituyen ejercicio del derecho de petición, ni su  recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo  ni dan derecho a recursos de esa naturaleza.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 12)    

Artículo 2.3.1.2.5. Estudio de la solicitud. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha  de recepción de la solicitud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o  su delegado, hará las revisiones y evaluaciones del caso, para proceder a  declarar o negar la elegibilidad del proyecto.    

De ser elegible el proyecto, el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo rural o su delegado deberá solicitar a Finagro la expedición de la  autorización y certificación de disponibilidad de recursos de que trata el  artículo siguiente.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 13)    

Artículo 2.3.1.2.6. Autorización y certificación de disponibilidad de recursos. En concordancia con lo estipulado en el  artículo 5 de la Ley  139 de 1994 y mediante oficio dirigido al Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural o su delegado, Finagro autorizará la declaración de  elegibilidad y certificará sobre la disponibilidad de recursos, el monto del  incentivo a otorgar y señalará el intermediario financiero a través del cual se  trasladan los recursos.    

Parágrafo. La autorización y certificación de disponibilidad de  recursos servirá para realizar las operaciones presupuestales requeridas con  cargo a las apropiaciones asignadas para este fin en el Presupuesto General de  la Nación y a las autorizaciones efectuadas por el Confis para comprometer  vigencias futuras o a los demás recursos que le fueren transferidos al Fondo de  Incentivo Forestal en virtud del artículo 7 de la Ley  139 de 1994.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 14)    

Artículo 2.3.1.2.7. Comunicación de la declaración de elegibilidad. Obtenida la autorización y certificación de  disponibilidad de recursos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o  su delegado comunicará al peticionario la elegibilidad de su proyecto. En la  comunicación de la declaración de elegibilidad al beneficiario, se indicarán,  la aprobación del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, el número de  disponibilidad presupuestal, el monto del incentivo y lo citará a que  comparezca ante la entidad encargada de celebrar el contrato de ejecución del  proyecto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 15.  Conforme a la Ley  1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la  celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)    

Artículo 2.3.1.2.8. Otorgamiento del incentivo. El ejecutor de un proyecto de reforestación declarado  elegible deberá suscribir y perfeccionar el contrato de ejecución del proyecto  de reforestación, dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente y  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, otorgará el  Certificado de Incentivo Forestal.    

El otorgamiento se hará mediante la entrega al  beneficiario de un documento o certificado mediante el cual se reconoce el  derecho al Incentivo, conforme con lo estipulado en el artículo 3° de la Ley  139 de 1994. El documento en el que conste el otorgamiento del  Incentivo se expedirá por triplicado y deberá ser diseñado de modo que el valor  de los pagos correspondientes a cada año pueda independizarse para efectos de  su cobro.    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado  dispone de un plazo máximo de veinte (20) días calendario, para otorgar el  incentivo.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 16.  Conforme a la Ley  1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la  celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)    

Artículo 2.3.1.2.9. Solicitud de pago del incentivo. La solicitud de pago del Incentivo deberá  presentarse dentro de los plazos fijados en el certificado de incentivo, en un  formulario elaborado y suministrado por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado.    

El formulario deberá contener como mínimo la siguiente  información:    

1. Nombre e identificación del solicitante.    

2. Dirección permanente del solicitante.    

3. Costos reales de la ejecución del proyecto y en  consecuencia el monto a reconocer por el incentivo.    

4. Intermediario financiero seleccionado para la  consignación del valor del incentivo forestal.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 17)    

Artículo 2.3.1.2.10. Requisitos previos al pago del incentivo. Para el cobro del incentivo, el  beneficiario deberá demostrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o  su delegado que ha cumplido todas las condiciones del Plan de Establecimiento y  Manejo Forestal, para lo cual la entidad realizará una visita al predio.    

Los costos de la visita serán de cargo del beneficiario.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 18)    

Artículo  2.3.1.2.11. Pago del incentivo. Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado, haya comprobado el cumplimiento por parte del  beneficiario, comunicará a Finagro dicha circunstancia y le indicará el monto  del valor a pagar, a fin de que este proceda a trasladar al intermediario  financiero seleccionado, los recursos del Incentivo Forestal, en un plazo no  mayor de cinco (5) días hábiles, cuando exista disponibilidad de recursos para  este efecto o a los cinco (5) días hábiles siguientes al traslado de los  mismos.    

Para debitar el certificado será necesaria la  presentación por parte del beneficiario del certificado ante el intermediario  financiero seleccionado. Del pago del Incentivo se dejarán las correspondientes  constancias en el certificado.    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su  delegado podrá delegar, bajo su responsabilidad, en otras entidades públicas o  privadas la evaluación, verificación de campo y control del cumplimiento del  Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, PEMF y del contrato de ejecución del  proyecto de reforestación. En tal caso, las entidades delegatarias se ceñirán  en su actuación a las disposiciones contenidas en la Ley  139 de 1994 y en este título.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 19,  modificado por el Decreto número 1044 de 1996, artículo 1°.  Conforme a la Ley  1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la  celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)    

CAPÍTULO 3    

Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y Contrato de  Ejecución del Proyecto de Reforestación    

Artículo 2.3.1.3.1. Contenido de los Planes de Establecimiento y Manejo Forestal. El Plan de Establecimiento y Manejo  Forestal contendrá, como mínimo, la siguiente información:    

1. Individualización del inmueble sobre el cual se va a  adelantar el proyecto, indicando su ubicación, su alinderación y extensión.    

2. Cuando el peticionario obre como arrendatario, deberá  aportar el contrato de arrendamiento correspondiente;    

3. Uso anterior del terreno, comprobando que los terrenos  en los cuales se harán nuevas plantaciones, no están cubiertos con bosques naturales  o vegetación nativa que cumpla funciones protectoras, ni lo han estado en los  últimos 5 años bajo las anteriores modalidades de uso.    

4. Condiciones bio-físicas del predio, haciendo mención  de las características generales de la región, morfología y calidad de los  suelos, condiciones meteorológicas e hídricas, uso actual del predio, aspectos  faunísticos y botánicos de interés y zonas de bosque natural.    

5. Características del proyecto, detallando el programa  de cultivo y desarrollo de la plantación, especies forestales a utilizar, forma  y condiciones de laboreo, sistemas de mantenimiento, protección y recuperación  de la plantación. También deberá establecerse el programa de aprovechamiento  del bosque, plan de cosecha y de reposición del recurso.    

6. Cronograma de actividades de siembra, mantenimiento y  aprovechamiento del bosque y fechas previstas para el reconocimiento de los  valores del CIF.    

7. Programación financiera, con el cálculo de los costos  que demande el proyecto, fuentes de financiación, si las hubiese y programa de  flujo de fondos.    

Parágrafo. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal solo podrá  ser modificado previa solicitud escrita del reforestador, aprobada también por  escrito por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 20.  Conforme a la Ley  1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la  celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)    

Artículo 2.3.1.3.2. Prueba de estado de los suelos donde se desarrollará el proyecto. Para acreditar que los suelos en los que se  harán las nuevas plantaciones no se encuentran ni lo han estado en los últimos  cinco (5) años, con bosques naturales, se deberán presentar fotografías aéreas  del área donde se encuentre ubicado el proyecto.    

En caso de que se demuestre la inexistencia de fotografías  aéreas en el área donde se ubicará el proyecto de reforestación, se solicitará  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, inspección  ocular la cual correrá por cuenta del interesado.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 21)    

Artículo 2.3.1.3.3. El contrato de ejecución del proyecto de reforestación. Los beneficiarios del Incentivo Forestal  celebrarán un contrato con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su  delegado, por el cual se obliguen a adelantar el proyecto de reforestación con  estricta sujeción al PEMF.    

Las obligaciones emanadas del contrato son indivisibles  en los términos del Título 10 del Libro 4 del Código Civil.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 22.  Conforme a la Ley  1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la  celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)    

Artículo 2.3.1.3.4. Contenido del contrato. El contrato contendrá, además de las estipulaciones  generales de los contratos administrativos, las siguientes:    

1. La mención de sí el titular del proyecto es  propietario o arrendatario del predio.    

2. El compromiso de adelantar el proyecto de reforestación  en los términos y condiciones aprobados en el PEMF y la indivisibilidad de las  obligaciones.    

3. La Estipulación expresa de perder el derecho al  Incentivo Forestal en caso de incumplimiento grave o reiterado de las  obligaciones contractuales fijando los plazos de devolución de los valores  recibidos, corregidos en su poder adquisitivo según el índice de aumento de  precios al consumidor y con el reconocimiento del interés mensual equivalente  al que reconocen las entidades financieras por los depósitos a término (DTF)  más cinco puntos.    

4. El monto de las multas y de la cláusula penal  pecuniaria por el incumplimiento y la forma de hacer efectivo los recaudos de  las sumas adeudadas a la entidad.    

Parágrafo. No podrá exonerarse de las estipulaciones de que trata  este artículo a ninguna entidad de derecho público que pretenda beneficiarse  del Incentivo Forestal por sus proyectos de reforestación.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 23.  Conforme a la Ley  1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la  celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)    

CAPÍTULO 4    

Áreas de Aptitud Forestal y las Especies Forestales    

Artículo 2.3.1.4.1. Zonificación de suelos de aptitud forestal. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, directamente o a través de la UPRA, realizará la zonificación de los  suelos de aptitud forestal.    

No obstante lo anterior y mientras se realiza dicha  zonificación, se tendrá como base el mapa indicativo de zonificación de áreas  forestales de Colombia elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 24)    

Artículo 2.3.1.4.2. Modificación de la zonificación. Las personas naturales o jurídicas que  deseen obtener la calificación de terrenos de aptitud forestal, cuyo predio no  esté comprendido dentro de la zonificación establecida, deberán presentar una  solicitud acompañada del correspondiente PEMF ante el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural o la UPRA, según el caso, el cual tendrá un plazo de 30 días  calendario para pronunciarse, contados desde la fecha de recepción de la  solicitud respectiva, sobre la modificación de la zonificación. El costo de la  visita será con cargo al solicitante.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 25)    

Artículo 2.3.1.4.3. Especies aptas para proyectos de reforestación. Las plantaciones de un proyecto de  reforestación se harán con especies arbóreas autóctonas o introducidas que  produzcan principalmente, aunque no exclusivamente, material maderable.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante  resolución elaborará el listado de las principales especies maderables  utilizables en proyectos de reforestación, indicando cuáles de ellas son  autóctonas y cuáles introducidas. Así mismo, será competencia del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural determinar cuáles de las especies arbóreas que  no figuren en el listado, son apropiadas para dichos proyectos, señalando su  condición de autóctonas o introducidas.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 26)    

Artículo 2.3.1.4.4. Calificación de especies introducidas como autóctonas. Para que un proyecto de reforestación con  especies forestales introducidas pueda beneficiarse con un incentivo similar al  establecido para las especies forestales autóctonas conforme al artículo 4 de  la Ley  139 de 1994 será necesario que se demuestre como resultado de estudios  científicos o de investigación aplicada que la especie presenta calidades  excepcionales para poblar y conservar suelos y de regular aguas.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 27)    

CAPÍTULO 5    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.3.1.5.1. Arrendamiento de inmuebles para proyectos de reforestación. El contrato de arrendamiento de inmuebles  para adelantar un proyecto de reforestación solo podrá celebrarse con el  propietario inscrito del predio y se hará constar en documento auténtico.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 28)    

Artículo 2.3.1.5.2. Seguimiento, evaluación y control del proyecto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado, diseñará y establecerá un plan mínimo de visita a los  proyectos. Dichas visitas se realizarán con cargo al interesado.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 29)    

Artículo 2.3.1.5.3. Pérdida de la plantación. Cuando las personas naturales o jurídicas beneficiarias  del Certificado de Incentivo Forestal invoquen pérdidas de la plantación por  motivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecte la plantación, corresponde  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado su comprobación y  posterior certificación para efectos de acceder nuevamente al Certificado de  Incentivo Forestal.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 30)    

Artículo 2.3.1.5.4. Destino de los recursos producto de multas, cláusulas penales e  indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento del Contrato. Todas las sumas que recaude el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, por concepto de sanciones e  indemnizaciones causadas por el incumplimiento del contrato de ejecución del  proyecto de reforestación,, deberán ser depositadas dentro de los diez días  calendario siguientes a su recibo, en el Fondo del Incentivo Forestal.    

El incumplimiento de esta obligación dará lugar al  reconocimiento de intereses moratorios mensuales a la tasa que reconocen las  entidades financieras por los Depósitos a Término (DTF) más cinco (5) puntos.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 31.  Conforme a la Ley  1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la  celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)    

Artículo 2.3.1.5.5. Incompatibilidad de Incentivos Forestales. En ningún caso podrán beneficiarse del  Certificado de Incentivo Forestal quienes hayan recibido o pretendan recibir un  incentivo establecido por entidades públicas o privadas para el mismo proyecto  de reforestación objeto del CIF. Cuando se demuestre que un beneficiario del  Certificado de Incentivo Forestal, ha recibido otros incentivos para la misma  plantación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, dará  por terminado el contrato de ejecución del proyecto de reforestación y repetirá  contra el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal por las sumas  pagadas como si se tratase de un incumplimiento del contrato imputable al  titular del proyecto.    

Parágrafo. Lo anterior no se opone a que el titular de un proyecto  de reforestación pueda beneficiarse de los créditos e incentivos consagrados en  la Ley  101 de 1993, siempre que se destinen a infraestructura accesoria a la  reforestación y no a actividades propias de establecimiento y manejo de la  plantación.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 32.  Conforme a la Ley  1731 de 2014, artículo 19, se entiende que las alusiones a la  celebración de un contrato se referirán a un acto administrativo)    

Artículo 2.3.1.5.6. Otros recursos de incentivo forestal. Todos los recursos públicos que se destinen  a promover la siembra y conservación de bosques, así como los fondos que  particulares decidan canalizar a través de entidades de derecho público con ese  propósito, deberán someterse a los requisitos y procedimientos aquí  establecidos en materia de plan de establecimiento y manejo forestal, montos y  plazos de los desembolsos y compromisos formales ante el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.”.    

(Decreto número 1824 de 1994, artículo 33)    

TÍTULO 2    

Ventanilla Única Forestal    

Artículo 2.3.2.1. Ventanilla Única  Forestal. Créase la Ventanilla Única  Forestal, para centralizar los trámites y procedimientos que requiere el  ejercicio de la actividad forestal con fines comerciales.    

(Decreto número  4600 de 2011, artículo 1°)    

Artículo 2.3.2.2. Funcionamiento y  Coordinación. El funcionamiento y coordinación de la Ventanilla Única Forestal, estará a  cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y será el mecanismo que  soportado en medios electrónicos centralizará y/o interconectará la  información, trámites y gestión de las solicitudes presentadas por los  productores forestales comerciales, para el ejercicio de las actividades de  producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos  de plantaciones y sistemas agroforestales comerciales y demás afines o  complementarias.    

(Decreto número  4600 de 2011, artículo 2°)    

Artículo 2.3.2.3. Funciones de la  Ventanilla Única Forestal. Son funciones de la Ventanilla Única Forestal, las siguientes:    

1. Recibir de forma centralizada y soportada en medios electrónicos los  siguientes trámites:    

a) Las solicitudes de registro de los cultivos forestales y sistemas  agroforestales con fines comerciales o industriales, entendido este como la  inscripción o anotación en el cual consta el establecimiento de los mismos;    

b) Las solicitudes de expedición de la remisión de movilización, entendido  este como el documento en el que se registra la movilización de madera o de  productos forestales de transformación primaria provenientes de cultivos  forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales  debidamente registrados;    

c) Recibir y resolver las solicitudes de los productores forestales  comerciales para acceder al Certificado de Incentivo Forestal, CIF, de  conformidad con las normas que lo regulan, y darles el trámite respectivo de  manera ágil y eficiente;    

d) Cualquier otro trámite de autorizaciones, permisos, certificaciones o  vistos buenos que se implementen con posterioridad a la vigencia del presente  decreto, relacionado con las actividades de producción, transformación y  comercialización de productos forestales obtenidos de cultivos forestales y  sistemas agroforestales con fines comerciales o industriales de competencia del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2. Tramitar en los tiempos perentorios que se determinen en su  implementación, las solicitudes de que trata el numeral anterior e informar a  los interesados el resultado de las mismas.    

3. Servir de instrumento de información sobre el desarrollo de programas,  actividades y demás instrumentos que se adopten y planifiquen como parte de la  Política de Cultivos Forestales con fines comerciales o industriales que adopte  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

4. Interconectar o articular los trámites que trata el presente título, con  los de otras autoridades administrativas que por disposición normativa ostentan  competencias directas o indirectas relacionadas con las actividades de  producción, transformación y comercialización de productos forestales obtenidos  de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales o  industriales.    

En este caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantará  las actividades necesarias para implementar los mecanismos electrónicos que  permitan la correspondiente conectividad interinstitucional y el suministro,  consulta e intercambio de la información.    

5. Las demás que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a las  disposiciones de ley, y que sean requeridas para agilizar y garantizar una  adecuada atención a los productores vinculados con el establecimiento y  aprovechamiento de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines  comerciales o industriales.    

(Decreto número  4600 de 2011, artículo 3°)    

Artículo 2.3.2.4. Formatos. A partir de la entrada en funcionamiento de la Ventanilla  Única Forestal el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de  adoptar los formatos que se requieran para los efectos del presente decreto,  coordinará las entidades administrativas que dentro de la órbita de sus  competencias, se encuentran involucradas directa o indirectamente en los  trámites que exige la normativa vigente a los productores forestales para el  ejercicio de las actividades de producción, transformación y comercialización  de productos forestales obtenidos de plantaciones y sistemas agroforestales  comerciales y demás afines o complementarias.    

(Decreto número  4600 de 2011, artículo 4°)    

Artículo 2.3.2.5. Transición. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  implementará la sistematización de la Ventanilla Única Forestal para atender en  forma centralizada los trámites de registro, control, movilización, de comercio  exterior y demás actividades afines o complementarias que requiera la  reforestación con fines comerciales o industriales.    

(Decreto número  4600 de 2011, artículo 5°)    

TÍTULO 3    

Nota:  Título 3 sustituido por el Decreto 2398 de 2019,  artículo 1º.    

Plantaciones forestales con  fines comerciales    

Artículo 2.3.3.1. Ámbito de aplicación. El certificado de movilización  de plantaciones forestales comerciales reglamentado en el presente título,  aplica a todas las personas naturales y jurídicas que pretendan aprovechar:    

1. Los cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales;    

2. Sistemas Agroforestales (SAF);    

3. Plantaciones forestales con recursos del Certificado de Incentivo  Forestal (CIF);    

4. Barreras rompevientos y cercas vivas que hagan parte de cultivos forestales,  sistemas agroforestales y plantaciones CIF, según la definición del artículo  2.2.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015.    

El registro a que hace referencia este título no puede hacerse en áreas  de servidumbres de líneas de transmisión eléctrica, acorde con lo establecido  en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), del Ministerio de  Minas y Energía.    

Parágrafo. El presente título se referirá genéricamente a plantaciones  forestales comerciales, que incluyen todos los numerales descritos en el  presente artículo.    

Artículo 2.3.3.2. Definiciones. Para efectos del presente  título, se establecen las siguientes definiciones:    

Cultivos o plantaciones forestales con fines  comerciales. Siembra o  plantación de especies arbóreas forestales realizada por la mano del hombre,  para la obtención y comercialización de productos maderables, con densidad de  siembra uniforme e individuos coetáneos. Son sinónimos de plantaciones  forestales con fines comerciales.    

Sistema Agroforestal. Forma de producción que  combina en el terreno especies forestales con especies agrícolas y/o áreas de  producción ganadera, con una distribución espacio – temporal de los árboles en  el sistema productivo que indica claramente su introducción como componente  forestal.    

Plantaciones forestales con recursos CIF. Plantaciones forestales  protectoras-productoras que hayan sido establecidas con recursos del  Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994.    

Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos  directamente de la cosecha de las plantaciones forestales comerciales, que no  han sido sometidos a ningún proceso o grado de elaboración y/o de acabado  industrial con mayor valor agregado.    

Certificado de movilización. Es el documento por medio del  cual se autoriza el transporte, por una sola vez, de los productos de  transformación primaria obtenidos de las plantaciones forestales con fines  comerciales, hasta un primer destino, que es válido en todo el territorio  nacional.    

Artículo 2.3.3.3. Competencia. Las funciones y competencias  para efectos de la expedición del certificado de movilización de que trata el  presente título, y de la implementación del registro correspondiente, en el  ámbito rural hasta la frontera agrícola, corresponden al Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA).    

Artículo 2.3.3.4. Obligación de registrar. Toda persona natural o  jurídica o patrimonio autónomo, que siembre plantaciones forestales con fines  comerciales deberá registrarlos, a través de la Ventanilla Única Forestal (VUF)  dentro de los dos (2) años siguientes a su establecimiento.    

Para el efecto, deberá aportar la siguiente información:    

1. Identificación.    

a) Persona natural: Fotocopia de documento de identificación (cédula de  ciudadanía, pasaporte o cédula de extranjería);    

b) Persona jurídica: Razón social, número de identificación tributaria  y fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula  de extranjería) del representante legal;    

c) Patrimonio autónomo: Certificación de existencia, constitución y  vigencia que expida la sociedad fiduciaria como su administradora y vocera,  copia del contrato que acredite su constitución con el fin de realizar  inversiones directas en plantaciones forestales comerciales y certificado de  existencia y representación legal de su vocero.    

2. Propiedad o tenencia de predios. Indicación del(os) número(s) de  folio del matrícula inmobiliaria y cédula catastral de del(os) predio(s) donde  se ubica la plantación, y manifestación de tener calidad de propietario o  aporte del contrato de arrendamiento u otro a través del cual acredite una  tenencia legítima.    

3. Archivo de georreferenciación del área establecida por especie  plantada, en Formato .gpx o .shp con el sistema de coordenadas (WGS 84 – MAGNA  SIRGAS).    

4. Información técnica de la plantación sembrada, que contenga:    

a) Especie(s) forestal(es) sembradas(s);    

b) Hectáreas sembradas;    

c) Año de establecimiento;    

d) Número de árboles sembrados por especie forestal;    

e) Volumen actual o proyectado de los árboles en pie, en metros  cúbicos.    

Parágrafo 1°. Para el caso de las barreras  rompevientos o cercas vivas asociadas a plantaciones forestales con fines  comerciales, el registro deberá realizarse en un solo momento con todos los  elementos.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 1879 de 2021,  artículo 1º. Las plantaciones forestales comerciales que hayan sido  establecidas antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren  registradas, deberán registrarse antes del 31 de diciembre del año 2025.    

Texto inicial del parágrafo 2º: Las plantaciones forestales comerciales que hayan  sido establecidas antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren  registradas, deberán registrarse antes del 31 de diciembre del año 2021.    

Artículo 2.3.3.5. Verificación de la información. Para proceder con el registro  la información indicada en el artículo anterior debe estar completa, lo cual  deberá ser verificado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

Además, el ICA realizará los cruces de información contra las capas  geográficas de uso oficial que permitan identificar si el área cuyo registro se  solicita está incluida dentro de la frontera agrícola, si está dentro de áreas  del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), en zonas de reserva forestal,  dentro de áreas con restricciones ambientales al uso establecidas en el  correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del municipio o si  corresponde a una plantación establecida como medida de compensación o  establecida con recursos del Sistema Nacional Ambiental (SINA).    

Una vez esté completa la información y constatada la inclusión en la frontera  agrícola y la ausencia de restricciones ambientales que hagan improcedente el  registro, el ICA efectuará una visita técnica para verificar en campo la  información aportada.    

Parágrafo. En caso de considerarlo necesario, el ICA  solicitará concepto o visita conjunta de la autoridad ambiental, con  jurisdicción en el correspondiente territorio.    

Artículo 2.3.3.6. Registro. Cumplida la verificación  establecida en el artículo precedente y sin perjuicio de la actualización a que  haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.9 del presente  título, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) registrará por una sola vez  la plantación forestal con fines comerciales.    

Parágrafo. Con el fin de depurar el registro de plantaciones  forestales comerciales, el Instituto Colombiano Agropecuario y las  Corporaciones Autónomas Regionales, definirán un plan de acción que incluirá  las metas, actividades y el cronograma correspondiente, antes del año 2021.    

Artículo 2.3.3.7. Negación del registro. El Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) negará el registro en los siguientes casos:    

1. Si se comprueba que las plantaciones forestales con fines  comerciales para las cuales se solicite el registro se encuentran dentro de  áreas con bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo  especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que  excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos,  manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas, o corresponden a  una plantación establecida como medida de compensación o establecida con  recursos del SINA.    

2. Si se comprueba que el uso forestal con fines comerciales o el uso  agrícola está prohibido en el correspondiente instrumento de ordenamiento  territorial del municipio.    

3. Si se determina que no se trata de plantaciones forestales con fines  comerciales.    

4. Cuando en la visita se constate que la información a que hace  referencia el artículo 2.3.3.4 del presente título no es veraz o consistente.    

Artículo 2.3.3.8. Seguimiento. El  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) realizará visitas aleatorias de  seguimiento a las plantaciones forestales con fines comerciales registradas,  cuando se estime necesario, a fin de verificar su estado, para lo cual se podrá  solicitar el acompañamiento de una autoridad de inspección, vigilancia y  control.    

Artículo 2.3.3.9. Actualización del registro. Sin perjuicio del seguimiento  a que se refiere el artículo anterior y sujeto a las pruebas que el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) solicite para el efecto, los titulares de registro deberán  informar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia de los  cambios en la información registrada de sus plantaciones forestales con fines  comerciales, para su actualización, en los siguientes casos:    

1. Cuando se presente cambio del propietario, tenedor o del patrimonio  autónomo del predio que ocupen las plantaciones forestales.    

2. Cuando se presenten pérdidas en las plantaciones forestales    

3. Cuando se establezcan nuevas áreas en el mismo predio o en predios  adyacentes del mismo titular del registro.    

4. Cuando se efectúe resiembra o manejo de rebrotes.    

De conformidad con el certificado de movilización expedido, cuando se  lleve a cabo la cosecha parcial o total de las plantaciones forestales, se  disminuirá o agotará el volumen registrado automáticamente.    

Artículo 2.3.3.10. Efectos del registro. El titular del registro de las  plantaciones forestales con fines comerciales tendrá derecho a cosechar total o  parcialmente su plantación y a los beneficios comerciales y legales vigentes  relacionados con su explotación comercial.    

El establecimiento de la plantación no requerirá plan de manejo  ambiental y su cosecha total o parcial no requerirá permiso o autorización por  parte de la autoridad ambiental.    

Artículo 2.3.3.11. Consulta del registro por otras  autoridades. El registro de  plantaciones forestales con fines comerciales estará habilitado para consulta  de otras autoridades públicas del orden nacional o territorial previa solicitud  al ICA, conforme a los principios señalados en la Ley 1581 de 2012.    

Artículo 2.3.3.12. Movilización. Para la movilización de  productos maderables de transformación primaria provenientes de plantaciones  forestales con fines comerciales, los transportadores deberán portar el  original del certificado de movilización que expida el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA).    

Los portadores del certificado de movilización deberán exhibir dicho  documento ante las autoridades competentes. El certificado de movilización  original debe ser entregado por el transportador en el destino autorizado. Lo  anterior, sin perjuicio de los controles que por competencia tienen las  autoridades ambientales y de policía.    

Las autoridades del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán  efectuar sellado o visado del documento original del certificado de  movilización las veces que sea necesario, cuando a lo largo de la ruta de  movilización autorizada se realicen o adelanten operativos de control en las  vías del país.    

Las demás autoridades competentes podrán hacerlo cuando lo estimen  necesario.    

Artículo 2.3.3.13. Contenido del Certificado de  Movilización. El formato y el contenido del certificado de movilización serán  definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. Los certificados de  movilización que se expidan sin el lleno de la información requerida carecerán  de validez.    

Artículo 2.3.3.14. Vigencia del certificado de  movilización. La vigencia del certificado de movilización será determinada en función  del tiempo que aproximadamente tarda el transporte de los productos maderables  de transformación primaria desde el lugar de origen hasta su destino final, y  como máximo se otorgará por tres (3) días calendario.    

Cuando el titular del registro no movilice los productos maderables  objeto de la certificación de movilización dentro del plazo antes mencionado,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes debe solicitar un nuevo  certificado, adjuntando el original no utilizado.    

En caso de movilizaciones parciales de productos maderables, se  descontará del volumen del registro de la plantación forestal los productos que  se hubiesen movilizado.    

Artículo 2.3.3.15. Restricciones y prohibiciones. El certificado de movilización  no es un documento negociable, ni transferible, y con él no se podrá amparar el  transporte a terceros, ni de otras rutas o especificaciones diferentes a las  contempladas. El titular del registro y certificado de movilización será el  responsable ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las autoridades  civiles y de policía por el adecuado uso y manejo del documento público que se  le expide para la movilización.    

Artículo 2.3.3.16. Sanciones. En caso de que el Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA, suspenda o cancele el registro de plantaciones  forestales en ejercicio de su potestad sancionatoria, comunicará el acto  administrativo correspondiente a la autoridad ambiental con jurisdicción en el  área donde se encuentre ubicada la plantación forestal comercial, para su  conocimiento.    

Parágrafo. El proceso sancionatorio por la violación de las  normas forestales comerciales a cargo del ICA es diferente e independiente al  proceso sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, por  cuanto busca proteger diferentes bienes jurídicos tutelados, tiene diferentes  fundamentos normativos y atiende diferentes finalidades. Su desarrollo no  implica, bajo circunstancia alguna, la realización de incautaciones de madera  por el ICA.    

Artículo 2.3.3.17. Caminos o carreteables  forestales. Los caminos o  carreteables forestales necesarios para adelantarla cosecha forestal dentro de  las plantaciones forestales con fines comerciales, son parte integrante de  estas, y su construcción, mantenimiento y/o rehabilitación, no estarán  sometidos a permisos o requisitos adicionales.    

Artículo 2.3.3.18. Aprovechamiento de recursos  naturales renovables. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, cuando el  establecimiento de las plantaciones forestales con fines comerciales requiera  del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se  deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las  autorizaciones o permisos correspondientes.    

En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural  para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en el país.    

Artículo 2.3.3.19. Surgimiento de otras especies. Las especies forestales leñosas  y de flora vascular y no vascular que se encuentren en veda y que surjan dentro  de las plantaciones forestales con fines comerciales no requerirán adelantar  trámite alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilización  o comercialización.    

Texto inicial del Título 3:    

“TÍTULO 3    

Cultivos Forestales con fines comerciales    

Artículo 2.3.3.1. Política de Cultivos Forestales con fines comerciales. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y  el artículo 2° de la Ley 139 de 1994,  es la entidad competente para formular la política de cultivos forestales con  fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la  política nacional ambiental y de recursos naturales renovables formulada por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostebible.    

(Decreto número 1498  de 2008, artículo 1°)    

Artículo 2.3.3.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se establecen las  siguientes definiciones:    

Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de  cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines  comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se  asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones  forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto número 1791  de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la  combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas  o actividades pecuarias.    

Remisión de movilización. Es el documento que ampara la movilización  de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales  con fines comerciales registrados.    

(Decreto número 1498  de 2008, artículo 2°)    

Artículo 2.3.3.3. Registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines  comerciales. Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines  comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o ante la entidad que este delegue.    

El registro se efectuará por una sola vez, previa  verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento  de la plantación. A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines  comerciales se le asignará un número consecutivo que se adicionará a  continuación del Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de  cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.    

Parágrafo 1°. Una vez realizado el registro de los sistemas  agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales conforme a los  criterios señalados en el artículo siguiente, no se podrán modificar o  establecer restricciones o limitaciones a su aprovechamiento, salvo por motivos  de utilidad pública o interés social en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la  entidad que este delegue para efectuar el registro, deberá reportar dentro de  los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a las  Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los registros de los  sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que haya  efectuado durante el correspondiente año.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  expedirá un acto administrativo señalando el procedimiento y los requisitos  para efectuar el registro de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 4°. El registro de las plantaciones forestales  protectoras y protectoras-productoras, se continuará efectuando por las  Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1791  de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por la norma  que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal  protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo  forestal creado por la Ley 139 de 1994,  se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad  que este delegue.    

(Decreto número 1498  de 2008, artículo 3°)    

Artículo 2.3.3.4. Criterios para efectuar registro. Para efectuar el registro de los sistemas  agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, atenderá los  siguientes criterios:    

1. Que se trate de plantaciones forestales productoras  de carácter industrial o comercial o de sistemas agroforestales comerciales,  establecidos y registradas como tales con anterioridad a la publicación del  presente título;    

2. Que se establezcan dentro de planes nacionales y  regionales que contemplen el desarrollo y fomento de plantaciones forestales de  carácter productor y núcleos forestales, previamente definidos por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Adicionalmente, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural registrará las plantaciones establecidas en el  marco del Certificado de Incentivo Forestal de que trata la Ley 139 de 1994.    

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán establecerse  cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales en bosques  naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier  otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha  actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares,  humedales y coberturas vegetales naturales secas.    

(Decreto número 1498  de 2008, artículo 4°)    

Artículo 2.3.3.5. Cosecha de los productos obtenidos de los cultivos forestales con fines  comerciales. La cosecha de los productos obtenidos de los sistemas  agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales debidamente registrados,  no requerirán autorización alguna por parte de la autoridad ambiental.    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la  entidad que este delegue, establecerá un mecanismo de identificación de los  productos provenientes de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con  fines comerciales, que deberá ser adoptado por los titulares de los registros.    

(Decreto número 1498  de 2008, artículo 5°)    

Artículo 2.3.3.6. Movilización. Para la movilización de madera descortezada o de  productos forestales de transformación primaria provenientes de sistemas  agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, los transportadores  únicamente deberán portar copia del registro y el original de la remisión de  movilización.    

La remisión de movilización consistirá en un formato  que establecerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que deberá  ser diligenciado y suscrito por el titular del registro de los sistemas  agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales o por la persona que  este delegue. La remisión de movilización de que trata este artículo contendrá  por lo menos la siguiente información:    

1. Fecha y sitio de expedición.    

2. Número consecutivo de la remisión de movilización.    

3. Tipo de cultivo forestal o sistema agroforestal.    

4. Titular del registro.    

5. Número de registro del cultivo o sistema  agroforestal.    

6. Identificación de las especies (nombre científico y  común).    

7. Volumen y descripción de los productos.    

8. Origen, ruta y destino.    

9. Modo de transporte e identificación del vehículo y  del transportador.    

10. Nombre y firma del titular del registro o de la  persona delegada por este.    

11. Sello que identifique la propiedad del cultivo  forestal o sistema agroforestal con fines comerciales.    

Parágrafo 1°. La remisión de movilización se utilizará  para transportar por una sola vez los productos primarios de los sistemas  agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales para los cuales fue  expedida, y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.    

Carecerá de validez la remisión de movilización que se  expida sin el lleno de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo  anterior.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, o la entidad que este delegue, adelantará las acciones de seguimiento y  control que se requieran para determinar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.  Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluación, seguimiento y  control establecido a otras entidades públicas.    

(Decreto número 1498  de 2008, artículo 6°)    

Artículo 2.3.3.7. Caminos o carreteables forestales. Los caminos o carreteables forestales  necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de los sistemas  agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales son parte integrante  de estos y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales, salvo lo  dispuesto en el artículo siguiente.    

(Decreto número 1498  de 2008, artículo 7°)    

Artículo 2.3.3.8. Aprovechamiento de recursos naturales renovables. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente  decreto, cuando el establecimiento de los sistemas agroforestales o cultivos  forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o afectación  de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las  autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos  correspondientes.    

En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del  bosque natural para el establecimiento de sistemas forestales o cultivos  forestales con fines comerciales o cultivos agrícolas en el país.”.    

(Decreto número 1498  de 2008, artículo 8°)    

PARTE 4    

ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL    

TÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

CAPÍTULO 1    

Prestación de Asistencia Técnica Directa Rural    

Artículo 2.4.1.1.1. Entidades por  medio de las cuales se realiza la prestación del Servicio Público de Asistencia  Técnica Directa Rural. De conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 607 de 2000, la  obligación de los municipios y distritos, para la prestación del Servicio  Público de Asistencia Técnica Directa Rural, de forma gratuita para los  pequeños productores y autofinanciada para los medianos productores rurales, se  realizará por medio de la participación de entidades de naturaleza pública,  privada o mixta, bien a través de las Umata de forma directa; bien contratada  con las entidades privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto  la prestación de la asistencia técnica directa rural, sean del orden municipal,  zonal, provincial, distrital o regional.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 1°. Concordancia con Ley 1133 de 2007,  artículo 5°, numeral 1)    

Artículo 2.4.1.1.2. Coordinación. La coordinación prevista en el literal i), del artículo  2° de la Ley 607 de 2000,  estará orientada por la interacción con los contextos locales y regionales, en  sus aspectos sociales, económicos, culturales y agroecológicos, a partir de los  cuales se definen la demanda y oferta de Servicios de Asistencia Técnica  Directa Rural. Los responsables de la prestación del Servicio de Asistencia  Técnica Directa Rural establecerán por lo menos, mecanismos de coordinación  entre:    

1. Las asociaciones formales e informales de productores organizadas a partir  de aspectos económicos, culturales, sociales o naturales del territorio donde  habitan.    

2. Las entidades municipales y las Asociaciones de municipios conformadas  para garantizar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.    

3. Las entidades prestadoras del servicio de Asistencia Técnica Directa  Rural.    

4. Las entidades departamentales y nacionales vinculadas al desarrollo  rural.    

5. Las Universidades y centros de formación con programas vinculados al  sector agropecuario.    

6. Los Fondos Parafiscales.    

7. Los Programas Nacionales vinculados al desarrollo rural.    

8. Los Sistemas de Información del Sector Agropecuario, tales como el  Sistema de Información de Tecnologías Agropecuarias, Sistema de Información de  Precios y Mercados y el Sistema de Inteligencia de Mercados.    

9. Los Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico del sector  agropecuario.    

10. Los espacios de participación que operan en las regiones y contribuyen  a la orientación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tales como redes,  consejos, comisiones.    

11. Las instancias de concertación de los Acuerdos Regionales de  Competitividad.    

La coordinación deberá garantizar que la oferta vaya orientada a satisfacer  la demanda identificada en los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa  Rural.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 2°)    

Artículo 2.4.1.1.3. Municipio y  comunidades indígenas. El municipio garantizará el acceso al Servicio de Asistencia Técnica  Directa Rural de manera regular y continua a comunidades de pequeños y medianos  productores rurales, sean campesinos, colonos, indígenas o comunidades negras.  Las comunidades indígenas que reciban recursos de transferencias, destinarán de  estos, los necesarios para cumplir con la obligación de la prestación del  Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a través de las entidades prestadoras  del servicio.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 3°)    

Artículo 2.4.1.1.4. Objeto. El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural  desarrollará procesos de innovación que apoyen la producción primaria, la  transformación y agregación de valor; así como la gestión de las  organizaciones, la integración al mercado; la reconversión hacia nuevas formas  de organización de la agricultura; el enfoque de cadenas productivas y el  acceso a bienes públicos y servicios estatales definidos por las Políticas  Sectoriales.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 4°)    

Artículo 2.4.1.1.5. Asociación. El Estado de forma progresiva promoverá e incentivará la  asociación para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.  Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las Umata como  respuesta a las demandas identificadas en las zonas, provincias, distritos,  subregiones o regiones, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica  Directa Rural, en las fases de planificación, selección de la empresa  prestadora y la definición del tipo de servicio.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 5°)    

Artículo 2.4.1.1.6. Promoción y  divulgación. El Gobierno nacional, a través de las autoridades departamentales y  municipales, garantizará la promoción y divulgación del servicio, la publicidad  de las entidades prestadoras del servicio acreditadas, su administración y  evaluación, de manera que la sociedad en general tenga información sobre su  ejecución.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 6°)    

CAPÍTULO 2    

Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural    

Artículo 2.4.1.2.1. Definición. El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural es el  instrumento de planeación que permite ordenar las actividades y los recursos  para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Servicio de Asistencia  Técnica Directa Rural y asegurar la ampliación progresiva de su cobertura,  calidad y pertinencia.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 7°)    

Artículo 2.4.1.2.2. Elaboración. Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural  se elaborarán de acuerdo con las características agroecológicas de los  municipios y con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos  naturales y en concordancia con los Programas Agropecuarios Municipales del  Plan de Desarrollo Municipal, elaborado por el Concejo Municipal de Planeación  y concertado con el Concejo Municipal de Desarrollo Rural.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 8°)    

Artículo 2.4.1.2.3. Orientación. Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural  se orientarán a crear las condiciones necesarias para aumentar la  competitividad y rentabilidad  de la producción en un contexto de desarrollo municipal, zonal, provincial,  distrital, subregional o regional.    

Parágrafo. El  Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural estará orientado, entre otros,  por los siguientes aspectos:    

1. Acceso a servicios de apoyo a la producción.    

2. Desarrollo de capacidades de gestión y administración  de sistemas productivos.    

3. Articulación a los mercados de insumos.    

4. Construcción de vínculos con agroindustrias y otros  mercados dinámicos.    

5. Incorporación de varias fases del proceso productivo,  garantizando la generación de valor agregado.    

6. La sostenibilidad ambiental y económica.    

7. Articulación con los mercados de financiamiento y  crédito.    

8. Articulación con los incentivos y apoyos estatales a  la inversión rural, facilitando el acceso de los grupos de productores a los  mismos.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 9°)    

CAPÍTULO 3    

Entidades prestadoras del servicio de Asistencia Técnica  Directa Rural, acreditación y registro    

Artículo 2.4.1.3.1 Integración.  Las entidades prestadoras del Servicio de  Asistencia Técnica Directa Rural, establecidas en el literal e) del artículo 4°  de la Ley 607 de 2000, se  integrarán por el grupo interdisciplinario necesario que garantice que la  oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el  Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, para la prestación del  Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, calificado y con experiencia en  su especialidad, vinculado o contratado, en el municipio o sus zonas, el  distrito, las provincias, las subregiones o regiones, los departamentos o la  Nación con capacidad técnica y financiera.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 10)    

Artículo 2.4.1.3.2. Conformación. Para la  prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural en forma asociada,  las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones se podrán conformar a  partir de características, potencialidades o problemáticas similares,  determinadas por los procesos culturales y sociales de las poblaciones rurales;  las ofertas y condiciones ambientales; las características agroecológicas; las  actividades productivas predominantes; la estructura de mercado; la  institucionalidad presente y el desarrollo tecnológico, para la prestación del  Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 11)    

Artículo 2.4.1.3.3. Asociaciones de municipios. En el caso de las asociaciones de municipios que integran  la zona, provincia, distrito o región, contratarán la prestación del Servicio  de Asistencia Técnica Directa Rural con entidades de naturaleza pública,  privada o mixta, conformadas por equipos interdisciplinarios. Las Asociaciones  de municipios podrán contratar una o más empresas prestadoras del servicio  según el tipo de demandas de los productores rurales además de lo previsto en  el presente decreto.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 12)    

Artículo 2.4.1.3.4. Acreditación. Las  Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces acreditarán las  entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en un  registro único de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Consejo Nacional de  Secretarios de Agricultura (Consa).    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 13)    

Artículo 2.4.1.3.5. Registro Único de Prestadores de Servicios. Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien  haga sus veces comunicarán a los municipios de su jurisdicción, para efectos de  lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley 607 de 2000, la  relación de entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Rural  acreditadas.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 14)    

CAPÍTULO 4    

Selección y contratación de entidades prestadores del  Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural    

Artículo 2.4.1.4.1. Selección. Los Concejos  Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), o sus representantes en las  asociaciones de municipios, seleccionarán la entidad prestadora del servicio  del municipio, Zona, Provincia, Subregión o Región, de acuerdo con los  siguientes parámetros, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 80 de 1993 y demás  normas concordantes:    

1. Que se encuentren en el registro único de las  entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural  acreditadas.    

2. Que garantice que la oferta del servicio responda  adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia  Técnica Directa Rural del municipio o Distrito.    

3. Que el perfil y experiencia de los profesionales y  técnicos que integran las entidades prestadoras del servicio, responda a las  necesidades productivas y económicas del municipio, Zona, Provincia, Subregión  o Región.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 15)    

Artículo 2.4.1.4.2. Registro y seguimiento.  Dentro de los diez días siguientes a la selección de las Entidades Prestadoras  del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, los alcaldes municipales o el  representante legal de la Asociación de municipios, informarán la selección de  las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a  las Secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces para su  registro y seguimiento.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 16)    

CAPÍTULO 5    

Obligaciones de las entidades prestadores del servicio de    

Asistencia Técnica Directa Rural    

Artículo 2.4.1.5.1. Obligaciones. Son  obligaciones de las Entidades Prestadoras de Servicio de Asistencia Técnica  Directa Rural:    

1. Diseñar, ajustar y ejecutar el Plan General de  Asistencia Técnica Directa Rural, de conformidad con el principio de  planificación establecido en la Ley y con el Capítulo 2 del presente título.    

2. Prestar asesoría y acompañamiento continuo para  mejorar la producción y la productividad primaria.    

3. Mantener actualizada la información requerida para la  prestación del Servicio de Asistencia Técnica Rural Directa.    

4. Asegurar el uso de la información tecnológica  disponible y reportar los resultados al municipio, la Asociación de municipios,  los entes departamentales y al Sistema de Información Tecnológica Agropecuaria.    

5. Fortalecer la demanda mediante el desarrollo de  organizaciones competitivas de productores y habitantes rurales.    

6. Reconocer e incorporar, como elementos esenciales del  Plan, a las organizaciones de los productores, presentes en los municipios,  zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones.    

7. Apoyar la estructuración de proyectos productivos que  se formulen por medio de alianzas entre organizaciones de pequeños y medianos  productores rurales, establecimientos educativos, proveedores de insumos,  organizaciones de la sociedad civil, gremios y entidades territoriales, entre  otros.    

8. Gestionar, impulsar y acompañar la implementación de  acuerdos de competitividad.    

9. Propiciar el desarrollo de actividades rurales no  agropecuarias, como son los mercados de servicios ambientales.    

10. Para fortalecer la ejecución del plan, las Entidades  Prestadoras del Servicio podrán gestionar con las Universidades Regionales y/o  Nacionales, convenios para vincular estudiantes de los últimos semestres de  pregrado. Así mismo, podrán establecer vínculos con Universidades y Centros de  Investigación y Desarrollo Tecnológico, mediante acuerdos o convenios de  cooperación, para el acceso a tecnologías o la generación de las mismas, según  la demanda local o regional.    

11. Gestionar la captación de recursos financieros para  el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 17)    

CAPÍTULO 6    

Acompañamiento al servicio de Asistencia Técnica Directa  Rural    

Artículo 2.4.1.6.1. Acompañamiento del Gobierno nacional y Departamental. El Gobierno nacional y Departamental de acuerdo con las  apropiaciones presupuestales vigentes:    

1. Apoyarán las iniciativas de gestión municipales y de  esquemas asociativos, facilitando que en ellas participen varios municipios,  incluso de diferentes departamentos, buscando los acuerdos necesarios entre  estos.    

2. Fortalecerán las habilidades y capacidades de las  Umata a través de la entrega del conocimiento sobre la estructura institucional  del sector agropecuario y los mecanismos de acceso a los instrumentos de la  política pública, así como en aquellos aspectos orientados a garantizar el  cumplimiento del Plan General de Asistencia Técnica.    

3. Con sus entidades adscritas y vinculadas, así como los  programas especiales deberán coordinar la divulgación de su oferta de  servicios.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 18)    

Artículo 2.4.1.6.2. Asignación de recursos. Para la asignación de recursos del componente de  asistencia técnica y/o transferencia de tecnología en los Fondos Parafiscales  Agropecuarios y Pesqueros, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por  intermedio de sus representantes en los órganos de Dirección de estos Fondos,  velará por que la inversión se haga en coordinación con las Entidades  Territoriales y las Entidades Prestadoras del Servicio.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 19)    

Artículo 2.4.1.6.3. Orientación del Componente de Asistencia Técnica Directa Rural. El Componente de asistencia técnica directa rural de los fondos  que operen bajo la modalidad de competencia y libre concurrencia y sean  administrados por el Gobierno nacional, se orientará preferentemente a  proyectos:    

1. Formulados con grupos de productores que se encuentren  dentro de la categoría de pequeños productores definida en el artículo tercero  de la Ley 607 de 2000.    

2. Presentados desde un esquema asociativo entre los  municipios y/o las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica  Directa Rural.    

3. Generen impactos zonales, provinciales, distritales,  subregionales o regionales.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 20)    

CAPÍTULO 7    

Seguimiento y evaluación del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural    

Artículo 2.4.1.7.1. Responsable en  operación, seguimiento, evaluación y estrategia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 607 de 2000, el  Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa  Rural que elaborará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través  del Viceministro de Asuntos Agropecuarios en coordinación con el Departamento  Nacional de Planeación, establecerá como responsable en su operación,  seguimiento y evaluación, y en la estrategia para generar capacidad de gestión  en desarrollo rural, a las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien  haga sus veces.    

Parágrafo. Las Secretarías  de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces, a través del Consa  informarán anualmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los  resultados de la evaluación para orientar las decisiones sobre asignación de  recursos.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 21)    

Artículo 2.4.1.7.2. Definición de  criterios. El Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa  Rural, deberá definir los criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los  indicadores de desempeño, aplicando los siguientes criterios:    

1. Reducción de la pobreza rural.    

2. Mejoramiento del bienestar de las comunidades rurales.    

3. Conocimiento y uso oportuno, por parte de los grupos de pequeños y  medianos productores rurales de los instrumentos de política.    

4. Desarrollo de actividades y empresas competitivas.    

5. Reconversión de procesos productivos.    

6Apropiación de los productores de nuevos conocimientos.    

7. Pertinencia de los enfoques y principios de las metodologías y métodos  utilizados para prestar el servicio. Se velará por que se trabaje con medios  pedagógicos y didácticos que reconozcan las particularidades sociales y culturales  de los grupos de pequeños y medianos productores.    

8. Percepción de los productores sobre la prestación del servicio.    

9. Eficiencia fiscal y administrativa.    

(Decreto número  3199 de 2002, artículo 22)    

TÍTULO 2    

Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, Umata    

Artículo 2.4.2.1. Incumplimiento  de la creación y funcionamiento de la Comisión Municipal de Tecnología y  Asistencia Técnica y de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica  Agropecuaria. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desempeñe sus  funciones, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, informarán al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los municipios que no están  cumpliendo con la creación y funcionamiento tanto de la Comisión Municipal de  Tecnología y Asistencia Técnica, como de la Umata.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará esta información al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades cofinanciadoras, con  el fin de que suspendan los giros destinados a financiar proyectos  agropecuarios, forestales y pesqueros de aquellos municipios que no hayan  cumplido dicho requisito.    

(Decreto número  1929 de 1994, artículo 3°)    

Artículo 2.4.2.2. Distribución del  presupuesto de ingresos corrientes de la Nación. Las oficinas de planeación municipal o quien desempeñe  las funciones de manejo presupuestal serán las responsables de vigilar que la  distribución del presupuesto de ingresos corrientes de la Nación, definidos en  la Ley 60 de 1993, incluya  en las respectivas vigencias:    

1. El presupuesto para financiar, por lo menos, el costo de los servicios  personales de la Umata básica, cuando el personal que la conforma haga parte de  la planta de personal del municipio.    

1. Cuando el servicio de la Umata sea contratado con una persona jurídica, el  presupuesto para financiar el costo global del contrato, el cual en ningún caso  debe ser inferior a dos años.    

(Decreto número  1929 de 1994, artículo 4°. parágrafo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000)    

Artículo 2.4.2.3. Creación de la  Umata por iniciativa popular. Con base en la información suministrada por las Secretarías de Agricultura  sobre la no constitución de la Umata o incumplimiento de sus requisitos, por  parte de los municipios, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  autorizará, a las Secretarías de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones,  para que procedan a promover, entre los usuarios, la creación de la Umata en  aquellos municipios que no las hayan conformado, o estén incumpliendo con los  requisitos.    

Parágrafo. Los municipios en  los cuales se constituya la Umata por iniciativa popular, los usuarios podrán  repetir contra el municipio todos los costos de operación de estas y los  municipios tendrán la obligación de cubrirlos.    

(Decreto número  1929 de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.4.2.4. Configuración. La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica  que creará el Concejo Municipal de Desarrollo Rural, estará conformada por  lassiguientes personas:    

1. El Alcalde o su delegado quien la presidirá.    

2. Un representante de los Profesionales del agro, preferiblemente con residencia  en el municipio y, escogido por la Comisión Seccional de Asistencia Técnica,  creada por el Decreto número  2379 de 1991.    

3. Un Concejal escogido por el Concejo Municipal.    

4. Cuatro usuarios del servicio de Asistencia Técnica, escogidos por ellos  mismos, entre los inscritos en la Umata, en reunión especial citada, para tal  fin, por el Director de la Umata y el Concejo Municipal de Desarrollo Rural.    

5. El Director de la Umata, con voz, pero sin voto y quien actuará como  Secretario.    

(Decreto número  1929 de 1994, artículo 6°)    

Artículo 2.4.2.5. Reuniones. La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica  se reunirá, como mínimo, una vez por semestre.    

Parágrafo. En cada reunión  de la Comisión se levantará una acta la cual debe estar firmada por el  Presidente de la Comisión, el Secretario y uno de los usuarios del servicio,  que forme parte de la comisión. Estas actas estarán a disposición de las  Secretarías de Agricultura o quien desempeñe sus funciones.    

(Decreto número  1929 de 1994, artículo 7°)    

Artículo 2.4.2.6. Informes. La Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica  deberá informar, a más tardar el 30 de octubre de cada año, a la Secretaría de  Agricultura o a quien desempeñe sus funciones sobre el funcionamiento de la  Umata.    

Parágrafo. Las actas de las  reuniones de la Comisión, así como los informes elaborados por ella son de  carácter público.    

(Decreto número  1929 de 1994, artículo 8°)    

Artículo 2.4.2.7. Vinculación del  personal profesional y técnico que conforma la Umata. Las Secretarías de Agricultura, o quien desarrolle sus  funciones, serán las encargadas de vigilar que el personal profesional y  técnico que se vincule a la Umata como personal de planta del municipio, lo  haga con sujeción a las normas y procedimientos de la carrera administrativa.    

Parágrafo. Cuando la  creación de la Umata se haga por iniciativa popular, el municipio vinculará a  su planta de personal, como mínimo, los profesionales y técnicos que hagan  parte de la unidad básica.    

(Decreto número  1929 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.4.2.8. Contratos para  el funcionamiento y prestación del servicio de la Umata. El funcionamiento y servicio de la Umata podrá ser  prestado bajo la modalidad de contrato, pero este será celebrado en forma  exclusiva, con personas jurídicas conformadas para este fin y que cumplan con  los requisitos previamente establecidos por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Parágrafo. Los contratos  para el funcionamiento y prestación del servicio de la Umata, con personas  jurídicas, no podrán ser celebrados por un término inferior a dos años.    

(Decreto número  1929 de 1994, artículo 10)    

TÍTULO 3    

Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial    

CAPÍTULO 1    

Objeto, creación, características y funciones de los Centros Provinciales  de Gestión Agroempresarial    

Artículo 2.4.3.1.1. Objeto. Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de  la prestación del servicio obligatorio de asistencia técnica directa rural,  fortaleciendo los encadenamientos productivos con enfoque agroempresarial  mediante la creación de Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, en  adelante CPGA.    

Los CPGA organizados conforme a lo dispuesto en el presente título, serán  los organismos responsables de la coordinación, organización y gestión de los  proyectos, negocios y planes generales de asistencia técnica directa rural, por  encadenamientos productivos, que por su adecuada formulación garantizan el  acceso a las entidades financieras, al capital de riesgo y a los instrumentos  de política del Estado.    

El servicio de asistencia técnica se prestará a través de las Empresas  Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica Agroempresarial, debidamente  acreditadas e inscritas ante las autoridades competentes y escogidas bajo  principios de idoneidad, transparencia y libre escogencia.    

Las acciones que adelanten los CPGA deberán enmarcarse dentro de la noción de  cadenas productivas y de agregación de valor de que trata la Ley 811 de 2003.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 1°)    

Artículo 2.4.3.1.2. Creación. Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial  estarán conformados por los municipios que voluntariamente se asocien, de  conformidad con lo dispuesto en la ley, efecto para el cual deberá incluirse la  prestación del servicio de asistencia técnica directa rural en el objeto del  convenio de asociación y en los estatutos correspondientes.    

En el manejo de los recursos, el CPGA observará los principios del sistema  presupuestal, contenidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y los  contratos que celebren se sujetarán a las normas sobre contratación  administrativa.    

Parágrafo 1°. La responsabilidad del municipio como planificador y organizador de la  asistencia técnica directa rural establecida en el artículo 6° de la Ley 607 de 2000, se  ejercerá a través de su participación en el Centro Provincial de Gestión  Agroempresarial. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quien haga  sus veces, tendrán la responsabilidad de coordinar la constitución, operación y  consolidación de los CPGA.    

Parágrafo 2°. Una vez constituido cada uno de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial,  los alcaldes de los municipios asociados en cada uno de los mismos, continuarán  garantizando la prestación del servicio de asistencia técnica a través de los  recursos físicos y financieros, que se comprometen a trasladar a los CPGA en el  Convenio de Asociación correspondiente, desmontando las Umata para evitar  duplicidad de funciones.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 2°)    

Artículo 2.4.3.1.3. Características.  Los Centros Provinciales  de Gestión Agroempresarial, son organizaciones de gestión que agrupan  municipios con características homogéneas y potencialidades comunes, para el  desarrollo de la competitividad y el fortalecimiento del mercado de servicios  de asistencia técnica directa rural, con enfoque agroempresarial.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 3°)    

Artículo 2.4.3.1.4. Criterios para  la conformación de los Centros. Con el fin de apoyar la conformación de los CPGA, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural consolidará un proceso de planificación regional  y subregional, en función de la competitividad de los encadenamientos  productivos, en coordinación con las Secretarías Departamentales de Desarrollo  Agropecuario y las Secretarías Departamentales de Planeación, o las instancias  que hagan sus veces o cumplan sus funciones a nivel departamental, consolidando  la caracterización de los municipios y de las áreas de desarrollo rural que  estos integren, considerando, entre otros, los siguientes elementos:    

1. Las estructuras y oportunidades del mercado y de sus encadenamientos  productivos.    

2. Las áreas de desarrollo rural identificadas y priorizadas por el  Incoder, o la entidad que haga sus veces.    

3. Las prioridades de los planes de ordenamiento territorial y de los  planes e instancias de participación y planeación, pertinentes, definidas por  el Consa.    

4. El impacto social, económico y ambiental de los programas, negocios y  proyectos priorizados en el territorio.    

5. El fortalecimiento de la participación de los productores,  transformadores y comercializadores en los procesos de planeación del  desarrollo rural y en el acceso a recursos e instrumentos de política del  Estado.    

6. Los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las alcaldías y los actores  públicos y privados relacionados con el desarrollo rural, con la intención de  conformar Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.    

Parágrafo. En los  territorios en los que exista presencia de resguardos indígenas y comunidades  afrocolombianas podrán demandar la prestación del servicio de asistencia  técnica o conformar entidades prestadoras del servicio, según sus usos o  costumbres.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 4°)    

Artículo 2.4.3.1.5. Funciones de  los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial. Son funciones de los CPGA:    

1. Elaborar los Planes Generales de Asistencia Técnica Rural, por encadenamientos  productivos, en armonía con los Planes de Desarrollo Departamentales y  Municipales.    

2. Identificar, consolidar y trabajar en función de encadenamientos  productivos en los términos de la Ley 811 de 2003.    

3. Estimular la formulación y gestionar proyectos de desarrollo rural y de  planes de negocios agroempresariales con visión de encadenamiento, que aseguren  el acceso a los mercados de una forma equitativa, sostenible, competitiva y  transparente.    

4. Fortalecer organizaciones de productores, transformadores y empresarios  en torno a agronegocios y al desarrollo rural del territorio.    

5. Estimular la capacidad de demanda de los campesinos empresarios de la  Asistencia Técnica Directa y de los demás instrumentos de política estatal para  apoyo al sector agrícola.    

6. Gestionar recursos para los proyectos avalados por el CPGA.    

7. Contratar los servicios de asistencia técnica directa rural y  agroempresarial.    

8. Las demás previstas en la ley.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 5°)    

CAPÍTULO 2    

Estructura y funcionamiento de los Centros Provinciales de Gestión  Agroempresarial    

Artículo 2.4.3.2.1. Estructura y  funcionamiento. Los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial, serán administrados  por un Gerente elegido por el Consejo Directivo y dentro de su estructura  interna contará con una Unidad de Gestión y de Administración.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 6°)    

Artículo 2.4.3.2.2. Consejo  Directivo. Es el máximo órgano de dirección del CPGA y será la instancia de  concertación, negociación y planificación del desarrollo competitivo del  territorio. El Consejo deliberará y decidirá válidamente con la presencia y  votos de la mayoría de sus miembros, quienes cumplirán sus funciones sin  percibir ninguna remuneración y estará conformado de la siguiente forma:    

1. Los Alcaldes de los municipios asociados al CPGA.    

2. Los representantes de los productores, transformadores y  comercializadores de cada encadenamiento productivo priorizado en el  territorio.    

3. La Secretaría(s) de Agricultura Departamental(es) o quien haga sus  veces.    

Parágrafo. La elección y el  número de representantes de los encadenamientos productivos en el Consejo  Directivo se efectuará por la Asamblea, previa presentación de ternas por cada  encadenamiento activo dentro del CPGA, garantizando la participación equitativa  y directa de los productores, transformadores y comercializadores. En todo  caso, la participación de estos representantes privados será del cuarenta y  nueve por ciento (49%) de los miembros que conformen el Consejo. Los  productores tendrán un número de miembros mayoritario.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 7°)    

Artículo 2.4.3.2.3. Funciones del  Consejo Directivo. Son funciones de los Consejos Directivos:    

1. Seleccionar y designar al Gerente del CPGA y fijarle su remuneración.    

2. Hacer parte de los procesos de planificación territorial para el  desarrollo rural.    

3. Establecer mecanismos de coordinación entre las asociaciones formales e  informales de productores, actores de los encadenamientos productivos,  asociaciones de municipios, entidades prestadoras de servicios de asistencia  técnica, entidades nacionales y departamentales vinculadas al desarrollo rural,  universidades, fondos parafiscales.    

4. Aprobar el modelo de gestión del CPGA y el perfil de los profesionales  que conformarán la Unidad de Gestión y de Administración.    

5. De forma conjunta con la Gerencia, seleccionará y contratará bajo un  sistema concursal, las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica  Agroempresarial, debidamente acreditadas por las Secretarías de Agricultura,  encargadas de prestar el servicio de asistencia técnica, a partir de las  demandas identificadas en los Planes Generales de Asistencia Técnica.    

6. Certificar las iniciativas de inversión de manera que puedan ser  atendidas de manera prioritaria por parte de los instrumentos e incentivos  ofrecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades  adscritas y vinculadas.    

7. Aprobar el presupuesto de gastos e inversión del CPGA.    

8. Las demás que se le asignen en la reglamentación del presente título.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 8°)    

Artículo 2.4.3.2.4. Gerente. Es el representante legal del Centro Provincial de  Gestión Agroempresarial, quien lo administrará de conformidad con las  directrices que imparta el Consejo Directivo.    

Son funciones del Gerente:    

1. Aplicar el modelo de gestión y el plan de acción del CPGA conforme a las  directrices del Consejo Directivo y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

2. Contratar los profesionales de la unidad de gestión y administración del  CPGA.    

3. Contratar las Empresas Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica  Agroempresarial, de conformidad con el sistema concursal definido por el  Consejo Directivo.    

4. Convocar a los actores del mercado de servicios financiero y tecnológico  que sean necesarios para consolidar los proyectos y negocios de los  encadenamientos productivos priorizados por el CPGA.    

5. Establecer las directrices a las que deben sujetarse los profesionales  de la unidad de gestión y administración.    

6. Las demás que se establezcan en los Estatutos del CPGA.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 9°)    

Artículo 2.4.3.2.5. Unidad de  Gestión y Administración. Es la instancia de coordinación y gestión técnica, administrativa y  financiera, integrada en lo posible por profesionales locales, que se encarga  de coordinar los distintos actores, acompañar la planificación de los perfiles  de negocios, de los planes generales de asistencia técnica para los  encadenamientos productivos y de adelantar los procesos administrativos y  financieros inherentes a su funcionamiento.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 10)    

Artículo 2.4.3.2.6. Funciones de  la Unidad de Gestión y Administración. Funciones de la Unidad de Gestión y Administración. Son funciones de la  Unidad de Gestión y Administración:    

1. Realizar la gestión técnica y operativa p ara fortalecer la elaboración  de planes de negocios incluidos los requerimientos de bienes y servicios  necesarios para la concreción de los mismos.    

2. Elaborar de forma participativa con los actores del territorio, los  planes generales de Asistencia Técnica, los cuales guiarán la contratación de  los servicios con Empresas Prestadoras del Servicio de Asistencia.    

3. Las demás que se le asignen en los Estatutos.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 11)    

CAPÍTULO 3    

Entidades Prestadoras de Servicio de Asistencia Técnica y Prácticas  Académicas Obligatorias    

Artículo 2.4.3.3.1. Entidades Prestadoras  de Servicios de Asistencia Técnica. Los CPGA una vez conformados deberán contratar con entidades privadas,  públicas mixtas, comunitarias o solidarias constituidas para el efecto, la  prestación de los servicios de Asistencia Técnica.    

Las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica podrán  concursar para la ejecución de los planes generales de asistencia técnica de  los encadenamientos productivos, de conformidad con los criterios de idoneidad  y experiencia establecidos por los Centros Provinciales de Gestión  Agroempresarial.    

Parágrafo. Las Secretarías  de Agricultura y Desarrollo Rural o quienes hagan sus veces, efectuarán el  proceso de acreditación de las entidades prestadoras del servicio,  garantizando:    

1. Que las empresas  prestadoras de servicios agroempresariales sean idóneas para acompañar a los  empresarios del campo, en la identificación y formulación de proyectos, de  negocios y en la aplicación de los planes generales de asistencia técnica, por  encadenamiento productivo.    

2. Que las empresas prestadoras de servicios agroempresariales puedan  solicitar su acreditación en cualquier momento, la cual será válida para  períodos de un año.    

3. Que se cumpla el sistema de acreditación nacional dispuesto por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual permitirá acreditaciones  departamental o nacional, según la calificación obtenida.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 12)    

Artículo 2.4.3.3.2. Prácticas  académicas obligatorias. Para apoyar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa a  través del CPGA, fundamentalmente el servicio gratuito a los pequeños  productores agropecuarios, será obligatoria la realización de prácticas o  pasantías en los municipios, por parte de los estudiantes de último año o  semestre en todos los programas de educación técnica, tecnológica y  universitaria en el área de las ciencias agropecuarias y la ingeniería  agronómica, agrícola, agrológica, pesquera, forestal, agroforestal, la  administración agroindustrial, la administración de empresas agropecuarias,  veterinaria, zootecnia, y otras carreras afines.    

Las prácticas o pasantías obligatorias no podrán tener una duración  inferior a seis (6) meses y su realización tendrá que ser verificado por la  universidad o centro docente respectivo. Estas prácticas serán coordinadas y  certificadas por los CPGA garantizando que las entidades prestadoras de los  servicios de asistencia técnica rural lleven a cabo acciones de capacitación de  los estudiantes y docentes y posibiliten el acceso a las granjas agrícolas y  demás medios disponibles para la realización de las prácticas.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 13)    

CAPÍTULO 4    

Recursos    

Artículo 2.4.3.4.1. Transferencia  de recursos de los municipios. Los municipios que se asocien voluntariamente en función de la conformación  de un Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, deberán garantizar los  recursos suficientes para su funcionamiento y la contratación de servicios de  apoyo necesarios para la consolidación de los planes de negocios, proyectos de  desarrollo rural y la asistencia técnica. Para tal efecto, en el Convenio de  Asociación de los municipios para la conformación del CPGA, cada municipio se comprometerá  a transferir los recursos libremente acordados, los cuales solo podrán ser  usados para contratar los servicios de asistencia técnica directa rural, según  los planes generales definidos por el CPGA.    

Los recursos se manejarán de conformidad con el presupuesto de gastos e  inversiones que deberá aprobar el Consejo Directivo.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 14)    

Artículo 2.4.3.4.2. Otros recursos  e ingresos de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial. Otros recursos e ingresos del CPGA:    

1. Los CPGA podrán percibir la remuneración que se autorice, por concepto  de la prestación de servicios a medianos productores, diferente a la propia  prestación del servicio de asistencia técnica rural. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural establecerá los parámetros mínimos que unifiquen  los criterios que deberá tener en cuenta el Centro para el cobro de tarifas.    

2. Por los recursos que los municipios integrantes del CPGA gestionen ante  otros entes del orden departamental, regional o internacional, gubernamentales  o no gubernamentales.    

3. Los proyectos y planes de negocios avalados por los CPGA, serán  priorizados para la asignación de recursos del Gobierno nacional, a través de  las entidades que integran el sector de Agricultura y Desarrollo Rural.    

4. Por los ingresos de recursos propios que destinen los concejos  municipales.    

5. Por los recursos de cooperación técnica y financiera que los Centros  Gestionen ante la comunidad internacional.    

6. Por los ingresos obtenidos por la prestación de servicios estratégicos  en el territorio.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 15)    

CAPÍTULO 5    

Institucionalidad    

Artículo 2.4.3.5.1. Coordinación  para la planificación. El CPGA hará parte en la definición de las directrices que las entidades  correspondientes coordinen con relación al Sistema Sectorial de Planeación. En  este sentido, las iniciativas de inversión y los proyectos productivos  empresariales, identificados y formulados desde los CPGA se deberán articular a  los planes de desarrollo departamental, regional y municipal vigentes en la  estructura política colombiana, así como a los planes de ordenamiento  territorial, definidos por la Ley de Ordenamiento Territorial.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 16)    

Artículo 2.4.3.5.2. De la  articulación institucional. Las entidades del orden nacional adscritas al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, se vincularán al CPGA a fin de apoyar su estructuración y  funcionamiento, a través de planes operativos que atiendan sus demandas y otras  que voluntariamente decidan hacerlo y tengan interés en el tema.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 17)    

CAPÍTULO 6    

Seguimiento, evaluación y control    

Artículo 2.4.3.6.1. Sistema de  evaluación, seguimiento y control. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el sistema de  evaluación, seguimiento y control para los CPGA, el cual deberá garantizar la  participación de los productores, transformadores y comercializadores del campo  en cada territorio.    

(Decreto número  2980 de 2004, artículo 18)    

PARTE 5    

INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL (ICR)    

Artículo 2.5.1. Incentivo de  Capitalización Rural. El Incentivo a la Capitalización Rural es un derecho personal  intransferible que, previo el cumplimiento de determinadas condiciones, se da a  toda persona natural o jurídica que ejecute un nuevo proyecto de inversión  financiado total o parcialmente, con un crédito redescontado en el Fondo para  el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), de conformidad con lo  dispuesto en este título y en las reglamentaciones que expida la Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario, CNCA.    

Parágrafo. Por vía de  excepción, la CNCA podrá extender los beneficios del Incentivo a la  Capitalización Rural a personas que ejecuten proyectos de inversión financiados  con créditos no redescontados en Finagro, siempre y cuando las condiciones de  su otorgamiento correspondan a las definidas por dicha comisión.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 1°)    

Nota, artículo 2.5.1: Ver  Resolución 5 de 2017, D.O. 50.191, pag. 49. Ver Resolución 4 de 2017, D.O.  50.191, pag. 48. Ver Resolución 3 de 2016, CNCA. D.O. 49.817, pag. 10.    

Artículo 2.5.2. Definición de los  proyectos y actividades objeto del incentivo. La CNCA con base en lo dispuesto en esta Parte y en las  políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  definirá los proyectos y actividades específicas que serían objeto del  Incentivo, tomando en cuenta para ello que su finalidad sea elevar la competitividad,  reducir los niveles de riesgo y garantizar la sostenibilidad de la producción  agropecuaria y pesquera de manera duradera.    

Los proyectos de inversión serán económicamente viables, de duración  definida, físicamente verificables y orientados, de manera general, a estimular  la formación bruta de capital fijo o a adelantar programas de modernización y  de reconversión tecnológica en áreas geográficas y productos definidos por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a obtener en particular:    

1. Mejoramientos en la productividad o disminuciones en los costos  unitarios de producción.    

2. Mejoras en la comercialización que eleven la capacidad de negociación de  los pescadores y productores del agro, o les permitan la reducción de pérdidas  físicas y de costos.    

3. Estímulos a la producción de insumos y la prestación de servicios que  generen saltos tecnológicos en la producción agropecuaria y pesquera, a juicio  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de sus entidades  especializadas.    

4. Estímulos a la transformación de bienes agropecuarios y productos de la  pesca que posibiliten a sus productores la generación de mayor valor agregado.    

Parágrafo. La adquisición  de tierras y el capital de trabajo requeridos para adelantar los procesos productivos  de que trata este artículo no serán objeto de reconocimiento del Incentivo a la  Capitalización Rural.    

Sin embargo, cuando se trate de programas de modernización o de  reconversión tecnológica orientados a áreas geográficas y productos previamente  definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la CNCA podrá  autorizar el reconocimiento del Incentivo sobre el capital de trabajo, por una  sola vez en cada programa, con referencia al diferencial en el costo de insumos  demandados por las tecnologías que se abandonan y las nuevas que se incorporan.    

(Decreto número 626  de 1994, artículo 2°)    

Nota, artículo 2.5.2:  Ver Resolución 5 de 2017, D.O. 50.191, pag. 49. Ver Resolución 4 de 2017, D.O. 50.191,  pag. 48. Ver Resolución 3 de 2016, CNCA. D.O. 49.817, pag. 10.    

Artículo 2.5.3. Acceso individual. Cuando  de la ejecución de un proyecto de inversión se deriven beneficios a diferentes  personas, estas podrán acceder individualmente al Incentivo. En tal caso, tanto  el proyecto en su conjunto como las personas, individualmente consideradas,  deberán acreditar las condiciones señaladas para ambos en este título y en las  normas que para tal efecto dicten la CNCA y Finagro.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 3°)    

Artículo 2.5.4. No concurrencia de  incentivos. Los proyectos de inversión de que trata este título no  serán objeto de Incentivo a la Capitalización Rural cuando para su financiación  consideren o reciban otros incentivos o subsidios concedidos por el Estado con  la misma finalidad.    

Parágrafo. Se exceptúan de  esta prohibición los incentivos otorgados a través de tasas de interés  preferenciales y los incentivos otorgados a pequeños productores de conformidad  con los términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario para estos efectos.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 4°, modificado por el Decreto número  2590 de 1997, artículo 1°)    

Artículo 2.5.5. Criterios. Para el  manejo del Incentivo a la Capitalización Rural, la CNCA y Finagro, en lo de sus  competencias, distinguirán tres eventos a saber: la elegibilidad, el  otorgamiento y el pago.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.5.6. Elegibilidad. Mediante  la elegibilidad, Finagro define y comunica si el proyecto de inversión  presentado a su consideración y el solicitante pueden ser objeto y sujeto del  Incentivo.    

La elegibilidad de un proyecto de inversión será determinada, a solicitud expresa  del interesado, una vez se haya establecido la disponibilidad presupuestal de  recursos, evaluado sus características técnicas, financieras, de costo,  ambientales y de organización, y verificado el cumplimiento de las condiciones  generales señaladas para el efecto en este decreto y las particulares indicadas  por la CNCA y Finagro.    

Parágrafo 1°. Dentro del lapso de un año, una persona natural o jurídica, no podrá ser  sujeto elegible para el reconocimiento del Incentivo por más de una vez.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes presentadas para la elegibilidad,  otorgamiento y pago del Incentivo no constituyen ejercicio del derecho de  petición; ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de  carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esa naturaleza.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 6°)    

Artículo 2.5.7. Comunicación. En  la comunicación de elegibilidad se indicará, entre otros, el monto del  Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y las condiciones generales y  particulares cuyo cumplimiento habrá de evidenciarse por el solicitante del  Incentivo, para que el mismo pueda ser otorgado.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 7°)    

Artículo 2.5.8. Falta de cumplimiento de las  condiciones. El no cumplimiento de las condiciones generales y  particulares que ha de evidenciar el solicitante del Incentivo para acceder a  su otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de  elegibilidad, hará perder la validez y efectos de esta.    

No obstante, sin perjuicio de las normas presupuestales, Finagro podrá  ampliar el período de su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran situaciones  de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas conforme al  reglamento.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 8°)    

Artículo 2.5.9. Costos de referencia. En  la definición de políticas aplicables para la operatividad del Incentivo, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá establecer costos de  referencia unitarios para los proyectos y actividades de inversión, los cuales  servirán de base a la CNCA para determinar los porcentajes y montos del  Incentivo.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.5.10. Facultades de la CNCA. Dentro de la facultad que tiene la CNCA de establecer los  montos, modalidades y condiciones de los proyectos de inversión objeto del  Incentivo a la Capitalización Rural, la misma podrá, en adición a lo señalado  en este título, regular la elegibilidad de predios o explotaciones, determinar  los porcentajes de reconocimiento del Incentivo y definir montos máximos para  los mismos.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 10)    

Artículo 2.5.11. Otorgamiento. Mediante  el otorgamiento, Finagro reconocerá el derecho al Incentivo a la Capitalización  Rural en favor del ejecutor de un proyecto de inversión, cuando este haya  evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en la  comunicación de elegibilidad.    

Parágrafo. El otorgamiento  del Incentivo se asimila al título mediante el cual se reconoce el Certificado  de Incentivo a la Capitalización Rural.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 11)    

Artículo 2.5.12. Pago. Mediante el  pago, Finagro hace efectivo el Incentivo a la Capitalización Rural otorgado,  para lo cual procederá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería  haya efectuado la Nación.    

Parágrafo. El pago del  Incentivo se efectuará mediante el abono que haga el intermediario de crédito a  la deuda que con él tiene el beneficiario por concepto del préstamo otorgado  para financiar el proyecto de inversión objeto del mismo.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 12)    

Artículo 2.5.13. Verificación. Finagro  en su calidad de administrador de los recursos destinados al programa de  Incentivos a la Capitalización Rural y los intermediarios financieros, dentro  de las acciones de evaluación, aprobación y seguimiento de los créditos y del  control de sus correspondientes inversiones, verificarán, según les  corresponda, el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de  otorgamiento y pago del Incentivo, de conformidad con los términos  reglamentados por la CNCA.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 13)    

Artículo 2.5.14. Gastos operativos. Los  gastos operativos que demande la administración y control del programa de  Incentivos a la Capitalización Rural serán cubiertos por Finagro con cargo a  los recursos presupuestales apropiados por el Gobierno nacional para atender el  Incentivo, para lo cual la CNCA aprobará el correspondiente presupuesto anual de  gastos, sin exceder el 5% del total asignado.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 14)    

Artículo 2.5.15. Establecimiento de  condiciones. La CNCA y Finagro, en los ámbitos de sus competencias, establecerán  las condiciones, términos y formalidades requeridas para la plena operatividad  del Incentivo.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 15)    

Artículo 2.5.16. Contratación de terceros para  la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y  pago del Incentivo. Finagro podrá adelantar la difusión, administración  y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo a la  Capitalización Rural directamente, o contratar dichos servicios con terceros,  bajo su supervisión.    

(Decreto número  626 de 1994, artículo 16)    

PARTE 6    

COBERTURAS CAMBIARIAS    

Artículo 2.6.1. Creación del Programa de  Incentivo de Cobertura Cambiaria. Se crea el Programa de Incentivo a  la Cobertura Cambiaria, ICC, para promover la utilización de los instrumentos  financieros de cobertura de riesgo cambiario por parte de los productores  agrícolas nacionales exportadores. Serán beneficiarios del programa los  productores agrícolas exportadores que además de cumplir con los criterios  establecidos en el Documento Conpes número 3332 del 22 de diciembre de 2004,  adopten mecanismos de cobertura cambiaria en el sistema financiero.    

El incentivo será de doscientos pesos moneda corriente ($200.00) por dólar  de los Estados Unidos de América, cubierto a partir del 1° de enero de 2005.    

El monto máximo del incentivo para cada beneficiario es el valor FOB de sus  exportaciones durante 2004 multiplicado por doscientos pesos moneda corriente  ($200.00).    

Si el valor de la cobertura es inferior al valor FOB de sus exportaciones  durante 2004, el incentivo aplicará al valor cubierto ante el sistema  financiero por doscientos pesos ($200.00) moneda corriente.    

Parágrafo. Se reconocerá el  incentivo bajo el mecanismo definido en el reglamento operativo a ser expedido  por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda y Crédito  Público, sujeto a la disponibilidad de recursos del programa.    

(Decreto número  4390 de 2004, artículo 1°)    

Artículo 2.6.2. Administración. El Fondo para el Financiamiento del  Sector Agropecuario (Finagro), administrará los recursos del programa bajo  Convenio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. La implementación  y operatividad del presente programa será establecido a través del reglamento operativo  a ser expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Hacienda  y Crédito Público.    

(Decreto número  4390 de 2004, artículo 2°)    

PARTE 7    

PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL    

TÍTULO 1    

Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión  social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo  Rural    

Artículo 2.7.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto organizar el Sistema  de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el  cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.    

(Decreto número  1987 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.7.1.2. Sistema de  coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el  cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. Organícese el Sistema de coordinación de actividades  públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto  Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, que integra y articula el conjunto  de orientaciones, normas, actividades, recursos y programas adoptados y  ejecutados por el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial de que trata  la Ley 301 de 1996; los  Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea); y los Concejos  Municipales de Desarrollo Rural de que trata el artículo 89 de la Ley 160 de 1994.    

Parágrafo. El Sistema de  coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el  cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural contará con  una Secretaría Técnica, ejercida conjuntamente por los Ministerios de  Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo.    

(Decreto número  1987 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.7.1.3. Objetivo del  Sistema. El Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión  social que por medio de este decreto se crea tiene como fin principal coordinar  las actividades que realizan las instancias públicas, privadas y de inclusión  social relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las  políticas, programas, planes y proyectos necesarios para el cumplimiento del  Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.    

(Decreto número  1987 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.7.1.4. Funciones. El Sistema de coordinación de actividades públicas,  privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el  Agro y el Desarrollo Rural tendrá como funciones:    

1. Apoyar la articulación de las iniciativas y acciones que se adelanten en  las diferentes entidades públicas relacionadas con el cumplimiento del Pacto  Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.    

2. Asesorar al Presidente de la República y al Gobierno nacional en la  formulación de los lineamientos para el cumplimiento del Pacto Nacional por el  Agro y el Desarrollo Rural, en concordancia con los planes y programas de  desarrollo del país.    

3. Proponer un modelo de gestión que incluya la asignación de  responsabilidades; sistemas de medición y seguimiento de indicadores del  cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, rendición de  cuentas y divulgación ante la sociedad civil de los resultados de su gestión.    

4. Proponer acciones para la modernización de instituciones y normas que  afecten el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.    

5. Las demás inherentes al cumplimiento de los objetivos del Sistema de  coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el  cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.    

(Decreto número  1987 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.7.1.5. Instancias de articulación.  La articulación del  Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social  para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural se  realizará en el nivel Municipal a través de los Concejos Municipales de  Desarrollo Rural; en el nivel departamental a través de los Consea y en el  nivel nacional a través del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial,  instancias que tendrán a su cargo labores de coordinación y diálogo entre las  autoridades municipales, departamentales y nacionales, las comunidades rurales  y las entidades públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento del Pacto  Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.    

Parágrafo. Del desarrollo de las acciones ejecutadas por estos  Consejos en el marco del Sistema de coordinación de actividades públicas,  privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el  Agro y el Desarrollo Rural, se dará cuenta a los Ministerios de Agricultura y  Desarrollo Rural y del Trabajo, para los fines propios del ejercicio de la  Secretaría Técnica del Sistema.    

(Decreto número  1987 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.7.1.6. Integración. Para los efectos del cumplimiento del Pacto Nacional por  el Agro y el Desarrollo Rural, los Concejos Municipales de Desarrollo Rural  sesionarán de forma ampliada, integrados así:    

1. El Alcalde, quien lo presidirá.    

2. Representantes del Concejo Municipal.    

3. Representantes de las entidades públicas nacionales o regionales que  adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio.    

4. Representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con  presencia en el municipio.    

5. Representantes de las Centrales Obreras y Federaciones Sindicales  Agrarias.    

6. Representantes de las organizaciones de víctimas del conflicto armado  interno.    

7. Representantes de las organizaciones de mujeres.    

8. Representantes de las organizaciones indígenas.    

9. Representantes de las organizaciones afrodescendientes, y    

10. Representantes de las comunidades rurales del municipio.    

Parágrafo. La participación  y representación de las organizaciones sociales en cada Concejo Municipal de  Desarrollo Rural, será determinada por el Ministerio del Trabajo, en ejercicio  de la función de promoción del diálogo social.    

(Decreto número  1987 de 2013, artículo 6)    

Artículo 2.7.1.7. Funciones. Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural, en el marco  de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural,  tendrán las siguientes funciones:    

1. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades  públicas, privadas y de inclusión social en la toma de decisiones para el  desarrollo rural, entendido como la mejoría del nivel de vida en el campo.    

2. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades  públicas, privadas y de inclusión social para la formulación de políticas de  productividad, entendidas como medidas para mejorar los ingresos de los  productores.    

3. Asesorar a las instancias del Sistema de coordinación de actividades  públicas, privadas y de inclusión social en la política de tenencia,  distribución y restitución de tierras.    

4. Participar en la formulación de propuestas para la política de inclusión  de la mujer campesina.    

Parágrafo 1°. Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural no tienen competencia en los  procedimientos de adquisición, constitución, reestructuración, ampliación y  saneamiento de territorios de los pueblos indígenas.    

Parágrafo 2°. Convocatoria. Los Concejos Municipales de Desarrollo Rural deberán ser  convocados de manera pública y transparente, garantizando la mayor cobertura  posible. Para este propósito, la alcaldía utilizará los medios masivos de  comunicación con los que cuente el municipio, en donde informará de manera  clara y precisa la fecha, el lugar, la hora y el propósito de la convocatoria.  En cualquier caso, la convocatoria deberá ser publicada en la página  electrónica del municipio.    

Parágrafo 3°. Para efectos de garantizar la participación de los actores que no puedan  asistir a las sesiones del Consejo, deberá ofrecerse un mecanismo apropiado  para que estos puedan hacer llegar sus propuestas a efectos de que estas sean  tenidas en cuenta en los Concejos Municipales de Desarrollo Rural.    

(Decreto número  1987 de 2013, artículo 7°. Parágrafos 1°, 2° y 3°, adicionados por  el Decreto número  2526 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.7.1.8. Coordinación de  las instancias de articulación. En el marco de las acciones derivadas del Pacto Nacional por el Agro y el  Desarrollo Rural, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del  Trabajo, velarán por que los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario  (Consea) y el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial adecuen, en lo que  sea pertinente, su integración y funcionamiento para actuar como instancias de  articulación del Sistema que por este decreto se crea.    

(Decreto número  1987 de 2013, artículo 8°)    

TÍTULO 2    

Lineamientos generales para la cofinanciación de los proyectos en el marco  del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural    

Artículo 2.7.2.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer los  lineamientos generales para la cofinanciación de los proyectos en el marco del  Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.7.2.2. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente título y  de los actos administrativos que se expidan con posterioridad para su  desarrollo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Pequeño Productor. Es toda persona cuyos activos totales no superen  los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv),  incluidos los del cónyuge.    

2. Mediano Productor. Es toda persona cuyos activos totales no  superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.500  smlmv), incluidos los del cónyuge.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.7.2.3. Líneas de  cofinanciación de los proyectos. Las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto  Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, serán las siguientes:    

1. En los municipios    

a) Proyectos productivos municipales;    

b) Vivienda Rural;    

c) Empleo Rural Temporal.    

2. En los departamentos    

a) Proyectos productivos departamentales;    

b) Acceso a tierras y formalización de la propiedad;    

c) Riego y drenaje de pequeña y mediana escala.    

(Decreto número  1567 de 2014, artícuilo 3°)    

Artículo 2.7.2.4. Quiénes pueden  presentar proyectos. Podrán presentar los proyectos de qué trata el artículo 2.7.2.3.del  presente decreto, los siguientes:    

1. Organizaciones sociales y asociaciones de campesinos.    

2. Cooperativas agropecuarias de primer y segundo grado.    

3. Empresas comunitarias y formas asociativas.    

4. Asociaciones gremiales agropecuarias.    

5. Centros de formación agropecuaria.    

6. Grupos étnicos.    

7. Juntas de Acción Comunal.    

8. Entidades Territoriales.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.7.2.5. Beneficiarios de  los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y  el Desarrollo Rural. Únicamente podrán ser beneficiarios de los proyectos a ser cofinanciados en  el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, los pequeños y  medianos productores definidos en el presente decreto.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.7.2.6. Monto máximo a  cofinanciar. El monto máximo de cofinanciación para cada una de las líneas de los  proyectos será:    

1. En los municipios:    

a) Proyectos productivos municipales: La cofinanciación por cada uno de los  proyectos productivos municipales, será de hasta cuatrocientos salarios mínimos  legales mensuales vigentes (400 smlmv);    

b) Vivienda rural. Los Subsidios de mejoramiento y saneamiento básico de  vivienda rural serán de hasta dieciséis salarios mínimos legales mensuales  vigentes (16 smlmv) y los de construcción de vivienda nueva, hasta veinticuatro  salarios mínimos legales mensuales vigentes (24 smlmv);    

c) Empleo rural temporal. La cofinanciación de los proyectos de empleo  rural temporal, será de hasta cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales  vigentes (400 smlmv).    

2. En los departamentos:    

a) Proyectos productivos departamentales. La cofinanciación por cada  proyecto productivo departamental, será de hasta cuatro mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (4.000 smlmv);    

b) Acceso a tierras y proyectos de formalización de la propiedad. El  subsidio integral directo de reforma agraria y el monto del apoyo a los  proyectos de formalización de la propiedad, será definido por el Gobierno  nacional;    

c) Riego y drenaje de pequeña y mediana escala. El monto máximo a  cofinanciar en los proyectos de riego y drenaje será de hasta cuatro mil  millones de pesos ($4.000.000.000) moneda corriente, para construcción de  nuevos proyectos o ampliación de proyectos de riego o riego y drenaje; hasta  dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda corriente, para la  construcción de nuevos proyectos o ampliación de proyectos de drenaje y hasta  dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda corriente, para  rehabilitación de distritos de riego y/o drenaje.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.7.2.7. Porcentaje de  contrapartida. El valor mínimo de la contrapartida que deben aportar los proponentes será  del veinte por ciento (20%) del valor del proyecto, la cual podrá estar  representada en dinero, bienes y servicios de acuerdo a la línea de los  proyectos que serán cofinanciados.    

Parágrafo. Se exceptúa de  lo establecido en el presente artículo, los proyectos de la línea de  cofinanciación de Acceso a Tierras – Subsidio Integral de Reforma Agraria  (SIRA). También se exceptúan aquellos proyectos en que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, determine que por su trascendencia social,  puede ser objeto de financiación hasta en un noventa por ciento (90%).    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.7.2.8. Priorización de  los proyectos. Los proyectos a ser cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro  y el Desarrollo Rural, serán priorizados por las siguientes instancias:    

1. Concejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR). Los Concejos  Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), priorizarán los proyectos que se  orienten al mejoramiento de los ingresos y de las condiciones de vida de los  productores agropecuarios a través de proyectos productivos municipales,  vivienda rural y empleo rural temporal. Las entidades y organizaciones citadas  en el artículo 2.7.2.4. del presente decreto, presentarán el proyecto al  Concejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR), para que sean priorizados y  posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites  correspondientes.    

2. Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea). Los Consejos  Seccionales de Desarrollo Agropecuario (Consea), priorizarán los proyectos que  se orienten a proyectos productivos departamentales, el acceso a la tierra y  formalización de la propiedad y al desarrollo de proyectos de riego y drenaje  de pequeña y mediana escala. Las entidades y organizaciones citadas en el  artículo 2.7.2.4. del presente decreto, presentarán el proyecto al Consejo  Seccional de Desarrollo Agropecuario (Consea), para que sean priorizados y  posteriormente postulados por los presidentes de estos Consejos al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural para continuar con los trámites  correspondientes.    

La selección y priorización de los proyectos por parte de los Concejos Municipales  de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de Desarrollo  Agropecuario (Consea), se hará considerando los siguientes criterios:    

1. Que beneficie al mayor número de productores.    

2. Que se oriente a promover el desarrollo agropecuario competitivo y el  desarrollo rural de la región.    

3. Que promueva la sostenibilidad de las actividades productivas y la  generación de ingresos de la región.    

Parágrafo 1°. La selección y priorización de los proyectos por parte de los Concejos  Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) y de los Consejos Seccionales de  Desarrollo Agropecuario (Consea), se realizará mediante la verificación de un  documento que contenga el proyecto estructurado y refleje en este, su  viabilidad técnica, económica, comercial y financiera, atendiendo la naturaleza  de cada una de las líneas de cofinanciación en el marco del Pacto Nacional por  el Agro y el Desarrollo Rural. En total, cada Consejo no podrá priorizar más de  cinco proyectos respectivamente.    

Parágrafo 2°. Una vez seleccionados y priorizados los proyectos, los Concejos Municipales  de Desarrollo Rural (CMDR) y los Consejos Seccionales de Desarrollo  Agropecuario (Consea), enviarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  mediante comunicación suscrita por el Presidente del respectivo Consejo:    

1. El Acta de la sesión del Consejo firmada por cada uno de los miembros  asistentes, acompañada de los proyectos priorizados y los documentos requeridos  para continuar con el proceso, y    

2. Una certificación expedida por la autoridad territorial competente,  donde señale que los proyectos cumplieron con los requisitos previstos en el  presente decreto y fueron priorizados con la participación de representantes de  las organizaciones y comunidades miembros de los respectivos Consejos.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 8°)    

Artículo 2.7.2.9. Ventanilla Única  de distribución de proyectos. Establézcase en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la  Ventanilla Única de distribución de proyectos, a través de la cual se  recepcionarán y distribuirán los proyectos en las entidades correspondientes de  acuerdo a la línea de cofinanciación.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 9°)    

Artículo 2.7.2.10. Responsables de  la operación de las líneas de los proyectos a ser cofinanciados en el marco del  Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural. La operación de las líneas de los proyectos a ser  cofinanciados en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural,  estará a cargo de las siguientes entidades:    

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en las líneas de  cofinanciación de los proyectos productivos municipales y departamentales.    

2. Banco Agrario de Colombia S. A., en la línea de cofinanciación de  Vivienda Rural.    

3. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, para la  línea de Empleo Rural Temporal.    

4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), para las líneas de  cofinanciación de acceso a tierras, formalización de la propiedad y riego y  drenaje de pequeña y mediana escala.    

Parágrafo. La operación de  los proyectos a la que hace referencia el presente artículo, comprenderá entre  otros aspectos, la verificación del cumplimiento de los requisitos, la  calificación y evaluación técnica y financiera de los proyectos, la aprobación  de la cofinanciación, la asignación de recursos y el seguimiento a la ejecución  de los proyectos.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 10)    

Artículo 2.7.2.11. Requisitos de  los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el  Desarrollo Rural. Los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y  el Desarrollo Rural, deberán cumplir con los siguientes requisitos, atendiendo  a la línea de cofinanciación correspondiente:    

1. Proyectos productivos municipales y departamentales    

a) Acta suscrita por el Presidente y demás miembros participantes del CMDR  o Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los  respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;    

b) Solicitud de cofinanciamiento, la cual deberá estar diligenciada en el  formato que se encuentra disponible en la página web del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural;    

c) Proyecto que se presenta para la cofinanciación, el cual debe contener:  Descripción; Justificación técnico-económica, comercial y financiera, ente  ejecutor responsable del mismo; Listado de beneficiarios, nombre y apellidos  completos y número de identificación; costo total del proyecto, identificando  las fuentes de la contrapartida debidamente respaldadas y certificadas, en caso  de tratarse de entidades públicas, estas deberán adjuntar el CDP (Certificado  de Disponibilidad Presupuestal) correspondiente al monto de la contrapartida.  En caso de tener aportes en especie de la comunidad, se deberá adjuntar la  respectiva carta de compromiso y cuando la contrapartida esté representada en  bienes inmuebles, se deberá adjuntar el documento que acredite el uso y goce de  este, durante el tiempo de duración del proyecto; Cronograma del proyecto con  flujo de recursos para su desarrollo y flujo de caja del mismo;    

d) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la  autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de  posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o  Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la  Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades  Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;    

e) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la  Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República  respectivamente en donde se evidencie que tanto la organización proponente como  su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad  o incompatibilidad para contratar con el Estado.    

f) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal.    

g) Fotocopia del RUT.    

2. Vivienda Rural    

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR  correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos Consejos,  de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;    

b) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la  autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de  posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una Alcaldía o  Departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la  Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades  Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;    

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la  Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República  respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización proponente  como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de  inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;    

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;    

e) Fotocopia del RUT;    

f) Los miembros del hogar postulado en los proyectos deben ser colombianos  debidamente identificados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil;    

g) Los hogares postulados en los proyectos deben demostrar que son  propietarios y/o poseedores de un predio en área rural.    

h) Los hogares postulados en los proyectos deben tener un puntaje Sisbén  entre 0 y 40,75;    

i) Los proyectos deben estar entre cinco (5) y sesenta (60) soluciones de  vivienda subsidiables, en atención a hogares constituidos por lo menos de dos  (2) personas.    

3. Empleo Rural Temporal    

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del CMDR  correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los respectivos  Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;    

b) Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la  autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada; Acta de  posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una alcaldía o  departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro de la  Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o Comunidades  Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;    

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales, expedidos por la  Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República respectivamente,  en donde se evidencie que tanto la organización proponente como su  representante legal, no se encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad o  incompatibilidad para contratar con el Estado;    

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del representante legal;    

e) Fotocopia del RUT;    

f) Solicitud de cofinanciamiento la cual deberá ser diligenciada en el  formato diseñado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;    

g) Documento que contenga la descripción del proyecto, donde se detalle las  actividades y la contribución que haría el mismo en el desarrollo  socioeconómico del campo;    

h) Cronograma de ejecución del proyecto;    

i) En caso que el proyecto lo amerite, certificado de tradición y libertad  con máximo con 3 meses de expedición, donde se evidencie la propiedad pública  del predio;    

j) Certificado firmado por el representante legal de la organización  ejecutora del proyecto, donde conste la disponibilidad de recursos operativos,  su origen, cuantía y destinación, que servirán como contrapartida necesaria  para la exitosa ejecución del proyecto.    

4. Acceso a tierras    

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes del  Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los  respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

b) Certificado de Existencia y Representación Legal  emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada;  Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una  Alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro  de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o  Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;    

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales,  expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de  la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización  proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna  causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;    

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del  representante legal;    

e) Fotocopia del RUT;    

f) Los beneficiarios del proyecto deben ser campesinos  colombianos mayores de 16 años, que no sean propietarios de tierras y con  tradición en labores rurales mínima de cinco (5) años;    

g) Los aspirantes deben tener un puntaje del Sisbén entre  0 y 49,3 dentro de las áreas 2 y 3 del sistema.    

5. Formalización de propiedad    

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros participantes  del Consea correspondiente, en donde conste que fueron priorizados por los  respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;    

b) Certificado de Existencia y Representación Legal  emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada;  Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una  Alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro  de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o  Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;    

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales,  expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de  la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización  proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna  causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;    

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del  representante legal;    

e) Fotocopia del RUT;    

f) La propuesta deberá identificar al menos: El número de  beneficiarios, el tipo de beneficiarios, y si diera a lugar, las condiciones  especiales de los mismos.    

6. Riego y drenaje de pequeña y mediana escala    

Serán requisitos comunes para los proyectos de riego y  drenaje de pequeña y mediana escala los siguientes:    

a) Acta suscrita por el presidente y demás miembros  participantes del Consea correspondiente, en donde conste que fueron  priorizados por los respectivos Consejos, de conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto;    

b) Certificado de Existencia y Representación Legal  emitido por la autoridad competente, cuando el proponente sea entidad privada;  Acta de posesión del Alcalde o Gobernador, cuando el proponente sea una  alcaldía o departamento y para el caso de las Comunidades Indígenas, Registro  de la Autoridad Tradicional Indígena y/o Representante de Resguardos y/o  Comunidades Indígenas, expedido por el Ministerio del Interior;    

c) Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales,  expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de  la República respectivamente, en donde se evidencie que tanto la organización  proponente como su representante legal, no se encuentra incurso en alguna  causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado;    

d) Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del  representante legal;    

e) Fotocopia del RUT.    

6.1. Distritos de pequeña escala    

a) Beneficiarios: Hasta 20 productores;    

b) Área a beneficiar: Hasta 500 hectáreas;    

c) Presencia de pequeños y medianos productores mayor al  80%;    

d) Productores organizados en Asociación de Usuarios;    

e) Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80%  Nación y 20% productor y Mediano productor 75% Nación y 25% productor.    

6.2. Distritos de mediana escala    

a) Beneficiarios: Mayor a 20 productores;    

b) Área a beneficiar: 500 hectáreas y hasta 5.000  hectáreas;    

c) Presencia de pequeños y medianos productores mayor al  80%;    

d) Productores organizados en Asociación de Usuarios;    

e) Proyectos con estudios y diseños actualizados,  incluyendo plan agropecuario;    

f) Cofinanciación del proyecto: Pequeño productor 80%  Nación y 20% productor; Mediano productor 75% Nación y 25% productor y Gran  productor 65% Nación y 35% productor.    

6.3. Rehabilitación de distritos de pequeña escala    

a) Estudios y diseños de las obras a rehabilitar;    

b) Productores organizados en Asociación de Usuarios;    

c) Plan Agropecuario en el cual se describan los  cultivos, el mercado y la comercialización;    

d) Presencia de un plan de acompañamiento y  fortalecimiento de la asociación para garantizar la operación, administración y  mantenimiento del distrito.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 11)    

Artículo 2.7.2.12. Calificación  de los proyectos que se presenten en el marco del Pacto Nacional por el Agro y  el Desarrollo Rural. Los  proyectos serán calificados por las entidades a las que hace referencia el  artículo 2.7.2.10 del presente decreto de conformidad con los criterios que a  continuación se establecen para cada línea.    

1. Proyectos productivos municipales y departamentales    

a) Número de Jornales;    

b) Incorporación de Innovación Tecnológica;    

c) Contrapartida del proponente;    

d) Número de Pequeños Productores;    

e) Inversión total orientada a la generación de valor  agregado.    

2. Vivienda rural. Los proyectos de vivienda rural  que se presente en el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo  Rural, serán calificados de conformidad con lo establecido en la normatividad  vigente que regula la materia y los criterios que a continuación se establecen:    

a) Tipo de hogar;    

b) Miembros del hogar;    

c) Pobreza;    

d) Déficit Vivienda Rural;    

e) Arquitectónicos – Metro adicionales a los mínimos  exigidos;    

f) Financieras – Aporte adicional a la contrapartida.    

3. Empleo rural temporal    

a) Tipo de actividad que desarrolla el proyecto;    

b) Número de trabajadores vinculados;    

c) Peso porcentual de la contrapartida respecto al costo  del proyecto.    

4. Acceso a tierras    

a) Mayor Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) rural  del departamento;    

b) Mayor experiencia agropecuaria o agroindustrial;    

c) Asociatividad;    

d) Condiciones especiales;    

e) Pertenencia a grupos étnicos;    

f) Mayor número de personas a cargo.    

5. Formalización de la propiedad    

a) Mayor IPM rural del departamento;    

b) Mayor número de aspirantes a titulación;    

c) Aporte o contrapartida;    

d) Condiciones especiales del hogar;    

e) Pertenencia a grupos étnicos.    

6. Riego y drenaje a pequeña y mediana escala    

a) Estructuración del proyecto;    

b) Competitividad;    

c) Compatibilidad con el uso del suelo;    

d) Viabilidad ambiental;    

e) Asociatividad de pequeños productores;    

f) Plan agropecuario en el cual se describa los cultivos,  el mercado y la comercialización.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Trabajo, el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en el ámbito de sus  competencias, fijarán el puntaje de calificación de cada uno de los criterios  establecidos en este artículo, así como el proceso de viabilización técnica y  financiera, la aprobación de los proyectos y demás disposiciones requeridas  para la correcta ejecución y transparencia del proceso.    

La calificación se efectuará en términos cuantitativos,  sobre cien (100) puntos, siendo el puntaje mínimo para ser considerado en la  posible asignación de recursos setenta (70) puntos. Los proyectos que obtengan  una calificación igual o superior a setenta (70) puntos, pasarán a la  evaluación técnica y financiera y de ser esta favorable, recibirán la  correspondiente aprobación.    

Parágrafo 2°. Los  proyectos de vivienda rural quedarán exceptuados del puntaje mínimo descrito en  este artículo, cuyas condiciones de calificación, serán las establecidas por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 12)    

Artículo 2.7.2.13. Asignación  de recursos. Obtenida la aprobación de los proyectos, se  asignarán los recursos correspondientes iniciando por aquellos de mayor  puntaje, con sujeción a la disponibilidad presupuestal y de conformidad con el  reglamento que sobre las líneas de cofinanciación se establezca.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 13)    

Artículo 2.7.2.14. Coordinación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el  Ministerio del Trabajo, coordinarán, en el ámbito de sus competencias, el  desarrollo de los proyectos del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo  Rural establecidos en el presente decreto, con el fin de lograr la  transparencia, correcta ejecución de los proyectos y utilización eficiente de  los recursos.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 14)    

Artículo 2.7.2.15. Seguimiento  a la ejecución de los proyectos. Los CMDR y los Consea deberán presentar informes  trimestrales al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio  del Trabajo, en el ámbito de sus competencias, a partir del desembolso de los  recursos, dando cuenta de la ejecución del proyecto en los respectivos  municipios y departamentos. En el caso específico de proyectos productivos  municipales y departamentales, los informes deben reportar el cumplimiento de  las actividades financiadas con inversión del Gobierno y cómo estas actividades  están contribuyendo al cumplimiento de las metas previstas en el proyecto. Lo  anterior, sin perjuicio del seguimiento a la ejecución de los proyectos que  realicen en el ámbito de sus competencias, las entidades a las que hace referencia  el artículo 2.7.2.10 del presente decreto.    

De igual manera, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural pondrá a disposición herramientas tecnológicas de información  a efectos de que se conozca los proyectos aprobados, el avance y el impacto de  cada uno en los términos del presente decreto.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículo 15)    

Artículo 2.7.2.16. Proyectos  Especiales. Complementariamente y  una vez asignados los recursos para la ejecución de la totalidad de los  proyectos aprobados mediante el procedimiento establecido en el presente  decreto, y en caso de existir disponibilidad presupuestal, los recursos se  destinarán a cofinanciar proyectos especiales que promuevan la competitividad y  productividad de sectores específicos, los cuales deberán ajustarse a los  procedimientos aquí establecidos.    

(Decreto número  1567 de 2014, artículos 16)    

TÍTULO III    

Nota: Título III adicionado por el Decreto 1298 de 2015,  artículo 1º.    

MONTO DEL SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA Y EL DE  FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PARA LOS PROYECTOS COFINANCIADOS EN EL MARCO DEL  PACTO NACIONAL POR EL AGRO Y EL DESARROLLO RURAL    

Artículo 2.7.3.1. Subsidio  Integral de Reforma Agraria, (SIRA). El monto máximo del Subsidio  Integral de Reforma Agraria (SIRA) para los proyectos presentados en el marco  del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural será de hasta setenta y un  (71) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia, el cual  comprenderá tres (3) partidas destinadas así:    

1. Hasta  cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por  familia beneficiaria, destinados a pagar hasta el 100% del precio del inmueble  rural a adquirir.    

2. Hasta  catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por familia  beneficiaria, destinados a pagar hasta el 100% de los requerimientos  financieros para la implementación del proyecto productivo.    

3. Hasta  un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) por familia beneficiaria,  destinado a pagar los gastos notariales, escrituración y el registro de la  compraventa del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente.    

Parágrafo  1°. En la partida del SIRA otorgada para la implementación del proyecto  productivo se entenderán incluidos todos los gastos de transacción, impuestos,  tasas, contribuciones y demás emolumentos en los que deba incurrir el  adjudicatario en la ejecución del proyecto.    

Parágrafo  2°. Los beneficiarios podrán manifestar por escrito su decisión de destinar la  totalidad del subsidio para la compra del predio, en cuyo caso deberán  garantizar la ejecución del proyecto productivo a través de otro medio de  financiación aprobado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  (Incoder), o acreditar que el predio objeto de compra incorpora un proyecto  productivo en desarrollo que cumple con los requisitos exigidos en los  documentos técnicos o protocolos de procedimiento de otorgamiento del subsidio  adoptados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder). Adicional  a lo anterior, el proyecto productivo deberá contar con la aprobación del  mencionado Instituto.    

Artículo 2.7.3.2. Formalización de la Propiedad. El monto máximo de cofinanciación para la línea de los  proyectos de formalización de la propiedad presentados en el marco del Pacto  Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural será de hasta tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada predio a formalizar.    

Artículo 2.7.3.3. Costo Fiscal.  El costo fiscal que generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades  presupuestales vigentes para los programas de Subsidio Integral de Reforma  Agraria y de Formalización de la Propiedad para los proyectos cofinanciados en  el marco del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural, tanto en el  Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco Fiscal de Mediano  Plazo.    

PARTE 8    

CULTIVOS DE TARDÍO RENDIMIENTO    

Artículo 2.8.1. Renta  exenta en aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 939 de 2004, en  los términos y condiciones señalados en la presente Parte, considerase exenta  la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevos  cultivos de tardío rendimiento en palma, de aceite, caucho, cacao, cítricos v  frutales; que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta titulares  de los cultivos.    

Parágrafo. De  conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 939 de 2004 igual tratamiento  tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de  cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y  frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos que se hayan  sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. El  procedimiento para su inscripción es el que determine el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número  1970 de 2005, artículo 1°)    

Artículo 2.8.2. Definiciones. Para efectos de la Parte 8 del Libro 2 de este decreto,  se entiende por:    

1. Aprovechamiento: La obtención de una renta por parte  del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimiento o de cultivo de  tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que  se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como  resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su  transformación cero, entendida esta como el tratamiento del fruto que lo hace  directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y  mercadeo, sin que cambien sus características físicas, químicas y  organolépticas.    

2. Nuevos cultivos: Aquellos cultivos de tardío  rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales  serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se  siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la  Ley 939 de 2004.    

3. Cultivo de tardío rendimiento: Aquel cuya producción comienza después del segundo año de  sembrado.    

(Decreto número  1970 de 2005, artículo 2°)    

Artículo 2.8.3. Vigencia  de la exención. La  exención del impuesto de renta que trata la presente Parte se aplicará respecto  de las rentas provenientes del aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío  rendimiento que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la  entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así  como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimiento en palma  de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la  vigencia de la Ley 818 de 2003.    

(Decreto número  1970 de 2005, artículo 3°)    

Artículo 2.8.4. Término  de la exención. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 939 de 2004, la  exención de que trata el artículo anterior se aplicará respecto de las rentas  que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del  período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de  tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la  Ley 818 de 2003 en  palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número  1970 de 2005, artículo 4°)    

Artículo 2.8.5. Requisitos  para la procedencia de la exención. Para la procedencia de la exención a que se refiere el  artículo 3º de la Ley 939 de 2004, el  contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:    

1. Registro de la nueva plantación expedido por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación  se haya establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 y antes  de la vigencia de la Ley 939 de 2004, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este hecho con  base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la  plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información  aportada en el acto de inscripción.    

Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural deberá certificar el período fiscal de iniciación del período productivo.    

2. Certificado de tradición y libertad del predio en el  cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del  inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de  formas contractuales de explotación.    

3. Certificado del Representante Legal en el caso de las  personas jurídicas, y certificado del Revisor Fiscal y/o Contador Público en el  cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de  cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.    

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público  de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que  se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento  de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de  los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el  contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad,  deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por  aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales  deben conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el  artículo 632 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o  sustituyan. Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por  Contador Público, en el que consten, los ingresos generados por el  aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos  originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.    

(Decreto número  1970 de 2005, artículo 5°)    

Artículo 2.8.6. Informes  anuales. Con el fin de realizar  la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del  Ministerio de Salud y Protección Social del impacto económico que generen las  nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31 de marzo de cada  año rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, en  el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha), los  empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de  impacto ambiental del cultivo.    

(Decreto número  1970 de 2005, artículo 6°)    

Artículo 2.8.7. Exclusión  de otros apoyos. Con la solicitud de registro de las nuevas  plantaciones ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el  beneficiario declarará por escrito que el establecimiento y mantenimiento de la  nueva plantación no ha sido objeto de otros beneficios derivados de programas financiados  con recursos públicos.    

Quien haya recibido o reciba durante el término de la  exención de que trata la Ley 939 de 2004,  financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimiento de  la nueva plantación, le será suspendido de inmediato dicho beneficio y será  sancionado en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, sin  perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.    

(Decreto número  1970 de 2005, artículo 7°)    

PARTE 9    

PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA    

TÍTULO 1    

PRAN Agropecuario    

Artículo 2.9.1.1. Adopción  del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y su objeto. Se adopta el Programa Nacional de Reactivación  Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuario. En  desarrollo de este objeto, a través del programa PRAN se podrá, entre otras  actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de  pequeños y medianos productores interesados en acogerse a este programa y a  favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia  Financiera de Colombia, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos  previstos en este título.    

Parágrafo. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de  reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación  Agropecuaria (PRAN).    

(Decreto número  967 de 2000, artículo 1°, parágrafo adicionado por el Decreto número  3950 de 2009, artículo 1°)    

Artículo 2.9.1.2. Recursos  del programa. El PRAN contará con los recursos que, para  este efecto, se apropien en el Presupuesto General de la Nación. También podrán  ser recursos del PRAN, entre otros, los provenientes de la recuperación de la  cartera a que se refiere este título. Cuando estos recursos tengan origen en el  presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se  incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

(Decreto número  967 de 2000, artículo 2°)    

Artículo 2.9.1.3. Posibilidad  de acogerse al PRAN. Los Fondos  Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario, en adelante Fondear,  podrán acogerse al PRAN, para lo cual deberán atender los lineamientos de dicho  programa. Para estos efectos, los Fondear deberán establecer, como instancia de  dirección, un órgano integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado, el gobernador del departamento o su delegado quien deberá  ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, un representante de  los gremios de la producción, un representante de las organizaciones  campesinas, un representante del conjunto de municipios que participen en su  financiación, un representante de los productores que se acojan a lo dispuesto  en este título y un representante de las Umatas, elegido entre ellas mismas.  Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano, deberán contar con el  voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

(Decreto número  967 de 2000, artículo 3°)    

Artículo 2.9.1.4. Administración  de los recursos. Los  recursos del PRAN serán administrados por el Fondo para el Financiamiento del  Sector Agropecuario (Finagro), previa la celebración de un convenio con el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para cuyos efectos Finagro queda  debidamente facultado. Finagro, en su calidad de administrador de los recursos  del PRAN, podrá suscribir convenios con los Departamentos.    

Parágrafo. De  conformidad con las normas legales que rigen la materia, Finagro podrá destinar  recursos a través de operaciones de tesorería, para dar liquidez temporal al  PRAN, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias  futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros, con  cargo a los recursos del PRAN.    

(Decreto número  967 de 2000, artículo 4°)    

Artículo 2.9.1.5. Distribución  de los recursos. Finagro,  en su condición de administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para  efectuar la negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades  territoriales que efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de  equidad. Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de  efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del  PRAN, siempre que suscriban convenios con Finagro, en los cuales se obliguen a  conformar preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar  asistencia técnica a los beneficiarios de la compra de cartera, y a procurar la  comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo  de que trata el numeral 2 literal a) del artículo 2.9.1.7. de este decreto.    

Parágrafo. Los  Fondear podrán comprar cartera crediticia agropecuaria, con los aportes que a  estos fondos hubieren efectuado las respectivas entidades territoriales, para  lo cual se sujetarán a lo establecido en el presente título.    

(Decreto número  967 de 2000, artículo 5°)    

Artículo 2.9.1.6. Identificación  de los productores interesados, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del PRAN, los Fondear y las Umatas, o  quien haga sus veces, deberán establecer previamente:    

1. El mecanismo de registro e identificación de los  productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el  estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y  tiempos en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación  crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías  otorgadas e identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los  incumplimientos de pago.    

2. La identificación de las opciones productivas,  tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados  de las mismas.    

(Decreto número  967 de 2000, artículo 6°)    

Artículo 2.9.1.7. Requisitos  para acceder a los recursos. La  compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor  interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos,  verificados inicialmente por los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces,  al momento de realizar la inscripción.    

1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios  del PRAN, estuviese en mora el 29 de julio de 1999, o que estando al día el 29  de julio de 1999, hubiere sido objeto de una reestructuración en los doce (12)  meses anteriores a esa fecha y haya vuelto a presentar mora durante el período  comprendido entre la misma y el 31 de julio de 2002.    

2. Que los productores interesados en acogerse a lo  previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos  en el artículo 2.9.1.6. del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

a) La viabilidad de proseguir en la actividad productiva  agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos,  soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual  deberá estar enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo  agropecuario, departamental o municipal;    

b) La capacidad de pago para atender la deuda contraída  como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del  proyecto productivo;    

c) El pago de los productores a Finagro como  administrador del PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de  los pequeños productores, y para el caso de los medianos productores, del diez  por ciento (10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras  con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad  del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación  adquirida.    

Las tierras que reciba Finagro, en su condición de  administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el  Incora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma  agraria;    

d) Obtención de garantías adecuadas, la principal de las  cuales estará constituida por la viabilidad del proyecto productivo, verificado  por las Umatas y el Fondear al momento de realizar la inscripción o quien haga  sus veces. Para la obtención de garantías adicionales, Finagro podrá celebrar  convenios con los intermediarios financieros para efectos de la cesión de las  garantías disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere  necesario.    

Parágrafo 1°. Se  podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los  saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses  contabilizados, no contingentes.    

Parágrafo 2°. Los  productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la  operación de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en  el literal c) del presente artículo.    

No obstante, para productores que carezcan de los  recursos económicos y/o tierra para ofrecer como parte de pago del porcentaje  establecido en el literal c) de este artículo, se podrá otorgar un plazo para  el pago no mayor al periodo de gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En  este caso el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo  dispuesto en este artículo, será para los pequeños productores del 5% y del 20%  para los medianos productores.    

Parágrafo 3°.  Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, lo  definido en los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes de este decreto.    

(Decreto número  967 de 2000, artículo 7°, numeral 1 modificado por el Decreto número  1623 de 2002, artículo 1°)    

Artículo 2.9.1.8. De  las condiciones para el pago de la cartera adquirida por el PRAN, por parte de  los beneficiarios del programa. Las condiciones para el pago de la cartera comprada,  serán las siguientes:    

1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al  saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses  contabilizados no contingentes.    

2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar  la obligación y periodos de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del  Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de  gracia un término de hasta tres (3) años, en el cual no se causarán intereses,  de tal forma que los abonos a capital e intereses se podrán iniciar a partir  del vencimiento de dicho período.    

3. Forma de pago de intereses a definir, según el flujo  de fondos proyectado.    

4. Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos  contingentes, expresados ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos  se descontarán de su cobro en cada pago, cuando este se efectúe en la fecha  estipulada o con antelación a esta, de acuerdo con la reglamentación que expida  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

5. Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos  que de ser parciales, reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo  consistiría en la reducción de la obligación en el doble del valor prepagado,  sin que el valor final de la deuda a cargo del productor, termine siendo  inferior al incurrido por el PRAN para comprar la deuda, de acuerdo con la  reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 1°. Finagro  podrá reestructurar las obligaciones adquiridas en desarrollo del Programa de  Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, bajo las siguientes condiciones:    

1. Capitalización de intereses vencidos, de conformidad  con lo establecido en el artículo 886 del Código de Comercio. Para los  anteriores efectos los beneficiarios de la reestructuración deberán suscribir  los títulos valores que se requieran y en los cuales se recogerán la totalidad  de las sumas adeudadas que se entenderán amparados con las garantías  existentes;    

2. La tasa efectiva anual será del IPC + 6 puntos sobre  el saldo nuevo de capital. Los intereses moratorios serán los máximos establecidos  por la ley;    

3. El plazo total máximo de la obligación adquirida en  desarrollo del Programa PRAN será de 15 años, de manera que toda  restructuración realizada de conformidad deberá hacerse hasta por este plazo  máximo descontando el término causado a la fecha de la reestructuración. El  valor de la deuda representado en el nuevo pagaré será amortizado, tanto en el  capital como los intereses, en cuotas anuales vencidas en el tiempo restante de  la operación;    

4. Estímulo de prepago parcial de la obligación, que  consistiría en la reducción de la obligación en uno punto dos (1.2) veces el  valor efectivamente prepagado, entendiéndose por prepago los abonos a capital  realizados durante el plazo del crédito, sin tener en cuenta, la cuota de  capital que se esté causando en el momento del prepago. No obstante, en ningún  caso el valor final de la deuda podrá ser inferior al valor pagado por el PRAN  para su adquisición.    

Los beneficiarios del PRAN deberán solicitar la  reestructuración mediante comunicación dirigida directamente a Finagro, hasta  el 28 de febrero de 2008, debiendo suscribir los títulos de deuda, y demás  documentos que se requieran por Finagro, a más tardar el 30 de abril del 2008.  En el evento en el que contra el deudor se hubiese iniciado el cobro judicial  de la respectiva obligación, en esta última fecha deberá haber cancelado el  valor de los honorarios y los gastos judiciales que se hubiesen generado en el  trámite del respectivo cobro.    

La restructuración de la cartera, se efectuará en la  forma y términos señalados en el presente título.    

Parágrafo 2°. Sin  perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan  generado, hasta la fecha de publicación del presente decreto, las obligaciones  del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, Finagro, podrá ofrecer un  nuevo período de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses.  En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota  periódica pendiente se amplían en un (1) año.    

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición  descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al  administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente  a la publicación del presente decreto.    

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya  entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá  acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos  judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo  pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo  plazo y vencimiento de la obligación.    

Durante el nuevo período de gracia que se concede y hacia  el futuro, solo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las  obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el  presente parágrafo.    

(Decreto número  967 de 2000, artículo 8°, parágrafo 1° adicionado por el Decreto número 3363 de 2007, artículo 1°; modificado por el Decreto número  4678 de 2007; parágrafo 2° adicionado  por el Decreto número  195 de 2009, artículo 1°)    

TÍTULO 2    

Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria – Sector Arrocero    

Artículo 2.9.2.1. Programa  Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN – Sector Arrocero. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro),  podrá negociar y adquirir, cartera crediticia agropecuaria de los  intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera de  Colombia, a cargo de personas naturales o jurídicas que hubieran contraído  obligaciones crediticias para la comercialización de cosechas de arroz de los  departamentos del Meta y Casanare en el segundo semestre de 2004 a través de  Programas Especiales de Fomento y Desarrollo Agropecuario – Créditos  Asociativos.    

La cartera que podrá ser adquirida en virtud de este programa corresponderá  a créditos de comercialización del segundo semestre de 2004 y los desembolsados  en los años 2005 y 2006 para la comercialización o producción de arroz de los  citados departamentos, siempre y cuando el deudor haya obtenido créditos para  comercialización en el segundo semestre del 2004.    

Parágrafo. Finagro adquirirá  la cartera que cumpla todos los requisitos establecidos en el presente título y  establecerá la metodología para determinar el valor de compra, teniendo en  cuenta la base de compra prevista en el numeral 1 del artículo 2.9.2.5. del  presente decreto.    

(Decreto número  2841 de 2006, artículo 1°)    

Artículo 2.9.2.2. Recursos del  programa. La ampliación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, de que  trata este título, se realizará con los recursos disponibles en el programa y  con los recursos adicionales que sean apropiados en el Presupuesto General de  la Nación, sin situación de fondos, provenientes de la recuperación de cartera  efectuada en desarrollo de la ejecución del programa, o en presupuestos de  entidades territoriales.    

El monto máximo de recursos asignados para la compra de la cartera a que se  refiere el presente título es hasta cuarenta y seis mil millones de pesos  ($46.000.000.000.).    

(Decreto número  2841 de 2006, artículo 2°)    

Artículo 2.9.2.3. Identificación  de los beneficiarios interesados y de las deudas susceptibles de ser adquiridas  a través del programa. Para la ejecución del Programa, Finagro, directamente, o a través de los  intermediarios financieros, deberá establecer lo siguiente:    

1. La identificación de los beneficiarios interesados en acogerse a lo  dispuesto en el presente título y el estado de sus deudas, discriminadas según  capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, calificación crediticia  en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas,  según formulario de inscripción de Finagro.    

2. Identificación de las obligaciones, las cuales deberán estar originadas  de conformidad con el artículo 2.9.2.1. del presente decreto.    

(Decreto número  2841 de 2006, artículo 3°)    

Artículo 2.9.2.4. Requisitos para  acceder a los recursos. La compra de cartera se podrá realizar siempre que se cumplan los  siguientes requisitos verificados por Finagro directamente o a través de un  intermediario financiero.    

1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del programa estuviere  otorgada al 30 de junio de 2006 y que cumpla con los requisitos del artículo  2.9.2.1. de este decreto;    

2. Que los productores y comercializadores interesados en acogerse a lo  previsto en el presente título, una vez identificados en los términos previstos  en el artículo 2.9.2.3. del mismo, manifiesten su disposición de continuar con  su actividad y con su apoyo al sector productivo, preferiblemente bajo esquemas  asociativos, compromiso que será manifiesto en el formulario de inscripción de  Finagro.    

3. Que exista capacidad de pago para atender la deuda contraída como  resultado de la aplicación de este título, derivada de la continuidad de su  actividad.    

4. Que los productores y comercializadores le cancelen a Finagro, como  administrador del Pran Arrocero, el diez por ciento (10%) del valor de  las obligaciones que van a ser adquiridas. No obstante, los productores y  comercializadores que carezcan de los recursos económicos para realizar el pago  del porcentaje establecido en este numeral, podrán solicitar un plazo para el  pago, no mayor al período de gracia y sin causación de intereses; caso en el  cual se expedirán por parte de Finagro dos pagarés, uno por el 20% de la base  de compra y con plazo improrrogable no superior al periodo de gracia y otro por  el 80% restante con plazo de hasta diez años.    

5. Los pagarés serán firmados por el mismo número de codeudores y avalistas  que firmaron los pagarés que originaron la cartera a adquirir por el programa.    

6. Consignación por parte de los beneficiarios cuando fuere el caso, de la  prima de seguro de vida, que Finagro contratará para el efecto.    

7. Los intermediarios financieros cederán a Finagro las garantías que  respaldaban la cartera comprada. Para los anteriores efectos, Finagro podrá  celebrar convenios con los intermediarios financieros, así como para determinar  la forma de compartirlas si fuere necesario.    

Parágrafo. En virtud de este  decreto se podrá adquirir por beneficiario toda la cartera que cumpla con los  requisitos establecidos en el artículo 2.9.2.1. de este decreto.    

(Decreto número  2841 de 2006, artículo 4°)    

Artículo 2.9.2.5. Base de compra y  las condiciones para el pago de la cartera adquirida por parte de los  beneficiarios. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:    

1. El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital  adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados como no  contingentes con corte a la fecha de compra.    

2. Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y  periodo de gracia de hasta tres (3) años, durante el cual no se causarán  intereses; de tal forma que los abonos a capital e intereses iniciará a partir  del vencimiento de dicho período. Dichos abonos serán semestrales tanto a  capital como a intereses.    

3. La tasa de interés a partir de la terminación del periodo de gracia será  del IPC y se cobrará por semestre vencido.    

4. Para aquellos casos en los que se incumplan los planes de pago, se  generarán intereses de mora sobre los saldos vencidos, a la tasa máxima  legalmente permitida.    

5. La amortización a capital será en cuotas semestrales iguales.    

Parágrafo. La Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario podrá refinanciar y ampliar el periodo de  gracia y plazo de las obligaciones adquiridas por Finagro en desarrollo del  presente título.    

(Decreto número  2841 de 2006, artículo 5°, parágrafo adicionado por el Decreto número  3950 de 2009, artículo 2°)    

Artículo 2.9.2.6. Obligación de  los integradores. Para acceder a los beneficios de este programa los integradores beneficiados  con la compra de la cartera, deberán suspender y abstenerse de iniciar procesos  ejecutivos contra quienes fueron integrados por ellos en los créditos  asociativos de producción o de comercialización que serán objeto de los  beneficios de este programa, debiendo refinanciarlos en condiciones financieras  iguales a las que se les hayan concedido de acuerdo al marco fijado en el  artículo 2.9.2.5 del presente decreto.    

(Decreto número  2841 de 2006, artículo 6°)    

Artículo 2.9.2.7. Término del  Programa. Finagro podrá adquirir obligaciones de productores y comercializadores  hasta por el monto de los recursos destinados a la compra de cartera arrocera,  hasta el 31 de diciembre de 2006.    

(Decreto número  2841 de 2006, artículo 7°)    

TÍTULO 3    

PRAN Cafetero    

Artículo 2.9.3.1. Establecimiento  y adopción del Programa Nacional de Reactivación Cafetera. Establécese el Programa Nacional de Reactivación  Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera  crediticia a cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la  Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del  Café y la cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de  Inversiones S. A., CISA, adquirida a Bancafé hasta el 30 de abril del año 2001  y la cartera cafetera de los distintos intermediarios financieros siempre que  se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.    

Parágrafo 1°. El intermediario financiero deberá certificar que la obligación a ser  beneficiada con el programa, cumple con los requisitos de ser cartera cafetera  o de diversificación cafetera, enmarcado dentro del manual de crédito de  Finagro.    

Parágrafo 2°. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos los  aportes iniciales a que se refiere este título, también se podrán aplicar para  el desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación agropecuaria  del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de  la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al  Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del  Presupuesto.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades  de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de  Reactivación Cafetera.    

(Decreto número  1257 de 2001, artículo 1°, modificado por el Decreto número  931 de 2002, artículo 1°. Parágrafos 2° y 3°, adicionados por el Decreto número  4430 de 2008, artículo 1°)    

Artículo 2.9.3.2. Recursos para la  compra de la cartera cafetera. Para la adquisición de la cartera cafetera se contará con los recursos que  se apropien para el efecto en el Presupuesto General de la Nación – Sección  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con los recursos provenientes de  los pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo  establecido en el artículo 2.9.3.5. numeral 3 de este decreto.    

(Decreto número  1257 de 2001, artículo 2°)    

Artículo 2.9.3.3. Administración  de los recursos. Los recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural para la ejecución de lo dispuesto en este título serán administrados por  Finagro quedando debidamente facultado para tales efectos, previa la  celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  Finagro, en su condición de administrador podrá suscribir otros convenios o  acuerdos que sean necesarios para la debida ejecución del programa.    

Parágrafo 1°. Finagro podrá destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para  Fondear temporalmente el programa y adquirir la cartera cafetera, sin exceder  las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas.  En este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo a los recursos del  programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente determinen el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro. De igual forma, los gastos  administrativos que demande la compra y administración de la cartera de que  trata este título se asumirán con cargo a los recursos. del programa.    

Parágrafo  2°. El convenio a celebrarse entre el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro, tendrá un Comité Administrativo que  estará conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien lo  presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Viceministro de Asuntos  Agropecuarios, el Presidente de Finagro y el Gerente General de la Federación  Nacional de Cafeteros.    

Parágrafo 3°. Sin  perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en  cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una  entidad administradora de los recursos diferente a Finagro. Conforme a lo  anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre administrando  el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la entidad  contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número  1257 de 2001, artículo 3°, parágrafo 3° adicionado por el Decreto número  4430 de 2008, artículo 2°)    

Artículo 2.9.3.4. Identificación  de los beneficiarios, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del programa, la Federación Nacional de  Cafeteros deberá establecer previamente:    

1. El mecanismo de registro e identificación de los  productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente título y el  estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y  tiempos en mora cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda,  calificación crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas.    

2. El mecanismo de identificación de los proyectos  productivos, opciones tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial  de ingresos derivados de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los  proyectos productivos estará soportada por las propuestas que presenten los  productores interesados para lo cual contarán con el apoyo y la orientación de  la Federación Nacional de Cafeteros.    

(Decreto número  1257 de 2001, artículo 4°)    

Artículo 2.9.3.5. Compra  de cartera y sus requisitos. La compra  de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del  Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez, respecto de las  obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los  productores interesados en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera,  una vez identificados en los términos establecidos en el artículo 2.9.3.4 de  este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes  requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante Finagro. Tratándose de  productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán  verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro:    

1. La viabilidad de proseguir en la actividad productiva  agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos,  soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual  deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo  agropecuario.    

2. La capacidad de pago para atender la nueva deuda  contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la  viabilidad del proyecto productivo, establecido por la Federación Nacional de  Cafeteros.    

3. El pago en dinero a favor de Finagro como  administrador del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor  de la obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y  del 10% en el caso de los medianos productores cafeteros.    

4. Cesión a favor de Finagro de las garantías existentes,  las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con  terceros.    

Parágrafo 1°. Se  podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes en cada caso (smlmv), consolidados los saldos de capital y las cuentas  por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.    

Parágrafo 2°. Los  productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación  de compra de la respectiva cartera, los porcentajes establecidos en el numeral  3 del presente artículo. No obstante, y en el evento de que el potencial  beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, Finagro  podrá otorgar un plazo para dicho pago si así lo solicita el productor, caso en  el cual deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos  establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres  (3) años.    

Parágrafo 3°.  Para los efectos del presente título, se entenderá por pequeño productor, el  definido por los artículos 2.1.2.2.8. y siguientes del presente decreto y por  mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas por  el plan no superen los 2.500 smlmv.    

(Decreto número  1257 de 2001, artículo 5°)    

Artículo 2.9.3.6. Reglas  de administración. El valor  de la cartera a cargo de los productores beneficiados por el plan y las  condiciones para su pago serán las mismas establecidas en el artículo 2.9.1.8.  del presente decreto.    

Se consideran como gastos administrativos relacionados  directamente con la adquisición de la cartera a que se refieren este decreto y  que podrán cancelarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del  programa, los seguros constituidos para garantizar la obligación adquirida y  los gastos procesales distintos de los honorarios de abogados, pendientes al  momento de la compra. Los gastos de que trata este artículo deberán ser  certificados por los intermediarios financieros respectivos.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan  generado, hasta la fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones  del Programa de Reactivación Cafetera, Finagro, o quien tenga la condición de  administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1)  año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de  la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un  (1) año.    

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición  descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al  administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente  a la expedición del presente decreto.    

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya  entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá  acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos  judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo  pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo  plazo y vencimiento de la obligación.    

Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia  el futuro, solo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las  obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el  presente parágrafo.    

(Decreto número  1257 de 2001, artículo 6°. Inciso segundo adicionado por el Decreto número  931 de 2002, artículo 2°; parágrafo adicionado por el Decreto número  4430 de 2008, artículo 3°)    

Artículo 2.9.3.7. Beneficiarios  del PRAN y competencias adicionales de Finagro. Los productores agropecuarios, distintos de los cafeteros  de que trata este título, cuya cartera hubiere sido trasladada por Bancafe a la  Central de Inversiones S. A., CISA, podrán beneficiarse del Programa Nacional  de Reactivación Agropecuaria, PRAN, regulado en el Título 1 de la Parte 9 del  Libro 2 de este decreto, siempre que la misma se encuentre debidamente inscrita  en dicho programa y cumpla con los requisitos allí señalados.    

Finagro podrá adquirir los créditos de pequeños y  medianos productores agropecuarios que se encuentren inscritos en debida forma  en el PRAN o PRAN Cafetero, cuando los mismos hubieran sido pagados en el  porcentaje garantizado, al intermediario financiero por el Fondo Agropecuario  de Garantías (FAG). En este evento, Finagro realizará la compra al FAG y al  intermediario, en la proporción en que participen del crédito respectivo.    

También se podrá adquirir con cargo a los recursos  asignados para los programas regulados en los títulos 1 y 3 de la Parte 9 del  libro 2 de este decreto, los saldos de créditos agropecuarios no inscritos en  el PRAN y en el PRAN Cafetero, cuando la normalización de los mismos constituya  un requisito para la reactivación agropecuaria de un productor con cartera  inscrita. Finagro determinará el valor de la cartera susceptible de compra en  proporción del valor de la cartera inscrita, previa certificación del  intermediario financiero o la Federación Nacional de Cafeteros, de su origen  agropecuario, y en todo caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del  programa.    

Finagro determinará cuáles saldos de créditos  agropecuarios no inscritos en los programas constituyen un requisito para la  reactivación del productor con cartera inscrita.    

(Decreto número  1257 de 2001, artículo 7°, modificado por el Decreto número  931 de 2002, artículo 3°)    

Artículo 2.9.3.8. Pequeños  y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca. Los pequeños y medianos productores agropecuarios del  departamento del Cauca, que tengan cartera agropecuaria vencida con el sector  financiero vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán  beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, siempre  que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro determinarán los  términos y procedimientos de inscripción para que estos productores puedan  acceder al programa.    

(Decreto número  1257 de 2001, artículo 8°)    

Artículo 2.9.3.9. Productores  bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena. Los productores bananeros de la zona bananera del  departamento del Magdalena, deudores del patrimonio autónomo – Convenio de Rehabilitación  del Magdalena, administrado por la Sociedad Fiduciaria Industrial, Fiduifi, y  originado en un crédito de la Caja Agraria en Liquidación a través de  operaciones de redescuento en Bancoldex, podrán beneficiarse del Programa  Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, sujeto a la disponibilidad de  recursos presupuestales y a los términos y procedimientos que conjuntamente  determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y la Caja  Agraria en Liquidación.    

(Decreto número  1257 de 2001, artículo 9°)    

Artículo 2.9.3.10. Estabilidad  de las condiciones de adquisición de cartera. Las condiciones de la adquisición de la cartera realizada  por Finagro en ejecución de lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 9 del Libro  2 de este decreto, con anterioridad a la expedición de este decreto, no se  modifican en ningún aspecto.    

(Decreto número  1257 de 2001, artículo 10)    

TÍTULO 4    

PRAN Reforma Agraria    

Artículo 2.9.4.1. Objeto.  El objeto de este título es ampliar los  beneficios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, a los  beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, que adquirieron  créditos para compra de tierra y para el desarrollo de proyectos productivos,  cuya cartera se encuentre vencida y cumplan las demás condiciones establecidas  en el artículo 2.9.1.7. de este decreto.    

(Decreto número  11 de 2004, artículo 1°)    

Artículo 2.9.4.2. Autorización  a Finagro. Autorízase al Fondo  para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de  administrador del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, para  que adquiera con recursos del programa la cartera crediticia agropecuaria a  cargo de los pequeños productores beneficiarios de Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994 y a  favor de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia  Financiera de Colombia, en concordancia con los términos y el procedimiento que  adopte Finagro para el efecto.    

Parágrafo. Se  entenderá que el monto de la obligación a adquirir en cada caso para los  productores beneficiarios de este título, será el equivalente a prorratear el  valor total de la obligación crediticia por el número de pequeños productores  que respaldan la obligación contraída, limitada a la cuantía de 2.500 salarios  mínimos mensuales legales vigentes establecida en el parágrafo 1 del artículo  2.9.1.7. del presente decreto.    

(Decreto número  11 de 2004, artículo 2°)    

Artículo 2.9.4.3. Recursos para la compra de cartera. La compra de la cartera de que trata el presente título,  se ejecutará con cargo a los recursos disponibles a la fecha de expedición del  presente título para el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN.    

(Decreto número  11 de 2004, artículo 3°)    

Artículo 2.9.4.4. Certificación. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder,  certificará que los beneficiarios de la compra de cartera que efectuará  Finagro, fueron sujetos de la Ley 160 de 1994 y  acompañará los procesos de reactivación agropecuaria y el desarrollo de los proyectos  productivos correspondientes, con el fin de apoyar la viabilidad técnica y  económica de los mismos.    

(Decreto número  11 de 2004, artículo 5°)    

Artículo 2.9.4.5. Adquisición de  la cartera otorgada a favor de los beneficiarios de Reforma Agraria. Facúltase al Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario (Finagro), para adquirir la cartera otorgada a favor de los  beneficiarios de la Reforma Agraria de la Ley 160 de 1994, directamente  a los intermediarios financieros y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero en Liquidación, previo el endoso de los pagarés a su favor y el  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.9.4.6. del presente decreto.    

(Decreto número  11 de 2004, artículo 6°, modificado por el Decreto número  3749 de 2004, artículo 1°)    

Artículo 2.9.4.6. Nuevo Pagaré. Los sujetos de Reforma Agraria que deseen beneficiarse de  la refinanciación de los créditos adquiridos por el Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en cumplimiento del presente  título, deberán suscribir un nuevo pagaré a favor del Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en las condiciones  establecidas en el Título 1 de la Parte 9 del Libro 2 de este decreto.    

Parágrafo. Los sujetos de Reforma  Agraria que se hayan comprometido solidaria o mancomunadamente en obligaciones  con los intermediarios financieros o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero en Liquidación y que no suscribieren el nuevo pagaré, se les declarará  la condición resolutoria por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural, Incoder, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario  (Finagro), podrá adquirir toda la obligación con el fin de no perjudicar a las  personas que firmaron el título valor para acceder a los beneficios del  programa.    

(Decreto número  11 de 2004, artículo 7°, adicionado por el Decreto número  3749 de 2004, artículo 1°)    

Artículo 2.9.4.7. Condición  resolutoria a propietarios morosos. Los propietarios morosos en sus créditos, considerados individualmente o en  común y proindiviso sobre los predios de que trata la Ley 160 de 1994, que  no suscribieren el pagaré porque no lo quisieren hacer o no fueren localizables,  se les declarará la condición resolutoria de los subsidios otorgados o la  extinción de dominio administrativa, según el caso, de conformidad con la ley.  Una vez recuperada la propiedad, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,  Incoder deberá iniciar nuevos procesos de adjudicación.    

Parágrafo. El Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), solo adquirirá cartera  correspondiente a la Ley 160 de 1994,  cuando al menos alguno de los propietarios haya suscrito el nuevo pagaré. Lo  anterior sin perjuicio de que se continúen las acciones administrativas y  judiciales por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y  de las demás autoridades competentes, respecto de los obligados que no lo  hubieren suscrito.    

(Decreto número  11 de 2004, artículo 8°, adicionado por el Decreto número  3749 de 2004, artículo 1°)    

Artículo 2.9.4.8. Suscripción de  pagaré de nuevos beneficiarios. Las personas que resulten favorecidas en desarrollo del nuevo proceso de  adjudicación deberán suscribir un pagaré a favor del Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en su calidad de  administrador del PRAN, en virtud del cual se hacen cargo de la obligación  preexistente reestructurada respaldada con la propiedad adjudicada.    

(Decreto número  11 de 2004, artículo 9°, adicionado por el Decreto número  3749 de 2004, artículo 1°)    

Artículo 2.9.4.9. Convenio. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario  (Finagro), y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, suscribirán  un convenio que regule sus obligaciones frente a lo dispuesto en este título.    

(Decreto número  11 de 2004, artículo 10, adicionado por el Decreto número  3749 de 2004, artículo 1°)    

Título 5        

Nota: Título 5 adicionado  por el Decreto 596 de 2021,  artículo 3º.    

Medidas de alivio deudores  y deudoras PRAN        

Artículo 2.9.5.1. Alivio a  deudores y deudoras del PRAN. Para efectos de lo dispuesto en  el artículo 4° de la Ley 2071 de 2020, los  deudores y deudoras del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN) y  demás de que trata el artículo 1° de la Ley 1504 de 2011, con  cartera vigente al 30 de noviembre de 2020, podrán extinguir la obligación  antes del 31 de diciembre de 2021, cancelando el valor pagado por Finagro al  momento de adquirir la respectiva obligación; en los casos en los cuales la  extinción de la obligación se realice mediante un único pago se procederá a  condonar el 80% del valor pagado por Finagro al momento de adquirir la  respectiva obligación.    

Parágrafo 1°. En  el caso de cartera con abonos a capital cuya sumatoria supere el 20% del valor  pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación, esta se  entenderá cancelada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el  reembolso de lo pagado por encima de ese valor.    

Parágrafo 2°. El  PRAN asumirá todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de  seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores y  deudoras que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo.    

Parágrafo 3°. El  administrador y/o acreedor de la cartera PRAN, implementará acciones de  priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente  el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios, la atención,  y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades.    

Parágrafo 4°. Para  efectos del cumplimiento del artículo 9° de la Ley 2071 de 2020 y en  aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el seguimiento  de manera oportuna, el administrador y/o acreedor de la cartera PRAN deberán  realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  sobre los avances parciales de Ja implementación de las medidas contempladas en  el presente artículo, que incluirá las bases de datos de los beneficiarios y  beneficiarias.    

PARTE 10    

FONDOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS Y PESQUEROS    

TÍTULO 1    

Mecanismos de Control    

CAPÍTULO 1    

De los mecanismos de control interno    

Artículo 2.10.1.1.1. Auditoría  Interna. La Auditoría Interna de los Fondos constituidos con las contribuciones  parafiscales del sector agropecuario y pesquero será el mecanismo a través del  cual los entes administradores de los mismos efectuarán el seguimiento sobre el  manejo de tales recursos. En desarrollo de este seguimiento la auditoría  verificará la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales, su  debido pago, recaudo y consignación, así como su administración, inversión y  contabilización.    

Lo anterior sin perjuicio de los demás controles establecidos por la  Constitución Política y las leyes.    

Parágrafo 1°. La Auditoría Interna presentará en las primeras quincenas de febrero y de  agosto de cada año un informe semestral consolidado de su actuación al Órgano  Máximo de Dirección del respectivo Fondo Parafiscal.    

Igualmente, certificará la información relativa a las cuotas parafiscales  que no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con  irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, siempre  y cuando tales situaciones no se hubieren subsanado.    

Parágrafo 2°. La auditoría Interna también podrá efectuar, cuando fuere pertinente, mediciones  a las áreas de producción y sobre la producción misma, así como realizar los  aforos a las contribuciones parafiscales resultantes de tales mediciones.    

(Decreto número  2025 de 1996, artículo 1°)    

Artículo 2.10.1.1.2. Designación  de la Auditoría Interna. La Auditoría Interna de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros  será designada por el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, con el voto  favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.    

Los costos y gastos que demande la auditoría interna, serán sufragados con  los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales del respectivo  Fondo.    

(Decreto número  2025 de 1996, artículo 2°, modificado por el Decreto número  392 de 2001, artículo 1°)    

Artículo 2.10.1.1.3. Inspección de  libros, soportes y registros. Cuando así lo requiera la ley que establezca la respectiva contribución, el  representante legal de la entidad administradora del correspondiente Fondo  Parafiscal, solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  autorización para efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad,  soportes contables y registros de los sujetos de la contribución y de las  entidades recaudadoras.    

Para este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de  la dependencia delegada para el efecto, expedirá la autorización  correspondiente, en un término no mayor de diez (10) días calendario, contados  a partir de la radicación de la solicitud que presente el representante legal  de la respectiva entidad administradora.    

(Decreto número  2025 de 1996, artículo 3°)    

Artículo 2.10.1.1.4. Informe sobre  cuotas no pagadas a tiempo. Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando  sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la  consignación, el representante legal de la entidad administradora del  respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el  inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 2.10.1.1.1. de este decreto, enviará un  reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito público delegada  para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:    

1. Identificación del recaudador visitado.    

2. Discriminación del período revisado.    

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o  de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la  consignación.    

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las  irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.    

Parágrafo 1°. La Dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá  verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de  las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores.  Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los Fondos  Parafiscales para obtener información adicional.    

Parágrafo 2°. Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia  delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez  (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al  representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de  conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título  ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad.    

En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo Fondo  Parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia  delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el  caso, la certificación en los términos señalados en este parágrafo.    

Parágrafo 3°. Las personas obligadas a la liquidación, pago, recaudo y consignación de  las contribuciones parafiscales que se negaren a exhibir los libros de  contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.    

(Decreto número  2025 de 1996, artículo 4°)    

CAPÍTULO 2    

De los mecanismos de control externo    

Artículo 2.10.1.2.1. Verificación  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  verificará que el recaudo de las cuotas parafiscales, los ingresos, las  inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por los  Fondos, se hayan ajustado a las finalidades y objetivos de los mismos, al  presupuesto y a los acuerdos de gastos aprobados. Igualmente, verificará el  adecuado cumplimiento del contrato que, para efectos de la administración y  manejo de los recursos de un Fondo Parafiscal, celebre con la entidad  administradora del mismo.    

Parágrafo. Para efecto de lo  dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural podrá contratar los servicios de una Auditoría Externa.    

(Decreto número  2025 de 1996, artículo 5°)    

Artículo  2.10.1.2.2. Libro de actas. La  entidad administradora del correspondiente Fondo Parafiscal deberá abrir un  libro de actas en el que se consignen las decisiones que tome el órgano máximo de dirección de dichos Fondos, el  cual deberá registrarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número  2025 de 1996, artículo 6°)    

Artículo 2.10.1.2.3. Control fiscal. La  Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre las  contribuciones parafiscales, de conformidad con las disposiciones legales y  adecuado a las normas que regulan cada Fondo en particular.    

(Decreto número  2025 de 1996, artículo 7°)    

TÍTULO 2    

Disposiciones varias    

Artículo 2.10.2.1. Instructivo.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, a través de la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, preparará un  Instructivo que sirva de instrumento orientador para la elaboración y ejecución  del presupuesto de inversiones y gastos de los Fondos Parafiscales  Agropecuarios y Pesqueros, adecuado a la naturaleza de dichos Fondos.    

(Decreto número  2025 de 1996, artículo 8°)    

Artículo 2.10.2.2. Gastos  administrativos que pueden ser sufragados con recursos del fondo. Los gastos administrativos que podrán ser sufragados con  los recursos de los Fondos Parafiscales cuyos órganos máximos de dirección  estén presididos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, son los  generados por:    

1. El recaudo, control y sistematización de las cuotas  parafiscales.    

2. La formulación, coordinación, administración,  ejecución, evaluación, información, difusión y control de los planes; proyectos  y programas de inversión.    

3. Las actividades y acciones que garanticen el cabal  cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley a los órganos máximos de  dirección de cada Fondo Parafiscal.    

4. La auditoría interna.    

5. El cobro judicial y extrajudicial de las  contribuciones parafiscales.    

Parágrafo 1°. Los  organismos máximos de dirección de los Fondos Parafiscales de que trata el  presente artículo, podrán aprobar, al momento de considerar los presupuestos  anuales de ingresos y gastos, con el voto favorable del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, gastos administrativos distintos a los  señalados en el presente artículo, siempre y cuando estos tengan relación  directa con la formulación, coordinación, administración, ejecución, evaluación  y control de los respectivos planes, proyectos y programas de inversión.    

Parágrafo 2°. La  contraprestación consagrada en la respectiva ley de creación de cada Fondo  Parafiscal y en el correspondiente contrato de administración suscrito entre el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural y el ente administrador, hace  parte del patrimonio de este último y, como tal, será de su libre disposición y  no estará sujeta a los controles de que trata el presente título ni al control  fiscal ejercido por la Contraloría General de la República.    

(Decreto número  2025 de 1996, artículo 9°)    

Artículo 2.10.2.3. Operaciones  e inversiones que pueden realizarse con recursos del fondo. Las Entidades Administradoras de los Fondos Parafiscales  podrán efectuar operaciones e inversiones a nombre de los mismos y con cargo a  los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad  que defina la ley para cada contribución parafiscal, esté previsto en el  presupuesto de ingresos y gastos del correspondiente Fondo y aprobado por el  respectivo órgano máximo de dirección. El resultado de tales operaciones solo  podrá afectar la contabilidad del respectivo Fondo Parafiscal.    

Los activos que se adquieran con recursos de los Fondos  Parafiscales deberán incorporarse a la cuenta especial de los mismos.    

(Decreto número  2025 de 1996, artículo 11)    

Artículo 2.10.2.4. Aprobación  de créditos. Las  solicitudes de crédito que presenten los entes administradores de los Fondos Parafiscales  para el cumplimiento de los objetivos de los mismos, deberán ser aprobadas por  el órgano máximo de dirección del respectivo Fondo Parafiscal, con el voto  favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo. Para  la consecución de los créditos de que trata el presente artículo, se podrán  ofrecer como garantías los activos del respectivo Fondo Parafiscal y la  pignoración de sus recursos futuros por concepto de las contribuciones  parafiscales.    

(Decreto número  2025 de 1996, artículo 12)    

Artículo 2.10.2.5. Sujeción  normativa. Las contribuciones  parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes, quedan sujetas a este  decreto, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las disposiciones legales  que las regulan y los contratos legalmente celebrados.    

(Decreto número  2025 de 1996, artículo 13)    

TÍTULO 3    

Disposiciones Específicas    

CAPÍTULO 1    

Fondos del Arroz, Cacaotero y Cerealista    

Artículo 2.10.3.1.1. Sujetos obligados a recaudar las cuotas de Fomento arrocero, Cacaotero  y Cerealista. Están  obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista  de que trata la Ley 67  del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que  adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen arroz Paddy,  cacao o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que  se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como  semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el  consumo humano o animal.    

Las entidades relacionadas no podrán procesar ni  beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la  respectiva cuota.    

Parágrafo. Cuando  los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la  cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio,  teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 1°)    

Nota,  artículo 2.10.3.1.1: Ver Resolución  206 de 2019. Ver Resolución  508 de 2018. Ver Resolución  502 de 2018. Ver Resolución  279 de 2018. Ver Resolución  456 de 2017. Ver Resolución  455 de 2017. Ver Resolución  473 de 2015, M. de Agricultura.    

Artículo 2.10.3.1.2. Liquidación del valor de la cuota. Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de  referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine  mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de  mercado favorecen los intereses de los productores.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 2°)    

Nota,  artículo 2.10.3.1.2: Ver Resolución  203 de 2019. Ver Resolución  502 de 2018. Ver Resolución  280 de 2018. Ver Resolución  463 de 2017. Ver Resolución  476 de 2015, M. de Agricultura.    

Artículo 2.10.3.1.3. Licencia de exportación. Los exportadores de los granos a que se refiere la Ley 67 de 1983, deberán  acreditar el pago del valor de la Cuota de Fomento para obtener licencia de exportación.  El Incomex se abstendrá de autorizar cualquier exportación de arroz, cacao,  trigo, maíz, cebada, sorgo o avena si no se cumple con el presente requisito.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 3°. Deben tenerse en cuenta las competencias  derivadas del Decreto número  2682 de 1999)    

Artículo 2.10.3.1.4. Remesas. Los recaudadores,  deben remesar mensualmente a la Federación correspondiente las sumas que se  recauden por concepto de la Cuota de Fomento, dentro de los diez (10) días del  mes inmediatamente siguiente al del recaudo, enviando con la remesa una  relación debidamente totalizada y firmada por el representante de la entidad  recaudadora.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 4°)    

Artículo 2.10.3.1.5. Responsabilidad fiscal. Los recaudadores de las cuotas de Fomento, serán  fiscalmente responsables no solo por el valor de las sumas percibidas, sino  también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas  o defectuosas.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 5°)    

Artículo 2.10.3.1.6. Libro de registro. Las  entidades recaudadoras de las Cuotas de Fomento, están obligadas a llevar un  libro foliado y sellado por el Administrador o Recaudador de impuestos  Nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos:    

1. Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta  por beneficio.    

2. Nombre e identidad del correspondiente enajenado o  enterante.    

3. Valor neto de compra del producto adquirido o  beneficiado.    

4. Peso en kilogramos del producto adquirido o  beneficiado.    

5. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota  de Fomento respectiva.    

Parágrafo. Estos  mismos datos deberán acompañarse con las remesas de los recaudadores a las  entidades administradoras de las cuotas.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 6°)    

Artículo 2.10.3.1.7. Control. La DIAN está  facultada para controlar y exigir a las entidades recaudadoras la exactitud y  oportunidad del recaudo y remesa de la cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 7°)    

Artículo 2.10.3.1.8. Cobro en caso de mora o retraso. En caso de mora o retardo en la entrega de los Cuotas a las  Federaciones, el correspondiente Administrador de Impuestos Nacionales, el Jefe  de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos  Nacionales, o sus Delegados, de oficio o a petición de la Federación  interesada, procederá a cobrarlas pudiendo proceder por jurisdicción coactiva y  una vez percibidas las entregará inmediatamente a la Federación para los  trámites legales del caso.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 8°)    

Artículo 2.10.3.1.9. Visitadores. Las  entidades administradoras de las Cuotas de Fomento podrán organizar un cuerpo  de visitadores cuya función será la de colaborar con la Dirección de Impuestos  Nacionales y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la  labor de control de la liquidación, el recaudo y la remesa oportuna de las  Cuotas de Fomento.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 9°)    

Artículo 2.10.3.1.10. Control Fiscal. Corresponde  a la Contraloría General de la República el control fiscal de las Cuotas de  Fomento.    

En desarrollo de su función de control del recaudo de las  Cuotas de Fomento, la Contraloría a través de sus Auditores o Revisores  Fiscales Delegados podrá practicar visitas a los Recaudadores para establecer  si han cumplido su labor y remitido oportunamente las sumas recaudadas. En caso  de violación, se exigirá de inmediato el reintegro de los recursos dejados de  recaudar o indebidamente utilizados, sin perjuicio de las acciones penales o de  cualquier otra índole a que hubiere lugar.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 10)    

Artículo 2.10.3.1.11. Restricciones al uso de los recursos de los fondos. Los recursos de los Fondos Arrocero, Cerealista y  Cacaotero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los objetivos  expresamente dispuestos por la Ley. En virtud de lo anterior, en el Plan de  Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas y  proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la  incidencia que para el fomento de cada cultivo en particular ofrezcan tales  objetivos y de las circunstancias actuales de su desarrollo de manera que se  logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción en  beneficio de los agricultores y consumidores.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 11)    

Artículo 2.10.3.1.12. Reservas para Comercialización. Cuando a juicio de la respectiva Comisión de Fomento en  consonancia con las previsiones del Plan de Nacional de Desarrollo se decida  adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios  de los productos beneficiarios de las cuotas, se decretarán en cada ejercicio  reservas en cuantía que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes  para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a  través de una subcuenta bajo el nombre de Reservas para Comercialización.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 12)    

Artículo 2.10.3.1.13. Órgano de dirección. Como órgano de Dirección de los  Fondos Nacionales creados por la Ley 67 de 1983, actuarán  las Comisiones especiales de que trata el artículo 7° de dicha ley, y que para  todos los efectos se conocerán como Comisión de Fomento Arrocero, Comisión  de Fomento Cerealista y Comisión de Fomento Cacaotero, cada una de ellas integrada  por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la  presidirá, por el Ministro de Comercio Industria y Turismo o su delegado, por  el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, por el Jefe del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por tres (3) miembros  elegidos por las Juntas Directivas de la Federación Nacional de Arroceros, de  la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y la Federación Nacional de  Cacaoteros, respectivamente.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 13. El texto subrayado se modifica por la Ley 114 de 1994,  artículo 4°, para la Comisión de Fomento Cerealista)    

Artículo 2.10.3.1.14. Reunión y competencias de las comisiones de fomento. Las Comisiones de Fomento se reunirán periódicamente por  convocatoria del Gerente o Representante de la agremiación o del Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural y tendrán como funciones:    

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata  la ley.    

2. Determinar los gastos administrativos que para el  cumplimiento de los objetivos legales les corresponde asumir a los Fondos de  Fomento durante cada vigencia y establecer, con cada Federación, aquellos que  son de su cargo como entidades administradoras, de manera que se limiten  claramente responsabilidades y gastos de unos y otras.    

3. Autorizar la celebración de contratos que por Ley o  según el reglamento lo requieran y especialmente los relativos a préstamos,  prestación de servicios, compra-venta de inmuebles y aquellos que se celebren  con el Gobierno nacional.    

4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta  Reservas para Comercialización, y    

5. Darse su propio reglamento.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 14. Tener en cuenta Ley 101 de 1993,  artículo 33, inciso 2°)    

Artículo 2.10.3.1.15. Control y seguimiento. El control y seguimiento de los programas y proyectos que  se financien con recursos provenientes de las Cuotas de Fomento y su inversión,  según los términos del artículo 9° de la Ley 67 de 1983, se  cumplirá por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la  dirección correspondiente.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 15)    

Artículo 2.10.3.1.16. Condición para la inversión de recursos. Los recursos que perciban las entidades administradoras  por concepto de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista no  podrán ser empleados por dichas entidades hasta tanto se perfeccione el  Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al  Presupuesto Nacional las correspondientes partidas.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 16)    

Artículo 2.10.3.1.17. Reconocimiento de compras como costos de recaudo. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas  naturales o jurídicas obligadas a recaudar las Cuotas de Fomento de que trata  la Ley 67 de 1983, les sean  aceptadas como costo las compras efectuadas durante el respectivo ejercicio  gravable, a la Declaración de Renta y Patrimonio deberán acompañar un  Certificado de Paz y Salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas,  expedido por las Federaciones Nacionales de Arroceros, de Cultivadores de  Cereales y de Cacaoteros.    

Las anteriores entidades administradoras de la Cuota de  Fomento expedirán el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de  los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable  respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos  por el artículo 2.10.3.1.5. del presente decreto.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 17)    

Artículo 2.10.3.1.18. Transparencia. El manejo  de los recursos de los Fondos debe cumplirse de manera que en cualquier momento  se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, las Federaciones de  Arroceros, de Cacaoteros y Cerealistas organizarán la contabilidad y utilizarán  cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus  propios recursos y demás bienes.    

(Decreto número  1000 de 1984, artículo 18)    

CAPÍTULO 2    

Fondo Nacional Cerealista    

Artículo 2.10.3.2.1. Definición. La cuota  de Fomento Cerealista establecida por la Ley 51  del 7 de septiembre de 1966 empezará a causarse y a ser recaudada a partir  del 12 de marzo de 1967.    

Parágrafo. Entiéndese  por cereales para efectos de la Ley 51  del 7 de septiembre de 1966 los siguientes productos: Trigo, Maíz, Cebada,  Sorgo, Mijo (Millo), Avena, Centeno y demás cereales menores, excepto el arroz.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 1°. Para las normas del presente capítulo, ténganse  en cuenta la Ley 67 de 1983 y el Decreto número  1000 de 1984)    

Artículo 2.10.3.2.2. Sujetos obligados. Las  personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago  de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 2°. Tener en cuenta Ley 67 de 1983)    

Nota,  artículo 2.10.3.2.2: Ver Resolución  502 de 2018, M. Agricultura.    

Artículo 2.10.3.2.3. Otros sujetos. Quedarán  obligadas al recaudo en la cuenta de la Cuota de Fomento Cerealista todas las  personas naturales o jurídicas que adquieran o beneficien cereales de  producción nacional, ya sea con fines industriales, comerciales, de exportación  o de simple mercadeo o distribución por su cuenta o la de terceros al  consumidor final de dichos granos.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 3°. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de  1969, anuló las expresiones “reciban a cualquier título” y “o transformen”.  Tener en cuenta Ley 67 de 1983)    

Artículo 2.10.3.2.4. Cálculo. La Cuota de  Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados,  en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas  recaudadoras, restando solamente el peso del empaque o envase en que sean  entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad,  impurezas, otros granos y/o similares.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 4°)    

Artículo 2.10.3.2.5. Responsabilidad fiscal. Todas las personas obligadas al recaudo de la Cuota de  Fomento Cerealista serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las  cuotas percibidas, sino también por los valores dejados de recaudar, y por las  liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 6°)    

Artículo 2.10.3.2.6. Remesas. Las  personas o entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Cerealista deberán remesar  dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la Federación Nacional de  Cultivadores de Cereales y Leguminosas, las sumas recaudadas por concepto de la  cuota en el mes anterior.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 7°)    

Artículo 2.10.3.2.7. Libro de Movimiento de Cereales. Las entidades o personas que recauden la cuota deberán  llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva,  denominado “Libro de Movimiento de Cereales”, en el que se anotarán las  cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:    

1. Fecha y número del comprobante de la cuenta por  cereales en su proceso industrial.    

2. Nombre e identificación del correspondiente vendedor  del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o  indirectamente por el mismo procesador del grano, se dejará constancia de este  hecho.    

3. Peso en kilogramos del cereal sobre el cual se ha  recaudado la cuota.    

4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota  de Fomento Cerealista.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 8°)    

Artículo 2.10.3.2.8. Constancia en el Libro de Movimiento de Cereales. Cuando se adquiera un volumen de cereales sobre el cual  se haya pagado la Cuota de Fomento Cerealista, deberá dejarse constancia en el  “Libro de Movimiento de Cereales” del número del respectivo comprobante.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 9°. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969,  anuló la expresión “o reciba a cualquier título”)    

Artículo 2.10.3.2.9. Competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en  verificación de la exactitud del recaudo y remesas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigilará  y exigirá a las entidades recaudadoras la exactitud del recaudo y las remesas  de las Cuotas de Fomento Cerealista.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 10)    

Artículo 2.10.3.2.10. Consejo de Fomento Cerealista. En el contrato que se celebre entre el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de  Cereales y Leguminosas se establecerá un Consejo de Fomento Cerealista,  encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de todos los programas que  la federación realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento  Cerealista.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 11. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7°  y 8°)    

Artículo 2.10.3.2.11. Integración del Consejo. El Consejo a que se refiere el artículo 2.10.3.2.10 se  integrará por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, que  lo presidirá; por un miembro designado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural en representación del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); por el  Gerente de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas; y  por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 12. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7°  y 8°)    

Artículo 2.10.3.2.12. Administración de los recursos. La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y  Leguminosas administrará internamente los fondos provenientes de la Cuota de  Fomento Cerealista, de acuerdo a los planes y proyectos concretos aprobados por  el Consejo de Fomento Cerealista.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 13. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7°  y 8°. Tener en cuenta la Ley 101 de 1993,  artículo 30)    

Artículo 2.10.3.2.13. Control Fiscal. El control  fiscal del manejo e inversión de la Cuota de Fomento Cerealista se ejercerá por  la Contraloría General de la República, para lo cual, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 5° de la Ley 51 de 1966, la  Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas rendirá  anualmente las cuentas correspondientes a esa entidad.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 14)    

Artículo 2.10.3.2.14. Deberes de la Federación Nacional de  Cultivadores de Cereales y Leguminosas. En el contrato que celebre con el Gobierno, la Federación  se obligará a ejecutar la política de fomento cerealista aprobada por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a colaborar con el recaudo de la  Cuota de Fomento Cerealista, y a prestar todos los servicios que demande el  cumplimiento de lo anterior.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 15)    

Artículo 2.10.3.2.15. Condición  para la inversión de los recursos. Los dineros recibidos por la Federación Nacional de Cultivadores de  Cereales y Leguminosas por concepto de la cuota de que trata la Ley 51 de 1966 no  podrán ser invertidos por esta entidad hasta tanto se perfeccione el contrato a  que se refiere el artículo 4 de la misma Ley.    

(Decreto número  530 de 1967, artículo 16)    

CAPÍTULO 3    

Fondo Nacional Cacaotero    

Artículo 2.10.3.3.1. Factura única  de recaudo. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de  cacao, en su condición de recaudadores de la Cuota de Fomento Cacaotero, están  obligados a hacer uso de la factura única numerada que para efectos del recaudo  de la cuota diseñe y elabore la entidad administradora del Fondo Nacional del  Cacao.    

(Decreto número  502 de 1998, artículo 1°)    

Artículo 2.10.3.3.2. Responsable  de la factura única numerada. La entidad Administradora de la Cuota de Fomento Cacaotero es la encargada  de diseñar y elaborar la factura única numerada para ser entregada a solicitud  de los recaudadores de la cuota.    

(Decreto número  502 de 1998, artículo 2°)    

Artículo 2.10.3.3.3. Información  que debe remitirse al Fondo Nacional Cacaotero. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas  procesadoras de cacao están obligados a enviar a la entidad administradora del  Fondo Nacional Cacaotero, además de la factura única y de la información de que  trata el artículo 2.10.3.1.6. del presente decreto, un resumen de las compras  del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la  entidad administradora determine.    

(Decreto número  502 de 1998, artículo 3°)    

Artículo 2.10.3.3.4. Entidad  responsable del cumplimiento de las normas de este título. La entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao  velará por el estricto cumplimiento de este título.    

(Decreto número  502 de 1998, artículo 4°)    

CAPÍTULO 4    

Fondo de Fomento Algodonero    

Artículo 2.10.3.4.1. Sujeto Pasivo  de la Cuota de Fomento Algodonero. El sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero creada por la Ley 219 de 1995, será  toda persona natural o jurídica que produzca fibra y semilla de algodón en  Colombia, bien sea con destino al mercado interno o al de exportación., y toda persona natural o jurídica que importe fibra o  hilaza de algodón o fibra de algodón contenida en hilaza, con mezcla de otras  fibras.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 1°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta  las expresiones de la Ley 219 de 1995  declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)    

Artículo 2.10.3.4.2. Hecho  generador de la Cuota de Fomento Algodonero. Genera la obligación de pagar la Cuota de fomento  Algodonero el hecho de producir en el país fibra o semilla de algodón para  consumo interno o exportación, y el hecho de importar fibra o hilazas de algodón o con contenido de  algodón.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 2°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta  las expresiones de la Ley 219 de 1995  declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)    

Artículo 2.10.3.4.3. Agentes  retenedores. Serán agentes retenedores de la Cuota de Fomento Algodonero toda persona natural  o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de  algodón, sea para consumo interno  o de exportación.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 3°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta  las expresiones de la Ley 219 de 1995  declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)    

Artículo 2.10.3.4.4. Retención de  la cuota. El comprador de fibra o semilla  de algodón de producción nacional y el importador de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, están obligados a retener y autorretener,  respectivamente, el valor de la Cuota de Fomento Algodonero al momento de  efectuar el pago correspondiente.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 4°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta  las expresiones de la Ley 219 de 1995  declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)    

Artículo 2.10.3.4.5. Certificación  de los retenedores. El agente retenedor deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada  mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes  inmediatamente anterior, suscrita por el retenedor o su representante legal  cuando se trate de persona jurídica, y el contador, auditor o revisor fiscal,  según el caso, que deberá contener, por lo menos los siguientes datos:    

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.    

2. Dirección del domicilio del retenedor.    

3. Nombre o razón social y NIT de la persona natural o jurídica a quien se  le efectúe la retención o la indicación de ser autorretenedor en el caso de que la cuota provenga  de la importación de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón.    

4. Cantidades compradas o importadas y precio en pesos  o en valor FOB por kilogramos del producto, respectivamente.    

5. Liquidación para cada negociación, de la cuota retenida.    

6. Monto total de las cuotas retenidas durante el mes inmediatamente  anterior, con indicación de la entidad financiera en la cual mantuvo estas  sumas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 219 de 1995, y  fecha de consignación en esta cuenta y en la especial del Fondo de Fomento Algodonero,  anexando copia del recibo de consignación respectivo.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 5°. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta  las expresiones de la Ley 219 de 1995  declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)    

Artículo 2.10.3.4.6. Responsabilidades  de los retenedores. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas recaudadas, por las  cuotas dejadas de retener, por los errores o defectos en las liquidaciones, y  por la oportunidad de la retención y su consignación en la cuenta especial del  Fondo de Fomento Algodonero.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 6°)    

Artículo 2.10.3.4.7. Interés de  mora al retenedor. El retenedor de la Cuota de Fomento Algodonero que no transfiera  oportunamente los recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa  señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y complementarios. En  caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, estos se aplicarán primero a  los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 7°)    

Artículo 2.10.3.4.8. Modificado por el Decreto 1878 de 2021,  artículo 1º. Sanciones. El  Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  impondrá en favor del Fondo de Fomento Algodonero las siguientes sanciones, por  la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Algodonero,  sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya Jugar:    

1. Multa de 1.251,14 Valores  Unidades de Valor Tributario (UVT), por la primera vez.    

2. Multa de 2.502,27 Unidades de  Valor Tributario (UVT), por la segunda vez.    

3. Multa equivalente a 3.753,41  Unidades de Valor Tributario (UVT), por la tercera vez en adelante.    

Parágrafo: Para el cálculo del  valor de la multa se tendrá en cuenta el valor de la Unidad de Valor Tributario  (UVT) vigente para el año de su imposición.    

Texto  inicial del artículo 2.10.3.4.8: Sanciones. El Gobierno nacional a través del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo de Fomento  Algodonero las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y  consignación de la Cuota de Fomento Algodonero, sin perjuicio de las acciones  penales y civiles a que haya lugar:    

1. Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales, por la primera vez.    

2. Multa de cien (100) salarios mínimos legales  mensuales, por la segunda vez.    

3. Multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos legales mensuales, por la tercera vez en adelante.    

(Decreto número 1526  de 1996, artículo 8°)    

Artículo 2.10.3.4.9. Cobro por vía  ejecutiva. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá demandar  por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de  fomento algodonero. Para el efecto, el representante legal de la entidad  administradora expedirá, de acuerdo con la información que suministre el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada  para el efecto, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su  exigibilidad.    

Parágrafo 1°. Cuando la Cuota no se pague en tiempo o se deje de recaudar, o cuando sean  pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la  consignación, el representante legal de la entidad administradora del Fondo de  Fomento Algodonero enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo  menos lo siguiente:    

1. Identificación del recaudador visitado.    

2. Discriminación del período revisado.    

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o  de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o  consignación.    

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las  irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia  delegada para el efecto podrá verificar la información a que se refiere el  presente parágrafo en los libros de las personas obligadas a pagar la  contribución y en los de los recaudadores. Igualmente, podrá requerir a la  entidad administradora del Fondo para obtener información adicional    

Parágrafo 2°. Una vez presentado el reporte de que trata el parágrafo anterior, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada  para el efecto, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su  conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad  administradora, para que este, en caso de conformidad produzca la certificación  a que se refiere el artículo 17 de la Ley 219 de 1995, que  constituye título ejecutivo.    

En caso de inconformidad, la entidad administradora del Fondo procederá a  efectuar los ajustes propuestos, y a expedir, si fuere el caso, la  correspondiente certificación.    

Parágrafo 3°. Las personas obligadas al pago y recaudo de la contribución que se negaren  a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones  establecidas por la ley.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 9°)    

Artículo 2.10.3.4.10. Deducción de  costos. A solicitud de  los interesados, el representante legal de la entidad administradora del Fondo,  con la firma del Auditor o Revisor Fiscal, según el caso, expedirá certificados  de paz y salvo de que trata el artículo 16 de la Ley 219 de 1995.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 10)    

Artículo 2.10.3.4.11. Comité  Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero se conformará de  acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 219 de 1995.    

Parágrafo  1°. Los miembros del Comité Directivo que representen a las  entidades gremiales algodoneras tendrán un período fijo de dos (2) años. No  obstante lo anterior, si se produce una vacante, por muerte o incapacidad permanente,  o renuncia aceptada de uno de estos  miembros, se procederá a efectuar la nueva elección en los términos previstos  en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 8° de la Ley 219 de 1995, según  el caso.    

Parágrafo 2°. El  Comité se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente  cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora  del Fondo o un mínimo de tres (3) de sus miembros, lo convoque.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 11. Numeral 7 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995,  declarado inexequible mediante Sentencia C-152 de 1997)    

Artículo 2.10.3.4.12. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero,  además de las funciones que establece el artículo 9º de la Ley 219 de 1995,  desarrollará las siguientes actividades:    

1. Aprobar el presupuesto anual de inversiones y gastos de  acuerdo al monto de los programas y proyectos por ejecutar, con el visto bueno  del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2. Fijar anualmente, con un tope máximo equivalente al  diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Fondo de Fomento  Algodonero, la contraprestación que se le reconocerá a la entidad  administradora, de acuerdo al presupuesto y a las necesidades de la  administración.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 12)    

Artículo 2.10.3.4.13. Condiciones de representatividad. Para los efectos del artículo 7º de la Ley 219 de 1995, se  entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad en el subsector  algodonero cuando:    

1. Su radio de acción se extienda a todo el territorio  nacional.    

2. Agrupa a gremios o personas naturales dedicadas al  cultivo y la recolección del algodón semilla o al beneficio y procedimiento de  sus frutos hasta obtener fibra, semilla e hilaza de algodón.    

3. Orienta y dirige los intereses del gremio algodonero.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 13)    

Artículo 2.10.3.4.14. Gastos. La entidad administradora del Fondo de  Fomento Algodonero podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo  y con arreglo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren  afectados a la finalidad que define el artículo 6 de la Ley 219 de 1995, esté  previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del Fondo y aprobado por el  Comité Directivo. El resultado de tales operaciones solo podrá afectar la  contabilidad del Fondo.    

Parágrafo. Los  activos que se adquieran con recursos del Fondo de Fomento Algodonero deberán  incorporarse a la cuenta especial del mismo.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 14. Inciso inicial derogado por el Decreto número  2025 de 1996, artículo 14)    

Artículo 2.10.3.4.15. Manejo de los recursos. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Algodonero  debe hacerse de manera que en cualquier momento se puedan determinar su estado  y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora organizará la  contabilidad del Fondo, de conformidad con las normas contables vigentes, en  forma completamente independiente a la contabilidad propia de la entidad  administradora, y manejará los recursos en cuentas especiales para uso  exclusivo del Fondo, diferentes de aquellas en las que maneja sus propios  recursos.    

(Decreto número  1526 de 1996, artículo 15)    

CAPÍTULO 5    

Fondo de Fomento Panelero    

Artículo 2.10.3.5.1. Definición de procesadores. Para los efectos del numeral 2 del parágrafo 1° del  artículo 1° de la Ley 40 de 1990,  entiéndese por procesadores quienes sin ser cultivadores de caña la adquieren,  le extraen el jugo y elaboran panela o miel sin exceder su capacidad de  molienda de 10 toneladas por hora.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 1°)    

Artículo 2.10.3.5.2. Definición de productores ocasionales. Para los efectos del artículo 2° de la Ley 40 de 1990, entiéndese  por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es la  producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado  interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la  Federación Nacional de Productores de Panela, en cuantía que no supere  anualmente el 0.5% del total de la producción mensual de panela.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 2°)    

Artículo 2.10.3.5.3. Sanción Pecuniaria. Para  efectos del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 40 de 1990 la sanción  pecuniaria a que se refiere el mismo, se tomará en salarios mínimos legales  mensuales, vigentes en la fecha de su aplicación.    

Parágrafo. Las  sanciones establecidas en el artículo 5° de la Ley 40 de 1990, serán  impuestas por las secretarías o servicios de salud departamentales, o en su  defecto por las alcaldías municipales.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 3°)    

Artículo 2.10.3.5.4. Obligados al recaudo. Están  obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas  las personas naturales o jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen  panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado  interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de  productos industriales para el consumo humano o animal.    

Parágrafo 1°. Los  recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros  compradores en la cadena de comercialización.    

Parágrafo 2°. Los  productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o  más toneladas de caña por hora, serán autorrecaudadores de la cuota y pagarán  sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por  Fedepanela.    

Parágrafo 3°. Para  efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol  establecida en el parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 40 de 1990 actuarán  como recaudadores las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o  similares de los respectivos departamentos.    

Parágrafo 4°.  Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada  unidad mayor de empaque de cinco (5) kilogramos se colocará una etiqueta  equivalente al pago por los kilos que contenga.    

La entidad administradora de la cuota deberá suministrar  al agente recaudador las etiquetas, con características de seguridad, las  cuales no podrán ser reutilizadas.    

Parágrafo 5°. Los  recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente  etiqueta no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni  procesarlo.    

Los segundos compradores que adquieran el producto sin  verificar el pago de la cuota, responderán solidariamente de las obligaciones  adquiridas por el agente recaudador.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 4°; modificado por el Decreto número  719 de 1995, artículo 1°; parágrafo 4° modificado por el Decreto número  3270 de 2005, artículo 1°)    

Nota,  artículo 2.10.3.5.4: Ver Resolución  283 de 2018. Ver Resolución  458 de 2017. Ver Resolución  475 de 2015, M. de Agricultura.    

Artículo 2.10.3.5.5. Liquidación de la cuota. La cuota de fomento se liquidará sobre el precio del  producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en  ningún caso será inferior al señalado semestralmente por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo: La  factura deberá reunir los requisitos establecidos en la ley.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 5°, modificado por el Decreto número  3270 de 2005, artículo 2°)    

Nota,  artículo 2.10.3.5.5: Ver Resolución  283 de 2018, M. Agricultura.    

Artículo 2.10.3.5.6. Pago de exportadores. Los  exportadores de panela deberán acreditar ante las autoridades de comercio  exterior, o aduaneras, el pago de la correspondiente Cuota de Fomento Panelero  previo al otorgamiento de la autorización respectiva.    

Dichas autoridades se abstendrán de autorizar cualquier exportación  de panela en cualesquiera de sus formas si no se cumple el anterior requisito.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 6°)    

Artículo 2.10.3.5.7. Administración de los recursos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante  contrato especial pactará, con la Federación Nacional de Productores de Panela  la administración de los dineros recaudados por concepto del pago de la Cuota  de Fomento Panelero.    

Parágrafo. En  caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la Federación Nacional de  Paneleros, Fedepanela, o a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, este podrá contratar la administración de la Cuota de Fomento Panelero  de que trata la misma, con otra entidad pública o con una organización sin  ánimo de lucro que represente el gremio nacional panelero.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 7°. Tener en cuenta Ley 101 de 1993,  artículo 30)    

Artículo 2.10.3.5.8. Entrega de los recursos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Panelero  entregarán a la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, las  sumas que se recauden por tal concepto dentro de los diez (10) días  inmediatamente siguientes al día del recaudo.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 8°)    

Artículo 2.10.3.5.9. Responsabilidad fiscal. Los recaudadores de la Cuota de Fomento serán fiscalmente  responsables no solo por el valor de lo percibido sino también por las cuotas  dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 9°)    

Artículo 2.10.3.5.10. Libro de registro. Los  recaudadores de la Cuota de Fomento están obligados a llevar un libro foliado y  sellado en la oficina competente de la Administración de Impuestos Nacionales  de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:    

1. Fecha y número de comprobante.    

2. Nombre e identidad del responsable de la cuota.    

3. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en  kilogramos.    

4. El valor recaudado en cada caso por concepto de la  Cuota de Fomento.    

Parágrafo. Estos mismos  datos deberán consignarse en los documentos de los recaudadores para la entidad  administradora de la cuota.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 10)    

Artículo 2.10.3.5.11. Facultades de inspección. La DIAN queda facultada para verificar y exigir a los recaudadores  la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la Cuota de Fomento de que  trata la Ley 40 de 1990.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 11)    

Artículo 2.10.3.5.12. Mora o retardo en la entrega de la cuota. En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, la  DIAN, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán  exigir y si fuere necesario mediante el proceso administrativo coactivo, el  pago de la Cuota de Fomento Panelero, y una vez percibida, entregarla  inmediatamente a la federación.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 12)    

Artículo 2.10.3.5.13. Equipo de seguimiento. La entidad administradora de la Cuota de Fomento,  organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colaborar con la  DIAN y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor  de verificación, liquidación, recaudo y remesa oportuna de la Cuota de Fomento.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 13)    

Artículo 2.10.3.5.14. Control fiscal. Corresponde  a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Cuota de  Fomento.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 14)    

Artículo 2.10.3.5.15. Limitación a inversión de recursos del Fondo. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero únicamente  podrán invertirse en la ejecución de los fines expresamente dispuestos por la  ley.    

En virtud de lo anterior en el Plan de Inversiones y  Gastos se asignarán recursos discriminados por programas, subprogramas y  proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la  incidencia que para el fomento ofrezcan tales fines y de las circunstancias  actuales de su desarrollo, de manera que se logren mejorar las condiciones  técnicas y económicas de la producción, en beneficio de los productores y  consumidores.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 15)    

Artículo 2.10.3.5.16. Junta Directiva. Como  órgano de dirección del fondo creado por la Ley 40 de 1990, actuarán  la Junta Directiva de que trata el artículo 12 de dicha ley, y que para todos  los efectos se conocerá como Junta Directiva del Fondo de Fomento Panelero o  Fondo Nacional de la Panela integrada por el Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por tres (3) representantes  de esta cartera y por tres (3) miembros designados por la Federación Nacional  de Productores de Panela, o por las organizaciones sin ánimo de lucro que  representen al sector panelero.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 16)    

Artículo 2.10.3.5.17. Funciones de la Junta. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela se  reunirá periódicamente por convocatoria del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, o del Gerente o Representante legal de Fedepanela y tendrá  como funciones:    

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata  le Ley 40 de 1990.    

2. Determinar los gastos administrativos que para el  cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional  de la Panela durante cada vigencia y establecer con la federación, aquellos que  son de su cargo como entidad administradora, de manera que se delimiten  claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.    

3. Autorizar la celebración de los contratos.    

4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta  “Reserva para Comercialización”.    

5. Darse su propio reglamento.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 17. Tener en cuenta Ley 101 de 1993,  artículo 33, inciso 2°)    

Artículo 2.10.3.5.18. Reservas. Cuando a  juicio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela, se decida  adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios  de los productos beneficiarios de la cuota, se decretarán en cada ejercicio,  reservas que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar  acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una  subcuenta bajo el nombre de “Reservas para Comercialización”.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 18)    

Artículo 2.10.3.5.19. Control y seguimiento. El control y seguimiento de los programas y proyectos que  se financien con recursos provenientes de la Cuota de Fomento Panelero y su  inversión, según los términos del artículo 8° de la Ley 40 de 1990, lo  ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la  Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 19)    

Artículo 2.10.3.5.20. Condición para uso de recursos. Los recursos que perciba Fedepanela por concepto de la  Cuota de Fomento Panelero, no podrán ser utilizados hasta tanto se perfeccione  el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al  Presupuesto General de la Nación las correspondientes partidas.    

Parágrafo. Los  recursos del Fondo de Fomento Panelero, por formar parte del Presupuesto  General de la Nación, estarán sujetos en la programación, ejecución y control a  las disposiciones contempladas en la Ley 38 de 1989 y sus  decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen o sustituyan.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 20)    

Artículo 2.10.3.5.21. Aceptación de costos y deducciones. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas  naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean  aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de  la Cuota de Fomento Panelero, efectuadas durante el respectivo año gravable  deberá conservarse y mantenerse a disposición de la DIAN, por el término de  cinco (5) años, el Certificado de Paz y Salvo expedido por la Federación  Nacional de Productores de Panela, Fedepanela.    

Fedepanela expedirá el citado Certificado de Paz y Salvo  a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del  ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los  requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.5.9. del presente decreto.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 21)    

Artículo 2.10.3.5.22. Transparencia. El manejo de  los recursos y activos del fondo debe cumplirse, de manera que en cualquier  momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la Federación  Nacional de Productores de Panela, o la entidad administradora del Fondo de  Fomento Panelero, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos  contables prescritos por la Contraloría General de la República y utilizará  cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus  propios recursos y demás bienes.    

(Decreto número  1999 de 1991, artículo 22)    

CAPÍTULO 6    

Fondo de Fomento Tabacalero    

Artículo 2.10.3.6.1. Subsector Tabacalero. El  subsector tabacalero comprende la actividad agrícola que tiene por objeto el  cultivo, recolección y beneficio de la hoja de tabaco, proceso agrícola que  termina con el secado de la hoja de tabaco en el caney o en horno por parte del  agricultor y que posibilita a este la comercialización posterior de la hoja de  tabaco.    

(Decreto número  4428 de 2005, artículo 1°)    

Artículo 2.10.3.6.2. Definición. Se entiende por hoja de tabaco o tabaco, la  resultante del proceso de cosecha y posterior secado en caney o en horno por  parte del agricultor, para su posterior comercialización.    

(Decreto número  4428 de 2005, artículo 2°)    

Artículo 2.10.3.6.3. Monto de la Cuota de Fomento. El monto de la Cuota de Fomento para la Modernización y  Diversificación del Subsector Tabacalero, será el equivalente al 2% del precio  de venta de cada kilogramo de hoja de tabaco de producción nacional.    

Parágrafo. Exclusivamente  para efectos del cálculo de la Cuota de Fomento para la Modernización y  Diversificación del Subsector Tabacalero, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural señalará anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, el  precio de referencia del kilogramo de tabaco, por variedad a nivel nacional,  con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de la Cuota de Fomento,  que regirá para el año siguiente.    

(Decreto número  4428 de 2005, artículo 3°)    

Nota,  artículo 2.10.3.6.3: Ver Resolución  503 de 2018. Ver Resolución  454 de 2017. Ver Resolución  474 de 2015, M. de Agricultura.    

Artículo 2.10.3.6.4. Momento de la causación. La Cuota de Fomento para la Modernización y  Diversificación del Subsector Tabacalero se causará de conformidad con los  siguientes eventos:    

1. En cabeza del productor al momento de la venta de la  hoja de tabaco en el mercado nacional.    

2. Cuando en una misma persona confluyan la calidad de  productor y exportador, la cuota de fomento se causará, según el caso, al  momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco sobre la  cantidad exportada directamente por el productor, y sobre la cantidad de hoja  de tabaco producida para la venta no exportada y vendida en el mercado nacional  al momento de la venta en el mercado nacional.    

3. Si al momento de la legalización de la exportación de  la hoja de tabaco, quien exporta no ostenta la calidad de productor deberá  acreditar el pago de la cuota parafiscal sobre la venta de la hoja de tabaco,  mediante certificación que para tal efecto expida la entidad administradora.    

Si el exportador al momento de la legalización, no  acredita el pago de la cuota parafiscal, deberá asumir dicho pago, el cual se  causará sobre la hoja de tabaco utilizada como materia prima.    

(Decreto número  4428 de 2005, artículo 4°, modificado por el Decreto número  1740 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.10.3.6.5. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los retenedores de la Cuota de Fomento para la Modernización  y Diversificación del Subsector Tabacalero deberán mantener dichos recursos en  una cuenta contable separada y están obligados a depositarlos dentro de los  quince (15) primeros días del mes calendario siguiente al de la retención, en  la cuenta especial denominada “Fondo Nacional del Tabaco” que para el efecto  disponga la entidad administradora. También deberá enviar mensualmente a la  entidad administradora, un formulario de declaración de las sumas retenidas,  firmada por la persona natural o por el representante legal y el contador o  revisor fiscal de la entidad encargada de la retención.    

(Decreto número  4428 de 2005, artículo 5°)    

Artículo 2.10.3.6.6. Registros de las sumas retenidas. Para el registro de los valores retenidos por concepto de  la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector  Tabacalero los encargados de la retención llevarán al menos los siguientes  datos:    

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.    

2. Fecha de la retención de la cuota.    

3. Cantidad de hoja de tabaco respecto de la cual se  realizó la retención.    

4. Valor retenido en cada caso, por concepto de la Cuota  de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.    

5. Municipio donde se hizo la compra de la hoja de  tabaco.    

Parágrafo. Estos  mismos datos deberán consignarse en la declaración de sumas retenidas que los  retenedores deben enviar a la entidad administradora de la cuota, acompañada de  la copia del recibo de consignación.    

(Decreto número  4428 de 2005, artículo 6°)    

CAPÍTULO 7    

Fondo de Fomento Palmero    

Artículo 2.10.3.7.1. Definición de palmicultor. Para los efectos de la Ley 138 de 1994 y del  presente decreto se denomina palmicultor a la persona natural o jurídica que se  dedica al cultivo de la palma de aceite o a su beneficio.    

(Decreto número  1730 de 1994, artículo 1°)    

Artículo 2.10.3.7.2. Porcentaje de la cuota. La Cuota de Fomento Palmero será el equivalente al uno  por ciento (1%) sobre el precio del kilogramo de palmiste y de aceite crudo  de palma extraídos al momento del beneficio del fruto.    

(Decreto número  1730 de 1994, artículo 2°. Texto subrayado sustituido por la Ley 1151 de 2007,  artículo 28 y Ley 1450 de 2011,  artículo 276)    

Artículo 2.10.3.7.3. Consignación de la cuota. La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de  Aceite establecida por el artículo 2° de la Ley 138 de 1994, que  se causa y retiene a partir del 1 de julio de 1994, fecha en la cual entraron a  regir los precios de referencia para su liquidación, de conformidad con lo  estipulado en el artículo 5° de la misma ley, se consignará por el retenedor en  la cuenta del Fondo de Fomento Palmero a partir de la firma del Contrato de  Administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la  Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), dentro del  término establecido por la Ley 138 de 1994.    

(Decreto número  1730 de 1994, artículo 3°)    

Artículo 2.10.3.7.4. Responsabilidades de los retenedores. Las personas naturales o jurídicas que beneficien fruto  de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros, serán responsables por el  valor de las sumas recaudadas por las cuotas dejadas de recaudar y por las  liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

El retenedor deberá enviar mensualmente a la entidad  administradora una certificación detallada de los recaudos, suscrita por la  persona natural responsable o por el representante legal y el Contador o  Revisor Fiscal, según el caso.    

(Decreto número  1730 de 1994, artículo 4°)    

Artículo 2.10.3.7.5. Certificación de los retenedores. La certificación dispuesta en el artículo 2.10.3.7.4. de  este decreto deberá contener al menos los siguientes datos:    

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.    

2. Dirección del domicilio social del retenedor.    

3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las  personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de fruto  de palma de aceite, con indicación de la cantidad adquirida a cada uno de  ellos.    

4. Nombre o razón social y NIT de cada una de las  personas naturales o jurídicas con las cuales se celebraron contratos de  maquila o contratos de procesamiento agroindustrial similares para el  procesamiento de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad de  fruto recibida, de la cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma  extraídos, y de la cantidad de palmiste y aceite crudo de palma entregados a  cada uno de ellos, como resultado del contrato celebrado.    

5. Cantidad de fruto de palma de aceite de producción propia  procesado y cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma obtenido de estos  frutos.    

6. Liquidación de la cuota retenida.    

7. Entidad financiera en la cual se efectuó la  consignación de la retención.    

Parágrafo. Al  formulario debe acompañarse copia del recibo de consignación de la cuota.    

(Decreto número  1730 de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.10.3.7.6. Cobro de coactivo y de los intereses de mora. La entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero  podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la  Cuota de Fomento Palmero. Para tal efecto, el representante legal de la entidad  administradora expedirá el certificado en el cual conste el monto de la deuda y  su exigibilidad.    

Parágrafo. El  retenedor de la Cuota de Fomento Palmero que no transfiera oportunamente los  recursos, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta  y complementarios.    

(Decreto número  1730 de 1994, artículo 6°)    

Artículo 2.10.3.7.7. Comité Directivo. El  Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero se conformará de acuerdo con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 138 de 1994.    

Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto 13 de 2016,  artículo 5º. Los Miembros  del Comité Directivo que no sean representantes de entidades estatales, tendrán  un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren al Comité o perdieren su  calidad de palmicultores o representantes de la persona jurídica a nombre de la  cual fueron elegidos, perderán su calidad de tales y actuarán en su reemplazo  los suplentes personales nombrados por el Congreso Nacional de Cultivadores de  Palma de Aceite.    

Parágrafo 2°. El  Comité se reunirá ordinariamente tres (3) veces al año y extraordinariamente  cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora  de la Cuota o tres (3) de sus miembros lo convoquen.    

(Decreto número  1730 de 1994, artículo 7°)    

Artículo 2.10.3.7.8. Funciones del Comité Directivo. En desarrollo de las funciones contempladas en el  artículo 11 de la Ley 138 de 1994, el  Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero deberá:    

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento  de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Palmero  durante cada vigencia y establecer con la entidad administradora aquellos que  son de su cargo como tal, de manera que se delimiten claramente  responsabilidades y gastos de unos y otros.    

2. Ajustar el presupuesto anual de inversiones al monto  de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de  los recursos para inversión.    

3. Darse su propio reglamento.    

4. Ejercer las funciones que sean de su estricta  competencia, de acuerdo con los objetivos del Fondo de Fomento Palmero.    

(Decreto número  1730 de 1994, artículo 8°)    

Artículo 2.10.3.7.9. Administración del Fondo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite  (Fedepalma), la administración del Fondo y el recaudo de la Cuota de Fomento  Palmero por un término de diez (10) años prorrogables. En el contrato se  dispondrá lo relativo al manejo de los recursos y a la definición y  establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la  entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el  cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 138 de 1994. La  entidad administradora del Fondo tendrá una contraprestación por la  administración del Fondo de Fomento Palmero del diez por ciento (10%) del recaudo,  la cual se causará mensualmente.    

(Decreto número  1730 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.10.3.7.10. Manejo de los recursos y del registro de los recaudos. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento  Palmero debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar  su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la  contabilidad de conformidad con las normas contables vigentes y utilizará  cuentas distintas en entidades financieras y bancarias, de las que emplea para  el manejo de sus propios recursos.    

(Decreto número  1730 de 1994, artículo 10)    

CAPÍTULO 8    

Fondo de Fomento Hortifrutícola    

Artículo 2.10.3.8.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a  las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título  se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de frutas  y hortalizas en el territorio nacional.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 1°)    

Artículo 2.10.3.8.2. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se  adoptan las siguientes definiciones:    

1. Comercialización. Conjunto de procesos para mover los  productos en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor.    

2. Comercializadores. Personas naturales, jurídicas o  sociedades de hecho que, agregando o no valor al producto, lo transfieren a  terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los  mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales los  hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las centrales de abastos,  los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos, los intermediarios  proveedores de los anteriores, los que reciben los productos en consignación,  los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los demás que se  asimilen a estas actividades.    

3. Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y  hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor.    

4. Procesadores. Personas naturales, jurídicas o  sociedades de hecho que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como  tales, entre otros: Lavadores de los productos, seleccionadores,  clasificadores, empacadores y agroindustrias.    

5. Producción. Proceso de transformación de las semillas  mediante la combinación de los factores de producción para la obtención de  frutas y hortalizas.    

6. Productores. Personas que se dedican a realizar el  proceso de transformación de semillas en frutas y hortalizas.    

7. Venta. Enajenación de los productos por un precio que  los representa.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 2°)    

Artículo 2.10.3.8.3. Medida de referencia. El  porcentaje al que hace referencia el artículo 3 de la Ley 118 de 1994, se  calculará sobre el precio de venta por kilogramo del producto hortifrutícola.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 3°)    

Artículo 2.10.3.8.4. Personas obligadas al recaudo. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola:    

1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de  hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o  para su comercialización en el mercado nacional o internacional.    

2. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de  hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las  exporten.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 245 de 2023,  artículo 1º. La Cuota  de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto.  Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de  efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso. El recaudo se  realizará conforme el listado de frutas y hortalizas que expida y/o actualice  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Texto  inicial del parágrafo: La  Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del  producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el  momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 4°)    

Artículo 2.10.3.8.5. Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola  están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el  cual se anotarán los siguientes datos:    

1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota  de Fomento Hortifrutícola.    

2. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de  Fomento Hortifrutícola.    

3. Especie de fruta u hortaliza sobre la cual se paga la  cuota.    

4. Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento  Hortifrutícola.    

5. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en  kilogramos.    

6. Valor recaudado.    

Parágrafo. Este  mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo  Nacional de Fomento Hortifrutícola, incluyendo además el nombre e  identificación del recaudador.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 5°)    

Artículo 2.10.3.8.6. Separación de cuentas y depósito de la Cuota de Fomento. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola  deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta separada de la que  utilicen para el giro ordinario de sus negocios y están obligados a  depositarlos en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, dentro del  siguiente mes calendario al de su recaudo.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 6°)    

Artículo 2.10.3.8.7. Responsabilidad de los recaudadores. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola  serán responsables por el valor de las sumas recaudadas y por las cuotas  dejadas de recaudar.    

Parágrafo. Los  recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de  Fomento Hortifrutícola una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por  el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona  natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural  obligada al recaudo.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 7°)    

Artículo 2.10.3.8.8. Paz y salvo a los recaudadores. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento  Hortifrutícola, expedirá a favor del recaudador, de la Cuota de Fomento  Hortifrutícola el paz y salvo por el período correspondiente, una vez haya  acreditado su consignación en el Fondo.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 8°)    

Artículo 2.10.3.8.9. Control de recaudo. El  Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola  podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros de  contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho,  obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con el  propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en  tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola. Esta obligación quedará  consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de  Fomento Hortifrutícola.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 9°)    

Artículo 2.10.3.8.10. Administración. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del  Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola y el recaudo de la Cuota de Fomento  Hortifrutícola, con la Asociación Hortifrutícola de Colombia con sujeción a los  términos y condiciones señalados en la Ley 118 de 1994 y 726  de 2001.    

Parágrafo. En  caso de que la Asociación Hortifrutícola de Colombia incumpla las obligaciones  legales y contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el artículo  2.10.3.8.12. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del  subsector hortifrutícola.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 10)    

Artículo 2.10.3.8.11. Contraprestación. La entidad administradora del Fondo  Nacional de Fomento Hortifrutícola recibirá como contraprestación por la  administración del Fondo y por el recaudo de la Cuota, una suma equivalente al  diez por ciento (10%) del valor recaudado anualmente, suma que podrá descontar  a medida que se recaude la Cuota.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 11)    

Artículo 2.10.3.8.12. Requisitos para la entidad administradora. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento  Hortifrutícola deberá reunir los siguientes requisitos:    

1. Estar debidamente constituida, con personería jurídica  vigente.    

2. Que su objeto está dirigido al fomento de la actividad  hortifrutícola.    

3. No encontrarse en proceso de disolución o liquidación.    

4. No estar incurso en causal de inhabilidad.    

5. Tener condiciones de representatividad nacional de los  productores de hortalizas y frutas.    

Parágrafo. Se  entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:    

1. Su radio de acción se extiende a todo el territorio  nacional.    

2. Agrupa a gremios o personas naturales productoras de  frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental y municipal.    

3. Orienta y dirige los intereses del gremio  hortifrutícola.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 12)    

Artículo 2.10.3.8.13. Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento  Hortifrutícola elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de  Inversiones y Gastos para el año siguiente, discriminado por programas y  proyectos, el cual solo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por la  Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 13)    

Artículo 2.10.3.8.14. Junta Directiva. Como  órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola actuará una  Junta Directiva integrada por:    

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su  delegado quien lo presidirá.    

2. Dos representantes de las asociaciones de pequeños  productores de frutas y hortalizas elegidos por la respectiva asociación  gremial con personería jurídica vigente.    

3. Un representante del Comité de Exportadores de Frutas  de Analdex.    

4. Un Secretario de Agricultura Departamental o su  delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura  Departamentales.    

5. Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios  Vegetales.    

6. Un representante de la Asociación Colombiana de  Ingenieros Agrónomos (ACIA).    

7. Dos representantes de la Asociación Hortifrutícola de  Colombia, Asohofrucol.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 14)    

Artículo 2.10.3.8.15. Personería Jurídica. Los  miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado y del Secretario de Agricultura Departamental,  deberán acreditar su personería jurídica vigente y presentar los estados  financieros, que acrediten su actividad.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 13 de 2016,  artículo 5º. Con  excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los miembros de la  Junta Directiva serán elegidos por sus propias organizaciones para un período  de 2 años y podrán ser reelegidos hasta por un período consecutivo, siendo  posible su elección futura. La elección o ratificación deberá oficializarse a  través del representante legal, mediante comunicación escrita al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 15)    

Artículo 2.10.3.8.16. Derogado por el Decreto 13 de 2016,  artículo 5º. Representantes de las asociaciones de los  pequeños productores. Los  dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y  hortalizas, de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola  serán elegidos por sus representantes legales o por las personas en quienes  ellos deleguen, en una reunión que para tal efecto citará el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, mediante convocatoria pública a través de un  diario de amplia circulación nacional.    

Parágrafo 1°. Se considerarán habilitadas para participar en  la elección de los representantes de las asociaciones de pequeños productores  de frutas y hortalizas, aquellas asociaciones de pequeños productores de frutas  y hortalizas que a la fecha de su inscripción para la elección, tengan  personería jurídica vigente, en su objeto social ostenten expresamente la  condición de productor de frutas o de hortalizas y acrediten su existencia y  representación con el certificado correspondiente.    

Parágrafo 2°. No podrán ser elegidos como representantes de  las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas quienes a la  fecha de la elección hagan parte de la Junta Directiva de Asohofrucol.    

(Decreto número 3748  de 2004, artículo 16)    

Artículo 2.10.3.8.17. Atribuciones del Órgano de Dirección del Fondo. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas  en el artículo 17 de la Ley 118 de 1994, la  Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola tendrá las  siguientes atribuciones:    

1. Determinar los gastos administrativos que para el  cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir el Fondo Nacional  de Fomento Hortifrutícola durante cada vigencia y establecer aquellos que sean  a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente  responsabilidades de unos y otros.    

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo  con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la  distribución de los recursos regionales para inversión, atendiendo la  proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre  aporte de recursos.    

3. Aprobar los contratos relacionados con planes,  programas o proyectos específicos, que presenten las instituciones y/o las  organizaciones interesadas en aportar su conocimiento y experiencia al  desarrollo del sector hortifrutícola colombiano.    

4. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo  por parte del Administrador.    

5. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los  recursos.    

6. Darse su propio reglamento.    

(Decreto número  3748 de 2004, artículo 17)    

CAPÍTULO 9    

Fondo de Fomento de Leguminosas de Grano    

Artículo 2.10.3.9.1. Leguminosas de grano. Para  efectos del artículo 1° de la Ley 114  del 4 de febrero de 1994, se entiende por leguminosas de grano las especies  de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 1°)    

Nota,  artículo 2.10.3.9.1: Ver Resolución  277 de 2018, M. Agricultura    

Artículo 2.10.3.9.2. Cuota de fomento de leguminosas de grano. La cuota de fomento de leguminosas de grano será  equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada  kilogramo de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.    

Parágrafo. Para  determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y  31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a  nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la  cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 2°)    

Nota,  artículo 2.10.3.9.2: Ver Resolución  509 de 2018. Ver Resolución  502 de 2018. Ver Resolución  278 de 2018. Ver Resolución  455 de 2017. Ver Resolución  472 de 2015. Ver Resolución  471 de 2015, M. de Agricultura.    

Artículo 2.10.3.9.3. Causación y recaudo de la cuota. La cuota de fomento de las leguminosas de grano se  causará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su  administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la  Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), para  las leguminosas de grano fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba frijol soya, y  su recaudo se hará efectivo una vez iniciados los respectivos contratos.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 3°)    

Artículo 2.10.3.9.4. Persona obligada a la contribución. Será sujeto de la contribución, toda persona natural o  jurídica que produzca, en el territorio nacional, frijol, arveja, lenteja,  garbanzo, haba y fríjol soya.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 4°)    

Artículo 2.10.3.9.5. Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere  la Ley 114  del 4 de febrero de 1994, toda entidad o empresa que compre, beneficie o  transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se  destinen al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias  primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.10.3.9.6. Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas  de grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las  cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 6°)    

Artículo 2.10.3.9.7. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los recaudadores de la cuota de fomento de leguminosas de  grano deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada, y están  obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes  siguiente al recaudo en la cuenta especial denominada Cuota de Fomento de  Leguminosas de Grano y Cuota de Fomento de Fríjol Soya que para el efecto abran  las respectivas entidades administradoras. También deberán enviar mensualmente  a la entidad administradora, una relación pormenorizada de los recaudos firmada  por el representante legal de la entidad obligada al recaudo.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 7°)    

Artículo 2.10.3.9.8. Registro de los recaudos. Los recaudadores están obligados a llevar un registro  contable del recaudo, el cual contendrá los siguientes datos:    

1. Nombre e identificación del recaudador.    

2. Fecha y número del comprobante de pago de la cuota de  fomento de leguminosas de grano.    

3. Especie que paga la cuota y origen municipal.    

4. Cantidad del producto que causa la cuota señalada en  kilogramos.    

5. El valor recaudado.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 8°)    

Artículo 2.10.3.9.9. Comisión de fomento. La  Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión de  Fomento de Fríjol Soya se conforma de acuerdo con lo establecido en los  artículos cuarto y quinto de la Ley 114  del 4 de febrero de 1994.    

Parágrafo 1°. Los  miembros de la Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la  Comisión de Fomento de Fríjol Soya que no sean representantes de las entidades  estatales, tendrán un período fijo de dos (2) años y dejarán de ser miembros si  renunciaren a la Comisión o perdieren su carácter de afiliados o asociados de  las entidades contempladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley 114 de 1994; en  tal caso la entidad deberá designar su reemplazo.    

Parágrafo 2°. Las  Comisiones se reunirán ordinariamente cuatro (4) veces al año y  extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la  Entidad Administradora, o tres (3) de sus miembros la convoquen.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.10.3.9.10. Funciones de la Comisión. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de  Grano y la Comisión de Fomento de Fríjol Soya, tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata  la Ley 67 de 1983.    

2. Determinar los gastos administrativos que para el  cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir a los fondos  durante cada vigencia.    

3. Revisar y aprobar los estados financieros que le  presente la entidad administradora.    

4. Establecer los límites dentro de los cuales el  representante legal de la entidad administradora, puede contratar sin  autorización previa de las comisiones de los fondos.    

5. Autorizar los contratos o subcontratos que se deberán  firmar con otras agremiaciones o cooperativas del subsector propuestos por la  administración o cualesquiera de los miembros de las comisiones, para el  desarrollo de los planes, programas y proyectos.    

6. Conformar Comités Asesores de acuerdo con las  necesidades.    

7. Determinar los programas y proyectos estratégicos,  tanto de índole nacional, como regionales y subregionales, para lo cual, con el  apoyo del comité asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre  las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones.    

8. Darse su propio reglamento.    

9. Las demás que sean de su estricta competencia de  acuerdo con los objetivos.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 10)    

Artículo 2.10.3.9.11. Administración de los fondos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas  (Fenalce), la administración y recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de  Grano y de Fomento de Fríjol Soya. En el contrato se dispondrá lo relativo a la  contraprestación por la administración del Fondo, al manejo de los recursos, la  gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y  establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la  entidad administradora y los objetivos previstos en la Ley 67 de 1983 y la Ley 114 de 1994.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 11)    

Artículo 2.10.3.9.12. Plan de Inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo de Fomento de Fríjol  Soya, elaborará, antes del 1° de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos  por Programas y Proyectos del año siguiente en forma discriminada y por  especie. El plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la  Comisión con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o  su delegado.    

Los programas y proyectos de inversión podrán tener  cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso, su ejecución  será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades  gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros,  debe concertarse la acción con la entidad o entidades regionales o  subregionales presentes en el área.    

Parágrafo 1°. En  la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales, se  tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y  especies en la contribución al respectivo fondo.    

Parágrafo 2°. Los  programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en  la transformación de las condiciones de producción en la respectiva región o  subregión.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 12)    

Artículo 2.10.3.9.13. Manejo de los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento  Cerealista y de Leguminosas de Grano y del Fondo de Fomento de Fríjol Soya,  deberá cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su  estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora, organizará la  contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas  vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el  manejo de sus propios recursos y demás bienes.    

(Decreto número  1592 de 1994, artículo 13)    

CAPÍTULO 10    

Fondo de Fomento Ganadero y Lechero    

Artículo 2.10.3.10.1. Especies de Ganado. Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a  que se refiere la Ley 89  del 10 de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y  bufalina.    

(Decreto número  696 de 1994, artículo 1°)    

Artículo 2.10.3.10.2. Cuota De Fomento Ganadero y Lechero. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente al  0.5% sobre el precio del litro de leche vendido por el productor, y al 50%  de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento  del sacrificio.    

(Decreto número  696 de 1994, artículo 2°. Textos subrayados sustituidos por la Ley 395 de 1997,  artículo 16, modificado por la Ley 925 de 2004,  artículo 4°)    

Artículo 2.10.3.10.3. Causación y Recaudo de la Cuota. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la  Ley 89  del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del  perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de  Ganaderos, Fedegan.    

(Decreto número  696 de 1994, artículo 3°)    

Artículo 2.10.3.10.4. Personas Obligadas a la Contribución. Será sujeto de la contribución toda persona natural,  jurídica o sociedad de hecho que produzca carne y/o leche, con la excepción  consagrada en el parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 89 de 1993.    

(Decreto número  696 de 1994, artículo 4°)    

Artículo 2.10.3.10.5. Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere  la Ley 89 del  10 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 395 de 1997, las  siguientes personas naturales o jurídicas:    

1. Las plantas de beneficio públicas administradas  directamente por los municipios.    

2. Las plantas de beneficio públicas administradas por  empresas públicas o de propiedad de estas.    

3. Las plantas de beneficio privadas.    

4. La persona natural o jurídica que compre leche cruda  al productor directamente o por interpuesta persona, o aquella que siendo  productor la procese y/o comercialice directamente en el país.    

5. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de  Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los  productores no cooperados y a los cooperados cuando su Consejo de  Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.    

Parágrafo 1°. Cuando  los entes territoriales municipales o las empresas de servicios públicos  municipales, empresas varias o similares entreguen a cualquier título para su  explotación económica las plantas de beneficio de su propiedad, lo harán sin  perjuicio del cumplimiento de la obligación establecida en el literal a) del artículo  6° de la Ley 89 de 1993 o de la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. Sin  perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales, los  Alcaldes Municipales y/o Gerentes de Empresas de Servicios Públicos  Municipales, Empresas Varias o similares una vez entregadas las plantas de  beneficio públicas a cualquier título para su explotación económica, deberán  informar a la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado acerca de  esta circunstancia y suministrar la siguiente información:    

1. Copia del respectivo contrato.    

2. Copia de la identificación del contratista, tratándose  de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal  expedido por la Cámara de Comercio respectiva.    

Parágrafo 3°. La  exención de que trata el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 89 de 1993 no será  extensiva a personas jurídicas distintas de aquellas cuya naturaleza sea la de  cooperativa de leche.    

(Decreto número  696 de 1994, artículo 5°, modificado por el Decreto número  2255 de 2007, artículo 1°)    

Artículo 2.10.3.10.6. Responsabilidades de los Recaudadores. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y  Lechero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas  dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

(Decreto número  696 de 1994, artículo 6°)    

Artículo 2.10.3.10.7. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y  Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta por pagar contable separada,  y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes  siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada “Fondo Nacional del  Ganado” que para el efecto disponga la entidad administradora de dicha cuenta.    

(Decreto número  696 de 1994, artículo 7°, modificado por el Decreto número  2255 de 2007, artículo 2°)    

Artículo 2.10.3.10.8. Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y  Lechero, estarán en la obligación de informar y reportar el recaudo, así como  las novedades que incidan en su operación, en los formatos y de acuerdo con los  procedimientos que para tal efecto diseñe y establezca la entidad  administradora, los cuales serán publicados y regulados por resolución expedida  a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del pago de la cuota del  respectivo mes.    

Parágrafo. Hasta  tanto no se expida la resolución de que trata el presente artículo, se  aplicarán para el registro de los recaudos las disposiciones legales anteriores  a la expedición del presente decreto.    

(Decreto número  696 de 1994, artículo 8°, modificado por el Decreto número  2255 de 2007, artículo 3°)    

Artículo 2.10.3.10.9. Junta Directiva. La Junta  Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformará de acuerdo con lo  establecido en el artículo 5° de la Ley 89  del 10 de diciembre de 1993.    

Parágrafo 1°. Los  miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean  representantes de las entidades estatales tendrán un período fijo de dos (2)  años. Si renunciaren a la junta o perdieren el carácter de afiliados, asociados  o representantes de las entidades contempladas en el artículo 5° de la Ley 89 de 1993, perderán  su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ganado y la  entidad deberá designar su reemplazo.    

Parágrafo 2°. La  Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente  cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administrado  o tres (3) de sus miembros la convoquen.    

(Decreto número  696 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.10.3.10.10. Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado tendrá  las siguientes funciones:    

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata  la Ley 89  del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presenten  durante el año planes programas o proyectos que por su prioridad las  justifiquen.    

2. Determinar los gastos administrativos que para el  cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional  del Ganado durante cada vigencia.    

3. Revisar y aprobar los estados financieros presentados  por la entidad administradora.    

4. Establecer los límites dentro de los cuales el  representante legal de la entidad administradora pueda contratar sin autorización  previa de la Junta Directiva del Fondo.    

5. Conformar Comités Asesores, de acuerdo con las  necesidades para el funcionamiento del Fondo Nacional del Ganado.    

6. Determinar los programas y proyectos estratégicos del  Fondo Nacional del Ganado, tanto los de índole nacional como los regionales y  subregionales, para lo cual con apoyo del Comité Asesor que para el efecto  conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las  respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas a la actividad ganadera.    

7. Propender por consolidar a las entidades gremiales  existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos  fundamentales para la operación del Fondo Nacional del Ganado. Allí donde no  existan, apoyará a los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas.    

8. Darse su propio reglamento.    

9. Las demás que sean de su estricta competencia de  acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional del Ganado.    

(Decreto número  696 de 1994, artículo 10)    

Artículo 2.10.3.10.11. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado  elaborará cada año, antes del 1 de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por  programas y proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El  Plan solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva  del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura  y Desarrollo Rural o su delegado.    

Los programas y proyectos de inversión podrán tener  cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso su ejecución será  competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales  por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe  concertarse la acción con la entidad o entidad regionales o subregionales  presentes en el área.    

Parágrafo 1°. En  la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales se  tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y  especies en la contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que  juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y  ceba) en la generación del producto final.    

Parágrafo 2°. Los  programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en  la transformación de las condiciones de producción ganadera en la respectiva  región o subregión.    

(Decreto número  696 de 1994, artículo 11)    

Artículo 2.10.3.10.12. Manejo de los Recursos y Activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del  Ganado debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su  estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la  contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas  vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el  manejo de sus propios recursos y demás bienes.    

(Decreto número  696 de 1994, artículo 12)    

CAPÍTULO 11    

Fondo Nacional Avícola    

Artículo 2.10.3.11.1. Definiciones. Para efectos de la Cuota de Fomento Avícola  establecida por la Ley 117 de 1994,  adóptanse las siguientes definiciones:    

1. Empresa incubadora. Es aquella persona natural o  jurídica dedicada a la obtención de pollitos o pollitas de un día de nacidos a  partir de huevos fertilizados producidos en el país o importados, con el  propósito de la venta a terceros o para su propia explotación.    

2. Pollitos. Las aves de un día de nacidas, de  todas las especies, destinadas a la producción de carne.    

3. Pollitas. Las aves de un día de nacidas, de  todas las especies destinadas a la producción de huevos.    

4. Número de aves nacidas. El número de aves nacidas  en una empresa incubadora es igual al número de aves vendidas, más las cedidas  a título de bonificación o donación y aquellas destinadas a explotación  comercial por la misma empresa.    

Parágrafo. Mediante  facturas de venta, bonificación o donación se controlará el nacimiento de las  aves. Las destinadas a explotación comercial por la misma empresa incubadora,  se controlarán a través de los comprobantes del traslado interno a sus galpones  de cría.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 1°, modificado por el Decreto número  523 de 2003, artículo 1°)    

Artículo 2.10.3.11.2. Causación y recaudo de la Cuota de Fomento Avícola. La Cuota de Fomento Avícola se causará y recaudará a partir  del perfeccionamiento del contrato de administración que se celebre entre el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de  Avicultores de Colombia (Fenavi), o la entidad que haga las veces de esta.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 2°)    

Artículo 2.10.3.11.3. Liquidación de la Cuota de Fomento Avícola. La Cuota de Fomento Avícola se liquidará sobre el valor  comercial de cada ave nacida en las plantas de las empresas incubadoras,  destinadas a la producción de huevo o carne.    

La Federación Nacional de Avicultores de Colombia  (Fenavi), como entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, fijará cada  tres (3) meses el precio comercial promedio de cada ave, para lo cual tendrá en  cuenta los precios del mercado.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 3°, modificado por el Decreto número  523 de 2003, artículo 2°. Concordancia con la Ley 1255 de 2008,  artículo 20)    

Artículo 2.10.3.11.4. Oportunidad del recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento Avícola se hará efectivo  cuando se verifique la venta, bonificación, donación o el traslado interno de  cada ave de un día de nacida, a los galpones de cría de la propia empresa  incubadora.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 4°, modificado por el Decreto número  523 de 2003, artículo 3°. Concordancia con la Ley 1255 de 2008,  artículo 20)    

Artículo 2.10.3.11.5. Responsabilidad de los recaudadores. Las empresas incubadoras como entidades obligadas a recaudar  la Cuota de Fomento Avícola serán fiscalmente responsables por el valor de las  sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones  equivocadas o defectuosas.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.10.3.11.6. Información sobre la cuota recaudada. Las entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola  deberán enviar mensualmente a la entidad administradora una relación  pormenorizada de los recaudos. Esta relación será firmada por su representante  legal y deberá contener la siguiente información:    

1. Nombre e identificación del recaudador.    

2. Fecha y destino de la venta, bonificación, donación, o  del traslado interno de las aves (granja o distribuidor y municipio).    

3. Relación de las ventas, bonificación, donación o de  los traslados internos, en donde se cuantificará el volumen de las operaciones  anteriores y se discriminarán los tipos de aves.    

4. Valor recaudado.    

5. Nombre y NIT de la empresa compradora.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 6°, modificado por el Decreto número  523 de 2003, artículo 4°)    

Artículo 2.10.3.11.7. Libro de registro. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola llevarán un  libro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada operación de  venta o traslado interno de aves. En el libro se registrará, como mínimo lo  siguiente:    

1. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Avícola.    

2. Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas  internamente, discriminadas por tipo de ave.    

3. Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas  naturales y razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas.    

4. Valor recaudado.    

El libro de registro estará a disposición de la entidad administradora del  Fondo Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la  Contraloría General de la República.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 7°, modificado por el Decreto número  523 de 2003, artículo 5°)    

Artículo 2.10.3.11.8. Control del  recaudo. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá realizar visitas  de inspección a los libros en los que se registre la Cuota de Fomento Avícola  con el propósito de verificar su pago y queda facultada para exigir a los  recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y transferencia de los  fondos de la cuota.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 8°)    

Artículo 2.10.3.11.9. Cuerpo de  apoyo. La entidad  administradora del Fondo Nacional Avícola podrá organizar un cuerpo  especializado, cuya función será la de colaborarle en el cumplimiento de la  labor de verificación de las liquidaciones, recaudos y transferencias oportunas  de la Cuota de Fomento Avícola y en el suministro de la información que sobre  el particular requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la  Contraloría General de la República.    

Esta facultad no libera a la entidad administradora de cumplir y responder  por las obligaciones asignadas en la Ley 117 de 1994, en el  presente reglamento y en el contrato de administración.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.10.3.11.10. Contraprestación. La contraprestación por concepto de la administración de  la Cuota de Fomento Avícola a favor de la entidad administradora será del diez  por ciento (10%) del monto de lo recaudado. Este valor será deducido  mensualmente por la entidad administradora del monto del recaudo.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 10)    

Artículo 2.10.3.11.11. Junta  Directiva del Fondo. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola estará conformada de acuerdo  a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 117 de 1994.    

Parágrafo 1°. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola que no sean  representantes de las entidades estatales, tendrán un período fijo de dos años  y contarán con suplentes personales. Si renunciaren a la Junta, o perdieren el  carácter de afiliados o asociados de las entidades que representan perderán su  calidad de miembros y la Junta Directiva de la entidad administradora deberá  designar su reemplazo.    

Parágrafo 2°. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola deberá reunirse  ordinariamente cuatro (4) veces al año y en forma extraordinaria cuando el  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad administradora, o tres  de sus miembros la convoquen.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 11)    

Artículo 2.10.3.11.12. Funciones  de la Junta. La Junta Directiva del Fondo Nacional Avícola tendrá las siguientes  funciones:    

1. Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 11 de  la Ley 117 de 1994.    

2. Fijar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los  objetivos le corresponda asumir al Fondo Nacional Avícola durante cada  vigencia.    

3. Autorizar la celebración de contratos, según las condiciones que señale  su propio reglamento.    

4. Conformar comités asesores de acuerdo con las necesidades del Fondo  Nacional Avícola.    

5. Propender por la consolidación de la Federación Nacional de Avicultores  de Colombia (Fenavi), y de las entidades gremiales nacionales y regionales que  le sean asociadas, las cuales se estiman piezas fundamentales para el  cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional Avícola.    

6. Establecer con la entidad administradora los gastos que son de su cargo  y aquellos que correspondan al Fondo, de manera que se delimiten claramente  responsabilidades, y gastos.    

7. Determinar los proyectos y programas estratégicos del Fondo Nacional  Avícola, tanto de índole nacional como regional. Para estos últimos, con el  apoyo de un comité asesor que para el efecto se conforme, evaluará y decidirá  sobre las propuestas e iniciativas que se presenten.    

8. Verificar que el monto de los proyectos y programas nacionales y  regionales se ajusten al presupuesto anual de inversiones, atendiendo a la  proporcionalidad en la aplicación de los recursos a que se refiere el parágrafo  del artículo 11 de la Ley 117 de 1994.    

9. Darse su propio reglamento.    

10. Las demás que sean de su competencia de acuerdo con los objetivos del  Fondo Nacional Avícola.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 12)    

Artículo 2.10.3.11.13. Plan de  inversiones y gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola elaborará antes del  primero de noviembre de cada año el plan de inversiones y gastos por programas  y proyecto del año siguiente, en forma discriminada, el cual solo podrá  ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo.    

Los programas y proyectos podrán ser de cobertura nacional o regional. En  el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad Administradora; en  el segundo, podrá concertarse la acción con la entidad o entidades regionales  presentes en las respectivas áreas cuya personería jurídica se encuentre  debidamente reconocida.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 13)    

Artículo 2.10.3.11.14. Del manejo de  los recursos y activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional Avícola debe  cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y  movimiento. Con tal fin, la entidad administradora del Fondo organizará la  contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos y utilizará  cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus  propios recursos y demás bienes.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 15)    

Artículo 2.10.3.11.15. De la  vigilancia de programas y proyectos. La evaluación y seguimiento de los programas y proyectos que se financien  con los recursos provenientes del Fondo Nacional Avícola y su inversión la  ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual la  entidad administradora remitirá semestralmente un informe detallado de los  recursos obtenidos y su inversión.    

(Decreto número  823 de 1994, artículo 16)    

CAPÍTULO 12    

Nota:  Capítulo 12 modificado por el Decreto 1648 de 2015,  artículo 1º.    

Fondo Nacional de la Porcicultura    

Artículo  2.10.3.12.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 272 de 1996,  modificada por la Ley 623 de 2000 y por  la Ley 1500 de 2011, en  lo relacionado con la Cuota de Fomento Porcícola, la administración del Fondo  Nacional de la Porcicultura y su órgano de dirección, y dictar otras  disposiciones reglamentarias para la efectiva aplicación de la ley.    

Artículo 2.10.3.12.2. Cuota  de Fomento Porcícola. La Cuota de Fomento Porcícola  está constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un  salario mínimo diario legal vigente, y se causa cada vez que ocurra el  sacrificio de un porcino.    

Están  obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcícola los productores de porcinos,  sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y los comercializadores  de los mismos.    

Artículo  2.10.3.12.3. Recaudo de la  contribución. Efectuarán  el recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola:    

1. La tesorería  municipal de la entidad territorial en donde se realice el sacrificio de los  porcinos, con el cumplimiento de las normas sanitarias y de otro tipo vigentes  para dicho sacrificio, cuando no existan plantas de beneficio debidamente  autorizadas, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.    

2. Las  personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho propietarias de plantas de  beneficio debidamente autorizadas, al momento del degüello.    

Artículo  2.10.3.12.4. Separación de cuentas. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola deberán  mantener provisionalmente los recursos en una cuenta separada de sus propios  recursos a través de los medios contables que así lo garanticen.    

Artículo  2.10.3.12.5. Depósito de la Cuota de  Fomento Porcícola. Los  recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola se encuentran obligados a  depositar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del  recaudo, lo recaudado por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una  cuenta bancaria especial denominada “Fondo Nacional de la Porcicultura”, que  para el efecto abra la entidad administradora.    

Artículo  2.10.3.12.6. Registro y reporte de los  recaudos. Los recaudadores de la  Cuota de Fomento Porcícola llevarán un registro periódico, diario y mensual de  los dineros recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en medio  físico, magnético o virtual, de conformidad con lo establecido por el Fondo  Nacional de la Porcicultura, de la siguiente manera:    

1. Sacrificio porcino diario. El recaudador  deberá registrar de manera diaria el número de porcinos sacrificados, a través  del diligenciamiento de la “Planilla de Sacrificio Diario”, que contendrá la  siguiente información:    

a) Nombre  o razón social y NIT del agente recaudador;    

b) Municipio  y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente  recaudador;    

c) Calidad  de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería  Municipal, según el caso;    

d) Nombre  o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola;    

e)  Municipio y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados;    

f) Fecha  del sacrificio de los porcinos;    

g) Número  de porcinos sacrificados;    

h) Firma y  número de cédula de ciudadanía del representante legal o su delegado.    

2. Sacrificio porcino mensual. El recaudador  deberá reportar el sacrificio de porcinos y el recaudo mensual de la Cuota de  Fomento Porcícola, mediante el diligenciamiento del formato “Reporte Mensual  Consolidado”, el cual contendrá la siguiente información:    

a) Nombre  o razón social y NIT del agente recaudador;    

b)  Municipio y departamento, con indicación de la dirección y teléfono del agente  recaudador;    

c) Calidad  de recaudador: Planta de beneficio debidamente autorizada, o la Tesorería  Municipal, según el caso;    

d) Periodo  al que corresponde el sacrificio de porcinos;    

e) Número  de porcinos sacrificados en el periodo reportado;    

f) Nombre  o razón social y NIT de la persona que pagó la Cuota de Fomento Porcícola, con  indicación del número de porcinos sacrificados;    

g) Municipio  y departamento del cual provengan los porcinos sacrificados;    

h) Valor  del recaudo en pesos, equivalente al número de cabezas reportadas en el  periodo, multiplicado por el valor de la cuota de fomento vigente por animal;    

i) Entidad  financiera y fecha en la cual efectuó el pago del recaudo reportado, con  indicación del número y tipo de cuenta donde se realizó el pago del recaudo;    

j) Fecha  de envío o reporte de la información;    

k) Firma y  número de cédula de ciudadanía del representante legal del recaudador o su  delegado;    

l) Firma,  número de cédula y tarjeta profesional del contador público, o del revisor  fiscal con número de tarjeta profesional, cuando sea del caso.    

Artículo  2.10.3.12.7. Suministro de  información. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará mediante resolución el  procedimiento, metodología y sistemas de información automatizados y  tecnológicos para el registro, reporte, pago y recibo de la información de la  Cuota de Fomento Porcícola descritos en el presente Capítulo, con indicación de  las fases y plazos para su implementación y los plazos de presentación oportuna  de los reportes.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo establecido en el inciso  primero de este artículo, los recaudadores deberán entregar a la entidad  administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, dentro de los diez (10)  primeros días de cada mes, la información sobre los sujetos pasivos de la  contribución, y sobre la causación y recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola,  permitiendo la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente  capítulo y en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de  Desarrollo Rural.    

Nota, artículo 2.10.3.12.7:  Ver Resolución  413 de 2015, M. de Agricultura.    

Artículo  2.10.3.12.8. Sanciones al recaudador.  El recaudador de la Cuota de Fomento  Porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo incurrirá en  mora que generará el pago de intereses sobre las sumas adeudadas a la tasa  señalada para los deudores morosos del impuesto de renta.    

En caso de  pagos parciales sobre las cuotas en mora, estos se imputarán primero a los  intereses causados y el saldo, si lo hubiere, al capital adeudado.    

Parágrafo. La sanción a que se refiere el presente artículo se  aplicará sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.    

Artículo  2.10.3.12.9. Control del recaudo.  En ejercicio de la función de auditoría, el  auditor interno del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá realizar visitas de  inspección a los documentos y libros de contabilidad de las empresas y  entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Porcícola, con el propósito de  verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los diez  (10) primeros días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del Capítulo  1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del presente Decreto Único  Reglamentario, y el oportuno y correcto suministro y reporte de la información.    

Para  efectos de lo anterior, el Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará un Plan  de Auditoría, que será ejecutado con la aprobación previa del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

El auditor  interno del Fondo también podrá revisar los soportes contables  correspondientes, lo cual se hará constar en la autorización que expida el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

Parágrafo.  El administrador del Fondo y el auditor  interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que  con ocasión de la auditoría conozcan, información que solo podrá utilizarse con  el fin de establecer la correcta liquidación, recaudo y consignación de la  cuota, así como el oportuno y correcto suministro y reporte de la misma.    

Artículo  2.10.3.12.10. Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura  estará integrada de conformidad con lo establecido en la Ley 272 de 1996, o  aquella que la modifique o sustituya.    

Artículo  2.10.3.12.11. Derogado por el Decreto 13 de 2016,  artículo 5º. Mecanismo de elección de los representantes de  la Asociación Colombiana de Porcicultores. Los representantes de la Asociación Colombiana  de Porcicultores a la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura  serán elegidos por dicha asociación de conformidad con los términos de  convocatoria, los procedimientos y los requisitos que para dicha elección  establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución,  con sujeción a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.    

Ante  la ausencia absoluta de cualquiera de los representantes de la Asociación  Colombiana de Porcicultores, se dará aplicación al procedimiento señalado por  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de suplir dicha  vacancia.    

Artículo  2.10.3.12.12. Derogado por el Decreto 13 de 2016,  artículo 5º. Elección del representante de las cooperativas  de porcicultores que funcionen en el país. El representante de las cooperativas de  porcicultores que funcionan en el país a la Junta Directiva del Fondo Nacional  de la Porcicultura será elegido por las cooperativas de porcicultores en  reunión que será convocada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional.    

El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución  los términos de convocatoria y los procedimientos y requisitos para la elección  de dicho representante, con sujeción a lo previsto en el parágrafo 3° del  artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.    

Ante  la ausencia absoluta del representante de las cooperativas de porcicultores que  funcionan en el país, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará  aplicación al procedimiento señalado en el presente artículo, con el objeto de  suplir dicha vacancia.    

Artículo  2.10.3.12.13. Período de los miembros  de la Junta Directiva. Los  miembros del sector privado en la Junta Directiva del Fondo Nacional de la  Porcicultura tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la  Junta, o perdieren el carácter de productores o de representantes de las  cooperativas de porcicultores, perderán automáticamente su calidad de miembros  de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, ante lo cual se  adelantará el procedimiento correspondiente para designar los reemplazos.    

Artículo  2.10.3.12.14. Reuniones de la Junta  Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura  se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año y, en forma extraordinaria,  cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad  administradora, o mínimo tres (3) de sus miembros, la convoquen.    

Artículo  2.10.3.12.15. Funciones de la Junta  Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura  tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar  el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 9° de la Ley 272 de 1996, y sus  modificaciones cuando se presenten durante el año planes, programas y proyectos  que por su prioridad lo justifiquen, todo lo cual requerirá el voto favorable  del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.    

2. Revisar  y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la entidad  administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.    

3.  Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la  entidad administradora puede contratar sin autorización previa de la Junta  Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.    

4.  Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades del Fondo Nacional  de la Porcicultura, para su normal y buen funcionamiento.    

5.  Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de  la Porcicultura, de índole nacional, regional o subregional.    

6.  Promover las formas asociativas necesarias para la operación del Fondo Nacional  de la Porcicultura.    

7. Apoyar  los esfuerzos de los porcicultores para conformar asociaciones o agremiarse a  las existentes.    

8. Darse  su propio reglamento.    

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con  los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura.    

Artículo  2.10.3.12.16. Condiciones de representatividad  de la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura. La entidad administradora del Fondo Nacional de la  Porcicultura debe reunir condiciones de representatividad de la porcicultura.  Se entenderá que una entidad reúne estas condiciones cuando:    

1. Su  acción se extiende sobre el territorio nacional.    

2. La  entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la  actividad de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción  comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne  fresca y de la industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental  y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.    

3. La  entidad orienta y representa los intereses del gremio porcícola, y de los  productores y comercializadores de porcinos.    

4. La  entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a  personas naturales, jurídicas u organizaciones dedicadas a la actividad de  producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de  lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la  industria cárnica especializada, a nivel nacional, departamental o municipal.    

5. Sus  órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.    

Artículo  2.10.3.12.17. Código de Buen Gobierno.  La entidad administradora del Fondo Nacional  de la Porcicultura deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un  conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de  trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos  para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.    

Artículo  2.10.3.12.18. Plan de Inversiones y  Gastos. La entidad  administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará, antes del  primero de noviembre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos por planes,  programas y proyectos para el año siguiente, en forma discriminada.    

Dicho plan  solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del  Fondo Nacional de la Porcicultura, si cuenta con el voto favorable del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo.  Para la asignación de recursos a los  programas y los proyectos del Fondo Nacional de la Porcicultura se deberá tener  en cuenta la proporción de los aportes efectuados por las regiones en la  contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura, y las necesidades de  inversión de las regiones y subregiones, de acuerdo con los objetivos del Fondo  Nacional de la Porcicultura.    

Artículo  2.10.3.12.19. Operaciones e  inversiones a nombre del Fondo Nacional de la Porcicultura. La entidad administradora del Fondo Nacional de la  Porcicultura podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo, con  los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectas a alguna de las  finalidades que define el artículo 5° de la Ley 272 de 1996, estén  previstas en el presupuesto de ingresos y gastos, y hayan sido aprobadas por la  Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.    

Parágrafo. El resultado de las operaciones e inversiones  realizadas afectará solamente los registros contables del Fondo.    

Artículo  2.10.3.12.20. Manejo de los recursos y  activos. El manejo de los  recursos y activos del Fondo Nacional de la Porcicultura debe cumplirse de  manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento.    

Para tal  fin, la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura organizará  la contabilidad del Fondo Nacional de la Porcicultura siguiendo las normas de  contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, de manera independiente a la  de sus propios recursos.    

Texto inicial del Capítulo 12:    

“Fondo Nacional de la Porcicultura    

Artículo 2.10.3.12.1. Cuota de Fomento Porcícola. La Cuota de Fomento Porcícola estará  constituida por el equivalente al [15%] de un salario diario mínimo legal  vigente, por cada porcino al momento del sacrificio, así como por cada sesenta (60) kilogramos  de carne de cerdo importada, cualquiera sea su origen.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 1°. Texto en corchete sustituido por la Ley 1500 de 2011,  artículo 1°. Texto subrayado inexequible en la Ley 272 de 1996  según Sentencia C-152 de 1997)    

Artículo 2.10.3.12.2. Causación y recaudo de la cuota. La Cuota de Fomento Porcícola, establecida  mediante la Ley 272 de 1996,  se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se  suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y la Asociación Colombiana de Porcicultores.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 2°)    

Artículo 2.10.3.12.3. Personas obligadas a la contribución. Serán sujetos pasivos de la contribución los  productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de  hecho, los comercializadores de porcinos. y los importadores de carne de cerdo.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 3°. Texto subrayado inexequible en la Ley 272 de 1996  según Sentencia C-152 de 1997)    

Artículo 2.10.3.12.4. Personas obligadas al recaudo. Efectuarán el recaudo de la contribución a  que se refiere la Ley 272 de 1996:    

1. Los mataderos que cuenten con una infraestructura  técnica, administrativa y contable adecuada, de conformidad con la  reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural. Este recaudo se efectuará al momento del degüello.    

2. Las Tesorerías Municipales, al momento de expedir  la guía o permiso para el sacrificio, en aquellos municipios o poblaciones  donde no exista matadero o este no cuente con la infraestructura adecuada.    

3. Las importaciones de carne porcina al momento de su  nacionalización.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 4°. Texto subrayado relacionado con la  inexequibilidad de algunas expresiones en la Ley 272 de 1996  según Sentencia C-152 de 1997)    

Artículo 2.10.3.12.5. Responsabilidades de los recaudadores. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento  Porcícola serán fiscalmente responsables del valor de las sumas recaudadas, así  como por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas y  defectuosas.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 5°)    

Artículo 2.10.3.12.6. Separación de cuentas y depósito de la cuota. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento  Porcícola deberán mantener estos dineros en una cuenta separada de sus propios  recursos, y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros  días del mes siguiente al recaudo, en una cuenta especial denominada “Fondo  Nacional de la Porcicultura”, que para el efecto abra la entidad  administradora.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 6°)    

Artículo 2.10.3.12.7. Registro de los recaudos. Los recaudadores llevarán un registro de los  dineros recaudados por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una  planilla individual, por triplicado, al menos con los siguientes datos:    

1. Nombre e identificación del recaudador.    

2. Fecha y lugar del sacrificio del porcino o fecha de nacionalización de la carne de  cerdo.    

3. Origen municipal del porcino sacrificado.    

4. Cantidad de porcinos sacrificados de carne importada.    

5. Valor recaudado.    

6. Fecha y nombre de la entidad  financiera en donde se consignaron las sumas recaudadas.    

Parágrafo  1°. El agente recaudador deberá enviar, dentro de la primera quincena de  cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes  inmediatamente anterior, suscrita por el recaudador o su representante legal  cuando se trate de persona jurídica y el contador, auditor o revisor fiscal,  según sea el caso, la que deberá contener la información a que se refiere el  presente artículo.    

Parágrafo  2°. Para confrontar las cifras del recaudo por concepto de las importaciones de  carne porcina, el ente administrador de la Cuota de Fomento Porcícola, podrá  solicitar a la DIAN un listado pormenorizado de tales transacciones, en el que  figure: nombre del importador, país de origen, cantidad, valor en dólares y  fecha de ingreso al país.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 7°. Textos subrayados relacionados con la  inexequibilidad de algunas expresiones en la Ley 272 de 1996  según Sentencia C-152 de 1997)    

Artículo  2.10.3.12.8. Sanciones al recaudador. El  recaudador de la Cuota de Fomento Porcícola que no transfiera oportunamente los  recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los  deudores morosos del impuesto de renta complementario. En caso de pagos  parciales sobre las sumas en mora, estos se aplicarán primero a los intereses  causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 8°)    

Artículo  2.10.3.12.9. Otras sanciones. El  Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  impondrá en favor del Fondo Nacional de la Porcicultura las siguientes  sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la cuota de  fomento porcícola, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya  lugar:    

1.  Multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por la primera vez.    

2.  Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por la segunda vez.    

3.  Multa equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales por  la tercera vez en adelante.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 9°)    

Artículo  2.10.3.12.10. Control de recaudos. El auditor del Fondo Nacional de la  Porcicultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  podrá realizar visitas de inspección a las planillas y libros de contabilidad  en los que se registre la cuota de fomento porcícola, con el propósito de  verificar su pago.    

Para  el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la  dependencia delegada, expedirá una autorización general en un término no  superior a quince días (15) contados a partir de la fecha de radicación de la  correspondiente solicitud.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 10)    

Artículo  2.10.3.12.11. Junta Directiva. La  Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura estará conformada de  acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 272 de 1996.    

Parágrafo  1°. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura  que no sean representantes de entidades estatales, tendrán un período fijo de  dos (2) años. Si renunciaren a la junta, o perdieren el carácter de productores  o de representantes de las cooperativas de porcicultores, perderán  automáticamente su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional  de la Porcicultura, y la entidad deberá proceder a designar su remplazo.    

Parágrafo  2°. La Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Porcicultores elegirá los  tres (3) representantes de qué trata el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 272 de 1996,  los cuales deberán ser productores de porcinos.    

Los  representantes legales de las cooperativas de porcicultores elegirán el  representante de las mismas por mayoría de votos, de candidatos que las juntas  directivas de cada cooperativa postulen, o en su defecto, será designado por el  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de estos mismos candidatos.    

Parágrafo  3°. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura se reunirá  ordinariamente cuatro (4) veces al año, y en forma extraordinaria, cuando el  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora, o mínimo  tres (3) de sus miembros la convoquen.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 11)    

Artículo  2.10.3.12.12. Funciones de la Junta Directiva del Fondo  Nacional de la Porcicultura. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la  Porcicultura tendrá las siguientes funciones:    

1.  Aprobar el plan de inversiones y gastos de que trata el artículo 9° de la Ley 272 de 1996  y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes, programas y  proyectos que por su prioridad lo justifiquen, con el voto favorable del  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o de su delegado.    

2.  Revisar y aprobar los estados financieros que por ley debe presentar la entidad  administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura.    

3.  Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la  entidad administradora, puede contratar sin autorización previa de la Junta  Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.    

4.  Conformar comités asesores, de acuerdo con las necesidades, para el normal y  buen funcionamiento del Fondo Nacional de la Porcicultura.    

5.  Determinar los planes, programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional de  la Porcicultura, tanto los de índole nacional como los regionales y  subregionales.    

6.  Propender por la consolidación de las entidades gremiales del sector porcícola,  existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos  fundamentales para la operación del Fondo Nacional de la Porcicultura. En donde  no existan, apoyará los esfuerzos de los porcicultores para conformarlas.    

7.  Darse su propio reglamento.    

8. Las  demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del  Fondo Nacional de la Porcicultura.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 12)    

Artículo  2.10.3.12.13. Plan de inversiones y  gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional  de la Porcicultura elaborará antes del primero de noviembre de cada año, el  Plan de Inversiones y Gastos por planes, programas y proyectos del año  siguiente, en forma discriminada. Dicho plan solo podrá ejecutarse una vez haya  sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura y  con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su  delegado.    

Parágrafo.  En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y  subregionales, se tendrá en cuenta la proporción en que participan las  respectivas regiones en la contribución al Fondo Nacional de la Porcicultura.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 13)    

Artículo  2.10.3.12.14. Gastos. La  entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá efectuar  operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del  fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el  artículo 5° de la Ley 272 de 1996,  esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del fondo y aprobado por  su Junta Directiva. El resultado de tales operaciones solo podrá afectar la  contabilidad del Fondo.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 14, inciso primero derogado por el el Decreto número 2025  de 1996, artículo 14)    

Artículo  2.10.3.12.15. Manejo de los recursos y  activos. El manejo de los recursos y activos del Fondo  Nacional de la Porcicultura, debe cumplirse de manera que en cualquier momento  se pueda determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad  administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, organizará la  contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas  vigentes, en forma independiente de las de sus propios recursos.”.    

(Decreto número 1522  de 1996, artículo 15)    

CAPITULO 13    

Nota: Capítulo 13 Sustituido por el Decreto 1731 de 2020,  artículo 1º.    

Fondo de Fomento Cauchero    

Artículo 2.10.3.13.1. Objeto. El presente  capitulo tiene por objeto reglamentar la Ley 686 de 2001, modificada  por la Ley 1758 de 2015, en lo  relacionado con la Cuota de Fomento Cauchera, su órgano de dirección, y otras  disposiciones reglamentarias para la aplicación de la ley.    

Artículo 2.10.3.13.2. Ámbito de aplicación. El presente  capítulo se aplica al heveicultor que beneficie el látex o el coágulo de campo  y obtenga diferentes materias primas de caucho natural, como látex preservado,  látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10,  TSR5, TSRL, Crepé y Cauchos especiales, sea para comercializarlas o para  incorporarlas en sus procesos agroindustriales o industriales.    

Artículo 2.10.3.13.3. Definiciones. Para los  efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Autorretenedor: Es el  sujeto, bien sea persona natural o jurídica, obligado al pago y traslado de la  cuota de fomento cauchero al administrador del Fondo de Fomento cauchero.    

2. Agroindustrial: Persona  natural o jurídica que realiza el beneficio de látex o coagulo de campo.    

3. Beneficio: Proceso al que  se somete el látex o el coágulo de campo para obtener diferentes materias  primas de caucho natural, como son: látex preservado, látex centrifugado, látex  cremado, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSRS, TSRL, crepé y cauchos  especiales.    

4. Comercialización: Conjunto de  actividades en el cual se fijan las condiciones necesarias para su venta.    

5. Comercializadores: Personas  naturales o jurídicas, que agregando o no valor al producto, lo transfieren a  terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los  mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales las plantas de  procesamiento, los intermediarios proveedores de las anteriores, los  comisionistas e intermediarios que le compren directamente a los productores y  lo suministren a la industria o lo exporten y los demás que desarrollen  actividades comparables.    

6.  Heveicultor: Persona natural o jurídica que tiene como actividades el  establecimiento, el sostenimiento, el aprovechamiento de plantaciones de caucho  y el beneficio de látex producido por los árboles. Este término es utilizado  como sinónimo de cauchero.    

7. Industrial: Persona natural  o jurídica que transforma la materia prima de caucho natural en productos  terminados.    

8. Materias primas: Resultado de  la transformación del látex o coágulo de campo para obtener látex preservado,  látex centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10,  TSR5, TSRL, crepé y cauchos especiales.    

9. Planta de Beneficio: Instalación  física donde se realiza el proceso de beneficio del látex o coagulo de campo.    

10. Procesamiento industrial: Transformación  de materias primas para su utilización en productos finales, tales como  llantas, globos, preservativos, guantes, entre otros.    

11. Procesadores: Personas  naturales o jurídicas que agreguen valor al producto primario.    

12. Productores. Es sinónimo de  Heveicultor.    

13. Recolección: Proceso  mediante el cual se retira el látex o el coágulo de campo y se lleva al lugar  donde será beneficiado.    

14. Retenedor: Las personas naturales o jurídicas que comercialicen los respectivos  productos para el procesamiento industrial o su venta en el mercado nacional o  internacional.    

15. Rayado: El proceso  al que se somete el tallo del árbol de caucho para la obtención del látex.    

16. Venta: Enajenación  de los productos por un precio que los representa.    

Artículo 2.10.3.13.4. Causación de la Cuota de Fomento Cauchera. La Cuota de  Fomento Cauchera se causará por una sola vez, en cualquiera de los siguientes  escenarios:    

1. A cargo del  productor cuando le venda látex o coagulo beneficiando directamente al  industrial.    

2. Cuando  las personas naturales o jurídicas que, siendo productoras de látex y caucho natural,  los procesen con fines industriales.    

Artículo 2.10.3.13.5. Tarifa. La Cuota de Fomento Cauchera será del uno por ciento (1%), la cual se  calculará multiplicando la cantidad vendida de kilogramos de caucho seco o  litros de látex, por el precio de referencia, que será objeto de regulación  semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a  lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 686 de 2001, modificado por el artículo 2 de la ley 1758 de 2015.    

La cantidad  vendida se medirá en kilogramos, cuando se trate de caucho seco o sólido, como  la lámina, la lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5, TSRL, crepé y cauchos  especiales. Se medirá en litros, cuando se trate de caucho líquido, tales como  látex preservado, látex centrifugado y látex cremado.    

Artículo 2.10.3.13.6. Personas obligadas a la  retención de la cuota. Son retenedores  de la Cuota de Fomento Cauchera, las personas naturales o jurídicas que  comercialicen materias primas, como son el látex, látex preservado, látex  centrifugado, látex cremado, ripio, lámina, lámina ahumada, TSR20, TSR10, TSR5,  TSRL, Crepé y Cauchos especiales,    

La Cuota de Fomento cauchera se liquidará con  base en el precio de venta de las materias primas comercializadas en el mercado  nacional y/o internacional.    

Artículo 2.10.3.13.7. Registro de las  retenciones. Los retenedores de la Cuota de Fomento Cauchera  estarán obligados a llevar un registro contable de las sumas retenidas por tal  concepto. Para el efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  fijará el formato para llevar a cabo el registro contable.    

Parágrafo 1. El registro de las retenciones  al que hace referencia este artículo y los recursos retenidos deberán ser  entregados por parte del retenedor a la entidad administradora del Fondo de  Fomento Cauchero, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes  siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por  el revisor fiscal y/o contador.    

Quienes no se  encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitirán a la entidad  administradora del Fondo de Fomento Cauchero, el registro de la retención con  la firma del representante legal o el titular del recaudo.    

Parágrafo 2. La información deberá ser  registrada y sistematizada por las personas naturales y jurídicas obligadas a  hacer la retención de la Cuota de Fomento Cauchero.    

Artículo 2.10.3.13.8. Control de la retención. En ejercicio de su función de control, el auditor interno del Fondo de  Fomento Cauchero podrá realizar visitas de inspección a los procesos,  documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas  obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Cauchero, con el  propósito de verificar su correcta liquidación, retención y consignación, en  los términos del artículo 2.10.1.1.3 del presente decreto, o la norma que lo  modifique, sustituya o complemente,    

Parágrafo. El administrador del  Fondo y el auditor interno del mismo, garantizarán a los auditados la reserva  de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, y la misma  solamente podrá ser usada con el fin de establecer la correcta causación y  recaudo de la cuota.    

Artículo 2.10.3.13.9. Paz y salvo a los retenedores. El paz y  salvo que expedirá la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero a  los retenedores será mensual por cada período recaudado, una vez se acredite la  correcta liquidación y consignación o transferencia respectiva del valor total  de la cuota recaudada en la cuenta del Fondo.    

En el paz y salvo  se hará constar el pago de la contribución y este documento constituye la única  prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota.    

Artículo 2.10.3.13.10. Código de buen gobierno. La entidad seleccionada para la administración del Fondo y recaudo de la  Cuota deberá contar con un código de buen gobierno que incluya un conjunto de  principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de  transparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como  mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.    

Artículo 2.10.3.13.11. Comité Directivo del  fondo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento  Cauchero estará integrado por cinco (5) miembros: un (1) representante del  Gobierno Nacional que será el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien  presidirá el Comité Directivo o su delegado, y cuatro (4) representantes de los  cultivadores de caucho, cada uno con su respectivo suplente.    

De los representantes  de los cultivadores, tres (3) deberán ser caucheros en ejercicio, bien sea a  título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta  actividad durante un período no inferior a tres (3) años.    

Dichos  representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Productores de  Caucho, dando representación a todas las zonas caucheras del país y elegidos  por los medios democráticos de elección de miembros de los órganos directivos,  de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural. El cuarto representante de los productores será el Director  de la Confederación Cauchera Colombiana (CCC). El período de los representantes  de los cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una única  vez.    

Artículo 2.10.3.13.12. Atribuciones de Comité Directivo del fondo. Para el  cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el Comité  Directivo del fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes atribuciones.    

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de  los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Fomento Cauchero durante  cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad  administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades del  Fondo y de la entidad administradora.    

2. Ajustar el  presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y  proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos  regionales y subregionales para inversión.    

3. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.    

4. Darse su propio reglamento.    

5. Aprobar  el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo, presentado por la entidad  administradora, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

6. Aprobar  las inversiones que con recursos del fondo deba llevar a cabo la entidad  administradora y otras entidades al servicio de los caucheros.    

7. Velar por la correcta y eficiente gestión del  fondo por parte de la entidad administradora.    

Artículo 2.10.3.13.13. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad  administradora del Fondo Nacional de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes  del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente  ejercicio anual, discriminado por programas y proyectos. El Plan de inversiones  y Gastos sólo podrá ser ejecutado una  vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero,  previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo. Los programas y  proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o  subregional; en el primer caso, su ejecución será competencia de la entidad  administradora del Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas  a nivel nacional; entre otros, debe contratarse su ejecución con las entidades  regionales o subregionales representadas en el área respectiva.    

Texto inicial del Capítulo 13:    

“CAPÍTULO  13    

Fondo  Nacional de Fomento Cauchero    

Artículo  2.10.3.13.1. Subsector Cauchero. Para  los efectos de la Ley 686 de 2001  y del presente capítulo, se entiende por Subsector Cauchero el componente del  Sector Agrícola del país constituido por las personas naturales y jurídicas  dedicadas a la agroindustria del caucho para la producción de látex y caucho  natural (Hevea brasiliensis).    

(Decreto número 3244  de 2002, artículo 1°)    

Artículo  2.10.3.13.2. Valor de la Cuota de  Fomento Cauchero. La Cuota de Fomento Cauchero será igual al  equivalente al tres por ciento (3%) sobre el precio del kilogramo de caucho y/o  litro de látex de caucho natural, la cual se causará al momento de la primera  operación de venta que realice el productor.    

Parágrafo.  La Cuota de Fomento Cauchero será liquidada sobre el precio de referencia  que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número 3244  de 2002, artículo 2°)    

Nota, artículo 2.10.3.13.2: Ver Resolución 281 de  2018, M. Agricultura.    

Artículo  2.10.3.13.3. Recaudo de la Cuota. La Cuota de Fomento Cauchero se recaudará a  partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato que para la administración  del Fondo de Fomento Cauchero y el recaudo de la Cuota, suscriba el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural con la Federación Nacional de Productores de  Caucho “Fedecaucho”.    

(Decreto número 3244  de 2002, artículo 3°. Fedecaucho se disolvió)    

Artículo  2.10.3.13.4. Sujetos pasivos de la  Cuota. Está obligada al pago de la Cuota de Fomento  Cauchero toda persona natural o jurídica dedicada a la producción de látex y  caucho natural en el territorio nacional.    

(Decreto número 3244  de 2002, artículo 4°)    

Artículo  2.10.3.13.5. Personas obligadas al  recaudo de la Cuota. Serán  recaudadoras de la Cuota de Fomento Cauchero:    

1. Las  personas naturales o jurídicas que comercialicen látex y caucho natural,  mediante compra directa al productor, para el procesamiento industrial o para  su venta en el mercado nacional o internacional.    

2. Las  personas naturales o jurídicas que siendo productoras de látex y caucho natural  los procesen para fines industriales o los vendan en el mercado nacional o  internacional.    

Parágrafo.  El recaudador que acredite, mediante paz y salvo expedido por el administrador  del Fondo, la retención y pago de la Cuota proveniente de la operación de venta  del producto, quedará exento de efectuar nuevamente el pago de la Cuota.    

(Decreto número 3244  de 2002, artículo 5°)    

Artículo  2.10.3.13.6. Responsabilidad de los  recaudadores. Los  recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero serán responsables por el valor de  las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las  liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

Parágrafo.  Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo de  Fomento Cauchero, una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el  representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural  obligada al recaudo.    

(Decreto número 3244  de 2002, artículo 6°)    

Artículo  2.10.3.13.7. Separación de cuentas y  depósito de la Cuota. Los  recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero deberán mantener los dineros  recaudados en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos en  el Fondo de Fomento Cauchero, dentro de la primera quincena del mes calendario  siguiente al de la retención.    

(Decreto número 3244  de 2002, artículo 7°)    

Artículo  2.10.3.13.8. Registro de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento  Cauchero están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas,  en el cual se anotarán los siguientes datos:    

1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la  Cuota de Fomento Cauchero.    

2. Clase de producto o látex sobre la cual se paga la  Cuota.    

3. municipio en donde se origina la Cuota de Fomento  Cauchero.    

4. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada  en kilogramos y/o litros.    

5. Valor recaudado.    

Parágrafo. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad  administradora del Fondo de Fomento Cauchero, incluyendo además el nombre e  identificación del recaudador.    

(Decreto número 3244  de 2002, artículo 8°)    

Artículo 2.10.3.13.9. Control del recaudo. El Auditor Interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá  realizar visitas de inspección a los documentos de las personas obligadas al  recaudo, relacionados con la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de  verificar el debido recaudo y oportuna consignación de la misma en el Fondo de  Fomento Cauchero.    

(Decreto número 3244  de 2002, artículo 9°)    

Artículo 2.10.3.13.10. Atribuciones del Comité Directivo del Fondo. Para el cabal cumplimiento de las funciones  consagradas en el artículo 18 de la Ley 686 de 2001,  el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes  atribuciones:    

1. Determinar los gastos administrativos que para el  cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento  Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la  entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades  del Fondo y de la entidad administradora.    

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de  acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así  como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión.    

3. Aprobar los contratos relacionados con planes,  programas o proyectos específicos, que le presente la entidad administradora  del Fondo o cualesquiera de los miembros del Comité Directivo.    

4. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de  los recursos.    

5. Darse su propio reglamento.    

(Decreto número 3244  de 2002, artículo 10)    

Artículo 2.10.3.13.11. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora del Fondo Nacional  de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan  de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por  programas y proyectos. El Plan de Inversiones y Gastos solo podrá ser ejecutado  una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento  Cauchero, previo visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o  su delegado en el Comité.    

Parágrafo. Los programas y proyectos de inversión podrán ser de  cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución  será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con las  entidades gremiales representativas a nivel nacional; en los otros, debe  contratarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales  representadas en el área respectiva.”.    

(Decreto número 3244  de 2002, artículo 11)    

CAPÍTULO 14    

Fondo de Fomento de la Papa    

Artículo 2.10.3.14.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1707 de 2014, en lo  relacionado con la Cuota de Fomento de la Papa, la administración del Fondo  Nacional de Fomento de la Papa y su órgano de dirección, y dictar otras  disposiciones complementarias.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.10.3.14.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las personas naturales,  jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la  producción, procesamiento, comercialización y venta de papa en el territorio  nacional.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.10.3.14.3. Causación. La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez  en cualquier etapa del proceso de comercialización, y, una vez pagada, la  entidad administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.10.3.14.4. Personas  obligadas al pago de la Cuota de Fomento de la Papa. Los productores de papa, ya sean personas naturales,  jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la Cuota de  Fomento de la Papa, al momento de la transacción o del pago correspondiente.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 4°)    

Artículo 2.10.3.14.5. Valor de la  Cuota de Fomento de la Papa. El valor de la Cuota de Fomento de la Papa resultará de multiplicar la  cantidad de papa vendida, expresado en kilogramos, por el precio unitario del  kilogramo de papa, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).    

El valor de la Cuota de Fomento de la Papa cuando el productor sea a la vez  procesador resultará de multiplicar la cantidad de papa utilizada como materia  prima, expresada en kilogramos, por el valor del kilogramo de papa en  inventario utilizada en la producción, expresado en pesos, por el uno por  ciento (1%).    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.10.3.14.6. Del momento de  la liquidación y Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa. La Cuota de Fomento de la Papa se liquidará al momento de  la venta del producto.    

Cuando el productor sea a la vez procesador, la cuota se liquidará y  recaudará al momento de la primera venta del producto terminado.    

Cuando el productor sea a la vez procesador, este estará obligado al  recaudo de la cuota de fomento de la papa y obrará como su recaudador.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.10.3.14.7. Personas  obligadas al Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa. Actuarán como recaudadores de la Cuota de Fomento de la  Papa:    

1. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que compren papa  de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla.    

2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que adquieran o  utilicen papa de producción nacional de cualquier variedad para acondicionarla,  procesarla, industrializarla y comercializarla en el mercado nacional.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.10.3.14.8. Registro de  los Recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa están obligados a llevar  un registro de las sumas recaudadas en el formato que establezca el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, donde se consignará la  siguiente información:    

1. Nombre e identificación de la persona natural, jurídica o sociedad de  hecho a la que se le ha retenido la Cuota de Fomento de la Papa.    

2. Nombre e identificación del recaudador.    

3. Fecha en que se recaudó la Cuota de Fomento de la Papa.    

4. Variedad de papa sobre la que se recaudó la Cuota.    

5. Municipio del que proviene la papa sobre la que se causa la Cuota de  Fomento de la Papa.    

6. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.    

7. Precio de venta.    

8. Valor recaudado por venta.    

9. Fecha de compra o procesamiento, según sea el caso.    

Parágrafo 1°. El registro de los recaudos al que hace referencia este artículo deberá ser  entregado por parte del recaudador a la entidad administradora del Fondo  Nacional de Fomento de la Papa, dentro de los primeros diez (10) días del mes  siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por  el revisor fiscal y/o contador.    

Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal,  remitirán a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa  el registro de los recaudos con la firma del representante legal o el titular  del recaudo.    

Parágrafo 2°. La información deberá ser registrada y sistematizada por la entidad  administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 8°)    

Artículo 2.10.3.14.9. Control del  Recaudo. En ejercicio de la  función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de Fomento de la  Papa podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad  de las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho obligadas a hacer  la retención de la Cuota de Fomento de la Papa, con el propósito de verificar  su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los primeros diez  (10) días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del artículo  2.10.1.1.1. y siguientes de este decreto.    

Parágrafo. El  administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los  auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría  conozcan, y la misma solamente podrá ser usada con el fin de establecer la  correcta causación y recaudo de la cuota.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 9°)    

Artículo 2.10.3.14.10. Separación  de cuentas y depósito de la Cuota de Fomento de la Papa. Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento  de la Papa mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a  acreditarlos en la cuenta especial del Fondo Nacional de Fomento de la Papa  dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo.    

Parágrafo. La entidad  administradora del Fondo Nacional del Fomento de la Papa diseñará formatos  simplificados para el cumplimiento de esta obligación por las personas  naturales que no están obligadas a llevar contabilidad.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 10)    

Artículo 2.10.3.14.11. Paz y  salvo. El paz y salvo que  expedirá la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa a  los recaudadores será mensual por cada periodo de recaudo, cuando se acredite  la correcta liquidación y consignación o transferencia efectiva del valor total  de la cuota recaudada.    

En el paz y salvo se hará constar que la contribución ya fue pagada y este  documento constituye la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la  cuota a quienes a partir de la primera venta intervienen en las etapas  sucesivas a la comercialización.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 11)    

Artículo 2.10.3.14.12. Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa. De  conformidad con la Ley 1707 de 2014,  como órgano máximo de dirección del Fondo Nacional de Fomento de la Papa  actuará una Junta Directiva integrada por:    

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la  presidirá.    

2. Un (1) delegado de las organizaciones de productores de papa del orden  nacional, con representación legal vigente.    

3. Tres (3) delegados de organizaciones de productores de papa del nivel  regional, con representación legal vigente.    

Parágrafo 1°. Solo podrán actuar como delegados los representantes legales de las  organizaciones de productores del orden nacional y regional elegidas para ser  parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.    

Parágrafo 2°. Derogado por el Decreto 13 de 2016,  artículo 5º. Los miembros de la Junta Directiva, con  excepción del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, deberán  acreditar la vigencia de la personería jurídica de la organización que  representan, y serán elegidos para periodos de cuatro (4) años, pudiendo ser  reelegidos para un periodo adicional. No obstante, de no existir organizaciones  diferentes de las que han cumplido el máximo período de permanencia en la  Junta, los delegados de las organizaciones existentes podrán ser reelegidos  nuevamente, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el parágrafo 1 del  presente artículo.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 12)    

Artículo 2.10.3.14.13. Derogado por el Decreto 13 de 2016,  artículo 5º. Mecanismo de Elección de los Delegados de las  Organizaciones de Productores de Papa del orden nacional y regional. El Delegado de las Organizaciones de Productores de  Papa del nivel nacional y los delegados de las organizaciones de productores de  papa del nivel regional a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de  la Papa serán elegidos por las organizaciones de productores en una reunión que  para tal efecto convocará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a  través de un diario de amplia circulación nacional.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural establecerá mediante resolución los términos de convocatoria y los  procedimientos y requisitos para la elección de los delegados de las  organizaciones de productores de papa del nivel nacional y regional a la Junta  Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.    

Ante la ausencia absoluta de cualquiera de  los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel nacional o  regional de la Junta Directiva, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  dará aplicación al procedimiento señalado en el presente artículo, con el  objeto de suplir dicha vacancia.    

(Decreto número 2263  de 2014, artículo 13)    

Artículo 2.10.3.14.14. Condiciones  de representatividad de la Entidad Administradora del Fondo de Fomento de la  Papa. Para la contratación de  la entidad administradora del Fondo de Fomento de la Papa, se entenderá que una  entidad tiene condiciones de representatividad cuando:    

1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional o hacia los  departamentos productores de papa.    

2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones de  productores de papa a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer  criterios discriminatorios.    

3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio papicultor y de  los productores de papa.    

4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el  acceso a productores u organizaciones de productores de papa.    

5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y  transparente.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 14)    

Artículo 2.10.3.14.15. Código de  Buen Gobierno. La entidad seleccionada para la administración del Fondo deberá contar con  un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y  compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la  administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la  ocurrencia de conflictos de interés.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 15)    

Artículo 2.10.3.14.16. Transferencia  de Recursos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola al Fondo Nacional de  Fomento de la Papa. Una vez suscrito el correspondiente contrato de administración y con el  objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014, la  entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará  al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos  disponibles correspondientes a la Cuota de Fomento de la Papa.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 16)    

Artículo 2.10.3.14.17. Transferencia  de Archivos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola al Fondo Nacional de  Fomento de la Papa. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola  entregará las bases de datos de productores y agentes recaudadores al ente  administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dando cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 17)    

Artículo 2.10.3.14.18. Registro de  Transferencias de Recursos y Archivos. Los anteriores procedimientos deberán registrarse en actas que serán  auditadas por la Auditoría Interna del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y  remitidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo los  procedimientos previstos en las normas especiales sobre la materia.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 18)    

Artículo 2.10.3.14.19. Aprobación  del Plan de Inversiones y Gastos. De conformidad con lo previsto en la Ley 1687 de 2013 y en  las disposiciones orgánicas del presupuesto, la entidad administradora del  Fondo Nacional de Fomento de la Papa elaborará su presupuesto conforme a la  normatividad que le aplique, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva  del Fondo en primera instancia, antes de ser sometido a la aprobación del  Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).    

Una vez aprobado el presupuesto por la Junta Directiva, este deberá ser  enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quince (15) días antes de  la sesión de aprobación que realice el Consejo Superior de Política Fiscal  (Confis), con el fin de ser publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

(Decreto número  2263 de 2014, artículo 19. Téngase en cuenta Sentencia C-052 de 2015)    

TÍTULO 4    

Nota: Título 4 adicionado por el Decreto 13 de 2016,  artículo 2º.    

Medios democráticos de elección de miembros de juntas  directivas de fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos  miembros que representen a entidades públicas    

Artículo  2.10.4.1. Ámbito de  aplicación. El presente título aplicará en general a  cualquier elección de miembros de órganos directivos de todos los fondos que  manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a  entidades públicas.    

En  especial, aplicará a los miembros que no representen a entidades públicas en  las Juntas o Consejos Directivos a que se refieren el artículo 7° de la Ley 67 de 1983, el  artículo 12 de la Ley 40 de 1990, el  artículo 5 de la Ley 89 de 1993, los  artículos 4° y 5° de la Ley 114 de 1994, el  artículo 12 de la Ley 117 de 1994, el  artículo 16 de la Ley 118 de 1994,  modificado por el artículo 4° de la Ley 726 de 2001, el  artículo 10 de la Ley 138 de 1994, el  artículo 8° de la Ley 219 de 1995, el  artículo 6° de la Ley 272 de 1996, el  artículo 9° de la Ley 534 de 1999, y el  artículo 17 de la Ley 686 de 2001,  modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015, así  como los artículos 2.11.1.6, 2.11.2.8, 2.11.3.6, 2.11.4.8 y 2.11.5.4 del presente  decreto.    

Artículo  2.10.4.2. Garantía democrática en la  elección. Toda elección de  miembros de órganos directivos de fondos que manejen recursos parafiscales,  distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas, se hará de  acuerdo con lo establecido en la ley que regule cada contribución parafiscal y  con estricto cumplimiento de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo  106 de la Ley 1753 de 2015, lo  que implica garantizar de manera efectiva la participación de los gravados del  sector respectivo en la elección correspondiente.    

Para el  efecto, las elecciones deben realizarse con observancia del procedimiento y  requisitos señalados en el presente título.    

Artículo  2.10.4.3. Convocatorias. Las elecciones de que trata el presente título deben  realizarse efectuando una convocatoria general a los gravados con la  contribución correspondiente o a todos los afiliados a la entidad que deba  elegir el miembro respectivo, según el caso, para que participen en el proceso  presentando candidatos y votando en la reunión que se efectúe con tal  propósito.    

Las convocatorias  deberán señalar inequívocamente el procedimiento y requisitos necesarios para  la inscripción de candidatos y la elección de los representantes.    

Las convocatorias  deberán efectuarse con una antelación mínima de un (1) mes a la fecha de la  respectiva elección y deberán divulgarse con la misma antelación a través de la  página web de la entidad convocante, si la tuviere. Cuando se trate de  convocatoria general a los gravados, además de la publicación en la página web,  se deberá publicar en un medio masivo de comunicación nacional. Cuando se trate  de convocatoria a afiliados de la entidad convocante, además de la publicación  en la página web, se les deberá comunicar a través de un medio eficaz.    

En todos  los casos se remitirá la información, con la misma antelación, al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural para que publique la convocatoria en su página  web.    

Artículo  2.10.4.4. Inscripciones. Las inscripciones de candidatos podrán presentarse por  medios físicos o a través de internet, para lo cual el fondo o entidad  respectiva habilitará los medios correspondientes.    

Artículo  2.10.4.5. Requisitos mínimos de los  representantes. Para  efectos de ser elegido como representante de sujetos gravados con  contribuciones parafiscales agropecuarias o pesqueras en órganos directivos de  los fondos especiales que con ellas se constituyen, se debe acreditar el  cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:    

1. Ser  gravado con la contribución parafiscal correspondiente y estar al día en el  pago de la cuota al momento de la inscripción y elección.    

2. No  tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales.    

3. Numeral modificado por el Decreto 1081 de 2018,  artículo 1º. No formar parte  de la junta directiva o demás órganos de administración de la entidad  administradora del Fondo Parafiscal Agropecuario y Pesquero correspondiente,  salvo que el candidato haya sido elegido para la junta directiva u órganos de  administración del administrador por medios democráticos, conforme a lo  establecido en el presente título, sea gravado con la cuota parafiscal  respectiva, y esté a paz y salvo con ella al momento de la inscripción.    

Texto  inicial del numeral 3: “No formar parte de la junta directiva o demás órganos de  administración de la entidad administradora del fondo parafiscal agropecuario y  pesquero correspondiente.”.    

4.  Acreditar al menos ciento veinte (120) horas de formación en la administración  o gestión de empresas agropecuarias o pesqueras. Este requisito se entiende  cumplido si se acredita título profesional, o título de tecnólogo o de técnico  profesional en áreas agropecuarias o pesqueras, expedidos por instituciones de  educación superior oficialmente reconocidas.    

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, en convenio con el Servicio Nacional  de Aprendizaje (Sena), promover la formación en administración o gestión de  empresas agropecuarias ° pesqueras con enfoque a fondos parafiscales.    

Artículo  2.10.4.6. Elección de representantes  de asociaciones, cooperativas, federaciones y otras entidades sin ánimo de  lucro. Si se trata de  elecciones de representantes de entidades sin ánimo de lucro, entre ellas las  agremiaciones y las entidades administradoras de los fondos parafiscales,  además de cumplir con lo establecido en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y  2.10.4.5 del presente decreto, estas elecciones deberán adelantarse  democráticamente por la asamblea general de afiliados o por el órgano directivo  cuando la ley así lo establezca.    

Cuando se  trate de elección por parte de un número plural de asociaciones, cooperativas,  federaciones u otras entidades sin ánimo de lucro, la convocatoria, inscripciones  y reunión de elección serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural de conformidad con el presente título.    

Artículo  2.10.4.7. Requisitos de representantes  de entidades sin ánimo de lucro. Adicionalmente a las exigencias del artículo 2.10.4.5 del  presente decreto, para ser representante de entidades sin ánimo de lucro se  debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Estar afiliado  a la respectiva entidad con una antelación mínima de un (1) año previo a la  elección.    

2. Ser  socio activo de la respectiva entidad a la fecha de la elección, de conformidad  con el certificado de la revisoría fiscal.    

3. No  haber sido sancionado, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la  elección, por alguno de los órganos que ejercen vigilancia y control sobre la  respectiva entidad sin ánimo de lucro o por la propia entidad convocante.    

Artículo  2.10.4.8. Designación de  representantes de agremiaciones o productores por parte del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural. Para la designación de representantes de agremiaciones o  productores por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de ternas  presentadas al efecto, la selección de candidatos integrantes de las ternas  debe ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 2.10.4.3, 2.10.4.4 y  2.10.4.5 del presente decreto.    

Artículo  2.10.4.9. Elección de representantes  de cultivadores por parte de organismos sin personería jurídica (Congresos  Nacionales de Palma y Caucho). Las elecciones de representantes de cultivadores a que se  refieren el artículo 10 de la Ley 138 de 1994 y el  artículo 17 de la Ley 686 de 2001,  modificado por el artículo 8° de la Ley 1758 de 2015, se  realizarán a través de un procedimiento en el que se cumpla lo previsto en el  artículo 2.10.4.6 del presente decreto para asociaciones, cooperativas,  federaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.    

Artículo  2.10.4.10. Participación de personas  jurídicas en procesos de selección de candidatos o elección de representantes. Para participar en procesos de selección de candidatos o  elección de representantes, las personas jurídicas habilitadas legalmente al  efecto deberán acreditar:    

1. Certificado  de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con  una antelación no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la  inscripción o la elección, con el fin de verificar:    

1.1. Que  su objeto social incluya el de agrupar a personas que desarrollen actividades  relacionadas con la actividad gravada respectiva, así como el de representar y  proteger sus intereses.    

1.2. Que  la fecha de su constitución no sea inferior a dos (2) años anteriores a la  fecha de la inscripción o elección.    

2.  Certificación expedida por el representante legal y contador público o revisor  fiscal, según sea el caso, de la persona jurídica postulante, en la que se  indique el número de afiliados activos y las zonas a las que pertenecen.    

Artículo  2.10.4.11. Información de la decisión  adoptada. El representante legal  de la entidad encargada de la elección informará a la entidad administradora  del fondo parafiscal respectivo el nombre del representante elegido para ser  miembro del órgano directivo, anexando copia del acta respectiva, debidamente  suscrita, en donde conste la elección. Tal información deberá remitirse dentro  de los diez (10) días siguientes a la elección.    

Artículo 2.10.4.12. Período.  Salvo disposición legal en contrario, el período de quienes  resultaren elegidos, en cualquiera de los casos previstos en el presente  título, será de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se efectúe su  elección o de su designación según el caso.    

Si durante  dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento, renuncia a  la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia  será suplida por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más  alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo.  La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre  los electores al momento de la elección.    

Una vez  cumplido el periodo respectivo, el representante podrá ser reelegido para el  siguiente periodo consecutivo, siguiendo el mismo procedimiento descrito en  este título.    

Sin  perjuicio de la posibilidad de reelección establecida en el inciso anterior, quien  haya sido representante podrá volver a ser elegido cuando haya transcurrido al  menos un periodo desde su última elección, en los mismos términos descritos en  este título.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1081 de 2018,  artículo 2º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del  Viceministro de Asuntos Agropecuarios, previo concepto técnico favorable del  Director de Cadenas Agrícolas y Forestales o del de Cadenas Pecuarias,  Pesqueras y Acuícolas, podrá, en consideración a variables tales como periodo  histórico de elección, número de miembros distintos a los que representan a  entidades estatales, número de afiliados al gremio, y número de municipios  productores, autorizar de manera motivada que se pueda ampliar el término  previsto en el presente artículo para el periodo de los miembros de los órganos  directivos de éstos, hasta por máximo cuatro (4) años, contados a partir de la  fecha en que se efectúe su elección o designación, según el caso. Lo anterior  se hará previa solicitud justificada presentada por el fondo parafiscal respectivo.    

Artículo  2.10.4.13. Reglamentación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  establecerá mediante resolución los términos, procedimientos y requisitos no  previstos en el presente título que sean necesarios para el cumplimiento de lo  establecido en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 y en  el presente título.    

TÍTULO 5    

Nota: Título 5  adicionado por el Decreto 2537 de 2015,  artículo 1º.    

Asunción Temporal de la Administración de las  Contribuciones Parafiscales    

Artículo 2.10.5.1. Razones especiales para la asunción temporal de la  administración de las contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo    

Rural. Se considerarán como razones especiales para que el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la  administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras,  las siguientes:    

1. Cuando en el ejercicio contable del año anterior los  pasivos sean superiores al patrimonio.    

2. Cuando el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de  reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y  normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o  sustituyan.    

3. Cuando a la terminación del plazo de ejecución del  contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural considere necesario evaluar la situación del administrador y del sector  respectivo, para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que deba  regir la ejecución de la contribución parafiscal correspondiente.    

4. Cuando el administrador se encuentre en situación de  cesación de pagos o se hayan ordenado en su contra embargos judiciales que  afecten el cumplimiento del contrato de administración.    

5. Cuando las directivas del administrador sean objeto de  sanciones penales o administrativas por hechos relacionados con la  administración del Fondo.    

6. Cuando exista cartera en mora superior al 5% del recaudo,  sin que se hayan iniciado los procesos ejecutivos de cobro.    

7. Cuando se apliquen recursos del Fondo a actividades no  previstas en los objetivos dispuestos para cada fondo en la normatividad que lo  regula.    

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 947 de 2016,  artículo 2º. En caso de que se ordene la liquidación de un fondo parafiscal  del sector agropecuario y pesquero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural asumirá de manera temporal, por los términos máximos previstos en el  artículo 2.10.5.3 del presente decreto, contados a partir de la fecha de la  decisión de liquidación, a través de una fiduciaria contratada en las  condiciones del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, la administración  de las cuotas que se causen y deban recaudarse a partir del día siguiente al de  la decisión de liquidación del fondo parafiscal respectivo. En ese sentido  informará lo pertinente a los recaudadores de la cuota mediante una publicación  en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio.    

El  Ministerio adelantará, en coordinación con la fiduciaria contratada y/o las  entidades que correspondan, los trámites necesarios para definir y organizar la  nueva cuenta parafiscal, para lo cual se seguirán los parámetros legales  establecidos para el fondo respectivo en la ley que lo regule, en concordancia  con lo previsto en la Ley 101 de 1993 y en  el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.    

Asimismo,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural iniciará, dentro de los noventa  (90) días siguientes a la decisión de liquidación, los procedimientos legales  que correspondan para realizar la contratación del administrador de la cuota  parafiscal de conformidad con la normativa que resulte aplicable. Una vez  perfeccionado el contrato, y conforme a las cláusulas del mismo, la fiduciaria  le trasladará a la administradora contratada, para la respectiva  administración, el saldo de los recursos de la cuota y bienes que hubiere  recibido con posterioridad a la decisión de liquidación.Para el mismo efecto,  el Ministerio le trasladará a la administradora los remanentes resultantes en  el trámite de liquidación que se le entreguen en la oportunidad  correspondiente.    

Artículo 2.10.5.2. Procedimiento aplicable para la asunción temporal  de administración de las contribuciones parafiscales. Para los efectos del presente título y en los casos en que  se halle en ejecución el contrato de administración respectivo, el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante acto administrativo motivado,  procederá a la asunción de la administración temporal de las contribuciones  parafiscales agropecuarias y pesqueras.    

Además, tomará las determinaciones que correspondan respecto  a la actividad contractual con la administradora de conformidad con la  normatividad aplicable.    

En los contratos cuyo plazo de ejecución haya terminado, y  se configure alguna de las razones especiales previstas en el artículo 2.10.5.1  del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procederá  directamente a la administración de los recursos.    

En los documentos de planeación contractual y en el contrato  de encargo fiduciario respectivo se determinará la causal o causales aplicables  al efecto.    

En cualquiera de los eventos aquí previstos el Ministerio realizará  la administración a través de un encargo fiduciario, de conformidad con lo  previsto en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo. Los gastos que demande la administración fiduciaria  serán pagados con cargo a la contraprestación prevista por la administración de  las cuotas en la ley respectiva.    

Artículo  2.10.5.3. Modificado por el Decreto 2193 de 2017,  artículo 1º. Ámbito de temporalidad de la asunción de la administración de las  contribuciones parafiscales por el Ministerio. La asunción de la  administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el artículo  2.10.5.1 del presente título, se efectuará por un plazo de hasta un (1) año,  prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro año, contado a partir de la  terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición del  acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del artículo  2.10.5.2 del presente título, según el caso.    

Dependiendo de la magnitud del fondo, y en caso de que se presente  algún factor que haga necesario contar con un plazo mayor para garantizar el  cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las  contribuciones parafiscales, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con  fundamento en la recomendación que presente para el efecto la fiduciaria a  través de la cual se esté realizando la administración temporal, podrá extender  dicho plazo hasta por un término máximo de treinta y seis (36) meses,  incluyendo en este término el periodo inicial y su prórroga establecidos en el  inciso primero del presente artículo.    

Parágrafo. Tanto los periodos iniciales como los máximos se establecen sin  perjuicio de que la administración por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural pueda terminar antes del vencimiento de tales periodos.    

Texto inicial del artículo 2.10.5.3: “Ámbito de temporalidad de  la asunción de administración de las contribuciones parafiscales por el  Ministerio. La asunción de administración de contribuciones parafiscales por  parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales  establecidas en el artículo 2.10.5.1 del presente decreto, se efectuará por un  plazo máximo de un (1) año, prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro  término igual, contado a partir de la terminación del contrato de  administración, o a partir de la expedición del acto administrativo a que hace  referencia el inciso inicial del artículo 2.10.5.2 del presente decreto, según  el caso.”.    

Artículo 2.10.5.4. Entrega de la administración. Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales a las  que hace referencia este título, el administrador del Fondo entregará la  administración en los términos requeridos por el Ministerio y de conformidad  con la normatividad aplicable.    

TÍTULO 6    

Nota: Título 6 adicionado por el Decreto 947 de 2016,  artículo 1º.    

MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL  RECAUDO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS PARAFISCALES DEL SECTOR  AGROPECUARIO Y PESQUERO.    

Artículo  2.10.6.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar las  medidas necesarias para garantizar la continuidad en el recaudo e inversión de  los recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, en  caso de liquidación de un fondo.    

Artículo  2.10.6.2. Continuidad de la causación  y recaudo de la cuota parafiscal. La liquidación de un fondo parafiscal no suspenderá la  causación y recaudo de la cuota parafiscal respectiva mientras legalmente  subsistan las normas que la regulen.    

La cuota  parafiscal se seguirá causando de conformidad con la ley que la regule y deberá  ser recaudada por las personas o empresas previstas en cada ley.    

Artículo  2.10.6.3. Recursos existentes y nuevas  cuotas. Los activos y pasivos existentes a la fecha  en que se ordene la liquidación del fondo parafiscal se entregarán al  liquidador designado por quien ordene la liquidación a fin de darle continuidad  al trámite de la liquidación.    

Los  recursos de la cuota parafiscal respectiva que se causen a partir del día  siguiente a la decisión de liquidación serán recaudados por el responsable y  puestos a disposición del administrador de las nuevas cuotas en el término  legal previsto, con el fin de garantizar su aplicación a la destinación legal  establecida en la ley que regule cada cuota parafiscal,    

Artículo  2.10.6.4. Continuidad de proyectos o  contratos de inversión en ejecución. Teniendo en cuenta la destinación legal, el presupuesto  anual aprobado y la naturaleza de los proyectos de inversión previstos en los  artículos 31 y 33 de la Ley 101 de 1993, así como  en las leyes que regulan cada cuota parafiscal, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, a través del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, o quien  haga sus veces, o la fiduciaria contratada en los casos a que se refiere el Decreto 2537 de 2015,  por el cual se adicionó el Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, solicitará a quien ordenó la liquidación, dentro de los  quince (15) días siguientes a la fecha de la decisión, asegurar la continuidad  de los proyectos y/o contratos cuya ejecución se requiera hasta su culminación,  para que dentro de la liquidación se tomen las medidas correspondientes.    

Para tal  efecto, en la solicitud se indicarán los fundamentos técnicos, operativos y  administrativos que justifiquen la necesidad de continuar con el proyecto y/o  contrato.    

Artículo 2.10.6.5. Adicionado por el Decreto 2193 de 2017,  artículo 2º. Entrega y destinación de los bienes  remanentes de los Fondos de Fomento Agropecuario. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes  a que haya sido cancelada la totalidad de los pasivos del fondo parafiscal en  liquidación respectivo, los bienes remanentes, de cualquier clase, incluidos  los activos inmateriales, deberán ser entregados por el liquidador al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

La entrega y recibo se hará mediante acta suscrita por el liquidador y  el Subdirector Administrativo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  En el acta los bienes deben quedar debidamente inventariados y especificados, y  constar el estado actual en que se entregan y reciben.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo podrá utilizar los  bienes remanentes recibidos para destinarlos a actividades relacionadas con el  cumplimiento de los objetivos de protección y fomento previstos en el objeto y  funciones del fondo liquidado, conforme a la ley que lo haya creado, en  concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.    

En caso de que exista un ente que reemplace al fondo que haya sido  liquidado, conforme a lo previsto en los artículos 2.10.6.2 y 2.10.6.3 inciso  segundo, y el parágrafo del artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el  Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que este haga entrega directa de  los bienes remanentes a quien administre dicho ente, con el fin de que sean  destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento respectivos,  conforme a lo previsto en el presente artículo. Dicha entrega también deberá  realizarse mediante acta suscrita entre el liquidador y el representante legal  del administrador del ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en  el presente artículo.    

Parágrafo 1°. En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales  agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes  sujetos a registro, si a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega  material de los mismos, las obligaciones que se deriven para el adquirente, se  sujetarán a lo dispuesto al respecto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 y  demás normas concordantes.    

Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la  rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la cual el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de los  recursos remanentes, podrá hacer las solicitudes, observaciones, objeciones o  ejercer las acciones y/o recursos que fueren procedentes”    

PARTE 11    

FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS    

TÍTULO 1    

Fondo de Estabilización de Precios del Cacao    

Artículo 2.11.1.1. Organización. Transfórmase el Fondo de Estabilización de Precios de  Exportación del Cacao, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto número  1226 de 1989, reglamentado mediante Resolución número 0529 de 1989 y  Resolución número 053 de 1990 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  en el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao que operará conforme a los  términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 1°)    

Artículo 2.11.1.2. Naturaleza  Jurídica. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao funcionará como una cuenta  especial, y sin personería jurídica, de conformidad con lo señalado en el  artículo 37 de la Ley 101 de 1993.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 2°)    

Artículo 2.11.1.3. Objeto. El Fondo de Estabilización de  Precios del Cacao tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los  productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante  el financiamiento de la estabilización de los precios del producto mencionado  en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 3°)    

Artículo 2.11.1.4. Producto sujeto  de estabilización. Para los efectos del presente decreto, los productos agrícolas objeto de  estabilización serán los clasificados por la partida arancelaria 18.01, de  acuerdo con lo establecido en el decreto que fije el arancel de aduanas, y que  se obtienen de la semilla del cacaotero (Theobroma cacao L.).    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 4°)    

Artículo 2.11.1.5. De la  administración. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será administrado por la  entidad que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los  términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993  mediante contrato.    

Parágrafo. La entidad  administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera  independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una  contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su  estado y movimiento.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 5°)    

Artículo 2.11.1.6. Comité Directivo.  El Fondo de  Estabilización de Precios del Cacao tendrá un Comité Directivo integrado por:    

1. El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.    

3. Dos representantes de  los Productores de Cacao.    

4. Un representante de  los Vendedores de Cacao.    

5. Un representante de  los Exportadores del producto sujeto de estabilización.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 13 de 2016,  artículo 3º. La  designación de los representantes de los productores, exportadores y vendedores  corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas  presentadas por cada uno de los gremios representativos de cada actividad.    

Texto inicial del parágrafo: “La designación de los representantes de los Productores,  Exportadores y Vendedores, corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios  representativos de cada actividad. La designación se realizará para períodos de  dos años. Una vez cumplido este período, podrán ser reelegidos indefinidamente,  por períodos iguales al inicial, siguiendo el procedimiento descrito en el  presente parágrafo.”.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 6°)    

Artículo 2.11.1.7. Funciones del  Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao  cumplirá las siguientes funciones:    

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con  las cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas  y suscribir los contratos y convenios especiales, necesarios para el cabal  cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.    

2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se  aplicarán las compensaciones o cesiones a las operaciones de venta interna, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.    

3. Establecer la cotización fuente del precio del producto sujeto de  estabilización en el mercado internacional.    

4. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia  a partir de la cotización señalada en el numeral 3 del presente artículo.    

5. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia o la  franja de precios de referencia relevantes para cada mercado, con base en un  promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los  últimos sesenta (60) meses.    

6. Determinar el porcentaje de la diferencia entre ambos  precios que se cederá o se compensará por parte del Fondo, dentro del margen  establecido en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.    

7. Determinar la etapa  del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las  compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.    

8. Establecer los requisitos necesarios que deben cumplir los participantes  en los diferentes procesos, para la aplicación de cesiones y compensaciones.    

9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o  exportadores y fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de  acuerdo con este título y con el Reglamento Operativo del Fondo.    

10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual  del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus  recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente  relacionados con el objetivo de estabilización de precios, con el voto  favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.    

11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán  en los diferentes mercados.    

12. Determinar los Programas de Coberturas que se realicen con recursos del  Fondo.    

13. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que  hubiere lugar.    

14. Designar el Auditor para que supervise y controle la operación del  Fondo.    

15. Establecer las funciones del Secretario Técnico.    

16. Designar al Ordenador del Gasto del Fondo.    

17. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.    

18. Expedir su propio reglamento.    

19. Las demás que le asignen el Gobierno nacional y la ley.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 7°)    

Artículo 2.11.1.8. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao, se  reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea  convocado por su Presidente. Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo,  con la debida antelación y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento  Operativo, efectuará las citaciones correspondientes.    

Parágrafo 1°. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con la mitad  más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la  mayoría de sus asistentes. En todo caso, las decisiones deberán ser tomadas con  el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

Parágrafo 2°. Las reuniones de este Comité Directivo se harán constar en actas y las  decisiones se suscribirán en Acuerdos, siendo ambos documentos elaborados por  el Secretario Técnico. Los dos documentos serán firmados por el Presidente del  Comité y el Secretario Técnico del Fondo.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 8°)    

Artículo 2.11.1.9. Secretario  Técnico. El Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será  designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.    

Parágrafo. El Secretario Técnico  podrá ser designado por el Comité Directivo como el Ordenador del Gasto del  Fondo.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 9°)    

Artículo 2.11.1.10. Procedimiento  para la estabilización de precios. El procedimiento para la estabilización de precios se regirá por lo  señalado en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 10)    

Artículo 2.11.1.11. Suscripción de  convenios de estabilización. Los exportadores del producto sujeto de estabilización mencionado en el  artículo 2.11.1.4. del presente decreto, para efectuar sus operaciones de  exportación, deberán obligatoriamente suscribir Convenios de Estabilización con  la Entidad Administradora del Fondo, con cláusulas que serán aprobadas por el  Comité Directivo.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 11)    

Artículo 2.11.1.12. Retención y  pago de cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por los productores,  vendedores o exportadores de los productos a que se refiere el artículo  2.11.1.4. del presente decreto, estos mismos sujetos de la contribución  parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo determinará  el momento en que se efectuará la retención para las operaciones sujetas de  estabilización, determinadas según lo dispuesto en el artículo 2.11.1.10. del  presente decreto.    

Parágrafo 1°. El agente retenedor contabilizará las cesiones retenidas en forma separada  de sus propios recursos y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de  Estabilización de Precios.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores,  serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones re-  caudadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o  equivocadas.    

Parágrafo 3°. El agente retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los  primeros sesenta (60) días calendario, contados a partir del día en que se  efectúe la retención. Para la declaración utilizará los formularios y los  procedimientos diseñados por el Fondo para tal efecto.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 12)    

Artículo 2.11.1.13. Mora. El productor, vendedor o exportador que incurra en mora en  el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo, relativas a las cesiones de  estabilización, pagará intereses moratorios a la tasa establecida para el  Impuesto de Renta y Complementarios, vigente a la fecha en que incurra en mora.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 13)    

Artículo 2.11.1.14. Recursos. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao estará  conformado por los siguientes recursos:    

1. Los que constituyen el patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios  de Exportación del Cacao.    

2. Los provenientes de las cesiones de estabilización que los productores,  vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 y con  las disposiciones del presente decreto.    

3. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o  jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al  respecto.    

4. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los  recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o  garantizados en cualquier otra forma por la Nación o en valores de alta  rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y  otros establecimientos financieros.    

5. Aportes del Fondo de Fomento Cacaotero.    

6. El producto de las sanciones impuestas a los productores, vendedores o  exportadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente  Título o en el Reglamento del Fondo.    

7. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.    

8. Los recursos derivados de las operaciones de cobertura de que trata el  artículo 2.11.1.10. del presente decreto.    

9. Los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la  Nación para la capitalización.    

10. Los recursos provenientes de Cooperación Técnica Internacional.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 14)    

Artículo 2.11.1.15. Prestamos del  Presupuesto Nacional. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, el  Fondo de Estabilización de Precios del Cacao podrá recibir préstamos del  Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o  internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las  normas de crédito público.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 15)    

Artículo 2.11.1.16. Reserva para  estabilización. Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada “Reserva para  Estabilización”. Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al  Fondo, en la cuantía que determine el Comité Directivo.    

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha  cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de  ejercicios anteriores y en segundo término a constituir o incrementar los  recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva  a la estabilización de los respectivos precios.    

(Decreto número  1485 de 2008, artículo 16)    

TÍTULO 2    

Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y  sus Fracciones    

Artículo 2.11.2.1. Organización. Organízase el Fondo de Estabilización de Precios para el  Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, el cual operará conforme a los  términos establecidos en el Capítulo Vl de la Ley 101 de 1993.    

(Decreto número  2354 de 1996, artículo 1°)    

Artículo 2.11.2.2. Definiciones. Para efectos del presente título entiéndese por:    

1. Aceite de palma. El producto que se obtiene de la maceración o  extracción del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de  aceite, que puede ser crudo, semirefinado o refinado. Sus fracciones son la  oleína y la estearina de palma.    

2. Palmiste. Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la  palma de aceite. Sus fracciones son el aceite y la torta de palmiste.    

(Decreto número  2354 de 1996, artículo 2°)    

Artículo 2.11.2.3. Naturaleza  jurídica. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma  y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica,  incorporada al Fondo de Fomento Palmero creado por la Ley 138 de 1994.    

(Decreto número  2354 de 1996, artículo 3°)    

Artículo 2.11.2.4. Administración. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste,  el Aceite de Palma y sus Fracciones, será administrado por la misma entidad que  administre el Fondo de Fomento Palmero.    

El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, suscribirá el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los  términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo de  Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus  Fracciones.    

Parágrafo. La entidad  administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el  Aceite de Palma y sus Fracciones, recibirá por su gestión una contraprestación  equivalente al cinco por ciento (5%) de los pagos originados en las cesiones de  estabilización que se efectúen al Fondo, la cual se causará mensualmente.    

(Decreto número  2354 de 1996, artículo 4°, parágrafo modificado por el Decreto número  130 de 1998, artículo 1°)    

Artículo 2.11.2.5. Mecanismos  para la estabilización de precios. Los mecanismos de  estabilización que utilizará el Fondo de Estabilización de Precios para el  Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones serán los siguientes:    

1. Compensaciones en favor de los productores,  vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado  internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el  día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de  referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.    

En este evento, el Fondo pagará a los productores,  vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización  equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en  cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro  de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

2. Cesiones a cargo de los productores, vendedores o  exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del  Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se  registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al  límite superior de una franja de precios de referencia.    

En este evento, el productor, vendedor o exportador de  tales productos pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un  porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el  Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado.    

3. Operaciones de Cobertura. Para protegerse  frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar  operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que  para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.    

Parágrafo 1°. De conformidad  con el parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las  cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones  parafiscales.    

Parágrafo 2°. Para  las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más  relevante en dicho mercado.    

(Decreto número  2354 de 1996, artículo 5°)    

Artículo 2.11.2.6. Retención  y pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el  productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus  fracciones, en el mercado interno o en el de exportación, estos mismos sujetos  de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.    

El Comité Directivo determinará el momento en que se  efectuará la retención para las operaciones de exportación y operaciones en el  mercado doméstico.    

Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de  palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos  productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta.    

En los contratos de maquila o de procesamiento  agroindustriales similares, las personas naturales o jurídicas que encargan la  maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares, se  consideran productores.    

El retenedor contabilizará las cesiones de estabilización  en forma separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente al Fondo  de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus  fracciones, dentro del plazo que establezca el Comité Directivo conforme la  metodología aplicable. Mientras el Comité Directivo no disponga un plazo, las  cesiones de estabilización deberán declararse en la primera quincena del mes  calendario siguiente al de la retención.    

Parágrafo 1°. El  plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los  retenedores al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite  de palma y sus fracciones podrá ser hasta de dos (2) meses, calendario  siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los  términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que  realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de aceite de  palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.    

Parágrafo 2°. Los  retenedores que presenten en forma extemporánea la declaración parafiscal  contemplada en el presente artículo, deberán liquidar y pagar la sanción  establecida para el efecto en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta  y complementarios. De igual forma, los retenedores de las cesiones de  estabilización que no cancelen oportunamente dichas cesiones al Fondo pagarán  intereses de mora a la tasa establecida por el Estatuto Tributario para el  impuesto de renta y complementarios.    

(Decreto número  2354 de 1996, artículo 6°, modificado por el Decreto número  130 de 1998, artículo 2° y por el Decreto número  2424 de 2011, artículo 1°)    

Artículo 2.11.2.7. Responsabilidad  y certificación de los retenedores. Las personas naturales o jurídicas que actúen como  agentes retenedores serán responsables por el valor de las cesiones causadas,  por las cesiones recaudas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones  equivocadas o defectuosas.    

El retenedor de las cesiones de estabilización deberá  enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de  las cesiones causadas, suscrita por el representante legal y el contador o  revisor fiscal, según sea el caso. Esta certificación deberá contener, al  menos, los siguientes datos:    

1. Nombre o razón social y NIT del agente retenedor.    

2. Dirección del domicilio social del agente retenedor.    

3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas  naturales o jurídicas a las cuales les efectuaron ventas o exportaciones de  palmiste, aceite de palma y sus fracciones, con indicación de la cantidad  vendida internamente o exportada a cada una de ellas y de las cesiones  causadas, y    

4. Cantidad de palmiste, aceite de palma o sus  fracciones, incorporada a otros procesos productivos por cuenta propia, y de  las cesiones causadas por este concepto.    

(Decreto número  2354 de 1996, artículo 7°, modificado por el Decreto número  130 de 1998, artículo 3°)    

Artículo 2.11.2.8. Comité  Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento  Palmero cumplirá las funciones del Comité Directivo de Fondo de Estabilización  de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y se regirá  por sus mismas reglas.    

(Decreto número  2354 de 1996, artículo 8°)    

Artículo 2.11.2.9. Funciones  del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización  de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, cumplirá las  siguientes funciones:    

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de  conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y  medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales  necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.    

2. Expedir el reglamento operativo del Fondo.    

3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de  referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado  internacional para el Palmiste, el Aceite de Palma o sus Fracciones, con base  en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los  sesenta meses anteriores.    

4. Establecer el precio de referencia o la franja de  precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de  estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional  relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al  Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este  último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.    

5. Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican  a las operaciones de venta interna.    

6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en  la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como  los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.    

7. Estudiar los casos de incumplimiento de los  compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora  hacer efectivas las sanciones correspondientes, de acuerdo con este título y  con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.    

8. Formular propuestas para la consecución de recursos en  aras de lograr una permanente operación del Fondo.    

9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del  presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones  temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén  directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.    

10. Establecer los programas de estabilización de precios  que se ejecutarán en los diferentes mercados.    

11. Evaluar las actividades del Fondo y formular las  recomendaciones a que hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. El  Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o  franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones,  si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las  condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.    

Parágrafo 2°. El Comité  Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones  por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), si  las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar  parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de  exportación.    

(Decreto número  2354 de 1996, artículo 9°)    

Artículo 2.11.2.10. Recursos. El Fondo  de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus  Fracciones estará conformado con los recursos a que se refiere el artículo 38  de la Ley 101 de 1993.    

Parágrafo. La  entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste,  el Aceite de Palma y sus Fracciones manejará los recursos que lo conforman de  manera independiente de sus propios recursos y de los que integran el Fondo de  Fomento Palmero, llevando una contabilidad separada, de forma que en cualquier  momento se pueda establecer su estado y movimiento.    

(Decreto número  2354 de 1996, artículo 10)    

Artículo 2.11.2.11. Reserva para estabilización. Del patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios  para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se constituirá una cuenta  denominada “Reserva para Estabilización”. Esta reserva se formará con los  recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité  Directivo.    

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente  superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer Iugar, a cancelar  el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o  incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su  destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.    

(Decreto número  2354 de 1996, artículo 11)    

Artículo 2.11.2.12. Normas aplicables. Al Fondo  de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus  Fracciones se le aplicarán las normas contenidas el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.    

Teniendo en cuenta que el Fondo de Estabilización de Precios  para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una  cuenta especial del Fondo de Fomento Palmero y que las cesiones de  estabilización son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las  normas contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la  Ley 138 de 1994 y en  las disposiciones que las modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a  lo dispuesto en el presente Título y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.    

(Decreto número  2354 de 1996, artículo 12)    

TÍTULO 3    

Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y  sus derivados    

Artículo 2.11.3.1. Organización. Organízase el Fondo de Estabilización para el Fomento de  la Exportación de Carne, Leche y sus derivados, el cual operará de conformidad  con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.    

(Decreto número  1187 de 1999, artículo 1°)    

Artículo 2.11.3.2. Naturaleza  jurídica. El Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne,  Leche y sus derivados funcionará como una cuenta especial, administrada por la  entidad que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993.    

(Decreto número  1187 de 1999, artículo 2°)    

Artículo 2.11.3.3. Mecanismos para  la estabilización de precios. Los mecanismos para la estabilización de precios que utilizará el Fondo de  Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus  derivados serán los siguientes:    

1. Compensaciones a favor de los productores, vendedores o exportadores.  Ocurre cuando el precio internacional de la carne, la leche o de sus  derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea  inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios  de referencia.    

En este evento, el Fondo de Estabilización pagará a los productores, vendedores  o exportadores de tales productos una compensación de estabilización  equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en  cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

2. Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre  cuando el precio del mercado internacional de la carne, la leche y sus  derivados, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior  al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de  referencia.    

En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos,  pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la  diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del  Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o  su delegado.    

Operaciones de cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los  precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con  las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva  del Banco de la República.    

Parágrafo. De conformidad  con el parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las  cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones  parafiscales.    

(Decreto número  1187 de 1999, artículo 3°)    

Artículo 2.11.3.4. Retención y  pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el  productor, vendedor o exportador de carne, leche o sus derivados, estos mismos  sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.    

Las retenciones aquí previstas se harán al momento de efectuarse la venta  interna, de exportarse el producto o cuando se trate de productores de carne,  leche y sus derivados que incorporen estos productos en otros procesos  productivos, la retención se efectuará al momento de realizarse dicha  incorporación.    

El agente retenedor contabilizará las cesiones en forma separada de sus  propios recursos y las liquidará y declarará mensualmente al Fondo de  Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados,  en las planillas que para tal efecto le suministre la entidad administradora,  dentro de los quince días hábiles siguientes al mes calendario en el cual se  efectuó la retención.    

Parágrafo. El plazo para el  pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de  Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus  Derivados, podrá ser hasta de dos (2) meses calendario siguientes al de la  retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos  para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo  a los productores, vendedores o exportadores de carne, leche o sus derivados.    

(Decreto número  1187 de 1999, artículo 4°)    

Artículo 2.11.3.5. Responsabilidad  de las personas obligadas a retener. Los agentes retenedores de las cesiones de estabilización deberán enviar  mensualmente a la entidad administradora, una planilla detallada de los  recaudos, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal,  según sea el caso. Esta planilla deberá contener al menos los siguientes datos:    

1. Nombre o razón social y NIT del productor, vendedor o exportador, según  sea el caso.    

2. Dirección del productor, vendedor o exportador.    

3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o  jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de carne, leche o derivados,  con indicación de la cantidad adquirida a cada una de ellas.    

4. Liquidación de las cesiones retenidas.    

5. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de las  retenciones.    

A la planilla deberá acompañarse copia de la consignación.    

Parágrafo 1°. Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en  mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán  los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de  renta y complementarios.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que actúen como  agentes retenedores de las cesiones de estabilización, serán responsables por  el valor de las cesiones causadas, por las cesiones causadas y dejadas de  recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

Parágrafo 3°. La entidad administradora podrá solicitar a los productores y vendedores de  carne, leche y sus derivados que participen en las transacciones a que se  refiere el numeral tercero del presente artículo, el nombre o razón social y  NIT de las personas a quienes vendieron los productos, indicando la cantidad  vendida a cada una de ellas.    

(Decreto número  1187 de 1999, artículo 5°)    

Artículo 2.11.3.6. Del Comité  Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la  Exportación de Carne, Leche y sus derivados, estará integrado de la siguiente  manera:    

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo  presidirá.    

2. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche  (Analac).    

3. Un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.    

4. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o su  delegado.    

5. El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan).    

6. Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas (Unaga).    

7. Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos  (Fedefondos).    

8. Dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación  Colombiana de Ganaderos (Fedegan), uno escogido del sector de carne y otro del  sector lechero.    

9. Un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura  y Desarrollo Rural de ternas presentadas por las asociaciones agrarias  campesinas.    

Parágrafo 1°. Los miembros del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el  Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus derivados que no sean representantes  de las entidades estatales tendrán un período de dos (2) años, si renunciaren  al Comité o perdieren la calidad de afiliado, asociado o representante de las  entidades señaladas en el presente artículo, perderán su calidad de miembros  del Comité Directivo y se deberá designar su reemplazo.    

Parágrafo 2°. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y  extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la  entidad administradora o tres de sus miembros lo convoquen.    

(Decreto número  1187 de 1999, artículo 6°)    

Artículo 2.11.3.7. Funciones del  Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la  Exportación de Carne, Leche y sus derivados, cumplirá las siguientes funciones:    

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con  los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas  administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios  para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.    

2. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.    

3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a  partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para la  carne, la leche y sus derivados, con base en un promedio móvil no inferior a  los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.    

4. Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia  de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la  cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje  de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a  los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a  las disponibilidades de recursos del Fondo.    

5. Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones  de venta interna.    

6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se  aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los  procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.    

7. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores  retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las  sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el reglamento  operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.    

8. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr  una permanente operación del Fondo.    

9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del Plan de inversiones y  gastos, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus  recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados  con el objetivo de estabilización de precios.    

10. Establecer los programas de estabilización de precios que ejecutarán en  los diferentes mercados.    

11. Determinar cuándo y en qué circunstancias el Fondo de Estabilización  para el Fomento de las Exportaciones de Carne, Leche y sus derivados, actuará  como exportador, a través de la empresa o empresas que el Comité Directivo del  Fondo designe para tal fin.    

12. Determinar las condiciones para acceder a los recursos del Fondo.    

13. Evaluar las actividades del Fondo.    

14. Las demás que se consideren necesarias para el cabal  cumplimiento de los objetivos del Fondo.    

Parágrafo 1°. El  Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o  franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o  compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos  respectivos o las condiciones de cada mercado así lo ameritan.    

Parágrafo 2°. El  Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las  compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso  Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así  mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias  otorgadas en los mercados de exportación.    

Parágrafo 3°. El  Fondo de Estabilización tendrá un secretario técnico de conformidad con lo  establecido en el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.    

(Decreto número  1187 de 1999, artículo 7°)    

Artículo 2.11.3.8. Recursos.  El Fondo de Estabilización de Precios para  la Exportación de Carne, Leche y sus derivados estará conformado por los  siguientes recursos:    

1. Las cesiones de estabilización que los productores,  vendedores o exportadores hagan al Fondo.    

2. Las sumas que el Fondo Nacional del Ganado destinen a  favor del Fondo de Estabilización.    

3. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto  Nacional para capitalización.    

4. Los recursos que les aporten entidades públicas o  personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios  que se celebren al respecto.    

5. Los rendimientos de las inversiones temporales que se  efectúen con los recursos de los fondos en títulos de deuda emitidos,  aceptados, avalados o garantizados en cualquiera otra forma por la Nación, o en  valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la  República y otros establecimientos financieros.    

6. Los recursos de que trata el parágrafo segundo, inciso  2° del artículo 16 de la Ley 395 de 1997.    

Parágrafo. La  entidad administradora del Fondo de Estabilización para el Fomento de la  Exportación de Carne, Leche y sus derivados manejará los recursos que lo  conforman de manera independiente de sus propios recursos, llevando una  contabilidad separada, de modo que en cualquier momento se pueda establecer su  estado y movimiento.    

(Decreto número  1187 de 1999, artículo 8°)    

Artículo 2.11.3.9. Reserva  para la estabilización. Del  patrimonio del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de  Carne, Leche y sus derivados, se constituirá una cuenta denominada “Reserva  para la Estabilización”. Esta reserva se formará con los recursos que ingresen  al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.    

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente  superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar en primer lugar, a cancelar  el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o  incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su  destinación exclusiva al fomento de la exportación de carne, leche y sus  derivados.    

(Decreto número  1187 de 1999, artículo 9°)    

Artículo 2.11.3.10. Normas aplicables. Al  Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus  derivados se le aplicarán las normas contenidas en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, y las  que las sustituyan.    

Teniendo en cuenta que las cesiones que se hagan al Fondo  de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus  derivados son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas  contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la  Ley 089 de 1993, la Ley 395 de 1997 y en  las disposiciones que la modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo  dispuesto en el presente título y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.    

(Decreto número  1187 de 1999, artículo 10)    

TÍTULO 4    

Fondo de Estabilización de precios para los azucares centrifugados,  las melazas derivadas de la extracción o del refinamiento de azúcar y los  jarabes de azúcar    

Artículo 2.11.4.1. Organización.  Organízase el Fondo de Estabilización de  Precios para los Azúcares Centrifugados, las melazas derivadas de la extracción  o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar, en adelante denominado el  Fondo, de conformidad con los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.    

(Decreto número  569 de 2000, artículo 1°)    

Artículo 2.11.4.2. Modificado por el Decreto 109 de 2019,  artículo 1º. Productos objeto de  estabilización. Serán objeto de estabilización los azúcares  que correspondan a las posiciones arancelarias 1701.14.00.00, 1701.12.00.00,  1701.91.00.00, 1701.99.10.00, 1701.99.90.00, 1702.90.10.00, 1702.90.40.00 y  1702.90.90.00, así como las melazas procedentes de la extracción o del refinado  de azúcar de las posiciones arancelarias 1703.10.00.00 y 1703.90.00.00, o las  posiciones arancelarias que las modifiquen o sustituyan.    

Texto inicial del artículo 2.11.4.2: “Productos  objeto de estabilización. Serán objeto de estabilización los  azúcares que correspondan a las posiciones arancelarias 1701.11.90.00,  1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.00.00, 1702.90.10.00 1702.90.40.00 y 1702.90.90.00  así como las melazas procedentes de la extracción o del refinado de azúcar de  las posiciones arancelarias 1703.10.00.00 y 1703.90.00.00.”.    

(Decreto número 569 de 2000, artículo 2°)    

Artículo 2.11.4.3. Naturaleza  jurídica y administración. El Fondo  funcionará como una cuenta especial, administrada por una entidad  representativa de los productores, vendedores y exportadores de los productos  objeto de estabilización, que para el efecto contrate el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá con tal entidad el  contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones  bajo los cuales se administrará el Fondo.    

Parágrafo 1°. La  entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera  independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una  contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su  estado y movimiento.    

Parágrafo 2°. La  entidad administradora podrá recibir por su gestión una contraprestación hasta del  2 por mil del valor del recaudo originado en pagos de cesiones de  estabilización que se efectúen al Fondo. En el contrato de administración que  celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se determinará el  momento y la forma como se causará la mencionada contraprestación.    

(Decreto número  569 de 2000, artículo 3°)    

Artículo 2.11.4.4. Mecanismos  para la estabilización de precios. Para la estabilización de precios se aplicará la  siguiente metodología:    

1. Cesión de Estabilización. Es la contribución parafiscal  que tiene que pagar el productor, vendedor o exportador, al fondo de  estabilización, cuando el precio del mercado internacional de los productos  objeto de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se  registre la operación, sea superior al precio de referencia o al límite  superior de una franja de precios de referencia para ese mercado.    

La cesión de estabilización será equivalente a un  porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el  Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un  margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado.    

2. Compensación de Estabilización. Es la suma que  el Fondo de Estabilización debe pagar al productor, vendedor o exportador  cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de  estabilización de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que  se registre la operación, sea inferior al precio de referencia o al límite  inferior de una franja de precios de referencia para ese mercado.    

La compensación de estabilización será equivalente a un  porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité  Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado. Este porcentaje deberá estar dentro de un  margen que oscile entre el 80% y el 20%, para el respectivo producto y mercado.    

Parágrafo 1°. Para  las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más  relevante en dicho mercado,    

Parágrafo 2°. Para  los efectos de este título, entiéndase por productor la persona que elabora  azúcares centrifugados y melazas derivadas de la extracción o del refinado de  azúcar y/o jarabes de azúcar, con el propósito de enajenarlos en el mercado  interno o de exportación o utilizarlos para su propio consumo.    

(Decreto número  569 de 2000, artículo 4°)    

Nota,  artículo 2.11.4.4: Ver Resolución 1 de 2019. Ver Resolución 2 de 2019, FEPAC.  D.O. 50.959, pags. 25 y 34.    

Artículo 2.11.4.5. Precios,  cesiones y compensaciones diferenciales. El Comité Directivo del Fondo podrá determinar varios  precios de referencia o franjas de precio de referencia, y diferentes  porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades  de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así  lo ameriten. Igualmente, determinará la metodología para el cálculo del precio  en los mercados internos y de exportaciones.    

Parágrafo. El  Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las  compensaciones por realizar el equivalente al Certificado de Reembolso  Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así  mismo, podrá descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias  otorgadas en los mercados de exportación.    

(Decreto número  569 de 2000, artículo 5°)    

Nota,  artículo 2.11.4.5: Ver Resolución 1 de 2019. Ver Resolución 2 de 2019, FEPAC.  D.O. 50.959, pags. 25 y 34.    

Artículo 2.11.4.6. Retención  y pago de cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por  los productores, vendedor o exportador de los productos a que se refiere el  artículo 2.11.4.2. del presente decreto, estos mismos sujetos de la  contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El Comité Directivo,  determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de  exportación y para las operaciones en el mercado doméstico.    

Parágrafo 1°. El retenedor  contabilizará las cesiones retenidas en forma separada de sus propios recursos,  y girará los saldos a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de  Precios.    

Parágrafo 2°. Las  personas naturales o jurídicas que actúen como agentes retenedores, serán  responsables por el valor de las cesiones causadas por las cesiones recaudadas  y dejadas de recaudar y por las liquidaciones defectuosas o equivocadas.    

Parágrafo 3°. El  retenedor de las cesiones, las declarará y pagará dentro de los primeros quince  (15) días calendario de cada mes siguiente al de la retención. Para la  declaración utilizará los formularios y los procedimientos diseñados por el  Fondo para tal efecto.    

(Decreto número  569 de 2000, artículo 6°)    

Artículo 2.11.4.7. Mora.  Las personas obligadas al pago y retención de  las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación  establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la  tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios.    

(Decreto número  569 de 2000, artículo 7°)    

Artículo 2.11.4.8. Modificado por el Decreto 13 de 2016,  artículo 4º. Comité Directivo-Conformación. El Comité  Directivo del Fondo estará integrado por el Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Comercio  Exterior o su delegado, siete (7) representantes de los productores de azúcares  centrifugados o sus suplentes y cuatro (4) representantes de los cultivadores  de caña o sus suplentes.    

Texto inicial del artículo 2.11.4.8: “Comité Directivo-Conformación. El Comité  Directivo del Fondo estará integrado por el Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Comercio  Exterior o su delegado, siete (7) representantes de los productores de azúcares  centrifugados o sus suplentes y cuatro (4) representantes de los cultivadores y  de caña o sus suplentes, los cuales se elegirán para un período de un (1) año,  al cabo del cual pueden ser reelegidos.”.    

(Decreto número  569 de 2000, artículo 8°)    

Artículo 2.11.4.9. Funciones del Comité  Directivo. El Comité  Directivo del Fondo cumplirá las siguientes funciones:    

1. Determinar las políticas y pautas del Fondo, de conformidad con los  cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas  administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios  para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.    

2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en los cuales se  aplicarán las cesiones o compensaciones a las operaciones de venta interna, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.    

3. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.    

4. Expedir el Reglamento Operativo del Comité Directivo del Fondo.    

5. Determinar la metodología para el cálculo del precio de referencia o la  franja de precios de referencia relevante para cada mercado, a partir de la  cotización más representativa para cada producto objeto de operaciones de  estabilización, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce  meses ni superior a los sesenta meses anteriores.    

6. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia  de los productos que se someterán a operaciones de estabilización para cada  mercado, la cotización fuente del precio de cada uno de los mercados relevantes  y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá al Fondo o  se compensará a los productores.    

7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se  aplicarán las cesiones y las compensaciones al productor.    

8. Determinar los casos en los cuales habrá lugar a la deducción total o  parcial del equivalente al Certificado de Reembolso Tributado (CERT), en las  compensaciones, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo.  Igualmente, podrá descontar total o parcialmente las preferencias arancelarias  otorgadas en los mercados de exportación y otros elementos que afecten el  beneficio neto que recibiría el productor.    

9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o  exportadores y para prevenirlos, fijar los procedimientos y las sanciones  correspondientes de acuerdo con este decreto, con el reglamento operativo del  Fondo y con lo dispuesto en el artículo 2.10.1.1.1. y siguientes del presente decreto. Formular propuestas para la  consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.    

10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual  del fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus  recursos financieros y de otros  ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de  estabilización de precios.    

11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán  en los diferentes mercados.    

12. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que  hubiere lugar.    

13. Designar el (los) auditor (es) para que supervise (n) y controle (n) la  operación del Fondo, así como la veracidad de la información suministrada por  los productores.    

14. Definir las funciones del Secretario Técnico.    

15. Las demás que le asignen el Gobierno y la ley.    

(Decreto número  569 de 2000, artículo 9°)    

Nota,  artículo 2.11.4.9: Ver Resolución 1 de 2019. Ver Resolución 2 de 2019, FEPAC.  D.O. 50.959, pags. 25 y 34.    

Artículo 2.11.4.10. Secretario  Técnico del Comité Directivo. El Secretario Técnico del Comité Directivo del Fondo, será designado  conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.    

(Decreto número  569 de 2000, artículo 10)    

Artículo 2.11.4.11. Recursos. El Fondo estará conformado con recursos provenientes de  las cesiones que los productores, vendedores y exportadores hagan al fondo; los  que le aporten personas naturales o jurídicas de derecho privado; los  rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del  fondo en títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra  forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez  expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.    

(Decreto número  569 de 2000, artículo 11)    

Artículo 2.11.4.12. Reserva para  estabilización. Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada “Reserva para  estabilización”. Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al  Fondo, en el nivel que determine el Comité Directivo.    

Cuando al final de un ejercicio presupuestal, se presente superávit en  dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de  ejercicios anteriores y en segundo término, a constituir o incrementar los  recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación  exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.    

(Decreto número  569 de 2000, artículo 12)    

Artículo 2.11.4.13. Normas  aplicables. Al Fondo se le aplicarán las normas contenidas en los Capítulos V y VI de  la Ley 101 de 1993 y las  demás que la reglamenten.    

(Decreto número  569 de 2000, artículo 13)    

TÍTULO 5    

Fondo de Estabilización de Precios del Algodón    

Artículo 2.11.5.1. Transformación  del fondo. Transformase el Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuyo  funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto  número 2196 del 30 de diciembre de 1992, en un Fondo de Estabilización de Precios  de Productos Agropecuarios y Pesqueros, en los términos del Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.    

(Decreto número  1827 de 1996, artículo 1°)    

Artículo 2.11.5.2. Objeto. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos  Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón tendrá por objeto procurar un ingreso  remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar  las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los  precios al productor del algodón.    

(Decreto número  1827 de 1996, artículo 2°)    

Artículo 2.11.5.3. Naturaleza  jurídica del fondo. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y  Pesqueros para el Algodón será una cuenta especial administrada por la entidad  gremial administradora del Fondo de Fomento Algodonero, como una cuenta  separada de sus propios recursos, mediante contrato que para tal efecto  celebrara con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se  estipulara la forma cómo han de manejarse los recursos, los mecanismos para  llevar a cabo las operaciones del Fondo, los contratos que deben suscribir, los  actos y medidas que deben tomar para el cabal cumplimiento de los objetivos del  Fondo, así como las obligaciones de las partes contratantes.    

Igualmente, este Fondo podrá ser administrado por otras entidades o por  intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la decisión y el contrato  que para el efecto adopte y celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

(Decreto número  1827 de 1996, artículo 3°)    

Artículo 2.11.5.4. Comité  Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón  estará integrado por:    

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo  presidirá.    

2. El Ministro de Comercio Exterior, o su delegado.    

3. Un representante de los productores de algodón.    

4. Un representante de los exportadores de algodón.    

Parágrafo. Corresponde al  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural designar los representantes de los productores  y exportadores de algodón, para períodos de dos (2) años, con base en las  ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.    

(Decreto número  1827 de 1996, artículo 4°)    

Artículo 2.11.5.5. Funciones del  Comité. El Comité  Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y  Pesqueros para el Algodón, tendrá las siguientes funciones:    

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con  los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas  administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios  para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.    

2. Expedir el reglamento operativo del Fondo.    

3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a  partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el  algodón, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12)  meses ni superior a los sesenta (60) meses anteriores.    

4. Establecer el precio de referencia de la franja de precios de  referencia; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante  y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o  se compensara a los productores, vendedores o exportadores.    

5. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se  aplicaran las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los  procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.    

6. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores retenedores y  fijar las sanciones correspondientes, de acuerdo con este título y con el  reglamento operativo del Fondo.    

7. Fijar el término dentro del cual debe girarse el monto de las cesiones  al Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros  para el Algodón.    

8. Formular propuestas para la consecución de recursos, en aras de lograr  una permanente operación del Fondo.    

9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del  Fondo, sus gastos de operación y administración, las inversiones temporales de  sus recursos financieros, y otros egresos que estén directamente relacionados  con el objetivo de estabilización de precios.    

10. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que  hubiere lugar.    

11. Definir los procedimientos pertinentes para efectos de la cancelación  de las obligaciones que demanden los gastos operativos de la Secretaría Técnica  del Fondo.    

Parágrafo 1°. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia  o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o  compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos  respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.    

Parágrafo 2°. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las  compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso  Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así  mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias  otorgadas en los mercados de exportación.    

(Decreto número  1827 de 1996, artículo 5°)    

Artículo 2.10.5.6. Reuniones.  El Comité Directivo del Fondo de  Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el  Algodón se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente  cuando sea convocado por su Presidente.    

Para este efecto, el  Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación, efectuara las  citaciones correspondientes.    

Parágrafo 1°. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con tres (3)  de sus miembros y sus decisiones se tomaran con el voto favorable de la mayoría  de los asistentes.    

Parágrafo 2°. Las reuniones de este Comité Directivo, así como sus decisiones, se harán  constar en Actas, las cuales serán firmadas por el Presidente del Comité y el  Secretario Técnico del Fondo.    

(Decreto número  1827 de 1996, artículo 6°)    

Artículo 2.11.5.7. Secretario  Técnico. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y  Pesqueros para el Algodón, tendrá un Secretario Técnico, que será designado por  su Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado, quien deberá actuar siguiendo las directrices  trazadas por el Comité Directivo. El Secretario Técnico podrá ser también  ordenador de gastos del Fondo.    

Parágrafo. El Secretario  Técnico se vinculara mediante Contrato de Prestación de Servicios que pagara la  Entidad Administradora del Fondo, con cargo a los recursos del mismo.    

(Decreto número  1827 de 1996, artículo 7°)    

Artículo 2.11.5.8. Procedimiento  para las operaciones del Fondo. Las operaciones del Fondo de Estabilización de Precios de Productos  Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, se sujetarán al siguiente  procedimiento:    

1. Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se  registre la operación en el Fondo, es inferior al precio de referencia o al  límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagarà a los  productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización.  Dicha compensación será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre  ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo, con el voto  favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

2. Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se  registre la operación en el Fondo, fuere superior al precio de referencia o al  límite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o  exportador pagara al Fondo una cesión de estabilización. Dicha cesión será  equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el  Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado.    

3. Con los recursos del Fondo se podrán celebrar operaciones de cobertura  para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con  las disposiciones vigentes o a las que para tal efecto expida la Junta  Directiva del Banco de la República.    

Parágrafo 1°. El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará la  compensación o cesión de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo, se  establecerá dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el  20%.    

Parágrafo 2°. Las cesiones y las compensaciones de estabilización se aplicaran en todos  los casos a las operaciones de exportación. No obstante, el Comité Directivo  del Fondo establecerá si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente  a las operaciones de venta interna.    

(Decreto número  1827 de 1996, artículo 8°)    

Artículo 2.11.5.9. Patrimonio del  fondo. Los recursos  del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesquero  para el Algodón, provendrán de las siguientes fuentes:    

1. Los activos del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuya  transformación se ordena mediante el presente título.    

2. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o  exportadores hagan de conformidad con el artículo 2.11.5.11. del presente  decreto.    

3. Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los  cuales se refiere el Capítulo V de la Ley 101 de 1993,  destinen a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Productos  Agropecuarios y Pesqueros para el algodón.    

4. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para  capitalización.    

5. Los recursos que le aporten entidades públicas o personas naturales o  jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al  respecto.    

6. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los  recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o  garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta  rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y  otros establecimientos financieros.    

7. Los derivados de las operaciones de cobertura de que trata el numeral 3  del artículo 2.11.5.8. del presente decreto.    

8. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.    

9. Los recursos provenientes de préstamos del Presupuesto Nacional o de  Instituciones de Crédito Nacionales o Internacionales.    

10. El producto de las sanciones pecuniarias impuestas a los vendedores,  productores, exportadores o compradores retenedores, por el incumplimiento de  las obligaciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento  operativo del Fondo o en los Convenios de Estabilización.    

Parágrafo 1°. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y  Pesqueros para el Algodón, podrá recibir recursos de crédito interno y externo,  destinado al cumplimiento de los objetivos que le fija el presente título. La  Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito  público.    

Parágrafo 2°. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario,  el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros  para el Algodón, podrá obtener financiación directa de Finagro, siempre y  cuando respalde las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o  garantía, expedidos a favor de Finagro por entidades financieras autorizadas  para tal efecto por la Superintendencia Financiera.    

(Decreto número  1827 de 1996, artículo 9°)    

Artículo 2.11.5.10. Reserva para  Estabilización. El patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Productos  Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, constituirá una cuenta denominada  Reserva para Estabilización. Esta reserva se formara con los recursos que  ingresan al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.    

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha  cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de  ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los  recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación  exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.    

(Decreto número  1827 de 1996, artículo 10)    

Artículo 2.11.5.11. Convenios de  Estabilización. Los productores, vendedores o exportadores de fibra de algodón, para  efectuar sus operaciones de venta interna o de exportación, deberán suscribir  con la Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios de  Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón, Convenios de  Estabilización que permitan el funcionamiento del mismo. Dichos convenios  contendrán, además de las cláusulas que sugiera el Comité Directivo, las  relativas a los siguientes aspectos:    

1. Mecanismo para la entrega de las compensaciones a los productores,  vendedores o exportadores.    

2. Los mecanismos necesarios para que ingresen en forma oportuna los  dineros que deban ceder los productores, vendedores o exportadores al Fondo.    

3. Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operaciones de  estabilización y compensación.    

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá, para el  diligenciamiento de cualquier documento de exportación de fibra de algodón, una  certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en  la que conste que el exportador ha suscrito el correspondiente Convenio de  Estabilización, conforme a lo establecido en el artículo 2.11.5.10.    

Parágrafo 2°. El comprador de fibra de algodón, al momento de realizar la operación  interna, exigirá al productor o vendedor una certificación expedida por el  Secretario Técnico del Fondo, en la que conste que ha suscrito el convenio de  estabilización en los términos señalados en este artículo.    

El comprador al efectuar la operación interna, retendrá la suma que el  productor o vendedor deba ceder al Fondo en los términos del presente decreto y  de acuerdo con los parámetros previamente establecidos por el Comité Directivo  del Fondo.    

(Decreto número  1827 de 1996, artículo 11)    

TÍTULO 6    

Nota: Adicionado por el Decreto 2228 de 2019,  artículo 1º.    

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CAFÉ    

Artículo  2.11.6.1. De la operación del FEP. El contrato específico de administración suscrito entre  la Federación Nacional de Cafeteros y el Gobierno Nacional definirá las  responsabilidades de las partes en materia de estructuración, auditoría e  implementación de los mecanismos de estabilización, atenderá la operación del  Fondo de Estabilización de Precios del Café y se sujetará al reglamento  operativo que expida el Comité Directivo.    

Parágrafo  1°. Por la administración de este Fondo no se  reconocerá una contraprestación. No obstante, los costos y gastos imputables a  la administración del Fondo y a la operación de los respectivos mecanismos que  se definan en el contrato de administración estarán relacionados únicamente con  su administración y funcionamiento, y en todo caso tendrán que estar  diferenciados de los cubiertos por la contraprestación derivada de la  administración del Fondo Nacional del Café.    

Artículo  2.11.6.2. Competencias del Comité  Directivo. Además de las funciones  enunciadas en el artículo 6° de la Ley 1969 de 2019, en  desarrollo del numeral 9 del mencionado artículo el Comité Nacional de  Cafeteros, como órgano de dirección del Fondo de Estabilización de Precios del  Café, tendrá las siguientes competencias:    

1. Expedir  su propio reglamento.    

2. Aprobar  el presupuesto anual del Fondo de Estabilización de Precios del Café de acuerdo  con las fuentes e instrumentos disponibles.    

3. Definir  las funciones de la Secretaría Técnica.    

4. Establecer  el alcance y aprobar la escogencia de la Auditoría y/o Revisoría Fiscal del  Fondo, previa presentación que del informe de selección realice su  Administrador.    

5.  Definir, cuando sea necesario, una metodología para que la Secretaría Técnica  estime los costos de producción que se deban considerar para la operación de  los mecanismos de estabilización.    

6. Aprobar  a partir de la metodología de cálculo que determine para cada mecanismo y de  los recursos disponibles, el volumen máximo de café que puede ser objeto de  estabilización para cada uno de los productores registrados en el Sistema de  Información Cafetero (SICA) y que no podrá exceder el 70% de su capacidad  productiva, conforme al artículo 10 de la Ley 1969 de 2019.    

7. Las  demás funciones que señale el Contrato de Administración del Fondo de  Estabilización de Precios del Café.    

Artículo  2.11.6.3. Recursos adicionales. El Comité Nacional de Cafeteros transferirá como fuente  de financiación del Fondo de Estabilización de Precios del Café los recursos no  ejecutados que haya transferido el Gobierno nacional al Fondo Nacional del Café  para la financiación de mecanismos de estabilización de precios del café con  anterioridad a la promulgación de la Ley 1969 de 2019.    

Artículo  2.11.6.4. El rol del administrador del  Fondo de Estabilización de Precios del Café como certificador de la producción  y del productor. La  Federación Nacional de Cafeteros deberá certificar que el productor se encuentra  registrado en el Sistema de Información Cafetera (SICA) y que la cantidad de  café por la cual cada productor pretenda recibir los beneficios de los  mecanismos de estabilización es acorde con la metodología de estimación de los  volúmenes máximos que pueden ser objeto de estabilización fijados por el Comité  Nacional de Cafeteros, como Comité Directivo del Fondo de Estabilización de  Precios del Café.    

En todo  caso la metodología acordada tendrá como propósito determinar la cantidad  máxima de café que será objeto de estabilización y no estimar la producción  real de café de cada productor.    

Artículo  2.11.6.5. Las obligaciones del  productor. Para acceder a los  mecanismos de estabilización de precios del Fondo de Estabilización de Precios  del Café, el productor tendrá que soportar las ventas de café y estará en la  obligación de soportar dichas ventas, en el momento que se requiera, a través  de facturas o documentos equivalentes, que cumplan todos los requisitos  legales, independientemente de que haya comercializado su café en el mercado  interno o externo.    

Parágrafo 1°. El Comité Directivo podrá establecer controles y  obligaciones adicionales a los mecanismos asociados a la comercialización  mediante el reglamento operativo que expida para el respectivo mecanismo.  Cualquier irregularidad identificada por el administrador del fondo en la  operación de los mecanismos de estabilización respecto de las facturas o  documentos equivalentes, deberá ser comunicada a las autoridades competentes.    

Parágrafo  2°. Cuando el mecanismo de estabilización no  esté asociado a la comercialización de café el Comité Directivo establecerá las  obligaciones de los productores relacionadas con el respectivo mecanismo.    

Artículo  2.11.6.6. Auditoría. La Auditoría y/o Revisoría Fiscal del Fondo de  Estabilización de Precios del Café deberá seleccionarse de manera objetiva y  deberá contar para la firma del respectivo contrato con la aprobación del  Comité Directivo del Fondo de Estabilización de. Precios del Café. Los  auditores o revisores fiscales, de acuerdo con el alcance que para dichos  efectos determine el mencionado Comité, deberán revisar y hacer seguimiento a  aspectos administrativos, contables y financieros.    

CAPÍTULO 1        

Nota: Capítulo 1  adicionado por el Decreto 1612 de 2022,  artículo 1º.    

Mecanismos de entrega de  los subsidios del Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) al  productor        

Artículo 2.11.6.1.1.  Definiciones. La entrega de los subsidios a los beneficiarios del Fondo de  Estabilización de Precios del Café (FEP) deberá cumplir con los siguientes  términos, que servirán como parámetros para su entrega:    

1. Tipo de subsidio: Los  subsidios otorgados con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de  Precios del Café en la implementación de los mecanismos de estabilización  podrán ser de dos tipos:    

1.1. Como transferencia  monetaria directa al productor, de manera temporal a través de compensaciones  derivadas de la implementación de un mecanismo de estabilización.    

1.2. Como un menor costo en la  toma de instrumentos de gestión de riesgos, tales como seguros, coberturas,  opciones financieras u otros instrumentos tomados por el Fondo de  Estabilización de Precios del Café en beneficio del productor.    

2. Medios de pago: El  pago de los subsidios establecidos se podrá realizar de la siguiente manera:    

2.1. Mediante abono a la Cédula  o Tarjeta Cafetera Inteligente o un medio de pago del que sea titular el  productor, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

2.2. Mediante una factura de  pago sobre el valor de la prima del instrumento financiero que subsidiará el  Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) en favor del productor.    

3. Soportes: Los  documentos y/o transacciones que sirvan como soporte para acceder y/o  beneficiarse de los subsidios asociados a los mecanismos establecidos por el  Comité Directivo, tales como facturas, documento equivalente a la factura,  comprobantes transaccionales, contratos de venta, pólizas, entre otros, deberán  estar a nombre del productor beneficiario y cumplir con los requisitos del  Estatuto Tributario cuando aplique, o las normas que lo modifiquen, adicionen o  deroguen.    

Parágrafo. El subsidio que se  entregue con cargo al Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) será  personal e intransferible. En ningún caso, será transferido a intermediarios o  terceros, y no habrá pagos en efectivo.    

Artículo 2.11.6.1.2.  Verificación del cumplimiento de requisitos para la entrega de subsidios. El  Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) deberá  definir el procedimiento y trámite para la verificación de lo dispuesto en el  presente título.    

Artículo 2.11.6.1.3. Entrega de  los subsidios. Los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización  de Precios del Café (FEP) deberán corresponder a la implementación del  respectivo mecanismo de estabilización de precios, conforme a lo establecido en  el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1969 de 2019.    

PARTE 12    

DISPOSICIONES VARIAS    

TÍTULO 1    

Fondos Ganaderos    

Artículo 2.12.1.1. Actividad  pecuaria. Para efectos de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 363 de 1997, entiéndase  por actividad pecuaria el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la  producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución,  incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la  capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la  explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.    

(Decreto número  3991 de 2008, artículo 1°)    

Artículo 2.12.1.2. Reserva para  reposición de semovientes. Corresponde a la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar a  los Fondos Ganaderos, establecer los sistemas para determinar la reserva para  reposición de semovientes, señalada en el artículo 14 de la Ley 363 de 1997.    

(Decreto número  1615 de 1998, artículo 17)    

Artículo 2.12.1.3. Funciones de  Fedefondos. La Federación de Fondos Ganaderos (Fedefondos), como representante nacional  de los Fondos Ganaderos, desarrollará las siguientes funciones:    

1. Orientar a los Fondos Ganaderos en el desarrollo de la política que  establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el  fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario.    

2. Servir de órgano de consulta ante el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y de cooperación con sus instituciones adscritas.    

3. Apoyar el fortalecimiento y desarrollo de la política del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural en favor de la ganadería y de los Fondos  Ganaderos en particular.    

4. Coordinar con los Fondos Ganaderos, y presentar al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, para su aprobación, los programas de extensión  agropecuaria que se desarrollen en cumplimiento de las siguientes normas.    

(Decreto número  1615 de 1998, artículo 18)    

Artículo 2.12.1.4. Actividades de  Extensión Agropecuaria. Los Fondos Ganaderos invertirán los recursos equivalentes al valor del  impuesto sobre la renta, consignados en una cuenta especial, en actividades  tendientes a desencadenar procesos que generen en los depositarios de los  Fondos Ganaderos y en los pequeños productores del área de influencia de los  mismos, innovaciones y transformaciones en su medio físico y social, dirigidas  a aumentar la productividad pecuaria, dentro de un marco de sostenibilidad y  preservación de los recursos naturales.    

Parágrafo. Se consideran  actividades de extensión agropecuaria las siguientes:    

1. Integración de una red de intercambio de tecnologías entre los  depositarios de cada Fondo Ganadero y el pequeño productor, con visitas de  grupo organizadas y programadas por los respectivos Fondos, a las diferentes  explotaciones modelo.    

2. Promover y apoyar el desarrollo empresarial de la ganadería del área de  influencia por medio de programas de sistematización que generen cambios de  tipo organizacional y empresarial.    

3. Asesorar a los depositarios y pequeños productores del área de  influencia, por intermedio de Asistentes Técnicos Extensionistas, para la  adopción de las nuevas tecnologías.    

4. Programas de apoyo a las campañas de sanidad animal de interés nacional  o regional, en actividades de ejecución, divulgación y capacitación del área de  influencia.    

5. Apoyo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica en programas  relacionados con el subsector ganadero.    

(Decreto número  1708 de 1996, artículo 1°)    

Artículo 2.12.1.5. Definiciones. Para efectos del artículo 2.12.1.4 de este decreto,  adóptense las siguientes definiciones:    

Depositarios: aquellas personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de  ganado en participación con los Fondos Ganaderos, en los términos señalados en  el artículo 12 de la Ley 132 de 1994.    

Asistentes Técnicos Extensionistas: Profesionales del sector agropecuario que realicen actividades de  transferencia de tecnología.    

Área de influencia: La zona geográfica donde el Fondo Ganadero ejecuta sus  actividades.    

(Decreto número  1708 de 1996, artículo 2°.)    

Artículo 2.12.1.6. Plan de  actividades. Los Fondos Ganaderos deberán enviar anualmente, a la Dirección de Cadenas  Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, antes del 1° de noviembre, un plan de actividades de extensión  agropecuaria, para el año inmediatamente siguiente, ajustados a lo dispuesto en  el artículo 2.12.1.4 del presente decreto.    

Parágrafo. Los recursos  destinados a extensión agropecuaria, se ejecutarán en forma proporcional al  número de cabezas que en cada municipio sean objeto de contratos de ganado en  participación.    

(Decreto número  1708 de 1996, artículo 3°)    

TÍTULO 2    

Procedimiento para la enajenación de la participación accionaria que los  organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades  descentralizadas del mismo orden, posean en los Fondos Ganaderos, Centrales de  Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector  agropecuario    

Artículo 2.12.2.1. Objeto. Establecer el procedimiento que debe seguirse para la  enajenación de las participaciones sociales que los organismos y entidades del  orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, posean  en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo  Emprender relacionadas con el sector agropecuario.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.12.2.2. Ámbito de aplicación. Aplica a los procesos de enajenación de  participaciones sociales que adelanten los organismos y entidades del orden  nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, de los  Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender  relacionadas con el sector agropecuario, conforme a lo dispuesto en el artículo  259 de la Ley 1450 de 2011.    

Parágrafo. Los mencionados organismos  y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas tendrán  para los efectos del presente proceso, la condición de oferentes.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.12.2.3. Preferencia. De acuerdo con el artículo 60 de la Constitución Política,  para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán  condiciones especiales para la adquisición de las participaciones sociales que  trata el presente decreto, a los trabajadores activos y pensionados de la  entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga  participación mayoritaria; los extrabajadores de la entidad objeto de  privatización y de las entidades donde esta última tenga participación  mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por  parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad  que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de  trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de  empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de  pensiones; y las entidades del sector solidario.    

Parágrafo 1°. El ofrecimiento se hará por la totalidad de las participaciones sociales  que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades  descentralizadas del mismo orden posean en los Fondos Ganaderos, las Centrales  de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector  agropecuario, en los términos establecidos en la Ley 226 de 1995 o  aquellas normas que la modifiquen.    

La enajenación que se realice en los términos del presente artículo podrá  ser total o parcial.    

Parágrafo 2°. Los términos del ofrecimiento y su aceptación para los destinatarios de las  condiciones especiales que trata el inciso 1°, encaminadas a facilitar la  adquisición de la participación social estatal ofrecida, deberán estar  contenidos en el Programa de Enajenación a que hace referencia el artículo  2.12.2.12 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Para determinar el precio y la forma de pago de las participaciones  sociales que se enajenen conforme al presente artículo, se aplicarán las  disposiciones contenidas en el artículo 2.12.2.13 del presente decreto.    

Parágrafo 4°. Se entenderán como organizaciones del sector solidario, aquellas que  cumplan con los requisitos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.12.2.4. Agotamiento del  ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de  trabajadores. El ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de  trabajadores que trata el artículo anterior, se entenderá agotado en cualquiera  de los siguientes eventos: (i) cuando no haya aceptación de los sectores; (ii)  cuando luego de la adquisición de participaciones sociales por parte de  entidades de los trabajadores y las organizaciones solidarias y de  trabajadores, aún queden algunas de estas en cabeza de los organismos y  entidades del orden nacional, así como de entidades descentralizadas,  inicialmente propietarias.    

Parágrafo. Para efectos del  literal (ii) del presente artículo, se entenderá que el proceso de enajenación  deberá continuar para las participaciones que no hayan sido adquiridas.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.12.2.5. Ofrecimiento a  las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas  empresas y aceptación del ofrecimiento por una entidad territorial. Una vez agotado el ofrecimiento a los trabajadores y las  organizaciones solidarias y de trabajadores de acuerdo con los artículos  anteriores, los organismos y entidades del orden nacional, así como las  entidades descentralizadas del mismo orden que posean participaciones sociales  en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo  Emprender relacionadas con el sector agropecuario, deberán ofrecerlas a las  entidades territoriales donde estos tengan su domicilio principal.    

El ofrecimiento de que trata el presente artículo, se remitirá mediante  comunicación escrita dirigida al Representante Legal de la entidad territorial  respectiva, quien contará treinta (30) días hábiles para manifestar su  intención de adquirir, a partir de la fecha de recibo de la comunicación.    

Las entidades que manifiesten su intención de adquirir, tendrán un plazo de  tres (3) meses contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días de  que trata el inciso anterior, para aceptar la oferta mediante comunicación  escrita en la que se acredite el cumplimiento de las condiciones y requisitos  establecidos en el Programa de Enajenación contemplado en el artículo 2.12.2.12  del presente decreto.    

Parágrafo. Los organismos y  entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo  orden, podrán concertar en los términos de la Ley 1450 de 2011 y  del presente decreto, la realización de un proceso común para la enajenación de  las participaciones sociales que tengan en una misma empresa, con sujeción a  los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa  previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.12.2.6. Aceptación del  ofrecimiento por parte de dos o más entidades territoriales de igual o  diferente nivel. En los casos en los que la aceptación del ofrecimiento sea efectuada por más  de una entidad territorial, ya sea del departamental, distrital o municipal, se  podrá aceptar el ofrecimiento de manera parcial por cada una de ellas, siempre  y cuando se enajenen la totalidad de las participaciones sociales ofertadas.    

Cuando se presenten más de dos aceptaciones del ofrecimiento se preferirá  aquella que se realice por el 100% de las participaciones ofertadas.    

En los casos en los que entre las diferentes aceptaciones del ofrecimiento  se supere el 100% de las participaciones, el organismo o entidad oferente podrá  decidir realizar la venta en diferentes proporciones a las entidades que  presentaron la aceptación.    

Parágrafo. Un ofrecimiento  se entenderá desierto cuando la única aceptación recibida, o las diferentes  aceptaciones del ofrecimiento que se reciban, no cubran la totalidad de las  participaciones sociales ofrecidas.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.12.2.7. Celebración del contrato de compraventa. Una vez cumplido el término previsto en el artículo  2.12.2.5. para la aceptación del ofrecimiento hecho por los organismos o  entidades oferentes, y siempre que se cumplan los términos y condiciones  contenidas en el presente título, así como en el Programa de Enajenación, se  procederá a realizar la enajenación mediante la celebración de un contrato de  compraventa entre la entidad u organismo oferente y el organismo u organismos  aceptantes.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 7°)    

Artículo 2.12.2.8. Agotamiento del  ofrecimiento a las entidades territoriales. Se entenderá agotado el ofrecimiento de las  participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y  las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario a las  entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas dichas empresas, en  cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando las entidades territoriales no  presenten aceptaciones al ofrecimiento dentro del plazo de que trata el artículo  2.12.2.5. del presente decreto; (ii) cuando las entidades territoriales no  presenten aceptaciones para adquirir la totalidad de las participaciones  sociales ofrecidas en venta, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo  2.12.2.4.; (iii) cuando las aceptaciones no se ajusten a los términos del  presente decreto y a las demás condiciones y requisitos del correspondiente  Programa de Enajenación.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 8°)    

Artículo 2.12.2.9. Ofrecimiento de  la participación en los Fondos Ganaderos. Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos  2.12.2.3. y 2.12.2.5. del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de las  participaciones sociales en Fondos Ganaderos, procederá a ofrecerlas, en primer  lugar, a los accionistas de los Fondos, en segundo lugar, directamente a los  Fondos Ganaderos y finalmente podrán ser colocadas en las bolsas de valores.    

Parágrafo. Para  la enajenación prevista en este artículo, el valor de enajenación siempre será  el mayor entre el que indique la valoración, si la hubiere, el valor intrínseco  y el valor nominal de las participaciones.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 9°)    

Artículo 2.12.2.10. Ofrecimiento de la  participación en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender  relacionadas con el sector agropecuario. Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos  2.12.2.3. y 2.12.2.5. del presente decreto, el organismo o entidad estatal  propietaria de la participación social en las Centrales de Abastos y las  Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, procederá  a ofrecer la totalidad de su participación, en primer lugar, a los accionistas,  en los términos previstos en los estatutos, y agotado este paso, al público en  general.    

Parágrafo. Para  la enajenación prevista en este artículo, el valor de la enajenación siempre  será el mayor precio entre el que indique una valoración, si la hubiere, el  valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 10)    

Artículo 2.12.2.11. Comité de Venta de Activos. Todas las enajenaciones que se pretendan realizar en los  términos del presente título, deberán ser autorizadas por el Ministro de la  cartera propietaria de las participaciones sociales, previa recomendación de un  Comité de Venta de Activos conformado por un delegado del Ministro de Hacienda  y Crédito Público, un delegado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y  un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, recomendación  que deberá contemplar la forma en que se dé cumplimiento a los requisitos del  presente decreto.    

Adicionalmente, este Comité tendrá como función la de  determinar previamente las participaciones que se ofrecerán en venta, bajo el  procedimiento indicado en el presente decreto.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 11)    

Artículo 2.12.2.12. Programa de Enajenación. Para cada proceso de enajenación, el organismo o entidad  del orden nacional, así como las entidades descentralizadas titulares de las  participaciones sociales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, elaborarán un Programa de Enajenación que contenga los  términos y condiciones en los que se realizará la misma, que se sujetará a las  disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995 o  aquellas normas que la modifiquen.    

El Programa de Enajenación contendrá, según sea el caso, los  términos del ofrecimiento y su aceptación para los sectores indicados en el  artículo 2.12.2.3.; el precio y forma de pago de las participaciones sociales;  el mecanismo para dirimir empates; la pertinencia, monto y la calidad de la  garantía de la seriedad de la oferta presentada por los interesados; los  mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las  obligaciones; condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia; y en  general, todos los aspectos que se requieran para concretar el proceso de  enajenación conforme al presente decreto.    

El Programa de Enajenación será presentado por el  organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas  del mismo orden, que sean propietarias de las participaciones sociales objeto  de la enajenación al Consejo de Ministros, que, previo concepto favorable, lo  remitirá al Gobierno para su aprobación.    

El organismo o entidad del orden nacional, así como las  entidades descentralizadas del mismo orden, propietaria de las participaciones  objeto de la enajenación, deberá: (i) verificar el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la ley y el Programa de Enajenación para el  respectivo proceso; y (ii) llevar a cabo la adjudicación de las participaciones  sociales objeto de enajenación, a que se refiere el presente decreto.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 12)    

Artículo 2.12.2.13. Precio y forma de pago. Para efectos de la determinación del precio y la forma de  pago que se establecerá en el Programa de Enajenación que trata el artículo  2.12.2.12, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:    

1. El precio de la enajenación será el que determinen los  estudios técnicos de valoración, cuando existan. En ausencia de valoración, el  precio de enajenación será el que resulte mayor entre el valor intrínseco y el  valor nominal de la participación social, certificado por el revisor fiscal de  la respectiva empresa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.    

2. En el caso de las participaciones sociales que se  encuentren inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, se entenderá como  precio de valoración y en consecuencia de enajenación, el valor de la acción en  la Bolsa de Valores de Colombia al cierre del día hábil inmediatamente anterior  a la oferta.    

3. En caso de que el valor de la acción en la Bolsa de  Valores sea inferior al precio determinado en los estudios técnicos de  valoración, cuando existan, se preferirá este último.    

4. Para efectos de satisfacer el pago del precio de la  enajenación efectuada a las entidades territoriales donde se encuentren  domiciliadas las respectivas empresas, se podrá realizar un proceso de  compensación de cuentas o cartera entre la Nación y las entidades territoriales  interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 13)    

Artículo 2.12.2.14. Cancelación del registro de acciones inscritas en el Registro Nacional  de Valores y Emisores. En  aquellos casos en los que los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos o las  Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario hayan  inscrito sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores, este será  cancelado siguiendo el procedimiento establecido para ello, siempre que no se  vulneren derechos reconocidos a terceros.    

Parágrafo. Si  por causa de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores  subsisten a la fecha deudas que no se encuentren prescritas, su pago se hará  con cargo a la enajenación de las acciones.    

(Decreto número  804 de 2013, artículo 14)    

TÍTULO 3    

Corporaciones y Centrales de Abastos    

CAPÍTULO 1    

Definición y objetivos    

2.12.3.1.1. Definición.  Se considera Mercado Mayorista aquella  instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar  actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen  agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la  población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización,  mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las  prácticas de mercadeo.    

Parágrafo. Las  corporaciones, centrales de abasto y demás entes que desarrollen el objeto  referido en el presente artículo, se considerarán mercados mayoristas para  efectos del presente decreto y su actividad constituye un servicio de interés  público.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 1°)    

2.12.3.1.2. Comerciantes.  Los comerciantes que realicen operaciones  al por mayor en los mercados mayoristas, ya sea como persona natural o  jurídica, deben estar legalmente registrados en la respectiva Cámara de  Comercio, cumpliendo para tal efecto con los requisitos legalmente  establecidos.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 2°)    

2.12.3.1.3. Estatutos.  Los Mercados Mayoristas deben contemplar  dentro de sus estatutos, aspectos relacionados con:    

1. Seguridad alimentaria.    

2. Transparencia en la información, divulgación y  formación de precios.    

3. Cumplimiento de normas de calidad y empaque de los  productos.    

4. Cumplimiento de las normas sobre pesas y medidas.    

5. Establecimiento de controles que eviten las prácticas  de comercio desleales.    

6. Cumplimiento de las normas sobre salubridad, higiene y  saneamiento básico.    

7. Protección del medio ambiente.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 3°)    

CAPÍTULO 2    

De la promoción y creación    

2.12.3.2.1. Promoción.  La iniciativa para la promoción de los  mercados mayoristas podrá originarse en el sector público o privado y deberá  canalizarse a través de los respectivos Departamentos, Distritos o municipios.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 4°)    

2.12.3.2.2. Proyectos  de comercialización. Los  proyectos de comercialización de los mercados mayoristas deben estar acordes  con los programas de comercialización contemplados en los Planes Integrales de  Desarrollo Nacional, Departamental, Regional y Municipal.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 5°)    

2.12.3.2.3. Entes  territoriales. Los entes territoriales  y sus entidades descentralizadas, podrán participar económicamente en la  promoción y creación de los mercados mayoristas, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley 60 de 1993.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 6°)    

2.12.3.2.4. Creación.  La creación de mercados mayoristas estará sujeta  a los planes de Desarrollo Urbanístico del departamento, distrito o municipio,  según el caso, respaldada con los estudios de factibilidad económica, social y  financiera, los cuales contemplarán, entre otros, los siguientes aspectos:    

1. Su ámbito regional y su zona de influencia.    

2. Localización periférica de fácil acceso.    

3. Zonas de parqueo, cargue y descargue.    

4. Áreas adecuadas de circulación interna.    

5. Instalaciones o espacios, adecuados que faciliten las  actividades de comercialización mayorista y agroindustrial.    

6. Instalaciones o espacios asignados a productores  agropecuarios.    

7. Servicios complementarios a los mercados mayoristas.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 7°)    

2.12.3.2.5. Intervención.  Sin perjuicio de las responsabilidades que  les corresponden a las autoridades de las entidades territoriales en la  definición de las políticas de seguridad alimentaria de sus habitantes y, por  tanto, en la competencia del abastecimiento de alimentos en condiciones de  servicio de interés público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  podrá intervenir los mercados mayoristas en situaciones de desabastecimiento o  fallas del mercado.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 8°)    

CAPÍTULO 3    

Administración y operación    

2.12.3.3.1. Reglamento Interno de  Funcionamiento. Todo mercado mayorista debe disponer de un Reglamento Interno de  Funcionamiento en el que se determine la organización administrativa,  financiera y operativa del mismo. Dicho reglamento deberá contener, como  mínimo, los siguientes aspectos:    

1. Objetivos y finalidades.    

2. Distribución y uso específico de los espacios, arrendamientos, cesiones,  traspasos y trámites relacionados con la tenencia de locales.    

3. Uso de las zonas de circulación y estacionamiento.    

4. Horarios de funcionamiento.    

5. Normas sobre construcciones, reparaciones y mantenimiento de las  instalaciones y locales.    

6. Normas claras sobre uso y tarifas de los servicios públicos, así como  controles sanitarios y manejo de desechos.    

7. Derechos y prohibiciones de los usuarios y visitantes.    

8. Normas relacionadas con personas y actividades complementarias a la  actividad de comercialización.    

9. Normas relacionadas con la seguridad y mantenimiento del orden público  en las instalaciones de la Central.    

10. Establecimiento de condiciones para almacenamiento y exhibición de los  productos.    

11. Normas relacionadas con sanciones, multas y cancelación de licencias.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 9°)    

2.12.3.3.2. Difusión de  información. Todos los mercados mayoristas deben contar con una dependencia responsable  de recoger, analizar y difundir, entre sus usuarios, información diaria sobre  precios y volúmenes transados en el mercado bajo su área de influencia.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 10)    

Nota, artículo 2.3.3.2: Ver Resolución  189 de 2019, M. Agricultura y Desarrollo Rural.    

2.12.3.3.3. Tarifas. Las tarifas que se establezcan por derechos de ocupación  de espacios comerciales y por concepto de conservación y mantenimiento de las  áreas de rodamiento, deben contemplar su actualización en concordancia con las  políticas de crecimiento de los precios definida por las autoridades  competentes.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 11)    

CAPÍTULO 4    

Coordinación de política    

2.12.3.4.1. Desarrollo de  políticas. Los mercados mayoristas desarrollarán las políticas que definan los  Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y  Turismo, de Salud y Protección Social y Ambiente y Desarrollo Sostenible,  tendientes a la modernización del proceso de comercialización de productos  agropecuarios y pesqueros y de conservación del ecosistema.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 12)    

2.12.3.4.2. Integración del  Consejo Asesor de Mercados Mayoristas. Créase el Consejo Asesor de Mercados Mayoristas, adscrito al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural integrado por:    

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo  presidirá.    

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

3. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.    

4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.    

5. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.    

6. El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado.    

4. Un representante de las Asociaciones de Centrales Mayoristas, elegido de  conformidad con el procedimiento que para el efecto señale el Consejo de que  trata el presente artículo.    

Parágrafo. Por citación del  Presidente del Consejo Asesor, cuando fuere necesario, a las sesiones de este  podrán asistir los representantes legales de las Centrales Mayoristas.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 13)    

2.12.3.4.3. Funciones del Consejo  Asesor de Mercados Mayoristas. El Consejo Asesor de Mercados Mayoristas ordinariamente se reunirá semestralmente,  y extraordinariamente por citación del Presidente.    

Este Consejo, tendrá entre otras, las siguientes funciones:    

1. Asesorar, en la materia de su competencia, a los Ministros de  Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio,  Industria y Turismo y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo  relacionado con la comercialización de productos agropecuarios y pesqueros en  los mercados mayoristas.    

2. Evaluar la situación de los distintos mercados mayoristas que operan en  el país.    

3. Coordinar las políticas tendientes a la modernización de los procesos de  comercialización del sector.    

4. Verificar el cumplimiento de los objetivos de interés público y de las  reglamentaciones vigentes en materia de comercialización de alimentos, para el  normal desarrollo de las actividades de las Centrales Mayoristas.    

5. Absolver las inquietudes de los representantes de las Asociaciones de  Centrales Mayoristas y/o de los representantes legales de las Centrales, y    

6. Presentar a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y  Protección Social, de Desarrollo Económico, y de Ambiente y Desarrollo  Sostenible los informes de sesión del Consejo, a fin de coordinar las nuevas  estrategias de política.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 14)    

2.12.3.4.4. Coordinación de formulación  de políticas. Con el fin de coordinar la formulación de políticas relacionadas con la  modernización de los procesos de comercialización en los mercados mayoristas,  por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los representantes  legales de las Centrales Mayoristas deben reportar, mensualmente a este  Ministerio, el registro de los precios, volúmenes y condiciones generales del  comportamiento del abastecimiento de productos agropecuarios y pesqueros.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 15)    

CAPÍTULO 5    

Vigilancia y control    

2.12.3.5.1. Deberes de los comerciantes. Los comerciantes ubicados en mercados mayoristas deben  garantizar la transparencia y el fomento de la libre competencia mediante la  observancia y cabal cumplimiento de las normas vigentes en materia de:    

1. Información y divulgación de precios y volúmenes transados en  condiciones de oportunidad, confiabilidad y continuidad.    

2. Uniformidad de pesas y medidas.    

3. Normalización de calidades y empaques.    

4. Salubridad alimentaria, higiene y saneamiento básico.    

5. Protección del medio ambiente.    

6. Promoción de la competencia evitando en todo momento prácticas de  comercio desleales.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 16)    

2.12.3.5.2. Deberes de los  mercados mayoristas. Los mercados mayoristas se someterán a lo dispuesto en la reglamentación  vigente, sobre libre competencia, monopolio, competencia desleal, promoción de  la competencia, y demás prácticas comerciales restrictivas en los mercados  nacionales.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 17)    

2.12.3.5.3. Publicidad de la  normatividad existente. Sin perjuicio de la labor de divulgación del Gobierno nacional, sobre  normas y reglamentaciones relacionadas con la comercialización en los mercados  mayoristas, la administración de la Central Mayorista está en la obligación de  publicar entre sus usuarios, a través de medios de información impresos, la  normatividad existente sobre esta materia, proveniente de los Ministerios de  Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio,  Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la  Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 18)    

2.12.3.5.4. Mercados mayoristas. Los mercados mayoristas, para efectos del presente título,  se asimilan a las plazas de mercado, centros de acopio y centros de  distribución integral, y en consecuencia, les son aplicables las normas de que  trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1993, sobre  vigilancia y control por parte de los municipios.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 19)    

2.12.3.5.5. Mecanismos de control  de las autoridades locales. Es responsabilidad de las autoridades locales establecer los mecanismos de  control urbanos que garanticen el adecuado funcionamiento de los mercados  mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título y demás  normas vigentes que regulen esta materia.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 20)    

2.12.3.5.6. Aplicación. Lo establecido en el presente Título, se aplicará a los  mercados mayoristas existentes y a los que se promuevan y construyan a partir  de la fecha de su publicación.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 21)    

2.12.3.5.7. Administración de la  Central Mayorista. La administración de la Central Mayorista es la directa responsable del  cumplimiento por parte de los comerciantes mayoristas, de los aspectos a que  hace referencia este capítulo, para lo cual está obligada a informar  oportunamente cualquier irregularidad a las autoridades competentes.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 22)    

2.12.3.5.8. Competencia del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin perjuicio de las competencias que en materia de  control y vigilancia ejercen otras autoridades, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural es la autoridad competente a nivel nacional para exigir el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.    

(Decreto número  397 de 1995, artículo 23)    

TÍTULO 4    

Organizaciones de Cadenas en el Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal y  Acuícola    

Artículo 2.12.4.1. Representatividad  de los Integrantes de las Organizaciones de Cadena. Cuando se trate de personas jurídicas, los integrantes de  las organizaciones de cadena, actuarán a través de sus representantes legales.  La calidad de representatividad de los integrantes de las organizaciones de  cadena que fija el artículo 1° de la Ley 811 de 2003  modificatorio del artículo 101 de la Ley 101 de 1993, será  acreditada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa  verificación de la vigencia de su personería jurídica y del aval de los demás  gremios y organizaciones representativos de dicho eslabón.    

El número de miembros deberá reflejar los sectores  productivos que componen la cadena, así como el equilibrio entre el sector primario  y otros sectores de la cadena.    

Parágrafo 1°. En caso de no existir organizaciones representativas de  algunos de los eslabones, se deberá convocar en el seno de la organización de  cadena a productores o empresarios del sector correspondiente para su  reconocimiento como representativos del mismo.    

Parágrafo 2°. En lo que atañe a los gremios que por disposición legal administran Fondos  Parafiscales, se presumirá su representatividad nacional.    

Parágrafo 3°. El aval que deberán otorgar los gremios y organizaciones representativas  del eslabón respecto del cual se pretende acreditar la calidad de  representatividad deberá ser soportado con elementos objetivos y verificables  por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En los casos de cadenas  agrícolas no pecuarias ni pesqueras ni forestales la acreditación de los  elementos objetivos y verificables que soporten el aval de los gremios podrá  ser verificado por la Sociedad Colombiana de Agricultores (SAC).    

(Decreto número  3800 de 2006, artículo 1°)    

Artículo 2.12.4.2. Inscripción de las  Organizaciones de Cadenas. En concordancia con lo establecido en el artículo 1°. de la Ley 811 de 2003 que  adiciona el artículo 102 a la Ley 101 de 1993, para  el caso de más de una solicitud de inscripción de una misma Organización de  Cadena a nivel Nacional, el Ministerio de Agricultura buscará el consenso  necesario, con la participación de representantes de las Organizaciones  interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando,  con el objeto de que en cualquier caso se inscriba una sola Organización de  Cadena por producto o grupo de productos a nivel nacional.    

Parágrafo 1°. La representatividad de los comités de cadena regionales en el seno de la  Organización de Cadena Nacional debe corresponder a los núcleos regionales cuya  representatividad regional haya sido establecida por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 2°. La participación como miembro representativo de la producción de un eslabón  de Organización en Cadena, no excluye la posibilidad de que haga parte de otras  Organizaciones de Cadena legalmente reconocidas.    

Parágrafo 3°. En caso de no presentarse el consenso de que trata este artículo se  levantará un acta suscrita por los representantes de las Organizaciones  interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén  operando, en la que se haga constar que el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural agotó todas las vías para conseguir el consenso necesario de  que trata este artículo.    

(Decreto número  3800 de 2006, artículo 2°)    

Artículo 2.12.4.3. Requisitos para  la Inscripción. En desarrollo del artículo 1° de la Ley 811 de 2003 que  adiciona el artículo 103 a la Ley 101 de 1993, se  establecen las siguientes condiciones y requisitos para solicitar la  inscripción de las organizaciones de cadena ante el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural:    

1. La solicitud de inscripción de la organización de cadena suscrita por  los firmantes del acuerdo de competitividad acompañada de copia de dicho  acuerdo.    

2. Cumplir con el trámite descrito en el artículo 2.12.4.1. de este decreto  para acreditar la representatividad de sus integrantes.    

3. Tener concepto favorable de la Dirección de Cadenas Productivas del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que haga sus  veces, acerca del cumplimiento de los requisitos de la Ley 811 de 2003,  fundamentalmente en lo relacionado con los acuerdos en los nueve (9) aspectos  que se mencionan en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993  modificada por la Ley 811 de 2003.    

4. Contar con un Reglamento Interno de la Organización de Cadena que deberá  contemplar sus funciones, su composición, los mecanismos para lograr acuerdos y  para resolver conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados  en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993  modificada por la Ley 811 de 2003, sus  órganos directivos, los mecanismos de participación de las regiones en los casos  de los comités de la organización nacional de cadena, las funciones de su  Secretaría Técnica y el esquema de financiación para su operación.    

5. Cumplir con los demás requisitos y procedimientos que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural establezca, mediante Resolución, para la  inscripción de la Organización de Cadena, según lo fija la Ley 811 de 2003.    

(Decreto número  3800 de 2006, artículo 3°)    

Artículo 2.12.4.4. Acuerdos en  Materia Comercial. Se entiende por acuerdos en materia comercial concertados dentro de las  organizaciones de cadena, los relativos a un producto o grupo de productos específicos  orientados a regular su comercio o los acuerdos entre los miembros de una  cadena en aspectos de precios, regulación de la demanda y la oferta, normas de  sanidad, calidad, inocuidad, etiquetado, empaque y pesos y medidas, entre  otros. En ningún caso, los acuerdos podrán contrariar disposiciones de orden  público sobre las materias objeto de los mismos.    

Parágrafo. Al tenor de lo  establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993  adicionado por la Ley 811 de 2003, la  verificación de los acuerdos concertados dentro de las Organizaciones de  Cadena, se adelantará por parte de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, apoyada por el  Secretario Técnico de la respectiva Organización de Cadena.    

(Decreto número  3800 de 2006, artículo 4°)    

Artículo 2.12.4.5. Autorización de  los Acuerdos Comerciales. Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones  de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, que  impliquen contravención a lo previsto en las disposiciones sobre prácticas  comerciales restrictivas y promoción de la competencia deberán ser autorizados  por el Superintendente de Industria y Comercio en los términos previstos en el  parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959.    

(Decreto número  3800 de 2006, artículo 5°)    

Artículo 2.12.4.6 Depósito de los  Acuerdos en Materia Comercial. En todo caso, los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las  organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003,  deberán ser depositados ante la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, previa su entrada en vigor o ejecución.    

(Decreto número  3800 de 2006, artículo 6°)    

Artículo 2.12.4.7. Vigilancia. En los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993  adicionado por la Ley 811 de 2003, la  Superintendencia de Industria y Comercio se encargará de vigilar el  cumplimiento de los acuerdos en materia comercial concertados dentro de las  organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, en  concordancia con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas,  competencia desleal y derechos del consumidor y en ejercicio de las funciones  que legalmente le corresponden.    

(Decreto número  3800 de 2006, artículo 7°)    

Artículo 2.12.4.8. Infracción de  los Acuerdos. La infracción a los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de  las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, implicará  para sus infractores y colaboradores el retiro temporal de la Organización de  Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar prioritariamente  de los incentivos que el Gobierno disponga en ejercicio de lo dispuesto por el  artículo 106 de la Ley 101 de 1993  adicionada por la Ley 811 de 2003 hasta  tanto el presunto infractor acredite el cumplimiento del acuerdo en materia  comercial.    

La determinación de la infracción del Acuerdo en materia comercial será  establecida por la Dirección de Cadenas Productivas mediante concepto motivado,  de oficio o a instancia de parte, que deberá ser notificado al presunto  infractor y que servirá de soporte para la Resolución que ordenará el retiro  temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad  de participar de los incentivos del Gobierno hasta tanto se acredite el  cumplimiento del acuerdo en materia comercial. El levantamiento de tal medida  deberá efectuarse mediante resolución motivada tan pronto cese la presunta  infracción al acuerdo de cadena.    

Parágrafo. En todo caso, las  partes que suscriban un acuerdo en materia comercial se encuentran en la  libertad de pactar cláusulas penales o tasaciones anticipadas de perjuicios en  caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los suscriptores.    

(Decreto número  3800 de 2006, artículo 8°)    

Artículo 2.12.4.9. Organización  Nacional de Cadena. El Gobierno nacional participará en la Organización Nacional de Cadena, a  través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, cuando se  considere pertinente, el Ministerio de Agricultura convocará la participación  de otras entidades u organismos estatales relacionados con la materia a tratar.  En el ámbito regional ya sea como Organización o como Comité de la Organización  Nacional, actuará la Secretaría de Agricultura, quien podrá cuando lo considere  pertinente, convocar a otras entidades públicas del orden regional.    

(Decreto número  3800 de 2006, artículo 9°)    

Artículo 2.12.4.10. Compromisos  del Gobierno nacional. Los compromisos adquiridos por el Gobierno nacional en el acuerdo de  competitividad de una organización de cadena, harán referencia explícita a los  instrumentos de política que se pondrán a disposición de la cadena para apoyar  el plan de acción contemplado en dicho acuerdo y el valor de estos apoyos, los  cuales se cumplirán de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. El  Gobierno nacional, tomará las previsiones para su incorporación anual en el  presupuesto nacional. Anualmente se evaluará el impacto de esos apoyos y con  base en ello y en los requerimientos para mejorar la competitividad de la  cadena, se definirán los apoyos para el ejercicio presupuestal siguiente.    

(Decreto número  3800 de 2006, artículo 10)    

Artículo 2.12.4.11. Posibilidad de  Constitución de Personas Jurídicas. Con el propósito de tramitar los aportes de los miembros de las  Organizaciones de Cadena, tanto del sector público como del privado y, en  cumplimiento del artículo 107 de la Ley 101 de 1993  adicionado por la Ley 811 de 2003, las  Organizaciones de Cadenas Nacionales podrán constituirse en Persona Jurídica,  cuando sus miembros así lo determinen.    

(Decreto número  3800 de 2006, artículo 11)    

Artículo 2.12.4.12. Informe Anual  de las Organizaciones de Cadena. Las Organizaciones de Cadena, en cumplimiento de lo establecido en el  artículo 108 de la Ley 101 de 1993  adicionado por la Ley 811 de 2003,  entregarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 31 de  marzo de cada año, el informe anual de actividades desarrolladas en el año  inmediatamente anterior y el plan a desarrollar por la Organización durante el  año en curso.    

Parágrafo transitorio. Con el fin de planificar de manera concertada el trabajo de las  Organizaciones de Cadena y el Gobierno nacional durante el periodo restante del  año 2006, la organización que se inscriba antes del 31 de diciembre de 2006,  también deberá presentar los informes a los que alude este artículo.    

(Decreto número  3800 de 2006, artículo 12)    

TÍTULO 5    

Funciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en  Liquidación    

Artículo 2.12.5.1. Depósitos  Judiciales, Consignación de Multas y de Cauciones. Las funciones de recibo, depósito y administración de los  dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario  de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones  inherentes a dichas funciones.    

La cesión de los derechos y obligaciones derivados de los depósitos  judiciales que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos  de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero S. A. en liquidación y el Banco Central Hipotecario, se  hará al Banco Agrario de Colombia S. A.    

(Decreto número  2419 de 1999, artículo 1°)    

Artículo 2.12.5.2. Subsidio  Familiar de Vivienda Rural. La  administración del subsidio familiar de vivienda rural que venía efectuando la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en Liquidación, corresponde  ejercerla al Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en  los derechos y obligaciones inherentes a dicha actividad.    

(Decreto número  2419 de 1999, artículo 2°)    

TÍTULO 6    

Incentivos y apoyos directos a los productores  agropecuarios    

Artículo 2.12.6.1. Otorgamiento  de Incentivos. Otorgar,  previa disponibilidad presupuestal, al productor agropecuario de aquellos  cultivos que hayan venido perdiendo área sembrada y por ende su producción por  efectos de la baja rentabilidad, incentivos y apoyos económicos directo, a fin  de contribuir al sostenimiento de sus ingresos mientras se modernizan o  reconvierten estos cultivos.    

(Decreto número  2377 de 1997, artículo 1°)    

Artículo 2.12.6.2. Áreas de Aplicación, Productos y Montos. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las áreas de  aplicación, los productos y los montos de los incentivos y apoyos directos para  los productores agropecuarios y pesqueros a que se refieren los artículos  anteriores en relación al área productiva o a sus volúmenes de producción,  previo concepto del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial.    

(Decreto número  2377 de 1997, artículo 2°)    

Artículo 2.12.6.3. Ejecución  de Programas de Incentivo. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, directamente o a través de  contratos, ejecutará el programa de incentivos y apoyos directos a los  productores agropecuarios y pesqueros, con sujeción a las apropiaciones  presupuestales.    

(Decreto número  2377 de 1997, artículo 3°)    

TÍTULO 7    

Nota: Título 7 modificado  por el Decreto 211 de 2020,  artículo 1º.    

DEL SEGURO AGROPECUARIO    

Artículo 2.12.7.1. Coberturas del seguro  agropecuario. El  seguro agropecuario amparará total o parcialmente las inversiones agropecuarias  financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de  crédito agropecuario o con recursos propios del productor frente a los  perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del  tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias.    

El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el  daño emergente como el lucro cesante previendo las necesidades de producción y  comercialización y el desarrollo integral del sector económico primario.    

Parágrafo. La indemnización podrá incluir el  lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro  del respectivo contrato de seguro.    

Artículo 2.12.7.2. Seguro Agropecuario  Paramétrico o por índice. Cuando el seguro agropecuario se ofrezca bajo la  modalidad de seguro paramétrico, la indemnización se hará exigible ante la  realización de un índice definido en el contrato de seguros, el cual deberá  estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago  la suma fija predeterminada en la póliza.    

La Comisión  Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder al  incentivo de Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o por  índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo esté en armonía  con la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo. El  Seguro Agropecuario podrá ser tomado por cualquier persona natural o jurídica  de derecho privado o de derecho público. La entidad de derecho público podrá  actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario  paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos  recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o  infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro. En este último  caso, tal erogación se entenderá como gasto público social.    

Texto inicial del Título 7:    

“TÍTULO 7    

Nota:  Título 7 adicionado por el Decreto  2458 de 2018, artículo 1°.    

DEL SEGURO AGROPECUARIO    

Artículo 2.12.7.1. Coberturas del seguro agropecuario. El seguro  agropecuario amparará los perjuicios causados por riesgos naturales y  biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten  las actividades agropecuarias; incluyendo, entre otros, el lucro cesante,  siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo  contrato de seguro.    

Artículo 2.12.7.2. Seguro Agropecuario Paramétrico o por índice. Cuando el  seguro agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico o por  índice, la indemnización se hará exigible ante la realización de dicho índice,  definido en el contrato de seguro, el cual deberá estar correlacionado con el  daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada  en la póliza.    

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario validará  las condiciones financieras del seguro agropecuario paramétrico o por índice,  previamente a la presentación del estudio de factibilidad que entregará la  compañía de seguros y evaluará la Dirección de Financiamiento y Riesgos  Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para garantizar  que el diseño apoye la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por  el Gobierno nacional.    

Parágrafo. Cuando una entidad de derecho público o de derecho  privado sea tomadora de un seguro agropecuario paramétrico o por índice, la  indemnización deberá ser pagada a los productores afectados identificados como  beneficiarios en la suscripción de la póliza.”.    

PARTE 13    

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)    

TÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

CAPÍTULO 1    

Ámbito de Aplicación    

Artículo 2.13.1.1.1. Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación de la  presente Parte cubre todas las especies animales y vegetales y sus productos,  el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en  Colombia o que se encuentren en proceso de introducción al territorio nacional,  como también los insumos agropecuarios.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 1°)    

Artículo 2.13.1.1.2. Acciones y disposiciones. El manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal, el  control técnico de los insumos agropecuarios, así como el del material genético  animal y las semillas para siembra comprenderán todas las acciones y  disposiciones que sean necesarias para la prevención, el control, supervisión,  la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro  organismo dañino, que afecten las plantas, los animales y sus productos,  actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos  naturales. Las acciones y disposiciones a que hace alusión este artículo  estarán relacionadas con:    

1. Las campañas de prevención, control, erradicación y  manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las  plantas, a los animales y a sus productos.    

2. El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y  epidemiológica animal y vegetal.    

3. Las medidas cuarentenarias fitosanitarias y  zoosanitarias.    

4. El control sanitario, la calidad, la seguridad y la  eficiencia de los productos biológico y químicos para uso y aplicación, ya sea  en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo.    

5. El control técnico de la producción, comercialización  y uso de los insumos agropecuarios.    

6. El control técnico de la calidad de semillas para  siembra y del material genético animal.    

7. El registro, control y pruebas tendientes a garantizar  la protección varietal.    

8. La acreditación de personas jurídicas oficiales o  particulares, mediante la celebración de contratos o convenios, para el  ejercicio de acciones relacionados con la sanidad agropecuaria y el control  técnico de los insumos agropecuarios.    

9. La aplicación de cualquier otra medida, relacionada  con la materia de este artículo.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 2°)    

Nota,  artículo 2.13.1.1.2: Ver Resolución  50066 de 2019. Ver Resolución  12816 de 2019. Ver Resolución  11912 de 2019. Ver Resolución  10176 de 2019. Ver Resolución  2671 de 2019. Ver Resolución  2656 de 2019. Ver Resolución  2384 de 2019. Ver Resolución  1668 de 2019. Ver Resolución  1007 de 2019. Ver Resolución  38438 de 2018. Ver Resolución  26415 de 2018. Ver Resolución  24697 de 2018. Ver Resolución  24690 de 2018. Ver Resolución  19907 de 2018. Ver Resolución  17463 de 2017. Ver Resolución  10204 de 2017. Ver Resolución  9810 de 2017. Ver Resolución  2390 de 2015, ICA.    

CAPÍTULO 2    

DEFINICIONES    

Artículo 2.13.1.2.1. Definiciones. Para los  efectos de la presente parte se establecen las siguientes definiciones:    

1. Acreditación. Procedimiento administrativo  mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas  oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la  materia de la presente parte.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 3°)    

2. Actividad Pecuaria. Es el desarrollo y  ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización,  industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de  servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o  aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en  cualquier tipo de ganado mayor y menor.    

(Decreto número  3991 de 2008, artículo 1°)    

3. Animales. Incluye los peces, la fauna silvestre  y doméstica.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 3°)    

4. Autoridad Sanitaria. Funcionario oficial, con  responsabilidades en la prevención y protección de la sanidad vegetal, la  sanidad animal y el control técnico de los insumos agropecuarios.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 3°)    

5. Bioseguridad. Conjunto de medidas y acciones que  se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar  los posibles riesgos y efectos directos o indirectos, que puedan afectar la  salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad, la productividad o  producción agropecuaria, como consecuencia de la investigación, introducción,  liberación, movimiento transfronterizo y producción de Organismos Vivos  Modificados (OVM).    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

6. Biotecnología moderna. Aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos  el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido  nucleico en células u orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia  taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción  o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y  selección tradicional.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

7. Contaminantes. Incluye los residuos de  plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 3°)    

8. Clon. El grupo de individuos uniformes derivados  de un solo individuo, propagados enteramente por algunos de los procedimientos  de multiplicación asexual, generalmente por estacas, bulbos, injertos o  tubérculos.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal h)    

9. Criadero de Semilla. El establecimiento que  mediante selección, hibridación o cualquier otro método genético produzca  nuevas variedades o híbridos.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal f)    

10. Cultivos Autógamos. Son los que normalmente producen normalmente semilla como  resultado de la fertilización del óvulo por el polen producido en la misma  flor.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal ñ)    

11. Cultivos Aulógamos. Son aquellos en los cuales  la semilla es producida principalmente por un óvulo fertilizado por el polen de  otra planta.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal o)    

12. Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño  originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que  está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos  forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de  carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto número  1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto número  1498 de 2008, artículo 2°).    

13. Cruzamiento Doble. Es la primera generación  resultante de un cruzamiento controlado entre dos cruzamientos simples.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal x)    

14. Cruzamiento Simple. Es la primera generación  resultante de un cruzamiento controlado entre dos líneas autofecundadas.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal u)    

15. Cruzamiento de Tres Líneas. Es la primera  generación resultante de un cruzamiento controlado entre una línea autofecundada  y un cruzamiento simple.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal v)    

16. Cruzamiento Varietal. Es la primera generación  resultante después del cruzamiento controlado entre dos variedades.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal q)    

17. Escape. Toda liberación involuntaria de  Organismos Vivos Modificados (OVM), durante las actividades contempladas en  esta parte.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

18. Estaca. La  parte de la planta que puede ser usada para reproducir vegetativamente la  planta original.    

(Decreto número 140  de 1965, artículo 13, literal i)    

19. Esterilidad masculina en semillas. La incapacidad de una flor para producir polen funcional.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal j)    

20. Evaluación del Riesgo. Proceso para  identificar, determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los  organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la  diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta  los riesgos para la salud humana.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

21. Gestión del Riesgo. Implementación de los  mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para prevenir, mitigar, manejar,  controlar y/o compensar los efectos previstos y los que puedan manifestarse  durante el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

22. Germinación. Iniciación del crecimiento del  embrión y el desarrollo de la plántula de la semilla. En un sentido general  puede utilizarse para describir la iniciación del crecimiento de una yema.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal l)    

23. Gramínea. La planta que tiene el tallo dividido  en sectores por nudos de donde frecuentemente brotan raíces adventicias y, que  en gran mayoría, se usan para forraje.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal m)    

24. Híbrido. La primera generación resultante de  un cruzamiento controlado entre dos individuos o grupo de individuos de  diferente constitución genética.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal rr)    

25. Insumo Agropecuario. Todo producto natural o  sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción  agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y  tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que  afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 3°)    

26. Investigación en OVM. Actividades relacionadas  con la invención, desarrollo de tecnologías, técnicas y aplicaciones de los  Organismos Vivos Modificados (OVM).    

Incluye las actividades de experimentación que se  desarrollen en medio confinado y en campo.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

27. Investigación en medio confinado en OVM. Actividades  conducentes a profundizar el conocimiento y la investigación con Organismos  Vivos Modificados (OVM), llevada a cabo dentro de instalaciones controladas con  medidas específicas que limitan de forma efectiva el contacto de estos  organismos con el medio ambiente, como pueden ser laboratorios o invernaderos  de bioseguridad.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

28. Línea. Es una población de plantas  reproducidas sexualmente, de apariencia uniforme, propagada por semilla y su  estabilidad mantenida por selección, para cumplir un estándar o someterse a un  tipo determinado.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal s)    

29. Línea Autofecundada. Es la que ha sido  reproducida por una o más generaciones de autofecundación.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal t)    

30. Leguminosas. Plantas que generalmente tienen la  característica de que su fruto es una legumbre (vaina) y en sus raíces se  forman comúnmente nódulos en donde se alojan bacterias fijadoras del nitrógeno.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal n)    

31. Liberación en OVM. Proceso voluntario o  involuntario mediante el cual se establece un Organismo Vivo Modificado (OVM),  en un ambiente no confinado del territorio nacional en el que dicho organismo  no se encontraba.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

32. Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o  cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra.    

(Decreto número  1840 de 1994, art. 3)    

33. Semilla Certificada. La que proviene de  progenie de semilla básica registrada o certificada, y que reúne los requisitos  mínimos de pureza genética, calidad e identidad.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 7°)    

34. Semilla Dura. La que tiene pericarpio  impenetrable al agua o al oxígeno necesarios para la germinación.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal b)    

35. Semilla Genética. Es la semilla o planta que  ha sido producida bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento y  que constituye la fuente del aumento inicial o recurrente de la semilla básica  o fundamental.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal c)    

36. Semilla Básica o Fundamental. La que se ha producido  bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento de plantas,  mantenida en identidad y pureza genética específicas y que pueden darse a los  productores para aumento y uso en producción de semilla registrada o  certificada.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 3°, literal d)    

37. Semilla Registrada. La que se ha cosechado de  plantas que proceden de materiales de semilla básica o registrada, y tratada  con el fin de mantener la identidad original y la pureza genética.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal e)    

38. Sistema agroforestal. Se entiende por sistema  agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con  cultivos agrícolas o actividades pecuarias.    

(Decreto número  1498 de 2008, artículo 2°)    

39. Semillero. El establecimiento que aumenta  semillas de variedad mejorada para la venta.    

(Decreto número 140, artículo  13, literal g)    

40. Material genético animal. Es todo material  biológico representado por células individuales, en conjunto o de sus  componentes en las diferentes especies animales, las cuales al ser empleadas  con fines reproductivos transmite a sus descendientes las características de  los progenitores.    

(Decreto número  1840 de 1994, art 3)    

41. Medida sanitaria o fitosanitaria, MSF. Las  medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todos los decretos,  resoluciones, acuerdos, reglamentos, prescripciones y procedimientos  pertinentes, con inclusión entre otros, de criterios relativos al producto  final, procesos y métodos de producción, procedimientos de prueba, inspección,  certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las  prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a  los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;  disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo  y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de  embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los  alimentos, con el objeto de:    

a) Proteger la salud y la vida de los animales o para  preservar los vegetales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de  la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos  patógenos o portadores de enfermedades;    

b) Proteger la vida y la salud de las personas y de los  animales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la presencia  de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos  alimenticios, las bebidas o los piensos;    

c) Proteger la vida y la salud de las personas en el  territorio nacional de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por  animales, vegetales o productos derivados de ellos, o de la entrada, radicación  o propagación de plagas y enfermedades; o    

d) Prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio  nacional resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 2°)    

42. Medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia. Es  aquella regulación o procedimiento establecido con carácter provisional que  tiene por objeto regular un asunto urgente presentado por una situación  inesperada.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 2°)    

43 Movimiento transfronterizo en OVM. Movimiento de  Organismos Vivos Modificados, (OVM), de un país a otro mediante importación o  exportación.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

44. Organismo Vivo Modificado (OVM). Cualquier  organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se  haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

45. Organismo Genéticamente Modificado (OGM). Cualquier  organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se  haya obtenido mediante la aplicación de la tecnología de ADN Recombinante, sus  desarrollos o avances; así como sus partes, derivados o productos que los  contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir información genética.  Se incluyen dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados (OVM), a  que se refiere el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

46. Organismo Vivo (OV). Cualquier entidad biológica  capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos  estériles, los virus y los viroides.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

47. Plaguicida genérico. Es aquel plaguicida que  se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público.    

(Decreto número  459 de 2000, artículo 1°)    

48. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. Todo  procedimiento usado directa o indirectamente para determinar que se cumplen las  prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y  fitosanitarias.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 3°)    

49. Pureza. Es el porcentaje de cualquiera semilla  que puede identificarse en una muestra dada, como de tipo o clase específica, o  una variedad de cultivo.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal k)    

50. Registro. Constancia escrita del ICA, que acredita  a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el  campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumos agropecuarios.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 3°)    

51. Reglamento Técnico. Documento en el que se  establecen las características de un producto o los procesos y métodos de  producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones  administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede  incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado  o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar  exclusivamente de ellas.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 3°)    

52. Remisión de movilización. Es el documento que  ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas  agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados.    

(Decreto número  1498 de 2008, artículo 2°)    

53. Reglamento Técnico  de Emergencia. Documento  adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran  afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad  nacional. Un reglamento de emergencia tiene carácter provisional.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 3°)    

54. Riesgo en OVM. La probabilidad de que se produzcan efectos adversos  directos o indirectos sobre la salud humana, el ambiente, la biodiversidad, la  producción o productividad agropecuaria, como consecuencia del desarrollo de  una o varias de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 3°)    

55. Sanidad animal. Conjunto de condiciones que permiten mantener a los  animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no  ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan  su comercialización.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 3°)    

56. Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones que permiten mantener  los vegetales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que  no ocasionen perjuicios económicos, no afecten la salud humana o la salud  animal y no restrinjan su comercialización.    

(Decreto número  1840 de 1994, art. 3)    

57. Variedad. Conjunto de individuos cultivables que se distinguen  por algunos caracteres (morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u  otros) significativos (hábito de crecimiento, tipo de planta, de fruto, de  semilla) para propósitos agrícolas, forestales u hortícolas y que cuando se  reproducen, sexual o asexualmente, retienen sus características distintivas.    

Todas las plantas individuales de una variedad tienen una o más  características en común que las agrupan bajo el mismo nombre y que sirven para  su identificación y para separarlas de todas las demás.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal p)    

58. Variedades Sintéticas. Son generaciones avanzadas de una mezcla  de varios materiales genéticos conocidos.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 13, literal r)    

CAPÍTULO  3    

De  las Campañas de prevención, erradicación y manejo de plagas y enfermedades    

Artículo 2.13.1.3.1. Funciones del  ICA. Corresponde al  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), coordinar las acciones relacionadas  con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y  enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o  local. Para el efecto, tendrá las siguientes atribuciones:    

1. Establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el  control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y  enfermedades de los vegetales, de los animales y de sus productos.    

2. Elaborar o contratar los estudios técnicos y económicos que sean necesarios  para el financiamiento de las mismas.    

3. Coordinar la realización de acciones conjuntas con los productores,  exportadores, autoridades civiles y militares y público en general.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 4°)    

Nota,  artículo 2.13.1.3.1: Ver Resolución  5783 de 2019. Ver Resolución  5380 de 2019. Ver Resolución  50002 de 2019. Ver Resolución  995 de 2019. Ver Resolución  256 de 2019. Ver Resolución  38465 de 2018. Ver Resolución  21112 de 2018. Ver Resolución  17848 de 2017. Ver Resolución  11595 de 2017. Ver Resolución  9805 de 2017. Ver Resolución  8307 de 2017. Ver Resolución  8071 de 2017. Ver Resolución  7231 de 2017. Ver Resolución  9942 de 2016, ICA.    

CAPÍTULO 4    

De la Cuarentena Agropecuaria    

Artículo 2.13.1.4.1. Cuarentena  agropecuaria. La cuarentena agropecuaria comprende todas aquellas medidas encaminadas a  regular, restringir o prohibir la producción o la importación de animales,  vegetales y sus productos, y restringir el movimiento o existencia de los  mismos, con la finalidad de prevenir la introducción, dispersión o diseminación  de plagas, enfermedades, malezas u otros organismos que afectan o puedan  afectar la sanidad animal o la sanidad vegetal del país, o de impedir el  ingreso, la comercialización o la salida del país de productos con residuos  tóxicos que excedan los niveles aceptados nacional o internacionalmente.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.13.1.4.2. Atribuciones  del ICA. En materia de cuarentena agropecuaria, el ICA tendrá estas atribuciones:    

1. Expedir y aplicar normas y procedimientos para el control técnico de la  importación, transporte, tránsito, producción, almacenamiento y exportación de  vegetales, animales y sus productos.    

2. Interceptar, inspeccionar, decomisar, reexportar, tratar, destruir,  cuarentenar y aplicar cualquier otra medida zoosanitaria o fitosanitaria, ante  la presencia o sospecha de plagas, enfermedades o cualquier otro organismo  dañino de importancia cuarentenaria, o que excedan los niveles de residuos  tóxicos aceptados nacional o internacionalmente, en los materiales vegetales,  animales y sus productos, con destino a la exportación, en proceso de  introducción al país o movimiento en el territorio nacional.    

3. Ejercer el control fitosanitario y zoosanitario de los medios de  transporte que lleguen o ingresen al país, por vía marítima, fluvial, aérea o  terrestre, y aplicar las medidas de prevención o control que se consideren  necesarias.    

4. Determinar épocas de siembra, plazos límites para la finalización de cultivos,  destrucción de residuos y socas de cultivos destrucción de plantaciones y otros  relacionados con la materia cuando estas medidas sean necesarias para prevenir;  erradicar controlar plagas, enfermedades u otros organismos dañinos de  importancia cuarentenaria.    

5. Establecer los mecanismos adecuados para la declaratoria de áreas  libres, áreas de baja prevalencia o áreas vigiladas, de plagas y enfermedades.    

6. Realizar la inspección de vegetales, animales y sus producto de  importación o exportación cuando las circunstancias de seguridad sanitaria del  país lo ameriten o constituyan requisitos de los países importadores.    

7. Realizar o contratar la investigación básica o aplicada tendiente a  resolver los problemas que afecten la comercialización de vegetales, animales y  sus productos;    

8. Declarar el establecimiento o erradicación de plagas, enfermedades u  otros organismos dañinos a los vegetales, a los animales y sus productos,  siguiendo parámetros internacionalmente reconocidos.    

9. Declarar zonas en cuarentena, cuando circunstancias de índole  fitosanitaria o zoosanitaria lo ameriten.    

10. Fijar los sitios por los cuales se permitirá la importación o  exportación de vegetales, animales o sus productos.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 6°)    

CAPÍTULO 5    

Del Diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal    

Artículo 2.13.1.5.1. Diagnóstico y  Vigilancia. El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal,  comprenderán todas las acciones encaminadas a la detección, determinación y  cuantificación de problemas sanitarios de las distintas especies animales y  vegetales, en todo el país o dentro de zonas o áreas específicas del mismo con  el objeto de evaluar su importancia y adoptar medidas para su prevención, control,  manejo y erradicación. En consecuencia, el ICA, ya sea directamente, o  preferiblemente en asocio con otras entidades o a través de organismos  acreditados, deberá establecer los mecanismos que considere necesarios para:    

1. Diagnosticar e identificar a nivel de campo y de laboratorio, los  problemas fitosanitarios y zoosanitarios y de riesgos para la salud humana, que  afecten la producción y el comercio nacional e internacional de vegetales, de  animales y de sus productos.    

2. Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a  través del tiempo y del espacio, de las principales plagas y enfermedades que  afecten a la producción agrícola y pecuaria del país, determinando en esta  forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional.    

3. Registrar y analizar periódicamente la información recopilada y hacer  los correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional  de información fitosanitaria y zoosanitaria.    

4. Supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria y  zoosanitaria de hatos, cultivos, plantas procesadoras o empacadoras, viveros,  silos, bodegas o almacenes de depósito y otros, cuando el caso lo requiera.    

5. Determinar el grado de importancia económica y social de las plagas,  enfermedades, malezas y otros organismos, con la finalidad, de planificar  programas y campañas de prevención, control, erradicación o manejo, en  coordinación y con la participación de los productores.    

6. Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria y zoosanitaria  que permita brindar de manera oportuna, recomendaciones a los productores,  sobre técnicas para la prevención y el efectivo control y manejo de plagas,  enfermedades y malezas.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 7°)    

Nota,  artículo 2.13.1.5.1: Ver Resolución  25299 de 2018. Ver Resolución  24114 de 2018. Ver Resolución  15677 de 2017. Ver Resolución  8071 de 2017. Ver Resolución  20174 de 2016, ICA.    

Artículo 2.13.1.5.2. Laboratorios.  El ICA dispondrá de  laboratorios de diagnóstico animal y vegetal y de servicios de referencias, sin  perjuicio de poder acreditar a otros laboratorios públicos o privados, los  cuales quedarán bajo la coordinación y supervisión de aquellos de referencia  del ICA.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 8°)    

CAPÍTULO 6    

Del Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, Material Genético Animal  y Semillas para Siembra    

Artículo 2.13.1.6.1. Control  Técnico. Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), ejercer el control  técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para  siembra y para tal efecto tendrá atribuciones para:    

1. Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o  jurídicas que se dedique a la fabricación, formulación, importación, uso y  aplicación de insumos agropecuarios.    

2. Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o  jurídicas acreditadas para la certificación de la calidad, la eficacia y la  seguridad de los insumos agropecuarios.    

3. Reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación,  multiplicación, comercialización, importación y exportación de las semillas  para siembra y el material genético animal, utilizado en la producción  agropecuaria nacional.    

4. Reglamentar y planificar la producción y asignación de semilla básica de  los materiales de propiedad del Estado.    

5. Aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales.    

6. Determinar los requisitos para el registro de los insumos agropecuarios  que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio  nacional, de acuerdo con sus niveles de riesgo para la salud humana, la sanidad  animal y la sanidad vegetal.    

7. Establecer los requisitos que deben cumplir las  personas interesadas en adelantar investigación y desarrollo de plaguicidas  químicos y biológicos con destino al registro de venta o a la ampliación del  mismo como requisito previo al permiso especial de experimentación que expida  el Ministerio de Salud y Protección Social según los artículos 29 y 30 del Decreto número  1843 de 1991.    

8. Establecer los requisitos  de calidad, eficacia y seguridad y las metodologías y procedimientos de  referencia para su determinación en los insumos agropecuarios, a fin de  minimizar los riesgos que provengan del empleo de los mismos y facilitar el  acceso de estos productos al mercado nacional e internacional.    

9. Aplicar las medidas de emergencia y seguridad necesarias, tendientes a  proteger la sanidad y la producción agropecuarias del país.    

10. Supervisar, controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de los  requisitos establecidos en sus reglamentaciones y normas complementarias, tanto  por las personas naturales como por las jurídicas registradas, así como a las  garantías expresadas en los insumos agropecuarios que las mismas comercialicen.    

11. Solicitar a las personas naturales y jurídicas registradas en el ICA,  la información que se estime pertinente para la producción y evaluación de  estadísticas del sector.    

Parágrafo. Los registros de  las personas naturales o jurídicas contempladas en el presente artículo tendrán  vigencia indefinida, pero podrán ser cancelados cuando se incumpla cualquier  requisito del presente título y sus disposiciones reglamentarias.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 9°)    

Nota, artículo  2.13.1.6.1: Ver Resolución  12816 de 2019. Ver Resolución  11768 de 2019. Ver Resolución  2671 de 2019. Ver Resolución  932 de 2019. Ver Resolución  10204 de 2017. Ver Resolución  20186 de 2016. Ver Resolución  20148 de 2016. Ver Resolución  20033 de 2016. Ver Resolución  1418 de 2016, ICA.    

CAPÍTULO 7    

De la Acreditación de Empresas Especializadas    

Artículo 2.13.1.7.1. Acreditación  de Empresas Especializadas. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrá acreditar personas  jurídicas del sector oficial o particular, para el ejercicio de actividades relacionadas  con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos  Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el  efecto.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 10)    

CAPÍTULO 8    

De las Emergencias Sanitarias    

Artículo 2.13.1.8.1. Emergencia  sanitaria. Cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la  sanidad vegetal, el Gobierno nacional, por intermedio del Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro  del cual se tomarán las medidas previstas en este capítulo y las demás que a su  juicio sea necesario aplicar.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 11)    

Nota,  artículo 2.13.1.8.1: Ver Resolución  11912 de 2019. Ver Resolución  2671 de 2019. Ver Resolución  28934 de 2018. Ver Resolución  26415 de 2018. Ver Resolución  8669 de 2017. Ver Resolución  2390 de 2015, ICA.    

Artículo 2.13.1.8.2. Medidas de  Emergencia. Podrán aplicarse, como medidas de emergencia y seguridad, encaminadas a  proteger la salud animal y la sanidad vegetal, las siguientes:    

1. Intercepción, reexportación, decomiso, destrucción o desnaturalización,  según el caso, de material vegetal y productos de origen animal e insumos  agropecuarios, ya sea en proceso de introducción al país, o en cualquier parte  del territorio nacional.    

2. Intercepción, decomiso y sacrificio de animales, en proceso de  introducción al país, en lugares de ingreso o en cualquier parte del territorio  nacional.    

3. Aplicación de tratamientos erradicantes de plagas, enfermedades y  malezas exóticas, en cualquier parte del territorio nacional.    

4. Erradicación o destrucción parcial o total de cultivos o productos en  cosecha o poscosecha, afectados por plagas o enfermedades exóticas, y  aplicación de vedas en cualquier parte del territorio nacional.    

5. Aplicación de tratamientos sanitarios o sacrificio de animales o  incineración de animales y vegetales y sus productos, en cualquier parte del  territorio nacional.    

6. Prohibición del transporte de vegetales, animales y sus productos, desde  o hacia zonas afectadas.    

7. Medidas de cuarentena, destrucción o eliminación, transformación,  desinfección de animales y sus productos, así como las medidas de vigilancia  para evitar la reinfección.    

Parágrafo. Las medidas a que  se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter  preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que  haya lugar.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 12)    

Artículo 2.13.1.8.3. Sistemas de  Compensación. En los casos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria, en que sea  necesario eliminar o destruir animales y vegetales, sus partes y sus productos  transformados y no transformados, con el fin de erradicar enfermedades o  plagas, o impedir su diseminación, el ICA establecerá un sistema de  compensación.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 13)    

Nota,  artículo 2.13.1.8.3: Ver Resolución  35333 de 2018. Ver Resolución  12699 de 2017, ICA.    

CAPÍTULO 9    

Sujetos  de vigilancia, inspección y control del Instituto Colombiano Agropecuario    

Artículo 2.13.1.9.1. Obligaciones  de los sujetos. Toda persona natural o jurídica, tiene la obligación de permitir la  inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionarios  del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o a aquellos debidamente  acreditados, para ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación del  presente título y de sus reglamentos, quienes tendrán el carácter y las  funciones de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del amparo de las  autoridades civiles y militares.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 14)    

Artículo 2.13.1.9.2. Obligación de  notificación a autoridades sanitarias. Toda persona que tenga conocimiento de la presencia de animales, vegetales  o sus productos infectados o infestados por enfermedades, plagas, malezas u  otros organismos, o que conozca de efectos nocivos causados por productos  biológicos o químicos u otras sustancias empleadas en el combate de los agentes  antes citados, está en la obligación de notificarle inmediatamente a las  autoridades sanitarias competentes.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 15)    

CAPÍTULO 10    

De las Sanciones    

Artículo 2.13.1.10.1. Sanciones  Administrativas. La violación a las disposiciones establecidas en el presente título, a sus  reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas  administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales, civiles  que correspondan.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 16)    

Artículo 2.13.1.10.2. Las sanciones serán las siguientes:    

1. Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al  infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.    

2. Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una  suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales.    

3. Prohibición temporal o definitiva de cultivos de vegetales o de la cría  de animales.    

4. La suspensión o cancelación del registro de productor o importador o del  producto expedido por el ICA, de los permisos o de las autorizaciones  concedidas.    

5. Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA o la  entidad acreditada, en materia de sanidad o de insumos agropecuarios.    

Parágrafo. Las sumas  recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección  Agropecuaria, creado por el artículo 67 de la Ley 101 de 1993, de  acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 17)    

Artículo 2.13.1.10.3. Sanciones  por obstaculización a las funciones del ICA. Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el  desempeño de los funcionarios del ICA o del organismo que este acredite, en el  ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con  las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas  por agravio a las autoridades.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 18)    

CAPÍTULO 11    

De la Coordinación Nacional    

Artículo 2.13.1.11.1. Coordinación  institucional. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), coordinará con los Ministerios  de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las medidas  de seguridad relacionadas con el manejo y uso de insumos agropecuarios de alto  riesgo, con las enfermedades zoonóticas y con los niveles permisibles de  residuos tóxicos en alimentos de origen vegetal y animal.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 19)    

Artículo 2.13.1.11.2. Sistema Nacional  de Protección Agropecuaria. Con el propósito de desarrollar políticas y planes tendientes a asegurar la  sanidad agropecuaria y proteger la producción agropecuaria nacional, créase el  Sistema Nacional de Protección Agropecuaria, integrado por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las  Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desarrolle sus funciones y  las personas jurídicas oficiales o particulares, que se vinculen en los  términos que para tal efecto señale el Consejo Directivo en su reglamento.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 20)    

Artículo 2.13.1.11.3. Funciones de  las Secretarías de Agricultura Departamentales. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá  las disposiciones en las que se establezcan las funciones delegatarias  relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos  agropecuarios de las Secretarías de Agricultura Departamentales o de quien  desarrolle sus funciones.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 21)    

Artículo 2.13.1.11.4. Consejo  Directivo. El Sistema Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un Consejo Directivo  integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado,  quien lo presidirá; el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA); tres representantes de los Secretarios de Agricultura elegidos por ellos  mismos en el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura o en su defecto  serán nombrados por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; el  Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), y el Presidente de  la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.    

El Consejo Directivo expedirá su propio reglamento.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 22)    

Artículo 2.13.1.11.5. Consejo  Nacional de Sanidad Animal y el Consejo Nacional de Sanidad Vegetal. Con el propósito de atender en forma concertada los temas  específicos de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal, el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), con la aprobación del Consejo Directivo del Sistema  Nacional de Protección Agropecuaria, creará el Consejo Nacional de Sanidad  Animal y el Consejo Nacional de Sanidad Vegetal con representación del sector  oficial, de los gremios de la producción interesados, de la Corporación  Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, y de la Universidad entre  otros.    

Parágrafo 1°. El Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA), deberá crear Consejos Regionales o  Departamentales de Sanidad Animal o Sanidad Vegetal cuando así lo considere  conveniente, o por aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de  Protección a la Producción, incluyendo en su conformación a las Secretarías de  Agricultura o a quien desempeñe sus funciones y a los gremios de la producción  interesados entre otros.    

Parágrafo 2°. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrá crear Consejos  Nacionales, Regionales o Departamentales de Semillas, de Insumos Agrícolas o  Insumos Pecuarios cuando así lo considere conveniente.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 23)    

Artículo 2.13.1.11.6. Recopilación  y difusión de información. El ICA efectuará la recopilación y difusión de información sobre la  situación sanitaria del país y estadísticas sobre aspectos de sanidad e insumos  agropecuarios. Las personas naturales y jurídicas oficiales y particulares,  contempladas en la presente parte de este decreto, quedan en la obligación de  suministrar oportunamente la información que el ICA estime conveniente, para la  evaluación estadística del sector que representa.    

(Decreto número  1840 de 1994, artículo 24)    

CAPÍTULO XII    

Nota: Capítulo 12 adicionado por el Decreto 87 de 2021,  artículo 1º.    

Artículo 2.13.1.12.1. Objeto y Alcance. Desarrollar  una metodología de cálculo de la tarifa de la tasa a partir del método y el  sistema establecidos en la Ley 1955 de 2019, como  base para la recuperación de los costos de los servicios prestados por el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con lo que establece el  parágrafo del artículo 158 de la mencionada disposición normativa, y establecer  la clasificación de los grupos de servicios derivados de los hechos generados  que servirán de base para que el ICA fije la tarifa.    

Artículo 2.13.1.12.2. Metodología de Cálculo. Desarróllese  la metodología de cálculo del costo de los servicios prestados por el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA), con base en lo establecido en el artículo 158 y  159 de la ley 1955 de 2019, para  la liquidación de la tarifa de la tasa, el cual deberá contener los siguientes  aspectos:    

1. Flujos de proceso y secuencia de actividades para la  prestación de los servicios. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)  revisará y ajustará la secuencia de actividades o acciones que se establezcan  en procedimientos para la prestación de los servicios asociados a los hechos  generadores.    

2. La cuantificación de insumos utilizados durante la prestación  de servicios corresponderá a la realización de los procedimientos establecidos  por el Instituto teniendo en cuenta criterios de máxima eficiencia. Con  periodicidad cada dos años o de forma extraordinaria, con ocasión de alguna  expedición normativa o cambios en la prestación del servicio que tengan impacto  en el proceso del servicio tarifado, se actualizará el cálculo de los costos  relacionada con los procedimientos empleados para la prestación de los  servicios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

3. De presentarse cambios en los procedimientos o forma de  prestar los servicios, la subgerencia responsable de estos servicios deberá  establecer las cantidades de materiales, suministros, insumos tecnológicos,  equipos, recursos humanos, técnicas y tecnologías, etc., necesarios para la operación  de los servicios, con miras a establecer el nuevo valor para la respectiva  tarifa.    

4. La valoración del costo de insumos utilizados durante la  prestación del servicio corresponderá a todos los recursos e insumos  cuantificados a los costos que paga el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

5. Gastos de administración general: La Gerencia general del  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), establecerá los gastos de  administración general para la prestación de los servicios, mediante unos porcentajes  aplicables a la cuantificación de los servicios, no imputables específicamente  a cada uno de estos.    

6. Para la estimación del costo del servicio se tendrá en cuenta  la frecuencia de prestación del mismo, entendida como el número de operaciones o  ejecuciones de cada servicio prestado por el ICA. Se podrá considerar la  frecuencia igual a uno (1) para el cálculo de costos efectivos unitarios.    

Artículo 2.13.1.12.3. Determinación de la tarifa. El  Consejo Directivo del ICA mediante acuerdo, fijará la tarifa teniendo como base  el cálculo de los costos definidos en la metodología del artículo anterior y lo  dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo 1°. En cumplimento de lo dispuesto en  el parágrafo del artículo 159 de la ley 1955 de 2019, el  gobierno cuando lo considere pertinente podrá revisar los criterios de determinación  de las tarifa$ considerando mejoras en la eficiencia para la prestación de los  servicios a cargo del Instituto, así como utilizar ponderaciones regionales  para la fijación de las tarifas, tomando como base los conceptos emitidos por  el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

Parágrafo 2°. El valor de las tarifas será  expresado en UVT y en pesos colombianos corrientes.    

Artículo 2.13.1.12.4. Actualización de tarifas. Las  tarifas que cobre el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se actualizarán:    

1. Anualmente a comienzo de cada vigencia fiscal, aplicando los  índices que sean técnicamente pertinentes a los elementos de la estructura de  costos, mediante resolución que expida el Gerente General del ICA.    

2. Con periodicidad de cada tres años se actualizarán los costos  reales del servicio siguiendo la metodología especificada en el numeral 2 del  artículo 2.13.1.12.2.    

3. De forma extraordinaria, con ocasión de alguna expedición  normativa o cambios sustanciales en la prestación de un servicio, que impliquen  cambios en la estructura y en los costos reales del mismo, siguiendo lo  dispuesto en el artículo 2.13.1.12.2 sobre la metodología del cálculo de  costos.    

Artículo 2.13.1.12.5. Modificaciones al tarifario. El  consejo directivo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrá en  cualquier momento agregar o eliminar tarifas, atendiendo la necesidad del  servicio, con estricta sujeción a los hechos generadores definidos en la ley.    

Artículo 2.13.1.12.6. Modificado  por el Decreto 1249 de 2023,  artículo 1º. Adopción del esquema Tarifario con la nueva Metodología. El  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tendrá hasta el 31 de diciembre de  2023 como plazo máximo para definir e implementar su nuevo sistema de cálculo y  fijación de tarifas de acuerdo con los lineamientos establecidos en la  normatividad vigente.    

Texto anterior del artículo 2.13.1.12.6. Modificado  por el Decreto 1374 de 2022,  artículo 1º. Adopción del esquema  Tarifario con la nueva Metodología. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tendrá un plazo máximo  de treinta (30) meses a partir del 27 de enero de 2021, para definir e  implementar su nuevo sistema de cálculo y fijación de tarifas de acuerdo con  los lineamientos establecidos en la normatividad vigente.    

Texto anterior del artículo  2.13.1.12.6. Modificado por el Decreto 115 de 2022,  artículo 1º. Adopción del esquema  Tarifario con la nueva Metodología. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tendrá un plazo máximo  de dieciocho (18) meses a partir del 27 de enero de 2021, para definir e  implementar su nuevo sistema de cálculo y fijación de tarifas de acuerdo con  los lineamientos establecidos en la normatividad vigente.    

Texto anterior del artículo 2.13.1.12.6. Modificado  por el Decreto 826 de 2021,  artículo 1º. Adopción del esquema  Tarifario con la nueva Metodología. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tendrá un plazo máximo  de doce (12) meses a partir del 27 de enero de 2021, para definir e implementar  su nuevo sistema de cálculo y fijación de tarifas de acuerdo con los  lineamientos establecidos en la normatividad vigente.    

Texto inicial del artículo 2.13.1.12.6: “Adopción del esquema  Tarifario con la nueva Metodología. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tendrá un plazo máximo  de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para  definir e implementar su nuevo sistema de cálculo y fijación de tarifas de  acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad Vigente.”.    

Artículo 2.13.1.12.7. Grupos de servicios derivados del primer  hecho generador. Expedición de registros, autorizaciones, habilitaciones,  certificados, licencias, permisos, remisiones, publicaciones, inscripciones y  conceptos en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal  comercial. Los servicios que hacen parte del primer hecho generador  establecido en el numeral 1 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:    

1. Concepto de análisis de riesgo sanitario y fitosanitario.    

2. Autorización para producción, importación y comercialización  de insumos agropecuarios.    

3. Inscripción, autorización y renovación a personas jurídicas  del sector oficial o particular para el ejercicio de actividades relacionadas  con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos  Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el  efecto.    

4. Registros y certificaciones relacionadas con el Sistema  Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal y el Sistema de  Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.    

5. Certificación de Semillas.    

6. Certificaciones de buenas prácticas agropecuarias y de  Inocuidad.    

7. Certificados de importación y exportación de productos y  subproductos de origen agropecuario.    

8. Conceptos técnicos de importación-exportación y producción de  insumos agropecuarios y semillas.    

9. Conceptos técnicos sanitarios y fitosanitarios del sector  agropecuario.    

10. Conceptos técnicos de exportación e importación de productos  y subproductos agropecuarios.    

11. Concepto técnico de revisión y/o supervisión de pruebas,  aprobación de protocolos y homologación de pruebas en semillas.    

12. Guías Sanitarias de Movilización Interna de especies  animales y subproductos, licencias fitosanitarias de movilización de material  vegetal y forestal, remisiones de movilización de productos de transformación  primaria.    

13. Certificado de derechos de obtentor de variedades vegetales.    

14. Publicaciones sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad.    

15. Registro y modificaciones relacionados con insumos  agropecuarios, semillas, productos y subproductos de origen animal y vegetal.    

16. Registros, modificaciones y certificados a empresas  productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras y exportadoras de  insumos agropecuarios y semillas.    

17. Registros, modificaciones y certificados a empresas  productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras y exportadoras de  material vegetal, material de origen animal y Organismos Genéticamente  Modificados (OGM).    

18. Registros, modificaciones y certificados a unidades de  investigación, departamentos técnicos, unidades. de evaluación agronómica y  unidades técnicas agropecuarias.    

19. Registros, modificaciones y certificados de predios  agropecuarios, cultivos forestales y/o sistemas agroforestales comerciales,  viveros, plantas empacadoras de vegetales y plantas productoras de estibas y/o  embalajes de madera.    

20. Registros, modificaciones, autorizaciones y conceptos sobre  laboratorios de Análisis y Diagnóstico Agropecuario.    

21. Registros, modificaciones, inscripciones y certificados de  establecimientos, bodegas y almacenes relacionados con el sector agropecuario.    

Artículo 2.13.1.12.8. Grupos de servicios derivados del segundo  hecho generador: Realización de pruebas de laboratorio analíticas y  diagnósticas de enfermedades y plagas, de verificación de requisitos técnicos  de insumos agropecuarios. y semillas y de detección de residuos y contaminantes  en productos agropecuarios. Los servicios que hacen parte  del segundo hecho generador establecido en el numeral 2 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:    

1. Análisis fisicoquímico de calidad de semillas.    

2. Análisis para la detección de Organismos Genéticamente  Modificados (OGM) en muestras vegetales.    

3. Análisis y diagnóstico fitosanitario.    

4. Análisis y diagnóstico veterinario.    

5. Pruebas de laboratorio para la detección de residuos y  contaminantes en productos agropecuarios.    

6. Pruebas de laboratorio para verificación de requisitos  técnicos de insumos agropecuarios.    

Artículo 2.13.1.12.9. Grupos de servicios derivados del tercer  hecho generador: Realización de inspección física y cuarentenas agropecuarias  para importación, exportación y reexportación. Los  servicios que hacen parte del tercer hecho generador establecido en el numeral  3 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:    

1. Inspección fitosanitaria de material vegetal, productos y subproductos  ornamentales y no ornamentales, que se importen o exporten.    

2. Inspección fitosanitaria postentrada del material vegetal de  propagación asexual y sexual que se importe.    

3. Inspección sanitaria a animales vivos, productos y  subproductos de origen animal y origen vegetal.    

4. Servicios de cuarentena agropecuaria.    

TÍTULO 2    

Función Reglamentaria    

CAPÍTULO 1    

Objeto y Alcance de los Reglamentos Técnicos y las Medidas Sanitarias y  Fitosanitarias    

Artículo 2.13.2.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer los  procedimientos administrativos para la elaboración, adopción y aplicación de  reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito  agroalimentario por parte de las entidades del orden nacional de la República  de Colombia, con la finalidad de reducir los efectos negativos de la aplicación  de los mismos en el comercio que se realice en desarrollo de los tratados  internacionales de los cuales Colombia haga parte.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 1°)    

Artículo 2.13.2.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a los  procesos de elaboración, adopción de reglamentos, medidas sanitarias y  fitosanitarias de productos agropecuarios, agroalimentarios y agroindustriales,  así como los procesos relacionados con la fabricación de productos, en tanto  afecten las características finales.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 2°)    

CAPÍTULO 2    

Requisitos Generales de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y  fitosanitarias    

Artículo 2.13.2.2.1. Efecto  económico de la reglamentación. Determinada la necesidad de establecer un nuevo reglamento técnico, medida sanitaria  o fitosanitaria, se estimará el efecto económico que ocasionaría si no se  estableciera tal medida, al igual que el efecto económico en caso de  establecerse y/o la posibilidad de adopción de otras medidas que consigan el  mismo objetivo legítimo perseguido, en cuanto a la onerosidad de su aplicación.    

Parágrafo. El contenido de este artículo no aplica para el caso de expedición de  reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 4°)    

Artículo 2.13.2.2.2. Bases de la  reglamentación. En el proceso de elaboración y adopción de reglamentos técnicos, medidas  sanitarias y fitosanitarias, se puede tomar como base de las mismas normas, las  directrices o recomendaciones internacionales o sus elementos pertinentes o  aquellas cuya aprobación sea inminente, salvo en el caso que ellas o sus  elementos, sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos  legítimos perseguidos.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 5°)    

Artículo 2.13.2.2.3. Efectos en el  comercio. Los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias no deben  restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo,  teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, eligiendo entre las  opciones posibles aquellas que generen menores costos de implementación y  cumplimiento para los usuarios y para el comercio intrasubregional.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 6°)    

CAPÍTULO 3    

Del contenido de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y  fitosanitarias    

Artículo 2.13.2.3.1. Contenido de  los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias. Los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y  fitosanitarias que se elaboren, adopten y apliquen deberán contemplar los  siguientes aspectos:    

1. Objeto. Precisar la finalidad del reglamento, medida sanitaria o  fitosanitaria, identificando los riesgos que se pretenden prevenir.    

2. Campo de aplicación. Animales, vegetales, alimentos y los  productos derivados de ellos y servicios relacionados.    

3. Contenido específico. Deberá abarcar, en lo que resulte  pertinente, los siguientes aspectos:    

a) Definiciones. Las necesarias para la adecuada interpretación del  reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria;    

b) Condiciones Generales. La descripción de las características  generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto,  presentación, procesos previos, límites y demás, así como las características  necesarias del proceso o método de producción relacionados con el producto;    

c) Requisitos. Establecer en forma expresa las especificaciones  técnicas que debe cumplir un producto, proceso o método de producción con él  relacionado;    

d) Requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado. Establecer  las especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al  producto para su uso y empleo, así como la información que debe contener del  producto, incluyendo su contenido o medida;    

e) Referencia. Cuando se haga referencia a una o varias normas  técnicas total o parcialmente, estas deberán indicar la versión correspondiente  y ser puestas a disposición de los interesados por parte de la entidad que  expide el reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria.    

4. Procedimiento administrativo. Cuando sea pertinente, se deberá  especificar el procedimiento administrativo mediante el cual se hace efectiva  la aplicación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria  (incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad).    

Se deberá incluir la descripción clara del mismo (deseablemente mediante  flujogramas), base legal relacionada, formatos, registros, autoridades responsables  y demás elementos que permitan al usuario su utilización transparente y no  discriminatoria. La base legal deberá indicar la fecha de emisión, publicación  y de entrada en vigencia.    

5. Entrada en vigencia. El plazo entre la publicación del reglamento,  medida sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigencia.    

6. Organismos encargados de la evaluación de la conformidad. Cuando sea  pertinente, se deberá indicar el tipo de entidades acreditadas o reconocidas a  cargo de la evaluación de la conformidad (Entidades que ejerzan la inspección,  vigilancia y control y las entidades acreditadas, tales como, laboratorios de  ensayo, laboratorios de calibración u organismos de certificación). Además, se  deberá indicar el nombre del organismo encargado de brindar información  actualizada sobre aquellas entidades.    

7. Entidades o instituciones que realizarán la inspección, vigilancia y  control. En el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria que se  emita deberá indicar la entidad del orden nacional o aquellos organismos  acreditados o autorizados competentes para supervisar el cumplimiento del  mismo.    

8. Régimen de sanciones. Se especificarán las sanciones y  procedimientos legales que serán aplicados por incumplimiento de lo establecido  en el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 7°)    

CAPÍTULO 4    

Elaboración, Notificación, Publicación, Expedición y Revisión de los  Reglamentos Técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias    

Artículo 2.13.2.4.1. Necesidad de  elaboración del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria. La elaboración de un reglamento técnico, medida sanitaria  o fitosanitaria obedecerá a la eventual presencia de riesgos sanitarios,  fitosanitarios y zoosanitarios, los cuales pueden ser dados a conocer a la  autoridad competente a través de cualquier interesado.    

Parágrafo. Ante una  solicitud o interés del país, la entidad competente analizará la pertinencia de  la necesidad de elaboración de reglamentos técnicos, medidas sanitarias o  fitosanitarias en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario y una vez  determinada la pertinencia de su expedición, la entidad competente elaborará el  proyecto, de conformidad con lo señalado en el presente título.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 8°)    

Artículo 2.13.2.4.2. Publicación. Todo proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o  fitosanitaria elaborado por la respectiva entidad competente deberá ser  publicado en el medio de difusión de mayor cubrimiento de la respectiva entidad  para dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuando afecte el comercio  internacional deberá ser notificado a través del punto de contacto de Colombia  ante la OMC, CAN, G3 o cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos  que Colombia suscriba con otros países, con el fin de recibir comentarios u  observaciones.    

Parágrafo 1°. La publicación y notificación del proyecto de reglamento técnico, medida  sanitaria o fitosanitaria deberá incluir la información para la recepción de  observaciones o comentarios.    

Parágrafo 2°. Para recibir observaciones o comentarios en los eventos de que afecten al  comercio internacional, se establece un plazo no menor a noventa (90) días  calendario para los reglamentos técnicos y no menor a sesenta (60) días  calendario para las medidas sanitarias o fitosanitarias.    

Parágrafo 3°. Cuando se reciban observaciones o comentarios a través del punto de  contacto, este deberá enviarlos a la entidad competente en un plazo no mayor a  diez (10) días.    

La pertinencia de las observaciones recibidas será evaluada por la  respectiva entidad, la cual ampliará la información en la medida que sea posible,  en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 9°)    

Artículo 2.13.2.4.3. Expedición.  En caso de no recibirse  observaciones y comentarios, una vez terminado el plazo otorgado para el envío  de las mismas, la entidad competente podrá expedir el reglamento técnico,  medida sanitaria o fitosanitaria, luego de lo cual procederá su publicación en  el Diario Oficial y a su  notificación a la Organización Mundial del Comercio, Comunidad Andina, el Grupo  de los Tres-G3 y los demás países con los cuales Colombia suscriba tratados, a  través del Punto de Contacto de Colombia.    

Parágrafo 1°. Cuando se cuente con  observaciones o comentarios, en los eventos de afectación al comercio internacional,  una vez evaluada la pertinencia de cada una de ellas, la entidad competente  podrá expedir el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.    

Parágrafo 2°. El plazo entre la publicación del reglamento técnico,  medida sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigencia será establecido en  la norma que contenga el respectivo reglamento técnico o MSF, pero en todo caso  no podrá ser inferior a seis (6) meses para los reglamentos técnicos, ni  superior a seis (6) meses para las MSF, salvo cuando no sea factible cumplir  los objetivos legítimos perseguidos.    

Parágrafo 3°. Cuando se pretenda inscribir una medida sanitaria o fitosanitaria en el  registro subregional de la CAN, su inscripción debe ser a través del Punto de  Contacto de Colombia y en ese caso se seguirá el procedimiento establecido por  la CAN.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 10)    

Artículo 2.13.2.4.4. Revisión. Todo reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria  que sea emitido por entidad competente deberá ser revisado en un plazo no mayor  a cinco (5) años, salvo si las condiciones sobre las cuales fue concebido no  ameritan una revisión diferente.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 11)    

CAPÍTULO 5    

De los Reglamentos, Medidas Sanitarias o Fitosanitarias de Emergencia    

Artículo 2.13.2.5.1. Emisión de  urgencia. Cuando existan o amenacen existir problemas urgentes de protección  sanitaria y fitosanitaria, se podrán omitir los trámites enumerados en los  artículos precedentes y emitir reglamentos técnicos, medidas sanitarias o  fitosanitarias de emergencia.    

Parágrafo. El reglamento  técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia que sea emitido por el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) deberá ser publicado en el Diario Oficial y su entrada en  vigencia será inmediata.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 12)    

Artículo 2.13.2.5.2. Efectos del  reglamento. Para aquellos reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de  emergencia que afecten el comercio internacional, la notificación deberá  surtirse a través del Punto de Contacto a la OMC, CAN, G3 y los demás países  con los cuales Colombia suscriba tratados, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial, para medidas sanitarias y fitosanitarias y  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación en el Diario Oficial, para los  reglamentos técnicos.    

Parágrafo 1°. Cuando la medida de emergencia afecte a países de la Comunidad Andina, se  deberá conceder a los demás Países Miembros, sin discriminación, la posibilidad  de formular observaciones por escrito y celebrar consultas sobre el alcance de  la medida.    

Dichas observaciones escritas y los resultados de las consultas, se deberán  tener en cuenta siempre que estén debidamente fundamentadas.    

Parágrafo 2°. Finalizada la emergencia y, en todo caso, en un plazo que no excederá de  doce (12) meses luego de la expedición de un reglamento técnico, medida  sanitaria o fitosanitaria de emergencia, la entidad que la expidió deberá  derogarla. Si esta requiere de un plazo adicional podrá, con la debida  sustentación, prorrogar la medida por una sola vez por un plazo que no excederá  los seis (6) meses como máximo. Antes de finalizado cualquiera de los plazos, y  si es de interés del país, y la medida está justificada, la podrá convertir en  permanente, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente título  para los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias que se  expiden sin trámite de urgencia.    

(Decreto número  4003 de 2004, artículo 13)    

TÍTULO 3    

Protección Animal    

CAPÍTULO 1    

Medidas de Defensa de la Industria Pecuaria    

Artículo 2.13.3.1.1. Ámbito de aplicación. La defensa de los ganados y demás animales en el  territorio de la república contra la invasión de enfermedades exóticas  trasmisibles y la acción contra las epizootias y enzootias existentes en el  país, se hará efectiva por el Gobierno utilizando los medios indicados en el  presente capítulo y por conducto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 1°)    

Artículo 2.13.3.1.2. Responsabilidad.  Los Gobernadores,  Alcaldes e Inspectores de Policía, como agentes del Gobierno y las autoridades  de aduana y de tránsito, deberán contribuir dentro de los límites de su  respectiva jurisdicción a los propósitos del presente título y demás  disposiciones sobre sanidad animal y productos pecuarios.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 2°)    

Artículo 2.13.3.1.3. Médicos  Veterinarios. Los médicos veterinarios al servicio oficial, tendrán el carácter de  Inspectores de Policía en lo relativo a sanidad animal, quedando revestidos de  toda la autoridad para la aplicación de las sanciones a quienes violen las  disposiciones sanitarias que contempla el presente decreto o que en su  desarrollo se dictaren por parte del Instituto Colombiano Agropecuario.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 3°)    

Artículo 2.13.3.1.4. Enfermedades  a las que se les aplican medidas sanitarias. Las enfermedades de los animales que darán lugar a la  aplicación de las medidas sanitarias establecidas en el presente capítulo y  demás disposiciones que en su desarrollo se dictaren, serán entre otras las  siguientes:    

1. Fiebre Aftosa o Glosopeda    

2. Peste Bovina    

3. Perineumonía exudativa de los bovinos    

4. Agalaxia contagiosa    

5. Mal rojo del cerdo    

6. Brucelosis caprina y porcina    

7. Pseudotuberculosis    

8. Muermo    

9. Durina    

10. Bradsot    

11. Tricomoniasis de los bovinos    

12. Peste Aviar    

13. Parálisis bulbar infecciosa    

14. Viruela Ovina y Caprina    

15. Demodecosis bovina    

16. Sarna psoroptica y ovina    

17. Coenurosis y Echinococcosis    

18. Exantema vesicular    

19. Ecthima contagioso de las ovejas y cabras    

20. Listerelosis    

21. Psitacosis    

22. Tularemia    

23. Loques, Nosemosis y Acarosis de las abejas    

24. Mixosporideosis de los peces    

25. Leptospirosis    

26. Borreliosis aviar    

27. Rickettsiosis    

28. Trichinosis    

29. Hipodermosis    

30. Theileriosis    

31. Carbunco bacterdiano    

32. Carbunco sintomático y Edema gaseoso    

33. Pasteurelosis o septicemia hemorrágica    

34. Brucellosis bovina    

35. Aborto infeccioso equino    

36. Linfangitis epizoótica y ulcerosa equinas    

37. Tifosis o diarrea bacilar de las aves    

38. Tuberculosis    

39. Paratuberculosis bovina    

40. Anemia infecciosa equina    

41. Tripanosomiasis    

42. Encefalomieltis equina    

43. Rabia canina    

44. Rabia paresiante    

45. Estomatitis vesiculosa    

46. Farcinosis bovina    

47. Mamitis bovina    

48. Nuttalliosis y Anaplasmosis    

49. Piroplasmosis y Babesiellosis    

50. Botriomicosis    

51. Adenitis equina    

52. Tétanos    

53.Teniasis de los carnívoros    

54. Bronconeumonía verminosa    

55. Distomatosis hepática    

56. Habronemosis equina    

57. Neumoenteritis    

58. Diftero-viruela aviar    

59. Coriza gangrenoso    

60. Viruela bovina y equina    

61. Verminosis gastrointestinal    

62. Eimerideasis    

63. Actinomicosis y Actinobacilosis    

64. Leishmaniosis    

65. Tiña bovina    

66. Cisticercosis    

67. Dermatobiasis    

68. Ixodideosis    

69. Exoparásitos hematófagos    

70. Bocio    

71. Hematuria    

72. Deficiencia de Minerales    

Parágrafo. Queda  facultado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para modificar por  resolución la agrupación de las enfermedades mencionadas en este artículo o  incluir aquellas otras que considere de importancia sanitaria.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 6°)    

Artículo 2.13.3.1.5. Enfermedades transmisibles al hombre. De las enfermedades enumeradas en el artículo anterior, se  reputan como transmisibles al hombre y serán objeto de medidas coordinadas  entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección  Social, para evitar contagio de la especie humana las siguientes:    

1. Rabia    

2. Carbunco bacteridiano    

3. Tuberculosis    

4. Muermo    

5. Fiebre Aftosa o Glosopeda    

6. Estomatitis vesiculosa    

7. Brucellosis    

8. Echinococcosis    

9. Cisticercosis    

10. Teniasis de los carnívoros    

11. Trichinosis    

12. Psitacosis    

13. Leishmaniosis    

14. Tularemia    

15. Leptospirosis    

16. Encefalomielitis equina    

17. Tétanos.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 7°)    

Nota, artículo 2.13.3.1.5.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no es exactamente igual al  del artículo 6º del Decreto 1254 de 1949,  referido.    

Artículo 2.13.3.1.6. Análisis y concepto previo del ICA. Los productos biológicos destinados a la prevención,  tratamiento o reacción diagnóstica de enfermedades de los animales, requieren  análisis y concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario,  para su importación o fabricación, distribución en el país o exportación, para  lo cual se sujetarán a la reglamentación que se haya expedido sobre el  particular por parte de la citada entidad.    

Parágrafo 1°. Las  drogas, los productos farmacéuticos, las mezclas alimenticias o minerales  destinadas a uso veterinario o animal, requieren también para su licencia de  venta, concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario y están  sujetos a la reglamentación que sobre el particular se expida en las  condiciones que se acaba de expresar.    

Parágrafo 2°. Las  personas que importen, fabriquen o distribuyan productos biológicos destinados  a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades trasmisibles a los  animales, están obligadas a informar trimestralmente al Instituto Colombiano  Agropecuario, sobre la distribución o ventas que efectuaren indicando cantidad  de dósis y número del respectivo lote o serie, casa productora y municipio de  destino.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 8°)    

Artículo 2.13.3.1.7. Gastos. Los gastos  que se originen por cuarentenas, desinfecciones, manutención, sacrificio de  animales y cualquier otro motivado por la sujeción a las medidas indicadas en  el presente título o sus reglamentos, estarán a cargo de los propietarios de  los animales o sus representantes.    

Parágrafo 1°. Igualmente  estarán a cargo de los dueños o sus representantes, los gastos que exigieren  las desinfecciones y controles sanitarios de productos de origen animal,  forrajes, atalajes y útiles, buques y vehículos, establos, locales de  exposición o venta, alojamientos o depósitos, cuando tales medidas fueren  aplicadas en desarrollo de disposiciones de sanidad animal.    

Parágrafo 2°. El  valor de los servicios a que se refiere este artículo, será señalado para cada  uno de ellos por el Instituto Colombiano Agropecuario.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 9°)    

CAPÍTULO 2    

Importación    

Artículo 2.13.3.2.1. Inspección. Todos los  animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país, por los  puertos, aeropuertos y pasos fronterizos que establece el Instituto Colombiano  Agropecuario, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el  personal médico –veterinario oficial del ICA.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 10)    

Artículo 2.13.3.2.2. Observación Sanitaria. Los animales procedentes de países extranjeros quedarán  sometidos a una observación sanitaria según lo disponga el ICA, la cual será  cumplida en la Estación Cuarentenaria correspondiente autorizada para lo  propio, durante el tiempo y en las condiciones que sobre el particular  determine el Instituto Colombiano Agropecuario.    

Parágrafo. La  cuarentena se realizará en la Estación Cuarentenaria que el ICA autorice para  lo propio, cuando los animales provengan de países en donde existan las  siguientes enfermedades:    

1. Fiebre Aftosa exudativa bovina    

2. Peste bovina    

3. Perineumonía exudativa bovina    

4. Mal rojo del cerdo    

5. Agalaxia contagiosa ovina y caprina    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 11)    

Nota,  artículo 2.13.3.2.2.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no es exactamente igual al del artículo 11 del Decreto 1254 de 1949, referido.        

Artículo 2.13.3.2.3. Reglamentación de las Condiciones Sanitarias. Las condiciones sanitarias para la importación de ganados  y de sus productos, provenientes de países limítrofes y destinados al consumo,  serán reglamentadas especialmente por el Instituto Colombiano Agropecuario con  arreglo a los tratados o convenios vigentes.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 12)    

Artículo 2.13.3.2.4. Prohibición de entrada al país. El Instituto Colombiano Agropecuario podrá prohibir la  entrada al territorio nacional de animales, alimentos, productos de origen  animal o implementos de uso pecuario procedentes de países en donde reinen  enfermedades exóticas o declaradas de interés nacional o que esté en peligro de  desarrollarse una epizootia, si en ellos no se han tomado las medidas de  prevención que el ICA considere indispensables para evitar el contagio.    

Parágrafo. El  ICA reglamentará las condiciones especiales para importación de animales y  productos de origen animal, forrajes, utensilios, atalajes, vehículos y demás  implementos que hayan podido ser expuestos a contaminación por agentes  patógenos transmisibles a los animales.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 13)    

Artículo 2.13.3.2.5. Autorización del ICA. Es  condición indispensable, para todo el que desee importar animales o sus  productos al territorio nacional, cualquiera que sea la especie, origen o  procedencia, estar previamente autorizado por el Instituto Colombiano  Agropecuario.    

Parágrafo. La  importación de productos de origen animal podrá efectuarse por cualquiera de  los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos autorizados por el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA).    

(Decreto número  1254 de 1949, artículos 15 y 17)    

Nota, artículo 2.13.3.2.5.: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no es exactamente igual al de  los artículos 15 y 17 del Decreto 1254 de 1949,  referidos.    

Artículo 2.13.3.2.6. Cuarentena. Si durante  el viaje para suelo colombiano, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad  transmisible entre los animales que se conduzcan no se permitirá el desembarco  de los mismos, a juicio del veterinario inspector o quedarán sometidos a  cuarentena por el periodo y las condiciones que aquel señale.    

Parágrafo. Los  agentes de empresas de transporte, tienen la obligación de comunicar a la  oficina del ICA todas las novedades que durante el viaje hayan ocurrido en los  animales embarcados en puertos, aeropuertos o pasos fronterizos extranjeros a  bordo de los vehículos de su consignación, tan pronto ocurrieren o a más tardar  a su llegada a suelo colombiano. Se prohíbe el despacho de otro buque o  vehículo a la empresa colombiana que no cumpliere esta obligación.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 19)    

Artículo 2.13.3.2.7. Rechazo del país o sacrificio de animales. Si en la visita a bordo o durante la cuarentena alguno o  algunos de los animales llegados se hallaren atacados de cualquier enfermedad  contagiosa, deberán ser sacados del país o sacrificados e incinerados, sin que  esta medida diere lugar a ningún género de indemnización; los sospechosos de  contaminación serán igualmente rechazados o sacrificados en el caso de  enfermedades no comprobadas en el país o tratados y observados hasta asegurar  su indemnidad en caso de otras enfermedades.    

Parágrafo 1°. Durante  la cuarentena se practicarán por el médico veterinario inspector los exámenes y  pruebas diagnósticas conducentes a comprobar el estado sanitario de los  animales sometidos a ella.    

Parágrafo 2°. Los  animales que no fueren retirados de la Estación Cuarentenaria, una vez cumplido  el plazo fijado para ello por el funcionario del ICA, serán decomisados sin  derecho a indemnización alguna.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 20)    

Artículo 2.13.3.2.8. Decomiso y Sacrificio de animales y productos. Serán decomisados sin más trámite y sacrificados si fuere  el caso, todos los animales y productos de procedencia animal que se  introduzcan o pretendan introducirse al país, violando las disposiciones de  este título o demás normas que expida el ICA sobre el particular.    

Parágrafo. Igualmente  será cuarentenados o decomisados y sacrificados los animales que se hayan  puesto en contacto o convivencia con animales o productos introducidos  irregularmente.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 21)    

CAPÍTULO 3    

Exportación    

Artículo 2.13.3.3.1. Inspección. Todos los animales  y productos de origen animal que vayan a ser exportados serán inspeccionados  por el personal médico – veterinario del ICA, prohibiéndose la salida del país  de cualquier animal que no cumpla con los requisitos exigidos por el país de  destino, así como también la de los productos de origen animal que no reúnan  las condiciones de higiene exigidas por el presente título y sus  reglamentaciones.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 22)    

Artículo 2.13.3.3.2. Prohibición de exportación. Autorízase al Instituto Colombiano Agropecuario para  prohibir la exportación de animales procedentes de regiones o departamentos que  fuesen declarados infectados, prohibición que cesa de acuerdo con los tiempos  fijados por el Código Sanitario de Animales Terrestres.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 25)    

Nota, artículo  2.13.3.3.2.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no es exactamente igual al del artículo 25 del Decreto 1254 de 1949,  referido.    

Artículo 2.13.3.3.3. Requisitos  Sanitarios para los animales de exportación. Los animales de exportación estarán sometidos a los  mismos requisitos sanitarios exigidos para la movilización dentro del país y  los certificados pertinentes deberán ser presentados al respectivo oficial del  Instituto Colombiano Agropecuario.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 26)    

CAPÍTULO 4    

Presencia de Enfermedades en el Territorio Nacional    

Artículo 2.13.3.4.1. Obligación de  los propietarios y encargados del cuidado de animales. Todo propietario y todo encargado o médico veterinario  que tenga a su cuidado algún animal sospechoso de estar atacado por enfermedad  contagiosa de las señaladas en el presente título, tiene la obligación de  denunciar el hecho ante la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario más  cercana al sitio donde se aloja el animal, quien acusará recibo de la denuncia  al interesado.    

Parágrafo. La denuncia de  que trata este artículo, es igualmente obligatoria para los administradores o  médicos veterinarios de mataderos, plazas y mercados, ferias y exposiciones, y  deberá especificar: lugar en donde se encuentra el animal o cadáver sospechoso,  lugar de proveniencia si fuere el caso, nombre del dueño y enfermedad que se  sospecha.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 27)    

Artículo 2.13.3.4.2. Responsabilidad  de quien recibe la denuncia. Todo agente de la autoridad o médico veterinario ante quien se haya hecho  la denuncia de que trata el artículo precedente, dará cuenta inmediata por el  medio más rápido posible, al Gerente Seccional del ICA o al epidemiólogo  regional de la jurisdicción competente, quien deberá dar aviso inmediato al  Director Técnico de Vigilancia Epidemiológica del Instituto Colombiano  Agropecuario.    

Parágrafo. Del propio modo  procederán los jefes de unidades montadas del ejército o de la policía y las  empresas de transportes.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 28)    

Artículo 2.13.3.4.3. Visita de  inspección. Tan pronto como el Epidemiólogo Regional tenga conocimiento o sospeche la  existencia, en el territorio de su jurisdicción de animales atacados por  enfermedades contagiosas, practicará u ordenará inmediatamente la visita de  inspección médico veterinaria.    

Decreto número  1254 de 1949, artículo 29)    

Nota,  artículo 2.13.3.4.3.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no es exactamente igual al del artículo 29 del Decreto 1254 de 1949,  referido.    

Artículo 2.13.3.4.4. Fijación de  zonas infectadas y toma de medidas de control. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo  con las investigaciones realizadas o que se realicen y la presentación de  epizootias, fijará las zonas infectadas, sospechosas o libres para cada una de  las enfermedades señaladas en esta parte o en las normas que se expidan sobre  el particular y dictará las medidas conducentes a su control y erradicación  teniendo en cuenta el periodo de invasión, la virulencia, gravedad, modos y  medios de propagación propios de cada una de ellas.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 30)    

Nota,  artículo 2.13.3.4.4.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no es exactamente igual al del artículo 30 del Decreto 1254 de 1949,  referido.    

Artículo 2.13.3.4.5. Obligación de  destruir los cadáveres y residuos contaminantes. Será obligatoria la destrucción por incineración o  inhumación de los cadáveres o los residuos procedentes de animales que hayan  muerto por enfermedades infectocontagiosas. Esta obligación es extensiva para  los animales muertos por otras causas, cuyas carnes no sean utilizables para  alimentación o usos industriales.    

Parágrafo. Queda a cargo de  los poseedores o tenedores de semovientes el cumplimiento de la disposición  contenida en el presente artículo y los gastos que esto ocasionare serán por  cuenta de los dueños.    

(Decreto número  45 de 1951, artículo 1°)    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 2113 de 2017,  artículo 1º.    

Bienestar animal para las especies de producción en el  sector agropecuario    

Artículo  2.13.3.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las  disposiciones y requerimientos generales para el Bienestar Animal en las  especies de producción del sector agropecuario.    

Artículo  2.13.3.5.2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán  aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen  actividades de producción de especies animales, de conformidad con su sistema  productivo.    

Artículo  2.13.3.5.3 Principios. El presente decreto se enmarca en los siguientes  principios básicos que fundan el bienestar de los animales:    

1. Libre  de hambre, sed y desnutrición.    

2. Libre  de temor y angustia.    

3. Libre  de molestias físicas y térmicas.    

4. Libre  de dolor, de lesión y de enfermedad.    

5. Libre  de impedimentos de manifestar un comportamiento natural.    

Artículo  2.13.3.5.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se adoptan las  siguientes definiciones:    

1. Animal  de producción. Designa a los vertebrados e invertebrados destinados a la  producción comercial, que incluye los siguientes pasos: reproducción, crianza,  levante, y el periodo final de engorde.    

2. Bienestar  animal. Es el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno.  Un animal está en buenas condiciones de bienestar si está sano, cómodo, bien  alimentado, seguro, puede expresar formas innatas de comportamiento, y si no  padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego.    

3. Bioseguridad.  Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos técnicos y normas de  manejo que se aplican de forma permanente, con el propósito de prevenir la  entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad de producción  primaria.    

4. Buenas  prácticas en el uso de medicamentos veterinarios (BPMV). Se define como el  cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para los  medicamentos de uso veterinarios, de conformidad con la información consignada  en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando  los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.    

5. Estrés.  El estrés animal representa un mecanismo fisiológico de defensa del  organismo frente a situaciones que requieren adaptabilidad del mismo. El  organismo trabaja a un ritmo que es el resultado de la interacción y equilibrio  con su ambiente. Si el ambiente se modifica, es evidente que el organismo  necesitará adaptarse a la nueva situación a través del estrés.    

6. Predio  de producción primaria. Granja o finca destinada a la producción de  animales en cualquiera de sus etapas de desarrollo.    

7. Producción  primaria. Producción y/o cría de animales y de sus productos primarios, con  inclusión del ordeño y la cría de animales domésticos, previos a su sacrificio.  Incluye la zoocría.    

8. Riesgo.  Es la probabilidad de que un peligro ocurra.    

9. Sistemas  de producción. Todos los sistemas comerciales de producción, cuyo propósito  consiste en alguno de los siguientes pasos o todos ellos: reproducción,  crianza, levante y el periodo final de engorde, con vistas a la producción de  carne u otro producto para consumo humano.    

Artículo  2.13.3.5.5. Aspectos generales. Se tendrán en cuenta las siguientes condiciones generales  para el bienestar de los animales en los sistemas de producción:    

1. La  selección genética siempre deberá tener en cuenta la sanidad y el bienestar de  los animales.    

2. Los  animales escogidos para ser introducidos en nuevos ambientes deberán pasar por  un proceso de adaptación al clima local y ser capaces de adaptarse a las  enfermedades, parásitos y nutrición del lugar.    

3. Los  aspectos ambientales, incluyendo las superficies (para caminar, descansar,  etc.), deberán adaptarse a las especies con el fin de minimizar los riesgos de  heridas o de transmisión de enfermedades o parásitos a los animales.    

4. Los  aspectos ambientales deberán permitir un descanso confortable, movimientos  seguros y cómodos, incluyendo cambios en las posturas normales, así como  permitir que los animales muestren un comportamiento natural.    

5. El consentir el agrupamiento social de los animales favorece comportamientos  sociales positivos y minimiza heridas, trastornos o miedo crónico.    

6. En el  caso de los animales estabulados, la calidad del aire, la temperatura y la  humedad deberán contribuir a una buena sanidad animal. Cuando se presentan  condiciones extremas, no se debe impedir que los animales utilicen sus métodos  naturales de termorregulación.    

7. Los  animales deberán tener acceso a suficientes alimentos y agua, acorde con su  edad y necesidades, para mantener una sanidad y productividad normales y evitar  hambre, sed, malnutrición o deshidratación prolongadas.    

8. Las  enfermedades y parásitos se deberán evitar y controlar, en la medida de lo  posible, a través de buenas prácticas de manejo. Los animales con problemas  serios de sanidad deberán aislarse y tratarse de manera rápida, o sacrificarse  en condiciones adecuadas, en caso de que no sea viable un tratamiento o si  tiene pocas posibilidades de recuperarse.    

9. Cuando  no se puedan evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá manejarse en la medida  en que los métodos disponibles lo permitan.    

10. El  manejo de animales deberá promover una relación positiva entre los hombres y  los animales y no causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evitable.    

11. Los  propietarios y operarios cuidadores deberán contar con habilidades y  conocimientos suficientes para garantizar que los animales se traten de acuerdo  con estas condiciones generales.    

Artículo  2.13.3.5.6. Sanidad animal. Los animales deben estar incluidos en los programas  oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades establecidos  por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y, para aquellas enfermedades  sin programas oficiales, cada predio debe poseer un plan sanitario que incluya  vacunaciones, manejo de animales con problemas serios, y el sacrificio de mane  ra humanitaria.    

Artículo  2.13.3.5.7. Uso de medicamentos  veterinarios. Se tendrán  en cuenta los siguientes principios generales para el uso de medicamentos  veterinarios en los sistemas de producción animal:    

1.  Utilizar únicamente insumos veterinarios con registro ICA.    

2. No  utilizar sustancias prohibidas por el ICA.    

3. No  emplear medicamentos veterinarios que se encuentren vencidos .    

4. Cumplir  con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto.    

5. Todos  los tratamientos que incluyan antibióticos, antimicrobianos, relajantes  musculares, medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, deben  administrarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo a lo consignado en  la prescripción realizada por un Médico Veterinario o un Médico Veterinario  Zootecnista con matrícula profesional vigente.    

6.  Almacenar y aplicar los medicamentos y biológicos veterinarios siguiendo las  condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del producto.    

7.  Utilizar productos veterinarios como promotores de crecimiento solo cuando el  registro ICA expresamente autorice su uso.    

8. Las  agujas deben estar en buen estado garantizando el bienestar animal por efecto  de su uso.    

Artículo  2.13.3.5.8. Condiciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un  plazo de doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente  decreto, adoptará las normas necesarias para precisar las condiciones de  bienestar animal propias de cada una de las especies de producción en el sector  agropecuario las cuales deberán estar basadas en las recomendaciones y  directrices establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).    

Artículo  2.13.3.5.9. Consejo Nacional de  Bienestar Animal. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución,  en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del  presente capítulo, lo relacionado con el Consejo Nacional de Bienestar Animal,  estableciendo en especial las funciones, responsabilidades y periodicidad de  las reuniones.    

Nota, artículo 2.13.3.5.9: Ver Resolución  153 de 2019, M. Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  2.13.3.5.10. Comité Técnico Nacional  de Bienestar Animal. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución,  en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del  presente capítulo, lo relacionado con el Comité Técnico Nacional de Bienestar  Animal, estableciendo en especial las funciones y periodicidad de las  reuniones.    

Nota, artículo 2.13.3.5.10: Ver Resolución  153 de 2019, M. Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  2.13.3.5.11. Revisión y actualización.  Con el fin de mantener actualizadas las  disposiciones que se establece en el presente capítulo, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural revisará las disposiciones aquí contenidas en un  término no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su entrada  en vigencia, o antes si se detecta que las causas que motivaron su expedición  fueron modificadas o desaparecieron.    

Artículo  2.13.3.5.12. Sanciones. Las infracciones en materia sanitaria y de bienestar  animal serán de competencia del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de  acuerdo a la normatividad vigente.    

TÍTULO 4    

Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino    

Artículo 2.13.4.1. Facultad de  ejercer funciones de apoyo al administrador del (Sinigan).Entiéndase para todos los efectos que las alusiones  relacionadas con la prestación de los servicios asociados al Sistema Nacional  de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigan), relacionadas con  las Organizaciones Gremiales Ganaderas, y en su defecto las alcaldías  municipales, deberá entenderse en su orden deferidas al Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), a las Organizaciones Gremiales Ganaderas y a las alcaldías  municipales en defecto de las anteriores.    

Parágrafo. La facultad para  ejercer funciones de apoyo al administrador del Sinigan, en cabeza de las  alcaldías municipales quedará supeditada a la celebración de los contratos o  convenios a que haya lugar dentro del marco legal vigente.    

(Decreto número  442 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.13.4.2. Requisitos. Las organizaciones ganaderas u otras organizaciones del  sector de las que trata el artículo precedente de este decreto, deberán cumplir  los siguientes requisitos obligatorios para efectos de constituirse en  entidades con funciones de apoyo en relación con la entidad administradora del  Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino:    

1. Estar legalmente constituidas    

2. Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus  responsabilidades.    

3. Contar con experiencia en la ejecución de proyectos de cobertura en el  territorio nacional en relación con la actividad ganadera bovina.    

4. Tener la capacidad institucional de convocatoria que requiere la  adecuada implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de  Ganado Bovino.    

Parágrafo. La función a las  entidades a que se refiere este artículo, podrá ser revocada en cualquier  tiempo por parte de la entidad administradora del Sistema Nacional de  Identificación e Información de Ganado Bovino, cuando quiera que se presente un  incumplimiento en el desarrollo de tales funciones o por el incumplimiento  sobreviniente de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo.    

(Decreto número  3275 de 2005, artículo 1°)    

Artículo 2.13.4.3. Límite al uso  de la información. La información que alimenta el Sistema Nacional de Identificación e Información  de Ganado Bovino, únicamente podrá ser utilizada para el funcionamiento del  mismo.    

(Decreto número  3275 de 2005, artículo 2°)    

Artículo 2.13.4.4. Resolución para  implementación de procesos y procedimientos. Los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e  implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado  Bovino, serán establecidos mediante resoluciones proferidas por el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número  3275 de 2005, artículo 3°)    

TÍTULO 5    

Comercialización, Transporte y Sacrificio de Ganado Bovino y Bufalino    

CAPÍTULO 1    

Registro de Hierros y Actividades Ganaderas    

Artículo 2.13.5.1.1. Personas  obligadas. Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la  organización gremial ganadera correspondiente y solamente, si esta no tuviere  sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el  registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente.    

Para efectos del presente título, se entiende como ganadero al productor  agropecuario dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales  de las especies bovina y bufalina y sus derivados.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 2°)    

Artículo 2.13.5.1.2. Formato. El registro de hierros deberá realizarse en formato que  contenga como mínimo: el lugar y fecha de expedición, el nombre e  identificación del propietario del hierro, el monograma o las iniciales del  hierro y la firma del solicitante.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la colaboración de la  Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, y con la Asociación Nacional de  Industriales, Andi, expedirá mediante resolución el manual de buenas prácticas  de manejo para que las pieles sufran el menor deterioro posible en el proceso  de marcación, el cual incluirá un sistema de clasificación con fundamento en la  calidad de las pieles.    

Asimismo, se implementará un plan de trabajo encaminado a la difusión y  capacitación de los ganaderos, en relación con los procedimientos a seguir para  la marcación del ganado bovino y bufalino.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 3°)    

Artículo 2.13.5.1.3. Registro de  hierros. Cuando el ganadero registre su hierro en la Organización Gremial Ganadera  que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella, esta deberá  llevar una copia a la Secretaría de Agricultura Departamental o al ente que  haga sus veces en la Gobernación del Departamento donde tiene domicilio el  predio del ganadero.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 4°)    

Artículo 2.13.5.1.4. Registro de  actividades ganaderas. El ganadero deberá adelantar el registro de las transacciones sobre  animales en la Organización Gremial de Ganaderos correspondiente o en la  alcaldía municipal respectiva a falta de aquella y la de sacrificio en la  planta respectiva o alcaldía municipal según el caso.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 5°, modificado por el Decreto número  414 de 2007, artículo 1°)    

Artículo 2.13.5.1.5. Bono de  venta. El documento para  registrar las transacciones de ganado se denominará Bono de Venta. Las  condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 6°)    

Artículo 2.13.5.1.6. Modificado por el Decreto 1766 de 2016,  artículo 1º. Guía Sanitaria de Movilización Interna. El documento que autoriza la movilización y transporte  de ganado bovino y bufalino se denominará Guía Sanitaria de Movilización  Interna (GSMI), y será expedida por la autoridad competente.    

En la  determinación del horario de movilización se tendrá en cuenta, de manera  especial, la realización de ferias y exposiciones, para que dichos eventos se  puedan adelantar de acuerdo con los horarios establecidos para los mismos, sin  perjuicio de la obligación de preservar la seguridad y protección de las  personas y semovientes que se movilicen con destino a aquellos.    

Parágrafo. Para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización  Interna (GSMI) se verificará el cumplimiento de los requisitos del  transportador, el medio de transporte, así como las condiciones sanitarias de  los bovinos y bufalinos para su movilización.    

Texto inicial del artículo 2.13.5.1.6 : “Guía de  transporte ganadero. El documento que habilita al sujeto transportador para el  transporte de ganado bovino y bufalino se denominará Guía de Transporte  Ganadero. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el  Ministerio de Transporte, mediante resolución.    

En la determinación del horario de movilización se tendrá  en cuenta, de manera especial, la realización de ferias y exposiciones, para  que dichos eventos se puedan realizar de acuerdo con los horarios establecidos  para los mismos, sin perjuicio de la obligación de preservar la seguridad y  protección de las personas y semovientes que se movilicen con destino a  aquellos.”.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 7°)    

Artículo 2.13.5.1.7. Modificado por el Decreto 1766 de 2016,  artículo 2º. Obligatoriedad. Para la  comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el  respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar  la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio  idóneo legalmente permitido.    

Texto inicial del artículo 2.13.5.1.7 : “Obligatoriedad.  Para la  comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el  respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar  la transacción, sea este el de la subasta pública, Internet o cualquier medio  idóneo legalmente permitido.    

Para el transporte de ganado será obligatorio contar con la  guía de transporte ganadero. Para la expedición de este documento serán  requisitos indispensables la presentación de la guía sanitaria de movilización  interna expedida por el ICA y el bono de venta, si la persona que va a  movilizar el ganado no es su primer dueño.    

Los bonos de venta y guías de transporte serán expedidos  por las Organizaciones Gremiales de Ganaderos respectivas. Para las zonas donde  no haya Organización Gremial Ganadera, dichos documentos serán expedidos por la  Alcaldía Municipal.    

Parágrafo. De  acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley  914 de 2004, si se contrata la administración del Sistema Nacional  de Identificación e Información de Ganado Bovino en un organismo de naturaleza privada, este  no tendrá competencia para expedir bonos de venta, guías de transporte y  registrar hierros.”.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 8°, modificado por el Decreto número  414 de 2007, artículo 2°)    

Artículo 2.13.5.1.8. Registro de las Organizaciones Gremiales Ganaderas. Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por  estas toda asociación, comité, federación u organización del sector, conformada  por personas dedicadas al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas  modalidades y tipos de explotación, podrán realizar el registro de hierros, la  expedición de los Bonos de Venta y Guías de Transporte ganaderas, previa  autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio  de Transporte, según el caso.    

Los requisitos que habilitan a dichas organizaciones para  expedir los registros de hierros y bonos de venta, serán los determinados por  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución. Los  requisitos que habilitan a las organizaciones para expedir las guías de  transporte ganaderas serán establecidos mediante resolución por el Ministerio  de Transporte. De tal forma, cada uno de los Ministerios citados verificarán el  cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación que ha  expedido en desarrollo de la facultad consagrada en el presente inciso.    

Parágrafo. La  competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente  mencionados la tienen el Ministerio de Transporte y de Agricultura y Desarrollo  Rural, de acuerdo a la reglamentación que expida cada uno de ellos, pudiendo  contratar esta función.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 9°, modificado por el Decreto número  414 de 2007, artículo 3°)    

CAPÍTULO 2    

Movilización de Ganado    

Artículo  2.13.5.2.1. Modificado por el Decreto 1766 de 2016,  artículo 3º. Requisitos para la movilización y transporte de ganado en el territorio  nacional. Los requisitos para la movilización  fluvial, marítima o terrestre de ganado en el territorio nacional serán los  siguientes:    

1. Guía  Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), expedida por la autoridad competente.    

2. Manifiesto  de carga expedido únicamente por la empresa de transporte público terrestre  automotor de carga, legalmente constituida y habilitada, o documento que haga  sus veces en los demás modos de transporte.    

Texto inicial del artículo 2.13.5.2.1: “Requisitos para la  movilización de ganado en el territorio nacional. Los  requisitos para la movilización fluvial, marítima o terrestre de ganado en el territorio  nacional serán los siguientes: Guía de Transporte Ganadero, Guía Sanitaria de  Movilización interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y  manifiesto de carga expedido únicamente por la empresa de transporte legalmente  constituida y registrada, cuando sea del caso.”.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 10, modificado por el Decreto número  414 de 2007, artículo 4°)    

Artículo  2.13.5.2.2. Modificado por el Decreto 1766 de 2016,  artículo 4º. Registro de transportadores.  Todas aquellas personas jurídicas y naturales que transporten ganado en el  territorio nacional deberán registrarse a través del Sistema de Identificación  e Información de Ganado Bovino (Sinigan).    

Si se  trata de registro de personas jurídicas deberá presentarse:    

1.  Certificado de existencia y representación legal.    

2.  Fotocopia de la licencia de conducción de cada conductor que vaya a movilizar  animales.    

Si se  trata de registro de personas naturales deberá presentarse:    

1.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

2.  Fotocopia de la licencia de conducción.    

Parágrafo.  El registro como transportador de ganado bovino y bufalino tendrá una vigencia  de 5 años    

Texto inicial del artículo 2.13.5.2.2 : “Registro de transportadores. Todas aquellas personas jurídicas y naturales que presten  el servicio de transporte de ganado bovino y bufalino en el territorio  nacional, deberán registrarse ante la Organización Gremial Ganadera habilitada  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.13.5.1.8. de este decreto,  localizada en su área de influencia o en la Alcaldía Municipal a falta de  aquella. Las condiciones para el registro serán determinadas por el Ministerio  de Transporte, mediante resolución.    

Parágrafo 1°. La  base de datos del registro único de transporte de ganado bovino y bufalino será  administrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por quien  este designe para tal efecto y será actualizada diariamente. Esta base de datos  contará con una interfase permanente y en línea al Centro de Información  Estratégica Vial (CIEV), del Ministerio de Transporte. Por medio del CIEV la  Fuerza Pública encargada del control y seguridad de las carreteras podrá  corroborar la legalidad del transporte de ganado bovino y bufalino en el país.    

Parágrafo 2°. Las  personas jurídicas y naturales autorizadas para transportar ganado bovino y  bufalino, están obligadas a velar porque la movilización no genere maltrato ni  lesión alguna contra la integridad física de los animales. La transgresión a  esta disposición acarreará las sanciones previstas en las normas pertinentes.”.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 11)    

Artículo 2.13.5.2.3. Horario de movilización. La movilización de ganado mayor en todo el territorio nacional  solo se podrá realizar dentro de los horarios establecidos por la autoridad  competente, la cual tendrá en cuenta como criterio orientador, para el  ejercicio de esta función, las circunstancias de seguridad y orden público que  se presenten en las diferentes zonas del territorio nacional.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 12)    

Artículo  2.13.5.2.4. Modificado por el Decreto 1766 de 2016,  artículo 5º. Registro Policial. El  administrador del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado  Bovino (Sinigan), dispondrá de una base de datos para efectos de la  verificación y el control de la información, de la cual dará acceso a la  Policía Nacional para su consulta, y estará al alcance de los comandos  regionales, departamentales y demás entidades que conforman la Fuerza Pública.    

El  Registro de Control que residirá en la base de datos contendrá la información  contenida en la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).    

Las  organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías deberán suministrar la  información que recauden conforme al presente capítulo a la entidad que el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora  del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino  (Sinigan), de acuerdo con la Ley 914 de 2004.    

Texto inicial del artículo 2.13.5.2.4: “Registro Policial. La Policía Nacional dispondrá de una base de datos que estará  al alcance de los comandos regionales y departamentales y que deberá ser  consultada por el personal de la Policía Nacional o demás entidades que  conforman la Fuerza Pública, destacado en los retenes de control establecidos o  que se establezcan en las carreteras nacionales.    

El Registro de Control que residirá en la base de datos  contendrá al menos la siguiente información: Número del Bono de Venta (si el  animal ha sido objeto de una compraventa o su propiedad ha sido transferida),  Número de la Guía de Transporte Ganadero, el número, edad, clase, sexo y hierro  del ganado transportado, procedencia y destino final y el nombre del vendedor o  enajenante y comprador o adquirente, número único de registro de transporte,  placa del vehículo y nombre de la empresa a que está afiliado.    

Las Organizaciones Gremiales Ganaderas y las alcaldías  deberán suministrar la información que recauden conforme al presente capítulo a  la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado  como administradora del Sistema Nacional de Identificación e información de  Ganado Bovino, SINIG, de acuerdo con la Ley  914 de 2004.    

Así mismo, la entidad que haya sido designada por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como administradora del Sistema  Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, de acuerdo con la Ley  914 de 2004, transferirá esta información a la Policía Nacional, al  CIEV y al SINIG.”.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 13, modificado por el Decreto número  414 de 2007, artículo 5°)    

Artículo 2.13.5.2.5. Verificación de la información. La Policía Nacional en ejercicio de sus competencias y  actividades de control, verificará la consistencia de la información que  suministre el transportador, y en caso de que esta no coincida con el registro  de que trata el artículo 2.13.5.2.4., informará a la autoridad competente, para  que esta tome las medidas respectivas conforme a la ley.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 14)    

Artículo 2.13.5.2.6. Transporte de animales y productos de origen animal no enlatados.El transporte de animales y de productos de origen animal  no enlatados, se efectuará en vagones o vehículos adaptados al efecto y en  condiciones apropiadas de higiene, limpieza y desinfección.    

Parágrafo. Las  empresas que realicen tal suerte de transportes estarán obligadas a establecer  en sus estaciones o puertos, equipos especiales de lavado y desinfección con  los elementos y personal necesarios para el eficaz cumplimiento de este  artículo.    

(Decreto número  1254 de 1949, artículo 33)    

Artículo 2.13.5.2.7. Resoluciones en materia Sanitaria.Tienen carácter de resoluciones de policía sanitaria, las  que dicte el Instituto Colombiano Agropecuario en materia de sanidad  agropecuaria sobre limitación de cultivos, licencias previas para los mismos,  eliminación de plantaciones o sacrificio de animales, prohibición de  determinados cultivos o explotaciones pecuarias, cuarentenas, vedas,  vacunaciones o tratamientos preventivos o curativos y otras análogas.    

CAPÍTULO 3    

Registro de Sacrificio de Ganado y Transporte de Carne    

Artículo 2.13.5.3.1. Vigilancia en plantas de sacrificio públicas. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones  legales en materia sanitaria y ambiental, los alcaldes municipales ejercerán  estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio públicas de su  jurisdicción, de manera que dichos establecimientos no sean utilizados para la  comisión de conductas ilícitas.    

La Policía Nacional propenderá por la realización de  controles en las plantas de sacrificio, con el fin de verificar la procedencia,  propiedad, pagos de impuestos y cuotas parafiscales del ganado sacrificado.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 15)    

Artículo 2.13.5.3.2. Registros en plantas de sacrificio. En todas las plantas de sacrificio, el administrador  llevará además de los libros establecidos en otras disposiciones legales, un  libro denominado Control de Ganado Mayor, donde se anotará la entrada de  semovientes para el sacrificio dejando constancia del nombre del propietario,  identidad, hora de introducción de semovientes, edad, sexo, color, clase y  procedencia, hierro y los documentos allegados al efecto para ser archivados.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 16)    

Artículo 2.13.5.3.3. Documentos de acreditación. El transportador autorizado de carne en canal, deberá  portar la Guía de Transporte y cuando quien comercialice la carne sea  directamente la planta de sacrificio o frigoríficos dicho documento deberá  indicar: el nombre del destinatario, nit o cédula de ciudadanía, localidad,  cantidad de carne en kilogramos, y la planta de sacrificio.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 17)    

Artículo 2.13.5.3.4. Documentación. Quien  lleve el ganado al sacrificio deberá presentar los siguientes documentos: Guía Sanitaria  de Movilización Interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA), Bono de Venta que acredite la propiedad de los animales (si no es el  primer propietario) y Guía de Transporte Ganadero.    

Todo lo anterior sin perjuicio del pago de los impuestos,  tasas y contribuciones parafiscales, que se deba realizar al momento del  sacrificio de conformidad con las normas legales respectivas.    

La realización de la actividad de sacrifico en  contravención del presente artículo será sancionable de conformidad con las  disposiciones administrativas, disciplinarias y penales, según corresponda.    

Parágrafo. La  Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar  mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y  calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias  asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. Así mismo coordinará con  las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento conforme a la  normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos clandestinos será  destruida para evitar su venta, consumo y distribución al público.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 18, modificado por el Decreto número  414 de 2007, artículo 6°)    

Artículo 2.13.5.3.5. Transporte de carne. Solo  se permitirá el transporte de carne proveniente de los mataderos autorizados  por la autoridad sanitaria competente.    

El transporte de carne solo se hará en vehículos  especialmente acondicionados y aprobados por la autoridad sanitaria competente  de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.    

Solo se permitirá el transporte intermunicipal de carne  en canal proveniente de mataderos autorizados para la exportación  intrarregional o intradepartamental.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 19)    

CAPÍTULO 4    

De los Expendios de Carne y de los Expendedores    

Artículo 2.13.5.4.1. Licencias. Para ser expendedor de carne, se debe contar con la  licencia que acredite el cumplimiento de los requisitos sanitarios expedida por  la autoridad competente, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras  disposiciones legales.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 20)    

Artículo 2.13.5.4.2. Registro de  expendedores. En las alcaldías municipales debe abrirse un libro de registro de  expendedores.    

Los expendedores de carne al por mayor y detal están obligados a comprobar  la procedencia de la carne que comercializan, para efectos de lo cual llevarán  un registro que permita el control y contribuya a evitar la comisión de actos  ilícitos a través de dichos establecimientos.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 21)    

Artículo 2.13.5.4.3. Vigilancia y  Control. Las Secretarías de Salud  Municipales o la entidad que haga sus veces ejercerá la vigilancia y control sobre  los expendios de carne con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas  de sanidad vigentes.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 22)    

CAPÍTULO 5    

Registro Nacional de Transacciones de Ganado Bovino y Bufalino en el  Territorio Nacional    

Artículo 2.13.5.5.1. Registro  Nacional de Transacciones de Ganado Bovino y Bufalino en el Territorio  Nacional. La entidad que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 914 de 2004, sea  designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la  administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado  Bovino, tendrá a su cargo la conformación del Registro Nacional de  Transacciones de Ganado Bovino en el Territorio Nacional, el cual será  alimentado con la información reportada en línea por parte de las  Organizaciones Gremiales Ganaderas.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 23)    

CAPÍTULO 6    

Actividades delictivas    

Artículo 2.13.5.6.1. Información  de eventos que afecten la actividad ganadera. Los organismos de inteligencia del Estado incluirán en  sus planes de búsqueda de información privilegiada, medidas para la prevención  de acciones delictivas cometidas contra los integrantes del sector ganadero. La  Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia coordinarán, de  acuerdo con sus competencias, las investigaciones para individualizar a los  autores y promotores de secuestros, extorsiones y delitos que afecten a los  integrantes del sector ganadero para lograr su judicialización.    

(Decreto número  3149 de 2006, artículo 25)    

TÍTULO 6    

Las Enfermedades de control oficial    

CAPÍTULO 1    

Fiebre Aftosa    

Artículo 2.13.6.1.1. Representantes. Las Juntas Directivas del Fondo Nacional del Ganado y  de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos, elegirán el representante de  cada una de ellas, para que asista a la Comisión Nacional para la Erradicación  de la Fiebre Aftosa.    

(Decreto número  3044 de 1997, artículo 1°)    

Artículo 2.13.6.1.2. Evaluación y  seguimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa. Corresponde a la Comisión Nacional para la Erradicación  de la Fiebre Aftosa la revisión, evaluación y seguimiento del Programa Nacional  de Erradicación de la Fiebre Aftosa, acorde con el presupuesto general asignado  para tal efecto.    

El Presupuesto General estará constituido por la sumatoria de los aportes  en dinero o en especie de cada una de las entidades de que trata el artículo 16  de la Ley 395 de 1997, sin  perjuicio de la autonomía que para su ejecución tiene cada una de ellas.    

(Decreto número  3044 de 1997, artículo 2°)    

Artículo 2.13.6.1.3. Medidas y criterios  técnicos. Para el cumplimiento del literal i) del artículo 5 de la Ley 395 de 1997, la  Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa adoptará las normas  y criterios técnicos que determine el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

(Decreto número  3044 de 1997, artículo 3°)    

Artículo 2.13.6.1.4. Reglamentación.  Para los efectos de dar cumplimiento  al parágrafo único del artículo 6° de la Ley 395 de 1997, se  aplicará la reglamentación que sobre la materia y de acuerdo con las  necesidades del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, se  establecen en el presente capítulo y las normas que los adicionen o modifiquen.    

(Decreto número  3044 de 1997, artículo 4°)    

Artículo 2.13.6.1.5. Requisitos. Las entidades de que trata el artículo 7 de la Ley 395 de 1997,  deberán cumplir con los siguientes requisitos para efectos de obtener la  autorización previa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como  entes ejecutores de la campaña contra la Fiebre Aftosa y, en especial, de las  funciones de ejecución de la aplicación del biológico o de la supervisión de su  aplicación:    

1.Estar legalmente constituidas    

2. Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus  responsabilidades.    

3. Disponer de una infraestructura física para garantizar la conservación,  distribución, manejo de la vacuna y atención para los usuarios del servicio.    

4. Comprometerse a vincular el personal profesional, técnico y  administrativo requerido para la adecuada ejecución del proyecto.    

5. Elaborar el proyecto por ejecutar, el cual será sometido a consideración  de las autoridades competentes.    

6. Participar en todas las actividades necesarias para la erradicación de  la enfermedad.    

Parágrafo 1°. Las entidades autorizadas por el ICA para ejecutar funciones inherentes al  desarrollo de la campaña contra la Fiebre Aftosa, podrán administrar un (1)  proyecto por un período de un (1) año, sin perjuicio que cuando las necesidades  lo exijan puedan administrar hasta tres (3) proyectos, previo concepto del  Comité Técnico.    

Parágrafo 2°. Las autorizaciones otorgadas por el ICA en virtud del artículo 7° de la Ley 395 de 1997,  tienen efecto para períodos de un (1) año, sin perjuicio de su renovación y  deberán ser revocadas en caso de incumplimiento de las funciones.    

(Decreto número  3044 de 1997, artículo 5°)    

Artículo 2.13.6.1.6. Colaboración  de las Umata. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica, Umata, sin perjuicio de las  funciones que les establece la ley, coadyuvarán al desarrollo y ejecución del Programa  Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, en sus diferentes etapas.    

(Decreto número  3044 de 1997, artículo 6°)    

Artículo 2.13.6.1.7. Deber de  todos los involucrados. Todos los ciudadanos y especialmente los ganaderos, los profesionales del  sector, los funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que  tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por cuadros clínicos  vesiculares o erosivos, están obligados a denunciar el caso ante el ICA, o ante  la primera autoridad del lugar, quien posteriormente lo informará al ICA.    

El ICA mantendrá un sistema de información y vigilancia epidemiológica con  la participación de organismos públicos y privados, profesionales y productores  del sector quienes actuarán como agentes de vigilancia.    

El ICA determinará y será responsable de los estudios epidemiológicos que  demuestren el proceso de la enfermedad.    

(Decreto número  3044 de 1997, artículo 7°)    

Artículo 2.13.6.1.8. Trato  preferencial. Para efectos de tener el trato preferencial de que trata el artículo 14 de  la Ley 395 de 1997, los  laboratorios productores de vacuna contra la Fiebre Aftosa, así como las instituciones  de investigación que requieran elementos o insumos importados para el  desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, deberán  presentar una solicitud sustentada al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA),  para su aprobación, sin perjuicio de los demás trámites legales vigentes que  regulan la materia.    

Parágrafo. Si los insumos y  elementos necesarios para la producción de vacunas logran un tratamiento  arancelario y aduanero preferencial, dicho tratamiento deberá verse reflejado  en el precio final del biológico vendido al productor ganadero.    

(Decreto número  3044 de 1997, artículo 8°)    

CAPÍTULO 2    

Peste Porcina Clásica    

Artículo 2.13.6.2.1. Programa para  la Erradicación de la Peste Porcina Clásica. Habrá un programa de concertación y cogestión entre los  sectores públicos y privados para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica,  que se adelantará en todo el territorio nacional bajo la Coordinación de la  Subgerencia de Protección Animal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 1°)    

Artículo 2.13.6.2.2. Fases del  programa. Establecer dentro del programa dos fases así: Fase I realizar la vacunación  masiva de porcinos contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio  nacional la cual tendrá una duración de tres años; Fase II, suspender la  vacunación y adelantar acciones de vigilancia epidemiológica.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 2°)    

Artículo 2.13.6.2.3. Concertación  y cogestión. Con fundamento en los principios de concertación y cogestión establecidos  en el artículo 2° de la Ley 623 de 2000, las  determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de  Erradicación de la Peste Porcina Clásica se adoptarán bajo la asesoría y consultando  el concepto de los siguientes funcionarios y personas que forman parte del  sector público y del sector privado:    

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o el Viceministro de  Asuntos Agropecuarios.    

2. El Gerente General del ICA.    

3. El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de  Porcicultores.    

4. El Gerente de la Asociación Colombiana de Porcicultores.    

5. Un productor representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional de  la Porcicultura.    

Parágrafo. Serán invitados a  las reuniones de concertación y cogestión cuando se traten temas de su  competencia entre otros, el Jefe de la Unidad Agrícola del Departamento  Nacional de Planeación, representantes de los laboratorios productores de  vacuna para prevención de la enfermedad, un representante de la Asociación de  Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Acovez, un representante de los Corpes.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 3°)    

Artículo 2.13.6.2.4. Decisiones  sobre el Programa. Las decisiones sobre la operación y funcionamiento del Programa de  Erradicación de la Peste Porcina Clásica, se adoptarán teniendo en cuenta los  procesos de revisión, evaluación, seguimiento o ajuste del mismo, de acuerdo al  presupuesto del proyecto.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 4°)    

Artículo 2.13.6.2.5. Actas. Las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del  Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, se consignarán en actas  firmadas por quienes asistan a la reunión de concertación y cogestión en la que  se adopten.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 5°)    

Artículo 2.13.6.2.6. Requisitos  para participar en el Programa. Las organizaciones de porcicultores y otras del sector para participar en  el programa nacional de erradicación deben cumplir los siguientes requisitos:    

1. Estar legalmente constituidas.    

2. Tener un área geográfica definida para la realización de su trabajo.    

3. Participar en las actividades necesarias para la erradicación de la  enfermedad.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 6°)    

Artículo 2.13.6.2.7. Funcionarios  responsables del estudio de la Peste Porcina Clásica. Los aspectos sanitarios de la Peste Porcina Clásica se  estudiarán y determinarán por los siguientes funcionarios del sector público y  miembros del sector privado:    

1. El Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2. El Director Técnico de la Asociación Colombiana de Porcicultores-Fondo  Nacional de la Porcicultura.    

3. El Dirección Técnica de Sanidad Animal del ICA o quien haga sus veces.    

4. El Coordinador Nacional del Proyecto de Erradicación de la Peste Porcina  Clásica (PPC) del ICA.    

5. Un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y  Zootecnistas, Acovez.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 7°)    

Artículo 2.13.6.2.8. De la  vacunación. Es obligatorio vacunar todos los porcinos contra la Peste Porcina Clásica  en todo el territorio nacional, para ello se debe seguir el siguiente esquema:    

1. Los lechones recibirán la primera vacunación entre los 45-60 días.    

2. Las cerdas de reemplazo se revacunarán a los 4-5 meses de edad.    

3. Las cerdas de cría se vacunarán semestralmente después de los 90 días de  gestación o en la primera semana de lactancia.    

4. Los reproductores se vacunarán semestralmente.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 8°)    

Artículo 2.13.6.2.9. Del tipo de  vacuna. Solo se permitirá  el uso de vacunas a base de virus vivos modificado de PPC con cepa china,  producido en cultivos celulares. La vacuna además, debe poseer las siguientes  características:    

1. No mostrar patogenicidad para los cerdos, sin excluir edad o estado reproductivo;    

2. Conferir una inmunidad sólida    

3. Que produzca inmunidad a partir de 3-5 días después de la vacunación    

4. Que la inmunidad conferida no sea menor de 6 meses    

5. Que no provoque leucopenia    

6. Que no ocasione viremias elevadas.    

Parágrafo 1°. Todos los lotes de la vacuna contra Peste Porcina Clásica que se  comercialicen en Colombia deben someterse a las pruebas de control de calidad y  contar con la aprobación del ICA para su comercialización.    

Parágrafo 2°. La comercialización de la vacuna estará a cargo de la Asociación Colombiana  de Porcicultores-Fondo Nacional de la Porcicultura y se realizará a través de  distribuidores autorizados que cumplan con los siguientes requisitos:    

1. Deberán disponer de un adecuado equipo de refrigeración que garantice la  conservación de la vacuna a temperaturas entre 3 y 5 grados centígrados.    

2. Deberán contar con una planta eléctrica auxiliar.    

3. Deberán garantizar el manejo adecuado de la vacuna hasta su venta y en  lo posible propender por la buena conservación de la misma hasta su aplicación.    

4. Deberán garantizar la disponibilidad del biológico en forma permanente.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 9°)    

Artículo 2.13.6.2.10. Responsables  de la Vacunación. La vacunación será realizada por Médicos Veterinarios, Zootecnistas,  técnicos agropecuarios, vacunadores autorizados o autoridades sanitarias,  quienes serán los responsables del correcto manejo, de la conservación,  manipulación y aplicación del biológico, dejando constancia del acto vacunal en  los registros del predio o del productor, mediante la utilización de un sistema  de identificación de los porcinos vacunados.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 10)    

Artículo 2.13.6.2.11. Cerdos  Vacunados. Se considerará vacunado contra la Peste Porcina Clásica todo cerdo que haya  sido inoculado con un biológico de las características mencionadas en el  presente capítulo y con una antelación no mayor de 6 meses y no menor de 45  días, en el caso de su primera vacunación.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 11)    

Artículo 2.13.6.2.12. Registro  Único de Vacunación. Para que la vacunación sea reconocida oficialmente, el porcicultor, el  asistente técnico o el médico veterinario responsable de la misma o la  autoridad sanitaria correspondiente, deberán presentar ante la oficina del ICA  de su jurisdicción o ante la entidad que el ICA delegue, el Registro Único de  Vacunación en el que conste la identificación de los animales vacunados para su  respectivo registro.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 12)    

Artículo 2.13.6.2.13. Expedición  de la Guía sanitaria de movilización. Todo porcino que cuente con más de 60 días de edad, para poder transitar  dentro del territorio nacional, debe tener la identificación de la vacunación y  estar acompañado de la Guía Sanitaria de Movilización expedida por el ICA o la  entidad delegada por el Instituto para tal fin.    

Parágrafo 1°. La Guía Sanitaria de Movilización tendrá vigencia durante el transporte de  los porcinos desde su lugar de origen hasta su destino, máximo por tres días  contados a partir de la fecha de su expedición.    

Parágrafo 2°. La guía sanitaria de movilización expedida por el ICA o por quien se  delegue deberá solicitarse por los menos con dos días de anticipación para  participar en remates, ferias y demás eventos que impliquen la concentración de  porcinos.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 13)    

Artículo 2.13.6.2.14. De la  celebración de eventos. Para la autorización de la celebración de eventos que impliquen  concentración de porcinos se requiere que en el área de influencia del evento  (10 kilómetros a la redonda) no se hayan presentado focos de Peste Porcina,  Fiebre y Aftosa, cuadros vesiculares clínicos sin diagnóstico final u otras  enfermedades transmisibles durante los tres (3) últimos meses, además, que el  área de ubicación del recinto no se encuentre en cuarentena.    

Parágrafo 1°. Para autorizar el ingreso de porcinos a remates, ferias y concentraciones  de animales se exigirá que los animales mayores de 60 días hayan sido vacunados  contra la Peste Porcina Clásica. En caso de duda los animales deben ser  vacunados por el personal encargado del manejo sanitario del evento, quien será  responsable del registro de la vacunación ante las Oficinas de Sanidad Animal  del ICA.    

Parágrafo 2°. Para el ingreso o la salida de porcinos de remates, ferias y  concentraciones de animales, se exigirá la respectiva Guía Sanitaria de  Movilización con una validez de tres días a partir de la fecha de su  expedición.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 14)    

Artículo 2.13.6.2.15. Responsables  de exigir la Guía de Movilización. Los transportadores, consignatarios y compradores que intervengan en la  comercialización de porcinos, deberán exigir la presentación de la Guía  Sanitaria de Movilización antes de proceder a desplazar los animales.    

Los administradores o responsables de plazas de ferias, remates, paraderos  de ganado, mataderos y demás eventos que impliquen la concentración de  porcinos, están obligados a exigir la Guía Sanitaria de Movilización de todos  los cerdos que entran a sus recintos, las guías serán entregadas mensualmente a  las autoridades sanitarias del ICA o a quien este delegue.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 15)    

Artículo 2.13.6.2.16. Guías  Sanitarias de Movilización de grupo. Cuando por razones de comercialización, se deban formar grupos de cerdos  provenientes de distintos predios, los consignatarios y/o acopiadores  presentarán al ICA de su jurisdicción, las Guías Sanitarias de Movilización de  cada grupo, las cuales se cambiarán por una sola que reúna la suma total de  animales transportados. Este documento acompañará a los animales hasta su  destino definitivo.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 16)    

Artículo 2.13.6.2.17. Medidas  preventivas. Todo vehículo que se utilice para transportar cerdos en el territorio  nacional, así como las instalaciones y corrales de recintos donde se realicen  remates, ferias, exposiciones o eventos que impliquen la concentración de  porcinos, deberán ser sometidos a operaciones de limpieza y desinfección. Este  procedimiento debe ser llevado a cabo cada vez que se transporte o aloje un  nuevo lote de animales.    

Parágrafo. Solo se permitirá  realizar varios viajes en el mismo vehículo y en el transcurso del mismo día,  cuando se trate de transportar animales del mismo predio de origen y al mismo  destino.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 17, modificado por el Decreto número  3636 de 2007, artículo 1°)    

Artículo 2.13.6.2.18. De la  vigilancia epidemiológica. Es de responsabilidad general la notificación o denuncia inmediata de  cualquier sospecha o existencia de la Peste Porcina Clásica en cerdos alojados  en predios porcinos, en recintos o instalaciones de ferias, exposiciones o  demás eventos y en tránsito por caminos públicos.    

Parágrafo. La notificación  debe realizarse ante el ICA, o la entidad sanitaria en quien el Instituto  delegue en esa jurisdicción. Son responsables de la notificación los  propietarios de los porcinos, los técnicos y administradores de los predios  respectivos, los vecinos de los mismos, los médicos veterinarios oficiales y/o  privados conocedores del hecho, los laboratorios de diagnóstico oficial o  privado, los comercializadores, transportistas, y cualquier persona natural o  jurídica.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 18)    

Artículo 2.13.6.2.19. Control de  Foco de la Peste Porcina Clásica. En caso de presentación de un foco de Peste Porcina Clásica, la Seccional  correspondiente del ICA procederá a tomar las siguientes medidas:    

1. Decretar en cuarentena la explotación donde se detecten animales  enfermos, y si se considera necesario, el área de riesgo.    

2. Restringir el tránsito de vehículos, animales,  porquinaza, o cualquier otro medio de difusión de la enfermedad en el área  afectada y el área de riesgo.    

3. Ordenar la desinfección rigurosa de las instalaciones,  comederos, bebederos, y demás equipos e implementos que hayan entrado en  contacto con los animales enfermos, con productos derivados de los fenoles,  iodoforos, hipocloritos o amonio cuaternario.    

4. Los animales muertos, incluidos fetos y mortinatos,  deberán ser enterrados o incinerados dentro del predio afectado.    

5. Recomendar la vacunación en el área focal y perifocal.    

6. Demás procedimientos definidos en el manual para la  atención y erradicación de focos de Peste Porcina Clásica.    

Parágrafo. El  propietario o administrador del predio afectado está obligado a participar en  todas las actividades señaladas para el control del foco de la enfermedad, y  debe permitir las visitas necesarias y brindar toda la información solicitada  por las autoridades del ICA o la autoridad sanitaria en quien este delegue.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 19)    

Artículo 2.13.6.2.20. Obligación de los propietarios o responsables. Los propietarios o personas responsables de los porcinos  tendrán la obligación de mantener los animales en predios o áreas delimitadas  que garanticen su contención. Esto con el fin de mantener unas condiciones  mínimas de higiene y evitar que se constituyan en factores de riesgo para otros  animales de la especie porcina.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 20)    

Artículo 2.13.6.2.21. Policía Sanitaria. Los  funcionarios del ICA o las autoridades delegadas por el Instituto que estén en  la obligación de hacer cumplir las disposiciones del presente capítulo, gozarán  en el desempeño de sus funciones, del amparo y protección de las autoridades  civiles y militares de la nación y tendrán el carácter de policía sanitaria, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 y las  demás disposiciones contenidas en este título.    

(Decreto número  930 de 2002, artículo 21)    

CAPÍTULO 3    

Influenza Aviar y Newcastle    

Artículo 2.13.6.3.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por fin reglamentar el artículo 17 de la Ley 1255 de 2008, por  medio de la cual Colombia tomará las medidas necesarias para preservar el  estado sanitario del país como libre de influenza aviar y para erradicar la  enfermedad de Newcastle.    

(Decreto número  735 de 2012, artículo 1°)    

Artículo 2.13.6.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a la importación de aves  vivas y productos aviares de riesgo.    

(Decreto número  735 de 2012, artículo 2°)    

Artículo 2.13.6.3.3. Autoridad Nacional Competente. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la  Ley 101 de 1993, el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o la entidad que haga sus veces, es la  autoridad nacional competente para implementar las medidas necesarias para  preservar el estado sanitario del país como libre de influenza aviar y para  erradicar la enfermedad de Newcastle.    

(Decreto número  735 de 2012, artículo 3°)    

Artículo 2.13.6.3.4. Prohibición de entrada. El ICA prohibirá la entrada de aves vivas y productos  aviares de riesgo por motivos relacionados con la influenza aviar y la  enfermedad de Newcastle de forma consistente con las recomendaciones de la  Organización Mundial de Sanidad Animal. Las condiciones que establezca dicha  autoridad para aplicar medidas relacionadas con la entrada de aves vivas y  productos aviares de riesgo provenientes de países, zonas o compartimentos con  influenza aviar de declaración obligatoria y/o enfermedad de Newcastle, serán  definidas de manera consistente con las guías establecidas en el Código Sanitario  para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.    

El ICA podrá reconocer que los sistemas de control para  influenza aviar de un país son efectivos, mediante un entendimiento basado en  las condiciones particulares de cada país, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 4° del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la  Organización Mundial del Comercio. En tales casos, se actuará conforme a dicho  entendimiento.    

(Decreto número  735 de 2012, artículo 4°)    

Artículo 2.13.6.3.5. Imposición de medidas. Para la imposición de medidas por razón de la influenza  aviar de declaración obligatoria y la enfermedad de Newcastle, se aplicarán los  principios de regionalización y compartimentación, de manera consistente con  las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y de forma  tal que el impacto al comercio sea el mínimo de conformidad con el Acuerdo de  Medidas Sanitarias y Fitosanitarios de la Organización Mundial del Comercio.    

(Decreto número  735 de 2012, artículo 5°)    

CAPÍTULO 4    

Tuberculosis Bovina    

Artículo 2.13.6.4.1. Campaña  Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina. Establécese  la Campaña Nacional de Control y Erradicación de la Tubercolosis Bovina bajo la  dirección del ICA y con la colaboración del Ministerio de Salud y Protección  Social.    

(Decreto número  438 de 1979, artículo 1°)    

Artículo 2.13.6.4.2. Medidas  Sanitarias. Las medidas sanitarias que el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), y el Ministerio de Salud y Protección Social adopten para  el reconocimiento de las áreas afectadas; los aislamientos, cuarentenas o  inmovilizaciones; el control y erradicación de la enfermedad y similares son de  obligatorio cumplimiento para los ganaderos de las regiones afectadas por la  tuberculosis bovina.    

(Decreto número  438 de 1979, artículo 2°)    

Artículo 2.13.6.4.3. Control  Sanitario Especial. Los predios, los animales y sus productos que  sean declarados como infectados por tuberculosis bovina, serán sometidos a un control  sanitario especial por el Ministerio de Salud y Protección Social y el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

(Decreto número  438 de 1979, artículo 3°)    

Artículo 2.13.6.4.4. Sacrificio.  Todos los animales que sean declarados positivos a tuberculosis deberán  ser sacrificados en las condiciones sanitarias establecidas por la autoridad  competente.    

(Decreto número  438 de 1979, artículo 4°)    

Artículo 2.13.6.4.5. Indemnización.  Para el sacrificio de los animales declarados positivos, y cuando el  caso así lo justifique, el Gobierno procederá a indemnizar a los propietarios,  de acuerdo con reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número  438 de 1979, artículo 5°)    

Artículo 2.13.6.4.6. Reglamentación.  El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) tomará las medidas  necesarias para el cumplimiento de las normas de que trata el presente título y  dictará las reglamentaciones correspondientes.    

(Decreto número  438 de 1979, artículo 6°)    

TÍTULO 7    

Protección Vegetal    

CAPÍTULO 1    

Protección de Variedades Vegetales    

Artículo 2.13.7.1.1. Ámbito de aplicación. La protección a las variedades se otorga a aquellas  cultivadas de los géneros y especies botánicas, siempre que su cultivo,  posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana,  animal o vegetal.    

Parágrafo. El  presente capítulo no se aplica a las especies silvestres, es decir, aquellas  especies e individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el  hombre. Respecto de las mismas, se aplicará lo dispuesto en el numeral 21 del  artículo 5 de la Ley 99 de 1993.    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 1°)    

Artículo 2.13.7.1.2. Funciones pertinentes del ICA. El ICA, como autoridad nacional competente para aplicar  el régimen de protección a las variedades vegetales, tendrá las siguientes  funciones:    

1. Realizar las pruebas de novedad distinguibilidad,  homogeneidad y estabilidad.    

Dichas pruebas podrán realizarse por entidades públicas  y/o privadas, siguiendo los lineamientos del Comité Subregional para la  protección de las variedades vegetales, establecido en el artículo 37 de la  Decisión 345. Estas entidades serán previamente autorizadas por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2. Otorgar el certificado de obtentor.    

3. Abrir y llevar el Registro Nacional de Variedades  Vegetales Protegidas;    

4. Fijar y recaudar, de acuerdo con la ley, las tarifas  por los servicios que preste, sujeto al procedimiento administrativo  relacionado con el otorgamiento de un certificado de obtentor, depósito de  muestras vivas, pruebas de campo y laboratorio y las demás inherentes a la  protección de las variedades.    

5. Organizar y mantener el depósito de material vivo o,  en su defecto, reconocer el mantenimiento y depósito de este material en otro  país miembro o en uno que conceda trato recíproco y que cuente con legislación  sobre protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales de  reconocimiento internacional.    

6. Participar en los foros y eventos nacionales e  internacionales, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras entidades  públicas, sin que pueda adquirir compromisos internacionales, salvo  autorización expresa.    

7. Publicar la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas,  la cual deberá informar sobre presentación de una solicitud, identificando al  solicitante la variedad que se pretende proteger, la denominación asignada,  admisión o rechazo de solicitudes, otorgamiento de certificados de obtentor,  declaratorias de caducidad o nulidad de un certificado de obtentor y todos los  actos jurídicos que sean objeto de registro;    

8. Comunicar el otorgamiento de un certificado de  obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación de la resolución  que otorga el certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales  Protegidas.    

9. Cancelar el certificado de obtentor cuando se presente  alguno de los eventos contemplados en el artículo 35 de la Decisión 345 de  1993.    

10. Establecer las pruebas, exámenes de campo y de  laboratorio que considere pertinentes para la verificación del cumplimiento de  las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Decisión 345 de 1993.    

11. Establecer los mecanismos de homologación de las  pruebas técnicas practicadas en el extranjero, para acreditar los requisitos de  distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.    

12. Las demás facultades que le otorga la Decisión 345 de  1993.    

(Decreto número  533 de 1994, arts. 2 y 3)    

Artículo 2.13.7.1.3. Certificado de obtentor. Se otorgará certificado de obtentor a la persona natural  o jurídica que haya creado una variedad vegetal, cuando esta cumpla las  condiciones establecidas en el artículo 4° de la Decisión 345 de 1993.    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 4°)    

Artículo 2.13.7.1.4. Concepto del  ICA. El ICA emitirá  concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y  estabilidad. Si el concepto fuere favorable y la solicitud cumple con los demás  requisitos, otorgará el certificado de obtentor y ordenará su registro con la  correspondiente denominación.    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.13.7.1.5. Registro  Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. El ICA es el responsable de llevar el Registro Nacional  de Variedades Vegetales Protegidas, en el cual deberá indicarse la descripción  fenotípica de la variedad protegida número de certificado de obtentor, denominación  de la variedad, identificación del obtentor y de su representante en caso de  que lo tenga, identificación del titular del derecho de protección cuando sea  una persona distinta del obtentor, y cualquier acto jurídico que afecte los  derechos del obtentor.    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 6°)    

Artículo 2.13.7.1.6. Término de  duración de la protección. El término de duración de la protección, será de veinticinco (25) años,  para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus  portainjertos y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir  de la fecha de su otorgamiento.    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 7°, modificado por el Decreto número  2687 de 2000, artículo 1°) (Nota:  Según texto oficialmente publicado, es Decreto 2687 de 2002.).    

Artículo 2.13.7.1.7. Derecho  del obtentor. El obtentor de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades  Vegetales Protegidas tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su  consentimiento los actos iniciados el artículo 24 de la Decisión 345 de 1993,  respecto a las variedades protegidas y de las esencialmente derivada de la  variedad protegida, salvo que esta sea a su vez una variedad esencialmente  derivada.    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 8°)    

Artículo 2.13.7.1.8. Obligaciones.  El titular de una  variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas  tendrá, además de las obligaciones contenidas en la Decisión 345 de 1993, la de  mantener y reponer la muestra viva de la variedad durante toda la vigencia del certificado  de obtentor, a solicitud del ICA.    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.13.7.1.9. Solicitud. La solicitud para el otorgamiento de un certificado de  obtentor deberá presentarse ante el ICA y contener:    

1. Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y del obtentor, cuando  actúe a través de representante.    

2. Nombre común y científico de la especie.    

3. Indicación de la denominación genérica propuesta.    

4. Identificación del obtentor y lugar donde fue obtenida la variedad,  indicando país de origen.    

5. Aspectos morfológicos, fisiológicos sanitarios, fenológicos,  fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que  permitan su descripción varietal.    

6. Origen genético de la variedad.    

7. Indicación del ejercicio del derecho de prioridad contenido en el  artículo 18 de la Decisión 345, si es el caso.    

8. Origen geográfico del material vegetal materia prima de la nueva  variedad a proteger.    

9. La solicitud del certificado de obtentor para una variedad protegida en  el extranjero, deberá indicar todos los países en los cuales dicho certificado  se encuentra reajustado, incluyendo la fecha de registro.    

Parágrafo. Para el  cumplimiento del requisito mencionado en el numeral 3 del presente artículo, la  denominación debe reunir las siguientes características:    

1. Permitir la identificación de la variedad.    

2. No podrá estar compuesta exclusivamente de números.    

3. No podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor  o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 10)    

Artículo 2.13.7.1.10. Admisión de  la solicitud. El ICA aceptará o rechazará la solicitud dentro de los términos previstos  por la Ley Estatutaria del Derecho de Petición. La admisión o rechazo de la  solicitud se refiere al cumplimiento de los requisitos formales mencionados en  el artículo 2.13.7.1.9.    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 11)    

Artículo 2.13.7.1.11. Término. El ICA deberá pronunciarse respecto de las condiciones  establecidas en el artículo 7° de la Decisión 345, dentro de un plazo de tres  (3) años para las variedades de ciclo corto y de diez (10) años para las  variedades de ciclos mediano y largo, contados a partir de la fecha de  presentación de la solicitud de protección    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 12)    

Artículo 2.13.7.1.12. Término de  protección del derecho. El término de protección del derecho de obtentor se contará a partir de la  fecha en que quede ejecutoriada la resolución que otorga el certificado de  obtentor. Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión del  certificado.    

En caso de certificados o títulos de obtentor otorgados en el extranjero,  el ICA tendrá un término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha  de presentación de la solicitud de protección, para pronunciarse respecto de la  misma.    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 13, modificado por el Decreto 2468 de 1994,  artículo 1°)    

Artículo 2.13.7.1.13. Distribución  de recursos. El Gobierno nacional establecerá la manera como las entidades de derecho  público podrán distribuir entre sus empleados obtentores y en los planes,  programas y proyectos de investigación, los recursos que obtengan por la  explotación de variedades vegetales sobre las cuales detenten certificados de  obtentor.    

Parágrafo. La participación  de los empleados obtentores en los recursos de que trata el presente artículo  no serán factor de salario ni se tendrán en cuenta en ningún caso para la  liquidación de prestaciones sociales o de derechos de cualquier naturaleza  derivados de la relación laboral.    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 14)    

Artículo 2.13.7.1.14. Infracciones.  En caso de infracción de  los derechos conferidos en virtud de un certificado de obtentor, se aplicarán  cuando sean compatibles con el presente capítulo, las normas y procedimientos  que establece el Código de Comercio, respecto a las infracciones de los  derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las acciones penales a que  haya lugar.    

(Decreto número  533 de 1994, artículo 15)    

CAPÍTULO 2    

Materiales Genéticos Básicos de Semillas Mejoradas    

Artículo 2.13.7.2.1. Supervisión. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, la función de supervisar  el registro, la certificación, multiplicación y distribución de todo material  mejorado que se destine a cultivos para la alimentación o la industria, bien  que estas actividades se cumplan por organismos oficiales o particulares.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 1°)    

Artículo 2.13.7.2.2. Material  Mejorado. Para los efectos del presente capítulo entiéndase por materiales mejorados,  todo grano, tubérculo, bulbo o cualquiera parte del vegetal usada para la  multiplicación auténtica de la especie, cuando proviene de organismos vegetales  que son mejores que los conocidos, en una o más características.    

En esta definición no queda comprendida la semilla tratada, para fines  sanitarios, con sustancias químicas o por medios físicos.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 2°)    

Artículo 2.13.7.2.3. Requisitos  para el registro de material vegetal. Los materiales genéticos básicos producidos por la industria privada que  vayan a entregarse para su multiplicación y distribución al público, en la  forma de materiales mejorados, deber ser inscritos en el Instituto Colombiano  Agropecuario. Esta inscripción requiere de la descripción del material y la  identificación del mismo, con un número, o un nombre o ambos, que harán de  conservarse.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 4°)    

Artículo 2.13.7.2.4. Certificación.  Compete al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA), la certificación de la semilla de materiales mejorados que vayan a  ponerse a disposición del público.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 7°)    

Artículo 2.13.7.2.5. Las semillas importadas estarán sujetas, para fines de certificación, a  todos los requisitos exigidos para las semillas producidas en el país.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 9°)    

Artículo 2.13.7.2.6. La calidad de la semilla certificada, y su poder germinativo serán  responsabilidad exclusiva de quien la maneje hasta su entrega al agricultor.    

(Decreto número  140 de 1965, artículo 10)    

CAPÍTULO 3    

Organismos Vivos Modificados    

Artículo 2.13.7.3.1. Objeto. El objeto del presente capítulo es establecer el marco  regulatorio de los Organismos Vivos Modificados (OVM), de acuerdo con lo  establecido por la Ley 740 de 2002.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 1°)    

Artículo 2.13.7.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará al movimiento transfronterizo,  el tránsito, la manipulación y la utilización de los Organismos Vivos  Modificados (OVM), que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente y  la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana,  la productividad y la producción agropecuaria.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 2°)    

Artículo 2.13.7.3.3. Competencia  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para efectos de esta capítulo, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA), será competente para la autorización de las actividades señaladas en el  presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados (OVM),  exclusivamente para uso agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones forestales  comerciales y agroindustriales, que puedan tener efectos adversos para la conservación  y la utilización sostenible de la diversidad biológica.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 4°)    

Artículo 2.13.7.3.4. Competencia  del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para efectos de esta norma, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible será competente para la autorización de las actividades señaladas en  el presente capítulo, cuando se trate de Organismos Vivos Modificados (OVM),  exclusivamente para uso ambiental.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 5°)    

Artículo 2.13.7.3.5. Competencia  del Ministerio de Salud y Protección Social. Para efectos de esta norma, el Ministerio de Salud y  Protección Social directamente o a través de la autoridad que delegue, será  competente para la autorización de las actividades señaladas en el presente capítulo, cuando se trate de  Organismos Vivos Modificados (OVM), para uso exclusivo en salud o alimentación  humana.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 6°)    

Artículo 2.13.7.3.6. Obligación de solicitar autorización para el desarrollo de actividades  con Organismos Vivos Modificados (OVM). Las personas interesadas en adelantar una o varias de las  actividades a que se refiere el presente capítulo, deberán solicitar  autorización previa ante la autoridad competente respectiva, en los términos  indicados en el presente capítulo.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 7°)    

Artículo 2.13.7.3.7. Contenido del acto administrativo. El acto administrativo mediante el cual la autoridad  competente otorga autorización para el desarrollo de una o varias de las  actividades a que se refiere el presente capítulo, deberá contener lo  siguiente:    

1. Nombre del titular de la autorización, nombre del  representante legal, si se trata de persona jurídica.    

2. Actividad o actividades para las cuales se solicitó la  autorización, especificando en forma concreta los Organismos Vivos Modificados  (OVM), de que se trata.    

3. El plazo durante el cual se concede la autorización,  que será prorrogable de acuerdo con la necesidad.    

4. Referencia al Documento de Evaluación y Gestión del  Riesgo presentado.    

5. Referencia al concepto o conceptos técnicos, cuando se  requieran, expedidos por la autoridad o autoridades nacionales competentes.    

6. Fundamentos jurídicos de la decisión.    

7. Identificación del lugar geográfico en el cual se  autoriza el desarrollo de la actividad.    

8. Obligaciones para el ejercicio de la actividad,  incluidas las medidas que deben adoptarse para prevenir, evitar, mitigar y  controlar los efectos adversos, y las de seguimiento y control.    

Las entidad(es) encargadas del seguimiento y control de  las actividades autorizadas, con indicación de la periodicidad de las visitas y  de los aspectos a evaluar.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 8°)    

Artículo 2.13.7.3.8. Acuerdo fundamentado previo. La autorización que otorgue la autoridad competente  conforme a los procedimientos anteriormente señalados, se entenderá como el Acuerdo  Fundamentado Previo para los movimientos transfronterizos de Organismos Vivos  Modificados (OVM), según lo establecido en la Ley 740 de 2002.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 9°)    

Artículo 2.13.7.3.9. Cesión de derechos. El  titular de una autorización para realizar las actividades de qué trata el  artículo 2.13.7.3.2. del presente capítulo, podrá ceder sus derechos previa  aceptación expresa y escrita de la autoridad competente de conformidad con los  artículos 2.13.7.3.3., 2.13.7.3.4., 2.13.7.3.5. y 2.13.7.3.6. de esta norma, la  cual podrá negar la cesión en caso de que el cesionario no posea las  condiciones científicas, técnicas y operativas requeridas para la realización  de la actividad.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 10)    

Artículo 2.13.7.3.10. Modificación de la autorización. La autorización podrá ser modificada a solicitud de su  titular o por la autoridad competente, cuando varíe alguna de las condiciones  existentes al momento en que se otorgó. Para el efecto, la autoridad  competente, solicitará información al beneficiario de la autorización, con base  en la cual sustente la modificación.    

Parágrafo. Para  la revisión de las decisiones en relación con Organismos Vivos Modificados  (OVM), en el marco del Protocolo de Cartagena aprobado por la Ley 740 de 2002, se  aplicará lo dispuesto en el artículo 12 de dicho instrumento, de conformidad  con las competencias establecidas en el presente capítulo.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 11)    

Artículo 2.13.7.3.11. Investigación en medio confinado. Los interesados en adelantar actividades de investigación  con Organismos Vivos Modificados (OVM), en medio confinado, deberán solicitar  autorización de la Autoridad Competente de conformidad con los artículos  2.13.7.3.3., 2.13.7.3.4., 2.13.7.3.5. y 2.13.7.3.6.del presente decreto, la  cual inspeccionará y evaluará para uno o más proyectos de investigación de  acuerdo con el ámbito de aplicación de la Ley 740 de 2002 con  miras a obtener una sola autorización para el desarrollo de actividades de  investigación con Organismos Vivos Modificados (OVM), que amparen todos los  proyectos o actividades de investigación, aportando, además de la información  requerida en el Anexo I de la Ley 740 de 2002, la  siguiente información detallada:    

1. Instalaciones y equipos de laboratorio o invernaderos  de bioseguridad.    

2. Sistemas de tratamiento y disposición de aguas  servidas y de manejo, tratamiento y disposición de los desechos producidos.    

3. Equipo técnico y científico a cargo de la  investigación.    

4. Organismos parentales, receptores y Organismos Vivos  Modificados (OVM), a utilizar.    

5. Actividades de investigación previstas.    

6. Plan de contingencia.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 12)    

Artículo 2.13.7.3.12. Liberación accidental o escape. En caso de que en desarrollo de las actividades o  proyectos de investigación en medio confinado, ocurra liberación accidental o  escape de los Organismos Vivos Modificados (OVM), el titular o responsable de  la investigación, deberá informar de manera inmediata a las autoridades  competentes y adoptar igualmente el plan de contingencia.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 13)    

Artículo 2.13.7.3.13. Cambio de las actividades de investigación en medio confinado a ensayos  de campo. Lo dispuesto en este  acápite no aplicará para las actividades de investigación en campo con  Organismos Vivos Modificados (OVM). En dicho evento, deberá darse cumplimiento  a lo dispuesto en el presente capítulo.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 14)    

Artículo 2.13.7.3.14. Investigación científica en diversidad biológica. En los casos en que la investigación implique el uso de  recursos de la diversidad biológica, se atenderá lo dispuesto en la  normatividad ambiental vigente sobre investigación científica y en el caso que  la investigación implique acceso a recursos genéticos, se atenderá lo dispuesto  en la Decisión 391 de 1996 de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común de  Acceso a Recursos Genéticos.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 15)    

Artículo 2.13.7.3.15. Objeto de la evaluación del riesgo. La Evaluación del Riesgo se realizará caso por caso,  teniendo en cuenta criterios e instrumentos de acuerdo con los avances técnicos  y científicos disponibles que se presenten en la materia, con el objeto de:    

1. Identificar los riesgos y su magnitud, estimar la  probabilidad de su ocurrencia y categorizarlos o clasificarlos.    

2. Identificar y valorar los potenciales efectos directos  e indirectos sobre la salud humana, el ambiente y la biodiversidad, la  producción o productividad agropecuaria y cuando se requiera, los potenciales  efectos socioeconómicos que puedan derivarse.    

3. La autoridad nacional competente de acuerdo con lo  previsto en el capítulo, para autorizar la actividad con Organismos Vivos  Modificados (OVM), establecerá dentro del marco de la Ley 740 de 2002, las  medidas para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles  riesgos o efectos y definir los mecanismos para su gestión, incluidas las de  emergencia.    

4. Regular la presentación de informes ante la autoridad  que por virtud de este capítulo, expide la autorización.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 16)    

Artículo 2.13.7.3.16. Documento de evaluación y gestión del riesgo. La elaboración del documento de evaluación y gestión del  riesgo será desarrollado de la siguiente manera:    

En el caso de -OVM- de uso exclusivamente agrícola,  pecuario, pesquero, plantaciones comerciales, forestales y agroindustriales,  estará a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

Para el caso de -OVM- de uso exclusivo en salud o  alimentación humana y/o ambiental, será elaborado por el solicitante o  interesado.    

El documento deberá contener:    

1. Resumen del Documento de Evaluación y Gestión del  Riesgo.    

2. Información sobre el organismo receptor o parental  incluyendo: Biología; fisiología y estrategias reproductivas; hábitat;  ecología, dentro de la cual se incluyen centros de origen y centros de  diversidad genética; clasificación taxonómica.    

3. Información sobre el organismo donante, situación  taxonómica y características biológicas.    

4. Inserto y características de la modificación.    

5. En el caso de utilizar vectores, información sobre sus  características, origen y área de distribución de sus huéspedes.    

6. Información sobre uso previsto del Organismo Vivo  Modificado (OVM), e información sobre usos del organismo, autorizados en el  país de procedencia o en otros países.    

7. Ubicación y características geográficas, climáticas y  ecológicas, incluida información pertinente sobre la diversidad biológica y los  centros de origen del medio receptor.    

Parágrafo.  Tratándose de movimientos transfronterizos que no requieren Acuerdo  Fundamentado Previo y de tránsito de Organismos Vivos Modificados (OVM), los  términos serán los establecidos en el artículo 6 de la Ley 740 de 2002.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 17)    

Artículo 2.13.7.3.17. Comité Técnico Nacional de Bioseguridad. Establézcase para cada clase de -OVM- a que se hace  referencia en este capítulo, de conformidad con los artículos 2.13.7.3.3.,  2.13.7.3.4. y 2.13.7.3.5. de la misma norma, un Comité Técnico Nacional de  Bioseguridad.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 18)    

Artículo 2.13.7.3.18. Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para -OVM- con fines agrícolas,  pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria. Para los OVM a los que se refiere el artículo 2.13.7.3.3.  de este decreto el Comité se conformará de la siguiente manera:    

1. Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su  delegado.    

2. Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.    

3. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su  delegado.    

4. El Director de Colciencias o su delegado.    

5. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA), o su delegado.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 19)    

Artículo  2.13.7.3.19. Funciones del Comité  Técnico Nacional de Bioseguridad para -OVM- con fines exclusivamente agrícolas,  pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y  agroindustria. Las funciones del Comité  al que se refiere el artículo 2.13.7.3.18, serán las siguientes:    

1. Examinar y evaluar los documentos de evaluación de  riesgo que se presenten    

2. Solicitar la información que de conformidad con este  capítulo deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o  complementaria a la misma.    

3. Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para  evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o  efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se  presenten.    

4. Recomendar al Gerente General del -ICA- la expedición  del acto administrativo a los que se refieren los artículos 2.13.7.3.6. y  2.13.7.3.7. del presente capítulo.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 20)    

Artículo 2.13.7.3.20. Quórum deliberatorio y decisorio. El comité tomará decisiones de manera colegiada, en ese  sentido habrá quórum para deliberar cuando tres (3) de sus miembros asistan.    

Habrá quórum para decidir con la mayoría de los  asistentes.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 21)    

Artículo 2.13.7.3.21. Sesiones. La forma  de convocatoria, funcionamiento y las sesiones del comité serán definidas  mediante resolución que expida el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA),  quien ejercerá la secretaría del mismo.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 22)    

Artículo 2.13.7.3.22. Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con fines  exclusivamente ambientales. Para  los -OVM- a los que se refiere el artículo 2.13.7.3.4. el Comité se conformará  de la siguiente manera:    

1. Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su  delegado.    

2. Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.    

3.El Director de Colciencias o su delegado.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 23)    

Artículo 2.13.7.3.23. Funciones del Comité Técnico Nacional de Biotecnología para OVM con  fines ambientales. Las  funciones del Comité al que se refiere el artículo 2.13.7.3.22, serán las  siguientes:    

1. Examinar y evaluar los documentos de evaluación de  riesgo que presente el interesado.    

2. Solicitar la información que de conformidad con este  capítulo deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o  complementaria a la misma.    

3. Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para  evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o  efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se  presenten.    

4. Recomendar al Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible la expedición del acto administrativo, a los que se refieren los  artículos 2.13.7.3.6. y 2.13.7.3.7. de este capítulo.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 24)    

Artículo 2.13.7.3.24. Quórum deliberatorio y decisorio. El comité tomará decisiones de manera colegiada, en ese  sentido habrá quórum para deliberar cuando dos (2) de sus miembros asistan.    

Habrá quórum para decidir con la mayoría de los  asistentes.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 25)    

Artículo 2.13.7.3.25. Sesiones. La forma  de convocatoria, el funcionamiento y las sesiones del comité será definida  mediante resolución que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 26)    

Artículo 2.13.7.3.26. Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con uso en salud o  alimentación humana exclusivamente. Para los -OVM- a los que se refiere el artículo  2.13.7.3.5. el Comité se conformará de la siguiente manera:    

1. Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.    

2. El Director del Instituto Nacional para la Vigilancia  de Medicamentos Alimentos (Invima), o su delegado.    

3. El Director de Colciencias o su delegado.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 27)    

Artículo 2.13.7.3.27. Funciones del Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para OVM con uso  en salud o alimentación humana. Las funciones del Comité al que se refiere el artículo  anterior, serán las siguientes:    

1. Examinar y evaluar los documentos de evaluación de  riesgo que presente el interesado.    

2. Solicitar la información que de conformidad con este  capítulo deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o  complementaria a la misma.    

3. Examinar las medidas dentro del marco de la Ley 740 de 2002, para  evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o  efectos y los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia que se  presenten.    

4. Recomendar al Ministro de Salud y Protección Social la  expedición del acto administrativo, a que se refieren los artículos 2.13.7.3.6.  y 2.13.7.3.7.de este capítulo.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 28)    

Artículo 2.13.7.3.28. Quórum deliberatorio y decisorio. El comité tomará decisiones de manera colegiada, en ese  sentido habrá quórum para deliberar cuando dos (2) de sus miembros asistan.    

Habrá quórum para decidir con la mayoría de los  asistentes.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 29)    

Artículo 2.13.7.3.29. Sesiones. La forma  de convocatoria, el funcionamiento y las sesiones del comité será definida  mediante resolución que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 30)    

Artículo 2.13.7.3.30. Control y seguimiento. El Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Nacional  de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (Invima); el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural; el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las demás autoridades  ambientales ejercerán las funciones de control y seguimiento de las actividades  autorizadas con Organismos Vivos Modificados (OVM), en sus respectivos ámbitos  de competencia.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 31)    

Artículo 2.13.7.3.31. Medidas preventivas y sancionatorias. Cuando ocurra violación de las disposiciones de la  presente norma, la autoridad competente impondrá las medidas preventivas y las  sanciones, de conformidad con el procedimiento previsto por la normatividad  agrícola, pecuaria, ambiental y de salud correspondientes.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 32)    

Artículo 2.13.7.3.32. Colaboración de otras autoridades. Las autoridades aduaneras, portuarias, marítimas y  aeroportuarias exigirán las autorizaciones y demás requisitos previstos en sus  normas para efectos de movimientos transfronterizos, e informarán a las  autoridades competentes los hechos que pudieren constituir faltas.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 33)    

Artículo 2.13.7.3.33. Información. Las  autoridades competentes adoptarán los mecanismos para hacer efectivo el  intercambio de información en materia técnica, científica, normativa,  administrativa y cualquier otra información adicional relevante en los ámbitos  nacional, subregional e internacional en materia de bioseguridad y Organismos  Vivos Modificados (OVM), incluyendo el Centro de Intercambio sobre Seguridad en  la Biotecnología previsto en el Protocolo de Cartagena.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 34)    

Artículo 2.13.7.3.34. Etiquetado o rotulado. La autoridad competente podrá establecer disposiciones en  relación con la información que deberá suministrar a los usuarios y  consumidores, en las etiquetas y empaques de los Organismos Vivos Modificados  (OVM), autorizados, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 740 de 2002.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 35)    

Artículo 2.13.7.3.35. Educación. Las autoridades  competentes, así como las personas naturales o jurídicas que desarrollen  actividades con Organismos Vivos Modificados (OVM), diseñarán y promoverán  programas de educación dirigidos a los usuarios, consumidores y a la comunidad  en general, que permitan fortalecer el conocimiento y la percepción pública,  tanto sobre los beneficios, como sobre los riesgos que puedan generarse en el  desarrollo de actividades con OVM.    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 36)    

Artículo 2.13.7.3.36. Participación del público. Las autoridades competentes garantizarán la información  al público tanto de las solicitudes en curso como de las decisiones adoptadas,  utilizando los medios institucionales de difusión.    

Igualmente, las autoridades competentes promoverán la  participación del público en el proceso de adopción de decisiones para el  desarrollo de actividades con Organismos Vivos Modificados (OVM).    

(Decreto número  4525 de 2005, artículo 37)    

TÍTULO 8    

Insumos Agropecuarios    

CAPÍTULO 1    

Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso  Agrícola    

Artículo 2.13.8.1.1. Autoridad Nacional Competente. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la  Decisión 436, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o la entidad que haga sus veces, es la  Autoridad Nacional Competente, para llevar el registro y control de los  plaguicidas químicos de uso agrícola y el responsable de velar por el  cumplimiento de la Decisión, su Manual Técnico y el presente Capítulo.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 1°)    

Artículo 2.13.8.1.2. Definiciones. Para la interpretación  y aplicación del presente capítulo, se utilizarán las definiciones contenidas  en la Decisión 436 de la Comunidad Andina, el Manual Técnico Andino adoptado  mediante Resolución 630 del 25 de junio de 2002, las demás normas  complementarias o adicionales que se expidan y aquellas actualmente vigentes,  que no sean contradictorias con las mismas.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 2°)    

Artículo 2.13.8.1.3. Ventanilla única. El  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de un sistema de ventanilla  única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los plaguicidas  químicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades  competentes, las solicitudes de registro de los plaguicidas químicos de uso  agrícola, previstas en la Decisión, en la Resolución, y en las demás normas  sobre la materia. Para tal efecto, recibirá las solicitudes de registro y dará  traslado a los Ministerios de Salud y Protección Social y al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que adelanten dentro del ámbito de sus  competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los  plaguicidas químicos de uso agrícola.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 3°)    

Artículo 2.13.8.1.4. Ámbito de aplicación. La Autoridad Nacional Competente expedirá las  resoluciones mediante las cuales se establezcan los requisitos y procedimientos  para el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola,  basándose en los principios de gradualidad, especificidad y aplicabilidad, de  conformidad con lo dispuesto en la Decisión. Igualmente establecerá los  requisitos para el registro de fabricantes, formuladores, importadores, exportadores,  envasadores y distribuidores.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 4°)    

Artículo 2.13.8.1.5. Protección. Cuando se haya expedido el registro de un plaguicida  químico de uso agrícola que contenga una nueva entidad química, un tercero no  podrá obtener registro para el mismo producto o uno similar, con base en la  información contenida y no divulgada en los protocolos de prueba de la  solicitud inicial. Dicha información será protegida por un período de diez (10)  años contados a partir de la expedición del registro.    

Parágrafo. Para los efectos  del presente capítulo, se entiende por nueva entidad química el ingrediente  activo de un plaguicida químico de uso agrícola que no ha sido previamente  registrado en el país.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 5°, modificado por el Decreto número  727 de 2012, artículo 1°)    

Artículo 2.13.8.1.6. Excepciones a  la protección. La protección a la que se refiere el artículo 2.13.8.1.5 no aplica en los  siguientes casos:    

1. Cuando el titular del registro de venta del producto que contiene la  nueva entidad química, haya autorizado el uso de la información no divulgada  como apoyo de otra solicitud posterior a la suya.    

2. Cuando sea necesario para proteger el interés público.    

3. Cuando la nueva entidad química objeto del Registro no ha sido  comercializada en el país un año después de la expedición de dicho registro.    

(Decreto número  502 de 2003,artículo 6°)    

Artículo 2.13.8.1.7. Control  Interno de Calidad. Las personas naturales o jurídicas que soliciten registro como fabricantes,  formuladores y envasadores, deberán contar con los servicios propios de un  profesional químico para el control interno de los procesos productivos y en  especial el control de calidad de los productos.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 8°)    

Artículo 2.13.8.1.8. Obligaciones  derivadas del registro. La obtención del registro impone a los beneficiarios la obligación de  ceñirse estrictamente a los términos y condiciones señaladas en los documentos  presentados y aprobados para obtenerlo y así aceptarse expresamente por el  interesado en el acto de obtener su registro.    

(Decreto número  57 de 1957, artículo 5°)    

Nota, artículo 2.13.8.1.8.: Es Decreto 557 de 1957.    

Artículo 2.13.8.1.9. Venta de  Plaguicidas. Los plaguicidas químicos de uso agrícola clasificados como extremada y  altamente peligrosos, solo podrán venderse al usuario, previa prescripción del  Asesor Técnico autorizado por el ICA o quien haga sus veces. Quien venda un  producto sin la autorización mencionada incurrirá en una infracción que  acarreará las sanciones establecidas en las disposiciones vigentes, en  particular, en las establecidas en el Decreto  número 1843 de 1991, tal como fue compilado por el Decreto Único del Sector  Salud.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 9°)    

Parágrafo. Los productos  solo podrán venderse por los importadores, fabricantes o distribuidores  minoritarios, en los empaques originales aprobados por el Instituto Colombiano  Agropecuario, los cuales deben contener el número del registro correspondiente.    

Artículo 2.13.8.1.10. Revisión de  los Registros. Por razones toxicológicas, ambientales y agronómicas señaladas en las  normas correspondientes, la Autoridad Nacional Competente, podrá suspender y  cancelar, según el caso, el registro de importación, fabricación, formulación,  venta y uso de un plaguicida químico de uso agrícola.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 10)    

Artículo 2.13.8.1.11. Prohibiciones.  Queda terminantemente  prohibido comercializar plaguicidas químicos de uso agrícola, obsoletos,  inefectivos o que causen riesgos inaceptables a la salud humana y al medio  ambiente, al igual que aquellos cuyos envases se encuentren deteriorados o  dañados y que su almacenamiento o empleo resulte peligroso. En estos casos, el  ICA procederá al decomiso de los mismos, en coordinación con las autoridades  competentes.    

Igualmente queda prohibida la fabricación, almacenamiento y venta de plaguicidas  químicos de uso agrícola en el mismo lugar donde se fabriquen, preparen,  almacenen o vendan alimentos, bebidas y/o medicamentos de uso humano. El  incumplimiento de esta disposición dará lugar a las medidas y sanciones  previstas en las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad  penal a que hubiese lugar.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 11)    

Artículo 2.13.8.1.12. Publicidad. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) publicará  mensualmente la relación de plaguicidas químicos de uso agrícola que haya  registrado en el mes anterior. En el mismo sentido publicará en el mes de enero  de cada año la relación de productos con registro vigente; los que se  encuentren restringidos, prohibidos, cancelados o suspendidos.    

La publicidad comercial que hagan las empresas comercializadoras de  plaguicidas químicos de uso agrícola por cualquier medio de comunicación, debe  incluir como advertencias mínimas, el número del titular del registro y un  mensaje de prevención al público usuario del carácter tóxico del producto,  además de los requisitos establecidos por el ICA.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 12)    

Artículo 2.13.8.1.13. Etiquetado y  envasado. El ICA establecerá los requisitos relacionados con el etiquetado y envasado  aplicable al producto formulado, de conformidad con lo establecido en el Manual  Técnico.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 13)    

Artículo 2.13.8.1.14. Inspección y  Control. El ICA podrá inspeccionar las instalaciones, predios, equipos, vehículos  para supervisar y controlar el uso y manejo de plaguicidas químicos de uso  agrícola en lo referente a la importación, fabricación, formulación,  distribución y disposición final. Para ello sus funcionarios actuarán como  autoridades de policía administrativa y sanitaria.    

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) cooperará con las autoridades  competentes, en la inspección de los espacios públicos y privados dedicados al  almacenamiento de plaguicidas químico de uso agrícola, con el fin de verificar  que no hay riesgo para la salud, el ambiente o la contaminación con otros  productos, o entre sí.    

Igualmente, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) queda facultada para  verificar la calidad de los plaguicidas químicos de uso agrícola, desde su  fabricación o importación hasta su utilización final, para ello puede tomar las  muestras del producto en la Aduana o en cualquier lugar del país. Las muestras  serán examinadas en los laboratorios del ICA, o quien haga sus veces.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 14)    

Artículo 2.13.8.1.15. Información  necesaria. Las personas a cuyo favor se verifique el registro de los productos de que  trata este capítulo, están en la obligación de suministrar al Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA), los nombres y direcciones de los distribuidores  o expendedores minoritarios de los productos.    

(Decreto número  557 de 1957, artículo 8°)    

Artículo 2.13.8.1.16. Vigilancia. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) coordinará con  el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, las acciones que se deben aplicar para la vigilancia y manejo de  desechos de plaguicidas.    

En el mismo sentido, las autoridades mencionadas tomarán las medidas  preventivas de seguridad e higiene para atender contingencias como derrames,  incendios y otras.    

(Decreto número  502 de 2003, artículo 15)    

Artículo 2.13.8.1.17. Cancelación del registro. Cuando a pesar de haberse seguido extraordinariamente las  prescripciones dadas para la aplicación de los productos amparados por registro  del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se presentaren lesiones en los  cultivos, en los animales o en el hombre, ocasionados por su uso, el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA) podrá cancelar el registro correspondiente por  medio de resolución motivada.    

(Decreto número  557 de 1957, artículo 8°)    

Nota, artículo 2.13.8.1.17:  Corresponde al texto del artículo 9º del Decreto 557 de 1957,  referido.    

Artículo 2.13.8.1.18 Registro. El ICA llevará un registro de los plaguicidas  (insecticidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, etc.) que se introduzcan al  país. El registro contendrá el nombre de los productos e indicación del país de  origen, nombre de las casas fabricantes y su dirección, nombre de los  importadores y su dirección y cantidades que se importan. Mensualmente deberá  enviarse una relación de este registro a la Dirección Técnica de Sanidad  Vegetal.    

(Decreto número  557 de 1957, artículo 6°)    

CAPÍTULO 2    

Plaguicidas Genéricos    

Artículo 2.13.8.2.1. Concepto  Toxicológico. Para la expedición del Concepto Toxicológico, de la Licencia Ambiental y  del Registro de Venta de los plaguicidas genéricos no será necesaria la  presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto  para evaluación de impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el  Instituto Nacional de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo  Sostenible o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), respectivamente, hayan  expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo  plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y usos del  producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen  exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las  disposiciones del ordenamiento jurídico andino.    

Parágrafo. Para comprobar  que el plaguicida genérico del cual se solicita concepto toxicológico, licencia  ambiental y registro de venta es el mismo plaguicida antes evaluado, el  solicitante deberá presentar un certificado de análisis químico cualitativo y  cuantitativo de los ingredientes activos y un certificado de composición  química del producto formulado, emitidos por un laboratorio nacional o internacional  debidamente registrado ante el ICA, en los cuales se demuestre que el perfil  del ingrediente activo grado técnico, de los aditivos en la formulación e  impurezas están dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto  anteriormente evaluado.    

(Decreto número  459 de 2000, artículo 2°)    

Artículo 2.13.8.2.2. Casos en que  la información no podrá ser calificada como confidencial. En ningún caso será calificada como confidencial la  información presentada para obtener concepto toxicológico, licencia ambiental y  registro de venta referente a:    

1. La denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas y la  denominación del plaguicida.    

2. La denominación de otras sustancias que se consideren peligrosas.    

3. Los datos físicos y químicos relativos a la sustancia  activa, al producto formulado y a los aditivos de importancia toxicológica.    

4. Los métodos utilizados para inactivar el ingrediente  activo grado técnico o el producto formulado.    

5. El resumen de los resultados de los ensayos para  determinar la eficacia del producto y su toxicidad para el hombre, los  animales, los vegetales y el ambiente.    

6. Los métodos y precauciones recomendados para reducir  los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte e incendio.    

7. Los métodos de eliminación del producto y de sus  envases.    

8. Las medidas de descontaminación que deben adoptarse en  caso de derrame o fuga accidental.    

9. Los primeros auxilios y el tratamiento médico que  deben dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales.    

10. Los datos y la información que figuran en la etiqueta  y en la hoja de instrucciones.    

(Decreto número  459 de 2000, artículo 3°)    

Artículo 2.13.8.2.3. Procedimiento para formulación de objeciones. La solicitud de registro de venta de plaguicidas  genéricos que anteriormente fueron objeto de registro no requiere estar  acompañada del Concepto Toxicológico. El ICA, para dar trámite, solicitará  dicho concepto al Instituto Nacional de Salud, el que deberá remitirlo en el  término de los treinta días siguientes.    

El ICA, dentro de los quince días hábiles siguientes al  recibo de la solicitud de registro, informará al peticionario, por una sola  vez, las objeciones respecto de la documentación presentada e indicará de  manera clara y precisa si debe ser corregida o complementada. En caso contrario,  se entenderá que la solicitud cuenta con la información requerida.    

El solicitante, dentro de los quince días hábiles  siguientes, deberá entregar las correcciones o complementación. De no hacerlo,  se entenderá que la solicitud fue abandonada y para reiniciarla deberá comenzar  de nuevo todo el proceso.    

Recibida la documentación de conformidad, o la corregida  y complementada según sea el caso, el ICA deberá proceder a su evaluación y se  pronunciará, en el término de 45 días hábiles siguientes, concediendo o negando  el registro de venta.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá  la vigilancia sobre el cumplimiento de los trámites y términos contemplados en  el presente capítulo y solicitará que se adelanten las acciones disciplinarias  si a ello hubiere lugar.    

(Decreto número  459 de 2000, artículo 4°)    

Artículo 2.13.8.2.4. Competencia para velar por el cumplimiento de las normas relativas al  Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola. Sin perjuicio de las funciones que en materia de  licencias ambientales competen al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad  nacional competente para velar por el cumplimiento de las normas relativas al  Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola, en concordancia con  la Decisión 436 de la Comunidad Andina. En consecuencia, deberá coordinar con  el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible la reglamentación pertinente para que el sistema de  licencias, permisos y registros de plaguicidas agropecuarios se implemente bajo  la modalidad de ventanilla única y demás disposiciones vigentes relacionadas  con la supresión de trámites, facilidad de la actividad de los ciudadanos,  eficiencia y eficacia de la administración pública.    

(Decreto número  459 de 2000, artículo 5°)    

TÍTULO  9    

Nota: Título  9 adicionado por el Decreto 2582 de 2022,  artículo 1º.    

COMISIÓN  NACIONAL DE INSUMOS AGROPECUARIOS    

Artículo  2.13.9.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar las condiciones  de funcionamiento y operación de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios,  como instancia asesora en la definición de metodologías para el ejercicio de  los regímenes de control de precios, libertad regulada y libertad vigilada, y  en las operaciones que realizará el Fondo para el Acceso a los Insumos  Agropecuarios (FAIA) en el marco del Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios.    

Artículo  2.13.9.2. Integración de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios. La  Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios, de conformidad con lo señalado en  el artículo 6° de la Ley 2183 de 2022,  estará conformada por:    

1. El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.    

2. Dos  (2) representantes o delegados de la Presidencia de la República.    

3. El Ministro  de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.    

4. El  Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado.    

Parágrafo  1°. En ausencia del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su  delegado, se dará por terminada la sesión y se citará nuevamente.    

Parágrafo  2°. La delegación se realizará mediante acto  administrativo, el cual deberá ser remitido de manera oficial a la Secretaría  Técnica de la Comisión.    

Artículo  2.13.9.3. Funciones. La Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios tendrá las  siguientes funciones:    

1. Asesorar  y efectuar recomendaciones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural-MADR, relacionadas con la definición de metodologías para el ejercicio de  los regímenes de control de precios, libertad regulada y libertad vigilada;  según las competencias definidas por los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988.    

2.  Efectuar recomendaciones sobre las operaciones que realizará el Fondo para el  Acceso a los Insumos Agropecuarios-FAIA.    

3.  Presentar un informe semestral a la Mesa Nacional de Insumos Agropecuarios de  las acciones realizadas en el cumplimiento de las funciones.    

4.  Hacer seguimiento a las recomendaciones efectuadas.    

5.  Darse su propio reglamento.    

Artículo  2.13.9.4. Sesiones de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios. La  Comisión tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias, presenciales o  virtuales, convocadas por la Secretaría Técnica y sesionará ordinariamente al  menos una vez cada trimestre durante el año, según convocatoria de la  Secretaría Técnica de la comisión. La comisión se reunirá extraordinariamente  por solicitud del Presidente de la Comisión, previa convocatoria por parte de la  Secretaría Técnica.    

Para el  efecto de la votación en sesión virtual, la Secretaría Técnica indicará a los  miembros asistentes de la Comisión los parámetros de la sesión, y el término  dentro del cual deberán ser emitidos los votos, previa remisión de los  documentos técnicos correspondientes y los proyectos de resolución, si fuere el  caso.    

El voto  condicionado o con propuesta de modificación sobre la respectiva recomendación,  se tendrá como voto negativo a la propuesta, a menos que por mayoría se acepte  la respectiva condición o modificación.    

Parágrafo  1°. Los miembros de la Comisión podrán asistir a las reuniones  acompañados por sus asesores, los cuales no tendrán ni voz ni voto en la  respectiva sesión.    

Parágrafo  2°. Para las sesiones no presenciales o virtuales, la Comisión podrá  deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios  electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con  los atributos de seguridad necesarios.    

Parágrafo  3°. Las sesiones ordinarias y extraordinarias, presenciales o no  presenciales, serán grabadas por parte de la Secretaría Técnica.    

Artículo  2.13.9.5. Convocatorias. La convocatoria a las sesiones ordinarias y  extraordinarias de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios será realizada  por la Secretaría Técnica de la comisión, mediante correo electrónico,  especificando la fecha, hora y lugar de la sesión y el orden del día.    

Tratándose  de sesiones ordinarias, la citación se efectuará con una antelación no menor de  diez (10) días calendario, y para las sesiones extraordinarias, tendrán una  antelación no menor de cinco (5) días calendario.    

Con la convocatoria  se enviará el material o información de apoyo con que se cuente respecto de  cada tema, así como la justificación técnica y jurídica de la recomendación, a  más tardar cuatro (4) días antes de la sesión ordinaria o extraordinaria,  respectivamente.    

Artículo  2.13.9.6. Quórum de liberatorio y decisorio. La Secretaría Técnica  de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios verificará la asistencia de  los miembros y de ello dejará constancia para que proceda su instalación.    

La  Comisión podrá deliberar y sesionar válidamente cuando se encuentren presentes  mínimo tres (3) miembros, de los cuales uno deberá ser el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

Las  decisiones se adoptarán con el voto favorable de tres (3) de los miembros  presentes, y deberán contar con el voto expreso y favorable del Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  2.13.9.7. Actas. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Insumos  Agropecuarios elaborará las actas de las sesiones.    

Parágrafo  1°. A más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes  a la respectiva sesión ordinaria o extraordinaria, la Secretaría Técnica de la  Comisión deberá enviar en medio físico o electrónico, a todos los miembros  integrantes de la Comisión, el proyecto de acta para su revisión y comentarios.  Las observaciones que se reciban podrán ser incorporadas al acta. La Secretaría  Técnica someterá el acta para su correspondiente aprobación en la siguiente  sesión de la Comisión, o previa a la realización de la misma.    

Parágrafo  2°. Una vez aprobada el acta será suscrita por el Presidente y la  Secretaría Técnica de la Comisión.    

Parágrafo  3°. Las justificaciones técnicas y jurídicas, así como cualquier  otro documento relevante para la toma de la recomendación por parte de la  Comisión son considerados como anexos y, en tal sentido, hacen parte integral  del acta.    

Artículo  2.13.9.8. Decisiones de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios. Las  decisiones que adopte la Comisión deberán contar con el voto expreso y  favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y deberán adoptarse  mediante resolución suscrita por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y quien ejerza la Secretaría Técnica de la Comisión, y publicarse de  acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, o  aquella que la modifique o sustituya, así como en la página web del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  2.13.9.9. Reuniones con equipos técnicos de trabajo. La  Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios podrá citar  a los equipos técnicos de trabajo de cada uno de los miembros de la Comisión, a  una o varias reuniones previas a cada sesión de la Comisión, con el objeto de  socializar las propuestas, justificaciones técnicas y jurídicas de asuntos de  la Comisión, así como de absolver las inquietudes u observaciones que formulen  los equipos técnicos de trabajo en relación con los documentos mencionados.    

Artículo  2.13.9.10. Conformación de los comités técnicos. La  Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios, para el cumplimiento de sus  funciones podrá crear comités técnicos, los cuales estarán integrados por  representantes y/o designados de cada uno de los miembros de la Comisión, con  el fin de asesorar en los temas que requiera los miembros de la Comisión.    

Artículo  2.13.9.11. Convocatoria de los comités técnicos. La  Secretaría Técnica de la Comisión Nacional Insumos Agropecuarios convocará los  comités técnicos a través de correo electrónico. El respectivo comité técnico  se ocupará en cada sesión solamente de los asuntos incluidos en la agenda  informada en la convocatoria. La Secretaría Técnica de la Comisión levantará  acta, con el respectivo número consecutivo, fecha, y listado de los asistentes;  incluyendo de forma sucinta los asuntos tratados en cada sesión, las discusiones  adelantadas y las conclusiones o recomendaciones.    

El  proyecto de acta será enviado a los miembros del comité técnico para su  revisión y aprobación, entendiéndose que los integrantes de dicho comité  mantendrán, a su respectivo Comisionado, al tanto de las discusiones y  conclusiones que se presenten en las sesiones.    

Artículo  2.13.9.12. Funciones del Presidente. El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado, como Presidente de la Comisión Nacional de Insumos  Agropecuarios, ejercerá las siguientes funciones:    

1.  Solicitar a la Secretaría Técnica adelantar la convocatoria de las sesiones de  la Comisión.    

2.  Presidir, instalar, dirigir y clausurar las sesiones ordinarias y  extraordinarias de la Comisión.    

3.  Velar por el cumplimiento del orden del día de la sesión respectiva.    

4.  Conceder el uso de la palabra y someter a decisión de los miembros de la  Comisión los proyectos de resolución, las actas y las proposiciones presentadas  en las sesiones citadas.    

5.  Suscribir con la Secretaría Técnica las actas de la sesión de la Comisión.    

6. Las  demás funciones inherentes a su cargo.    

Artículo  2.13.9.13. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de  Insumos Agropecuarios. La dependencia definida como Secretaría  Técnica por parte del Ministerio de Desarrollo Rural, tendrá las siguientes  funciones:    

1.  Convocar a los miembros de la Comisión a las respectivas sesiones presenciales  o no presenciales.    

2.  Elaborar los documentos que serán sometidos a consideración de la Comisión, así  como su justificación técnica y jurídica.    

3.  Verificar la asistencia de los miembros y de los delegados con el respectivo  acto de delegación.    

4. Verificar el quórum de cada sesión de la Comisión, dejando  constancia en el acta de la sesión.    

5.  Remitir a los miembros de la Comisión, y previo a las sesiones, la  documentación necesaria para su análisis y correcto desarrollo de las mismas.    

6.  Elaborar las actas de la Comisión y ajustarlas de acuerdo con las observaciones  planteadas por los miembros de la Comisión, para su posterior aprobación.    

7. Autorizar  y certificar las copias de las actas de las sesiones de la Comisión.    

8.  Suscribir conjuntamente con el Presidente de la Comisión las actas de cada  sesión.    

9.  Enviar a los miembros de la Comisión, por medio físico o electrónico, las actas  aprobadas por la Comisión dentro de los términos establecidos en el presente  capítulo.    

10.  Conservar y custodiar todos los documentos sometidos a consideración de la  Comisión.    

11.  Preparar los informes de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios a los  que se refiere el artículo 7° de la Ley 2183 de 2022.    

12.  Velar por el cumplimiento de las funciones de la Comisión.    

13. Las  demás actividades que le sean asignadas.    

Artículo  2.13.9.14. Confidencialidad de la información. Ningún  miembro de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios, así como ningún  asistente a las sesiones de la Comisión, podrá revelar la información a la cual  haya tenido acceso con ocasión y en desarrollo de las funciones de la Comisión,  que por su naturaleza tengan el carácter de reservado, de conformidad con las  normas legales vigentes.    

Artículo  2.13.9.15. Suministro de información. La Secretaría Técnica de la  Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios podrá suministrar a terceros la  información y documentación que no goce de especial reserva por disposiciones  legales, de conformidad con la normatividad vigente. En todo caso, deberá  contar con la aprobación suscrita por el Presidente de la Comisión para el  desarrollo de esta actividad.    

Texto inicial del Título 9:    

TÍTULO 9    

Nota: Título 9 derogado por el Decreto 471 de 2020,  artículo 1º.    

Política  de precios de los productos del Sector y su aplicación    

Artículo  2.13.9.1. Ámbito de aplicación. El presente título se  aplica a todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, formulen,  importen, distribuyan, comercialicen, vendan o realicen, personalmente o por  interpuesta persona, actividades mercantiles con fertilizantes, plaguicidas,  medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, ya sean  nacionales o importados, en el territorio nacional.    

El Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural presumirá que una persona natural o jurídica  realiza las actividades mercantiles antes relacionadas, cuando esté registrada  o acreditada ante autoridades para el efecto, o cuente con los permisos,  licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la  realización de estas actividades.    

Se  contemplan dentro del ámbito de aplicación del presente decreto todos los  fertilizantes, plaguicidas químicos de uso agrícola, medicamentos veterinarios  y productos biológicos de uso pecuario, nacional o importado,  independientemente de que existan permisos, licencias, autorizaciones o  registros especiales exigidos legalmente para la realización de actividades  mercantiles con estos productos.    

(Decreto número 1988  de 2013, artículo 1°, modificado por el Decreto número 625  de 2014, artículo 1°)    

Artículo  2.13.9.2. Deber de reportar. Todas  las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 2.13.9.1., deberán  reportar la información solicitada por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural en los formatos que para el efecto establezca, de la siguiente  manera:    

Periodo de reporte                    

Plazo de reporte   

Enero                    

Primeros 5 días hábiles del mes de marzo   

Febrero                    

Primeros 5 días hábiles del mes de abril   

Marzo                    

Primeros 5 días hábiles del mes de mayo   

Abril                    

Primeros 5 días hábiles del mes de junio   

Mayo                    

Primeros 5 días hábiles del mes de julio   

Junio                    

Primeros 5 días hábiles del mes de agosto   

Julio                    

Primeros 5 días hábiles del mes de septiembre   

Agosto                    

Primeros 5 días hábiles del mes de octubre   

Septiembre                    

Primeros 5 días hábiles del mes de noviembre   

Octubre                    

Primeros 5 días hábiles del mes de diciembre   

Noviembre                    

Primeros 5 días hábiles del mes de enero   

Diciembre                    

Primeros 5 días hábiles del mes de febrero    

También están contemplados en el deber de reporte los  periodos en los cuales las personas naturales o jurídicas no realizaron las  actividades mercantiles objeto de reporte, caso en el cual, deberán cumplir con  este deber indicando que los valores por concepto de precios, cantidades y  costos son iguales a cero (0).    

El incumplimiento del deber de reportar, será  informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por constituir una  posible infracción a las normas sobre control de precios.    

Mediante acto administrativo, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural adoptará el Manual para el Reporte de  Información, en el cual establece los formatos y las instrucciones  correspondientes para el efecto    

(Decreto número 1988  de 2013, artículo 2° modificado por el Decreto número 625  de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.13.9.3. Política de intervención de  precios. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  revisará el mecanismo de intervención para los precios de los fertilizantes,  plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario,  para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersectorial  de Insumos Agrícolas y Pecuarios.    

Parágrafo. El Ministerio utilizará la información  disponible para la fijación de los precios de fertilizantes y plaguicidas,  independientemente de que se reporte o no la información por parte de los  sujetos obligados.    

(Decreto número 1988  de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.13.9.4. Publicación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural publicará y actualizará periódicamente en su página de internet el  listado y precio de los productos sometidos a control directo de precios,  indicando el respectivo número de registro de venta o registro nacional  asignado a cada producto por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o la  entidad competente.    

(Decreto número 1988  de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.13.9.5. Alcance de la información que se  reporta. Las personas naturales o jurídicas sujetas al deber de  reporte deben reportar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la  siguiente información:    

1. Precio promedio de lista de cada una de las  presentaciones en las que se comercialice el producto, vigente en el periodo  que se está reportando, sin incluir descuentos comerciales.    

2. Ventas netas de cada una de las presentaciones en  las que se comercialice el producto, en valor y volumen, efectuadas en el  periodo que se está reportando, después de rebajas y descuentos.    

3. Relación de clientes y proveedores con quienes se  realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte. Cuando se venda el  producto al consumidor final, no se deberán reportar los datos de dicho  consumidor.    

4. Clasificación de las Ventas realizadas con  financiación, de acuerdo al plazo convenido para el pago y de conformidad con  el conjunto de productos correspondiente (fertilizantes, plaguicidas,  medicamentos veterinarios, productos biológicos de uso pecuario).    

5. Costos de producción o adquisición, los cuales se  entenderán como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o  jurídicas para disponer de producto terminado listo para su comercialización. Estos  costos serán reportados en un promedio mensual para cada fertilizante,  plaguicida, medicamento veterinario y producto biológico de uso pecuario  comercializado. El valor por este concepto incluirá todos los costos asociados  con el producto antes de su comercialización.    

6. Costos de comercialización, los cuales se entenderán  como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jurídicas al  comercializar los productos. Estos serán reportados en promedios mensuales por  cada conjunto de productos (fertilizantes, plaguicidas químicos de uso  agrícola, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario).  Este costo incluirá fuerza de ventas, mercadeo, publicidad, asistencia técnica,  entre otros.    

7. Precio y volumen de las exportaciones realizadas.    

La información reportada por los las personas  naturales o jurídicas en cumplimiento del deber de reporte tendrá carácter  reservado por contener secretos comerciales. No obstante, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural podrá compartir dicha información con las  entidades públicas del orden nacional, cuando dicha información sea necesaria  para el cumplimiento de sus funciones.    

(Decreto número 1988  de 2013, artículo 5° modificado por el Decreto número 625  de 2014, artículo 3°)    

Artículo 2.13.9.6. Control y vigilancia especial de la  financiación directa de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y  productos biológicos de uso pecuario. Además de las competencias relacionadas con  el régimen de control de precios que le corresponden a la Superintendencia de  Industria y Comercio, esta entidad ejercerá en ejercicio de las funciones  previstas por el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011,  control y vigilancia especial sobre quienes otorguen de forma directa  financiación a los agricultores adquirentes de los fertilizantes, plaguicidas,  medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario.    

La Superintendencia de Industria y Comercio  establecerá un canal presencial y uno electrónico a través del cual los  consumidores puedan reportar los establecimientos que no estén cumpliendo con  lo establecido en el presente título. Los respectivos reportes deberán ser  enviados por la Superintendencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural.    

(Decreto número 1988  de 2013, artículo 6°)    

TÍTULO 10    

Sanidad Agropecuaria    

CAPÍTULO 1    

Residuos y Desperdicios Provenientes de Aeronaves Internacionales    

Artículo 2.13.10.1.1. Destrucción  de residuos y desperdicios. Todos los residuos y desperdicios de comidas provenientes de las aeronaves  internacionales que hagan escalas o servicios de cabotaje en los aeropuertos  del país, deberás ser destruidos por incineración.    

Cuando por razones de mal tiempo o de emergencia se tenga que habilitar  aeropuertos de navegación nacional para recibir vuelos internacionales, se  deberá proceder a la destrucción total de los residuos o desperdicios, si en  dichos lugares no existiere posibilidad de incineración.    

(Decreto número  389 de 1979, artículo 1°)    

Artículo 2.13.10.1.2. Tratamiento  por incineración. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC), procederá a  instalar en todos los aeropuertos internacionales del país, hornos  incineradores con el fin de someter a tratamiento por incineración todos los  residuos y desperdicios de que trata el artículo 2.13.10.1.1.    

(Decreto número  389 de 1979, artículo 2°)    

Artículo 2.13.10.1.3. Responsabilidad  del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC). La recolección, empaque y transporte hasta el incinerador  y la posterior conversión a cenizas de los residuos y desperdicios provenientes  de vuelos internacionales, serán efectuados por el DAAC y el costo de estos  servicios será pagado por las respectivas empresas de aviación.    

(Decreto número  389 de 1979, artículo 3°)    

Artículo 2.13.10.1.4. Supervisión.  Los Servicios de Sanidad  Agropecuaria del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en coordinación con  el DAAC supervisarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este  capítulo.    

(Decreto número  389 de 1979, artículo 4°)    

Artículo 2.13.10.1.5. Reglamentación.  El DAAC y el ICA  dictarán las disposiciones reglamentarias que se requieran para el cumplimiento  del presente capítulo.    

(Decreto número  389 de 1979, artículo 5°)    

TÍTULO 11    

Nota: Título 11 adicionado por el Decreto 931 de 2018,  artículo 1º.    

Sistema de Trazabilidad Vegetal    

Artículo  2.13.11.1. Sistema de Trazabilidad  Vegetal. Crear el Sistema de  Trazabilidad Vegetal, el cual estará integrado por el conjunto de actores,  normas, procesos e información organizados para generar y mantener la  trazabilidad en las especies y productos vegetales.    

Artículo  2.13.11.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del  presente título se aplicarán a toda persona natural o jurídica que produzca, transforme,  transporte, distribuya o comercialice especies vegetales y sus productos  comestibles para consumo humano en el mercado nacional o internacional, así  como a los demás actores que conforman el Sistema de Trazabilidad Vegetal.    

Artículo  2.13.11.3. Principios. Teniendo en cuenta los principios definidos en la  Constitución Política, en la Ley 489 de 1998 y en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  el Sistema de Trazabilidad Vegetal estará fundamentado principalmente en la  universalidad y la gradualidad.    

Artículo  2.13.11.4. Definiciones. Para efectos del presente título se aplicarán las  siguientes definiciones:    

1. Universalidad.  Existencia e implementación obligatoria de un único Sistema de Trazabilidad  Vegetal oficial en el territorio nacional.    

2. Gradualidad.  Se entiende como la implementación por progresiva y por etapas del Sistema de  Trazabilidad Vegetal. Se implementarán de manera gradual, entre otros, aspectos  como coberturas, información, servicios, preparación, tipos de sistemas de  producción, especies vegetales, condiciones geográficas, agentes del sistema,  costos de implementación y operación, financiación y socialización.    

3. Trazabilidad.  Proceso que permite identificar una especie vegetal desde la producción de la  semilla hasta la adquisición de los productos vegetales terminados por parte  del consumidor final, incluida la producción de la semilla, la trasformación,  procesamiento, transporte, distribución y comercialización, y demás información  asociada a todos los eslabones de la cadena productiva.    

4. Actores.  Son actores del Sistema de Trazabilidad Vegetal los sujetos de derecho público  o privado que realicen actividades relacionadas con la trazabilidad vegetal,  así como entidades territoriales y otras autoridades públicas, instituciones de  educación superior, centros de investigación, centros de desarrollo  tecnológico, centros de innovación y productividad, y unidades de I+D+i de  empresas, gremios y demás entidades sin ánimo de lucro organizadas bajo  esquemas asociativos, empresas, consumidores, entre otros.    

5. Especie  vegetal. Conjunto de organismos pertenecientes o relativos a las plantas  con características comunes.    

6. Producto  vegetal. Materias primas provenientes de especies vegetales que han sido  sometidas a procesos o tratamientos para facilitar su comercialización tales  como división, selección, extracción, corte, picado, pelado, triturado,  descasca rillado, refrigerado, congelado, agitado, despulpado, esterilizado,  concentrado, mezclado, microfiltrado, prensado, entre otros.    

7. Sistema  de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal. Es el conjunto organizado  de elementos, como normas, procesos e información, que permiten la interacción  de actores con el objeto de recolectar, almacenar, procesar, administrar y  gobernar datos, transformándolos en información relevante que facilite el  conocimiento de la trazabilidad de los vegetales y sus productos desde su  origen hasta la adquisición de los productos vegetales terminados por parte del  consumidor final.    

Artículo  2.13.11.5. Objetivos. El Sistema de Trazabilidad Vegetal tiene los siguientes  objetivos:    

1.  Establecer un sistema de información nacional para las especies vegetales conformado  por subsistemas correspondientes a los diferentes productos o cadenas  productivas.    

2. Servir  de herramienta para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de  políticas y programas de sanidad vegetal e inocuidad en la producción,  movilización y comercialización de especies vegetales, así como para la  aplicación de sistemas de monitoreo ante riesgos e incidentes relacionados con  estos procesos.    

3.  Impulsar el desarrollo del sector agrícola en mercados internos y externos.    

4.  Articular la gestión de autoridades públicas y actores del sector privado para  fomentar la innovación y la consecución de recursos para la trazabilidad  vegetal.    

5. Servir  de apoyo para autoridades públicas en las actividades de inspección, vigilancia  y control, así como para la prevención e investigación de delitos y  contravenciones, en especial aquellos que afectan al sector agrícola.    

Artículo  2.13.11.6. Dirección. La dirección del Sistema de Trazabilidad Vegetal estará a  cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual, para el  efecto, cumplirá las siguientes funciones:    

1. Definir  la planificación, financiación, implementación, evaluación y seguimiento de la  política de trazabilidad vegetal.    

2.  Coordinar a los actores del Sistema Trazabilidad Vegetal.    

3. Crear y  definir los subsistemas de identificación que conformarán el Sistema de  Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.    

4.  Reglamentar los aspectos relacionados con el Sistema de Trazabilidad Vegetal.    

5.  Establecer comités técnicos o mesas de trabajo para la definición de la  política de trazabilidad vegetal y la implementación del sistema.    

Artículo  2.13.11.7. Administración. La administración del Sistema de Trazabilidad Vegetal  estará a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el cual para el  efecto cumplirá las siguientes funciones:    

1.  Administrar el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.    

2. Apoyar  las funciones de dirección del Sistema de Trazabilidad Vegetal.    

3.  Adelantar el seguimiento al Sistema de Trazabilidad Vegetal.    

Artículo  2.13.11.8. Implementación. La implementación del Sistema de Trazabilidad Vegetal la  podrán realizar entidades de reconocida idoneidad en identificación o  desarrollo de plataformas tecnológicas de trazabilidad de productos, en  cumplimiento de lo señalado en el artículo 233 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo  2.13.11.9. Niveles territoriales. Los entes territoriales, dentro del ámbito de sus  competencias, colaborarán con el director y el administrador del sistema para:    

1. Promover,  financiar o cofinanciar proyectos de trazabilidad vegetal.    

2.  Fomentar la participación de diferentes actores en las actividades de  trazabilidad vegetal.    

3. Seguir  la política de trazabilidad vegetal e informar al director y al administrador  del sistema sobre los resultados de su implementación.    

PARTE 14    

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER)    

TÍTULO 1    

Adecuación de Tierras    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.14.1.1.1. Definiciones.  Para efectos de la Ley 41 de 1993 y del  presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Organismo Administrador. Persona jurídica, pública o privada que  tiene a su cargo la administración, operación, mantenimiento y manejo de los  Distritos de Adecuación de Tierras. Este concepto se asimilará a autoridad,  entidad o empresa administradora cuando en la Ley 41 de 1993 se haga  referencia a alguna de ellas.    

2. Concesión de aguas. Título mediante el cual la autoridad  ambiental confiere a una persona natural o jurídica el derecho de uso o  aprovechamiento de las aguas con destino a riego en un Distrito de Adecuación  de Tierras.    

3. Zona. El área regada o drenada por un canal o dren principal.    

4. Subzona. El área regada o drenada por los canales o drenes  secundarios dentro del área de una zona.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 1°)    

Artículo 2.14.1.1.2. Tarifas. Se cobrarán tarifas a los usuarios para financiar los costos  reales de administración, operación y mantenimiento de los Distritos, gastos de  reposición de maquinaria y equipos y los de protección y conservación de las  respectivas cuencas, así como el consumo de agua. Para el efecto debe  entenderse por:    

1. Tarifa básica o fija. El valor por hectárea susceptible de riego  y/o drenaje o control de inundaciones, vías y demás infraestructura del  Distrito de Adecuación de tierras, que deben pagar los usuarios.    

2. Tarifas de aprovechamiento o volumétrica. Corresponde al valor  por unidad volumétrica que deben pagar los usuarios por el consumo de agua  suministrada a sus predios.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 2°)    

Artículo 2.14.1.1.3. Defensa y  conservación de las cuencas hidrográficas. En desarrollo de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 41 de 1993, le corresponde  a las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras, en  coordinación con la autoridad ambiental respectiva, velar por la defensa y  conservación de las cuencas hidrográficas, aportantes, circunscritas al área de  un Distrito de Adecuación de Tierras.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 3°)    

Artículo 2.14.1.1.4. Derogado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 7º. Resoluciones del Consejo Superior de  Adecuación de Tierras (Consuat). Para el cumplimiento y desarrollo de las funciones que  le han sido encomendadas, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras  (Consuat) se pronunciará a través de actos denominados Resoluciones, las cuales  deberán ser firmadas por el Presidente y refrendadas por el Secretario Técnico  del Consejo.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 4°. Con respecto al Consuat tener en cuenta el Decreto número 3759  de 2009)    

Artículo 2.14.1.1.5. Derogado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 7º. Proyectos en el Plan Nacional de Desarrollo.  Corresponde a los Organismos Ejecutores  proponer al Consuat, por conducto de su Secretaría Técnica, los proyectos que  deben incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo, en materia de Adecuación de  Tierras.    

El Consuat determinará los criterios que deben  aplicarse en el proceso de selección de los proyectos y la metodología a  seguir, a fin de garantizar la debida coordinación a nivel territorial.  Igualmente establecerá la metodología para la aplicación de los criterios de  selección de proyectos prioritarios de inversión en adecuación de tierras a que  hace referencia el parágrafo del artículo 12 de la Ley 41 de 1993,  así como la de otros que considera aconsejable adicionar.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.14.1.1.6. Adicionado  por el Decreto 279 de 2022,  artículo 2º. Reglamentación Operativa a cargo del Consejo Directivo de la  Agencia de Desarrollo Rural. El Consejo_ Directivo de la  Agencia de Desarrollo Rural aprobará dentro del año siguiente a la expedición  del presente decreto, los actos que orientarán el funcionamiento y operación  del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), presentados por el  Director del Fondo de acuerdo con los lineamientos y directrices del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.14.1.1.7. Adicionado  por el Decreto 279 de 2022,  artículo 2º. Derechos sobre la recuperación de inversión del INCORA, HIMAT,  INAT, UNAT o INCODER. Los derechos sobre la recuperación de  inversión y la transferencia de propiedad de distritos sobre obras de  adecuación de tierras realizadas a favor del INCORA, HIMAT, INAT, INCODER o  UNAT, deben ser pagados a la Agencia de Desarrollo Rural, recursos que  ingresarán al Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat).    

Artículo 2.14.1.1.8. Adicionado  por el Decreto 279 de 2022,  artículo 2º. Manuales de normas técnicas para la realización de proyectos de  adecuación de tierras y su acceso al Fonat. Los proyectos de  adecuación de tierras que pretendan ser financiados con recursos del Fonat por  encontrarse dentro de los conceptos financiables previstos en el artículo 16 de  la Ley 41 de 1993  modificado por el artículo 259 de la ley 1955 de 2019,  deben formularse y estructurarse de acuerdo con los Manuales de Normas Técnicas  Básicas para la Realización de Proyectos de Adecuación de Tierras que se  adopten de conformidad con el artículo 2.14.1.7.5 del presente decreto.    

Los Manuales serán aplicados  por los Organismos Ejecutores y por las demás entidades públicas y privadas  interesadas en desarrollar proyectos de adecuación de tierras que aspiren a  optar por recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat).    

Corresponde a los Organismos  Ejecutores proponer al Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), por  conducto de su Secretaría Técnica, los proyectos a financiarse con los recursos  del mismo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Fondo.    

CAPÍTULO 2    

Ejecución de Proyectos de Adecuación de Tierras    

Artículo 2.14.1.2.1. Modificado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 3º. Requisito para acceso a recursos del Fonat.  Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que  pretenda acceder a los recursos del Fonat para los conceptos financiables de  que trata el artículo 16 de la Ley 41 de 1993  modificado por el artículo 259 de la Ley 1955 de 2019,  deberán cumplir previamente con los requisitos establecidos en el reglamento  del Fonat para la financiación o cofinanciación de las inversiones. En todo  caso, el reglamento deberá contemplar como mínimo lo establecido en el artículo  2.14.1.7.10 del presente Título y lo establecido en el parágrafo del artículo  12 de la Ley 41 de 1993.    

Texto  inicial del artículo 2.14.1.2.1: Requisito para  acceso a recursos del Fonat. Cuando una persona natural o jurídica, pública o  privada pretenda acceder a los recursos del Fonat para la ejecución de un  proyecto de adecuación de tierras, deberá cumplir previamente con los  requisitos que para los Organismos Ejecutores haya establecido el Consuat.    

El Incoder preparará para estudio y aprobación del  Consuat el proyecto de resolución que establezca y defina los requisitos que  deben acreditar los organismos correspondientes para la ejecución de obras de  adecuación de tierras, entre los cuales deberán estar, como mínimo, la  experiencia, condiciones técnicas, capacidad financiera, operativa, recursos técnicos,  de maquinaria y personal con que cuenta para la ejecución del proyecto que se  propone realizar.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 6°)    

Artículo 2.14.1.2.2. Condiciones  financieras. El Consuat presentará a consideración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario,  las condiciones financieras de la línea de crédito para el subsector de  adecuación de tierras. Las condiciones aprobadas por dicha Comisión regirán  para la recuperación de inversiones de los proyectos de adecuación de tierras.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 7°)    

Artículo 2.14.1.2.3. Derogado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 7º. Funciones de la Secretaría Técnica. Corresponde a la Secretaría Técnica del Consuat  ejercer las siguientes funciones:    

1. Preparar los documentos y proyectos de  resoluciones que deba adoptar el Consuatpara el cumplimiento de sus funciones.    

2. Verificar que los estudios, diseños y  proyectos de adecuación de tierras que los organismos ejecutores presenten para  la consideración y posterior aprobación del Consuat, se ajusten a las normas y  directrices fijadas por este.    

3. Emitir concepto en los casos en que el  Consuat lo solicite.    

4. Conformar y mantener actualizado el Banco  de proyectos de adecuación de tierras.    

5. Verificar con los Organismos Ejecutores y  las Asociaciones de Usuarios según el caso, el cumplimiento de los parámetros y  criterios técnicos, económicos y financieros establecidos por el Consuat para  la fijación de las tasas y/o tarifas, de tal manera que cubran los costos a que  se refiere el numeral 11 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993.    

6. Levantar las actas de las reuniones,  llevar el archivo del Consuat, y realizar la función de refrendación y  autenticación de los actos que este expida.    

7. Las demás que le asigne el Consuat.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 8°)    

Artículo 2.14.1.2.4. Presentación  de propuestas de tasas y/o tarifas. Las Asociaciones de Usuarios o el Organismo Ejecutor presentarán al  Consuat, a través de la Secretaría Técnica, a más tardar un año antes de la  iniciación del año fiscal, las propuestas de tasas y/o tarifas del  correspondiente Distrito, siempre y cuando requiera aportes del Presupuesto  Nacional. En caso de no requerir esos aportes, su plazo se ampliará al 31 de  octubre del año anterior al de su vigencia fiscal.    

En caso de incumplimiento de estos plazos, el Consuat fijará las tasas y/o  tarifas correspondientes.    

Una vez presentado el proyecto de tasas y/o tarifas a la Secretaría Técnica,  esta tendrá dos meses para verificar el cumplimiento de los parámetros y  criterios que sobre las mismas haya establecido el Consuat, de no pronunciarse  aquella durante ese plazo, se entenderá que las mismas cumplen los mencionados  requisitos y pueden hacerse efectivas.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.14.1.2.5.  Modificado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 3º. Solicitud de financiación al Fonat,  inscripción y viabilidad de proyectos. Las personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas que requieran recursos del Fondo Nacional de  Adecuación de Tierras (Fonat), para los conceptos financiables fijados en el  artículo 16 de la Ley 41 de 1993  modificado por el artículo 259 de la Ley 1955 de 2019 o la  norma que la modifique, sustituya o complemente, deberán presentar por  intermedio de los Organismos Ejecutores a la Secretaría Técnica del Fonat, una  solicitud de financiación acompañada de los estudios de identificación,  prefactibilidad, factibilidad, diseño o los documentos que correspondan, cuando  aplique según sea el caso para la etapa o subetapa del proceso de adecuación de  tierras que se solicita, y una certificación expedida por el Organismo Ejecutor  en la que haga constar que se cumple con los requisitos establecidos en el  reglamento del Fondo.    

Para la inscripción del  proyecto en el Banco de Proyectos de Adecuación de Tierras, la Secretaría  Técnica del Fonat emitirá concepto de viabilidad integral del proyecto, a  través del Organismo Ejecutor, verificará si el mismo se ajusta a los criterios  de elegibilidad y si se cumple con las especificaciones de los Manuales de  Normas Técnicas Básicas para la Realización de Proyectos de Adecuación Tierras  y el reglamento del Fonat.    

El proyecto deberá contar con  certificado de sostenibilidad presentado por el Organismo Ejecutor. El Banco de  Proyectos deberá identificar claramente la etapa o subetapa en la que se  encuentra el proyecto registrado, y el proyecto cambiará de estado cada vez que  avanza en el proceso de adecuación de tierras.    

Texto inicial del artículo 2.14.1.2.5: Solicitud de crédito e inscripción de proyecto. Los Organismos Ejecutores de proyectos de Adecuación  de Tierras, que requieren recursos del Fonat, para financiar estudios de  preinversión o la construcción de las obras, deberán presentar a la Secretaría  Técnica del Consuat, una solicitud de crédito acompañada de los estudios de  identificación, prefactibilidad o diseño, según el caso, y de una certificación  del Representante Legal del Organismo Ejecutor solicitante, en que haga constar  que los estudios cumplen con los requisitos del Manual de Normas Técnicas. Para  la inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de Adecuación de Tierras,  el Incoder verificará si el mismo se ajusta a los criterios de elegibilidad y  si se cumple con las especificaciones del Manual de Normas Técnicas.    

Parágrafo. Para ser inscrito el proyecto en el Banco de Proyectos  de Adecuación de Tierras, el Organismo Ejecutor deberá presentar al Incoder  certificación de la inscripción del mismo en el Banco de Proyectos de Inversión  Nacional (BPIN).    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 10)    

Artículo 2.14.1.2.6. Asociación de  usuarios. Cuando el Organismo Ejecutor cuente por lo menos con el estudio de  prefactibilidad del proyecto y se haya establecido la viabilidad técnica,  económica, financiera, ambiental y social del mismo, promoverá la constitución  de una asociación de usuarios.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 11)    

Artículo 2.14.1.2.7. Objetivos de  la asociación de usuarios. Los objetivos de la Asociación a que hace referencia el artículo  2.14.1.2.6., serán los de asegurar la participación de los usuarios del  proyecto en la promoción, gestión y fiscalización de los organismos ejecutores  y propiciar, a través de reuniones, los mecanismos de concertación requeridos,  para que estos, previo conocimiento de las obligaciones que adquieren,  participen activamente en la suscripción de las actas de compromiso.    

Parágrafo 1°. En los estatutos de constitución de la Asociación se deberá prever la  conformación del Comité Técnico a que hace referencia el artículo 22 numeral 3  de la Ley 41 de 1993, el cual  estará compuesto por tres usuarios, quienes serán los interlocutores válidos  ante los Organismos Ejecutores en lo referente a los aspectos enunciados en la  mencionada ley y en este artículo.    

En lo posible uno de los tres miembros del Comité Técnico deberá tener  formación universitaria.    

Parágrafo 2°. Los usuarios a través del Comité Técnico podrán presentar recomendaciones  sobre la escogencia de las propuestas dentro de los mismos términos que  establece la ley para los proponentes en los procedimientos contractuales,  entendiéndose que con la citación o invitación formulada por el Organismo  Ejecutor este cumple con la obligación establecida en el numeral tercero del  artículo 22 de la Ley 41 de 1993.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 12)    

Artículo 2.14.1.2.8. Modificado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 3º. Concertación. Los  Organismos Ejecutores realizarán concertaciones con los potenciales  beneficiarios de proyectos de adecuación de tierras mediante reuniones en las  cuales se presentan los estudios, diseños, presupuestos de inversión y  proyecciones financieras, una vez terminados los estudios de prefactibilidad o  factibilidad o diseños detallados, según corresponda, para recibir comentarios  o recomendaciones, en caso de ser viable el proyecto.    

Los resultados de las  concertaciones a que se lleguen por las partes se registrarán en actas de  compromiso, en virtud de las cuales los beneficiarios y la Asociación de  Usuarios, aceptan el proyecto y se obligan a pagar, por lo menos, las sumas que  les corresponda por concepto de inversión, y autorizan al Organismo Ejecutor a  establecer el título ejecutivo correspondiente para el cobro o recaudo de las  mismas, bien por jurisdicción coactiva o común.    

El Organismo Ejecutor,  presentará para su suscripción, el acta de compromiso a la Asociación de  Usuarios para que con el cumplimiento de los demás requisitos se puedan  realizar los diseños correspondientes.    

Parágrafo 1º. La  financiación o cofinanciación de los proyectos de adecuación de tierras estarán  condicionadas a la aceptación de como mínimo, la mayoría absoluta de los  potenciales beneficiarios que representen no menos del 50% del área del  Distrito, de acuerdo con lo concertado en las respectivas actas de compromiso  donde se establecerán los acuerdos a los que se lleguen y el compromiso de  ellos a pagar la recuperación de la inversión y normatividad vigente.    

Parágrafo 2º. Para  los proyectos que sean financiados con el Fonat, dentro de los requisitos de  priorización establecidos en el Reglamento del Fondo, se debe contemplar los  proyectos para los cuales exista mayor porcentaje de aceptación de los  potenciales beneficiarios y su ejecución no procederá sin la suscripción de las  respectivas actas de compromiso y normatividad vigente.    

Parágrafo 3º. Los  costos de los estudios de preinversión solo serán susceptibles de recuperación  de la inversión en los eventos en que se ejecute el proyecto efectivamente.    

Texto  inicial del artículo 2.14.1.2.8: Concertación. Corresponde al Incoder y demás Organismos  Ejecutores establecer la metodología de concertación con las asociaciones para  las diferentes etapas de ejecución del proyecto.    

La metodología de concertación incluirá reuniones en  las cuales los Organismos Ejecutores presentan los estudias, diseños,  presupuestos de inversión y proyecciones financieras, para recibir comentarios  o recomendaciones de las Asociaciones. Los acuerdos a que se llegue se  registrarán en actas de compromiso.    

Parágrafo 1°. Terminados los estudios de prefactibilidad, los  usuarios y el Organismo Ejecutor suscribirán un acta en la cual se consignará  la aceptación del proyecto y los compromisos que de este se generen para las  partes, en caso de ser viable el proyecto.    

Parágrafo 2°. Las obras de Adecuación de Tierras estarán  condicionadas a la aceptación de su conveniencia y necesidad de como mínimo, la  mayoría absoluta de los potenciales beneficiarios que representen no menos del  50% del área del Distrito. El Consuat priorizará los proyectos para los cuales  haya mayor porcentaje de aceptación.    

La ejecución de las obras no procederá sin la  autorización del Consuat y la suscripción de las respectivas actas de  compromiso, en virtud de las cuales los beneficiarios y la Asociación se  obligan a pagar, por lo menos, las sumas que les corresponda por concepto de  inversión, y autorizan a los Organismos Ejecutores públicos a establecer el  título ejecutivo correspondiente para el cobro o recaudo de las mismas, bien  por jurisdicción coactiva o común.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 13)    

Artículo 2.14.1.2.9. Modificado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 3º. Revisión del Comité Técnico de la  Asociación de Usuarios. Concluidos los estudios de preinversión, en  cualquiera de sus subetapas y establecida la viabilidad técnica, económica,  ambiental y social para realizar el proyecto, así como el valor preliminar de  la inversión, el Organismo Ejecutor los pondrá a consideración de la Asociación  de Usuarios, quien a su vez lo comunicará a su Comité Técnico, quien será el  responsable de revisar los estudios y de presentar concepto de aceptación sobre  los mismos.    

Texto  inicial del artículo 2.14.1.2.9: Revisión. Concluidos los estudios de factibilidad y establecida  la conveniencia técnica, económica, ambiental y social para realizar el  proyecto, el valor preliminar de la inversión, el Organismo Ejecutor los pondrá  a consideración de la Asociación de Usuarios, quien a su vez lo comunicará a su  Comité Técnico quien será el responsable de revisar los estudios y de presentar  su concepto sobre las mismas.    

El Organismo Ejecutor presentará para su suscripción  el acta de compromiso a la Asociación de Usuarios para que con el cumplimiento  de los demás requisitos se puedan realizar los diseños correspondientes.    

Parágrafo 1°. La aceptación de los estudios de factibilidad, a  través del acta de compromiso, se regirá por los criterios que para tal efecto  establezca el Consuat.    

Parágrafo 2°. Los costos de los estudios de factibilidad solo serán  susceptibles de recuperación de la inversión en los eventos en que se realicen  las obras.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 14)    

Artículo 2.14.1.2.10. Modificado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 3º. Aprobación de proyectos por parte del  Fonat. Una vez determinada la viabilidad del proyecto de que trata el  artículo 2.1.4.1.2.5 del presente Título y aceptado el estudio de preinversión  por parte del Comité Técnico de la Asociación de Usuarios, en la subetapa que  corresponda, el Organismo Ejecutor lo presentará a la Secretaría Técnica del  Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) para obtener la aprobación y  autorización de utilizar los recursos del Fondo para ejecutar la subetapa o  etapa siguiente que corresponda.    

El Organismo Ejecutor adjuntará  a la solicitud, el acta final de compromiso suscrita por el representante legal  de la Asociación de Usuarios que corresponda de acuerdo con la subetapa de  preinversión, en la que conste de manera expresa, clara y exigible la  obligación de la recuperación de la inversión pública, la cual prestará mérito  ejecutivo para todos los efectos, en el evento en que se ejecute el proyecto  objeto del compromiso.    

La Secretaría Técnica del Fonat  aplicará los criterios y metodología de priorización de proyectos que indique  el reglamento del Fondo, de acuerdo a la etapa o subetapa que corresponda, y  presentará los proyectos al representante legal del Fondo para su aprobación  mediante acto administrativo, previa expedición de la disponibilidad  presupuestal, de conformidad con Plan de Acción del Fondo aprobado por el  Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural.    

Texto  inicial del artículo 2.14.1.2.10: Presentación del  estudio de factibilidad. Una vez aceptado el estudio de factibilidad por la  Asociación de Usuarios, el Organismo Ejecutor lo presentará al Consuat para  obtener su aprobación y la correspondiente autorización para utilizar los  recursos del Fonat para contratar los diseños. Esta presentación deberá hacerse  a través de su Secretaría Técnica, para verificar la viabilidad técnica,  económica, ambiental y social del proyecto.    

Parágrafo. El Organismo Ejecutor adjuntará a la solicitud, el  acta final de compromiso suscrito por la Asociación de Usuarios y en la que  conste de manera expresa y clara la obligación, la cual prestará mérito  ejecutivo para todos los efectos, en el evento en que se construya la obra  objeto del compromiso.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 15)    

Artículo 2.14.1.2.11. Modificado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 3º. Liquidación de las inversiones. Una vez  terminada la factibilidad y/o el diseño del proyecto a ser financiado con cargo  a los recursos del Fonat, se realizará una liquidación con el costo estimado de  las obras, el cual solo se podrá incrementar hasta en un 30% en la liquidación  final. Esta liquidación servirá para establecer las cuotas estimadas que les  corresponde a los usuarios, para efectos de los abonos que realicen sobre su  obligación desde el inicio de las obras, sin perjuicio de que en cualquier  etapa del proyecto se pueda establecer el monto real de los costos para su  asignación de acuerdo con la metodología y los parámetros, criterios y opciones  establecidos en el reglamento del Fonat.    

Parágrafo. Los  sobrecostos que excedan el 30% mencionado o que sean el resultado de una  situación de fuerza mayor, caso fortuito, gestión deficiente o culpable del  Organismo Ejecutor, deberán ser asumidos por este.    

Texto  inicial del artículo 2.14.1.2.11: Liquidación. Una vez terminado el diseño se realizará una  liquidación con el costo estimado de las obras, el cual solo se podrá  incrementar hasta en un 30% en la liquidación final. Esta liquidación servirá  para establecer las cuotas estimadas que les corresponde a los usuarios, para  efectos de los abonos que realicen sobre su obligación, desde el inicio de las  obras, sin perjuicio de que en cualquier etapa del proyecto se pueda establecer  el monto real de los costos para su asignación de acuerdo con los parámetros,  criterios y opciones establecidos por el Consuat.    

Parágrafo. Los sobrecostos que excedan el 30% mencionado o que  sean el resultado de fuerza mayor, caso fortuito, gestión deficiente o culpable  del Organismo Ejecutor, deberán ser asumidos por este.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 16)    

Artículo 2.14.1.2.12. Acta final. El acta final de compromiso deberá contener, por lo  menos, lo siguiente:    

1. Sujetos. El Organismo Ejecutor y los beneficiarios con sus respectivos  compromisos.    

2. El objeto. La realización de las obras por parte del Ejecutor y el  compromiso de los usuarios de pagar las inversiones en la forma pactada.    

3. Compromiso financiero. En el que se establece el costo del proyecto y la  obligación que a cada usuario le corresponde en el mismo y la forma de pago  acordada.    

4. Las garantías personales y reales que los beneficiarios deben otorgar  como parte del cumplimiento de los compromisos adquiridos.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 17)    

Artículo 2.14.1.2.13. Licencia ambiental  y concesión de aguas para construcción del distrito de adecuación de tierras. Para la construcción de un Distrito de Adecuación de  Tierras, el Organismo Ejecutor deberá haber tramitado ante la autoridad  ambiental con jurisdicción en el área del proyecto por desarrollar, la licencia  ambiental y la concesión de aguas que garantice la prestación del servicio  público de adecuación de tierras en el área del distrito.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 18)    

Artículo 2.14.1.2.14. Proyecto de  autoconstrucción. En desarrollo de la participación activa de las Asociaciones de Usuarios en  proyectos de adecuación de tierras, estas podrán optar por el mecanismo de  realización de un proyecto por autoconstrucción, para lo cual el Organismo  Ejecutor evaluará la conveniencia del mismo y podrá participar en la inversión  mediante el suministro de materiales, dirección del proyecto y la asistencia  técnica y administrativa, y los demás aspectos necesarios para la cabal  realización del proyecto.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 19)    

Artículo 2.14.1.2.15. Modificado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 3º. Personería jurídica de la Asociación de  usuarios. Para la aprobación de la financiación o cofinanciación de un  proyecto para la construcción de las obras de riego, avenamiento, reposición de  maquinaria y las actividades complementarias al servicio de ADT, la Asociación  de Usuarios debe contar con personería jurídica, la cual debe tramitarse ante  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Organismo  Ejecutor en los términos del artículo 2.14.1.9.1. del presente Título. El  reconocimiento e inscripción de su personería jurídica se podrá tramitar  siempre y cuando los estudios de prefactibilidad o factibilidad, según el caso,  determinen la viabilidad técnica, económica, ambiental y social de la ejecución  del proyecto, la cual se evaluará de acuerdo con los Manuales de Normas  Técnicas Básicas para la realización de Proyectos de Adecuación de Tierras que  adopte el Fonat.    

Texto  inicial del artículo 2.14.1.2.15: Personería  Jurídica. Una vez aprobada la ejecución de un proyecto por parte  del Consuat, la Asociación de Usuarios tramitará ante la autoridad competente  la obtención de la personería jurídica correspondiente, sin perjuicio de que  esta se haya tramitado en las etapas anteriores del proyecto.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 20)    

Artículo 2.14.1.2.16. Concesión. De conformidad con lo establecido en las normas de  contratación, podrá utilizarse la modalidad de contrato de concesión para la  construcción, ampliación, rehabilitación, complementación, operación,  administración o mantenimiento de Distritos de Adecuación de Tierras, cuando lo  estime conveniente el Organismo Ejecutor Público.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 21)    

CAPÍTULO 3    

Administración, Operación y Mantenimiento de los Distritos de Adecuación de  Tierras    

Artículo 2.14.1.3.1. Capacitación  de usuarios. El Organismo Ejecutor deberá crear y poner en práctica un programa de  capacitación dirigido a los usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras,  para permitir y asegurar la eficiente administración, operación y mantenimiento  de las obras por parte de la asociación.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 22)    

Artículo 2.14.1.3.2. Criterios  generales para la reglamentación. El Consuat fijará los criterios generales que deberán aplicarse en la  expedición del Reglamento General de Administración de los Distritos de  Adecuación de Tierras, que servirán de soporte para la administración,  operación, mantenimiento, el cual versará sobre aspectos tales como la fijación  de tarifas, recaudos, normas de control, vigilancia y sanciones para cada  Distrito y será marco para los reglamentos especiales que para cada uno de  ellos deberán expedir los Organismos Ejecutores conforme con lo establecido en  los numerales 10 del artículo 10 y 9 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993.    

Los usuarios están obligados a cumplir el reglamento de su Distrito de  Adecuación de Tierras, las disposiciones de la Ley 41 de 1993 y este  título.    

Parágrafo 1°. En el reglamento de administración de los Distritos de Adecuación de  Tierras se regulará todo lo relacionado con asignaciones de aguas, su uso  parcial o total, tarifas básicas y de aprovechamiento y sanciones por contravención  a los reglamentos.    

Parágrafo 2°. Las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras se apoyarán  en las autoridades de policía para hacer cumplir las sanciones que haya  impuesto en los casos de infracciones o incumplimientos, de conformidad con lo  establecido en el Capítulo VI del presente título.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 23)    

Artículo 2.14.1.3.3. Mantenimiento  del Registro Nacional de Usuarios de Adecuación de Tierras. Corresponde al Incoder conformar y mantener actualizado  el Registro Nacional de Usuarios de Adecuación de Tierras, con base en los  registros generales de usuarios que debe llevar cada Organismo Ejecutor.    

El Registro Nacional de Usuarios se regirá por el  reglamento que expedirá sobre el particular el Consuat.    

Parágrafo. Las  Asociaciones de Usuarios y los Organismos Administradores tendrán la obligación  de remitir a cada Organismo Ejecutor y estos a la Secretaría Técnica del  Consuat, la información que esta determine para conformar y actualizar el  Registro Nacional de Usuarios.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 24)    

Artículo 2.14.1.3.4. Contratos para la administración, operación y conservación de los  distritos. Los Organismos  Ejecutores podrán celebrar contratos, con las Asociaciones de Usuarios de los  Distritos de Adecuación de Tierras, para la administración, operación y  conservación del Distrito.    

El Reglamento de Administración, operación y conservación  del Distrito que expida el Organismo Ejecutor, hará parte del contrato que se  suscriba para los fines del inciso anterior.    

Parágrafo. El  Consuat fijará los parámetros para la realización de los contratos de  administración, operación y mantenimiento y los criterios de selección del  Organismo Administrador que deberán tener en cuenta los Organismos Ejecutores  Públicos. En los casos de los Organismos Ejecutores Privados, los contratos o  convenios los celebrará el Incoder.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 25)    

CAPÍTULO 4    

Asociaciones de Usuarios    

Artículo 2.14.1.4.1. Administración de usuarios. Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras,  requieren estar constituidos o constituirse en Asociación de Usuarios con  personería jurídica debidamente reconocida para poder administrarlo, operarlo y  mantenerlo.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 26)    

Artículo 2.14.1.4.2. Criterios de organización de las asociaciones de usuarios. En el Reglamento General de Administración de los  Distritos de Adecuación de Tierras, se señalarán los criterios básicos de  organización de las Asociaciones de Usuarios, con el fin de garantizar su  adecuada gestión y la participación equitativa de los asociados, en  concordancia con las normas vigentes. Igualmente, se señalarán las  disposiciones y mecanismos necesarios para la inspección, control y vigilancia  de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos.    

Parágrafo. Para  los fines de este artículo, el Incoder prestará, en los casos necesarios, la  asistencia técnica y jurídica a los Organismos Ejecutores que la soliciten.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 27)    

CAPÍTULO 5    

Recuperación de la Inversión Pública    

Artículo 2.14.1.5.1. Inversión pública. Para  la recuperación de la inversión prevista en la Ley 41 de 1993, se  entiende por inversión pública en Adecuación de Tierras, los recursos provenientes  del sector público que un Organismo Ejecutor invierta para la construcción,  rehabilitación, ampliación o complementación de obras de infraestructura,  destinadas al riego, drenaje o protección contra inundaciones y otros usos.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 28)    

Artículo 2.14.1.5.2. Valor real de las inversiones. El valor real de las inversiones estará constituido por  el valor de los pagos efectivamente realizados por el Organismo Ejecutor, en  cada uno de los conceptos del costo a que hace referencia el artículo 27 de la Ley 41 de 1993, más el valor  del diseño e interventorías, utilizando los índices y parámetros que determine  el Consuat.    

Una vez liquidado el valor real de las inversiones,  determinado el porcentaje que debe recuperarse por cada distrito y en firme la  resolución que asigne la cuota de recuperación de las inversiones, el Organismo  Ejecutor, teniendo en cuenta los parámetros y criterios generales fijados por  el Consuat, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.14.1.2.2. del  presente título, determinará los plazos, forma de pago, financiación y de más  condiciones dentro de las cuales cada obligado pagará la cuota que le  corresponda.    

Parágrafo. El  Consuat podrá establecer criterios para que los Organismos Ejecutores adopten  formas de amortización de los costos, por concepto de cuotas de recuperación,  antes y durante la construcción de las obras, así como de incentivos para el  abono que se haga sobre los saldos pendientes de pago.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 29)    

Artículo 2.14.1.5.3. Recuperación de la inversión. Para efectos de la recuperación de la inversión, los  proyectos en curso o contratados antes de la expedición de esta reglamentación,  financiados con recursos provenientes de contratos de crédito celebrados con la  Banca Multilateral, que establezcan criterios o sistemas específicos y  diferentes de recuperación dentro de sus cláusulas contractuales, continuarán  rigiéndose por estas.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 30)    

CAPÍTULO 6    

Infracciones y Sanciones    

Artículo 2.14.1.6.1. Sanciones. Las  personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que infrinjan las  disposiciones de la ley o sus normas complementarias, el estatuto de la  Asociación de Usuarios, las disposiciones administrativas, el contrato de  administración o los reglamentos de los Organismos Administradores o Ejecutores  o cualquier otra disposición que sea de obligatorio cumplimiento, serán objeto  de las sanciones previstas en las normas vigentes.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 31)    

Artículo 2.14.1.6.2. Autoridad competente. Será  autoridad competente para la aplicación de las sanciones a que se refiere el  artículo 2.14.1.6.1., el Incoder, en ejercicio de la función de control y  vigilancia encargada por la ley o el organismo ejecutor cuando fuere el caso, o  la asociación de usuarios cuando se le hubiere delegado la función.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 32)    

Artículo 2.14.1.6.3. Procedimiento. Corresponde  al Consuat fijar dentro de los criterios señalados para el reglamento general  de administración de los distritos, el proceso de investigación a seguir en la  determinación del mérito para imponer y calificar una sanción.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 33)    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7 modificado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 4º.    

Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat)    

Artículo 2.14.1.7.1. Naturaleza y Objetivo del Fonat. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 41 de 1993  modificado por el artículo 259 de la Ley 1955 de 2019, el  Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) es una unidad administrativa de  financiamiento del Subsector de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es  financiar los estudios, diseños y la construcción de la obras de riego,  avenamiento, reposición de maquinaria y las actividades complementarias al  servicio de ADT, para mejorar la productividad agropecuaria, esto último de  acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  El Fonat funcionará como una cuenta separada especial sin personería jurídica  en el presupuesto de la Agencia de Desarrollo Rural.    

Parágrafo. Se entenderá como construcción de obras de  riego y avenamiento todas aquellas relacionadas con: construcción para  distritos de riego nuevos, así como para la rehabilitación, ampliación,  complementación y/o modernización de distritos, en el marco de la actividad de  Adecuación de Tierras.    

Artículo 2.14.1.7.2. Ordenación de gastos y de celebración de  contratos. El representante legal del Fonat tendrá la facultad de ordenar  los gastos y de celebrar los contratos que hayan de financiarse con los  recursos del mismo. La celebración de contratos se podrá delegar en los  términos de la Ley 80 de 1993 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. En los procesos de selección para la  celebración de contratos que adelante el Fonat para la ejecución de proyectos  aprobados por el mismo, sin perjuicio de los casos que la Ley lo exija y con la  justificación que se consignará en los documentos precontractuales, se podrá  incluir como obligación del contratista la constitución de una fiducia  mercantil irrevocable de administración y pagos para el manejo de los recursos  que el Fonat le gire para la ejecución del proyecto, con el fin de garantizar  que los recursos se destinen exclusivamente a la ejecución del proyecto  aprobado por el Fonat. Los rendimientos financieros generados por el contrato  de fiducia, se someterán a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, y las  demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.14.1.7.3. Dirección y administración del Fonat. La  dirección y administración del Fonat estará a cargo del Presidente de la  Agencia de Desarrollo Rural.    

Los recursos y rendimientos del Fonat provenientes del  Presupuesto General de la Nación, se someterán a lo establecido en el artículo  149 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, y las  demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en todo caso, se debe  dar aplicabilidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 41 de 1993 en  relación con el patrimonio del Fonat y los rendimientos financieros.    

La administración y dirección del Fonat deberá dar aplicación a la  política de adecuación de tierras del sector agropecuario y desarrollo rural,  conforme con los lineamientos de política y prioridades sectoriales que defina  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como las directrices que  para el efecto pueda establecer el Consejo Directivo de la Agencia de  Desarrollo Rural.    

Parágrafo. En el manejo del Fondo Nacional de  Adecuación de Tierras (Fonat), su representante legal contará con el apoyo  administrativo de las dependencias de la Agencia de Desarrollo Rural.    

Artículo 2.14.1.7.4. Régimen de la Ley 80 de 1993. El  Contrato de Administración, fiduciaria de los recursos destinados a la  ejecución de Proyectos de Adecuación de Tierras, previsto en el parágrafo del  artículo 18 de la Ley 41 de 1993,  deberá ceñirse a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus  decretos reglamentarios o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.14.1.7.5. Atribuciones del representante legal del  Fonat. Corresponde al Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural como  representante legal del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), las  siguientes atribuciones:    

1. Preparar el plan anual de acción del Fondo de acuerdo con los  lineamientos establecidos en el reglamento y presentarlo al Consejo Directivo  de la Agencia de Desarrollo Rural para su aprobación en concordancia con el Decreto ley 2364  de 2015.    

2. Ser el ordenador del gasto de los recursos de conformidad con  los criterios de distribución previamente establecidos en el reglamento del  Fondo.    

3. Aprobar la financiación o cofinanciación de los proyectos  para los conceptos financiables fijados en el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 o la  norma que la modifique, sustituya o complemente de acuerdo a los criterios y metodología  de priorización establecidos en el reglamento del Fondo.    

4. Expedir los actos administrativos de aprobación de la  financiación o cofinanciación con los recursos del Fondo para los proyectos y  ordenar su registro.    

5. Administrar el Banco de Proyecto de Adecuación de Tierras.    

6. Evaluar los informes que sobre el Fonat Je presente la  Secretaría Técnica y señalar los ajustes que a su juicio sean convenientes para  su normal funcionamiento.    

7. Establecer un sistema de seguimiento y evaluación del Fonat.    

8. Estudiar y recomendar al Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural modificaciones que requiera la regulación del Fonat.    

9. Programar el Plan Anual Mensualizado de Caja PAC y tramitarlo  por intermedio de la dependencia que corresponda de la Agencia de Desarrollo  Rural.    

10. Autorizar los gastos y ordenar los desembolsos  correspondientes para la cumplida ejecución de los fines asignados al Fondo.    

11. Celebrar los contratos y expedir los actos necesarios para  el cumplimiento de los fines del Fondo.    

12. Presentar para aprobación del Consejo Directivo de la ADR el  reglamento del Fonat y las modificaciones que este requiera para el adecuado  funcionamiento del Fondo.    

13. Expedir el Reglamento y el Procedimiento Operativo del Fonat  y adoptar los Manuales de Normas Técnicas Básicas para la Realización de  Proyectos de Adecuación de Tierras que requiera el Fonat.    

14. Las demás que, en el marco de la Constitución y las leyes,  se requieran para el cabal cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fonat.    

Artículo 2.14.1.7.6. Control Fiscal. El  control fiscal sobre el manejo e inversión de los recursos del Fondo Nacional  de Adecuación de Tierras, estará a cargo de la Contraloría General de la  República.    

Artículo 2.14.1.7.7. Adicionado  por el Decreto 279 de 2022,  artículo 5º. Beneficiarios del Fonat. Los beneficiarios del Fonat  serán productores agropecuarios organizados como Asociaciones de Usuarios o  como grupo de potenciales beneficiarios, que aspiren a un proyecto de  adecuación de tierras para estudios, diseños y construcción de las obras de  riego, avenamiento, o reposición de maquinaria y las actividades  complementarias al servicio de Adecuación de Tierras para mejorar su  productividad agropecuaria, según los términos de la Ley 41 de 1993 o la que  la modifique.    

Artículo 2.14.1.7.8. Adicionado  por el Decreto 279 de 2022,  artículo 5º. Gastos operativos del Fonat. El Fonat podrá destinar  recursos a gastos operativos, logísticos y de administración para el adecuado  funcionamiento del mismo que estén directamente relacionados con su operación,  de acuerdo a condiciones establecidas en el reglamento del Fondo.    

Artículo 2.14.1.7.9 Adicionado  por el Decreto 279 de 2022,  artículo 5º. Secretaría Técnica del Fonat. La Secretaría Técnica del Fonat  será ejercida por la dependencia que determine el presidente de la Agencia de  Desarrollo Rural. Las funciones de la Secretaría Técnica serán las que se  establezcan en el Procedimiento Operativo del Fonat.    

Artículo 2.14.1.7.10 Adicionado  por el Decreto 279 de 2022,  artículo 5º. Reglamento del Fonat. El Fonat contará con un  reglamento el cual deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de la Agencia  de Desarrollo Rural, donde mínimo se deberá contemplar lo siguiente:    

1. Las estrategias del Fondo  teniendo en cuenta su objetivo, los criterios y metodología para priorizar la  financiación o cofinanciación de los conceptos financiables establecidos en el  artículo 16 de la Ley 41 de 1993 o la  norma que la modifique, sustituya o complemente. El alcance de las actividades complementarias  al servicio público de adecuación de tierras para mejorar la actividad  agropecuaria. Se deberá dar aplicabilidad a lo establecido en el parágrafo del  artículo 12 de la Ley 41 de 1993.    

2. Los criterios de  distribución de los recursos del Fonat entre los diferentes conceptos de  financiación indicados por la Ley 41 de 1993 y los  gastos operativos del Fonat. El Fondo podrá tener subcuentas para la  distribución de los recursos.    

3. Los porcentajes de  financiación o cofinanciación de proyectos de adecuación de tierras, incluidos  los de carácter multipropósito, y los mecanismos de financiación o  cofinanciación, con diferentes fuentes de recursos de naturaleza pública o  privada que ingresen a su patrimonio.    

4. El modelo operativo de  acceso a los recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) por  parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que requieran  recursos del Fondo.    

5. La metodología para  determinar el valor de la liquidación de las inversiones que debe reintegrar  cada inmueble de un proyecto de adecuación de tierras por los recursos públicos  invertidos por el Fonat en su financiación o cofinanciación, en los términos  establecidos por el Capítulo VII de la Ley 41 de 1993.    

6. Las reglas de articulación  del Fonat con otras fuentes de financiación, los requisitos y condiciones, así  como los mecanismos de aporte de recursos al Fondo por parte de entidades  públicas del orden nacional o territorial, cualquiera que sea la fuente de  recursos.    

7. Los lineamientos  establecidos y procedimiento para determinar la proporción del costo que se  imputará a cada propósito en los proyectos multipropósito.    

8. Los aspectos financiables  que se deben incluir en los presupuestos de los proyectos de adecuación de  tierras y sus respectivas condiciones para la financiación por parte del Fondo.  En todo caso, se deberá propender porque la financiación o cofinanciación de  proyectos sea integral y sostenible en el tiempo.    

9. Establecer las condiciones  para destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración para  el adecuado funcionamiento del Fondo.    

10. Los demás que sean  necesarios para el adecuado funcionamiento del Fondo.    

Artículo 2.14.1.7.11.  Adicionado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 5º. Procedimiento Operativo del Fonat. El  Fonat contará con un Procedimiento Operativo, expedido por el representante  legal del Fondo, donde se describan todos los procesos operativos que deben  realizar las diferentes dependencias de la Agencia de Desarrollo Rural para la  correcta operación del Fondo, así como los procesos administrativos,  financieros y contables, y los demás que sean necesarios para el normal  funcionamiento del mismo.    

Artículo 2.14.1.7.12.  Adicionado por el Decreto 279 de 2022,  artículo 5º. Régimen jurídico del Fonat. El régimen jurídico del  Fonat en sus actos, contratos o convenios, será el mismo que tiene la Agencia  de Desarrollo Rural, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y demás  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y demás normas concordantes.    

Artículo 2.14.1.7.13.  Financiación de proyectos multipropósito con el Fonat. Cuando  se financien proyectos multipropósito con recursos del Fonat, la proporción del  costo que se imputará a las etapas del proyecto de adecuación de tierras con  cargo al Fondo, será determinado conjuntamente entre el representante legal del  Fonat y la entidad o entidades a que pertenecen a los otros propósitos  involucrados en el proyecto que deben concurrir para su financiación total. Lo  anterior, de acuerdo con la definición, propósitos, lineamientos y condiciones  establecidos en el reglamento del Fondo. En todo caso, para su determinación se  tendrá en cuenta la capacidad útil de las obras al servicio del proyecto de  adecuación de tierras y de cada uno de los otros propósitos que se beneficien  con el proyecto.    

Parágrafo. Para  poder iniciar la ejecución de cualquier etapa o subetapa de un proyecto  multipropósito se deberá garantizar la cofinanciación de los otros sectores, en  la proporción que les corresponda.    

Texto inicial del Capítulo 7:    

CAPÍTULO  7    

Fondo  Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat)    

Artículo  2.14.1.7.1. Objetivos del Fonat. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 41 de 1993,  el patrimonio y los ingresos de la cuenta especial que integra el Fondo  Nacional de Adecuación de Tierras se destinarán al financiamiento del subsector  de adecuación de tierras en lo concerniente a los estudios, diseños y construcción  de las obras de riego, avenamiento y defensa contra las inundaciones.    

Para  el cumplimiento de sus fines, la asignación y ejecución del presupuesto del  Fondo Nacional de Adecuación de Tierras se someterá a las políticas trazadas o  que trace el Consuat, siempre y cuando cumplan los criterios de elegibilidad  por este establecidos.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 34)    

Artículo  2.14.1.7.2. Ordenación de gastos y de  celebración de contratos. El representante legal del Fonat tendrá la  facultad de ordenar los gastos y de celebrar los contratos que hayan de  financiarse con los recursos del mismo. La celebración de contratos se podrá  delegar en los términos de la Ley 80 de 1993 y  normas que la reglamenten, adicionen o sustituyan.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 35)    

Artículo  2.14.1.7.3. Apoyo administrativo del  Incoder. En el manejo del Fondo Nacional de Adecuación  de Tierras, su representante legal contará con el apoyo administrativo del  personal de planta del Incoder.    

Las  diferentes dependencias de esta entidad cumplirán, en cada una de sus áreas las  funciones necesarias para la operación del Fondo Nacional de Adecuación de  Tierras, Fonat.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 36)    

Artículo  2.14.1.7.4. Régimen de la Ley 80 de 1993. El  Contrato de Administración fiduciaria de los recursos destinados a la ejecución  de Proyectos de Adecuación de Tierras, previsto en el parágrafo del artículo 18  de la Ley 41 de 1993,  deberá ceñirse a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y  sus decretos reglamentarios o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 37)    

Artículo  2.14.1.7.5. Atribuciones pertinentes  del Incoder. Corresponde al Director General del Incoder,  como representante legal del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, las  siguientes atribuciones:    

1. Autorizar  los gastos y ordenar los desembolsos correspondientes para la cumplida  ejecución de los fines asignados al Fondo.    

2.  Celebrar los contratos y expedir los actos necesarios para el cumplimiento de  los fines del Fondo.    

3.  Velar porque los dineros y patrimonio del Fondo se inviertan y destinen  efectivamente a los fines que se les señala por la ley y los reglamentos y de  acuerdo con la política trazada por el Consuat, para lo cual ejercerá los  controles que estime necesarios directamente con personal de planta, o con los  interventores vinculados mediante contrato estatal de prestación de servicios.    

4.  Recibir, administrar y recaudar los recursos y dineros que deban ingresar al  Fondo.    

5.  Asegurar que se lleve la contabilidad separada del Fondo dentro del presupuesto  del Incoder, y garantizar que los recursos del mismo no se confundan con los  demás del Instituto.    

6.  Celebrar los contratos de crédito para la realización de estudios y la  ejecución de proyectos de adecuación de tierras de iniciativa pública o  privada, de acuerdo con las condiciones financieras señaladas al efecto por la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, teniendo en cuenta la propuesta  realizada por el Consuat, siempre y cuando se circunscriban a los criterios de  elegibilidad establecidos por el mismo, y sin perjuicio de las normas sobre  operaciones de crédito público contenidas en la Ley 80 de 1993 y  sus decretos reglamentarios.    

7.  Autorizar los desembolsos de acuerdo con la priorización de los proyectos.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 38)    

Artículo  2.14.1.7.6. Control Fiscal. El  control fiscal sobre el manejo e inversión de los recursos del Fondo Nacional  de Adecuación de Tierras, estará a cargo de la Contraloría General de la  República.    

(Decreto número 1881  de 1994, artículo 39)    

CAPÍTULO 8    

Disposiciones Finales    

Artículo 2.14.1.8.1. Plazo El Incoder  conformará y actualizará el Registro Nacional de Usuarios de los Distritos de  Adecuación de Tierras en un plazo que no excederá de un año a partir de la  expedición por el Consuatde la reglamentación respectiva.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 40)    

Artículo 2.14.1.8.2. Cuando en el artículo 26 de la Ley 41 de 1993 se remite  al numeral 19 del artículo 10 se deberá leer que la remisión se hace al numeral  16, y en el artículo 22, aunque la remisión se hace al numeral 17, se deberá  leer que se hace a numeral 14.    

(Decreto número  1881 de 1994, artículo 42)    

CAPÍTULO 9    

Asociaciones de Usuarios    

Artículo 2.14.1.9.1. Reconocimiento  e inscripción. Para el reconocimiento e inscripción de las Asociaciones de Usuarios de los  Distritos de Adecuación de Tierras se requiere la siguiente documentación:    

1. Acta de la Asamblea de Constitución y elección de dignatarios.    

2. Estatutos y constancia de su aprobación por la Asamblea de Asociados.    

3. Relación de Asociados con su respectiva identificación y dirección  domiciliaria.    

Parágrafo 1°. La documentación a que se refiere el presente artículo deberá ser remitida  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de los Organismos  Ejecutores de los Distritos de Adecuación de Tierras de que trata el artículo  14 de la ley 41 de 1993, los  cuales emitirán concepto sobre la viabilidad de la solicitud de reconocimiento  e inscripción.    

Parágrafo 2°. Cuando el Organismo Ejecutor de los Distritos de Adecuación de Tierras sea  una entidad de carácter privado, la documentación y la viabilidad  correspondiente deberán ser tramitadas por conducto del Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural (Incoder).    

(Decreto número  1380 de 1995, artículo 1°)    

Conc.  Decreto 2364 de 2015,  artículo 22, numeral 14.    

Artículo 2.14.1.9.2. Estudio y  expedición de la resolución. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, asumirá el  estudio de la documentación señalada en el artículo 2.14.1.9.1., y si la  encuentra ajustada expedirá la Resolución reconociendo la Personería Jurídica y  ordenando la inscripción respectiva.    

(Decreto número  1380 de 1995, artículo 2°)    

Artículo 2.14.1.9.3. Remisión del  expediente. Efectuado el reconocimiento de la Personería Jurídica y su correspondiente  inscripción, el expediente de la Asociación será remitido al Organismo Ejecutor  del Distrito de Adecuación de Tierras, para efectos de su inspección, control y  vigilancia.    

(Decreto número  1380 de 1995, artículo 3°)    

TÍTULO 2    

Procedimiento para la negociación voluntaria de tierras entre hombres y  mujeres campesinos sujetos de reforma agraria y propietarios previsto en el  Capítulo V de la Ley 160 de 1994    

Capítulo 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.14.2.1.1. Campo de  aplicación. Las disposiciones del presente título se aplicarán a los hombres y mujeres  campesinos que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y las  normas que la reglamentan y desarrollan, tengan la condición de sujetos de  reforma agraria y se hallen inscritos en el registro regional de aspirantes al  otorgamiento del subsidio para la adquisición de tierras; a los propietarios de  predios rurales, a las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas  y a los demás agentes del mercado de tierras aceptados por el Instituto cuando  aquellos y estos promuevan los procesos de negociación voluntaria previstos en  la citada ley.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 1°)    

Artículo 2.14.2.1.2. Finalidades  del procedimiento. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 160 de 1994 y con  el propósito de promover y facilitar el acceso progresivo a la propiedad de la  tierra de quienes reúnan los requisitos y exigencias que se establezcan para  obtener el subsidio y el crédito complementario en la adquisición de tierras,  los funcionarios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, los hombres y  mujeres campesinos, los propietarios de predios rurales, las sociedades  inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras tendrán en cuenta  las siguientes finalidades del procedimiento que se regula mediante el presente  título:    

1. El establecimiento oportuno y eficiente de los servicios de apoyo  previstos en la ley, este título y en los reglamentos en favor de los hombres y  mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de  tierras que ellos promuevan y asegurar la transparencia, el contenido y la  calidad de la información sobre ofertas y demanda de predios rurales, sus  características y la condición socioeconómica de los aspirantes al subsidio y  crédito complementario para la adquisición de tierras.    

2. La prestación de asesoría técnica y jurídica a los beneficiarios en los  procesos de adquisición de tierras, cuando estos obren mediante las modalidades  de negociación voluntaria con los propietarios, es través de los servicios que  ofrezcan las sociedades inmobiliarias rurales y en las reuniones de  concertación.    

3. La dinamización de la oferta de tierras, como estrategia de la política  de nuevo impulso a la reforma agraria contenida en la ley.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 2°)    

CAPÍTULO 2    

Servicios de Apoyo y Asesoría    

Artículo 2.14.2.2.1. Sistema de  información del servicio inmobiliario del Incoder. Para garantizar el adecuado y eficiente cumplimiento de  las funciones contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, el  Instituto establecerá un sistema de información inmobiliaria a nivel central y  regional, el cual se mantendrá actualizado y deberá ser consultado por los  agentes del mercado de tierras en los procesos de enajenación de inmuebles  rurales que se promuevan para fines de reforma agraria.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 3°)    

Artículo 2.14.2.2.2. Registro  Regional de Predios. En cada Gerencia Regional del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  habrá un registro regional de predios rurales, en el cual se inscribirán  aquellos inmuebles que hubieren sido ofrecidos en venta voluntaria a los  campesinos o al Instituto por sus propietarios, las sociedades inmobiliarias  rurales o demás agentes del mercado de tierras, previo el cumplimiento de los  procedimientos y exigencias establecidas por el Incoder para el respectivo  registro.    

Además de los requisitos de inscripción señalados en los reglamentos, para  la correspondiente inscripción en el registro regional deberán tenerse en  cuenta las prioridades e indicadores socioeconómicos que establezca El Consejo  Directivo del instituto, conforme al artículo 8° de la Ley 160 de 1994, la  distribución regional de los subsidios y el crédito complementario de tierras y  las disponibilidades presupuestales del Incoder.    

La divulgación de la información relacionada con los predios rurales  propuestos en venta por los propietarios, las sociedades inmobiliarias rurales y  demás agentes del mercado de tierras se ofrecerá a los interesados mediante  avisos fijados en las Gerencias Regionales del Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural y en la dependencia correspondiente de sus Oficinas Centrales.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 4°)    

Artículo 2.14.2.2.3. Registro Regional  de Aspirantes. Los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de dieciséis  (16) años que se hallen Interesados en la adquisición de tierras con subsidio y  crédito complementario con arreglo a la Ley 160 de 1994 y sus  reglamentos, deberán solicitar a la respectiva Gerencia Regional del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural su Inscripción en el registro regional de  aspirantes.    

Para tal efecto, el instituto procederá a solicitarles la información y  documentación exigida en los reglamentos correspondientes con el objeto de  verificar que reúnan los requisitos contemplados para ser beneficiarios de les  programas de adquisición de tierras, así como los previstos para el  otorgamiento del crédito complementario.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 5°)    

Artículo 2.14.2.2.4. Reuniones de  Concertación. El Gerente General del Incoder o el Presidente del Comité de Reforma  Agraria de que trata el artículo 90 de la Ley 160 de 1994,  podrán convocar a reuniones de concertación en las cuales participarán los  campesinos interesados en la adquisición de tierras con subsidio y crédito  complementario, los propietarios rurales y demás agentes del mercado de tierras  que deseen ofrecer en venta los inmuebles que hubieren sido previamente  inscritos en el registro regional de predios.    

En las reuniones de concertación, los funcionarios del Instituto y quienes  integran el Comité de Reforma Agraria examinarán las características de los  inmuebles respectivos, las condiciones generales y especiales de la adquisición  que se propongan y los documentos que se hubieren aportado en el proceso de  negociación voluntaria. El desarrollo y resultados de las reuniones de  concertación se consignarán en las actas correspondientes, en las cuales se  dejará constancia del contenido de las ofertas de venta que formularen los  propietarios y de las propuestas de adquisición que presentaren los campesinos  interesados.    

Si hubiere acuerdo de negociación de predios rurales, el instituto  verificará su ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias sobre  adquisición de tierras para fines de reforma agraria y los campesinos  procederán a adelantar las diligencias relacionadas con el otorgamiento del  subsidio y el crédito complementario establecidas en el decreto reglamentario  especial sobre la materia.    

Cuando no hubiere acuerdo de negociación entre campesinos y propietarios,  el acta de la reunión de concertación donde conste el desacuerdo será sometida  a la consideración del Consejo Directivo del Instituto para que conceptúe sobre  la necesidad de convocar a otras reuniones de concertación, donde los  interesados propongan otras alternativas de adquisición de predios rurales con  subsidio y crédito.    

Si a pesar de las alternativas previstas en el inciso anterior persistiere  el desacuerdo sobre las condiciones de negociación de predios rurales, el  Gerente General del Incoder evaluará la necesidad y conveniencia de la  adquisición, conforme a las causales, circunstancias o criterios que hubiere  establecido mediante reglamento el Consejo Directivo, y podrá disponer o no la  adquisición de los inmuebles rurales correspondientes con arreglo al  procedimiento regulado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y el  título 6 de la presente parte.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 6°)    

CAPÍTULO 3    

Agentes del Mercado de Tierras    

Artículo 2.14.2.3.1. Agentes del  Mercado de Tierras. Son agentes del mercado de tierras, para los fines del presente título,  además de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, que reúnan los  requisitos de elegibilidad establecidos en la ley y los reglamentos y las  sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, cuyo objeto social  comprenda las actividades previstas en la Ley 160 de 1994 y el  presente título, las personas naturales o jurídicas que intervengan para coadyuvar  en el desarrollo y el logro de los fines de los procesos de negociación  voluntaria regulados en este estatuto.    

Las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras  podrán ofrecer a los campesinos o al instituto, en las ofertas de enajenación  de inmuebles rurales, la elaboración de proyectos de parcelación y otros  servicios que sean conexos o complementarios de estas, siempre que consulten o  se adecuen a los objetivos previstos en la Ley 160 de 1994 y sean  aceptados por los campesinos interesados o el Incoder, según el caso.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 7°)    

CAPÍTULO 4    

Procedimiento    

Artículo 2.14.2.4.1. Del  Procedimiento. Los propietarios de predios rústicos o sus apoderados, los representantes  legales de las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de  tierras interesados en la enajenación voluntaria de los inmuebles  correspondientes a los campesinos o al instituto, deberán tramitar ante las  Gerencias Regionales del Incoder su inscripción previa en el registro regional  de predios.    

Para tal fin, solicitarán al Instituto la práctica de una visita y estudio  técnico de los predios respectivos, en la cual podrán participar los campesinos  interesados en la negociación, si los hubiere, para establecer su aptitud  agrológica y demás requisitos señalados en el reglamento y la ley, según lo  previsto en el artículo 2.14.6.3.1. del presente decreto, y aportarán los documentos  actualizados que acrediten la plena propiedad, los planos que permitan la  identificación predial, elaborados conforme a las disposiciones o exigencias  establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o los que hubieren  sido adoptados por el Incoder y el avalúo comercial correspondiente, practicado  con sujeción a las normas, criterios y parámetros señalados en la Ley 160 de 1994, su  decreto reglamentario especial sobre la materia y el procedimiento que, de  manera general expida el Gerente General del Incoder y los demás documentos que  sean pertinentes.    

Cuando se trate de campesinos inscritos en el registro regional de  aspirantes interesados en la adquisición de determinado predio que no se  hallare inscrito en el registro inmobiliario regional del Incoder, aquellos  informarán al instituto sobre sus características generales y posibles condiciones  de negociación. En este evento, el Incoder procederá a dar aviso al propietario  respectivo para que manifieste, de manera expresa, si se halla interesado en la  enajenación voluntaria del inmueble rural correspondiente, según los  procedimientos y disposiciones consignados en la Ley 160 de 1994, las  normas que la reglamentan o desarrollan y el presente título.    

Una vez inscrito el inmueble de que se trate en el registro regional de  predios y verificada la condición de sujetos de reforma agraria de los  campesinos interesados, según el registro regional de aspirantes, el Incoder  dispondrá la celebración de la reunión de concertación para efectos de analizar  las propuestas de venta y compra de predios y las condiciones de negociación,  según lo señalado en este título.    

Para el perfeccionamiento de la negociación voluntaria de predios rurales  regulado en este estatuto, se exigirá previamente la expedición de la  certificación por parte del Instituto sobre la existencia de disponibilidad  presupuestal para el giro del monto del subsidio de tierras y la aprobación del  crédito complementario para la adquisición de tierras, según los términos y  condiciones establecidos en el decreto reglamentario especial sobre la materia.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 8°)    

CAPÍTULO 5    

Precio y Forma de Pago    

Artículo 2.14.2.5.1. Determinación  del precio. En caso de que hubiere acuerdo de negociación voluntaria entre campesinos y  propietarios, el precio será el que convengan las partes, teniendo siempre en  cuenta, como punto de referencia, el avalúo comercial que se haya practicado  sobre el inmueble, contratado por el propietario, la sociedad inmobiliaria  rural o el agente del mercado con personas naturales o jurídicas legalmente  habilitadas para ello, el cual deberá elaborarse con sujeción a las normas,  criterios y parámetros previstos en la Ley 160 de 1994, las  disposiciones del decreto reglamentario especial sobre elaboración de avalúos  comerciales de predios para fines de reforma agraria y conforme al  procedimiento que, adopte de manera general el Gerente General del Incoder para  la práctica y presentación de los avalúos.    

En todo caso el valor de la Unidad Agrícola Familiar que resulte del avalúo  comercial practicado, o el que convengan los campesinos y los propietarios, o  demás agentes del mercado de tierras, no podrá exceder el valor máximo total  que en salarios mínimos mensuales legales hubiere establecido el Consejo  Directivo del Incoder para el respectivo municipio o zona en relación con las  Unidades Agrícolas Familiares que se podrán adquirir con arreglo a las  disposiciones de la ley de reforma agraria y sus reglamentos.    

Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse a los sujetos de  reforma agraria, el Instituto establecerá en el nivel predial el tamaño de la  Unidad Agrícola Familiar.    

En ningún caso el instituto autorizará los acuerdos de negociación de  tierras que celebren los campesinos y propietarios rurales, y demás agentes del  mercado de tierras, o el otorgamiento del subsidio, o el adelantamiento de  trámites relacionados con la consecución del crédito complementario de  adquisición de tierras, cuando existan graves limitantes de orden legal que no  permitan su enajenación; no reúnan las características y exigencias señaladas  para su selección; los campesinos no tengan la condición de sujetos de reforma  agraria; los planos, avalúos y demás documentos se hubieren elaborado con  desconocimiento de las normas que regulan su práctica y presentación y, en  general, en el evento de que las propuestas de negociación que sometan a  consideración del Instituto los hombres y mujeres campesinos, los propietarios  rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de  tierras no se hallen conformes con la Ley 160 de 1994, los decretos  reglamentarios pertinentes y los desarrollos normativos que con autorización  legal expida el Incoder.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 9°)    

Artículo 2.14.2.5.2. Forma de pago. Las tierras rurales que adquieran los hombres y mujeres  campesinos sujetos de reforma agraria mediante las modalidades y el  procedimiento señalado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994 se pagarán  a los propietarios, a las sociedades inmobiliarias rurales, o a los agentes del  mercado de tierras que hubieren formulado la oferta de venta respectiva, de la  siguiente manera:    

1. El cincuenta por ciento (50%) del valor del predio que se hubiere acordado  en Bonos Agrarios.    

2. El cincuenta por ciento (50%) restante, en dinero efectivo.    

El valor del crédito complementario para la adquisición de tierras otorgado  por los intermediarios financieros a los campesinos, será entregado  directamente por aquellos a los propietarios o sus representantes y será  computado como parte del pago de la suma que deba reconocerse en dinero  efectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción  de la escritura pública correspondiente.    

El remanente del pago en efectivo, será cancelado por el Incoder con cargo  al presupuesto del subsidio de tierras, en dos contados, con vencimientos a  seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago  del contado inicial, pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas  antes de los vencimientos señalados, según las disponibilidades presupuestales.    

El cincuenta por ciento (50%) restante del valor que se acuerde sobre el  predio será pagado por el Incoder en Bonos Agrarios, igualmente con cargo al  subsidio de tierras, en la oportunidad que se establezca con aprobación de  aquel en el contrato de compraventa que se celebre.    

Todas las cantidades que deba reconocer el Instituto a los propietarios, a  las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras que  hubieren propuesto la enajenación voluntaria de predios conforme al Capítulo V  de la Ley 160 de 1994,  deberán cancelarse una vez que la respectiva escritura de compraventa se halle  debidamente registrada.    

Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con vencimiento final a  cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales,  iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la  fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los que se causará y  pagará semestralmente un interés del ochenta por ciento (80%) de la tasa de  incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE  para cada período. Las demás características de los Bonos Agrarios, conforme a  la ley, serán las establecidas en el correspondiente decreto reglamentario que  expida el Gobierno nacional.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 10)    

Artículo 2.14.2.5.3. Beneficios  Tributarios. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta  gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen  los Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios  y podrán ser utilizados para el pago de los mencionados impuestos, en la forma  que determine el respectivo decreto reglamentarlo.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 11)    

CAPÍTULO 6    

Condición Resolutoria Obligaciones de los Adquirientes    

Artículo 2.14.2.6.1. Condición  Resolutoria. En todas las escrituras públicas de adquisición de predios rurales con  subsidio y crédito complementario de tierras, deberá estipularse expresa y  claramente una cláusula que contenga una condición resolutoria del subsidio  otorgado por el Incoder, en favor de este, por un término no menor de doce (12)  años, contados a partir de la fecha del registro de la escritura, según la cual  los correspondientes compradores del inmueble respectivo deberán restituir al  Instituto el subsidio otorgado, reajustado a su valor presente, cuando quiera  que se cumpla la condición resolutoria por el incumplimiento de las  obligaciones a cargo de los campesinos adquirientes contempladas en la ley y  los reglamentos.    

El Consejo Directivo del Incoder regulará mediante norma de carácter  general lo relativo a la recuperación de la cuantía entregada por el Incoder a  título de subsidio, bajo condición resolutoria.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 12)    

Artículo 2.14.2.6.2. Obligaciones  de los adquirientes. Los hombres y mujeres campesinos beneficiarios de los programas de  adquisición de tierras con subsidio contraen con el Incoder, por este solo  hecho, las obligaciones y exigencias señaladas en la Ley 160 de 1994 y en el  reglamento respectivo relacionadas con la adecuada explotación de la Unidad  Agrícola Familiar, la transferencia del dominio y posesión, el arrendamiento y  demás derechos sobre esta a cualquier título y las relativas a la demostración  veraz de las calidades y condiciones para ser considerado sujeto de reforma  agraria con derecho al subsidio de tierras.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 13)    

Artículo 2.14.2.6.3. Disposiciones  Subsidiarias. Las normas contempladas en el presente título se aplicarán de preferencia en  los procedimientos de negociación voluntaria de tierras que se celebren entre  hombres y mujeres campesinos que tengan la condición de sujetos de reforma  agraria con arreglo a la ley y los reglamentos, con los propietarios de predios  rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de  tierras aceptados por el Instituto. En los aspectos no regulados en este  estatuto, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 160 de 1994, el Título  6 de la presente Parte y demás normas reglamentarias de la citada ley en cuanto  sean compatibles con la naturaleza y propósitos de los procesos de negociación  voluntaria de tierras.    

(Decreto número  1032 de 1995, artículo 14)    

TÍTULO 3    

Otorgamiento del Subsidio para el pago total o parcial de los aportes  iniciales que deben cancelar los beneficiarios de dotación de tierras de la  Reforma Agraria, para la afiliación a las Cooperativas que estos constituyan o  estén establecidas    

Artículo 2.14.3.1. Campo de  regulación. El presente título regula el otorgamiento, por parte del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, del subsidio para el pago total o  parcial de los aportes iniciales que deben cancelar los beneficiarios de  dotación de tierras de la Reforma Agraria, para la afiliación a las  cooperativas que estos constituyan o estén establecidas, y cuya integración y  finalidades se ajuste a las exigencias del capítulo XVII de la Ley 160, en  armonía con lo establecido en el artículo 2.14.3.3. del presente decreto.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 1°)    

Artículo 2.14.3.2. Características  del subsidio. El subsidio de que trata el presente título tienen las siguientes  características:    

1. Es un crédito personal no reembolsable, en tanto no se  presente alguno de los casos referidos en el artículo 2.14.3.13. del presente  decreto.    

2. Es equivalente entre  el 5% y 10% del valor del subsidio para adjudicación de tierras, establecido en  el artículo 20 de la Ley 160 de 1994.    

3. Se otorgará por una sola vez.    

4. Es intransferible, con excepción de aquellos casos que determine El  Consejo Directivo del Incoder.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 2°)    

Artículo 2.14.3.3. Naturaleza de  las cooperativas. Las cooperativas a las cuales podrá afiliarse el beneficiario de dotación  de tierras aspirante al subsidio de que trata el artículo 2.14.3.1. del  presente decreto, deberán integrarse o estar integradas por beneficiarios de  dotación de tierras de la reforma agraria y tener por objeto preferencial la  comercialización de productos agropecuarios, y además la obtención de créditos  de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria  agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios  requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el  sector rural.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 3°)    

Artículo 2.14.3.4. Sujetos del  subsidio. Podrán acceder al  subsidio de que trata el presente título los beneficiarios de los programas de  dotación de tierras de reforma agraria, siempre que sus respectivas Unidades  Agrícolas Familiares se hallen sometidas al régimen contemplado en la Ley 160 de 1994 y sus  normas reglamentarias y, adicionalmente, adelanten en ellas un proyecto de  Empresa Básica de la Explotación Agropecuaria.    

Parágrafo. El subsidio de que  trata este título se orientará prioritariamente a aquellos campesinos  beneficiarios de dotación de tierras de reforma agraria cuyas condiciones  socioeconómicas, grado de capacitación, capacidad de trabajo y producción y  otros aspectos relacionados con la comercialización, hagan indispensable su  otorgamiento.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 4°)    

Artículo 2.14.3.5. Criterios para  determinar el monto del subsidio. Para determinar el monto porcentual del subsidio que ha de adjudicarse a  cada beneficiario, deberán observarse los siguientes criterios:    

1. La naturaleza, sostenibilidad económica y productiva del proyecto de  explotación económica o de empresa básica de producción, valorando el impacto  local y regional del mismo.    

2. La participación de los aspirantes con recursos propios, como aporte  inicial, a manera de esfuerzo individual para capitalizar la cooperativa.    

3. La vinculación de la cooperativa creada a entes cooperativos del orden  local, regional o nacional, debidamente consolidados, que permitan a sus  afiliados beneficiarse por dicho conducto de múltiples servicios complementarios  relacionados con las necesidades de sus empresas productivas. Para el caso de  las cooperativas que van a constituirse, deberá establecerse el mecanismo para  lograr esta inclusión.    

4. Las relaciones de la cooperativa con entidades comercializadoras de  cualquier nivel territorial.    

5. Los demás criterios que el Consejo Directivo del Incoder considera  pertinentes.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 5°)    

Artículo 2.14.3.6. Solicitud del  subsidio. Los aspirantes al subsidio  deberán dirigir la solicitud correspondiente ante el Incoder, a través del  Concejo Municipal de Desarrollo Rural de la respectiva jurisdicción, acompañada  de la siguiente información y documentos:    

1. La información que acredite la calidad de beneficiario de dotación de  tierras de reforma agraria y la sujeción al régimen parcelario contemplado en  la Ley 160 de 1994.    

2. El proyecto de Empresa Básica de Explotación Agropecuaria.    

3. Demostrar haber tomado un curso básico de cooperativismo de 20 horas.    

4. Presentar constancia del acta de constitución y estatutos de la cooperativa  en formación, adjuntando la justificación de la misma, del documento idóneo en  el que conste el reconocimiento jurídico y representación legal de la  cooperativa ya existente, a la cual aspira a ingresar.    

5. Presentar constancia del representante legal de la cooperativa sobre el  lleno de las calidades para ser admitido como socio.    

6. Acreditar que la cooperativa a la que pretende afiliarse el beneficiario  se ajuste a la naturaleza y requisitos indicados en el artículo 2.14.3.3 del  presente decreto.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 6°)    

Artículo 2.14.3.7. Listado de aspirantes  al subsidio a nivel municipal. El Concejo Municipal de Desarrollo Rural asignará a un Comité ya creado o  podrá crear uno de entre sus miembros, integrado por el Alcalde Municipal,  quien lo presidirá, y tres representantes da las organizaciones de campesinos,  para efectos de la recepción de las solicitudes de subsidio que se ajusten a  los requisitos de que trata el artículo 2.14.3.6. El Comité mencionado  elaborará el listado de aspirantes al subsidio en la respectiva jurisdicción  municipal y emitirá los conceptos acerca de cada una de las solicitudes y la  recomendación sobre el monto del subsidio por adjudicar, teniendo en cuenta los  criterios establecidos en el artículo 2.14.3.5. de este decreto.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 7°)    

Artículo 2.14.3.8. Remisión al  Incoder del listado de aspirantes. El Concejo Municipal de Desarrollo Rural enviará al Incoder, en los meses  de marzo y septiembre de cada año, el listado de aspirantes al subsidio, junto  con la información y documentación relativa a los conceptos de que trata el  artículo 2.14.3.7. de este decreto y a la acreditación de las calidades y  requisitos a los que hace referencia el artículo 2.14.3.6 del mismo.  Adicionalmente, el Concejo Municipal de Desarrollo Rural emitirá las  justificaciones sobre las necesidades y requerimientos de desarrollo  cooperativo en materia de agropecuaria para el municipio.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 8°)    

Artículo 2.14.3.9. Verificación de  requisitos y asignación de cupos departamentales. El Incoder verificará las solicitudes de subsidio y el  cumplimiento de los requisitos de información y documentación que las  sustentan, y analizará los conceptos y justificaciones emitidos sobre el  particular. Con fundamento en la verificación y análisis mencionados,  establecerá el listado de solicitantes que cumplen en su totalidad con los  requisitos para acceder al subsidio y asignará, en los meses de enero y julio  de cada año, los recursos para el subsidio por departamento, para la vigencia  fiscal correspondiente.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 9°)    

Artículo 2.14.3.10. Concertación  para la asignación de cupos municipales. El Incoder remitirá a los respectivos Comités Departamentales de Desarrollo  Rural y Reforma Agraria, a más tardar en los meses de febrero y agosto de cada  año, los listados de aspirantes al subsidio que cumplan con los requisitos  legales para el acceder al mismo, con el fin de que estos organismos, en  coordinación con los Comités Municipales de Desarrollo Rural, determinen e  informen al Incoder, a más tardar en los meses de marzo y septiembre de cada  año, la distribución de los recursos a nivel municipal y el listado definitivo  de los beneficiarios del mismo, de acuerdo con las prioridades que se  establezcan.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 10)    

Artículo 2.14.3.11. Adjudicación y  pago del subsidio. Una vez el Incoder reciba el listado definitivo de que trata el artículo  2.14.3.10. del presente decreto adjudicará el subsidio mediante comunicación al  favorecido, a efectos de que dentro del mes siguiente a la fecha de dicha  comunicación este solicite el pago, con el lleno de los requisitos legales y  fiscales correspondientes.    

Parágrafo 1°. El pago del subsidio se tramitará y surtirá a través de la Cooperativa que  constituyan los beneficiarios de la reforma agraria favorecidos o a la cual  estos se afilien. Para este fin, el beneficiario deberá otorgar poder a la  cooperativa para tramitar y recibir el pago respectivo del subsidio, y una vez  recibido este, se aplicará como aporte inicial, total o parcial, según el caso,  del monto con el que debe contribuir el beneficiario por la afiliación a la  cooperativa.    

Parágrafo 2°. Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del  artículo 15 de la Ley 79 de 1988, el  Incoder expedirá la certificación en la que conste la adjudicación del subsidio  al beneficiario.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 11)    

Artículo 2.14.3.12. Desistimiento  de la adjudicación. En caso de que el favorecido no solicite el pago del subsidio dentro del  término previsto en el artículo 2.14.3.11., se entenderá que desiste del mismo.  En este evento, el beneficiario quedará inhabilitado para solicitar nuevamente  el subsidio por el término de dos años contados desde la fecha de la  comunicación de la adjudicación rehusada.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 12)    

Artículo 2.14.3.13. Reintegro del  subsidio. El subsidio deberá ser  reintegrado al Incoder cuando se presente uno cualquiera de los siguientes  casos:    

1. El beneficiario pierda la condición establecida por el Incoder para ser  sujeto de la reforma agraria por incurrir en alguna de las causales que prevén  las normas vigentes para la pérdida de los derechos otorgados.    

2. El beneficiario pierda su calidad de asociado a la cooperativa,  cualquiera sea la causa. En este evento, la entidad cooperativa avisará de ello  al Incoder, dentro de los tres días siguientes, y en todo caso, se abstendrá de  entregar suma alguna al ex afiliado, hasta tanto el Incoder determine el  destino del subsidio otorgado.    

3. La cooperativa modifique su naturaleza jurídica o se fusione, dejando de  cumplir el objeto al que hace referencia el artículo 2.14.3.3. de este decreto.    

4. La cooperativa se disuelva y liquide.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 13)    

Artículo 2.14.3.14. Aportes  comunes. Los  beneficiarios del subsidio deberán hacer sus aportes comunes de capital o  especie, en forma ordinaria o extraordinaria, según lo determinen las normas  legales y los reglamentos cooperativos sobre la materia.    

(Decreto número  1226 de 1997, artículo 14)    

TÍTULO 4    

Asignación integral de asistencia e incentivos directos para apoyar  subproyectos productivos sostenibles, en desarrollo del proyecto Alianzas  Productivas para la Paz    

Artículo 2.14.4.1. Campo de  Regulación. El presente título regula las condiciones de otorgamiento y alcances de los  incentivos y apoyos directos e integrales a inversiones, orientadas a la  protección de los recursos naturales y al mantenimiento de la paz social, según  lo previsto en el artículo 7 de la Ley 101 de 1993.    

Podrán beneficiarse de los incentivos y apoyos directos, los subproyectos productivos  de organización y reactivación de empresas rurales de carácter agropecuario y  agroindustrial, que se encuentren en las circunstancias relacionadas con la  sostenibilidad productiva, o pretendan, a través de propuestas productivas y  sociales, el mantenimiento de la paz social en el campo, y sean seleccionados  dentro del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 1°)    

Artículo 2.14.4.2. Dirección y  Ejecución del Proyecto. Crease una Comisión Intersectorial para la orientación y dirección del  Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas integrada por el Ministro de Agricultura  y Desarrollo Rural, quien la presidirá o su delegado, el Director del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Director Ejecutivo del  Fondo de Inversiones para la Paz o su delegado, el Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible o su delegado, el Presidente de Proexport o su delegado,  el Director General del Sena o su delegado, el Gerente General del Incoder o su  delegado, cuando se trate de subproyectos con beneficiarios de la Reforma  Agraria. Asistirán como invitados especiales, un representante del sector  financiero, uno de las asociaciones representativas de las empresas  comercializadoras o agroindustriales y uno a nombre de las organizaciones de  pequeños productores.    

La administración y ejecución del Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas  corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con arreglo a  sus propias competencias y a través de un Grupo Coordinador del Proyecto.    

La designación o elección de las personas que actúen a nombre del sector  financiero, de las asociaciones representativas de las empresas  comercializadoras o agroindustriales y de las organizaciones de pequeños  productores, se hará, en su orden, por los intermediarios financieros  participantes en el proyecto por las entidades u organizaciones privadas  competentes de manera concertada, y por las asociaciones empresariales de  pequeños productores vinculados a subproyectos de Alianzas en funcionamiento,  previa solicitud que formule el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  durante el mes siguiente a la expedición del Decreto número  321 de 2002.    

Parágrafo. La designación de  representantes del sector financiero, las empresas y organizaciones tendrá  vigencia de un año. En todos los casos su participación en la Comisión se hará  con voz, pero sin voto.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 2°, modificado por el Decreto número  2101 de 2003, artículo 1°)    

Artículo 2.14.4.3. Funciones de la  Comisión Intersectorial (CI). Para mantener la orientación política, conceptual y técnica del Proyecto de  Alianzas Productivas para la Paz, la Comisión desarrollará las siguientes  funciones:    

1. Establecer directrices y criterios para desarrollar el proyecto.    

2. Proveer orientación estratégica y tomar medidas correctivas sobre la  marcha del proyecto, de acuerdo con la revisión y discusión de los informes de  avance y de la auditoría del proyecto, entre otros.    

3. Aprobar los manuales operativo y administrativo del Proyecto y las  modificaciones que estos requieran.    

4. Aprobar el Plan Operativo, así como los informes anuales de ejecución de  metas sociales, presupuestales y financieras del Proyecto.    

5. Programar y velar por la asignación presupuestal de recursos del crédito  externo y de contrapartida del Proyecto en cada vigencia.    

6. Aprobar el plan de inversión y financiamiento, así como el incentivo  modular a los subproyectos de alianzas.    

7. Proponer la adecuación del marco de estímulos e incentivos públicos y  privados para propiciar la participación de actores de Alianzas.    

8. Evaluar la gestión del proyecto y del Grupo Coordinador del proyecto.    

9. Establecer su propio reglamento.    

Parágrafo. La Comisión  sesionará en forma ordinaria como mínimo una vez cada seis (6) meses, por  convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y extraordinaria  cuando lo convoque alguno de los representantes del Gobierno nacional que  participen en él. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad  más uno de sus integrantes. La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida  por el Gerente del Proyecto de Alianzas Productivas para la Paz.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 3°)    

Artículo 2.14.4.4. Del Incentivo. Los incentivos y apoyos directos que desarrolla el  presente título, constituyen aportes e inversión que el Estado asigna para  estimular la financiación de subproyectos de empresas rurales productivas  agropecuarias y agroindustriales, que hayan sido formulados por una  organización de pequeños y medianos productores, en desarrollo de las alianzas  productivas y financieras que acuerden con el sector privado empresarial. Para  efectos de su financiación, los diversos factores productivos serán  considerados en su totalidad, según las necesidades y características de la  alianza.    

Parágrafo. La asignación del  incentivo deberá estar sujeta a la existencia previa de disponibilidad  presupuestal y al cumplimiento de las normas presupuestales vigentes  establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 4°)    

Artículo 2.14.4.5. Criterios de  Asignación. Los incentivos y apoyos directos e integrales a los subproyectos que  formulen los productores agropecuarios, se asignarán únicamente en el evento  que los socios participantes no cuenten con la capacidad directa para financiar  la inversión por la vía de los aportes, ahorros, créditos bancarios o  reinversión de utilidades. Cuando sea pertinente aplicar estos incentivos, la  administración del proyecto tendrá en cuenta, entre otros, los criterios de  cobertura, equidad redistribución de aportes, nivel de endeudamiento,  generación de ingresos y riqueza, competitividad, la articulación de la  sostenibilidad ambiental con la política de desarrollo rural, la oportunidad de  creación de espacios de convivencia y confianza entre los actores económicos y  sociales de la alianza, el fortalecimiento del capital humano y social, y la  reinversión de una parte de las utilidades en la alianza, o en la comunidad.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 5°)    

Artículo 2.14.4.6. Manual  Operativo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad  administradora del Proyecto, adoptará en un plazo máximo de 45 días contados a  partir de la publicación del Decreto número  321 de 2002, el Manual Operativo para la formulación e implementación de  subproyectos del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz, que establecerá la  metodología para la elegibilidad y priorización de los subproyectos.    

Parágrafo. El manual  operativo establecerá la metodología y los criterios sociales y económicos para  la evaluación y vinculación de productores y la asignación de los incentivos y  apoyos directos e integrales a los subproyectos de alianzas productivas, así  como las estrategias dirigidas a la participación, la autogestión, la  capacitación para el trabajo y la producción que garanticen el destino y la  eficiencia de la inversión pública.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 6°)    

Artículo 2.14.4.7. Inversiones Financiables. Podrán  ser objeto de los incentivos y apoyos directos e integrales, las actividades de  inversión necesarias para la implementación de la alianza productiva, y que  estén dirigidas a la protección de los recursos naturales orientados a la  producción agropecuaria o al mantenimiento de la paz social en el campo, y en  especial, las siguientes:    

1. La adecuación de tierras.    

2. Capital fijo.    

3. Capital de trabajo.    

4. Capacitación y asistencia técnica.    

5. Cobertura de riesgos y comisiones de éxito en la gestión financiera.    

6. Comercialización.    

7. La vinculación más económica de la tierra rural, con aptitud para el  desarrollo de los fines de la alianza. Se evaluarán todas las alternativas de  arriendo, leasing, sociedades o compraventa.    

8. La gerencia y administración del subproyecto.    

Parágrafo. Para lo  relacionado con la vinculación más económica de la tierra rural se incluyen los  costos de renta, notariales y de registro, así como los de transacción del  crédito complementario que requiera.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 7°)    

Artículo 2.14.4.8. Cuantía del  Incentivo. Para la determinación de la cuantía y modalidad del incentivo y apoyo  directo se tendrá en cuenta, además de las características de las  circunstancias y finalidades contenidas en el artículo 7o. de la Ley 101 de 1993  reguladas en este título, previa disponibilidad presupuestal, las siguientes  condiciones aplicadas por cada familia participante:    

1. En los eventos de subproyectos que requieran la compra de tierra el  monto máximo del incentivo será el equivalente a $17.5 millones de los cuales  una cantidad no superior a $11.5 millones podrá destinarse a la adquisición del  terreno. En todo caso, el precio de compra, sumado al costo de todas las  adecuaciones físicas requeridas, no podrá superar el 30% del valor total del  subproyecto.    

2. Cuando el plan de inversiones de la alianza incorpore el arrendamiento  de predios rurales, alquiler con opción de compra, u otra forma de acceso a la  tierra diferente de la propiedad, el monto máximo del incentivo será de $8.5  millones.    

3. Cuando no se requiera la compra o arriendo de terrenos rurales, porque  los socios del subproyecto sean propietarios o tenedores de aquellos, el monto  máximo del incentivo será de $6.0 millones.    

Parágrafo 1°. En ningún caso, la participación del incentivo para el apoyo directo e  integral podrá ser superior al 40% del valor total del subproyecto. Para el  efecto, se contabilizarán los incentivos económicos que asigne el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.    

Parágrafo 2°. Los topes fijados se actualizarán anualmente con el índice de precios al  consumidor certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 8°)    

Artículo 2.14.4.9. Operatividad. Para el otorgamiento del incentivo y apoyo directo e  integral a los subproyectos de las alianzas productivas, se requerirá que  previamente sean aprobados los correspondientes estudios que acrediten la  ocurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 7° de la Ley 101 de 1993 y desarrolladas  en este título, los estudios e informes de factibilidad financiera, los de  evaluación socioeconómica y sostenibilidad ambiental, los correspondientes a la  favorabilidad de las condiciones agronómicas, los relacionados con la  estructura organizativa e institucional que soportará el desarrollo de la  alianza, las garantías sobre la disponibilidad de los aportes comprometidos, y  que además se haya suscrito el convenio del subproyecto de que trata el  artículo 2.14.4.10. del presente decreto, y se compruebe la existencia de  disponibilidad presupuestal por el valor de los incentivos que aporte la  Nación.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 9°)    

Artículo 2.14.4.10. Convenio del  Subproyecto. Con el objeto de consolidar la estabilidad, la seguridad jurídica y el  apoyo gubernamental a las empresas rurales, a los subproyectos e inversiones  que privilegien sistemas de producción que preserven y aseguren el uso  eficiente de los recursos, así como a las alianzas productivas y sociales que  promuevan el mantenimiento de la paz, se suscribirá un convenio entre la  organización de productores, las empresas del sector privado y el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, que establezca las reglas generales para las  Alianzas y especiales para la operación, control y seguimiento del subproyecto.    

En el convenio a que se refiere este artículo, deberán  incluirse: la forma como se cumplirán las obligaciones relacionadas con las  finalidades legales y reglamentarias para los cuales se autoriza el  otorgamiento de los incentivos y apoyos directos, las disposiciones relativas a  la forma organizativa adoptada; los derechos, deberes, estímulos y sanciones de  los participantes, el compromiso libre y voluntario por parte de los  productores, de permanecer vinculados durante el período mínimo requerido para  alcanzar los objetivos de la alianza, las normas sobre resolución de  conflictos; la manera como se atenderá la seguridad social, la educación y la  capacitación de los productores, los planes operativos, la política de  competitividad; los procesos de producción y procesamiento; la administración,  metas y financiamiento, el apoyo de la institucionalidad externa y los pactos y  obligaciones que convengan estipular libremente los participantes, en ejercicio  de su autonomía.    

Parágrafo 1°. Para asegurar los activos que se aporten u obtengan en desarrollo de las  alianzas, y garantizar su destinación a las finalidades legales y  reglamentarias correspondientes, en el convenio se acordará, en todos los  casos, la constitución de un patrimonio autónomo con todos los bienes y  recursos, el cual tendrá carácter irrevocable durante el término de ejecución  del subproyecto.    

Parágrafo 2°. Cuando el subproyecto incluya la explotación de Unidades Agrícolas  Familiares adjudicadas o subsidiadas por el Estado, en el marco de los  programas de Reforma Agraria, el aporte de los respectivos propietarios, será  la constitución del usufructo sobre sus tierras, hasta por el término de  ejecución del subproyecto. El Consejo Directivo del Incoder expedirá el  reglamento general para tal fin.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 10)    

Artículo 2.14.4.11. Orientaciones  y Limitaciones Relacionadas con la Utilización de las Tierras. La formulación de todo subproyecto productivo que se  encuentre en las circunstancias previstas en el artículo 7 de la Ley 101 de 1993,  deberá consultar y ajustarse a los planes departamentales o regionales de  desarrollo, y las alianzas utilizarán los planes municipales de ordenamiento  territorial definidos por la Ley 388 de 1997, a fin  de que el subproyecto sea compatible con el territorio municipal, el uso  racional del suelo y la defensa del respectivo patrimonio ecológico y cultural.    

Cuando el subproyecto propuesto implique el arrendamiento, el alquiler con  opción de compra, la enajenación u otra forma de uso o tenencia de un terreno  rural, no serán considerados los que se encuentren afectados por alguna de las  siguientes circunstancias:    

1. En proceso de expropiación, adelantado por cualquier entidad pública.    

2. En procedimientos administrativos o judiciales agrarios relacionados con  la extinción del derecho de dominio; la clarificación de la propiedad, el  deslinde de tierras de la Nación, de resguardos indígenas o las adjudicadas a  comunidades afroamericanas y la recuperación de tierras baldías indebidamente  ocupadas.    

3. En proceso de constitución de resguardos indígenas o de titulación  colectiva a comunidades negras.    

4. Los que tengan la condición de baldíos y no se hallen en trámite de  adjudicación, o reservados para un servicio o uso público.    

5. Los bienes de uso público, conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la  ley.    

6. En proceso judicial de extinción del dominio, según la Ley 333 de 1996.    

7. Los sometidos a cualquier proceso judicial de competencia de la  jurisdicción civil o agraria, o a condición resolutoria.    

8. Falsa tradición, derecho incompleto o registro inmobiliario parcial.    

9. Los situados en áreas de alto riesgo, en reservas constituidas por  autoridades medioambientales o las destinadas a la exploración y explotación de  recursos naturales no renovables.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 11)    

Artículo 2.14.4.12. Participación  del Incoder. En todos los subproyectos concertados entre las asociaciones de pequeños  productores y el sector privado, en los que se requiera del incentivo y apoyo  directo e integral para financiar parcialmente, conforme a las reglas previstas  en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, la  compra de un terreno rural, el Incoder participará en la evaluación del  subproyecto, en la determinación de las condiciones agrotécnicas y económicas  del inmueble y en la revisión de la eficacia y seguridad de sus títulos de  propiedad.    

Podrán presentar subproyectos productivos participativos y sostenibles  dentro del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz, con arreglo a los  lineamientos, condiciones y modalidades que establezca el Manual Operativo de  formulación e implementación de subproyectos, los antiguos parceleros de la  reforma agraria y los campesinos que actualmente hayan sido seleccionados, o  que se escojan en el futuro, para ser beneficiarios de los programas de  dotación de tierras.    

Para los fines de este título, los beneficiarios de la reforma agraria  serán los mismos establecidos en las Leyes 160 de 1994 y 70 de 1993. Las  alianzas que conceden las comunidades negras e indígenas se ajustarán a las  disposiciones que regulan a las respectivas comunidades.    

El Gobierno evaluará anualmente la factibilidad de asignar dentro del  presupuesto del Incoder, recursos adicionales de los incentivos y apoyos  directos e integrales previstos en el artículo 7° de la Ley 101 de 1993 y en  este título, para apoyar las actividades de reforma agraria que se adelanten  con base en la Ley 160 de 1994,  siempre que los subproyectos que se formulen respondan a los lineamientos,  condiciones, modalidades y objetivos del Proyecto Alianzas Productivas para la  Paz.    

Parágrafo. En todos los  casos que el incentivo financie parcialmente las tierras requeridas, el  procedimiento de adquisición será el establecido en el capítulo V de la Ley 160 de 1994 y sus  decretos reglamentarios.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 12)    

Artículo 2.14.4.13. Publicación y  Control Social. El proceso de construcción, evaluación, aprobación, y operación de los  subproyectos de alianzas es público y podrán participar todos los estamentos  sociales de los municipios y del departamento donde se desarrollarán. La  iniciación de los mismos, así como la asignación de los incentivos se hará  mediante actos públicos.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 13)    

Artículo 2.14.4.14. Prioridades. Para lograr la eficiencia e impacto en la asignación de  los recursos públicos a que se refiere este título, evitar su dispersión y  garantizar la efectividad del principio constitucional de la distribución  equitativa de los beneficios y oportunidades del desarrollo, el otorgamiento de  los incentivos y apoyos directos se evaluará y priorizará con respecto a los  demás instrumentos de política sectorial a los cuales hayan accedido o puedan  acceder los subproyectos, o los pequeños productores vinculados al Proyecto  Alianzas Productivas para la Paz.    

(Decreto número  321 de 2002, artículo 14)    

Artículo 2.14.4.15. A partir de la vigencia del Decreto número  2101 de 2003, el Proyecto Alianzas Productivas para la Paz regulado en los  artículos anteriores, se denominará Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas.    

TÍTULO 5    

Contratos de Aparcerías    

CAPÍTULO 1    

Aplicación del presente título    

2.14.5.1.1. Aplicación. Las normas del presente título se aplicarán a todo  contrato en que se estipule la explotación, en mutua colaboración entre el  dueño de la tierra y el aparcero, de un predio rural o de una porción de este,  con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la  explotación, salvo que el contrato sea de sociedad y se aporte el dominio del  inmueble.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 1°)    

2.14.5.1.2. Naturaleza de las  normas. Las normas contenidas  en la ley que se reglamenta y en el presente Título, son de orden público. En  consecuencia, salvo en cuanto ellas mismas lo permitan, las estipulaciones que  las contraríen se tendrán como no escritas.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 2°)    

CAPÍTULO 2    

Formalidades, área y duración    

2.14.5.2.1. Formalidades. Los contratos a que se refiere el artículo 2.14.5.1.1,  deberán constar por escrito y autenticarse ante un juez del respectivo  municipio o ante el alcalde de ubicación del inmueble. Cuando no se dé  cumplimiento a cualquiera de estas formalidades, el contrato se regirá por lo  dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente Título, sin perjuicio de  que se pruebe la existencia de otras cláusulas, que mejoren la situación de  quien explota el predio en calidad de aparcero, o que de acuerdo con la ley que  se reglamenta y el presente título, pueden ser libremente estipuladas por las  partes.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 3°)    

2.14.5.2.2. Área. La extensión del predio o de la parcela objeto del contrato a que se  refiere el presente título se determinará en este, teniendo en cuenta la clase  de cultivos que las partes convengan en establecer, conforme al respectivo  contrato.    

Si en la celebración del contrato no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 2.14.5.2.1., el área será la que haya cultivado personalmente en  aparcero sin el auxilio de mano de obra extraña. En caso de que el aparcero  hubiere utilizado mano de obra extraña sin que el propietario reclamare por  escrito dentro del mes siguiente a tal hecho ante el Inspector Nacional del  Trabajo, el Alcalde o el Inspector de Policía, se entenderá que la porción  cultivada también forma parte de la superficie objeto del contrato de  aparcería.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 4°)    

2.14.5.2.3. Duración. La duración del contrato no podrá ser inferior a tres (3)  años contados a partir de la iniciación de la explotación.    

En los cultivos permanentes o semipermanentes este plazo empezará a  contarse a partir de la fecha en que por lo menos el cincuenta por ciento (50%)  de las plantaciones entren en producción.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 5°)    

2.14.5.2.4. Prórroga. El contrato se entenderá prorrogado en los siguientes  casos:    

1. Cuando por escrito las partes así lo acordaren, caso en el cual no podrá  pactarse una prórroga inferior a un (1) año.    

2. Cuando no se dé noticia anticipada por ninguna de las partes de su intención  de terminarlo, caso en el cual se entenderá prorrogado por el término de un (1)  año, y así sucesivamente. La noticia a que se alude en el presente numeral,  deberá constar por escrito y se dará con una antelación no inferior a tres (3)  meses de la fecha de vencimiento del contrato o de su prórroga. La noticia  anticipada podrá darse también mediante aviso que se publique por quince (15)  días en lugar visible de la Secretaría de la Alcaldía y de la Inspección de  Policía respectivas. El aviso contendrá el nombre, linderos, ubicación del  predio y de la parcela, indicación de las partes y objeto de la misma. Copia  del aviso deberá remitirse a la residencia de la contraparte.    

3. Expirado el término del contrato o de la prórroga, se entenderá sin  embargo, prorrogado por el tiempo necesario para el solo efecto de la  recolección y beneficio de los frutos pendientes.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 6°)    

CAPÍTULO 3    

Obligaciones de las partes    

2.14.5.3.1. Obligaciones del que  suministra la parcela. Son obligaciones de la parte que suministra la parcela, las siguientes:    

1. Aportar, en forma oportuna, las sumas que sean necesarias para atender  los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembra y  renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas,  utensilios de labranza, beneficio y transporte, de los productos y contratación  de mano de obra de terceros cuando ella sea indispensable a juicio de las  partes.    

El suministro a que se refiere este numeral podrá también  ser en especie cuando así se estipula en el contrato.    

2. Suministrar al aparcero, en calidad de anticipo,  imputable a la parte que a este le corresponda en el reparto de utilidades,  sumas no inferiores al salario mínimo legal, por cada día de trabajo empleado  en cumplimiento del respectivo contrato. En ningún caso este anticipo  configurará salario para los efectos contemplados en el código Sustantivo del  Trabajo. Es entendido, además, que si no se producen utilidades por causas no  imputables al cultivador el anticipo que este reciba no estará sujeto a  devolución.    

3. Remunerar al aparcero, con sujeción a las normas sobre  el salario mínimo legal, los servicios personales que este preste a quien  suministra la parcela, diferentes a los que correspondan a la ejecución del  contrato a que se refiere el presente título.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 7°. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15  de abril de 1977, anuló el literal c) del artículo 7° del Decreto número  2815 de 1975, eliminado)    

2.14.5.3.2. Obligaciones  del aparcero. Son  obligaciones del aparcero:    

1. Adelantar personalmente, salvo cuando las circunstancias  exijan la contratación de mano de obra adicional, las labores de cultivo del  fundo, conservación y manejo de las plantaciones y productos y asumir  personalmente la dirección y administración de la explotación. La contratación  de la mano de obra adicional, deberá ser acordada entre el propietario y el  cultivador, teniendo en cuenta el tipo de cultivo. Para la contratación de  trabajadores permanentes, se requerirá la previa autorización escrita del  propietario, la cual deberá permanecer en poder del cultivador. La  contratación, sin dicha autorización constituye incumplimiento del contrato y  libera de la responsabilidad laboral al propietario,    

2. Observar en la explotación las normas y prácticas  sobre conservación de los recursos naturales renovables.    

3. Permitir y acabar la supervigilancia por parte del  propietario y permitir la periódica inspección de la parcela y los cultivos.    

4. Participar, cuando a ello haya lugar, en los términos  del artículo 2° de la ley que se reglamenta, en los gastos que demande  la explotación.    

5. Restituir el predio al vencimiento del término  pactado, en el contrato o de las prórrogas a que haya lugar.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 8°)    

2.14.5.3.3. Valor  del aporte. El aparcero, para hacer  uso de las facultades que le confiere el artículo 3° de la ley que se  reglamenta, requerirá la autorización de Inspector del Trabajo y Seguridad  Social, del Alcalde Municipal o del Inspector de Policía del lugar, quienes  determinarán el valor del aporte que se autoriza hacer al aparcero con base en  un presupuesto que previamente apruebe la oficina más próxima de la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 9°)    

CAPÍTULO 4    

Prohibiciones    

2.14.5.4.1. Prohibiciones  a quien suministra la parcela. A quien suministra la parcela le está prohibido.    

1. Imponer al aparcero la participación en los gastos que  demande la explotación, salvo en los casos previstos en el artículo 2° de la  ley que se reglamenta.    

2. Estipular a cargo del aparcero multas por el  incumplimiento del contrato aún a título de cláusula penal.    

3. Retener o decomisar por sí mismo, sin la intervención  de la autoridad competente, cualquier bien perteneciente al aparcero para  cubrirse el valor de algún crédito.    

4. Cobrar directa o indirectamente un precio por el  arrendamiento de la tierra, diferente de su participación en las utilidades.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 10)    

2.14.5.4.2. Prohibiciones  al aparcero. Al  aparcero le está prohibido:    

1. Plantar o permitir que terceros establezcan mejoras permanentes  o semipermanentes en el respectivo predio, salvo expresa estipulación escrita  en el contrato. No obstante se entenderá concedida dicha autorización, si  dentro de los tres meses siguientes a la incorporación de las mejoras por el  aparcero, el propietario no hubiere manifestado su rechazo mediante  notificación judicial o por medio de escrito dirigido al aparcero a través del  Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía  del respectivo lugar.    

En caso de que no fuere posible la notificación personal,  podrá procederse en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 2.14.5.2.4.  del presente decreto, entendiéndose que la fijación del aviso se hace en tiempo  hábil si la manifestación de rechazo o el escrito dirigido al aparcero se  entregan a la respectiva autoridad antes del vencimiento de los 3 meses.    

2. Ceder en todo o en parte el contrato, sin previa  autorización escrita del propietario.    

3. Renunciar a los derechos que en su favor consagre la  ley que se reglamenta y en la presente parte, o estipular en contra del mínimo  de derechos que en su favor se establecen.    

4. Transigir sobre las diferencias relativas a derechos  ciertos e indiscutibles.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 11)    

CAPÍTULO 5    

Incumplimiento    

2.14.5.5.1. Incumplimiento  de las obligaciones previstas en la Ley 6 de 1975 por parte  de quien suministra la parcela. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el  artículo 1 de la Ley 6 de 1975, dará  derecho al aparcero a la terminación del contrato y a las indemnizaciones o que  haya lugar o lo facultará a opción suya, para suministrar las sumas a que se  refiere dicho artículo, pudiendo pignorar los frutos, si fuere necesario, en  cualquier establecimiento de crédito, para lo cual requerirá de la previa  autorización del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del  Inspector de Policía del lugar, quienes solo procederán con base en  informaciones sumarias y previa citación de la contraparte.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 12)    

2.14.5.5.2. Incumplimiento  de las demás obligaciones legales o convencionales por parte de quien  suministra la parcela. El  incumplimiento de las demás obligaciones legales o convencionales, por parte de  quien suministra la parcela, dará derecho al aparcero a la terminación del  contrato junto con las indemnizaciones a que haya lugar, con intervención  judicial, previo requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social,  del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar.    

Si requerida la contraparte, esta justifica plenamente la  mora en el cumplimiento de la obligación, podrá otorgársele un plazo de 15 días  para que la cumpla. No será necesario nuevo requerimiento en caso de que  transcurra el plazo concedido a la parte requerida sin que esta cumpla sus  obligaciones o en caso de que dicha parte reincida en el incumplimiento de la  misma prestación.    

Parágrafo. La  terminación del contrato por incumplimiento o por cualquier otra causa, da  derecho al aparcero para retener el predio y lo que corresponde al propietario  por utilidades, en garantía del pago de lo que se le adeuda por concepto de  mejoras, suministro de insumos, pago de salarios a terceros o participaciones.  El derecho de retención cesará cuando se cancele al cultivador la suma  adeudada. En caso de negativa por parte del aparcero a recibir, y previa  realización de la etapa de conciliación extrajudicial, el propietario podrá  consignar a su orden la suma adeudada en la oficina más próxima del Banco  Agrario de Colombia S. A., caso en el cual cesará el derecho de retención, todo  sin perjuicio de la facultad de acudir al Juez competente.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 13)    

2.14.5.5.3. Iincumplimiento  de las obligaciones legales o convencionales por parte del aparcero. El incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales  por parte del aparcero, dará derecho a la otra parte a la terminación del  contrato y a la restitución de la parcela, con intervención judicial, previo  requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, el Alcalde o el  Inspector de Policía del lugar.    

Si requerido el aparcero este justifica plenamente la  mora en el cumplimiento de la obligación, el funcionario que efectúe el  requerimiento podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que cumpla sus  obligaciones, transcurridos los cuales sin que la parte requerida cumpla, o en  el caso de que reincida en el incumplimiento de la misma prestación, no será  necesario nuevo requerimiento para acudir a la vía judicial en demanda de  terminación.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 14)    

CAPÍTULO 6    

Distribución de utilidades    

2.14.5.6.1. Distribución  de la cosecha. Cuando en  el contrato escrito se hubiere pactado la distribución de la cosecha en  especie, se determinará su valor de común acuerdo, con base en los precios  corrientes del mercado. En caso de desacuerdo, se tomará como precio el que  indique la oficina más próxima de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 15)    

2.14.5.6.2. Distribución  de productos perecederos. En  los casos del artículo 3 de la ley que se reglamenta, y cuando se trate  de frutos o productos perecederos, podrá el aparcero preferencialmente de común  acuerdo con el propietario, vender los frutos o productos de la parcela a los  precios corrientes en el mercado, con la obligación de cancelar la totalidad  del crédito y entregar al propietario la suma que le corresponde por concepto  de utilidades. Si se negare a recibirla, podrá depositarla a su orden en el  Banco Agrario de Colombia S. A.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 16)    

2.14.5.6.3. Gastos  necesarios efectuados en la explotación. Los contratantes deducirán del precio de venta de los  frutos o productos o del valor asignado a los mismos, cuando su distribución se  hiciere en especie, los gastos necesarios efectuados en la explotación, con  base en las siguientes reglas:    

Se deducirá en primer término a favor del aparcero lo que  este hubiere invertido en insumos y mano de obra de terceros, y luego a favor  del otro contratante, los jornales y prestaciones sociales que este hubiere  pagado a terceros, y en general, los demás gastos efectuados de acuerdo con el  ordinal primero del artículo 1° de la ley que se reglamenta.    

Parágrafo. A falta  de comprobante escrito, el valor de los insumos de cualquier naturaleza, se  calculará con base en el precio corriente en el mercado; en caso de desacuerdo  se liquidarán al precio que certifique la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 17)    

2.14.5.6.4. Remanente.  El remanente, si lo hubiere, se distribuirá  entre las partes, conforme a los porcentajes que al efecto señale el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural en la forma prevista en el artículo 8° de la  ley que se reglamenta.    

Parágrafo 1°. Los  anticipos suministrados al aparcero se imputarán a la parte que a este le  corresponda en el reparto de utilidades.    

Parágrafo 2°. Las  resoluciones que señalen los porcentajes previstos en esta norma, se aplicarán  a partir de su publicación en un diario escrito de amplia circulación nacional,  a los contratos que se celebren con posterioridad a dicha publicación. Los  contratos vigentes a la fecha de la publicación, se regirán en lo relativo a  distribución de utilidades, por la resolución que rigiere al momento del contrato;  lo anterior no se aplica con respecto a la primera resolución que señaló  porcentajes de participación, la cual se aplicará también a los contratos que  encontró vigentes al momento de su publicación. La providencia se comunicará  además al Ministerio de Trabajo.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 18)    

2.14.5.6.5. Eventos de muerte, incapacidad permanente o  gran invalidez del aparcero. Si en la ejecución del contrato se presentaren los eventos de muerte, incapacidad  permanente, total o gran invalidez del aparcero, en la forma que para estas dos  últimas causales determina el artículo 203 del Código Sustantivo del Trabajo o  la norma que lo sustituya sin que haya entrado en producción el cultivo, se  efectuará la liquidación del contrato con base en las siguientes normas:    

1. Las partes de común acuerdo, podrán determinar la suma que corresponda  al aparcero o a sus herederos, sin que por ningún motivo la indemnización  resulte inferior a la suma del valor de los anticipos recibidos por el aparcero  y el 10% de las utilidades de la explotación, estimadas de común acuerdo por  los interesados. Si no hubiere acuerdo en tal estimación, el Inspector de  Trabajo, lo hará teniendo en cuenta el estimativo realizado por la oficina más  próxima de la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.    

2. Salvo estipulación contractual si no hubiere acuerdo se establecerá el  valor del cultivo, mediante conciliación teniendo en cuenta la extensión  plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la  explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes y  costos de explotación, el valor de las utilidades, a repartir las que se  dividirán en la forma indicada en el artículo 8o de la ley que se  reglamenta, sin que por ningún motivo corresponda al aparcero o a sus herederos  una suma inferior a la liquidación con base en lo dispuesto en el literal  anterior. En la forma indicada en este literal, se procederá también en el caso  de que el cultivo ya hubiere entrado en producción.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 19)    

CAPÍTULO 7    

Terminación del contrato    

2.14.5.7.1. Terminación del  contrato: El contrato a que se refiere el artículo 2.14.5.1.1. de este decreto  termina:    

1. Por vencimiento del plazo pactado para su duración o de las prórrogas,  cuando se dio el aviso de que trata el numeral 2 del artículo 2.14.5.2.4. del  presente decreto.    

2. Por mutuo acuerdo, el cual deberá constar por escrito y autenticarse  ante cualquier juez del lugar o ante el Alcalde.    

3. Por muerte del aparcero, a menos que las partes hayan convenido  continuarlo con sus herederos.    

4. Por incapacidad permanente total o gran invalidez del aparcero conforme  a las definiciones que para tales casos contemple la legislación laboral, sin  perjuicio de lo que para tales eventos hubieren estipulado las partes en el  contrato o por pacto posterior.    

5. Por incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales de  cualesquiera de las partes, sin perjuicio de lo que para el efecto prevé el  artículo 3° de la ley que se reglamenta.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 20)    

CAPÍTULO 8    

Siembras de pastos y cultivos permanentes    

2.14.5.8.1. Siembra de pastos. Cuando el contrato celebrado entre el propietario y el  aparcero o grupo de aparceros tenga como objetivo la siembra de pastos, se  observarán las siguientes reglas:    

1. En grupo o grupos de aparceros solamente podrán establecer en la  parcela, cultivos de pronto rendimiento que serán para su aprovechamiento  exclusivo.    

2. En ningún caso el tiempo de goce de la parcela podrá ser inferior a dos  (2) años, que empezarán a contarse a partir de la primera siembra.    

3. El aparcero o sus herederos al cumplirse el término estipulado para el  goce de la parcela, deberá entregarla sembrada de pasto, cuya semilla  proporcionará en oportunidad el propietario o sus causahabientes a título  singular o universal.    

Parágrafo. Cuando el  contrato verse sobre el establecimiento de cultivos permanentes o  semipermanentes, distintos de pastos, el propietario suministrará al aparcero o  grupo de aparceros, además de la semilla, los recursos necesarios para cubrir  los costos adicionales que demande el establecimiento de la plantación  comprendiendo dentro de tal concepto los jornales del cultivador y de terceros.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 21, El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15  de abril de 1977, anuló el literal a) del artículo 21 del Decreto número  2815 de 1975, eliminado)    

CAPÍTULO 9    

Procedimiento para resolver las controversias que surjan en el desarrollo  de estos contratos    

2.14.5.9.1. Trámite Judicial. Cuando las partes no lograren conciliar sus diferencias,  podrán acudir ante el juez competente del lugar de ubicación del inmueble, el  que definirá la controversia conforme a los trámites del proceso verbal que  regula el Código General del Proceso.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 23)    

2.14.5.9.2. Comunicación a la  Procuraduría General de la Nación. El Juez o el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que conozca de la  controversia, ordenará previamente a cualquier otra actuación, que se libre  comunicación a la Procuraduría General de la Nación, a fin de asegurar la  oportuna participación de los Procuradores Agrarios. Mientras la comunicación  no se remita, la actuación quedará en suspenso.    

El hecho de no remitir la comunicación a que se refiere el presente  artículo constituye respecto del Juez, causal de mala conducta.    

(Decreto número  2815 de 1975, artículo 24)    

TÍTULO 6    

Procedimiento para la adquisición de tierras y mejoras rurales por el  Incoder    

CAPÍTULO 1    

Competencia    

Artículo 2.14.6.1.1. Facultades de  Adquisición y Expropiación. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural está facultado para adquirir  por negociación directa, o por expropiación, las tierras o mejoras de propiedad  de los particulares, o las patrimoniales de las entidades de derecho público  que requiera, para dar cumplimiento a los objetivos señalados en la Ley 160 de 1994 y a  los fines de utilidad pública e interés social contemplados en los ordinales  segundo, tercero y quinto del artículo 1 de la citada ley.    

El Incoder será el ejecutor exclusivo de los programas y actividades de  adquisición de tierras para los propósitos de reforma agraria, y las entidades  territoriales podrán participar en la compra de predios rurales en favor de  quienes reúnan los requisitos de elegibilidad que se establezcan, mediante la  cofinanciación con el Instituto, en los términos de la Ley 60 de 1993, con  arreglo a las políticas, criterios y prioridades que establezcan el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y  Desarrollo Rural Campesino y El Consejo Directivo del mencionado Instituto.    

La adquisición directa de tierras y mejoras, o su expropiación, se llevarán  a cabo respecto de los casos previstos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en  los demás expresamente señalados en el mencionado estatuto.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 1°)    

Artículo 2.14.6.1.2. Tierras  adquiribles. Son susceptibles de adquisición directa o por expropiación, para la  realización de los programas de reforma agraria, todos los inmuebles rurales y mejoras  que cumplan con los requisitos o exigencias mínimas contempladas en el  reglamento que para tal efecto expida el Consejo Directivo del Incoder, con  arreglo a las políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y  Desarrollo Rural Campesino y el mencionado Consejo Directivo.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 2°)    

CAPÍTULO 2    

Programas de Adquisición de Tierras    

Artículo 2.14.6.2.1. Adquisición  directa de tierras por el Incoder. Con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad  pública definidos en La Ley 160 de 1994, el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural podrá adquirir tierras o mejoras rurales  mediante negociación directa, o decretar su expropiación, en los siguientes  casos:    

1. Para la adjudicación de tierras en favor de las comunidades indígenas  que no las posean; o cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere  insuficiente; o para adquirir las tierras o mejoras necesarias, cuando  estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la respectiva  parcialidad.    

Para el cumplimiento de estos programas el Instituto estudiará las  necesidades de tierras de las comunidades indígenas, a efectos de dotarlas de  las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y  desarrollo.    

2. En beneficio de las personas o entidades respecto de las cuates el  Gobierno nacional haya establecido programas especiales para tal fin.    

Son programas especiales, para los fines de este título, además de los que  señale el Gobierno nacional, los que comprendan a los grupos guerrilleros  desmovilizados que conformen los listados de reinsertados que para el efecto  posea el Ministerio del Interior y estén vinculados a un proceso de paz bajo la  dirección del Gobierno nacional; las personas de la tercera edad que deseen  trabajar en actividades agropecuarias, y las que residan en centros urbanos y  hayan sido desplazadas del campo involuntariamente, siempre que se ajusten a  los criterios de elegibilidad que se establezcan en tos reglamentos  respectivos.    

3. Con el objeto de reubicar a los propietarios u ocupantes de zonas que  deban someterse a un manejo especial, o que sean de interés ambiental, dando  preferencia a los ocupantes de tierras que se hallen sometidas a un régimen de  reserva forestal, de manejo especial o interés ambiental, o las situadas en los  Parques Nacionales Naturales, siempre que hubieren ocupado esos terrenos con  anterioridad a la constitución del régimen especial por la autoridad  correspondiente.    

El Incoder adelantará las respectivas actividades de saneamiento de las  zonas de reserva y de Parques Nacionales Naturales, en coordinación y mediante  la cofinanciación, cuando se tratare de la iniciativa de una entidad  territorial, con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la  Corporación Autónoma Regional correspondiente, según lo previsto en los  artículos 5° y 31 de la Ley 99 de 1993.    

Cuando los dueños de las mejoras tuvieren la condición de sujetos de  reforma agraria, el Instituto podrá ofrecerles la oportunidad de reubicación en  otros predios que hubiere adquirido, o acceder a la propiedad mediante el  procedimiento contemplado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, bajo  el compromiso de que aporten los recursos recibidos a la solución de tierras  que les proponga el Instituto. No habrá lugar, por parte del Incoder, a la  adquisición de predios y mejoras respecto de quienes reincidieren en la  ocupación ilegítima de tos terrenos reservados a que se refiere este numeral.    

Esta misma disposición se aplicará cuando se trate de programas de  saneamiento de resguardos indígenas.    

4. Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades  públicas naturales sobrevinientes. Los programas respectivos se adelantarán sin  perjuicio de la protección de tos recursos naturales renovables y del ambiente.    

5. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos  recursos, minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se  hallaren en estado de desprotección económica y social por causa de la  violencia, el abandono o la viudez, cuando no hubiere acuerdo bilateral de  negociación de predios rurales entre los campesinos y los propietarios, o aquel  no surja en las reuniones de concertación que se convocaren para dichos fines.  El Consejo Directivo determinará los criterios de conveniencia y necesidad para  autorizar las negociaciones directas respectivas.    

6. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos  recursos que no las posean, que se hallaren en predios invadidos, ocupados de  hecho, o cuya propiedad esté perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994,  siempre que los inmuebles respectivos cumplan con las exigencias mínimas de  aptitud que determine el Consejo Directivo y los interesados acrediten la  calidad de sujetos de reforma agraria, según lo previsto en el numeral 20 del  artículo 12 de la citada ley.    

7. Para dotar de tierras a hombres y mujeres campesinos de escasos recursos  que no las posean, cuando ejerza el derecho de opción privilegiada de  adquisición de los inmuebles rurales de propiedad de intermediarios o entidades  financieras, en tos casos previstos en el parágrafo 1°. y del artículo  32 y el artículo 73 de la Ley 160 de 1994.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 3°)    

CAPÍTULO 3    

Selección de Predios – Aptitud Agropecuaria    

Artículo 2.14.6.3.1. Identificación  y Estudio Técnico. El Instituto adelantará las diligencias indispensables para determinar la  aptitud agropecuaria de los predios rurales propuestos u ofrecidos en venta, dispondrá  la entrega por parte de los interesados de tos planos que permitan la  identificación predial, elaborados conforme a las disposiciones y requisitos  técnicos exigidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzí o adoptados por  el Incoder y ordenará su avalúo, siempre y cuando que los predios cumplan con  las condiciones mínimas señaladas por el Consejo Directivo.    

En la identificación y estudio técnico de los predios deberá establecerse:    

1. Nombre, ubicación y propietario del inmueble.    

2. Linderos y colindancias por cada punto cardinal.    

3. Área y topografía.    

4. Vías de acceso e internas, cercas y servidumbres.    

5. Clima, altura, precipitación pluviométrica y piso térmico. Número de  cosechas en el año que permitan obtener la distribución de las lluvias y tos  factores climáticos limitantes.    

6. Clasificación de los suelos según su capacidad de uso, manejo y aptitud.    

7. Fuentes de aguas naturales o artificiales y disponibilidad permanente o  temporal de ellas.    

8. Conservación y protección de los recursos naturales.    

9. Cercanía a zonas de manejo especial o de conservación de los recursos  naturales renovables.    

10. Construcciones, instalaciones y maquinaria discriminándolas de acuerdo  a su utilidad y necesidad para la explotación del predio.    

11. Explotación económica con indicación del grado, clase e intensidad de  cada una de las actividades encontradas.    

12. Ocupantes y trabajadores permanentes u ocasionales.    

13 Administración, modalidad de la explotación y formas de tenencia.    

14. Condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región.    

15. Posibilidades de adecuación.    

16. Concepto sobre la aptitud económica del predio para su utilización en el  respectivo programa.    

17. Cálculo de la Unidad Agrícola Familiar para el predio.    

18. Valor estimado de las tierras y mejoras.    

19. Justificación socioeconómica de la adquisición.    

20. Los demás datos que se consideren pertinentes o que hubieren sido  establecidos por el Instituto.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 4°) (Nota:  el texto del numeral 12 no aparece en el Decreto 2666 de 1994).    

Artículo 2.14.6.3.2. Selección de  predios. En la selección de predios no serán prioritarios:    

1. Los que por sus características especiales posean un alto grado de  desarrollo, según los criterios y reglamentación especial que para tal efecto  determine el Consejo Directivo.    

2. Los que no se hallen en municipios caracterizados por la concentración  de la propiedad, según los estudios que efectúe el Instituto.    

3. Aquellos cuya adquisición no represente una solución social, según lo  dispuesto en el artículo 1° de la Ley 160 de 1994.    

4. Aquellos que constituyan el derecho de exclusión ejercido y reconocido a  los respectivos propietarios en cualquier tiempo.    

Parágrafo. No serán  admisibles los predios rurales que no cumplan con los requisitos o exigencias  mínimas establecidas por el Consejo Directivo, conforme a lo dispuesto en el  artículo 20 de La Ley 160 de 1994.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 5°)    

CAPÍTULO 4    

Procedimiento para la Adquisición de Predios y Mejoras    

Artículo 2.14.6.4.1. Reunión de los  elementos para la negociación. Para adelantar tos programas de adquisición de predios y mejoras, deberá el  Instituto practicar los estudios y visitas, solicitar los planos, con su  correspondiente relleno predial, elaborado conforme a lo exigido en este  título, contratar los avalúos y llevar a cabo las demás diligencias necesarias  para la selección y aptitud para fines de reforma agraria de los inmuebles  rurales, para lo cual podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro,  de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi y otras entidades públicas o privadas, los documentos, informes,  avalúos o certificaciones que estime pertinentes.    

El Instituto podrá aceptarlos planos, certificados y otros medios de prueba  que aporte el propietario, y verificará que tales documentos se hallen  elaborados con arreglo a las técnicas y requisitos exigidos por la ley o tos  reglamentos para cada caso.    

Las entidades y oficinas referidas expedirán, dentro de los diez (10) días  siguientes a la petición, los documentos, informes y certificaciones que  solicite el Instituto.    

Parágrafo. Cuando la  adquisición de los predios rurales se produzca como consecuencia de la  aplicación del numeral 5° del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, el  Instituto determinará cuáles documentos y diligencias acepta, y podrá ordenar  la actualización y práctica de las que considere necesarias.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 6°)    

Artículo 2.14.6.4.2. Diligencia de  visita. Para la práctica  de la visita técnica del predio que se pretenda adquirir, los funcionarios  presentarán al propietario del predio, o a cualquier persona que se encuentre  en él, una comunicación escrita que los identifique plenamente y en la cual se  exprese el objeto de la diligencia.    

Los dueños de los predios, poseedores, tenedores, sus representantes,  socios, intermediarios, empleados o cualquier persona que se halle en el  predio, prestarán su colaboración para la práctica de las actuaciones que el  Incoder requiera, y si se opusieren o las obstaculizaren, el Instituto podrá  solicitar el concurso de la fuerza pública.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 7°)    

Artículo 2.14.6.4.3. Avalúo. El precio de negociación de los predios y mejoras que  adquiera el Incoder, será fijado por el avalúo comercial que para tal efecto se  contrate con las personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para  ello, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto  Reglamentario especial que sobre avalúos y dictámenes expida el Gobierno, tal  como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  de Información Estadística.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 8°)    

Artículo 2.14.6.4.4. Modo de  formular la oferta de compra. Reunidos los elementos jurídicos y técnicos necesarios para definir las  condiciones de adquisición de un predio, el Incoder formulará por escrito  oferta de compra a su propietario, la cual podrá abarcar, la totalidad del  inmueble o una parte del mismo.    

La oferta será entregada personalmente al propietario, o a su apoderado, o  en su defecto será enviada por correo certificado a la dirección que aparezca  registrada en el expediente, o la que figure en el directorio telefónico de la  cabecera municipal de su domicilio o residencia.    

Si no pudiere efectuarse la entrega personal, o por correo certificado, se  entregará el oficio que la contenga a cualquier persona que se encontrare en el  predio, y además, se comunicará a la Alcaldía Municipal del lugar de ubicación  del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos básicos de la  oferta, para que se fije en un sitio visible al público durante los cinco (5)  días siguientes a su recepción.    

Se considera perfeccionada la comunicación de la oferta de compra, y en tal  caso surtirá efectos ante los demás titulares de otros derechos reales  constituidos sobre el inmueble objeto de adquisición, cuando obre constancia  expresa de su entrega personal al propietario, suscrita por este y un  funcionario del Instituto; a partir de la fecha de inserción en el correo  certificado, dirigida a la dirección que aparezca en el expediente, o en el  directorio telefónico, de lo cual se dejará prueba en aquel; cuando se entregue  a cualquier persona que se hallare en el predio, quien deberá firmar copia de  la oferta y al vencimiento del término de fijación por cinco (5) días en la  Alcaldía de ubicación del inmueble del telegrama que contenga los elementos  esenciales de la oferta.    

Parágrafo 1°. Cuando el propietario del inmueble sea una comunidad o una sociedad de  hecho, la oferta de compra deberá enviarse a cada uno de los copropietarios o  socios, y no se entenderá perfeccionada su comunicación, su aceptación o  rechazo, hasta cuando no se hubiere diligenciado con todos ellos, según la  información que obre en el expediente.    

Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales la oferta de compra es un acto preparatorio  del procedimiento de adquisición directa.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.14.6.4.5. Inscripción  en Registro. Para que surta efectos ante terceros, la oferta de compra será inscrita en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la  comunicación.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 10)    

Artículo 2.14.6.4.6. Contenido de  la Oferta. La oferta de compra deberá hacer referencia a los siguientes aspectos:    

1. Identificación del predio con su nombre, linderos, colindancias, cabida  total y ubicación.    

2. Naturaleza del programa para el cual se adelantó el procedimiento.    

3. Área requerida por el Instituto  y que es objeto de negociación.    

4. Área excluible, si a ello  hubiere lugar.    

5. El precio de compra y forma de pago.    

6. Determinación de las servidumbres necesarias.    

7. Términos para suscribir la promesa de compraventa y  perfeccionar la negociación.    

8. Indicación del plazo que tendrá el propietario para contestarla, ya sea  aceptándola o rechazándola, dentro del cual podrá formular las pretensiones que  se señalan en el artículo 2.14.6.4.7., y tos términos para suscribir el  contrato de promesa de compraventa, la escritura que perfeccione la  negociación, su registro y la entrega del inmueble.    

9. Copia auténtica del avalúo que se hubiere practicado.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 11)    

Artículo 2.14.6.4.7. Contestación  de la Oferta. Dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la fecha en que quede  perfeccionada la comunicación, según lo previsto en el presente artículo, el  propietario deberá contestar la oferta de compra indicando si la acepta, la  rechaza o propone alternativas de negociación.    

En caso de aceptación de la oferta, se suscribirá un contrato de promesa de  compraventa en el término que se hubiere señalado en aquella, la que deberá  perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a 2 meses,  contados desde la fecha de otorgamiento del contrato de promesa.    

Dentro del mismo término de diez (10) días podrá el propietario, por una  sola vez, objetar el avalúo por error grave, o solicitar su actualización, por  haber sido expedido con antelación superior a un año, y manifestar si ejerce el  derecho de exclusión.    

En el escrito de objeción se precisará el error y se adjuntarán las pruebas  para demostrarlo, conforme al procedimiento que se señala en el Decreto  Reglamentario especial sobre avalúos, tal como fue compilado por el Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.    

Tanto la actualización del avalúo como las objeciones por error grave serán  diligenciadas por perito diferente al que hubiere elaborado el avalúo objeto de  reparo u objeción.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 12)    

Artículo 2.14.6.4.8. Trámite de  las Observaciones o Contra propuestas del propietario. El Instituto podrá aceptar las observaciones que formule  el propietario, siempre que no sean violatorias de la ley, o salvo que se  refieran a la objeción del avalúo por error grave o su actualización, que serán  objeto de trámite especial, y modificar a mutua conveniencia de las partes las condiciones  de la negociación. En tales casos podrá prorrogarse hasta por cinco (5) días el  término para la celebración del contrato de promesa de compraventa.    

El Instituto podrá aceptar la negociación de una extensión inferior a la  propuesta en la oferta de compra, cuando esta comprenda la totalidad del  predio, y su superficie excediere de dos (2) Unidades Agrícolas Familiares,  según la señalada para el inmueble.    

Si el Instituto no considera atendibles las observaciones del propietario y  las rechaza, o no se pronuncia dentro de tos cinco (5) días hábiles siguientes  a la fecha en que el propietario las formule, prevalecerá la oferta inicial y  el propietario dispondrá de cinco (5) días hábiles más para aceptarla o  rechazarla. No procederá en este último caso, la formulación de nuevas  alternativas de negociación.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 13)    

Artículo 2.14.6.4.9. Perfeccionamiento  de la Negociación. En caso de aceptación de la oferta por el propietario, o cuando se acepte  por el Instituto celebrar el contrato con base en la contra propuesta que aquel  hubiere presentado, se suscribirá un contrato de promesa de compraventa, dentro  del término señalado, el que deberá perfeccionarse por escritura pública en un  plazo no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del contrato  de promesa.    

Parágrafo. A juicio del  Instituto podrá prorrogarse, por una sola vez y hasta por un plazo igual al  inicialmente previsto, los términos para contestar la oferta, suscribir el  contrato de promesa de compraventa u otorgar la escritura de venta, siempre que  la solicitud respectiva se formule antes del vencimiento del plazo inicial y  esté debidamente justificada.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 14)    

Artículo 2.14.6.4.10. Rechazo de  la oferta. Expropiación. Se entenderá que el propietario rechaza la oferta de compra y renuncia a la  negociación directa cuando no manifieste su aceptación expresa dentro del término  previsto para contestarla; o condicione su aceptación, a menos que el Instituto  considere atendible la contrapropuesta de negociación u observaciones; o no  suscriba el contrato de promesa de compraventa o la escritura pública, dentro  de los plazos señalados.    

También se entiende rechazada la oferta de compra y agotada la etapa de  negociación directa, cuando se trate de la adquisición de predios de propiedad  de comunidades o sociedades de hecho, en el evento de que la negociación no  pudiere adelantarse con todos los copropietarios.    

Agotado el procedimiento de negociación directa, el Gerente General del  Instituto, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del  predio y de los demás derechos reales constituidos sobre el mismo, ante el  Tribunal Administrativo competente.    

La Resolución de expropiación deberá ser aprobada por la mayoría absoluta  de quienes integran el Consejo Directivo, con el voto favorable del Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural, o en su defecto del Viceministro Agricultura de  Desarrollo Rural.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 15)    

Artículo 2.14.6.4.11. Notificación  de la resolución –Reposición-. La resolución de expropiación se notificará en la forma prevista en los artículos  65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, al propietario del predio o a su representante y a los demás  titulares de derechos reales que resulten afectados con el acto expropiatorio.    

Contra la providencia que ordene la expropiación solo procederá el recurso  de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo. Transcurrido un mes sin que el Instituto hubiere  resuelto el recurso o presentado la demanda de expropiación se entenderá negada  la reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia no  será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 16) (Nota: el  texto de este artículo no es exactamente el mismo del artículo 16 del Decreto 2666 de 1994.).    

Artículo 2.14.6.4.12. Improcedencia  de recursos. Contra los actos preparatorios, de trámite o ejecución que expida el  Instituto en desarrollo de la etapa de negociación directa, no procede recurso  alguno por la vía gubernativa, pero podrá impugnarse la legalidad de la  expropiación ante el Tribunal Administrativo correspondiente en uso de la  acción especial establecida por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 17)    

CAPÍTULO 5    

Derecho de exclusión    

Artículo 2.14.6.5.1. Área Excluible. La exclusión es el derecho de todo propietario que ha recibido oferta de  compra de un predio rural por parte del Incoder, en desarrollo de los programas  de reforma agraria, para reservarse una extensión igual a dos (2) unidades  agrícolas familiares de las determinadas para el predio, si el inmueble  excediere de dicha superficie.    

El área excluida deberá delimitarse por el Instituto en tal forma que se  preserve la unidad física del lote y, en lo posible, se integre con tierras  explotables de igual calidad y condiciones a las que corresponden al Instituto  en la parte que adquiere.    

El derecho de exclusión se ejercerá por una sola vez, de manera expresa,  dentro del término legal concedido al propietario para contestar la oferta de  compra del inmueble respectivo.    

No se concederá el derecho de exclusión, cuando el propietario rechace la  oferta de compra, a menos que se allane en oportunidad a las pretensiones de la  demanda de expropiación.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 18)    

CAPÍTULO 6    

Precio y forma de pago    

Artículo 2.14.6.6.1. Precio. El precio de la negociación lo constituye el avalúo comercial  que para el efecto determine el perito contratado por el Instituto. El precio  es único, para todos los efectos legales, pero en la elaboración del avalúo  podrá desagregarse el valor que corresponda a las tierras y mejoras.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 19)    

Artículo 2.14.6.6.2. Forma de Pago. La forma de pago de los predios rurales que se adquieran  directamente por el Instituto, conforme al procedimiento contemplado en el  Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, será  la siguiente:    

1. El sesenta por ciento (60%) del valor del avalúo comercial en Bonos  Agrarios.    

2. El cuarenta por ciento (40%) del valor del avalúo comercial en dinero  efectivo.    

Las cantidades que deban reconocerse en dinero efectivo se pagarán así: Una  tercera parte del valor total, como contado inicial, dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la firma de la escritura, salvo que se hubiere determinado  por el Instituto otra forma de pago, con ocasión de la celebración por parte  este de un contrato de encargo fiduciario, o de fiducia pública, para tal fin.  El saldo lo pagará el Incoder en dos (2) contados, con vencimientos a seis (6)  y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado  inicial, pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de tos  vencimientos señalados, según las disponibilidades presupuestales.    

Los Bonos Agrarios se entregarán al propietario enajenante en la oportunidad  que se establezca en el contrato de compraventa.    

Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con vencimiento final a  cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales,  iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la  fecha de su expedición, libremente negociables y sobre tos que se causará y  pagará semestralmente un interés del 80% de la tasa de incremento del índice  nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada periodo.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 20)    

Artículo 2.14.6.6.3. Adquisición  de Mejoras. Cuando se trate exclusivamente de la adquisición de mejoras, la forma y los  requisitos para el pago se efectuará conforme al reglamento que para tal fin  expida el Consejo Directivo del Incoder.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 21)    

Artículo 2.14.6.6.4. Beneficios  Tributarios. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta  gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen  tos Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios  y podrán ser utilizados para el pago de esos impuestos.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 22)    

CAPÍTULO 7    

Otras Negociaciones.    

Disposiciones Varias    

Artículo 2.14.6.7.1. Inmuebles Rurales de Propiedad de  Intermediarios Financieros. Las entidades financieras que adquieran predios rurales a título de dación  en pago por la liquidación de créditos hipotecarios, o mediante sentencia  judicial, deberán ofrecerlos en venta al Incoder para que este ejerza la  primera opción de compra. El Instituto dispone de dos (2) meses contados a  partir de la fecha de recepción de la oferta, para ejercer el derecho de opción  privilegiada de adquirirlos. Si en el término indicado el Instituto acepta la  oferta de venta y dispone las diligencias correspondientes, la negociación se  adelantará con arreglo al procedimiento y la forma de pago prevista en este  título. Si desistiere del ejercicio del citado derecho, la comunicación  respectiva será enviada al representante legal de la entidad financiera por el  Gerente General del Incoder.    

Cuando el Instituto guardare silencio sobre la oferta de venta en el  término señalado, la entidad financiera quedará en libertad para enajenar el  inmueble, en los términos del parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 160 de 1994.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 23)    

Artículo 2.14.6.7.2. Otros Predios  Rurales de Entidades Financieras. Igual derecho de opción privilegiada de adquisición tendrá el Instituto  respecto de los inmuebles rurales que hubieren adquirido los intermediarios  financieros por dación en pago, o en virtud de remate, cuya primera tradición  provenga de la adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con  posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988. El  procedimiento de adquisición y la forma de pago, el término para ejercer el  derecho de opción y las demás condiciones y limitaciones, serán las previstas  en el artículo 2.14.6.7.1. y en la Ley 160 de 1994.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 24, modificado por el Decreto número  1139 de 1995, artículo 25)    

Artículo 2.14.6.7.3. Adquisición  de Predios Invadidos, Ocupados de Hecho, o cuya Propiedad esté Perturbada. Salvo los casos en que sean aplicables las normas sobre  extinción del derecho de dominio, el Instituto podrá adquirir los predios  rurales que se hallen invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad esté  perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, siempre  que los inmuebles respectivos cumplan con los requisitos o exigencias mínimas  de aptitud para reforma agraria que determine el Consejo Directivo, y que las  campesinos ocupantes o interesados acrediten las calidades para ser  beneficiarios de los programas de dotación de tierras. Las circunstancias de  invasión, ocupación de hecho o perturbación de la propiedad se acreditarán con  las certificaciones que expidan las autoridades judiciales o de policía, según  el caso.    

(Decreto número  2666 de 1994, artículo 25)    

CAPÍTULO 8    

Nota: Capítulo 8 adicionado por el Decreto 387 de 2023,  artículo 1º.    

Programa especial de dotación de tierras para sujetos de acceso  a tierra a título gratuito afectados por situaciones de desastre o calamidad  pública declaradas    

Artículo 2.14.6.8.1. Objeto. Las disposiciones del  presente capítulo tienen por objeto crear un programa especial de dotación de  tierras para sujetos de acceso a tierra a título gratuito afectados por  situaciones de desastre o calamidad pública declaradas, de conformidad con el  artículo 31 de la Ley 160 de 1994;  posibilitando la adjudicación de predios rurales fiscales patrimoniales  adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), y el establecimiento de  proyectos productivos de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 902 de  2017, con el fin de atender situaciones de desastre o calamidad  pública debidamente declaradas, en los términos establecidos en la Ley 1523 de 2012.    

El presente capítulo será aplicable a los predios que cumplan  con las condiciones para la implementación de este programa especial de  dotación de tierras que sean transferidos directamente por otras entidades  públicas a la ANT, bien sea a título gratuito o por compra directa.    

Artículo 2.14.6.8.2. Beneficiarios. Podrán  ser beneficiarios del programa especial de que trata este capítulo, los sujetos  de acceso a tierra a título gratuito que cumplan los requisitos contemplados en  el artículo 4° del Decreto Ley 902 de  2017 y que resulten afectados por situaciones de desastre o  calamidad pública declaradas, debidamente registrados en el Registro Único de  Damnificados o en el instrumento que haga sus veces.    

La ANT verificará, de oficio o a petición de parte, mediante  consulta de bases de datos institucionales, si las personas registradas en el  Registro Único de Damnificados o en el instrumento que haga sus veces, cumplen  los requisitos del artículo 4° del Decreto Ley 902 de  2017.    

También podrán ser beneficiarias, conforme lo prevé el artículo  4° del Decreto Ley 902 de  2017, las asociaciones u organizaciones cooperativas del sector solidario  con vocación agraria, afectadas por situaciones de desastre o calamidad pública  declaradas.    

Así mismo, podrán ser beneficiarias las comunidades étnicas  afectadas por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas. En estos  casos, los predios adquiridos deberán ser adjudicados conforme a los  procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994, los  Decretos 1071 de 2015, 1066 de 2015 y  demás normas especiales.    

Artículo 2.14.6.8.3. Inscripción en el Registro de Sujetos de  Ordenamiento (RESO). Los aspirantes a la adjudicación de bienes fiscales  patrimoniales deberán ser inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento  (RESO), conforme a las reglas establecidas en el Decreto Ley 902 de  2017 y en los manuales operativos expedidos por la ANT.    

Verificadas las condiciones de los sujetos beneficiarios, la adjudicación  tendrá en cuenta obligatoriamente la voluntariedad de reubicación de los  aspirantes. Para aquellos eventos en los que el número de aspirantes supere el  de parcelas disponibles, se priorizará a aquellas personas con mayores  afectaciones y, en segunda instancia, según el puntaje que determine el RESO, a  los beneficiarios previstos en el artículo 2.14.6.8.2. de este capítulo. Para  la asignación de puntos, deberá darse aplicación a las prerrogativas en favor  de mujeres rurales establecidas en el Decreto Ley 902 de  2017, su manual operativo y, especialmente, en la Ley 1900 de 2018.    

Artículo 2.14.6.8.4. Cálculo de la Unidad Agrícola Familiar y  régimen de obligaciones. Los predios para la adjudicación sometidos  a las disposiciones contenidas en este capítulo serán destinados  preferencialmente a la constitución de Unidades Agrícolas Familiares (UAF),  calculadas a nivel predial conforme al proyecto productivo. El régimen de  obligaciones para el ejercicio de la propiedad que se asigne en virtud del  presente decreto será el establecido por el artículo 8° del Decreto Ley 902 de  2017.    

Artículo 2.14.6.8.5. Resolución de adjudicación. Definida  la parcelación y si el aspirante cumple con los requisitos establecidos en el  artículo 2.14.6.8.2. de este capítulo, la ANT expedirá la resolución por medio  de la cual adjudicará la propiedad de los predios objeto del presente capítulo.    

En la resolución se determinará e identificará el bien y su valor  contable conforme a su ingreso a los inventarios de la ANT, dejando determinado  el cien por ciento (100%) como subsidio recibido por el Estado.    

Las adjudicaciones deberán hacerse conjuntamente a nombre de los  cónyuges y/o compañeros permanentes, incluyendo parejas del mismo sexo, cuando  a ello hubiere lugar. Así mismo, podrá adjudicarse en común y proindiviso,  siempre que los beneficiarios consientan de forma expresa.    

Parágrafo. Una vez ejecutoriada la resolución de  adjudicación, la ANT remitirá oficiosamente el acto administrativo a la  correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se  realice el respectivo registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, de  conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 160 de 1994.    

Artículo 2.14.6.8.6. Proyecto productivo para los beneficiarios  de adjudicaciones de bienes fiscales patrimoniales. Los  beneficiaros de este tipo de adjudicaciones tendrán derecho a recibir el apoyo  de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), para un proyecto productivo viable  técnica, ambiental y financieramente, de conformidad con lo establecido en el  artículo 23 del Decreto Ley 902 de  2017; que corresponda a un-monto de financiación o cofinanciación  entre uno (1) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes  (smlmv), tal como se establece en el numeral 4 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto Único Reglamentario  número 1071 de 2015.    

El proyecto productivo se desarrollará de acuerdo con la  reglamentación que expida la ADR.    

Artículo 2.14.6.8.7. Predios ubicados en suelos de protección de  riesgo. Respecto a los propietarios, ocupantes o poseedores de un  inmueble ubicado en áreas o suelos de protección de riesgo que opten  voluntariamente por la reubicación como beneficiarios del presente capítulo, en  lo que resulte pertinente, se dará aplicación a lo establecido en los artículos  121 de la Ley 388 de 1997, 20  del Decreto número  2372 de 2010 y demás normas reglamentarias.    

Artículo 2.14.6.8.8. Comité de coordinación y gestión. Para  efectos del presente capítulo se conformará un comité para la coordinación de  los procesos de compra, la adjudicación de bienes fiscales patrimoniales y  establecimiento de proyectos productivos para atender situaciones de desastre o  calamidad conformado por un delegado de las siguientes entidades:    

a) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

b) Agencia Nacional de Tierras (ANT)    

c) Agencia de Desarrollo Rural (ADR)    

d) Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)    

Este comité orientará en los siguientes aspectos: i) la  priorización de las zonas de intervención de este programa; ii) los criterios  para la identificación de los predios que serán objeto de compra; iii) la  conformación de los listados de los potenciales beneficiarios de este programa  que serán remitidos a la ANT; y iv) los demás aspectos operativos que se  requieran para el cumplimento del objeto del presente capítulo.    

Parágrafo. El Comité definirá el reglamento para su  operación y funcionamiento. Así mismo, tendrá la facultad de crear los subcomités  necesarios para garantizar el cumplimiento de sus funciones.    

TÍTULO 7    

Nota: Denominación del Título 7  modificada por el Decreto 1824 de 2020,  artículo 1º.    

Dotación y titulación de tierras a las comunidades  indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación, saneamiento de  los resguardos indígenas en el territorio nacional y clarificación de la  vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los  resguardos indígenas.    

Texto inicial de la denominación del  Título 7:    

“Dotación y titulación de tierras a las Comunidades  Indìgenas para la Constitución, Reestructuración, Ampliación y Saneamiento de  los Resguardos Indígenas en el territorio nacional “    

CAPÍTULO 1    

Generalidades    

Artículo 2.14.7.1.1. Competencia. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural realizará  los estudios de las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la  dotación y titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su  adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las  que tradicionalmente ocupan o que constituye su hábitat, la preservación del  grupo ético y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, sin  perjuicio de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993.    

Para tal fin, adelantará los siguientes programas y procedimientos  administrativos:    

1. La constitución de resguardos a las comunidades indígenas que poseen sus  tierras sin título de propiedad, o las que no se hallen en posesión, total o  parcial, de sus tierras ancestrales, o que por circunstancias ajenas a su  voluntad están dispersas o han migrado de su territorio. En este último evento,  la constitución del resguardo correspondiente podrá hacerse en la zona de  origen a solicitud de la comunidad.    

2. La ampliación de resguardos constituidos a comunidades indígenas, cuando  las tierras fueren insuficientes para su desarrollo económico y cultural o para  el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, o cuando en  el resguardo no fueron incluidas la totalidad de las tierras que ocupan  tradicionalmente o que constituyen su hábitat.    

3. La reestructuración de los resguardos de origen colonial o republicano,  previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos.  Mediante esta actuación administrativa, el Instituto procederá a estudiar la  situación de la tenencia de la tierra en aquellos, para determinar el área de  la que se encuentran en posesión o propiedad, a fin de dotar a las comunidades  de las tierras suficientes o adicionales, de acuerdo con los usos, costumbres y  cultura de sus integrantes.    

4. El saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la  conversión de estas en resguardos.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 1°)    

Artículo 2.14.7.1.2. Definiciones. Para los fines exclusivos del presente título,  establécense las siguientes definiciones:    

1. Territorios Indígenas. Son las áreas poseídas en forma regular y  permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que,  aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito  tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.    

2. Comunidad o parcialidad indígena. Es el grupo o conjunto de  familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y  comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de  gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la  distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no  puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos,  divididos o declarados vacantes.    

3. Reserva indígena. Es un globo de terreno baldío ocupado por una o  varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el  Incoder a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con  exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de  grupos étnicos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la  Ley 21 de 1991.    

4. Autoridad tradicional. Las autoridades tradicionales son los  miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia  de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control  social.    

Para los efectos de este título, las autoridades tradicionales de las  comunidades indígenas tienen, frente al Incoder, la misma representación y  atribuciones que corresponde a los cabildos indígenas.    

5. Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos  integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por  esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es  representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las  actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento  interno de cada comunidad.    

Parágrafo. En caso de duda  sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el  Incoder deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios  etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o  parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del Capítulo  XIV de la Ley 160 de 1994.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 2°)    

Artículo 2.14.7.1.3. Protección de  los Derechos y Bienes de las Comunidades. Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos  indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza,  recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva  forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, solo podrán  destinarse a la constitución de resguardos indígenas.    

Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras  donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su  hábitat, solo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de  resguardos.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 3°)    

CAPÍTULO 2    

Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras    

Artículo 2.14.7.2.1. Objetivo. El Incoder, en coordinación con los respectivos  cabildos y autoridades tradicionales, adelantará estudios socioeconómicos,  jurídicos y de tenencia de tierra de las comunidades indígenas con el objeto de  determinar los diferentes aspectos relacionados con la posesión, tenencia,  propiedad, concentración, distribución y disponibilidad de las tierras; el uso  y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la  función social de la propiedad en las tierras de resguardo, conforme a los  usos, costumbres y cultura de la respectiva comunidad; la calidad, condiciones  agrológicas y uso de los suelos; el tamaño y distribución de la población, su situación  socioeconómica y cultural; la infraestructura básica existente, y la  identificación de los principales problemas y la determinación cuantificada de  la necesidades de tierras de las comunidades indígenas, que permitan al  Instituto demás entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y  Desarrollo Rural Campesino, obtener una visión clara y precisa de un  determinado territorio y de su población para adoptar y adelantar los programas  pertinentes.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 4°)    

Artículo 2.14.7.2.2. Procedencia. El Incoder realizará los estudios socioeconómicos,  jurídicos y de tenencia de tierras previstos en el presente Capítulo cuando  deba adelantar los procedimientos de constitución, reestructuración y  ampliación de resguardos indígenas. Cuando se trate de los procedimientos de  ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas  y la conversión de estas en resguardos, se procederá a la actualización o  complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las  conveniencias lo aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando este  no se hubiere realizado previamente.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 5°)    

Artículo 2.14.7.2.3. Estudio. El instituto elaborará un estudio socioeconómico,  jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las  comunidades, que versará principalmente sobre los siguientes asuntos:    

1. Descripción física de la zona en la que se encuentra el predio o  terrenos propuestos para la constitución o ampliación del resguardo.    

2. Las condiciones agroecológicas del terreno y el uso actual y potencial  de los suelos, teniendo en cuenta sus particularidades culturales.    

3. Los antecedentes etnohistóricos.    

4. La descripción demográfica, determinando la población objeto del  programa a realizar.    

5. La descripción sociocultural.    

6. Los aspectos socioeconómicos.    

7. La situación de la tenencia de las tierras, especificando las formas,  distribución y tipos de tenencia.    

8. La delimitación del área y el plano del terreno objeto de las  diligencias.    

9. El estudio de la situación jurídica desde el punto de vista de la  propiedad de los terrenos que conformarán el resguardo, al cual se adjuntarán  los documentos que los indígenas y terceros ajenos a la comunidad aporten y que  les confieran algún derecho sobre el globo de terreno delimitado.    

10. Un informe relacionado con la explotación económica de las tierras en  poder de la comunidad, según sus usos, costumbres y cultura.    

11. Un informe sobre el cumplimiento de la función social  de la propiedad en el resguardo, según lo previsto en el parágrafo 3° del  artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el  presente título, indicando las formas productivas y específicas que se  utilicen.    

12. Disponibilidad de  tierras en la zona para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y  unidad del territorio.    

13. Determinación de las áreas de explotación por unidad productiva, las  áreas comunales, las de uso cultural y las de manejo ambiental, de acuerdo con  sus usos y costumbres.    

14. El perfil de los programas y proyectos que permitan el mejoramiento de  la calidad de vida y el desarrollo socioeconómico de la comunidad objeto de  estudio.    

15. La determinación cuantificada de las necesidades de tierras de la  comunidad.    

16. Las conclusiones y recomendaciones que fueren pertinentes.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 6°)    

CAPÍTULO 3    

Procedimiento para construir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos  Indígenas    

Artículo 2.14.7.3.1. Solicitud. El trámite se iniciará de oficio por el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, o a solicitud del Ministerio del Interior, de  otra entidad pública, o de la comunidad indígena interesada a través de su  cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.    

Parágrafo. A la solicitud de  constitución o ampliación del resguardo deberá acompañarse una información  básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área  pretendida, el número de familias que integran la comunidad y la dirección  donde recibirán comunicaciones y notificaciones.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 7°)    

Artículo 2.14.7.3.2. Expediente. Recibida la solicitud por el Instituto o cuando se tenga  conocimiento de la necesidad de legalizar el territorio que ocupa una comunidad  indígena, para los fines señalados en este Capítulo y la Ley 160 de 1994, se  conformará un expediente que contenga las diligencias administrativas  correspondientes y las comunicaciones que se reciban relacionadas con la  solicitud.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 8°)    

Artículo 2.14.7.3.3. Programación. Una vez abierto el expediente, el Incoder incluirá  dentro de sus proyectos de programación anual, la visita y estudios necesarios.  Cuando se trate de un caso urgente, le dará prioridad dentro de su  programación.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 9°)    

Artículo 2.14.7.3.4. Visita. Teniendo en cuenta la programación establecida  anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del  Instituto o su delegado ordenará llevar a cabo la visita a la comunidad  interesada y al área pretendida, por funcionarios de la entidad, señalando el  tiempo en que se realizará.    

El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a la  comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se  fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la  secretaría de la Alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el  término de diez (10) días, a solicitud del Incoder, el cual se agregará al  expediente.    

De la diligencia de visita se levantará un acta, suscrita por los  funcionarios, las autoridades de la comunidad indígena y las demás personas que  intervinieren en ella, la que deberá contener, entre otros, los siguientes  datos:    

1. Ubicación del terreno.    

2. Extensión aproximada.    

3. Linderos generales.    

4. Número de habitantes indígenas, comunidades indígenas y grupo o grupos étnicos  a los cuales pertenecen.    

5. Número de colonos establecidos, indicando el área aproximada que ocupan,  la explotación que adelantan y el tiempo de ocupación.    

Parágrafo. Cuando se trate  de procedimientos de ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos  indígenas, el auto que ordene la visita se comunicará al Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible y en la misma comunicación se le solicitará a dicho  Ministerio el pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del  cumplimiento de la función ecológica de la propiedad del resguardo, para lo  cual dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 10)    

Artículo 2.14.7.3.5. Rendición del  Estudio. Con base en la actuación  anterior, el Instituto elaborará dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a su culminación, el estudio de que trata el artículo 2.14.7.2.3. y  el plano correspondiente.    

Al estudio se agregará una copia del informe rendido por el Ministerio del  Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionado con el cumplimiento de la  función ecológica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de  ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 11)    

Artículo 2.14.7.3.6. Concepto del  Ministerio de Interior. Una vez concluido el estudio y en todos los casos, el expediente que  contenga el trámite administrativo tendiente a constituir un resguardo  indígena, se remitirá al Ministerio del Interior para que emita concepto previo  sobre la constitución dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a  la fecha de recibo de la solicitud del Incoder. Transcurrido este término, si  no hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá que el concepto es favorable y  el Ministerio del Interior procederá a devolver el expediente al Instituto.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 12)    

Artículo 2.14.7.3.7. Resolución. Culminado el trámite anterior, dentro de los treinta (30)  días siguientes, el Consejo Directivo del Instituto expedirá la resolución que  constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la  comunidad respectiva.    

La resolución del (sic) Consejo Directivo del Incoder que culmine los  procedimientos de constitución, ampliación y reestructuración de resguardos  indígenas mediante la adquisición de tierras de propiedad privada, constituye  título traslaticio de dominio y una vez inscrita en el competente registro se  considerará que los bienes inmuebles rurales correspondientes han salido del  patrimonio del Incoder.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 13)    

Artículo 2.14.7.3.8. Publicación,  Notificación y Registro. La providencia del (sic) Consejo Directivo que disponga la constitución,  reestructuración o ampliación del resguardo se publicará en el Diario Oficial y se notificará al  representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y  una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras  constituidas con el carácter legal de resguardo.    

Los Registradores de Instrumentos Públicos abrirán un folio de matrícula  inmobiliaria correspondiente al resguardo constituido o reestructurado y  cancelarán las matrículas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan  con el carácter legal de resguardo.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 14)    

Artículo 2.14.7.3.9. Conversión de  Reservas en Resguardos. El procedimiento señalado en este Capítulo se aplicará para la conversión  en resguardos de las reservas indígenas.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 15)    

Artículo 2.14.7.3.10. Procedimientos  sobre predios y mejoras de propiedad privada. Para la constitución, ampliación y reestructuración de  resguardos indígenas mediante programas de adquisición de tierras y mejoras de  propiedad privada, se seguirá el procedimiento establecido en el presente  capítulo. Una vez rendido el estudio correspondiente, el Gerente General del  Incoder autorizará el procedimiento señalado en el Título 6 de la parte 14 del  presente libro y ordenará incluir la adquisición de los predios y mejoras  necesarios en los proyectos de programación anual respectiva.    

Efectuada la adquisición correspondiente, se procederá en la forma señalada  en los artículos 2.14.7.3.7. y 2.14.7.3.8. de este decreto.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 16)    

Artículo 2.14.7.3.11. Documentos  del Expediente. Una vez adquiridos los inmuebles rurales a que se refiere el artículo 2.14.7.3.10,  al expediente que se anexarán, entre otros los siguientes documentos:    

1. La relación completa de los bienes inmuebles rurales y mejoras del Fondo  Nacional Agrario que serán entregados a las comunidades y constituidos a título  de reguardo.    

2. Una enumeración de los predios o mejoras entregados o traspasados a la  comunidad por el Incoder y otras entidades, así como los documentos de  propiedad de los mismos.    

3. Un inventario de las tierras y mejoras poseídas por la comunidad o sus  miembros, a título colectivo o individual y los documentos que lo acrediten.    

4. Los planos de las tierras a constituir, ampliar, reestructurar o sanear  con el carácter legal de resguardo, que englobe los inmuebles del Fondo  Nacional Agrario, las tierras entregadas por otras entidades públicas o  privadas y las poseídas en forma colectiva o individual por la comunidad y las  que fueren cedidas por sus miembros.    

5. Las demás circunstancias especiales relacionadas con las tierras objeto  de los procedimientos.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 17)    

Artículo 2.14.7.3.12. Entrega Material  de los Predios y Mejoras. El Incoder hará entrega material a título gratuito y mediante acta de los  predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades, representadas  por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida,  para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que  las conforman, con arreglo a las normas que la rigen y conforme al censo  realizado en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras.    

Parágrafo. La entrega material  de los inmuebles y sus mejoras se realizará en favor de la comunidad indígena  respecto de la cual se haya adelantado el procedimiento de adquisición de  tierras por parte del Instituto siempre que este hubiere culminado.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 18)    

Artículo 2.14.7.3.13. Función  Social y Ecológica. Si del pronunciamiento expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible se estableciere que la comunidad no está dando cumplimiento a la  función ecológica de la propiedad sobre los terrenos del resguardo, conforme a  los usos, costumbres y cultura que le son propios, el informe será enviado a  los cabildos o autoridades tradicionales a fin de que se concerten los  correctivos o medidas a que haya lugar.    

En el evento de que se verificare por el Incoder el incumplimiento de la  función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres  y cultura, según lo previsto en este título, en concertación con los cabildos y  autoridades tradicionales, el Instituto determinará las causas de ello y  promoverá, si fuere el caso, el apoyo de las entidades pertinentes que integran  el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para  adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación.    

Cuando la causa del  incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad sea atribuible  a la comunidad, se suspenderán los procedimientos de ampliación,  reestructuración y saneamiento de los resguardos mientras se concertan las  medidas y programas dirigidos a corregir las situaciones que se hayan  establecido. Una vez acordados los correctivos con el cabildo o la autoridad  tradicional, se continuará con el procedimiento administrativo correspondiente.    

Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la  función social y ecológica de la propiedad se debiere a la acción u omisión de  personas o entidades ajenas a la comunidad indígena; a la ocurrencia de hechos  constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de necesidad o a la  insuficiente cantidad o calidad de las tierras del resguardo, no se suspenderán  los procedimientos previstos en este título. En este evento, el Instituto, la  autoridad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental, el Ministerio del  Interior y los organismos competentes promoverán, en concertación con las  comunidades y las personas involucradas, las acciones que fueren pertinentes.    

Para los efectos del presente título, la función social de la propiedad de  los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o  comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural  de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y  fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las  necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de  la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no  perjudique a la sociedad o a la comunidad.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 19)    

CAPÍTULO 4    

Recursos    

Artículo 2.14.7.4.1. Recurso de  Reposición. Contra las providencias que culminen los procedimientos encaminados a la  constitución, ampliación o reestructuración de los resguardos indígenas o la  conversión de una reserva indígena en resguardo, procede el recurso de  reposición ante el Consejo Directivo del Incoder, el cual deberá interponerse  dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 20)    

CAPÍTULO 5    

Naturaleza Jurídica de los Resguardos Indígenas, Manejo y Administración    

Artículo 2.14.7.5.1. Naturaleza  Jurídica. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades  indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política,  tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.    

Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter  especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de  propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen  su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una  organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo  propio.    

Parágrafo. Los integrantes  de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar  por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 21)    

Artículo 2.14.7.5.2. Manejo y  Administración. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán  manejadas y administradas por lo respectivos cabildos o autoridades  tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la  legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este  particular se adopten por aquellas.    

Parágrafo. Cuando las  comunidades acostumbren producir en parcelas familiares y hayan asignaciones de  solares para tal efecto, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un  cuadro de las asignaciones que se hayan hecho o hicieren entre las familias de  la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por  parte del Incoder, con el objeto de lograr su redistribución equitativa entre  todas las familias que la conforman y cumplir con la función social de la  propiedad del resguardo establecida por la Constitución Política y la Ley 160 de 1994.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 22)    

Artículo 2.14.7.5.3. Servidumbres  y construcción de obras. Los resguardos indígenas estarán sometidos a las servidumbres establecidas  por las leyes vigentes. Cuando en un resguardo se requiera la construcción de  obras de infraestructura de interés nacional o regional, solo podrán  constituirse previa concertación con las autoridades de la comunidad y la  expedición de la licencia ambiental, cuando esta se requiera, determinando la  indemnización, contraprestación, beneficio o participación correspondiente.    

La expedición de la licencia ambiental se efectuará según lo previsto en el  artículo 330 de la Constitución Política y  la Ley 99 de 1993.    

En todos los casos previstos en el presente artículo se elaborará un  reglamento intercultural de uso en concertación con la comunidad y con la  participación del Ministerio del Interior.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 23)    

Artículo 2.14.7.5.4. Aguas de uso  público. La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no  modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 24)    

Artículo 2.14.7.5.5. Obligaciones  constitucionales legales. Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función  social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura  de la comunidad.    

Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan  sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los  recursos naturales renovables y del ambiente.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 25)    

Artículo 2.14.7.5.6. Procedimientos  en curso. Los procedimientos de constitución, saneamiento y ampliación de resguardos  indígenas que se hallen en curso al momento de entrar a regir el presente decreto,  se culminarán con base en los estudios y realizados por el Incora, previa  complementación de los mismos si a ello hubiere lugar.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 26)    

Artículo 2.14.7.5.7. Resguardos  coloniales. Los procedimientos de restructuración y ampliación de resguardos indígenas  de origen colonial que se hallen en curso al momento de entrar a regir el  presente decreto, serán definidos por el Instituto y en la providencia que los  culmine se resolverá sobre la vigencia legal de los títulos del resguardo,  salvo que los respectivos estudios ya se hubieren realizado.    

(Decreto número  2164 de 1995, artículo 27)    

Capítulo 6    

Nota: Capítulo  6 adicionado por el Decreto 1824 de 2020,  artículo 2º.    

Clarificación  de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los  resguardos indígenas.    

Artículo 2.14.7.6.1. Objeto. El presente Capitulo tiene por objeto  reglamentar el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los  títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas, de  conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 160 de 1994.    

Artículo  2.14.7.6.2. Legitimación. La solicitud de clarificación sobre la vigencia legal de  los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas, para  su reestructuración o ampliación, podrá ser realizada por las autoridades  indígenas tradicionales del resguardo objeto de la solicitud, sus cabildos u  organizaciones indígenas que actúen con su previo consentimiento colectivo, el  cual deberá constar en acta, ante la Agencia Nacional de Tierras.    

Artículo  2.14.7.6.3. Requisitos formales de la solicitud. La solicitud deberá contener:    

1. La indicación de que la solicitud se dirige a la Agencia Nacional de  Tierras.    

2. El nombre y domicilio de la comunidad  solicitante y de su representante legal acompañado de su número de  identificación.    

3. El respectivo poder cuando la comunidad  actúe por intermedio de apoderado.    

4. El acta de la comunidad en donde  expresa su consentimiento para solicitar la clarificación de la vigencia legal  del título de origen colonial o republicano del resguardo indígena.    

5. La solicitud expresa de  clarificación del título de origen colonial o republicano para su  reestructuración o ampliación.    

6. Los hechos que le sirven de  fundamento a las solicitudes debidamente determinados, clasificados y  numerados. En este acápite la comunidad deberá explicar cómo están conformados  sus títulos de origen colonial o republicano.    

7. La petición de las pruebas que se pretendan  hacer valer, de conformidad con los artículos 2.14.7.6.1 y 2.14.7.6.4.    

8. Información básica relacionada con  la ubicación, vías de acceso, un plano del área descrita en el título y el  número de familias que integran la comunidad.    

9. Los fundamentos de derecho.    

10. El lugar, la dirección física y  electrónica donde el solicitante y su apoderado, de ser el caso, recibirán  notificaciones personales.    

Una vez recibida la solicitud, y en caso que  esta no cumpliere con la totalidad de los requisitos enlistados en el presente  artículo, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces identificará  los requisitos o documentos faltantes y requerirá por una sola vez al  solicitante, con el fin de que complemente la solicitud, en los términos señalados  en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011,  modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,  contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación del requerimiento.    

Si no fuere atendido el requerimiento, la  Agencia Nacional de Tierras decretará el desistimiento y el archivo del expediente,  mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra  el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la  respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los  requisitos legales.    

Artículo  2.14.7.6.4. Libertad Probatoria. Considerando que la carga de la prueba para  la acreditación del título reside en la comunidad indígena solicitante, en el  marco de este procedimiento se reconoce el principio de libertad probatoria y  la regla según la cual los actos o contratos válidamente celebrados bajo el  imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que  aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la  prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere, sin  perjuicio del decreto oficioso de pruebas por parte de la Agencia Nacional de Tierras.    

Artículo  2.14.7.6.5. Expediente. Recibida la solicitud por la Agencia Nacional de Tierras  o quien haga sus veces, se conformará un expediente que contenga las  diligencias administrativas, en el que se insertará la solicitud, su admisión,  actuaciones de terceros si es del caso, y los demás documentos y actuaciones  que correspondan.    

Artículo  2.14.7.6.6. Etapas procesales. Para adelantar el procedimiento de clarificación de los  títulos coloniales o republicanos de resguardos indígenas se surtirán las  siguientes etapas:    

1. Etapa preliminar.    

2. Etapa inicial y de instrucción.    

3. Etapa de cierre y decisión.    

Artículo 2.14.7.6.7.  Etapa preliminar. La etapa preliminar tendrá por objeto identificar el mérito y procedencia  de la apertura del procedimiento de clarificación de los títulos coloniales o  republicanos de resguardos indígenas, a partir de los documentos de que trata  el artículo 2.14.7.6.4 del presente capítulo.    

Admitida la solicitud con el lleno de los  requisitos, dentro de los treinta (30) días siguientes, la Agencia Nacional de  Tierras proferirá un acto administrativo de trámite que ordene el inicio de la  etapa preliminar, el cual deberá comunicarse al representante de la comunidad  indígena solicitante y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.    

Igualmente la parte resolutiva de dicho acto  se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un  término de diez (10) días hábiles, y se publicara el mismo por una (1) vez, en  emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la  solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia  circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del  procedimiento, igualmente se fijara por el término de diez (10) días hábiles en  un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de  policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en  clarificación y en la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que  tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento.    

Esta etapa tendrá un término máximo de  noventa (90) días, contados a partir de la comunicación del acto administrativo  de que trata el inciso anterior, en la cual se adelantarán labores técnicas,  catastrales y jurídicas, para identificar la realidad espacial del o los  predios y las zonas que presenten situaciones imperfectas de tenencia.    

La Agencia Nacional de Tierras o quien haga  sus veces podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes la  información documental existente sobre el título y sobre los predios que se  encuentren dentro del área objeto de la solicitud. También podrá requerir a los  propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores de predios que se traslapen o  colinden con el área descrita en el título de origen colonial o republicano  objeto de la solicitud, para que suministren información relevante.    

En caso que, de acuerdo con el numeral 6 del  artículo 2.14.7.6.3 del presente capítulo, deba solicitarse a una persona  natural o jurídica, pública o privada el título colonial o republicano objeto  de la petición, se requerirá por el medio oficial más expedito, para que lo  allegue dentro de un término de 10 días, si se trata de una entidad pública del  orden nacional. Si se tratare de una entidad extranjera, el término será de 30  días, contados a partir de la recepción del oficio.    

Si la respectiva entidad responde que el  titulo colonial o republicano o las pruebas que se pretendan hacer valer  reposan en otro lugar, la Agencia Nacional de Tierras hará un nuevo  requerimiento en los mismos términos.    

Si trascurrido los términos antes descritos  no se allega el título o las pruebas que se pretendan hacer valer o se informa  no tenerlo se archivará    

la solicitud, sin perjuicio de su reapertura, si se allega el respectivo  título.    

Artículo  2.14.7.6.8. Visita preliminar. La Agencia Nacional de Tierras podrá ordenar la práctica  de una diligencia de visita previa al territorio descrito en el título colonial  o republicano o las pruebas que se pretendan hacer valer, con el fin de  identificar la ocupación material de la Comunidad Indígena, ocupaciones de  terceros, posibles conflictos territoriales, así como identificar la realidad  espacial del título y demás información que se requiera,    

La práctica de  la visita deberá comunicarse al solicitante, a la Comunidad Indígena interesada  y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria. De igual manera y para  efectos de garantizar el derecho de participación de los terceros, se publicará  un Aviso en la Alcaldía dando a conocer el día y hora señalados para la  práctica de la visita.    

Una vez realizada la visita y recabada la  información necesaria, se deberá elaborar un informe jurídico preliminar con  base en la información recaudada que contenga un análisis previo de la vigencia  del título colonial o republicano, el cual deberá incluir la descripción de los  asuntos históricos y jurídicos relevantes, la espacialidad del título, la  caracterización socioeconómica de terceros y la identificación de las condiciones  de tenencia al interior del área descrita por el mismo, estableciendo las  controversias territoriales existentes, si las hubiere.    

Del informe jurídico preliminar se correrá traslado  a la comunidad indígena por el termino de treinta (30) días para que si lo  considera pertinente se pronuncie sobre su contenido, salvo renuncia expresa a  dicho término.    

Artículo  2.14.7.6.9. Cierre de etapa preliminar. Finalizado el término señalado en el  artículo anterior, la Agencia Nacional de Tierras procederá a expedir un acto  administrativo de cierre de la etapa preliminar en cualquiera de los siguientes  sentidos:    

1. Apertura a  la etapa inicial y de instrucción: Si agotada la etapa preliminar hay mérito, se  dispondrá la apertura de la etapa inicial y de instrucción, mediante acto  administrativo motivado que deberá notificarse al representante de la comunidad  indígena interesada y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.    

Este acto deberá comunicarse a los titulares  de derechos reales principales y accesorios inscritos en el registro de  instrumentos públicos de los predios que se encuentren ubicados al interior o  colindantes al área del título colonial o republicano objeto de la clarificación,  para que dentro de los 10 días siguientes participen, si así lo consideran, en  los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.12. del presente decreto.    

Con tal fin y para comunicar a terceros  interesados, la parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página  web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles,  y se publicará el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el  lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la  misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se  encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento, igualmente se fijará  por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la  alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que  corresponda el territorio solicitado en clarificación y en la respectiva Unidad  de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación  de este procedimiento.    

2. Archivo de la solicitud. Si agotada la  etapa preliminar, no se encuentre mérito, procederá el archivo de la actuación.  En consecuencia, deberá notificarse de tal determinación al representante de la  comunidad indígena interesada y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y  Agraria. Contra esta decisión es procedente el recurso de reposición y en  subsidio de apelación.    

Artículo  2.14.7.6.10. Etapa inicial y de instrucción. La etapa inicial y de instrucción  tendrá por objeto acopiar la información necesaria que conduzca a determinar la  vigencia legal del título de origen colonial o republicano de resguardos  indígenas.    

La Agencia Nacional de Tierras, o quien haga  sus veces, decretará y practicará las pruebas requeridas y aportadas por el  solicitante, previo análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios probatorios solicitados, así como aquellas que de oficio considere  necesarias para tomar una decisión de fondo en la etapa de cierre y decisión,  mediante auto que se notificará con arreglo al artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.    

Contra el auto procede recurso de reposición  y en subsidio de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su  notificación.    

Esta etapa tendrá un término máximo de  noventa (90) días, prorrogables por un término igual cuando el primero resulte  insuficiente para practicar la totalidad de las pruebas decretadas, y  finalizará mediante acto administrativo que se comunicará al representante de  la comunidad indígena interesada, y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y  Agraria.    

Artículo  2.14.7.6.11. Práctica de la visita. En desarrollo de la etapa inicial y de  instrucción la Agencia Nacional de Tierras practicará una diligencia de  inspección ocular que se ordenará mediante auto, en el que se señalará la fecha  y hora para su realización.    

Esta providencia se comunicará a las partes,  a los solicitantes, a los terceros que hayan participado y a la Procuraduría  Judicial, Ambiental y Agraria, mediante oficio al que se le anexará copia del  acto administrativo y el cual se remitirá a la dirección que obre en el  expediente.    

Artículo  2.14.7.6.12. Participación de terceros. Los terceros con interés en los predios  ubicados dentro del área objeto del procedimiento de clarificación podrán  intervenir en el trámite y aportar la información y documentos que quieran hacer  valer, durante la etapa inicial y de instrucción.    

Artículo 2.14.7.6.13. Informe  definitivo. Una vez practicadas las pruebas, la Agencia  Nacional de Tierras deberá elaborar un informe definitivo que contendrá  aspectos jurídicos, históricos, sociales, catastrales, cartográficos y  culturales relevantes para tomar la decisión de fondo con relación al  procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen  colonial o republicano.    

Artículo  2.14.7.6.14. Etapa de cierre y decisión. La etapa de cierre y decisión tendrá por  finalidad realizar un pronunciamiento de fondo, mediante acto administrativo,  sobre la vigencia legal del título de origen colonial o republicano objeto de  la solicitud, a partir de la valoración de las pruebas decretadas, practicadas  y del informe definitivo.    

Dicho  acto administrativo deberá notificarse al representante de la comunidad  indígena interesada, a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.    

La  parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia  Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicará el  mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación  del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un  periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el  territorio objeto del procedimiento. Igualmente se fijará por el término de  diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal  de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el  territorio solicitado en clarificación yen la respectiva Unidad de Gestión  Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este  procedimiento, y deberá publicarse en el diario oficial.    

Contra  el acto administrativo de cierre y decisión, procede el recurso de reposición  ante la Subdirección de Asuntos Étnicos y en subsidio de apelación ante la  Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, dentro de los  diez (10) días siguientes a su notificación.    

Artículo  2.14.7.6.15. Acción de revisión ante el Consejo de Estado. Contra el acto  administrativo de cierre y decisión procede la acción de revisión, que deberá  interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria ante el  Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del  artículo 149, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo  2.14.7.6.16. Inicio del procedimiento de reestructuración o ampliación. Cuando el sentido  del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de  clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del  resguardo indígena se encuentra vigente, la Agencia Nacional de Tierras,  iniciará el procedimiento de reestructuración o ampliación, según se indique en  la solicitud, conforme a lo establecido en el Título 7 de Parte 14 del Libro 2  del presente Decreto.    

Artículo  2.14.7.6.17. Remisión Normativa. Salvo los eventos de remisión expresa,  cualquier vacío en las disposiciones que regulen este procedimiento se  informarán con las normas de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.14.7.6.18. Solicitudes en proceso. En Ion canos en que las comunidades  indígenas hayan elevado sus solicitudes de clarificación de resguardos de  origen colonial o republicano con anterioridad a la entrada en vigencia del  presento decreto no aplicare en su Integridad el presente procedimiento, sin  perjuicio do los casos en que mediante órdenes Judiciales so hayan dado  instrucciones específicas en materia procedimental.    

Artículo 2.14.7.6.19. Conforme al artículo 58 de la Constitución Política do  1991 y a las leyes enlodares o vigentes, se dejan a salvo los derechos reales  de terceros adquiridos con justo título y que acrediten propiedad privada, que  pudieron quedar involucrados dentro de la alineación del resguardo de origen  colonial o republicano objeto del procedimiento.    

TÍTULO 8    

Mecanismos para la elección de los representantes de las Organizaciones  Campesinas, Indígenas y Afrocolombianas y de los Gremios del Sector  Agropecuario ante el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural, Incoder    

Artículo 2.14.8.1. Mecanismo de  elección de representantes de organizaciones campesinas, indígenas y  afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario ante el Consejo  Directivo del Incoder. Los representantes de las organizaciones campesinas, indígenas y  afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario ante el Consejo  Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, serán elegidos  mediante el siguiente mecanismo:    

1. Los representantes de los gremios del sector agropecuario y de las  organizaciones campesinas serán elegidos en reuniones convocadas por el  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto por el Viceministro  de Desarrollo Rural, mediante citación efectuada con ocho (8) días de  antelación, a los diferentes representantes de los gremios del sector  agropecuario y de las asociaciones y organizaciones campesinas legalmente  constituidos.    

En dichas reuniones, los representantes de los gremios del sector  agropecuario y de las asociaciones y organizaciones elegirán por mayoría simple  sus respectivos representantes ante el Consejo Directivo del Incoder;    

2. El representante de las organizaciones indígenas será elegido por los  representantes de los pueblos y organizaciones indígenas que concurren a la  Mesa Permanente de Concertación, creada por el artículo 10 del Decreto número  1397 de 1996 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Los representantes de los pueblos y organizaciones indígenas deberán estar  legalmente acreditados ante el Ministerio del Interior.    

3. El representante de las organizaciones afrocolombianas será elegido por  los representantes de las comunidades legalmente constituidas que concurren a  la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, creada por el  artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y su  respectivo reglamento o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Los  representantes principales de las organizaciones campesinas, indígenas,  afrocolombianas y de los gremios del sector agropecuario tendrán un suplente,  que los representará ante el Consejo Directivo del Incoder en sus ausencias  temporales o definitivas, elegidos para el mismo período y de igual forma que  el principal.    

(Decreto número  3520 de 2003, artículo 1°)    

Artículo 2.14.8.2. Particulares. Los particulares miembros del Consejo Directivo, aunque  ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de  empleados públicos. Su responsabilidad, incompatibilidades e inhabilidades, se  regirán por las leyes, los reglamentos y los estatutos internos del Incoder.    

(Decreto número  3520 de 2003, artículo 2°)    

Artículo 2.14.8.3. Periodo. El período de los representantes de las organizaciones  campesinas, indígenas y afrocolombianas y de los gremios del sector  agropecuario, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6  del Decreto número  1300 de 2003, será de dos (2) años contados a partir de su elección, que  será informada al Secretario del Consejo Directivo del Incoder, mediante  comunicación escrita, enviando hoja de vida del designado y los soportes  necesarios.    

Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los  cuales hace referencia el presente decreto, no son reelegidos o reemplazados,  continuarán los anteriores hasta cuando se efectúe la elección. Una vez  producida esta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del  período.    

(Decreto número  3520 de 2003, artículo 3°. Deben tenerse en cuenta las competencias  derivadas del Decreto número  3759 de 2009)    

TÍTULO  9    

Permuta  de predios de propiedad de la población en condición de desplazamiento    

Artículo 2.14.9.1. Marco normativo.  La permuta que recaiga  sobre bienes inmuebles de propiedad de la población en condición de  desplazamiento, acreditada como tal, de conformidad con las normas legales y  reglamentarias, se regirá por las disposiciones del Código Civil Colombiano y  demás normas concordantes, así como por las disposiciones consagradas en el  presente título.    

(Decreto número  1660 de 2007, artículo 1°)    

Artículo 2.14.9.2. Predios  de los desplazados. Cuando un desplazado  propietario rural opte por la reubicación en otra zona, el Instituto Colombiano  de Desarrollo Rural, Incoder, a título de permuta, recibirá su inmueble  abandonado y a cambio le entregará un predio ubicado en el sector rural que  ofrezca condiciones de seguridad, de conformidad con las siguientes reglas:    

1. Cuando la propiedad rural abandonada constituya una  Unidad Agrícola Familiar (UAF), el Incoder la recibirá y le entregará otra UAF.    

2. Si el desplazado es titular del derecho de propiedad  de más de una UAF, el Incoder entregará una UAF a título de permuta y sobre el  excedente podrá adelantar el proceso de adquisición de tierras, con base en los  procedimientos y criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y sus  normas reglamentarias.    

3. Aquellos desplazados que sean titulares del derecho de  propiedad de predios cuya extensión sea inferior a una UAF, por disposición  legal se consideran minifundistas, por lo tanto, podrán aspirar al subsidio  integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las  normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a  cambio.    

4. En ninguno de los anteriores casos, el Incoder  entregará menos de una UAF, conforme a los criterios definidos en el artículo  38 de la Ley 160 de 1994 y  demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.    

Parágrafo. Para efectos de reglamentar el procedimiento que  debe adelantar el Incoder para  implementar el Programa de Permutas, su Consejo Directivo expedirá un Acuerdo a  través del cual establezca la metodología para su operación.    

(Decreto número  1660 de 2007, artículo 2°)    

Artículo 2.14.9.3. Avalúos  en la permuta. Atendiendo  lo preceptuado por el artículo 1958 del Código Civil Colombiano, en relación  con la fijación del justo precio de los predios objeto del contrato de permuta,  para la suscripción y el perfeccionamiento del contrato se tendrá en cuenta que  su valor es el determinado por el justo precio de los bienes que se pretendan  permutar que, se considerará, corresponde al avalúo catastral.    

(Decreto número  1660 de 2007, artículo 3°)    

Artículo 2.14.9.4. Vocación  silvoagropecuaria de los predios. Se presumirá que los predios entregados para permuta por  los desplazados y que fueron adjudicados bajo las modalidades consagradas en la  Ley 160 de 1994 y demás  normas que regulan aspectos de Reforma Agraria, tienen vocación  silvoagropecuaria, salvo que se demuestre que la explotación otorgada al predio  por el beneficiario menoscabó significativamente su calidad original.    

Para todos los casos, dentro de los treinta (30) días  siguientes al recibo de la solicitud de permuta, el Incoder deberá realizar  visita técnica que dé cuenta detallada de las características del predio. En  los predios que no hayan sido adjudicados con anterioridad en virtud de  programas de Reforma Agraria, deberá establecerse la vocación y el número de  UAF que lo conforman.    

Solo aplicarán para el programa de permutas los predios  que establezcan con vocación silvoagropecuaria. En caso contrario, los  solicitantes podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de  la Ley 160 de 1994 y las  normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a  cambio.    

Parágrafo. En  los casos en que por diversas circunstancias de fuerza mayor no sea posible  realizar la visita técnica, el funcionario encargado del trámite deberá  limitarse al resultado del estudio de títulos y consultar a la autoridad  ambiental competente para cerciorarse que el predio no hace parte de zonas de  manejo especial, ecosistemas estratégicos, zonas de conservación de los  recursos naturales renovables y de alto riesgo por la ocurrencia eventual de catástrofes  naturales, definidas en el marco legal ambiental.    

(Decreto número  1660 de 2007, artículo 4°)    

Artículo 2.14.9.5. Impuesto  predial. El valor del impuesto  predial que adeuden los predios abandonados por la población en condición de desplazamiento,  que sea exigible a la fecha de celebración del contrato de permuta, será pagado  por el Incoder, con cargo a los respectivos rubros presupuestales, bajo la  siguiente condición:    

El Incoder se subrogará, en el crédito tributario  adeudado por las personas en condición de desplazamiento al municipio por  concepto de impuesto predial. En consecuencia, la obligación de pagar dicho  valor al Instituto se hará exigible a partir del quinto año, transcurrido desde  el registro del contrato de permuta, en los términos que se consignen en el  título valor que deberá suscribir el desplazado en calidad de deudor.    

(Decreto número  1660 de 2007, artículo 5°)    

Artículo 2.14.9.6. Derechos  notariales y de registro. La  tarifa de los actos necesarios para el cumplimiento de este título en relación  con los derechos notariales y de registro de instrumentos públicos, será de  medio salario mínimo legal diario y estará a cargo exclusivamente del Incoder.  Esta tarifa comprende la expedición de las tres (3) primeras copias de los  respectivos actos y los dos (2) primeros certificados de registro asociados a la  expedición de la escritura.    

(Decreto número  1660 de 2007, artículo 6°)    

TÍTULO 10    

Procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y  su recuperación    

CAPÍTULO 1    

Baldíos Nacionales – Generalidades    

Artículo 2.14.10.1.1. Competencia. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  administra en nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, y en  virtud de esa atribución puede adjudicarlas, celebrar contratos, constituir  reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, conforme a las normas de la Ley 160 de 1994, las  contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las del presente  título y los reglamentos que expida el Consejo Directivo del Instituto por  autorización legal.    

También corresponde al Incoder adelantar los  procedimientos, ejercer las acciones y adoptar las medidas en los casos de  indebida ocupación o apropiación de tierras baldías, o por incumplimiento de  las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.    

Para tales efectos, decretará la caducidad de los  contratos que celebre, ordenará la reversión de los baldíos adjudicados al  dominio de la Nación y revocará directamente las resoluciones de titulación de  baldíos proferidas con violación a lo establecido en las normas  constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de demandar  su nulidad, con arreglo a la ley.    

Las tierras baldías que, de conformidad con la Ley 70 de 1993,  pertenecen o deban adjudicarse a las comunidades negras, se titularán por el  Incoder con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales especiales que  las rigen.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 1°)    

Artículo 2.14.10.1.2. Delegación. El Incoder podrá delegar la facultad de  adelantar el procedimiento y expedir las resoluciones de titulación de terrenos  baldíos en otras entidades de derecho público, territoriales o del sector  agropecuario, previa aprobación del Consejo Directivo del Instituto, con el  voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 2°)    

Artículo 2.14.10.1.3. Modo de adquisición. La  propiedad de los terrenos baldíos adjudicables únicamente puede adquirirse  mediante título traslaticio de dominio expedido por el Incoder, o las entidades  públicas en que hubiere delegado esa atribución. La ocupación de tierras  baldías no constituye título ni modo para obtener el dominio, quienes las  ocupen no tienen la calidad de poseedores, conforme al Código Civil y frente a  la adjudicación por el Instituto solo existe una mera expectativa.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 3°)    

CAPÍTULO 2    

Sujetos de la Adjudicación    

Artículo 2.14.10.2.1. Personas naturales y jurídicas. Solo podrán hacerse adjudicaciones de baldíos por  ocupación previa, en favor de personas naturales, empresas comunitarias,  cooperativas campesinas, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que  presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por  autorización de la ley y las sociedades de cualquier índole que sean  reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas  especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2° del  artículo 157 del Decreto  Extraordinario número 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen  a la explotación agrícola o ganadera.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 4°)    

Artículo 2.14.10.2.2. Entidades de derecho público. También podrán adjudicarse terrenos baldíos  en favor de entidades de derecho público, para la construcción de obras de  infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, o  cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e  interés social, bajo la condición de que, si dentro del término que el Incoder  señale no se diere cumplimiento al fin previsto, los terrenos adjudicados  revertirán, por ese solo hecho, al dominio de la Nación.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 5°)    

Artículo 2.14.10.2.3. Sociedades. Las sociedades de cualquier índole  reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas  especializadas del sector agropecuario, en los términos antes señalados, podrán  solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo  Empresarial que para el efecto determine el Consejo Directivo del Incoder,  previa la celebración y cumplimiento del contrato de explotación respectivo.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 6°)    

CAPÍTULO 3    

Unidad Agrícola Familiar    

Artículo 2.14.10.3.1. Unidad Agrícola Familiar. Excepciones. Salvo las excepciones que establezca el Consejo Directivo  del Incoder y lo dispuesto para las Zonas de Reserva Campesina en el artículo  80 de la Ley 160 de 1994, las  tierras baldías solo podrán adjudicarse hasta la extensión de una Unidad  Agrícola Familiar según el concepto definido y previsto para aquella en el  Capítulo IX de la citada ley. Para tal efecto se señalarán en cada región o  municipio, las extensiones de la Unidad Agrícola Familiar.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 7°)    

CAPÍTULO 4    

Requisitos para la Adjudicación Baldíos Inadjudicables.  Prohibiciones    

Artículo 2.14.10.4.1. Requisitos. Las personas naturales, las empresas  comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un  terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos  terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la  explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el  Incoder en la inspección ocular. Los peticionarios deberán acreditar una  ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio  neto no sea superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se  trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la  prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los  patrimonios netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de la  sociedad.    

El tiempo de ocupación de persona distinta del  peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso.    

En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá  manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al  formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de  otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no  obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 8°. Concordancia con la Ley 1728 de 2014)    

Artículo 2.14.10.4.2. Baldíos lnadjudicables. No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen  en las siguientes circunstancias:    

1. Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de  aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado  o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural.    

2. Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para  adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo  económico y social del país o de la región, cuya construcción pueda incrementar  el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica.    

3. Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que  constituyan reserva territorial del Estado.    

Parágrafo. No podrán hacerse  adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que  constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de  resguardos indígenas.    

Igual prohibición regirá respecto de los territorios tradicionalmente  utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores  itinerantes para la caza, recolección y horticultura que se hallaren situados  en zonas de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, los  cuales solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, y  además, cuando se tratare de terrenos baldíos determinados por el Instituto con  el carácter de reservas indígenas.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 9°)    

Artículo 2.14.10.4.3. Prohibiciones. Además de las previstas en la ley y en otras  disposiciones vigentes, no podrán adjudicarse tierras baldías:    

1. A quienes habiendo sido adjudicatarios de terrenos baldíos, los hubieren  enajenado antes de cumplirse quince (15) años desde la fecha de la titulación  anterior.    

2. A las personas naturales y jurídicas que sean propietarias, o poseedoras  a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.    

3. A quienes no reúnan los requisitos o se hallen afectados por las  limitaciones señaladas en la Ley 160 de 1994.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 10)    

CAPÍTULO 5    

Procedimiento para la Adjudicación    

Artículo 2.14.10.5.1. Solicitud de  Adjudicación. Las personas naturales o jurídicas que requieran la adjudicación de un  terreno baldío, deberán presentar la solicitud ante el Incoder, indicando los  siguientes datos:    

1. Personales:    

a) Nombre y apellidos, edad, domicilio, documento de identidad y estado  civil del peticionario. Cuando se trate de empresas comunitarias y cooperativas  campesinas se exigirán estos mismos datos respecto de todos sus socios;    

b) Nombre y apellido del cónyuge, compañero o compañera permanente, con su  documento de identidad si el peticionario lo conoce, así como el nombre y  apellido completos de sus hijos menores;    

c) Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si ha sido él o su cónyuge o  compañero o compañera permanente e hijos menores, adjudicatarios de baldíos, o  han adquirido el dominio o la posesión, a cualquier título, de otros predios  rurales en el territorio nacional, indicando la fecha correspondiente. Con base  en lo manifestado por el peticionario, y cuando sea necesario para decidir la  solicitud de adjudicación, el Incoder solicitará la información que considere  pertinente sobre escrituras y resoluciones de adjudicación de tierras baldías y  demás documentos que le permitan establecer si dichas personas conservan aún el  dominio o la posesión de tales bienes o si los enajenaron antes de cumplirse el  término previsto por la Ley 160 de 1994;    

d) Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si se halla o no obligado  legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio, con arreglo a las  normas vigentes;    

e) Si ha sido adjudicatario de terrenos baldíos y los ha enajenado,  aportando a la solicitud el folio de matrícula inmobiliaria en donde conste  dicha venta;    

f) Manifestar si, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la  solicitud, ha tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las  Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los  diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo  Rural Campesino. Si el peticionario es persona jurídica, deberá expresar si uno  o varios de sus socios han tenido las vinculaciones o calidades mencionadas con  los referidos organismos públicos.    

2. Con relación al predio:    

a) Nombre y ubicación del terreno, indicando el departamento, municipio,  corregimiento o vereda;    

b) La afirmación de ser baldío;    

c) Área aproximada;    

d) Los colindantes del predio, con referencia a los puntos cardinales;    

e) Extensión de los predios baldíos colindantes que se hallen poseídos por  el peticionario, su cónyuge o compañera o compañero permanente o sus hijos  menores;    

f) Clase de explotación adelantada en el inmueble, con la determinación del  porcentaje de la zona cultivada y de la inculta.    

Parágrafo 1°. A la solicitud de adjudicación podrán acompañarse planos elaborados por  personas particulares, por las oficinas de catastro u otras entidades públicas,  si los solicitantes disponen de estos.    

Parágrafo 2°. Cuando la solicitud verse sobre predios a los que hace referencia el  artículo 5 del Decreto ley 1415  de 1940, se tendrá en cuenta que el peticionario sea colombiano de  nacimiento.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 11, modificado por el Decreto número  982 de 1996, artículo 1°)    

Artículo 2.14.10.5.2. Documentos. Quien solicite la adjudicación de un baldío debe  presentar, con la solicitud respectiva, los siguientes documentos:    

1. La cédula de ciudadanía. El funcionario que reciba la solicitud  verificará si los datos contenidos en la misma corresponden a los del  respectivo documento de identidad, de lo cual dejará constancia en la petición.  En ningún caso podrá retenerse el documento de identidad del peticionario o  solicitar copia del mismo.    

2. Declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres (3) años  anteriores a la fecha de la solicitud, en caso de hallarse obligado legalmente  a presentar tales declaraciones, con sus respectivos anexos o soportes, con el  objeto de que sirvan como prueba de la explotación económica.    

3. Certificación sobre la vigencia y representación legal de la persona  jurídica expedida por autoridad competente, donde conste el domicilio, la  duración y el objeto social. La fecha de expedición de este documento no podrá  ser superior a dos (2) meses.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 12, modificado por el Decreto número  982 de 1996, artículo 2°)    

Artículo 2.14.10.5.3. Estudio de  la solicitud. Antes de aceptar la solicitud, el Incoder verificará si el peticionario, su  cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos menores son propietarios o  poseedores a cualquier título de predios rurales en el territorio nacional; si  son adjudicatarios de terrenos baldíos, o si lo fueron en alguna época, los han  enajenado y no han transcurrido quince (15) años desde la fecha de la  titulación anterior, si han sido beneficiarios con la adjudicación de terrenos  baldíos efectuados a sociedades de las que los interesados formen parte, y  además, verificar las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañera o  compañero permanente e hijos menores.    

Se tendrá en cuenta también, en el proceso de estudio de la solicitud, si  el peticionario se halla incurso en alguna de las prohibiciones o limitaciones  señaladas en la ley para la titulación de las tierras baldías.    

Verificado que el peticionario reúne los requisitos legales, se procederá a  aceptar la solicitud.    

Parágrafo 1°. En aplicación de la presunción de buena fe, para adelantar el trámite de la  solicitud y verificar la información correspondiente, el servidor público  tendrá en cuenta la información que suministre el peticionario y la que exista  en los archivos del Incoder.    

Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 y en  concordancia con los artículos 2.14.10.4.2. y 2 2.14.10.5.3. del presente  decreto, previo al estudio de la solicitud de adjudicación de baldíos, la  Dirección Técnica de Baldíos y/o las Direcciones Territoriales respectivas del  Incoder solicitarán a la Dirección de Asuntos Étnicos de esta entidad certificación  sobre la existencia o no, en el área pretendida, de solicitudes de  constitución, saneamiento o ampliación de resguardos indígenas, o  reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano, así como  medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o  tradicionales. De no encontrarse información registrada sobre dichos procesos,  deberá solicitarse información adicional al Ministerio del Interior, a las  entidades territoriales pertinentes y/o a las organizaciones indígenas, para  que se pronuncien sobre la existencia o no de comunidades indígenas en el área  pretendida, la cual será remitida al Ministerio del Interior para su respectiva  validación.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 13, modificado por el Decreto número  982 de 1996, artículo 3°; parágrafo 2° adicionado por el Decreto número  2333 de 2014, artículo 11)    

Artículo 2.14.10.5.4. Iniciación  del trámite. Realizado el estudio de la solicitud, si esta cumple con los requisitos  correspondientes, se expedirá una providencia por la cual se acepta la  solicitud, se disponga iniciar el trámite de adjudicación y se ordene realizar  las siguientes diligencias:    

1. La comunicación de esta providencia al interesado, al Procurador Agrario  o a su comisionado, a los colindantes señalados por el peticionario y al  funcionario de mayor categoría de la Entidad del Sistema Nacional Ambiental,  con jurisdicción en el municipio en donde estuviere ubicado el predio objeto de  la solicitud;    

2. La publicidad de la solicitud de adjudicación, y    

La realización de la diligencia de inspección ocular correspondiente, la  cual comprenderá la identificación predial. Esta identificación predial se  realizará cuando el peticionario no haya acompañado a la solicitud el plano o,  habiéndolo adjuntado, este no se haya elaborado de conformidad con las normas  técnicas establecidas por el Incoder.    

En la misma providencia se podrá señalar la fecha para practicar la  diligencia de inspección ocular. En todo caso dicha diligencia no se podrá  practicar antes de transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la  última publicación de los avisos en la emisora radial o en el periódico  correspondiente, de que trata el artículo 2.14.10.5.6. del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La providencia que ordena iniciar el procedimiento de adjudicación se  comunicará a las personas determinadas en el numeral 1° del presente artículo,  de la siguiente manera:    

La comunicación a los colindantes y al interesado se efectuará mediante  oficio que se entregará personalmente o se remitirá a los respectivos predios y  a la dirección que este haya indicado, de todo lo cual se dejará constancia.    

Cuando en el predio no se encuentre ninguna persona que  reciba el oficio, este se fijará en la edificación que allí se encuentre o, en  su defecto, en un lugar de acceso a dicho predio, de lo cual se dejará  constancia.    

La comunicación a los  funcionarios públicos se realizará mediante oficio que se enviará a sus  respectivos despachos, acompañado de una copia de la solicitud de adjudicación.    

El oficio mediante el cual se realiza la comunicación de la providencia,  deberá contener el nombre del peticionario, el nombre del predio pretendido en  adjudicación y su ubicación geográfica y linderos, de acuerdo con la  información suministrada por el peticionario. Igualmente, si en dicha  providencia se hubiere fijado, se indicará la fecha en que se practicará la  diligencia de inspección ocular. Dicho oficio podrá enviarse a sus  destinatarios por correo certificado, cuando esta clase de servicio exista en  el municipio de ubicación del predio.    

Parágrafo 2°. Si la solicitud no se ajusta a los requisitos exigidos, se requerirá al  peticionario para que efectúe los ajustes y complementos que fueren  pertinentes, advirtiéndole que si no se da respuesta en el término de dos (2)  meses se procederá a ordenar el archivo de la solicitud, de acuerdo con lo  previsto en las disposiciones estatutarias que regulen el derecho de petición.  Si la solicitud fuere negada, la providencia que así lo determine se notificará  personalmente al peticionario.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 14, modificado por el Decreto número  982 de 1996, artículo 4°)    

Artículo 2.14.10.5.5. Planos del  terreno objeto de la solicitud de adjudicación. El Incoder realizará por medio de sus funcionarios o con  personas naturales o jurídicas vinculadas por contrato, la identificación  predial de los terrenos baldíos.    

El Incoder podrá aceptar los planos aportados, elaborados por particulares  o por otros organismos públicos, siempre que se ajusten a las normas técnicas  expedidas por el Consejo Directivo.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 160 de 1994, por  los servicios de titulación se cobrará a los adjudicatarios las tarifas máximas  que señale el Consejo Directivo del Incoder, las cuales podrán incluir el costo  de las diversas actividades de titulación, considerando dentro de estas la  publicación de los avisos correspondientes.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 15, modificado por el Decreto número  982 de 1996, artículo 5°)    

Artículo 2.14.10.5.6. Publicidad  de la solicitud de la adjudicación. Para efectos de la publicidad de la solicitud de adjudicación, se deberán  realizar las siguientes diligencias:    

1. Publicar el aviso de solicitud de adjudicación en el boletín que para el  efecto produzca el Incoder.    

2. Publicar el mismo aviso, por dos veces, con un intervalo no menor de  cinco (5) días calendario, en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de  ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, o en su  defecto, en un periódico de amplia circulación en la región donde se encuentre  ubicado el predio.    

3. Fijar el aviso de la solicitud por el término de cinco (5) días hábiles,  en un lugar visible y público de la alcaldía municipal y en las oficinas del  Incoder, en donde se adelanta el trámite.    

El aviso a que hace referencia el presente artículo se elaborará con base  en la información que suministre el peticionario y contendrá los siguientes  datos:    

a) El nombre del peticionario y su identificación;    

b) El nombre del predio solicitado en adjudicación y su ubicación    

c) La extensión superficiaria del predio;    

d) Los linderos del predio y el nombre de las personas colindantes, y    

e) La fecha en la que se realizará la diligencia de inspección ocular,  cuando la misma se haya fijado.    

Parágrafo 1°. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores,  debiendo agregarse a este los ejemplares de los avisos de la solicitud, la  certificación expedida por el administrador de la emisora o el representante  local o regional del diario, según sea el caso.    

Parágrafo 2°. En el evento de que no se haya fijado la fecha de la diligencia de  inspección ocular en la providencia por la cual se acepta la solicitud y se  inicia el trámite de adjudicación, dicha fecha se señalará por auto cuyo  contenido se comunicará a través de un aviso que será publicado en una emisora  radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la  mañana y las 10 de la noche, o en su defecto, en un periódico de amplia  circulación en la región en donde se encuentra el predio. De igual manera, se  procederá cuando sea necesario modificar la fecha que haya sido inicialmente  señalada.    

Parágrafo 3°. En el evento de que se haya certificado existencia de procesos de los que  trata el parágrafo 2° del artículo 2.14.10.5.3. del presente decreto, o se haya  recibido información acerca de la existencia de comunidades indígenas sobre el  predio pretendido o colindante, se notificará a la Autoridad Indígena y/o las  organizaciones indígenas de carácter nacional sobre la realización de la  inspección ocular dentro del procedimiento de adjudicación en tierras baldías.  La Autoridad Indígena y/o las organizaciones indígenas de carácter nacional  podrán acompañar dichas inspecciones.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 16, modificado por el Decreto número  982 de 1996, artículo 6°, adicionado por el Decreto número  2333 de 2014, artículo 12)    

Artículo 2.14.10.5.7. Inspección  ocular. Publicada la solicitud,  se procederá a realizar, por un funcionario del Incoder, la diligencia de  inspección ocular, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.14.10.5.8. del  presente decreto.    

Si en desarrollo de la diligencia de inspección ocular el funcionario del  Incoder establece la existencia de otros colindantes, distintos de aquellos que  señaló el peticionario en su solicitud y que no tienen el carácter de sucesores  o causahabientes de estos últimos, se procederá a hacerles entrega del aviso de  que trata el artículo 2.14.10.5.6.del presente decreto, con el fin de que se  integren a la actuación. En caso de que estos no estuvieren presentes se les  remitirá dicho aviso, una vez concluida la diligencia.    

Practicada la inspección ocular, se continuará con el trámite previsto en  el artículo 2.14.10.5.9. y siguientes del presente decreto.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 17, modificado por el Decreto número  982 de 1996, artículo 7°)    

Artículo 2.14.10.5.8. Práctica de  la diligencia de Inspección Ocular. En la diligencia de inspección ocular que se practique se observarán las  siguientes reglas:    

1. En la fecha y hora señaladas, con base en el plano aceptable para el  Incoder, si el mismo existe, y el expediente que se hubiere conformado, el  funcionario que presida la diligencia, en asocio del peticionario, los  colindantes, el Agente del Ministerio Público Agrario o su comisionado, y el  funcionario que represente la entidad perteneciente al Sistema Nacional  Ambiental en el nivel regional, si concurrieren, procederá al examen y  reconocimiento del predio para verificar, entre otros, los siguientes hechos:    

a) Nombre y localización del inmueble, con indicación del departamento  municipio, inspección de policía y vereda o fracción donde se encuentre;    

b) Los linderos del predio, con sujeción a los puntos cardinales, y el  nombre e identificación de los colindantes suministrados por el peticionario,  confrontándolos con el plano que para el efecto se haya elaborado o aportado y,  en todo caso, verificándolos directamente en el curso de la diligencia.    

c) La clase de explotación del predio, señalando si esta es adelantada  directamente por el peticionario a sus expensas (sic) con indicación de la  porción ocupada o cultivada y la inculta, su grado de conservación, naturaleza  de los cultivos, edificaciones, número y clase de ganados, extensión y estado  de los crecimientos y demás mejoras instaladas en el fundo;    

d) La explotación adelantada en el inmueble, para determinar si corresponde  a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la diligencia.    

e) El tiempo de ocupación y aprovechamiento económico del predio se  determinará teniendo en cuenta las evidencias de intervención sobre suelos, por  el período vegetativo de los cultivos permanentes y semipernamente, la  composición del hato ganadero, el registro de marcas, las adecuaciones para  ganadería, la existencia de pastos mejorados, y otros medios de orden técnico  que sean pertinentes.    

f) La clase de bosques, señalando si pertenecen a especies maderables de  valor comercial; si las fuentes de corrientes de agua son objeto de la  protección vegetal exigida por la ley; si es necesario repoblar o conservar los  bosques existentes, o si estos pueden aprovecharse de conformidad con las  disposiciones vigentes;    

g) Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, así  como las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas  decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales; determinar,  además, si en el predio hay bosques de páramo, de galería, morichales,  humedales, ciénagas, marismas y otros espacios bióticos;    

h) Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a  cuarenta y cinco grados (45°);    

i) Si el predio está comprendido o no en una zona reservada por el  instituto u otra entidad pública, o por la ley; o se hallan establecidas  comunidades indígenas, o se hayan destinadas a la titulación colectiva en  beneficio de las comunidades negras, según las prescripciones de la Ley 70 de 1993 y sus  reglamentos;    

j) Determinar si el predio hace parte de playones y sabanas comunales, o playones  nacionales, o madreviejas desecadas naturalmente de los ríos, lagos, lagunas y  ciénagas de propiedad nacional, así como también si se halla dentro de las  reservas territoriales del Estado, o comprende bienes de uso público;    

k) Indicar si el predio se halla situado dentro de un radio de cinco (5)  kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos  naturales no renovables;    

l) Establecer si el predio es aledaño a Parques Nacionales Naturales  constituidos;    

m) Determinar si el predio se encuentra dentro de las zonas seleccionadas o  reservadas por entidades públicas, para adelantar planes viales u otros de  igual significación económica y social para la región o el país;    

n) Si se hallan establecidas en el fundo personas diferentes al  peticionario, indicando a qué título y la extensión aproximada que ocupan. Para  tal efecto, podrá recibir los testimonios o documentos que sean pertinentes;    

o) Los demás datos o hechos que el Incoder considere necesario hacer  constar en el acta respectiva.    

p) Si existe presencia de comunidades indígenas en el área pretendida que  ejerzan posesión ancestral y/o tradicional sobre el territorio.    

2. Dentro de las diligencias se recibirán los testimonios de los  colindantes, los documentos que se presenten y cualquier otra prueba  conducente, teniendo en cuenta que todas ellas deben referirse a los hechos  objeto de la inspección ocular.    

3. En el curso de la diligencia de inspección ocular cualquier tercero  podrá formular oposición a la adjudicación, en forma verbal o escrita, de todo  lo cual se dejará constancia en el acta. El funcionario que presida la  diligencia procederá a instruir al opositor para que, durante el término  correspondiente, presente por escrito los fundamentos y las pruebas que  acrediten su pretensión.    

4. De la diligencia se dejará constancia en un acta, en la cual se  indicarán las personas que intervinieron, los hechos y casos examinados y se incorporarán  los testimonios, documentos, constancias y oposiciones que se formulen. El acta  será firmada por quienes tomaron parte en la diligencia, dejando anotación de  quienes no asistieron habiéndole sido comunicada la actuación.    

5. Simultáneamente se realizará la identificación predial, cuando no se  haya aportado a la actuación el plano a que hace referencia el inciso 2° del  artículo 2.14.10.5.5. del presente decreto. En el evento en que no sea posible  terminar las actividades de identificación predial durante la diligencia de  inspección ocular, podrá culminarse esta diligencia sin perjuicio de que se continúe con la identificación  predial. Una vez se encuentre elaborado el plano correspondiente, el mismo se  incorporará al expediente.    

Parágrafo 1°. Para  verificar si el predio se explota de acuerdo con las normas sobre protección y  utilización racional de los recursos naturales renovables, y si corresponde a  la aptitud del suelo establecido en la inspección ocular, se deberá diligenciar  el formulario que para el efecto adopte el Incoder en coordinación con el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Igualmente, para verificar el  uso del suelo, se diligenciará el formulario que señale el Incoder. Con base en  la información contenida en los formularios mencionados, se adoptará la  decisión correspondiente.    

Cuando la explotación económica adelantada sobre el  terreno baldío no corresponda a la aptitud agropecuaria de los suelos que se  establezca en la inspección ocular, se dejará constancia de ello en el  expediente y se ordenará suspender el procedimiento, hasta cuando el  peticionario adopte un plan gradual de reconversión.    

Si existiere controversia o duda por parte del Incoder,  relacionada con el cumplimiento de las normas sobre protección y utilización  racional de los recursos naturales, se solicitará el concepto respectivo a la  entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel regional. Si el  concepto de la entidad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental fuere  desfavorable, se archivará el expediente.    

Parágrafo 2°. En  los casos en que el Consejo Directivo del Incoder autorice la titulación de un  área distinta a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en la diligencia de  inspección ocular se verificará que el predio objeto de adjudicación, cumpla  con las condiciones determinadas por dicho Consejo Directivo.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 19, modificado por el Decreto número  982 de 1996, artículo 8°, adicionado por el Decreto número  2333 de 2014, artículo 13)    

Artículo 2.14.10.5.9. Aclaración de la Inspección Ocular y Fijación del Negocio en lista. Practicada la diligencia de inspección ocular, se  dispondrá publicar un aviso por una vez en una emisora radial con cubrimiento  en el lugar de ubicación del predio, entre las 7 de la mañana y las diez de la  noche, o en su defecto, en un periódico de amplia circulación en la región en  donde se encuentre situado el terreno. En este aviso se señalará:    

1. El nombre del peticionario y su identificación.    

2. El nombre del predio solicitado en adjudicación    

3. La extensión superficiaria.    

4. Su ubicación    

5. Los linderos y nombres de los colindantes, y    

6. La circunstancia de que se pueden solicitar aclaraciones  a la inspección ocular y que el negocio se fijará en lista.    

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la  publicación del aviso, los interesados podrán solicitar por escrito la  aclaración de la inspección ocular. Igualmente, los terceros a los cuales se  haya enviado el aviso al que se refiere el artículo 2.14.10.5.6. del presente  decreto, podrán pedir aclaraciones dentro del mismo término o dentro de los  tres (3) días siguientes al envío del aviso respectivo.    

Vencido el término anterior se fijará el negocio en lista  por cinco (5) días hábiles, en la Oficina del Incoder que adelanta el  procedimiento.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 20, modificado por el Decreto número  982 de 1996, artículo 9°)    

Artículo 2.14.10.5.10. Oposición a la Adjudicación. A partir del auto que acepta la solicitud de adjudicación  y hasta el vencimiento del término que fija el negocio en lista, quienes se  crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la  adjudicación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su  pretensión. Vencido dicho término, precluye la oportunidad para oponerse a la  solicitud de titulación.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 21)    

Artículo 2.14.10.5.11. Trámite de la oposición. Con base en el memorial de oposición y las pruebas que  presente el opositor, el Instituto ordenará dar traslado al peticionario y al  Agente del Ministerio Público Agrario por tres (3) días, para que formulen las  alegaciones correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas que  pretendan hacer valer y adjunten los documentos pertinentes.    

Vencido el término del traslado, se decretarán Las  pruebas que fueren admisibles o las que el Instituto de oficio considere  necesarias, para lo cual se señalará un término de diez (10) días hábiles.    

Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas  en que se funde la oposición, se proceden a desatar la oposición formulada.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 22)    

Artículo 2.14.10.5.12. Resolución de la oposición. Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud  de adjudicación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo,  total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto exige el  inciso 2° del ordinal 1°. del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, y en  la inspección ocular que se practique en el trámite de oposición se procederá a  verificar si el predio pedido en adjudicación se halla incluido dentro de los  linderos de aquel cuya propiedad demanda el opositor, así como a establecer  otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio.    

Si de los documentos aportados por el opositor y demás  pruebas practicadas no llegare a acreditarse propiedad privada, conforme a lo  exigido en la norma citada en el inciso anterior, se rechazará la oposición y  se continuará el procedimiento.    

Cuando la oposición se formule por haberse iniciado  contra el peticionario acciones penales, de policía o civiles dirigidas a  protegen la ocupación del opositor, previa comprobación de la vigencia de los  procesos respectivos, el Instituto ordenará suspender el procedimiento  administrativo de titulación, hasta cuando se encuentre ejecutoriada la  providencia que decida el proceso que motivó la suspensión y a requerimiento  del interesado. En caso contrario, se dispondrá el archivo del expediente.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 23)    

Artículo 2.14.10.5.13. Revisión previa a la adjudicación. Antes de decidir sobre la solicitud de adjudicación, el  Instituto verificará la procedencia Legal de la petición, con el fin de evitar  que la titulación se haga a favor de personas que no cumplan con los requisitos  o exigencias que prescribe la ley, o recaiga sobre terrenos que no reúnen las  calidades de baldíos adjudicables; se hallen reservados o destinados a un  servicio o uso público; o excedan las áreas permitidas; o que se encuentren  ocupados contra expresa prohibición legal; o se trate de tierras de las  comunidades negras u ocupadas por las comunidades indígenas, y en los demás  casos previstos en la ley.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 24)    

Artículo 2.14.10.5.14. Resolución de Adjudicación. Si no se hubiere presentado oposición, o esta fuere  extemporánea, o hubiere sido resuelta desfavorablemente, y habiéndose  satisfecho los requisitos contemplados en las leyes vigentes y en este título,  el Incoder procederá a expedir la resolución de adjudicación del terreno baldío  correspondiente, providencia que conforme a la ley agraria constituye título  traslaticio del dominio y prueba de la propiedad, la que será notificada en  forma personal al Agente del Ministerio Público Agrario, al peticionario y al  opositor, si lo hubiere, en la forma prevista en los artículos 65 y siguientes  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Contra esta providencia procede únicamente y por la vía  gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los  cinco (5) días siguientes a su notificación.    

Surtida en legal forma la notificación y debidamente ejecutoriada  la resolución, se procederá a su inscripción en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos del Círculo competente. El Registrador devolverá al  Incoder el original y una copia de la resolución, con la correspondiente  anotación de su registro.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 25) (Nota: El artículo 25  de 1994, tiene un parágrafo.).    

Artículo 2.14.10.5.15. Reversión al dominio del Estado de los predios adjudicados y caducidad. En toda resolución de adjudicación, o contrato de explotación  de baldíos que celebre el Incoder, se establecerá expresamente la obligación  del adjudicatario de cumplirlas normas sobre conservación y aprovechamiento  racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; las que  establezcan obligaciones y condiciones bajo las cuales se produce la titulación  o se celebra el contrato, conforme a la Ley 160 de 1994 y  demás disposiciones vigentes, y la prohibición de dedicarlo a cultivos  ilícitos. La infracción de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la  iniciación del procedimiento de reversión del baldío adjudicado, o a la  declaratoria de caducidad del contrato, según el caso, conforme a lo  establecido en este título.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 26)    

CAPÍTULO 6    

Adjudicación a Entidades de Derecho Público    

Artículo 2.14.10.6.1. Campo de aplicación. Las  entidades de derecho público que deban construir obras de infraestructura para  la instalación o dotación de servicios públicos, o aquellas cuyas actividades u  objeto social hayan sido declarados por la ley como de utilidad pública e  interés social, podrán solicitar y obtener la adjudicación en propiedad de  terrenos baldíos bajo la condición resolutoria de cumplir con el fin previsto,  dentro del término que para tal efecto señale el Instituto colombiano de  Desarrollo Rural en la respectiva resolución de adjudicación.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 27)    

Artículo 2.14.10.6.2. Requisitos. Cuando las entidades a que se refiere el  artículo anterior pretendan la titulación de un terreno baldío para los fines  antes señalados, su representante legal deberá formular por escrito la  correspondiente solicitud ante el Gerente General del Incoder, la cual deberá  contener los siguientes datos:    

1. Nombre de la entidad, su representante legal y  documentos que acrediten su creación por o autorización de la ley.    

2. Naturaleza y características del servicio público, o  actividad de utilidad pública e interés social que debe desarrollar.    

3. Nombre del terreno y su ubicación geográfica.    

4. La afirmación de ser baldío, cabida aproximada y el  plano correspondiente.    

5. Los colindantes del predio con relación a los puntos  cardinales.    

Parágrafo. A  La solicitud de que trata el presente artículo deberán acompañarse los  siguientes documentos:    

1. Licencia o concepto favorable del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la autoridad ambiental competente.    

2. Los estudios de factibilidad sobre la naturaleza,  objetivos y demás características del servicio público, o de la actividad de  utilidad pública e interés social, que pretenda prestar y su duración.    

3. Copia de la ley, decreto o escritura pública que  dispone o autoriza la construcción de las obras de infraestructura encaminadas  a la instalación o dotación del servicio público respectivo, o la actividad  declarada por la ley como de utilidad pública e interés social.    

4. El plano correspondiente, elaborado con arreglo a las  exigencias señaladas en este título.    

5. Antes de darle curso a la correspondiente solicitud,  el Instituto colombiano de Desarrollo Rural podrá exigir a la entidad  peticionaria los demás datos y documentos que juzgue necesarios.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 28)    

Artículo 2.14.10.6.3. Trámite. El procedimiento de adjudicación se  adelantará en la forma prevista en este título, salvo en lo relacionado con la diligencia  de inspección ocular, en la cual se observarán las siguientes reglas:    

En la fecha y hora señalada, se procederá al examen y  reconocimiento del predio para verificar y establecer los siguientes hechos:    

1. Nombre y localización del inmueble, con indicación de  las respectivas entidades territoriales donde se halle.    

2. Los linderos de predio, con sujeción a los puntos  cardinales y el nombre de los colindantes.    

3. Si el predio se halla ubicado en zonas reservadas,  ocupado por comunidades indígenas o comunidades negras.    

4. Si se hallan establecidos en el fundo otros ocupantes,  a qué título y la extensión aproximada que explotan.    

5. Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes  superiores a cuarenta y cinco grados (45°.).    

6. Los demás hechos y circunstancias especiales que, a  juicio del Incoder, deban ser tenidos en cuenta para resolverla solicitud.    

Parágrafo. De  la práctica de la inspección se levantará un acta, en la cual se anotará el  nombre de las personas o funcionarios que intervinieron y los hechos  examinados, con indicación de las circunstancias observadas. A esta acta se  incorporarán las declaraciones, documentos u oposiciones que llegaren a  presentares. El acta será firmada por quienes asistieron a la actuación.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 29)    

Artículo 2.14.10.6.4. Reversión. Si dentro del término que señale el Incoder  en la correspondiente resolución de adjudicación, la entidad adjudicataria no  cumple con el fin previsto, el Instituto adelantará el correspondiente  procedimiento de reversión de la adjudicación al dominio de la Nación. Esta  condición deberá consignarse en toda adjudicación de baldíos que realice el  Incoder a favor de entidades de derecho público.    

También procederá el trámite de reversión, cuando la  entidad beneficiaria no diere cumplimiento a las normas sobre conservación y  aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, protección de  bosques nativos, de vegetación protectora, de reservas forestales y las  relacionadas con el ambiente, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente  y Desarrollo Sostenible o de la Corporación Autónoma Regional, según las  competencias establecidas.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 30)    

CAPÍTULO 7    

Adjudicación a Fundaciones, Asociaciones y Sociedades de  cualquier índole    

Artículo 2.14.10.7.1. Procedencia y objeto. Las  fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público,  o tengan funciones de beneficio social, con autorización de La ley, podrán  solicitar y obtener la adjudicación de terrenos baldíos, pero previamente  deberán celebrar un contrato con el Instituto, para la explotación de los  terrenos respectivos, los cuales deberán suscribiese en función de los  principios y finalidades de la Ley 180 de 1994.    

El Consejo Directivo del Instituto señalará los  requisitos que deben cumplir las personas jurídicas a que se refiere el inciso  anterior, las condiciones para la celebración de los contratos de explotación,  las obligaciones de los adjudicatarios y la extensión adjudicable, que será  determinada en unidades agrícolas familiares.    

La adjudicación se hará cuando se hubiere dado  cumplimiento al objeto del contrato, y estará sometido a la declaratoria de  caducidad, así como a las causales de reversión de la adjudicación y  recuperación de los terrenos en los eventos previstos en la Ley 160 de 1994.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 31)    

Artículo 2.14.10.7.2. Sociedades. Las sociedades de cualquier índole, que  sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como  empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del Inciso 2  del artículo 157 del Decreto  Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o las que se dediquen a  la explotación de cultivos agrícolas, o a la ganadería, podrán solicitarla  adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial que  determine el Consejo Directivo del Instituto, en Las extensiones que para el  efecto señale el citado organismo, para lo cual previamente deberán celebrar un  contrato con el Incoder para la explotación de los terrenos respectivos, en las  actividades previstas en el presente artículo, según los criterios y  condiciones señalados en el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994.    

La extensión adjudicable no será determinada en unidades  agrícolas familiares, sino en consideración a la finalidad y características de  la explotación. En los contratos que se suscriban y en las resoluciones de  adjudicación que se dicten, se tendrán en cuenta las causales de caducidad y  reversión previstas en la ley.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 32)    

CAPÍTULO 8    

Acciones Contencioso Administrativas contra los Actos de  Adjudicación de Baldíos    

Artículo 2.14.10.8.1. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se  profieran con violación a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y  demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.    

La acción de nulidad contra la respectiva resolución de  adjudicación, podrá intentarse por el Incoder, los Procuradores Agrarios o  cualquier persona, ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de  los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según lo previsto  en este título.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 52)    

CAPÍTULO 9    

Nulidades y Disposiciones Varias    

Artículo 2.14.10.9.1. Nulidades. Son absolutamente nulas las adjudicaciones,  o los actos o contratos que se produzcan con violación de las prohibiciones o  prescripciones contenidas en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994.    

Los Registradores de Instrumentos Públicos no inscribirán  actos o contratos de tradición de bienes raíces rurales, cuyo dominio inicial  se derive de adjudicaciones de baldíos, cuando con tales actos o contratos se  fraccionen dichos inmuebles y no se acredite la autorización expresa del  Incoder, la que en todo caso deberá protocolizarse.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 53)    

Artículo 2.14.10.9.2. Hipoteca sobre baldíos. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación  de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, esta solamente podrá ser gravada  con hipoteca para garantizar las obligaciones derivadas de créditos  agropecuarios otorgados por entidades financieras.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 54)    

Artículo 2.14.10.9.3. Suspensión del procedimiento. El peticionario podrá solicitar la suspensión del  procedimiento de titulación, por tiempo determinado, siempre que no se hubiere  formulado oposición durante el trámite y exista causa justificada para ello.    

Cuando se acredite el fallecimiento del solicitante de la  adjudicación, el Instituto ordenará el archivo de las diligencias mediante  providencia que se notificará al Procurador Agrario y al cónyuge supérstite y  herederos del peticionario, sin perjuicio de que estos soliciten, previa  comprobación de su condición jurídica, que el procedimiento continúe a nombre  de ellos.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 55)    

Artículo 2.14.10.9.4. Contrato de asignación sobre baldíos. Para el desarrollo de programas de sustitución de  cultivos ilícitos, se podrán celebrar contratos de asignación de baldíos con  los ocupantes de tales tierras que sean objeto de aquellos programas, con el  exclusivo propósito de apoyar el proceso de sustitución y facilitar a los  campesinos la obtención de los créditos correspondientes.    

En ningún caso podrá expedirse título de adjudicación  para los baldíos explotados mediante cultivos ilícitos o en cualquier otra  actividad ilícita.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 56, modificado por el Decreto número  982 de 1996, artículo 10)    

Artículo 2.14.10.9.5. Interventoría en contratos de explotación de baldíos. En los contratos para la explotación de tierras baldías  que celebre el Incoder, deberá designarse un interventor, para controlar la  ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contraídas.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 57)    

Artículo 2.14.10.9.6. Servidumbres. En toda resolución de adjudicación o contrato  de explotación de baldíos, se hará constar que los predios quedan sujetos a las  servidumbres pasivas para la construcción de vías, acueductos, canales de  irrigación y drenaje, necesarios para la adecuada explotación de los fundos.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 58)    

Artículo 2.14.10.9.7. Apoderado. En los trámites de adjudicación de que  trata el presente título no es necesaria la intervención de abogado, pero si el  interesado constituye apoderado, este deberá ser titulado.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 59)    

Artículo 2.14.10.9.8. Tránsito de legislación. En los procedimientos de titulación de baldíos o de  recuperación de los indebidamente ocupados, iniciados antes de la vigencia de  la Ley 160 de 1994, las situaciones  jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo  que los efectos producidos por tales situaciones antes de que entrara a regir  la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 135 de 1961 y los  Decretos números 2275 de 1988 y 1265 de 1977, con  las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1988.    

Se aplicarán las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las  del presente título, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el  imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían  definido cuando aquella entró a regir, lo mismo que a sus efectos.    

(Decreto número  2664 de 1994, artículo 60)    

TÍTULO 11    

Elaboración del avalúo comercial de predios y mejoras que  se adquieran para fines de Reforma Agraria y la intervención de peritos en los  procedimientos administrativos agrarios de competencia del Incoder    

CAPÍTULO 1    

Generalidades    

Artículo 2.14.11.1.1. Campo de  Aplicación. En los  procedimientos administrativos de adquisición de tierras y mejoras rurales que  adelante directamente el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, conforme al  Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, el  presente decreto y en los demás casos previstos en dichas disposiciones en que se  requiera esa negociación, se ordenará la realización de un avalúo comercial de  los inmuebles y bienes respectivos por parte de un (1) perito, en la forma y  con sujeción a las normas, criterios y parámetros que se señalan en la citada  ley y el presente decreto y conforme al procedimiento que adopte el Gerente  General del Incoder para la práctica y presentación de los avalúos, mediante  Resolución de carácter general.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 1°)    

Artículo 2.14.11.1.2. Definición. Constituye avalúo comercial de un predio rural y de las mejoras  en él incorporadas, o simplemente de estas, el precio obtenido mediante  investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, en el que el  perito avaluador tendrá en cuenta como criterios determinantes de su experticia  los factores que se definen a continuación:    

1. El avalúo comercial de la tierra, que se establecerá de acuerdo con el  valor intrínseco orgánico de los terrenos, la ubicación del predio y las  variables exógenas que influyan en la determinación del precio.    

2. Avalúo comercial de las mejoras. Será el precio asignable a las  modificaciones del medio natural o a las obras realizadas que permitan un mejor  uso del predio o el incremento de su productividad física, tales como los  cultivos permanentes y semipermanentes, las construcciones y anexos, la  maquinaria y equipos fijos instalados, teniendo en cuenta la cantidad, calidad  y especificaciones de cada una de ellas.    

El avalúo de cada inmueble se determinará por la adición de los avalúos  parciales de los terrenos y de las mejoras.    

Los avalúos comerciales indicarán el valor unitario promedio de cada  hectárea o fracción de la superficie del predio. En ningún caso, la mayor o  menor extensión del inmueble rural avaluado podrá tenerse en cuenta como factor  para incrementar o disminuir el valor unitario de cada hectárea.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 2°)    

CAPÍTULO 2    

Determinación del avalúo comercial de un predio    

Artículo 2.14.11.2.1. Etapas. Para determinar el avalúo comercial de un predio rural,  conforme a lo exigido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 160 de 1994 y demás  normas concordantes del mismo estatuto, el perito avaluador deberá adelantar el  procedimiento de elaboración y presentación que para tales efectos expida el  Gerente General del Incoder, observando para ello las siguientes etapas:    

1. La revisión previa de la información suministrada por el Incoder  contenida en el expediente respectivo, relacionada con la identificación y  estudio técnico del inmueble rural, o de las mejoras, según el caso.    

2. La consulta de la información complementaria relativa al predio  existente en otras entidades oficiales o privadas de reconocida idoneidad.    

3. La identificación predial, para precisar aspecto jurídico atinente a la  propiedad del inmueble y la verificación de los aspectos físicos  correspondientes mediante la práctica de una visita al predio respectivo.    

4. La investigación sobre las variables exógenas del predio que influyan en  la determinación del avalúo del mismo.    

5. La determinación de los precios de los elementos avaluar, para lo cual  se utilizarán los métodos de comparación y de reposición y se efectuará la  investigación de mercado en la zona donde se encuentre situado el inmueble.    

6. Proceso y cálculo de los valores. Consiste en actualizar a la fecha de  elaboración del avalúo, los valores obtenidos en la investigación indirecta, y  por procesamiento estadístico la investigación directa del precio, por unidad  de área de los elementos avaluables, con el fin de establecer un valor  confiable del avalúo.    

7. La liquidación del avalúo.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 3°)    

Artículo 2.14.11.2.2. Presentación  de los informes. Como resultado de todo el proceso señalado en el artículo 2.14.11.2.1., los  peritos deberán elaborar un informe de Memoria Explicativa y otro de Resumen  General, los que deberán contener:    

1. Una información básica del predio y la del sector donde se halla  ubicado.    

2. Las generalidades y características propias del inmueble rural.    

3. Los cálculos correspondientes.    

4. Los documentos que haya proporcionado el Incoder y la referencia de los  que hubiere utilizado en la elaboración del avalúo.    

5. Certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre los avalúos  comerciales que haya realizado la entidad en la misma zona homogénea en los dos  últimos años.    

Parágrafo. Cuando el avalúo  se refiera exclusivamente al terreno, se dará aplicación a las exigencias  señaladas anteriormente, sin tener en cuenta las mejoras, y si la actuación  solo comprende el avalúo de mejoras, en ella no se considerará lo relativo al  valor del terreno.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 4°)    

Artículo 2.14.11.2.3. Término para  rendir los informes. El perito avaluador rendirá sus informes de avalúo dentro de los diez (10)  días calendario siguientes a la fecha de terminación de la diligencia. Cuando  en una misma actuación el perito deba avaluar más de un (1) predio, el término  para rendir los informes se incrementará en dos (2) días por cada inmueble  adicional, sin exceder de dieciséis (16) días hábiles.    

Si se presentaren circunstancias ajenas a la voluntad del perito, debidamente  justificadas, el Instituto podrá ampliar el término total de presentación de  los informes hasta por cinco (5) días más.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 5°)    

Artículo 2.14.11.2.4. Naturaleza  del avalúo. Impugnación. El avalúo comercial constituye el precio en los contratos de compraventa que  celebre el Incoder para la adquisición de los inmuebles rurales y mejoras y  tendrá vigencia de un año.    

El Instituto o el propietario podrán objetarlo por error grave, o solicitar  su actualización.    

Formulada la objeción por error grave en el avalúo, aquella se tramitará  así:    

En el escrito de objeciones se precisará el error y se aportarán las  pruebas para demostrarlo y del se dará traslado a un (1) perito diferente del  que intervino anteriormente, para que, luego de estudiar la documentación y su  verificación en el terreno, si a ello hubiere lugar, se pronuncie sobre la  existencia y fundamentos del error alegado.    

Si de las pruebas aportadas y del dictamen posterior se concluye que no  existió error grave, se confirmará el avalúo inicial; en caso contrario, este  quedará sin ningún valor y se tendrá como avalúo definitivo el que resulte de  la nueva peritación, del cual se dará traslado al propietario del inmueble por  el término de tres (3) días, para que si lo desea solicite aclaraciones o  complementaciones por una sola vez.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 6°)    

Artículo 2.14.11.2.5. Avalúo  ordenado por Incoder. Cuando el procedimiento de adquisición de tierras y mejoras se adelante conforme  a la regulación establecida en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, el Instituto  asumirá directamente los costos que demande realizar el avalúo comercial. En  igual forma se procederá en los eventos de negociación directa contemplados en  el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en  los programas de adquisición de mejoras en resguardos indígenas y los que  correspondan a los procesos relacionados con la recuperación de tierras  baldías.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 7°)    

Artículo 2.14.11.2.6. Avalúo en  procesos de expropiación. Los avalúos comerciales correspondientes a los procesos de expropiación de  inmuebles rurales y mejoras, se regirán por las normas especiales señaladas en  el artículo 33 de la Ley 160 de 1994.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 8°)    

Artículo 2.14.11.2.7. Avalúos en  procesos de negociación voluntaria. Los avalúos comerciales de predios rurales y mejoras que presenten las  sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, o directamente los  propietarios, efectuado por personas naturales o jurídicas legalmente  habilitadas para ello, en los procesos de negociación voluntaria de tierras a  que se refiere el Capítulo V de la Ley 160 de 1994,  deberán sujetarse a las normas, criterios y parámetros señalados en ella y el  presente título y elaborarse con arreglo al procedimiento que adopte el Gerente  General del Incoder para la práctica y presentación de los avalúos.    

Los planos que se anexen a los respectivos avalúos, con su correspondiente  relleno predial, deberán elaborarse conforme a las disposiciones y requisitos  técnicos exigidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o los que  hubieren sido adoptados por el Incoder.    

Los peritos que practiquen los avalúos comerciales a que se refiere el  inciso 3° del artículo 28 de la Ley 160 de 1994,  estarán sometidos a las mismas exigencias de idoneidad y condiciones previstas  en el presente título y en la ley.    

El Incoder no aceptará el avalúo cuando hubiere sido elaborado sin el  cumplimiento de los requisitos contemplados en este artículo, y rechazará la  compra del predio en el evento de que el monto del avalúo de la Unidad Agrícola  Familiar exceda el valor máximo total establecido para esta en salarios mínimos  mensuales legales por el Consejo Directivo del Instituto para el respectivo  municipio o zona. Cuando en el informe de avalúo se verifiquen errores,  omisiones o desviaciones que no afecten lo esencial del peritaje, se procederá  a solicitar a los interesados las aclaraciones, correcciones o  complementaciones a que haya lugar.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 9°)    

CAPÍTULO 3    

Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria    

Artículo 2.14.11.3.1. Integración  del Listado. Con el objeto de disponer la práctica, elaboración y rendición de los  avalúos comerciales de predios y mejoras rurales para fines de reforma agraria,  según lo previsto en el numeral 2 del artículo 32, el numeral 1° del artículo  40, de la Ley 160 de y en los demás casos en que, conforme a dicha ley, se  requiera rendir un avalúo y con el propósito de practicar las diligencias de  inspección ocular y presentar los dictámenes periciales en los procedimientos  administrativos agrarios de que trata el Título 19 de la Parte 14 del Libro 2  de este decreto, el Incoder elaborará un Listado Nacional de Peritos para la  Reforma Agraria, integrado por personas naturales y jurídicas que, conforme a  las disposiciones vigentes, se hallen autorizadas y fueren idóneas para  practicar las diligencias y rendir los experticios correspondiente vigentes, se  hallen autorizadas y fueren idóneas para practicar las diligencias y rendir los  experticios correspondientes.    

Para ser perito de la Reforma Agraria se requiere ser persona de reconocida  honorabilidad, excelente reputación e incuestionable imparcialidad; que tenga  versación en la materia y no se halle afectado de inhabilidades e incompatibilidades  para contratar; que acrediten además los estudios, títulos profesionales,  práctica y experiencia, especialidad y cargos desempeñados y proponer las  actividades para las que desea contratar con el Instituto.    

Los peritos avaluadores y demás expertos que se contraten para los fines  señalados en la ley 160 de 1994, sus  reglamentos y el presente título, deberán adjuntar la documentación y acreditar  los requisitos para contratar que se exijan en las normas legales y  reglamentarios vigentes. Los contratos u órdenes de servicio, se celebrarán o  expedirán con arreglo a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, las  normas que la complementen o reformen y las estatutarias propias del Incoder.    

El Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria no  constituye registro de proponentes, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y su  establecimiento tiene como propósito facilitar el cumplimiento de los objetivos  estatales sobre reforma agraria, garantizar los principios administrativos  contractuales y posibilitar los sorteos respectivos.    

El Incoder podrá disponer la exclusión de un experto del Listado Nacional  de Peritos para la Reforma Agraria, invocando para ello los fundamentos de  hecho y de derecho pertinentes y mediante providencia motivada, por una  cualquiera de las siguientes causas:    

1. Cuando por sentencia ejecutoriada hubiere sido declarado responsable  penalmente con ocasión del ejercicio de sus funciones, según los términos de la  decisión judicial respectiva.    

2. A los profesionales a quienes se haya suspendido o cancelado la  matrícula o licencia correspondiente.    

3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación  legal o reglamentaria.    

4. A quienes hubieren fallecido o tuvieren una incapacidad física o mental  sobreviniente.    

5. A quienes se ausenten definitivamente del territorio nacional.    

6. Los que desistan voluntariamente de pertenecer al Listado Nacional de  Peritos para la Reforma Agraria.    

7. Cuando se demuestre, por autoridad competente, que hubieren convenido  honorarios, solicitado o recibido dineros de parte de los propietarios o interesados  en los procedimientos agrarios de que trata el presente título con el objeto de  alterar los resultados de los experticios correspondientes.    

8. Cuando se compruebe por el Instituto, el incumplimiento reiterado de las  disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la práctica y  presentación de los avalúos, o para la realización de las inspecciones oculares  y la rendición de dictámenes, o de sus deberes como contratistas, o de las  normas éticas a las cuales se encuentran sometidos.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 10)    

Artículo 2.14.11.3.2. Prohibiciones  y responsabilidad. No podrá contratarse la realización de avalúos y de las diligencias de  inspección ocular para la presentación de los correspondientes dictámenes periciales  que se contemplan en otros procedimientos agrarios de competencia del Incoder,  salvo las excepciones señaladas en las leyes especiales sobre la materia:    

1. Con quienes tengan la condición de servidores públicos:    

2. Con las personas que conforme a la Ley 50 de 1993 y demás  disposiciones que la complementen, sean inhábiles o se hallen incursas en  incompatibilidades para contratar;    

3. En los demás casos previstos en las normas legales vigentes.    

Los peritos que se contraten para fines de reforma agraria serán  responsables civil, penal y disciplinariamente con ocasión del ejercicio de sus  funciones, conforme a la ley.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 11)    

Artículo 2.14.11.3.3. Tarifas. Las tarifas para el pago de los honorarios de los peritos  avaluadores, y el reconocimiento de los gastos de las diligencias de inspección  ocular y valor total del dictamen en otros procedimientos agrarios serán  establecidas por el Gerente General del Incoder mediante normas de carácter  general.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 12)    

CAPÍTULO 4    

Designación de Peritos    

Artículo 2.14.11.4.1. Designación. La designación de los peritos que deban realizar los  avalúos de predios y mejoras con fines de reforma agraria será rotatoria,  teniendo en cuenta la lista de expertos que para el efecto elabore el Instituto  por Regional o Departamento, de manera que la misma persona no pueda ser  nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. No obstante, el  Instituto podrá adoptar otro sistema de designación que en todo caso garantice  la aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad que rigen la  función administrativa.    

Parágrafo. La designación de  los peritos que deben intervenir dentro de los procedimientos de extinción del  derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de  baldíos se efectuará por sorteo, con base en el Listado Nacional de Peritos  para la Reforma Agraria, no pudiendo concurrir a un segundo sorteo los peritos  que ya fueron designados, hasta cuando se agote la lista de los expertos  inscritos, para lo cual se citará previamente al Agente del Ministerio Público  Agrario con antelación no inferior a tres (3) días calendario. De todo lo  actuado se dejará constancia en actas que serán suscritas por los funcionarios  que intervengan y el Procurador Agrario si hubiere concurrido.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 13)    

Artículo 2.14.11.4.2. Comunicación. Toda designación se comunicará a los peritos, mediante  aviso escrito que se enviará a más tardar al día siguiente hábil de la  designación, a la dirección que figure en el expediente, o en el directorio  telefónico, en el cual se indicará el objeto, lugar, día y hora de la  diligencia.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 14)    

Artículo 2.14.11.4.3. Aceptación y  Posesión. Los peritos deberán  avisar recibo por escrito de la designación, dentro de los tres (3) días  calendario siguientes al envío de la comunicación por parte del Instituto. En  su respuesta deberán manifestar, en igual forma, si se hallan o no afectados  por alguna de las causales de impedimento, según lo previsto en el artículo 140  del Código General del Proceso y además que cumplirán bien y fielmente los  deberes de su cargo. Con el aviso de aceptación de la designación se tendrá por  posesionado el perito avaluador y se procederá a la suscripción del contrato o  a expedir la orden de servicio respectiva, según las reglas de contratación  estatal que fueren aplicables, por el funcionario autorizado para la ordenación  del gasto.    

Los peritos que deban intervenir en la diligencia de inspección ocular que  se practique en los procedimientos agrarios de extinción del derecho de  dominio; clarificación de la propiedad y delimitación de las tierras del  dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las  tierras de las comunidades negras y en los de recuperación de tierras baldías,  se posesionarán ante el funcionario del Incoder que presida aquella diligencia  y antes de su realización deberán hacer en forma expresa las mismas  manifestaciones a que se refiere el inciso precedente, de lo cual se dejará  constancia en el acta respectiva.    

Cuando por culpa del perito dejare de practicares una diligencia, o no se  pronunciare sobre la designación dentro del término señalado, se procederá a  designar un nuevo perito, sin perjuicio de las sanciones contractuales, legales  o reglamentarias a que hubiere lugar.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 15)    

Artículo 2.14.11.4.4. Impedimentos  y recusaciones. Si el perito designado alegare fundadamente hallarse impedido para realizar  la diligencia, por existir alguna de las causales previstas en el artículo 150  del Código de Procedimiento Civil 11 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo (o el 140 del Código General del Proceso y  de Procedimiento Civil), se excusará de prestar el servicio indicando por  escrito los motivos y se dispondrá la designación o el sorteo de su reemplazo,  según el caso. Si fuere recusado, en la petición respectiva el recusante deberá  aportar las pruebas que sean conducentes, de las que se dará traslado al perito  por el término de tres (3) días calendario. Con base en las argumentaciones y  elementos probatorios presentados, el Incoder resolverá sobre la causal  alegada.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 16)    

Artículo 2.14.11.4.5. Designación  Alternativa. Cuando no hubiere el número suficiente de peritos inscritos para el  Departamento o la Regional respectiva, el Incoder podrá designarlos mediante  contratación entre los expertos inscritos en otras (sic) entidades privadas  legalmente reconocidas y de acreditada idoneidad, o los que se hallen  registrados en otras Regionales próximas o más cercanas al lugar de ubicación  del inmueble o bienes objeto del experticio, en la forma prevista en el  artículo 2.14.11.4.1 del presente decreto. En igual formase procederá cuando se  trate de los expertos pertenecientes al Listado Nacional de Peritos para la  Reforma Agraria.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 17)    

CAPÍTULO 5    

Dictámenes Periciales    

Artículo 2.14.11.5.1. Dictámenes  Periciales en otros Procedimientos Agrarios. En los procedimientos administrativos agrarios de  extinción del derecho de dominio; de clarificación de la propiedad y de  deslinde de tierras, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la  Nación y los relacionados con la recuperación de baldíos indebidamente  ocupados, la diligencia de inspección ocular se practicará con la intervención  de dos (2) peritos que contrate el Instituto, siempre que los interesados que  soliciten la prueba reembolsen al Incoder los gastos que demande la actuación  en la forma y oportunidades previstas en este título.    

La inscripción en el Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria y  la contratación de los expertos se adelantará siguiendo las mismas reglas  establecidas en este título para los peritos avaluadores, pero su designación  se efectuará con arreglo al procedimiento de sorteo señalado en este título. La  verificación de los hechos, el examen de los documentos, el contenido y el  objeto de los dictámenes periciales correspondientes se referirán  específicamente a lo que sobre el particular dispone la Ley 160 de 1994 y las disposiciones  que regulan los procedimientos administrativos agrarios expresamente señalados  en este artículo.    

Los dictámenes se rendirán por escrito, en forma clara, precisa y  fundamentada, personalmente por los peritos y en la deliberación de estos para  la rendición del experticio no podrán participar los peticionarios de la prueba  o los funcionarios del Incoder.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 18)    

Artículo 2.14.11.5.2. Oportunidad  para el rembolso de gastos. Liquidación. Los propietarios de los predios rurales, las personas que  tengan constituidos derechos reales sobre un inmueble intervenido por el  Instituto, o los presuntos propietarios, según el caso, deberán reembolsar al  Incoder el valor de los gastos que demande la realización de las diligencias de  inspección ocular, con intervención de peritos, que hubieren solicitado en los  procedimientos administrativos agrarios contemplados en el Título 19 de la  Parte 14 del Libro 2 de este decreto.    

Para tal efecto aquellos deberán consignar, dentro de los tres (3) días  siguientes a la ejecutoria del Auto que ordene la diligencia de inspección  ocular, el valor que se determine en aquella providencia, como liquidación  provisional anticipada que efectúa el Instituto de los gastos de la referida  actuación.    

El saldo será cancelado una vez se hubiere realizado por el Incoder la  liquidación definitiva de los gastos ocasionados como consecuencia de la  práctica de la diligencia de inspección ocular con intervención de peritos,  dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que la apruebe.    

Cuando el perito sea designado para efectuar varias inspecciones oculares  en inmuebles rurales de distintos dueños o interesados, en las providencias que  ordenen las diligencias indicadas, o en las que dispongan la liquidación  definitiva, el Instituto señalará la proporción en que cada peticionario de la  prueba debe concurrir a prorrata al pago de los gastos que les sean comunes.    

La consignación del valor para sufragar la realización de las diligencias  de inspección ocular, se hará en la Tesorería General o Regional del Instituto  que se señale en las comunicaciones que se envíen para tal efecto a quienes las  hubieren solicitado.    

Si los interesados no sufragan los gastos que demande la realización de la  diligencia de inspección ocular con intervención de peritos en los términos y  oportunidades a que se refiere este título, se entenderá que desisten de la  actuación de los expertos que hubiere sorteado y contratado el Instituto del  Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria y este dispondrá oficiosamente que se lleve a cabo la  diligencia de inspección ocular a su costa, a que será practicada por dos (2)  funcionarios expertos del Incoder.    

Parágrafo. Los  costos que demande la realización de una nueva diligencia de inspección ocular  con intervención de peritos contratados por el Instituto, serán sufragados por  quien hubiere formulado la objeción por error grave, o solicitado la aclaración  o complementación del dictamen.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 19)    

Artículo 2.14.11.5.3. Peritos del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o de  la Corporación Autónoma regional. En los procedimientos de extinción del derecho de dominio  relacionados con la violación de las disposiciones sobre conservación,  mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las  de preservación del ambiente, o las aplicables a las zonas de reserva agrícola  o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o  distritos con más de 300.000 habitantes, las diligencias de inspección ocular y  los dictámenes correspondientes se practicarán y rendirán por dos (2)  funcionarios calificados del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo  Sostenible, o de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el  municipio donde se halle situado el inmueble afectado por el Instituto, según  las reglas de competencia establecidas en la Ley 99 de 1993 en las  disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen.    

Para tal efecto, los organismos públicos antes referidos  enviarán al Incoder una relación de los funcionarios idóneos que, a nivel  central y regional, deberán practicar las diligencias de inspección ocular y  rendir los correspondientes dictámenes, quienes serán incluidos en el Listado  Nacional de Peritos para la Reforma Agraria y sorteados en la misma forma que  los demás expertos. Los gastos que demanden las actuaciones de los funcionarios  del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la Corporación  Autónoma Regional, serán asumidos en uno u otro caso por dichas entidades.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 20)    

Artículo 2.14.11.5.4. Término para rendir los dictámenes de inspección ocular. Como regla general, los peritos entregarán sus dictámenes  al Incoder dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de haberse  realizado la diligencia de inspección ocular. Sin embargo, los términos  señalados en los decretos que regulan los procedimientos agrarios respectivos  podrán prorrogarse por una vez, a solicitud de los expertos, antes del  vencimiento del plazo señalado, por un término prudencial.    

Cuando la solicitud de aclaración o complementación de  los dictámenes requiera una nueva visita al predio objeto del procedimiento, el  Incoder señalará un término adicional para que sean rendidos los dictámenes  respectivos.    

En los procedimientos para la recuperación de baldíos  indebidamente ocupados, una vez rendido el dictamen se correrá traslado de él a  los interesados y al Procurador Agrario por el término de tres (3) días,  quienes podrán solicitar que se complemente o aclare, u objetarlo por error  grave. En el primer caso, las actuaciones se efectuarán dentro de los tres (3)  días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordena y, en lo demás, se dará  aplicación a las previsiones contenidas en el presente título.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 21)    

Artículo 2.14.11.5.5. Error grave. Concepto. Hay error grave en el avalúo o dictamen, cuando el  informe respectivo contradice la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus  atribuciones; o si los razonamientos deducidos por los peritos no tienen  sustentación legal, científica o técnica; o si los elementos de convicción que  tuvieron en cuenta, para apoyar las conclusiones del respectivo peritaje o  dictamen, tienen fundamentos diferentes, o de ellos no podían inferirse esas  consecuencias.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 22)    

Artículo 2.14.11.5.6. Error grave en dictámenes. Las objeciones por error grave que se formulen contra los  dictámenes que se rindan en los procedimientos administrativos agrarios  contemplados en el título 19 de esta Parte serán diligenciadas por peritos  diferentes de los que hubieren intervenido inicialmente y se tramitarán de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento  Civil. el Código General del Proceso y de Procedimiento Civil.    

La objeción por error grave se decidirá en la resolución  que culmine el respectivo procedimiento administrativo.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 23)    

CAPÍTULO 6    

Disposiciones Varias    

Artículo 2.14.11.6.1. Control de calidad. Además  de las atribuciones que establezcan las normas de contratación, los  interventores de los contratos u órdenes de servicios realizarán un control de  calidad de los avalúos comerciales que practiquen y rindan los peritos, el cual  versará sobre el cumplimiento de tos criterios, métodos y operaciones  establecidas en este título y en el procedimiento que expida el Gerente General  del Incoder para la investigación y procesamiento de la información relacionada  con los avalúos, con el objeto primordial de que los resultados reflejen el  valor comercial de los inmuebles y mejoras.    

Cuando el interventor establezca errores, omisiones o  desviaciones en la elaboración del avalúo, deberá solicitar las aclaraciones,  complementaciones o correcciones que considere pertinentes, siempre que ellas  no constituyan error grave.    

(Decreto número  1139 de 1995, artículo 24)    

TÍTULO 12    

Adjudicación de la extensión de un predio para completar  la UAF.    

Artículo 2.14.12.1. Adjudicación de extensión para completar la UAF. Cuando una persona sea propietaria o poseedora de un  predio rural, pero el mismo no alcance a conformar una unidad agrícola  familiar, se le podrá adjudicar la extensión de predio necesaria para completar  aquella, previa evaluación de las condiciones de ubicación de los predios  respectivos y su facilidad para la explotación directa por parte del  beneficiario.    

(Decreto número  982 de 1996, artículo 11)    

Artículo 2.14.12.2. Concurrencia. En los casos  en que concurran varias solicitudes de adjudicación para diferentes predios  baldíos localizados en una misma región, las diversas etapas y trámites del  proceso de adjudicación podrán desarrollarse de manera conjunta. En todo caso,  en los diversos actos y trámites se individualizarán debidamente los bienes y  los peticionarios.    

(Decreto número  982 de 1996, artículo 12)    

TÍTULO 13    

Zonas de Reserva Campesina    

Artículo 2.14.13.1. Ámbito de aplicación. El presente título se aplicará a  las zonas de reserva campesina de que trata el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, las cuales  se constituirán y delimitarán por el Consejo Directivo del Incoder, en zonas de  colonización, en las regiones en donde predomine la existencia de tierras  baldías y en las áreas geográficas cuyas características agroecológicas y  socioeconómicas requieran la regulación, limitación y ordenamiento de la  propiedad o tenencia de predios rurales.    

Las zonas de Reserva Campesina tienen por objeto fomentar  y estabilizar la economía campesina, superar las causas de los conflictos  sociales que las afecten y, en general, crear las condiciones para el logro de  la paz y la justicia social en las áreas respectivas.    

Parágrafo 1°. Las  zonas de reserva campesina podrán comprender también las zonas de amortiguación  del área de Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el propósito de  desarrollar las actividades, modelos y sistemas productivos que se formulen en  los planes ambientales establecidos para las zonas respectivas. En las zonas de  coincidencia, estos planes deberán respetar las regulaciones establecidas para  las zonas amortiguadoras.    

Parágrafo 2°. En  casos excepcionales, y con el objeto de constituir o ampliar una Zona de  Reserva Campesina, la autoridad ambiental competente, previa solicitud del  Consejo Directivo del Incoder, podrá sustraer un área de Reserva Forestal que a  la expedición del presente decreto se encuentre intervenida por el hombre, de  conformidad con lo dispuesto sobre esta materia en el Código Nacional de  Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente y demás  disposiciones complementarias. En todo caso, el Gobierno nacional favorecerá  las actividades tendientes a recuperar la aptitud forestal del suelo.    

(Decreto número  1777 de 1996, artículo 1°)    

Artículo 2.14.13.2. Objetivos. La constitución y delimitación de zonas de  reserva campesina tiene los siguientes objetivos:    

1. Controlar la expansión inadecuada de la frontera  agropecuaria del país.    

2. Evitar y corregir los fenómenos de inequitativa  concentración, o fragmentación antieconómica de la propiedad rústica.    

3. Crear las condiciones para la adecuada consolidación y  desarrollo sostenible de la economía campesina y de los colonos en las zonas  respectivas.    

4. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras  baldías, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos o colonos de  escasos recursos.    

5. Crear y construir una propuesta integral de desarrollo  humano sostenible, de ordenamiento territorial y de gestión política.    

6. Facilitar la ejecución integral de las políticas de  desarrollo rural.    

7. Fortalecer los espacios de concertación social,  política, ambiental y cultural entre el Estado y las comunidades rurales,  garantizando su adecuada participación en las instancias de planificación y  decisión local y regional.    

(Decreto número  1777 de 1996, artículo 2°)    

Artículo 2.14.13.3. Acción institucional. La acción institucional  del Estado en Zonas de Reserva Campesina será concertada, con el fin de  promover y encauzar recursos y programas que definan un propósito común de  desarrollo en la región.    

La acción del Estado se realizará con condiciones  preferenciales en cuanto al otorgamiento de subsidios, incentivos y estímulos  en favor de la población campesina en materia de créditos agropecuarios,  capitalización rural, adecuación de tierras, desarrollo de proyectos  alternativos, modernización y el acceso ágil y eficaz a los servicios públicos  rurales.    

(Decreto número  1777 de 1996, artículo 3°)    

Artículo 2.14.13.4. Inversión y Plan de Desarrollo Sostenible. Las entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma  Agraria y Desarrollo Rural, así como, el Fondo Nacional de Regalías, el Fondo  Nacional Ambiental, el Fondo Ambiental de la Amazonía y los Planes y Programas  especiales del Gobierno nacional con recursos para la inversión social rural,  financiarán o cofinanciarán, de acuerdo con sus competencias y con condiciones  preferenciales y prioritarias, la ejecución de actividades, estudios,  investigaciones, planes, programas y proyectos de utilidad pública e interés  social en las Zonas de Reserva Campesina.    

En los procesos de identificación, diseño y financiación  de los planes, programas y actividades que desarrollarán las entidades públicas  y privadas, las comunidades campesinas intervendrán a través de las instancias  de planificación y decisión regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, o en  las que hubieren creado para el cumplimiento de los propósitos previstos en el  presente artículo.    

Los proyectos de financiación y cofinanciación que se formulen  para las Zonas de Reserva Campesina, tendrán en cuenta, además de las  características agroecológicas y socioeconómicas regionales, los planes de  desarrollo sostenible que se establezcan por los Concejos Municipales de  Desarrollo Rural, o las instancias de participación que hagan sus veces.    

(Decreto número  1777 de 1996, artículo 4°)    

Artículo 2.14.13.5. Coordinación. La coordinación de las políticas del Estado en las Zonas  de Reserva Campesina, estará a cargo de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo  Rural Campesino y del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

(Decreto número  1777 de 1996, artículo 5°)    

TÍTULO 14    

Oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el  marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en  otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación    

Artículo 2.14.14.1. Derogado por el Decreto 2051 de 2016,  artículo 2º, excepto el parágrafo 3º. Declaratoria de la inminencia de riesgo de  desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y limitaciones a la  enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales. Con el objeto  de proteger la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y  bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado  un desplazamiento forzado; el Comité Municipal, Distrital o Departamental de  Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declarará  mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su  ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de  su jurisdicción, procediendo a:    

1. Identificar a los propietarios,  poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de  desplazamiento, estableciendo en lo posible, el período de vinculación de cada  uno de ellos con el respectivo inmueble.    

Para el efecto, los respectivos Alcaldes  Municipales, Procuradores Judiciales Agrarios, Jefes Seccionales del IGAC, Registradores  de Instrumentos Públicos y Gerentes Regionales del Incoder, con base en los  registros existentes en las Umatas, en las Oficinas de Catastro y de Registro  de Instrumentos Públicos, en el Incoder o en otras entidades, presentarán al  Comité en un término no mayor a 8 días calendario, contados a partir de la  declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento  forzado, un informe sobre los predios rurales existentes en la fecha de  declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos que  originaron el desplazamiento, precisando la titularidad de los derechos  constituidos y las características básicas del inmueble. Este informe, una vez  avalado por el Comité, constituye prueba suficiente para acreditar la calidad  de poseedor, tenedor u ocupante de las personas desplazadas.    

Sin perjuicio de lo anterior, antes de la  declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento  forzado la Red de Solidaridad Social podrá solicitar a los Alcaldes Municipales  y Distritales de las zonas o regiones rurales que considere convenientes, que  le presenten un informe, con copia al Incoder y a los Procuradores Agrarios  respectivos, sobre las formas de tenencia de la tierra y características  básicas de los predios rurales existentes.    

2. Informar a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo  inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los  propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados  por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de  enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos,  mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el  cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el  presente título.    

Los notarios se abstendrán de autorizar  escrituras públicas de actos jurídicos que impliquen transferencia de dominio  de predios rurales ubicados en zonas de desplazamiento, mientras los  solicitantes no aporten copia del certificado de libertad y tradición, expedido  con una antelación no mayor a cinco (5) días, donde conste que el inmueble no  es sujeto de medida de protección alguna. Dicho certificado cado deberá  protocolizarse    

3. Solicitar al Incoder, abstenerse de  adelantar procedimientos de titulación de baldíos en la zona de riesgo  inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, a solicitud de  personas distintas de aquellas que figuran como ocupantes en el informe avalado  por el Comité a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.    

Parágrafo 1°. Una vez el Comité establezca que cesaron los hechos  que originaron la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de  desplazamiento o de desplazamiento forzado, lo cual consignará en acta,  oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y al  Incoder, levantando el impedimento a la libre enajenación, transferencia o  titulación de bienes rurales.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro vigilará  que los Registradores de Instrumentos Públicos, exijan el cumplimiento de los  requisitos señalados en el presente título, en forma previa a la inscripción de  enajenaciones o trasferencia de bienes rurales, en zonas de inminencia de  riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado. Las Oficinas de Registro  de Instrumentos Públicos informarán a la Red de Solidaridad Social, cada seis  meses, de lo ocurrido en el período correspondiente.    

Parágrafo 3°. El Comité incluirá en el Plan de Acción Zonal, PAZ, estrategias para la  aplicación integral de los diferentes programas que contribuyan a la  estabilización y consolidación económica de los beneficiarios de reforma  agraria. Para el efecto, elaborará previamente, un diagnóstico en coordinación  con la Red de Solidaridad Social, con la participación de la población en  riesgo de desplazamiento o efectivamente desplazada.    

(Decreto número  2007 de 2001, artículo 1°, adicionado por el Decreto número  4720 de 2009, artículo 1°)    

Artículo 2.14.14.2. Derogado por el Decreto 2051 de 2016,  artículo 2º. Participación en los Comités para la Atención de la  Población Desplazada. Los Comités Departamentales, Distritales o Municipales  para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia,  convocarán al Incoder, a los Procuradores Judiciales Agrarios y a los  Registradores de Instrumentos Públicos, a participar en las reuniones, en que  se traten asuntos relacionados o que incidan en los programas y procedimientos  de su competencia.    

(Decreto número 2007  de 2001, artículo 2°)    

Artículo 2.14.14.3. Derogado por el Decreto 2051 de 2016,  artículo 2º. Procedimientos y programas especiales para la eficaz  atención de los riesgos de desplazamiento. En desarrollo  de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997,  el Incoder iniciará los programas y procedimientos especiales de enajenación,  adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de eventual expulsión,  dentro de los 30 días siguientes a la fecha, en que los Comités le comuniquen  el acto que declaró la inminencia de riesgo de desplazamiento o de  desplazamiento forzado, en determinada región, como estrategia de prevención.  Para tal efecto, tomará en cuenta el informe sobre propietarios, poseedores,  tenedores y ocupantes debidamente avalado por el respectivo Comité de Atención  a la Población Desplazada.    

(Decreto número 2007  de 2001, artículo 3°)    

Artículo 2.14.14.4. Derogado por el Decreto 2051 de 2016,  artículo 2º. Requisitos especiales para la enajenación de bienes  rurales. Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de  las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de  desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de  dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida,  deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención  Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar  el inmueble; o podrán transferirlo al Incoder, en aplicación de lo señalado en  el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997,  evento en el cual, no se requiere de la autorización del Comité.    

El Registrador de Instrumentos Públicos solo  podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia, cuando se le presente  la autorización del Comité, la cual deberá incorporarse al contrato o acto de  transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia se haga a  favor del Incoder.    

(Decreto número 2007  de 2001, artículo 4°)    

Artículo 2.14.14.5. Estabilización  socioeconómica de carácter transitorio. Para garantizar la atención oportuna de la población  desplazada que manifieste interés en continuar desarrollando labores  agropecuarias, se adoptarán los siguientes programas:    

1. Predios de paso. El Incoder destinará predios aptos, especialmente en  municipios receptores de población desplazada por causa de la violencia, para  su explotación provisional por grupos de hogares de desplazados. Estos  tenedores se obligan a desarrollar actividades productivas de corto y mediano  plazo que les genere recursos para su subsistencia, mientras evalúan las  posibilidades de retorno a su lugar de origen o de reasentamiento definitivo en  otro lugar. En estos predios se adelantarán programas de seguridad alimentaria  o de generación de ingresos, organización y convivencia social, los cuales  serán desarrollados por las entidades que conforman el Sistema Nacional de  Atención a la Población Desplazada, en especial, Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, Banco Agrario y otros.    

2. Asentamientos temporales en predios a los que se les haya declarado  extinción del derecho de dominio o se encuentren asignados provisionalmente al  Incoder. Podrán entregarse provisionalmente a la población desplazada por la  violencia, los predios recibidos por el Incoder en forma definitiva o con  carácter provisional, como consecuencia de los procesos de extinción del  dominio de que trata la Ley 333 de 1996.    

Parágrafo. Los anteriores programas  se ofrecerán a los desplazados, en forma complementaria a la ayuda humanitaria,  con el objeto de garantizar una solución continua hasta la etapa de retorno o  reubicación, en consecuencia solamente se aplicarán en forma transitoria y por  un término máximo de tres años. En estos predios los desplazados solo podrán  efectuar explotaciones agropecuarias transitorias.    

(Decreto número  2007 de 2001, artículo 5°)    

Artículo 2.14.14.6. Consolidación  y estabilización socioeconómica. Cuando los desplazados opten por la reubicación rural, el Incoder recibirá  los inmuebles abandonados por causa de la violencia, aplicando su valor al pago  total o parcial de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), (artículo 38 Ley 160 de 1994) que  se le adjudique, en las siguientes condiciones:    

1. Cuando el predio abandonado constituya una Unidad Agrícola Familiar, el Incoder  lo recibirá y le entregará otra Unidad Agrícola Familiar, ubicada en zona que  ofrezca condiciones para la reubicación del desplazado.    

2. Si el desplazado posee más de una Unidad Agrícola Familiar, el Incoder  entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar o no  el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y  criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y su  normatividad.    

3. Si el desplazado posee menos de una Unidad Agrícola Familiar, el Incoder  le recibirá el terreno y a cambio le adjudicará una Unidad Agrícola Familiar.    

El valor del terreno que transfiere el desplazado, de conformidad con el  numeral anterior, se abonará al pago de la UAF que se le adjudica y si fuese  inferior al 70% de su precio, se le otorgará el subsidio para la compra de  tierras, en porcentaje equivalente al que le faltare para completar este monto,  en las condiciones previstas en la Ley 160 de 1994.    

La parte del precio de adjudicación de la UAF que no sea cubierto con el  valor del terreno recibido por el Incoder y el subsidio de tierras que se  otorga, lo cancelará el adjudicatario en la forma prevista por las normas  vigentes.    

Parágrafo 1°. Aquellos desplazados que no sean propietarios ni poseedores de tierras,  accederá a los programas de estabilización socioeconómica de carácter  transitoria que se establecen en este título y a los programas establecidos en  la Ley 160 de 1994.    

Parágrafo 2°. El Incoder destinará los  predios menores a una Unidad Agrícola Familiar, que haya recibido de los  desplazados, para adjudicarlos a personas de la tercera edad o a madres cabeza  de familia, con el propósito de conformar Unidades Agrícolas Familiares  Especiales o Casas Parcela, las cuales se destinarán a la construcción de  vivienda y explotaciones de pancoger, con la participación del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural quien asigna los recursos a través del Banco  Agrario.    

(Decreto número  2007 de 2001, artículo 6°)    

Artículo 2.14.14.7. Acumulación de  tiempo para titulación de baldíos. En el evento de retorno de un desplazado a un terreno baldío ubicado en  zona de desplazamiento, se acumulará automáticamente el tiempo de  desplazamiento, debidamente reconocido por la autoridad competente, con el  tiempo real de ocupación y explotación del terreno.    

Parágrafo. Cuando el  desplazado no pueda retornar a un terreno baldío ubicado en zona declarada como  de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado y acredite el  cumplimiento de los requisitos establecidos para su titulación, tendrá  prelación en los programas de dotación de tierras que adelante el Incoder en  beneficio de la población desplazada por causa de la violencia.    

(Decreto número  2007 de 2001, artículo 7°)    

Artículo 2.14.14.8. Adquisición y  adjudicación de tierras. La adquisición de predios por el Incoder en las distintas situaciones de  que trata el presente título, se realizará con base en el resultado de la  formulación de un proyecto productivo concertado y elaborado por el Incoder,  SENA, Umatas y demás organizaciones gubernamentales o no gubernamentales,  conjuntamente con los aspirantes, en concordancia con los Planes de Acción  Zonal (PAZ), (definidos artículo 6° Decreto  número 951 de mayo 24 de 2001, tal como fue compilado en el Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio).    

Los aspirantes al subsidio de tierras, deben conocer en forma previa a la  adquisición los predios ofertados con posibilidades de compra. Estos se  adjudicarán preferiblemente a la Empresa Comunitaria u otras formas  asociativas, debidamente reconocidas, que conforme el grupo de desplazados,  quienes colaborarán con la actividad del Estado en desarrollo del parágrafo del  artículo 18 de la Ley 387 de 1997,  sometiéndose al procedimiento interno establecido por el Incoder para tal  efecto.    

(Decreto número  2007 de 2001, artículo 8°)    

TÍTULO 15    

Titulación y uso de predios de Reforma Agraria    

Artículo 2.14.15.1. Predios  Sujetos al Régimen de la UAF. Cuando uno de los cónyuges o compañeros (as) permanentes propietarios (as)  de un predio sujeto al régimen de la UAF, abandona la explotación directa del  mismo durante el término previsto en las normas legales para que opere la  prescripción agraria, el otro cónyuge o compañero (a) podrá solicitar al  Incoder, que declare cumplida la condición resolutoria del subsidio o la  caducidad de adjudicación, solo frente al cónyuge o compañero (a) que incumplió  con sus obligaciones de adelantar la explotación y se le transfieran esos  derechos al o la solicitante.    

Parágrafo. En el evento de  haberse superado el término legal para la procedencia de la declaratoria de la caducidad  de la adjudicación o de la condición resolutoria del subsidio, el interesado  (a) podrá acudir a la jurisdicción ordinaria.    

(Decreto número  2998 de 2003, artículo 1°)    

Artículo 2.14.15.2. Adjudicación  de Baldíos. En la diligencia de inspección ocular que se practique en el procedimiento  de adjudicación de tierras baldías de la Nación, el funcionario competente  deberá establecer si la explotación se adelanta conjuntamente por los cónyuges  o compañeros permanentes que presentaron la solicitud ò si alguno de ellos  abandonó la misma. En este último evento, el título se expedirá a favor del  cónyuge o compañero (a) que manifieste bajo la gravedad del juramento la  situación de abandono y reúna los requisitos para alegar la prescripción  agraria.    

(Decreto número  2998 de 2003, artículo 2°)    

Artículo 2.14.15.3. Participación  de las Mujeres. La participación de la mujer en la respectiva persona jurídica que se  organice para la explotación del predio, será activa y en condiciones  equitativas frente al proceso de toma de decisiones.    

(Decreto número  2998 de 2003, artículo 3°)    

TÍTULO 16    

Programa especial de adquisición y adjudicación de tierras en favor de las  personas reincorporadas a la vida civil    

Artículo 2.14.16.1. Naturaleza del  Programa. Establécese un programa especial de adquisición y adjudicación de tierras  en favor de las personas reincorporadas que se hayan desmovilizado en forma  individual o colectiva, en el marco del proceso de paz que adelanta el Gobierno  nacional.    

El programa especial de adquisición y dotación de tierras se sujetará al  procedimiento y condiciones señalados en la Ley 160 de 1994 y sus  decretos reglamentarios, teniendo en cuenta además los predios rurales extinguidos  que sean asignados al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes o el  organismo en que se delegue.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 756 de 2018,  artículo 1º. Para efectos de lo dispuesto en este título y demás programas  especiales de dotación de tierras que establezca el Gobierno Nacional, la  Agencia Nacional de Tierras podrá proceder a la adjudicación directa a  asociaciones o a organizaciones cooperativas.    

(Decreto número  4488 de 2005, artículo 1°)    

Artículo 2.14.16.2. Beneficiarios. Tienen la condición de beneficiarios del programa  especial de adquisición y adjudicación de tierras que se establece en este  título:    

1. Los hombres y mujeres sujetos de reforma agraria, de escasos recursos y  mayores de 16 años que no posean tierras, que se hubieren desmovilizado de  manera colectiva o individual, en la medida que lo permita su situación  jurídica y se hallen en situación de reincorporación definitiva a la vida  civil.    

2. El grupo familiar conformado por el desmovilizado (a), el (la) cónyuge,  o el (la) compañero (a) permanente y los hijos.    

Para los efectos de este título, se tendrán como desmovilizados y  reincorporados las personas consideradas como tales en el Decreto número 128 y  3360 de 200, tal como fueron compilados en el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativos de la Presidencia de la República.    

Parágrafo 1°. La adjudicación de tierras a las personas reincorporadas se efectuará sin  perjuicio de que en los predios objeto del programa se adjudiquen tanto a  desplazados y campesinos que reúnan las condiciones y requisitos de las normas  pertinentes.    

Parágrafo 2°. La entrega de tierras a las personas reincorporadas debe estar acompañada  de un proyecto productivo y de desarrollo socioeconómico elaborado con sujeción  a criterios acordados entre el Ministerio del Interior y de Justicia, la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Incoder.    

(Decreto número  4488 de 2005, artículo 2°)    

Artículo 2.14.16.3. Selección. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural, Incoder, determinará los criterios y el procedimiento de  selección de los beneficiarios del programa especial de adquisición y  adjudicación de tierras, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la  inscripción y registro de los aspirantes, los factores, criterios y puntajes  para la escogencia y la calificación, la integración y funciones del comité de  selección que se constituya para el efecto y demás asuntos que se consideren  pertinentes.    

La inscripción de los aspirantes solo tendrá lugar cuando su condición de  desmovilizado se encuentre certificada por el Alto Comisionado para la Paz o  por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), y el Ministerio  de Justicia y del Derecho o el Ministro de Defensa hubiere realizado una  valoración integral favorable del reincorporado que permita su registro ante el  Incoder como aspirante al programa especial de adquisición y adjudicación de  tierras.    

No podrán inscribirse como aspirantes en el programa especial de  adquisición y adjudicación de tierras de que trata este título, quienes estén  siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que, de acuerdo con la  Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales suscritos y ratificados  por Colombia, no puedan recibir esta clase de beneficios.    

Además de las prohibiciones contempladas en la Ley 160 de 1994, sus  reglamentos y disposiciones que la adicionen o modifiquen, no podrá  seleccionarse a quienes hubieren sido beneficiarios de programas de  adjudicación de tierras como desmovilizados, reincorporados o reinsertados por  acuerdos de paz suscritos en el pasado, o con cualquiera de los anteriores con  los cuales se haya firmado actas de punto final mediante las cuales culminaron  los antiguos procesos de incorporación a la vida civil.    

(Decreto número  4488 de 2005, artículo 3°)    

TÍTULO  17    

Transferencia  de bienes inmuebles con declaratoria de extinción del derecho de dominio a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas    

Artículo 2.14.17.1. Envío  periódico de información por la SAE S.AS.. Dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada  mes, la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), enviará a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas el listado de los  bienes rurales incautados que hayan sido dejados a su disposición en el mes  inmediatamente anterior, así como el listado de aquellos bienes con  declaratoria de extinción del dominio, con indicación de cuáles tienen avalúo y  de la información que se haya levantado con respecto de ellos.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.14.17.2. Respuesta de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas sobre bienes incautados. Una vez entregado el listado de bienes incautados la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de  sesenta (60) días hábiles, informará a la Sociedad de Activos Especiales S.  A.S. (SAE S. A.S), cuáles predios están vinculados a procesos de restitución,  con el propósito de que se asegure su destinación a la restitución en caso de  que el juez llegare a ordenarla.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.14.17.3. Respuesta de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y del Incoder sobre bienes con declaratoria de extinción del  dominio. Una vez entregado el listado de bienes con declaratoria de extinción del dominio,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles, informará a la  Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), y al Instituto Colombiano  de Desarrollo Rural -Incoder, cuáles están vinculados a procesos de  restitución, con el propósito de que se asegure su destinación a la  restitución, en caso de que el juez llegare a ordenarla, y qué predios requiere  para la compensación de las víctimas, de acuerdo a los fallos judiciales en  firme que existan a la fecha.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.14.17.4. Información al  Incoder sobre bienes no requeridos por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas remitirá en forma simultánea con el envío de  la información a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), y al  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder la relación de inmuebles que  no requiera para la restitución, junto con la información que haya recabado o  preparado. Esta información será enviada al Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural (Incoder), sin perjuicio de la que directamente deba suministrarle la  Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), para la toma informada de  decisiones sobre la posibilidad de destinar los bienes extinguidos que no se  requieran para restitución a la asignación del Subsidio Integral de Tierras o  para mitigar los efectos del fenómeno de la Niña, de conformidad con el Decreto número  4826 de 2010.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.14.17.5. Envío de  información del Incoder a la DNE. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, en el mismo término  de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la remisión por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  revisará el listado y la documentación aportada de los predios con declaratoria  de extinción del dominio que no se requieran para la restitución y desarrollará  las actividades necesarias, desde el punto de vista técnico y jurídico, para  emitir su concepto sobre la caracterizada vocación rural agropecuaria y la  viabilidad jurídica para destinar los mismos para la adjudicación del Subsidio  Integral de Tierras o para mitigar los efectos del fenómeno de la Niña, de  conformidad con el Decreto número  4826 de 2010.    

Cumplidos los trámites internos tendientes a identificar los bienes con  marcada aptitud para el desarrollo de programas de reforma agraria en los  mismos, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) remitirá de  manera informativa la relación de los inmuebles a la Sociedad de Activos  Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), y procederá a iniciar los trámites para solicitar  la asignación definitiva de los predios rurales con declaratoria de extinción  del dominio al Consejo Nacional de Estupefacientes, conforme los términos  previstos en sus reglamentos internos.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.14.17.6. Solicitud de  Información a la DNE. En cualquier momento la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas o el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  -Incoder, podrán solicitar a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S.  A.S), información que considere indispensable para su pronunciamiento en los  términos previstos en el presente título. Esta entidad deberá remitir la  información solicitada dentro de un plazo no superior a diez (10) días hábiles,  contados a partir de la radicación de la solicitud.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.14.17.7. Cuantías y  porcentajes para la transferencia a título gratuito. Las cuantías que se tendrán en cuenta para la  transferencia que haga la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S),  para los propósitos de restitución, serán las consignadas en el valor del  avalúo catastral de los predios transferidos.    

Con respecto del porcentaje de los bienes con declaratoria de extinción del  dominio que deberá asignar de manera definitiva el Consejo Nacional de  Estupefacientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas se entenderá que serán transferidos el cien por ciento  (100%) de los bienes solicitados por esta última, bien sea para restituir los  predios o para destinarlos a las compensaciones ordenadas judicialmente.    

El Consejo Nacional de Estupefacientes también asignará de manera  definitiva el cien por ciento (100%) de los bienes con declaratoria de  extinción del dominio solicitados por el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural -Incoder, que no sean solicitados por la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y que hayan sido requeridos por  este para el desarrollo de sus procesos misionales.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 7°)    

Artículo 2.14.17.8. Respuesta del  Consejo Nacional de Estupefacientes. En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la remisión  de la solicitud de asignación definitiva de bienes rurales con declaratoria de  extinción del dominio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y del Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural (Incoder), el Consejo Nacional de Estupefacientes se pronunciará de fondo  y le informará su decisión a las mencionadas entidades.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 8°)    

Artículo 2.14.17.9. Administración  de los bienes. Siempre que no se ordene la restitución y que no deba hacerse entrega  definitiva a la víctima, la administración de los bienes rurales vinculados a  procesos de restitución que se encuentren incautados o con declaratoria de  extinción del dominio, seguirá a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.  A.S. (SAE S. A.S). Esta entidad cumplirá las reglas establecidas internamente  para la recepción, administración y tenencia de los bienes inmuebles.    

La Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), a solicitud de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  o del Juez o Magistrado competente, entregarán a las víctimas los bienes con  declaratoria de extinción del dominio que se hubieren ordenado restituir. A la  diligencia concurrirá también la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 9°)    

Artículo 2.14.17.10. Saneamiento de  los bienes con declaratoria de extinción de dominio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas solicitará la transferencia de aquellos  bienes con declaratoria de extinción del dominio que sirvan a los propósitos de  restitución, bajo la forma de compensación, y el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural -Incoder la de aquéllos que sirvan al cumplimiento de sus  fines misionales. Para ello tendrán en cuenta que estén completamente saneados  en los aspectos financiero, físico y administrativo, lo cual, entre otras,  implica que estén libres de deudas, de perturbaciones a la tenencia y posesión,  de gravámenes o procesos judiciales pendientes de ser resueltos. Dicho  saneamiento se entenderá extendido a la inexistencia de contratos de  arrendamiento con plazos u obligaciones pendientes.    

La selección de los predios con declaratoria de extinción del dominio para  la compensación se hará con fundamento en la información que posea la Sociedad  de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), así como de aquella que levante  directamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, y dependerá de que resulten equivalentes medioambiental o  económicamente con predios cuya restitución fue declarada imposible.    

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 758 de 2018,  artículo 3º. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas o la Agencia Nacional de Tierras, expresen  interés en la asignación definitiva de los inmuebles de los que trata el  artículo 2.5.5.4.4 del Decreto 1068 de 2015,  esta procederá una vez haya terminado el contrato de arrendamiento. Lo anterior  se entenderá sin perjuicio de que el administrador del Frisco termine el  contrato unilateralmente en caso de incumplimiento contractual.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 10)    

Artículo 2.14.17.11. Asignación  definitiva de inmuebles con declaratoria de extinción del dominio. El Consejo Nacional de Estupefacientes asignará de manera  definitiva los bienes con declaratoria de extinción del derecho de dominio que  solicite la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas a través de resolución administrativa, que constituye título  suficiente de dominio y debe ser objeto de inscripción en el Registro de  Instrumentos Públicos.    

Una vez notificada la resolución de asignación definitiva a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y  verificada la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos los predios  transferidos ingresarán al patrimonio de su Fondo y su administración se hará  conforme a lo previsto en el respectivo Manual Técnico Operativo.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 11)    

Artículo 2.14.17.12. Entrega a las  víctimas. Cuando el Juez  Especializado en Restitución de Tierras ordene la entrega de un predio que se  encuentre vinculado a procesos de extinción de dominio, la Sociedad de Activos  Especiales S. A.S. (SAE S. A.S) procederá a emitir los actos administrativos  que internamente correspondan y a entregar el bien.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 12)    

Artículo 2.14.17.13. Comité  Interinstitucional. La Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S), la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder conformarán un Comité  Interinstitucional, que se reunirá cada vez que sus miembros lo estimen  necesario o conveniente, con el propósito de revisar las decisiones relativas a  la asignación y transferencia de los bienes inmuebles con declaratoria de extinción  del derecho de dominio que hayan ingresado al Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), para los fines  de restitución o de reforma agraria.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 13)    

Artículo 2.14.17.14. Adecuación. La Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE S. A.S.) y  el Consejo Nacional de Estupefacientes adoptarán en su normativa interna las  medidas necesarias para adecuar sus manuales de procedimiento, sus acuerdos de  cooperación, convenios interadministrativos y normativa interna a lo dispuesto  en el presente decreto.    

(Decreto número  698 de 2013, artículo 14)    

TÍTULO 18    

Programa Especial de Dotación de Tierras    

Artículo 2.14.18.1. Programa  especial de dotación de tierras. Establécese el programa especial de dotación de tierras, a favor de los  siguientes sujetos:    

1. Personas vulnerables de la zona de ejecución del proyecto hidroeléctrico  “El Quimbo” en el departamento del Huila, que no sean propietarias de tierras y  sean sujetos de reforma agraria.    

2. Personas que se encuentren autorizadas por el Incoder en predios rurales  en procesos de extinción del dominio que hayan sido entregados por el Consejo  Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, al Instituto en depósito  provisional en calidad de bienes incautados, y que tengan que ser entregados a  sus propietarios por no haberse extinguido el dominio sobre los mismos.    

3. Personas cuya reubicación sea necesaria desde el punto de vista técnico  definidos por el Incoder o la autoridad competente, que hayan sido  adjudicatarias o que no sean ocupantes de hecho, de predios del Fondo Nacional  Agrario que se encuentren en zonas de protección o manejo ambiental, zonas  inundables, zonas con riesgo de deslizamiento, zonas inadjudicables, zonas  erosionadas, u ocupados por nuevos adjudicatarios, o en los que se requiera  recomponer la Unidad Agrícola Familiar (UAF).    

4. Adjudicatarios de tierras de buena fe del extinto Incora o deI Incoder,  que deban devolver el predio adjudicado como consecuencia de un fallo judicial  diferente a los derivados de la Ley 1448 de 2011.    

5. Beneficiarios de fallos judiciales debidamente ejecutoriados que ordenan  al Incoder su reubicación.    

6. Propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo  especial o que sean de interés ecológico y que deban ser reubicados.    

7. Adjudicatarios de predios del Fondo Nacional Agrario a quienes el Incora  no pudo o el Incoder no ha podido entregarles materialmente el predio  adjudicado, a pesar de los esfuerzos hechos por el Instituto.    

(Decreto número  1277 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.14.18.2. Beneficiarios.  Tienen la condición de beneficiarios  del programa especial de dotación de tierras que se establece en este título:    

1. Hombres y mujeres sujetos de reforma agraria, de escasos recursos y  mayores de 16 años que no posean tierras, salvo los propietarios de predios que  se enmarquen dentro de alguno de los casos establecidos en el artículo  2.14.18.1..    

2. Quienes no hayan sido sujetos de la aplicación de la caducidad  administrativa o de la condición resolutoria de la Adjudicación, salvo que la  misma haya sido revocada o anulada, en sede administrativa o judicial.    

3. Quienes no tengan penas privativas de la libertad pendientes de  cumplimiento impuestas mediante sentencia penal ejecutoriada.    

(Decreto número  1277 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.14.18.3. Criterios de selección. El Consejo Directivo  del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, determinará los  criterios y el procedimiento de selección de los beneficiarios de los programas  especiales de adquisición y dotación de tierras, el cual comprenderá, entre  otros aspectos, la inscripción y registro de los aspirantes, los factores,  criterios y puntajes para la escogencia y la calificación, la integración y  funciones del comité de selección que se constituya para el efecto y demás  asuntos que se consideren pertinentes.    

Parágrafo. Con el fin de garantizar el acceso a programas para  proyectos productivos, las personas beneficiarias del programa especial de  adquisición y dotación de tierras señalado en este título, podrán acceder al  Subsidio Integral para Proyectos Productivos del Subsidio Integral de Reforma  Agraria (SIRA), en los casos excepcionalmente establecidos por el Consejo  Directivo del Incoder.    

(Decreto número  1277 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.14.18.4. Reglamentación.  El procedimiento para la  selección de predios, la negociación directa, la determinación del precio y la  forma de pago, así como, las causales y el procedimiento de expropiación se  adelantarán con sujeción a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 160 de 1994 y el  presente decreto, en lo pertinente.    

(Decreto número  1277 de 2013, artículo 4°)    

Artículo 2.14.18.5. Fiducia  Pública. El Incoder podrá constituir una fiducia pública para el manejo y  administración de los recursos que se destinen para la compra directa de  predios en ejecución del programa especial de dotación de tierras que se  reglamenta a través del presente título, de conformidad con los procedimientos  y trámites respectivos fijados en las normas legales vigentes.    

(Decreto número  1277 de 2013, artículo 5°)    

TÍTULO 19    

Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios de clarificación de la  propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del  derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o  apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones    

CAPÍTULO 1    

Generalidades    

Artículo 2.14.19.1.1. Objeto. El presente título regula los siguientes procedimientos  administrativos de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  (Incoder), de conformidad con Ley 160 de 1994:    

PROCEDIMIENTOS AGRARIOS    

1. Extinción del derecho de dominio privado, por incumplimiento de la  función social o ecológica de la propiedad.    

2. Recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación  por particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado.    

3. Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de  su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el  saneamiento de la propiedad privada.    

4. Deslinde o delimitación de las tierras que pertenecen a la Nación de las  de propiedad privada de particulares.    

5. Reversión de baldíos adjudicados, por violación de normas ambientales,  cultivos ilícitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las  cuales fueron adjudicados.    

6. Revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y  concreto que han adjudicado baldíos de la Nación.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.14.19.1.2. Inicio de  los procedimientos agrarios. Los procedimientos agrarios regulados en este título se podrán adelantar de  oficio o a solicitud de los procuradores agrarios, de cualquier entidad  pública, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona  natural o jurídica, quienes podrán intervenir en el procedimiento iniciado.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 2°)    

Artículo 2.14.19.1.3. Autonomía de  los procedimientos agrarios. Cada uno de los procedimientos administrativos regulados en el presente  título es autónomo con respecto de los demás. Por esta razón, su inicio no está  condicionado forzosamente a la culminación de otro, sino a la verificación de  las condiciones señaladas en las disposiciones que se fijan a continuación.    

Lo anterior no excluye la posibilidad de trasladar las pruebas debidamente  recaudadas de un procedimiento a otro, de conformidad con las reglas previstas  al respecto por el Código General del Proceso o la norma que lo modifique o  sustituya, cuando quiera que ello pueda resultar conducente, pertinente y útil.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 3°)    

Artículo 2.14.19.1.4. Definiciones. Para efectos del desarrollo los procesos agrarios  regulados en el presente título deben tenerse en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Playones Comunales. Son los terrenos baldíos que periódicamente  se inundan con las aguas de las ciénagas que los forman, o con las avenidas de  los ríos, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma  común por los vecinos del lugar.    

2. Playones Nacionales. Son los terrenos baldíos que periódicamente se  inundan a consecuencia del mar de leva y de las avenidas de los ríos, lagos,  lagunas y ciénagas.    

3. Sabanas Comunales. Son zonas compuestas por terrenos baldíos  generalmente planos cubiertos de pastos naturales, los cuales han venido siendo  ocupados tradicionalmente con ganados en forma común por los vecinos del lugar.    

4. Playa Fluvial. Son las superficies planas o casi planas  comprendidas entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquellas donde  llegan estas ordinariamente en su mayor crecimiento.    

5. Playa Marítima. Son zonas de material no consolidado que se  extiende hacia la tierra, desde la línea de la más baja marea, hasta el lugar  donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta  donde se inicie la línea de vegetación permanente. Usualmente límite efectivo  de las olas de temporal.    

6. Costa Nacional. Una zona de dos (2) kilómetros de ancho y paralela  a la línea de la más alta marea.    

7. Terrenos de Bajamar. Son los terrenos que se encuentran cubiertos  por la máxima marea y quedan al descubierto cuando esta baja.    

8. Río Navegable. Todo trayecto fluvial no menor de 15 kilómetros,  que de manera efectiva en ambos sentidos, sirva o pueda servir habitualmente de  vía de comunicación con embarcaciones de tracción mecánica.    

9. Bosques Nacionales. Es el conjunto de plantaciones naturales o  artificiales, de igual o distinta especie, que están en explotación o puedan  ser explotados, ubicados en el territorio nacional.    

10. Bosques Explotables. Es el conjunto de plantaciones naturales o  por cultivo, de árboles de igual o distinta especie, que están en explotación o  puedan ser explotados económicamente, previa determinación del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la respectiva Corporación Autónoma  Regional.    

11. Bosques no Explotables. Es el conjunto de terrenos cubiertos  naturalmente o por cultivo, de árboles de igual o distinta especie, destinados  a un fin exclusivo de preservar los suelos y las aguas o como reserva forestal  nacional.    

12. Terrenos de Aluvión. Se llaman terrenos de aluvión los aumentos  que reciben las riveras de los ríos o lagos por el lento e imperceptible retiro  de las aguas.    

13 Madrevieja. Es un trayecto del antiguo cauce de un río donde este  dejó de fluir por cambio de su curso, que por lo general tiene forma  semicircular y su evolución está en función de la dinámica hidráulica del mismo  río.    

14. Meandro. Es la curva descrita por el curso de un río o por un  valle y que se caracteriza por la acción erosiva del río sobre la orilla  cóncava y por la sedimentación de la convexa.    

15. Terreno Desecado Artificialmente. Se denomina así al lecho o  cause de lagos, ríos, ciénagas, lagunas o depósitos naturales de agua que  quedan al descubierto en forma permanente, como consecuencia de cualquier  acción u obra adelantada por los seres humanos.    

16. Zonas o regiones limítrofes. Se entienden cobijadas por esta  denominación las áreas ubicadas en la franja de terreno situada dentro de los  primeros cien (100) kilómetros contados de la línea de frontera con países  vecinos hacia adentro.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 4°)    

CAPÍTULO 2    

Aspectos procedimentales comunes a los Procedimientos agrarios    

Artículo 2.14.19.2.1. Etapa previa.  Con el fin de contar con  el fundamento necesario para decidir si corresponde, o no, dar inicio a los  procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de  la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente  ocupados, el Incoder ordenará mediante auto, contra el que no procede recurso  alguno, la conformación de un expediente con la información necesaria para  identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de  ocupación y explotación del inmueble objeto de la actuación.    

Para este efecto podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades  competentes la información documental existente sobre el predio, tales como  folios de matrícula inmobiliaria, certificados de catastro, planchas de  restitución, planos y aerofotografías, inscripciones en registro de predios  abandonados o despojados, tales como RUPTA, Registro de Tierras Presuntamente  Abandonadas, entre otras. También podrá requerir a los propietarios,  poseedores, presuntos propietarios, ocupantes o tenedores del fundo o a los  ocupantes o titulares de derechos de los predios colindantes en caso de ser  requerido por el Instituto, para que suministren, aclaren o complementen la  información que se tenga sobre el inmueble.    

Parágrafo 1°. Cuando el Incoder lo considere necesario, conducente y pertinente, podrá  ordenarse la práctica de una diligencia de visita previa al inmueble, a fin de  establecer si existe mérito para iniciar el procedimiento agrario.    

Sin perjuicio de lo anterior, esta visita deberá practicarse siempre en el  caso de la extinción del dominio. En este caso, durante la visita previa  también deberá establecerse si existe algún vínculo entre los ocupantes  actuales del predio y su propietario.    

En la visita previa, el Incoder, si lo considera necesario, podrá solicitar  la participación de las autoridades ambientales competentes para que verifiquen  el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.    

De la visita previa se levantará un acta suscrita por los participantes y  los funcionarios que la practicaron, quienes además rendirán el informe  respectivo dentro de los diez (10) días siguientes a su realización.    

El auto que ordena la visita previa se comunicará a los solicitantes a la  dirección que hubieren aportado en sus solicitudes y a la Procuraduría  Ambiental y Agraria.    

Parágrafo 2°. Los propietarios o poseedores están obligados a permitir el acceso del  Incoder o quien haga sus veces a los predios. Para el desarrollo de las  diligencias, el Incoder podrá requerir la participación de la Policía Nacional.    

Parágrafo 3°. Los Notarios, los Registradores de Instrumentos Públicos, el IGAC, las  Oficinas de Catastro y las autoridades ambientales, deberán permitir el acceso  en tiempo real a la información necesaria para el desarrollo de los  procedimientos aquí contemplados.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 5°)    

Artículo 2.14.19.2.2. Valoración de la información previa. Reunida  la información y practicadas las diligencias pertinentes, se hará una  evaluación de dicha información con el fin de establecer si se dan, o no, las  condiciones para iniciar alguno de los procedimientos agrarios previstos en  este título.    

Si surtido el anterior análisis se determina que no es procedente el  inicio, el Incoder así lo declarará mediante auto motivado, en el que ordenará  el archivo de las actuaciones, el cual se comunicará mediante publicación en la  página web de la Entidad por el término de tres (3) días.    

Frente a esta providencia procede el recurso de reposición por parte del  Ministerio Público Agrario y de los solicitantes, quienes deberán interponerlo  dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.    

Parágrafo. Conformado el  expediente con el cual se encuentra mérito para abrir la actuación  administrativa, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Restitución de Tierras Despojadas con el propósito de confrontar la  información con el sistema de registro de tierras presuntamente abandonadas y  despojadas, para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 6°)    

Artículo 2.14.19.2.3. Resolución  Inicial. Si de la información obtenida y de las diligencias previas practicadas se  estableciere que se acreditan algunas de las causales o condiciones previstas  en la Ley 160 de 1994 y en  el presente título para la iniciación de alguno de los procedimientos agrarios,  el Incoder así lo declarará mediante acto motivado, en el cual ordenará el  inicio de los procedimientos de extinción del derecho de dominio, clarificación  de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación de baldíos  indebidamente ocupados, según corresponda.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 7°)    

Artículo 2.14.19.2.4. Publicidad  de la Resolución inicial. El acto administrativo que dé inicio a un procedimiento agrario se  notificará y comunicará, así:    

1. Mediante inscripción. Para fines de publicidad, inmediatamente se profiera la resolución que  disponga adelantar los procedimientos de extinción del derecho de dominio,  clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o recuperación  de baldíos indebidamente ocupados esta se inscribirá en la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos correspondiente.    

El registro se efectuará al día siguiente de la fecha de radicación del  oficio de solicitud de inscripción de la resolución inicial en la mencionada  oficina y los Registradores remitirán al Incoder el folio de matrícula  respectivo con la constancia de su inscripción.    

A partir del registro de la resolución inicial o de la apertura de la  matrícula inmobiliaria según el caso, las actuaciones administrativas que se  adelanten producirán efectos frente a terceros y estos asumirán las diligencias  en el estado en que se encuentren.    

2. Notificación. Las actuaciones que inicien los procedimientos se notificarán en la forma  establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo al Procurador Ambiental y Agrario o su delegado y a las  siguientes personas:    

En los procesos de recuperación de baldíos a los ocupantes del predio y a  quienes se pretendan dueños.    

En los procesos de clarificación del derecho de dominio, al presunto  propietario y a los titulares de derechos reales principales y accesorios que  figuren en el registro de instrumentos públicos.    

En los procesos de deslinde, a titulares de derechos reales principales que  figuren en el registro de instrumentos públicos, a los propietarios de los  predios colindantes y a los ocupantes que aleguen propiedad privada.    

En los procesos de extinción del derecho de dominio privado de predios  rurales, a los titulares de derechos reales que figuren en el registro de  instrumentos públicos y a la Autoridad Ambiental, cuando sea procedente.    

En los eventos en que no sea posible notificar personalmente, se adelantará  la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

3. Comunicaciones. La resolución que dé inicio a un procedimiento agrario se comunicará,  así:    

En todos los casos a los solicitantes, mediante oficio al que se le anexará  copia de la decisión, que se remitirá a la dirección de contacto que hubieren  informado en la solicitud.    

En los procedimientos de extinción del derecho del dominio, cuando el  proceso se adelante para verificar las causales previstas en el numeral 2 del  artículo 2.14.19.4.2 del presente decreto, al Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, o a la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 8°. El Consejo de Estado, mediante Auto del 3 de  diciembre de 2014, suspendió provisionalmente los efectos del artículo 8°, numeral 1,  inciso 2°, del Decreto número  1465 de 2013, eliminado de esta compilación)    

Artículo 2.14.19.2.5. Recursos  frente a la Resolución inicial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 160 de 1994, contra  las resoluciones que ordenen iniciar los procedimientos de extinción del  derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras  de la Nación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, procede el  recurso reposición ante el mismo funcionario que profirió la providencia.    

La presentación, admisión y trámite de los recursos, se regirá por lo  dispuesto en la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 9°)    

Artículo 2.14.19.2.6. Solicitud y  aporte de pruebas. En firme la resolución que dispone iniciar el respectivo procedimiento, las  partes contarán con el término de cinco (5) días para solicitar o aportar las  pruebas que consideren pertinentes, útiles y conducentes.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 10)    

Artículo 2.14.19.2.7. Carga de la  prueba. En los procedimientos  administrativos agrarios de extinción del derecho de dominio privado,  clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación  de baldíos indebidamente ocupados, la carga de la prueba corresponde a los  particulares, pero el Incoder podrá de oficio decretar o practicar las pruebas  que considere necesarias.    

Igualmente corresponde a los particulares probar la fuerza mayor y el caso  fortuito cuando fueren alegados.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 11)    

Artículo 2.14.19.2.8. Auto de  pruebas. Agotado el  término de cinco (5) días referido en el artículo 2.14.19.2.6 del presente  decreto, se decretarán las pruebas solicitadas por las partes que resulten  pertinentes útiles y conducentes, así como las que de oficio considere el  Instituto mediante auto contra el que no procede recurso alguno.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 12)    

Artículo 2.14.19.2.9. Inspección  Ocular. En los  procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de  la propiedad, deslinde o delimitación de tierras de la Nación, y recuperación  de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, se practicará una diligencia de  inspección ocular con la participación de expertos de la Entidad.    

Parágrafo 1°. En los procedimientos de extinción del derecho de dominio, cuando la causal  que lo origina sea la establecida en el numeral 2 del artículo 2.14.19.4.2. de  este decreto, la diligencia de inspección ocular se practicará de conformidad  con lo establecido en el inciso del numeral 5, del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.    

Parágrafo 2°. La diligencia de inspección ocular se ordenará mediante auto en el que se señalará  la fecha para iniciarla, se determinará el valor para cubrir el costo del  peritazgo, cuando este se haya solicitado, la cuenta bancaria en la que se  deberá consignar el citado valor, y el término dentro del cual se deberá  efectuar la consignación, se dispondrá el sorteo de los peritos y la  designación de los funcionarios expertos que habrán de intervenir, y se  especificarán los asuntos o aspectos respecto de los cuales versará la  diligencia.    

Esta providencia se comunicará a las partes, a los solicitantes que sean  sujetos de reforma agraria y a los terceros interesados, mediante oficio al que  se le anexará copia del acto y el cual se remitirá a la dirección que obre en  el expediente, así mismo se enviará a la Procuraduría General de la Nación, al  Procurador Delegado para Asuntos Ambientales que corresponda.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 13)    

Artículo 2.14.19.2.10. Práctica de  la diligencia de Inspección Ocular. La diligencia de inspección ocular se iniciará en el predio objeto del  procedimiento con las partes, los peritos, los voceros de los solicitantes que  concurran, y mediante esta se procederá a establecer, además de los aspectos  que haya solicitado la parte como prueba y que se hubieren decretado, los  siguientes hechos, según el tipo de procedimiento agrario que se adelante:    

1. La ubicación e identificación del predio, conforme a la división  política administrativa del país, precisando su extensión, su ubicación  cartográfica y catastral, sus linderos y colindancias, confrontando estos con  los títulos y folios de matrícula inmobiliaria si los hubiere.    

2. Las características agrotécnicas del predio, identificando la topografía  que lo caracteriza, las aguas de que dispone, el tipo y calidad de suelos que  lo caracterizan y los demás aspectos agrológicos relevantes.    

3. El tipo de explotación económica que se adelanta en el inmueble,  precisando cuál explotación se realiza por cuenta del propietario o el presunto  propietario, cuál se adelanta por cuenta de ocupantes, poseedores o tenedores y  si estos últimos tienen, o no, vínculo de dependencia con los titulares, si los  hubiere.    

4. Las condiciones de tenencia y ocupación del fundo, precisando las  condiciones de tiempo, modo y lugar como se inició dicha ocupación o posesión,  según corresponda, y determinando las áreas del predio poseídas u ocupadas, por  cada poseedor u ocupante, cuando concurran varios de estos. Así mismo, se  indagará sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar como se obtuvo la  propiedad del bien, cuando esta se alegue.    

5. El estado de conservación, mejoramiento y utilización racional de los  recursos naturales renovables y lo relativo a la preservación y restauración  del ambiente, así como las áreas destinadas por la ley a la protección o  conservación de tales recursos.    

Durante la práctica de la diligencia de inspección ocular las partes  interesadas podrán aportar los documentos que consideren pertinentes.    

De la diligencia de inspección ocular se levantará un acta que resuma las  actividades realizadas y los aspectos generales encontrados, la cual se  suscribirá por los funcionarios, los peritos y las personas interesadas que  participaron.    

Si en la diligencia se identifican cultivos ilícitos deberá informarse en  forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación.    

Parágrafo. El informe  técnico de la inspección ocular deberá contener mínimo los siguientes datos:    

1. Los antecedentes de la actuación.    

2. Los documentos y el material utilizado.    

3. La metodología y la descripción de los experimentos y demás pruebas  realizadas.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 14)    

Artículo 2.14.19.2.11. Prueba de la  explotación económica en casos de extinción del derecho de dominio. En los procedimientos de extinción del derecho de  dominio, además de los aspectos citados en el artículo 2.14.19.2.10, se tendrán  en cuenta como prueba principal de la explotación agrícola y pecuaria los  siguientes aspectos:    

1. Se verificará por parte de los peritos o los  funcionarios que practiquen la diligencia de inspección ocular, el hecho de que  el predio o parte de él, se encuentre explotado de manera estable en los  términos establecidos en la Ley 160 de 1994 y no  de manera accidental o transitoria, salvo interrupciones justificadas por  descanso o rotación.    

2. Se verificarán las condiciones  generales del predio, las cuales versarán sobre el estado de los terrenos,  indicando cuál es la vegetación original, y si ha habido desmonte y destronque;  qué cultivos existen en el momento de la diligencia, su permanencia, estado y  edad aproximada y los demás aspectos que se consideren relevantes.    

3. Si en la diligencia de inspección ocular no se encuentra explotación  agrícola en el predio, deberá verificarse la existencia de indicios, tales como  socas, tallos, brotes, renuevos o residuos de cosechas y señales de trabajos  previos, que indiquen que el terreno ha sido explotado en el tiempo inmediato,  bajo explotación regular y estable, determinando extensión y naturaleza.    

4. En todo caso los expertos describirán la vegetación existente en el predio  y conceptuarán acerca del tiempo en que haya permanecido sin explotación.    

Se verificará por parte de los peritos o los funcionarios que practiquen la  diligencia de inspección ocular, el hecho de que el predio o parte de este,  haya sido explotado con ganados en forma estable y no de manera accidental o  transitoria, salvo interrupciones estacionales en los términos del artículo 7  del Decreto 59 de 1938.    

5. Se verificará si existen pastos mejorados o artificiales, de qué especie  y en qué extensión y si son o no objeto de limpieza y conservación. Igualmente  se verificará la especie y número de cabezas de ganado que se encuentren y si  estos pastan allí por contrato de arrendamiento de pastos u otros.    

6. Cuando se trate de probar explotación de la tierra con ganados, en  superficies cubiertas de pastos naturales, el propietario deberá demostrar de  manera suficiente la explotación económica o la realización de inversiones  durante el término fijado para la extinción del dominio.    

En todo caso en el dictamen se dejará constancia sobre el tiempo en que los  terrenos han permanecido abandonados.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 15)    

Artículo 2.14.19.2.12. Identificación  predial, mensura, planos y redacción técnica de linderos. Durante la diligencia de inspección ocular deberá  realizarse por parte de los peritos o de los funcionarios del Incoder, según  corresponda, la plena identificación predial, la mensura si fuere necesaria,  los planos cartográficos y la redacción técnica de linderos del inmueble objeto  de las actuaciones.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 16)    

Artículo 2.14.19.2.13. Aporte de  pruebas que no requieran verificación en campo. En cualquier tiempo, desde la ejecutoria de la resolución  inicial y hasta el momento en que se profiera el auto de cierre de la etapa  probatoria y se disponga el expediente para su análisis y decisión, las partes  podrán aportar las pruebas y alegaciones que consideren pertinentes, útiles y  conducentes, siempre y cuando estas no requieran verificación en campo. Dichas  pruebas, serán valoradas de acuerdo con su conducencia, pertinencia y utilidad,  en el momento en el que se profiera la decisión final.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 17)    

Artículo 2.14.19.2.14. Cierre de  la etapa probatoria y remisión del expediente para decisión de fondo. El periodo probatorio no podrá exceder los treinta (30)  días. Vencido dicho término y practicadas las pruebas decretadas, el Incoder  dictará auto, que se comunicará por estado y frente al cual no cabe recurso  alguno, en este se dispondrá el cierre de la etapa probatoria y se ordenará  remitir el expediente al despacho, para sustanciar y proferir la decisión  final.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 18)    

Artículo 2.14.19.2.15. Resolución  final. Expedido el auto  que cierra la etapa probatoria y marca el inicio de la fase decisoria del  procedimiento respectivo, el expediente entrará al despacho por un término de  quince (15) días, dentro de los cuales se proferirá la decisión de fondo que  ponga fin a las actuaciones. En este acto administrativo se deberá adoptar la  decisión que corresponda según las evidencias recabadas, se dará respuesta a  las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del  trámite, se fundamentará la determinación tomada y se definirán las medidas que  hagan efectiva la decisión, necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado  en un plazo de no más de veinte (20) días a partir de su ejecutoria.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 19)    

Artículo 2.14.19.2.16. Notificación  y recursos. Las resoluciones que deciden de fondo los procedimientos administrativos  especiales agrarios de extinción del derecho de dominio, recuperación de  baldíos indebidamente ocupados, clarificación de la propiedad, y deslinde de  tierras de la Nación, serán notificadas a quienes intervinieron en el proceso y  al Procurador Ambiental y Agrario en la forma prevista en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra las mismas solo  procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la  providencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 20)    

Artículo 2.14.19.2.17. Acción de  revisión ante el Consejo de Estado. Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos agrarios de  extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente  ocupados, clarificación de la propiedad y deslinde de tierras de la Nación  también procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado en única  instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firmeza de la  respectiva resolución.    

Durante ese término la ejecución de las resoluciones que dicte el Incoder  en los procedimientos agrarios de extinción del dominio y clarificación de la  propiedad permanecerá en suspenso, con el objeto de que los interesados  soliciten en dicho término la revisión de las providencias. El efecto  suspensivo de estos actos se mantendrá hasta que transcurrido dicho lapso se  verifique que la demanda no fue presentada, o que habiéndolo sido fue rechazada  o que sus pretensiones fueron desestimadas.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 21)    

Artículo 2.14.19.2.18. Protección  de Colonos. Sin perjuicio de las acciones policivas o judiciales por violación de la  normatividad ambiental, en ningún caso procederá el lanzamiento por ocupación  de hecho, ni ninguna otra acción policiva o judicial que interrumpa o  desconozca la posesión u ocupación de colonos sobre un predio respecto del cual  se encuentre en curso cualquiera de los procedimientos administrativos agrarios  regulados en el presente título.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 22)    

CAPÍTULO 3    

Ejecución de lo resuelto en los procedimientos agrarios    

Artículo 2.14.19.3.1. Ejecutoria  de las resoluciones finales de extinción y clarificación. En firme las resoluciones de extinción del derecho de  dominio y clarificación de la propiedad, si no se solicita la revisión dentro  del término indicado, o cuando intentada aquella la demanda respectiva fuere  rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la  revisión impetrada, el Incoder remitirá a la Oficina de Registro  correspondiente copia de las providencias para su respectiva inscripción.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 23)    

Artículo 2.14.19.3.2. Ejecutoria  de las resoluciones finales de deslinde y recuperación. En firme las resoluciones de deslinde de tierras de la  Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y sin perjuicio del  derecho que asiste a los afectados de interponer la acción de revisión de estos  actos ante el Consejo de Estado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su  ejecutoria el Incoder remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos correspondiente copia de las providencias para su respectiva  inscripción y poder proceder a dar cumplimiento a lo resuelto en cada caso.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 24)    

Artículo 2.14.19.3.3. Carácter Ejecutorio  de los actos de recuperación y deslinde. En firme los actos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y de  deslinde, serán suficientes para que el Incoder, por sí mismo o con la  colaboración de las autoridades de Policía que juzgue necesarias, proceda a  ejecutarlos de inmediato.    

Si el ocupante se negare a la entrega voluntaria del predio indebidamente ocupado,  el Incoder solicitará el apoyo de las autoridades de Policía, para que en un  término no superior a diez (10) días se haga efectivo el cumplimiento de la  decisión administrativa, restituyéndose los bienes baldíos a la Nación.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 25)    

Artículo 2.14.19.3.4. Expropiación  excepcional o de urgencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 160 de 1994,  cuando por razones de utilidad pública e interés social el Incoder estimare  necesario tomar posesión apremiante o urgente de un fundo o de partes de este,  que hayan sido objeto de extinción, antes de que se haya fallado la acción de  revisión, podrá adelantar la expropiación del predio o de una porción de este.    

Con este fin, se atenderá al procedimiento establecido en el artículo 33 de  la Ley 160 de 1994, para  tal efecto la Gerencia General del Incoder, expedirá resolución motivada, en la  que ordenará la realización del avalúo comercial, así como la presentación de  la respectiva demanda, en la que podrá solicitar al Tribunal que en el auto  admisorio de la misma ordene la entrega anticipada al Instituto del inmueble  cuya expropiación se requiere, previa la consignación del valor del terreno a  órdenes del respectivo Tribunal.    

El valor del terreno expropiado, será determinado por el avalúo comercial  de conformidad con las reglas establecidas por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994 y  deberá ser consignado a órdenes del Tribunal competente, a cuya disposición  permanecerá hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que se pronuncie de  fondo sobre la validez del acto enjuiciado. Acreditado el cumplimiento de estas  condiciones el Tribunal ordenará, en el auto admisorio de la demanda, la  entrega anticipada al Instituto de las tierras requeridas.    

Si el fallo del Consejo de Estado confirma la resolución acusada, los  valores consignados se devolverán al Incoder. Si por el contrario la revoca o  reforma, el juez ordenará entregar al propietario dichos valores más los  rendimientos obtenidos en la proporción que corresponda.    

Parágrafo. Teniendo en  cuenta que el artículo 54, de la Ley 160 de 1994,  establece una causal distinta al proceso fallido de compra directa, para la  procedencia de iniciar un proceso de expropiación, en este caso, se entenderá  agotado dicho trámite por la expedición de la resolución que extingue el  dominio privado.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 26)    

CAPÍTULO 4    

Extinción del Derecho de Dominio    

Artículo 2.14.19.4.1. Objeto. El objeto de este procedimiento es extinguir en favor de  la Nación el derecho de dominio de los predios rurales, en donde se acredite el  incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 27)    

Artículo 2.14.19.4.2. Causales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 160 de 1994, será procedente  la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio, cuando se  verifique alguna de las siguientes causales:    

1. El incumplimiento de la función social de la propiedad, por  inexplotación del predio. Esta causal opera respecto de los predios rurales, en  los cuales se dejare de ejercer posesión y explotación económica en los  términos previstos en el artículo 1°. de la Ley 200 de 1936,  durante 3 años continuos.    

2. El incumplimiento de  la función ecológica de la propiedad, por violación de las normas ambientales  en la explotación del predio. Esta causal opera cuando el titular del predio  viola las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los  recursos naturales renovables y/o las normas sobre preservación y restauración  del ambiente.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 28)    

Artículo 2.14.19.4.3. Justificación  de la inexplotación. No será  procedente la declaración de extinción del derecho de dominio, cuando las  causales previstas en el artículo 2.14.19.4.2., obedezcan a hechos  constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito, de acuerdo con las normas  legales vigentes sobre la materia.    

El término para declarar la extinción del derecho de dominio se suspende, a  partir de la ocurrencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso  fortuito y mientras tal situación subsista, pero su ocurrencia no libera al  propietario de la obligación de demostrar una explotación económica regular y  estable antes y después de la época en que sobrevinieron tales hechos.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 29)    

Artículo 2.14.19.4.4. Explotación  regular. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 160 de 1994, es  regular y estable la explotación económica que al momento de la práctica de la  inspección ocular, tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin  interrupción injustificada, siendo de cargo del propietario la demostración de  tales circunstancias.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 30)    

Artículo 2.14.19.4.5. Áreas que se presumen económicamente explotadas. Se presumen económicamente  explotadas las áreas en las que se verifica cualquiera de las actividades que  el artículo 1. de la Ley 200 de 1936  considera indicativas de posesión agraria. Igualmente, y aunque se encuentren  incultas, se presumen económicamente explotadas las áreas del predio destinadas  a la protección de las aguas, los suelos y las que estuvieren reservadas con  una destinación que implique conservación y defensa de los recursos naturales  renovables y del ambiente, siempre que el tratamiento de conservación sea  acreditado por la autoridad ambiental competente y que las mismas sean  adelantadas por el propietario.    

También se presumen económicamente explotadas las áreas del predio que se  requieran como complemento para un mejor aprovechamiento o para el ensanche de  la respectiva explotación.    

En estos casos, corresponde al propietario probar la necesidad y extensión  de las porciones incultas requeridas, las cuales en conjunto solo podrán tener  una extensión igual a una tercera parte de área explotada.    

La simple tala de árboles no constituye explotación económica, salvo las  explotaciones forestales comerciales que se adelanten con el pleno cumplimiento  de las disposiciones ambientales vigentes.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 31)    

Artículo 2.14.19.4.6. Explotación  por terceros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 160 de 1994, lo  cultivado por colonos que no reconozcan vínculo de dependencia con el  propietario, o autorización de este, no se tomará en cuenta para demostrar la  explotación económica del inmueble por parte del titular del derecho de  dominio.    

Si el propietario alegare que la explotación económica que adelantan  colonos o terceras personas le favorece, deberá demostrar que entre aquel y  estas, existe un vínculo jurídico o una relación de dependencia, que implique  el reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 32)    

Artículo 2.14.19.4.7. Extinción  total o parcial. La extinción del derecho de dominio procederá sobre la totalidad o sobre la  porción del inmueble afectado por las causales que originen las actuaciones.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 33)    

Artículo 2.14.19.4.8. Extinción  del dominio por incumplimiento de la función ecológica de la propiedad. La explotación del predio con desconocimiento de las  normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos  naturales renovables y las relacionadas con la preservación y restauración del  ambiente, especialmente del aire, del agua y del suelo, dará lugar a la  extinción del derecho de dominio sobre la totalidad del predio, si dicho  desconocimiento se traduce en el deterioro o perjuicio de estos bienes  colectivos.    

Se entiende que hay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales  renovables o sobre el suelo, el agua o el aire, cuando a causa de acciones u  omisiones imputables al propietario del predio se les destruye, agota,  contamina, disminuye o degrada, lo mismo que cuando se produce su  sobreutilización o se amenaza la posibilidad de su aprovechamiento futuro.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 34)    

Artículo 2.14.19.4.9. Contenido de  la decisión. La resolución que culmine el procedimiento de extinción del derecho de  dominio privado declarará si hay lugar o no a la extinción total o parcial del  inmueble a favor de la Nación.    

Si el Incoder se pronuncia declarando la extinción total del derecho de  dominio, en la providencia se ordenará la cancelación de la inscripción de los  títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y los demás derechos  reales constituidos sobre el fundo.    

Si el Incoder se pronuncia declarando la extinción parcial del derecho de  dominio, a efectos de identificar con precisión la porción afectada por la  determinación, la providencia deberá señalar los linderos correspondientes a la  parte del predio cuya extinción se declara.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 35)    

CAPÍTULO 5    

Recuperación de baldíos indebidamente ocupados    

Artículo 2.14.19.5.1. Objeto. El objeto de este procedimiento es recuperar y restituir  al patrimonio del Estado las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y  las demás de propiedad de la Nación, que se encuentren indebidamente ocupadas  por los particulares.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 36)    

Artículo 2.14.19.5.2. Causales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48  numeral 3 y 74 de la Ley 160 de 1994, los  siguientes bienes tienen la condición de terrenos baldíos indebidamente  ocupados y en consecuencia será procedente su recuperación:    

1. Las tierras baldías que tuvieren la calidad de inadjudicables de acuerdo  con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 67 y 74 de la Ley 160 de 1994 y las  reservadas o destinadas por entidades estatales para la prestación de cualquier  servicio o uso público.    

2. Las tierras baldías que constituyan reserva territorial del Estado.    

3. Las tierras baldías ocupadas que excedan las extensiones máximas  adjudicables, de acuerdo con la Unidad Agrícola Familiar (UAF) definida para  cada municipio o región por el Consejo Directivo del Incoder.    

4. Las tierras baldías ocupadas contra expresa prohibición legal,  especialmente las que corresponden al Sistema de Parques Nacionales Naturales y  al Sistema de Áreas Protegidas.    

5. Las tierras baldías que hayan sido objeto de un procedimiento de  reversión, deslinde, clarificación, o las privadas sobre las cuales se declare  extinción del derecho de dominio que se encuentren ocupadas indebidamente por  particulares.    

6. Las tierras baldías que hayan sido objeto de caducidad administrativa,  en los contratos de explotación de baldíos, que suscriba el Incoder en las  zonas de desarrollo empresarial.    

7. Las tierras baldías que se encuentren ocupadas por personas que no  reúnan la calidad de beneficiarios de reforma agraria en los términos previstos  en el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994.    

8. Las tierras baldías inadjudicables, reservadas o destinadas para  cualquier servicio o uso público, que cuenten con títulos basados en la  inscripción de falsas tradiciones.    

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 48, de la Ley 160 de 1994, cuando  del análisis de los títulos de un predio se infiera sin lugar a dudas que se  trata de un bien baldío, por no existir títulos que acrediten la propiedad  privada, se procederá con el procedimiento de recuperación de baldíos  indebidamente ocupados, sin perjuicio de que en el desarrollo de este se  demuestre la existencia de un título de propiedad privada o la calidad de  sujeto reforma agraria.    

Teniendo en cuenta que según lo establecido por el numeral 1, inciso 3° del  artículo 48 de la Ley 160 de 1994, las  reglas para acreditar la propiedad privada por medio de títulos debidamente  inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley no son  aplicables a los terrenos no adjudicables, reservados o destinados a cualquier  servicio o uso público. En estos eventos la acreditación y defensa de los  derechos de los particulares afectados por el inicio de un procedimiento de  recuperación de baldíos indebidamente ocupados se llevará a cabo en sede  administrativa.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 37)    

(El Consejo de Estado, mediante Auto del 3 de  diciembre de 2014, suspendió provisionalmente los efectos del artículo 38 del Decreto número  1465 de 2013, eliminado de esta compilación)    

CAPÍTULO 6    

Clarificación de la propiedad    

Artículo 2.14.19.6.1. Objeto. El objeto de este procedimiento es clarificar la  situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para  identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el  saneamiento de la propiedad privada.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 39)    

Artículo 2.14.19.6.2. Contenido de  la decisión. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad  solo podrá declarar:    

1. Que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan  dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble o se refiere a bienes no  adjudicables.    

2. Que en relación con el inmueble objeto de la actuación no existe título  originario expedido por el Estado o título de adjudicación que no ha perdido su  eficacia legal.    

3. Que el presunto propietario efectivamente acreditó el derecho de  propiedad privada porque posee título de adjudicación debidamente inscrito o un  título originario expedido por el Estado que no ha perdido su eficacia legal.    

4. Que el presunto propietario acreditó el derecho de propiedad privada,  porque exhibió una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados con  anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en  los que constan tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan  las leyes para la prescripción extraordinaria.    

5. Que el bien inmueble se halla reservado o destinado a un uso público.    

6. Que se trata de porciones que corresponden a un exceso sobre la  extensión legalmente adjudicable.    

Parágrafo 1°. El Incoder deberá  remitir copia auténtica de la resolución de clarificación al IGAC para efectos  de la formación o actualización de la cédula catastral y a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos competente, en los términos señalados en el  presente título, para efecto de su registro como baldío de dominio de la  Nación.    

Parágrafo 2°. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada  quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales legítimos conforme a  la ley civil.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 40)    

CAPÍTULO 7    

Deslinde de tierras de la Nación    

Artículo 2.14.19.7.1. Objeto. El objeto de este procedimiento es deslindar las  tierras de propiedad de la Nación, en especial los baldíos y los bienes de uso  público, para delimitarlas de aquellas que le son colindantes.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 41)    

Artículo 2.14.19.7.2. Bienes  objeto del procedimiento. Serán objeto del procedimiento de deslinde, entre otros, los siguientes  bienes de propiedad de la Nación:    

1. Los bienes de uso público tales como las playas marítimas y fluviales,  los terrenos de bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces  naturales, así como sus lechos, a excepción de aquellos que según lo dispuesto  en el inciso 2°. del artículo 677 del Código Civil, sean considerados como de  propiedad privada.    

2. Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos  navegables.    

3. Las márgenes y rondas de los ríos navegables no apropiadas por los  particulares por título legítimo.    

4. Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares  por título originario o título traslaticio de dominio.    

5. Las islas ubicadas en nuestros mares que pertenecen al Estado, que no  están ocupadas por poblaciones organizadas, ni apropiadas por particulares en  virtud de título legítimo traslaticio del Estado.    

6. Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente  por las aguas en sus crecidas y bajas periódicas.    

7. Las islas de los ríos y lagos navegables por buques de más de 50  toneladas.    

8. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos, lagunas  y ciénagas de propiedad nacional a que hace referencia el inciso 5°. del  artículo 69 de la Ley 160 de 1994.    

9. Los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por  un lapso de diez (10) años o más.    

10. Los lagos, lagunas, ciénagas, humedales y pantanos de propiedad de la  Nación.    

11. Las tierras desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo  dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares.    

12. Los playones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del  Decreto número  547 de 1947.    

13. Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados.    

14. Los bosques nacionales.    

15. Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del  Estado.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 42)    

Artículo 2.14.19.7.3. Contenido de  la decisión. La resolución que culmine el procedimiento de deslinde, delimitará el  inmueble de propiedad de la Nación por su ubicación, área y linderos técnicos,  deslindándolo así de los terrenos de propiedad particular, o determinará las  áreas que hayan sido objeto de desecación artificial.    

Parágrafo. Finalizado el  procedimiento y en firme la providencia definitiva, el Incoder deberá remitir  copia auténtica de la resolución de delimitación al IGAC para efectos de la  formación o actualización de la cédula catastral y a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos en los términos señalados en el presente título.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 43)    

CAPÍTULO 8    

Revocación Directa de las Resoluciones de Adjudicación de Baldíos    

Artículo 2.14.19.8.1. Procedencia.  De conformidad con lo  establecido en los incisos 6°. y 7°. del artículo 72, de la Ley 160 de 1994, el Incoder  podrá revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier  tiempo, independientemente de la fecha en que se haya hecho la adjudicación,  sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular, las  resoluciones de adjudicación de baldíos, cuando se establezca la violación de  las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento en  que se expidió la resolución administrativa correspondiente.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 44)    

Artículo 2.14.19.8.2. Procedimiento.  De acuerdo con lo  establecido en el inciso 6°, del artículo 72, de la Ley 160 de 1994, para adelantar  el procedimiento de revocatoria directa se aplicará lo dispuesto en la primera  parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 45)    

Artículo 2.14.19.8.3. Efectos. Ejecutoriada la providencia que revoque una resolución  administrativa de adjudicación, el predio respectivo vuelve al dominio de la  Nación con el carácter de baldío, salvo que la causa de la revocación haya sido  el reconocimiento, por parte del Incoder, de la calidad de propiedad privada  del terreno respectivo.    

La decisión que revoca la adjudicación será ejecutable por sí misma en los  términos del artículo 89, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo o norma que los sustituya o remplace. En ese  sentido, en el caso del reconocimiento de baldío del predio objeto de la  revocatoria, en la decisión que revoca se dará la orden para la restitución del  bien dentro del término de diez (10) días, vencido este término se procederá al  desalojo, para lo cual se podrá requerir del apoyo de las autoridades de  Policía, sin que para ello se haga necesario la recuperación de su posesión a  través de una acción posesoria, así como tampoco del desarrollo de un proceso  de recuperación de baldío indebidamente ocupado.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 46)    

CAPÍTULO 9    

Nombramiento y Actuación de Peritos    

Artículo 2.14.19.9.1. Solicitud. Para que participe en la práctica de la diligencia de  inspección ocular y en la rendición de los dictámenes periciales, las partes  podrán solicitar, dentro del término de cinco (5) días señalado en el artículo  2.14.19.2.6, del presente decreto, la intervención de peritos, en cuyo caso el  peticionario deberá consignar a favor del Incoder el valor del dictamen, en la  oportunidad que señale el auto que decrete la práctica de la prueba, en el que  se hará una liquidación preliminar.    

Si el interesado no consigna los valores fijados y en la oportunidad  señalada por el Incoder, se entenderá que desiste de la intervención de peritos  en la diligencia de inspección ocular. En ese caso, el Instituto realizará la  visita de inspección ocular de conformidad con las reglas señaladas en este  título.    

Parágrafo. Con la solicitud  de la intervención de los peritos se deberá presentar el cuestionario sobre los  asuntos respecto de los cuales deberá versar el dictamen pericial.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 47)    

Artículo 2.14.19.9.2. Designación  y posesión de peritos. Para la designación y posesión de los peritos se observaran las normas  previstas en el Título 11 de la parte 14 del libro 2 de este decreto.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 48)    

Artículo 2.14.19.9.3. Prueba  pericial. Durante la práctica de  la prueba pericial, cuando esta se haya solicitado, se tendrán en cuenta los  siguientes aspectos, según se relacionen con el objeto del dictamen:    

La revisión de los documentos suministrados por el Incoder, a saber:    

1. La resolución que ordenó iniciar el procedimiento.    

2. El certificado de catastro, el de registro de instrumentos públicos o el  folio de matrícula inmobiliaria.    

3. Las escrituras o títulos de propiedad.    

4. Las planchas de restitución del IGAC o el material cartográfico  elaborado con autorización o conforme a los requisitos que haya establecido ese  organismo.    

5. El informe técnico de la visita previa efectuada al predio, si esta  diligencia hubiese sido practicada.    

6. El cuestionario formulado por el presunto propietario.    

7. La providencia que ordenó la prueba y donde se señalan los puntos objeto  del dictamen.    

Así mismo se tendrán en cuenta, los siguientes aspectos, en los casos en  que correspondan con el objeto del dictamen:    

1. La ubicación del inmueble y determinación clara de sus linderos,  señalando su correspondencia o discrepancia con los que aparezcan en la  resolución inicial, los certificados de catastro, registro, escrituras y demás  títulos que obren en el expediente, y en relación con las planchas de  restitución del IGAC, o en defecto de estos, con cualquier otro medio idóneo de  identificación predial y los del predio que posea el presunto propietario y que  es objeto del trámite administrativo.    

2. El relieve, las aguas y los suelos. En lo relativo al relieve, el  dictamen se referirá a las elevaciones o irregularidades del terreno,  considerando la totalidad de la superficie.    

3. Respecto de las aguas, según el caso, si se trata de ciénagas, lagos,  lagunas, playones nacionales o comunales, terrenos de aluvión, o desecados,  islas, pantanos, meandros, madreviejas u otros bienes de propiedad de la Nación  o reservados por esta, con indicación del comportamiento de las aguas respecto  de los terrenos visitados.    

4. La clase y formación de los suelos, especificando si son aluviones o no  y las demás observaciones que sean pertinentes.    

5. La explotación económica. Los peritos precisarán la clase de explotación  económica que adelanta el propietario, el presunto propietario o los ocupantes,  según el caso, precisando el estado de la explotación y las superficies en las  que se adelanta èsta dentro del inmueble.    

6. La presencia de terceros ocupantes del predio indicando su condición  jurídica o las causas por las cuales adelantan la explotación, el tiempo de  permanencia en el inmueble y el área ocupada por cada uno de aquellos.    

7. La infraestructura de que dispone el predio en materia de cercas,  canales de riego o drenaje, edificaciones y servicios básicos entre otras.    

Parágrafo. En los  procedimientos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, los peritos  designados también podrán realizar el avaluó de las mejoras establecidas por  los ocupantes, si así lo manda el Incoder en el auto que ordena la diligencia  de inspección ocular. Cuando la diligencia la practique funcionarios del  Incoder estos no podrán realizar en ningún caso el avaluó de mejoras.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 49)    

Artículo 2.14.19.9.4. Rendición  del Dictamen Pericial.    

El experticio deberá contener mínimo los siguientes datos:    

1. Los antecedentes de la actuación.    

2. Los documentos y el material utilizado.    

3. La metodología y la  descripción de los experimentos y demás pruebas realizadas.    

4. Respuesta al cuestionario elevado por la parte y que constituya el  objeto del dictamen según se haya decretado la prueba.    

5. La respuesta a los puntos objeto del dictamen ordenados por el Incoder  en el decreto de pruebas.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 50)    

Artículo 2.14.19.9.5. Traslado y  contradicción del dictamen. Rendido el dictamen en la oportunidad señalada se correrá traslado, por  un término de tres (3) días al solicitante de la prueba, a los solicitantes del  inicio de la actuación administrativa que tengan condición de sujetos de  Reforma Agraria y al Procurador Ambiental y Agrario competente. Dentro de este  término podrán solicitar, el Incoder o las partes actuantes dentro del proceso,  que se complemente o aclare u objetarlo por error grave.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 51)    

Artículo 2.14.19.9.6. Aclaración,  complementación del dictamen. Si se solicita la complementación o aclaración del dictamen, estas  solicitudes deberán atenderse dentro de los tres (3) días siguientes a la  ejecutoria del auto que las ordene.    

La objeción por error grave del dictamen se tramitará de conformidad con lo  dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o la disposición que lo modifique  o sustituya.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 52)    

Artículo 2.14.19.9.7. Liquidación  de gastos. En firme el dictamen pericial se ordenará la liquidación de los gastos  ocasionados como consecuencia de la práctica de la diligencia de inspección  ocular, de la cual se correrá traslado al solicitante por dos (2) días, dentro  de los cuales podrá objetarla. Dicha objeción se resolverá mediante auto en el  que se resolverán las razones de la objeción y contra el que no procede recurso  alguno.    

Si la liquidación no es objetada será aprobada mediante providencia que no  es susceptible de recurso alguno.    

Parágrafo. El trámite de la  liquidación, incluida la resolución de las posibles objeciones no interrumpe el  trámite del procedimiento, ni suspende los términos para la adopción de la  decisión.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 53)    

CAPÍTULO 10    

Reversión de Baldíos Adjudicados    

Artículo 2.14.19.10.1. Concepto. A través del fenómeno jurídico de la reversión, se  establece el cumplimiento de una condición resolutoria en un terreno baldío  adjudicado, y en tal virtud, vuelve su dominio a la Nación.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 54)    

Artículo 2.14.19.10.2. Cláusula de Reversión. En toda adjudicación de baldíos se entiende establecida  la cláusula de reversión al dominio de la Nación, cuando quiera que se presente  alguna de las causales previstas en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.    

En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve al patrimonio  de la Nación ipso facto y por ministerio de la ley, y por lo tanto, son estos  denunciables por cualquier persona ante el solo hecho del cumplimiento de la  causal respectiva.    

Este artículo debe insertarse en toda resolución de adjudicación.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 55)    

Artículo 2.14.19.10.3. Objeto. El procedimiento administrativo agrario de reversión  tiene por objeto devolver un bien baldío adjudicado al dominio de la Nación,  cuando se compruebe la violación de las normas, el incumplimiento de las  obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación o no se  destine para los fines que se hubieren previstos.    

Si la resolución mediante la cual finaliza el procedimiento declara que hay  lugar a la reversión, el predio respectivo queda reintegrado al patrimonio de  la Nación.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 56)    

Artículo 2.14.19.10.4. Competencia. Corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  (Incoder) adelantar los procedimientos administrativos agrarios de reversión de  las tierras baldías tituladas al dominio de la Nación.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 57)    

Artículo 2.14.19.10.5. Procedencia. La reversión procederá cuando ocurra uno cualquiera de  los siguientes eventos:    

1. Cuando el adjudicatario particular o la entidad de derecho público  infrinja las normas vigentes sobre conservación y aprovechamiento racional de  los recursos naturales renovables y del medio ambiente.    

2. Cuando el particular incumpla las obligaciones y condiciones bajo las  cuales se produjo la adjudicación. Estas obligaciones y condiciones incluyen el  cumplimiento de los requisitos establecidos para ser adjudicatario de baldíos.    

3. Cuando el adjudicatario dedique el terreno a la explotación con cultivos  ilícitos.    

4. Cuando la entidad de derecho público no destine el terreno baldío  adjudicado a la construcción de las obras de infraestructura cuyo objeto sea la  instalación o dotación de servicios públicos, o el desarrollo de la actividad  declarada por la ley como de utilidad pública e interés social, o si uno y otra  no empezaren a ejecutarse dentro del término señalado para ello.    

5. Por incumplimiento de las obligaciones pactadas en los respectivos  contratos de explotación de baldíos celebrados con las fundaciones y  asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público o tengan  funciones de beneficio social, por autorización de la ley.    

Parágrafo 1°. Con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo de su competencia, el  Incoder efectuará un permanente y adecuado seguimiento al programa de  titulación de tierras baldías que permita evaluar su aprovechamiento racional y  el cumplimiento de las condiciones y obligaciones bajo las cuales se produce su  adjudicación.    

Parágrafo 2°. Toda causal de reversión al dominio de la Nación que se presente en los predios  baldíos adjudicados, es denunciable ante el Incoder en cualquier tiempo.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 58)    

Artículo 2.14.19.10.6. Obligaciones  y condiciones bajo las cuales se produce la adjudicación. Constituyen obligaciones y condiciones bajo las cuales se  produce la adjudicación y prohibiciones y limitaciones que restringen el  derecho de propiedad que se concede al adjudicatario de tierras baldías, y cuyo  desconocimiento o infracción acarrea la iniciación del procedimiento  administrativo agrario de reversión:    

1. Los requisitos para ser adjudicatario de baldíos, establecidos en los  artículos 71 y 72 de la Ley 160 de 1994.    

2. La prohibición al adjudicatario de tierras baldías de enajenar a otra  persona una extensión mayor a la que se encuentre determinada como rango  superior de la unidad agrícola familiar para el respectivo municipio, conforme  al inciso noveno del artículo 72 de la Ley 160 de 1994.    

3. La prohibición de aportar a sociedades o comunidades terrenos  adjudicados como baldíos, si con dicha extensión esas personas jurídicas  consolidan la propiedad en áreas que superen el tamaño máximo fijado por el  Incoder para las unidades agrícolas familiares en el municipio correspondiente.    

4. El fraccionamiento del terreno baldío adjudicado, en extensión inferior  a la de la unidad agrícola familiar señalada para el municipio donde se  encuentre situado el inmueble, sin solicitar la previa autorización del  Instituto, según el inciso once del artículo 72 de la Ley 160 de 1994.    

5. La limitación prevista en el artículo 73 de la Ley 160 de 1994,  consistente en no poder gravar con hipoteca el predio titulado, dentro de los 5  años siguientes a la adjudicación, sino únicamente para garantizar obligaciones  crediticias destinadas a financiar la explotación agropecuaria del inmueble.    

6. La prohibición de dedicar el terreno adjudicado a cultivos ilícitos.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 59)    

Artículo 2.14.19.10.7. Iniciación del  procedimiento de reversión. El procedimiento administrativo agrario de reversión se adelantará contra  el adjudicatario inicial del terreno baldío, o contra la persona natural o  jurídica que figure posteriormente como propietario del inmueble, por las causales  previstas en la ley.    

El Gerente General del Incoder, o su delegado, de oficio o a solicitud del  Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios o de cualquier persona,  adelantará las diligencias encaminadas a establecer si procede o no declarar la  reversión al dominio de la Nación, y ordenar, en consecuencia, la restitución  del terreno baldío adjudicado.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 60)    

Artículo 2.14.19.10.8. Resolución  inicial. Allegado el certificado actualizado de tradición del inmueble respectivo y,  si de las diligencias previas practicadas, se estableciere la existencia de los  presupuestos de hecho y de orden legal para adelantar el trámite, según la  causal de reversión invocada, mediante providencia motivada el funcionario  competente ordenará iniciar la actuación administrativa, la cual será  notificada personalmente al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y  Agrarios, al adjudicatario o a quien fuere el titular actual del dominio, al  respectivo representante legal de la autoridad ambiental competente, si fuere  el caso, y a las demás personas que tengan derechos reales constituidos sobre  el predio.    

La resolución que inicie el procedimiento administrativo será inscrita en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y a partir del  registro, el procedimiento tendrá efecto frente a terceros, nuevos ocupantes o  adquirentes del derecho de propiedad.    

La resolución de la que se habla en este artículo se notificará en la forma  establecida en el Capítulo V, del Título Tercero del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Contra la providencia que ordena adelantar el procedimiento administrativo  agrario de reversión no procede ningún recurso.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 61)    

Artículo 2.14.19.10.9. Periodo  probatorio. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la  providencia que inicia el procedimiento, podrán los interesados aportar y  solicitar las pruebas pertinentes y conducentes en ejercicio de su derecho de  defensa.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 62)    

Artículo 2.14.19.10.10. Inspección  ocular. Además de las que  solicite el adjudicatario o propietario del terreno correspondiente, el  funcionario competente del Incoder ordenará la práctica de las pruebas que  considere pertinentes, útiles y conducentes, y habrá lugar a decretar la  realización de una diligencia de inspección ocular al predio, cuando la causa  que haya dado lugar a la iniciación del procedimiento necesariamente la exija,  o para verificar la identificación predial si fuere procedente.    

La fecha de realización de esta prueba se comunicará  oportunamente a los interesados y se llevará a cabo con la intervención de dos  (2) peritos del Instituto, o de la Corporación Autónoma Regional, con  jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble, o del Ministerio de Medio  Ambiente y Desarrollo Sostenible cuando en este último caso se haya invocado la  ocurrencia de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 2.14.19.2.9 de  este decreto.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 63)    

Artículo 2.14.19.10.11. Avalúo. El avalúo de las mejoras útiles y  necesarias que se hubieren establecido en el predio por quienes demuestren ser  los actuales titulares del dominio se efectuará por peritos distintos de  quienes hubieren practicado la diligencia de inspección ocular.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 64)    

Artículo 2.14.19.10.12. Traslado y contradicción del dictamen y avalúo. Del dictamen de los peritos y el  resultado del avalúo de las mejoras se dará traslado a los interesados y al  Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios por el término de tres  (3) días hábiles, quienes podrán solicitar que se aclare o complemente, u  objetarlo por error grave, precisando los motivos y las pruebas en que funden  su apreciación. Cuando la solicitud de los interesados requiera una visita al  inmueble, los gastos que esta demande serán sufragados por aquellos.    

Del resultado de estas actuaciones o del nuevo dictamen  que se practique, se dará traslado a los interesados por tres (3) días,  vencidos los cuales se entrará a resolver el procedimiento.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 65)    

Artículo 2.14.19.10.13. Decisión Final. Con fundamento  en las pruebas aportadas al expediente el funcionario competente del Incoder  procederá a expedir la resolución mediante la cual declarará si hay lugar o no  a la reversión al dominio de la Nación del predio adjudicado. La decisión que  culmine el procedimiento se notificará personalmente al Procurador Delegado  para Asuntos Ambientales y Agrarios y demás interesados en la forma prevista en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  advirtiendo que dicha decisión solo es susceptible el recurso de reposición, el  cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  respectiva notificación.    

En la resolución que disponga la reversión, además de las  disposiciones que se consideren necesarias, se determinará el plazo que se  concede para la devolución del predio al Incoder, y se ordenará el pago,  consignación o aseguramiento del valor que corresponda reconocer por concepto  de mejoras al titular del dominio.    

La declaratoria de reversión al dominio de la Nación de  un predio baldío adjudicado se hará sin perjuicio de los derechos de terceros.  En este caso, serán de cargo del adjudicatario o propietario frente al cual se  adelante el procedimiento, los reconocimientos o indemnizaciones a que haya  lugar en favor de aquellos.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 66)    

Artículo 2.14.19.10.14. Registro. En firme la providencia que declara la  reversión al patrimonio de la Nación del predio titulado como baldío, el  Instituto remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva  copia de la resolución para su inscripción y dispondrá la cancelación del  dominio y de los demás derechos constituidos sobre el inmueble.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 67)    

Artículo 2.14.19.10.15. Efectos. Ejecutoriada la resolución que declare la  reversión de un terreno, su dominio vuelve ipso facto y por ministerio de la  ley al patrimonio de la Nación. El adjudicatario deberá restituir al Incoder el  predio respectivo, previo el pago de las mejoras útiles y necesarias, conforme  al avalúo comercial que para tal fin se hubiere realizado.    

La providencia que decida el procedimiento de reversión,  no supone el inicio o la culminación del procedimiento administrativo agrario  de recuperación de baldíos indebidamente ocupados de que trata el título 10 de  la parte 14 del libro 2 de este decreto.    

Para los efectos de la restitución del predio, con  arreglo al procedimiento que se señala en el artículo 2.14.19.10.16., bastará  que el Incoder presente a la autoridad policiva copia auténtica de la  resolución que declara la reversión al dominio de la Nación del predio  intervenido, con sus constancias de notificación y ejecutoria.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 68)    

Artículo 2.14.19.10.16. Procedimiento especial de recuperación del predio y desalojo. De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de La Ley 160 de 1994, una  vez ejecutoriada la resolución que determine la reversión y para lograr la  restitución material del terreno baldío adjudicado, el Incoder dará aplicación  a la disposición contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 69)    

Artículo 2.14.19.10.17. Reserva. Los predios adjudicados como baldíos que hayan  sido objeto del procedimiento de reversión, ingresarán al patrimonio de la  Nación con el carácter de baldíos reservados, de conformidad con las  atribuciones conferidas al Incoder por los artículos 75 y 76 de la Ley 160 de 1994, y  serán destinados a los programas de acceso a la propiedad de la tierra, con  arreglo al reglamento que expida el Consejo Directivo del Instituto.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 70)    

Artículo 2.14.19.10.18. Conformación de la lista de peritos de la Reforma Agraria. El Incoder, integrará el Listado Nacional de Peritos de  la Reforma Agraria, de acuerdo con las normas establecidas en el título 11 de  la parte 14 del libro 2 de este decreto.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 71)    

Artículo 2.14.19.10.19. Actuación de la Policía Nacional. En las actuaciones que realice el Incoder en desarrollo  de los procedimientos aquí reglados podrá requerir de la colaboración de la  Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994.    

Dicha institución tendrá la obligación de tomar las medidas  pertinentes tendientes a atender los requerimientos del Incoder y brindar los  acompañamientos necesarios.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 72)    

Artículo 2.14.19.10.20. Obligación de facilitar el acceso a los predios. Los propietarios, poseedores, ocupantes, tenedores o  quienes se encuentren en el predio, están obligados a prestar su colaboración y  facilitar el acceso a los funcionarios y otros solicitantes acompañantes, para  que las visitas previas y las inspecciones oculares ordenadas por el Incoder se  cumplan sin dilación alguna.    

En el evento de que estos se opongan u obstaculicen en  cualquier forma su realización, el Incoder podrá solicitar el apoyo de la  Policía Nacional y de las demás autoridades competentes para lograr el  cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 73)    

Artículo 2.14.19.10.21. Régimen. Los procedimientos  de delimitación o deslinde de las tierras de resguardos y de las adjudicadas a  las comunidades negras, al igual que el procedimiento de clarificación de la  propiedad sobre la vigencia legal de los resguardos indígenas de origen  colonial, se tramitarán conforme a las disposiciones previstas en los artículos  48, 49, 50, 51 y 85 de la Ley 160 de 1994.    

(Decreto número  1465 de 2013, artículo 74)    

TÍTULO 20    

Mecanismos para la efectiva protección y seguridad  jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o  tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde con lo dispuesto en los  artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.14.20.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto  establecer los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de  las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o  tradicionalmente por los pueblos indígenas.    

(Decreto número  2333 de 2014, artículo 1°)    

Artículo 2.14.20.1.2. Principios. Para los fines exclusivos del presente  título, se establecen los siguientes principios:    

1. Celeridad de los procesos de protección de la  posesión de las tierras y territorios ancestrales y/o tradicionales. El  procedimiento de protección jurídica de la posesión de los territorios  ancestrales y/o tradicionales, al igual que todas las actuaciones y decisiones,  estará desprovisto de toda dilación administrativa y se ajustarán a los  criterios constitucionales y a la ley antitrámites.    

2. Relación especial de los pueblos indígenas con las  tierras y territorios. El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza la  importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los  pueblos indígenas reviste su relación con las tierras o territorios, o con  ambos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los  aspectos colectivos de esa relación.    

3. Respeto a la ley de origen, ley natural, derecho  mayor o derecho propio de los pueblos indígenas. La Ley de Origen y el  Derecho Mayor o Derecho Propio representan el fundamento de vida y gobernanza  de los pueblos indígenas.    

La autoridad o intérprete de las normas consagradas en el  presente título tomará debidamente en consideración la Ley de Origen, la Ley  Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y hará prevalecer el principio pro homine y los derechos humanos,  fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en  el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción  especial indígena.    

4. Identidad territorial ancestral y/o tradicional. Se  relaciona con el sentido de pertenencia que la comunidad o pueblo indígena  mantiene con su territorio poseído ancestral o tradicionalmente, en el cual se  desarrolla integralmente su vida, cosmovisión, sabiduría ancestral,  conocimientos, costumbres y prácticas que sustentan los derechos territoriales  ancestrales de dichos pueblos.    

5. Respeto a los derechos de terceros La propiedad  y los derechos adquiridos de terceros serán reconocidos y respetados con  arreglo a la Constitución Política y la ley.    

(Decreto número  2333 de 2014, artículo 2°)    

Artículo 2.14.20.1.3. Definiciones. Para los fines exclusivos del presente  título, se establecen las siguientes definiciones:    

1. Territorio ancestral y/o tradicional. Para los  efectos del presente título, son territorios ancestrales y/o tradicionales los  resguardos indígenas, aquellas tierras y territorios que históricamente han  venido siendo ocupados y poseídos por los pueblos o comunidades indígenas y que  constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas,  culturales y espirituales.    

2. Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y  territorios de los pueblos indígenas. Para los efectos del presente título,  la posesión del territorio tradicional y/o ancestral de los pueblos indígenas  es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con  sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que  constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo  establecido en la Ley 21 de 1991.    

La posesión tradicional y/o ancestral se probará mediante  los procesos y procedimientos incluidos en el presente título. La propiedad de  terceros y derechos adquiridos serán reconocidos con arreglo a la Constitución  Política y la ley.    

La posesión de los pueblos indígenas sobre sus  territorios ancestrales y/o tradicionales dará derecho a que el Estado la  reconozca mediante acto administrativo registrado, mientras se cumple el  trámite administrativo para la expedición del título de propiedad colectiva.    

(Decreto número  2333 de 2014, artículo 3°)    

CAPIÍTULO 2    

Sistema de Coordinación Interinstitucional    

Artículo 2.14.20.2.1. Sistema de coordinación interinstitucional para la unificación de  información predial de los territorios indígenas y creación de su sistema de  información. Con la  finalidad de garantizar la seguridad jurídica sobre la información existente en  el Estado colombiano en materia de propiedad colectiva indígena, el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural creará, en un plazo no superior a seis (6)  meses, contados a partir de la vigencia del Decreto número  2333 de 2014, un sistema de coordinación interinstitucional para la  unificación de la información predial de los territorios indígenas.    

Para tales efectos, se tendrán en cuenta los aspectos  relacionados con el territorio, población, georreferenciación, registros  catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y  saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral  y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas.    

El sistema estará integrado por las siguientes entidades:    

1. Ministerio del Interior.    

2. Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural.    

3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

4. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).    

5. Superintendencia de Notariado y Registro.    

6. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).    

7. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.    

El Gobierno nacional solicitará el acompañamiento de las  entidades que para los casos específicos se requieran.    

Como resultado de los trabajos adelantados por este  sistema de coordinación se creará un sistema de información con todas las variables  mencionadas, y aquellas que el sistema de coordinación identifique, el cual  será administrado por el Ministerio del Interior.    

Los contenidos servirán para ser consultados en todas las  actuaciones administrativas de las instituciones públicas en relación con los  territorios indígenas.    

(Decreto número  2333 de 2014, artículo 4°)    

CAPÍTULO 3    

Medidas de protección de la posesión de territorios  ancestrales y/o tradicionales    

Artículo 2.14.20.3.1. Procedimiento de medidas de protección de la posesión de territorios  ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento para adelantar la medida de protección  de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales será el siguiente:    

1. Solicitud: El trámite se iniciará de oficio por el  Incoder, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, de  la comunidad indígena interesada, a través de su cabildo o autoridad  tradicional, o de una organización indígena.    

La solicitud de protección de la posesión de territorios  ancestrales y/o tradicionales deberá acompañarse de una información básica  relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área a proteger,  el número de familias que integra la comunidad y la dirección donde recibirán  comunicaciones y notificaciones.    

Esta solicitud podrá presentarse junto con la solicitud  de constitución de resguardos de que trata el artículo 2.14.7.3.1 y siguientes  del presente decreto.    

2. Validación de la información y apertura de expediente:  Recibida la solicitud por el Incoder y revisados los documentos aportados,  dentro de un término no mayor a 20 días se procederá a abrir un expediente, al  cual se le asignará una numeración. Dicho expediente contendrá las diligencias  administrativas adelantadas en el presente procedimiento. EI Incoder revisará  si adicionalmente existe una solicitud de procedimientos de constitución,  ampliación, saneamiento de resguardos o clarificación y/o reestructuración de  la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano y podrá usar  esta información para el procedimiento de protección del objeto del presente  título.    

3. Una vez se realice la solicitud y abierto el  expediente de protección de los territorios ancestrales y/o tradicionales de  los pueblos indígenas, el Incoder expedirá inmediatamente una Certificación de  Apertura de Expediente e Inicio de Proceso de Protección, la cual será  notificada a la comunidad y a quien esta lo solicite.    

4. En caso de que existan estudios socioeconómicos y  levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de  constitución, ampliación, saneamiento, o reestructuración de resguardos de  origen colonial o republicano que hayan avanzado, el Incoder podrá emitir  inmediatamente la medida de protección basado en la información y estudios que  reposen en dichos expedientes.    

5. El Incoder emitirá un auto donde se determinen los  responsables, funcionarios, y fechas para realizar la visita técnica tendiente  a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y  levantamiento topográfico. El auto que ordena la visita se comunicará al  Procurador Agrario, a las comunidades ocupantes interesadas y a quien hubiese  formulado la solicitud. También se notificará personalmente a los titulares de  derechos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria y se fijará un  edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de las  alcaldías donde se halle ubicado el territorio ancestral y/o tradicional, por  el término de diez (10) días, a solicitud del Incoder, el cual se agregará al  expediente.    

6. Visita técnica: En la visita técnica se levantará un  acta suscrita por las autoridades indígenas y funcionarios y las personas que  han intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a)  Ubicación del territorio, b) Linderos generales, c) Área aproximada, d) Número  de habitantes que hacen parte de la comunidad, e) Número de colonos o terceros  establecidos, indicando el área aproximada que ocupan y la explotación que  adelantan. La visita deberá realizarse en un plazo no mayor a 12 meses después  de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de despojo territorial,  la visita se hará con carácter urgente y prioritario.    

7. Entrega de estudio socioeconómico y levantamiento  topográfico. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la culminación de la  visita técnica, el Incoder elaborará el estudio socioeconómico y levantamiento  topográfico con su plano correspondiente. Se compulsará copia del mismo a la  comunidad respectiva y se realizará socialización cuando esta lo requiera.    

8. Expedición de la resolución de protección provisional de  la posesión del territorio ancestral y/o tradicional: con base en el estudio  socioeconómico y levantamiento topográfico, el Incoder expedirá, en un plazo no  mayor a 15 días siguientes a la elaboración del mismo, una resolución motivada  decidiendo sobre el reconocimiento y protección provisional de la posesión del  territorio ancestral y/o tradicional. En caso que resulte procedente tal  reconocimiento y protección, en la misma resolución se solicitará a las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida  provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan  folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno  nuevo a nombre del Incoder, con la anotación provisional respectiva de su carácter  de territorio ancestral y/o tradicional indígena, en favor de la respectiva  comunidad, así como la inscripción de la mencionada resolución.    

Si el Incoder constata que existe superposición de  ocupaciones o de posesiones entre pueblos y comunidades indígenas, la medida de  protección se extenderá a todas ellas. En todo caso, se entenderá que el acto  administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto por ende a la  titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice el Incoder mediante  el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación  vigente.    

Parágrafo 1°. En  expedientes de procesos de clarificación de vigencia de los títulos de origen colonial  o republicano que hayan avanzado y en cuyos folios repose un estudio  socioeconómico este podrá ser tomado como insumo para la medida de protección  de territorio ancestral y/o tradicional.    

Parágrafo 2°. En  virtud de las medidas provisionales de protección señaladas, los notarios y  registradores de instrumentos públicos, así como los funcionarios del Incoder,  adoptarán las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acción de  adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o  comunidades distintas a las cobijadas por la misma. La omisión del cumplimiento  de sus funciones acarreará las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la  normatividad vigente.    

Parágrafo 3°. A  partir de la presentación de la solicitud de ampliación, constitución o  saneamiento de resguardos o de reestructuración de títulos de origen colonial  y/o republicanos, o de la solicitud de protección de posesión de los  territorios ancestrales y/o tradicionales, el Incoder a petición de parte, podrá  solicitar al inspector de policía de la jurisdicción correspondiente, la  suspensión de los procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas en  estos procedimientos, hasta tanto se culmine el proceso de titulación.    

(Decreto número  2333 de 2014, artículo 5°)    

Artículo 2.14.20.3.2. De los estudios socioeconómicos y levantamiento topográfico. Los estudios socioeconómicos y levantamiento topográfico,  u otros procedimientos realizados en el marco del presente título, podrán ser  utilizados para los procesos de constitución, ampliación, saneamiento y  reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano de que trata la  Ley 160 de 1994 y el artículo  2.14.7.3.1 y siguientes del presente decreto.    

(Decreto número  2333 de 2014, artículo 6°)    

Artículo 2.14.20.3.3. Prelación de la protección de la posesión de territorios ancestrales  y/o tradicionales de comunidades indígenas en riesgo o situación de  desplazamiento forzado. Los  procedimientos de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o  tradicionales de los pueblos y comunidades en riesgo o situación de  desplazamiento forzado, contenidas en la normatividad vigente, deberán tener  prelación con el fin de garantizar el derecho a la posesión y a la tierra  frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren  expuestos.    

(Decreto número  2333 de 2014, artículo 7°)    

Artículo 2.14.20.3.4. Creación de código para medidas de protección de la posesión de  territorios ancestrales y/o tradicionales. La Superintendencia de Notariado y Registro adoptará las  medidas necesarias para la creación de los códigos que recojan la inscripción a  que hace referencia el presente título.    

La Superintendencia de Notariado y Registro deberá crear  el código de territorios ancestrales y/o tradicionales, en un término de  treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del Decreto número  2333 de 2014.    

(Decreto número  2333 de 2014, artículo 8°)    

Artículo 2.14.20.3.5. Demarcación del territorio ancestral y/o tradicional. Una vez expedida la resolución de reconocimiento y  protección de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional, el Incoder  iniciará el proceso de demarcación sobre el área reconocida mediante una placa  donde conste el mapa con las coordenadas del área objeto de protección, la cual  deberá ser instalada en lugar visible para toda la comunidad.    

En los casos en que se evidencie una amenaza o  vulneración de los derechos a la posesión del territorio ancestral, el Incoder  procederá, por solicitud de la comunidad indígena, a realizar la demarcación  del área objeto de la protección ancestral y/o tradicional, de manera  concertada con esta, a través del mecanismo más apropiado, respetando la ley de  origen y el derecho mayor de cada pueblo.    

(Decreto número  2333 de 2014, artículo 9°)    

CAPÍTULO 4    

Otras medidas de protección    

Artículo 2.14.20.4.1. Revocatoria  directa de las resoluciones adjudicación de baldíos a particulares, donde estén  establecidas comunidades indígenas. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la Ley 160 de 1994 y de  conformidad con el artículo 2.14.19.8.1 y siguientes del presente decreto, el  Incoder podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de  adjudicación de tierras baldías donde estén establecidas comunidades indígenas  o que constituyan su hábitat, proferidas con violación a lo establecido en las  normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.    

No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas  comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con  destino a la constitución y ampliación de resguardos indígenas.    

(Decreto número  2333 de 2014, artículo 10)    

Artículo 2.14.20.4.2. Delimitación  y demarcación de territorios de pueblos aislados. Para efectos de dar un tratamiento especial al derecho a  la posesión al territorio ancestral y/o tradicional en favor de los Pueblos  Indígenas en Situación de Aislamiento (PISA) que ocupan o utilizan de alguna  manera, el Gobierno nacional tomará medidas excepcionales para la delimitación  y protección de sus territorios.    

Para estos casos, se deberá tener en cuenta el acompañamiento de las  entidades del orden nacional y regional con competencias para la protección  territorial y cultural de dichos pueblos, quienes deberán concertar y coordinar  previamente con las autoridades y organizaciones indígenas colindantes a los  PISA.    

(Decreto número  2333 de 2014, artículo 14)    

Artículo 2.14.20.4.3. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el  presente título para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras  y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los  pueblos indígenas, acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del  Convenio 169 de la OIT, y la adición a los artículos 2.14.6.4.8., 2.14.6.4.11,  2.14.6.6.1., del presente decreto, deberá implementarse de forma gradual  consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano  Plazo, de conformidad con las Leyes 819 de 2003 y 1473 de 2011, y las  disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas  apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les  compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el  presente título.    

(Decreto número  2333 de 2014, artículo 15)    

TÍTULO 21    

Nota: Título 21 adicionado por el Decreto 2020 de 2015,  artículo 1º.    

Fondo Nacional Agrario    

Artículo  2.14.21.1. Titularidad de los bienes  del Fondo Nacional Agrario. De  conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994 y el  numeral 2 del artículo 38 del Decreto 1292 de 2003,  se entiende que el titular del derecho de dominio de los bienes inmuebles que  forman parte del Fondo Nacional Agrario y que figuran a nombre del extinto  Incora, es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga  sus veces.    

Artículo  2.14.21.2. Identificación de los  bienes. Una vez el Incoder, o la entidad que haga  sus veces, expida los actos administrativos que identifiquen predios que formen  parte del Fondo Nacional Agrario y cuya titularidad figure a nombre del Incora,  solicitará a la oficina de registro correspondiente su inscripción a nombre del  Incoder o quien haga su veces, de conformidad con el Estatuto de Registro de  Instrumentos Públicos.    

Artículo 2.14.21.3. Adicionado  por el Decreto 1800 de 2017,  artículo 1º. Bienes inmuebles del Fondo Nacional Agrario que no fueron transferidos  a la Agencia Nacional de Tierras durante la liquidación del Incoder. En el  evento de que se identifiquen por parte de la Agencia Nacional de Tierras  (ANT), o quien haga sus veces, predios que, perteneciendo al Fondo Nacional  Agrario, no le hubieren sido transferidos expresamente a la Agencia Nacional de  Tierras durante la liquidación del Incoder, y cuya titularidad figure a nombre  del Incora o del Incoder, se entiende, de conformidad con los artículos 16 y 19  de la Ley 160 de 1994, y los  artículos 1°, 4° numeral 9, y 38 del Decreto ley 2363  de 2015, que el titular del derecho de dominio de dichos bienes inmuebles  que formen parte del Fondo Nacional Agrario es la Agencia Nacional de Tierras,  a partir de su entrada en funcionamiento.    

Por lo tanto, la Agencia Nacional de Tierras, como  titular y administradora de tales bienes, solicitará a la respectiva Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos la correspondiente inscripción a su nombre de  dichos bienes.    

Parágrafo. La Agencia Nacional de Tierras, como  administradora de todos los bienes que hacen parte del Fondo Nacional Agrario, conocerá  de las solicitudes de adjudicación, revocatoria o cualquier otra que recaiga  sobre inmuebles del mencionado Fondo, relacionados con actos que se hayan  proferido o debieron proferirse por parte del Incoder, el Incora o sus  liquidadores.    

TITULO  22    

Nota:  Título 22 adicionado por el Decreto 1330 de 2020,  artículo 1º.    

Subsidio  Integral de Acceso a Tierras    

Capítulo  I    

Reglas  Generales    

Artículo  2.14.22.1.1. Objeto.  Las disposiciones del presente título tienen por objeto reglamentar la  operación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, previsto Decreto Ley 902 de  2017.    

Artículo  2.14.22.1.2. Principios. En la reglamentación, interpretación y aplicación del  presente capítulo se tendrán en cuenta los fines, principios y objetivos de la Ley 160 de 1994  y el Decreto Ley 902 de  2017.    

Artículo  2.14.22.1.3. Asignación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras SIAT. El Subsidio Integral  de Acceso a Tierras se compone de cuatro asignaciones referidas a:    

1.  El valor del predio por adquirir;    

2.  El monto de los gastos notariales y de registro,    

3.  Los gastos de subdivisión del bien, en los casos que proceda, y;    

4.  El proyecto productivo.    

La  asignación de los valores establecidos en los numerales 1, 2 y 3 estará a cargo  de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la asignación del monto referido en  el numeral 4 estará en cabeza de la Agencia de Desarrollo Rural, mediante el  trámite de adjudicación señalado en los artículos 2.14.22.2.5. y 2.14.22.3.2.    

La  asignación del subsidio se realizará de forma gradual, de acuerdo con las  disponibilidades presupuestales de la Agencia Nacional de Tierras y de la  Agencia de Desarrollo Rural y de manera prioritaria en favor de los sujetos a  título gratuito.    

La  Agencia Nacional de Tierras otorgará el Subsidio Integral de Acceso a Tierras  con arreglo a los criterios de planificación y focalización adoptados por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a partir del ejercicio técnico  realizado por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales,  Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios -UPRA.    

Artículo 2.14.22.1.4.  Unidades Agrícolas Familiares. Los predios que se adquieran mediante el SIAT serán destinados a la  constitución de una Unidad Agrícola Familiar -UAF, que permita generar a una  familia entre dos (2) y dos  punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV. La  metodología para el cálculo de la Unidad Agrícola Familiar será adoptada por el  Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, a partir de la propuesta  técnica de la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras  y Usos Agropecuarios -UPRA. Los cálculos particulares estarán a cargo de la  Agencia Nacional de Tierras.    

Parágrafo. En los casos en que la zona no haya sido  focalizada y técnicamente no sea aplicable la metodología de cálculo de Unidad  Agrícola Familiar adoptada a partir de los estudios técnicos adelantados por la  Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos  Agropecuarios -UPRA, se establecerá para cada caso la Unidad Agrícola Familiar  a nivel predial.    

Artículo 2.14.22.1.5.  El valor del Subsidio Integral de Acceso a Tierras. El Subsidio Integral de Acceso a Tierras lo  componen los siguientes criterios:    

1. Un monto máximo para la compra de tierras por unidad familiar en  salarios mínimos legales mensuales vigentes que será actualizado anualmente por  la Agencia Nacional de Tierras, el cual será determinado a partir de los  valores comerciales de referencia de la tierra suministrados por la Unidad de  Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios  -UPRA, adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para los  cuales tendrá en cuenta como mínimo: las dinámicas del mercado mobiliario, las  categorías de ruralidad elaboradas por el Departamento Nacional de Planeación y  los rangos de tamaños de los predios.    

Aunque para determinar específicamente el valor comercial del predio  debe efectuarse un avalúo comercial, el subsidio para compra del predio no  podrá ser superior a los topes máximos señalados en los valores de referencia  correspondientes, mencionados en el presente numeral.    

2. Hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por unidad familiar,  destinados a pagar los gastos notariales de escrituración, y el registro de la  compraventa del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En  los casos que existan excedentes de este monto podrán sumarse en su totalidad a  los gastos de subdivisión cuando se adquiera un predio con más de una Unidad  Agrícola Familiar.    

3. Hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por unidad  familiar, destinados a pagar la licencia de subdivisión del predio en Unidad  Agrícola Familiar y los gastos notariales de escrituración y de registro del  desenglobe del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  cuando proceda.    

4. Un monto máximo de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales  vigentes por unidad familiar para la implementación del proyecto productivo,  que será determinado por la Agencia de Desarrollo Rural, de acuerdo con el tipo  de proyectos productivos y sobre el cual no procederá cofinanciación por parte  de esta Agencia.    

Parágrafo 1. En cada Unidad Agrícola Familiar que se asigne con  el Subsidio Integral de Acceso a Tierras se implementará un proyecto  productivo, y para ello, la Agencia de Desarrollo Rural evaluará los salarios  mínimos legales mensuales vigentes que serán otorgados a los beneficiarios del  subsidio, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: existencia  de un sistema productivo, tipo y estado de sistema productivo, necesidad de  establecimiento, reconversión productiva, maquinaria y equipo, sistemas de riego,  infraestructura productiva, transformación y conservación de los productos para  generar valor agregado y comercialización.    

Para el establecimiento del sistema se deberá dar prioridad a las  apuestas productivas establecidas por el Ministerio. de Agricultura y  Desarrollo Rural y a las cadenas productivas determinadas para la  cuantificación de la Unidad Agrícola Familiar.    

Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el parágrafo  2 del artículo 29 del Decreto Ley 902 de  2017, los rubros consignados en los numerales·1, 2 y 3 del  presente artículo serán asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia  Nacional de Tierras. Por su parte, la partida correspondiente al proyecto  productivo, consignados en el numeral 4, será financiada por la Agencia de  Desarrollo Rural.    

Parágrafo 3. Hasta que la Agencia Nacional de Tierras adelante  la actualización, el monto máximo para la compra de la tierra no podrá superar  por unidad familiar, el equivalente en valor a noventa y tres (93) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 2.14.22.1.6. Reglas sobre los montos. Los costos necesarios para evaluar las condiciones jurídicas y  técnicas de los predios a adquirir con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras  serán asumidos directamente por la Agencia Nacional de Tierras. Los costos y  gastos relacionados con impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales y/o  locales que se causen con la compraventa del predio, correrán por cuenta de los  vendedores de los predios y de los adjudicatarios del Subsidio Integral de  Acceso a Tierras. Los costos necesarios para la formulación, implementación y  seguimiento a los proyectos productivos serán asumidos por la Agencia de  Desarrollo Rural.    

La Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural podrán  recurrir a diversos mecanismos para la administración y operación de los  recursos destinados a la adjudicación del Subsidio Integral de Acceso a  Tierras.    

Capítulo II    

Acceso a Tierras    

Artículo 2.14.22.2.1. Entrada en operación del Subsidio Integral de  Acceso a Tierras. El Subsidio Integral de Acceso a Tierras se  otorgará preferentemente en las zonas focal izadas con posterioridad a la  identificación física y jurídica del predio, y dependerá de tres aspectos:    

1. La realización de barrido predial,    

2. La conformación del Registro de Inmuebles Rurales para atender a los  aspirantes del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, y    

3. La disponibilidad presupuestal de la Agencia Nacional de Tierras para  la adjudicación del Subsidio.    

En las adjudicaciones directas señaladas en el artículo 2.14.22.4.1 del  presente Decreto, los beneficiarios tendrán la posibilidad de seleccionar la  Unidad Agrícola Familiar en los predios inscritos en el Registro de Inmuebles  Rurales o en el que ellos postulen a la Agencia Nacional de Tierras para la  verificación de requisitos mínimos e inscripción al Registro de Inmuebles  Rurales, a partir de las convocatorias que se realicen.    

El Subsidio Integral de Acceso a Tierras también operará en otras zonas  no focalizadas donde se considere necesario atender la demanda, siempre y  cuando en el Registro de Inmuebles Rurales estén inscritos los predios  suficientes para los aspirantes y la Agencia Nacional de Tierras, cuente con  disponibilidad presupuestal para su adjudicación.    

Artículo 2.14.22.2.2. Elegibilidad de los aspirantes al Subsidio  Integral de Acceso a Tierras. La adjudicación  del Subsidio Integral de Acceso a Tierras sólo procederá en favor de los  sujetos de acceso a tierra y formalización en el siguiente orden de prioridad:    

1. Sujetos de acceso a tierra a título gratuito. Se atenderán en primer lugar a quienes hayan sido inscritos en el  Registro de Sujetos de Ordenamiento en la categoría de sujetos de acceso a  tierra a título gratuito, en orden decreciente de conformidad con el puntaje  obtenido.    

2. Sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito. Una vez se hayan atendido a todos los sujetos de acceso a tierra a  título gratuito inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento, se procederá  a atender a quienes se encuentren inscritos en dicho registro en la categoría  de sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito, en orden  decreciente de conformidad con el puntaje obtenido.    

3. Propietarios de tierras rurales en extensiones inferiores a la Unidad  Agrícola Familiar. Una vez se hayan atendido a los sujetos de los  que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, podrán postularse al  Subsidio Integral de Acceso a Tierras quienes tengan la condición de  propietarios de tierras rurales, solamente en las proporciones necesarias para  completar la Unidad Agrícola Familiar predial. La Agencia Nacional de Tierras  evaluará los predios sobre los que ostentan propiedad para determinar las  porciones faltantes.    

Artículo 2.14.22.2.3. Generalidades Registro de Inmuebles Rurales. El Registro de Inmuebles Rurales es el instrumento administrado por la  Agencia Nacional de Tierras para la identificación, caracterización e ingreso  de los predios que potencialmente pueden ser adquiridos mediante el Subsidio  Integral de Acceso a Tierras. Cuenta con las siguientes generalidades:    

1. Un sistema de información con una plataforma  tecnológica en donde se registren y se visualicen los predios con unos  atributos mínimos como la ubicación, accesibilidad, área total del predio,  valor comercial y número de Unidad Agrícola Familiar, según cálculo.    

2. La inscripción en el Registro de Inmuebles Rurales procederá a  solicitud de los propietarios interesados en ofertar su predio de naturaleza  privada, en respuesta a las convocatorias específicas que para el efecto  realice la Agencia Nacional de Tierras, en relación con las necesidades y con  detalle de las condiciones requeridas.    

3. La inscripción en el Registro de Inmuebles Rurales no otorgará  derechos ni expectativas legítimas a los propietarios para la adquisición de  los predios de naturaleza privada mediante el Subsidio Integral de Acceso a  Tierras, ni tampoco a los aspirantes al Subsidio Integral de Acceso a Tierras  sobre el sostenimiento de la oferta del predio seleccionado del Registro de  Inmuebles Rurales.    

4. El ingreso de un predio en el Registro de Inmuebles Rurales tendrá  una vigencia de doce (12) meses a partir de la expedición del certificado de  ingreso. Transcurrido dicho término, los propietarios deberán ratificar su  permanencia y actualizar la información a que haya lugar.    

Artículo 2.14.22.2.4 Conformación Registro de Inmuebles Rurales. La conformación del Registro de Inmuebles Rurales se debe realizar con  aquellos predios que cumplen con todos los requisitos necesarios para ser  adquiridos con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras, para ello se procederá  así:    

1. La Agencia Nacional de Tierras definirá las zonas en las cuales  recibirá oferta de predios rurales de naturaleza privada, teniendo en cuenta  los análisis y orientaciones del Observatorio de Tierras.    

2. Las zonas definidas deberán cumplir con los siguientes criterios:    

2.1 Tener uso del suelo clasificado como agropecuario o similares en los  Planes de Ordenamiento Territorial, Esquemas de Ordenamiento Territorial o  Planes Básicos de Ordenamiento Territorial.    

2.2 No tener restricciones al uso establecidas en la normativa ambiental  y en los diferentes instrumentos de planificación.    

2.3 No figurar dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Ley 2° de 1959,  áreas de especial importancia ambiental, proyectos minero energético y de  infraestructura, y demás zonas con prohibiciones o restricciones de orden  legal.    

3. La Agencia Nacional de Tierras definirá las extensiones mínimas de  los predios que requiere adquirir, conforme a la disponibilidad presupuestal  asignada y el número potencial de beneficiaros establecido para cada vigencia,  y realizará una publicación de la convocatoria en un diario de amplia circulación  en el respectivo territorio y por los medios que considere eficaces para su  publicidad. En caso de no obtener suficientes predios para cubrir la  disponibilidad presupuestal correspondiente, podrá ampliar la convocatoria a  otros municipios cercanos.    

4. El propietario del bien suscribirá el formato de inscripción al  Registro de Inmuebles Rurales y manifestará expresamente el valor que estima a  título de oferta por su predio, así mismo, aportará  la documentación necesaria para la verificación jurídica y técnica del predio.    

5. La Agencia Nacional de Tierras, en  orden de recepción de formatos de inscripción, respecto de los predios con las  extensiones mínimas consideradas deberá analizar:    

5.1 La calidad del propietario a fin de  reconocer posibles inhabilidades, antecedentes judiciales o situaciones que  sean incompatibles con la finalidad del programa.    

5.2 La tradición de los predios  susceptibles de enajenación a partir de los antecedentes registrales, para lo  cual se emitirá un concepto jurídico en el que se indique si el bien acredita  propiedad privada en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.    

5.3 Los aspectos técnicos y ambientales  de los predios, de conformidad con los lineamientos y criterios definidos por  la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos  Agropecuarios UPRA, ya partir de la información recavada en una visita al  predio que permita localizarlo y determinar su viabilidad técnica, productiva y  ambiental.    

De los anteriores análisis deberán producirse  los reportes, documentos, actas y constancias firmadas por los profesionales  responsables, con sus respectivos registros, tarjetas o matrículas  profesionales, que concluyan si se emite concepto favorable o desfavorable para  la adquisición.    

La Agencia Nacional de Tierras deberá  analizar únicamente aquellos predios que potencialmente no superen el doble del  presupuesto asignado y tendrá la facultad de realizar nuevos análisis en caso  de descartar algunos predios inicialmente considerados.    

6. Para la identificación física de los  predios que obtuvieron concepto favorable la Agencia Nacional de Tierras deberá  realizar levantamiento topográfico o emplear las herramientas alternativas de  carácter geográfico que se consideren viables.    

7. El avalúo comercial del predio será realizado por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o las personas naturales y  jurídicas inscritas en el Registro Abierto de Avaluadores establecido en la Ley 1673 de 2013 y en aquellas. normas que las complementen, sustituyan o  adicionen.    

Los métodos de valuación para la  determinación del precio de los inmuebles serán los establecidos en la  reglamentación proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

La Agencia Nacional de Tierras  realizará un control de calidad respecto del cumplimiento de los criterios,  métodos, operaciones y el procedimiento establecidos en la normatividad vigente  en materia de avalúos comerciales de predios rurales.    

8. El valor final para adquisición del  predio con los recursos del Subsidio Integral de Acceso a Tierras corresponderá  al valor reportado por el informe de avalúo, que en ningún caso podrá superar  los topes fijados en el articulo 2.14.22.1.5.    

9. El propietario del predio confirmará la oferta del predio para ser  adquirido mediante el Subsidio Integral de Acceso a Tierras y autorizará la  publicación de la oferta en el Registro de Inmuebles Rurales, con los datos de  localización, características productivas, área d~ venta y valor total de la venta.    

10. Confirmada la oferta por parte del propietario del predio, la  Agencia Nacional de Tierras calculará la Unidad Agrícola Familiar de  conformidad con el articulo 2.14.22.1.4 del presente Decreto. En los casos que  un predio presente más de una Unidad Agrícola Familiar la Agencia Nacional de  Tierras deberá generar el respectivo plano topográfico con las siguientes  salidas gráficas:    

10.1 Plano del área total del predio;    

10.2 Planos de cada Unidad Agrícola Familiar y    

10.3 Plano del área remanente en caso de ventas parciales, cuando  proceda.    

11. Los predios que hayan agotado exitosamente las etapas descritas en  los numerales anteriores deberán ser inscritos en el Registro de Inmuebles  Rurales con indicación del número de Unidades Agrícolas Familiares que  representan.    

Artículo 2.14.22.2.5. Etapas para la adjudicación del Subsidio Integral  de Acceso a Tierras. Una vez la Agencia Nacional de Tierras haya  seleccionado los potenciales beneficiarios al Subsidio Integral de Acceso a  Tierras, se procederá de la siguiente manera:    

1. Asignación del predio a los potenciales  beneficiarios. A los potenciales beneficiarios se les asignarán  los predios que se encuentren inscritos en el Registro de Inmuebles Rurales. La  asignación se comunicará a los potenciales beneficiarios y se hará en el orden  de los puntajes de calificación que hayan obtenido en el Registro de Sujetos de  Ordenamiento, de acuerdo con la disponibilidad de predios inscritos en el  Registro de Inmuebles Rurales y el presupuesto disponible.    

Los potenciales beneficiarios deberán suscribir acta de aceptación de la  asignación del predio. Si se negaren a aceptar la Unidad Agrícola Familiar o no  se presentaran para suscribir el acta, se entenderá que desisten de su  solicitud de adjudicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras.    

2. Acto administrativo de adjudicación del subsidio. Una vez inscrito el predio en el Registro de Inmuebles Rurales y  suscrita el acta de aceptación de la asignación por los potenciales  beneficiarios, la Agencia Nacional de Tierras proferirá los actos  administrativos de adjudicación a título de subsidio de la(s) Unidad(es)  Agrícola(s) Familiar(es), de conformidad con el valor acordado con el  propietario, así como el monto relacionado con los gastos notariales, registro  y subdivisión, en los casos que se requiera, calculado en ese momento.    

El acto administrativo de adjudicación se expedirá condicionado al  perfeccionamiento de la negociación y a la suscripción de la escritura pública  de compra a favor de los beneficiarios por la Agencia Nacional de Tierras.    

3. Promesa de compraventa. En caso que el  predio tenga más de una Unidad Agrícola Familiar, la Agencia Nacional de  Tierras y el propietario suscribirán una promesa de compraventa para los  beneficiarios del subsidio, a partir de la cual deberá  pagársele al promitente vendedor máximo el veinte por ciento (20%) del valor  del predio y las partes deben asumir la obligación de realizar los trámites  para la división y el desenglobe.    

4. Trámite de la subdivisión del bien. La Agencia Nacional de Tierras se encargará de:    

4.1 Entregar al propietario los respectivos planos  topográficos, la redacción técnica de linderos de cada Unidad Agrícola  Familiar, la constancia de que los predios objeto de desenglobe representan una  Unidad Agrícola Familiar y la autorización de subdivisión cuando esta requiera  ser expedida por la Agencia Nacional de Tierras.    

4.2 Realizar el acompañamiento al propietario para los trámites  de subdivisión que deban realizarse ante la Curaduría o Secretaría de  Planeación, según proceda, y ante  la notaría correspondiente, con el fin de garantizar que cada Unidad Agrícola  Familiar quede debidamente individualizada física y jurídicamente.    

5. Suscripción de escritura pública y entrega. La Agencia Nacional de Tierras, y el propietario del  predio suscribirán la escritura pública de compraventa. La Agencia Nacional de  Tierras adquirirá el predio en favor del(os) beneficiario(s) del subsidio, con  fundamento en lo establecido en el artículo 1506 del Código Civil.    

El pago del precio del predio en. favor  del vendedor procederá previa entrega material del predio al (los) beneficiario  (s) del subsidio y a la Agencia Nacional de Tierras de la primera copia  auténtica de la escritura pública y la  constancia de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, emitida por el  Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente.    

Efectuada la entrega material del predio por parte del  vendedor, la Agencia Nacional de Tierras entregará en campo a cada uno de los  beneficiarios la· Unidad Agrícola Familiar asignada, de acuerdo con la división  topográfica del predio. De este procedimiento se dejará constancia en un acta.    

6. Gastos notariales, de registro y de subdivisión. El  vendedor asumirá todos los gastos de derechos notariales, los derechos de registro,  el impuesto departamental de registro y la retención en la fuente que se  deriven de la legalización de la escritura pública de compraventa, así como los  costos de la licencia o permiso de subdivisión y los derechos de registro, el  impuesto departamental de registro que se deriven de la legalización de la  escritura pública de desenglobe, cuando aplique.    

La Agencia Nacional de Tierras  reintegrará, hasta por el monto previsto para ello en el numeral 3 del artículo  2.14.22.1.5 del presente decreto, los gastos de la licencia de subdivisión,  notariales y de registro contra el valor reconocido para el efecto, previa  entrega por parte del vendedor de los siguientes documentos originales: i)  factura de venta de gastos notariales y de licencia o permiso de subdivisión,  cuando aplique, ii) recibos de pago de impuesto de registro (Boleta Fiscal),  iii) recibos de caja de pago de derechos de registro, de constancia de  inscripción y de certificados de libertad de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.    

De acuerdo con lo establecido en el  inciso segundo del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, la base gravable del impuesto departamental de registro  será solo del cincuenta (50%), teniendo en cuenta que en el negocio interviene  una entidad pública exenta. La retención en la fuente por el cien por ciento  (100%) del valor que resulte estará a cargo del vendedor.    

Capítulo III    

Subsidio de proyecto productivo    

Artículo 2.14.22.3.1. Traslado a la  Agencia de Desarrollo Rural. Entregado el  predio adquirido con el subsidio Integral de Acceso a Tierras, la Agencia  Nacional de Tierras remitirá copia del acto administrativo que lo asigna a las  entidades competentes según las normas vigentes, y adicionalmente a la Agencia  de Desarrollo Rural, copia de los siguientes documentos de cada adquisición de  predios:    

1. Escritura pública de compraventa debidamente inscrita en  el Registro de Instrumentos Públicos;    

2. Los demás documentos técnicos y ambientales que se hayan  desarrollado en marco de la verificación de requisitos mínimos de los predios.    

Artículo 2.14.22.3.2. Etapas para la  implementación del Proyecto Productivo. La  adjudicación del subsidio que permita la implementación del proyecto productivo  se desarrollará de acuerdo con la reglamentación que expida la Agencia de  Desarrollo Rural, para el cumplimiento de las siguientes etapas:    

1. Etapa de Formulación.  Una vez efectuada la recepción de los documentos, mencionados en el artículo  anterior, la Agencia de Desarrollo Rural realizará una visita técnica al predio  para formular el proyecto productivo correspondiente, teniendo en cuenta  también la caracterización socio económica del núcleo familiar.    

El proceso de formulación será  adelantado por el equipo técnico de que disponga la Agencia de Desarrollo Rural  o por operadores contratados para tal fin, cuando ello se requiera. Si fuere el  caso, la Agencia de Desarrollo Rural deberá diseñar mecanismos para la  validación del proyecto productivo formulado.    

En la formulación del proyecto  productivo se definirán los costos de las actividades·a desarrollar, los  cronogramas de desembolsos y de implementación, la proyección de ingresos y  egresos, un análisis de posibles riesgos y las acciones para que los  adjudicatarios accedan a los servicios de asistencia técnica.    

En todos los casos, la formulación del  proyecto productivo acatará los instrumentos de planificación y las normas  ambientales. Las áreas de los predios objeto de adjudicación que correspondan a  coberturas vegetales con características y atributos que deban mantenerse,  aunque no se encuentren reconocidas bajo instrumentos de protección, podrán ser  contempladas dentro del sistema productivo y se dispondrán actividades para su  conservación y uso racional.    

2. Etapa de adjudicación del subsidio para proyecto productivo. La Agencia Desarrollo Rural emitirá un acto administrativo en el que  se adjudique el subsidio para la implementación del proyecto productivo, de  conformidad con los costos señalados en la etapa de formulación y los montos  máximos establecidos en el presente decreto.    

3. Etapa de Desembolso de los Recursos. La  Agencia de Desarrollo Rural determinará los mecanismos financieros para el  manejo de los recursos que requiere la implementación del proyecto productivo.    

4. Etapa de implementación del proyecto productivo. La Agencia de Desarrollo Rural adelantará las actividades establecidas  en la formulación del proyecto productivo para su implementación y  establecimiento.    

5. Etapa de seguimiento. La Agencia de  Desarrollo Rural realizará actividades que permitan evaluar el avance del  proyecto productivo, con el fin de verificar su sostenibilidad técnica,  económica y ambiental.    

6. Etapa de Cierre del Proyecto Productivo. Se declarará el cierre del proyecto productivo mediante un acta  suscrita por el beneficiario y el profesional técnico encargado de la  implementación, cuando las actividades previstas en la implementación culminen,  los recursos hayan sido desembolsados y ejecutados en su totalidad, se cierren  los mecanismos financieros que se hayan abiertos para el manejo de los recursos  y finalice la etapa de seguimiento prevista en el literal anterior. De todo lo  anterior deberá dejarse constancia en el respectivo expediente.    

Para los efectos del cierre del Proyecto Productivo, la Agencia de  Desarrollo Rural podrá dividir esta etapa en dos fases: Una primera fase  correspondiente al cierre financiero, que se da cuando se ejecuta la totalidad  de los recursos del subsidio para el proyecto productivo y se cierra el  mecanismo financiero; y una segunda fase correspondiente al cierre técnico que  se dará al culminar la implementación del proyecto productivo. De cada una de  las fases se levantará la correspondiente acta.    

Artículo 2.14.22.3.3. Articulación. La Agencia  Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural deberán coordinar y  articular la ejecución de los programas de dotación de tierras, mediante la  conformación de un equipo interinstitucional encargado de ejecutar las  actividades y acciones establecidas en el presente decreto, conforme a lo  reglamentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Para efectos de la ejecución del Subsidio Integral de Acceso a Tierras,  la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural deberán definir  los mecanismos de articulación y el número de subsidios que potencialmente  pueden ser adjudicados.    

Capítulo IV    

Disposiciones Finales    

Artículo 2.14.22.4.1. Adjudicaciones directas. De manera excepcional, la Agencia Nacional de Tierras podrá realizar  adjudicaciones del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, de personas que  ingresen al Registro de Sujetos de Ordenamiento-RESO sin acudir al proceso de  selección de aspirantes mencionado previamente, cuando:    

1. Se hubiere emitido una orden judicial que obligue a la Agencia  Nacional de Tierras a la dotación de tierras, que no pueda ser satisfecha por  medio de alguno de los demás programas de acceso a tierras.    

2. Los adjudicatarios del subsidio para la adquisición de tierras en cualquiera  de sus modalidades que no hubieren materializado la compra de un predio,  siempre que se determine que los recursos asignados resultaron insuficientes  para adquirir una Unidad Agrícola Familiar o que por el paso del tiempo  perdieron poder adquisitivo para el efecto. En estos eventos el Subsidio  Integral de Acceso a Tierras podrá ser adjudicado en las proporciones  necesarias para completar los montos definidos como regla general en el  presente título.    

La Agencia Nacional de Tierras, a partir de la identificación de los  casos señalados en el presente artículo, incluirá en la programación de su  presupuesto las partidas presupuestales necesarias que le permitan atender de  manera progresiva los compromisos que de allí se deriven.    

Parágrafo. La Agencia Nacional de Tierras, en los procesos  de selección directa podrá aplicar las reglas previstas para la selección de  beneficiarios de Registro de Sujetos de Ordenamiento, cuando las solicitudes  superen la oferta de adjudicaciones del Subsidio Integral de Acceso a Tierras o  los recursos apropiados. En tales casos, los listados de las aspirantes se  reducirán a quienes reúnan alguna de las situaciones acá previstas.    

Artículo 2.14.22.4.2. Renuncia a la adjudicación. Los aspirantes podrán renunciar a la adjudicación del Subsidio  Integral de Acceso a Tierras, mediante solicitud expresa y escrita dirigida a  la Agencia Nacional de Tierras, hasta antes de la expedición del acto  administrativo de adjudicación. Cuando la asignación se haya obtenido  únicamente para la financiación del proyecto productivo, la renuncia se  dirigirá a la Agencia de Desarrollo Rural.    

Emitido el acto administrativo de adjudicación, la renuncia solo podrá  ser tramitada mediante la figura de la revocatoria y se requerirá en este caso, el consentimiento previo y expreso del beneficiario.    

La aceptación de la renuncia implicará la pérdida de los derechos  originados en el proceso de adjudicación y su exclusión del  Registro de Sujetos de Ordenamiento.    

Artículo 2.14.22.4.3. Condición resolutoria. Los beneficiarios del Subsidio Integral de Acceso a Tierras deberán  restituir a la Agencia Nacional de Tierras el subsidio, representado en la  Unidad Agrícola Familiar, cuando se compruebe, a través de la aplicación del  procedimiento único establecido en el Decreto 902 de 2017,  el incumplimiento de las obligaciones y deberes  consignados en el artículo 8 del decreto mencionado.    

En los actos administrativos de adjudicación y en la escritura pública de cada adquisición se incluirá expresamente la  disposición o cláusula que establece la condición resolutoria de la  adjudicación, Esta limitación al dominio deberá inscribirse en los respectivos  folios de matrícula inmobiliaria con indicación de su término de vigencia.    

Cuando el juez competente declare de la ocurrencia  de condición resolutoria ordenará la inscripción de dicha declaratoria en el  correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y la consecuente transferencia  de propiedad a nombre de la Agencia Nacional de Tierras.    

PARTE 15    

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS  DESPOJADAS    

TÍTULO 1    

REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.15.1.1.1. Objeto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas adelantará, de conformidad con las normas  legales y las de este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a  incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los  predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos  fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el  predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la  información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de  restitución. Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del  debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno  e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 1°)    

Nota,  artículo 2.15.1.1.1: Ver Resolución  847 de 2018, UAEGRTD.    

Artículo 2.15.1.1.2. Definiciones.  Para los efectos de la  presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Avalúo catastral. De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 8°  de la Resolución número 70 de 2011 emanada del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, el avalúo catastral es el valor asignado por la autoridad catastral  competente, como resultado de las acciones de formación, actualización de la  formación o conservación, tomando como referencia los valores del mercado  inmobiliario, sin que en ningún caso los supere, y practicados  independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él  comprendidos. En dicho valor no se incluye el correspondiente a los inmuebles  por destinación, la maquinaria y los equipos ni los cultivos permanentes o  transitorios.    

2. Baldíos. Son terrenos rurales que no han salido del patrimonio de  la Nación, y no han tenido un dueño particular. Se incluyen aquellos predios  que, habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado.    

3. Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de  culpa. Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de  restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera  sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de  adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado  víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación.    

4. Compensación en especie. Es la entrega de un bien distinto a  dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los  restituidos, en las circunstancias previstas por la ley y reglamentadas en el  presente decreto.    

5. Compensación monetaria. Es la entrega de dinero que en  cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega al despojado o a  terceros de buena fe exenta de culpa, en las circunstancias previstas por la  ley y reglamentadas en el presente decreto.    

6. Contrato para el uso. Es el contrato autorizado en sentencia judicial,  entre el beneficiario de un predio restituido y quien lo ocupaba de buena fe  exenta de culpa, para que este último lo siga explotando, reconociendo la  propiedad del primero, o entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, y terceros para que lo exploten y se destine  el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en  las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución.    

7. Equivalencia. El concepto de equivalencia, está definido como una  igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas.  También se relaciona con la igualdad de áreas.    

8. Mejora. Se entiende por mejora todo elemento material que  acrecienta el valor de un Predio, tal como: 1) cercas, 2) pastos naturales  mejorados, 3) pastos artificiales, 4) cultivos permanentes o estacionales, 5)  abrevaderos, 6) dotación de infraestructura. de riego, 7) drenajes, 8) vías  internas, 9) construcciones, 10) instalaciones agroindustriales, y en general  toda obra realizada en el Predio que incida en su valor o que lo acrezca como  consecuencia de inversiones y adecuaciones realizadas para su apropiada  explotación económica o para habitarlo.    

9. Ocupante: Se define como tal a la persona y su familia, que haya  desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de  asentamiento dentro de un terreno baldío, susceptible de adjudicación de  conformidad con la Ley.    

10. Pasivos asociados a un predio restituido. Son acreencias a favor  de cualquier persona, originados en la propiedad, posesión u ocupación de un  predio objeto de restitución; no es necesario que el predio esté gravado para  garantizar su pago.    

11. Predio. Es el inmueble constituido como una unidad espacial  individualizada, de manera preferente a través de coordenadas geográficas o  planas únicas, con linderos y demás características que permitan su  singularización; forman parte del predio las construcciones, coberturas y usos  del suelo.    

12. Predio rural. Es el inmueble localizado fuera del perímetro  urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea  el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento  Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).    

13. Predio urbano. Es el Predio localizado dentro del perímetro  urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea  el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento  Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).    

14. Posesión. Es definida por las normas civiles. Para efectos de  los Predios Rurales se tendrá en cuenta el concepto de Posesión Agraria  definido en la ley.    

15. Unidad Agrícola Familiar (UAF). Se entiende por Unidad Agrícola  Familiar (UAF) la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o  forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y  con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer  de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio,  cuya extensión está definida por el Incoder.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 36)    

Artículo 2.15.1.1.3. Principios  rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente. Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente se regirán por los principios generales y específicos en materia  de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y  por los siguientes principios de las actuaciones administrativas:    

1. Colaboración Armónica. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se apoyará en las entidades y  autoridades estatales del nivel nacional cuando así lo requiera, las que  deberán brindar el apoyo, colaboración e información solicitados de manera  oportuna e idónea. Cuando requiera el apoyo de las autoridades territoriales  estas obrarán en consonancia con los propósitos de la Ley 1448 de 2011, de  conformidad con sus competencias y en el marco de autonomía territorial.    

2. Enfoque Diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas atenderá de manera preferencial a las  personas a que se refieren los artículos 13 y 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.    

13. Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la  confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para  preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de  acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.    

4. Favorabilidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas tendrá en cuenta las presunciones contenidas  en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el  principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal para  hacer las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente.    

5. Enfoque preventivo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas velará por la protección jurídica de los  predios que se pretenden restituir o formalizar, con el fin de garantizar la  eficacia de las decisiones y fallos de las autoridades administrativas y  judiciales en la materia.    

6. Participación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas velará por garantizar la efectiva  participación de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus  intereses.    

7. Progresividad. El principio de progresividad implica que la  inscripción en el Registro y su puesta en funcionamiento se realizarán  paulatinamente y de forma creciente.    

8. Gradualidad. El principio de gradualidad del  Registro implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible,  definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta  completar la totalidad del territorio nacional.    

9. Publicidad. Las  actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata  el presente título serán públicas y en particular ofrecerán la información  necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin  perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la  adecuada protección a las víctimas.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 2°)    

Artículo 2.15.1.1.4. Adicionado  por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. Información  institucional. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso antes de la  microfocalización, a efectos de adelantar todas las diligencias y actuaciones  inherentes al procedimiento administrativo de registro y al proceso de  restitución de tierras abandonadas y despojadas, podrá requerir a las  autoridades competentes con el fin de que faciliten o aporten la información  pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76  de la Ley 1448 de 2011. Para  tal fin, estas removerán los obstáculos puramente formales que impidan,  retrasen o dificulten el acceso y consulta a la información requerida.    

Para efectos de que la  interoperabilidad y el intercambio de la información se efectúe en tiempo real,  conforme a lo exigido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en  un término no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente  decreto, las diferentes instituciones adoptarán los convenios  interinstitucionales y el funcionamiento de servicios automatizados necesarios  para garantizar esa finalidad.    

Artículo 2.15.1.1.5. Adicionado  por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. Suspensión. El  procedimiento administrativo de restitución de tierras despojadas podrá  suspenderse en cualquier momento, mediante decisión motivada que deberá  comunicársele al solicitante, cuando existan razones objetivas o causas no  imputables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas que impidan su normal desarrollo.    

Cuando las causas que  originaron la suspensión puedan superarse con intervención de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la  suspensión podrá ser hasta de 60 días, dentro de los cuales la Unidad deberá  agotar las gestiones administrativas y de coordinación pertinentes para que las  causas de la suspensión cesen.    

En caso contrario, es decir,  cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas no pueda intervenir para superar las causas que originaron la  suspensión, la actuación administrativa se suspenderá hasta que las mismas  cesen. En este evento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas verificará, periódicamente, sobre la  persistencia de las mismas. Para el efecto requerirá, si es del caso, a las  autoridades competentes para que adelanten las actuaciones tendientes a  resolverlas o para que informen sobre su superación.    

En el momento en que cesen las  condiciones que dieron origen a la suspensión, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de oficio reanudará el  procedimiento en el estado en que se encontraba y le comunicará la decisión al  solicitante.    

Artículo 2.15.1.1.6. Adicionado  por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. Participación de los  niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes  solicitantes tienen derecho a ser escuchados en el trámite de registro, en  aplicación del artículo 26 de la Ley 1098 de 2006.  Cuando se reciba su declaración, debe tenerse en cuenta el nivel de afectación,  recordación de los hechos investigados, y riesgo de revictimización, así como  el mecanismo idóneo para su recepción. En estos casos, se comunicará a sus  representantes legales, guardador, custodio o persona que se haga cargo de su  cuidado personal, y se asegurará la presencia del Defensor de Familia del  Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, o quien haga sus veces en la zona  donde se debe recepcionar la declaración.    

Artículo 2.15.1.1.7. Adicionado  por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. Medidas en favor de  propietarios retornados. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en  el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar  a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá  postular, según corresponda, a subsidios de vivienda rural o urbana, asignación  de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del  conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se  hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean  propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y  que tengan el pleno goce y disposición de los mismos.    

En lo atinente al alivio de pasivos  se seguirá la ruta establecida en el artículo 2.15.2.2.1 del presente decreto.    

Cuando se estime necesario, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  comunicará a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a  Víctimas lo que sea pertinente, a efecto de que aquellas autoridades puedan  atender al solicitante a través de la oferta institucional a cargo de las  mismas.    

En la hipótesis prevista en  este artículo solo será indispensable agotar la etapa administrativa de  inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dada  la preexistencia de la titulación del predio, el retorno libre y voluntario, y  el pleno goce y disposición del mismo.    

Parágrafo. La  inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  como resultado del procedimiento administrativo, tendrá como finalidad  garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las  víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En  este sentido, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  también tendrá fines estadísticos y de seguimiento a la política pública.    

Artículo 2.15.1.1.8. Adicionado  por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. Actuaciones en la acción  de restitución. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá ejercer todas las  actuaciones, en el ámbito de sus competencias, dentro de la acción de  restitución, por medio de sus funcionarios o de personas naturales o jurídicas  con quienes se haya suscrito convenios o contratos a cualquier título.    

La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ejercerá la  supervisión y orientación de todas las actuaciones a las que se refiere el  presente artículo, a efectos de garantizar la adecuada representación de las  víctimas.    

Artículo 2.15.1.1.9. Adicionado  por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. Estrategias para  evidencia de avances de los fallos de restitución de tierras. Sin  perjuicio de las competencias y deberes de cada una de las instituciones  concernidas en las órdenes impartidas en las providencias proferidas por los  jueces y magistrados especializados en restitución, incluso en lo que se  refiere al manejo de información oficial y actualizada sobre esa materia, y sin  detrimento de las facultades conferidas a tales autoridades judiciales por los  artículos 91 literal p) y 102 de la Ley 1448 de 2011,  respecto del seguimiento y monitoreo de lo ordenado, la Unidad Administrativa  Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras diseñará e implementará  estrategias para evidenciar los avances y dificultades presentadas al respecto.    

Para tal fin, de manera  conjunta con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a  Víctimas, efectuará propuestas de solución encaminadas a la materialización de  los derechos reconocidos en las sentencias.    

Artículo 2.15.1.1.10.  Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. Adecuación de programas y  procedimientos. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 9° inciso 5° de la Ley 1448 de 2011, en  el marco de la justicia transicional y la búsqueda de la reparación integral a  las víctimas, las instituciones públicas de los niveles nacional y territorial,  deberán adecuar sus programas y procedimientos internos, para el cumplimiento  efectivo de las órdenes proferidas por los jueces y magistrados de restitución  de tierras. En ese sentido, se aplicarán de forma preferente las normas  especiales que rigen la justicia transicional y no serán oponibles normas  ordinarias o procedimientos que retrasen o limiten el cumplimiento de las  órdenes judiciales.    

Artículo 2.15.1.1.11.  Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. Responsabilidad de los  entes territoriales. Los entes territoriales, en el  marco de sus competencias, promoverán la inclusión de la atención a los fallos  de restitución de tierras dentro de sus mecanismos e instrumentos de  planeación. De igual manera, promoverán una dinámica de trabajo territorial en  torno a las sentencias, buscando viabilizar el cumplimiento de las órdenes  dirigidas a entidades locales.    

Artículo 2.15.1.1.12.  Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. Superación de la situación  de vulnerabilidad de la población víctima de despojo o abandono forzoso de  tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se  entenderá que una víctima de despojo o abandono forzoso de tierras, en los  términos de la Ley 1448 de 2011, ha  superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante,  cuando se establezca el goce efectivo de derechos y la estabilización  socioeconómica, derivados de su calidad de beneficiaria de la política de  restitución dispuesta en esa normativa y regulada en el presente decreto.    

Artículo 2.15.1.1.13.  Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. Mecanismos de eficiencia,  economía y celeridad en el procedimiento administrativo de inclusión en el Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La  Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras  podrá tramitar de forma conjunta en un mismo procedimiento aquellas solicitudes  de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,  respecto de las cuales el trámite conjunto resulte procedente, atendiendo a  criterios de eficiencia, economía procesal y celeridad, y al cumplimiento  efectivo de los criterios de la justicia restaurativa.    

Artículo 2.15.1.1.14.  Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. Indicadores para la  prueba de presunciones. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá acreditar el  hecho indicador de las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con  los medios de prueba disponibles, a efectos de que los jueces y magistrados  especializados en restitución puedan determinar la procedencia de las presunciones.  Para lo anterior, se podrá tener en cuenta, respecto de las situaciones  consignadas en los numerales establecidos en dicha disposición, entre otros  elementos, la siguiente información:    

1. Constancia de ejecutoria de  sentencias condenatorias provenientes de autoridad judicial que se enmarquen en  las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.    

2. Declaratorias o  inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria respecto de medidas individuales  o colectivas de protección de predios de población desplazada forzosamente,  provenientes de los comités territoriales de atención integral a población  desplazada o comités de justicia transicional, así como del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, así  como de las oficinas de registro de instrumentos públicos, según sea el caso.    

3. Información del Instituto de  Ciencias Naturales (ICN) de la Universidad Nacional de Colombia, de otras  universidades o institutos de profesionales universitarios debidamente  acreditados y con competencia para pronunciarse sobre alteraciones  significativas de los usos de la tierra, como la sustitución de agricultura de  consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería  industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los  hechos de violencia o el despojo. Asimismo, se podrá tener en cuenta la  información que en materia de concentración de la propiedad sea aportada por  autoridades como la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de  Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA).    

4. Información del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o la entidad que haga sus veces, así  como del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según sea el caso,  acerca del estado de conformación y transformación de los socios integrantes de  empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas beneficiarias de  adjudicación de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989,  con posterioridad al desplazamiento forzado.    

5. Constancia de ejecutoria de  sentencias o actos administrativos de otorgamiento, transferencia,  expropiación, extinción, o declaración de propiedad a favor de un tercero.    

Lo anterior, se aplicará sin  perjuicio del principio de libertad probatoria en la etapa administrativa de  inscripción en el registro. Asimismo, su valor probatorio lo definirá, en todo  caso, el razonamiento conclusivo que le otorguen los jueces y magistrados  especializados en restitución.    

Artículo 2.15.1.1.15.  Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. Medidas de atención a los  segundos ocupantes. Si existieren providencias judiciales  ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos  ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las acciones correspondientes  a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos.    

Artículo 2.15.1.1.16.  Modificado por el Decreto 1167 de 2018,  artículo 1º. Gradualidad, progresividad y cierre de microzonas. Las personas que pretendan ser incluidas en el Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contarán con tres (3) meses  para presentar su solicitud, contados a partir de la vigencia de la presente  modificación al artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número  1071 de 2015, en las zonas en las que ya se encuentre la microfocalización  en curso por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras, o a partir de la publicación del acto de microfocalización donde  aún no se ha iniciado esta labor. Ante situaciones de fuerza mayor o caso  fortuito, el tiempo se contará desde el momento en que hayan cesado los hechos  que impidieron la presentación de la solicitud.    

No  obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras podrá prorrogar, hasta por dos (2) periodos, de hasta tres (3) meses  cada uno, el tiempo para presentar las solicitudes, cuando las circunstancias  fácticas excepcionales del territorio impidan a los reclamantes hacerlo  oportunamente. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del  artículo 2.15.1.2.4 de la Parte 15 del Decreto número  1071 de 2015.    

En las  zonas en las que actualmente se encuentre en curso la microfocalización, se  surtirá la publicación de lo dispuesto en el presente artículo de conformidad  con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 o la  norma que la sustituya.    

Texto  inicial del artículo 2.15.1.1.16. Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 4º. “Cierre de  microfocalizaciones de zonas. En desarrollo de los principios  de seguridad jurídica, gradualidad y progresividad, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras podrá decidir mediante acto  administrativo sobre el cierre de las microfocalizaciones de zonas en las que  se haya implementado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, y que a raíz de su intervención la densidad del despojo o  abandono forzoso sea mínima o inexistente, sin perjuicio de la  microfocalización de predios, de conformidad con el artículo 2.15.5.1 del Decreto 1071 de 2015.    

La Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras adelantará con suficiente antelación  campañas informativas para apertura y cierre de cada microzona.”.    

CAPÍTULO 2    

Implementación gradual y progresiva del Registro.    

Artículo 2.15.1.2.1. Seguridad en  el registro y restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Las medidas requeridas para la restitución jurídica y  material de las tierras a los despojados y desplazados serán implementadas en  condiciones que permitan garantizar su seguridad.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 3°)    

Artículo 2.15.1.2.2. Articulación Institucional.  Con el fin de coordinar  los esfuerzos interinstitucionales para el proceso de restitución de tierras se  implementarán dos instancias de coordinación.    

El Ministerio de Defensa Nacional implementará la primera de ellas que  estará encargada de proveer insumos en materia de seguridad e identificación de  riesgos para el proceso de restitución de tierras. En esta instancia  participará la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas.    

El Gobierno nacional regulará una segunda instancia de carácter operativo a  nivel local con el fin de adelantar la micro focalización de que trata el  artículo 2.15.1.2.3. del presente decreto, así como lograr la articulación en  la planeación, ejecución y seguimiento al proceso gradual y progresivo de  restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente,  atendiendo los criterios de los que trata la Ley 1448 de 2011.    

La información en materia de seguridad e identificación de riesgos, de responsabilidad  de la instancia a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, constituye un  insumo para la definición de las macro zonas de las que trata el artículo  2.15.1.2.4. del presente decreto en el Consejo de Seguridad Nacional, así como  para la instancia de carácter operativo implementada por el Gobierno nacional.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 4°)    

Artículo 2.15.1.2.3. De la  focalización para el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente.  Con el propósito de  implementar el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente  atendiendo los principios de progresividad y gradualidad, se adelantará un  proceso de macro y micro focalización, mediante el cual se definirán las áreas  geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 5°)    

Artículo 2.15.1.2.4. Modificado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 1º. Mecanismos para  la definición de áreas. La macrofocalización para la implementación  del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será definida de  manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural o sus delegados. Con tal finalidad, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con el acompañamiento del  Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas o el delegado de este último.    

Para la toma de decisiones se  tendrá en cuenta el concepto de seguridad suministrado por el Centro Integrado  de Inteligencia para la Restitución de Tierras (CI2RT).    

Parágrafo. La  microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas,  corregimientos, sectores o predios) donde se adelantará el procedimiento  administrativo especial de inscripción de los predios en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual de manera  previa convocará al Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR).    

Nota,  artículo 2.15.1.2.4: Ver Resolución  91 de 2017. Ver Resolución  90 de 2017. Ver Resolución  89 de 2017, U.A.E.G.R.T.D.    

Texto inicial del artículo 2.15.1.2.4: “De los mecanismos  para la definición de áreas. La macro focalización para la implementación del Registro  será definida en el Consejo de Seguridad Nacional, a partir de información  suministrada por la instancia de coordinación de responsabilidad del Ministerio  de Defensa Nacional, de la que trata el artículo 2.15.1.2.2. del presente  decreto.    

Los criterios de micro focalización, por municipios,  veredas y corregimientos, para la implementación de forma gradual y progresiva  del Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, serán  establecidos por las instancia de coordinación operativa que defina el Gobierno  nacional y a la que hace referencia el artículo 2.15.1.2.2. del presente  decreto, teniendo en cuenta los insumos suministrados por la instancia de  coordinación implementada por el Ministerio de Defensa Nacional en materia de  seguridad e identificación de riesgos para la restitución de tierras.    

En aquellos casos en que de acuerdo con las instancias  de coordinación no existan las condiciones para adelantar las diligencias o  continuar el proceso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas deberá evaluar la continuidad o suspensión de  sus actuaciones.”.    

(Decreto número 4829  de 2011, artículo 6°)    

Artículo 2.15.1.2.5. Derogado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 6º. Suspensión del análisis previo o del proceso de  Registro. El análisis previo, así como el estudio de  un caso para su inclusión en el Registro de tierras despojadas y abandonadas  forzosamente, podrá suspenderse mediante acto administrativo motivado, cuando  existan razones objetivas o causa no imputable a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a las partes, que  impidan su normal desarrollo.    

De igual manera, cuando del análisis de las  instancias de coordinación de las que trata el artículo 2.15.1.2.2. del  presente decreto, se derive que no existen las condiciones para adelantar las  diligencias o continuar con el proceso, la Unidad podrá suspender aquéllas o  este según el caso.    

En el acto que suspenda el trámite de la  actuación la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas deberá determinar el término de su duración, que en ningún  caso podrá superar los treinta (30) días.    

En el momento en que cesen las causas que  dieron origen a la suspensión de la actuación administrativa, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  reanudará el análisis previo o el proceso de Registro.    

(Decreto número 4829  de 2011, artículo 7°)    

CAPÍTULO 3    

Solicitud de restitución y del análisis previo de las reclamaciones    

Artículo 2.15.1.3.1. Información  de la solicitud de registro. La solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente contendrá como mínimo la siguiente información:    

1. La identificación precisa del predio, las personas que fueron despojadas  de sus tierras u obligadas a abandonarlas la relación jurídica de estas con el  predio. En caso que el declarante no disponga de los números de identificación  catastral, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible  aportar esta información.    

2. Identificación de la persona que solicita el registro, incluyendo copia  de la Cédula y su huella dactilar. En caso de que la víctima declare no tener  cédula de ciudadanía, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas procederá a remitirla a los Centros  Regionales de Atención y Reparación para que allí se adelante el trámite  respectivo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su  competencia.    

3. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y  posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 8°)    

Artículo 2.15.1.3.2. Análisis  previo. Las solicitudes de  inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se  someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las  condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos  que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios  o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley.    

El análisis previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte,  o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos  casos que de oficio decida asumir.    

En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa,  estarán dirigidas a determinar:    

1. El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de  la Ley 1448 de 2011.    

2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones  sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente.    

3. Las características generales de los predios objeto de registro y la  identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de estos,  o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de  despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que  deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente.    

4. Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de  acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del  predio.    

5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga  sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13,  114,115 y título VII de la Ley 1448 de 2011. La  Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres  y madres cabezas de familia.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 9°)    

Artículo 2.15.1.3.3. Desarrollo  del Análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas adelantará las diligencias necesarias para obtener los elementos que  le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos del análisis previo antes de  acometer el estudio individual de cada solicitud para la inclusión de un predio  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas elaborará un orden de inicio del estudio teniendo en cuenta el  enfoque preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.    

Para estos efectos podrá requerir a las autoridades con el fin de que  faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en  los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y  llevar a cabo actividades de cartografía social y otros mecanismos de  recolección de información comunitaria.    

La Unidad podrá solicitar los estudios de títulos de los predios que se  encuentran registrados a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos,  directamente o mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Delegada para  Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro. Dichas entidades podrán  definir un procedimiento conjunto para tales efectos.    

Parágrafo 1°. En los casos donde los solicitantes sean niños, niñas y adolescentes, se  comunicará de la apertura del trámite administrativo al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, para que ejerza las funciones propias de la Ley en relación  con el menor a través del Defensor de Familia; así mismo se comunicará al  Procurador Judicial de Familia, para que intervenga en lo de su competencia; en  aquellos lugares donde no exista Procurador Judicial para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se comunicará al  Personero Municipal o Distrital. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por  la Ley 1448 de 2011 en  la materia.    

Parágrafo 2°. Las funciones del Defensor de Familia y de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se llevarán a cabo de  manera articulada, coordinada y complementaria para garantizar el interés  superior. En caso de duda, se aplicará la disposición que sea más favorable  para el niño, niña o adolescente.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 10)    

Artículo 2.15.1.3.4. Modificado  por el Decreto 440 de 2016,  artículo 1º. Término del  análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días, contados desde  el momento en que queda en firme la resolución de microfocalización, para  adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Frente a  las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los  términos iniciarán de manera inmediata, a partir de la recepción del caso. El  análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes  medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la  restitución.    

Respecto de aquellas  solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente ubicadas en zonas microfocalizadas mediante acto administrativo en  firme, que dentro del término referido en el inciso anterior no hayan surtido  análisis previo tal actuación iniciará inmediatamente a partir de la vigencia  del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.15.1.3.4: “Término del análisis  previo. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contará con el  término de 20 días contados desde la recepción de la solicitud para adelantar  el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Para este efecto  elaborará un orden de inicio del estudio, teniendo en cuenta el enfoque  preferencial de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. Este término podrá suspenderse de acuerdo con las  circunstancias y efectos señalados en el artículo 2.15.1.6.2. de este  decreto.”.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 11)    

Artículo 2.15.1.3.5. Modificado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 1º. Decisión sobre  el no inicio formal de estudio de la solicitud. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la  solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen  sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o  microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Los hechos de despojo o  abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro  de los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011  sobre la calidad de víctima.    

2. Cuando no se cumpla con los  requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo  que comprende entre otras, las siguientes circunstancias:    

a) La existencia de solicitudes  de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que  versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las zonas de reserva  forestal de la Ley 2ª de 1959, en  donde previamente se hubieren adelantado procesos de sustracción con fines de  restitución de tierras ante la autoridad ambiental competente y la decisión de  esta última no hubiere ordenado la sustracción;    

b) Aquellos casos en que las  solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados  al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Decreto 2811 de 1974  y las normas que lo modifiquen o deroguen;    

c) Aquellos casos en que las  solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados  al interior de las áreas de Parques Naturales Regionales, desde su  consideración como inalienables, imprescriptibles e inembargables.    

3. Cuando se establezca que los  hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que este ha alterado o  simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.    

4. Cuando se establezca que los  hechos victimizantes relacionados por el solicitante no tienen un nexo de  causalidad necesario con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de la  solicitud.    

5. Cuando se establezca que  existe ausencia de la legitimación por parte del solicitante para iniciar la  acción de restitución, señalada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.    

En todo caso, siempre que se advierta  que quien comparece pretende obtener provecho indebido o ilegal del registro,  la situación deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes.    

Parágrafo. La  resolución por medio de la cual se decide no iniciar el estudio formal de la  solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será  susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso no sea incluido  podrá presentarlo nuevamente a consideración de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez haya subsanado  las razones o motivos por los cuales no fue incluido, si ello fuere posible. En  caso de que, presentada nuevamente la solicitud, no se subsane lo antes  indicado, la solicitud se rechazará de plano. Contra esta última decisión  procederá el recurso de reposición.    

Texto inicial del artículo 2.15.1.3.5: “Decisión. Con base en el análisis previo, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá decidir el  inicio formal del estudio del caso para determinar la inclusión del predio en  el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o la exclusión  del caso.    

Se procederá a la exclusión en las siguientes  circunstancias:    

1. Cuando no se cumpla el requisito de temporalidad  señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.    

2. Cuando la relación jurídica del solicitante con el  predio no corresponda a alguna de las previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.    

3. Cuando se establezca que los hechos declarados por el  solicitante no son ciertos, o que ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones  requeridas para su inscripción.    

4. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en  el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima.    

5. Cuando se verifique que el solicitante incurrió en las  vías de hecho establecidas en el artículo 207 de la Ley 1448 de 2011.    

6. Cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho  o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

En todo caso, siempre que se adviertan posibles  irregularidades o actividades fraudulentas en lo relacionado con las  solicitudes de inclusión en el registro, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá ponerlas en conocimiento de  las autoridades competentes. Se incluyen en tales eventos, entre otros,  potenciales suplantadores de las víctimas y personas que pretendan obtener  provecho indebido del Registro, así como las actuaciones de funcionarios que  puedan haber obrado en forma ilegal.    

La información del análisis previo se conservará en una  base de datos y archivo físico, con los siguientes propósitos:    

1. Asesorar y direccionar a los interesados frente a los  trámites que legalmente correspondan.    

2. Conformar bases de información, sobre el despojo y el  abandono forzado, que podrá ser fuente de información para otros procesos y  autoridades.    

3. Documentar los casos que representen irregularidades.    

Parágrafo. La decisión que excluya el estudio del caso, será  susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso sea excluido,  podrá volverlo a presentar a consideración de la Unidad, una vez haya subsanado  las razones o motivos por los cuales fue excluido, si ello fuera posible.”.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 12)    

CAPÍTULO 4    

Actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el Registro  de tierras despojadas y abandonadas forzosamente    

Artículo 2.15.1.4.1. Modificado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 1º. Resolución que  acomete el estudio del caso. Para los efectos del inciso 4°  del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se  expedirá el acto administrativo que determina el inicio formal del estudio de  la solicitud con base en el análisis previo, el cual contendrá:    

1. Motivación. El  acto administrativo se sustentará en razones de hecho y de derecho, así como en  aquellas circunstancias que fundamenten la iniciación formal del estudio.    

2. Medida de protección del  predio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas ordenará la inscripción de la medida de protección jurídica  del predio en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble respectivo, con  carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el artículo 73  numeral 6 de la Ley 1448 de 2011. El  Registrador de Instrumentos Públicos confirmará la inscripción de la medida en  el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término el  registrador enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de la  Restitución de Tierras Despojadas copia del folio de matrícula inmobiliaria que  da cuenta de la inscripción de la medida.    

3. Apertura de folio de  matrícula inmobiliaria. En aquellos casos en que el predio carezca  de identificación registral, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador de Instrumentos  Públicos correspondiente la apertura del folio de matrícula inmobiliaria a  nombre de la nación y la inscripción de la medida de que trata el numeral 2 del  presente artículo. Para estos efectos la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas identificará física y  jurídicamente el predio con sus linderos y cabida.    

Si la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no cuenta con la  información suficiente, así se manifestará en la resolución, ordenando  adelantar las actividades dirigidas a obtener la plena identificación del  predio. Una vez cumplidos los requerimientos, la información se remitirá  mediante oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, junto con copia de la resolución de inicio, sin que sea  necesario expedir nueva resolución. El Registrador de Instrumentos Públicos  confirmará la apertura del folio en un plazo máximo de cinco (5) días, de  conformidad con lo señalado en la Ley 1579 de 2012 o la  norma que la sustituya.    

4. Órdenes para ingreso al  predio. Las órdenes y disposiciones necesarias para que los servidores  públicos, contratistas o delegados de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas puedan ingresar al predio a  realizar las diligencias pertinentes para el estudio del caso.    

5. Comunicación del acto que  acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que  determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se  encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de  conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En  todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la  que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en  un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. En la  comunicación, se informará sobre lo siguiente:    

a) El inicio de la actuación  administrativa para la inscripción de ese predio en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente;    

b) La oportunidad de presentar  pruebas documentales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que se  haya surtido la comunicación, que acrediten la propiedad, posesión u ocupación  de buena fe sobre el predio, conforme a la ley;    

c) Las órdenes señaladas en el  numeral 4 del presente artículo, referentes al ingreso al predio por parte de  los servidores públicos, contratistas o delegados de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

De igual forma, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  efectuará dicha comunicación a posibles terceros, o a quienes tengan algún  interés en el predio, sin perjuicio del deber que le asiste en el sentido de  mantener la confidencialidad de la información.    

6. Requerimiento de información  a las autoridades. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas solicitará la información que necesite de las diversas  entidades públicas o privadas, a efectos de identificar plenamente a las  personas, clarificar física y jurídicamente los predios objeto de despojo o  abandono forzado, y para verificar la existencia de los hechos y los argumentos  presentados por el solicitante o aquellos que permitan consolidar la  información que sirvió de base para iniciar de oficio el trámite. La entrega o  disposición de la información se hará en el tiempo y condiciones previstas en  los incisos 6° y 8° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.    

7. Apoyo institucional para la  ejecución de los actos administrativos. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá del apoyo  que requiera de las autoridades para la ejecución de sus actos administrativos  en los términos del artículo 89 de la Ley 1437 de 2011. Así  mismo, solicitará las medidas que considere pertinentes para garantizar la  seguridad e integridad física de los reclamantes y de los funcionarios. Es  deber de los funcionarios y de los particulares brindar apoyo y colaboración a  las gestiones y diligencias para la ejecución de las decisiones adoptadas por  la Unidad quienes contarán con el acompañamiento de la fuerza pública en caso  de ser necesario. La renuencia por parte de los particulares conllevará a las  sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.    

8. Medidas de priorización y  enfoque diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas ordenará las medidas dirigidas a garantizar la atención y  participación de las personas de especial protección constitucional  priorizadas, con el fin de hacer valer sus derechos en el trámite  administrativo para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente. Para tal efecto deberá, sin perjuicio de otras  medidas que puedan resultar pertinentes, elaborar una orden de inicio del  estudio teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos  13, 114, 115 y 118 de la Ley 1448 de 2011.    

9. Acumulación. En  desarrollo de lo establecido en el inciso 3° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y a  efectos de constituir unidad procesal, en cualquier momento de la actuación  administrativa la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas determinará que se tramiten en un solo expediente las  diferentes solicitudes, independientemente del número de reclamantes y sus pretensiones.    

Texto inicial del artículo 2.15.1.4.1: “Resolución de inicio del  estudio. Para los  efectos del inciso 4° del artículo 76 de la Ley  1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que  determina el inicio del estudio con base en el análisis previo. Este acto  contendrá lo siguiente:    

1. Motivación. El acto administrativo se  sustentará en razones de hecho y de derecho, con base en la información  recabada durante el análisis previo, así como aquellas circunstancias que fundamenten  la iniciación formal del estudio.    

2. Medida de protección del predio. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  ordenará la inscripción, de la medida de protección jurídica del predio en el  folio de matrícula del inmueble respectivo, con carácter preventivo y  publicitario, conforme a lo señalado en el artículo 73 numeral 6° de la Ley  1448 de 2011.    

En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio  de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a este, a  nombre de la Nación, y la inscripción de la medida cautelar de que trata el  inciso anterior, a favor del solicitante. Para estos efectos la Unidad  identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida.    

El Registrador competente confirmará la inscripción de la  medida de protección en el plazo máximo de diez (10) días, en aplicación del  principio de la colaboración armónica de los organismos y entidades públicas,  contemplado en el artículo 113 de la Constitución y el artículo 2.15.1.1.3. de  este decreto.    

3. Comunicación del inicio del estudio. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  ordenará la comunicación del acto que determina el inicio del estudio al  propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de  Registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el  inciso 4° del artículo 76 de la Ley  1448 de 2011. En todo caso cuando se llegare al predio para cumplir  con la diligencia y no se encontrare persona alguna con la que se pudiere  efectuar la comunicación del inicio del estudio, se colocará la información  respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al  predio.    

En la comunicación se informará sobre lo siguiente:    

a) El inicio de la actuación administrativa para la  inscripción de ese predio en el Registro de tierras despojadas o abandonadas  forzosamente;    

b) La oportunidad de presentar pruebas que acrediten la  propiedad, posesión u ocupación sobre el predio.    

4. Requerimiento de información a las autoridades. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  solicitará la información que necesite, de las diversas entidades públicas u  otras, para el trámite de registro, para identificar plenamente a las personas,  para clarificar física y jurídicamente los predios objeto de despojo o abandono  forzado de tierras, y para verificar la existencia de los hechos y los  argumentos presentados por el solicitante o aquellos que permitan consolidar la  información que sirvió de base para iniciar de oficio el trámite. La entrega o  disposición de la información se hará en el tiempo y condiciones previstas en  los incisos 6° y 8° del artículo 76 de la Ley  1448 de 2011.    

5. Apoyo institucional. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá el apoyo que  requiera de las autoridades para el desarrollo adecuado del trámite  administrativo de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;  así mismo solicitará las medidas que considere pertinentes para garantizar la  seguridad e integridad física de los reclamantes.    

6. Medidas de Priorización. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  ordenará las medidas dirigidas a garantizar la atención y participación de las  personas priorizadas, con el fin de hacer valer sus derechos en el trámite  administrativo de registro, atendiendo a la priorización hecha en la etapa de  análisis previo por aplicación de enfoque diferencial.    

7. Acumulación. En desarrollo de lo establecido en  el inciso 3 del artículo 76 de la Ley  1448 de 2011 y para efectos de unidad procesal, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas observará que se  tramiten en un solo expediente las diferentes solicitudes, siempre que estén  vinculadas a un mismo predio, independientemente del número de reclamantes y  sus pretensiones.    

8. Coordinación preventiva. Con el fin de hacer  efectivo el enfoque preventivo y de seguridad jurídica sobre los bienes y  derechos objeto de restitución, se comunicará al Consejo Superior de la  Judicatura para que ordene las medidas que considere pertinentes para facilitar  la posterior concentración procesal en la etapa judicial, evitar costos  adicionales, tales como eventuales compensaciones por fallos de jueces  ordinarios en favor de terceros diferentes a la víctima restituida, y asegurar  preventivamente la eficacia de la sentencia judicial.”.    

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 13)    

Artículo 2.15.1.4.2. De la  intervención de quienes se hallen en el predio. El propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el  predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción  de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación de  oficio, para que en el término de 10 días a la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para aportar la información y  documentos que quieran hacer valer dentro del mismo.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 14)    

Artículo 2.15.1.4.3. Modificado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 1º. Pruebas. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá  decretar pruebas de oficio, y admitir, solicitar, practicar e incorporar las  que considere necesarias, pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales,  en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que se  profiera la decisión de fondo.    

Sin perjuicio de la  confidencialidad de la información, el acto administrativo por el cual se  decretan pruebas se notificará por estado y no admitirá recurso alguno. El  solicitante contará con la oportunidad de controvertir las pruebas antes de que  se dicte decisión de fondo.    

El propietario, poseedor u  ocupante que se halle en el predio objeto de registro, podrá presentar las  pruebas documentales que acrediten su calidad y buena fe, de acuerdo con lo  dispuesto en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.  Para tal fin tendrá un término de diez (10) días, que se contará a partir del  día siguiente a la fecha en que haya sido surtida la comunicación de la  solicitud de inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.    

Para efectos de la inscripción  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán como  medios de prueba: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el  testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los  documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean  útiles y preserven los principios y garantías constitucionales.    

Para el análisis de la  inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se  recabarán y tendrán en cuenta las pruebas bajo los criterios de flexibilidad e  inversión probatoria, atendiendo la especial condición de vulnerabilidad o  debilidad manifiesta de las víctimas, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional.    

De considerarlo necesario, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  de acuerdo con sus protocolos internos, ordenará la realización de actividades  de cartografía social y de otros mecanismos de recolección de información comunitaria  o grupal.    

Parágrafo 1°. En los  casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo  que recaiga sobre el predio objeto de la solicitud, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar a la  entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. Esta  información estará sujeta a los principios de confidencialidad y reserva legal  si existiere, y además se utilizará exclusivamente para el trámite de  inscripción en el registro.    

Parágrafo 2°. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  decretará las comisiones que considere necesarias, indicando la autoridad  comisionada, las facultades, el objeto y el tiempo para su realización,  adjuntando las copias pertinentes para la ilustración de la autoridad  comisionada.    

Texto inicial del artículo 2.15.1.4.3: “Pruebas. Vencido el término establecido en el artículo  2.15.1.4.2., la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas expedirá Resolución de apertura de la etapa probatoria, la cual  contendrá:    

1. La orden de practicar las pruebas solicitadas por los  intervinientes siempre y cuando sean viables y conducentes.    

2. El decreto de pruebas de oficio que considere  necesarias. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas procurará decretar aquellas pruebas encaminadas a establecer  la uniformidad con otros predios despojados o abandonados en razón de su  vecindad, el tiempo o las causas del desplazamiento, para adelantar la  restitución o formalización colectiva, de considerarlo necesario ordenará la  realización de actividades de cartografía social, y otros mecanismos de  recolección de información comunitaria, dirigidas a obtener información  fidedigna.    

3. Las solicitudes de apoyo que se requieran de las  instituciones, para adelantar las diligencias propias de esta etapa, con el fin  de brindar garantías a las partes y a los funcionarios, así como seguridad  respecto a los documentos y otras pruebas.    

4. Los requerimientos de información necesaria a otras  autoridades o entidades para complementar la aportada tras la petición hecha en  la Resolución de inicio del estudio, o aquella que se refiera a aspectos  nuevos.    

5. El decreto de las comisiones que sean necesarias  adelantar, indicando la autoridad que comisiona, la comisionada, las  facultades, el objeto y el tiempo para su realización, acompañándola de las  copias pertinentes para la ilustración de la autoridad comisionada.    

Parágrafo 1°. En los casos en que el declarante señale la existencia de  un proceso judicial o administrativo, que recaiga sobre el predio objeto de la  solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o  digital del expediente correspondiente. Esta información estará sujeta a los  principios de confidencialidad y se utilizará exclusivamente para el trámite de  inscripción en el Registro.    

Parágrafo 2°. La Resolución que decreta pruebas se notificará por  estado que se fijará en la cartelera de la secretaria de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la  cual será susceptible del recurso de reposición.”.    

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 15)    

Artículo 2.15.1.4.4. Acopio de las  pruebas. En firme la resolución que decreta pruebas, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizará todas las  diligencias ordenadas en aquella en el término de treinta días.    

Parágrafo. Si la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  considera necesario practicar una o más pruebas que no fueron incluidas en la  Resolución que decretó las pruebas, procederá a ordenarlas mediante auto  susceptible de reposición. En este caso, la Unidad tendrá en cuenta que el  término total para tomar decisión de fondo no podrá sobrepasar el que establece  el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 16)    

Artículo 2.15.1.4.5. Modificado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 1º. Decisión sobre  la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con  lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.  Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición.    

La Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, la cancelación de la protección jurídica de  que trata numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del presente decreto. Seguidamente  dispondrá la anotación en el folio de la información sobre el ingreso de la  solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para  tal efecto, el Registrador de Instrumentos Públicos, confirmará la cancelación  e inscripción de la medida en el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En  este mismo término, el registrador enviará a la Unidad el folio de matrícula  inmobiliaria con las anotaciones aquí señaladas.    

Serán causales de exclusión y/o  no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente:    

1. El no cumplimiento de los  requisitos establecidos en los artículos 3°, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.    

2. Cuando no fuere posible  identificar con precisión el predio cuya restitución se pretende.    

3. Cuando se establezca que los  hechos declarados por el solicitante no son ciertos o que este ha alternado o  simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.    

Parágrafo. En el  caso de bienes que pertenezcan a una sociedad conyugal o patrimonial existente  al momento del despojo, identificados en la etapa de análisis previo o en la  etapa probatoria, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente se hará a nombre de la pareja, aun cuando el cónyuge o  compañero o compañera permanente no hubiere comparecido al trámite  administrativo.    

Texto inicial del artículo 2.15.1.4.5: “Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de  la solicitud en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente,  de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley  1448 de 2011, aceptándola o negándola.    

Serán causales de exclusión de la solicitud las mismas  establecidas en el artículo 2.15.1.3.4. para la etapa de análisis previo.  Contra esta última decisión procede el recurso de reposición, de conformidad  con el artículo 2.15.1.6.5. del presente decreto.    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas comunicará a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos del lugar que le corresponda al predio, sobre la decisión  y los efectos en relación con las medidas cautelares previamente ordenadas,  para que se proceda en consecuencia.    

Parágrafo. En el caso de bienes que pertenezcan a una sociedad  conyugal o patrimonial existente al momento del despojo, identificados en la  etapa de análisis previo o en la etapa probatoria, la inscripción en el  Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se hará a nombre de  la pareja, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente, no hubiera  comparecido al trámite administrativo.”.    

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 17)    

CAPÍTULO 5    

Contenido del Registro    

Artículo 2.15.1.5.1. Contenido del  Registro. La inscripción en el Registro incluirá como mínimo la siguiente  información:    

1. La identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma  preferente mediante georreferenciación individual y colectiva.    

2. La identificación de la víctima o víctimas de despojo.    

3. La relación jurídica de las víctimas con el predio.    

4. El período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con  el predio.    

5. La inclusión de la información complementaria, respetando todas las  garantías constitucionales de las víctimas.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 18)    

Artículo 2.15.1.5.2. Estados del  registro. Son estados del registro:    

1. Incluido.    

2. Suspendido.    

3. En valoración.    

4. Excluido. Casos en que se detecten irregularidades en el proceso de  inscripción en el Registro o que no se llenen los requisitos exigidos para el  Registro detectados durante el análisis previo y el estudio de la solicitud.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 19)    

Artículo 2.15.1.5.3. Actualización  de datos. Las personas que solicitaron ser inscritas en el Registro deben actualizar  sus datos de contacto para efectos de las notificaciones.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 20)    

CAPÍTULO 6    

Disposiciones generales para el trámite administrativo del Registro de  tierras despojadas y abandonadas forzosamente    

Artículo 2.15.1.6.1. Inicio y trámite  preferencial de las actuaciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas deberá iniciar y tramitar el estudio de los casos recibidos  atendiendo la aplicación gradual del registro y el criterio preferencial en  favor de los solicitantes pertenecientes a las poblaciones señaladas en los  artículos 13,114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 21)    

Artículo 2.15.1.6.2. Derogado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 6º. Suspensión del análisis previo o del proceso de  Registro. El análisis previo, así como el estudio de  un caso para su inclusión en el Registro de tierras despojadas y abandonadas  forzosamente, podrá suspenderse mediante acto administrativo motivado, cuando  existan razones objetivas o causa no imputable a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a las partes, que  impidan su normal desarrollo.    

De igual manera, cuando del análisis de las  instancias de coordinación a que se refiere el artículo 2.15.1.2.5. de este  decreto no existan las condiciones de seguridad para adelantar las diligencias  o continuar con el proceso, la Unidad podrá suspender aquéllas o este según el  caso.    

En el acto que suspenda el trámite de la  actuación la Unidad deberá determinar el término de su duración, que en ningún  caso podrá superar los treinta (30) días. Una vez vencido este plazo, se  procederá a resolver de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del  artículo 2.15.1.1.3. de este decreto.    

En el momento en que cesen las causas que  dieron origen a la suspensión de la actuación administrativa, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras reanudará el  análisis previo o el proceso de Registro.    

(Decreto número 4829  de 2011, artículo 22)    

Artículo 2.15.1.6.3. Comisiones  para realizar diligencias dentro de la actuación administrativa. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas considere que por razones de eficacia,  economía, garantías para la seguridad de víctimas y funcionarios, conocimiento  del área, u otras circunstancias o motivos análogos, es conveniente encomendar  diligencias de su competencia a otras autoridades regionales, ordenará a estas  su realización. Para ese efecto, el acto que señale la comisión, indicará el  término dentro del cual deben adelantarse y devolverse las diligencias  comisionadas, con el informe correspondiente.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 23)    

Artículo 2.15.1.6.4. Naturaleza de  las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para los efectos del artículo 74 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que  lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes:    

1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la  actuación administrativa en la etapa de análisis previo.    

2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 24)    

Artículo 2.15.1.6.5. Modificado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 1º. Notificaciones. Los  actos definitivos emitidos en el procedimiento administrativo de que trata este  decreto, que son el de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el  ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se  notificarán al solicitante o a sus representantes o apoderados de conformidad  con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de la Ley 1437 de 2011 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

La notificación personal para  dar cumplimiento a los actos previstos en el inciso anterior también podrá  efectuarse por medio electrónico, siempre y cuando el actor haya aceptado  previamente este medio de notificación.    

Texto inicial del artículo 2.15.1.6.5: “Notificaciones. Las decisiones que den inicio al trámite administrativo y  ponga fin al mismo se notificarán al solicitante o a sus representantes o  apoderados, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya,  con la entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita del acto que contiene la  decisión.    

En consecuencia, la Unidad debe buscar el medio más  eficaz para enterar al solicitante sobre el acto que contiene la decisión; de  todas maneras enviará por correo certificado, dentro de los 5 días siguientes a  la expedición del acto, una citación a la dirección que aquél haya anotado al  intervenir por primera vez en la actuación, o en la última registrada en el  expediente, para que se acerque a la sede que expidió el acto o a la oficina  regional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas más cercana a su lugar de habitación.    

En caso de no ser posible la notificación personal, se  acudirá a los medios de notificación supletorios previstos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que lo  sustituya y se incluirá en la página electrónica de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

Parágrafo. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las  diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse por medio  electrónico. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas o sus unidades o dependencias territoriales desconcentradas,  podrán notificar el acto administrativo de no inclusión del predio en el  Registro a través de medios electrónicos, siempre que el actor haya aceptado  previamente ese medio de notificación.”.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 25)    

Artículo 2.15.1.6.6. Modificado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 1º. Recursos. Contra  los actos administrativos de no inicio formal de estudio y el que decide sobre  el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,  únicamente procede el recurso de reposición. Este deberá interponerse por  escrito en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días  siguientes a esta, ante el funcionario que dictó la decisión.    

Texto inicial del artículo 2.15.1.6.6: “De los recursos y el agotamiento de la vía gubernativa. Contra las decisiones de fondo,  proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionario  de la oficina regional que por competencia tomó la decisión, mediante escrito  al que deberá acompañarse copia de la decisión que haya negado el recurso.    

El recurso deberá presentarse dentro de los diez (10)  días siguientes a la notificación personal del acto, o la desfijación del edicto,  de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo o norma que lo sustituya.”.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 26)    

Artículo 2.15.1.6.7. De la  procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido  incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 27)    

Artículo 2.15.1.6.8. Funciones del  Defensor de Familia en relación con el Registro de tierras despojadas y  abandonadas forzosamente. De conformidad con las funciones legales de los defensores de familia,  estos velarán por los derechos de los menores de edad desarrollando las  siguientes actividades:    

1. Promover de oficio los procesos y trámites necesarios en defensa de los  niños, niñas y adolescentes víctimas de despojo o abandono forzado de tierras.    

2. Informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas los eventos en que tenga conocimiento de casos de despojo  o abandono de tierras en los que estén involucrados derechos de niños, niñas y  adolescentes.    

3. Instaurar la demanda ante el juez de familia para la designación y  remoción de guardadores, consejeros y administradores, cuando sea procedente,  desde cuando se tenga conocimiento de la actuación administrativa de solicitud  de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.    

4. Intervenir a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en  la actuación administrativa de solicitud de ingreso al Registro de tierras  despojadas y abandonadas forzosamente, cuando lo considere pertinente.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 28)    

Artículo 2.15.1.6.9. Remisión. En las actuaciones administrativas del Registro, en lo no  previsto por la Ley 1448 de 2011, se aplicarán  las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo que se relacionen con la materia o de la norma que  lo sustituya.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 29)    

CAPÍTULO 7    

Disposiciones complementarias    

Artículo 2.15.1.7.1. Custodia y  seguridad de la información. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas dispondrá los mecanismos necesarios para que tanto física como  tecnológicamente se preserve de manera íntegra y segura la información  contenida en los expedientes relacionados con el trámite de inscripción en el  Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de acuerdo con las  normas existentes para el efecto.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 30)    

Artículo 2.15.1.7.2. Del acceso e  intercambio de información con las instituciones. Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 76 de  la Ley 1448 de 2011, en  relación con la interoperabilidad de sistemas institucionales y el suministro  de la información necesaria para los propósitos de inscripción en el Registro  de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en particular para la plena  identificación de las víctimas y otros potenciales interesados, del predio y  sus antecedentes históricos y del contexto en el que se originaron los hechos  de abandono o despojo de tierras, las entidades tendrán en cuenta los  siguientes aspectos para atender los requerimientos de la Unidad, con oportunidad  y eficacia:    

1. El Ministerio de Defensa Nacional proporcionará información relativa a  las áreas de focalización del Registro. Lo anterior atendiendo la normatividad  legal sobre la información relacionada con la seguridad nacional.    

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de la  Unidad, a través de sus canales de comunicación e intercambio de datos o de la  Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de las Víctimas, los  mecanismos para la confirmación, complementación o aporte en la identificación  de las personas que de acuerdo con la Unidad puedan tener derechos vinculados a  los procesos de ingreso al Registro.    

3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los catastros  descentralizados pondrán a disposición de la Unidad, a través de sus sistemas,  la información actual e histórica de los predios que contengan: los datos de  los registros catastrales 1 y 2, o su equivalente, la cartografía digital  predial y básica a escala detallada, las imágenes, fotografías aéreas u  ortofotomapas.    

Para la determinación de las posibles compensaciones, la Unidad tendrá  acceso a los estudios de usos y coberturas del suelo, actualización y  multitemporales, usos potenciales de los suelos, clases agrológicas,  zonificación ambiental y agro ecológica y áreas homogéneas de tierras y en  general a toda la información de estas entidades, de conformidad con el  artículo 76 de La Ley 1448 de 2011.    

4. La Superintendencia de Notariado y Registro pondrá a disposición de la Unidad  el acceso a la información registral, actual e histórica, de los predios a  través del Sistema de Información Registral sea que las matriculas estén  activas o no, así como la información notarial solicitada por la Unidad.    

5. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) pondrá a  disposición de la Unidad, a través de sus sistemas de información, bases de  datos y canales de comunicaciones, los datos actuales e históricos sobre  predios baldíos y del Fondo Nacional Agrario o el que lo reemplace, titulación  de tierras, titulares de adjudicación de predios, revocatorias y nulidades de  actos administrativos vinculados a las anteriores actividades, así como los  datos de abandono de tierras a causa de la violencia registrados en el RUPTA.    

6. Las instituciones públicas que por sus competencias administren  información relacionada con actividades de uso o explotación de la tierra,  tales como: El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, las Corporaciones Autónomas  Regionales, las Empresas de Servicios Públicos y Parques Nacionales Naturales  de Colombia, pondrán a disposición de la Unidad la información actual e  histórica de las tierras y territorios que requiera para los procesos de  estudio e ingreso al Registro.    

7. Las entidades del sector privado vinculadas directa o indirectamente con  el tema de tierras y aquellas que presten servicios públicos, brindarán el  apoyo e información que la Unidad solicite, en desarrollo del deber de  solidaridad y respeto con las víctimas, para cumplir los objetivos de  reparación, como lo señala el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del presente artículo, la disponibilidad de  la información institucional que requiera la Unidad implica tanto el aporte de  la documentación que expresamente solicite, la facilitación del acceso a las  bases de datos que administre la respectiva entidad, la asesoría técnica y  profesional que de manera complementaria necesite la Unidad para la apreciación  y comprensión idónea de los datos, como el apoyo que requiera para obtener,  interpretar o leer pruebas o información destinadas a los procesos  administrativos y judiciales de restitución.    

Parágrafo 2°. Las instituciones del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva  del poder público que no cuenten con las tecnologías apropiadas para facilitar  el intercambio automático de la información, en tiempo real, deberán diseñar e  implementar planes de actualización y modernización para la ejecución de la  ley, durante el año siguiente a la puesta en funcionamiento de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de tal  manera que se garantice la agilidad en los procesos de intercambio de  información y la interoperabilidad entre los sistemas de información, en el  menor tiempo posible.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 31)    

Artículo 2.15.1.7.3. Información a  las víctimas y organizaciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas establecerá los mecanismos de información necesarios para garantizar  la participación de las víctimas y sus organizaciones en el trámite de  inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de  conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011. La  información suministrada debe tener relación con lo siguiente:    

1. Derechos de las víctimas dentro del trámite de inscripción en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

2. Gratuidad del trámite.    

3. Trámite sin apoderados o asistencia de terceros.    

4. Remisión a entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención y  Reparación Integral a Víctimas, en relación con medidas dirigidas a la  atención, asistencia y reparación integral.    

5. Los órganos administrativos y judiciales competentes para conocer de su  asunto y trámite.    

6. Tramitación colectiva de las solicitudes.    

7. Instancias ante las cuales acudir en caso de que el asunto no pueda ser  tramitado mediante los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011.    

8. Ruta de acceso al Programa de Protección a Víctimas ante situaciones de amenaza  o riesgo originados en la solicitud de inscripción o en cualquier etapa del  trámite administrativo.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 32)    

Artículo 2.15.1.7.4. Formatos. Con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos de  las víctimas o partes dentro del trámite administrativo, así como el desarrollo  de actividades y trámites propios del proceso a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se implementarán  formatos dirigidos, entre otros, para los siguientes actos:    

1. Presentación de solicitud de inscripción en el Registro de tierras  despojadas y abandonadas forzosamente.    

2. Otorgamiento de poder a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas para representación del reclamante en el  proceso judicial, sin perjuicio de que el respectivo poder pueda ser presentado  en un formato diferente.    

3. Solicitud de restitución o formalización ante instancias judiciales.    

4. Certificación de la inscripción en el Registro de tierras despojadas y  abandonadas forzosamente.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 33)    

Artículo 2.15.1.7.5. Enfoque  diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas dispondrá lo necesario para que se conserve el criterio preferencial  que se dio durante las actuaciones administrativas del registro, en las  entidades e instancias que por competencia y responsabilidad legal deban  desarrollar procesos o atender la situación de las personas a quienes se les  aplicó el mismo, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 34)    

Artículo 2.15.1.7.6. Niños, niñas  y adolescentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas garantizará dentro del trámite administrativo, los intereses y  derechos de los niños, niñas y adolescentes atendiendo en todos los casos al  interés superior del menor.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 35)    

CAPÍTULO 8    

Nota 1: Derogado por el Decreto 640 de 2020,  artículo 3º.    

Nota 2: Capítulo 8 adicionado por el Decreto 2051 de 2016,  artículo 1º.    

Registro  Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA)    

Artículo  2.15.1.8.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto  reglamentar aspectos relacionados con el Registro Único de Predios y  Territorios Abandonados (RUPTA), armonizándolo con el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

Artículo  2.15.1.8.2. Administración del RUPTA. Corresponderá  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas la administración del Registro Único de Predios y Territorios  Abandonados (RUPTA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del  artículo 28 del Decreto número 2365  de 2015, en desarrollo de lo cual adelantará todas las actuaciones  administrativas necesarias para la definición de las situaciones atinentes a  dicho registro, con sujeción al procedimiento administrativo común y principal  previsto en la Ley 1437 de 2011.    

Dentro de ese marco legal, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  establecerá las directrices que permitan la correcta y eficiente administración  del RUPTA, así como los mecanismos pertinentes para la articulación del RUPTA y  el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en los términos de  la Ley 387 de 1997.    

Artículo 2.15.1.8.3.  Protección de predios abandonados forzosamente. La protección de predios  abandonados forzosamente es un mecanismo que permite a las personas víctimas de  desplazamiento obtener la protección de las relaciones de propiedad, posesión y  ocupación que tengan sobre predios ubicados en zonas no microfocalizadas con  fines de restitución, con el fin de que las autoridades competentes procedan a  impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad  de estos bienes, cuando tales operaciones se hagan en contra de la voluntad de  los titulares respectivos.    

La protección e información obtenida para tal  fin constituirán elementos probatorios para el trámite de la acción de  restitución, cuando con ocasión del desplazamiento forzado se produjo despojo o  afectación de derechos en los términos descritos en el Capítulo III del Título  IV de la Ley 1448 de 2011.    

La información existente sobre tenedores y otras  relaciones fácticas o jurídicas que no sean objeto de protección o restitución  de tierras, será remitida a las instituciones competentes en materia de  servicios y políticas sociales del Estado colombiano, sin perjuicio de las  acciones ordinarias a las que puede acudir el interesado.    

Artículo  2.15.1.8.4. Inclusión de requerimientos en el RUPTA. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  incluirá en el RUPTA aquellas solicitudes de protección de predios abandonados  forzosamente cuando:    

1. Se acredite por el requirente la condición  de desplazado por la violencia, cumpliendo con las condiciones previstas en el  parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011  o el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.    

2. Se demuestre al menos sumariamente la  relación del requirente con el predio objeto de protección.    

3. Se identifique y localice espacialmente el  predio del que se pretende la protección, dando cuenta de su ubicación político-administrativa  (departamento, municipio, corregimiento y vereda).    

Parágrafo  1°. Una vez microfocalizada una zona, los  requerimientos de protección que se hallen en curso serán asumidos de oficio  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y se les dará el trámite dispuesto en el Capítulo III, Título IV, de  la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo  2°. Los requerimientos que versen sobre aquellos  predios respecto de los cuales finalizó el trámite administrativo o judicial de  la acción de restitución de tierras, no serán incluidos en el RUPTA, sin  perjuicio de las órdenes que pueda emitir el juez en desarrollo de la potestad  prevista en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo  2.15.1.8.5. Armonización de los requerimientos de protección. Las  personas identificadas por los Comités Municipales, Distritales o  Departamentales de Atención Integral a la Población Desplazada por la  Violencia, o por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de  Justicia Transicional en las declaratorias de zona de inminencia de riesgo de  desplazamiento o de desplazamiento forzado, serán consideradas como requirentes  de protección de predios abandonados forzosamente y podrán ser incluidos en el  RUPTA.    

En aquellos eventos en que los referidos  Comités hayan solicitado a las oficinas de instrumentos públicos abstenerse de  inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes  rurales relacionados con la declaratoria de riesgo inminente, será la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas la competente para  tramitar la cancelación de dicha inscripción, si a ello hubiere lugar.    

TÍTULO 2    

Compensaciones y alivio de pasivos    

CAPÍTULO 1    

Normas Generales    

Artículo 2.15.2.1.1. Guía para  determinar bienes equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la guía procedimental y de  parámetros técnicos que empleará el organismo para la determinación de bienes  equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la  restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en  la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo. El valor de la  compensación, a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se  podrá establecer de acuerdo con el avalúo establecido en el proceso y podrá  ofrecer los bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén  en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del Frisco o  de CISA, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este decreto.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 37)    

Nota, artículo  2.15.2.1.1: Ver Resolución  145 de 2016, UAEGRT.    

Artículo 2.15.2.1.2. Definición de  las características del predio equivalente. Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre  restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes:    

1. Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que  identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales  que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser  restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla  la Ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea  similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no  se pudo restituir.    

Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las  condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio  natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio.    

2. Por equivalencia económica. La compensación por  equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por  otro predio con avalúo equivalente.    

3. Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando  no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o  económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función  de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que  expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 38)    

Artículo 2.15.2.1.3. Procedencia de los Avalúos. Será procedente ordenar y realizar un avalúo para los  procesos de restitución de tierras en los casos enumerados a continuación:    

1. Cuando se deba reconocer una compensación por no ser  posible la restitución del inmueble despojado o abandonado en los términos  señalados por la ley.    

2. Cuando se requiera establecer un inmueble para la  restitución por un bien equivalente.    

3. Cuando por solicitud del Juez o Magistrado que conozca  del proceso de restitución se requiera el avalúo para la celebración de un  contrato entre los beneficiarios y el opositor que desarrolla un proyecto  productivo que se determine haber obrado con buena fe exenta de culpa.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 39)    

Artículo 2.15.2.1.4. Del avalúo de posesiones. Para efectos de estimar el valor de la posesión en los  casos en que el poseedor haya cumplido con el tiempo previsto para adelantar la  prescripción adquisitiva de que trata la Ley y no pueda realizarse la  restitución, esta se estimará como la resta de los costos legales para la  realización de prescripción (derechos judiciales, notariales, y registrales) al  valor comercial determinado para el predio (terreno).    

Parágrafo. En  ningún caso los costos legales para la realización de la prescripción podrán  ser superiores al 20% del valor del predio.    

Valor pleno (100%) =Título + Posesión    

Posesión =Valor pleno – Título    

En donde Título hace referencia a los costos de  formalización.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 40)    

Artículo 2.15.2.1.5. De la idoneidad para realizar los avalúos. Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y  con arreglo al presente decreto se consideran idóneas:    

1. Las autoridades catastrales competentes: El Instituto  Geográfico Agustín Codazzi y los catastros independientes de Bogotá, Cali,  Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia.    

2. Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el  presente decreto.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 41)    

Artículo 2.15.2.1.6. Requisitos de las lonjas de propiedad raíz. Para efectos de los avalúos establecidos en el artículo  89 de la Ley 1448 de 2011 la  Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Ser una persona jurídica, de derecho privado, de  carácter corporativo, gremial, sin ánimo de lucro.    

2. Tener Revisor Fiscal y contador público.    

3. Señalar en sus estatutos el alcance de su  jurisdicción.    

4. Cuando la jurisdicción supere los límites de un  departamento, acreditar la existencia de avaluadores afiliados residentes en  ese otro departamento.    

5. Tener un patrimonio mínimo acorde con el número de  avaluadores certificados exigido en el presente decreto. El patrimonio mínimo  debe ser igual a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el  número mínimo de avaluadores que debe tener según el literal siguiente.    

6. Tener un número de afiliados avaluadores certificados  acorde con la población de la jurisdicción que se establece según los estatutos  de la entidad, un avaluador por cada 200.000 habitantes. Sin importar la  población de la jurisdicción una Lonja de Propiedad Raíz que realice los  avalúos previstos en el presente artículo deberá tener como mínimo cinco (5)  avaluadores certificados.    

7. Tener o adoptar un sistema que garantice la  certificación de los avaluadores, de manera que se asegure su idoneidad en las  diferentes especialidades de avalúos, solvencia moral e independencia. La  idoneidad podrá acreditarse con el certificado de competencias laborales  expedido por el SENA.    

8. Tener un sistema de selección y designación de  avaluadores.    

9. Estar inscrita en el Registro Único de Proponentes.    

10. Tener un reglamento de conducta o código de ética en el  cual deberá tener en cuenta los principios generales del buen gobierno  corporativo, que informen el desempeño y las pautas de conducta de la Lonja de  Propiedad Raíz, de los miembros de su junta, de sus administradores, empleados  y afiliados y de sus relaciones con la comunidad.    

11. Tener un sistema que asegure que los agremiados  avaluadores, que presten los servicios de avalúos a la Lonja de Propiedad Raíz  se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 2º. Si no hay en la zona donde se ubique el predio una Lonja de  Propiedad Raíz con las calidades indicadas, el opositor solicitará el avalúo al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o a la autoridad catastral  competente y cancelará su valor, de acuerdo con las tarifas establecidas por  esas instituciones.    

Texto inicial del parágrafo 1º: “Si no hay en la zona donde se ubique el predio una Lonja  de Propiedad Raíz con las calidades indicadas, o esta se negare a realizar el avalúo,  el opositor solicitará el avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC), o a la autoridad catastral competente y cancelará el valor, de acuerdo  con las tarifas establecidas por esas instituciones.”.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 2º. La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que  trata este artículo estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos  estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas.”.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 42)    

Artículo 2.15.2.1.7. Adicionado  por el Decreto 440 de 2016,  artículo 5º. Beneficiarios de la  compensación. Cuando la restitución sea imposible porque el predio se  encuentra en zona de alto riesgo no mitigable o de amenaza de inundación,  derrumbe u otro desastre natural, o por cumplirse cualquiera de las demás  causales establecidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, la  compensación procederá a favor de las víctimas que tuvieren la calidad de  propietarios y a favor de los poseedores y ocupantes que hubieren demostrado en  el proceso de restitución, haber cumplido los requisitos legales para  convertirse en propietarios o adjudicatarios.    

En el caso de que el Juez o  Magistrado Especializado en Restitución de Tierras haya declarado la  prescripción adquisitiva en favor de los poseedores, o la titulación en favor  de los ocupantes, y que dicha autoridad haya ordenado la compensación a estos,  se infiere que los beneficiarios de la compensación quedarán habilitados para  transferir al Fondo de la Unidad el derecho de propiedad del predio imposible  de restituir, una vez hayan sido compensados, conforme lo prevé el literal k)  del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 2.15.2.1.8. Adicionado  por el Decreto 440 de 2016,  artículo 5º. Predios equivalentes. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  garantizará la equivalencia medioambiental o económica de los predios que se  ofrezcan a los beneficiarios de las órdenes judiciales de compensación, siempre  en observancia de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 2.15.2.1.9. Adicionado  por el Decreto 440 de 2016,  artículo 5º. Permanencia de bienes en  el Fondo. En ningún caso los predios que hayan ingresado al Fondo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  estarán por más de seis (6) meses en el Banco de Predios. Por lo tanto, si  pasado dicho término no han sido seleccionados por las víctimas para su  compensación, deberá decidirse sobre su destinación de acuerdo a los  procedimientos que al efecto apruebe el Consejo Directivo de la Unidad.    

Artículo 2.15.2.1.10.  Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 5º. Imposibilidad de  compensación en especie. Se entenderá que no es posible  la compensación en especie cuando no existan bienes en el Banco de Predios del  Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas que puedan ofrecerse a las víctimas como equivalentes, o cuando,  agotado el procedimiento previsto en el Manual Técnico Operativo del Fondo, no  se haya logrado asignar un predio para la compensación.    

Artículo 2.15.2.1.11.  Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 5º. Predios inicialmente adjudicados  como baldíos. En los casos en que predios inicialmente adjudicados como  baldíos con limitación de fraccionamiento de la Unidad Agrícola Familiar (UAF)  en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, o  normatividad modificatoria, complementaria o sustitutiva, resulten divididos en  extensiones inferiores a la mencionada UAF, y con fines de materializar la  compensación de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  podrá requerir la protocolización o inscripción de instrumentos de dicha  división, para lo cual hará la solicitud pertinente a los Notarios y  Registradores de Instrumentos Públicos, con la anotación de que tal actuación  se enmarca en la excepción prevista en el literal c) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994.    

Artículo 2.15.2.1.12.  Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 5º. Improcedencia de la  compensación. Sin perjuicio de las acciones de saneamiento que correspondan a  otras autoridades, y con sujeción a lo que prevé la Ley 1448 de 2011  sobre el efecto, la compensación no procederá cuando la solicitud de  inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente verse  sobre predios que se enmarquen en las situaciones previstas en los literales  a), b) y c) del numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5 del presente decreto.    

Artículo 2.15.2.1.13.  Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 5º. Título de transferencia. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  a través de resolución administrativa de asignación, que será título de dominio  suficiente y susceptible de registro, transferirá los bienes por los cuales  opten las víctimas en el marco de la compensación por equivalencia  medioambiental o económica.    

Artículo 2.15.2.1.14.  Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 5º. Procedimiento para la  compensación. Los procedimientos para la compensación serán los adoptados por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad.    

Artículo 2.15.2.1.15.  Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 5º. La compensación a las  víctimas constituye una actividad de utilidad pública. Todos  los actos que adelante el Fondo de la Unidad Administrativa Especial para la  Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas tendientes a asignar bienes en  compensación a las víctimas cuyos predios fueron declarados imposibles de  restituir se hace por motivos de interés social y utilidad pública. En ese  sentido, los desenglobes que se soliciten inscribir en el Registro de  Instrumentos Públicos no requerirán licencia de división.    

CAPÍTULO 2    

Alivio de pasivos    

Artículo 2.15.2.2.1. Alivio por pasivos asociados a predios restituidos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, consolidará trimestralmente los montos  reconocidos en sentencias judiciales a favor de las entidades estatales por  concepto de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de  restitución.    

Lo propio hará con los pasivos reconocidos que se adeuden  a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y  a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.    

La información debe desagregarse, determinando el monto  por tipo de pasivo y por entidad acreedora e incluirá el valor original de la  deuda, el de los intereses de mora y de las sanciones si fuere el caso.    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada  entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir  condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo  previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. A  medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada  víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas  adeudadas.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 43)    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 440 de 2016,  artículo 3º. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, a través de su Fondo, ejecutará su Programa de Alivio de  Pasivos tanto a favor de los beneficiarios de la restitución o formalización de  tierras, como a favor de las víctimas de despojo y/o abandono forzoso de  tierras que de manera voluntaria hayan retornado a sus predios y no hayan  perdido la condición de propietarios. Para tal fin, se deberá cumplir con las  siguientes condiciones:    

1. Los retornos deben estar  incluidos en un plan que para tal fin disponga la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación de Víctimas.    

2. La persona debe estar  incluida en el Registro Único de Víctimas.    

3. La persona debe haber sido  inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

4. La mora en la atención de  sus pasivos debe ser consecuencia del acaecimiento de los hechos victimizantes.    

Artículo 2.15.2.2.2. Compra de cartera. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  a través de su Fondo, podrá adquirir cartera de obligaciones por créditos a  cargo de los despojados y otorgados al momento de los hechos que dieron lugar  al despojo, siempre que el acreedor haya sido reconocido como tal en la  sentencia judicial de restitución del predio.    

El valor de la compra será el que contablemente tenga  registrado la entidad acreedora, más los gastos necesarios para garantizar la  obligación adquirida y los gastos procesales, distintos de los honorarios de  abogados.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 44)    

CAPÍTULO 3    

Subsidios a la Vivienda    

Artículo 2.15.2.3.1. Subsidios de vivienda rural. Las víctimas que han sido objeto de restitución de  predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser objeto de  los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas  a que se refiere este artículo para su priorización.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 45)    

TÍTULO 3    

Organización del Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas.    

Artículo 2.15.3.1. Contratación  de Fiducia. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas contratará a una o  varias sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, para administrar sus recursos, conformando uno o varios patrimonios  autónomos. Podrán contratarse uniones temporales o consorcios conformados por  dos o más sociedades fiduciarias. Para tal fin dará cumplimiento a las normas  de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y  aquellas que la complementen, modifiquen o las sustituyan.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 46)    

Artículo 2.15.3.2. Pago  de las comisiones de administración. Las comisiones de administración de dichos recursos se  pagarán con cargo a los recursos transferidos del Presupuesto General de la  Nación.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 47)    

Artículo 2.15.3.3. Proceso  de alistamiento operativo y registro de bienes que formarán parte el Fondo de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas. Corresponde a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  desarrollar las tareas de evaluación, clasificación, y registro en sistemas de  información adecuados, que faciliten la localización de los bienes aptos para  su utilización para los propósitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, antes  de su ingreso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas. Los inmuebles recibidos podrán ser objeto de  saneamiento de títulos tramitados por la Unidad.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 48)    

Artículo 2.15.3.4. Manual  Operativo. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto  administrativo, establecerá un manual técnico operativo del Fondo, en el que se  determinen la organización, los procedimientos de operación y la administración  de los bienes que serán objeto de manejo fiduciario.    

El Manual tendrá en cuenta las particularidades de los  distintos bienes para asegurar que cada bien que ingrese al Fondo haya sido  objeto de análisis y alistamiento para que sirva a los propósitos del Fondo.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 49)    

Artículo 2.15.3.5. Dirección del  Fondo. El Director de la  Unidad será el Director del Fondo. No obstante, se requerirá la aprobación del  Consejo Directivo del Fondo para las siguientes decisiones:    

1. La apertura del proceso para contratar a las Sociedades Fiduciarias.    

2. La determinación del costo de administración fiduciaria.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 50)    

Artículo 2.15.3.6. Procedimiento  para la aceptación de Inmuebles por parte del Fondo. De conformidad con la Ley 1451 de 2011 y el  parágrafo 1° del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará  a los administradores del Fondo de Reparación a Víctimas y del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) y  del Fondo Nacional Agrario, o el que los sustituya la entrega de predios que se  encuentren vinculados a los procesos de restitución, o que se requieran para  compensación por bien equivalente dentro de un proceso de restitución.    

El recibo y la incorporación de bienes inmuebles al Fondo, provenientes del  Ministerio de Agricultura y de otras entidades a las que se refiere el artículo  113 de la Ley 1448 de 2011, se  harán únicamente por solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y en condiciones que permitan al  Magistrado o juez competente la restitución, formalización o compensación  oportuna a los beneficiarios de las sentencias.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 51)    

Artículo 2.15.3.7. Proyecto de  Presupuesto Anual del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras consolidará  la cifra de los recursos fiscales que requerirá para que el Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pueda  atender los compromisos derivados de sus actuaciones para su inclusión en el  Presupuesto de la Unidad, de conformidad con las normas de programación y  ejecución presupuestal que le sean aplicables.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 52)    

TÍTULO 4    

Otras Disposiciones    

Artículo 2.15.4.1. Contrato para  el uso del Predio Restituido. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, en  los casos en que mediante sentencia judicial un proyecto agroindustrial  productivo, establecido sobre un bien restituido, se entregue a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para  que lo explote, encargará su explotación a una de las sociedades fiduciarias  con las que tenga contrato de fiducia mercantil, con la instrucción precisa de  que contrate su explotación con terceros y destine el producido del proyecto a  programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio,  incluyendo al beneficiario de la restitución en la forma que determine la  Unidad.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 53)    

Artículo 2.15.4.2. Viabilidad fiscal.  Las medidas  administrativas e iniciativas reglamentarias para la restitución jurídica y  material de las tierras a los despojados y desplazados de su propiedad,  ocupación o posesión a causa del conflicto armado, diferentes a las dispuestas  en el presente decreto y que tengan impacto fiscal, deberán ser aprobadas por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, previo aval del Consejo Superior de Política Fiscal-Confis, para  determinar su viabilidad fiscal.    

(Decreto número  4829 de 2011, artículo 54)    

TÍTULO 5    

Instancia de coordinación para la micro focalización e implementación  gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente    

Artículo 2.15.5.1. Micro  focalización para el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.  La micro focalización  para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o  predios) donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de  predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será  asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, con fundamento en la información suministrada’ por la  instancia establecida por el Ministerio de Defensa Nacional para el efecto.    

(Decreto número  599 de 2012, artículo 1°)    

Artículo 2.15.5.2. Comités Operativos  locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente (COLR). Los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR), serán la instancia de coordinación  operacional para la articulación, implementación, planeación, ejecución y  seguimiento al proceso de registro de tierras despojadas y abandonadas  forzosamente.    

Los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR), estarán conformados de la  siguiente manera:    

1. El Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas (Uaegrt) o el Delegado del Director  Nacional de la Unidad, quien Presidirá el COLR.    

2. Los representantes de la Fuerza Pública delegados para participar en  esta instancia, según lo dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, los  cuales serán oficiales superiores con capacidad de decisión.    

3. Un (1) delegado de la Procuraduría Judicial para la Restitución de  Tierras.    

A los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente, podrán ser invitados el Gerente Regional  del Plan Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial, la Defensoría  del Pueblo, los Alcaldes de los municipios objeto del proceso de micro  focalización, el representante regional de la Unidad Nacional de Protección o  quién determine la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas.    

(Decreto número  599 de 2012, artículo 2°)    

Artículo 2.15.5.3. Áreas Micro focalizadas. Una vez micro focalizada un área, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  iniciará el análisis previo de las solicitudes que reciba de predios  localizados en estas áreas, para lo cual contará con un término de 20 días.  Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos  señalados en el artículo 2.15.1.6.2. del presente decreto.    

El trámite de las solicitudes de ingreso al Registro de Tierras Despojadas  y Abandonadas Forzosamente que hayan sido recibidas antes de la micro  focalización, se surtirá comenzando por las de mayor antigüedad, sin perjuicio  de agrupar predios colindantes o de restitución colectiva en una sola actuación  para el registro.    

Parágrafo. En todo caso,  las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas atenderán los criterios de prelación de que tratan los  artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, de  conformidad con la capacidad de respuesta de la institución para la respectiva área,  atendiendo los principios de oportunidad y celeridad de su actuaciones.    

(Decreto número  599 de 2012, artículo 3°)    

TÍTULO 6    

Nota: Título 6 adicionado  por el Decreto 640 de 2020,  artículo 1º.    

CAPÍTULO 1    

Generalidades del  Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta)    

Artículo 2.15.6.1.1. Registro  Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta). El  Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) es un instrumento  que les permite a las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la  violencia, quienes se entenderán para efectos de este decreto como  beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa la protección de  las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles, que hayan  dejado abandonados. En el Rupta se inscribirá al solicitante y su relación  jurídica con el predio objeto de la medida.    

Respecto a los propietarios, la  inscripción en el Rupta tiene como finalidad impedir el registro de actos que  impliquen la transferencia del derecho de dominio de los inmuebles rurales y  urbanos.    

En relación con los poseedores,  y ocupantes de baldíos también podrán inscribir la medida de protección en el  Rupta, en cuyo caso el efecto será preventivo y publicitario, de modo que se  constituya en un medio de prueba en el marco de procedimientos administrativos  y procesos judiciales sobre la afectación de la sana posesión u ocupación del  predio, con motivo de hechos victimizantes de desplazamiento forzado.    

En el caso de ocupantes de  baldíos, adicionalmente se comunicará a la Agencia Nacional de Tierras o a la  entidad que haga sus veces, para que la tenga como insumo y adelante los  trámites de su competencia, según lo previsto en la Ley 160 de 1994, sus  normas reglamentarias y en los Decretos-ley 2363 de 2015 y 902  de 2017 o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.15.6.1.2.  Articulación del Rupta con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente (RTDAF). Las medidas de protección del Rupta podrán recaer sobre  predios ubicados dentro o fuera de las zonas microfocalizadas con fines de  restitución de tierras.    

Cuando se disponga la  protección de predios a través de su inscripción en el Rupta y se identifique  que el solicitante reúne los requisitos que exige la Ley 1448 de 2011 para  reclamar la restitución de tierras, en aplicación de lo descrito en el artículo  76 de la mencionada normatividad, deberá iniciarse de oficio el procedimiento  de restitución de tierras dentro del término de vigencia de la mencionada ley.    

Artículo 2.15.6.1.3.  Cancelación de medidas de protección decretadas por Comités.  Cuando los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención  Integral para la Población Desplazada por la Violencia, o Territoriales de  Justicia Transicional hayan solicitado a las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos abstenerse de inscribir actos de enajenación o  transferencia a cualquier Título de los bienes relacionados con declaratorias  de desplazamiento o de inminente riesgo de desplazamiento y se solicite su  cancelación, la entidad administradora del Rupta será competente para decidir  al respecto.    

Cuando se solicite la cancelación  de una medida de protección declarada por los Comités enunciados en el inciso  anterior y, sobre el predio se hayan producido enajenaciones con posterioridad  a la adopción de la declaratoria, se considerará como beneficiario de la medida  al nuevo propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, siempre y  cuando se constate la existencia de autorización de enajenación concedida por  el Comité correspondiente, en el periodo que contaba con dicha competencia.    

Parágrafo. Cuando no se constante  la existencia de la autorización de enajenación concedida por el Comité de  acuerdo con lo descrito en el inciso segundo del presente artículo, no  procederá la cancelación de la medida y se deberá informar a la  Superintendencia de Notariado y Registro para que adelante las acciones  correctivas a que haya lugar.    

Artículo 2.15.6.1.4. Titulares  de la protección. Podrán solicitar la protección de predios a través de su  inscripción en el Rupta, las personas que acrediten ser propietarios o  poseedores de predios rurales y urbanos, u ocupantes de baldíos.    

Artículo 2.15.6.1.5. Titulares  para la cancelación. La cancelación de las medidas de protección Rupta, procederán  de oficio o a solicitud del interesado. En este último ·caso los solicitantes  deberán acreditar una de las siguientes calidades:    

1. Ser beneficiario de la  medida de protección, es decir, aparecer inscrito como tal en la  correspondiente anotación del folio de matrícula inmobiliaria del predio, o en  el Rupta, según sea el caso.    

2. Ser propietario actual del  predio, aunque no sea beneficiario de la medida de protección.    

Parágrafo. También habrá lugar  a la cancelación de la medida de protección del Rupta, cuando medie orden  judicial en ese sentido.    

Artículo 2.15.6.1.6. Inclusión  y cancelación oficiosa. La entidad administradora del Rupta de  oficio, podrá inscribir o cancelar las medidas de protección, cuando se reúna  alguno de los siguientes presupuestos:    

1. Para inclusiones, cuando se  identifiquen, a través de fuentes oficiales, hechos de desplazamiento forzado  masivo a causa de la violencia    

2. Para cancelaciones, cuando se  acredite, a través de fuentes oficiales, la cesación de las circunstancias  fácticas que motivaron la inclusión en el Rupta por vía individual o colectiva  o cuando se acredite que el beneficiario de la protección individual no cumplía  con los requisitos para su inclusión en este registro.    

Las medidas de protección  decretadas de oficio en virtud del presente artículo,  se levantarán si ha transcurrido un plazo de dos (2) años a partir de su  adopción y han cesado las circunstancias fácticas que las motivaron. En todo  caso, los beneficiarios de estas medidas podrán solicitar que se mantenga la  protección, cuando se acrediten los requisitos establecidos para la inscripción  en el artículo 2.15.6.2.1.    

Para adoptar las decisiones  descritas en el presente artículo, la entidad administradora del Rupta seguirá  los trámites descritos en el Capítulo 2 del presente Título en lo relativo a  sus etapas y términos.    

Parágrafo. Las decisiones de  que trata este artículo deberán ser comunicadas dentro de los diez (10) días  siguientes a su adopción, a través de la página web de la entidad y mediante un  medio de comunicación masivo del orden nacional y local.    

CAPÍTULO 2    

Trámites relativos al  Rupta individual    

Artículo 2.15.6.2.1. Requisitos de las solicitudes de inscripción  a petición de Parte. Las solicitudes de inscripción en el Rupta deberán reunir los  siguientes requisitos:    

1. Ser presentadas dentro de  los dos (2) años siguientes · al hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso  fortuito, conforme a lo descrito en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019.    

2. Identificación de la persona  que solicita la inscripción en el Rupta.    

3. La acreditación sumaria de  la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación del predio sobre el  cual se solicita la inscripción.    

4. Narrar las circunstancias de  modo, tiempo y lugar del hecho victimizante, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y el  artículo 60 de la Ley 1448 de 2011.    

5. Acompañarse de prueba  sumaria que acredite la identificación registral o catastral del inmueble, en  los eventos en que el solicitante tenga acceso a esa información, y en todos  los casos, informar la localización del predio, con indicación de departamento,  municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio.    

Parágrafo. La entidad  administradora del Rupta verificará la información pertinente de que trata el  presente artículo a través de los medios tecnológicos disponibles de consulta  virtual o flujos de información electrónica, siempre que esta se encuentre  disponible por estos medios.    

Artículo 2.15.6.2.2. Requisitos  de las solicitudes de cancelación de medidas de protección a petición de Parte.  Las solicitudes de cancelación de medidas de protección deberán  reunir los siguientes requisitos:    

1. Identificación de la persona  que solicita la cancelación de la medida.    

2. La acreditación sumaria de  su relación jurídica con el predio, esto es, de la calidad de propietario o de  beneficiario de la medida que se pretende cancelar, siempre que no sea posible  identificarlo en el folio de matrícula inmobiliaria.    

3. Narración de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan la solicitud de cancelación  de la medida de protección.    

4. La identificación y  localización espacial del predio, con indicación de la ubicación, departamento,  municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio y del número  de folio de matrícula inmobiliaria en que recae la medida de protección.    

Artículo 2.15.6.2.3.  Improcedencia de la solicitud de registro o cancelación en el Rupta. La  decisión de no inscribir o cancelar en el Rupta, se adoptará mediante acto  administrativo debidamente motivado, cuando se evidencie alguna de las  siguientes circunstancias:    

1. No acreditar la titularidad,  de acuerdo a lo establecido en los artículos  2.15.6.1.4. y 2.15.6.1.5. del presente Título, según corresponda.    

2. Los hechos de desplazamiento  forzado del predio objeto del trámite no se enmarcan en los presupuestos del  artículo 1º de la Ley 387 de 1997.    

3. En caso de cancelaciones, cuando  no exista una anotación registral de medida de protección en el folio de  matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud o en el Rupta, según  sea el caso.    

4. Cuando no se reúnan los  requisitos descritos en los artículos 2.15.6.2.7, y 2.15.6.2.8, según sea el  caso.    

Parágrafo 1°. Contra la  resolución por medio de la cual se niega la inscripción o cancelación de una  medida de protección en el Rupta, procede – únicamente el recurso de  reposición, que deberá presentarse en la diligencia de notificación o dentro de  los diez (10) días siguientes.    

Parágrafo 2°. En todo caso, la  solicitud podrá presentase nuevamente, una vez subsanadas las razones por las  cuales no se accedió a la solicitud.    

Artículo 2.15.6.2.4.  Procedencia de la solicitud de registro o cancelación en el Rupta. Con  base en lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, la entidad  administradora del Rupta tendrá un término de sesenta (60) días, contados desde  que se someta a estudio el caso, para decidir sobre la inscripción o  cancelación en el Rupta. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por treinta (30)  días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.    

Parágrafo. La prórroga del  término establecido en el inciso primero del presente artículo deberá ser  decretada mediante un acto administrativo debidamente motivado, que contenga  las razones que la justifican y el plazo requerido para culminar la actuación.  Esta decisión deberá ser comunicada al solicitante a través del mecanismo más  eficaz y contra él no procederá recurso alguno.    

Artículo 2.15.6.2.5. De la comunicación  de la solicitud a terceros. Cuando se advierta que existen  terceros que puedan verse afectados directamente por la decisión, deberá  comunicárseles la existencia del trámite administrativo a través del medio más  eficaz.    

En todo caso, la entidad  administradora del Rupta deberá realizar una publicación en la página web de la  entidad, que dé cuenta de la actuación administrativa y de la oportunidad que  tienen los interesados para aportar pruebas, en cualquier momento de la  actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo.    

Artículo 2.15.6.2.6. Pruebas. La  entidad administradora del Rupta, de oficio o a petición de parte, decretará y  practicará en el procedimiento administrativo de inscripción o de cancelación  de medidas de protección, todas las pruebas que considere necesarias,  pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales, en cualquier momento de  la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo.    

Cuando se requieran pruebas  adicionales a las decretadas en la resolución de inicio de estudio, se podrán  decretar mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá ser  comunicado al solicitante a través de la dirección, correo electrónico o medio  más eficaz proporcionado para estos fines y contra el cual no procede recurso.    

Los intervinientes podrán  controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión· de fondo. Para ello  podrán radicar por escrito sus pronunciamientos y acompañarlos de los  documentos o medios de prueba que consideren pertinentes y conducentes.    

Parágrafo. La entidad  administradora del Rupta decretará las comisiones que considere necesarias para  la práctica de pruebas y le indicará la autoridad comisionada, las facultades,  el objeto y el tiempo para su realización. Para ilustración de la autoridad  comisionada se adjuntarán las copias pertinentes.    

Artículo 2.15.6.2.7. Requisitos  de procedencia de inscripción. La inscripción en el Rupta procederá  siempre que se cumplan los siguientes criterios:    

1. Que se acredite la relación  jurídica de propiedad, posesión u ocupación, según corresponda, con el predio  que objeto de la medida.    

2. Que se reúna las condiciones  de víctima de desplazamiento forzado, conforme a lo dispuesto el artículo 1º de  la Ley 387 de 1997.    

3. Que la solicitud de  inscripción en el Rupta o el inicio de oficio por Parte de la entidad  administradora del Rupta se haya realizado dentro del lapso de los dos (2) años  establecidos en el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019,  salvo fuerza mayor o caso fortuito.    

4. Que se identifique el folio  de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se dispondrá  inscribir la medida de protección, si a ello hay lugar.    

Parágrafo 1°. Si el predio cuya  protección se solicita tiene copropietarios o comuneros, se podrá decretar la  inscripción de la medida a favor del copropietario o comunero solicitante,  sobre el porcentaje de su cuota Parte. Para poder ordenar la inscripción sobre  la totalidad del predio, se debe contar con la solicitud o poder de  representación de los demás titulares del derecho.    

Parágrafo 2°. Cuando el predio  sea un baldío, bastará con el polígono de ubicación preliminar, establecido a  partir de la información proporcionada por el solicitante o las fuentes  institucionales.    

Artículo 2.15.6.2.8. Requisitos  de procedencia de cancelación. La entidad administradora del  Rupta podrá decretar la cancelación de una medida de protección Rupta, siempre  que se reúnan los siguientes presupuestos:    

1. Que se identifique el folio  de matrícula inmobiliaria, si a ello hay lugar, y la anotación en la cual se encuentra  inscrita la medida de protección del Rupta, cuya cancelación se pretende.    

2. Que se acredite la  titularidad para solicitar la cancelación de la medida de protección, cuando  sea por solicitud de Parte.    

3. Que se verifique que el  consentimiento para la solicitud de cancelación se encuentra libre de vicios,  cuando sea por solicitud de Parte.    

Parágrafo. Si la solicitud de cancelación  se presenta por un copropietario o comunero titular del derecho, podrá  decretarse la cancelación de la medida de protección sobre el porcentaje de su  cuota Parte. Para poder ordenar la cancelación sobre la totalidad del predio se  deberá contar con la solicitud o poder de· representación de los demás  titulares del derecho y verificar que el consentimiento para la solicitud de  cancelación se encuentra libre de vicios respecto de cada uno de los titulares  del derecho.    

Artículo 2.15.6.2.9. Notificación.  El acto administrativo que pone fin al procedimiento de  inscripción o de cancelación deberá ser notificado a los intervinientes que se  constituyeron como Partes o a sus representantes o apoderados, de conformidad  con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de la Ley 1437 de 2011, o  la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Se entenderá que la publicidad  frente a terceros fue realizada con la anotación registral correspondiente en  el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud ordenada  por la entidad administradora del Rupta, cuando resulte procedente tal actuación.    

En todo caso, se deberá  realizar una publicación en la página web de la entidad, en la cual se indique  el sentido de la decisión.    

Contra el acto administrativo  que pone fin al procedimiento de inscripción o de cancelación de una medida de  protección en el Rupta, únicamente procede el recurso de reposición, el cual  deberá presentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10)  días siguientes a esta.    

CAPÍTULO 3    

Levantamiento y  cancelación parcial o total de medidas de protección colectivas    

Artículo. 2.15.6.3.1. Levantamiento y cancelación. La entidad  administradora del Rupta podrá adelantar, de oficio o a solicitud de Parte, el  trámite de levantamiento y cancelación, parcial o total, de  .las medidas de protección colectiva que ordenaron inscribir los Comités  Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la  Población Desplazada por la Violencia o Territoriales de Justicia Transicional.    

La decisión de levantamiento y  cancelación de las medidas de protección colectiva deberá consignarse en un  acto administrativo motivado y fundamentado en pruebas que demuestren que las  circunstancias o causas que ocasionaron la medida cesaron o desaparecieron,  luego de agotar el trámite que aquí se describe.    

La entidad administradora del  Rupta contará con un término igual al previsto en el artículo 2.15.6.2.4. del  presente Título para decidir la cancelación de la medida colectiva.    

Parágrafo. La entidad  administradora del Rupta podrá acumular las solicitudes de cancelación  recibidas de manera individual o remitidas por otras entidades, cuando versen .sobre la misma medida de protección colectiva y  además, conserven uniformidad respecto de la vecindad de los predios y las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que afectaron los derechos.    

Artículo 2.15.6.3.2.  Titularidad de la solicitud. Las solicitudes para el  levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva  decretada por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de  Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia o Territoriales  de Justicia Transicional con anterioridad a la vigencia del Decreto número  2051 de 2016 que derogó parcialmente el artículo 2.14.14.1, y los artículos  2.14.14.2., 2.14.14.3 y 2.14.14.4 del Decreto número  1071 de 2015, deberán ser realizadas por los Comités Territoriales de  Justicia Transicional o los organismos que los sustituyan, por conducto de sus  secretarías técnicas. Para el efecto deberán aportar al procedimiento los  soportes probatorios de la declaratoria.    

Sin perjuicio de lo anterior,  los particulares podrán solicitar el levantamiento individual de una medida de  protección colectiva siempre que cumplan con los requisitos previstos en el  artículo 2.15.6.2.2. del presente decreto, siguiendo el trámite de la ruta:  individual.    

Artículo 2.15.6.3.3. Acto de  Inicio de la solicitud de levantamiento y cancelación de la medida colectiva. La  entidad administradora del Rupta procederá a emitir acto administrativo para  iniciar el estudio del levantamiento y cancelación parcial o total de una  medida de protección colectiva. En el acto se indicarán las pruebas recaudadas  hasta esa etapa de la actuación, así como aquellas que se considere necesario  recaudar.    

Se deberá comunicar el inicio  del trámite a los terceros que puedan verse afectados directamente por la  actuación administrativa para que puedan aportar pruebas, en cualquier momento  de la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo,  tanto en las solicitudes de Parte, como en las actuaciones iniciadas de oficio.    

Parágrafo. Cuando la actuación  administrativa pretenda iniciarse de oficio, se deberá remitir  además, una comunicación al Comité Territorial de Justicia Transicional  correspondiente, en la cual se informe de la intención de iniciar este  procedimiento administrativo.    

Artículo 2.15.5.3.4. Decisión  de fondo. El acto administrativo que decida sobre el levantamiento y  cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva,  contendrá como mínimo:    

1. Las razones de hecho y de  derecho que motivan el levantamiento y cancelación de la medida de protección  colectiva o su negación.    

2. La relación y valoración del  material probatorio recaudado durante el trámite administrativo.    

3. La identificación  político-administrativa de la zona geográfica sobre la cual se realiza el  levantamiento.    

4. La relación de los predios y  registros sobre los que se ordena la cancelación de las anotaciones en los  folios de matrícula inmobiliaria. Para el efecto, podrán utilizarse anexos al  acto administrativo.    

Artículo 2.15.6.3.5. Publicación,  notificación y recurso. El acto administrativo que decide de  fondo el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de  protección colectiva deberá ser notificado a los intervinientes y a todos los  solicitantes de la cancelación y de los trámites acumulados, o a sus  representantes o apoderados.    

Así mismo, se deberá notificar  a los Comités Territoriales de Justicia Transicional, por conducto de su  secretaría técnica. Las diligencias de notificación se deberán realizar de  conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de  la Ley 1437 de 2011 o la  horma que los modifique, adicione o sustituya.    

En todos los casos se deberá  publicar un aviso comunicando la decisión adoptada en la página web de la  entidad y en un medio de comunicación masivo del orden nacional y local.    

Contra el acto que decide el  levantamiento y cancelación de medidas de protección colectiva, únicamente  procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la  diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a esta.    

Parágrafo 1°. En la decisión  que resuelva el recurso de reposición, la entidad podrá ordenar iniciar el  trámite contemplado para las solicitudes de protección individual, en relación  con los beneficiarios de la medida de protección colectiva, que se hayan opuesto  a dicho procedimiento administrativo.    

Parágrafo 2°. En las  diligencias de notificación se deberá garantizar la confidencialidad de los  demás solicitantes vinculados al trámite administrativo, razón por la cual se  proporcionará copia original del acto administrativo sin los anexos que  relacionan el listado de inmuebles vinculados al trámite administrativo. En su  lugar, se deberá proporcionar una certificación en la cual se identifique el  predio del solicitante; el número del anexo y la página en la cual se encuentra  relacionado.    

CAPÍTULO 4    

Disposiciones finales    

Artículo 2.15.6.4.1.  Acumulación de solicitudes de oficio o de Parte en trámites de inscripción y  cancelación de medidas de protección. Se podrán acumular en un solo  trámite varias solicitudes de inscripción o cancelación de medidas de  protección en el Rupta, cuando se evidencie identidad en las razones de hecho y  de derecho que motivan la solicitud, así como, vecindad de los predios.    

Artículo 2.15.6.4.2. Remisión. Para  todas las situaciones no previstas en el presente Título se aplicarán los  principios y disposiciones de la Ley 1437 de 2011, o  la norma que lo sustituya o modifique.    

PARTE 16    

AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP)    

TÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

CAPÍTULO 1        

Nota: Capitulo 1  modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 1º.    

Normas Básicas        

Artículo 2.16.1.1.1. Ámbito de  aplicación. Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad  pesquera y acuícola, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos  pesqueros y el desarrollo de una acuicultura competitiva, la presente Parte  reglamenta:    

1. Los recursos pesqueros y la  clasificación de la pesca.    

2. La conformación del  Subsector Pesquero.    

3. La investigación, la  extracción, el procesamiento y la comercialización.    

4. La acuicultura.    

5. Los modos de adquirir  derecho para ejercer la actividad pesquera.    

6. Las tasas y los derechos.    

7. Las artes y aparejos de  pesca.    

8. Las vedas y las áreas de  reserva.    

9. El acompañamiento técnico en  pesca y acuicultura.    

10. El Registro General de  Pesca y Acuicultura.    

11. La coordinación  interinstitucional.    

12. El Servicio Estadístico  Pesquero.    

13. El régimen de los  pescadores.    

14. Los incentivos a la  actividad pesquera.    

15. Las infracciones,  prohibiciones y sanciones.    

16. Otros aspectos relacionados  con la actividad pesquera.    

Artículo 2.16.1.1.2.  Definiciones en el ámbito de la gestión de la pesca y la acuicultura. Atendiendo  a lo establecido en el numeral 4 del artículo 5° del Decreto 4181 de 2011,  para los efectos del presente Título, se tendrán como definiciones para la  interpretación de la gestión pesquera y de la acuicultura las siguientes:    

1. Administración Pesquera y de  la Acuicultura: Es el conjunto de acciones orientadas a promover el desarrollo  del sector pesquero y de la acuicultura desde un enfoque sostenible para la  pesca y productivo para la acuicultura, a partir de la regulación normativa y  el establecimiento de medidas respecto de tales sectores, dentro de las cuales  se encuentran:    

a) Administración: Proceso  de administrar los recursos pesqueros y de la acuicultura mediante la ejecución  integral de las acciones de formalización ordenación pesquera y acuícola, y el  fomento en el territorio nacional, dentro del contexto de desarrollo sostenible  y responsable manteniendo una adecuada coordinación interinstitucional y  sectorial.    

b) Ordenación Pesquera: La  ordenación pesquera es un proceso integrado de recopilación de información,  análisis, planificación, consulta, adopción de decisiones, asignación de  recursos, formulación y ejecución, así como la imposición cuando sea necesario,  de reglamentos o normas que rijan las actividades pesqueras para asegurar la  productividad de los recursos y la consecución de otros objetivos.    

c) Ordenación para la  acuicultura: Es el resultado de los procesos orientados al logro de acuerdos formales  o informales entre el organismo de Ordenación en Acuicultura y los demás  actores involucrados en la actividad, en el que se señalan los objetivos  convenidos, se especifican las normas y reglamentos de ordenación aplicables y  se indica lo pertinente para la labor que debe desempeñar el organismo de  Ordenación, enfocado al desarrollo sostenible de la acuicultura.    

2. Fomento en Pesca y  Acuicultura. Se entenderá por fomento en Pesca, Acuicultura y sus actividades  conexas todas aquellas acciones realizadas y lideradas por la Autoridad  Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) en coordinación con las demás entidades  públicas, privadas o de naturaleza mixta competentes, dirigidas a promover,  proteger, apoyar, incentivar, generar facilidades, suministrar bienes o  insumos, financiar y/o cofinanciar el ejercicio de las actividades de la  acuicultura, la pesca y sus actividades conexas en sus diferentes componentes e  infraestructura para el desarrollo de los mismos (extracción, producción,  cultivo, manejo poscaptura, manejo poscosecha, comercialización, logística,  investigación, desarrollo tecnológico, innovación) de manera definitiva, todo  con la finalidad de elevar las condiciones de vida de la población objetivo y  lograr la utilidad para el conglomerado social.    

Artículo 2.16.1.1.3. Producción  e interpretación de normas en materia de pesca y acuicultura. La  expedición y la interpretación de la normativa en materia de administración,  ordenación y fomento en materia pesquera y de la acuicultura por parte de las  autoridades administrativas, deberá atender los criterios de enfoque  ecosistémico pesquero y buenas prácticas pesqueras y orientarse a materializar  los principios de seguridad alimentaria, aprovechamiento sostenible,  precautoriedad, interés social y sostenibilidad integral.    

Artículo 2.16.1.1.4.  Administración y manejo de los recursos pesqueros y de la Acuicultura. La  administración y manejo de los recursos pesqueros y de la acuicultura una vez  establecidas las especies aprovechables, corresponden exclusivamente a la  Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), quien podrá delegar esta  facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, dando  cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 13 de 1990 y demás  normas aplicables, de conformidad con la Política Integral para el desarrollo  de la Pesca en Colombia y el Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura  Sostenible en Colombia (PlaNDAS).    

Artículo 2.16.1.1.5 Medidas de  Administración Ordenación y Fomento. De conformidad con lo  establecido en los numerales 4 y 15 del artículo 5° del Decreto 4181 de 2011,  la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), podrá establecer y  adoptar las medidas de Administración, Ordenación y Fomento en cualquier fase  de la actividad pesquera y/o de la acuicultura, y serán aplicables a todas las  personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades de pesca y/o  acuicultura.    

Parágrafo. En el  caso de la acuicultura y la pesca industrial, se podrán implementar medidas de fomento  que mejoren la competitividad del sector, mitiguen los impactos ambientales, a  través de: nuevas tecnologías, insumos, materias primas, entre otros o  realizando inversiones que puedan ser aprovechadas por el sector privado,  soportándose en las diferentes alianzas permitidas por la Ley.    

Artículo 2.16.1.1.6. Enfoque  Ecosistémico Pesquero. La Autoridad Nacional de Pesca y  Acuicultura promoverá y apelará al Enfoque Ecosistémico Pesquero, entendido  como un marco de intervención que considera aspectos propios de la pesquería e  incorpora el entorno y las relaciones de las especies, que en su conjunto  soportan la oferta natural de recursos susceptibles de ser aprovechados; todo  bajo una gestión que tiene como eje el componente socioeconómico vinculado con  la actividad pesquera, para que esta se desarrolle de manera sostenible, a  través de la adopción de medidas de Administración, Ordenación, Fomento,  Control y Vigilancia.    

Artículo 2.16.1.1.7. Conflicto  de derechos. Cuando de la aplicación de la Ley 13 de 1990 resultaren  en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la  misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.    

Artículo 2.16.1.1.8. Opción  preferencial de los colombianos. Para los efectos del ejercicio  de la actividad pesquera en aguas jurisdiccionales, los colombianos gozan de  opción preferencial frente a los extranjeros, de conformidad con lo establecido  en el artículo 4° de la Ley 13 de 1990.    

Texto  inicial del Capítulo 1:    

CAPÍTULO 1    

Normas Básicas    

Artículo 2.16.1.1.1. Ámbito de aplicación. Con el fin de asegurar  el manejo integral de la actividad pesquera y acuícola, así como el fomento de  la explotación racional de los recursos pesqueros, la presente Parte  reglamenta:    

1. Los recursos  hidrobiológicos, los recursos pesqueros y la clasificación de la pesca.    

2. La  conformación del Subsector Pesquero.    

3. La  investigación, la extracción, el procesamiento y la comercialización.    

4. La  acuicultura.    

5. Los modos de  adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.    

6. Las tasas y  los derechos.    

7. Las artes y  aparejos de pesca.    

8. Las vedas y  las áreas de reserva.    

9. La  asistencia técnica pesquera y acuícola.    

10. El Registro  General de Pesca y Acuicultura.    

11. La  coordinación interinstitucional.    

12. El Servicio  Estadístico Pesquero.    

13. El régimen  de los pescadores.    

14. Los  incentivos a la actividad pesquera.    

15. Las  infracciones, prohibiciones y sanciones.    

16. Otros  aspectos relacionados con la actividad pesquera.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 1°)    

Nota, artículo 2.16.1.1.1: Ver Resolución 278 de  2017. Ver Resolución 2281 de  2016. Ver Resolución 2287 de  2015, AUNAP.    

Artículo 2.16.1.1.2. Administración y manejo de recursos pesqueros. La administración y manejo de los recursos  pesqueros de que trata el artículo 7 de la Ley 13 de 1990,  corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), quien podrá  delegarlas a otras autoridades del orden nacional con funciones afines o  complementarias, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 13 de 1990 y  demás normas aplicables de conformidad con la política pesquera nacional.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 2°, modificado por el Decreto número 1190  de 2009, art.1º)    

Artículo 2.16.1.1.3. Conflicto de derechos. Cuando de la aplicación de la Ley 13 de 1990,  resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad  reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público  o social.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 3°)    

Artículo 2.16.1.1.4. Opción preferencial de los colombianos. Para los efectos del ejercicio de la  actividad pesquera en aguas jurisdiccionales, los colombianos gozan de opción  preferencial frente a los extranjeros, de conformidad con lo establecido en el  artículo 4 de la Ley 13 de 1990.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 4°)    

CAPÍTULO 2        

Nota: Capítulo 2  modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 2º.    

Disposiciones Generales  en Materia de Pesca y Acuicultura        

Artículo 2.16.1.2.7.  Distribución de la cuota de pesca. La AUNAP, con base en las  cuotas globales de pesca establecidas por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.16.1.2.5.,  distribuirá la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso. Para  la elaboración del proyecto la AUNAP tomará en consideración lo siguiente:    

1. Que el titular del permiso se  encuentre activo en la pesquería en el último año o posea activos en la  actividad pesquera en cualquiera de sus fases.    

2. Los volúmenes efectivamente  extraídos en el año inmediatamente anterior.    

3. La capacidad instalada y el  número, características y eficiencia de las embarcaciones pesqueras.    

4. Las proyecciones de  ampliación o de reducción de las actividades u operaciones de las empresas.    

5. El cumplimiento de las  obligaciones y de las normas legales sobre la actividad pesquera por parte del  titular del permiso.    

6. El empleo de embarcaciones  pesqueras de bandera colombiana.    

7. La calidad de empresa  integrada.    

Artículo 2.16.1.2.8.  Clasificación de la pesca. La pesca se clasifica:    

1. Por razón del lugar donde se  realiza, en:    

1.1. Pesca Continental, que  puede ser:    

1.1.1. Fluvial: si se realiza  en corrientes de agua dulce.    

1.1.2. Lacustre: si se ejerce  en depósitos de aguas naturales o artificiales, sean estas dulces o salobres.    

1.2 Pesca Marina, que puede  ser:    

1.2.1. Costera: cuando se  efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica de la costa.    

1.2.2. De bajura: la que se realiza  con embarcaciones a una distancia no menor de una milla ni mayor de doce (12)  millas náuticas de la costa.    

1.2.3. De altura: cuando se  lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.    

2. Por su finalidad, en:    

2.1. Pesca de subsistencia: la  que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento al pescador y a  su familia.    

2.2. Pesca de investigación: la  que se efectúa con fines científicos y tecnológicos, comprendida la  experimentación de equipos, artes y métodos y de sistemas de captura y de  procesamiento.    

2.3. Pesca deportiva: la que se  realiza con fines de recreación o esparcimiento y sin fines comerciales, la  AUNAP definirá las especies, zonas, épocas, artes, volúmenes y métodos para el  desarrollo sostenible de la actividad.    

2.4. Pesca comercial: la que se  lleva a cabo para obtener beneficio económico y puede ser:    

2.4.1. Artesanal: La que  realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas  u otras. asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos  propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas,  artes y métodos menores de pesca.    

2.4.1.1. Ornamental: La pesca  comercial ornamental es aquella que tiene por objeto la extracción de  organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse vivos en acuarios,  estanques o pozos, como simple adorno.    

2.4.2. Industrial: Se  caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de gran autonomía, con la  ayuda de arte y métodos mayores de pesca que permiten operar en un amplio radio  de acción y obtener grandes volúmenes de captura.    

Parágrafo. Para los efectos de  la presente Parte, se considera empresa artesanal aquella unidad de producción  dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente comercial. Estas  empresas deberán estar integradas por personas naturales colombianas de las  cuales el setenta por ciento (70%), cuando menos, deberán ser extractores  primarios.    

Artículo 2.16.1.2.12. Artes de  Pesca Artesanal. La AUNAP definirá los sistemas, artes y métodos de pesca que  corresponden a la pesca artesanal.    

Texto inicial del Capítulo 2:    

CAPÍTULO 2    

Del Procedimiento para diferenciar los recursos  pesqueros de los recursos hidrobiológicos y de la clasificación de la pesca    

Artículo 2.16.1.2.1. Comité Ejecutivo para la Pesca. Con el fin de definir las especies, los volúmenes  susceptibles de ser aprovechados y las tallas mínimas permisibles, conforme a  lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13 de 1990,  crease el Comité Ejecutivo para la Pesca, integrado por el Director de Cadenas  Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado, quien lo preside, el Director de Bosques Biodiversidad y  Servicios Ecosistémicos, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o  su delegado, el Director de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Aunap  o su delegado. El Comité se dará su propio reglamento, el cual debe ser  aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 5°)    

Artículo  2.16.1.2.2. Reunión. El  Comité Ejecutivo para la Pesca se reunirá cualquier día del mes de agosto de  cada año, con el fin de identificar las especies y los volúmenes susceptibles  de aprovechamiento y, cuando fuere pertinentes, las tallas mínimas permitidas.    

Adicional  a lo anterior, el Comité se reunirá con los fines indicados anteriormente, en  los siguientes eventos:    

1.  Cuando en el acta correspondiente a la reunión del mes de agosto, se prevea  expresamente y a partir de situaciones objetivas, que la decisión podrá ser  susceptible de revisión posterior. En este caso el Comité se podrá reunir y  modificar su decisión por una sola vez.    

2.  Cuando circunstancias extraordinarias posteriores a la decisión del mes de  agosto, soportadas en informes técnicos, científicos y sociales, ameriten la  revisión de las decisiones que se hayan tomado.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 6°, modificado por el Decreto número 1431  de 2006, artículo 1°)    

Artículo  2.16.1.2.3. Actuación del Comité. El  Comité procederá con base en las mejores evidencias científicas y teniendo en  cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades  públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 7°)    

Artículo  2.16.1.2.4. Cuotas razonables de  pesca. Cuando no se conozca el potencial de una especie, la Aunap, con base en la  información de que disponga, propondrá al Comité Ejecutivo para la Pesca, la  definición de una cuota razonable que permita conocer, mediante un esfuerzo  pesquero controlado, el máximo rendimiento sostenible de la especie.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 8°)    

Artículo  2.16.1.2.5. Cuotas globales de pesca. Con  base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la Pesca, que constarán en  actas suscritas por los participantes producto de las reuniones descritas en el  artículo 2.16.1.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, expedirá la Resolución donde se establecerán las cuotas  globales de pesca de las diferentes especies que regirán durante el año  siguiente. Dicho acto administrativo deberá ser expedido dentro del mes  siguiente a la reunión del Comité Ejecutivo para la Pesca.    

Salvo  lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno nacional,  los volúmenes de captura de atunes y especies afines extraídas por  embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas,  contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 9°, modificado por el Decreto número 1431  de 2006, artículo 2°)    

Nota, artículo 2.16.1.2.5: Ver Resolución 475 de  2018. Ver Resolución 429 de  2017. Ver Resolución 222 de  2016. Ver Resolución 393 de  2015, M. de Agricultura.    

Artículo  2.16.1.2.6. Distribución de la cuota  global de pesca. La Aunap, mediante acto administrativo,  distribuirá a más tardar el diez (10) de septiembre de cada año la cuota global  de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  señalando el porcentaje de la misma que se destinará a la pesca artesanal, a la  pesca industrial y a una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la  magnitud del recurso lo permita.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 10)    

Nota, artículo 2.16.1.2.6: Ver Resolución 403 de  2018. Ver Resolución 2785 de  2017. Ver Resolución 2251 de  2016. Ver Resolución 1964 de  2015. Ver Resolución 1893 de  2015, AUNAP.    

Artículo  2.16.1.2.7. Proyecto de distribución  de la cuota de pesca. La Aunap, con base en los porcentajes  establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará un  proyecto de distribución de la cuota de pesca entre los diferentes titulares de  permiso. Para la elaboración del proyecto la Aunap tomará en consideración lo  siguiente:    

1. Los volúmenes efectivamente extraídos en el  año inmediatamente anterior.    

2. La  capacidad instalada y el número, características y eficiencia de las  embarcaciones pesqueras.    

3. Las proyecciones de ampliación o de  reducción de las actividades u operaciones de las empresas.    

4. El cumplimiento  de las obligaciones y de las normas legales sobre la actividad pesquera por  parte del titular del permiso.    

5. El empleo de embarcaciones pesqueras de  bandera colombiana.    

6. La calidad de empresa integrada.    

Aprobado  por el Consejo Técnico Asesor el proyecto de distribución, el Director General  del Aunap, antes del 30 de octubre de cada año expedirá el acto administrativo  de asignación de cuotas, el cual será publicado en el Diario Oficial y comunicado a los  interesados.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 11)    

Artículo  2.16.1.2.8. Clasificación de la pesca.  La pesca se clasifica:    

1. Por razón del lugar donde se realiza, en:    

1.1. Pesca Continental, que puede ser:    

1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de  agua dulce.    

1.1.2.  Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o artificiales, sean  estas dulces o salobres.    

1.2 Pesca Marina, que puede ser:    

1.2.1.  Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica de la  costa.    

1.2.2.  De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de una  milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.    

1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más  de 12 millas de la costa.    

2. Por su finalidad, en:    

2.1. Pesca  de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar  alimento al pescador y a su familia.    

2.2.  Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y tecnológicos,  comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de sistemas de  captura y de procesamiento.    

2.3.  Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o esparcimiento.    

2.4.  Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio económico y  puede ser:    

2.4.1.  Artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u organizados en  empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal  independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña  escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.    

2.4.2.  Industrial: que se caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de gran  autonomía, con la ayuda de arte y métodos mayores de pesca que permiten operar  en un amplio radio de acción y obtener grandes volúmenes de captura.    

Para  los efectos de la presente Parte, se considera empresa artesanal aquella unidad  de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente  comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas naturales  colombianas de las cuales el setenta (70%) por ciento, cuando menos, deberán  ser extractores primarios.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 12)    

Nota, artículo 2.16.1.2.8: Ver Resolución 819 de  2019. Ver Resolución 649 de  2019, AUNAP.    

Artículo  2.16.1.2.9. Artes de Pesca Artesanal. La  Aunap definirá periódicamente los sistemas, artes y métodos menores de pesca  que corresponden a la pesca artesanal.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 13)    

TÍTULO 2    

Conformación del Subsector Pesquero    

Artículo 2.16.2.1. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 3º. Subsector pesquero y de la acuicultura. El  Subsector Pesquero está conformado por los organismos a que se refieren los  artículos 9 y 10 de la Ley 13 de 1990.    

Texto inicial del artículo 2.16.2.1: Subsector Pesquero. El Subsector  Pesquero está conformado por los organismos a que refieren los artículos 9º,  10, 11, 18 y 23 de Ley 13 de 1990.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 14) (Nota:  El texto de este artículo no es igual al del artículo 14 del Decreto 2556 de 1991).    

Artículo 2.16.2.2. Jurisdicción.  La Aunap tendrá jurisdicción en todo el  territorio nacional. En consecuencia, su ámbito de competencia funcional  comprende:    

1.  Las Aguas Continentales, incluidos los ríos limítrofes.    

2.  El Mar Territorial, y    

3.  La Zona Económica Exclusiva.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 15)    

Artículo 2.16.2.3. Delegación  de funciones. En ejercicio  de la facultad que el artículo 13 de la Ley 13 de 1990 le  confiere, y previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, la Aunap podrá delegar, mediante acto administrativo, una o más de sus  funciones en otras entidades de derecho público de conformidad con la normativa  vigente. Los términos específicos de la misma se estipularán en convenios que  deben celebrarse entre las entidades delegante y delegataria.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 17)    

TÍTULO 3    

Actividad Pesquera    

CAPÍTULO 1        

Nota: Capítulo 1  modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 4º.    

De las actividades  comunes para la pesca y la acuicultura        

Artículo 2.16.3.1.1.  Investigación pesquera y de la acuicultura. Entiéndase por  investigación pesquera y/o de la acuicultura, según corresponda, los estudios,  trabajos y experimentos que se realicen con el objeto de mejorar el  conocimiento de las especies para la extracción, el procesamiento, la  comercialización y el cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas,  perfeccionando métodos o modificando los existentes, incluyendo mejoramiento  genético. La investigación puede incluir operaciones de pesca experimental tendientes  al conocimiento de nuevas especies, su dinámica poblacional, áreas de pesca,  tipos de embarcación, métodos o artes de pesca, así como del sistema  socioecológico de la pesca.    

Parágrafo. Los particulares,  que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las autoridades  competentes colombianas, adquieran paquetes tecnológicos validados por  entidades competentes nacionales o internacionales de acuicultura marina y  continental para su explotación comercial, podrán compartir los resultados de  la implementación con la AUNAP.    

Artículo 2.16.3.1.2. Finalidad  de la investigación. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 13 de 1990, la  investigación pesquera y de la acuicultura tiene por finalidad:    

1. Contribuir a la explotación racional  de los recursos pesqueros para asegurar su aprovechamiento sostenible.    

2. Obtener nuevos y mejores  métodos y establecer normas técnicas para la extracción, procesamiento y  comercialización de los recursos pesqueros y para el desarrollo de la acuicultura.    

3. Evaluar factores económicos  que inciden en las distintas fases de la actividad pesquera y de la  acuicultura, con el fin de obtener mayores rendimientos a menor costo.    

Artículo 2.16.3.1.3. Requisitos  persona natural. Para que una persona natural pueda realizar pesca de  investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos:    

1. Tener Título profesional o  tecnológico o certificado académico en áreas afines a la actividad pesquera, de  las instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, de  conformidad con la Ley 30 de 1992.    

2. Pertenecer a alguna  institución académica o científica nacional o extranjera que respalde su labor.    

3. Ser persona de probada  experiencia o reconocida capacidad en la investigación.    

Artículo 2.16.3.1.4.  Investigación por parte de persona jurídica. Las personas jurídicas  podrán realizar investigaciones en el ámbito del Subsector Pesquero y/o del  subsector de la acuicultura, cuando:    

1. Se trate de una universidad  o institución científica nacional.    

2. Se trate de una empresa  nacional cuyo objeto social comprenda la realización de una o más fases de la  actividad pesquera y de la acuicultura.    

3. Se trate de una universidad,  una institución científica o una empresa comercial extranjera, siempre que su  país de origen mantenga acuerdos con Colombia que permitan la reciprocidad.    

4. Se trate de un organismo  internacional especializado y cumpla con lo dispuesto en el artículo  2.16.5.2.5.2. del presente decreto.    

5. Cuando se trate de una  entidad pública o privada en cumplimiento de una medida de compensación.    

Artículo 2.16.3.1.5. Acciones  para promover la investigación en pesca y acuicultura. La  AUNAP adelantará directamente las investigaciones que considere necesario  realizar para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, y el Plan  Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura Sostenible (PlaNDAS). Igualmente,  promoverá la investigación mediante las siguientes acciones:    

1. Prestando apoyo y asesoría a  las personas que realicen investigaciones en pesca y acuicultura o estudios  cuyo interés e importancia, a juicio de la AUNAP, sirvan como medio para  alcanzar los fines establecidos en los artículos 26 de la Ley 13 de 1990 y  2.16.3.1.2 del presente decreto.    

2. Propiciando la publicación  de los trabajos de mayor mérito.    

3. Estableciendo el Premio Nacional  Anual de Investigación Pesquera.    

4. Contratando con otras  entidades científicas, públicas o privadas la realización de aquellas  investigaciones que no pudiere adelantar directamente.    

Artículo 2.16.3.1.6.  Coordinación. Para los efectos del artículo 27 de la Ley 13 de 1990 y con el  fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones para  el desarrollo pesquero y de la acuicultura, la AUNAP se coordinará con las  entidades del orden nacional y territorial.    

Artículo 2.16.3.1.7.  Seguimiento a los bienes y/o suministros dados en calidad de fomento. Los  bienes y suministros entregados por la AUNAP en calidad de fomento para la  pesca, acuicultura y actividades conexas serán objeto de seguimiento y/o  requerimiento de informes hasta por un año después de su transferencia  efectiva, según el mecanismo que estime esta entidad.    

Texto inicial del Capítulo 1:    

CAPÍTULO  1    

De la  Investigación    

Artículo  2.16.3.1.1. Investigación pesquera. Entiéndase  por investigación pesquera los estudios, trabajos y experimentos que se  realicen con el objeto de mejorar el conocimiento de las especies para la  extracción, el procesamiento, la comercialización y el cultivo de los recursos  pesqueros, perfeccionando métodos o modificando los existentes. La  investigación puede incluir operaciones de pesca experimental tendientes al  conocimiento de nuevas especies, su dinámica poblacional, áreas de pesca, tipos  de embarcación y métodos o artes de pesca.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 19)    

Artículo  2.16.3.1.2. Finalidad. Sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la ley 13 de 1990,  la investigación pesquera tiene por finalidad:    

1.  Contribuir a la explotación racional de los recursos pesqueros para asegurar su  aprovechamiento sostenido.    

2.  Obtener nuevos y mejores métodos y establecer normas técnicas para la  extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros y para  el desarrollo de la acuicultura.    

3.  Evaluar factores económicos que inciden en las distintas fases de la actividad  pesquera, con el fin de obtener mayores rendimientos a menor costo.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 20)    

Artículo  2.16.3.1.3. Requisitos persona  natural. Para que una persona natural pueda realizar  pesca de investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes  requisitos:    

1.  Tener título profesional o tecnológico o certificado académico en áreas afines  a la actividad pesquera, reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

2.  Pertenecer a alguna institución académica o científica nacional o extranjera  que respalde su labor.    

3. Ser  persona de probada experiencia o reconocida capacidad en la investigación.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 21)    

Artículo 2.16.3.1.4. Investigación por parte de persona jurídica. Las personas jurídicas podrán realizar  investigaciones en el ámbito del Subsector Pesquero, cuando:    

1. Se trate de una universidad o institución  científica nacional.    

2. Se trate de una empresa nacional cuyo objeto social  comprenda la realización de una o más fases de la actividad pesquera.    

3. Se trate de una universidad o institución  científica extranjera, siempre que su país de origen mantenga acuerdos con  Colombia que permitan la reciprocidad.    

4. Se trate de un organismo internacional  especializado y cumpla con lo dispuesto en el artículo 2.16.5.2.5.2. del  presente decreto.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 22)    

Artículo 2.16.3.1.5. Acciones para promover la investigación. La Aunap adelantará directamente las  investigaciones que considere necesario realizar para la ejecución del Plan  Nacional de Desarrollo Pesquero. Igualmente, promoverá la investigación  mediante las siguientes acciones:    

1. Prestando apoyo y asesoría a las personas que  realicen investigaciones pesqueras o estudios cuyo interés e importancia, a  juicio de la Aunap, sirvan como medio para alcanzar los fines establecidos en  los artículos 26 de la Ley 13 de 1990 y  2.16.3.1.2 del presente decreto.    

2. Propiciando  la publicación de los trabajos de mayor mérito.    

3.  Estableciendo el Premio Nacional Anual de Investigación Pesquera.    

4. Contratando con otras entidades científicas,  públicas o privadas la realización de aquellas investigaciones que no pudiere  adelantar directamente.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 23)    

Artículo 2.16.3.1.6. Coordinación. Para los efectos del artículo 27 de la Ley 13 de 1990 y  con el fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones  para el desarrollo pesquero, Colciencias actuará en estrecha coordinación con  la Aunap.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 24) (Nota: El texto de este artículo no es igual al  del artículo 24 del Decreto 2556 de 1991).    

CAPÍTULO 2    

De la Extracción    

Artículo 2.16.3.2.1. Extracción. La extracción está sujeta a las disposiciones de la Ley 13 de 1990 y a las  de la presente Parte, cuando se efectúa:    

1. En aguas  continentales colombianas.    

2. En aguas marinas jurisdiccionales colombianas, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 10 de 1978.    

3. En aguas marinas no jurisdiccionales, cuando se empleen embarcaciones  autorizadas por la Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 25)    

Nota,  artículo 2.16.3.2.1: Ver Resolución  1806 de 2015, ANAP.    

Artículo 2.16.3.2.2. Autorización  Artes y Aparejos. La Aunap, con base en las evidencias científicas disponibles y teniendo en cuenta  la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades  públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera, así como factores  socioeconómicos, determinará y autorizará periódicamente, mediante Resolución  para cada tipo de embarcaciones, arte y aparejos, con el fin de no exceder las  cuotas de captura permisible que se establezcan.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 26)    

Artículo 2.16.3.2.3. Extracción  artesanal. La extracción artesanal estará orientada de preferencia, pero no  exclusivamente, a la pesca de consumo humano directo y solo podrán ejercerla  los colombianos. La extracción de peces ornamentales debe realizarse,  preferentemente, por pescadores artesanales.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 27)    

Nota, artículo 2.16.3.2.3: Ver Resolución  2110 de 2017, AUNAP.    

Artículo 2.16.3.2.4. Extracción  comercial industrial. La extracción comercial industrial podrá realizarse con embarcaciones de  bandera colombiana o de bandera extranjera. Estas últimas deberán operar  mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa pesquera  colombiana titular de permiso de pesca. También podrá realizarse esta  extracción mediante asociación con la Aunap en los términos señalados en el  artículo 2.16.5.4.1. del presente decreto, utilizando embarcaciones de bandera  nacional o de bandera extranjera.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 28)    

Artículo 2.16.3.2.5. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 5º. Extracción pesquera industrial marina. Las  personas que pretendan realizar labores de extracción pesquera industrial  marina deberán acreditar que poseen instalaciones propias o contratadas,  debidamente autorizadas por la AUNAP, para el procesamiento o comercialización  de los productos pesqueros. Con este mismo propósito, podrán acreditar el  contrato de prestación del servicio de procesamiento y de comercialización con  una empresa autorizada.    

Texto  inicial del artículo 2.16.3.2.5: Extracción pesquera  industrial marina. Las personas que pretendan realizar labores de  extracción pesquera industrial marina, deberán acreditar que poseen  instalaciones propias o contratadas, debidamente autorizadas por la Aunap, para  el procesamiento o comercialización de los productos pesqueros. Con este mismo  propósito, podrán acreditar el contrato de prestación del servicio de  procesamiento con una empresa autorizada.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 29)    

Artículo 2.16.3.2.6. Aprobación de  exportación de excedentes. Los titulares de permiso destinarán para el mercado interno el porcentaje  de sus capturas que determine la Aunap. Si demuestran no haber podido vender en  el mercado interno el porcentaje fijado, la Aunap aprobará de manera expedita  la solicitud que le presenten para exportar los excedentes.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 30)    

CAPÍTULO 3    

Procesamiento    

Artículo 2.16.3.3.1. Normas  técnicas. La Aunap promoverá el establecimiento de normas técnicas referentes a los procesos  y operaciones unitarias de las diversas actividades industriales pesqueras que  contribuyan a mejorar la eficiencia de las plantas de procesamiento de  productos pesqueros.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 31)    

Artículo 2.16.3.3.2. Actividades  no consideradas de procesamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 13 de 1990 y para los  efectos de esta Parte, no se consideran actividades de procesamiento la simple  conservación de un producto pesquero, ni los actos encaminados a mantenerlo o  preservarlo antes de ser procesado o consumido sin modificar en forma aparente  sus características originales. En consecuencia, tampoco se consideran  actividades de procesamiento la simple conservación en frío o en hielo y el  congelamiento de los productos pesqueros.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 32)    

Artículo 2.16.3.3.3. Procesamiento  de productos pesqueros. El procesamiento de los productos pesqueros deberá realizarse en plantas  instaladas en tierra. No obstante la Aunap, en coordinación con la Dirección  General Marítima (Dimar) podrá autorizar el uso de plantas procesadoras fijas  flotantes, en los siguientes casos:    

1. Cuando no sea técnica o económicamente viable la construcción de plantas  en el sitio de desembarque de los productos.    

2. Cuando no exista capacidad instalada en tierra, mientras se adelanta su  construcción.    

3. Cuando la pesquería sea temporal y no exista disponibilidad de plantas  en tierra.    

Para los efectos de este artículo, son plantas procesadoras fijas  flotantes, aquellas que carecen de propulsión autónoma y se encuentran  permanentemente unidas a tierra.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 33)    

Artículo 2.16.3.3.4. Producción de  harina de pescado. La harina de pescado se elaborará utilizando los excedentes y desperdicios  resultantes del procesamiento de los recursos para consumo humano directo, así  como con especies que no se puedan emplear para tal consumo. La Aunap  determinará las especies susceptibles de aprovecharse para la producción de  harina.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 34)    

Artículo 2.16.3.3.5. Cumplimiento  de disposiciones sanitarias. La operación o funcionamiento de las factorías de procesamiento de  productos pesqueros y acuícolas y las condiciones del procesamiento, deben  cumplir las disposiciones sanitarias vigentes.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 35)    

Artículo 2.16.3.3.6. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 6º. Desecho de productos pesqueros y/o de la  acuicultura. Los productos de la pesca y de la acuicultura que, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13 de 1990, tengan  que desecharse definitivamente, deberán ser incinerados o enterrados de acuerdo  con los mecanismos establecidos por las Autoridades Competentes.    

Texto  inicial del artículo 2.16.3.3.6: Desecho de productos  pesqueros. Los productos pesqueros que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13 de 1990,  deban desecharse finalmente, serán incinerados en presencia de la autoridad  sanitaria del lugar.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 36)    

CAPÍTULO 4        

Nota: Capítulo 4  sustituido por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 7º.    

Comercialización        

Artículo 2.16.3.4.1.  Comercialización y consumo de productos pesqueros y de la acuicultura. En  coordinación con las demás entidades competentes, corresponde a la AUNAP  promover la comercialización y el consumo de los productos pesqueros y de la  acuicultura.    

Artículo 2.16.3.4.2.  Establecimiento de las cuotas del producto de la pesca. Las  cuotas del producto de la pesca a que se refieren los artículos 30 y 38 de la Ley 13 de 1990, serán  establecidas anualmente en forma general por la AUNAP, tomando en consideración  la demanda interna.    

En los permisos que otorgue la  AUNAP se establecerá en forma equitativa el porcentaje mínimo del producto de  la pesca que se debe destinar al mercado interno, de manera que se cumpla con  la cuota global fijada.    

Artículo 2.16.3.4.3.  Importación y Exportación. Para efectos de aprobación de una  importación o exportación de productos pesqueros, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales exigirán el visto bueno previo de la AUNAP o de la entidad  delegataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 4181 de 2011.    

Artículo 2.16.3.4.4. Permiso de  comercialización de ejemplares vivos. Las personas que comercialicen ejemplares  vivos de especies pesqueras requieren el permiso de comercialización previsto  en los artículos 2.16.5.2.8.1. y siguientes del presente decreto. Los que  comercialicen otros productos pesqueros deberán atender la reglamentación que  para estos efectos expida la AUNAP. En todo caso, la comercialización de  productos pesqueros está sujeta a las disposiciones sanitarias que regulan la  materia.    

Artículo 2.16.3.4.5. Venta de  productos altamente perecederos. Los productos pesqueros que la  AUNAP obtenga como resultado de las faenas que realice, de los titulares de  permiso de pesca de investigación, de los decomisos definitivos que practique,  o a cualquier otro Título, por tratarse de productos altamente perecederos,  podrá venderlos directamente mediante la celebración de contratos suscritos de  conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

El producto de la venta  ingresará al patrimonio de la AUNAP en calidad de recursos propios. La parte  del producto que no pudiere comercializarse se entregará como donación a  entidades públicas de beneficencia.    

Texto  inicial del Capítulo 4:    

CAPÍTULO 4    

Comercialización    

Artículo 2.16.3.4.1. Comercialización de productos pesqueros. En coordinación con las demás entidades  competentes, corresponde a la Aunap promover la comercialización de los  productos pesqueros y adoptar las medidas para poner en funcionamiento la Red  Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 37)    

Artículo 2.16.3.4.2. Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros. Para la organización y funcionamiento de la  Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros, la Aunap deberá:    

1. Identificar las entidades que tienen relación con  la comercialización de los recursos pesqueros.    

2. Coordinar las acciones de dichas entidades para  lograr un proceso de comercialización que responda a las necesidades y  proyecciones de los mercados interno y externo.    

3. Establecer las normas y procedimientos para el  adecuado funcionamiento de la Red.    

4. Celebrar con entidades tanto públicas como  privadas, los convenios y contratos de derecho privado que se consideren  necesarios para llevar a cabo las acciones conducentes al establecimiento, desarrollo  y ampliación de la Red.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 38)    

Artículo 2.16.3.4.3. Establecimiento de las cuotas del producto de la pesca. Las cuotas del producto de la pesca a que se  refieren los artículos 30 y 38 de la Ley 13 de 1990,  serán establecidas anualmente en forma general por la Aunap, tomando en  consideración la demanda interna.    

En los permisos que otorgue la Aunap se establecerá en  forma equitativa el porcentaje mínimo del producto de la pesca que se debe  destinar al mercado interno, de manera que se cumpla con la cuota global  fijada.    

Lo dispuesto en el artículo 2.16.3.4.2. no se aplicará  a los productos provenientes de la acuicultura.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 39)    

Artículo 2.16.3.4.4. Importación y Exportación. Para efectos de aprobación de una  importación o exportación de productos pesqueros, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales exigirán el visto bueno previo de la Aunap o de la entidad  delegataria.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 40)    

Artículo 2.16.3.4.5. Productos obtenidos de faenas de pesca marina. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la  Ley 13 de 1990,  los productos obtenidos de las faenas de pesca marina deben descargarse en  puerto colombiano para su procesamiento o comercialización. Solo en casos  excepcionales debidamente justificados, la Aunap podrá autorizar el transbordo  en puerto de los productos con destino a la exportación, bajo inspección de  funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 41)    

Artículo  2.16.3.4.6. Permiso de  comercialización de ejemplares vivos. Las  personas que comercialicen ejemplares vivos de especies pesqueras, requieren el  permiso de comercialización previsto en los artículos 2.16.5.2.8.1. y  siguientes del presente decreto. Los que comercialicen otros productos  pesqueros al por mayor, deberán inscribirse ante la Aunap. En todo caso, la  comercialización de productos pesqueros está sujeta a las disposiciones  sanitarias que regulan la materia.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 42)    

Artículo  2.16.3.4.7. Venta de productos  altamente perecederos. Los productos pesqueros que la Aunap obtenga  como resultado de las faenas que realice, de los titulares de permiso de pesca  de investigación, de los decomisos definitivos que practique, o a cualquier  otro título, por tratarse de productos altamente perecederos, podrá venderlos directamente  mediante la celebración de contratos suscritos de conformidad con las normas  vigentes sobre la materia.    

El  producto de la venta ingresará al patrimonio del Aunap en calidad de recursos  propios. La parte del producto que no pudiere comercializarse, se entregará  como donación a entidades públicas de beneficencia.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 43)    

TÍTULO 4    

Acuicultura    

Artículo 2.16.4.1. Zona  de Vocación para la Acuicultura. Para los efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se  considerará Zona con Vocación para la Acuicultura, aquella que reúne las  condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies  acuáticas.    

La Aunap identificará las zonas con vocación para la  acuicultura en atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional y  propondrá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su incorporación a  los planes de ordenamiento territorial que establezca el Gobierno nacional.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 44)    

Artículo  2.16.4.2. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 8º. Clasificación de la acuicultura. La Acuicultura,  en el marco de las competencias de la AUNAP, se clasifica:    

1. Según el medio, en:    

1.1. Acuicultura marina o  maricultura: la que se realiza en ambientes marinos.    

1.2. Acuicultura continental:  la que se realiza en los ríos, lagos, lagunas, pozos artificiales y otras masas  de agua no marinas.    

2. Según su manejo y cuidado,  en:    

2.1. Repoblación: la siembra de  especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos naturales o artificiales sin  ningún manejo posterior.    

2.2. Acuicultura extensiva: la  siembra de recursos pesqueros en ambientes acuáticos naturales o artificiales  con algún tipo de acondicionamiento para su mantenimiento.    

2.3. Acuicultura  semi-extensiva: la siembra de recursos pesqueros en la que se proporciona  alimentación suplementaria, además del alimento natural, con un mayor nivel de  manejo y acondicionamiento del medio ambiente.    

2.4. Acuicultura intensiva: la  siembra de recursos pesqueros en la que se proporciona alimentación  suplementaria y se utiliza la tecnología avanzada, que permite altas densidades  de las especies en cultivo.    

3. Según las fases del ciclo de  vida de las especies:    

3.1 De ciclo completo o cultivo  integral: el que abarca el desarrollo de todas las fases del ciclo de vida de  las especies en cultivo.    

3.1.1. Acuicultura de  investigación.    

3.1.2 Acuicultura comercial    

3.1.2.1 Según la actividad  realizada:    

3.1.2.1.1. Acuicultura para la  producción de semilla.    

3.1.2.1.2. Acuicultura para la  producción de carne.    

3.1.2.1.3. Acuicultura para la  producción de peces ornamentales.    

3.1.2.1.4. Acuicultura para uso  recreativo    

3.1.2.2. Según la ubicación del  sistema de producción:    

3.1.2.2.1. Acuicultura con  infraestructura en tierra    

3.1.2.2.2. Acuicultura con  infraestructura en cuerpos de agua lénticos o embalses    

3.1.2.3. Según el volumen de  producción:    

3.1.2.3.1. Acuicultura de  subsistencia    

3.1.2.3.2. Pequeña acuicultura    

3.1.2.3.3. Mediana acuicultura    

3.1.2.3.4. Gran acuicultura    

3.2. De ciclo incompleto o  cultivo parcial: el que comprende solamente parte del ciclo de vida de la  especie en cultivo.    

Texto inicial del artículo 2.16.4.2:Áreas de vocación para la acuicultura  continental de uso público. Las áreas de uso público definidas por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como de vocación para la  acuicultura continental, se aprovechará preferentemente por los pescadores artesanales  jurídicamente organizados, independientemente o asociados con la Aunap.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 45)    

Artículo 2.16.4.3. Cultivo  de especies nativas y foráneas. Se podrán cultivar todas las especies nativas y las  foráneas introducidas o aquellas cuya introducción acuerden conjuntamente el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 46)    

Artículo 2.16.4.4. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 8º. Áreas de vocación para la acuicultura continental de uso  público. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, las  áreas de uso público definidas como de vocación para la acuicultura continental  por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, se  aprovecharán por quienes evidencien la capacidad de ejercicio de la actividad y  se encuentren jurídicamente formalizados, preferentemente por acuicultores y  pescadores artesanales. Para el uso de estas áreas, el interesado deberá contar  con previo concepto favorable de la AUNAP.    

Texto inicial del artículo 2.16.4.4: Recolección de  semillas y extracción de reproductores del medio natural. La  recolección de semillas y la extracción de reproductores del medio natural será  autorizada por la Aunap. Así mismo, la Aunap establecerá el estadio de desarrollo,  cantidad, modalidad y períodos de recolección, con base en las evidencias  científicas disponibles, en la necesidad de conservación del recurso y en los  requerimientos de la actividad acuícola.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 47)    

Artículo 2.16.4.5. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 8º. Recolección  y extracción de reproductores del medio natural. La  recolección y la extracción de reproductores del medio natural serán  autorizadas por la AUNAP, de acuerdo con los requerimientos de la acuicultura.    

Texto inicial del artículo 2.16.4.5: Prelación para obtener  semillas de bancos naturales. Los pescadores artesanales, individualmente u  organizados en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán  prelación para obtener semillas de bancos naturales.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 48)    

Artículo 2.16.4.6. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 8º. Repoblamiento.  La AUNAP realizará y promoverá acciones de repoblamiento en  aquellas áreas naturales que lo requieran, utilizando especies nativas de cada  región. Igualmente, la AUNAP podrá establecer, a cargo de los titulares de los  permisos de acuicultura que extraigan reproductores del medio natural, la  obligación de destinar un porcentaje de sus producciones para acciones de  repoblamiento.    

Texto inicial del artículo 2.16.4.6: Repoblamiento. La  Aunap realizará y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas áreas  naturales que lo requieran, utilizando preferentemente las especies nativas de  cada región. Igualmente, la Aunap podrá establecer a cargo de los titulares de  permiso de acuicultura que utilizan semilla del medio natural, la obligación de  destinar un porcentaje de sus cosechas para acciones de repoblamiento.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 49)    

Artículo 2.16.4.7. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 8º. Importación  de recursos y especies para la acuicultura. De conformidad con lo  establecido en el numeral 9 del artículo 5° del Decreto 4181 de 2011,  con el fin de fomentar la acuicultura, la AUNAP podrá realizar en su propio  nombre o a través de terceros debidamente autorizados por esta, la importación  de recursos de la acuicultura o especies domesticadas (ovas, alevinos,  reproductores o cualquier otra forma de material genético) para lo cual  establecerá las medidas para evitar el escape de ejemplares al medio natural a  que haya a lugar.    

Texto inicial del artículo 2.16.4.7: Autorización. En  concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990,  para la importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores  de especies hidrobiólogicas con fines de acuicultura, se requiere autorización  de la Aunap. La Aunap evaluará periódicamente la necesidad de importar material  biológico como semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y establecerá el  procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el  presente artículo.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 50)    

Artículo 2.16.4.8. Estaciones  para la investigación. La Aunap promoverá  la instalación y funcionamiento de estaciones o centros de producción para la  investigación o fomento de la acuicultura.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 51)    

Nota: Los  artículos del Capítulo siguiente no cumplen con la numeración consecutiva del  decreto.    

CAPÍTULO I    

Nota: Capítulo adicionado por el Decreto 1780 de 2015,  artículo 1º.    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.16.4.1.1. Zona de Vocación para la  Acuicultura. Para los efectos  del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se  considerará Zona con Vocación para la Acuicultura aquella que reúne las condiciones  científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.    

La Aunap identificará las zonas con vocación para la acuicultura en  atención a las necesidades del desarrollo acuícola nacional, en coordinación  con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, UPRA.    

Artículo 2.16.4.1.2. Áreas de vocación para la  acuicultura continental de uso público. Las áreas de uso público  definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como de vocación  para la acuicultura continental se aprovecharán preferentemente por los  pescadores artesanales jurídicamente organizados, independientemente o  asociados con la Aunap.    

Artículo 2.16.4.1.3. Cultivo de especies nativas y  foráneas. Se podrán  cultivar todas las especies nativas y las foráneas introducidas o aquellas cuya  introducción acuerden conjuntamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y la Aunap.    

Artículo 2. 16.4.1.4. Recolección de semillas y  extracción de reproductores del medio natural. La recolección de semillas y  la extracción de reproductores del medio natural serán autorizadas por la  Aunap. Así mismo, la Aunap establecerá el estadio de desarrollo, cantidad,  modalidad y períodos de recolección, con base en las evidencias científicas  disponibles, en la necesidad de conservación del recurso y en los  requerimientos de la actividad acuícola.    

Artículo 2.16.4.1.5. Prelación para obtener  semillas de bancos naturales. Los pescadores artesanales, individualmente u organizados en empresas,  cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación para obtener  semillas de bancos naturales.    

Artículo 2.16.4.1.6. Repoblamiento. La Aunap realizará y promoverá  acciones de repoblamiento en aquellas áreas naturales que lo requieran,  utilizando preferentemente las especies nativas de cada región. Igualmente, la  Aunap podrá establecer a cargo de los titulares de permiso de acuicultura que  utilizan semilla del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje de  sus cosechas para acciones de repoblamiento.    

Artículo 2.16.4.1.7. Autorización. En concordancia con lo  dispuesto por el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, para la  importación de ovas embrionadas, larvas, poslarvas, alevinos y reproductores de  especies hidrobiológicas con fines de acuicultura, se requiere autorización de  la Aunap.    

La Aunap evaluará periódicamente la necesidad de importar material  biológico como semilla, de acuerdo con la oferta nacional, y establecerá el  procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el  presente artículo.    

Artículo 2.16.4.1.8. Estaciones para la  investigación. La Aunap promoverá la instalación y funcionamiento de estaciones o  centros de producción para la investigación o fomento de la acuicultura.    

CAPÍTULO II    

Nota: Capítulo adicionado por el Decreto 1780 de 2015,  artículo 1º.    

Acuicultura con especies objeto de domesticación    

Artículo  2.16.4.2.1. Declaración de  domesticación. La  Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus  veces, podrá declarar como domesticadas para el desarrollo de la actividad de  la acuicultura, mediante acto administrativo fundado en consideraciones  técnicas, las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio  nacional, sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad,  salud pública y sanidad animal.    

Para la  declaración anterior, la Aunap deberá contar con el concepto previo vinculante  del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativo a los riesgos y  medidas de manejo ambiental que deberán tenerse en cuenta en cada caso  particular.    

Así mismo,  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá de manera general  las medidas de manejo que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de la  acuicultura con especies domesticadas.    

Parágrafo.  Las especies declaradas como domesticadas no se considerarán (sic) especies  invasoras.    

Nota, artículo 2.16.4.2.1: Ver Resolución  707 de 2019, AUNAP.    

Artículo  2.16.4.2.2. Medidas de Manejo. Las declaratorias de especies domesticadas que pretenda  realizar la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) deberán tener en cuenta  las medidas de bioseguridad que permitan minimizar los riesgos de escape de  especímenes a cuerpos de agua en el desarrollo de las actividades.    

En todo  caso, quedan prohibidas las actividades de liberación y/o repoblamiento con las  especies que sean declaradas como domésticas por parte de la Aunap. Así mismo,  solo se podrá desarrollar la acuicultura con especies domesticadas en espacios  confinados.    

En el  evento que en el desarrollo de la acuicultura se evidenciare un daño a los  ecosistemas, la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) deberá tomar las  medidas pertinentes para conjurar dicho daño e informar inmediatamente a las  Autoridades Ambientales con jurisdicción en el área, con el objeto de lograr la  recuperación de los recursos naturales afectados.    

Nota, artículo 2.16.4.2.2: Ver Resolución  707 de 2019, AUNAP.    

Artículo  2.16.4.2.3 Permisos para el desarrollo  de actividades de acuicultura. Toda persona que pretenda adelantar o que se encuentre  adelantando actividades de acuicultura de importación de ovas embrionadas,  larvas, poslarvas, alevinos y reproductores, así como la producción y la  comercialización con especies declaradas como domesticadas, deberá solicitar el  respectivo permiso ante la Autoridad de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la  entidad que haga sus veces conforme a los procedimientos y requisitos  establecidos por dicha autoridad.    

Parágrafo 1.  Para el ejercicio de las actividades de acuicultura de que trata el presente  capítulo solo será necesario la obtención de las correspondientes  autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los  recursos naturales renovables en los términos señalados en el Decreto Ley 2811  de 1974 y sus normas reglamentarias.    

Parágrafo  2. Solo podrán desarrollarse las actividades de que trata el presente capítulo  en aquellas zonas con vocación para la acuicultura que reúnan las condiciones  científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas.    

Artículo  2.16.4.2.4. Seguimiento y control. La Aunap es la entidad competente para realizar el  seguimiento y control a las actividades de acuicultura relacionadas con las  especies que sean declaradas como domesticadas.    

Artículo  2.16.4.2.5. Sanciones. El incumplimiento de los requisitos dispuestos en el  presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones legales  pertinentes por parte de la Aunap así como a la cancelación del permiso, previo  agotamiento del procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011 o la  norma que la modifique, sustituya o derogue.    

TÍTULO 5    

Modos de adquirir derecho para ejercer la actividad  pesquera    

CAPÍTULO 1    

Ejercicio de la pesca por ministerio de la ley    

Artículo 2.16.5.1.1. Pesca de subsistencia. La pesca de subsistencia es libre en todo el territorio  nacional y, en consecuencia, no requiere permiso. En ningún caso los diferentes  permisos, patentes o autorizaciones que se otorguen conferirán a sus titulares  derechos que impidan u obstaculicen el ejercicio de la pesca de subsistencia.    

La Aunap podrá delimitar áreas en las cuales solo se  podrá ejercer la pesca de subsistencia.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 52)    

CAPÍTULO 2    

Permisos para ejercer la actividad pesquera    

Artículo  2.16.5.2.1. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 9º. Solicitud de Permiso de pesca y de acuicultura. Toda  persona natural y las jurídicas colombianas, deberán obtener permiso para  ejercer la actividad pesquera y de la acuicultura, mediante la presentación de  solicitud que contenga los datos y requisitos que, para cada caso, establezca  la AUNAP, o quien haga sus veces.    

Si el solicitante fuere persona  natural extranjera deberá acreditar su calidad de residente en el país, salvo  los casos de pesca de investigación y pesca deportiva que señala esta Parte.    

Si el solicitante fuere persona  jurídica extranjera, se le podrá otorgar el permiso de pesca de investigación o  de pesca deportiva de que tratan los artículos 2.16.5.2.5.2. y 2.16.5.2.6.1. de  este decreto, para lo cual deberán acreditar su existencia y representación  legal e identificar las personas naturales que constituyan el equipo  investigador o recreativo.    

Texto inicial del artículo 2.16.5.2.1:Solicitud de Permiso. Toda  persona natural y las jurídicas colombianas podrán solicitar permiso para  ejercer la actividad pesquera, mediante la presentación de solicitud que  contenga los datos y requisitos que, para cada caso, establezca la Aunap.    

Si el  solicitante fuere persona natural extranjera deberá acreditar su calidad de  residente en el país, salvo los casos de pesca de investigación y pesca  deportiva que señala esta Parte. Si el solicitante fuere persona jurídica  extranjera, se le podrá otorgar el permiso de pesca de investigación o de pesca  deportiva de que tratan los artículos 2.16.5.2.5.2. y 2.16.5.2.6.1. de este  decreto, para lo cual deberán acreditar su existencia y representación legal,  constituir un apoderado que asuma la representación de la persona jurídica e  identificar las personas naturales que constituyan el equipo de investigador o  deportivo.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 53)    

Nota, artículo 2.16.5.2.1: Ver Resolución 1806 de  2015, AUNAP.    

Artículo 2.16.5.2.2. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 9º. Otorgamiento de permiso. De conformidad con lo  establecido en el artículo 17 del Decreto 4181 de 2011,  la AUNAP otorgará los permisos para ejercer la actividad pesquera y la  actividad de la acuicultura.    

Texto inicial del artículo 2.16.5.2.2: Otorgamiento permiso. La  Aunap otorgará, mediante acto administrativo, los permisos para ejercer la  actividad pesquera, para lo cual adoptará los formatos preimpresos que  correspondan.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 54)    

Nota, artículo 2.16.5.2.2: Ver Resolución 1365 de  2018, AUNAP.    

Artículo 2.16.5.2.3. Carácter intransferible de los permisos. Los permisos a que se refiere el presente capítulo son  intransferibles. La enajenación a cualquier título de embarcaciones, aparejos,  establecimientos o instalaciones, no implica la transferencia del permiso de  que sea titular la persona que enajena.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 55)    

Artículo 2.16.5.2.4. Revisión de permisos. Los  permisos cuya duración sea superior a un (1) año, serán revisados por la Aunap  anualmente para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su  titular, especialmente las relacionadas con la presentación de informes, para  fijar la cuota de pesca y el valor de las tasas y derechos que debe pagar el  titular del permiso por el correspondiente período.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 56)    

Artículo 2.16.5.2.5. Contenido del acto administrativo que otorga permiso. En el acto administrativo que otorgue un permiso se  determinará, cuando menos:    

1. La identificación del titular del permiso.    

2. El área de operaciones.    

3. La cuota de pesca para el correspondiente período.    

4. El porcentaje mínimo de la cuota que deberá destinarse  al consumo interno.    

5. Las obligaciones sobre la forma de aprovechamiento del  recurso.    

6. El término del permiso.    

7. Las causales de revocatoria y las sanciones por  incumplimiento.    

8. Los requisitos para la prórroga, cuando esta sea  procedente.    

9. El valor de las tasas y derechos y la forma de pago,  para cada período.    

10. Lo demás que para cada clase de permiso en  particular, establece el presente decreto.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 57)    

Artículo 2.16.5.2.6. Condicionamiento de la vigencia de las cuotas autorizadas en los  permisos. En todo caso, la  vigencia de las cuotas autorizadas en los permisos queda condicionada a la  disponibilidad de los recursos pesqueros, de manera que podrán ser modificadas  cuando se presenten variaciones en las condiciones biológico-pesqueras que  dieron origen a su expedición. Así mismo, podrán suspenderse, previo estudio de  la información disponible cuando se presenten motivos que así lo ameriten.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 58)    

Artículo  2.16.5.2.7. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 9º. Declaración de sobreexplotación de un recurso pesquero. Con miras  a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley 4181  de 2011, cuando la AUNAP, con base en sus investigaciones y tomando en  cuenta las mejores evidencias científicas y la información y datos estadísticos  confiables que posean otras entidades públicas y privadas vinculadas a la  actividad pesquera, considere que algún recurso pesquero se encuentre  sobreexplotado, así lo podrá declarar mediante acto administrativo debidamente  motivado. Con el fin de no superar el rendimiento máximo sostenible, en el  mismo acto administrativo, la AUNAP podrá adoptar, en su orden, las siguientes  medidas:    

1. Disminuir proporcionalmente  las cuotas de pesca asignadas a los diferentes titulares de permiso que  explotan el recurso con embarcaciones de bandera nacional o extranjera. Si  fuere el caso, se suspenderán las correspondientes patentes de pesca.    

2. Disminuir proporcionalmente  las demás cuotas de pesca asignadas, para la pesca industrial, si persistiere  la sobreexplotación. Si fuere el caso, se suspenderán las patentes de pesca de  las embarcaciones industriales de bandera nacional o extranjera. No obstante,  la AUNAP podrá en cualquier tiempo proponer la veda de espacio y de tiempo, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 2.16.8.2. del presente Decreto.    

Parágrafo. Para la  pesca artesanal y de subsistencia, la AUNAP mediante acto administrativo podrá  implementar las medidas de manejo que se estimen pertinentes.    

Texto inicial del artículo 2.16.5.2.7: Declaración de sobreexplotación de un recurso  pesquero. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 13 de 1990,  cuando la Aunap, con base en sus investigaciones y tomando en cuenta las  mejores evidencias científicas y la información y datos estadísticos confiables  que posean otras entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad  pesquera, considere que algún recurso pesquero se encuentre sobreexplotado, así  lo podrá declarar mediante acto administrativo debidamente motivado. Con el fin  de alcanzar los niveles de máximo rendimiento sostenible, en el mismo acto  administrativo, la Aunap podrá adoptar, en su orden, las siguientes medidas:    

1.  Disminuir proporcionalmente las cuotas de pesca asignadas a los diferentes  titulares de permiso que explotan el recurso con embarcaciones de bandera  extranjera. Si fuere el caso, se suspenderán las correspondientes patentes de  pesca.    

2.  Disminuir proporcionalmente las demás cuotas de pesca asignadas, tanto para la  pesca industrial como para la artesanal, si persistiere la sobreexplotación. Si  fuere el caso, se suspenderán las patentes de pesca de las embarcaciones de  bandera nacional y los permisos de pesca comercial artesanal. No obstante lo  anterior, la Aunap podrá en cualquier tiempo, proponer el establecimiento de la  veda de espacio y de tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo  2.16.8.2. del presente decreto.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 59)    

Artículo 2.16.5.2.8. Permiso para embarcaciones mayores de tres (3) toneladas. Cuando el titular de permiso de pesca, requiera el uso de  embarcaciones mayores de tres (3) toneladas de registro neto, estas deberán  estar amparadas por la correspondiente patente de pesca, conforme a las  disposiciones de la presente Parte.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 60)    

Artículo  2.16.5.2.9. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 9º. Clases de permisos. Son permisos para el ejercicio  de la pesca y la acuicultura, los siguientes:    

1. Permiso de pesca, que podrá  ser:    

1.1. Comercial artesanal,    

1.2. Comercial industrial,    

1.3. Comercial exploratoria,    

1.4. Comercial ornamental,    

1.5. De investigación,    

1.6. De pesca deportiva    

2. Permiso de procesamiento.    

3. Permiso de comercialización.    

4. Permiso integrado de pesca.    

5. Permiso de cultivo.    

Texto inicial del artículo 2.16.5.2.9: Clases de permisos. Establécense  los siguientes permisos:    

1.  Permiso de pesca, que podrá ser:    

1.1.  Comercial artesanal,    

1.2.  Comercial industrial,    

1.3.  Comercial exploratoria,    

1.4.  Comercial ornamental,    

1.5.  De investigación,    

1.6.  De pesca deportiva,    

2.  Permiso de procesamiento.    

3.  Permiso de comercialización.    

4.  Permiso integrado de pesca.    

5.  Permiso de cultivo.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 61)    

SECCIÓN 1    

Permiso de pesca comercial artesanal    

Artículo  2.16.5.2.1.1. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 10. Permiso de Pesca Comercial Artesanal. Para obtener  permiso de pesca comercial artesanal, las personas naturales, las empresas  pesqueras artesanales y las asociaciones de pescadores artesanales, deberán  presentar solicitud con los requisitos que establezca la AUNAP.    

La AUNAP podrá ofrecer asesoría  técnica a estas personas y organizaciones para facilitar el cumplimiento de los  requisitos exigidos.    

Este permiso no genera tasa.    

Texto inicial del artículo 2.16.5.2.1.1: Permiso de Pesca Comercial Artesanal. Podrán  obtener permiso de pesca comercial artesanal las personas naturales, las  empresas pesqueras artesanales y las asociaciones de pescadores artesanales,  para lo cual deberán presentar solicitud con los requisitos que establezca la  Aunap.    

La  Aunap podrá ofrecer asesoría técnica gratuita a estas personas y organizaciones  para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 62)    

Artículo 2.16.5.2.1.2. Características del permiso de pesca comercial artesanal. Tratándose de cooperativas, empresas y asociaciones de  pescadores artesanales, la Aunap otorgará el permiso de pesca comercial  artesanal hasta por cinco (5) años, mediante acto administrativo que deberá  contener, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, lo  siguiente:    

1. Identificación de los afiliados.    

2. Obligación de carnetizar a los miembros de la  respectiva organización.    

3. Obligación de ejercer control para que la pesca  artesanal se efectúe solamente por los asociados portadores del respectivo  carné.    

4. Determinación de las fases de la actividad pesquera  que se autoriza realizar.    

5. Obligación de presentar informes periódicos sobre su  actividad pesquera en la forma y con el contenido que establezca la Aunap,  mediante acto administrativo.    

El permiso de pesca comercial artesanal para personas naturales  se otorgará mediante la expedición de un carné que identifique al pescador y  que deberá contener la información que la Aunap considere necesaria. El término  de duración de este permiso podrá ser hasta de cinco (5) años.    

La comercialización de los productos pesqueros quedará  amparada con el mismo permiso de pesca comercial artesanal.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 63)    

Artículo 2.16.5.2.1.3. Reserva de áreas para el ejercicio exclusivo de la pesa comercial  artesanal. La Aunap, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 51 de la Ley 13 de 1990, podrá  reservar áreas para el ejercicio exclusivo de la pesca comercial artesanal, cuando  los pescadores beneficiarios demuestren su capacidad para aprovechar  efectivamente los recursos pesqueros existentes en dichas áreas, en forma  racional.    

En las mencionadas áreas no podrán otorgarse permisos de  pesca diferentes a la comercial artesanal y su ejercicio de hecho, será  sancionado como pesca ilegal.    

La Aunap podrá levantar la reserva cuando compruebe que  los pescadores beneficiarios no aprovechan efectivamente los recursos pesqueros  del área.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 64)    

Nota,  artículo 2.16.5.2.1.3: Ver Resolución  2724 de 2017, AUNAP.    

Artículo 2.16.5.2.1.4. Delimitación de área. La delimitación  de un área para la pesca comercial artesanal no significa que los pescadores  artesanales de la región deban restringir solo a ella sus actividades.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 65)    

Artículo  2.16.5.2.1.5. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 10. Aprovechamiento de recursos pesqueros. El aprovechamiento  de los recursos pesqueros existentes en las lagunas, ciénagas, meandros y  embalses se realizará, preferentemente, por pescadores artesanales que cuenten  con el permiso de Pesca Artesanal otorgado por la AUNAP, bien estén  jurídicamente organizados, o adelanten su actividad de manera independiente.    

Texto inicial del artículo 2.16.5.2.1.5: Aprovechamiento de recursos pesqueros. El  aprovechamiento de los recursos pesqueros existentes en las lagunas, ciénagas,  meandros y embalses se realizará, preferencialmente, por pescadores artesanales  jurídicamente organizados, en forma independiente o asociados con la Aunap.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 66)    

SECCIÓN 2    

Permiso de pesca comercial industrial    

Artículo 2.16.5.2.2.1. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 11. Pesca comercial industrial. La pesca comercial  industrial en aguas jurisdiccionales solo podrá llevarse a cabo con  embarcaciones de bandera colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan sido  contratadas por empresas pesqueras colombianas que descarguen su producción en  puerto colombiano en los porcentajes que señale la AUNAP.    

Texto inicial del artículo 2.16.5.2.2.1: Pesca comercial industrial. La  pesca comercial industrial en aguas jurisdiccionales solo podrá llevarse a cabo  con embarcaciones de bandera colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan  sido contratadas por empresas pesqueras colombianas que destinen parte de su  producción al abastecimiento interno del país, en el porcentaje que señale la  Aunap. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 67)    

Artículo 2.16.5.2.2.2. Permiso. Para  obtener el permiso de pesca comercial industrial, el peticionario deberá  acompañar a su solicitud el plan de actividades en los términos y con los  requisitos que establezca la Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 68)    

Artículo  2.16.5.2.2.3. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 11. Término del permiso. La AUNAP otorgará el permiso de  pesca comercial industrial por un término hasta de cinco (5) años mediante acto  administrativo que deberá contener, además de lo previsto en el artículo  2.16.5.2.5. de este decreto, lo siguiente:    

1. La obligación de desembarcar  el producto de la pesca en puerto colombiano antes de su comercialización en el  porcentaje que la AUNAP determine.    

2. El número, características y  tonelaje de registro neto de las embarcaciones autorizadas.    

3. La obligación de presentar  informes periódicos en la forma que establezca la AUNAP.    

4. La garantía que debe  constituir cuando se trate de la pesca de atún y especies afines con  embarcaciones de bandera extranjera, según las características que determine la  AUNAP.    

5. La obligación de adoptar las  medidas necesarias para evitar la captura de delfines, tortugas, tiburones,  rayas y quimeras en las faenas de pesca.    

6. Las demás obligaciones que  establezca la AUNAP en concordancia con lo establecido en tratados  internacionales. La comercialización de los productos quedará amparada con el  mismo permiso.    

Texto inicial del artículo 2.16.5.2.2.3: Término del permiso. La  Aunap otorgará el permiso de pesca comercial industrial por un término hasta de  cinco (5) años mediante acto administrativo que deberá contener, además de lo  previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, lo siguiente:    

1. La  obligación de desembarcar el producto de la pesca en puerto colombiano antes de  su comercialización.    

2. El  porcentaje mínimo de los productos que debe destinar al mercado nacional.    

3. El  número, características y tonelaje de registro neto de las embarcaciones  autorizadas.    

4. La  obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la  Aunap.    

5. La  garantía que debe constituir cuando se trate de la pesca de atún y especies afines  con embarcaciones de bandera extranjera, según las características que  determine la Aunap.    

6. La  obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la captura de  delfines, tratándose de la pesca de atunes y especies afines.    

7. Las  demás obligaciones que establezca la Aunap. La comercialización de los  productos quedará amparada con el mismo permiso.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 69)    

Nota, artículo 2.16.5.2.2.3: Ver Resolución 2883 de  2018. Ver Resolución 2657 de  2017. Ver Resolución 1799 de  2017. Ver Resolución 2286 de  2016, AUNAP.    

Artículo 2.16.5.2.2.4. Cobertura del permiso. El permiso de pesca comercial industrial será válido para  operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en él se autoricen. La  Aunap, sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de  especies altamente migratorias, podrá amparar, con un mismo permiso, la pesca  en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado. En este caso, se  especificará la cuota de pesca que corresponda para cada océano. Así mismo, el  titular del permiso deberá informar a la Aunap sobre el cambio, previamente a  su realización.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 70)    

SECCIÓN 3    

Permiso de pesca comercial exploratoria    

Artículo 2.16.5.2.3.1. Objeto de la Pesca Comercial Exploratoria. La pesca comercial exploratoria es aquella que tiene por  objeto la captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento comercial se  desconoce o la utilización de nuevas artes o métodos pesqueros para ejercer la  pesca comercial, con embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 71)    

Artículo 2.16.5.2.3.2. Requisitos. La Aunap establecerá  los requisitos que deben cumplirse para solicitar permiso de pesca comercial  exploratoria y el contenido del plan de actividades que se debe acompañar a la  solicitud.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 72)    

Artículo 2.16.5.2.3.3. Permiso pesca comercial exploratoria. La Aunap podrá otorgar el permiso de pesca comercial  exploratoria hasta por el término de un (1) año mediante acto administrativo  que, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5. del presente decreto,  deberá contener; las especies por evaluar, límite máximo de extracción o  captura, exigencia y términos del informe final, garantía de cumplimiento de  las obligaciones a cargo del titular del permiso y la obligación de llevar a  bordo un representante de la Aunap. En casos especiales, técnicamente justificados,  el permiso se podrá prorrogar por una sola vez hasta por un (1) año.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 73)    

SECCIÓN 4    

Permiso de pesca comercial ornamental    

Artículo 2.16.5.2.4.1. Pesca comercial ornamental. La pesca comercial ornamental es aquella que tiene por objeto  la extracción de organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse vivos  en acuarios, estanques o pozos, como simple adorno.    

No se pueden aprovechar como ornamentales las especies  que tradicionalmente sirven como alimento para consumo humano directo, salvo  aquellas que sean el producto de la reproducción, natural o inducida, en  ambientes controlados. La Aunap establecerá el procedimiento para que el  permisionario demuestre la procedencia de estas especies.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 74)    

Nota,  artículo 2.16.5.2.4.1: Ver Resolución  1924 de 2015, AUNAP.    

Artículo 2.16.5.2.4.2. Restricciones. Solo podrá  realizarse la extracción de especies ornamentales mediante la obtención de  permiso de pesca comercial artesanal en la forma prevista de los artículos  2.16.5.2.1.1. y siguientes del presente decreto. Este permiso faculta a su  titular para comercializar libremente los productos con sujeción a las  disposiciones del presente decreto.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 75)    

Artículo 2.16.5.2.4.3. Permiso de Comercialización Ornamental. Para comercializar organismos acuáticos ornamentales, el interesado  deberá solicitar y obtener el permiso de comercialización previsto en la  Sección 8 de este Capítulo. Con la solicitud, el interesado deberá presentar el  plan de actividades y acreditar que posee instalaciones adecuadas, de acuerdo  con las especificaciones que determine el Aunap.    

Para la explotación de estos productos se requiere la  autorización prevista en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 13 de 1990.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 76)    

SECCIÓN 5    

Permiso de pesca de investigación    

Artículo 2.16.5.2.5.1. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 12. Permiso. A la pesca o acuicultura de investigación  tiene derecho cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de  acuerdo con lo previsto en los artículos 2.16.3.1.3. y 2.16.3.1.4. del presente  decreto y previa obtención del correspondiente permiso otorgado por la AUNAP.  También podrá ejercerse mediante asociación con la AUNAP, conforme a lo  previsto en el artículo 2.16.5.4.1. del presente decreto. Para obtener permiso  de pesca o acuicultura de investigación, el peticionario deberá acompañar a su  solicitud el correspondiente plan de investigación, en los términos y con los  requisitos que establezca la AUNAP mediante acto administrativo.    

Texto inicial del artículo 2.16.5.2.5.1 Permiso. A la pesca de investigación tiene derecho  cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de acuerdo con lo  previsto en los artículos 2.16.3.1.3. y 2.16.3.1.4. del presente decreto y  previa obtención del correspondiente permiso otorgado por la Aunap. También  podrá ejercerse mediante asociación con la Aunap, conforme a lo previsto en el  artículo 2.16.5.4.1. del presente decreto. Para obtener permiso de pesca de  investigación, el peticionario deberá acompañar a su solicitud el  correspondiente plan de investigación, en los términos y con los requisitos que  establezca la Aunap mediante acto administrativo.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 77)    

Artículo 2.16.5.2.5.2. Contenido del permiso. El permiso de pesca de investigación, se otorgará por un  término hasta de cinco (5) años, mediante acto administrativo que, además de lo  previsto en el artículo 2.16.5.2.5. de este decreto, incluirá lo siguiente:    

1. El sistema de extracción o recolección.    

2. La designación de la contraparte colombiana con las  calidades y responsabilidades que establezca la Aunap, cuando se trate de  solicitantes extranjeros.    

3. La obligación del titular del permiso de proporcionar  periódicamente a la Aunap la información que recolecte, debidamente  interpretada y el informe final de la investigación.    

4. Las condiciones de la autorización, si es el caso,  para permitir la salida del país de los especímenes o productos obtenidos  durante la investigación y la prohibición de exportar ejemplares únicos.    

5. La garantía para asegurar el incumplimiento de las  obligaciones del titular del permiso, cuando la Aunap lo considere conveniente.    

6. El área en la cual debe realizarse el estudio.    

7. El otorgamiento de patente de pesca para las  embarcaciones autorizadas.    

8. La obligación de celebrar un contrato con la Aunap,  cuando se trate de extranjeros, con el fin de garantizar el adecuado  cumplimiento del correspondiente plan de investigación.    

9. Lo demás que considere necesario la Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 78)    

Artículo 2.16.5.2.5.3. Excedente de los productos. El excedente de los productos que se obtengan de la pesca  de investigación, será entregado a la Aunap, para ser colocado en el mercado  interno o para ser donado a entidades públicas de beneficencia, en concordancia  con lo previsto en el artículo 2.16.3.4.7. del presente decreto. La Aunap  decidirá, en cada caso, la conveniencia de la recepción de dicho excedente.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 79)    

SECCIÓN 6        

Nota: Sección 6  modificada por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 13.    

Permiso de pesca  deportiva        

Artículo 2.16.5.2.6.1. Permiso.  Para obtener permiso de pesca deportiva, el interesado deberá  presentar solicitud a la AUNAP, con los requisitos que esta tenga establecidos.  El permiso se otorgará hasta por cinco (5) años mediante la expedición de un  carné que identifique a su titular. Este carné tendrá el carácter de personal e  intransferible y en él se fijará su vigencia.    

Artículo 2.16.5.2.6.2.  Autorizaciones en pesca deportiva. La AUNAP mediante acto  administrativo, autorizará los concursos, áreas, especies, embarcaciones,  épocas, sistemas, cantidades y demás aspectos relacionados con la actividad de  pesca deportiva.    

Artículo 2.16.5.2.6.3. Registro  para exhibición y actividades similares con recursos pesqueros. Los clubes  de pesca, establecimientos comerciales, parques temáticos, zoológicos u  organizaciones y asociaciones similares que realicen actividades de exhibición,  o similares con recursos pesqueros, deberán registrarse ante la AUNAP, previo  el cumplimiento de los requisitos que establezca la entidad.    

Texto inicial de la Sección 6:    

SECCIÓN  6    

Permiso  de pesca deportiva    

Artículo  2.16.5.2.6.1. Permiso. Para obtener  permiso de pesca deportiva, el interesado deberá presentar solicitud a la  Aunap, con los requisitos que esta tenga establecidos. El permiso se otorgará  hasta por cinco (5) años mediante la expedición de un carné que identifique a  su titular. Este carné tendrá el carácter de personal e intransferible y en él  se fijará su vigencia.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 80)    

Artículo  2.16.5.2.6.2. Autorizaciones en pesca  deportiva. La Aunap mediante acto administrativo  autorizará los concursos, áreas, especies, embarcaciones, épocas, sistemas,  cantidades y demás aspectos relacionados con la actividad de pesca deportiva.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 81)    

Artículo  2.16.5.2.6.3. Registro. Los  clubes de pesca y asociaciones similares, deberán registrarse, previo  cumplimiento de los requisitos que establezca la Aunap.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 82)    

Nota, artículo 2.16.5.2.6.3: Ver Resolución 635 de  2019, AUNAP.    

SECCIÓN 7    

Permiso de procesamiento    

Artículo 2.16.5.2.7.1. Permiso. Para  obtener permiso de procesamiento de recursos pesqueros, el interesado deberá presentar  solicitud, acompañada del plan de actividades, en los términos y con los  requisitos que establezca la Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 83)    

Artículo 2.16.5.2.7.2. Contenido del permiso. El permiso de procesamiento se otorgará por la Aunap,  mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo 2.16.5.2.5.  de este decreto, deberá contener lo siguiente:    

1. Ubicación y características de las instalaciones y  equipos.    

2. Volúmenes y sistemas de procesamiento.    

3. Sistemas de control de calidad.    

4. Obligación de presentar informes periódicos sobre el  desarrollo de las actividades autorizadas.    

5. Término del permiso, que se fijará teniendo en cuenta  la naturaleza y duración de la actividad pesquera.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 84)    

SECCIÓN 8    

Permiso de comercialización    

Artículo 2.16.5.2.8.1. Solicitud. Para  obtener permiso de comercialización, el interesado deberá presentar solicitud,  acompañada del plan de actividades, en los términos y con los requisitos que  establezca la Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 85)    

Artículo 2.16.5.2.8.2. Permiso. El permiso  de comercialización lo otorga la Aunap hasta por el término de cinco (5) años,  mediante acto administrativo que, además de lo previsto en el artículo  2.16.5.2.5. de este decreto, deberá especificar los ejemplares, su procedencia  y destino final.    

(Decreto número  2256 de 1991, art. 86)    

Artículo 2.16.5.2.8.3. Autorización. Los  diferentes permisos de pesca comercial, el de procesamiento y el integrado,  autorizan a sus titulares para comercializar únicamente los recursos pesqueros  propios de su actividad.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 87)    

SECCIÓN 9    

Permiso integrado de pesca    

Artículo 2.16.5.2.9.1. Definición. Considérese  actividad integrada de pesca aquella que tiene como objeto principal la  extracción y el procesamiento de recursos pesqueros con fines comerciales.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 88)    

Artículo 2.16.5.2.9.2. Permiso. El permiso  integrado de pesca, se otorgará hasta por cinco (5) años mediante acto  administrativo que deberá contener, por lo menos, lo previsto para los permisos  de pesca comercial industrial o artesanal, según sea el caso, y para el de  procesamiento    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 89)    

Artículo 2.16.5.2.9.3. Tratamiento preferencial. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen  actividades integradas de pesca, gozarán de tratamiento preferencial en la  adjudicación de cuotas pesqueras.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 90)    

SECCIÓN 10    

Permiso de cultivo    

Artículo 2.16.5.2.10.1. Permiso. Para  realizar la acuicultura comercial, se requiere permiso. Para su obtención, el  interesado deberá presentar a la Aunap solicitud con los requisitos que esta  señale.    

La Aunap establecerá el procedimiento para autorizar la  realización de actividades de acuicultura experimental o científica.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 91)    

Artículo  2.16.5.2.10.2. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 14. Contenido del permiso de cultivo. La  AUNAP otorgará el permiso a que se refiere el artículo 2.16.5.2.10.1, hasta por  diez (10) años, mediante acto administrativo, el cual deberá contener lo  siguiente:    

1. Identificación del titular  del permiso.    

2.  Lugar en donde se realizará la actividad autorizada y área proyectada.    

3. Nombre de la fuente,  corriente o depósito de aguas que soportará el cultivo e identificación del  permiso o concesión para su utilización, cuando fuere de uso público, cuando se  requiera.    

4. Especie o especies cuyo  cultivo se autoriza y volúmenes estimados de producción.    

5. Actividades autorizadas,  tales como: embrionaje, levante, engorde, reproducción, procesamiento y  comercialización.    

6. Autorización para obtener  del medio natural la población parental, cuando así se solicite.    

7. Término del permiso.    

8. Causales de revocatoria y  sanciones por incumplimiento.    

9. Destino de la producción.    

10. Los requisitos para la  prórroga.    

11. Obligación de presentar  informes periódicos en la forma que establezca la AUNAP.    

Texto inicial del artículo 2.16.5.2.10.2 Contenido del permiso. La  Aunap otorgará el permiso a que se refiere el artículo 2.16.5.2.10.1, hasta por  diez (10) años, mediante acto administrativo el cual deberá contener lo  siguiente:    

1.  Identificación del titular del permiso.    

2.  Lugar en donde se realizará la actividad autorizada y área proyectada.    

3.  Nombre de la fuente, corriente o depósito de aguas que soportará el cultivo e  identificación del permiso o concesión para su utilización, cuando fuere de uso  público.    

4.  Especie o especies cuyo cultivo se autoriza y volúmenes estimados de  producción.    

5.  Actividades autorizadas, tales como: embrionaje, levante, engorde,  reproducción, procesamiento y comercialización.    

6.  Autorización para obtener del medio natural la población parental, cuando así  se solicite.    

7.  Término del permiso.    

8.  Causales de revocatoria y sanciones por incumplimiento.    

9.  Destino de la producción.    

10.  Los requisitos para la prórroga.    

11.  Obligación de presentar informes periódicos en la forma que establezca la  Aunap.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 92)    

Artículo 2.16.5.2.10.3. Permisos para ejercer la  acuicultura. Para el ejercicio de la acuicultura el  titular del permiso deberá solicitar a las entidades competentes los derechos  de uso de terrenos, aguas, costas, playas o lechos de ríos o fondos marinos que  sean necesarios para el desarrollo de la actividad.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 93)    

CAPÍTULO 3    

Patente de pesca y de las embarcaciones pesqueras    

Artículo 2.16.5.3.1. Patente de pesca. Para  realizar faenas de pesca, toda embarcación mayor de tres (3) toneladas de  registro neto debe estar amparada por la correspondiente patente de pesca que  se expedirá únicamente a los titulares de permiso de pesca vigente y a los  asociados con la Aunap. Las embarcaciones menores de tres (3) toneladas de  registro neto no requieren patente, pero deberán registrarse ante la Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 94)    

Artículo 2.16.5.3.2. Pesca que se puede ejercer en corrientes de agua dulce. En las corrientes de agua dulce, solo se puede ejercer la  pesca con embarcaciones hasta de diez (10) toneladas de registro neto. Sin  embargo, la Aunap podrá señalar aquellas corrientes de agua dulce en las cuales  se podrá ejercer la pesca con embarcaciones mayores de dicho tonelaje. En  ningún caso se podrá ejercer la pesca lacustre con este tipo de embarcaciones.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 95)    

Artículo 2.16.5.3.3. Contratación de embarcaciones de bandera extranjera. Las empresas pesqueras nacionales podrán contratar  embarcaciones de bandera extranjera, de conformidad con lo establecido en el  artículo 159 del Decreto ley 2324  de 1984.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 96)    

Artículo 2.16.5.3.4. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 15. Patente de pesca en el acto administrativo que concede el  permiso. En los casos de pesca deportiva, si aplicare, y pesca de  investigación, la patente de pesca se otorgará en el mismo acto administrativo  que concede el respectivo permiso.    

Texto inicial del artículo 2.16.5.3.4 Patente de pesca en el acto administrativo que  concede el permiso. En los casos de pesca deportiva y pesca de  investigación, la patente de pesca se otorgará en el mismo acto administrativo  que concede el respectivo permiso.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 97)    

Artículo  2.16.5.3.5. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 15. Contenido de la patente de pesca. La  AUNAP expedirá la patente de pesca mediante un certificado cuyo original deberá  permanecer a bordo de la embarcación con la siguiente información:    

1. Nombre del titular del  permiso y de la embarcación, con sus características.    

2. Área para la cual se autoriza.    

3. Especies autorizadas.    

4. Artes de pesca a utilizar.    

5. Término de la patente.    

6. Derechos aplicables.    

7. Número de la matrícula y de  la patente de navegación, vigentes cuando fuere el caso.    

8. Obligación de presentar  informes trimestrales sobre zarpes, faenas, capturas realizadas y demás  aspectos que establezca la AUNAP.    

Texto inicial del artículo 2.16.5.3.5 Contenido de la patente de pesca. La Aunap  expedirá la patente de pesca mediante un certificado cuyo original deberá  permanecer a bordo de la embarcación con la siguiente información:    

1.  Nombre del titular del permiso y de la embarcación, con sus características.    

2.  Área para la cual se autoriza.    

3.  Especies autorizadas.    

4.  Término de la patente.    

5.  Derechos aplicables.    

6.  Número de la matrícula y de la patente de navegación, vigentes cuando fuere el  caso.    

7.  Obligación de presentar informes trimestrales sobre zarpes, faenas, capturas  realizadas y demás aspectos que establezca la Aunap.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 98)    

Artículo 2.16.5.3.6. Vigencia de la patente. La patente de pesca tendrá vigencia hasta por un (1) año  y su otorgamiento y renovación estarán condicionados a la vigencia del permiso  de pesca y al pago de los derechos correspondientes. Además, su renovación  estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la  presentación de los informes periódicos exigidos en la patente y a la fijación  de la cuota de pesca para el respectivo período.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 99)    

Artículo 2.16.5.3.7. Restricciones de la patente. En concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.16.5.2.2.4. del presente decreto, la patente para la pesca marina será válida  para operar en las aguas de un solo océano y en las zonas que en ella se  autoricen. Sin embargo, por razones de temporada de pesca, o por tratarse de la  captura de especies altamente migratorias, la Aunap podrá expedir patente para  operar en ambos océanos cuando así lo solicite el interesado.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 100)    

Artículo 2.16.5.3.8. Renovación de flota pesquera. Cuando los titulares de permisos de pesca decidan renovar  su flota pesquera reemplazando una o más embarcaciones de bandera colombiana o  de bandera extranjera deberán tener en cuenta:    

1. Que la embarcación que va a ser remplazada tenga  patente de pesca vigente.    

2. Que la nueva embarcación sea de características  similares a la que se va a reemplazar.    

3. Que la nueva embarcación sea de bandera colombiana si  la que se reemplaza es de bandera nacional.    

4. Que el titular del permiso cumpla con pagar la  diferencia de derechos, si ella se presentare.    

5. Lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto ley 2324  de 1984.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 101)    

Artículo 2.16.5.3.9. Siniestro de embarcación. Cuando una embarcación se pierda por siniestro, la Aunap otorgará  un plazo prudencial para su reposición, cumplido el cual si no se repone, el  permisionario perderá la patente correspondiente.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 102)    

Artículo 2.16.5.3.10. Responsabilidad solidaria. Los titulares de permisos de pesca, los propietarios  armadores, y los capitanes responderán solidariamente por las sanciones  económicas que se impongan por infracciones en que hayan incurrido empleando  las embarcaciones pesqueras a su cargo.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 103)    

Artículo 2.16.5.3.11. Cancelación o suspensión de la cuota y de la patente de pesca. La revocatoria, terminación o suspensión del permiso de  pesca dará lugar a la cancelación o suspensión de la cuota y de la patente de pesca.  Cancelada o suspendida temporalmente una patente de pesca, la Aunap informará  de ello a la Dimar y a la Capitanía de Puerto respectiva, con el fin de que no  se le otorguen nuevos zarpes para realizar faenas de pesca.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 104)    

CAPÍTULO 4    

Asociación    

Artículo 2.16.5.4.1. Asociatividad temporal. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del  artículo 47 de la Ley 13 de 1990, la  Aunap previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  podrá asociarse temporalmente con personas nacionales o extranjeras para  realizar operaciones conjuntas de pesca, mediante la celebración de contratos  comerciales en los términos y condiciones que se estipulen de mutuo acuerdo,  atendiendo los siguientes criterios.    

1. El objeto de la asociación podrá ser:    

a) Inversión de alto riesgo;    

b) Operación de elevado contenido social;    

c) Captura de especies cuyo potencial de aprovechamiento  comercial se desconoce, o para ejercer la pesca comercial con nuevas artes o  métodos pesqueros;    

d) Adelantar actividades de reproducción y cultivo de  especies bioacuáticas con fines de experimentación para el desarrollo de la  acuicultura;    

e) Operación conjunta de pesca en la que la Aunap tenga  interés investigativo o de promoción y estímulo para el desarrollo pesquero.    

2. El valor de las tasas y derechos a cargo del asociado  será el mismo que corresponde pagar a los titulares de permiso. No obstante  podrá estipularse excepcionalmente, que dicho valor se compense con aportes en  investigación, capacitación, infraestructura pesquera y abastecimiento de  productos para el mercado nacional.    

3. El término del contrato se estipulará teniendo en  cuenta la naturaleza y finalidad de la operación conjunta de pesca, pero no  podrá exceder de cinco (5) años.    

4. La administración de la operación pactada se regirá,  para todos sus efectos, por las normas y principios de la actividad comercial  privada.    

5. El reparto de los beneficios o pérdidas que resulten  de la operación, se efectuarán en forma equitativa ante la Aunap y el asociado,  según los porcentajes que se estipulen en el respectivo contrato.    

6. Tratándose de extranjeros, se impondrá la obligación  de designar un representante o apoderado permanente residenciado en el país,  con quien se surtirán los trámites pertinentes.    

7. El asociado deberá constituir las garantías en los  términos, valor y plazo que señale la Aunap. La garantía podrá ser pactada en  especie.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 105)    

CAPÍTULO 5    

Concesión    

Artículo 2.16.5.5.1. Otorgamiento. La Aunap  podrá otorgar concesiones a los pescadores artesanales jurídicamente  organizados para el aprovechamiento comercial, en aguas continentales, de los  recursos pesqueros existentes en un área determinada, cuando por razones de  interés social se justifique.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 106)    

Artículo 2.16.5.5.2. Término. El término  de una concesión no podrá ser mayor de veinte (20) años y podrá renovarse,  previa evaluación de la Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 107)    

Artículo 2.16.5.5.3. Contenido de la concesión. La concesión se otorgará mediante contrato  administrativo, cuyas cláusulas deberán estipular, cuando menos, los siguientes  aspectos:    

1. La delimitación del área de la concesión.    

2. Las tasas y derechos a cargo del concesionario.    

3. La descripción detallada del bien o recurso sobre el  que versa la concesión.    

4. Las obligaciones del concesionario.    

5. Los apremios para el caso de incumplimiento.    

6. El término de duración.    

7. Las disposiciones relativas a la restitución del  recurso al término de la concesión.    

8. Las causales de caducidad de la concesión.    

9. La obligación de presentar informes periódicos, en los  términos que señale el Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 108)    

Artículo 2.16.5.5.4. Causales de caducidad. Además de las contemplaciones en la legislación vigente,  serán causales de caducidad las siguientes:    

1. La cesión de los derechos derivados de la concesión  hecha a terceros sin autorización de la Aunap.    

2. El destino de la concesión para uso diferente al  señalado en el contrato.    

3. El incumplimiento del concesionario de las condiciones  pactadas.    

4. La no utilización de la concesión durante un año.    

5. La disminución progresiva o el agotamiento del  recurso.    

6. Las demás que expresamente se consignen en el  respectivo contrato.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 109)    

Artículo 2.16.5.5.5. Uso de la concesión. El  uso de la concesión se hará de modo que no interrumpa el libre curso de las aguas,  no impida la navegación ni los demás usos debidamente autorizados.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 110)    

CAPÍTULO 6    

Autorización    

Artículo 2.16.5.6.1. Autorización. Cuando se trate de la importación o exportación de  recursos o productos pesqueros, los titulares de derechos para ejercer la  actividad pesquera, deberán obtener la autorización prevista en el numeral 6  del artículo 47 de la Ley 13 de 1990, la cual  será otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.16.3.4.4. del  presente decreto.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 111)    

TÍTULO 6    

Tasas y Derechos    

Artículo 2.16.6.1. Ámbito de aplicación. De conformidad con lo previsto en  el artículo 48 de la Ley 13 de 1990, el  ejercicio de la actividad pesquera está sujeto al pago de tasas y derechos.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 112)    

Artículo 2.16.6.2. Cuantía  y forma de pago de la tasa. La  Aunap determinará la cuantía y forma de pago de las tasas establecidas en el  artículo 48 de la Ley 13 de 1990, por los  siguientes conceptos:    

1. Tasa por concepto del ejercicio de las actividades de  extracción a cargo de los titulares del permiso integrado de pesca, de pesca  comercial, de pesca de investigación y de pesca deportiva o de contrato de  asociación con la Aunap.    

2. Tasa por concepto del ejercicio de actividades de  procesamiento y comercialización a cargo de los titulares del permiso o  asociación. (Decreto número  2256 de 1991, artículo 113)    

Artículo 2.16.6.3. Excepción  al pago de tasas. El ejercicio  de la acuicultura, que comprende las actividades de levante, engorde,  recolección, procesamiento y comercialización, no está sujeto al pago de tasas  y derechos.    

La extracción de semillas y reproductores del medio  natural con destino a la acuicultura pagará las tasas que se establezcan para  la actividad extractora.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 114)    

Artículo 2.16.6.4. Exenciones.  Las actividades de extracción que realicen  los titulares de permiso de pesca de investigación, cuando a juicio de la Aunap  sean de interés público, estarán exentas del pago de tasas y derechos.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 115)    

Artículo 2.16.6.5. Pago  de derechos por expedición de patentes de pesca. La expedición de patentes de pesca dará lugar al pago de  derechos. La Aunap, establecerá el valor de tales derechos, tomando en cuenta las  circunstancias previstas en el artículo 48 de la Ley 13 de 1990.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 116)    

Artículo  2.16.6.6. Modificado por el Decreto 1878 de 2021,  artículo 2º. Monto de las tasas y derechos. De conformidad  con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 13 de 1990 y el  artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, la  AUNAP fijará el monto de las tasas y derechos, tomando como valor de referencia  0,834 Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo: Para el cálculo del  mencionado valor se tendrá en cuenta el valor de la Unidad de Valor Tributario  (UVT) vigente al momento de la imposición de la sanción pecuniaria o de la  liquidación de las tasas y derechos.    

Texto inicial del artículo 2.16.6.6: Monto de las tasas y derechos. De  conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 13 de 1990,  la Aunap fijará el monto de las tasas y derechos, tomando como valor de  referencia el salario mínimo legal de un día, en los términos allí señalados.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 117)    

TÍTULO 7        

Nota: Título 7 modificado  por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 16.    

Artes y Aparejos de  Pesca        

Artículo 2.16.7.1. Artes y  aparejos de pesca. Las artes y aparejos de pesca constituyen los instrumentos  manuales o mecanizados destinados a la extracción de los recursos pesqueros.    

La AUNAP determinará las  características de los diferentes artes por región, o cuenca o pesquería.    

Artículo 2.16.7.2. Autorización  de uso de artes, aparejos y sistemas de pesca. La  AUNAP determinará y autorizará periódicamente el uso de artes, aparejos y  sistemas de pesca que garanticen el aprovechamiento sostenible de los recursos  pesqueros, especificando sus características en función de las especies a  capturar y de las zonas de pesca.    

Texto inicial del Título 7:    

TÍTULO  7    

Artes  y Aparejos de Pesca    

Artículo  2.16.7.1. Artes y aparejos de pesca.  Las artes y aparejos de pesca constituyen los instrumentos manuales o  mecanizados destinados a la extracción de los recursos pesqueros.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 118)    

Artículo  2.16.7.2. Autorización de uso de  artes, aparejos y sistemas de pesca. La  Aunap determinará y autorizará periódicamente el uso de artes, aparejos y  sistemas de pesca que garanticen la explotación racional de los recursos  pesqueros, especificando sus características en función de las especies a  capturar y de las zonas de pesca.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 119)    

Nota, artículo 2.16.7.2: Ver Resolución 1806 de  2015, AUNAP.    

TÍTULO 8    

Vedas y Áreas de Reserva    

Artículo  2.16.8.1. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 17. Definición. Para los efectos del presente Título, se denomina  veda a la restricción total o temporal del aprovechamiento de una o más  especies en un área determinada.    

Igualmente, se denomina área de  reserva la zona geográfica seleccionada y delimitada en la cual se prohíbe o se  condiciona la explotación de determinadas especies. Corresponde a la AUNAP  delimitar y reservar las áreas que se destinen a esta finalidad.    

Texto inicial del artículo 2.16.8.1: Definición. Para  los efectos del presente título, se denomina veda a la restricción total y  temporal de la explotación de una o más especies en un área determinada.    

Igualmente,  se denomina área de reserva la zona geográfica seleccionada y delimitada en la  cual se prohíbe o se condiciona la explotación de determinadas especies.  Corresponde a la Aunap delimitar y reservar las áreas que se destinen a esta  finalidad.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 120)    

Artículo 2.16.8.2.  Proposición de vedas. En  desarrollo de lo previsto en el numeral 11 del artículo 13, concordante con el  artículo 51 de la Ley 13 de 1990, corresponde  a la Aunap proponer a la entidad estatal competente el establecimiento de vedas  y la delimitación de áreas de reserva para los recursos pesqueros.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 121)    

Artículo 2.16.8.3. Establecimiento  de vedas. El establecimiento de  vedas y la delimitación de áreas de reserva, se efectuarán como resultado de  estudios e investigaciones que se adelanten sobre los recursos pesqueros.    

Las vedas deberán evaluarse periódicamente para verificar  los resultados obtenidos con ellas.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 122)    

TÍTULO 9    

Asistencia Técnica Pesquera y Acuícola    

Artículo  2.16.9.1. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 18. Transferencia de tecnología pesquera y acuícola. Corresponde  a la AUNAP, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1946 de 1989  (por el cual se crea el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología  Agropecuaria), transferir a los usuarios intermediarios, la tecnología pesquera  y de la acuicultura que genere, valide o ajuste, sin perjuicio de prestar  directamente a los usuarios finales el servicio de acompañamiento técnico en sus  áreas especializadas.    

En materia de pesca y  acuicultura le corresponde a la AUNAP de manera gratuita divulgar la  información técnica y normativa generada con el fin de dar a conocer los  alcances en esta materia para propender por la sostenibilidad del recurso  pesquero y de la acuicultura en el territorio nacional, especialmente a los  pescadores artesanales, a los pequeños acuicultores y a los pequeños  comerciantes, sin perjuicio de que se pueda divulgar a todos los titulares de  permisos de pesca. La AUNAP expedirá la reglamentación para el logro de estos  cometidos.    

Texto inicial del artículo 2.16.9.1: Transferencia de tecnología pesquera y acuícola. Corresponde  a la Aunap, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1946  de 1989 (por el cual se crea el Sistema Nacional de Transferencia de  Tecnología Agropecuaria), transferir a los usuarios intermediarios, la  tecnología pesquera y acuícola que genere, valide o ajuste, sin perjuicio de  prestar directamente a los usuarios finales el servicio de asistencia técnica  en sus áreas especializadas.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 124)    

Artículo 2.16.9.2. Asistencia  técnica a la pesca industrial. El servicio de asistencia técnica, que dentro del Sistema  Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, se preste a la pesca  industrial, se regirá por las normas y disposiciones que al efecto establezcan  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 126)    

Artículo 2.16.9.3. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 18. Prestación del soporte técnico. El  soporte técnico para la pesca y la acuicultura al que se refiere el artículo  2.16.9.4, se prestará por profesionales idóneos con formación en Pesca y/o  Acuicultura o áreas afines, con Títulos expedidos en el país o en el  extranjero, debidamente reconocidos y validados según las normas vigentes. La  AUNAP establecerá las profesiones y tipos de permiso que requieran el soporte  técnico.    

Texto inicial del artículo 2.16.9.3: Prestación de la asistencia técnica. La  asistencia técnica pesquera se prestará por profesionales en áreas de  conocimiento de la actividad pesquera, tales como: Biología Marina, Biología  Pesquera, Ingeniería Pesquera, Tecnología Pesquera, Economía Pesquera, Derecho  Pesquero y en general por quienes tengan títulos profesionales afines,  expedidos en el país, o en el extranjero debidamente reconocidos y validados,  según las normas vigentes.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 127)    

Artículo  2.16.9.4. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 18. Soporte técnico para el ejercicio, otorgamiento de permisos y  seguimiento de la actividad pesquera y de la acuicultura. Los  titulares de permisos y concesiones para el ejercicio de la actividad pesquera  y de la acuicultura, requieren soporte técnico para los siguientes fines:    

1. Elaboración de los planes de  actividades, en todos los casos que sean exigidos por la AUNAP.    

2. Elaboración de los informes  periódicos sobre investigación, extracción, procesamiento, comercialización y  cultivo, que requiera la AUNAP de las empresas pesqueras y de acuicultura para  obtener información básica y bioestadística que permita el manejo del recurso.    

3. Desarrollo de las actividades  científicas, técnicas y biológicas exigidas por la AUNAP para garantizar la  investigación y el aprovechamiento sostenible del recurso. En todo caso, los  titulares de permiso de pesca que cuenten con una flota autorizada cuyo  tonelaje de registro neto sea superior a doscientas (200) toneladas, deberán  tener soporte técnico pesquero en forma permanente.    

La AUNAP reglamentará los  permisos que requieran soporte técnico para la presentación de un plan de  actividades.    

Texto inicial del artículo 2.16.9.4: Fines de la Asistencia Técnica. Los  titulares de permisos y concesiones para el ejercicio de la actividad pesquera  y de la acuicultura, requieren de asistencia técnica pesquera para los  siguientes fines:    

1.  Elaboración de los planes de actividades, en todos los casos que sean exigidos  por la Aunap.    

2.  Elaboración de los informes periódicos que sobre investigación, extracción,  procesamiento, comercialización y cultivo, requiera la Aunap de las empresas  pesqueras y acuícolas para obtener información básica y bioestadística que  permita el manejo del recurso.    

3.  Desarrollo de las actividades científicas, técnicas y biológicas exigidas por  la Aunap para garantizar la investigación y el aprovechamiento sostenido del  recurso. En todo caso, los titulares de permiso para el ejercicio de la  actividad pesquera que cuenten con una flota autorizada cuyo tonelaje de  registro neto sea superior a doscientas (200) toneladas, deberán tener  asistencia técnica pesquera en forma permanente.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 128)    

TÍTULO 10    

Registro General de Pesca y Acuicultura    

Artículo 2.16.10.1. Registro. El  Registro General de Pesca y Acuicultura es público y gratuito en lo que se  refiere a las inscripciones que en él se hagan. Los actos de inscripción son  obligatorios. Cualquier persona podrá obtener información sobre las  inscripciones y la Aunap deberá expedir las copias que expresamente se le  soliciten.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 129)    

Artículo 2.16.10.2. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 19. Base de Datos de Registro de Permisos, Autorizaciones, Contratos  de Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura. En la  base de datos denominada “Registro de Permisos, Autorizaciones, Contratos de  Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura”, se inscribirán las  condiciones de su vigencia, así como las empresas dedicadas a la actividad  pesquera y de la acuicultura en cualquiera de sus fases.    

Texto inicial del artículo 2.16.10.2: Libro de Registro de Permisos, Autorizaciones,  Contratos de Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura. En el  libro denominado “Registro de Permisos, Autorizaciones, Contratos de  Asociación, Concesiones y Patentes de Pesca y Acuicultura”, se inscribirán las  condiciones de su vigencia, así como las empresas dedicadas a la actividad  pesquera y acuícola en cualquiera de sus fases.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 130)    

Artículo 2.16.10.3. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 19. Base de Datos de Registro de Embarcaciones Pesqueras. En la base  de datos denominada “Registro de Embarcaciones Pesqueras”, se inscribirán  estas, consignando las características generales de cada una, indicando el  nombre de su propietario, armador, puerto de matrícula, número y vigencia de la  patente de pesca cuando corresponda y demás información que determine la AUNAP.    

Texto inicial del artículo 2.16.10.3: Libro de Registro de Embarcaciones Pesqueras. En el  libro denominado “Registro de Embarcaciones Pesqueras”, se inscribirán estas,  consignando las características generales de cada una, indicando el nombre de  su propietario, armador, puerto de matrícula, número y vigencia de la patente  de pesca cuando corresponda y demás información que determine la Aunap.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 131)    

Artículo 2.16.10.4. Constitución de hipoteca. En garantía de créditos obtenidos por empresas pesqueras,  o de cualquier obligación en general, podrá constituirse hipoteca sobre  embarcaciones pesqueras. Los requisitos y efectos de esta clase de hipoteca se  rigen por las normas pertinentes del Código de Comercio.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 132)    

Artículo 2.16.10.5. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 19. Base de Datos de Registro de Establecimientos y Plantas  Procesadoras. En la base de datos denominada “Registro de Establecimientos y  Plantas Procesadoras”, se inscribirán todas las plantas dedicadas a la  elaboración y procesamiento de recursos pesqueros, con la anotación de su  objeto social, capacidad, permisos, elementos de que consta el establecimiento  y todas las demás características que las identifiquen. En la base de datos de  pescadores se inscribirán aquellos que presten servicios en embarcaciones de  pesca comercial, y en la base de datos de comercializadoras, las personas que,  de conformidad con el artículo 2.16.3.4.6. del presente decreto, deban  inscribirse en la AUNAP.    

Texto inicial del artículo 2.16.10.5: Libro de Registro de Establecimientos y Plantas  Procesadoras. En el libro denominado “Registro de Establecimientos y Plantas  Procesadoras”, se inscribirán todas las plantas dedicadas a la elaboración y  procesamiento de recursos pesqueros, con la anotación de su objeto social,  capacidad, permisos, elementos de que consta el establecimiento y todas las  demás características que las identifiquen. En el libro de pescadores se  inscribirán aquellos que presten servicios en embarcaciones de pesca comercial,  y en el libro de comercializadoras, las personas que, de conformidad con el  artículo 2.16.3.4.6. del presente decreto, deban inscribirse en la Aunap.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 133)    

Artículo 2.16.10.6. Administración del registro. La Aunap adoptará las medidas para la organización y  funcionamiento del registro a que se refiere el artículo 56 de la Ley 13 de 1990,  teniendo en cuenta las disposiciones del presente Título.    

Los correspondientes acuerdos establecerán los  requisitos, formas, modos, procesos y efectos de las inscripciones. Igualmente,  la Aunap impondrá las sanciones que correspondan por la omisión de las  inscripciones.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 134)    

Artículo 2.16.10.7. Oficina. La Aunap  organizará una oficina para el funcionamiento del Registro General de Pesca y  Acuicultura.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 135. Deben tenerse en cuenta las competencias derivadas  del Decreto número  4181 de 2011, artículo 16, numeral 1)    

TÍTULO 11    

Coordinación Interinstitucional    

Artículo  2.16.11.1. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 20. Coordinación interinstitucional. En  desarrollo del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la  AUNAP deberá centralizar toda gestión institucional relacionada con el  Subsector Pesquero y de la Acuicultura. Así mismo, coordinará las acciones que  competen a otras entidades que tengan relación con el Subsector. En tal virtud,  para los efectos del parágrafo del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y, en  desarrollo de la política pesquera del Gobierno nacional, la AUNAP establecerá  los mecanismos de coordinación teniendo en cuenta que compete a esta entidad,  exclusivamente, la administración y manejo integral de los recursos pesqueros y  de la acuicultura.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de la autonomía de cada una de las entidades, los entes territoriales  deberán adoptar los planes de ordenación pesquera y acuícola dentro de sus  planes o esquemas de ordenamiento territorial.    

Texto inicial del artículo 2.16.11.1: Coordinación interinstitucional. En  desarrollo del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990,  la Aunap deberá centralizar toda gestión institucional relacionada con el  Subsector Pesquero. Así mismo, coordinará las acciones que competen a otras  entidades que tengan relación con el Subsector Pesquero. En tal virtud, para  los efectos del parágrafo del artículo 13 de la Ley 13 de 1990  y, en desarrollo de la política pesquera del Gobierno nacional, la Aunap  establecerá los mecanismos de coordinación teniendo en cuenta que compete a  esta entidad, exclusivamente, la administración y manejo integral de los  recursos pesqueros.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 136)    

Artículo 2.16.11.2. Cumplimiento de normas legales y reglamentarias. Las Corporaciones Regionales y demás entidades de derecho  público que, por delegación de la Aunap, conforme a la facultad concedida en el  último inciso del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 y en el artículo  2.16.2.3. del presente decreto, asuman competencia funcional para la  administración y manejo de recursos pesqueros deberán cumplir y hacer cumplir  las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actividades de pesca  y de acuicultura.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 138)    

Artículo 2.16.11.3. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 20. Política de educación al consumidor. La AUNAP  coordinará con los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación  Nacional, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y con el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o los que hagan sus veces, los  aspectos relacionados con la política de educación al consumidor, con el fin de  promover acciones para el cambio de los hábitos alimenticios propendiendo por  el incremento en el consumo de los productos pesqueros y de la acuicultura en  todas sus formas. Con esta finalidad, dichas entidades difundirán campañas  educativas especializadas y realizarán las demás acciones que estimen  necesarias para contribuir al logro del objetivo señalado.    

Texto inicial del artículo 2.16.11.3: Política de educación al consumidor. La  Aunap coordinará con los Ministerios de Educación Nacional y de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones y con el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar los aspectos relacionados con la política de educación al consumidor,  con el fin de promover acciones para la modificación y mejoramiento de los  hábitos alimenticios propendiendo por el consumo masivo de los productos  pesqueros en todas sus formas. Con esta finalidad, dichas entidades difundirán  campañas educativas especializadas y realizarán las demás acciones que estimen  necesarias para contribuir al logro del objetivo señalado.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 139)    

Artículo 2.16.11.4. Armada Nacional. Funciones en materia pesquera. Corresponde a la Armada Nacional ejercer la soberanía nacional  en las aguas marítimas jurisdiccionales y en los ríos limítrofes  internacionales, de que trata la Ley 10 de 1978. En tal  virtud, tiene la facultad de retener las embarcaciones pesqueras de bandera  extranjera que sean sorprendidas incumpliendo las normas legales vigentes.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 140)    

Artículo 2.16.11.5. Funciones de la Dimar en Materia de Pesca. La Dirección General Marítima (Dimar), goza de la facultad  de matricular las embarcaciones pesqueras y de expedir las patentes de  navegación. Igualmente, tiene la atribución de establecer normas de seguridad  marítima y de controlar su cumplimiento. Así mismo, establece y controla las  condiciones de navegabilidad, habitabilidad y estiba, efectúa inspecciones  periódicas y vigila el cumplimento de disposiciones náuticas.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 141)    

Artículo 2.16.11.6.  Suministro de información. La Dimar  proporcionará a la Aunap, al 31 de enero de cada año y con relación al año  anterior, la siguiente información:    

1. Relación detallada de las matrículas de las  embarcaciones pesqueras.    

2. Relación de tripulantes inscritos para operar en aguas  jurisdiccionales, especificando sus carnés especiales y libretas de embarco.    

3. Cualquier otra información relacionada con la  actividad pesquera y que la Aunap considere necesaria.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 142)    

Artículo 2.16.11.7. Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero deberá contemplar  la ejecución de programas de capacitación pesquera a cargo del Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA). Las empresas pesqueras prestarán las  facilidades del caso a los trabajadores que sigan cursos de capacitación  pesquera.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 143)    

Artículo 2.16.11.8. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 20. Integración de entidades estatales para el desarrollo pesquero y  de la acuicultura. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, ejecutarán dentro del marco de sus respectivas  competencias funcionales y atendiendo el principio de coordinación,  especialmente con la AUNAP, las acciones necesarias que demandan el proceso de  desarrollo pesquero y de la acuicultura.    

Texto inicial del artículo 2.16.11.8: Integración de entidades estatales para el  desarrollo pesquero. Los establecimientos públicos adscritos al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como las empresas  industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta  vinculadas a dicho Ministerio, ejecutarán, dentro del marco de sus respectivas  competencias funcionales, las acciones necesarias que demandan el proceso de  desarrollo pesquero.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 144)    

Artículo 2.16.11.9. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 20. Coordinación funcional. Sin perjuicio de la  aplicación del principio legal que establece el artículo 65 de la Ley 13 de 1990, la  coordinación funcional entre la AUNAP y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible se efectuará de conformidad con lo expresamente previsto en el  artículo 2.16.1.2.1. del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.16.11.9: Coordinación funcional. Sin  perjuicio de la aplicación del principio legal que establece el artículo 65 de  la Ley 13 de 1990,  la coordinación funcional entre la Aunap y el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible se efectuará de conformidad con lo expresamente previsto  en los artículos 2.16.1.2.1. y siguientes del presente decreto.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 145)    

Artículo 2.16.11.10. Cooperación Técnica. El  Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de  Relaciones Exteriores y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  promoverá y ejecutará las acciones necesarias para la obtención de cooperación  técnica internacional para el desarrollo pesquero nacional.    

La Aunap será contraparte nacional en todos aquellos  programas de cooperación técnica internacional aprobados por el Gobierno  nacional que se relacionen con el desarrollo pesquero.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 146)    

Artículo 2.16.11.11. Dirección internacional de los asuntos pesqueros. El Ministerio de Relaciones Exteriores, como organismo  rector de las relaciones internacionales, dirige y promueve, en coordinación  con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los asuntos de orden  externo relacionados con la actividad pesquera.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 147)    

Artículo 2.16.11.12. Sanidad de productos derivados de la actividad pesquera. La Aunap coordinará con el Ministerio de Salud y  Protección Social los aspectos relacionados con la sanidad de los productos  derivados de la actividad pesquera. La respectiva autoridad sanitaria expedirá  los certificados de salud del personal que manipule productos pesqueros  destinados al consumo humano directo y aplicará las disposiciones de higiene  que deban observar los establecimientos e instalaciones dedicados al  procesamiento de tales productos.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 148)    

TÍTULO 12    

Estadística Pesquera y Acuícola    

Artículo 2.16.12.1. Servicio Estadístico Pesquero Colombiano (Sepec). El Servicio Estadístico Pesquero Colombiano -SEPEC- a  cargo de la Aunap, constituye un sistema encargado de centralizar la recepción  y difundir toda la información estadística oficial del Subsector Pesquero con  la finalidad de ordenar y planificar el manejo integral y la explotación  racional de los recursos pesqueros.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 149)    

Artículo  2.16.12.2. Modificado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 21. Obligación de suministro de información. Las personas  naturales y jurídicas vinculadas a las actividades pesqueras y/o de la  acuicultura, así como las diferentes formas asociativas de pescadores  artesanales, están obligadas a proporcionar en los periodos que establezca la  AUNAP la información básica de sus actividades, con el fin de permitirle en  forma efectiva hacer seguimiento, control, inspección y vigilancia, y evaluar  sistemáticamente el desarrollo de la pesca y de la acuicultura en el país, en  caso de presentarse el incumplimiento de esta obligación, la AUNAP impondrá las  sanciones a que haya lugar de conformidad con la Ley 13 de 1990 y demás  normas aplicables.    

Texto inicial del artículo 2.16.12.2: Obligación de suministro de información. Las  personas naturales y jurídicas vinculadas a la actividad pesquera, así como las  diferentes formas asociativas de pescadores artesanales, están obligadas a  proporcionar periódicamente a la Aunap las informaciones básicas de sus  actividades, con el fin de permitirle en forma efectiva, controlar y evaluar  sistemáticamente el desarrollo de la pesca y de la acuicultura en el país.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 150)    

Artículo 2.16.12.3. Información especial en caso de parálisis de actividades. Las empresas pesqueras cuyas actividades estuvieran  paralizadas total o parcialmente, deberán presentar la información estadística  con las observaciones sobre la causa de su inactividad.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 151)    

Artículo 2.16.12.4. Sanciones por incumplimiento en el suministro de información. El incumplimiento en la presentación oportuna de la  información solicitada por la Aunap, dará lugar a la aplicación de las  sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990. Dichas  sanciones serán igualmente aplicables cuando se trate de la presentación de  informaciones inexactas o falsas.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 152)    

TÍTULO 13    

Pescadores    

Artículo 2.16.13.1. Tripulación. Las  empresas que posean embarcaciones de bandera extranjera que operen en aguas  jurisdiccionales, deberán mantener, cuando menos, un veinte (20%) por ciento de  la tripulación de nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 61 de la Ley 13 de 1990.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 153)    

Artículo 2.16.13.2. Incremento de la tripulación. Para los efectos del artículo 61 de la Ley 13 de 1990, el  incremento progresivo del porcentaje de la tripulación colombiana en las  embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, se producirá gradualmente en  concordancia con los plazos previstos en las disposiciones vigentes para la  nacionalización de dichas embarcaciones, en la forma que determine la Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 154)    

Artículo 2.16.13.3. Sistema Especial de Seguridad Social para pescadores artesanales. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la  Ley 13 de 1990, el  Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social  establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores  artesanales.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 155)    

TÍTULO 14    

Incentivos a la Actividad Pesquera y Acuícola    

Artículo 2.16.14.1. Derogado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 22. Insumos  exentos. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990,  los siguientes insumos y equipos para desarrollar la actividad pesquera estarán  exentos del pago de aranceles y demás derechos de importación por un período de  diez (10) años contados a partir del 15 de enero de 1990, fecha de sanción de  esta Ley:    

1. Embarcaciones, motores, repuestos,  accesorios, artes, redes, equipos electrónicos de navegación para la extracción  de los recursos pesqueros.    

2. Equipos y enseres de refrigeración  destinados al transporte, procesamientos, cultivo, conservación y  almacenamiento de los productos pesqueros.    

3. Ovas embrionarias y larvas de especies  hidrobiológicas y equipos y accesorios para el desarrollo de la investigación  pesquera.    

4. Equipos de laboratorio y demás accesorios  necesarios para el desarrollo de la investigación pesquera.    

5. Maquinaria y equipos para astilleros  dedicados a la reparación de embarcaciones pesqueras.    

6. La materia prima requerida para la  fabricación de envases para productos de origen pesquero y acuícola.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 156)    

Artículo 2.16.14.2. Derogado por el Decreto 1835 de 2021,  artículo 22. Condiciones  y requisitos para la exención. Para tener derecho a la exención del pago de aranceles y demás derechos de  importación, prevista en el artículo 67 de la Ley 13 de 1990,  el Gobierno nacional señalará las condiciones y requisitos que deben cumplir  quienes las soliciten.    

Parágrafo. Mientras el Gobierno nacional reglamenta las  condiciones y requisitos que deben cumplirse para obtener la exención de que  trata el presente artículo, estas se otorgarán previo concepto emitido por el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex).    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 157. Deben tenerse en cuenta las competencias  derivadas del Decreto número 2682  de 1999)    

Artículo 2.16.14.3. Vinculación de Fonade. El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (Fonade), podrá  vincularse a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, mediante la  financiación de estudios de investigación, prefactibilidad, factibilidad,  diseño y demás proyectos de preinversión relacionados con la actividad  pesquera.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 158)    

TÍTULO 15    

Infracciones, Prohibiciones y Sanciones    

CAPÍTULO 1    

Infracciones    

Artículo 2.16.15.1.1. Infracción. Se considera infracción toda acción u omisión que  constituya violación de las normas contenidas en la Ley 13 de 1990, en el  presente decreto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la  materia.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 159)    

CAPÍTULO 2    

Prohibiciones    

Artículo 2.16.15.2.1. Métodos  ilícitos de pesca. Para los efectos del numeral 5 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, se  consideran métodos ilícitos de pesca, además de los allí previsto, los  siguientes:    

1. Con aparejos, redes, aparatos de arrastre, instrumentos no autorizados o  de especificaciones que no correspondan a las permitidas, o que estando  permitidas, se usen en lugares distintos de aquellos en donde estén  autorizados.    

2. Con armas de fuego.    

3. Agitando las aguas y revolviendo los lechos.    

4. Con equipos de buceo autónomo, en los casos que determine la Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 160)    

Artículo 2.16.15.2.2. Prohibición.  En desarrollo de los  dispuesto en el numeral 12 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990, también  se prohíbe:    

1. Devolver al agua ejemplares capturados como fauna acompañante en el ejercicio  de la pesca, cuando no estén en condiciones de sobrevivir. Estos ejemplares  deben destinarse al consumo interno.    

2. Procesar, comercializar o transportar productos pesqueros vedados, o que  no cumplan con las tallas mínimas establecidas.    

3. Impedir u obstaculizar las inspecciones o registros que deben practicar  los funcionarios de la Aunap y demás funcionarios públicos en ejercicio de sus  atribuciones.    

4. Utilizar embarcaciones o plantas autónomas flotantes, denominadas  buques-factoría para la extracción o procesamiento de recursos pesqueros en  aguas jurisdiccionales.    

5. Pescar en aguas contaminadas, declaradas no aptas para el ejercicio de  la actividad pesquera por la entidad competente.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 161)    

Nota, artículo  2.16.15.2.2.: El numeral 12 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990 fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-699 de 2015, según  Comunicado de Prensa No. 53 del 18 y 19 de noviembre de 2015.    

CAPÍTULO 3    

Sanciones    

Artículo 2.16.15.3.1. Imposición  de sanciones. Las infracciones a las normas sobre la actividad pesquera en todas sus  fases y modalidades, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en  el artículo 55 de la Ley 13 de 1990.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 162)    

Artículo 2.16.15.3.2. Competencia  sancionatoria. La Aunap determinará la sanción correspondiente en cada caso y regulará el  monto de las multas tomando en cuenta las cuantías señaladas en el artículo 55  de la Ley 13 de 1990, y  considerando la gravedad de la infracción, las circunstancias en que se  incurrió en ella y la clase de actividad pesquera que ejecute para el efecto el  infractor.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 163)    

Artículo 2.16.15.3.3. Requisitos y  recurso. Las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas mediante  resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la  infracción y después de haber oído en descargos al infractor.    

Contra la resolución que imponga una sanción podrá interponerse el recurso  de reposición en los términos establecidos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 164)    

Artículo 2.16.15.3.4. Traslado a  la Dimar. En firme la providencia que imponga una sanción de multa al Capitán de una  embarcación, se dará traslado de ella a la Dirección General Marítima (Dimar)  para que esta entidad imponga las demás sanciones previstas en la ley.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 165)    

Artículo 2.16.15.3.5. Modificado por el Decreto 1878 de 2021,  artículo 3º. Cuantías. Tratándose  de pesca marina, la sanción de multa se fijará por la AUNAP dentro de las  siguientes cuantías:    

1. Pesca costera: hasta el  equivalente a 8.340,92 Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2. Pesca de bajura: hasta el  equivalente a 41.704,58 Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3. Pesca de altura: hasta el  equivalente a 83.4091,17 Unidades de Valor Tributario (UVT)    

Parágrafo: Para el cálculo del  valor de las cuantías se tendrá en cuenta el valor  de la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente para el año de su imposición.    

Texto  inicial del artículo 2.16.15.3.5: Cuantías. Tratándose de pesca marina, la sanción de  multa se fijará por la Aunap dentro de las siguientes cuantías:    

1. Pesca costera: hasta el equivalente al salario  mínimo legal de 10.000 días.    

2. Pesca de bajura: hasta el equivalente al salario  mínimo legal de 50.000 días.    

3. Pesca de altura: hasta el equivalente al salario  mínimo legal de 100.000 días.    

(Decreto número 2256  de 1991, artículo 166)    

Artículo 2.16.15.3.6. Multas. Las multas podrán ser sucesivas, cuando se requiera que  el infractor cese en las acciones que constituyan infracción o ejecute las que  sean necesarias para reparar su falta o volver las cosas a su estado anterior,  cuando esto sea posible.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 167)    

Artículo 2.16.15.3.7. Destinación de  las multas. El importe de las multas por infracción a las normas sobre la actividad  pesquera, ingresarán al patrimonio de la Aunap en calidad de recursos propios.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 168)    

Artículo 2.16.15.3.8. Decomiso y  revocatoria de permisos. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, las infracciones  a las disposiciones sobre pesca, acarrearán el decomiso de los productos y de  los instrumentos y equipos no autorizados empleados para cometerla, así como la  revocatoria del permiso en los casos señalados en la presente Parte.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 169)    

Artículo 2.16.15.3.9. Retención de  embarcaciones. La Armada Nacional retendrá las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas  pescando sin cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 13 de 1990, en la  presente Parte y en las demás normas concordantes o complementarias.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 170)    

Artículo 2.16.15.3.10. Informe de  la aprehensión y resolución definitiva. En el caso previsto en el artículo 2.16.15.3.9., la  Armada Nacional remitirá a la Aunap por conducto de la Capitanía de Puerto  respectiva, el informe de la aprehensión poniendo a su disposición los  productos y elementos decomisados preventivamente, la Aunap resolverá en  definitiva, en la forma más expedita.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 171)    

Artículo 2.16.15.3.11. Infracciones  a la pesca marina. Las infracciones a la pesca marina, serán investigadas y sancionadas por la  Aunap, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que adelante la  Dirección General Marítima y por intermedio de la Capitanía de Puerto  correspondiente. Esta última, a petición de la Aunap, se abstendrá de otorgar  el zarpe para la embarcación infractora, hasta tanto se dé cumplimiento a las  sanciones impuestas por este.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 172)    

Artículo 2.16.15.3.12. Póliza. Si el infractor lo solicitare, la Aunap podrá dejar en su  poder los productos decomisados preventivamente, mediante la constitución de  una póliza bancaria o de una compañía de seguros, por el valor de mercado de  los productos y por el término que establezca la Aunap.    

Confirmado el decomiso, solo se hará efectiva la póliza si el infractor se  negare a devolver los productos o a entregar su valor comercial al Aunap.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 173)    

Artículo 2.16.15.3.13. Decomiso  por parte de la Armada Nacional. Cuando el decomiso de productos pesqueros se practique por iniciativa de la  Armada Nacional, la Aunap podrá entregarle a esta entidad parte de ese producto  cuando así lo solicite.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 174)    

Artículo 2.16.15.3.14. Causales de  revocatoria. Además de las infracciones previstas en el presente Título serán causales  de revocatoria de los permisos, las siguientes conductas debidamente  comprobadas:    

1. La transferencia del permiso a terceros.    

2. El amparo de actividades de terceros con el permiso.    

3. La realización de actividades diferentes a las permitidas en el  respectivo permiso.    

4. El uso de artes y aparejos pesqueros no autorizados.    

5. La realización de actividades fuera del área autorizada, o con especies  o productos no contemplados en el permiso.    

6. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el permiso.    

7. La no utilización del permiso durante el término de un (1) año, salvo  caso de fuerza mayor debidamente comprobado.    

8. La omisión de la inscripción en el Registro General de Pesca y  Acuicultura, de aquellos actos que requieran de esta formalidad.    

9. La destinación de insumos y equipos importados con la exención prevista en  el artículo 67 de la Ley 13 de 1990, a fines  diferentes de los determinados por la Aunap en cada caso, sin perjuicio de las  demás sanciones previstas en la ley.    

10. Las demás que contenga el acto administrativo que otorga el permiso.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 175)    

Artículo 2.16.15.3.15. Inhabilidad  para solicitar nuevos permisos de pesca. En el acto administrativo con el cual se revoque un  permiso, se fijará el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener  nuevos permisos de pesca.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 176)    

Artículo 2.16.15.3.16. Cancelación  de patentes de las embarcaciones. Conforme a lo previsto en artículo 2.16.5.3.11. del presente decreto,  revocado el permiso de pesca, se procederá a la cancelación de las patentes de  las embarcaciones del respectivo titular del permiso. La Aunap pondrá en  conocimiento de la Dimar y de la respectiva Capitanía de Puerto la decisión  adoptada.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 177)    

Artículo 2.16.15.3.17. Efectos de  la cancelación de la patente a embarcación de bandera extranjera. Cancelada la patente de pesca de una embarcación de  bandera extranjera, esta no podrá volver a emplearse para la pesca en aguas  jurisdiccionales colombianas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55  de la Ley 13 de 1990.    

(Decreto número  2256 de 1991, artículo 178)    

TÍTULO 16    

Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo de Tiburones, Rayas y  Quimeras de Colombia (PAN) Tiburones Colombia    

Artículo 2.16.16.1. Adopción. Adoptar en el territorio nacional el “Plan de Acción  Nacional para la Conservación y Manejo de Tiburones, Rayas y Quimeras de Colombia  – PAN Tiburones Colombia”, como el  instrumento de Política que establece los lineamientos para la conservación y  manejo sostenible de las especies de tiburones, rayas y quimeras de Colombia.    

Parágrafo. El  documento del PAN Tiburones Colombia hace parte integral del presente decreto.    

(Decreto número  1124 de 2013, artículo 1°)    

Artículo 2.16.16.2. Coordinación. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – Aunap,  coordinarán en el marco de sus competencias el PAN Tiburones Colombia. Para tal  efecto los mencionados Ministerios expedirán una reglamentación conjunta sobre  la materia.    

(Decreto número  1124 de 2013, artículo 2°)    

PARTE 17    

Nota: Parte 17 adicionada por el Decreto 1449 de 2015,  artículo 4º.    

MEDIDAS EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PARA  LA REACTIVACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO, ACUÍCOLA, FORESTAL Y  AGROINDUSTRIAL    

TÍTULO 1    

Nota: Ver Resolución  11 de 2018, CNCA.    

Información Pública para la Gestión de  Riesgos en el Sector Agropecuario    

Artículo  2.17.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se  aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las  medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo  previsto en la Ley 1731 de 2014,  para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y  agroindustrial.    

Artículo  2.17.1.2. Información pública para la  gestión de riesgos en el sector agropecuario. Lo previsto en el presente título solo se refiere a la  información que reposa en entidades públicas.    

Para los  efectos de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1731 de 2014,  entiéndase por información pública la establecida en la Ley 1712 de 2014 o  las disposiciones que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo.  Para acceder a la información pública de  que trata el presente artículo mediará únicamente solicitud ante las entidades  que por su naturaleza generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen  información relacionada con el sector agropecuario y en especial con riesgos  asociados al mismo. En todo caso dicha información será gratuita en aplicación  de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1731 de 2014.    

Artículo  2.17.1.3. Entidades que pueden acceder  gratuitamente a la información pública para la gestión de riesgos en el sector  agropecuario. Entre las  entidades que podrán acceder de manera gratuita a la información pública para  la gestión de riesgos en el sector agropecuario, además del Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), estarán las siguientes:    

1.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2.  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

3.  Departamento Nacional de Planeación.    

4.  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

5.  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).    

6. Unidad  de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).    

7. Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)    

8.  Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), exclusivamente para efectos  del seguro agropecuario.    

Artículo  2.17.1.4. Otra información para la  gestión de riesgos en el sector agropecuario. El suministro de información sometida a reserva, o al  régimen de propiedad intelectual y derechos de autor, se hará en los términos  regulados en la Constitución Política y la ley. Si se tratara de información  privada su suministro requerirá la suscripción de los actos o contratos que sus  titulares estimen necesarios, así como la toma de las medidas que acuerden las  partes para garantizar su integridad.    

Artículo  2.17.1.5. Finalidad de la información requerida  a entidades públicas. La  información solicitada por las entidades relacionadas en el artículo 2.17.1.3.  del presente decreto solo podrá utilizarse para el estudio, la estructuración  de mecanismos, políticas e instrumentos, y el fortalecimiento técnico del  seguro agropecuario, así como el fomento de la gestión de los riesgos  agropecuarios.    

De  conformidad con lo anterior, la información tendrá entre sus finalidades  principales las siguientes:    

1.  Elaborar estudios y mapas de riesgos posibles en ejecución del seguro de  riesgos geológicos, ambientales, climáticos, de contaminación, orden público,  sociales, y en general aquellos que impacten el seguro agropecuario.    

2.  Elaborar los estudios necesarios para determinar los costos de las coberturas sobre  riesgos agropecuarios.    

3. Servir  de insumo para el desarrollo de instrumentos de gestión de los riesgos del  sector agropecuario.    

Parágrafo.  Los resultados obtenidos a partir de la  información a la que se tenga acceso para estos fines se considerarán públicos  en los términos de la Ley 1712 de 2014 o  las disposiciones que la modifiquen o reglamenten.    

TÍTULO 2        

Nota: Título 2 modificado  por el Decreto 596 de 2021,  artículo 1º.    

Acuerdos de Recuperación  y Saneamiento de Cartera Agropecuaria        

Artículo 2.17.2.1. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán  a los pequeños y medianos productores y productoras –personas naturales y  jurídicas– que hayan calificado así al momento de tramitar el respectivo crédito  según la normatividad de crédito agropecuario, con ocasión de lo previsto en la  Ley 2071 de 2020,  afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios (generadas por plagas y  enfermedades en cultivos y animales), biológicos, caída severa y sostenida de  ingresos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014,  afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas y en general por  cualquier otro fenómeno no controlable por el productor y/o productora que haya  afectado su actividad productiva y comercialización impidiéndoles dar  cumplimiento a las mismas, para la reactivación del sector agropecuario,  pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.    

Artículo 2.17.2.2. Modificado  por el Decreto 1730 de 2021,  artículo 1º. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2071 de 2020 y  con el fin de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores  y productoras del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y  agroindustrial el Banco Agrario de Colombia S. A., y el Fondo Agropecuario de  Garantías (FAG) administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario (Finagro), recibirán pagos y celebrarán acuerdos de recuperación y  saneamiento de cartera agropecuaria, sobre obligaciones que hayan entrado en  mora antes del 30 de noviembre de 2020 y permanezcan en mora a la fecha del  pago o a la celebración del acuerdo, teniendo en cuenta los siguientes  parámetros:    

1. La cartera que a 30 de  noviembre de 2020 tenga una mora igual o superior a 360 días, y que cumpla con  cualquiera de las siguientes condiciones:    

i) Que la cartera se encuentre  castigada, con o sin garantía FAG pagada al momento de celebrar el acuerdo.    

ii) Que, para la cartera no  castigada, se tenga la garantía FAG pagada al momento de realizar el acuerdo.    

iii) Que al corte del 30 de  noviembre de 2020, sin importar su garantía, la obligación que sea inferior a  un saldo a capital de $80.000.000,oo y esté provisionada al 80% o más por el  Intermediario Financiero, de conformidad con las reglas que sobre el particular  ha expedido la Superintendencia Financiera de Colombia para sus vigiladas.    

Podrá acceder a los siguientes  beneficios:    

a) Pequeños productores y  productoras:        

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de condonación  del 80% sobre el saldo del capital.    

-Aquellos pagos o acuerdos de recuperación  y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación será del 50%,  sobre el saldo del capital.    

En ambos casos incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

b) Medianos productores y  productoras:        

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de condonación  del 60% sobre el saldo del capital.    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación  será del 40%, sobre el saldo del capital.    

En ambos casos incluirá la condonación  total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.    

2. La cartera que a 30 de  noviembre de 2020 presente una mora igual o superior a 180 días e inferior a  360 días, y que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:    

i) Que cuente con la garantía  FAG pagada al momento del acuerdo.    

ii) Que al corte del 30 de  noviembre de 2020, sin importar su garantía, la obligación que sea inferior a  un saldo a capital de $80.000.000,oo y esté provisionada al 80% o más por el Intermediario  Financiero, de conformidad con las reglas que sobre el particular ha expedido  la Superintendencia Financiera de Colombia para sus vigiladas.    

Podrá acceder a los siguientes  beneficios:    

a) Pequeños productores y  productoras:        

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de la  condonación del 40% sobre el saldo del capital.    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación  será del 30%, sobre el saldo del capital.    

En ambos casos se incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

b) Medianos productores y productoras:        

-Aquellos pagos o ·acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de la  condonación del 30% sobre el saldo del capital.    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación  será del 20%, sobre el saldo del capital.    

En ambos casos se incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

3. La cartera que a 30 de  noviembre de 2020 presente una mora igual o superior a 180 días y que no tenga  garantía al momento de celebrar el acuerdo o que la garantía FAG no haya sido  pagada, podrá acceder a los siguientes beneficios:    

a) Pequeños productores y  productoras:        

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 180 días serán beneficiarios de la  condonación del 20% sobre el saldo del capital.    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la condonación  será del 15%, sobre el saldo del capital.    

En ambos casos se incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

b) Medianos productores y  productoras:        

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación  en un plazo no mayor a 180 días, serán beneficiarios de la condonación del 15%  sobre el saldo del capital.    

-Aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la condonación  será del 10%, sobre el saldo del capital.    

En ambos casos se incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

4. La cartera de pequeños y  medianos productores o productoras que a 30 de noviembre de 2020 tuviese una  mora inferior a 180 días, accederá a la condonación total de intereses  corrientes e intereses moratorios.    

Parágrafo 1°. Aquellos  pequeños productores y productoras del numeral 1 cuyo saldo de capital por  obligación sea de hasta $2.000.000, podrán extinguirla hasta el 30 de junio de  2022, efectuando un único pago correspondiente al 5% del saldo del capital de  cada obligación de hasta $2.000.000 más los honorarios de cobro pre jurídico o  cobro jurídico y comisión del FAG en el caso que aplique. Este beneficio  incluye la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y  otros conceptos.    

Parágrafo 2°. Para  la cartera de los numerales 1 y 2 se adicionará un 5% a la quita de capital,  cuando el titular de la operación de crédito beneficiario de los alivios sea  una mujer independientemente de si el registro de la operación de crédito ante  Finagro se efectuó como Mujer Rural, Pequeña o Mediana Productora. Excepto  cuando la alternativa a la que se acoja la deudora sea la dispuesta en el  parágrafo 1° del presente artículo.    

De igual manera, los  intermediarios financieros implementarán acciones de priorización en favor de  la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a  estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de  divulgación sean adecuadas a sus necesidades.    

Parágrafo 3°. A los  deudores y deudoras que cuenten con más de cuatro (4) obligaciones en mora al  30 de noviembre de 2020, objeto de los beneficios de este artículo, con un  mismo intermediario, bien sea el Banco Agrario de Colombia S. A., u otra  entidad financiera generadora del crédito agropecuario, la entidad solo le  aplicará al acuerdo que realice de cada obligación, la mitad de la quita  establecida según el numeral en el que clasifique la respectiva obligación, y  no podrá ser beneficiario de lo establecido en el parágrafo 1 del presente  artículo.    

Parágrafo 4°. Para  efectos de las negociaciones de pago de que trata este artículo, el plazo que  se acuerde entre el deudor o deudora y los intermediarios financieros no podrá  ser mayor a 4 años.    

Parágrafo 5°. Lo  dispuesto en el presente artículo no restringe la facultad general del Banco  Agrario de Colombia S. A. y de Finagro para celebrar este tipo de acuerdos con  sujeción a lo dispuesto en la normatividad vigente y políticas internas de  gestión o que se expidan al interior de dichas Entidades para el cumplimiento  del presente decreto.    

Así mismo, puede exigir abonos  o pagos parciales, que no podrán superar el 4% del valor del capital con la  quita, para formalizar los acuerdos que lleguen a celebrarse y suspender de  mutuo acuerdo los procesos judiciales que se adelanten para el cobro de las  obligaciones objeto del acuerdo de pago.    

Los intermediarios financieros  establecerán los documentos y soportes requeridos para el otorgamiento de los  beneficios mencionados en el presente artículo.    

Parágrafo 6°. En caso  en que el deudor o deudora incumpla lo pactado en el Acuerdo suscrito, perderá  los beneficios o alivios que fueron otorgados conforme al presente Título y se  reactivarán los procesos de cobro judicial que fueron suspendidos de común  acuerdo y con ocasión a la celebración del acuerdo de pago.    

Parágrafo 7°. En los  acuerdos de pago en los que se plasmen los beneficios o alivios establecidos en  el presente título no se podrán pactar intereses durante los plazos de estos,  en caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en el parágrafo 6°.    

Para los casos en que sea  viable una alternativa que se enmarque en las opciones de refinanciación que  dan origen a una nueva obligación, se aplicará una tasa de interés durante la  vigencia de la nueva obligación que corresponderá a la vigente a la fecha de  aprobación de la negociación.    

Parágrafo 8°. Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará a quienes tengan en trámite  solicitud de admisión o hayan sido admitidos a procesos de reorganización,  liquidación o insolvencia de persona natural no comerciante de conformidad con  lo establecido en la Ley 1116 de 2006, Ley 1564 de 2012, Decreto 560 de 2020  y demás normas concordantes, ya que las decisiones en este tipo de procesos se  rigen por las mayorías de Ley.    

Parágrafo 9°. Si el  Banco Agrario de Colombia S. A. tiene a su favor garantías reales, el pequeño o  mediano productor o productora podrá acceder a los beneficios o alivios sin  excepción. Los alivios que conlleven condonación de capital se aplicarán  independientemente del tipo de garantía real que se haya constituido.    

Parágrafo 10. Para  efectos de la aplicación de este artículo, entiéndase como otros conceptos los  gastos de primas de seguros, comisiones, gastos judiciales y avalúos. Los  honorarios de cobro pre jurídico o cobro jurídico, así como la comisión del  FAG, causados y pagados por el intermediario financiero, serán. condonables en  un 100% a los beneficiarios, siempre que la obligación se encuentre castigada o  en el porcentaje que corresponda según el nivel de provisión de dichos  conceptos al momento de la celebración del acuerdo cuando no se encuentre  castigada la obligación. Lo anterior, con excepción de aquellos honorarios de  cobro prejurídico o cobro jurídico, así como la comisión del FAG, generados con  ocasión de la celebración del acuerdo los cuales serán asumidos por el deudor  sin excepción.    

Parágrafo 11. Los  acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria descritos en el  presente artículo también podrán ser aplicables por parte de las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 12. Los  acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que realicen los  intermediarios financieros en el marco de lo dispuesto en el presente artículo  le serán aplicables a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías·(FAG),  conservando la proporcionalidad de los beneficios o alivios en relación con el  capital y los intereses adeudados por el deudor o deudora a cada entidad.    

Parágrafo 13. Cuando  el pequeño o mediano productor a quien se le aplican los beneficios  contemplados en el presente artículo sea una persona jurídica, se aplicarán las  medidas acordes a la clasificación del tipo de productor definidas al momento  de tramitar el respectivo crédito, según la normatividad de crédito  agropecuario vigente en ese momento.    

Parágrafo 14. En el  caso en que una asociación de conformación mixta, es decir, que la persona  jurídica asocie pequeños y medianos productores, solicite los beneficios  establecidos en el presente artículo, y por la modalidad de crédito o de esquema  no pueda ser clasificado como tipo de productor pequeño o mediano, las medidas  se aplicarán por obligación de acuerdo con el tipo de productor que  mayoritariamente la conformara al momento de otorgar el respectivo crédito.    

Parágrafo 15. Cuando  se presenten obligaciones respaldadas por el Fondo Agropecuario de Garantías y  de manera complementaria por otro tipo de garantías, las medidas contempladas  en este artículo se aplicarán de manera proporcional al porcentaje cubierto por  el FAG y el Fondo complementario podrá decidir la aplicación de las medidas  sobre la parte que respalda.    

Parágrafo 16. Para  efectos del cumplimiento del artículo 9° de la Ley 2071 de 2020 y en  aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el seguimiento  de manera oportuna, el Banco Agrario de Colombia S. A. y Finagro deberán  realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  sobre los avances parciales de la implementación de las medidas contempladas en  el presente artículo, que incluirá la información estadística de la aplicación  de los beneficios o alivios, así como la información básica de los  beneficiarios y beneficiarias que accedieron a las medidas.    

Texto anterior del artículo 2.17.2.2: Acuerdos de recuperación y  saneamiento de cartera agropecuaria. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2071 de 2020  y con el fin de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos  productores y productoras del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal  y agroindustrial el Banco Agrario de Colombia S. A., y el Fondo Agropecuario de  Garantías (FAG) administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario  (Finagro), recibirán pagos y celebrarán acuerdos de recuperación y saneamiento  de cartera agropecuaria, sobre obligaciones que hayan entrado en mora antes del  30 de noviembre de 2020 y permanezcan en mora a la fecha del pago o a la  celebración del acuerdo, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:    

1. Para la cartera que al 30 de noviembre de 2020 presente mora  superior o igual a 360 días que se encuentre castigada (con o sin garantía FAG  pagada) y cartera no castigada con mora superior o igual a 360 días cuya  garantía FAG ha sido pagada:    

a. Pequeños Productores y Productoras: aquellos pagos o acuerdos  de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 360 días, serán beneficiarios de condonación  del 80% sobre el saldo del capital; para aquellos pagos o acuerdos de  recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación  será del 50%, sobre el saldo del capital. En ambos casos incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorias y otros  conceptos.    

b. Medianos Productores y Productoras: aquellos pagos o acuerdos  de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de condonación  del 60% sobre el saldo del capital; para aquellos pagos o acuerdos de recuperación  y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación será del 40%,  sobre el saldo del capital. En ambos casos incluirá la condonación total de  intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.    

2. Para la cartera que al 30 de noviembre de 2020 presente mora  superior a 180 días e inferior a 360 días cuya garantía FAG ha sido pagada:    

a. Pequeños Productores y Productoras: aquellos pagos o acuerdos  de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 360 días, serán beneficiarios de la  condonación del 40% sobre el saldo del capital; para aquellos pagos o acuerdos  de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la  condonación será del 30%, sobre el saldo del capital. En ambos casos se  incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y  otros conceptos.    

b. Medianos Productores y Productoras: aquellos pagos o acuerdos  de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de la  condonación ·del 30% sobre el saldo del capital; para aquellos pagos o acuerdos  de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación  será del 20%, sobre el saldo del capital. En ambos casos se incluirá la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

3. Para la cartera que al 30 de noviembre de 2020 presente mora  superior a 180 días y que no tenga garantía o no se encuentre con la garantía  FAG pagada:    

a. Pequeños  Productores y Productoras: aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera  que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 180 días  serán beneficiarios de la condonación del 20% sobre el saldo del capital; para  aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen  los 180 días, la condonación será del 15%, sobre el saldo del capital. En ambos  casos se incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses  moratorios y otros conceptos.    

b. Medianos Productores y Productoras: aquellos pagos o acuerdos  de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la  obligación en un plazo no mayor a 180 días serán beneficiarios de la  condonación del 15% sobre el saldo del capital; para aquellos pagos o acuerdos  de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la  condonación será del 10%, sobre el saldo del capital. En ambos casos se  incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y  otros conceptos.    

Parágrafo 1°. Aquellos pequeños productores y productoras del numeral 1  cuyo saldo de capital sea de hasta $2.000.000, podrán extinguir su obligación  hasta el 31 de marzo de 2022 efectuando un único pago, correspondiente al 5%  del saldo del capital ·más los honorarios de cobro prejurídico o cobro jurídico  y comisión del FAG en el caso que aplique. Este beneficio incluye la  condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros  conceptos.    

Parágrafo 2°. Para la cartera de los numerales 1 y 2 se adicionará un  5% a la quita de capital, cuando el titular de la operación de crédito  beneficiario de los alivios sea una Mujer Rural independientemente de si el  registro de la operación de crédito ante Finagro se efectuó como Mujer Rural,  Pequeña o Mediana Productora. Excepto cuando la alternativa a la que se acoja  la deudora sea la dispuesta en el parágrafo 1° del presente artículo.    

De igual manera, los intermediarios financieros implementarán  acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar  eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios,  la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades.    

Parágrafo 3°. A los deudores y deudoras que cuenten con más de cuatro  (4) obligaciones en mora al 30 de noviembre de 2020, solo se·le aplicará al  acuerdo que realice de cada obligación, la mitad de la quita establecida según  el numeral en el que clasifique la respectiva obligación, y no podrá ser  beneficiario de lo establecido en el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 4°. Para efectos de las negociaciones de pago de que trata  este artículo, el plazo que se acuerde entre el deudor o deudora y los  intermediarios financieros estará sujeto a la capacidad de pago del deudor o  deudora, y en todo caso no podrá ser mayor a 4 años.    

Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el presente artículo no restringe la  facultad general del Banco Agrario de Colombia S. A. y de Finagro para celebrar  este tipo de acuerdos con sujeción a lo dispuesto en la normatividad y  políticas internas de gestión o que se expidan al interior de dichas Entidades  para el cumplimiento del presente decreto, así como a exigir abonos o pagos  parciales, que no podrán superar el 4% del valor del capital con la quita, para  formalizar los acuerdos que lleguen a celebrarse y suspender de mutuo acuerdo  los procesos judiciales que se adelanten para el cobro de las obligaciones  objeto del acuerdo de pago.    

Así mismo, los intermediarios financieros establecerán los  documentos y soportes requeridos para el otorgamiento de los beneficios  mencionados en el presente artículo.    

Parágrafo 6°. En caso en que el deudor o deudora incumpla lo pactado en  el Acuerdo suscrito, perderá los beneficios o alivios que · fueron otorgados  conforme al presente título y se reactivarán los procesos de cobro judicial que  fueron suspendidos de común acuerdo y con ocasión a la celebración del acuerdo  de pago.    

Parágrafo 7°. En los acuerdos de pago en los que se plasmen los  beneficios o alivios establecidos en el presente título no se podrán pactar  intereses durante los plazos de estos, en caso de incumplimiento se estará a lo  dispuesto en el parágrafo 6°.    

Para los casos en que sea viable una alternativa que se enmarque en  las opciones de refinanciación que dan origen a una nueva obligación, se  aplicará una tasa de interés durante la vigencia de la nueva obligación que  corresponderá a la vigente a la fecha de aprobación de la negociación.    

Parágrafo 8°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a  quienes hayan presentado solicitud de admisión o hayan sido admitidos a  procesos de reorganización, liquidación o insolvencia de persona natural no  comerciante de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006,  Ley 1564 de 2012,  Decreto 560 de 2020  y demás normas concordantes, ya que las decisiones en este tipo de procesos se  rigen por las mayorías de ley.    

Parágrafo 9°. Si el Banco Agrario de Colombia S. A. tiene a su favor  garantías reales, el pequeño o mediano productor o productora podrá acceder a  los beneficios o alivios sin excepción. Los alivios que conlleven condonación  de capital se aplicarán independientemente del tipo de garantía real que se  haya constituido.    

Parágrafo 10. Para efectos de la aplicación de este artículo, entiéndase como  otros conceptos los gastos de primas de seguros, comisiones, gastos judiciales  y avalúas. Los honorarios de cobro pre jurídico o cobro jurídico, así como la  comisión del FAG, por lo tanto, no harán parte de los otros conceptos objeto de  condonación.    

Parágrafo 11. Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria  descritos en el presente artículo también podrán ser aplicables por parte de  las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 12. Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que realicen  los intermediarios financieros en el marco de lo dispuesto en el presente  artículo le serán aplicables a Finagro, como administrador del Fondo  Agropecuario de Garantías (FAG), conservando la proporcionalidad de los  beneficios o alivios en relación con el capital y los intereses adeudados por  el deudor o deudora a cada entidad.    

Parágrafo 13. Para efectos del cumplimiento del artículo 9° de la Ley 2071 de 2020  y en aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar  el seguimiento de manera oportuna, el Banco Agrario de Colombia S. A. y Finagro  deberán realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural sobre los avances parciales de la implementación de las medidas  contempladas en el presente artículo, que incluirá la información estadística  de la aplicación de los beneficios o alivios, así como la información básica de  los beneficiarios y beneficiarias que accedieron a las medidas.    

Texto inicial del Título 2:    

“TÍTULO 2    

Acuerdos de Recuperación y Saneamiento de Cartera Agropecuaria    

Artículo 2.17.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente  título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación  con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo  previsto en la Ley 1731 de 2014,  para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y  agroindustrial.    

Artículo 2.17.2.2. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1731 de 2014  y con el fin de facilitar la recuperación de los productores del sector  agropecuario, Finagro y el Banco Agrario de Colombia S. A., podrán acordar con  los deudores la condonación hasta del total de intereses corrientes y de mora,  y quitas a capital de la cartera vencida, normalizada, castigada o siniestrada  al 31 de diciembre de 2013, según corresponda.    

Para efectos de lo anterior, se tendrá en  cuenta que el beneficiario haya sido calificado por el intermediario financiero  como pequeño o mediano productor al momento de solicitar el crédito que fue  objeto de la garantía, según la normativa del crédito agropecuario. En el caso  de créditos en esquemas asociativos (crédito asociativo o alianza estratégica),  podrá aplicarse este beneficio a la parte correspondiente del crédito vinculada  a personas que califiquen en estos tipos de productores, para lo cual los  créditos podrán individualizarse.    

El Banco Agrario de Colombia deberá atender  sus políticas de gestión de riesgo de crédito para celebrar los acuerdos a que  se refiere el presente artículo, de conformidad con las normas que le resulten  aplicables como establecimiento de crédito.    

Parágrafo 1°. Para  la celebración de este tipo de acuerdos, las entidades suscribirán un acuerdo  de mandato recíproco, en virtud del cual la negociación que realice una de  estas sobre la totalidad de la deuda será vinculante para la otra.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de las negociaciones de que trata este artículo, podrá efectuarse  quitas a capital a favor de medianos productores de hasta el veinticinco por  ciento (25%) del capital adeudado y a favor de pequeños productores de hasta el  cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.    

Parágrafo 3°. Lo  dispuesto en el presente artículo no restringe la facultad general del Banco  Agrario de Colombia S. A., de celebrar, para el manejo de su cartera, este tipo  de acuerdos con sujeción a lo dispuesto en la normatividad financiera y  comercial aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo 4°. Los  beneficiarios de los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera  agropecuaria serán los pequeños y medianos productores debidamente acreditados  como tales, que demuestren una afectación económica que les haya impedido  cumplir regularmente sus obligaciones financieras. El Banco Agrario de Colombia  y Finagro, como administrador del Fondo de Garantías Agropecuarias,  establecerán los soportes requeridos para la acreditación de tales supuestos  que dé lugar al otorgamiento de los beneficios mencionados en el presente  artículo.    

Artículo 2.17.2.3. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos  en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco  Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las  disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas  apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les  compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el  presente título.”.    

TÍTULO 3    

Nota: Título 3 adicionado por el Decreto 2208 de 2017,  artículo 1º.    

Recursos para la Corporación Colombiana de Investigación  Agropecuaria (Corpoica)    

Artículo  2.17.3.1. Transferencia de recursos.  En la medida en que exista asignación de  partida presupuestal al efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  realizará la transferencia anual de recursos a que se refiere el artículo 20 de  la Ley 1731 de 2014,  previa concertación con Corpoica de las metas y resultados que se obtendrían  con los recursos a transferir.    

La  concertación de metas y resultados se instrumentará mediante acuerdo suscrito  entre el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y el Director Ejecutivo de Corpoica.    

Artículo  2.17.3.2. Régimen de ejecución de los  recursos transferidos.    

Por  tratarse de transferencias corrientes con fundamento en un mandato legal, y  teniendo en cuenta el régimen legal aplicable a Corpoica, la ejecución por  parte de esta de los recursos a que se refiere el artículo 20 de la Ley 1731 de 2014  podrá efectuarse en una o varias vigencias fiscales, considerando la naturaleza  y extensión de las metas y resultados por cumplir.    

Los  recursos de las transferencias con destinación específica al cumplimiento de  las metas y resultados concertados se contabilizarán de conformidad con lo  dispuesto en los Marcos Normativos expedidos por la Contaduría General de la  Nación.    

Artículo  2.17.3.3. Seguimiento. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  realizará seguimiento a la ejecución de las metas y resultados concertados para  cada transferencia, de conformidad con lo que para el efecto se defina en el  acto administrativo de transferencia, y en las disposiciones que emita el  Ministerio al efecto.    

Artículo  2.17.3.4. Cesión de recursos no  ejecutados. La autorización para  la cesión de recursos correspondientes a saldos no ejecutados, a que se refiere  el artículo 21 de la Ley 1731 de 2014,  aplica para contratos o convenios en los que, de manera directa o derivada, se  haya contratado a Corpoica para la ejecución de recursos públicos.    

PARTE 18    

Nota: Parte 18 adicionada por el Decreto 1273 de 2016,  artículo 1º.    

CREACIÓN Y DESARROLLO DE LAS ZONAS DE  INTERÉS DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO Y SOCIAL (ZIDRES)    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.18.1.1. Definiciones. Para todos los efectos de la Ley 1776 de 2016 y de  la presente parte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Procesos  de Producción Familiar: Sistema socioeconómico y cultural sostenible,  desarrollado por comunidades agrarias, en los cuales se realizan actividades  agrícolas, pecuarias, forestales, acuícolas y pesqueras. Se encuentra bajo la  dirección y mano de obra predominantemente familiar o de una comunidad de  familias rurales, cuya relación de tenencia y tamaño de la tierra es  heterogénea y su sistema de producción le permite, tanto cubrir parcialmente  necesidades de autoconsumo, como generar ingresos al comercializar en mercados  locales, nacionales e internacionales, de forma esporádica o constante, en  búsqueda de condiciones estables de vida, aportando a la seguridad alimentaria  propia como a la de la sociedad.    

2. Pequeño  y Mediano Productor: Para efectos del cumplimiento del requisito de  asociatividad exigido en los proyectos asociativos, las definiciones de pequeño  y mediano productor serán las contenidas en el Sistema Nacional de Crédito  Agropecuario.    

3. Campesino  o Trabajador Agrario: Es toda persona que tiene tradición en labores  rurales y que obtiene principalmente ingresos provenientes de actividades  agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas o forestales. Puede o no ser propietaria  de la tierra.    

4. Mujer  Rural: Es toda mujer cuya actividad productiva está asociada a actividades  agropecuarias, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de  información y medición del Estado o no es remunerada.    

5. Joven  Rural: Es toda persona entre los 16 y 28 años que obtenga sus ingresos  principalmente de actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas o  forestales.    

6. Zona  Franca Agroindustrial: Es el área delimitada dentro del territorio  nacional, en donde se desarrollan actividades de producción primaria,  recolección, procesamiento y/o transformación de materias primas y productos  agrícolas, de conformidad con lo previsto en la Ley 1004 de 2005.    

7. Agroindustria: Es un conjunto de  procesos que pueden incluir desde la producción primaria hasta la  comercialización y aprovechamiento de los productos agropecuarios (agrícola,  pecuario, forestal, acuícola y piscícola), lo cual puede incorporar o no  acondicionamiento y/o transformación física y/o química de los mismos.    

8. Empresas  Asociativas: Son todas aquellas figuras jurídicas que nacen de la  celebración de un contrato de asociatividad con o entre campesinos,  trabajadores agrarios, mujeres rurales, jóvenes rurales, pequeños y medianos  productores, sin tierra y con tierra, dirigido a desarrollar conjuntamente un  proyecto productivo.    

9. Proyecto  Productivo: Para efectos de la presente parte, se entenderá por proyecto  productivo todo aquel que tenga como propósito directo o indirecto la  realización de cualquiera de los objetivos previstos en el artículo 2° de la Ley 1776 de 2016.  Estos podrán derivarse de la producción familiar, la producción mediana y  pequeña y la inversión a gran escala en el campo.    

10. Plan  de Desarrollo Rural Integral: Es el instrumento formal de carácter  estratégico por medio del cual se traza la visión, objetivos, acciones, el plan  de inversiones y los mecanismos de evaluación para el funcionamiento de una  Zidres. Igualmente provee los lineamientos de política pública para ser  articulados con los diferentes instrumentos de planeación y gestión territorial  que afectan la zona de interés, tales como el Plan de Ordenamiento Territorial  (POT) o instrumentos equivalentes, Planes de Desarrollo Municipal (PDM), Planes  de Desarrollo Departamental (POD), y Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas  Hidrográficas, entre otros, con el fin de lograr un desarrollo sostenible y  competitivo de la Zidres, e incluye la estrategia de ordenamiento social de la  propiedad y ordenamiento productivo de la zona de interés para la Zidres.    

11.  Plan de Ordenamiento Productivo y Social de la Propiedad Rural: Es una  línea de acción estratégica del Plan de Desarrollo Integral para la Zidres, por  medio del cual se dará cumplimiento a los lineamientos de la política nacional  de ordenamiento social de la propiedad y producto de la tierra rural. La  estructura del plan describe los medios en que se desarrollarán las estrategias  para dar alcance a los objetivos en el área de influencia de las Zidres.    

12. Situación  Imperfecta: Entiéndase como el estado en virtud del cual no es posible determinar  con certeza la titularidad de un predio rural, y que habilita el adelantamiento  de uno de los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios a que se  refiere el Título 19 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural.    

13. Reconversión  Productiva Agropecuaria: Se entiende como una estrategia de manejo de los  sistemas agropecuarios la cual integra y direcciona de manera ordenada las  acciones necesarias para lograr el uso eficiente del suelo y del agua e  incrementar la sostenibilidad y competitividad. En ese sentido, las estrategias  buscan reducir de manera integral los conflictos de uso del territorio teniendo  en cuenta las dimensiones biofísicas, ecosistémicas, sociales, económicas,  culturales y científico-tecnológicas. Entre los mecanismos de la reconversión  productiva se encuentran: la creación de valor agregado, la diversificación  agropecuaria, la adecuación de tierras, la conversión agropecuaria, cambios  tecnológicos y el cambio de cultivos, entre otros.    

TÍTULO II    

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS DE  INTERÉS DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO Y SOCIAL (ZIDRES)    

Artículo  2.18.2.1. Identificación de las áreas  potenciales para declarar una Zidres. Para la identificación de las áreas potenciales para  declarar una Zidres, la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación  de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) verificará el cumplimiento de lo  dispuesto en la Ley 1776 de 2016, en  especial los requisitos señalados en el artículo 1°, los objetivos del artículo  2°, los criterios, estudios e información establecidos en el artículo 21, y las  restricciones a las que hacen mención los artículos 29 y 30 de la citada ley.    

Para tal  fin, la UPRA podrá solicitar información al Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC),  la Superintendencia de Notariado y Registro, oficinas de catastro, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la  Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  autoridades ambientales regionales, Parques Nacionales Naturales y las demás  entidades públicas que considere pertinentes, quienes deberán responder en un  término no mayor de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

A partir  del momento en que la UPRA cuente con los insumos necesarios para la  identificación de áreas potenciales para declarar una Zidres, contará con  sesenta (60) días para entregar los resultados de dicha identificación al  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

Parágrafo  1°. Las entidades públicas y los particulares  podrán aportar estudios e información que apoyen el proceso de identificación  de las Zidres, en los términos definidos por la UPRA, hasta la expedición del  Conpes a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1776 de 2016. El documento  Conpes será revisado para efectos de actualización por lo menos cada cinco (5)  años.    

Parágrafo  2°. La UPRA definirá técnicamente los  parámetros de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de  la Ley 1776 de 2016.    

Artículo  2.18.2.2. Delimitación de las áreas  potenciales para declarar una Zidres. Una vez delimitadas las Zidres a través del documento  Conpes al que hace referencia el artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, la UPRA  formulará los lineamientos, criterios e instrumentos de ordenamiento productivo  y social de la propiedad, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012,  para que sean considerados por las respectivas entidades territoriales en la formulación  de su Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento  Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), y el Plan de  Ordenamiento Territorial Departamental (POD), según corresponda.    

En virtud  de los principios de autonomía y concurrencia de competencias entre la nación y  las entidades territoriales, el Gobierno nacional apoyará el proceso de  socialización e incorporación de los lineamientos, criterios e instrumentos  formulados por la UPRA.    

Para la  definición de los criterios de uso actual y potencial del suelo, la UPRA podrá  vincular como intervinientes a los productores establecidos en la respectiva  zona, con el fin de evaluar y valorar su experiencia agropecuaria, la  adaptabilidad de los suelos, y el potencial de los desarrollos productivos, de  acuerdo con los parámetros fijados por el Gobierno nacional, respetando los  derechos adquiridos.    

Artículo  2.18.2.3. Restricciones a la  constitución de las Zidres.  No podrán constituirse Zidres en:    

1. Los  territorios declarados como resguardos indígenas, ni en zonas en las que el  Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas que se  encuentren en proceso de constitución de resguardo en la fase de estudio  socioeconómico con concepto favorable emitido por la autoridad competente.    

2. Las  zonas de reserva campesina debidamente declaradas por la entidad competente.    

3. Los  territorios colectivos titulados o en proceso de titulación y los territorios a  los que hace referencia la Ley 70 de 1993. Para  los efectos de la Ley 1776 de 2016 y la  presente parte, se entenderá que el territorio está en proceso de titulación  cuando la Comisión Técnica haya rendido el concepto respectivo a que alude el  artículo 2.5.1.2.15 del Decreto 1066 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo del Interior”.    

4. Los  territorios que comprendan áreas declaradas y delimitadas como ecosistemas  estratégicos, parques naturales, páramos y humedales.    

Parágrafo  1°. Siempre que el Ministerio del Interior  certifique la presencia de comunidades étnicas en las potenciales Zidres,  previa a su declaratoria, se deberá agotar el trámite de consulta previa.    

Parágrafo  2°. De conformidad con el parágrafo 1° del  artículo 21 de la Ley 1776 de 2016, los  predios que presenten situaciones imperfectas en el área de estudio de los  Planes de Desarrollo Rural Integral y de Ordenamiento Productivo y Social de la  Propiedad, solo podrán hacer parte de la Zidres una vez se encuentre saneada su  situación jurídica.    

Artículo  2.18.2.4. Ampliación de la  delimitación de las Zidres.  Las Zidres podrán ampliarse siempre y cuando se cumplan los requisitos  establecidos en el artículo 2.18.2.1 y se verifique la inexistencia de las  restricciones mencionadas en el artículo 2.18.2.3 de este decreto.    

TÍTULO III    

PROYECTOS PRODUCTIVOS POR DESARROLLARSE EN  LAS ZIDRES    

Artículo  2.18.3.1. Quiénes pueden presentar los  proyectos productivos. Podrán presentar  ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los proyectos productivos  a los que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1776 de 2016:    

1.  Personas naturales.    

2.  Personas jurídicas.    

3.  Empresas asociativas.    

Parágrafo  1°. Para el desarrollo de proyectos productivos  se podrá hacer uso de las estructuras, garantías y vehículos financieros  legalmente establecidos por la legislación vigente.    

Parágrafo  2°. En el caso de las personas jurídicas, estas  no podrán estar incursas en procesos de insolvencia empresarial.    

Artículo  2.18.3.2. Requisitos Generales de los  proyectos productivos. Los  proyectos productivos que se presenten para desarrollarse en las Zidres deberán  cumplir con los siguientes requisitos, así como los parámetros que determine el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:    

1. Un  Documento del proyecto que contenga:    

1.1.  Descripción del proyecto.    

1.2.  Justificación del enfoque territorial del proyecto, demostrando la armonización  del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento  Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), con los  criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad definidos por la  UPRA para el área de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9  del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012 o la  que haga sus veces.    

1.3. Un esquema de viabilidad  administrativa, financiera, jurídica y de sostenibilidad ambiental del  proyecto.    

1.4.  Justificación de la compatibilidad y no afectación del proyecto con las  políticas de seguridad alimentaria del país, de acuerdo con las condiciones  edafoclimáticas, el tipo de producción y productor.    

2. Un Plan  de negocios que atienda a criterios técnicos adecuados, dirigidos a la compra  de la totalidad de la producción a precios de mercado por todo el ciclo del  proyecto, en condiciones de transparencia y libre concurrencia. Para tal  efecto, podrán utilizarse los instrumentos o información que disponga la bolsa  de productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities    

3. En caso  de ser utilizados recursos de fomento, un sistema que permita que los recursos  recibidos a través de los créditos de fomento sean administrados por medio de  fiducias u otros mecanismos que generen transparencia en la operación.    

4. Un  estudio de títulos de los predios que se tengan identificados y se requieran  para el establecimiento del proyecto, junto con los folios de matrícula  inmobiliaria correspondientes en los que se pueda verificar la anotación que,  de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 1776 de 2016,  incluye el predio en la delimitación de una Zidres.    

5. La documentación  que permita identificar los predios sobre los cuales se va a adelantar el  proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la figura jurídica  mediante la cual se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo  de este. Cuando para la realización del proyecto productivo se requiera la  entrega de bienes baldíos y fiscales patrimoniales para el desarrollo del  proyecto, se deberá identificar el tipo contractual propuesto para la entrega,  el plazo, y las condiciones en las que la tierra será devuelta al Estado tras  la culminación del contrato. Cuando el inmueble esté ocupado, deberá anexarse  un estudio socioeconómico y ambiental de la situación del mismo, identificando  las mejoras existentes junto con su correspondiente avalúo.    

6. En caso  de tratarse de proyectos que integren como asociados a campesinos, mujeres  rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin tierra, además de los  anteriores requisitos, el proyecto deberá contener:    

6.1. Un  mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado el  proyecto, los campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores  agrarios sin tierra vinculados a este, se hagan propietarios de un porcentaje  de tierra fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo  con los parámetros que esta autoridad defina, según las características de cada  proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante, de  conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1776 de 2016.    

6.2. En  caso de no ser posible dotar de tierra a la totalidad de los campesinos,  mujeres rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin tierra asociados  al proyecto, conforme al numeral anterior, se deberá presentar un sistema que  garantice que el grupo de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y  jóvenes rurales sin tierra puedan adquirirla a través de los programas de  dotación de tierras adelantados por la entidad competente.    

6.3. Un  plan de acción encaminado a apoyar a los campesinos, trabajadores agrarios,  mujeres rurales y jóvenes rurales en la gestión del crédito ante el sistema  bancario, para la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto.    

6.4. Un  plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitación  empresarial y técnica, formación de capacidades y acompañamiento en aspectos  personales y de dinámica grupal.    

6.5. Un  mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia técnica a  los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y jóvenes rurales por un  período igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisión de los  paquetes tecnológicos que correspondan.    

7. La  identificación del responsable del proyecto.    

7.1. Si se  trata de persona natural, copia del documento de identificación.    

7.2. Si se  trata de persona jurídica, Certificado de Existencia y Representación Legal con  fecha de expedición no superior a treinta (30) días, en el que se establezca su  capacidad para suscribir y presentar la solicitud del proyecto.    

7.3. Si se  trata de empresas asociativas, el contrato de constitución, en el que se  establezca la capacidad para suscribir y presentar la solicitud del proyecto.    

8. Un  estudio ambiental de la zona donde se realizará el proyecto productivo que  contenga:    

8.1. La  identificación de las áreas en cobertura natural, los cuerpos de agua,  humedales con sus rondas respectivas, los nacimientos de agua y todas aquellas  zonas que según el estudio deban ser consideradas como de especial importancia  ecológica por la presencia de especies insignia, sensibles o amenazadas.    

8.2. Un  análisis de oferta y calidad del recurso hídrico para los fines del proyecto, y  una revisión de la agrobiodiversidad presente en la zona, con el fin de evitar  el manejo inadecuado de este recurso estratégico.    

8.3. Un  estudio de capacidad de carga del ecosistema para la implementación del  proyecto productivo, que deberá tener en cuenta los aspectos especiales de cada  uno de los componentes del proyecto.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural publicará en su página web los formatos requeridos para la presentación  de los proyectos. Así mismo, consultará directamente, y en las diferentes  etapas del proceso de aprobación del proyecto productivo, los certificados de  antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, de los responsables y  ejecutores del proyecto, y de los órganos de representación y de dirección de  quienes los presenten. Lo anterior con el fin de verificar que no se encuentren  incursos en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la  Constitución Política y la ley.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural establecerá las condiciones mínimas de los contratos de asociatividad,  incluido el porcentaje mínimo de participación de los campesinos, trabajadores  agrarios, mujeres rurales y/o jóvenes rurales sin tierra, de modo que se  protejan sus derechos constitucionales y legales.    

De  conformidad con el artículo 20 de la Ley 1776 de 2016, el  Ministerio Público vigilará el cumplimiento de las condiciones mínimas pactadas  en los contratos de asociatividad.    

Parágrafo  3°. En concordancia con lo establecido en el  numeral 6 del artículo 3° del Decreto 2369 de 2015,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá las alianzas o  esquemas de cooperación entre la comunidad y el sector privado para el desarrollo  de proyectos en Zidres.    

Parágrafo  4°. La vinculación de trabajadores a los  proyectos productivos deberá realizarse de conformidad con la normativa laboral  vigente.    

Parágrafo  5°. Las personas jurídicas y las empresas  asociativas deberán determinar quién será el interlocutor único ante el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en todo lo referente al  procedimiento de presentación, aprobación y desarrollo del proyecto. Esta persona  deberá estar habilitada para notificarse en nombre de la persona jurídica o  empresa asociativa que presenta el proyecto.    

Artículo  2.18.3.3. Requisitos específicos de  los proyectos productivos. En caso  de presentarse proyectos productivos que involucren actividades que no sean de  carácter agropecuario, además de los requisitos establecidos en el artículo  2.18.3.2 del presente decreto, se deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Para  los proyectos productivos que desarrollen infraestructura para las Zidres, se  deberán anexar los estudios de factibilidad que contengan el modelo financiero  detallado y formulado que fundamente el valor de la infraestructura a  desarrollar, descripción detallada de las fases y la duración para el  desarrollo de la misma, justificación del plazo, análisis de riesgos asociados  al desarrollo de esta, estudios de impacto ambiental, económico y social, y  estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y  jurídica. El detalle de los estudios podrá determinarse por lo señalado en la Ley 1682 de 2013.    

2. Si se  trata del desarrollo de infraestructura de servicios públicos se deberán anexar  los estudios necesarios que permitan determinar su alcance y la viabilidad del  desarrollo de la infraestructura asociada a la prestación de los mismos.    

3. En los  eventos en que se presenten proyectos productivos que involucren el desarrollo  de vivienda rural, además de los requisitos previstos en el presente artículo,  el proyecto deberá tener en cuenta las condiciones mínimas de vivienda rural  contenidas en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015  y demás normas que reglamenten la materia.    

4. En los eventos  en que se contemplen actividades que requieran licencia ambiental, permiso o  trámite especial por parte de una autoridad pública, el proyecto deberá tener  en cuenta los requisitos específicos ya establecidos para tal fin en las normas  que los regulan.    

5. Cuando  los proyectos contemplen actividades turísticas, estas deberán estar conforme  con lo previsto en la Ley 300 de 1996 y sus  normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.    

Artículo  2.18.3.4. Creación del Banco de  Proyectos Productivos por desarrollarse en las Zidres. Créase el Banco de Proyectos Productivos por  desarrollarse en las Zidres como una herramienta de planeación mediante la cual  se efectuará el registro de proyectos elegibles de acuerdo a los lineamientos  establecidos en las invitaciones públicas efectuadas por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

La  inscripción de un proyecto en el Banco de Proyectos Productivos no implica su  aprobación.    

Artículo  2.18.3.5. Presentación de los  proyectos. La presentación de  los proyectos productivos se realizará ante el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, una vez se dé apertura a la Invitación Pública para el  registro de proyectos elegibles en el Banco de Proyectos Productivos por  desarrollarse en las Zidres, y con el cumplimiento del lleno de los requisitos  establecidos en la Ley 1776 de 2016 y en  la presente parte.    

Parágrafo. Se permitirá la inscripción de proyectos productivos  que se encuentren en ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada  ubicadas dentro de las Zidres, y establecidos antes de la expedición de la Ley 1776 de 2016.    

Artículo  2.18.3.6. Evaluación de los proyectos  productivos y concepto de viabilidad. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  evaluará la viabilidad de los proyectos productivos. Para tal efecto, contará  con un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que  verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales y de  trámite exigidos por este decreto. En la valoración de los requisitos de forma  y de trámite tendrá en cuenta los principios de transparencia, responsabilidad  y eficiencia, y demás postulados que rigen la función administrativa.    

En la  evaluación de los proyectos productivos, el Ministerio verificará que ningún  proyecto productivo afecte la seguridad, autonomía y soberanía alimentarias. Si  el proyecto no garantiza estos conceptos, el Ministerio no podrá emitir  concepto de viabilidad para la ejecución del proyecto.    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el  apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación, definirá las directrices  objetivas para la evaluación de la viabilidad de los proyectos productivos.    

Artículo  2.18.3.7. Evaluación de proyectos que  contemplen actividades no agropecuarias. Cuando en desarrollo de los objetivos previstos en el  artículo 2° de la Ley 1776 de 2016, los  proyectos incluyan actividades que no sean de carácter agropecuario y la  valoración de dichas actividades sea de competencia de otra entidad o requieran  licencia, permiso, la celebración de un contrato o trámite especial por parte  de una autoridad pública, además de la aplicación del artículo anterior, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo a continuar con la  evaluación del proyecto, remitirá copia del mismo a las autoridades  competentes, de manera concurrente, para que se pronuncien sobre esas  actividades en desarrollo de sus competencias y dentro de los términos  previstos para ejercerlas. El concepto de la autoridad pública formará parte  integral de la evaluación del proyecto.    

En caso de que la autoridad pública formule  objeciones debidamente motivadas al proyecto, se aplicará el trámite de  inadmisión previsto en el artículo 2.18.3.9.    

Artículo  2.18.3.8. Evaluación de proyectos que  requieran la entrega de baldíos de la nación. Cuando para la ejecución del proyecto productivo se  requiera la entrega de baldíos de la nación a título no traslaticio de dominio,  se solicitará concepto a la Agencia Nacional de Tierras. En estos casos, solo  serán viables los proyectos que tengan concepto favorable de la ANT.    

La Agencia  Nacional de Tierras podrá solicitar ajustes al modelo contractual y fijará las  garantías y las condiciones bajo las cuales los elementos y bienes contemplados  en el contrato pasarán a ser propiedad del Estado sin que por ello se deba  efectuar compensación alguna.    

Artículo  2.18.3.9. Inadmisión de los proyectos  productivos. El Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural deberá requerir al interesado para que subsane los  requisitos formales o las falencias en la formulación del respectivo proyecto.  El plazo para responder cada uno de los requerimientos será fijado en la misma  comunicación, sin que exceda de un (1) mes. El Ministerio podrá conceder al  interesado una sola prórroga del plazo, la cual no podrá ser superior a un (1)  mes.    

Vencidos  los términos aquí establecidos sin que el interesado haya cumplido el  requerimiento, se decretará el desistimiento y el archivo del expediente de  conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.    

Artículo  2.18.3.10. Desistimiento expreso del  trámite del proyecto productivo. Los interesados podrán desistir del trámite del  proyecto productivo en cualquier tiempo, mientras no se haya expedido el acto  administrativo que apruebe o rechace el proyecto productivo. Sin perjuicio de  lo anterior, el mismo interesado podrá presentar una nueva solicitud con el  lleno de los requisitos establecidos, atendiendo a lo establecido en el  artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo  2.18.3.11. Aprobación de los proyectos  productivos. Una vez terminada la  etapa de evaluación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante  acto administrativo motivado, aprobará los proyectos productivos que cumplan  con los requisitos y se ajusten a los criterios y objetivos de las Zidres.    

El acto  administrativo deberá incluir la condición resolutoria por incumplimiento del  proyecto productivo, las condiciones y garantías de estabilidad jurídica  previstas en el artículo 8° de la Ley 1776 de 2016,  estar acompañado de los conceptos de viabilidad de que tratan los artículos  2.18.3.6. y 2.18.3.7 del presente decreto, disponer la constitución de las  garantías pertinentes, multas, cláusulas penales, y demás cláusulas que se  consideren necesarias para el desarrollo del proyecto productivo.    

Artículo  2.18.3.12. Condición resolutoria. La condición resolutoria aplicará cuando se presente  alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Se  presente incumplimiento de las obligaciones derivadas del desarrollo del  proyecto.    

2. Se  afecte de manera grave y directa la ejecución o los objetivos del proyecto.    

3. No se  celebren los contratos a los que hace referencia el artículo 2.18.3.7. del  presente decreto.    

La  declaratoria de la condición resolutoria dará lugar a que se pierdan todos los  beneficios derivados de la Ley 1776 de 2016, a partir  de la fecha de su declaratoria, constituyendo causal de terminación de los  contratos de entrega de bienes inmuebles públicos para la ejecución de los  proyectos productivos.    

Artículo  2.18.3.13. Rechazo de los proyectos  productivos. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural podrá rechazar el proyecto productivo cuando se  encuentren motivos de inviabilidad o inconveniencia técnica, financiera,  económica, ambiental o social o cuando no cumpla con los requisitos exigidos.    

Si el  proyecto fuere rechazado, el interesado podrá presentar una nueva solicitud  ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuando cumpla con los  requisitos establecidos y/o la causa que originó su rechazo haya desaparecido o  haya sido superada.    

Artículo  2.18.3.14. Seguimiento a la ejecución  de los proyectos productivos.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural verificará directamente, o a  través de una de sus entidades adscritas o vinculadas, el cumplimiento de las  actividades propuestas en los proyectos productivos agropecuarios en la forma  que se establezca en el acto administrativo de aprobación del proyecto.    

El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad adscrita respectiva  podrán contratar con terceros el seguimiento a los proyectos productivos.    

Parágrafo  1°. En caso de que el proyecto productivo  contemple actividades no agropecuarias, el seguimiento de estas actividades  estará a cargo de la entidad que se haya pronunciado en la etapa de evaluación  de los proyectos.    

Parágrafo  2°. Los contratos necesarios para la ejecución  de los proyectos productivos se regirán por el Estatuto General de Contratación  Pública, y por el régimen civil y comercial, según el caso.    

TÍTULO IV    

ENTREGA DE BIENES INMUEBLES PARA LA  EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS    

Artículo  2.18.4.1. Bienes inmuebles de la  nación que pueden entregarse para la ejecución de los proyectos productivos. Los bienes inmuebles de la nación que pueden ser objeto  de entrega para la ejecución de los proyectos productivos serán los siguientes:    

1. Baldíos  adjudicadles que no se encuentren reservados para otros fines definidos en la Ley 160 de 1994.    

2. Bienes  inmuebles fiscales patrimoniales que, en virtud del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, no  deban ser vendidos al colector de activos de la nación, Central de Inversiones  (CISA). En estos casos se aplicará la normativa y procedimientos que emplee  cada entidad de derecho público interesada en celebrar contratos no  traslaticios del derecho de dominio con los particulares.    

Artículo  2.18.4.2. Bienes excluidos de entrega  para la ejecución de proyectos productivos. No podrán entregarse para la ejecución de los proyectos  productivos los bienes sometidos a procesos de restitución de tierras de  conformidad con el artículo 25 de la Ley 1776 de 2016.    

Tampoco  podrán entregarse aquellos inmuebles de la nación que se encuentren dentro de  los siguientes territorios:    

1. Resguardos  indígenas constituidos, ni los de aquellos que se encuentren en proceso de  constitución que cuenten con estudio socioeconómico con concepto favorable.    

2.  Consejos Comunitarios ya constituidos y zonas de reserva campesina debidamente  establecidas por la autoridad competente, salvo que soliciten al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural ser incluidos dentro de los procesos de  producción establecidos para las Zidres, previo aval del Ministerio del  Interior, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 29  de la Ley 1776 de 2016.    

3. Áreas  declaradas y delimitadas como ecosistemas estratégicos, parques naturales,  páramos y humedales, según la normativa vigente.    

Artículo  2.18.4.3. Destinatarios de la entrega  de bienes inmuebles de la nación para la ejecución de los proyectos productivos. Serán destinatarios de la entrega de bienes inmuebles  de la nación para la ejecución de proyectos productivos dentro de las Zidres, a  título no traslaticio de derecho de dominio, las personas naturales o jurídicas  y las empresas asociativas que, además de cumplir con los requisitos exigidos  en la presente parte, integren, como asociados, a campesinos, trabajadores  agrarios, mujeres rurales y/o jóvenes rurales sin tierra.    

Artículo  2.18.4.4. Figuras contractuales no  traslaticias de derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación objeto  de entrega para la ejecución de los proyectos productivos. Los bienes inmuebles de la nación objeto de entrega  para la ejecución de los proyectos productivos se podrán entregar bajo las  figuras de concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no  traslaticia de dominio que dé lugar al pago a la nación de una contraprestación  dineraria a precios de mercado.    

Los  valores de la contraprestación en los contratos que recaigan sobre los bienes  inmuebles de la nación administrados por la Agencia Nacional de Tierras serán  definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante una  ecuación única con variables vinculadas con las características del proyecto,  el terreno donde se ejecutará el proyecto, los volúmenes de producción y las  obras de infraestructura en bienes públicos rurales que contemple desarrollar  el proyecto y que incidan en el desarrollo social y productivo del campo, tales  como obras en educación, salud, seguridad social, agua potable, saneamiento  básico, electrificación, vías multimodal y vivienda rural.    

Parágrafo. Para los bienes inmuebles objeto de los contratos a los  que hace referencia el presente artículo que carezcan de matrícula inmobiliaria,  deberá darse aplicación a lo establecido en el Capítulo 15 del Título 6 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015  “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y  del Derecho”.    

Artículo  2.18.4.5. Trámite para solicitar la  entrega de bienes inmuebles de la nación administrados por la Agencia Nacional  de Tierras bajo las modalidades contractuales no traslaticias del derecho de  dominio. Una vez aprobado el  proyecto productivo por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los  ejecutores de proyectos deberán agotar el siguiente trámite ante la Agencia  Nacional de Tierras para obtener la entrega de bienes inmuebles de la nación,  ubicados en Zidres y administrados por dicha agencia:    

1.  Radicación. El interesado deberá radicar el acto administrativo de aprobación  del proyecto, proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  junto con los soportes exigidos por la Agencia Nacional de Tierras para la  suscripción del contrato de entrega de los bienes inmuebles.    

2.  Verificación. La Agencia Nacional de Tierras verificará que se cumplan los  elementos de existencia y validez de los contratos, establecidos en los  artículos 1501 y 1502 del Código Civil, además de los requisitos especiales  exigidos para cada una de las figuras contractuales no traslaticias del derecho  de dominio, tales como la actividad para la cual se constituye el derecho, el  plazo, las modalidades de pago, las obligaciones de las partes, así como las  garantías de cumplimiento de las mismas, la forma y la oportunidad de  devolución de los predios a favor del Estado y la cláusula de reversión  correspondiente en consideración a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1776 de 2016.    

3.  Perfeccionamiento del contrato. Una vez recibida y verificada la documentación,  se procederá a suscribir el respectivo contrato, que deberá elevarse a  escritura pública bajo las formalidades legales según la modalidad contractual  de que se trate, otorgando la correspondiente garantía de cumplimiento  establecida en cada contrato.    

4. El  interesado deberá registrar el contrato en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente de conformidad con lo establecido en el  Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012.    

5. Entrega  material del predio. En el contrato se fijará fecha y hora para llevar a cabo  la entrega material del predio. Previamente a esta se deben haber constituido y  aprobado las garantías exigidas. De la entrega se dejará constancia en acta  suscrita por las partes, acompañada de un inventario, la descripción detallada  del estado de los inmuebles, y las condiciones de reversión.    

Parágrafo.  En el evento de cualquier modificación al contrato deberá seguirse el trámite  establecido en el presente artículo en lo que le sea aplicable.    

Artículo  2.18.4.6. Duración de los contratos no  traslaticios del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación. Los contratos no traslaticios del derecho de dominio  sobre bienes inmuebles de la nación se celebrarán por el término fijado en el  acto adminis trativo de aprobación del proyecto, teniendo en cuenta el ciclo  productivo del proyecto a desarrollar y la normativa que regule el tipo de  contrato por suscribir.    

Artículo  2.18.4.7. Causales de terminación de  los contratos no traslaticios del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de  la nación administrados por la Agencia Nacional de Tierras. Los contratos no traslaticios del derecho de dominio  sobre bienes inmuebles de la nación se terminarán por las causales establecidas  en la normativa vigente y, adicionalmente, por las siguientes razones:    

1.  Acaecimiento de las causales que establezcan las partes o de una condición  resolutoria.    

2. El no  inicio de la ejecución del proyecto productivo dentro de los tres (3) años  siguientes a su aprobación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo  4° del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016.  Para estos casos se requerirá concepto técnico del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

3.  Terminación del proyecto productivo.    

4. Cesión del  contrato sin la autorización previa y expresa de la Agencia Nacional de  Tierras.    

5. Las  demás acordadas contractualmente.    

Parágrafo  1°. Una vez terminado el contrato, el predio  objeto del mismo deberá devolverse a la ANT en óptimas condiciones de  aprovechamiento, sin que haya lugar al pago de mejoras por parte del Estado, en  consonancia con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de entrega de bienes  inmuebles fiscales patrimoniales para la ejecución de los proyectos  productivos, el trámite contractual deberá realizarse ante la entidad titular  del bien y de conformidad con la reglamentación vigente que lo regule.    

Artículo  2.18.4.8. Destinación específica de  los recursos. Los recursos que  perciba la Agencia Nacional de Tierras por concepto de la contraprestación a  cambio de la entrega de bienes inmuebles de la nación bajo cualquiera de las  modalidades contractuales no traslaticias del derecho de dominio, u otro valor  que se genere con ocasión de la aplicación de la presente parte, serán  destinados al Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1776 de 2016.    

Parágrafo. Quedarán exceptuados de la aplicación del presente  artículo los recursos que perciban las demás entidades de derecho público por  concepto de la contraprestación a cambio de la entrega de sus bienes, los  cuales deberán sujetarse a las disposiciones presupuestales que los regulen.    

Artículo  2.18.4.9. Supervisión de los contratos  de entrega de bienes inmuebles de la nación para la ejecución de los proyectos  productivos. La supervisión de  los contratos de entrega de bienes inmuebles de la nación a los que hace  referencia el presente título será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras  o la entidad de derecho público correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del  mismo, a lo establecido en el clausulado del contrato, a los manuales de  supervisión e interventoría de la respectiva entidad, así como a las demás  normas complementarias en la materia.    

TÍTULO V    

FONDO DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO E  INVERSIÓN (FDREI)    

Artículo  2.18.5.1. Naturaleza del Fondo de Desarrollo  Rural, Económico e Inversión (FDREI). El Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión  (FDREI), es una cuenta especial, del orden nacional, sin personería jurídica,  sin estructura administrativa ni planta de personal y con contabilidad independiente.  Su administración está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.    

Artículo  2.18.5.2. Objeto. El FDREI prestará apoyo a la ejecución de la política de  tierras, y sus inversiones se orientarán preferencialmente a la adquisición de  tierras para campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser  adjudicatarios, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 160 de 1994, por  fuera de las Zidres.    

Los  recursos del FDREI solo podrán invertirse en el sector agropecuario y con el  fin de garantizar las necesidades detectadas por la Agencia Nacional de  Tierras.    

Artículo  2.18.5.3. Adquisición de bienes por  fuera de las Zidres. La  adquisición de los bienes inmuebles a los que hace referencia el inciso segundo  del artículo 22 de la Ley 1776 de 2016, se  realizará de conformidad con el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y con  sujeción a las siguientes reglas:    

1.  Identificación. Los predios objeto de compra deberán estar ubicados en zonas  rurales por fuera de las Zidres, y deberán tener uso agropecuario de  conformidad con los Planes de Ordenamiento Territorial. La identificación podrá  iniciarse de oficio o a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta la  modalidad de barrido a la que hace referencia el Decreto 2363 de 2015.    

2. Estudio  de títulos. La Agencia Nacional de Tierras deberá adelantar, en la etapa de  planeación, un estudio de títulos para identificar a los propietarios y  establecer la existencia de limitaciones al dominio o uso del inmueble  singularizado.    

3. Precio.  El precio de adquisición será igual al valor comercial, determinado por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus  funciones, o por un perito avaluador inscrito en la lonja o asociación  correspondiente, según la normativa vigente, y de conformidad con las normas,  métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).    

4. Cuerpo  cierto. En todos los contratos se entenderá acordado que la compraventa se  efectuará como cuerpo cierto en los términos del artículo 1887 del Código  Civil.    

5.  Publicidad. Con anterioridad a la suscripción de la Escritura Pública de  Compraventa la Agencia Nacional de Tierras publicará la identificación del  predio en un medio de comunicación de amplia circulación nacional y en su  página web, a efectos de recibir objeciones de terceros. Pasados diez (10) días  hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación sin que se reciban  objeciones, o cuando habiéndolas recibido no impidan la enajenación, se  procederá a la suscripción del instrumento público y su registro  correspondiente.    

PARTE 19    

Nota: Parte 19  adicionada por el Decreto 1678 de 2020,  artículo 1º.    

INSPECCIÓN,  VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS    

TÍTULO 1    

Definiciones    

Artículo 2.19.1.1. Para los efectos del presente Título,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Adecuación de tierras. Es la construcción,  rehabilitación, complementación, modernización y conservación o mantenimiento  de infraestructura destinada a dotar un área determinada con riego, drenaje y/o  protección contra inundaciones, así como las actividades complementarias con el  propósito de aumentar la productividad agropecuaria en dicha área.    

2. Agencia de Desarrollo Rural. Agencia  estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva  del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, con competencia para dirigir la estructuración de planes y  proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial  de iniciativa territorial o asociativa, entre otros, el componente de  adecuación de tierras.    

Corresponde a la Agencia aplicar los  instrumentos a través de los cuales se ofrecen los servicios de adecuación de  tierras, así como el modelo de operación y ejecución, en cumplimiento de las  políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

3. Asociaciones de usuarios de  distritos de adecuación de tierras. Son las personas jurídicas sin ánimo de  lucro, encargadas de la prestación del servicio público de adecuación de tierras  en el correspondiente Distrito, cuyos asociados sean usuarios de este, creadas  para la representación, manejo y administración, en el área del distrito de  adecuación de tierras.    

4. Distrito de  adecuación de tierras. Es el área beneficiada por las obras de infraestructura  de riego, drenaje y/o protección contra inundaciones, captación suministro del  recurso hídrico, las vías de acceso y sus obras complementarias que provee el  servicio público de adecuación de tierras a un grupo de productores que deben  estar constituidos como asociación de usuarios.    

5.  Operadores. Son los prestadores del servicio público de adecuación de tierras,  encargados de la administración, operación y conservación o mantenimiento de un  distrito de adecuación de tierras. Los Operadores se asimilan al Organismo  Administrador de que trata el artículo 2.14.1.1.1 del presente decreto.    

6. Organismo  ejecutor. Persona jurídica, pública o privada, encargada de ejecutar las etapas  de pre-inversión e inversión del proceso de adecuación de tierras.    

7. Prestador  del servicio público de adecuación de tierras. Persona jurídica, pública o  privada, encargada de la prestación del servicio público de adecuación de  tierras a los usuarios de un Distrito, desarrollando las etapas de  administración, operación y conservación o mantenimiento.    

8. Servicio  público de adecuación de tierras. El servicio público de adecuación de tierras  (ADT) comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar  a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones,  reposición de maquinaria; así como las actividades complementarias de este  servicio para mejorar la productividad agropecuaria.    

9. Usuarios  del distrito de adecuación de tierras. Toda persona natural o jurídica que  explote en calidad de dueño, tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el  área de dicho distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o  reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo y  conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales.    

TÍTULO 2    

Funciones de  Inspección, Vigilancia y Control    

Artículo  2.19.2.1. Inspección, Vigilancia y Control de servicio público de adecuación de  tierras. El Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá las funciones otorgadas mediante el  artículo 260 de la Ley 1955 de 2019  relacionadas con la inspección, vigilancia y control de la prestación del  servicio público de adecuación de tierras.    

Parágrafo 1. La función de inspección, vigilancia y  control es de naturaleza administrativa y no implica ejercicio de la función de  control fiscal, disciplinario o penal.    

Parágrafo 2. En lo no contemplado en el presente  capítulo, se aplicará lo dispuesto en  la Ley 1437 de 2011, o  las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural podrá apoyarse en los mecanismos e instituciones de participación  ciudadana y control social, con el fin de vincular a la ciudadanía en general,  a los operadores y usuarios del servicio y a las entidades del Estado que se encuentren en la zona de  influencia de los distritos, en la socialización de las actividades de  inspección, vigilancia y control.    

Para este efecto,  el Ministerio podrá, de oficio o por solicitud de un ciudadano o de una  organización, informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia  difusión en el respectivo nivel territorial, para que participen en los  términos de la Ley 850 de 2003.    

Artículo  2.19.2.2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las funciones de inspección,  vigilancia y control los usuarios y operadores en la prestación del servicio público de adecuación de tierras.    

Artículo  2.19.2.3. Función de inspección. La inspección consiste en la atribución del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, para solicitar,  requerir y analizar, en la forma, detalle y términos que el Ministerio  determine, la información que requiera con el objeto de establecer de manera  general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable al servicio público de  adecuación de tierras. En ejercicio de esta función, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, de oficio o a petición de cualquier persona,  podrá requerir información, documentos, mensajes de datos, realizar visitas,  instruir y orientar en la manera en que se debe cumplir e interpretar el  régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio público de adecuación  de tierras.    

Artículo  2.19.2.4. Función de vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para velar que, de manera puntual,  los sujetos pasivos, en desarrollo de sus funciones y obligaciones, se ajusten  a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.    

La vigilancia está referida a funciones de  advertencia, prevención y orientación encaminadas a que las actuaciones de los  sujetos pasivos se ajusten a la normatividad que los rigen, para lo cual el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá, entre otras, las  atribuciones de instruir, orientar, impartir directrices, requerir, ordenar,  establecer planes de mejoramiento, desempeño o acción, practicar visitas,  revisiones y demás pruebas que determine conducentes, pertinentes y útiles.    

Artículo 2.19.2.5. Función de control. El control consiste en las atribuciones  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendientes a evitar, superar y  sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula la prestación  del servicio público de adecuación de tierras, para lo cual, entre otras cosas,  podrá ordenar la adopción de medidas preventivas o correctivas de conformidad  con los artículos 261 y 262 de la Ley 1955 de 2019 y  con la Ley 1437 de 2011 de  oficio o a petición de cualquier persona y en ejercicio de la potestad  sancionatoria podrá adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en  contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello.    

TÍTULO 3    

Medidas    

Artículo  2.19.3.1. Medidas preventivas. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando  resulten necesarias, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá  aplicar medidas preventivas para evitar de manera transitoria la continuación  de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia  de una situación que presuntamente atente contra la prestación del servicio  público de adecuación de tierras.    

Artículo  2.19.3.2. Potestad sancionatoria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural tendrá la potestad de sancionar a los usuarios y operadores en la  prestación del servicio público de adecuación de tierras por la incursión en  alguna de las infracciones previstas entre los numerales 1 al 13 del artículo  16D de la Ley 41 de 1993,  adicionado por el artículo 261 de la Ley 1955 de 2019, o  la norma que la modifique o sustituya.    

TÍTULO 4    

Entidad  responsable y Procedimiento    

Artículo 2.19.4.1.  Entidad responsable de la inspección, vigilancia y control de ADT. Conforme lo dispuesto por el artículo  260 de la Ley 1955 de 2019, que  adiciona el artículo 16C a la Ley 41 de 1993, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la entidad responsable de  adelantar labores de inspección, vigilancia y control de la prestación del  servicio público de adecuación de tierras en los términos previstos en la ley,  con enfoque de riesgo, de carácter preventivo y de auto regulación.    

Artículo  2.19.4.2. Procedimiento. El procedimiento administrativo sancionatorio se  adelantará conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o  las disposiciones que hagan sus veces.    

PARTE 20    

Nota: Parte 20 adicionada por el Decreto 248 de 2021,  artículo 1º.    

COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS    

TÍTULO 1    

COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS AGROPECUARIOS    

CAPÍTULO 1    

Marco general    

Artículo 2.20.1.1.1. Definiciones. Para  los efectos del presente Título, se tendrán en cuenta las definiciones  establecidas en el artículo 4 de la Ley 2046 de 2020,  cuando aplique, y las siguientes:    

a) Esquemas Asociativos de pequeños productores. Son  aquellas personas jurídicas u organizaciones de derecho privado, en las que los  pequeños productores vinculados pretenden la mutua colaboración para el  desarrollo de las actividades agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y  pesqueras que conforman su objeto, y pueden adoptar la forma de asociaciones  agropecuarias y campesinas, y formas asociativas solidarias.    

b) Insumo. Se refiere a las materias primas de origen  agropecuario utilizadas para las preparaciones de productos agropecuarios  procesados, destinados a los programas institucionales de servicios de  alimentación y/o adquisición, suministro o entrega de alimentos en cualquiera  de sus modalidades de atención.    

c) Productos agropecuarios. Son aquellos productos  cosechados, recolectados, seleccionados, lavados e incluso empacados, y  aquellos que por sus características naturales conservan sus calidades aptas  para la comercialización y el consumo durante un plazo inferior a 30 días, o  que precisan condiciones de temperatura regulada, de comercialización y de transporte  o que no son perecederos; así como aquellos cuya transformación alimenticia de  diferentes niveles de complejidad que utilizan como insumo principal bienes  agrícolas o pecuarios en fresco de origen nacional, entre los que se incluyen  los productos que han sido objeto de procesos de post cosecha, como pelado,  picado, despulpado o congelado, entre otros.    

d) Productor agropecuario nacional. Es la  persona cuyo sistema de producción se encuentra ubicado en el territorio  nacional.    

e) Programas institucionales de servicios de alimentación. Son  aquellos que se realizan con cargo a los recursos propios o cofinanciados por  fuentes de recursos provenientes de cualquier sistema presupuestal de las  entidades públicas descentralizadas del orden nacional o territorial, y que se  dirigen a atender la demanda de alimentos, bien sea por su misionalidad y/o la  necesidad funcional de las entidades.    

f) Organizaciones de productores agropecuarios. Es la persona  jurídica de derecho privado, constituida por quienes adelantan una actividad  agrícola, pecuaria, forestal, piscícola o acuícola o por quienes representen  actividades agroindustriales o de productores rurales que, a través del trabajo  colectivo, la cohesión social y la integración, buscan aumentar la  productividad y la sostenibilidad de las actividades agropecuarias que  realizan, con el objeto de defender o representarlos intereses comunes de sus  asociados y contribuir al desarrollo del sector rural nacional.    

g) Organizaciones de Agricultura Campesina, Familiar y  Comunitaria. Se consideran organizaciones de agricultura campesina, familiar  y comunitaria aquellas que cumplan con los dos criterios que: por lo menos el  70% de los integrantes de la organización son productores de la Agricultura  Campesina Familiar y Comunitaria, y la mayoría (por lo menos la mitad más uno)  de los integrantes de los órganos directivos de la organización son productores  de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria.    

Artículo 2.20.1.1.2. Registro general de pequeños productores y  productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria. Las  secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, deberán  crear un registro general de pequeños productores y productores de la  Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria individua/es y/o de  organizaciones de productores legalmente constituidas presentes en el  departamento, con el fin de identificar a los oferentes de productos  agropecuarios, y dirigir organizadamente programas de acompañamiento a  proveedores, que permitan una mayor participación de los· productores locales  en los esquemas de compras públicas.    

En dicho registro se deberá consolidar, entre otra, la siguiente  información:    

– Producto agropecuario.    

– Rendimiento de producción del producto agropecuario.    

– Mes de cosecha del producto agropecuario.    

– Acceso al servicio público de extensión agropecuaria.    

– Variedad d los productos agropecuarios y/o objeto de  producción.    

– Departamento y municipio de ubicación del productor y de la  producción.    

– Número de hectáreas de producción.    

– Nivel de activos del productor.    

– Registro Único Tributario, cuando aplique.    

– Certificado Existencia y Representación Legal expedido por la  Cámara de Comercio, cuando aplique.    

– Número de la Cédula de Ciudadanía del productor o  representante legal.    

– Número de asociados y tipo de asociados cuando aplique los del  grupo poblacional.    

– Grupo poblacional, cuando· aplique. (Mujeres rurales, jóvenes  rurales, población víctima, población a cargo de los procesos que atiende la  Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quien haga sus veces,  minorías étnicas, Comunidad LGBTI).    

– Productores de la Agricultura Campesina, Familiar y  Comunitaria.    

– Si cuenta con certificación de registro de predio pecuario.    

– Si el productor es tenedor, poseedor o propietario.    

Parágrafo 1°. Las secretarías departamentales  de agricultura o quien haga sus veces, deberán reportar trimestralmente la  información a la secretaria técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras  Públicas Locales, dando cumplimiento a la normatividad de protección de datos  personales vigente.    

Parágrafo 2°. Una vez entre en operatividad  el Sistema Público de Información Alimentaría, las secretarías departamentales  de agricultura o. quien haga sus veces, deberán reportar, en un plazo de tres  (3) meses, la información de la que trata este artículo en el Sistema  establecido en el literal n) del artículo 2.20.1.3.3 del presente Título.    

Parágrafo 3°. El Comité Interinstitucional  para la Implementación, Seguimiento y Evaluación de los lineamientos  estratégicos de política pública para la Agricultura Campesina, Familiar y  Comunitaria creado en el marco de la Resolución 464 de 2017 o el que haga sus  veces, definirá los elementos que debe contener el registro relacionado con los  productores de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria.    

Parágrafo 4°. Las secretarías departamentales  de agricultura o quien haga sus veces, podrán articularse con el Sistema de  Información de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria dispuesto en la  Resolución 464 de 2017, o la que la modifique.    

Artículo 2.20.1.1.3. Mínimo de Compras públicas de alimentos y  suministros, de productos agropecuarios a productores agropecuarios locales. Las  entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal,  sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos  públicos y operen en el territorio nacional, que contraten, bajo cualquier  modalidad, con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de  alimentos en cualquiera de sus formas de atención, están en la obligación de  adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios  locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria  locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento  (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad  destinados a la compra de alimentos.    

Parágrafo. Cuando la oferta de alimentos producidos  por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar  o Comunitaria local sea inferior al mínimo de que trata el presente artículo  las entidades deberán informar de dicha situación a la Secretaría Técnica de la  Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales en el término máximo en los cinco  (5) días hábiles siguientes una vez advertida la situación. Recibida la  comunicación de parte de la entidad contratante, la Secretaria Técnica de la  mencionada Mesa tendrá cinco (5) días hábiles para realizar las gestiones  necesarias para otorgar un listado de pequeños productores y/o productores de  la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria no locales a quienes puede  acudir para suplir el porcentaje restante.    

Artículo 2.20.1.1.4. Promesa de contrato de proveeduría. Las  entidades que contraten con recursos públicos la adquisición, suministro y  entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención, solicitarán  a los proponentes en el pliego de condiciones, una promesa de contrato de  proveeduría con los pequeños productores agropecuarios locales y/o productores  de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria locales y sus  organizaciones, que se encuentren en el registro de productores individuales  y/u organizaciones de productores consolidado por las secretarías  departamentales de agricultura o quien haga sus veces, o en el Sistema Público  de Información Alimentaria una vez entre en operación, dando cumplimiento a la  normatividad de protección de datos personales vigente.    

La promesa de contrato de proveeduría de que trata el presente  artículo deberá constar por escrito y tener como mínimo el siguiente contenido:  identificación del productor y del oferente, producto y variedad(es) del  producto agropecuario que se requiere, cantidad (unidades o peso), de compra  del proponente al productor, fecha y lugar de entrega de los productos  agropecuarios; condiciones de embalaje o empaque de estos; y la intención de la  compra de productos agropecuarios.    

Parágrafo. En caso de presentarse promesa de contrato  de proveeduría, la entidad ton tratante deberá verificar como requisito de  ejecución que el contratista haya celebrado el contrato de proveeduría con los  pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o  Comunitaria locales y sus organizaciones.    

CAPÍTULO 2    

Esquema de Puntajes Adicionales    

Artículo 2.20.1.2.1. Puntajes adicionales obligatorios. Las  entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades  territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para  atender la demanda de los programas institucionales de servicios de  alimentación definidos en el presente Título, asignarán los siguientes puntajes  adicionales, en las modalidades de selección previstas en el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en  las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos,  cuando los oferentes presenten uno o más contratos de proveeduría suscritos con  productores agropecuarios nacionales:    

a) Cuota Parafiscal. Se asignará el seis por ciento  (6%) de los puntos al oferente cuya mayoría de proveedores, indicados en el  inciso anterior, esto es la mitad más uno, esté a paz y salvo con el pago de la  respectiva cuota parafiscal, en el caso de los productos que cuenten con fondo  parafiscal. Este criterio se acreditará a través de la certificación emitida  por el Fondo Parafiscal respectivo o a través de factura de compra o venta a  -nombre del productor que acredite el descuento de la cuota parafiscal en su  venta, o a través del documento que acredite el paz y salvo dispuesto por el  respectivo Fondo.    

b) Proveedor Directo. Se asignará un seis por ciento  (6%) adicional al oferente que también tenga la calidad de pequeño productor  y/o productor de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y/o sus  organizaciones. Condición que se acreditará a través del Registro Único  Tributario (RUT), en el que se evidencie el registro de las actividades  contempladas en la Sección A de agricultura, ganadería, caza, silvicultura y  pesca de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), excepto las  actividades de apoyo a la agricultura y la ganadería.    

Parágrafo 1°. Para acreditar la calidad  productor nacional se deberá allegar contrato de arrendamiento o un certificado  de tradición y libertad del inmueble, o los recibos de pago de los impuestos,  contribuciones y valorizaciones del inmueble, que permita demostrar que los  productores tienen la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores del  predio, en los que se evidencie la vereda, el municipio, el departamento o la  región de ubicación donde se encuentra el sistema de producción del proveedor  de los productos agropecuarios dentro del territorio nacional.    

Parágrafo 2°. Para acreditar la calidad  pequeño productor se tomará el medio de prueba establecido en el artículo  2.1.2.2.8 del Decreto 1071 de 2015, o el  que lo modifique. Para acreditar la calidad de productor de la Agricultura,  Campesina, Familiar y Comunitaria deberá demostrar que figuran como productor  de la ACFC, en el registro general de pequeños productores y productores de la  Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria u otros registros oficiales, o en  el Sistema de Información Alimentaria una vez entre en operación.    

Artículo 2.20.1.2.2. Puntajes adicionales facultativos. Las  entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades  territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para  atender la demanda de los programas institucionales de servicios de  alimentación, podrán asignar los siguientes puntajes adicionales, en las  modalidades de selección previstas en el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en  las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos,  cuando los oferentes presenten uno o más contratos de proveeduría suscritos con  productores agropecuarios nacionales:    

a) Zonificación de Aptitud Productiva. Se podrá  asignar el seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuyos proveedores de  productos agropecuarios, en su mayoría, esto es la mitad más uno, desarrollen  su actividad económica en los municipios identificados con aptitud productiva o  mayor índice· de desempeño productivo para el respectivo bien agropecuario que  se contrata, según los mapas elaborados por la Unidad de Planificación Rural y  Agropecuaria (UPRA), criterio que se acreditará a través de consulta de los  municipios de aptitud o desempeño productivo por parte de la (s) entidad (es)  contratantes en el Sistema de Planificación Rural y Agropecuaria (SIPRA), en la  página de la UPRA.    

b) Usuarios del sistema de extensión agropecuaria. Se  podrá asignar seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuyos proveedores  de productos agropecuarios, en su mayoría, esto· es la mitad más uno, sean  usuarios del servicio público de extensión agropecuaria enmarcado en la Ley 1876 de 2017,  cuando aplique. Este se acreditará a través de constancia emitida por el  respectivo prestador del servicio de extensión agropecuaria.    

Parágrafo. Para acreditar la calidad de productor  nacional se tomará el medio de prueba dispuesto en el parágrafo 1 del artículo  2.20.1.2.1. del presente Título.    

Artículo 2.20.1.2.3. Puntaje adicional al pequeño productor  agropecuario local o productor local de la Agricultura Campesina, Familiar o  Comunitaria Local y/o sus organizaciones. Las entidades públicas  del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía  mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el  territorio nacional, que contraten, bajo cualquier modalidad, con recursos  públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus  formas de atención, asignarán un puntaje mínimo del 10% del total de los  puntos, en las modalidades de selección previstas en el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en  las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos,  adicional a los puntajes de los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2 del presente  Título, los cuales serán asignados proporcionalmente a los oferentes que  presenten promesas de contrato de proveeduría comprometiéndose con la entidad a  adquirir productos provenientes de pequeños productores locales o productores  locales de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y/o sus  organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad  contratante.    

Parágrafo 1°. Productor agropecuario local es  la persona cuyo sistema de producción se encuentra ubicado en la vereda, o el  municipio, o el departamento o la región en donde la entidad contratante  requiere la entrega de los alimentos, esto es donde se van a consumir.    

Parágrafo 2. Para acreditar la calidad de  pequeño productor y productor de la Agricultura, Campesina, Familiar y  Comunitaria se tomará el medio de prueba dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo 2.20.1.2.1. del presente Título.    

Parágrafo 3°. Para acreditar la calidad de  productor agropecuario local, se deberá allegar contrato de arrendamiento o un  certificado de tradición y libertad del inmueble, o los recibos de pago de los  impuestos, contribuciones y valorizaciones del inmueble, que permita demostrar  que los productores tienen la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores  del predio, en los que se evidencie la vereda, el municipio, el departamento o  la región de ubicación donde se encuentra el sistema de producción del  proveedor de los productos agropecuarios.    

Parágrafo 4°. En caso de empate frente a los  puntajes establecidos en los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2. del presente  Título, se acogerán los criterios de desempate dispuestos en la normativa  vigente.    

CAPÍTULO 3    

Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos    

Artículo 2.20.1.3.1. Integrantes de la Mesa Técnica Nacional de  Compras Públicas Locales de Alimentos. La Mesa Técnica Nacional de  Compras Públicas Locales de Alimentos estará integrada de la siguiente manera:    

a) El Ministro del Interior o su delegado;    

b) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;  quien presidirá la mesa;    

c) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;    

d) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;    

e) El Director General del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social o su delegado;    

f) El Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de  Organizaciones Solidarias, o su delegado;    

g) El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural o su  delegado;    

h) El Director de la Agencia Nacional de Contratación Pública  Colombia Compra Eficiente o su delegado;    

i) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o  su delegado;    

j) El Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios o su delegado;    

k) El Gerente del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos o su delegado;    

l) El Director de la Unidad Administrativa Especial para la  Alimentación Escolar o su delegado;    

m) EI Presidente de la Federación Colombiana de Municipios;    

n) El Presidente de la Federación Nacional de Departamentos;    

o) Un delegado del Consejo Nacional de Secretarías de  Agricultura (CONSA);    

p) Un hombre y una mujer que represente las organizaciones de  productores de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria de carácter  nacional;    

q) Un hombre y una mujer que represente las organizaciones de  pequeños productores agropecuarios de carácter nacional.    

Parágrafo 1°. La delegación se realizará  mediante acto administrativo, el cual se remitirá de manera oficial a la  secretaría técnica de la Mesa y recaerá sobre servidores públicos de los  niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.    

Parágrafo 2°. Para la elección de los  representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y de  productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural definirá el proceso de elección para el  efecto. El período de estos. representantes será de dos (2) años, sin  posibilidad de reelección inmediata.    

Parágrafo 3°. La. Mesa Técnica Nacional de  Compras Públicas Locales de Alimentos; para cumplir sus objetivos y funciones,  podrá invitar a representantes de otras entidades, tanto públicas, privadas y  multilaterales, expertos, académicos, cuyo aporte estime pertinente y pueda ser  de utilidad para los fines encomendados a la misma, quienes asistirán a las  sesiones, con voz, pero sin voto.    

Artículo 2.20.1.3.2. Secretaría Técnica de la Mesa Técnica  Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos. La Secretaría  Técnica de la Mesa estará a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural. Las  funciones de la Secretaría Técnica se establecerán en el reglamento de la Mesa  Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.    

Artículo 2.20.1.3.3. Funciones de la Mesa Técnica Nacional de  Compras Públicas Locales de Alimentos. La Mesa Técnica Nacional de  Compras Públicas Locales de Alimentos tendrá las siguientes funciones:    

a) Articular la política de las compras públicas ‘focales de  alimentos, con el propósito de incrementar la adquisición de los productos  agropecuarios provenientes de pequeños productores agropecuarios y productores  de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones.    

b) Recomendar a las entidades competentes la definición o  adopción de políticas públicas relacionadas con el desarrollo e implementación  de instrumentos normativos y mecanismos de fomento de las compras públicas  locales de alimentos a nivel nacional.    

c) Diseñar mecanismos de articulación territorial que dinamicen  el desarrollo e implementación de las políticas de compras públicas locales de  alimentos y la comercialización de productos agropecuarios.    

d) Coordinar y desarrollar acciones conjuntas con otras mesas  técnicas y espacios interinstitucionales vinculados con las compras públicas  locales de alimentos y la comercialización rural.    

e) Recomendar planes, programas y acciones pedagógicas, en los  ejes temáticos establecidos en el artículo 6° de la Ley 2046 de 2020, para  capacitar tanto a las alcaldías como a las gobernaciones y participantes de los  espacios territoriales, como pequeños productores y productores de la  Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, y sus organizaciones.    

f) Definir directrices para la optimización y articulación de la  oferta institucional vinculada con las compras públicas locales de alimentos,  de las entidades que conforman la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas  Locales de Alimentos.    

g) Rendir anualmente al Congreso de la República dentro de los  quince (15) primeros días del mes de octubre de cada año, un informe detallado  sobre la implementación de la estrategia de compras públicas locales y el apoyo  para la inserción al mercado de compras institucionales de los pequeños  productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria,  y sus organizaciones.    

h) Definir los lineamientos mediante los cuales la Mesa Técnica  Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, a través de su Secretaría  Técnica, certificará cuando a nivel. regional, departamental, vereda/ o  municipal, la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o  productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria local, y sus  organizaciones, sea inferior al porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%)  del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la  compra de alimentos, y realizará las gestiones necesarias para Otorgar un  listado de los productores referenciados no locales a quienes puede acudir para  suplir el porcentaje restante. Este procedimiento se establecerá en el  reglamento de la Mesa.    

i) Dar lineamientos y directrices para la revisión de productos  agropecuarios y sus sustitutos a nivel de región, departamento, municipio o  vereda de la ubicación de la entidad, según sea el caso.    

j) Establecer, con el apoyo del Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos (Invima, un conjunto unificado y normalizado de  fichas técnicas que contengan las especificaciones que deben cumplir los  alimentos procesados y no procesados de origen agropecuario, de forma tal que  estén sujetos a la normatividad sanitaria vigente y no se establezcan  características excluyentes a la producción proveniente de pequeños productores  locales y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus  organizaciones. Esto debe realizarse en ·los seis (6) meses siguientes a la  conformación de la Mesa Técnica. Nacional de Compras Públicas Locales de  Alimentos.    

k) Diseñar e implementar, a través de las entidades competentes  del orden nacional y territorial, una estrategia de fomento de mecanismos  financieros y contractuales necesarios para que el valor de las ventas de los  pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y  Comunitaria y sus organizaciones sea recibido contra entrega del producto,  respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en especial lo  relacionado con la disponibilidad del PAC. Esto dentro de los seis (6) meses  siguientes a la conformación de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas  Locales de Alimentos.    

l) Diseñar el Sistema Público de Información Alimentaria de  pequeños productores locales agropecuarios y productores pertenecientes a la  Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones, de  conformidad con el artículo 11 de la Ley 2046 de 2020.    

m) Crear los Comités técnicos que considere pertinente de  acuerdo con los temas a desarrollar por la Mesa Técnica Nacional de Compras  Públicas locales de Alimentos, y establecer sus funciones, integrantes,  condiciones de operación y las demás que sean necesarias para su correcto  funcionamiento.    

n) Darse su propio reglamento. En el citado documento se deberá  establecer como mínimo las condiciones de operación, el quórum deliberatorio y  decisorio, funciones del presidente y la secretaria técnica, sesiones,  convocatorias, asistencia, expedición de actas y acuerdos, y las demás que sean  necesarias para su correcto funcionamiento. Esto debe realizarse en los tres  (3) meses siguientes a la conformación de la Mesa Técnica Nacional de Compras  Públicas Locales de Alimentos.    

Parágrafo. Los comités de seguridad alimentaria o  mesas territoriales existentes relacionadas con el acceso y el abastecimiento  de alimentos deberán prestar toda la colaboración que requiera la Mesa Técnica  Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos para ejercer sus funciones.    

Artículo 2.20.1.3.4. Reporte de información. Las  entidades que contraten con recursos públicos la adquisición, suministro y  entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades o en el marco de  programas institucionales de servicios de, alimentación deberán informara la  secretaría técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de  Alimentos lo relacionado con el cumplimiento de obligación de adquirir  localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o  a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus  organizaciones en un porcentaje mínimo del 30% del valor total de los recursos  del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos,  establecida en el literal a del artículo 7° de la Ley 2046 de 2020    

PARTE 21    

Nota: Parte 21 adicionada por el Decreto 405 de 2022,  artículo 1°.    

MI REGISTRO RURAL    

TÍTULO 1    

CAPÍTULO 1    

Mi Registro Rural    

         

Artículo.  2.21.1.1.1 Mi Registro Rural. La presente parte reglamentará  lo relacionado con la plataforma tecnológica denominada “Mi Registro Rural”, la  cual contendrá el registro de usuarios de cédula rural para formalizar la  actividad de producción agropecuaria, promover la inclusión financiera,  controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales  a las actividades agropecuarias y rurales y obtener información de la  producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para el  Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, atendiendo  al propósito de la Cédula Rural establecido en el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.    

La  plataforma se alimentará de la información suministrada por los interesados en  el proceso de registro, la información contenida en los formularios de  caracterización y los datos e información interoperados con las diferentes  fuentes de información disponibles. Los usuarios deberán autenticarse  digitalmente para el acceso a la plataforma.    

Parágrafo. La información  que requiere la plataforma tecnológica “Mi Registro Rural se registrará a  partir de la inscripción de la cédula de ciudadanía tratándose de personas  naturales o del número de identificación tributaria tratándose de personas  jurídicas.    

Artículo  2.21.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la  presente parte se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas usuarios  de la información contenida en la plataforma tecnológica “Mi Registro Rural.    

Así  mismo, estas disposiciones se aplicarán a las entidades adscritas y vinculadas  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus direcciones técnicas, que  deberán usar la plataforma “Mi Registro Rural para lo relacionado con el  registro y consulta de beneficiarios de la cédula rural, beneficios entregados,  así como la publicación de la oferta institucional, según la documentación  dispuesta como guías, manuales, entre otros, de acuerdo con el Manual usuario  de la plataforma que para el efecto se expida, y en los términos del artículo  2.21.1.1.5 del presente título.    

Artículo  2.21.1.1.3. Acceso a incentivos, subsidios o apoyos estatales. Para  efectos de acceder a los incentivos, subsidios o apoyos estatales que por su  naturaleza son entregados de manera directa por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas para el desarrollo de  las actividades agropecuarias y rurales, las personas naturales o jurídicas  interesadas deberán estar previamente registradas en la plataforma “Mi Registro  Rural y mantener actualizada la información de su cédula rural. En un plazo de  seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente título, se  exigirá el registro en la Plataforma “Mi Registro Rural a los interesados en  acceder a los incentivos, subsidios o apoyos estatales que por su naturaleza  sean entregados de manera directa.    

Artículo  2.21.1.1.4. Acceso a créditos e instrumentos financieros canalizados a través  del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. El  registro en la plataforma “Mi Registro Rural” será obligatorio para acceder a  los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema  Nacional de Crédito Agropecuario.    

Parágrafo  1°. En el caso de subsidios e incentivos otorgados para acceder a  los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema  Nacional de Crédito Agropecuario, la plataforma “Mi Registro Rural” será  interoperable con los sistemas de información del Fondo para el Financiamiento  del Sector Agropecuario (Finagro), o quien haga sus veces, e igualmente tendrá  acceso a la información registrada de los beneficiarios de dichos instrumentos,  con el fin de que los mismos puedan ser caracterizados.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y las  demás entidades financieras encargadas de la operación de los instrumentos  financieros a ofrecer a los beneficiarios, tendrán un plazo de tres (3) años a  partir de la entrada en vigencia del presente título, para que realicen el  diagnóstico, la conceptualización, la arquitectura y desarrollo, el  entendimiento de las necesidades de interoperabilidad, pruebas y pilotaje,  sensibilización y comunicación e implementación y producción para la  operatividad integral de la plataforma Mi Registro Rural. De esta forma, una  vez se cumpla este plazo, se exigirá el registro en la plataforma Mi Registro  Rural a los interesados en acceder a los créditos e instrumentos financieros  canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.    

Artículo  2.21.1.1.5. Manual de usuario. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural elaborará el manual de usuario de la plataforma “Mi Registro  Rural”, el cual contendrá los lineamientos técnicos y operativos para el uso de  la plataforma por parte de las direcciones del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, así como por parte de  las personas naturales o jurídicas usuarios de la plataforma tecnológica.    

Artículo  2.21.1.1.6. Oferta institucional. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, dispondrán a través de  la plataforma “Mi Registro Rural”, su oferta institucional de programas e  instrumentos de subsidios, incentivos y apoyos estatales.    

Artículo  2.21.1.1.7. Política de Gobierno Digital en la plataforma “Mi Registro Rural”. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará aplicación a los  lineamientos, estándares y disposiciones contenidas en la Política de Gobierno  Digital establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones para el intercambio de los datos e información.    

Adicionalmente,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acogerá las disposiciones  establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones para la vinculación a los Servicios Ciudadanos Digitales de  Autenticación Digital, Interoperabilidad y Carpeta Ciudadana Digital con  respecto a la plataforma “Mi Registro Rural”.    

Artículo  2.21.1.1.8. Protección de Datos Personales. Las personas naturales o  jurídicas, a través de su registro voluntario en la plataforma “Mi Registro  Rural”, autorizan el uso de sus datos exclusivamente para los fines de la  cédula rural, dispuestos en el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.    

Los  titulares de los datos podrán, en cualquier momento, conocer, actualizar y  rectificar los datos personales proporcionados, solicitar prueba de esta  autorización cuando aplique, solicitar información sobre el uso que se le ha  dado a sus datos personales, presentar consultas, quejas y reclamos, solicitar  la supresión del dato cuando proceda siempre que no exista una obligación legal  o contractual, por todos los medios habilitados por la Entidad para tal fin.    

Parágrafo. Las entidades  adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y demás  entes gubernamentales, que reciban la información de y para la plataforma “Mi  Registro Rural”, relacionada con la caracterización, oferta institucional y  beneficios otorgados, en virtud de sus funciones, quedarán sometidas a los  deberes previstos en la normativa de protección de datos personales vigente y a  las políticas establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.21.1.1.9. Implementación. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementará la plataforma “Mi  Registro Rural” de manera progresiva, para lo cual adoptará un plan para los servicios  web, u otro mecanismo de intercambio de información del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural que sea necesario, teniendo en  cuenta las capacidades tecnológicas de las entidades adscritas y vinculadas del  sector.    

Artículo  2.21.1.1.10. Guarda y custodia de datos. Cada una de las  entidades del sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural serán  responsables de la guarda y custodia de los datos e información de los  titulares de los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del  Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, así como de los titulares de los  subsidios, incentivos, apoyos estatales registrados en la plataforma “Mi  Registro Rural” y en sus propias plataformas tecnológicas, dando cumplimiento a  la normativa de protección de datos personales vigente.    

Artículo  2.21.1.1.11. Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. Los  recursos que se destinen y asignen para la implementación, administración y  operación de la plataforma tecnológica “Mi Registro Rural” atenderán las  apropiaciones del Presupuesto General del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural respetando el marco fiscal y de gasto de mediano  plazo.    

PARTE 22    

Nota: Parte 22 adicionada por el Decreto 375 de 2022,  artículo 1º.    

PÉRDIDAS Y DESPERDICIOS DE ALIMENTOS    

TÍTULO 1    

PÉRDIDAS Y DESPERDICIOS DE ALIMENTOS    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.22.1.1.1. Objeto. Diseñar, formular e  implementar la política pública integral que permita disminuir las pérdidas y los  desperdicios de alimentos en la cadena de suministro de alimentos y que  coadyuve a las disposiciones contempladas en la Ley 1990 de 2019, así  como formular incentivos dirigidos a los destinatarios de las medidas.    

Artículo 2.22.1.1.2. Ámbito de aplicación. La política  para la prevención y disminución de las pérdidas y los desperdicios de  alimentos, se aplicará en todo el territorio nacional, a todos los actores de  la cadena de producción y de suministro de alimentos, relacionados directa o  indirectamente con el sector de alimentos, nacionales o extranjeros con  actividad en Colombia.    

Artículo 2.22.1.1.3. Definiciones. Para  los efectos de la aplicación del presente Título, se establecen las siguientes  definiciones:    

a) Cadena de producción y suministro de alimentos. El  conjunto de actividades que se articulan técnica y económicamente desde el  inicio de la producción y elaboración de los alimentos hasta su consumo. Está  conformada por todos los actores que participan en la producción,  transformación, distribución, comercialización y consumo de los alimentos.    

b) Desperdicio de alimentos. Son los alimentos  descartados en los últimos eslabones de la cadena alimentaria, es decir, en la  distribución minorista y en el consumo.    

c) Desperdicios evitables. Son los alimentos y bebidas  desechadas que fueron o pudieron ser comestibles en algún momento, ya que  tuvieron un proceso de cocción, preparación o fueron servidos en los hogares y  en los servicios de alimentación públicos y privados. Este desperdicio pudo  causarse por preparación de una gran cantidad de alimentos, por inadecuadas  prácticas en el proceso de manipulación, por descarte de consumo de alimentos o  partes que aún presentan calidad organoléptica y nutricional adecuada, por  ejemplo, corteza del pan, o partes comestibles que pueden ser incluidas como  las cáscaras de las papas, entre otros.    

d) Desperdicios no evitables. Son los generados a partir  de la transformación de alimentos, y se consideran como la parte no comestible  de los mismos de acuerdo con la tabla de composición de alimentos colombianos o  el que la reemplace, por ejemplo, huesos de carne, cáscara de huevo, bolsas de  té, entre otros.    

e) Economía circular. Sistemas de producción y consumo  que promuevan la eficiencia en el uso de materiales, agua y energía, teniendo  en cuenta la capacidad de recuperación de los ecosistemas, el uso circular de  los flujos de materiales y la extensión de la vida útil a través de la  implementación de la innovación tecnológica, alianzas y colaboraciones entre  actores y el impulso de modelos de negocio que responden a los fundamentos del  desarrollo sostenible.    

f) Gestión integral de residuos. El conjunto de componentes  inherentes a la producción de bienes y servicios con criterios de prevención y  minimización de la generación de residuos, aprovechamiento, valorización  energética, tratamiento con fines de reducción de volumen, peligrosidad y  disposición final controlada de los residuos, con el fin de proteger la salud  humana y el ambiente.    

g) Pérdida de alimentos. Es la disminución de alimentos  disponibles que ocurre en cualquiera de los eslabones de producción,  postcosecha, almacenamiento, procesamiento y distribución al por mayor.    

h) Pérdida o el desperdicio de la calidad de los alimentos  (PDCA). Corresponde a la disminución de un atributo cualitativo de los  alimentos como el nutricional y el aspecto, entre otros, debido a la  degradación del producto en todas las fases de la cadena agroalimentaria.    

i) Seguridad Alimentaria y Nutricional (SAN). Es la  disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso y el consumo  oportuno y permanente de los mismos en cantidad, calidad e inocuidad por parte  de todas las personas, bajo condiciones que permitan su adecuada utilización  biológica, para llevar una vida saludable y activa.    

j) Sistemas Alimentarios. Reúne todos los elementos  (medio ambiente, personas, insumos, procesos, infraestructuras, instituciones,  etc.) y actividades relacionadas con la producción, elaboración, distribución,  preparación y consumo de alimentos, así como los productos de estas  actividades, incluidos los resultados socioeconómicos y ambientales.    

k) Sistemas Alimentarios Sostenibles. Son aquellos que al  hacer uso de los distintos recursos y los sistemas interactuantes, no ponen en  riesgo las bases económicas, sociales y ambientales que permiten proporcionar  Seguridad Alimentaria y Nutricional a las generaciones actuales y futuras.    

l) Sistemas productivos sostenibles. Conjunto  estructurado de actividades agropecuarias que un grupo humano organiza, dirige  y realiza, en un tiempo y espacio determinados mediante prácticas y tecnologías  que no degradan la capacidad productiva de los bienes naturales comunes. Tales  actividades pueden ser propiamente productivas como cultivos, recolección,  aprovechamiento, extracción, pastoreo; o de manejo como prevención,  mantenimiento, restauración. Los sistemas productivos sostenibles producen alimentos  seguros, saludables y de alta calidad; contribuyen a la mitigación y adaptación  de los territorios al cambio climático; garantizan la viabilidad económica;  prestan servicios ecosistémicos; gestionan las zonas rurales conservando la  biodiversidad y la belleza paisajística; garantizan el bienestar de los  animales y contribuyen al bienestar y buen vivir.    

CAPÍTULO 2    

SECCIÓN 1    

DISEÑO, FORMULACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA PARA DISMINUIR  PÉRDIDAS Y DESPERDICIOS DE ALIMENTOS EN LA CADENA DE SUMINISTRO    

Artículo 2.22.1.2.1.1. Implementación. La  Política pública integral para la prevención y disminución de las pérdidas y  los desperdicios de alimentos en Colombia, en la cadena de suministros de  alimentos, será implementada por las entidades que conforman la Comisión  Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN) o quien haga sus  veces, o las demás entidades del Gobierno nacional, conforme a la misionalidad  y alcance de las competencias otorgadas por la normatividad vigente a cada una  de ellas.    

Parágrafo 1°. Las entidades del Gobierno  nacional, en coordinación con las que conforman la CISAN o quien haga sus  veces, implementarán estrategias de sensibilización y formación, dirigidas a  los productores, procesadores, comercializadores y distribuidores de productos  alimenticios, consumidores, manipuladores de alimentos y asociaciones a nivel  municipal, departamental y nacional para que se haga un manejo adecuado de los  alimentos.    

Parágrafo 2°. La CISAN o quien haga sus  veces, elaborará cada dos (2) años un plan de acción para la implementación de  la Política Pública para la prevención y disminución de las Pérdidas y los  Desperdicios de Alimentos en Colombia.    

SECCIÓN 2    

DE LA POLÍTICA PARA DISMINUIR LAS PÉRDIDAS DE ALIMENTOS PARA  CONSUMO HUMANO EN LAS ETAPAS DE PRODUCCIÓN, COSECHA, POSTCOSECHA,  ALMACENAMIENTO, PROCESAMIENTO INDUSTRIAL, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE  ALIMENTOS    

Artículo 2.22.1.2.2.1. Disminución de las pérdidas de alimentos  para el consumo humano. Para disminuir las pérdidas de alimentos  para consumo humano en las etapas de producción, cosecha, postcosecha,  almacenamiento, procesamiento industrial, distribución al por mayor y  comercialización de los alimentos, se establecen las estrategias y acciones  dispuestas en los artículos 2.22.1.2.2.2. a 2.22.1.2.2.8. del presente Decreto.    

Artículo 2.22.1.2.2.2. Capacidades técnicas de los productores  para la planificación de la producción agropecuaria. El Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, así  como las demás entidades competentes, implementarán estrategias encaminadas al  desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de las organizaciones de  productores, los procesos de ordenamiento productivo, aumentar el  financiamiento y la gestión de riesgos, implementar procesos que favorezcan la  sanidad e inocuidad de productos agropecuarios, continuar con los procesos de  formalización de tierras, aumentar el uso de ofertas tecnológicas en los  procesos de producción agropecuaria, articular acciones en el marco de Sistema  Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA) para la prestación del servicio de  extensión agropecuaria, y la articulación del Plan Integral de Gestión de Cambio  Climático del Sector Agropecuario (PIGCCS), con el fin de reducir las pérdidas  de alimentos en la producción primaria.    

Artículo 2.22.1.2.2.3. Ciencia, tecnología e innovación en la  cadena productiva. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con  la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (AGROSAVIA), o quien  haga sus veces, diseñará acciones de articulación con los actores del Sistema  Nacional de Competitividad e Innovación, para que las políticas que promuevan  la competitividad y la innovación fortalezcan el desarrollo económico  sostenible, la productividad y mejoren el bienestar de la población, para así  reducir y prevenir las pérdidas de alimentos.    

Artículo 2.22.1.2.2.4. Acceso a factores productivos por medio  del crédito. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuará  acciones tendientes a la inclusión financiera y a la promoción de las líneas de  fomento para procesos de producción, conservación, transformación,  comercialización e infraestructura productiva y de almacenamiento, dirigidos a  productores rurales, contribuyendo a la disminución de las pérdidas en la  cadena alimentaria.    

Artículo 2.22.1.2.2.6. Comercialización de los productores  agropecuarios. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y sus entidades  adscritas y vinculadas, así como las demás entidades competentes, abordarán  acciones que serán encauzadas a que los productores y sus asociaciones realicen  procesos de comercialización desde la finca al consumidor con una disminución  de pérdidas de los alimentos a comercializar, con el fin de fortalecer la  productividad, competitividad, sostenibilidad, logística para la  comercialización, articulándose con las diferentes estrategias, programas y  proyectos que se estén gestando en el sector agropecuario.    

Artículo 2.22.1.2.2.7 Transferencia y adopción de tecnología en  la industria de alimentos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  implementará acciones asociadas a la adaptación, transferencia de conocimientos  y la utilización de tecnologías innovadoras, en el eslabón productivo de la  agroindustria, para la prevención y disminución de las pérdidas en los procesos  de procesamiento industrial de alimentos. Estas acciones estarán orientadas a  la promoción de buenas prácticas para la prevención de pérdidas de los  alimentos que se transforman, utilizando tecnologías innovadoras y sostenibles  para lo cual se generarán alianzas público-privadas para la adopción y  transferencia de estas tecnologías.    

Artículo 2.22.1.2.2.8. Logística para transporte y  almacenamiento de alimentos. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural en el marco de sus competencias, en articulación con el Departamento  Nacional de Planeación, solicitarán al Ministerio de Transporte el  acompañamiento técnico que se requiera, para el desarrollo de programas o  acciones para la generación de valores agregados relacionados con la eficiencia  de costos y tiempos logísticos en las cadenas productivas de alimentos, con el  fin de contribuir con la disminución de las pérdidas y las causas a lo largo de  la cadena.    

SECCIÓN 3    

DISMINUCIÓN DE DESPERDICIO DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO EN  LAS ETAPAS DE DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO    

Artículo 2.22.1.2.3.1. Disminución de los desperdicios de  alimentos para consumo humano. Para prevenir y disminuir los  desperdicios de alimentos para consumo humano, y mejorar los procesos en las  etapas de distribución, comercialización y consumo, se establecen las  estrategias y acciones dispuestas en los artículos 2.22.1.2.3.2. a  2.22.1.2.3.6. del presente Decreto.    

Artículo 2.22.1.2.3.2. Alternativas para el aprovechamiento de  alimentos por medio de las donaciones de alimentos. La  Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia, el Departamento  Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, de conformidad con sus competencias misionales y el alcance  de sus funciones determinado en la normatividad vigente, establecerán los  lineamientos para los procesos de donación de alimentos aptos para el consumo  humano en el marco de sus programas y proyectos, de tal forma que los alimentos  donados garanticen estándares alimentarios, nutricionales y de inocuidad. En el  marco de estos lineamientos se definirán los criterios de selección de la  población beneficiada (donatarios) y los procedimientos para la donación.    

Artículo 2.22.1.2.3.3. Capacidades técnicas para el manejo y  manipulación de alimentos durante el transporte. El  Ministerio de Salud y Protección Social junto con el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y el Servicio Nacional de Aprendizaje  (Sena), estructurarán acciones tendientes a implementar procesos de formación  en las normativas vigentes para el manejo, manipulación y transporte de  alimentos.    

Artículo 2.22.1.2.3.4 Infraestructura y buenas prácticas para el  almacenamiento, distribución y comercialización. El  Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y el Departamento Nacional  de Planeación, en el marco de sus competencias, realizarán acciones  relacionadas con la promoción de buenas prácticas en infraestructura,  logística, manufactura, manejo, comercialización y aprovechamiento circular de  los alimentos que contribuyan a evitar y minimizar los desperdicios que se dan  en la cadena de almacenamiento, distribución y comercialización, y buscarán  alternativas para el aprovechamiento de los residuos orgánicos provenientes de  los desperdicios de alimentos generados en estos procesos.    

Artículo 2.22.1.2.3.5. Aprovechamiento y consumo de alimentos. El  Ministerio de Salud y Protección Social, conjuntamente con el Ministerio de  Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con sus  competencias misionales y el alcance de sus funciones determinado en la  normatividad vigente, elaborarán lineamientos y estrategias de información,  educación y comunicación para la prevención del desperdicio de alimentos, así  como del consumo responsable, dirigidas a los diferentes actores, esto es,  proveedores, comercializadores, organizaciones sociales, empresas,  establecimientos gastronómicos, consumidores, y población en general.    

Artículo 2.22.1.2.3.6. Evitar el desperdicio de alimentos en el  marco de los programas sociales de alimentación. Las  entidades que conforman la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y  Nutricional (CISAN) o quien haga sus veces y las demás entidades del Gobierno  nacional que desarrollen programas sociales de alimentación, conforme a la  misionalidad y alcance de las competencias otorgadas por la normatividad  vigente a cada una de ellas, diseñarán estrategias y planes pedagógicos para la  promoción de hábitos alimentarios saludables de consumo, la concienciación a  los beneficiarios acerca del desperdicio de alimentos, la revisión de menús de  acuerdo con el tipo de población beneficiaria (etnias, cultura, costumbres), la  revisión a la infraestructura para el almacenamiento de alimentos y la revisión  de las prácticas de elaboración de alimentos, enfocados a la población rural y  urbana. Tales actividades se coordinarán a través de la CISAN, o la instancia  que haga sus veces.    

Así mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el  marco de sus competencias, incluirá dentro de sus programas y proyectos  estrategias para promover la disminución y prevención de desperdicio de  alimentos, y de manera progresiva actualizará con la participación de los  beneficiarios y sus familias/hogares los componentes alimentarios de los  programas sociales.    

CAPÍTULO 3    

Aprovechamiento y uso de las Pérdidas y Desperdicios de  Alimentos no aptos para Consumo Humano    

Artículo 2.22.1.3.1. Aprovechamiento y uso de las pérdidas y  desperdicios de alimentos. La Comisión Intersectorial de Seguridad  Alimentaria y Nutricional (CISAN) o quien haga sus veces, en el marco de las  competencias de las entidades que la integran, adoptará e implementará la  estrategia de economía circular que se articule con las pérdidas y desperdicios  que se generen desde los diferentes ámbitos (municipal, departamental y  nacional) y actores que intervienen en la cadena de suministro de alimentos, para  la recuperación, transformación y el aprovechamiento de biomasa residual.    

CAPÍTULO 4    

De la Pérdida y Desperdicio de Alimentos para Consumo Animal    

Artículo 2.22.1.4.1. Pérdidas y desperdicios de alimentos  destinados al consumo animal. Para efectos de disminuir las  pérdidas y desperdicios de alimentos de consumo animal, se acogerá lo dispuesto  en la Resolución 61252 de 2020 expedida por el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) “por medio de la cual se establecen los requisitos y el  procedimiento para el registro de los fabricantes e importadores de alimentos  para animales, así como los requisitos y el procedimiento para el registro de  alimentos para animales y se dictan otras disposiciones”, o la que la  modifique, adicione o derogue, que incluye las Buenas Prácticas de Manufactura.    

CAPÍTULO 5    

De los Incentivos    

Artículo 2.22.1.5.1. De los incentivos. En  atención a lo dispuesto en el Parágrafo 1° de los artículos 8° y 10 de la Ley 1990 de 2019, la  entrega de los alimentos destinados al consumo humano y animal, genera la  aplicación de los beneficios reconocidos en el Estatuto Tributario para las  donaciones.    

CAPÍTULO 6    

Disposiciones Finales    

Artículo 2.22.1.6.1. El establecimiento de los  mecanismos previstos en el presente Título deberá implementarse de forma  consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano  Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las  respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas  entidades a las que les compete la implementación de las diferentes  actividades.    

LIBRO 3    

DISPOSICIONES FINALES    

PARTE 1    

Derogatoria y Vigencia    

Artículo 3.1.1. Derogatoria  Integral. Este decreto regula íntegramente las materias  contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan  derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al  sector administrativo a que se refiere este decreto que versan sobre las mismas  materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los  decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,  comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y  demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de  las entidades y organismos del sector administrativo.    

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior  los decretos que desarrollan leyes marco, ni el Decreto número  59 de 1938.    

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las  normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la  fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este  decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3.1.2. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Aurelio Iragorri  Valencia.    

               

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