DECRETO 1070 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1070 DE 2015     

(mayo 26)    

D.O.  49.523, mayo 26 de 2015    

por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Defensa.    

Nota  1: Modificado por el Decreto  842 de 2023, por el Decreto  2070 de 2022, por el Decreto  1561 de 2022, por el Decreto  1565 de 2022, por el Decreto  1564 de 2022, por el Decreto  1877 de 2021, por el Decreto  1589 de 2021, por el Decreto  1768 de 2020, por el Decreto 1345 de 2020,  por el Decreto 1017 de 2020,  por el Decreto 1145 de 2019,  por el Decreto 439 de 2019,  por el Decreto 977 de 2018,  por el Decreto 300 de 2018,  por el Decreto 1575 de 2017,  por el Decreto 703 de 2017,  por el Decreto 27 de 2017,  por el Decreto 1289 de 2016  y por el Decreto 878 de 2016.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  1163 de 2023, por el Decreto  1126 de 2023, por el Decreto  307 de 2023, por el Decreto  2636 de 2022, por el Decreto  1565 de 2022, por el Decreto  1563 de 2022, por el Decreto  1562 de 2022, por el Decreto  1007 de 2022, por el Decreto  771 de 2022, por el Decreto  631 de 2022, por el Decreto  557 de 2022, por el Decreto  380 de 2022, por el Decreto  1589 de 2021, por el Decreto  1588 de 2021, por el Decreto  1429 de 2021, por el Decreto  1428 de 2021, por el Decreto  1417 de 2021, por el Decreto  648 de 2021, por el Decreto  647 de 2021, por el Decreto  247 de 2021, por el Decreto  93 de 2021, por el Decreto 1346 de 2020,  por el Decreto 2369 de 2019,  por el Decreto 1181 de 2019,  por el Decreto 697 de 2019,  por el Decreto 592 de 2019,  por el Decreto 2258 de 2018,  por el Decreto 1844 de 2018,  por el Decreto 2149 de 2017,  por el Decreto 1454 de 2017,  por el Decreto 1284 de 2017,  por el Decreto 910 de 2017,  por el Decreto 26 de 2017,  por el Decreto 1588 de 2016,  por el Decreto 942 de 2016,  por el Decreto 879 de 2016,  por el Decreto 2092 de 2015  y por el Decreto 1721 de 2015.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto  2636 de 2022.    

Nota 4: Reglamentado  parcialmente por la Resolución  776 de 2018, DIMAR.    

Nota  5: Corregido por el Decreto 156 de 2016.    

Nota  6: Ver Resolución  4859 de 2018, M. Defensa Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación  de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los  instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del  Estado.    

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de  las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.    

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y  compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.    

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de  la misma naturaleza.    

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias  preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las  normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones  vigentes sobre la materia.    

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la  normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la  normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal  de la facultad reglamentaria.    

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este  decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en  consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las  circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades  administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.    

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la  normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.    

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de  reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se  entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en  cada artículo se indica el origen del mismo.    

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno  verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad  o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada  por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.    

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único  para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario  Único Sectorial.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO 1    

ESTRUCTURA DEL SECTOR DEFENSA    

PARTE 1    

SECTOR CENTRAL    

TÍTULO 1    

CABEZA DEL SECTOR DEFENSA    

Artículo 1.1.1.1. El Ministerio de  Defensa Nacional. El Sector Administrativo Defensa Nacional está integrado por el Ministerio  de Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas.    

El Ministerio de Defensa Nacional tendrá a su cargo la orientación, control  y evaluación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que  conforman el Sector Administrativo Defensa Nacional, sin perjuicio de las  potestades de decisión que les correspondan así como de su participación en la  formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en  la ejecución de los mismos.    

(Decreto 1512 de 2000  artículo 1°)    

La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del Ministro,  quien la ejerce con colaboración del Comandante General de las Fuerzas  Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía  Nacional y los Viceministros.    

(Decreto 1512 de 2000  artículo 2°. Los Decretos 49 de 2003 y 4481 de 2008  incorporaron tres viceministerios más)    

El Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Nacional,  es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República y como tal  dirige la Fuerza Pública y dispone de ella, directamente o por conducto del  Ministro de Defensa Nacional.    

(Decreto 1512 de 2000  artículo 3°)    

El Ministerio de Defensa Nacional tiene como objetivos primordiales la formulación  y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector  Administrativo Defensa Nacional, para la defensa de la soberanía, la  independencia y la integridad territorial, así como para el mantenimiento del  orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática.    

(Decreto 1512 de 2000  artículo 4°)    

TÍTULO 2    

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo 1.1.2.1. Órganos de  Asesoría y Coordinación. Son Órganos de Asesoría y Coordinación del Sector Defensa, los siguientes:    

1. Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacional.    

2. Juntas Asesoras de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

3. Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar.    

4. Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás Atentados contra  la Libertad Personal, Conase.    

5. Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional.    

6. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.    

7. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.    

8. Comisión de Personal.    

9. Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa “GSED”.    

10. Junta Asesora del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa “GSED”    

11. Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario.    

12. Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los  miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC.    

13. Junta Directiva del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 49 de 2003  artículo 1°. Modificado por los Decretos 2369/14, 1737/13, 2758/12, 4890/11,  4320/10 y 3123/07)    

PARTE 2    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO 1    

ENTIDADES ADSCRITAS    

CAPÍTULO 1    

SUPERINTENDENCIA    

Artículo 1.2.1.1.1. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Organismo del orden nacional, de carácter técnico,  adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera.    

Le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la  industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.    

(Decreto 2355 de 2006  artículos 1° y 2°. El parágrafo del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007,  dotó de personería jurídica a la Superintendencia)    

CAPÍTULO 2    

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS    

Artículo 1.2.1.2.1.  Establecimientos Públicos. Son Establecimientos Públicos del Sector Defensa, los siguientes:    

1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como  objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de  Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que  consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus  beneficiarios, contribuir al desarrollo de la política y los planes generales  que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto de  dicho personal y administrar los bienes muebles e inmuebles de su patrimonio.    

(Acuerdo 008 de 2002, artículo 5°, modificado  por el artículo 1° del Acuerdo 10 de 2011)    

2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene  como objetivos fundamentales reconocer y pagar las asignaciones de retiro al  personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y  demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal  prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar  la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de  bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.    

(Acuerdo 008 de 2001, artículo 5°)    

3. Hospital Militar Central. Como parte integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el  Hospital Militar Central tendrá como objeto la prestación de los servicios de  salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional y se constituye en uno de los  establecimientos de más alto nivel para la atención de los servicios de salud  del sistema logístico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

Para mantener la eficiencia y calidad de los servicios, desarrollará  actividades de docencia e investigación científica, acordes con las patologías  propias de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía  Nacional y sus beneficiarios, según las normas vigentes. El Hospital Militar  Central podrá ofrecer servicios a terceros.    

(Acuerdo 002 de 2002, artículo 5°)    

4. Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Tiene por objeto ejecutar las actividades de apoyo logístico  y abastecimiento de bienes y servicios requeridos para atender las necesidades  de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 4746 de 2005,  artículo 6°)    

5. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Tiene  por objeto fundamental desarrollar políticas y planes relacionados con la  adquisición, producción, comercialización representación y distribución de  bienes y servicios, para el normal funcionamiento de la Policía Nacional y el  apoyo de sus integrantes, Sector Defensa, Seguridad Nacional y demás Entidades  Estatales.    

(Acuerdo  012 de 2013, artículo 5°)    

6. Instituto de Casas Fiscales del Ejército. Tiene por objeto fundamental, desarrollar la política y  los planes generales de vivienda por el sistema de arrendamiento que adopte el  Gobierno Nacional, respecto del personal de Oficiales y Suboficiales en  servicio activo y personal civil del Ejército.    

(Acuerdo 012 de 1997, artículo 3°, aprobado por  el Decreto 472 de 1998)    

7. Club Militar. Es la entidad encargada de contribuir al desarrollo de la política y los  planes generales que en materia de bienestar social y cultural adopte el  Gobierno Nacional en relación con el personal de oficiales en actividad o en  retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con el  Estatuto de Socios.    

No obstante lo dispuesto, el Club Militar podrá admitir o prestar sus servicios  en forma permanente o transitoria a personas naturales o jurídicas de derecho  privado y entidades oficiales, de conformidad con el Estatuto de Socios.    

(Acuerdo 004 de 2001, artículo 5°)    

8. Defensa Civil Colombiana. Corresponde a la Defensa Civil Colombiana, la prevención inminente y  atención inmediata de los desastres y calamidades y como integrante del Sistema  Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, le compete ejecutar los  planes, programas, proyectos y acciones específicas que se le asignen en el  Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así como participar  en las actividades de Atención de Desastres o Calamidades declaradas, en los  términos que se definan en las declaratorias correspondientes y especialmente,  en la fase primaria de atención y control.    

(Acuerdo 003 de 2005, artículo 5°)    

TÍTULO 2    

ENTIDADES VINCULADAS    

CAPÍTULO 1    

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO    

Artículo 1.2.2.1.1. Empresas  Industriales y Comerciales del Estado. Son empresas Industriales y Comerciales del Estado – Sector Defensa, las  siguientes:    

1. Industria Militar. El objetivo de la Industria Militar es desarrollar la política general del  Gobierno en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones  y explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos  industriales, acordes con su especialidad.    

(Acuerdo 439 de 2001, artículo 3°)    

2. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,  tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia,  mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado  inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración  del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas,  técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo  efecto.    

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá administrar las  cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de  conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del  efecto retroactivo en esta prestación, esta se sujetará al plan de pagos  establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Acuerdo 008 de 2008, artículo 5°, en  concordancia con el artículo 1° de la Ley 973 de 2005, por  la cual se modifica el Decreto ley 353 de  1994)    

CAPÍTULO 2.    

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.    

Artículo 1.2.2.2.1. Sociedades de  Economía Mixta. Son Sociedades de Economía Mixta del Sector Defensa, las siguientes:    

1. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., SATENA S.A. La Sociedad de Economía Mixta por acciones del Orden  Nacional, de carácter nacional y anónimo, SATENA S.A., tiene como objeto  principal la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, correo y  carga en el territorio nacional y en el exterior y por ende la celebración de  contratos de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga de cualquier  naturaleza y desarrollar la política y planes generales que en materia de  transporte aéreo para las regiones menos desarrolladas del país, adopte el  Gobierno Nacional.    

SATENA S.A., seguirá cumpliendo con su aporte social, con el fin de  integrar las regiones más apartadas con los Centros económicos del País, para  coadyuvar al desarrollo económico, social y cultural de estas regiones y  contribuir al ejercicio de la soberanía nacional de las zonas apartadas del  país.    

(Escritura Pública N°  1427 del 9 de mayo de 2011, artículo 5°, en concordancia con la Ley 1427 de 2010  artículo 1°)    

2. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., CIAC S.A. Constituye el objeto principal de la CIAC S. A.,  organizar, construir, promover y explotar centros de reparación, entrenamiento  aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y la  importación, comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos y  demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos y  aeroportuarios.    

(Acuerdo 006 de 2001, artículo 5°, modificado  por el artículo 2° del Acuerdo 004 de 2012 y aprobado por el Decreto 2737 de 2012)    

3. Sociedad Hotelera S.A. El objeto principal de la Sociedad es la explotación de la industria  hotelera y la administración directa o indirecta de hoteles, negocios conexos y  servicios complementarios, incluidos los servicios de tecnología de la  información y comunicaciones y la gestión inmobiliaria propia y de terceros.    

(Escritura Pública número 7589 del 12 de  noviembre de 1948, modificada por las Escrituras Públicas números 1407 de 2007,  1797 de 2011 y 2771 de 2012, Acuerdo 006 de 2001, artículo 6°)    

TÍTULO 3    

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS    

Artículo 1.2.3.1. Entidades  Descentralizadas Indirectas. Son Entidades Descentralizadas Indirectas del Sector Defensa, las  siguientes:    

1. Numeral corregido por el Decreto 156 de 2016,  artículo 1º. Corporación  de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y  Fluvial (Cotecmar). Tiene como objeto el desarrollo y  ejecución de la investigación, transferencia y aplicación de tecnología para la  industria naval, marítima y fluvial.    

(Estatutos  aprobados por el Consejo Directivo de Cotecmar el 21  de julio de 2000).    

Texto  inicial del numeral 1:  “Corporación  de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y  Fluvial- COTECMAR. Tiene como objeto el desarrollo y ejecución de la  investigación, transferencia y aplicación de tecnología para la industria naval,  marítima y fluvial.”.    

(Estatutos aprobados por el Consejo Directivo de  COTECMAR el 14 de diciembre de 2007)    

2. Corporación de Alta Tecnología para la Defensa, CODALTEC. Tendrá como objeto el  desarrollo, la promoción y la realización de actividades de ciencia, tecnología  e innovación a adelantarse de conformidad con las disposiciones legales y  reglamentarias aplicables, a efecto de fortalecer las capacidades científico  tecnológicas del sector Defensa de la República de Colombia, buscando apoyar la  generación de desarrollos de carácter industrial a nivel nacional, tanto para  el sector Defensa como para otros sectores de la industria nacional, como  consecuencia del uso dual de las capacidades científico tecnológicas  aplicables.    

(Autorización de creación mediante Decreto 2452 de 2012  – Documento Privado 4/12/2012)    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEFENSA    

PARTE 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

TÍTULO 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida  por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  para la cumplida ejecución de las leyes del sector Defensa.    

Artículo 2.1.1.2. Ámbito de  Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector Defensa y rige en  todo el territorio nacional.    

PARTE 2    

REGLAMENTACIONES GENERALES.    

TÍTULO 1    

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL    

CAPÍTULO 1    

DEL PERSONAL NO UNIFORMADO    

SECCIÓN 1    

DETERMINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS Y REQUISITOS GENERALES CON LA  NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PÚBLICOS DE LAS  ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SECTOR DEFENSA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

SUBSECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.1.1.1.1.1. Objeto. La presente Sección determina las competencias laborales  y requisitos generales con la nomenclatura y clasificación para los diferentes  empleos públicos del Sector Defensa.    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.1.1.1.2. Sector  Defensa. Para los efectos previstos en la presente Sección, se entiende que el  Sector Defensa está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, incluidas  las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades  descentralizadas, adscritas y vinculadas.    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 2°)    

SUBSECCIÓN 2    

COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA    

Artículo 2.2.1.1.1.2.1. Definición  de Competencias Laborales para los Empleos del Sector Defensa. Las competencias laborales para los empleos del Sector  Defensa se definen como la capacidad de una persona para desempeñar, en  diferentes contextos y con base en los requerimientos y resultados esperados en  el sector público y en especial en el sector defensa, las funciones inherentes  a un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas,  valores, habilidades, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el  empleado público del Sector Defensa.    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.1.1.2.2. Elementos que Integran las Competencias Laborales para los Empleos del  Sector Defensa. Las competencias laborales se  determinarán con base en el contenido funcional de los empleos del Sector  Defensa, e incluirán los siguientes elementos:    

1. Las competencias funcionales del empleo.    

2. Las competencias comportamentales requeridas para el  desempeño del empleo.    

3. Requisitos de estudio y experiencia del empleo.    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.1.1.2.3. Competencias Funcionales del Empleo. Las competencias funcionales precisarán y detallarán lo  que en forma general debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer  un cargo del sector defensa y se definirán una vez se haya determinado el  contenido funcional de aquel, conforme a los siguientes parámetros:    

1. Los criterios de desempeño o resultados de la  actividad laboral, que dan cuenta de la calidad que exige el buen ejercicio de  sus funciones.    

2. Los conocimientos básicos que se correspondan con cada  criterio de desempeño de un empleo.    

3. Los contextos en donde deberán demostrarse las  contribuciones del empleado para evidenciar su competencia.    

4. Las evidencias requeridas que demuestren las competencias  laborales de los empleados.    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 5°)    

Artículo 2.2.1.1.1.2.4. Competencias Comportamentales del Empleo. Las competencias comportamentales se describirán en los  manuales de funciones de los empleos del Sector Defensa, teniendo en cuenta los  siguientes criterios:    

1. Habilidades y aptitudes laborales    

2. Responsabilidad en el manejo de información    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.1.1.2.5. Modificado por el Decreto 1877 de 2021,  artículo 1º. Competencias Comportamentales Comunes a los Empleados Públicos  del Sector Defensa. Todos los empleados públicos civiles y no uniformados del Sector  Defensa, de los distintos niveles jerárquicos, deberán poseer y evidenciar las  siguientes competencias:    

         

Nota, artículo 2.2.1.1.1.2.5: Competencias Comportamentales Comunes a los  Empleados Públicos del Sector Defensa. Todos  los empleados públicos civiles y no uniformados del Sector Defensa de los  distintos niveles jerárquicos, deberán poseer y evidenciar las siguientes  competencias:    

Competencia                    

Definición de la    competencia                    

Conductas    asociadas   

Reserva de la    información.                    

Capacidad personal    para responder individualmente por la guarda y cuidado de la información del    Sector Defensa de la que tenga conocimiento, por razón del empleo.                    

Protege de    terceros no autorizados, la información del Sector Defensa que maneja.    

Adopta las    precauciones requeridas para evitar la divulgación no autorizada de la    información del Sector Defensa a su cargo, así como de aquella a la que por    razones del servicio tenga acceso.   

Identidad con la    organización jerárquica de la Fuerza Pública y con los valores    institucionales del Sector Defensa.                    

Demostración    individual de cómo el funcionario identifica y asume las responsabilidades a    su cargo, teniendo en cuenta la disponibilidad permanente que se requiere de    su parte, la organización jerárquica de la Fuerza Pública, marco en el cual    se desempeña, así como la identidad con los valores institucionales del    Sector Defensa.                    

Reconoce en el    ejercicio de sus funciones los niveles de mando militar y policial,    respetando el conducto regular.    

Demuestra sentido    de pertenencia con el logro de los objetivos institucionales de la Fuerza    Pública, orientados a salvaguardar la seguridad nacional, así como    disponibilidad permanente para el ejercicio de sus funciones.    

Responde en su    actividad laboral y personal, manifestando entendimiento de la cultura    organizacional del Sector, así como una interiorización de los valores    asociados al compromiso con la Defensa y Seguridad Nacional.    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.1.1.2.6. Modificado por el Decreto 1877 de 2021,  artículo 2º. Competencias Comportamentales por Nivel Jerárquico. Las  siguientes son las competencias por nivel jerárquico de los empleos del Sector Defensa  que se deben establecer en los respectivos manuales de funciones y que podrán  complementarse de acuerdo con las características especiales de los empleos de  cada entidad del Sector.    

         

             

         

         

         

         

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.1.2.6: Competencias Comportamentales por Nivel Jerárquico.  Las siguientes son las competencias por nivel jerárquico de los empleos del  Sector Defensa que se deben establecer en los respectivos manuales de funciones  y que podrán complementarse de acuerdo a las características especiales de los  empleos de cada entidad del Sector.    

1  Nivel Directivo.    

Competencia                    

Definición de la    competencia                    

Conductas    asociadas   

Conocimiento de    las entidades y dependencias Sector Defensa.                    

Entendimiento del    entorno organizacional de las entidades y dependencias que conforman el    Sector Defensa, que permita apoyar el desarrollo e implementación de    políticas de Defensa y Seguridad Nacional.                    

Coordina la    competencia de las diferentes entidades y dependencias del Sector Defensa,    para el logro de metas conjuntas. Ejecuta o propone actuaciones    administrativas para la organización y el funcionamiento coordinado de las    entidades y dependencias del Sector Defensa, que permiten el cumplimiento de    la misión institucional. Realiza la toma de decisiones bajo su    responsabilidad, con fundamento en el conocimiento sobre el entorno    organizacional.   

Comprensión del    impacto estratégico del manejo de la información del Sector Defensa.                    

Conocimiento de    los efectos que la información del sector defensa genera en la sociedad.                    

Conoce y comprende    las teorías y enfoques de la ciencia política y la administración sobre la    seguridad nacional.    

Conoce y aplica el    marco legal y administrativo propio de las entidades del sector defensa.    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.1.1.2.6. Competencias Comportamentales por Nivel Jerárquico. Las siguientes son las competencias por nivel jerárquico  de los empleos del Sector Defensa que se deben establecer en los respectivos  manuales de funciones y que podrán complementarse de acuerdo a las  características especiales de los empleos de cada entidad del Sector.    

1 Nivel Directivo.    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Conocimiento    de las entidades y dependencias Sector Defensa.                    

Entendimiento    del entorno organizacional de las entidades y dependencias que conforman el    Sector Defensa, que permita apoyar el desarrollo e implementación de    políticas de Defensa y Seguridad Nacional.                    

Coordina    la competencia de las diferentes entidades y dependencias del Sector Defensa,    para el logro de metas conjuntas. Ejecuta o propone actuaciones    administrativas para la organización y el funcionamiento coordinado de las    entidades y dependencias del Sector Defensa, que permiten el cumplimiento de    la misión institucional. Realiza la toma de decisiones bajo su    responsabilidad, con fundamento en el conocimiento sobre el entorno    organizacional.   

Comprensión    del impacto estratégico del manejo de la información del Sector Defensa.                    

Conocimiento    de los efectos que la información del sector defensa genera en la sociedad.                    

Conoce    y comprende las teorías y enfoques de la ciencia política y la administración    sobre la seguridad nacional.    

Conoce    y aplica el marco legal y administrativo propio de las entidades del sector    defensa.    

Competencia                    

Definición de la    competencia                    

Conductas asociadas   

Conocimiento de las    Políticas de Seguridad Nacional y Administración de Recursos para el Sector    Defensa.                    

Capacidad de    comprender información cualitativa y organizada, relativa a los temas de    gerencia de las políticas del sector defensa.                    

Conoce las teorías    de administración y gerencia pública.    

Conoce las normas de    carácter administrativo y jurídico del Estado colombiano y del sector    defensa.    

Conoce y aplica las    normas de administración financiera y contratación pública y en especial del    Sector Defensa.    

2. Nivel Asesor.    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Pensamiento    analítico para la orientación y formulación de planes, programas y proyectos    del Sector Defensa.                    

Capacidad    de análisis para proponer acciones alternativas, en los distintos procesos de    gerencia pública en el sector defensa.                    

Conoce    y propone acciones al nivel de gerencia del sector defensa, basado en teorías    de administración pública.    

Formula    alternativas de aplicación e interpretación de las normas de carácter    administrativo y jurídico del Estado colombiano y del Sector Defensa.   

Desarrollo    de relaciones interpersonales.                    

Habilidad    para generar y mantener relaciones efectivas con personas y/o grupos de    personas internas y externas del sector Defensa.                    

Comunica    de manera efectiva los conocimientos y experiencias que permiten la toma de    decisiones.    

Emplea    sus habilidades interpersonales para el apoyo y asesoramiento del Nivel    Directivo en desarrollo de los programas objetivos del sector defensa.   

Pensamiento    analítico propio de la formación profesional, para la atención y toma de    decisiones en la atención misional de salud para los miembros de la Fuerza    Pública.                    

Capacidad    de análisis para recomendar y desarrollar la atención requerida por los    miembros de la Fuerza Pública con el fin de mantener su aptitud psicofísica    en las condiciones exigidas para el cumplimiento de su misión constitucional.                    

Conoce    y propone acciones de tipo misional de salud para la atención de los miembros    de la fuerza pública, basado en los conocimientos científicos.    

Formula    alternativas de aplicación de los métodos científicos para el tratamiento de    la aptitud psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública. Se actualiza    sobre el desarrollo de teorías y resultados científicos requeridos para el    desarrollo de la organización.    

3. Nivel Profesional.    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Aptitud    cognoscitiva propia de la formación profesional.                    

Poseer    conocimientos académicos, herramientas, y metodologías propias de la    formación profesional.                    

Conoce    teorías, metodologías, y cuerpos científicos necesarios para el desarrollo de    procesos, procedimientos y actividades requeridos por el sector defensa.    

Propone    alternativas de acción de acuerdo con su formación profesional.    

Apoya    la ejecución de planes, programas y proyectos propios del sector defensa.    

Se    actualiza sobre el desarrollo de teorías y nuevas tecnologías requeridas para    el desarrollo de la organización.   

Trabajo    en equipo e interdisciplinario.                    

Contribuir    al desarrollo laboral y de la sinergia de los equipos de trabajo, para el    cumplimiento de metas institucionales.                    

Aporta,    comparte y comunica sus conocimientos, para el desarrollo de tareas conjuntas    de forma interdisciplinaria.    

Crea    relaciones de trabajo efectivas.    

Permite    el desarrollo de un clima laboral adecuado para el desarrollo eficiente de    los equipos de trabajo.    

Analiza,    compara y facilita el desarrollo de metodologías, procesos y productos    derivados del accionar de los equipos de trabajo.    

4. Nivel  de Orientador de Defensa o Espiritual:    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Permitir    y facilitar la instrucción requerida por los miembros de la Fuerza Pública y    sus familias.                    

Orientar    y coadyuvar a construir a través de la instrucción, conocimientos teóricos y    su aplicación en el entorno del Sector Defensa.                    

Imparte    y orienta el desarrollo de conocimientos y conductas dentro de un plan    estratégico requerido en la Fuerza Pública.    

Utiliza    metodologías apropiadas a la población a la que dirige su actividad laboral.    

Garantiza    que las temáticas desarrolladas permitan la construcción de cuerpos teóricos    coherentes con los principios y necesidades del Sector Defensa.    

Orienta    la instrucción dentro del marco de seguridad, confianza y confidencialidad    requerido en el Sector Defensa.   

Brindar    apoyo moral y espiritual.                    

Orientar    y prestar asesoramiento espiritual para el desarrollo y afianzamiento de un    marco de valores institucionales, de los servidores públicos del Sector    Defensa y sus familias.                    

Apoya    a los miembros uniformados y funcionarios del Sector Defensa, en la    Construcción de los valores requeridos para el ejercicio de la labor    institucional.    

Presta    apoyo espiritual y moral a los miembros de las Fuerzas Militares y del Sector    Defensa y sus familias.    

Proyecta,    prepara y elabora informes y estadísticas, para presentar balances y    resultados institucionales.    

5. Nivel Técnico    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Habilidad    técnica misional y de servicios.                    

Apoyar    a través de conocimientos y aplicación de tecnologías, el cumplimiento del    objeto misional del Sector Defensa.                    

Demuestra,    comprende y aplica conocimientos y tecnologías requeridas al servicio del    cumplimiento de la misión del Sector Defensa.    

Presta    una asistencia técnica de servicio al desarrollo de las labores misionales    incluidas la de seguridad, defensa e inteligencia militar o policial.    

Competencia                    

Definición de la    competencia                    

Conductas asociadas   

                     

                     

Comprende y cumple    las instrucciones dadas, para la realización de actividades propias de su    servicio relacionado con la misión sectorial.    

Es recursivo y    práctico en la asistencia técnica, en desarrollo de procesos misionales    llevados a cabo por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.   

Habilidad técnica    administrativa y de apoyo.                    

Apoyar a través de    conocimientos y aplicación de tecnologías, la gestión administrativa    requerida por el Sector Defensa.                    

Demuestra, comprende    y aplica conocimientos y tecnologías administrativas, requeridas por el    Sector Defensa.    

Presta asistencia    técnica administrativa de apoyo, al desarrollo de las labores del Sector    Defensa.    

Participa de manera    activa, en los equipos de trabajo que apoyan la actividad administrativa del    sector defensa.    

Cumple las normas de    seguridad exigidas en el desarrollo de funciones asignadas.    

6. Nivel Asistencial.    

Competencia                    

Definición    de la competencia                    

Conductas    asociadas   

Apoyo    y asistencia al objeto misional y de servicios.                    

Apoyar    a través de su actividad laboral el cumplimiento del objeto misional del    Sector Defensa.                    

Presta    asistencia laboral de servicio, al desarrollo del cumplimiento de la misión    del sector defensa incluida el área de seguridad, defensa e inteligencia.    

Entiende    y cumple las instrucciones de seguridad, confidencialidad y reserva dadas,    para la realización de actividades propias de su servicio.    

Cumple    las normas de seguridad exigidas en el desarrollo de funciones asignadas.   

Apoyo    y asistencia administrativa.                    

Apoyar    a través de su actividad laboral la gestión administrativa requerida por el    Sector Defensa.                    

Presta    una asistencia laboral administrativa al desarrollo del Sector Defensa.    

Cumple    las instrucciones dadas, para la realización de actividades de apoyo    administrativo propias de su quehacer laboral.    

Asume    y acata el control de los funcionarios responsables, de las actividades    asignadas.    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.1.1.2.7. Requisitos de los Empleos del Sector Defensa. Los requisitos de estudio y experiencia con la  nomenclatura y clasificación para cada uno de los grados salariales por cada  nivel jerárquico para los empleos del Sector Defensa, que se fijan en la  presente Sección servirán de base para que las entidades y dependencias que  integran el Sector Defensa, conformen sus plantas de personal con los  respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos.    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 9°)    

SUBSECCIÓN 3.    

REQUISITOS DE LOS EMPLEOS POR NIVELES.    

Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Requisitos del Nivel Directivo. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para  los diferentes empleos del nivel directivo del Sector Defensa, serán los  siguientes:    

Requisitos Nivel Directivo    

Grado                    

Estudio                    

Experiencia   

28                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Ochenta    y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización.                    

Noventa    y seis (96) meses de experiencia profesional relacionada.   

27                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Ochenta    (80) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Noventa    y dos (92) meses de experiencia profesional relacionada   

26                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Setenta    y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Ochenta    y ocho (88) meses de experiencia profesional relacionada   

25                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Setenta    y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Ochenta    y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada   

24                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Sesenta    y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Ochenta    (80) meses de experiencia profesional relacionada   

23                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Sesenta    y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Setenta    y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada   

22                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Sesenta    (60) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Setenta    y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada.   

21                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Cincuenta    y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Sesenta    y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada   

20                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Cincuenta    y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Sesenta    y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada   

19                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Sesenta    (60) de experiencia profesional relacionada   

18                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Cincuenta    y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada   

17                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Cincuenta    y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada   

16                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Cuarenta    y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada   

15                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Cuarenta    y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada   

14                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Cuarenta    (40) meses de experiencia profesional relacionada   

13                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Treinta    y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada   

12                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Treinta    y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada   

11                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Veintiocho    (28) meses de experiencia profesional relacionada   

10                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Veinticuatro    (24) meses de experiencia profesional relacionada   

9                    

Título    profesional                    

Cuarenta    y uno (41) meses de experiencia profesional relacionada   

8                    

Título    profesional                    

Treinta    y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada   

7                    

Título    profesional                    

Treinta    y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada   

6                    

Título    profesional                    

Veintinueve    (29) meses de experiencia profesional relacionada   

5                    

Título    profesional                    

Veintiséis    (26) meses de experiencia profesional relacionada   

4                    

Título    profesional                    

Veintitrés    (23) meses de experiencia profesional relacionada   

3                    

Título    profesional                    

Veinte    (20) meses de experiencia profesional relacionada   

2                    

Título    profesional                    

Dieciocho    (18) meses de experiencia profesional relacionada   

1                    

Título    profesional                    

Dieciséis    (16) meses de experiencia profesional relacionada    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.1.1.3.2. Requisitos del Nivel Asesor del Sector Defensa. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para  los diferentes empleos del nivel Asesor del Sector Defensa, en las  denominaciones de Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa y Asesor del  Sector Defensa o Misional o Sanidad Militar o Policial, serán los siguientes:    

Requisitos Nivel Asesor    

Grado                    

Estudio                    

Experiencia   

36                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Treinta    (30) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Cuarenta    y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada   

35                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Veintiocho    (28) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Cuarenta    (40) meses de experiencia profesional relacionada   

34                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Veintiséis    (26) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Treinta    y ocho (38) meses de experiencia profesional relacionada   

33                    

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de maestría                    

Veinticuatro    (24) meses de experiencia profesional relacionada   

                     

Título    profesional, título de posgrado en modalidad de especialización                    

Treinta    y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada   

32                    

Título    profesional y título de    posgrado en la modalidad de especialización                    

Treinta    y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada   

31                    

Título    profesional y título de    posgrado en la modalidad de especialización                    

Treinta    y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada   

30                    

Título    profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización                    

Treinta    (30) meses de experiencia profesional relacionada   

29                    

Título    profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización                    

Veintiocho    (28) meses de experiencia profesional relacionada   

28                    

Título    profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización                    

Veintiséis    (26) meses de experiencia profesional relacionada   

27                    

Título    profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización                    

Veinticuatro    (24) meses de experiencia profesional relacionada   

26                    

Título    profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización                    

Veintidós    (22) meses de experiencia profesional relacionada   

25                    

Título    profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización                    

Veinte    (20) meses de experiencia profesional relacionada   

24                    

Título    profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización                    

Dieciocho    (18) meses de experiencia profesional relacionada   

23                    

Título    profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización                    

Dieciséis    (16) meses de experiencia profesional relacionada   

22                    

Título    profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización                    

Catorce    (14) meses de experiencia profesional relacionada    

Grado                    

Estudio                    

Experiencia   

21                    

Título profesional y    título de posgrado en la modalidad de especialización                    

Doce (12) meses de    experiencia profesional relacionada   

20                    

Título profesional                    

Cuarenta (40) meses    de experiencia profesional relacionada   

19                    

Título profesional                    

Treinta y ocho (38)    meses de experiencia profesional relacionada   

18                    

Título profesional                    

Treinta y seis (36)    meses de experiencia profesional relacionada   

17                    

Título profesional                    

Treinta y cuatro    (34) meses de experiencia profesional relacionada   

16                    

Título profesional                    

Treinta y dos (32)    meses de experiencia profesional relacionada   

15                    

Título profesional                    

Treinta (30) meses    de experiencia profesional relacionada   

14                    

Título profesional                    

Veintiocho (28)    meses de experiencia profesional relacionada   

13                    

Título profesional                    

Veintiséis (26)    meses de experiencia profesional relacionada   

12                    

Título profesional                    

Veinticuatro (24)    meses de experiencia profesional relacionada   

11                    

Título profesional                    

Veintidós (22) meses    de experiencia profesional relacionada   

10                    

Título profesional                    

Veinte (20) meses de    experiencia profesional relacionada   

9                    

Título profesional                    

Dieciocho (18) meses    de experiencia profesional relacionada   

8                    

Título profesional                    

Dieciséis (16) meses    de experiencia profesional relacionada   

7                    

Título profesional                    

Catorce (14) meses    de experiencia profesional relacionada   

6                    

Título profesional                    

Doce (12) meses de    experiencia profesional relacionada   

5                    

Título profesional                    

Diez (10) meses de    experiencia profesional relacionada   

4                    

Título profesional                    

Ocho (8) meses de    experiencia profesional relacionada   

3                    

Título profesional                    

Seis (6) meses de experiencia    profesional relacionada   

2                    

Título profesional                    

Cuatro (4) meses de    experiencia profesional relacionada   

1                    

Título profesional                    

Dos (2) meses de    experiencia profesional relacionada    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.1.1.3.3. Requisitos del Nivel Profesional. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para  los diferentes empleos del nivel profesional del Sector Defensa, en las  denominaciones de Profesional de Seguridad o Profesional de Defensa, serán los  siguientes:    

Requisitos Nivel Profesional    

Grado                    

Estudio                    

Experiencia   

27                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Treinta    y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada   

26                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Treinta    y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada   

25                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Treinta    y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada   

24                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Treinta    (30) meses de experiencia profesional relacionada   

23                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Veintiocho    (28) meses de experiencia profesional relacionada   

22                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Veintiséis    (26) meses de experiencia profesional relacionada   

21                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Veinticuatro    (24) meses de experiencia profesional relacionada   

20                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Veintiuno    (21) meses de experiencia profesional relacionada   

19                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Dieciocho    (18) meses de experiencia profesional relacionada   

18                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Quince    (15) meses de experiencia profesional relacionada   

17                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Doce    (12) meses de experiencia profesional relacionada   

16                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Nueve    (9) meses de experiencia profesional relacionada   

15                    

Título    profesional y título posgrado en la modalidad de especialización                    

Seis    (6) meses de experiencia profesional relacionada   

14                    

Título    profesional                    

Veintiséis    (26) meses de experiencia profesional relacionada   

13                    

Título    profesional                    

Veinticuatro    (24) meses de experiencia profesional relacionada   

12                    

Título    profesional                    

Veintidós    (22) meses de experiencia profesional relacionada   

11                    

Título    profesional                    

Veinte    (20) meses de experiencia profesional relacionada   

Grado                    

Estudio                    

Experiencia   

10                    

Título    profesional                    

Dieciocho    (18) meses de experiencia profesional relacionada   

9                    

Título    profesional                    

Dieciséis    (16) meses de experiencia profesional relacionada   

8                    

Título    profesional                    

Catorce    (14) meses de experiencia profesional relacionada   

7                    

Título    profesional                    

Doce    (12) meses de experiencia profesional relacionada   

6                    

Título    profesional                    

Diez    (10) meses de experiencia profesional relacionada   

5                    

Título    profesional                    

Ocho    (8) meses de experiencia laboral relacionada   

4                    

Título    profesional                    

Seis    (6) meses de experiencia laboral relacionada   

3                    

Título    profesional                    

Cuatro    (4) meses de experiencia laboral relacionada   

2                    

Título    profesional                    

Dos    (2) meses de experiencia laboral relacionada   

1                    

Título    profesional    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.1.1.3.4. Requisitos del Nivel Orientador de Defensa o Espiritual. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para  los diferentes empleos del nivel Orientador del Sector Defensa, en las  denominaciones de Orientador de Defensa u Orientador Espiritual, serán los  siguientes:    

Requisitos del Nivel Orientador de Defensa o Espiritual    

Grado                    

Estudio                    

Experiencia   

22                    

Título    Profesional                    

Veintisiete    (27) meses de experiencia profesional relacionada   

21                    

Título    Profesional                    

Veinticuatro    (24) meses de experiencia profesional relacionada   

20                    

Título    Profesional                    

Veintiún    (21) meses de experiencia profesional relacionada   

19                    

Título    Profesional                    

Dieciocho    (18) meses de experiencia profesional relacionada   

18                    

Título    Profesional                    

Quince    (15) meses de experiencia profesional relacionada   

17                    

Título    Profesional                    

Doce    (12) meses de experiencia profesional relacionada   

16                    

Título    Profesional                    

Nueve    (9) meses de experiencia profesional relacionada   

15                    

Título    Profesional                    

Seis    (6) meses de experiencia profesional relacionada   

14                    

Título    Profesional                    

Tres    (3) meses de experiencia profesional relacionada   

13                    

Título    Profesional   

12                    

Aprobación    de dos (2) años de educación superior                    

Dieciocho    (18) meses de experiencia laboral relacionada   

11                    

Aprobación    de dos (2) años de educación superior                    

Doce    (12) meses de experiencia laboral relacionada   

10                    

Diploma    de Bachiller                    

Treinta    (30) meses de experiencia laboral relacionada   

9                    

Diploma    de Bachiller                    

Veinticuatro    (24) meses de experiencia laboral relacionada   

8                    

Diploma    de Bachiller                    

Dieciocho    (18) meses de experiencia laboral relacionada   

7                    

Diploma    de Bachiller                    

Doce (12)    meses de experiencia laboral relacionada   

6                    

Aprobación    de cuatro (4) años de educación básica secundaria                    

Dieciocho    (18) meses de experiencia laboral relacionada   

5                    

Aprobación    de cuatro (4) años de educación básica secundaria                    

Doce    (12) meses de experiencia laboral relacionada   

4                    

Aprobación    de tres (3) años de educación básica secundaria                    

Dieciocho    (18) meses de experiencia laboral relacionada   

3                    

Aprobación    de tres (3) años de educación básica secundaria                    

Doce    (12) meses de experiencia laboral relacionada   

2                    

Aprobación    de dos (2) años de educación básica secundaria                    

Dieciocho    (18) meses de experiencia laboral relacionada   

1                    

Aprobación    de dos (2) años de educación básica secundaria                    

Doce    (12) meses de experiencia laboral relacionada    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.1.1.3.5. Requisitos  del Nivel Técnico. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes  empleos del Nivel Técnico del Sector Defensa, en las denominaciones de Técnico  de Servicios, Técnico de Inteligencia, Técnico de Policía Judicial, Técnico  para Apoyo de Seguridad o Técnico para Apoyo de Defensa, serán los siguientes:    

Requisitos del Nivel Técnico    

Grado                    

Estudio                    

Experiencia   

33                    

Título de formación tecnológica con especialización   

Terminación y aprobación del pensum académico de    educación superior                    

Tres (3) meses de experiencia laboral   

32                    

Título de formación tecnológica con especialización                    

Dos (2) meses de experiencia laboral   

Grado                    

Estudio                    

Experiencia   

Terminación y aprobación de cuatro (4) años de    educación superior                    

Seis (6) meses de experiencia laboral   

31                    

Título de Formación Tecnológica                    

Nueve (9) meses de experiencia laboral   

Terminación y aprobación de cuatro (4) años de    educación superior                    

Doce (12) meses de experiencia laboral   

30                    

Título de Formación Tecnológica                    

Seis (6) meses de experiencia laboral   

Aprobación de tres (3) años de educación superior                    

Quince (15) meses de experiencia laboral   

29                    

Título de Formación Tecnológica                    

Tres (3) meses de experiencia laboral   

Aprobación de tres (3) años de educación superior                    

Doce (12) meses de experiencia Laboral   

28                    

Título de Formación Tecnológica                    

    

Aprobación de tres (3) años de educación superior                    

Nueve (9) meses de experiencia Laboral   

27                    

Título de formación técnica profesional                    

Tres (3) meses de experiencia Laboral   

Aprobación de dos (2) años de educación superior                    

Doce (12) meses de experiencia laboral   

26                    

Diploma de bachiller                    

veinticuatro (24) meses de experiencia laboral    relacionada   

25                    

Diploma de bachiller                    

Veintiún (21) meses de experiencia laboral relacionada   

24                    

Diploma de bachiller                    

Dieciocho (18) meses experiencia laboral relacionada   

23                    

Diploma de bachiller                    

Quince (15) meses de experiencia laboral relacionada   

22                    

Diploma de bachiller                    

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada   

21                    

Diploma de bachiller                    

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada   

20                    

Diploma de bachiller                    

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada   

19                    

Aprobación de cinco (5) años de educación básica    secundaria                    

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada   

18                    

Aprobación de cinco (5) años de educación básica    secundaria                    

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada   

17                    

Aprobación de cinco (5) años de educación básica    secundaria                    

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada   

16                    

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica    secundaria                    

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada   

15                    

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica    secundaria                    

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada   

14                    

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica    secundaria                    

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada   

13                    

Aprobación de tres (3) años de educación básica    secundaria                    

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada   

12                    

Aprobación de tres (3) años de educación básica    secundaria                    

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada   

11                    

Aprobación de tres (3) años de educación básica    secundaria                    

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada   

10                    

Aprobación de dos (2) años de educación básica    secundaria                    

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada   

9                    

Aprobación de dos (2) años de educación básica    secundaria                    

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada   

8                    

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria                    

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada   

7                    

Aprobación de educación básica primaria                    

Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada   

6                    

Aprobación de educación básica primaria                    

Quince (15) meses de experiencia laboral relacionada   

5                    

Aprobación de educación básica primaria                    

Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada   

4                    

Aprobación de educación básica primaria                    

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada   

3                    

Aprobación de educación básica primaria                    

Seis (6) meses de experiencia laboral   

2                    

Aprobación de educación básica primaria                    

Tres (3) meses experiencia laboral   

1                    

Aprobación de    educación básica primaria    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.1.1.3.6. Requisitos del Nivel Asistencial. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para  los diferentes empleos del Nivel Asistencial del Sector Defensa, en las  denominaciones de Auxiliar de Servicios, Auxiliar de Inteligencia, Auxiliar de  Policía Judicial, Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Auxiliar para Apoyo de  Defensa, serán los siguientes:    

Requisitos del Nivel Asistencial    

Grado                    

Estudio                    

Experiencia   

39                    

Aprobación    de tres (3) años de educación superior                    

Seis    (6) meses de experiencia laboral   

38                    

Aprobación    de tres (3) años de educación superior                    

Cuatro    (4) meses de experiencia laboral relacionada   

37                    

Aprobación    de dos (2) años de educación superior                    

Seis    (6) meses de experiencia laboral relacionada   

36                    

Aprobación    de dos (2) años de educación superior                    

Cuatro    (4) meses de experiencia laboral relacionada   

35                    

Aprobación    de un (1) año de educación superior                    

Seis    (6) meses de experiencia laboral relacionada   

Grado                    

Estudio                    

Experiencia   

34                    

Aprobación    de un (1) año de educación superior                    

Cuatro    (4) meses de experiencia laboral relacionada   

33                    

Diploma    de bachiller                    

Quince    (15) meses de experiencia laboral   

32                    

Diploma    de bachiller                    

Doce    (12) meses de experiencia laboral   

31                    

Diploma    de bachiller                    

Nueve    (9) meses de experiencia laboral   

30                    

Diploma    de bachiller                    

Seis    (6) meses de experiencia laboral   

29                    

Diploma    de bachiller                    

Tres    (3) meses de experiencia laboral   

28                    

Diploma    de bachiller   

27                    

Aprobación    de cinco (5) años de educación básica secundaria                    

Seis    (6) meses de experiencia laboral relacionada   

26                    

Aprobación    de cinco (5) años de educación básica secundaria   

25                    

Aprobación    de cuatro (4) años de educación básica secundaria                    

Nueve    (9) meses de experiencia laboral relacionada   

24                    

Aprobación    de cuatro (4) años de educación básica secundaria                    

Seis    (6) meses de experiencia laboral relacionada   

23                    

Aprobación    de cuatro (4) años de educación básica secundaria   

22                    

Aprobación    de tres (3) años de educación básica secundaria                    

Nueve    (9) meses de experiencia laboral relacionada   

21                    

Aprobación    de tres (3) años de educación básica secundaria                    

Seis    (6) meses de experiencia laboral relacionada   

20                    

Aprobación    de tres (3) años de educación básica secundaria   

19                    

Aprobación    de dos (2) años de educación básica secundaria                    

Nueve    (9) meses de experiencia laboral relacionada   

18                    

Aprobación    de dos (2) años de educación básica secundaria                    

Seis    (6) meses experiencia laboral relacionada   

17                    

Aprobación    de dos (2) años de educación básica secundaria   

16                    

Aprobación    de un (1) año de educación básica secundaria                    

Nueve    (9) meses de experiencia laboral relacionada   

15                    

Aprobación    de un (1) año de educación básica secundaria                    

Seis    (6) meses de experiencia laboral relacionada   

14                    

Aprobación    de un (1) año de educación básica secundaria   

13                    

Aprobación    de educación básica primaria                    

Veinticuatro    (24) meses de experiencia laboral relacionada   

12                    

Aprobación    de educación básica primaria                    

Veintidós    (22) meses de experiencia laboral relacionada   

11                    

Aprobación    de educación básica primaria                    

Veinte    (20) meses de experiencia laboral relacionada   

10                    

Aprobación    de educación básica primaria                    

Dieciocho    (18) meses de experiencia laboral relacionada   

9                    

Aprobación    de educación básica primaria                    

Dieciséis    (16) meses de experiencia laboral relacionada   

8                    

Aprobación    de educación básica primaria                    

Catorce    (14) meses de experiencia laboral relacionada   

7                    

Aprobación    de educación básica primaria                    

Doce    (12) meses de experiencia laboral relacionada   

6                    

Aprobación    de educación básica primaria                    

Diez    (10) meses de experiencia laboral relacionada   

5                    

Aprobación    de educación básica primaria                    

Ocho    (8) meses de experiencia laboral relacionada   

4                    

Aprobación    de educación básica primaria                    

Cuatro    (4) meses de experiencia laboral relacionada   

3                    

Aprobación    de educación básica primaria                    

Dos    (2) meses de experiencia laboral relacionada   

2                    

Aprobación    cuatro (4) años de educación básica primaria                    

Un (1)    mes de experiencia laboral   

1                    

Aprobación    de tres (3) años de educación básica primaria    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 15)    

SUBSECCIÓN 4    

EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIO Y EXPERIENCIA    

Artículo 2.2.1.1.1.4.1. Equivalencias  entre Estudio y Experiencia. Los requisitos de que trata la presente Sección no podrán ser aumentados o  disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las  responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes por necesidades  propias del servicio y sin perjuicio de la compensación de requisitos prevista  en el Decreto 092 de 2007,  podrá aplicar las siguientes equivalencias:    

1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor,  Profesional, y desde el grado trece (13) para Orientador de Defensa o  Espiritual.    

1.1 Título de posgrado en la modalidad de especialización por:    

1.1.1 Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional  y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o    

1.2 Título profesional  adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando  dicha formación adicional sea afín con las funciones del empleo, o    

1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al  título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y  cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1)  año de experiencia profesional, o    

1.4 Título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en  el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional  sea afín con las funciones del empleo, y dos (2) años de experiencia técnica  relacionada, o    

1.1.5 Dominio de otro idioma distinto al español adicional al título  profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando  dicho idioma tenga afinidad con las funciones del empleo.    

1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:    

1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se  acredite el título profesional, o    

1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del  respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las  funciones del cargo, o    

1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al  título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y  cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1)  año de experiencia profesional.    

1.3 Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario  adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.    

1.4 Dos (2) años de experiencia profesional por título técnico o  tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del  respectivo empleo.    

1.5 Un (1) año de experiencia profesional por título técnico o tecnológico  adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo y  un (1) año de experiencia técnica relacionada.    

1.6 Para los empleos del Nivel Profesional y para el Nivel Orientador de  Defensa o Espiritual:    

1.6.1 Dos (2) años de experiencia técnica relacionada, por un (1) año de  experiencia profesional relacionada.    

1.6.2 Tres (3) años de experiencia laboral relacionada, por un (1) año de  experiencia profesional relacionada.    

Parágrafo 1°. Las equivalencias establecidas para la experiencia, podrán aplicarse  siempre que se acredite el título de formación técnica profesional o de  formación tecnológica o profesional, exigido para el ejercicio del respectivo  empleo cuando sea del caso.    

Parágrafo 2°. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los  empleos del área asistencial de las entidades y dependencias que conforman el  sistema de seguridad social en salud.    

2. Para los empleos desde el Grado 01 al 12 del Nivel Orientador de Defensa,  y para los Niveles Técnico y Asistencial:    

2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por  un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la  terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.    

2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación  tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente  exigido, y viceversa.    

2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y  viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico  de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se  acredite diploma de bachiller para ambos casos.    

2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro  (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y  viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y  CAP de Sena.    

2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por nueve (9)  meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la  formación básica primaria.    

2.6 Aprobación de un año de educación básica primaria por seis (6) meses de  experiencia laboral.    

2.7 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio  Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:    

2.7.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses  de experiencia, por el CAP del Sena.    

2.7.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de  experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria  entre 1.500 y 2.000 horas.    

2.7.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de  experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria  superior a 2.000 horas.    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 16)    

SUBSECCIÓN 5    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Requisitos  ya Acreditados. A los empleados públicos del Sector Defensa para todos los efectos legales,  no les serán exigibles requisitos distintos a los acreditados al momento de su  vinculación inicial, en el último lapso de tiempo de servicio continuo, ni los  establecidos en la presente Sección, mientras permanezcan en los mismos empleos  que desempeñan al 14 de mayo de 2007 (entrada en vigencia del Decreto 1666 de 2007),  o en el equivalente según la nomenclatura especial aquí establecida.    

(Decreto 1666 de 2007  artículo 17)    

SECCIÓN 2    

DISPOSICIONES CON RELACIÓN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS CIVILES O NO  UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LAS FUERZAS MILITARES Y LA  POLICÍA NACIONAL Y SE REGLAMENTA EL DECRETO LEY 1792  DE 2000    

Artículo 2.2.1.1.2.1. Miembros de  la Fuerza Pública. En concordancia con el artículo 114 del Decreto ley 1792  de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de  Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les  aplica el Decreto ley 1214  de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el  mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno  corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas.    

(Decreto 2743 de 2010  artículo 1°)    

SECCIÓN 3    

REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1214 DE 1990,  ESTATUTO Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y  LA POLICÍA NACIONAL    

Artículo 2.2.1.1.3.1. Prima de Buceria. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 40 del Decreto 1214 de 1990,  para el pago de la Prima de Buceria a los empleados  públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el tiempo de buceo  deberá́ certificarse por el Comandante que lo ordenóo autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al  Comando de la respectiva Fuerza o a la Dirección General de la Policía  Nacional.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 7°)    

Artículo 2.2.1.1.3.2. Requisitos  para el Reconocimiento de Prima de Instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación de qué  trata el Artículo 42 del Decreto 1214 de 1990  los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que  sean trasladados dentro del país, debe elevar solicitud escrita al respectivo  Comando de Fuerza o Dirección de la Policía Nacional y si fueren casados o  viudos con hijos acompañarla de certificado expedido por el Comandante o Jefe  de la Unidad repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instalófamilia en la  nueva sede.    

Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e  instalación de la familia se comprobarámediante certificación expedida por el  superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado  Militar, Naval, Aéreo o de Policía, acreditado ante el respectivo país o por el  Agente Diplomático o consular Colombiano más cercano a la nueva sede.    

Parágrafo 1°. Para el reconocimiento y pago de la prima de instalación a los empleados  públicos, se tendrá́ en cuenta el sueldo básico que devenguen para poca en  que se cause y novedad fiscal en la respectiva disposición.    

Parágrafo 2°. Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al  país, esta prima se pagaráanticipadamente  en dólares en la cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la  materia.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.1.3.3. Prima de  Navidad en el Exterior. La Prima de Navidad de que trata el parágrafo 2° del Artículo 43 del Decreto 1214 de 1990,  solo se liquidaráy  pagaráen la  forma allí́ establecida, cuando el empleado público que cumple la comisión  permanente en el exterior, se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre  del respectivo.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 10)    

Artículo 2.2.1.1.3.4. Reconocimiento  y Pago de la Prima de Vacaciones. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el Artículo  48 del Decreto 1214 de 1990,  se efectuaráa  través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del  Ministerio de Defensa o División de Sistemas de la Policía Nacional, con base a  turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares,  los Comandos de Fuerza, la Secretaria General del Ministerio de Defensa o por  la Dirección General de la Policía Nacional. Estos turnos, una vez comunicados  a la División de Informática o Sistemas, no podrán ser modificados sino por  circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la  autoridad que les impartid su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la  Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza o División de Sistemas de la  Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso.    

Parágrafo. El reconocimiento  y pago de la prima de vacaciones de los empleados públicos del Ministerio de  Defensa y Policía Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y  en su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones Vigentes sobre la  materia.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 11)    

Artículo 2.2.1.1.3.5. Subsidio  Familiar. Para los efectos del reconocimiento de subsidio familiar de que trata el  artículo 49 del Decreto 1214 de 1990,  es necesario:    

a) Solicitud escrita formulada por el interesado, siguiendo el conducto  regular, al Comando General de las Fuerzas Militares, secretaría General del  Ministerio de Defensa, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía  Nacional, según el caso.    

b) Acompañar la mencionada solicitud, los soportes del cónyuge o compañero  permanente, o el nacimiento de cada uno de los hijos, según el caso.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 12)    

Artículo 2.2.1.1.3.6. Disminución  del Subsidio Familiar. Para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 51 del Decreto 1214 de 1990,  las situaciones allí́ contempladas se acreditaran así́:    

a) Declaraciones extrajuicio  rendidas por el interesado, en las cuales se acredite la dependencia económica    

b) La calidad de  estudiante se comprobarácon  la certificación expedida por el plantel educativo correspondiente    

c) Para acreditar la condición de inválido, se requerirá́  Certificación de la Sanidad respectiva.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 13)    

Artículo 2.2.1.1.3.7. Descuento  Subsidio Familiar. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990  se ordenarápreviamente  por el superior inmediato dentro de la línea de mando, siempre que sea oficial  en servicio activo, que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas de  su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior  inmediato del inculpado, debe remitirse al Comando General, Secretaría General  del Ministerio, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional,  en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren  justificadas, o se elaborarála  disposición de descuento, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este  concepto ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de  Defensa Nacional o al Bienestar Social de la Policía, según el caso.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 14)    

Artículo 2.2.1.1.3.8. Prohibición  Pago Doble Subsidio Familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 53 del Decreto 1214 de 1990,  los empleados públicos deberán demostrar ante la secretaría General del  Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de  Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada  ante autoridad competente, que su cónyuge no tiene relación legal y  reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público En caso  de existir, deberá́ allegarse constancia de que este no percibe subsidio  familiar.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 15)    

Artículo 2.2.1.1.3.9. Servicios  Medico-Asistenciales. Para la Prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el  artículo 81 del Decreto 1214 de 1990,  las oficinas de personal de la secretaría General del Ministerio de Defensa,  Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección  General de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación y los  beneficiarios de los empleados públicos, para cuyo efecto se observarán las  siguientes normas:    

a) El carnédebe  expedirse individualmente e incluir su fotografía salvo para niños menores de  dos (2) años. El documento tendrá́ una vigencia de tres (3) años.    

b) El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser  cubierto por el beneficiario en el momento de recibirlo.    

c) La dependencia económica se comprobarámediante la presentación de los  siguientes documentos:    

1. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en  el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio.    

2. Certificado que acredite la calidad de estudiante del hijo, expedido por  la institución docente, indicando la intensidad horaria, que no puede ser  inferior a cuatro (4) horas diarias    

3. Cuando se trate de hijos inválidos, deberá́ presentarse además la  certificación de la respectiva Sanidad Militar o de Policía.    

d) Los carnés correspondientes a hijos del empleado, caducarán de manera automática  en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad, excepto los de los hijos  inválidos. En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24)  años dependientes económicamente se expedirá́ un nuevo carné;    

e) Al retiro del empleado público, las oficinas de personal a que se  refiere el presente Artículo, deben exigir la devolución de los carnés  correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;    

f) La constancia a que se refiere el literal anterior, será́ válida  para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus  beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley, siempre  que se trate de personal con derecho pensión. Dicha constancia será́  también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte del Fondo  Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.    

Parágrafo. Los documentos  probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este Artículo,  deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus  renovaciones, teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la  época en que se presentan.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 21)    

Artículo 2.2.1.1.3.10. Prestación  de Servicios por otras Entidades. Cuando la unidad médica de una Guarnición Militar o Policial, no estéen capacidad de  prestar el servicio requerido, el Comandante o Jefe de esta, podrá́  solicitar los servicios de profesionales de entidades particulares, previa  autorización de la jefatura de sanidad respectiva, hasta por las cuantías  fijadas en la escala de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio  de Defensa Nacional.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 22)    

Artículo 2.2.1.1.3.11. Atención  Casos de Urgencia. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, los  beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la Guarnición  Militar o Policial o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en  que se encontrase en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención  de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición  militar o policial a la que pertenezcan o a la Jefatura de Sanidad respectiva,  la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su  acaecimiento.    

Parágrafo. Se consideran  casos de urgencia los determinados por accidentes y enfermedades repentinas con  manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan  dentro de un tratamiento médico-quirúrgico.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 23)    

Artículo 2.2.1.1.3.12. No  Utilización de los Servicios Medico-Asistenciales. Cuando los beneficiarios del personal civil no utilicen  los servicios médico-asistenciales  de la Sanidad Militar o Policial o de las personas o entidades particulares  autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional  quedaran exonerados de toda responsabilidad y no cubrirán cuenta alguna por  concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta  norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por personas o entidades  diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 24)    

Artículo 2.2.1.1.3.13. Atención de  Enfermos Especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y a fines,  de que tratan los artículos anteriores, están destinados a la atención de enfermedades  y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes  afectados por enfermedades infectocontagiosas que impongan su aislamiento  permanente o prolongado, se prestaráen  los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el  Ministerio de Salud, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa o de la  Policía Nacional.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 25)    

Artículo 2.2.1.1.3.14. Pago por no  Utilización de Servicios. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o  consultorios especializados, con base en tarifas fijadas por los  establecimientos hospitalarios del Ministerio de Defensa o de la Policía  Nacional, o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo  plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da  para una intervención quirúrgica o consulta especial.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 26)    

Artículo 2.2.1.1.3.15. Pago por  Servicios Indebidos. El personal civil que por medios fraudulentos obtuviere carnépara la prestación de servicios  asistenciales, a personas sin derecho a estos o que hiciere prestar servicios  médicos no establecidos por la ley, incurrirá́ en falta disciplinaria y pagaráademás con  destino a la sanidad respectiva una suma equivalente al doble de las tarifas  establecidas para ese servicio. Esta suma será́ descontable de la  asignación mensual de actividad o de las prestaciones sociales a solicitud de  la autoridad correspondiente.    

Parágrafo. Para el  cumplimiento de este artículo se aplicaráel Reglamento del Régimen  Disciplinario para las FF.MM.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 27)    

Artículo 2.2.1.1.3.16. Turno de  Vacaciones. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 1214 de 1990,  en el mes de noviembre de cada año, la secretaría General de Ministerio de  Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de  Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, prepararán una relación  del personal con derecho a vacaciones dentro o siguiente, indicando las fechas  en que se adquiere tal derecho. Las partes pertinentes de dicha relación se  difundirán por conducto regular y las Unidades y Reparticiones en que el citado  personal preste sus servicios. Con base en dicha relación, las Unidades y  Reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los “Turnos  anuales de Vacaciones” para el personal de su dependencia, los que remitirán  para fines de aprobación y control del Comando respectivo. Aprobados los  turnos, se publicarán por las órdenes del Día de:    

a. Secretaría General del Ministerio de Defensa.    

b. Comando General de las Fuerzas Militares.    

c. Comandos de Fuerza.    

d. Dirección General de la Policía Nacional.    

e. Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de  Defensa, para el personal en comisión en tales entidades.    

f. Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval, Comandos Aéreos, Comandos de  Departamento de Policía y Comandos de Policía Metropolitana.    

g. Institutos de Formación y Capacitación de Oficia les, Suboficiales y  Agentes.    

h. Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a flote o submarina,  Apostadero Naval, Grupo Aéreo y Comandos de Distrito.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 28)    

Artículo 2.2.1.1.3.17. Obligatoriedad  de las Vacaciones. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el  personal civil, quien debe hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente  siguiente a la fecha en que se cause el derecho.    

Las entidades que de acuerdo con el Artículo anterior tienen a su cargo la  preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o  cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa  autorización del respectivo Comando o Dirección General de la Policía Nacional.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 29)    

Artículo 2.2.1.1.3.18. Vacaciones  de Personal en Comisión en otras Entidades. El personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía  Nacional, cuando preste sus servicios en comisión en otras dependencias del  Estado, disfrutaráde  sus vacaciones anuales acuerdo con las necesidades de la respectiva  dependencia, la cual debe expedir con destino a la correspondiente autoridad  nominadora, una certificación sobre la época y circunstancias en que el  comisionado hace uso de tales vacaciones.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 30)    

Artículo 2.2.1.1.3.19. Autorización Vacaciones del Personal en Comisión en el Exterior. Las  vacaciones de los empleados públicos que se encuentren en comisión en el  exterior serán autorizadas por la Orden del Día respectiva.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 31)    

Artículo 2.2.1.1.3.20. Vacaciones  Especiales. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 del Decreto 1214 de 1990,  los profesionales y ayudantes cuya actividad sea la aplicación de rayos X,  tendrán derecho a quince (15) días corridos de vacaciones, por cada seis (6)  meses continuos de servicio.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 32)    

Artículo 2.2.1.1.3.21. Suspensión  de Vacaciones. Al empleado público que durante sus vacaciones se le excuse del servicio  por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional, le será́ interrumpido el  goce de estas y no perderá́ el derecho a disfrutar los días que le  quedaren pendientes, lo cual hará́ cuando las circunstancias lo permitan.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 33)    

Artículo 2.2.1.1.3.22. Anticipo de  Cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 95 del Decreto 1214 de 1990,  solo se liquidaráy  pagarácuando  así́ lo autorice el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base  en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita  del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la  Caja de Vivienda Militar.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 34)    

Artículo 2.2.1.1.3.23. Solicitud  Directa de Anticipo. Cuando el empleado solicite directamente la liquidación del anticipo de  cesantía, deberá́ presentar los siguientes documentos:    

a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cesantía y el fin  a que será́ destinado.    

b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:    

1. Copia del contrato de promesa de compraventa debidamente autenticado.    

2. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula  inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.    

c) Cuando se trate de construcción de vivienda:    

1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una  Institución Oficial de Vivienda o por una cooperativa y banco, o por un  ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su  profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de  construcción.    

d) Cuando se trate de ampliación reparación o reconstrucción de la vivienda  propia:    

1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula  inmobiliaria.    

2. El Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto  designado por el respectivo Comando de Fuerza, o por la Caja de Vivienda  Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble  sea ampliado, reparado o reconstruido.    

e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el  inmueble de habitación propio o del cónyuge:    

1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la  cual se constituyó́ el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de  satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.    

2. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el cual se incluya la  información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que  pesa sobre la propiedad.    

f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se  requerirá́, además, la presentación de los siguientes certificados:    

1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la  solicitud;    

2. Últimos haberes mensuales percibidos;    

3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 35)    

Artículo 2.2.1.1.3.24. Solicitud  de Anticipo por Conducto de la Caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de  cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar el interesado  deberá́ presentar los documentos que esta Entidad exija a su vez la  solicitud de la Caja de Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá́  ir acompañada de la siguiente documentación:    

a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su  cuantía y el fin para el cual será́ destinado.    

b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado.    

c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el  último mes.    

d) Certificación sobre tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa o en  la Policía Nacional.    

e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar,  para solicitar y obtener el pago del anticipo.    

f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 36)    

Artículo 2.2.1.1.3.25. Cálculo de  Tiempo. Para calcular el  tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computarán  como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas  de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el  cómputo se hará́ sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por  cuatro (4); el resultado que así́ se obtenga se tomarácomo  el de días laborados y se adicionarácon  los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 37)    

Artículo 2.2.1.1.3.26. Pensión por  Aportes. Para efectos del reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 100  del Decreto 1214 de 1990,  se seguirán las normas establecidas en el Decreto 1160 de 1989  y disposiciones que lo adicionen, complementen o modifiquen.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 38)    

Artículo 2.2.1.1.3.27. Exámenes de  Revisión de Pensionados por Invalidez. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que estépercibiendo  pensión de invalidez, deberá́ someterse a exámenes médicos de revisión,  conforme al artículo 109 del Decreto 1214 de 1990,  cada dos (2) años como mínimo; contados a partir del 30 de diciembre de 1991  (entrada en vigencia del Decreto 2909 de 1991).    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 39)    

Artículo 2.2.1.1.3.28. Afiliación  Voluntaria de Familiares. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional,  que en desarrollo del artículo 113 del Decreto 1214 de 1990,  soliciten asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria  farmacéutica, cotizarán los siguientes porcentajes adicionales a los que en la  actualidad rigen para el servicio asistencial personal dichos pensionados:    

a) Por el cónyuge 2% mensual.    

b) Por cada uno de los hijos menores o inválidos que les dependan  económicamente, el 1% sin sobrepasar del 5% la cotización total por cónyuge e  hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.    

Parágrafo 1°. Al fallecimiento del titular de la pensión, los beneficiarios del causante  cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional,  cualquiera que sea el número de estos.    

Parágrafo 2°. Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente  Artículo regirán las mismas normas consagradas en los artículos 21 a 27 del  presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará́ a cargo del  Fondo asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección  General de la Policía Nacional.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 40)    

Artículo 2.2.1.1.3.29. Plazo  Exámenes para Retiro. Los sesenta (60) días de que trata el artículo 116 del Decreto 1214 de 1990,  deben interpretarse como días hábiles.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 41)    

Artículo 2.2.1.1.3.30. Prestaciones  Económicas. Las prestaciones económicas a que se refiere el literal b) del artículo 116  del Decreto 1214 de 1990,  serán reconocidas por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de  Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 42)    

Artículo 2.2.1.1.3.31. Comprobación  de Situaciones para goce de Pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el fallecimiento de empleados  públicos en servicio activo o en goce de pensión, para mantener el derecho a  disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad  pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el  artículo 125 del Decreto 1214 de 1990,  mediante declaración anual juramentada, rendida ante Juez o Notario competente.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 43)    

Artículo 2.2.1.1.3.32. Aviso sobre  Causales de Extinción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior,  están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora, de cualquier hecho  que constituya causal de extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera  de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de  ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren  percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad  pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto,  suma que será́ exigible por vía judicial sin perjuicio de la acción penal  que corresponda al caso.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 44)    

Artículo 2.2.1.1.3.33. Pasajes y  Primas de Instalación para Familiares de Personal Fallecido en el Exterior. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 126  del Decreto 1214 de 1990,  sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del empleado  público que falleciere en el exterior, solo se refiere a los necesarios para su  regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el empleado  en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de  comisión del servicio.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 45)    

Artículo 2.2.1.1.3.34. Procedimiento  en Caso de Desaparecimiento. Cuando un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía  Nacional en servicio, desaparezca en las circunstancias previstas en el  artículo 130 del Decreto 1214 de 1990,  se procederá́ de la siguiente manera:    

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido,  el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o Repartición, designaráun funcionario para que adelante la  investigación.    

b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8)  días hábiles practicarálas diligencias que  considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo  ocurrencia la desaparición.    

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor  remitirá́ el informativo al superior que ordenóla investigación, quien deberá́  emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las  diligencias.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 46)    

Artículo 2.2.1.1.3.35. Aparecimiento. Si el presunto desaparecido apareciere o se tuviere  noticias ciertas de su existencia, el Secretario General del Ministerio de  Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de  Fuerzas o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, ordenarán  adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de  precisar:    

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena  certeza mediante la utilización de medios técnicos apropiados de  identificación.    

b) Las actividades desarrolladas por la persona durante el tiempo  comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.    

Parágrafo. Si en la  investigación administrativa se llegaren establecer acciones u omisiones que  deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, se  compulsará́ copia del expediente administrativo a fin de que se adelante  el proceso a que haya lugar.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 47)    

Artículo 2.2.1.1.3.36. Sanciones  por Injustificada Desaparición. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona  aparecida, se cambiara la causal de baja por presunción de muerte a que se  refiere el parágrafo del artículo 130 del Decreto 1214 de 1990  por la que resulte del respectivo fallo y se dará́ aplicación a lo  dispuesto en el artículo 131 del mismo decreto.    

Si el fallo es absolutorio el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional  declararán sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con  ocasión del desaparecimiento. En este Caso, el tiempo transcurrido entre la  desaparición y la aparición se considerará́ de actividad para todos los  efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes a la  categoría, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se  hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el  artículo 130 del Decreto 1214 de 1990.    

Parágrafo. Cuando él  reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por  razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontaráde los  haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el  Ministerio de Defensa o la Policía Nacional.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 48)    

Artículo 2.2.1.1.3.37. Controversia  en la Reclamación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 1214 de 1990  para demostrar que existe controversia judicial entre los reclamantes de una  prestación por causa de muerte, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional  exigirán certificación expedida por el Juzgado competente, en que conste que  fue admitida y debidamente notificada la demanda correspondiente.    

(Decreto 2909 de 1991  artículo 49)    

CAPÍTULO 2    

EL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA PARA LOS MIEMBROS DE LA  FUERZA PÚBLICA    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.1.2.1.1. Selección de  Defensores. Las personas jurídicas y/o naturales que se vinculen como Defensores serán  escogidas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, conforme los  perfiles que para tal efecto determine el Comité Directivo del Fondo de Defensa  Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec).    

(Decreto 0124 de 2014  artículo 1°)    

Artículo 2.2.1.2.1.2. Creación  Registro de Abogados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013, se  crea el Registro de Abogados del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de  los Miembros de la Fuerza Pública, el cual debe contener la información  personal y profesional de los abogados seleccionados vinculados a Fondetec como Defensores.    

El Director o Gerente de Fondetec será el  responsable de actualizar anualmente la información de los abogados defensores  vinculados al Fondo.    

El Registro de Abogados debe contener como mínimo la información  correspondiente a nombre e identificación del profesional, tarjeta profesional,  certificado de vigencia de la tarjeta profesional, estudios universitarios, de  posgrado, maestría o doctorado, perfil profesional, experiencia laboral,  estudios relacionados con derecho operacional o derechos humanos y derecho  internacional humanitario.    

Este Registro no reemplaza la inscripción en el Registro Nacional de  Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la  normatividad vigente.    

(Decreto 0124 de 2014  artículo 2°)    

Artículo 2.2.1.2.1.3. Auxiliares  de la Justicia. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza  Pública podrá contratar auxiliares de la justicia, con el fin de apoyar la  defensa técnica y especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.    

(Decreto 0124 de 2014  artículo 3°)    

Artículo 2.2.1.2.1.4. Derecho  Operacional. En concordancia con el principio de especialidad consagrado en el artículo  3° de la Ley 1698 de 2013, se  entiende por derecho operacional la integración de los tratados internacionales  ratificados por Colombia, la legislación nacional y la jurisprudencia en materia  de derechos humanos y derecho internacional humanitario al planeamiento,  ejecución y seguimiento de las operaciones, operativos y procedimientos de la  Fuerza Pública.    

(Decreto 0124 de 2014  artículo 4°)    

Artículo 2.2.1.2.1.5. Obligaciones  de los Defensores. De conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 1698 de 2013 y en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, el  Defensor cumplirá entre otras, las siguientes obligaciones:    

1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener  interés personal con la causa ni con el usuario que representa.    

2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.    

3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento  de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su  cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e  informar por escrito al Director o Gerente del Fondo sobre dichas violaciones y  las acciones adelantadas para contrarrestarlas.    

4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del  proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados  por el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza  Pública.    

5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o  cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las  excepciones establecidas por la ley.    

6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el  ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como  defensor.    

7. Rendir informes al Director o Gerente del Fondo, de acuerdo con los  parámetros establecidos para tal efecto.    

8. Cumplir con las obligaciones que se deriven del contrato que suscriba  con el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública (Fondetec).    

(Decreto 0124 de 2014  artículo 5°)    

SECCIÓN 2    

COBERTURA Y EXCLUSIONES    

Artículo 2.2.1.2.2.1. Cobertura y  Exclusiones. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza  Pública se prestará a todos aquellos Miembros activos o retirados de la Fuerza  Pública que así lo soliciten, de acuerdo a la apropiación presupuestal  disponible y conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 2.2.1.2.2.2.,  del presente Capítulo en todo el territorio nacional donde se ubique un  despacho judicial o disciplinario que conozca de un proceso en contra de un  miembro de la Fuerza Pública y cuyo delito o falta corresponda a aquellas  conductas no excluidas conforme el artículo 7° de la Ley 1698 de 2013 o a  aquellas que determine el Comité Directivo de Fondetec.    

(Decreto 0124 de 2014  artículo 6°)    

Artículo 2.2.1.2.2.2. Criterios. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los  Miembros de la Fuerza Pública tendrá cobertura en todas aquellas actuaciones  disciplinarias o penales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de  la ley, siempre y cuando la conducta o falta no corresponda a aquellas  excluidas de la cobertura del servicio conforme el artículo 7° de la Ley 1698 de 2013 y  conforme la apropiación presupuestal disponible.    

El Comité Directivo de Fondetec será el  responsable de determinar los criterios de priorización o selección de las  solicitudes de servicio de defensa que se presenten.    

El Ministerio de Defensa Nacional (Fondetec)  asume la responsabilidad de brindar una defensa en los términos establecidos en  la Ley 1698 de 2013,  entendiéndose como una responsabilidad de medio y no de resultado, razón por la  cual el Gerente o Director del Fondo es responsable de establecer e implementar  los controles y/o mecanismos que permitan realizar un seguimiento permanente a  la actividad de los defensores en sus diferentes actuaciones procesales y  presentar las recomendaciones o correctivos que se consideren pertinentes, con  el fin de garantizar un adecuado servicio de defensa y acceso oportuno a la  administración de justicia, conforme la disponibilidad presupuestal respectiva.    

(Decreto 0124 de 2014  artículo 7°)    

SECCIÓN 3    

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO    

Artículo 2.2.1.2.3.1. Comité  Directivo. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1698 de 2013, el  Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros  de la Fuerza Pública (Fondetec) estará integrado por:    

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.    

3. El Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o su delegado.    

4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o su delegado.    

5. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado.    

6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.    

7. Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional.    

8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá a su  cargo la Secretaría Técnica del Comité, y asistirá con voz pero sin voto.    

Parágrafo 1°. El Comité Directivo podrá acordar que se invite a otros servidores públicos  y/o particulares a aquellas reuniones en que así lo considere.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales a los que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del  presente artículo solo podrán delegar en otro Oficial General o de Insignia.    

Parágrafo 3°. El Comité Directivo no podrá ordenar gastos ni participar en el trámite de  solicitud, adjudicación, celebración y supervisión de los contratos que se  celebren con cargo a los recursos del Fondo.    

(Decreto 0124 de 2014  artículo 8°)    

Artículo 2.2.1.2.3.2. Sesiones y Adopción de Decisiones. El  Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros  de la Fuerza Pública (Fondetec) deberá reunirse, de  manera ordinaria, una vez trimestralmente y, extraordinariamente, cuando así lo  solicite el Presidente del Comité.    

El Comité Directivo sesionará con la mitad más uno de sus  integrantes y tomará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes a la  respectiva sesión.    

Parágrafo. Las  sesiones podrán ser presenciales o no presenciales, de conformidad con el  mecanismo que se establezca en su reglamento.    

(Decreto 0124 de 2014  artículo 9°)    

Artículo 2.2.1.2.3.3. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y  Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec)  tendrá por funciones las siguientes:    

1. Determinar la cobertura del servicio de defensa que se  financiará con cargo a los recursos del Fondo en atención a la tipología y  complejidad de los procesos e investigaciones, la afectación y necesidad de  coordinación con la defensa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y/o  la Policía Nacional, u otros criterios que determine el Comité Directivo.    

2. Adoptar los planes y programas con fundamento en los  cuales se impartan las instrucciones a la sociedad fiduciaria administradora  del Patrimonio Autónomo constituido con los recursos del Fondo, bien sea al  momento de su constitución o durante la ejecución del contrato fiduciario  respectivo.    

3. Determinar criterios en relación con el perfil de  la(s) persona(s) jurídica(s) o naturales(s) que prestarán el servicio de  defensa técnica y especializada de los miembros de la Fuerza Pública.    

4. Determinar, a instancia del Director o Gerente, las  necesidades del Fondo.    

5. Establecer las conductas punibles que se excluirían  del ámbito de cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los  miembros de la Fuerza Pública, adicionales a las establecidas en el artículo 7°  de la Ley 1698 de 2013.    

6. Aprobar el Manual de Contratación que deberá regir la actividad  que adelante el patrimonio autónomo.    

7. Aprobar el presupuesto teniendo en cuenta los recursos  disponibles en el patrimonio autónomo.    

8. Adoptar su propio reglamento interno, y    

9. Las demás que le asigne el Ministro de Defensa  Nacional.    

(Decreto 0124 de 2014  artículo 10)    

Nota, artículo 2.2.1.2.3.3: Ver Acuerdo 12  de 2018, Fondetec. D.O. 50.625, pag.  6.    

Artículo 2.2.1.2.3.4. Director o Gerente. El  Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros  de la Fuerza Pública (Fondetec) tendrá las siguientes  funciones:    

1. Administrar el Fondo de Defensa Técnica y  Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec),  bajo la orientación y coordinación del Secretario General del Ministerio de  Defensa Nacional.    

2. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo de Defensa  Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y ser parte del Consejo de Administración del  Patrimonio Autónomo.    

3. Atender los negocios, las operaciones y las  actividades administrativas, financieras, contables y legales a que haya lugar  para el buen funcionamiento del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los  Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec). Así mismo,  llevar la estadística general de los procesos atendidos y del Registro de  Abogados vinculados al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los  Miembros de la Fuerza Pública.    

4. Adoptar las medidas que permitan brindar instrucción y  acompañamiento a los profesionales que atienden el servicio de la Defensoría  Pública, en asuntos relacionados con derecho operacional, Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario.    

5. Gestionar la consecución de recursos para el  financiamiento del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de  la Fuerza Pública (Fondetec) y definir las prioridades  de distribución de los recursos del Fondo, teniendo en cuenta la oportunidad,  operatividad y eficiencia y presentarlas para aprobación de Comité Directivo.    

6. Dirigir los procesos contractuales, adjudicar y  ordenar al patrimonio autónomo la suscripción, liquidación de los contratos y  demás actos que se deriven de la actividad contractual y que se realizan con  cargo a los recursos del Fondo, y suscribir cuando sea el caso los contratos  conforme la normatividad vigente en materia de contratación estatal.    

7. Proponer al Comité Directivo, previa aprobación del  Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, procedimientos  administrativos y financieros para el cabal cumplimiento de las operaciones del  Fondo.    

8. Diseñar procedimientos administrativos y financieros  para el cabal cumplimiento de las operaciones del Fondo y presentarlos a las  instancias correspondientes.    

9. Comunicar a las autoridades competentes las faltas  cometidas por los Defensores vinculados al Fondo de Defensa Técnica y  Especializada de la Fuerza Pública (Fondetec).    

10. Las demás que le asigne o delegue el Ministro de  Defensa Nacional.    

(Decreto 0124 de 2014  artículo 11, modificado por el Decreto 2369 de 2014,  artículo 2°)    

SECCIÓN 4    

RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO    

Artículo 2.2.1.2.4.1. Convenios o Contratos. Fondetec  podrá celebrar convenios o contratos con entidades oficiales o privadas para la  designación de expertos en determinada ciencia, arte, técnica u oficio, entre  otros, con el fin de contar con su asesoría cuando la naturaleza de los hechos  objeto de un proceso asignado a un defensor público lo requiera.    

(Decreto 0124 de 2014  artículo 12)    

SECCIÓN 5    

Nota: Sección 5 adicionada por el Decreto 1721 de 2015,  artículo 1º.    

REGLAMENTACIÓN DE LOS CRITERIOS QUE  ORIENTAN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LOS SERVICIOS DE DEFENSA TÉCNICA Y  ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON CARGO A FONDETEC    

Artículo  2.2.1.2.5.1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto precisar los  criterios que orientan la asignación de recursos para los servicios de Defensa  Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública con cargo a Fondetec, incluyendo criterios de distribución  proporcional, cuando la demanda del servicio supere la apropiación presupuestal  disponible, a fin de asegurar que se cubra la defensa de aquellos integrantes  de la Fuerza Pública que no cuentan con rentas e ingresos suficientes para  sufragar su defensa.    

Artículo  2.2.1.2.5.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones  contenidas en este decreto son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública  activos o retirados, que solicitan el servicio de defensa técnica  especializada, incursos en investigaciones que surjan por actuaciones  adelantadas en cumplimiento de la misión constitucional o con ocasión de ella,  en la jurisdicción penal ordinaria, penal militar, o disciplinaria del orden  nacional, internacional y de terceros estados por excepción.    

Artículo  2.2.1.2.5.3. Criterios de  Distribución. Se  establecen los siguientes criterios de distribución en orden de preferencia,  así:    

1.  Capacidad Económica para sufragar una defensa técnica y especializada.    

2.  Privación de la libertad.    

3. Menor  grado en el nivel jerárquico, según su Régimen de Carrera o vinculación con el  Estado.    

4.  Procesos penales o disciplinarios con mayor número de vinculados en un mismo  proceso.    

5.  Procesos penales o disciplinarios que el Comité Directivo considere, conforme a  los principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los  miembros de la Fuerza Pública.    

Artículo  2.2.1.2.5.4. Expedición de Reglas. El Comité Directivo de Fondetec,  establecerá las reglas aplicables conforme el artículo anterior.    

SECCIÓN  6.        

Nota:  Sección 6 adicionada por el Decreto 648 de 2021,  artículo 1º.    

HOMOLOGACIÓN  Y/O EQUIVALENCIA DE LOS REQUISITOS DE ESTUDIO, CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE  LOS ABOGADOS DEFENSORES        

Artículo 2.2.1.2.6.1.  Requisitos de los Abogados Defensores. Los requisitos de estudio y  experiencia que se fijan en la presente Sección para los abogados defensores de  que trata el artículo 3° de la Ley 1698 de 2013,  servirán de base para que Fondetec elabore sus  lineamientos generales para contratistas.    

Artículo 2.2.1.2.6.2. Factores  para la determinación de los Requisitos. Los factores que se  tendrán en cuenta para determinar los requisitos de los abogados defensores de Fondetec, serán:    

1. Los estudios, que serán la  educación formal y la educación superior.    

2. La experiencia, que podrá  ser profesional y/o relacionada.    

Artículo 2.2.1.2.6.3. Estudios.  Son los conocimientos académicos adquiridos y certificados por  instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno  nacional, correspondientes a la educación superior en los programas de pregrado  en la modalidad de formación profesional, y en programas de postgrado en las  modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado.    

Artículo 2.2.1.2.6.4.  Certificación de la Experiencia. La experiencia se acreditará  mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad  competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.    

Las certificaciones de  experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:    

1. Nombre o razón social de la  entidad o empresa.    

2. Tiempo de servicio.    

3. Funciones u obligaciones  contractuales desempeñadas.    

Parágrafo. Cuando la persona  haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de  experiencia se contabilizará por una sola vez.    

Artículo 2.2.1.2.6.5.  Definiciones. Para efectos de interpretación y aplicación de la presente  Sección, se considerarán las siguientes definiciones:    

1. EDUCACIÓN FORMAL: Es  aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una  secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares  progresivas, y conducente a grados y títulos.    

2. EDUCACIÓN SUPERIOR: Es un  proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser  humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación  media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su  formación académica o profesional.    

3. EXPERIENCIA: Se  entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas  adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u  oficio.    

4. EXPERIENCIA RELACIONADA: Es la  adquirida a partir del grado profesional y en el ejercicio de empleos  actividades que tengan funciones similares a las del objeto contractual de  abogado defensor, es decir, litigio en las materias objeto de la labor que  asumirá, penal y/o disciplinario.    

Artículo 2.2.1.2.6.6.  Requisitos Mínimos de los Abogados Defensores. Se  tendrán en cuenta los siguientes parámetros:    

1. Defensor Técnico  Especializado: Título de abogado, título de posgrado en el nivel educativo de  especialización y/o Maestría, y cinco (5) años de experiencia relacionada.    

2. Defensor Técnico: Título de  abogado, título de posgrado en el nivel educativo de especialización y/o  Maestría, y tres (3) años de experiencia relacionada.    

Parágrafo 1°. En todo  caso, y de conformidad con el principio de “Especialidad” incluido en la Ley 1698 de 2013, los  abogados defensores deberán tener estudios en grado de especialización o  maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en  litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en derecho operacional  o derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario.    

Parágrafo 2°. El  título profesional de abogado exigido para el objeto contractual de abogado  defensor, deberá ser de conformidad con la normatividad que el Gobierno  nacional expida al respecto.    

Artículo 2.2.1.2.6.7.  Equivalencias entre Estudios y Experiencias. Las equivalencias  generales de los requisitos de los abogados defensores de Fondetec,  se harán con sujeción a los siguientes parámetros:    

1. El título de posgrado en el  nivel educativo de maestría por:    

• Cuatro (4) años adicionales a  los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6. de experiencia relacionada.    

• Título profesional adicional  al exigido, y dos (2) años adicionales a los señalados en el artículo  2.2.1.2.6.6. de experiencia relacionada.    

2. El título de posgrado en el  nivel educativo de especialización por:    

• Dos (2) años adicionales a  los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6. de experiencia relacionada.    

• Título profesional adicional  al exigido, y un (1) año adicional a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6.  de experiencia relacionada.    

Parágrafo. La  equivalencia establecida para la experiencia relacionada, podrá aplicarse solo  por una vez, es decir, no podrá ser acumulativa con varios títulos de posgrado.    

Artículo 2.2.1.2.6.7.  Requisitos ya Acreditados. Para todos los efectos legales, y a la  fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, a los actuales abogados  defensores contratistas de Fondetec, no les serán  exigibles requisitos distintos a los acreditados al momento en que suscribió el  contrato de prestación de servicios, ni los establecidos en la presente Sección  mientras se ejecute el contrato.    

Nota LexBase, artículo  2.2.1.2.6.7.: Se deja constancia de que el Decreto 648 de 2021,  artículo 1º, en su adición trae este artículo  repetido.    

TÍTULO 2    

ADAPTACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR EL SISTEMA PENAL  ACUSATORIO EN LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR    

Artículo 2.2.2.1. Plan  de Implementación. Adoptar el  Plan de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal  Militar en cuatro (4) fases que se desarrollarán de manera gradual y sucesiva a  lo largo del territorio nacional, garantizando la continuidad de los proceso  vigentes, respetando el marco fiscal de mediano plazo vigente y el marco de  gasto de mediano plazo vigente del sector defensa, de acuerdo con los recursos  que se apropien de conformidad con lo señalado en la ley.    

(Decreto 2960 de 2011  artículo 1°)    

Artículo  2.2.2.2. Modificado por el Decreto 1768 de 2020,  artículo 1º. Fases. Las cuatro (4) fases territoriales de implementación  del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, con sus  planes pilotos, iniciarán en el año 2022 de la siguiente manera:    

FASE I: Año 2022.  BOGOTÁ.    

Inicia Piloto de implementación el 1 de enero  del año 2022 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el  Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciará en  Bogotá el 1 de julio del año 2022.    

FASE II: Año 2023. BOYACÁ, CALDAS, CAUCA,  CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDIO, RISARALDA, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA.    

Inicia Piloto de implementación el 1 de enero  del año 2023 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el  Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos  departamentos iniciará el 1 de julio del año 2023.    

FASE III: Año 2024: ANTIOQUIA, ATLÁNTICO,  BOLÍVAR, SAN ANDRÉS y PROVIDENCIA, CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA, GUAJIRA, MAGDALENA,  NORTE DE SANTANDER, SANTANDER y SUCRE.    

Inicia Piloto de implementación el 1 de enero  del año 2024 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el  Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos  departamentos iniciará el 1 de julio del año 2024.    

FASE IV: Año 2025. AMAZONAS, ARAUCA, CAQUETÁ,  CASANARE, GUAINÍA, GUAVIARE, META, PUTUMAYO, VAUPÉS y VICHADA.    

Inicia Piloto  de implementación el 1 de enero del año 2025 e irá hasta el 30 de junio del  mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia  Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año  2025.    

Parágrafo 1°.  La Dirección Ejecutiva de la  Justicia Penal Militar o la entidad en que ella se transforme, tendrá a su  cargo la planeación y ejecución de lo dispuesto en este artículo.    

Parágrafo 2°. Las fases territoriales establecidas en  este artículo podrán ser modificadas de acuerdo con las necesidades del proceso  de transición.    

Texto  anterior del artículo 2.2.2.2. Modificado por el Decreto 1575 de 2017,  artículo 1º. “Fases. Las cuatro (4) fases territoriales de  implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y  Policial, iniciarán en el año 2020, así:    

FASE I: Año  2020: Bogotá, D. C.    

FASE II: Año  2021: Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Quindío, Risaralda,  Tolima y Valle del Cauca.    

FASE III: Año  2022: Antioquia, Atlántico, Bolívar, San Andrés y Providencia, Cesar, Chocó,  Córdoba, Guajira, Magdalena, Norte de Santander, Santander y Sucre.    

FASE IV: Año  2023: Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo,  Vaupés y Vichada.    

Parágrafo 1°. La  Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar o la Entidad en que ella se  transforma, tendrá a su cargo la planeación y ejecución de lo dispuesto en este  artículo.    

Parágrafo 2°. Las  fases territoriales establecidas en este artículo podrán ser modificadas de  acuerdo con las necesidades del proceso de transición.”.    

Texto anterior del artículo 2.2.2.2. Modificado por el Decreto 27 de 2017,  artículo 1º. “Fases.  Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del Sistema Penal  Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, iniciarán en el año 2018,  así:    

Fase I: Año  2018: Bogotá, D. C.    

Fase II: Año  2019: Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Quindío, Risaralda,  Tolima y Valle del Cauca.    

Fase III: Año  2020: Antioquia, Atlántico, Bolívar, San Andrés y Providencia, Cesar, Chocó,  Córdoba, Guajira, Magdalena, Norte de Santander, Santander y Sucre.    

Fase IV: Año  2021: Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo,  Vaupés y Vichada.    

Parágrafo 1°. La Dirección Ejecutiva de la  Justicia Penal Militar o la Entidad en que ella se transforma, tendrá a su  cargo la planeación y ejecución de lo dispuesto en este artículo.    

Parágrafo 2°. Las fases territoriales  establecidas en este artículo podrán ser modificadas de acuerdo con las  necesidades del proceso de transición.”.    

Texto anterior del artículo 2.2.2.2. Modificado por el Decreto 878 de 2016,  artículo 1º. “Fases.  Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del Sistema Penal  Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, iniciarán en el año 2017,  así:    

FASE I: Año  2017: BOGOTÁ, D. C.    

FASE II: Año  2018: BOYACÁ, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO, RISARALDA,  TOLIMA Y VALLE DEL CAUCA.    

FASE III: Año  2019: ANTIOQUIA, ATLÁNTICO, BOLÍVAR, SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, CESAR, CHOCÓ,  CÓRDOBA, GUAJIRA, MAGDALENA, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER y SUCRE.    

FASE IV: Año 2020: AMAZONAS, ARAUCA,  CAQUETÁ, CASANARE, GUAINÍA, GUAVIARE, META, PUTUMAYO, VAUPÉS Y VICHADA.    

Parágrafo 1°. La Dirección Ejecutiva de la  Justicia Penal Militar o la Entidad en que ella se transforma, tendrá a su  cargo la planeación y ejecución de lo dispuesto en este artículo.    

Parágrafo 2°. Las fases territoriales  establecidas en este artículo podrán ser modificadas de acuerdo con las  necesidades del proceso de transición.”.    

Texto inicial del artículo  2.2.2.2: “Fases. Modifícase el artículo primero del Decreto número 2787  del 28 de diciembre de 2012, que modificó el artículo primero del Decreto 4977 del 30  de diciembre de 2011, que modificó el artículo segundo del Decreto 2960 del 17  de agosto de 2011, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1407 de 2010  y se adoptan medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la  Jurisdicción Penal Militar”, determinando que las cuatro (4) fases  territoriales de desarrollo anual cada una, para implementarla operatividad y  aplicación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar,  comenzarán a partir del mes de enero de 2015, así:    

FASE  I: Año 2015    

BOGOTÁ,  D.C.    

FASE I   

Bogotá, D.C.                    

No. Despachos   

BOGOTÁ, D.C.                    

45    

FASE  II: Año 2016    

BOYACÁ,  CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO, RISARALDA, TOLIMA Y VALLE  DEL CAUCA.    

FASE II   

Departamento                    

No. Despachos   

BOYACÁ                    

7   

CALDAS                    

2   

CAUCA                    

2   

CUNDINAMARCA                    

9   

HUILA                    

5   

NARIÑO                    

7   

QUINDÍO                    

6   

RISARALDA                    

2   

TOLIMA                    

9   

VALLE DEL CAUCA                    

21   

TOTAL                    

70    

FASE  II: Año 2016    

BOYACÁ,  CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO, RISARALDA, TOLIMA Y VALLE  DEL CAUCA.    

FASE II   

Departamento                    

No. Despachos   

BOYACÁ                    

7   

CALDAS                    

2   

CAUCA                    

2   

CUNDINAMARCA                    

9   

HUILA                    

5   

NARIÑO                    

7   

QUINDÍO                    

6   

RISARALDA                    

2   

TOLIMA                    

9   

VALLE DEL CAUCA                    

21   

TOTAL                    

70    

FASE  III: Año 2017    

ANTIOQUIA,  ATLÁNTICO, BOLÍVAR, SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA, GUAJIRA,  MAGDALENA, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER Y SUCRE.    

FASE III   

Departamento                    

No. Despachos   

ANTIOQUÍA                    

35   

ATLÁNTICO                    

7   

BOLÍVAR                    

6   

SAN ANDRÉS Y    PROVIDENCIA                    

1   

CESAR                    

6   

CHOCÓ                    

3   

CÓRDOBA                    

2   

GUAJIRA                    

3   

MAGDALENA                    

5   

NORTE DE SANTANDER                    

8   

SANTANDER                    

11   

SUCRE                    

4   

TOTAL                    

91    

FASE  IV: Año 2018    

AMAZONAS,  ARAUCA, CAQUETÁ, CASANARE, GUAINÍA, GUAVIARE, META, PUTUMAYO, VAUPÉS Y VICHADA.    

FASE IV   

Departamento                    

No. Despachos   

AMAZONAS                    

1   

ARAUCA                    

5   

CAQUETÁ                    

10   

CASANARE                    

5   

GUAINÍA                    

1   

GUAVIARE                    

4   

META                    

12    

FASE IV   

Departamento                    

No. Despachos   

PUTUMAYO                    

5   

VAUPÉS                    

2   

VICHADA                    

1   

TOTAL                    

46    

Parágrafo 1°. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal  Militar tendrá a su cargo la planeación y ejecución de lo dispuesto en este  artículo.    

Parágrafo 2°. Las fases territoriales establecidas en este artículo  podrán ser modificadas por solicitud del Ministerio de Defensa Nacional.    

Parágrafo 3°. Cuando la gravedad, importancia o trascendencia  pública del hecho lo ameriten, se aplicará el trámite procesal dispuesto en la Ley 1407 de 2010,  independientemente del lugar donde acontezca el mismo y de las fases  implementadas de acuerdo con este Título.    

Parágrafo 4°. En los casos en que se tenga competencia por el factor  funcional, esta se aplicará de conformidad con el lugar donde ocurran los  hechos, atendiendo las fases implementadas de acuerdo con este Título.”.    

(Decreto 2960 de 2011  artículo 2°, modificado por artículo 1° del Decreto número 4977  del 30 de diciembre de 2011, a su vez modificado por el artículo 1°  del Decreto número 2787  del 28 de diciembre de 2012, a su vez modificado por el artículo 1°  del Decreto 314 de 2014)    

Artículo 2.2.2.3. Funciones de la  Jurisdicción Especializada. En la implementación de las fases del Sistema Penal Acusatorio en la  Justicia Penal Militar, se tendrán en cuenta para el cumplimiento de las  funciones de la Jurisdicción Especializada, los siguientes criterios y  factores:    

1. Número de despachos y procesos en los Juzgados de Instrucción Penal  Militar, en la Fiscalía Penal Militar y en los Juzgados de conocimiento.    

2. Registro de funcionarios de la Justicia Penal Militar capacitados en  oralidad y previsión de demanda de capacitación.    

3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.    

4. Requerimiento de Sistema de Defensoría Penal militar y Cuerpo Técnico de  investigación de la Justicia Penal Militar.    

5. Nivel de congestión.    

(Decreto 2960 de 2011  artículo 3°)    

Artículo 2.2.2.4. Estudios  Técnicos. El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia  Penal Militar, presentará los estudios técnicos al Departamento Administrativo  de la Función Pública de conformidad con los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95  del Decreto 1227 de 2005  o las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen complementen o sustituyan,  para efectos de ajustar su planta de personal a las necesidades de la Justicia  Penal Militar, de acuerdo con las fases de implementación del Sistema Penal  Acusatorio previstas en este Título y los criterios y factores determinados por  la ley.    

Parágrafo. La puesta en  marcha de la primera fase del Sistema Penal Acusatorio, se atenderá con la  realización de ajustes a la planta de personal existente y con servidores  pertenecientes a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, con funciones de Policía Judicial.    

(Decreto 2960 de 2011  artículo 4°)    

Artículo 2.2.2.5. Estadística. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar,  ejercerá el control estadístico de los procesos adelantados por los despachos  de la Justicia Penal Militar bajo el amparo de la Ley 522 de 1999 y  tomará las decisiones necesarias para su descongestión, hasta la culminación de  los mismos e ingreso de dichos despachos al nuevo Sistemas Penal Acusatorio.    

(Decreto 2960 de 2011  artículo 5°)    

Artículo 2.2.2.6. Sedes de los  Despachos. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar determinará la sede de  los despachos y la nomenclatura de estos en orden ascendente, en la medida que  vayan ingresando al nuevo Sistema Penal Acusatorio, ajustándola a las  denominaciones del nuevo Código Penal Militar y al Mapa Judicial de la Justicia  Penal Militar.    

(Decreto 2960 de 2011  artículo 6°)    

Artículo 2.2.2.7. Capacitación. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar  establecerá el plan de capacitación en el Sistema Penal Acusatorio para los  funcionarios y empleados de la Jurisdicción de acuerdo con las fases de  implementación, las necesidades del servicio y los recursos disponibles.    

(Decreto 2960 de 2011  artículo 7°)    

Artículo 2.2.2.8. Cumplimiento de  Fases. El Comando  General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Dirección General  de la Policía Nacional y las demás dependencias del Ministerio de Defensa  Nacional, brindarán el apoyo logístico requerido por la Dirección Ejecutiva de  la Justicia Penal Militar para el cumplimiento de las Fases de implementación  del Sistema Penal Acusatorio aquí establecidas.    

Parágrafo. Para construir la  plataforma tecnología requerida para la implementación del Sistema Penal  Acusatorio, el Comité de Integración de Tecnologías de la Información del  Ministerio de Defensa Nacional, las Oficinas de Telemática de las Fuerzas  Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, colaborarán en el  suministro de hardware, desarrollo de software y conectividad necesarios, así  como en los ajustes técnicos requeridos para la operatividad del Sistema en los  despachos de la Justicia Penal Militar.    

(Decreto 2960 de 2011  artículo 8°)    

Artículo 2.2.2.9. Adicionado  por el Decreto 631 de 2022,  artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el  procedimiento para la integración de las listas de candidatos a ocupar los  cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, Fiscal General  Penal Militar y Policial y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados  ante el Tribunal Superior Penal Militar y Policial.    

Artículo 2.2.2.10. Adicionado  por el Decreto 631 de 2022,  artículo 1º. Procedimiento para la conformación de las listas. El  procedimiento para conformar las listas de candidatos para ocupar los cargos de  Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, Fiscal General Penal  Militar y Policial y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el  Tribunal Superior Penal Militar y Policial, surtirá las siguientes fases:    

1. Solicitud Convocatoria.    

2. Postulación de aspirantes  que reúnan los requisitos generales y especiales del cargo.    

3. Verificación del  cumplimiento de los requisitos generales y especiales del cargo    

y preselección de candidatos.    

4. Evaluación de competencias.    

5. Entrevista preseleccionados.    

6. Conformación y remisión de  la lista o terna de candidatos    

7. Nombramiento    

Artículo 2.2.2.11. Adicionado  por el Decreto 631 de 2022,  artículo 1º. Solicitud Convocatoria. De acuerdo con las necesidades  del servicio, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la  Justicia Penal Militar y Policial solicitará por escrito a los comandantes del  Ejército, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y al Subdirector de la  Policía Nacional se realice invitación para postular y preseleccionar a los  interesados que reúnan los requisitos constitucionales y legales para ocupar  los cargos de Magistrados de Tribunal Superior, de Fiscal General, o de  Fiscales Penales Militares y Policiales delegados ante el Tribunal Superior  Militar y Policial.    

Parágrafo. En la  solicitud, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la  Justicia Penal Militar y Policial, establecer el número de vacantes a proveer y  el número de preseleccionados que cada fuerza debe remitir.    

Artículo 2.2.2.12. Adicionado  por el Decreto 631 de 2022,  artículo 1º. Postulación de aspirantes que reúnan los requisitos generales y  especiales del cargo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la  recepción de la solicitud mencionada en el artículo anterior, los Comandantes  del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y el  Subdirector General de la Policía Nacional, invitarán a través de medios  institucionales a los interesados que reúnan los requisitos establecidos en la  Constitución Política y en la Ley 1765 de 2015,  para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior, de Fiscal General,  o de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal  Superior Militar y Policial. Los aspirantes a los cargos se postularán dentro  de los cinco (5) días siguientes a la publicación allegando su hoja de vida con  los soportes documentales que correspondan.    

Parágrafo 1°. Los  aspirantes deberán anexar declaración juramentada de no hallarse incursos en  causales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo.    

Parágrafo 2°. Las  hojas de vida, anexos y demás documentos que se aporten de manera extemporánea  serán rechazados y no serán valorados para ningún efecto en el proceso.    

Artículo 2.2.2.13. Adicionado  por el Decreto 631 de 2022,  artículo 1º. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales y  especiales del cargo y preselección de candidatos. Dentro  de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la postulación  de los aspirantes, los Comandantes del Ejército Nacional, Armada Nacional,  Fuerza Aérea Colombiana y el Subdirector General de la Policía Nacional,  verificarán el cumplimiento de los requisitos generales y especiales  establecidos en la Ley 1765 de 2015 de  las personas que se postulen para ocupar los cargos convocados, y conformarán  la lista de preseleccionados, aplicando criterios como: probidad,  independencia, imparcialidad, responsabilidad, idoneidad, transparencia,  formación académica y experiencia profesional de los candidatos.    

Parágrafo. El  Comandante del Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea  Colombiana y el Subdirector General de la Policía Nacional, enviarán de manera  inmediata a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y  Policial la lista de aspirantes preseleccionados.    

Artículo 2.2.2.14. Adicionado  por el Decreto 631 de 2022,  artículo 1º. Evaluación de competencias comportamentales. El  Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal  Militar y Policial consolidará la lista de aspirantes preseleccionados por la  Fuerza Pública para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior  Penal Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial, y Fiscales  Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y  Policial, la cual deberá ser remitida al Departamento Administrativo de la Función  Pública, entidad que realizará la evaluación de competencias comportamentales  de manera virtual o presencial y ele conformidad con la normatividad vigente.    

Parágrafo. Los  resultados de la evaluación serán enviados a la Unidad Administrativa Especial de  la Justicia Penal Militar y Policial, no otorgará puntaje alguno, constituirá  un criterio orientador para el Consejo Directivo, y contra sus resultados no  procede la interposición de reclamaciones ni recursos.    

Artículo 2.2.2.15. Adicionado por el Decreto 631 de 2022,  artículo 1º. Entrevista preseleccionados. Dentro de los tres (3)  días siguientes a la recepción de los resultados de la evaluación de  competencias comportamentales y una vez se cuente con la lista de  preseleccionados; el Presidente del Consejo Directivo convocará a una sesión  del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal  Militar y Policial con el fin de realizar entrevistas a los preseleccionados.    

Parágrafo. La  entrevista no otorgará puntaje alguno, ni prevé la interposición de reclamaciones  ni recursos contra la decisión que al respecto se adopte, constituirá un  criterio orientador para el Consejo Directivo.    

Artículo 2.2.2.16. Adicionado  por el Decreto 631 de 2022,  artículo 1º. Conformación y remisión de la lista de candidatos. El  Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal  Militar y Policial conformará la lista de candidatos para ocupar los cargos de  Magistrados del Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales  Delegados ante el Tribunal Superior, en un número no menor a tres (3)  candidatos por cargo; lista que será presentada por el Presidente del Consejo  Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y  Policial, al Presidente de la República.    

Artículo 2.2.2.17. Adicionado  por el Decreto 631 de 2022,  artículo 1º. Nombramiento. Presentada la lista de candidatos para  ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, de  Fiscal General Penal Militar y Policial, o de Fiscales Penales Militares y  Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, el  Presidente de la República procederá a nombrar a quien va a desempeñar cada  cargo.    

TÍTULO 3    

NORMAS PARA FORTALECER EL MARCO LEGAL QUE PERMITE A LOS ORGANISMOS QUE  LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA CUMPLIR CON SU  MISIÓN CONSTITUCIONAL.    

CAPÍTULO 1    

DELIMITACIÓN DE LOS ORGANISMOS, DEPENDENCIAS Y PERSONAL QUE REALIZAN ACTIVIDADES  DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA    

Artículo 2.2.3.1.1. Delimitación  de los Organismos y Dependencias. Llevarán a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia los organismos  y dependencias autorizados por la ley. Estos organismos y las dependencias  autorizadas desarrollarán estas actividades observando la Constitución y la Ley  y serán los siguientes:    

1. En las Fuerzas Militares:    

a) En el Comando General de las Fuerzas Militares:    

1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, sus  Direcciones, Divisiones y/o equivalentes y demás unidades o dependencias de  inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.    

2. Las unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada  uno de los Comandos Conjuntos o Comandos de Fuerza de Tarea Conjunta.    

3. Las unidades o dependencias especiales creadas por el Comandante General  de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo, para realizar  actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la  Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, de acuerdo con  su misión, competencias y funciones.    

b) En el Ejército Nacional:    

1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional,  las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a  ella.    

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada División,  Brigada, Batallón y unidades que por su naturaleza y misión desarrollen estas  actividades en sus diferentes niveles.    

3. Las unidades especiales creadas por el Comandante del Ejército, mediante  acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia,  previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, de  acuerdo con su misión, competencias y funciones.    

c) En la Armada Nacional:    

1. La Jefatura de Inteligencia Naval, las dependencias y unidades de  inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.    

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las  unidades de la Armada Nacional, que por su naturaleza, misión y organización  desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.    

3. Las unidades especiales creadas por el Comandante de la Armada Nacional,  mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y  Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Naval, de  acuerdo con su misión, competencias y funciones.    

d) En la Fuerza Aérea Colombiana:    

1. La Jefatura de Inteligencia Aérea, las dependencias y unidades de  inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.    

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las  unidades de la Fuerza Aérea Colombiana, a nivel estratégico, operacional y  táctico, que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus  diferentes niveles.    

3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante de la Fuerza Aérea  Colombiana, mediante acto administrativo, para realizar actividades de  Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de  Inteligencia Aérea, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.    

2. En la Policía Nacional:    

a) La Dirección de Inteligencia  Policial con sus dependencias subordinadas, la cual dirigirá, coordinará e  integrará la función de inteligencia y contrainteligencia en la Policía  Nacional.    

b) Los grupos  especializados de la Policía Nacional que sean creados por el Director General  de la Policía Nacional, previo concepto de la Dirección de Inteligencia  Policial, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.    

3. En el Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia”    

Todas las dependencias orgánicas a ella.    

4. En la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)    

Todas las dependencias orgánicas a ella.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 1°)    

CAPÍTULO 2    

REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.    

Artículo 2.2.3.2.1. Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia,  es el documento que desarrolla los requerimientos y las prioridades  establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y  contrainteligencia, y asigna responsabilidades, deberá contener como mínimo los  siguientes elementos estructurales en su elaboración y adopción:    

a) Objetivo General. En este punto se indicarán los aspectos ordenados por la Constitución y  la ley para la elaboración del Plan Nacional de Inteligencia.    

b) Límites y fines. El Plan Nacional de Inteligencia, se ajustará a lo dispuesto en los  artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013.    

c) Requerimientos. Son aquellos determinados en los artículos 7° y 9° de la Ley 1621 de 2013.    

d) Amenazas, riesgos, prioridades. El Plan Nacional de Inteligencia debe orientar la coordinación,  cooperación y esfuerzo relacionados con el desarrollo de la función y las  actividades de inteligencia y contrainteligencia, frente a posibles amenazas y  riesgos contra la seguridad y defensa nacional y demás fines enunciados en la Ley 1621 de 2013,  observando las potencialidades y capacidades del Estado, dando prioridad en su  ejecución a aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que el  Gobierno Nacional requiera, bien sea por su impacto, probabilidad de  ocurrencia, valor estratégico y/o afectación de los intereses nacionales.    

e) Asignación de responsabilidades. La asignación de responsabilidades en el Plan debe estar alineada con la  misión constitucional y legal, y ser conforme a las competencias y al principio  de especialidad de cada uno de los organismos que desarrollan actividades de  inteligencia y contrainteligencia.    

f) Seguimiento y evaluación. Estará a cargo de la Junta de Inteligencia Conjunta realizar seguimiento y  evaluación periódica al cumplimiento de los requerimientos de inteligencia y  contrainteligencia establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia.    

g) Vigencia. El Plan  Nacional de Inteligencia tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su  adopción.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 2°)    

CAPÍTULO 3    

COORDINACIÓN, COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN.    

Artículo 2.2.3.3.1. Coordinación y  Cooperación para el Intercambio de Información. En el marco del cumplimiento de sus funciones los  organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán compartir información  de acuerdo con la misión constitucional, legal y conforme a las competencias y  principio de especialidad. Cada entidad será responsable de manejar la  información que se comparta con la debida reserva y observando los protocolos  de seguridad y acceso de la información establecidos por la Junta de  Inteligencia Conjunta JIC.    

Cuando se intercambie información con organismos o entidades homólogas de  orden nacional o internacional, los Jefes o Directores de los organismos de  inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir los acuerdos, protocolos y/o  memorandos de entendimiento, en los que se deben fijar con claridad los  parámetros que garanticen la reserva legal, la seguridad de la información y  las restricciones legales a la difusión de la misma.    

Los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento deberán estar  ajustados a la Constitución, a la Ley 1621 de 2013 y  los decretos específicos en materia de la función y actividades de inteligencia  y contrainteligencia.    

Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y  contrainteligencia podrán suscribir directamente acuerdos, convenios y  protocolos con los organismos homólogos, nacionales e internacionales, en los  cuales se garantice la reserva legal, la seguridad y la protección de la  información.    

Tratándose de intercambio de información con organismos internacionales se  establecerán y ajustarán los instrumentos internacionales, convenios, tratados  y protocolos para establecer su uso, garantizar la reserva legal, la seguridad  de la misma y evitar la difusión no autorizada a terceros.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 3°)    

Artículo 2.2.3.3.2. Colaboración  de otras Entidades Públicas y Privadas en el Suministro de Información. En el marco de la colaboración y coordinación  interinstitucional, con el fin de requerir información útil y necesaria para la  función de inteligencia y contrainteligencia del Estado, los Jefes o Directores  de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, podrán suscribir  convenios, acuerdos o protocolos interinstitucionales con otras entidades  públicas y privadas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 1621 de 2013.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 4°)    

CAPÍTULO 4    

DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA, ÓRDENES DE OPERACIONES Y/O  MISIONES DE TRABAJO.    

Artículo 2.2.3.4.1. Documentos de  Inteligencia y Contrainteligencia. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos  originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y  contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente  Título. Estos documentos de conformidad con la ley están protegidos por la  reserva legal.    

Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos  en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos  científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración,  protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y  contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que  de acuerdo con la ley deban conocer de ellos.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 5°)    

Artículo 2.2.3.4.2. Protección de  los Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. De conformidad con la ley, los documentos de inteligencia  y contrainteligencia estarán amparados, en todo momento, por la reserva legal  en cualquiera de los niveles de clasificación que se les asigne. La difusión  contenida en estos documentos de inteligencia y contrainteligencia observará  los parámetros y restricciones consagrados en la Constitución, la Ley 1621 de 2013, el presente  Título, los manuales y protocolos que se establezcan al interior de cada  organismo para su adecuada administración, protección, custodia y seguridad de  la información.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 6°)    

Artículo 2.2.3.4.3. Orden de  Operaciones y/o Misión de Trabajo. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia  serán los documentos soportes básicos de las actividades de inteligencia y  contrainteligencia y deberán contener:    

a) Marco jurídico.  Referencia de las normas legales en que se sustenta.    

b) Motivación. Indicará el literal  o literales correspondientes del artículo 4° de la Ley 1621 de 2013 que  sustenta o sustentan la actividad de inteligencia o contrainteligencia.  Incluirá la relación entre la actividad de inteligencia, los fines y la  ponderación respecto de los principios consagrados en el artículo 5° de la Ley 1621 de 2013.    

c) Planeamiento de la  actividad: Contemplará las actividades, medios y recursos.    

d) Dependencia o unidad que  desarrollará la operación y/o actividad.    

e) Personal que efectuará  la misión.    

f) Nivel de clasificación  del documento.    

g) Anexos cuando se  consideren pertinentes.    

h) Firma del jefe o  director del organismo, o jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia,  según el equivalente en cada organismo, de conformidad con su estructura  interna y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 14 y 15 de la Ley 1621 de 2013. Los  Jefes o Directores de los Organismos que integran la comunidad de inteligencia,  deberán establecer por medio de acto administrativo los niveles de autorización  para la emisión de órdenes de operaciones y/o misiones de trabajo.    

i) Vigencia.    

Parágrafo. Las órdenes de  operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia deberán  observar los postulados consagrados en la Constitución, la Ley estatutaria  propia de la función de inteligencia y contrainteligencia, la Ley de gastos  reservados, los decretos reglamentarios que se expidan sobre la materia, la  estrategia que en materia de inteligencia emita el Gobierno Nacional para su  periodo constitucional, el Plan Nacional de Inteligencia, los requerimientos  adicionales, los manuales y los demás actos administrativos correspondientes a  inteligencia y contrainteligencia que expidan los respectivos organismos.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 7°)    

Artículo 2.2.3.4.4. Criterio  Orientador de los Informes de Inteligencia Financiera de la UIAF. Sin perjuicio de la información que obtenga de las  unidades homólogas de inteligencia financiera de otros países y de los reportes  de operaciones sospechosas que por su naturaleza y de acuerdo con las  prescripciones legales reciba la Unidad de Información y Análisis Financiero  (UIAF), este organismo podrá con base en la información que reciba de los  organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia del Estado, iniciar  una misión de trabajo que dé origen a informes de inteligencia financiera como  criterio orientador con destino a las fiscalías competentes, de conformidad con  el parágrafo del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 8°)    

CAPÍTULO 5    

MANUALES.    

Artículo 2.2.3.5.1. Manuales. Los Jefes o Directores de los organismos que integran la  comunidad de inteligencia establecerán los contenidos, adoptarán y expedirán  los manuales de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de sus  organismos, derogando aquellas disposiciones contrarias a la Constitución y a  la Ley 1621 de 2013.    

Los manuales deberán ser revisados y actualizados periódicamente, dejando  constancia de la fecha en que se revisan o actualizan, de los cambios que se  efectúan y de la fecha a partir de la cual entran en vigencia las  modificaciones.    

Los manuales y los demás documentos que hagan parte de ellos tendrán el nivel  de clasificación que establezca cada organismo y mantendrán la reserva legal,  de acuerdo con la Constitución, la ley estatutaria vigente en materia de  inteligencia y contrainteligencia y el presente Título.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 9°)    

CAPÍTULO 6    

RESERVA LEGAL, NIVELES DE CLASIFICACIÓN, SISTEMA PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS  NIVELES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.    

Artículo 2.2.3.6.1. Reserva Legal.  En los términos del  artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los  documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia  y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará  un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente  artículo.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 10)    

Artículo 2.2.3.6.2. Niveles de  Clasificación de la Información. Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de  reserva legal serán los siguientes:    

a) Ultrasecreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de  inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles  amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al exterior  del país los intereses del Estado o las relaciones internacionales.    

b) Secreto. Es el nivel de clasificación  que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que  contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o  capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado.    

c) Confidencial. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos  los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información  sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan  afectar directamente las instituciones democráticas.    

d) Restringido. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de  inteligencia y contrainteligencia que contengan información de las  instituciones militares, de la Policía Nacional o de los organismos y  dependencias de inteligencia y contrainteligencia, sobre posibles amenazas,  riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las citadas  instituciones y organismos, su seguridad, operaciones, medios, métodos,  procedimientos, integrantes y fuentes.    

Parágrafo. Los documentos de  inteligencia y contrainteligencia que contengan información relacionada con  diferentes niveles de clasificación de seguridad, asumirán la del nivel más  alto que tenga la información contenida en ellos.    

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a  mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las  restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los  receptores, las autoridades, los servidores públicos y asesores que deban  conocer de ella. Estas restricciones deberán quedar establecidas en actos  administrativos, manuales, protocolos, tarjetas de autorización para manejo y  acceso a la información y contratos respectivos en cada uno de los organismos  de inteligencia y contrainteligencia.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 11)    

Artículo 2.2.3.6.3. Criterios para  dar Acceso a La Información. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia para dar acceso interno  y externo a la información que goza de reserva legal y tenga nivel de  clasificación, cumplirán con los siguientes criterios:    

a) Mantener el principio de  compartimentación a partir de la necesidad de saber y conocer estrictamente lo  necesario para el desempeño de la función que le es propia. Así mismo,  establecerán un mecanismo interno que determine los niveles de acceso para cada  funcionario o asesor del organismo de inteligencia y contrainteligencia.    

b) Entre mayor sea el nivel  de clasificación de la información, mayores serán las restricciones como los  controles que se deben aplicar para tener acceso a ella.    

c) Identificar a los  receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo su  nivel de acceso.    

d) Desarrollar guías y/o  protocolos, cuando sea el caso, para recibir, compartir e intercambiar  información de inteligencia y contrainteligencia.    

e) Implementar de forma  física y/o mediante la utilización de herramientas tecnológicas, el sistema de  acceso a los diferentes niveles de clasificación, con capacidades de  administración, monitoreo y control, con base en los cargos, perfiles y  funciones determinadas en la estructura de cada organismo de inteligencia y  contrainteligencia.    

f) Suscribir acuerdos,  protocolos o convenios, en los términos de la Constitución y la Ley, para  recibir, compartir o intercambiar información que goce de reserva legal con  agencias de inteligencia y contrainteligencia extranjeras.    

Cada organismo documentará sus procedimientos, en sus manuales o  protocolos, para asegurar la reserva legal, los niveles de clasificación y dar  acceso a la información a las autoridades o receptores competentes.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 12)    

CAPÍTULO 7    

SEGURIDAD Y RESTRICCIONES EN LA DIFUSIÓN DE PRODUCTOS E INFORMACIÓN DE  INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.    

Artículo 2.2.3.7.1. Seguridad y  Restricciones en la Difusión de Productos de Inteligencia y Contrainteligencia.  Los organismos y  dependencias de inteligencia y contrainteligencia deberán para los casos de  difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia a los receptores  autorizados por la ley, indicar la reserva legal a la que está sometida la  información y expresar, al receptor autorizado de la misma, si se trata de un  producto de inteligencia o contrainteligencia “de solo conocimiento” o “de uso  exclusivo”, teniendo como referencia las siguientes restricciones para cada  caso, así:    

a) De solo conocimiento. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un  receptor autorizado por ley, solo para conocimiento directo y, únicamente, como  referencia o criterio orientador para tomar decisiones dentro de su órbita  funcional. El receptor autorizado recibe el producto bajo las más estrictas  medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El receptor  autorizado no podrá difundir la información contenida en el producto de  inteligencia y contrainteligencia.    

b) De uso exclusivo. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un  receptor autorizado por ley, solo para su conocimiento directo y uso exclusivo.  Este producto solo podrá ser empleado como referencia para tomar decisiones  dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el producto, bajo  las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados.  El receptor autorizado podrá difundir esta clase de información bajo su  responsabilidad, únicamente, para establecer cursos de acción que permitan la  toma de decisiones para el cumplimiento de los fines establecidos en la  Constitución y la ley.    

En ninguno de los anteriores casos, se podrá revelar fuentes, métodos,  procedimientos, identidad de quienes desarrollan o desarrollaron actividades de  inteligencia y contrainteligencia o poner en peligro la seguridad y defensa  nacional.    

Las autoridades competentes y los receptores de productos de inteligencia o  contrainteligencia deberán garantizar, en todo momento, la reserva legal de la  misma.    

No se entregarán productos de inteligencia y contrainteligencia a aquellas  autoridades competentes o receptores autorizados que no garanticen, por  escrito, la reserva legal, la seguridad y la protección de la información  contenida en los documentos o informes que les vayan a ser suministrados.    

El documento con el cual se traslade la reserva legal de la información, a  las autoridades competentes o receptores autorizados, deberá especificar la  prohibición de emitir copias o duplicados de la misma, alertando sobre las  acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo  consagrado en la ley.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 13)    

Artículo 2.2.3.7.2. Suministro de  Información. Cuando proceda, el organismo de inteligencia y contrainteligencia,  responsable de dar respuesta legal a un requerimiento de información de  inteligencia, deberá verificar previamente que:    

a) La solicitud se ajuste a  lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.    

b) La respuesta identifique  el nivel de clasificación, correspondiente a la naturaleza del documento o la  información que se ponga en conocimiento de la autoridad competente.    

c) La respuesta debe  reflejar adecuadamente la valoración de la información, el uso de términos  condicionales y dubitativos, que garantice entre otros la reserva, el debido  proceso, el buen nombre y el derecho a la intimidad.    

d) La respuesta cumpla los  protocolos de seguridad, acceso y reserva.    

e) La respuesta con la  información suministrada no debe poner en peligro o riesgo la seguridad y  defensa nacional, y, en los organismos que integran la comunidad de  inteligencia, sus métodos, sus procedimientos, sus medios, sus fuentes, sus  agentes, sus servidores públicos o sus asesores. Los criterios de valoración y  ponderación del presente literal los fijará el Jefe o Director de cada  organismo, según corresponda.    

f) La respuesta no debe dar  a conocer capacidades, procedimientos, métodos, medios, elementos técnicos,  fuentes, operaciones o actividades de inteligencia o contrainteligencia.    

g) La respuesta debe quedar  debidamente registrada para tener la trazabilidad de la misma. En el documento  de respuesta se debe trasladar a las autoridades competentes o receptores  autorizados la reserva legal de la información y especificar las prohibiciones  o restricciones de su difusión, alertando sobre las acciones penales y  disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado en la ley.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 14)    

CAPÍTULO 8    

CENTROS DE PROTECCIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.    

Artículo 2.2.3.8.1. Centros de  Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Los Jefes o Directores de cada uno de los organismos de  inteligencia y contrainteligencia implementarán y/o adecuarán los CPD y  archivos de inteligencia y contrainteligencia, designando un responsable por  cada CPD en cada una de las dependencias, según su órbita funcional, nivel de  clasificación de la información, desarrollo de la función en sus actividades  estratégicas, operacionales o tácticas, o sus equivalentes, en cada uno de los  organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia.    

Los Jefes o Directores de inteligencia y contrainteligencia implementarán  un plan anual de capacitación, para el personal responsable y comprometido en  el ingreso, permanencia, difusión y protección de la información de  inteligencia y contrainteligencia, en los CPD y en los archivos respectivos,  que permita dar cumplimiento a los fines, límites y principios de la Ley 1621 de 2013.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 15)    

Artículo 2.2.3.8.2. Actualización,  Corrección y Retiro de Datos y Archivos de Inteligencia. Para atender lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1621 de 2013, los  Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia  crearán un comité para la actualización, corrección y retiro de datos y  archivos de inteligencia.    

El comité de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de  inteligencia en cada uno de los organismos que integran la comunidad de  inteligencia, para efectos de fijar los criterios de actualización, corrección  y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, deberá  observar los límites, fines y principios de los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013.    

Una vez conformado el comité de actualización, corrección y retiro de datos  y archivos de inteligencia en cada uno de los organismos que integran la  comunidad de inteligencia, este comité deberá presentar al Jefe o Director del  organismo de inteligencia y contrainteligencia, un primer informe de avance e  implementación dentro de los seis meses siguientes a su conformación y,  posteriormente, el comité presentará un informe periódico, cada cuatro meses,  o, en forma extraordinaria, cuando lo requiera el Jefe o Director del  organismo.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 16)    

CAPÍTULO 9    

MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD E IDENTIDAD DE LOS SERVIDORES  PÚBLICOS DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.    

Artículo 2.2.3.9.1. Protección de  la Identidad. Para garantizar la protección de la identidad de los servidores públicos  que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con las Direcciones y  Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la  Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis  Financiero, establecerán mecanismos, manuales de procedimiento, formas de  llevar los registros, trámites ágiles para la expedición del documento de nueva  identidad, control de archivos y bases de datos, entre otros aspectos, que permitan  mantener sistemas adecuados, seguros, confiables y reservados, a la hora de  asignar nueva identidad con cupo numérico a quienes deban realizar misiones y  operaciones de inteligencia y contrainteligencia previamente autorizadas.    

El suministro de nueva identidad solo se realizará previa solicitud escrita  del respectivo Director o Jefe de Inteligencia y contrainteligencia, únicamente  para las personas que él determine y que desarrollen misiones de trabajo en el  marco de los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013.    

La nueva identidad solo se suministrará por el tiempo necesario,  prorrogable y controlable por quien autoriza, para cumplir con la misión y  garantizar la protección e integridad del servidor público que en ella  participe.    

Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los  organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos  administrativos, académicos y demás que sean necesarios para facilitar la  protección de la identidad funcional e instruir a los servidores públicos que  harán uso de ella.    

Parágrafo. El Director o  Jefe de Inteligencia y contrainteligencia será quien determine el tiempo  necesario y tendrá la potestad de requerir, en el momento que lo estime  pertinente, la cancelación de la nueva identidad, mediante documento escrito  clasificado dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 17)    

Artículo 2.2.3.9.2. Medidas de  Seguridad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con los  organismos de inteligencia y contrainteligencia, establecerá los protocolos,  medidas de seguridad y mecanismos necesarios, incluyendo estudios de seguridad  y pruebas de confiabilidad de los funcionarios responsables de la  administración del sistema de nueva identidad, garantizando en todo momento y  lugar la reserva legal.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 18)    

Artículo 2.2.3.9.3. Mecanismos de  Protección para los Servidores Públicos que desarrollan Actividades de  Inteligencia y Contrainteligencia y su Núcleo Familiar. Para garantizar la debida protección de los servidores  públicos pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de  inteligencia y contrainteligencia, que con ocasión del cumplimiento de sus  funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza, actual e  inminente, contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, las  Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía  Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia, la UIAF y de los demás  organismos de inteligencia y contrainteligencia que se creen por ley,  coordinarán la realización del estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo,  para la toma de las decisiones a que haya lugar, con la dependencia de  contrainteligencia, su equivalente o se apoyarán con otro organismo de la  comunidad de inteligencia para tal fin.    

El estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo, para la toma de decisiones  en materia de protección, se realizará al servidor público perteneciente a un  organismo de inteligencia y contrainteligencia que se encuentre por sus  funciones en situación de amenaza o riesgo, y, cuando sea el caso, se efectuará  al núcleo familiar de dicho servidor, siempre que estén dentro del primer grado  de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero o  compañera permanente.    

Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los  organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos  que sean necesarios para implementar los mecanismos de protección para los  servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y  contrainteligencia y su núcleo familiar.    

Los Comandantes de Fuerza, los Jefes y los Directores de los organismos de  inteligencia y contrainteligencia adelantarán los trámites legales y las  coordinaciones directas para garantizar las medidas de protección que se  estimen necesarias y pertinentes.    

Parágrafo 1°. Las hojas de vida, los perfiles o los datos de los servidores públicos de  inteligencia y contrainteligencia y de los contratistas que lleven a cabo estas  actividades, no deberán ser revelados, incorporados, ni publicados en páginas  y/o portales electrónicos o web u otros medios similares.    

Parágrafo 2°. Las autoridades competentes que por razón de sus funciones conozcan acerca  de la identidad y actividades propias de los servidores públicos de los  organismos de inteligencia y contrainteligencia, deberán garantizar la reserva  legal de dicha información como mecanismo de protección.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 19)    

CAPÍTULO 10    

ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD E INGRESO Y RETIRO DE PERSONAL DE  LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA    

Artículo 2.2.3.10.1. Estudios de  Credibilidad y Confiabilidad. Los estudios de credibilidad y confiabilidad, son de obligatorio  acatamiento y comprenden un conjunto de actividades, exámenes y/o evaluaciones,  orientadas a asegurar los más altos estándares en materia de seguridad y  reserva de la información, mediante la aplicación de exámenes técnicos o  evaluaciones periódicas que verifiquen la idoneidad, credibilidad y  confiabilidad de los servidores públicos y/o contratistas de los organismos de  inteligencia y contrainteligencia y/o de personas que por razón de sus funciones  y actividades tengan que conocer información con nivel de clasificación.    

En este sentido, los estudios de credibilidad y confiabilidad podrán  componerse, entre otros similares, de los siguientes exámenes técnicos que  evalúen los siguientes aspectos:    

a) Individual: Verificación administrativa de información y datos, referencias,  anotaciones, antecedentes judiciales, antecedentes disciplinarios, antecedentes  médicos, prueba y evaluación psicotécnica, entrevistas, competencias, prueba  informatizada de integridad y veracidad, examen psicofisiológico de polígrafo.    

b) Familiar: Visita  domiciliaria y de vecindario.    

c) Social: Estudio  socioeconómico, referencias personales, profesionales, laborales, comerciales y  financieras.    

Cada organismo de inteligencia y contrainteligencia determinará el objeto,  finalidad y alcance de los estudios de credibilidad y confiabilidad, sus  características, ámbito de aplicación, periodicidad, protocolos y  procedimientos de realización y evaluación, privilegiando el interés general y  la dignidad de los evaluados.    

Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán coordinar su  realización con otras dependencias y extenderlos a los procesos y  procedimientos internos en cada institución, siempre que tengan relación  directa con las actividades de inteligencia, contrainteligencia y los demás  fines enunciados en la Ley 1621 de 2013.    

Parágrafo 1°. Los organismos que integran la comunidad de inteligencia, cuando las  circunstancias lo requieran, podrán apoyarse entre sí o con organismos  homólogos internacionales, para la coordinación y realización de estudios de  credibilidad y confiabilidad, con el fin de optimizar las fortalezas  institucionales en materia de conocimiento específico, recursos humanos y  recursos técnicos especializados.    

Para la aplicación de las pruebas de credibilidad y confianza, el nivel de  acceso a la información que se haya dado al funcionario y el nivel que posea  para la autorización de cada operación o misión de trabajo, cuando fuere el  caso, serán factores decisivos para el diseño e implementación del conjunto de  exámenes a practicar al funcionario.    

Parágrafo 2°. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollarán  protocolos internos para la aplicación de las pruebas de credibilidad y  confiabilidad, cuando se trate de actividades específicas, de apoyo dirigido a  la recolección de información a través de fuentes humanas y, de la dirección,  orientación y coordinación de equipos especializados de inteligencia,  contrainteligencia o asuntos internos, entre otros.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 20)    

CAPÍTULO 11    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.3.11.1. Programas de  Formación y Capacitación del Personal de Inteligencia y Contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia, en  el marco de su naturaleza jurídica crearán, orientarán y/o implementarán  programas académicos para formar, instruir, capacitar periódicamente a los  servidores públicos que cumplan funciones relacionadas con las actividades de  inteligencia y contrainteligencia, y expedirán los certificados de idoneidad y  las constancias sobre el desarrollo y aprobación de dichos programas.    

Parágrafo. Para asegurar la  formación, instrucción, capacitación y adiestramiento de los servidores  públicos, los organismos que integran la comunidad de inteligencia podrán  apoyarse entre sí o con otras entidades del orden nacional o internacional.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 21)    

Artículo 2.2.3.11.2. Asignación Presupuestal.  Los organismos de  inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia  tramitarán la partida presupuestal – Gastos Generales – Gastos Reservados con  cargo a su asignación presupuestal, observando el conducto regular, a fin de  atender las diferentes actividades de inteligencia y contrainteligencia  asignadas de conformidad con su marco legal.    

(Decreto 857 de 2014  artículo 22)    

CAPÍTULO 12.    

Nota: Capítulo 12 adicionado por el Decreto 2149 de 2017,  artículo 1º.    

POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL  SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y  CONTRAINTELIGENCIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

SECCIÓN 1    

DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA  NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA    

Artículo 2.2.3.12.1.1. Del Sistema Nacional de  Depuración de Datos Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. Créase el Sistema Nacional de  Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, denominado  – “SND”, como un conjunto de instancias, orientaciones, actividades, recursos,  definiciones, programas e instituciones que permiten la aplicación de los  principios generales y las disposiciones sobre actualización, corrección y  retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.    

Artículo 2.2.3.12.1.2. Estructura del Sistema  Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y  Contrainteligencia. El Sistema Nacional de Depuración “SND” estará conformado por un  Consejo Directivo, un Consejo Técnico, un Consejo Operativo.    

SECCIÓN 2    

DEL CONSEJO DIRECTIVO    

Artículo 2.2.3.12.2.1. Del Consejo Directivo del  Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y  Contrainteligencia. El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo  conformarán:    

1. El o la Ministro (a) del Interior o su delegado (a).    

2. El o la Ministro (a) de Relaciones Exteriores o su delegado (a).    

3. El o la Ministro (a) de Defensa Nacional o su delegado (a) quien lo  presidirá;    

4. El o la Ministro (a) de Justicia y del Derecho o su delegado (a).    

5. El o la Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público o su delegado  (a).    

6. El o la Ministro (a) de Cultura o su delegado (a).    

7. El o la Director (a) del Departamento Administrativo “Dirección  Nacional de Inteligencia” o su delegado (a).    

Parágrafo 1°. Los delegados asignados por los titulares  tendrán voz y voto en las reuniones.    

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo del  Sistema “SND” se reunirá cada seis (6) meses o en forma extraordinaria cuando  lo estimen pertinente.    

Parágrafo 3°. La documentación que se genere con ocasión  de las actividades del Consejo Directivo del “SND” estará bajo la responsabilidad  y custodia de su secretaría técnica.    

Parágrafo 4°. La Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, sin perjuicio  de las funciones Constitucionales y legales que les corresponden, podrán  designar un o una delegado (a) para que asistan como invitados a las reuniones  del Consejo Directivo, sin derecho a voto en las sesiones.    

Artículo 2.2.3.12.2.2 De la Secretaría Técnica del  Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de  Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Directivo del Sistema Nacional de  Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una  secretaría técnica, a cargo del Viceministerio para las Políticas y Asuntos  Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional.    

Artículo 2.2.3.12.2.3. De las funciones del Consejo  Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de  Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Directivo del Sistema Nacional de  Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las  siguientes funciones:    

1. Unificar y expedir las políticas para adelantar el proceso de  depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.    

2. Garantizar la existencia de un informe preliminar que permita  conocer cifras aproximadas acerca del estado actual de los archivos de inteligencia  y contrainteligencia, en especial, volumen de archivos físicos y digitales,  posibles costos del proceso de actualización, corrección y retiro de datos y  archivos, recurso humano disponible, recurso humano requerido, equipos,  técnicas o tecnologías necesarias para su implementación, espacios físicos  presentes y futuros, parámetros de adecuación de los repositorios y/o lugares  de depósito, que permitan la adopción de decisiones al interior del presente  Sistema.    

3. Coordinar las correspondientes acciones, a nivel nacional, que  permitan con eficacia y eficiencia adoptar medidas para que los organismos de  inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del  proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.    

4. Fijar parámetros para el tratamiento adecuado de los documentos de  inteligencia,    

contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., que se  encuentran en custodia del Archivo General de la Nación.    

5. Establecer los mecanismos de entrega, recepción, custodia, niveles y  protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que  sean retirados, fijando procedimientos que garanticen durante todo el proceso  de depuración observar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al  buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido  proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los  receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.    

6. Presentar a la Procuraduría General de la Nación, a partir de la  puesta en marcha del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de  Inteligencia y Contrainteligencia, un informe anual sobre la implementación del  mismo.    

7. Comunicar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de  Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones adoptadas  para su implementación.    

8. Establecer su reglamento interno.    

9. Las demás que defina el señor Presidente de la República.    

Parágrafo 1°. Las reuniones, deliberaciones, actos y  documentos del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y  Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por  tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa  y seguridad nacional, para lo cual se firmarán en todas la reuniones las actas  de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes.  En materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.    

Artículo 2.2.3.12.2.4. De las funciones de la  Secretaria Técnica del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de  Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. La Secretaría Técnica del  Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de  Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:    

1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones  ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo del “SND”.    

2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de  las reuniones del Consejo Directivo.    

3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de  compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las  reuniones del Consejo Directivo del “SND”.    

4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación  relacionada con las actividades del Consejo Directivo del “SND”.    

5. Comunicar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de  Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte  el Consejo Directivo del “SND”.    

6. Las demás que le asigne el Consejo Directivo del “SND”.    

SECCIÓN 3    

DEL CONSEJO TÉCNICO    

Artículo 2.2.3.12.3.1. Del Consejo Técnico del  Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y  Contrainteligencia. El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo  conformarán:    

1. El o la Jefe de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta  del Comando General de las Fuerzas Militares o la dependencia que haga sus  veces, o su delegado (a), quien lo presidirá;    

2. El o la Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia  Militar del Ejército – CEDE2, o la dependencia que haga sus veces, o su  delegado (a).    

3. El o la Jefe de Inteligencia Naval, la dependencia que haga sus  veces, o su delegado (a).    

4. El o la Jefe de Inteligencia Aérea, la dependencia que haga sus  veces, o su delegado (a).    

5. El o la Director (a) de Inteligencia Policial, la dependencia que  haga sus veces, o su delegado (a).    

6. El o la Director (a) de la Dirección de Inteligencia y  Contrainteligencia o la dependencia que haga sus veces, del Departamento  Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia”, o su delegado (a).    

7. El o la Director (a) de la Unidad de Información y Análisis  Financiero (U.I.A.F.), o su delegado (a).    

Parágrafo 1°. Los delegados asignados por los titulares  tendrán voz y voto en las reuniones.    

Parágrafo 2°. El Consejo Técnico del Sistema  “SND” se reunirá cada tres (3) meses o en forma extraordinaria cuando lo  estimen pertinente.    

Parágrafo 3°. La documentación que se genere  con ocasión de las actividades del Consejo Técnico del “SND” estará bajo la  responsabilidad y custodia de su secretaría técnica.    

Artículo 2.2.3.12.3.2. De la Secretaria Técnica del  Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de  Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Técnico del Sistema Nacional de  Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una  secretaría técnica, a cargo del Director de Producción Estratégica (DIPES), de  la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando  General de las Fuerzas Militares o quien haga sus veces.    

Artículo 2.2.3.12.3.3. De las funciones del Consejo  Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia  y Contrainteligencia. El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y  Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:    

1. Adoptar las políticas o directrices que imparta el Consejo Directivo  del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y  Contrainteligencia.    

2. Presentar al Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de  Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, los informes que le sean  requeridos.    

3. Impartir instrucciones a los organismos que integran la comunidad de  inteligencia, para poner en marcha las políticas que fije el Consejo Directivo  del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y  Contrainteligencia, que permitan a nivel nacional adoptar con eficacia y  eficiencia las medidas para que los organismos de inteligencia y  contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de  depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.    

4. Presentar recomendaciones al Consejo Directivo del Sistema Nacional  de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para  adelantar de forma adecuada el proceso de depuración.    

5. Adoptar las acciones correspondientes para observar los parámetros  que establezca el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos  Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para el tratamiento adecuado de  los documentos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto  D.A.S., que se encuentran en custodia del Archivo General de la Nación.    

6. Unificar criterios con los organismos de inteligencia y  contrainteligencia, para la elaboración de los formatos correspondientes a la  entrega, recepción, custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de  inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, fijando procedimientos  que garanticen durante todas las etapas del proceso de depuración, observar el  ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la  vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria  histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los  protocolos de seguridad de la misma.    

7. Comunicar al Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de  Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones adoptadas  para su implementación.    

8. Establecer su reglamento interno.    

9. Las demás que defina el Señor Presidente de la República.    

Parágrafo 1°. Las reuniones, deliberaciones, actos y  documentos del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y  Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por  tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa  y seguridad nacional, para lo cual se firmarán en todas la reuniones las actas  de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes.  En materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.    

Artículo 2.2.3.12.3.4. De las funciones de la  Secretaria Técnica del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de  Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. La Secretaría Técnica del  Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de  Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:    

1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones  ordinarias o extraordinarias del Consejo Técnico del “SND”.    

2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de  las reuniones del Consejo Técnico.    

3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de  compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las  reuniones del Consejo Técnico del “SND”.    

4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación  relacionada con las actividades del Consejo Técnico del “SND”.    

5. Comunicar al Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de  Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte  el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del “SND”.    

6. Las demás que le asigne el Consejo Técnico del “SND”.    

SECCIÓN 4    

DEL CONSEJO OPERATIVO    

Artículo 2.2.3.12.4.1. Del Consejo Operativo del  Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y  Contrainteligencia. El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo  conformarán:    

1. El o la responsable del Centro de Protección de Datos por cada uno  de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.    

2. Un o una representante de los Comités de actualización, corrección y  retiro por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.    

3. Un asesor jurídico de cada organismo de inteligencia y contrainteligencia.    

4. Un o una representante de los equipos interdisciplinarios para la  depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, que se  conformen en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia,  como apoyo a los Comités de actualización, corrección y retiro.    

5. Un o una representante experto (a) en archivos de inteligencia y  contrainteligencia por cada uno de los organismos de inteligencia y  contrainteligencia.    

6. Un delegado del Archivo General de la Nación, quien asesora  técnicamente en materia archivística y de gestión documental al Consejo  Operativo, acorde a la normatividad vigente.    

Parágrafo 1°. Los delegados asignados por cada organismo  que integra la comunidad de inteligencia tendrán voz y voto en las reuniones.    

Parágrafo 2°. El Consejo Operativo del  Sistema “SND” se reunirá al menos una vez al mes o en forma extraordinaria  cuando lo estimen pertinente.    

Parágrafo 3°. La documentación que se genere  con ocasión de las actividades del Consejo Operativo del “SND” estará bajo la  responsabilidad y custodia de su secretaría técnica.    

Artículo 2.2.3.12.4.2. De la Secretaria Técnica del  Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de  Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Operativo del Sistema Nacional de  Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una  secretaría técnica, a cargo del responsable del Centro de Protección de Datos  de la Dirección de Inteligencia Policial.    

Artículo 2.2.3.12.4.3. De las funciones del Consejo  Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de  Inteligencia y Contrainteligencia. El Consejo Operativo del Sistema Nacional de  Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las  siguientes funciones:    

1. Elegir entre sus integrantes, un o una delegado (a) que presidirá el  Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de  Inteligencia y Contrainteligencia.    

2. Adoptar las políticas o directrices que imparta el Consejo Directivo  y el Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de  Inteligencia y Contrainteligencia.    

3. Presentar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de  Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la expedición de este Capítulo, un informe preliminar que  permita conocer cifras aproximadas acerca del estado actual de los archivos de  inteligencia y contrainteligencia, en especial, volumen de archivos físicos y  digitales, posibles costos del proceso de actualización, corrección y retiro de  datos y archivos, recurso humano disponible, recurso humano requerido, equipos,  técnicas o tecnologías necesarias para su implementación, espacios físicos  presentes y futuros, parámetros de adecuación de los repositorios y/o lugares  de depósito, que permitan la adopción de decisiones al interior del presente  Sistema.    

4. Presentar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de  Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia los informes que le sean  requeridos.    

5. Impartir instrucciones en cada uno de los organismos de inteligencia  y contrainteligencia, para poner en marcha las políticas que fije el Consejo  Directivo y las directrices del Consejo Técnico del Sistema Nacional de  Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, que  permitan a nivel nacional adoptar con eficacia y eficiencia las medidas para  que los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollen  adecuadamente las labores del proceso de depuración de datos y archivos de  inteligencia y contrainteligencia.    

6. Presentar recomendaciones al Consejo Técnico del Sistema Nacional de  Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para  adelantar de forma adecuada el proceso de depuración.    

7. Adoptar las acciones correspondientes para observar los parámetros  que establezcan tanto el Consejo Directivo como el Consejo Técnico del Sistema  Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y  Contrainteligencia.    

8. Aplicar los formatos correspondientes a la entrega, recepción,  custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y  contrainteligencia que sean retirados, así como observar los procedimientos que  garanticen durante todas las etapas del proceso de depuración, acatar el  ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la  vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria  histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los  protocolos de seguridad de la misma.    

9. Establecer su reglamento interno.    

10. Las demás que defina el señor  Presidente de la República.    

Parágrafo 1°. Las reuniones, deliberaciones, actos y  documentos del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y  Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por  tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa  y seguridad nacional, para lo cual se firmarán en todas las reuniones las actas  de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes.  En materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.    

Artículo 2.2.3.12.4.4. De las funciones de la  Secretaria Técnica del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de  Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. La Secretaría Técnica del  Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de  inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:    

1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones  ordinarias o extraordinarias del Consejo Operativo del “SND”.    

2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de  las reuniones del Consejo Operativo.    

3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de  compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las  reuniones del Consejo Operativo del “SND”.    

4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación  relacionada con las actividades del Consejo Operativo del “SND”.    

5. Comunicar a los integrantes del Consejo Operativo del Sistema  Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia  las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del “SND”.    

6. Las demás que le asigne el Consejo Operativo del “SND”.    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 2.2.3.12.5.1. Conformación de equipos  interdisciplinarios. Cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrá  conformar equipos interdisciplinarios integrados por expertos en las siguientes  disciplinas: archivística, sociología, memoria histórica, inteligencia,  contrainteligencia, derecho, derechos humanos, derecho internacional  humanitario, politólogos, relaciones internacionales, economía, finanzas, entre  otras ciencias o disciplinas académicas que se requieran, con el fin que sirvan  de apoyo al proceso de actualización, corrección y retiro, en especial, para  que efectúen el estudio, revisión, evaluación y emisión del concepto  correspondiente de aquellos datos o archivos que se deban retirar, así como  para la construcción de las versiones editadas que sean requeridas por las  autoridades competentes, cuando la información que goza de reserva legal deba  ser anonimizada, en especial, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos,  procedimientos y en aquellos casos que puedan poner en riesgo la vida o  integridad de los ci udadanos.    

Artículo 2.2.3.12.5.2. Designación de los  funcionarios de enlace en cada uno de los organismos de inteligencia y  contrainteligencia. Cada organismo de inteligencia y contrainteligencia de la comunidad de  inteligencia designará un (1) funcionario responsable de las coordinaciones y  enlaces que se requieran para garantizar la entrega y traslado de la reserva  legal de la información, a los receptores legales, de los archivos de  inteligencia y contrainteligencia que deban ser r etirados.    

Artículo 2.2.3.12.5.3. Criterios para los  procedimientos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de  inteligencia y contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia  que conforman la comunidad de inteligencia deberán observar los siguientes  criterios:    

1. Se deberá garantizarla reserva legal de la información durante todo  el proceso de depuración.    

2. Las tareas que se adelanten deberán obedecer a un cronograma con  metodologías que permitan adelantar los procedimientos de revisión tomando los  datos o archivos de inteligencia más recientes y continuar la tarea en forma  regresiva hasta los más antiguos.    

3. La revisión de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia  debe realizarse teniendo como referencia el contexto en el cual se desarrolló  el ciclo de inteligencia y la conexión de la información a una amenaza,  potencialidad, capacidad o riesgo para el Estado.    

4. Se deberán conservar los datos o archivos de inteligencia y  contrainteligencia en las condiciones que se originaron, de tal forma, que no  perjudique las condiciones relativas a las dinámicas propias de las amenazas,  potencialidades, capacidades y riesgos en materia de seguridad y defensa  nacional, para lo cual se podrá recurrir a formatos, actas o registros que den  fe de la revisión.    

5. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de  inteligencia y contrainteligencia no podrán poner en riesgo los fines  esenciales del Estado, los intereses nacionales, la vigencia del régimen  democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa  de la Nación.    

6. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de  inteligencia contrainteligencia deberán proteger las instituciones democráticas  de la República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y  de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar –en particular los  derechos a la vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el  terrorismo el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de  armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de  activos, y otras amenazas similares.    

7. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de  inteligencia y contrainteligencia deberán protegerlos recursos naturales y los  intereses económicos de la Nación.    

8. La forma en que los procedimientos de actualización, corrección y  retiro se adelanten y registren en cada organismo de inteligencia y  contrainteligencia, se adoptará teniendo en cuenta los recursos humanos,  científicos, técnicos, tecnológicos y presupuestales disponibles.    

Artículo 2.2.3.12.5.4. Protocolo para la  actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y  contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la  comunidad de inteligencia deberán:    

1. Elaborar y adoptar formatos internos para actualizar, corregir y  retirar datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.    

2. Elaborar la relación y actas respectivas de entrega y recibo de  aquellos datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean r etirados.    

3. Hacer entrega al Archivo General de la Nación de los datos y  archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, dejando  constancia de la trazabilidad del proceso, trasladando la reserva legal de la  información y protegiendo aquellos datos y archivos que puedan poner en riesgo  fuentes, agentes, medios, procesos y procedimientos de los organismos de  inteligencia y contrainteligencia.    

Artículo 2.2.3.12.5.5. Entrega de datos y archivos de inteligencia y  contrainteligencia que sean retirados. Cada uno de los organismos de  inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia  deberá entregar los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que  sean retirados, al Archivo General de la Nación, para su administración,  custodia y preservación, trasladando la reserva legal de la información  retirada y protegiendo aquellos datos que puedan poner en riesgo la seguridad y  defensa nacional, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos o procedimientos  de inteligencia y contrainteligencia.    

Artículo 2.2.3.12.5.6. Recibo, acceso y protección  de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados.  El Archivo  General de la Nación recibirá de los organismos de inteligencia y  contrainteligencia aquellos datos y archivos que éstos hayan retirado, previa  comunicación escrita en la que el Archivo General de la Nación manifieste a los  organismos de inteligencia y contrainteligencia que existen las condiciones de  espacio físico, seguridad y conservación adecuadas, indicando a estos el lugar  al que deben ser llevados los datos y archivos de inteligencia y  contrainteligencia retirados. El Archivo General de la Nación, dentro de los  seis (6) meses siguientes a la puesta en marcha del Sistema de Depuración,  establecerá los protocolos, niveles, trazabilidad y controles de acceso a los  datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados, con destino a  las autoridades competentes y receptores legales autorizados por la ley para el  cumplimiento de sus fines, observando lo consagrado tanto en la Ley 1621 de 2013 como  en la Ley 1712 de 2014.    

El Archivo General de la Nación establecerá los protocolos de seguridad  y trazabilidad correspondientes al acceso y consulta que autorice a los datos y  archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados, dejando constancia de  la autoridad o receptor legal competente que los requirió, fecha, hora, forma  de entrega de las copias controladas, disposición final de los documentos y  traslado de la reserva legal de la información. El Archivo General de la Nación  en la administración, custodia, conservación, autorización de acceso y  expedición de copias controladas de los datos y archivos de inteligencia y  contrainteligencia retirados, observará el ordenamiento jurídico, en especial,  garantizará el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas  las personas, la seguridad y defensa nacional, fuentes, agentes, medios,  métodos, procesos o procedimientos de inteligencia y contrainteligencia, el  debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los  receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.    

El efecto presupuestal que se deriva de la aplicación de los artículos  2.2.3.12.5.5., 2.2.3.12.5.6. y 2.2.3.12.5.7, será asumido por cada uno de los  organismos que integran la comunidad de inteligencia y, cuando se requiera,  cada organismo en relación con los archivos que deba retirar podrá suscribir un  convenio con el Archivo General de la Nación.    

Artículo 2.2.3.12.5.7. Archivos de inteligencia,  contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S. El Archivo General de la  Nación mantendrá la custodia de los archivos de inteligencia,  contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS. Para los trámites de  acceso y consulta de la documentación correspondiente a los archivos de  inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, será la  Dirección Nacional de Inteligencia la autoridad competente para autorizar el acceso  o consulta de los mencionados archivos.    

El acceso y consulta de la documentación de los archivos de  inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., estará  sujeta a la reserva legal en los términos establecidos en la Constitución y la  ley. En este sentido, sólo se dará acceso o permitirá la consulta de esta  información a las autoridades judiciales que dentro de un proceso judicial la  soliciten o los entes de control que la requieran para el cumplimiento de su  misión Constitucional o legal. La Dirección Nacional de Inteligencia acogerá o  elaborará los protocolos de seguridad necesarios para las actividades de acceso  y consulta de la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos  reservados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).    

TÍTULO 4    

ARMAS Y MUNICIONES    

CAPÍTULO 1    

REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 2535 DE 1993    

Artículo 2.2.4.1.1. Armas  Autorizadas. En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 2535 de 1993,  las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que  pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos  oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son  las siguientes:    

a) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm.  (38 pulgadas);    

b) Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y  subametralladoras.    

Parágrafo 1°. Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General  de la Nación, y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), podrán poseer  armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas  del Ministerio de Defensa Nacional.    

Parágrafo 2°. El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se  expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.1.2. Autorización. Conforme al parágrafo 3° del artículo 9° del Decreto 2535 de 1993,  el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el porte  de armas de uso restringido así:    

a) Hasta dos (2) armas por persona natural, siempre y cuando demuestre a  través de elementos probatorios las circunstancias de que trata el literal c)  del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;    

b) Los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo,  dos armas;    

c) Miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en  servicio activo, un arma;    

d) Los departamentos de Seguridad podrán tener un arma por cada cinco  miembros, sin que las mismas puedan exceder cuatro por escolta, en desempeño y  ejercicio de sus actividades como tal.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.1.3. Transporte. En virtud de lo  previsto en el artículo 18 del Decreto 2535 de 1993,  para el transporte de un lugar a otro de las armas con permiso de tenencia y  sus municiones, para reparación, prácticas de polígono, deportivas o de caza en  sitios autorizados, deberán observarse las siguientes condiciones de seguridad:    

a) Llevar consigo el  permiso de tenencia vigente;    

b) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.    

Parágrafo. Los socios de  Clubes de Tiro afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza y los  Coleccionistas de armas para efectos del presente artículo, deberán cumplir los  siguientes requisitos:    

a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente.    

b) Llevar consigo el carné de afiliación vigente, expedido por la  Federación Colombiana de Tiro y Caza o la credencial que los acredite como  coleccionistas.    

c) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 3°)    

Artículo 2.2.4.1.4. Coleccionistas  y Deportistas. A los coleccionistas y deportistas debidamente registrados, por índole de  su afición o práctica deportiva, se les expedirán permisos de tenencia.    

Parágrafo. Para todos los  efectos legales, las armas de fabricación anterior al año 1900, no requieren  permiso de tenencia ni de porte, sin embargo deberán tener credencial expedida  por el Comando General de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 4°)    

Artículo 2.2.4.1.5. Polígonos. Establécense los siguientes requisitos para la instalación de  polígonos, a que hace referencia el artículo 30 del Decreto 2535 de 1993:    

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas  Militares, con los siguientes datos.    

a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección  del solicitante;    

b) Localización exacta del lugar en donde se proyecta instalar el polígono.    

2. Certificado judicial vigente.    

3. Concepto favorable expedido por la respectiva autoridad militar con  jurisdicción, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 del 1993, en el que  indique que el lugar donde se pretende instalar el polígono, reúne las  condiciones estipuladas en el Manual que para el efecto posee el Ejército  Nacional; así como también que el personal que prestará sus servicios en el  polígono reúne condiciones de idoneidad en el manejo y conservación de armas.    

4. Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control,  Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas  Militares, con todos los datos necesarios de la persona que utiliza el polígono  (fecha, hora, nombre y apellidos completos, dirección, teléfono, cantidad de  munición, etc.). Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada  mes por la autoridad militar de su residencia.    

5. Concepto expedido por la autoridad civil respectiva, en el que se  indique que la instalación del polígono en su jurisdicción, en nada afecta la  tranquilidad y seguridad públicas.    

6. Todo polígono debe tener un Administrador responsable, quien deberá acreditar  idoneidad en el manejo de armas, debidamente inscrito en la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada como Asesor de Seguridad.    

El permiso de funcionamiento del polígono tendrá validez por tres (3) años  prorrogables.    

Para la prórroga se requieren los conceptos favorables a que hacen relación  los numerales 3 y 5 del presente artículo.    

Una vez reunidos los requisitos exigidos, el Comando General por conducto  de la Jefatura del Departamento Control Comercio armas, Municiones y Explosivos,  otorgará la respectiva Licencia, si lo estimaré pertinente.    

En las instalaciones de polígonos queda totalmente prohibido vender  municiones o accesorios, sin la autorización de la Industria Militar, así como  el consumo y venta de bebidas embriagantes.    

Del polígono únicamente podrán hacer uso, las personas que tengan vigente  el permiso de porte o tenencia y aquellas que desarrollen programas de  entrenamiento de Seguridad Privada conforme al artículo 2.2.4.1.23., del  presente Capítulo.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 5°)    

Artículo 2.2.4.1.6. Sesiones. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional a  que se refiere el artículo 31 del Decreto 2535 del 1993, se reunirá  ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Secretario del Comité y  extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de los miembros del mismo por  conducto del Secretario.    

La Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de  Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las  Fuerzas Militares.    

A las sesiones del Comité, podrán asistir en calidad de invitados personas  cuyos conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir, previa  citación del Secretario del Comité.    

El Comité podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco de sus  miembros y de las decisiones se tomarán la mayoría.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 6°)    

Artículo 2.2.4.1.7. Expedición y  Revalidación de Permisos. El Comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá  sobre todas las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad  militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para  porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para  tales fines, además de las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las  siguientes funciones:    

a) Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia  o porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que  se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia.    

b) Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los  permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar  incursos en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34  del Decreto 2535 de 1993,  de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 23 del mismo  Decreto.    

c) Conceptuar sobre la suspensión y cancelación de los permisos para porte  o parra tenencia, a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales;    

d) Recomendar a las autoridades militares competentes la suspensión  provisional de venta de armas, municiones y explosivos, cuando a su juicio  estime necesario tal medida, para la preservación del orden público y la  seguridad ciudadana;    

e) Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y  sobre la venta de municiones y explosivos, y recomendar políticas generales en  materia de importación y exportación de armas, municiones y explosivos.    

f) Expedir el reglamento para adelantar el control sobre los elementos  requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto,  conformar sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera  original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 7°)    

Artículo 2.2.4.1.8. Certificado  Médico. Para los efectos  previstos en el ordinal d) del artículo 33 del Decreto 2535 de 1993,  establécense como causales de no expedición del  certificado médico su aptitud psicofísica para el uso de armas las siguientes:    

1. VISTA.    

a) Visión monocular: Agudeza visual del ojo único de dos tercios, con o sin  gafas o lentes de contacto.    

b) Visión binocular: Agudeza visual menor de dos tercios en cada uno de los  ojos, o un medio en el peor y dos tercios en el ojo fijador, con o sin gafas o  son lentes de contacto.    

c) Hemeralopía: No se Admite.    

d) Escotomas centrales: No son admisibles.    

e) Arreflexia fotomotora: No es admisible.    

f) Existencia de nistagmus.    

g) Enfermedades de ambos ojos o del ojo fijador, así como procesos  generales que pudieran por su evolución reducir la visión, hasta el defecto  señalado en los literales anteriores.    

2) OÍDO.    

a) Hipoacusias, con o sin audífono, de más de treinta y cinco por ciento de  pérdida combinada entre los dos oídos, realizando audimetría  tonal y obteniendo el índice de la pérdida combinada.    

b) Cualquier alteración del equilibrio manifiesta en el momento del  reconocimiento, mientras subsiste el padecimiento causal.    

c) Epilepsia en cualquiera de sus formas y momento evolutivo.    

d) Cuadros exclusivos o espásticos de cualquier etiología,    

e) Temblor intencional o de grandes oscilaciones. Todos los procesos que  produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco y extremidades.    

f) Afecciones de los músculos o del sistema nervioso central o periférico,  que produzcan deficiencia motora o de incoordinación, en los miembros  superiores o pérdida de fuerza ostensible.    

g) Toda clase de hipertensiones intracraneales.    

3. ESTADO MENTAL.    

a) Afectados de retraso mental grave que altere o, deteriore de forma  notable la personalidad;    

b) Toda Psicosis.    

c) Todo proceso neurótico lo suficientemente intenso para estimar peligroso  el uso, manejo y tenencia de armas de fuego;    

d) Personalidades psicopáticas con agresividad e inadaptación social;    

e) Depresiones manifestadas, con o sin intenso de suicidio.    

4. TÓXICOS DEPENDIENTES    

Alcoholismos crónicos y dependencia de estupefacientes y psicótropos.    

5. APARATOS LOCOMOTORES    

a) Pérdida anatómica o funcional, o enfermedades, lesión o secuela de todo  o parte de uno o ambos miembros superiores que reduzcan manifiestamente la  Seguridad en el uso o manejo de armas.    

b) Mutilación de un pulgar de tal forma que dificulte la aprehensión en la  mano rectora.    

c) Pérdida de dos falanges del dedo índice de la mano rectora.    

d) Pérdida de tres dedos de la mano rectora.    

6. Además, cualquier enfermedad, lesión o secuela no incluida dentro de las  anteriores, que por su actual gravedad evolución o pronóstico previsible  durante el período de validez aconsejen la denegación del permiso de porte o de  tenencia.    

Parágrafo. Exceptúase de  certificado médico de aptitud psicofísica, al personal del Ministerio de  Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 8°)    

Artículo 2.2.4.1.9. Procedimiento.  Para los efectos del artículo  37 del Decreto 2535 de 1993,  establécese el siguiente procedimiento:    

1. La Industria Militar vende a la Nación–Ministerio de Defensa  Nacional–Comando General de las Fuerzas Militares, las armas según listas de  precios, más el impuesto al valor agregado IVA.    

2. Del precio de venta de la Industria Militar traslada el diez por ciento  (10%) para constitución un Fondo de Valores que permita celebrar contratos de  fiducia, con el objeto de cancelar al titular del permiso de porte o de  tenencia, el valor del uso del arma por expiración del término del permiso o  devolución de las mismas a las autoridades militares competentes.    

3. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993,  autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor del uso  de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá se incrementado por:    

a) Los valores estipulados por el Gobierno Nacional por concepto del  impuesto de timbre nacional, por el permiso para porte o tenencia de armas de  fuego.    

b) El costo que el Comando General de las Fuerzas Militares fije por la  elaboración del permiso respectivo.    

c) El impuesto social a las armas y municiones consagrado en el artículo  224 de la Ley 100 de 1993, a  partir del 1o. de enero de 1996.    

4. El Comando General de las Fuerzas Militares, autorizará a la Industria  Militar para que gestione ante la Compañía Fiduciaria el reintegro del valor  del uso de las armas, en un término no mayor a 30 días calendario.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 9°)    

Artículo 2.2.4.1.10. Cesión de  Armas. Cuando se trate  de la cesión de armas de uso restringido entre las personas contempladas en el  parágrafo del artículo 45 del Decreto 2535 de 1993,  deberá acompañarse prueba documental que acredite el parentesco.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 10)    

Artículo 2.2.4.1.11. Explosivos. Para la compra de explosivos en la Industria Militar, a  que se refiere el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993,  el interesado deberá cumplir con lo siguiente:    

a) Entidades Públicas    

1. Solicitud de la entidad interesada, dirigida al Departamento Control  Comercio Armas, Municiones y Explosivos, en Santafé de Bogotá o al Comandante  de la Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la ciudad en donde exista  almacén de la Industria Militar, en la cual deberá indicarse:    

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesitan.    

b) Actividad para la cual requiere el explosivo.    

c) Forma y seguridad del almacenamiento.    

d) Lugar donde se utilizarán los explosivos y ubicación exacta.    

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se  van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control  y forma de empleo.    

3. Acreditar debidamente a la persona encargada de efectuar la tramitación  y recibir el material solicitado.    

4. Libro de Control y movimiento de los explosivos y sus accesorios.    

5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.    

b) Personas Jurídicas de Derecho Privado.    

1. Solicitud en los términos de que trata el literal a) numeral 1 del  presente artículo indicando:    

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;    

b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;    

c) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;    

d) Formas y Seguridad de almacenamiento;    

e) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.    

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se  van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control  y forma de empleo.    

3. Certificado de existencia y representación legal.    

4. Certificado judicial nacional vigente del representante legal.    

5. Licencia de exploración, explotación y permiso funcionamiento otorgado  por las autoridades competentes.    

6. Libro de control y movimiento de explosivos y accesorios.    

7. Cuadro mensual de consumo de explosivos y accesorios.    

c) Personas Colombianas o extranjeras.    

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y  Explosivos en la guarnición de Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada,  Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la guarnición más cercana en donde exista  almacén de la Industria Militar indicando lo siguiente:    

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;    

b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;    

c) Forma y Seguridad de almacenamiento;    

d) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.    

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se  van a emplear los explosivos, en la cual se dé el concepto y se registre el uso  que les dará, las medidas de seguridad para su empleo, lugar de almacenamiento,  nombre de la persona asignada para el control y forma de ejercerlo.    

3. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.    

4. Libro de control y movimiento de los explosivos y accesorios.    

5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.    

6. Para la explotación de minas de cualquier naturaleza, los peticionarios,  deberán presentar la correspondiente licencia expedida por la autoridad  competente.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 11)    

Artículo 2.2.4.1.12. Usuarios. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3° del  artículo 51 del Decreto 2535 de 1993,  para efectos de control de la Nitrocelulosa que contenga no menos del 25% de  alcohol por peso y no exceda del 12.6% de Nitrógeno por peso seco, o con no  menos del 18% de sustancia plastificante por peso y no exceda del 12,6% de  Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 25% de agua por peso, el  Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando  General de las Fuerzas Militares, está facultado para requerir y recibir de las  personas que usen o comercialicen dicho material, las siguiente información.    

1. Para usuarios:    

a) Nombre, NIT y Dirección;    

b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada  año);    

c) Plan anual de compra de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;    

d) Ejecución trimestral del plan de compras;    

e) Ejecución trimestral del uso de la Nitrocelulosa;    

f) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.    

2. Para importadores y comercializadores:    

a) Nombre, NIT y Dirección;    

b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada  año);    

c) Plan anual de compras de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;    

d) Plan anual de ventas de Nitrocelulosa y sus modificaciones si las hay,    

e) Ejecución trimestral del Plan de compras;    

f) Ejecución trimestral del Plan de ventas, indicando nombre de los  compradores, fecha de venta y cantidad vendida;    

g) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 12)    

Artículo 2.2.4.1.13. Nitrocelulosa.  Los importadores, comercializadores  o usuarios de la Nitrocelulosa a que se refiere el artículo anterior, están  obligados a llevar un registro detallado de consumo, si son consumidores o del  Nombre, NIT, y Dirección de los compradores con las cantidades y fechas de cada  venta, si son importadores o comercializadores. Estos registros deberán  coincidir con sus libros oficiales de contabilidad.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 13)    

Artículo 2.2.4.1.14. Planes de  Compras. Los planes anuales tanto de compras como de ventas requeridos, deberán ser  enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del  Comando General de las Fuerzas Militares, a más tardar en el mes de diciembre  del año inmediatamente anterior al de la ejecución de los planes.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 14)    

Artículo 2.2.4.1.15. Informes de  Ejecución. Los informes de ejecución trimestral requeridos en el artículo 12 deberán  ser enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos  del Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los diez (10) primeros  días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 15)    

Artículo 2.2.4.1.16. Licencias de  Importación. Con el objeto de cotejar la información recibida de los importadores el  Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas  Militares, pedirá al Incomex, las licencias de  importación del respectivo trimestre.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 16)    

Artículo 2.2.4.1.17. Almacenamiento  de Nitrocelulosa. Corresponde a los Alcaldes, como suprema autoridad de Policía de sus  respectivas jurisdicciones, mediante la dependencia que ellos señalen, vigilar  que la Nitrocelulosa se almacene y se use de conformidad con las normas  técnicas y de seguridad industrial, establecidas por las casas fabricantes, la  IATA, Organización consultiva Internacional de las Naciones Unidas y la lista  de mercancías peligrosas de Puertos de Colombia, pudiendo en cada caso de que  no se cumplan dichas normas suspender las licencias de sanidad del respectivo  establecimiento industrial o de comercio.    

Para este fin, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y  Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con base en la  información recibida oficiará a los Alcaldes, indicando el nombre y dirección  del importador, Comercializador o usuario de la Nitrocelulosa.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 17)    

Artículo 2.2.4.1.18. Transporte de Explosivos. Para la aplicación del  artículo 54 del Decreto 2535 de 1993,  el transporte de explosivos y sus accesorios deberá sujetarse a los siguientes  requisitos.    

TERRESTRE, MARÍTIMO Y  FLUVIAL.    

– Autorización de la venta de los explosivos y sus accesorios.    

– Permiso para transporte de los mismos, expedido por la autoridad militar  respectiva.    

– Factura de pago suministrada por la Industria Militar.    

– Solicitud escrita a la autoridad militar de la jurisdicción de la escolta  respectiva, sin la cual no podrá trasladar el material.    

– Certificación de la entidad transportadora en la que se responsabilice el  transporte y custodia del material, del lugar de origen hasta su destino final.    

AÉREO:    

– Los mismos requisitos mencionados anteriormente y además la autorización  previa de la Aeronáutica Civil, en donde en forma expresa se haga claridad de  tipo de material que autoriza transportar.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 18)    

Artículo 2.2.4.1.19. Importación y  Exportación de Armas. Para los efectos del artículo 57 de Decreto 2535 de 1993,  el Gobierno Nacional, a través de la Industria Militar puede importar y exportar  armas, municiones y explosivos para las personas jurídicas y naturales que así  lo requieran, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Personas jurídicas colombianas o extranjeras.    

1. Solicitud motivada en la que conste:    

a) Clase y cantidad (en volumen) del material por importar,    

b) Puerto de embarque;    

c) Puerto de llegada al País;    

d) Destino final (lugar de almacenamiento);    

e) Porcentaje de concentración de los explosivos;    

f) Nombre del consignatario;    

g) Nombre de la Casa exportadora;    

h) Empleo que se le dará al material;    

2. Certificado de existencia y representación legal.    

3. Concepto favorable expedido por la autoridad militar Competente.    

4. Concepto favorable expedido por la Industria Militar.    

b) Personas naturales colombianas o extranjeras.    

1. Solicitud escrita adjuntando los siguientes requisitos:    

a) Certificado judicial nacional vigente y libreta militar.    

b) Concepto favorable expedido por el Comandante de Brigada, Unidad  Táctica, Base Naval o Aérea, de su residencia.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 19)    

Artículo 2.2.4.1.20. Permisos de  Exportación e Importación de Armas. De conformidad con el artículo 58 del Decreto 2535 de 1993,  el Comando General de las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar permisos  de exportación e importación temporal, de armas y municiones deportivas o de  cacería, a tiradores que salgan o entren al país, con el propósito de  participar en competencias internacionales, actividades de caza y arreglos o  reparaciones de las mismas.    

Parágrafo. Cuando se trate  de cacería deberá contarse con la autorización previa del Ministerio del Medio  Ambiente de Colombia, y acreditar la afiliación a la Federación Colombiana de  Tiro y Caza, requisitos sin los cuales el Comando General de las Fuerzas  Militares, se abstendrá de expedir la correspondiente autorización.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 20)    

Artículo 2.2.4.1.21. Fábricas de  Pólvora. En desarrollo del artículo 59 del Decreto 2535 de 1993,  para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas de artículos  pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación  de armas, se expedirá el respectivo permiso previo el lleno de los siguientes  requisitos:    

a) Para el permiso de funcionamiento de fábricas y expendios de artículos  pirotécnicos, se requiere:    

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas  Militares, con los siguientes datos:    

a) Nombre, apellidos, y número de la cédula de ciudadanía del solicitante;    

b) Dirección de residencia y sitio destinado para la fabricación o expendio  de los artículos;    

c) Relación de personas que se ocuparán del proceso de elaboración con su  respectivo número de cédula de ciudadanía, dirección y teléfono de la  residencia, y certificados judiciales nacionales vigentes de los mismos.    

2. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.    

3. Estudio de seguridad de las instalaciones y del personal, por parte de  la autoridad militar de su residencia.    

4. Acreditar la experiencia en el manejo y fabricación de pólvora y de  artículos pirotécnicos.    

5. Certificación que acredite al personal, como idóneo en su fabricación de  artículos pirotécnicos, o en su defecto presentar un examen de competencia ante  la Junta Técnica que para el efecto designe el Departamento de Control Comercio  Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.    

6. Certificado de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos.    

7. Carátula del producto, aprobado por el Ministerio de Salud Pública.    

8. Concepto de la autoridad civil sobre conveniencia o inconveniencia de la  instalación de la fábrica.    

b) Para el permiso de funcionamiento de Talleres de Armería, se requiere:    

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas  Militares, con los siguientes datos:    

a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección  del solicitante.    

b) Localización del taller.    

2. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.    

3. Estudio de seguridad de las instalaciones y del personal, por parte de  la autoridad militar de su residencia.    

4. Acreditar la experiencia en el manejo y fabricación de pólvora y de  artículos pirotécnicos.    

5. Certificación que acredite al personal, como idóneo en la fabricación de  artículos pirotécnicos, o en su defecto presentar un examen de competencia ante  la Junta Técnica que para el efecto designe el Departamento de Control Comercio  Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.    

6. Certificado de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos.    

7. Carátula del producto, aprobado por el Ministerio de Salud Pública.    

8. Concepto de la autoridad civil sobre conveniencia o inconveniencia de la  instalación de la fábrica    

b) Para el permiso de funcionamiento de Talleres de Armería, se requiere:    

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas  Militares, con los siguientes datos:    

a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección  del solicitante.    

b) Localización del Taller.    

2. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.    

3. Estudio de seguridad de instalaciones y del personal por parte de la  autoridad militar de su residencia.    

4. Certificación que acredite al personal como idóneo en armería o en su  defecto, presentar un examen de competencia ante la Junta Técnica que para el  efecto designe el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos  del Comando General de las Fuerzas Militares.    

5. Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control,  Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas  Militares. Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes por  la autoridad militar de su residencia.    

6. Los cinco primeros días de cada mes deberán anexar la relación de armas  reparadas al Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos.    

Parágrafo. El permiso de  funcionamiento de los Talleres de Armería y Fábricas de Artículos Pirotécnicos,  tendrá validez por tres años a partir de la fecha en que se otorgue. La  revalidación del permiso de funcionamiento se sujetará a los requisitos previstos  en el presente artículo.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 21)    

Artículo 2.2.4.1.22. Requisitos de  Afiliación para Clubes de Tiro y Caza. Para la afiliación de un Club a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, en  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2535 de 1993,  los interesados deberán adjuntar los siguientes documentos:    

1. Estatutos del Club.    

2. Personería Jurídica.    

3. Listado de socios y certificado judicial nacional vigente, de cada uno  de ellos.    

4. Acta de constitución del Club, en la cual debe quedar constancia del  número de integrantes.    

5. Concepto favorable, expedido por el respectivo Comandante de la Unidad  Militar de su residencia, sobre los siguientes aspectos:    

a) Concepto sobre los integrantes del Club.    

b) Condiciones para ejercer control sobre las armas y municiones de  propiedad de los socios.    

c) Facilidad del Club para practicar tres modalidades de tiro deportivo  internacional.    

d) Conveniencia sobre funcionamiento del Club en la jurisdicción.    

Parágrafo 1°. El número de integrantes de un Club en ningún caso podrá ser inferior a 21.    

Parágrafo 2°. Con el fin de controlar las armas y municiones adquiridas por los socios de  los Clubes, las autoridades militares practicarán como mínimo una inspección  anual.    

Parágrafo 3°. A la Federación Colombiana de Tiro y Caza se le pasará revista anualmente,  por parte de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas  Militares.    

Parágrafo 4°. Para la construcción  de Polígonos y depósitos de armamento, los Clubes afiliados a la Federación  Colombiana de Tiro y Caza deberán dar cumplimiento a lo dispuesto sobre el  particular en el manual de normas de seguridad para prevención de accidentes.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 22)    

Artículo 2.2.4.1.23. Control. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2535 de 1993,  los Comandantes de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la  Armada Nacional o la Fuerza Aérea, anualmente inspeccionarán las armas y  municiones que posean los integrantes de los Clubes de Tiro y Caza, los  coleccionistas de armas y las Empresas de Vigilancia y Departamentos de  Seguridad que existan en su jurisdicción, con el propósito de verificar el  cumplimiento de las normas legales sobre la materia.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 23)    

Artículo 2.2.4.1.24. Venta. Para efectos de lo previsto en el artículo 66 del Decreto 2535 de 1993,  la venta de municiones a los socios de los Clubes, se tramitará, diligenciará y  distribuirá por concepto de la Federación Colombiana de Tiro y Caza.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 24)    

Artículo 2.2.4.1.25. Devolución de  Armas. La Federación  Colombiana de Tiro y Caza, por conducto del Club de Tiro al Cual pertenezca el  socio, entregará las armas y municiones autorizadas del socio suspendido o  retirado, a la autoridad militar a que hace referencia el artículo 69 del Decreto 2535 de 1993.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 25)    

Artículo 2.2.4.1.26. Coleccionistas.  En cumplimiento del artículo  70 del Decreto 2535 de 1993,  inciso 2°, los coleccionistas de armas no afiliados a una Asociación, deberán  obtener el respectivo permiso, previo cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Solicitud dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, en el  cual se especifique la clase o tipo de armas, que por sus características  históricas, tecnológicas o científicas, considere como de colección.    

2. Apoyo expedido por el respectivo Comando de la autoridad militar de su  residencia, con los siguientes requisitos:    

a) Concepto sobre el solicitante.    

b) Condiciones del solicitante para ejercer control sobre las armas,  municiones y sus accesorios.    

c) Conveniencia sobre la tenencia de las armas en su jurisdicción.    

d) Concepto sobre medidas de seguridad, de acuerdo con lo estipulado en el  presente Capítulo.    

3. Certificado judicial nacional vigente.    

4. Concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa  Nacional.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 26)    

Artículo 2.2.4.1.27. Medidas de  Seguridad de los Coleccionistas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2535 de 1993,  los coleccionistas de armas deberán adoptar como mínimo las siguientes medidas  de seguridad.    

1. Disponer de un lugar en el cual se garantice la seguridad y exhibición  de las armas; debiendo en consecuencia observar que:    

a) Las ventanas estén protegidas por un enrejado de hierro.    

b) La puerta de acceso debe estar seguida de una segunda puerta en forma de  reja de hierro.    

c) El sistema de alarma conectado a las puertas y ventanas.    

d) Se evitará en lo posible que la sala de exposición se encuentre en  cercanía de la puerta de acceso al inmueble.    

e) Los coleccionistas que tengan más de 20 armas, deberán protegerlas en  una bodega de seguridad con todos los sistemas eléctricos.    

2. Normas de desactivación de las armas de uso restringido.    

a) Para pistolas, quitar la aguja percutora y la uña extractora.    

b) Para fusiles y armas largas, quitar el cerrojo.    

c) Para las armas automáticas y semiautomáticas quitar el bloque de cierre  y dejar únicamente el cajón de los mecanismos y cañón.    

d) Las partes que se retiren, de acuerdo con los numerales anteriores,  deberán pasar con todas las medidas de seguridad a una caja fuerte, la cual  debe permanecer en un sitio diferente de la sala de exposición, en donde se  encuentran las armas a que pertenecen dichas piezas.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 27)    

Artículo 2.2.4.1.28. Creación de  Asociaciones. Quienes pretendan crear Asociaciones de coleccionistas de Armas, en los  términos del artículo 73 del Decreto 2535 del 1993, deberán presentar solicitud  al Comando General de las Fuerzas Militares y obtener concepto favorable del  Comité de Armas del Ministerio de Defensa, debiendo acreditar los siguientes  requisitos:    

1. Estatutos de la Asociación aprobados por el Comando General de las  Fuerzas Militares.    

2. Clase o tipo de colección de cada uno de los socios.    

3. Relación de las armas de cada uno de los socios.    

4. Acta de constitución de la Asociación y constancias del número de  asociados, que en ningún caso podrá ser inferior a 21.    

5. Concepto favorable, expedido por la respectiva autoridad militar, de que  trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 28)    

Artículo 2.2.4.1.29. Seguridad  Privada. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada, requieran prestar  servicios de escoltas con armas de fuego, deberán acreditar ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los requisitos a que se  refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993,  respecto de las personas escoltadas.    

La escolta para vehículos y mercancía se justificará, de acuerdo con las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realice el desplazamiento. Las  Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada con servicio de escolta autorizada,  deberán verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 29)    

Artículo 2.2.4.1.30. Venta de  Munición Entidades de Seguridad Privada. Las autoridades militares competentes y con el propósito  de facilitar la idoneidad para el uso de armas contemplada en el artículo 78  del Decreto 2535 de 1993,  podrán autorizar la venta de munición a las entidades dedicadas a la formación  y entrenamiento de personal de seguridad privada, en las cantidades que para el  efecto fije el Comando General de las Fuerzas Militares, en consideración a los  programas y horarios de prácticas de polígono que estas programen.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 30)    

Artículo 2.2.4.1.31. Multas. En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 86 del  Decreto 2535, se dispone que las sumas por conceptos de multas sean consignadas  en las respectivas cuentas de Fondo Interno de la Unidad correspondiente.    

Las autoridades Militares o de Policía Nacional que impongan multa deben  remitir dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes un informe contentivo  de las mismas, indicando nombre y apellidos del sancionado, número del  documento de identidad, características del arma y valor consignados.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 31)    

Artículo 2.2.4.1.32. Material  Decomisado. El material decomisado a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2535 de 1993,  deberá ser remitido al Comando General de las Fuerzas Militares, cuando el  mismo no esté vinculado a proceso penal o civil alguno.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 32)    

Artículo 2.2.4.1.33. Salvoconductos.  Quienes tenían  salvoconducto vencido a 28 de febrero de 1994, podrán solicitar la expedición  de un nuevo permiso para tenencia antes del 30 de septiembre de 1994, mediante  el siguiente procedimiento:    

a) Diligenciar bajo la gravedad del juramento, un formulario que para el  efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares por conducto de  las Unidades Militares y Comandos de policía.    

Dichos formularios consta de dos partes:    

1. Solicitud para la obtención de permiso para tenencia.    

2. Un desprendible que será el “Permiso para tenencia provisional” para el  arma, con vigencia hasta el 31 de octubre de 1994;    

b) La solicitud (parte uno) será enviada por el solicitante por correo al  apartado aéreo número 700 en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de  consignación de la Caja Agraria, cuenta Nacional N°  0950001585–5 a favor del Ministerio de Defensa Nacional por valor de ciento  diez mil pesos moneda corriente ($110.000.00);    

c) Previa la verificación de la información suministrada, la autoridad  competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el  arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección  registrada por el peticionario, antes del 31 de octubre de 1994.    

d) El solicitante conservará copia del recibo de pago y el “permiso  provisional para tenencia”, que él mismo diligenciará, el cual acredita que el  permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades  podrán verificar en todo momento la veracidad del “permiso provisional de  tenencia”.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 33)    

Artículo 2.2.4.1.34. Términos. Los términos de días y meses señalados en este Capítulo,  se contabilizarán conforme al calendario.    

(Decreto 1809 de 1994  artículo 34)    

CAPÍTULO 2.    

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY 80 DE 1993    

Artículo 2.2.4.2.1. Armas y  Municiones Inservibles. Las armas y municiones que se consideren inservibles, obsoletas y que no  sean susceptibles de reconversión y utilización por la Fuerza Pública se podrán  poner en venta en la forma prevista por el artículo 101 del Decreto ley 2535  de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen.    

Cuando por razones de seguridad nacional se considere inconveniente la  venta de las armas en los términos señalados, previo concepto del Comandante  General de las Fuerzas Militares, será procedente la transformación o  destrucción de las mismas, mediante la fusión de los elementos metálicos y la  destrucción de otro tipo de materiales u otros procedimientos que se consideren  apropiados.    

Para tal propósito, el Departamento Control Comercio de  Armas, Municiones y Explosivos, la Inspección General del Comando General de  las Fuerzas Militares y la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa  Nacional, levantarán un acta que contendrá el inventario del material cuya  fusión y destrucción procede, así como la constancia sobre la efectividad del  procedimiento en cada una de las armas inventariadas.    

(Decreto 626 de 2001  artículo 1°)    

CAPÍTULO 3.    

PORTE Y TENENCIA DE ARMAS    

Artículo 2.2.4.3.1. Prohibiciones.  Prohíbese el porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros, y mototriciclos.    

(Decreto 514 de 2007  artículo 1°)    

Artículo 2.2.4.3.2. Medidas para  Garantizar el Cumplimiento. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993, y los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en el  ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo  dispuesto para la Fuerza Pública, las empresas de servicios de vigilancia y  seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos  ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por  esta y de los permisos especiales que se expidan.    

Parágrafo. Las autoridades  de que trata este artículo podrán ampliar la prohibición, de conformidad con lo  decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles  actos contra la integridad física de los habitantes de la República o  alteraciones del orden público.    

(Decreto 514 de 2007  artículo 2°)    

Artículo 2.2.4.3.3. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Objeto. El presente decreto tendrá como objeto la clasificación y  regulación de las armas traumáticas.    

Artículo 2.2.4.3.4. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Regulación. Las armas traumáticas como armas menos  letales se regirán estrictamente por la regulación establecida en el Decreto ley 2535  de 1993 y sus modificaciones.    

Artículo 2.2.4.3.5. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica  a todas las personas naturales, personas jurídicas y a los servicios de  vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en la  presente norma, con excepción de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de su  misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.    

Artículo 2.2.4.3.6. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Armas traumáticas. Las armas traumáticas se  clasificarán como:    

1. Todas las armas traumáticas  cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo  8° del Decreto ley 2535  de 1993 se considerarán armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza  Pública.    

2. Todas las armas traumáticas  cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo  9° del Decreto ley 2535  de 1993 se considerarán armas de uso restringido.    

3. Todas las armas traumáticas  cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo  11 del Decreto ley 2535  de 1993 se considerarán armas de uso civil de defensa personal.    

Artículo 2.2.4.3.7. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Permiso para la tenencia y/o porte de armas traumáticas de uso  civil de defensa personal. Los particulares, previo permiso de autoridad  competente, podrán tener y/o portar las armas traumáticas de uso civil que  están establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente  decreto, y conforme a las cantidades autorizadas en los artículos 22 y 23 del Decreto ley 2535  de 1993.    

Parágrafo. Se podrá solicitar  permiso especial para porte conforme a la Directiva 01 de 2021 o la  reglamentación que esté vigente, ante la autoridad competente en los términos  establecidos en las directrices del Ministerio de Defensa Nacional, cuando  exista una medida de restricción por parte del Gobierno nacional o de la  autoridad militar competente, para lo cual el arma traumática deberá contar  previamente con el permiso para porte vigente.    

Artículo 2.2.4.3.8. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Procedimiento de Marcaje o registro durante la Transición. Los  ciudadanos interesados en legalizar y definir la situación jurídica sobre armas  traumáticas con ocasión al presente decreto, a iniciativa de los mismos serán  los responsables de entregar a la Industria Militar las armas traumáticas de  uso civil de defensa personal establecidas en el numeral 3 del artículo  2.2.4.3.6. del presente decreto, conforme al siguiente procedimiento:    

1. Los puntos de entrega de las  armas traumáticas serán establecidos por la autoridad competente.    

2. Una vez entregue el  ciudadano el arma, se diligenciará un formulario, el cual se entregará ante la  autoridad competente de manera voluntaria, donde podrá tomar las siguientes  opciones:    

a) Entregar el arma, solicitar  el marcaje y continuar con el trámite de registro y emisión del permiso de  tenencia y/o porte del arma.    

b) Entregar el arma  voluntariamente en el caso en que decida no marcarla, ni adelantar el trámite  de registro y emisión del permiso.    

3. Una vez recibida el arma por  parte del almacén comercial con sede en la fábrica, se expide:    

3.1 Comprobante de recepción:  formato con datos del propietario y arma.    

3.2 Se genera remisión con  solicitud de Trabajo a la Fábrica José María Córdoba (Fagecor).    

3.3 La Industria Militar  procederá al marcaje de armas traumáticas, en el cual mínimo se debe  contemplar:    

3.3.1 Características de cada  una de las armas traumáticas.    

3.3.2 Datos de contacto del  titular de la misma.    

3.3.3 Se realiza un marcaje  alfanumérico mediante tecnología láser en bajo relieve.    

Parágrafo 1°. En un plazo de  ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente decreto,  prorrogables por ocho (8) meses más, la autoridad competente será la  responsable de recoger las armas traumáticas de uso civil de defensa personal  establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente decreto, que  se encuentran en poder de la ciudadanía, de los importadores y de los servicios  de vigilancia y seguridad privada, a fin de agotar el procedimiento de marcaje  y registro de las mismas.    

Parágrafo 2. En todo caso,  dentro de los ocho (8) meses siguientes a la publicación del presente decreto,  la Industria Militar (Indumil) y el Departamento de Control Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares,  establecerán el procedimiento de marcaje y registro.    

Parágrafo 3. El procedimiento  de marcaje o registro del arma traumática hará parte del trámite de permiso de  porte y/o tenencia establecido en el artículo 2.2.4.3.7. del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.3.9. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Entrega de armas traumáticas. A partir de la  expedición de este decreto y hasta dentro de los 6 meses siguientes a su  publicación, las personas naturales o jurídicas titulares de armas traumáticas  que cumplan con las características de armas de guerra o uso privativo y de uso  restringido, deberán entregarlas al Estado, so pena de su incautación y  judicialización. La entrega se hará por medio del Departamento Control Comercio  de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares  y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir  contraprestación alguna.    

Parágrafo 1°. Las personas  naturales y jurídicas titulares de armas traumáticas que cumplan con las  características de uso civil de defensa personal que quieran hacer su entrega y  no quieran solicitar el permiso ante la autoridad competente, podrán  entregarlas al Estado en el mismo término establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El material  recibido en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos  del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio  de Armas a nivel nacional, deberá remitirse al Almacén General de Armas  entregadas al Estado, para su destrucción previa elaboración del acta  correspondiente, diferenciándose del decomisado.    

Artículo 2.2.4.3.10. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Tiempos establecidos para el marcaje o registro de las armas  traumáticas. Las personas naturales o jurídicas que tengan armas traumáticas  deberán realizar el marcaje de estas ante la autoridad competente en un plazo  de ocho (8) meses contados a partir de que entre en funcionamiento y operación  el procedimiento que para ello establezca Indumil. Después de dicho proceso,  contarán con ocho (8) meses adicionales para presentar la solicitud de permiso  de tenencia y/o porte, este término se contará a partir del marcaje y registro  de cada arma traumática.    

Artículo 2.2.4.3.11. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Requisitos para la solicitud de permiso de porte y/o tenencia de  las armas traumáticas. Para el estudio de las solicitudes de  permisos para tenencia y/o porte de las armas de fuego traumáticas, además de  los requisitos señalados en los artículos 33 (modificado por el artículo 11 de  la Ley 1119 de 2006) y  34 del Decreto ley 2535  de 1993, se deberá acreditar ante el Departamento Control Comercio de Armas  Municiones y Explosivos el origen del arma y acreditar los siguientes  requisitos:    

a) Evidenciar la entrega el  arma traumática a la Industria Militar para el proceso de marcaje o registro  con el comprobante de recepción: formato con datos del propietario y arma.    

b) Solicitar la cita con el  código único de atención ciudadana electrónica (ACE), mediante los canales  establecidos por la autoridad competente y adjuntar en línea los siguientes  documentos:    

• Presentar Factura de venta o  declaración de importación del arma.    

c) Presentarse el día de la  cita en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y/o  Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional para enrolamiento y obtención  de la huella dactilar y fotografía en el Sistema de Información de Armas,  Municiones y Explosivos.    

La autoridad militar competente verificará el cumplimiento de  requisitos y la justificación de la necesidad del ciudadano para el porte o  tenencia del arma traumática autorizará o negará el permiso y le informará al  solicitante, de la cita para la toma de huella dactilar y fotografía.    

Artículo 2.2.4.3.12. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Costos para el ciudadano. El solicitante deberá pagar  los valores asociados a la expedición del permiso de acuerdo con lo establecido  en la normativa vigente.    

Artículo 2.2.4.3.13. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Tiempo para entrega de permiso. Una vez el solicitante  se presente el día de la cita y haya realizado el pago de los valores  correspondientes para el permiso de tenencia y/o porte transcurrirán ocho (8)  días hábiles para la entrega del permiso.    

Artículo 2.2.4.3.14. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Autorización a entregar al ciudadano. El  ciudadano recibirá por la realización del trámite, el respectivo permiso de  tenencia y/o porte del arma traumática, cuando cumpla con todos los requisitos  establecidos en el presente decreto.    

Artículo 2.2.4.3.15. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Canales de atención. Los canales de atención para realizar  el trámite serán los establecidos por el Departamento Control Comercio de  Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.    

Artículo 2.2.4.3.16. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Cesión. Toda arma clasificada como traumática de acuerdo con lo  establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente decreto, podrá  ser cedida según lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto ley 0019  de 2012 el cual modificó el Decreto ley 2535  de 1993.    

Artículo 2.2.4.3.17. Adicionado  por el Decreto 1417 de 2021,  artículo 1º. Régimen de transición para el comercio de las armas traumáticas. Los  comerciantes que al momento de entrar en vigencia el presente decreto tengan  registradas en sus balances e inventarios armas traumáticas podrán  comercializarlas en el plazo establecido en la presente disposición con  excepción de las armas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo  2.2.4.3.6. del presente decreto.    

El plazo para su  comercialización será el de dieciséis (16) meses siguientes a la fecha de  publicación de este decreto.    

El comerciante deberá llevar un  registro de quien las adquiere, salvo cuando se exporten en el plazo  establecido en el párrafo precedente. En el registro deberá indicar el nombre,  apellidos y el número de la cédula de ciudadanía de las personas naturales o la  razón social, número de identificación tributaria NIT y nombre, apellidos y  número de la cédula de ciudadanía del representante legal cuando se trate de  una persona jurídica, dejando copia del documento de identidad y del  certificado de existencia y representación legal.    

Así mismo, deberán informar al  adquirente la obligación de solicitar la marcación, registro y trámite para  permiso de tenencia y/o porte de las armas traumáticas dentro del término  establecido en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.7. de este decreto.    

En caso de que los comerciantes  no comercialicen o exporten las armas traumáticas dentro del plazo establecido  en este artículo, o las personas naturales o jurídicas no realicen el trámite  de registro ni se solicite la autorización de tenencia y/o porte, deberán  entregarlas al Estado, so pena de su incautación y judicialización. La  devolución se hará por medio del Departamento Control Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o  Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir  contraprestación alguna.    

CAPÍTULO 4    

Nota: Adicionado por el Decreto 771 de 2022,  artículo 1º.    

Del Registro Nacional de Identificación Balística (RNIB).    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.2.4.4.1. Objeto. Establecer criterios y  directrices para la operación del Registro Nacional de Identificación Balística  (RNIB) de que trata el artículo 5° de la Ley 1941 de 2018 el  cual contará con la información de la huella balística de todas las armas de  fuego con permiso de tenencia y porte, y con la información sobre la huella  balística de las armas vinculadas en cualquier momento a una investigación  judicial de carácter penal.    

Artículo 2.2.4.4.2. Registro Nacional de Identificación  Balística. Es un sistema único que permite la interoperabilidad entre el  Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) y Sistema de  Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR), mediante datos y registros  simples, soportados en la información obtenida a través de la huella balística  de las armas de fuego. Bajo los principios de autenticidad, identidad,  integridad, inalterabilidad, preservación, seguridad, almacenamiento y  continuidad, de la información allí registrada.    

Parágrafo 1°. Sistema de Información de Huella Balística Civil  (SIHBC): entiéndase como el sistema que contiene archivo físico y digital con  la información de la huella balística de todas las armas con permiso de  tenencia o porte, que será administrado por el Ministerio de Defensa Nacional a  través de la Policía Nacional.    

Parágrafo 2°. Sistema de Información de Huella Balística  Criminal (SIHBCR): entiéndase como el sistema que contiene archivo físico y  digital con la información de la huella balística de las armas de fuego,  vainillas proyectiles, fragmentos de proyectil y encamisados, vinculadas a una  investigación judicial de carácter penal que será administrado por la Fiscalía  General de la Nación.    

Parágrafo 3°. Empadronamiento: consiste en la toma de la huella  balística, obtenida a través de la aplicación de pruebas técnicas realizadas al  arma de fuego.    

Artículo 2.2.4.4.3. Objetivos del Registro Nacional de  Identificación Balística (RNIB). Los objetivos son: registrar,  validar, actualizar, generar, certificar y suministrar información necesaria  para facilitar la interoperabilidad de los sistemas de información, la consulta  por parte de las instituciones que integran el registro y permitir el ejercicio  del control social suministrando a las autoridades la información sobre el  empadronamiento.    

Artículo 2.2.4.4.4. Corresponsabilidad. Sin  perjuicio de las competencias asignadas a todas las instituciones que integran  el Registro Nacional de Identificación Balística, estas deberán garantizar el  registro, validación, actualización, generación y suministro de la información,  así como la interoperabilidad de los sistemas y su consulta en línea.    

Artículo 2.2.4.4.5. Interoperabilidad. Los  sistemas de información que integran el Registro Nacional de Identificación  Balística mantendrán una permanente comunicación y cooperación en doble vía,  permitiendo el registro, validación, actualización, generación y suministro de  los datos almacenados, para el desarrollo de sus funciones, garantizando su  compatibilidad y permitiendo el ingreso y la consulta de la información.    

Artículo 2.2.4.4.6. Protección de datos personales. Las  instituciones que integran el RNIB garantizarán la eficacia del ejercicio del  derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su  facultad de restringir los datos en los casos autorizados por la Constitución o  la Ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en  consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del  artículo 6°, de la misma.    

Parágrafo. Las Instituciones a las que hace referencia este  artículo que recolecten, procesen, almacenen, usen, o traten datos personales,  deberán realizar esa actividad de manera legal, licita, confidencial y segura,  dando estricto cumplimiento a las normas sobre Protección de Datos Personales  previstas en el artículo 15 de la  Constitución Política de Colombia, la Ley  Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias.  Adicionalmente, deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para  garantizar el debido tratamiento de esos datos, en especial, aquellos de  naturaleza sensible. Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles,  eficientes, y demostrables. Especial énfasis realizarán en garantizar la  veracidad, la seguridad, la integridad, la calidad, la confidencialidad, el  uso, y la circulación restringida de esa información.    

Artículo 2.2.4.4.7. Entidades que conforman el Registro Nacional  de Identificación Balística:    

1. Ministerio de Defensa Nacional: tiene la potestad  reglamentaria referente al Registro Nacional de Identificación Balística.    

2. Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos (DCCAE): realizará el registro, validación, actualización,  generación, certificación y suministro de la información, que permita la  interoperabilidad de la información requerida por el Sistema de Información de  Huella Balística Civil (SIHBC.)    

3. Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL: realizará el diseño, implementación, dirección y  administración del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).    

4. Fiscalía General de la Nación: realizará el diseño,  implementación, dirección y administración del Sistema de Información de Huella  Balística Criminal (SIHBCR).    

SECCIÓN 2    

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CIVIL (SIHBC).    

Artículo 2.2.4.4.8. Diseño, implementación, dirección y  administración del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). El  diseño, implementación, dirección y administración del sistema es  responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía  Nacional-Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, para lo cual cumplirá  con las siguientes funciones:    

1. Desarrollar e implementar la infraestructura tecnológica que  sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.    

2. Establecer las etapas de despliegue necesarias para que las  instituciones responsables en el procedimiento de permisos para porte o  tenencia de las armas de fuego se integren al Sistema de Información de Huella  Balística Civil (SIHBC).    

3. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación,  registro, actualización y gestión de la información requerida por el Sistema de  Información de Huella Balística Civil (SIHBC) e impartir las directrices  relacionadas con los usos y propósitos de la información.    

4. Realizar el empadronamiento de las armas de fuego.    

5. Definir los procedimientos estándar que deberán ser  utilizados por las diferentes instituciones para la operación, registro,  actualización y gestión de la información que requiera el Sistema de  Información de Huella Balística Civil (SIHBC) en sus etapas de despliegue.    

6. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema de  Información de Huella Balística Civil (SIHBC) y al cumplimiento de las  instituciones en el registro, validación, actualización, generación y  suministro de la información.    

7. Garantizar y facilitar el acceso a la información a las  entidades corresponsables, teniendo en cuenta los roles y accesos que se  determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la  Constitución Política y la ley.    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional establecerá los  lineamientos para el procedimiento y protocolo de seguridad necesario para  garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos  datos que deben ser reservados, y establecer los roles y acceso al Sistema de  Información de Huella Balística Civil (SIHBC).    

Artículo 2.2.4.4.9. Usuarios del Sistema de Información de  Huella Balística Civil (SIHBC). Serán usuarios del Sistema de  Información de Huella Balística Civil (SIHBC) las instituciones establecidas en  el artículo 2.2.4.4.3 del presente Decreto, los servidores públicos en el  ejercicio de sus funciones y los ciudadanos, teniendo en cuenta las  restricciones de información y de acceso que sean establecidos por la Policía  Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.    

Artículo 2.2.4.4.10. Responsabilidades de las instituciones que  integran al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las  instituciones a quienes se aplica el presente Decreto son responsables del  registro, validación, actualización, generación, certificación y suministro de  la información de cada institución que integra el Sistema de Información de  Huella Balística Civil (SIHBC).    

Es responsabilidad de las instituciones velar porque la información  que se incorpore en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC)  se registre, valide, actualice, genere y suministre de manera oportuna, veraz y  confiable.    

Artículo 2.2.4.4.11. Armas de fuego que deben ser registradas y  empadronadas en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las  armas de fuego con permisos para porte o tenencia que deben ser registradas y  empadronadas, son las que cumplan con las siguientes características técnicas:    

a) Pistolas, subametralladoras y revólveres sin importar calibre    

b) Fusiles y carabinas sin importar calibre    

c) Armas automáticas sin importar calibre    

d) Escopetas sin importar calibre    

e) Rifles sin importar calibre    

Artículo 2.2.4.4.12. Procedimiento para el empadronamiento. A  partir de la entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Identificación  Balística, las personas naturales o jurídicas deberán propender por la  realización del procedimiento de empadronamiento de las armas de fuego con  permiso de porte o tenencia.    

En cuanto a las armas de fuego nuevas se realizará el registro  de empadronamiento durante el trámite de adquisición, para lo cual la Policía  Nacional lo efectuará antes de ser entregada por el DCCAE al titular del  permiso.    

Parágrafo 1°. El costo del empadronamiento del arma de fuego  corresponde al fijado por la Ley 2197 de 2022 o  aquella que la adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. El presente procedimiento, será requisito para la  renovación y cesión de los permisos para porte y/o tenencia de las armas de  fuego.    

Artículo 2.2.4.4.13. Fases para la operación del Sistema de  Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las fases de  despliegue del sistema, por instituciones y por módulos, serán definidas por el  Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional Dirección de  Investigación Criminal e Interpol. Una vez las instituciones sean convocadas a  integrarse al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC), deberán  hacerlo en los términos y condiciones dispuestos por el Ministerio de Defensa  Nacional.    

Las entidades señaladas en el artículo 2.2.4.4.7 del presente  decreto, deberán registrar, validar, actualizar, generar y suministrar la información  necesaria en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC), para  cumplir el procedimiento de empadronamiento, de acuerdo con los parámetros y  protocolos que para tal efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional  manteniendo continua coordinación y comunicación.    

Parágrafo 1°. Las Instituciones que integran el Sistema de  Información de Huella Balística Civil (SIHBC) deberán prestar asesoría,  capacitación, acompañamiento y suministro de la información requerida durante  las etapas de diseño, implementación, despliegue y en cualquier momento de su  operación.    

Parágrafo 2°. La Policía Nacional a través de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, deberá observar los principios que rigen la  cadena de custodia establecidos en el Código de Procedimiento Penal en los  procedimientos que se realicen en el empadronamiento ante el Sistema de  Información de Huella Balística Civil (SIHBC).    

Artículo 2.2.4.4.14. Costos del Sistema de Información de Huella  Balística Civil (SIHBC). Las entidades que integran el sistema,  previa disponibilidad presupuestal, asumirán los costos de uso y funcionamiento  del mismo.    

Las entidades deberán contar con los requerimientos técnicos  necesarios para operar el Sistema de Información de Huella Balística Civil, de  acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Defensa  Nacional a través de la Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e  Interpol.    

SECCIÓN 3    

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CRIMINAL (SIHBCR)    

Artículo 2.2.4.4.15. Diseño, implementación, dirección y  administración del Sistema de Información de Huella Balística Criminal  (SIHBCR). El diseño, implementación, dirección y administración del  sistema es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual  cumplirá con las siguientes funciones:    

1. Desarrollar e implementar la infraestructura tecnológica que  sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.    

2. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación,  registro, actualización y gestión de la información requerida por el sistema e  impartir las directrices relacionadas con los usos y propósitos de la misma.    

3. Definir los procedimientos estándar que deberán ser  utilizados por las diferentes instituciones para la operación, registro,  actualización y gestión de la información que requiera el sistema.    

4. Hacer seguimiento a la operabilidad del sistema y al  cumplimiento de las instituciones en la operación, registro, validación,  actualización, y gestión.    

5. Garantizar y facilitar el acceso a la información a las  entidades corresponsables, teniendo en cuenta los roles y accesos que se  determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la  Constitución Política y la ley.    

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación establecerá los  lineamientos para el procedimiento y protocolo de seguridad necesario para  garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos  datos que deben ser reservados, y establecer los roles y acceso al sistema.    

Artículo 2.2.4.4.16. Usuarios del Sistema de Información de  Huella Balística Criminal (SIHBCR). Serán usuarios del Sistema de  Información de Huella Balística Criminal(SIHBCR) las instituciones con  funciones permanentes de policía judicial de conformidad con el artículo 201 de  la Ley 906 de 2004,  teniendo en cuenta las restricciones de información y de acceso que sean  establecidas por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las normas  vigentes.    

Artículo 2.2.4.4.17. Responsabilidades de las instituciones que  se integren al Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR). Las  instituciones a quienes se aplica el presente decreto son responsables de la  operación, registro, validación, actualización, entrega y gestión de la  información de cada institución que integra el sistema.    

SECCIÓN 4    

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN    

Artículo 2.2.4.4.18. Régimen de Transición. A  partir de la entrada en vigencia del presente decreto las instituciones que  integran el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) contarán  con un término de dos meses, para cumplir con las condiciones técnicas y  tecnológicas del funcionamiento del Registro Nacional de Identificación  Balística, y doce (12) meses adicionales para implementar el citado registro,  las cuales serán establecidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de  la Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol, contados a  partir de la expedición del presente decreto.    

CAPÍTULO 5    

Nota: Capítulo 5 adicionado por el Decreto 1563 de 2022,  artículo 1º.    

Clasificación y Reglamentación del Porte de las Armas,  Municiones, Elementos y dispositivos Menos Letales    

Artículo 2.2.4.5.1. Objeto. Reglamentar la  clasificación, marcaje, registro, permiso y restricciones de las armas,  municiones, elementos y dispositivos menos letales.    

Artículo 2.2.4.5.2. Ámbito de aplicación. El  presente decreto se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, de  conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza  Pública, en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.    

Artículo 2.2.4.5.3. Armas, municiones, elementos y dispositivos  menos letales. Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales se  clasificarán según su funcionamiento y características, como se enuncia en los  artículos siguientes, así como el cumplimiento de requisitos para el porte, la  comercialización, importación y exportación, en los términos establecidos en el  presente decreto.    

Artículo 2.2.4.5.4. Energía Cinética. Elemento  diseñado para influir en el comportamiento de una persona, generando  incomodidad física o dolor mediante el impacto no punzante o perforante; así  mismo entiéndase la energía cinética como la energía que se genera por el  movimiento, de lo que se desprende que no depende de su funcionamiento, sino de  su movimiento, en los términos de la Ley. Dentro de esta clasificación se  incluyen a título de enunciación, las siguientes:    

a) Bastón tonfa.    

b) Bastón extraíble.    

c) Manoplas metálicas.    

Artículo 2.2.4.5.5. Neumáticas o de Aire Comprimido. Son  todas aquellas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada  por la expansión de un gas comprimido. Dentro de esta clasificación solo se  autoriza el porte de las siguientes armas menos letales:    

a) Revólver.    

b) Pistola.    

c) Escopeta.    

d) Carabina.    

e) Rifle.    

Artículo 2.2.4.5.6. Fogueo. Son todas aquellas que  utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera sonido similar al  de un arma de fuego. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de  las siguientes armas menos letales:    

a) Revólver.    

b) Pistola.    

c) Escopeta.    

d) Carabina.    

e) Rifle.    

Artículo 2.2.4.5.7. Eléctricas. Son  todas aquellas que utilizan una descarga eléctrica para anular el sistema  nervioso central y provocar una contracción involuntaria del tejido muscular.  Dentro de esta clasificación solo se autoriza la importación, comercialización  y porte de aquellas que cumplan con las siguientes características técnicas.    

a) Dispositivo de Control Electrónico (descarga de energía  eléctrica).    

b) Emisión de pulsos máxima de 5 segundos de duración.    

c) Voltaje: mínima 1.200 Volt.    

d) Máxima 50.000 volt.    

e) Intensidad max 2,1 mA.    

Artículo 2.2.4.5.8. Bioquímica. Son  todos aquellos elementos diseñados para la detención de animales salvajes,  reducen de manera inmediata, produciendo un efecto analgésico incapacitante.  Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las siguientes armas  menos letales:    

a) Pistola lanzadora de dardos tranquilizantes.    

b) Rifle lanzador de dardos tranquilizantes con manómetro (uso  animal).    

Artículo 2.2.4.5.9. Municiones de las armas, elementos y  dispositivos menos letales. Corresponden a la unidad de carga  diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos  letales, necesaria para su funcionamiento. Se clasifican de la siguiente  manera:    

1. Neumáticas o de Aire Comprimido.    

a) Proyectiles tipo balín (posta o perdigón), diábolos o dardos  calibres entre el 4,5 milímetro o .117 pulgadas al 17,3 milímetro o .68  pulgadas, metálicos o plásticos.    

b) Proyectiles esféricos en goma o pintura calibre 10,92  milímetros o .43 pulgadas.    

2. Fogueo.    

a) Cartucho sin proyectil, calibre 5,59 milímetros o .22  pulgadas.    

b) Cartucho sin proyectil calibre 9x22mm o .380 pulgadas.    

3. Bioquímica.    

Dardos de 3/8 pulgada a 3 pulgadas de longitud, con analgésico,  en material plástico desechable.    

Artículo 2.2.4.5.10. Permiso para porte de armas, elementos y  dispositivos menos letales. Los particulares de conformidad  con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 2197 de 2022,  podrán tramitar un permiso para el porte de armas, elementos o dispositivos  menos letales clasificados en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. El permiso de que trata el  presente artículo, tendrá una vigencia de tres (3) años, se podrá autorizar  hasta un máximo de dos (2) armas, elementos o dispositivos menos letales por  persona natural, para las personas jurídicas deberán justificar la cantidad  requerida para el uso de estos elementos y su autorización será bajo la  potestad discrecional del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos.    

Parágrafo 2°. Los elementos menos letales  enunciados en la clasificación de energía cinética, no requieren permiso de  porte.    

Parágrafo 3°. Aquellos elementos o  dispositivos menos letales que sean de consumo o se agoten a través del tiempo  o su empleo, no requieren permiso para su porte, excepto, las restricciones  establecidas en la Ley.    

Artículo 2.2.4.5.11. Procedimiento de obtención de permiso de  porte de Armas y dispositivos menos letales. Las personas naturales o  jurídicas para la obtención del permiso de porte de las armas y dispositivos  menos letales, deberán seguir el siguiente procedimiento:    

Marcaje. La Industria Militar dentro de los seis (6)  meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, procederá a  iniciar el marcaje de las armas o dispositivos menos letales, que los  ciudadanos a iniciativa propia interesados en definir la situación jurídica sobre  las mismas, entreguen, conforme al siguiente procedimiento:    

1. Inscribirse en los canales de atención definidos por el  Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.    

2. Para la realización del marcaje, se verificarán los  antecedentes judiciales del solicitante.    

3. Los puntos de entrega de las armas y dispositivos menos  letales serán establecidos por la Industria Militar.    

4. Presentarse ante la Industria Militar con la solicitud de  marcaje previa inscripción.    

5. Una vez recibida el arma por parte de la Industria Militar en  los puntos establecidos, se procederá al marcaje de armas y dispositivos menos  letales, en el cual mínimo se debe contemplar:    

5.1. Características de cada una de las armas y dispositivos  menos letales.    

5.2. Datos de contacto del titular de la misma.    

5.3. se realiza un marcaje alfanumérico mediante tecnología  láser en bajo relieve.    

6. El ciudadano será notificado cuando debe presentarse a  reclamar el arma, elemento o dispositivo menos letales marcada y deberá  continuar el trámite del permiso de porte para su posterior anotación en el  Registro Nacional de Armas, elementos o dispositivos menos letales.    

7. Entregar el arma voluntariamente en el caso en que decida no  marcarla o haya reportado antecedentes judiciales, en los puntos de atención  definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos.    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el  artículo 38 de la Ley 2197 de 2022, las  personas naturales o jurídicas que posean armas y dispositivos menos letales,  tendrán seis (6) meses para iniciar los trámites ante la Industria Militar y  posterior solicitud de obtención del permiso de porte, y consecuente registro  ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, so  pena de su incautación por parte de la autoridad.    

Artículo 2.2.4.5.12. Requisitos para la solicitud de permiso de  porte de las armas, elementos, y dispositivos menos letales. Para el  estudio de las solicitudes de permisos para el porte de armas, elementos y  dispositivos menos letales, deberá cumplir los siguientes requisitos ante el  Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos:    

1. Haber realizado el procedimiento de marcaje ante la Industria  Militar    

2. Generar el trámite de permiso de porte de las armas menos  letales, digitalizando los siguientes documentos:    

a) Para personas naturales:    

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

b) Para personas jurídicas, Además de la verificación por parte  del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, del  certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, los  siguientes documentos:    

1. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del representante legal.    

2. Autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.    

Artículo 2.2.4.5.13. Registro Nacional de Armas, elementos o  dispositivos menos letales. Es un sistema único que  permitirá interoperabiliad entre el sistema de  información de la Industria Militar, sistema del DCCAE, sistema de información  de la DIAN, sistema de información de la Policía Nacional y sistema de  información de la Superintendencia de Vigilancia a Seguridad Privada, para su  implementación y puesta en marcha, el Departamento Control Comercio de Armas y  Explosivos (DCCAE), a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto,  contará con ocho (8) meses, teniendo en cuenta los principios de identidad,  integridad, preservación , seguridad, inalterabilidad y autenticidad de la  información allí registrada.    

Parágrafo 1°. El Registro Nacional de Armas y  dispositivos menos letales, será administrado por el Departamento Control  Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y en él se incluirán todos los  permisos de porte expedidos a las personas naturales o jurídicas; estando  disponible para su consulta por parte de los organismos de seguridad del  Estado, a efectos de las investigaciones penales y administrativas en que  puedan verse involucradas.    

Parágrafo 2°. El sistema de información de la  Industria Militar debe contener los registros del marcaje de armas y  dispositivos menos letales, como de sus características y la información del  titular de las mismas, así como los registros de la comercialización,  importación y exportación de armas, elementos y dispositivos menos letales.    

Parágrafo 3°. La Policía Nacional coordinará  con el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos el apoyo  necesario para acceder a la información, teniendo en cuenta los roles que se  determinen para tal fin y en cumplimiento a la Ley, que permitan dar celeridad  a los trámites de los ciudadanos.    

Artículo 2.2.4.5.14. Costos para el registro. El  solicitante deberá pagar los valores asociados al Registro Nacional de Armas y  dispositivos menos letales en la cuenta bancaria que el Comando General de las  Fuerzas Militares-Dirección Administrativa y Financiera o quien haga sus veces  establezca, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 3° del artículo 38 de  la Ley 2197 de 2022, que  corresponde a un 3% de un smlmv, el cual deberá ser  ajustado al valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) por el Departamento  Control Comercio de Armas, municiones y Explosivos.    

Parágrafo. El recaudo del valor del Registro Nacional  de Armas y dispositivos menos letales, será destinado para el sostenimiento del  Registro Nacional de que trata el artículo 29 de la Ley 2197 de 2022.    

Artículo 2.2.4.5.15. Tiempo para entrega del permiso. Una vez  el solicitante cumpla los requisitos establecidos para obtener el permiso,  previo marcaje del arma menos letal, deberá realizar el pago del registro, a  través de los mecanismos que establezca el Comando General de las Fuerzas  Militares, el cual será entregado en ocho (8) días hábiles.    

Artículo 2.2.4.5.16. Autorización para entregar al ciudadano. El  ciudadano recibirá por la realización del trámite, el respectivo permiso de  porte del arma o dispositivos menos letales, cuando cumpla con todos los  requisitos establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 2.2.4.5.17. Canales de atención. Los  canales de atención para realizar el trámite serán los establecidos por el  Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando  General de las Fuerzas Militares, y para el marcaje, los definidos por la  Industria Militar.    

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que  tengan armas menos letales de uso civil, en caso de no entregarlas al Estado,  deberán realizar el trámite de marcaje y permiso de estas ante la autoridad  competente en un plazo de ocho (8) meses contados a partir del inicio del  proceso de marcaje por parte de INDUMIL.    

Artículo 2.2.4.5.18. Pérdida o Hurto de Armas. El  titular de un permiso de porte de armas, elementos y dispositivos menos letales  que sufra pérdida o hurto, deberá:    

a) Inscribirse en los canales de atención definidos por el  Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.    

b) Generar el trámite de descargo por cualquiera de las dos  situaciones, pérdida o hurto, digitalizando los siguientes documentos:    

• Cuando sea por pérdida por cualquier motivo, el ciudadano  deberá indicar la fecha, datos personales, datos del arma (clase, marca,  calibre y serie) y relato sucinto de los hechos ocurridos al respecto    

• Cuando sea por hurto, el ciudadano deberá presentar denuncia  ante la autoridad competente en la que se debe registrar el número de noticia  criminal.    

Artículo 2.2.4.5.19. Comercialización, Importación y exportación  de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales. Las  personas nacionales o extranjeras podrán comercializar, importar y exportar  armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones,  clasificados en el presente articulado, conforme a la regulación que expedirá  la Industria Militar, en un plazo de tres (3) meses, a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto.    

Las personas nacionales o extranjeras que quieran comercializar,  importar y exportar armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y  municiones, clasificados en el presente Decreto, deberán obtener previamente un  concepto favorable expedido por el Departamento Control Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos, en un plazo máximo de 30 días, conforme a la  reglamentación expedida por la Industria Militar.    

Parágrafo. Los comerciantes autorizados para la  importación de armas y dispositivos menos letales, deberán tramitar el proceso  de marcaje ante la Industria Militar, previo a su comercialización.    

Artículo 2.2.4.5.20. Armas, municiones, elementos y dispositivos  menos letales deportivas. Son las armas, municiones, elementos y  dispositivos menos letales que cumplen con las especificaciones necesarias para  practicar las modalidades de tiro avaladas por la Federación Colombiana de Tiro  Deportivo, para la práctica del deporte en sitios y por entidades autorizadas,  clasificadas dentro de las neumáticas, aire o gas comprimido, las cuales pueden  transportarse sin necesidad de permiso de porte.    

Transporte: Es la acción de llevar las armas,  municiones, elementos y dispositivos menos letales de un lugar a otro,  clasificadas dentro de las neumáticas o de aire comprimido, para reparación o  práctica de tiro en sitios autorizados, o para participar en competencias  nacionales o internacionales. Estas deben ir en su respectiva caja o estuche,  en la cajuela o morral que denoten su difícil accesibilidad y deben estar  completamente descargadas, y sus proveedores descargados por fuera del arma, si  los tiene. Quien transporte esta arma, munición, elemento o dispositivo menos  letal, deberá estar acreditado por la Federación Colombiana de Tiro.    

Parágrafo 1°. En el evento que el arma  deportiva neumática, aire o gas comprimido sea de características similares a  las armas menos letales clasificadas en el presente decreto, deberá contar con  el respectivo permiso de porte.    

Parágrafo 2°. Los elementos o dispositivos menos  letales, de características y funcionamiento diferente a las armas de fuego,  ubicados en centros de entrenamientos, polígonos o lugares para práctica de  recreación autorizados, no requieren tramitar permiso de porte.    

Artículo 2.2.4.5.21. Armas, elementos y dispositivos menos  letales de Colección. Son aquellas que por sus características  históricas, tecnológicas o científicas son destinadas a la exhibición privada  dentro de inmuebles por lo tanto no requieren tramitar permiso de porte, no  podrán ser portadas, so pena de su incautación conforme lo dispone el artículo  27 de la Ley 1801 de 2016.    

Artículo 2.2.4.5.22. Trámite administrativo de la incautación y  disposición final. Las armas, municiones y dispositivos menos letales que sean  objeto de incautación, por circunstancias diferentes a las establecidas en la Ley 1801 de 2016, se  adelantará el procedimiento administrativo de que trata la Ley 1437 del 2011,  garantizando el debido proceso. El presente trámite deberá ser registrado en el  sistema de información creado para el efecto.    

Parágrafo 1°. Terminado el procedimiento  administrativo, el arma, munición o dispositivo menos letal, se entregará al  Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para que de conformidad  con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2197 de 2022, se  proceda a la destrucción.    

Parágrafo 2°. En el momento que el arma,  munición o dispositivo menos letal, se encuentre inmersa en la comisión de una  conducta punible, quedará a disposición de la autoridad judicial en las  instalaciones policiales, y se informará al Departamento Control Comercio de Armas  y Explosivos, para que proceda a la respectiva cancelación del permiso.    

Una vez se resuelva la situación del arma menos letal, por parte  de la autoridad judicial, se remitirá al Departamento Control Comercio de Armas  y Explosivos, para su destrucción, conforme al procedimiento establecido en la Ley 2197 de 2022.    

Parágrafo 3°. Indumil, deberá adelantar las coordinaciones  pertinentes con el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y  Explosivos que permitan llevar a cabo la disposición final de las armas,  municiones y dispositivos menos letales, así como la actualización en el  registro nacional de armas, elementos y dispositivos menos letales, dando  cuenta de las armas destruidas.    

Artículo 2.2.4.5.23. Entrega de armas menos letales. Dentro  de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto,  las personas naturales o jurídicas propietarias de armas menos letales con  características similares a las armas de guerra, o uso privativo de la fuerza  pública y de uso restringido, deberán entregarlas al Estado, en caso contrario  serán incautadas y decomisadas conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 2197 de 2022. La  entrega se hará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control  Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.    

Parágrafo 1°. Las personas naturales y  jurídicas propietarias de armas menos letales que cumplan con las  características de uso civil de defensa personal que quieran hacer su entrega y  no quieran solicitar el permiso ante la autoridad competente, podrán entregarlas  al Estado en el mismo término establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El material recibido en el  Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando  General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a  nivel nacional, deberá remitirse al Almacén General de Armas entregadas al  Estado, para su destrucción por parte de la Industria Militar, previo concepto  del DCCAE.    

Parágrafo transitorio. Las armas, elementos o  dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, que al momento de  la expedición del presente decreto se encuentren incautadas con acto  administrativo ejecutoriado, se entregarán al Departamento Control Comercio de  Armas y Explosivos, de su jurisdicción para proceder con la disposición final.    

Artículo 2.2.4.5.24. Clasificación de las Armas, municiones,  elementos y dispositivos menos letales, autorizados para el servicio de  vigilancia y seguridad privada. Las armas, municiones,  elementos y dispositivos menos letales para el desarrollo de actividades por  parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasificarán según  su funcionamiento y características, previa autorización de la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada, como se enuncia seguidamente:    

I. Neumáticas o de Aire Comprimido. Son  todas aquellas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada  por la expansión de un gas comprimido. Dentro de esta clasificación solo se  autoriza el empleo de las siguientes armas menos letales:    

a) Revólver.    

b) Pistola.    

c) Carabina.    

II. Fogueo. Son todas aquellas que utilizan un cartucho  que carece de proyectil, el cual genera sonido similar al de un arma de fuego.  Dentro de esta clasificación solo se autoriza el empleo de las siguientes armas  menos letales:    

a) Revólver    

b) Pistola    

III. Eléctricas. Son todas aquellas que utilizan una  descarga eléctrica para anular el sistema nervioso central y provocar una  contracción involuntaria del tejido muscular. Dentro de esta clasificación solo  se autoriza la importación, comercialización y empleo de aquellas que cumplan  con las siguientes características técnicas.    

Dispositivo de Control Electrónico (descarga de energía  eléctrica).    

Emisión de pulsos máxima de 5 segundos de duración.    

Voltaje: mínima 1.200 Volt Máxima 50.000 volt.    

Intensidad max 2,1 mA.    

IV. Acústica. Elemento diseñado para emplear  tecnología de sonido audible para entregar mensajes de advertencia, tales como  discursos, grabaciones o tonos de aviso o que generen fatiga auditiva de manera  temporal.    

Artículo 2.2.4.5.25. Autorización, uso y permisos de las armas,  municiones, elementos y dispositivos menos letales para los servicios de  vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada regulará la autorización, el uso y tipo de  permisos de las armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios,  partes y municiones para los servicios de vigilancia y seguridad privada en  desarrollo de sus labores, de conformidad con la normatividad vigente.    

Para ello deberán contar con la autorización previa para la  prestación del servicio con medio tecnológico, emitida por la Superintendencia  de vigilancia y Seguridad Privada.    

Parágrafo 1°. Los servicios de vigilancia y  seguridad privada procederán ante la Industria Militar para el proceso de  marcaje de las armas menos letales autorizadas para el desarrollo de las  actividades, previa autorización de la Superintendencia de vigilancia y  seguridad.    

Parágrafo 2°. Las escuelas de capacitación y  entrenamiento en vigilancia y seguridad privada y los departamentos de  capacitación utilizarán, para los fines académicos correspondientes, las armas  elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones conforme  a la reglamentación que expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada.    

Parágrafo 3°. Exceptúese el uso de armas,  elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones a las  empresas de transporte de valores.    

Parágrafo 4°. Exceptúese el uso de armas,  elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones al  personal de manejadores caninos en la prestación de su servicio, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.6.1.1.3.3.19 del Decreto 1070 de 2015.    

Artículo 2.2.4.5.26. Régimen de Transición para el comercio de  las armas, elementos y dispositivos menos letales. Los  comerciantes que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto tengan  registradas en sus balances e inventarios armas y dispositivos menos letales  deberán tramitar el marcaje ante la Industria Militar, con excepción de las  armas establecidas en el artículo 2.2.4.5.23 del presente Decreto.    

Una vez marcadas las armas, el comerciante que proceda a  comercializar las mismas, deberá exigir al particular que vaya a adquirir el  arma menos letal, tramitar el permiso ante el Departamento Control Comercio  Armas y Explosivos. Una vez sea autorizado el permiso, podrá entregar el arma  menos letal al particular.    

El comerciante deberá llevar un registro de quien las adquiere,  salvo cuando se exporten. En el registro deberá indicar el nombre, apellidos y  el número de la cédula de ciudadanía de las personas naturales o la razón  social, número de identificación tributaria-NIT y nombre, apellidos y número de  la cédula de ciudadanía del representante legal cuando se trate de una persona  jurídica, dejando copia del documento de identidad y del certificado de  existencia y representación legal.    

TÍTULO 5.    

UTILIZACIÓN DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA    

CAPÍTULO 1.    

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.    

Artículo 2.2.5.1.1. Objeto y  Ámbito de Aplicación. El presente Título tiene por objeto reglamentar la utilización a título  protector del emblema de la Cruz Roja por parte del personal sanitario al  servicio de la Fuerza Pública y del personal sanitario civil autorizado por el  Ministerio de la Protección Social, así como de sus unidades y medios de  transporte sanitarios destinados exclusivamente a la asistencia, búsqueda y  transporte de heridos, enfermos y náufragos.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 1°)    

Artículo 2.2.5.1.2. Alcance. Para los efectos del presente Título se entiende por:    

Personal sanitario de la Fuerza Pública: Se entiende por personal sanitario  de la Fuerza Pública, aquellas personas al servicio del Ministerio de Defensa  Nacional, destinadas exclusivamente, con carácter permanente, temporal u  ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o  tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o  náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o  funcionamiento de las unidades y medios de transporte sanitario.    

Unidades sanitarias de la Fuerza Pública: Son los establecimientos  sanitarios militares y policiales, organizados para el desarrollo de labores  sanitarias. Comprende los establecimientos de sanidad militar y policial de  cualquier nivel de atención, los puestos de socorro en campaña fijos, móviles,  temporales o permanentes, los depósitos de material sanitario y productos  farmacéuticos de dichos establecimientos.    

Medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública: Son todos los  vehículos terrestres, aéreos o acuáticos, temporales o permanentes,  exclusivamente utilizados por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para  la evacuación y transporte de heridos, enfermos o náufragos, personal sanitario  y/o equipo y/o materiales sanitarios.    

Personal religioso de la Fuerza Pública: Son todas las personas  exclusivamente consagradas de manera temporal o permanente, a su ministerio  asistencia espiritual y adscrita a la Fuerza Pública.    

Personal sanitario civil: Se entiende por personal sanitario civil,  aquellas personas al servicio de entidades de salud tanto públicas como  privadas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, sin vinculación  con la Fuerza Pública, y destinadas exclusivamente con carácter permanente,  temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte,  diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos,  enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la  administración o funcionamiento de las unidades o medios de transporte  sanitario civiles en situación o zonas de conflicto armado.    

Unidades sanitarias civiles: Se entiende por unidades sanitarias civiles  los establecimientos y otras formaciones, de carácter civil autorizados por el  Ministerio de la Protección Social y organizados con fines sanitarios. La  expresión comprende, entre otros hospitales y otras unidades similares, los  centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina  preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de  material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades  sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales.    

Medios de transporte sanitarios civiles: Se entiende por medio de  transporte sanitario civil todo medio de transporte de carácter civil  autorizado por el Ministerio de la Protección Social, permanente o temporal,  destinado exclusivamente al transporte sanitario en situaciones o zonas de  conflicto armado. Por transporte sanitario se entenderá el transporte por  tierra, agua o aire de los heridos, enfermos o náufragos, o del personal  sanitario o del equipo y material sanitarios.    

Uso del emblema de la Cruz Roja a título protector: La utilización del  emblema de la Cruz Roja a título protector en tiempo de conflicto armado es la  manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra,  sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el  presente Título, al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al  Personal Sanitario Civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social,  así como a sus unidades y medios de transporte sanitarios.    

Uso indebido del emblema: Se entiende por uso indebido el empleo del  emblema de la Cruz Roja o del término Cruz Roja por personal no autorizado en  virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el  presente Título, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que  constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la  finalidad de tal empleo.    

Abuso del emblema: Se entiende por abuso del emblema su uso pérfido por el  personal sanitario o religioso de conformidad con lo establecido en el artículo  143 del Código Penal Colombiano.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 2°)    

CAPÍTULO 2.    

DEL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA.    

Artículo 2.2.5.2.1. Uso del  Emblema a Título Protector por parte del Personal Sanitario y Religioso. En desarrollo de lo establecido en el Anexo I, del  Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del  Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad  Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el personal  sanitario y religioso de la Fuerza Pública, tanto en tiempo de paz como en  tiempo de conflicto armado, utilizarán el emblema de la Cruz Roja.    

El personal sanitario y religioso se identificará mediante un brazalete  cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color negro de  50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el centro contendrá un cuadrado  blanco de 9 cm de lado, en cuyo interior se bordará la Cruz Roja de 8 cm de  longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una  horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados  exactos, indicando en la parte inferior-exterior del cuadrado blanco, el nombre  de la Fuerza a la cual pertenece quien lo porta.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 3°)    

Artículo 2.2.5.2.2. Uso del  Emblema a Título Protector en Unidades y Medios de Transporte Sanitario. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo II del  Anexo I del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control  del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad  Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y  conflicto armado:    

1. Los establecimientos sanitarios militares y policiales se identificarán  con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro  blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz  Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal  y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos.    

Dicho emblema se ubicará en techo, laterales y fachada de los  establecimientos de sanidad, con el fin que resulte visible desde todas las  direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire.    

2. Los medios de transporte sanitarios militares y policiales conservarán  sus colores correspondientes y se identificarán con el emblema de la Cruz Roja  a título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones  posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las  mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por  la mitad formando cinco cuadrados exactos, que se ubicará en el techo, capó,  laterales y parte posterior, de acuerdo con las características propias de cada  vehículo terrestre.    

3. Las embarcaciones sanitarias, sus botes salvavidas, las embarcaciones  costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el  personal sanitario de la Fuerza Pública, conservando los colores correspondientes  a cada Fuerza Militar y a la Policía Nacional, tendrán visible, tan grande como  sea posible, una o varias cruces rojas a cada lado del casco así como en las  superficies horizontales, de manera que se garantice la mayor visibilidad desde  el aire y en el agua. Todos los buques hospitales militares izarán la bandera  nacional y en el palo mayor ondeará lo más alto posible la bandera blanca con  la Cruz Roja en el centro e incluirán la indicación de la unidad militar o  policial a la que pertenecen.    

4. Las aeronaves sanitarias, utilizadas para la evacuación de heridos,  enfermos o náufragos, así como para el transporte de material y personal  sanitarios, conservarán los colores de la Fuerza correspondiente y tendrán  visible tan grande como sea posible, el signo distintivo de la Cruz Roja sobre  fondo blanco.    

5. La Dirección General de Sanidad Militar, las Direcciones de Sanidad de  las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,  proveerán a las unidades de la Fuerza Pública, de medios temporales de  identificación, tales como banderas, adhesivos y magnéticos entre otros,  provistos del emblema de la Cruz Roja, para identificar medios de transporte  sanitarios ocasionales.    

Todo el material entregado estará sometido a los controles establecidos en  el artículo 2.2.5.3.1., del presente Título.    

6. Los medios de transporte y las unidades sanitarios autorizados para  portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en  banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a  distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales  reflectivos.    

7. Las unidades y medios de transporte sanitarios podrán utilizar además,  señales distintivas tales como la señal luminosa, la señal de radio o la  identificación por medios electrónicos.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 4°)    

Artículo 2.2.5.2.3. Tarjeta de  Identificación para el Personal Sanitario de la Fuerza Pública. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del  Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, a través de la  Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado, bajo el control del Ministerio  de Defensa Nacional se deberán cumplir las siguientes disposiciones:    

1. El personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública debidamente  autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja,  diseñada en material plastificado que ofrezca garantía contra su adulteración o  falsificación, de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en el  cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y  otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos,  cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:    

a) En el anverso:    

La indicación de la fuerza y unidad a la que pertenece el titular.    

Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo, fecha de  nacimiento del titular.    

Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.    

La indicación de tratarse de personal sanitario o religioso, militar o civil,  permanente o temporal.    

Número interno de la tarjeta.    

Firma de la autoridad que expide la tarjeta.    

La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra  de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949,  relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.    

Estatura, color de ojos y de cabello, del titular.    

Señales particulares del titular.    

Fotografía del titular.    

Firma del titular.    

Huella dactilar del pulgar derecho del titular.    

2. El personal sanitario o religioso autorizado a portar el brazalete y/o  tarjeta de identificación, deberá entregarlos a la Dirección de Sanidad  respectiva, una vez termine su vinculación laboral o contractual con el  Ministerio de Defensa Nacional.    

3. La tarjeta de identificación se refrendará según permanencia en el  grado.    

4. Se designan las siguientes autoridades competentes para suscribir,  expedir y refrendar la tarjeta de identificación para el personal sanitario y  religioso de la Fuerza Pública, temporal o permanente, así:    

a) Comando General Fuerzas Militares Director General Sanidad Militar    

b) Ejército Nacional Director Sanidad Ejército    

c) Armada Nacional Director Sanidad Armada    

d) Fuerza Aérea Colombiana Director Sanidad Fuerza Aérea    

e) Policía Nacional Director Sanidad Policía    

(Decreto 138 de 2005  artículo 5°)    

Artículo 2.2.5.2.4. Medidas de  Control. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán  las siguientes acciones:    

1. El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Direcciones de Sanidad  de la Fuerza Pública, velarán por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja,  a título protector por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza  Pública.    

2. Las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo  2.2.5.2.3., del presente Título, enviarán a los establecimientos de sanidad  militar y policial los brazaletes y tarjetas de identificación debidamente  diligenciadas a nombre de los funcionarios que los portarán, y ejercerán  estrictas medidas de control, mediante la implementación y actualización  permanente de las bases de datos respectivas.    

3. En caso de pérdida de la tarjeta de identificación, deberá anexarse la  copia de la denuncia para efectos de su correspondiente reposición.    

4. Las inspecciones de cada una de las Fuerzas y la Policía Nacional  deberán incluir entre los aspectos a revisar o inspeccionar, el correcto uso  del brazalete y tarjeta de identificación por parte del personal sanitario y  religioso de la Fuerza Pública, y las unidades y medios de transporte  sanitarios identificados.    

5. Las mismas autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo  2.2.5.2.3., del presente Título, dispondrán las medidas necesarias para que las  tarjetas de identificación sean personales e intransferibles.    

6. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de las autoridades  determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título,  de oficio o a solicitud de parte, tomarán las medidas indispensables en orden a  evitar el uso indebido o el abuso del emblema a título protector e informarán  inmediatamente a los Comandos con atribuciones disciplinarias.    

7. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de  Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomará las  medidas indispensables para crear y actualizar una base de datos que contenga  las unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública autorizados  a portar el emblema.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 6°)    

CAPÍTULO 3.    

USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL.    

Artículo 2.2.5.3.1. Uso del  Emblema a Título Protector por parte del Personal Sanitario Civil. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto  armado, el personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la  Protección Social, para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector  podrá emplearlo en brazaletes, petos, chalecos u otras prendas de vestir,  siempre procurando que sea lo más visible posible.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 7°)    

Artículo 2.2.5.3.2. Tarjeta de  Identificación y Brazalete. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo  I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de la  Protección Social, se deberán cumplir las siguientes disposiciones:    

1. El personal sanitario civil debidamente autorizado portará la tarjeta de  identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada con las dimensiones de  85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en la cual estará inscrita  la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se  cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm  de lado. La tarjeta contendrá:    

a) En el anverso:    

Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo y fecha de  nacimiento del titular.    

La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de  Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra  de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.    

b) En el reverso:    

Número interno de la tarjeta.    

La Leyenda Este documento es personal e intransferible. Debe ser presentada  junto con el documento de identidad, tarjeta profesional o carné de la entidad  de salud correspondiente.    

Firma del titular.    

Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.    

Firma de la autoridad que expide la tarjeta.    

2. El personal sanitario civil debidamente autorizado, podrá identificarse  mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material  impermeable, de color blanco de 50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el  centro contendrá una Cruz Roja de 9 cm de longitud, formada por dos bandas de  las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan  por la mitad, formando cinco cuadrados exactos.    

3. El Despacho del Ministro de la Protección Social o el del Viceministro  de Salud y Bienestar, o quien haga sus veces, será la única autoridad  competente para expedir la tarjeta de identificación del personal sanitario  civil y proporcionar el brazalete.    

4. El personal sanitario civil autorizado a portar el brazalete y tarjeta  de identificación, deberá entregarlos al Ministerio de la Protección Social,  una vez termine la vigencia de la autorización.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 8°)    

Artículo 2.2.5.3.3. Uso del  Emblema a Título Protector en Unidades y Medios de Transporte Sanitarios  Civiles. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, las unidades y  medios de transporte civiles, autorizados para portar el emblema de la Cruz  Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil  remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos  se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 9°)    

Artículo 2.2.5.3.4. De los  Requisitos Técnicos. El emblema deberá constar de una cruz conformada por cinco cuadros iguales  de color rojo, la cual siempre estará sobre un fondo blanco. El emblema no  podrá ir acompañado de ningún otro logotipo, escudo, publicidad o texto y será  de las mayores dimensiones posibles según su aplicación.    

Parágrafo. Para unificar la  tonalidad del color rojo se recomienda tomar como base el Pantone 485, o en el  sistema de cuatricromía, combinar amarillo 100% con magenta 100%.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 10)    

Artículo 2.2.5.3.5. De la  Autorización. El emblema de la Cruz Roja a título protector únicamente será autorizado  expresamente, para identificar al personal, unidades y medios de transporte  sanitarios civiles, en situaciones o actividades específicas, cuando realicen  labores humanitarias de atención de víctimas del conflicto armado, misiones  concretas de salud pública o de atención de una emergencia o desastre en zonas  de conflicto armado. El Ministerio de la Protección Social, adoptará el formato  para la solicitud y autorización del uso del emblema de la Cruz Roja a título  protector, que hace parte integral del presente Título, que deberá incluir el  tipo de actividad, las zonas geográficas a donde se realizará, el período de  tiempo, nombres e identificación del personal sanitario civil, las unidades y  medios de transporte sanitarios civiles involucrados.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 11)    

Artículo 2.2.5.3.6. Medidas de  Control. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán  las siguientes acciones:    

1. El Ministerio de la Protección Social velará por el correcto uso del  emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario  civil autorizado.    

2. En caso de que el personal sanitario civil autorizado utilice el emblema  de la Cruz Roja a título protector en actividades diferentes a las autorizadas,  incluyendo el mal uso de unidades o medios de transporte sanitarios  señalizados, el Ministerio de la Protección Social ordenará su retiro, sin  perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o legales a que haya lugar.    

3. El Ministerio de la  Protección Social, a través del Despacho del Ministro o del Viceministro de  Salud y Bienestar tomará las medidas indispensables para crear un registro que  contenga el personal sanitario, sus unidades o medios de transportes  autorizados a portar el emblema.    

4. El Ministerio de la Protección Social y el personal sanitario civil  autorizado tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente  cualquier abuso o uso indebido del emblema del que tengan conocimiento.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 12)    

CAPÍTULO 4.    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 2.2.5.4.1. Sanciones. Los miembros de la Fuerza Pública, que abusen del emblema  de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el artículo 2.2.5.3.2. del  presente Título, sin perjuicio de la acción penal, en su condición de  servidores públicos, incurrirán, además, en falta gravísima de acuerdo con lo  establecido en la Ley 1015 de 2006, por  medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y  el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836,  del 16 de julio de 2003 Reglamento de Régimen Disciplinario para las  Fuerzas Militares en concordancia con el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código  Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.    

Respecto a su personal sanitario civil autorizado, el Ministerio de la  Protección Social ejercerá su potestad disciplinaria en caso de uso indebido o  abuso del emblema. Los servidores públicos del sector salud, que abusen del  emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el presente Título, sin  perjuicio de la acción penal, incurrirán, además en falta gravísima de acuerdo  con lo establecido en el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código  Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 13)    

Artículo 2.2.5.4.2. Difusión. El Ministerio de Defensa Nacional, efectuará programas de  difusión permanentes a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la  Dirección General de la Policía Nacional y tomará las medidas pertinentes con  el fin de incluir en los programas académicos de las escuelas de formación de  la Fuerza Pública, el estudio de las normas relacionadas con el uso y  protección del emblema de la Cruz Roja. De igual manera dispondrá la difusión  de dichas normas a todos los niveles de la Fuerza Pública.    

El Ministerio de la Protección Social continuará con sus programas de  difusión de las normas del Derecho Internacional Humanitario, en especial las  reglas que guardan relación directa con el respeto a la Misión Médica, por  medio de las asociaciones de facultades de ciencias de la salud, los entes  territoriales de salud y la divulgación dirigida al público en general.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 14)    

Artículo 2.2.5.4.3. Inclusión en  la Doctrina Militar y Policial de las Normas Relativas al Uso y Protección del  Emblema de la Cruz Roja y otras Señales Distintivas. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando  General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional,  tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en la doctrina militar y  policial, las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la  Cruz Roja y otras señales distintivas. A su vez, la Dirección General de  Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, elaborarán un  glosario de términos, de actualización permanente, relacionado con dichas  normas.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 15)    

Artículo 2.2.5.4.4. Garantías. Todas las autoridades y personas en Colombia deberán  proteger al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al personal  sanitario civil, al personal médico, paramédico, de socorro, y a las personas  que de manera permanente o transitoria realicen labores humanitarias en  situaciones de conflicto armado o de catástrofes naturales, facilitándoles su  libre tránsito y transporte de medicamentos, alimentos y ayudas humanitarias,  evacuación de muertos, heridos y enfermos, cooperando con ellos en lo que fuere  necesario para el buen desarrollo de sus actividades.    

Las personas a que se refiere el inciso anterior, que en cumplimiento del  deber constitucional de solidaridad social respondan con acciones humanitarias  ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de los seres humanos,  contarán con todas las garantías de seguridad y derecho de confidencialidad, respecto  de los hechos que por razón de sus labores hubieren conocido.    

(Decreto 138 de 2005  artículo 16)    

TÍTULO 6.    

REGULACIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE LA IMPORTACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE LA  MAQUINARIA CLASIFICABLE EN LAS SUBPARTIDAS 8429.11.00.00, 8429.19.00.00,  8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 Y  8905.10.00.00 DEL ARANCEL DE ADUANAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.2.6.1. Objeto. El presente título establece controles a la maquinaria  y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00,  8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00,  8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 1°)    

Artículo 2.2.6.2. Intercambio de  información. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Ministerio de  Defensa Nacional suscribirán un convenio de intercambio de información para  acceder a la información disponible sobre la importación de los bienes  descritos en las subpartidas arancelarias previstas en el artículo anterior.  Así mismo, se deberá incluir en este convenio el intercambio y actualización  periódica de información relevante que pueda ser usada en el sistema de  administración y perfilamiento de riesgos de la DIAN, para incrementar la  efectividad en el control a las importaciones de maquinaria utilizada en la  minería.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 2°)    

Artículo 2.2.6.3. Importación de  mercancías usadas. La importación de mercancías usadas clasificadas en las subpartidas  mencionadas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título estará sujeta al  régimen de licencia previa en los términos del Decreto 925 de 2013,  o la norma que lo compile, modifique o sustituya.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 3°)    

Artículo 2.2.6.4. Lugares  habilitados para el ingreso de maquinaria. La DIAN establecerá mediante acto administrativo, los  puertos habilitados para la importación de la maquinaria y sus partes  clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00,  8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y  8905.10.00.00.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 4°)    

Artículo 2.2.6.5. Declaración de  importación anticipada. La DIAN establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de  importación anticipada, sin importar origen o procedencia, para las mercancías  descritas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 5°)    

Artículo 2.2.6.6. Registro de la  maquinaria. Toda la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00,  8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que  se encuentre e ingrese al territorio colombiano, deberá registrarse  obligatoriamente en el registro de maquinaria, del registro único nacional de  tránsito (RUNT).    

La maquinaria antes descrita, de manera previa a su inclusión en el  registro único nacional de tránsito (RUNT), deberá tener incorporado de manera  permanente y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u  otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la  localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de  control.    

Parágrafo 1°. La Policía Nacional establecerá las condiciones técnicas del equipo,  instalación, identificación, funcionamiento y monitoreo del sistema de  posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo  electrónico y el mecanismo de control para el cambio del dispositivo, así como  los parámetros para la autorización de proveedores de servicios, y llevará el  registro respectivo.    

La Policía Nacional podrá verificar en cualquier tiempo que los proveedores  registrados, mantengan las condiciones de cumplimiento respecto de los  requerimientos técnicos mínimos. En caso de verificarse que alguno de los  proveedores ha dejado de cumplir con estas, se podrá suspender su autorización  y registro.    

Será responsabilidad de los proveedores informar la suspensión del registro  a sus usuarios, con el fin de que puedan suscribir el servicio con proveedores  que tengan vigente el registro.    

Parágrafo 2°. La maquinaria que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente  artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición  de la autoridad de tránsito competente. Los gastos de inmovilización de la  maquinaria objeto de la medida de tránsito, serán asumidos por el propietario  de la misma.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 6°)    

Artículo 2.2.6.7. Documentos  soportes de la operación. Se considerarán como documentos públicos y que soportan la operación del  vehículo, aquellos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de las  disposiciones establecidas en el presente Título. El incumplimiento en el porte  y presentación de los documentos a los que se hace alusión dará lugar a  inmovilización.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 7°)    

Artículo 2.2.6.8. Vías autorizadas. La autoridad competente definirá las vías terrestres,  fluviales y marítimas, así como los horarios en los cuales se podrá realizar el  traslado o movilización de esta maquinaria y sus partes.    

La maquinaria que no cumpla con los requisitos de que trata el presente  artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición  de la autoridad de tránsito competente.    

Parágrafo. Los actos  administrativos que hayan sido expedidos en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 2261 de 2012  mantendrán su vigencia.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 8°)    

Artículo 2.2.6.9. Guía de  movilización de maquinaria. El Ministerio de Transporte a través del registro único nacional de  tránsito, expedirá el documento “Guía de movilización o tránsito”, que habilita  la movilización o tránsito de las maquinarias descritas en las subpartidas  arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00,  8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, previo registro del propietario, identificación  de la maquinaria o de sus partes, color, uso y destino en el registro único  nacional de tránsito. Este documento será exigible por la fuerza pública o la  autoridad de tránsito competente en los puntos de control establecidos en las  vías y horarios autorizados.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 9°)    

Artículo 2.2.6.10. Condiciones  generales del sistema de posicionamiento global. Cada dispositivo instalado en la maquinaria deberá ser registrado  en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, indicando el IMEI y  número de serie del terminal y los datos de la máquina a la cual está asociado.    

Cada vez que se realice un cambio de dispositivo por  cualquier causa, el propietario y/o poseedor de la maquinaria que debe portar  GPS, deberá actualizar de manera inmediata la información registrada en la  plataforma de propiedad del proveedor del servicio, y en el registro único  nacional de tránsito (RUNT).    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 10)    

Artículo 2.2.6.11. Responsabilidad  sobre la información. El proveedor del servicio es responsable de la autenticidad, exactitud y  validez del servicio, que deberá prestarse de forma permanente e  ininterrumpida.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 11)    

Artículo 2.2.6.12. Requisitos que  deben cumplir los proveedores del servicio de posicionamiento global. El proveedor del servicio de posicionamiento global que  pretenda ser autorizado para el cumplimento de las disposiciones previstas en  el presente título, deberá:    

1. Instalar de manera permanente e ininterrumpida, un canal dedicado hacia  los servidores de la Policía Nacional, para la consulta por demanda de la  información que en tiempo real reporten los dispositivos de rastreo y que sea  solicitada por la Policía Nacional.    

2. Suministrar mediante el canal dedicado a la Policía Nacional, en las  tramas, la información que sea solicitada por la Policía Nacional.    

3. Suministrar un equipo servidor con su correspondiente proceso de  recepción de la información requerida por la Policía Nacional, el cual deberá  recibir las tramas de información reportadas por los dispositivos instalados en  la maquinaria.    

4. Suministrar a la Policía Nacional, de manera permanente e ininterrumpida  un servicio geográfico OGC (Open Geospatial Consortium), de la información que en tiempo real reportan  los equipos instalados en la maquinaria a la plataforma de monitoreo que  utiliza el proveedor del servicio y que sean solicitados por la Policía  Nacional.    

5. Contar con los diferentes reportes de trazabilidad de la maquinaria,  alojando esta información histórica en sus bases de datos, por un tiempo mínimo  de un (1) año.    

6. La Policía Nacional, podrá en cualquier tiempo verificar la información  anteriormente expuesta, con el fin de evaluar el funcionamiento y eficacia del  sistema de monitoreo.    

Parágrafo. En caso de  incumplimiento a lo previsto en el presente artículo se dará aplicación a lo  dispuesto en el artículo 2.2.6.6., del presente Título.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 12)    

Artículo 2.2.6.13. Control del  mercurio utilizado en actividades de minería. La fuerza pública tendrá acceso a la información  contenida en el registro único nacional de importadores y comercializadores  autorizados de mercurio de que tratan los artículos 4° y 5° de la Ley 1658 de 2013.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 13)    

Artículo 2.2.6.14. Solicitudes en  trámite. Las personas naturales o jurídicas que tuvieran radicadas solicitudes al  día 10 de abril de 2014 en cumplimiento del artículo 2° del Decreto 2261 de 2012  no requerirán de dicha autorización y, por lo tanto, las solicitudes en trámite  serán objeto de archivo.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 14)    

Artículo 2.2.6.15. Instalación del  sistema de monitoreo. La instalación del sistema de monitoreo de que trata el artículo 2.2.6.6.,  del presente Título deberá ser exigido por la Policía Fiscal Aduanera de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con posterioridad a la  autorización de levante de la maquinaria.    

El Ministerio de Transporte, reglamentará el registro de la maquinaria  clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00,  8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que haya ingresado a territorio  colombiano con anterioridad al 2 de noviembre de 2012.    

(Decreto 723 de 2014,  artículo 15)    

TÍTULO 7    

Nota: Título 7 adicionado por el Decreto 2092 de 2015,  artículo 1°.    

por medio del cual se reglamenta la ley  1699 del 27 de diciembre de 2013 sobre beneficios para los discapacitados,  viudas, huérfanos o padres de los miembros de la fuerza pública y se dictan  otras disposiciones    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo  2.2.7.1.1. Acreditación de la calidad  de beneficiario. La calidad  de beneficiario de la Ley 1699 de 2013 será  acreditada por medio de un carnet, el cual será solicitado por los  beneficiarios y entregado sin costo alguno por el Ministerio de Defensa  Nacional. En fiel y estricto cumplimiento del artículo 3° de la Ley 1699 de 2013, el  Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de  Defensa Nacional y el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional  determinaron el carnet como documento para la acreditación de la población  beneficiaria.    

Parágrafo  1°. Para todos los efectos de la Ley 1699 de 2013 la  presentación del carnet acreditará la calidad de beneficiario.    

Parágrafo  2°. Los hijos de los miembros de la Fuerza  Pública fallecidos, según el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1699 de 2013,  perderán su calidad de beneficiarios al cumplir los veinticinco (25) años de  edad; con excepción del beneficio en educación establecido en el artículo 4° de  la citada ley; condicionado lo anterior a que se les haya otorgado el crédito  educativo previo al cumplimiento de los veinticinco (25) años de edad, y que se  encuentren estudiando el programa por el cual les fue otorgado el crédito.    

Parágrafo  3°. En caso de cualquier uso o destino indebido  del documento de acreditación, o su utilización por cualquier persona diferente  a su titular, dará lugar a la cancelación de la acreditación como beneficiario  de la Ley 1699 de 2013.    

Artículo 2.2.7.1.2. Adicionado por el Decreto 1345 de 2020,  artículo 1º. Personal con asignación de retiro. Tendrán derecho a  los beneficios consagrados en la Ley 1699 de 2013, los  miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro que tengan una  disminución de la capacidad psicofisica superior al  50% únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por  acción directa del enemigo o en combate, previa acreditación acorde a la Ley 1699 de 2013 y a  su Decreto  Reglamentario 2092 de 2015 o la normas que la adicione, modifiquen o  sustituyan.    

CAPÍTULO II    

Beneficios en educación    

Artículo  2.2.7.2.1. Fondo en administración.  Se creará un Fondo en Administración  mediante un convenio, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex, cuyo fin principal será el otorgamiento de créditos  educativos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y  desarrollo humano, –única y exclusivamente– para las personas establecidas como  beneficiarias en el artículo 2° de la Ley 1699 de 2013; y  que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como  uno (1), dos (2) y tres (3) conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la  citada ley, el presente Decreto y demás documentos que hagan parte del Fondo.    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex conformarán una Junta Administradora en el convenio  y estará conformado por dos (2) representantes designados por el Ministerio y  un (1) representante designado por el Icetex con el  fin de realizar actividades de toma de decisiones, emisión de directrices y  control para garantizar el debido manejo de la administración y destinación de  los recursos por parte del Ministerio al Fondo durante la vigencia del  convenio.    

El  Ministerio de Educación Nacional será invitado permanente a las sesiones que  adelante la Junta Administradora de que trata el presente artículo.    

Artículo  2.2.7.2.2. Convocatoria. Previo al proceso de selección para la asignación de los  créditos, se realizará la respectiva convocatoria la cual estará a cargo del Icetex de acuerdo con los términos señalados en el  reglamento operativo del fondo. En este sentido, la publicación de la  convocatoria se hará a través de los medios de comunicación que disponga la  Junta Administradora del Fondo.    

Parágrafo. Las personas que se presenten a la convocatoria y no  sean seleccionadas, podrán participar nuevamente en los futuros procesos de  selección que se adelanten.    

Artículo  2.2.7.2.3. Crédito educativo. El crédito educativo será condonable  en un noventa por ciento (90%) y estará compuesto por los siguientes rubros: I.  Matrícula por período académico a cursar; II. Apoyo de sostenimiento  semestral, valor que se girará directamente al beneficiario del crédito; III.  Derechos de grado, en caso que aplique; IV. El valor de la prima de  garantía para amparar los riesgos de muerte, invalidez física o mental, total y  permanente del beneficiario.    

Parágrafo  1°. La Junta Administradora del Fondo  determinará en cada convocatoria el monto máximo de la matrícula a ser  reconocido por cada beneficiario.    

Parágrafo  2°. Por cada beneficiario solo se otorgará un crédito,  en virtud del Fondo.    

Parágrafo  3°. El Fondo cubrirá la totalidad del programa  académico, incluso los períodos adicionales, de ser necesario, que en todo caso  no podrán superar el equivalente a un (1) año.    

Parágrafo  4°. El beneficiario de la Ley 1699 de 2013, al  cual se le haya adjudicado un crédito mediante el Fondo en Administración  creado entre el Ministerio de Defensa y el Icetex,  tendrá derecho a acceder a los cuatro rubros estipulados en el artículo  2.2.7.2.3 del presente decreto.    

Artículo  2.2.7.2.4. Número de créditos  educativos a otorgar por cada anualidad y adjudicación. El número de créditos educativos a otorgar por cada  período académico estará sujeto a la disponibilidad de los recursos asignados  al Fondo en cada anualidad. En este sentido, el proceso de adjudicación de los  créditos estará a cargo de la Junta Administradora del Fondo, a partir de la  selección y calificación realizada por el Icetex  entre los aspirantes con mayores puntajes. Lo anterior hasta agotar el  presupuesto disponible, protegiendo siempre la sostenibilidad de los cohortes y  teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por el Fondo.    

Artículo  2.2.7.2.5. Requisitos mínimos de los  aspirantes a los créditos educativos. Los aspirantes a los créditos educativos deberán cumplir  como mínimo con los siguientes requisitos:    

1. Estar  acreditados como beneficiarios de la Ley 1699 de 2013,  mediante el carnet que expida el Ministerio de Defensa Nacional.    

2. Los  beneficiarios deberán pertenecer a alguno de los estratos socioeconómicos  definidos como uno (1), dos (2) o tres (3).    

3. En caso  de pregrado, estar admitidos o matriculados en programas académicos de pregrado  que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación para el  trabajo y el desarrollo humano registrados por las entidades certificadas en  educación.    

4. Tener  título de bachiller, en el caso de aspirantes para estudios de pregrado en  educación superior.    

5. Cumplir  con el grado mínimo de estudios según el programa académico al que desee  ingresar el aspirante, en el caso de educación para el trabajo y desarrollo  humano.    

6. Cumplir  con los requisitos y aprobar los exámenes de admisión exigidos por la  respectiva institución educativa.    

7.  Inscribirse a través de la página web del Icetex  dentro de los plazos, términos y condiciones señalados.    

Parágrafo. Los estudiantes que deseen acceder al Fondo y que ya  hayan iniciado un programa académico, deben haber aprobado el período académico  inmediatamente anterior.    

Artículo  2.2.7.2.6. Criterios de selección y calificación. Todo el proceso de selección  y calificación se llevará a cabo por el Icetex, a  partir de las solicitudes recibidas y de acuerdo a los criterios que la Junta  Administradora defina y señale en cada convocatoria. Lo anterior en  cumplimiento con los siguientes criterios de selección que estarán estipulados  en el reglamento operativo del Fondo tales como: I. Mérito académico. II.  Nivel de formación académica. III. Estrato socioeconómico; y, IV.  Carácter de la Institución Educativa.    

Parágrafo. Tratándose de aspirantes a cursar programas de pregrado,  el mérito académico será evaluado por el Icetex  teniendo como base los resultados que hayan obtenido estas personas en el  examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11.    

Artículo  2.2.7.2.7. Legalización del crédito.  Adjudicados los créditos por la Junta  Administradora del Fondo, los beneficiarios deberán legalizar su crédito a  través del Icetex.    

Parágrafo.  Los documentos exigidos para la legalización del crédito, se encontrarán  señalados expresamente en el reglamento operativo del Fondo.    

Artículo  2.2.7.2.8. Duración del crédito  educativo. El crédito tendrá una  duración equivalente a la totalidad del programa académico, incluso de los  períodos adicionales si fuesen necesarios, que en todo caso no podrán superar  un (1) año.    

Artículo  2.2.7.2.9. Programas autorizados.  Sin perjuicio de los demás requisitos  establecidos en este Decreto, solo serán elegibles los aspirantes a cursar  programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o  programas de educación para el trabajo y desarrollo humano registrados por las  entidades certificadas en educación.    

Artículo  2.2.7.2.10. Renovación del crédito  educativo ante el Icetex. Para efectos de la renovación de los créditos para un  nuevo periodo académico, el beneficiario tendrá que actualizar la información y  los datos que le sean solicitados dentro de los plazos establecidos.    

Artículo  2.2.7.2.11. Desembolso de los créditos  educativos. El Icetex  realizará directamente a favor de las instituciones de educación superior y las  instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano el desembolso de  los créditos por concepto de matrícula y derechos de grado (en caso que aplique  al programa). Así mismo, girará directamente al beneficiario el valor por  concepto de apoyo de sostenimiento, mediante el mecanismo de desembolso que  establezca el Icetex.    

Artículo  2.2.7.2.12. Condonación de los  créditos educativos. Los  beneficiarios de los créditos educativos podrán solicitar una vez se gradúen  del respectivo programa académico, la condonación de estos créditos por el  noventa por ciento (90%) de su valor total; cumpliendo –previamente– y a  cabalidad con los siguientes requisitos: I. Carta solicitando la  condonación de los créditos; II. Copia del título académico obtenido y  del acta de grado o sus equivalentes en caso de ser programas de educación para  el trabajo y desarrollo humano.    

Artículo 2.2.7.2.13.  Adicionado por el Decreto 1345 de 2020,  artículo 2º. Financiación de Estudios. El pensionado por invalidez que esté  acreditado como beneficiario de la Ley 1699 de 2013,  podrá ceder su beneficio en educación por una sola vez, a uno de sus hijos  menores de veinticinco (25) años, mediante solicitud escrita, dirigida y  presentada ante la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de  Defensa Nacional, la cual expedirá una certificación dirigida al Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior  “ICETEX’ validando la cesión.    

Parágrafo. El hijo menor de  veinticinco (25) años a quien le sea cedido el beneficio en educación, deberá  estar acreditado conforme al parágrafo del artículo 28 de la Ley 1979 de 2019, o  normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.    

CAPÍTULO III    

Beneficios en los productos básicos de primera necesidad    

Artículo  2.2.7.3.1. Descuentos en grandes  almacenes de cadena o grandes superficies. Los grandes almacenes de cadena o grandes superficies y  sus respectivas filiales, subsidiarias y sucursales a nivel nacional otorgarán  descuentos en los productos básicos de primera necesidad a la población  beneficiaria de la Ley 1699 de 2013, en  los términos y condiciones establecidos en los artículos 2° y 5° de la ley.    

Parágrafo. Los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 al  momento de hacer el pago efectivo de estos productos, deberán hacerlo  personalmente y presentar el carnet junto con su documento de identidad.    

Artículo  2.2.7.3.2. Convenios u otras  modalidades de vinculación jurídica con los grandes almacenes de cadena o  grandes superficies. El  Ministerio de Defensa Nacional suscribirá convenios u otras modalidades de  vinculación jurídica con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies  para otorgar los descuentos en los productos básicos de primera necesidad; en  ellos se contendrán e incorporarán los parámetros bajo los cuales se hará eficaz  este descuento, además de las condiciones y restricciones establecidas en el  artículo 5° de la Ley 1699 de 2013.    

Parágrafo  1°. La obligación de otorgar este beneficio, es  decir los descuentos en los productos básicos de primera necesidad, se hará  eficaz para cada gran almacén de cadena o grande superficie a partir del sexto  (6) mes contado desde del momento en que se suscriba el respectivo convenio u  otra modalidad de vinculación jurídica con el Ministerio de Defensa Nacional,  en los términos, condiciones y restricciones que se acuerden.    

Parágrafo  2°. El porcentaje de los descuentos en los  productos básicos de primera necesidad otorgados por los grandes almacenes de cadena  o grandes superficies se estipulará en cada uno de los convenios u otras  modalidades de vinculación jurídica que se suscriban entre los anteriores y el  Ministerio de Defensa Nacional. No será obligatorio el mismo porcentaje de  descuento en todos los convenios ni en todos los productos.    

Artículo  2.2.7.3.3. Uso no autorizado del  carnet. No está autorizado el  uso del carnet de beneficiario Ley 1699 de 2013 por  quien no sea titular del mismo, ni su empleo para la compra de los productos  básicos de primera necesidad con fines distintos al consumo doméstico tales  como, pero sin limitarse a: comercialización y/o reventa; y en todo caso  propósitos comerciales.    

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de la cancelación de la  acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013.    

CAPÍTULO IV    

Beneficios en exhibición cinematográfica en salas de cine    

Artículo  2.2.7.4.1. Descuentos en exhibiciones cinematográficas  en salas de cine. Los  exhibidores cinematográficos otorgarán descuentos del cincuenta por ciento  (50%) en el valor de la boletería a los beneficiarios acreditados de la Ley 1699 de 2013, de  acuerdo con las condiciones y restricciones que se señalan en el presente  Decreto, conforme al artículo 7° de la misma ley.    

Artículo  2.2.7.4.2. Términos, condiciones y  restricciones para otorgar el descuento en exhibiciones cinematográficas en  salas de cine. Para que  el beneficio del artículo 7° de la Ley 1699 de 2013 sea  eficaz, los beneficiarios de la Norma deberán comprar el boleto de entrada  personalmente en las taquillas de cada sala de cine y presentar al momento de  efectuar el pago del boleto el carnet de beneficiario Ley 1699 de 2013,  junto con su documento de identidad.    

Parágrafo  1°. Lo anterior sin perjuicio de los términos,  condiciones y restricciones propias de cada uno de los exhibidores  cinematográficos en cada una de las salas de cine; esto además, sujeto a la  disponibilidad de ubicaciones en cada una de la salas por función.    

Parágrafo  2°. El beneficiario al momento de realizar la  compra en la taquilla del exhibidor cinematográfico solo podrá adquirir una (1)  boleta por función. Por ende, no podrá utilizarse este beneficio más de una (1)  vez por día frente a la misma función y en diferentes operadores  cinematográficos.    

Parágrafo  3°. Este descuento aplica única y  exclusivamente para exhibiciones cinematográficas en la localidad general de  cada una de las salas de cine y en formatos 2D y 3D. Quedan excluidas de este  descuento las tecnologías de las cuales los exhibidores cinematográficos no son  propietarios sino licenciatarios.    

Parágrafo  4°. Este descuento solo aplica para el boleto  del beneficiario en la tarifa plena del día de la función y la localidad  señalada en este artículo, por lo cual no resulta acumulable y se excluye con  otro tipo de beneficios, descuentos, precios y promociones; bien sean estos  regulares y/o especiales.    

CAPÍTULO V    

Tarifa diferencial en transporte aéreo    

Artículo  2.2.7.5.1. Tarifa diferencial en  transporte aéreo. Las  empresas nacionales de transporte aéreo concederán a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 un  descuento del diez por ciento (10%) en la tarifa más económica en cualquiera de  las rutas nacionales, sin incluir impuestos.    

Parágrafo  1°. El beneficiario que solicite este  descuento, sin perjuicio de las condiciones y restricciones que imponga cada  aerolínea, tendrá que acreditar la calidad de beneficiario presentando su  carnet junto con su documento de identidad; además de ser él quien  personalmente compre el tiquete directamente en las oficinas de venta de cada empresa.    

Parágrafo  2°. Los tiquetes tendrán que ser adquiridos  personalmente por el beneficiario y a su nombre, además no podrá cederlos ni  transferirlos.    

Parágrafo  3°. Las aerolíneas dispondrán y establecerán los  mecanismos, procesos y procedimientos de control y verificación que consideren  necesarios para garantizar que el beneficio se otorgue única y exclusivamente a  los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013.    

Parágrafo  4°. La calidad de beneficiario no exime en  ningún caso a la persona de cumplir con las normas y obligaciones que regulan  este tipo de contrato de transporte ni la reglamentación en materia  aeronáutica. Es decir que los términos, condiciones y restricciones serán  exactamente las mismas que estén vigentes para todos los pasajeros; las cuales  incluyen, el no reembolso del valor de los tiquetes cuando a ello hubiere  lugar, pago de las penalidades por cambio de fechas o pérdidas del vuelo, el  pago de los impuestos sobre el valor de la tarifa, entre otros.    

Artículo  2.2.7.5.2. Tarifa más económica.  Entiéndase por tarifa más económica para la  aplicación del presente Decreto, la que se encuentre disponible al momento de  hacer la compra o la reserva conforme la fecha y hora requerida por el  beneficiario. Si las condiciones de la tarifa más económica, considerando lo  previsto anteriormente exige la compra efectiva del tiquete en un periodo de  tiempo específico, el beneficiario tendrá que hacerlo de tal forma.    

Parágrafo. El descuento aplicará únicamente sobre la tarifa más  económica aérea básica publicada o disponible al momento de la reserva o la  compra, es decir, no se hace efectivo al sobrecargo por combustible, tasas  aeroportuarias, tarifa administrativa ni sobre los impuestos que le sean  aplicables.    

CAPÍTULO VI    

Tarifa diferencial en telefonía e internet fija y móvil,  y televisión por cable    

Artículo  2.2.7.6.1. Tarifa diferencial en  telefonía fija. Conforme  al numeral primero del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los  beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince  por ciento (15%), única y exclusivamente en una sola línea telefónica fija por  núcleo familiar; la cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro  de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del  núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido, quien deberá estar  acreditado y al momento de la solicitud presentará su carnet junto con su  documento de identidad.    

Artículo  2.2.7.6.2. Tarifa diferencial en  telefonía móvil celular. Conforme  al numeral segundo del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los  beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince  por ciento (15%), única y exclusivamente en una sola línea de telefonía móvil  celular por núcleo familiar; la cual tendrá que ser solicitada personalmente  por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los  integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido  quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su  carnet, junto con su documento de identidad.    

Parágrafo. Entiéndase que el beneficio de la tarifa diferencial  con descuento no aplica en ningún caso y bajo ninguna condición para la compra  de equipos terminales móviles.    

Artículo  2.2.7.6.3. Tarifa diferencial en  internet fijo o móvil. Conforme  al numeral tercero del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los  beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince  por ciento (15%), única y exclusivamente en un solo plan de internet fijo o  móvil por núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por  el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los  integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido  quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su  carnet, junto con su documento de identidad.    

Artículo  2.2.7.6.4. Tarifa diferencial en  televisión por cable. Conforme  al numeral cuarto del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los  beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince  por ciento (15%), única y exclusivamente en un solo plan de televisión por  cable por núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por  el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los  integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido  quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su  carnet, junto con su documento de identidad.    

Artículo  2.2.7.6.5. De los planes. Las tarifas diferenciales con descuentos del quince por  ciento (15%) aplican única y exclusivamente, para nuevos planes que se contraten  por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los  integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido; es  decir que este beneficio no es eficaz para los planes contratados con  anterioridad.    

Artículo  2.2.7.6.6. Irretroactividad de la  tarifa diferencial con descuentos. La tarifa diferencial con descuentos del quince por  ciento (15%) en telefonía fija y móvil celular e internet fijo y móvil, y  televisión por cable no es retroactiva. Entiéndase que este solo se aplicará  hacia futuro, es decir para el nuevo plan que contrate el miembro de la Fuerza  Pública con discapacidad o alguno de los integrantes del núcleo familiar del  miembro de la Fuerza Pública fallecido y se hará efectivo a partir del segundo  (2) mes de facturación.    

Artículo  2.2.7.6.7. Normas, regulaciones,  condiciones y restricciones del servicio público de telefonía fija y móvil  celular e internet fija y móvil y televisión por cable. El miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o alguno  de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública  fallecido que solicite el beneficio del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013,  estará sujeto y tendrá que cumplir en igualdad de condiciones como cualquier otro  consumidor con la normatividad vigente que regula lo concerniente a la  prestación de este tipo de servicios públicos y sus contratos; sin perjuicio  además de las condiciones y restricciones de cada operador del servicio que  otorgue el beneficio.    

Parágrafo  1°. Entiéndase que el beneficiario acreditado  de la Ley 1699 de 2013 y  suscriptor de alguno de los servicios a que se refiere este capítulo, no exime  ni exonera al miembro de la Fuerza Pública con discapacidad ni al integrante  del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido de cumplir con  las obligaciones propias de estos contratos, como son entre otros, el pago  oportuno de la respectiva factura y las demás obligaciones que estén incluidas  en estos.    

Parágrafo  2°. No es viable la acumulación o el uso del  beneficio en más de un plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador  o en algún otro, es decir que, el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad  o el integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido  solo tendrá derecho a un descuento en cada uno de los planes de los servicios  públicos relacionados en la Ley 1699 de 2013 y  con un solo operador.    

Parágrafo  3°. De llegarse a presentar el uso del  beneficio en más de un plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador  o con algún otro por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o el  integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido, le  será cancelada la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013; y  además, las suscripciones por el operador o los operadores con los cuales  contrató el servicio respectivo.    

Artículo  2.2.7.6.8. Consulta de beneficiarios.  Los operadores del servicio público de  telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil y televisión por cable,  al momento de recibir una solicitud para contratar un nuevo plan con tarifa  diferencial con descuento en virtud de este beneficio, podrán consultar y  verificar por los medios que defina el Ministerio de Defensa Nacional si el  beneficiario de la Ley 1699 de 2013,  cumple con las condiciones para recibir y mantener el beneficio.    

CAPÍTULO VII    

Operadores de hotelería    

Artículo  2.2.7.7.1. Tarifas diferenciales en  baja temporada, con descuentos del diez por ciento (10%) del valor de la tarifa  rack. Conforme al artículo 10 de la Ley 1699 de 2013, y  específicamente su numeral tercero, los descuentos otorgados por las empresas  cuyo objeto social sea la actividad hotelera solo se aplicarán en el área o  período donde estas se encuentren en baja ocupación o “baja temporada” y sobre  el valor de la tarifa rack.    

Parágrafo  1°. El operador hotelero o quien haga sus veces  informará a los beneficiarios de esta ley al momento de la reserva los períodos  o fechas de baja ocupación o “baja temporada”, de acuerdo a su ubicación  geográfica y área comercial de influencia. Adicionalmente, para obtener el  descuento el beneficiario deberá:    

1.  Registrarse en el respectivo hotel o establecimiento de comercio que haga sus  veces y solicitar el descuento personalmente al momento de cancelar su factura.    

2.  Presentar al momento de cancelar su factura en el hotel o establecimiento de  comercio que haga sus veces, el carnet junto con su documento de identidad.    

Parágrafo  2°. El beneficiario que solicite el descuento  está sujeto a las normas, regulaciones, términos, condiciones y restricciones  vigentes propias del sector hotelero y del presente Decreto.    

Parágrafo  3°. De manera voluntaria, bajo su única y  exclusiva responsabilidad los operadores hoteleros podrán otorgar cualquier  otro tipo de descuentos o beneficios en sus servicios a los beneficiarios de la  Ley 1699 de 2013. En  dicho caso, tendrán plena y total autonomía para establecer los términos,  condiciones y restricciones de los mismos.    

Artículo  2.2.7.7.2. Baja ocupación o “baja  temporada”. Para efectos del  presente Decreto entiéndase por baja ocupación o “baja temporada”, las épocas  de un año en que el movimiento turístico decae a la mínima proporción en  determinado lugar de destino.    

Artículo  2.2.7.7.3. Tarifa rack. Entiéndase por tarifa rack: la tarifa más alta de  alojamiento sin “otros” descuentos ofrecidos por el operador hotelero. La  anterior se basa en la categoría de la habitación, tipo de cama y ocupación.    

CAPÍTULO VIII    

Sitios turísticos    

Artículo  2.2.7.8.1. Del ingreso a parques  naturales administrados por el Estado o por particulares. La tarifa diferencial en baja temporada que otorga el  descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de las tarifas de ingreso  a sitios de interés turísticos de acceso permitido a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, se  aplicará también al ingreso a las áreas protegidas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales de Colombia que cuenten con destinación, infraestructura y  vocación ecoturística; según, lo establecido en las disposiciones previstas por  Parques Nacionales Naturales de Colombia.    

Parágrafo  1°. Los beneficiarios tendrán que acogerse a lo  dispuesto en la normatividad vigente que en materia ambiental y ecoturística  regula lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales  Naturales. Así mismo, se someterán al plan de manejo del área protegida que  visiten, en cuanto a las actividades ecoturísticas permitidas, los horarios,  los accesos y los requisitos de ingreso, entre otros, y a las recomendaciones  que se realicen por parte del personal encargado de la administración y  logística del lugar.    

Parágrafo  2°. Los beneficiarios que soliciten el  descuento deberán acreditar la calidad de beneficiarios a través del carnet, el  cual presentarán personalmente junto con su documento de identidad al momento  de cancelar el valor de la entrada.    

Parágrafo  3°. El riesgo que pueda presentarse durante la  permanencia en el área protegida será asumido por el visitante y no compromete  la responsabilidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia ni del  Ministerio de Defensa Nacional.    

Artículo 2.2.7.8.2. Sitio  turístico. Para efectos del presente decreto entiéndase por “sitio  turístico”, el espacio, lugar o zona distinta al entorno habitual de la  persona, con fines entre otros, de convenciones, culturales, eventos, negocios,  ocio y salud.    

CAPÍTULO IX    

Otros beneficios    

Artículo  2.2.7.9.1. Entrada gratuita. Para que los beneficiarios puedan ingresar de manera  gratuita a los establecimientos a los que hace mención el artículo 12 de la Ley 1699 de 2013,  como son, museos, bienes de interés cultural y centros culturales de la Nación,  de los Distritos, Municipios y otros de naturaleza privada, deberán presentar personalmente  el carnet que los acredita como beneficiarios junto con su documento de  identidad.    

Artículo  2.2.7.9.2. Ventanilla preferencial.  Los beneficiarios –única y exclusivamente–  en condición de discapacidad, es decir, los que señala expresa y taxativamente  el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1699 de 2013 al  acercarse a las ventanillas de atención al ciudadano de las entidades que  presten servicios públicos, podrán utilizar bien sea una nueva ventanilla que  estas dispongan para ellos, de ser el caso; o las ya existentes y que son de  uso preferencial para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas  de la tercera edad (o adultos mayores), en general.    

CAPÍTULO X    

Otras disposiciones    

Artículo  2.2.7.10.1. Plazo para la  implementación. Para la  implementación del presente Decreto, con excepción del Capítulo III. Beneficios  en los productos básicos de primera necesidad, se contará con un plazo no  superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha en que finalice la  primera sesión de carnetización por parte del Ministerio de Defensa Nacional.    

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en cada uno  de los convenios u otra modalidad de vinculación jurídica que se suscriban  entre el Ministerio de Defensa Nacional y los grandes almacenes de cadena o  grandes superficies.    

Artículo  2.2.7.10.2. Estructuración,  consolidación suministro y actualización de la base de datos de los  beneficiarios de la Ley 1699 de 2013.  El Ministerio de Defensa Nacional será el  encargado de administrar y disponer de la base de datos de la población  beneficiaria acreditada de la Ley 1699 de 2013.    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional será el encargado de  mantener actualizado el registro de los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, así  como de cancelar la acreditación de estos, en caso de verificar el uso indebido  del carnet.    

Artículo  2.2.7.10.3. Seguimiento. El Ministerio de Defensa Nacional presentará ante el  Congreso de la República un informe anual donde se indicarán los avances en  materia de beneficios a la población objeto de la Ley 1699 de 2013. Por  tal razón, las entidades públicas y privadas, así como los establecimientos de  comercio relacionados y quienes otorgarán tales beneficios deberán enviar en el  mes de octubre de cada año a partir de la suscripción del presente Decreto, un  documento donde informen las estadísticas y situaciones especiales relacionadas  con los beneficios otorgados.    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional acordará con cada una  de las entidades públicas y privadas, así como con los establecimientos de  comercio los términos y condiciones del informe del cual trata este artículo.    

TÍTULO 8    

Nota: Título  8 adicionado por el Decreto 1284 de 2017,  artículo 1º.    

DE LA  CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA    

Artículo  2.2.8.1. Objeto. El presente título tiene  por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a  efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código  Nacional de Policía y Convivencia.    

CAPÍTULO I    

ESPACIOS  FÍSICOS PARA RECEPCIÓN, ATENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE QUEJAS, PETICIONES Y RECLAMOS    

Artículo  2.2.8.1.1. Definiciones. Para efectos  de la facultad prevista en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones para la aplicación e  interpretación del presente capítulo:    

1. Oficina de Atención al Ciudadano: Es una  dependencia de la Policía Nacional encargada de controlar los Puntos de  Atención al Ciudadano (PAC) a su cargo y desarrollar las actividades propias de  recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas o reclamos,  reconocimientos del servicio policial y sugerencias, así como las demás  actividades relacionadas con la atención y orientación al ciudadano.    

2. Punto de Atención al Ciudadano: Es una  dependencia de la Policía Nacional funcionalmente dependiente de las Oficinas  de Atención al Ciudadano, donde se desarrollan actividades tales como la  recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas, reclamos,  reconocimientos del servicio policial y sugerencias, y demás actividades  relacionadas con atención y orientación al ciudadano.    

3. Dentro de las Regiones de Policía, Clínicas y  Establecimientos de Sanidad Policial, Centros Sociales y Vacacionales, Centro  Religioso, Colegios de la Dirección de Bienestar Social (DIBIE), Regionales de  Incorporación, Seccionales de Protección y Servicios Especiales, Seccionales de  Tránsito y Transporte, Seccionales de Investigación Criminal, Distritos y  Estaciones de Policía, y demás sitios fijos o móviles que determine la Policía  Nacional, podrán instalarse Puntos de Atención al Ciudadano.    

4. Dependencias: Lugar destinado para la  recepción de peticiones, quejas y reclamos de las Oficinas de Atención al  Ciudadano y de los Puntos de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional.    

Comunicaciones: Señales con diferentes  sistemas de lectura e identificación, que brindan información a los usuarios,  de lugares y advertencias.    

5. Itinerario y circulaciones peatonales:  Dirección y descripción de un camino con señalización de los lugares,  obstáculos, paradas y otros que existan a lo largo de él, para el  desplazamiento de los usuarios hacia las Oficinas de Atención al Ciudadano y  Puntos de Atención al Ciudadano.    

6. Accesibilidad: Condición de posibilidad de  ingresar, transitar y permanecer en una edificación o parte de esta, que  permita hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas  o cognitivas de los usuarios.    

Artículo  2.2.8.1.2. Diseño de espacios físicos. Los espacios físicos de las Oficinas de Atención al  Ciudadano de la Policía Nacional y de los Puntos de Atención al Ciudadano,  deberán brindar a todas las personas, especialmente aquellas en condición de  discapacidad, la posibilidad de hacer uso de cada uno de los espacios de manera  fácil, segura, autónoma y desapercibida, debiendo suprimir las barreras de  entorno físico presentes en cada una de las Oficinas de Atención al Ciudadano y  Puntos de Atención al Ciudadano, con el fin de fomentar su accesibilidad a  dichos espacios físicos.    

Artículo  2.2.8.1.3. Características de los espacios físicos. El diseño de los espacios físicos a los que se refiere el  artículo 2.2.8.1.2., deberán incluir la adecuación de las Oficinas y Puntos de  Atención al Ciudadano según su tipo, así:    

1. Acceso: La Oficina y/o Punto de Atención  al Ciudadano, deberá contar con espacios que interactúen entre todos los  ambientes de manera fácil, autónoma y segura, permitiendo hacer uso de un  servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los  usuarios.    

2. Puertas: Las puertas de acceso deberán ser  fácilmente localizables, y deberán contar con un mecanismo de palanca que  permitan su manipulación y fácil apertura, independientemente de las  capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.    

3. Parqueadero: El estacionamiento de  vehículos, de ser viable y pertinente, debe permitir la accesibilidad de los  usuarios a las Oficinas y Puntos de Atención, los cuales estarán debidamente  señalizados de manera vertical y horizontal, de acuerdo a las especificaciones  requeridas para personas con movilidad reducida o en condición de discapacidad.    

4.  Itinerario y circulaciones peatonales: Los espacios de circulación deben ser  adecuados según la intensidad, densidad, capacidad y nivel de servicio y  deberán estar libres de obstáculos y barreras, empleándose la infraestructura  adecuada para ello.    

5.  Dependencias: El espacio físico de la Oficina y/o Puntos de Atención al  Ciudadano, debe estar libre de obstáculos, permitiendo a todos los usuarios efectuar  maniobras de movimientos propios, independientemente de las capacidades físicas  o cognitivas de los usuarios.    

6.  Sala de espera: Esta deberá contar con sillas individuales y/o tipo tándem,  dejando espacios que faciliten la circulación en ambos costados, garantizando  el libre desplazamiento de una persona en silla de ruedas o vehículos para  transporte de niños tipo coche.    

7.  Módulos de atención: Se deberá contar con un mobiliario especialmente  acondicionado a las Oficinas y/o Puntos de Atención al Ciudadano; este tipo de  mobiliario deberá permitir una fácil comunicación, al igual que deberá  garantizar la privacidad y confidencialidad para el usuario.    

8.  Baño accesible: Cada unidad policial que cuente con una Oficina y/o Punto de  Atención al Ciudadano, deberá tener al menos un baño que cuente como mínimo con  las siguientes características:    

a) Un lavamanos que no tenga barreras de acceso.    

b) Espejo.    

c) Grifería con mecanismo de apertura o presión de fácil  activación.    

d) Dispositivos o mecanismos de transferencia al  sanitario.    

9.  Mobiliario: Este no debe interrumpir por ningún motivo el paso libre de  desplazamiento, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad  de la información suministrada por el usuario, acondicionando el espacio y el  mobiliario a personas con discapacidad motora.    

10.  Puestos de trabajo: Deben contar con las conexiones telefónicas, voz y datos y  las demás que permitan el normal desarrollo de las actividades.    

11.  Comunicación: La señalética debe ser incluyente, independientemente de las  capacidades físicas o cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y  facilitar la ubicación de forma táctil y visual.    

No  deberá encontrarse ningún obstáculo que impida la aproximación, donde se ubique  la señalización.    

12.  Kit de ayudas: Las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano deben poseer  elementos que sirvan de apoyo, tales como sillas de ruedas, bastones de apoyo,  rampas portátiles, información en las pantallas (Televisores).    

13.  Rampas de ingreso: Se deberán localizar dentro de las zonas más accesibles en  dirección al flujo peatonal de mayor intensidad, utilizando materiales con  textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para  incrementar la tracción de la silla de ruedas o cualquier mecanismo de apoyo.  De igual manera, se deberán proyectar apoyos tipo barandas dobles como  elementos complementarios a la accesibilidad de la rampa.    

14.  Escaleras: Todas las escaleras deberán tener franjas táctiles, como mínimo al  inicio y al final del cada tramo de mínimo 40 centímetros, igualmente emplear  colores contrastantes para que las personas con baja visión puedan detectar  cuando inicia y cuando termina el recorrido; se deberán utilizar materiales con  textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para  mejorar la seguridad en el desplazamiento.    

15.  Ascensores y/o rampas: Se debe garantizar el acceso a todos los niveles  mediante rampas o ascensores, garantizando que la ubicación de estas sea la más  fácil, cómoda y segura, permitiendo mejorar la movilidad a personas con  reducción en su capacidad locomotora. De igual manera, técnicamente la puerta  de este debe ser de apertura automática, preferiblemente transparente de forma  que permita el contacto visual con el exterior en caso de emergencia.    

16.  Pasamanos: Estos deben contar con barandas de doble altura, siendo el anclaje  en    

forma de “L” o de “J” de  modo que no interrumpa el recorrido de la mano.    

17.  Evacuación: Las salidas estarán debidamente señalizadas, permitiendo una fácil visibilidad  e identificación desde cualquier punto del recinto.    

Artículo 2.2.8.1.4. Recursos para adecuación de los  espacios físicos. Las autoridades  departamentales, distritales o municipales, según corresponda, podrán financiar  la adecuación de los espacios físicos para la recepción y atención de quejas,  peticiones denuncias, reclamos, sugerencias y reconocimientos en las  instalaciones de la Policía Nacional, teniendo como base, los términos que  sobre infraestructura establezca dicha Institución. Las erogaciones previstas  en el presente artículo serán con cargo a la cuenta independiente de que trata  el artículo 2.2.8.4.1, destinada para financiar programas, proyectos de  inversión y actividades de cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia  de seguridad.    

CAPÍTULO II    

OBJETIVOS,  FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS  DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA    

Artículo 2.2.8.2.1. Creación y naturaleza de  los Consejos de Seguridad y Convivencia. Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1801 de 2016, los  Consejos de Seguridad y Convivencia son un cuerpo consultivo y de toma de  decisiones en materia de prevención y reacción ante los problemas relacionados  con la seguridad y la convivencia ciudadana.    

Constituye  la instancia o espacio de coordinación interinstitucional, en los que  participan las autoridades político-administrativas territoriales de acuerdo  con el tipo de Consejo y las autoridades nacionales a través de las unidades  territoriales desconcentradas que tiene cada entidad. Estos espacios de  coordinación tienen como finalidad propiciar la materialización de los  principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad, solidaridad,  planeación, complementariedad, eficiencia y responsabilidad entre las  autoridades de diferentes órdenes del gobierno, que tienen competencias  directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana.    

Artículo 2.2.8.2.2. Objetivos de los Consejos  de Seguridad y Convivencia. Son  objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los siguientes:    

1. Generar dinámicas de coordinación interinstitucional,  a partir de lo cual se debe lograr un abordaje integral y sostenible para la  prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y  convivencia en espacios públicos y privados. Se constituye en la principal  instancia para la toma de decisiones en estas materias y teniendo como  referente las discusiones y decisiones que se den en espacios de coordinación  interinstitucional especializados en materia de convivencia y seguridad  ciudadana.    

2. Dar cumplimiento al principio de planeación con  relación a los asuntos de convivencia y seguridad, mediante el uso de los  instrumentos de planeación estratégica, presupuestal y operativa creados para  tal fin, en concordancia con la Ley 1801 de 2016.    

3. Propiciar la implementación conjunta, simultánea y  coordinada de las estrategias, programas, proyectos y acciones que se adopten  en su seno. Así, como el seguimiento y evaluación de las mismas, por concepto  de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.    

Parágrafo. Los integrantes de los Consejos de Seguridad y  Convivencia, invocando tal calidad, no estarán facultados para solicitar  recursos de las cuentas a que hace referencia la Ley 1801 de 2016,  salvo expreso mandamiento legal.    

Artículo 2.2.8.2.3. Tipos de Consejos de  Seguridad y Convivencia. Se  conformarán Consejos de Seguridad y Convivencia a nivel nacional, regional,  departamental, distrital, municipal y metropolitano.    

Artículo 2.2.8.2.4. Sesiones. Los Consejos de Seguridad y Convivencia sesionarán de  manera ordinaria mensualmente y de manera extraordinaria cuando las condiciones  de seguridad y convivencia de las diferentes jurisdicciones así lo demanden.    

En  caso de que se requiera convocar sesiones extraordinarias, estas solo podrán  ser convocadas por los gobernadores y alcaldes que los presiden en cada caso, a  sugerencia de los comandantes de las unidades territoriales de la Policía  Nacional, tipo departamento y estación de policía.    

Los  Consejos de Seguridad y Convivencia regional, departamental, distrital,  municipal y metropolitano, podrán sesionar en entidades territoriales  diferentes a las dispuestas o en áreas rurales tales como corregimientos y  veredas siempre y cuando el cambio de sede se adopte:    

1. Por la  mayoría de los miembros del Consejo.    

2. Se  informe por escrito a todos los participantes.    

3. Se realice en lugares en los que se pueda garantizar  el normal funcionamiento de la reunión, bajo condiciones adecuadas de seguridad  para los participantes.    

Parágrafo. A los Consejos de Seguridad y Convivencia, podrá  invitarse a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho  privado y organizaciones internacionales o nacionales, o a particulares cuya  presencia sea necesaria para el cumplimiento de las funciones propias del  Consejo de Seguridad y Convivencia. Los invitados tendrán derecho a participar  en las deliberaciones del Consejo con voz, pero sin voto. Para tal efecto, la  Secretaría hará las correspondientes invitaciones.    

Artículo 2.2.8.2.5. Conformación de los  Consejos de Seguridad y Convivencia Regional. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regional, se  conforman por las siguientes autoridades:    

1. Gobernadores.    

2. Alcaldes que hagan parte de la región.    

3. Comandantes de los Departamentos y Unidades  Metropolitanas de la Policía Nacional, que tienen jurisdicción en las entidades  territoriales.    

4. Comandantes de División y/o Fuerza Naval y  de Brigada y/o Unidad de las Fuerzas Militares con jurisdicción en las  entidades territoriales.    

5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con  jurisdicción en los departamentos de las Entidades Territoriales.    

6. Directores Regionales del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) de las Entidades Territoriales.    

7. Directores Regionales del Instituto Nacional de  Medicina Legal (INML) que atienden las Entidades Territoriales.    

8. Directores Seccionales de la Fiscalía General de la  Nación (FGN) de las Entidades Territoriales.    

9. Secretarios de Gobierno o Seguridad de cada una de las  gobernaciones, o los que hagan sus veces, que tengan competencias y funciones  específicas y directas en materia de convivencia y seguridad.    

Parágrafo 1°. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales  contarán con la participación de los Directores Regionales de Prosperidad  Social o quien haga sus veces, Director Regional del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado y  Directores de los Grupos Regionales de Protección de la Unidad Nacional de  Protección (UNP) que atienden las entidades territoriales, como invitados  cuando así se requiera, con voz pero sin voto.    

Parágrafo 2°. El Secretario del Consejo Regional de Seguridad, será el  Secretario de Gobierno o Seguridad, según sea el caso, del departamento al que  pertenece el gobernador que preside el Consejo.    

Artículo 2.2.8.2.6. Conformación de los  Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales,  se conforman por las siguientes autoridades:    

1.  Gobernador del departamento, quien lo presidirá.    

2. Comandante del departamento y de la Unidad  Metropolitana de Policía Nacional que tenga jurisdicción en el municipio  capital del departamento.    

3. Comandantes de División y/o Fuerza Naval de las Fuerzas  Militares con jurisdicción en el departamento y/o Comandantes de Brigada de las  Fuerzas Militares con jurisdicción en el territorio departamental.    

4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el  departamento.    

5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con  jurisdicción en el departamento.    

6. Director Regional del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), que ten-ga jurisdicción  sobre el departamento.    

7. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina  Legal (INML), que tenga jurisdicción sobre el departamento.    

8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación  (FGN) del departamento.    

9. Secretario de Gobierno o Seguridad del departamento o  quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas  en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de  Secretario del Consejo Departamental de Seguridad y Convivencia.    

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales  contarán con la participación del Director Regional de Prosperidad Social o  quien haga sus veces, el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec), o su delegado y el Director del  Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que  atiende el departamento, como invitados cuando así se requiera, con voz pero  sin voto.    

Artículo 2.2.8.2.7. Conformación de los  Consejos de Seguridad y Convivencia de los Distritos Especiales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de los Distritos  Especiales, se conforman por las siguientes autoridades:    

1. Alcalde  del distrito especial, quien lo presidirá.    

2. Alcaldes  de las localidades que hacen parte de la jurisdicción del distrito especial.    

3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía  Nacional y Comandantes de Estación de cada una de las localidades que conforman  el distrito especial.    

4. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares  con jurisdicción en el distrito especial.    

5. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el distrito  especial.    

6. Comandantes de Unidades de Guardacostas con  jurisdicción en el distrito especial.    

7. Director Regional del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que  se encuentra ubicado el distrito especial.    

8. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina  Legal (INML), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra  ubicado el distrito especial.    

9. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación  (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el distrito especial.    

10. Secretario de Gobierno o Seguridad del distrito  especial, o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones  específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien  hará las veces de Secretario del Consejo del Distrital Especial de Seguridad y  Convivencia.    

Parágrafo 1°. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Distritales  contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo  Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene  jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito  especial, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.    

Parágrafo 2°. El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, reglamentará  la conformación y funcionamiento del Consejo de Seguridad y Convivencia del  Distrito y las localidades que lo integran.    

Artículo 2.2.8.2.8. Conformación de los  Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales, se  conforman por las siguientes autoridades:    

1. Alcalde municipal, quien lo presidirá.    

2. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía  Nacional o de la Estación de Policía Nacional, que tiene jurisdicción sobre el  municipio.    

3. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares  con jurisdicción en el municipio.    

4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el municipio.    

5. Comandantes de Guardacostas con jurisdicción en el  municipio.    

6. Director del Centro Zonal del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), que tiene presencia material en el municipio.    

7. Director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de  Medicina Legal (INML), que tiene presencia material en el municipio.    

8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación  (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el municipio.    

9. Secretario de Gobierno o Seguridad del municipio,  según sea el caso, que tenga competencias y funciones específicas y directas en  materia de convivencia y seguridad, quien hará las veces de Secretario del  Consejo Municipal de Seguridad y Convivencia.    

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales  contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (INPEC), y el Director del Grupo Regional de Protección de la  Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento  en el que se encuentra ubicado el municipio, como invitados cuando así se  requiera, con voz pero sin voto.    

Artículo 2.2.8.2.9. Conformación de los  Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas  Metropolitanas, se conforman por las siguientes autoridades:    

1. Alcalde del municipio núcleo, quien lo presidirá.    

2. Alcaldes de los municipios que hacen parte del área  metropolitana.    

3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía  Nacional que atiende los municipios que hacen parte del área metropolitana.    

4. Comandantes de las Fuerzas Militares con jurisdicción  en el área metropolitana.    

5. Comandantes de las Estaciones de la Policía Nacional,  que tiene jurisdicción en los municipios que hacen parte del área  metropolitana.    

6. Director Regional del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF), que tie-ne jurisdicción en  el departamento en el que se encuentran ubicados los municipios que hacen parte  del área metropolitana.    

7. Directores de las Unidades Básicas del Instituto  Nacional de Medicina Legal (INML), que tienen presencia en los municipios que  hacen parte del área metropolitana.    

8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación  (FGN) del departamento, del que hacen parte los municipios que conforman el  área metropolitana.    

9. El Director del Área Metropolitana, quien será el  Secretario del Consejo de Seguridad y Convivencia.    

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas  Metropolitanas contarán con la participación del delegado del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el  Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección  (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicada  el área metropolitana, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin  voto.    

Artículo 2.2.8.2.10. Participación en los  Consejos de Seguridad y Convivencia. La  participación en los diferentes Consejos de Seguridad y Convivencia, se  determinará con base en los siguientes criterios:    

1. En los departamentos en los que no existen Directores  Seccionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), participarán en  los Consejos Departamentales, los Directores Regionales o sus delegados.    

2. En el Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito  Capital de Bogotá, participará el Director Regional del Instituto Nacional de  Medicina Legal (INML), que atiende esta jurisdicción. Además, podrá  considerarse la invitación o participación permanente de los directores de las  unidades básicas que tienen presencia en este distrito especial.    

3. En los Consejos Municipales en los que no  exista presencia material de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de  Medicina Legal (INML), podrá considerarse la invitación al director de la  Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que tenga  cobertura sobre el municipio por ser parte de su área de influencia, de acuerdo  con el acto administrativo expedido por el Director General del Instituto  Nacional de Medicina Legal.    

4. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de  Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos  Especiales, Municipales y Metropolitanos, a otros funcionarios de las entidades  públicas nacionales o territoriales que tuvieren conocimiento de utilidad para  el tratamiento de los temas de seguridad y convivencia que se analizan en estos  espacios de coordinación interinstitucional.    

5. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos  Regionales, Departamentales y Municipales de Seguridad y Convivencia, a los  Comandantes de la Policía Nacional de las unidades tipo: regiones, unidades  metropolitanas y distritos de policía que tienen jurisdicción sobre las  entidades territoriales, según corresponda y si así lo consideran los miembros  permanentes de los espacios de coordinación interinstitu-cional  denominados Consejos de Seguridad y Convivencia.    

6. El Presidente de la República podrá a través del  Ministerio del Interior, convocar y presidir los Consejos de Seguridad y  Convivencia Nacionales, Regionales, Departamentales, de los Distritos  Especiales, Municipales y Metropolitanos, sin perjuicio de sus atribuciones  constitucionales.    

7. El Presidente de la República, podrá asistir y  presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales,  de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, en su calidad de  suprema autoridad administrativa y de policía en Colombia.    

Artículo 2.2.8.2.11. Funciones de los tipos  de Consejos de Seguridad y Convivencia. Son funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia,  como espacios de coordinación interinstitucional, las siguientes y sin  perjuicio del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le  competen a cada una de las distintas autoridades:    

1. Intercambiar información cuantitativa y cualitativa,  así como promover el análisis y comprensión integral e interdisciplinaria de  los problemas de convivencia y seguridad, que se presentan en la jurisdicción  que atiende el Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.    

2. Apoyar la elaboración del diagnóstico de los problemas  en materia de convivencia, de manera participativa y atendiendo a la  información cuantitativa, cualitativa, la experiencia y conocimientos, que  tienen los integrantes del Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.    

3. El diagnóstico que se elabore, es una de las bases  para la formulación de los programas, planes, proyectos de inversión y  actividades que hacen parte del Plan Integral de Seguridad y Convivencia  Ciudadana (PISCC), el cual se debe actualizar en cada vigencia, de tal forma  que se pueda garantizar la pertinencia de las intervenciones respecto a las  problemáticas.    

4. Contribuir, bajo el liderazgo de la primera autoridad  en materia de convivencia, a la elaboración del Plan Integral de Seguridad y  Convivencia Ciudadana (PISCC) durante los primeros seis meses del primer año de  gobierno de las autoridades político-administrativas territoriales, a partir de  la presentación de propuestas de programas, planes, proyectos de inversión y  actividades que permitan mitigar, controlar o atender los problemas de  convivencia. El Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) que  se formule, debe ser consecuente con los lineamientos de la política y  estrategia nacional de seguridad y convivencia ciudadana y demás lineamientos  que sobre estas materias dicte el Gobierno nacional.    

Debe  existir una correspondencia entre el PISCC y los lineamientos de política  pública que la entidad territorial dispuso en su plan de desarrollo.    

5. Elaborar una propuesta de Plan Operativo Anual de  Inversiones en materia de Seguridad (POAI), consistente con lo propuesto en el  Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para adopción por  parte del ordenador del gasto que corresponda en la entidad territorial. Esta  propuesta debe contener los proyectos de inversión inscritos en el banco de  proyectos de la entidad territorial, que pueden ser financiados con los  recursos de la cuenta que se destine para el recaudo de las multas de que trata  la Ley 1801 de 2016.    

6. Revisar y verificar la coherencia, correspondencia y complementariedad  que existe entre los instrumentos de planeación estratégica en asuntos  relacionados con la convivencia, expedidos tanto por las autoridades del orden  nacional, como por las autoridades de otros órdenes de gobierno. Así como, la  coherencia, correspondencia y complementariedad que existe en las decisiones  que se adoptan en otros espacios de coordinación interinstitucional encargados  de atender problemáticas específicas relacionadas con la convivencia, tales  como: los Comités Seccionales de Estupefacientes, los Comités Municipales de  Drogas, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el  Fútbol, los Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Convivencia  Escolar y los demás que se constituyan para estos fines, como promover  sinergias entre las decisiones de planeación estratégica que se adoptan.    

7. Presentar propuesta ante la primera  autoridad administrativa y de policía de la entidad territorial, del plan de  acción que se debe elaborar a partir del segundo año de gobierno, en  concordancia con el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC),  para garantizar el cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores  dispuestos para los cuatro años en el (PISCC).    

8.  Efectuar el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por  concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016 y  los eventuales recursos que se destinen en materia de prevención.    

9.  Contribuir y participar en la elaboración del informe anual de gestión pública  territorial de la seguridad y convivencia ciudadana de la jurisdicción, así  como en los procesos de rendición de cuentas.    

10.  Hacer seguimiento en cada vigencia a la ejecución del Plan Operativo Anual de  Inversiones, en materia de Seguridad y Convivencia Ciudadana (POAI- SC), por  concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.    

11.  Asesorar a la primera autoridad en materia de policía, en las situaciones  específicas de alteración de la convivencia, respecto de las medidas que se  pueden imponer y los medios que se pueden adoptar en atención:    

a) A las competencias, funciones y atribuciones de las  autoridades;    

b) A la magnitud y alcance de las situaciones;    

c) A las coordinaciones que se estén realizando con las  autoridades territoriales de los órdenes superiores de gobierno en cumplimiento  a los principios de concurrencia y subsidiariedad.    

d) A la protección y recuperación de los bienes de uso  público.    

12.  Verificar que las medidas que se adopten en pro de la convivencia de la  jurisdicción, contribuyan a la garantía de los derechos humanos y el respeto  por las libertades públicas consagradas en la Constitución Política. Así como  por la coherencia y cumplimiento de las disposiciones normativas en esta  materia.    

13.  Asesorar sobre la implementación de planes, programas o proyectos, que permi tan prevenir la configuración de situaciones de  alteración de la seguridad y convivencia.    

14.  Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el  cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica.    

Parágrafo.  Los Consejos de Seguridad y Convivencia podrán constituir grupos de trabajo que  se encarguen de realizar análisis o propuestas específicas, con el fin de  profundizar en la comprensión y análisis de algunos problemas públicos de  convivencia y seguridad, así como de las posibles intervenciones, sin que se  genere erogaciones con cargo a los recursos del Fonset  o de alguna de sus cuentas.    

Artículo 2.2.8.2.12. Planes de seguridad y  convivencia regionales y metropolitanos. En el caso de las regiones y las áreas metropolitanas,  se podrán diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar planes integrales  de seguridad y convivencia (PISCC), según sea el caso.    

Artículo 2.2.8.2.13. Informes. Los informes que deben entregar semestralmente los  representantes legales de las entidades territoriales, gobernadores y alcaldes,  a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Política Criminal sobre las  actividades delincuenciales, modalidades de delitos y factores que influyen en  el aumento o disminución de la criminalidad, deben ser comunicados en el seno  de los Consejos de Seguridad y Convivencia.    

Artículo 2.2.8.2.14.Articulación con otros  espacios de coordinación interinstitucional específicos para los asuntos de  convivencia y seguridad. Los  Consejos de Seguridad y Convivencia de cada tipo, son la instancia central de  coordinación interinstitucional en estas materias, motivo por el cual requieren  conocer de manera sistematizada y organizada, las discusiones y decisiones que  se toman en otros espacios de coordinación interinstitucional especializados en  temas de convivencia y seguridad ciudadana, como se dispone a continuación:    

Espacio de Coordinación Interinstitucional especializado en    temas de convivencia y seguridad ciudadana                    

Informe                    

Periodicidad   

Comisiones Locales de Drogas                    

Informe    sobre el comportamiento de cada uno de los actores del fenóme-no    del narcotráfico en su jurisdicción (producción, distribución,    comercialización, capital circulante)                    

Trimestral   

Comisiones locales de    seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol                    

Informe    de las conductas de Indisciplina y desorden social más comu-nes    en los espacios deportivos de fútbol, que generan problemas de convivencia.                    

Semestral   

Comités departamentales,    distritales y munici- pales de convivencia escolar.                    

Informe    de las situaciones tipo 2 y 3 de convivencia (artículo 2.3.5.4.2.6. Decreto    1075 de 2015), así como de los delitos y modalidades delictivas que se    presentan en los establecimientos con relación a las competencias de la Ley    1620 de 2013.                    

Trimestral    

Parágrafo. Se procurará el acceso y la interoperabilidad de la  información a la que se refiere el presente artículo, con el fin de facilitar  su consulta.    

Artículo 2.2.8.2.15. De las instancias de participación  ciudadana en el marco de los diferentes tipos de Consejos de Seguridad y  Convivencia. De manera previa o posterior a la  realización de sesiones ordinarias o extraordinarias de los diferentes tipos de  Consejos de Seguridad y Convivencia, todos los miembros podrán convocar  audiencias de participación ciudadana que permitan:    

1. Recolectar y analizar información a partir de la cual  se logre una mayor comprensión de los problemas públicos de indisciplina y  desorden social, violencia inter-personal en espacios  públicos y privados y delincuencia.    

2. Promover la construcción de propuestas de intervención  e iniciativas frente a los problemas públicos identificados en estas materias.    

3. Motivar la participación de los ciudadanos en las  estrategias, programas, proyectos de inversión y actividades que se están desarrollando  en materia de convivencia y seguridad.    

4. Dar a conocer y difundir decisiones tomadas por las  autoridades en materia de orden público y policía, entre otras, cuyo fin último  sea promover la participación de los ciudadanos.    

5. Articular con los Comités Civiles de Convivencia.    

CONSEJO  NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA    

Artículo 2.2.8.2.16. Adicionado  por el Decreto 647 de 2021,  artículo 1º. Objeto. Reglamentar el Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana, como un cuerpo consultivo y de decisión para la prevención y  reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en  el nivel nacional, así como para la coordinación, implementación, evaluación y  seguimiento de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.    

Artículo 2.2.8.2.17. Modificado  por el Decreto 842 de 2023,  artículo 1º. Integración del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana. El Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará  integrado por:    

1. El Presidente de la República,  quien lo presidirá.    

2. El Ministro del Interior.    

3. El Ministro de Justicia y  del Derecho.    

4. El Ministro de Defensa  Nacional.    

5. El Ministro de Salud y  Protección Social.    

6. El Ministro de Educación  Nacional.    

7. El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

8. El Director del Departamento  Nacional de Planeación.    

9. El Consejero Presidencial  para la Reconciliación Nacional.    

10. El Director General del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

11. El Director General de la  Policía Nacional.    

Parágrafo 1°. En el  caso de los ministros. la representación en las sesiones del Consejo Nacional  de Seguridad y Convivencia Ciudadana solo podrá ser delegada en los  viceministros, y en el caso de los directores de Departamento Administrativo y  demás entidades, en los subdirectores.    

El Presidente de la República podrá  delegar su asistencia a la sesión del Consejo Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana. El funcionario delegado, presidirá la sesión.    

Parágrafo 2°. La  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el  Defensor del Pueblo tendrán el carácter de invitados permanentes.    

Parágrafo 3°. A las  sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana podrán  asistir, previa invitación de su presidente, otros ministros o directores de  Departamento Administrativo. funcionarios del Estado, y demás personas que por  su conocimiento y experiencia el Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones, o asuntos  a tratar.    

Los ministros y directores que  sean invitados solo podrán delegar su asistencia en los viceministros o  subdirectores, respectivamente.    

Parágrafo 4°. Los  invitados a las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana tendrán derecho a voz, pero no a voto.    

Texto inicial del artículo 2.2.8.2.17. Adicionado  por el Decreto 647 de 2021,  artículo 1º. Integración del Consejo  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El Consejo Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana estará integrado por:    

1. El Presidente de la República, quien lo presidirá.    

2. El Ministro del Interior.    

3. El Ministro de Justicia y del Derecho.    

4. El Ministro de Defensa Nacional.    

5. El Ministro de Salud y Protección Social.    

6. El Ministro de Educación Nacional.    

7. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

8. El Director del Departamento Nacional de Planeación.    

9. El Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional.    

10. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.    

11. El Director General de la Policía Nacional.    

Parágrafo 1°. En el caso de los ministros, la representación en las sesiones del  Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana sólo podrá ser delegada  en los viceministros, y en el caso de los directores de Departamento  Administrativo y demás entidades, en los subdirectores.    

El Presidente de la República podrá delegar su asistencia a la  sesión del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El  funcionario delegado, presidirá la sesión.    

Parágrafo 2°. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación  y el Defensor del Pueblo tendrán el carácter de invitados permanentes.    

Parágrafo 3°. A las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana podrán asistir, previa invitación de su presidente, otros ministros o  directores de Departamento Administrativo, funcionarios del Estado, y demás  personas que por su conocimiento y experiencia el Consejo Nacional de Seguridad  y Convivencia Ciudadana considere pertinentes para el desarrollo de sus  funciones, o asuntos a tratar.    

Los ministros y directores que sean invitados solo podrán delegar  su asistencia en los viceministros o subdirectores, respectivamente.    

Parágrafo 4°. Los invitados a las sesiones del Consejo Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana tendrán derecho a voz, pero no a voto.    

Artículo 2.2.8.2.18. Adicionado  por el Decreto 647 de 2021,  artículo 1º. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana. Son funciones del Consejo, las siguientes:    

1. Actuar como cuerpo  consultivo del Presidente de la República en materia de convivencia y seguridad  ciudadana.    

2. Asesorar al Presidente de la  República en situaciones específicas de alteración de la convivencia para la  toma de decisiones en la formulación, implementación, evaluación y estrategias  que pueda adoptar para el restablecimiento de la misma, dentro de la Política  Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.    

3. Articular con las diferentes  instituciones del Estado, el intercambio de información cualitativa y  cuantitativa que permita un análisis y compresión integral de los problemas de  convivencia y seguridad ciudadana en ejecución de la Política Marco de  Convivencia y Seguridad Ciudadana.    

4. Asesorar al Presidente de la  República en relación con la estrategia de convivencia para garantizar la  protección del agua, la biodiversidad y medio ambiente como interés nacional,  principal y prevalente de Colombia.    

5. Analizar y asesorar en los  temas relacionados exclusivamente con la convivencia y seguridad ciudadana por  afectación de organizaciones criminales y economías ilícitas.    

6. Realizar, en el mes de enero  de cada año, una audiencia pública de rendición de cuentas de la Implementación  y ejecución de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.    

7. Evaluar, en conjunto con las  instancias territoriales, de forma permanente en sus sesiones, los informes  sobre posibles problemas en la ejecución de la Política, respecto a las  autoridades político administrativas y en la prestación del servicio de  Policía.    

8. Proponer la creación y el  desarrollo de un sistema nacional de convivencia y seguridad ciudadana, para  articular y fortalecer las instancias de coordinación territorial y nacional.    

9. Presentar propuestas para  reconocer la mejor gestión territorial de las autoridades administrativas en  los territorios. Para reconocimiento de esta gestión se creará un incentivo  escrito por medio de una mención de honor o distinción al Mejor Alcalde y/o  Gobernador, el cual será otorgado por la definición de un ranking de gestión en  convivencia y seguridad ciudadana. El reconocimiento será creado y evaluando  previa definición de metodología y requisitos por el Ministerio del Interior y  presentada al Consejo Nacional Seguridad y Convivencia Ciudadana para que esta  instancia defina y seleccione el ganador, con criterios técnicos.    

10. Promover acciones coordinadas para la difusión e  implementación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana,  orientadas a la prevención de comportamientos contrarios a la convivencia.    

11. Promover la prevención, la  participación cívica y la cultura de la legalidad en la ciudadanía, en el marco  de la Convivencia y Seguridad Ciudadana.    

12. Realizar seguimiento y  evaluación a la implementación de las líneas de política y acciones de la  Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.    

13. Darse su propio reglamento.    

14. Las demás que el Presidente  de la República determine y que guarden relación con la naturaleza y objeto del  Consejo.    

Artículo 2.2.8.2.19. Adicionado  por el Decreto 647 de 2021,  artículo 1º. Sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana. Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana sesionará  de manera ordinaria cada seis (6) meses, y de manera extraordinaria, cuando las  circunstancias lo ameriten, previa convocatoria realizada por la Secretaría  Técnica, a solicitud del Presidente de la República, o del Ministerio del  Interior, del Ministerio de Defensa Nacional, y/o del Consejero Presidencial  para la Seguridad Nacional.    

Artículo 2.2.8.2.20. Adicionado  por el Decreto 647 de 2021,  artículo 1º. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana. La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de los  Ministerios de Interior y de Defensa Nacional. Contará con el soporte técnico  de la Policía Nacional, a través de las dependencias competentes.    

Artículo 2.2.8.2.21. Adicionado  por el Decreto 647 de 2021,  artículo 1º. Funciones de la Secretaría Técnica. La  Secretaría Técnica será la encargada de:    

1. Convocar y preparar la  agenda de las sesiones del Consejo.    

2. Proponer al Consejo las  líneas de política y temáticas.    

3. Preparar los documentos  necesarios para el funcionamiento del Consejo.    

4. Realizar junto con el  Departamento Nacional de Planeación, seguimiento, evaluación y control de las  líneas de política, así como de las decisiones, medidas y compromisos que en el  marco de las sesiones del Consejo se adopten, de lo que deberán presentar un  informe semestral a esa instancia.    

5. Coordinar la consecución de  los insumos necesarios de la mesa técnica de apoyo.    

6. Levantar, documentar y  custodiar las actas de las sesiones del Consejo.    

7. Las demás que le asigne el  Presidente de la República o el Consejo.    

Artículo 2.2.8.2.22. Adicionado  por el Decreto 647 de 2021,  artículo 1º. Mesa Técnica de Apoyo. Créase la Mesa Técnica de Apoyo  como una instancia del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana,  que se encargará de hacer recomendaciones técnicas, en el marco de la ejecución  de la Política, así como de apoyar a este cuerpo con estudios, e informes que  se le soliciten a través de la secretaría del mismo.    

La Mesa Técnica con un carácter  interdisciplinario, prestará apoyo permanente al Consejo Nacional de Seguridad  y Convivencia Ciudadana, y estará integrada por un gobernador delegado por la  Federación Nacional de Departamentos; un alcalde delegado por la Asociación de  Ciudades Capitales; un alcalde delegado por la Federación Colombiana de  Municipios.    

Parágrafo. Las funciones,  sesiones y actividades a realizar, serán dispuestas en el reglamento del  Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.    

Artículo 2.2.8.2.23. Adicionado  por el Decreto 647 de 2021,  artículo 1º. Ámbitos de coordinación y complementariedad. El  Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana actuará de forma  coordinada y complementaria con las demás instancias, consejos y comités  relacionados con el desarrollo de la Política Marco de Convivencia y Seguridad  Ciudadana.    

CAPÍTULO III    

REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS    

Artículo 2.2.8.3.1. Registro Nacional de  Medidas Correctivas. Registro Nacional de  Medidas Correctivas. Entiéndase por Registro Nacional de Medidas Correctivas,  el sistema a cargo de la Policía Nacional, que contiene los datos concernientes  a la identificación de la persona infractora de un comportamiento contrario a  la convivencia, el tipo de medida correctiva, el estado de pago de la multa o  cumplimiento de la medida correctiva, cuya información detallada y  georreferenciada de forma cualitativa y cuantitativa en tiempo real, permite el  diseño de políticas públicas para la prevención, conservación, fortalecimiento  y restablecimiento de la convivencia y seguridad.    

Corresponde  a las autoridades departamentales, distritales y municipales inscribir en el  Registro Nacional de Medidas Correctivas, aquellas aplicadas a las personas  naturales y jurídicas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su  imposición o del comparendo según sea el caso, así como los respectivos  cumplimientos.    

Este  registro deberá permitir la interoperabilidad automática con las bases de datos  de las autoridades responsables de verificar el estado del trámite, para  efectos de la revisión e identificación de las personas que se encuentren en  las condiciones de mora en el pago de las multas o cumplimiento de la medida  correctiva, para lo cual se hará uso de los certificados expedidos por el  sistema de conformidad con el manual y reglamento de que trata el artículo  2.2.8.3.2 del presente capítulo, donde se especifique la fecha y hora de la  consulta.    

La  Policía Nacional podrá contratar la creación, manejo, operatividad,  actualización, control, y sistemas de seguridad informática, física y  conectividad del Registro Nacional de Medidas Correctivas. En todo caso, la  Policía Nacional tendrá los derechos sobre el diseño, manejo, datos, software,  licencias y demás aspectos técnicos y tecnológicos que permitan el  funcionamiento del Registro Nacional de Medidas Correctivas.    

La  entidad pública o privada, encargada del Registro Nacional de Medidas  Correctivas, será responsable por la creación y administración, adquisición de  licencias y su actualización, operatividad, actualización del sistema y del  sistema operativo, control de los sistemas de seguridad informática y física,  la conectividad y actualización del cumplimiento de las medidas correctivas, lo  cual implica alimentar el sistema en tiempo real.    

Parágrafo 1°. Los departamentos, distritos y municipios deberán  implementar los medios tecnológicos requeridos para la conexión con el sistema,  de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas por la Policía  Nacional, para asegurar y garantizar el adecuado funcionamiento y actualización  en tiempo real.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, el  interesado deberá estar al día en los pagos de las multas del Código de Policía  y Convivencia, lo cual se podrá verificar a través del sistema Registro  Nacional de Medidas Correctivas o cualquier otro medio que demuestre el pago.    

Parágrafo 3°. Los municipios que no cuenten con infraestructura  tecnológica que permita la interconectividad con otros sistemas de gestión para  el seguimiento, actualización y recaudo, deberán registrar y actualizar la  información relacionada con la aplicación y cumplimiento de las medidas  correctivas a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC),  publicado por la Policía Nacional.    

Artículo 2.2.8.3.2. Manual y reglamento del  Registro Nacional de Medidas Correctivas. La Policía Nacional como responsable del Registro  Nacional de Medidas Correctivas, en coordinación con la entidad pública o  privada contratada para el manejo, operatividad, actualización, control,  conectividad, sistematización y seguridad informática del mencionado Registro,  deberá expedir, al momento de poner en funcionamiento el sistema, un manual con  las guías, protocolos y reglamento de funcionamiento del mismo.    

Artículo 2.2.8.3.3. Permanencia del Registro. Únicamente podrá observarse por parte del interesado,  la información del Registro que reporta la medida correctiva impuesta que se  encuentre en firme. El reporte de la medida correctiva impuesta, permanecerá  para la consulta por parte de las autoridades de policía y entidades del  Estado, por un lapso de un (1) año, después de su cumplimiento, tiempo durante  el cual se verificará la reincidencia con las correspondientes consecuencias  contempladas en la Ley 1801 de 2016.    

Es deber  de la autoridad de policía que impuso la medida correctiva, o quien la hizo  cumplir, actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas, al momento de  la imposición de la misma, y la constatación de su cumplimiento.    

Artículo 2.2.8.3.4. Diseño, ajuste, impresión  y dotación para la orden de comparendo. La Policía Nacional diseñará y ajustará los formatos  requeridos para documentar la orden de comparendo de acuerdo con la  reglamentación que para el efecto expida.    

Las administraciones  distritales o municipales imprimirán y dotarán al personal uniformado de la  Policía Nacional con los formatos y medios tecnológicos requeridos para la  expedición e inserción de la orden de comparendo en el Registro Nacional de  Medidas Correctivas.    

CAPÍTULO IV    

DISPOSICIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL  COBRO Y RECAUDO DE DINEROS POR CONCEPTO DE MULTAS    

Artículo 2.2.8.4.1. Recaudo y administración  del dinero por concepto de multas. Los  recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Policía y  Convivencia ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia  Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente dispuesta  por las administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a la  que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014.    

En cumplimiento  del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el  sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto  de multas se destinará a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en  materia de seguridad, de los cuales un cuarenta y cinco por ciento (45%) será  para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura  ciudadana, y un quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e  infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento  necesario para garantizar la prevención a través del recaudo y almacenamiento  de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las  multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento  imprescindible para el cumplimiento de su función legal. El cuarenta por ciento  (40%) restante se utilizará en la materialización de las medidas correctivas  impuestas por las autoridades de Policía.    

Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría  General de la Nación y la Contraloría General de la República, tendrán un  semestre a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para modificar  el Formularlo Único Territorial (FUT), con el fin de incluir un aparte en el  que los alcaldes reporten el valor total del recaudo anual por concepto de  multas que dispone el Código Nacional de Policía y Convivencia y de la  trasferencia a la Policía Nacional de las sumas a que se refiere el inciso 2°  del presente artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en los que  se ejecutaron dichos recursos.    

Parágrafo 2°. Las administraciones distritales y/o municipales deberán  trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la  administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de  Medidas Correctivas de que trata el presente artículo, dentro de los primeros  diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca la Policía  Nacional.    

CAPÍTULO V    

SITIOS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN    

Artículo 2.2.8.5.1. Centros para el traslado  por protección o asistencial. Entiéndase  por centros para el traslado por protección o asistenciales, los espacios  físicos dispuestos por la administración distrital o municipal, para hacer  efectivo el medio de policía establecido en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016,  cuya implementación, adecuación y funcionamiento, deberán ser garantizados por  cada alcalde distrital o municipal.    

Artículo 2.2.8.5.2. Centros asistenciales. Entiéndase como centros asistenciales las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, Hospitales, Clínicas, Centros de Salud,  Puestos de Salud, Establecimientos Sanitarios, Hospicios, Unidades Móviles de  Salud, Ambulancias, Centros de Delegaciones Nacionales o Internacionales de  Salud, Centros de Comités Nacionales o Internacionales de Salud y las demás  donde se presten servicios de salud ubicados en la jurisdicción correspondiente  a cada distrito o municipio.    

Dichos  centros asistenciales, independientemente de ser públicos o privados deberán  prestar la atención inmediata a las personas trasladadas por protección en  procedimiento de policía cuando se trate de ciudadanos en grave estado de  alteración de la conciencia por aspectos mentales, por estar bajo el efecto del  consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas o que  presente lesiones o afecciones en su integridad psicofísica, en los términos  establecidos en la Ley  Estatutaria 1751 de 2015 y sus normas reglamentarias.    

En caso que una de las instituciones mencionadas  en el inciso primero del presente artículo, se niegue a prestar la atención  necesaria para proteger la vida e Integridad del trasladado por protección en  procedimiento de policía, la autoridad de policía lo informará por escrito  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Ministerio Público, a  efectos de que se adopten las medidas necesarias para prevenir hechos que  atenten contra la salud de las personas en el desarrollo del traslado por  protección en procedimiento policivo y para lo cual la Superintendencia de  Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, los Tribunales Seccionales y  Nacionales de Ética Médica deberán adelantar acciones en contra de quienes  nieguen el servicio de salud en el marco del presente capítulo.    

Artículo 2.2.8.5.3. Centros de Protección. Es el espacio físico destinado por la administración  distrital o municipal, para recibir a las personas que sean trasladadas por  protección en procedimiento de policía, por incurrir en alguna de los  comportamientos descritos en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.    

Estos espacios deberán  tener mínimo las siguientes condiciones:    

1. Espacio físico diferenciado: Los centros de protección  deberán contar con lugares separados en razón del sexo de las personas, donde  se dejará a cada ciudadano según sea su sexo, es decir, un espacio en el que  estarán separadas las personas del sexo masculino de las del sexo femenino, una  vez realizado el correspondiente procedimiento de registro a persona así como  de identificación e individualización.    

2. Condiciones sanitarias y de servicios públicos: Los  centros de protección a los que se refiere el presente artículo, deberán contar  con servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, ventilación,  acceso a servicio de baño, teléfono público y demás condiciones mínimas de  dignidad para la estancia de los ciudadanos en tales centros; en todo caso,  dichos centros deberán contar con unas condiciones sanitarias y de aseo que  dignifiquen a los ciudadanos que de manera transitoria estén en estos sitios.    

3. Condiciones de seguridad: Deben contar con mecanismos  tecnológicos que permitan ejercer vigilancia y control sobre las personas para  garantizar sus derechos. Para el efecto, se deberán instalar sistemas de video  y audio permanente, conectado a una central de monitoreo y con capacidad de  almacenamiento.    

Las  personas trasladadas deberán ser identificadas mediante un sistema biométrico  que permita establecer la hora, día, mes y año, de ingreso y salida.    

Se  seguirán estrictos protocolos de registro a las personas y sus pertenencias, en  lugares que protejan su intimidad, además de resguardar los bienes que porten  los trasladados.    

4. Infraestructura: Los sitios destinados para el  traslado por protección deben garantizar las condiciones de infraestructura  mínimas que ofrezcan seguridad en términos de sismorresistencia,  accesibilidad y evacuación de conformidad con la normatividad vigente.    

Como  mínimo, los sitios deberán tener la suficiente ventilación, iluminación y  condiciones físicas que ofrezcan seguridad a quienes permanezcan en ellos,  garantizando que a quienes se les aplique el traslado por protección no evadan  el medio de policía o tengan posibilidades de retiro fácil del lugar.    

Vigilancia y seguridad física: Conforme a la misionalidad  constitucional y legal, le corresponde a la Policía Nacional brindar seguridad  interna en los centros de traslado por protección para efectos de registro a  personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 de la Ley 1801 de 2016.    

5. La  vigilancia y seguridad externa de los sitios destinados para el traslado por  protección, estará a cargo de las administraciones municipales, para cuyos  efectos podrán contratar con empresas de vigilancia y seguridad privada  legalmente constituidas.    

6. Ingreso y salida del traslado por protección: De conformidad  con el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016,  toda persona que sea trasladada por protección a los sitios destinados para tal  fin, no podrá permanecer en ellos por un espacio de tiempo mayor a doce (12)  horas, entendiendo que el término se cuenta desde el momento en el que inicia  el procedimiento de policía, hasta la salida del sitio.    

Teniendo  en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016  establece, que en el centro asistencial o de protección debe hacer presencia un  representante del Ministerio Público, dicho funcionario deberá verificar el  ingreso y salida del sitio, garantizando que a las personas a quienes se les  aplique el medio de policía, les sea respetado el debido proceso,  permitiéndoles la salida en el término establecido en la ley.    

Parágrafo 1°. El medio de policía de traslado por protección, una vez  aplicado, deberá ser proporcional, razonable y necesario, conforme a los  principios señalados en los numerales 12 y 13 del artículo 8° de la Ley 1801 de 2016, procurando  en todo caso la menor afectación posible a derechos y libertades, evitando los  excesos en la materialización del medio de policía, salvaguardando en todo  momento la dignidad humana, los derechos humanos, el debido proceso, el trato  igualitario, el derecho a la libertad y en general las garantías  constitucionales y legales.    

Parágrafo 2°. Las personas objeto del traslado por protección, no  podrán ser habitantes de calle o en calle, teniendo como consideración esta  única circunstancia. No se podrán trasladar a estos centros, personas  involucradas en conductas punibles.    

CAPÍTULO VI    

PARTICIPACIÓN  EN PROGRAMAS COMUNITARIOS O ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS DE CONVIVENCIA Y DIFUSIÓN  DE LA LEY 1801 DE 2016    

Artículo 2.2.8.6.1. Programa Comunitario. Entiéndase por programa comunitario, la actividad  obligatoria orientada a mejorar las condiciones de seguridad, ambiente y  tranquilidad en todo el territorio nacional que propenden por el interés  general.    

Artículo 2.2.8.6.2. Clasificación. El programa comunitario se clasifica en las siguientes  acciones:    

1. Jornadas  de ornato y embellecimiento.    

2. Preservación del ambiente y el patrimonio cultural,  tales como siembra de árboles y brigadas de recuperación de espacios  ecológicos.    

3. Cultura ciudadana, consiste en brindar charlas, participar  en actividades lúdico recreativas o de fomento de cultura ciudadana en  colegios, ancianatos, hospitales y sistema de transporte masivo.    

4. Las demás que la administración distrital o municipal  establezca para tal fin.    

Parágrafo. Aplica para los comportamientos contrarios a la  convivencia que tengan como medida correctiva la participación en programa  comunitario, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo  establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en programa  comunitario.    

Artículo 2.2.8.6.3. Actividad Pedagógica. Se entenderá por actividad pedagógica, aquella  participación en programas educativos determinados y desarrollados por las  alcaldías distritales o municipales, como medida correctiva impuesta de  conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 y  cuyo enfoque será el fortalecimiento de los principios, fines y objeto de la  convivencia, práctica de derechos y deberes aceptados por la sociedad, así como  las responsabilidades que implica vivir en sociedad otorgando un reconocimiento  al valor de lo público y la tranquilidad de la comunidad en general.    

Parágrafo. Para el desarrollo de las actividades pedagógicas la  alcaldía distrital o municipal, podrá destinar un lugar específico que cuente con  las condiciones necesarias para la capacitación de las personas que incurran en  comportamientos contrarios a la convivencia, con base en los siguientes  componentes:    

Artículo 2.2.8.6.4. Componentes Pedagógicos. Son las diferentes temáticas que permiten una interacción  comunicativa entre el interlocutor y los participantes en contextos  específicos; en ella se busca crear un ambiente de aprendizaje que facilite la  comprensión de conceptos relacionados a la convivencia, estableciéndose las  siguientes:    

1. Ciudadanía, deberes y derechos.    

2. Identidad, pluralidad y diferencias.    

 3.  Cuidado del ambiente.    

4. Prácticas de Convivencia, negociar,  respetar, afrontar los conflictos, diálogo, co-municación-lenguaje,  colaboración, construcción de confianza, moral-ética.    

5. Normatividad.    

6. Y aquellas que por el contexto de la  población o la comunidad o su idiosincrasia sean pertinentes para generar  comportamientos favorables a la convivencia.    

Artículo 2.2.8.6.5. Objetivos del programa de pedagogía. El programa de pedagogía como medida correctiva, debe  lograr:    

1. Educar en materia de convivencia a la  comunidad.    

2. Construcción personal en el mejoramiento  progresivo del comportamiento en con-vivencia.    

3. Respetar los derechos y deberes de las  personas.    

Artículo 2.2.8.6.6. Adecuación de las instalaciones. Las alcaldías adecuarán las instalaciones, recursos  logísticos y talento humano necesarios para el desarrollo de las actividades  que componen el programa comunitario.    

Parágrafo 1°. Las gobernaciones, distritos y alcaldías podrán realizar  convenios con la Policía Nacional e instituciones públicas o privadas para el  desarrollo de los programas comunitarios y componentes pedagógicos.    

Parágrafo 2°. Cuando estas actividades se realicen por medio de  convenios, las gobernaciones, distritos y alcaldías garantizarán los recursos  que sean necesarios para su desarrollo.    

Parágrafo 3°. La duración de la actividad en ningún caso puede superar  las seis (6) horas, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1801 de 2016.    

Parágrafo 4°. Aplica para los comportamientos contrarios a la  convivencia que tengan como medida correctiva la participación en actividad  pedagógica, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo  establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en actividad  pedagógica, siempre y cuando se compagine con los temas acá enunciados.    

CAPÍTULO VII    

DISPOSICIÓN  SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL REGISTRO ÚNICO SOCIAL Y  EMPRESARIAL DEL ESTADO (RUES)    

Artículo 2.2.8.7.1. Informe de registro en  Cámaras de Comercio. Las Cámaras de  Comercio garantizarán el acceso a la información, a través del Registro Único  Social y Empresarial del Estado (RUES), a las administraciones distritales y  municipales y la Policía Nacional, para el ejercicio de las funciones propias  de inspección y vigilancia de las actividades mercantiles y de las empresas que  se creen o modifiquen su actividad económica y/o su domicilio en la respectiva  jurisdicción.    

Parágrafo. Las  administraciones distritales o municipales y la Policía Nacional, deberán  garantizar las condiciones de conectividad y seguridad requeridas para el  acceso a la información del Registro Único Social y Empresarial del Estado  (RUES) y deberán disponer de la capacidad tecnológica necesaria para la  interoperabilidad en tiempo real.    

CAPÍTULO VIII    

ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS  JURISDICCIONALES COLOMBIANAS    

Artículo 2.2.8.8.1. Actividad de Policía en  aguas jurisdiccionales colombianas. El  ejercicio de la actividad de policía por el Cuerpo de Guardacostas de la Armada  Nacional en las áreas bajo su responsabilidad y competencia, se desarrollará de  conformidad con el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 y  del presente capítulo, lo anterior sin perjuicio de las normas especiales que  regulan la navegación y las actividades marítimas.    

CAPÍTULO IX    

Nota: Capítulo IX adicionado por el Decreto 1844 de 2018,  artículo 1º.    

Comportamientos contrarios a la convivencia relacionados  con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas    

Artículo  2.2.8.9.1. Verificación de la  infracción. En el marco del  Proceso Único de Policía, cuando la autoridad advierta la posible infracción de  la prohibición de tenencia o porte de sustancias psicoactivas ilícitas, tales (i)  como marihuana, cocaína o sustancias derivadas de la cocaína, heroína o  derivados de la amapola, drogas sintéticas; (ii) cualquiera  de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en la listas I y II de la  Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación,  celebrada en Ginebra el 25 de marzo de 1972, aprobada por medio de la Ley 13  del 29 de noviembre de 1974; (iii) que se encuentren  incorporadas en las listas I, II, III y IV del Convenio de las Naciones Unidas  sobre sustancias sicotrópicas, aprobado por medio de la Ley 43  del 29 de diciembre de 1980; o (iv) así como  cualquier otra sustancia que se encuentre legalmente prohibida, se aplicará el  procedimiento establecido en el proceso verbal inmediato de que trata el  artículo 222 de Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de  Policía y Convivencia”.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará  únicamente a las presuntas infracciones derivadas del porte y tenencia de las  cantidades de dichas sustancias que las normas vigentes determinan como dosis  personal.    

El porte y  tenencia de cantidades que excedan la dosis personal será judicializado de  conformidad con la normatividad vigente.    

Artículo  2.2.8.9.2. Descargos. En los casos previstos en el artículo anterior, la  autoridad competente procederá a oír en descargos al presunto infractor.    

Artículo  2.2.8.9.3. Consecuencia de la  infracción. En el evento en que  el presunto infractor, una vez surtido el trámite del proceso verbal inmediato  de que trata el 222 del Código Nacional de Policía y Convivencia, sea  encontrado como responsable de un comportamiento contrario a la convivencia  relacionado con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas,  procederá a imponer, en todo caso, la medida correctiva de destrucción del  bien, sin perjuicio de las demás a las que hubiere lugar.    

Artículo  2.2.8.9.4. Protocolo del medio de  policía de incautación y de la medida correctiva de destrucción del bien. Para la aplicación del medio de policía de incautación  y de la medida correctiva de destrucción de las sustancias de que trata el  artículo 2.2.8.9.1 del presente Decreto, el personal uniformado se sujetará al  protocolo establecido en los apartes 3.9 y 4.7 de la Guía de Actuaciones de  competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, frente al Código  Nacional de Policía y Convivencia, identificada con el número 1CS-GU-0005,  expedida el 27 de junio de 2018 por la Dirección General de la Policía  Nacional, o el acto administrativo que lo modifique.    

CAPÍTULO  X        

Nota:  Capítulo X adicionado por el Decreto 380 de 2022,  artículo 1º.    

PÓLIZAS  DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA PROPIETARIOS Y TENEDORES DE  CANINOS DE MANEJO ESPECIAL        

Artículo 2.2.8.10.1.  Constitución de pólizas. Los propietarios de caninos considerados de  manejo especial deberán contar con una póliza de responsabilidad civil  extracontractual, la cual debe tomarse con una compañía de seguros legalmente  autorizada para operar en el país.    

El seguro debe amparar la responsabilidad  civil extracontractual del propietario o tenedor del canino, por los perjuicios  patrimoniales y extra patrimoniales que cause a terceros, como consecuencia de  la propiedad y/o tenencia de un canino de manejo especial, y que se concreten en  lesión, muerte de personas o animales, o daños a los bienes de terceros.    

Parágrafo 1°. Lo  dispuesto en el presente artículo, no aplica para los caninos utilizados en la  prestación del servicio de vigilancia privada mientras se encuentren en  servicio, los cuales se regirán por la normatividad especial sobre la materia.    

Parágrafo 2°. Cuando  el propietario del canino sea un menor de edad, el tomador del seguro deberá  ser su representante legal.    

Artículo 2.2.8.10.2. Valor  mínimo asegurado y vigencia de la póliza. El valor asegurado de la  póliza no podrá ser inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes (SMLMV) por canino. El valor asegurado de la póliza será la  máxima responsabilidad del asegurador, que se puede agotar en uno o más eventos  que ocurran durante la vigencia del seguro.    

El asegurado deberá mantener  vigente la póliza durante la vida del ejemplar, sin perjuicio de que esta se  expida anualmente.    

Parágrafo. Las compañías  aseguradoras deberán permitir la adquisición de pólizas de responsabilidad  civil extracontractual colectivas, para aquellas entidades, fundaciones sin  ánimo de lucro o albergues, legalmente constituidas, destinados a la  protección, custodia y cuidado de caninos en estado de maltrato, indefensión o  abandono, que deseen adquirirla. Cuando el canino de manejo especial vaya a ser  entregado en donación, deberá contar con la respectiva póliza de  responsabilidad civil extracontractual.    

En todo caso el valor asegurado  de la póliza será la máxima responsabilidad del asegurador, que se puede agotar  en uno o más eventos que ocurran durante la vigencia del seguro por uno o  varios caninos.    

Artículo 2.2.8.10.3.  Notificación de la cesión de la propiedad de caninos de manejo especial. Toda  compra. venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad,  sobre el ejemplar canino clasificado como de manejo especial, se deberá  notificar a la alcaldía distrital o municipal y a la compañía de seguros que  haya expedido la póliza para efectos de lo contemplado en el artículo 1107 del  Código de Comercio. Para lo cual el nuevo propietario y/o tenedor deberá  proceder de forma inmediata a realizar los trámites necesarios para dar  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.10.1 del presente decreto.    

Artículo 2.2.8.10.4. Microchip  de identificación. Los propietarios y/o tenedores de los caninos de manejo especial  deberán implantar un microchip subcutáneo e hipoalergénico de conformidad con  la norma ISO 11784 -11785 o la que haga sus veces, el cual debe contener un  Código numérico único de identificación, que estará constituido por el número  DANE del departamento y municipio en donde nació el canino o fue implantado y  cinco dígitos consecutivos asignados en el sitio donde fue implantado por un  veterinario con Matricula Profesional y certificado vigente del Consejo  Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia (COMVEZCOL) o la que haga  sus veces.    

Para la expedición del seguro,  el tomador o asegurado debe proveer a la compañía de seguros, el número único  de identificación del canino de manejo especial, para que sea incluido en la  respectiva póliza.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de lo señalado en el artículo 121 de la Ley 1801 de 2016, los  alcaldes permitirán el registro de caninos que no sean de manejo especial.    

La administración distrital o  municipal deberá proveer a las autoridades encargadas del control y registro de  los caninos. el equipo necesario para la lectura del microchip implantado.    

Parágrafo 2°. La  compañía aseguradora deberá enviar mensualmente un reporte a través del  Registro Único de Seguros (RUS), informando las pólizas vigentes de que trata  la presente reglamentación. En todo caso, la Policía Nacional, a través del RUS  podrá tener acceso a la información de las pólizas de responsabilidad civil  extracontractual de caninos de manejo especial emitidas por cada compañía de  seguros.    

Al realizarse cualquiera de las  acciones de que trata el artículo 131 de la Ley 1801 de 2016, se  deberá indicar el Código numérico único de identificación del ejemplar y la  identidad del médico veterinario que lo implantó, así como el lugar donde se hizo  el procedimiento. Esa misma identificación podrá utilizarse para los controles  de vacunas, los incidentes de ataques y demás aspectos relacionados con el  animal.    

Artículo 2.2.8.10.5. Término  para la implantación del microchip de identificación y para la adquisición del  seguro de responsabilidad civil extracontractual. Los  propietarios y/o tenedores de caninos de manejo especial, tendrán seis (6)  meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para implantar  el microchip de identificación en el canino y contar con la póliza de  responsabilidad civil extracontractual de que trata la Ley 1801 de 2016.    

Artículo 2.2.8.10.6. Reporte de  los centros veterinarios. Los centros veterinarios que lleven a cabo  la implantación del microchip de identificación, deberán reportar ante la  alcaldía distrital o municipal mensualmente, los datos de cada microchip implantado,  para que las Alcaldías puedan verificar que la información contenida en el  mismo. corresponda con la información de la póliza reportada en él registro del  canino de manejo especial, respetando lo referente a la Ley de Protección de  Datos Personales.    

El reporte tendrá como mínimo  los datos de identificación del microchip, el nombre del canino que lo porta,  la raza, el propietario o tenedor.    

Artículo 2.2.8.10.7. Acceso a  la información por parte de las aseguradoras. Para  efectos de la expedición de las Pólizas de Responsabilidad Civil  Extracontractual de ejemplares caninos de manejo especial, las aseguradoras  podrán tener acceso a la información contenida en el registro de caninos de  manejo especial de que trata el artículo 128 de la Ley 1801 de 2016,  respetando lo referente a la Ley de Protección de Datos Personales.    

CAPÍTULO  XI    

Nota: Capitulo  XI adicionado por el Decreto 1007 de 2022,  artículo 1º.    

Exhibición  y disfrute de bienes o patrimonio cultural    

Artículo  2.2.8.11.1. Exhibición de bienes de interés cultural, muebles, de carácter  archivístico y arqueológico, cuya tenencia sea ejercida por las iglesias o  confesiones religiosas. Las iglesias o confesiones religiosas que  poseen bienes de interés cultural muebles, bienes de carácter archivístico y  bienes arqueológicos (debidamente registrados ante el Instituto Colombiano de  Antropología e Historia), para facilitar su exhibición y disfrute por parte de  la ciudadanía deberán garantizar condiciones físicas y ambientales de  iluminación, temperatura, montaje y seguridad que garanticen su adecuada  protección y conservación, en los términos que en cada caso en particular exija  la ley y la entidad rectora de la actividad.    

Para  bienes de interés cultural de carácter archivístico, deberán garantizar la  protección de datos personales y sensibles, propendiendo por su reserva legal  cuando esté ordenada de conformidad con los lineamientos del Archivo General de  la Nación.    

Cuando  deban exhibirse copias de estos documentos, tal aspecto se les informará a los  interesados. La exhibición se hará en un lugar visible al público, se  informarán los derechos, obligaciones y restricciones.    

CAPÍTULO  XII    

Nota:  Capítulo XII adicionado por el Decreto 1007 de 2022,  artículo 2º.    

Gestión  de incautación o decomiso    

Artículo  2.2.8.12.1. De las entidades responsables del traslado, almacenamiento,  conservación, preservación, depósito, cuidado y administración de bienes  incautados o decomisados. La administración distrital o municipal  asumirá directamente o a través de terceros, los servicios de logística  integral necesarios para la conservación y preservación de los elementos,  animales, productos y subproductos derivados de los mismos incautados, decomisados  y/o abandonados, exceptuando los especímenes, de especies silvestres de la  diversidad biológica.    

La  administración distrital o municipal será responsable por los procedimientos de  almacenamiento, guarda, custodia, conservación, preservación, control de  inventarios, entrega y demás servicios complementarios asociados a la  administración de los bienes objeto de las medidas señaladas en el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Así como también, de informar al  Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia  (ICANH), con el fin de coordinar las acciones y lugares de almacenamiento de  los Bienes señalados en el artículo 2.2.8.12.6 de este Decreto.    

En el evento  en que por las características de la mercancía o por no existir recintos de  almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva administración,  no se puedan guardar, almacenar, custodiar los elementos incautados o  decomisados, el alcalde requerirá del operador logístico integral contratado o,  de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción, depósito,  almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística integral,  en el sitio donde se encuentre el elemento.    

Las actividades  logísticas previstas en el presente artículo, se podrán financiar, entre otros,  con los recursos de que trata el parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, en  concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.8.4.1., del Decreto 1284 de 2017,  destinado para la materialización de las medidas correctivas impuestas por las  autoridades de Policía.    

Parágrafo.  La Policía Nacional deberá estructurar el protocolo para la  incautación de las sustancias psicoactivas o prohibidas y armas blancas que  incaute en la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana, que garantice un control sobre la misma hasta su destrucción o  devolución, cuando aplique.    

Artículo  2.2.8.12.2. Ubicación Provisional. Cuando por razones de grave  alteración a la convivencia y en forma excepcional los bienes muebles objeto de  incautación y decomiso no puedan trasladarse para su almacenamiento ante la  alcaldía o tercero contratado, la autoridad de policía competente de ejecutar  la orden de policía, lo dejará en custodia de forma provisional en las  instalaciones de la Policía Nacional, informando de inmediato a la  administración distrital o municipal, para que se tomen las medidas pertinentes  dentro del término de la distancia, a efectos que se disponga el traslado del  elemento, una vez cese la grave alteración a la convivencia.    

En  ningún caso el bien objeto de incautación o decomiso, podrá permanecer en  dependencias de la Policía Nacional por un tiempo superior a dos (2) meses.  Después del tiempo señalado y de mantenerse la grave alteración de la  convivencia, la administración distrital o municipal deberá velar por su  almacenamiento, conservación, preservación, guarda y custodia.    

En estos  casos, los gastos que demande el traslado, almacenamiento, preservación,  depósito, cuidado y administración de los bienes incautados o decomisados,  estarán a cargo de la administración distrital o municipal.    

En los  eventos de incautación de elementos perecederos, se deberá llevar a cabo el  procedimiento establecido en el artículo 2.2.8.12.11, del presente Decreto.    

Artículo  2.2.8.12.3. Del almacenamiento de elementos incautados, decomisados o  abandonados. Las funciones de administración y custodia de los elementos  incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se  detallan en este artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el  Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009,  serán de las entidades que se señalan a continuación:    

1. Las  sustancias químicas de uso agropecuario y medicamentos de uso animal: Instituto  Colombiano Agropecuario.    

2.  Videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que  violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.    

3.  Sustancias precursoras: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o  la entidad que se designe para el efecto.    

4.  Armas y municiones: La Policía Nacional será la competente de almacenar las armas  incautadas, decomisadas o halladas, cuando con las mismas se haya afectado la  convivencia o así lo disponga la autoridad judicial.    

5. Los  bienes de interés cultural y que constituyen patrimonio arqueológico: Se  almacenarán en los depósitos culturales o artísticos que designen el Ministerio  de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en  coordinación con los gobernadores y alcaldes.    

6. Los  insumos, sustancias químicas utilizados en la actividad minera y demás  minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los  requisitos establecidos en la ley: Serán puestos a disposición de  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia.    

7. El  oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o  la entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de  la República.    

8. Los  especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica: Los  especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, así como de los  productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción  ambiental, se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental competente,  en el marco de lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o  de la norma que la modifique o sustituya, así como lo señalado en sus normas  reglamentarias vigentes.    

Artículo  2.2.8.12.4. Animales de producción para consumo humano. La  Policía Nacional en coordinación conjunta con el Instituto Colombiano  Agropecuario para determinar la procedencia de la incautación o decomiso de  animales de producción, así como la disposición final de los animales de  producción efectivamente decomisados o incautados, atendiendo la normatividad  en materia de bienestar animal.    

Para  este efecto el Instituto Colombiano Agropecuario emitirá concepto zoosanitario  de los animales de producción en cuestión, en el cual revisará la condición  sanitaria y la validez de la Guía Sanitaria de Movilización Interna.    

Parágrafo.  Entiéndase como animal de producción para consumo humano, los  que estén regulados en la normatividad sanitaria vigente.    

Artículo  2.2.8.12.5. Responsabilidad por el pago de almacenamiento. Cuando  se trate de elementos incautados o decomisados que deban ser objeto de  devolución ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha  medida, la administración asumirá únicamente los costos causados por concepto  de almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó al recinto de  almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su salida.    

Parágrafo  1°. La administración podrá tercerizar o contratar los servicios de almacenamiento,  guarda, custodia, conservación y preservación de elementos incautados o  decomisados.    

Parágrafo  2°. En el evento que la administración requiera una nueva  tercerización o contratación de dicho servicio, se deberá incluir el término  necesario para el retiro definitivo de las mercancías de los recintos de  almacenamiento del nuevo operador.    

Artículo  2.2.8.12.6. Disposición final de los elementos. En caso  de abandono, decomiso o incautación del elemento, con excepción de los  Especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, la disposición  final de estos podrá ser:    

Remate:  Cuando mediante decisión policiva el elemento es decomisado,  queda en condiciones de ser subastado en público remate por haberse comprobado  que afectó la convivencia.    

Igual  situación se presenta cuando el elemento fue declarado en abandono por la  autoridad distrital o municipal.    

Inutilización:  Actividad que lleva a cabo la administración distrital o  municipal frente a bienes incautados o decomisados que por sus características  especiales no pueden ser donados ni rematados.    

Donación:  Acto a través del cual la administración distrital o municipal,  procede a entregar a título gratuito a otra entidad del Estado, los bienes que  fueron incautados y sobre ellos surgió el abandono o una decisión policiva de  decomiso.    

Parágrafo  1°. Para los Bienes de Interés Cultural (BIC), no se aplica lo  señalado en el presente artículo.    

Parágrafo  2°. Para las armas de fuego decomisadas, no se aplica lo señalado en  este artículo. Una vez ordenado el decomiso definitivo deberán ser destruidas  de conformidad con lo señalado en la normatividad vigente.    

Artículo 2.2.8.12.7. Criterios  generales para la procedencia de la donación. Cuando  el elemento incautado, o decomisado, haya sido abandonado, excepto equipos  terminales móviles (ETM), se procederá a realizar la donación, previo  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Acreditar  la necesidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su objeto misional.    

2. Que el  bien no cuenta con un alto potencial de venta.    

3. Que el  bien no se encuentra dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su  enajenación.    

Además  de los criterios aquí previstos, se tendrán en cuenta las normas generales  vigentes que regulan la donación.    

Parágrafo  1°. En todo caso, en primera instancia se deberá ofrecer la  donación, a la Fuerza Pública.    

Parágrafo  2°. Las personas receptoras de las donaciones de alimentos  decomisados, solamente podrán utilizarlos para el fin para el cual fueron  solicitados.    

Parágrafo  3°. Las partes que intervienen en el proceso de donación, deberán  precisar en el mismo acto cuál de ellas asume los gastos de transporte,  almacenamiento y demás que haya lugar.    

Artículo  2.2.8.12.8. Criterio para la procedencia del remate. Cuando  el elemento incautado, haya sido abandonado o decomisado, excepto equipos  móviles, la autoridad distrital o municipal, lo rematará si lo estima  conveniente.    

Artículo  2.2.8.12.9. Precio base mínimo de venta en eventos de remate. Los  Alcaldes distritales o municipales podrán adelantar la venta en subasta pública  de los bienes, la cual se realizará, por un precio base mínimo determinado  mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo  comercial vigente, y las variables que se describen a continuación:    

1. Los  gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia, conservación,  guarda y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros.    

2. El  tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.    

3. Estado  y costos del saneamiento de los activos.    

Artículo  2.2.8.12.10. Condiciones para presentar ofertas. Para  presentar ofertas de compra se deberá realizar en sobre cerrado o participar en  subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del  precio base mínimo de venta a favor de la administración distrital o municipal,  en la cuenta que esta determine. Dicha suma es imputable al precio para el  mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de  incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.    

Al  oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la aprobación definitiva  de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e  indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones  financieras.    

Un  oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de  otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho  valor corresponda por lo menos al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de  venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen  tal porcentaje.    

Artículo  2.2.8.12.11. Inutilización o destrucción. La autoridad  administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción  de los bienes que no se puedan donar o rematar, previo concepto técnico, según  corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo  fotográfico y/o fílmico. No se aplicará cuando se trate de equipos terminales  móviles (ETM).    

Para lo  establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa distrital o  municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la  disposición final de los bienes.    

Esta  disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad  sanitaria Distrital y Municipal.    

Parágrafo  1°. En lo referente a fuegos artificiales y pirotécnicos, sólo  procederá la destrucción, la cual se efectuará a través de la Policía Nacional  en coordinación con las autoridades idóneas en el tema, de conformidad con las  normas legales vigentes.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de ETM, la dependencia que determine el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de  conformidad con lo previsto en parágrafo transitorio del artículo 164 del  Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los recibirá una vez la  situación jurídica de la incautación de los mismos se encuentre definida y  certificada la decisión de destrucción a través de la autoridad de policía o  judicial competente. Para el efecto, la dependencia que determine el Ministerio  de Tecnologías de la Información definirá el protocolo de recepción de los ETM  incautados y procederá a su destrucción, con base en la normativa ambiental  aplicable, sin que ninguna de sus partes pueda ser utilizada o comercializada  en Colombia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Resolución 4584  de 2014 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la que haga  sus veces. De lo actuado se remitirá constancia a la Policía Nacional.    

La  dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones asumirá sus funciones una vez el Ministerio de Defensa Nacional,  a través de la Policía Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la  Información, a través de la dependencia determinada para el efecto, hayan  aprobado el protocolo de recepción de los ETM incautados a que se refiere este  parágrafo. En todo caso, tal dependencia podrá ejecutar directamente las  funciones de destrucción o podrá hacerlo a través de un tercero especializado  atendiendo al régimen de contratación que la rija.    

El  Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones gestionará el  proyecto de inversión para garantizar los recursos necesarios para que la  dependencia que se determine pueda ejecutar las funciones asignadas por la ley  y el presente Decreto.    

Parágrafo  3°. Para el caso de los alimentos y, en especial, los decomisos e  incautaciones relacionados con la cadena de la carne, su inutilización o  destrucción, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –  Invima, como autoridad sanitaria nacional, en conjunto con el Instituto  Colombiano Agropecuario – ICA, y la Policía Nacional, establecerán el protocolo  aplicable que se deberá cumplir por parte de las entidades responsables de las  actividades descritas en este Capítulo.    

Artículo  2.2.8.12.12. Lugares habilitados para conservar, preservar, guardar y custodiar  los elementos incautados o decomisados. Son aquellos de carácter  público o privado, habilitados por la administración distrital o municipal,  para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o  decomisados, bajo las condiciones necesarias de conservación, preservación y  seguridad.    

Artículo  2.2.8.12.13. Obligaciones especiales de las personas titulares de los lugares  habilitados. Son obligaciones de la persona titular de los lugares  habilitados en el presente Capítulo, las siguientes:    

1. Tener  disponibilidad para la prestación del servicio veinticuatro (24) horas, los  siete (7) días de la semana, incluidos festivos, cuando la operación lo  requiera.    

2. Adoptar  las medidas de seguridad necesarias para que los elementos que se encuentren  bajo su responsabilidad, no sean sustraídos, extraviados, cambiados o  alterados.    

3. Disponer  de las áreas, los equipos y elementos logísticos que necesita la administración  distrital o municipal, en el desarrollo de las labores de reconocimiento,  conforme lo determine la autoridad de policía.    

4. Recibir,  custodiar y almacenar los elementos objeto de incautación o decomiso, que de  acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la  custodia de elementos abandonados, aprehendidos, o inmovilizados.    

5. Elaborar  la planilla de recepción a través de servicios informáticos electrónicos, donde  se especifique en forma detallada, el inventario, características del elemento,  estado en que se recibe, peso, medida, volumen, cantidad y cualquier otro dato  que coadyuve a la identificación plena de los elementos incautados y  decomisados que entran bajo su custodia y responsabilidad; igualmente de contar  con medios tecnológicos, lo anterior podrá acompañarse de registro fotográfico  y/o fílmico.    

6. Llevar  los registros de los elementos incautados o decomisados en archivos  electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la  administración distrital o municipal.    

7. Cumplir  con la normatividad ambiental vigente de acuerdo a los elementos o materiales a  custodiar y si es el caso contar con Licencia Ambiental o los permisos que  determine la autoridad ambiental y que se encuentren vigentes durante el tiempo  de ejecución del contrato.    

Artículo  2.2.8.12.14. Responsabilidad de las personas titulares de los lugares  habilitados. Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a  terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código  Civil, las personas titulares de los lugares habilitados serán responsables  ante la administración distrital o municipal, por la correcta ejecución de sus  obligaciones de conformidad con lo establecido en este Capítulo.    

Artículo  2.2.8.12.15. Requisitos generales para la habilitación de los operadores  logísticos. Los requisitos generales para la habilitación de los operadores  logísticos que se deberán acreditar ante las autoridades distritales o  municipales, son los siguientes:    

1. Estar  domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro  Único Tributario – RUT, o registro que haga sus veces.    

2. Contar  con matrícula mercantil vigente, entendida como aquella obtenida en el año de  la habilitación para nuevos comerciantes o renovarla al año de la habilitación  para comerciantes ya existente.    

3. Si el  operador logístico es una persona jurídica, debe tener dentro de su objeto  social la actividad para la cual solicita la habilitación. Si es persona  natural, la actividad económica debe figurar en el respectivo Certificado de  Registro Mercantil.    

4. Contar  con la infraestructura física, administrativa, financiera, tecnológica, de  comunicaciones y de seguridad exigida por la administración distrital o  municipal.    

5. Presentar,  junto con la solicitud de habilitación, la disponibilidad de:    

5.1. Los  equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de los elementos  incautados, decomisados o abandonados.    

5.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad, necesarios para  el desarrollo de su actividad.    

6. Demostrar  un área útil plana de almacenamiento de acuerdo a lo establecido por la  administración distrital o municipal.    

7. Acreditar  que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques,  patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo,  naturaleza, características, volumen y peso de los elementos incautados,  decomisados o abandonados.    

8. No  tener deudas en el pago de multas por medidas correctivas.    

9. Contar,  de acuerdo con los materiales a gestionar, con Licencia Ambiental o los  permisos que correspondan para la ejecución de las actividades, expedidos por  autoridades ambientales y que se encuentren vigentes durante el tiempo de  ejecución del contrato.    

Parágrafo.  La administración distrital o municipal podrá aceptar un área  útil diferente de almacenamiento, de acuerdo a las características geográficas.    

Artículo  2.2.8.12.16. De los lugares de almacenamiento de armas, municiones, armas neumáticas,  de aire, de fogueo, no letales o letalidad reducida. Para  efectos del almacenamiento, guarda, custodia, conservación y seguridad de las  armas de fuego, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo o menos  letales, la administración distrital o municipal, podrá celebrar convenios con  la Policía Nacional, para adecuar las instalaciones al interior de la misma,  con las medidas de seguridad industrial conforme lo señale la Institución,  donde en forma separada conserve las armas incautadas y decomisadas en virtud  de los comportamientos contrarios a la convivencia.    

Artículo  2.2.8.12.17. Tiempo de duración del arma en los lugares de almacenamiento en  las Instalaciones de la Policía Nacional. Los elementos incautados  o decomisados a los que se hace alusión en el artículo anterior, permanecerán  en los lugares destinados, hasta la culminación del proceso único de policía.    

CAPÍTULO  XIII    

Nota:  Capítulo XIII adicionado por el Decreto 1007 de 2022,  artículo 3º.    

Regulación  del sistema único para el mejoramiento y prevención de los abusos en la  actividad de policía    

Artículo  2.2.8.13.1. Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la  actividad de Policía. El Sistema Único para el Mejoramiento y  Prevención de los abusos en la actividad de Policía debe entenderse, como la  herramienta tecnológica a través de la cual se registran todas las Peticiones,  Quejas, Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S),  aplicativo que permite verificar en tiempo real las actividades que realicen  las autoridades de policía y el resultado de las mismas, en materia de  seguridad y convivencia ciudadana, siempre que no afecten operaciones  policiales en desarrollo ni se contravenga la ley.    

Artículo  2.2.8.13.2. Administración del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención  de los abusos en la actividad de Policía. El Sistema Único para el  Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía será  administrado por la Policía Nacional con el fin de reportar en tiempo real las  actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las  mismas, en materia de seguridad y convivencia ciudadana.    

Parágrafo.  La Policía Nacional como administrador del Sistema Único para el  Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, habilitará  a la Procuraduría General de la Nación y la dotará de mecanismos (usuario de  ingreso a la herramienta tecnológica) para verificar en tiempo real los  registros y gestiones adelantadas para la atención de Peticiones, Quejas,  Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S).    

Artículo  2.2.8.13.3. Mecanismo de presentación y recepción de Peticiones, Quejas,  Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y Sugerencias (PQR2S). Los  ciudadanos podrán interponer las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos  del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S), a través de la página web de la  Policía Nacional o de las Oficinas de Atención al Ciudadano (OAC), que se  encuentran ubicadas en las diferentes unidades policiales, direcciones,  comandos de metropolitanas, departamentos de policía y escuelas de formación  policial.    

Las  autoridades una vez recepcionen alguna Petición,  Queja, Reclamo, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S)  relativas a la actividad de policía, deberán enviarla vía correo electrónico a  la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional, según su  jurisdicción. Para el caso de autoridades de orden nacional la remitirán por el  mismo medio a la Línea Directa de la Policía Nacional.    

Artículo  2.2.8.13.4. Comunicación y divulgación. Las Oficinas y Puntos de  Atención al ciudadano de la Policía Nacional y de las alcaldías distritales y  municipales, propenderán porque la comunidad en general conozca la  funcionalidad del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos  en la actividad de Policía, siendo el canal de comunicación directo entre la  ciudadanía y la Policía Nacional en lo que a Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos  del Servicio Policial y/o Sugerencias (PQR2S) respecta.    

Artículo  2.2.8.13.5. Trabajo armónico entre autoridades. La Policía  Nacional afianzará canales de comunicación con las distintas autoridades de  policía de cada jurisdicción, orientado a armonizar las relaciones y trabajo  entre distintas entidades, procurando la atención oportuna y con calidad de las  Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o  Sugerencia (PQR2S), relativas a la actividad de policía, permitiendo integrar,  centralizar y estandarizar la información disponible.    

Artículo  2.2.8.13.6. Soporte técnico de la Herramienta Tecnológica. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga  sus veces acompañará a la Oficina de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones de la Policía Nacional, quien prestará el soporte técnico que  garantice la interoperabilidad, seguridad, accesibilidad, usabilidad, datos  abiertos, funcionalidad del Sistema, cobertura nacional, el acceso fácil y  oportuno a la ciudadanía, reporte en tiempo real de las actividades y  resultados que efectúen las autoridades de policía, además que esta herramienta  permita la obtención de resultados estadísticos sobre la actividad de policía.  La administración de la herramienta tecnológica estará en cabeza de la Policía  Nacional, actividad que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la  Nación.    

Artículo  2.2.8.13.7. Mejora continua. La Policía Nacional definirá  las instancias donde se efectúe mejora continua de la información evidenciada  en los reportes estadísticos que arroje la herramienta tecnológica, a través de  la cual se recepcionan Peticiones, Quejas, Reclamos,  Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas al  servicio de la Policía Nacional.    

Con el  fin de afianzar la gestión de los Comités Civiles de Convivencia, con  antelación a cada sesión, las Oficinas de Atención al Ciudadano o los Puntos  remitirán de manera general la estadística de quejas y reclamos presentados en  la jurisdicción, con ocasión a la actividad de policía.    

Artículo  2.2.8.13.8. Diseño e implementación del Sistema Único para el Mejoramiento y  Prevención de los abusos en la actividad de Policía. El  diseño e implementación del sistema es responsabilidad de la Policía Nacional,  para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:    

1. Desarrollar  e implementar el Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos  en la actividad de Policía, estableciendo su funcionamiento y el mantenimiento  del mismo.    

2. Diseñar  y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualización y  gestión de la información requerida por el Sistema.    

3. Definir  el procedimiento estándar que será utilizado para la operación, registro,  actualización y gestión de la información que requiera el Sistema.    

4. Establecer  los procedimientos y protocolos de seguridad necesarios para garantizar la  confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben  ser reservados, y establecer los roles y accesos para la utilización del  Sistema.    

5. Hacer seguimiento  a la operabilidad del Sistema.    

6. Garantizar  y facilitar el acceso a la información a los ciudadanos, a los organismos de  control y a las entidades gubernamentales, teniendo en cuenta los roles y  accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva  que impongan la Constitución Política y la Ley.    

CAPÍTULO  XIV    

Nota:  Capítulo XIV adicionado por el Decreto 1007 de 2022,  artículo 4º.    

Programa  de educación y promoción del código    

Artículo  2.2.8.14.1. Implementación en los establecimientos educativos de preescolar,  básica y media. Para efectos de lo previsto en el artículo 236 de la Ley 1801 de 2016, los  establecimientos educativos de preescolar, básica y media deberán implementar  en la Cátedra de la Paz, lo referente al fomento de competencias que  fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las  normas y las autoridades.    

Artículo  2.2.8.14.2. Articulación entre los Consejos de Seguridad y Convivencia y el  Sistema Nacional de Convivencia Escolar. En los términos de la Ley 1620 de 2013, los  Comités de Convivencia Escolar, en sus niveles nacional y territorial, cuando  los Consejos de Seguridad y Convivencia lo requieran, compartirán información  sobre los programas o estrategias que se adelanten con relación a la difusión e  implementación de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana, la  convivencia y el respeto por las normas y las autoridades.    

Artículo  2.2.8.14.3. Instituciones de Educación Superior. En  desarrollo del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de  educación superior podrán implementar los temas de competencias que fortalezcan  la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las  autoridades, en sus programas académicos y su modelo educativo, para lo cual  podrán definir las acciones educativas que permitan a la comunidad académica  contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la convivencia.    

CAPÍTULO  XV    

Nota:  Capítulo XV adicionado por el Decreto 1007 de 2022,  artículo 5º.    

Sistemas  de videovigilancia y medios tecnológicos    

Artículo  2.2.8.15.1. Sistemas de videovigilancia. Entiéndase como sistemas  de video vigilancia, cualquier medio tecnológico o de video fijo o móvil que  permita la gestión de múltiples dispositivos para el control local y remoto,  con capacidad de captar, almacenar o procesar información, imágenes datos y  todo tipo de contenido auditivo o visual, de propiedad pública o privada que se  encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al  público o que siendo privados trasciendan a lo público.    

Artículo  2.2.8.15.2. Objetivo de los sistemas de video vigilancia o medios tecnológicos.  Los sistemas de video vigilancia y los medios tecnológicos  tienen como objetivo procurar el control de espacios territoriales definidos,  para garantizar las categorías jurídicas de seguridad, tranquilidad, ambiente y  salud pública; así como disuadir, prevenir y contrarrestar los comportamientos  contrarios a la convivencia, facilitando obtención de pruebas para el proceso  único de policía.    

Artículo  2.2.8.15.3. Integración de los sistemas de video vigilancia o los medios  tecnológicos fijos y móviles con la red de la Policía Nacional. Los sistemas  de video vigilancia o los medios tecnológicos considerados como públicos y de  libre acceso en los términos del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016,  fijos y móviles se deben integrar con la red, plataforma o centro de gestión  que para tal efecto disponga la Policía Nacional a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, permitiendo el acceso para visualizar, obtener,  grabar los datos, cuando así se requiera para el cumplimiento de la misión  constitucional y legal.    

Parágrafo  1°. Los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos que  tienen acceso a través de internet por medio de IP pública se integrarán  mediante la inscripción a la red de la Policía Nacional, la cual deberá  contener todos los detalles técnicos, de seguridad, contacto y ubicación, a fin  de garantizar el acceso por demanda desde los centros de monitoreo. Dicho  acceso deberá ser validado por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad  o municipio correspondiente para verificar la inscripción. La Policía Nacional  establecerá los mecanismos necesarios para censar y verificar la integración a  la que se hace referencia.    

Parágrafo  2°. Los sistemas de video vigilancia o medios tecnológicos que no  poseen acceso a través de internet, se deben integrar a la red de la Policía  Nacional mediante la inscripción con información de contacto, características  técnicas y ubicación del elemento, en la plataforma que para el efecto  desarrolle y disponga la Policía Nacional, a fin de garantizar el acceso cuando  sea requerido para los efectos señalados en la Ley 1801 de 2016.    

Parágrafo  3°. Las entidades territoriales deberán fortalecer la infraestructura  de hardware y software, y ofrecer conectividad en los Sistemas Integrados de  Emergencia y Seguridad (SIES), a fin de permitir la integración de los sistemas  de video vigilancia de su municipio y/o ciudad, con la red de la Policía  Nacional.    

Artículo  2.2.8.15.4. Para el enlace al que se hace referencia en el artículo 237 de  la Ley 1801 de 2016, las  personas naturales o jurídicas que instalen, equipos para la vigilancia y  seguridad privada deberán previamente registrarlos ante la red que para el  efecto disponga la Policía Nacional, sin perjuicio de los trámites propios que  se deben surtir ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y  de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.    

Parágrafo.  El enlace no implica vigilancia por parte de la Policía  Nacional, ni el traslado a esa entidad de la responsabilidad atribuida a las  personas naturales y jurídicas encargadas de la vigilancia y seguridad de los  lugares donde se encuentren los sistemas de video vigilancia y medios  tecnológicos.    

CAPÍTULO  XVI    

Nota:  Capítulo XVI adicionado por el Decreto 1007 de 2022,  artículo 6º.    

Actuación  administrativa migratoria    

Artículo  2.2.8.16.1. Actuación administrativa Migratoria Frente al cumplimiento de  medidas correctivas por parte de extranjeros. Para  efectos de lo previsto en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UANMC, podrá imponer  medidas migratorias a los extranjeros a quienes les haya sido impuesta orden de  comparendo por comportamientos contrarios a la convivencia, o por haber  incumplido las medidas correctivas impuestas.    

Lo  anterior también constituirá causal de inadmisión de extranjeros por parte de  la autoridad migratoria. No obstante, cuando se trate de multas impuestas por  comportamientos contrarios a la convivencia, Migración Colombia podrá autorizar  el ingreso del extranjero al país para facilitar su cumplimiento.    

CAPÍTULO  XVII    

Nota:  Capítulo XVII adicionado por el Decreto 1007 de 2022,  artículo 7º.    

De la  orden de comparendo    

Artículo  2.2.8.17.1. Formas de la orden de comparendo. Para  efectos de lo contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016, el  documento oficial se entenderá en forma física o virtual, y podrá ser  consultado en la página que disponga la Policía Nacional para tal efecto.    

TÍTULO 9.    

Nota: Título 9 adicionado por el Decreto 2258 de 2018,  artículo 1º.    

REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS  AL ESPACIO ULTRATERRESTRE    

Artículo 2.2.9.1. Definiciones. Para los fines pertinentes a  esta reglamentación se adoptan las siguientes definiciones:    

Apogeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra  situado a la máxima distancia del centro de la tierra.    

Designación o Número de Registro: Es el número que de manera cronológica servirá para  identificar cada uno de los objetos espaciales registrados.    

Entidad del Registro: Entidad delegada por el  Gobierno para llevar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre  y encargada de notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Estado de Lanzamiento: Es un Estado que lance o  promueva el lanzamiento de un objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio  o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.    

Estado de Registro: Es un Estado de lanzamiento  en cuyo registro se inscriba un objeto espacial.    

Hora UTC: Hora universal coordinada. Es  la hora en el meridiano de Greenwich.    

Inclinación: Ángulo que forma el plano de  la órbita de un satélite con el plano principal de referencia.    

Objeto Espacial: Comprende el vehículo  propulsor y las diferentes partes, componentes y carga útil que integran y  constituyen el elemento físico destinado a ser puesto en el espacio  ultraterrestre.    

Órbita: Trayectoria que describe, con relación a un  sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite, o de  otro objeto espacial, por la acción única de fuerzas naturales,  fundamentalmente las de gravitación; por extensión, trayectoria que describe el  centro de gravedad de un cuerpo espacial por la acción de las fuerzas de origen  natural y eventualmente por las fuerzas correctivas de poca energía ejercidas  por un dispositivo de propulsión con el objeto de lograr y mantener la  trayectoria deseada.    

Perigeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra  situado a la mínima distancia del centro de la Tierra.    

Periodo nodal: Intervalo de tiempo  comprendido entre dos pasos consecutivos de un satélite por el nodo ascendente  de su órbita.    

Periodo orbital: Intervalo de tiempo que  transcurre entre dos pasos consecutivos de un satélite por un punto  característico de su órbita.    

Registro: Es el conjunto de información que identifica un  objeto espacial.    

Vehículo de lanzamiento: Cohete utilizado para impulsar  un objeto espacial desde la superficie de la Tierra al espacio ultraterrestre.    

Artículo 2.2.9.2. Objeto. Establecer las normas y  procedimientos para efectuar el registro de objetos lanzados al espacio  ultraterrestre en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1569 de  2 de agosto de 2012.    

Artículo 2.2.9.3. Ámbito de aplicabilidad. Las disposiciones previstas  en el presente Decreto Reglamentario aplican a todas las Entidades estatales y  privadas de carácter nacional y extranjero que efectúen o promueva el lanzamiento  de un objeto al espacio ultraterrestre desde el territorio nacional o  extranjero.    

Parágrafo 1°. La Fuerza Aérea Colombiana designará una  dependencia y un procedimiento que permita que una entidad estatal y pública  tenga acceso a un proceso de registro de los objetos lanzados al espacio.    

Parágrafo 2°. Cuando haya dos o más Estados de  lanzamiento, el contenido de cada registro y las condiciones en las que este se  llevará a cabo serán determinados por el Estado de registro interesado. En el  caso que Colombia llegase a un acuerdo con otros estados para hacer un  lanzamiento de objetos al espacio exterior, se deben tener en cuenta los  tratados y disposiciones internacionales al respecto.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de lanzamiento de objetos en  territorio colombiano, las entidades deberán abstenerse de efectuar el  lanzamiento, sin haber efectuado previamente el registro correspondiente.    

Artículo 2.2.9.4. Entidad del registro. Se designa como Entidad de  Registro, a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien se le confía la guarda de  la integridad de los datos; dicha responsabilidad implica la creación,  actualización, mantenimiento y administración de los datos de registro, así  como la emisión de informes y reportes a que haya lugar, que utilicen como fuente  dichos registros.    

Artículo 2.2.9.5. Responsabilidades de la  entidad. La Entidad de Registro tendrá las siguientes responsabilidades:    

1. Definir el formato a emplear con los requisitos mínimos exigidos  para efectuar el registro.    

2. Verificar la autenticidad y pertinencia de la información  suministrada.    

3. Expedir el certificado del registro correspondiente a la entidad interesada.    

4. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los registros  efectuados.    

5. Realizar seguimiento, control y archivo de los registros  formalizados.    

6. Tener los registros a disposición del público o las entidades que  los requieran.    

7. Establecer los medios para la compilación de la información, así  como para su custodia y seguridad informática.    

8. Todas aquellas responsabilidades relacionadas con el registro.    

Parágrafo 1°. Cuando se presente la modificación o la actualización de los registros,  deberá surtirse comunicación formal al Secretario General de Naciones Unidas,  de manera concordante con este artículo.    

Parágrafo 2°. Cada comunicación al Secretario General de  las Naciones Unidas será realizada por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Artículo 2.2.9.6. Creación. Créase el “Registro Único  Colombiano de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” que de aquí en  adelante habrá de llamarse RUCOE, bajo responsabilidad de la Entidad del  Registro.    

Parágrafo. El acceso a la información consignada en este registro, será  pública y de libre consulta.    

Artículo 2.2.9.7. Requisitos para el registro. Serán aquellos definidos por la  Entidad de Registro y que contengan como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.    

2. Una designación apropiada del objeto espacial o su número de  registro.    

3. Fecha y hora UTC prevista de lanzamiento.    

4. Territorio o lugar del lanzamiento.    

5. Parámetros orbitales básicos en kilómetros, minutos y grados:    

i) Período nodal.    

ii) Inclinación.    

iii) Apogeo.    

iv) Perigeo.    

6. Función general del objeto espacial.    

7. Objeto espacial.    

Artículo 2.2.9.8. Obligaciones del solicitante. Serán obligaciones de la(s)  entidad (es) que solicite(n) el registro:    

1. Cumplir oportunamente con los requisitos establecidos por la Entidad  de Registro.    

2. Atender los requerimientos de información adicional solicitados por  la Entidad de Registro.    

3. Informar oportunamente a la Entidad de Registro sobre los cambios y/o  actualizaciones de la información suministrada.    

Artículo 2.2.9.9. Información preexistente. Las organizaciones, empresas o  instituciones colombianas, que a la fecha de entrada en vigor del presente  Decreto, contaren con información o registros sobre lanzamientos de los que  trata el presente Decreto, están obligadas a comunicar tal información a la  Entidad de Registro, la cual, a su vez podrá solicitar información  complementaria que sea útil, necesaria o pertinente.    

Artículo 2.2.9.10. Remisión normativa. Lo que no quede expresamente  reglamentado dentro de este Decreto, pero que haga parte del “Convenio sobre el  Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974, o sus  modificaciones o enmiendas, se tomará de dicho convenio, excepto en aquellos  casos en que contraviniere las leyes nacionales colombianas.    

Artículo 2.2.9.11. Lanzamientos conjuntos. Cuando el lanzamiento haya  de efectuarse conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento se requerirá  que los mismos hagan parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados  al Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974.    

Parágrafo. En caso que junto con Colombia el lanzamiento haya sido  realizado por más Estados, se obrará de acuerdo al artículo II, numeral 2, del  ‘Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre’ del  12 de noviembre de 1974.    

Artículo 2.2.9.12. Registro lanzamientos conjuntos.  En los casos de  lanzamientos conjuntos de objetos espaciales se registrará cada uno de ellos  por separado en el Registro, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de  los Estados, los objetos espaciales quedarán inscritos de conformidad con el  derecho internacional, incluidos los tratados pertinentes de Naciones Unidas  relativos al espacio ultraterrestre, en los registros correspondientes del  Estado responsable del objeto espacial en virtud del artículo VI del Tratado  sobre el Espacio Ultraterrestre.    

TÍTULO 10    

Nota: Título 10 adicionado por el Decreto 2369 de 2019,  artículo 1º.    

ALCANCE Y ACCESO A LA FASE DE REHABILITACIÓN INCLUSIVA    

Artículo  2.2.10.1. Objeto. Definir el alcance y condiciones de acceso a los planes  y programas y a la Fase de Rehabilitación Inclusiva para los miembros de la  Fuerza Pública y para los nuevos grupos poblacionales establecidos en el  artículo 3° de la Ley 1471 de 2011,  modificado por el artículo 248 de la Ley 1955 de 2019,  disponibles en la Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva (DCRI) del  Ministerio de Defensa Nacional.    

Artículo  2.2.10.2. Alcance de los planes y  programas de la fase de rehabilitación inclusiva.    

Los planes y programas definidos en la Fase  de Rehabilitación Inclusiva para las personas con discapacidad se aplicarán en  consideración a las necesidades de estas y en cumplimiento del Modelo de  Gestión de Caso, establecidos en el documento Conpes  3591 de 2009 “Sistema de Rehabilitación Integral para la Fuerza Pública”.    

Parágrafo. El acceso a los planes y programas para los nuevos  grupos poblacionales establecidos en el artículo 3° de la Ley 1471 de 2011,  modificado por el artículo 248 de la Ley 1955 de 2019, se realizará  previa evaluación de necesidades individuales o colectivas cuando una cohorte  así lo requiera, en el marco de la disponibilidad presupuestal.    

Artículo  2.2.10.3. Acceso a la fase de  rehabilitación inclusiva. Para  efectos de la implementación del presente decreto, la Certificación de  Discapacidad será requisito para acceder a la Fase de Rehabilitación Inclusiva  y será emitida de acuerdo con la Resolución 583 del 28 de febrero de 2018 del  Ministerio de Salud y Protección Social “por  la cual se implementa la Certificación de Discapacidad y el Registro de  Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad”, modificada  por la Resolución 246 del 31 de enero de 2019 del Ministerio de Salud y  Protección Social “por la cual se  modifica el artículo 25 de la Resolución 583 de 2018”, o en todo caso  por aquella(s) norma(s) que modifique(n), adicione(n) o derogue(n) las  referidas Resoluciones.    

Parágrafo.  Los miembros de la Fuerza Pública en actividad para poder acceder a la Fase de  Rehabilitación Inclusiva, deberán contar con previa autorización de su  respectiva Fuerza.    

Artículo  2.2.10.4. Componentes. Los elementos constitutivos de la Fase de  Rehabilitación Inclusiva, así como sus planes y programas serán diseñados y  prestados por la Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva (DCRI) del  Ministerio de Defensa Nacional.    

PARTE 3    

FUERZAS MILITARES    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO 1    

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL    

SECCIÓN 1    

DE LA CLASIFICACIÓN    

Artículo 2.3.1.1.1.1. Modificado por el Decreto 2070 de 2022,  artículo 1º. Oficiales especialistas del cuerpo de vuelo  de la fuerza aérea. Los oficiales especialistas de vuelo, en la Fuerza Aérea se  clasifican en:    

a) Oficiales de Defensa Aérea;    

b) Oficiales de Inteligencia  Técnica Aérea;    

c) Oficiales Navegantes;    

d) Oficiales Pilotos Aeronaves  Remotamente Pilotadas.    

Parágrafo. Para  los Oficiales de la Fuerza Aérea que fueron cambiados al Cuerpo de Vuelo en  razón de la clasificación de especialidades de vuelo dispuesta mediante el  presente artículo, será suficiente acreditar el cumplimiento de los requisitos  para ascenso exigidos según su clasificación en el respectivo cuerpo de origen.    

Texto  inicial del artículo 2.3.1.1.1.1: Oficiales  Especialista del Cuerpo de Vuelo de la Fuerza Aérea.  Los oficiales  especialistas de vuelo, en la Fuerza Aérea se clasifican en:    

a) Oficiales de Defensa Aérea;    

b) Oficiales de Inteligencia Técnica Aérea;    

c) Oficiales Navegantes.    

Parágrafo. Para los Oficiales de la Fuerza Aérea que fueron  cambiados al Cuerpo de Vuelo en razón de la clasificación de especialidades de  vuelo dispuesta mediante el presente artículo, será́ suficiente acreditar  el cumplimiento de los requisitos para ascenso exigidos según su clasificación  en el respectivo cuerpo de origen.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 1°, parágrafo adicionado por el artículo 1° del Decreto 3188 de 2003)    

Artículo 2.3.1.1.1.2. Especialidades  de Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. Las especialidades correspondientes a los Oficiales y  Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas se clasifican como:    

a) Inteligencia;    

b) Defensa de Bases Aéreas.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.1.1.3. Modificado por el Decreto 1289 de 2016,  artículo 1º. Especialidades de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas  Militares tendrán las siguientes especialidades:    

a) En el Ejército:    

1. Armamento.    

2. Intendencia.    

3. Transportes.    

4. Talento Humano    

5. Acción integral.    

b) En la Armada:    

1. Administración Marítima.    

2. Armamento.    

3. Oceanografía.    

4. Propulsión.    

5. Sistemas.    

c) En la Fuerza Aérea:    

1. Abastecimiento Aeronáutico    

2. Administración Aeronáutica    

3. Armamento Aéreo    

4. Mantenimiento Aeronáutico    

5. Telecomunicaciones    

6. Talento Humano    

7. Acción integral.    

Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes  con anterioridad al 30 de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002)  se les haya autorizado la especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo  con lo establecido con el artículo 5° del Decreto 989 de 1992,  continuarán con los derechos adquiridos, para todos sus efectos.    

Texto inicial del artículo 2.3.1.1.1.3: “Especialidades  de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas  Militares tendrán las siguientes especialidades:    

a) En el Ejército:    

1. Armamento.    

2. Intendencia.    

3. Transportes.    

b) En la Armada:    

1. Administración Marítima.    

2. Armamento.    

3. Oceanografía.    

4. Propulsión.    

5. Sistemas.    

c) En la Fuerza Aérea:    

1. Abastecimiento Aeronáutico.    

2. Administración Aeronáutica.    

3. Armamento Aéreo.    

4. Mantenimiento Aeronáutico.    

5. Telecomunicaciones.    

Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes con  anterioridad al 30 de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002) se les haya autorizado  la especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo con lo establecido con el  artículo 5° del Decreto 989 de 1992, continuarán con los  derechos adquiridos, para todos sus efectos.”.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.1.1.4. Especialidades  de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas  Militares tendrán las siguientes especialidades:    

a) Ciencias de la Salud;    

b) Derecho y Ciencias  Políticas;    

c) Economía, Administración  y Contaduría;    

d) Ciencias Religiosas;    

e) Ingeniería y  Arquitectura;    

f) Comunicación Social;    

g) Biología Marina;    

h) Ciencias de la  Educación;    

i) Matemáticas y  Ciencias Naturales.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 4, modificado por el artículo 1° del Decreto 4494 de 2005)    

Artículo 2.3.1.1.1.5. Modificado por el Decreto 1289 de 2016,  artículo 2º. Suboficiales de las Armas del Ejército. Los Suboficiales de las armas en el Ejército se  clasifican dentro de las modalidades y características de: la Infantería, la  Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia, las  Comunicaciones y las Fuerzas Especiales.    

Texto inicial del artículo 2.3.1.1.1.5: “Suboficiales  de las Armas del Ejército. Los Suboficiales de las armas en el Ejército  se clasifican dentro de las modalidades y características de la Infantería, la  Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia y las  Comunicaciones.”.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.1.1.6. Especialidades  de los Suboficiales del Cuerpo de Mar. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades:    

a) Armas navales;    

b) Aviación naval;    

c) Ciencias del mar;    

d) Comunicaciones  electromagnéticas;    

e) Contramaestre;    

f) Infantería de Marina;    

g) Navegación y señales;    

h) Sistemas de  propulsión y electricidad;    

i) Submarinista.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.1.1.7. Especialidades  de Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea. Los Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la  Fuerza Aérea, tendrán las siguientes especialidades:    

a) Abastecimiento Aeronáutico;    

b) Comunicaciones Aeronáuticas;    

c) Electrónica Aeronáutica;    

d) Mantenimiento Aeronáutico.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.1.1.8.  Modificado por el Decreto 1289 de 2016,  artículo 3º. Especialidades de Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas  Militares. Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de  las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades:    

a) En el Ejército:    

1. Armamento    

2. Intendencia    

3. Sanidad    

4. Transportes    

5. Talento Humano    

6. Acción Integral.    

b) En la Armada:    

1. Administración    

2. Mayordomía    

3. Sanidad.    

c) En la Fuerza Aérea:    

1. Administración    

2. Sanidad    

3. Telemática    

4. Transportes    

5. Talento Humano    

6. Acción integral.    

Parágrafo. Por necesidades del servicio la anterior  clasificación podrá ser ampliada previa presentación que los Comandantes de  Fuerza efectúen al Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las  razones que motiven las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno.    

Texto inicial del artículo 2.3.1.1.1.8: “Especialidades  de Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán  las siguientes especialidades:    

a) En el Ejército:    

1. Armamento.    

2. Intendencia.    

3. Sanidad.    

4.  Transportes.    

b) En la Armada:    

1. Administración.    

2. Mayordomía.    

3. Sanidad.    

c) En la Fuerza Aérea:    

1. Administración.    

2. Sanidad.    

3. Telemática.    

4. Transportes.    

Parágrafo. Por necesidades del servicio la anterior clasificación  podrá́ ser ampliada previa presentación que los Comandantes de Fuerza  efectúen al Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las razones  que motiven las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno.”.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 8°)    

Artículo 2.3.1.1.1.9. Cambio de Fuerza,  Arma, Cuerpo y/o Especialidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los  límites jerárquicos establecidos en el Artículo 25 del Decreto 1790 de 2000,  soliciten cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad deberán acreditar  los siguientes requisitos para efectos de la autorización por parte de la  autoridad administrativa correspondiente:    

a) Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y/o  Especialidad;    

b) Presentación del Título Profesional, Técnico o Tecnológico, que acredite  la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad,  cuando sea del caso;    

c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante los últimos  tres (3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3;    

d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo  Humano de la Fuerza;    

e) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de  Fuerza interesados.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 9°)    

SECCIÓN 2.    

DEL ESCALAFÓN    

Artículo 2.3.1.1.2.1. Escalafón  Militar. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regulares y  Complementarios de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Arma, Cuerpo y  Especialidad. El Comando General de las Fuerzas Militares elaboraráun  Escalafón General integrado de las Fuerzas.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 10)    

Artículo 2.3.1.1.2.2. Requisitos  para Ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales  deberán reunir los siguientes requisitos:    

a) Solicitud escrita dirigida al Comandante de la Fuerza, dentro de los sesenta  (60) días siguientes a la fecha en que, cumpla el tiempo mínimo de servicio en  el grado;    

b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3) años anteriores a la  solicitud de escalafonamiento;    

c) Aptitud psicofísica;    

d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo  respectivo, de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente certificada por el  Comandante de la Fuerza;    

e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.    

Parágrafo. El cambio de  Escalafón se dispondrá́ por decreto del Gobierno.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 11)    

SECCIÓN 3.    

DEL INGRESO ASCENSO Y FORMACIÓN DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES    

Artículo 2.3.1.1.3.1. Periodo de  Prueba. El concepto  favorable de que trata el artículo 35 del Decreto 1790 de 2000,  será́ emitido por la Junta Clasificadora de cada Fuerza, con base en el concepto  enviado a los Departamentos o Direcciones de personal por los Comandantes  respectivos, dentro del mes siguiente al cumplimiento del periodo de prueba o  cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el desempeño  en el cargo, así́ lo amerite.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 12)    

Artículo 2.3.1.1.3.2. Procedencia  de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las  condiciones señaladas en el Artículo 36 del Decreto 1790 de 2000,  para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo,  deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza.    

b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el  respectivo grado en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 13)    

Artículo 2.3.1.1.3.3. Escalafonamiento  de Profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que  se refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000,  deberán reunir los siguientes requisitos generales para su escalafonamiento:    

a) Acreditar el título universitario correspondiente;    

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el  respectivo Comando de Fuerza;    

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones personales  compatibles con la Institución Militar;    

d) Ser menor de treinta (30) años de edad.    

e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con duración mínima  de 12 semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo Comando de  Fuerza;    

f) Aptitud psicofísica;    

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.    

Parágrafo 1°. Los médicos egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar  que acrediten haber adelantado durante el transcurso de la carrera, un curso de  orientación militar o su equivalente, podrán escalafonarse sin cumplir con el  requisito de que trata el literal e) del presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los profesionales que no acrediten la especialización, maestría o doctorado  serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta sin  ninguna antigüedad.    

Parágrafo 3°. Los profesionales que acrediten especialización, maestría o doctorado serán  escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata sin ninguna  antigüedad y su edad límite de ingreso será́ hasta de treinta y cinco (35)  años.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 14)    

Artículo 2.3.1.1.3.4. Escalafonamiento  de Profesionales como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el  Ejercito; del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo Logístico en la Armada; del Cuerpo  de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y, del Cuerpo  Logístico en la Fuerza Aérea. Los aspirantes a oficiales a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 1790 de 2000,  para su Escalafonamiento como Subteniente o Teniente  de Corbeta, deberán acreditar para su aceptación los siguientes requisitos:    

a) Acreditar el título profesional correspondiente;    

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el  respectivo Comando de Fuerza;    

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones  morales compatibles con la Institución Militar;    

d) Ser menor de veintiséis (26) años de edad;    

e) Realizar y aprobar un curso de formación y capacitación, en la respectiva  escuela de formación, de acuerdo con directiva expedida por el respectivo  Comando de Fuerza;    

f) Aptitud psicofísica.    

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas  Militares.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 15)    

Artículo 2.3.1.1.3.5. Selección de  Suboficiales para Escuelas de Formación de Oficiales.  Los Suboficiales de las  Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el Artículo 42 del Decreto 1790 de 2000,  para ser aceptados como alumnos de las escuelas de formación de oficiales,  requieren acreditar los siguientes requisitos:    

a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza;    

b) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la carrera como  Suboficial en lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación  y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido  sanción disciplinaria;    

c) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la  respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con excepción de la edad, cuyo  límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 16)    

Artículo 2.3.1.1.3.6. Condición de  los Suboficiales Alumnos. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de  Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de  alumnos del respectivo instituto para efectos de uso de uniformes,  denominaciones y nombramientos previstos en su reglamento de régimen interno,  pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y  prestaciones sociales, así́ como para la aplicación del Código Penal  Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que  regulen la carrera del Suboficial.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 17)    

Artículo 2.3.1.1.3.7. Evaluación y  Clasificación para Ascenso. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán evaluados y  clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el Reglamento de  Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, y podrán  ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las  escuelas militares. En el evento que el Suboficial no alcance los logros para  ascender a Oficial, retornaráal  escalafón de Suboficiales, por término de comisión.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 18)    

Artículo 2.3.1.1.3.8. Obligatoriedad  de Prestación del Servicio. El Suboficial que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber  cursado estudios en comisión de estudios en la correspondiente Escuela de  Formación, tendrá́ la obligación de servir en la nueva jerarquía por un  tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 19)    

Artículo 2.3.1.1.3.9. Ascenso al Primer grado de la Carrera. En  desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 1790 de 2000,  los Comandantes de Fuerza, propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares,  el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos que  hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.    

El Comando General prepararáel  proyecto de decreto respectivo con base en las normas de integración que se  fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá́ para su aprobación y  trámite al Ministerio de Defensa.    

En el caso de los cursos de formación de Suboficiales, los Directores o Comandantes  de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso  a Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, al respectivo Comando de  Fuerza, en donde previa verificación de que las personas propuestas han  adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá́ la  disposición administrativa correspondiente.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 20)    

Artículo 2.3.1.1.3.10. Integración  del Decreto de Ascenso a Subtenientes o Tenientes de Corbeta. Para el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de  Corbeta de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al  efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá́ un solo  Decreto que estará́ encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el  Guardiamarina de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, que  haya obtenido el primer puesto en su promoción.    

Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán entre las fuerzas,  siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada promoción  el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.    

Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se determinarámediante el siguiente procedimiento: se  divide el factor cien (100) por el número de graduados de cada escuela, para  obtener tres (3) cocientes de tres (3) decimales, sin aproximaciones. Estos  tres (3) cocientes se toman como “base” y “razón” de sendas progresiones  aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a  los candidatos de la respectiva escuela, a partir del segundo.    

Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres  (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores  numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la intercalación de los  respectivos nombres se hará́ con base en la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y  Fuerza Aérea).    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 21)    

Artículo 2.3.1.1.3.11. Antigüedad  de los Ascendidos. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas  de los artículos anteriores, será́ la determinada por el orden en que  resulten colocados en el respectivo Decreto.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 22)    

Artículo 2.3.1.1.3.12. Prelación  en Ascensos por Listas de Clasificación. Para los efectos del Artículo 49 del Decreto 1790 de 2000  y en concordancia con el Artículo 65 del Decreto 1799 de 2000,  determínase el  orden de prelación en los ascensos así́:    

a) Siempre que existan las correspondientes vacantes, según el escalafón de  cargos y las necesidades institucionales lo permitan, quienes sean clasificados  para ascenso en lista número 1, 2 y 3 serán ascendidos dentro del mes de junio  o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en que cumplan  antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista  número 1 debe producirse antes que el de los clasificados en lista número 2 y  el de estos, antes que el de los clasificados en lista número 3, siguiendo al  efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos:    

1. Ascendiendo a los clasificados en lista número 2 con una fecha posterior  a la de los clasificados en lista número 1 y a los clasificados en lista número  3 con una fecha posterior a los clasificados en lista número 2. En ambos casos,  la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días a juicio  de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los  Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales.    

2. Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del  procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se  obtendrá́ mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes,  aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de  las cuales incluirá́ a los clasificados en lista número 1 la segunda a los  clasificados en lista número 2 y la tercera a los clasificados en lista número  3 respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.    

a) Quedará́ inhabilitado para ascenso el personal que se encuentre en  las condiciones establecidas en el artículo 66 del Decreto ley 1799  de 2000.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 23)    

Artículo 2.3.1.1.3.13. Tiempo Mínimo  de Servicio en Unidades para Suboficiales. Para ascender al grado inmediatamente superior, los  Suboficiales de las Fuerzas Militares deberán acreditar un tiempo mínimo, de un  (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a su especialidad,  en unidades terrestres, navales y aéreas, desde el grado de Cabo Tercero,  Marinero Segundo o Aerotécnico, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial  Segundo o Suboficial Técnico Segundo.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 24)    

Artículo 2.3.1.1.3.14. Requisitos  para Ejercer Comandos y Tiempos Mínimos. Los tiempos mínimos de mando de que tratan los artículos:  56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto 1790 de 2000,  comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Oficial haga su  presentación en la respectiva unidad, repartición o dependencia. Los tiempos de  embarco de que trata el artículo 59 del decreto antes citado, sólo se cumplirán  cuando el oficial preste sus servicios a bordo de buques incorporados a una  Fuerza Naval o, cuando participe como inspector y/o tripulación en las pruebas  de puerto y mar, de unidades a ser incorporadas a la Fuerza Naval Operativa de  la Armada Nacional.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 25)    

Artículo 2.3.1.1.3.15. Otras  formas de Cumplir con el Tiempo Mínimo de Mando. El personal que se encuentre en la situación prevista en  el parágrafo 2° del artículo 62 del Decreto 1790 de 2000,  que pierda el semestre o año lectivo respectivo, en la universidad donde  adelanta estudios, perderá́ también, el derecho a que se le abone el  tiempo como mando de tropa, sin perjuicio de la acción disciplinaria correspondiente.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 26)    

Artículo 2.3.1.1.3.16. Curso de  Altos Estudios Militares. El Curso de Altos Estudios Militares de que trata el artículo 5° de la Ley 1405 de 2010 será  realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa académico  del Curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el Comando General de  las Fuerzas Militares.    

Para efectos de ingreso al Curso, el Coronel o Capitán de Navío, deberá  llenar además de los requisitos del artículo 5° de la Ley 1405 de 2010, los  siguientes:    

a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de  Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación  durante los años de permanencia en dicho grado;    

b) Ser propuesto por el respectivo Comandante de Fuerza, previo estudio de  las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;    

c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de  Defensa Nacional;    

d) La selección de candidatos al curso se efectuará de acuerdo con el  “Reglamento de selección de candidatos para el Curso de Altos Estudios  Militares”, promulgado por el Comando General de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 3826 de 2010  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.1.3.17. Curso  Integral de Defensa Nacional. El Curso Integral de Defensa Nacional de que trata el parágrafo del  artículo 5° de la Ley 1405 de 2010,  será realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa  académico del Curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el Comando  General de las Fuerzas Militares.    

Para efectos de ingreso al Curso, el Coronel o Capitán de Navío del Cuerpo  Administrativo o de Justicia Penal Militar, deberá llenar además de los  requisitos del parágrafo del artículo 5° de la Ley 1405 de 2010, los  siguientes:    

a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de  Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación  durante los años de permanencia en dicho grado;    

b) Ser propuesto por el respectivo Comandante de Fuerza, previo estudio de  las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;    

c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de  Defensa Nacional;    

d) La selección de candidatos al Curso Integral de Defensa Nacional se  efectuará de acuerdo con el procedimiento que para el efecto expida cada  Comando de Fuerza.    

(Decreto 3826 de 2010  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.1.3.18. Cursos de  Capacitación. La programación académica de los cursos de capacitación de que trata el  Artículo 70 del Decreto 1790 de 2000,  deberá́ ser propuesta por cada uno de los Comandos de Fuerza para aprobación  del Comando General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo. Los Oficiales del  Cuerpo Administrativo, para ascenso a los grados de Capitán o Teniente de Navío  y de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán realizar un curso de capacitación con  una duración máxima de ocho (8) semanas.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 28)    

Artículo 2.3.1.1.3.19. Especialidades  de Combate. Para adquirir una especialidad de combate, previa al ingreso a los cursos  de capacitación de que trata el artículo 70 del Decreto 1790 de 2000,  fíjense los siguientes cursos:    

a) Para Oficiales de las Armas del Ejército:    

1. Combate Urbano.    

2. Contraguerrillas.    

3. Fuerzas Especiales.    

4. Inteligencia.    

5. Lancero.    

6. Paracaidista Militar.    

7. Operaciones psicológicas.    

b) Para Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de Infantería de Marina de la  Armada:    

1. Combate Fluvial.    

2. Comando Submarino.    

3. Contraguerrillas.    

4. Fuerzas Especiales.    

5. Inteligencia.    

6. Lancero.    

7. Paracaidista Militar.    

8. Reconocimiento anfibio y demoliciones submarinas.    

c) Para Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la  Fuerza Aérea:    

1. Antisecuestro de Aeronaves.    

2. Armas Antiaéreas.    

3. Contraguerrilla.    

4. Curso de Rescate en Combate.    

5. Fuerzas Especiales.    

6. Inteligencia.    

7. Lancero.    

8. Paracaidista Militar.    

Parágrafo 1°. La anterior enumeración de especialidades de Combate podrá́ ser  modificada o ampliada por el Comando General de las Fuerzas Militares, con base  en las necesidades de tecnificación de las mismas.    

Parágrafo 2°. Las especialidades de Combate antes citadas se podrán adquirir en Escuelas  o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia, o en instituciones militares  del exterior.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 29)    

Artículo 2.3.1.1.3.20. Cursos y  Exámenes para Ascenso de Suboficiales. Para ingresar al escalafón de Suboficiales y ascender dentro de él, los interesados  deben adelantar cursos de formación y capacitación, o presentar exámenes de  competencia profesional, con base en directivas y programas preparados por los  Comandos de Fuerza, los cuales deben contemplar por lo menos los siguientes  cursos:    

a) De “Formación Profesional”, para quienes aspiren a ingresar a las  Fuerzas Militares como Cabos Terceros, Marineros Segundos o Aerotécnicos;    

b) De “Capacitación Intermedia”, como requisito para ascenso al grado de  Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero;    

c) De “Capacitación Avanzada” como requisito para ascenso al grado de  Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero,    

Parágrafo. Los Suboficiales  que con anterioridad a la vigencia del Decreto ley 1790  de 2000, ingresaron al escalafón de suboficiales como Cabo Segundo,  Marinero o Técnico Cuarto, continuarán adelantando el curso de “Capacitación  Intermedia” como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo,  Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo. Así́ mismo, el curso de  “Capacitación Avanzada” como requisito para ascenso al grado de Sargento  Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 30)    

Artículo 2.3.1.1.3.21. Especialidad  de Combate para los Suboficiales. Las especialidades de combate a que se refiere el parágrafo 2° del artículo  54 del Decreto 1790 de 2000,  como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, Suboficial Segundo de Infantería de Marina  en la Armada y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de  Bases Aéreas en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para los  Oficiales en los literales a), b), y c), del artículo 2.3.1.1.3.19 de esta  Sección con las variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de  los Suboficiales.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 31)    

SECCIÓN 4    

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS    

Artículo 2.3.1.1.4.1. Destinaciones,  Traslados y Términos. Las destinaciones y traslados previstos en los literales a) y b) del  artículo 82 del Decreto 1790 de 2000,  se entenderán surtidos en las fechas indicadas en los actos administrativos  correspondientes.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 32)    

Artículo 2.3.1.1.4.2. Prorroga de  Comisiones. Las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan  los límites señalados en el artículo 84 del Decreto 1790 de 2000,  solo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión  por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o  prórrogas.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 33)    

Artículo 2.3.1.1.4.3. Comisiones  Diplomáticas. Para ser destinado en comisión diplomática, además de las condiciones  establecidas en los artículos 92 a 94 del Decreto 1790 de 2000,  se exigen los siguientes requisitos:    

a) Estar clasificado en lista número 1, 2 o 3, de acuerdo con el Reglamento  de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, en  cada uno de los tres (3) últimos años de servicio;    

b) Si se trata de una persona casada, que su cónyuge no tenga la  nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la  representación diplomática colombiana;    

c) No tener solicitud de retiro pendiente.    

Parágrafo. Las comisiones  diplomáticas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, podrán tener una  duración hasta de veinticuatro (24) meses.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 34)    

Artículo 2.3.1.1.4.4. Comisiones  de Estudios en el Exterior. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los Oficiales y  Suboficiales candidatizados por los Comandos de Fuerza, deben reunir los  siguientes requisitos:    

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3)  años de servicio;    

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de  los dos (2) años anteriores a la selección;    

c) Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño académico en  los cursos adelantados en el país;    

d) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate,  o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden  público;    

e) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el  cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 1°. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas  comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.    

Parágrafo 2°. En la selección de candidatos para comisiones de estudios, se debe tener en  cuenta que la especialidad del oficial o suboficial guarde relación con el  curso que va a adelantar.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 35)    

Artículo 2.3.1.1.4.5. Comisiones  Administrativas en el Exterior. Para la asignación de comisiones administrativas en el exterior, los  Oficiales y Suboficiales seleccionados por los Comandos de Fuerza, deben llenar  los siguientes requisitos:    

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3)  años de servicio;    

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de  los dos (2) años anteriores a la selección;    

c) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate,  o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden  público;    

d) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el  cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 1°. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas  comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.    

Parágrafo 2°. Las comisiones administrativas en el exterior podrán tener una duración  igual a la establecida para las comisiones diplomáticas.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 36)    

SECCIÓN 5    

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES    

Artículo 2.3.1.1.5.1 Reserva de  Primera Clase de Aviadores Civiles. Los aviadores civiles a que hace referencia el literal f) del artículo 121  del Decreto 1790 de 2000,  se les podrá́ conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando  cumplan los siguientes requisitos:    

a) Haber adelantado un curso de orientación militar, de acuerdo a directiva  que expida el Comando General de las Fuerzas Militares;    

b) Tener el respectivo título profesional.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 37)    

Artículo 2.3.1.1.5.2 Reserva de  Profesionales Egresados de la Universidad Militar. A los profesionales egresados de la Universidad Militar,  a que hace referencia el literal g) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000,  se les podrá́ conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando  cumplan los siguientes requisitos:    

a) Haber adelantado instrucción militar a lo largo de su carrera  profesional, con base en los programas elaborados por las Fuerzas y aprobados  por el Comando General de las Fuerzas Militares;    

b) Certificado de conducta excelente, expedido por el Consejo Académico de  la Universidad Militar;    

c) Tener el respectivo título profesional.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 38)    

SECCIÓN 6    

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN    

Artículo 2.3.1.1.6.1 Indemnización  por Muerte. Para los fines determinados en el artículo 145 del Decreto 1790 de 2000,  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte del  alumno de las Escuelas de Formación, deberán calificarse por el Director o  Coman-dante de la respectiva Escuela.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 39)    

SECCIÓN 7    

DE LOS GRADOS HONORARIOS    

Artículo 2.3.1.1.7.1 Grados  Honorarios. Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a que se refiere el  artículo 9° del Decreto 1790 de 2000  se observarán las siguientes normas:    

a) Esta distinción honoraria se podrá conferir hasta el grado de General o  Almirante, reservándose estos grados únicamente para los ex Presidentes de la  República de Colombia, ex Comandantes Generales de las Fuerzas Militares, ex  Jefes de Estado Mayor Conjunto y ex Comandantes de Fuerza;    

b) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la  categoría de Oficiales, junto con los documentos necesarios para comprobar la  idoneidad o merecimientos de los candidatos, deberán ser sometidas a la consideración  de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto favorable es  requisito indispensable para conceder la distinción;    

c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la  categoría de Suboficial, deberán ser resueltas por los Comandos de Fuerza,  previo estudio de la documentación allegada al efecto por los Comandantes de  Unidad o Jefes de repartición que las eleven. Podrán conferirse hasta el grado  de Sargento Mayor o su equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.    

(Decreto 319 de 2002  artículo 1°)    

SECCIÓN 8    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 2.3.1.1.8.1. Categoría de Profesores Militares. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto 1790 de 2000,  establécese  las siguientes categorías de Profesores Militares:    

a) Profesor Militar de  Quinta Categoría;    

b) Profesor Militar de Cuarta Categoría;    

c) Profesor Militar de Tercera Categoría;    

d) Profesor Militar de Segunda Categoría;    

e) Profesor Militar de Primera Categoría.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 40)    

Artículo 2.3.1.1.8.2. Profesores  de Tiempo Completo o Incompleto. Los Profesores Militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera  que sea su categoría. De tiempo completo, aquellos que mediante disposición  legal sean destinados a actividad exclusiva de profesorado; y de tiempo  incompleto, aquellos que sean nombrados para dictar una o más asignaturas, sin  perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 41)    

Artículo 2.3.1.1.8.3. Profesores  Militares de Quinta Categoría. Podrá́ ser inscrito como profesor militar de quinta categoría, el  Oficial o Suboficial en servicio activo o en retiro que cumpla los siguientes  requisitos:    

a) Aprobar un curso de “Preparación de Instructores” con una intensidad  mínima de 90 horas, debidamente aprobado por la Jefatura de Educación y  Doctrina de la respectiva Fuerza;    

b) Haber desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos  (2) años la función de instructor y haber dictado un mínimo de ciento ochenta  (180) horas de clase debidamente certificadas, en Institutos de Formación y  Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa solicitud  favorablemente conceptuada por el respectivo Director.    

Parágrafo. También podrán  inscribirse en esta categoría, el Oficial o Suboficial que haya dictado un  mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad  a que aspira, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación  de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el  respectivo Director.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 42)    

Artículo 2.3.1.1.8.4. Profesores Militares de  Cuarta Categoría. Para ser profesor militar de cuarta categoría, se  requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en  la respectiva especialidad, como Profesor de quinta categoría, en Institutos de  Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo. Podrán inscribirse  como Profesores Militares de cuarta categoría los Oficiales diplomados en  Estado Mayor y los Oficiales o Suboficiales con título de formación  universitaria o los técnicos especializados o tecnólogos, conforme a las normas  de educación superior vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado un mínimo  de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad a que  aspiran, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de  las Fuerzas Militares, debidamente certificadas por el respectivo Director.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 43)    

Artículo 2.3.1.1.8.5. Profesores Militares de  Tercera Categoría. Para ser profesor militar de tercera categoría,  se requiere cumplir los siguientes requisitos:    

a) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la  respectiva especialidad, como Profesor de cuarta categoría en Institutos de  Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares;    

b) Tener una especialización en docencia acreditada por un instituto de  educación superior.    

Parágrafo. Podrán  inscribirse como profesores militares de tercera categoría los oficiales  diplomados en Estado Mayor o que acrediten título de formación universitaria,  conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que hayan  dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en los cursos de  la Escuela Superior de Guerra, en la respectiva especialidad a que aspiran y  sean propuestos para el efecto por la Dirección del citado instituto, previo  concepto favorable del consejo académico.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 44)    

Artículo 2.3.1.1.8.6. Profesores Militares de  Segunda Categoría. Para ser profesor militar de segunda categoría,  se requiere cumplir los siguientes requisitos:    

a) Ser diplomado en Estado Mayor o acreditar título de formación  universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo  tiempo;    

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la  respectiva especialidad, como profesor militar de tercera categoría en  Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas  Militares;    

c) Ser autor de una monografía que sirva de texto base para el estudio de  la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobada por el  Comandante de Fuerza, previo concepto favorable de la Jefatura de Educación y  Doctrina de la respectiva Fuerza.    

Parágrafo. Podrán  inscribirse como profesores militares de segunda categoría, los oficiales o  suboficiales que acrediten título de “Maestría”, conforme a las normas de  educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de  quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros de  Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 45)    

Artículo 2.3.1.1.8.7. Profesores Militares de  Primera Categoría. Para ser profesor militar de primera categoría,  se requiere cumplir los siguientes requisitos:    

a) Ser diplomado en Estado Mayor, o acreditar título de formación  universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo  tiempo;    

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la  respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría en institutos de  formación o capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de educación  adscritos a las mismas;    

c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la  materia o materias de la especialidad, debidamente aprobado por el Comando  General de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable del respectivo  Comando de Fuerza.    

Parágrafo. Podrán  inscribirse como profesores militares de primera categoría, los oficiales o  suboficiales que acrediten título de Doctorado, conforme a las normas de  educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de  quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros de  Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, en la respectiva  especialidad a la que aspiran.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 46)    

Artículo 2.3.1.1.8.8. Actividades Docentes en el  Extranjero y en Universidades del País. Los oficiales y suboficiales  que desempeñen una función docente como profesores o instructores invitados en  escuelas o institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, o en universidades  del país, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que dicten  para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa  certificación y concepto de los respectivos Comandantes, Directores o Rectores.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 47)    

Artículo 2.3.1.1.8.9. Ramas para la Especialización  de Profesores. Determínase las siguientes  grandes ramas para la especialización de oficiales y suboficiales como  Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas,  Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas, Ciencias  Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Especialidades Técnicas e  Idiomas.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 48)    

Artículo 2.3.1.1.8.10. Inscripción como Profesor  Militar. Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para  ser inscritos como Profesores Militares en cualquiera de las ramas enumeradas  en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo  2.3.1.1.8.1., de esta Sección, deberán elevar su solicitud al Comando  competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales  requisitos.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 49)    

Artículo 2.3.1.1.8.11. Autoridades para la  Expedición de Títulos de Profesor Militar. Los títulos de Profesor  Militar serán expedidos por las siguientes autoridades:    

a) Para profesores de Primera y Segunda Categoría, por el Comandante  General de las Fuerzas Militares;    

b) Para profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por los respectivos  Comandantes de Fuerza.    

A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de las  categorías contempladas en el artículo 2.3.1.1.8.1., de esta Sección, se les  expedirá́ el título correspondiente con indicación de la especialidad,  dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 50)    

Artículo 2.3.1.1.8.12. Juntas de Títulos de Profesor  Militar. Los Comandos a que se refiere el artículo anterior,  contarán con las siguientes Juntas de Títulos de profesor militar, para el  otorgamiento de los respectivos títulos, conformadas por:    

a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares:    

1. Jefe del Estado Mayor Conjunto.    

2. Inspector General de las Fuerzas Militares.    

3. Jefe de Educación y Doctrina del Ejército, Jefe de Desarrollo de Recurso Humano  de la Armada y Jefe de Educación Aeronáutica de la Fuerza Aérea.    

4. Jefe del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto.    

5. Jefe de la División de Instrucción y Entrenamiento del Departamento D-3  del Estado Mayor Conjunto, quien, actuarácomo Secretario.    

b) A nivel Comando de Fuerza:    

1. Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.    

2. Inspector de la respectiva Fuerza.    

3. Jefe de Recursos Humanos o de Desarrollo Humano de la Fuerza a la que  pertenece el solicitante.    

4. Jefes o Directores de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Armada  Nacional y Fuerza Aérea.    

5. Subjefe de la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Jefe de la  División de Educación Naval de la Armada Nacional y Jefe de la Sección de  Instrucción de la respectiva Jefatura de la Fuerza Aérea, quienes actuarán como  Secretarios.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 51)    

Artículo 2.3.1.1.8.13. Funciones de las Juntas de  Títulos de Profesor Militar. Son funciones de las Juntas de Títulos  de Profesor Militar:    

a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al  respectivo Comando;    

b) Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el lleno de  los correspondientes requisitos;    

c) Llevar el registro de los títulos expedidos.    

Parágrafo 1°. En la Dirección de  Instrucción y Entrenamiento de las respectivas fuerzas y en el Departamento D-3  del Estado Mayor Conjunto, se llevaráel  libro de Registro de Títulos de Profesor Militar y el archivo de todos los  documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos.    

Parágrafo 2°. Las Juntas de títulos académicos de profesor militar,  deberán reunirse por lo menos dos (2) veces al año.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 52)    

Artículo 2.3.1.1.8.14. Validez de Títulos  Anteriores. Los títulos de Profesores Militar que se hayan conferido  de acuerdo con normas legales anteriores al 30 de julio de 2002 (entrada en  vigencia del Decreto 1495 de 2002),  conservarán toda su validez.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 53)    

Artículo 2.3.1.1.8.15. Nombramiento y Remuneración  de Profesores. El nombramiento de Profesores Militares titulados o no  para ejercer la cátedra en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o  Educación de las Fuerzas Militares, se hará́ en todos los casos por  Resolución del Ministerio de Defensa, con base en solicitud del Comando General  o de los Comandos de Fuerza.    

Parágrafo. Los Profesores  Militares nombrados en la forma establecida en este artículo, tendrán derecho a  que se les pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los límites  y condiciones que se fijan en los artículos 2.3.1.1.8.16., 2.3.1.1.8.17., y  2.3.1.1.8.18., de esta Sección.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 54)    

Artículo 2.3.1.1.8.16. Remuneración de Profesores de  Tiempo Completo. El Profesor Militar de tiempo completo,  tendrá́ derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría  por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea  superior a veinte (20). La liquidación se hará́ por la cantidad de las  horas que exceda a veinte (20) y hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas  mensuales adicionales. Para fines de remuneración por horas de clase, los  Oficiales y Suboficiales de planta de Institutos de Formación y Centros de  Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, se considerarán como  Profesores de tiempo completo.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 55)    

Artículo 2.3.1.1.8.17. Remuneración de Profesores de  Tiempo Incompleto. El Profesor Militar de tiempo incompleto  tendrá́ derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría  por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el  mes, en los distintos Institutos de las Fuerzas Militares sobrepase  veinticuatro (24).    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 56)    

Artículo 2.3.1.1.8.18. Remuneración y Cómputo de  Horas de Clase a Oficiales y Suboficiales no Escalafonados como Profesores  Militares. Los Oficiales y Suboficiales que sean nombrados para  dictar clases en las Escuelas de Formación o Capacitación de las Fuerzas  Militares, sin que tengan la categoría de profesores militares, se considerarán  como profesores de Quinta Categoría para los efectos de remuneración y computo  de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de  Guerra, se considerarán como profesores de Tercera Categoría para los mismos  efectos.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 57)    

Artículo 2.3.1.1.8.19. Distintivo de Profesor  Militar. El Oficial o Suboficial inscrito como Profesor Militar,  podrá́ usar en la forma determinada por el respectivo Reglamento de  Uniformes, el siguiente distintivo que será́ igual para todas las Fuerzas:  un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (21⁄2)  centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura,  esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y  azul celeste sobre los cuales iráconvenientemente  distribuida y en letras doradas la inscripción “Profesor Militar”. En la parte  superior y unidas al cuerpo del escudo, se colocaran pequeñas estrellas doradas  de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la  Categoría del Profesor, así́: una (1) estrella para Quinta Categoría; dos  (2) para Cuarta; tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5)  para Primera.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 58)    

Artículo 2.3.1.1.8.20. Profesores Militares  Honorarios. El Ministerio de Defensa, mediante resolución,  podrá́ nombrar como Profesores Militares Honorarios a los militares y  civiles que sean propuestos para el efecto por el Director de la Escuela  Superior de Guerra o por los Directores de las Escuelas de Formación o  Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su  propuesta, ante el Comando General de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 1495 de 2002  artículo 59)    

SECCIÓN 9    

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY 1793  DE 2000    

Artículo 2.3.1.1.9.1. Suspensión  por Detención Preventiva. El Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional a quien se le  profiera la medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva que  exceda de 60 días calendario, será suspendido en funciones y atribuciones. Esta  se dispondrá por el Comandante de la respectiva Fuerza.    

Parágrafo 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado o Infante de Marina Profesional,  percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario  mensual devengado. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la  investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del salario retenido.    

Parágrafo 2°. Cuando la sentencia o fallo fuere condenatorio las sumas retenidas en  desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de  los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta  por la autoridad competente, se reintegrará el excedente del salario retenido.    

Parágrafo 4°. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución  condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.    

(Decreto 2367 de 2012  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.1.9.2. Levantamiento  de la Suspensión. Habrá lugar a levantar la suspensión del Soldado o Infante de Marina  Profesional, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud  de parte, o de oficio, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se  hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que se haya  recibido comunicación de su prórroga, preclusión de la investigación, cesación  de procedimiento o revocatoria del auto de detención.    

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Soldado o  Infante de Marina Profesional, devengará la totalidad del salario mensual  devengado.    

(Decreto 2367 de 2012  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.1.9.3. Utilización  del Personal Suspendido. Los Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales, que sean suspendidos  en el ejercicio de las funciones y atribuciones, previo permiso concedido por  el juez de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los  respectivos comandos, conforme a lo dispuesto por la Ley 65 de 1993.    

Parágrafo. El trabajo  realizado por el personal de Soldados o Infantes de Marina Profesionales, será  tenido en cuenta para la redención de la pena.    

(Decreto 2367 de 2012  artículo 3°)    

CAPÍTULO 2    

DE LAS PRESTACIONES    

SECCIÓN 1    

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS.    

Artículo 2.3.1.2.1.1. Límite de  Remuneraciones Especiales. Los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas  en el artículo 77 del Decreto 1211 de 1990  tienen la obligación de informar por escrito al Comando de la respectiva Fuerza  sobre los ingresos que tendrán en razón del desempeño del cargo, para hacer los  ajustes necesarios en las acarreará la acción disciplinaria respectiva.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 62)    

Artículo 2.3.1.2.1.2. Subsidio  Familiar. Para los efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar, el interesado  formulará por escrito y por conducto regular la solicitud correspondiente al  Comando de Fuerza respectivo, acompañando las Actas de Registro Civil  debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o  el nacimiento de cada uno de los hijos.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 63)    

Artículo 2.3.1.2.1.3. Descuento  del Subsidio Familiar. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 82 del Decreto 1211 de 1990  se ordenará previamente por el superior inmediato o por otro cualquiera dentro de  la línea de mando que el Oficial o Suboficial infractor rinda un informe sobre  la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado  por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando  de Fuerza, en donde se calificarán las explicaciones dadas por el interesado.  Si no se hallaren justificadas se elaborará la disposición de descuento para la  firma del Comandante de Fuerza. Las sumas descontadas por este concepto  ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 64)    

Artículo 2.3.1.2.1.4. Prohibición  Pago Doble Subsidio Familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1211 de 1990,  los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán demostrar  mediante declaración jurada rendida ante el respectivo Comandante de Unidad  Táctica o su equivalente, que su cónyuge no tiene relación reglamentaria, ni  contrato de trabajo con persona de derecho público. En caso de existir deberá  allegarse constancia de que este no percibe subsidio familiar.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 65)    

Artículo 2.3.1.2.1.5. Prima de Bucería. Además de los requisitos establecidos en el artículo 88 del Decreto 1211 de 1990,  para el pago de la Prima de Bucería a los Oficiales y  Suboficiales de la Armada, el tiempo de buceo deberá certificarse por el  Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que  debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 66)    

Artículo 2.3.1.2.1.6. Requisitos para Clasificación  de Buzos. Para ser clasificado como buzos, en las categorías  contempladas en el artículo 88 del Decreto 1211 de 1990,  los Oficiales y Suboficiales deben llenar en cada caso los siguientes  requisitos:    

a) Para ser clasificado como Buzo de Segunda Clase:    

1. Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento.    

2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de  profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada.    

3. Obtener la patente respectiva.    

b) Para ser clasificado como Buzo de Primera Clase:    

1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Segunda Clase, por tiempo  no inferior a un (1) año.    

2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de  profundidad, con aire o mezclas gaseosas, en todas las clases de equipos  reglamentarios de la Armada.    

3. Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento.    

4. Obtener la patente respectiva.    

c) Para ser clasificado como Buzo Maestro:    

1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Primera  Clase por tiempo no inferior a cuatro (4) años.    

2. Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos  durante un (1) año.    

3. Contar con el concepto favorable de la citada Escuela.    

4. Obtener la patente respectiva.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 67)    

Artículo 2.3.1.2.1.7. Título de Comandos. Se  otorgará el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando  Anfibio o de selva en la Armada y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, a  quienes hubieren adelantado y aprobado tres (3) de los siguientes cursos dentro  de cada Fuerza:    

a) En el Ejército: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y  Fuerzas Especiales;    

b) En la Armada: Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas, Reconocimiento  Anfibio, Demoliciones Submarinas, Fuerzas Especiales, Combate Fluvial y Comando  Submarino;    

c) En la Fuerza Aérea: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y  Fuerzas Especiales.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 68)    

Artículo 2.3.1.2.1.8. Requisitos para Devengar la  Prima de Comandos. El título de Comando Especial Terrestre, Anfibio  y Aéreo dará derecho a devengar la prima de que trata el artículo 90 del Decreto 1211 de 1990,  siempre y cuando el Oficial o Suboficial se desempeñe dentro de una de las  especialidades de Combate enumeradas en el artículo anterior y cumpla dentro de  ella por orden de autoridad militar, uno cualquiera de los siguientes  requisitos:    

a) Efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde aeronaves en  vuelo, o dos saltos mensuales desde torres de entrenamiento;    

b) Trabajar en inmersión un mínimo de cinco (5) horas mensuales continuas o  discontinuas;    

c) Cumplir por lo menos una misión como integrante de Fuerzas Especiales  durante el mes.    

Parágrafo. Para la  cancelación de la Prima de Comandos, las Unidades que tengan Oficiales y  Suboficiales con derecho a ella, pasarán mensualmente la correspondiente relación  al respectivo Comando de Fuerza para su revisión y liquidación a través de las  nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de  Defensa.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 69)    

Artículo 2.3.1.2.1.9. Prima de Especialista para  Suboficiales. Los Suboficiales que se refiere el inciso 1o del  artículo 91 del Decreto 1211 de 1990,  tienen derecho a devengar la Prima de Especialista establecida en el citado  artículo, cuando reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:    

a) Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización técnica en  Escuelas de las Fuerzas Militares o en Institutos similares de otros países o  centros oficiales o privados de enseñanza, aprobados por el Ministerio de  Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de  clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción;    

b) Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente  o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes  especialidades: Contabilidad, Radio Técnica, Mecánica, Música, Electrónica,  Electricidad, Operación de Tractores, Motoniveladoras, Cargadores, Moto Traillas, Palagrúas y demás  maquinaria pesada de construcción;    

c) Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a  una o varias de las especialidades de Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas,  Inteligencia, Operaciones Sicológicas, Fuerzas Especiales, Reconocimiento  Anfibio, Demolición Submarina, Combate Fluvial, Comando Submarino, siempre y  cuando presten sus servicios en la Escuela de la especialidad o en el mando e  instrucción de tropas dentro de Unidades Tácticas de Combate o en Operaciones  Especiales.    

Parágrafo 1°. La prima de Especialista se pagará a los Suboficiales que reúnan los  requisitos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo,  solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidad técnica.    

Parágrafo 2°. No se consideran especialidades técnicas, aquellas labores administrativas,  operacionales, de mando o de instrucción, que ordinariamente correspondan a los  Suboficiales en las distintas Unidades y organizaciones militares y que pueden  ser apropiadamente desempeñadas por individuos desprovistos de título de  técnico o especialista que se exige para el goce de la prima.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 70)    

Artículo 2.3.1.2.1.10. Suspensión de la prima de  Especialista. Cuando un Suboficial a quien se haya reconocido la  Prima de Especialista pase a desempeñar cargos o funciones ajenas a la  especialidad técnica que dio origen al reconocimiento, el Comando de la  respectiva Fuerza debe dar aviso inmediato a la División de Informática del  Ministerio de Defensa para que suspenda el pago de la Prima.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 71)    

Artículo 2.3.1.2.1.11. Requisitos para el Reconocimiento  de la Prima de Instalación. Para el reconocimiento de la prima de  instalación de que trata el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990,  los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados  dentro del país, deben elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza  y si fueren casados o viudos con hijos, acompañarla de un certificado expedido  por el Comandante o Jefe de la Unidad o repartición de destino, en el cual  conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede, o que tuvo que  cambiarla de guarnición o lugar de residencia.    

Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e  instalación de la familia se comprobarán mediante certificación expedida por el  Superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado  Militar, Naval o Aéreo, acreditado ante el respectivo país o por el Agente  Diplomático o Consular Colombiano más cercano a la nueva sede.    

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no  pueda llevar su familia a la nueva guarnición, deberá acompañar a su solicitud  un certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad en el que se  haga constar claramente esta circunstancia.    

Parágrafo. Para el  reconocimiento y pago de la citada prima a los Oficiales y Suboficiales casados  o viudos con hijos a su cargo, se tendrá en cuenta los haberes para la época en  que se cause la novedad fiscal en la respectiva disposición sin incluir las  primas de navidad, de servicio anual y vacacional.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 72)    

Artículo 2.3.1.2.1.12. Prima de Navidad en el  Exterior. La prima de navidad de que trata el parágrafo 2o del  artículo 95 del Decreto 1211 de 1990,  sólo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el Oficial o  Suboficial que cumpla la comisión permanente en el exterior se encuentre en  desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 73)    

Artículo 2.3.1.2.1.13. Prima para Oficiales del  Cuerpo Administrativo. Para el reconocimiento y pago de la prima  para Oficiales del Cuerpo Administrativo, los interesados deberán cumplir los  siguientes requisitos:    

a) Solicitud por escrito a los respectivos Comandos de Fuerza;    

b) Certificación del Comandante o Jefe de la repartición, en que conste que  el Oficial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que  rige para los demás Oficiales.    

Parágrafo. No se  considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que pueden ser  apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos del título de formación  universitaria.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 74)    

Artículo 2.3.1.2.1.14. Suspensión de la Prima para  Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Oficiales del Cuerpo  Administrativo, a quienes se reconozca la prima de que trata el artículo 96 del  Decreto 1211 de 1990,  están obligados a solicitar la suspensión de la misma, a partir del momento en  que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto.  Quienes no cumplieren esta obligación, deberán pagar al Tesoro Público,  Ministerio de Defensa Nacional, una suma igual a lo indebidamente recibido por  tal concepto, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso;  dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial,  mediante resolución del Comando de Fuerza e ingresará a la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares.    

Los Comandantes o Jefes de los Oficiales que disfruten de la prima citada,  deben velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 96 del Decreto 1211 de 1990,  y en el artículo 2.3.1.2.1.13 de este Capítulo. Cuando no se cumplieren, deben  solicitar al respectivo Comando de Fuerza, la suspensión inmediata del pago de  la prima y el reintegro a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el  inciso segundo de este artículo.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 75)    

Artículo 2.3.1.2.1.15. Prima de Salto. El  personal de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en  paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se  inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo a concepto de la  Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizados ciento veinte  (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el  porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 76)    

Artículo 2.3.1.2.1.16. Reconocimiento y Pago de la  Prima de Vacaciones. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones  de que trata el artículo 102 del Decreto 1211 de 1990,  se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de  Informática del Ministerio de Defensa, con base en los turnos de vacaciones  aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, por los Comandos de  Fuerza y por la Secretaría General del Ministerio de Defensa. Estos turnos, una  vez comunicados a la mencionada División, no podrán ser modificados sino por  circunstancias insuperables del servicio y con el expreso consentimiento de la  autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la  Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza para los fines pertinentes.    

La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes  inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus  vacaciones anuales.    

Parágrafo 1°. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los Oficiales y  Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su  Ministerio Público, se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.    

Parágrafo 2°. Cuando por cualquier circunstancia el Oficial o Suboficial reciba en el  mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obligado a reintegrar  el valor o las excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su  recibo. El incumplimiento de esta obligación conlleva el descuento de una suma  equivalente a lo recibido en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria  que corresponda al caso. Los dineros recaudados por este concepto se  incorporarán al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 77)    

Artículo 2.3.1.2.1.17. Dotación Anual, Inicial y Adicional de  Vestuario y Equipo. El Oficial o Suboficial en servicio activo,  tendrá derecho a una partida anual de vestuario, así: Oficiales Generales y de  Insignia el 47% del sueldo básico de un General; Oficiales Superiores el 55%  del sueldo básico de un Coronel; Oficiales Subalternos el 45% del sueldo básico  de un Coronel; Sargento Mayor; Suboficiales (SS., CP., CS.) el 66% del sueldo  básico de un Sargento Mayor.    

Esta partida es  acumulable de un (1) año para otro, pero no es reconocible en dinero. El  derecho a hacer uso de ella se pierde a partir de la fecha de la disposición  que cause el retiro del servicio activo o la separación del Oficial o  Suboficial.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 78)    

Artículo 2.3.1.2.1.18. Compra de Elementos. Los  Oficiales y Suboficiales que hayan agotado la partida anual fijada, podrán  adquirir prendas de vestuario y equipo en los respectivos Almacenes Militares,  mediante el pago previo de su valor de acuerdo con reglamentación expedida por  los Comandos de Fuerza.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 79)    

SECCIÓN 2    

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR  INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO    

SUBSECCIÓN 1    

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD    

Artículo 2.3.1.2.2.1.1. Servicios  Médico-Asistenciales. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el  artículo 149 del Decreto 1211 de 1990,  los Departamentos o Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán  carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge,  hijos dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, para cuyo efecto se  observarán las siguientes normas:    

a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios  e incluir su fotografía, salvo para niños menores de dos (2) años; tendrá una  vigencia igual a tiempo mínimo de servicio en cada grado;    

b) El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las  Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de  la prestación en el momento de solicitarlo;    

c) La dependencia económica y demás condiciones que deben reunir los hijos  para la prestación de los servicios médico-asistenciales de que trata este  artículo, deberán comprobarse mediante la presentación de los siguientes  documentos:    

1. En el caso de las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990,  partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio y  declaración juramentada ante Juez Civil o Notario sobre su permanencia en este  estado. La declaración será rendida por el Oficial o Suboficial o por la hija  si es mayor de edad.    

2. En caso de los hijos inválidos, certificación expedida por los  organismos señalados en el parágrafo 2° del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990.    

3. En el caso de los estudiantes mayores de 21 años, certificación expedida  por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación  de la correspondiente intensidad horaria semanal, que no podrá ser inferior a  cuatro (4) horas diarias.    

d) Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática  en la fecha en que cumplan 21 años de edad. Se exceptúan de esta norma las  hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990,  los inválidos, los estudiantes hasta los 24 años de edad, siempre y cuando su  dependencia económica del Oficial o Suboficial sea debidamente comprobada;    

e) Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial los Departamentos  y Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución  de los carnés correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de  tal devolución;    

f) La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la  prestación de los servicios médico-asistenciales del causante y a sus  beneficiarios durante los (3) meses de alta que establece la ley. Dicha  constancia también será la base para la expedición de los nuevos carnés por  parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de  Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 1°. Quienes hayan ingresado a la institución como Oficiales y Suboficiales antes  de la vigencia del Decreto 95 de 1989,  comprobarán la dependencia económica de los padres mediante la presentación de  los siguientes documentos:    

1. Declaración juramentada del Oficial y Suboficial y de los respectivos  beneficiarios (padres), rendida ante un Juez o Notario competente, en la que  conste que estos dependen económicamente de aquél y no están amparados por los  servicios médico-asistenciales de cualquier otra entidad pública o privada.    

2. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en  el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni  patrimonio en los últimos dos (2) años.    

Parágrafo 2°. Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este  artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedidos por la respectiva  entidad o autoridad y se exigirán para la expedición inicial de los carnés, sin  perjuicio del derecho que asiste a los Departamentos y Direcciones de Personal  para exigirlos periódicamente o eventualmente como medio probatorio de la  continuidad de tales situaciones, ni de la obligación que los interesados  tienen de dar aviso oportuno sobre las modificaciones que se presenten.    

Parágrafo 3°. Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir  las pruebas complementarias que estimen necesarias.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 86)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.2. Prestación  de Servicios por otras Entidades. Cuando la Unidad Médica de una guarnición militar no esté en capacidad de  prestar el servicio requerido, el Ministerio de Defensa Nacional podrá  contratar los servicios de profesionales o entidades particulares, para atender  tales necesidades.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 87)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.3. Atención a  Casos de Urgencia. En casos de urgencia los cuales deben ser plenamente comprobados, los  beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición  militar de la entidad médica autorizada o de cualquiera otra persona natural o  jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requerirlos. El  beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación  de informar a la guarnición militar o a la Jefatura de Sanidad de la respectiva  Fuerza, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a  su acaecimiento.    

Parágrafo. Se consideran  casos de urgencia, los determinados por accidente o enfermedades repentinas con  manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan  dentro de un tratamiento médico o quirúrgico.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 88)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.4. Tramitación  de Cuentas de Cobro. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por los  profesionales y las entidades particulares de que tratan los artículos  2.3.1.2.2.1.2., y 2.3.1.2.2.1.3., de la presente Subsección, deberán formularse  y tramitarse las correspondientes cuentas de cobro de acuerdo con los  procedimientos administrativos vigentes.    

Parágrafo. El valor de los  servicios a que se refiere el presente artículo, sólo se reconocerá y pagará  cuando el carné del paciente se encuentre vigente al momento de requerirlos. El  lleno de este requisito debe ser verificado en cada caso por la entidad  tramitadora de la cuenta y por la respectiva Jefatura de Sanidad.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 89)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.5. No Utilización  de Servicios. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial no utilicen los servicios  asistenciales de la Sanidad Militar o de las personas o entidades particulares  autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda  responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios  substitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma, los casos de  urgencias que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes de  acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.2.1.3., de la presente  Subsección.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 90)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.6. Atención a  Enfermos Especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines  de que trata este capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades  y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes  afectados por enfermedades infectocontagiosas o que impongan su aislamiento  permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos  o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al Ministerio de  Defensa.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 91)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.7. Sanción  por no Utilización de Servicios. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o  consultorios especializados, con base en tarifas fijadas por los  establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas  particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente  deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o  consulta especial.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 92)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.8. Pago por  Servicios Indebidos. El Oficial o Suboficial que obtuviere carné para la prestación de servicios  asistenciales a personas sin derecho a ellos, o que hiciere prestar a sus  familiares servicios que no les correspondan legalmente, pagará con destino al  Hospital Militar Central o la Sanidad de la Fuerza en cuyos dispensarios,  unidades médicas o entidades autorizadas se hayan prestado dichos servicios,  una suma equivalente al valor fijado para ellos en la correspondiente  institución hospitalaria o en la escala de tarifas establecidas por la  autoridad competente, sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 93)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.9. Anticipo  de Cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 153 del Decreto 1211 de 1990,  sólo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así  lo autorice el Ministerio de Defensa con base en las correspondientes  disponibilidades presupuestales y a petición escrita del interesado, la cual  puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 94)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.10. Solicitud  Directa del Anticipo. Cuando el Oficial o Suboficial solicite directamente la liquidación del  anticipo de cesantía debe presentar los siguientes documentos:    

a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a  que será destinado;    

b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:    

1. Copia del contrato de promesa de compraventa, debidamente autenticado.    

2. Certificado de Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula  Inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.    

c) Cuando se trate de construcción de vivienda:    

1. Certificado de Libertad y Tradición del lote, expedido por la  correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una  institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un  ingeniero o arquitecto, debidamente licenciado para el ejercicio de su  profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de  construcción.    

d) Cuando se trate de ampliación, reparación o  reconstrucción de vivienda propia, se la presentación del Certificado de  Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria;    

e) Cuando se trate de  liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación  propio o del cónyuge:    

1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual  se constituyó el gravamen hipotecario con la finalidad exclusiva de satisfacer  el pago total o parcial del inmueble hipotecado.    

2. Certificado de Libertad y Tradición expedido por la correspondiente  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la cual se incluya la  información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que  pesa sobre la propiedad.    

f) Cuando se trate de calamidad doméstica o extrema necesidad, deberá  entenderse como el infortunio o mal que alcanza a la persona o a su hogar;  certificadas por el Jefe de Personal de la respectiva Unidad o dependencia.    

Parágrafo. En todos los  casos a que se refieren los literales anteriores, se requerirá además, la  presentación de los siguientes certificados:    

1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la  solicitud.    

2. Últimos haberes mensuales percibidos.    

3. Constancia de aprobación del grado por el Senado de la República, cuando  el solicitante sea un Oficial General o de Insignia.    

4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 95)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.11. Solicitud  por Conducto de la Caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de  cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado  deberá presentar los documentos que esta entidad exija; a su vez la solicitud de  la Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la  siguiente documentación:    

a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su  cuantía y del fin al cual será destinado;    

b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;    

c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el  último mes;    

d) Certificación sobre tiempo de servicio en las Fuerzas Militares;    

e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar,  para solicitar y obtener el pago del anticipo;    

f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 96)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.12. Preparación  de los Turnos de Vacaciones. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1211 de 1990,  en el mes de noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una  relación de los Oficiales y Suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones  dentro del año inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren  tal derecho. Las partes pertinentes de esta relación, se difundirán por  conducto regular a las Unidades y reparticiones en que tales Oficiales y  Suboficiales prestan sus servicios.    

Con base en dicha relación, las Unidades y reparticiones que más adelante  se enumeran, procederán a elaborar los turnos anuales de vacaciones para el  personal de Oficiales y Suboficiales de su dependencia, los cuales remitirán  para fines de aprobación y control al Comando de la respectiva Fuerza.  Aprobados los turnos por los Comandos de Fuerza se publicarán por las órdenes  del día de los Comandos, Unidades y reparticiones interesados, así:    

a) Comando General de las Fuerzas Militares;    

b) Comandos de Fuerza;    

c) Escuela Superior de Guerra;    

d) Secretaría General del Ministerio de Defensa;    

e) Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de  Defensa;    

f) Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos;    

g) Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales;    

h) Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a Flote, Apostadero  Naval y Grupo Aéreo.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 97)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.13. Obligatoriedad  de las Vacaciones y Tiempo para Disfrutarlas. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares podrá disfrutar sus vacaciones en cualquier momento mientras permanezcan  en servicio activo. El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no  disfrutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la que los  oficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto ley 1211  de 1990.    

Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la  preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o  cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa  autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma el  Comando General de las fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar  a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 98, modificado por el artículo 1° del Decreto 3663 de 2007)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.14. Año de  Servicio Cumplido o Continuo. Se entiende como año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha  de ingreso de la persona al Escalafón de Oficiales y Suboficiales, hasta el día  anterior a la misma fecha del año siguiente.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, se computarán los lapsos servidos como  empleado civil del Ramo de Defensa con anterioridad al escalafonamiento,  sin solución de continuidad.    

Parágrafo 2°. No se consideran como de servicios, el lapso que exceda de los primeros  sesenta (60) días en las licencias sin derecho a sueldo, las licencias  especiales, ni la separación temporal.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 99)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.15. Vacaciones  del Personal en Comisión en otras Entidades. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en  actividad, cuando presten sus servicios en comisión en otras dependencias del  Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de  la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino al Comando de la  Fuerza interesada una certificación sobre la época y circunstancia en que el  comisionado hace uso de tales vacaciones.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 100)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.16 Suspensión,  Goce de Vacaciones. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando  General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el  goce de sus vacaciones anuales tendrá derecho a continuarlas una vez  desaparezca la causa de la interrupción, por el tiempo que esté pendiente.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 101)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.17. Vacaciones  del Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Otros.  El Ministro de Defensa  determinará la época del año en que el Comandante General de las Fuerzas  Militares puede hacer uso de vacaciones. Este último, a su vez, fijará las  fechas en que deben disfrutar de vacaciones los Comandantes de Fuerza, el Jefe  del Estado Mayor Conjunto el Director de la Escuela Superior de Guerra.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 102)    

Artículo 2.3.1.2.2.1.18. Vacaciones  del Personal en Comisión en el Exterior. Las vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales  que se encuentren en comisión de estudios, administrativas o de tratamiento  médico en el exterior, serán autorizadas por los respectivos Comandos de  Fuerza. Cuando se trate de comisiones diplomáticas, las vacaciones serán  autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 103)    

SUBSECCIÓN 2    

PRESTACIÓN POR RETIRO    

Artículo 2.3.1.2.2.2.1. Servicios  Médico-Asistenciales en Retiro. Para prestación de los servicios  médico-asistenciales consagrados en el artículo 176 del Decreto 1211 de 1990,  a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas  establecidas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente  Sección, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad y la  exigencia de las respectivas pruebas estarán a cargo de la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares, si se trata de personas en goce de asignación de retiro,  o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, si  se trata de personas en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 104)    

SUBSECCIÓN 3    

PRESTACIÓN POR MUERTE    

Artículo 2.3.1.2.2.3.1. Dependencia Económica de  Beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y la  dependencia económica como condición para el reconocimiento y pago de las  prestaciones a favor de los hermanos menores de 18 años de edad del Oficial o  Suboficial, deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de  la última declaración de renta de la persona o personas que pretendan la  prestación, o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el  sentido de que no declaran renta ni patrimonio y declaración juramentada en  donde deberá expresarse que al fallecimiento del causante el peticionario  dependía económicamente de este.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 105)    

Artículo 2.3.1.2.2.3.2. Tres Meses de Alta por  Fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres  (3) meses de alta consagrados en el artículo 186 del Decreto 1211 de 1990,  así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de  cobrar por el causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes a  favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el  artículo 185 del Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la  respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestaciones.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 106)    

Artículo 2.3.1.2.2.3.3. Pasajes y  Prima de Instalación para Familiares de Personal Fallecido en el Exterior. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 187  del Decreto 1211 de 1990,  sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del Oficial o  Suboficial en servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a  los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado  residiendo con el Oficial o Suboficial en el lugar de su deceso y este hubiere  ocurrido durante el desempeño de una comisión del servicio.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 107)    

Artículo 2.3.1.2.2.3.4. Comprobación de Situaciones para Goce de Pensión. Los  beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y  Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión,  para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante  la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de  extinción previstas en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990,  mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez Civil o Notario  y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.    

Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el  citado artículo 188 del Decreto 1211 de 1990,  en la correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al  fallecimiento del causante, el beneficiario carecía de medios propios de  subsistencia. Las condiciones adicionales que deban rendir los hijos mayores de  21 años para el disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán mediante  la presentación de los siguientes documentos:    

a) Las hijas, de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990,  partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio    

b) Si se trata de hijos inválidos, certificación de la invalidez expedida  por los organismos señaladas en el Parágrafo 2o del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990;    

c) Si se trata de estudiantes mayores de 21 años y menores de 24,  certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel  educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o  semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias o veinte (20) horas  semanales.    

Parágrafo. Los beneficiarios  de las pensiones a que se refiere el presente artículo, están en la obligación  de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de  extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.  Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la  cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente  a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía  judicial, sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 108)    

Artículo 2.3.1.2.2.3.5. Servicios  Médico-Asistenciales para Familiares de Personal Fallecido en Actividad. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales  a los beneficiarios de que trata el artículo 194 del Decreto 1211 de 1990  regirán las mismas normas consignadas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a  2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección, con la salvedad de que los servicios  especiales y la expedición de carnés de identificación, estarán a cargo del  Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 110)    

Artículo 2.3.1.2.2.3.6. Servicios Médico-Asistenciales  para Familiares de Personal Fallecido en goce de Asignación de Retiro o  Pensión. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a  los beneficiarios de que trata el artículo 196 del Decreto 1211 de 1990,  regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a  2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección. La expedición de carnés de identidad  estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo  Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, según se trate de  pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 111)    

SUBSECCIÓN 4    

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS    

Artículo 2.3.1.2.2.4.1. Procedimiento en Caso de  Desaparecimiento. Cuando un Oficial o Suboficial de las Fuerzas  Militares, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias previstas en  el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990  se procederá de la siguiente manera:    

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido,  el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición, designará un  funcionario para que adelante la investigación;    

b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8)  días hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para  determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;    

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor  remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá  emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las  diligencias. Hecho lo anterior el informativo será enviado al Comando de la  Fuerza respectiva.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 112)    

Artículo 2.3.1.2.2.4.2. Aparecimiento. Si  el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su  existencia, el Comando de la Fuerza a que pertenece ordenará adelantar una  investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:    

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena  certeza, a través de la utilización de medios técnicos apropiados de  identificación;    

b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido  entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.    

Parágrafo. Si en la  investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que  deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se  compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el  proceso a que haya lugar.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 113)    

Artículo 2.3.1.2.2.4.3. Fallo y  Sanciones. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona  aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se  refiere el parágrafo del artículo 197 del Decreto 1211 de 1990,  en el evento de que ella se hubiere dispuesto, por la que resulte del  respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 del  mismo decreto.    

Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni  efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del  desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y  la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el  derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del  monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los  beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Decreto 1211 de 1990.    

Parágrafo. Cuando el  reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por  razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se  descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante en la forma que  determine el Ministerio de Defensa.    

(Decreto 989 de 1992  artículo 114)    

CAPÍTULO 3    

NORMAS SOBRE CONDECORACIONES MILITARES.    

SECCIÓN 1.    

GENERALIDADES    

Artículo 2.3.1.3.1.1. Objeto y  Alcance. El presente Capítulo, tiene por objeto regular el otorgamiento, promoción y  uso de las condecoraciones militares; establecer su clasificación, precedencia  y características generales, así como las circunstancias por las cuales se  pierde el derecho a usarlas.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.1.2. Propósito. El propósito que se persigue al conferir las  condecoraciones en las Fuerzas Militares, es el de honrar públicamente a sus  integrantes y personal ajeno a ellas, que se destaquen por actos de valor y  servicios distinguidos en guerra internacional, estados de excepción, virtudes  militares y profesionales de carácter excepcional; consagración al estudio y a  la investigación en beneficio de las instituciones militares y en servicios  extraordinarios al conjunto de estas o a cualquiera de sus componentes.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.1.3. Creación o  Supresión de Condecoraciones. Solamente el Gobierno Nacional por Decreto puede crear o suprimir  condecoraciones militares.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 226)    

Artículo 2.3.1.3.1.4. Imposición y  Uso. Las  condecoraciones militares se impondrán por el Gobierno Nacional o autoridad que  en cada caso se indique, de acuerdo con las normas de este Capítulo o  disposiciones de creación, y en concordancia con el Reglamento de Protocolo y  Ceremonial Militar. Su uso se regulará por las disposiciones vigentes sobre  uniformes para cada una de las Fuerzas.    

Parágrafo 1°. No se impondrán Condecoraciones Militares en Ceremonias sin la previa  expedición del acto administrativo que la confiera.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 3°)    

Parágrafo 2°. Es deber de todo militar usar las condecoraciones que se le hayan  conferido, de acuerdo con lo prescrito en los Reglamentos de Protocolo,  Ceremonial Militar y Uniformes e Insignias de cada una de las Fuerzas Militares  y a las disposiciones del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 219)    

Parágrafo 3°. Para tener derecho al uso de las condecoraciones conferidas por Gobiernos  extranjeros, es indispensable elevar solicitud al Comando de Fuerza, acompañada  de copia del documento que la confiere, con el objeto de obtener autorización  para su aceptación y uso por parte del Gobierno Nacional, de conformidad con lo  previsto en el artículo 129 de la Constitución Política de  Colombia.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 221)    

Artículo 2.3.1.3.1.5. Personal al  cual pueden Conferirse. Las condecoraciones militares podrán conferirse a los miembros activos y retirados  de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, autoridades civiles y eclesiásticas  tanto nacionales como extranjeras, unidades militares, entidades públicas o  privadas, servidores públicos y a particulares, en la categoría que corresponda  a cada jerarquía, dignidad, posición, acto o merecimiento, de acuerdo con lo  estipulado para cada evento en este Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.1.6. Valor  Intrínseco. Dentro de la escala de premios y distinciones, las condecoraciones ocupan  el más alto lugar. Es indispensable por lo tanto, que los Comandantes estudien  a fondo las solicitudes que les corresponda tramitar, con el fin de no  desvirtuar, ni demeritar el alto honor que se consagra en ellas y garantizar su  destino en quien las merezca plenamente.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.3.1.7. Registro. En las Jefaturas de Desarrollo Humano de cada una de las  Fuerzas, o quien haga sus veces, debe llevarse el registro de las  condecoraciones conferidas y enviar copia a la Jefatura de Desarrollo Humano  Conjunto J-1 del Comando General de las Fuerzas Militares, o quien haga sus  veces.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 220)    

Artículo 2.3.1.3.1.8. Prohibición.  Queda prohibido el uso de  las condecoraciones diferentes a:    

a) Condecoraciones militares establecidas en el presente Capítulo, Orden  por la Libertad Personal, orden Estrella de la Policía y Cruz al Mérito  Policial.    

b) Condecoraciones conferidas con anterioridad por el Gobierno Nacional  (Boyacá – San Carlos – Orden Militar 13 de junio – Orden Nacional al Mérito –  Coronel Guillermo Fergusson).    

c) Condecoraciones conferidas por el Congreso de la República.    

d) Condecoraciones de países extranjeros debidamente autorizadas.    

e) Condecoraciones otorgadas por Fuerzas Multinacionales  con misiones específicas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).    

Parágrafo 1°. Las condecoraciones militares que hayan sido conferidas de  acuerdo con las normas legales anteriores al 29 de noviembre de 2010 (entrada  en vigencia del Decreto 4444 de 2010),  conservarán toda su vigencia.    

Parágrafo 2°. Las medallas cívicas o de entidades públicas o privadas como Gobernaciones,  Alcaldías, Corporaciones Departamentales y Municipales, asociaciones Militares  o civiles y demás, no podrán usarse en uniformes Militares.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 222)    

Artículo 2.3.1.3.1.9. Pérdida del  Derecho al Uso. Se pierde el derecho al uso de las condecoraciones por las siguientes  causas:    

a) Los militares en servicio activo o en retiro, por haber sido condenados  por delitos dolosos a la pena de prisión por la Justicia Penal Militar o la  ordinaria, o por haber sido separados en forma absoluta de las Fuerzas  Militares por conductas indebidas.    

b) Para los servidores públicos del sector Defensa y los particulares, por  haber sido retirado del servicio como consecuencia de investigación penal o  disciplinaria, o por haber sido condenado por delitos dolosos a la pena  principal de prisión por la justicia ordinaria.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 223)    

Artículo 2.3.1.3.1.10. Uso sin  Derecho. El miembro de las Fuerzas Militares que sin derecho, use condecoraciones o  lo haga en categorías diferentes a aquellas a las que le han sido otorgadas y  que en el presente Capítulo se autorizan, incurrirá en las sanciones de  conformidad con las normas legales vigentes.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 224)    

Artículo 2.3.1.3.1.11. Plagios. La autoridad militar que cree premios o distinciones que  imiten o plagien las condecoraciones consagradas en el presente Capítulo, será  sancionada de conformidad con las leyes y demás disposiciones vigentes.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 225)    

SECCIÓN 2    

CLASIFICACIÓN, PRECEDENCIA Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS  CONDECORACIONES    

Artículo 2.3.1.3.2.1. Adicionado por el Decreto 1181 de 2019,  artículo 3º. “Clasificación de las  Condecoraciones. Las condecoraciones militares se clasifican y denominan de la siguiente  forma:    

a) Por actos  de valor y servicios distinguidos en guerra internacional, estados de excepción  o en orden público:    

1. Orden  Militar de “San Mateo”.    

2. Medalla  Servicios en “Guerra Internacional”.    

3. Medalla  Militar “Al Valor”.    

4. Medalla  Militar “Herido en Acción”.    

5. Medalla  Servicios Distinguidos en “Orden Público”.    

6. Medalla  Militar “Campaña del Sur”.    

7. Medalla  “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.    

8. Medalla  “Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”.    

b) Por  virtudes militares y profesionales de carácter excepcional:    

1. Orden  del Mérito Militar “Antonio Nariño”.    

2. Orden  del Mérito Militar “José María Córdova”.    

3. Orden  del Mérito Naval “Almirante Padilla”.    

4. Cruz de  la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.    

5. Orden  del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.    

6. Medalla  Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”.    

c) Por  servicios distinguidos prestados a la Institución Militar:    

1.  Ministerio de Defensa Nacional    

a) Medalla  Militar Ministerio de Defensa Nacional.    

b) Medalla  Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar.    

2. Comando  General Fuerzas Militares.    

a) Medalla  Militar “Fe en la Causa”.    

b) Medalla  Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”.    

c) Medalla  Militar “Escuela Superior de Guerra”.    

d) Medalla  Militar “Al Mérito de la Reserva”.    

e) Medalla  Militar “General José Hilario López Valdés”.    

f) Medalla  Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.    

g) Medalla  Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”.    

h) Medalla  Militar Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”.    

i) Literal adicionado por el  Decreto 247 de 2021,  artículo 2º. Medalla Militar “Simona Amaya”.    

3.  Ejército Nacional.    

a) Medalla  “Fe en la Causa”.    

b) Medalla  Militar “Escuela Militar de Cadetes”.    

c) Medalla  Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”.    

d) Medalla  Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”.    

e) Medalla  “Batalla de Ayacucho”.    

f) Medalla  “San Jorge”.    

g) Medalla  “Santa Bárbara”.    

h) Medalla  “Torre de Castilla”.    

i) Medalla  “Brigadier General Ricardo Charry Solano”.    

j) Medalla  al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”.    

k) Medalla  “Guardia Presidencial”.    

l) Medalla  Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”.    

m) Medalla  “Escuela de Lanceros”.    

n) Medalla  “San Gabriel”.    

ñ) Medalla  Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”.    

o) Medalla  Militar “San Miguel Arcángel”.    

p) Medalla  Militar “Honor al Deber Cumplido”.    

q) Medalla  Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas  Pinilla”.    

r) Medalla  Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”.    

s) Medalla  Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”.    

t) Medalla  Centenario “Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de Alzate”.    

u) Medalla  “San Rafael Arcángel”.    

v) Medalla  Militar “Guardia de Honor de Colombia”.    

w) Medalla  Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones contra el Narcotráfico en  Categoría Única”.    

x) Medalla  Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”.    

y) Medalla  Militar “Bicentenario de la Caballería”.    

z) Literal adicionado por el  Decreto 93 de 2021,  artículo 2º. Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador”.    

aa) Literal  adicionado por el Decreto 1428 de 2021,  artículo 2º. Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”    

4. Armada  Nacional.    

a) Medalla  Servicios Distinguidos a la Armada Nacional.    

b) Medalla  Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla”.    

c) Medalla  Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional.    

d) Medalla  Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Suboficiales”.    

e) Medalla  Servicios distinguidos a la “Fuerza de Superficie”.    

f) Medalla  Servicios distinguidos a la “Infantería de Marina”.    

g) Medalla  Servicios distinguidos a la “Fuerza Submarina”.    

h) Medalla  Servicios distinguidos a la “Aviación Naval”.    

i) Medalla  Servicios Distinguidos al “Cuerpo de Guardacostas”.    

j) Medalla  Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina.    

k) Medalla  al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.    

l) Medalla  “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”.    

m) Medalla  de Servicios Distinguidos a la “Ingeniería Naval”.    

n) Medalla  Servicios Distinguidos a la “Inteligencia Naval”.    

ñ. Literal adicionado por el  Decreto 1163 de 2023,  artículo 2º. Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la  Armada Nacional de la República de Colombia”.    

5. Fuerza  Aérea.    

a) Medalla  “Marco Fidel Suárez”.    

b) Medalla  “Águila de Gules”.    

c) Medalla  Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana.    

d) Medalla  Servicios Distinguidos a la “Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.    

e) Medalla  Servicios Distinguidos a la “Inteligencia Aérea”.    

f) Medalla  Servicios Distinguidos a la “Defensa Aérea y Navegación Aérea”.    

g) Medalla  Servicios Distinguidos al “Cuerpo Logístico y Administrativo”.    

h) Medalla  Ciencia y Tecnología.    

i) Medalla  Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales “CT. ANDRÉS M. DÍAZ DÍAZ” de la Fuerza Aérea Colombiana.    

j) Medalla  “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho  Internacional Humanitario”.    

k) Literal adicionado por el  Decreto 1429 de 2021,  artículo 2º. Medalla Militar “Corazón Azul”.    

l) Literal adicionado por el  Decreto 1429 de 2021,  artículo 2º. Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación.    

m) Literal adicionado por el  Decreto 1429 de 2021,  artículo 2º. Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones  y Actividades Espaciales AD ASTRA”    

n) Literal adicionado por el  Decreto 1126 de 2023,  artículo 2º. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción integral”.    

d) Medalla  por Tiempo de Servicio.    

1. Tiempo  de servicio 40 años    

2. Tiempo  de servicio 35 años    

3. Tiempo  de servicio 30 años    

4. Tiempo  de servicio 25 años    

5. Tiempo  de servicio 20 años    

6. Tiempo  de servicio 15 años    

e) Por  Mérito Académico.    

1. Medalla  Militar “Francisco José de Caldas”.    

2. Medalla  “Cadete José María Rosillo”.    

3. Medalla  “Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional”.    

4. Medalla  Alumno Distinguido de la “Escuela Naval de Suboficiales”.    

5. Medalla  Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de  Marina”.    

6. Medalla  a la virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”.    

f) Por  Mérito Deportivo.    

1. Medalla “Deportiva de la Fuerza  Pública”.    

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.2.1. Adicionado por el Decreto 592 de 2019,  artículo 2º. “Clasificación  de las Condecoraciones. Las condecoraciones militares se clasifican y  denominan de la siguiente forma:    

a) Por actos de valor y servicios distinguidos  en guerra internacional, estados de excepción o en orden público:    

1. Orden Militar de “San Mateo”.    

2. Medalla Servicios en “Guerra  Internacional”.    

3. Medalla Militar “Al Valor”.    

4. Medalla Militar “Herido en Acción”.    

5. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden  Público”.    

6. Medalla Militar “Campaña del Sur”.    

7. Medalla “Servicios Distinguidos en  Operaciones Especiales”.    

8. Medalla “Servicios Distinguidos en  Operaciones Contraterrorismo”;    

b) Por virtudes militares y profesionales de  carácter excepcional:    

1. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.    

2. Orden del Mérito Militar “José María  Córdova”.    

3. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.    

4. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito  Aeronáutico”.    

5. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández  Madrid”.    

6. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista  Solarte Obando”;    

c) Por servicios distinguidos prestados a la  Institución Militar:    

1. Ministerio de Defensa Nacional    

a) Medalla Militar Ministerio de Defensa  Nacional;    

b) Medalla Servicios Distinguidos a la  Justicia Penal Militar.    

2. Comando General Fuerzas Militares    

a) Medalla Militar “Fe en la Causa”;    

b) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a  las Fuerzas Militares de Colombia;    

c) Medalla Militar “Escuela Superior de  Guerra”;    

d) Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”;    

e) Medalla Militar “General José Hilario López  Valdés”;    

f) Medalla Militar “Cruz de Plata en  Operaciones Especiales”;    

g) Medalla Militar “Bicentenario de los  Ingenieros Militares”;    

h) Medalla Militar Desminado “Soldado  Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”.    

3. Ejército Nacional    

a) Medalla “Fe en la Causa”;    

b) Medalla Militar “Escuela Militar de  Cadetes”;    

c) Medalla Militar “Centenario Escuela Militar  de Cadetes General José María Córdova”;    

d) Medalla Militar “Escuela de Armas y  Servicios José Celestino Mutis Bossio”;    

e) Medalla “Batalla de Ayacucho”;    

f) Medalla “San Jorge”;    

g) Medalla “Santa Bárbara”;    

h) Medalla “Torre de Castilla”;    

i) Medalla “Brigadier General Ricardo Charry  Solano”;    

j) Medalla al Mérito Logístico y  Administrativo “General Francisco de Paula Santander”;    

k) Medalla “Guardia Presidencial”;    

l) Medalla Policía Militar “General Tomás  Cipriano de Mosquera”;    

m) Medalla “Escuela de Lanceros”,    

n) Medalla “San Gabriel”.    

ñ) Medalla Militar Escuela de Suboficiales del  Ejército “Sargento Inocencio Chincá”.    

j) Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.    

p) Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.    

q) Medalla Militar Escuela de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”.    

r) Medalla Militar “Servicios Meritorios  Inteligencia Militar Guardián de la Patria”.    

s) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en  Operaciones de Aviación”.    

t) Medalla Centenario “Servicios Distinguidos  a Reclutamiento Simona Duque de Alzate”.    

u) Medalla “San Rafael Arcángel”.    

v) Medalla Militar “Guardia de Honor de  Colombia”.    

w) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en  Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”.    

4. Armada Nacional    

a) Medalla Servicios Distinguidos a la Armada  Nacional;    

b) Medalla Servicios Distinguidos a la  “Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla”;    

c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la  Armada Nacional;    

d) Medalla Servicios Distinguidos a la  “Escuela Naval de Suboficiales”;    

e) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza  de Superficie”;    

f) Medalla Servicios distinguidos a la  “Infantería de Marina”;    

g) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza  Submarina”;    

h) Medalla Servicios distinguidos a la “Aviación  Naval”;    

1) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo  de Guardacostas”;    

j) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela  de Formación de Infantería de Marina;    

k) Medalla al Mérito Logístico y  Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.    

l) Medalla “Servicios Distinguidos a la  Dirección General Marítima”;    

m) Medalla de Servicios Distinguidos a la  “Ingeniería Naval”;    

n) Medalla Servicios Distinguidos a la  “Inteligencia Naval”.    

5. Fuerza Aérea    

a) Medalla “Marco Fidel Suárez”;    

b) Medalla “Águila de Gules”;    

c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza  Aérea Colombiana;    

d) Medalla Servicios Distinguidos a la  “Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”;    

e) Medalla Servicios Distinguidos a la  “Inteligencia Aérea”;    

f) Medalla Servicios Distinguidos a la  “Defensa Aérea y Navegación Aérea;    

g) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo  Logístico y Administrativo”;    

h) Medalla Ciencia y Tecnología;    

i) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela  de Suboficiales “CT. Andrés M. Díaz Díaz” de la  Fuerza Aérea Colombiana;    

j) Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura  Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”;    

d) Medalla por Tiempo de Servicio.    

1. Tiempo de servicio 40 años    

2. Tiempo de servicio 35 años    

3. Tiempo de servicio 30 años.    

4. Tiempo de servicio 25 años.    

5. Tiempo de servicio 20 años.    

6. Tiempo de servicio 15 años;    

e) Por Mérito Académico.    

1. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.    

2. Medalla “Cadete José María Rosillo”.    

3. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela  de Suboficiales del Ejército Nacional”.    

4. Medalla Alumno Distinguido de la “Escuela  Naval de Suboficiales”.    

5. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la  Escuela de Formación de Infantería de Marina”.    

6. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo  Sandoval”;    

f) Por Mérito Deportivo.    

1 Medalla Deportiva de la Fuerza Pública.”.    

Nota, artículo 2.3.1.3.2.1: El Decreto 1145 de 2019,  artículo 3º, confirmó la vigencia de este artículo.    

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.2.1: “Clasificación  de las Condecoraciones. Las condecoraciones militares se clasifican y  denominan de la siguiente forma:    

a) Por actos de valor y servicios distinguidos en  guerra internacional, estados de excepción o en orden público:    

1. Orden Militar de “San Mateo”.    

2. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.    

3. Medalla Militar “Al Valor”.    

4. Medalla Militar Herido en Acción”.    

5. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.    

6. Medalla Militar “Campaña del Sur”.    

7. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones  Especiales”.    

8. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones  Contraterrorismo”.    

b) Por virtudes militares y profesionales de carácter  excepcional:    

1. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.    

2. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.    

3. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.    

4. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.    

5. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.    

6. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte  Obando”.    

c) Por servicios distinguidos prestados a la  Institución Militar:    

1. Ministerio de Defensa Nacional    

a) Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional;    

b) Medalla Servicios Distinguidos a la Justicia Penal  Militar.    

2. Comando General Fuerzas Militares.    

a) Medalla Militar “Fe en la Causa”    

b) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las  Fuerzas Militares de Colombia”;    

c) Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”;    

d) Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”;    

e) Medalla Militar “General José Hilario López  Valdés”.    

f) Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones  Especiales”.    

g) Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros  Militares”    

3. Ejército Nacional.    

a) Medalla Fe en la Causa”    

b) Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”;    

c) Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de  Cadetes General Jose María Córdova”;    

d) Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José  Celestino Mutis Bossio”;    

e) Medalla “Batalla de Ayacucho”;    

f) Medalla “San Jorge”;    

g) Medalla “Santa Bárbara”;    

h) Medalla “Torre de Castilla”;    

i) Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”;    

j) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo  “General Francisco de Paula Santander”;    

k) Medalla “Guardia Presidencial”;    

l) Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de  Mosquera”;    

m) Medalla” Escuela de Lanceros”;    

n) Medalla “San Gabriel”;    

ñ) Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército  “Sargento Inocencio Chincá”;    

o) Medalla Militar “San Miguel Arcángel”;    

p) Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”;    

q) Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales  “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”;    

r) Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia  Militar Guardián de la Patria”;    

s) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en  Operaciones de Aviación”;    

t) Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a  Reclutamiento Simona Duque de Alzate”.    

u) Medalla “San Rafael Arcángel”    

v) Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”    

w) Medalla Militar “Servicios Distinguidos en  Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”    

4. Armada Nacional.    

a) Medalla Servicios Distinguidos a la Armada  Nacional;    

b) Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval  de Cadetes Almirante Padilla”;    

c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada  Nacional;    

d) Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval  de Suboficiales”;    

e) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza de  Superficie”;    

f) Medalla Servicios distinguidos a la “Infantería de  Marina”;    

g) Medalla Servicios distinguidos a la “Fuerza  Submarina”;    

h) Medalla Servicios distinguidos a la “Aviación  Naval”;    

i) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo de  Guardacostas”;    

j) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación  de Infantería de Marina;    

k) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo  “Contralmirante Rafael Tono”;    

l) Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección  General Marítima”;    

m) Medalla de Servicios Distinguidos a la “Ingeniería  Naval”;    

n) Medalla Servicios Distinguidos a la “Inteligencia  Naval”.    

5. Fuerza Aérea.    

a) Medalla “Marco Fidel Suárez”;    

b) Medalla “Águila de Gules”;    

c) Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea  Colombiana;    

d) Medalla Servicios Distinguidos a la “Seguridad y  Defensa de Bases Aéreas”;    

e) Medalla Servicios Distinguidos a la “Inteligencia  Aérea”;    

f) Medalla Servicios Distinguidos a la “Defensa Aérea  y Navegación Aérea”;    

g) Medalla Servicios Distinguidos al “Cuerpo Logístico  y Administrativo”;    

h) Medalla Ciencia y Tecnología.    

i) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de  Suboficiales “CT. ANDRÉS M. DIAZ DIAZ” de la Fuerza  Aérea Colombiana    

j) Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura  Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario    

d) Medalla por Tiempo de Servicio.    

1. Tiempo de servicio 40 años    

2. Tiempo de servicio 35 años    

3. Tiempo de servicio 30 años    

4. Tiempo de servicio 25 años    

5. Tiempo de servicio 20 años    

6. Tiempo de servicio 15 años    

e) Por Mérito Académico.    

1. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.    

2. Medalla “Cadete José María Rosillo”.    

3. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de  Suboficiales del Ejército Nacional”.    

4. Medalla Alumno Distinguido de la “Escuela Naval de  Suboficiales”.    

5. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela  de Formación de Infantería de Marina”.    

6. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo  Sandoval”.    

f) Por Mérito Deportivo.    

1. Medalla Deportiva de la Fuerza Pública.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 6°, adicionado por los Decretos 2066/11, 0961/12, 1409/12, 2281/12,  1425/13, 2457/13, 0151/14, 0932/14, 1096/14, 1599/14 y 1697/14)”.    

Artículo 2.3.1.3.2.2.  Adicionado por el Decreto 1126 de 2023,  artículo 3º. Precedencia de las Condecoraciones. Las  condecoraciones militares nacionales tienen prelación sobre las extranjeras y  su orden de precedencia es el siguiente:    

1. Orden Militar de “San  mateo”.    

2. Orden de Boyacá”.    

3. Orden de San Carlos”.    

4. Medalla Servicios en “Guerra  Internacional”.    

5. Orden del Mérito Militar  “Antonio Nariño”.    

6. Orden del Mérito Militar  “José María Córdova”.    

7. Orden del Mérito Naval  “Almirante Padilla”.    

8. Cruz de la Fuerza Aérea al  “Mérito Aeronáutico”.    

9. Orden del Mérito Sanitario  “José Fernández Madrid”.    

10. Orden “Estrella de la  Policía”.    

11. Orden Militar “13 de  junio”.    

12. Medalla Militar “al Valor”.    

13. Medalla Militar “Herido en  Acción”.    

14. Medalla Servicios  Distinguidos en “Orden Público”.    

15. Medalla Militar “Cruz de  Plata en Operaciones Especiales”.    

16. Medalla servicios  Distinguidos en Operaciones Especiales”.    

17. Orden “Cruz al Mérito  Policial”.    

18. Orden al Mérito “Coronel  Guillermo Férgusson”.    

19. Medalla Militar “Francisco  José de Caldas”.    

20. Medalla por “Tiempo de  Servicio” (40; 35; 30; 25; 20; 15).    

21. Medalla “Fe en la Causa” del  Comando General de las Fuerzas Militares.    

22. Medalla Militar “Fe en la  Causa” del Ejército Nacional.    

23. Medalla Militar “Fe en la  Causa” de la Armada Nacional.    

24. Medalla Militar “Fe en la  Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana.    

25. Medalla Militar “Servicios  Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”.    

26. Medalla Militar “Campaña  del Sur”.    

27. Medalla “Servicios  Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo”.    

28. Medalla Militar “Servicios  Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría única”.    

29. Medalla Militar “Soldado,  Juan Bautista Solarte Obando”.    

30. Medalla Militar “Ministerio  de Defensa Nacional.    

31. Medalla “Servicios  Distinguidos a la Armada Nacional”.    

32. Medalla “Marco Fidel  Suárez”.    

33. Medalla “Batalla de  Ayacucho”.    

34. Medalla “San Jorge”.    

35. Medalla “Santa Bárbara”.    

36. Medalla “Torre de Castilla”    

37. Medalla “San Gabriel”.    

38. Medalla al Mérito Logístico  y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”.    

39. Medalla “Brigadier General  Ricardo Charry Solano”.    

40. Medalla Militar “San Miguel  Arcángel”    

41. Medalla Militar “Servicios  Distinguidos en Operaciones de Aviación”    

42. Medalla Centenario  ,:Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de Alzate”.    

43. Medalla “Servicios  Distinguidos a la Fuerza de Superficie”.    

44. Medalla “Servicios  Distinguidos a la Infantería de Marina”.    

45. Medalla “Servicios  Distinguidos a la Fuerza Submarina”.    

46. Medalla “Servicios  Distinguidos a la Aviación Naval”.    

47. Medalla “Servicios  Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”    

48. Medalla “Servicios  Distinguidos a la Inteligencia Naval”.    

49. Medalla “Servicios Distinguidos  a la Ingeniería Naval”.    

50. Medalla al Mérito Logístico  y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.    

51. Medalla “Servicios  distinguidos a la Dirección General Marítima”.    

52. Medalla “Águila de Gules”.    

53. Medalla “Servicios Distinguidos  a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.    

54. Medalla “Servicios  Distinguidos a la Inteligencia Aérea”.    

55. Medalla “Servicios  Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”.    

56. Medalla “Servicios  Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo”.    

57. Medalla “Ciencia y  Tecnología”.    

58. Medalla “Servicios  Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional  Humanitario”.    

59. Medalla Militar “Servicios  Distinguidos a la Justicia Penal Militar”.    

60. Medalla “Orden por la  Libertad Personal”.    

61. Medalla Militar “Escuela  Superior de Guerra”.    

62. Medalla Militar “Al Mérito  de la Reserva”.    

63. Medalla Militar “General  José Hilario López Valdés”.    

64. Medalla Militar “Escuela Militar  de Cadetes”.    

65. Medalla Militar “Centenario  Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”.    

66. Medalla Militar  “Bicentenario de los Ingenieros Militares”.    

67. Medalla Servicios  Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla”.    

68. Medalla Militar “Servicios  Meritorio: Inteligencia Militar Guardian de la Patria”.    

69. Medalla Militar Escuela de  Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”.    

70.  Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”    

71. Medalla “Servicios  Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”.    

72. Medalla “Servicios  Distinguidos a la Escuela de Suboficiales-CT. Andrés M. Díaz Díaz” de la Fuerza Aérea Colombiana.    

73. Medalla “Escuela de  Lanceros”.    

74. Medalla Militar “Guardia de  Honor de Colombia”.    

75. Medalla Militar “Escuela de  Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”.    

76. Medalla Militar Escuela de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”.    

77. Medalla Militar “Honor al  Deber Cumplido”.    

78. Medalla “Guardia  Presidencial”.    

79. Medalla Policía Militar  “General Tomás Cipriano de Mosquera”.    

80. Medalla “Cadete José María  Rosillo”.    

81. Medalla “Alumno Distinguido  de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional”.    

82. Medalla “Alumno Distinguido  de la Escuela Naval de Suboficiales”.    

83. Medalla Militar “Alumno  Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”.    

84. Medalla a la virtud  “Capitán José Eduardo Sandoval”.    

85. Medalla “Deportiva de la  Fuerza Pública”.    

86. Medalla Militar “San Rafael  Arcángel”.    

87. Medalla Militar de  Desminado “Soldado Profesional Wilson de .Jesús Martínez Jaraba”.    

88. Medalla Militar  “Bicentenario de la Campaña Libertadora”.    

89. Medalla Militar  “Bicentenario de la Caballería”.    

90. Medalla Militar  “Protectores de la Espada del Libertador”.    

91. Medalla Militar “Simona  Amaya”.    

92. Medalla Militar “Bicentenario  de la Logística Militar”.    

93. Medalla Militar “Corazón  Azul”.    

94. Medalla Militar “Alma Mater  Escuela Militar de Aviación”.    

95. Medalla Militar “Servicios  Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA”.    

96. Medalla Militar “Servicios  Distinguidos a la Acción integral”.    

97. Adicionado por el Decreto 1163 de 2023,  artículo 3º. Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario de la Armada  Nacional de la República de Colombia”.    

Texto anterior del  artículo 2.3.1.3.2.2. Modificado por el Decreto 1564 de 2022,  artículo 1º. Precedencia de las Condecoraciones. Las condecoraciones militares  nacionales tienen prelación sobre las extranjeras y su orden de precedencia es  el siguiente:    

1. Orden Militar de “San Mateo”.    

2. Orden de “Boyacá”.    

3. Orden de “San Carlos”.    

4. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.    

5. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”    

6. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.    

7. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.    

8. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”    

9. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.    

10. Orden “Estrella de la Policía”.    

11. Orden Militar “13 de junio”.    

12. Medalla Militar “Al Valor”.    

13. Medalla Militar “Herido en Acción”.    

14. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.    

15. Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”.    

16. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”.    

17. Orden “Cruz al Mérito Policial”.    

18. Orden al Mérito “Coronel Guillermo Fergusson”.    

19. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.    

20. Medalla por “Tiempo de Servicio” (40; 35; 30; 25; 20; 15).    

21. Medalla “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas  Militares.    

22. Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional.    

23. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional.    

24. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana.    

25. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares  de Colombia”.    

26. Medalla Militar “Campaña del Sur”.    

27. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones  Contraterrorismo”.    

28. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra  el Narcotráfico en Categoría única”.    

29. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”.    

30. Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”.    

31. Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”    

32. Medalla “Marco Fidel Suárez”.    

33. Medalla “Batalla de Ayacucho”.    

34. Medalla “San Jorge”.    

35. Medalla “Santa Bárbara”.    

36. Medalla “Torre de Castilla”    

37. Medalla “San Gabriel”.    

38. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco  de Paula Santander”.    

39. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”.    

40. Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.    

41. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de  Aviación”.    

42. Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a Reclutamiento  Simona Duque de Alzate”.    

43. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”.    

44. Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”.    

45. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”.    

46. Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”.    

47. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”.    

48. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”.    

49. Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”.    

50. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante  Rafael Tono”.    

51. Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección General  Marítima”.    

52. Medalla “Águila de Gules”.    

53. Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de  Bases Aéreas”.    

54. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”.    

55. Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación  Aérea”.    

56. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y  Administrativo”.    

57. Medalla “Ciencia y Tecnología”.    

58. Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos  Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”.    

59. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal  Militar”.    

60. Medalla “Orden por la Libertad Personal”.    

61. Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.    

62. Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”.    

63. Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”.    

64. Medalla Militar  “Escuela Militar de Cadetes”.    

65. Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General  José María Córdova”.    

66. Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”.    

67. Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval de Cadetes  Almirante Padilla”.    

68. Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar  Guardián de la Patria”.    

69. Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento  Inocencio Chincá”.    

70. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de  Suboficiales”    

71. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de  Infantería de Marina”.    

72. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de  Suboficiales-CT. Andrés M. Díaz Díaz” de la Fuerza  Aérea Colombiana.    

73. Medalla “Escuela de Lanceros”.    

74. Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”.    

75. Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino  Mutis Bossio”.    

76. Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales “Teniente  General Gustavo Rojas Pinilla”.    

77. Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.    

78. Medalla “Guardia Presidencial”.    

79. Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de Mosquera”.    

80. Medalla “Cadete José María Rosillo”.    

81. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del  Ejército Nacional”.    

82. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela Naval de  Suboficiales”.    

83. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación  de Infantería de Marina”.    

84. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”.    

85. Medalla “Deportiva de la Fuerza Pública”.    

86. Medalla Militar “San Rafael Arcángel”.    

87. Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de  Jesús Martínez Jaraba”    

88. Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”    

89. Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”    

90. Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador”.    

91. Medalla Militar “Simona Amaya”    

92. Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”    

93. Medalla Militar “Corazón Azul”.    

94. Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”    

95. Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de  Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA”.    

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.2.2. Adicionado por el Decreto 1181 de 2019,  artículo 4º. “Precedencia de las  Condecoraciones. Las  condecoraciones militares nacionales tienen prelación sobre las extranjeras y  su orden de precedencia es el siguiente:    

1. Orden Militar de “San Mateo”.    

2. Orden de “Boyacá”.    

3. Orden de “San Carlos”.    

4. Medalla Servicios en “Guerra  Internacional”.    

5. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.    

6. Orden del Mérito Militar “José María  Córdova”.    

7. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.    

8. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito  Aeronáutico”.    

9. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández  Madrid”.    

10. Orden “Estrella de la Policía”.    

11. Orden Militar “13 de junio”.    

12. Medalla Militar “Al Valor”.    

13. Medalla Militar “Herido en Acción”.    

14. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden  Público”.    

15. Orden “Cruz al Mérito Policial”.    

16. Orden al Mérito “Coronel Guillermo Fergusson”.    

17. Medalla Militar “Francisco José de  Caldas”.    

18. Medalla por “Tiempo de Servicio” (40; 35;  30; 25; 20; 15).    

19. Medalla “Fe en la Causa” del Comando  General de las Fuerzas Militares.    

20. Medalla Militar “Fe en la Causa” del  Ejército Nacional.    

21. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la  Armada Nacional.    

22. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la  Fuerza Aérea Colombiana.    

23. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a  las Fuerzas Militares de Colombia”.    

24. Medalla Militar “Campaña del Sur”.    

25. Medalla “Servicios Distinguidos en  Operaciones Especiales”.    

26. Medalla “Servicios Distinguidos en  Operaciones Contraterrorismo”.    

27. Medalla Militar “Cruz de Plata en  Operaciones Especiales”.    

28. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en  Operaciones contra el Narcotráfico en Categoría Única”.    

29. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista  Solarte Obando”.    

30. Medalla Militar “Ministerio de Defensa  Nacional”.    

31. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Armada Nacional”.    

32. Medalla “Marco Fidel Suárez”.    

33. Medalla “Batalla de Ayacucho”.    

34. Medalla “San Jorge”.    

35. Medalla “Santa Bárbara”.    

36. Medalla “Torre de Castilla”.    

37. Medalla “San Gabriel”.    

38. Medalla al Mérito Logístico y  Administrativo “General Francisco de Paula Santander”.    

39. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry  Solano”.    

40. Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.    

41. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en  Operaciones de Aviación”.    

42. Medalla Centenario “Servicios Distinguidos  a Reclutamiento Simona Duque de Alzate”.    

43. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Fuerza de Superficie”.    

44. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Infantería de Marina”.    

45. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Fuerza Submarina”.    

46. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Aviación Naval”.    

47. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo  de Guardacostas”.    

48. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Inteligencia Naval”.    

49. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Ingeniería Naval”.    

50. Medalla al Mérito Logístico y  Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.    

51. Medalla “Servicios distinguidos a la  Dirección General Marítima”.    

52. Medalla “Águila de Gules”.    

53. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.    

54. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia  Aérea”.    

55. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Defensa Aérea y Navegación Aérea”.    

56. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo  Logístico y Administrativo”.    

57. Medalla “Ciencia y Tecnología”.    

58. Medalla “Servicios Meritorios a la  Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”.    

59. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a  la Justicia Penal Militar”.    

60. Medalla “Orden por la Libertad Personal”.    

61. Medalla Militar “Escuela Superior de  Guerra”.    

62. Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”.    

63. Medalla Militar “General José Hilario  López Valdés”.    

64. Medalla Militar “Escuela Militar de  Cadetes”.    

65. Medalla Militar “Centenario Escuela  Militar de Cadetes General José María Córdova”.    

66. Medalla Militar “Bicentenario de los  Ingenieros Militares”.    

67. Medalla Servicios Distinguidos a la  “Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla”.    

68. Medalla Militar “Servicios Meritorios  Inteligencia Militar Guardián de la Patria”.    

69. Medalla Militar Escuela de Suboficiales  del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”.    

70. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Escuela Naval de Suboficiales”.    

71. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Escuela de Formación de Infantería de Marina”.    

72. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela  de Suboficiales – CT. Andrés M. Díaz Díaz” de la  Fuerza Aérea Colombiana.    

73. Medalla “Escuela de Lanceros”.    

74. Medalla Militar “Guardia de Honor de  Colombia”.    

75. Medalla Militar “Escuela de Armas y  Servicios José Celestino Mutis Bossio”.    

76. Medalla Militar Escuela de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”.    

77. Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.    

78. Medalla “Guardia Presidencial”.    

79. Medalla Policía Militar “General Tomás  Cipriano de Mosquera”.    

80. Medalla “Cadete José María Rosillo”.    

81. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela  de Suboficiales del Ejército Nacional”.    

82. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela  Naval de Suboficiales”.    

83. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la  Escuela de Formación de Infantería de Marina”.    

84. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo  Sandoval”.    

85. Medalla “Deportiva de la Fuerza Pública”.    

86. Medalla Militar “San Rafael Arcángel”.    

87. Medalla Militar de Desminado “Soldado  Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”.    

88. Medalla Militar “Bicentenario de la  Campaña Libertadora”.    

89. Medalla Militar “Bicentenario de la  Caballería”.    

90. Numeral  adicionado por el Decreto 93 de 2021,  artículo 3º. Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador”.    

91. Numeral  adicionado por el Decreto 247 de 2021,  artículo 3º. Medalla Militar “Simona Amaya”.    

92. Numeral  adicionado por el Decreto 1428 de 2021,  artículo 3º. Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”.    

93. Numeral adicionado por el Decreto 1429 de 2021,  artículo 3º. Medalla Militar “Corazón Azul”.    

94. Numeral adicionado por el Decreto 1429 de 2021,  artículo 3º Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”.    

95. Numeral  adicionado por el Decreto 1429 de 2021,  artículo 3º Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de  Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA”.    

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.2.2. Adicionado  por el Decreto 592 de 2019,  artículo 3º. “Precedencia de las Condecoraciones. Las condecoraciones militares nacionales tienen  prelación sobre las extranjeras y su orden de precedencia es el siguiente:    

1. Orden Militar de “San Mateo”.    

2. Orden de “Boyacá”.    

3 Orden de “San Carlos”.    

4 Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.    

5 Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.    

6. Orden del Mérito Militar “José María  Córdova”.    

7. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.    

8. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito  Aeronáutico”.    

9. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández  Madrid”.    

10. Orden “Estrella de la Policía”.    

11. Orden Militar “13 de junio”.    

12. Medalla Militar “Al Valor”.    

13. Medalla Militar “Herido en Acción”.    

14. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden  Público”.    

15. Orden “Cruz al Mérito Policial”.    

16 Orden al Mérito “Coronel Guillermo Fergusson”.    

17 Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.    

18. Medalla por “Tiempo de Servicio” (40; 35;  30; 25; 20; 15).    

19. Medalla “Fe en la Causa” del Comando  General de las Fuerzas Militares.    

20. Medalla Militar “Fe en la Causa” del  Ejército Nacional.    

21. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la  Armada Nacional.    

22. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la  Fuerza Aérea Colombiana.    

23. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a  las Fuerzas Militares de Colombia”.    

24. Medalla Militar “Campaña del Sur”.    

25. Medalla “Servicios Distinguidos en  Operaciones Especiales”.    

26. Medalla “Servicios Distinguidos en  Operaciones Contraterrorismo”.    

27. Medalla Militar “Cruz de Plata en  Operaciones Especiales”.    

28. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en  Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”.    

29. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista  Solarte Obando”.    

30. Medalla Militar “Ministerio de Defensa  Nacional”.    

31. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Armada Nacional”.    

32. Medalla  “Marco Fidel Suárez”. (Nota: El Decreto 1145 de 2019,  artículo 3º, confirmó la vigencia de este numeral).    

33. Medalla “Batalla de Ayacucho”.    

34. Medalla “San Jorge”.    

35. Medalla “Santa Bárbara”.    

36. Medalla “Torre de Castilla”.    

37. Medalla “San Gabriel”.    

38. Medalla al Mérito Logístico y  Administrativo “General Francisco de Paula Santander”.    

39. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry  Solano”.    

40. Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.    

41. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en  Operaciones de Aviación”.    

42. Medalla Centenario “Servicios Distinguidos  a Reclutamiento Simona Duque de Alzate”.    

43. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Fuerza de Superficie”.    

44. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Infantería de Marina”.    

45. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Fuerza Submarina”.    

46. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Aviación Naval”.    

47. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo  de Guardacostas”.    

48. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Inteligencia Naval”.    

49. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Ingeniería Naval”.    

50. Medalla al Mérito Logístico y  Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”.    

51. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Dirección General Marítima”.    

52. Medalla “Águila de Gules”.    

53. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”.    

54. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Inteligencia Aérea”.    

55. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Defensa Aérea y Navegación Aérea”.    

56. Medalla “Servicios Distinguidos al “Cuerpo  Logístico y Administrativo”.    

57. Medalla “Ciencia y Tecnología”.    

58. Medalla “Servicios Meritorios a la  Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”.    

59. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a  la Justicia Penal Militar”.    

60. Medalla “Orden por la Libertad Personal”.    

61. Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.    

62. Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”.    

63. Medalla Militar “General José Hilario  López Valdés”.    

64. Medalla Militar “Escuela Militar de  Cadetes”.    

65. Medalla Militar “Centenario Escuela  Militar de Cadetes General José María Córdova”.    

66. Medalla Militar “Bicentenario de los  Ingenieros Militares”.    

67. Medalla Servicios Distinguidos a la  “Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla”.    

68. Medalla Militar “Servicios Meritorios  Inteligencia Militar Guardián de la Patria”.    

69. Medalla Militar Escuela de Suboficiales  del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”.    

70. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Escuela Naval de Suboficiales”.    

71. Medalla “Servicios Distinguidos a la  Escuela de Formación de Infantería de Marina”.    

72. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela  de Suboficiales – CT. Andrés M. Díaz Díaz” de la  Fuerza Aérea Colombiana.    

73. Medalla “Escuela de Lanceros”.    

74. Medalla Militar “Guardia de Honor de  Colombia”.    

75. Medalla Militar “Escuela de Armas y  Servicios José Celestino Mutis Bossio”.    

76. Medalla Militar Escuela de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”.    

77. Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.    

78. Medalla “Guardia Presidencial”.    

79. Medalla Policía Militar “General Tomás  Cipriano de Mosquera”    

80. Medalla “Cadete José María Rosillo”.    

81. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela  de Suboficiales del Ejército Nacional.    

82. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela  Naval de Suboficiales”.    

83. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la  Escuela de Formación de Infantería de Marina”    

84. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo  Sandoval”.    

85. Medalla “Deportiva de la Fuerza Pública”.    

86. Medalla Militar “San Rafael Arcángel”.    

87. Medalla Militar Desminado “Soldado  Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”.    

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.2.2: “Precedencia de las Condecoraciones. Las condecoraciones militares nacionales tienen  prelación sobre las extranjeras y su orden de precedencia es el siguiente:    

1. Orden  Militar de “San Mateo”.    

2. Orden de “Boyacá”.    

3. Orden de “San Carlos”.    

4. Medalla Servicios en “Guerra Internacional”.    

5. Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño”.    

6. Orden del Mérito Militar “José María Córdova”.    

7. Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”.    

8. Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico”.    

9. Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”.    

10. Orden “Estrella de la Policía”.    

11. Orden Militar “13 de junio”.    

12. Medalla Militar “Al Valor”.    

13. Medalla Militar “Herido en Acción”.    

14. Medalla Servicios Distinguidos en “Orden Público”.    

15. Orden “Cruz al Mérito Policial”.    

16. Orden al Mérito “Coronel Guillermo Fergusson”.    

17. Medalla Militar “Francisco José de Caldas”.    

18. Medalla por “Tiempo de Servicio” (40; 35; 30; 25;  20; 15).    

19. Medalla “Fe en la Causa” del Comando General de  las Fuerzas Militares    

20. Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército  Nacional.    

21. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada  Nacional    

22. Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza  Aérea Colombiana.    

23. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las  Fuerzas Militares de Colombia”.    

24. Medalla Militar “Campaña del Sur”.    

25. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones  Especiales”.    

26. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones  Contraterrorismo”.    

27. Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones  Especiales”.    

28. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en  Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”    

29. Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte  Obando”.    

30. Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”.    

31. Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada  Nacional”.    

32. Medalla “Marco Fidel Suárez”.    

33. Medalla “Batalla de Ayacucho”.    

34. Medalla “San Jorge”.    

35. Medalla “Santa Bárbara”.    

36. Medalla “Torre de Castilla”.    

37. Medalla “San Gabriel”.    

38. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo  “General Francisco de Paula Santander”.    

39. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”.    

40. Medalla Militar “San Miguel Arcángel”.    

41. Medalla Militar “Servicios Distinguidos en  Operaciones de Aviación”.    

42. Medalla Centenario “Servicios Distinguidos a  Reclutamiento Simona Duque de Alzate”.    

43. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de  Superficie”.    

44. Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de  Marina”.    

45. Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza  Submarina”.    

46. Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación  Naval”.    

47. Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de  Guardacostas”.    

48. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia  Naval”.    

49. Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería  Naval”.    

50. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo  “Contralmirante Rafael Tono”.    

51. Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección  General Marítima”.    

52. Medalla “Águila de Gules”.    

53. Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y  Defensa de Bases Aéreas”.    

54. Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia  Aérea”.    

55. Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea  y Navegación Aérea”.    

56. Medalla “Servicios Distinguidos al ‘Cuerpo  Logístico y Administrativo’”.    

57. Medalla “Ciencia y Tecnología”.    

58. Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura  Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”.    

59. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la  Justicia Penal Militar”.    

60. Medalla “Orden por la Libertad Personal”.    

61. Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”.    

62. Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”    

63. Medalla Militar “General José Hilario López  Valdés”.    

64. Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”.    

65. Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de  Cadetes General José María Córdova”.    

66. Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros  Militares”    

67. Medalla Servicios Distinguidos a la “Escuela Naval  de Cadetes Almirante Padilla”.    

68. Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia  Militar Guardián de la Patria”.    

69. Medalla Militar Escuela de Suboficiales del  Ejército “Sargento Inocencio Chincá”.    

70. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval  de Suboficiales”.    

71. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de  Formación de Infantería de Marina”.    

72. Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de  Suboficiales “CT. Andrés M. Díaz Díaz” de la Fuerza  Aérea Colombiana    

73. Medalla “Escuela de Lanceros”.    

74. Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”    

75. Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José  Celestino Mutis Bossio”    

76. Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales  “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”.    

77. Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”.    

78. Medalla “Guardia Presidencial”.    

79. Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de  Mosquera”.    

80. Medalla “Cadete José María Rosillo”.    

81. Medalla ““Alumno Distinguido de la Escuela de  Suboficiales del Ejército Nacional”.    

82. Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela Naval de  Suboficiales”.    

83. Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela  de Formación de Infantería de Marina”    

84. Medalla a la virtud “Capitán José Edmundo  Sandoval”.    

85. Medalla “Deportiva de la Fuerza Pública”.    

86. Medalla Militar “San Rafael Arcángel”    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 7°, adicionado por los Decretos 2066/11, 0961/12, 1409/12, 2281/12,  1425/13, 2457/13, 0151/14, 0932/14, 1096/14, 1599/14 y 1697/14)    

Artículo 2.3.1.3.2.3. Características  Generales. Las joyas de las condecoraciones y medallas militares serán del material,  colores, forma y dimensiones establecidos para cada una en particular en el  presente Capítulo.    

Las veneras para condecoraciones y medallas serán metálicas, esmaltadas al fuego  o en cinta, de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de  ancho; sus colores y detalles serán los mismos de la cinta de la  correspondiente condecoración. La miniatura o réplica será una medalla similar  a la joya de la condecoración descrita en cada caso, pero reducida a un  diámetro de quince (15) milímetros, la cual estará suspendida por una cinta  similar a la de la joya, de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco  (35) milímetros de largo y en el centro ostentará los distintivos establecidos  para la venera de acuerdo con la categoría.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 8°)    

SECCIÓN 3    

REQUISITOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO Y FECHAS DE IMPOSICIÓN    

Artículo 2.3.1.3.3.1. Requisitos. Los requisitos mínimos necesarios para el otorgamiento de  las Condecoraciones militares son:    

a) Para oficiales y suboficiales:    

1. Que durante los tres (3) últimos años hayan sido clasificados en lista  uno (1), dos (2) o tres (3).    

2. Que durante los tres últimos años no hayan sido objeto de sanción  disciplinaria.    

3. Cinco (5) años de tiempo de Servicio como Oficial o Suboficial.    

b) Para Soldados e Infantes de Marina:    

1. Que no hayan sido objeto de sanciones disciplinarias durante su tiempo de  servicio militar obligatorio o en los últimos tres (3) años de servicio.    

2. Que se hayan distinguido entre sus compañeros por haber observado  excelente conducta y sobresaliente espíritu militar en el cumplimiento de sus  deberes.    

3. Que tengan un tiempo mínimo de un (1) año de servicio militar o cinco  (5) años de Servicio como Soldado Profesional.    

c) Para los servidores públicos del Sector Defensa.    

1. Que haya sobresalido en forma excepcional en el desempeño de su cargo.    

2. Que durante los tres (3) últimos años no haya sido objeto de sanción  disciplinaria y obtener como mínimo un nivel de evaluación que le permita  continuar en la Institución.    

3. Que tengan mínimo cinco (5) años de servicio.    

d) Para instituciones de derecho público, privado y particulares.    

1. Que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares y/o  Ministerio de Defensa Nacional.    

2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales  ejemplares.    

3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia.    

e) Para todos.    

1. Que durante los tres (3)  últimos años no hayan sido condecorados ni promovidos con órdenes por virtudes  militares, salvo cuando la orden es conferida por otra fuerza.    

2. Que en los últimos tres (3) años no haya sido condenado por la Justicia  Penal Militar o la Ordinaria, por autoridad administrativa o disciplinaria.    

3. Que no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones  en los últimos tres (3) años.    

Parágrafo. Se exceptúa de  estos requisitos, los Oficiales Generales o de Insignia y los que se hagan acreedores  a condecoraciones por actos de valor y servicios distinguidos en casos de  calamidad pública, estados de conmoción interior o guerra exterior, tiempo de  servicio, mérito académico y mérito deportivo, en estos casos, por el solo  hecho comprobado se puede conferir la condecoración.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 9°)    

Artículo 2.3.1.3.3.2. Solicitud y  Trámite. Las solicitudes para conferir o retirar el derecho al uso de las medallas y  condecoraciones se elaboran conforme al formato que para tal efecto adopten los  Comandos de Fuerza; se tramitan por conducto regular y se someten a la  consideración del Consejo o autoridad que la confiere, de acuerdo con las  siguientes normas:    

a) Por el Comandante General de las Fuerzas Militares, las relacionadas con  Personal del Comando General de las Fuerzas Militares, Instituciones,  Personalidades Civiles Nacionales y Extranjeras que ameriten ser objeto de  exaltación especial;    

b) Por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, las  relacionadas con el personal del Cuartel General del Comando General de las  Fuerzas Militares, Escuela Superior de Guerra, Personal Militar al servicio del  Ministerio de la Defensa Nacional e Institutos descentralizados;    

c) Por los Comandantes de Fuerza, las relativas al personal militar y civil  de su Fuerza, Instituciones, Personalidades Civiles Nacionales y Extranjeras  que ameriten ser objeto de exaltación especial;    

d) Por cualquiera de los miembros del correspondiente Consejo, las  relacionadas con personal ajeno a las dependencias indicadas en los puntos  anteriores.    

Parágrafo 1°. Las solicitudes relacionadas con las órdenes se envían al Gran Canciller  (Ministro de Defensa Nacional) por conducto regular, con anterioridad a las  fechas establecidas para las reuniones ordinarias previstas para cada uno de  los Consejos de las Órdenes, con el fin, que sean considerados oportunamente.  Se adjuntan los documentos que a juicio del proponente sustentan la solicitud,  tales como: felicitaciones, citaciones especiales, relación de actividades  meritorias del candidato, currículum vitae y aquellos otros que den al Consejo  o autoridad otorgante información que le permita decidir acertadamente sobre  las propuestas sometidas a su consideración.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables  cuando la solicitud de la medalla o condecoración la eleve el Ministerio de  Defensa Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 10)    

Artículo 2.3.1.3.3.3. Solicitudes,  Promociones y Requisitos. La solicitud para promover una Orden o medalla a una nueva categoría se  tramita por la autoridad competente siempre y cuando el agraciado llene los  requisitos que se enumeran a continuación:    

a) Que tenga la jerarquía de militar, la calidad de personal civil al  servicio del Ministerio de Defensa Nacional o posición civil equivalente a la categoría  de la orden solicitada;    

b) Que haya transcurrido un tiempo mínimo de tres (3) años en posesión de  la condecoración o medalla en la categoría que le fue concedida por última vez,  comprobando con número y fecha del acto administrativo que la confirió;    

c) Las Jefaturas de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares, o quien  haga sus veces, propondrán el personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados,  Infantes de Marina, Civiles, Instituciones y Personalidades que cumplan con los  requisitos exigidos en el presente Capítulo, para ser aprobados por el Comando  de la Fuerza y los Comandos de las Unidades Operativas y a su vez presentarlos  al Consejo de la respectiva Orden;    

d) Que cumplan los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento.    

Parágrafo. El Jefe de  Desarrollo Humano o dependencia que haga sus veces en el Comando General de las  Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y Ministerio de Defensa Nacional,  según corresponda, tendrán una base de datos actualizada del personal Militar,  Civil, Instituciones y personalidades que hayan sido objeto de Condecoraciones  Militares.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 11)    

Artículo 2.3.1.3.3.4. Fechas de  Imposición. El personal Militar, Civil o particular que se encuentre previsto para ser  objeto de las condecoraciones contempladas en este Capítulo, les serán  impuestas en las unidades operativas respectivas, en ceremonias militares en  cualquier época del año.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 12)    

SECCIÓN 4    

CONDECORACIONES POR ACTOS DE VALOR Y SERVICIOS DISTINGUIDOS EN GUERRA  INTERNACIONAL, ESTADOS DE EXCEPCIÓN O EN ORDEN PÚBLICO    

SUBSECCIÓN 1    

ORDEN MILITAR DE “SAN MATEO”    

Artículo 2.3.1.3.4.1.1. Origen y  Categorías. Creada mediante la Ley 40 de 1913 y  reglamentada por el Decreto número  349 de 1914, está destinada a exaltar a los miembros de las Fuerzas Militares  que en defensa de la patria hayan prestado servicios eminentes o ejecutado  actos heroicos y de valor. Ostenta tres (3) categorías:    

a) Cruz de Primera Clase;    

b) Cruz de Segunda Clase;    

c) Cruz de Tercera Clase.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 13)    

Artículo 2.3.1.3.4.1.2. Otorgamiento.  Para conferir la Orden  Militar de “San Mateo”, el Ministerio de Defensa levanta un expediente, de  oficio o a petición de parte, con el propósito de establecer la filiación  auténtica del agraciado y la comprobación del hecho o hechos que lo hacen  merecedor a la condecoración.    

El Ministro de Defensa Nacional emite concepto sobre las pruebas  presentadas y lo remite con el expediente al Presidente de la República, quien  concede o niega la distinción.    

En caso afirmativo el ejecutivo elabora un proyecto de decreto provisional  que remite al Congreso para su censura.    

Los documentos que forman el expediente son publicados en el “Diario Oficial” en el caso que se  confiera la gracia.    

Los servicios eminentes y los actos de valor heroico a que se refiere el  artículo 4º de la Ley 40 de 1913, son  aquellos que se cumplan únicamente en guerra exterior; por lo tanto la Orden  Militar de “San Mateo” no se confiere, en ningún caso, por servicios o hechos  de armas en situación de conmoción interior, ni guerra interna o civil.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 14)    

Artículo 2.3.1.3.4.1.3. Imposición.  El acto de imposición de  la Orden Militar de “San Mateo” debe revestir la mayor solemnidad y para la  ceremonia se conformará un destacamento con elementos de las tres (3) Fuerzas.  Preside el acto el señor Presidente de la República, quien impone la condecoración;  en este momento se disparan salvas de artillería y las bandas interpretan el  Himno Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 15)    

Artículo 2.3.1.3.4.1.4. Honores. Los militares condecorados con la Orden Militar de “San  Mateo”, cuando la porten en el uniforme, tiene derecho a honores por parte de  las guardias de guarnición, de prevención, de buques de guerra etc., para lo  cual forman y presentan armas. En los actos y ceremonias oficiales se les  asigna puesto de preferencia.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 16)    

Artículo 2.3.1.3.4.1.5. Promoción.  Cuando con posterioridad  al otorgamiento de la Orden Militar de “San Mateo” en la categoría de segunda o  tercera clase, el militar distinguido ha ejecutado una nueva acción de valor  que le dé derecho a la categoría siguiente, puede el Presidente de la  República, mediante la apreciación de los hechos, decretar la promoción dentro  de las formalidades establecidas en el artículo 2.3.1.3.4.1.2., del presente  Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 17)    

Artículo 2.3.1.3.4.1.6. Características.  La joya de la Orden  Militar “San Mateo” consiste en una Cruz de Malta en hierro hermoseado,  pavonado de color azul profundo de cinco (5) por cinco (5) centímetros en su  mayor diámetro, con cuatro (4) brazos y entre estos una corona, también de  hierro esmaltado de verde, imitando ramas de laurel. Los brazos de la cruz son  de forma biselada y en el anverso los extremos tienen dos (2) puntas rematadas  por sendas esferas; en el centro va el busto de Ricaurte, en relieve, sobre  campo de esmalte púrpura de forma circular, de dieciséis (16) milímetros de  diámetro orlado en oro brillante, plata brillante o hierro, según la categoría  de la cruz. Al pie del busto va la leyenda “RICAURTE 1814-1914”. En el reverso  y en el centro, sobre esmalte blanco, también orlado en oro, plata o hierro, en  la misma forma y dimensiones que en el anverso, va la siguiente leyenda en  letras de oro mate en relieve: “COLOMBIA – ORDEN MILITAR DE SAN MATEO” PRIMERA  – CLASE (Segunda o Tercera).    

En el brazo superior de la cruz lleva un broche, del cual va suspendida por  medio de una cinta de seda moaré de tres (3) centímetros de ancho y cuatro (4)  de largo, con los colores nacionales; sobre esta cinta, hacia el centro, va el  Escudo de Armas de la República, en relieve. En la cruz de primera clase, los  brazos orlados y las esferas de las puntas son de oro brillante, lo mismo que  el Escudo de Armas de la República que va sobre la cinta y el busto es de oro  mate. En la cruz de segunda clase, las esferas, las orlas de los brazos y el  escudo de la cinta son de plata brillante; el busto es de plata mate. En la  tercera clase, todos los elementos son de hierro; inclusive el busto y el  Escudo de la cinta.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 18)    

Artículo 2.3.1.3.4.1.7. Diploma. Cada condecoración  tiene un diploma credencial firmado por el Presidente de la República y el  Ministro de Defensa Nacional del tenor siguiente:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 19)    

SUBSECCIÓN 2.    

MEDALLA POR SERVICIOS EN “GUERRA INTERNACIONAL”    

Artículo 2.3.1.3.4.2.1. Origen y  Categorías. Creada mediante Decreto número  812 de 1952, con destino a los miembros de las Fuerzas Militares que presten  su contingente en guerras de esta naturaleza. La condecoración tiene dos (2)  categorías a saber:    

a) Cruz de Hierro;    

b) Estrella de Bronce.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 20)    

Artículo 2.3.1.3.4.2.2. Otorgamiento.  La Cruz de Hierro se  confiere a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que al prestar sus  servicios en guerra internacional, sobresalgan por una acción distinguida de  valor o hecho extraordinario fuera del común cumplimiento del deber.    

La Estrella de Bronce se confiere a todos los miembros de las Fuerzas  Militares que presten sus servicios en guerra internacional y será conferida  por decreto del Gobierno Nacional.    

Se confiere a solicitud del respectivo comandante del teatro de operaciones  que remite al Comando General de las Fuerzas Militares, para su estudio y  aprobación, los documentos probatorios de que los candidatos han cumplido los  requisitos exigidos.    

A los miembros de las Fuerzas Militares que se hagan acreedores a esta  condecoración y fallezcan antes de recibirla, se les confiere en forma póstuma.    

El Comando General de las Fuerzas Militares, de La Jefatura de Desarrollo  Humano Conjunto J-1 o dependencia que haga sus veces, elabora el proyecto de  decreto por medio del cual se confiere la Medalla por Servicios en “Guerra  Internacional”.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 21)    

Artículo 2.3.1.3.4.2.3. Imposición.  Siempre y cuando las  circunstancias lo permitan, estas condecoraciones serán enviadas al teatro de  operaciones para que el comandante respectivo las imponga en ceremonia  especial.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 22)    

Artículo 2.3.1.3.4.2.4. Características.  La Medalla en cada una  de sus categorías, tiene las siguientes características:    

a) Cruz de Hierro.    

Consiste en una Cruz de Malta, con ejes de cuarenta y cinco (45)  milímetros. En el anverso y en el centro lleva grabado el Escudo de Colombia.  En el reverso, en la parte superior lleva la inscripción:    

“Acción distinguida de valor y en la parte inferior la inscripción:    

“Campaña de __________________”.    

b) Estrella de Bronce.    

Es de cinco (5) puntas, con una separación de veinticinco (25) milímetros  entre ellas y un diámetro de cuarenta (40) milímetros. En el anverso y al  centro, lleva grabado el Escudo de Colombia, orlado en laurel. Al respaldo y en  la parte superior lleva la inscripción:    

“Campaña de _________________”.    

El Comandante General de las Fuerzas Militares determinará en cada caso,  según la campaña de que se trata, las características de la cinta de la cual  penden la Cruz de Hierro y la Estrella de Bronce, así como los demás detalles  que deban grabarse en las condecoraciones.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 23)    

Artículo 2.3.1.3.4.2.5. Diplomas. Los diplomas  correspondientes a la Medalla Servicios en “Guerra Internacional”, llevarán las  firmas del Ministro de Defensa Nacional y del Comandante General de las Fuerzas  Militares, con la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 24)    

SUBSECCIÓN 3.    

MEDALLA MILITAR “AL VALOR”    

Artículo 2.3.1.3.4.3.1. Origen. Creada mediante Decreto  2281 del 10 de noviembre de 1998, para premiar a los Oficiales,  Suboficiales, Soldados y Civiles de las Fuerzas Militares que ejecuten actos  personales de valor y arrojo, independientes de los resultados colectivos de  una determinada unidad. Es en suma, una distinción a la calidad humana de la  persona en cuanto tal. Tienen por tanto, un carácter humanista, predominante en  el desarrollo de las tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden  público.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 25)    

Artículo 2.3.1.3.4.3.2. Otorgamiento.  La Medalla será  conferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes  de Fuerza, según corresponda, en las condiciones señaladas en el artículo  2.3.1.3.4.3.5., del presente Capítulo. Igualmente podrá ser conferida, a una  misma persona tantas veces se haga acreedora a ella, en acciones diferentes.    

Parágrafo. Una vez aprobado  el otorgamiento de la medalla, corresponderá al Comando de la Fuerza respectiva  de la cual es orgánico el agraciado, elaborar la resolución por medio de la  cual se confiere la presea.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 26)    

Artículo 2.3.1.3.4.3.3. Consejo de  la Medalla. El Consejo de la medalla militar “AL VALOR”, estará integrado así, según  sea la Fuerza a la cual pertenezca el candidato para su otorgamiento.    

Presidente Comandante  General de las Fuerzas Militares o el Comandante de la respectiva Fuerza, según  corresponda.    

Vicepresidente Jefe de Estado Mayor Conjunto o Segundo Comandante o su equivalente en cada  Fuerza, según corresponda.    

Vocal Jefe de Operaciones  Conjuntas o Jefe de Operaciones o su equivalente de cada Fuerza, según  corresponda.    

Secretario Jefe de  Desarrollo Humano Conjunto o el Director de Personal de la Fuerza, según  corresponda.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 27)    

Artículo 2.3.1.3.4.3.4. Imposición.  La Medalla será impuesta  en el menor tiempo posible después de sucedidos los hechos donde se hayan  ejecutado los actos de valor, en ceremonia especial, de acuerdo con el  reglamento de Ceremonial Militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 28)    

Artículo 2.3.1.3.4.3.5. Características.  La joya consiste en una medalla  de forma circular de cincuenta milímetros de diámetro, circundada por un  laurel. Tiene en su interior cuatro franjas cada una con cinco rayos brillantes  en alto relieve, con un fondo acabado mate – opaco. El centro de la medalla  llevará el escudo de la respectiva Fuerza, de veinte milímetros, con sus  respectivos colores. El reverso de la medalla llevará en el texto “DESAFIÉ LA  MUERTE POR SALVAR LA PATRIA”, en alto relieve. El acabado será en plata  antigua, penderá de una cinta calidad motre de (40) cuarenta  milímetros de ancho por (55) cincuenta y cinco milímetros de alto, así: franja  central de (14) catorce milímetros en color rojo, bordes verde aceituna de  trece milímetros, con barreta metálica de cuarenta milímetros.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 29)    

Artículo 2.3.1.3.4.3.6. Otorgamiento.  Cuando la medalla se  confiere: Por segunda vez, en la venera en lugar del escudo, en la cinta  llevará una estrella de bronce de cinco (5) puntas y cinco (5) milímetros de  diámetro; cuando se confiere por tercera vez lleva dos (2) estrellas similares  a la ya descrita, una de bronce y una de plata, que se colocan en forma  horizontal, con cinco (5) milímetros de separación una de la otra. Al  conferirse por cuarta vez, lleva tres (3) estrellas similares a las ya  descritas: una de bronce, una de plata y una de oro, colocadas en la venera en  forma horizontal similar a lo dispuesto por tercera vez y en la cinta están  colocadas en triángulo, de tal manera que queden dos en la parte superior en  sentido horizontal y la tercera cinco milímetros debajo de las anteriores. Si  se llega a conferir por quinta vez, lleva cuatro (4) estrellas similares a las  ya descritas; una de bronce, una de plata y dos (2) de oro, colocadas en la  venera en forma horizontal, similar a la anterior y en la cinta colocadas  formando un cuadro de cinco (5) milímetros de lado, de tal forma que las dos  estrellas de oro queden en la base de dicho cuadro. Si la condecoración se  otorga por sexta vez llevará un sol y un laurel en oro, en la parte superior;  por séptima vez, dos soles con un laurel; por octava vez, tres soles con un  laurel; por novena vez, cuatro soles con un laurel; por décima vez, cinco soles  con un laurel, y así sucesivamente las veces que sea necesario, siempre en la  parte superior.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 30)    

Artículo 2.3.1.3.4.3.7. Diploma. El diploma que acredita  el otorgamiento de la Medalla Militar AL VALOR Debe ser elaborado en papel  pergamino o cartulina blanco, de las siguientes dimensiones: Treinta y cinco  (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el  dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al  lado derecho superior y en el centro la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 31)    

SUBSECCIÓN 4.    

MEDALLA MILITAR “HERIDO EN ACCIÓN”    

Artículo 2.3.1.3.4.4.1. Origen. La Medalla Militar “Herido en Acción” fue creada en el  artículo 42 del Decreto 1816 de 2007,  para reconocer a lo Oficiales, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina y  civiles de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas en donde se  desarrollen operaciones para el restablecimiento y mantenimiento del Orden  Público, y sean heridos en combate o como consecuencia de la acción del  enemigo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 32)    

Artículo 2.3.1.3.4.4.2. Consejo de  la Medalla. El Consejo de la medalla militar “Herido en Acción”, estará integrado así,  según sea la Fuerza a la cual pertenezca el candidato para su otorgamiento.    

Presidente Comandante  General de las Fuerzas Militares o el Comandante de la respectiva Fuerza, según  corresponda.    

Vicepresidente Jefe de Estado Mayor Conjunto o Segundo Comandante o su equivalente en cada  Fuerza, según corresponda.    

Vocal Jefe de Operaciones  Conjuntas o Jefe de Operaciones o su equivalente de cada Fuerza, según  corresponda.    

Secretario Jefe de  Desarrollo Humano Conjunto o el Director de Personal de la Fuerza, según  corresponda.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 33)    

Artículo 2.3.1.3.4.4.3. Otorgamiento.  La Medalla será  conferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares o los Comandantes  de Fuerza, según corresponda. Igualmente podrá ser conferida, a una misma  persona tantas veces se haga acreedora a ella, en acciones diferentes.    

Parágrafo. Una vez aprobado  el otorgamiento de la medalla, corresponderá al Comando de la Fuerza respectiva  de la cual es orgánico el agraciado, elaborar la resolución por medio de la  cual se confiere la presea.    

Parágrafo transitorio. Al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados,  Infantes de Marina y civiles de las Fuerzas Militares que con anterioridad al  29 de noviembre de 2010 (entrada en vigencia del Decreto 4444 de 2010),  se les haya otorgado el Distintivo “Herido en Acción”, podrán portar la medalla  “Herido en Acción” creada en el artículo 42 del Decreto 1816 de 2007.  El Comandante General de las Fuerzas Militares o los Comandantes de Fuerza,  según corresponda, expedirán el acto administrativo correspondiente para tal  efecto.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 34)    

Artículo 2.3.1.3.4.4.4.  Imposición. La Medalla será impuesta en el menor tiempo posible después de sucedidos  los hechos al agraciado en ceremonia especial, de acuerdo con el reglamento de  Ceremonial Militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 35)    

Artículo 2.3.1.3.4.4.5. Características.  La Joya es un sol de 16  puntas de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro. En su centro lleva un  círculo de veinticinco (25) milímetros de diámetro, cuyo campo ostenta el  escudo de la respectiva Fuerza y en la parte superior las letras “Herido en  Acción”. En el dorso lleva el mismo círculo, con la inscripción medalla militar  “Herido en Acción” (las palabras “Medalla Militar” van formando un semicírculo,  y en la parte inferior de este la palabra “Herido en Acción” colocadas en  semicírculo), entre las puntas del sol lleva un círculo de estrellas. Es  elaborada en plata para todo el personal.    

El sol va suspendido en una barra de cuatro (4) milímetros de ancho en  forma horizontal, la cual se descuelga de una cinta de color azul rey de  cuarenta (40) milímetros de ancho en cuyo centro va una estrella de bronce de  cinco (5) milímetros de ancho, los bordes de la cinta azul llevan el Tricolor  Nacional de un total de cinco (5) milímetros de ancho.    

La Venera: Consiste en una plaqueta de color azul, orlada de laurel en  forma elíptica, de cincuenta (50) mm de ancho por diez (10) mm de alto en la  que irán estrellas de bronce, de plata o de oro de cinco puntas y cinco (5) mm  de diámetro, según el número de veces que se haya concedido; así:    

Cuando la Medalla se confiere por primera vez, la venera y en la cinta  llevan una estrella de bronce de cinco (5) milímetros de diámetro; cuando se  confiere por segunda vez, llevan dos estrellas una en Bronce y la otra en plata  de cinco (5) milímetros de diámetro cada una; cuando se confiere por tercera  vez llevan tres (3) estrellas similares a las anteriores una de bronce, una de  plata y una de oro que se colocan en forma horizontal, con cinco (5) milímetros  de separación una de la otra. Al conferirse por cuarta vez llevan cuatro (4)  estrellas iguales a las anteriores, una de bronce, una de plata y dos de oro,  colocadas en la venera en forma horizontal similar a lo dispuesto por tercera  vez; y en la cinta colocadas en cuadro, de tal manera que queden dos (2) en la  parte superior en sentido horizontal y las otras dos a cinco (5) milímetros  debajo de las anteriores. Si se llega a conferir por quinta vez, lleva cinco  estrellas similares a las ya descritas; una de bronce, una de plata y tres (3)  de oro, colocadas en la venera en forma horizontal, similar a la anterior y en  la cinta colocadas formando un cuadro de cinco (5) milímetros de lado, de tal  forma que las dos estrellas de oro queden en la base de dicho cuadro y la  quinta en el centro del mismo.    

Parágrafo. La venera de que  trata el presente artículo, debe portarse de forma independiente en la parte  superior del bolsillo izquierdo encima de las demás veneras, sin perjuicio de  lo establecido en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos  militares.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 36)    

Artículo 2.3.1.3.4.4.6. Diploma. El diploma que  acredita el Otorgamiento de la Medalla Militar “HERIDO EN ACCIÓN” debe ser  elaborado en papel pergamino o cartulina blanco, de las siguientes dimensiones:  Treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de  ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el  reverso al lado derecho superior y en el centro la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 37)    

SUBSECCIÓN 5.    

MEDALLA SERVICIOS DISTINGUIDOS EN “ORDEN PÚBLICO”    

Artículo 2.3.1.3.4.5.1. Origen. Creada mediante Decreto número  803 de 1952 y reglamentada por los Decretos números 55 de 1963 (enero  11), 581 de 1975 (marzo 31) y Decreto 1880/88, con el fin de recompensar a los  miembros de las Fuerzas Militares que, prestando sus servicios en Orden  Público, en función del mismo, sobresalgan por una acción distinguida de valor,  fuera del común cumplimiento del deber.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 38)    

Artículo 2.3.1.3.4.5.2. Otorgamiento.  La condecoración puede  conferirse al personal uniformado de las Fuerzas Militares y también a las  Unidades Militares, a los miembros de la Policía Nacional que participen en  operaciones coordinadas con las Fuerzas Militares, cuando el Gobierno considere  que han llevado la paz, la tranquilidad y el progreso al área donde se  desarrollan operaciones.    

La condecoración Servicios Distinguidos en “Orden Público” se otorgará a  solicitud del Comandante directo de los candidatos, quien remite al Comando  General, Comando del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, para su estudio y  trámite, los documentos probatorios, donde conste que los candidatos han  cumplido los requisitos exigidos.    

Las Jefaturas de Desarrollo Humano de los respectivos Comandos o quien haga  sus veces, elaboran los proyectos de decreto por medio de los cuales se otorga  la condecoración.    

La presente condecoración será conferida por decreto del Gobierno Nacional.    

Parágrafo 1°. Esta condecoración podrá ser otorgada a un mismo individuo tantas veces  cuantas se haga acreedor a ella en acciones diferentes.    

Parágrafo 2°. Al personal de las Fuerzas Militares que falleciere como consecuencia del  cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o restablecer el  orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros  de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa anterior,  participando en operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 3°. Cuando esta condecoración ha sido impuesta en varias oportunidades,  únicamente se usará la joya, venera o miniatura de mayor categoría.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 39)    

Artículo 2.3.1.3.4.5.3. Características.  La joya tiene las  siguientes características: Es una Cruz teutónica de cuarenta y cinco (45)  milímetros en sus ejes máximos. En su centro lleva un sable en banda y un fusil  en barra entrelazada con una rama de laurel. Cargando sobre las figuras antes  descritas va un círculo de veinticinco (25) milímetros de diámetro, cuyo campo  ostenta el Escudo de Armas de la República de Colombia. El reverso lleva el  mismo círculo, con la inscripción Servicios Distinguidos en “Orden Público”  (las palabras Servicios Distinguidos van formando un semicírculo y en la parte  inferior de este, las palabras “Orden Público” colocadas en semicírculo). Es  elaborada en plata quemada para el personal de oficiales y suboficiales y en  bronce para el personal de tropa. La cruz va suspendida por una cinta de color  gris plomo de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55)  milímetros de longitud y bordes de cuatro (4) milímetros con los colores de la  Bandera de Colombia.    

Cuando la medalla se confiere por segunda vez, en la venera y en la cinta  lleva una estrella de plata de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de  diámetro; cuando se confiere por tercera vez lleva dos (2) estrellas similares,  separadas cinco milímetros una de la otra en forma horizontal, por cuarta vez  tres (3), y por quinta vez cuatro (4) estrellas.    

Si la medalla se otorga por sexta vez, tanto en la venera como en la cinta,  debajo de las estrellas de plata en el centro, se colocará una estrella de oro  de igual magnitud, y así sucesivamente cuantas veces se otorgue, alternándolas  a la derecha e izquierda en forma horizontal en una segunda hilera, para  mantener la armonía.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 40)    

Artículo 2.3.1.3.4.5.4. Diploma. El diploma que  acredita el otorgamiento de la Medalla de Servicios Distinguidos en “Orden  Público” lleva las firmas del Ministro de Defensa Nacional y el Comandante  General de las Fuerzas Militares. Debe ser elaborado en papel cartulina o  pergamino blanco de cuarenta (40) por treinta (30) centímetros de lado, con el  Escudo Nacional en colores en la parte superior y con la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 41)    

SUBSECCIÓN 6.    

MEDALLA MILITAR “CAMPAÑA DEL SUR”    

Artículo 2.3.1.3.4.6.1. Creación. La Medalla Militar “Campaña del Sur”, fue creada en el  artículo 36 del Decreto 1816 de 2007,  en categoría única, como un reconocimiento a los Oficiales, Suboficiales,  Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, que participen de manera  sobresaliente en el planeamiento, apoyo, desarrollo y ejecución de las  operaciones militares que conduce la Fuerza de Tarea Conjunta, en el área  geográfica de los departamentos del Caquetá, Guaviare, Meta y sur del país.    

La Medalla Militar “Campaña del Sur” será otorgada al personal de  Oficiales, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina y miembros de los Estados  Mayores de la Fuerza de Tarea Conjunta, Divisiones y Brigadas que se encuentren  en el campo de combate o que hayan participado en forma significativa y  sobresaliente en el planeamiento, orientación, dirección, desarrollo y  ejecución de las operaciones, cuyo desempeño y gestión de su cargo haya sido  decisivo para el éxito de la operación, presentando resultados tangibles en  contra de los grupos narcoterroristas que contribuyan al debilitamiento de su  infraestructura logística, disminución de su pie de fuerza por entregas  voluntarias, desmovilizaciones, capturas, o muertes en combate ante la  resistencia armada enemiga y al mantenimiento del control de área.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 42)    

Artículo 2.3.1.3.4.6.2. Requisitos.  Los requisitos mínimos  necesarios para el otorgamiento de la Medalla Militar “Campaña del Sur” son:    

1. Para Comandantes de la Fuerza de Tarea Conjunta, Divisiones y Brigadas  que hagan parte de las operaciones de la campaña del sur, tener un tiempo  mínimo de un año en el cargo.    

2. Para los demás oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina,  tener un tiempo mínimo de año y medio en el desempeño y gestión de operaciones  en la campaña del sur.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 43)    

Artículo 2.3.1.3.4.6.3. Características.  La joya consiste en un  campo metálico dorado que guarda la forma de la “Cruz de Hierro”, con unas  dimensiones equitativas de 50 milímetros, largo por ancho; en el centro en un  círculo superpuesto bordeado en alto relieve de 25 milímetros de diámetro, van  grabados en oro, repartidos proporcionalmente, los símbolos representativos de  las Fuerzas Militares de Colombia integrando un solo escudo, siendo estos, los  fusiles que hacen referencia al Ejército, el ancla a la Armada, y las alas a la  Fuerza Aérea.    

La parte superior de la cruz está esmaltada con un tricolor nacional; la  parte inferior de la cruz, dominando el cuadrante va grabada la letra griega  “Omega” y de esta hacia los extremos diestro y siniestro de la cruz, salen dos  rayos dorados. La joya está suspendida de una cinta calidad motre  de 55 milímetros de largo y 40 milímetros de ancho, de tres colores rojo, azul  primario, y azul celeste, repartidos equitativamente en sentido vertical. En el  reverso de la joya sobre un círculo de iguales proporciones y características  del anverso, rodeando la parte superior va la leyenda Fuerzas Militares de  Colombia; en la parte central horizontalmente, va el nombre de la condecoración  “Campaña del Sur” y terminando en la parte inferior bordeando el círculo, va  grabado el lema “DIOS Y VICTORIA”.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 44)    

Artículo 2.3.1.3.4.6.4. Otorgamiento.  La condecoración Medalla  Militar “Campaña del Sur”, se otorgará a solicitud del Comandante directo de  los candidatos, con el apoyo del Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta,  quien la remite con los documentos probatorios que los candidatos han cumplido  los requisitos exigidos, al Consejo de la Medalla, para su estudio y  aprobación. El Consejo de la Medalla Militar “Campaña del Sur”, estará  compuesto así:    

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares.    

Vicepresidente: Jefe Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.    

Vocal: Comandante de la  Fuerza de Tarea Conjunta.    

Secretario: Jefe Estado Mayor de la Fuerza de Tarea Conjunta.    

Parágrafo. Una vez aprobado  el otorgamiento de la medalla, corresponderá al señor Comandante General de las  Fuerzas Militares, expedir la resolución por medio de la cual se confiere la  condecoración.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 45)    

Artículo 2.3.1.3.4.6.5. Imposición.  La condecoración será impuesta  en el menor tiempo posible después de sucedidos los hechos o resultados que  dieron origen a su otorgamiento, en ceremonia especial, de acuerdo con el  Reglamento de Ceremonial Militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 46)    

Artículo 2.3.1.3.4.6.6. Diploma. El diploma que  acredita el otorgamiento de la medalla Militar “Campaña del Sur”, lleva las  firmas del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de la Medalla,  debe ser elaborado en papel cartulina o pergamino blanco, de treinta y cinco  (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el  escudo del Comando General en colores en la parte superior y con la siguiente  leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 47)    

SUBSECCIÓN 7.    

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES ESPECIALES”    

Artículo 2.3.1.3.4.7.1. Modificado por el Decreto 1564 de 2022,  artículo 2º. Creación. Créase  la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”, otorgada  como un reconocimiento a los Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de  Marina de las Fuerzas Militares y personal de la Policía Nacional; a las  Banderas de Guerra de las Fuerzas y Unidades Militares, a las banderas y  estandartes de la Policía Nacional y sus Unidades, e igualmente a  personalidades nacionales o extranjeras, a entidades públicas o privadas; que  participen o contribuyan de manera sobresaliente en el planeamiento, apoyo,  desarrollo y ejecución de operaciones especiales conducidas por el Comando  Conjunto de Operaciones Especiales.    

Parágrafo 1°. La  medalla podrá otorgarse en forma póstuma al personal fallecido en la ejecución  de operaciones especiales conducidas por el Comando Conjunto de Operaciones  Especiales, a criterio del consejo de la medalla.    

Parágrafo 2°. Cuando  esta condecoración ha sido impuesta en varias oportunidades, únicamente se  usará la joya, venera o miniatura de mayor categoría.    

Texto  inicial del artículo 2.3.1.3.4.7.1: Creación. Créase la Medalla Militar “Servicios  Distinguidos en Operaciones Especiales”, categoría única, como un  reconocimiento a los Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de  las Fuerzas Militares y personal uniformado de la Policía Nacional, que  participen de manera sobresaliente en el planeamiento, apoyo, desarrollo y  ejecución de operaciones especiales conducidas por el Comando Conjunto de  Operaciones Especiales, en todo el territorio nacional.    

La Medalla Militar “Servicios Distinguidos en  Operaciones Especiales” será otorgada al personal de Oficiales, Suboficiales,  Soldados e Infantes de Marina y personal uniformado de la Policía Nacional que  participe directamente en la ejecución de Operaciones Especiales que arrojen  resultados de nivel estratégico u operacional y a los Comandantes y miembros de  los Estados Mayores del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, Divisiones,  Fuerzas Navales, Comandos Aéreos de Combate, Brigadas y grupos de Combate, que  hayan participado en el planeamiento y conducción de las mismas.    

También podrá ser otorgada a la Bandera de Guerra de  las Unidades Orgánicas del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, Unidades  Operativas Mayores y Menores Unidades de Apoyo Logístico, Unidades Tácticas o  su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y unidades de la Policía  Nacional, que de manera sobresaliente, hayan participado en apoyo y beneficio  de las Operaciones Especiales Conjuntas.    

La medalla podrá otorgarse en forma póstuma al  personal fallecido en la ejecución de Operaciones Especiales, a criterio del  consejo de la Medalla.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 48)    

Artículo 2.3.1.3.4.7.2. Modificado por el Decreto 1564 de 2022,  artículo 3º. Características. La  medalla militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales” del Comando  General de las Fuerzas Militares, está conformada por tres piezas; la primera;  una base con forma de estrella de 50 mm de ancho x 50 mm de alto, en acabado  dorado brillante, moldeada y troquelada en 3D; sobre esta va situada el actual  escudo de armas del CCOES de 30 mm de ancho x 30 mm de alto, con pintura al  fuego en color terracota (Pantone 476) y negro (Pantone Black), el laurel y  espada tienen acabado plateado brillante y la bandera tricolor, mientras que el  grifo tiene acabado dorado brillante y moldeado en 3D. La tercera pieza; es un  sobrepuesto posterior de 23 mm de diámetro con la Leyenda en el centro, en  latín “OMNIA POSSIBILIA SUNT CREDENTI”, que significa “NADA ES IMPOSIBLE PARA  EL QUE CREE”, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D, en la parte  superior “SERVICIOS DISTINGUIDOS”, y en la parte inferior “OPERACIONES  ESPECIALES”.    

La joya estará suspendida por  una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, distribuida en siete partes  iguales, terracota, negro, rojo, azul reflejo, azul celeste, terracota y negro.    

La miniatura o replica; será  similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm,  suspendida por una cinta similar de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto,  según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Decreto.    

La venera, será un rectángulo  metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma  que la cinta; en colores terracota, negro, rojo, azul reflejo, azul celeste,  terracota y negro. A su vez la venera llevará estrellas de cinco puntas  sobrepuestas dependiendo la vez recibida, de 6 mm de diámetro, en acabado  dorado brillante y moldeado en 3D. La venera por primera vez llevará el escudo  del CCOES en color dorado, la venera por segunda vez llevará una estrella de  cinco puntas sobrepuesta, de 6 mm de diámetro, en acabado dorado brillante y  moldeado en 3D, y así sucesivamente.    

Texto  inicial del artículo 2.3.1.3.4.7.2: Características. La joya consiste en una estrella metálica dorada  de cinco puntas terminadas en círculos, con un diámetro de 45 milímetros entre  sus puntas, con el escudo de armas del “Comando Conjunto de Operaciones  Especiales”, grabado en alto relieve en su centro, sobrepuesta sobre un círculo  metálico de 30 milímetros de diámetro.    

En el reverso sobre el círculo lleva grabada, en la  periferia y en la parte superior la leyenda “SERVICIOS DISTINGUIDOS” y en la  parte inferior “OPERACIONES ESPECIALES”; en el centro “OMNIA POSSIBILIA SUNT  CREDENTI” en forma horizontal, dos palabras debajo de las otras.    

La joya va suspendida en una cinta de 40 milímetros de  ancho, la que tiene siete (7) franjas con los colores de izquierda a derecha:  terracota, negro, rojo, azul marino, azul celeste, terracota y negro. Las  franjas terracota y negra de los extremos son de siete punto cinco (7,5)  milímetros y las cinco del centro de cinco (5) milímetros. La cinta lleva en la  parte superior un soporte metálico dorado de cuarenta (40) milímetros de  longitud por diez (10) milímetros de ancho con la inscripción “OPERACIONES” y  en su parte inferior otro soporte metálico dorado de treinta (30) milímetros de  longitud y seis (6) milímetros de ancho con la inscripción “ESPECIALES” con una  argolla de la cual pende la joya.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 49)    

Artículo 2.3.1.3.4.7.3. Otorgamiento.  La Medalla Militar  “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”, se otorgará a solicitud del  Comandante directo del candidato, con el apoyo del Comandante del Comando  Conjunto de Operaciones Especiales, quien la remite con los documentos que  sustentan la actuación del candidato al Consejo de la Medalla, para su estudio  y aprobación.    

El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones  Especiales”, estará compuesto así:    

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares.    

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.    

Vocal: Comandante del  Comando Conjunto de Operaciones Especiales.    

Secretario: Jefe de Estado Mayor del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.    

Parágrafo. Una vez aprobado el  otorgamiento de la medalla, corresponderá al Comando Conjunto de Operaciones  Especiales, elaborar la resolución por medio de la cual se confiere la  condecoración.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 50)    

Artículo 2.3.1.3.4.7.4. Modificado por el Decreto 1564 de 2022,  artículo 4º. Imposición. La  Medalla será impuesta en ceremonia especial de conformidad con lo dispuesto en  el Reglamento de Ceremonial Militar.    

Parágrafo. La  medalla militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales” será  conferida a un mismo individuo, unidades o entidades tantas veces como se haga  acreedor a ella en acciones diferentes.    

Texto  inicial del artículo 2.3.1.3.4.7.4: Imposición. La Medalla será impuesta en ceremonia  especial de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ceremonial  Militar.    

Parágrafo. La condecoración solamente podrá ser conferida por una  sola vez a una misma persona.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 51)    

Artículo 2.3.1.3.4.7.5. Modificado por el Decreto 1564 de 2022,  artículo 5º. Diploma. El  diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla Militar “Servicios  Distinguidos en Operaciones Especiales” lleva en su parte superior central la  réplica de la medalla y lo firma el Comandante General de las Fuerzas Militares  y el Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales. Debajo del  nombre de la medalla se enunciará la condición por la cual fue otorgada  (“Mérito Operacional en Operaciones Especiales” o “Apoyo a operaciones Especiales”).  El diploma será elaborado en papel pergamino blanco o cartulina de 40 cm de  largo por 30 cm de ancho, con la siguiente leyenda:    

         

         

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.4.7.5: Diploma. El diploma que acredita el otorgamiento de la medalla  Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”, lleva las firmas  del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de la Medalla, debe ser  elaborado en papel cartulina o pergamino blanco, de treinta y cinco (35)  centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el escudo  del Comando General en colores en la parte superior izquierda y el del Comando  Conjunto de Operaciones especiales en la parte superior derecha, y con la siguiente  leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 52)    

SUBSECCIÓN 8.    

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES DE CONTRATERRORISMO”    

Artículo 2.3.1.3.4.8.1. Creación. Créase en categoría única, para premiar al personal de Oficiales,  Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares y personal  uniformado de la Policía Nacional, que integren la Agrupación de Fuerzas  Especiales Antiterroristas Urbanas y que participe directamente en la ejecución  de Operaciones de Contraterrorismo, que arrojen resultados de nivel  estratégico, a personalidades nacionales y extranjeras por su destacada  contribución en contra del terrorismo y con reconocimiento por parte del  Gobierno Nacional y a las instituciones, que a través del tiempo se destaquen  en la lucha contra el terrorismo, defensa de la soberanía, la independencia, la  integridad del territorio nacional y del orden Constitucional.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.4.8.2. Características.  La Joya de la Medalla Militar  “Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo”, consiste en una  Estrella de cinco (5) puntas en hierro hermoseado, pavonado de color dorado y  Borgoña (Terracota) de cinco (5) por cinco (5) centímetros en su mayor  diámetro, en el anverso y en su parte interna va un círculo de treinta y cinco  (35) milímetros de diámetro rodeado por una Corona imitando ramas de laurel,  también de hierro esmaltado de color Borgoña (Terracota), al centro lleva  grabada la figura del territorio nacional con los colores de la Bandera de  Colombia en alto relieve, de veinticinco (25) milímetros de longitud y encima  de esta el Distintivo de Comando Urbano en alto relieve, de veinte (20)  milímetros y tres (3) Rayos de color Borgoña (Terracota) en alto relieve por debajo  de la bandera descendiendo de izquierda a derecha y a su alrededor la leyenda  “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES DE CONTRATERRORISMO”. El reverso lleva  el mismo círculo, con la inscripción al respaldo “COMANDOS URBANOS CONTRA EL  TERRORISMO EN COLOMBIA”, en alto relieve y en el centro lleva grabada la figura  de tres (3) comandos también en alto relieve. La Medalla va suspendida por una  cinta de color rojo, azul marino, azul celeste y verde olivo, estos a su vez  separados por una línea de dos (2) mm de color Borgoña (Terracota),  correspondientes a las banderas de Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía  Nacional, de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55)  milímetros de longitud.    

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una condecoración similar a la joya descrita  anteriormente, pero reducida a quince (15) milímetros, la cual irá suspendida  de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá  quince (15) mm de ancho por treinta y cinco (35) mm de largo y en el centro  ostentará el distintivo indicado para la venera.    

Parágrafo 2°. La venera será una cinta con los colores correspondientes a las banderas de  Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional, simbolizando la unión y  cohesión en la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas y el  distintivo indicado para la venera.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.4.8.3. Consejo de  la Medalla. El Consejo de la Medalla estará conformado de la siguiente manera para su  respectiva aprobación:    

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares.    

Vicepresidente: Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.    

Vocales: Comandante del  Comando Unificado de Operaciones Especiales.    

Comandante Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas.    

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano Comando Unificado de Operaciones Especiales.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.3.4.8.4. Requisitos.  Aparte de los requisitos  mínimos necesarios, para el otorgamiento de las condecoraciones militares  establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1., serán requisitos para el otorgamiento  de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de  Contraterrorismo”, los siguientes:    

A. PARA OFICIALES, SUBOFICIALES Y SUS EQUIVALENTES EN LAS FUERZAS MILITARES  Y LA POLICÍA NACIONAL:    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado,  número de cédula, arma y fuerza a la cual pertenece el Oficial, Suboficial o  miembro del Nivel Ejecutivo.    

2. Ser orgánico de la unidad con un mínimo de permanencia en la misma de un  año y medio (1 1/2).    

3. Debe haber liderado, planeado dirigido o ejecutado operaciones contra el  terrorismo.    

4. Desde su cargo haya apoyado o propiciado las labores que coadyuven la  lucha contra el terrorismo.    

B. PARA SOLDADOS, INFANTES DE MARINA DE LAS FUERZAS MILITARES Y PERSONAL DE  PATRULLEROS DE LA POLICÍA NACIONAL:    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado,  número de cédula, arma y fuerza a la cual pertenece.    

2. Ser orgánico de la unidad con un mínimo de permanencia en la misma de  tres (3) años.    

3. Debe haber ejecutado operaciones contra el terrorismo.    

4. Desde su cargo haya apoyado o propiciado las labores que coadyuven la  lucha contra el terrorismo.    

C. PARTICULARES O INSTITUCIONES NACIONALES Y/O EXTRANJERAS QUE PARTICIPEN O  COADYUVEN A LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO:    

El Comando de las Fuerzas Militares, Comandos de las diferentes Fuerzas,  Director de la Policía Nacional, al igual que el Comando del Comando Conjunto  de Operaciones Especiales, podrán proponer corno candidatos a particulares o  instituciones en cualquier momento por hechos meritorios que vayan en beneficio  de la lucha contra el terrorismo.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.4.8.5. Diploma. El Diploma correspondiente  a la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones de  Contraterrorismo” llevará las firmas del Comandante General de las Fuerzas  Militares, el Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales y el  Jefe de Desarrollo Humano del Comando Unificado de Operaciones Especiales, con  la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 1425 de 2013  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.3.4.8.6. Otorgamiento.  La Medalla Militar “Servicios  Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo”, será conferida por una sola  vez al personal postulado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos  en este Capítulo que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan  merecedores de esta distinción.    

Parágrafo. Al personal de  las Fuerzas Militares que falleciere como consecuencia del cumplimiento del  deber en acciones destacadas contra el terrorismo, se le podrá conceder en  forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren  por la misma causa, participando en operaciones conjuntas con las Fuerzas  Militares.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.3.4.8.7. Imposición.  La Medalla Militar “Servicios  Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo’’, será impuesta en ceremonia  especial por el Comandante General de las Fuerzas Militares o en su defecto por  el Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, de acuerdo con lo  previsto en el Reglamento de Ceremonial Militar.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 7°)    

SECCIÓN 5    

ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR  VIRTUDES MILITARES Y PROFESIONALES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, DE LAS ÓRDENES Y SU  CONSEJO    

Artículo 2.3.1.3.5.1. Propósitos y Categorías. Las Órdenes del Mérito Militar “Antonio Nariño”, del  Mérito Militar “José María Córdova”, del Mérito Naval “Almirante  Padilla”, Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito  Aeronáutico”, del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid” y la Medalla Militar  “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”, fueron establecidas como premio y  estímulo a los miembros de las Fuerzas Militares que hayan sobresalido por su  espíritu militar, disciplina, compañerismo, consagración al trabajo,  rendimiento en la instrucción, en el desarrollo de las tareas de Estado Mayor, trabajos  de investigación científica y servicios eminentes.    

Las órdenes por virtudes militares ostentan seis (6) categorías:    

a) Gran Cruz;    

b) Gran Oficial;    

c) Comendador;    

d) Oficial;    

e) Caballero;    

f) Compañero.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 53)    

Artículo 2.3.1.3.5.2. Consejo de  las Órdenes. El Consejo de las Órdenes del Mérito Militar “Antonio Nariño”, del Mérito  Militar “José María Córdova”, del Mérito Naval “Almirante Padilla”, Cruz de la  Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico” y del Mérito Sanitario “José Fernández  Madrid”, está constituido por el Presidente de la República, el Ministro de  Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe de  Estado Mayor Conjunto y los Comandantes de Fuerza. Actúa como secretario de  este consejo el Jefe de Desarrollo Humano de cada una de las Fuerzas; o quien  haga sus veces, como Canciller de las Órdenes “Antonio Nariño” y “José  Fernández Madrid”, el Jefe del Estado Mayor Conjunto y de las Órdenes “José  María Córdova”, “Almirante Padilla” y Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito  Aeronáutico”, los Segundos Comandantes del Ejército Nacional, la Armada  Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, respectivamente.    

El señor Presidente de la República tiene el título de “Gran Maestre” de  las Órdenes y el Ministro de Defensa el de “Gran Canciller”, el Comandante  General de las Fuerzas Militares es el “Miembro Benemérito” del Consejo de las  Órdenes, el Jefe de Estado Mayor Conjunto y los Comandantes del Ejército, la  Armada y la Fuerza Aérea, son los vocales.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 54)    

Artículo 2.3.1.3.5.3. Atribuciones  del Consejo. Son atribuciones generales del Consejo:    

a) Conferir o aplazar temporalmente, en votación secreta, las  condecoraciones que se sometan a su consideración;    

b) Retirar el derecho al uso de una condecoración cuando el poseedor de  ella haya incurrido en alguna de las causales enumeradas en el artículo  2.3.1.3.1.9., del presente Capítulo;    

c) Velar por el estricto cumplimiento de los presentes estatutos.    

Son atribuciones del Gran Maestre:    

a) Presidir las reuniones del Consejo;    

b) Convocar las reuniones extraordinarias, cuando lo estime necesario;    

c) Presentar al Consejo, para su consideración, los candidatos que a bien  tenga;    

d) Someter a la decisión de los miembros las propuestas que hubieren  llegado al Consejo para conferir en cualquier grado las órdenes;    

e) Nombrar las comisiones que hayan de estudiar asuntos relacionados con  las órdenes y distribuirles los trabajos correspondientes.    

Son atribuciones del Gran Canciller:    

a) Reemplazar al Gran Maestre en sus funciones cuando este no pueda  presidir las reuniones del Consejo;    

b) Presentar las proposiciones al Consejo con el fin de conferir o  suspender las condecoraciones que a su juicio crea conveniente;    

c) Disponer las reuniones extraordinarias cuando crea conveniente.    

Son atribuciones del miembro Benemérito:    

a) Reemplazar al gran Maestre y al Gran Canciller en sus funciones, cuando  estos no puedan presidir las sesiones del Consejo;    

b) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender  las condecoraciones que a su juicio crea conveniente;    

c) Promover reuniones extraordinarias, cuando así lo considere.    

Son atribuciones de los vocales:    

a) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender  las condecoraciones y medallas a quienes a juicio del proponente se hayan hecho  acreedores a tal consecuencia. Con la proposición presentan una memoria sobre  los méritos del candidato o los motivos que obligan su suspensión;    

b) Emitir su concepto sobre los asuntos que se sometan a la consideración  del Consejo o aquellos que se les haya confiado en comisión;    

c) Proponer reuniones extraordinarias.    

Son atribuciones de los secretarios:    

a) Llevar una minuta de las sesiones, para elaborar el acta respectiva;    

b) Llevar un libro de actas y dar lectura de estas en las sesiones;    

c) Suministrar todas las informaciones que los miembros del Consejo  soliciten, en relación con los asuntos de las Órdenes;    

d) Cumplir todas las comisiones que le confíe el Gran Canciller;    

e) Llevar el registro general de todos los miembros de las Órdenes.    

Son funciones del Canciller:    

a) Transmitir a todos los miembros del Consejo, el aviso de la fecha en que  deben efectuarse las reuniones;    

b) Recibir y tramitar toda la correspondencia del Consejo;    

c) Cumplir las comisiones que tengan a bien conferirle el Gran Canciller;    

d) Firmar los respectivos Diplomas, de acuerdo con la Condecoración que  corresponda.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 55)    

Artículo 2.3.1.3.5.4. Otorgamiento.  Las condecoraciones por  virtudes militares y profesionales de carácter excepcional que corresponden a  las Órdenes del Mérito Militar “Antonio Nariño”, del Mérito Militar “José María  Córdova”, del Mérito Naval “Almirante Padilla”, Cruz de la Fuerza Aérea al  “Mérito Aeronáutico,” Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”,  podrán otorgarse a los miembros de las Fuerzas Militares, autoridades civiles o  Eclesiásticas nacionales o extranjeras, a los militares extranjeros, unidades  militares, terrestres, aéreas o a flote; a entidades públicas o privadas, al  personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, o a particulares prominentes  de acuerdo con la categoría que les corresponda y que reúnan las condiciones  establecidas para cada una en particular.    

Las condecoraciones por virtudes militares y profesionales, serán otorgadas  por decreto del Gobierno Nacional.    

Los Decretos que expida el ejecutivo con los cuales se confieren  condecoraciones por virtudes militares y profesionales, a dignatarios y militares  extranjeros llevan las firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores y de  Defensa Nacional; los de los nacionales llevan únicamente la del Ministro de  Defensa Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 56)    

Artículo 2.3.1.3.5.5. Otorgamiento Categorías. Las condecoraciones por virtudes militares y  profesionales de carácter excepcional que corresponden a las Órdenes del Mérito  Militar “Antonio Nariño”, del Mérito Militar “José María Córdova”, del Mérito  Naval “Almirante Padilla”, Cruz de la Fuerza Aérea al “Mérito Aeronáutico,”  Orden del Mérito Sanitario “José Fernández Madrid”, pueden otorgarse, en cada  categoría, de acuerdo con las siguientes normas:    

a) En la categoría de “Gran Cruz”, se podrá conceder a los Presidentes,  Vicepresidentes, Ministro de Defensa, Comandante General de las Fuerzas  Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza, o aquellas  personas que hayan desempeñado los anteriores cargos;    

b) En la categoría de “Gran Oficial”, se podrá conferir o promover a los  señores Viceministros de Defensa, a los Oficiales Generales y de Insignia en  los grados de Teniente General y Mayor General o sus equivalentes en las  Fuerzas y Brigadier General o Contralmirante, en el segundo año de servicio en  ejercicio del grado, a altos funcionarios de los poderes Ejecutivo, Legislativo  y Judicial, Arzobispos y Obispos, Fiscal General de la Nación, Procurador  General de la Nación, Contralor General de la República, Registrador del Estado  Civil y a otros ciudadanos que se hayan hecho acreedores por su posición y  méritos a esta gracia. También se otorga a unidades militares, terrestres,  aéreas o a flote y a entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras,  cuando han participado en actos destacados de gran conveniencia para el país;    

c) En la categoría de “Comendador”, se podrá conferir y promover a los  Oficiales en los grados de Coronel o Capitán de Navío, Teniente Coronel o  Capitán de Fragata, al Sargento Mayor de Comando Conjunto y al Sargento Mayor  de Comando o su equivalente en cada Fuerza, a los empleados de las entidades  que conforman el Sector Defensa en el nivel Directivo, a los servidores  públicos y a particulares prominentes que se han destacado por servicios  distinguidos a las Fuerzas Militares;    

d) En la categoría de “Oficial”, se podrá conferir y promover a los  Oficiales en los grados de Mayor o Capitán de Corbeta, Capitán o Teniente de  Navío, Sargentos Mayores o sus equivalentes en las Fuerzas, a los empleados de  las entidades que conforman el Sector Defensa en el nivel Asesor, Profesional,  Orientador de Defensa Espiritual, servidores públicos y particulares prominentes  que se hayan destacado por sus servicios distinguidos a las Fuerzas Militares:    

e) En la categoría de “Caballero”, se podrá conferir y promover a los  Oficiales en los grados de Teniente o Teniente de Fragata; a los Suboficiales  en los grados de Sargento Primero a Viceprimero, o sus equivalentes en la  Armada y la Fuerza Aérea, y a los servidores públicos del Ministerio de Defensa  Nacional clasificados en el Nivel Técnico que se hayan destacado por sus  servicios a las Fuerzas Militares;    

f) En la categoría de “Compañero”, se podrá conferir y promover a los  Suboficiales en los grados de Sargento Segundo a Cabo Segundo, o sus  equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al personal de Soldados e Infantes  de Marina y a los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional  clasificados en el Nivel Asistencial, que se hayan destacado por sus servicios  a las Fuerzas Militares.    

Parágrafo. Para el otorgamiento  de la condecoración José Fernández Madrid, se requiere acreditar que el  personal agraciado haya prestado eminentes servicios a la Sanidad Militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 57)    

Artículo 2.3.1.3.5.6. Otorgamiento  de las Órdenes para Situaciones Especiales. Las condecoraciones por méritos y virtudes militares y  profesionales de carácter excepcional podrán conferirse, a quienes se  encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:    

a) A los oficiales y suboficiales en uso de buen retiro, cuando se destaquen  por su solidaridad con sus compañeros de actividad y por su permanente y  constructivo interés en todo lo relacionado con el progreso de la institución  militar y con la guarda de su prestigio;    

b) A los miembros de las misiones militares extranjeras y de  representaciones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia, cuando  se hayan destacado por su espíritu de acercamiento, amistad y colaboración con  las Fuerzas Militares de Colombia o a cualquier militar extranjero que se haga  acreedor a ellas, de acuerdo con su grado;    

c) Al personal de la Policía Nacional, servidores públicos y a particulares  colombianos o extranjeros que hayan prestado servicios meritorios a las Fuerzas  Militares;    

d) Las condecoraciones podrán conferirse, en forma póstuma, al personal  militar o policial y a los servidores públicos del Sector Defensa que fallezca  en el servicio por causa y razón del mismo durante el desarrollo de una acción  o tarea digna de exaltación.    

Parágrafo. En todo caso, las  condecoraciones y medallas a que se refiere este Capítulo, podrán conferirse y  promoverse a personal colombiano o extranjero, en la categoría que señale el  consejo de la condecoración o medalla.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 58)    

Artículo 2.3.1.3.5.7. La Gran Cruz  del Gran Maestre. Será entregada por el señor Presidente de la República saliente al señor  Presidente de la República entrante cuando inicie el período de su mandato. A  este acto concurrirán todos los miembros del Consejo de la Orden, el Gran  Canciller presentará la venera y el diploma correspondiente.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 59)    

Artículo 2.3.1.3.5.8. Diplomas. Los diplomas que acreditan  las Órdenes llevan la firma del Canciller y se elaboran en papel cartulina o  pergamino blanco de cuarenta (40) por treinta (30) centímetros de lado, con el  Escudo de la Orden en colores, en la parte superior y con la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 60)    

SUBSECCIÓN 1.    

ORDEN DEL MÉRITO MILITAR “ANTONIO NARIÑO”    

Artículo 2.3.1.3.5.1.1. Origen. Creada mediante Decreto  número 1415 del 13 de junio de 1942 y reglamentada mediante Decretos  números 659 del  21 de marzo de 1944 y 805 del 27 de marzo de 1952, con destino a señalar y recompensar  a los miembros de las Fuerzas Militares que más hayan sobresalido por sus  virtudes militares, consagración al trabajo, rendimiento en la instrucción, en  el desarrollo de las tareas de Estado Mayor y que se hayan distinguido en actos  de valor, en comisiones de orden público, o en acción de armas. La  condecoración Orden del Mérito Militar “Antonio Nariño” ostenta la mayor  jerarquía entre las condecoraciones por virtudes militares y profesionales de  carácter excepcional. Por lo tanto, será el Comandante General de las Fuerzas  Militares quien presente a consideración del Consejo de la Orden, para su  otorgamiento, los candidatos que él seleccione entre los propuestos por los  Comandos de Fuerza, Jefe de Estado Mayor Conjunto, y Jefe del Gabinete Militar  del Ministerio de Defensa (Secretario General del Ministerio de Defensa).    

La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo  2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.    

Parágrafo. Las disposiciones  contenidas en el presente artículo no son aplicables cuando la solicitud de la  medalla o condecoración la eleve el Ministerio de Defensa Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 61)    

Artículo 2.3.1.3.5.1.2. Características  de las Veneras en Algunas Categorías. Las veneras de esta condecoración están de acuerdo con lo estipulado en el  artículo 2.3.1.3.2.3., del presente Capítulo, a excepción de:    

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la  de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por  diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas, en plateado o  dorado respectivamente;    

b) En la categoría Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una  roseta esmaltada, similar a la de Oficial, en lugar de la estrella.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 62)    

Artículo 2.3.1.3.5.1.3. Características.  En sus distintas  categorías la joya tiene las siguientes características:    

a) “Compañero”: Cruz gamada atravesada por dos espadas con el eje  longitudinal de cinco (5) centímetros y el eje transversal de cuatro (4)  centímetros; en el anverso ostenta la efigie de Nariño en traje militar y en el  reverso la siguiente leyenda: “Amé a mi patria, cuanto fue ese amor, lo dirá la  historia”. Es de bronce, suspendida de una cinta amarilla de cuarenta (40)  milímetros de ancho;    

b) “Caballero”. Similar a la anterior, en plateado antiguo, suspendida de  una cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de ancho, en cuyos bordes lleva  el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de ancho;    

c) “Oficial”. Similar a la anterior, en plateado brillante suspendida de  una cinta igual a la anterior con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con  el Tricolor Nacional, de seis (6) milímetros de diámetro;    

d) “Comendador”. Similar a la anterior, dorada, para suspender al cuello  por medio de una cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de ancho y  cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud, con tiras de tres (3) o cuatro  (4) milímetros de ancho para anudarla detrás. Debe pasar dentro del cuello si  se trata de un militar y sobre el cuello si es civil;    

e) “Gran Oficial’. Placa convexa de plata dorada, estrellada, con ocho (8)  puntas radiadas, cuyo diámetro mayor es de ochenta (80) milímetros y en su  centro lleva una cruz igual a la de Oficial. Se coloca en el costado derecho,  inmediatamente encima del cinturón;    

f) “Gran Cruz”. Consiste en una placa de plata brillante similar a la de  Gran Oficial, con una cruz de plata dorada, similar a la de Comendador. Lleva  una banda de cien (100) milímetros de ancho, de color amarillo y en sus bordes  tiene los colores de la Bandera Nacional, en un ancho de diez (10) milímetros;  la longitud de la banda es de uno sesenta y cinco (1.65) metros, con un lazo  especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la de Comendador.  Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 63)    

Artículo 2.3.1.3.5.1.4. Diploma. Las características del diploma son las establecidas en el artículo  2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 64)    

SUBSECCIÓN 2.    

ORDEN DEL MÉRITO MILITAR “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”    

Artículo 2.3.1.3.5.2.1. Origen. Creada mediante Decreto  3950 del 28 de diciembre de 1950 y reglamentada por Decreto  805 del 27 de marzo de 1952, con destino a señalar y recompensar a los  miembros del Ejército que se hayan destacado por sus actos de valor,  disciplina, virtudes militares, servicios eminentes y compañerismo.    

La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo  2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 65)    

Artículo 2.3.1.3.5.2.2. Otorgamiento.  La condecoración puede otorgarse,  en cada categoría, a las personas que reúnan las calidades establecidas en el  artículo 2.3.1.3.5.4., del presente Capítulo.    

La condecoración Orden del Mérito Militar “José María Córdova” se confiere  preferencialmente al personal del Ejército Nacional; sin embargo, se puede  otorgar a miembros de otras Fuerzas o de la Policía Nacional cuando hayan  prestado al Ejército servicios que los hacen acreedores a este honor.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 66)    

Artículo 2.3.1.3.5.2.3. Características.  En sus distintas  categorías la joya tiene las siguientes características:    

a) “Compañero”. Medalla circular de cuarenta y tres (43) milímetros de  diámetro con un círculo de veinte (20) milímetros de diámetro, en el cual va en  alto relieve la efigie del General “José María Córdova”. En el fondo lleva una  cruz de treinta y cinco (35) milímetros, en esmalte de color negro y con cuatro  (4) triángulos esmaltados en color rojo. El fondo de la medalla es esmaltado en  gris plomo; el círculo exterior, de cuatro (4) milímetros, lleva en la parte  superior la siguiente leyenda “Orden del Mérito” y en la inferior “General José  María Córdova”, al respaldo lleva grabado este lema: “Armas a discreción, paso  de vencedores”. Es de bronce platinado, suspendida de una cinta rojo cereza, de  cuarenta (40) milímetros de ancho;    

b) “Caballero”. De plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la  anterior, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros  de ancho;    

c) “Oficial”. De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la  anterior; en el centro lleva una roseta de seis (6) milímetros de diámetro  esmaltado al fuego, con el Tricolor Nacional;    

d) Comendador”. Dorada, suspendida al cuello por una cinta similar a la de  caballero, de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;    

e) “Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada, en forma estrellada, de  ocho (8) brazos acanalados, con un diámetro de ochenta (80) milímetros y en su  centro ostenta una cruz igual a la de Oficial. Se lleva un poco arriba de la  cintura, al lado derecho;    

f) “Gran Cruz”. Placa de plata brillante, similar a la de Gran Oficial y en  su centro una cruz igual a la de Comendador, en plata dorada. Lleva una banda  rojo cereza de cien (100) milímetros de ancho, en cuyos bordes lleva el  Tricolor Nacional, de diez (10) milímetros de ancho; la longitud de la banda es  de uno sesenta y cinco (1,65) metros. En su extremo lleva un lazo especial y de  este pende una joya igual a la de Comendador. Se lleva terciada del hombro  derecho al costado izquierdo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 67)    

Artículo 2.3.1.3.5.2.4. Características  de las Veneras en Algunas Categorías. Las veneras de esta condecoración están de acuerdo con lo estipulado en el  artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo, a excepción de:    

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la  de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por  diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas, en plateado o  dorado respectivamente;    

b) En la categoría Gran Cruz es similar a la de Gran  Oficial, pero con una roseta esmaltada, similar a la de Oficial, en lugar de la  estrella.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 68)    

Artículo 2.3.1.3.5.2.5. Diploma. Las características del diploma son las establecidas en  el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 69)    

SUBSECCIÓN 3.    

ORDEN DEL MÉRITO NAVAL “ALMIRANTE PADILLA”    

Artículo 2.3.1.3.5.3.1. Origen. Creada mediante Decreto  2409 del 8 de julio de 1947 y reglamentada por Decreto  805 del 27 de marzo de 1952 para recompensar los actos de valor, las  acciones heroicas, los servicios eminentes y los servicios profesionales  distinguidos, la disciplina ejemplar y el compañerismo del personal de la  Armada. La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo  2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 70)    

Artículo 2.3.1.3.5.3.2. Otorgamiento.  La condecoración puede  otorgarse en cada categoría, a las personas que reúnan las calidades  establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.4 del presente Capítulo. La condecoración  Orden del Mérito Naval “Almirante Padilla”, se confiere preferencialmente al  personal de la Armada Nacional; sin embargo se puede otorgar a los miembros de  las otras Fuerzas o de la Policía Nacional, cuando hayan prestado a la Armada,  servicios que los hagan acreedores a este honor.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 71)    

Artículo 2.3.1.3.5.3.3. Características.  En sus distintas  categorías la joya tiene las siguientes características:    

a) “Compañero”. Cruz de Malta, irradiada de cuarenta y cinco (45)  milímetros de diámetro, con sus brazos terminados en dos (2) ángulos rematados  por esferas, con un círculo central de veinticuatro (24) milímetros de radio,  encerrado por un calabrote en cuyo anverso va esmaltado el Tricolor Nacional;  sobre este en alto relieve, lleva un ancla dorada tipo almirantazgo, con un  cabo entrelazado.    

En el reverso, en alto relieve, lleva la efigie del Almirante Padilla,  circundada por la leyenda “Orden Naval Almirante Padilla 1823-1947”. En las  extremidades del brazo superior va fijo un anillo que sirve de pedestal a un  cóndor en actitud de iniciar el vuelo, con las alas desplegadas.    

En el reverso del Cóndor va un dispositivo especial para fijar la cinta. Es  de bronce suspendida de una cinta azul aguamarina, de cuarenta (40) milímetros  de ancho;    

b) “Caballero”. Es de plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a  la anterior, pero con tres (3) franjas blancas verticales al centro, de tres  (3) milímetros de ancho, espaciadas proporcionalmente;    

c) “Oficial”. De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la  anterior, con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con los colores  nacionales;    

d) “Comendador”. Dorada, suspendida al cuello de una cinta similar a la de  caballero, de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;    

e) “Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada irradiada y estrellada,  imitando la rosa de los vientos con radios y estrellas de ocho (8) puntas  respectivamente. Su diámetro es de ochenta (80) milímetros y en su centro lleva  sobrepuesta una joya igual a la de Comendador. Se lleva un poco arriba de la  cintura al lado derecho;    

f) “Gran Cruz”. Similar a la de Gran Oficial, pero la placa es de plata  brillante. Lleva además una cruz igual a la de Comendador, suspendida por una  cinta azul aguamarina de cien (100) milímetros de ancho y uno sesenta y cinco  (1.65) centímetros de longitud, con tres franjas blancas longitudinales al  centro, de nueve milímetros de ancho cada una, separadas entre sí dieciocho  (18) milímetros. Se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 72)    

Artículo 2.3.1.3.5.3.4. Características  de las Veneras en Algunas Categorías. Las veneras de esta condecoración se rigen por lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3., del presente Capítulo, a excepción de:    

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial la cinta es similar a la  de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por  diecisiete (17) milímetros, plateado para la primera y dorado para la segunda y  sobre estos un ancla dorada;    

b) En la categoría de Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con  una roseta igual a la de Oficial en lugar del ancla.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 73)    

Artículo 2.3.1.3.5.3.5. Diploma. Las características del diploma son las establecidas en  el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 74)    

SUBSECCIÓN 4.    

CRUZ DE LA FUERZA AÉREA AL “MÉRITO AERONÁUTICO”    

Artículo 2.3.1.3.5.4.1. Origen. Creada mediante Decreto  1068 del 20 de marzo de 1948, reglamentada por el Decreto  805 del 27 de marzo de 1952 y modificada por el Decreto  1289 del 18 de mayo de 1981, para premiar y destacar los actos de valor,  las virtudes militares y los servicios eminentes prestados por el personal  militar y civil de la Fuerza Aérea Colombiana, personal de otras Fuerzas o de  Policía y en casos especiales a los particulares, militares y civiles  extranjeros, por servicios meritorios prestados al país o a las Fuerzas  Militares.    

La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo  2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 75)    

Artículo 2.3.1.3.5.4.2. Otorgamiento.  La condecoración puede  otorgarse, en cada categoría, a las personas que reúnan las calidades  establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.4., del presente Capítulo. La  condecoración se confiere preferencial mente al personal de la Fuerza Aérea  Colombiana; sin embargo, se puede otorgar a miembros de otras Fuerzas, cuando  hayan prestado a la Fuerza Aérea servicios que los hacen acreedores a este  honor.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 76)    

Artículo 2.3.1.3.5.4.3. Características.  En sus distintas  categorías la joya tiene las siguientes características:    

a) “Compañero”. Un cóndor en vuelo, sostiene en sus garras y por medio de  un eslabón oval, una cruz trebolada de cuatro (4) brazos y cincuenta y dos (52)  milímetros de longitud; los brazos son adornados, terminados en garras de  águila. En los brazos verticales lleva dos (2) lazos esmaltados en azul Prusia.  En el centro de la cruz reposa una corona de laurel y sobre esta la insignia de  la Fuerza Aérea Colombiana. En el reverso va en alto relieve, el Escudo de la  Fuerza Aérea Colombiana circundado por una corona de laurel en forma oval. Es  de bronce, suspendida de una cinta celeste de cuarenta (40) milímetros de  ancho;    

b) “Caballero”. De plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la  anterior, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros  de ancho;    

c) “Oficial”. De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la  anterior; con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con los colores  nacionales;    

d) “Comendador”. Dorada, suspendida del cuello por una cinta igual a la de caballero  de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;    

e) “Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada, con ocho (8) rayos  acanalados principales de ochenta (80) milímetros de diámetro y ocho (8)  secundarios de setenta (70) milímetros de diámetro, sobre la cual va una cruz  similar a la de Comendador, pero con su eje horizontal esmaltado en azul  Prusia. Se suprime el cóndor en vuelo. Se lleva un poco arriba de la cintura,  al lado derecho;    

f) “Gran Cruz”. Similar a la de Gran Oficial, pero la placa es de plata  brillante. Lleva una banda azul celeste de cien (100) milímetros de ancho y uno  sesenta y cinco (1,65) metros de longitud, con el Tricolor Nacional en los  bordes, de diez (10) milímetros de ancho. En la parte inferior lleva un lazo  especial y debajo de este pende una joya similar a la de Comendador, pero con  sus dos (2) brazos horizontales esmaltados en azul Prusia. Va terciada del  hombro derecho al costado izquierdo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 77)    

Artículo 2.3.1.3.5.4.4. Características  de las Veneras en Algunas Categorías. Las veneras de esta condecoración se rigen por el artículo 2.3.1.3.2.3.,  del presente Capítulo, a excepción de:    

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la  de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por  diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas de color  plateado o dorado, respectivamente;    

b) En la categoría de Gran Cruz es una cinta similar a la de Gran Oficial,  pero con una roseta esmaltada, igual a la de Oficial, en lugar de la estrella.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 78)    

Artículo 2.3.1.3.5.4.5. Diploma. Las características del diploma son las establecidas en  el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 79)    

SUBSECCIÓN 5.    

ORDEN DEL MÉRITO SANITARIO “JOSÉ FERNÁNDEZ MADRID”    

Artículo 2.3.1.3.5.5.1. Origen y  Categorías. Creada mediante Decreto  2423 del 22 de julio de 1950 y reglamentada por el Decreto  805 del 27 de marzo de 1952, con destino a señalar y recompensar los actos  de heroísmo, los servicios eminentes, los trabajos de investigación científica,  el espíritu militar y el compañerismo de los miembros de la Sanidad Militar  Colombiana.    

La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo  2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 80)    

Artículo 2.3.1.3.5.5.2. Otorgamiento.  La condecoración puede  otorgarse, en cada categoría a las personas que reúnan las calidades  establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.4., del presente Capítulo. La condecoración  se confiere preferencialmente al personal de Sanidad Militar; sin embargo, se  puede otorgar a miembros de las Fuerzas Militares con otra especialidad o  actividad, cuando han prestado a la Sanidad Militar servicios meritorios que  los hacen acreedores a este honor.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 81)    

Artículo 2.3.1.3.5.5.3. Características.  En sus distintas  categorías la joya tiene las siguientes características:    

a) “Compañero’. Cruz paté esmaltada en verde esmeralda, de cincuenta (50)  milímetros de diámetro, cuyos brazos se hallan rodeados por una corona de  laurel, en el centro de la cruz, sobre campo esmaltado en blanco, se halla  escrito: “Orden José Fernández Madrid” circundada por este, se encuentra la  efigie del prócer, en alto relieve. En el reverso de la insignia va, en alto  relieve, un caduceo, símbolo de la medicina y en los extremos de este las  leyendas: “República de Colombia” y “Sanidad Militar”. Es de bronce, suspendida  de una cinta blanca de cuarenta (40) milímetros de ancho;    

b) “Caballero”. De plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la  anterior, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros  de ancho;    

c) “Oficial”. De plateado brillante, suspendida de una  cinta igual a la anterior; con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con  los colores nacionales y de seis (6) milímetros de diámetro;    

d) “Comendador”. Dorada, suspendida al cuello por una cinta similar a la de  caballero de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;    

e) “Gran Oficial”. Placa convexa de plata dorada, de ocho (8) radios, cuyo  diámetro mayor es de setenta y dos (72) milímetros. Los radios mayores están  conformados por cinco (5) radios escalonados; a cada lado de estos van otros  tres (3) radios acanalados, en un diámetro de cincuenta y cinco (55)  milímetros, también escalonados y finalmente, en medio de los anteriores van  otros tres (3) radios escalonados, con un diámetro de cuarenta y tres (43)  milímetros; Sobre esta placa va una joya o cruz igual a la de Comendador. Se  lleva un poco arriba de la cintura al lado derecho;    

f) “Gran Cruz”. Consiste en una placa brillante, similar a la de Gran  Oficial, con la cruz sobrepuesta, en plata dorada, lleva una banda blanca de  cien (100) milímetros de ancho, en cuyos bordes ostenta el Tricolor Nacional,  en un ancho de diez (10) milímetros. La banda tiene una longitud de uno sesenta  y cinco (1.65) metros y en su extremo lleva un lazo especial del cual pende una  joya igual a la de Comendador. Se lleva terciada del hombro derecho al costado  izquierdo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 82)    

Artículo 2.3.1.3.5.5.4. Características  de la Venera en Algunas Categorías. Las veneras de esta condecoración se rigen por lo determinado en el  artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo, a excepción de:    

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la  de Oficial, con un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros,  con una estrella de cinco (5) puntas de color plateado o dorado,  respectivamente.    

b) En la categoría de Gran Cruz es una cinta similar a la de Gran Oficial,  pero con una roseta igual a la de Oficial en vez de estrella.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 83)    

Artículo 2.3.1.3.5.5.5. Diploma. Las características del diploma son las establecidas en  el artículo 2.3.1.3.5.8 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 84)    

SUBSECCIÓN 6.    

MEDALLA MILITAR “SOLDADO JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO”    

Artículo 2.3.1.3.5.6.1. Origen. Fue establecida en el artículo 48 del Decreto 1776 de 1979,  Reglamento de Régimen Disciplinario FF.MM, como premio al soldado o Infante de  Marina que en cada contingente, en cada unidad militar, terrestre, aérea o a  flote, se destaque por su excelente conducta, virtudes militares,  aprovechamiento en la instrucción, sentido de pertenencia con la Institución,  iniciativa e interés por el servicio.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 85)    

Artículo 2.3.1.3.5.6.2. Otorgamiento.  Para conferir la Medalla  “Soldado Juan Bautista Solarte Obando” solamente se observarán los requisitos  citados en el artículo anterior. No se tendrán en cuenta las demás  disposiciones de este capítulo que se refieren a las Órdenes Militares.    

La Medalla es otorgada por disposición del Comandante de la respectiva  Fuerza, previa solicitud en la que se cumplan las exigencias estipuladas para  su merecimiento, y se debe publicar por la orden del día de la Fuerza.    

El libro de control de estas condecoraciones, se lleva en la Jefatura de  Desarrollo Humano o quien haga sus veces de la respectiva Fuerza.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 86)    

Artículo 2.3.1.3.5.6.3. Características.  La joya es de plata, de  cuarenta (40) milímetros de diámetro. Tiene grabado en su anverso el Escudo de  Colombia, encerrado en una corona de laurel y en su reverso el nombre del  cuerpo de tropa, base o repartición al cual pertenezca el agraciado, la fecha y  la leyenda: Medalla Militar “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”, Va  suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, con los colores  amarillo, azul y rojo.    

Las veneras y miniaturas serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 87)    

Artículo 2.3.1.3.5.6.4. Diploma. Cada Medalla va  acompañada de un diploma credencial firmado por el Comandante de Brigada,  Fuerza Naval, Comando Aéreo, Comandante del Cuerpo o Tropa, buque o  establecimiento terrestre al cual pertenezca el agraciado. Se elabora en papel  cartulina o pergamino blanco de treinta y cinco (35) por veinticinco (25)  centímetros de ancho, con el Escudo Nacional en colores, en la parte superior y  con la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 88)    

SECCIÓN 6.    

ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR  SERVICIOS DISTINGUIDOS PRESTADOS A LA INSTITUCIÓN MILITAR.    

Artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1163 de 2023,  artículo 4º. Condecoraciones por servicios distinguidos.  Son condecoraciones militares por servicios distinguidos prestados  a la Institución Militar, las siguientes:    

Medalla Militar Ministerio de  Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”,  Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas Militares”,  Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”,  Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”, Medalla Militar “Al Mérito de la  Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”, Medalla Militar  “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, Medalla Militar “Bicentenario de los  Ingenieros Militares”, Medalla Militar “!Bicentenario de la Campaña  Libertadora”, Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”, Medalla Militar  “Fe en la Causa” del Ejército Nacional, Medalla Militar “Escuela Militar de  Cadetes”, Medalla Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José  María Córdova”, Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino  Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla  “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier General  Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General  Francisco de Paula Santander”, Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla Policía  Militar “General Tomás Cipriano del Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”,  Medalla “San Gabriel”, Medalla Militar “Escuela de Suboficiales del Ejército  “Sargento Inocencio Chincá”, Medalla Militar “‘San  Miguel Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar  Escuela de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”,  Medalla Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la  Patria”, Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla  Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate”,  Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de  Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el  Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada  Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes  Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,  Medalla “Servicios Distinguido a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla  Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la  República de Colombia”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza de  Superficie”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina”,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de  Guardacostas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de  Infantería de Marina”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo  “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a la Dirección  General Marítima”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval”,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel  Suárez”, Medalla “Águila de Gules”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la  Fuerza Aérea Colombiana, Medalla “Servicios Distinguidos a la Seguridad y  Defensa de Bases Aéreas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia  Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”,  Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo”, Medalla  “Ciencia y Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de  Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza  Aérea Colombiana”, Medalla Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica  y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar  Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla  Militar “Protectores de la Espada del Libertador”, Medalla Militar “Simona  Amaya”, Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar, Medalla Militar  “Corazón Azul”, Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”,  Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y  Actividades Espaciales ADSTRA; Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la  Acción Integral” y Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario de la Armada  Nacional de la República de Colombia”. Tienen como propósito estimular a  quienes se destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y eminentes  servicios.    

Texto  anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1126 de 2023,  artículo 4º. Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones  militares por servicio; distinguidos prestados a la Institución Militar, las  siguientes: “Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del  Comando General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios  Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela  Superior de Guerra”, Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar  “General José Hilario López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en  Operaciones Especiales”, Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros  Militares”, Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar  “Bicentenario de la Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa’’ del Ejército  Nacional, Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar  “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla  Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla  “Batalla de Ayacucho”, Medalla “San ,Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla  “Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla  al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”,  Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano  de Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla  Militar “Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”, Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla  Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar  “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”. Medalla  “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla Centenario  Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate”, Medalla  Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de Colombia”,  Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico  en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval ele Cadetes Almirante  Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos. a la Fuerza Submarina”,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla “Servicios  Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Escuela ele Formación de Infantería ele Marina”, Medalla al Mérito Logístico y  Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla “Servicios distinguidos a  la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería  Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”, Medalla  “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”, Medalla Militar “Fe en la  Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y  Navegación Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y  Administrativo” y Medalla “Ciencia y Tecnología”, Medalla Militar “Servicios  Distinguidos a la Escuela de Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz  de la Fuerza Aérea Colombiana” Medalla Militar “Servicios Meritorios a la  Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho internacional Humanitario”,  Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez  Jaraba”, Medalla Militar Protectores de la Espada del Libertador”, Medalla  Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”,  Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de  Aviación y Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones  y Actividades Espaciales AD ASTRA” de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla  Militar Servicios Distinguidos en la Acción integral”; tienen como propósito  estimular a quienes se destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y  eminentes servicios.    

Texto  anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1429 de 2021,  artículo 4º. Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones  militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las  siguientes:    

 “Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar  “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar  “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar  “Escuela Superior de Guerra”, Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”,  Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de  Plata en Operaciones Especiales”, Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros  Militares”, Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla  Militar “Bicentenario de la Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del  Ejército Nacional, Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla  Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”,  Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”,  Medalla “Batalla de Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”,  Medalla “Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”,  Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula  Santander”, Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla Policía Militar “General  Tomás Cipriano de Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”,  Medalla Militar “Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”, Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla  Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar  “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”, Medalla  “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla Centenario  Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,  Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de  Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el  Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada  Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes  Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios Distinguidos  a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza  Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla  “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al  Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla  “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”, Medalla Militar “Fe en  la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y  Navegación Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y  Administrativo” y Medalla “Ciencia y Tecnología”, Medalla Militar “Servicios  Distinguidos a la Escuela de Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz  de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla Militar “Servicios Meritorios a la  Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”,  Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez  Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador”, Medalla  Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”,  Medalla Militar “Corazón Azul”, Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de  Aviación y Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones  y Actividades Espaciales AD ASTRA” de la Fuerza Aérea Colombiana”; tienen como  propósito estimular a quienes se destaquen por su consagración, espíritu de  cuerpo y eminentes servicios.    

Texto  anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1428 de 2021,  artículo 4º. “Condecoraciones por  Servicios Distinguidos. Son condecoraciones militares por servicios distinguidos prestados  a la Institución Militar, las siguientes:    

 “Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar  “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar  “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar  “Escuela Superior de Guerra”, Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”,  Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de  Plata en Operaciones Especiales”, Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros  Militares”, Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla  Militar “Bicentenario de la Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del  Ejército Nacional, Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla  Militar “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”,  Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”,  Medalla “Batalla de Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”,  Medalla “Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”,  Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula  Santander”, Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla Policía Militar “General  Tomás Cipriano de Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”,  Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”, Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla  Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar  “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”, Medalla  “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla Centenario  Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,  Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de  Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el  Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada  Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes  Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios Distinguidos  a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza  Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla  “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al  Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla  “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”, Medalla Militar “Fe en  la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y  Navegación Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y  Administrativo”, Medalla “Ciencia y Tecnología”, Medalla Militar “Servicios  Distinguidos a la Escuela de Suboficiales CT. Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla Militar  “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho  Internacional Humanitario”, Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional  Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la Espada del  Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”, Medalla Militar “Bicentenario de  la Logística Militar”; tienen como propósito estimular a quienes se destaquen  por su consagración, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.”.    

Texto  anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 247 de 2021,  artículo 4º. “Condecoraciones por  Servicios Distinguidos. Son condecoraciones militares, por servicios distinguidos prestados  a la Institución, las siguientes:    

 “Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar  “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar  “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar  “Escuela Superior de Guerra”, Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”,  Medalla Militar “General José Hilaría López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de  Plata en Operaciones Especiales”, Medalla Militar “Bicentenario de los  Ingenieros Militares”, Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertador  “. Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”, Medalla Militar “Fe en la  Causa” del Ejército Nacional, Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”,  Medalla Militar ‘‘Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María  Córdova”, Medalla Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis  Bossio”, Medalla “Batalla de Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”,  Medalla “Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier· General Ricardo Charry  Solano”, Medalla al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de  Paula Santander”, Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla Policía: Militar  “General Tomás Cipriano de Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla  “San Gabriel”, Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento  Inocencio Chincá”, Medalla Militar “San Miguel  Arcángel”, Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar Escuela  de Soldados Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla  Militar “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”,  Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla Centenario  Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,  Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de  Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el  Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada  Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes  Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”,  Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al  Mérito Logístico y· Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla  “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios Distinguidos  a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia  Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”, Medalla  Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo  Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y Tecnología”, Medalla Militar  “Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales CT. Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla Militar  “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho  Internacional Humanitario”, Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional  Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla Militar “Protectores de la Espada del  Libertador”, Medalla Militar “Simona Amaya”; tienen como propósito estimular a  quienes se destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y eminentes  servicios.”.    

Texto  anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 93 de 2021,  artículo 4º. “Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones  militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las  siguientes:    

“Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del  Comando General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios  Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela  Superior de Guerra”, Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar  “General José Hilario López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en  Operaciones Especiales”, Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros  Militares”, Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla  Militar “Bicentenario de la Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del  Ejército Nacional, Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar  “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla  Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla  “Batalla de Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla  “Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla  al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”,  Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano  de Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla  Militar “Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencia Chincá”, Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla  Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar  “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”, Medalla  “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla Centenario  Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,  Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de  Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el  Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada  Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes  Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”,  Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al  Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla  “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”,  Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios  Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y  Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de  Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza  Aérea Colombiana”, Medalla Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica  y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar de  Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, Medalla  Militar “Protectores de la Espada del Libertador”; tienen como propósito  estimular a quienes se destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y  eminentes servicios.”.    

Texto  inicial del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 1181 de 2019,  artículo 5º. “Condecoraciones  por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones militares por servicios  distinguidos prestados a la Institución Militar, las siguientes:    

“Medalla  Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Justicia Penal Militar”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Comando General  de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las  Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar “Escuela Superior de Guerra”,  Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”, Medalla Militar “General José  Hilario López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones  Especiales”, Medalla Militar “Bicentenario de los Ingenieros Militares”,  Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”, Medalla Militar  “Bicentenario de la Caballería”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército  Nacional, Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar  “Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla  Militar “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla  “Batalla de Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla  “Torre de Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla  al Mérito Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”,  Medalla “Guardia Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano  de Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla  Militar “Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”, Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla  Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar  “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”, Medalla  “Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla Centenario  Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,  Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de  Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el  Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada  Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes  Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”,  Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al  Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla  “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”,  Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios  Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y  Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de  Suboficiales CT. Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza  Aérea Colombiana”, Medalla Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica  y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”, Medalla Militar de  Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”; tienen como  propósito estimular a quienes se destaquen por su consagración, espíritu de  cuerpo y eminentes servicios.”.    

Texto anterior del artículo 2.3.1.3.6.1. Adicionado por el Decreto 592 de 2019,  artículo 4º. “Condecoraciones  por Servicios Distinguidos. Son condecoraciones militares por servicios distinguidos  prestados a la Institución Militar, las siguientes:    

“Medalla Militar Ministerio de Defensa  Nacional, Medalla “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”, Medalla  Militar “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas Militares”, Medalla  Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla  Militar “Escuela Superior de Guerra”, Medalla Militar “Al Mérito de la  Reserva”, Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”, Medalla Militar  “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, Medalla Militar “Bicentenario de los  Ingenieros Militares”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional,  Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario  Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar  “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de  Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de  Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito  Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla  “Guardia Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de  Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla  Militar “Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”, Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla  Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar “Servicios  Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”, Medalla “Servicios  Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla Centenario Servicios  Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,  Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de  Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el  Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada  Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes Almirante  Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina”,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”, Medalla “Servicios  Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al Mérito Logístico y  Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla “Servicios Distinguidos a  la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Ingeniería  Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval”, Medalla  “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”, Medalla Militar “Fe en la  Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y  Navegación Aérea”, Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y  Administrativo” y Medalla “Ciencia y Tecnología”, Medalla Militar “Servicios  Distinguidos a la Escuela de Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz  de la Fuerza Aérea Colombiana”, Medalla Militar “Servicios Meritorios a la  Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”,  Medalla Militar Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez  Jaraba”; tienen como propósito estimular a quienes se destaquen por su  consagración, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.”.    

Nota, artículo 2.3.1.3.6.1: El Decreto 1145 de 2019,  artículo 3º, confirmó la vigencia de este artículo.    

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.6.1: “Condecoraciones por Servicios Distinguidos. Son  condecoraciones militares por servicios distinguidos prestados a la Institución  Militar, las siguientes:    

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar”, Medalla Militar  “Fe en la Causa” del Comando General de las Fuerzas Militares”, Medalla Militar  “Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia”, Medalla Militar  “Escuela Superior de Guerra”, Medalla Militar “Al Mérito de la Reserva”,  Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”, Medalla Militar “Cruz de  Plata en Operaciones Especiales”, Medalla Militar “Bicentenario de los  Ingenieros Militares”, Medalla Militar “Fe en la Causa” del Ejército Nacional,  Medalla Militar “Escuela Militar de Cadetes”, Medalla Militar “Centenario  Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, Medalla Militar  “Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio”, Medalla “Batalla de  Ayacucho”, Medalla “San Jorge”, Medalla “Santa Bárbara”, Medalla “Torre de  Castilla”, Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”, Medalla al Mérito  Logístico y Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, Medalla  “Guardia Presidencial”, Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de  Mosquera”, Medalla “Escuela de Lanceros”, Medalla “San Gabriel”, Medalla  Militar “Escuela de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”, Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, Medalla  Militar “Honor al Deber Cumplido”, Medalla Militar Escuela de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, Medalla Militar  “Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria”, Medalla “Servicios  Distinguidos en Operaciones de Aviación”, Medalla Centenario Servicios  Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,  Medalla Militar “San Rafael Arcángel”, Medalla Militar “Guardia de Honor de  Colombia”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el  Narcotráfico en Categoría Única”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Armada  Nacional”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes  Almirante Padilla”, Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Armada Nacional,  Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Infantería de Marina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Fuerza Submarina”, Medalla “Servicios Distinguidos a la Aviación Naval”,  Medalla “Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, Medalla al  Mérito Logístico y Administrativo “Contralmirante Rafael Tono”, Medalla  “Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Ingeniería Naval”, Medalla “Servicios Distinguidos a la  Inteligencia Naval”, Medalla “Marco Fidel Suárez”, Medalla “Águila de Gules”,  Medalla Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, Medalla  “Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea”, Medalla “Servicios  Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, Medalla “Servicios  Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo” y Medalla “Ciencia y  Tecnología”, Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela de  Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza  Aérea Colombiana”, Medalla Militar “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica  y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”; tienen como  propósito estimular a quienes se destaquen por su consagración, espíritu de  cuerpo y eminentes servicios.”.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 89)    

Artículo 2.3.1.3.6.2. Atribuciones  y Funciones de los Consejos de las Medallas por Servicios Distinguidos  prestados a la Institución Militar. Los Consejos sesionarán en forma extraordinaria a solicitud de alguno de  sus miembros.    

El Consejo de las Medallas estará integrado en el Ministerio de Defensa Nacional,  en el Comando General de las Fuerzas Militares, en cada Fuerza y para cada  medalla, como en cada caso se especifica.    

Son atribuciones del Consejo:    

a) Recibir las solicitudes formuladas para el otorgamiento de la medalla;    

b) Analizar las solicitudes comprobando el estricto cumplimiento de los  requisitos exigidos para el otorgamiento de la respectiva medalla;    

c) Conceder o negar en votación secreta las solicitudes puestas a su  consideración;    

d) Suspender por medio de acto administrativo motivado, previo análisis de  los hechos el privilegio de portar la medalla a quien incurra en las causales  contempladas para tal efecto;    

e) Remitir al Comando de Fuerza respectivo, para la aprobación final cuando  sea del caso, la relación del otorgamiento, recomendados, acordadas por el  Consejo.    

Son atribuciones del Presidente:    

a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del  Consejo;    

b) Dirigir las deliberaciones del Consejo de conformidad con el orden del  día que se elabore para cada sesión;    

c) Presentar al Consejo las proposiciones que estime convenientes, con el  fin de conferir el uso de la Medalla respectiva;    

d) Suscribir los actos administrativos de otorgamiento de las  condecoraciones contenidas en este Capítulo, salvo norma expresa en contrario;    

Son atribuciones de los demás miembros del Consejo:    

a) Emitir concepto y votar sobre los asuntos que se sometan a consideración  en la sesión o aquellos que se les haya asignado en comisión;    

b) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de  conferir las medallas que a su juicio crean conveniente.    

Son funciones del Secretario del Consejo:    

a) Llevar una minuta detallada de las sesiones y elaborar el acta  correspondiente en el libro de actas;    

b) Recopilar y suministrar toda la información que los miembros del Consejo  soliciten en relación con los candidatos a la Medalla;    

c) Dar lectura al acta de la última reunión al iniciar cada sesión;    

d) Proponer los nombres de quienes fallezcan en el servicio, por causa y  con ocasión del mismo en actividades relacionadas con el arma o instituto que  concede la Medalla, para el otorgamiento en homenaje póstumo;    

e) Coordinar la elaboración de los proyectos de resolución de otorgamiento  de la Medalla;    

f) Elaborar la agenda de cada sesión y darla a conocer a los miembros con  suficiente anticipación;    

g) Coordinar el envío al personal favorecido copia de la disposición con  que se le otorga la Medalla;    

h) Coordinar la elaboración de los diplomas correspondientes;    

i) Llevar el libro de registro de resoluciones, disposiciones o actas que  concedan la Medalla;    

j) Las demás que le sean asignadas por el Consejo de la Medalla.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90 parágrafo 1° y 2°)    

Artículo 2.3.1.3.6.3. Otorgamiento  e Imposición de las Medallas por Servicios Distinguidos prestados a la  Institución Militar. Puede otorgarse por una sola vez al personal Militar o de Policía, civil y particular  y a entidades oficiales o particulares previo el cumplimiento de lo establecido  en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo y que a consideración del  Consejo de la Medalla se hagan merecedores a esta distinción, por su decisiva  colaboración y apoyo al cumplimiento de la misión del Ministerio de Defensa  Nacional, del Comando General de las Fuerzas Militares y de cada una de las  Fuerzas Militares, así:    

a) A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que siendo del  arma o especialidad a que corresponde la Medalla alcancen la jerarquía de  General de la República, oficial de insignia, sargento mayor de comando  conjunto, sargento mayor de comando y sargento mayor, o su equivalente en las  otras fuerzas y a los servidores públicos del Sector Defensa que cumpla veinte  (20) años de servicio;    

b) A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que siendo de  la escuela, arma o especialidad se hayan destacado por sus virtudes militares,  servicios eminentes, compañerismo, disciplina, consagración al trabajo y  sobresaliente desempeño;    

c) Al Director o Comandante de las Escuelas de Formación y a los  comandantes de las unidades tácticas del arma o especialidad que en el  desempeño de su cargo hayan mantenido ejecutoria ejemplar y sus realizaciones  sean de sobresaliente beneficio para la unidad; así como su celo por estrechar  los lazos de compañerismo y solidaridad entre el personal a su mando que  merezcan ser reconocidos;    

d) A las Unidades Operativas Mayores y Menores, Unidades de Apoyo  Logístico, Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, Unidades Tácticas  o su equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, que por sus  realizaciones sobresalientes, hayan participado en actos de gran conveniencia  para el país;    

e) A oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía  Nacional en servicio activo que hayan prestado distinguidos servicios a la  unidad, arma o especialidad o que por su posición, jerarquía y méritos  personales se hagan acreedores a la distinción;    

f) En forma honoraria a oficiales, suboficiales y civiles extranjeros en  servicio activo y a particulares que en una u otra forma hayan colaborado al  prestigio y progreso de la unidad, arma o especialidad o que por su posición  oficial, jerarquía o méritos personales se hagan acreedores a la distinción;    

g) A los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares Nacionales o  extranjeros que adelanten cursos de formación en las escuelas de las armas o  especialidad y sean distinguidos como “Graduados de Honor”;    

h) Al personal de oficiales, suboficiales y servidores públicos del Sector  Defensa en retiro y a los oficiales y Suboficiales de la reserva que se hayan  destacado en forma sobresaliente por sus servicios a la unidad, arma o  especialidad o que por su posición, jerarquía y méritos personales se hagan  acreedores a la distinción;    

i) A los servidores públicos del Sector Defensa que se hayan distinguido por  su conducta intachable, sobresaliente dedicación al trabajo y excelente  desempeño en beneficio de la unidad, arma o especialidad;    

j) A entidades oficiales o particulares que a criterio del Consejo de la  Medalla hayan tenido especial significación en el desarrollo y progreso de la  unidad, arma o especialidad y se hagan acreedores a la distinción;    

k) La medalla podrá otorgarse como homenaje póstumo al personal fallecido  en actividades propias del servicio a criterio del Consejo de la Medalla;    

l) Para las Medallas “Águila de Gules”, Servicios Distinguidos a la  “Seguridad y Defensa de Bases Aéreas” y Servicios Distinguidos al Cuerpo  Logístico y Administrativo, se establece como requisito indispensable contar  con la especialidad primaria o secundaria en cada una de las especialidades;    

m) Para el otorgamiento de la Medalla Militar Centenario Servicios  Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,  el personal propuesto debe haber prestado eminentes Servicios a Reclutamiento y  Control Reservas del Ejército Nacional. Su imposición se hará de acuerdo con lo  dispuesto en el reglamento de ceremonial militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 91)    

Artículo 2.3.1.3.6.4. Diplomas de las Medallas por Servicios Distinguidos prestados a la  Institución Militar. Deben ser elaborados  en papel pergamino o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones: Treinta y  cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con  el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al  lado derecho superior y en el centro la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 92)    

Artículo 2.3.1.3.6.5. Entidades.  Las condecoraciones  militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, serán  otorgadas por las siguientes entidades, así:    

1) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:    

SUBSECCIÓN 1    

MEDALLA MILITAR MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.    

Artículo 2.3.1.3.6.1.1. Origen. Creada mediante Decreto  784 del 29 de abril de 1996 (modificado por el artículo 1o de Decreto 699 de 2009),  para estimular a quienes se hayan caracterizado por su consagración al trabajo,  disciplina, colaboración y servicios eminentes al Ministerio de Defensa  Nacional.    

La Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional”, podrá conferirse o  promoverse en las siguientes categorías:    

a) En categoría de “Gran Cruz por Servicios Distinguidos”, se podrá  conferir a los Presidentes, Vicepresidentes, Ministros, Viceministros,  Secretarios Generales de Ministerios, Comandante General de las Fuerzas  Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes de Fuerza, Director  General de la Policía Nacional de Colombia o al personal uniformado de la  Fuerza Pública nacional o extranjero, y a otros ciudadanos nacionales o  extranjeros que se hayan hecho acreedores por su posición y méritos a esta  gracia; así como promover a esta categoría, a quienes se les haya otorgado la  Medalla Militar “Ministerio de Defensa Nacional” en la categoría “Servicios  Distinguidos”.    

b) En la categoría de “Gran Oficial por Servicios Distinguidos”, se podrá  conferir a Oficiales de la Fuerza Pública de grado oficial general o de  insignia, a oficiales superiores o al personal uniformado de la Fuerza Pública  nacional o extranjero, a los funcionarios públicos del nivel directivo de  entidades públicas y otros ciudadanos nacionales o extranjeros que se hayan  hecho acreedores por sus eminentes servicios al Ministerio de Defensa Nacional;  así como promover a esta categoría, a quienes se les haya otorgado la Medalla  Militar “Ministerio de Defensa Nacional” en la categoría “Servicios  Distinguidos”.    

c) En la categoría de “Servicios Distinguidos”, se podrá conferir a  militares, policiales, y civiles nacionales o extranjeros que por sus  meritorios servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional, se hagan  acreedores a ella.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 93)    

Artículo 2.3.1.3.6.1.2. Características.  La Medalla Militar “Ministerio  de Defensa Nacional”, tiene las siguientes características:    

a) En la categoría “Gran Cruz por Servicios Distinguidos”. La joya consiste  en una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro de color  dorado, con las puntas rematadas en esferas, con los brazos horizontales  esmaltados en color verde y los brazos verticales en color gris. Entre cada  brazo de la cruz van tres rayos dorados de cuarenta (40) milímetros de  longitud. La cruz de malta irá sobrepuesta en una base medalla fabricada en crisocal dorado. Lleva una banda de cien (100) milímetros  de ancho con colores verde inglés y gris plomo repartidos, los dos colores de  la banda estarán separados por una línea vertical dorada de diez (10)  milímetros de ancho. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado  izquierdo; la longitud de la banda es de uno punto sesenta y cinco (1.65)  metros, con un lazo especial en el extremo, del cual pende la joya descrita.    

b) En la categoría “Gran Oficial por Servicios Distinguidos”. La joya  consiste en una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro  de color dorado, con las puntas rematadas en esferas. Entre cada brazo de la  cruz van tres rayos dorados de cuarenta (40) milímetros de longitud. La cruz de  malta irá sobrepuesta en una base medalla fabricada en crisocal  dorado, para suspender al cuello por medio de una cinta de cuarenta (40)  milímetros de ancho con los colores verde inglés y gris plomo repartidos, con  una longitud de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud, con tiras de  tres (3) o cuatro (4) milímetros de ancho para anudarla detrás. Debe pasar  dentro del cuello si se trata de un militar y sobre el cuello si es civil.    

c) En la categoría “Servicios Distinguidos”. La joya  pende de una argolla dorada unida a una cinta de cuarenta (40) milímetros de  ancho con los colores verde inglés y gris plomo repartidos, con una longitud de  cincuenta y dos (52) milímetros medida desde el borde superior del gancho de  fijación hasta el vértice donde va la argolla soportando la medalla;    

los dos colores de la  cinta estarán separados por una línea vertical dorada de un milímetro de ancho.    

La venera y miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 94)    

Artículo 2.3.1.3.6.1.3. Otorgamiento.  La medalla será  conferida a militares, policiales y civiles nacionales o extranjeros que por  sus meritorios servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional, se hagan  acreedores a ella.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 95)    

Artículo 2.3.1.3.6.1.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Ministerio de Defensa  Nacional”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Ministro de Defensa Nacional o su Delegado.    

Vicepresidente: El Secretario General del Ministro de Defensa Nacional.    

Vocal: El Coordinador  del Grupo de Talento Humano o quien haga sus veces.    

Secretario: El Ayudante General o quien haga sus veces.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 2    

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA JUSTICIA PENAL MILITAR”    

Artículo 2.3.1.3.6.2.1. Origen y  Categorías. Creada mediante Decreto  798 del 8 de mayo de 2001 para estimular a quienes se caractericen por su  amor a la Institución, traducido en sobresalientes servicios personales y  profesionales en ejercicio o apoyo de la función que cumple la Justicia Penal  Militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 96)    

Artículo 2.3.1.3.6.2.2. Características.  Las características de  la Medalla “Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar” son: La joya.  Placa convexa de plata brillante, lisa de cincuenta (50) milímetros de  diámetro, con un círculo central de veinticinco (25) milímetros de radio  también de plata brillante y en alto relieve, en cuyo centro va igualmente en  alto relieve y en negro brillante un laurel cruzado por un espada y pluma,  símbolo que identifica a la justicia. En el anverso lleva inscrita la frase  latina “DURA LEX, SED LEX”, la ley es dura pero es ley, como expresión de la  imparcialidad y rectitud que debe caracterizar el actuar de los que al seno de  las Fuerzas Militares tienen a su cargo administrar justicia en estricto  cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales.    

En la esquina superior de la placa va fijo un anillo que hace unión con la  cinta y en cuyo reverso va fija la joya de plata brillante; la cinta está  conformada por los colores rojo, azul oscuro, blanco, azul celeste y verde  significando el color blanco como manifestación de la transparencia, diafanidad  y honestidad que deben caracterizar a quienes administran justicia al interior  de la Institución; los colores rojo, azul oscuro, azul celeste y verde, así  como los escudos de armas, representan a cada una de las fuerzas en las cuales  la Justicia Penal Militar presta su servicio: Ejército Nacional, Armada  Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional.    

Las veneras y miniaturas serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 97)    

Artículo 2.3.1.3.6.2.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  a la Justicia Penal Militar”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Ministro de Defensa Nacional o su Delegado.    

Vicepresidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.    

Vocal: El Director  Ejecutivo de la Justicia Penal Militar.    

Secretario: Asesor de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

2) COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES:    

SUBSECCIÓN 3    

MEDALLA MILITAR “FE EN LA CAUSA” DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS  MILITARES    

Artículo 2.3.1.3.6.3.1. Origen. Creada mediante Decreto 932 de 2014,  para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y civiles, que se  destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación,  así como al personal militar en uso de buen retiro, a personalidades Nacionales  y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios  meritorios en beneficio de la Fuerzas Militares.    

(Decreto 0932 de 2014  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.6.3.2. Categorías.  La Medalla Militar “FE EN  LA CAUSA” del Comando General de las Fuerzas Militares, tendrá dos categorías,  así:    

1. Categoría Excepcional. Se podrá conceder al personal de Oficiales  Subalternos y Superiores, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina en  servicio activo o en uso de buen retiro; personal civil de las Fuerzas  Militares y no uniformado de la Policía Nacional, que se destaquen en la  recuperación de la paz, el orden y la democracia de la nación.    

2. Categoría Extraordinaria. Se podrá conceder a los Oficiales Generales en  actividad y que ostenten los cargos de Jefe de Estado Mayor Conjunto y  Comandantes de Fuerza; aquellos en uso de buen retiro, que hayan ostentado los  cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor  Conjunto y Comandante de Fuerza.    

Igualmente se podrá conferir a personalidades nacionales y extranjeras, y  entidades públicas o privadas que presten sus servicios meritorios en beneficio  de las Fuerzas Militares de Colombia, demostrando compromiso y trabajo a favor  de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 0932 de 2014  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.6.3.3. Características  de las Joyas en cada Categoría. Categoría Excepcional. La joya consta de una cruz de malta de color rojo de  56,7mm de alto, por 56.7mm de ancho, su aspecto es de cuatro puntas de flecha  apuntando al centro, con lo que queda una cruz de ocho picos, al frente de la  joya reposa una circunferencia de 20,2mm de diámetro en donde sobresale el  escudo del Comando General de las Fuerzas Militares, rodeado por un laurel  ubicado en el centro de la cruz y al respaldo de esta circunferencia  encontramos en la contracara o reverso, el grabado de los tres rostros de “FE  EN LA CAUSA CON TODAS NUESTRAS FUERZAS” con su respectivo lema. Es de color  bronce platinado, suspendida de una corona de acero tipo rumana que en la base  lleva la bandera de Colombia de l8mm de ancho, por l4mm de alto, que a su vez  cuelga de una cinta de color púrpura, que en sus bordes lleva los colores del  tricolor nacional.    

Categoría Extraordinaria. La joya en Categoría Extraordinaria conservará  las mismas características de la joya en Categoría Excepcional, solo que a esta  se le agrega una estrella plateada a la venera.    

Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a las joyas  descritas anteriormente, pero reducidas a 15mm, la cual irá suspendida de una  cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá l5mm de  ancho, por 35mm de largo y en el centro ostentará el distintivo indicado para  la venera.    

Parágrafo 2°. La venera será metálica con el tricolor nacional en los extremos, y los  colores representativos de cada una de las Fuerzas por secciones en el centro  de 40mm de largo, por 10 mm de ancho, en esmalte al fuego, con el Escudo del  Comando General en el centro para la Categoría Excepcional o una estrella  plateada en el centro para la Categoría Extraordinaria, conservando las mismas  características antes descritas.    

Parágrafo 3°. La joya de Categoría Extraordinaria se impondrá al cuello, con las mismas  características de la Categoría Excepcional.    

(Decreto 0932 de 2014  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.3.6.3.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Fe en la Causa” del  Comando General de la Fuerzas Militares, estará conformado de la siguiente  manera:    

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.    

Vicepresidente: El Jefe del Estado Mayor Conjunto.    

Vocal: El Jefe de  Desarrollo Humano Conjunto CGFM.    

Secretario: Ayudante General del Comando General Fuerzas Militares.    

(Decreto 0932 de 2014  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.6.3.5. Requisitos.  Además de los requisitos  establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1, se tendrán en cuenta para cada  categoría los siguientes, para su otorgamiento, así:    

En la Categoría Extraordinaria.    

Para Oficiales.    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número  de cédula y el arma a la cual pertenece.    

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.    

3. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan  restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio  nacional.    

4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando  General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y  excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.    

Para Suboficiales.    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado,  número de cédula y el arma a la cual pertenece.    

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.    

3. Debe haber participado en episodios que hayan restituido la libertad, la  democracia y la paz de una región en territorio nacional.    

4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando  General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y  excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.    

Para Soldados e Infantes de Marina.    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado,  número de cédula y el arma a la cual pertenece.    

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.    

3. Debe haber participado en episodios que hayan restituido la libertad, la  democracia y la paz de una región en territorio nacional.    

4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando  General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y  excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.    

Para el personal civil perteneciente a las Fuerzas Militares y al Comando  General, personal no uniformado de la Policía Nacional, empleados públicos que  conforman el Sector Defensa.    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado,  número de cédula y el arma a la cual pertenece.    

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.    

3. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus  servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta,  dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o  unidad.    

Para Dignatarios, Instituciones de Derecho Público o Privadas.    

1. Que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.    

2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales  ejemplares.    

3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta  categoría.    

Parágrafo. Para el  otorgamiento al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de  Marina, podrán cumplir con cualquiera de los dos (2) requisitos establecidos en  los numerales 3 y 4, correspondientes.    

(Decreto 0932 de 2014  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.3.6.3.6. Diploma. El Diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla  Militar “FE EN LA CAUSA” del Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser  elaborado en papel cartulina blanco, con las siguientes dimensiones: treinta y  dos (32) centímetros de largo, por veintidós (22) centímetros de ancho, con el  dibujo de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho  superior, en el fondo el escudo de Fe en la Causa del Comando General FF. MM.    

(Decreto 0932 de 2014  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.3.6.3.7. Otorgamiento.  La Medalla Militar “FE  EN LA CAUSA” del Comando General de las Fuerzas Militares, será conferida por  una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto  y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta  distinción.    

Parágrafo. Al personal de  las Fuerzas Militares que falleciere como consecuencia del cumplimiento del  deber en actos del servicio para mantener o restablecer el orden público, se le  podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional  que fallecieren por la misma causa, participando en operaciones conjuntas con  las Fuerzas Militares.    

(Decreto 0932 de 2014  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.3.6.3.8. Imposición.  Además de lo establecido  en los artículos 2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición  de la Medalla Militar “FE EN LA CAUSA” del Comando General de las Fuerzas  Militares, revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán  destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará  presidida por el señor Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la  impondrá.    

(Decreto 0932 de 2014  artículo 8°)    

SUBSECCIÓN 4    

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LAS FUERZAS MILITARES DE  COLOMBIA” DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES    

Artículo 2.3.1.3.6.4.1. Origen. Creada mediante el Decreto 1816 de 2007,  en categoría única, para estimular y premiar al personal de la Fuerza Pública,  nacionales o extranjeros, autoridades civiles y eclesiásticas, Servidores  Públicos del Sector Defensa y a particulares que hayan sobresalido por sus  eminentes servicios a las Fuerzas Militares.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 98)    

Artículo 2.3.1.3.6.4.2. Características.  La joya es una cruz  teutónica de color dorado de cincuenta (50) milímetros en sus ejes máximos, en  el centro y dentro de un círculo de veinticinco (25) milímetros de diámetro,  ostenta en alto relieve el Escudo del Comando General de las Fuerzas Militares  en sus colores originales. El reverso lleva el mismo círculo con la inscripción  “Fuerzas Militares” en la parte superior formando un semicírculo y en la parte  inferior “Comando General”, en la parte superior del escudo lleva un cóndor con  las alas desplegadas. La joya pende de una argolla y esta a su vez de una cinta  de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) centímetros de  longitud, para suspender al cuello, con tiras de tres (3) o cuatro (4)  milímetros de ancho para anudarla. La cinta se divide en tres (3) franjas en  los colores con el siguiente orden: de izquierda a derecha (13.33) milímetros  azul marino, (13.33) milímetros rojo y (13.33) milímetros azul celeste.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 99)    

Artículo 2.3.1.3.6.4.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a las Fuerzas  Militares de Colombia” del Comando General de la Fuerzas Militares, estará  conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.    

Vicepresidente: El Jefe del Estado Mayor Conjunto.    

Vocal: El Jefe de  Desarrollo Humano Conjunto CGFM.    

Secretario: Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 5    

MEDALLA MILITAR “ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA”    

Artículo 2.3.1.3.6.5.1. Origen. Creada en su categoría única, mediante Decreto  número 654 del 8 de abril de 1996, para estimular a quienes se hayan caracterizado  por su consagración al trabajo, colaboración y servicios eminentes para con la  Escuela Superior de Guerra.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 100)    

Artículo 2.3.1.3.6.5.2. Características.  La joya es una estrella  radiada de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro con ocho (8) puntas  rematadas en sendas esferas equidistantes quince (15) milímetros. Por el  anverso en el centro sobre un círculo realzado de veinte (20) milímetros de  diámetro esmaltada en azul, ostenta en alto relieve el escudo de la Escuela  Superior de Guerra en el reverso sobre el círculo realzado de veinte (20) milímetros  de diámetro lleva grabado en la periferia y en la parte superior “Escuela  Superior de Guerra”, la joya pende de una cinta azul de cuarenta (40)  milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud y bordes de  cuatro (4) milímetros con los tres (3) colores de las Fuerzas Militares.  Ejército, Armada y Fuerza Aérea, rojo, azul marino y azul celeste.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 101)    

Artículo 2.3.1.3.6.5.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Escuela Superior de  Guerra” del Comando General de la Fuerzas Militares, estará conformado de la  siguiente manera:    

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.    

Vicepresidente: El Director de la Escuela Superior de Guerra.    

Vocal: El Subdirector de  la Escuela Superior de Guerra    

Secretario: Oficial de Personal de la Escuela Superior de Guerra.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 6    

MEDALLA MILITAR “AL MÉRITO DE LA RESERVA”    

Artículo 2.3.1.3.6.6.1. Origen. Creada mediante Decreto  880 del 24 de mayo de 1999, para estimular y premiar al personal del  Comando de Oficiales Profesionales de la Reserva que sobresalga por su dedicación,  participación y capacidad profesional o técnica puestas al servicio de las  Fuerzas Militares, de la Reserva en general y al cumplimiento de los objetivos  del Comando de Oficiales Profesionales de la Reserva en particular, o aquellas  personas o entidades privadas o públicas, que prestaren servicios meritorios a  la Institución Militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 102)    

Artículo 2.3.1.3.6.6.2. Características.  La Joya será una cruz  simétrica de 50 mm, compuesta por cuatro aspas isósceles dentadas que se unen por  su vértice inferior con base de 8 mm, 20 mm en el extremo superior y altura de  15 mm, foliadas en tres rayos así: Rojo el central, azul marino el izquierdo y  azul cielo el derecho, en esmalte. En el centro conforman la unión de las  cuatro aspas dos círculos concéntricos: el interior de 14 mm y el exterior de  20 mm de diámetro, entre los cuáles se leerá en letras de oro sobre fondo  blanco: “TODO POR LA PATRIA”. Dos ramas de laurel encerrarán por atrás la  medalla, de 5 mm, y separación de 3 mm, del círculo externo. En el interior del  círculo central llevará en esmalte blanco sobre fondo de oro la letra “R” del  escudo de la reserva de 10 mm, de altura. En el reverso, sobre fondo de oro y  realzados en el mismo color, ostentará: arriba dos fusiles cruzados, un ancla  en el centro y unas alas abajo, símbolos de las tres Fuerzas presentes en la  joya.    

La cinta: En la parte superior de la cruz, un eslabón fijo de tres (3)  milímetros, sujetará otro de cinco (5) milímetros que unirá la cruz con la  cinta de la medalla, que será en seda moiré amarillo  dorado de sesenta (60) milímetros de alto por cuarenta (40) milímetros de  ancho, con tres franjas verticales laterales de cuatro (4) milímetros cada una  de color azul marino a la derecha, rojo al centro y azul cielo a la izquierda.  La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 103)    

Artículo 2.3.1.3.6.6.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Al Mérito de la  Reserva”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Comandante  General de las Fuerzas Militares o su Delegado.    

Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto o su delegado.    

Vocal: Jefe del  Departamento de Acción Integral del E.M.C.    

Secretario: El Comandante de los Profesionales Oficiales de la Reserva.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 7    

MEDALLA MILITAR “GENERAL JOSÉ HILARIO LÓPEZ VALDÉS”    

Artículo 2.3.1.3.6.7.1. Origen. La Medalla Militar “General José Hilario López Valdés”  creada mediante Decreto  número 1974 del 9 de octubre de 1999, como reconocimiento al personal de la  Fuerza Pública, a las personas, entidades, organizaciones e instituciones  nacionales e internacionales que han dedicado sus esfuerzos profesionales a la  labor y a la promoción de los derechos humanos y el derecho internacional  humanitario, realizando un ingente trabajo en procura de estas disciplinas  jurídicas, a favor de las distintas instancias en las que se hayan  comprometidas.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 104)    

Artículo 2.3.1.3.6.7.2. Características.  La joya Medalla circular  plateada de cuarenta (40) milímetros de diámetro. Lleva en el anverso la efigie  del General José Hilario López Valdés, bajo el lema “Soldado de la democracia,  de la libertad, de los derechos humanos”. Al reverso el Escudo del Comando  General con la siguiente inscripción: “Los militares son los principales  defensores de los derechos humanos”.    

La medalla va suspendida de una argolla plateada, por medio de una cinta de  sesenta (60) milímetros de largo y cuarenta (40) milímetros de ancho y borde  rojo, con cuatro (4) franjas verticales de diez (10) milímetros de ancho, con  los colores rojo del Ejército, azul de la Armada Nacional, azul celeste de la  Fuerza Aérea y verde la Policía Nacional. Al centro de la cinta irá la efigie  de Temis, la diosa de la justicia.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo  estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 105)    

Artículo 2.3.1.3.6.7.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “General José Hilario López  Valdés”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares    

Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto.    

Vocal: El Inspector  General de las Fuerzas Militares.    

Secretario: El Jefe de la Oficina de Derechos Humanos del Comando General.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 8    

MEDALLA MILITAR “CRUZ DE PLATA EN OPERACIONES ESPECIALES”    

Artículo 2.3.1.3.6.8.1. Modificado por el Decreto 1564 de 2022,  artículo 6º. Origen. Créase  la Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, otorgada como un  reconocimiento al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de  Marina de las Fuerzas Militares y personal de la Policía Nacional, que  participen de manera sobresaliente por acciones excepcionales de valor, arrojo  y heroísmo en las cuales ponga en riesgo su vida más allá de lo que exige el  deber durante la ejecución de las operaciones especiales conducidas por el  Comando Conjunto de Operaciones Especiales e independientemente de los  resultados de la operación especial.    

Parágrafo 1°. La  medalla podrá otorgarse en forma póstuma al personal fallecido en la ejecución  de operaciones especiales conducidas por el Comando Conjunto de Operaciones  Especiales, a criterio del consejo de la medalla.    

Parágrafo 2°. Cuando  esta condecoración ha sido impuesta en varias oportunidades, únicamente se  usará la joya, venera o miniatura de mayor categoría.    

Texto  inicial del artículo 2.3.1.3.6.8.1: Origen. Creada mediante Decreto 1425 de 2013,  en categoría única, como un reconocimiento al personal de Oficiales,  Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, a las  Unidades Militares, al personal uniformado de la Policía Nacional, que  participen de manera sobresaliente en el planeamiento, apoyo, desarrollo y  ejecución de las operaciones especiales conducidas por el Comando Conjunto de  Operaciones Especiales (CCOES). Igualmente, la referida condecoración puede ser  otorgada a personalidades nacionales o extranjeras, a entidades públicas o  privadas que contribuyan de manera sobresaliente, al éxito de las operaciones  especiales conducidas por el CCOES.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 10)    

Artículo 2.3.1.3.6.8.2. Modificado por el Decreto 1564 de 2022,  artículo 7º. Características. La  medalla militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales” del Comando General  de las Fuerzas Militares está conformada por tres piezas; la primera; una base  con forma de cruz templaría de 50 mm de ancho x 50 mm de alto, en acabado  plateado brillante, moldeada y troquelada en 3D; sobre esta va situada unas  flechas cruzadas en diagonal de 34 mm de ancho x 34 mm de alto y un ancla en  caída vertical de 20 mm de ancho, con acabados en dorado brillante y moldeado  en 3D.    

La tercera; es un sobrepuesto central  de 25 mm de ancho x 25 mm de alto conformado por el actual escudo de armas del  CCOES, con pintura al fuego en color terracota (Pantone 476) y negro (Pantone  Black), el laurel y espada tienen acabado plateado brillante y la bandera  tricolor, mientras que el Grifo tiene acabado dorado brillante y moldeado en  3D. A su vez en sus laterales se despliegan unas alas que sobresalen del escudo  del CCOES.    

La joya estará suspendida por  una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, de color gris (Pantone Cool Gray 7) en el centro, y en sus laterales la bandera  tricolor de 6 mm de ancho. A su vez la cinta llevará bordados en el centro tres  rayos (rojo, azul reflejo y azul celeste) en forma vertical. El revés de la  joya llevará una leyenda en la parte superior “CRUZ DE PLATA”, en la parte  inferior “OPERACIONES ESPECIALES”, y en el centro CCOES.    

La miniatura o réplica; será  similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm,  suspendida por una cinta similar de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto,  según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Decreto.    

La venera, será un rectángulo metálico  esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la  cinta; de color gris (Pantone Cool Gray 7) en el  centro, y en sus laterales la bandera tricolor de 6 mm de ancho, en el centro  tres rayos (rojo, azul reflejo y azul celeste) en forma horizontal. A su vez la  venera llevará estrellas de cinco puntas sobrepuestas dependiendo la vez  recibida, de 6 mm de diámetro, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D. La  venera por primera llevará es escudo del CCOES en color dorado, la venera por  segunda vez llevará una estrella de cinco puntas sobrepuesta, de 6 mm de  diámetro, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D, y así sucesivamente.    

Texto  inicial del artículo 2.3.1.3.6.8.2: Características. La Medalla Militar “Cruz de Plata en  Operaciones Especiales” del Comando General de las Fuerzas Militares, está  integrada básicamente por un campo metálico conformado por una cruz color plata  de un diámetro de 45 milímetros, con brazos terminados en curva semiconvexa, llamada también cruz patada y redondeada,  sobrepuestas entre sus puntas lleva en la parte inferior del ancla de la Armada  Nacional, unas alas como representación insignia a la Fuerza Aérea Colombiana  de 40 milímetros de largo y en forma de “X”, las flechas insignias de las  Fuerzas Especiales de 30 milímetros de largo, además tiene sobre puesto sobre  estas, un círculo de 30 milímetros de diámetro, en el cual en el frente está  plasmado el escudo de armas del “CCOES”, en alto relieve, en cuya parte  anterior irá el escudo de armas del Comando Conjunto Operaciones Especiales  compuesto por el pabellón nacional, del cual emergen ramos de laurel, en el  centro una espada templaria y sobre la espada empuñando el pabellón nacional un  águila y los tres rayos en el fondo.    

La cinta de la joya es de color gris con los colores  del tricolor nacional en sus bordes laterales, en forma diagonal de izquierda a  derecha y de arriba hacia abajo tres rayos de colores rojo, azul celeste y azul  marino, La cinta lleva en la parte superior un soporte metálico con la palabra  “CRUZ DE PLATA”, y donde se une con la parte superior de la cruz metálica,  lleva en la cinta otro soporte metálico más pequeño con la palabra “OPERACIONES  ESPECIALES”.    

En su reverso la joya sobre el mismo círculo metálico  incrustado dentro la cruz de iguales proporciones y características del  anverso, rodeando la parte superior va la leyenda “CRUZ DE PLATA”, en su parte  central en forma recta va la sigla “CCOES”, y rodeando en su parte inferior  bordeando el círculo va la frase, “OPERACIONES ESPECIALES”.    

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica es una medalla similar a la  joya de la condecoración descrita, pero reducida a un diámetro de 15  milímetros; la cual estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de  15 milímetros de ancho por 40 milímetros de alto.    

Parágrafo 2°. La venera será metálica, esmaltada en cinta, de  cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus  colores y detalles serán los mismos de la cinta de la medalla, en su centro  llevará una réplica de la joya pero reducido a un diámetro de nueve (09)  milímetros.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 11)    

Artículo 2.3.1.3.6.8.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones  Especiales”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.    

Vicepresidente: Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.    

Vocal: Jefe Estado Mayor  y Segundo Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.    

Secretario: Jefe de Operaciones del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 14)    

Artículo 2.3.1.3.6.8.4. Requisitos.  Los requisitos establecidos  en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, serán requisitos mínimos,  necesarios para el Otorgamiento de la Medalla Militar “Cruz de Plata en  Operaciones Especiales”.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 15)    

Artículo 2.3.1.3.6.8.5. Modificado por el Decreto 1564 de 2022,  artículo 8º. Otorgamiento. La  Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, será otorgada  mediante Resolución expedida por el Comandante General de las Fuerzas  Militares, de conformidad con lo previsto en el literal d), ATRIBUCIONES DEL  PRESIDENTE, del artículo 2.3.1.3.6.2 del presente Capítulo, previo cumplimiento  de los requisitos establecidos para el efecto y aprobación del Consejo de la  Medalla.    

Parágrafo. La  medalla militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales” será conferida a un  mismo individuo tantas veces como se haga acreedor a ella en acciones  diferentes.    

Texto  inicial del artículo 2.3.1.3.6.8.5: Otorgamiento. La Medalla Militar “Cruz de Plata en  Operaciones Especiales”, será otorgada mediante Resolución expedida por el  Comandante General de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo previsto en  el literal d, ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE, del artículo 2.3.1.3.6.2 del  presente Capítulo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el  efecto y aprobación del Consejo de la Medalla.    

Parágrafo. La Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones  Especiales”, será otorgada por una sola vez.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 16)    

Artículo 2.3.1.3.6.8.6. Imposición.  La Medalla Militar “Cruz  de Plata en Operaciones Especiales”, será impuesta en ceremonia especial por el  Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, de acuerdo con lo  previsto en el Reglamento de Ceremonial Militar.    

Parágrafo. Cuando su  otorgamiento sea por resultados operacionales, se impondrá en el menor tiempo  posible, en ceremonia especial de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de  Ceremonial Militar.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 17)    

Artículo 2.3.1.3.6.8.7. Modificado por el Decreto 1564 de 2022,  artículo 9º. Diploma. El  diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla Militar “Cruz de plata en  Operaciones Especiales” lleva en su parte superior central la réplica de la  medalla, estará firmado por el Comandante General de las Fuerzas Militares y el  Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, será elaborado en  papel pergamino blanco o cartulina de 40 cm de largo por 30 cm de ancho, con la  siguiente leyenda:    

         

Texto inicial del artículo 2.3.1.3.6.8.7: Diploma. El diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla  Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, llevará las firmas del  Comandante General de las Fuerzas Militares y del Comandante del Comando  Conjunto de Operaciones Especiales, con la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 1425 de 2013  artículo 18)    

Artículo 2.3.1.3.6.8.8. Usos. El uso de la Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”, con  su correspondiente descripción, así como los anexos del presente acto  administrativo, deberán ser incluidos en el Reglamento de Uniformes, Insignias  y Distintivos de cada una de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 1425 de 2013  artículo 19)    

SUBSECCIÓN 9    

MEDALLA MILITAR “BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES”    

Artículo 2.3.1.3.6.9.1. Origen. Creada mediante Decreto 1697 de 2014,  en categoría única, para premiar y estimular por una sola vez al personal de  Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas  Militares, miembros de la Policía nacional, Servidores Públicos del Sector  Defensa, personal no uniformado de la Policía Nacional que con su excepcional  servicio hayan sobresalido por su espíritu militar, disciplina, compañerismo,  consagración al trabajo y servicios eminentes que demuestren actos de valor,  arrojo, entrega, dedicación, participación y capacidad profesional o técnica  puestas al servicio de las Fuerzas Militares más allá del común cumplimiento  del deber, así como al Personal Militar de la Reserva Activa, a Personalidades  Nacionales o Extranjeras, a Entidades Públicas y Privadas que hayan prestado  sus servicios meritorios en beneficio de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 1697 de 2014  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.6.9.2. Características  de la Joya. Será un sol de 26 puntas de 55 mm ancho por 58 mm de alto, con una argolla  dorada en su parte superior, en la parte anterior un blasón grabado en alto  relieve, en cuyo centro dorado con epicentro purpura enmarcan el numero  doscientos (200) años en un semicírculo, en la parte superior las palabras  Ingenieros Militares y en la parte inferior un semicírculo con las palabras  Ejercito Nacional. En su parte posterior en alto relieve la efigie de un puente  con unos soldados zapadores, símbolo de las constantes tareas de ingeniería  militar, en la parte superior en letra cursiva el lema de los ingenieros  “Vencer o Morir”, esta joya penderá de una cinta de 40 mm de ancho, color  purpura, sobre la cuál llevará bordados dos franjas de color blanco, en sus  extremos el tricolor nacional de afuera hacia adentro. Usa el color púrpura  cuya significación heráldica es la grandeza y sabiduría, virtudes sobre las  cuales debe sostenerse el Cuerpo de Ingenieros, que significan la honra militar  y el saber. La Torre de Castilla que ocupa el centro de la condecoración  simbolizando así prudencia, honestidad y obediencia denota el asilo o  salvaguardia que presenta la Ingeniería para las Fuerzas Militares, con su  constancia, sabiduría, grandeza, prudencia, rigor, honestidad y obediencia.    

Parágrafo 1°. La venera será una cinta metálica de 40 mm de largo por 10 mm de ancho, con  los detalles previstos para la cinta de la cual pende la joya, en esmalte al  fuego.    

Parágrafo 2°. La miniatura o replica tiene el mismo diseño de la joya, con un diámetro de  15 mm, pende de una cinta de 15 mm de ancho y 35 mm de largo.    

(Decreto 1697 de 2014  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.6.9.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Bicentenario de los  Ingenieros Militares”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de las Fuerzas Militares    

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares    

Vocal: Jefe Jefatura  Desarrollo Humano    

Secretario: Ayudante General de las Fuerzas Militares    

(Decreto 1697 de 2014  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.3.6.9.4. Requisitos.  Además de los requisitos  establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en  cuenta los siguientes, para su otorgamiento:    

Para Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas  Militares Miembros de la Policía Nacional:    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado,  número de cédula y arma a la cual pertenece.    

2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado  episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una  región en territorio nacional.    

3. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios a las Fuerzas  Militares, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en  beneficio del desarrollo del país.    

Para los Servidores Públicos del Sector Defensa y Personal no uniformado de  la Policía Nacional:    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado,  número de cédula y unidad a la cual pertenece.    

2. Haberse destacado por su conducta, dedicación al trabajo, excelente  desempeño en beneficio de las Fuerzas Militares.    

Para el Personal Militar de la Reserva Activa:    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado,  número de cédula y unidad a la cual pertenece.    

2. Haber prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.    

Para Personalidades Nacionales o Extranjeras. Entidades Públicas y  Privadas:    

1. Haber prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.    

2. Reunir condiciones morales, éticas, profesionales y personales  ejemplares.    

3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta  condecoración.    

(Decreto 1697 de 2014  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.6.9.5. Diploma. La Medalla Militar  “BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES” del Comando General de las Fuerzas  Militares, va acompañada de un diploma credencial, el cual se elaborará en  papel pergamino o cartulina blanca con medidas de 35 cm de largo, por 25 cm de  ancho. En la parte superior izquierda se exhibirá el anverso de la medalla y en  la parte superior derecha el reverso de la misma, igualmente lleva el escudo  del Comando General en marca de agua en la parte superior y en el centro, en la  parte inferior llevará las firmas del Comandante General de las Fuerzas  Militares y del Jefe de Estado Mayor Conjunto de las FF.MM., con la siguiente  leyenda:    

         

(Decreto 1697 de 2014  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.3.6.9.6. Otorgamiento.  La Medalla Militar  “BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES” del Comando General de las Fuerzas  Militares, será conferida por una sola vez, mediante resolución, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a  consideración del consejo de la medalla se hagan merecedores de esta  distinción.    

(Decreto 1697 de 2014  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.3.6.9.7. Imposición.  La imposición de la  Medalla Militar “BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES” del Comando General  de las Fuerzas Militares, debe revestir la mayor solemnidad. Será impuesta en  la ceremonia de celebración de los 200 años del arma de Ingenieros Militares.  La ceremonia se realizará de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y  estará presidida por el señor Comandante General de las Fuerzas Militares quien  impondrá la condecoración.    

(Decreto 1697 de 2014  artículo 7°)    

3) EJÉRCITO NACIONAL:    

SUBSECCIÓN 10    

MEDALLA MILITAR “FE EN LA CAUSA” DEL EJÉRCITO NACIONAL    

Artículo 2.3.1.3.6.10.1. Origen. Creada mediante Decreto 2066 de 2011,  en categoría única, para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados  y Civiles, que se destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la  democracia de la Nación, así como al personal militar en uso de buen retiro, a  personalidades Nacionales y Extranjeras y entidades públicas o privadas que  presten sus servicios meritorios en beneficio del Ejército Nacional.    

(Decreto 2066 de 2011  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.6.10.2. Características.  La Joya consiste en una  medalla esmaltada, de 55 mm de ancho por 55 mm de alto, con corona cóncava  plateada de la cuál pende un circulo en laurel donde  estarán expuestas, una estrella de color plata de 56 puntas y una estrella de  color dorado de 8 puntas; con el escudo del Ejército Nacional sobre la estrella  dorada y en su base el emblema “FE EN LA CAUSA”. En la parte inferior de la  joya vendrá una cinta dorada con la descripción del lema esculpido “PATRIA,  HONOR, LEALTAD”, esta joya penderá de una cinta de 40 mm, de ancho de color  rojo, sobre la cual llevará bordados los ocho colores representativos de las  armas que conforman el Ejército Nacional, al respaldo lleva impresa en alto  relieve el símbolo de los siete Pilates con tres palabras “DIGNIDAD,  EQUILIBRIO, EQUIPO”.    

Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a la joya  descrita anteriormente, pero reducidas a 15 milímetros, la cual irá suspendida  de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá 15  mm de ancho por 35 mm de largo y en el centro ostentara el distintivo indicado  para la venera.    

Parágrafo 2°. La venera será una cinta de color rojo rectangular de 40 mm de ancho, por  11 de alto, llevará las secciones de las ocho armas representativas del  Ejército Nacional en sus respectivos colores, en esmalte al fuego, con el  escudo del Ejército Nacional en el centro y en su base el lema “FE EN LA  CAUSA”.    

(Decreto 2066 de 2011  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.6.10.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Fe en la Causa” del  Ejército Nacional, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército Nacional    

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional    

Vocales: Jefe de  Operaciones del Ejército Nacional    

Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional    

Secretario: Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional    

(Decreto 2066 de 2011  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.3.6.10.4. Requisitos.  Además de los requisitos  establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en  cuenta los siguientes, para su otorgamiento:    

Para Oficiales:    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado,  número de cédula y el arma a la cual pertenece.    

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los derechos humanos.    

3. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan  restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio  nacional.    

Para Suboficiales:    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado,  número de cédula y el arma a la cual pertenece.    

2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos    

3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y  efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región  en territorio nacional.    

4. Que al momento de solicitarle la medalla, ostente todas las jinetas de  buena conducta reglamentadas y que le correspondan de acuerdo a su grado y  tiempo en el escalafón.    

Para Soldados:    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado,  numero de cedula y el arma a la cual pertenece.    

2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos.    

3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y  efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región  en territorio nacional.    

Para el Personal Civil perteneciente a las Fuerzas Militares. Personal no  uniformado de la Policía Nacional, Empleados Públicos que conforman el Sector  Defensa.    

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado,  numero de cedula y el arma a la cual pertenece.    

2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos.    

3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y  efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región  en territorio nacional.    

Para Instituciones de Derecho Público o Privadas:    

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos    

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y  efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región  en territorio nacional.    

(Decreto 2066 de 2011  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.6.10.5. Diploma.  Los diplomas  correspondientes a la Medalla “Fe en la Causa” llevarán las firmas del  Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional.    

(Decreto 2066 de 2011  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.3.6.10.6. Otorgamiento.  La Medalla Fe en la  Causa, será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos  establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se  hagan merecedores de esta distinción.    

Parágrafo 1°. Al personal del Ejército Nacional que falleciere como consecuencia del  cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o restablecer el  orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros  de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa, participando en  operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.    

Parágrafo 2°. De igual manera, para el otorgamiento de la Medalla Fe en la Causa, se  seguirán las normas establecidas en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.5.4 del  presente Capítulo.    

(Decreto 2066 de 2011  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.3.6.10.7. Imposición.  Además de lo establecido  en los artículos 2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4., del presente Capítulo, la  imposición de la Medalla Fe en la Causa revestirá la mayor solemnidad. Para la  ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de  ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante del Ejército  Nacional quien impondrá la condecoración.    

(Decreto 2066 de 2011  artículo 7°)    

SUBSECCIÓN 11    

MEDALLA MILITAR “ESCUELA MILITAR DE CADETES”    

Artículo 2.3.1.3.6.11.1. Origen. La Medalla Militar “Escuela Militar de  Cadetes”, categoría única, creada mediante Decreto  número 971 del 30 de mayo de 1996, para estimular a quienes se hayan  caracterizado por sus méritos militares, profesionales y servicios eminentes  prestados en beneficio del Instituto.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 106)    

Artículo 2.3.1.3.6.11.2. Características.  La Joya es una cruz de  malta de color azul ultramar, con rayos de setenta (70) milímetros, de color  dorado con sus puntas rematadas en esferas, llevará sobre el área central de su  anverso un círculo de treinta (30) milímetros de diámetro y sobre él en alto  relieve, el escudo de la Escuela Militar de Cadetes; al reverso y al centro  llevará un círculo de treinta milímetros de diámetro, grabada la efigie del  General José María Córdova, circundándola la inscripción en alto relieve en la  parte superior, la leyenda “Servicios Distinguidos” y en la parte inferior la  leyenda “General José María Córdova”. La joya pende de una argolla dorada unida  mediante un aro dorado a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con los  colores al centro azul ultramar con un ancho de veinticuatro (24) milímetros y  dos franjas verticales de color verde esmeralda en los extremos y rojo  escarlata seguidamente, de cuatro (4) milímetros de ancho cada una. La longitud  de la cinta será de cincuenta y dos (52) milímetros medida desde el borde  superior del gancho de fijación, hasta el borde inferior donde va el aro  soportando la argolla de la cual pende la medalla.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 107)    

Artículo 2.3.1.3.6.11.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Escuela Militar de  Cadetes”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: El Director de la Escuela Militar de Cadetes.    

Vocal: El Subdirector de  la Escuela Militar de Cadetes.    

Secretario: El Oficial de Personal de la Escuela Militar de Cadetes.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 12    

MEDALLA MILITAR “CENTENARIO DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ  MARÍA CÓRDOVA”    

Artículo 2.3.1.3.6.12.1. Origen. La Medalla Militar “Centenario de la Escuela Militar de Cadetes  General José María Córdova”, fue creada en el artículo 103 del Decreto 1816 de 2007,  en categoría única, para reconocer, exaltar y premiar a los alumnos eméritos,  oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y servidores públicos que con  sus servicios distinguidos han contribuido al progreso, fortalecimiento, logro  de los objetivos misionales, enaltecer la magna labor y nombre de la Escuela  Militar de Cadetes “General José María Córdova”.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 108)    

Artículo 2.3.1.3.6.12.2. Características.  La Joya de la Medalla  Militar “Centenario de la Escuela Militar de Cadetes, General José María  Córdova” consiste en un sol de General con relieve artístico de 60 mm de  diámetro, que lleva en su centro en un círculo 16 mm con una esfinge escultural  dorada de José María Córdova, bordeada por un círculo de 24 mm de fondo rojo  escarlata con la leyenda: “Escuela Militar de Cadetes 100 años” en letras  doradas, rodeada esta por dos ramas de laurel de color plata que forman un  semicírculo sobrepuesto de 32 mm de diámetro. En el anverso tendrá dentro de un  círculo de 27 mm color plata el casco con penacho y la daga de cadete sobre un  libro, simbolizando los principios y valores que enmarcan la formación del  Oficial; en la parte superior lleva la inscripción “1907” y en la parte inferior  “2007” que corresponde a la creación y el centenario de la Escuela Militar de  Cadetes “General José María Córdova”. La joya se adhiere a dos ramas de laurel  dorado en semicírculo de 16 milímetros de diámetro que en su unión forman una  argolla a la cual también se enlazan a la cinta de la joya. La cinta para  oficiales Generales y Superiores es de tipo moaré de 4 cm de ancho por 55  centímetros de longitud, dividida en tres (3) franjas, una de color azul  ultramar de dos (2) centímetros de ancho al costado izquierdo, seguidamente una  verde esmeralda en el centro de un centímetro de ancho y una rojo escarlata al  costado derecho también de un centímetro de ancho. La cinta para oficiales  subalternos, suboficiales y civiles es de tipo moaré de 4 centímetros de ancho  por 16 centímetros de alto, dividida en tres franjas una de color azul ultramar  de 2 cm de ancho al costado izquierdo, seguidamente una verde esmeralda en el  centro de 1 centímetro de ancho y una rojo escarlata al costado derecho también  de un centímetro de ancho, se fijará en una barra dorada en forma rectangular  de 4.5 centímetros de ancho, por 2 cm de alto, con una ventana de 4 cm de ancho  por 1.5 centímetros de alto.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 109)    

Artículo 2.3.1.3.6.12.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Centenario de la  Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, estará conformado de la  siguiente manera:    

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: El Director de la Escuela Militar de Cadetes.    

Vocales: El Subdirector y  el Comandante del Batallón de la Escuela Militar de Cadetes.    

Secretario: El Oficial de Personal de la Escuela Militar de Cadetes.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 13    

MEDALLA MILITAR “ESCUELA DE ARMAS Y SERVICIOS    

“JOSÉ CELESTINO MUTIS BOSSIO”    

Artículo 2.3.1.3.6.13.1. Origen. Creada mediante Decreto  número 1434 del 27 de julio de 1998 para estimular y premiar al personal de  la Institución que sobresalga por su dedicación, capacidad Profesional,  desarrollo Académico, colaboración y Servicios eminentes en beneficio de la  Escuela de Armas y Servicios, y a las Entidades Públicas y Privadas que con su  colaboración contribuyan al engrandecimiento de la Institución.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 110)    

Artículo 2.3.1.3.6.13.2. Características.  La Joya de la Medalla  Militar Escuela de Armas y Servicios “JOSÉ CELESTINO MUTIS BOSSIO”, consiste en  una estrella radiada de 5.5 centímetros de diámetro, con un laurel de 5  centímetros de color verde y dorado, con un círculo anterior dorado de 2  centímetros de diámetro adornado con óvalos, un círculo interno color azul de  1.3 centímetros de diámetro y en el centro una antorcha dorada de 0.9  centímetros. Tendrá aspas con bordes exteriores dorados, una franja de color  púrpura, borde exterior dorado y centro blanco, en medio de las aspas se  encuentran unas flechas cruzadas en color dorado y en la parte inferior una  cinta dorada, es de cinco (5) centímetros de ancho, dorada, lleva una franja  roja en el centro de 2 centímetros y dos blancos a los lados de 1.5 centímetros  cada una.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 8° y 111)    

Artículo 2.3.1.3.6.13.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar Escuela de Armas y  Servicios “José Celestino Mutis Bossio”, estará conformado de la siguiente  manera:    

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: El Director de la Escuela de Armas y Servicios.    

Vocal: El Subdirector de  la Escuela de Armas y Servicios    

Secretario: El Ayudante de Comando de la Escuela de Armas y Servicios.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 14    

MEDALLA MILITAR “BATALLA DE AYACUCHO”    

Artículo 2.3.1.3.6.14.1. ORIGEN. Creada mediante Disposición número 0019 del 17 de octubre  de 1979 del Comando del Ejército y aprobada por Resolución número 2276 de 1979  del Ministerio de Defensa y reglamentada mediante Decreto 1880 de 1988,  ostenta una sola categoría.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 112)    

Artículo 2.3.1.3.6.14.2. Características.  La Joya es una cruz  teutónica de color plata, con eje de cincuenta (50) milímetros. En la parte  superior lleva una corona de laurel y en el centro del anverso la efigie de la  carga de Ayacucho. Al reverso y al centro lleva grabada la leyenda: “Infantería  Colombiana – Medalla Ayacucho”. La joya va suspendida por una cinta de cuarenta  (40) milímetros de ancho y cuarenta (40) milímetros de largo. La cinta se  divide en franjas verticales dobles con los colores en el siguiente orden, de  afuera hacia el centro, rojo, verde, amarillo, azul y blanco, siendo el rojo de  los extremos de ocho (8) milímetros de ancho y que son los colores  correspondientes a las banderas nacionales de Venezuela, Colombia, Ecuador,  Perú y Bolivia, donde la Infantería colombiana se coronó de gloria.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 113)    

Artículo 2.3.1.3.6.14.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Batalla de Ayacucho”,  estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.    

Vocal: Comandante o  Director de la Escuela del Arma respectiva.    

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 15.    

MEDALLA MILITAR “SAN JORGE”    

Artículo 2.3.1.3.6.15.1. Origen. La Medalla “San Jorge” categoría única, creada mediante  Disposición número 003 del 31 de marzo de 1955 del Comando del Ejército y  reglamentada mediante Decreto 1880 de 1988,  como estímulo al espíritu de arma y premio al esfuerzo de quienes al servicio de  la Escuela de Caballería y unidades del arma, se han distinguido en el  cumplimiento de sus deberes.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 114)    

Artículo 2.3.1.3.6.15.2. Características.  La Joya es una medalla  circular con un diámetro de cuarenta (40) milímetros, recubierta de oro, en el  anverso lleva grabado el Escudo de la Caballería Colombiana, con la siguiente  inscripción: “Por Mi Dios, Por Mi Patria, Por Mi Arma”. Al reverso lleva  grabada la efigie de San Jorge. Va suspendida por una cinta de cuarenta (40)  milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, con cuatro  (4) franjas verticales de diez (10) milímetros de ancho, de colores amarillo y  negro, que se alternan iniciando con la de color amarillo.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 115)    

Artículo 2.3.1.3.6.15.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “San Jorge”, estará  conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.    

Vocal: Comandante o Director  de la Escuela del Arma respectiva.    

Secretario: Ayudante del comando  o dirección de la Escuela del Arma respectiva    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 16    

MEDALLA MILITAR “SANTA BÁRBARA”    

Artículo 2.3.1.3.6.16.1. Origen. La Medalla “Santa Barbará” categoría única, creada en la  Escuela de Artillería mediante la Orden del Día número 096 para el 10 de  septiembre de 1963 y aprobada por el Comando del Ejército con Oficio número  41991-CE-E1-184 de octubre de 1963, y reglamentada por el Decreto 1880 de 1988,  para acrecentar el espíritu de cuerpo, compañerismo y estimular a quienes hayan  prestado eminentes servicios al Arma de Artillería, a juicio del Consejo de la  Medalla.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 116)    

Artículo 2.3.1.3.6.16.2. Características.  La Joya es una medalla  circular dorada, de cuarenta (40) milímetros de diámetro; lleva en el anverso  la efigie de Santa Bárbara, en alto relieve y la inscripción: “Santa Bárbara,  Patrona de los Artilleros, Ruega por Nosotros”, alrededor de un borde de dos  (2) milímetros de ancho. Al reverso lleva una figura de un cañón Skoda de setenta y cinco (75) milímetros modelo 1928 en  alto relieve y la leyenda: “Medalla Santa Bárbara Deber antes que vida”. Va  suspendida de una argolla dorada por medio de una cinta de cuarenta (40)  milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, de tres  (3) franjas verticales con los colores negro, rojo y blanco, de izquierda a  derecha y en cuyo centro lleva dos cañones cruzados por una granada de setenta  y cinco (75) milímetros en metal dorado. Las fajas laterales son de quince (15)  milímetros de ancho y la roja del centro de diez (10) milímetros.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 117)    

Artículo 2.3.1.3.6.16.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Santa Bárbara”, estará  conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.    

Vocal: Comandante o  Director de la Escuela del Arma respectiva.    

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 17    

MEDALLA MILITAR “TORRE DE CASTILLA”    

Artículo 2.3.1.3.6.17.1. Origen. La Medalla “Torre de Castilla” categoría única, creada  mediante Disposición número 00012 del Comando del Ejército, de septiembre 30 de  1981, y reglamentada por el Decreto 1880 de 1988,  para acrecentar el espíritu de cuerpo y compañerismo y para estimular a quienes  hayan prestado servicios eminentes al Arma de Ingenieros, de acuerdo con el  concepto del Consejo de la Medalla.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 118)    

Artículo 2.3.1.3.6.17.2. Características.  La joya es una estrella  de ocho (8) puntas, con radios mayores de treinta (30) milímetros y menores de  veinte (20) milímetros. En el centro lleva acolado un escudo de color púrpura y  cenefa blanca sobre el cual va grabada la Torre de Castilla, en metal dorado,  representando así los dos símbolos del Arma de Ingenieros. Este escudo estará  orlado por una corona de laurel que nace en la parte inferior cuyos extremos se  tocan en la parte superior; la corona de laurel tendrá un diámetro exterior de  treinta y siete (37) milímetros, será de cuatro (4) milímetros de espesor, con  sus detalles en alto relieve.    

Al reverso lleva la inscripción “Vencer o Morir”, lema del Arma. La joya va  suspendida de una barreta dorada, por medio de una cinta de seda moaré, de  cuarenta (40) milímetros de ancho por ochenta y siete (87) milímetros de  longitud, de color púrpura, con dos franjas verticales de cinco (5) milímetros  de ancho, separadas entre sí por quince (15) milímetros.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 119)    

Artículo 2.3.1.3.6.17.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Torre de Castilla”,  estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.    

Vocal: Comandante o  Director de la Escuela del Arma respectiva.    

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 18    

MEDALLA MILITAR “BRIGADIER GENERAL RICARDO CHARRY SOLANO”    

Artículo 2.3.1.3.6.18.1. Origen. Medalla “Brigadier General Ricardo Charry Solano”,  categoría única. Creada mediante Decreto  1880 del 16 de Septiembre de 1993, con el propósito de enaltecer a los  militares, al personal civil al servicio de las Fuerzas Militares y a los  particulares que se destaquen por los servicios distinguidos prestados a la  Inteligencia Militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 120)    

Artículo 2.3.1.3.6.18.2. Características.  La Joya es una cruz de  malta irradiada, de color dorado de cuarenta y cinco (45) milímetros de  diámetro y sus brazos terminados en dos (2) ángulos rematados por esferas, con  un círculo central de veinticuatro (24) milímetros, encerrado por un calabrote  en fondo esmaltado; sobre este y en alto relieve llevará una lámpara de aceite  con su llama encendida y en forma circular la leyenda “Brigadier General  Ricardo Charry Solano”. En el reverso llevará en forma circular la leyenda  “INTELIGENCIA MILITAR” y penderá de una cinta de calidad moaré de cuarenta (40)  milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud de colores  plata y azul adornada con los colores del Tricolor Nacional en los extremos,  siendo el color azul de dos cuartos (2/4) del total del ancho y el color plata  de un cuarto (1/4) del total. La cinta irá acoplada a una barreta de color  bronce platinado con gancho de fijación.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 121)    

Artículo 2.3.1.3.6.18.3. Consejo. El Consejo de la Medalla “Brigadier General Ricardo  Charry Solano”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.    

Vocal: Comandante o  Director de la Escuela del Arma respectiva.    

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 19.    

MEDALLA MILITAR “AL MÉRITO LOGÍSTICO Y ADMINISTRATIVO    

“GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”    

Artículo 2.3.1.3.6.19.1. Origen. Creada mediante Decreto  1880 del 12 de septiembre de 1988 artículo 81, con el fin de premiar a los  miembros del Ejército Nacional que hayan sobresalido en las actividades  administrativas y técnicas, al igual que a funcionarios de las entidades  públicas y privadas que hayan prestado eminentes servicios en beneficio de los  cuerpos logístico y administrativo del Ejército.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 122)    

Artículo 2.3.1.3.6.19.2. Características.  La joya es una cruz paté  esmaltada de verde esmeralda de un tamaño de cincuenta y cinco (55) milímetros  de diámetro, cuyos brazos se hallan envueltos por una corona de laurel, en el  centro de la cruz y sobre campo esmaltado en blanco, irá escrito: “Orden al  Mérito Militar General Francisco de Paula Santander”, circundado por este se  encuentra la efigie en alto relieve del General “Francisco de Paula Santander”.  En el reverso de la insignia lleva en alto relieve el escudo del Comando  General de las Fuerzas Militares circundado por la inscripción: “Si las armas  os dieron la independencia, las leyes os darán la libertad”. Será de bronce  platinado, la joya pende de una cinta de seda moaré, de cuarenta (40)  milímetros de ancho y ochenta (80) milímetros de largo, en tres (3) franjas  verticales iguales con los colores azul aguamarina, rojo cereza y azul Prusia,  de derecha a izquierda.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 123)    

Artículo 2.3.1.3.6.19.3. Consejo. El Consejo de la Medalla al Mérito Logístico y  Administrativo “General Francisco de Paula Santander”, estará conformado de la  siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.    

Vocal: Comandante o  Director de la Escuela del Arma respectiva.    

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN 20    

MEDALLA MILITAR “GUARDIA PRESIDENCIAL”    

Artículo 2.3.1.3.6.20.1. Origen. Creada mediante Resolución número 3446 del 17 de agosto  de 1955 del Ministerio de Guerra y reglamentada por el Decreto 1880 de 1988,  destinada a recompensar la lealtad, servicios distinguidos e intachable  conducta de los miembros del Batallón Guardia Presidencial. La Medalla ostenta  las categorías de: Honoraria y Mérito Militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 124)    

Artículo 2.3.1.3.6.20.2. Otorgamiento.  La medalla podrá otorgarse  en cada categoría, así:    

a) Honoraria:    

A los ex Presidentes de la República, a presidentes o primeros ministros de  otras nacionalidades, a Cardenales Colombianos, a ministros de Estado, a los  Generales y Oficiales de insignia de las Fuerzas Militares y a los embajadores  que en cumplimiento de sus funciones hubieren efectuado acciones o actividades  en beneficio del Batallón Guardia Presidencial.    

b) Mérito Militar:    

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.3 del presente  Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 125)    

Artículo 2.3.1.3.6.20.3. Características.  La joya que se otorga en  forma Honoraria es una placa dorada en forma estrellada irradiada, conformada  por ocho (8) brazos principales con un diámetro de ochenta (80) milímetros en  cuyo centro va una cruz de malta bifurcada de cuarenta y tres (43) milímetros  de diámetro dorada y esmaltada al fuego en fondo azul con bordes blancos,  rematada en sus ángulos exteriores por esferas doradas, con sus brazos  entrelazados por una corona de laurel y adornada con rayos en su centro.  Acolado en su corazón va un medallón de dieciséis (16) milímetros de diámetro  con la figura de un león rampante esgrimiendo una espada antigua. Sobre un  campo de esmalte azul circundada en esmalte blanco la leyenda: “Batallón  Guardia Presidencial”. Comprende además de una banda de ciento dos (102) centímetros  de largo por cien (100) milímetros de ancho en seda moaré con franjas de color  verde, blanco, verde, siendo el blanco el doble de ancho que el verde, rematada  en un lazo del cual pende una estrella igual a la del mérito militar.    

La joya en la Categoría Mérito Militar es una cruz de malta bifurcada de  cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro, dorada y esmaltada al fuego en  fondo azul con bordes blancos, rematada en sus ángulos exteriores por esferas  doradas y cuyos brazos van entrelazados por una corona de laurel y adornados  con rayos en su centro. Acolado en su corazón va un medallón de dieciséis (16)  milímetros de diámetro con la figura de un león rampante esgrimiendo una espada  antigua. Sobre un campo de esmalte azul, circundada en esmalte blanco la  leyenda: “Batallón Guardia Presidencial”. Al reverso lleva la inscripción “En  Defensa del Honor Hasta la Muerte”.    

La cruz pende a través de un óvalo de laurel, de una cinta de cuarenta (40)  milímetros de ancho y sesenta (60) milímetros de largo con los colores verde,  blanco, verde, en franjas longitudinales, siendo el blanco el doble de ancho  del verde.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 126)    

Artículo 2.3.1.3.6.20.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Guardia Presidencial”,  estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: Jefe de la Casa Militar de la Presidencia.    

Vocal: Comandante del  Batallón Guardia Presidencial.    

Secretario: El Oficial Ayudante de Comando del Batallón Guardia Presidencial.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  21    

MEDALLA  POLICÍA MILITAR    

“GENERAL  TOMÁS CIPRIANO DE MOSQUERA”    

Artículo 2.3.1.3.6.21.1. Origen. La Medalla Policía Militar “General Tomás Cipriano de  Mosquera” categoría única, creada mediante Decreto  2544 del 17 de noviembre de 1994, categoría única, a quienes se hayan  caracterizado por sus servicios eminentes en beneficio de la Policía Militar y  que hayan ejecutado actos que pongan el alto en nombre de la institución  militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 127)    

Artículo 2.3.1.3.6.21.2. Características.  La Joya es una cruz de  malta bifurcada de cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro dorada y  esmaltada al fuego, entrelazada en sus brazos exteriores por una corona de  laurel dorado, en fondo con los colores de la Policía Militar en negro en su  línea vertical y blanco en su línea horizontal, en su ángulo superior una corona  de laurel dorado, incrustado en el centro de la cruz el escudo de la Policía  Militar en forma circular de veintidós (22) milímetros de diámetro. La cruz  pende de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta (60)  milímetros de largo con los colores negro y blanco en franjas longitudinales  siendo el blanco el doble de ancho del negro.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 128)    

Artículo 2.3.1.3.6.21.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Policía Militar “General Tomás  Cipriano de Mosquera”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: El Director de la Escuela de Policía Militar.    

Vocal: El Subdirector de  la Escuela de Policía Militar.    

Secretario: El Oficial de Personal de la Escuela de Policía Militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  22    

MEDALLA  MILITAR “ESCUELA DE LANCEROS”    

Artículo 2.3.1.3.6.22.1. Origen. Creada mediante Resolución número 00236 del 4 de  septiembre de 1980 del Comando del Ejército y reglamentada por el Decreto 1880 de 1988,  para distinguir a quienes se hayan caracterizado por sus servicios eminentes en  el mantenimiento de la mística y tradiciones que nos legaron los lanceros de la  Campaña Libertadora.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 129)    

Artículo 2.3.1.3.6.22.2. Otorgamiento.  La Medalla se otorgará  en forma honoraria o por méritos militares de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2.3.1.3.6.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 130)    

Artículo 2.3.1.3.6.22.3. Características.  La Joya La joya es una  cruz cuyos extremos redondeados corresponden a un círculo de cincuenta y cinco  (55) milímetros de diámetro. Al centro lleva una placa circular de veinte (20)  milímetros de diámetro, esmaltada en color blanco y rodeada por un borde dorado  de dos (2) milímetros de ancho. Sobre el centro de la placa lleva el escudo de  la Escuela de Lanceros, compuesto por el Mapa de Colombia con el Tricolor  esmaltado y sobre este la figura de un indio con su lanza en metal dorado, los  brazos de la cruz son esmaltado en color naranja, con borde dorado. Al reverso  lleva, en alto relieve, una réplica del monumento a los lanceros caídos en  acción y la inscripción: “Escuela de Lanceros”. La joya va suspendida de una  cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, de fondo blanco, con cuatro (4)  franjas verticales con los colores de las armas, en su orden: rojo, amarillo,  negro, morado. El broche de la cinta es un rectángulo dorado con la  inscripción: “Lancero”, en relieve.    

La venera: Consiste en una cinta metálica esmaltada al fuego de cuarenta  (40) mm de largo por diez (10) mm de ancho, lleva en los extremos fajas  verticales con los colores de la bandera de la Escuela, en su orden: rojo,  amarillo, negro y morado. En el centro lleva una estrella dorada de cinco (5)  puntas.    

La miniatura: Tiene el mismo diseño de la joya, con un diámetro de quince  (15) mm, pende de una cinta de quince (15) mm de ancho por treinta y cinco (35)  mm de largo similar a la de la joya.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 131)    

Artículo 2.3.1.3.6.22.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Escuela de Lanceros”,  estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: El Oficial lancero más antiguo presente en la guarnición de Bogotá.    

Vocal: El Comandante o  Director de la Escuela de Lanceros    

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela de Lanceros.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  23    

MEDALLA  MILITAR “SAN GABRIEL”    

Artículo 2.3.1.3.6.23.1. Origen. Creada mediante Decreto  número 1336 del 13 de julio de 1998, para estimular y premiar al personal de  la Institución que sobresalga por su dedicación y capacidad profesional al  Servicio de las Comunicaciones Militares, o aquellas personas, entidades  privadas o públicas que presten servicios meritorios en beneficio de las  Comunicaciones Militares    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 132)    

Artículo 2.3.1.3.6.23.2. Características.  La Joya. Consiste en una  cruz de malta bifurcada de color oro, naranja y blanco de 4.2 cm de diámetro,  pendiente de un laurel color oro y verde de 2.5 cm de ancho por 2.0 cm de alto.  Penderá de una banda de color naranja de 4 cm de ancho por 5 cm de largo en  cuyo centro y en forma vertical irán representados los colores de las Armas; en  la parte posterior se leerá la inscripción “CIENCIA, DOMINIO Y VIGILANCIA”.    

La venera. Consiste en una cinta metálica esmaltada al fuego, de cuatro (4)  cm de largo por un (1) cm de ancho, dividida en tres franjas, dos de las cuales  llevarán el color naranja y la tercera llevará representado el color de las  armas: en la parte central tendrá la banderola de las Comunicaciones Militares.    

La miniatura. Tiene el mismo diseño de la joya, en un diámetro de uno punto  cinco (1.5) cm y penderá de una cinta de cuatro (4) cm de largo por uno punto  cinco (1.5) de ancho.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 133)    

Artículo 2.3.1.3.6.23.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “San Gabriel”, estará  conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: El Oficial del arma más antiguo.    

Vocal: El Comandante o  Director de la Escuela de Comunicaciones.    

Secretario: El Ayudante de comando o dirección de la Escuela de Comunicaciones.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  24    

MEDALLA  MILITAR ESCUELA DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO    

“SARGENTO  INOCENCIO CHINCÁ”    

Artículo 2.3.1.3.6.24.1. Origen. La Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército  “Sargento Inocencio Chincá” categoría única, creada  mediante Decreto  2491 del ocho (8) de octubre de 1997 para estimular a quienes se hayan  caracterizado por sus méritos militares, profesionales y servicios eminentes  prestados en beneficio del Instituto.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 134)    

Artículo 2.3.1.3.6.24.2. Características.  La Joya consiste en una  estrella de cinco (5) puntas rematadas en esfera, en esmalte de plata, lleva  sobre el área central de su anverso un disco de veinticinco (25) mm de diámetro  en color rojo y sobre el disco el escudo de la Escuela de Suboficiales del Ejército  “Sargento Inocencio Chincá”; al reverso y al centro  de la estrella lleva un disco de veinticinco (25) mm de diámetro, sobre este va  grabada la leyenda en forma circular ESCUELA DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO  “SARGENTO INOCENCIO CHINCÁ”, en el centro “09-SEP-68”. La joya pende de una  argolla es esmalte de plata unida mediante un aro en esmalte de plata a una  cinta de cuarenta (40) mm de ancho por cincuenta y cinco (55) milímetros de  longitud, dividida en cinco franjas blancas y amarillas de ocho (8) mm de ancho  en forma alternada, iniciando por la de color blanco. La cinta pende de un  gancho de fijación de diez (10) mm de ancho por cuarenta y cinco (45) mm de  longitud.    

La venera: Será una cinta metálica de cuarenta (40) mm de ancho por diez  (10) mm de longitud, con los detalles previstos por la cinta de la cual pende  la Joya; sobre la franja del centro va el Escudo de la Escuela de Suboficiales  “Sargento Inocencio Chincá”.    

La miniatura: O réplica, tiene el mismo diseño de la  joya, con un diámetro de dieciocho (18) mm. Pende de  una cinta de quince (15) mm de ancho por treinta y cinco (35) mm de longitud.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 135)    

Artículo 2.3.1.3.6.24.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Sargento Inocencio Chincá”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: Director de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.    

Vocal: Subdirector de la  Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.    

Secretario: Oficial de Personal Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  25    

MEDALLA  MILITAR “SAN MIGUEL ARCÁNGEL”    

Artículo 2.3.1.3.6.25.1. Origen. En adelante la Medalla Militar “Alas Doradas”, creada  mediante Decreto 1834 de 1998,  se denominará Medalla Militar “San Miguel Arcángel”, en categoría única, creada  para estimular y premiar a quienes se hayan caracterizado por su consagración  al trabajo, disciplina, colaboración y actos de valor en el desempeño de sus  funciones en el Arma de la Aviación del Ejército, o aquellas personas,  entidades públicas o privadas que presten servicios meritorios en beneficio de  la Aviación del Ejército.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 136)    

Artículo 2.3.1.3.6.25.2. Características.  La joya consiste en una  medalla circular plateada con un diámetro de cuarenta (40) milímetros: en su anverso  lleva grabado el Escudo de la Aviación del Ejército Nacional con la inscripción  “GLORIA SOBRE EL HORIZONTE”. Penderá de una banda de sesenta (60) milímetros de  largo, medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el vértice  donde va la argolla, soportando la medalla por cuarenta (40) milímetros de  ancho, los colores azul, rojo, azul estarán dispuestos en sentido vertical y  proporcionales al ancho de la cinta, separados por ribetes dorados de dos (2)  milímetros, el ribete dorado circunda la cinta en toda su extensión. En la  parte central va superpuesto el Distintivo del Arma de Aviación del Ejército  Nacional en miniatura. El rectángulo fijador de color plateado recibe la cinta  en su parte superior: en la parte posterior, la medalla llevará la imagen en  alto relieve de “San Miguel Arcángel”.    

La venera: Consiste en una cinta metálica esmaltada de cuarenta (40) mm de  largo por diez (10) mm de ancho, con los detalles para la cinta de la cual  pende la Joya, separando los colores con una línea vertical dorada de dos (2)  mm de ancha y superpuesto el Distintivo del Arma de Aviación del Ejército  Nacional en miniatura.    

La miniatura: Tiene el mismo diseño de la joya, en un diámetro de dieciocho  (18) mm, y pende de una cinta de quince (15) mm de ancho por treinta y cinco  (35) mm de largo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 137)    

Artículo 2.3.1.3.6.25.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “San Miguel Arcángel”,  estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.    

Vicepresidente: El Comandante de la Unidad Superior de Aviación.    

Vocal: El Comandante de  la Escuela de Aviación del Ejército Nacional.    

Secretario: El Ayudante del comando o dirección de la Escuela de Aviación del Ejército  Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  26    

MEDALLA  MILITAR “HONOR AL DEBER CUMPLIDO”    

Artículo 2.3.1.3.6.26.1. Origen. Creada en el artículo 194 del Orden del Día del 23 de  febrero de 1953 del Batallón “Colombia” y consagrada como tal en el artículo  133 del Decreto 1816 de 2007,  para reconocer los servicios sobresalientes prestados al país y los méritos militares  de quienes en aquella contienda prolongaron el honor y gloria en tierras de  Ultramar las tradiciones heroicas del pueblo colombiano. Además, se podrá  conferir igualmente a los miembros de las Fuerzas Militares que hayan  sobrepasado el normal cumplimiento del deber y que de su abnegación y trabajo  se hayan deducido beneficios para la Unidad y crédito para el Ejército y la  Patria tanto en el exterior como al interior del país, dándole la validez que  le corresponde por los nobles títulos que encierra.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 138)    

Artículo 2.3.1.3.6.26.2. Características.  La joya será circular,  en el anverso tendrá, en relieve, la figura de un soldado colombiano clavando  el tricolor en la cresta de una colina. En el reverso, el escudo del Batallón  de Infantería Aerotransportado número 28 Colombia en doble borde; debajo, sobre  este escudo en una placa simulada, la leyenda: “Honor al Deber Cumplido”.  Bordeando la Medalla en la parte Superior: Batallón de Infantería  Aerotransportado número 28 Colombia, Campaña de Corea; y en la parte inferior:  1952- 1953. El borde inferior de la medalla irá orlado en laurel en las 2/3  partes de su perímetro. La joya penderá de una cinta de dimensiones  reglamentarias y tendrá los siete colores del arco iris; coronará la cinta la  leyenda “Corea”.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 139)    

Artículo 2.3.1.3.6.26.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Honor al Deber Cumplido”,  estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.    

Vicepresidente: El Comandante del Batallón Colombia No 28.    

Vocal: El Ejecutivo y  Segundo Comandante del Batallón Colombia No 28.    

Secretario: El Oficial de Personal del Batallón Colombia No 28.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  27    

MEDALLA  MILITAR “ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES    

“TENIENTE  GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA”    

Artículo 2.3.1.3.6.27.1. Origen. La Medalla Militar de la Escuela de Formación de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, fue creada en el  artículo 135 del Decreto 1816 de 2007,  categoría única, para estimular a los Soldados Profesionales que se hayan  caracterizado por sus Méritos Académicos, Militares y Profesionales en  beneficio de la Fuerza, como también a todo el personal de Oficiales y  Suboficiales que pertenezcan o hayan pertenecido a la Escuela Militar de  Soldados Profesionales y hayan contribuido a acrecentar la formación académica,  Militar y profesional del personal de Soldados Profesionales, como también al  personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Servidores  Públicos y a todas las personas y entidades Oficiales y particulares, que se  hayan destacado en tal propósito en beneficio de la Institución.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 140)    

Artículo 2.3.1.3.6.27.2. Características.  La joya consiste en una  circunferencia en esmalte plata laureado, lleva sobre su anverso un rayo de  tres colores en diagonal de la parte superior derecha a la inferior izquierda  amarillo de cinco (5) milímetros, azul y rojo de tres (3) centímetros de ancho,  y sobre este, la figura de un soldado en la posición de pie treinta (30)  milímetros de longitud por quince (15) milímetros de ancho, equipado, apuntando  su fusil, representativo del Escudo de la Unidad, al reverso la leyenda  “TENIENTE GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA” y en forma circular el lema de la  Escuela “HONOR, DISCIPLINA Y VALENTÍA”. La joya pende de una argolla en esmalte  de plata unidad mediante un aro en esmalte de plata a una cinta de cuarenta  (40) milímetros de ancho por cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, de  color verde esmeralda, dividida en el centro por seis (6) franjas continuas de  izquierda a derecha, roja, amarilla, negra, vino tinto, gris y azul  representativo del color de las Armas del Ejército, de dos (2) milímetros de  ancho cada una. La cinta pende de un ancho de fijación de diez (10) milímetros  de longitud por cuarenta y cinco (45) milímetros de ancho, sobre su anverso la  leyenda ESPRO, en color esmalte plateado.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 141)    

Artículo 2.3.1.3.6.27.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar Escuela de Soldados  Profesionales “Teniente General Gustavo Rojas Pinilla”, estará conformado de la  siguiente manera:    

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.    

Vicepresidente: El Comandante o Director de la Escuela de Formación de Soldados  Profesionales.    

Vocal: El Ejecutivo y  Segundo Comandante de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales.    

Secretario: El Jefe de Desarrollo Humano de la Escuela de Formación de Soldados  Profesionales.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  28    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS MERITORIOS INTELIGENCIA MILITAR    

“GUARDIÁN DE LA PATRIA”    

Artículo 2.3.1.3.6.28.1. Origen. La Medalla Militar Servicios Meritorios Inteligencia  Militar “Guardián de la Patria”, fue creada en el artículo 137 del Decreto 1816 de 2007,  en categoría única, la cual puede ser otorgada al personal de Oficiales,  Suboficiales, Soldados y personal civil al servicio de las Fuerzas Militares,  cuantas veces se hagan acreedores por sus servicios distinguidos en diferentes  operaciones de Inteligencia Militar, Inteligencia Técnica y Contrainteligencia.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 142)    

Artículo 2.3.1.3.6.28.2. Características.  La joya será de 55 mm de  ancho, por 55 mm de alto, irá esmaltado como fondo la rosa de las guerras con  una águila superpuesta con las alas abiertas en la parte inferior, con la  cabeza mirando hacia la izquierda y el pico abierto, suspendida en un anillo de  laurel, el cual a su vez penderá de una cinta de 40 mm de ancho de color azul y  gris, y bordes de 4 mm. Con los colores de la Bandera  de Colombia llevará una cinta tricolor a ambos lados, al respaldo lleva impresa  en alto relieve la rosa de las guerras, emblema universal de los servicios de  inteligencia, bordeada por la frase “Servicios Meritorios Inteligencia Militar  Guardián de la Patria”.    

La venera: La venera será una cinta rectangular de 40 mm, por 11 de ancho,  llevará las secciones de izquierda a derecha así: azul y gris en medidas  iguales, y en esmalte al fuego, en los extremos llevará el Tricolor Nacional,  esta se otorgará por primera vez, cuando la medalla se confiere por segunda vez  en la venera y la cinta lleva una estrella de bronce de 5 puntas y 5 mm de  diámetro; cuando se confiere por tercera vez lleva dos estrellas similares a  las ya descritas una de bronce, una de plata, con una separación de 5 mm, al  conferirse por cuarta vez lleva tres estrellas similares a las ya descritas:  una de bronce, una de plata y una de oro, colocadas en la venera en forma  similar a lo dispuesto y en la cinta en forma de triángulo de tal manera que  queden dos en la parte superior en sentido horizontal y la tercera 5 milímetros  debajo de las anteriores; si se llegase a otorgar por quinta vez llevará cuatro  estrellas similares, una de bronce, una de plata y dos de oro en forma  horizontal en la venera y en la cinta colocadas formando un cuadro de 5 mm de  lado.    

La miniatura será de acuerdo con lo estipulado en el  artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 143)    

Artículo 2.3.1.3.6.28.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar Servicios Meritorios  Inteligencia Militar “Guardián de la Patria”, estará conformado de la siguiente  manera:    

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.    

Vicepresidente: El Jefe de Operaciones del Ejército Nacional.    

Vocal: El Director de  Inteligencia.    

Secretario: El Director de la Central de Inteligencia Militar y el Suboficial de mayor  antigüedad de la DINTE.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  29    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES DE AVIACIÓN”    

Artículo 2.3.1.3.6.29.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Servicios Distinguidos en  Operaciones de Aviación”, como un reconocimiento a los Oficiales, Suboficiales,  Soldados y civiles, en servicio activo miembros de una tripulación, destacados  en cumplimiento de operaciones de Aviación, cuyo desempeño conlleve al logro de  objetivos tácticos, operacionales y estratégicos. Así mismo, a la tripulación o  miembro de la tripulación que durante el desarrollo de operaciones de Aviación  y que por acción del vuelo su aeronave sufra daños que conlleven a una  emergencia de la misma y que con su pericia y coraje lleve a buen término el  aterrizaje, salvaguardando la vida de sus ocupantes.    

Parágrafo 1°. Esta condecoración podrá ser otorgada a un mismo individuo tantas veces  cuantas se haga acreedor a ella en acciones diferentes.    

Parágrafo 2°. Se concederá de manera póstuma a Oficiales, Suboficiales, Soldados y  Civiles que fallezcan en actividades propias del cumplimiento de la misión  asignada a la especialidad, y que a criterio del Consejo de la Medalla hayan  reunido los requisitos establecidos.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 144)    

Artículo 2.3.1.3.6.29.2. Características.  La joya consiste en una cruz  forjada de color dorado mate, entrelazada por una corona de laurel con fondo  azul y la cabeza de una águila dorada en el centro, con las inscripciones en  semicírculo “Coraje y Pericia” en la parte superior y “En Operaciones de  Aviación” en la parte inferior. En la parte posterior lleva el escudo de armas  de la Aviación del Ejército Nacional. Pende de una cinta de 40 milímetros color  azul con dos franjas en los extremos de diez (10) milímetros cada una con el  tricolor nacional.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 145)    

Artículo 2.3.1.3.6.29.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  en Operaciones de Aviación”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército Nacional o su delegado.    

Vicepresidente: Comandante de la Unidad Superior de Aviación.    

Vocal: Oficial de  Operaciones de la Unidad Superior de Aviación.    

Secretario: Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  30.    

MEDALLA  MILITAR CENTENARIO “SERVICIOS DISTINGUIDOS A RECLUTAMIENTO    

“SIMONA  DUQUE DE ALZATE”    

Artículo 2.3.1.3.6.30.1. Origen. Créase la Medalla Centenario Servicios Distinguidos a  Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”, en las  categorías de Comendador, Oficial y Compañero, para reconocer y honrar al  personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las  Fuerzas Militares, así como a Unidades militares, servidores públicos del  sector defensa, personalidades Civiles y Eclesiásticas nacionales o  extranjeras, militares extranjeros, y entidades públicas y privadas que presten  eminentes servicios a Reclutamiento y Control Reservas y Movilización del Ejército  Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 146)    

Artículo 2.3.1.3.6.30.2. Categorías.  La medalla Centenario  Servicios Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Álzate” será otorgada  en cada categoría, como se indica a continuación:    

a) En el grado de “Comendador” se podrá conferir y promover a los señores  Oficiales Generales o de Insignia y al Jefe o Director de Reclutamiento y  Control Reservas del Ejército Nacional y sus equivalentes en las Fuerzas, a los  Empleados de las Entidades que conforman el sector Defensa en el Nivel  Directivo, a los Servidores Públicos y a Particulares eminentes que se  destaquen por Servicios Distinguidos a Reclutamiento y Control Reservas del  Ejército Nacional.    

b) En el grado de “Oficial” se podrá conferir y promover a los Oficiales en  los grados de Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capitán, Teniente, Sargento  Mayor de Comando Conjunto, Sargento Mayor de Comando, Sargento Mayor y sus  equivalentes en las Fuerzas, a los Empleados del Sector Defensa en el Nivel  Asesor, Profesional y Orientador de Defensa Espiritual, y a Servidores Públicos  y a particulares prominentes que se destaquen por Servicios Distinguidos a  Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.    

c) En el grado de “Compañero” se podrá conferir a los Suboficiales en los  grados de Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo  Primero, y sus equivalentes en las Fuerzas, al personal de Soldados e Infantes  de Marina y a los Servidores Públicos del Ministerio de Defensa Nacional  clasificados en el nivel Asistencial, que se hayan destacado por sus servicios  a Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 147)    

Artículo 2.3.1.3.6.30.3. Características.  En sus distintas  categorías la joya tiene las siguientes características:    

a) La joya en la categoría de “Comendador’ consiste en una estrella radiada  de siete (7) puntas y brazos tridimensionales; de cincuenta (50) milímetros de  diámetro, color bronce, sobrepuesta un centro de veintiocho (28) milímetros de  diámetro de color dorado brillante, con el rostro de la heroína SIMONA DUQUE DE  ALZATE tridimensional. En el anverso el Escudo de Reclutamiento a color,  sobrepuesto en un círculo de veintiocho (28) milímetros de diámetro. La joya  pende de una argolla y/o cuello en color dorado brillante, a una cinta de  calidad moiré de cuarenta (40) milímetros de ancho y  cincuenta y cinco (55) centímetros de largo, de tres franjas así: la franja  izquierda de color azul oscuro de diez (10) milímetros de ancho, la del centro  color rojo de veinte (20) milímetros de ancho y la de la derecha de color azul  turquesa de diez (10) milímetros de ancho.    

b) La joya en la categoría de “Oficial” consiste en una estrella radiada de  siete (7) puntas y brazos tridimensionales de (50) milímetros de diámetro,  color plata brillante, sobrepuesto un centro de veintiocho (28) milímetros de  diámetro de color bronce con el rostro de la heroína SIMONA DUQUE DE ALZATE  tridimensional. En el anverso el Escudo de Reclutamiento a color, sobrepuesto  en un círculo de veintiocho (28) milímetros de diámetro. La joya pende de una  argolla y/o cuello en color dorado brillante, a una cinta de calidad moiré de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y  cuarenta y ocho (48) milímetros de longitud, de tres franjas así: la franja  izquierda de color azul oscuro de diez (10) milímetros de ancho, la del centro  color rojo de veinte (20) milímetros de ancho y la de la derecha de color azul  turquesa de diez (10) milímetros de ancho.    

c) La joya en la categoría de “Compañero” consiste en una estrella radiada  de siete (7) puntas y brazos tridimensionales; (50) milímetros de diámetro,  color bronce, sobrepuesto un centro de (28) milímetros de diámetro de color  bronce con el rostro de la Heroína SIMONA DUQUE DE ALZATE tridimensional. En el  anverso el Escudo de Reclutamiento a color, sobrepuesto en un círculo de  veintiocho (28) milímetros de diámetro. La joya pende de una argolla y/o cuello  en color dorado brillante, a una cinta de calidad moiré  de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cuarenta y ocho (48)  milímetros de longitud, de tres franjas así: la franja izquierda de color azul  oscuro de diez (10) milímetros de ancho, la del centro color rojo de veinte  (20) milímetros de ancho y la de la derecha de color azul turquesa de diez (10)  milímetros de ancho.    

d) La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el  artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 148)    

Artículo 2.3.1.3.6.30.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Centenario Servicios  Distinguidos a Reclutamiento “Simona Duque de Alzate”,  estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército o su Delegado.    

Vicepresidente: Comandante de la Unidad Superior de Reclutamiento y Control Reservas del  Ejército Nacional.    

Vocal: El Subdirector de  la Unidad Superior de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.    

Secretario: El Oficial B-3 de la Unidad Superior de Reclutamiento y Control Reservas  del Ejército Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  31    

MEDALLA  MILITAR “SAN RAFAEL ARCÁNGEL”    

Artículo 2.3.1.3.6.31.1. Origen. Creada mediante Decreto 2281 de 2012,  para premiar a los particulares que por su apoyo incondicional a través de  hechos extraordinarios se han convertido en benefactores y protectores de los  militares heridos en combate.    

(Decreto 2281 de 2012  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.6.31.2. Categorías.  La Medalla Militar “SAN  RAFAEL ARCANGEL”, tendrá dos (2) categorías: Oficial y Comendador.    

(Decreto 2281 de 2012  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.6.31.3. Características.  La Joya será de 50 mm  ancho por 50 mm de alto, irá esmaltada, con una corona cóncava dorada de la  cuál pende una cruz de color azul con blanco de 8 puntas, lleva cuatro coronas  pequeñas doradas con las alas del arcángel y en el centro una cruz blanca, en el  centro con un circulo la imagen de SAN RAFAEL  ARCANGEL sobre la estrella y en su base el emblema “ORDEN SAN RAFAEL ARCANGEL”.  La Categoría oficial penderá de una cinta de 40 mm, de ancho de color blanco,  sobre la cual llevara bordados los colores azul y dorado, al respaldo lleva  impreso en alto relieve la palabras “Protector de Los Soldados Colombianos  Heridos”, para la categoría comendador lleva una cinta de 40 mm de ancho por 55  centímetros de largo.    

Parágrafo. La Venera será un  círculo de 25 mm de alto por 22 mm de ancho de color azul y en esmalte al  fuego, con la imagen de SAN RAFAEL ARCANGEL en el centro de color dorado y lo  rodea el lema “ORDEN SAN RAFAEL ARCANGEL”.    

(Decreto 2281 de 2012  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.3.6.31.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “San Rafael Arcángel”,  estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante del Ejército Nacional    

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional    

Vocales: Jefe de  Operaciones del Ejército Nacional    

Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional    

Secretario: Director de Bienestar  y Disciplina del Ejército Nacional    

(Decreto 2281 de 2012  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.6.31.5. Requisitos.  Son requisitos mínimos  necesarios para el otorgamiento de la medalla Militar “San Rafael Arcángel”,  los siguientes.    

a. Otorgamiento para particulares sin ningún tipo de vinculación pasada o  presente con la institución.    

b. Demostración de una conducta caracterizada por su bondad, respeto y  aprecio por el soldado del Ejército Nacional de Colombia, especialmente con los  heridos en combate.    

c. Distinción excepcional, por el apoyo voluntario desinteresado y que  hayan impactado notablemente en los procesos de recuperación médica,  psicológica o social de los heridos en combate y/o familiares.    

(Decreto 2281 de 2012  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.3.6.31.6. Otorgamiento.  La medalla “San Rafael  Arcángel”, será conferida por una sola vez al personal postulado para dicha  presea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, que  a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta  distinción, mediante Resolución expedida por el Comandante del Ejército  Nacional.    

(Decreto 2281 de 2012  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.3.6.31.7.  Imposición. La imposición de la medalla “San Rafael Arcángel”, debe revestir la mayor  solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el  reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante del  Ejército Nacional, quien impondrá la condecoración.    

La medalla será impuesta el día que el Comandante del Ejército Nacional  estime conveniente de acuerdo al reglamento de Protocolo y Ceremonial Militar.    

(Decreto 2281 de 2012  artículo 8 y 12)    

SUBSECCIÓN 32.    

MEDALLA MILITAR “GUARDIA DE HONOR DE COLOMBIA”    

Artículo 2.3.1.3.6.32.1. Origen. Creada mediante Decreto 1599 de 2014,  para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y Civiles, que  por su consagración al trabajo, espíritu de cuerpo, Ética Militar y eminentes  servicios a la institución, coadyuvan al fortalecimiento y grandeza de la Escuela  de Fuerzas Especiales, como al mantenimiento de la Democracia a Nivel Nacional.  Así mismo para el personal militar en uso de buen retiro, a personalidades  nacionales y extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus  servicios meritorios en beneficio de la Escuela de Fuerzas Especiales.    

(Decreto 1599 de 2014  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.6.32.2. Categorías.  La Medalla Militar  “GUARDIA DE HONOR DE COLOMBIA” del Ejército Nacional, tendrá tres (03)  Categorías, y se podrán conceder de la siguiente manera:    

1. Categoría “Honoraria”:    

a) A los Oficiales de las armas y administrativos que sean ascendidos al  grado de Brigadier General.    

b) A los Suboficiales de las armas y administrativos que sean ascendidos al  grado de Sargento Mayor de Comando y ostenten el cargo de Asesor de Comando del  Ejército Nacional.    

c) A los Oficiales Extranjeros en servicio activo y particulares que hayan  colaborado al prestigio y progreso de la Unidad o que por su posición oficial,  jerarquía o méritos personales se hagan acreedores a la distinción.    

d) En forma póstuma al personal de oficiales, suboficiales, soldados  profesionales de las Fuerzas Militares y personal militar extranjero que en  cumplimiento de una misión de operaciones especiales, sea muerto en combate o  por acción directa del enemigo.    

2. Categoría “Servicios Distinguidos”;    

a) A los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Civiles al  servicio de la Escuela de Fuerzas Especiales, que se hayan destacado por sus servicios  eminentes a la patria, compañerismo, disciplina, consagración al trabajo y  sobresaliente desempeño durante su permanencia en la Unidad, durante un lapso  no inferior a 18 meses exceptuando a los Oficiales Superiores, Sargentos  Mayores y Sargentos Primeros los cuales deberán cumplir un lapso no inferior a  12 meses, y a los soldados profesionales y civiles que hayan prestado sus  servicios a la Escuela de Fuerzas Especiales por un tiempo continuo igual o  superior a cinco (05) años.    

b) A los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de unidades de  Fuerzas Especiales, que hayan participado en operaciones de Fuerzas Especiales  con excelentes resultados.    

c) Al Comandante de la Escuela que en el desempeño de su cargo, habiendo  mantenido un ejemplar e intachable desempeño, junto con sus realizaciones de  sobresaliente beneficio para la Unidad; así como su celo por estrechar los  lazos de compañerismo y solidaridad entre el personal bajo su mando. Esta será  otorgada igualmente para el personal de Oficiales Ex directores, debiendo estar  en servicio activo para la fecha de la imposición.    

d) A Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que hayan  prestado distinguidos servicios a la Unidad y que por su jerarquía y merito se  hagan acreedores a la medalla.    

e) Al personal particular y a entidades oficiales o particulares, que a  consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores a esta distinción  por su decisiva colaboración y apoyo al cumplimiento de la misión de la Escuela  de Fuerzas Especiales.    

3. Categoría “Académica”:    

a) A los alumnos que ocupen el primer puesto general en el desarrollo del  Curso de Fuerzas Especiales.    

(Decreto 1599 de 2014  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.6.32.3. Características  de las Joyas en cada Categoría. Categoría “Honoraria”, La joya consta de una estrella en esmalte dorado  escoltada y protegida por dos (2) flechas cruzadas en color plata con un  diámetro total de ochenta y cuatro (84) milímetros de ancho, por sesenta y  cinco (65) milímetros de largo, al frente de la joya estará fijado el escudo de  armas de la Escuela de Fuerzas Especiales en color bronce antiguo y al respaldo  de la estrella estará fijado el distintivo de Fuerzas Especiales. La joya va  suspendida de tres (3) argollas, dos de ocho (8) milímetros de diámetro y una  en el medio de cuatro (4) milímetros de diámetro, a una cinta de cuarenta (40)  milímetros de ancho, por cincuenta y cinco (55) milímetros de largo de color  negra, en cuyo centro y en forma vertical mantendrá ocho (8) franjas  verticales, representando los colores de las diferentes armas del Ejército  Nacional, coronará la cinta la leyenda “COMANDO”.    

Categoría “Servicios Distinguidos”. La joya en categoría Servicios  Distinguidos conservará las mismas características de la joya en categoría  Honoraria, solo que a esta se le agrega en la cinta y en la venera, dos flechas  en color plata y cruzadas.    

Categoría “Académica”. La joya en categoría Académica conservará las mismas  características de la joya en categoría Honoraria, solo que a esta se le agrega  en la cinta y en la venera, una estrella dorada de cinco (5) puntas.    

Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a las joyas  descritas anteriormente, pero reducidas a quince (15) milímetros, la cual irá  suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya,  tendrá quince (15) milímetros de ancho, por treinta y cinco (35) milímetros de  largo, y en el centro ostentará la respectiva categoría.    

Parágrafo 2°. La venera será metálica de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10)  milímetros de ancho con los mismos colores y detalles de la cinta de la joya  establecidos en cada una de las categorías.    

(Decreto 1599 de 2014  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.3.6.32.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Guardia de Honor de  Colombia”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.    

Vicepresidente: El Director de la Escuela de Fuerzas Especiales.    

Vocales: El Subdirector de  la Escuela de Fuerzas Especiales.    

Secretarios: El Inspector de Estudios de la Escuela de Fuerzas Especiales    

El Jefe de Desarrollo Humano de la Escuela de Fuerzas Especiales.    

(Decreto 1599 de 2014  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.6.32.5. Requisitos.  La condecoración se  otorgará conforme a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente  Capítulo.    

(Decreto 1599 de 2014  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.3.6.32.6. Diploma. Cada medalla va  acompañada de un diploma credencial correspondiente a la medalla. Deben ser  elaborados en papel pergamino o cartulina blanca, de las siguientes  dimensiones; treinta y cinco centímetros de largo por veinticinco de ancho, con  el dibujo del adverso de la medalla en la parte superior izquierda y el reverso  en la parte superior derecha.    

         

(Decreto 1599 de 2014  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.3.6.32.7. Otorgamiento.  La Medalla Militar  “Guardia de Honor de Colombia” del Ejército Nacional, será conferida por una  sola vez al personal postulado para dicha presea previo cumplimiento de los  requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Concejo de la  Medalla se hagan merecedores de esta distinción mediante resolución expedida  por el Comandante del Ejército Nacional.    

(Decreto 1599 de 2014  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.3.6.32.8. Imposición.  Además de lo establecido  en el artículo 2.3.1.3.3.4 del presente capítulo, la Medalla Militar “Guardia  de Honor de Colombia” del Ejército Nacional será impuesta el 26 de agosto de  cada año, día del aniversario de la activación de la Escuela de Fuerzas  Especiales.    

Parágrafo. La Medalla Militar  “GUARDIA DE HONOR DE COLOMBIA” del Ejército Nacional, será impuesta al  agraciado en Ceremonia especial conforme lo determina el Reglamento de  Ceremonial Militar.    

(Decreto 1599 de 2014  artículo 8°)    

SUBSECCIÓN  33    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN  CATEGORÍA ÚNICA”    

Artículo 2.3.1.3.6.33.1. Origen. Creada mediante Decreto 1096 de 2014  para exaltar a miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, que se hayan destacado con su participación en operaciones  contra el narcotráfico; así como, a las autoridades civiles, servidores  públicos, funcionarios de entidades particulares, personal militar y civil  extranjero que con su trabajo, colaboración y apoyo, han coadyuvado de manera  sobresaliente en el cumplimiento de la lucha contra el narcotráfico.    

(Decreto 1096 de 2014  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.6.33.2. Características.  La joya será una circunferencia  de 35mm de diámetro en dorado brillante. ANVERSO: En el centro de la joya el  escudo de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico en sus colores originales,  alto relieve y fondo azul rey, rodeado por la leyenda “Servicios Distinguidos  Contra El Narcotráfico – Colombia” en alto relieve con fondo arenado. REVERSO:  En el centro de la joya irá en alto relieve el escudo de los Batallones Contra  el Narcotráfico rodeado por el lema “Descendemos, Maniobramos, Victoriosos Ex  Filtramos” el cual será en alto relieve con fondo arenado. La joya penderá de  una cinta de 40mm de ancho por 55mm de largo con los colores de las armas del  Ejército Nacional, de 2mm de ancho y el centro de la cinta de color azul rey.  Sobrepuestas en la cinta, se encuentran las flechas insignias de las Fuerzas  Especiales de 14mm de largo por 14mm de ancho.    

Parágrafo 1°. La venera será un rectángulo de 40 mm de largo por 10 mm de ancho, con los  colores dispuestos de la misma cinta de la condecoración, y en el centro, el  escudo de armas de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.    

Parágrafo 2°. La miniatura será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un  diámetro de 15mm, suspendida de una cinta similar a la de la joya, de 15mm de  ancho por 35mm de largo, según el artículo 2.3.1.3.2.3., del presente Capítulo.    

(Decreto 1096 de 2014  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.6.33.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única”, estará conformado de  la siguiente manera:    

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional.    

Vicepresidente: El Comandante de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.    

Vocal: El Jefe de Estado  Mayor de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.    

Secretario: El Jefe de Personal de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.    

(Decreto 1096 de 2014  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.3.6.33.4. Requisitos.  Los requisitos mínimos  necesarios para el otorgamiento de la Medalla Militar “SERVICIOS DISTINGUIDOS  EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN CATEGORÍA ÚNICA”, serán los  establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo, y además los  siguientes:    

Para el personal Militar y de la Policía Nacional:    

1. Haber obtenido resultados operacionales o haber participado en  operaciones, que diezmen considerablemente el flagelo del narcotráfico.    

2. No presentar investigaciones disciplinarias o violaciones a los Derechos  Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

3. Concepto favorable del Comandante de la Unidad Táctica, Unidad Operativa  Menor o Mayor, según corresponda, en el cual se indique que el personal es  merecedor a esta honorable presea, por sus actos de honradez, consolidados con  sus valores y principios en la Institución, en el desarrollo de las operaciones  contra el narcotráfico.    

(Decreto 1096 de 2014  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.3.6.33.5. Otorgamiento.  La Medalla Militar  “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN CATEGORÍA  ÚNICA”, será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos  establecidos para el efecto, y que, a consideración del Consejo de la Medalla,  se hagan merecedores a esta distinción.    

(Decreto 1096 de 2014  artículo 8°)    

Artículo 2.3.1.3.6.33.6. Imposición.  La imposición de la Medalla  Militar “SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN  CATEGORÍA ÚNICA”, deberá revestir de la mayor solemnidad. Para la ceremonia, se  conformarán los destacamentos de acuerdo al Reglamento de Ceremonial Militar, y  estará presidida por el señor Comandante del Ejército Nacional, quien impondrá  la condecoración.    

(Decreto 1096 de 2014  artículo 9°)    

Artículo 2.3.1.3.6.33.7. Diploma. Cada medalla va acompañada de un diploma credencial  correspondiente a la condecoración, el cual se elaborará en papel pergamino o  cartulina blanca, con dimensiones de 35 cm de ancho por 25 cm de alto con el  escudo del Ejército Nacional en el centro y a color. En la parte superior  izquierda, irá el dibujo del anverso de la medalla y en la parte superior  derecha, el dibujo del reverso de la misma. Levará la firma del Comandante del  Ejército Nacional y la del Vicepresidente del Consejo de la Medalla.    

(Decreto 1096 de 2014  artículo 10)    

4) ARMADA NACIONAL:    

SUBSECCIÓN  34    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ARMADA NACIONAL”    

Artículo 2.3.1.3.6.34.1. Origen. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”,  fue creada mediante el artículo 139 del Decreto 1816 de 2007,  para estimular al personal de la Institución y servidores públicos del Sector  Defensa que sobresalgan por su dedicación y capacidad profesional, en  cumplimiento de sus funciones o para aquellas personas particulares, entidades  públicas o privadas que presten servicios meritorios en beneficio del  desarrollo de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 149)    

Artículo 2.3.1.3.6.34.2. Características.  La joya consiste en una  medalla circular dorada, con un diámetro de cuarenta (40) milímetros. En el  anverso lleva en alto relieve el escudo heráldico de la Armada Nacional, el  cual es una representación emblemática de la nacionalidad y los valores  genuinos y característicos de la Institución. El material de la Medalla será  bronce platinado. Al reverso, centrada y en sentido horizontal lleva grabada la  inscripción: “Medalla de Servicios Distinguidos a la Armada Nacional”;  alrededor del reverso de la medalla con un ancho de dos (2) milímetros, en alto  relieve, lleva inscrita la frase “Morir o ser Libres” y debajo de ella  inscrito, también en alto relieve, el nombre “Almirante José Prudencio  Padilla”. La joya pende de una cinta de seda moaré, de sesenta (60) milímetros  de largo y cuarenta (40) milímetros de ancho, de color azul oscuro de fondo con  tres (3) franjas verticales iguales de tres (3) milímetros con los colores oro  (amarillo), Plata (gris) y Gules (rojo), de derecha a izquierda. Estos colores  corresponden a los que adornan el escudo simbólico de la Armada Nacional.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 150)    

Artículo 2.3.1.3.6.34.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  a la Armada Nacional”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Comandante de la Armada o su Delegado.    

Vicepresidente: El Segundo Comandante de la Armada Nacional.    

Vocal: El Jefe de  Desarrollo Humano Armada Nacional.    

Secretario: El Director de Personal de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  35    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE  PADILLA”    

Artículo 2.3.1.3.6.35.1. Origen. Creada mediante Decreto 1189 de 2000  (28 de junio) para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus  capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades  oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios o haya  participado en realizaciones de beneficio excepcional para la Escuela Naval de  Cadetes “Almirante Padilla.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 151)    

Artículo 2.3.1.3.6.35.2. Características.  La joya es una cruz de  Malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, en esmalte de color azul  marino con los bordes exteriores en bronce y sus brazos terminados en dos (2) ángulos.  La cruz está circundada por una corona de laureles representativa del valor y  la persistencia en alcanzar el progreso y la excelencia. La cruz llevará en el  centro el escudo de la Escuela Naval en color dorado. Al respaldo, en la parte  central de la cruz, en un círculo de esmalte azul marino llevará inscrito el  Código de Honor del Cadete “HONOR, LEALTAD, HONESTIDAD”. Será de bronce  suspendida de una cinta de cinco (5) franjas verticales de los siguientes  colores: blanco en el centro, de catorce (14) milímetros seguido a cada lado de  una franja azul marino, de seis punto cinco (6.5) milímetros y terminando cada  banda de la cinta con una franja de color amarillo oro de seis punto cinco  (6.5) milímetros. En la parte superior la cinta llevará una hebilla del mismo  material de la medalla.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 152)    

Artículo 2.3.1.3.6.35.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla l”, estará conformado de la  siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.    

Vicepresidente: Director de la Escuela Naval.    

Vocal: Subdirector de la Escuela Naval.    

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  36    

MEDALLA  MILITAR “FE EN LA CAUSA” DE LA ARMADA NACIONAL    

Artículo 2.3.1.3.6.36.1. Origen. Creada mediante Decreto 0961 de 2012,  en categoría única, en categoría única, para premiar al personal de Oficiales,  Suboficiales, Infantes de Marina Profesionales, Soldados y Civiles, que se  destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación,  así como al personal militar en uso de buen retiro, a personalidades Nacionales  y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios  meritorios en beneficio de la Armada Nacional.    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.6.36.2. Características.  La Joya de la Medalla  Militar “Fe en la Causa” de la Armada consiste en una medalla esmaltada, de 55  mm de ancho por 55 mm de alto, con corona cóncava plateada de la cuál pende un  círculo en laurel donde estará expuesta una Rosa de los Vientos con el Escudo  Heráldico de la Armada Nacional y en su base el emblema “FE EN LA CAUSA”. En la  parte inferior de la joya vendrá una cinta dorada con la descripción del lema  esculpido “PLUS — ARC – ULTRA”; esta joya penderá de una cinta de 40 mm, de  ancho de color rojo, sobre la cual llevará bordado en el centro, de izquierda a  derecha, franjas con los colores azul, rojo, rojo oscuro, azul cielo, amarillo,  rojo, azul, morado claro y verde, cada una de 2 mm, colores representativos de  las especialidades de la Armada Nacional. Al respaldo lleva impresa en alto  relieve el escudo institucional de la Armada Nacional.    

Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a la joya  descrita anteriormente, pero reducidas a 15 milímetros, la cual irá suspendida  de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá 15  mm de ancho por 35 mm de largo y en el centro ostentara el distintivo indicado  para la venera.    

Parágrafo 2°. La venera será metálica esmaltada al fuego, con las características y  colores de la cinta de la joya, y en el centro llevará el Escudo Heráldico de  la Armada Nacional.    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.6.36.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Fe en la Causa” de la  Armada Nacional, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Armada Nacional    

Vicepresidente: Segundo Comandante de la Armada Nacional    

Vocales: Jefe de  Operaciones Navales de la Armada Nacional    

Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional    

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.6.36.4. Requisitos.  Además de los requisitos  establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en  cuenta los siguientes, para su otorgamiento:    

Para Oficiales:    

1. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.    

2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan  restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio  nacional.    

Para Suboficiales:    

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos    

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y  efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región  en territorio nacional.    

3. Al momento de solicitarle la medalla, debe ostentar todas las jinetas de  buena conducta reglamentadas, y que le correspondan de acuerdo a su grado y  tiempo en el escalafón.    

Para Infantes de Marina Profesionales y Soldados:    

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.    

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y  efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región  en territorio nacional.    

Para los Servidores Públicos del Sector Defensa e Instituciones de Derecho  Público o Privado:    

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.    

2. Debe haber participado o apoyado directamente eventos que hayan sido  eficaces y efectivos para la restitución de la libertad, la democracia y la paz  de una región en territorio nacional.    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.3.6.36.5. Diploma. Los diplomas correspondientes a la Medalla “FE EN LA  CAUSA” de la Armada Nacional, serán elaborados de acuerdo a lo establecido en  el artículo 2.3.1.3.6.4., de este Capítulo.    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.3.6.36.6. Otorgamiento.  La Medalla “Fe en la  Causa” de la Armada Nacional será conferida por una sola vez, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a  consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta  distinción.    

Parágrafo. Al personal de  la Armada Nacional que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber  en actos del servicio para mantener o restablecer el orden público, se le podrá  conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que  fallecieren por la misma causa, participando en operaciones conjuntas con la  Armada Nacional.    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.3.6.36.7. Imposición.  Además de lo establecido  en el artículo 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición de la Medalla  Fe en la Causa revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán  destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará  precedida por el señor Comandante de la Armada Nacional quien impondrá la  condecoración de acuerdo al Reglamento de Ceremonial Militar.    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 8°)    

SUBSECCIÓN  37    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES”    

Artículo 2.3.1.3.6.37.1. Origen. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Escuela  Naval de Suboficiales”, fue creada mediante el artículo 143 del Decreto 1816 de 2007,  para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades  personales, profesionales, tecnológicas y dedicación, al igual que a entidades  oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios o haya  participado en realizaciones de beneficio excepcional para la Escuela Naval de  Suboficiales ARC Barranquilla.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 153)    

Artículo 2.3.1.3.6.37.2. Características.  La Joya consiste en una  medalla circular en bronce de 35 milímetros de diámetro, rodeada por una corona  de laurel de 5 milímetros de ancho. Al centro lleva grabado en relieve la  Heráldica de la Escuela Naval de Suboficiales. En el reverso llevará la leyenda  “Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales”. La Joya va  suspendida de una cinta de 40 milímetros de ancho de color blanco, azul  aguamarina, gris y blanco, siendo el color blanco de 5 milímetros llevando en  la parte central el Escudo de la Escuela Naval de Suboficiales.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 154)    

Artículo 2.3.1.3.6.37.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  en la Escuela Naval de Suboficiales”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.    

Vicepresidente: Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional.    

Vocal: Director Escuela  Naval de Suboficiales.    

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  38    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA FUERZA DE SUPERFICIE”    

Artículo 2.3.1.3.6.38.1. Origen. Creada mediante Decreto  1880 del 12 de septiembre de 1988, para premiar y reconocer los méritos de  quienes denoten un sobresaliente espíritu marinero y aquellos que se destaquen  en el cabal cumplimiento de sus deberes en las unidades de superficie de la  Armada Nacional. Ostenta una sola categoría    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 155)    

Artículo 2.3.1.3.6.38.2. Características.  La joya es una cruz de  malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro con sus puntas rematadas  en esferas; sobre la cruz va un círculo de veinticuatro (24) milímetros de  diámetro encerrado por un calabrote de mar; sobre el mismo círculo va la  constelación de Orión en dorado por encima del horizonte, este está dividido  por una cuerda geométrica de diecisiete (17) milímetros, la parte inferior de  la cuerda va en azul mar profundo y la superior en azul cielo oscuro. Las  puntas de la cruz están bordeadas por un cintillo de color azul de un (1)  milímetro de grosor, la cruz va superpuesta a una corona de laurel de cinco (5)  milímetros de grosor cuyo eje está sobre un círculo de treinta y cuatro (34)  milímetros de diámetro; en la parte superior de la cruz lleva una flor de lis.  En el reverso la cruz lleva la siguiente leyenda: en la parte superior  “Servicios Distinguidos”, en el centro “Fuerza de Superficie” y en la parte  inferior “Colombia”. Será dorada, suspendida de una cinta de color azul mar  profundo de cuarenta (40) milímetros de ancho, en los bordes lleva dos franjas  de color rojo de cinco (5) milímetros y en el centro una de color azul cielo y  ocho (8) milímetros de ancho, encima de esta un ancla tipo almirantazgo en  dorado.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 156)    

Artículo 2.3.1.3.6.38.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  a la Fuerza de Superficie”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.    

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.    

Vocal: Director de  Operaciones Navales.    

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  39    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INFANTERÍA DE MARINA”    

Artículo 2.3.1.3.6.39.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto  1880 del 12 de septiembre de 1988, categoría única, para estimular el  Cuerpo de Infantería de Marina a fin de premiar a quienes hayan sobresalido en  actividades propias de la especialidad, así como al personal militar o civil y  a entidades o instituciones oficiales o particulares, nacionales o extranjeras  que hayan prestado eminentes servicios al Cuerpo de Infantería de Marina.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 157)    

Artículo 2.3.1.3.6.39.2. Características.  La joya es una cruz de  malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, sus brazos esmaltados  con los colores azul y rojo en forma alternada y su contorno dorado de un (1)  milímetro de grosor, terminados en dos ángulos, rematados por esferas, con un  círculo central de esmalte blanco de veinticuatro (24) milímetros y sobre este,  en relieve el escudo de Infantería de Marina en sus colores originales,  encerrados por una corona de laurel. En el reverso lleva la leyenda Servicios  Distinguidos a la “Infantería de Marina – Colombia”. Será dorada, suspendida  por una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta (60) milímetros de  largo, en los colores rojo central de veinte (20) mm y azul de diez (10) mm de  ancho a cada lado del rojo, lleva cruzados en la parte central del color rojo,  un ancla y un fusil miniatura de color oro. En la parte superior la cinta lleva  una hebilla del mismo material de la medalla.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo  estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 158)    

Artículo 2.3.1.3.6.39.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a  la Infantería de Marina”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: El Comandante de la Armada Nacional o su delegado.    

Vicepresidente: El Comandante de la Infantería de Marina.    

Vocal: El Jefe de Estado  Mayor de Infantería de Marina.    

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  40    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA FUERZA SUBMARINA”    

Artículo 2.3.1.3.6.40.1. Origen. Creada mediante Decreto  1880 del 12 de septiembre de 1988, categoría única, para estimular y  premiar a los miembros de esta especialidad que hayan sobresalido por sus  capacidades profesionales y técnicas al igual que a entidades públicas o  privadas y a sus funcionarios que así lo ameriten por servicios a la Fuerza  Submarina.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 159)    

Artículo 2.3.1.3.6.40.2. Características.  La joya es un círculo de  veinte (20) milímetros de diámetro bordeado por un anillo de uno y medio (1,5)  milímetros simulando un cabo marinero – dorado – superpuesto a la parte central  de una cruz paté recortada, cuya distancia máxima entre brazos opuestos es de  cuarenta y siete (47) milímetros. Dicha cruz debe llevar un borde biselado de  uno y medio (1,5) milímetros de ancho en color dorado. Sobre el cuerpo central  va suspendido un tridente clásico de color dorado de diez (10) milímetros de  ancho. El cuerpo central y los brazos de la cruz van en esmalte azul oscuro  profundo. En los espacios entre los brazos de la cruz van sectores a manera de  corona de laurel de color dorado simulando un fondo para la cruz. El ancho de  estos sectores es de cinco (5) milímetros. El reverso será de color d orado y  llevará la leyenda “Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina” (Colombia).  La cinta tiene un ancho de cuarenta (40) milímetros y una altura de cincuenta y  dos (52) milímetros, medida desde el borde superior del gancho de fijación  hasta el vértice inferior donde va arraigada la argolla de soporte de la  medalla.    

En los bordes laterales lleva dos franjas verticales de color dorado de un  espesor de dos y medio (2,5) milímetros, separadas entre sí por dos y medio  (2,5) milímetros partiendo de los bordes verticales exteriores de la cinta.  Esta cinta es de fondo azul oscuro profundo.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 160)    

Artículo 2.3.1.3.6.40.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  a la Fuerza Submarina”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.    

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.    

Vocal: Comandante  Flotilla de Submarinos.    

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  41    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA AVIACIÓN NAVAL”    

Artículo 2.3.1.3.6.41.1. Origen. Creada mediante Decreto  1880 del 12 de septiembre de 1988, para estimular y premiar a los miembros  de esta especialidad que hayan sobresalido por sus capacidades profesionales y  técnicas al igual que a entidades oficiales, particulares y personal civil o  particular que hayan prestado eficientes servicios en beneficio de la Aviación  Naval.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 161)    

Artículo 2.3.1.3.6.41.2. Características.  La joya es una cruz de malta  de cuarenta (40) milímetros en su máxima extensión y de color azul cielo,  rematada en sus ángulos exteriores por esferas de color dorado. Los bordes de  la cruz van ribeteados exterior e interiormente en color dorado conteniendo  líneas periféricas color azul mar en sus secciones rectas. La cruz contiene un  círculo central que semeja una cucarda (distintivos de aeronaves) cuyo anillo  exterior es de color blanco con ribetes dorados. La parte central dividida en  menor proporción por una sección de color azul mar y otra de mayor proporción  de color azul cielo que contiene una silueta alada significando el lema “Alas  Sobre el Mar”. La cruz está circundada por un anillo de estrellas doradas  significando el espacio (cielo, firmamento). En la parte superior un ancla  eslabona la joya de la cinta. En el reverso de la joya va inscrito “Servicios  Distinguidos Aviación Naval. – Colombia”. Será dorada suspendida por una cinta  de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de  longitud. Los colores azul cielo, blanco y azul mar dispuestos en sentido  vertical y proporcionales al ancho de la cinta, se separan por ribetes dorados  de dos (2) milímetros. El ribete circunda la cinta en toda su extensión. En la  parte central van superpuestas las alas de la Aviación Naval en miniatura. El  rectángulo fijador de color dorado recibe la cinta en su parte superior.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 162)    

Artículo 2.3.1.3.6.41.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  a la Aviación Naval”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.    

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.    

Vocal: Comandante  Aviación Naval.    

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  42    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS AL CUERPO DE GUARDACOSTAS”    

Artículo 2.3.1.3.6.42.1. Origen. Creada mediante Decreto  399 del 18 febrero de 1994, para estimular y premiar al personal que haya  sobresalido por sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual  que a entidades oficiales y particulares y personal civil o particular que haya  prestado eficientes servicios en beneficio del Cuerpo de Guardacostas.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 163)    

Artículo 2.3.1.3.6.42.2. Características.  La joya es una cruz de  malta de sesenta (60) milímetros en su máxima extensión y de color azul,  rematada en sus ángulos exteriores por esferas de color dorado. Los bordes de  la cruz van ribeteados exterior e interiormente, en color dorado conteniendo  líneas periféricas color amarillo en sus secciones rectas. La cruz contiene un  círculo central que semeja un salvavidas (distintivo de los guardacostas), cuyo  anillo exterior es de color rojo con ribetes dorados. En la parte central se  encuentra el escudo del Cuerpo de Guardacostas significando el lema “Servir a  la Humanidad Protegiendo la Vida en el Mar”. La cruz está circundada por una  corona de laureles, representativo del valor y la persistencia, en alcanzar el  progreso y la excelencia. En la parte superior un ancla eslabona la joya de la  cinta. En el reverso de la joya va inscrito “Servicios Distinguidos al Cuerpo  de Guardacostas – Colombia”. Será dorada suspendida de una cinta de sesenta y  cinco (65) milímetros de largo por cincuenta (50) milímetros de ancho, con un  fondo color azul mar, y los colores rojo y amarillo dispuestos en sentido  diagonal. El rectángulo fijador de color dorado recibe la cinta en su parte  superior.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 164)    

Artículo 2.3.1.3.6.42.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  al Cuerpo de Guardacostas”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.    

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.    

Vocal: Comandante  Guardacostas.    

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  43    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE  MARINA”    

Artículo 2.3.1.3.6.43.1. Origen. La Medalla “Servicios Distinguidos a la Escuela de  Formación de Infantería de Marina”, fue creada mediante el artículo 155 del Decreto 1816 de 2007,  para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades  profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales,  particulares y personal que haya prestado eminentes servicios, propendiendo por  el desarrollo y proyección de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 165)    

Artículo 2.3.1.3.6.43.2. Características.  La joya es una estrella  de cinco (5) puntas, de cincuenta (50) milímetros, tanto de ancho como de alto,  esmaltada en sinople verde y bordes color dorado. Centrado en el pentagrama irá  un sello circular esmaltado en gules (rojo) propio por centurias de los  Ejércitos que combaten a pie; plasmados sobre el campo circular, estará la  antorcha como símbolo de la búsqueda del conocimiento. Sobrepuesta irá el ancla  como símbolo de la Armada, cruzada por el fusil del Infante de Marina. Todo  ello enmarcado en su parte inferior por dos (2) laureles que representan la  excelencia. La estrella en su parte superior o cabeza llevará un sello dorado  formado por las letras griegas Alfa y Omega, haciendo una evocación a Dios como  principio y fin de todas las cosas. La estrella penderá de una cinta dividida  en tres (3) colores, sobresaliendo en proporción de tres sobre cinco (5) en  matiz verde, como significado del saber y la superación, por ser esta la razón  de la presea. Por otra parte en proporciones iguales a diestra y siniestra de  la cinta, son tenantes del matiz verde, y el color azul propio del pendón de la  Armada Nacional y el rojo que por tradición que lleva el arma de Infantería de  Marina. La cara posterior del pentagrama va en oros su totalidad y centrado en  esta sobre un campo circular van grabados la antorcha y el libro abierto,  símbolo de los institutos que enseñan y forman. La divisa plasmada con la frase  en latín “Alma Mater” hace evocación a la madre nutricia como significado de la  razón de la Escuela. El sello dorado va proporcionalmente bordeado en su  totalidad por la frase “Escuela de Formación de Infantería de Marina”.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 166)    

Artículo 2.3.1.3.6.43.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  a la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, estará conformado de la  siguiente manera:    

Presidente: El Comandante de la Armada Nacional o su delegado.    

Vicepresidente: El Comandante de la Infantería de Marina.    

Vocal: Director de la  Escuela de Formación de Infantería de Marina.    

Secretario: El Director de  Personal de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  44    

MEDALLA  AL MÉRITO LOGÍSTICO Y ADMINISTRATIVO “CONTRAALMIRANTE RAFAEL TONO”    

Artículo 2.3.1.3.6.44.1. Origen. Creada y reglamentada mediante el Decreto  1880 del 12 de septiembre de 1988, con el propósito de premiar a miembros  de la Institución, personal de las Fuerzas Militares, funcionarios de entidades  públicas y privadas que en una u otra forma hayan sobresalido en actividades  logísticas, administrativas y técnicas que redunden en beneficio de la Armada  Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 167)    

Artículo 2.3.1.3.6.44.2. Características.  La Joya es un círculo de  cincuenta (50) milímetros de diámetro encerrado por un calabrote. En su anverso  irá la efigie en alto relieve del “Contraalmirante Rafael Tono”, en su parte  superior llevará la leyenda “Mérito Logístico” y en la inferior  “Contraalmirante Rafael Tono”; al respaldo llevará grabada la leyenda “Armada  Nacional – Julio 12 de 1984”. Sobre los bordes superior e inferior del cuerpo  central estarán colocados el cepo y la cruz de un ancla de tipo ordinario cuyas  uñas serán tangentes a este. Partiendo del arganeo y pasando sobre el cepo y la  cruz del ancla estará entrelazado un cabo. La Medalla es en metal plateado  brillante, suspendida por el arganeo del ancla de una cinta de cuarenta (40)  milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, con cuatro  (4) franjas verticales de colores verde esmeralda y blanco repartidos en partes  iguales de izquierda a derecha. En la parte superior la cinta llevará una  hebilla del mismo material de la Medalla.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 168)    

Artículo 2.3.1.3.6.44.3. Consejo. El Consejo de la Medalla al Mérito Logístico y  Administrativo “Contraalmirante Rafael Tono”, estará conformado de la siguiente  manera:    

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.    

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Logísticas.    

Vocal: Director de  Economía y Finanzas de la Armada Nacional.    

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  45    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA”    

Artículo 2.3.1.3.6.45.1. Origen. Se crea mediante Decreto  2352 del 26 de diciembre de 1996, para estimular al personal que haya sobresalido  por sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a  entidades oficiales, particulares y personal civil o particular que haya  prestado eficientes servicios en beneficio del Desarrollo Marítimo Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 169)    

Artículo 2.3.1.3.6.45.2. Características.  La Joya es una ancla  plateada de cincuenta (50) milímetros de diámetro; sobre la cual va clavada una  rosa de los vientos dorada. El ancla como elemento que simboliza el hombre de  mar y las actividades marítimas. El arganeo del ancla sirve de pedestal a un  Cóndor en actitud de iniciar el vuelo, con sus alas desplegadas; en el reverso  va un dispositivo para fijar la cinta. La rosa de los vientos simboliza la  diversidad, el amplio campo de las disciplinas, de las ciencias y tecnologías  del mar, la rosa de los vientos aloja en su interior un círculo, el cual  contiene un faro iluminado como guía y seguridad de los navegantes y un  microscopio con elementos de laboratorio que simboliza la ciencia, la  investigación científica, el descubrimiento dentro de un contexto netamente  marino; al reverso de la Joya va inscrito: “Servicios Distinguidos a la  Dirección General Marítima”. La joya a través del cóndor va suspendida en una  cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho por cincuenta y cinco (55)  milímetros de largo, de color azul oscuro con dos (2) franjas verticales  paralelas, de cinco (5) milímetros de espesor ubicadas hacia los extremos y  separadas de estos cinco (5) milímetros.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 170)    

Artículo 2.3.1.3.6.45.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  a la Dirección General Marítima”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.    

Vicepresidente: Director General Marítimo.    

Vocal: Jefe Desarrollo Humano  de la Armada Nacional.    

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  46    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INGENIERÍA NAVAL”    

Artículo 2.3.1.3.6.46.1. Origen. La Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la  Ingeniería Naval” fue creada mediante el artículo 161 del Decreto 1816 de 2007,  con el propósito de estimular y premiar al personal que haya sobresalido por  sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades  oficiales, particulares y personal civil que haya prestado eficientes servicios  en beneficio de la Ingeniería Naval.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 171)    

Artículo 2.3.1.3.6.46.2. Características.  La joya es una cruz de  malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, sus brazos esmaltados de  color morado y su contorno dorado de un (1) milímetro de grosor terminado en  dos (2) ángulos rematados por esferas, con un círculo central de veinticuatro  (24) milímetros dividido por una cuerda geométrica de diecinueve (17)  milímetros figurando un horizonte marino; la parte inferior de la cuerda va en  color azul marino profundo y sobre este la letra griega Alfa de color dorado de  un (1) milímetro de grosor; la parte superior de la cuerda va en color azul  cielo y sobre él la letra griega Pi (TT) en color dorado de un (1) milímetro de  grosor. El reverso será de color dorado y llevará la leyenda “Servicios  Distinguidos a la Ingeniería Naval”. Suspendida por una cinta de fondo morado,  de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (52) milímetros de  longitud, medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el  vértice inferior donde va arraigada la argolla de soporte de la Medalla. A una  distancia de dos y medio (2,5) milímetros de los bordes laterales, lleva una  franja de color azul cielo de dos y medio (2,5) milímetros de ancho.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 172)    

Artículo 2.3.1.3.6.46.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  a la Ingeniería Naval”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.    

Vicepresidente: Jefe de Material Naval de la Armada Nacional.    

Vocal: Director de  Ingeniería Naval Armada Nacional.    

Secretario: Director de Personal Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  47    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INTELIGENCIA NAVAL”    

Artículo 2.3.1.3.6.47.1. Origen. La Medalla “Servicios Distinguidos a la Inteligencia  Naval”, fue creada mediante el artículo 163 del Decreto 1816 de 2007,  para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades  profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales,  particulares y personal que haya prestado eminentes servicios en contribución  de la Inteligencia Naval propendiendo por su desarrollo y proyección en la  Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 173)    

Artículo 2.3.1.3.6.47.2. Características.  La Medalla Militar  “Servicios Distinguidos a Inteligencia Naval” en su categoría única, es una cruz  de Malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, y de color azul  marino, rematada en sus ángulos exteriores por esferas de color dorado. Los  bordes de la cruz van ribeteados exterior e interiormente, en color dorado,  conteniendo líneas color amarillo en sus secciones rectas. La cruz contiene un  círculo central encerrado por un calabrote de mar en fondo esmaltado; sobre  este y en alto relieve llevará el Escudo Heráldico de la Armada Nacional. En el  reverso llevará en forma circular la leyenda “Servicios Distinguidos a  Inteligencia Naval”, y penderá de una cinta de cuarenta (40) milímetros de  ancho, de color azul marino, adornada con el Tricolor Nacional en sus extremos.  La cinta irá acoplada en su parte superior a una barreta de color bronce, con  gancho de fijación.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 174)    

Artículo 2.3.1.3.6.47.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  a la Inteligencia Naval”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.    

Vicepresidente: Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional.    

Vocal: Director de  Inteligencia Interna de la Armada.    

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

5) FUERZA AÉREA COLOMBIANA:    

SUBSECCIÓN 48    

Nota: Subsección 48 modificada por el Decreto 1145 de 2019,  artículo 1º.    

MEDALLA MILITAR MARCO FIDEL SUÁREZ    

Artículo 2.3.1.3.6.48.1. Origen y otorgamiento. Creada mediante Decreto  1880 del 12 de septiembre de 1988, en memoria y honra del Presidente Marco  Fidel Suárez, quien mediante la sanción de la Ley 126 de 1919 diera  origen al “Arma Aérea” precursora de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de  premiar y exaltar los méritos del personal militar y civil de la Institución, a  oficiales y suboficiales de otras Fuerzas y a personalidades civiles que hayan  contribuido en forma sobresaliente al desarrollo de la institución y al  perfeccionamiento de sus especialidades con el aporte de sus conocimientos,  dedicación al trabajo, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.    

Ostenta  dos (2) categorías:    

a) Marco  Fidel Suárez;    

b)  Categoría Especial “Marco Fidel Suárez”.    

Parágrafo.  La Categoría Especial “Marco Fidel Suárez”,  será conferida previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 2.3.1.3.6.3 del Decreto 1070 de 2015,  para premiar y exaltar los méritos del personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados,  Unidades Militares, Personal de Reserva Activa, Profesionales Oficiales de  Reserva, Personal de Funcionarios Públicos del Sector Defensa, Personal de  Entidades Públicas – Privadas, Personalidades Nacionales y Extranjeras, que se  hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales, servicios  eminentes prestados en beneficio de la Fuerza Aérea Colombiana, con ocasión a  la celebración de los cien años.    

Artículo  2.3.1.3.6.48.2. Características.  Las características de las joyas según la  categoría son las siguientes:    

a) Marco  Fidel Suárez: La Joya es una medalla circular de cuarenta (40) milímetros  de diámetro en metal color oro mate. En el anverso lleva la efigie de Marco  Fidel Suárez en alto relieve colocado entre las alas del Águila de Gules y  en la parte inferior el lema “Sic Itur ad Astra”  escrito en una cinta de color oro oscuro. En el reverso va inscrito el nombre  “Marco Fidel Suárez” en la parte media superior y debajo en la parte central la  leyenda “Creador del Arma Aérea” y debajo de esta el año 1919. La medalla está  suspendida por una cinta de cuatro (4) cm de ancho, con dos (2) franjas de un  (1) cm en color azul intenso en los extremos laterales, dos (2) franjas de  cinco (5) milímetros en color blanco hacia el centro y una franja de un (1) cm  en color rojo en el centro. La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo  estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente capítulo.    

Diploma. Será en papel pergamino con las siguientes dimensiones:  treinta y cuatro (34) centímetros de largo por veinticuatro punto cinco (24.5)  centímetros de ancho, tipo de letra Old London Alternate,  en la parte izquierda superior la medalla Marco Fidel, en la parte derecha  superior el anverso de la medalla.    

         

b) Categoría Especial “Marco Fidel  Suárez”: La Joya es circular con un acabado en plata antigua mate, cuya envergadura  está protegida y coronada por dos ramos de laurel en el mismo material  principal que circundan abiertos hacia arriba de 50 mm de diámetro. En la cinta  lleva la efigie de Marco Fidel Suárez en alto relieve colocado al centro de la  misma equidistante en posición de 60 mm de alto y 40 mm de ancho, en el reverso  sobre la parte media superior va inscrito el nombre “Marco Fidel Suárez”,  debajo en la parte central la leyenda “precursor de la”, debajo de esta la  frase “Fuerza Aérea Colombiana” y posterior a esta, el año “1919”. La cinta  termina en forma de “V” tiene dos franjas delgadas a los extremos laterales  color azul media noche de 2 mm, dos franjas mayores de color azul Fuerza Aérea  de 9 mm, dos franjas menores de color gris hacia el centro de 2 mm y una franja  mayor de color azul media noche en el centro de 10 mm.  La cinta está suspendida en las alas de la Fuerza Aérea Colombiana abierta y  limpia en el material principal de la joya de 50 mm.  La miniatura o réplica tiene el mismo diseño de la joya con un diámetro de 20  mm y pende de una cinta igual a la de la joya de 14 mm de ancho y de 35 mm de  longitud. La venera será metálica de 40 mm de ancho por 10 mm de longitud,  esmaltada al fuego, los colores y detalles serán los mismos de la cinta de la  medalla Fuerza Aérea Colombiana. Cada una de las divisiones debe ir biselada y  en el centro la efigie de Marco Fidel Suárez en alto relieve colocado entre las  alas del Águila de Gules. La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo  estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente capítulo.    

Diploma. Será en papel pergamino con las siguientes dimensiones:  treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de  ancho, tipo de letra Old English, con el dibujo del anverso de la medalla al  lado derecho superior.    

         

Texto inicial de la Subsección 48:    

“SUBSECCIÓN  48    

MEDALLA  MILITAR “MARCO FIDEL SUÁREZ”    

Artículo 2.3.1.3.6.48.1. Origen. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, en  memoria y honra del Presidente Marco Fidel Suárez, quien mediante la sanción de  la Ley  126 de 1919 diera origen al “Arma Aérea” precursora de la Fuerza  Aérea Colombiana, con el fin de premiar y exaltar los méritos del personal  militar y civil de la Institución, a oficiales y suboficiales de otras Fuerzas  y a personalidades civiles que hayan contribuido en forma sobresaliente al  desarrollo de la institución y al perfeccionamiento de sus especialidades con  el aporte de sus conocimientos, dedicación al trabajo, espíritu de cuerpo y  eminentes servicios.    

(Decreto 4444 de 2010 artículo 175)    

Artículo  2.3.1.3.6.48.2. Características. La Joya es una medalla circular de cuarenta  (40) milímetros de diámetro en metal color oro mate. En el anverso lleva la  efigie de Marco Fidel Suárez en alto relieve colocado entre las alas del Águila  de Gules y en la parte inferior el lema “Sic Itur ad  Astra” escrito en una cinta de color oro oscuro. En el reverso va inscrito el  nombre “Marco Fidel Suárez” en la parte media superior y debajo en la parte  central la leyenda “Creador del Arma Aérea” y debajo de esta el año 1919. La  medalla está suspendida por una cinta de cuatro (4) cm de ancho, con dos (2)  franjas de un (1) cm en color azul intenso en los extremos laterales, dos (2)  franjas de cinco (5) milímetros en color blanco hacia el centro y una franja de  un (1) cm en color rojo en el centro.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo  estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010 artículo 176)    

Artículo 2.3.1.3.6.48.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Marco Fidel Suárez”,  estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante Fuerza Aérea Colombiana o su delegado    

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza  Aérea Colombiana    

Vocal: Inspector General de la Fuerza Aérea Colombiana.    

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.”.    

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)    

SUBSECCIÓN  49    

MEDALLA  MILITAR “ÁGUILA DE GULES”    

Artículo 2.3.1.3.6.49.1. Origen. Creada mediante Decreto  número 786 del 12 de mayo de 1995, ostenta una sola categoría “Honor  Aéreo”, con el fin de enaltecer y destacar al personal de oficiales de vuelo y  suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea que desempeñen misiones como  tripulantes de vuelo, que en cumplimiento de sus funciones se hayan distinguido  por sus servicios prestados a las operaciones aéreas o aquellas personas o  entidades que el Comando de la Fuerza Aérea considere meritorio resaltar sus  aportes al cumplimiento de las operaciones aéreas.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 177)    

Artículo 2.3.1.3.6.49.2. Características.  La Joya su base es una  medalla dorada, en forma de delta de cuarenta (40) milímetros de diámetro, con  un ángulo superior de cuarenta y cinco (45) grados apuntando hacia arriba, y  con sus dos (2) ángulos inferiores cargados hacia abajo en un diedro de veinte  (20) grados, sobre esta en alto relieve, un águila metálica de color bronce  rojizo en posición de vuelo ascendente hacia la diestra con las alas plenamente  desplegadas cuya envergadura es de quince (15) mm, protegida y coronada por dos  (2) ramos de laurel dorado que la circundan abiertos y arriba. Este conjunto  está suspendido de unas alas abiertas y limpias, las cuales se unen al delta  mediante un anillo de unión también dorado. Las alas penden a su vez, de una  cinta de seda de cuarenta (40) milímetros de ancho y treinta y cinco (35)  milímetros de longitud de color rojo, con una franja central en azul oscuro de  diez (10) milímetros de ancho, sostenida por una barra metálica rectangular en  dorado de cincuenta (50) milímetros de longitud y diez (10) milímetros de  ancho, con alto relieve en todos sus costados.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 178)    

Artículo 2.3.1.3.6.49.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Águila de Gules”,  estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado    

Vicepresidente: Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea    

Vocal: Jefe de  Operaciones Aéreas    

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  50    

MEDALLA  MILITAR “FE EN LA CAUSA” DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA    

Artículo 3.1.3.6.50.1. Origen. Creada mediante Decreto 0961 de 2012,  en categoría única, en categoría única, para premiar al personal de Oficiales,  Suboficiales, Infantes de Marina Profesionales, Soldados y Civiles, que se  destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación,  así como al personal militar en uso de buen retiro, a personalidades Nacionales  y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios  meritorios en beneficio de la Fuerza Aérea Colombiana.    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.6.50.2. Características.  La Joya de la Medalla  Militar “Fe en la Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana consiste en una medalla  esmaltada, de 55 mm de ancho por 55 mm de alto, con corona cóncava color oro y  plata brillante de la cual pende un circulo en laurel  donde estarán expuestas, una estrella de color plata de 16 puntas y una  estrella de color dorado de 8 puntas; en su anverso con el escudo de la Fuerza  Aérea sobre la estrella dorada y en su base superior e inferior los emblemas  “Somos la Fuerza” y “Fe en la Causa”, respectivamente, y en su revés central el  grafema SOMOS LA FUERZA acompañado en los bordes de los ocho pilates, los  principios y valores de la fuerza en su orden: superior HONOR Y VALOR e  inferior COMPROMISO Y SEGURIDAD. Esta joya penderá de una cinta de 40 mm de  ancho de color azul “Cielo Azul de Colombia la Grande” y en sus bordes derecho  e izquierdo desde la parte interior a la exterior tres franjas de color dorado,  azul y rojo.    

Parágrafo 1°. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a la joya  descrita anteriormente, pero reducidas a 15 milímetros, la cual irá suspendida  de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá 15  mm de ancho por 35 mm de largo y en el centro ostentara el distintivo indicado  para la venera.    

Parágrafo 2°. La venera será metálica esmaltada al fuego, de 40 milímetros de largo por  10 milímetros de ancho con las características y colores de la cinta de la  joya, y en el centro sobre la franja azul llevará el Escudo de la Fuerza Aérea  Colombiana.    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.3.6.50.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Fe en la Causa” de la  Fuerza Aérea Colombiana, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea    

Vicepresidente: Segundo Comandante Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea    

Vocales: Jefe de  Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea    

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.6.50.4. Requisitos.  Además de los requisitos  establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en  cuenta los siguientes, para su otorgamiento:    

Para Oficiales:    

1. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.    

2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan  restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio  nacional.    

Para Suboficiales:    

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos    

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y  efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región  en territorio nacional.    

3. Al momento de solicitarle la medalla, debe ostentar todas las jinetas de  buena conducta reglamentadas, y que le correspondan de acuerdo a su grado y  tiempo en el escalafón.    

Para Infantes de Marina Profesionales y Soldados:    

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.    

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y  efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región  en territorio nacional.    

Para los Servidores Públicos del Sector Defensa e Instituciones de Derecho  Público o Privado:    

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.    

2. Debe haber participado o apoyado directamente eventos que hayan sido  eficaces y efectivos para la restitución de la libertad, la democracia y la paz  de una región en territorio nacional.    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.3.6.50.5. Diploma. Los diplomas correspondientes a la Medalla “FE EN LA  CAUSA” de la Fuerza Aérea Colombiana, serán elaborados de acuerdo a lo  establecido en el artículo 2.3.1.3.6.4., de este Capítulo.    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.3.6.50.6. Otorgamiento.  La Medalla “Fe en la  Causa” de la Fuerza Aérea Colombiana será conferida por una sola vez, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a  consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta  distinción.    

Parágrafo. Al personal de  la Fuerza Aérea Colombiana que falleciere como consecuencia del cumplimiento  del deber en actos del servicio para mantener o restablecer el orden público,  se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía  Nacional que fallecieren por la misma causa, participando en operaciones  conjuntas con la Fuerza Aérea Colombiana.    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.3.6.50.7.  Imposición. Además de lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.4., del presente  Capítulo, la imposición de la Medalla Fe en la Causa revestirá la mayor  solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el  reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante de  la Armada Nacional quien impondrá la condecoración de acuerdo al Reglamento de  Ceremonial Militar.    

(Decreto 0961 de 2012  artículo 8°)    

SUBSECCIÓN  51    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS”    

Artículo 2.3.1.3.6.51.1. Origen. Creada mediante Decreto  número 786 del 12 de mayo de 1995, como medalla “Servicios Distinguidos a  la Infantería de Aviación”, hoy especialidad de “Seguridad y Defensa de Bases  Aéreas”, con el fin de enaltecer y destacar al personal que en cumplimiento de  sus funciones se hayan distinguido por sus servicios prestados a la  Especialidad, o aquellas personas o entidades que el Comando de la Fuerza Aérea  considere meritorio resaltar por sus aportes para el cumplimiento de las  misiones de seguridad.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 179)    

Artículo 2.3.1.3.6.51.2. Características.  La joya en la base está  materializada por una Medalla Circular Dorada de cuarenta (40) milímetros de  diámetro de la cual se desprenden radialmente, también en dorado cinco (5)  grupos de cinco (5) rayos por cada uno, cual estrella pentagonal. En su centro  se destaca el perfil de un aguerrido león rampante en relieve, mirando a la  derecha, con la lengua afuera y la cola ondulante y levantada como signo de  orgullo armado con una espada con su punta hacia arriba, evocando el permanente  alistamiento de las armas, el ejercicio del mando en la defensa y la rectitud  de los hombres que lo ejercen. Es también ello símbolo de arrojo y valentía.  Esta Medalla a su vez se encuentra suspendida de un Águila que vigilante mira a  la derecha, con sus alas limpias y desplegadas y lleva en sus garras un anillo  de unión; el león protege esta águila como símbolo de la labor cumplida por los  hombres que dedican su tiempo a la Defensa de nuestra soberanía Aérea. Este  conjunto va también dorado. El Águila pende a su vez, de una cinta de seda de  cuarenta (40) milímetros de ancho que lleva en su orden de derecha a izquierda  tres (3) bandas de similar anchura (13,3 milímetros) los colores rojo, blanco y  azul oscuro. La cinta de treinta y cinco (35) mm de longitud se encuentra  sostenida por una barra metálica rectangular en dorado de cincuenta (50)  milímetros de longitud y diez (10) milímetros de ancho, con alto relieve en  todos sus bordes. Los colores tienen el significado que en cada caso se indica,  así: El color oro (dorado) simboliza al astro del sol a la nobleza y la luz; el  rojo (Gules) evoca al planeta Marte, el fuego, a la fortaleza y al valor; al  honor, a la fidelidad y a la sangre derramada en el cumplimiento del deber; el  banco (plata) simboliza la luna, la fe y la integridad; el azul oscuro (azul)  representa a Venus al aire y al acero, a la justicia y a la lealtad. Todos  ellos tienen un estrecho y permanente vínculo con la abnegada, gloriosa y  sacrificada labor que cumplen todos aquellos hombres, que permanecen atentos  velando y protegiendo aquella invaluable herencia que se ha puesto a su  cuidado.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 180)    

Artículo 2.3.1.3.6.51.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a  la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas”, estará conformado de la siguiente  manera:    

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado    

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.    

Vocal: Jefe de Seguridad  y Defensa de Bases Aéreas    

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  52    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INTELIGENCIA AÉREA”    

Artículo 2.3.1.3.6.52.1. Origen. Crease la “Medalla Servicios Distinguidos a la Inteligencia  Aérea” para estimular y premiar al personal de Oficiales, Suboficiales,  Soldados y Personal Civil, que se haya destacado por su participación en  operaciones de Inteligencia Militar, Inteligencia Técnica y Contrainteligencia,  o a quienes se hayan distinguido por su capacidad profesional, técnica o  sobresaliente dedicación a esta especialidad, al igual que entidades oficiales,  particulares y personal que haya prestado eminentes servicios en contribución  de la inteligencia Aérea, propendiendo por su desarrollo y proyección en la  Institución.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 181)    

Artículo 2.3.1.3.6.52.2. Características.  La Joya consiste en una  cruz de malta metálica dorada en cuyo centro sobre un círculo se encuentra el  norte del hemisferio occidental terrestre y la bóveda celeste, proyectado sobre  la línea ecuatorial en el que se destaca el mapa de la República de Colombia;  sobre este aparece un águila en vuelo con sus alas desplegadas, el sol a la  derecha, saliendo del globo terráqueo y la luna a la izquierda en el  firmamento, en cuarto creciente. Pende de un Grifo cuya mitad superior es de  águila y la mitad inferior de león, y este a su vez de una cinta de cuarenta  (40) milímetros de ancho con cinco (5) franjas verticales así: en el centro una  franja dorada de diez (10) milímetros, dos franjas blancas de cinco (5)  milímetros de ancho, una a cada lado de la central, y dos franjas de color azul  cielo de diez (10) milímetros cada una en los extremos exteriores. En la parte  superior de la cinta, lleva una placa metálica dorada de cuarenta (40) por diez  (10) milímetros con un gancho de sujeción.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 182)    

Artículo 2.3.1.3.6.52.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a  la Inteligencia Aérea”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado    

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.    

Vocal: Jefe de  Inteligencia Aérea.    

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  53    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA DEFENSA AÉREA Y NAVEGACIÓN AÉREA”    

Artículo 2.3.1.3.6.53.1. Origen. Créase la Medalla Servicios Distinguidos a la “Defensa  Aérea y Navegación Aérea” para enaltecer y premiar el espíritu de consagración  y esmero del personal militar y civil que labora en el aérea de Defensa Aérea o  Navegación Aérea, quienes con su trabajo hayan contribuido al engrandecimiento  del tránsito aéreo, meteorología, servicios de información aeronáutica y  aeronavegabilidad, como partícipes de la planeación y el desarrollo de las  operaciones aéreas, así como a los funcionarios, personalidades o entidades que  con su gestión hayan contribuido a la evolución y mejoramiento de estas  especialidades.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 183)    

Artículo 2.3.1.3.6.53.2. Características.  La Joya consiste en una rosa  de los vientos con sus ejes longitudinal y transversal y el escudo de las  especialidades en el centro, sobrepuesta sobre un círculo dorado con cuatro (4)  círculos concéntricos. En la parte inferior, en semicírculo de fondo azul,  lleva la inscripción “UBI LABOR IBI VIRTUS” en letras doradas, que significa  “Donde hay trabajo hay virtud”. Pende de un águila dorada con sus alas  extendidas, y esta a su vez de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho  de cinco (5) franjas así: en el centro una franja amarilla de ocho (8)  milímetros, dos franjas azules de seis (6) milímetros de ancho, una a cada lado  de la central, y dos franjas de color rojo de diez (10) milímetros cada una en  los extremos exteriores. En la parte superior de la cinta, lleva una placa metálica  de cuarenta (40) por diez (10) milímetros con un gancho de sujeción.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 184)    

Artículo 2.3.1.3.6.53.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  a la Defensa Aérea y Navegación Aérea”, estará conformado de la siguiente  manera:    

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.    

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Aéreo.    

Vocal: Jefe de  Operaciones Aéreas.    

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  54    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS AL CUERPO LOGÍSTICO Y ADMINISTRATIVO”    

Artículo 2.3.1.3.6.54.1. Origen. Creada mediante Decreto  número 786 del 12 de mayo de 1995, con el fin de enaltecer y destacar al personal  del Cuerpo Logístico y Administrativo, que en cumplimiento de sus funciones se  haya distinguido por sus servicios prestados a la Especialidad, o aquellas  personas o entidades que el Comando de la Fuerza Aérea considere meritorio  resaltar, por sus aportes para el cumplimiento del apoyo logístico.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 185)    

Artículo 2.3.1.3.6.54.2. Características.  La Joya es una corona de  laurel circular plateada y cerrada en señal de victoria, con sus frutos también  plateados, en un diámetro total de cincuenta (50) milímetros, donde cada uno de  sus ramos laterales mide seis (6) milímetros de ancho. Estos circundan un  águila imperial explayada que sostiene en sus garras un cuerno de la  abundancia, que va de derecha a izquierda como símbolo de la riqueza de  recursos y de la oportunidad de la gestión logística; el cuerno sobrepasa ligeramente  la base inferior de la corona. A su vez, la Medalla pende de un par de  lambrequines en forma de hojas y de flores en caprichosas y graciosas vueltas.  Todo este conjunto va también en plateado. La Medalla pende de una cinta en  seda de cuarenta (40) milímetros de ancho, que lleva en su orden de derecha a  izquierda tres (3) bandas de igual anchura trece punto tres (13.3) milímetros  con los colores azul celeste, verde y azul oscuro. La cinta con treinta y cinco  (35) mm de longitud está sostenida por una barra metálica rectangular plateada  también, de cincuenta (50) milímetros de longitud y diez (10) milímetros de  ancho, con alto relieve en todos sus costados. Los colores quieren significar  lo que en cada caso, se indica a continuación: el plateado simboliza la luna,  la fe y la integridad, el azul celeste es el símbolo inequívoco e inconfundible  de nuestra bella institución área y de aquel límpido cielo que ejerce su  soberanía; el verde (sinople) representa el planeta mercurio, al agua y a la  esperanza, a las riquezas de la tierra, a la constancia y a la intrepidez, el  azul oscuro (azul), representa al planeta Venus, al acero y al aire, a la  lealtad y a la justicia. Todos estos colores tienen íntimos vínculos con la  silenciosa e imprescindible gestión que cumplen los hombres y mujeres de la  especialidad, que son garantes de la preservación y del mantenimiento de toda  la infraestructura y del complejo inventario aeroespacial, tesoros de la Fuerza  Aérea Colombiana.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 186)    

Artículo 2.3.1.3.6.54.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  Cuerpo Logístico y Administrativo”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.    

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.    

Vocal: Jefe de  Operaciones Logísticas.    

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  55    

MEDALLA  MILITAR “A LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA”    

Artículo 2.3.1.3.6.55.1. Origen. Créase la “Medalla a la Ciencia y la Tecnología” por  Servicios Distinguidos a la Institución Militar, para estimular, enaltecer y  premiar a los miembros de las Fuerzas Militares, Servidores Públicos del Sector  Defensa Particulares Prominentes o Instituciones que sobresalgan apoyando el  desarrollo de la Gestión o Investigación Científica y Tecnológica en la Fuerza  Aérea o a los funcionarios, personalidades o entidades, que con su gestión  hayan contribuido a la evolución y mejoramiento de la misma.    

Ostenta dos (2) categorías:    

a) Gestión Tecnológica    

b) Investigación.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 187)    

Artículo 2.3.1.3.6.55.2. Categorías.  La medalla Ciencia y Tecnología  puede otorgarse en cada categoría, de acuerdo con las siguientes normas:    

a) Gestión Tecnológica.    

Se confiere al personal  que se haya desempeñado mínimo dos años en cargos como Director de Ciencia y  Tecnología Centro de Investigación en Tecnología Aeronáutica, Subdirector de  Administración de Líneas de Investigación, Subdirector de Gestión de Ciencia y  Tecnología, Analista de Investigación, Jefe de Sección de Desarrollo  Tecnológico, Jefe de Sección de investigación, Asesor de Gestión Tecnológica o  a funcionarios y particulares quienes con su trabajo hayan contribuido al  desarrollo de la misma.    

b) Investigación.    

Se confiere al personal que haya desarrollado proyectos de investigación o  sean ganadores de los premios de ciencia y tecnología o a funcionarios y  particulares quienes con su trabajo hayan contribuido al desarrollo de la  misma.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 188)    

Artículo 2.3.1.3.6.55.3. Características.  La Joya consiste en una  circunferencia metálica dorada, rodeada por una corona de laurel abierta en la  parte superior; en el centro a la derecha lleva la cabeza de un hombre desde el  cuello, de perfil derecho, y en su parte posterior y superior cuatro (4) piñones  de diferente tamaño engranados entre sí; atrás a la altura de la frente, un  globo terráqueo y debajo de este dos tableros de reloj con números romanos y  sobre estos el símbolo del átomo con su núcleo a la altura de la oreja de la  figura humana. En semicírculo en la parte superior lleva la inscripción “Fuerza  Aérea Colombiana” y en la parte inferior “Ciencia y Tecnología”. El reverso de  la joya, consiste en una circunferencia metálica dorada, rodeada por una corona  de laurel abierta en la parte superior, en el centro desde el borde inferior se  levanta un cohete espacial con el escudo de la Fuerza Aérea en su base y el  globo terráqueo en la parte superior, el cual muestra el continente americano  en color verde con el mapa de Colombia resaltado en dorado y los dos casquetes  polares en color blanco. Alrededor del mundo lleva una elipse a la altura del  Ecuador.    

La joya pende de una cinta de seda de cuarenta (40) milímetros de ancho de  siete franjas así: una franja central negra de diez (10) milímetros de ancho,  dos franjas amarillas de cinco (05) milímetros de ancho, una a cada lado de la  central, en la parte exterior de las franjas amarillas, dos negras de cinco (5)  milímetros y a continuación de esta, en los bordes exteriores, dos franjas azul  celeste de cinco (5) milímetros cada una. En la parte superior de la cinta,  lleva una placa metálica de cuarenta (40) por diez (10) milímetros con un  gancho de sujeción.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 189)    

Artículo 2.3.1.3.6.55.4. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “A la Ciencia y la  Tecnología”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.    

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea.    

Vocal: Jefe de Educación  Aeronáutica.    

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 90)    

SUBSECCIÓN  56    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES CT. ANDRÉS M. DÍAZ  DÍAZ DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA”    

Artículo 2.3.1.3.6.56.1. Origen. Creada mediante Decreto número  1409 de 2012, en categoría única, con el fin de honrar públicamente e incentivar  al personal de los Oficiales, Suboficiales y Civiles que se destaquen por sus  virtudes militares y profesionales de carácter excepcional en beneficio de la  Escuela de Suboficiales y de la Fuerza Aérea Colombiana; a miembros activos y  retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, autoridades civiles y  eclesiásticas, servidores públicos, así como a funcionarios de entidades  oficiales o particulares que por su decisión, colaboración y apoyo hayan  contribuido al cumplimiento de la Misión de la Escuela de Suboficiales “CT.  ANDRES M. DIAZ DIAZ”, a los alumnos de las Escuelas  de Formación Suboficiales de Ejército Nacional y Armada Nacional que ocupen los  primeros puestos en sus promociones; por derecho propio a los Oficiales  Directores de la Escuela de Suboficiales y finalmente, a las Banderas de Guerra  de las Fuerzas Militares o de Policía.    

(Decreto 1409 de 2012  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.6.56.2. Características.  La joya consiste en una estrella  de plata de cinco (5) puntas de 60 mm en su máximo diámetro, las puntas de la  estrella irán rematadas en esferas de esmalte de color azul profundo de 3 mm de  diámetro, en el área central de su anverso lleva en alto relieve un disco de  treinta (30) mm de diámetro en color azul y sobre el disco el escudo de la  Escuela de Suboficiales, con la leyenda “ESCUELA DE SUBOFICIALES FAC CT. ANDRÉS  M, DÍAZ DIAL”. La joya pende de una argolla en esmalte de plata unida mediante  un aro en bronce a una cinta de cuatro (4) cm de ancho por cinco (5) cm de  longitud, bordeada de un hilo de color dorado dividida en tres franjas: azul  celeste, blanca y azul celeste de trece punto tres (13,3) mm de ancho cada una,  las cuales están bordeadas de un hilo color dorado. La cinta pende de un gancho  de fijación de 10 mm de ancho por cuarenta y cinco (45) mm de longitud. Al  reverso, y en el centro de la estrella en alto relieve en color dorado la  efigie del señor CT. ANDRES M. DÍAZ DÍAZ. Circundado  en letras de color azul profundo la leyenda “LEALTAD, MÍSTICA,  PROFESIONALISMO”, lema que caracteriza a los alumnos en formación y en la parte  inferior del círculo el año en que se fundó la Escuela de Suboficiales FAC:  1932.    

Parágrafo 1°. Las miniaturas o replicas tienen el mismo diseño de la joya con un diámetro  de quince (15) mm y pende de una cinta igual a la de la joya de quince (15) mm  de ancho y treinta y cinco (35) mm de longitud.    

Parágrafo 2°. La venera será una cinta metálica de cuarenta (40) mm de ancho por diez  (10) mm de longitud, con los detalles previstos por la cinta de (13) mm de la  cual pende la joya y en el centro el escudo emblema de la Escuela de  Suboficiales.    

(Decreto 1409 de 2012  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.6.56.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos  Escuela de Suboficiales CT. Andrés M. Díaz Díaz de la  Fuerza Aérea Colombiana”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.    

Vicepresidente: Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea.    

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano COFAC.    

Vocal: Director Escuela  de Suboficiales FAC.    

(Decreto 1409 de 2012  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.3.6.56.4. Requisitos.  Se tendrán en cuenta los  requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3., del presente Capítulo.    

(Decreto 1409 de 2012  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.6.56.5. Diploma. Los diplomas  correspondientes a la Medalla de Servicios Distinguidos a la Escuela de  Suboficiales FAC “Capitán Andrés M. Díaz Díaz”,  llevarán las firmas del Director de las Escuela de Suboficiales FAC y del  Comandante de la Fuerza Aérea, con la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 1409 de 2012  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.3.6.56.6. Otorgamiento.  La Medalla Servicios  Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC “Capitán Andrés M. Díaz Díaz”, será conferida por una sola vez, previo cumplimiento  de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo  de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción, mediante Resolución  expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.    

Parágrafo. De igual manera,  para el otorgamiento de la Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de  Suboficiales FAC “Capitán Andrés M. Díaz Díaz”, se  seguirán las normas establecidas en el Artículo 3.1.3.6.2 del presente decreto.    

(Decreto 1409 de 2012  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.3.6.56.7. Imposición.  Además de lo establecido  en los artículos 2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición  de la Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC “Capitán  Andrés M. Díaz Díaz” revestirá la mayor solemnidad.  Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de  ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante de la Fuerza  Aérea Colombiana quien impondrá la condecoración.    

(Decreto 1409 de 2012  artículo 7°)    

SUBSECCIÓN  57    

MEDALLA  MILITAR “SERVICIOS MERITORIOS A LA JEFATURA JURÍDICA Y DERECHOS HUMANOS Y AL  DERECHOS INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA”    

Artículo 2.3.1.3.6.57.1. Origen. Creada mediante Decreto número  2457 de 2013, en categoría única, con el fin de honrar públicamente e incentivar  al personal de oficiales y suboficiales abogados de la Fuerza Aérea Colombiana  que se destaquen por sus virtudes militares y/o profesionales de carácter  excepcional, en beneficio del área Jurídica, los Derechos Humanos y el Derecho  Internacional Humanitario; a miembros activos y retirados de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, autoridades civiles, servidores públicos,  así como a funcionarios de entidades oficiales o particulares que con su  trabajo, colaboración y apoyo, han coadyuvado de manera sobresaliente, en el  cumplimiento de la misión institucional de fortalecer la legitimidad y la  primacía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en la  Fuerza Aérea Colombiana.    

(Decreto 2457 de 2013  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.6.57.2.  Características. La joya consiste en una estrella de color  plateado de cinco (5) puntas que representan las cinco direcciones que  conforman la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos, enarbolada por una corona  plateada de laureles en un diámetro de sesenta (60) mm.  En el centro de la presea se encuentran los signos distintivos de la justicia:  la balanza y la espada de Damocles y el de la Fuerza Aérea Colombiana: las alas  doradas, soportando una cinta en la que se encuentran grabadas las iniciales de  la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos: “JURDH”. En el anverso, en alto relieve,  y sobre un disco de treinta (30) mm de diámetro, se encuentra el escudo de la  Fuerza Aérea Colombiana rodeado de la leyenda “SUUN CIUQUE TRIBUERE – SERVICIOS  MERITORIOS”. La joya pende de una argolla en esmalte dorado, unida mediante un  aro en color bronce a una cinta de cuatro (4) centímetros de ancho por cinco  (5) centímetros de longitud, bordeada en hilo color dorado y dividida en cinco  franjas: dorado, blanco, azul rey, blanco y dorado.    

La cinta pende de un  gancho de fijación de diez (10) mm de ancho por cuarenta y cinco (45) mm de  longitud. Al anverso, y en el centro de la presea en alto relieve, se encuentra  el escudo de la Fuerza Aérea Colombiana circundado por la leyenda “SUUN CIUQUE  TRIBUERE – SERVICIOS MERITORIOS”, lema que hace alegoría a la máxima del  derecho desde sus inicios y que significa: “Dar a cada cual lo suyo”.    

Parágrafo. Las miniaturas o  réplicas tienen el mismo diseño de la joya con un diámetro de dieciocho (18) mm  y pende de una cinta igual a la de la joya de quince (15) mm de ancho y treinta  y cinco (35) mm de longitud.    

(Decreto 2457 de 2013  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.6.57.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Meritorios a  la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derechos Internacional Humanitario  de la Fuerza Aérea Colombiana”, estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.    

Vicepresidente: Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea o su  delegado.    

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano FAC o su delegado.    

Vocal: Jefe Jefatura Jurídica  y Derechos Humanos FAC.    

(Decreto 2457 de 2013  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.3.6.57.4. Requisitos.  Para la imposición de la  medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al  Derecho Internacional Humanitario”, se tendrán en cuenta los requisitos  establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo.    

(Decreto 2457 de 2013  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.6.57.5. Diploma. Los diplomas  correspondientes a la Medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y  Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”, llevarán las firmas  del Jefe de la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos FAC y del Comandante de la  Fuerza Aérea Colombiana, con la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 2457 de 2013  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.6.57.6. Otorgamiento.  Otorgamiento. La medalla  “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho  Internacional Humanitario” será conferida por una sola vez, previo cumplimiento  de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo  de Medalla, a quienes se hagan merecedores de esta distinción, mediante  resolución expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.    

Parágrafo. De igual manera  para el otorgamiento de la medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica  y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”, se seguirán las  normas establecidas en el artículo 2.3.1.3.6.3., del presente Capítulo.    

(Decreto 2457 de 2013  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.3.6.57.7. Imposición.  Para la imposición de la  medalla “Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al  Derecho Internacional Humanitario” se realizará ceremonia especial presidida  por el señor Comandante Fuerza Aérea Colombiana o por el señor Jefe Jefatura  Jurídica y Derechos Humanos de la Fuerza Aérea Colombiana, conforme lo  establecido en el reglamento de ceremonial militar y siguiendo las normas  establecidas en los artículos 2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo.    

(Decreto 2457 de 2013  artículo 7°)    

SUBSECCIÓN  58    

Nota: Subsección 58 adicionada por el Decreto 592 de 2019,  artículo 1º.    

MEDALLA  MILITAR DESMINADO “SOLDADO PROFESIONAL WILSON DE JESÚS MARTÍNEZ JARABA”    

Artículo  2.3.1.3.6.58.1. Origen y categoría. Créase la Medalla Militar de Desminado, para estimular,  reconocer y exaltar la labor de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Personal  Policial, Unidades Militares y Policiales, Instituciones Públicas,  Organizaciones Privadas, Personal Civil, por su intervención en las actividades  de desminado y aportes en el cumplimiento de los compromisos, en pro de un  territorio libre de artefactos explosivos improvisados, minas antipersonal y  municiones sin explosionar. La condecoración tiene una categoría a saber:    

Medalla  Militar de Desminado “Soldado  Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”.    

Parágrafo. Al personal de las Fuerzas Militares y Policía que  falleciere como consecuencia del desarrollo de actividades de Desminado, se le  concederá de forma póstuma.    

Artículo  2.3.1.3.6.58.2. Características.  La joya tendrá una base en forma de cruz,  en la cual cada brazo estará divido en tres (3) secciones y entre cada brazo  llevará cinco (5) haz de luz.    

En el  centro de la cruz deberá estar un sobrepuesto circular con la imagen de un  soldado, un perro, un equipo de desminado y un blasón, en la cual se encuentra  una granada, el blasón estará sobre (4) cuatro rayos, (2) dos a cada costado.  Debajo se encuentra a cada lado la figura de una hoja. En la parte baja una  cinta. En la parte inferior una semicorona de laurel.    

En la parte  superior dentro de un aro blanco llevará la leyenda “Desminado” y en la parte  inferior “Nuestra misión salvar vidas – el primer error es el último”.    

En la cara  posterior sobre el centro de la cruz llevará un sobrepuesto circular en el cual  llevará la figura del escudo del Comando General de las Fuerzas Militares,  alrededor sobre un aro las leyendas en forma de semicírculo, donde en la parte  superior expresará Fuerzas Militares, y en la parte inferior Comando General.  La cruz llevará en la parte superior un aro en forma de corona y otro liso, el  cual sirve como argolla para sujetar la cinta a la cruz; la cinta será de color  vinotinto, la cual llevará a cada costado el tricolor  nacional iniciando con el color amarillo de afuera hacia adentro.    

Luego en  su orden llevará franjas de color rojo, verde, azul y blanco. Sobre el centro  de la cinta vertical y horizontalmente llevará un rosetón el cual estará divido  a la mitad horizontalmente en dos secciones; donde la parte inferior es de  color azul, y la superior está divida en siete secciones con los colores en su  orden iniciando de izquierda a derecha, rojo, naranja, amarillo, verde, azul  claro, azul y púrpura. En el centro de este, llevará un blasón que estará sobre  cuatro rayos dos a cada costado, la figura de una hoja a cada lado y en la  parte baja una cinta. La cinta estará en la parte superior sujeta por una  barreta la cual llevará en la parte posterior de forma centrada un puente de  donde pende la cinta y un gancho tipo nodriza para la sujeción de la medalla en  el pecho. Todo el conjunto metálico tendrá un acabado dorado, la medalla deberá  tener sus respectivos colores de acuerdo con las figuras adjuntas.    

La venera  y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3  del Decreto número  1070 de 2015.    

Artículo  2.3.1.3.6.58.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar de Desminado “Soldado  Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, estará integrado por:    

Presidente:  Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.    

Vicepresidente:  Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares o su delegado.    

Vocal:  Comandante del Ejército Nacional o su delegado.    

Comandante  de la Armada Nacional o su delegado.    

Comandante  de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.    

Secretario:  Inspector General de las Fuerzas Militares o su delegado.    

Parágrafo. Las funciones y atribuciones de los miembros del Consejo  de la Medalla, serán las establecidas en el artículo 2.3.1.3.6.2 del Decreto número  1070 de 2015.    

Artículo  2.3.1.3.6.58.4. Requisitos. Además de los requisitos generales establecidos en el  artículo 2.3.1.3.3.1 del Decreto número  1070 de 2015, se tendrá como requisito la permanencia mínima de un (1) año,  en actividades propias de la Acción Integral Contra Minas Antipersonales.    

Artículo 2.3.1.3.6.58.5. Diploma. Será en papel pergamino con las siguientes dimensiones: treinta  y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho,  tipo de letra Oíd English, con el dibujo del anverso de la medalla al lado  izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior, de fondo el escudo  del Comando General de las Fuerzas Militares y en el centro la siguiente  leyenda:    

         

Artículo 2.3.1.3.6.58.6 Otorgamiento. La Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional  Wilson de Jesús Martínez Jaraba”, será conferida por una sola vez, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3 del Decreto número  1070 de 2015 y en los Estatutos de la Medalla en mención del Comando  General de las Fuerzas Militares, a quienes, a consideración del Consejo de la  Medalla, se hagan merecedores de esta distinción por el aporte significativo en  la labor de desminado.    

Artículo  2.3.1.3.6.58.7 Imposición. La imposición de la medalla se hará conforme a lo  establecido en los artículos 2.3.1.3.1.4 y 2.3.1.3.3.4 del Decreto número  1070 de 2015 y en los Estatutos de la Medalla en mención del Comando  General de las Fuerzas Militares.    

Subsección  59    

Nota: Subsección 59 adicionada por el Decreto 1181 de 2019,  artículo 1º.    

“Medalla  Militar Bicentenario de la Campaña Libertadora”    

Artículo  2.3.1.3.6.59.1 Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar  “Bicentenario de la Campaña Libertadora”, para premiar y estimular por una sola  vez al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales, servidores  públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional  que a fecha 7 de agosto de 2019 estén activos, así como a las Unidades  Militares de la Fuerza; igualmente al personal de Oficiales Generales de la  reserva que hayan ostentado el cargo de Comandante del Ejército Nacional y al  personal de Oficiales y suboficiales de la Reserva postulados por los  comandantes de unidades operativas mayores del Ejército Nacional, quienes con  su honor, vocación de servicio y abnegada labor han contribuido de manera significativa  a la preservación de la libertad, la democracia, la seguridad y la paz en todo  el territorio colombiano.    

Artículo  2.3.1.3.6.59.2. Características.  La joya está conformada por tres piezas, la  primera, una base con forma de sol de diez puntas de 70 mm de ancho x 67,3 mm  de alto, en acabado dorado brillante, moldeada en 3D, cada una de ellas en  alusión a las divisiones del Ejército. Sobre esta, van situadas diez estrellas  de 7 mm de diámetro, en honor a cada una de las armas del Ejército, con su  respectivo color. (Pantone 186 C, Pantone 188 C, Pantone 2627 C, Pantone 2738  C, Pantone 3435 C, Pantone 422 C, Pantone 476 C, Pantone 660 C, Pantone 7409 C  y Pantone Black 6 C); la segunda pieza, es una estrella sobrepuesta de 10  puntas que representa cada una de las divisiones pertenecientes al Ejército, en  acabado dorado antiguo y pintura al fuego en color rojo Pantone 186 C, moldeado  en 3D de 60 mm de ancho x 63 mm de alto; la tercera pieza, es un sobrepuesto  central de 30 mm de diámetro conformado por 120 circunferencias, las cuales  recuerdan los comandantes que han pasado por el Ejército, y seguido a ella, un  conjunto de rayos en memoria de las guerras, batallas, condecoraciones y en  especial a los héroes caídos en acción. A su vez, estos rodean una cruz de  malta con la palabra “Bicentenario” la cual evoca la primera condecoración del  Ejército libertador “Vencedores de Boyacá”. En la parte superior y en su  inferior el sable y el olivo, con acabados en dorado brillante y moldeado en  3D. En el anverso la joya estará suspendida por 5 espadas que sostienen el  número 200 de 30 mm de ancho x 32 mm de alto, esta a su vez sostiene una cinta  de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, de color rojo, en el centro seis franjas  doradas de 2.5 mm de ancho divididas por un espacio de 3 mm las cuales  representan los seis momentos importantes de la Fuerza a lo largo de su  historia. En el reverso estará plasmado el escudo del Ejército en oro, la joya  estará suspendida por 5 espadas en virtud de las guerras internacionales donde  ha participado la Institución, a su vez sostienen el número “200” de 30 mm de  ancho x 32 mm de alto, con motivo al Bicentenario, esta a su vez sostiene una  cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, de color rojo, color característico y  distintivo del Ejército Nacional, en el centro seis franjas doradas de 2.5 mm  de ancho divididas por un espacio de 3 mm.    

Parágrafo  1°. La miniatura o réplica. Será similar a la  joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por  una cinta similar de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto.    

Parágrafo  2°. La venera. Será un rectángulo metálico  esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la  cinta; color rojo, en el centro seis franjas doradas de 2.5 mm de ancho  divididas por un espacio de 3 mm.    

Artículo  2.3.1.3.6.59.3. Consejo de la Medalla.  El Consejo de la Medalla Militar  “Bicentenario de la Campaña Libertadora” estará integrado así:    

        

Presidente:                    

Comandante del Ejército.   

Vicepresidente:                    

Segundo Comandante del    Ejército.   

Vocal:                    

Comandante Comando de    Personal.   

Secretario:                    

Director de Familia y    Bienestar.      

Artículo  2.3.1.3.6.59.4. Requisitos. Los requisitos mínimos para el otorgamiento de la  medalla militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora” son:    

1. Ser  Oficial, Suboficial, Soldado profesional o servidor público del Ministerio de  Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional que a fecha 7 de agosto de  2019 estén activos.    

2. Que  durante los últimos tres años el citado personal no haya sido suspendido en el  ejercicio de funciones y atribuciones.    

3. Que  durante los últimos tres años el citado personal no haya sido sancionado por autoridad  disciplinaria.    

4. Que  durante los últimos tres años el citado personal no haya sido condenado por la  justicia penal militar o la ordinaria.    

5.  Oficiales Generales de la reserva que hayan ostentado el cargo de Comandante  del Ejército.    

6. Oficiales  y Suboficiales de la reserva postulados por los Comandantes de Unidad Operativa  Mayor por una sola vez, a excepción de aquellos que hayan sido retirados por  incapacidad profesional y por retiro discrecional.    

Artículo 2.3.1.3.6.59.5. Diploma. Será en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con las siguientes dimensiones: treinta y  cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo  de letra Edwardian Script ITC, excepto las firmas en tipo de letra; Monotipe Cursiva, con el dibujo del anverso de la medalla  al lado izquierdo superior y al lado superior derecho, de fondo el escudo del  Ejército Nacional y en el centro la siguiente leyenda:    

         

Subsección  60    

Nota: Subsección 60 adicionada por el Decreto 1181 de 2019,  artículo 2º.    

Medalla  Militar “Bicentenario de la Caballería”    

Artículo  2.3.1.3.6.60.1. Origen. Créase la Medalla Militar “Bicentenario de la  Caballería” en categoría única para premiar y estimular por una sola vez al  personal de Oficiales y Suboficiales del arma de Caballería, soldados  profesionales, servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional al  servicio del Ejército Nacional y de la Caballería, unidades de militares del  arma; igualmente al personal de Oficiales y Suboficiales de la reserva quienes  hicieron parte de la Caballería Colombiana postulados por los Comandantes de  las unidades de Caballería.    

Artículo  2.3.1.3.6.60.2. Características. La joya está conformada por cuatro piezas, la primera,  una base cóncava con forma de sol de ocho puntas de 80 mm de ancho x 80 mm de  alto, en acabado dorado brillante, moldeada en 3D. La segunda; es una cruz con  laurel sobrepuesta, en acabado dorado brillante y pintura al fuego en color  azul Pantone 2738 C, moldeado en 3D de 63 mm de ancho x 63 mm de alto. Las 8  puntas exteriores y las 4 interiores de la joya, representan las 12 unidades de  la Caballería ubicadas estratégicamente, como vigías de las fronteras y del  centro del país como garantes de la democracia, una tercera; un sobrepuesto  central de 25 mm de diámetro conformado por una figura que representa la  Batalla en el municipio de Paipa Boyacá entre las tropas patriotas y las  realistas en la campaña libertadora, por la independencia de ese entonces la  Nueva Granada, gracias a ella, el Ejército Libertador pudo llegar a Tunja, y la  Gran Colombia grita libertad el 7 de agosto de 1819, y una frase utilizada por  el General Simón Bolívar al Coronel Juan José Rondón cuando este se dispone a  dirigir a los lanceros a la Batalla, con acabados en dorado brillante y  moldeado en 3D. La cuarta; un sobrepuesto en la parte posterior de la medalla  de 35 mm de diámetro, que lleva los sables que representan la gesta victoriosa  lograda por la carga de Caballería Montada; 14 lanceros al mando del Coronel  Juan José Rondón en la Batalla del Pantano de Vargas el 25 de julio de 1819 y  la fecha que representa la conmemoración de los 200 años. En su anverso la joya  estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, de color  amarillo (Caballería Pantone 7409 C), en el centro cuatro franjas negras de 2,8  mm de ancho divididas por un espacio de 2,8 mm. A su  vez llevará un sobrepuesto triangular tricolor que representa las unidades de  Caballería; de 17 mm de alto x 20 mm de ancho, el cual lleva un caballo que  representa los inicios de la Caballería, un vehículo blindado EE-9 Cascabel  representa el presente de la Caballería y un tanque de guerra representa la  Proyección de las nuevas capacidades de la Caballería para el futuro. A su vez  la cinta estará suspendida por una placa con la palabra “Bicentenario”. En su  reverso finalmente llevará un sobrepuesto en la parte posterior de la medalla  de 35 mm de diámetro, que lleva los sables que representan la gesta victoriosa  lograda por la carga de Caballería Montada; 14 lanceros al mando del Coronel  Juan José Rondón en la Batalla del Pantano de Vargas el 25 de julio de 1819 y  la fecha que representa la conmemoración de los 200 años.    

Parágrafo  1°. La miniatura o réplica; será similar a la  joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por  una cinta similar de la joya, de 15 mm de ancho x 35 mm de alto.    

Parágrafo  2°. La venera; será un rectángulo metálico  esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la  cinta; color amarillo, en el centro cuatro franjas negras de 2,8 mm de ancho  divididas por un espacio de 2,8 mm y un sobrepuesto igual al de la cinta  reducido proporcionalmente a 10 mm de alto.    

Artículo  2.3.1.3.6.60.3. Consejo de la Medalla.  El Consejo de la Medalla Militar  “Bicentenario de la Caballería” estará integrado así:    

        

Presidente:                    

Comandante del Ejército.   

Vicepresidente:                    

Jefe de Estado Mayor    Generador de Fuerza.   

Vocal:                    

Director Escuela de    Caballería.   

Secretario:                    

Subdirector Escuela de    Caballería.      

Artículo  2.3.1.3.6.60.4. Requisitos. Los requisitos mínimos para el otorgamiento de la  Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería” son:    

1. Ser  Oficial, Suboficial, Soldado profesional o servidor público del Ministerio de  Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional y de la Caballería  Colombiana que a fecha 25 de julio de 2019 estén activos.    

2. Ser Oficial  y Suboficial de la reserva postulado por los Comandantes de unidades de  Caballería por una sola vez, a excepción de aquellos que hayan sido retirados  por incapacidad profesional y por retiro discrecional.    

3. Que  durante los últimos tres años el citado personal no haya sido suspendido en el  ejercicio de funciones y atribuciones.    

4. Que  durante los últimos tres años el citado personal no haya sido sancionado por  autoridad disciplinaria.    

5. Que  durante los últimos tres años el citado personal no haya sido condenado por la  justicia penal militar o la ordinaria.    

Artículo 2.3.1.3.6.60.5. Diploma. Será en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con las siguientes dimensiones: treinta y  cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo  de letra Edwardian Script ITC, excepto las firmas en tipo de letra; Monotipe Cursiva, con el dibujo del anverso de la medalla  al lado izquierdo superior y al lado superior derecho y en el centro la  siguiente leyenda:    

         

SUBSECCIÓN 61    

Nota: Subsección 61 adicionada por el Decreto 93 de 2021,  artículo 1º.    

MEDALLA MILITAR “PROTECTORES DE  LA ESPADA DEL LIBERTADOR”    

Artículo 2.3.1.3.6.61.1.  Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar “Protectores de la  Espada del Libertador”, para premiar y estimular por una sola vez al personal  de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Soldados del Batallón de  Infantería número 37 “Guardia Presidencial” y al personal militar que se  encuentre en comisión en la Casa Militar de la Presidencia de la República, así  como a las Unidades Militares de la Fuerza que por razones del servicio sean  designadas a custodiar la “Espada del Libertador” fuera de la Casa de Nariño,  quienes en cumplimiento de su juramento patrio custodian y protegen la espada  del Libertador el Capitán General del Ejército de la Nueva Granada Simón José  Antonio de la Santísima Trinidad Bolívar Palacios como representación de la  patria misma.    

Artículo 2.3.1.3.6.61.2.  Características. La joya está conformada por una pieza troquelada, la cual está  conformada en su parte frontal; por una circunferencia rodeada por 60 estrellas,  donde en su centro se encuentra la imagen de nuestro Libertador el Capitán  General del Ejército de la Nueva Granada Simón José Antonio de la Santísima  Trinidad Bolívar Palacios en escultura tomada corno referencia del óleo de  Ricardo Acevedo Bernal, de la circunferencia sobresale un laurel de 50 mm de  ancho x 50 mm de alto que recubre la joya, en acabado dorado brillante,  moldeada en alto relieve. La parte posterior de la joya se conforma por una  circunferencia rodeada por 60 estrellas, donde se encuentran las palabras  “Medalla al mérito” (en forma de arco superior) y “Protectores de la Espada del  Libertador” (forma de arco inferior), mientras en su centro posan las palabras  del Libertador Simón Bolívar “No envainaré jamás la espada mientras la libertad  de mi patria no esté completamente asegurada”, en acabado dorado brillante,  moldeada en alto relieve.    

La joya estará suspendida por  una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, con el tricolor colombiano con los  colores; amarillo (Pantone 116 C), azul (Pantone 287 C) y rojo (Pantone 186 C),  a su vez la cinta lleva un sobrepuesto de la espada del Libertador, con una  altura de 6 mm x 30 mm de ancho, en acabado dorado brillante y moldeada en alto  relieve.    

Parágrafo 1°. La  miniatura o réplica. La miniatura o replica; será similar a la joya de la  condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta  similar de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto, según lo contemplado en  el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. La venera. Será un rectángulo metálico esmaltado de 40  mm de ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; amarillo  (Pantone 116 C), azul (Pantone 287 C) y rojo (Pantone 186 C), a su vez la lleva  un sobrepuesto de la espada del Libertador, con una altura de 6 mm x 30 mm de  ancho, en acabado dorado brillante y moldeada en alto relieve.    

Artículo  2.3.1.3.6.61.3. Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla  Militar “Protectores de la Espada del Libertador” estará integrado así:    

Presidente:                    

Comandante    del Ejército.   

Vicepresidente:                    

Jefe    de Casa Militar.   

Vocal:                    

Comandante    del Batallón de Infantería número 37 “Guardia Presidencial”.   

Secretario:                    

Oficial    S3 del Batallón de Infantería número 37 “Guardia Presidencial”.    

Artículo 2.3.1.3.6.61.4.  Requisitos. Los requisitos para el otorgamiento de la medalla militar  “Protectores de la Espada del Libertador” son:    

Para Oficiales y Suboficiales:    

1. Haber estado comprometido  directamente en las actividades de protección, seguridad y el protocolo de la  “Espada del Libertador” por un tiempo no menor a un (1) año certificado por el  S3 del Batallón de Infantería número 37 “Guardia Presidencial” teniendo como  base las órdenes del día de la unidad y el nombramiento de este servicio.    

2. Que durante los tres (3)  últimos años hayan sido clasificados en lista uno (1), dos (2) o tres (3).    

3. Que durante los tres últimos  años no hayan sido objeto de sanción disciplinaria.    

4. Cinco (5) años de tiempo de  Servicio como Oficial o Suboficial.    

Para Soldados Profesionales y  Soldados:    

1. Que no hayan sido objeto de  sanciones disciplinarias durante su ,tiempo de servicio militar obligatorio o  en los últimos tres (3) años de servicio.    

2. Que se hayan distinguido  entre sus compañeros por haber observado excelente conducta y sobresaliente  espíritu militar en el cumplimiento de sus deberes.    

3. Que tengan un tiempo mínimo de  tres (3) meses de servicio militar o cinco (5) años de Servicio como Soldado  Profesional.    

Para todos:    

1. Que en los últimos tres (3)  años no haya sido condenado por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria y/o  sancionado por autoridad administrativa o disciplinaria.    

2. Que no haya sido suspendido  en el ejercicio de funciones y atribuciones en los últimos tres (3) años.    

3. Ser orgánicos del Batallón  de Infantería número 37 “Guardia Presidencial”, de la Casa Militar de la  Presidencia de la Republica o haber sido comisionados por razones del servicio  como Guardia de Honor en el servicio de Protectores de la Espada del  Libertador.    

Para Unidades Militares:    

1. Las Unidades Militares que  por razones del servicio sean designadas a custodiar la “Espada del Libertador”  cuando la “Espada del Libertador” sea exhibida fuera de la Casa de Nariño y que  su misión sea la seguridad de la misma por un tiempo no mínimo de un mes  sustentado por una orden de operaciones.    

Parágrafo. Pérdida del Derecho  al Uso. Se pierde el derecho al uso de la condecoración por las  siguientes causas: El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados  Profesionales de acuerdo con el artículo 2.3:1.3.1.9 del Decreto 1070 del 2015.    

Artículo 2.3.1.3.6.61.5. Diploma. Deben  ser elaborados en papel pergamino o cartulina blanca, de las siguientes  dimensiones; treinta y dos centímetros de ancho por veintidós de alto, con el  dibujo del adverso de la medalla en la parte superior izquierda y el reverso en  la parte superior derecha.    

         

SUBSECCIÓN 62    

Nota: Subsección 62 adicionada por el Decreto 247 de 2021,  artículo 1º.    

MEDALLA MILITAR  “SIMONA AMAYA”    

Artículo  2.3.1.3.6.62.1. Origen. Créase en única  categoría la Medalla Militar “Simona Amaya”, para premiar y estimular por una  sola vez al personal femenino de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares de Colombia, que con su trabajo, colaboración y apoyo se destaquen  dentro del ámbito de su competencia, por ser Mujeres Militares valientes,  resueltas, emprendedoras, comprometidas en el ejercicio de las misiones  encomendadas, que obran con mística y convicción, profesionalismo, espíritu de  superación, creativas, innovadoras, arrojadas, disciplinadas,  cumplidoras de los deberes y obligaciones, respetuosas del honor militar,  pundonorosas; de impoluto patriotismo y espíritu militar.    

La Medalla será conferida el  día 27 d junio de los años venideros, en conmemoración a la Batalla de Páya en donde “Simona Amaya” lideró heroicamente el asedio,  caída y toma del bastión del Trincheron de Sangenís en el Departamento de Boyacá, fortaleza donde  reposaban tropas del Ejército Español, propinando un golpe contundente al  enemigo y, elevando la moral de los patriotas en su primera victoria como  Ejército libertador, lo que le genero reconocimiento, siendo ascendida al grado  de Sargento.    

Artículo 2.3.1.3.6.62.2.  Características. La joya está conformada por tres piezas, la primera; una base con  forma de sol con doce destellos y en sus puntas finaliza en esferas.  Internamente lleva una estrella de doce puntas en color púrpura, acabado dorado  brillante, pintura al fuego y moldeado en 3D. La segunda pieza es una flor  sobrepuesta- de cinco pétalos color rojo con hojas verdes y que en su centro  posará la tercera pieza circular, sobrepuesta, con la figura de Simona Amaya,  acompañada por. el texto “Medalla Militar” en la parte superior y “Simona  Amaya” en la parte inferior, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D. La  joya estará suspendida por una cinta de 40 mm de ancho x 55 mm de alto, lleva  dos franjas laterales de color púrpura, dos franjas más delgadas en color  blanco y una franja central en color rosa. La cinta tendrá el sobrepuesto central  de la flor de 10 mm de diámetro. A su vez la cinta sostendrá a la joya por “La vesica piscis” (vejiga de pez en latín), es un símbolo  hecho con dos círculos del mismo radio que se intersecan de manera que el  centro de cada círculo está en la circunferencia del otro. En acabado dorado  brillante y moldeado en 3D.    

Parágrafo 1°. La  miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a  un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta similar de la joya, de 15 mm de  ancho X 35 mm de alto, según lo contemplado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del  presente Decreto.    

Parágrafo 2°. La  venera será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de ancho x 10 mm de alto,  dividida de igual forma que la cinta; dos franjas laterales de color púrpura,  dos franjas más delgadas en color blanco y una franja central en color rosa. En  el centro, tendrá como sobrepuesto la misma flor de la cinta de 10 mm de  diámetro, pintura al fuego y moldeada en 3D.    

Parágrafo 3°. El  anverso tendrá una flor sobrepuesta de cinco pétalos color rojo con hojas  verdes y que en su centro posará la tercera pieza circular, sobrepuesta, con la  figura de Simona Amaya, acompañada por el texto “Medalla militar” en la parte  superior y “Simonía Amaya” en la parte inferior, en acabado dorado brillante y  moldeado en 3D.    

Parágrafo 4°. En el  reverso estará plasmado el escudo de armas del Comando General de las Fuerzas  Militares. A su vez la cinta sostendrá a la joya por “La vesica  piscis”- (vejiga de pez en latín), es un símbolo hecho con dos círculos del  mismo radio que se intersecan de manera que el centro de cada círculo está en  la circunferencia del otro. En acabado dorado brillante y moldeado en 3D.    

Artículo 2.3.1.3.6.62.3.  Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar “Simona Amaya” estará  integrado así:    

        

Presidente:                    

Comandante General de las    Fuerzas Militares   

Vicepresidente:                    

Jefe de Estado Mayor Conjunto   

Vocales:                    

Comandantes Ejército    Nacional, Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana   

Secretario:                    

Jefe del Departamento de    Personal de Comando General.      

Artículo 2.3.1.3.6.62.4.  Requisitos. Los requisitos para el otorgamiento de la medalla militar  “Simona Amaya” son:    

1. Ser militar femenina de  jerarquía Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares.    

2. Que durante los tres (3)  últimos años no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y  atribuciones.    

3. Que durante los tres (3)  últimos años no haya sido objeto de sanción disciplinaria.    

4. Que durante los tres (3)  últimos años no haya sido condenada por la Justicia Penal Militar o la  Ordinaria.    

5. Que se distinga por sus eminentes  servicios prestados a las Fuerzas Militares dentro del cumplimiento de su  función en el ejercicio del cargo o prestación del servicio, por sus  reconocidas virtudes militares de patriotismo, honor militar, mística, ética,  liderazgo, sacrificio, voluntad, disciplina, fortaleza coraje, compromiso,  lealtad y valor.    

Artículo 2.3.1.3.6.62.5. Diploma. Deben  ser elaborados en papel Reemp Kimberly Tradit Marfil con las siguientes dimensiones: treinta y  cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo  de letra Edwardian Script ITC, excepto las firmas en tipo de letra; Monotipe Cursiva, con el dibujo del anverso de la medalla  al lado izquierdo superior y al lado superior derecho, de fondo el escudo del  Comando General y en el centro la siguiente leyenda.    

         

SUBSECCIÓN 63    

Nota: Subsección 63  adicionada por el Decreto 1428 de 2021,  artículo 1º.    

MEDALLA MILITAR “BICENTENARIO  DE LA LOGÍSTICA MILITAR”    

Artículo 2.3.1.3.6.63.1.  Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar “Bicentenario de la  Logística Militar”, para premiar y estimular por una sola vez al personal de  Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Logístico y del Cuerpo Administrativo;  Personal de Soldados Profesionales y Servidores públicos del Ministerio de  Defensa Nacional al servicio del Cuerpo Logístico y del Cuerpo Administrativo  en el Ejército Nacional, que a fecha 12 de junio de 2021 estaban activos, así  como a las Unidades Militares creadas y activadas a la misma fecha, quienes han  contribuido al progreso, fortalecimiento y alcance de los objetivos misionales,  enalteciendo la magna labor y el nombre de la logística colombiana durante  estos 200 años al servicio del pueblo colombiano.    

Artículo 2.3.1.3.6.63.2.  Características. La Joya: Está conformada por cuatro piezas, la primera, una base  con forma de sol de ocho puntas, en acabado dorado brillante y moldeado en 3D  las cuales representan las seis funciones de conducción de la guerra, el  liderazgo y la información que apoya la logística Colombiana mediante la  libertad de acción, la segunda es una pieza con forma de estrella con ocho  puntas en acabado plateado brillante y moldeado en 3D, cada una de ellas  representan los ocho principios del Ejército Nacional, descritos en el Manual  Fundamental del Ejercito (MFE 1.0 )El Ejército”, la tercera es un sobrepuesto  circular donde en el centro posará la insignia de la Logística Militar en  acabado plateado y dorado brillante, moldeado en 3D, finalmente lleva una  cuarta pieza sobrepuesta en la parte posterior de la joya; con la figura del  puente de Boyacá y el número 200, acompañada por el texto “Campaña Libertadora”  en la parte superior e “Íntegros y valientes” en la parte inferior, en acabado  dorado brillante y moldeado en 3D.    

La joya estará suspendida por  una cinta de 40mm de ancho x 56mm de alto, lleva dos franjas laterales de  11.25mm de ancho cada una en color gris en alusión a la divisa gris, color  representativo de la Logística Colombiana (Pantone 422C), lleva 7 franjas centrales  de 2.5 mm de ancho cada una en color rojo (Pantone 186C), amarillo (Pantone  7409C), negro (Pantone black 6C), purpura (Pantone  188C), naranja (Pantone 152C), azul (Pantone 2738C) y celeste (Pantone 660C).  Cada uno de estos colores representan las armas de la Fuerza.    

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será similar a la joya de la  condecoración, pero reducida a un diámetro de 20 mm, suspendida por una cinta  similar de la joya, de 15 mm de ancho X 35 mm de alto.    

Parágrafo 2°. La venera será un rectángulo metálico esmaltado de 40 mm de  ancho x 10 mm de alto, dividida de igual forma que la cinta; dos franjas  laterales en color gris (Pantone 422 C), lleva 7 franjas centrales en color  rojo (Pantone 186 C), amarillo (Pantone 7409 C), negro (Pantone Black 6 C),  púrpura (Pantone 188 C), naranja (Pantone 152 C), azul (Pantone 2738 C) y  celeste (Pantone 660 C). En el centro, tendrá como sobrepuesto el distintivo de  la Logística Militar en acabado plateado y dorado brillante, pintura al fuego y  moldeada en 3D.    

Artículo 2.3.1.3.6.63.3.  Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar  “Bicentenario de la Logística Militar” estará integrado así:    

Presidente: Comandante del  Ejército Nacional.    

Vicepresidente: Jefe de Estado  Mayor Generador de Fuerza.    

Vocal: Comandante del Comando  Logístico.    

Secretario: Director Escuela de  Logística.    

Artículo 2.3.1.3.6.63.4.  Requisitos. Además de los requisitos mínimos contemplados en el artículo  2.3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes requisitos para el otorgamiento de  la Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”:    

Para Unidades Militares – Ser  Unidad Militar correspondiente a Unidades Tácticas de apoyo y Servicios para el  Combate, Brigada de Apoyo Logístico y sus Unidades Tácticas que se encontraban  creadas y activadas a fecha 12 de junio de 2021.    

Para Oficiales, Suboficiales,  Soldados Profesionales y Servidores Públicos del Ministerio de Defensa.    

– Ser Oficial o Suboficial del  Cuerpo Logístico y del Cuerpo Administrativo, Soldado Profesional o Servidor  público del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Cuerpo Logístico o  del Cuerpo Administrativo en el Ejército Nacional, que a fecha 12 de junio de  2021 estaban activos.    

Artículo 2.3.1.3.6.63.5. Diploma. Será en  papel Reemp Kimberly Tradit  Marfil con las siguientes dimensiones: treinta y cinco (35) centímetros de  largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, tipo de letra Old English Text  MT. Título a 31 puntos, texto a quien se otorga y resolución a 18 puntos,  nombre medalla a 28 puntos, texto del por qué se otorga el diploma a 18 puntos,  firmas a 18 puntos, Ciudad y Fecha a 15 puntos.    

         

SUBSECCIÓN 64    

Nota: Subsección 64  adicionada por el Decreto 1429 de 2021,  artículo 1º.    

MEDALLA MILITAR “CORAZÓN AZUL”    

Artículo 2.3.1.3.6.64.1.  Origen. Créase la Medalla Militar “Corazón Azul” para premiar y  estimular al personal militar de la Fuerza Aérea Colombiana y militares  extranjeros que pertenezcan a la Fuerza Aérea de países con los que se lleven a  cabo operaciones, ejercicios y mantenimiento de la seguridad en fronteras y  espacios insulares, quienes, además, hayan participado conjuntamente en  operaciones de restablecimiento del orden interno de la Nación y cuyos aportes,  incluyendo la academia, entrenamiento, ciencia y tecnología, logística y apoyo  operacional, arrojen resultados positivos para preservar la seguridad de la  Nación.    

Por ser destinada al personal  de tripulaciones y combatientes, esta joya podrá ser otorgada hasta por cinco  veces, quedando dicha secuencia consignada, directamente, en la cantidad de  estrellas que acompañan la parte superior de la medalla.    

Artículo 2.3.1.3.6.64.2.  Características. La Joya consiste en una medalla en forma de corazón, de fondo  azul medianoche que expresa la transición del día hacia la noche; retoma la  esencia de Fuerza Aérea Colombiana que, día y noche, vuela, entrena y combate  para vencer. El borde, en tono plata, denota un blindaje para hacerle frente a  la adversidad y poseer, con valor y entereza, el carácter necesario para  defender, con las armas legítimas, la Soberanía Nacional. Al reverso de la  misma, va inscrito “mi corazón palpita por la patria”.    

La joya tendrá las siguientes  dimensiones: Ancho: cuatro (4) centímetros, alto: Un (1) centímetro y espesor:  Dos (2) milímetros, su parte intermedia estará compuesta por un vínculo entre  el corazón y la cinta superior, el cual corresponde a una parte del escudo  institucional del cual se han extraído con la venia de su heráldica, las Alas  de Ícaro con tonalidad degradé.    

La cinta que suspende la joya mantendrá la uniformidad del azul  medianoche del corazón; sus bordes, tanto laterales como el superior, también  en plata, evocan el tono metalizado de las aeronaves de la Fuerza Aérea  Colombiana.    

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de  la condecoración descrita, pero reducida a un diámetro de quince (15)  milímetros, la cual estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de  quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo y  en el centro ostentará los distintivos establecidos para la joya.    

Parágrafo 2°. La venera será una figura rectangular de cuarenta (40)  milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores serán los  mismos que posee la cinta de la joya, centrado llevará una minuatura  del corazón en tono azul medianoche, en la categoría por “Primera Vez”, llevará centrada una línea horizontal sobria en azul claro, por cada  categoría subsiguiente en que sea otorgada, llevará centrada de manera  adicional otra línea horizontal sobria en azul claro, hasta un máximo de cinco  líneas correspondiente a su categoría por “Quinta Vez”.    

Artículo 2.3.1.3.6.64.3.  Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar “Corazón  Azul” estará integrado así:    

Presidente: Comandante de la  Fuerza Aérea Colombiana.    

Vicepresidente: Segundo Comandante  y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.    

Vocal: Comandante de  Operaciones Aéreas y Espaciales.    

Secretario: Jefe de Combate y  Defensa del Espacio Aéreo.    

Artículo 2.3.1.3.6.64.4.  Requisitos. Además de los requisitos mínimos contemplados en el artículo  2.3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes requisitos para el otorgamiento de  la Medalla Militar “Corazón Azul”:    

a) Para el personal de  Oficiales y Suboficiales:    

1. Que hayan prestado sus  servicios en el desarrollo de operaciones de la Fuerza Aérea Colombiana como  mínimo tres (3) años continuos de manera sobresaliente.    

2. Que las tareas ejecutadas  sean de impacto en el proceso y logro de los objetivos estratégicos  institucionales y en el desarrollo de operaciones.    

b) Para el personal militar  extranjero:    

1. Que pertenezcan a la Fuerza  Aérea de países con los que se hayan llevado a cabo operaciones y ejercicios  para el mantenimiento de la seguridad en fronteras y espacios insulares.    

2. Que hayan participado  conjuntamente en operaciones de restablecimiento del orden interno de la Nación  y cuyos aportes, incluyendo la academia, entrenamiento, ciencia y tecnología,  logística y apoyo operacional, arrojen resultados positivos para preservar la  seguridad de la Nación.    

Artículo 2.3.1.3.6.64.5. Diploma. Será  elaborado en papel pergamino o cartulina blanca, con las siguientes  dimensiones: Treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25)  centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo  superior y el reverso al lado derecho superior, y de fondo la imagen del lago  institucional de la Fuerza Aérea Colombiana. El contenido en letras  corresponderá al siguiente diseño:    

         

SUBSECCIÓN 65    

Nota: Subsección 65  adicionada por el Decreto 1429 de 2021,  artículo 1º.    

MEDALLA MILITAR “ALMA MATER  ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN”    

Artículo 2.3.1.3.6.65.1.  Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar “Alma Mater Escuela  Militar de Aviación” de la Fuerza Aérea Colombiana, para estimular al personal  de Oficiales, Suboficiales, Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de  la Reserva Activa, cadetes, alféreces, Unidades Militares, Personal Civil del  Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas y Privadas, e Instituciones de  derecho público, privado, particulares, personalidades nacionales y  extranjeras; que se hayan caracterizado por sus méritos militares,  profesionales, servicios eminentes prestados en beneficio de la Escuela Militar  de Aviación.    

Artículo 2.3.1.3.6.65.2.  Características. La Joya consiste en una medalla en forma de estrella de 50  milímetros en su máxima extensión de punta a punta, símbolo del grado de  subteniente y del modelo de formación estrella de la Escuela Militar de  Aviación. Cada Punta motiva los principios fundamentales para ejercer el  liderazgo, enmarcados en la Sabiduría (punta superior); en la cual reposan el  deseo, el poder, la convicción e iluminación, factores que, a través de la  línea amarilla, permitirán llegar más allá de lo que la imaginación puede  dictar. Las demás puntas de la estrella, significan el Bien, la Verdad, la  Justicia y el Amor.    

En el centro de la estrella se  aprecia un círculo con una profundidad media con fondo de color amarillo, las  alas, ubicadas tras la estrella serán de 50 milímetros. Su tonalidad gris  metalizada hace parte del concepto plasmado en los bordes de la cinta. Su forma  corresponde a las mismas que lleva el escudo de la Escuela y que acompañan la  antorcha.    

En la parte inferior del cuerpo  de la joya se aprecia el lema que acompaña el objetivo de quien hace parte de  la Fuerza Aérea desde la Academia: “La ciencia mi Ruta, mi meta el Espacio”, escrito  en letra de 5 milímetros. En el reverso de la joya se observa la estructura de  las alas y una parte de la estrella, inscribiendo los principios que encierran  las cinco puntas, junto a la sigla EMAVI. La joya tendrá las siguientes  dimensiones: Ancho: cuatro (4) centímetros, alto: Un (1) centímetro y espesor:  Dos (2) milímetros.    

La cinta será en formato  vertical con final en delta, inscribe dos colores: azul medianoche de 15  milímetros en cada lado. En el costado central izquierdo se observarán tres  estrellas de 5 milímetros, dos (2) franjas verticales laterales de tonalidad  gris de 20 milímetros, una línea amarilla vertical de 5 milímetros, cuyo  nacimiento proviene del centro de la estrella, en la franja superior horizontal  prevalece un tono oscuro, con puntos que asemejan estrellas.    

Parágrafo 1°. La miniatura o replica será similar a la joya de la  condecoración, pero reducida a un diámetro de 15 milímetros, la cual estará  suspendida por una cinta similar a la de la joya, de 15 milímetros de ancho por  35 milímetros de largo y en el centro ostentará los distintivos establecidos  para la joya.    

Parágrafo 2°. La venera, será un rectángulo esmaltado al fuego de cuarenta  (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y  detalles serán los mismos que la joya y en el centro llevará una estrella como  símbolo del primer grado de la oficialidad y el modelo de formación estrella de  la Escuela Militar de Aviación.    

Artículo 2.3.1.3.6.65.3.  Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar “Alma  Mater Escuela Militar de Aviación”, estará integrado así:    

Presidente: Comandante de la  Fuerza Aérea Colombiana.    

Vicepresidente: Segundo  Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.    

Vocal: Director de la Escuela  Militar de Aviación.    

Secretario: Subdirector de la  Escuela Militar de Aviación.    

Artículo 2.3.1.3.6.65.4.  Requisitos. Además de los requisitos mínimos contemplados en el artículo  2.3.1.3.3.1 son necesarios los siguientes requisitos para el otorgamiento de la  Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”    

a) Para personal de Oficiales y  Suboficiales en servicio activo    

1. Que hayan prestado sus  servicios a la Escuela Militar de Aviación como mínimo dos (2) años continuos.    

2. Que las tareas desarrolladas  hayan sido de impacto en el proceso y en el logro de los objetivos estratégicos  institucionales en la formación de cadetes y alféreces de la Escuela Militar de  Aviación.    

b) Para los servidores públicos  del Sector Defensa:    

Que tengan mínimo cinco (5)  años de servicio en la Escuela Militar de Aviación.    

c) Para personal militar en uso  de buen retiro, oficiales profesionales de la reserva, cadetes y alféreces,  personalidades nacionales y extranjeras, instituciones de derecho público,  privado y particulares.    

1. Que hayan prestado servicios  eminentes a la Escuela Militar de Aviación.    

2. Que reúnan condiciones  morales, éticas, profesionales y personales ejemplares.    

3. Que por su posición y  méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia.    

Artículo 2.3.1.3.6.65.5. Diploma. Será  elaborado en papel pergamino o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones:  35 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, con el dibujo del anverso  de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior,  y de fondo la imagen del escudo institucional de la Escuela Militar de Aviación  Marco Fidel Suárez. El contenido en letras corresponderá al siguiente diseño:    

         

SUBSECCIÓN 66    

Nota: Subsección 64  adicionada por el Decreto 1429 de 2021,  artículo 1º.    

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS  DISTINGUIDOS AL DESARROLLO DE OPERACIONES Y ACTIVIDADES ESPACIALES AD ASTRA”    

Artículo 2.3.1.3.6.66.1.  Origen. Créase en única categoría la Medalla Militar “Servicios  Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA”,  para estimular y reconocer al Personal de Oficiales, Suboficiales,  Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de la Reserva Activa, Unidades  Militares, Personal Civil del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas y  Privadas, e Instituciones de derecho público, privado y particulares,  personalidades nacionales y extranjeras; que se hayan caracterizado por sus  méritos militares, profesionales y servicios eminentes prestados en beneficio  del desarrollo espacial de la Nación y de la Fuerza Aérea Colombiana.    

Artículo 2.3.1.3.6.66.2.  Características. La joya consiste en una medalla en forma de estrella de cinco  puntas las cuales denotan las áreas por medio las cuales la Fuerza Aérea  Colombiana impulsa y visiona llegar y dominar el espacio, en sus puntas  inferiores (bases), tiene la doctrina y la investigación, la punta del centro  simboliza las operaciones espaciales, en sus puntas laterales el desarrollo  tecnológico y la innovación y finalmente con su punta superior se figura el  liderazgo que la institución por medio de capital humano ejerce en el  desarrollo espacial del país.    

La joya estará suspendida por  una cinta en formato vertical con final delta en la cual se inscriben dos  colores divididos por una franja color azul celeste, representa el renacimiento  de una nueva era, que a través del desarrollo cognoscitivo permite la  observación, participación y exploración espacial, a distancias que van más  allá de la atmósfera terrestre; en la parte superior, se encuentra el color  negro, que representa la tierra, punto donde se planea, proyecta y ejecuta el  desarrollo de las operaciones y actividades espaciales; la parte inferior será  de color azul oscuro, la cual representa de manera visual la transformación de  la institución y las exigencias de querer explorar el espacio, lugar en el cual  la Institución se ha trazado el objetivo de llegar y dominar a través de la  ciencia. La joya tendrá las siguientes dimensiones: Ancho: ocho (8)  centímetros, alto: Cinco (5) centímetros y espesor: Dos (2) milímetros.    

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de  la condecoración descrita, pero reducida a un diámetro de 15 milímetros, la  cual estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de 15 milímetros  de ancho por 35 milímetros de largo y en el centro ostentará los distintivos  establecidos para la joya.    

Parágrafo 2°. La Venera será un rectángulo esmaltado al fuego de cuarenta  (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y  detalles serán los mismos que la joya y en el centro llevará la estrella  descrita anteriormente como símbolo de la fuerza con la que el programa  espacial de la Fuerza Aérea Colombiana surge y se mantiene como punta de lanza  en la evolución de la institución por llegar al espacio a través de la ciencia.    

Artículo 2.3.1.3.6.66.3.  Consejo de la Medalla. El Consejo de la Medalla Militar “Servicios  Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA”,  estará integrado así:    

Presidente: Comandante de la  Fuerza Aérea Colombiana.    

Vicepresidente: Segundo  Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.    

Vocal: Comandante de  Operaciones Aéreas y Espaciales.    

Secretario: Jefatura  Operaciones Espaciales.    

Artículo 2.3.1.3.6.66.4.  Requisitos. Además de los requisitos mínimos contemplados en el artículo  2.3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes requisitos para el otorgamiento de  la Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y  Actividades Espaciales AD ASTRA”:    

a) Para el personal de  oficiales y suboficiales.    

1. Que hayan prestado sus  servicios al desarrollo de operaciones y actividades espaciales de la Fuerza  Aérea Colombiana como mínimo tres (3) años continuos de manera sobresaliente.    

2. Que las tareas desarrolladas  hayan sido de impacto en el proceso y en el logro de los objetivos estratégicos  institucionales, en la ejecución de operaciones y actividades espaciales.    

b) Para los servidores públicos  del Sector Defensa:    

1. Que tengan mínimo cinco (5)  años de servicio, en los cuales hayan desarrollado tareas de impacto en el  proceso y en el logro de los objetivos estratégicos institucionales y en el  desarrollo de operaciones y actividades espaciales.    

c) Para personal de  Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de la Reserva Activa, Unidades  Militares, Personal Civil del Sector Defensa, Personal de Entidades Públicas y  Privadas, e Instituciones de derecho público, privado y particulares,  personalidades nacionales y extranjeras.    

1. Que hayan prestado servicios  en beneficio del desarrollo e innovación de la Nación y la Fuerza Aérea Colombiana.    

2. Que reúnan condiciones  morales, éticas, profesionales y personales ejemplares.    

3. Que por su posición y  méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia.    

Artículo. 2.3.1.3.6.66.5 Diploma. Será  elaborado en papel pergamino o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones:  35 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, con el dibujo del anverso  de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior  y de fondo la imagen del lago institucional de la Fuerza Aérea Colombiana, el  contenido en letras corresponderá al siguiente diseño:    

         

SUBSECCIÓN 67    

Nota: Subsección 67  adicionada por el Decreto 1126 de 2023,  artículo 1º.    

MEDALLA MILITAR “SERVICIOS  DISTINGUIDOS A LA ACCIÓN INTEGRAL”    

Artículo 2.3.1.3.6.67.1.  Origen. Crease en única categoría la Medalla Militar “Servicios  Distinguido a la Acción Integral”, para estimular al Personal de Oficiales,  Suboficiales, Profesionales Oficiales de la Reserva, Personal de la Reserva  Activa, Unidades Militares, Personal Civil del Sector Defensa, Personal de  Entidades Públicas y Privadas, e Instituciones de derecho público, privado y  particulares, que se hayan caracterizado por sus méritos militares,  profesionales y servicios eminentes prestados en beneficio de la Acción  Integral de la Fuerza Aérea Colombiana.    

Artículo 2.3.1.3.6.67.2.  Características. La Joya: Está conformada por una cruz teutona que representa a  través de sus 4 partes la unión de la solidaridad, voluntad de servicio,  sinergia operacional y acción unificada. Bordeada por un ribete plateado que  integra sus 13 puntas representando los 9 Comandos y 4 Grupos Aéreos de la  Fuerza Aérea Colombiana, como primer plano ostenta el Águila de Gules, emblema  de la aviación militar colombiana.    

Así mismo posee un acabado en  color plata y azul, con 3 rayos los cuales representan las capacidades de los  hombres y mujeres de Acción Integral, de igual manera tiene un lazo metálico  troquelado y en relieve grabado en color plata brillante, adicional tiene en su  soporte superior, un conector en forma de arco de laureles.    

El riel con sujetadores  metálico en color plata brillante con su respectivo gancho y este debe ser  troquelado para que así pueda ver el interior de la bandera o venera. La cinta  se compone por 7 franjas de adentro hacia afuera en cada lado en colores, 3  tonos de gris y 1 azul. La joya en sus dimensiones; tendrá de alto 11.5 cm,  ancho 5.5 cm y espesor 2 mm.    

Parágrafo 1°. La  venera será un rectángulo de 40 mm de largo por 10 mm de ancho, compuesta por 7  franjas de adentro hacia afuera en cada lado, 3 tonos de gris, en alusión a las  cualidades propias del personal de la Especialidad de Protección Integral:  sabiduría, corazón y voluntad; y, azul en el centro, en alusión al distintivo  de la aviación militar, cuya dimensión será de 1 cm de alto por 4 cm de ancho.    

Parágrafo 2°. La réplica tiene las mismas  características que la joya, en sus dimensiones será de 7.3 cm de alto por 3.5  cm de ancho.    

Artículo 2.3.1.3.6.67.3. Consejo.  El Consejo de la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral”,  de la Fuerza Aérea Colombiana estará conformado de la siguiente manera:    

Presidente:                    

Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.   

Vicepresidente:                    

Segundo Comandante y Jefe de Estado    Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.   

Secretario:                    

Comandante Comando de Desarrollo Humano   

Vocal:                    

Comandante Comando de Operaciones    Aéreas y Espaciales.    

Artículo 2.3.1.3.6.67.4.  Requisitos. Además de los requisitos mínimos contemplados en el artículo  2.3.1.3.3.1, son necesarios los siguientes requisitos para el otorgamiento de  la Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral”:    

1. Que hayan realizado labores  de impacto al proceso Acción Integral de la Fuerza Aérea Colombiana y en el  logro de los objetivos estratégicos institucionales.    

2. Haber trabajado en el  proceso de Acción Integral como mínimo 3 años, ya sean continuos o  discontinuos.    

Parágrafo. De  manera excepcional el Consejo de la Medalla, podrá otorgar la condecoración a  Personal de Oficiales, Suboficiales, Profesionales Oficiales de la Reserva,  Personal de la Reserva Activa, Unidades Militares, Personal Civil del Sector  Defensa, Personal de Entidades Públicas y Privadas, e Instituciones de derecho  público, privado y particulares, sin contar con el tiempo establecido.    

Artículo 2.3.1.3.6.67.5. Diploma. Deberá  ser elaborado en papel pergamino o cartulina blanca, con las suficientes  dimensiones: 35 cm de largo por 25 cm de ancho; en su cara principal al lado  superior derecho el diseño de la joya y en el lado superior izquierdo el escudo  de la Fuerza Aérea Colombiana; en el centro la siguiente leyenda: “En  reconocimiento a los méritos y excepcionales servicios prestados en beneficio a  la Acción Integral de la Fuerza Aérea Colombiana”.    

         

SUBSECCIÓN 68    

Nota: Subsección 68  adicionada por el Decreto 1163 de 2023,  artículo 1º.    

MEDALLA MILITAR “AL ESPÍRITU  DEL BICENTENARIO NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”.    

Artículo 2.3.1.3.6.68.1.  Origen. Créase la Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de  la Armada Nacional de la República de Colombia”, en categoría única para  premiar y estimular al personal de Oficiales, Suboficiales, Infantes de Marina  Profesional y Servidores Públicos al servicio de la Armada Nacional que a la  fecha 24 de julio de 2023, se encuentren en servicio activo; así como, a las  diferentes unidades militares de la Fuerza creadas y activadas en la misma  fecha, por haber contribuido a los 200 años de historia de una Armada que ha  protegido y defendido los intereses estratégicos de la Nación en los mares y  ríos, con el propósito de brindar seguridad, tranquilidad y paz en el  territorio Nacional.    

Artículo 2.3.1.3.6.68.2.  Características. La Joya de la medalla será fabricada en su base en bronce con la  técnica de acuñación y será recubierta en dos tonos oro y plata y sus pinturas  al horno; la base de la joya será en forma de ancla la cual va en la parte frontal  y posterior, en relieve 3D color plateada con una altura de 65mm x 55mm de  ancho con un espesor de 3mm y en sus cuatro extremos llevará las direcciones  cardinales y en la parte del cepo llevará el número 200; en el centro de la  joya cara principal llevará una figura en forma de timón, el cual en el centro  llevará la esfinge del Almirante José Padilla López en 5D y lo rodeará una  franja azul naval, la cual en su parte superior en semicírculo llevará el texto  “BICENTENARIO NAVAL” en color dorado; de igual forma, en la parte inferior de  esta franja en semicírculo llevará la frase “MORIR O SER LIBRES” en color  dorado y tendrá un diámetro de 42mm; en la cara posterior del timón, en el  centro llevará el Escudo Heráldico de la Armada Nacional, este estará rodeado  en semicírculo en la parte superior con la frase: “BATALLA DE MARACAIBO” y en  su parte inferior la inscripción: “1823-2023”, recordando la fecha de la  batalla y la conmemoración de la Armada Nacional. La medalla irá sujeta de una  cinta more la cual tendrá un ancho de 40mm, estará dividida en tres partes  iguales, en el centro llevará el color azul naval y en sus extremos el color  dorado, sobre la cinta en el centro tendrá un sobre puesto metálico (Bergantín)  en color dorado; la cinta irá sostenida de una barra de 45mm x 12mm en color  dorado la cual en su parte posterior lleva un gancho de sujeción.    

Parágrafo 1°. La  miniatura o réplica será similar a la joya de la condecoración, de conformidad  con las dimensiones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.3. del presente  decreto.    

Parágrafo 2°. La  venera será metálica esmaltada al fuego: de 40mm de ancho y 10mm de alto,  estará dividida en tres partes iguales, en el centro llevará el color azul  naval y en sus extremos el color dorado, en el centro de la venera tendrá un  sobre puesto metálico (Bergantín) en color dorado.    

Artículo 2.3.1.3.6.68.3.  Consejo de la Medalla. El consejo de la Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario  Naval de la Armada Nacional de la República de Colombia” estará integrado así:    

Presidente:                    

Comandante    de la Armada Nacional   

Vicepresidente:                    

Segundo    Comandante Armada y Jefe de Estado Mayor Naval   

Vocales:                    

Jefe    de Estado Mayor Naval de Personal    

Jefe    de Desarrollo Humano Armada Nacional   

Secretario:                    

Director    de Personal Armada Nacional    

Parágrafo. Para efectos de las-funciones y  atribuciones de los miembros del Consejo se dará aplicación a lo establecido en  el artículo 2.3.1.3.6.2. del presente decreto.    

Artículo 2.3.1.3.6.68.4.  Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo  2.3.1.3.3.1. del presente decreto, se tendrán en cuenta los siguientes para su  otorgamiento:    

a) El Oficial, Suboficial,  Infante de Marina Profesional o Servidor Público del Ministerio de Defensa  Nacional al servicio de la Armada de Colombia, que a fecha 24 de julio de 2023  se encuentren en servicio activo.    

b) Unidades militares creadas y  activadas a fecha 24 de julio de 2023.    

Artículo 2.3.1.3.6.68.5.  Diploma. Será elaborado en papel pergamino o cartulina blanca de treinta  y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, el  cual llevará el dibujo en el lado izquierdo superior del anverso de la Medalla  Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la  República de Colombia”, y el lado derecho superior el reverso de la misma  Medalla y en el centro llevará la siguiente leyenda, así:    

         

SECCIÓN  7.    

ORIGEN,  CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR TIEMPO DE  SERVICIO.    

Artículo 2.3.1.3.7.1. Origen y  Categorías. La Medalla por Tiempo de Servicio creada mediante Decreto 1040 de 1929  y reglamentada por los Decretos números 1898 de 1949, 805 de 1952, 1925 de 1969, 1880 de 1988 y 1396 de 1989;  como reconocimiento al tiempo de servicio continuo o discontinuo como Oficial, Suboficial,  Soldado o Infante de Marina Profesional de las Fuerzas Militares. Ostenta las  siguientes categorías:    

1. Medalla de Quince (15) años de servicio.    

2. Medalla de Veinte (20) años de servicio.    

3. Medalla de Veinticinco (25) años de servicio,    

4. Medalla de Treinta (30) años de servicio.    

5. Medalla de Treinta y Cinco (35) años de servicio.    

6. Medalla de Cuarenta (40) años de Servicio.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 190)    

Artículo 2.3.1.3.7.2. Otorgamiento.  Las Medallas por tiempo  de servicio se confieren así:    

a) Para Oficiales Las Medallas de Cuarenta (40) y treinta y Cinco (35) años  de Servicio, por resolución del Ministerio de Defensa Nacional. La Medalla de  Treinta (30) años de Servicio, por disposición del Comando General de las  Fuerzas Militares. Las Medallas de Veinticinco (25), Veinte (20) y Quince (15)  años de Servicio, por disposición del Comando de la respectiva fuerza.    

b) Para Suboficiales Las Medallas de Treinta y Cinco (35) y treinta (30)  años de servicio, por Disposición del Comando General de las Fuerzas Militares,  y las Medallas de veinticinco (25), veinte (20) y quince (15) años de servicio,  por disposición del Comando de la respectiva Fuerza.    

c) Para Soldados e Infantes de Marina Profesionales.    

Las Medallas de Veinte (20) y Quince (15) años de Servicio, por disposición  del Comando de la respectiva Fuerza.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 191)    

Artículo 2.3.1.3.7.3. Características.  La joya es una estrella  radiada de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con ocho (8) puntas  rematadas en sendas esferas equidistantes quince (15) milímetros. Por el  anverso en el centro sobre un círculo realzado de veinte (20) milímetros de  diámetro esmaltado en azul ostenta en alto relieve el Escudo Nacional y en la  parte inferior en semicírculo la inscripción 15-20-25-30-35-40 años de servicio  según sea el caso. En el reverso sobre un círculo realzado de veinte (20)  milímetros de diámetro lleva grabada, en la periferia y en la parte superior la  leyenda “Fuerzas Militares de Colombia” y en la parte inferior  (15-20-25-30-35-40 años), según sea el caso; en el centro “Servicio Activo” en  forma horizontal una palabra debajo de la otra.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

En las diferentes categorías, presenta las siguientes características  particulares así:    

a) Para Oficiales:    

1. De quince años de servicio:    

La medalla de quince(15) años es de bronce, suspendida de una cinta de cuarenta  (40) milímetros de ancho, la que tiene dos (2) franjas de color azul y una (1)  franja de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules son de diez  (10) milímetros de ancho y la amarilla de veinte (20) milímetros.    

2. De veinte años de servicio:    

La medalla de veinte (20) años es de color plata quemada, suspendida de una  cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta centímetro de longitud, la  que tiene tres (3) franjas de color azul oscuro y dos (2) franjas de color  amarillo quemado, alteradas; las franjas azules son de diez (10) milímetros de  ancho las de los extremos y de dos (2) milímetros la del centro y las amarillas  de nueve (9) milímetros de ancho. Se lleva suspendida en el cuello.    

3. De veinticinco años de servicio:    

La medalla de veinticinco (25) años es de color oro brillante, suspendida  de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta centímetros de  longitud, la que tiene cuatro (4) franjas de color azul oscuro y tres (3)  franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules son de nueve  (9) milímetros de ancho las de los extremos y de dos (2) milímetros las del  centro y las amarillas de seis (6) milímetros de ancho. Se lleva suspendida en  el cuello.    

4. De treinta años de Servicio:    

La medalla es de color plata quemada, va sobrepuesta en una base cucarda de  cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados en acabado  color oro brillante; lleva en su reverso en semicírculo las inscripciones  “Fuerzas Militares de Colombia”, en la parte superior, “treinta años de  servicio”, en la parte inferior, y en el centro “Servicio Activo”, una palabra  debajo de la otra.    

5. De treinta y cinco años de servicio:    

Consta de una medalla de color oro quemado, sobrepuesta en una base cucarda  de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados en  acabado color plata brillante, la cual lleva en su reverso en semicírculo las  inscripciones “Fuerzas Militares de Colombia”, en la parte superior, “treinta  años de servicio”, en la parte inferior, y en el centro “Servicio Activo”, una  palabra debajo de la otra. Una banda de cien (100) milímetros de ancho, la cual  tiene seis (6) franjas de color azul oscuro y cinco (5) de color amarillo  quemado, alternadas; las dos (2) franjas azules de los extremos son de  veintidós punto cinco (22.5) milímetros, las cuatro (4) azules del centro de  cinco (5) milímetros y las cinco (5) amarillo quemado son de siete (7) milímetros.  La banda lleva un lazo especial en el extremo, del cual pende una joya similar  a la que va sobrepuesta en la base cucarda con la inscripción “treinta y cinco  años de servicio” en su reverso. Esta banda se lleva terciada del hombro  derecho al costado izquierdo.    

6. De cuarenta años de servicio:    

Consta de una medalla de color oro quemado, sobrepuesta en una base cucarda  de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados en  acabado color oro brillante, la cual lleva en su reverso en semicírculo las  inscripciones “Fuerzas Militares de Colombia”, en la parte superior, “cuarenta  años de servicio”, en la parte inferior, y en el centro “Servicio Activo”, una  palabra debajo de la otra. Una banda de cien (100) milímetros de ancho, la cual  tiene siete (7) franjas de color azul oscuro y seis (6) de color amarillo  quemado, alternadas; las dos (2) franjas azules de los extremos son de  dieciséis punto cinco (16.5) milímetros, las cinco (5) azules del centro de  cinco (5) milímetros y las seis (6) amarillo quemado son de siete (7)  milímetros. La banda lleva un lazo especial en el extremo, del cual pende una  joya similar a la que va sobrepuesta en la base cucarda con la inscripción  “cuarenta años de servicio” en su reverso. Esta banda se lleva terciada del  hombro derecho al costado izquierdo.    

b) Para Suboficiales y Soldados o Infantes de Marina Profesionales    

1. De quince años de servicio:    

La misma otorgada al personal de oficiales.    

2. De veinte años de servicio:    

La medalla de veinte (20) años es de color plata quemada, suspendida de una  cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tiene tres (3) franjas de  color azul oscuro y dos (2) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las  franjas azules son de diez (10) milímetros de ancho las de los extremos y de  dos (2) milímetros la del centro, y las amarillas de nueve (9) milímetros.    

3. De veinticinco años de servicio:    

Es de color plata brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40)  milímetros de ancho, la que tiene cuatro (4) franjas de color azul oscuro y  tres (3) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de  los extremos de diez (10) milímetros de ancho, dos y medio (2,5) milímetros las  del centro y las amarillas de cinco (5) milímetros.    

4. De treinta años de servicio:    

La medalla es color oro brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40)  milímetros de ancho, la que tiene cinco (5) franjas de color azul oscuro y  cuatro (4) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de  los extremos son de diez (10) milímetros, las del centro de dos (2) milímetros  y las amarillas de tres y medio (3.5) milímetros.    

5. De treinta y cinco años de servicio:    

La medalla es de color oro brillante, suspendida de una cinta de cuarenta  (40) milímetros de ancho y sesenta (60) centímetros de longitud, la que tiene  cinco (5) franjas de color azul oscuro y cuatro (4) franjas de color amarillo  quemado, alternadas; las franjas azules de los extremos son de diez (10)  milímetros, las del centro de dos (2) milímetros y las amarillas de tres y  medio (3.5) milímetros. Se lleva suspendida al cuello    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 192)    

Artículo 2.3.1.3.7.4. Diploma. Debe ser elaborado en  papel cartulina o pergamino blanco, de treinta y cinco (35) por veinticinco  (25) centímetros de lado, con el Escudo Nacional a colores, en la parte  superior y con la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 192)    

SECCIÓN  8.    

ORIGEN,  CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS MEDALLAS POR MÉRITO ACADÉMICO.    

Artículo 2.3.1.3.8.1. Medallas por  Mérito Académico. Son medallas militares por mérito académico, las siguientes:    

Medalla Militar “Francisco José de Caldas”    

Medalla “Cadete José María Rosillo”    

Medalla “Alumno Distinguido”    

Medalla Alumno Distinguido de la “Escuela Naval de Suboficiales”    

Medalla “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de  Marina”    

Medalla a la Virtud “Capitán José Edmundo Sandoval”    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 6°)    

SUBSECCIÓN  1    

MEDALLA  MILITAR “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS”    

Artículo 2.3.1.3.8.1.1. Origen. Creada mediante Decreto número  3404 de 1950 y modificada por los Decretos 150 y 804 de 1952, 2862 de 1956 y 581 de 1975; y  contemplada en el Decreto 1880 de 1988,  su propósito es el de estimular y premiar a los miembros de las Fuerzas  Militares y servidores públicos del Sector Defensa que por su consagración al  estudio hayan sobresalido, ocupando el primer puesto en las escuelas de  formación, en cursos de capacitación y a quienes obtengan el título de profesor  militar de primera categoría.    

Ostenta las siguientes categorías:    

a) Profesor.    

b) Al Mérito.    

c) A la Consagración.    

d) Al Esfuerzo.    

e) A la Aplicación.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 193)    

Artículo 2.3.1.3.8.1.2. Otorgamiento. Se otorga en cada categoría de acuerdo con las siguientes  normas:    

a) En la categoría “Profesor”, se confiere a los oficiales y suboficiales  en servicio activo o retiro, que obtengan el título de profesor militar de  primera categoría; a los servidores públicos del Sector Defensa que obtengan el  mismo título y tengan un tiempo mínimo de tres (3) años de servicio como  profesores de tiempo completo, o cinco (5) años como profesores de tiempo  incompleto, en centros de formación o capacitación de las Fuerzas Militares.  Deben ser propuestos para el efecto por el respectivo rector o comandante del  instituto o centro de formación o capacitación donde presten sus servicios.    

b) En la categoría “Al Mérito”, se confiere al oficial de cada Fuerza que  ocupe el primer puesto en el Curso de Estado Mayor y al primer puesto del Curso  de Información Militar, en la Escuela Superior de Guerra.    

c) En la categoría “A la Consagración”, se confiere a los Capitanes o  Tenientes de Navío que ocupen el primer puesto en el curso de comando para  ascenso a mayor o Capitán de Corbeta y a los Sargentos Segundos, Suboficiales  Segundos y Suboficiales Técnicos Segundos que ocupen el primer puesto en el  curso de capacitación para ascenso a Sargento Viceprimero, Suboficial Primero y  Técnico Primero.    

d) En la categoría “Al Esfuerzo”, se confiere a los Subtenientes o  Tenientes de Corbeta, que ocupen el primer puesto en el curso de capacitación  para ascenso a Teniente o Teniente de Fragata, como también a los Tenientes o  Tenientes de Fragata que ocupen el primer puesto en el curso de capacitación  para ascenso a Capitán o Teniente de Navío y a los Cabos Segundos, Marineros  Primeros y Técnicos Cuartos que ocupen el primer puesto en el curso de  capacitación para ascenso a Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero,  respectivamente y a los Cabos Primeros, Suboficiales Terceros o Suboficiales  Técnicos Terceros que ocupen el primer puesto en el curso de ascenso a Sargento  Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo.    

e) En la categoría “A la aplicación”, se confiere a los Alféreces y  Guardiamarinas que ocupen el primer puesto en los cursos de las escuelas de  formación de oficiales para obtener el grado de Subteniente y/o Teniente de  Corbeta y a los dragoneantes o alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales que ocupen el primer puesto en la promoción para ascenso a Cabos  Terceros, Marinero Segundo y Aerotécnicos. También podrá conferirse, únicamente  al primer puesto del curso del personal que realiza el curso de orientación  militar para ingreso al Escalafón de Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo.    

Además de lo establecido anteriormente, puede otorgarse en los siguientes  casos y categorías:    

a) En la categoría “A la Consagración”, a los oficiales, suboficiales y  servidores públicos del Sector Defensa en servicio activo que, debidamente autorizados,  adelanten estudios superiores en cualquier universidad del país y que al  culminarlos obtengan el primer puesto en su promoción.    

b) En las diferentes categorías, a militares y civiles de países con los  que se mantienen relaciones diplomáticas o que el Ministerio de Defensa  Nacional o el Comando General determine o a aquellos que estando en el país  reúnan los requisitos exigidos.    

El Otorgamiento se efectuará mediante resolución ministerial debidamente  motivada por las autoridades que proponen los candidatos.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 194)    

Artículo 2.3.1.3.8.1.3. Características.  La Medalla “Francisco  José de Caldas” tiene las siguientes características:    

a) A la Aplicación. Es una cruz gamada con un diámetro exterior de cuarenta  y cinco (45) milímetros, con esferas en los extremos y orlada por ramos de  laurel y roble que simbolizan la victoria y la fortaleza o esfuerzo.    

Sus brazos son esmaltados en color verde claro; en el centro va un medallón  de veinte (20) milímetros de diámetro, con la efigie del prócer en alto  relieve. En el reverso tiene realzado el siguiente lema: “La gloria militar es  la recompensa a la virtud”.    

Esta medalla es de hierro, suspendida por una cinta verde claro de cuarenta  (40) milímetros de ancho, en cuyos bordes van los tres (3) colores de la  Bandera Nacional, de cinco (5) milímetros de ancho y lleva una estrella de  hierro en el centro.    

b) Al Esfuerzo. Es de bronce suspendida por una cinta igual a la anterior y  lleva una estrella de bronce.    

c) A la Consagración. Es de plateado brillante, suspendida por una cinta  igual a la anterior y lleva una estrella plateada brillante.    

d) Al mérito. Es de plata dorada, suspendida por una cinta igual a la  anterior y lleva una estrella dorada.    

e) Profesor. Es igual a la anterior, pero en lugar de estrella lleva un sol  dorado sobre la cinta, de ocho (8) milímetros de diámetro.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 195)    

Artículo 2.3.1.3.8.1.4. Diploma. El Diploma lleva en  su parte superior la figura del prócer. Será elaborado en papel cartulina o pergamino  blanco de cuarenta (40) por treinta (30) centímetros de lado, con la siguiente  leyenda:    

         

Todos los diplomas son refrendados por el Jefe de Desarrollo Humano de la  respectiva Fuerza. Llevan la firma del Comandante General de las Fuerzas  Militares y del Comandante de la Fuerza a la cual pertenezca el agraciado.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 195)    

SUBSECCIÓN  2.    

MEDALLA  “CADETE JOSÉ MARÍA ROSILLO”    

Artículo 2.3.1.3.8.2.1. Origen. Creada mediante el artículo 107 del Decreto 1880 de 1988  en concordancia con el artículo 47 del Decreto 1776 de 1979,  Reglamento Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, de esa época, como  mérito académico para estimular a los Alumnos de la Escuela Militar de Cadetes  “General José María Córdova” que se destaquen por su excelente rendimiento  académico, conducta, iniciativa e interés por el servicio.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 196)    

Artículo 2.3.1.3.8.2.2. Otorgamiento.  Es concedido por el  Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, a los  Cadetes de la Escuela que durante los cursos de formación, se destacaren por su  excelente rendimiento académico, conducta, iniciativa e interés por el  servicio. Su Otorgamiento se publicará por la orden del día y se impondrá en  ceremonia especial al finalizar el período lectivo de cada promoción.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 197)    

Artículo 2.3.1.3.8.2.3. Características.  La joya es una medalla  plateada de cuarenta (40) milímetros de diámetro. Por el anverso lleva el  Escudo de Colombia encerrado por una corona de laurel. Al reverso lleva el  nombre del Instituto, el del agraciado, la fecha y la leyenda “Cadete José  María Rosillo”, pende por una argolla de una cinta de cuarenta (40) milímetros  de largo por cuarenta (40) milímetros de ancho, con los colores de la Bandera  Nacional en fajas verticales.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 198)    

Artículo 2.3.1.3.8.2.4. Diploma. La medalla se  acredita con un diploma elaborado en papel pergamino o cartulina blanca de  treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de  ancho con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el  del reverso al lado derecho y la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 199)    

SUBSECCIÓN  3    

MEDALLA  “ALUMNO DISTINGUIDO”    

Artículo 2.3.1.3.8.3.1. Origen. Creada por el Decreto  1880 del 12 de septiembre de 1988, con el propósito de estimular a los  alumnos de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” que se destaquen por  su conducta, estudios y condiciones militares    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 200)    

Artículo 2.3.1.3.8.3.2. Otorgamiento.  La medalla se otorgará a  juicio del Concejo de la medalla, constituido por el Director de la Escuela  como presidente, el subdirector como vicepresidente, los jefes de Departamento  como vocales y el Ayudante del Director como secretario.    

Las atribuciones y funciones de los integrantes del Consejo serán iguales a  las estipuladas en el artículo 2.3.1.3.5.3 del presente Capítulo.    

Los alumnos propuestos como candidatos a la medalla deben llenar los  siguientes requisitos:    

Promedio de calificaciones así:    

1. Conducta 10/10.    

2. Aptitud Naval 9/10. Ninguna nota, de los conceptos que la integran  inferior a 8.5/10.    

3. Académico ponderado 8.5/10    

4. Ninguna materia al finalizar el término académico con la nota inferior a  7.5/10.    

El Otorgamiento de la medalla deberá publicarse por la orden del día de la  Unidad.    

La Medalla se puede conferir cuantas veces el alumno se haga acreedor a  ella, y para efectos del uso, en la venera, se agregará una estrella plateada  de cinco (5) puntas por cada dos veces consecutivas que le sea otorgada, hasta  un máximo de cuatro estrellas. Se impondrá en ceremonial militar en la Escuela  “Almirante Padilla” conforme al Reglamento de Protocolo Militar. La Medalla  podrá ser otorgada en forma póstuma.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 201)    

Artículo 2.3.1.3.8.3.3. Características.  La joya es una medalla  dorada de cuarenta (40) milímetros de diámetro. En su anverso lleva en relieve  el Escudo de la Escuela “Almirante Padilla”, en la mitad superior en forma  semicircular el letrero “Fuerzas Militares de Colombia” y en la mitad inferior  el letrero Armada Nacional”. En el reverso lleva en la mitad superior en forma  semicircular el nombre “Escuela Naval Almirante Padilla” en el centro “Alumno  Distinguido” y debajo el nombre del agraciado. Va sujeta por una argolla a una  cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, con los colores del escudo de la  Escuela en franjas de las siguientes dimensiones de derecha a izquierda: azul  marino veinte (20) milímetros, amarillo diez (10) milímetros y azul marino diez  (10) milímetros.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 202)    

Artículo 2.3.1.3.8.3.4. Diploma. La Medalla se  acredita con un diploma elaborado en papel pergamino o cartulina blanca de  treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de  ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el  del reverso al lado derecho superior y la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 203)    

SUBSECCIÓN  4    

MEDALLA  “ALUMNO DISTINGUIDO DE LA ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC – BARRANQUILLA”    

Artículo 2.3.1.3.8.4.1. Origen. La Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela  Naval de Suboficiales” fue creada en el artículo 187 del Decreto 1816 de 2007,  para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus méritos  académicos, conducta y aptitud naval en su desempeño como alumnos de la Escuela  Naval de Suboficiales.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 204)    

Artículo 2.3.1.3.8.4.2. Otorgamiento  e Imposición. La medalla se otorgará a juicio del Consejo de la Medalla, constituido por  el Director de la Escuela como Presidente, el Subdirector como Vicepresidente,  el Decano Académico y el Comandante del Batallón Naval como vocales y el  Secretario Académico como secretario. Las atribuciones y funciones de los  integrantes del Consejo serán iguales a las estipuladas en el artículo  2.3.1.3.5.3., del presente decreto.    

Los alumnos propuestos como candidatos a la medalla deben llenar los  siguientes requisitos sobre el promedio de sus calificaciones, así:    

1. Conducta 10/10.    

2. Aptitud Naval 9/10. Ninguna nota, de los conceptos que la integran  inferior a 8.5/10.    

3. Académico ponderado 9.0/10.    

4. Ninguna materia al finalizar el término académico con nota inferior a  8.5/10.    

El otorgamiento de la medalla deberá publicarse por la orden del día de la  Unidad.    

La Medalla se puede conferir cuantas veces el alumno se haga acreedor a  ella, y para efectos del uso, en la venera, se agregará una estrella plateada  de cinco (5) puntas por cada dos veces consecutivas que le sea otorgada, hasta  un máximo de tres (3) estrellas. Se impondrá en ceremonia militar en la Escuela  Naval de Suboficiales A.R.C. “Barranquilla”, conforme al Reglamento de  Protocolo Militar. La Medalla podrá ser otorgada en forma póstuma.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 205)    

Artículo 2.3.1.3.8.4.3. Características.  La joya consiste en una  medalla dorada de 40 milímetros de diámetro. En su anverso lleva en relieve el  Escudo de la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. “Barranquilla”, en la mitad  superior en forma semicircular el letrero “Fuerzas Militares de Colombia” y en  la mitad inferior el letrero “Armada Nacional”. En el reverso lleva en la mitad  superior en forma semicircular el nombre “Escuela Naval de Suboficiales A.R.C.  Barranquilla” en el centro “Alumno Distinguido”. Va sujeta por una argolla a  una cinta de 40 milímetros de ancho con los colores del escudo de la Escuela en  franjas de las siguientes dimensiones de derecha a izquierda, azul marino 20 milímetros,  blanco 10 milímetros y azul marino 10 milímetros.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 206)    

Artículo 2.3.1.3.8.4.4. Diploma. La Medalla se  acredita con un diploma elaborado en papel pergamino o cartulina blanca de  treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de  ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el  del reverso al lado derecho superior y la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 207)    

SUBSECCIÓN  5    

MEDALLA  MILITAR “ALUMNO DISTINGUIDO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA”    

Artículo 2.3.1.3.8.5.1. Origen. Creada mediante decreto  número 151 del 5 de febrero de 2014, para estimular y premiar al personal  que haya sobresalido por sus méritos Créase la Medalla Militar “Alumno  Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, que será  impuesta al alumno que además de los requisitos establecidos en el artículo  2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo, cumpla con los siguientes requisitos para  su otorgamiento, así:    

1. Obtener un promedio de calificaciones de 10/10 en conducta.    

2. Aptitud Militar 9/10, Ninguna nota, de los conceptos que la integran  puede ser inferior a 8.5/10.    

3. Académico ponderado 9.0/10.    

4. Ninguna materia al finalizar el período académico puede tener nota  inferior a 8.5/10.    

(Decreto 0151 de 2014  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.3.8.5.2. Características.  La Joya de la Medalla  Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de  Marina”, consiste en una Medalla dorada de 50 milímetros de diámetro. En su  anverso lleva en relieve el escudo de la Escuela de Formación de Infantería de  Marina, en la mitad superior en forma semicircular el letrero: “FUERZAS  MILITARES DE COLOMBIA” y en la mitad inferior el letrero “ARMADA NACIONAL”.    

En el reverso lleva en la mitad superior en forma semicircular la leyenda  “ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA”, en la mitad inferior “DISCIPLINA  Y TRABAJO” y en el centro en un primer renglón “ALUMNO DISTINGUIDO”. Va sujeta  por una argolla a una cinta de 55 milímetros de larga, 50 milímetros de ancho  con los colores del escudo de la Escuela de Formación de Infantería de Marina  en franjas de las siguientes dimensiones de derecha a izquierda: Azul marino 20  milímetros (propio del pendón de la Armada Nacional), rojo 10 milímetros  (Propio por centurias de los ejércitos que combaten a pie), y azul marino 10  milímetros.    

Parágrafo 1°. La miniatura o réplica será una Medalla similar a la joya de la  condecoración, de quince (15) milímetros de diámetro y suspendida de una cinta  semejante a la de aquella, pero de quince (15) milímetros de ancho por treinta  y cinco (35) milímetros de largo.    

Parágrafo 2°. La venera será metálica, esmaltada al fuego, de cuarenta (40) milímetros de  largo por diez (10) milímetros de ancho. Sus colores y detalles serán los  mismos de la cinta de la joya.    

(Decreto 0151 de 2014  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.3.8.5.3. Consejo. El Consejo de la Medalla Militar Alumno Distinguido de la  Escuela de Formación de Infantería de Marina”, estará conformado de la  siguiente manera:    

Presidente: Director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.    

Vicepresidente: Subdirector de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.    

Vocales: Decano Académico  Escuela de Formación de Infantería de Marina y Comandante del Batallón de  Alumnos de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.    

Secretario: Jefe de Personal de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.    

(Decreto 0151 de 2014  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.3.8.5.4. Otorgamiento.  La Medalla Militar “Alumno  Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina”, se podrá  conferir cuantas veces el alumno se haga acreedor a ella, y para efectos del  uso, en la venera, se agregará una estrella plateada de cinco (5) puntas por  cada vez consecutiva que le sea otorgada.    

(Decreto 0151 de 2014  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.3.8.5.5. Imposición.  La imposición de la  Medalla Militar “Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de  Marina”, debe revestir la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán  destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará presidida  por el señor Director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina, quien  impondrá la condecoración.    

(Decreto 0151 de 2014  artículo 8°)    

SUBSECCIÓN 6.    

MEDALLA A LA VIRTUD “CAPITÁN JOSÉ EDMUNDO SANDOVAL”    

Artículo 2.3.1.3.8.6.1. Origen. Creada mediante el artículo 115 del Decreto 1880 de 1988  en concordancia con el artículo 47 del Decreto 1776 de 1979,  Reglamento Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y reglamentado con  el Decreto 1880 de 1988,  para resaltar y honrar la memoria de uno de los más eximios oficiales que ha  tenido la Fuerza Aérea Colombiana, como mérito académico, con el fin de  estimular a los alumnos de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez”  y alumnos de la Escuela de Suboficiales CT. Andrés M. Díaz, que se destaquen  por su excelente rendimiento académico y conducta, iniciativa e interés por el  servicio. Ostenta una sola categoría.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 208)    

Artículo 2.3.1.3.8.6.2. Otorgamiento.  Concedida por el  Director de la Escuela a solicitud del Comandante de Grupo Académico, a los  Cadetes de la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suárez” y a los alumnos  de la Escuela de Suboficiales que durante los cursos de formación se destacaren  por su excelente rendimiento académico, iniciativa e interés por el servicio.  Su otorgamiento se publicará por la orden del día y se impondrá en ceremonia  especial, al finalizar el período lectivo de cada promoción. Puede ser impuesta  a una misma persona cuantas veces se haga acreedora a ella.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 209)    

Artículo 2.3.1.3.8.6.3. Características.  La joya es una medalla  dorada de cuarenta (40) milímetros de diámetro; en su anverso lleva una cruz de  Malta de cuarenta (40) milímetros en relieve, con la representación de una  pluma en posición diagonal de derecha a izquierda, símbolo de la ciencia, y un  sable en posición diagonal, de izquierda a derecha, símbolo de la investidura  del mando, ambas en material mate oscuro. En alto relieve en el centro de la cruz  lleva el escudo de la Escuela dentro de un círculo de veinte (20) milímetros de  diámetro del mismo metal de la medalla. En el reverso en la parte superior  central lleva la leyenda “Medalla a la Virtud” debajo “Capitán José Edmundo  Sandoval”, en la parte inferior central “Al Mejor Alumno”. La medalla pende de  una cinta de cuarenta y ocho (48) milímetros de largo y cuarenta (40)  milímetros de ancho, con franjas azules de siete (7) milímetros en los bordes  laterales y en el centro, dos (2) franjas blancas contiguas a las laterales de  ocho y medio (8.5) milímetros cada una. El azul significa el celo de la verdad,  la lealtad y la idea del más allá, el blanco la fe, la rectitud de conducta y  la inocencia.    

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo  2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 210)    

Artículo 2.3.1.3.8.6.4. Diploma. La medalla se  acredita con un diploma elaborado en papel pergamino o cartulina blancos de  treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de  ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el  del reverso al lado derecho superior y la siguiente leyenda:    

         

(Decreto 4444 de 2010  artículo 211)    

SECCIÓN  9    

ORIGEN,  CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR MÉRITO  DEPORTIVO.    

Artículo 2.3.1.3.9.1. Origen. Creada mediante Decreto  1261 del cuatro (4) de julio de 2000, para estimular y premiar la afición y  esfuerzo de los integrantes de las Fuerzas Militares, Policía Nacional,  Servidores Públicos del Sector Defensa que sobresalgan por sus méritos  deportivos en competencias Nacionales o internacionales, así como a quienes  contribuyan de la manera excepcional al fortalecimiento y desarrollo de la  Federación Colombiana Deportiva Militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 212)    

Artículo 2.3.1.3.9.2. Categorías. La Medalla Deportiva de  la Fuerza Pública ostenta las siguientes categorías:    

por veinticinco  centímetros (25 cm) de ancho, en el cual se inscribirá la razón que se tuvo  para otorgarla y la categoría en que se adjudica. Los Diplomas serán firmados  por el Ministro de Defensa Nacional y por el Comandante General de las Fuerzas  Militares.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 215)    

Artículo 2.3.1.3.9.5. Otorgamiento.  La “Medalla Deportiva de  la Fuerza Pública” puede otorgarse en cada categoría, de acuerdo con las  siguientes normas:    

a) En la Categoría Campeón.    

Se impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y  servidores públicos del Sector Defensa que reúnan alguno de los siguientes  requisitos:    

1. Obtener un Campeonato Nacional individual o por equipos en  representación de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. Cuando se trate  de equipos se entregará a los competidores inscritos en el Campeonato y que  hayan participado.    

2. Obtener la clasificación que se indica en alguno de los casos  siguientes, siempre que tenga un puntaje igual o superior a la marca nacional  en esta categoría:    

a) En los campeonatos mundiales y juegos Olímpicos entre los siete (7)  primeros en competencia individual o entre los cuatro (4) primeros en la  clasificación por equipos, siempre que los competidores sean diez (10) o los  equipos sean seis (6) por lo menos.    

b) En los juegos o Campeonatos Panamericanos, Juegos Centroamericanos y del  Caribe y Campeonatos Suramericanos, entre los tres (3) primeros en competencia  individual o entre los dos (2) primeros en la clasificación por equipos,  siempre que los competidores sean 10 o los equipos sean cinco (5) por lo menos.    

c) En los Juegos Bolivarianos o cualquier otro evento internacional no  contemplado anteriormente siempre y cuando ocupe el primer puesto en la  competencia individual o por equipos y que los competidores sean cinco (5) o  los equipos sean cinco (5) por lo menos.    

3. Establecer un récord Nacional    

b) En la Categoría Subcampeón.    

Se impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía  Nacional y servidores públicos del Sector Defensa que en representación de las  Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cumplan una de las siguientes  condiciones:    

1. Obtener el segundo lugar en un Campeonato Nacional individual o por  equipos en representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.  Cuando se trate de equipos se entregará a los competidores inscritos en el  Campeonato y que hayan participado.    

2. En todos los juegos Bolivarianos o cualquier otro evento internacional  diferente a los Juegos Olímpicos, Mundiales, Panamericanos, Centroamericanos  del Caribe y Suramericanos siempre y cuando ocupen el segundo lugar en la  competencia individual o por equipos y los competidores sean cinco (5) o los  equipos cuatro (4) por lo menos.    

c) En la categoría Aficionado.    

Se impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares o Policía Nacional y  empleados que conforman el sector defensa que en representación de las Fuerzas  Militares o de la Policía Nacional satisfagan una de las siguientes exigencias:    

1. Alcanzar un tercer puesto individual en el Campeonato Nacional en  Representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.    

2. Obtener un primer puesto individual en los Campeonatos Ínter fuerzas,  siempre y cuando el evento integre la Selección Representativa de todas las  jurisdicciones del país y supere o iguale la marca Nacional en esta categoría  (3°) tercer lugar a excepción de aquellas disciplinas que no tienen puntaje o  marca establecida.    

d) En la Categoría Dirigente.    

Se confiere a los Dirigentes Deportivos Colombianos, miembros de las  Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o servidores públicos del Sector  Defensa que se distingan de manera excepcional, por su apoyo, consagración y  desinterés, en la conducción deportiva, cuya labor beneficie al deporte de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

1. Igualmente, se harán acreedores a ella, el personal de las Fuerzas  Militares o Policía Nacional que ocupe uno de los cargos directivos de la  “Federación Colombiana Deportiva Militar” o como Presidente de una de las Ligas  Deportivas de la Fuerza Pública, siempre y cuando su permanencia sea mínima de  un año y su labor haya sido de beneficio notorio para el deporte de la Fuerza  Pública.    

2. Se otorgará a los Dirigentes o Deportistas extranjeros que sobresalgan  en la conducción deportiva y cuyas realizaciones sean de beneficio para el  deporte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

3. En esta Categoría solamente se concederán hasta el número siguiente cada  año.    

a) A Militares y Policías colombianos Hasta 10    

b) A Civiles colombianos Hasta 05    

c) A Extranjeros Hasta 03    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 216)    

Artículo 2.3.1.3.9.6. Consejo. El consejo de la Medalla estará integrado como se indica  a continuación;    

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares o su representante.    

Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.    

Vocal: El Presidente de  la Federación Colombiana Deportiva Militar.    

Secretario: El Vicepresidente de la Federación Deportiva Militar.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 217)    

Artículo 2.3.1.3.9.7. Adjudicación.  Son condiciones de  adjudicación las siguientes:    

Para otorgarse la Medalla Deportiva de la Fuerza Pública, a Personal de las  Fuerzas Militares, Policía Nacional, servidores públicos del Sector Defensa y a  particulares, además del cumplimiento de lo establecido en el artículo  2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo, se debe tener en cuenta que el candidato  tenga el carácter de aficionado según lo establecido por el comité Olímpico  Colombiano.    

Parágrafo 1°. La Medalla Deportiva de la Fuerza Pública, se otorgará a solicitud de los  Presidentes de las Ligas Deportivas de la Fuerza Pública y Oficiales de  Deportes de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a la  cual adjuntarán los documentos probatorios que los candidatos cumplen los requisitos  exigidos.    

El presidente de la Federación Colombiana Deportiva Militar elaborará los  Proyectos de Resolución Ministerial por medio de los cuales se concede la  condecoración.    

Parágrafo 2°. Esta medalla podrá ser otorgada al individuo una sola vez en las diferentes  categorías.    

(Decreto 4444 de 2010  artículo 218)    

CAPÍTULO  4    

Nota:  Capítulo 4 modificado por el Decreto 977 de 2018,  artículo 1º.    

RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN    

SECCIÓN 1    

DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN    

Artículo 2.3.1.4.1.1. Función Ministerio de Defensa  Nacional. Corresponde al Ministro  de Defensa Nacional, a través del Comando General de las Fuerzas Militares,  elaborar y presentar los proyectos de ley o decretos relacionados con el  servicio de Reclutamiento, Control de Reservas y la Movilización, sin perjuicio  de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias.    

Artículo 2.3.1.4.1.2. Funciones del Comandante  General de las Fuerzas Militares.    

Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y  reglamentarias, el Comandante General de las Fuerzas Militares tendrá las  siguientes funciones:    

1. Fijar mediante Disposición, la División Territorial Militar del  país;    

2. Emitir directrices sobre Reclutamiento, Control de las Reservas y la  Movilización Militar, a través de la Dirección de Reclutamiento y Control  Reservas del Comando General de las Fuerzas Militares.    

3. Aprobar los planes sobre movilización militar.    

Artículo 2.3.1.4.1.3. Funciones del Director de  Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares. Son funciones del Director de  Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares:    

1. Recomendar y difundir las directrices sobre el reclutamiento control  de reservas y la movilización militar de personal.    

2. Proyectar el plan de movilización militar de personal para las  Fuerzas Militares.    

Artículo 2.3.1.4.1.4. Funciones del Comandante del  Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. Sin perjuicio de las funciones  atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante del Comando  de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las  siguientes funciones:    

1. Supervisar, planear, dirigir y controlar con efectividad la  incorporación del potencial humano, la definición de la situación militar, el  control de las reservas y la movilización.    

2. Suscribir los convenios de colaboración o actos administrativos de  interoperabilidad con las entidades del Estado necesarias para fines de  definición de la situación militar y el control de la reserva, previa  delegación por parte del Ministro de Defensa Nacional.    

3. Difundir las directrices para el desarrollo del proceso de  definición de la situación militar, el control de las reservas y la  movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente y los lineamientos  establecidos por el Comando Superior.    

4. Emitir las directrices para la ejecución de los planes de  incorporación de soldados, infantes de marina, auxiliares de policía en la  Fuerza Pública y auxiliares del cuerpo de custodia en el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

5. Asesorar al Comando Superior en todo lo relacionado con el proceso  de definición de la situación militar, control de las reservas y la  movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente.    

6. Asesorar al mando en temas relacionados con la activación de las  unidades de reserva para fines de selección, organización, capacitación,  entrenamiento y empleo de estas, con el fin de cumplir con los planes de  movilización y las directrices que emita el Gobierno nacional.    

Artículo 2.3.1.4.1.5. Funciones del Director de  Reclutamiento del Ejército Nacional.    

Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y  reglamentarias, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, tendrá las  siguientes funciones:    

1. Planear, dirigir y controlar el desarrollo del procedimiento de  definición de situación militar de los colombianos en sus respectivas  jurisdicciones.    

2. Dirigir y controlar el plan de reclutamiento de contingentes para la  prestación del servicio militar obligatorio, que expide la Dirección de  Organización del Ejército o quien haga sus veces.    

3. Emitir las instrucciones y directrices para adelantar el proceso de  evaluación de aptitud psicofísica de los ciudadanos.    

4. Emitir las instrucciones y directrices para el funcionamiento de los  Comandos de Zona de Reclutamiento y Control Reservas, Distritos Militares y  demás dependencias del Ejército Nacional comprometidas con la incorporación y  definición de la situación militar de los ciudadanos.    

5. Resolver las consultas sobre interpretación de la normatividad  vigente y aplicación de las disposiciones legales relacionadas con la  definición de la situación militar de los ciudadanos.    

6. Analizar las necesidades que en materia de reclutamiento y  definición de la situación militar tenga el país y presentar recomendaciones al  Comando de Reclutamiento y Control Reservas.    

7. Disponer los cambios, aplazamientos y exoneraciones de los  conscriptos que considere necesarios.    

Artículo 2.3.1.4.1.6. Funciones del Director de  Control Reservas del Ejército. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y  reglamentarias, el Director de Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá  las siguientes funciones:    

1. Organizar y controlar la información de la reserva, con el fin de  facilitar el proceso de selección y organización de las mismas.    

2. Elaborar y controlar el cumplimiento del plan de Control Reservas  con el fin de garantizar la disponibilidad de las mismas para fines de  selección y organización.    

3. Verificar y evaluar la organización de las unidades de reserva de la  Fuerza.    

4. Emitir las instrucciones y directrices a los comandantes de Zonas de  Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, en lo relacionado con  el control de las reservas y la movilización.    

Artículo 2.3.1.4.1.7. Funciones del Comandante de  Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Sin perjuicio de las funciones  atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante de Zona de  Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las siguientes  funciones:    

1. Planear, dirigir, controlar la definición de la situación militar de  los ciudadanos y el control de las reservas en los Distritos Militares de su  jurisdicción, de acuerdo con la normatividad vigente.    

2. Difundir y supervisar el cumplimiento de las instrucciones emitidas  para la definición de la situación militar, el control de las reservas y la  movilización.    

3. Realizar control, evaluación y seguimiento al personal que en los  distritos militares de su jurisdicción interviene en el proceso de  reclutamiento e incorporación, con el fin de supervisar los procedimientos  propios de la definición de la situación militar, control reservas y la  movilización.    

4. Elaborar y presentar ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército  Nacional, la planeación para llevar a cabo el proceso de reclutamiento de ciudadanos  a la prestación del servicio militar y la definición de la situación militar  del personal clasificado de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017.    

5. Controlar la ejecución del plan emitido por la Dirección de Control Reservas  del Ejército Nacional, para mantener el control sobre las reservas de su  jurisdicción.    

6. Coordinar con las autoridades militares, policiales, civiles,  entidades públicas y privadas de su jurisdicción, para dar a conocer el proceso  de definición de la situación militar de los ciudadanos.    

7. Conocer en segunda instancia de las infracciones y sanciones de que  tratan los literales c) y g) del artículo 46 de la Ley 1861 de 2017, de  conformidad con el artículo 49 de la Ley 1861 de 2017.    

Artículo 2.3.1.4.1.8. Funciones de los Comandantes  de Distrito Militar de Reclutamiento del Ejército. Sin perjuicio de las funciones  atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante de Distrito  Militar de Reclutamiento del Ejército Nacional, tendrá las siguientes  funciones:    

1. Ejecutar, dirigir y controlar la inscripción de los ciudadanos de su  jurisdicción para efectos de selección y clasificación de acuerdo con la  normatividad vigente.    

2. Adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos  para la prestación del servicio militar, con el fin de contar con el potencial  humano requerido para el cumplimiento de la misión constitucional.    

3. Efectuar el proceso de liquidación de la cuota de compensación  militar del personal clasificado, con el fin de emitir la tarjeta militar de  reservista de segunda clase.    

4. Mantener contacto periódicamente con las autoridades militares,  policiales, civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, con el  fin de dar a conocer el proceso de definición de la situación militar de cada  ciudadano.    

5. Ejecutar el plan emitido por la Dirección de Control Reservas del  Ejército Nacional, para mantener el control sobre las reservas de su  jurisdicción.    

6. Conocer en primera instancia de las infracciones y sanciones de que  tratan los literales c) y g) de la Ley 1861 de 2017, de  conformidad con el artículo 48 de la Ley 1861 de 2017.    

Artículo 2.3.1.4.1.9. Funciones del Jefe de la  Oficina de Coordinación de Incorporación y Control Reservas de la Policía  Nacional. Sin perjuicio de  las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Jefe de  la Oficina de Coordinación de Incorporación y Control Reservas de la Policía  Nacional, tendrá las siguientes funciones:    

1. Planificar los relevos con auxiliares de Policía en las diferentes  unidades a nivel Nacional.    

2. Informar a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, las  fechas y cantidades para la selección e incorporación de conscriptos que  prestarán el servicio militar como auxiliares de Policía.    

3. Coordinar con la Dirección Nacional de Escuelas los procesos de  formación del personal auxiliar de Policía.    

4. Informar oportunamente a la autoridad militar de reclutamiento sobre  el personal desacuartelado del servicio y que no adquieren el derecho para ser  reservistas de primera clase, para que definan la situación militar de acuerdo  a la ley.    

5. Proponer las Tablas de Organización Policial (TOP) para el personal  auxiliares de Policía.    

6. Designar el personal idóneo que apoyará las funciones del Distrito  Militar designado por la Dirección de Reclutamiento, para atender la definición  de servicio militar en la Policía Nacional y del personal profesional que  adquiere el derecho de la definición.    

7. Coordinar la expedición de las tarjetas de conducta del personal  auxiliar de Policía.    

8. Coordinar y supervisar que se cumplan las tres fases del Servicio Militar  Especial en los colegios de la Policía Nacional.    

9. Organizar la reserva policial de acuerdo a los parámetros  establecidos en la ley y la misión institucional.    

Artículo 2.3.1.4.1.10. Funciones de  los Directores de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada y la Fuerza  Aérea. Sin perjuicio de las funciones  atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Directores de  Reclutamiento y Control Reservas de la Armada Nacional y la Fuerza Aérea  Colombiana, tendrán las siguientes funciones:    

1. Dirigir y controlar el plan de reclutamiento de  contingentes para la prestación del servicio militar obligatorio, el cual  deberá ser expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano y/o quien haga sus  veces en la Armada Nacional, y la Jefatura de Seguridad y Defensa de Bases  Aéreas y/o quien haga sus veces en la Fuerza Aérea Colombiana.    

2. Emitir las instrucciones y directrices para el correcto  funcionamiento de los Comandos de Zona y Distritos Militares, en lo relacionado  con el reclutamiento y licenciamiento de soldados e infantes de marina.    

3. Resolver las consultas sobre interpretación de la normatividad  vigente y aplicación de las disposiciones legales relacionadas con el proceso  de reclutamiento y licenciamiento de los soldados e infantes de marina    

4. Analizar las necesidades que en materia de reclutamiento tenga la  Fuerza para cumplir la misión constitucional y presentar recomendaciones al  Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional para los  reemplazos del personal.    

5. Organizar y controlar la información de la reserva, con el fin de  facilitar el proceso de selección y organización de las mismas.    

6. Emitir las instrucciones y directrices a los comandantes de Zonas de  Reclutamiento y Control Reservas, en lo relacionado con el control de las  reservas y la movilización militar de personal.    

7. Emitir el plan de Control de Reservas con el fin de garantizar la disponibilidad  de las mismas para fines de selección y organización.    

8. Verificar y evaluar la organización de las unidades de reserva de la  Fuerza.    

Artículo 2.3.1.4.1.11. Funciones de los Comandantes  de Zona de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada Nacional y Fuerza  Aérea. Sin perjuicio de  las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los  Comandantes de Zona de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada Nacional y  de la Fuerza Aérea Colombiana, tendrán las siguientes funciones:    

1. Realizar control, evaluación y seguimiento a los distritos militares  de su jurisdicción, con el fin de supervisar los procedimientos propios de la  incorporación, control reservas y la movilización.    

2. Elaborar y presentar ante la Dirección de Reclutamiento de la  respectiva Fuerza, la planeación para llevar a cabo el proceso de reclutamiento  de ciudadanos a la prestación del servicio militar.    

3. Dirigir y controlar el plan emitido por la Dirección de  Reclutamiento y Control Reservas de la respectiva Fuerza, para mantener el  control sobre las reservas de su jurisdicción.    

4. Coordinar con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades  públicas y privadas de su jurisdicción, las actividades relacionadas con el  proceso de reclutamiento de los ciudadanos.    

Artículo 2.3.1.4.1.12. Funciones de los Comandantes  de Distrito Militar en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea Colombina. Sin perjuicio de las  funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Comandantes  de Distrito Militar en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea Colombiana,  tendrán las siguientes funciones:    

1. Adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos  para la prestación del servicio militar, con el fin de contar con el potencial  humano requerido para el cumplimiento de la misión constitucional.    

2. Mantener contacto periódicamente con las autoridades militares,  policiales, civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, con el  fin de dar a conocer el proceso de reclutamiento de ciudadanos.    

3. Ejecutar el Plan emitido por la Dirección de Reclutamiento y Control  Reservas de cada Fuerza, para mantener el control sobre las reservas de su  jurisdicción.    

SECCIÓN 2    

DEL SERVICIO MILITAR    

Artículo 2.3.1.4.2.1. Servicio militar voluntario  para mujeres. El servicio militar voluntario femenino, se sujetará a las necesidades  que determinen los Comandantes de la Fuerza Pública y el Director del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, quienes adelantarán el proceso de  definición de la situación militar conforme a lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017.    

Parágrafo. La mujer que ingrese a filas se desacuartelará conforme a lo  dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017.    

Artículo 2.3.1.4.2.2. Acreditación causales de  exoneración. Las causales  de exoneración de que trata el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017  deben ser informadas y acreditadas por el ciudadano desde la inscripción en el  portal web dispuesto para tal fin y hasta antes de la incorporación.    

Parágrafo 1°. El ciudadano que se  encuentre inmerso en la causal de exención dispuesta en el literal i) del  artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, podrá  prestar el servicio militar previa valoración y concepto favorable del Comité  de Aptitud Psicofísica de la respectiva Fuerza, Policía Nacional e Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Parágrafo 2°. Los documentos necesarios para  demostrar las causales de exoneración dispuestas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 y la  renuncia voluntaria y autónoma de las mismas, serán fijados por la Dirección de  Reclutamiento del Ejército.    

Artículo 2.3.1.4.2.3. Formación laboral productiva  con el Sena. El Ministerio  de Defensa Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) determinarán  los tipos de formación laboral productiva a los que podrá acceder el conscripto  incorporado para la prestación del servicio militar, teniendo como prioridad  las que apliquen a la misión de cada institución.    

Parágrafo 1°. Para el personal que presta el servicio militar en la  Policía Nacional, la etapa de formación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, se  regirá bajo los parámetros establecidos por la misma institución.    

Parágrafo 2°. Los contingentes de doce meses serán incorporados de  acuerdo a la planeación y necesidades de cada Fuerza.    

Parágrafo 3°. Solo hasta antes de culminar la formación militar básica,  el ciudadano incorporado en los contingentes de doce (12) meses podrá solicitar  el cambio al contingente de dieciocho (18) meses.    

Artículo 2.3.1.4.2.4. Reemplazos de personal. Las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional solicitarán al  Ministerio de Hacienda la planta de soldados, infantes de marina y auxiliares  de policía para la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con  los trámites internos de la institución.    

Parágrafo. El Presidente de la República o en quien lo  delegue, podrá prorrogar el servicio militar hasta por tres (3) meses, conforme  a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 1861 de 2017.    

Artículo 2.3.1.4.2.5. Definición Servicio  Ambiental. Se entenderá por  servicio ambiental las actividades de apoyo tendientes a la protección del  ambiente y los recursos naturales renovables, en desarrollo de la misión  constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual se  prestará siendo orgánico de la unidad militar o policial.    

Artículo 2.3.1.4.2.6. Actividades básicas de apoyo  para la protección del ambiente. El Ministerio de Defensa Nacional en articulación  con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirán los  lineamientos de las actividades básicas de apoyo tendientes a la protección del  ambiente y los recursos naturales renovables, en el marco de la prestación del  servicio militar obligatorio y en desarrollo de la misión constitucional de las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa  Nacional en coordinación con el Comando General de las Fuerzas Militares y la  Dirección General de la Policía Nacional, mediante acto administrativo  definirán las actividades de apoyo específicas internas, externas y su  priorización, tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales  renovables.    

Parágrafo 2°. Las actividades de apoyo para  la protección del medio ambiente se adelantarán sin perjuicio de la naturaleza  del servicio militar obligatorio.    

Artículo 2.3.1.4.2.7. Capacitación. Dentro de la formación militar  o policial básica, se capacitará al personal incorporado que cumpla actividades  de protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en estos temas,  de acuerdo a la misión de cada una de las Fuerzas.    

Artículo 2.3.1.4.2.8. Registro y control. Las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional llevarán el registro, control y mando, sobre el personal  destinado a desarrollar actividades internas y externas de protección del  ambiente y los recursos naturales dentro del servicio militar obligatorio.    

SECCIÓN 3    

DEFINICIÓN DE SITUACIÓN  MILITAR    

Artículo 2.3.1.4.3.1. Registro inicial para la  inscripción. La información proporcionada  por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo dispuesto por el  parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 1861 de 2017,  permitirá al servicio de Reclutamiento y Movilización, efectuar el registro  inicial del ciudadano, en el portal web dispuesto para tal fin.    

El ciudadano por su parte completará la información al momento de la  inscripción para definir su situación militar, creando un correo electrónico y  adjuntando a la plataforma informática como mínimo los documentos que se  relacionan a continuación:    

1. Copia de la cédula de ciudadanía o contraseña.    

2. Registro civil de nacimiento del ciudadano.    

3. Soportes documentales que acrediten las causales de exoneración y/o  aplazamiento.    

Parágrafo 1°. Las instituciones educativas, conforme a lo dispuesto en  el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 1861 de 2017,  crearán espacios que permitan informar a los alumnos de último año, lo  referente al proceso para definir su situación militar, en el cual podrá  participar la Organización de Reclutamiento.    

Parágrafo 2°. Las autoridades de Reclutamiento previa delegación por parte  del Ministerio de Defensa Nacional, y la Registraduría Nacional del Estado  Civil, realizarán los convenios o acuerdos pertinentes que permitan generar la  actualización de la información entre el reporte efectuado hasta el 30 de  noviembre del año anterior, y los ciudadanos que efectivamente iniciaron sus  trámites para cedularse, a fin que adelanten el proceso de inscripción para  definir la situación militar.    

Las autoridades de reclutamiento en coordinación con la Registraduría  Nacional del Estado Civil, generarán mecanismos de información que permitan dar  a conocer, a quien procede a cedularse, el cumplimiento de la obligación de  definir la situación militar.    

Parágrafo 3°. Las especificaciones técnicas  para el ingreso de los documentos al portal web, serán fijadas y publicadas por  el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.    

Parágrafo 4°. Los ciudadanos que no puedan  acceder al portal web para continuar con el proceso de inscripción, deberán  dirigirse al distrito militar más cercano a su domicilio.    

Parágrafo 5°. Las cuotas de personal para incorporar en el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)  serán solicitadas anualmente por el Jefe de la Guardia Penitenciaria y  Carcelaria Nacional a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.    

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto la Registraduría  Nacional del Estado Civil proporcione la información para el registro inicial del  ciudadano al Servicio de Reclutamiento y Movilización, el Ministerio de  Educación a través de las instituciones educativas, coadyuvarán con la  inscripción de los estudiantes de último año escolar que alcancen la mayoría de  edad.    

SECCIÓN 4    

EVALUACIÓN DE APTITUD  PSICOFÍSICA    

Artículo 2.3.1.4.4.1. Comité de Evaluación de  Aptitud Psicofísica. El comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica estará integrado por  oficiales de sanidad o profesionales en medicina, odontología y psicología de  la Fuerza Pública, que se encuentren debidamente autorizados por los Directores  de Reclutamiento de las Fuerzas Militares y la Oficina de Coordinación de  Incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional para adelantar el  proceso de incorporación a la prestación del servicio militar.    

Artículo 2.3.1.4.4.2. Registro de antecedentes de  aptitud psicofísica. Todas las circunstancias sobre la evaluación de aptitud psicofísica de  los conscriptos de que tratan los artículos 19 al 21 de la Ley 1861 de 2017,  serán registradas por los profesionales que integran el Comité de Evaluación de  Aptitud Psicofísica, en los formatos de evaluación psicofísica y en la base de  datos destinadas para tal fin.    

Parágrafo. Las evaluaciones de aptitud psicofísica de los  ciudadanos para la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar  del cuerpo de custodia del Inpec, serán practicadas  por el Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica del Distrito Militar del  Ejército Nacional más cercano al lugar de ubicación de la escuela regional  penitenciaria, en la que se imparta la etapa de formación básica, en  coordinación con profesionales de la salud del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario.    

Artículo 2.3.1.4.4.3. Práctica de  evaluaciones. Las  evaluaciones de aptitud psicofísica de que tratan los artículos 19 al 21 de la Ley 1861 de 2017,  solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las  Direcciones de Reclutamiento de cada una de las Fuerzas Militares, y la Oficina  de Coordinación de Incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional,  frente a los auxiliares.    

Parágrafo. Las evaluaciones de aptitud psicofísica deberán  ajustarse a los parámetros establecidos sobre la materia y reglamentos emitidos  por las autoridades de reclutamiento.    

Artículo 2.3.1.4.4.4. Primera evaluación. Una vez el ciudadano sea  inscrito para definir su situación militar, será citado para la primera  evaluación de la cual se dejará constancia en los documentos dispuestos para  tal fin, y las bases de datos por parte del Comité de Evaluación de Aptitud  Psicofísica, respecto de los conscriptos aptos, no aptos y aplazados, así como  la causal de no aptitud y/o aplazamiento, y estará acompañada de los soportes  médicos correspondientes.    

Parágrafo. Los ciudadanos que en la primera evaluación resulten  aplazados según los parámetros establecidos por la normatividad vigente sobre  aptitud psicofísica, al presentar una condición física susceptible de  recuperación, serán citados nuevamente a esta evaluación, para definir la  aptitud psicofísica al servicio militar obligatorio.    

Artículo 2.3.1.4.4.5. Segunda evaluación. Previamente a la incorporación  de los conscriptos, podrá practicarse una segunda evaluación psicofísica, por  determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito,  para determinar causales de no aptitud psicofísica que no fueron detectadas en  la primera evaluación y que puedan incidir en la prestación del servicio  militar. Para tales efectos, el criterio científico de los miembros del Comité  de Evaluación de Aptitud Psicofísica, prima sobre el de los médicos  particulares.    

Parágrafo. Para demostrar la no aptitud en la segunda  evaluación de aptitud psicofísica, el ciudadano deberá presentar soporte médico  que acredite la patología emitida por entidades prestadoras del servicio de  salud reconocidas por el Estado, y que estén respaldadas en las historias  clínicas correspondientes.    

Artículo 2.3.1.4.4.6. Evaluación de aptitud  psicofísica final. El resultado de la evaluación de aptitud psicofísica final practicado  por el Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica, deberá registrarse en los  documentos dispuestos para tal fin y en las bases de datos, así mismo deberá  reportarse al Distrito Militar del Ejército Nacional para continuar con el  proceso de definición de la situación militar.    

Artículo 2.3.1.4.4.7. Sorteo. Este procedimiento se  realizará cuando el número de ciudadanos aptos supere las necesidades de  personal requerido en cada contingente. Los ciudadanos declarados aptos serán  seleccionados para prestar el servicio militar por el procedimiento de sorteo  en cualquier etapa del proceso y hasta 15 días antes de la incorporación.    

Parágrafo. En el sorteo deben participar  todos los jóvenes citados al mismo. Quien por fuerza mayor o caso fortuito no  pueda asistir, será representado por uno de sus padres o por la persona que  designe el ciudadano de manera escrita debidamente autorizada.    

El resultado del sorteo se consignará en actas elaboradas por los  Comandantes de los Distritos Militares de cada una de las Fuerzas, la Policía  Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los funcionarios responsables de este proceso,  quienes no podrán ausentarse del lugar del sorteo, hasta tanto el acta no haya  sido diligenciada y firmada por todos los que intervienen.    

Artículo 2.3.1.4.4.8. Concentración e  incorporación. El ciudadano concentrado para la incorporación quedará bajo el control  y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las  diferentes Unidades Militares, de Policía Nacional y el Inpec.    

SECCIÓN 5    

CLASIFICACIÓN Y CUOTA DE  COMPENSACIÓN MILITAR    

Artículo 2.3.1.4.5.1. Tarjeta de reservista alumnos  colegios militares y policiales. Los alumnos de colegios militares y policiales  debidamente autorizados y que adelanten las fases de instrucción militar y  aprueben el año escolar siendo menores de edad, se les expedirán tarjeta  militar provisional y solo hasta cuando alcancen la mayoría de edad se expedirá  la tarjeta de reservista de primera clase, previa liquidación y pago de la  cuota de compensación militar.    

Artículo 2.3.1.4.5.2. Acreditaciones de causales de  exoneración para el pago de cuota de compensación militar. Los documentos necesarios para  demostrar las causales de exoneración dispuestas en el artículo 26 de la Ley 1861 de 2017,  serán fijados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.    

Artículo 2.3.1.4.5.3. Liquidación cuota de  compensación militar. La fecha de clasificación del ciudadano que no ingrese a filas conforme  a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017,  determinará el momento a partir del cual se realizará la liquidación de la  cuota de compensación militar.    

Artículo 2.3.1.4.5.4. Documentos para la  liquidación de la cuota de compensación militar. Los documentos necesarios para  la liquidación de la cuota de compensación militar, serán los dispuestos en la  Sección 14 del presente Decreto, o la normatividad que la modifique o adicione,  así como las disposiciones internas que para el efecto emita el Ministerio de  Defensa Nacional.    

Artículo 2.3.1.4.5.5. Pago de la cuota de  compensación militar. La cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los  noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente  recibo de liquidación, este plazo podrá prorrogarse por otros noventa (90) días  a solicitud del ciudadano, previo incremento equivalente al quince por ciento  (15%) sobre el valor inicialmente liquidado.    

Parágrafo. La cuota de compensación militar deberá ser cancela en las  entidades bancarias dispuestas para ello, a través de las modalidades de pago  establecidas en la ley.    

De igual forma se podrá cancelar la cuota de compensación militar a  través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.    

SECCIÓN 6    

SITUACIONES ESPECIALES    

Artículo 2.3.1.4.6.1. Acreditación residencia en el  exterior. El Ministerio de  Relaciones Exteriores en coordinación con las autoridades consulares y demás  entidades competentes, emitirán el documento que permita acreditar la  permanencia mínima de 3 años en el país de residencia del ciudadano, con el  propósito que las autoridades de Reclutamiento definan la situación militar.    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa a través de la Dirección  de Reclutamiento, o la que haga sus veces, definirá los documentos alternos que  puedan presentarse para dar cumplimento a este requisito. En este sentido,  adelantará la regulación que corresponda en coordinación con el Ministerio de  Relaciones Exteriores y Migración Colombia.    

Artículo 2.3.1.4.6.2. Colombianos con doble  nacionalidad. Los ciudadanos colombianos por nacimiento o adopción con doble nacionalidad  que demuestren haber definido su situación militar en cualquiera de los Estados  a los que pertenezca una de sus otras nacionalidades, no están obligados a  definir la situación militar en Colombia, en su lugar, la Dirección de  Reclutamiento del Ejército Nacional emitirá constancia electrónica que así lo  acredite.    

SECCIÓN 7    

APLAZAMIENTOS    

Artículo 2.3.1.4.7.1. Aplazamientos. En el evento que ya no subsista  la causal de aplazamiento, el conscripto deberá definir la situación militar de  acuerdo con la Ley 1861 de 2017.    

SECCIÓN 8    

TARJETAS DE RESERVISTA Y  PROVISIONAL MILITAR    

Artículo 2.3.1.4.8.1. Expedición de tarjeta de  reservista militar o policial de primera clase. La tarjeta de reservista  militar o policial de primera clase de los ciudadanos que presten el servicio  militar obligatorio en la Policía Nacional y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), serán expedidas  por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.    

Parágrafo. La tarjeta de reservista militar o policial de primera clase  será entregada a quienes prestaron el servicio militar, por parte del  comandante de la unidad militar, policial y el director de la escuela  penitenciaria nacional y escuelas regionales.    

Artículo 2.3.1.4.8.2. Expedición de tarjeta de  reservista militar de segunda clase. La tarjeta militar de reservista de segunda clase  será expedida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y  entregada físicamente por el Comandante de Distrito Militar del Ejército  Nacional correspondiente.    

Lo anterior hasta tanto sea puesto en funcionamiento, la constancia  electrónica en el portal web destinado para tal fin, de conformidad con lo  establecido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 1861 de 2017.    

Artículo 2.3.1.4.8.3. Expedición tarjeta  provisional militar. La tarjeta provisional de que trata el artículo 38 de la Ley 1861 de 2017 será  expedida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y entregada  físicamente al ciudadano por el Comandante de Distrito Militar del Ejército  correspondiente, previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el  artículo 9° de la Ley 1184 de 2008 y  hasta tanto sea implementado la constancia electrónica.    

Artículo 2.3.1.4.8.4. Duplicado. En caso de pérdida, hurto o  deterioro de la tarjeta de reservista de primera clase, podrá solicitarse el  correspondiente duplicado a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de  cada Fuerza, previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el artículo  9° de la Ley 1184 de 2008.    

Parágrafo. En todo caso el reservista de primera clase podrá  acceder a la constancia electrónica a través del portal web destinado para tal  fin.    

Artículo 2.3.1.4.8.5. Entrega de tarjeta de  reservista a terceros. Las tarjetas de reservista de primera, segunda clase y provisional  militar, serán entregadas a los interesados personalmente o a través de poder  debidamente otorgado, previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el  artículo 9° de  la Ley 1184 de 2008 y  hasta tanto sea implementado la constancia electrónica.    

Artículo 2.3.1.4.8.6. Certificado digital. Se entenderá por certificado  digital la constancia que de manera electrónica emite la Dirección de  Reclutamiento del Ejército a través del portal web dispuesto para tal fin, el  cual será gratuito.    

Artículo 2.3.1.4.8.7. Expedición de tarjeta militar  a los alumnos de escuelas de formación. Para efectos del literal b)  del artículo 53 de la Ley 1861 de 2017 las  escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y  escuelas de formación de Oficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  acreditarán el año lectivo.    

La tarjeta de reservista se expedirá así:    

1. En el primer grado de escalafón de oficiales en las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional a quien haya aprobado como mínimo el 50% de la  formación militar o policial en cada una de las escuelas de formación, siempre  y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.    

2. En el primer grado de escalafón de suboficiales en las Fuerzas  Militares y nivel ejecutivo en la Policía Nacional a quien haya aprobado como  mínimo el 50% de la formación militar o policial en cada una de las escuelas de  formación, siempre y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.    

Parágrafo 1°. Quien no complete el 50% de la  formación militar o policial en cada una de las escuelas de formación, obtendrá  la tarjeta de reservista de primera clase siempre y cuando el tiempo de  formación supere el año lectivo.    

Parágrafo 2°. Quien no complete el 50% de la  formación militar o policial en cada una de las escuelas y no supere el año  lectivo, obtendrá tarjeta militar de segunda clase, previo pago de la cuota de  compensación militar correspondiente.    

Artículo 2.3.1.4.8.8. Expedición tarjeta de  reservista a estudiantes de colegios militares o policiales. Para efectos del literal d)  del artículo 53 de la Ley 1861 de 2017, se  les expedirá la tarjeta de reservista de primera clase a los estudiantes de  colegios militares o policiales debidamente autorizados que hayan recibido y  aprobado las tres fases de instrucción con orientación militar o policial y  aprobado el año escolar; quienes pagarán la cuota de compensación militar  dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, sin  que esta sea inferior a la cuota de compensación militar mínima establecida en  la Ley 1861 de 2017.    

SECCIÓN 9    

SITUACIÓN MILITAR PARA EL  TRABAJO    

Artículo 2.3.1.4.9.1. Situación militar para el  trabajo. Toda empresa  nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo  se establezca en Colombia, podrá disponer de vinculación laboral o contractual,  contratación por prestación de servicios o de cualquier otra índole que  existiere, con personas que hayan sido declaradas no aptas, exentas de prestar  el servicio militar obligatorio o que hayan superado la edad máxima de  incorporación.    

Las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la  presentación de la tarjeta militar para la vinculación laboral o contractual,  correspondiéndole al empleador la verificación de la situación militar del  aspirante mediante la constancia electrónica que disponga la autoridad militar  competente.    

Dichos ciudadanos podrán acceder a su empleo sin haber resuelto su  situación militar y contarán con un plazo de dieciocho (18) meses para  definirla.    

Artículo 2.3.1.4.9.2. Plazo para definir la  situación militar. El ciudadano que se vincule laboral o contractualmente a una empresa  nacional o extranjera, oficial o particular, que no haya definido su situación  militar y que se encuentre clasificado en los términos de la Ley 1861 de 2017 o  demás normas que la modifiquen, aclaren o adicionen, como no apto, exento o si ha  superado la edad máxima de incorporación, obtendrá automáticamente los  beneficios establecidos en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, en  particular un plazo de dieciocho (18) meses para definir su situación militar  desde el momento en que se vinculó laboral o contractualmente.    

Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad  máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y  no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su  situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la Ley 1861 de 2017.    

El plazo del beneficio inicia de acuerdo a la información suministrada  por los Aportes en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA):    

1. A partir de la fecha de expedición del presente decreto siempre y  cuando se haya vinculado laboral o contractualmente entre la entrada en  vigencia la Ley 1861 de 2017 y la  entrada en vigencia del presente decreto o;    

2. En la fecha de suscripción del primer contrato a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto.    

Los Ministerios de Defensa Nacional, Salud y Protección Social y  Trabajo deberán adoptar las medidas administrativas necesarias para el  respectivo cruce de información, para que el Comando de Reclutamiento y Control  Reservas del Ejército pueda consultar o tener acceso a las bases de datos de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), para verificar si los  ciudadanos que deben definir su situación militar son beneficiarios del  presente decreto y se encuentran afiliados a seguridad social y vinculados  laboral o contractualmente a una empresa nacional o extranjera, oficial o  particular.    

El ciudadano beneficiario también podrá participar en las Jornadas  Especiales que adelante el Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando  de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, en el lapso de  tiempo que tiene para normalizar su situación militar.    

Parágrafo. El ciudadano que al momento de obtener el  beneficio del plazo de los dieciocho (18) meses para definir su situación  militar, cuente con recibos de pago de cuota de compensación militar, multas o  derechos de elaboración de la tarjeta militar vencidos, deberá acercarse al distrito  militar que los expidió con el propósito de que le sean generados nuevamente  por los valores dejados de cancelar, para que sean pagados conforme a lo  dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1861 de 2017.    

El distrito militar deberá tener acceso a las bases de datos de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) del Ministerio de Salud y Protección  Social, para verificar si los ciudadanos son beneficiarios del presente  artículo por encontrarse afiliados a seguridad social y vinculados laboral o  contractualmente a una empresa nacional o extranjera, oficial o particular y  que puedan obtener los beneficios de las Jornadas Especiales de que trata el  artículo 73 de la Ley 1861 de 2017.    

Artículo 2.3.1.4.9.3. Consulta del estado de  definición de la situación militar. El empleador deberá consultar el estado de  definición de la situación militar con fines de vinculación laboral del  ciudadano a través del portal web dispuesto por el Ministerio de Defensa  Nacional – Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional,  para verificar si su condición corresponde a no apto, exento o si ha superado  la edad máxima de incorporación.    

El ciudadano que figure como no apto, exento o que supere la edad  máxima de incorporación aparecerá en el Sistema de Información de Reclutamiento  como en: “liquidación”.    

Si el ciudadano al momento de la consulta no se encuentra inscrito o su  estado es “citado a primer examen”, “citado a concentración” o “remiso”, no  podrá acceder a los beneficios que contempla el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017,  salvo que dé inicio al proceso de definición del estado de la situación militar  y sea clasificado en el sistema como no apto, exento o que ha superado la edad  máxima de incorporación. Adicionalmente deberá cumplir con los demás requisitos  que establece el presente decreto.    

El ciudadano que se encuentre apto para la prestación del servicio, no  podrá acceder a los beneficios del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, en  su lugar deberá cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio  militar.    

Artículo 2.3.1.4.9.4. Ciudadano remiso. El ciudadano con infracción  de remiso dispuesta en el artículo 46 literal c) de la Ley 1861 de 2017, o  las normas que la modifiquen, aclaren o adicionen, deberá asistir a la junta  para remisos y de ser declarado no apto, exento o de haber superado la edad  máxima de incorporación podrá acceder a los beneficios del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.    

Artículo 2.3.1.4.9.5. Demoras injustificadas. Para efectos del presente  decreto se entiende por demoras no imputables al trabajador, cualquier dilación  o retraso por parte del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del  Ejército Nacional, que se pueda presentar durante el beneficio de los dieciocho  (18) meses para normalizar la situación militar.    

SECCIÓN 10    

DERECHOS, PRERROGATIVAS Y  ESTÍMULOS    

Artículo 2.3.1.4.10.1. Derechos al ser incorporado. El traslado del ciudadano  incorporado desde el lugar de concentración al lugar de incorporación, la  provisión de alimentación y alojamiento, así como el regreso a su domicilio  estará a cargo de cada una de las Fuerzas, la Policía Nacional y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Artículo 2.3.1.4.10.2. Derechos del conscripto  durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se  encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que  establece la ley, tiene derecho:    

1. La bonificación prevista en el literal a) del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, la  subvención de transporte y la devolución de la partida de alimentación del  literal d), será depositada en cuenta bancaria al soldado, infante de marina,  auxiliar de la Policía Nacional y auxiliar del cuerpo de custodia.    

Las unidades militares, de policía y  escuela penitenciaria nacional y regional, orientarán al soldado, infante de marina, auxiliar de  la Policía Nacional y auxiliar del cuerpo de custodia, frente al procedimiento  para la apertura de la cuenta bancaria.    

La bonificación mensual asignada al soldado, infante de marina,  auxiliar de policía y auxiliar del cuerpo de custodia no tendrá carácter  salarial.    

2. La dotación de vestido civil del soldado, infante de marina,  auxiliar de policía y auxiliar del cuerpo de custodia, será entregada de  acuerdo a sus necesidades y lugar de residencia.    

Artículo 2.3.1.4.10.3. Convenios para beneficios  durante y después de la prestación del servicio militar obligatorio. El Ministerio de Defensa  Nacional, en los términos que determina la Ley 1861 de 2017, en  el artículo 44 literales c), h), i) y j) y el artículo 45 literales e) f), g) y  h) conformará los comités necesarios para adelantar las gestiones pertinentes  con las entidades públicas y privadas, a fin de dar cumplimiento a los  beneficios que tratan los artículos y literales antes mencionados.    

SECCIÓN 11    

INFRACCIONES Y SANCIONES    

Artículo 2.3.1.4.11.1. Remiso. Para los efectos del literal  c) del artículo 46 de la Ley 1861 de 2017, se  entenderá por remiso el ciudadano que habiendo sido citado a concentración, no  se presente en la fecha, hora, y lugar indicado por el Servicio de  Reclutamiento y Movilización.    

Artículo 2.3.1.4.11.2. Aplicación de sanciones. La autoridad competente hará  efectiva la sanción de que tratan los literales d), h) e i) del artículo 46 de  la Ley 1861 de 2017.    

Artículo 2.3.1.4.11.3. Junta para remisos. La junta para remisos está  dirigida a los ciudadanos que incurran en la infracción de que trata el  artículo 46 literal c) de la Ley 1861 de 2017 y se  adelantará conforme a las disposiciones emitidas por la Dirección de  Reclutamiento del Ejército Nacional.    

SECCIÓN 12    

DE LAS RESERVAS    

Artículo 2.3.1.4.12.1. Actualización de la  información. Para efectos del  control de las reservas, los oficiales, suboficiales, miembros del nivel  ejecutivo, patrulleros y agentes de la Fuerza Pública de la reserva y los  reservistas de primera clase, están en la obligación de actualizar su  componente biográfico tan pronto ocurra algún cambio, o cuando el Gobierno  nacional lo disponga, ante los distritos militares de cada Fuerza, Oficina de  coordinación de incorporación y control reservas de la Policía Nacional, o  mediante los sistemas de información disponibles para tal fin.    

Artículo 2.3.1.4.12.2. Reservas de auxiliares del  cuerpo de custodia. Los reservistas de primera clase que prestan el servicio militar en  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, harán parte de la reserva del  Ejército Nacional y podrán asignarse por las autoridades militares de control  reservas al Inpec, a solicitud de este, para que  apoyen los servicios misionales del cuerpo de custodia y vigilancia  penitenciara nacional.    

Artículo 2.3.1.4.12.3. Tablas de organización y  equipo de las Fuerzas Militares. Las tablas de organización y equipo (TOE) de que trata el parágrafo  del artículo 57 de la Ley 1861 de 2017,  serán establecidas por cada Fuerza de acuerdo a sus necesidades y aprobadas por  el Ministro de Defensa Nacional.    

Artículo 2.3.1.4.12.4. Tablas de organización  policial. La Policía  Nacional atendiendo su misión constitucional implementará las tablas de  organización policial (TOP) y demás aspectos logísticos y administrativos  necesarios para la activación y puesta en funcionamiento de sus reservas.    

Artículo 2.3.1.4.12.5. Unidades militares y  policiales de reserva. La creación de las unidades militares y policiales de reserva, así  como los aspectos administrativos y logísticos, se realizará de acuerdo a la  normatividad vigente para tal fin.    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional destinará los  recursos necesarios para adelantar la selección, organización, capacitación y  entrenamiento, a los ciudadanos que hagan parte de la activación de las  reservas de la Fuerza Pública, en caso de ser necesarias.    

Artículo 2.3.1.4.12.6. Activación de las unidades  de reserva. Las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional atendiendo su misión constitucional y legal,  definirán las convocatorias para la selección del personal, organización,  capacitación, entrenamiento y empleo en función de la activación de las  reservas; igualmente, como parte de la preparación para la movilización o  llamamiento especial.    

Artículo 2.3.1.4.12.7. Reglamento interno. Los ciudadanos seleccionados para  fines de capacitación y entrenamiento en las unidades militares o policiales de  reserva, les será aplicado el reglamento interno que establezcan las Fuerzas  Militares y Policía Nacional para las unidades de reserva, sin perjuicio de la  aplicación de las normas de la jurisdicción ordinaria.    

SECCIÓN 13    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 2.3.1.4.13.1. Interoperabilidad con  entidades para fines de definición de la situación militar. Con el propósito de reducir los  trámites presenciales de los ciudadanos para la definición de la situación  militar, se adelantarán los convenios o actos administrativos de  interoperabilidad, de que trata el artículo 66 la Ley 1861 de 2017, en  los términos de la Ley 489 de 1998 en  concordancia con la Ley 1266 de 2008, y  las demás normas relacionadas con la colaboración armónica entre las entidades  del Estado, protección de datos y reserva de la información, conforme al  artículo 2.3.1.4.1.4 del presente decreto.    

Artículo 2.3.1.4.13.2. Colegios con orientación  militar o policial. Para efectos de la reglamentación de la orientación militar y  policial en los establecimientos educativos de que trata el artículo 67 de la Ley 1861 de 2017, se  realizará la revisión y actualización necesaria de las normas que regulan la  materia.    

Artículo 2.3.1.4.13.3. Desacuartelamiento. Las causales de desacuartelamiento  de que trata el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017,  deben ser acreditadas y sustentadas para ser reconocidas por los funcionarios  competentes para ello. El procedimiento para adelantar y resolver el trámite de  desacuartelamiento será fijado por el Comandante de la Fuerza respectiva, el  Director General de la Policía Nacional y el Director General del Inpec.    

Artículo 2.3.1.4.13.4. Jornadas especiales. Para efectos del artículo 73  de la Ley 1861 de 2017, el  Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando de Reclutamiento y Control  Reservas del Ejército Nacional, podrá realizar jornadas especiales para las  personas declaradas no aptas, exoneradas o que hayan superado la edad máxima de  incorporación a filas.    

Las jornadas especiales deberán ser convocadas mediante acto  administrativo que expida el Ministerio de Defensa Nacional donde además se  fijará el porcentaje de exención en cuota de compensación y multas de  conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1861 de 2017.    

SECCIÓN 14    

LIQUIDACIÓN CUOTA DE  COMPENSACIÓN MILITAR    

Artículo 2.3.1.4.14.1. De la liquidación de la  cuota de compensación militar. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar,  se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017.    

Se entenderá como grupo familiar:    

El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos o  adoptivos del clasificado, incluido este;    

El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y el  cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del  clasificado, incluido este;    

El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o  quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los  hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el  clasificado;    

El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de  consanguinidad o civil o de afinidad.    

Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o  extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una  relación de dependencia económica de su grupo familiar.    

(Decreto 2124 de 2008  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.4.14.2. Sobre las condiciones  clínicas graves. El Ministerio de Defensa por intermedio de la Dirección General de  Sanidad y la Dirección de Reclutamiento del Ejército, definirá las condiciones  clínicas graves e incapacitantes a que se refiere el literal a) del parágrafo  del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017.    

Hasta tanto esa materia no sea objeto de definición en los términos del  presente artículo, se dará aplicación a las disposiciones vigentes.    

(Decreto 2124 de 2008  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.4.14.3. Suscripción de convenios. El Ministerio de Defensa Nacional  podrá suscribir convenios con las entidades financieras para el recaudo de los  recursos de que trata la Ley 1861 de 2017.    

(Decreto 2124 de 2008  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.4.14.4. Documentos para liquidación  de la cuota de compensación militar. Para efectos de la liquidación de la cuota de  compensación militar, se tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos,  dependiendo de la situación particular económica del grupo familiar del  interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea  clasificado, así:    

Documentos para establecer identidad y grupo familiar:    

1. Registro civil de nacimiento del ciudadano;    

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres;    

3. Sentencia de divorcio;    

4. Liquidación sociedad conyugal;    

5. Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los  padres.    

Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y  patrimonio del grupo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos  que efectivamente demuestren su real dependencia económica.    

Documentos para establecer patrimonio:    

1. Declaración de renta; en caso de ser sujeto declarante;    

2. Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen  a nivel nacional;    

3. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

4. Certificado Catastral Distrital o Departamental donde se encuentre  ubicado el inmueble.    

Documentos para establecer ingresos:    

1. El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o  fracción;    

2. Certificado de ingresos y  retenciones;    

3. Certificación salarial expedida por las  diferentes empresas empleadoras;    

4. Certificado de ingresos original emitido por contador público el  cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la  junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses;    

(Decreto 2124 de 2008  artículo 8°)    

Artículo 2.3.1.4.14.5. Documentos adicionales. Dependiendo del caso  específico los ciudadanos deberán presentar como mínimo los siguientes  documentos, teniendo en cuenta que los soportes deben corresponder a la  totalidad del grupo familiar, así:    

Cuando se es declarante de renta:    

1. Registro civil de nacimiento del conscripto;    

2. Fotocopia de la cédula de la ciudadanía;    

3. Fotocopia de la Declaración de Renta;    

Cuando se labora en una empresa:    

1. Registro civil de nacimiento del conscripto;    

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía;    

3. Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de los dos  últimos años o fracción donde se observe el ingreso base de cotización (IBC);    

4. Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las  áreas donde tenga cubrimiento su base de datos, donde aparezcan registrados  todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;    

5. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

Cuando se labora como independiente y no es declarante de renta:    

1. Registro civil de nacimiento del conscripto;    

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía;    

3. Certificado de ingresos original emitido por contador público el  cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la  junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses;    

4. Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las  áreas donde tenga cubrimiento su base de datos donde aparezcan registrados  todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;    

5. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;    

Parágrafo 1°. En caso de argumentar deudas  hipotecarias, se debe anexar la certificación bancaria del crédito  especificando el estado actual de la obligación a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior a la clasificación.    

Parágrafo 2°. En todos los casos las  autoridades de reclutamiento para efectos de aceptación de los documentos  presentados por el ciudadano, procederán a determinar mediante comprobación  detallada los verdaderos ingresos y patrimonio líquido del contribuyente, con  el fin de liquidar correctamente la cuota de compensación militar que le  corresponde.    

(Decreto 2124 de 2008  artículo 9°)    

Artículo 2.3.1.4.14.6. Verificación del cálculo de  la cuota de compensación militar.    

Para efectos de verificación de los ingresos y el patrimonio líquido  presentados por los ciudadanos para el cálculo de la Cuota de Compensación  Militar, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional dispondrá lo  necesario con el fin de realizar mensualmente cruces de información financiera  con la Unidad de Información y Análisis Financiero.    

(Decreto 2124 de 2008  artículo 10)    

Artículo 2.3.1.4.14.7. Recibo de liquidación. Dentro del recibo de  liquidación que se expida, se informará al clasificado su obligación de  efectuar el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de  ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación. Adicionalmente en dicho  documento se indicará la sanción a imponer por el no pago oportuno de la  obligación, advirtiéndosele que contra el respectivo acto administrativo  procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto dentro de los  diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación  del mismo.    

Ejecutoriado el acto administrativo por el cual se liquida la cuota de  compensación militar y no habiendo sido cancelada la obligación, procederá el  cobro coactivo de que trata el parágrafo 1° del artículo  2° de la Ley 1184 de 2008,  previo cobro persuasivo conforme a las disposiciones legales vigentes.    

(Decreto 2124 de 2008  artículo 11)    

Artículo 2.3.1.4.14.8. Aplazamiento por estudios. Los bachilleres que al  cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de  reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios de  educación superior, se les aplazará su situación hasta por dos años, mediante  entrega de tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y  dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá  clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el  pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de  reservista de segunda clase.    

Parágrafo. Los bachilleres que definan su situación militar por  intermedio de los colegios y academias militares y policiales, serán  clasificados tan pronto como obtengan la certificación de la aprobación de las  tres fases de instrucción por parte de la unidad militar o policial respectiva  y la aprobación del año escolar. A estos bachilleres se les liquidará la cuota  de compensación militar de acuerdo con las previsiones de la Ley 1184 de 2008 y  tendrán derecho a que se les expida tarjeta de reservistas de primera clase.    

(Decreto 2124 de 2008  artículo 13)    

Artículo 2.3.1.4.14.9. Adicionado por el Decreto 1345 de 2020,  artículo 3º. Descuento del Valor de la Cuota de Compensación Militar. Concédase un  descuento del 20% del valor de la cuota de compensación militar que  corresponda, a los hijos o custodios legales de los Reservistas de Honor sin  Pensión de Invalidez, sin Asignación de Retiro y de aquellos miembros de la  Fuerza Pública que hayan participado en nombre de la República de Colombia en  conflictos Internacionales.    

SECCIÓN 15    

EXPEDICIÓN CÉDULAS MILITARES  OFICIALES, SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES Y ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE  FORMACIÓN DE OFICIALES SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES    

Artículo 2.3.1.4.15.1. Definiciones. Para los solos efectos de la  presente Sección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Cédula Militar: Es el documento que identifica militarmente al personal  de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina  Profesionales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, situación de retiro  o de reserva.    

Tarjeta de Identificación Militar: Es el documento que identifica  militarmente a los alumnos de escuelas de formación de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 0284 de 2013  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.4.15.2. Cédula militar para personal  en servicio activo. La cédula militar para el caso de Oficiales, Suboficiales, Soldados  Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, y la  tarjeta de identificación militar para los alumnos de escuelas de formación de  la Fuerzas Militares, reemplaza la respectiva tarjeta de reservista.    

(Decreto 0284 de 2013  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.4.15.3. Cédula militar para personal  retirado. La cédula  militar para el caso de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e  Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares retirados, se  expedirá conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 2.3.1.4.15.5  del presente Decreto.    

Artículo 2.3.1.4.15.4. Documento para personal  retirado por separación absoluta. En los casos de retiro del Oficial, Suboficial, Soldados  Profesionales o Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares por  separación absoluta como consecuencia de sentencia condenatoria en materia  penal o disciplinaria, se expedirá “Tarjeta de Reservista de Primera Clase”,  con el último grado que hubiere tenido en servicio activo y fotografía en traje  de civil.    

(Decreto 0284 de 2013  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.4.15.5. Modelo. La unificación del modelo,  términos de validez y demás aspectos relacionados con los documentos de  identificación de que tratan los artículos anteriores, se hará por disposición  del Ministerio de Defensa Nacional – Comando de Reclutamiento y Control  Reservas del Ejército Nacional, que contenga como mínimo lo siguiente:    

a) Escudo de Colombia;    

b) Leyenda: República de Colombia, Fuerzas Militares, Ejército Nacional,  Armada Nacional o Fuerza Aérea Colombiana;    

c) Denominación del documento, ya sea Cédula Militar de Oficial,  Suboficial, Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales; tarjeta  de identificación militar para el caso de los alumnos de las Escuelas de  formación de las Fuerzas Militares;    

d) Situación en la cual se encuentre el Oficial o el Suboficial,  Soldados Profesionales, Infantes de Marina Profesionales o alumno, señalando  Actividad, retiro o reserva;    

e) Número de cédula de ciudadanía;    

f) Grado, apellidos y nombres;    

g) Fotografía de 2.5 x 4.5 centímetros;    

h) Fecha de nacimiento;    

i) Arma, servicio o profesión;    

j) Disposición de ascenso, retiro o promoción;    

k) Fecha de expedición;    

l) Firma, posfirma y sello del Jefe del Departamento de Personal o  quien haga sus veces, para los que se encuentran en servicio activo, o del  Director de Control Reservas del Ejército Nacional, o su equivalente en las  demás Fuerzas para el personal en retiro o en reserva;    

m) Instrucciones especiales aplicables al documento.    

(Decreto 0284 de 2013  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.4.15.6. Modificación documento. Los Oficiales, Suboficiales  y Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas  Militares que cambien de grado, bien sea por ascenso, retiro del servicio  activo o promoción, solicitarán el cambio del documento de identificación  militar correspondiente a su nuevo estado.    

(Decreto 0284 de 2013  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.4.15.7. Registro y control. El Comando de Reclutamiento  y Control Reservas del Ejército Nacional y sus equivalentes en la Armada  Nacional y en la Fuerza Aérea Colombiana llevarán el registro y control  correspondiente del personal en retiro y los Jefes de Departamento de personal  de cada una de las fuerzas o quien haga sus veces del personal en actividad;  las Escuelas de formación de las Fuerzas Militares llevarán el registro y  control de la tarjeta de identificación militar de los alumnos.    

(Decreto 0284 de 2013  artículo 6°).    

SECCIÓN 16    

DISPOSICIONES SOBRE IDENTIFICACIÓN  DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL    

Artículo 2.3.1.4.16.1. Salvoconducto. La Cédula Militar para Oficiales  y Suboficiales en servicio activo, reemplaza el Salvoconducto para el porte de  armas a que se refiere el Decreto 2535 de 1993  y normas que lo modifiquen.    

Parágrafo. La expedición de salvoconductos para porte de  armas a Oficiales y Suboficiales en situación de retiro o reserva, solamente  requiere la presentación de la cédula militar y la comprobación de la  procedencia legal del arma.    

(Decreto 063 de 1991  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.4.16.2. Tarjeta de identidad para el  personal civil. Denomínase  “Tarjeta de Identidad para el personal civil” el documento que están obligados a  portar los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional.    

Parágrafo. El documento de que trata este  artículo únicamente presta mérito para la identificación ante las autoridades  militares y no reemplaza la Tarjeta de Reservista.    

(Decreto 063 de 1991  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.4.16.3. Costos. El costo de la expedición de  los documentos de que trata el presente Decreto y de sus respectivos  duplicados, será fijado mediante disposición que expida el Comando General de  las Fuerzas Militares.    

(Decreto 063 de 1991  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.4.16.4. Cambio del documento de  identificación militar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil  al servicio del Ministerio de Defensa Nacional que cambien de grado, bien sea  por ascenso, retiro del servicio activo o promoción, están obligados a  solicitar el cambio del documento de identificación militar correspondiente a  su nuevo estado.    

(Decreto 063 de 1991  artículo 9°)    

Artículo 2.3.1.4.16.5. Fondo interno. Los dineros provenientes de  los valores establecidos en el artículo 2.3.1.4.16.3, ingresarán al Fondo  Interno, Decreto 2350 de 1971,  de la Dirección de Reclutamiento de la respectiva Fuerza.    

(Decreto 063 de 1991  artículo 10)    

Texto inicial del Capítulo 4º:    

“RECLUTAMIENTO  Y MOVILIZACIÓN    

SECCIÓN  1    

FUNCIONES  DE LOS ORGANISMOS DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN    

Artículo 2.3.1.4.1.1. Funciones del Ministro de Defensa Nacional. Son funciones del Ministro de Defensa  Nacional:    

Elaborar y presentar los proyectos de ley o decretos  relacionados con el servicio de Reclutamiento y Movilización, sin perjuicio de  las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.4.1.2. Funciones del Comandante General de las Fuerzas Militares. Son funciones del Comandante General de las  Fuerzas Militares, sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas  legales y reglamentarias:    

a) Fijar mediante Disposición, la División Territorial  Militar del país;    

b) Emitir políticas y directrices sobre Reclutamiento y  Movilización Militar;    

c) Aprobar los planes sobre Movilización Militar.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.4.1.3. Funciones del Director de Reclutamiento y Movilización. Son funciones del Director de Reclutamiento  y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares:    

a) Orientar y vigilar todo lo relacionado con el Servicio  de Reclutamiento y Movilización;    

b) Dictar normas y emitir directrices relacionadas  directamente con el buen funcionamiento de sus dependencias administrativas;    

c) Resolver las consultas sobre interpretación y  aplicación de las disposiciones legales relacionadas con el servicio militar;    

d) Preparar los planes para el desarrollo de la  movilización militar;    

e) Elaborar los proyectos relacionados con los cambios de  la División Territorial Militar del país;    

f) Inspeccionar el funcionamiento de todos  los organismos del Servicio de Reclutamiento y Control Reservas de las Fuerzas  Militares.    

cambios, aplazamientos,  destinaciones y exenciones de los conscriptos que considere necesarios, con  posterioridad al sorteo;    

j) Conocer en segunda instancia de las infracciones de  competencia de primera instancia de los Comandantes de Zona.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.4.1.5. Funciones de los Comandantes de Zona. Son funciones de los Comandantes de Zona:  Las que correspondan al Manual de Funciones y Procedimientos de control  interno, expedidos al efecto; entre otras tendrán las siguientes:    

a) Planear, dirigir y controlar la inscripción e  incorporación en su jurisdicción;    

b) Controlar que se defina la situación militar de los  ciudadanos en su jurisdicción, de acuerdo con las normas legales vigentes;    

c) Elaborar y tramitar a la Dirección de Reclutamiento de  cada Fuerza, los itinerarios sobre correrías de Reclutamiento, exámenes médicos  y el presupuesto de gastos correspondiente;    

d) Elaborar los registros militares de su jurisdicción;    

e) Inspeccionar los Comandos de Distrito Militar de su  jurisdicción, por lo menos una vez al año;    

f) Coordinar con las autoridades militares, policiales y  civiles, lo mismo que con los particulares y entidades privadas, todo lo  relacionado con el servicio militar;    

g) Conocer en primera instancia de las infracciones  cometidas por las personas naturales o jurídicas, de acuerdo con la ley. Y en  segunda instancia, de las infracciones de competencia de los Comandantes de  Distrito Militar;    

h) Mantener el control sobre las reservas de su  jurisdicción.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.4.1.6. Funciones de los Comandantes de Distrito. Son funciones de los Comandantes de  Distrito Militar:    

a) Dirigir y efectuar la inscripción de los conscriptos  de su jurisdicción, para efectos de incorporación y clasificación;    

b) Dar estricto cumplimiento a los itinerarios de  correrías en su jurisdicción;    

c) Clasificar el personal con inhabilidades, exenciones o  sobrantes de su jurisdicción. En este último caso podrá apoyar a otras unidades  de Reclutamiento y Movilización;    

d) Controlar el proceso de incorporación de los  conscriptos.    

e) Elaborar el registro militar de su Distrito;    

f) Conocer en primera instancia de las infracciones  establecidas en el artículo 41 de la Ley  48 de 1993.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.4.1.7. Tablas de Organización y Equipo. En las Tablas de Organización y Equipo  (TOE) a que se refiere el Artículo 6° de la Ley  48 de 1993, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del  Ejército tendrá la categoría de Brigada, con las atribuciones legales propias  de este cargo.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 7°)    

SECCIÓN  2    

MODALIDADES  DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO    

Artículo 2.3.1.4.2.1. Modalidades. El servicio militar obligatorio podrá prestarse en el Ejército,  la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en las siguientes formas y  modalidades.    

a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;    

b) Como soldado bachiller, durante 12 meses;    

c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;    

d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la  calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica  correspondiente.    

Parágrafo. El servicio militar voluntario femenino, se sujetará a la  disponibilidad de cupos, la que será determinada por los Comandantes de cada  Fuerza.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 8°)    

Artículo 2.3.1.4.2.2. Obligatoriedad. Los ciudadanos clasificados tienen la obligación de  definir su situación militar y de pagar la cuota de compensación, salvo las  excepciones de ley.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 9°)    

Artículo 2.3.1.4.2.3. Derechos y Obligaciones. Los ciudadanos que presten el servicio militar en las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tendrán los derechos, prerrogativas y  obligaciones establecidos en la ley, durante y después de su prestación.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 10)    

Artículo 2.3.1.4.2.4. Reemplazos. Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en  tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la  incorporación y licenciamiento de contingentes, cuyas fechas serán determinadas  por los respectivos Comandos de Fuerza.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 11)    

SECCIÓN  3    

DEFINICIÓN  DE LA SITUACIÓN MILITAR    

Artículo 2.3.1.4.3.1. Inscripción. La inscripción para soldados regulares se efectuará entre  el 01 de enero y el 31 de diciembre, lapso en el cual se determinará el  contingente del cual hará parte el conscripto.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 12)    

Artículo 2.3.1.4.3.2. Alumnos de Grado Once. Las Secretarías de Educación departamentales y  municipales dispondrán que los planteles de educación secundaria elaboren los  listados correspondientes a los alumnos de grado once, con destino al Distrito  Militar de su jurisdicción en el primer trimestre de cada año lectivo, para  efectos de la inscripción y definición de la situación militar.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 13)    

Artículo 2.3.1.4.3.3. Documentos para Inscripción. Para efectos de la inscripción, deberán allegarse por el  interesado los siguientes documentos:    

a) Una fotografía de 2.5 x 4.5 cm de frente, con fondo  azul claro;    

b) Dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía  o tarjeta de identidad;    

c) Declaración de renta de los padres o certificación de  ingresos;    

d) Fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de  los padres;    

e) Registro civil de nacimiento.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 14)    

SECCIÓN  4    

EXÁMENES  DE APTITUD SICOFÍSICA    

Artículo 2.3.1.4.4.1. Capacidad Sicofísica. Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de  los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en  la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su  firma.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 15)    

Artículo 2.3.1.4.4.2. Actas. Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta  con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la  anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será  suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 16)    

Artículo 2.3.1.4.4.3. Control y Vigilancia. El conscripto declarado APTO para su incorporación,  quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta  su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 17)    

Artículo 2.3.1.4.4.4. Primer Examen Médico. Por la importancia que reviste el primer examen médico,  este debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores  de efectivos en las Unidades.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 18)    

Artículo 2.3.1.4.4.5. Segundo Examen Médico. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá  practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las  autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar  inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que  puedan incidir en la prestación del servicio militar. Para tales efectos, el  criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos  particulares.    

Parágrafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se  aceptarán diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes o  resúmenes de las historias clínicas correspondientes.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 19)    

Artículo 2.3.1.4.4. 6. Practica de Exámenes. Los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados,  solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las  respectivas autoridades de Reclutamiento.    

2.3.1.4.6.1.  Clasificación. Los inscritos que resultaren eximidos para  la prestación del servicio militar serán clasificados por las causales legales  de exención, inhabilidad o falta de cupo para el servicio militar.    

Parágrafo. La clasificación se llevará a cabo durante los 30 días  siguientes a la fecha del examen médico o de la concentración.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 22)    

SECCIÓN  7    

SITUACIONES  ESPECIALES    

Artículo 2.3.1.4.7.1. Colombianos en el Exterior. Les corresponde a los Agentes Consulares hacer practicar  los exámenes de aptitud sicofísica a los colombianos que se encuentren en el  exterior y estén interesados en definir su situación militar, de conformidad  con el Reglamento respectivo, de preferencia utilizando médicos colombianos que  serán costeados por dichos ciudadanos.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 23)    

Artículo 2.3.1.4.7.2. Cuotas de Compensación. Le corresponde igualmente a los Agentes Consulares cobrar  y recaudar los fondos provenientes de las Cuotas de Compensación Militar, para  lo cual utilizarán los servicios de la Dirección de Reclutamiento y Control  Reservas del Ejército.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 24)    

Artículo 2.3.1.4.7.3. Colombianos por Adopción o con doble Nacionalidad. Los colombianos por adopción o con doble  nacionalidad, definirán su situación militar de conformidad con lo previsto en  la Ley.    

Parágrafo. La presentación de la libreta militar a que se refiere el  artículo 36 de la Ley  48 de 1993 modificado por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995, se entiende en el  Territorio Nacional.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 25)    

SECCIÓN  8    

EXENCIONES  Y APLAZAMIENTOS    

Artículo 2.3.1.4.8.1. Inhabilidades. Las inhabilidades absolutas y permanentes serán  determinadas técnicamente por médicos oficiales al servicio de Reclutamiento y  Movilización o en su defecto, oficiales de sanidad de las diferentes Fuerzas.    

La calidad o condición de indígena se acreditará con la  constancia expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador indígena respectivo.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 26)    

Artículo 2.3.1.4.8.2. Religiones no Católicas. Los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias  que se profesen en el territorio nacional, sin autoridad jerárquica, no podrán  alegar exención para la prestación del servicio militar, por el sólo hecho de  profesar o pertenecer a dichas religiones o iglesia.    

Parágrafo. La autoridad jerárquica será determinada para la Iglesia  católica por las Disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás iglesias  y confesiones religiosas se determinará por la capacitación  académico-religiosa, con una formación equiparable.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 27)    

Artículo 2.3.1.4.8.3. Hijo Único. La condición de hijo único se determina sin consideración  al sexo. Por tanto, si una madre tiene dos hijos, un hombre y una mujer, el  varón está obligado a prestar el servicio militar, salvo las exenciones  legales.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 28)    

Artículo 2.3.1.4.8.4. Pruebas. Para demostrar las exenciones previstas en la ley, es  requisito indispensable aportar la prueba documental y sumaria sobre su  existencia.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 29)    

Artículo 2.3.1.4.8.5. Sanciones. Solamente podrán alegarse y concederse las exenciones  previstas en la ley. Las otorgadas ilegalmente, acarrearán sanciones penales y  disciplinarias contra los responsables.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 30)    

Artículo 2.3.1.4.8.6. Causal de Aplazamiento. Es causal de aplazamiento por el tiempo que subsista el  haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos  por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera  sacerdotal o de la vida religiosa.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 31)    

Artículo 2.3.1.4.8.7. Definición Situación Militar. Si se pierde el carácter jerárquico religioso o clerical,  o de estudiante o no se obtiene el título de bachiller, dentro del año  siguiente, deberá definirse la situación militar de acuerdo con la ley, sin  consideración a las calidades anotadas.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 32)    

Artículo 2.3.1.4.8.8. Inhabilidades Relativas Temporales. La existencia de cualquier inhabilidad  relativa temporal, requiere plena comprobación por parte de los médicos del  Ministerio de Defensa Nacional.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 33)    

Artículo 2.3.1.4.8.9. Estudiantes de último Año que no Obtengan Título de Bachiller. El estudiante de último año de secundaria  que por cualquier causa no obtenga el título de bachiller, será aplazado por  una sola vez. Si persiste la causal, se le definirá su situación militar como  regular, sin más prórrogas.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 34)    

Artículo 2.3.1.4.8.10. Aplazamiento. Los conscriptos aptos que aleguen exenciones o  inhabilidades no comprobadas o hagan reclamo sin justificación real, podrán ser  aplazados por el tiempo requerido para comprobar la existencia de la exención,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley  48 de 1993.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 35)    

SECCIÓN  9    

TARJETAS  DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR    

Artículo 2.3.1.4.9.1. Dragoneantes. Los soldados bachilleres que hayan sido distinguidos como  dragoneantes para poder ser ascendidos como Subtenientes de la Reserva  recibirán un entrenamiento acorde con las normas que determine cada Comando de  Fuerza y se les expedirá la cédula como oficiales; en proporción que no supere  el 5% del respectivo contingente.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 36)    

Artículo 2.3.1.4.9.2. Duplicados de las Tarjetas de Reservistas. En caso de pérdida, hurto o deterioro de  las tarjetas de reservistas, podrá solicitarse el correspondiente duplicado a  la Dirección de Reclutamiento del Ejército, por intermedio de los Comandos de  Distrito Militar, previa presentación del denuncio por pérdida, 2 fotografías y  fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 38)    

Artículo 2.3.1.4.9.3. Expedición de Tarjetas Militares. Todo trámite fraudulento en relación con expedición  de tarjetas militares, constituye un delito contra la fe pública, al tenor de  las normas previstas en los Códigos Penal y Penal Militar.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 39)    

Artículo 2.3.1.4.9.4. Entrega de Tarjetas de Primera Clase. Las tarjetas de primera clase serán  entregadas a los reservistas en la ceremonia especial de licenciamiento, por  parte del comandante de la Unidad respectiva.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 40)    

Artículo 2.3.1.4.9.5. Entrega de Tarjetas de Segunda Clase. Las tarjetas de reservista de segunda clase  serán entregadas a los interesados personalmente o mediante autorización  debidamente autenticada.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 41)    

Artículo 2.3.1.4.9.6. Trámite para Duplicados. El trámite para obtener duplicados de las tarjetas de  reservista se hará por intermedio de los Comandos de Distrito y Zonas  Militares.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 42)    

Artículo 2.3.1.4.9.7. Tarjetas expedidas a los Miembros de la Policía Nacional. Las tarjetas de reservista de primera clase  expedidas a los miembros de la Policía Nacional, acreditan que han definido su  situación y que hacen parte de las reservas de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 43)    

SECCIÓN  10    

DERECHOS,  PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS    

Artículo 2.3.1.4.10.1. Derechos. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio  militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:    

a) A que en el momento del licenciamiento, se le entregue  una dotación de vestido civil, cuyo valor no sea superior a un salario mínimo  legal mensual vigente, teniendo en cuenta las necesidades del soldado y el  lugar de residencia.    

b) Al otorgamiento de un permiso cada 12 meses de  servicio militar cumplido, hasta por 15 días, con una subvención de transporte equivalente  al 100% de un salario mínimo legal mensual vigente y devolución proporcional de  la partida de alimentación.    

Parágrafo. Para los efectos del parágrafo del literal c) del artículo 39 de  la Ley  48 de 1993 se entiende por familia la comprendida dentro del primero  y segundo grado de consanguinidad.    

consecuencia de los permisos otorgados a quienes están  prestando el servicio militar, deberán ser cancelados previamente.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 46)    

Artículo 2.3.1.4.10.4. Conscripto. Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su  situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley  48 de 1993.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 47)    

Artículo 2.3.1.4.10.5. Sobre la Correspondencia a que tienen derecho los Soldados. El ciudadano que esté prestando el servicio  militar, tiene derecho al suministro de papel y sobres para comunicarse con sus  familiares. Para tal efecto, la Sección de Personal de cada Unidad tiene la  obligación de relacionar y remitir la correspondencia de los soldados para que  llegue oportunamente a su destino, con la franquicia establecida por la ley.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 48)    

Artículo 2.3.1.4.10.6. De la Última Bonificación. La última bonificación para quien preste el servicio  militar, deberá ser cancelada de acuerdo a las normas fiscales y  administrativas vigentes sobre la materia.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 49)    

SECCIÓN  11    

INFRACCIONES  Y SANCIONES    

Artículo 2.3.1.4.11.1. Infracciones y Sanciones. Las autoridades militares deberán tener en cuenta las  siguientes disposiciones:    

a) Para los efectos del literal g) del artículo 41 de la Ley  48 de 1993, la orden impartida por las autoridades de Reclutamiento  se hará efectiva mediante la utilización de patrullas que conducirán a los  remisos para ser incorporados de conformidad con la ley;    

b) Las entidades o empresas a que hace referencia el  literal h) del artículo 41 de la Ley  48 de 1993 serán sancionadas con multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por cada ciudadano vinculado ilegalmente o que no  reintegre en sus respectivos cargos.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 50)    

SECCIÓN  12    

RESERVISTAS  Y SU CLASIFICACIÓN    

Artículo 2.3.1.4.12.1. Reservistas de Primera Clase: Para efectos del literal b) del artículo 50 de la Ley  48 de 1993, quienes hayan permanecido como alumnos en las escuelas  de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se les  expedirá tarjeta de reservista, así:    

– Alumnos que hayan permanecido 12 meses en la respectiva  Escuela, se les expedirá tarjeta de reservista como Cabo Segundo.    

– Alumnos que hayan permanecido 24 meses en la respectiva  Escuela, se les expedirá tarjeta de reservista como Cabo Primero.    

– Alféreces que permanezcan en el grado menos de 6 meses,  se les expedirá tarjeta de reservista como Sargento Segundo.    

– Alféreces que permanezcan en el grado más de 6 meses,  se les expedirá tarjeta como Subteniente de la Reserva.    

Parágrafo. Para los efectos del literal d) del artículo 50 de la Ley  48 de 1993, se les expedirá la tarjeta de reservista de primera  clase a los alumnos de colegios militares que hayan recibido las tres fases de  instrucción; estos de todas formas pagarán la cuota de compensación militar en  un cincuenta por ciento (50 %).    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 51, modificado  por el artículo 2° de la Ley  1184 de 2008)    

SECCIÓN  13    

MOVILIZACIÓN    

Artículo 2.3.1.4.13.1. De la Movilización. Para efectos del control de las reservas los oficiales,  suboficiales de la Fuerza Pública en retiro, y los reservistas de primera  clase, están en la obligación de registrar la dirección de su residencia  permanente cuando haya cambio en la misma, ante el Comando de Zona o Distrito  Militar de Reclutamiento de su localidad dentro de los quince (15) días  siguientes a la ocurrencia del hecho.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 52)    

SECCIÓN  14    

CUOTA  DE COMPENSACIÓN MILITAR    

Artículo 2.3.1.4.14.1. Fondo de Defensa Nacional. Ingresarán al Fondo de Defensa Nacional los dineros  recaudados por concepto de Cuota de Compensación Militar así como también los  recaudos por concepto de multas y sanciones pecuniarias liquidadas en función  de la misma.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 55)    

Artículo 2.3.1.4.14.2. Multas. El recaudo de los ingresos por concepto de multas se  efectuará en la forma prevista para el recaudo de la cuota de compensación  militar.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 57)    

SECCIÓN  15    

LIQUIDACIÓN  CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR    

Artículo 2.3.1.4.15.1. De la Liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Para efectos de la liquidación proporcional  de la cuota de compensación militar, de conformidad con lo establecido en el  artículo 1o de la Ley  1184 de 2008, quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25  años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y  depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no  ingrese a filas y sea clasificado.    

Se entenderá como núcleo familiar:    

El conformado por los padres o por el padre o madre,  consanguíneos o adoptivos del clasificado, incluido este;    

El conformado por uno de los padres consanguíneos del  clasificado y el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los  padres del clasificado, incluido este;    

El conformado por los padres, por uno de los padres o el  cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del  clasificado y los hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de  afinidad y el clasificado;    

El conformado por el clasificado y los hermanos con  parentesco de consanguinidad o civil o de afinidad.    

Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo  matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que  exista una relación de dependencia económica de su núcleo familiar.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.4.15.2. Exención Cuota de Compensación Militar. Para efecto de la exención del pago de la cuota  de compensación militar en los términos de que trata el numeral 1 del artículo  6o de la Ley  1184 de 2008, los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1, 2, y 3  del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (Sisbén), deberán  acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido  por la autoridad competente.    

No obstante lo anterior, la Dirección de Reclutamiento  verificará la condición de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la  misma, con base en los registros oficiales (base consolidada depurada  nacional), que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas  Sociales, del Departamento Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y  quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del  Departamento Nacional de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago  de la cuota de compensación militar.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.4.15.3. Sobre las Condiciones Clínicas Graves. El Ministerio de Defensa por intermedio de la  Dirección General de Sanidad y la Dirección de Reclutamiento del Ejército,  definirá las condiciones clínicas graves e incapacitantes a que se refiere el  numeral 2 del artículo 6o de la Ley  1184 de 2008.    

Hasta tanto esa materia no sea objeto de definición en  los términos del presente artículo, se dará aplicación a las disposiciones  vigentes.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.4.15.4. De Los Ciudadanos Indígenas. Los ciudadanos indígenas que convivan desligadamente  de su territorio y su integridad cultural, social y económica, que no resulten  seleccionados para prestar el servicio militar y sean clasificados deberán  cancelar la cuota de compensación militar en las condiciones de que trata el  artículo 1o de la Ley  1184 de 2008.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.4.15.5. De los Incorporados y Desacuartelados. Los ciudadanos que hayan sido incorporados  y desacuartelados antes de cumplir la mitad del tiempo de servicio establecido  en las diferentes modalidades, deberán cancelar como cuota de compensación  militar la mínima establecida en la ley, a excepción de aquellos que sean  declarados no aptos sicofísicamente en el tercer examen médico, en cuyo caso,  solo cancelarán el costo de la tarjeta militar.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.4.15.6. De los Ciudadanos que Pertenezcan al Sisbén. Los ciudadanos que acrediten pertenecer a  los niveles, uno, dos o tres del Sisbén, que no sean aptos para prestar el  servicio militar y sean clasificados, podrán obtener su tarjeta militar en las  diferentes convocatorias que celebran las autoridades de Reclutamiento o  acercándose al Distrito Militar donde se encuentren inscritos.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.4.15.7. Suscripción de Convenios. El Ministerio de Defensa Nacional podrá suscribir  convenios con las entidades financieras para el recaudo de los recursos de que  trata la Ley  1184 de 2008.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.4.15.8. Liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Para efectos de la liquidación de la cuota  de compensación militar, se tendrán en cuenta los siguientes documentos  básicos, dependiendo de la situación particular económica del núcleo a)  Declaración de renta;    

b) Certificado de ingresos y retenciones;    

c) Certificación salarial expedida por las diferentes  empresas empleadoras;    

d) Certificado de ingresos original emitido por contador  público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado  de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses;    

e) Hoja de datos.    

La Hoja de Datos, deberá ser diligenciada por el  conscripto al momento de su inscripción para iniciar el proceso de definición  de la situación militar, donde además de los datos relacionados con su plena  identificación, dirección y domicilio de sus padres y hermanos, contendrá los  datos básicos sobre su situación económica, que facilite al Comandante del  Distrito Militar verificar la información suministrada y efectuar cruce con los  documentos presentados como soporte para la correspondiente liquidación de la  cuota de compensación militar.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 8°)    

Artículo 2.3.1.4.15.9. Requisitos. Dependiendo del caso específico los ciudadanos deberán  presentar como mínimo los siguientes documentos, teniendo en cuenta que los  soportes deben corresponder a la totalidad del núcleo familiar, así:    

Cuando se es declarante de renta    

a) Registro civil de nacimiento del conscripto;    

b) Fotocopia de la cédula de la ciudadanía;    

c) Declaración de Renta original o fotocopia autenticada;    

d) En caso de ser bachiller diploma y acta de grado.    

Cuando se labora en una empresa    

a) Registro civil de nacimiento del conscripto;    

b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;    

c) Certificado de ingresos y retenciones si la empresa se  encuentra legalmente constituida, en los demás casos constancia de ingresos  mensuales; solo se aceptará esta última avalada por el contador o el revisor  fiscal según el caso de la empresa;    

d) Certificado de inmuebles expedido por el Agustín  Codazzi, en las áreas donde tenga cubrimiento su base de datos, donde aparezcan  registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;    

e) Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por  la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

f) En caso de ser bachiller fotocopia del diploma y acta  de grado.    

Cuando se labora como independiente y no es declarante de  renta    

a) Registro civil de nacimiento del conscripto;    

b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;    

c) Certificado de ingresos original emitido por contador  público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado  de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses;    

d) Certificado de inmuebles expedido por el Agustín  Codazzi, en las áreas donde tenga cubrimiento su base de datos donde aparezcan  registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;    

e) Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por  la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;    

f) En caso de ser bachiller fotocopia del diploma y acta  de grado.    

Parágrafo 1°. En caso de argumentar deudas hipotecarias, se debe anexar  la certificación bancaria del crédito especificando el estado actual de la  obligación a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la  clasificación.    

Parágrafo 2°. En todos los casos las autoridades de reclutamiento para  efectos de aceptación de los documentos presentados por el ciudadano, procederán  a determinar mediante comprobación detallada los verdaderos ingresos y  patrimonio líquido del contribuyente, con el fin de liquidar correctamente la  cuota de compensación militar que le corresponde.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 9°)    

Artículo 2.3.1.4.15.10. Calculo de la Cuota de Compensación Militar. Para efectos de verificación de los  ingresos y el patrimonio líquido presentados por los ciudadanos para el cálculo  de la Cuota de Compensación Militar, la Dirección de Reclutamiento y Control de  Reservas del Ejército Nacional dispondrá lo necesario con el fin de realizar  mensualmente cruces de información financiera con la Unidad de Información y  Análisis Financiero.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 10)    

Artículo 2.3.1.4.15.11. Recibo de Liquidación. Dentro del recibo de liquidación que se expida, se  informará al clasificado su obligación de efectuar el pago dentro de los  noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente  recibo de liquidación. Adicionalmente en dicho documento se indicará la sanción  a imponer por el no pago oportuno de la obligación, advirtiéndosele que contra  el respectivo acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual  podrá ser interpuesto dentro de los cinco días contados a partir del día  siguiente de la fecha de notificación del mismo.    

Ejecutoriado el acto administrativo por el cual se  liquida la cuota de compensación militar y no habiendo sido cancelada la  obligación, procederá el cobro coactivo de que trata el parágrafo 1o del  artículo 2° de la Ley  1184 de 2008, previo cobro persuasivo conforme a las disposiciones  legales vigentes.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 11)    

Artículo 2.3.1.4.15.12. De los Bachilleres Menores de Edad. Los bachilleres menores de edad, no podrán  ser clasificados para el pago de la cuota de compensación militar y se les  expedirá tarjeta provisional, previo pago del valor correspondiente de dicho  documento, hasta obtener la mayoría de edad. Una vez cumplida, tienen la  obligación de presentarse para definir su situación militar.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 12)    

Artículo 2.3.1.4.15.13. Aplazamiento por Estudios. Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de  edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su  situación militar por estar cursando estudios superiores de pregrado en centros  universitarios, se les aplazará su situación hasta por dos años más, mediante  entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan  estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les  podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el  pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de  reservista de segunda clase.    

Parágrafo. Los bachilleres que definan su situación militar por  intermedio de los colegios y academias militares y policiales, serán clasificados  tan pronto como obtengan la certificación de la aprobación de las tres fases de  instrucción por parte de la unidad militar respectiva. A estos bachilleres se  les liquidará la cuota de compensación militar de acuerdo con las previsiones  de la Ley  1184 de 2008 y tendrán derecho a que se les expida tarjeta de  reservistas de primera clase.    

(Decreto 2124 de 2008 artículo 13)    

SECCIÓN  16    

DISPOSICIONES  VARIAS    

Artículo 2.3.1.4.16.1. Multas. Para aplicación de multas a los nacionales por adopción  se tomará como referencia la fecha de adquisición de la nacionalidad.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 67)    

Artículo 2.3.1.4.16.2. Sanciones. Las sanciones pecuniarias se aplicarán mediante  resolución motivada y se cancelarán dentro de los 60 días siguientes a su  ejecutoria. Si no se pagan dentro de este término se procederá al cobro  mediante la jurisdicción coactiva fiscal.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 68)    

Artículo 2.3.1.4.16.3. Pagos. Tanto la cuota de compensación militar, como las multas  serán susceptibles de pago por el sistema de tarjeta de crédito.    

(Decreto 2048 de 1993 artículo 69)    

SECCIÓN  17    

EXPEDICIÓN  CÉDULAS MILITARES OFICIALES, SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES Y ALUMNOS DE  LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES    

Artículo 2.3.1.4.17.1. Definiciones. Para los solos efectos de la presente Sección se tendrán  en cuenta las siguientes definiciones:    

Cédula Militar: Es el documento que identifica  militarmente al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,  en servicio activo, situación de retiro o de reserva.    

Tarjeta de Identificación Militar: Es el documento que  identifica militarmente a los alumnos de escuelas de formación de Oficiales,  Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las  Fuerzas Militares, en servicio activo, situación de retiro o de reserva.    

(Decreto 0284 de 2013 artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.4.17.2. La Cedula Militar para Personal en Servicio  Activo. La cédula militar, para el caso  de Oficiales y Suboficiales, y la tarjeta de identificación militar para los  alumnos de escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales, Soldados  Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, en  servicio activo, situación de retiro o de reserva, reemplaza la respectiva  tarjeta de reservista.    

Situación en la cual se encuentre el Oficial o el  Suboficial o alumno, señalando Actividad, retiro o reserva, para Oficiales,  Suboficiales y Soldados e Infantes de Marina Profesionales;    

e) Número de cédula de ciudadanía;    

f) Grado, apellidos y nombres;    

g) Fotografía de 2.5 x 4.5 centímetros;    

h) Fecha de nacimiento;    

i) Arma, servicio o profesión;    

j) Disposición de ascenso, retiro o promoción;    

k) Fecha de expedición;    

l) Firma, posfirma y sello del Jefe del Departamento de  Personal para los que se encuentran en servicio activo, o del Director del  Servicio de Reclutamiento de la respectiva Fuerza para el personal en retiro o  en reserva;    

m) Instrucciones especiales aplicables al documento.    

(Decreto 0284 de 2013 artículo 4°)    

Nota: La numeración de los artículos siguientes no es  consecutiva, según texto oficial publicado.    

Artículo 2.3.1.4.17.5. Modificación Documento. Los Oficiales, Suboficiales y Soldados e Infantes de  Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que cambien de grado, bien sea  por ascenso, retiro del servicio activo o promoción, solicitarán el cambio del  documento de identificación militar correspondiente a su nuevo estado.    

(Decreto 0284 de 2013 artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.4.17.6. Registro y Control. La Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del  Ejército Nacional llevará el registro y control correspondiente.    

(Decreto 0284 de 2013 artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.4.17.7. Requisitos. A partir del 27 de febrero de 2013 (entrada en vigencia  del Decreto 0284 de 2013), las Cédulas Militares  para Oficiales y Suboficiales, y las Tarjetas de Identificación Militares para  los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que pasen a la situación de  retiro llevarán una fotografía con uniforme número 3 para el Ejército Nacional,  o sus equivalentes en la Armada Nacional o en la Fuerza Aérea, salvo lo  dispuesto en el artículo 2.3.1.4.17.3., de esta Sección. (Nota: Por error en la numeración del texto oficial del decreto, este  artículo 2.3.1.4.17.3., al que hace referencia la norma, no existe.).    

(Decreto 0284 de 2013 artículo 7°)    

SECCIÓN  18    

DISPOSICIONES  SOBRE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA  NACIONAL    

Artículo 2.3.1.4.18.1. Salvoconducto. La Cédula Militar para Oficiales y Suboficiales en  servicio activo, reemplaza el Salvoconducto para el porte de armas a que se  refiere el Decreto 2535 de 1993 y normas que lo  modifiquen.    

Parágrafo. La expedición de salvoconductos para porte de armas a  Oficiales y Suboficiales en situación de retiro o reserva, solamente requiere  la presentación de la cédula militar y la comprobación de la procedencia legal  del arma.    

(Decreto 063 de 1991 artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.4.18.2. Tarjeta de Identidad para el Personal Civil. Denominase “Tarjeta de Identidad para el  personal civil” el documento que están obligados a portar los empleados  públicos y trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa  Nacional. Parágrafo. El documento de que trata este artículo únicamente presta  mérito para la identificación ante las autoridades militares y no reemplaza la  Tarjeta de Reservista.    

(Decreto 063 de 1991 artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.4.18.3. Costos. El costo de la expedición de los documentos de que trata  la presente sección y de sus respectivos duplicados, será fijado mediante  disposición que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 063 de 1991 artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.4.18.4. Cambio del Documento de Identificación Militar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional que  cambien de grado, bien sea por ascenso, retiro del servicio activo o promoción,  están obligados a solicitar el cambio del documento de identificación militar  correspondiente a su nuevo estado.    

(Decreto 063 de 1991 artículo 9°)    

Artículo 2.3.1.4.18.5. Fondo Interno. Los dineros provenientes de los valores establecidos en  el artículo 2.3.1.4.18.3, ingresarán al Fondo Interno, Decreto 2350 de 1971, de la Dirección de  Reclutamiento de la respectiva Fuerza.”.    

(Decreto 063 de 1991 artículo 10)    

CAPÍTULO  5    

DESMINADO  HUMANITARIO    

SECCIÓN  1    

DEL  PROCEDIMIENTO E INSPECCIÓN    

Artículo 2.3.1.5.1.1. Requisito. El Comando General de las Fuerzas Militares adoptará  mediante acto administrativo, los procedimientos operacionales vigentes para  las actividades de desminado humanitario que realiza las Fuerzas Militares.  Estos procedimientos deberán ajustarse a los principios y estándares nacionales  e internacionales aplicables que regulan las actividades de desminado  humanitario.    

Parágrafo 1°. Los procedimientos operacionales para las actividades de desminado  humanitario que realiza el componente de las Fuerzas Militares destinado para  tal fin deberán elaborarse con el acompañamiento y asesoría técnica del  Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal  (PAICMA).    

Parágrafo 2°. Anualmente y cuando se considere necesario el Comando General de las  Fuerzas Militares deberá disponer la revisión evaluación y actualización de los  procedimientos operacionales vigentes para las actividades de desminado  humanitario.    

(Decreto 007 de 2014  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.5.1.2. Labores de  Monitoreo. Las labores de monitoreo con el fin de asegurar y controlar la calidad de  las Actividades de Desminado Humanitario realizadas por las Fuerzas Militares,  serán efectuadas por las inspecciones generales de las Fuerzas Militares bajo la  coordinación de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas  Militares y del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas  Antipersonal.    

El Ministerio de Defensa Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y  asistencia técnica con organismos internacionales para su propósito.    

La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación podrán  desarrollar labores de acompañamiento en el proceso de monitoreo, a fin de  garantizar un enfoque de derechos y de protección de la población civil.    

(Decreto 007 de 2014  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.5.1.3. De las  Inspecciones. Las inspecciones de las Fuerzas Militares y la Inspección General del  Comando General de las Fuerzas Militares deberán realizar inspecciones  periódicas a las actividades de desminado humanitario realizadas por el componente  de las Fuerzas Militares con el fin de hacer seguimiento a las observaciones  realizadas por el organismo de monitoreo y formular las recomendaciones  tendientes a fortalecer la efectividad, eficacia y eficiencia de esta  actividad.    

(Decreto 007 de 2014  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.5.1.4. Coordinaciones.  Las Fuerzas Militares, a  través del Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en  el Ejército Nacional CENAM coordinará con la Instancia Interinstitucional de  Desminado Humanitario creada en el artículo 2.3.1.5.1.1.6., de la siguiente  Subsección, la intervención en las zonas del territorio nacional en donde se  adelantarán progresivamente labores de desminado humanitario por parte del  componente militar asignado para el efecto.    

Parágrafo. La Instancia  Interinstitucional de Desminado Humanitario podrá invitar a las sesiones,  cuando lo considere necesario, al Director del Centro Nacional contra  Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en el Ejército Nacional CENAM, para  coordinar la intervención del componente militar en las zonas del territorio  nacional en donde se adelantarán labores de desminado humanitario. La  asistencia a las sesiones de la Instancia en que sea invitado el Director del  Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en el  Ejército Nacional CENAM no podrá ser delegada.    

(Decreto 007 de 2014  artículo 4°)    

SUBSECCIÓN  1    

ORGANIZACIONES  DE DESMINADO HUMANITARIO Y OTROS    

Artículo 2.3.1.5.1.1.1. Actividades  de Desminado. El Gobierno Nacional realizará actividades de desminado humanitario en el  territorio nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, y demás  autoridades nacionales que tengan, o se les señala esa función.  Subsidiariamente, las Organizaciones Civiles podrán realizar las actividades de  Desminado Humanitario que le sean asignadas por el Gobierno Nacional, conforme  a esta Subsección.    

(Decreto 3750 de 2011  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.5.1.1.2. Procesos. Los procesos de desminado humanitario se efectuarán  progresivamente en las zonas que se asignen, de acuerdo a estándares que se  adopten y sean elaborados sobre la base de los estándares internacionales y los  principios humanitarios hasta lograr que no existan minas antipersonal en el  territorio colombiano.    

(Decreto 3750 de 2011  artículo 2°)    

Artículo 2.3.1.5.1.1.3. Organizaciones  Civiles. Para efectos de la presente Subsección, se entenderán como Organizaciones  Civiles de Desminado Humanitario cualquier organización no gubernamental,  nacional o internacional, cuyo objeto social sea el desarrollo de tareas o  actividades de desminado humanitario, siempre que cumplan con los  organizaciones civiles de Desminado Humanitario para que puedan realizar en el  territorio nacional las actividades de desminado humanitario que le sean  asignadas por la instancia Interinstitucional que trata la presente Subsección.    

(Decreto 3750 de 2011  artículo 5°)    

Nota:  Según el texto oficial publicado de este Decreto, la numeración del artículo  siguiente no es consecutiva.    

Artículo 2.3.1.5.1.1.6. Instancia  Interinstitucional. En desarrollo del principio de coordinación de la función pública se  establecerá una Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario,  integrada por el Ministro de Defensa Nacional, el Inspector General de las  Fuerzas Militares y el Director del Programa Presidencial para la Acción  Integral contra las Minas Antipersonal (Paicma).  Dicha instancia cumplirá las siguientes funciones:    

1. Elaborar y modificar los estándares de Desminado Humanitario, sobre la  base de estándares internacionales y los principios humanitarios.    

2. Recomendar al Ministerio de Defensa Nacional la certificación de las  Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, de acuerdo con el estándar  respectivo.    

3. Determinar las zonas del territorio nacional donde se realizará  progresivamente desminado humanitario.    

4. Asignar las actividades que en las diferentes etapas del desminado  humanitario adelantarán las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario que  hayan sido avaladas por la Cinamap de acuerdo con el  respectivo estándar. Esta asignación será comunicada por el Programa  Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma).    

5. Recomendar al Ministerio de Defensa Nacional la suspensión o no  renovación de las certificaciones expedidas a las Organizaciones Civiles de  Desminado Humanitario, cuando haya lugar.    

6. Expedir su propio reglamento.    

7. Las demás que sean compatibles con la naturaleza de las funciones  asignadas por la presente Subsección.    

Parágrafo 1°. El Procurador General de la Nación o su delegado, el Defensor del Pueblo o  su delegado, serán invitados permanentes, con voz pero sin voto, a las sesiones  de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario. Asimismo, a  consideración de sus miembros, mediante convocatoria de la Secretaría Técnica,  podrán ser invitados a las sesiones organismos nacionales o internacionales que  desarrollen actividades de acompañamiento o monitoreo y cualquier otra  organización, alcaldes y gobernadores.    

Parágrafo 2°. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas  Antipersonal (Paicma) ejercerá la Secretaría Técnica  de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario.    

(Decreto 3750 de 2011  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.5.1.1.7. Estándares.  El Ministerio de Defensa  Nacional adoptará y modificará los Estándares de Desminado Humanitario, de  conformidad con las recomendaciones emitidas por la Instancia  Interinstitucional de Desminado Humanitario.    

(Decreto 3750 de 2011  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.5.1.1.8. Tipos de  Estándar. Los Estándares de Desminado Humanitario que serán adoptados mediante  resolución por el Ministerio de Defensa Nacional, son:    

1. Estándar de Acreditación de Organizaciones Civiles de Desminado  Humanitario.    

2. Estándar de Asignación de Actividades de Desminado Humanitario.    

3. Estándar de Gestión de Calidad para las Actividades de Desminado  Humanitario.    

4. Estándar de Estudio No Técnico.    

5. Estándar de Estudio Técnico.    

6. Estándar de Limpieza en Áreas Minadas con Técnica Manual.    

Los demás que se requieran para regular las actividades de desminado  humanitario.    

Parágrafo 1°. Los estándares deberán ser entendidos como las medidas necesarias y los  requisitos mínimos y previos para desarrollar actividades de desminado  humanitario por parte de las organizaciones civiles.    

Parágrafo 2°. Los Estándares de Desminado Humanitario estarán sujetos a la legislación  nacional vigente, deberá ser cumplida por las organizaciones civiles de  desminado humanitario y, en particular, observarán la normativa vigente en  materia laboral, ambiental, penal, de seguridad industrial.    

Parágrafo 3°. En caso de requerirse explosivos y accesorios, se deberá dar cumplimiento a  los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la adquisición,  almacenamiento, transporte y uso final de los mismos y se someterán a las  sanciones legales que haya lugar, por su uso indebido o destinación diferente  que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en  las medidas de control establecidas.    

Parágrafo 4º. Para efectos de autorización de material explosivo, por parte del comando  general de las FF.MM. – Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos, a organizaciones civiles de desminado humanitario debidamente  inscritas, se entenderá que la vigencia de la misma será del 1o de enero hasta  el 31 de diciembre de cada anualidad. En aquellos eventos en que la solicitud  se haya efectuado en fecha diferente, se autorizarán las cantidades  justificadas del tiempo restante del respectivo año.    

Parágrafo 5°. En caso de existir material sobrante al término de cada labor; este podrá  ser cedido a otro proyecto o a otro usuario debidamente inscrito ante el  comando general de las FF.MM. – Departamento Control Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos con las autorizaciones debidas o destruirlo in situ,  con la veeduría de la autoridad militar de la jurisdicción, levantando el acta  correspondiente e informando de tal hecho al departamento control comercio de  armas, municiones y explosivos, para lo de su cargo.    

Parágrafo 6°. Los Estándares de Desminado Humanitario no podrán limitar las funciones  constitucionales y legales del Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza  Pública y otros organismos de seguridad del Estado.    

(Decreto 3750 de 2011  artículo 8°)    

Artículo 2.3.1.5.1.1.9. Suspensión  o no Renovación de Certificaciones. Cuando medien razones de defensa y seguridad nacional, se vulnere la  Constitución Política o la ley, o se incumplan los Estándares de Desminado  Humanitario, el Ministerio de Defensa Nacional, en cualquier momento,  unilateralmente o por recomendación de la Instancia Interinstitucional de  Desminado Humanitario, podrá suspender o no renovar la certificación expedida a  las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario.    

Parágrafo. El Ministerio de  Defensa Nacional informará, a través del Programa Presidencial de Acción  Integral contra Minas Antipersonal (Paicma), la  suspensión de la certificación a la Comisión Intersectorial Nacional para la  Acción contra Minas Antipersonal, para lo de su competencia, al igual que su no  renovación, del que deberá también informarse a la autoridad militar de la  jurisdicción y al Comando General de las Fuerzas Militares Departamento Control  Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, para lo de su cargo.    

(Decreto 3750 de 2011  artículo 9°)    

Artículo 2.3.1.5.1.1.10. Competencia.  Las actividades  necesarias para realizar el Desminado Humanitario en el territorio nacional,  que se asignarán a las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, son:    

1. Estudios no técnicos.    

2. Estudios técnicos.    

3. Limpieza en Áreas Minadas.    

(Decreto 3750 de 2011  artículo 10)    

Artículo 2.3.1.5.1.1.11. Programas  de Información. El personal directivo, técnico, los líderes de unidades de desminado y los desminadores de las Organizaciones Civiles de Desminado  Humanitario deberán asistir al Programa de Información relacionado con la  contaminación con minas antipersonal, artefactos explosivos improvisados,  municiones sin explotar, que deberá ofrecer la Escuela de Ingenieros del  Ejército Nacional o quien haga sus veces.    

En todo caso, las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, de  manera exclusiva, serán responsables de las obligaciones que se deriven de la  realización de las Actividades de Desminado Humanitario que les sean asignadas.    

(Decreto 3750 de 2011  artículo 11)    

Artículo 2.3.1.5.1.1.12. Identificación  de Zonas. La Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario identificará las  zonas del territorio nacional susceptibles de ser objeto de desminado  humanitario y su viabilidad bajo los siguientes criterios: seguridad;  contaminación con minas antipersonal de acuerdo a la información recopilada por  el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal; la  información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y la  información suministrada por el Comando General de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 3750 de 2011  artículo 12)    

Artículo 2.3.1.5.1.1.13. Compañías  Aseguradoras. La Organización Civil de Desminado Humanitario a la que le sean asignadas  Actividades de Desminado Humanitario, deberá contratar con una compañía  aseguradora legalmente constituida en Colombia y vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, para el personal asignado a tal labor  en terreno, una póliza de seguro que cubra los riesgos de muerte incluyendo  actos violentos, desmembración e incapacidad total y permanente, asociados a la  actividad.    

La póliza de que trata el presente artículo deberá ser contratada sin  perjuicio del cumplimiento de las obligaciones señaladas por la legislación  laboral vigente respecto del personal que sea contratado por las Organizaciones  Civiles para actividades de desminado humanitario, la cual deberá estar vigente  por un término no inferior al tiempo que dure la actividad contratada.    

El Estado colombiano no asumirá responsabilidad alguna por las lesiones,  daños y demás perjuicios que sufra el personal contratado por las  Organizaciones Civiles que realiza actividades de desminado humanitario.    

Así mismo, la Organización Civil de Desminado Humanitario a la que le sean  asignadas Actividades de Desminado Humanitario, deberá contratar con una  compañía aseguraAsegurados. Los valores asegurados mínimos para los amparos de las  pólizas de que trata el artículo 2.3.1.5.1.1.13 de la presente Subsección,  serán los siguientes:    

Póliza                    

Valores    asegurados mínimos   

Póliza    que cubra los riesgos de muerte incluyendo actos violentos, desmembración e    incapacidad total y permanente asociada a la actividad.                    

85 smlmv   

Póliza    de seguro de Responsabilidad Civil extracontractual que cubra a terceros en    caso de una eventualidad asociada a las actividades de desminado humanitario                    

1.200 smlmv    

la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.    

El Gobierno Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y asistencia técnica  con organismos internacionales para su propósito.    

La Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación podrán  desarrollar labores de acompañamiento en el proceso de monitoreo, a fin de  garantizar un enfoque de derechos y de protección de la población civil.    

Los informes producto del proceso de monitoreo serán de carácter público,  para lo cual serán publicados en página web del Programa Presidencial de Acción  Integral contra Minas Antipersonal (Paicma) y el  Ministerio de Defensa Nacional.    

(Decreto 3750 de 2011  artículo 14)    

Nota: Se deja constancia que el texto oficialmente  publicado del artículo precedente presenta errores de transcripción y que el según el mismo, no existe el artículo 2.3.1.5.1.1.14 en  el cual, al parecer, se hace referencia al 2.3.1.5.1.1.13.    

SECCIÓN  2    

IMPLEMENTACIÓN  DEL ACUERDO SOBRE LIMPIEZA Y DESCONTAMINACIÓN DEL TERRITORIO DE LA PRESENCIA DE  MINAS ANTIPERSONAL (MAP), ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS (AEI) Y MUNICIONES  SIN EXPLOTAR (MUSE) O RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA (REG) EN GENERAL SUSCRITO EL  7 DE MARZO DE 2015 POR EL GOBIERNO NACIONAL    

Artículo 2.3.1.5.2.1. Objeto.  Por medio de la presente  Sección se establecen las condiciones para implementar el “Acuerdo sobre  Limpieza y Descontaminación del territorio de la presencia de Minas  Antipersonal (MAP), Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) y Municiones sin  Explotar (MUSE) o Restos Explosivos de Guerra (REG) en general”, suscrito el 7  de marzo de 2015 por el Gobierno Nacional.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 1°)    

Artículo 2.3.1.5.2.2. Ejecución  del proyecto piloto. El proyecto piloto de limpieza y descontaminación por MAP, AEI, MUSE o REG se  llevará a cabo por el Gobierno Nacional con el apoyo, liderazgo y coordinación  de la Ayuda Popular Noruega (APN), que deberá realizar el proceso de  acreditación de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente  Sección.    

Así mismo, corresponderá al Gobierno Nacional de acuerdo a sus competencias  y conforme y a la evaluación que se realice en el marco del Acuerdo determinar  la vigencia del proyecto piloto.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 2°)    

SUBSECCIÓN  1    

DE  LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DE LA AYUDA POPULAR NORUEGA (APN) PARA EL  PROYECTO PILOTO    

Artículo 2.3.1.5.2.1.1. Proceso de  acreditación. El proceso de acreditación para el Proyecto Piloto está conformado por tres  fases: I. Documental, II. De aval y la III. De evaluación operacional.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 3°)    

Artículo 2.3.1.5.2.1.2. Fase  documental. La Fase Documental consiste en la evaluación de documentación relevante y  apropiada suministrada por la Ayuda Popular Noruega (APN), con el fin de que la  Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal (DAICMA) determine  la capacidad de la Organización en cuanto a su situación jurídica, la capacidad  e idoneidad de su personal para desarrollar actividades de desminado  humanitario, cumpliendo lo establecido en la presente Sección.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 4°)    

Artículo 2.3.1.5.2.1.3. Requisitos  de la fase documental. Los requisitos que deben acreditarse por la Organización en la fase  documental son los siguientes:    

1. Solicitud escrita en la que manifieste entre otros, interés de iniciar  el trámite de acreditación e interés y voluntariedad de participar mediante el  desarrollo de actividades de desminado humanitario en el territorio nacional en  el marco del Proyecto Piloto, donde especifique el nombre e identificación del  representante legal de la Organización o del apoderado designado para  representarla, así como la dirección en donde recibirán correspondencia.    

2. Fotocopia del documento de identificación del representante legal de la  Organización o de su apoderado en Colombia.    

3. Documento que acredite la facultad expresa del representante legal, o  del apoderado en Colombia, para actuar en nombre y representación de la  Organización.    

4. Si el representante legal o apoderado tiene restricciones para contraer  obligaciones en nombre de la misma, deberá adjuntarse el documento de  autorización expresa del órgano competente.    

5. Certificación en donde conste que el objeto social de la Organización,  permite realizar actividades humanitarias o de desminado humanitario para las cuales  solicitan ser Acreditados. En tal documento deberá constar la duración de la  organización, y el compromiso de mantenerla vigente durante su intervención en  el proyecto piloto.    

6. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1º suscrita  por el representante legal en la cual acepta que el Comando General de las  Fuerzas Militares haga un Estudio de Seguridad a la Organización y a su  personal. Esta carta debe venir acompañada de un acta en que se demuestra que  todo el personal de la Organización ha sido informado y acepta esta condición.    

7. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1  suscrita por el representante legal en la cual certifica la adhesión y respeto  de la Organización a los principios humanitarios consignados en la Resolución  46/182 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, según la cual, la  asistencia humanitaria deberá proporcionarse de conformidad con los principios  de humanidad, imparcialidad y neutralidad.    

8. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1º en  donde la Organización se compromete a no contratar a menores de edad, en  cumplimiento de los pactos, convenios y convenciones internacionales  ratificados por Colombia, según lo establece la Constitución Política de 1991 y  demás normas vigentes sobre la materia, en particular aquellas que consagran  los derechos de los niños.    

9. Carta suscrita por el representante legal donde manifiesta bajo la  gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la solicitud  de Acreditación, que los recursos de la persona jurídica o personas jurídicas  de la Organización y que componen su patrimonio o serán asignados para la  realización de las actividades de desminado humanitario no provienen de lavado  de activos, financiación del terrorismo, narcotráfico, captación ilegal de  dineros y en general de cualquier actividad ilícita; de igual manera  manifestación que los recursos recibidos en desarrollo de las actividades de  desminado humanitario, no serán destinados a ninguna de las actividades antes  descritas.    

Para efectos de lo anterior, el representante legal autoriza expresamente a  la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), para  que consulte los listados, sistemas de información y bases de datos  correspondientes y, de encontrar algún reporte, el DAICMA procederá a adelantar  las acciones legales, de haber lugar a ellas. La Organización se obliga a  realizar todas las actividades encaminadas a asegurar que todos sus socios,  administradores, clientes, proveedores, empleados, etc., y los recursos de  estos, no se encuentren relacionados o provengan, de actividades ilícitas,  particularmente, de las anteriormente enunciadas.    

10. Carta suscrita por el representante legal o el revisor fiscal, según sea  el caso, en la cual certifique que las personas jurídicas que conforman la  Organización se encuentran a Paz y Salvo por conceptos de pago de sus  obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y  aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, de todo el personal que se  encuentra laborando dentro de la misma para dar cumplimiento a lo establecido  en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 1150 de 2007.    

En caso de presentar acuerdo de pago con las entidades recaudadoras  respecto de alguna de las obligaciones mencionadas deberá manifestar que existe  el acuerdo y que se encuentra al día en el cumplimiento del mismo. En este  evento, se deberá anexar certificación expedida por la entidad con la cual  existe el acuerdo de pago.    

11. Estructura de la Organización en Colombia (Organigrama detallado de la  Organización), en el cual se identifique con nombres propios su grupo gerencial  y administrativo.    

12. Hojas de vida con certificaciones del personal de la Organización  presentado en el numeral anterior, dónde se especifique su experiencia en  actividades de desminado humanitario y la función o las funciones que  desarrollarían en el marco del proyecto piloto.    

13. Contrato laboral con que está vinculado el personal presentado por la  Organización. El objeto del contrato laboral deberá demostrar que las personas  que participarán en el desminado humanitario han consentido a hacerlo de manera  libre e informada.    

Corresponderá a la Dirección para la Acción Integral contra Minas  Antipersonal (DAICMA) verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en  el presente artículo y emitir la certificación correspondiente a la Fase  Documental del proceso de acreditación de que trata la presente Sección.    

La Organización deberá radicar la documentación anterior, impresa y  numerada en original y dos (2) copias, en la oficina de correspondencia del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Calle 7 N° 6-54 de la ciudad de Bogotá, dirigida a la Dirección  para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA) tanto el original  como las copias deberán ir acompañadas de un disco compacto (CD) con toda la  información relacionada, debidamente organizada, en formato digital.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 5°)    

Artículo 2.3.1.5.2.1.4. Términos  para surtir la fase documental. La Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA)  evaluará la solicitud de la Organización y certificará el cumplimiento de los  requisitos de la Fase Documental en el término de tres (3) días hábiles,  contados a partir del día hábil siguiente a la recepción de la documentación.    

En caso de requerirse documentación adicional o completar información que  deba ser suministrada por la Organización, la Dirección para la Acción Integral  contra las Minas Antipersonal (DAICMA) solicitará por una sola vez a la  Organización completar la información con el fin de continuar con el proceso de  acreditación.    

El término que tiene la Organización para adicionar o completar la  información solicitada por la Dirección para la Acción Integral contra las  Minas Antipersonal (DAICMA) es de cinco (5) días hábiles. La Dirección para la  Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) contará con un término  adicional de tres (3) días hábiles para la evaluación de la documentación y  para la expedición de la certificación del cumplimiento de los requisitos  correspondientes a la fase documental del proceso de acreditación.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 6°)    

Artículo 2.3.1.5.2.1.5. Certificación  de la fase documental. La Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA)  certificará a la Organización una vez se verifique el cumplimiento de los  requisitos de acreditación de la fase documental que trata el artículo 2.3.1.5.2.1.3.  de la presente Sección y convocará en su calidad de secretaría técnica, en  un término no mayor a cinco (5) días hábiles, a una sesión extraordinaria de la  Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal  (CINAMAP).    

Esta certificación no autoriza a realizar tareas de Desminado Humanitario,  hasta tanto las unidades de trabajo de la Organización no hayan cumplido con  los requisitos de la Fase de Evaluación del Proceso de Acreditación previsto en  la presente Sección para la implementación del Proyecto Piloto.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 7°)    

Artículo 2.3.1.5.2.1.6. Fase de  aval de la CINAMAP. La Fase del Proceso de Acreditación que sigue después de la certificación  del cumplimiento de los requisitos previstos para la fase documental  corresponde a la fase de Aval por parte de la Comisión Intersectorial Nacional  para la Acción contra las Minas Antipersonal (CINAMAP).    

Corresponderá a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra  las Minas Antipersonal (CINAMAP) emitir el Aval a la Organización Ayuda Popular  Noruega para la ejecución del proyecto piloto de que trata la presente Sección.    

Este aval no autoriza a realizar tareas de Desminado Humanitario, hasta  tanto el personal de las unidades de trabajo de la Organización no hayan  cumplido con los requisitos de la Fase de Evaluación del Proceso de  Acreditación previsto en la presente Sección para la implementación del  Proyecto Piloto.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 8°)    

Artículo 2.3.1.5.2.1.7. Fase de  evaluación de la capacidad operacional. Por la naturaleza de este Proyecto Piloto, la evaluación  de la capacidad operacional será realizada por la Dirección para la Acción  Integral contra Minas Antipersonal y la Inspección General de las Fuerzas  Militares al personal entrenado por la Organización Civil de Desminado  Humanitario para desarrollar las actividades para las cuales se solicita la  acreditación.    

Esta evaluación verifica que cada una de las unidades de la Organización  Civil de Desminado Humanitario ha sido entrenada y dotada para realizar las  actividades de desminado humanitario, de manera idónea, segura, eficiente y  eficaz, siguiendo los Procedimientos Operacionales aplicables al Plan Piloto.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 9°)    

Artículo 2.3.1.5.2.1.8. Suscripción  de pólizas para desarrollar actividades de desminado humanitario. Previo al inicio de actividades de desminado humanitario  en el marco del Proyecto Piloto, el Gobierno Nacional a través de la Dirección  para la Acción Integral contra Minas Antipersonal coordinará la solicitud a La  Previsora de Seguros la expedición de las Pólizas de que trata la Sección 1 de  este Capítulo. Estas pólizas también podrán ser financiadas con recursos de  Cooperación Internacional.    

La póliza que ampara riesgo de muerte e incapacidad total y permanente  asociada a las actividades de desminado humanitario se suscribirá respecto de  todo el personal civil que participe en el Proyecto Piloto.    

Parágrafo 1°. El personal militar del Batallón de Desminado Humanitario (BIDES) que  intervenga en el Proyecto Piloto continuará con la póliza que ampara riesgo de  muerte e incapacidad total y permanente que se encuentra vigente para el  desarrollo de actividades de desminado humanitario por parte de la capacidad  nacional.    

Parágrafo 2°. La Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal verificará  el cumplimiento de los parámetros mínimos de las pólizas de que trata la  Sección 1 de este Capítulo, previo al inicio de las actividades de Desminado  Humanitario en el marco del proyecto piloto.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 10)    

Artículo 2.3.1.5.2.1.9. Participación de organizaciones civiles en el proyecto piloto. La  participación de otras Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario (OCDH)  en el Proyecto Piloto de desminado humanitario, adoptado como medida de desescalamiento del conflicto armado interno está sujeta a  la autorización del Gobierno Nacional.    

para la ejecución del proyecto piloto. El proyecto piloto de Desminado Humanitario se realizará atendiendo los  principios de focalización y gradualidad de conformidad con lo señalado en la  presente Sección.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 15)    

Nota: Según el texto oficial publicado del presente  Decreto, la redacción de este artículo presenta errores y de que la numeración  de los artículos siguientes no es consecutiva.    

Artículo 2.3.1.5.2.2.3. Principio  de focalización. El principio de focalización implica que el proyecto piloto de Desminado  Humanitario se ejecute únicamente en las áreas de intervención, de acuerdo a lo  señalado en el Artículo 2.3.1.5.2.2.1.  de la presente Sección. (Nota: Según el texto  oficial publicado de este Decreto, no existe el artículo 2.3.1.5.2.2.1 al que  se hace referencia en este artículo.).    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 16)    

Artículo 2.3.1.5.2.2.4. Principio  de gradualidad. El principio de gradualidad requiere para la implementación del proyecto  piloto estar sujeto a las capacidades que en materia técnica posea la Ayuda  Popular Noruega (APN) y el Batallón de Desminado Humanitario (BIDES) para  desarrollar intervenciones efectivas y escalonadas.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 17)    

Artículo 2.3.1.5.2.2.5. Procedimientos  operacionales. Los procedimientos operacionales aplicables al proyecto piloto de desminado  humanitario de que trata la presente Sección son los acordados técnicamente y  de acuerdo a Estándares Internacionales por la Ayuda Popular Noruega (APN) y el  Batallón de Desminado Humanitario (BIDES), y adoptados mediante acto  administrativo por el Comando General de las Fuerzas Militares.    

El Comando General de las Fuerzas Militares deberá adoptar mediante acto  administrativo la enmienda o enmiendas necesarias para la adecuación de los  procedimientos operacionales al proyecto piloto de que trata la presente  Sección.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 18)    

Artículo 2.3.1.5.2.2.6. Labores de  monitoreo en el proyecto piloto. Las labores de monitoreo con el fin de asegurar y controlar la calidad de  las actividades de desminado humanitario realizadas en el marco del proyecto piloto  serán efectuadas por la Dirección para la Acción Integral contra las Minas  Antipersonal en coordinación con la Inspección General del Comando General de  las Fuerzas Militares.    

El Gobierno Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y asistencia  técnica con organismos nacionales o internacionales para este propósito.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 19)    

Artículo 2.3.1.5.2.2.7. Labores de  verificación en el proyecto piloto. La Organización Civil de Desminado Humanitario (OCDH) realizará la  verificación de las operaciones de limpieza y descontaminación o despeje de  acuerdo con las mejores prácticas y estándares internacionales en el marco del  proyecto piloto.    

La labor de verificación en el marco del Proyecto Piloto se realizará con  el acompañamiento de los delegados que se han determinado en el Acuerdo  suscrito por el Gobierno Nacional.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 20)    

Artículo 2.3.1.5.2.2.8. Conformación  de equipos de trabajo en el proyecto piloto. Para la ejecución del Proyecto Piloto se conformarán los  equipos que para el efecto se hayan previsto en el Acuerdo suscrito por el  Gobierno Nacional. La composición de los mismos es la determinada por el Acuerdo  suscrito por el Gobierno Nacional.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 21)    

Artículo 2.3.1.5.2.2.9. Diálogo comunitario. Durante la implementación del proceso de limpieza y  descontaminación se mantendrá un diálogo continuo estrecho entre la Agencia  Popular Noruega (APN) y las comunidades para crear confianza en la calidad de  las operaciones de limpieza y descontaminación o despeje, y se proporcionará el  intercambio a que haya lugar para las personas que participen en la ejecución  del proyecto piloto.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 25)    

Nota:  Según el texto oficial publicado del presente Decreto, la numeración de los  artículos siguientes no es consecutiva.    

Artículo 2.3.1.5.2.2.13. Acompañamiento  médico en el proyecto piloto. El Gobierno Nacional coordinará con las entidades competentes la participación  de los profesionales de la salud necesarios para que se haga acompañamiento al  desarrollo del Proyecto Piloto.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 26)    

Artículo 2.3.1.5.2.2.14. Recursos  de cooperación internacional para el proyecto piloto. La Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal  en coordinación con la Agencia Presidencial para la Cooperación gestionará  recursos provenientes de cooperación internacional para el fortalecimiento y  desarrollo del proyecto piloto de desminado humanitario de que trata la  presente Sección.    

(Decreto 1019 de 2015,  artículo 27)    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 879 de 2016,  artículo 1º.    

DISTINCIÓN “RESERVISTA DE HONOR”    

Artículo  2.3.1.6.1. Conformación. El Escalafón de Reservistas de Honor estará conformado  por la lista de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes, Agentes  y Agentes Auxiliares de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  respectivamente, que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 1° de la  Ley 14 de 1990 y en los  Estatutos de Carrera correspondientes.    

Artículo  2.3.1.6.2. Remisión de información. Para los efectos del artículo 2° de la Ley 14 de 1990, los  Establecimientos de Educación Básica y Capacitación, los de Educación Superior,  Educación Especial y Capacitación Tecnológica, informarán en el mes de agosto  de cada año, al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión del  Escalafón de Reservas de Honor, sobre el número e identidad de los reservistas  que hayan sido admitidos en dichas instituciones.    

Artículo  2.3.1.6.3. Mayores plazos. Los mayores plazos a que se refiere el numeral 3 del  artículo 2° de la Ley 14 de 1990 serán  los siguientes: a) Un 50% más, del establecido en la respectiva entidad  crediticia para las obligaciones denominadas de corto plazo; b) Un 30% más, del  establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones  denominadas de mediano plazo; c) Un 20% más, del establecido en la respectiva  entidad crediticia para las obligaciones denominadas de largo plazo.    

Artículo  2.3.1.6.4. Boletería espectáculos  públicos. Para cada uno de los  espectáculos públicos que se presenten en escenarios de carácter oficial o  centros culturales de igual naturaleza los responsables de los mismos  destinarán el 1% de la boletería de cada función, presentación o evento para  los Reservistas de Honor, distribuidos equitativamente en las diferentes  categorías y clasificaciones establecidas por el empresario o responsable de la  presentación, en el recinto.    

Artículo  2.3.1.6.5. Reuniones comisión del  escalafón de reservas de honor. La  Comisión del Escalafón de Reservas de Honor se reunirá trimestralmente en forma  ordinaria y en forma extraordinaria, cuando lo solicite cualquiera de sus  miembros. De cada reunión deberá levantarse el acta respectiva.    

Artículo  2.3.1.6.6. Presidencia Comisión.  La Comisión será presidida por el Jefe del  Estado Mayor Conjunto, podrá sesionar con la mitad más uno de sus integrantes y  sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta, debiendo expedir su reglamento  interno.    

Parágrafo.  Los Jefes o Directores de Personal de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ejercerán la función de Secretarios  de la Comisión, por períodos anuales en el siguiente orden: Ejército, Armada,  Fuerza Aérea y Policía Nacional.    

Artículo  2.3.1.6.7. Funciones de las dependencias  de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de  la Ley 14 de 1990, los  Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional  o dependencias que hagan sus veces, tendrán las siguientes funciones: 1. Llevar  un kárdex actualizado del personal que integra el Escalafón de Reservistas de  Honor incluyendo todos los datos personales, familiares, laborales y  académicos. 2. Expedir las certificaciones que soliciten los Reservistas de  Honor. 3. Por su conducto tramitar todas las solicitudes, quejas e inquietudes  de los Reservistas de Honor para la debida aplicación de la Ley 14 de 1990.    

Artículo  2.3.1.6.8. Presentación solicitud.  El personal de que trata este Capítulo,  retirado con anterioridad a la vigencia del Decreto número  1073 de 1990, y que tuviere definida su situación prestacional, deberá presentar  solicitud de inscripción a través de la respectiva Fuerza o Dirección General  de la Policía Nacional según el caso.    

Artículo  2.3.1.6.9. Funciones Comandos Fuerzas  Militares y Dirección Policía Nacional. Son funciones de los Comandos de Fuerza y la Dirección  General de la Policía Nacional las siguientes:    

1.  Estudiar y tramitar las solicitudes de ingreso al Escalafón de Reservistas de  Honor que formulen los interesados o los Grupos de Prestaciones Sociales del  Ministerio de Defensa y Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces,  del personal que acredite los presupuestos legales.    

2.  Presentar a la Comisión de Reservas de Honor, con los documentos legales  respectivos, las propuestas de inclusión en el Escalafón, con indicación de la  Unidad Táctica Militar o Departamento de Policía más cercano, para efectos de  requerimientos, ubicación y protocolarios de los reservistas.    

3. Con  base en la recomendación de la Comisión, proyectar la resolución ministerial  correspondiente.    

4. Expedir  la credencial que acredite la calidad de Reservista de Honor y el Diploma  correspondiente, según modelos que adopte el Ministerio de Defensa.    

5. Con  fines estadísticos reportar las novedades que se presenten, a los Grupos de  Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional o  dependencias que hagan sus veces, según el caso.    

6. El  Comando General de las Fuerzas Militares elabora, controla y actualiza el  Escalafón de Reservistas de Honor.    

Artículo  2.3.1.6.10. Autoridades médicas  competentes. Son  autoridades médicas competentes para determinar la disminución de la capacidad  sicofísica, las señaladas en el Decreto ley 94 de  1989, Decreto ley 1796  de 2000, y las normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 2.3.1.6.11. Personal  con sanción de separación absoluta. En ningún caso podrá  inscribirse en el Escalafón de “Reservistas de Honor” al personal que haya sido  separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.    

CAPÍTULO 7    

Nota: Capítulo 7 adicionado por el Decreto 697 de 2019,  artículo 1º.    

Distintivos    

Artículo  2.3.1.7.1. Uso de distintivos. El otorgamiento y uso de los distintivos del personal  de las Fuerzas Militares se regirá por el reglamento que sobre el particular  expida el Comandante General de las Fuerzas Militares.    

CAPITULO 8    

Nota: Capítulo 8 adicionado por el Decreto 1345 de 2020,  artículo 4º.    

ACREDITACIÓN, HONORES Y BENEFICIOS PARA LOS  VETERANOS Y AL NÚCLEO FAMILIAR DE LA FUERZA PÚBLICA DEFINIDOS EN LA LEY 1979 DE 2019    

SECCIÓN 1    

ACREDITACIÓN    

Artículo 2.3.1.8.1.1 Acreditación de la  calidad de Veterano y Beneficiario. La calidad de Veterano y Beneficiario de la  Ley 1979 de 2019,  será acreditada sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional  -Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o  asuma sus funciones, a solicitud del personal que haga parte de la población  señalada en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.    

Parágrafo. La acreditación de beneficiario de  la Ley 1979 de 2019  solo podrá ser utilizada por el titular.    

Artículo 2.3.1.8.1.2. Documentos para la  Acreditación.  Para efectos de acreditar la condición de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019,  los interesados podrán presentar por el medio que dispongan, copia del acto  administrativo por el cual se le reconoce asignación de retiro, pensión de  invalidez o pensión de sobrevivencia.    

Para quienes participaron en nombre de la  República de Colombia en conflictos internacionales, podrán presentar  constancia emitida por el Comando General de las Fuerzas Militares.    

Los miembros de la Fuerza Pública que sean  reconocidos como víctimas conforme a la Ley 1448 de 2011,  podrán presentar copia de la Resolución de Inclusión en el Registro Único de  Víctimas -“RUV’, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas o la instancia que fa reemplace o asuma sus funciones y el  documento de identificación correspondiente.    

Al momento de solicitar la acreditación, el  Veterano o el Núcleo Familiar del Veterano, podrán presentar certificado de  antecedentes disciplinarios y penales, con el fin de verificar que el Veterano  o el Veterano Póstumo no haya sido condenado penalmente por la comisión de  delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en  actos ajenos al servicio, en los términos del artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.    

Parágrafo. Para todos los efectos de la Ley 1979 de 2019,  la presentación de la acreditación emitida por el Ministerio de Defensa  Nacional, será suficiente para acceder a los beneficios establecidos en la Ley.  Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones, restricciones y demás documentos  adicionales que las entidades públicas requieran.    

Artículo  2.3.1.8.1.3. Recursos en actuación administrativa. El recurso de  reposición contra el acto administrativo que resuelve la acreditación, será  presentado ante el Director (a) de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio  de Defensa Nacional o quien haga sus veces, y el recurso de apelación será  resuelto por el Viceministro (a) para el Grupo Social Empresarial del Sector  Defensa “GSED” y Bienestar del Ministerio de Defensa Nacional, en los  términos de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.3.1.8.1.4. Registro Único de  Veteranos (Base de datos consolidada). La estructuración, consolidación, suministro  y actualización del Registro Único de Veteranos (Base de datos consolidada)  donde se ingresará la información de los Veteranos y Beneficiarios de la Ley 1979 de 2019,  estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Bienestar  Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones.    

Parágrafo. En virtud de lo dispuesto en el  artículo 10 de la Ley 1581 de 2012,  la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional,  coordinará el intercambio de información para la estructuración, consolidación,  suministro y actualización permanente del Registro Único de Veteranos, con  sujeción a la normativa vigente en materia de Transparencia y Acceso a la  Información y Seguridad de la Información.    

SECCIÓN 2    

HONORES    

Artículo 2.3.1.8.2.1. Honores en actos,  ceremonias y eventos públicos y masivos. La entidad de carácter público que presida los  actos o procedimientos conmemorativos y honores a los beneficiarios de la Ley 1979 de 2019,  deberá articularse con la Fuerza Pública de su Jurisdicción y podrá contar con  la participación de un delegado del Consejo de Veteranos.    

Artículo 2.3.1.8.2.2. Monumento en  conmemoración y honra de los Veteranos. Para la construcción e instalación del  monumento que conmemore y honre a los Veteranos, la autoridad municipal o  distrital de la Capital del Departamento, coordinará con la Fuerza Pública de  su jurisdicción y un delegado del Consejo de Veteranos, el tema a resaltar en  el monumento.    

Parágrafo. El día que se descubra el monumento  en honor a los Veteranos, se realizará un acto, ceremonia o evento público con  la participación de las autoridades civiles municipales o distritales,  militares y la comunidad en general.    

Artículo 2.3.1.8.2.3. Día del Veterano. El 10 de octubre de  cada año, en todo el territorio nacional se celebrará el día del Veterano con  la realización de un acto, ceremonia o evento público en las plazas públicas de  cada municipio o distrito especial, liderado por las autoridades civiles con la  participación de los comandantes militares y de policía de su jurisdicción y de  un delegado del Consejo de Veteranos.    

Parágrafo 1. El Comando General de las Fuerzas  Militares y la Dirección General de la Policía Nacional deberán instaurar  dentro de su calendario de ceremonias militares y policiales el día del  Veterano.    

Parágrafo 2. El Ministerio de Defensa Nacional,  el Comando General de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, deberán  articularse con el fin de organizar la ceremonia que se desarrollará en el  Municipio que sea definido y que contará con la presencia del señor Ministro de  Defensa Nacional y la Cúpula Militar y de la Policía Nacional, articulación en  la cual también participará un delegado del Consejo de Veteranos.    

Parágrafo 3. El núcleo familiar definido en el  literal b) del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019,  recibirá un reconocimiento de parte del Gobierno Nacional, que consiste en los  honores establecidos en el artículo 5 de la Ley 1979 de 2019,  en igual de condiciones que los Veteranos.    

Parágrafo 4. Las entidades del Orden Nacional  deberán izar el Pabellón Nacional como exaltación a los Veteranos.    

Artículo 2.3.1.8.2.4. Adicionado por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º. Honores en páginas Web de medios masivos de comunicación y  plataformas digitales.  El Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Comunicación Sectorial  -elaborará y proporcionará un banner, pop-up o pieza digital con el material  audiovisual alusivo a la importancia de los Veteranos de la Fuerza Pública, por  lo menos una se dispondrá previo a la conmemoración de su día, material que  será puesto a disposición a través de la página web del Ministerio de Defensa  Nacional, a los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio  públicas y privadas y medios impresos y digitales, conforme a lo establecido en  la Ley,    

Parágrafo 1. Se realizarán un mínimo de 4 piezas  al año, las cuales serán publicadas en la página web del Ministerio de Defensa  Nacional, Una vez dichas piezas sean publicadas, el Ministerio de Defensa  Nacional habilitará un espacio en su página web para que los canales públicos y  privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas y medios impresos  y digitales, puedan descargar el banner, pop-up o pieza digital con el material  audiovisual y gráfico, alusivo a la importancia de los Veteranos, para que sea  publicado voluntariamente por los medios de comunicación dentro del mes  siguiente a la publicación de las piezas en la página web antes referida, de  conformidad con los lineamientos o la metodología definida por la Dirección de  Comunicación Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional.    

Parágrafo 2. El uso de las piezas  comunicacionales proporcionadas o suministradas por el Ministerio de Defensa  Nacional -Dirección de Comunicación Sectorial es voluntario, sin embargo los  canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y  privadas, medios impresos y plaformas digitales  deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1979 de 2019.    

Artículo 2.3.1.8.2.5. Adicionado por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º. Preservación de la Memoria Histórica El Ministerio de  Defensa Nacional -Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario Comando General de las Fuerzas Militares -Departamento de Apoyo a  la Transición y Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional  Humanitario y de la Subdirección General de la Policía Nacional -Área de  Historia, Memoria Histórica y Víctimas o las dependencias que hagan sus veces,  prestarán el acompañamiento requerido al Centro Nacional de Memoria Histórica o  a la entidad que lo sustituya, para la disposición de un espacio en el Museo de  Memoria de Colombia donde se incorpore la memoria de los Veteranos considerados  víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 2.3.1.8.2.6. Adicionado por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º. Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica. Coordínese, a  través del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario -Comando General de las Fuerzas Militares  -Departamento de Apoyo a la Transición y Dirección de Derechos Humanos y de  Derecho Internacional Humanitario y de la Subdirección General de la Policía  Nacional -Área de Historia, Memoria Histórica y Víctimas, o quien asuma sus  funciones, el apoyo requerido por el Centro Nacional de Memoria Histórica o a  la entidad que lo sustituya, para la incorporación de un acápite específico  relativo a los Veteranos considerados víctimas en los términos del artículo 3  de la Ley 1448 de 2011 en el  Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica o al que lo modifique o  sustituya, todo ello con el alcance y finalidades previstos en el artículo 144  de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 2.3.1.8.2.7. Adicionado por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º. Programa para la preservación y difusión de las memorias de los  Veteranos.  Coordínese entre el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Capital Humano,  Comando General de las Fuerza Militares, Comandos del Ejército Nacional, Armada  Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, la Dirección General de la Policía Nacional  y un representante del Consejo de Veteranos, el diseño de un programa para la  preservación y difusión de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública y  el pénsum académico de una cátedra que promueva el aprendizaje y estudio de las  mismas, en las escuelas de formación militar y policía.    

Artículo 2.3.1.8.2.8. Adicionado por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º. Implementación de las memorias de los Veteranos de la Fuerza  Pública.  En la implementación del artículo 9 de Ley 1979 de 2019, se  atenderá lo preceptuado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 1448 de 2011.    

SECCIÓN 3    

BENEFICIOS    

Artículo  2.3.1.8.3.  Adicionado por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º. El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Bienestar  Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones,  gestionará alianzas o convenios con entidades privadas de carácter deportivo,  musical, teatral y artístico, en general, con el fin de que estos otorguen  descuentos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.    

Parágrafo. Para acceder a los  beneficios el Veterano y beneficiario presentará ante la entidad pública o  privada la acreditación de que trata el artículo 4 de la Ley 1979 de 2019.    

SUBSECCIÓN 1    

BENEFICIOS CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR  Y DE POLICIA    

Artículo  2.3.1.8.3.1.1. Afiliación voluntaria a la Caja Promotora de Vivienda Militar y  de Policía.  Conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1979 de 2019,  los Veteranos de la Fuerza Pública que cuenten con asignación de retiro o  pensión de invalidez podrán solicitar su afiliación a la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía, para acceder a los servicios financieros  ofrecidos por la Entidad.    

Parágrafo 1. La Caja Promotora de Vivienda  Militar y de Policía ofrecerá como servicios financieros a los afiliados  voluntarios, líneas de ahorro y crédito aprobados por la Junta Directiva, en  concordancia con las disposiciones de la Superintendencia Financiera de  Colombia. Para el caso del ahorro, el reconocimiento de intereses se sujetará a  lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 353 de  1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 973 de 2005  y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2. Los servicios financieros que la  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía determine para los afiliados  voluntarios señalados en el presente artículo, no se harán extensivos en caso  del fallecimiento del Veterano. Lo anterior, sin perjuicio  del  derecho que les asiste a sus beneficiarios de reclamar los ahorros e intereses  causados en el transcurso de la afiliación.    

Parágrafo 3. Los afiliados voluntarios de que  trata este artículo no podrán acceder en ninguna de sus modalidades al subsidio  de vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda  Militar y de Policía. La afiliación voluntaria que reglamenta el presente  artículo se realiza exclusivamente para acceder a servicios de carácter  financiero.    

Parágrafo 4. La Caja Promotora de Vivienda  Militar y de Policía establecerá las condiciones, requisitos y políticas  financieras para acceder a los servicios que la Entidad disponga.    

Artículo 2.3.1.8.3.1.2. Desafiliación. El afiliado  voluntario podrá solicitar su desafiliación en cualquier momento a la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en los términos establecidos por la  Entidad.    

SUBSECCIÓN 2    

BENEFICIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE  INVALIDEZ    

Artículo 2.3.1.8.3.2.1. Campo de aplicación. Las disposiciones  aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por invalidez, en las  categorías de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales,  Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas  Militares, Auxiliares y Patrulleros de la Policía Nacional, en los términos que  se señalan en el presente decreto.    

Artículo 2.3.1.8.3.2.2.. Incremento de la  Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina  Profesionales.  El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que  tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en  combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del  enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en  conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que  la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el uniformado  estando en servicio activo.    

Parágrafo 1. Para el personal de que trata el  presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de  julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de  causación del derecho a la pensión de invalidez.    

Parágrafo 2. Para efectos del  presente artículo se entiende como salario, el siguiente:    

1.  Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto Ley 1794  de 2000.    

2.  Prima de antigüedad en el porcentaje devengado a la fecha de retiro del  servicio en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 794 de  2000.    

Parágrafo 3. En adición a las partidas  específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas,  subsidios, bonificaciones, serán computables para efectos del incremento  pensional.    

Artículo  2.3.1.8.3.2.3. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados en el  Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Militares. El personal de Soldados  que prestó el servicio militar Obligatorio en las Fuerzas Militares, que tenga  como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate  o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en  tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto  internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la  pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico  devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las  Fuerzas Militares.    

Parágrafo. Para el personal  de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con  posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo  a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.    

Artículo 2.3.1.8.3.2.4. Incremento de la Pensión de  Invalidez para Patrulleros de la Policía Nacional. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea  beneficiario de la Pensión por invalidez, cuya disminución de la capacidad  laboral sea igualo superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un  setenta y cinco por ciento (75%), originada por actos meritorios, acción  directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden  público o en conflicto internacional, tendrá derecho a que el pago de la  pensión mensual de invalidez se incremente con las partidas computables según  lo previsto en los Decretos 4433 de 2004  y 1858 de 2012, en el setenta y cinco  por ciento (75%).    

Parágrafo 1. El personal de  Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por  invalidez, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1979 de 2019,  el incremento pensional se realizará a partir del 25 de julio de 2019.    

Parágrafo 2. El personal de  Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por  invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se  realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.    

Artículo 2.3.1.8.3.2.5 Incremento de la Pensión de  Invalidez para Auxiliares de Policía en la Policía Nacional. El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que haya  sido pensionado por invalidez y tenga como mínimo un cincuenta por ciento (50%)  de disminución de la capacidad laboral, originada en el servicio como  consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente  relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de  mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto  internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión  de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico  devengado, en servicio activo, por un cabo segundo de la Policía Nacional.    

Parágrafo. El personal de  Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión  por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento  pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el  reconocimiento pensional.    

Artículo 2.3.1.8.3.2.6. Compatibilidad del  incremento pensional. El incremento previsto en el presente Decreto, es  compatible con los incrementos consagrados en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004.    

Artículo 2.3.1.8.3.2.7. Pago del Incremento. El beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, fijada en  el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019,  únicamente se reconocerá y pagará a solicitud de parte.    

SUBSECCIÓN  3    

Nota:  Subsección 3 adicionada por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º.    

BENEFICIO  EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO    

Artículo  2.3.1.8.3.3.1. Beneficios en Transporte Público Urbano. El Ministerio de  Defensa Nacional -Dirección de Bienestar Sectorial y Salud gestionará con las  entidades territoriales del orden distrital y municipal, convenios u otras  modalidades de vinculación jurídica, para otorgar al grupo poblacional  referenciado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019,  descuentos en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo,  conforme a la reglamentación que expida para tal fin los Concejos municipales y  distritales.    

SUBSECCIÓN  4    

Nota:  Subsección 4 adicionada por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º.    

BENEFICIOS  EN SALUD    

Artículo  2.3.1.8.3.4.1. Atención al Veterano. Conforme a lo señalado en el numeral 2 del  artículo 18 de la Ley 1979 de 2019,  los Veteranos que hayan quedado con secuelas físicas o psicológicas, con ocasión  de un conflicto armado de orden nacional o internacional, tendrán todas las  garantías para su recuperación integral, el acceso a dicho beneficio será  cubierto en su totalidad por el Estado.    

Parágrafo  1. El acceso a los beneficios de que trata el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019,  se hará a través de los servicios de salud que brindan el Sistema de Salud de  las Fuerzas Militares y de Policía y el Sistema General de Seguridad Social en  Salud, dependiendo del régimen al que se encuentre afiliada la persona a quien  se le reconoce la condición de Veterano. La afiliación es excluyente y en ningún  caso podrá existir cobertura simultánea por los dos Sistemas.    

Parágrafo  2. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los  Veteranos de que trata el artículo 18 de la Ley 1979 de 2019,  se realizará al Régimen Subsidiado, siempre y cuando no se encuentren cubiertos  por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional u  otro régimen exceptuado y/o especial y no reúnan las condiciones para  pertenecer al régimen contributivo. El listado censal de esta población será  elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Registro Único de  Veteranos.    

Parágrafo  3. Los servicios de salud que se brinden para la recuperación integral de  secuelas físicas o psicológicas de la población a que hace referencia el  numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019,  estarán exceptuados de copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro pago  compartido.    

Parágrafo  4. En cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019,  se adopta la Política Nacional de Salud Mental establecida en la Resolución  4886 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o la norma  que la modifique o sustituya. En consecuencia, los beneficiarios de la  mencionada Ley serán atendidos en forma integral en salud mental conforme a lo  determinado en dicha política indistintamente del Régimen de Salud al cual se  encuentren afiliados.    

Nota, artículo 2.3.1.8.3.4.1: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 2.10.4.9, numeral 1.12.    

SUBSECCIÓN  5    

Nota:  Subsección 5 adicionada por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º.    

BENEFICIOS  SOCIALES    

Artículo  2.3.1.8.3.5.1. Entrada gratuita a museos. Para que los beneficiarios del artículo 2  de la Ley 1979 de 2019,  puedan ingresar de manera gratuita a los museos de propiedad de la Nación,  deberán presentar personalmente la acreditación expedida por el Ministerio de  Defensa Nacional -Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que  la reemplace o asuma sus funciones.    

Artículo  2.3.1.8.3.5.2. Entrada Eventos. Los alcaldes distritales y municipales  podrán otorgar el ingreso gratuito al personal indicado en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019,  a los eventos considerados de entretenimiento, recreativos, deportivos, culturales,  artísticos y teatrales que se realicen en escenarios de propiedad del Municipio  o Distrito.    

Artículo  2.3.1.8.3.5.3. Atención al Veterano. Las entidades públicas que tengan servicio  de atención al público, deberán establecer una ventanilla preferencial o  adaptar la existente, para la atención a este grupo poblacional con el fin de  facilitar y agilizar las gestiones que realicen.    

En  caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar la  atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.    

Artículo  2.3.1.8.3.5.4. Ventanilla o fila preferencial. En los aeropuertos operados por la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por las gobernaciones o  por los municipios, o por particulares en los que se preste atención al público  en general, se deberá identificar y señalizar una ventanilla o fila  preferencial para la atención de los Veteranos, que podrá coincidir con las  dispuestas para las mujeres gestantes, personas con discapacidad o de la  tercera edad.    

En  caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar la  atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.    

Artículo  2.3.1.8.3.5.5. Prioridad en el embarque. Las empresas de servicios aéreos  comerciales que operen en territorio colombiano, al momento de realizar el  embarque deberán dar prioridad a los Veteranos, efecto para el cual podrán  habilitar una fila de acceso preferencial que podrá coincidir con la de las  mujeres gestantes, personas con discapacidad o de la tercera edad; o, si por la  disposición del espacio esto no es posible, se les podrá convocar en un llamado  inicial para embarcar previamente a los demás pasajeros; este llamado podrá  coincidir con el efectuado a los miembros de los otros grupos poblacionales ya  referidos.    

Artículo  2.3.1.8.3.5.6. Saludo el día del Veterano. Las empresas de servicios aéreos  comerciales colombianas, el día 10 de octubre de cada año, deberán informar  sobre el día cívico del Veterano a los pasajeros y exaltar en cada vuelo la labor  de los Veteranos con el siguiente anuncio a través de los sistemas de altavoz  en las aeronaves: “Saludamos en su día a todos los Veteranos del Ejército  Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional  de Colombia, como muestra de gratitud por su entrega en bien de la  Patria”.    

Artículo  2.3.1.8.3.5.7. Exención tasa aeroportuaria. Los Veteranos podrán ser eximidos  del pago de la tasa aeroportuaria en los aeropuertos administrados por la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil conforme a la  reglamentación que esta autoridad expida.    

SUBSECCIÓN  6    

Nota:  Subsección 6 adicionada por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º.    

BENEFICIOS  EN PROGRAMAS ASISTENCIALES    

Artículo  2.3.1.8.3.6.1. Programas de emprendimiento. Las entidades del Gobierno nacional  que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano  que desarrollen programas de emprendimiento, incluirán dentro de estos  programas, criterios de priorización para la población de que trata el artículo  2 de la Ley 1979 de 2019,  sin perjuicio de la focalización específica de aquellos programas que por ley  estén orientados a otras poblaciones prioritarias.    

Parágrafo  1. Las propuestas presentadas deberán cumplir con la totalidad de requisitos y  documentación exigida en cada uno de los programas, así como, cumplir con el  proceso de evaluación que haya sido definido en el programa al que los  Veteranos apliquen.    

Parágrafo  2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizará dentro de sus  programas de apoyos, capacitación e incentivos a los beneficiarios de que trata  la Ley 1979 de 2019.    

Artículo  2.3.1.8.3.6.2. Subsidio familiar de vivienda. El Gobierno nacional a través del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, prestará acompañamiento social a  los Veteranos y su núcleo familiar definidos en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019,  con el fin de facilitar su postulación y la asignación del subsidio familiar de  vivienda en todas sus modalidades.    

Artículo  2.3.1.8.3.6.3. Oferta institucional. Las entidades del Sistema Nacional de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), dispondrán de oferta  institucional dirigida a aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean  víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011,  por hechos ocurridos en servicio activo, en razón y con ocasión del mismo, para  lo cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cómo  coordinadora del SNARIV, adelantará la articulación de la misma para promover  el acceso efectivo a este grupo poblacional.    

SUBSECCIÓN  7    

Nota:  Subsección 7 adicionada por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º.    

BENEFICIOS  EN IMPORTACIÓN    

Artículo  2.3.1.8.3.7.1. Importación Vehículos. Para acceder al beneficio de importación de  un (1) vehículo nuevo con características especiales acordes con su limitación  física o incapacidad permanente, los Veteranos deberán presentar además de los  documentos soporte que establece el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019  o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o derogue, los siguientes  documentos:    

1. Certificación  expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que lo acredite como Veterano.    

2.  Certificación de discapacidad expedida por las Direcciones de Sanidad de las  Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien  haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 113 de 2020  proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o normas que lo  modifiquen, sustituyan o adicionen    

3. Registro de  Importación expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo.  Hasta tanto las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, reglamenten y cuenten con los  equipos multidisciplinarios de conformidad con la normatividad vigente, estos  certificados de discapacidad serán expedidos por los médicos tratantes.    

Artículo  2.3.1.8.3.7.2. Enajenación del Vehículo. El vehículo importado no podrá ser  enajenado por el titular antes de los cinco (5) años, contados a partir de la  fecha de la matrícula.    

Artículo  2.3.1.8.3.7.3. Características del Vehículo. El vehículo que pretende importar el  Veterano de la Fuerza Pública, deberá cumplir con las características  especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente  contemplado en el certificado de discapacidad expedido por las Direcciones de  Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, o quien haga sus veces.    

Artículo  2.3.1.8.3.7.4. Importación de elementos médicos, tecnológicos, estéticos o  cosméticos.  Para efectos de la importación de elementos médicos, tecnológicos, estéticos o  cosméticos, deberá obtenerse la correspondiente certificación que acredite al  Veterano como importador, así como la certificación de discapacidad la cual  será expedida por las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces de  conformidad con lo dispuesto en la Resolución 113 de 2020 proferida por el  Ministerio de Salud y Protección Social, o las normas que la modifiquen,  sustituyan o adicionen. Dicha certificación será el documento soporte adicional  a los señalados en el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019  o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen.    

La  pertinencia del uso de los elementos médicos, tecnológicos, estéticos o  cosméticos que contribuyan a su rehabilitación integral en caso que así se  requiera por parte del Veterano, deberá quedar determinada en el certificado de  discapacidad correspondiente.    

Artículo  2.3.1.8.3.7.5. Sanciones en materia aduanera. El incumplimiento de lo previsto en  la presente sección en materia aduanera, dará lugar a la imposición de las  sanciones previstas en el Decreto 1165 de 2019,  o normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.    

SUBSECCIÓN  8    

Nota:  Subsección 8 adicionada por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º.    

BENEFICIOS  INTEGRALES SECTOR PRIVADO    

Artículo  2.3.1.8.3.8.1. Beneficios Integrales Sector Privado. El Ministerio de  Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, concertará con el Sector Privado, beneficios integrales para el  personal consagrado en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.  La materialización del otorgamiento de los beneficiarios de la Ley, se  realizará a través de alianzas, convenios u otras modalidades de vinculación  jurídica.    

Parágrafo.  Para efecto del presente Decreto, entiéndase por Beneficios Integrales, las  acciones que potencien los factores que contribuyan al fortalecimiento de la  calidad de vida de los Veteranos de la Fuerza Pública y sus familias,  establecidos en la Política Integral de Bienestar del Sector Defensa, o  aquellas que la modifiquen, sustituyen o adicionen.    

SUBSECCIÓN  9    

Nota:  Subsección 9 adicionada por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º.    

BENEFICIOS  CREDITICIOS    

Artículo  2.3.1.8.3.9.1. Beneficios Crediticios. Las entidades bancarias, cooperativas de  crédito y demás entidades del sector financiero podrán otorgar una línea de  crédito especial con tasas de interés preferencial para los beneficiarios del  artículo 2 de la ley 1979 de 2019.    

Parágrafo. La Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del  Ministerio de Defensa Nacional o quien asuma sus funciones, suscribirá  convenios u otras modalidades de vinculación jurídica, con las entidades del  sector financiero para el otorgamiento de las líneas de crédito con tasas de  interés preferencial para los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.    

SUBSECCIÓN 10    

Nota:  Subsección 10 adicionada por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º.    

DESCUENTO EN EL TRÁMITE DE ACTUALIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE ARMAS DE  FUEGO Y PERMISOS VENCIDOS    

Artículo 2.3.1.8.3.10.1. Descuento. En el  trámite de Actualización de los Registros de Armas de Fuego y Permisos  Vencidos, el descuento otorgado por la Ley, se realizará sobre el valor de  papelería.    

Parágrafo. Para acceder al descuento la Industria Militar de  Colombia “INDUMIL” o la entidad que la reemplace o asuma sus  funciones, solicitará el documento que acredite al beneficiario como Veterano.    

SECCIÓN 4    

APROPIACIÓN RECURSOS REGISTRO ÚNICO DE VETERANO Y  DIA DEL VETERANO    

Artículo 2.3.1.8.3.2.8. Apropiación de Recursos. El Ministerio de Defensa Nacional apropiará los recursos presupuestales  necesarios para la implementación de la Ley 1979 de 2019,  en lo referente al Registro Único de Veterano y al Día del Veterano.    

SECCIÓN 5    

Nota: Sección 5 adicionada por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º.    

COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL VETERANO    

Artículo 2.3.1.8.5.1. Objeto. La presente  Sección tiene como objeto reglamentar las funciones de la Comisión  Intersectorial para la Atención Integral al Veterano y su Secretaría Técnica,  de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1979 de 2019.    

Artículo 2.3.1.8.5.2. Funciones. La Comisión  Intersectorial para la Atención Integral al Veterano creada mediante el  artículo 26 de la Ley 1979 de 2019,  es el órgano de consulta, diseño, deliberación, coordinación, orientación que  tendrá las siguientes funciones:    

1. Hacer seguimiento al cumplimiento de las estrategias, acciones,  mecanismos, medidas sociales y de política pública en favor de los Veteranos.    

2. Coordinar e impulsar las estrategias, acciones, mecanismos, medidas  sociales y de política pública en favor de los Veteranos.    

3. Diseñar los distintos arreglos institucionales, políticas públicas y  programas sociales dirigidos a los beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.    

4. Diseñar la ruta de atención para los beneficiarios del artículo 2 de  la Ley 1979 de 2019.    

5. Presentar un informe público anual de la implementación de los arreglos  institucionales, políticas públicas y programas sociales en favor de los  beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019    

6. Evaluar por lo menos cada dos (2) años los distintos arreglos  institucionales, políticas públicas y programas sociales dirigidos a los  beneficiarios del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.    

7. Activar canales de consulta entre las diferentes entidades públicas  nacionales y territoriales y el Consejo de Veteranos.    

8. Autorizar la creación de mesas de trabajo para atender temas  específicos, para lo cual se podrá invitar expertos en la materia.    

9. Expedir su propio reglamento.    

10. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y  que sean acordes con su naturaleza.    

Artículo 2.3.1.8.5.3. Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial para la Atención  Integral al Veterano, estará bajo la responsabilidad del Ministerio de Defensa  Nacional -Dirección de Bienestar Sectorial y Salud -y contará con un grupo de  trabajo permanente y especializado.    

Artículo 2.3.1.8.5.4. Funciones de la Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica desarrollará las siguientes funciones:    

1. Coordinar la convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias  de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral del Veterano,  preparando el orden del día, propuestas, documentos de trabajo y demás material  de apoyo, que sirvan de soporte para las decisiones de la misma.    

2. Servir de enlace y brindar apoyo técnico para la coordinación entre  las entidades que integran la Comisión y demás autoridades.    

3. Levantar las actas de cada una de las sesiones de la Comisión en las  que indiquen, entre otros, los compromisos adquiridos y los plazos de  ejecución; las cuáles serán suscritas por el presidente y el secretario de la  Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a cada sesión.    

4. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, recomendaciones,  acuerdos y compromisos adquiridos.    

5. Acompañar técnicamente a la Comisión en la coordinación y la  articulación intersectorial.    

6. Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por el  Consejo de Veteranos; por las entidades integrantes de la Comisión y articular  las iniciativas y acciones que surjan de la misma.    

7. Custodiar los  documentos que se deriven de la función desempeñada por la comisión.    

8. Compilar y  sistematizar la información proveniente de las entidades públicas nacionales y  territoriales sobre los arreglos institucionales, políticas públicas y  programas sociales en favor de los beneficiarios estipulados en el artículo 2  de la Ley 1979 de 2019.    

9. Mantener  activos los canales de comunicación entre las diferentes entidades públicas  nacionales y territoriales y el Consejo de Veteranos.    

10. Las demás  funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico o aquellas  que le sean designadas por la Comisión Intersectorial para la Atención Integral  al Veterano    

SECCIÓN 6    

Nota: Sección 6 adicionada por el Decreto 1346 de 2020,  artículo 1º.    

CONSEJO DE VETERANOS    

Artículo 2.3.1.8.6.1. Objeto. El Consejo de  Veteranos es el órgano de consulta e interlocución entre los Veteranos y el  Gobierno nacional, que tiene por objeto ser un espacio de diálogo e  interacción, consulta, discusión, deliberación, participación y proposición de  iniciativas relacionadas con los asuntos relevantes para los Veteranos de la  Fuerza Pública.    

Artículo 2.3.1.8.6.2. Composición. De acuerdo con  el artículo 27 de la Ley 1979 de 2019,  el Consejo de Veteranos se conforma en su totalidad por nueve (9) Veteranos de  las diferentes organizaciones de Veteranos. Estos deberán estar acreditados  como Veteranos de la Fuerza Pública conforme a la Ley 1979 de 2019.    

Parágrafo. Las organizaciones de Veteranos deberán estar registradas  ante la cámara de comercio respectiva con el fin de poder postular a sus  integrantes en la elección al Consejo de Veteranos.    

Artículo 2.3.1.8.6.3. Integración del Consejo de Veteranos. Integran el Consejo de Veteranos los siguientes miembros:    

1. Un Oficial retirado o pensionado por invalidez de las Fuerzas  Militares    

2. Un Oficial retirado o pensionado por invalidez de la Policía Nacional  de Colombia    

3. Un Suboficial retirado o pensionado por invalidez de las Fuerzas  Militares    

4. Un Suboficial retirado o pensionado por invalidez de la Policía  Nacional de Colombia    

5. Un Miembro del nivel ejecutivo retirado o pensionado por invalidez de  la Policía Nacional de Colombia    

6. Un Agente retirado o pensionado por invalidez de la Policía Nacional  de Colombia    

7. Un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional retirado o  pensionado por invalidez de las Fuerzas Militares    

8. Una Mujer oficial o suboficial pensionada por invalidez o retirada de  las Fuerzas Militares o una mujer oficial, suboficial, miembro del nivel  ejecutivo o agente pensionada por invalidez o retirada de la Policía Nacional  de Colombia    

9. Un soldado regular o infante de marina regular pensionado por  invalidez de las Fuerzas Militares    

Parágrafo 1. Los miembros del Consejo de Veteranos no tendrán la calidad  de servidores públicos.    

Artículo 2.3.1.8.6.4. Funciones y Deberes. Son funciones y deberes del Consejo de Veteranos las siguientes:    

1. Respetar y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.    

2. Estudiar los arreglos institucionales, políticas públicas y programas  sociales presentados por las entidades que conforman la Comisión Intersectorial  para la Atención Integral al Veterano.    

3. Analizar la información que presentan las entidades que conforman la  Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano.    

4. Presentar iniciativas, proyectos y/o propuestas a consideración de la  Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano.    

5. Señalar los lineamientos generales de organización, orientación y  funcionamiento del Consejo de Veteranos.    

6. Determinar los informes, estudios y propuestas que deban ser  presentados a consideración de la Comisión Intersectorial para la Atención  Integral al Veterano.    

7. Expedir su propio reglamento.    

8. Las demás que le señale la Ley y los reglamentos.    

TÍTULO  2    

DISPOSICIONES  ESPECIALES    

CAPÍTULO  1    

CREACIÓN  DEL ARMA DE COMUNICACIONES EN EL EJÉRCITO NACIONAL    

Artículo 2.3.2.1.1. Arma de  Comunicaciones en el Ejército. Está conformada por los Oficiales y Suboficiales que han sido formados,  entrenados y capacitados con la misión principal de dirigir las actividades  propias de las comunicaciones en los diferentes organismos y niveles del  Ejército y ejercer el mando de las unidades de comunicaciones.    

(Decreto 1474 de 1999  artículo 1°)    

Artículo 2.3.2.1.2. Integración  del Arma de Comunicaciones. Inicialmente integran el Arma de Comunicaciones del Ejército, a que se  refiere el artículo 1o. de la Ley 402 de 1997, los  Oficiales y Suboficiales que a la fecha de vigencia de la mencionada ley,  ostentaban dicha especialidad, y los Oficiales y Suboficiales que egresen de  las Escuelas de Formación con las cuotas que para el efecto se determinen.    

Parágrafo. El número de  Oficiales y Suboficiales del Arma de Comunicaciones se determinará por las  necesidades de personal de las unidades del Ejército.    

(Decreto 1474 de 1999  artículo 2°)    

Artículo 2.3.2.1.3. Tiempo Mínimo  de Comando de Tropa. Para el tiempo de Comando de Tropa en las Unidades de Comunicaciones,  regirá lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto 1790 de 2000.  En casos especiales este requisito para ascenso se cumplirá con el desempeño de  los siguientes cargos:    

a) En los grados de Subteniente y Teniente, dos (2) años mínimo como  Oficial de Comunicaciones de Unidad Táctica;    

b) En el grado de Capitán, dos (2) años mínimo como Oficial de  Comunicaciones de Unidad Operativa Menor o Jefe de Radio de una Dirección de  Comunicaciones;    

c) En el grado de Mayor, un (1) año mínimo como Oficial de Comunicaciones  de Unidad Operativa Mayor o Menor, Jefe de Sección de la Dirección de  Comunicaciones del Comando del Ejército, Jefe de Sección en la Dirección de  Comunicaciones del Comando General;    

d) En el grado de Teniente Coronel, un (1) año mínimo como Subdirector de  la Dirección de Comunicaciones del Comando del Ejército, Jefe de Sección en la  Dirección de Comunicaciones del Comando General, Oficial de Comunicaciones de  Unidad Operativa Mayor;    

e) En el Grado de Coronel, un (1) año mínimo como Director de  Comunicaciones del Comando del Ejército, Director de Comunicaciones del Comando  General y Subdirector de Comunicaciones del Comando General.    

(Decreto 1474 de 1999  artículo 3°)    

CAPÍTULO  2    

CERTIFICADOS  MÉDICOS DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO    

SECCIÓN  1    

OBJETO  Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.3.2.2.1.1. Objeto y Ámbito  de Aplicación. El presente Capítulo, tiene por objeto determinar, en todo el territorio  nacional, el procedimiento para obtener el Certificado Médico de Aptitud  Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego que debe presentar  todo aspirante a obtener por primera vez y/o por revalidación, el permiso para  el porte o tenencia de armas de fuego.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 1, modificado por el artículo 1° del Decreto 0503 de 2008)    

SECCIÓN  2    

CERTIFICADO  MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO    

Artículo 2.3.2.2.2.1. Certificado Médico  de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego. Es el documento expedido y suscrito por un médico que  actúa en nombre y representación de una Institución Especializada, dotada con  los equipos y el personal necesario e inscrita en el Ministerio de Defensa  Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de  Salud, en el cual se certifica que el aspirante a obtener por primera vez la  autorización y/o revalidación para la tenencia y el porte de armas de fuego,  posee la capacidad de visión, orientación auditiva, agudeza visual y  campimetría, y la coordinación integral motriz adecuada a las exigencias que se  requieren para dicha actividad de alto riesgo.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 2°)    

Artículo 2.3.2.2.2.2. Obtención y  Revalidación. Todas las personas naturales que pretendan obtener por primera vez o  revalidar los permisos para la tenencia y el porte de armas de fuego, deberán  aportar, junto con los demás requisitos establecidos en las normas pertinentes,  un Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de  Armas de Fuego conforme se establece en la disposición anterior para efectos  que su solicitud sea estudiada por la Autoridad Competente.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 3°, modificado por el artículo 2° del Decreto 0503 de 2008)    

Artículo 2.3.2.2.2.3. De las  Instituciones Especializadas para Expedir Certificados de Aptitud Psicofísica. Para efectos del presente Capítulo, las Instituciones Especializadas  que expiden la Certificación de la Aptitud Psicofísica para la tenencia y el  porte de Armas de Fuego, son Prestadores de Servicios de Salud, habilitados y  certificados por el Sistema único de inscritos en el Sistema Obligatorio de  Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la  reglamentación vigente o la que expida de manera particular para estos efectos  el Ministerio de la Protección Social. Dichas instituciones deberán además  solicitar el registro, ante el Ministerio de Defensa-Dirección General de  Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 4°)    

Artículo 2.3.2.2.2.4. De la  Acreditación de las Instituciones Especializadas. Las Instituciones Especializadas que pretendan certificar  la aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de fuego, deberán  obtener Reconocimiento como Organismos Certificadores de Personas ante el  Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, para cada sede  en la que pretenda operar, ya sea una única sede, o diferentes sedes de una  sociedad o persona jurídica.    

Las Instituciones Especializadas que hayan obtenido la acreditación bajo la  norma ISO/IEC 17024:2003 de acuerdo con el presente Capítulo, deberán someterse  al menos a una (1) auditoría anual completa de seguimiento por parte de la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 5°)    

Artículo 2.3.2.2.2.5. Procedimiento  para la Obtención del Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la  Tenencia y el Porte de Armas de Fuego. Para obtener el Certificado descrito en el presente Capítulo, el interesado  deberá dirigirse a una Institución Especializada, en la cual se determinará la  aptitud del solicitante, los profesionales de la salud de las instituciones  especializadas en expedir el Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la  Tenencia y el Porte de Armas de Fuego, realizarán las exploraciones,  valoraciones y entrevistas necesarias para verificar que la persona examinada  no padece alguna enfermedad o deficiencia física o psicológica que pueda  suponer incapacidad para manipular un arma de fuego. El certificado deberá  contener los siguientes puntos:    

1. IDENTIFICACIÓN DEL ASPIRANTE: El proceso de identificación del  aspirante deberá contener los siguientes elementos:    

a) Presentación del documento de Identidad con el fin que la Institución  Especializada registre los datos personales del aspirante: nombre, dirección,  teléfono, número del documento de identidad y demás información requerida para  identificar a la persona;    

b) Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben  tomar, por medio electrónico, utilizando un escáner digital, las huellas dactilares  de los dedos índice derecho e izquierdo. Esta información se utilizará para  producir el registro de identificación de las huellas dactilares de acuerdo con  los parámetros que se definan. Igualmente, la información quedará guardada  mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el  mencionado registro;    

c) Toma de fotografía del aspirante.    

AUDITIVA: El  profesional de la salud respectivo realizará al solicitante una audiometría  para determinar los niveles mínimos de audición que tiene la persona en cada  uno de los oídos y su orientación auditiva. De acuerdo con los rangos  establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.    

5. CAPACIDAD FÍSICA GENERAL: Una vez efectuadas las  pruebas anteriores, el solicitante deberá someterse a una evaluación de  medicina general, en la que además de la valoración física general, el  profesional de la salud indagará al solicitante, ayudado con una entrevista  estructurada, sobre su historial médico o diagnóstico clínico, de manera que le  permita deducir el cumplimiento de los rangos establecidos por el Ministerio de  Defensa Nacional.    

El examen físico debe estar dirigido a determinar:    

5.1. Presencia de enfermedades del sistema nervioso central,  tanto en la vía piramidal como de la extrapiramidal.    

5.2. Determinación de las funciones de coordinación  motriz y examen neurológico completo, pruebas de equilibrio y de indemnidad de  la fosa posterior.    

5.3. Examen físico general    

Parágrafo 1°. Los  diagnósticos correspondientes a las evaluaciones médicas, serán suscritos por  los profesionales de la salud que los realizaron en forma independiente, pero  el diagnóstico se otorgará en un solo documento que certifica la aptitud  psicofísica para la tenencia y el porte de armas de fuego.    

Parágrafo 2°. Todas  las evaluaciones se deben realizar en la misma institución especializada y  registrada en el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad  Militar-Subdirección de Servicios de Salud.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 6°)    

Artículo 2.3.2.2.2.6. Expedición del Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la  Tenencia y el Porte de Armas de Fuego. El médico autorizado, en nombre y representación de la  Institución Especializada donde se realizaron las pruebas, con base en los  registros consignados en el Informe de Evaluación Física, Mental y de  Coordinación Motriz, verificará si los resultados obtenidos por el aspirante se  encuentran dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Defensa  Nacional.    

Si el aspirante cumplió o no con los rangos establecidos  por el Ministerio de Defensa Nacional, de manera sistematizada se procederá a  registrar la información, para que a su vez genere el número consecutivo del  Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas  de Fuego, que deberá ser impreso en el documento físico que se expida al  solicitante.    

El Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la  Tenencia y el Porte de Armas de Fuego deberá suscribirlo el médico autorizado  por la Institución Especializada, junto con las firmas y registros de los  profesionales de la salud que intervienen en el proceso y llevará la fotografía  impresa del solicitante. El presente certificado deberá ser autorizado por una  persona delegada por el representante legal de la Institución Especializada con  la condición de que esta persona no intervenga en el proceso de evaluación.    

Parágrafo. El  Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas  de Fuego del aspirante deberá ser registrado por la institución en la base de  datos del Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Control Comercio de  Armas, Municiones y Explosivos, por medio de un archivo denominado FTP, mínimo  una vez al día.    

El Ministerio de Defensa – Departamento Control Comercio  de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio de la Oficina de Informática,  asignará un login a cada Institución Especializada y  le otorgará una clave de acceso, la cual debe ser única y de uso privativo y  exclusivo del representante de la institución o a quien él delegue bajo su  propia responsabilidad.    

Este registro deberá incluir además los patrones  almacenados correspondientes a los datos del aspirante, la identificación  biométrica de las huellas dactilares y su fotografía.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 7°)    

Artículo 2.3.2.2.2.7. Del Certificado. El  Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas  de Fuego deberá ajustarse a la información y al formato señalados en el  documento -”Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el  Porte de Armas de Fuego”- que para el efecto determine el Ministerio de Defensa  Nacional-Dirección General de Sanidad Militar – Subdirección de Servicios de  Salud.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 8°)    

Artículo 2.3.2.2.2.8. Vigencia del Certificado. El Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la  Tenencia y el Porte de Armas de Fuego no podrá tener un tiempo de vigencia  mayor a sesenta (60) días contados desde la fecha de su expedición.    

Parágrafo. La  copia no renovará el tiempo de vigencia del Certificado desde el día de su  expedición.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 9°)    

Artículo 2.3.2.2.2.9.  Adicionado por el Decreto 1589 de 2021,  artículo 1º. Nueva práctica del examen médico de aptitud psicofísica para el  porte y tenencia de armas de fuego. Los trabajadores vinculados a  los servicios de vigilancia y seguridad privada, esto es, vigilantes, escoltas  y supervisores, que obtuvieron en su examen médico de aptitud psicofísica  resultado de no apto para el porte y tenencia de armas de fuego, tendrán  derecho a que se les practique un nuevo examen médico en una institución  especializada diferente de aquella que inicialmente emitió el certificado de no  apto. El trabajador podrá realizarse el nuevo examen en un periodo no inferior  a un mes. En el certificado se deberá indicar lo aquí dispuesto.    

Parágrafo. La realización del  nuevo examen médico de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de  fuego será asumida por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y no  generará ningún valor a pagar por parte del trabajador, ni para el prestador de  servicios de vigilancia y seguridad privada al cual este se encuentre  vinculado.    

SECCIÓN 3    

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE EL MINISTERIO DE  DEFENSA NACIONAL    

Artículo 2.3.2.2.3.1. Cumplimiento. Las  Instituciones Especializadas en la certificación de la aptitud psicofísica para  la tenencia y el porte de armas de fuego, deben contar con profesionales de la  salud debidamente registrados ante la Secretaría de Salud. Además contar con  equipos especializados en la toma de estas evaluaciones y debidamente  certificados en su país de origen con por lo menos 100.000 pruebas realizadas  para certificar la aptitud psicofísica de personas que manejan armas de fuego,  en los campos de Psicología, Optometría u Oftalmología, y Fonoaudiología.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 10)    

Artículo  2.3.2.2.3.2. Modificado por el Decreto 1589 de 2021,  artículo 2º. Condiciones técnicas para constituirse como instituciones  especializadas para la práctica del examen médico de aptitud psicofísica. Las  instituciones prestadoras de servicios de salud que estén interesadas en  obtener la autorización para practicar el examen médico de aptitud psicofísica  para el porte y tenencia de armas de fuego de vigilantes, escoltas y  supervisores que deban portar o tener armas de fuego, deberán cumplir las  siguientes condiciones técnicas:    

1. Ser institución prestadora  de servicios de salud inscrita en el Registro Especial de Prestadores de  Servicios de Salud (REPS), con servicios habilitados por las secretarías de  salud departamentales o distritales o la entidad que tenga a cargo dichas  competencias, en cumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de  la Atención de Salud.    

2. Obtener reconocimiento como  organismos certificadores de personas ante el Sistema Nacional de  Normalización, Certificación y Metrología bajo la norma ISOI/IEC 17024:2003, y  demás normas que la modifiquen o sustituyan, actualmente denominado Subsistema  Nacional de la Calidad.    

3. Inscribirse ante la  Subdirección de Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar  (DIGSA) del Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual deberán presentar la  siguiente información:    

3.1. Nombre y número del  registro del médico(s) que en nombre y representación de la institución  especializada expedirá(n) y suscribirá(n) el “Certificado Médico de Aptitud  Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego”.    

3.2. Nombre y número de  registro de todos los profesionales de la salud que intervendrían en la  elaboración del “Informe de Evaluación de aptitud psicofísica”.    

3.3.  Certificado de existencia y representación legal de la institución prestadora  de servicios de salud, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días  a su presentación.    

3.4. Domicilio y dirección de  la sede o sedes de la institución prestadora de servicios de salud en la que se  practicará el examen médico de aptitud psicofísica.    

Parágrafo 1. La inscripción  para que las instituciones prestadoras de servicios de salud puedan ser  autorizadas y se consideren como instituciones especializadas, será efectuada  por la Subdirección de Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad  Militar del Ministerio de Defensa Nacional, quien informará en forma inmediata  al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, una vez  cumpla con los requisitos establecidos en este artículo y con el visto bueno  dado por el funcionario encargado de la visita en sitio a cada establecimiento  que la solicite. Contra las decisiones de la Subdirección de Servicios de  Salud, proceden los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo transitorio. Las  Instituciones que, a la fecha de expedición del presente decreto, que modifica  este artículo, se encuentren autorizadas por la Subdirección de Servicios de  Salud del Ministerio de Defensa Nacional, deberán cumplir con las condiciones  técnicas aquí definidas para continuar realizando los exámenes médicos de  aptitud psicofísica, para lo cual tendrán un término de doce (12) meses  contados a partir de la expedición del presente acto administrativo.    

Texto inicial del artículo 2.3.2.2.3.2: Requisitos. La  inscripción en registro de las Instituciones Especializadas a que hace  referencia el artículo anterior, se efectuará ante el Ministerio de Defensa  Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de  Salud, mediante el diligenciamiento del formulario que para el efecto expida  esta última y su aprobación, se hará teniendo en cuenta el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

a)  Nombre y número del registro del médico(s) que en nombre y representación de la  Institución Especializada expedirá(n) y suscribirá(n) el “Certificado Médico de  Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego”;    

b) Nombre  y número de registro de todos los profesionales de la salud que intervendrían  en la elaboración del “Informe de Evaluación de aptitud psicofísica”;    

c)  Nombre comercial de la Institución Especializada;    

d)  Certificado de existencia y representación legal de la Institución  Especializada, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días, en el  que conste que dentro de su objeto social prestará el los  servicios de evaluación de la aptitud física, mental y de coordinación motriz;    

e)  Demostración de la inscripción en el “Registro Especial de Prestadores de  Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud,  a través de la presentación de “Certificación de Cumplimiento de las  Condiciones para la Habilitación” vigente, expedida por la autoridad  departamental o distrital de salud responsable de verificar el cumplimiento de  las condiciones exigidas, de conformidad con las normas legales vigentes;    

f)  Domicilio principal, dirección y teléfono donde funcionará la Institución  Especializada;    

g)  Presentar certificaciones de organismos oficiales y/o del fabricante del  equipo, donde se acredite que los equipos a utilizar, han desarrollado mínimo  100.000 exámenes para la evaluación psicofísica de personas que manejan armas  de fuego, en Optometría, Audiometría y Coordinación Motriz. El centro debe  poseer los equipos y/o instrumentos que permitan la realización de las pruebas  psicológicas o test especializados soportados en sus respectivos baremos y  manuales para medir los parámetros psicológicos establecidos por el Ministerio  de Defensa Nacional.    

h)  Presentar el certificado donde conste el cumplimiento de los requisitos  establecidos en la ISO/IEC 17024:2003 para Certificadores de Personas, expedido  por la Superintendencia de Industria y Comercio;    

Parágrafo  1°. Los efectos legales serán los de una inscripción y por tanto no debe  entenderse como participación en licitación, concurso o contratación directa  con el Ministerio de Defensa.    

Parágrafo  2°. La inscripción para que las Instituciones Especializadas puedan prestar  este servicio, la efectuará el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General  de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud, quien informará en forma  inmediata al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos, una vez cumpla con los requisitos establecidos en este artículo y  con el visto bueno dado por el funcionario encargado de la visita en sitio a  cada establecimiento que la solicite. Contra las decisiones de la Subdirección  de Servicios de Salud, proceden los recursos de la vía gubernativa en los  términos del Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo  3°. Las Instituciones Especializadas en la certificación de la aptitud  psicofísica para la tenencia y porte de armas, que soliciten la inscripción y  registro, y no cuenten con el certificado de que trata el literal “h” de este  artículo, hasta el 1o de abril de 2009, deberán acreditar la radicación de la  documentación correspondiente ante la Superintendencia de Industria y Comercio,  para efectos de obtener el certificado de cumplimiento de los requisitos  establecidos en la ISO/IEC 170224:2003 para certificadores de personas, bajo el  referente normativo del presente Capítulo. Así mismo, la institución interesada  deberá cada tres meses, acreditar que dicha solicitud de certificación radicada  ante la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra activa, sin  perjuicio de la correspondiente verificación por parte del Ministerio de  Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar – Subdirección de  Servicios de Salud, so pena de proceder a la cancelación de la inscripción  provisional en el registro.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 11, modificado por el Decreto 4675 de 2011)    

INSCRIPCIÓN    

Artículo 2.3.2.2.4.1. Obligaciones.  Las Instituciones  Especializadas encargadas de expedir los Certificados Médicos de Aptitud Psicofísica  para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego inscritas en el Ministerio de  Defensa-Dirección General de Sanidad Militar- Subdirección de Servicios de  Salud, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:    

1. Realizar todo procedimiento de evaluación establecido en el presente  Capítulo.    

2. Expedir Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el  Porte de Armas de Fuego, sólo cuando se haya efectuado la evaluación completa.    

3. Comunicar al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad  Militar-Subdirección de Servicios de Salud y a las autoridades competentes, las  modificaciones que se presenten respecto a la información acreditada para  obtener su inscripción.    

4. Expedir las Certificaciones siguiendo los procedimientos y utilizando  los formatos adoptados para el efecto.    

5. Calificar los resultados según los rangos de evaluación establecidos por  el Ministerio de Defensa Nacional.    

6. Almacenar y custodiar en discos ópticos debidamente marcados en forma  individual que contenga: fecha de inclusión de la información, nombres de los  aspirantes, documento de identidad, fecha en que se realizó la prueba. Los  discos ópticos deben ser del tipo no borrables ni modificables para guardar la  información de todos los Certificados de Aptitud Psicofísica que expida y de  todos los Informes de Evaluación de las valoraciones efectuadas en la  Institución Especializada.    

7. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones  propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.    

8. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro  del Ministerio.    

9. Mantener actualizada la respectiva acreditación.    

La operación y funcionamiento de una Institución Especializada encargada de  efectuar la certificación de aptitud psicofísica para personas que pretendan  obtener el permiso para la tenencia y el porte de armas de fuego estará  supeditada al Cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente  Capítulo, a las auditorías de seguimiento y control que para el efecto se  realicen.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 14)    

Artículo 2.3.2.2.4.2. Suspensión  de la Inscripción ante el Ministerio de Defensa- Dirección General de Sanidad  Militar. Cuando cualquiera de las entidades de control que conozcan este proceso,  tenga conocimiento del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones  establecidas en el presente Capítulo, por parte de la Institución Especializada  inscrita ante el Ministerio de Defensa, para certificar la aptitud psicofísica  podrá solicitar la suspensión del registro ante el Ministerio de  Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de  Salud, hasta por seis (6) meses.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 15)    

Artículo 2.3.2.2.4.3. Cancelación  del Registro. De comprobarse que la Institución Especializada autorizada para certificar  la aptitud psicofísica de los aspirantes a obtener el permiso para el porte y  tenencia de armas de fuego, expide el Certificado sin haber adelantado el  proceso de evaluación o altera sus resultados, se cancelará automáticamente la  inscripción por parte del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de  Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud y se correrá traslado de  este hecho a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.    

Parágrafo 1°. También se cancelará la inscripción a la Institución Especializada que  reincida en el incumplimiento de cualquiera de los compromisos señalados en la  presente disposición.    

Parágrafo 2°. Entiéndase por reincidencia la repetición del hecho que dio lugar a imponer  la suspensión en un periodo no superior a un año.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 16)    

SECCIÓN  5    

VIGILANCIA  Y CONTROL    

Artículo 2.3.2.2.5.1. Vigilancia y  Control. Sin perjuicio de la competencia específica de la Superintendencia Nacional  de Salud, la vigilancia y control de los procedimientos que adelanten la  Instituciones especializadas en la certificación de aptitud psicofísica para la  tenencia y el porte de armas de fuego, corresponderá al Ministerio de Defensa  Nacional- Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de  Salud.    

(Decreto 2858 de 2007  artículo 17)    

CAPÍTULO  3    

AUTORIZACIÓN  TRANSITORIA PARA UNA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LOS FONDOS INTERNOS DEL MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL -FUERZAS MILITARES Y DEL FONDO CUENTA DEL SUBSISTEMA DE  SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES    

Artículo 2.3.2.3.1. Apoyo. Con los recursos provenientes de Fondos Internos del  Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares y del Fondo de Defensa  Nacional, se apoyará de manera transitoria, por dos años contados a partir del  29 de octubre de 2014 (entrada en vigencia del Decreto 2181 de 2014),  al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de  garantizar la prestación del servicio de salud de sus usuarios.    

(Decreto 2181 de 2014  artículo 1°)    

Artículo 2.3.2.3.2. Fondos. Dicho apoyo será restituido por parte del Fondo Cuenta  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a los Fondos Internos del  Ministerio de Defensa Nacional -Fuerzas Militares y al Fondo de Defensa  Nacional, dentro de los ocho (8) años siguientes, sin que haya lugar a tasación  de interés alguno.    

(Decreto 2181 de 2014  artículo 2°)    

Artículo 2.3.2.3.3. Operaciones  Presupuestales. Para el cumplimiento de lo previsto en este Capítulo el Ministerio de  Defensa Nacional Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad Militar  expedirán los actos administrativos con las operaciones presupuestales a que  haya lugar conforme a las normas legales vigentes.    

(Decreto 2181 de 2014  artículo 3°)    

CAPÍTULO  4    

DESTRUCCIÓN  DE ARMAS    

Artículo 2.3.2.4.1. Destrucción. El Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto  del Departamento Control, Comercio, Armas, Municiones y Explosivos, podrá  autorizar a la Industria Militar Indumil, la destrucción de las armas recogidas  como resultado de campañas cívicas y educativas de desarme y destinar el  material resultante a la construcción de monumentos y obras alegóricas a la paz  y al desarme, directamente o mediante convenios celebrados para tal fin.    

(Decreto 1470 de 1997  artículo 1°)    

CAPÍTULO  5    

SOLICITUDES  AERONÁUTICA CIVIL    

Artículo 2.3.2.5.1. Tramites. Toda persona natural o jurídica que adelante trámites  ante la autoridad aeronáutica, deberá remitir al Comando de la Brigada de la  jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio o su domicilio según se  trate, copia de la solicitud realizada a la Aeronáutica Civil que contenga los  siguientes documentos:    

1. Copia de la cédula de ciudadanía de quien suscriba la solicitud.    

2. Copia de la escritura de constitución de la persona jurídica o copia del  certificado de la Cámara de Comercio, tratándose de una sociedad comercial.    

3. Copia del Certificado de Vecindad expedido por la autoridad de policía  del domicilio de la persona natural o jurídica.    

4. Copia del permiso anterior de operación de aeródromos o pistas, o de  funcionamiento de empresas de servicios aéreos o comerciales, escuelas,  aeroclubes, talleres aeronáuticos expedidos por la Aeronáutica Civil, cuando se  trate de su renovación”.    

(Decreto 0310 artículo 1° modificado por el Decreto 0703 de 2008)    

Artículo 2.3.2.5.3. Verificación. En el evento en que las unidades operativas menores  posean información respecto de las personas que realizan trámites ante las  autoridades aeronáuticas, que permitan inferir que se encuentran envueltas con  actividades ilícitas, adelantarán las acciones respectivas en coordinación con  la Fiscalía General de la Nación.    

(Decreto 0703 de 2008  artículo 2°)    

CAPÍTULO  6    

INCREMENTO  DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER  RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA FINANCIAR EL PLAN DE SERVICIOS DE  SANIDAD MILITAR Y SE INCREMENTA EL PORCENTAJE DEL APORTE PARA LOS SERVICIOS  MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) PARA  EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES    

 Artículo 2.3.2.6.1. Aumento del Valor del Presupuesto Per  Cápita. Aumentar el valor del Presupuesto Per cápita  para el Sector Defensa (PPCD), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por  ciento (25%), para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados  no sometidos al régimen de cotización del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, a partir de la vigencia 2015.    

(Decreto 2698 de 2014  artículo 1°)    

Artículo  2.3.2.6.2. Aumento de la diferencia entre el valor del Presupuesto Per Cápita y  la Unidad de Pago por Capacitación del Sistema de Seguridad Social en Salud. Aumentar  la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa  (PPCD) y la unidad de Pago por Capacitación del Sistema General de Seguridad  Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC),  del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) para apoyar la  financiación del Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados  cotizantes y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  a partir de la vigencia 2015.    

(Decreto 2698 de 2014  artículo 2°)    

Artículo  2.3.2.6.3. Aumento del Ingreso por Concepto de Accidentes de Trabajo y  Enfermedad Profesional -ATEP. Aumentar el ingreso por  concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional – ATEP – al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares proveniente de la Nómina del  Ministerio de Defensa, del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%), a  partir de la vigencia 2015.    

(Decreto 2698 de 2014  artículo 3°)    

Artículo  2.3.2.6.4. Destinación Porcentajes. Dichos porcentajes serán  destinados respectivamente a financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar  de los afiliados no sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus  beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y para  financiar los servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y  Enfermedad Profesional del personal militar y civil activo al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, no perteneciente al régimen de la Ley 100 de 1993.    

(Decreto 2698 de 2014  artículo 4°)    

PARTE  4    

DIRECCIÓN  GENERAL MARÍTIMA    

TÍTULO  1    

GENTE  DE MAR    

CAPÍTULO  1    

NORMAS  Y REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA GENTE  DE MAR    

SECCIÓN  1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.4.1.1.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las  normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio profesional  de la gente de mar que compone las tripulaciones de los buques de la Marina  Mercante Colombiana dedicados al transporte marítimo, la pesca, las actividades  de recreo y otras.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 1°)    

Artículo 2.4.1.1.1.2. Gente de  Mar. Entiéndase por  Gente de Mar toda persona que forme parte de la tripulación regular de una  nave, y cuyo desempeño a bordo esté acreditado por una Licencia de Navegación,  expedida por la Autoridad Marítima.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 2°)    

Artículo 2.4.1.1.1.3. Actividades.  Para los efectos del presente  Capítulo las actividades de la Gente de Mar se identifican así:    

1. Del transporte comercial marítimo.    

2. De la pesca comercial, tanto industrial como artesanal.    

3. De las actividades de recreo.    

4. Las correspondientes a la investigación científica, la exploración y la  explotación de los recursos del mar.    

5. Remolques y salvataje.    

6. Las actividades deportivas marítimas.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 3°)    

Artículo 2.4.1.1.1.4. Personal  Marítimo de Tierra. El personal marítimo de tierra comprende aquellas personas que desempeñan  en tierra actividades estrechamente relacionadas con la construcción,  reparación, reconocimiento e inspección, administración, aprovisionamiento,  actividades periciales, seguros, corretajes y flotamiento de naves, y otras  actividades similares.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 4°)    

SECCIÓN  2.    

DE  LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARÍTIMO.    

Artículo 2.4.1.1.2.1. Tripulaciones  de las Naves del Transporte Marítimo. Lo dispuesto en la presente Sección se aplica a las tripulaciones de las  naves destinadas al transporte marítimo, tanto internacional como de cabotaje,  de conformidad con la Ley 35 de 1981.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 5°)    

Artículo 2.4.1.1.2.2. Definiciones.  Para efectos de la  presente Sección se entenderá por:    

1. CAPITÁN    

Oficial al mando de una nave mayor, en posesión de una licencia de navegación  bajo tal denominación, quien además de ser delegado de la Autoridad Pública es  representante del Armador, con las facultades que le confieren el Código de  Comercio, Libro Quinto, y además normas de la Marina Mercante Colombiana.    

2. OFICIAL MERCANTE    

Auxiliar del Capitán para la administración y operación de la nave, como  también para el control de la marinería de la cual es superior directo.    

3. OFICIAL DE PUENTE    

Oficial de cubierta, apto para desempeñarse como Oficial de Guardia en el  puente, en navegación oceánica de la marinería de la cual es superior directo.    

4. OFICIAL DE PUENTE DE PRIMERA CLASE    

Oficial de Puente facultado para desempeñarse como Primer Oficial en la  categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Capitán de la nave si este  se inhabilita para el servicio durante la navegación.    

5. PRIMER OFICIAL    

Cargo desempeñado a bordo por un Oficial de Puente de Primera Clase, en su  respectiva categoría.    

6. SEGUNDO Y TERCER OFICIALES    

Cargos desempeñados por Oficiales de Puente, en sus respectivas categorías.    

7. OFICIAL MAQUINISTA    

Oficial de Máquinas, apto para prestar guardia en la Cámara de Máquinas.    

8. OFICIAL MAQUINISTA DE PRIMERA CLASE    

Oficial de Máquinas, facultado para desempeñarse como Primer Maquinista, en  la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Maquinista Jefe si este  se inhabilita para el servicio durante la navegación.    

9. OFICIAL MAQUINISTA JEFE    

Oficial Jefe del Departamento de Máquinas del buque.    

10. PRIMER MAQUINISTA    

Cargo a bordo desempeñado por un Oficial de Máquinas en posesión de la licencia  de Maquinista de Primera Clase, en su respectiva categoría.    

11. SEGUNDO Y TERCER MAQUINISTA    

Cargos desempeñados a bordo por Oficiales Maquinistas, en sus respectivas  especializaciones y categorías.    

12. PATRÓN.    

Persona de categoría de Oficial al mando de una embarcación menor,  facultada para efectuar navegación regional, exclusivamente.    

13. OFICIALES ELECTRICISTA, DE REFRIGERACIÓN Y DEMÁS ESPECIALIDADES DE  INGENIERÍA CON APLICACIÓN A BORDO    

Profesionales en posesión de una licencia de navegación bajo una de dichas  denominaciones, quienes dependen del Maquinista Jefe y son responsables  inmediatos por el mantenimiento y operación de los equipos y sistemas propios  de las respectivas especialidades.    

14. OPERADOR DE RADIOCOMUNICACIONES    

Oficial, apto para desempeñarse como Oficial de Comunicaciones a bordo de  buques con equipos modernos de radiocomunicaciones y radionavegación.    

15. OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA    

Oficial, apto para desempeñarse como Oficial Radiotelegrafista y  Radiotelefonista, exclusivamente.    

16. MARINERÍA    

Tripulante con aptitud para realizar trabajos generales de mantenimiento y  conservación del material, en sus respectivos departamentos, a bordo de  cualquier buque.    

17. MARINERO COSTANERO    

Marinero de Cubierta apto para desempeñar tales funciones a borde de naves  menores que efectúen navegación costanera, exclusivamente.    

18. MARINERO TIMONEL Y MECÁNICO DE PROPULSIÓN    

Marineros aptos para desempeñar los deberes de guardia en el puente y en la  sala de máquinas, respectivamente.    

19. MARINERO DE PRIMERA CLASE – MECÁNICO DE PROPULSIÓN DE PRIMERA CLASE    

Marineros experimentados, de comprobada competencia en su especialidad,  aptos para desempeñar cargos de control y supervisión de marinería, tales como  los de contramaestre y mecánico supervisor, quienes deben ser titulados para  operación de embarcaciones de supervivencia.    

20. MARINERO MOTORISTA    

Marinero apto para desempeñarse como motorista en navegación regional.    

21. MOTORISTA COSTANERO    

Motorista autorizado para desempeñarse como Patón de bote, en navegación  costanera.    

22. POTENCIA PROPULSORA    

La potencia en kilovatios consignada en el certificado de Registro  (matrícula).    

23. NAVEGACIÓN MARÍTIMA O DE ALTURA    

La efectuada en aguas oceánicas en donde la posición de la nave solamente  puede determinarse mediante la observación astronómica o por medios  sustitutivos de la misma.    

24. NAVEGACIÓN PRÓXIMA A LA COSTA O NAVEGACIÓN REGIONAL    

La efectuada a lo largo de la costa, sin encontrarse en  ningún momento a más de 12 millas del punto más cercano de la misma.    

máximo de 90 días, cuando esta es entregada por el titular para su  revalidación o cambio.    

33. NAVE MENOR    

Nave cuyo tonelaje de registro neto sea inferior a 25 toneladas.    

34. PILOTÍN    

Alumno de último año de Escuela Náutica de Oficiales de Cubierta o  Máquinas, reconocida por la Autoridad Marítima, embarcado para prácticas y  entrenamiento profesional.    

35. OPERADOR DE EMBARCACIONES DE SUPERVIVENCIA    

Los Oficiales de Cubierta y Propulsión como también la marinería de Primera  Clase, y otros tripulantes en posesión de Licencia para operar embarcaciones de  supervivencia.    

36. TÍTULO    

Sinónimo de licencia de Navegación.    

37. CONVENIO    

El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias  de la Gente de Mar, 1978.    

38. AUTORIDAD MARÍTIMA    

El Director General Marítimo.    

39. AUTORIDAD MARÍTIMA LOCAL    

EL Capitán de Puerto respectivo.    

40. TONELAJE DE ARQUEO (T.A.B.)    

Capacidad transportadora de un buque en unidades convencionales obtenidas  mediante fórmula matemática utilizada principalmente para efectos del registro  (matrícula).    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 6°)    

Artículo 2.4.1.1.2.3. Categorías  Gente de Mar. La gente de mar está constituida por tres categorías, así:    

1. Capitán    

2. Oficiales.    

3. Marinería.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 7°)    

Artículo 2.4.1.1.2.4. Personal que  Desempeña Actividades a Bordo. Así mismo, por la actividad desempeñada a bordo se clasifica como sigue:    

1. Personal de Cubierta y Navegación.    

2. Personal de Máquinas.    

3. Personal de los Servicios.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 8°)    

Artículo 2.4.1.1.2.5. Tripulantes  que Desempeñan Actividades en el Buque. Por la actividad marítima a la cual se dedique el buque,  se clasifica en:    

1. Tripulantes de naves de transporte marítimo.    

2. Tripulantes de naves de transporte marítimo especializado. (Buques,  tanques y similares).    

3. Tripulantes de naves de pesca comercial.    

4. Tripulantes de naves de recreo.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 9°)    

Artículo 2.4.1.1.2.6. Personal de Cubierta.  El personal de cubierta  está constituido por las personas que desempeñen a bordo actividades  relacionadas con la nave, navegación propiamente dicha y las labores de  cubierta. Este personal depende directamente del Primer Oficial, salvo las  excepciones expresamente señaladas en el presente Capítulo. Los Oficiales de  Radiocomunicaciones (Oficiales Radiotelegrafistas y Operadores de  Radiocomunicaciones), dependen, para lo de su cargo, directamente del Capitán.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 10)    

Artículo 2.4.1.1.2.7. Personal de  Máquinas. El personal de Máquinas está constituido por los tripulantes cuyas  actividades están directamente relacionadas con la operación mantenimiento y  conservación de la maquinaria propulsora y auxiliar, encuéntrese instalada  dentro de la sala principal de máquinas, o fuera de ella. Este personal depende  directamente del Maquinista Jefe y comprende, tanto al personal de propulsión  como al personal auxiliar de ingeniería (electricistas, mecánicos de  refrigeración, etc.) y los mecánicos de cubierta.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 11)    

Artículo 2.4.1.1.2.8. Personal de  los Servicios. El personal de los servicios está compuesto por aquellos tripulantes que se  desempeñan en actividades administrativas y de servicios de a bordo, tales como  sanidad, cocina, mayordomía y similares. Esta personal depende del Oficial de  los Servicios, cuando exista este cargo a bordo, o en su defecto del Oficial  que designe el Capitán, salvo las excepciones señaladas en el artículo  siguiente.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 12)    

Artículo 2.4.1.1.2.9. Personal  Médico. Cuando haya  Médico a bordo, este dependerá del Primer Oficial, salvo en los casos en que  haya epidemia a bordo, en los cuales su conducto será directamente con el  Capitán.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 13)    

Artículo 2.4.1.1.2.10. Labores de  Investigación Científica, Exploración y Exploración de los Recursos del Mar. Las naves dedicadas a labores de investigación  científica, la exploración y la exploración de los recursos del mar. Con  excepción de los recursos vivos, serán tripuladas por personal en posesión de  la licencia de navegación correspondiente a la actividad de transporte  marítimo, detalladas en la presente Parte.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 14)    

Artículo 2.4.1.1.2.11. Licencia de  Navegación. La Licencia de Navegación es el documento que acredita la idoneidad del  tripulante, para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para todos y cada uno  de ellos. Dicha Licencia de Navegación expedida en virtud de la Ley 35/81,  reglamentada por el presente Capítulo, será obligatoria para todos los  tripulantes de naves dedicadas al transporte marítimo.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 15)    

Artículo 2.4.1.1.2.12. Libreta de  Embarco. La Libreta de Embarco por su parte, acredita, además de los períodos de  embarco del tripulante y los cargos desempeñados a bordo, la aptitud física del  titular en los términos señalados por la Ley 35 de 1981, y/o el  presente Capítulo, en particular en lo referente a la vista y el oído y en  algunos casos el habla, siendo a su vez obligatoria para toda la gente de mar  de transporte marítimo a que se refiere la presente parte, con excepción de  quienes efectúen embarco de entrenamiento bajo cualquier condición, como  supernumerario a bordo y de los auxiliares de marinería a que se refiere el  Artículo 2.4.1.1.2.2., numeral 31.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 16)    

Artículo 2.4.1.1.2.13. Exámenes  Médicos. Los exámenes médicos reglamentarios, tanto iniciales como periódicos que  debe acreditar toda gente de mar, serán practicados por médicos de la Sanidad  Portuaria o en su defecto por médico al servicio del armador que previamente  haya sido inscrito y autorizado como tal por la Dirección General Marítima,  quienes verificarán en particular la agudeza visual y la capacidad de distinguir  los colores, la capacidad auditiva, y en los casos correspondientes, el habla,  además del estado general de salud, de conformidad con la regla I/IX del  Convenio STCW 78/95 Enmendado.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 17)    

Artículo 2.4.1.1.2.14. Requisitos  Mínimos de Aptitud Psicofísica e Inhabilidades para la Gente de Mar. El Director General Marítimo, teniendo en cuenta lo  establecido en la sección A I/IX del Convenio STCW 78/95 Enmendado, o la norma  que lo modifique, adoptará las directrices relacionadas con la aptitud física  para la Gente de Mar.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 18)    

Artículo 2.4.1.1.2.15. Embarco  Transitorio de Personas. El embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación  regular de una nave, el cual sea solicitado por escrito por el Armador para  efectuar a bordo labores especiales durante un determinado período de navegación,  por ejemplo, el embarco de obreros pintores, o de veterinario cuando se  transporte ganado, será autorizado por el Capitán del Puerto. En la solicitud  que presente el Armador deberá indicarse el número de personas, su nombre e  identificación, la clase de trabajo especial a realizar a bordo, la razón del  mismo, el tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia especial. El Capitán  de Puerto, si a su juicio considera justificada la solicitud, y el alojamiento  de dichas personas a bordo es adecuado, lo autorizará mediante una  “Autorización Especial de Embarco”, en la cual figurarán los datos específicos  enunciados anteriormente. Esta autorización será presentada por el Capitán del  buque al Capitán de Puerto en los puertos colombianos donde arribe, y a las  autoridades extranjeras, cuando fuese del caso y lo solicitaren.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 19)    

Artículo 2.4.1.1.2.16. Clases de  Licencia de Navegación. Las Licencias de Navegación se expedirán en tres (3) clases así:    

1. Licencia de la Clase 1, o Licencia Regular de Navegación: Es el título  que faculta a un tripulante para desempeñarse a bordo en un cargo específico  para el cual es idóneo. Podrá expedirse “Restringida”, o “No restringida”, de  conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.    

2. Licencia de la Clase  2, o Dispensa: Es un título de carácter especial, mediante la cual se autoriza  a un determinado tripulante para desempeñarse en la categoría inmediatamente 20)    

Artículo 2.4.1.1.2.17. Grados de  las Licencias. Los grados de las licencias regulares de la gente de mar del transporte  marítimo, son los siguientes:    

1. Capitanes    

Capitán de Altura, Categoría “A”.    

Capitán de Altura, Categoría “B”.    

Capitán Regional, Categoría “B” Restringida.    

Capitán Regional, Categoría “C”.    

Capitán de Remolcador Oceánico.    

Capitán de Remolcador Costanero o de Bahía.    

2. Oficiales de Cubierta    

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “A”    

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “B”    

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría “B” Restringida.    

Oficial de Puente de Altura.    

Oficial de Puente Regional.    

Operador de Radiocomunicaciones.    

Oficial Radiotelegrafista de Primera Clase.    

Oficial Radiotelegrafista de Segunda Clase.    

Patrón Regional.    

Patrón de Bahía.    

3. Oficiales de Máquinas    

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría “A”.    

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría “B”    

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría “B” Restringida.    

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría “C”.    

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría “A”.    

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría “B”.    

Oficial Maquinista Regional de 1ª. Clase, Categoría “B” Restringida.    

Oficial Maquinista de Altura.    

Oficial Maquinista Regional.    

Oficial Electricista, Categoría “A”.    

Oficial Electricista, Categoría “B”.    

Oficial de Refrigeración, Categoría “A”.    

Oficial de Refrigeración, Categoría “B”.    

Oficial de Electrónica, Categoría “A”.    

Oficial de Electrónica, Categoría “B”.    

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría “B” Restringida.    

4. Oficiales de los Servicios    

Oficial de los Servicios, Categoría “A”.    

Oficial de los Servicios, Categoría “B”.    

Oficial Médico, Categoría “A”.    

Oficial Médico, Categoría “B”.    

5. Pilotines    

Pilotines de Cubierta (de altura y regional).    

Pilotines de Máquinas (de altura y regional).    

6. Marinería de Cubierta    

Marinería de Primera Clase.    

Marinero Timonel.    

Marinero de Cubierta.    

Marinero Costanero.    

Marinero Bombero de Primera Clase.    

Marinero Bombero.    

7. Marinería de Máquinas    

Mecánico de Propulsión de Primera Clase.    

Mecánico de Propulsión    

Marinero de Máquinas.    

Motorista Regional.    

Motorista Costanero.    

Marinero Operador de Calderas, Clase “A”.    

Marinero Operador de Calderas, Clase “B”.    

Auxiliar de Calderas.    

Mecánico Electricista, Categoría “A”.    

Mecánico Electricista, Categoría “B”.    

Mecánico de Refrigeración, Categoría “A”.    

Mecánico de Refrigeración, Categoría “B”.    

Mecánico Electrónico, Categoría “A”.    

Mecánico Electrónico, Categoría “B”.    

Mecánico Ajustador, Categoría “A”.    

Mecánico Ajustador, Categoría “B”.    

Mecánico Tornero, Categoría “A”.    

Mecánico Tornero, Categoría “B”.    

8. Marinería de los Servicios    

Mayordomo, Categoría “A”.    

Mayordomo, Categoría “B”.    

Camarero.    

Cocinero, Panadero, Categoría “A”    

Cocinero, Panadero, Categoría “B”    

Ayudante de Cocina.    

Enfermero, Categoría “A”.    

Enfermero, Categoría “B”.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 21)    

Artículo 2.4.1.1.2.18. Licencias  de Navegación en Especialidades Diferentes. Cuando la operación de las naves, o la tecnificación de  los medios de navegación o propulsión así lo requieran, la Autoridad Marítima  podrá expedir licencias de navegación en especialidades diferentes a las  relacionadas anteriormente, indicándose claramente en ellas la idoneidad del  titular. La expedición de estas licencias será autorizada mediante Resolución  motivada de la Autoridad Marítima.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 22)    

Artículo 2.4.1.1.2.19. Requisitos  Expedición Licencia de Navegación. Para obtener licencia de navegación para el transporte marítimo por primera  vez, los aspirantes deben llenar los siguientes requisitos:    

1. Acreditar ser ciudadano colombiano.    

2. Haber cumplido los 18 años de edad, y tener menos de 50 años.    

3. Ser bachiller, para las licencias de categoría de Oficial de las Clases  “A” y “B” y Operadores de Radiocomunicaciones. Haber aprobado 5º. Año de  bachillerato para los Oficiales de Categoría “B” Restringida y “C”, y Oficiales  Radiotelegrafistas, y 4º. De bachillerato para las licencias de Patrón Regional  y Marinería de cubierta y máquinas de Primera Clase. Para las licencias de  Marineros de Cubierta y Máquinas (Licencia no restringida) y Licencia de Patrón  de Bahía, se acreditará 2º. De bachillerato. La Autoridad Marítima determinará  el grado de educación secundaria o primaria que debe acreditarse ara las demás  licencias de navegación.    

4. Presentar certificado de policía o judicial, y verificación de Carencia  de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado con comportamientos referidos  a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a  procesos de extinción de dominio.    

5. Tener definida su situación militar.    

6. Ser físicamente apto para la carrera del mar, de conformidad con lo  dispuesto en el Reglamento Nacional de Requisitos Mínimos de Aptitud  Psicofísica para la Carrera del Mar, que esté vigente, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2.4.1.1.2.14.    

7. Presentar recibo de pago de los Derechos de Licencia    

8. Acreditar debidamente la idoneidad profesional correspondiente.    

9. Los demás requisitos generales que fije la Autoridad Marítima.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 23)    

Artículo 2.4.1.1.2.20. Acreditación  de Idoneidad Profesional. La idoneidad a que se refiere el numeral 8 del Artículo anterior, se  acreditará ante la Autoridad Marítima de la siguiente forma:    

1. Oficiales de Puente y Maquinistas de Altura    

Ser egresados de las Escuelas de Oficiales Mercantes de  Altura (Escuela Naval Almirante Padilla).    

contratarlo para dichos  servicios, indicando el nombre completo del candidato, la navegación que  efectuará la nave, el grado número y fecha de expedición de la licencia del  Patrón al mando de la embarcación en donde debe embarcarse dicho marinero, y  dejando constancia de que conoce la habilidad del candidato y lo considera apto  para dicho desempeño.    

b. Presentar el respectivo certificado de aptitud médica, en la forma  dispuesta en el presente Capítulo.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 24)    

Artículo 2.4.1.1.2.21. Requisitos  Cursos de Formación. Los cursos de formación especial y los de complementación, que dan derecho  a la Licencia de Navegación, Clase 1, satisfarán los siguientes requisitos:    

1. Para Oficiales de Puente y Maquinaria de Altura. Cinco (5) semestres  lectivos, como mínimo de conformidad con el pensum y programas que establezca  la Autoridad Marítima, quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus partes a lo  establecido en la Ley 35/81, para estas categorías, adicionando los requisitos  académicos que garanticen la capacitación del Oficial acorde con el desarrollo  de la Marina Mercante Colombiana.    

2. Para Oficiales de Puente y Maquinistas de Navegación Regional. Cuatro (4)  semestres lectivos, como mínimo de conformidad con pensum y programas que  establezca la Autoridad Marítima quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus  partes a lo establecido en la Ley 35/81, para estas categorías, en particular  sobre la no presentación de exámenes completos sobre navegación astronómica y  sistemas electrónicos de determinación de la situación significando por ende la  reducción de los respectivos programas en la forma correspondiente, por  tratarse la una Licencia de navegación de carácter restringido.    

3. Para Marineros de Cubierta y Máquinas.    

a. Aprobar curso técnico en tierra, de conformidad con el pensum y  programas que establezca la Autoridad Marítima.    

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad  Marítima pero en ningún caso inferior a dos (2) meses.    

4. Para Marineros Costaneros de Cubierta y Máquinas.    

a. Aprobar el curso técnico en tierra, de conformidad con el pensum y  programas que establezca la Autoridad Marítima.    

b. Acreditar un embarco mínimo de práctica, fijado por la Autoridad  Marítima, en ningún caso inferior a 80 horas.    

5. Para Motorista Costanero.    

a. Aprobar el correspondiente curso técnico en tierra de conformidad con el  pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.    

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad  Marítima, en ningún caso inferior a 80 horas; o    

1. Poseer Licencia de Navegación de motorista de bahía.    

2. Acreditar un mínimo de embarco de 36 meses desempeñándose como tal.    

3. Aprobar exámenes profesionales.    

6. Curso de Complementación para Personal Auxiliar de Máquinas y Personal  de los Servicios, de Categoría de Marinero.    

a. Aprobar curso de orientación marinera y profesional de conformidad con  pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.    

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad  Marítima, pero en ningún caso inferior a veinte (20) días.    

7. Curso de Complementación para Personal Auxiliar de Máquinas, y Personal  de los Servicios con Categoría de Oficial.    

a. Aprobar el curso de orientación marinera y profesional, de conformidad  con el pensum de programas que establezca la Autoridad Marítima.    

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad  Marítima, pero en ningún caso inferior a seis (6) semanas.    

8. Curso de Orientación Marinera y Profesional de Radioperador Marítimo.    

a. Presentar Licencia de radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de  Comunicaciones.    

b. Acreditar haber aprobado el curso de orientación marinera y profesional  que incluya, además de los requisitos exigidos por el Reglamento Internacional  de Radiocomunicaciones (Servicio Móvil Marítimo), las prescripciones  correspondientes a la Regla IV/1 y su Apéndice, Regla IV /2 del Convenio, como  también las Partes I y II de la Resolución 14, adjunta al Convenio, y los  cursos que esta determine.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 25)    

Artículo 2.4.1.1.2.22. Entrenamiento  en Tierra y a Bordo. Mientras no se constituyen algunos de los cursos de orientación marinera y  profesional (excluidos los cursos para operadores de Radiocomunicaciones), el  entrenamiento del aspirante en tierra podrá ser autorizado por la Autoridad  Marítima para efectuarlo a bordo, con licencia de navegación de la Clase 3,  previa solicitud del Armador quien deberá comprometerse a entrenarlo sobre los  deberes a bordo, siempre y cuando la Autoridad Marítima considere que los  medios y equipos de a bordo garantizan los objetivos del entrenamiento. Dicho  entrenamiento no será inferior a seis (6) meses.    

La Autoridad Marítima establecerá los mecanismos de control adecuados para  garantizar el normal desarrollo de dichos entrenamientos.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 26)    

Artículo 2.4.1.1.2.23. Validez de  las Licencias de Navegación. Las Licencias de Navegación que expida la Autoridad Marítima, tendrán la  siguiente validez:    

De Clase 1 (Regulares), cinco (5) años; Clase 2 (Dispensas), seis (6) meses  como máximo; y Clase 3 (Entrenamiento), doce (12) meses como máximo. Cuando se  trate de Licencias Colectivas para los embarcos de prácticas correspondientes a  los cursos de formación de marinería, aquellas tendrán validez por todo el  tiempo que dure el curso respectivo.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 27)    

Artículo 2.4.1.1.2.24. De los  Requisitos para Ascenso. Para las Licencias de Navegación posteriores, se deben llenar los  siguientes requisitos generales:    

1. Tener más de 20 años, y menor de 60, (Para licencia de Capitán o Patrón,  la edad mínima será de 24 años).    

2. Acreditar debidamente la idoneidad correspondiente mediante exámenes o  curso especial.    

3. Haber aprobado el curso o cursos de seguridad o actualización que  determine la Autoridad Marítima para dicho ascenso.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 28)    

Artículo 2.4.1.1.2.25. Requisitos  Especiales para la Obtención de las Licencias de Navegación de Gente de Mar. Los requisitos especiales para la obtención de las  Licencias de Navegación de gente de mar, son los siguientes:    

1. Para Licencia de Marinero Costanero de Cubierta (facultado para  desempeñarse como tal en buques que efectúen navegación costanera,  exclusivamente).    

a. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose  como Motorista Costanero o como motorista de embarcación con motor fuera de  borda.    

b. Haber aprobado 5º de primaria.    

c. Aprobar exámenes correspondientes, o curso especial para ascensos.    

2. Para Licencia de Marinero de Cubierta (facultado para desempeñarse como  tal a bordo de cualquier buque y navegación, con excepción de buque-tanque).    

a. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, reconocido  por la Autoridad Marítima; o    

b. Acreditar un mínimo de veinticuatro (24) meses de embarco desempeñándose  como Marinero Costanero.    

c. Haber aprobado 2º año de bachillerato.    

d. Aprobar los exámenes profesionales que determine la Autoridad Marítima.    

3. Para Licencia de Marinero Timonel.    

a. Acreditar debidamente haber navegado un mínimo de veinticuatro (24)  meses como Marinero de Cubierta, diez (10) de los cuales en práctica sobre los  deberes del Marinero de Guardia en el puente, supervisados por un Oficial o un  marinero de cubierta de 1ª Clase.    

b. Aprobar exámenes sobre las materias a que se refieren los incisos i) a ix), del apartado d), numeral 2, de la Regla ll/6 del Convenio  y los requisitos complementarios contenidos en los apartados a) y b) de la  Resolución 87 del Convenio, como también las materias adicionales que exija la  Autoridad Marítima para esta Licencia de Navegación.    

c. Conocer a cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia  de que trata la Resolución 19 del Convenio y su anexo.    

4. Para Licencia de Marinero de Primera Clase (facultado para desempeñarse  como Contramaestre a bordo, siendo el jefe directo de la Marinería de  Cubierta).    

a. Acreditar debidamente haber navegado un mínimo de 24  meses desempeñándose como Marinero Timones con Licencia expedida en virtud del  Convenio, 12 de los cuales, como mínimo, desempeñando los deberes de guardia en  el puente (timonel, en buques de más de 1.200 toneladas de arqueo bruto, de  servicio internacional de cabotaje).    

Marinero Costanero de  Cubierta, y acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses  desempeñándose como tal.    

b. Aprobar exámenes sobre las materias y programas que establezca la  Autoridad Marítima, los cuales se basarán en los conocimientos contenidos en la  Regla II/3 del Convenio y su Apéndice.    

8. Para Licencia de Patrón Regional (facultado para mando de naves menores,  que efectúen navegación regional).    

a. Poseer Licencia de Patrón de Bahía o de Marinero de 1ª. Clase, y  acreditar un embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como  Patrón, o veinticuatro (24) meses como Marinero de 1ª. Clase.    

b. Aprobar los exámenes sobre las materias y programas que establezca la  Autoridad Marítima, los cuales incluyen los conocimientos contenidos en la  Regla II/3 del Convenio y su apéndice.    

c. Haber obtenido Licencia de Operador de embarcaciones de supervivencia.    

d. Haber aprobado 4º, de bachillerato.    

9. Para Licencia de Oficial de Puente Regional (facultado para desempeñarse  como Oficial de Guardia, en buques hasta de 2.600 toneladas de arqueo bruto,  que efectúen navegación regional, exclusivamente).    

a. Ser egresados de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento;  o.    

b. Acreditar debidamente un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses  desempeñándose como Marinero de Cubierta de 1ª Clase o Patrón Regional.    

c. Haber aprobado 5º año de bachillerato.    

d. Aprobar exámenes sobre las materias a que se refiere la Regla II/4 del  Convenio, con las excepciones de que trata el numeral de la misma Regla.    

e. Haber efectuado un curso práctico de combate de incendios.    

f. Haber aprobado las materias adicionales al Convenio, que establezca la  Autoridad Marítima.    

10. Para Licencias de Capitán, Categoría “C” (facultado para mando de nave  de menos de 200 toneladas de arqueo bruto, que haga exclusivamente navegación  regional)    

a. Haber navegado un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose  como Oficial de Puente Regional.    

b. Acreditar debidamente:    

1. Haber aprobado los exámenes sobre las materias a que hace referencia la  Regla II/4 del Convenio con las excepciones de que trata el numeral 4 de la  misma Regla.    

2. Tener conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales para  observar en las guardias de navegación de que trata la Regla II/1 del Convenio.    

3. Haber aprobado los exámenes sobre las materias adicionales a las del  Convenio que figuren en los programas respectivos establecidos por la Autoridad  Marítima.    

4. Haber efectuado curso práctico contra incendios, en los últimos dos (2)  años.    

11. Para Licencia de Oficial de Puente Regional de Primera Clase (Categoría  “B” Restringida)    

a. Acreditar debidamente:    

1. Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como  Oficial de Guardia en buque de navegación regional, dieciocho (18) de los  cuales como mínimo, en buque de más de 800 T.A.B.    

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la  Regla II/4 del Convenio y su Apéndice, con las excepciones de que trata el  numeral 4 de la misma Regla.    

3. Tener conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales a  observar en las guardias de navegación, de que trata la Regla II/1 del  Convenio, como también sobre los relacionados en el Apéndice de la Regla II/3 y  en la Regla II/8 del mismo Convenio.    

4. Los demás conocimientos adicionales que para este grado establezca la  Autoridad Marítima.    

12. Para Licencia de Capitán Regional, Categoría “B” Restringida (facultado  para mando de nave de navegación regional, de tonelaje arqueo bruto menor de  2.600 toneladas).    

a. Haber navegado un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses como Oficial de  Puente Regional de Primera Clase, veinticuatro (24) de ellos, como mínimo, en  buques de más de 800 T.A.B.    

b. Acreditar debidamente:    

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hacen referencia las  Reglas II/1, II/2, II/3, y II/4, de esta última Regla.    

2. Tener conocimientos adecuados sobre: técnicas de supervivencia de que  trata la Resolución 19 del Convenio.    

3. Conocimientos adecuados sobre las materias de que trata la Regla II/8  del Convenio.    

4. Los requisitos adicionales que establezca la Autoridad Marítima.    

13. Para Licencia de Oficial de Puente de Altura (apto para prestar guardia  en el puente en buque de navegación oceánica de cualquier tonelaje).    

a. Acreditar un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como  Oficial de Puente de Altura, en buque de navegación marítima.    

b. Acreditar debidamente:    

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la  Regla II/4, del Convenio y su Apéndice.    

2. Tener conocimientos adecuados sobre:    

Los principios fundamentales para la realización de las guardias de  navegación a que hace referencia la Regla II/1 del Convenio.    

Los requisitos mínimos a que hace referencia la Regla II/2 del Convenio y  su Apéndice, para Capitanes y Oficiales de Primera Clase de buques de arqueo  bruto superior a 200 toneladas.    

Los requisitos mínimos aplicables a los oficiales que prestan guardia de  navegación en buques de arqueo bruto igual o mayores de 200 toneladas, a que se  refiere la Regla II/4 del Convenio y su Apéndice.    

Los principios fundamentales que deben observarse en las guardias de  puerto, a que hace referencia la Regla II/7 del Convenio.    

Los requisitos mínimos aplicables a la realización de las guardias de  puerto, a bordo de buques que transporten carga peligrosa, de que trata la  Regla II/8 del Convenio, conjuntamente con lo establecido en la Resolución 17  del mismo Convenio.    

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de suficiencia en el manejo  de embarcaciones de supervivencia, de que trata la Regla IV/1 y su Apéndice,  conjuntamente con las recomendaciones de que trata la Resolución 19 del  Convenio.    

c. Haber efectuado los cursos de seguridad de las personas, y el de  actualización a que se refiere la Regla II/5 del Convenio.    

d. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la  Autoridad Marítima.    

e. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.    

14. Para Licencia de Navegación de Capitán de Altura, Categoría “B” (facultado  para mando de nave de menos de 1.600 T.A.B.).    

a. Acreditar debidamente un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48)  meses, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, a bordo de buques de más  de 1.200 T.A.B.    

b. Acreditar debidamente:    

1. Haber aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.    

2. Tener conocimientos sobre las materias adicionales que para esta  licencia establezca la Autoridad Marítima.    

c. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.    

15. Para Licencia de Navegación Oficial de Puente de Altura de Primera  Clase, Categoría “A” (idóneo para sustituir al Capitán de buque de cualquier  tonelaje, si este se inhabilita durante la navegación).    

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose  como Oficial de Puente, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica),  veinticuatro (24) de los cuales a bordo de buques de más de 4.000 T.A.B. en  posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura.    

b. Acreditar debidamente:    

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias y principios del Convenio,  exigidos para licencia de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase,  Categoría “B” indicados en el numeral 13, del presente Artículo, Literal b.    

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este  grado establezca la Autoridad Marítima.    

3. Haber efectuado un curso de seguridad de las personas, establecido por  el Convenio, y reconocido por la Autoridad Marítima.    

c. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.    

16. Para Licencia de Capitán de Altura, Categoría “A”  (facultado para mando de nave de cualquier tonelaje, en navegación marítima.    

a. Acreditar un mínimo de  embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer Oficial en navegación  marítima (altura) en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura de  Primera Clase en buques de más de 1.600 T.A.B.    

b. Acreditar debidamente:    

1. Haber aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.    

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para ese  grado establezca la Autoridad Marítima.    

3. Haber efectuado y aprobado un curso contra incendio reconocido por la  Autoridad Marítima, en los dos (2) últimos años.    

c. Los demás requisitos generales reglamentarios.    

17. Para Tripulantes de Buques-Tanques.    

Todo Oficial y marinero de buque-tanque que tenga deberes concretos a bordo  concernientes con la carga y el equipo de cargue, para poder desempeñarse a  bordo de dichos buques deberá haber previamente efectuado los cursos especiales  a que hacen referencia las Reglas V/1, V/2, y V/3, del Convenio, según la clase  de tanquero y de los deberes que le correspondan a bordo. Además deberá acreditar  tener conocimientos adecuados respecto a los aspectos señalados en las  resoluciones 10, 11 y 12 del Convenio, según la clase de buque-tanque.    

18. Para capitán de Remolcador Costanero o de Bahía.    

a. Acreditar debidamente:    

1. Un mínimo de un (1) año, desempeñándose como Capitán Regional, Categoría  “B” Restringida, en posesión de la respectiva licencia de navegación.    

2. Haber efectuado a satisfacción un curso de remolque costanero,  reconocido por la Autoridad Marítima.    

b. Haber aprobado exámenes sobre maniobras y operaciones de remolque, en  una Escuela Náutica autorizada para ello por la Autoridad Marítima.    

19. Para Capitán de Remolcador Oceánico.    

a. Acreditar debidamente:    

1. Haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como  Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría “A” o “B”, en buque de  navegación oceánica.    

2. Haber efectuado a satisfacción un curso de remolque oceánico, reconocido  como tal por la Autoridad Marítima; o es su defecto acreditar experiencia  adecuada en esta clase de remolque.    

b. Haber efectuado un curso contra incendio en los últimos dos (2) años.    

20. Para Licencia de Radiotelegrafista Marítimo de Segunda Clase.    

a. Poseer licencia de radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de  Comunicaciones.    

b. Haber aprobado 6º de Bachillerato.    

c. Haber aprobado el curso de complementación para Oficiales Radiotelegrafistas,  reconocido por la Autoridad Marítima.    

d. Presentar certificado de aptitud física, para la carrera de mar, de  conformidad con el Reglamento de Aptitud Física vigente.    

21. Para Licencia de Oficial Radiotelegrafista Marítimo de Primera Clase.    

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses  desempeñándose como Radiotelegrafista Marítimo de Segunda Clase.    

b. Acreditar debidamente:    

1. Tener cocimientos sobre las disposiciones del Capítulo IV del Convenio  Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974/78 (Ley 8ª de 1980), Reglas  1 al 19; los conocimientos y requisitos mínimos exigidos por el Convenio y  descritos en las Resoluciones 5 y su Anexo 7, sus Anexos y Apéndices y 14 y 15  o Anexos y Apéndices.    

2. Demostrar conocimientos sobre la reglamentación nacional de  radiocomunicaciones marítimas y el Reglamento Internacional de  Radiocomunicaciones (servicio móvil marítimo).    

22. Para Licencia de Operador de Radiocomunicaciones Marítimas.    

a. Acreditar debidamente:    

1. Un embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como  Oficial Radiotelegrafista Marítimo de Primera Clase.    

2. Tener conocimientos adicionales sobre el contenido de la Resolución  MAR.16 de la Conferencia Administrativa Mundial y Radiocomunicaciones, Ginebra,  1987, y sus Anexos, y las enmiendas y/o adiciones vigentes, para el Certificado  General de Operador de Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 29)    

Artículo 2.4.1.1.2.26. Requisitos  Especiales para las Licencias del Personal de Máquinas. Los requisitos especiales para las licencias del personal  de máquinas, son los siguientes:    

1. Para Licencia de Motorista Regional    

a. Acreditar debidamente:    

– Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como  Motorista Costanero; o    

– Haber aprobado 5º de primaria.    

2. Para Marineros Costanero de Máquinas    

– Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento,  debidamente reconocido por la Autoridad Marítima; o    

– Tener licencia de motorista costanero y acreditar un embarco mínimo de  veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.    

– Haber aprobado un curso contra incendios.    

– Haber aprobado 5º de primaria y aprobar exámenes.    

3. Para Marinero de Máquinas    

– Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento  reconocido por la Autoridad Marítima; o    

– Tener licencia de marinero costanero de máquinas y acreditar un embarco  mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.    

– Haber aprobado los exámenes profesionales que establezca la Autoridad  Marítima.    

– Acreditar haber aprobado 2º de bachillerato.    

4. Para Mecánico de Propulsión    

a. Acreditar debidamente:    

– Haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como  marinero de máquinas, diez (10) de los cuales como mínimo, en prácticas  supervisadas por un Oficial de Máquinas de guardia.    

– Tener conocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones  contenidas en la Regla III/6 del Convenio conjuntamente con el contenido de la  Resolución 9 del mismo, y su Anexo.    

– Conocer a cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia  de que trata la Resolución 19 del Convenio y su Anexo.    

b. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2)  últimos años.    

5. Para Licencia de Mecánico de Propulsión de Primera Clase    

a. Acreditar debidamente:    

– Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como  Mecánico de Propulsión, doce (12) de los cuales, por lo menos, desempeñando los  deberes de marinero de guardia de máquinas en buques de potencia propulsora  total de más de 1.00 K.W.    

– Demostrar cocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones de  la Regla III/6 del Convenio, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones  9 y 19 del mismo y sus anexos.    

– Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este  grado establezca la Autoridad Marítima.    

– Acreditar previamente la licencia de Operador de Embarcaciones de  Supervivencia.    

b. Haber aprobado 4º de bachillerato.    

6. Para Oficial Maquinista Regional (apto para desempeñar los deberes del  Oficial de guardia de máquinas en buques con potencia propulsora continua hasta  de 1.200 K.W. en navegación regional)    

a. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o    

b. Acreditar debidamente:    

– Un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como  Mecánico de Propulsión de Primera Clase.    

– Haber aprobado un curso especial de máquinas de duración mínima de dos  (2) años, reconocido como tal por la Autoridad Marítima.    

– Haber aprobado 5o de bachillerato.    

7. Para Licencia de Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría “C” (idóneo  para desempeñar el cargo de maquinista jefe de buques con planta propulsora  hasta de 750 K.W. continuos, de la misma clase, diese, vapor o turbina de gas  en navegación regional)    

a. Acreditar debidamente:    

– Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como  maquinista regional.    

– Haber efectuado en los dos (2) últimos años un curso contra incendios,  reconocido por la Autoridad Marítima.    

b. Aprobar exámenes profesionales de conformidad con programa que  establezca la Autoridad Marítima y el Convenio.    

8. Para Licencia de Maquinista Regional de Primera Clase, Categoría “B”  Restringida (idóneo para sustituir al Maquinista Jefe Regional si este se  inhabilita durante la navegación)    

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses  desempeñándose como Maquinista Regional, en buques con potencia continua  principal de más de 750 K.W. y máquina propulsora de la misma clase.    

b. Acreditar debidamente:    

– Haber aprobado exámenes sobre las materias de las Reglas III/3 y su  Apéndice; III/4 y VI/1 y su Apéndice del Convenio.    

– Demostrar conocimientos adecuados sobre los contenidos de las  Resoluciones 2, 4 y 19 del Convenio y sus Anexos.    

c. Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido en el  Convenio y aprobado por la Autoridad Marítima.    

9. Para Licencia de Maquinista Jefe Regional, Categoría “B” Restringida  (idóneo para desempeñar el cargo de Maquinista Jefe en buques con planta propulsora  hasta de 1.200 K.W. continuos, de la misma clase, en navegación regional)    

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48)  meses desempeñándose como Primer Maquinista, en buques con planta propulsora de  la misma clase, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, con planta  propulsora de más de 750 K.W. continuos.    

Maquinista Jefe de Altura,  Categoría “B” (apto para desempeñarse como tal en buques hasta de 3.000 K.W.  continuos)    

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses,  veinticuatro (24) de los cuales con plantas de ingeniería de más de 2.000 K.W  continuos.    

b. Acreditar debidamente:    

– Haber efectuado a satisfacción el curso especial de actualización para  maquinistas jefes de altura, reconocido por la Autoridad Marítima.    

– Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos  sobre las materias a que se refieren las Reglas II/1, II/2, y su Apéndice,  III/3, y III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y directrices  contenidas en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19, y 20 y sus Anexos,  adjuntas al Convenio.    

c. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la  Autoridad Marítima para este grado.    

d. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2)  últimos años.    

12. Para Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de Primera  Clase, Categoría “A” (idóneo para desempeñarse como primer maquinista a bordo y  sustituir al maquinista jefe si este se inhabilita durante la navegación)    

a. Acreditar debidamente:    

– Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como  maquinista de altura, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, en buques  con potencia propulsora continua de más de 3.000 K.W. en navegación oceánica.    

– Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el  Convenio en los dos (2) últimos años.    

– Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos  adecuados respecto de las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y  su Apéndice, III/3, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones  2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus anexos, adjuntas al Convenio.    

b. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad  Marítima establezca para este grado.    

13. Para Maquinista de Altura, Jefe, Categoría “A” (apto para desempeñarse  como jefe de máquinas en buques con cualquier potencia propulsora continua, en  las clases de planta propulsora expresamente autorizadas)    

a. Acreditar debidamente:    

– Un mínimo de embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer  Maquinista a bordo, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, con planta  propulsora de más de 3.000 K.W., de potencia principal continua.    

– Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos  cabales sobre las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su  Apéndice, III/3, y III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y  directrices contenidas en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y  sus Anexos, adjuntas al Convenio.    

– Haber efectuado el curso de actualización para maquinista jefe de altura.    

– Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad  Marítima establezca para este grado.    

b. Haber efectuado un curso práctico de combate de incendios en los últimos  dos (2) años, reconocido por la Autoridad Marítima.    

14. Para Licencia de Operador de Calderas, Categoría “B”    

a. Haber efectuado y aprobado un curso de formación especial para  operadores de calderas por lo menos de ciento treinta (130) horas lectivas, en  una Escuela Náutica o Centro de Formación, reconocido por la Autoridad  Marítima; o    

b. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose  como auxiliar de calderas, en posesión de licencia de navegación de marinero de  máquinas.    

15. Para Licencia de Operador de Calderas, Categoría “A”    

a. Acreditar debidamente:    

– Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como  operador de calderas, Categoría “B”.    

– Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el  Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.    

b. Acreditar mediante exámenes que tiene conocimientos adecuados sobre lo establecido  en la Regla III/6, del Convenio, especialmente sobre lo referido a los párrafos  3 y 5 de dicha Regla y el contenido de la Resolución 9 del Convenio y su anexo.    

16. Para Licencias de Mecánicos Electricistas, de Refrigeración, Ajuste y  otras Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría “B”    

a. Presentar certificado de estudios, o acreditar una práctica equivalente  no menor de dos (2) años en la industria en tierra, en la especialidad.    

b. Acredita debidamente haber aprobado 4º, de bachillerato.    

c. Haber efectuado un curso de complementación correspondiente en una  Escuela Náutica o Centro de Capacitación reconocido por la Autoridad Marítima;  o    

d. Cumplir los demás requisitos reglamentarios generales señalados en el  presente Capítulo.    

17. Para Licencia de Mecánicos Electricistas, de Refrigeración, Ajuste y  otras Especialidades Similares con Aplicación a Bordo, Categoría “A”    

a. Acreditar debidamente:    

– Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como  mecánico de la rama respectiva, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, a  bordo de buques de tráfico internacional de más de 3.000 toneladas brutas de  registro.    

– Haber aprobado exámenes generales de conformidad con el programa que  establezca la Autoridad Marítima.    

b. Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por  el Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.    

18. Para Licencia de Oficial Electricista, de Refrigeración, Electrónico y  otras Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría “B”.    

a. Presentar título universitario de facultad mayor o tecnólogo en la rama  respectiva, debidamente registrado en el Ministerio de Educación Nacional.    

A falta de haberse constituido el respectivo curso de complementación, el  armador interesado en los servicios del profesional a bordo, podrá solicitar al  Director General Marítimo se le expida la correspondiente Licencia de  entrenamiento, clase 3, comprometiéndose a entrenarlo respecto de sus deberes a  bordo y la práctica marítima, por un período no inferior a seis (6) meses como  supernumerario a bordo.    

b. Cumplir los demás requisitos complementarios que establezca la Autoridad  Marítima.    

19. Para Licencia de Oficial Electricista, de Refrigeración y Aire  Acondicionado de Electrónica y otras Especialidades de Ingeniería con  Aplicación a Bordo, Categoría “A”.    

a. Acreditar debidamente:    

– Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como  oficial de la especialidad respectiva.    

– Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el  Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.    

b. Los demás requisitos complementarios que para este grado establezca la  Autoridad Marítima.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 30)    

Artículo 2.4.1.1.2.27. Curso de  Actualización. Los Capitanes y Maquinistas Jefes deberán efectuar, dentro de cada período  de cinco (5) años de validez de su Licencia de Navegación, un curso de  actualización en un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento  autorizado por la Autoridad Marítima para ello, o en su defecto presentar un  examen que acredite dichos conocimientos.    

Sin el cumplimiento de este requisito, no se revalidarán dichas licencias.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 31)    

Artículo 2.4.1.1.2.28. Licencia de  Navegación a Maquinistas de Primera Clase y Maquinistas Jefes, de las Categorías  “A” Y “B” Y “B” Restringida. La Licencia de Navegación que se expida a los maquinistas de Primera Clase  y maquinistas jefes, de las Categorías “A” y “B” y “B” Restringida, será válida  únicamente para buques con plantas propulsoras de las clases Diésel, vapor y /  o turbinas de gas, sobre las cuales el maquinista haya acreditado que formaban  parte de la instalación de máquinas donde se desempeñó como oficial maquinista,  o como maquinista de Primera Clase, según corresponda, durante un mínimo de  doce (12) meses. Dicha limitación, dado el caso, quedará expresamente indicada  en la licencia que se expida o se revalide. La Autoridad Marítima podrá no  obstante, a solicitud del interesado, eximirlo del requisito de conocimiento  práctico sobre el sistema o sistemas propulsores excluidos, lo cual quedará así  mismo indicado en la licencia de navegación que se le expida.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 32)    

Artículo 2.4.1.1.2.29. Oficiales y Marineros de Buques-Tanques  Petroleros, de Productos Químicos, o de Gases Licuados. Los Oficiales y Marineros que vayan a tener deberes  concretos y responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la  carga o al equipo de carga en buques-tanques petroleros, de productos químicos,  o de gases experiencia adecuada para el cumplimiento de sus deberes a bordo de  un buque-tanque de la clase correspondiente; y    

b. Haber terminado un programa de formación especializada adecuada para el cumplimiento  de sus deberes, el cual abarcará la seguridad de la clase de buque-tanque, las  medidas y los sistemas de seguridad contra incendios, la prevención y la  contención de la contaminación, las prácticas operacionales correspondientes, y  las obligaciones que se deriven de las leyes y reglamentos pertinentes.    

3. En cuanto a la experiencia adecuada a que se refiere el numeral 2ª esta  será evaluada en cada caso por la Autoridad Marítima teniendo en cuenta para  ello la formación del Oficial, el cargo o cargos desempeñados a bordo de  buques-tanque de la clase respectiva, la duración de los mismos, las rutas  servidas y si es posible y adecuado, la certificación de desempeño expedida por  el Armador del buque o buques en donde el Oficial desempeñó dichos cargos.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 33)    

Artículo 2.4.1.1.2.30. Requisitos  para Licencia de Navegación del Personal de los Servicios. Los requisitos para la obtención de licencia de  navegación por parte del personal de los servicios, son los siguientes:    

1. Para Licencia de Oficial de los Servicios, Clase “A”    

a. Acreditar debidamente:    

– Un embarco mínimo de tres (3) años, desempeñándose como Oficial de los  Servicios, Categoría “B” a bordo de buques de pasajeros (o cuatro años en buque  de carga), de tráfico internacional.    

– Haber efectuado un curso contra incendios, en los dos (2) años anteriores.    

b. Haber aprobado exámenes sobre las materias que establezca la Autoridad  Marítima.    

2. Para Licencia de Oficial de los Servicios, Clase “B”    

a. Acreditar haber cursado un mínimo de cinco (5) semestres de una de las  carreras administrativas, tales como Contaduría, Economía, Administración  Pública, o de Empresas, Ingeniería Industrial, Administración Hotelera, etc.    

b. Haber efectuado el curso de complementación para Oficiales de los  Servicios, en un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, de acuerdo  con programas reconocidos por la Autoridad Marítima.    

c. Tener conocimientos adecuados de inglés.    

d. Los demás requisitos reglamentarios.    

3. Para Licencia de Médico Marítimo, Clase “A”    

a. Acreditar debidamente:    

– Un embarco mínimo de cuatro (4) años desempeñándose como Médico Marítimo  a bordo de buques de tráfico internacional.    

– Haber efectuado un curso de prevención y combate de incendios, dentro de  los dos (2) años anteriores.    

b. Tener conocimientos cabales sobre lo tratado en las siguientes  publicaciones internacionales.    

– Procedimientos de emergencia para buques que transporten mercancías  peligrosas. Publicación OMI.    

– Guía de primeros auxilios médicos para uso en caso de accidentes que  involucren mercancías peligrosas. Publicación OMI.    

– Recomendaciones sobre el uso seguro de pesticidas en los buques.  Publicación OMI.    

– Documentos sanitarios utilizados en la navegación internacional.    

– Otras publicaciones internacionales o disposiciones nacionales sanitarias  aplicables a los buques, en particular las de la Organización Mundial de la  Salud (OMS).    

4. Para Licencia de Oficial Médico, Categoría “B”    

a. Solicitud del Armador respectivo.    

b. Presentar título de médico, debidamente registrado en el Ministerio de  Educación Nacional.    

c. Tener conocimientos de inglés.    

d. Haber efectuado el curso de complementación para Oficiales Médicos  reconocido por la Autoridad Marítima; o    

e. Presentar solicitud escrita del Armador que se proponga contratarlo en  la cual deja constancia que se compromete a entrenarlo a bordo en las obligaciones  y deberes marítimos, por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de  navegación de la Clase 3ª (entrenamiento), anexando los certificados, etc., a  que se refieren los literales a y c, anteriores. Esta alternativa solamente  será efectiva cuando el curso de complementación a que hace referencia el  literal d, anterior, no se haya constituido debidamente.    

f. Los demás requisitos reglamentarios.    

5. Para Licencia de Mayordomo o Cocinero de Buque, Clase “B”    

a. Acreditar debidamente:    

– Haber efectuado un curso de Mayordomía o Cocina, en Instituto Público o  Privado, este último debidamente reconocido por el Ministerio de Educación o  acreditar práctica equivalente.    

– Haber efectuado un curso de complementación para Mayordomía o cocinero  según el caso, en una Escuela Náutica o Centro de Capacitación reconocido por  la Autoridad Marítima; o    

– Presentar solicitud escrita del Armador (en caso de que los cursos de  complementación correspondientes no se estén dictando, comprometiéndose a  entrenarlo en las actividades y deberes a bordo por un mínimo de seis (6)  meses, con licencia de navegación de la Clase 3ª (entrenamiento).    

b. Los demás requisitos reglamentarios.    

6. Para Licencia de Mayordomo o Cocinero de Buque, Clase “A”    

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses  desempeñándose como Mayordomo o Cocinero a bordo. Categoría “B”, según el caso,  de los cuales veinticuatro (24) meses, como mínimo, en buques de tráfico  internacional o de cabotaje, con tripulación de más de 15 hombre.    

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendios en los últimos dos  (2) años.    

c. Los demás requisitos reglamentarios.    

7. Para Licencia de Camarero    

a. Haber efectuado un curso de Cámara y/o bar, en una entidad debidamente  reconocida por el Ministerio de Educación, o acreditar una práctica en la  actividad de más de dos (2) años, en hotel de por lo menos 3 estrellas, o  restaurante de categoría similar.    

b. Haber efectuado el curso de complementación correspondiente. En caso de  que dicho curso no se haya constituido debidamente, el Armador con interés en  contratarlo podrá solicitarlo por escrito comprometiéndose a entrenarlo en sus  obligaciones y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de  la Clase 3ª (entrenamiento).    

8. Para Enfermero de Buque, Categoría “A”    

a. Acreditar debidamente:    

– Un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como enfermero a  bordo, Categoría “B”.    

– Haber efectuado un curso contra incendio, reconocido debidamente por la  Autoridad Marítima.    

b. Los demás requisitos reglamentarios.    

9. Para Enfermero de Buque, Clase “B”    

a. Solicitud del Armador respectivo.    

b. Acreditar debidamente:    

– Haber efectuado curso de enfermería, paramédico, o equivalente,  debidamente reconocido por el Ministerio de Educación.    

– Haber efectuado el curso de complementación para Enfermero de buque, en  la forma prevista en el presente Capítulo; o    

– Haber efectuado el entrenamiento correspondiente a bordo, por cuenta del  Armador y a solicitud expresa del mismo, por un mínimo de seis (6) meses, con  licencia de navegación de entrenamiento, en igual forma que para el resto del  personal de los servicios, cuando el curso de complementación respectivo no se  haya constituido debidamente.    

c. Los demás requisitos reglamentarios.    

10. Para Licencia de Ayudante de Cocina    

a. Solicitud del Armador respectivo.    

b. Acreditar:    

– Haber efectuado un curso básico de cocina (aprendizaje) reconocido por la  Autoridad Marítima, o práctica equivalente.    

– Haber efectuado el curso de complementación correspondiente; o    

– Efectuar el entrenamiento a bordo, por cuenta del Armador y a solicitud  expresa del mismo, en la forma y circunstancias establecidas para el resto de  tripulantes de los servicios.    

c. Los demás requisitos reglamentarios.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 34)    

Artículo 2.4.1.1.2.31. Adición a Requisitos. La Autoridad Marítima  podrá adicionar o complementar las materias o los programas respectivos,  establecidos en el presente Capítulo como requisitos para la formación o la  capacitación y ascenso de la gente de mar o habilitar oficiales o marineros  mediante cursos o módulos complementarios para desempeñar cargo superior.    

certificación de  licencia”, de que trata el artículo 2.4.1.1.2.2., numeral 32.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 38)    

Nota:  Según el texto oficial publicado de este Decreto, este artículo presenta errores  de redacción y la numeración de los artículos siguientes no cumplen con un  orden consecutivo.    

Artículo 2.4.1.1.2.35. Duplicados.  Las solicitudes de  expedición de duplicados se harán en igual forma que las solicitudes de  revalidación, pero anexando los siguientes documentos:    

1. Por pérdida de la Licencia    

a. Recibo de pago de los derechos de licencia.    

b. Recibo de pago por valor del duplicado.    

2. Por deterioro de la Licencia    

a) Original de la licencia expedida.    

b) Recibo de pago de los derechos de la licencia.    

c) Recibo de pago por valor del duplicado.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 39)    

Artículo 2.4.1.1.2.36. Funciones y  Obligaciones del Capitán. Son funciones y obligaciones del Capitán:    

1. Dirigir la navegación de la nave.    

2. Dirigir personalmente toda maniobra del buque al entrar o salir de  puerto, durante el paso por canales estrechos o áreas peligrosas y en general  en cualquier otra maniobra en que sea necesario o aconsejable para garantizar  la seguridad de la nave, teniendo en cuenta el estado de tiempo y del mar, o  las condiciones locales que puedan afectar la navegación.    

3. Es, en todo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad  de la nave, su carga y las personas a bordo. Cuando lleve Práctico a bordo y  considere que las indicaciones o instrucciones de este son peligrosas para la  seguridad de la nave, otras naves cercanas, o las instalaciones portuarias y  costeras, se apartará de dichas instrucciones y ordenará personalmente la  maniobra o navegación, relevando al Práctico en sus funciones parcial o  totalmente, y dejando en tales casos constancia de ello en el diario de  navegación.    

4. Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento  de la disciplina a bordo y la seguridad de la nave.    

5. Velar por el bienestar físico y moral de todo el personal a bordo.    

6. Estimular y organizar la instrucción marinera de los subalternos como  medio indispensable para garantizar la seguridad de la nave y de la gente a  bordo.    

7. No aceptar a bordo como miembro de la tripulación a ninguna persona que  no esté en posesión de una licencia de navegación, expedida o refrendada por la  Autoridad Marítima colombiana, de la clase y categoría que lo faculte para  desempeñar el cargo respectivo a bordo, o no tenga su correspondiente Libreta  de Embarco, debidamente legalizada.    

8. Mantener abordo un ejemplar de cada uno de los siguientes códigos,  reglamentos y otros:    

– Constitución Política de Colombia.    

– Código de Comercio.    

– Código Penal y de Procedimiento Penal.    

– Código Civil y de Código General del Proceso.    

– Código Sustantivo del Trabajo.    

– Decreto ley 2324  de 1984.    

– Cada uno de los convenios internacionales marítimos aprobados o  reconocidos por el Gobierno colombiano, o que sean de aplicación forzosa a  bordo, en español.    

– Otras Leyes y Decretos reglamentarios de la Actividad Marítima  Colombiana, en vigor.    

9. Llevar el “Libro de órdenes del Capitán”, en el cual anotará toda orden  de carácter general impartida a los oficiales, quienes firmarán en constancia  de haber sido notificados.    

10. Mantener bajo su custodia y responsabilidad las licencias de navegación  y las libretas de embarco de todos los tripulantes, como también la  documentación del buque, salvo las excepciones establecidas en artículo  2.4.1.1.2.42, numeral 4, literal g.    

11. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos nacionales  e internacionales que le correspondan a la nave y presentarlos a las  Autoridades Nacionales o Internacionales competentes cuando estas lo soliciten.    

12. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de  conformidad con las normas nacionales e internacionales vigentes sobre la  materia.    

13. Ejercer la autoridad suprema a bordo. Como tal reprimirá y sancionará  las faltas disciplinarias cometidas por la tripulación.    

14. Es representante del Armador y en cuanto a la nave y a la carga ejercerá  los poderes que le asigna la ley.    

15. Como delegado de la Autoridad Pública y en guarda del orden de la nave,  durante el viaje, está facultado para:    

a. Conocer e instruir las infracciones policivas en que incurran los  pasajeros y tripulantes.    

b. En caso de delito adelanta la investigación correspondiente, de acuerdo  al Código de Procedimiento Penal, y    

c. Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.    

16. Está así mismo facultado para intervenir como funcionario público en las  circunstancias señaladas en el Artículo 1499 del Código de Comercio.    

17. Las demás que le sean asignadas por la Ley los Reglamentos.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 40)    

Artículo 2.4.1.1.2.37. Perdida del  Buque. En el caso de que  la pérdida del buque se considere inminente y el Capitán haya agotado todos los  recursos para evitarla, procurará primero la salvación de los pasajeros, la  tripulación, el material y los documentos de valor, en su orden, siendo el  último en desembarcar.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 41)    

Artículo 2.4.1.1.2.38. Desempeño  del Cargo. Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en  servicio permanente, sin limitación alguna.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 42)    

Artículo 2.4.1.1.2.39. Patrones de  Embarcaciones Menores. En cuanto hace referencia a los Patrones de embarcaciones menores, sus obligaciones  y responsabilidades serán similares a las enunciadas por los Capitanes, en la  medida que corresponda al porte, tripulación y equipamiento de la nave. La  Autoridad Marítima determinará en cada caso, los documentos, reglamentos y  equipos que deban llevar a bordo las naves menores.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 43)    

Artículo 2.4.1.1.2.40. Clases de  Funciones y Obligaciones de los Oficiales. Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo  son de dos clases, a saber:    

1. Generales.    

2. De cargo.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 44)    

Artículo 2.4.1.1.2.41. Funciones y  Obligaciones Generales de los Oficiales. Son funciones y obligaciones generales de los Oficiales  las siguientes:    

1. Prestar las guardias de mar y de puerto, de conformidad con lo dispuesto  en el presente Capítulo, y el Reglamento Internacional del buque.    

2. Cumplir y hacer cumplir por parte de la tripulación subalterna las  órdenes del Capitán y los Reglamentos de la Marina Mercante Colombiana y el  Reglamento Internacional del Buque.    

3. Estar permanentemente vigilantes a fin de evitar o corregir cualquier circunstancia  que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, o afecten la moral  y buenas costumbres que deben prevalecer a bordo, informando inmediatamente al  Capitán si observan alguna irregularidad.    

4. Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y  elementos a su cargo.    

5. Instruir al personal bajo su mando.    

6. Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeña a bordo y los deberes  de guardia que establece la presente Parte, tanto en el mar como en puerto.    

7. Los demás que le asignen la Ley y los Reglamentos.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 45)    

Artículo 2.4.1.1.2.42. Deberes de  Cargo de los Oficiales. Los deberes de cargo de los Oficiales, son los siguientes:    

1. Del Primer Oficial    

a) Responder al Capitán por la vigilancia y la seguridad de la carga y el  cumplimiento de sus órdenes relativas a esta, en particular sobre el manejo y  estiba de grandes pesos.    

b) Es el auxiliar directo del Capitán en lo relativo al mantenimiento de la  disciplina a bordo.    

c) Representa al Capitán en sus ausencias transitorias en puerto, siendo  responsable porque los servicios se presten en igual forma.    

d) Es el superior directo del personal de cubierta.    

e) Responde al Capitán por los trabajos de cubierta.    

cargo el adiestramiento  del personal subalterno en las labores de contra incendio y abandono del buque.    

c) Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque,  dentro de su capacidad y competencia.    

4. Del Oficial Radioperador de Radiocomunicaciones Marítimas    

a) Depende del Capitán ante quien responde por el mantenimiento y operación  de los equipos de la estación radiotelegráfica y/o radiotelefónica, incluyendo  los equipos de comunicaciones de los botes salvavidas. En el caso del Operador  de Radiocomunicaciones, responderá asimismo al Capitán por el mantenimiento y  operación de los equipos de radionavegación.    

b) Es responsable por el fiel cumplimiento de los Reglamentos y normas de  radiocomunicaciones, tanto nacionales como internacionales.    

c) Guarda estricta reserva sobre las comunicaciones.    

d) Sin autorización expresa del Capitán no suministrará información a otras  estaciones sobre la ruta o posición del buque.    

e) Informará al Capitán sobre todas las comunicaciones recibidas.    

f) Atiende los programas de escucha ordenados por el Reglamento Nacional e  Internacional, según corresponda.    

g) Fijará en lugar visible de la estación, la patente de la estación de  radio, y su licencia de radiotelegrafista, expedidas por el Ministerio de  Comunicaciones, como también su licencia de navegación expedida por la  Autoridad Marítima Colombiana, lo mismo que los certificados de seguridad  radiotelegráfica y / o radiotelefónica del buque, según corresponda.    

h) En caso de abandono de la nave permanecerá en la estación a órdenes del  Capitán, hasta que este le ordene abandonarla.    

i) Tendrá además en cuenta y dará cumplimiento a las instrucciones  adicionales contenidas en las “Recomendaciones” de los Anexos correspondientes  a las Resoluciones 5 y 6, adjuntas al Convenio, relativas a los Oficiales  Radiotelegrafistas y al servicio de escucha radioeléctrica de seguridad, para  estos y los operadores radiotelefonistas, como también del Anexo III de la  Resolución 7 del mismo Convenio.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 46)    

Artículo 2.4.1.1.2.43. Son  Funciones y Obligaciones de los Oficiales de Máquinas. Son funciones y obligaciones de los Oficiales de  Máquinas, las siguientes:    

1. Del Oficial Maquinista Jefe    

a) Responder al Capitán por la operación, conservación y mantenimiento de  la maquinaría del Departamento de Ingeniería y los equipos y el material  correspondiente.    

b) Atiende personalmente toda maniobra de la maquinaría propulsora al entrar  y salir de puerto o durante el paso por canales, estrechos o áreas peligrosas y  en forma general, siempre que el Capitán dirija personalmente una maniobra  desde el puente.    

c) Es el superior directo de todo el personal de máquinas.    

d) Responde al Capitán por el control de las existencias de combustible y  lubricantes para uso del departamento de máquinas.    

e) Lleva el control y registro de las reparaciones y rutinas efectuadas a  la maquinaría a su cargo.    

f) Lleva el Libro de Órdenes del Maquinista Jefe, donde figuran todas las  órdenes de carácter general impartidas a los Oficiales de Máquinas, quienes  firmarán en constancia de haber sido enterados.    

g) Ordena y supervigila toda reparación que se ejecute en la maquinaria a  su cargo, en particular cuando se trate de la maquinaria propulsora.    

h) Ordena o autoriza todo trabajo extraordinario en su departamento.    

i) Organiza y controla la debida instrucción del personal respecto de la  operación, mantenimiento y conservación de la maquinaria del buque.    

j) Personalmente controla y verifica las condiciones de operación de la  maquinaria de gobierno, en particular antes de zarpar del puerto, y cuando se  efectúen reparaciones en la misma.    

k) Informa oportunamente al Capitán sobre cualquier novedad de las máquinas  que afecte o limite la disponibilidad o la operación de las mismas.    

l) Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en  servicio permanente.    

m) Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque,  dentro de su capacidad y competencia.    

2. Del Primer Maquinista    

a) Responder al Maquinista Jefe por los trabajos de conservación y  mantenimiento de los grupos electrógenos principales y la maquinaria auxiliar  instalada en la sala de máquinas.    

b) Lleva el control de los sondeos de combustible y lubricantes del  departamento, los cuales presentará diariamente al Maquinista Jefe y al Primer  Oficial.    

c) Lleva el libro de trabajos extraordinarios del personal de máquinas,  libro que presentará semanalmente al Maquinista Jefe para su revisión y firma.    

d) Mantiene al día los demás libros y registros a su cargo.    

e) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del  buque, dentro de su capacidad y competencia.    

3. Del Segundo Maquinista    

a) Responde al Maquinista Jefe por los trabajos de mantenimiento y  conservación de las calderas, como también de los cabrestantes y chigres y  demás maquinaria instalada sobre cubierta, o fuera de la sala de máquinas.    

b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.    

c) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del  buque, dentro de su capacidad y competencia.    

4. Del Tercer Maquinista    

a) Responde al Maquinista Jefe por la conservación y mantenimiento de los  sistemas de tuberías de achique, lastre y contra incendio y los motores de los  botes salvavidas.    

b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.    

c) Las demás que le asignen el Maquinista Jefe y el Reglamento Interno del  buque, dentro de su capacidad y competencia.    

1. Deberes de los Oficiales de Navegación y Propulsión Adicionales que  desempeñen otros cargos específicos a bordo.    

Aquellos que les asigne el Reglamento Interno del buque, el Capitán o el  Maquinista Jefe, según corresponda.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 47)    

Artículo 2.4.1.1.2.44. Deberes y Obligaciones  del Oficial de Guardia en el Puente. Son deberes y obligaciones del Oficial de Guardia en el Puente, las  siguientes;    

1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla II/1,  del Convenio.    

2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional contenidas en  el Anexo de la Resolución 1, del Convenio, para los oficiales encargados de  guardias de navegación.    

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidas en el presente  Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 48)    

Artículo 2.4.1.1.2.45. Deberes y  Obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de  Guardia, las siguientes:    

1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla III/1,  del Convenio.    

2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional, contenidas en  el Anexo y sus Partes I y II de la Resolución 2, del Convenio, para los  maquinistas encargados de la guardia de máquinas.    

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente  Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 49)    

Artículo 2.4.1.1.2.46. Funciones y  Obligaciones del Oficial de Puente de Guardia en Puerto. Son funciones y obligaciones del Oficial de Puente de  Guardia en puerto, las siguientes:    

1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que  corresponda al puente, y las orientaciones contenidas en la Resolución 3 del  Convenio, y su Anexo.    

2. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente  Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 50)    

Artículo 2.4.1.1.2.47. Guardia de  Puerto de Cubierta. La guardia de puerto de cubierta será prestada por un Oficial si el buque  tiene más de 500 T.A.B., o transporta mercancías peligrosas. Caso contrario  podrá ser prestada por un Contramaestre (marinero de Primera Clase) si el  Capitán lo considera competente para realizarla.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 51)    

Artículo 2.4.1.1.2.48. Deberes y  Obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia en Puerto. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de  Guardia en puerto, las siguientes:    

1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio,  en la medida que corresponda a las máquinas.    

Oficial Maquinista de  guardia y al Maquinista Jefe sobre cualquier irregularidad que se presente en  la operación de los equipos a su cargo y coordinar con este último, las medidas  que deban tomarse.    

3. Instruir debidamente al personal subalterno bajo sus órdenes, sobre el  mantenimiento, operación y reparación de los equipos a su cargo.    

4. Mantener al día las hojas de vida del equipo y material a su cargo.    

5. Las demás que le asigne el Capitán, el Maquinista Jefe o el Reglamento  Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 54)    

Nota:  Según el texto oficial publicado del presente Decreto, la numeración de los  artículos siguientes no es consecutiva.    

Artículo 2.4.1.1.2.51. Deberes y  Obligaciones de la Marinería. Los deberes y obligaciones de la Marinería son las siguientes:    

1. De la Marinería de Primera Clase, desempeñando cargos de Control y / o  Supervisión, tales como Contramaestre, Almacenista de Máquinas, Mecánico  Supervisor o Ayudante del Oficial Maquinista de Guardia, etc.    

a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.    

b. Instruir debidamente al personal bajo sus órdenes sobre la correcta  ejecución de los trabajos ordenados.    

c. Coordinar estrechamente con los oficiales, el control y mantenimiento de  la disciplina a bordo.    

d. Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores inmediatos.    

2. De la Marinería que forma parte de las guardias de mar en el puente.    

a. Si actúa como timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento  del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y / o del Oficial de guardia  en el puente.    

b. Mientras gobierne no ejecutará no aceptará deberes distintos, como los  de vigía, salvo en buques pequeños en los que el puente de gobierno ofrezca  visibilidad ininterrumpida en todas las direcciones, sin el entorpecimiento de  la visión marítima ni otros impedimentos para la realización de una vigilancia  adecuada.    

c. Si se desempeña como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia  con el fin de apreciar debidamente las circunstancias y los riesgos de  abordajes, varada y otros que puedan presentarse para la navegación, el vigía  tendrá la misión de percibir la posible presencia de buques o aeronaves en  peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. En la  realización de este servicio se observarán las siguientes directrices:    

1. Ha de estar en permanente condición de prestar toda su atención a la  realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra función  cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea, ni el vigía aceptará una función  tal.    

2. Los deberes de vigía y los de timonel son distintos y nunca se  considerará que el timonel esté actuando como vigía mientras gobierna, salvo en  los casos previstos en el numeral 2b, del presente artículo.    

3. De la Marinería que forma parte de las Guardias de Mar en las Cámaras de  Máquinas.    

a. Cumplir a cabalidad las órdenes o instrucciones que reciba del Oficial  Maquinista de Guardia.    

b. Si se desempeña como ayudante del maquinista de guardia, cumplirá las  instrucciones especiales que reciba del mismo y vigilará la operación y  funcionamiento de la maquinaria, el estado de las tuberías, las presiones,  temperaturas, etc., comunicando al maquinista de guardia cualquier  irregularidad que observe.    

c. Si se desempeña como marineo de máquinas de guardia en la Cámara de  Calderas, cumplirá las instrucciones y órdenes que imparta el Oficial de  Guardia, vigilando especialmente la presión de las calderas y el nivel de agua  en las mismas, a fin de mantenerlos dentro de los límites de seguridad  correspondientes y / o las instrucciones del maquinista de guardia.    

4. Del resto de la Marinería de Cubierta, Máquinas y los Servicios.    

a. Ejecutar debidamente los trabajos que le sean asignados por sus  superiores inmediatos.    

b. Cumplir las órdenes e instrucciones que reciba de sus superiores.    

c. Informa a su superior inmediato sobre cualquier anormalidad o peligro  que observe a bordo.    

d. Cuidar debidamente del material a su cargo.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 55)    

Artículo 2.4.1.1.2.52. Obligaciones  de los Pilotines. Los pilotines embarcados para prácticas están obligados a:    

1. Asistir a las guardias que le sean asignadas por el Capitán o el  Maquinista Jefe, según el caso y cumplir las órdenes e instrucciones del  Oficial Instructor, del Oficial de Guardia o del Capitán, o del Maquinista  Jefe, según corresponda.    

2. Colaborar en todas aquellas labores que por razón de emergencia o  accidente le sean asignadas y ordenadas por el Capitán o el Maquinista Jefe.    

3. Ejecutar los ejercicios y trabajos que le fueren asignados por el Centro  de Formación, Capacitación y Entrenamiento, respondiendo por el material que  para dicho entrenamiento le fuese facilitado por la Escuela o por el buque.    

4. Presentar a la Dirección de la Escuela Náutica al término del embarco,  los cuadernos de prácticas y ejercicios y los trabajos adicionales debidamente  calificados por el Oficial Instructor, o por el Capitán o el Maquinista Jefe,  según el caso.    

5. A bordo, los Pilotines dependen administrativamente del Oficial  Instructor embarcado y si no hubiere Instructor, dependerán directamente del  Capitán o del Maquinista Jefe, según el caso.    

6. Cumplirán como supernumerarios, las guardias y los trabajos que le sean  asignados, sin que ello suponga vinculación laboral con la empresa naviera  respectiva.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 56)    

Artículo 2.4.1.1.2.53. Categoría  de los Pilotines. Durante su permanencia a bordo, los Pilotines tendrán categoría de Oficial  en entrenamiento, sin funciones ni obligaciones específicas distintas de las  enunciadas en los artículos anteriores, estando sujetos para todos los efectos,  al Reglamento Interno del buque.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 57)    

Artículo 2.4.1.1.2.54. Capitanes y  Oficiales de Puente Regionales de Categoría “B” Restringida. La Dirección General Marítima podrá habilitar Capitanes y  Oficiales de Puente Regionales de Categoría “B” Restringida, para desempeñar  los respectivos cargos en buques hasta de 4.000 T.R.B. para el cual están  facultados a bordo de buques que efectúen navegación de altura a las Islas de  San Andrés y Providencia u otras Islas colombianas situadas a más de 12 millas  de la Costa Continental, si previamente acreditan haber efectuado a  satisfacción, un curso adecuado de navegación astronómica, aceptado por dicha  Autoridad.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 58)    

Artículo 2.4.1.1.2.55. Personal  Naval en Servicio Activo, o en Retiro. El personal naval en servicio activo, o en retiro, podrá obtener Licencia  de Navegación si cumple los siguientes requisitos:    

1. Oficiales Superiores Ejecutivos de Superficie o Submarinistas, de la  Especialidad de Cubierta podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial de  Puente de Altura de Primera Clase, Categoría “A”, si previamente acreditan:    

a. Haber navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación  marítima, y acreditar un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos  cinco (5) años, desempeñándose como Comandante o Segundo Comandante de buque de  guerra de más de 1.000 toneladas de desplazamiento a máxima carga.    

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendios, reconocido por la  Autoridad Marítima, en los últimos tres (3) años.    

c. Aprobar exámenes profesionales sobre las materias mercantes del Convenio  no cursadas o cursadas parcialmente, de conformidad con el pensum vigente para  obtener licencia de Oficial de Puente de Primera Clase, incluyendo los deberes  del Oficial de guardia en el puente y los demás Convenios Marítimos  Internacionales aprobados por Colombia.    

d. Aptitud física para el desempeño del cargo de conformidad con el  Reglamento de requisitos mínimos de aptitud psicofísica e inhabilidades para la  carrera del mar, y demás disposiciones vigentes para la Marina Mercante,  incluyendo la capacidad visual, auditiva y del habla.    

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.    

2. Oficiales Subalternos Ejecutivos de Superficie, o Submarinistas, de la  especialidad de cubierta podrá obtener Licencia de Navegación de Oficial de  puente de altura si previamente acreditan:    

a. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas en navegación  marítima, desempeñándose como Oficial de guardia en el puente.    

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendios reconocido por la  Autoridad Marítima, durante los tres (3) últimos años.    

c. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en el puente,  estiba y manejo de carga, estabilidad y Reglamentación Mercante Nacional  (incluyendo los Convenios Internacionales aprobados por Colombia).    

d. Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma antes descrita  para los Oficiales superiores de cubierta.    

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.    

3. Oficiales Superiores Ejecutivos Ingenieros podrán obtener licencia de  Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª Clase, Categoría “A”, si  previamente acreditan:    

a. Haber navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación  marítima y un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5)  años, desempeñándose como Ingeniero Jefe en buque de guerra o auxiliar con  potencia propulsora principal de más de 3.000 K.W. o más.    

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendio en  los últimos tres (3) años, reconocido por la Autoridad Marítima.    

buques hasta de 2.600  T.A.B. de navegación regional exclusivamente, si previamente acreditan:    

a. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como  Suboficial de guardia en el puente.    

b. Haber efectuado los cursos “A” y “B” de navegación en las Escuelas  Técnicas de la Armada, o presentar y aprobar los exámenes correspondientes a  estos niveles en una Escuela Náutica reconocida por la Autoridad Marítima.    

c. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en el puente,  Reglamentos Internacionales para prevenir los abordajes, estiba y manejo de  carga y estabilidad y Convenios Internacionales aprobados por Colombia.    

d. Haber asistido a un cargo de lucha contra incendio en los últimos tres  (3) años.    

e. Aptitud física, de conformidad con el Reglamento de requisitos mínimos  de aptitud psicofísica e inhabilidades para la carrera del mar, y demás  disposiciones vigentes, incluyendo la aptitud visual, auditiva y del habla.    

f. Haber aprobado 5º año de bachillerato.    

g. Los demás requisitos generales reglamentarios.    

6. Suboficiales Primeros y Segundos de Cubierta podrán obtener Licencia de  Navegación de Oficial de Puente Regional, si acreditan previamente:    

a. Un mínimo de navegación marítima de 10.000 millas náuticas  desempeñándose como Timonel.    

b. Haber efectuado el curso “A” de navegación en las Escuelas Técnicas de  la Armada, o efectuado curso equivalente, o presentar u aprobar los exámenes  correspondientes en Escuela Náutica reconocida por la Autoridad Marítima.    

c. Aprobar exámenes sobre Reglamento Internacional para prevenir los  abordajes, deberes del Oficial de guardia, y normatividad marítima vigente.    

d. Haber asistido en los últimos tres (3) años a un curso de lucha contra  incendios, reconocido por la Autoridad Marítima.    

e. La aptitud física en la misma forma que la exigida para los Suboficiales  Jefes que aspiren a obtener licencia de navegación mercante.    

f. Los demás requisitos generales reglamentarios.    

7. Suboficiales Jefes Motoristas o Maquinistas podrán obtener Licencia de  Navegación de Oficial Maquinista Regional de Primera Clase, Categoría “B”  Restringida, con facultad para desempeñarse en este cargo en buques con  potencia propulsora hasta de 1.200 K.W. continuos en navegación regional  exclusivamente, si acreditan previamente:    

a. Haber efectuado los cursos “A” y “B” de motores en la Escuela de  Suboficiales de la Armada Nacional o efectuado cursos equivalentes, reconocidos  por la Autoridad Marítima.    

b. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en la sala de  máquinas, y Reglamentos Mercantes Nacionales y demás Convenios Marítimos  Internacionales aprobados por Colombia.    

c. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como  Suboficial de guardia en la sala de máquinas, en buques con potencia propulsora  de más de 700 K.W. continuos.    

d. La aptitud física, en forma similar a la establecida anteriormente.    

e. Los demás requisitos reglamentarios generales.    

8. Suboficiales Primeros y Segundos, Motoristas o Maquinistas podrán  obtener Licencia de Navegación de Oficial Maquinista Regional, si acreditan  previamente:    

a. Un mínimo de 10.000 millas náuticas desempeñando deberes de guardia en  la sala de máquinas.    

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio en los tres (3)  últimos años, reconocido por la Autoridad Marítima.    

c. Haber efectuado el curso “A” de motores en la Escuela de Suboficiales de  la Armada Nacional.    

d. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia de máquinas, y  Reglamentos Mercantes Nacionales.    

e. La aptitud física en forma similar que para los demás aspirantes de la  Armada Nacional.    

f. Los demás requisitos generales reglamentarios.    

9. Suboficiales Terceros, Marineros de Cubierta y Máquinas y Grumetes que  hayan terminado el curso básico en la Escuela Naval de Grumetes podrán obtener  Licencia de Marinero de Cubierta o de máquinas según la especialidad, si  acreditan previamente:    

a. Un mínimo de tres (3) meses de embarco de prácticas.    

b. Aptitud física, en la forma señalada anteriormente para el personal  naval.    

c. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.    

d. Los demás requisitos reglamentarios.    

10. Oficiales Logísticos y Oficiales Administrativos en carreras con  aplicación a bordó podrán obtener Licencia de Navegación como Oficial de los  Servicios, si acreditan previamente:    

a. Aptitud física para la carrera del mar.    

b. Los Oficiales administrativos deberán aprobar exámenes sobre las  materias no cursadas o cursadas parcialmente y exigidas en el curso de  complementación correspondiente para la licencia de oficial de los servicios.    

c. Solicitud escrita del Armador interesado.    

11. Suboficiales Jefes y Primeros Logísticos y Administrativos podrán  obtener Licencia Mercante, Clase “A”, se acreditan previamente:    

a. Un mínimo de embarco de cinco (5) años desempeñándose como mayordomo,  cocinero o enfermero, según corresponda.    

b. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.    

c. La aptitud física para la carrera del mar.    

d. Los demás requisitos reglamentarios.    

12. Suboficiales Segundo y Terceros, Logísticos y Administrativos podrán  obtener Licencia Mercante, Categoría “B”, si acreditan previamente:    

a. Un mínimo de embarco de dos (2) años desempeñándose como mayordomo,  cocinero o enfermero, según corresponda.    

b. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.    

c. Aptitud física para la actividad marítima.    

d. Los demás requisitos reglamentarios.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 59)    

Artículo 2.4.1.1.2.56. Licencias  de Navegación de Carácter Especial. Las Licencias de Navegación para Oficiales Superiores a que hacen  referencia los numerales 1 y 3 del Artículo anterior, serán de carácter  especial y los poseedores solamente requerirán de un embarco de veinticuatro  (24) meses desempeñándose como Primeros Oficiales Maquinistas para obtener la  licencia de navegación de Capitán o de Maquinista Jefe, Categoría “A”, y el  lleno de los demás requisitos reglamentarios.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 60)    

Artículo 2.4.1.1.2.57. Personal en  Situación de Retiro con más de Tres Meses. El personal naval de la Armada Nacional en situación de  retiro, con más de tres (3) meses de causada esta novedad, deberá además  presentar certificado de Policía Judicial y verificación de Carencia de  Informes por tráfico de Estupefacientes relacionado con comportamientos  referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos,  testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como  frente a procesos de extinción de dominio. Además del presentar certificado de  antecedentes judiciales.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 61)    

Artículo 2.4.1.1.2.58. Personal en  Retiro con más de Cinco Años. El personal naval en retiro con más de cinco (5) años de no haberse  embarcado, podrá sin embargo obtener Licencia de Navegación en la categoría  inmediatamente inferior en que satisfagan dicho requisito, previa aprobación de  los exámenes correspondientes.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 62)    

Artículo 2.4.1.1.2.59. Entrenamiento  de Pilotines. Los Armadores colombianos cuyas naves mercantes sean consideradas aptas por  la Autoridad Marítima para el entrenamiento de Pilotines, darán las facilidades  necesarias para su embarco y entrenamiento reglamentarios y los Capitanes y  Maquinistas Jefes colaborarán con los instructores de los Centros de Formación,  Capacitación y Entrenamiento en las prácticas que deban cumplir los Pilotines y  conjuntamente con el primer oficial, o primer maquinista, controlarán dicho  entrenamiento cuando el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento no  pueda enviar dichos instructores, ciñéndose a los ejercicios u prácticas  especiales programados por la Dirección de la respectiva Escuela Náutica,  previamente aprobados por la Autoridad Marítima.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 63)    

Artículo 2.4.1.1.2.60. Calificación Entrenamiento. La calificación de aptitud  de las naves mercantes para dicho entrenamiento de Pilotines la hará la  Autoridad Marítima, teniendo en cuenta la clase y calidad del buque y sus  equipos, en particular en cuanto a los equipos de navegación, salvamento,  combate de incendios, equipo de cargue y descargue y la maquinaria principal y  auxiliar, como también la ruta que sirve y la navegación que efectúa la cual  debe ser de la misma clase de la del Pilotín, y demás características  sobresalientes del buque y su navegación. La lista correspondiente de naves  será publicada oportunamente por la Autoridad Marítima, quien en asocio con los  Armadores, determinará el número máximo de Pilotines, por buque.    

constituidos, o que se  constituyan en el país, sean reconocidos por la Autoridad Marítima y sus  egresados tengan derecho a obtener la correspondiente Licencia de Navegación,  dichos cursos y sus programas y prácticas, incluyendo la idoneidad del  profesorado respectivo, han de corresponder a las prescripciones establecidas  en este Capítulo y los programas fijados por la Autoridad Marítima debiendo ser  previamente reconocidos por dicha Autoridad mediante el Acto Administrativo  correspondiente.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 66)    

Artículo 2.4.1.1.3.2. Reconocimiento.  Para efectos del reconocimiento  a que hace referencia el artículo anterior, el Director del Centro de  Formación, Capacitación y Entrenamiento respectivo, someterá oportunamente a la  consideración de la Autoridad Marítima los programas de estudios y prácticas,  los títulos y / o Licencias de Navegación de los profesores, y la relación de  las ayudas y medios didácticos y náuticos de que disponga.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 67)    

Artículo 2.4.1.1.3.3. Verificación  de Condiciones. La Autoridad Marítima, si considera que en principio se satisfacen los requisitos  establecidos en el presente capítulo dispondrá una visita al Centro de  Formación, Capacitación y Entrenamiento, por parte de funcionarios designados  para tal efecto, a fin de verificar las condiciones generales de los medios  relacionados y si el resultado es satisfactorio, expedirá el respectivo  “Reconocimiento de Programa”.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 68)    

Artículo 2.4.1.1.3.4. Profesores  de los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento. Como norma general para el profesorado de dichos Centros  de Formación, Capacitación y Entrenamiento, los profesores de materias náuticas  con excepción del Derecho Marítimo, Legislación Marítima, Economía Marítima y  Construcción Naval, estarán en posesión de Licencia de Navegación de la clase y  categoría que determine la Autoridad Marítima, según la intensidad de la  materia y/o la clase de formación que se proyecte. Los demás profesores deberán  acreditar su respectivo título nacional o credencial que los acredite para  desempeñarse como profesores de dichas materias.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 69)    

Artículo 2.4.1.1.3.5. Vigilancia. Los recursos náuticos de formación y capacitación así  reconocidos, serán permanentemente vigilados por la Autoridad Marítima,  mediante visitas practicadas por funcionarios designados para tal efecto  quienes comprobarán que en todo momento se mantengan las condiciones y nivel de  capacitación y entrenamiento aprobado, como también la actualización de los  programas.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 70)    

SECCIÓN 4.    

DE LOS ESTUDIOS NÁUTICOS EFECTUADOS POR NACIONALES    

COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR.    

Artículo 2.4.1.1.4.1. Cursos en  Escuelas Náuticas Extranjeras. Los nacionales colombianos que efectúen cursos en Escuelas Náuticas  Extranjeras, podrán obtener el reconocimiento de los títulos náuticos  obtenidos, por parte de la Autoridad Marítima, si satisfacen los siguientes  requisitos:    

1. Que exista Acuerdo o Convenio entre Colombia y el país que expidió la  respectiva licencia.    

2. Presentación del Título, o Diploma, el pensum de materias y los  programas respectivos, incluyendo los certificados de los embarcos de  prácticas, en forma que pueda determinarse su correspondencia con las  prescripciones contenidas en el presente Capítulo.    

3. Aprobar exámenes sobre las materias no cursadas total o parcialmente, de  conformidad con el pensum autorizado para los alumnos de las Escuelas Náuticas  Nacionales.    

4. Acreditar debidamente su aptitud física, en particular en lo referente a  la vista y el oído.    

5. Los demás requisitos generales correspondientes.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 71)    

Artículo 2.4.1.1.4.2. Reconocimiento.  La Autoridad Marítima solamente  tendrá en cuenta los estudios náuticos efectuados en los Centros de Formación,  Capacitación y Entrenamiento de reconocida idoneidad y/o con pensum y programas  que correspondan con los contemplados en la Ley  35/81.    

(Decreto  1597 de 1988 artículo 72)    

SECCIÓN  5    

DE  LA REFRENDACIÓN DE LICENCIAS DE NAVEGACIÓN A MARINOS EXTRANJEROS    

Artículo 2.4.1.1.5.1. Vinculación  de Marinos Extranjeros. La vinculación de marinos extranjeros a la Marina Mercante Colombiana,  estará condicionada a que exista escasez real, o aparente significativa, de  marinos mercantes nacionales de la especialidad y categoría respectiva.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 73)    

Artículo 2.4.1.1.5.2. Requisitos  para Vinculación. Dicha vinculación deberá ser solicitada directamente por el Armador  Nacional, ante la Autoridad Marítima, para un buque específico, anexando  además:    

1. Certificación expedida por la Asociación Gremial respectiva, en que  conste que en la localidad, el área, o en su registro, no figura disponible  tripulante del grado, especialidad o idoneidad requerida.    

2. Autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el  marinero extranjero trabaje en buque del Armador, si no se trata de un  extranjero residente en el país. En este último caso, deberá presentar, en su  lugar, la Cédula de Extranjería, verificación de Carencia de Informes por  Tráfico de Estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos  de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato  y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio y  el Certificado de Policía del candidato.    

3. El original y una fotocopia autenticada de la licencia extranjera que  posea el contratado, debidamente certificada y acompañada si fuere el caso, de  la traducción oficial de la misma.    

4. Minuta del Contrato de Trabajo, debidamente aceptada por las partes, con  validez máxima de un (1) año, una de cuyas cláusulas debe establecer la  obligación que adquiere el contratado de instruir a los oficiales colombianos  del departamento y otro personal específico, respecto de las labores  especializadas que va a desempeñar.    

5. Declaración firmada por el marino extranjero de que durante su  permanencia a bordo como tripulante, cumplirá y acatará todas las disposiciones  reglamentarias de la Marina Mercante Colombiana.    

6. Certificación de aptitud física, incluida la referente a la vista y el  oído el habla cuando corresponda, expedida por la Autoridad Sanitaria  colombiana, o en su defecto por Médico al servicio permanente del Armador, este  último previa aprobación de la Autoridad Marítima.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 74)    

Artículo 2.4.1.1.5.3. Marino  Extranjero con Licencia. El armador colombiano suministrará a todo marino extranjero a quien la  Autoridad Marítima le refrende su licencia, copias de la Legislación Marítima  Colombiana, incluyendo el presente Capítulo, las disposiciones sobre  Reconocimientos, Certificaciones, etc., responsabilizándose expresamente en su  solicitud, por la adecuada inducción y cumplimiento del marino extranjero sobre  estos aspectos.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 75)    

Artículo 2.4.1.1.5.4. Refrendaciones.  La Autoridad Marítima  solamente tendrá en cuenta para estas refrendaciones, las licencias de  navegación extranjeras que satisfagan el siguiente requisito:    

1. Licencias de navegación o títulos expedidos por las Administraciones  Marítimas de países parte del Convenio, en virtud de tales normas.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 76)    

Artículo 2.4.1.1.5.5. Vigencia de  Licencias. Cumplidos los requisitos establecidos bajo la presente Sección, la  Autoridad Marítima hará la respectiva “Refrendación” autorizando el marino  extranjero para desempeñarse en el buque del Armador, en la capacidad de su  licencia, hasta por un máximo de un (1) año, autorización que podrá ser  renovada hasta por un (1) año más a solicitud del Armador y siempre y cuando se  satisfagan nuevamente los requisitos enunciados anteriormente.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 77)    

SECCIÓN  6    

DE  LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS    

Artículo 2.4.1.1.6.1. Sanciones y  Multas. De conformidad  con lo dispuesto en el Artículo 80 del Decreto ley 2324  de 1984, establécense las siguientes sanciones y  multas por infracciones en que incurra la gente de mar como tripulante de buque  de bandera colombiana, como también los Armadores que contraten o enganchen  gente de mar que no cumpla las disposiciones de la presente Capítulo.    

1. El Capitán (y por analogía el Patrón) que acepte a bordo de su buque en  tripulante sin la licencia de navegación correspondiente al cargo, o con la  licencia respectiva vencida, se hará acreedor a una multa entre uno (1) y  treinta (30) salarios mínimos diarios, por primera vez, y suspensión de la  licencia de navegación hasta por tres (3) meses por reincidencia. La suspensión  mínima será de treinta (30) días.    

2. El Oficial que ejerza cargo a bordo de buques de  bandera colombiana, sin tener la licencia de navegación colombiana válida  requerida, será sancionado con multa entre uno (1) y veinte (20) salarios  mínimos diarios, debiendo ser desembarcado. En caso de reincidencia le será  suspendida la licencia hasta por tres (3) meses, a juicio de la Autoridad Marítima,  según el cargo desempeñado a bordo.    

intencionalmente al  buque, o su carga.    

7. Toda grave negligencia del tripulante que ponga en peligro la seguridad  de las personas, o del buque.    

8. Todo acto inmoral o delictuoso que el tripulante cometa a bordo.    

9. Cualquier violación grave de los deberes u obligaciones especiales que  incumben al tripulante, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código  Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o  convenios colectivos, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos.    

10. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a  menos que posteriormente sea absuelto, o cuando la causa de la sanción sea  suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato de trabajo.    

11. El sistemático incumplimiento por parte del tripulante, sin razones  válidas, de sus obligaciones reglamentarias o legales.    

12. Todo vicio del tripulante cuya práctica perturbe la disciplina a bordo.    

13. La renuncia sistemática del tripulante a aceptar las medidas  preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el Médico o el Capitán o  por las Autoridades, para evitar enfermedades o accidentes.    

14. El padecer de enfermedad que le impida vivir en comunidad, o lo  inhabilite para el desempeño de sus funciones a bordo, mientras dure dicha  enfermedad o inhabilidad.    

15. Incumplimiento a las normas y reglamentos de la Marina Mercante  Colombiana.    

16. El abandono del buque en puerto sin causa justificada.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 79)    

Nota: Según texto oficial publicado, la numeración del  siguiente artículo no es consecutiva.    

Artículo 2.4.1.1.6.3. Liquidación  de las Multas. Para la liquidación de las multas en salarios mínimos de conformidad con  los artículos anteriores del presente Título, se tomará el salario mínimo  diario vigente en la fecha en la cual sea cometida la infracción, o en su  defecto cuando sea constatada por la Autoridad Marítima.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 80)    

Artículo 2.4.1.1.6.4. Cancelación  de las Licencias. Son causales de la cancelación de la Licencia de Navegación las siguientes:    

1. La reincidencia en los hechos señalados en el artículo 2.4.1.1.6.2., si  la gravedad de los mismos, a juicio de la Autoridad Marítima Nacional así lo  aconsejare, o fuese indicativo de que el tripulante carece de condiciones  profesionales y/o morales para la práctica de la actividad marítima.    

2. El cometer alguno de los hechos descritos en el artículo 2.4.1.1.6.2.,  por primera vez cuando su gravedad lo justifique, a juicio de la Autoridad  Marítima, o incurrir en el delito del Narcotráfico.    

3. El haber dado lugar por culpa grave o dolo, a accidente grave en la  propia nave o en otra, o haber causado perjuicios a terceros en puerto, a  juicio de la Autoridad Marítima.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 81)    

Artículo 2.4.1.1.6.5. Competencia  Investigaciones. Los hechos a que se refieren los artículos 2.4.1.1.6.1., a 2.4.1.1.6.4.,  inclusive, serán investigados por el Capitán de Puerto que conozca de los  hechos en primera instancia y su fallo tendrá los recursos que para tales casos  señala la Ley.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 82)    

Artículo 2.4.1.1.6.6. Independencia  de las Sanciones y Multas. Las sanciones y multas a que se refiere la presente Sección se aplicarán  sin perjuicio de las sanciones policivas, civiles y penales a que dé lugar.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 83)    

SECCIÓN  7    

OTRAS  DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES    

Artículo 2.4.1.1.7.1. Libreta de  Embarco. Los embarcos de los Capitanes Patrones de buques serán registrados y  certificados en la Libreta de Embarco por el Capitán de Puerto, mediante el  siguiente procedimiento:    

1. Cuando un Capitán (o Patrón de buque) deba desembarcar en un puerto  colombiano por traslado, vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, dejando  el cargo, el Armador o su representante legal en el puerto comunicará dicha  novedad al Capitán de Puerto, anexando asimismo, en lo posible, la Libreta de  Embarco del Capitán o Patrón, e indicando en el caso de que se trate de  traslado a otro buque, el nombre del lugar al cual ha sido destinado y en qué  puerto lo tomará. Si el buque del cual debe desembarcar el tripulante no está  en puerto, presentará la Libreta de Embarco a primera oportunidad después de su  arribo.    

2. El secretario de la Capitanía procederá a registrar en la Libreta de  Embarco lo referente al desembarco del Capitán o Patrón a la vez que liquidar  el tiempo embarcado desempeñando el cargo y una vez firmada por el Capitán de Puerto  y colocado el sello de la Capitanía, la devolverá al Armador, haciendo  previamente los registros reglamentarios en los libros de la Capitanía de  Puerto.    

Parágrafo. Cuando el  desembarco del Capitán o Patrón tenga lugar en puerto extranjero, las novedades  serán llenadas por el Capitán entrante y firmadas por el mismo.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 84)    

Artículo 2.4.1.1.7.2. Expedición  de las Libretas de Embarco. Las Libretas de embarco serán expedidas por primera vez por las Capitanías  de Puerto, o por la Autoridad Marítima. En los demás casos incluyendo la  expedición de duplicados, su trámite se hará en lo posible por la Capitanía de  Puerto más cercana donde se encuentre el interesado. Sus registros de embarco y  desembarco debidamente diligenciados, constituyen la única constancia oficial  sobre tiempo de embarco para todos los efectos donde debe acreditarse un tiempo  mínimo de embarco.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 85)    

Artículo 2.4.1.1.7.3. Materias y Programas  para Cursos de Formación Complementación o Actualización. Las materias y los programas respectivos para los  diferentes cursos de formación complementación o actualización a que se hace  referencia en el presente Capítulo, serán publicados oportunamente por la  Autoridad Marítima, mediante el acto administrativo correspondiente, teniendo  en cuenta para ello, no sólo el contenido y el espíritu de estas disposiciones  sino también la práctica marítima internacional, y los adelantos técnicos del  transporte marítimo.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 89)    

Artículo 2.4.1.1.7.4. Reconocimiento  de Cursos. Para que los cursos antes citados, sean reconocidos por la Autoridad  Marítima, los planteles donde se realicen deberán obtener previamente de dicha  Autoridad el respectivo reconocimiento de sus programas, prácticas y  profesorado. Tales planteles serán inspeccionados periódica y detalladamente  para constatar su idoneidad, quedando obligados a dar todas las facilidades a  los inspectores designados por la Autoridad Marítima, para el cumplimiento de  sus funciones.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 90)    

Artículo 2.4.1.1.7.5. Capitanes  Regionales Categoría “C” con Funciones de Oficiales de Puente Regionales de 1ª  clase, Categoría “B” Restringida. Los Capitanes Regionales, Categoría “C”, que acrediten un desempeño mínimo  de un (1) año como Capitán de buque de más de 150 T.A.B., y los conocimientos y  requisitos de Convenio exigidos a los Oficiales Regionales de Primera Clase,  podrán desempeñarse como Oficiales de Puente Regionales de 1ª Clase, Categoría  “B” Restringida, obteniendo previamente del Director General Marítimo la  respectiva constancia de tal facultad en su Licencia de Navegación.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 91)    

Artículo 2.4.1.1.7.6. Capitanes de  Altura, categoría “B” con Funciones de Oficiales de Puente de Altura de 1ª  clase, Categoría “A”. En cuanto a los Capitanes de Altura, Categoría “B”, que acrediten un mínimo  de un (1) año como Capitán de buque de navegación oceánica de más de 1.200  T.A.B., podrán desempeñase como Oficiales de Puente de Altura de 1ª Clase,  Categoría “A”, para lo cual deberán obtener previamente la correspondiente  certificación de esta facultad por parte del Director General Marítimo, en su  Licencia de Navegación, Clase “B”.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 92)    

Artículo 2.4.1.1.7.7. Pilotines de  altura y los Guardiamarinas. Los Pilotines de Altura y los Guardiamarinas que habiendo cumplido su  programa académico y embarcos de prácticas reglamentarios no se gradúen,  podrán, mediante Certificación de los estudios y prácticas realizadas, por  parte del Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, y evaluación de  las causas de su retiro por parte de la Autoridad Marítima, obtener expedición  de la Licencia de Navegación de la misma categoría, en navegación regional.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 93)    

Artículo 2.4.1.1.7.8. Requisitos  Licencia de Patrón de Bote Salvavidas. Para la obtención de la Licencia de Patrón de bote salvavidas (operador de  embarcaciones de supervivencia), los aspirantes satisfarán los siguientes  requisitos:    

1. Tener más de 18 años de edad.    

2. Acreditar expresamente su aptitud física.    

3. Demostrar mediante exámenes, o con la presentación del  certificado haber aprobado el curso especial respectivo, que conocen el contenido  del apéndice de la Regla IV/1, del Convenio, como también el contenido de la  Resolución 19 del mismo y su Anexo.    

curso de refresco,  correspondiente al grado de la licencia que posee; o    

3. Aprobar exámenes especiales de comprobación, según programa que  determine la Autoridad Marítima.    

Mientras no se constituyen los cursos de refresco correspondientes, el  interesado podrá escoger entre los dos recursos restantes (1 y 3).    

Para las demás licencias de navegación, la facultad prescribirá al vencerse  dos períodos consecutivos de su validez sin satisfacer el requisito de un (1)  mínimo de embarco en la categoría respectiva.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 96)    

SECCIÓN  8    

DE  LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DE PESCA COMERCIAL, DE RECREO Y OTRAS    

Artículo 2.4.1.1.8.1. Objeto. Las disposiciones de la presente Sección están  relacionadas con la gente de mar vinculada a las actividades de pesca  comercial, tanto industrial como artesanal; a la que tripula las naves de  recreo y a la que realiza actividades deportivas marinas.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 97)    

Artículo 2.4.1.1.8.2. Idoneidad. Estas tripulaciones están bajo control directo de la  Autoridad Marítima y para su ejercicio algunos tripulantes requerirán de una  licencia de navegación que acredite su idoneidad, en la forma que más adelante  se indica.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 98)    

Artículo 2.4.1.1.8.3. Definiciones.  Para los efectos de lo  dispuesto en el presente Sección, se entenderá por:    

1. Nave de Pesca    

La dedicada a la captura de los recursos renovables del mar.    

2. Nave de Recreo (Yate)    

Nave por lo regular del tipo marítimo convencional, propulsada a motor o a  vela, o una combinación de las dos, y destinada a efectuar viajes de placer de  carácter “no comercial”.    

3. Nave o Embarcación Deportiva    

Nave, comúnmente menor, destinada a la práctica de deportes náuticos  especiales, tales como la navegación a vela o a remo, y la práctica de  actividades varias, siendo por lo regular de construcción simple, sin cubierta  ni superestructura; algunas para uso individual y todas ellas destinadas a la  práctica deportiva.    

4. Capitán de Pesca    

Persona facultada para el mando de embarcaciones mayores de pesca.    

5. Oficial de Pesca de 1ª. Clase    

Persona facultada para sustituir al Capitán de Pesca, si este se inhabilita  durante la navegación.    

6. Oficial de Pesca    

Persona facultada para desempeñarse como Oficial de guardia en el puente,  en buque de pesca.    

7. Oficial Jefe de Cubierta    

Oficial de Pesca, apto para dirigir las faenas de pesca especializadas (por  ejemplo las faenas de cerco), en buques de pesca que lo requieran.    

8. Patrón de Pesca    

Oficial de Pesca, expresamente habilitado para mando de naves menores de  pesca comercial en navegación regional.    

9. Maquinista Jefe de Pesca    

Oficial de máquinas facultado para desempeñarse como Jefe de Máquinas en  buques mayores de pesca, dentro de su categoría.    

10. Maquinista de Pesca de 1ª. Clase    

Persona facultada para sustituir al Maquinista Jefe de Pesca, si este se  inhabilita durante la navegación.    

11. Maquinista de Pesca    

Oficial apto para desempeñarse como Oficial de guardia de máquinas en  buques de pesca, de conformidad con su categoría.    

12. Marinero de Pesca de 1ª Clase    

Marinero de Pesca, apto para dirigir la marinería en las labores  relacionadas con la pesca y el mantenimiento y conservación de los equipos y  material de cubierta, como también para prestar guardia en el puente y  desempeñarse como timonel.    

13. Motorista de Pesca Regional    

Marinero de Máquinas de 1ª Clase, apto para desempeñarse como motorista en  buques de pesca con potencia propulsora hasta de 350 K.W. indicados.    

14. Marinero de Pesca    

Marinero apto para desempeñar las labores ordinarias subalternas, tanto en  cubierta como en máquinas.    

15. Marinero Motorista de Pesca Costanera    

Marinero de máquinas, apto para desempeñarse como motorista en buques de  pesca con motores propulsores hasta de 75 K.W. indicados.    

16. Pesca Comercial    

Las labores de pesca, tanto industrial como artesanal.    

17. Pesca Industrial    

La realizada por personas naturales o jurídicas, con medios y sistemas  propios a una industria de mediana o gran escala.    

18. Pesca Artesanal    

La realizada por personas naturales, que incorporan a esta actividad su  trabajo, o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores,  cuando utilicen sistemas y aparejos, propios de una actividad productiva de  pequeña escala.    

19. Pesca de Subsistencia    

La realizada sin ánimo de lucro para proporcionar alimento a quien la  ejecute o a su familia.    

20. Pesca Científica    

La que se realiza únicamente para fines de investigación y estudio.    

21. Pesca Deportiva    

La realizada como recreación o deporte, sin otra finalidad que su  realización misma.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 99)    

Artículo 2.4.1.1.8.4. Grados y  Licencias. La tripulación de las naves de pesca industrial contempla los siguientes  grados y Licencias de Navegación:    

Cubierta    

Capitán de Pesca de Altura    

Capitán de Pesca Regional    

Oficial de Pesca de Altura de Primera Clase    

Oficial de Pesca de Altura    

Oficial de Pesca Regional    

Oficial Jefe de Cubierta    

Patrón de Pesca Regional    

Marinero de Pesca de Primera Clase    

Marinero de Pesca    

Marinero de Pesca Costanera    

Máquinas    

Maquinista Jefe de Pesca (Altura)    

Maquinista Jefe de Pesca (Regional)    

Maquinista de Pesca de Primera Clase (Altura)    

Maquinista de Pesca (Altura y Regional)    

Motorista de Pesca Regional    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 100)    

Artículo 2.4.1.1.8.5. Tripulación  Independiente. Cuando por razones del tamaño de la nave pesquera, la clase de navegación  que efectúe, o las características técnicas de la maquinaria o de los equipos  instalados a bordo, sea necesaria una tripulación independiente para atender la  navegación, esta estará constituida por personal de pesca o del transporte  comercial marítimo, de la categoría correspondiente.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 101)    

Artículo 2.4.1.1.8.6. Licencias de  Navegación. Todo tripulante de nave pesquera industrial deberá estar en posesión de una  licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima, en la cual se  indicará el grado y la idoneidad del titular para desempeñarse a bordo.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 102)    

Artículo 2.4.1.1.8.7. Requisitos  Licencia de Navegación. Para la obtención de licencia de navegación, los tripulantes de naves  pesqueras industriales cumplirán los siguientes requisitos generales:    

1. Para Licencia de Navegación, por primera vez:    

a. Ser nacional colombiano.    

b. Tener más de 16 años y menos de 65.    

c. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y  Entrenamiento, reconocida por la Autoridad Marítima, en la respectiva  especialidad, o acreditar experiencia pesquera y aprobar exámenes  profesionales.    

Motorista de Pesca  Regional.    

2. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio.    

3. Aprobar un curso especial para Patrones de Pesca, o aprobar exámenes.    

d. Para Licencia de Oficial Jefe de Cubierta    

1. Acreditar un mínimo de faenas de dieciocho (18) meses desempeñándose  como Motorista de Pesca Regional, o Marinero de Pesca de 1ª Clase, o Patrón de  Pesca Regional.    

2. Haber efectuado un curso contra incendio.    

3. Aprobar un curso especial para Oficiales Jefes de Cubierta, o aprobar  exámenes profesionales.    

4. Haber aprobado 4º año de bachillerato    

e. Para Licencia de Oficial de Pesca Regional    

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento,  reconocida por la Autoridad Marítima; o    

2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses  desempeñándose como Oficial Jefe de Cubierta.    

3. Aprobar exámenes profesionales.    

f. Para Licencia de Capitán de Pesca Regional, Categoría “B” Restringida    

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de 24 meses, desempeñándose como  Oficial de Pesca Regional.    

2. Haber aprobado un curso contra incendio.    

3. Haber efectuado el curso de Actualización para Capitanes Regionales, o  en su defecto aprobar exámenes profesionales.    

g. Para Licencia de Oficial de Pesca de Altura    

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o    

2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses desempeñándose  como oficial de pesca regional.    

3. Haber aprobado 6º año de bachillerato.    

4. Aprobar exámenes profesionales.    

h. Para Licencia de Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase    

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses,  desempeñándose como Oficial de Pesca de Altura.    

i. Para Licencia de Capitán de Pesca de Altura    

1. Acreditar un mínimo de faenas efectivas de pesca de treinta y seis (36)  meses, desempeñándose como Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase    

2. Haber efectuado un curso práctico de contra incendio en los últimos dos  (2) años.    

3. Haber efectuado un curso de actualización para Capitanes de Pesca de  Altura, o en su defecto, aprobar exámenes profesionales.    

j. Para Licencia de Maquinista de Pesca Regional    

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento.    

2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses  desempeñándose como Motorista de Pesca Regional.    

3. Haber aprobado 4º año de bachillerato.    

4. Aprobar exámenes profesionales.    

k. Para Licencia de Maquinista Jefe de Pesca Regional, Categoría “B”  Restringida.    

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses,  desempeñándose como Maquinista de Pesca Regional.    

2. Haber efectuado un curso práctico de contra incendios.    

3. Efectuar un curso especial de actualización para maquinistas jefes,  Categoría “B” Restringida, o en su defecto aprobar exámenes profesionales.    

l. Para Licencia de Maquinista de Pesca de Altura    

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o    

2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses desempeñándose  como Maquinista de Pesca Regional.    

3. Haber aprobado 6º año de bachillerato.    

4. Haber efectuado un curso complementario de ingeniería, o en su defecto  aprobar exámenes de dichas materias.    

m. Para Licencia de Maquinista de Pesca de Altura de Primera Clase    

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses  desempeñándose como Maquinista de Pesca de Altura.    

2. Aprobar exámenes profesionales.    

n. Para Licencia de Maquinista Jefe de Pesca de Altura    

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de treinta y seis (36) meses,  desempeñándose como Oficial Maquinista de Pesca de Altura de 1ª Clase.    

2. Haber efectuado un curso práctico contra incendio en los últimos dos (2)  años.    

3. Haber efectuado el curso de actualización para Maquinistas Jefes de  Pesca de Altura, o en su defecto, aprobar exámenes profesionales.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 103)    

Artículo 2.4.1.1.8.8. Validez  Licencias de Navegación. La validez de las Licencias de Navegación para el personal de pesca  industrial, será de cinco (5) años pero condicionada al resultado satisfactorio  del examen médico bianual para tripulantes pesqueros, sin el cual la Licencia  de Navegación no será válida, debiendo el Armador en tales casos, entregar la  licencia a la Capitanía de Puerto, la cual la retendrá hasta tanto el  tripulante no presente su examen médico satisfactorio.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 104)    

Artículo 2.4.1.1.8.9. Revalidación  Licencias de Navegación. La revalidación dará lugar a la expedición de una licencia nueva por lo  tanto le corresponderán los trámites regulares, el pago de los derechos del  valor del formato y demás requisitos reglamentarios.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 105)    

Artículo 2.4.1.1.8.10. Libreta de  Embarco. Todo tripulante de buque de pesca industrial deberá tener su Libreta de  Embarco para pescadores, expedida por la Capitanía de Puerto, en la cual se  registrarán las faenas de pesca en el mar, los exámenes médicos periódicos y  las vacunaciones aplicadas al tripulante.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 106)    

Artículo 2.4.1.1.8.11. Custodia de  la Libreta. Dicha Libreta de Embarco será entregada por el tripulante al Armador al ser  contratado como tripulante de nave pesquera industrial, y quedará bajo su  custodia durante el tiempo que el tripulante forme parte de la tripulación de  una de sus naves, facilitándosela al tripulante para los efectos de registro de  los exámenes médicos periódicos y presentándola en la Capitanía de Puerto  cuando esta lo exija, para registro de sanciones, etc.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 107)    

Artículo 2.4.1.1.8.12. Obligación  del Armador. El Armador está obligado a registrar en dicha libreta, en el folio  respectivo, los períodos de faenas efectivas de pesca en cada buque,  constatados mediante la anotación de las fechas de zarpe y de entrada del buque  a puerto después de cada faena registrando el resto de información  correspondiente y firmando en la columna respectiva cada una de dichas faenas  en el mar.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 108)    

Artículo 2.4.1.1.8.13. Libro de  Registro de Faenas de Pesca. Anualmente, en el mes de enero, los Armadores de naves de pesca industrial  presentarán en las Capitanías de Puerto las Libretas de Embarco de todos los  tripulantes pesqueros a su servicio, para control y registro de dichos embarcos  en el “Libro de Registro de Faenas de Pesca” que llevará la Capitanía de  Puerto. Estos registros se harán en forma global para cada tripulante, anotando  el total de días de faenas en el año, y en forma parcial que deberán también  ser registrados en la libreta del tripulante, en el renglón siguiente a la  última anotación del Armador, siendo firmada por el Secretario de la Capitanía.  Una vez diligenciadas las Libretas de Embarco de los pescadores, serán  devueltas al Armador correspondiente.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 109)    

Artículo 2.4.1.1.8.14. Funciones y  Obligaciones del Capitán de Buque de Pesca. Son funciones y obligaciones del Capitán de buque de  pesca, y en la medida que le correspondiere, del Patrón de Pesca, las  siguientes:    

1. Dirigir la navegación de la nave y / o las faenas de pesca.    

2. Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento  de la disciplina a bordo y la seguridad de la nave.    

3. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos de la nave  que le corresponda llevar y presentarlos a las autoridades competentes cuando  estas lo soliciten.    

4. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de  conformidad con las normas nacionales vigentes.    

5. Programar los ejercicios sobre zafarranchos de emergencias, a la vez que  las respectivas cédulas.    

6. Es en todo momento y circunstancia el responsable directo por la seguridad  de la nave, el producto de la pesca y las tripulaciones, y ejercerá la  autoridad suprema a bordo.    

7. Las demás que le asignen la Ley y los Reglamentos.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 110)    

Artículo 2.4.1.1.8.15. Casos de Naufragio o Pérdida del Buque. En  caso de naufragio o de que la pérdida del buque sea inminente, procurará salvar  los tripulantes, el material y los documentos de valor en su orden.    

sobre ello expida la  Autoridad Marítima, o en su defecto, las órdenes del Capitán o del Armador.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 114)    

Nota:  Según el texto oficial publicado del presente Decreto, la numeración de los  artículos siguientes no es consecutiva.    

Artículo 2.4.1.1.8.19. Deberes de  Cargo de los Oficiales de Pesca. Los deberes de Cargo de los Oficiales de Pesca serán reglamentados por la  Autoridad Marítima oportunamente. Hasta tanto dichos deberes de cargo no hayan  sido asignados por la Autoridad Marítima, dichos deberes serán asignados por el  Capitán o por el Armador.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 115)    

Artículo 2.4.1.1.8.20. Deberes y  Obligaciones de la Marinería. Los deberes y obligaciones de la Marinería son los siguientes:    

1. De la Marinería de Primera Clase desempeñando cargos de supervisión a  bordo    

a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.    

b. Instruir debidamente a dicho personal sobre la correcta ejecución de los  trabajos.    

c. Colaborar con el Capitán y los Oficiales en el mantenimiento de la  disciplina a bordo.    

d. Ejecutar las órdenes que reciba de sus superiores.    

2. Del resto de la Marinería    

a. Si actúa como Timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento  del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y/o del Oficial de guardia,  según el caso    

b. Si actúa como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia para  apreciar las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que  puedan presentase, el vigía tendrá la misión de percibir buques o naves en  peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. Para estos  deberes, así como para los del timonel en la medida que corresponda o puedan  ser aplicables, se guiarán, por lo establecido en la Parte Primera de este  Capítulo, para cargos iguales o equivalentes.    

c. Llevar a cabo las faenas de pesca de conformidad con la organización  interna del buque y las órdenes e instrucciones del Armador y / o del Capitán.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 116)    

Artículo 2.4.1.1.8.21. Acreditación  de Idoneidad. Solamente se acreditará la idoneidad del Patrón de Pesca Artesanal. Los  demás tripulantes únicamente requerirán de una tarjeta de constancia de  inscripciones, en la Capitanía de Puerto. Si se trata de Nave Mayor la persona  al mando de la nave deberá estar en posesión de Licencia de Capitán de Pesca  Regional.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 117)    

Artículo 2.4.1.1.8.22. Licencia de  Navegación. Todo Patrón de Nave de pesca artesanal estará en posesión de su  correspondiente licencia de navegación, expedida por la Autoridad Marítima.  Para ello sin embargo la Autoridad Marítima dará un plazo prudencial, mientras  los interesados puedan demostrar su idoneidad, no mayor de doce (12) meses,  vencido el cual deberán obtener su licencia de Patrón de Pesca Artesanal, con  las restricciones que fueren necesarias.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 118)    

Artículo 2.4.1.1.8.23. Requisitos  Licencia de Patrón de Nave de Pesca Artesanal. Para obtener licencia de Patrón de nave de pesca  artesanal, los interesados deberán acreditar ante la Autoridad Marítima:    

1. Tener más de 18 años.    

2. Presentar certificado médico de aptitud física para el ejercicio de la  actividad.    

3. Haber estado dedicado a la pesca artesanal por más de tres (3) años.    

4. Haber efectuado los cursillos de capacitación, reconocidos por la  Autoridad Marítima: o    

5. Demostrar que tiene nociones adecuadas sobre:    

– Reglas de camino.    

– Meteorología    

– Marinería    

– La embarcación y sus partes. Nociones elementales de estabilidad.    

– Disposiciones portuarias que afecten la navegación enaguas abrigadas o  interiores de seguridad para la navegación.    

– Procedimientos fundamentales para la prevención y combate de incendios.    

– Atribuciones, deberes y obligaciones del Patrón de la embarcación.    

– Precauciones de seguridad para la navegación.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 119)    

Artículo 2.4.1.1.8.24. Validez  Licencia de Navegación para Patrón de Pesca Artesanal. La Licencia de Navegación para Patrón de Pesca Artesanal  tendrá una validez de cinco (5) años y para su revalidación será indispensable  la presentación de certificado médico de aptitud para el ejercicio de la  actividad, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 120)    

Artículo 2.4.1.1.8.25. Libreta de  Embarco. El Patrón de Pesca Artesanal no requiere de Libreta de Embarco.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 121)    

Artículo 2.4.1.1.8.26. Certificado de Aptitud Física. El certificado de aptitud física para el desempeño de  actividad, al que hace referencia el artículo 2.4.1.1.8.24., consistirá en una  certificación de que el examinador no sufre, o padece de novedad psicofísica  que le impida desarrollar la actividad de la pesca artesanal, con seguridad y  competencia, y es apto para vivir en comunidad.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 122)    

Artículo 2.4.1.1.8.27. Licencia de  Navegación en Yates de Recreo. En los yates de recreo, solamente las tripulaciones de cubierta y de  máquinas requerirán de licencia de navegación expedida por la Autoridad  Marítima. Al resto de tripulación de dichas naves sólo se le expedirá una  Tarjeta de Autorización, expedida en la Capitanía de Puerto. En el caso de  tener dicho tripulante licencia de navegación de cualquier clase, en la  respectiva especialidad, no requerirá de Tarjeta de Autorización.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 123)    

Artículo 2.4.1.1.8.28. Grados de  las Licencias. Los grados de las licencias anteriormente citadas son las siguientes:    

1. Oficiales    

Capitán de Yate.    

Patrón de Yate.    

Oficial de Puente de Yate.    

Maquinista Jefe de Yate.    

Maquinista de Yate.    

2. Marinería    

Marinero Timonel de Yate.    

Marinero de Yate.    

Mecánico de Yate.    

Marinero de Máquinas de Yate.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 124)    

Artículo 2.4.1.1.8.29. Licencia de  Navegación para Naves Deportivas. En las embarcaciones deportivas la única persona a bordo que requiere de  licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima, es el Patrón de la  embarcación (Patrón Deportivo), siempre y cuando que las embarcación salga a  mar abierto, tenga más de 6 metros de eslora o lleve más de tres personas a  bordo. En todos los casos, la idoneidad de los tripulantes auxiliares será de  responsabilidad exclusiva del Patrón de la embarcación (o persona que la  dirige).    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 125)    

Artículo 2.4.1.1.8.30. Tripulaciones  de Naves de Recreo, y Patrones de Embarcaciones Deportivas. Tanto las tripulaciones de las naves de recreo, como los  Patrones de embarcaciones deportivas, no requerirán de Libreta de Embarco.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 126)    

Artículo 2.4.1.1.8.31. Requisitos Licencia  de Navegación como Tripulante de Nave de Recreo o Patrón de Embarcación  Deportiva. Para obtener Licencia de Navegación como tripulante de nave de recreo, o  Patrón de embarcación deportiva, se deberán satisfacer los siguientes  requisitos:    

1. Acreditar la idoneidad correspondiente mediante curso especial,  comprobación de experiencia en el mar, o mediante exámenes, según el caso.    

2. Tener más de 16 años de edad, para tripulantes de naves de recreo.    

3. Presentar solicitud escrita ante la Capitanía de  Puerto.    

regional. Estos  embarcos, sin embargo, no serán tenidos en cuenta para ascenso en la actividad  del transporte comercial.    

2. Para Licencia de Navegación de Oficial de Puente o Yate.    

a. Acreditar un embarco mínimo de dos (2) años desempeñándose como Marinero  Timonel, o un (1) año, como Patrón de yate.    

b. Aprobar exámenes profesionales.    

c. Presentar certificado médico de aptitud para el ejercicio de la  actividad.    

d. Haber efectuado un curso de combare de incendios reconocido por la  Autoridad Marítima.    

3. Para Licencia de Navegación de Patrón de Yate.    

a. Acreditar un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como  Marinero Timonel de Yate.    

b. Presentar exámenes profesionales.    

4. Para Licencia de Marinero Timonel de Yate.    

a. Acreditar un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como  Marinero de Yate de cubierta    

b. Aprobar exámenes profesionales.    

5. Para Licencia de Maquinista Jefe de Yate.    

a. Acreditar un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como  Maquinista de Yate, uno (1) de ellos en naves con motor propulsor de más de 380  K.W.    

b. Aprobar exámenes profesionales.    

6. Para Licencia de Maquinista de Yate.    

a. Acreditar un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como  Mecánico de Yate, o desempeño equivalente.    

b. Aprobar exámenes profesionales.    

7. Para Licencia de Marinero de Cubierta de Yate.    

a. Haber efectuado curso teórico-práctico adecuado, reconocido por la  Autoridad Marítima.    

b. Aprobar exámenes profesionales.    

8. Para Licencia de Mecánico de Yate.    

a. Acreditar un mínimo de seis (6) meses desempeñando funciones de Marinero  de Máquinas; o    

b. Aprobar exámenes correspondientes.    

9. Para Licencia de Patrón Deportivo.    

a. Haber navegado un mínimo de un (1) año en actividades deportivas o de  cualquier clase.    

b. Aprobar el examen respectivo.    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 131)    

Nota:  Según el texto oficial publicado del presente Decreto, la numeración de los  artículos siguientes no es consecutiva.    

Artículo 2.4.1.1.8.36. Facultades.  Las facultades otorgadas  por las Licencias de Navegación del personal de que trata el presente capítulo,  son las siguientes:    

1. Del Capitán de Pesca de Altura, Categoría “B”    

Podrá mandar nave de pesca de cualquier tonelaje y clase de navegación.    

2. Del Capitán de Pesca Regional, Categoría “B” Restringida    

Podrá mandar nave de pesca de cualquier tonelaje, que opere en aguas  regionales, exclusivamente.    

3. Del Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase    

Podrá desempeñarse como primer oficial en buque de pesca de cualquier  tonelaje y clase de navegación, siendo idóneo para sustituir al Capitán de la  nave si este se inhabilita durante la navegación.    

4. Del Oficial de Pesca (de Altura y Regional)    

Apto para desempeñar los deberes de guardia de navegación en el puente, en  buques de pesca de navegación de altura o en navegación regional, según su  Categoría.    

5. Del Oficial Jefe de Cubierta    

Tiene aptitud para dirigir las maniobras y faenas de pesca de recreo y  otras faenas especializadas.    

6. Del Patrón de Pesca Regional    

Tiene facultad para mando de nave menor de pesca, que opere en aguas  regionales, exclusivamente.    

7. Del Marinero de Pesca de 1ª Clase    

Es apto para ejecutar y dirigir los trabajos en cubierta de los marineros  de pesca, como también para prestar guardia como timonel.    

8. Del Marinero de Pesca    

Apto para prestar guardia, como también para la ejecución de las faenas de  cubierta, y de pesca propiamente dicha, a bordo de cualquier buque de pesca  bajo la supervisión de un Marinero de 1ª Clase u Oficial de Pesca.    

9. Del Marinero Motorista de Pesca Costanero    

Apto para desempeñarse como Patrón y motorista de embarcación con motor  hasta de 75. K.W., efectivos en navegación costanera.    

10. Del Maquinista Jefe de Pesca de Altura    

Apto para desempeñase como Maquinista Jefe en buques de pesca de potencia  propulsora hasta de 3.000 K.W., efectivos.    

11. Del Maquinista Jefe de Pesca Regional    

Apto para desempeñarse como Maquinista Jefe en buques de pesca con potencia  propulsora hasta de 900 K.W., efectivos, en navegación regional,  exclusivamente.    

12. Del Maquinista de Pesca de Altura de 1ª Clase    

Idóneo para desempeñarse como Primer Maquinista en buques de pesca de  cualquiera potencia propulsora.    

13. De los Maquinistas de Pesca ( de Altura y Regional)    

Aptos para desempeñar los deberes de guardia de máquinas en buques de pesca  de navegación marítima o regional, según la Categoría.    

14. Del Motorista de Pesca Regional    

Apto para desempeñarse como Motorista de nave de pesca con potencia  propulsora hasta de 350 K.W., efectivos, que efectúen navegación regional,  exclusivamente.    

15. Del Patrón de Pesca Artesanal    

Podrá mandar nave menor de pesca artesanal costanera, siendo único  responsable por la seguridad de los ayudantes que acompañen.    

16. Del Capitán de Yate    

Podrá mandar yate de recreo de cualquier tonelaje, que efectúe navegación  regional o marítima, según que su Licencia sea o no restringida.    

17. Del Oficial de Puente de Yate    

Apto para desempeñarse como Oficial de guardia en el puente, en navegación  de altura, o exclusivamente regional, según el carácter de su licencia.    

18. Del Patrón de Yate    

Podrá mandar nave menor de recreo, que haga navegación regional,  exclusivamente.    

19. Del Maquinista Jefe de Yate    

Podrá desempeñarse como Maquinista Jefe de Yate de recreo de cualquier  potencia propulsora.    

20. Del Maquinista de Yate    

Apto para desempeñarse como Oficial de guardia en la sala de máquinas, en  yates de recreo de cualquier potencia.    

1. Del Marinero Timonel de Yate    

Apto para desempeñarse como Marinero Timonel en guardia de navegación en el  puente, o como vigía.    

2. Del Marinero de Yate de Cubierta    

Apto para desempeñar las labores de cubierta en yate de recreo, bajo la  supervisión de un Marinero Timonel, o un Oficial de Yate.    

3. Del Mecánico de Yate    

Apto para prestar guardia en la sala de máquinas como ayudante del  maquinista y para ejecutar labores de mantenimiento de motores y máquinas  auxiliares den yates de navegación marítima, o como motorista de yate de recreo  con potencia propulsora hasta de 320 K.W, efectivos, que hagan navegación  regional, exclusivamente.    

4. Del Patrón Deportivo    

Apto para mando de nave menor deportiva    

(Decreto 1597 de 1988  artículo 132)    

Artículo 2.4.1.1.8.37. Materias y Programas para Cursos de  Formación, Capacitación y Entrenamiento. La Autoridad Marítima elaborará y publicará las listas de  materias determinada por la Autoridad Marítima Nacional debido a los riesgos  inherentes a la navegación en aguas restringidas, donde se velará por la  seguridad de la navegación, seguridad de la vida humana en el mar, la  prevención de la contaminación del medio ambiente marino y de daños a bienes.    

2. Autorización transitoria para prestar el servicio en una jurisdicción.  Es la autorización excepcional, conferida por la Autoridad Marítima Nacional,  mediante la cual autoriza a un piloto práctico para desempeñarse en una  jurisdicción diferente a la que ordinariamente desarrolla su actividad, por  solicitud motivada de una empresa de practicaje, o para garantizar la  prestación del servicio público de practicaje, el entrenamiento de aspirantes a  pilotos, de pilotos prácticos por cambio de categoría y/o jurisdicción.    

3. Cambio de jurisdicción. Es la situación que se presenta cuando un piloto  práctico con licencia vigente para una jurisdicción específica solicita a la  Autoridad Marítima Nacional dejar de ejercer la actividad de practicaje en la  jurisdicción para la cual se encuentra licenciado, con el fin de ejercer el  practicaje en otra jurisdicción específica.    

4. Clasificación de aptitud psicofísica. Es la realizada por la Autoridad  Marítima con base en los resultados de los exámenes médicos y la prueba física.    

5. Examen de inglés. Es la prueba que se efectúa al aspirante a piloto  práctico, y al piloto práctico calificado, sobre dominio del idioma inglés y  sobre su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la  Organización Marítima Internacional, OMI, la cual debe ser realizada por un  Centro o Instituto especializado y reconocido por la Autoridad Marítima  Nacional.    

6. Lancha de práctico. Es la embarcación debidamente registrada y  matriculada ante la Autoridad Marítima, destinada a apoyar la maniobra durante  el embarque y desembarque del piloto práctico, que cumple con las  características establecidas en las normas internacionales y nacionales.    

7. Período de reposo. Es el período de tiempo continuo, antes o después del  período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para  efectuar el servicio público de practicaje.    

8. Período de servicio. Es el tiempo continuo durante el cual el piloto  práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la  siguiente forma:    

a) Período a bordo. Es el período de tiempo durante el cual el piloto  práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques;    

b) Período de sobre aviso o retén. Es el período de tiempo durante el cual  el piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o  de la lancha de pilotos.    

9. Piloto práctico no formal. Es el piloto práctico particular con  conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, el cual sólo  puede desempeñarse en las zonas especiales de practicaje determinadas por la  Autoridad Marítima.    

10. Prueba física. Es el examen físico que determina las capacidades y  condiciones especiales para la prestación del servicio y aquellas que pueden  afectar la seguridad personal del piloto práctico y de las demás personas ante  una emergencia. La prueba se presentará en las entidades determinadas por la  Dirección General Marítima, para tal fin.    

11. Servicio de practicaje. Es el conjunto de actividades de asesoría al Capitán  de un buque, debidas al experto conocimiento de las particularidades locales y  cualquier clase de maniobra con embarcaciones, en las aguas restringidas de un  puerto o área marítima y fluvial de practicaje, con el fin de asegurar unos  niveles óptimos en la gestión de los riesgos involucrados de la navegación  restringida incluyendo la necesidad de un juicio independiente de las presiones  comerciales inherentes al transporte marítimo y así asegurar la protección de  vidas, bienes y medio ambiente. Está constituido por el Piloto Práctico, la  lancha de Práctico, la estación de Pilotos y el servicio de amarre.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 1°)    

Artículo 2.4.1.2.1.2. Áreas de  Practicaje. La Autoridad Marítima de acuerdo con sus competencias determinará las áreas  para el ejercicio del servicio público de practicaje, en las áreas marítimas y  fluviales de su jurisdicción.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 2°)    

Artículo 2.4.1.2.1.3. Adicionado por el Decreto 557 de 2022,  artículo 1º. Servicio de practicaje en proyectos que se desarrollen mediante  esquema de Asociación Público-Privada. En proyectos que se desarrollen mediante esquema de  Asociación Público-Privada relacionados con el mantenimiento y/o profundización  de canales de acceso a puertos que impliquen el uso de equipos y actividades de  dragado y exijan la participación de piloto práctico acorde a los mandatos  legales, el responsable del proyecto deberá garantizar el desarrollo del  servicio público de practicaje a bordo de las dragas.    

El  responsable del proyecto podrá contratar directamente a uno o varios pilotos  prácticos como personas naturales, o a través de una empresa de practicaje,  para lo cual, se deberá solicitar el servicio por las personas designadas por  la ley.    

Para  lo anterior, la Autoridad Marítima Nacional verificará la idoneidad de las  personas naturales a través de su licencia de practicaje.    

Parágrafo 1°. El  responsable del proyecto podrá disponer o contratar el transporte de estos  asesores con el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de ley para este  tipo de traslados.    

Parágrafo 2°. Se podrá  autorizar a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente  de aquella en la que ordinariamente desarrolla su actividad, siempre que  cuenten con la autorización de la Autoridad Marítima Nacional y se cumplan los  mandatos legales.    

SECCIÓN  2    

DE  LOS PILOTOS PRÁCTICOS    

Artículo 2.4.1.2.2.1. Aptitud  Sicofísica del Piloto Práctico. La certificación de aptitud psicofísica es una condición esencial para la  expedición de la licencia de practicaje, razón por la cual todos los pilotos  prácticos deberán presentar anualmente los exámenes que acrediten su aptitud y  sus condiciones psicofísicas, en los formatos determinados para tal fin por la  Autoridad Marítima Nacional.    

La certificación de la aptitud psicofísica del piloto práctico deberá ser emitida  por el centro asistencial en que se realicen los exámenes con base en el  resultado de los mismos.    

Parágrafo 1°. Los exámenes médicos deben ser realizados por un centro asistencial de  nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de Salud y  Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la  Autoridad Marítima Nacional.    

Parágrafo 2°. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros  y utilizar el formato de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Marítima  Nacional.    

La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas  intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de  registro médico.    

Parágrafo 3°. La no presentación de la certificación en la fecha debida hará presumir la  pérdida de las condiciones necesarias y la Autoridad Marítima así lo declarará  mediante acto administrativo debidamente motivado.    

Parágrafo 4°. En el caso de que un piloto práctico sufra una herida o enfermedad grave  que le impida el desempeño de la actividad de practicaje, deberá presentar  nuevamente el examen médico, así como la prueba física, con el fin de que le  sea certificada su aptitud.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 3°)    

Artículo 2.4.1.2.2.2. Piloto  Práctico no Formal. Para obtener licencia como piloto práctico no formal deberá cumplir los  siguientes requisitos:    

1. Ser un residente del área.    

2. Examen médico.    

3. Prueba física.    

4. Examen práctico en el que se demuestre el conocimiento del área  específica de navegación.    

Parágrafo 1°. La licencia que acredita a una persona como piloto práctico particular no  formal, se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional solamente en los casos  que se requiera garantizar la seguridad de la navegación y el desarrollo de las  comunidades locales.    

Parágrafo 2°. La persona con licencia de piloto práctico particular no formal solo podrá  ejercer la actividad en el área específica.    

Parágrafo 3°. Los pilotos prácticos no formales, que tengan licencia vigente, para cambio  de categoría, deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley 658 de 2001 y en  el presente Capítulo.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 4°)    

SECCIÓN  3    

DE  LAS LICENCIAS    

Artículo 2.4.1.2.3.1. Renovación  de la Licencia. Para la renovación de la licencia de piloto práctico en la misma categoría,  el interesado deberá diligenciar el formato correspondiente anexando:    

1. Examen médico.    

2. Prueba física.    

3. Certificado expedido por la Capitanía de Puerto en el cual conste la  ejecución de, por lo menos, veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco  (25) maniobras nocturnas en el año anterior excepto para los puertos de Tumaco,  Coveñas, San Andrés y Puerto Bolívar, cuyo número de maniobras será fijado por  la Autoridad Marítima Nacional.    

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o  salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de  tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.    

4. Allegar certificado de la Capitanía de Puerto, en el que conste su  desempeño como piloto práctico.    

Parágrafo. La Autoridad  Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras para cada puerto con  base a las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 5°)    

Artículo 2.4.1.2.3.2. Trámite  Extemporáneo de Renovación de la Licencia de Piloto Práctico. El piloto práctico que solicite renovar su licencia fuera  del término establecido en el artículo 28 de la ley 658 de 2001, se le  expedirá una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para  obtener una similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en  inactividad por más de 12 meses contados a partir de la última maniobra  certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia.    

Parágrafo. El piloto  práctico que solicite la renovación fuera del término establecido e incurra en una  inactividad mayor a 12 meses contados a partir de la última maniobra  certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia, deberá  cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001.    

(Decreto 3703 de 2007  artículo 1°)    

Artículo 2.4.1.2.3.3. Examen de Inglés. Todos los pilotos prácticos con licencia vigente, deben presentar  cada dos años un examen sobre dominio del idioma inglés y su del Decreto 3703 de 2007).  (Nota: Según el texto oficial publicado de este  Decreto, la redacción de este artículo está incompleta.).    

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto,  la numeración del artículo siguiente no es consecutiva.    

Artículo 2.4.1.2.4.2. Proceso de  Selección para Aspirante a Piloto Práctico. Para ser admitidos al proceso de selección los aspirantes  a piloto práctico deberán haber cumplido con los requisitos señalados en el  artículo 24 de la Ley 658 de 2001.    

El proceso de selección para aspirantes a piloto práctico constará de las  siguientes etapas:    

1. Para la evaluación:    

a) Evaluación de admisión;    

b) Examen médico y psicológico;    

c) Prueba física;    

d) Examen de inglés.    

2. Para entrenamiento:    

a) Maniobras de entrenamiento;    

b) Examen de competencia.    

Parágrafo 1°. Cada etapa de evaluación será eliminatoria, y el haber aprobado la etapa es  requisito indispensable para poder participar en la siguiente.    

Parágrafo 2°. Los aspirantes a piloto práctico oficial estarán sometidos al mismo proceso  de selección, salvo lo establecido respecto a la fecha de las convocatorias.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 8°)    

Artículo 2.4.1.2.4.3. Evaluación  de Admisión. La evaluación de admisión comprenderá los siguientes temas:    

a) Reglamentación marítima nacional e internacional;    

b) Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes-COLREG/72-incorporado a  la legislación nacional mediante Ley 13 de 1981;    

c) Maniobras de navegación y    

d) Meteorología e hidrografía.    

El examen tendrá carácter eliminatorio y será aprobado cuando se obtenga  una puntuación superior al 80%.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 9°)    

Artículo 2.4.1.2.4.4. Examen  Médico y Psicológico. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, con el fin de comprobar  su aptitud, deberá allegar los exámenes médicos que determine la Autoridad  Marítima Nacional.    

Parágrafo 1°. Las certificaciones anteriores, deben haber sido expedidas por un centro  asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de  Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la  Autoridad Marítima Nacional.    

Parágrafo 2°. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los  parámetros, determinados por la Autoridad Marítima Nacional, para dar su  evaluación, debiendo utilizar el formato diseñado para tal fin.    

La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes  en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro médico.    

Parágrafo 3°. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, que en sus exámenes  médicos presente condiciones de incapacidad física para su desempeño no podrá  avanzar a la siguiente etapa de evaluación.    

Cualquier otra condición que implique una incapacidad repentina o una  complicación debilitante y cualquier condición que requiera medicación y  perjudique el tiempo de reacción o de alerta o juicio, serán consideradas como  incapacitantes, debiendo practicarse una segunda evaluación médica en la que se  verifique si dicha condición impide el desempeño de la actividad.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 10)    

Artículo 2.4.1.2.4.5. Prueba  Física. Debe ser  realizada por el aspirante a piloto práctico de segunda categoría que haya sido  seleccionado como apto, de conformidad con los resultados de los exámenes  médicos.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 11)    

Artículo 2.4.1.2.4.6. Validez de  los Exámenes. La evaluación de admisión y el examen de inglés tendrán una validez de 12 meses  contados a partir de la fecha de su expedición. El examen médico y la prueba de  condición física tendrán una validez de 3 meses, a partir de la fecha de  expedición.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 12)    

Artículo 2.4.1.2.4.7. Examen de  Inglés. El aspirante a  piloto práctico de segunda categoría será evaluado en su dominio del idioma y  en el conocimiento del vocabulario y frases normalizadas de la Organización  Marítima Internacional-OMI-para las comunicaciones marítimas, realizado por un  Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima  Nacional, en el cual debe obtener una calificación igual o superior al 80%.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 13)    

Artículo 2.4.1.2.4.8. Maniobras de  Entrenamiento. Aprobadas las pruebas anteriores, el aspirante a piloto práctico, así como  los pilotos prácticos por cambio de categoría y/ o de jurisdicción deberán  llevar a cabo el número de maniobras requeridas para obtener la licencia en la  categoría correspondiente.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 14)    

Artículo 2.4.1.2.4.9. Examen de  Competencia. Terminada la fase de entrenamiento práctico de maniobras se realizará un  examen de competencia que constará de una parte teórica escrita, realizada por  la Autoridad Marítima local y una parte práctica evaluada por la Junta  Examinadora, la cual se integrará de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 41 de la Ley 658 de 2001.    

Parágrafo. Para realizar el  examen de competencia en la parte práctica, en cada maniobra de evaluación  deben estar presentes por lo menos dos de los integrantes de la junta  examinadora y cada uno de ellos debe asistir como mínimo a 6 de las 8 maniobras  de calificación.    

Las maniobras de evaluación se realizarán en los buques designados por el  Capitán de Puerto, de acuerdo a la categoría del evaluado:    

1. Para pilotos prácticos de segunda categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta  10.000 T.R.B.    

2. Para pilotos prácticos de primera categoría: buques superiores a 10.000  T.R.B. y hasta 50.000 T.R.B.    

3. Para pilotos práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 15, adicionado por el artículo 3 del Decreto 3703 de 2007)    

Artículo 2.4.1.2.4.10. Pilotos  Prácticos por Cambio de Categoría y/o Jurisdicción. Los pilotos prácticos que vayan a cambiar de jurisdicción  o de categoría, además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos  22 y 24 de la Ley 658 de 2001,  estarán sometidos al siguiente proceso:    

1. Examen médico y psicológico.    

2. Prueba física.    

3. Maniobras de entrenamiento    

4. Examen de competencia.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 16)    

SECCIÓN  5    

DEL  ENTRENAMIENTO DE ASPIRANTES A PILOTO PRÁCTICO DE SEGUNDA CATEGORÍA Y PILOTOS  POR CAMBIO DE CATEGORÍA    

Y JURISDICCIÓN.    

Artículo 2.4.1.2.5.1. Procedimiento  para la Solicitud y Práctica de las Maniobras que hacen parte del  Entrenamiento. El interesado quedará sometido al procedimiento que a continuación se  detalla:    

1. Solicitud formal de entrenamiento.    

a) El aspirante a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría  o de jurisdicción, directamente o por intermedio de una empresa de practicaje  inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente para la  jurisdicción específica en la que aspira a obtener licencia, solicitará formalmente  a la Autoridad Marítima Nacional por intermedio de la Capitanía de Puerto, la  autorización para su entrenamiento.    

Cuando la solicitud se haya presentado a través de una empresa de practicaje,  esta avalará la petición y se responsabilizará del entrenamiento, debiendo  presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la póliza en la que conste  el seguro de responsabilidad civil extracontractual constituido para tal fin.  En el caso de que la solicitud se presente directamente, la Autoridad Marítima  Nacional exigirá la contratación de un seguro de responsabilidad civil  extracontractual para garantizar los siniestros que puedan ocurrir durante el  entrenamiento;    

b) Las  Capitanías de Puerto recibirán solicitudes para entrenamiento de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.4.1., del presente Capítulo. (Nota:  Según el texto oficial publicado de este Decreto, no consta el artículo  2.4.1.2.4.1. al que hace referencia este literal.).    

2. Comunicación de aceptación de la solicitud y coordinación del  entrenamiento.    

Autorizado el entrenamiento de Practicaje por la Autoridad Marítima  Nacional, la Capitanía de Puerto confirmará por escrito al representante legal  de la Empresa de Practicaje de la jurisdicción específica, o al solicitante que  actúa en su propio nombre, según el caso, que puede iniciarse el entrenamiento  y coordinará las condiciones en las cuales se iniciará el entrenamiento,  comunicando la fecha de iniciación del mismo.    

3. Entrenamiento personalizado individual.    

El entrenamiento de Practicaje tanto de los aspirantes a piloto práctico  como del piloto práctico por cambio de categoría o de jurisdicción, se llevará  a cabo en forma personalizada e individual.    

4. Control de las maniobras de entrenamiento.    

a) La Capitanía de  Puerto de la jurisdicción específica donde se desarrolle un entrenamiento de Practicaje  llevará el registro y control de las maniobras de entrenamiento en el Libro de  Control de Pilotos Prácticos y de acuerdo al formato determinado por la Autorila Capitanía de Puerto correspondiente la práctica de  una segunda y última evaluación.    

Cuando el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico por jurisdicción  diferente no apruebe el examen de competencia teórico, podrá realizar una  segunda y última evaluación, en un plazo máximo de tres (3) meses siguientes  contados a partir de la fecha de presentación del último examen.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 18)    

Nota:  Según el texto oficial publicado del presente Decreto, el artículo siguiente no  presenta numeración consecutiva.    

Artículo 2.4.1.2.5.3. Maniobras de  Entrenamiento para obtener licencia de Piloto Práctico y por Cambio de  Categoría. Los aspirantes a piloto práctico, los pilotos prácticos por cambio de  categoría deberán efectuar las siguientes maniobras de entrenamiento, así:    

1. Aspirantes a piloto práctico de segunda categoría.    

Entrenamiento efectivo, con una duración mínima de seis (6) meses y  realización mínimo de noventa (90) maniobras, cuarenta y cinco (45) diurnas y  cuarenta y cinco (45) nocturnas.    

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o  salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de  tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.    

1) Fase de observación. Los dos (2) primeros meses de entrenamiento serán  de observación, asistiendo mínimo a quince (15) maniobras diurnas y quince (15)  maniobras nocturnas, como asistente del Piloto Práctico responsable de la  maniobra en buques de todo tipo y tonelaje.    

2) Fase de participación. Los dos (2) meses subsiguientes serán de  participación activa y gradual en las maniobras, según decisión que adopte el  Piloto Práctico responsable de la maniobra, con asistencia mínima a quince (15)  maniobras diurnas y quince (15) maniobras nocturnas, en buques de todo tipo y  tonelaje, igual o superior a 2000 Toneladas de Registro Bruto, TRB.    

3) Fase activa. Los dos (2) meses finales corresponderán como mínimo a  quince (15) maniobras diurnas y quince (15) maniobras nocturnas directamente  realizadas por el aspirante a piloto práctico bajo la estrecha supervisión del  Piloto Práctico responsable de la maniobra en buques desde 2000 hasta de 10.000  Toneladas de Registro Bruto, TRB.    

Parágrafo 1°. A criterio del Piloto Práctico responsable de la maniobra, el tiempo de  duración de cada fase se podrá ampliar o reducir, debiendo llenar un registro  determinando las observaciones que soporten tal criterio; en todo caso el  tiempo mínimo de duración del entrenamiento debe ser de 6 meses.    

Parágrafo 2°. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de entrenamiento  de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se pueda completar  en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado  por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá  extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional  podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para cada  puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.    

Parágrafo 3°. Para las Jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas  portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán proporcionalmente en  las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.    

2. Piloto práctico por cambio de categoría:    

2.1. Piloto práctico de segunda aspirante a primera categoría. El piloto  práctico de segunda categoría aspirante a primera categoría que cumpla los  requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001, para  efectos de dar aplicación a los literales f) y g) del mismo artículo deberá:    

a) Acreditar la realización de un mínimo de trescientas (300) maniobras como  piloto práctico de segunda categoría en la jurisdicción de la Capitanía de  Puerto;    

Para las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de  maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el determinado  por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico  marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.    

No obstante, los pilotos que se acrediten en cualquiera de las anteriores  jurisdicciones, al momento de solicitar licencia para una segunda jurisdicción  deben acreditar la realización de la totalidad de maniobras que se exigen para  que se les reconozca su categoría en dicha área.    

b) Realizar un entrenamiento efectivo, con una duración mínima de dos (2)  meses y realización de veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco (25)  maniobras nocturnas en el puerto respectivo en embarcaciones de tonelaje  superior a 10.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, y menores de 50.000  Toneladas de Registro Bruto, TRB, bajo la estrecha supervisión del Piloto  Práctico titular de la maniobra, que deberá poseer licencia vigente de Primera  Categoría o superior.    

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o  salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito  por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.    

Parágrafo 1°. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de  entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se  pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de  buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las  maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La  Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo  de realización para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica  del transporte marítimo.    

Parágrafo 2°. Para las Jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas  portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán proporcionalmente en  las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.    

2.2. Piloto práctico de primera categoría aspirante a piloto maestro. El  piloto práctico de primera categoría aspirante a maestro que cumpla los  requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001, para efectos  de dar aplicación a los literales f) y g) del mismo artículo deberá:    

a) Acreditar la realización de un mínimo de cuatrocientas (400) maniobras  como piloto práctico de primera categoría en la jurisdicción;    

Para las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de  maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el determinado  por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico  marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.    

No obstante, los pilotos que se acrediten en cualquiera de las anteriores  jurisdicciones, al momento de solicitar licencia para una segunda jurisdicción  deben acreditar la realización de la totalidad de maniobras que se exigen para  que se les reconozca su categoría en dicha área.    

b) Realizar un entrenamiento efectivo, con una duración mínima de dos (2)  meses y realización de cincuenta (50) maniobras de entrenamiento, veinticinco  (25) diurnas y veinticinco (25) nocturnas en buques de arqueo igual o superior  a 50.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, dentro de los tres (3) meses  siguientes contados a partir de la fecha del inicio del entrenamiento.    

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o  salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de  tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.    

Parágrafo 1°. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de  entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se  pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de  buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las  maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La  Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo  de realización, para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y  dinámica del transporte marítimo.    

Parágrafo 2°. Para las jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas  portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán proporcionalmente en  las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 19, adicionado por el Decreto 3703 de 2007)    

Artículo 2.4.1.2.5.4. Licencia de  Practicaje para Jurisdicción Diferente. El Piloto Práctico con Licencia vigente para una  jurisdicción específica para desarrollar la actividad de Practicaje en una  jurisdicción específica diferente, que cumpla los requisitos establecidos en el  artículo 22 de la Ley 658 de 2001, para  efectos de dar aplicación a los numerales 3º y 4º del mismo artículo deberá:    

a) Acreditar el desempeño durante tres (3) años o más,  como piloto práctico en la jurisdicción actual, con la realización mínima de  ciento cincuenta (150) maniobras de practicaje;    

otra jurisdicción, directamente o por intermedio de una  empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con  licencia vigente para la otra jurisdicción, solicitará formalmente a la  Autoridad Marítima Nacional por intermedio de la Capitanía de Puerto de la otra  jurisdicción, la autorización para su entrenamiento.    

Cuando la solicitud se haya presentado a través de una  empresa de practicaje, esta avalará la petición y se responsabilizará del  entrenamiento, debiendo presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la  póliza en la que conste el seguro de responsabilidad civil extracontractual  constituido para tal fin. En el caso de que la solicitud se presente  directamente, la Autoridad Marítima Nacional exigirá la contratación de un  seguro de responsabilidad civil extracontractual para garantizar el pago de los  daños y perjuicios causados por los siniestros que puedan ocurrir durante el  entrenamiento;    

b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes de  entrenamiento para otra jurisdicción diferente en cualquier época del año.    

2. Comunicación de aceptación de la solicitud y  coordinación del entrenamiento.    

Autorizado el entrenamiento de Practicaje por la Autoridad  Marítima Nacional, la Capitanía de Puerto confirmará por escrito al  representante legal de la Empresa de Practicaje de la jurisdicción específica,  o al solicitante que actúa en su propio nombre, según el caso, que puede  iniciarse el entrenamiento y coordinará las condiciones en las cuales se  iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha de iniciación del mismo.    

3. Entrenamiento personalizado individual.    

El entrenamiento del piloto práctico solicitante, se  llevará a cabo de manera personal e individual.    

4. Control de las maniobras de entrenamiento.    

a) La Capitanía de Puerto de la jurisdicción específica  donde se desarrolle un entrenamiento de Practicaje llevará el registro y  control de las maniobras de entrenamiento en el Libro de Control de Pilotos  Prácticos y de acuerdo al formato determinado por la Autoridad Marítima  Nacional, el cual debe ser firmado por el piloto instructor, el Capitán de la  nave y el Capitán de Puerto;    

b) El cumplimiento de entrenamiento será supervisado por  el piloto titular de la maniobra, quien será el responsable del desarrollo  integral del entrenamiento de pilotos.    

Serán nombrados como pilotos titulares de la maniobra de  entrenamiento, una cuarta parte de los pilotos de la categoría de  entrenamiento, que tengan licencia vigente en la respectiva jurisdicción.    

El entrenamiento será certificado por el Capitán de  Puerto o la persona que él designe para el respectivo registro y control de  maniobras, con base en la evaluación del piloto supervisor.    

5. Finalización de las maniobras de entrenamiento.    

Se considera finalizado el entrenamiento de Practicaje  cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Se expida el certificado de finalización del  entrenamiento de practicaje por la Capitanía de Puerto, en el que conste fecha  y hora de ejecución de las maniobras, nombre, bandera y tonelaje de los buques  respectivos;    

b) Se apruebe el Examen de Competencia en la parte  teórica y se realicen las maniobras de evaluación práctica, que determine la  Capitanía de Puerto respectiva, de acuerdo con el tipo de maniobras que se  practiquen en la jurisdicción, sin que el número sea inferior a cuatro (4)  diurnas y cuatro (4) nocturnas y califique la Junta Examinadora, debiendo  obtener una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez  punto cero (10.0) para cada evaluación.    

Parágrafo. Para  el entrenamiento de los pilotos prácticos oficiales, la Autoridad Marítima Nacional  designará la empresa de practicaje que estará obligada a realizar y garantizar  el entrenamiento de los mismos, en los términos determinados por esta.    

(Decreto 3703 de 2007  artículo 8°)    

Nota:  Según el texto oficial publicado del presente Decreto, el artículo siguiente no  presenta numeración consecutiva.    

Artículo 2.4.1.2.5.6. Suspensión del Entrenamiento. Cuando se suspenda el entrenamiento de un aspirante a  Piloto Práctico o de un Piloto Práctico por cambio de categoría y/o de  jurisdicción, por un tiempo superior a 2 meses, las maniobras registradas ante  la Capitanía de Puerto no podrán convalidarse en fecha posterior a la de la  suspensión, con el fin de tramitar la expedición de la licencia.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 21)    

SECCIÓN 6    

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE    

Artículo 2.4.1.2.6.1. Ejercicio del control de la Actividad Marítima de Practicaje. La Autoridad Marítima Nacional a través de las Capitanías  de Puerto ejercerá el control y vigilancia en la prestación del servicio  público marítimo y fluvial de practicaje de manera que se garantice su  prestación de forma segura, continua y eficiente, procurando que se cuente  permanentemente con un número mínimo de pilotos prácticos debidamente  licenciados para cada jurisdicción, con la infraestructura y equipos adecuados,  que garanticen la seguridad de la vida en el mar, la seguridad de las  embarcaciones, de las instalaciones portuarias, la protección del medio  ambiente y el beneficio público de acuerdo con lo establecido en el presente  Capítulo y en la ley.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 22)    

Artículo 2.4.1.2.6.2. Número Mínimo de Pilotos Prácticos por Jurisdicción. El número mínimo de pilotos prácticos en cada puerto será  determinado por la Autoridad Marítima Nacional mediante resolución, de acuerdo  con las necesidades del mismo.    

El número mínimo de pilotos por jurisdicción, se  establecerá teniendo en cuenta que el servicio de practicaje, debe contar con  un número de pilotos disponibles permanentemente veinticuatro (24) horas/día,  para atender el servicio.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 23, modificado por el artículo 9 del Decreto 3703 de 2007)    

Artículo 2.4.1.2.6.3. Criterios para Determinar el Número Mínimo de Pilotos. La Autoridad Marítima Nacional determinará los criterios  para establecer el número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción,  teniendo en cuenta las estadísticas de la jurisdicción correspondiente respecto  al promedio de volúmenes de tráfico de buques en el último año, promedio de  incremento de los volúmenes de tráfico de buques en los últimos tres (3) años y  el número máximo de maniobras diarias por piloto Práctico, respetando el tiempo  de descanso que determine la Autoridad Marítima.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 24, modificado por el artículo 10 del Decreto 3703 de 2007)    

Artículo 2.4.1.2.6.4. Habilitación como Piloto Práctico. Todo Piloto Práctico deberá efectuar un número mínimo de  maniobras durante doce meses en la jurisdicción en la cual esté inscrito. El  número mínimo de maniobras será determinado por la Autoridad Marítima Nacional  de acuerdo con las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.    

En el caso de la no realización del número mínimo de  maniobras durante un lapso igual o superior a doce (12) meses, el Piloto  Práctico deberá realizar el programa mínimo para la reactivación de su  idoneidad como Piloto Práctico y presentarse a un examen para su  rehabilitación.    

El programa mínimo para la habilitación consistirá en un  entrenamiento durante tres (3) meses, debiendo participar en un número mínimo  de cuarenta (40) maniobras, veinte (20) diurnas y veinte (20) nocturnas, bajo  la estrecha supervisión de un Piloto Práctico de igual o superior jerarquía y  responsable de la maniobra.    

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas  de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las  fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.    

Parágrafo. Para  las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de rehabilitación,  no se pueda cumplir en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de  buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las  maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La  Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo  de realización, para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y  dinámica del transporte marítimo.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 25)    

Artículo 2.4.1.2.6.5. Distribución del Servicio de Practicaje. El Capitán de Puerto establecerá en la respectiva  jurisdicción una distribución uniforme del trabajo, de acuerdo con las  condiciones específicas del puerto o zonas de pilotaje, en la cual los pilotos  estarán obligatoriamente distribuidos en grupos, con el objetivo de garantizar:    

1. Disponibilidad continua del servicio.    

2. Mantenimiento de un mínimo de maniobras por piloto,  para mantener la continua práctica y habilitación del piloto práctico.    

3. La prevención de fatiga en el Piloto Práctico durante  la ejecución del servicio.    

Para efectos de lo anterior, los pilotos se dividirán en  los siguientes grupos:    

a) Pilotos en periodo de servicio;    

b) Pilotos en periodo de reposo;    

c) Pilotos en periodo de vacaciones.    

Parágrafo. Los  factores que se deben tener en cuenta para la determinación de los períodos de  servicio, reposo y vacaciones son la interrelación de:    

a) Duración de la maniobra;    

b) Número de maniobras efectuadas versus tiempo entre  maniobras;    

c) Periodo de servicio versus tiempo de descanso;    

d) Tiempo de descanso.    

PERMISO ESPECIAL DE  PRACTICAJE.    

Artículo 2.4.1.2.7.1. Permiso Especial.  El permiso especial de  practicaje es exclusivo para un solo puerto y debe cumplir además los  requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 658 de 2001.    

Parágrafo. Lo anterior, sin  perjuicio de que el Capitán o Patrón de un buque de bandera colombiana de  arqueo igual o superior a doscientas (200) Toneladas de Registro Bruto, TRB, y  hasta mil (1.000) Toneladas de Registro Bruto, TRB, que haya entrado 2 o más  veces a otro puerto, pueda tramitar otro permiso para un puerto diferente.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 28)    

SECCIÓN 8.    

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.    

Artículo 2.4.1.2.8.1. Uso de  Remolcadores. Se empleará el número de remolcadores y demás elementos de apoyo a la  maniobra establecidos en las regulaciones de la Autoridad Marítima de acuerdo  con su competencia con el fin de preservar la seguridad de la navegación y de  la vida humana en el mar.    

Cuando no esté establecida la obligatoriedad del uso de remolcador por la  Autoridad Marítima, el Capitán puede decidir no usar remolcador con base en las  características del buque y las recomendaciones del Piloto Práctico.    

Parágrafo 1°. El uso de remolcadores es obligatorio para naves con tonelaje de peso  muerto superior a 2000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, en maniobra de atraque  y desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de dique y movimientos en aguas  restringidas dentro de los puertos, de conformidad con las disposiciones  vigentes.    

Solamente en maniobras de fondeo el uso de remolcador es opcional y  corresponderá al Capitán del buque de acuerdo con las recomendaciones del  Piloto Práctico decidir sobre la utilización o no del remolcador.    

Parágrafo 2°. En el caso de San Andrés Isla, como excepción, debido a sus condiciones  ambientales y marítimas, es obligatorio el uso de remolcador(es) en los buques  o naves con arqueo igual o superior a mil (1.000) Toneladas de Registro Bruto,  TRB.    

Parágrafo 3°. Bajo ninguna circunstancia el número de remolcadores puede ser inferior al  número mínimo determinado por la Autoridad Marítima de acuerdo con su  competencia en los puertos donde sean necesarios. La Autoridad Marítima  Nacional podrá con base al desarrollo de la arquitectura naval en la  construcción de buques de nuevas generaciones disponer lo pertinente en la  obligatoriedad del uso de remolcadores.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 29)    

Nota, artículo 2.4.1.2.8.1.: Ver Resolución  849 de 2019. Ver Resolución  685 de 2018, DIMAR.    

Artículo 2.4.1.2.8.2. Lanchas para  el Transporte de los Pilotos Prácticos. Las lanchas para el transporte de los pilotos prácticos  deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 658 de 2001, y a  las especificaciones técnicas consagradas en las disposiciones que para el  efecto determine la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con su competencia.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 30)    

Artículo 2.4.1.2.8.3. Medidas de  Seguridad Preventivas. Antes de iniciar la maniobra el Piloto Práctico en compañía del Capitán del  buque deben confirmar lo siguiente:    

1. Que toda la maquinaria y equipos de maniobra están en buenas condiciones  de operación.    

2. Que la sala de máquinas esté tripulada y operada manualmente durante el  tiempo que dure la maniobra de practicaje, dependiendo el tipo de buque.    

3. Confirmación del calado máximo, asiento, eslora total, manga máxima,  peso muerto y arqueo Bruto.    

4. Disponibilidad permanente de una Guardia de Anclas capacitada para  maniobrar las anclas en cualquier momento durante toda la maniobra de  practicaje.    

5. Que la velocidad sobre tierra (SOG) es la necesaria para una prudente y  segura navegación y gobierno del buque, durante toda la maniobra de practicaje.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 31)    

Artículo 2.4.1.2.8.4. Uso de  Amarradores. Las empresas que presten el servicio público de practicaje, tienen la  obligación de gestionar procedimientos de integración operativa con los  amarradores que utilicen en las maniobras, en aras de garantizar la seguridad.    

La capacitación de los supervisores de amarre y amarradores, se efectuará a  requerimiento de la empresa de practicaje, en los centros avalados para tal fin  por la Autoridad Marítima Nacional.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 32)    

SECCIÓN  9.    

DE  LOS TERMINALES PORTUARIOS NUEVOS Y DE OPERACIÓN TÉCNICA ESPECIAL.    

Artículo 2.4.1.2.9.1. Duración. La condición de terminal portuario nuevo para efectos del  ejercicio de la actividad marítima y fluvial de practicaje se mantendrá hasta  cinco (5) años después de la entrada del primer buque de más de 2000 TRB, al  terminal. Una vez cumplido el término de cinco (5) años tendrá igual tratamiento  a los demás terminales del país.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 33)    

Artículo 2.4.1.2.9.2. Licencia  para Puertos de Operación Técnica Especial. Para otorgar Licencias de Practicaje para Puertos de  Operación Técnica Especial el aspirante deberá cumplir con los requisitos  establecidos en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001 de  conformidad con la categoría.    

Las maniobras de entrenamiento de practicaje para los aspirantes a Piloto  Práctico y para los pilotos prácticos por cambio de categoría para Puertos de  Operación Técnica Especial, serán determinadas para cada Puerto mediante  resolución expedida por la Autoridad Marítima Nacional.    

(Decreto 1466 de 2004  artículo 34)    

TÍTULO  2    

EMPRESAS  DE APOYO EN TIERRA    

CAPÍTULO  1    

DE  LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL    

Artículo 2.4.2.1.1. Empresas de  Practicaje. Las empresas de practicaje que tengan licencia para operar en un puerto  deberán garantizar la permanencia en la jurisdicción de un mínimo de pilotos  disponibles o asegurar su desplazamiento de manera inmediata cuando se les  requiera, sin que ello conlleve el incremento de las tarifas aprobadas por la  Autoridad Marítima Nacional o el pago de otros servicios tales como pasajes,  alojamiento, viáticos u otras denominaciones a favor del piloto práctico o de  la empresa de practicaje.    

(Decreto 3703 de 2007  artículo 13 <34A>)    

Artículo 2.4.2.1.2. Integración  Operativa. Las empresas de practicaje podrán realizar integraciones estrictamente de  carácter operativo entre sí para la prestación del servicio público de  practicaje, previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional,  quien establecerá los requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido  cumplimiento.    

Se entiende por integración operativa los acuerdos y alianzas estratégicas  que dos o más empresas de practicaje realicen mediante documento suscrito por  sus respectivos representantes legales, consistente en compartir sus  capacidades y fortalezas técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus  servicios de manera más eficiente. Las integraciones operativas serán sin  perjuicio de las obligaciones y responsabilidades de cada empresa de practicaje  debidamente autorizada para operar.    

(Decreto 3703 de 2007  artículo 13 <37>)    

Artículo 2.4.2.1.3. Requisitos  para la Expedición, Registro, Renovación y/o Ampliación de la Licencia de  Explotación Comercial. La relación de pilotos prácticos al servicio de la empresa y del personal  administrativo que aporte el representante legal de la empresa para la  expedición, registro, renovación y/o ampliación de la licencia de explotación  comercial, deberá expresamente certificar que ese personal es suficiente para  atender las necesidades de la empresa, tal como lo dispone el numeral 4 del  artículo 48 de la Ley 658 de 2001.    

(Decreto 3703 de 2007  artículo 13 <38>)    

Artículo 2.4.2.1.4. Póliza de  Cumplimiento. Las empresas de practicaje debidamente autorizadas deberán constituir una póliza  de responsabilidad civil extracontractual por el monto que establezca la  Autoridad Marítima Nacional, que cubra los daños y perjuicios causados en  ejercicio de las actividades propias de la empresa, desarrolladas por el  personal administrativo y/o de los pilotos prácticos al servicio de la misma y  mantenerla vigente por el mismo término que el de la respectiva licencia de  explotación comercial.    

(Decreto 3703 de 2007  artículo 13 <39>)    

Artículo 2.4.2.1.5. Reporte de  Turnos y Control de Fatiga. Las empresas de practicaje deberán llevar un registro de los turnos que  presten los pilotos prácticos al servicio de la empresa, incluyendo aquellos  que se realicen en otras jurisdicciones. El reporte en mención deberá ser  remitido semanalmente a las Capitanías de Puerto donde desarrollan la  actividad, especificando el tiempo de descanso y en caso de realizar  desplazamientos de una jurisdicción a otra, el tiempo en que lo hace.    

En aquellos casos en los cuales un piloto práctico preste el servicio en  dos jurisdicciones con diferentes empresas, estas últimas deberán crear los  canales de comunicación necesarios para el debido cumplimiento de las  disposiciones vigentes sobre fatiga.    

El Capitán de Puerto adelantara la correspondiente  investigación administrativa por violación a las normas de marina mercante en  contra de la empresa, en caso de que se presuma el incumplimiento de las  disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima respecto a fatiga.    

cambios de personal  técnico, variaciones en el equipo, etc., que se proponga efectuar.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 34)    

Nota:  Según el texto oficial publicado de este Decreto, no constan los artículos  2.4.2.1, 2.4.2.2.1 ni 2.4.2.2.2.    

Artículo 2.4.2.2.3. Licencia de  Explotación Comercial. Para la expedición de la Licencia de Explotación Comercial el interesado  elevará la correspondiente solicitud dirigida al Director General Marítimo, por  conducto de la Capitanía de Puerto del lugar anexando copia de la escritura de  constitución de la sociedad, registro de la Cámara de Comercio y si es del  caso, copia de la resolución que otorga la concesión, para uso y goce de la  playa marítima y de los terrenos de bajamar, la lista del personal técnico y la  descripción de los equipos con que cuenta.    

Los astilleros, y talleres, están obligados a mantener un personal técnico  idóneo en las ramas comprendidas en la Licencia de Explotación Comercial que se  expida, en particular en diseño, supervisión, mecánica, montaje, pailería,  soldadura, pintura y aparejos.    

Todo astillero o taller de reparaciones marítimas estará sujeto a las  inspecciones tanto inicial como periódicas que determine la Autoridad Marítima  para constatar, tanto la idoneidad de su personal técnico, como de los equipos.    

El Capitán de Puerto al tramitar la solicitud del astillero o taller,  previa inspección ocular y dictamen pericial, emitirá concepto respecto de la  idoneidad del personal técnico y de los equipos del establecimiento para la  actividad proyectada.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 35)    

CAPÍTULO  3    

CORREDORES  DE CONTRATOS DE FLETAMENTO MARÍTIMO    

Artículo 2.4.2.3.1. Objeto. Para efectos de este Capítulo se entenderá por Corredor  de Contratos de Fletamento Marítimo, la persona natural o jurídica, que por su  especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a título de intermediario  al transportador marítimo de una parte, y al fletador de otra, sin estar  vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o  representación.    

(Decreto 1753 de 1991  artículo 1°)    

Artículo 2.4.2.3.2. Actos  Mercantiles. Para todos los efectos legales, los actos de las personas naturales o  jurídicas que se desempeñen como Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo  serán considerados como mercantiles en virtud del artículo 20 numeral 8, del  Código de Comercio.    

(Decreto 1753 de 1991  artículo 2°)    

Artículo 2.4.2.3.3. Régimen Legal.  Cuando el Corredor de  Contratos de Fletamento Marítimo sea una sociedad, la participación de inversión  extranjera se regirá por la ley vigente en esta materia.    

(Decreto 1753 de 1991  artículo 3°)    

Artículo 2.4.2.3.4. Corredores de  Contratos de Fletamento Marítimo. Sólo podrán desempeñarse como Corredores de Contratos de Fletamento  Marítimo las personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan licencia  de la Autoridad Marítima Nacional.    

(Decreto 1753 de 1991  artículo 4°)    

Artículo 2.4.2.3.5. Licencias. La licencia de que trata el artículo precedente de este  Capítulo, será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional previo el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Requisitos comunes para personas naturales o jurídicas:    

a) Poder, cuando se actúe por medio de apoderado o persona diferente al  Representante Legal.    

b) No encontrarse la persona natural o jurídica, sus directores o  administradores, inhabilitados para el ejercicio de actividades comerciales;    

2. Además de los requisitos anteriores, tanto las personas naturales como  jurídicas deberán cumplir con los siguientes:    

a) PERSONAS NATURALES.    

a.1. Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el  comercio.    

a.2. Tener domicilio permanente en el país y registrarlo ante la autoridad  marítima nacional.    

b) PERSONAS JURÍDICAS.    

b.1. Estar legalmente constituida.    

(Decreto 1753 de 1991  artículo 5°)    

Artículo 2.4.2.3.6. Requisitos. Para acreditar los requisitos exigidos por el literal b), del numeral 1o. y  del ordinal b.1 del numeral 2 del artículo precedente, la solicitud deberá  estar acompañada por los siguientes documentos:    

– Certificado de existencia y representación de la respectiva Cámara de  Comercio.    

(Decreto 1753 de 1991  artículo 6°)    

Artículo 2.4.2.3.7. Vigencia de la  Licencia. La autoridad marítima nacional otorgará licencias de Corredor de Contratos  de Fletamento Marítimo por un término de vigencia hasta de dos (2) años  renovable a solicitud del interesado.    

(Decreto 1753 de 1991  artículo 7°)    

Artículo 2.4.2.3.8. Reembolso de  Divisas. El reembolso de las divisas por el pago de los fletes marítimos, con  fundamento en un contrato de fletamento, se regirá por la ley vigente en esta  materia.    

(Decreto 1753 de 1991  artículo 9°)    

Artículo 2.4.2.3.9. Obligaciones. El Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo deberá:    

a) Obrar en el desempeño de sus funciones con honestidad, integridad e  imparcialidad;    

b) Observar las leyes nacionales y reglamentaciones relacionadas con la  actividad que desempeña;    

c) Atender con diligencia y cuidado los encargos profesionales;    

d) No incurrir en conductas o prácticas desleales o fraudulentas que  afecten el desarrollo cabal y ordenado de los servicios de transporte marítimo,  como serían:    

– Incrementar para beneficio propio el flete ofrecido por el transportador.    

– Cobrar o exigir cualquier tipo de compensación adicional en relación con  la disponibilidad de naves o capacidad transportadora.    

– En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para  con los usuarios de sus servicios.    

(Decreto 1753 de 1991  artículo 11)    

TÍTULO  3    

NAVES  Y ARTEFACTOS NAVALES    

CAPÍTULO  1    

NAVES  Y ARTEFACTOS NAVALES    

Artículo 2.4.3.1.1. Construcción  de Naves Mayores en el País. Para construir naves marítimas mayores o de más de 16 metros de eslora de  diseño en el país, el interesado debe elevar solicitud escrita a la Dirección  General Marítima, para aprobación preliminar de la construcción, la cual  contendrá la siguiente información:    

1. Características generales de la nave, a saber:    

Eslora, manga, puntual, calado máximo, material del casco, tonelajes y  sistemas de propulsión.    

2. Servicio al cual se propone destinar la nave.    

3. Nombre del constructor a quien se propone ordenar la construcción.    

Una vez obtenida la aprobación preliminar, el constructor colombiano presentará  la correspondiente solicitud de licencia de construcción a la Autoridad  Marítima Nacional, por conducto de la Capitanía de Puerto donde funcione el  astillero, la cual contendrá la siguiente información y documentos:    

1. Nombre o razón social del astillero, nombre y dirección del ordenador de  la construcción de la nave.    

2. Eslora, manga y puntal definitivos de diseño de la embarcación.    

3. Clase de propulsión y potencia indicada en K. W.    

4. Material del casco.    

5. Sociedad Internacional de Clasificación, inscrita ante la Autoridad  Marítima Nacional que supervigilará la construcción.    

6. Dos (2) copias de las especificaciones de construcción y planos  preliminares.    

Cumplido lo anterior, la Autoridad Marítima, expedirá la autorización de  construcción correspondiente con validez de un (1) año.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 2°)    

Artículo 2.4.3.1.2. Cambio de Especificaciones de Naves Mayores. Para  la modificación o cambio de las especificaciones o de los planos preliminares  de construcción, que tuvieren lugar durante la misma, tanto en astillero  nacional como extranjero, el solicitante o el astillero, según el caso, deberá  obtener previa autorización de la Dirección General Marítima, si las  modificaciones afectan los materiales utilizados en la estructura, las  especificaciones del casco, el número y localización de las cubiertas, la  maquinaria en general, los equipos de navegación, carga, salvamento y contra  incendio y los sistemas de gobierno principal y auxiliar. En los demás casos  solamente deberán ser detalladas las modificaciones por el armador a primera  oportunidad, antes de ser presentada la solicitud de matrícula de la nave.    

Alteración de las Naves y Artefactos Navales. Toda alteración o modificación que se vaya a efectuar en  una nave o artefacto naval colombiano, deberá ser previamente autorizada por la  Dirección General Marítima a solicitud del armador, indicando las causas que  motivan la alteración y anexando:    

1. Dos (2) juegos de los planos respectivos, a escala conveniente,  acompañados de las especificaciones del material y/o del equipo, debidamente  aprobados por el astillero que vaya a efectuar la alteración o por una Sociedad  Clasificadora Internacional reconocida por la Autoridad Marítima si le  corresponde.    

2. Declaración del astillero que efectuará la alteración, o de la Sociedad  Clasificadora, respecto de la forma como la alteración afectará las dimensiones  principales, la capacidad transportadora, la potencia propulsora, las  características de los sistemas eléctricos, de gobierno, de carga, la velocidad  y la autonomía, en forma que haga necesario el cambio de su matrícula y/o de  otros certificados del buque.    

3. Recibida la anterior solicitud y si la Dirección General Marítima la  considera adecuada y conveniente, expedirá una “Autorización de Alteración” en  la cual aparezca el nombre del buque, el servicio que presta, el nombre del  armador, la clase de alteración y las instrucciones sobre las características  que se afectarán y los certificados que deberán ser nuevamente expedidos por la  Capitanía de Puerto o la Sociedad Clasificadora, según corresponda.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 6°)    

Nota:  Según el texto oficial publicado del presente Decreto, el artículo siguiente no  presenta una numeración consecutiva.    

Artículo 2.4.3.1.6. Documentos de  Propiedad de Naves Mayores. Cuando el título de propiedad de una nave mayor no constare en escritura  pública otorgada en Colombia, el documento respectivo deberá ser protocolizado  en una Notaría cualquiera del país antes de ser registrado en la respectiva  Capitanía de Puerto.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 15)    

Artículo 2.4.3.1.7. Nombre de las  Naves de la Marina Mercante Colombiana. Toda nave mayor de matrícula colombiana llevará su nombre  en las amuras y en la popa (espejo), como también en sitios destacados de los  costados de su caseta de gobierno. Además llevará en popa, debajo del nombre de  la nave, el del Puerto de Matrícula.    

Las naves menores solamente llevarán su nombre en las amuras, con excepción  de aquellas de construcción primitiva, las cuales solamente llevarán, como  identificación, el número de matrícula correspondiente.    

Los veleros y motoveleros, llevarán además su número de matrícula en su vela  mayor, en números grandes de color negro o color de contraste si la vela no es  blanca.    

Las letras del nombre de las naves mayores serán de un color que contraste  con la pintura del casco y tendrá un mínimo de 25 centímetros de altura por 15  centímetros de ancho, debiendo ser el ancho del trazo no inferior a 5  centímetros.    

La asignación de nombre o cambio de este, de las naves de la Marina  Mercante Colombiana, son de potestad de su propietario o armador, previa  autorización de la Dirección General Marítima, quien no autorizará nombres  previamente asignados a otras naves.    

El nombre de las naves mayores será reservado por el armador en su solicitud  de autorización de adquisición o posteriormente cuando así lo resuelva  manteniéndose dicha reserva durante el período de validez de la autorización de  adquisición o compra-venta de la nave.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 26)    

Artículo 2.4.3.1.8. Autorización  para Izar la Bandera Colombiana. El derecho de izar la bandera colombiana, derivado de la matrícula y  registro de las naves, tendrá carácter permanente. Cuando se lleve a cabo como  consecuencia de la expedición de Pasavante otorgado por el Cónsul Colombiano,  su carácter será temporal y restringido, válido para la navegación hasta el  puerto de matrícula y únicamente por noventa (90) días, tal como se establece  en el artículo 90 del Decreto ley 2324  de 1984.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 27)    

Artículo 2.4.3.1.9. Obtención del  Pasavante. Para obtener el pasavante el armador o propietario presentará al Cónsul  Colombiano del puerto donde se encuentra la nave o del más cercano a este, la  solicitud correspondiente en la cual haga constar el nombre de la nave, sus  tonelajes de arqueo, sus dimensiones principales eslora, manga y puntual de  diseño o de registro (según corresponda), el astillero constructor (buque  nuevo) o el antiguo propiedad (buque usado), el Puerto y número de matrícula  anterior (buque usado) y el puesto colombiano donde se propone matricularlo.    

Anexará a la anterior solicitud los siguientes certificados y documentos:    

1. De cancelación de matrícula anterior (buque usado).    

2. De libertad de la nave.    

3. De entrega material de la nave.    

4. Título de propiedad de acuerdo con las leyes del respectivo país,  traducido al castellano autenticado por el Cónsul Colombiano, quien dejará  constancia de que tal documento es el que corresponde a la comprobación de la  propiedad de la nave según la ley local.    

5. Certificación de la Autoridad Marítima del puerto o en su defecto de una  Sociedad Clasificadora, en la que conste que la nave reúne las condiciones de  seguridad necesarias para su viaje a puerto colombiano, en cuanto a material,  equipos y tripulación.    

La documentación anterior, debidamente visada por el Cónsul, será entregada  al Capitán de Puerto del puerto de matrícula junto con el pasavante que expida  el Cónsul Colombiano para su viaje al puerto de matrícula.    

La documentación así constituida será anexada a la presentada por el  Armador en su solicitud de matrícula y tramitada a la Dirección General  Marítima    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 28)    

Artículo 2.4.3.1.10. Permiso Provisional  de Operación. La operación provisional de la nave de que trata el parágrafo del artículo  90 del Decreto ley 2324  de 1984, solamente se autorizará si la nave, está en posesión de los  certificados de seguridad, además del certificado de cancelación de matrícula,  del pasavante cuando corresponda y se compruebe su propiedad.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 29)    

Artículo 2.4.3.1.11. Control de  las Naves bajo registro de Sociedades de Clasificación. Cuando una nave marítima nacional, bajo registro de una  de las Sociedades Internacionales de Clasificación reconocida por la Dirección  General Marítima, presente algunos de los certificados marítimos vencidos, la  Capitanía de Puerto no le expedirá zarpe hasta tanto no presente el certificado  renovado, expedido por la Sociedad Clasificadora respectiva en el puerto.    

En caso de que en el puerto nacional donde se encuentre la nave no haya  Inspector de la Sociedad Clasificadora, el Agente Marítimo o Representante  Legal del armador, gestionará su traslado desde el puerto más cercano.    

Si las reparaciones que esta nave requiera no pueden ser efectuadas en la  localidad, el Capitán de Puerto podrá autorizar su zarpe hasta el puerto  habilitado más cercano en donde pueda ser reparada, siempre y cuando considere  que puede hacer dicho viaje con seguridad, para lo cual podrá, si lo estima  necesario, autorizar el viaje del buque sin carga ni pasajeros a bordo.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 30)    

Artículo 2.4.3.1.12. Naves  Adquiridas en Remate. Para la matrícula de naves extranjeras que hayan sido adquiridas en remate  público por nacionales colombianos, se observarán los requisitos contemplados  en el presente Capítulo, a excepción de la presentación del pasavante.    

En tales casos, el armador deberá presentar el fallo de la Autoridad  Judicial competente, debidamente autenticado, que elevado a escritura pública  constituirá el documento de propiedad de la nave.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 31)    

Artículo 2.4.3.1.13. Libro de  Matrícula. El Libro de Matrícula de que trata el artículo 1441 del Código de Comercio,  se llevará por el sistema de hojas individuales para cada nave que figure en el  registro, en cuyo caso se denominará Folio de Matrícula de Naves.    

Este folio se abrirá cuando la nave se presente por primera vez a la  capitanía de Puerto, sea por construcción nueva en el país, o por arribo  procedente del exterior para ser incorporada a la Marina Mercante Nacional, y  se cerrará, únicamente, cuando la nave sea desguazada o vendida al exterior.    

El Folio de Matrícula Naviera constará de cinco secciones o columnas, donde  se anotarán las distintas operaciones jurídicas o materiales registrables,  según el Código de Comercio, así:    

La primera columna, para inscribir los títulos que conllevan modos de  adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.    

La segunda columna, para inscribir gravámenes, hipotecas y prendas.    

La tercera columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos,  demandas civiles y prohibiciones que afecten la enajenabilidad.    

La cuarta columna, para inscribir títulos de tenencia o  administración, constituidos por escritura pública o decisión judicial.    

La quinta columna, para la inscripción de títulos que  conlleven la llamada Falsa Tradición tales como la enajenación de cosa ajena o  la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.    

El Folio de Matrícula de Naves señalará, además de la  Capitanía de Puerto donde se siente la matrícula los siguientes datos:  propietario, armador, eslora de registro, manga de registro, puntal de  registro, calado máximo, franco-bordo, T.R.B., T.R.N., peso muerto total,  letras de llamada, clase de tráfico, numero de mástiles, número de bodegas,  número de cubiertas, número de entrepuentes, número de máquinas, propulsoras,  material del casco, fecha de construcción, clase de propulsión, potencia total  y clasificación de servicio.    

Efectuada una anotación en el Folio de Matrícula de  Naves, la Capitanía de Puerto pondrá una nota o sello en las tres (3) copias de  la escritura o documento que el interesado presentará a la inscripción, en las  que se anotarán el número del Folio y la columna en  que se hizo la inscripción, la descripción somera de la misma y la fecha en que  se efectuó.    

Una copia se devolverá al interesado, debidamente firmada  por el Capitán de Puerto o por el funcionario autorizado por él para firmar,  otra copia se incorporará al fólder de archivo individual, o Protocolo de cada  nave, que ordena llevar el artículo 1441 del Código de Comercio y la tercera se  remitirá a la Dirección General Marítima para efecto del certificado de  matrícula.    

Cuando el Folio correspondiente a una determinada nave se  agotare por las inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá  uno adicional, que formará un solo cuerpo con el anterior, y se pondrán en cada  Folio, notas mutuas de referencia.    

La tradición del dominio de la nave de que trata el  artículo 1445 del Código de Comercio, se entiende cumplida con la inscripción  en el Folio de Matrícula de Naves del título de adquisición, que deberá  presentarse en tres (3) copias autenticadas, acompañadas de la prueba de la  previa entrega de la embarcación al adquirente.    

Cumplido lo anterior y cuando se trate de nave  matriculada se procederá a cancelar el certificado de matrícula del enajenante  y expedición del nuevo certificado de matrícula del adquirente, previo lleno de  los requisitos.    

Mientras la Dirección General Marítima no suministre los  Folios de matrícula de naves y expida las instrucciones para su cabal  diligenciamiento y archivo, las Capitanías de Puerto continuarán realizando la  matrícula de las naves en los libros que utilizan en la actualidad.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 32)    

CAPÍTULO  2    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo 2.4.3.2.1. Naves y  Artefactos no Construidos en Astilleros. Las naves o artefactos navales para transporte, pesca, o  deporte que no sean construidos en astilleros navales y cuyo material sea  diferente a hierro o acero y tengan menos de 100 toneladas de arqueo bruto, no  requieren autorización de construcción, pero para matrícula, patente de  navegación y el permiso de operación serán previamente inspeccionados y  certificados por Peritos Navales o Sociedad Clasificadora acreditada por la  Dirección General Marítima debiendo cumplir todos los requisitos de seguridad y  equipo de acuerdo con su tonelaje y servicio a que se destinen.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 36)    

Artículo 2.4.3.2.2. Visitas del  Capitán de Puerto. La visita de la Autoridad Marítima Colombiana a las naves nacionales o  extranjeras que arriben a puerto, constituye un acto de soberanía y será  atendida personalmente por el Capitán de la nave. Al no cumplir con esta  obligación el Capitán de Puerto o quien lo represente, o el funcionario de otra  Autoridad Nacional, que en cumplimiento de acto oficial visite el buque,  exigirá la presencia del Capitán de la nave. Cualquier desacato a este respecto  por parte del Capitán será sancionado.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 37)    

Artículo 2.4.3.2.3. Exclusividad  de Naves de Bandera Colombiana para Servicios Portuarios en Aguas  Jurisdiccionales. Los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos  jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de  bandera (matrícula) colombiana.    

Parágrafo 1°. En casos excepcionales, la Dirección General Marítima podrá autorizar que  estos servicios se presten con naves de bandera extranjera por un término de  seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no exista, a juicio  de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en capacidad de prestar el  servicio y sin que en ningún evento la autorización exceda un máximo de un (1)  año.    

Parágrafo 2°. El servicio y/o actividad de dragado se excluye de la restricción  establecida en el presente artículo, el cual podrá ser prestado por nave de  cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, se deberá  contar con los demás permisos y autorizaciones establecidas en el ordenamiento  jurídico vigente.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1588 de 2016,  artículo 1º. El servicio y/o actividad de licuefacción y/o regasificación se  excluye de la restricción establecida en el presente artículo, pudiendo ser  prestado por una nave y/o artefacto naval de cualquier bandera durante el  tiempo que sea necesario. No obstante, dicho tiempo no podrá superar el término  de duración del contrato de concesión portuaria del terminal en donde se  encuentre realizando la operación.    

Tanto el  desarrollo de esta actividad, como la nave y/o artefacto naval destinado para  la misma, deberán cumplir con la normatividad vigente y en especial con los  estándares exigidos por los Convenios Marítimos Internacionales y la  legislación colombian.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 38, adicionado por el artículo 1° del Decreto 3222 de 2011)    

Nota, artículo 2.4.3.2.3.: Ver Resolución  685 de 2018, DIMAR.    

Artículo 2.4.3.2.4. Enajenación de  Naves de Bandera Colombiana. El armador autorizado para prestar servicio público de transporte marítimo  internacional o de cabotaje, que enajene todas sus naves de bandera colombiana,  tendrá un plazo de tres (3) meses para adquirir y matricular en puerto  colombiano por lo menos una nave que reúna las características mínimas de las  naves objeto de venta y reanudar la prestación del servicio.    

Vencido este lapso sin que se diere cumplimiento a lo anterior, la  Dirección General Marítima procederá a cancelar la autorización de la ruta o  servicio de que se trate.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 40)    

Artículo 2.4.3.2.5. Permanencia de  Buques de Bandera Extranjera en Puerto Colombiano. Ninguna nave de bandera extranjera podrá permanecer en  puerto o aguas colombianas sin permiso de la Autoridad Marítima Local. Cuando  la permanencia supere sesenta (60) días se requerirá autorización de la Dirección  General Marítima.    

La no presentación previa de la solicitud correspondiente, así como la  permanencia por períodos superiores a los autorizados, dará lugar a la  imposición de multas de que trata el artículo 80 del Decreto ley 2324  de 1984, por parte de la Capitanía de Puerto respectiva.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 41)    

Artículo 2.4.3.2.6. Infracción. La infracción a lo previsto en la presente Capítulo  constituye violación a las normas de Marina Mercante y estará sujeta a las  sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto ley 2324  de 1984.    

(Decreto 1423 de 1989  artículo 42)    

TÍTULO  4    

SERVICIO  DE SEGURIDAD MARÍTIMA    

Artículo 2.4.4.1. Servicio de  Seguridad Marítima. Los buques de bandera nacional o extranjera pagarán, cada vez que entren a  puerto colombiano, el servicio de seguridad marítima, conformado por aquellos  procesos y procedimientos desarrollados por la Autoridad Marítima Nacional para  contribuir a la seguridad de la vida humana en el mar, a la seguridad y  eficacia de la navegación y/o la protección del medio marino.    

La Dirección General Marítima definirá y recaudará la tarifa por el  servicio de seguridad marítima de conformidad con los costos que se generen por  la prestación del mismo, incluyendo los proyectos de inversión. La base para el  pago de la tarifa por el servicio de seguridad marítima será el arqueo bruto de  la nave que se encuentre registrado en el respectivo Certificado de Matrícula y  la tarifa se establecerá en salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

(Decreto 2836 de 2013  artículo 1°)    

Artículo 2.4.4.2. Otros Servicios.  La Dirección General  Marítima de conformidad con el sistema y método establecido en la Ley 1115 de 2006,  fijará y recaudará la tarifa por la prestación de los siguientes servicios:    

Cursos básicos y avanzados de formación marítima.    

Simulación en el ámbito marítimo.    

Cursos básicos y avanzados de rescate y supervivencia.    

Simulación lucha contra-incendio.    

Servicios para la protección del medio marino.    

Estudios de seguridad marítima y portuaria relacionados con  infraestructura portuaria, estructuras de protección marítima, gestión  integrada de la costa, protección del medio marino, lucha contra la  contaminación y seguridad náutica.    

(Decreto 2836 de 2013  artículo 2°)    

TÍTULO  5    

INVESTIGACIONES  CIENTÍFICAS O TECNOLÓGICAS MARINAS    

Artículo 2.4.5.1. Campo de  Aplicación. La investigación científica o tecnológica marina en los espacios marítimos  jurisdiccionales colombianos solo podrá realizarse de conformidad con lo  dispuesto en este Título y demás normas legales concordantes.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 1°)    

Artículo 2.4.5.2. Solicitudes.    

a) La persona natural o jurídica extranjera, pública o privada presentará  su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a través de su  respectiva embajada o de su representante legal acreditado en el país;    

b) La persona natural o jurídica nacional que desee realizar investigación  científica o tecnológica marina con naves o artefactos navales de bandera  extranjera, presentará su solicitud a DIMAR quien la remitirá a las entidades  pertinentes con el fin de que se cumpla lo dispuesto en este Título;    

c) Cuando la solicitud se presente como desarrollo de un convenio entre el  gobierno o una entidad colombiana y una entidad o gobierno extranjero u  organismo internacional, la solicitud se tramitará a través de la respectiva  embajada o representante legal, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 2°)    

Artículo 2.4.5.3. Plazo. Las solicitudes deben presentarse con seis (6) meses de  anticipación como mínimo, a la fecha prevista para la iniciación de la  investigación.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 3°)    

Artículo 2.4.5.4. Deber de  Proporcionar Información. Las solicitudes deberán presentarse en idioma español y contendrán por lo  menos los siguientes datos, sin perjuicio de otras informaciones que de acuerdo  con la índole del proyecto, las entidades competentes puedan requerir al  interesado:    

a) Documento de existencia y representación legal, nombres y apellidos,  domicilio, profesión o especialidad del solicitante, según se trate de personas  jurídicas o personas naturales, así como indicación del organismo patrocinador  de la investigación, si fuese procedente.    

Si la solicitud se hace mediante representante, debe acompañarse el título  o documento oficial que acredite su representación;    

b) Nombres y apellidos, domicilios, profesiones o  especialidades y nacionalidades del equipo científico que participar en la  investigación y documentos que comprueben su idoneidad;    

Estudio  Preliminar de la Solicitud. Presentada la solicitud dentro del término estipulado en el artículo  2.4.5.3., el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá un plazo de diez (10)  días hábiles para estudiar el proyecto de investigación en los aspectos de su  competencia y fijar su posición, remitiendo la documentación junto con sus  recomendaciones, en forma simultánea, a las entidades que deben conocer de la  misma, así:    

a) Ministerio de Defensa Nacional;    

b) Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas que  tengan injerencia directa en el tipo de investigación que se proyecta realizar,  Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras-Ingeominas,  Agencia Nacional de Hidrocarburos.    

c) Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia  IDEAM.    

d) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;    

e) Dirección General Marítima – DIMAR.    

Parágrafo 1°. La remisión de la solicitud al Ministerio y entidades que se señalan en el  literal b) del presente artículo se hará en los casos en que el proyecto de  investigación científica o tecnológica verse sobre recursos marinos no vivos  (Geología Marina o Química Marina).    

Del mismo modo, el envío de la documentación a la entidad que se señala en  el literal c) proceder solo en los casos de investigación sobre condiciones  meteorológicas marinas.    

Parágrafo 2°. Si la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores es la de no  considerar favorablemente la realización de la investigación científica o  tecnológica marina, comunicar esta decisión al interesado, en la misma forma en  que la solicitud llegó a su conocimiento.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 5°)    

Nota: Según texto oficial publicado del presente Decreto,  la numeración del artículo siguiente no es consecutiva.    

Artículo 2.4.5.6. Estudio de  Seguridad Nacional. Recibida la solicitud por parte del Ministerio de Defensa Nacional, este  expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes un concepto en el que  se determine la procedencia o improcedencia, por razones de seguridad nacional,  de la realización de la investigación científica o tecnológica marina.    

Si el concepto fuese negativo, solicitar al Ministerio de Relaciones  Exteriores se comunique tal decisión al interesado, en la misma forma en que la  petición llegó a su conocimiento. Este Ministerio remitir copia de su  comunicación a las entidades que están conociendo de la solicitud para que se suspenda  el trámite.    

Si el Ministerio de Defensa Nacional considera procedente la realización de  la investigación científica o tecnológica proyectada, así lo comunicar a DIMAR  para la continuación del trámite establecido en la presente parte.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 6°)    

Artículo 2.4.5.7. Estudio Técnico  de la Solicitud. A partir de la fecha de recibo de la documentación remitida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, las entidades señaladas en los literales  b), c) y d) del artículo 2.4.5.5., del presente Título tendrán un plazo de  treinta (30) días hábiles para el estudio de la misma y la expedición de los  conceptos, con destino a DIMAR, sobre la viabilidad de la investigación.    

Parágrafo. Las entidades  adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía deberán enviar sus  conceptos a este Ministerio con el fin de que este proceda a emitir la  decisión, con destino a DIMAR, dentro del término señalado en este artículo.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 7°)    

Artículo 2.4.5.8. Utilización de  Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana. Durante el término que se señala en el artículo anterior  la Dirección General Marítima estudiar el proyecto de investigación en la  esfera de su competencia. Si de este estudio resultare conveniente la  utilización de las naves o artefactos navales de investigación de bandera  colombiana, así lo hará saber al solicitante, de conformidad con lo establecido  en los artículos 2.4.5.12., 2.4.5.13., y 2.4.5.14., del presente Título.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 8°)    

Artículo 2.4.5.9. Autorización de  la Investigación y Operación de las Naves. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo  de los conceptos de que trata el artículo 2.4.5.7., del presente Título y si  estos fueren favorables, DIMAR expedir la resolución autorizando la  investigación científica o tecnológica solicitada y la operación de las naves o  artefactos navales, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores  sobre su pronunciamiento político definitivo.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 9°)    

Artículo 2.4.5.10. Prohibición de la  Utilización. DIMAR en ningún caso podrá autorizar la investigación y operación de las  naves y artefactos navales si alguno de los conceptos expedidos por las  entidades de que tratan los artículos anteriores es negativo. De igual forma,  DIMAR negará la realización de la investigación proyectada cuando el  solicitante tenga alguna obligación, de las relacionadas en el artículo  2.4.5.16., del presente Título, pendiente con entidades públicas colombianas y  resultante de investigaciones anteriores.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 10)    

Artículo 2.4.5.11. Notificación y  Comunicación de la Resolución que autoriza la Investigación. Copia de la resolución expedida y sus anexos será  remitida por DIMAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para su notificación  al interesado, al igual que a las entidades que intervinieron en la tramitación  de la solicitud.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 11)    

Artículo 2.4.5.12. Información  Adicional. Cuando se requiera modificar algunos términos del proyecto de investigación  o información adicional sobre asuntos técnicos, procedimientos de  investigación, manejo de información o tratamiento de los resultados, las  entidades a que se refiere el artículo 2.4.5.5., del presente Título deberán  dirigirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la  solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este a su vez efectúe  el respectivo requerimiento al interesado.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 12)    

Artículo 2.4.5.13. Plazo para  presentar Modificaciones o Informes Adicionales. El solicitante tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45)  días hábiles para presentar las modificaciones al proyecto de investigación o  para allegar la información de que trata el artículo precedente, contados desde  la fecha de notificación del requerimiento respectivo.    

Vencido este término sin que se cumpla lo anterior se entenderá que el  peticionario desiste de su solicitud. En este caso el Ministerio de Relaciones  Exteriores comunicar tal hecho a DIMAR, para que proceda al archivo de la  solicitud y, a la entidad interesada para su conocimiento.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 13)    

Artículo 2.4.5.14. Plazo para  Resolver. Una vez presentada la solicitud modificada o la información adicional, las  entidades tendrán un plazo máximo de quince (15) días hábiles para expedir y  enviar a DIMAR su pronunciamiento.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 14)    

Artículo 2.4.5.15. Situaciones  Imprevistas de Política Exterior o de Seguridad Nacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores por razones de  política exterior y el Ministerio de Defensa Nacional por razones de seguridad  nacional podrán, en cualquier momento, negar la solicitud de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 2.4.5.5., y 2.4.5.6., del presente Título.    

DIMAR, por las mismas razones, modificará, suspenderá o revocará la  resolución de autorización, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores  o del Ministerio de Defensa Nacional e informará de ello a las entidades  correspondientes.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 15)    

Artículo 2.4.5.16. Obligaciones  Generales. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que  tenga autorización para realizar actividades de investigación científica o  tecnológica en los espacios marítimos jurisdiccionales estará sujeta a las  obligaciones que se especifican a continuación, sin perjuicio de aquellas que  en cada caso le impongan las entidades a que se refiere el artículo 2.4.5.5.,  del presente Título:    

a) Recibir al personal científico nombrado si así lo estableció la  resolución que autorizó la investigación, en el país sede del proyecto con el  propósito de que se familiarice con los objetivos, equipos, técnicas y  metodologías del mismo y, una vez culminada la investigación, permitir su  participación en el procesamiento y análisis de la información recolectada;    

b) Embarcar al personal científico designado y al inspector nombrado por  DIMAR para el control y supervisión de las operaciones autorizadas;    

c) Sufragar los gastos de desplazamiento y permanencia del personal  señalado en los literales a) y b) del presente artículo, así como la  permanencia en puertos extranjeros y el transporte por vía a área cuando sea  del caso;    

d) Sufragar los gastos que demande la asistencia médica necesaria en caso  de accidentes del personal colombiano vinculado a las etapas de planeamiento,  ejecución y procesamiento de los resultados de la investigación;    

e) Sufragar los gastos que demande el transporte hasta el sitio en  territorio colombiano que se le indique, de las muestras y materiales señalados  en el literal l) del presente artículo;    

f) Constituir las garantías que se le exijan para asegurar el cumplimiento  de sus obligaciones;    

g) Informar oportunamente y al menos con treinta (30) días de antelación a  la iniciación del crucero, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  de cualquier cambio en el programa de investigación, con el fin de que se  evalúen y aprueben o imprueben dichos cambios;    

h) Arribar al puerto colombiano indicado en la resolución de autorización, si  así esta lo señala, antes de iniciar la investigación, con el propósito de  embarcará al personal científico y al funcionario designado por DIMAR, así como  someterse a las inspecciones previstas por la ley para el arribo de naves a  puertos o a aguas jurisdiccionales colombianas;    

i) No obstaculizar las rutas de navegación establecidas  con el emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones o  equipos de investigación científica o tecnológica;    

Información.  El Ministerio de  Relaciones Exteriores dará traslado del informe final y sus anexos a la  Dirección General Marítima, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  su recibo, la que remitirá las copias respectivas a las entidades que  participaron en el trámite de la solicitud.    

En caso de que la información se considere incompleta se procederá de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.5.12., del presente Título, y  el interesado tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para allegar la  información, contados a partir de la notificación del requerimiento.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 17)    

Nota: Según texto oficial publicado del presente Decreto,  la numeración del artículo siguiente no es consecutiva.    

Artículo 2.4.5.18. Designación de  los Científicos Nacionales. Las entidades señaladas en el artículo 2.4.5.5., del presente Título,  designarán el personal científico que participar en la investigación.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 18)    

Artículo 2.4.5.19. Revista de la  Inspección. Toda nave o artefacto naval extranjero será inspeccionado a su arribo a  puerto o a aguas jurisdiccionales colombianas por la Capitanía de Puerto  respectiva, sin restricciones de ninguna especie, en todos los equipos y  compartimientos de la nave, con el objeto de comprobar los antecedentes  proporcionados en la solicitud. Todos los gastos que se originen con motivo de  esta inspección serán de cargo del peticionario.    

Esta revisión podrá repetirse las veces que se estime conveniente. En todo  momento se exigir el cumplimiento de cualquier otra norma legal o reglamentaria  vigente en el Estado Colombiano.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 19)    

Artículo 2.4.5.20. Retiro del  Material Recolectado. Solo bajo la autorización expresa de DIMAR podrá retirarse del país  cualquier especie, material recolectado, filmado o registrado durante la  investigación, de acuerdo con el informe suministrado por el inspector y los  científicos designados.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 20)    

Artículo 2.4.5.21. Autorización de  Zarpe. La autoridad  marítima local, sólo podrá autorizar el zarpe de la nave o artefacto naval o la  remoción del equipo utilizado, una vez se acredite el cumplimiento de todas las  obligaciones por parte del solicitante, según lo descrito en el presente  Título.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 21)    

Artículo 2.4.5.22. Modificación,  Suspensión y Revocación del Permiso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 2.4.5.15.,  DIMAR, de oficio o a solicitud de las entidades señaladas en el artículo  2.4.5.5., del presente Título, podrá modificar o suspender los permisos  otorgados en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Cuando las actividades de investigación no se ajusten a la información  suministrada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.4.5.4., del  presente Título, o cuando esta no sea veraz;    

b) Cuando el solicitante no cumpla con las obligaciones que de conformidad  con este Título se le hayan impuesto;    

Parágrafo. DIMAR podrá  revocar el permiso otorgado cuando no se corrijan las situaciones que  originaron su suspensión o modificación, dentro de plazo por ella establecido.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 22)    

Artículo 2.4.5.23. Prorroga del  Permiso Autorizado. El interesado podrá solicitar ante DIMAR prórroga del permiso ya  autorizado, presentando la respectiva petición con una anticipación mínima de  quince (15) días hábiles al vencimiento del término inicial.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 23)    

Artículo 2.4.5.24. Sanciones. La persona natural o jurídica nacional o extranjera,  pública o privada, que incumpla lo establecido en esta Título estará sujeta a  las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto ley 2324  de 1984 que imponga DIMAR, sin perjuicio de las que corresponde aplicar a  las demás entidades.    

(Decreto 0644 de 1990  artículo 24)    

TÍTULO  6    

SEGURIDAD  Y PROTECCIÓN MARÍTIMA    

CAPÍTULO  1    

GENERALIDADES    

SECCIÓN  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 2.4.6.1.1.1. Ámbito de  Aplicación. El presente Título reglamenta el Código Internacional para la Protección de  los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, que hace parte del Capítulo  XI-2 del Convenio SOLAS-74 aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1980 y se aplicará  en todo el territorio nacional donde existan instalaciones portuarias dedicadas  al comercio exterior y a los viajes internacionales, así como a los buques de  pasajeros y carga de transporte internacional con arqueo bruto igual o superior  a 500, que recalen en las mismas, y unidades móviles de perforación mar  adentro.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 1°)    

Artículo 2.4.6.1.1.2. Definiciones.  Las siguientes  definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación  del presente Título:    

Certificado provisional. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima  Nacional una vez se ha efectuado las verificaciones consagradas en la sección  19.1 del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.    

Documento de cumplimiento. Es el documento mediante el cual la Autoridad  Marítima Nacional, certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento  a los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e  Instalaciones Portuarias, PBIP.    

Instalación portuaria. La instalación portuaria a que hace mención el  Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones  Portuarias, PBIP, para el caso Colombiano se refiere a los puertos y muelles de  comercio exterior y operados o no por sociedades portuarias.    

Prórroga. Es el acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional amplía  el término de vigencia de una certificación.    

Refrendo. Es el acto de visado efectuado por la Autoridad Marítima  Nacional, en el cual se certifica que durante las verificaciones periódicas, se  mantienen las condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del  certificado. Este acto se realiza durante el tiempo de vigencia de una  certificación.    

Renovación. Es el acto de expedición de una nueva certificación antes de su  vencimiento previa verificación de todos los aspectos relativos al cumplimiento  de los requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones  Portuarias, PBIP.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 2°)    

SECCIÓN  2    

AUTORIDADES,  FUNCIONES Y DESIGNACIONES    

Artículo 2.4.6.1.2.1. Autoridades.  Las autoridades competentes  para efectos del presente Título son: El Ministerio de Defensa  Nacional-Dirección General Marítima (DIMAR), el Ministerio de Transporte y la  Superintendencia de Puertos y Transporte.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 3°)    

Artículo 2.4.6.1.2.2. Conceptos. El Ministerio de Transporte, emitirá concepto a la  Dirección General Marítima, DIMAR, sobre el nivel de protección aplicable a las  instalaciones portuarias, su plan de protección, así como a las enmiendas del  mismo.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 4°)    

Artículo 2.4.6.1.2.3. Control y  Vigilancia. La Superintendencia de Puertos y Transporte controlará y vigilará el  cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título y del Código  Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias,  PBIP, relacionadas con las instalaciones portuarias.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 5°)    

Artículo 2.4.6.1.2.4. Protección  de Instalaciones Portuarias y Buques. La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional será la  autoridad designada por el Gobierno Colombiano, para desempeñar las funciones  de protección en relación con las instalaciones portuarias y de los buques,  indicadas en el Capítulo XI-2 o el denominado Código Internacional para la  Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.     

(Decreto 0730 de 2004  artículo 6°)    

Artículo 2.4.6.1.2.5. Funciones  Dimar. La Dirección  General Marítima, DIMAR, para efectos del presente Título tendrá las siguientes  funciones:    

1. Verificar las evaluaciones y los planes de protección de buques y de  instalaciones portuarias.    

2. Aprobar los planes de protección de buques, de las instalaciones portuarias  y los cambios o enmiendas que se realicen a los mismos.    

3. Expedir los certificados de protección a los buques y el documento de  cumplimiento a las instalaciones portuarias.    

4. Comunicar a la Organización Marítima Internacional, OMI, cuando conceda  las autorizaciones señaladas en la Sección 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código  Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones  Portuarias, PBIP.    

5. Aprobar los planes y programas “que para tal efecto  dicten los centros de formación y compañías avalados por DIMAR, los cuales  deberán cumplir como mínimo los parámetros de los Cursos OMI.    

la Vida Humana en el Mar  de 1974-SOLAS y sus Enmiendas.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 8°)    

Nota: Se deja constancia de que, en el texto oficial  publicado, el artículo anterior aparece incompleto, pues contempla apartes de  los artículos 7º y 8º del Decreto 730 de 2004.    

Artículo 2.4.6.1.2.7. Actividades  de las Organizaciones de Protección Reconocidas. La Dirección General Marítima podrá mediante acto  administrativo motivado, autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas,  OPR, para que realice las siguientes actividades:    

a) Evaluación de protección de los buques;    

b) Elaboración de planes de protección de buques;    

c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;    

d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;    

e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 9°)    

CAPÍTULO  2    

GESTIÓN  DE PROTECCIÓN DEL BUQUE    

SECCIÓN  1    

PROCEDIMIENTO  PARA LA CERTIFICACIÓN    

Artículo 2.4.6.2.1.1. Proceso de  Certificación. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas  para obtener el Certificado Internacional de Protección de los buques a saber:    

1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.    

2. Verificación de la Evaluación de Protección.    

3. Aprobación de la Evaluación de Protección.    

4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.    

5. Verificación del Plan de Protección.    

6. Aprobación del Plan de Protección.    

7. Implementación del Plan de Protección.    

8. Verificación y expedición de la Certificación Internacional de  Protección del buque a cargo de Dimar.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 10)    

SECCIÓN  2    

EVALUACIÓN  DE LA PROTECCIÓN    

Artículo 2.4.6.2.2.1. Evaluación  de Protección. La Evaluación de Protección de un determinado buque o buques de una misma  Compañía podrá ser elaborada por la Compañía o la Organización de Protección  Reconocida, OPR, previamente autorizada por la Dirección General Marítima,  Dimar, para tal efecto, siguiendo los lineamientos establecidos en las partes A  y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y las  Instalaciones Portuarias, PBIP.    

La Evaluación de Protección consiste fundamentalmente en un análisis del  riesgo de todos los aspectos del funcionamiento del buque, para determinar qué  partes de él son más susceptibles, y/o el objetivo más probable para ocasionar  un incidente de Protección.    

Parágrafo 1°. Es responsabilidad de la compañía documentar, revisar, aceptar y conservar  la evaluación de la protección del buque, por el término de cinco (5) años.    

Parágrafo 2°. La Compañía deberá presentar el informe de la Evaluación de Protección ante  la Autoridad Marítima Nacional.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 11)    

SECCIÓN  3    

PLAN  DE PROTECCIÓN DEL BUQUE    

Artículo 2.4.6.2.3.1. Plan de  Protección. Todo buque de bandera colombiana llevará a bordo un plan de protección del  buque aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, el plan comprenderá  los tres niveles de protección que se definen en la parte A del Código  Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias,  PBIP.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 12)    

Artículo 2.4.6.2.3.2. Plan de  Protección de Buques de una misma Compañía. El Plan de Protección de un determinado buque o buques de  una misma compañía podrá ser elaborado por la Compañía o la Organización de  Protección Reconocida, OPR, autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar  para tal efecto. El plan de protección del buque deberá indicar las medidas de  seguridad operacional y físicas del buque, para cada uno de los niveles de  protección que se definen en Código Internacional para la Protección de los  Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 13)    

Artículo 2.4.6.2.3.3. Aprobación  Plan de Protección. La Compañía deberá presentar ante la autoridad marítima, para su  aprobación, el plan de protección del buque, siguiendo las prescripciones de la  Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las  Instalaciones Portuarias, PBIP, el resultado de la evaluación de protección del  buque, las orientaciones de la Parte B del mismo código y la guía y/o  procedimiento que la Dirección General Marítima adopte para tal fin utilizando  el formato correspondiente.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 14)    

Artículo 2.4.6.2.3.4. Registro del  Plan de Protección. La aprobación del Plan o de sus enmiendas por la Dirección General Marítima  será registrada por esta en el cuerpo del plan, a menos que dicho plan se  encuentre en formato electrónico, en cuyo caso su aprobación y enmiendas se  registrará en soporte papel y se conservará por el término de cinco (5) años,  junto con los certificados previstos en la Parte A del Código Internacional  para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 15)    

SECCIÓN  4    

NIVEL  DE PROTECCIÓN    

Artículo 2.4.6.2.4.1. Nivel de  Protección. Cuando la Dirección General Marítima, Dimar, establezca el nivel de  protección 2 ó 3, mediante acto administrativo, informará  a los buques o a su compañía tal determinación y este deberá acusar recibo de  la instrucción sobre el cambio del nivel protección.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 16)    

Artículo 2.4.6.2.4.2. Obligaciones. Los buques que  recalen en puertos colombianos de comercio exterior y de transporte  internacional de pasajeros están obligados a actuar con arreglo a los niveles  de protección establecidos por el Gobierno colombiano.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 17)    

SECCIÓN  5    

CERTIFICADO  INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN    

Artículo 2.4.6.2.5.1. Certificado  Internacional de Protección. El Certificado Internacional de Protección del Buque se expedirá por la  Autoridad Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a  partir de la fecha de su expedición.    

Parágrafo. La renovación del  Certificado Internacional de Protección del Buque debe tramitarse con no menos  de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 18)    

Artículo 2.4.6.2.5.2. Prórroga del  Certificado Internacional de Protección. La prórroga del certificado internacional de protección  del buque se podrá realizar en los siguientes casos:    

1. Cuando la Autoridad Marítima Nacional haya expedido el certificado por  un período inferior a 5 años, podrá prorrogar su validez, hasta cubrir el  periodo de 5 años.    

2. Cuando el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de  verificación, con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el  puerto en que haya de ser objeto de verificación, esta prórroga no podrá ser  superior a 3 meses.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 19)    

Artículo 2.4.6.2.5.3. Buques no  Obligados a Certificarse. Los buques que no estén obligados a certificarse, que de manera voluntaria  cumplan las prescripciones del Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la  Seguridad de la Vida Humana en el Mar- SOLAS/74-y del Código Internacional para  la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP podrán  solicitar su certificación en los términos del presente Título.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 20)    

SECCIÓN  6    

CERTIFICADO  PROVISIONAL    

Artículo 2.4.6.2.6.1. Certificado  Provisional. El certificado provisional sólo será válido por un periodo máximo de 6  meses o hasta que se expida el certificado definitivo, sin que sobrepase dicho  término. El certificado provisional se expedirá en los siguientes casos:    

1. Cuando el buque carezca de certificado en su fecha de entrega o antes de  su entrada en servicio o su reincorporación.    

2. Transferencia del buque del pabellón de un Gobierno Contratante al  pabellón de otro Gobierno Contratante.    

3. Transferencia del buque a un pabellón de un Gobierno Contratante  procedente de un Estado que no sea un Gobierno Contratante, o    

4. Cuando una compañía asuma la responsabilidad de la  explotación de un buque que no haya gestionado previamente.    

manejo de sistemas de gestión y en seguridad.    

3. Aprobar el curso modelo OMI 3.20 en protección marítima en las  instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados  en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.    

4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.    

5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o  legal y/o sanción profesional.    

6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales y  verificación de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes relacionado  con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y  conexos, lavado de activos, testaferrato y  enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.    

7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la  Procuraduría General de la Nación.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 25)    

Nota: Se deja constancia de que, en el texto oficial  publicado, el artículo anterior aparece incompleto, pues contempla apartes de  los artículos 21 y 25 del Decreto 730 de 2004.    

CAPÍTULO  3    

GESTIÓN  DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA    

SECCIÓN  1    

PROCEDIMIENTO  PARA EL DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO    

Artículo 2.4.6.3.1.1. Etapas. El proceso de certificación comprende ocho etapas que  deberán ser cumplidas para obtener el Documento de Cumplimiento de la  instalación Portuaria a saber:    

1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.    

2. Verificación de la Evaluación de Protección.    

3. Aprobación de la Evaluación de Protección.    

4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.    

5. Verificación del Plan de Protección.    

6. Aprobación del Plan de Protección.    

7. Implementación del Plan de Protección.    

8. Verificación y expedición del Documento de Cumplimiento a cargo de  Dimar.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 26)    

SECCIÓN  2    

MEDIDAS  Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN    

Artículo 2.4.6.3.2.1. Medidas y  Procedimientos de Protección. La Protección de las Instalaciones Portuarias está sujeta a las normas  jurídicas, técnicas y de seguridad vigentes tanto nacionales como  internacionales, las adoptadas en el Código Internacional para la Protección de  los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, y las disposiciones que el  Gobierno Colombiano a través de las autoridades competentes implemente en todos  los muelles y puertos marítimos y/o fluviales habilitados para el comercio  exterior de mercancías, servicios y de pasajeros de transporte internacional.    

Parágrafo. Las medidas y  procedimientos de protección establecidos y los que se establezcan, se  aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que reduzcan al mínimo los  inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los  visitantes de los buques, las mercancías y los servicios.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 27)    

SECCIÓN  3    

PLAN  DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA    

Artículo 2.4.6.3.3.1. Plan de  Protección. El Plan de Protección de la Instalación Portuaria así como sus enmiendas  deberá ser aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto  del Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Infraestructura o  quien haga sus veces.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 28)    

Artículo 2.4.6.3.3.2. Combinaciones.  El plan de protección de  la instalación portuaria podrá combinarse con el plan de protección de la zona  portuaria o de cualquier otro plan del puerto, para atender situaciones de  emergencia o formar parte de ellos, entre los que se encuentran los  establecidos en el reglamento técnico de operación aprobado por el Ministerio  de Transporte.    

Parágrafo. La Dirección  General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte, podrá  autorizar que el plan de protección de una instalación portuaria abarque más de  una instalación portuaria cuando el explotador, la ubicación, el  funcionamiento, el equipo y el proyecto de tales instalaciones sean semejantes.  Cuando el Gobierno colombiano, Dimar autorice estas disposiciones alternativas,  comunicará sus pormenores a la Organización Marítima Internacional, OMI.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 29)    

SECCIÓN  4    

DOCUMENTO  DE CUMPLIMIENTO    

Artículo 2.4.6.3.4.1. Documento de  Cumplimiento. El Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria se expedirá por la  Autoridad Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a  partir de la fecha de su expedición.    

Una vez se expida el documento de cumplimiento para las Instalaciones  Portuarias, la Dirección General Marítima comunicará al Ministerio de  Transporte, tal decisión para su conocimiento y fines pertinentes.    

Parágrafo. La renovación del  Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria debe tramitarse con no menos  de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 30)    

SECCIÓN  5    

OFICIAL  DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA    

Artículo 2.4.6.3.5.1. Oficial de  Protección de la Instalación Portuaria. El oficial de protección de la instalación portuaria es  la persona designada por la sociedad para gestionar, mantener y evaluar  continuamente el plan de protección de la Instalación Portuaria. Igualmente  estará encargado de la coordinación con los Oficiales de Protección del Buque.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 31)    

Artículo 2.4.6.3.5.2. Inscripción  como Oficial de Protección de la Instalación Portuaria. Para inscribirse como Oficial de Protección de la  Instalación Portuaria deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Título universitario expedido por una institución de educación superior  debidamente reconocida por el Icfes.    

2. Acreditar experiencia mínima de 3 años en cargos relacionados con la  operación de puertos y/o gestión de la seguridad de los mismos o título de  especialización o posgrado en gerencia o manejo de sistemas de gestión o en  seguridad.    

3. Aprobar el curso modelo OMI 3.21 en protección marítima en las instituciones  avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el  exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.    

4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.    

5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o  legal y/o sanción profesional.    

6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales y  verificación de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado  con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y  conexos, lavado de activos, testaferrato y  enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.    

7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la  Procuraduría General de la Nación.    

Parágrafo. En el evento que  el título universitario, de postgrado o especialización sea obtenido en el  exterior, deberán ser homologados previamente por el Icfes  o la entidad competente para ello.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 32)    

CAPÍTULO  4    

DECLARACIÓN  DE PROTECCIÓN MARÍTIMA    

Artículo 2.4.6.4.1. Declaración de  Protección Marítima. La declaración de protección marítima consiste en un documento donde se  registran las medidas de protección marítima y responsabilidades acordadas  entre el buque y la instalación portuaria, o entre buque-buque. Es decir,  medidas de seguridad desde el punto de origen hasta el punto de destino del  buque.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 33)    

Artículo 2.4.6.4.2. Registró Declaración de Protección Marítima.  Los Capitanes de los buques  no contemplados por el Código Internacional para la Protección de los Buques  declaración de protección marítima antes de llevar a cabo operaciones de  interfaz buque-puerto cuyo interés especial se haya mencionado expresamente en  la evaluación de la protección de la instalación portuaria.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 37)    

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto,  la numeración de los artículos siguientes no es consecutiva.    

Artículo 2.4.6.4.6. Obligaciones. En el caso de que un buque, una Instalación Portuaria, o  una Autoridad Designada soliciten una declaración de protección marítima a un  buque de bandera colombiana operando en jurisdicción extranjera, el Oficial de  Protección del Buque deberá acusar recibo de la solicitud, examinar las medidas  de protección oportunas e informar a la Autoridad Marítima Nacional por el  medio y el canal que se establezca.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 38)    

Artículo 2.4.6.4.7. Requisitos. La declaración de protección marítima acordada deberá ser  firmada y fechada por los intervinientes y por la Autoridad Marítima Nacional y  en ella debe quedar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo  XI-2 del Convenio SOLAS, en la Parte A del Código Internacional para la  Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, determinando: el  periodo de vigencia de la declaración de protección marítima, el nivel o  niveles de protección pertinentes.    

Parágrafo. La declaración de  protección marítima debe ser redactada en castellano y en un idioma común a la  instalación portuaria y al buque o buques, según sea el caso.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 39)    

CAPÍTULO  5    

ORGANIZACIÓN  DE PROTECCIÓN RECONOCIDA    

Artículo 2.4.6.5.1. Organización  de Protección Reconocida. La Organización de Protección Reconocida, OPR, es la persona jurídica  inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional, a la cual se podrán autorizar las  siguientes funciones:    

a) Evaluación de protección de los buques;    

b) Elaboración de planes de protección de buques;    

c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;    

d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;    

e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.    

Parágrafo. El grado de  funciones autorizadas a la Organización de Protección Reconocida, OPR, estará  determinado por sus condiciones y capacidades financieras, de infraestructura,  técnicas, operativas y administrativas.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 40)    

Artículo 2.4.6.5.2. Inscripción  como Organización de Protección Reconocida. Para inscribirse como Organización de Protección  Reconocida, OPR, ante la Autoridad Marítima Nacional deberá cumplir los  siguientes requisitos:    

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara  de Comercio respectiva, con una vigencia no superior a tres (3) meses y  matrícula mercantil renovada cuando corresponda.    

2. Estar constituida como una empresa de vigilancia y seguridad privada o  como empresa de asesoría y consultoría en seguridad ante la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada en los términos del Decreto ley 356 de  1994 y demás normas reglamentarias y concordantes.    

3. Los miembros de los órganos de dirección no deben estar incursos en causal  de incompatibilidad o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción  profesional.    

4. Tener documentado el diseño e implementación de un sistema de gestión  procedimental para la elaboración de evaluaciones y planes de protección.    

5. Constituir póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes,  cuya cuantía y entrada en vigencia será fijada por la Dirección General  Marítima de conformidad con las disposiciones vigentes.    

6. Disponer de personal competente y suficiente de supervisión, evaluación  técnica e inspección.    

6.1. El personal que realiza y/o se responsabiliza de la preparación de  Evaluaciones de Protección y Planes de Protección debe cumplir los siguientes  requisitos:    

a) Estar acreditado como consultor o asesor en seguridad privada, ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;    

b) Poseer título profesional universitario expedido por una institución  reconocida por el Icfes y acreditar experiencia  mínima de dieciocho (18) meses en el área de puertos y buques;    

c) Acreditar experiencia mínima de 6 meses o capacitación en gerencia o  manejo de sistemas de gestión o áreas afines.    

d) Aprobar el curso de protección marítima en las instituciones avaladas  por la Dirección General Marítima los cursos realizados en el exterior deberán  ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 41)    

Artículo 2.4.6.5.3. Obligaciones  de la Organización de Protección Reconocida. La Organización de Protección Reconocida, OPR, tendrá las  siguientes obligaciones:    

1. Ofrecer capacitación continuada, apoyo técnico y administrativo a todo  el personal y mantener un sistema documental para la preparación y  actualización continua de conocimientos del personal.    

2. Proveer lo necesario para la preparación de las evaluaciones de  protección y los planes de protección de buques con arreglo a las cláusulas de  la Parte A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y de  las Instalaciones Portuarias, PBIP, que apliquen en cada caso.    

3. Establecer los procedimientos para el manejo y control de la  documentación.    

4. Mantener Sistemas de control que permitan ejercer vigilancia,  supervisión y control sobre todo el personal de la Organización de Protección  Reconocida, OPR.    

5. Mantener vigente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales  vigentes mientras se encuentren registradas como Organización de Protección  Reconocida ante la Autoridad Marítima Nacional.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 42)    

Artículo 2.4.6.5.4. Cancelación  del Registro como Organización de Protección Reconocida. Dará motivo de cancelación del registro como Organización  de Protección Reconocida, OPR, el incurrir en una de las siguientes causales:    

1. El incumplimiento de una de las obligaciones consignadas en el artículo  anterior.    

2. Cuando la Autoridad Marítima Nacional inspeccione y verifique que las  condiciones iniciales no se mantienen o han sido modificadas sin autorización  de esta.    

3. El no solicitar la renovación en el tiempo establecido en el presente  Capítulo.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 43)    

Artículo 2.4.6.5.5. Renovación del  Registro de la Organización de Protección Reconocida. La renovación del registro de las Organizaciones de  Protección Reconocidas, OPR, será cada tres (3) años y deberá solicitarse  dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento.    

(Decreto 0730 de 2004  artículo 44)    

TÍTULO 7    

Nota: Título 7 adicionado por el Decreto 910 de 2017,  artículo 1º.    

FACILITACIÓN MARÍTIMA    

Artículo  2.4.7.1. Definiciones. Para la aplicación del Convenio para facilitar el tráfico  marítimo internacional (Convenio FAL) aprobado mediante la Ley 17 de 1991, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Visita  Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades,  para que sea recibida oficialmente y aceptada en puerto sin cuarentena.    

2. Libre  Plática: Es la autorización a una nave, para entrar en un puerto, embarcar  o desembarcar, descargar o cargar suministros o mercancía, permitiéndole  iniciar actividades de embarque y/o desembarque de pasajeros y tripulantes, al  igual que iniciar operaciones de cargue o descargue de suministros o mercancía.    

3. Visita  Única Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las  autoridades en el primer puerto de arribo, con el propósito de otorgar la libre  plática, en los siguientes puertos colombianos a donde consecutivamente atraque  la nave no será necesario realizar la misma.    

4. Autorización  Anticipada de Inicio de Operaciones de Buque: Es el permiso que otorgan las  Autoridades de Libre Plática a una nave o embarcación (a excepción de los  cruceros o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de  pasajeros), para iniciar las operaciones de cargue y descargue de mercancías,  antes de la realización de la Visita Oficial de Arribo y en cumplimiento de las  condiciones dadas por las Autoridades de Libre Plática en el presente título.    

Artículo  2.4.7.2. Autoridades que participan en  la visita oficial de arribo. Para  los efectos del presente título se entenderá por autoridades de la visita  oficial de arribo: La Dirección General Marítima (Dimar), la Dirección o  Entidad Territorial de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las cuales actuarán a través  de sus representantes respectivos en el terminal marítimo.    

Parágrafo  1°. Los agentes marítimos deben garantizar en  coordinación con el capitán de la nave, las condiciones de seguridad a los  funcionarios que participan en la visita oficial de arribo, con el objeto de  minimizar los riesgos asociados con el ejercicio de esta función, sin las  cuales no se llevará a cabo dicha visita.    

Parágrafo  2°. El propietario y/o armador del buque serán los  responsables de las condiciones migratorias reglamentarias de pasajeros,  tripulantes y polizones dentro de la nave durante el arribo, permanencia y  salida de puerto.    

Artículo  2.4.7.3. Reglamentado por la Resolución  776 de 2018, DIMAR. Autorización Anticipada de Inicio de las  Operaciones de Buque. El Capitán  de Puerto autorizará el inicio anticipado de operaciones, previo concepto  favorable de las autoridades competentes que participan en la visita oficial de  arribo.    

Parágrafo  1°. Para tales efectos, el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo coordinará conjuntamente con el Ministerio de  Salud, la Dimar, el ICA y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  la expedición del acto administrativo que reglamente la autorización anticipada  de inicio de operaciones del buque así como los procedimientos armonizados y  coordinados para la debida implementación del mismo, en el término de un (1)  año siguiente a la expedición del presente título.    

Parágrafo  2°. La autorización materia del  presente artículo aplicará a todo tipo de naves o embarcaciones a excepción de  los buques de pasajeros, o cualquier otro medio de transporte marítimo que  incluya traslado de pasajeros.    

Artículo  2.4.7.4. Estandarización de los  procedimientos de libre plática. Las autoridades de la visita oficial de arribo, emitirán  de manera conjunta en el término de un (1) año siguiente a la expedición del  presente título, los procedimientos armonizados y coordinados para la debida  implementación.    

Artículo  2.4.7.5. Seguimiento al proceso de  libre plática. La  Dirección General Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y  Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia, deberán realizar seguimiento  periódico que garantice la eficiencia y optimización de la libre plática.    

El  seguimiento local, estará a cargo de la Dimar a través de sus Capitanías de  Puerto, quienes garantizarán que las medidas que se adopten en el procedimiento  de libre plática se cumplan por parte de las autoridades y usuarios, en caso  contrario, se deberá informar a las autoridades de libre plática de nivel  central, para las acciones de su competencia.    

Artículo  2.4.7.6. Implementación de  herramientas informáticas y Administración de la Gestión del Riesgo. Las autoridades de la visita oficial de arribo, deberán  coordinar la implementación de herramientas informáticas para los fines  establecidos en el presente título, liderados por la Dirección General Marítima  (Dimar).    

Las  autoridades deberán implementar y mantener un sistema de administración de  riesgo que les permita asegurar la cadena logística de la operación de libre  plática.    

Artículo  2.4.7.7. Indicadores de las  Operaciones. La Dirección General Marítima (Dimar) en  coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial de Migración  Colombia, establecerán los indicadores que permitan a partir de una línea base,  medir el comportamiento del proceso de visita de libre plática, en cada uno de  los terminales del país, con el propósito de tomar las medidas que conlleven a  la facilitación del comercio, sin detrimento del control que cada una de las entidades  deba realizar en cumplimiento de su objeto. Para tales efectos, la Dirección  General Marítima (Dimar) adelantará los desarrollos informáticos en el sistema Sitmar que permitan contar con la información en línea.    

TÍTULO 8        

Nota: Título 8 adicionado  por el Decreto 307 de 2023,  artículo 1º.    

SISTEMA DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO  MARÍTIMO NACIONAL COLOMBIANO        

Artículo 2.4.8.1. Definiciones. Para  efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:    

1. Sistema de Búsqueda y  Salvamento Marítimo Nacional Colombiano: Se entiende como el  conjunto de entidades, equipos, elementos y personas que actúan de manera  coordinada y organizada para la adecuada atención de llamadas de emergencia o  socorro que se presenten en la jurisdicción del Servicio de Búsqueda y  Salvamento Marítimo Colombiano.    

2. Búsqueda: Se  entiende como la Operación coordinada normalmente por un centro coordinador de  salvamento o un subcentro de salvamento, en la que se utilizan el personal y  los medios disponibles del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional  Colombiano para localizar a personas en peligro.    

3. Salvamento: Para  efectos de este Decreto, se entiende como la Operación realizada por el Sistema  de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano para recuperar a personas  en peligro, prestarles primeros auxilios, y transportarlas a un lugar seguro.  Para efectos de esta normativa y de la doctrina operacional el término  Salvamento equivale a Rescate.    

4. Servicio de Búsqueda y  Salvamento: Se entiende como el desempeño de las funciones de supervisión,  comunicación, coordinación, búsqueda y salvamento en una situación de peligro,  incluido prestarles los primeros auxilios, mediante la utilización de recursos  públicos y privados, incluidas aeronaves, buques y otras naves e instalaciones  que colaboren en las operaciones.    

Artículo 2.4.8.2. Objeto. Crear  el Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano, y establecer  el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano como el documento  estructurador del Sistema.    

Artículo 2.4.8.3. Ámbito  de Aplicación. Lo previsto en el presente Título aplica al Servicio de Búsqueda  y Salvamento Marítimo Colombiano y a las entidades de apoyo a la operación SAR,  dentro de las aguas marítimas colombianas. ·    

Artículo 2.4.8.4. Sistema de  Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional. El Sistema de Búsqueda y  Salvamento Marítimo Nacional Colombiano·, estará conformado por:    

1. La Dirección General  Marítima (DIMAR), como responsable de la dirección, coordinación y control del  Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional.    

2. La Armada Nacional (ARC), como  responsable del planeamiento y ejecución operacional de la Búsqueda y  Salvamento en el Área de Responsabilidad Operacional Marítima.    

3. La Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil (UAEAC), como  responsable de la dirección, coordinación y control del Servicio de Búsqueda y  Salvamento Aeronáutico Nacional, conforme a lo establecido en el Reglamento  Aeronáutico Nacional y demás normas correspondientes.    

Parágrafo. Las  entidades que conforman el Sistema se coordinarán y articularán de acuerdo con  lo que se establezca en el Plan Nacional (SAR) adoptado por el presente  decreto.    

Artículo 2.4.8.5. Funciones  Generales. El Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional  Colombiano, tendrá las siguientes funciones generales:    

1. Recibir, acusar recibo y  retransmitir notificaciones de emergencia o socorro al correspondiente Centro  Coordinador de Salvamento.    

2. Coordinar la búsqueda.    

3. Coordinar el salvamento y  transporte de los supervivientes a un lugar seguro.    

4. Ofrecer asesoramiento  médico, primeros auxilios o evacuación médica.    

5. Las que se establezcan de  manera específica en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo PNS o  en los manuales y planes operacionales correspondientes.    

Artículo 2.4.8.6. Plan Nacional  de Búsqueda y Salvamento Marítimo. Se establece el Plan Nacional  de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano como el documento que implementa  las directrices generales de· organización, operación, articulación,  armonización y administración del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo  Nacional colombiano. El Plan Nacional, deberá estar acorde con los instrumentos  internacionales suscritos por Colombia y las normas nacionales especiales  aplicables a las entidades que hacen parte del Sistema de Búsqueda y Salvamento  Marítimo Nacional.    

Parágrafo. El  Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano constituye un anexo  del presente decreto, formando parte integral del mismo. Las actualizaciones de  carácter técnico y operativo que se efectúen a dicho Plan, no implicarán  modificación del presente decreto. La actualización del Plan Nacional de  Búsqueda y Salvamento Marítimo, se efectuará de acuerdo con el procedimiento  que este mismo establezca para tal fin.    

Artículo 2.4.8.7. Sujetos de  Apoyo al Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional. Son  todas aquellas personas naturales o jurídicas, del sector público o privado,  que de conformidad con sus funciones y ante el requerimiento del Sistema, estén  en condiciones de apoyar la ejecución adecuada de la operación SAR Marítima de  conformidad con las directrices generales establecidas en el Plan Nacional de  Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano.    

Nota:  Ver Anexo del Decreto 307 de 2023.    

PARTE  5    

POLICÍA  NACIONAL    

TÍTULO  1    

GRADOS  HONORARIOS    

Artículo 2.5.1.1. Grados  Honorarios. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere  el artículo 90 del Decreto 1791 de 2000,  se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:    

a) Los grados honorarios serán una distinción excepcional, que podrá  concederse en una sola oportunidad y no genera efectos fiscales ni otorga  mando;    

b) Cuando se trate de ascensos honorarios para personal retirado de la  Institución, estos sólo podrán concederse al grado inmediatamente superior y a  quienes hayan sido retirados por solicitud propia;    

c) Para la aprobación de ascensos honorarios en la categoría de Oficial, se  requiere ser propuesto ante el Gobierno Nacional por la Dirección General de la  Policía Nacional, indicando en forma clara y precisa los motivos y el grado que  se conferirá al homenajeado;    

d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría  de Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o  merecimiento de los candidatos, serán sometidas a consideración de la Junta  Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuyo concepto  favorable será requisito indispensable para conceder la distinción.    

e) Los grados honorarios podrán otorgarse a oficiales de la Policía  Nacional en situación de retiro y altas personalidades nacionales o extranjeras  que a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía  Nacional o su organismo equivalente hayan prestado servicios particularmente  meritorios a la institución o hayan contribuido con programas para el  mejoramiento de la seguridad y convivencia ciudadana;    

f) Para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial,  Nivel Ejecutivo o estudiantes, se requiere solicitud a la Dirección General de  la Policía Nacional elevada por la Subdirección General de la misma  institución, indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y  acompañada de los documentos que acrediten el merecimiento;    

g) Las solicitudes para el otorgamiento de grados  honorarios en la categoría de Suboficial, Nivel Ejecutivo o estudiantes,  deberán ser autorizadas por la Dirección General de la Policía Nacional, previo  estudio de la documentación allegada para tal fin;    

Profesor Auxiliar    

Instructor    

Parágrafo. El Director  General de la Policía Nacional otorgará la calidad de profesor en la categoría  que corresponda al personal uniformado que demuestre especial vocación e  idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas en la Policía  Nacional.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 1°)    

CAPÍTULO  2    

REQUISITOS    

Artículo 2.5.2.2.1. Requisitos  para ser Instructor. Para ser instructor se requiere:    

– Acreditar como mínimo tres (3) años de experiencia policial y mínimo dos  (2) en el área operativa.    

– Acreditar título profesional o técnico.    

– Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o  formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.    

– Experiencia policial calificada en su campo de actividad de tres (3) años  como mínimo.    

– Concepto favorable de su desempeño policial, expedido por el jefe  inmediato de la unidad a la que pertenece.    

– Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o  su equivalente.    

– Acreditar certificación de idoneidad, expedida por la unidad policial o  entidad reconocida en la especialidad que instruirá.    

– Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 2°)    

Artículo 2.5.2.2.2. Requisitos  para ser Profesor Auxiliar. Para ser profesor auxiliar se requiere:    

– Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior  categoría.    

– Acreditar título de profesional o tecnológico.    

– Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o  formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.    

– Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clases en  escuelas de formación como profesor instructor.    

– Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno,  expedido por el jefe del área académica.    

– Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o  su equivalente.    

– Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 3°)    

Artículo 2.5.2.2.3. Requisitos  para ser Profesor Asistente. Para ser profesor asistente se requiere:    

– Acreditar título profesional o tecnológico.    

– Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior  categoría.    

– Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o  formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.    

– Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en  escuelas de formación como profesor auxiliar.    

– Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno,  expedido por el jefe del área académica.    

– Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o  su equivalente.    

– Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 4°)    

Artículo 2.5.2.2.4. Requisitos  para ser Profesor Asociado. Para ser profesor asociado se requiere:    

– Acreditar título profesional o tecnológico.    

– Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior  categoría.    

– Acreditar curso o participación en seminarios de actualización  pedagógica, por un mínimo de ochenta (80) horas.    

– Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno,  expedido por el jefe del área académica.    

– Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en  escuelas de formación como profesor asistente.    

– Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su  equivalente.    

– Haber publicado documentos de interés institucional, de acuerdo a  certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de  Policía.    

– Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 5°)    

Artículo 2.5.2.2.5. Requisitos para  ser Profesor Titular. Para ser profesor titular se requiere:    

– Acreditar título profesional o tecnológico y un diplomado policial para  el nivel ejecutivo y suboficiales.    

– Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior  categoría.    

– Acreditar título de postgrado policial o especialización en otra área del  conocimiento o diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.    

– Haber hecho contribuciones significativas, de corte académico,  científico, operacional al desarrollo institucional o a la disciplina en la  cual se desempeña, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría  Académica de la Escuela Nacional de Policía.    

– Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica  por un mínimo de ochenta (80) horas.    

– Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase como  profesor asociado.    

– Acreditar la prestación de excelente servicio en funciones docentes o de  dirección académica en la Institución Policial, debidamente ponderados por la  Escuela Nacional de Policía.    

– Concepto favorable de su desempeño como docente, como excelente o muy  bueno, expedido por parte del jefe del área académica.    

– Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su  equivalente.    

– Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 6°)    

Artículo 2.5.2.2.6. Categorías Profesor Policial. El personal docente policial con título universitario, técnico  o tecnológico según el caso y que al 13 de enero de 2005 (entrada en vigencia  del Decreto 003 de 2005)  se hallare escalafonado como docente policial en cualquiera de las categorías  contempladas en el Decreto  400 del 5 de marzo de 1992, podrá solicitar su homologación ante el  Director General de la Policía Nacional, según su categoría así:    

Profesor Policial de Quinta Categoría a Instructor.    

Profesor Policial de Cuarta Categoría a Profesor Auxiliar.    

Profesor Policial de Tercera Categoría a Profesor Asistente.    

Profesor Policial de Segunda Categoría a Profesor Asociado.    

Profesor Policial de Primera Categoría a Profesor Titulado.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 7°)    

CAPÍTULO  3    

REMUNERACIÓN    

Artículo 2.5.2.3.1. Remuneración  como Instructor. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como  instructores, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las  cuales tendrán como máximo de remuneración el 50% de un salario mínimo legal  mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 8°)    

Artículo 2.5.2.3.2. Remuneración  como Profesor Auxiliar. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor  auxiliar, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las  cuales tendrán como máximo de remuneración el 62.5% de un salario mínimo legal  mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 9°)    

Artículo 2.5.2.3.3. Remuneración  como Profesor Asistente. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor  asistente, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las  cuales tendrán como máximo de remuneración el 75% de un salario mínimo legal  mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 10)    

Artículo 2.5.2.3.4. Remuneración  como Profesor Asociado. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor  asociado, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las  cuales tendrán como máximo de remuneración el 87.5% de un salario mínimo legal  mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 11)    

Artículo 2.5.2.3.5. Remuneración como Profesor Titulado. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría  como profesor titulado, les serán reconocidos máximo académicos policiales.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 14)    

Nota: Se deja constancia de que, según texto oficial  publicado, la numeración del artículo siguiente no es consecutiva.    

Artículo 2.5.2.3.8. Remuneración. La remuneración establecida en el presente Título será  con cargo al rubro gastos de personal y no se aplicará para ningún efecto  prestacional.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 15)    

CAPÍTULO  4.    

INCENTIVOS    

Artículo 2.5.2.4.1. Capacitación. La capacitación del personal docente de la Policía  Nacional se concibe como un estímulo para incrementar la calidad del mismo y  proyectar las labores docentes como investigación y extensión que correspondan  a los planes de desarrollo institucional o la formación integral de los  alumnos. El Director Nacional de Escuelas, fijará los criterios para la  selección del personal docente policial que sea merecedor de tal incentivo.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 16, modificado por el Decreto 4222 de 2006)    

Artículo 2.5.2.4.2. Función de la  Capacitación. La capacitación se hará en función de las necesidades y prioridades  institucionales que correspondan a los resultados de las distintas evaluaciones  sobre desempeño docente.    

Toda actividad de capacitación debe entenderse como una necesidad y  preocupación permanente propiciada por la institución o por el propio docente.    

Las actividades de capacitación se refieren al mejoramiento del ejercicio  docente a través de programas académicos formales y no formales que contribuyen  al perfeccionamiento de esta labor.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 17)    

Artículo 2.5.2.4.3. Requisitos  para Ascenso Policial. Los docentes policiales de planta en los cargos de: Director de Escuela,  Comandante de Compañía, Comandante de Sección, Escuadra, o cuyo cargo tenga  dentro de sus funciones la dedicación exclusiva como docente policial de la  Dirección Nacional de Escuelas y sus unidades desconcentradas, tendrán derecho  a que se les reconozca como requisito de ascenso de acuerdo con la ley, su  dedicación a labores docentes.    

(Decreto 003 de 2005  artículo 18, modificado por el Decreto 4222 de 2006)    

TÍTULO  3    

TARJETA  PROFESIONAL DE ADMINISTRADOR POLICIAL    

Artículo 2.5.3.1. Delegación de  Funciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 7°, de la Ley 1249 de 2008, el  Gobierno Nacional delega al Colegio Profesional de Administradores Policiales,  las siguientes funciones:    

1. Expedir la tarjeta a los profesionales en Administración Policial.    

2. Llevar el registro de los graduados en Administración Policial, cuyo  listado será remitido por las Facultades de Administración Policial de las  universidades.    

(Decreto 1410 de 2011  artículo 1°)    

Artículo 2.5.3.2. Tarjeta  Profesional. La Tarjeta Profesional de Administrador Policial acredita que su titular ha  recibido la formación académica específica y que posee la competencia para  desempeñar o ejercer las actividades propias y relacionadas con la profesión.    

Parágrafo. El Colegio  Profesional de Administradores Policiales establecerá los procesos y  procedimientos para la expedición de la tarjeta profesional.    

(Decreto 1410 de 2011  artículo 2°)    

Artículo 2.5.3.3. Requisitos de  los Integrantes del Tribunal Ético. Los integrantes del Tribunal Ético deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Ser Administrador Policial titulado e inscrito.    

2. Haber ejercido la profesión de Administrador Policial.    

3. No estar inmerso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, de  conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

(Decreto 1410 de 2011  artículo 3°)    

TÍTULO  4.    

SISTEMA  NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN ASUNTOS DE POLICÍA Y COMISIONES  NACIONAL, DEPARTAMENTALES, DEL DISTRITO CAPITAL Y CIUDADES CAPITALES,  MUNICIPALES Y LOCALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.    

Artículo 2.5.4.1. Sistema Nacional  de Participación Ciudadana en Asuntos de Policía. El Sistema Nacional de Participación Ciudadana en asuntos  de Policía se desarrollará a través de las Comisiones Nacional,  Departamentales, del Distrito Capital, de Ciudades Capitales, Municipales y  Locales de Policía y Participación Ciudadana, con el fin de fortalecer las  relaciones entre el ciudadano, la Policía Nacional y las autoridades  administrativas.    

Las Comisiones son mecanismos que permitirán que se expresen y sean  atendidos distintos intereses sectoriales y regionales atinentes al servicio de  Policía y a la seguridad ciudadana.    

La Comisión Nacional es el organismo del más alto nivel encargado de orientar  y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, la Policía Nacional y las  autoridades administrativas. La Comisión Nacional tiene por objeto emitir  opiniones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que  regulan los servicios de la Policía y promover las investigaciones a que haya  lugar.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 1°)    

CAPÍTULO  1    

DE  LA COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA    

Artículo 2.5.4.1.1. Miembros. La Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana  estará integrada por:    

– El Ministro de Defensa Nacional.    

– El Ministro o Ministros que designe el Presidente de la República según  las circunstancias.    

– El Director de la Policía Nacional.    

– El Subdirector de seguridad ciudadana.    

– El Defensor del Pueblo.    

– Un Gobernador Delegado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.    

– Un Alcalde Delegado por la Federación Colombiana de Municipios.    

– El Presidente de la Federación de Organismos no gubernamentales.    

– Un representante de los medios de Comunicación Social.    

– Un representante del sector sindical.    

– Un representante gremial por cada sector así: del comercio, de la  producción industrial y agropecuaria y de los servicios y transporte.    

– Un representante del campesinado designado por las respectivas  organizaciones.    

– Un representante de las comunidades indígenas designado por las  respectivas organizaciones.    

– Un representante de las comunidades negras designado por las respectivas  organizaciones.    

– Un representante que designe el movimiento comunal.    

– Un representante de las universidades.    

– Un representante de los movimientos juveniles.    

– Un representante de las organizaciones femeninas.    

– Un representante de las organizaciones de derechos humanos.    

– Un representante de las organizaciones de educadores.    

– Un representante de las agremiaciones de retirados de la policía.    

– Un representante de las organizaciones de la tercera edad.    

– Un representante de los limitados físicos.    

Parágrafo 1°. El Ministro de Defensa Nacional presidirá la Comisión Nacional.    

Parágrafo 2°. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional estará a cargo del  Subdirector de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional.    

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional podrá invitar a las reuniones de la Comisión Nacional  a otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios  públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que  le corresponden a la Comisión.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 2°, modificado por el Decreto 4222 de 2006)    

Artículo 2.5.4.1.2. Funciones de  la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana. Son funciones de la Comisión Nacional de Policía y  Participación Ciudadana:    

1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía  Nacional frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas y  delitos por parte de miembros de la Institución.    

2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma  prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social  en la relación Comunidad- Policía.    

3. Supervisar la conformación y actividad de las  Comisiones Departamentales, del Distrito Capital, de Ciudades Capitales,  Municipales y Locales, a que se refiere este Título. El Gobierno Nacional podrá  suspender o disolver en cualquier momento tales Comisiones por razones de orden  público o cuando circunstancias especiales así lo ameriten.    

certificada por el  Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los  representantes debidamente acreditados será refrendada por el Gobierno Nacional.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 4°)    

Nota:  Según el texto oficial publicado de este Decreto, este artículo está  incompleto, pues presenta solo apartes de los artículos 3º y 4º del Decreto 1028 de 1994.    

Artículo 2.5.4.1.4. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de la Comisión  Nacional es de carácter personal e indelegable.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 5°)    

Artículo 2.5.4.1.5. Reuniones. La Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana  se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente cuando la  convoque el Gobierno Nacional.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 6°)    

CAPÍTULO  2    

DE  LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA    

Artículo 2.5.4.2.1. Miembros. En cada uno de los Departamentos funcionará una Comisión  Departamental de Policía y Participación Ciudadana integrada por los siguientes  miembros:    

– El Gobernador del Departamento, quien la presidirá.    

– El Secretario de Gobierno Departamental y los demás secretarios que  designe el Gobernador según las circunstancias.    

– El Comandante del Departamento de Policía.    

– El representante del Defensor del Pueblo donde lo hubiere.    

– Un diputado designado por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental.    

– Un Alcalde delegado por la Junta de Alcaldes del Departamento.    

– Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de  la comunidad y demás sectores representativos del Departamento que determine el  Gobernador. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.    

– El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de  Policía, quien hará las veces de secretario ejecutivo.    

Parágrafo 1°. Los Gobernadores velarán porque la composición de las Comisiones  Departamentales en lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones  no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de los  Departamentos sea similar a la de la Comisión Nacional, dependiendo de las  circunstancias de sus respectivas jurisdicciones.    

Parágrafo 2°. Los Gobernadores podrán invitar a las reuniones de las Comisiones  Departamentales a representantes de otros sectores de la comunidad,  profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea  útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 7°)    

Artículo 2.5.4.2.2. Funciones. Son funciones de las Comisiones Departamentales de  Policía y Participación Ciudadana:    

1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía a  nivel departamental, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por  parte de miembros de la Institución.    

2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma  prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social  en la relación Comunidad- Policía.    

3. Supervisar la conformación y actividad de las Comisiones de Ciudades  Capitales, Municipales y Locales, a que se refiere este Título.    

4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los  niveles Departamental y Municipal.    

5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el  compromiso de la comunidad con la Policía.    

6. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de  las autoridades político-administrativas ante el Inspector General de la  Policía Nacional o su delegado donde lo hubiere.    

7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de  programas educativos en la Policía y la comunidad sobre Derechos Humanos.    

8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar  del personal de la Institución.    

9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el  servicio en sus regiones de origen.    

10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y  oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés  público.    

11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad  en la prevención de delitos y contravenciones.    

12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de  deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 8°)    

Artículo 2.5.4.2.3. Representantes.  Para la designación a  las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana, cada una  de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el Gobernador elegirá  su representante, por el término de dos (2) años.    

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría  Ejecutiva de la respectiva Comisión Departamental, con la presentación del acta  de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el  Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los  representantes debidamente acreditados será oficializada por el Gobierno Departamental.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 9°)    

Artículo 2.5.4.2.4. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de las  Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana es de carácter  personal e indelegable.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 10)    

Artículo 2.5.4.2.5. Reuniones. Las Comisiones Departamentales de Policía y Participación  Ciudadana se reunirán ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente  cuando las convoquen los Gobernadores.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 11)    

CAPÍTULO  3    

DE  LAS COMISIONES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO CAPITAL Y DE  LAS CIUDADES CAPITALES    

Artículo 2.5.4.3.1. Miembros. En el Distrito Capital y en cada Ciudad Capital  funcionará una Comisión de Policía y Participación Ciudadana integrada por los  siguientes miembros:    

– El Alcalde, quien la presidirá.    

– El Secretario de Gobierno Distrital o Municipal y los demás secretarios  que designe el Alcalde según las circunstancias.    

– El Comandante del Departamento o Metropolitana de Policía.    

– El representante del Defensor del Pueblo donde lo hubiere.    

– El Personero Distrital o Municipal.    

– Un Concejal designado por la mesa directiva del Concejo Municipal.    

– Un Alcalde Local designado por la Junta de Alcaldes de las localidades de  Santafé de Bogotá o quien haga sus veces en las Ciudades Capitales que será  designado por el respectivo Alcalde.    

– Un Presidente de Junta Administradora Local, donde las haya, que será  designado por los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales.    

– Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de  la comunidad y demás sectores representativos del Distrito o de las Ciudades    

Capitales que determine el respectivo Alcalde. Cada una de tales  organizaciones designará a su representante.    

– El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de  Policía, quien hará las veces de Secretario Ejecutivo.    

Parágrafo 1°. Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones del Distrito  Capital y de las Ciudades Capitales en lo que respecta a los representantes  gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás  sectores representativos de estas jurisdicciones sea similar a la de la  Comisión Nacional dependiendo de las respectivas circunstancias.    

Parágrafo 2°. Los Alcaldes podrán  invitar a las reuniones de las Comisiones del Distrito Capital y de las  Ciudades Capitales a representantes de otros sectores de la comunidad,  profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea  útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las  Comisiones.    

maneja la Policía en áreas de interés público.    

11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad  en la prevención de delitos y contravenciones.    

12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de  deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 13)    

Nota:  Según el texto oficial publicado de est Decreto, este  artículo está incompleto, pues presenta solo apartes de los artículos 12 y 13  del Decreto 1028 de 1994.    

Artículo 2.5.4.3.3. Representantes.  Para la designación a  las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y  Ciudades Capitales, cada una de las organizaciones, sectores o gremios  señalados por el respectivo Alcalde elegirá su representante, por el término de  dos (2) años.    

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría  Ejecutiva de la respectiva Comisión con la presentación del acta de la asamblea  o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario  de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes  debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 14)    

Artículo 2.5.4.3.4. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones  de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de Ciudades  Capitales es de carácter personal e indelegable.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 15)    

Artículo 2.5.4.3.5. Reuniones. Las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del  Distrito Capital y de Ciudades Capitales se reunirán ordinariamente una (1) vez  al mes y extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos alcaldes.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 16)    

CAPÍTULO  4    

DE  LAS COMISIONES MUNICIPALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA    

Artículo 2.5.4.4.1. Miembros. En cada uno de los Municipios funcionará una Comisión Municipal  de Policía y Participación Ciudadana integrada por los siguientes miembros:    

– El Alcalde, quien la presidirá.    

– El Secretario de Gobierno Municipal y los demás secretarios que designe  el Alcalde según las circunstancias.    

– El Comandante de Estación de Policía.    

– El Personero Municipal.    

– Un Concejal designado por la mesa directiva del Concejo Municipal.    

– Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de  la comunidad y demás sectores representativos del Municipio que determine el  Alcalde. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.    

– El Subcomandante de la Estación de Policía, quien hará las veces de  secretario ejecutivo.    

Parágrafo 1°. En los Municipios donde haya más de una Estación de Policía, asistirá a las  reuniones de las Comisiones el Comandante de Estación que designe el respectivo  Comandante de Departamento de Policía.    

Parágrafo 2°. Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones Municipales en  lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones no  gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de los  municipios sea similar a la de la Comisión Nacional dependiendo de las  respectivas circunstancias.    

Parágrafo 3°. Los Alcaldes podrán invitar a las reuniones de las Comisiones Municipales a  representantes de otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y  otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de  las funciones que le corresponden a las Comisiones.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 17)    

Artículo 2.5.4.4.2. Funciones. Son funciones de las Comisiones Municipales de Policía y  Participación Ciudadana:    

1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía a  nivel municipal, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de  miembros de la Institución.    

2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma  prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social  en la relación Comunidad- Policía.    

3. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía a nivel  municipal.    

4. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el  compromiso de la comunidad con la Policía.    

5. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de  las autoridades político-administrativas ante el Inspector General de la  Policía Nacional o su delegado donde lo hubiere.    

6. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de  programas educativos en la Policía y la comunidad sobre Derechos Humanos.    

7. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y  bienestar del personal de la Institución.    

8. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el  servicio en sus regiones de origen.    

9. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y  oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés  público.    

10. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad  en la prevención de delitos y contravenciones.    

11. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de  deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 18)    

Artículo 2.5.4.4.3. Suspensión. Los Alcaldes Municipales podrán suspender o disolver en  cualquier momento las respectivas Comisiones por razones de orden público o  cuando circunstancias especiales así lo ameriten.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 19)    

Artículo 2.5.4.4.4. Representantes.  Para la designación a  las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de  las organizaciones, sectores o gremios señalados por el Alcalde elegirá su  representante, por el término de dos (2) años.    

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría  Ejecutiva de la respectiva Comisión Municipal con la presentación del acta de  la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o  Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los  representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo  Alcalde.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 20)    

Artículo 2.5.4.4.5. Asistencia. La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Municipales  de Policía y Participación Ciudadana es de carácter personal e indelegable.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 21)    

Artículo 2.5.4.4.6. Reuniones. Las Comisiones Municipales de Policía y Participación  Ciudadana se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente  cuando las convoquen los respectivos Alcaldes.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 22)    

CAPÍTULO  5    

DE  LAS COMISIONES LOCALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA    

Artículo 2.5.4.5.1. Miembros. En el Distrito Capital y las Ciudades Capitales los Alcaldes  podrán autorizar en las localidades que lo requieran y soliciten la  conformación de Comisiones Locales que estarán integradas por:    

– El Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las Ciudades  Capitales, quien la presidirá.    

– El Comandante de la Estación de Policía correspondiente.    

– Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de  la comunidad y demás sectores representativos de la localidad que determine el  Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las ciudades capitales. Cada  una de tales organizaciones designará a su representante.    

– El Subcomandante de la Estación de Policía correspondiente o quien haga  sus veces, quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva.    

(Decreto 1028 de 1994  artículo 23, modificado por el artículo 23 del Decreto 1028 de 1994)    

Artículo 2.5.4.5.2. Funciones. Las Comisiones  Locales tendrán por función recomendar medidas de policía tendientes a la  prevención de las perturbaciones que atenten contra la seguridad y tranquilidad  ciudadana en la respectiva localidad, así como la identificación de los  factores irregulares que impidan el eficaz servicio de policía.    

CAPÍTULO  1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.5.5.1.1. Definición. La Policía Cívica en la modalidad de Voluntarios, es un  cuerpo no armado de carácter civil, sin ánimo de lucro constituido con el  objeto de prestar servicio de apoyo para el cumplimiento de las misiones  específicas de la Policía Nacional y con el propósito de fortalecer las  relaciones policía-comunidad.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 1°)    

Artículo 2.5.5.1.2. Clasificación.  La Policía Cívica en la  modalidad de Voluntarios se clasifica en:    

1. Policía Cívica de Mayores.    

2. Policía Cívica Juvenil.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 2°)    

Artículo 2.5.5.1.3. Funciones de  la Policía Cívica de Mayores. Son funciones de la Policía Cívica de Mayores, las establecidas en el  artículo 3o del Decreto 355 de 1994,  y las demás que tengan relación con los objetivos trazados y con sujeción al  presente Título.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 3°)    

Artículo 2.5.5.1.4. Funciones de  la Policía Cívica Juvenil. Son funciones de la Policía Cívica Juvenil, las establecidas en el artículo  3o del Decreto 355 de 1994,  y las demás que tengan relación con los objetivos trazados y con sujeción al  presente Título.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 4°)    

Artículo 2.5.5.1.5. Domicilio. Para efectos de funcionamiento, el domicilio de la  Policía Cívica será el de la Unidad de Policía a la cual esté adscrita.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 5°)    

CAPÍTULO  2    

DEPENDENCIA,  ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES    

Artículo 2.5.5.2.1. Dependencia. La Policía Cívica en la modalidad de voluntarios  dependerá de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, a  través del Área que conforme a la estructura orgánica interna que se designe  para el efecto, la cual cumplirá las funciones establecidas en el Decreto 4222 de 2006,  o normas que lo modifiquen o adicionen.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 6, modificado por el Decreto 4222 de 2006)    

Artículo 2.5.5.2.2. Organización. Para su organización y funcionamiento la Policía Cívica  tendrá la siguiente estructura:    

1. Dirección de Seguridad Ciudadana.    

1.1 Área de Participación Comunitaria.    

2. Comandos de Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas.    

2.1 Coordinación Departamental de Policía Cívica.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 7°)    

Artículo 2.5.5.2.3. Responsabilidad.  Los Comandantes de  Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, serán los responsables ante  la de la Dirección de Seguridad Ciudadana, de la dirección, funcionamiento y  disciplina de la Policía Cívica de Mayores y Juvenil en sus respectivas  jurisdicciones.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 8, modificado por el Decreto 4222 de 2006)    

Artículo 2.5.5.2.4. Hojas de Vida.  En los Departamentos de  Policía y Policías Metropolitanas, el Subcomandante será el coordinador de las  actividades de Policía Cívica de Mayores y Juvenil, quien tendrá la misión de  llevar las hojas de vida de los integrantes de estas.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 9°)    

Artículo 2.5.5.2.5. Control y  Funcionamiento. La Policía Cívica de Mayores para efectos de control y dirección funcionará  preferencialmente en las capitales de los departamentos de Policía y Policías  Metropolitanas y en aquellas ciudades donde las circunstancias lo permitan,  previo, concepto del Jefe del Grupo Prevención y Educación Ciudadana, a  solicitud de los respectivos Comandantes.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 10, modificado por el Decreto 4222 de 2006)    

Artículo 2.5.5.2.6. Coordinación Departamental  de Policía Cívica. Para efectos de funcionamiento en los Departamentos de Policía y Policías  Metropolitanas, se organizará una coordinación integrada por:    

1. El Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana, quien  la preside.    

2. El Subcomandante del Departamento.    

3. El Coordinador Departamental o de Metropolitana de Policía Cívica.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 11)    

Artículo 2.5.5.2.7. Funciones de  la Coordinación Departamental de Policía Cívica. Son funciones de la Coordinación Departamental de Policía  Cívica:    

1. Dirigir y controlar el funcionamiento de la Policía Cívica en su  jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección de Seguridad  Ciudadana.    

2. Evaluar el cumplimiento de la misión y objetivos de la Policía Cívica.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 12, modificado por el Decreto 4222 de 2006)    

Artículo 2.5.5.2.8. Funciones del  Coordinador Departamental de Policía Cívica. Son funciones propias del cargo de Coordinador  Departamental de Policía Cívica:    

1. Representar protocolariamente a la Policía Cívica en todos los actos  públicos y privados.    

2. Velar por la eficiente coordinación y el cumplimiento de las  disposiciones e instrucciones de la Dirección de Seguridad Ciudadana y los  Comandantes de Departamento o Policías Metropolitanas.    

3. Las demás que le sean asignadas.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 13, modificado por el Decreto 4222 de 2006)    

Artículo 2.5.5.2.9. Convocatoria. El Director de Seguridad Ciudadana podrá convocar a los Coordinadores  Departamentales o de Metropolitana de Policía Cívica, para tratar asuntos  relacionados con la buena marcha de la Policía Cívica o cuando las  circunstancias lo ameriten.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 14, modificado por el Decreto 4222 de 2006)    

CAPÍTULO  3    

POLICÍA  CÍVICA DE MAYORES    

Artículo 2.5.5.3.1. Definición. La Policía Cívica de Mayores está constituida por personas  muy representativas de la sociedad, con gran solvencia moral, iniciativa,  solidaridad, espíritu cívico, compromiso y especial afecto por la Policía  Nacional y que deseen apoyarla en las misiones específicas establecidas en este  Título.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 15)    

Artículo 2.5.5.3.2. Miembros. Podrán ser miembros de la Policía Cívica de Mayores, las  personas residentes en el país con amplia solvencia moral, motivadas por un  alto sentido cívico y afecto por la Policía Nacional, que en forma voluntaria  soliciten pertenecer a ella, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 16)    

Artículo 2.5.5.3.3. Requisitos. El aspirante a ingresar a la Policía Cívica de Mayores  deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Ser ciudadano.    

3. No registrar antecedentes penales, de policía, o disciplinarios.    

4. Aprobar el estudio de seguridad.    

5. Entrevista personal con el Comandante de Departamento de Policía o  Policía Metropolitana.    

6. Tener definida la situación militar.    

Parágrafo. Cumplidos los  requisitos anteriores, la solicitud será estudiada por el Comandante de  Departamento de Policía o Policía Metropolitana. Una vez aceptada, deberá  enviarse para su visto bueno a la Dirección de Seguridad Ciudadana, con la  documentación correspondiente.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 17, modificado por el Decreto 4222 de 2006)    

Artículo 2.5.5.3.4. Vinculación. El ingreso a la Policía Cívica es voluntario y la  Dirección de Seguridad Ciudadana tiene la facultad discrecional de vincular sus  miembros entre aquellos que reúnan los requisitos exigidos en este Título.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 18, modificado por el Decreto 4222 de 2006)    

Artículo 2.5.5.3.5. Responsabilidades. Los miembros de la Policía Cívica tendrán las siguientes responsabilidades:    

1. Participar en las actividades propias de la Policía Cívica.    

2. Cumplir y hacer cumplir lo ordenado en el presente Título.    

3. Utilizar los elementos de comunicaciones única y exclusivamente para el  apoyo al servicio o la función policial.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 19)    

Artículo 2.5.5.3.6. Desvinculación. La desvinculación de  un miembro de la Policía Cívica es competencia de la Dirección Operativa, en  forma discrecional.    

artículo  21) (Nota: Según el texto oficial publicado de este  Decreto, hace falta la referencia a la norma que se compila en este artículo.).    

Nota:  Según el texto oficial publicado de este Decreto, la numeración del artículo  siguiente no es consecutiva.    

Artículo 2.5.5.3.8. Competencia. La vinculación y desvinculación de los miembros de la  Policía Cívica la realiza la Dirección Operativa, una vez haya recibido del  respectivo Comandante de Departamento o Policía Metropolitana, la documentación  y el concepto correspondiente.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 22)    

Artículo 2.5.5.3.9. Retiro  Voluntario. El Policía Cívico que decida voluntariamente retirarse de la entidad, lo hará  mediante oficio dirigido al Comandante de Departamento de Policía o Policía  Metropolitana.    

Parágrafo. El Director  Operativo, estudiará las condiciones de reingreso de los miembros que se hayan  retirado por su propia voluntad.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 23)    

Artículo 2.5.5.3.10. Devolución de  Elementos. El miembro de la Policía Cívica desvinculado o retirado voluntariamente de  la institución, hará entrega de los elementos que se le hayan asignado dentro  de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la novedad, para ello se  evaluará y se le reintegrará el valor correspondiente.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 24)    

Artículo 2.5.5.3.11. Clasificación.  Los miembros de la  Policía Cívica de Mayores se clasifican en: Policías Cívicos Honorarios,  Policías Cívicos Activos y Policías Cívicos Especiales.    

1. Policías Cívicos Honorarios. Podrán acceder a tal distinción las  personas que desempeñan los cargos de Gobernador, Alcalde, Presidente del  Tribunal Superior, Procurador Regional, Miembros de los Gabinetes  Departamental, Municipal o Distrital e igualmente aquellas que se destaquen por  su participación y su afecto a la Policía Nacional.    

2. Policías Cívicos Activos. Personas nacionales o extranjeras residentes  legalmente en el territorio nacional, vinculadas a la entidad de acuerdo con lo  establecido en el presente Capítulo.    

3. Policías Cívicos Especiales. Aquellas personas que por sus actividades  no pueden cumplir funciones de miembro activo, pero que prestan eminentes  servicios a la comunidad o colaboran de manera especial con el desarrollo de la  Policía Cívica.    

(Decreto 0431 de 1995  artículo 22)    

CAPÍTULO  4    

POLICÍA  CÍVICA JUVENIL    

Artículo 2.5.5.4.1. Definición. La Policía Cívica Juvenil hace parte de la Policía  Cívica, se encarga de apoyar las funciones preventiva, educativa y social que  cumple la Policía Nacional relacionadas con la población infantil y juvenil  residente en el territorio nacional.    

Parágrafo. El objeto  fundamental de la Policía Cívica Juvenil es crear en la conciencia del futuro  ciudadano la noción de respeto por los derechos ajenos, la defensa de los  suyos, acrecentar el espíritu cívico y consolidar sentimientos de solidaridad.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 25)    

Artículo 2.5.5.4.2. Miembros. La Policía Cívica Juvenil estará constituida por jóvenes  colombianos, de excelentes condiciones morales y sociales y deseo de servir a  la comunidad, cuyo ingreso será voluntario y su nombramiento se hará a través  del Comando de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 26)    

Artículo 2.5.5.4.3. Administración  y Funcionamiento. Para efectos de administración y funcionamiento la Policía Cívica Juvenil  dependerá del Comando de Departamento de Policía, Policía Metropolitana y/o  Estación de Policía a la cual pertenezca.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 27)    

Artículo 2.5.5.4.4. Requisitos. Son requisitos para ingreso a la Policía Cívica Juvenil  los siguientes:    

1. Ser colombiano de nacimiento.    

2. Ser mayor de 7 y menor de 14 años.    

3. Ser estudiante con matrícula vigente en plantel educativo.    

4. Acreditar excelentes cualidades morales.    

5. autorización escrita de los padres o tutores.    

6. Fotocopia del último boletín de estudios.    

7. Adelantar y aprobar el curso correspondiente.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 28)    

CAPÍTULO  5    

DISPOSICIONES  COMPLEMENTARIAS    

Artículo 2.5.5.5.1. Condición o  Carácter. Los miembros de la Policía Cívica de Mayores y Policía Cívica Juvenil, no  están investidos de autoridad ni tienen carácter de servidores públicos y sus  actuaciones se limitan al apoyo de los miembros de la Policía Nacional, no  pueden utilizar prendas ni elementos de uso privativo de la Fuerza Pública y  responden personal e individualmente de sus actos.    

Parágrafo. El nombre de la  Policía Cívica y el carácter que esta impone a sus miembros no servirá para  amparar actividades distintas a las contempladas en este Título.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 29)    

Artículo 2.5.5.5.2. Servicio  Voluntario. No existirá ningún tipo de remuneración salarial ni prestacional para los  miembros de la Policía Cívica, por tratarse de un servicio voluntario a la  comunidad.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 30)    

Artículo 2.5.5.5.3. Carné. La elaboración y distribución del carné de Policía Cívico  estará a cargo de la Dirección de Seguridad Ciudadana, y tendrá vigencia  durante su permanencia como Policía Cívico.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 31)    

Artículo 2.5.5.5.4. Supervisión y  Evaluación. La Dirección de Seguridad Ciudadana, será la encargada de supervisar y  evaluar el funcionamiento de la Policía Cívica a nivel nacional, a través del  Área que conforme a la estructura orgánica interna se designe para el efecto.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 32, modificado por el Decreto 4222 de 2006)    

Artículo 2.5.5.5.5. Prohibición. La Policía Cívica no podrá desarrollar operaciones  policiales ni utilizar armas u objetos de uso privativo de la Fuerza Pública o  particulares.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 33)    

Artículo 2.5.5.5.6. Autorización. Autorízase al Director General de la Policía Nacional para  suspender transitoriamente el funcionamiento de la Policía Cívica cuando las  circunstancias lo ameriten.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 34)    

Artículo 2.5.5.5.7. Facultad. Facúltase al Director General de la Policía Nacional para  reglamentar aspectos que contribuyan a la buena marcha de la Policía Cívica.    

(Decreto 1503 de 1998  artículo 35)    

Artículo 2.5.5.5.8. Equipo de  Comunicaciones. Al ingreso a la Policía Cívica y una vez aportado el equipo de comunicaciones,  el nuevo miembro suscribirá un acta en la cual se comprometerá a devolverlo  dentro de los ocho (8) días siguientes a su desvinculación o retiro.    

Parágrafo. A partir del 9 de  marzo de 1995 (entrada en vigencia del Decreto 0431 de 1995),  todo miembro de la Policía Cívica deberá proveerse del correspondiente permiso  para portar y utilizar el radio de acuerdo con la reglamentación del Ministerio  de Comunicaciones.    

(Decreto 0431 de 1995  artículo 36)    

Artículo 2.5.5.5.9. Congreso  Nacional de Policía Cívica. El Director General de la Policía Nacional fijará la fecha para realizar el  Congreso Nacional de Policía Cívica, en la ciudad que para el efecto se haya  escogido como sede. Este evento será programado y coordinado por el Comandante  de Departamento de Policía o Policía Metropolitana y por la Policía Cívica del  respectivo departamento.    

(Decreto 0431 de 1995  artículo 41)    

TÍTULO  6    

SERVICIO  MILITAR OBLIGATORIO EN LA POLICÍA NACIONAL    

CAPÍTULO  1    

AUXILIAR  DE POLICÍA    

SECCIÓN  1    

DEFINICIÓN  Y OBJETIVO DEL SERVICIO AUXILIAR    

Artículo 2.5.6.1.1.1. Servicio  Auxiliar. El servicio auxiliar de policía establecido por la Ley 2ª de 1977 es una  forma de prestar el servicio militar obligatorio.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 1°)    

Artículo 2.5.6.1.1.2. Especialidad  de Policía. Quienes presten el servicio auxiliar de policía, durante el tiempo y en las  condiciones previstas en este Capítulo, cumplirán con la obligación del  servicio militar y formarán parte de las reservas nacionales en la especialidad  de policía.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 2°)    

Artículo 2.5.6.1.1.3. Prestación del Servicio Auxiliar. La  Policía Nacional, para la prestación del servicio auxiliar, se hace cargo de la  administración de personal, del apoyo logístico y de su utilización en  operaciones.    

al personal de soldados.    

Nota:  Se deja constancia de que el texto del presente artículo presente error de  redacción, según la versión del texto oficial publicado.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 7°)    

Artículo 2.5.6.1.2.5. Mando y  disciplina. Para efectos de mando y disciplina, los Comandantes respectivos tendrán las  atribuciones que le confieren los reglamentos.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 8°)    

SECCIÓN  3    

ATRIBUCIONES  DEL JEFE DEL CUERPO AUXILIAR    

Artículo 2.5.6.1.3.1. Atribuciones.  El Director General de  la Policía Nacional, como Jefe del cuerpo auxiliar, tendrá las siguientes  atribuciones:    

– Dirigir y emplear el cuerpo auxiliar de Policía.    

– Presentar el proyecto de presupuesto de gastos e inversiones al  Ministerio de Hacienda, por conducto del de Defensa Nacional.    

– Ordenar los gastos que requiera el funcionamiento del cuerpo auxiliar, de  acuerdo con las normas fiscales.    

– Determinar el número de integrantes del cuerpo auxiliar, de acuerdo con  las plantas señaladas en la Policía Nacional por el Gobierno.    

– Destinar, a donde juzgue conveniente, el personal auxiliar de la policía  Nacional, después de haber recibido la preparación y la capacitación policial.    

– Determinar las escuelas regionales necesarias para la capacitación del  personal auxiliar.    

– Dictar los manuales y reglamentos internos que fueron convenientes para  el normal desarrollo de las actividades del cuerpo auxiliar.    

– Las demás que determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 9°)    

SECCIÓN  4    

DE  LAS INCORPORACIONES EN EL CUERPO AUXILIAR    

Artículo 2.5.6.1.4.1. Incorporaciones.  Serán dados de alta en  el cuerpo auxiliar de Policía quienes reúnan los requisitos que determinen el  estatuto y el manual de incorporación de los agentes profesionales, con el fin  de que los incorporados en dicho servicio auxiliar puedan realizar  adecuadamente las misiones propias de policía en todas sus modalidades.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 10)    

Artículo 2.5.6.1.4.2. Plantas de  Personal. La incorporación se hará en las proporciones que determine la Dirección  General, en concordancia con las plantas de personal autorizadas por el  Gobierno Nacional para cada vigencia.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 11)    

Artículo 2.5.6.1.4.3. Porcentaje  de Efectivos. El personal de agentes del cuerpo auxiliar no podrá ser superior al treinta  por ciento del total de efectivos; el resto será de agentes profesionales.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 12)    

Artículo 2.5.6.1.4.4. Organismo de  Movilización y Reclutamiento. El personal incorporado para integrar el cuerpo auxiliar será inscrito en  el servicio territorial militar en la misma forma que el de las Fuerzas  Militares, mediante el organismo de movilización y reclutamiento, y tendrá  derecho a la tarjeta de reservista de primera clase, en la especialidad de  policía.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 13)    

Artículo 2.5.6.1.4.5. Coordinaciones  Autoridades Militares. En coordinación con las autoridades militares del servicio territorial, la  Policía Nacional hará las incorporaciones periódicas dispuestas por la  Dirección General, mediante comisiones integradas para este fin.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 14)    

Artículo 2.5.6.1.4.6. Duración del  Servicio. La duración del servicio en el cuerpo auxiliar de la Policía Nacional será  igual a la que, en todo tiempo, rija para quienes presten el servicio militar  obligatorio en el Ejército Nacional.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 15)    

SECCIÓN  5    

DE  LA CAPACITACIÓN DE AUXILIARES    

Artículo 2.5.6.1.5.1. Capacitación.  La capacitación policial  que reciba el cuerpo auxiliar será determinada por el Director General de la  Policía Nacional, según el pensum académico elaborado por la Dirección Nacional  de Escuelas.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 16)    

Artículo 2.5.6.1.5.2. Instrucción.  La estructura orgánica  de las Escuelas de Formación no variará para los efectos de la instrucción del  personal del cuerpo auxiliar.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 17)    

Artículo 2.5.6.1.5.3. Destinación.  El personal de  auxiliares será destinado a la prestación de los servicios de policía, de  acuerdo con la capacitación recibida.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 18)    

SECCIÓN  6    

DE  LAS PRESTACIONES    

Artículo 2.5.6.1.6.1. Bonificaciones.  Desde la fecha de alta y  hasta su licenciamiento, los auxiliares percibirán del Gobierno Nacional una  bonificación mensual equivalente a tres veces la asignación en todo tiempo a un  soldado de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 19)    

Artículo 2.5.6.1.6.2. Derechos. Durante el tiempo de servicio, los Auxiliares no tendrán  derecho sino a las prestaciones señaladas para los soldados en los Decretos  números 2728 de 1968 y 1414 y 1305 de 1975.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 20)    

Artículo 2.5.6.1.6.3. Partidas. Para atender los gastos de alimentación, equipo  individual y demás medios de subsistencia de los auxiliares, la Dirección  General de la Policía Nacional, mediante resolución, establecerá anualmente las  partidas de dotación inicial.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 21)    

Artículo 2.5.6.1.6.4. Beneficios. El personal auxiliar de la Policía Nacional, mientras se  encuentre prestando el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto ley 1414  de 1975 tendrá derecho a disfrutar de los servicios de transporte gratuito  en los ferrocarriles nacionales, cuando viaje en uso de permiso o licencia, y a  franquicia postal en el territorio del país para el envío de cartas, en los  términos y condiciones establecidas para ello.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 22)    

SECCIÓN  7    

DEL  LICENCIAMIENTO    

Artículo 2.5.6.1.7.1. Ingreso  Cuerpo Profesional de la Policía Nacional. El personal del servicio auxiliar deberá ser objeto, por  parte de sus inmediatos superiores, de una ponderada evaluación de sus  actividades y aptitudes al término de la instrucción y de su comportamiento a  través del servicio policial, a fin de seleccionar a quienes soliciten ingreso  al cuerpo profesional de la Policía Nacional.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 23)    

Artículo 2.5.6.1.7.2. Tarjetas  Militares. El licenciamiento de este personal se efectuará en el Departamento de  Policía en donde preste su servicio, y se pasarán las listas a la sección de  reclutamiento y movilización para la expedición de las tarjetas militares.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 24)    

Artículo 2.5.6.1.7.3. Licenciamiento.  El personal del cuerpo  auxiliar sólo podrá ser licenciado en las condiciones señaladas por las  disposiciones legales.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 25)    

SECCIÓN  8    

DISPOSICIONES  VARIAS    

Artículo 2.5.6.1.8.1. Costos. Con base en el número de incorporaciones planeadas y los  costos calculados anualmente, la Dirección General presentará al Ministerio de  Hacienda un proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la  presente vigencia fiscal. Así mismo, incluirá en los gastos la programación  presupuestal de las siguientes vigencias, los cálculos de gastos e inversiones  necesarios dentro de un subprograma específico, que permita el funcionamiento  de esta modalidad de servicio y la obtención de los resultados propuestos.    

(Decreto 0750 de 1977  artículo 26).    

CAPÍTULO  2    

AUXILIAR  DE POLICÍA BACHILLER    

SECCIÓN  1    

DENOMINACIÓN  Y OBJETIVO    

Artículo 2.5.6.2.1.1. Definición. El Servicio Militar Obligatorio establecido por la Ley 4ª., de 1991,  para los bachilleres, es una modalidad del Servicio Militar Obligatorio, bajo  la dirección y mando de la Policía Nacional.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 1°)    

Artículo 2.5.6.2.1.2. Denominación. Los Bachilleres que presten el Servicio Militar  Obligatorio en la Policía Nacional, actuarán dentro de la organización y  funcionamiento Comandante de Policía Metropolitana, Comandante de Departamento  de Policía o Director de la Escuela de Formación.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 5°)    

Artículo 2.5.6.2.2.3. Normas. Las normas contenidas en el Estatuto Orgánico de la  Policía Nacional, son aplicables a los Auxiliares de Policía Bachilleres, en  cuanto les sean pertinentes.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 6°)    

Artículo 2.5.6.2.2.4. Lugar de  Prestación del Servicio. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, prestarán el servicio  preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los  municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su  título de bachiller.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 7°)    

Artículo 2.5.6.2.2.5. Elementos  del Servicio. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, emplearán en la prestación del  servicio, revólver, bastón de mando, esposas y pito.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 8°)    

Artículo 2.5.6.2.2.6. Derogado por el Decreto 977 de 2018,  artículo 2º. Atribuciones del Director General. El Director  General de la Policía Nacional tendrá las siguientes atribuciones relacionadas  con los Auxiliares de Policía Bachilleres:    

1. Dirigir y emplear el cuerpo de Auxiliares  de Policía Bachilleres.    

2. Presentar el presupuesto de gastos e  inversiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los  trámites reglamentarios.    

3. Ordenar los gastos que requiera el  funcionamiento de dicho servicio, de acuerdo con las normas fiscales.    

4. Determinar el número de integrantes, de  acuerdo con la planta señalada por el Gobierno.    

5. Determinar las Escuelas Regionales y  Centros de Instrucción para la capacitación de los integrantes de este  servicio.    

6. Las demás que determine el Gobierno  Nacional, de acuerdo con la ley.    

(Decreto 2853 de 1991 artículo 9°)    

Artículo 2.5.6.2.2.7. Duración. El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres en la  Policía Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales tres  (3) meses serán para instrucción básica y nueve (9) para la prestación del  servicio propiamente dicho.    

Parágrafo. El período de  Servicio Militar Obligatorio, coincidirá con los períodos académicos legalmente  establecidos en el país.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 10)    

SECCIÓN  3    

DEL  PERSONAL    

Artículo 2.5.6.2.3.1. Inscripción  y Reclutamiento. La inscripción y reclutamiento de los colombianos bachilleres que vayan a  prestar el servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, se hará a  través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la  cual entregará a la Policía Nacional las cuotas requeridas en proporción de dos  a uno para efectos de la selección respectiva.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 11)    

Artículo 2.5.6.2.3.2. Selección e  Incorporación. La selección de los bachilleres aspirantes a prestar el Servicio Militar  Obligatorio en la Policía Nacional, la realizará la respectiva Regional de  Incorporación de esa Institución, en los centros de concentración que  establezca, entre el personal que sea citado por la Dirección de Reclutamiento  y Control de Reservas del Ejército, previa coordinación.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 12)    

Artículo 2.5.6.2.3.3. Requisitos. Los bachilleres aspirantes a prestar el Servicio Militar  Obligatorio en la Policía Nacional cumplirán los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano de nacimiento.    

2. Ser bachiller.    

3. Estado civil soltero.    

4. No registrar antecedentes penales.    

5. Aprobar las pruebas psicotécnicas y psicofísicas realizadas por la  Policía Nacional.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 13)    

Artículo 2.5.6.2.3.4. Instrucción  Básica. Los Auxiliares de  Policía Bachilleres recibirán instrucción básica en las Escuelas de Formación  de la Policía Nacional, la cual será orientada a labores de Policía Especial,  con énfasis en las funciones educativa, preventiva y social, de acuerdo con el  plan de estudios que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 14)    

Artículo 2.5.6.2.3.5. Mejor  Alumno. Mientras dure el  período de capacitación, el mejor alumno, en cada Centro de Instrucción será  distinguido con el premio al “MEJOR ALUMNO” y una vez finalice la prestación  del servicio, se otorgará una Mención Honorífica al personal que no hubiere  cometido falta acreedora a correctivos, en los términos establecidos en el  régimen disciplinario de la Policía Nacional.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 15)    

Artículo 2.5.6.2.3.6. Carné de  Identificación. Las unidades expedirán un carné de identificación a los Auxiliares de  Policía Bachilleres, para control de personal y prestación de servicios  médicos, de acuerdo con el diseño que establezca la Dirección General de la  Policía Nacional.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 16)    

Artículo 2.5.6.2.3.7. Uniformes. Los Auxiliares de Policía Bachilleres utilizarán los  uniformes que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 17)    

SECCIÓN  4    

FUNCIONES    

Artículo 2.5.6.2.4.1. Funciones. Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía  Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de policía,  los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad,  moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, así:    

1. Dar instrucción en los establecimientos educativos de su jurisdicción,  sobre normas de convivencia social.    

2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos  públicos de la jurisdicción.    

3. Velar por el uso legal de las vías públicas.    

4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando  a la población, respecto del estado de limpieza y preservación en que se deben  mantener.    

5. Realizar labores en coordinación con la ciudadanía destinadas a  conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas.    

6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se  encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.    

7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de  los agentes de policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente.    

8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.    

9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y  moralidad públicas.    

10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad  pública.    

11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes.    

12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías.    

13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de policía,  señalados en la Ley 4ª de 1991.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 18)    

SECCIÓN  5    

PROCEDIMIENTOS    

Artículo 2.5.6.2.5.1. Procedimientos.  El conocimiento de los  asuntos o motivos de policía se efectuará a través de patrullajes apoyados  permanentemente por los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional,  disponiendo de los siguientes medios de policía:    

1. Órdenes.    

2. Permisos.    

3. Reglamentos.    

4. Informes.    

5. Notificaciones o citaciones.    

6. Captura en caso de flagrancia.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 19)    

Artículo 2.5.6.2.5.2. Medios. Para el cumplimiento de sus funciones, los Auxiliares de  Policía Bachilleres emplearán solo medios autorizados por la Ley o Reglamento y  escogerán siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la  integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse  más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su  restablecimiento.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 20)    

SECCIÓN  6    

RÉGIMEN  INTERNO Y DISCIPLINARIO    

Artículo 2.5.6.2.6.1. Régimen Interno. Los Auxiliares de  Policía Bachilleres, quedarán sometidos al siguiente régimen interno:    

etapa de instrucción.    

3. Al transporte gratuito en los Ferrocarriles Nacionales cuando viajen en  uso de permiso o licencia.    

4. A franquicia postal en el territorio del país para el envío de cartas,  de conformidad con las normas establecidas para ello.    

5. Los demás beneficios que la Ley establezca para el Servicio Militar  Obligatorio.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 23)    

Artículo 2.5.6.2.7.2. Dotación. A los Auxiliares de Policía Bachilleres, se les dotará de  vestuario y demás elementos necesarios para el servicio, igual en todo tiempo a  la dotación de un soldado de las Fuerzas Militares.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 24)    

Artículo 2.5.6.2.7.3. Servicios  Médicos. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, tendrán derecho a que el Gobierno  les suministre atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios y  odontológicos, por intermedio de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 25)    

Artículo 2.5.6.2.7.4. Incapacidades  e Indemnizaciones. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes,  invalideces, incapacidades e indemnizaciones, los Auxiliares de Policía  Bachilleres, quedarán sometidos al Régimen de la Capacidad sicofísica e  Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de quienes presten el Servicio  Militar Obligatorio.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 26)    

Artículo 2.5.6.2.7.5. Prestaciones  por Muerte o Desaparecimiento. Los Auxiliares de Policía Bachilleres que fallezcan o desaparezcan durante  la prestación del Servicio Militar    

Obligatorio, tendrán derecho a las prestaciones señaladas en el artículo  8o. del Decreto número  2728 de 1968 y los artículos 4o. y 5o. del Decreto 1414 de 1975.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 27)    

SECCIÓN  8    

DEL  LICENCIAMIENTO    

Artículo 2.5.6.2.8.1. Licenciamiento.  El licenciamiento de  este personal se efectuará en la unidad policial donde haya prestado su  servicio. El respectivo Director o Comandante remitirá las listas de los  licenciados a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército,  para la expedición de las tarjetas de reservista.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 28)    

Artículo 2.5.6.2.8.2. Oportunidad.  Los Auxiliares de  Policía Bachilleres, sólo tendrán derecho a ser licenciados, en las condiciones  señaladas por las disposiciones legales.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 29)    

SECCIÓN  9    

DISPOSICIONES  VARIAS    

Artículo 2.5.6.2.9.1. Gastos. Para atender los gastos de equipo individual y demás  medios de subsistencia de los Auxiliares de Policía Bachilleres, la Dirección  General de la Policía Nacional, establecerá anualmente las partidas de  dotación, de acuerdo con las asignaciones presupuestales que debe hacer el  Gobierno Nacional para este efecto.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 30)    

Artículo 2.5.6.2.9.2. Costos. Con base en el número de incorporaciones programadas y  los costos calculados anualmente, la Dirección General de la Policía Nacional,  presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un proyecto de adiciones  y traslados presupuestales durante la respectiva vigencia fiscal. Asimismo,  incluirá en la programación presupuestal de las siguientes vigencias, los  cálculos de gastos e inversiones necesarios dentro de un subprograma  específico, que permita el funcionamiento de esta modalidad de servicio y la  obtención de los resultados propuestos.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 31)    

Artículo 2.5.6.2.9.3. Beneficios. Los Bachilleres que hayan prestado el Servicio Militar en  la Policía Nacional, tendrán prelación para ingresar a la Institución, previo  el lleno de los requisitos establecidos en los respectivo Estatutos de Carrera.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 32)    

Artículo 2.5.6.2.9.4. Coordinaciones.  El Director General de  la Policía Nacional, los Comandantes de Policía Metropolitana, los Comandantes  de Departamento de Policía o los Directores de Escuela de Formación,  coordinarán permanentemente con el Alcalde del municipio respectivo la  prestación del servicio de los Auxiliares de Policía Bachilleres.    

(Decreto 2853 de 1991  artículo 33)    

TÍTULO  7    

REGLAMENTARIO  DEL ARTÍCULO 6° DE LA DECISIÓN NÚMERO 774 DEL 30 DE JULIO DE 2012 DE LA  COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES Y EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1450 DE 2011 EN  RELACIÓN CON EL USO DE MAQUINARIA PESADA Y SUS PARTES EN ACTIVIDADES MINERAS  SIN LAS AUTORIZACIONES Y EXIGENCIAS PREVISTAS EN LA LEY    

Artículo 2.5.7.1. Destrucción de  Maquinaria Pesada y sus Partes Utilizada en Actividades de Exploración o  Explotación de Minerales sin las Autorizaciones y Exigencias Previstas en la  Ley. Cuando se realice  exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o  jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional  y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera,  procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista  en el artículo 6o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de  Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya  adquirido.    

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente Título entiéndase como maquinaria pesada las  dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque  de minerales, con similares características técnicas.    

Parágrafo 2°. La medida de destrucción prevista en el artículo 6o de la Decisión 774 de  2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones  penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas.    

(Decreto 2235 de 2012  artículo 1°)    

Artículo 2.5.7.2. Ejecución de la  Medida de Destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de  destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en  actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente  título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental,  cuando esta última se requiera. La autoridad minera nacional aportará la  información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el  Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando  esta se requiera.    

Parágrafo 1°. La información de que trata el presente artículo será proporcionada a la  Policía Nacional por la autoridad competente, dentro del término máximo de tres  (3) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.    

Parágrafo 2°. Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva  licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al  Ministerio.    

Parágrafo 3°. Los terceros de buena fe exenta de culpa podrán solicitar ante juez  competente la protección de sus derechos con posterioridad al acto de  destrucción establecida en el presente artículo.    

(Decreto 2235 de 2012  artículo 2°)    

Artículo 2.5.7.3. Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes  ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los  requisitos legales, si al momento de ejecutar la medida la Policía recibe  información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la  existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando  esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción  cuando el respectivo documento sea exhibido por el interesado de manera  inmediata. En este caso, la Policía procederá en el acto a verificar la  información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la  información oficial, se procederá con la ejecución de la medida.    

(Decreto 2235 de 2012  artículo 3°)    

Artículo 2.5.7.4. Registro e  Informe. En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia  mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro  fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de  destrucción.    

(Decreto 2235 de 2012  artículo 4°)    

TÍTULO  8    

REGLAMENTACIÓN  DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1212 DE 1990,  ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL    

CAPÍTULO  1    

DE  LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES, Y VIÁTICOS,    

DESCUENTOS  Y DOTACIONES    

SECCIÓN  1    

ASIGNACIONES  PRIMAS Y SUBSIDIOS    

Artículo 2.5.8.1.1.1. Prima para  Oficiales de los Servicios. Para el reconocimiento y pago de la prima para Oficiales de los Servicios,  consagrada en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990,  se deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;    

b) Certificación del  Director respectivo de la Dirección General, del Comandante de Departamento o  Policía Metropolitana o Director de Escuela, según sea el caso, en que Sistemas  suspenderá automáticamente la liquidación de esta prima cuando el Oficial:    

a) Sea llamado a adelantar curso de capacitación para ascenso;    

b) Cuando sea enviado en comisión de estudios en el país o en el exterior;    

c) Cuando sea enviado al exterior, por tratamiento médico.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 48)    

Artículo 2.5.8.1.1.3. Reconocimiento  de la Prima de Especialista. Para el reconocimiento de la prima de especialista que consagra el artículo  74 del Decreto 1212 de 1990,  los Suboficiales deberán llenar los siguientes requisitos:    

a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;    

b) Certificados de estudio que acrediten su especialidad técnica;    

c) Constancia del Comandante, Director o Jefe inmediato en la que  certifique que labora en su especialidad.    

Parágrafo. La liquidación de  la prima de especialista para los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor,  se efectuará automáticamente por parte de la División de Sistemas de la Policía  Nacional.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 49)    

Artículo 2.5.8.1.1.4. Suspensión  de la Prima de Especialista. Cuando un Suboficial pase a desempeñar cargo o función ajena a la  especialidad técnica que dio lugar al reconocimiento de la prima de  especialista, sea llamado a adelantar curso de capacitación o sea enviado en  comisión de estudios, se suspenderá el goce de dicho beneficio.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 50)    

Artículo 2.5.8.1.1.5. Prima de  Vuelo. Para el reconocimiento  y pago de la prima de vuelo de que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990,  deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Solicitud del interesado;    

b) Certificación del Comando del Servicio Aéreo en que conste el número de  horas voladas mensualmente.    

Parágrafo. Para el  reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el Comando del Servicio Aéreo  mensualmente reportará a la División de Sistemas, la relación de Oficiales y  Suboficiales que hayan adquirido este derecho.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 51)    

Artículo 2.5.8.1.1.6. Prima de  Riesgo. Para efectos del  reconocimiento de prima de riesgo de que trata el artículo 77 del Decreto 1212 de 1990,  los Oficiales y Suboficiales que presten sus servicios en los grupos de  operaciones especiales y antiexplosivos, deberán llenar los siguientes  requisitos:    

a) Adelantar el curso de operaciones especiales o antiexplosivos;    

b) Haber sido reconocida por la Dirección General la especialidad  correspondiente;    

c) Desempeñarse en la especialidad.    

Parágrafo. Los Directores y  Comandantes respectivos reportarán a la División de Sistemas de la Policía  Nacional, la relación mensual del personal que tenga derecho al reconocimiento  y pago de la mencionada prima.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 52)    

Artículo 2.5.8.1.1.7. Reconocimiento  de la Prima de Alojamiento en el Exterior. Para el reconocimiento de la prima de alojamiento a que  se refiere el inciso 1 del artículo 79 del Decreto 1212 de 1990,  el Oficial o Suboficial deberá elevar solicitud a la Dirección General de la  Policía Nacional, anexando constancia expedida por el Agente Consular  colombiano, acreditado ante el respectivo país, sobre el traslado y alojamiento  de su familia en la nueva sede.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 53)    

Artículo 2.5.8.1.1.8. Requisitos  para el Reconocimiento de la Prima de Instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación  consagrada en el artículo 80 del Decreto 1212 de 1990,  los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud  al Director General de la Policía Nacional, acompañando constancia de  instalación de la familia, expedida por la Oficina de Personal de la  repartición de destino o traslado.    

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no  pueda llevar a su familia a la nueva guarnición, deberá comprobarlo a través de  un certificado expedido por el respectivo comandante de Unidad o Guarnición.    

Parágrafo 1°. Si por razones ajenas al servicio, el Oficial o Suboficial no traslada a su  familia a la nueva sede o guarnición, la prima de instalación sólo se  reconocerá en la cuantía establecida para solteros.    

Parágrafo 2°. Si el Oficial o Suboficial fuere soltero, la División de Sistemas  automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden  Administrativa de personal.    

Parágrafo 3°. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando el  traslado se efectúa:    

a) De un departamento a otro;    

b) Dentro de un departamento de un municipio a otro, en los casos  establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.    

Parágrafo 4°. Para el reconocimiento y pago de esta prima se tendrá en cuenta los haberes  mensuales devengados en la fecha en que se produzca la respectiva novedad.    

Parágrafo 5°. Si el traslado se produce del exterior al interior del país, la prima de  instalación se cancela con los haberes correspondientes al último mes de  comisión.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 54)    

Artículo 2.5.8.1.1.9. Subsidio  Familiar. Para efectos del reconocimiento del subsidio familiar de que trata el  artículo 82 del Decreto 1212 de 1990,  el Oficial o Suboficial formulará por escrito la solicitud a la Dirección  General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil en  que conste su matrimonio o el nacimiento de cada una de sus hijos,  respectivamente.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 55)    

Artículo 2.5.8.1.1.10. Comprobación  de Excepciones. Para comprobar las excepciones de que trata el parágrafo del artículo 83  del Decreto 1212 de 1990,  el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal, la  condición de estudiante o inválido para continuar percibiendo el subsidio  correspondiente, mediante la presentación de la constancia del establecimiento  educativo respectivo o de la Sanidad de la Policía, según el caso, expedidos  con anterioridad no mayor de dos (2) meses.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 56)    

Artículo 2.5.8.1.1.11. Descuento  Subsidio Familiar. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 85 del Decreto 1212 de 1990,  se ordenará previamente por el Superior inmediato que el interesado le rinda un  informe sobre la causa o causas de su omisión, informe que una vez conocido y  evaluado por este deberá remitirse a la Dirección General de la Policía  Nacional, en donde se elaborarán las disposiciones de descuento  correspondientes, si a ello hubiere lugar. Las sumas descontadas por este  concepto ingresarán al presupuesto de la Policía Nacional.    

Parágrafo. La División de  Sistemas suspenderá automáticamente en los porcentajes de ley, el subsidio  familiar que se devengue por el hijo que cumpla veintiún (21) años de edad.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 57)    

Artículo 2.5.8.1.1.12. Pago Doble  de Subsidio Familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1212 de 1990,  el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional deberá informar mediante  declaración jurada, rendida ante autoridad competente, si su cónyuge tiene  relación laboral con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o alguna  entidad oficial, caso en el cual deberá allegar constancia de que este no  percibe subsidio familiar.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 58)    

Artículo 2.5.8.1.1.13. Partida de  Alimentación. Los Comandantes de Departamentos de Policía reportarán por intermedio de la  Sección de Sistemas de la Unidad, mensualmente como novedad, la relación del  personal de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a la partida de  alimentación.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 59)    

SECCIÓN  2    

DOTACIONES    

Artículo 2.5.8.1.2.1. Dotación  Anual de Vestuario y Equipo. El Ministerio de Defensa Nacional fijará anualmente la dotación de  vestuario y equipo a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales en  servicio activo.    

Esta partida será acumulada de un año para otro, pero no será compensada en  dinero.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 60)    

Artículo 2.5.8.1.2.2. Devolución  de Dotaciones. Los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados por cualquier  causa de la Policía Nacional, deberán devolver al almacenista de la dependencia  donde laboren las dotaciones iniciales, adicionales o especiales que tengan en  su poder, cualquiera que sea el estado en que se encuentren.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 61)    

CAPÍTULO  2    

DE  LAS PRESTACIONES SOCIALES    

SECCIÓN  1    

PRESTACIONES  EN ACTIVIDAD    

Artículo 2.5.8.2.1.1. Servicios Medico – Asistenciales. Para tener derecho a la prestación de servicios médico –  Asistenciales señalados en el artículo 132 del Decreto 1212 de 1990,  se deberá presentar la respectiva tarjeta de identificación policial o carné de  sanidad, según el caso, las cuales serán expedidas por la Sección de  Identificación de la Dirección sin  Derecho. El Oficial o Suboficial que obtenga la prestación de  servicios médico asistenciales a personas sin derecho a ellos, deberá pagar una  suma equivalente al valor fijado para tales servicios en la escala de tarifas  prevista por las normas correspondientes, sin perjuicio de las acciones  disciplinarias y penales respectivas. Dicha suma será destinada al presupuesto  de sanidad de la Policía y podrá descontarse de la asignación mensual de  actividad, de retiro o pensión del causante, de conformidad con lo previsto en  el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 70)    

Artículo 2.5.8.2.1.5. Obligatoriedad  de las Vacaciones. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, quienes deberán hacer uso de ellas dentro  del año siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias  especiales podrán acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días.    

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se computarán los lapsos sin solución de  continuidad como empleado civil o uniformado en el ramo de defensa con  anterioridad al escalafonamiento.    

Parágrafo 2°. Se considera como tiempo no servido, la licencia sin derecho a sueldo  superior a sesenta (60) días. La licencia especial, la separación temporal y la  suspensión del cargo, con excepción de los casos de absolución o cesación de  procedimiento.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 71)    

Artículo 2.5.8.2.1.6. Vacaciones  del Personal en Comisión en otras Entidades. Cuando los Oficiales y Suboficiales presten sus servicios  en comisión en otras dependencias del Estado disfrutarán de vacaciones anuales,  de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual deberá  expedir con destino a la Dirección de Personal de la Policía Nacional, una  certificación sobre dicho período.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 72)    

Artículo 2.5.8.2.1.7. Anticipo de  Cesantía. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 136 del Decreto 1212 de 1990,  sólo se liquidará y cancelará al Oficial o Suboficial cuando el Director General  de la Policía lo autorice con base en las correspondientes disponibilidades  presupuestales. La solicitud podrá ser formulada directamente por conducto de  la Caja de Vivienda Militar o por la entidad que financie la vivienda.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 73)    

Artículo 2.5.8.2.1.8. Comprobación  de Circunstancias para Fines de Indemnización. Para efecto del reconocimiento de los derechos  establecidos en el artículo 137 del Decreto 1212 de 1990,  deberá aplicarse lo dispuesto por el Decreto ley 1796  de 2000 en sus artículos 24, 25 y 26, y los demás que sean compatibles con  esta materia.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 74)    

SECCIÓN  2    

DE  LAS PRESTACIONES EN RETIRO    

Artículo 2.5.8.2.2.1. Reconocimiento  Prima de Actividad. Para los fines previstos en el artículo 142 del Decreto 1212 de 1990,  la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional  procederán de oficio a efectuar los reajustes correspondientes.    

Parágrafo. Para el  reconocimiento de este derecho se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la  correspondiente hoja de servicios policiales.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 75)    

Artículo 2.5.8.2.2.2. Tiempo  Doble. Para efectos del parágrafo  1° del artículo 152 del Decreto 1212 de 1990  los tiempos dobles en ningún caso serán computables para el reconocimiento de  prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 76)    

Artículo 2.5.8.2.2.3. Servicios  Médico – Asistenciales en Retiro. Para la prestación de los servicios médico asistenciales de que trata el  artículo 157 del Decreto 1212 de 1990,  regirán los principios y requisitos establecidos en los artículos 2.5.8.2.1.1.,  a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 77)    

SECCIÓN  3    

PRESTACIONES  POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA    

Artículo 2.5.8.2.3.1. Comprobación  de Circunstancias para fines de Indemnización. Para efectos del reconocimiento de indemnización por  incapacidad sicofísica, se aplicará lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989,  en sus artículos 35 y 36 y las demás normas concordantes con esta materia.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 78)    

SECCIÓN  4    

PRESTACIONES  POR MUERTE EN ACTIVIDAD    

Artículo 2.5.8.2.4.1. Informe  Administrativo. El informe administrativo a que se refiere el artículo 166 del Decreto 1212 de 1990,  será breve y sumario, determinando con exactitud si la muerte ocurrió en una de  las siguientes circunstancias:    

a) Simplemente en actividad;    

b) En actos del servicio;    

c) En actos especiales del servicio.    

Parágrafo. Cuando la muerte  sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes  superiores, y en el caso de suicidio, se calificará simplemente en actividad  para efectos de indemnización.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 79)    

Artículo 2.5.8.2.4.2. Servicios  Medico – Asistenciales a Familiares de Fallecidos. Para la prestación de los servicios médico –  Asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 168 del Decreto 1212 de 1990,  regirán las mismas normas consignadas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a  2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 80)    

Artículo 2.5.8.2.4.3. Tres Meses  de Alta por Fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta  consagrados en el artículo 170 del Decreto 1212 de 1990,  así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será  autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional previa  la presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial  establecido en el artículo 173 del citado Decreto, de los documentos que  acrediten su derecho.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 81)    

SECCIÓN  5    

PRESTACIONES  POR MUERTE EN RETIRO    

Artículo 2.5.8.2.5.1. Servicio  Médico – Asistencial para Familiares de Fallecidos en goce de Asignación de  Retiro o Pensión. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios  de que trata el inciso 2° del artículo 172 del Decreto 1212 de 1990,  regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a  2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo. La expedición de carnés de identidad  estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la  Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones o pensiones  pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 82)    

Artículo 2.5.8.2.5.2. Orden de  Beneficiarios. Para los efectos del literal c) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990,  se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente  cuando no hubieren existido hijos del causante, es decir que si hay hijos sin  derecho a la determinada prestación la parte correspondiente acrece a la del  cónyuge.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 83)    

Artículo 2.5.8.2.5.3. Dependencia  Económica de los Hermanos. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata  el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990  como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los  hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberán comprobarse mediante  la presentación de copia auténtica de la última declaración de renta o  certificado de ingresos y retenciones del Oficial o Suboficial fallecido y  certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que  no declara renta ni patrimonio.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 84)    

Artículo 2.5.8.2.5.4. Comprobación  de Situaciones para goce de Pensión. Los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales en goce de asignación de  retiro o pensión deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han  incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990.  Este requisito se entenderá cumplido con declaración anual juramentada, rendida  ante juez competente o notario.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 85)    

Artículo 2.5.8.2.5.5. Avisos sobre  Causales de Extinción. Sanción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior,  estarán en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho  que constituya causa o extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de  sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de  ocurrencia del hecho.    

Quienes incumplan esta  obligación y continúen percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva,  deberán cubrir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o al  Presupuesto de la Policía Nacional según el caso, una suma equivalente a lo  indebidamente recibido, suma que será descontada de la pensión remanente cuando  sea posible o exigible anterior, el instructor remitirá el informativo al  superior que ordenó la investigación, quien emitirá concepto dentro de los tres  (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviara luego a la  Dirección de Personal para los efectos pertinentes.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 87) (Nota: Debe ser artículo 86).    

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto,  la numeración del artículo siguiente no es consecutiva.    

Artículo 2.5.8.2.6.2. Aparecimiento.  Si el Oficial o  Suboficial apareciere, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará  adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de  precisar:    

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual deberá tener plena  certeza, mediante la utilización de medios técnicos apropiados de  identificación;    

b) Las actividades desarrolladas por el Oficial o Suboficial durante su  desaparecimiento, identificando las causas de la desaparición.    

Parágrafo. Si en la  investigación administrativa se llegare a establecer acciones u omisiones que  deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se  compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el  proceso a que haya lugar.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 88)    

Artículo 2.5.8.2.6.3. Fallo y  Sanciones. Si el proceso penal culminare con fallo condenatorio para la persona  aparecida, se modificará la causal de baja por presunción de muerte a que se  refiere el parágrafo del artículo 178 del Decreto 1212 de 1990,  en caso de que esta ya se hubiere producido, por la que resulte del respectivo  fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 180 del mismo Decreto.    

Si el fallo fuere absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional  declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hayan dictado con  ocasión de la desaparición se considerará en actividad para todos los efectos,  incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 89)    

SECCIÓN  7    

DISPOSICIONES  VARIAS    

Artículo 2.5.8.2.7.1. Cuotas  Partes Pensionales. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 210 del Decreto 1212 de 1990,  se entenderá que las cuotas partes pensionales, serán de cargo de la Policía  Nacional cuando el personal que laboró en las extinguidas Policías  Departamentales y Municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 90)    

Artículo 2.5.8.2.7.2. Distintivo  de Buena Conducta para Suboficiales. El distintivo de buena conducta a que se refiere el artículo 214 del Decreto 1212 de 1990,  será otorgado por la Dirección General de la Policía Nacional, con motivo de  celebrarse el aniversario de la institución.    

Para el pago de la bonificación correspondiente, la División de Sistemas  incluirá oficiosamente el porcentaje establecido tomando la novedad de la orden  administrativa de personal.    

(Decreto 0400 de 1992  artículo 91)    

TÍTULO  9    

REGLAMENTACIÓN  DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1213 DE 1990,  ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL.    

CAPÍTULO  1    

DE  LA REMUNERACIÓN    

SECCIÓN  1    

ASIGNACIONES  Y PRIMAS    

Artículo 2.5.9.1.1.1. Prima de  Navidad. Para efectos del artículo 32 del Decreto 1213 de 1990,  los Agentes que no hubieren servido el año completo tendrán derecho al pago de  esta prima a razón de una doceava (1/12) parte de cada mes completo de  servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 8°)    

Artículo 2.5.9.1.1.2. Partida de  Alimentación. Para el reconocimiento y pago de la partida de alimentación de que trata el  artículo 35 del Decreto 1213 de 1990,  los Comandantes de Departamento de Policía reportarán mensualmente a la Unidad  de Sistemas, la relación de los Agentes que tengan derecho a este beneficio,  indicando los lugares y días de permanencia en las áreas señaladas por la  citada disposición.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 9°)    

Artículo 2.5.9.1.1.3. Prima de  Riesgo. Los Agentes de la  Policía que integren los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos,  tendrán derecho al reconocimiento de la prima de riesgo consagrada en el  artículo 36 del Decreto 1213 de 1990,  siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:    

a) Que su destinación a estos grupos se haya hecho por Orden del Día de la  Unidad;    

b) Que tengan reconocida por la Dirección General de la Policía la  especialidad correspondiente;    

c) Que hayan laborado como integrantes de dichos grupos.    

Parágrafo. Los Comandantes  de Departamento Policía reportarán mensualmente a la Unidad de Sistemas la  relación de los Agentes que tengan derecho a este beneficio.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 10)    

Artículo 2.5.9.1.1.4. Requisitos  para el Reconocimiento de la Prima de Instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación  consagrada en el artículo 38 del Decreto 1213 de 1990,  los Agentes de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud al Director  General de la Policía Nacional acompañando constancia de instalación de la familia,  expedida por la Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.    

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Agente no puede llevar a  su familia a la nueva Guarnición, deberá comprobarlo a través de un certificado  expedido por el respectivo Comandante de Unidad.    

Si el traslado se produce de exterior al interior del país, la prima de  instalación se cancelará simultáneamente con los haberes del último mes de  comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1213 de 1990.    

Si el Agente fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente  reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden Administrativa de  Personal.    

Parágrafo. La prima a que se  refiere el presente artículo se reconoce cuando el traslado se efectúa:    

a) De un departamento a otro;    

b) Dentro de un departamento, de un municipio a otro, en los casos  establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 11)    

Artículo 2.5.9.1.1.5. Recompensa  Quinquenal. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 1213 de 1990,  se entenderá que han observado buena conducta durante el período del quinquenio,  los Agentes de la Policía Nacional a quienes no se les haya impuesto los  correctivos más sancionatorios contemplados en la Ley 1015 de 2006.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 12)    

Artículo 2.5.9.1.1.6. Subsidio  Familiar. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990,  el interesado formulará por escrito la solicitud correspondiente a la Dirección  General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil de  matrimonio o de nacimiento de cada uno de los hijos que cause este derecho.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 13)    

Artículo 2.5.9.1.1.7. Disminución  Subsidio Familiar. Para efectos de lo contemplado en el artículo 47 del Decreto 1213 de 1990,  el interesado deberá dar aviso por escrito a la Dirección General de la Policía  Nacional, anexando los documentos que sirvan de prueba.    

Parágrafo. En los casos del  literal d) de la citada norma, la Unidad de Sistema causará la novedad  automáticamente y para comprobar las excepciones el beneficiario deberá  acreditar anualmente ante la Dirección de Personal la condición de hija célibe,  estudiante o inválido.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 14)    

Artículo 2.5.9.1.1.8. Extinción  del Subsidio Familiar. Para efectos del artículo 48 del Decreto 1213 de 1990,  el beneficiario deberá dar aviso a la Dirección General anexando el documento  que sirva de prueba.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 15)    

CAPÍTULO  2    

DE  LAS PRESTACIONES SOCIALES    

SECCIÓN  1    

EN  ACTIVIDAD    

Artículo 2.5.9.2.1.1. Servicios  Medico-Asistenciales. Para tener derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales  señalados en el artículo 93 del Decreto 1213 de 1990,  se requiere que tanto el afiliado como el beneficiario presenten ante la  Sanidad de la Policía Nacional la tarjeta de identificación expedida por la  Dirección de Personal.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 18)    

Artículo 2.5.9.2.1.2. No  Utilización de los Servicios. Cuando los Agentes o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar  los servicios médico-asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, la  institución quedará relevada de toda responsabilidad por tal concepto.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 19)    

Nota: Según el texto oficial publicado de este Decreto,  la numeración del artículo siguiente no es consecutiva.    

Artículo 2.5.10.2.1.3. Vacaciones.  Las vacaciones a que se  refiere el artículo 96 del Decreto 1213 de 1990,  serán concedidas por los Directores, Jefes de División, Comandantes de  Departamento, Directores de Escuela y Jefes de Organismos Especializados,  previo concepto del Jefe inmediato del Agente.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 21)    

Artículo 2.5.9.2.1.4. Obligatoriedad de las Vacaciones. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para  los Agentes de la Policía Nacional, quienes deben hacer uso de cesantía, debe  presentar los siguientes documentos:    

a) Cuando se trate de compra de inmueble:    

– Copia promesa de venta;    

b) Cuando se trate de construcción, ampliación, reparación, o liberación de  gravámenes hipotecarios de la vivienda propia o del cónyuge:    

— Certificado de tradición del inmueble expedido con anterioridad no mayor  a seis (6) meses;    

c) En los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá,  además la presentación de los siguientes certificados:    

— Tiempo de servicio en la Policía Nacional, liquidado hasta la fecha de  la solicitud.    

— Certificación de los haberes percibidos en el último mes de servicios.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 27)    

Nota:  Se deja constancia de que, en el texto oficial publicado del presente Decreto,  este artículo presenta errores de redacción consistentes en apartes de los  artículos 22 y 27, respectivamente, del Decreto 1022 de 1992.    

Artículo 2.5.9.2.1.10. Solicitudes  por conducto de la Caja de Vivienda Militar o Entidad que Financie la Vivienda.  Para el anticipo de la  cesantía el interesado deberá presentar los documentos que la entidad exija  para tramitarla a la Dirección General, acompañada de:    

a) Solicitud;    

b) Constancia sobre el préstamo que la entidad haya otorgado al interesado;    

c) Certificado sobre los haberes devengados por el interesado en el último  mes;    

d) Certificación sobre el tiempo de servicio en la Policía Nacional;    

e) Autorización conferida por el interesado a la vivienda militar o entidad  que financie la vivienda para el cobro de la cesantía parcial.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 28)    

Artículo 2.5.9.2.1.11. Comprobación  de circunstancias para fines de Indemnización. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en el  artículo 98 del Decreto 1213 de 1990,  deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto 94 de 1989  y demás que sean concordantes con esta materia.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 29)    

SECCIÓN  2    

POR  RETIRO    

Artículo 2.5.9.2.2.1. Reconocimiento  Prima de Actividad. Para los efectos previstos en el artículo 102 del Decreto 1213 de 1990,  la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,  procederán de oficio a hacer los reajustes correspondientes.    

Parágrafo. Para el  reconocimiento de este reajuste se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la  correspondiente hoja de servicios policiales.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 30)    

SECCIÓN  3    

POR  MUERTE EN ACTIVIDAD    

Artículo 2.5.9.2.3.1. Informe  Administrativo. El informe administrativo a que se refiere el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990,  será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las  siguientes circunstancias:    

a) Muerte simplemente en actividad;    

b) Muerte en actos del servicio;    

c) Muerte en actos especiales del servicio.    

Parágrafo. Cuando la muerte  sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes  superiores o como consecuencia de suicidio, para efectos de indemnización se  calificará como ocurrida simplemente en actividad.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 31)    

Artículo 2.5.9.2.3.2. Servicios  Medico-Asistenciales A Familiares del Fallecido. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales  a los beneficiarios de que trata el artículo 126 del Decreto 1213 de 1990,  regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a  2.5.9.2.1.8., del presente Capítulo.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 32)    

Artículo 2.5.9.2.3.3. Tres (3)  Meses de Alta por Fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta  consagrados en el artículo 128 del Decreto 1213 de 1990,  así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será  autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, previa  presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido  en el artículo 132 del Decreto citado, de los documentos que acrediten su  derecho.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 33)    

SECCIÓN  4    

MUERTE  EN RETIRO    

Artículo 2.5.9.2.4.1. Servicio  Médico-Asistencial para Familiares de Fallecidos en goce de Asignación de  Retiro o Pensión. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de  que trata el inciso segundo del artículo 130 del Decreto 1213 de 1990,  regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a  2.5.9.2.1.8., del presente Capítulo. La expedición de carnés de identidad  estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la  Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones de retiro o  pensión.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 34)    

Artículo 2.5.9.2.4.2. Comprobación  de Situación para goce de Pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Agentes en  servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el  derecho a disfrutar de tal prestación deberán demostrar ante la entidad  pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el  artículo 131 del Decreto 1213 de 1990,  mediante declaración anual juramentada y rendida ante juez competente o con las  pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.    

Parágrafo. En todo caso los  beneficiarios de la sustitución pensional tendrán la obligación de dar aviso a  la entidad pagadora dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia  de todo hecho que dé lugar a la extinción de la pensión.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 35)    

Artículo 2.5.9.2.4.3. Orden de  Beneficiarios. Para los efectos del literal c) del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990,  se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente  cuando no hubieren existido hijos del causante.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 36)    

Artículo 2.5.9.2.4.4. Dependencia  Económica de los Beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata  el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990,  como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los  hermanos menores de edad, deberá comprobarse mediante la presentación de copia  auténtica de uno de los siguientes documentos: la última declaración de renta o  certificado de ingresos o retenciones del Agente fallecido o certificado de la  Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declaran renta  ni patrimonio.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 37)    

SECCIÓN  5    

DESAPARECIDOS  Y PRISIONEROS    

Artículo 2.5.9.2.5.1. Procedimiento  en Caso de Desaparecimiento. Cuando un Agente de la Policía Nacional en servicio activo desaparezca en  las circunstancias previstas en el artículo 136 del Decreto 1213 de 1990,  se procederá de la siguiente manera:    

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido,  el Comandante respectivo con facultad disciplinaria designará un funcionario  para que adelante la investigación;    

b) El funcionario Instructor dentro de un término no mayor de ocho (8) días  hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar  las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;    

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor  remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá  emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las  diligencias y las enviará luego a la Dirección de Personal para los efectos  pertinentes.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 38)    

Artículo 2.5.9.2.5.2. Aparecimiento.  Si el Agente apareciere  o se tuviere noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la  Policía Nacional, ordenará adelantar una investigación de carácter  administrativo, con el objeto de precisar:    

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena  certeza, mediante la utilización de los medios técnicos de identificación  apropiados;    

b) Las actividades desarrolladas por el Agente durante el tiempo  comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición,  identificando las causas de la desaparición.    

Parágrafo. Si en la  investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que  deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se  compulsará copia del expediente administrativo con el fin de que se adelante el  proceso a que haya lugar.    

(Decreto 1022 de 1992  artículo 42) (Nota: Debe ser artículo 39.).    

TÍTULO 10    

Nota: Título 10 adicionado por el Decreto 1454 de 2017,  artículo 1º.    

INCREMENTO DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR  DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA FINANCIAR  EL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y SE INCREMENTA EL  PORCENTAJE DEL APORTE PARA LOS SERVICIOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE  TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) PARA EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA  POLICÍA NACIONAL    

Artículo 2.5.10.1.  Aumento del Valor del Presupuesto Per  Cápita. Aumentar el valor del  Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), del veinte por ciento  (20%) al veinticinco por ciento (25%), para financiar el Plan de Servicios de  Sanidad Policial de los afiliados no sometidos al régimen de cotización del  Subsistema de Salud de la Policía Nacional.    

Artículo  2.5.10.2 Aumento de la diferencia  entre el valor del Presupuesto Per Cápita y la Unidad de Pago por Capitación  del Sistema de Seguridad Social en Salud. Aumentar la diferencia entre el valor del Presupuesto Per  cápita para el Sector Defensa (PPCD) y la Unidad de Pago por Capitación del  Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC),  del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) para apoyar a la  financiación del Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados  cotizantes y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.    

Artículo  2.5.10.3. Aumento del Ingreso por  Concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP). Aumentar el ingreso por concepto de Accidentes de Trabajo  y Enfermedad Profesional (ATEP) al Subsistema de Salud de la Policía Nacional  proveniente de la Nómina de la Policía Nacional, del dos por ciento (2%) al  tres por ciento (3%) de conformidad con la parte motiva del presente decreto.    

Artículo  2.5.10.4. Destinación Porcentajes. Dichos porcentajes serán destinados respectivamente a  financiar el Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados no  sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus beneficiarios  afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; y para financiar los  servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional  del personal Policial y civil activo al servicio de la Policía Nacional  afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no perteneciente al  régimen de la Ley 100 de 1993.    

Nota Lexbase: Se deja constancia que  el Título 11 aún no ha sido adicionado.        

TÍTULO 12    

Nota: Título 12 adicionado por el Decreto 1562 de 2022,  artículo 1º.    

CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS  RELACIONADOS CON EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL    

Artículo 2.5.12.1. Objeto. Reglamentar la  conformación, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con las  facultades del Consejo Superior de Educación Policial.    

Artículo 2.5.12.2. Consejo Superior de Educación Policial. Es el  cuerpo colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio, que se constituye  como el máximo órgano de Dirección y Gobierno de la Educación Policial.    

Artículo 2.5.12.3. Integración del Consejo Superior de Educación  Policial. El Consejo Superior de Educación Policial estará integrado por:    

1. Un delegado del (la) Ministro(a) de Defensa Nacional.    

2. Un delegado del (la) Ministro(a) de Educación Nacional.    

3. Un designado de la Presidencia de la República, que haya  tenido vínculo con el sector de educación.    

4. El Director General de la Policía Nacional de Colombia o su  delegado quien lo presidirá.    

5. El Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional.    

6. El Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional.    

7. El Jefe Nacional del Servicio de Policía.    

8. El Jefe Nacional de Administración de Recursos.    

9. El Director de Educación Policial (Rector de la IES).    

10. El Jefe de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional.    

11. Un egresado de los programas académicos de la Dirección de  Educación Policial.    

12. Un representante de las directivas académicas de la  Dirección de Educación Policial.    

13. Un representante de los estudiantes de la Dirección de  Educación Policial.    

14. Un representante de los docentes de la Dirección de  Educación Policial.    

15. El Presidente del Colegio Profesional de Administradores  Policiales o su delegado.    

16. Un experto académico con reconocida trayectoria  investigativa en asuntos policiales.    

17. Un experto académico con experiencia reconocida y  trayectoria investigativa en materia de derechos humanos y derecho  internacional humanitario.    

18. El Suboficial o mando ejecutivo de Comando de la Dirección  General de la Policía Nacional.    

19. Un exdirector de Educación Policial.    

20. El Vicerrector Académico de la Dirección de Educación  Policial, con voz y sin voto, quien fungirá como secretario técnico.    

Parágrafo 1°. Podrán participar como  invitados con voz y sin voto, las personas naturales, encargados de los  programas académicos a aprobar, o los representantes de entidades que los  miembros del Consejo Superior de Educación Policial consideren.    

Parágrafo 2°. La elección de los integrantes  del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales  11, 12, 13 y 14 estará a cargo de la Dirección de Educación Policial, previa  convocatoria bajo los parámetros que establezca la misma.    

La elección de los integrantes que se relacionan en los  numerales 16 y 17, será realizada por el Consejo Superior de Educación  Policial, a través de convocatoria liderada por la Dirección de Educación  Policial.    

Parágrafo 3°. La permanencia de los  integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los  numerales 13 y 14 será por un periodo no superior a un (1) año.    

La permanencia de los integrantes del Consejo Superior de  Educación Policial que se relacionan en los numerales 11, 16 y 17 será por un  periodo no superior a dos (2) años.    

Parágrafo 4°. La asistencia a las sesiones  del Consejo Superior de Educación Policial, en ningún caso dará derecho a pago  de honorarios.    

Parágrafo 5°. La delegación del Director  General de la Policía Nacional de Colombia solamente podrá ser en el  Subdirector General y la delegación del Presidente del Colegio Profesional de  Administradores Policiales, en el Vicepresidente del mismo.    

Parágrafo transitorio. La primera elección del  personal citado en los numerales 16 y 17 relacionados en el inciso del  parágrafo 2° del presente artículo, será realizada por la Dirección de  Educación Policial, previa convocatoria pública que adelante esa dirección.    

Artículo 2.5.12.4. Funciones. Son funciones del  Consejo Superior de Educación Policial, las siguientes:    

1. Actuar como órgano colegiado de carácter consultivo, asesor y  decisorio en materia de Educación Policial.    

2. Aprobar el acto administrativo que regule la conformación del  cuerpo docente policial de carácter profesional con competencias propias de la educación  policial, con un plan de desarrollo profesoral que perfeccione de manera  permanente la actividad docente, en función de la profesionalización policial y  el servicio de Policía.    

3. Aprobar el Sistema Educativo Policial y el Proyecto Educativo  Institucional, dentro del marco normativo del Ministerio de Educación Nacional.    

4. Aprobar los programas académicos de pregrado y posgrado  correspondientes a la profesionalización del servicio de policía con enfoque en  estándares internacionales de derechos humanos.    

5. Aprobar los programas académicos de capacitación y  entrenamiento policial con enfoque en estándares internacionales de derechos  humanos.    

6. Aprobar la reglamentación de la práctica profesional  supervisada en ámbitos reales del servicio público de policía, presentada por  el Director de Educación Policial.    

7. Aprobar el otorgamiento de títulos honoríficos y distinciones  académicas, propuestas por parte del Director de Educación Policial, previa  recomendación del Consejo Académico, a docentes, estudiantes, personal  uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y demás personas naturales y  jurídicas que el Consejo considere.    

8. Aprobar el Manual Académico para estudiantes de la Dirección  de Educación Policial.    

9. Aprobar y expedir el reglamento del Consejo Superior de  Educación.    

10. Estudiar, asesorar y aprobar las propuestas,  actualizaciones, modificaciones y cambios educativos de investigación y  docencia que presente la Dirección de Educación Policial.    

11. Evaluar el impacto de la gestión educativa respecto a las  decisiones adoptadas por el consejo, en el marco de la transformación y  modernización de la educación policial.    

12. Las demás que señale la ley y los reglamentos de la  institución que guarden relación con la naturaleza y objeto del Consejo.    

Parágrafo 1°. Las decisiones del Consejo  Superior de Educación Policial serán de estricto cumplimiento, para lo cual el  Secretario Técnico será el encargado de registrar los datos, hechos y notificar  a los responsables.    

Parágrafo 2°. La aprobación del reglamento  del Consejo Superior de Educación Policial deberá realizarse en un término no  mayor a un mes a partir de la publicación del presente decreto.    

Artículo 2.5.12.5. Sesiones del Consejo Superior de Educación  Policial. El Consejo Superior de Educación Policial sesionará dos (2) veces  por año, y de manera extraordinaria por convocatoria de acuerdo con las  necesidades que en materia educativa se presenten.    

Parágrafo. Cuando uno de los miembros del Consejo no  pudiera asistir, deberá informar la causa de la inasistencia a quien lo  preside.    

Artículo 2.5.12.6. Quórum deliberatorio.  El Consejo Superior de Educación Policial sesionará con la  presencia de la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto.    

Artículo 2.5.12.7. Quórum decisorio. Las  decisiones del Consejo Superior de Educación Policial se aprobarán por mayoría  simple de los votos favorables de los asistentes con este derecho.    

En caso de presentarse empate en el resultado de la votación  decidirá el voto de quien preside el Consejo.    

Artículo 2.5.12.8. Decisiones. Las  decisiones que se generen en el marco de las sesiones del Consejo serán  consignadas en actas, acuerdos o resoluciones de conformidad a la naturaleza de  la decisión que se adopte.    

Artículo 2.5.12.9. Inhabilidades e incompatibilidades. Los  integrantes del Consejo Superior de Educación estarán sujetos a los  impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los  reglamentos.    

Artículo 2.5.12.10. Secretaría Técnica. El  Consejo Superior de Educación Policial, contará con una Secretaría Técnica a  cargo del Vicerrector Académico de la Dirección de Educación Policial.    

Artículo 2.5.12.11. Funciones. La  Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:    

1. Preparar la agenda de las sesiones del Consejo.    

2. Realizar la citación de los integrantes con ocho días de  anticipación a la sesión del Consejo. En la citación se dará a conocer la  agenda y los soportes documentales que serán sometidos a decisión.    

3. Recepcionar y revisar los  documentos necesarios para la sesión del Consejo.    

4. Realizar seguimiento, evaluación y control del cumplimiento  de las decisiones, medidas, compromisos y notificaciones que se llegaren a  presentar en el marco de las sesiones del Consejo.    

5. Redactar, documentar y custodiar las actas y demás  documentación de las sesiones del Consejo.    

6. Proyectar y enumerar los actos administrativos de que trata el  artículo 2.5.12.8 que contengan las decisiones en el marco de las sesiones del  Consejo y realizar la respectiva publicidad.    

7. Presentar informe del impacto de la gestión educativa  respecto de las decisiones adoptadas por el Consejo.    

8. Las demás que le sean asignadas conforme a la Ley o los  reglamentos.    

TÍTULO 13    

 Nota: Título 13 adicionado por  el Decreto 1562 de 2022,  artículo 2º.    

DEL OBJETO,  CONFORMACIÓN, INTEGRANTES, FUNCIONES DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE ESTÁNDARES  PARA LA POLICÍA NACIONAL    

Artículo 2.5.13.1. Objeto. Conformar  la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, como el órgano  encargado de emitir recomendaciones de carácter técnico para la validación de  las propuestas de creación y/o actualización de estándares mínimos  profesionales presentados por parte del Centro de Estándares de la Policía Nacional.    

Artículo 2.5.13.2.  Conformación. La Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional,  estará conformada por cuatro (4) representantes expertos con amplia trayectoria  profesional y conocimiento en disciplinas relacionadas con la Convivencia y  Seguridad Ciudadana, Gobierno y Políticas Públicas, Servicio Público de  Policía, Profesionalización y Direccionamiento Policial, y Derechos Humanos  para que posibiliten la consecución del propósito principal de la Comisión,  así:    

1. Director de Seguridad  Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional.    

2. Subdirector de Seguridad y  Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.    

3. Presidente del Colegio  Profesional de Administradores Policiales COLPAP.    

4. Comisionado de Derechos  Humanos para la Policía Nacional.    

Parágrafo 1°. La  Comisión Consultiva podrá convocar en calidad de invitados entre otros, a:  directores de observatorios, expertos en estudios de seguridad y convivencia,  investigación en ciencia de policía, servicio público de policía y derechos  humanos, con el propósito de promover la participación de la academia y  sociedad civil en los aportes que puedan realizar durante el proceso de  validación de los estándares mínimos profesionales presentados por el Centro de  Estándares.    

Parágrafo 2°. Los  miembros de la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional  prestarán sus servicios ad honórem.    

Artículo 2.5.13.3. Funciones. La  Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, tendrá las  siguientes funciones:    

1. Actuar como órgano de  carácter consultivo y asesor en materia de Estándares para la Policía Nacional,  a través de las recomendaciones técnicas que para tal efecto emita.    

2. Emitir recomendaciones de  carácter técnico respecto de los estándares mínimos profesionales presentados  por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.    

3. Emitir recomendaciones de  carácter técnico frente a la metodología establecida para el diseño y fijación  del estándar mínimo profesional empleada por el Centro de Estándares de la  Policía Nacional. La Comisión deberá verificar que esta metodología promueva la  inclusión de los aportes de la ciudadanía, sociedad civil, la academia y el personal  de la reserva policial para el fortalecimiento del servicio público de policía.    

4. Formular recomendaciones de  carácter técnico al Centro de Estándares de la Policía Nacional en aras que los  estándares mínimos profesionales promuevan la garantía, respeto y promoción de  los Derechos Humanos en el servicio público de policía.    

5. Presentar las  recomendaciones técnicas al Centro de Estándares de la Policía Nacional dentro  de los cinco (05) días siguientes al término de cada sesión.    

6. Realizar el seguimiento a  las recomendaciones y compromisos derivados de las sesiones de la Comisión  Consultiva de Estándares Policiales.    

7. Realizar seguimiento a las  respuestas emitidas por el Centro de Estándares frente a las recomendaciones  efectuadas por esta Comisión.    

8. Realizar audiencias públicas  de gestión en el mes de octubre de cada año.    

9. Las demás que sean  necesarias para el cumplimiento del objetivo.    

Parágrafo. Las  recomendaciones técnicas que se emitan en el marco del numeral segundo del presente  artículo, deberán tener en cuenta la definición y funciones de los cargos  operativos en los procesos misionales de la Policía Nacional.    

Artículo 2.5.13.4. Convocatoria  de la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional. Las  sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales serán convocadas de  manera ordinaria los meses de febrero y agosto de cada año, y en forma  extraordinaria, cuando lo solicite alguno de sus miembros o el Centro de  Estándares de la Policía Nacional.    

Artículo 2.5.13.5. Secretaría  Técnica. La Comisión Consultiva tendrá una secretaría técnica, la cual  estará a cargo de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa  Nacional y la conformará un delegado de cada integrante de la Comisión y el  Jefe del Centro de Estándares de la Policía Nacional, con las siguientes  funciones:    

1. Convocar a las sesiones  ordinarias o extraordinarias que se requieran para el funcionamiento de la  presente Comisión.    

2. Determinar los expertos  temáticos invitados a participar en cada una de las sesiones de la comisión  consultiva.    

3. Realizar la citación de los  integrantes e invitados con ocho días de anticipación a la sesión de la Comisión.  En la citación se dará a conocer la agenda y los soportes documentales que  serán presentados a la Comisión.    

4. Redactar, documentar y  custodiar las actas y demás documentación de las sesiones de la Comisión.    

5. Presentar ante la Comisión  Consultiva los insumos necesarios que permitan la construcción de las  recomendaciones técnicas.    

6. Presentar ante la Comisión  Consultiva los insumos necesarios que permitan realizar el seguimiento a los  compromisos y recomendaciones realizadas en las sesiones de la Comisión.    

Artículo 2.5.13.6.  Recomendaciones. Las recomendaciones técnicas que se generen en el marco de las  sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales serán consignadas  en acuerdos.    

PARTE  6    

SECTOR  DESCENTRALIZADO    

TÍTULO  1    

ENTIDADES  ADSCRITAS    

CAPÍTULO  1    

SUPERINTENDENCIA  DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

SECCIÓN  1    

REGLAMENTACIÓN  DE LOS SERVICIOS ESPECIALES Y LOS SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y  SEGURIDAD PRIVADA    

SUBSECCIÓN  1    

SERVICIOS  ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

Artículo 2.6.1.1.1.1.1. Definición.  Servicio especial de  vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y  transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto  exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas  de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de  alta capacidad.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 1°)    

Artículo 2.6.1.1.1.1.2. Criterios  para otorgar Licencia a los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad  Privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de  la licencia tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su  potestad discrecional.    

1. Que el solicitante sea una persona jurídica de derecho público o privado  previamente constituida;    

2. Que dicha persona jurídica desarrolle actividades con o sin ánimo de  lucro;    

3. Que el propósito de la solicitud sea proveer la seguridad de las  actividades que realiza la persona jurídica solicitante en desarrollo de su  objeto;    

4. Que la seguridad se brindará en el área donde se desarrollen algunas de  las actividades de la persona jurídica solicitante.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 2°)    

Artículo 2.6.1.1.1.1.3. Zonas de  Conflicto. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no autorizará  servicios especiales de vigilancia en zonas de conflicto.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 3°)    

Artículo 2.6.1.1.1.1.4. Deberes y  Obligaciones. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, deberán  desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes deberes y obligaciones:    

1. Acatar la Constitución, la ley y la ética profesional.    

2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad,  absteniéndose de asumir conductas reservadas a la Fuerza Pública.    

3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios  que prestan.    

4. Adoptar medidas de prevención y control apropiados y suficientes,  orientados a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento  para la realización de actos ilegales, en cualquier forma o para dar apariencia  de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a  personas directa o indirectamente involucradas con el tráfico de  estupefacientes o actividades terroristas.    

5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y  profesional para atender sus obligaciones.    

6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para  la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en  colaboración con las autoridades de la república.    

7. Observar en ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas  legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las  órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada.    

8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos  permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo  con la ley.    

9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la  licencia de funcionamiento.    

10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de  actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus  servicios, dando aviso inmediato a la autoridad de manera que pueda impedirse o  disminuirse sus efectos.    

11. El personal integrante de los servicios especiales y comunitarios de  vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos  punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la  autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las  autoridades.    

12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de  atender casos de calamidad pública.    

13. Mantener permanentemente actualizado los permisos, patentes, licencias,  libros y registros, seguros y demás requisitos que exige esta Sección.    

14. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de  licencias y credenciales.    

15. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en  la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa,  administrativa y financiera que esta requiera para el desarrollo de sus  funciones.    

16. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de  sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.    

17. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el  personal del servicio, se involucre directa e indirectamente en actividades  delictivas.    

18. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar representantes  legales, directivos y empleados.    

19. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero  patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales  legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida  en la ley.    

20. Aplicar procesos de selección de personal que garantice la idoneidad  profesional y moral del personal que integra el servicio.    

21. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios  adecuados según las características del servicio, para prevenir y contrarrestar  la acción de la delincuencia.    

22. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el  registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como  lo establece la ley.    

23. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma  verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación  laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos  establecidos en la ley.    

24. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada y demás autoridades competentes, y proporcionar toda la información  relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de  personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada.    

25. Los servicios especiales y comunitarios deben desarrollar mecanismos  idóneos de supervisión y control internos que permitan prevenir y controlar  actos de indisciplina del personal que presta los servicios.    

26. Los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad  privada, serán responsables de proporcionar y exigir al personal una  capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del  servicio y cargo que desempeña. La capacitación del personal de estos  servicios, deberá tener un especial acento en la prevención del delito, en el  respeto a los derechos humanos, en la colaboración con las autoridades y en la  valoración del individuo.    

27. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes a las establecidas en  su objeto social.    

28. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando en  ejercicio de su actividad tengan conocimiento de la comisión de actos  delictivos, violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional  Humanitario.    

29. Darle aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación  de peligro que se cierna sobre la comunidad.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 4°)    

Artículo 2.6.1.1.1.1.5. Duración. El periodo de duración del Consejo de Veeduría  Comunitaria, será igual al término concedido por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, en la licencia de funcionamiento al servicio  comunitario.    

(Decreto 1612 de 2002  artículo 5°)    

Artículo 2.6.1.1.1.1.6. Dirección  del Servicio Comunitario de Vigilancia y Seguridad Privada. La dirección del servicio comunitario de vigilancia y  seguridad privada, estará a cargo del representante legal de la cooperativa,  junta de acción comunal o empresa comunitaria.    

Parágrafo 1°. El personal que preste el servicio de vigilancia y seguridad privada, será  vinculado por quien ejerza la dirección de la respectiva cooperativa, junta de  acción comunal o empresa comunitaria y será escogido de entre sus miembros,  cooperados o personas particulares que él mismo seleccione debiendo cumplir con  lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto ley 356 de  1994.    

Parágrafo 2°. Los servicios  comunitarios de vigilancia y seguridad privada estarán sujetos a las  disposiciones contempladas en el Decreto ley 356 de  1994 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.    

modalidad contractual  para la prestación del servicio especial de vigilancia y seguridad privada;    

c) Descripción y ubicación precisa del área, bienes e instalaciones donde  se desarrollará la actividad de vigilancia y seguridad;    

d) Descripción de la organización, modalidad y medios del servicio especial  de vigilancia y seguridad privada;    

e) Presupuesto asignado y recursos con que cuenta la persona jurídica de  derecho público o privado;    

f) Sustentación de la necesidad del servicio especial de vigilancia y  seguridad privada en el área descrita;    

g) Información detallada de las armas autorizadas a las personas que van a  ejercer la actividad de vigilancia y seguridad.    

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:    

a) Fotocopia de la identificación tributaria de la persona jurídica de  derecho público o privado (NIT);    

b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la persona  jurídica de derecho público o privado;    

c) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, libreta militar y  certificado judicial vigente de cada uno de los socios o asociados y del  personal vinculado en la prestación del servicio especial.    

Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad para  solicitar el certificado judicial;    

d) Copia auténtica certificada por contador público de los estados  financieros de la persona jurídica solicitante, del año inmediatamente  anterior;    

e) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida con  compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínima de  un año, por una suma no inferior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso indebido de  armas de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de las actividades  especiales de vigilancia y seguridad privada.    

El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.    

Parágrafo 1°. La información de que trata el presente artículo se entiende prestada bajo  la gravedad del juramento y su carencia de veracidad total o parcial acarreará  las consecuencias legales del caso.    

Parágrafo 2°. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, sólo podrán  actuar en la modalidad de vigilancia fija y/o móvil, y limitada al área  autorizada para el servicio.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 6°)    

Nota:  Se deja constancia de que, en el texto oficial publicado de este Decreto, este  artículo presenta apartes, mas no el texto completo del artículo 6º del Decreto 2974 de 1997.    

Artículo 2.6.1.1.1.1.9. Comités de  Seguimiento Departamentales. Sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, en los departamentos donde funcionen servicios  especiales de vigilancia y seguridad privada los gobernadores conformarán  comités de seguimiento, que se encargarán de evaluar e informar la manera como  vienen funcionando estos servicios. Con base en dicha información la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizará visitas y tomará  los correctivos que sean necesarios.    

El Comité de Seguimiento estará integrado por:    

1. El Gobernador o su delegado quien lo presidirá, convocará y establecerá  su funcionamiento.    

2. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado.    

3. El Procurador Departamental.    

4. El Comandante de Brigada o su equivalente en la Armada Nacional.    

5. El Comandante del Departamento de Policía.    

6. El Defensor del Pueblo Departamental.    

Parágrafo. En los casos en que  se amerite, este Comité podrá invitar a los alcaldes distritales o municipales,  al personero distrital o municipal y a representantes de la sociedad civil.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 7°)    

SUBSECCIÓN  2    

SERVICIOS  COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

Artículo 2.6.1.1.1.2.1. Definición.  Se entiende por servicio  comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad  en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el  objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros,  dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.    

Parágrafo. Los servicios  comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de  vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes a los  cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 8°)    

Artículo 2.6.1.1.1.2.2. Criterios  para Otorgar Licencia a los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad  Privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de  la licencia de funcionamiento tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin  perjuicio de su potestad discrecional:    

a) Que la solicitud sea formulada por parte de una cooperativa, junta de  acción comunal o empresa comunitaria;    

b) Que el objeto de tal cooperativa, junta de acción comunal o empresa  comunitaria sea el de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o  miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad;    

c) Que los cooperados o miembros sean personas naturales o jurídicas  residentes en el área donde se prestará el servicio comunitario de vigilancia y  seguridad privada.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 9°)    

Artículo 2.6.1.1.1.2.3. Deberes y  Obligaciones. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán  observar y cumplir los principios, deberes y obligaciones contemplados en el  artículo 2.6.1.1.1.1.4., de  la presente Sección. Además, (sic) deberán:    

1. Promover la convivencia pacífica y la solidaridad ciudadana en la  comunidad donde desarrollan sus actividades.    

2. Acatar las recomendaciones y decisiones emanadas del Consejo de Veeduría  Comunitaria establecido para el efecto.    

3. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de  peligro que se cierna sobre la comunidad.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 10)    

Artículo 2.6.1.1.1.2.4. Licencia  de Funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios comunitarios de que trata  el artículo 42 del Decreto ley 356 de  1994, se expedirá hasta por un término de cinco (5) años.    

Para la renovación de la licencia de funcionamiento se dará cumplimiento a  lo establecido en el parágrafo 2°, artículo 45 del Decreto ley 356 de  1994, previa solicitud con una antelación de 60 días calendario.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 11, modificado por el artículo 1° del Decreto 1612 de 2002)    

Artículo 2.6.1.1.1.2.5. Requisitos.  Para la expedición de la  licencia de funcionamiento a un Servicio Comunitario de vigilancia y seguridad privada  por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se dará  cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 45 y 46 del Decreto ley 356 de  1994.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 12, modificado por el artículo 2° del Decreto 1612 de 2002)    

Artículo 2.6.1.1.1.2.6. Consejo de  Veeduría Comunitaria. Todo servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, tendrá un  Consejo de Veeduría Comunitaria integrado por las siguientes personas:    

a) El Alcalde Municipal o Local, o su delegado respectivo, quien lo  presidirá;    

b) El Personero Municipal o su delegado;    

c) El Comandante de policía o su delegado;    

d) Tres (3) representantes del servicio comunitario, elegidos por la  asamblea general del respectivo servicio comunitario, y distintos de los  miembros de la junta directiva.    

Parágrafo. El representante  legal del respectivo servicio comunitario solicitará al Alcalde Municipal o  local respectivo, la constitución del Consejo de Veeduría Comunitaria  relacionado en el presente artículo, remitiéndole copia del acta de la asamblea  general donde conste la elección de sus representantes. Para este efecto el  Alcalde respectivo convocará al Consejo dentro de los 10 días siguientes a la  solicitud.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 13, modificado por el artículo 3 del Decreto 1612 de 2002)    

Artículo 2.6.1.1.1.2.7. Funciones  del Consejo de Veeduría Comunitaria.    

a) Remitir copia del acta de su constitución, dentro de los diez (10) días  siguientes a la misma, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;    

b) Conceptuar sobre la necesidad de autorizar el servicio comunitario de  vigilancia y seguridad privada;    

c) Ejercer veeduría permanente sobre las actividades  desarrolladas por el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;    

Municiones  Autorizadas. En el desempeño de su actividad los servicios especiales  y comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán hacer uso de armas  de defensa personal.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 17)    

Nota, artículo 2.6.1.1.1.3.4.: Se deja constancia de que,  en el texto oficial del presente Decreto, este artículo contiene parte del  texto del artículo 14 y el texto completo del artículo 17 del Decreto 2974 de 1997.    

Nota: Según el texto oficial  publicado de este Decreto, el siguiente artículo no presenta numeración  consecutiva.    

Artículo 2.6.1.1.1.3.4. Concepto  previo para Armas. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitirá concepto  previo con destino al departamento control comercio armas municiones y  explosivos de Ministerio de Defensa Nacional para la obtención del permiso de  porte o tenencia de armas.    

Para tal efecto, los servicios especiales y los servicios comunitarios de  vigilancia y seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos:    

1. Solicitud escrita donde se indique la cantidad y tipo de armas  requeridas.    

2. Relación detallada del número de personas que las van a utilizar, con  sus respectivos datos de identificación, libreta militar, certificado judicial  y domicilio.    

3. Visto bueno de la autoridad militar de la zona donde desarrollen la  actividad, que justifique el porte o tenencia de armas.    

4. Cuando se trate de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad  privada, concepto favorable del Consejo de Veeduría Comunitaria respectivo.    

5. Los demás que consagren las normas pertinentes.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 18)    

Artículo 2.6.1.1.1.3.5. Medios.  Los servicios especiales  y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada podrán hacer uso  de equipos de seguridad, comunicaciones, transporte e instalaciones necesarios  para desarrollar su actividad, con las licencias y autorizaciones  correspondientes.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 19)    

Artículo 2.6.1.1.1.3.6. Control,  Inspección y Vigilancia. Los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y  seguridad privada están sometidos al control, inspección y vigilancia de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme con lo establecido  en el Decreto ley 356 de  1994 y el Decreto 2355 de 2006.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 20)    

Artículo 2.6.1.1.1.3.7. Capacitación.  El Gobierno Nacional promoverá  programas especiales de formación en Derechos Humanos, convivencia y  participación ciudadana y Derecho Internacional Humanitario, orientados a los  miembros y asociados de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y  seguridad privada.    

Parágrafo. La Consejería  Presidencial de Derechos Humanos será la entidad encargada de impulsar y  coordinar las actividades previstas en este artículo.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 21)    

Artículo 2.6.1.1.1.3.8. Prohibiciones.  Queda prohibido a los  servicios especiales de vigilancia y seguridad privada y a los servicios  comunitarios de vigilancia y seguridad privada:    

1. Prestar sus servicios a terceros.    

2. Desarrollar labores de inteligencia.    

3. Capacitar o recibir capacitación en tácticas de combate.    

4. Realizar seguimientos, requisas, allanamientos, interceptaciones, o  cualquier otra actividad ilícita o atentatoria contra los derechos a la  intimidad, al domicilio y a la libre locomoción de las personas.    

5. Organizar acciones ofensivas o constituirse en organizaciones de choque  o enfrentamiento contra organizaciones criminales.    

6. Emplear armas de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas  Militares.    

7. Contratar o aceptar como miembros a personas menores de edad.    

8. Alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y  libertades públicas de la ciudadanía.    

9. Invadir la órbita de la competencia reservada a las autoridades  legítimas.    

10. Destinar las armas autorizadas a título personal para uso de estos  servicios.    

11. Utilizar los servicios como medio de coacción para cualquier fin.    

Parágrafo. A las comunidades  que hayan constituido cooperativas, juntas de acción comunal o empresas  comunitarias con el propósito de proveer vigilancia y seguridad privada a sus  miembros o cooperados, no se les podrá otorgar licencia como servicios  especiales de vigilancia y seguridad privada.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 22)    

Artículo 2.6.1.1.1.3.9. Sanciones.  El incumplimiento de  cualquiera de las anteriores disposiciones será sancionado por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin perjuicio de las  acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.    

(Decreto 2974 de 1997  artículo 23)    

SECCIÓN  2    

POR  EL CUAL SE EXPIDE EL MANUAL DE UNIFORMES Y EQUIPOS PARA EL PERSONAL DE LOS  SERVICIOS DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

GENERALIDADES    

SUBSECCIÓN  1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.6.1.1.2.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto, establecer el  Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste servicios de  Vigilancia y Seguridad Privada.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 1°)    

Artículo 2.6.1.1.2.1.2. Campo de  Aplicación. Quedan sometidos a la presente Sección, los servicios de vigilancia y  seguridad privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades armas de  fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos y  cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 2°)    

SUBSECCIÓN  2    

UNIFORMES  E IDENTIFICACIONES    

Artículo 2.6.1.1.2.2.1. Definición  Uniformes. Se considera uniforme, el conjunto de prendas establecidas para el uso  obligatorio durante el tiempo y el lugar de prestación del servicio, del  personal de vigilancia y seguridad privada masculino y femenino.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 3°)    

Artículo 2.6.1.1.2.2.2. Obligatoriedad.  Los diseños, colores,  materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y  distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán  establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante  resolución, que será de obligatorio cumplimiento.    

Quedan excluidos del inciso anterior, los escoltas a personas, mercancías y  vehículos.    

Parágrafo. En todo caso, las  características de los uniformes siempre deberán ser diferentes a los de la  Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 4°)    

Artículo 2.6.1.1.2.2.3. Color  Básico. Se denomina color  básico, aquel que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada  escoge para las prendas principales del uniforme, tales como: saco, falda,  pantalón, overol y gorra.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 5°)    

Artículo 2.6.1.1.2.2.4. Exclusividad.  Los uniformes,  distintivos e identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y  seguridad privada, son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de  empresas o entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 6°)    

Artículo 2.6.1.1.2.2.5. Suministro.  Los uniformes para el  personal de Vigilancia y Seguridad Privada a que se refiere la presente  Sección, serán suministrados en forma gratuita por el respectivo servicio de  vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto por el Código  Sustantivo del Trabajo.    

Parágrafo. Los servicios de  vigilancia y seguridad privada, están obligados a llevar un control de entrega  de dotaciones al personal a su cargo, que debe ser suscrito por el empleado en  el momento de recibirlas. Este control podrá ser objeto de inspección en  cualquier momento y lugar, por parte de la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 7°)    

Artículo 2.6.1.1.2.2.6. Utilización de Uniformes. Los uniformes,  distintivos, identificaciones y demás elementos del personal de vigilancia y  seguridad privada a que se refiere la presente Sección, solo podrán ser  utilizados durante las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el  servicio y deberán ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada  cuando el personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o  retiro.    

artículo  11) (Nota: Se deja constancia de que la expresión  anterior viene del texto oficial publicado.).    

Nota: según el texto oficial publicado de este Decreto,  el artículo siguiente no cumple con una numeración consecutiva.    

Artículo 2.6.1.1.2.2.10. Autorización.  Los servicios de  vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, la información y las fotografías correspondientes  al material, diseño, combinación y color escogidos para el uniforme del  personal vinculado a ellos con el fin de que la Superintendencia proceda a su  autorización y registro.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 12)    

Artículo 2.6.1.1.2.2.11. Prohibición.  El diseño de uniformes,  colores y combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, en ningún caso podrá ser modificado sin su previa  autorización. Se prohíbe el uso de universales de cuero, tapas, fuelles,  galones, brazaletes, banderas, reatas, heráldicas, banderines, arnés y  cualquier otro elemento, diseño o distintivo reservado a los uniformes de la  Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 13)    

Artículo 2.6.1.1.2.2.12. Definición  Distintivos e Identificaciones. Los distintivos e identificaciones son los elementos que se utilizan en el  uniforme por parte del personal de los servicios de vigilancia y seguridad  privada para su identificación y la del respectivo servicio, los cuales son:  escudo, aplique, placa, y credenciales de identificación. Las especificaciones  de estos serán determinadas por acto administrativo, expedido por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no podrán ser modificados  sin previa autorización.    

Cuando se presente retiro definitivo de personal, las empresas de  vigilancia y seguridad privada deberán devolver las credenciales a la  Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 14)    

SUBSECCIÓN  3    

EQUIPO  AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y COMUNICACIONES    

Artículo 2.6.1.1.2.3.1. Clasificación  Equipo Automotor. Para efectos de la presente Sección, los vehículos automotores para la  vigilancia y seguridad privada se clasifican en:    

a) De control y vigilancia: Son aquellos destinados a satisfacer las  necesidades propias de dicha labor;    

b) De transporte de valores: Son aquellos destinados al transporte,  custodia, manejo de valores y sus actividades conexas los cuales deben ser  blindados;    

c) Vehículos blindados. Automotores con protección antibalas, con el fin de  garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 15)    

Artículo 2.6.1.1.2.3.2. Identificación.  Los vehículos de los  servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia,  se identificarán con los signos técnicos registrados, así como por el color,  inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, los cuales serán determinados  por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se  identificarán después de su razón social, como transportadora de valores.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 16)    

Artículo 2.6.1.1.2.3.3. Prohibición.  Los vehículos de  vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o  cualquier otro motivo distinto (sic) a los señalados por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada. Así mismo, se prohíbe en los vehículos de  vigilancia privada, el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles  o faros de luz intermitentes.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 17)    

Artículo 2.6.1.1.2.3.4. Capacitación.  Los servicios de  vigilancia y seguridad privada están en la obligación de capacitar y entrenar a  los conductores en misiones propias de su servicio y exigirles la observancia  de las normas y señales de tránsito.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 18)    

Artículo 2.6.1.1.2.3.5. Armas y  Municiones. Las armas y municiones para el servicio de vigilancia y seguridad privada  estarán sujetas a lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993  y demás normas que lo modifiquen o reglamenten.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 19)    

Artículo 2.6.1.1.2.3.6. Comunicaciones.  Los servicios de  vigilancia y seguridad privada que utilicen medios de comunicación deben  cumplir las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones, en lo relativo a  asignación de frecuencias y licencias para operar.    

No obstante, los equipos de comunicaciones deberán registrarse ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Los equipos de comunicaciones, únicamente podrán ser utilizados en las  actividades propias de la vigilancia privada.    

(Decreto 1979 de 2001  artículo 20)    

SECCIÓN  3    

REGLAMENTACIÓN  DEL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTENIDO EN EL DECRETO  LEY 356 DEL 11 DE FEBRERO DE 1994    

SUBSECCIÓN  1    

ASPECTOS  GENERALES    

Artículo 2.6.1.1.3.1.1. Acciones  Esenciales de la Vigilancia y Seguridad Privada. Son acciones esenciales de la vigilancia y seguridad  privada las actividades que tienden a prevenir, detener, disminuir o disuadir  las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, integridad personal y bienes  de las personas que reciban la protección o custodia que les brindan los  servicios de vigilancia y seguridad privada, así adquieran estos una  denominación diferente y cuenten o no con licencia o credencial expedida por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 1°)    

Artículo 2.6.1.1.3.1.2. Vigilante  y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del  servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar  controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados  y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas  naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener,  disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su  seguridad.    

El vigilante así considerado en el desempeño de su labor, puede utilizar  cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le  encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de  mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento debidamente  autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

La prestación del servicio puede cobijar un lugar fijo o un área delimitada  del sitio en donde se encuentren los bienes y personas que se pretenden  proteger o custodiar.    

Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de  fuego o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas,  vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.    

Esa persona natural, denominada vigilante o escolta de seguridad, debe  prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y  seguridad privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 2°)    

Artículo 2.6.1.1.3.1.3. Renovación  de la Licencia de Funcionamiento. Para efectos de lo estipulado en el Decreto ley 356 de  1994, en tratándose de la renovación de las licencias de funcionamiento  para los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán estar a paz y  salvo con la Superintendencia por multas y demás conceptos, sin perjuicio del  cumplimiento de los requisitos exigidos para este fin.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 4°)    

Artículo 2.6.1.1.3.1.4. Sucursales  o Agencias. En desarrollo del artículo 13 del Decreto ley 356 de  1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada debidamente  autorizadas que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del  territorio nacional, deberán solicitar autorización ante la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se solicitará visita de  instalaciones y medios en donde funcionarán como sucursal o agencia las que  deberán estar acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de  Vigilancia y Seguridad Privada.    

Para obtener la autorización se deberá acreditar los requisitos a que se  refiere el artículo 13del Decreto ley 356 de  1994.    

Parágrafo 1°. En tratándose de agencia o sucursal, su apertura obedecerá a la complejidad  operativa administrativa y financiera de la misma, para el cumplimiento de su  objeto.    

Parágrafo 2°. Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran  establecer sucursal o agencia deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el  presente artículo.    

Parágrafo 3°. El servicio de vigilancia y seguridad privada que disponga del cierre o  sucursal o agencia, deberán informar a la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, para efectos de su registro.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 5°)    

Artículo 2.6.1.1.3.1.5. Instalaciones.  Los servicios de  vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso  exclusivo y específico de la actividad a desarrollar, de tal manera que brinden  protección a las personas, las armas de fuego, municiones, equipos de  comunicación, medios y demás elementos para la vigilancia y seguridad privada,  autorizados por la Superintendencia y utilizados para el desarrollo de su  actividad. Las empresas transportadoras de valores deberán contar con vehículos  blindados, bóvedas y sistemas de seguridad.    

Las escuelas de capacitación no podrán compartir su  espacio de trabajo para otras actividades, así sean similares.    

circunstancias de modo,  tiempo y lugar en que se realicen los desplazamientos, la que deberá estar  acorde con el objeto social que desarrolla la persona jurídica de derecho  privado o público o la persona natural.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 7°)    

Nota: Según el texto  oficial publicado de este Decreto, el artículo siguiente no presenta numeración  consecutiva.    

Artículo 2.6.1.1.3.2.2. De los  Departamentos de Seguridad. Toda solicitud de trámites inherentes a los departamentos de seguridad,  tales como: Concepto para adquisición o cesión de armas de fuego, revalidación  de permisos, cambio de tenencia a porte, carnetización, que se dirija ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deberá efectuarse por la  persona natural en cuyo favor se otorga la licencia, por el representante legal  de las personas jurídicas o quienes hagan sus veces, por sus apoderados.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 8°)    

Artículo 2.6.1.1.3.2.3. Término  para Tomar la Póliza. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual exigida por  el artículo 18 del Decreto 356 de 1994,  se adjuntará dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la  Resolución que concede licencia de funcionamiento.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 9°)    

Artículo 2.6.1.1.3.2.4. Organización  Empresarial. Para efecto de lo expresado en el artículo 17 del Decreto 356 de 1994,  se entiende por organización empresarial, la reunión de personas jurídicas de  derecho privado entre sí o con personas naturales, cuyos socios o accionistas  poseen aportes o acciones en todas ellas y están ligadas por la realización de  operaciones mercantiles, en cuyo favor se pretende prestar los servicios de  vigilancia y seguridad privada.    

En la solicitud del Departamento de Seguridad de una organización empresarial,  se indicará la persona jurídica responsable del servicio de vigilancia y  seguridad privada y se deberán acreditar los requisitos establecidos en el  artículo 19 del Decreto 356 de 1994.    

Parágrafo. El concepto de  organización empresarial aquí expresado, sólo tendrá efecto para las labores de  vigilancia y seguridad privada.    

No obstante lo anterior, las personas que conforman la organización  empresarial serán responsables ante terceros, ante el personal de la vigilancia  y seguridad privada y ante las autoridades públicas de sus actividades en  seguridad privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 10)    

SUBSECCIÓN  3    

DE  LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS    

Artículo 2.6.1.1.3.3.1. Empresas  de Vigilancia y Seguridad Privada con medios Caninos. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que pretendan  desarrollar su actividad con la utilización del medio canino, deberán obtener  autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de  conformidad con el artículo 48 del Decreto 356 de 1994.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 11)    

Nota, artículo  2.6.1.1.3.3.1: Ver Resolución  2017 4440098277 de 2017, SVSP.    

Artículo 2.6.1.1.3.3.2. Definiciones.  Para efectos del  parágrafo del artículo 50 del Decreto 356 de 1994,  se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones:    

Instructor: Persona idónea y acreditada en el área canina que imparte  instrucción al personal seleccionado, con el fin de transmitir conocimientos  adquiridos por capacitación y experiencia en el trabajo con caninos.    

Guía: Persona que posee conocimientos generales acerca del manejo y trabajo  con perros y que tiene una formación acreditada y certificada.    

Manejador: Persona que ha recibido una inducción básica y está debidamente  capacitada para el manejo y control de los perros. En ningún caso el manejador  podrá ser reemplazado por vigilantes y/o escoltas.    

Unidad Canina: Es la estructura que posee medios físicos como  instalaciones, recursos humanos, programas de capacitación para el binomio  manejador-perro, conformada con un mínimo de diez (10) perros.    

Adiestramiento básico: Es la enseñanza que recibe el canino durante las  fases de formación.    

Guacal: Elemento utilizado para el transporte de caninos de un lugar a  otro.    

Collar de ahogo: Elemento conformado en eslabón de adiestramiento, unido a  la traílla, utilizado para el control del canino, en el sitio de la prestación  del servicio.    

Canil: Lugar adecuado para el alojamiento de los caninos con  especificaciones especiales como espacios para la cama, pozuelo para el agua y  con suficientes corrientes de aire.    

Pared: Es la división en madera u otra estructura que se utiliza para  acondicionar el descanso de los caninos, que debe separar otras perreras o  caniles.    

Traílla: Elemento utilizado para el control y manejo del canino en las áreas  de trabajo, siendo este el principal medio de comunicación entre el manejador y  el perro.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 12)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.3. Modalidades.  Los servicios de  vigilancia y seguridad privada con medios caninos, podrán operar en las  modalidades de vigilancia fija y móvil.    

1. Modalidad fija. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con  objeto de proteger a personas o bienes muebles o inmuebles en un lugar  determinado. La vigilancia con perro en riel o guaya, se considera como  vigilancia fija para todos los efectos.    

2. Modalidad móvil. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con  objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en área o  sector determinado.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 13)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.4. Obligaciones.  Para efectos de la prestación  del servicio con medios caninos, el personal deberá portar:    

1. El uniforme respectivo.    

2. La credencial de identificación que para tal efecto expida la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 14)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.5. Prohibiciones.  Se prohíbe a todos los  servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizados medios  caninos, prestar el servicio en lugares cerrados, tales como centros  comerciales, conjuntos residenciales, estadios y demás sitios, que a criterio  de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ofrezcan riesgo para  la seguridad ciudadana.    

Parágrafo. Se entiende por  lugares cerrados las áreas delimitadas que tengan controladas sus salidas y/o  con una alta concentración de personas.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 15)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.6. Jornada de  Trabajo. La jornada de trabajo de los caninos no podrá exceder de ocho (8) horas por  turno.    

Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, que no puedan  trasladar los animales para el cambio de turno dentro de los puestos de trabajo,  deberán acondicionar sitios especiales de descanso adecuados para los animales,  excluyendo los guacales de transporte; proveyéndose de caniles o jaulas  portátiles, de tal forma que le permita al canino moverse y/o desplazarse  dentro de los mismos, con la posibilidad de alimentarlos y darles de beber.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 16)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.7. Instalaciones  Físicas. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, deberán contar  dentro de sus instalaciones físicas, con un sitio apropiado para la atención  médico-veterinaria en primeros auxilios, con las debidas condiciones de higiene  y salubridad para atender enfermedades o accidentes que sufran los perros. Para  el cumplimiento de lo dispuesto se podrán realizar convenios con clínicas  veterinarias legalmente autorizadas, anexando fotocopia del convenio vigente.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 17)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.8. Caninos de  Reserva. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos, están  obligados a mantener perros de reserva en caso de enfermedad o accidente de  algún animal, en proporción de uno (1) a cinco (5).    

Para los casos especiales de accidente o enfermedad de los caninos, la  empresa deberá dejar constancia escrita de este hecho y de la utilización de  otro canino para la prestación del servicio, con su respectivo manejador.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 18)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.9. Prohibición  de Alquiler o Arrendamiento de Caninos. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que  utilicen medios caninos para prestar el servicio, deberán ser propietarios  exclusivos de los animales que se destinen para el desarrollo de esta  actividad; se excluye por tanto el alquiler o arrendamiento de caninos. La  transgresión a lo dispuesto en esta norma acarreará las sanciones a que se  refiere el artículo 76 del Decreto 356 de 1994.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 19)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.10. Certificados  de Propiedad. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a partir de la fecha de  vigencia de la presente Sección deseen operar con medios caninos, deberán  acreditar al momento de solicitar su aprobación ante la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, las pruebas documentales que certifiquen que  son propietarios de un número no inferior a diez (10) perros adiestrados de las  razas autorizadas por esta entidad.    

Parágrafo. Mediante acto  administrativo expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad  Privada, se determinarán las razas de caninos y condiciones para la prestación  de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como el uso de bozal  cuando las circunstancias lo requieran.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 20)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.11. Carnetización  Personal de Manejadores. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, determinará el  trámite para la carnetización de los manejadores o personal de los perros.    

Parágrafo. En caso de retiro  del personal de manejadores del servicio respectivo, deberá devolverse la  credencial a la Superintendencia.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 21)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.12.  Código de Identificación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  por intermedio de la Dirección de Registro e identificación, asignará un código  de identificación al servicio de vigilancia y seguridad privada que utilice  caninos y uno a cada perro. Para tal efecto la Superintendencia emitirá las  instrucciones pertinentes.    

Parágrafo. En el evento de  que existan servicios con medios caninos autorizados y que con anterioridad al  30 de octubre de 2001 (entrada en vigencia del Decreto 2187 de 2001),  hayan adoptado un registro interno y un tatuaje de los caninos, previa  solicitud, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá avalar  dicho registro y tatuaje.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 22)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.13. Curso en  Ejercicio Básico de Defensa Controlada. Los perros asignados para vigilancia y seguridad privada,  deben ser previamente entrenados en el ejercicio básico de defensa controlada,  con un curso no inferior a cuatro (4) meses, el cual se demostrará con las  certificaciones que para tal efecto expida la Policía Nacional- Escuela de  Formación de Guías y Adiestramiento de Perros, el Centro de Adiestramiento  Canino del Ejército Nacional o por entidades debidamente autorizadas por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 23)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.14. Capacitación  Manejadores. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación autorizados por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrán brindar capacitación  a manejadores caninos, siempre y cuando esta especialización les sea concedida.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercerá el control  sobre el desarrollo de los programas de capacitación en la especialidad canina  y para tal efecto establecerá el pensum sobre los programas y fijará los  criterios técnicos y operativos para su desarrollo, requisitos para manejadores  caninos, homologaciones y demás circunstancias que atañen con la materia.    

Mientras se aprueban los programas de especialización en el área canina  para las Escuelas y Departamentos de Capacitación por parte de la  Superintendencia, la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros  de la Policía Nacional y el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército  Nacional, dictarán los cursos de capacitación y entrenamiento e informarán a la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre el desarrollo de los  mismos, relacionando el personal capacitado.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 24)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.15. Reentrenamientos.  Los caninos deberán ser reentrenados  con su manejador cada cuatro (4) meses en todos los ejercicios básicos de  defensa controlada, durante un lapso de diez (10) días hábiles en la Escuela de  Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional, en el  Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o en entidades  autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y  demostrar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 25)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.16. Relevos  Manejadores. Si el manejador es retirado temporal o definitivamente del servicio de  vigilancia y seguridad privada, el nuevo manejador deberá recibir el mismo  entrenamiento de trabajo con el perro, por un período no inferior a quince (15)  días, el cual deberá ser acreditado ante esta entidad adjuntando la  certificación correspondiente.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 26)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.17. Supervisión.  La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, podrá realizar operativos en los sitios de  prestación de los servicios de vigilancia y en las unidades caninas, con apoyo  de la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía  Nacional, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional y los  servicios seccionales o locales de salud y sociedades protectoras de animales,  a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en  esta Sección.    

Parágrafo. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá las medidas  cautelares y sanciones previstas en el Decreto 356 de 1994  y demás normas pertinentes, a los servicios de vigilancia y seguridad privada  que no cumplan lo dispuesto en la presente Sección y procederá a realizar el  decomiso de los caninos, los cuales serán puestos a órdenes de la autoridad  competente.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 27)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.18. Medidas  Cautelares. A las personas naturales o jurídicas que estén realizando actividades de  vigilancia y seguridad privada con medios caninos sin contar con licencia de  funcionamiento y/o permiso expedido por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, se les impondrán las medidas cautelares de que trata el  artículo 75 del Decreto 356 de 1994,  sin perjuicio del decomiso de los perros que estén siendo utilizados en tales  actividades.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 28)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.19. Prohibición  porte de Armas para manejadores. El personal de manejadores caninos no podrá portar armas de fuego en la  prestación de su servicio.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 29)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.20. Servicios  con Medios Tecnológicos. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los servicios de  vigilancia y seguridad privada sin armas, los que se presten con medios  tecnológicos, deberán describir y relacionar ante la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, los equipos a utilizar, la ubicación de los  mismos, características generales, posibles riesgos físicos, adjuntar catálogos  e indicar su procedencia u origen de fabricación, dentro de los plazos  establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Además se deberán indicar el personal de vigilancia y seguridad privada que  operará estos medios tecnológicos, acreditando la capacitación específica en el  manejo adecuado de dichos equipos que protejan la seguridad ciudadana.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 30)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.21. Servicios  de Consultoría. Comprende la identificación e investigación de riesgos e incidentes en  seguridad privada; la elaboración de estudios y consultorías en seguridad  privada integral; la formulación, recomendación y adopción de una estrategia  contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización,  métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada, y la prestación de  la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes,  programas y acciones preventivas o correctivas para satisfacer las necesidades  identificadas y propender a los objetivos indicados en el Estatuto para la  vigilancia y seguridad privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 31)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.22. Servicios  de Asesoría. Consiste en la elaboración de estudios en seguridad privada integral,  mediante la formulación de una estrategia contenida en planes y programas  relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de  vigilancia y seguridad privada. Dentro de la consultoría se realiza previamente  un trabajo de identificación e investigación en riesgos e incidentes en  seguridad privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 32)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.23. Servicios  de Investigación. Comprende el estudio y análisis preventivo de riesgos y/o de las causas y  fundamentos de los incidentes presentados al interior de una empresa o de quien  desarrolla una determinada actividad, a fin de proveer por el cumplimiento de  las finalidades y objetivos que persigue la seguridad privada.    

En ningún caso los investigadores en seguridad privada podrán prestar  servicios como detectives privados o ejercer labores de investigación judicial  o realizar actividades de competencia de las entidades estatales; tampoco  pueden efectuar estudios de consultoría ni asesoría en seguridad privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 33)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.24. Obtención  de Credenciales. Para obtener la credencial de consultor, asesor, o investigador en  seguridad privada, se requiere acreditar uno de los siguientes requisitos:    

a) Consultor en Seguridad  Privada:    

– Ser Oficial Superior de la Fuerza Pública en retiro y postgrado en áreas  de la Seguridad o la Defensa.    

– Título de formación universitaria o ser oficial Superior de la Fuerza  Pública en retiro y dos (2) años de experiencia en cargos administrativos u  operativos en Seguridad Privada.    

– Título de formación universitaria y postgrado en áreas de Seguridad  Privada o Seguridad Integral.    

– Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de  Vigilancia y Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de  Seguridad por un tiempo no inferior a siete (7) años.    

– Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que  hubieren ejercido cargos por un período no inferior a tres (3) años como  Director, Subdirector,    

Secretario General, Director General de Inteligencia, Director General  Operativo y Subdirectores, Directores Seccionales y Subdirectores Seccionales y  Director Técnico de Academia y Jefe Oficina de Protección Especial.    

– Las personas que acrediten título universitario como Administrador  Policial conforme a la Ley1249 de 2008 y demás normas que la desarrollen o  reglamenten.    

b) Asesor en Seguridad Privada:    

– Título de formación universitaria o ser oficial de la Fuerza Pública en  retiro y un (1) año de experiencia en cargos administrativos u operativos en  Seguridad Privada.    

– Posgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.    

– Diplomado en áreas de vigilancia y seguridad privada y tres (3) años de  experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y  seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad  privada.    

– Cinco (5) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de  servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o  Director de Seguridad.    

– Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que  hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como Profesional  Operativo, Criminalístico Especializado, Subdirector de academia o ejercido  como Coordinadores en la Oficina de Protección Especial.    

– Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como  Oficiales, mandos medios o Suboficiales por un período no inferior a tres (3)  años y postgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.    

– Cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el literal a)  del presente artículo.    

c) Investigador en Seguridad Privada:    

– Diplomado en áreas relacionadas con Vigilancia y Seguridad Privada y  Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y  Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad  por un tiempo no inferior a un (1) año.    

– Tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de  servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o  Director de Seguridad.    

– Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que  hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como Detectives o  empleos del área Operativa.    

– Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se  hubiesen desempeñado como Oficiales o Suboficiales por un período no inferior a  un (1) año.    

– Cumplir con cualquiera  de los requisitos para ser consultor y/o asesor de los establecidos en los  literales a) y b) respectivamente, del presente artículo.    

Parágrafo. La credencial de  consultor también habilita para realizar asesorías e investigaciones en  Seguridad Privada, la de asesor también habilita para efectuar investigaciones  en Seguridad Privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 34, modificado por el artículo 3 Decreto 2885 de 2009)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.25. Pruebas. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  podrá aplicar pruebas y evaluaciones para la expedición de las licencias y  credenciales de los servicios de asesoría, consultoría e investigación en  seguridad.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 35)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.26. Actividad  Blindadora para la Vigilancia y Seguridad Privada. Entiéndese por actividad blindadora  en los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios de blindaje  que comprenden cualquiera de los siguientes tipos:    

1. Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos,  productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.    

2. Importación de equipos, bienes, productos o automotores blindados o para  el blindaje en la actividad de vigilancia y seguridad privada.    

3. Comercialización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada.    

4. Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o  automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.    

5. Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores  blindados.    

Parágrafo. Las  características técnicas mínimas de los diferentes tipos de blindaje serán  establecidas mediante resolución, expedida por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 36)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.27. Empresas Blindadoras. Entiéndese por empresas blindadoras las  sociedades legalmente constituidas cuyo objeto social consiste en la prestación  remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de la  adecuación de los tipos de blindajes señalados en el artículo anterior, para lo  cual deberán obtener la licencia de funcionamiento de que trata el artículo 3o.  del Decreto 356 de 1994,  cuyo capital para su constitución no podrá ser inferior a 500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Parágrafo. Para constituir  una empresa blindadora, se deberá dar cumplimiento a  los requisitos del artículo 9o. del Decreto 356 de 1994.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 37)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.28. Licencias  de Funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir  licencia de funcionamiento, para ejercer la actividad blindadora,  previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:    

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada, suscrita por el representante legal, en la cual se informe:    

a) La dirección de la sede principal y de las sucursales o agencias en  donde pretende desarrollar su actividad, indicando las características,  condiciones y medidas de seguridad con las que cuenta para cumplir las  finalidades y objetivos sociales;    

b) Sustentación de la capacidad para desarrollar las diferentes actividades  de blindaje y cumplir a cabalidad con sus objetivos y finalidades;    

c) Las instalaciones y los medios que pretende utilizar para la prestación  del servicio con sus características técnicas si es del caso;    

d) Los tipos de blindaje que desarrollará y su nivel.    

2. Adjuntar los siguientes documentos:    

a) Copia auténtica de la escritura de constitución y/o reformas de la  misma;    

b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad;    

c) Fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil  extracontractual, por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos de uso indebido de  equipos, medios e instalaciones utilizados en la actividad blindadora  para la vigilancia y seguridad privada;    

d) Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, visita que se realizará de  manera previa a la expedición de la licencia de funcionamiento, efecto para el  cual el representante legal o personal autorizado pondrá a disposición de la  entidad todo lo necesario para tal fin.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 38)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.29. Registro  de Usuarios. En cumplimiento del artículo 55 del Decreto 356 de 1994,  las empresas blindadoras deberán elaborar y mantener  un registro de sus usuarios y compradores, el cual contendrá la siguiente  información: Nombre, documento de identidad, objeto a blindar, dirección y  teléfono. Esta información se mantendrá actualizada y podrá ser solicitada por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 39)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.30. Requisitos  para Usuarios y Compradores de Equipos, Elementos y Automotores Blindados. En desarrollo del artículo 80 del Decreto ley 356 de  1994, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado  interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento,  arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad  privada, elevarán una solicitud previa de autorización, adjuntando la siguiente  información y documentos:    

a) Acreditar los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34  del Decreto 2535 de 1993;    

b) Nombre y dirección de la empresa donde trabaja o actividad que  desarrolla, así como la dirección de los propietarios y usuarios de los  blindajes para vigilancia y seguridad privada;    

c) Identificación y características del objeto a blindar, anexando fotocopia  del documento que acredita la propiedad del mismo;    

d) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del propietario y de  los usuarios;    

e) Fotocopia autenticada del certificado judicial nacional vigente para  personas naturales y usuarios del vehículo;    

f) Si se trata de acondicionar, indicar la fábrica, establecimiento o  taller que efectuará el trabajo, mencionando el nivel del blindaje. Si se trata  de adquirir un blindado, identificar plenamente a su actual propietario;    

g) Si se trata de un traspaso se debe anexar carta del actual propietario  avalando la venta o transacción a realizar;    

h) Para personas jurídicas aportar el certificado de Cámara de Comercio  actualizado y fotocopia autenticada del Nit;    

i) En el caso del contrato de leasing, anexar copia del mismo y  autorización del blindaje de los representantes legales en caso de personas  jurídicas o de las personas naturales que contratan.    

Parágrafo 1°. Presentada la solicitud a que se refiere el presente artículo, la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo estudio de la  solicitud correspondiente, procederá, con base en la potestad discrecional, a  conceder o negar la autorización.    

Parágrafo 2°. El cumplimiento de estos requisitos, no se aplicará cuando se trate de  acondicionar vehículos blindados del Ministerio de Defensa Nacional y de sus  organismos adscritos o vinculados. Para estos efectos, únicamente se presentará  la solicitud ante la Superintendencia acompañada de la tarjeta de propiedad del  automotor e informando la empresa blindadora que  realizará el trabajo.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 40)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.31. Vehículos  Blindados. El comprador, usuario o tenedor de un vehículo automotor blindado o a quien  se haya autorizado el blindaje, deberá tramitar ante las autoridades  competentes la modificación de la tarjeta de propiedad, en donde conste o se  indique la característica de blindado y el nivel de blindaje.    

Una vez efectuado lo anterior, el usuario o comprador deberá remitir copia  a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de la tarjeta de  propiedad modificada en donde conste la condición de blindado. En todo caso, la  obligación anterior se cumplirá dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a  la fecha de expedición del acto administrativo que autorice el  acondicionamiento o adquisición del vehículo, so pena de ser inmovilizado el  vehículo por las autoridades de tránsito competentes.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 41)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.32. Identificación.  Los propietarios o  usuarios deberán portar: la tarjeta de propiedad con la indicación de blindado;  copia de la resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada, en la cual se autoriza el blindaje del vehículo y una tarjeta o carné de  usuario expedido por la empresa que lo acondicionó.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 42)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.33. Aplicación  otras Disposiciones. En lo no contemplado en esta Sección, a los servicios de blindajes para la  vigilancia y seguridad privada, se les aplicará las disposiciones del Decreto ley 356 de  1994 en lo pertinente, o las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o  reformen.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 43)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.34. Prohibición.  En ningún caso las  empresas blindadoras podrán entregar automotores  blindados sin que se acredite por parte del usuario la autorización  correspondiente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada. Las empresas blindadoras deberán exigir al  interesado la presentación de la respectiva resolución previamente a la entrega  del trabajo, so pena de incurrir en las sanciones legales previstas para los  servicios de vigilancia y seguridad privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 44)    

Artículo 2.6.1.1.3.3.35. Arrendamiento  de Vehículos Blindados. Es el contrato celebrado entre una empresa llamada arrendadora, constituida  legalmente, cuyo objeto social consiste en el arrendamiento de automotores  blindados mediante el cumplimiento de los requisitos que la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada determine y otra persona natural o jurídica  llamada arrendataria, en el cual una de las partes se obliga a entregar a la  otra a cambio de un precio, el uso y goce de un vehículo blindado por tiempo  determinado.    

Parágrafo. El arrendamiento  de vehículos deberá ser realizado previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 45)    

SUBSECCIÓN  4    

CAPACITACIÓN  Y ENTRENAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y  SEGURIDAD PRIVADA.    

Artículo 2.6.1.1.3.4.1. Pólizas. Para efectos de lo  señalado en el artículo 69 del Decreto 356 de 1994  las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada,  deberán enviar fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil  extracontractual, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de  la resolución que concede la licencia de funcionamiento.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 46)    

Artículo 2.6.1.1.3.4.2. Modificado por el Decreto 1565 de 2022,  artículo 2º. Capacitación y Entrenamiento en Lugar  Diferente a la Sede Principal, Sucursales o Agencias.    

Capacitación fuera de sede  principal, sucursales o agencias: Las Escuelas y Departamentos de  Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada que requieran  realizar capacitación fuera de la sede principal, de las sucursales o agencias  autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán  solicitar autorización previa por lo menos con diez (10) días calendario de la  fecha para realizar dicha capacitación, en todo caso deberán allegar la siguiente  documentación:    

1. Solicitud dirigida a la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada señalando el curso o cursos  de capacitación que se van a dictar.    

2. Relación de la fecha de  inicio y terminación, así como las horas en las cuales se realizará la  capacitación.    

3. La relación del personal  docente que va a impartir la capacitación.    

4. La relación del personal a  capacitar con nombre completo y número de documento de identidad.    

5. Dirección del lugar en el cual  se impartirá la capacitación.    

6. Los medios que se van a  utilizar en el desarrollo de la capacitación.    

Parágrafo 1°. Las  instalaciones y/o infraestructura en las que se realice la capacitación fuera  de sede, deberán contar por lo menos con un ambiente pedagógico básico,  servicios sanitarios, área de cafetería y ruta de evacuación de que trata el  artículo 2.6.1.1.13.1.10 del presente Decreto.    

Parágrafo 2°. Una vez  terminado el curso la Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en  Vigilancia y Seguridad Privada, deberá remitir a la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada la relación del personal capacitado, y los  recursos utilizados, a través de los medios o herramientas que la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determine.    

Texto  inicial del artículo 2.6.1.1.3.4.2: Capacitación y  Entrenamiento en Lugar diferente a la Sede Principal, Sucursales o Agencias. No obstante tener carácter nacional la  licencia de funcionamiento, para desarrollar capacitación y entrenamiento en  vigilancia y seguridad privada, en un sitio diferente al de la sede principal  de la sociedad o de sus sucursales o agencias, se deberá allegar previamente la  siguiente información:    

– Remitir la solicitud del usuario sobre el curso de  capacitación a dictar.    

– La relación del personal docente que va a impartir  la capacitación.    

– Relación del personal a capacitar.    

– Dirección del lugar en el cual se impartirá la  instrucción.    

– Los medios que se van a utilizar.    

Para tal efecto, la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, autorizará mediante comunicación dirigida al interesado, la  realización de tales cursos. El incumplimiento a lo anterior, será sancionado  por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 47)    

SUBSECCIÓN  5    

DE  LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS    

DE  VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

Artículo 2.6.1.1.3.5.1. Credencial  de Identificación. Para efectos del inciso 2o. del artículo 87 del Decreto 356 de 1994,  modificado por el artículo 103 del Decreto 19 de 2012,  están obligados a portar la credencial de identificación el siguiente personal  vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada:    

a) Los vigilantes;    

b) Manejadores caninos;    

c) Escoltas;    

d) Operadores y/o técnicos de medios tecnológicos;    

e) Tripulantes;    

f) Supervisores,    

g) Personal directivo;    

h) Las personas naturales que presten consultoría, asesoría o investigación  en seguridad privada.    

Parágrafo. Se entiende por  personal directivo en los servicios de vigilancia y seguridad privada, el  siguiente:    

1. En empresas, cooperativas y transportadoras de valores: El jefe de  operaciones o de seguridad o su equivalente y el representante legal de la  sociedad.    

2. En los departamentos de seguridad: El director de seguridad o su  equivalente y la persona natural en cuyo favor se ha concedido este servicio y  si es del caso, a juicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada, otros protegidos que así lo soliciten.    

3. En los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad  privada: El representante legal.    

4. En las escuelas de capacitación, en sociedades de asesoría, consultoría  o investigación en seguridad y en las empresas blindadoras:  El representante legal.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 48)    

Artículo 2.6.1.1.3.5.2. Prohibición  Grupos de Reacción Armada. En ningún caso las empresas de vigilancia y seguridad privada podrán  organizar grupos de reacción armada para atender el accionar de las alarmas de  usuarios que utilicen medios tecnológicos de seguridad privada.    

(Decreto 2187 de 2001  artículo 49)    

SECCIÓN  4.    

NORMAS  SOBRE CUANTÍAS MÍNIMAS DE PATRIMONIO QUE DEBERÁN MANTENER Y ACREDITAR LOS  SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE  VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.    

Artículo 2.6.1.1.4.1. Cobertura. Serán sujetos de aplicación de esta Sección las empresas  y cooperativas armadas y sin armas, las empresas transportadoras de valores y  las escuelas de capacitación y entrenamiento, de vigilancia y seguridad  privada.    

(Decreto 0071 de 2002  artículo 1°)    

Artículo 2.6.1.1.4.2. Patrimonio. Los servicios de que trata el artículo 2.6.1.1.4.1., de  la presente Sección deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada una cuantía mínima de patrimonio, con el fin de  asegurar la confianza de los usuarios en el servicio y propender a un  crecimiento económico en condiciones normales de competitividad.    

(Decreto 0071 de 2002  artículo 2°)    

Artículo 2.6.1.1.4.3. Relación  mínima de Patrimonio. A partir del 24 de enero de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 0071 de 2002)  establécese como relación mínima de patrimonio el  equivalente al 40% del total de sus activos.    

(Decreto 0071 de 2002  artículo 3°)    

Artículo 2.6.1.1.4.4. Composición  del Patrimonio. La composición del patrimonio será tal que garantice el principio de  proporcionalidad entre este y el capital social suscrito y pagado para lo cual  se establece un 20% como mínimo de capital del total del patrimonio.    

Parágrafo. El capital  suscrito y pagado, en todo caso, no deberá ser inferior a aquel monto exigido  en el momento de su constitución como servicio de vigilancia y seguridad  privada. Para aquellas empresas que hubiesen obtenido licencia antes de la  expedición del Decreto 356 se aplicará lo establecido en el artículo 10 del Decreto 356 de 1994.    

(Decreto 0071 de 2002  artículo 4°)    

Artículo 2.6.1.1.4.5. Cumplimiento.  Los servicios de vigilancia  y seguridad privada, enunciados en el artículo 2.6.1.1.4.1., deberán presentar  a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a más tardar el 30 de  abril de cada año, los estados financieros consolidados a 31 de diciembre del  año inmediatamente anterior.    

Parágrafo. Para efectos de  controlar la relación mínima de patrimonio se deberá enviar además de los  estados financieros básicos (balance general consolidado, estado de resultados  y notas a los estados financieros), el estado de cambio en la situación  patrimonial comparada con el año inmediatamente anterior de aquel que se  informa.    

(Decreto 0071 de 2002  artículo 5°)    

Artículo 2.6.1.1.4.6. Patrimonio  Básico. El patrimonio  básico de los servicios de vigilancia antes aludidos comprenderá:    

a) El capital suscrito y pagado;    

b) Superávit de capital;    

c) La reserva legal y las demás reservas;    

d) Revalorización del patrimonio;    

e) Resultado del ejercicio anterior;    

f) Resultado del ejercicio;    

g) Superávit por valorizaciones.    

Parágrafo. La cuenta  “revalorización del patrimonio” no deberá ser superior al promedio ponderado de  los tres años anteriores aumentado en un porcentaje igual al índice de  inflación del año fiscal respectivo.    

(Decreto 0071 de 2002  artículo 6°)    

Artículo 2.6.1.1.4.7. Deducciones  del Patrimonio Básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:    

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;    

b) La cuenta “revalorización del patrimonio” cuando esta sea negativa.    

(Decreto 0071 de 2002  artículo 7°)    

Artículo 2.6.1.1.4.8. Valoraciones  y Provisiones. Para efectos de esta Sección, los activos se valorarán por su costo  ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones  no serán deducibles de los activos.    

(Decreto 0071 de 2002  artículo 8°)    

SECCIÓN  5.    

REGLAMENTACIÓN  PARCIAL DEL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTENIDO EN EL DECRETO  LEY 356 DEL 11 DE FEBRERO DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Artículo 2.6.1.1.5.1. Redes de  Apoyo y Solidaridad Ciudadana. A partir del 30 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 3222 de 2002),  créanse las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, conformadas por las  personas, empresas y servicios descritos en el artículo 4o del Decreto ley 356 de  1994.    

(Decreto 3222 de 2002  artículo 1°)    

Artículo 2.6.1.1.5.2. Definición. Para los efectos de la presente Sección, se entiende por  Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana el conjunto de actividades organizadas,  canalizadas y lideradas por la Policía Nacional, con la finalidad de captar  información sobre hechos, delitos o conductas que afecten o puedan afectar la  tranquilidad y seguridad, aprovechando los recursos técnicos y humanos que  poseen las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios a que se  refiere el Decreto ley 356 de  1994.    

(Decreto 3222 de 2002  artículo 2°)    

Artículo 2.6.1.1.5.3. Coordinación  General. Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana a que se refiere el artículo  2.6.1.1.5.1., de la presente Sección serán coordinadas por la Policía Nacional  por medio de las diferentes unidades que operan en el territorio nacional, en  colaboración con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien  expedirá los instructivos necesarios para dar cumplimiento a esta labor.    

(Decreto 3222 de 2002  artículo 3°)    

Artículo 2.6.1.1.5.4. Objeto de  las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana. Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana tendrán como  objeto principal la obtención y canalización de información ágil, veraz y  oportuna que permita prevenir, evitar y disminuir la realización de hechos  punibles, en especial los relacionados con el terrorismo.    

(Decreto 3222 de 2002  artículo 4°)    

Artículo 2.6.1.1.5.5. Entrega de  Información. Las personas, empresas y servicios descritos en el artículo 4° del Decreto ley 356 de  1994, tendrán el deber de designar uno o más coordinadores responsables de  suministrar a la Policía Nacional, de manera inmediata, la información  relacionada con hechos que puedan perturbar la tranquilidad y seguridad, así  como los medios técnicos que permitan la prevención de los mismos.    

Parágrafo. En todo caso,  cuando la información obtenida se refiera a hechos punibles y se posean pruebas  sobre su planeación o ejecución, deberán ponerse a disposición de la autoridad  competente, en forma inmediata, con fines de investigación.    

(Decreto 3222 de 2002  artículo 5°)    

Artículo 2.6.1.1.5.6. Conformación Base de Datos. En el marco de la coordinación que deberá existir para la  operatividad de las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana, la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada suministrará a la Policía Nacional, en medio  magnético, la información de que disponga en sus bases de datos, relacionada  con personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada,  medios autorizados y registro de equipos para la vigilancia y seguridad  privadas. Dicha información será actualizada dentro de los primeros cinco (5)  días hábiles de cada mes.    

(Decreto 3222 de 2002  artículo 6°)    

Artículo 2.6.1.1.5.7. Capacitación.  En coordinación con la  Policía Nacional, el personal de los servicios de vigilancia y seguridad  privada a que se refiere el artículo 4° del Decreto ley 356 de  1994, será capacitado en la metodología para el adecuado suministro de la  información a que se refiere el artículo 2.6.1.1.5.5 de la presente Sección.  Dicha capacitación será impartida por las Escuelas y Departamentos de  Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, autorizados por  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Parágrafo. Las Escuelas y  Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada  informarán a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los ajustes  realizados a sus pensum.    

(Decreto 3222 de 2002  artículo 7°)    

Artículo 2.6.1.1.5.8. Evaluaciones  Periódicas. La Policía Nacional evaluará trimestralmente el funcionamiento de las Redes  de Apoyo y Solidaridad Ciudadana a que se refiere la presente Sección y  reportará a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada las anomalías  que se presenten, para que esta adelante las investigaciones y demás  actuaciones administrativas a que haya lugar.    

(Decreto 3222 de 2002  artículo 8°)    

SECCIÓN  6.    

Nota: Ver Circular  Externa 2019 4000000025 de 2019, SVSP.    

FIJACIÓN  DE LAS TARIFAS MÍNIMAS PARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD  PRIVADA PRESTADOS POR LAS EMPRESAS Y/O COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD  PRIVADA    

Artículo 2.6.1.1.6.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto, fijar las tarifas  mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte  de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y  sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentran  bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada.    

(Decreto 4950 de 2007  artículo 1°)    

Artículo 2.6.1.1.6.2. Modificado por el Decreto 1561 de 2022,  artículo 1º. Tarifas. Las tarifas mínimas para  el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24)  horas, treinta (30) días al mes serán las siguientes:    

1. Empresas armadas con medio  humano: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el  equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de julio del  año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año  2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año  2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del año  2026; más el 10% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de  supervisión.    

2. Empresas sin armas con medio  humano: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el  equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de julio del  año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año  2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año  2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del año  2026; más el 8% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de  supervisión.    

3. Empresas sin armas con medio  humano y canino: La tarifa para cubrir los costos laborales y operativos será el  equivalente a 9,06 smmlv a partir del 15 de julio del  año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15 de julio del año  2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de julio del año  2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de julio del año  2026; más el 11% del monto calculado para cubrir gastos administrativos y de  supervisión.    

Parágrafo. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, una vez el Gobierno  nacional apruebe el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, emitirá la circular  sobre tarifas mínimas para la contratación del Servicio de Vigilancia y  Seguridad Privada, a partir del mes de enero de 2023.    

Texto  inicial del artículo 2.6.1.1.6.2: Tarifas. Establécese como tarifas mínimas para el cobro de  servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, treinta  (30) días al mes, las siguientes:    

1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa será  el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir  los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos  administrativos y de supervisión.    

2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será  el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir  los costos laborales; más un 8% sobre el monto calculado, para cubrir gastos  administrativos y de supervisión.    

3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La  tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para cubrir los costos laborales; más un 11% sobre el monto calculado, para  cubrir gastos administrativos y de supervisión.    

(Decreto 4950 de 2007  artículo 2°)    

Artículo 2.6.1.1.6.3. Modificado por el Decreto 1561 de 2022,  artículo 2º. Estructura de Costos y Gastos. La  tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen  los factores salariales, prestacionales, parafiscales, dotaciones y seguro de  vida e indirectos que incluyen los gastos de administración, supervisión y  utilidades.    

Texto  inicial del artículo 2.6.1.1.6.3: Estructura de  Costos y Gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de los  costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales,  parafiscales y dotaciones e indirectos que incluyen los gastos de  administración y supervisión, impuestos y utilidades.    

(Decreto 4950 de 2007  artículo 3°)    

Artículo 2.6.1.1.6.4. Servicios  Adicionales. Cuando los usuarios demanden servicios adicionales a los enunciados en los  numerales 1, 2, y 3 del artículo 2.6.1.1.6.2., de la presente Sección, estos  tendrán valores adicionales. Las empresas de vigilancia y seguridad privada que  ofrezcan medios tecnológicos deberán contar con la debida licencia de  funcionamiento expedida por esta Entidad.    

(Decreto 4950 de 2007  artículo 4°)    

Artículo 2.6.1.1.6.5. Aplicación  de la Tarifa. Los usuarios que se encuentren clasificados en los siguientes sectores  serán sujetos de aplicación de la tarifa mínima establecida en el artículo  2.6.1.1.6.2., así:    

1. Sector comercial y de servicios.    

2. Sector industrial.    

3. Sector aeroportuario.    

4. Sector financiero.    

5. Sector transporte y comunicaciones.    

6. Sector energético y petrolero.    

7. Sector público.    

8. Sector educativo privado.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 1561 de 2022,  artículo 3º. Para el sector residencial de los estratos 4, 5, y 6, la tarifa  mínima será el equivalente a 9,06 smmlv a partir del  15 de julio del año 2023, 9,14 smmlv a partir del 15  de julio del año 2024, 9,29 smmlv a partir del 15 de  julio del año 2025, y 9,32 smmlv a partir del 15 de  julio del año 2026; más un 10% de administración y supervisión.    

Texto  inicial del parágrafo 1º:  Para los  estratos residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos  legales mensuales vigentes más un 10% de administración y supervisión.    

Parágrafo 2°. Para los estratos residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá  garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos  operativos.    

(Decreto 4950 de 2007  artículo 5°)    

Artículo 2.6.1.1.6.6. Cooperativas  Armadas y sin Armas con Medio Humano. La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas  empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de  previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo  diferente de las empresas mercantiles.    

Parágrafo 1°. Para todos los efectos, en todo momento y lugar las Cooperativas de Trabajo  Asociado deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la legislación  cooperativa vigente.    

Parágrafo 2°. Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad  privada, en todo caso, no podrán ser inferiores de las fijadas anteriormente en  menos de un 10%.    

(Decreto 4950 de 2007  artículo 6°)    

Artículo 2.6.1.1.6.7. Horas  Contratadas. Cuando el servicio contratado sea inferior a veinticuatro (24) horas, la  tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado.    

(Decreto 4950 de 2007  artículo 7°)    

Artículo 2.6.1.1.6.8. Cumplimiento  de la Legislación Laboral. Las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada deberán  cumplir en todo momento y en todo lugar las obligaciones laborales legales  vigentes.    

(Decreto 4950 de 2007  artículo 8°)    

SECCIÓN  7    

REGLAMENTACIÓN  DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 1151 DE 2007    

Artículo 2.6.1.1.7.1. Contribución  a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las personas naturales o jurídicas sometidas a la  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada deberán pagar anualmente una contribución a favor de dicha  entidad, en los términos señalados en el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007.    

(Decreto 1989 de 2008  artículo 1°)    

Artículo 2.6.1.1.7.2. Base  Gravable y Tarifa. La contribución establecida a favor de la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada se establecerá de la siguiente forma:    

a) Para las personas naturales y jurídicas a que hace referencia el inciso  primero del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, la  tarifa será del 1.5%. En este caso la base gravable con corte al 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior estará constituida, para las  sociedades limitadas por la totalidad del capital social; para las sociedades  anónimas por el capital suscrito y para las cooperativas de vigilancia y  seguridad privada por los aportes sociales;    

b) Para las escuelas de capacitación, la tarifa será del 0.4% y la base  gravable será la totalidad de los ingresos recibidos durante la vigencia  anterior;    

c) Para los departamentos de seguridad, servicios comunitarios y servicios  especiales, la tarifa será del 2% y la base gravable será el valor total de los  salarios y prestaciones sociales con corte a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, sin incluir –los aportes efectuados al sistema de  seguridad social, al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar que estén a  cargo de la empresa;    

d) Para las empresas que ejerzan la actividad de arrendamiento de vehículos  blindados, la tarifa se establece en el 1% y la base gravable será la totalidad  de los ingresos que se perciban por concepto de dicha actividad durante la  vigencia anterior.    

(Decreto 1989 de 2008  artículo 2°)    

Artículo 2.6.1.1.7.3. Autoliquidación  de la Contribución. Las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán efectuar una  autoliquidación, con fundamento en las bases gravables y tarifas especificadas  en la presente Sección. La autoliquidación que efectúen las entidades  respectivas deberá ser radicada en la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, dentro de las fechas que se establezcan anualmente por la  entidad.    

La autoliquidación deberá diligenciarse en el formato que para el efecto  diseñe y adopte oficialmente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada, el cual deberá ser suscriptor el obligado, tratándose de personas  naturales. Cuando el contribuyente sea una persona jurídica, la autoliquidación  deberá ser firmada por el representante legal y el revisor fiscal, si está  obligada a tenerlo.    

(Decreto 1989 de 2008  artículo 3°)    

Artículo 2.6.1.1.7.4. Pago de la  Contribución. El pago de la contribución se efectuará mediante consignación en la entidad  financiera que se determine previamente y a más tardar en la misma fecha  prevista para la radicación de la autoliquidación en la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada.    

En cada año se podrá establecer un anticipo hasta del 50% del monto de la  contribución, de acuerdo con la información suministrada por el contribuyente.    

Parágrafo. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no recibirá los formularios  de autoliquidación que no tengan anexo los comprobantes de pago.    

(Decreto 1989 de 2008  artículo 4°)    

Artículo 2.6.1.1.7.5. Solicitud de  la Información. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará la  información con corte a 31 de diciembre de la vigencia anterior que considere  necesaria para la determinación de las bases gravables de la contribución y las  fechas en que estos datos deben ser declarados y suministrados a la entidad.    

(Decreto 1989 de 2008  artículo 5°)    

Artículo 2.6.1.1.7.6. Verificación  de la Autoliquidación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá efectuar una  revisión de la autoliquidación y, de encontrar inexactitudes, requerirá al  contribuyente para que efectúe las correcciones a que haya lugar y liquide los  intereses moratorios respectivos.    

Si en el término de respuesta al requerimiento el contribuyente no acoge  las glosas planteadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  proferirá liquidación oficial.    

Cuando el contribuyente  no ha declarado ni pagado, se le podrá enviar un emplazamiento para que declare  y si continúa con la omisión de esta obligación se expedirá la correspondiente  liquidación oficial. En este caso, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada podrá ejercer sus funciones de inspección para determinar las bases  gravables así como efectuar los cruces de información y, en todo caso, cuando  la contribución se determine a partir del capital social, suscrito o los  aportes sociales, tomará el monto mínimo establecido en la ley para autorizar  la constitución de estas empresas, en el año en que se efectúa la respectiva  liquidación oficial.    

Parágrafo. En lo no previsto  por este artículo, los procedimientos administrativos de determinación y  liquidación oficial de la contribución se regirán por lo establecido en el  Estatuto Tributario.    

(Decreto 1989 de 2008  artículo 6°)    

Artículo 2.6.1.1.7.7. Cobro  Coactivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene jurisdicción coactiva  para hacer efectivas las obligaciones derivadas de la contribución establecida  a su favor y, para estos efectos, aplicará el procedimiento de cobro coactivo  establecido en el Estatuto Tributario.    

(Decreto 1989 de 2008  artículo 7°)    

Artículo 2.6.1.1.7.8. Intereses de  Mora. Los  contribuyentes que no cancelen oportunamente los montos correspondientes a la  contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto  Tributario.    

(Decreto 1989 de 2008  artículo 8°)    

Artículo 2.6.1.1.7.9. Medidas para  el cumplimiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adoptará las medidas  necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones a las que se refiere  esta Sección.    

(Decreto 1989 de 2008  artículo 9°)    

SECCIÓN  8    

HOMOLOGACIÓN  DE REQUISITOS PARA EX FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD  DAS.    

Artículo 2.6.1.1.8.1. Vigilante,  Escolta, Tripulante, Manejador Canino y/u Operador de Medios Tecnológicos. Los ex funcionarios cuyo cargo fue el de agente, escolta  o detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, podrán  homologar los requisitos de capacitación de curso básico para optar por la  credencial de vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/u operador de  medios tecnológicos que expide la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada. Para el efecto el representante legal del servicio de vigilancia y  seguridad privada, adicionalmente a los demás requisitos exigidos, para el caso  en particular presentará ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada una certificación del área de talento humano del Departamento  Administrativo de Seguridad DAS, o quien haga sus veces, en la cual conste el  cargo bajo el cual estuvo vinculado la persona que pretende acreditarse como  vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/o  operador de medios tecnológicos al correspondiente servicio de vigilancia y  seguridad privada.    

(Decreto 2885 de 2009  artículo 1°)    

Artículo 2.6.1.1.8.2. Ex  Funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Iguales condiciones a las establecidas en el artículo  2.6.1.1.8.1., de la presente Sección se aplicarán para aquellos ex funcionarios  del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuyo cargo fue la de  guardián, para acceder a la credencial de vigilante, escolta, tripulante,  manejador canino y/u operador de medios tecnológicos.    

(Decreto 2885 de 2009  artículo 2°)    

SECCIÓN  9    

POR  EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1539 DE 2012 Y SE  DICTAN OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.6.1.1.9.1. Vigilantes,  Escoltas y Supervisores. Las personas que al entrar en vigencia la Ley 1539 de 2012  estén vinculadas o aquellas que llegaren a vincularse a entidades que prestan  servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y  supervisores), cuyas labores impliquen el porte o tenencia de armas de fuego,  deberán obtener el certificado de aptitud psicofísica, el cual será expedido  con base en los parámetros establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006.    

El certificado de aptitud psicofísica no reemplaza la realización de los  exámenes médicos de ingreso, periódicos y de retiro que debe realizar y costear  la empresa, tal como lo ordenan las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009  del extinto Ministerio de la Protección Social y las normas que las modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

La vigencia del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia  de armas de fuego, expedido a las personas mencionadas en el presente artículo,  será de un año, renovable anualmente.    

Parágrafo. El certificado de  aptitud psicofísica señalado en el presente artículo, será expedido sin ningún  costo por las Administradoras de Riesgos Laborales, para lo cual podrán  contratar con instituciones especializadas que tengan licencia en Salud  Ocupacional acreditada en ISO/IEC17024:2003.    

(Decreto 0738 de 2013  artículo 1°)    

Artículo 2.6.1.1.9.2. Certificados  de Aptitud Psicofísica. La expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y  tenencia de armas de fuego del personal vinculado a la actividad de vigilancia  y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores), sólo podrá  efectuarse mediante solicitud que realice la persona jurídica licenciada por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ante la Administradora de  Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliada.    

(Decreto 0738 de 2013  artículo 2°)    

Artículo 2.6.1.1.9.3. Guarda y  Custodia. La Institución Especializada con Licencia en Salud Ocupacional tendrá la  guarda y custodia de la certificación de aptitud psicofísica y deberá entregar  copia de la misma al trabajador.    

(Decreto 0738 de 2013  artículo 3°)    

Artículo 2.6.1.1.9.4. Exámenes. Los exámenes o valoraciones clínicas o paraclínicas  requeridos para la certificación de aptitud psicofísica pertenecen a la  historia clínica ocupacional, son confidenciales y hacen parte de la reserva  profesional, por lo tanto, no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo los  siguientes casos:    

1. Por orden de autoridad judicial competente.    

2. Mediante autorización escrita del trabajador interesado, cuando este la  requiera con fines estrictamente médicos.    

3. Por solicitud del médico o prestador de servicios en salud ocupacional,  durante la realización de cualquier tipo de evaluación médica, previo  consentimiento del trabajador, para seguimiento y análisis de la historia  clínica ocupacional.    

4. Por la entidad o persona competente para determinar el origen o  calificar la pérdida de la capacidad laboral, previo consentimiento del  trabajador.    

Parágrafo 1°. En ningún caso, el empleador podrá tener acceso a la historia clínica  ocupacional.    

Parágrafo 2°. La Institución Especializada debe respetar la reserva de la historia  clínica ocupacional y solo remitirá al empleador el certificado de aptitud  psicofísica.    

(Decreto 0738 de 2013  artículo 4°)    

Artículo 2.6.1.1.9.5. Competencia.  La guarda y custodia de  las certificaciones de aptitud psicofísica le compete a las Instituciones  Especializadas con Licencia en Salud Ocupacional, acreditadas en  ISO/ICE17024:2003 que realizaron dichas pruebas y expidieron la certificación.    

(Decreto 0738 de 2013  artículo 5°)    

Artículo 2.6.1.1.9.6. Controles. Para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada pueda ejercer los controles y adelantar las actuaciones administrativas  señaladas en la Ley 1539 de 2012, contará  con el acceso a la base de datos de los certificados de aptitud psicofísica  expedidos por las Instituciones Especializadas, registrados y validados por el  Sistema Integrado de Seguridad, a través de un canal dedicado.    

Para que exista certeza sobre la identidad de los vigilantes, supervisores  y escoltas a quienes se les expide el certificado de aptitud psicofísica para  el porte y tenencia de armas, y que a ellos les fueron practicados los exámenes  de conformidad con la ley, las Instituciones Especializadas, la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Departamento de Control  Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y todas sus seccionales, estarán  interconectados a través de un canal dedicado.    

(Decreto 0738 de 2013  artículo 6°)    

Artículo 2.6.1.1.9.7. Investigaciones  Administrativas. Cuando las personas jurídicas o naturales que presten servicios de  vigilancia y seguridad privada con vigilantes, escoltas o supervisores, los  presten sin que estos hayan obtenido el certificado de aptitud psicofísica para  porte y tenencia de armas de fuego, se les adelantarán las investigaciones  administrativas del caso por parte de la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, las cuales podrán dar lugar a la imposición de sanciones  establecidas en la ley.    

(Decreto 0738 de 2013  artículo 7°)    

Artículo 2.6.1.1.9.8. Plazo. Las personas jurídicas o naturales, que presten servicios  de vigilancia y seguridad privada, con vigilantes, escoltas y/o supervisores,  tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, para que el personal vinculado  cuente con el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de  armas de fuego.    

Parágrafo. Al personal  operativo de las empresas de vigilancia y seguridad privada que durante la  aplicación de la presente Sección se le haya vencido o se le venza el  certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego,  deberán renovarlo de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 1539 de 2012.    

(Decreto 0738 de 2013  artículo 8, modificado por el artículo 1° del Decreto 0018 de 2015)    

SECCIÓN 10    

Nota: Sección 10 adicionada por el Decreto 26 de 2017,  artículo 1º.    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA  INTEGRADO DE SEGURIDAD PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE APTITUD  PSICOFÍSICA CONSAGRADO EN LA LEY 1539 DE 2012    

Artículo  2.6.1.1.10.1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto la reglamentación  del sistema integrado seguridad, que deberá ser implementado en la valoración  médica y expedición de certificados de aptitud psicofísica para el porte y  tenencia de armas de fuego, por parte de las instituciones certificadoras de  personas, de acuerdo con los mandatos contenidos en la Ley 1119 de 2006 y la  Ley 1539 de 2012.    

Este  cuerpo normativo comprenderá todos los aspectos relacionados con los protocolos  de seguridad, la implementación y funcionamiento del sistema integrado de  seguridad, donde se establecerán sus características generales, funciones  principales, así como las autoridades que deberán ejercer el control permanente  del mismo y de la información que en este se maneja.    

SUBSECCIÓN 1    

DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD    

Artículo  2.6.1.1.10.1.1. Definición y  obligatoriedad del Sistema Integrado de Seguridad. El Sistema Integrado de Seguridad es el medio a nivel  nacional, establecido por la Ley 1539 de 2012, en el  que se registrará, autenticará y validará la identificación de las personas  para efectos de la expedición de los certificados de aptitud psicofísica para  el porte y tenencia de armas de fuego.    

El Sistema  está compuesto por un software de gestión, un sistema de gestión de calidad, un  mecanismo redundante y una infraestructura idónea tanto física como  electrónica.    

El Sistema  tiene como propósito:    

1.  Garantizar la presencia del usuario aspirante en la institución especializada.    

2. La  realización al usuario aspirante de las pruebas y evaluaciones por los médicos  o especialistas.    

3. Que el  certificado se expida desde la ubicación geográfica de la institución  especializada.    

4. Que las  pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de las instituciones  especializadas, con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del  mencionado certificado.    

Las  instituciones que se encuentren autorizadas y habilitadas para expedir los  certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego  deberán operar bajo el Sistema Integrado de Seguridad.    

Parágrafo  1°. Las Instituciones Especializadas remitirán  la información que se obtenga de los aspirantes, las pruebas y/o los resultados  de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de  fuego al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas  Militares – Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos,  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Dirección General de Sanidad  Militar, una vez sea agotado el procedimiento establecido a través del Sistema  Integrado de Seguridad, de la forma como se indique por cada entidad,  garantizando la interoperabilidad de los sistemas involucrados.    

Artículo  2.6.1.1.10.1.2. (éste empieza a regir en un término de cinco (5)  meses contados a partir de la fecha de la publicación del Decreto 26 de 2017,  artículo 1º, que lo adiciono.) Operación del Sistema Integrado de  Seguridad. Todas las instituciones autorizadas para expedir  certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego,  deberán dar cumplimiento al siguiente protocolo de seguridad que hace parte del  Sistema Integrado de Seguridad:    

1.  Garantizar el registro del pago de la evaluación médica y certificación de  aptitud, a través de un número de identificación irrepetible e intransferible  que a su vez deberá estar asociado con el número de identificación del usuario  aspirante, cumpliendo con los siguientes criterios, según corresponda, así:    

a) El pago  de la evaluación y certificación de aptitud psicofísica para el porte y  tenencia de armas de fuego a los usuarios particulares se realizará a través de  una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por un  operador postal de pago homologado con el Sistema Integrado de Seguridad.    

b) El pago  de la evaluación médica y certificación de aptitud psicofísica para el porte y  tenencia de armas de fuego para los usuarios aspirantes vinculados a los  servicios de vigilancia y seguridad privada será asumido por las ARL, en cuyo  caso no será necesario el número de identificación irrepetible e  intransferible.    

c) No se  permitirá el manejo de dinero en efectivo por parte del personal de las  instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud psicofísica, ni  por parte de terceros, el recaudo solo se realizará a través de una entidad del  sistema financiero o de un operador postal de pago en convenio con una entidad  financiera.    

2. Una vez  pagado el valor del servicio de evaluación médica y certificación de aptitud  psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para los usuarios  particulares, el Sistema Integrado de Seguridad validará el registro del pago  contra la entidad recaudadora.    

3. El  Sistema podrá realizar el registro y la asignación de citas, estableciéndose  que para los usuarios particulares del certificado de aptitud psicofísica será  obligatorio validar la existencia del pago, a través de mecanismos tecnológicos  puestos a disposición por parte del recaudador.    

4. En el  proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad  deberá registrar, autenticar y validar la identidad de este con la información  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y grabar en el mecanismo  redundante la identificación y la información. Este proceso se tendrá que  realizar por medio de un procedimiento de comparación biométrica dactilar.    

5. En el  proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad  deberá capturar y registrar la información de la cédula de ciudadanía o  documento de identidad del usuario aspirante a través de lectores de código de  barras de dos dimensiones (2D) y grabar en el mecanismo redundante la  identificación y la información.    

6. El  Sistema Integrado de Seguridad deberá capturar y registrar la fotografía del  usuario aspirante y grabarla en el mecanismo redundante bajo el estándar de  reconocimiento facial ISO/IEM19794-5 (Information Tecnology – Biometric Data Interchange Formats – Face Image Data). Este proceso  deberá llevarse a cabo a través de una cámara con sensor digital de alta  definición, que produzca imágenes nítidas con un alto grado de detalle.    

7. En el  proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad  deberá capturar y registrar la información de su firma manuscrita mediante  dispositivos digitalizadores de firmas y grabarla en el mecanismo redundante.    

8. En el  proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad  llevará a cabo la validación de identidad biométrica a través de la huella  dactilar del usuario, utilizando lectores biométricos con funcionalidad activa  de dedo vivo. En el evento de no poderse recopilar la validación biométrica de  huella dactilar del usuario, a causa de las condiciones físicas del usuario, el  sistema deberá contar con un mecanismo alternativo.    

9. Todas  las instituciones autorizadas para expedir los certificados de aptitud  psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego deberán registrarse en  el Sistema Integrado de Seguridad. Los representantes legales de estas serán  responsables de su registro y no podrán interactuar con el sistema hasta tanto  no surtan este proceso.    

10. Los representantes legales o los certificadores de  conformidad con las normas técnicas colombianas o normas internacionales  adoptadas por las autoridades competentes, así como el personal administrativo  y los especialistas deberán registrarse para poder interactuar con el Sistema  Integrado de Seguridad conforme a lo dispuesto en los protocolos aquí  establecidos, y, al desvincularse de la institución deberán informar al Sistema  Integrado de Seguridad. Será también responsabilidad del representante legal,  informar de la vinculación o desvinculación del personal de la entidad so pena  de incurrir en las sanciones previstas por la ley y la imposibilidad de poder  interactuar con el sistema.    

11. El  Ministerio de Defensa Nacional determinará las pruebas a aplicar de acuerdo a  los requisitos establecidos por la normativa vigente. En los procesos de  evaluación y certificación de la aptitud psicofísica para el porte y tenencia  de armas de fuego, el Sistema Integrado de Seguridad realizará las validaciones  de identidad, tanto del usuario aspirante, como de los especialistas y médicos,  al comienzo y al final de cada una de las pruebas. Las validaciones se  realizarán a través de la huella dactilar utilizando lectores biométricos con  la funcionalidad activa de dedo vivo.    

12.  Registrar y enviar al Sistema Integrado de Seguridad y grabar en el mecanismo  redundante los resultados de cada una de las evaluaciones al final de cada  prueba.    

13. En el  proceso de certificación, la responsabilidad de la decisión de certificación  será únicamente del médico certificador, para lo cual el Sistema Integrado de  Seguridad deberá validar su huella dactilar.    

14. El  registro, la evaluación y la certificación de la aptitud psicofísica, junto con  los registros médicos se almacenarán digitalmente en la base de datos del  Sistema Integrado de Seguridad, y de manera temporal en el mecanismo  redundante.    

15. Para  efectos del registro de la información y del reporte a las bases de datos del  Sistema Integrado de Seguridad, todos los actores deberán estar registrados en  el sistema y firmar digitalmente las acciones realizadas dentro de cada  proceso. Los actores del sistema serán penal, civil, administrativa y  disciplinariamente responsables por la información que registren y reporten a  las bases de datos del sistema. La firma digital de cada actor deberá estar  incorporada en el sistema redundante y esta a su vez autorizada a través de una  entidad certificadora autorizada por el Organismo Nacional de Acreditación de  Colombia (ONAC) y conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, o en  cualquier norma que la adicione, modifique, complete o reglamente.    

16. Las  instituciones certificadoras autorizadas para expedir certificados de aptitud  psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán presentar la  certificación de los equipos de evaluación, en donde conste que el modelo de  equipo haya cumplido con las cien mil (100.000) pruebas realizadas a personas  que hayan solicitado el certificado de aptitud psicofísica para el porte y  tenencia de armas de fuego, expedido por el ente regulador de estas  evaluaciones en el país de origen de los equipos, y/o del fabricante del equipo  donde se acrediten los equipos a utilizar.    

17. Las  instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud deberán  conectarse al Sistema Integrado de Seguridad por medio de un canal dedicado de  internet de mínimo un mega byte (MB), a través de una Red Privada Virtual (VPN  – Virtual Private NetWork),  la cual tendrá una dirección IP Pública Fija, dispositivos de seguridad y  comunicaciones que permitan controlar y validar geográficamente la ubicación de  las instituciones, garantizando la realización de los exámenes desde la  ubicación de la sede acreditada, controlando y autorizando los equipos de  cómputo de la institución, verificando la identificación de los principales  componentes de cada computador.    

18. Las  instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud deberán contar  con un canal de internet suficiente entre el Sistema Integrado de Seguridad y  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

El Sistema  Integrado de Seguridad deberá reportar al Ministerio de Defensa Nacional –  Dirección General de Sanidad Militar – Subdirección de Salud, el nombre e  identidad de los usuarios aspirantes junto con la decisión de certificación. La  misma información será transmitida a la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada para lo de su competencia.    

Para poder  acreditar el certificado de aptitud como requisito habilitante para el trámite  de permisos, deberá haberse validado previamente la autenticidad del mismo  contra la base de datos del Sistema Integrado de Seguridad.    

19. El  Sistema deberá contar con un software de gestión, el cual incluirá la  funcionalidad de asignación y control de citas, así como de registro de todos  los procesos de evaluación y certificación de aptitud psicofísica para el porte  y tenencia de armas de fuego.    

20. El  Sistema deberá contar con un sistema de gestión de calidad que cumpla con los  requisitos de la norma técnica correspondiente, que asegure que los organismos  de certificación de personas que operan los esquemas de certificación de  aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, se adelanten de  forma coherente, comparable y confiable bajo un solo criterio y/o modelo  técnico. El sistema de gestión de calidad deberá estandarizar criterios, tablas  de equivalencia, técnicas de evaluación y calificación.    

Artículo  2.6.1.1.10.1.3. Características  Generales del Sistema. Adicionalmente  al protocolo establecido en el artículo precedente, el Sistema Integrado de  Seguridad tendrá las siguientes características y/o componentes:    

1. Centro  de Operaciones de Seguridad: El cual estará conformado por un grupo de  personas, procesos, infraestructura, herramientas y tecnología dedicados a  gestionar tanto de forma reactiva como proactiva, amenazas, vulneraciones y en  general incidentes de seguridad de la información, con el objetivo de minimizar  y controlar el impacto en la organización.    

2. Centro  de procesamiento de datos: Lugar o ubicación física donde se concentran un  conjunto de recursos físicos, lógicos y humanos necesarios para la  organización, realización y control del procesamiento de la información.    

3. Mesa de  ayuda: Conjunto de recursos tecnológicos y humanos, para prestar servicios con  la capacidad de gestionar y solucionar todos los posibles incidentes de manera  integral, junto con la atención de requerimientos relacionados a las  Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).    

4.  Software de gestión: Herramienta tecnológica cuyo fin es centralizar, unificar,  estandarizar y auditar todas las actividades y las operaciones de las  instituciones certificadoras de personas. Su propósito específico, es controlar  todo el proceso en sus diferentes etapas, garantizando la legalidad e idoneidad  en la expedición de los certificados, para ello intervendrá en: la asignación  de citas; la validación del pago; registro, autenticación y validación de los  actores del proceso en todas las etapas del mismo.    

5. Sistema  de Gestión de Calidad: Instrumento que contribuye a estandarizar las  actividades de los organismos certificadores de personas, ofreciendo confiabilidad  al Estado, a los usuarios y a la sociedad en general en los servicios que se  prestan, buscando proteger la vida y la integridad personal.    

6. El  Sistema Integrado de Seguridad deberá disponer de un mecanismo redundante de  transferencia de la información, a través de un dispositivo portátil para cada  usuario aspirante, el cual, por medio de un sistema óptico, magnético,  electrónico o caótico, permita almacenar, actualizar y capturar la información  de este, con el fin de precaver caídas de la plataforma tecnológica o del  sistema de comunicación. Este mecanismo, al ser de respaldo opera de manera  temporal durante el proceso, mientras se carga la información consolidada al  software de gestión.    

Artículo  2.6.1.1.10.1.4. Entidades autorizadas  para interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad en la expedición de  certificados de aptitud. Solamente  podrán interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad las instituciones a  expedir los certificados de aptitud psicofísica para el porte o tenencia de armas  de fuego, que previamente cuenten con el acto administrativo de inscripción en  el Registro ante el Ministerio de Defensa –Dirección General de Sanidad  Militar– Subdirección de Servicios de salud, además con la inscripción en el  Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, que tengan habilitación  vigente como prestadores de salud por las Secretarías de Salud correspondientes  en la modalidad de objeto social diferente y con acreditación vigente como  organismos de certificación de personas.    

Parágrafo.  Para aquellas instituciones que pretendan  expedir certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas  de fuego para vigilantes, escoltas y supervisores, se requerirá certificado de  salud ocupacional.    

Artículo  2.6.1.1.10.1.5. Requisito de operación  del Sistema Integrado de Seguridad. Para su entrada en operación, el Sistema Integrado de  Seguridad, deberá respetar los derechos de propiedad industrial reconocidos  mediante patente de invención o modelo de utilidad por la Superintendencia de  Industria y Comercio, cumpliendo con todas las características y requisitos  establecidos en el presente decreto y con las condiciones y especificaciones  técnicas complementarias, que para el efecto establezca la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada.    

Artículo  2.6.1.1.10.1.6. Obligaciones  especiales del proveedor del Sistema Integrado de Seguridad, del software y  conectividad. La  empresa, entidad o persona que cumpla con los requisitos previstos en el  presente decreto, y que celebre contratos con las instituciones certificadoras  de personas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones especiales:    

1. Operar  el Sistema Integrado de Seguridad, donde procederán a registrar, autenticar, y  a validar la identidad y la ubicación de los usuarios aspirantes y de los  profesionales evaluadores. Así mismo, auditar que todas y cada una de las  pruebas realizadas cumplan con los estándares establecidos para los  certificados de aptitud, fijados por la normatividad vigente y las autoridades  competentes.    

2.  Denunciar de manera inmediata, ante las autoridades competentes, cualquier  incumplimiento o anomalía detectada por parte de las instituciones  certificadoras.    

3.  Entregar un informe diario a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  de las pruebas que dieron cumplimiento a los rangos establecidos para los  certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego,  fijados por la normatividad vigente y las autoridades competentes.    

4. Atender  de manera oportuna los requerimientos presentados por las entidades encargadas  del control y vigilancia de las instituciones certificadoras.    

Artículo  2.6.1.1.10.1.7. (éste empieza a regir en un término de cinco (5)  meses contados a partir de la fecha de la publicación del Decreto 26 de 2017,  artículo 1º, que lo adiciono.) Expedición de certificados de aptitud. Una vez entre en operación el Sistema Integrado de  Seguridad, las instituciones certificadoras de aptitud psicofísica para el  porte y tenencia de armas de fuego, solo podrán emitir esta clase de  certificados a través del Sistema Integrado de Seguridad.    

Las  instituciones que expidan este tipo de certificados sin dar cumplimiento a lo  establecido en el presente decreto serán sancionadas por el órgano competente  de su supervisión de acuerdo a la normatividad vigente.    

Los  certificados que sean expedidos sin el cumplimiento de los parámetros  establecidos en el presente reglamento, carecerán de validez.    

Para poder  acreditar el certificado de aptitud como requisito habilitante para el trámite  de permisos, deberá haberse validado previamente la autenticidad del mismo  contra la base de datos del Sistema Integrado de Seguridad.    

SUBSECCIÓN 2    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo  2.6.1.1.10.2.1. Acreditación de las  instituciones certificadoras. Las  instituciones que expidan o que pretendan expedir certificados de aptitud  psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán ser acreditadas  como organismos de certificación de personas bajo la norma ISO/IEC 17024:2003 o  sus modificatorias y deberán realizar una evaluación anual de vigilancia de la  acreditación doce (12) meses después de entrar en operación o de la última  evaluación. Serán válidos ante el Ministerio de Defensa Nacional los  certificados de acreditación expedidos por todas las entidades nacionales o  internacionales con facultades de acreditación (Organismos de Acreditación), a  las que el Gobierno nacional o autoridad pública les hubiese concedido esas  facultades legales, o le hubiese fijado ese ámbito de operación y que se encuentren  legalmente constituidas a la fecha de promulgación del presente decreto.    

Artículo 2.6.1.1.10.2.2. Garantía  de cobertura nacional. Las instituciones  especializadas certificadoras, que previamente sean registradas y habilitadas  por parte de las autoridades competentes para la expedición de los certificados  de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, con el  objetivo de garantizar cobertura nacional, podrán contratar o celebrar  convenios con Instituciones Prestadoras del Servicio (IPS) adscritas o que  hagan parte de la red de prestadores de las Administradoras de Riesgos  Laborales (ARL), con el objeto de proceder a la instalación de puntos de  atención, únicamente donde no se tenga cobertura, garantizando la  infraestructura física, técnica y humana necesaria, donde se expedirán los  respectivos certificados de aptitud psicofísica. Las instituciones con las que  hagan contrato o celebren convenios deberán estar acreditadas por el Organismo  Nacional de acreditación de Colombia (ONAC).    

Parágrafo.  Las instituciones especializadas certificadoras, deberán remitir a la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada copia de los contratos o  convenios mencionados en el artículo anterior, dentro de los quince (15) días  siguientes a la suscripción de los mismos.    

Artículo  2.6.1.1.10.2.3. Homologación del  proveedor del Sistema Integrado de Seguridad. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la  homologación de los proveedores del Sistema Integrado de Seguridad. Una vez  establecidas esas condiciones y especificaciones, procederá a evaluar y a  homologar a los aspirantes a proveedores que cumplan con los requisitos.    

Artículo  2.6.1.1.10.2.4. Homologación de los  proveedores de recaudo que interactúan con el Sistema Integrado de Seguridad. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la  homologación de los proveedores del recaudo que interactúen con el Sistema  Integrado de Seguridad. Una vez establecidas esas condiciones y  especificaciones, procederá a evaluar y a homologar a los aspirantes a  proveedores que cumplan con los requisitos.    

Artículo  2.6.1.1.10.2.5. Garantía de no  afectación del servicio. El Sistema  Integrado de Seguridad deberá disponer de toda la infraestructura tecnológica  necesaria para su correcta operación.    

Nota LexBase: Se deja constancia que la Sección  11 no ha sido adicionada aún.    

SECCIÓN 12    

Nota: Sección 12  adicionada por el Decreto 1588 de 2021,  artículo 1º. (éste entrará a regir seis (6)  meses después de su publicación)    

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO QUE AMPARA  AL PERSONAL OPERATIVO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD  PRIVADA    

SUBSECCIÓN  1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.6.1.1.12.1.1.  Objeto. La presente Sección tiene como objeto la reglamentación del  seguro de vida colectivo que ampara al personal operativo vinculado a los  prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada, registrado ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta, en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1920 de 2018.    

Artículo 2.6.1.1.12.1.2.  Personal Operativo. Sin perjuicio de las diferentes denominaciones que cada  prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada haya asignado a su  personal vinculado; se entiende para efectos de la presente sección como personal  operativo, el conjunto de personas que, para ejercer dicha actividad operativa,  haya realizado y cumplido satisfactoriamente los requisitos del curso de  fundamentación que componen la estructura de la capacitación y entrenamiento en  vigilancia y seguridad privada, impartidos por las escuelas o departamentos de  capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada autorizados por  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier de los  ciclos de formación, a saber:    

a) Vigilante.    

b) Escolta.    

c) Operador de Medios  Tecnológicos.    

d) Manejador Canino.    

e) Supervisor.    

Artículo 2.6.1.1.12.1.3.  Prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados.  Entiéndase como tomador del seguro de vida colectivo a todos aquellos  prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada que atendiendo a la  naturaleza del servicio prestado cuentan con personal operativo vinculado a su  respectiva organización, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada y acreditado por esta, como son:    

a) Las empresas de vigilancia y  seguridad privada.    

b) Las cooperativas de  vigilancia y seguridad privada.    

c) Los servicios comunitarios  de vigilancia y seguridad privada.    

d) Los servicios especiales de  vigilancia y seguridad privada.    

e) Los servicios de transporte  de valores.    

f) Los departamentos de  seguridad.    

Artículo 2.6.1.1.12.1.4.  Definiciones. Para efectos de lo previsto en esta Sección, se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

Seguro de Vida Colectivo. Es un  contrato por medio del cual el asegurador se obliga a cambio de una prestación  pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y  ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de  cobertura, a pagar la suma asegurada conforme a las condiciones de la póliza.    

Grupo Asegurable. Es el  personal operativo vinculado con todas las exigencias y garantías legalmente  establecidas a un prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada,  registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y  acreditado por esta.    

Modalidad No Contributiva. Es  la modalidad de Póliza de Seguro de Vida Colectivo en la cual, la totalidad de  la prima es sufragada por el tomador del seguro.    

SUBSECCIÓN 2    

SEGURO DE VIDA COLECTIVO    

Artículo 2.6.1.1.12.2.1.  Características. El seguro de vida colectivo tendrá como finalidad amparar al  personal operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y  seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada y acreditado por esta, el cual tendrá las siguientes  características:    

Es un seguro obligatorio,  colectivo, contratado anualmente, expedido bajo la Modalidad no Contributiva,  su Beneficiario será a título gratuito, el riesgo empezará a correr por cuenta  del Asegurador a la hora veinticuatro (24) del día en que se perfeccione el  contrato respectivo y cubrirá al asegurado durante las veinticuatro (24) horas  del día.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.2. Riesgo  asegurable. El seguro de vida colectivo, habrá de cubrir la muerte de las  personas individualmente consideradas que conforman el personal operativo  vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada  obligados, registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada y acreditado por esta.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.3.  Interés asegurable. El interés asegurable en el seguro de vida colectivo es la  vida de cada una de las personas que conforman el personal operativo.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.4. Otros  amparos. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Sección, los  prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada definidos en el  artículo 2.6.1.1.12.1.3, podrán voluntariamente contratar otros amparos que  favorezcan al personal operativo vinculado a estos, lo cual se regirá por las  normas aplicables a la materia.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.5.  Vigencia. El seguro de vida colectivo tendrá vigencia anual y deberá  mantenerse vigente ininterrumpidamente. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada verificará el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.6.  Asegurador. Están facultadas para expedir la póliza del seguro de vida  colectivo las entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y  obtengan autorización específica de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.7.  Tomador. Es el prestador del servicio de vigilancia y seguridad privada  obligado, en cuyo nombre se expide la póliza, y quien deberá sufragar el valor  total correspondiente.    

En el caso de los Departamentos  de Seguridad, el tomador será la persona natural o jurídica titular de la  licencia de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada.    

Parágrafo. Por ningún motivo ni  por ningún medio, podrá el tomador transferir el costo al personal operativo.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.8.  Asegurados y beneficiarios. El asegurado del seguro de vida colectivo  será el personal operativo vinculado a los prestadores de los servicios de  vigilancia y seguridad privada obligados, registrado ante la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada y acreditado por esta. En caso de la  concreción del riesgo o la ocurrencia del siniestro, serán beneficiarios de la  suma asegurada aquellos designados por el asegurado, en caso contrario se  aplicará lo dispuesto en el artículo 1142 del Código  de Comercio.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.9.  Contratación del seguro de vida colectivo. La vida del personal  operativo deberá asegurarse por parte del prestador de servicios de vigilancia  y seguridad privada obligado, una vez se vincule, se efectúe el registro  correspondiente ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y  sea acreditado por esta.    

La contratación del seguro de  vida colectivo y el correspondiente aseguramiento del personal operativo  vinculado al prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada, es una  obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1920 de 2018.    

Parágrafo 1°. El incumplimiento  de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y  seguridad privada obligado, y en el evento del siniestro, tendrá como  consecuencia que éste deberá asumir la suma asegurada individual respectiva.    

Parágrafo 2°. La contratación  de este seguro no exime al empleador de dar cumplimiento a las afiliaciones al  Sistema de Seguridad Social Integral del personal operativo y el pago oportuno  de los aportes correspondientes, ni reemplaza los derechos que otorga dicho  sistema.    

Parágrafo 3°. El seguro de vida  colectivo es diferente e independiente a los demás seguros exigidos para la  debida prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.10.  Modificaciones del contrato de seguro de vida colectivo. Los  prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, podrán  efectuar modificaciones al contrato de seguro de vida colectivo para el  correcto aseguramiento del personal operativo, siempre que se respeten los  requisitos establecidos en la presente Sección.    

Parágrafo 1°. Las nuevas  vinculaciones de personal operativo por parte del prestador de servicios de  vigilancia y seguridad privada obligado, no constituyen un nuevo contrato de  seguro. Estas se consideran como una novedad dentro del contrato de seguro de  vida colectivo contratado por el tomador.    

Parágrafo 2°. Los prestadores  de servicios de vigilancia y seguridad privada obligados deberán reportar ante  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada toda modificación  efectuada al contrato de seguro de vida colectivo.    

Artículo 2.6.1.1.12.2.11.  Normatividad aplicable al seguro de vida colectivo obligatorio. El  seguro de vida colectivo que ampara el personal operativo de los prestadores de  servicios de vigilancia y seguridad privada obligados, se regirá por las normas  que regulan el contrato de seguro de personas de conformidad con el  ordenamiento legal vigente.    

SUBSECCIÓN 3    

SEGURO DE VIDA COLECTIVO  COMO REQUISITO PARA OBTENER, RENOVAR O MANTENER LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO    

Artículo 2.6.1.1.12.3.1.  Obtención de la licencia de funcionamiento. Para efectos de la  obtención de licencia de funcionamiento, el seguro de vida colectivo deberá ser  aportado en el momento en que se vincule personal operativo por parte del  prestador de servicios de vigilancia y seguridad privada, en concordancia con  lo dispuesto en la Subsección 2.    

Artículo 2.6.1.1.12.3.2.  Renovación de licencia de funcionamiento. Los prestadores de servicios  de vigilancia y seguridad privada obligados que soliciten o se encuentren en  proceso de renovación de licencia de funcionamiento, deberán aportar junto con  su solicitud, el respectivo seguro de vida colectivo vigente. El incumplimiento  de este deber legal por parte del prestador de servicios de vigilancia y  seguridad privada obligado, tendrá como consecuencia la no renovación de la  licencia de funcionamiento.    

Artículo 2.6.1.1.12.3.3. Mantenimiento de licencia de  funcionamiento. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada  con licencia de funcionamiento vigente, para mantener la misma, deberán  contratar el seguro de vida colectivo, mantenerlo vigente ininterrumpidamente y  reportarlo ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El  incumplimiento de este deber legal por parte del prestador de servicios de  vigilancia y seguridad privada obligado, acarreará como consecuencia las  sanciones legales establecidas en las normas que regulan los servicios de  vigilancia y seguridad privada.    

Artículo 2.6.1.1.12.3.4. Fuerza  Mayor o Caso Fortuito. En el trámite para la obtención, renovación o mantenimiento de  la licencia de funcionamiento se deberá respetar en todos los casos el debido  proceso. Los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada  obligados a contratar el seguro de vida colectivo, deberán demostrar su debida  diligencia para la contratación de este y justificar cualquier circunstancia  ajena que afecte el cumplimiento de dicha obligación.    

SECCIÓN 13    

Nota: Sección 13  adicionada por el Decreto 1565 de 2022,  artículo 1º.    

CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN  VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

SUBSECCIÓN 1    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 2.6.1.1.13.1.1.  Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar los artículos  63 y 66 del Decreto ley 356 de  1994, referidos a la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad  privada, entendida de forma genérica como los conocimientos y destrezas con que  debe contar el personal operativo en ejercicio de su función, así como la  actividad específica que desarrollan las escuelas y departamentos de  capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada en ejercicio de  la enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos  relacionados con vigilancia y seguridad privada.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.2.  Definiciones. Para efectos de la presente Sección se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

a) Diagnóstico: Definido  como el proceso de reconocimiento, análisis y evaluación, con el fin de buscar  estrategias de solución que permitan redireccionar los procesos y alcanzar los  objetivos propuestos.    

b) Curso de Capacitación en  Vigilancia y Seguridad Privada: Son herramientas didácticas  orientadas a ampliar los conocimientos, habilidades y aptitudes del personal  operativo que labora en los servicios de vigilancia y seguridad privada; se  caracterizan por ser a corto plazo, por tanto, se emplean técnicas  especializadas y planificadas.    

c) Currículo: Es el  conjunto de relaciones sistémicas encaminadas a planificar, organizar, ejecutar  y evaluar las acciones de capacitación que permitan el desarrollo de las  competencias para el personal del sector.    

d) Estructura Curricular: Hace  relación a la organización del trabajo de manera que los estudiantes atendidos  alcancen un conjunto de objetivos previamente establecidos y organizados. Este  trabajo curricular se puede desarrollar a través de módulos básicos o comunes  (transversal) y módulos específicos.    

e) Ciclo de Formación: Definida  como una modalidad de estudio que se caracteriza por la formación del  estudiante en competencias que le permitan desempeñarse en tareas propias de su  actividad laboral en vigilancia y seguridad privada (vigilante, supervisor,  escolta, operador de medios tecnológicos y manejador canino). Cada ciclo de  formación tiene un curso de fundamentación, con componentes básicos y de  énfasis, curso de reentrenamiento (anual), cursos de especialización, curso de  profundización y seminarios.    

f) Módulos Educativos: Es una  modalidad de enseñanza considerada como la forma más adecuada de responder  desde la perspectiva de la formación a una definición de competencias, que  integran conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes.    

g) Módulo Básico Común: Da  respuesta a comportamientos asociados con desempeños comunes a diversas  ocupaciones y ramas de la actividad del sector.    

h) Módulos de Énfasis: Hace  relación a la capacidad del alumno al terminar un ciclo para la mejora continua  del trabajo a desempeñar.    

i) Módulos Transversales: Son  ciertas partes del curso que, relacionadas con las materias principales del  mismo, aportan una serie de conocimientos de otras materias consideradas  necesarias para la formación del alumno.    

j) Elementos de las  competencias: Conocimiento (saberes), habilidades (saber hacer), las actitudes  (saber estar) y el motivacional (querer hacer), en el desempeño de las  funciones.    

k) Competencias Laborales: Es el  conjunto de conocimientos (saberes), habilidades (saber hacer) y actitudes  (saber estar), que aplicadas en el desempeño de una determinada responsabilidad  asegura el cumplimiento de los logros establecidos.    

l) Competencia: Capacidad  compleja que integra conocimientos, potencialidades, habilidades, destrezas,  prácticas y acciones que se manifiestan en el desempeño en situaciones  concretas, en contextos específicos (saber hacer en forma pertinente). Las  competencias se construyen, se desarrollan y evolucionan permanentemente según  las dinámicas y necesidades del campo laboral.    

m) Unidad de aprendizaje: Es el  conjunto coherente, integral y lógico de temáticas específicas que se ofertan  durante un período, de manera pedagógica y con una intensidad horaria  determinada al personal en formación del sector de la vigilancia y seguridad  privada para el alcance de las habilidades y competencias laborales, las cuales  deben ser evaluadas y aprobadas satisfactoriamente para que se entregue la  respectiva certificación del curso. En este Decreto, cada unidad de aprendizaje  se entenderá como unidad y reemplazará a lo que en el anterior modelo de  formación se conocía como asignatura.    

n) Habilidades: Se  refiere a las capacidades que tiene un individuo para aplicar el conocimiento  teórico, técnico y operativo, que ha adquirido con el propósito de completar  tareas y resolver problemas. Las habilidades se describen como cognitivas  (lógicas, intuitivas y creativas) o prácticas (involucrando destreza manual y  el uso de métodos, materiales, herramientas e instrumentos).    

o) Perfil Ocupacional. Para cada  ciclo de formación se definirá el conjunto de competencias de desempeño laboral  a partir de las necesidades y exigencias del mundo productivo del sector de la  vigilancia y seguridad privada. Cada perfil ocupacional será eje orientador de  la capacitación, enseñanza y entrenamiento que realicen Escuelas y  Departamentos de Capacitación de Vigilancia y Seguridad Privada con el  propósito de entregar al mercado laboral, el personal operativo en capacidad de  responder a las necesidades, funciones y responsabilidades del sector.    

p) Perfil Egresado (Laboral). Según  cada curso de capacitación, se definirá el conjunto de competencias y  cualidades personales que un trabajador especializado debe ser capaz de  demostrar cuando realiza las funciones y actividades propias a una ocupación u  oficio.    

q) Perfil de Ingreso. Integra  el conjunto de habilidades, actitudes y valores que reúne el aspirante que  desee iniciar un ciclo de formación en vigilancia y seguridad privada.    

r) Evaluación: Es un  proceso crítico, sistemático y continuo que se debe realizar al interior de las  Escuelas y Departamentos de Capacitación de Vigilancia y Seguridad Privada y a  los planes de estudio de los cursos de capacitación para verificar el  cumplimiento de los objetivos previamente establecidos y programados, valorando  los aciertos y desaciertos obtenidos en un período de tiempo, tanto en los  procesos como en los resultados, para construir y poner en marcha planes de  mejora en procura de la excelencia. La evaluación debe realizarse a corto, mediano  y largo plazo.    

s) Acreditación: Se  define como el reconocimiento de la calidad de los programas desarrollados en  una Escuela o Departamento de capacitación en vigilancia y seguridad privada.    

t) Planes de Mejora: Definido  como un conjunto de medidas sistemáticas de cambio, las cuales deben redundar  en el mejoramiento de la escuela o academia en cuanto al aprendizaje y la  empresa en general.    

u) Ambientes Pedagógicos: Es un  lugar o conjunto de lugares estrechamente ligados en el que se suceden diferentes  relaciones interpersonales y se llevan a cabo actividades pedagógicas o  complementarias a estas.    

v) Proyecto Educativo  Institucional PEIS: Es la carta de presentación de una Escuela y/o Departamento de  Capacitación de Vigilancia y Seguridad Privada ante la sociedad, que define sus  principios y valores, tanto morales como académicos, sus metas y objetivos, sus  recursos y acciones para ponerlos en práctica. Es un proceso de cambio social y  participativo que requiere de decisiones contextualizadas de acuerdo con la  institución, su propia dinámica, realidad y entorno.    

w) Simulador: Es la  representación virtual de la realidad para adquirir la habilidad en el empleo  de las armas de fuego, con escenarios simulados que le permitan al alumno  comprender y evaluar estrategias que le den la pericia a la hora de enfrentar  situaciones reales.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.3.  Actualización permanente. Corresponde a la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada velar porque los servicios de vigilancia y  seguridad privada mantengan en forma permanente los más altos niveles de  eficiencia; por lo tanto, ejercerá control, inspección y vigilancia sobre el  contenido y el desarrollo de los cursos de capacitación y entrenamiento  ofertados y desarrollados por las Escuelas y Departamentos de Capacitación y  Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada y podrá autorizar o negar la  oferta de los mismos, previo el estudio respectivo.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.4.  Capacitación especializada en vigilancia y seguridad privada. Es un  modelo de formación que propende por capacitar, formar y actualizar en las  competencias, habilidades y destrezas necesarias para el adecuado desempeño de  funciones, responsabilidades y actividades que realiza el personal operativo de  los servicios de vigilancia y seguridad privada en ejercicio de su función. La  capacitación y el entrenamiento, en ningún caso podrán versar sobre  organización, instrucción o equipamiento a personas en tácticas, técnicas o  procedimientos militares o terroristas.    

Parágrafo 1°. Este  modelo de educación se aplica exclusivamente a las Escuelas y Departamentos de  Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada sometidos a  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, ya que por el tipo y características de los contenidos y las  competencias a desarrollarse, implican un grado diferencial de especialidad, lo  cual conlleva a que estos no puedan ser asimilados, asumidos, ni impartidos por  instituciones de educación formal, educación no formal, educación informal, y  la educación para el trabajo y desarrollo humano.    

Parágrafo 2°. Las  competencias y contenidos relacionadas con este tipo de educación se encuentran  reservadas y solo pueden ser ofertados por las Escuelas o Departamentos de  Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada que tengan  licencia de funcionamiento vigente emitida por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con los requisitos exigidos en  la normatividad vigente.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.5.  Escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. Se  entiende por escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad  privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo  único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y  actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.    

Artículo. 2.6.1.1.13.1.6.  Departamentos de capacitación en vigilancia y seguridad privada. Se  entiende por Departamento de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada, la  dependencia que, al interior de un servicio de vigilancia y seguridad privada  autorizado, se establece para capacitar a su personal operativo.    

Parágrafo 1°. El servicio de  vigilancia y seguridad privada con licencia de funcionamiento vigente podrá  solicitar autorización para establecer un Departamento de Capacitación y  Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada en cualquier momento, es de  precisar que la capacitación brindada en los departamentos de capacitación son  exclusivamente para el personal operativo que se encuentra vinculado con las  Empresas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas, Cooperativas  de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas, Empresas  transportadoras de valores, departamentos de seguridad, servicios especiales y  comunitarios que tengan autorizado el departamento de capacitación.    

Parágrafo 2°. La  renovación del Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y  Seguridad Privada estará supeditada al término de licenciamiento del servicio  de vigilancia y seguridad privada.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.7.  Autorización de capacitación en vigilancia y seguridad privada. Para  ofrecer y desarrollar un curso de capacitación en Vigilancia y Seguridad  Privada se requiere que las Escuelas y Departamentos de Capacitación y  Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, cuenten con licencia de funcionamiento  aprobada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y que  tengan autorizado el Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad  Privada (PEIS), siendo este requisito indispensable para la aprobación.    

En el Proyecto Educativo  Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS) de cada Escuela y  Departamento de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada se establecen  los cursos de capacitación que se autorizan para ser ofertados y desarrollados  por estas.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.8.  Vigencia del PEIS. El Proyecto Educativo Institucional PEIS estará limitado a la  vigencia de la licencia de funcionamiento de la Escuela y Departamento de  Capacitación de Vigilancia y Seguridad Privada. Los cursos de capacitación solo  podrán ofertarse mientras se encuentre vigente la Licencia de Funcionamiento.    

Parágrafo. Las  Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada  deberán presentar los planes de mejoramiento anualmente, con el fin de  verificar el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.9.  Validez de autorización. No serán válidos los certificados de cursos  de capacitación que sean entregados por escuelas, departamentos de capacitación  u otros que no tengan licencia de funcionamiento y PEIS autorizado y vigente  por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a la fecha de  realización del curso. Tampoco serán válidos los certificados de cursos de  capacitación que no están autorizados en el PEIS de la Escuela o Departamento  de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.10.  Instalaciones para la capacitación. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada establece los lineamientos de los ambientes  pedagógicos que deben tener las Escuelas y Departamentos de Capacitación en  Vigilancia y Seguridad Privada para ofertar los cursos de capacitación con el  propósito de crear condiciones adecuadas para el proceso pedagógico de  enseñanza-aprendizaje y mantener la seguridad de los elementos que se utilizan  como armas, municiones y demás equipos electrónicos, los cuales se distribuyen  en ambientes pedagógicos básicos y ambientes pedagógicos complementarios.    

Parágrafo. Las  instalaciones, deben contar con:    

1. Ambientes Pedagógicos  Básicos: Las aulas de clase dotadas de mobiliario seguro y cómodo, con  buena ventilación e iluminación en donde la circulación sea segura y además  permita que exista el escritorio del docente y los materiales utilizados en el  proceso pedagógico. El área en metros cuadrados es de 1.65 por estudiante,  respecto del distanciamiento con el docente se deberá contar con un  distanciamiento mínimo de 2 mts.    

Las instalaciones para las  sedes principales de las escuelas deberán tener mínimo tres aulas de clase y  para las sucursales y agencias mínimo de dos aulas. El número de aulas se  incrementará teniendo en cuenta el número de estudiantes atendido en esa agencia  o sucursal.    

2. Biblioteca: La  escuela o departamento de capacitación y entrenamiento en vigilancia y  seguridad privada, podrán contar con una biblioteca física o virtual para el  desarrollo de las actividades pedagógicas, en lo que tiene que ver con la consulta  de libros, normas, leyes y todo lo relacionado con el curso objeto de  capacitación.    

3. Sala de Audiovisuales: La  escuela o departamento de capacitación y entrenamiento en vigilancia y  seguridad privada, podrán contar con un espacio dotado de elementos en donde se  realicen las prácticas de acuerdo con la formación de los estudiantes, estas  deben ser iluminadas, y equipadas con elementos electrónicos de acuerdo con el  número de estudiantes.    

4. Ambientes Pedagógicos  Complementarios: Corresponde a la sala de informática, dotada de mobiliario  cómodo y computadores, así como otro tipo de equipos tecnológicos o  herramientas remotas por medio de las cuales los estudiantes y profesores  puedan desarrollar actividades de tipo pedagógico.    

5. Servicios Sanitarios: Se  encuentran dentro del ambiente pedagógico complementario, y de acuerdo con el  número de estudiantes deben existir las baterías de baño un total de 4 baterías  en las principales y sucursales o agencias 2 baterías, de las cuales se deben  distribuir 50% hombres y 50% mujeres dotadas con mobiliario cómodo de  sanitarios y lavado de manos, iluminados, aireados y seguros.    

Para docentes y el personal  administrativo de acuerdo con el número de empleados, los cuales deben estar  equipados con lo necesario: lavamanos y sanitarios, tanto para hombres como  mujeres, amplios, iluminados y seguros.    

En todo caso se deberán adoptar  las recomendaciones sanitarias que determine el Gobierno nacional, el  Ministerio de Salud y las respectivas Secretarías de Salud en los distintos  niveles o quien haga sus veces.    

6. Ambiente para el personal  directivo, académico administrativo y de servicios generales: Espacios  que permitan el desarrollo de las funciones, dotados de mobiliario adecuado y  cómodo, archivadores, computadores y demás elementos que permitan el desarrollo  de las funciones de manera eficiente y segura.    

Para el personal de servicios  generales se requiere, el espacio para almacenar los elementos de aseo y demás  indumentaria para el desarrollo de su labor.    

7. Ambiente para docentes: Módulo  y/o Cubículo dotado de mobiliario en donde realizan actividades de acuerdo con  su función como docente y en el cual se puedan guardar de manera segura los  materiales pedagógicos existentes previendo el cuidado y conservación de estos  para su capacitación.    

8. Área de Cafetería: Tanto  para estudiantes como docentes, se requiere contar con mobiliario propicio para  desarrollar diferentes actividades en esta área como cafetera, sillas, mesas o  barras de acuerdo con la organización de la escuela para que tomen sus  alimentos y evitando las aglomeraciones.    

9. Áreas comunes: Los  espacios de las Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y  Seguridad Privada deben garantizar el acceso y/o circulación de personas con  discapacidad.    

10. Plano de Evacuación: ubicando  en los puntos de encuentro, rutas de evacuación, salidas de emergencia,  extintores, camillas, botiquín de primeros auxilios debidamente dotado con los  elementos exigidos por las autoridades competentes.    

11. Elementos Especiales: Para el  caso de las armas, deben encontrarse dentro de un Armerillo el cual estará  ubicado en un sitio seguro y de acceso restringido.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.11.  Instalaciones referentes a la unidad canina. Las Escuelas y  Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada que tengan  aprobado el ciclo de manejador canino, deberán contar con instalaciones para su  uso exclusivo, las cuales serán adecuadas contando con la infraestructura y las  áreas apropiadas para la práctica y realización de las competencias del ciclo  de manejador canino, las cuales deben reunir las características de cuidado,  protección de los caninos y los requerimientos legales establecidos para tal  fin.    

Parágrafo 1°. Las  Escuelas y/o Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada,  pueden establecer convenios con el Ejército Nacional, la Policía Nacional,  empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan aprobado  el medio canino, para las prácticas caninas.    

Parágrafo 2°. Reuniendo  los requisitos establecidos para la autorización del medio canino, la Escuela  y/o Departamento de Capacitación deben solicitar a la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, la autorización para el funcionamiento de la  unidad y el medio caninos exclusivamente para el ejercicio de capacitación y  entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.12  Requisitos de infraestructura física en la unidad canina. Los  requisitos de infraestructura, identificación y señalización, ambientales y de  protección o bienestar animal de las Unidades Caninas de las Escuelas y  Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada serán  establecidos mediante acto administrativo por la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada.    

PRÁCTICAS DE POLÍGONO    

Artículo 2.6.1.1.13.1.13.  Polígonos. Los polígonos utilizados para las prácticas de tiro con armas  deben estar previamente autorizados por la autoridad competente.    

Parágrafo 1°. Las  prácticas de tiro se desarrollarán de manera presencial en los polígonos que  cuenten con licencia de funcionamiento de polígonos expedida por el  Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) de las  Fuerzas Militares.    

Parágrafo 2°. Las  Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Seguridad Privada  que no cuenten con instalaciones de polígono propias podrán contratar o  suscribir convenios con aquellas que cuenten con instalaciones debidamente  autorizadas.    

Parágrafo 3°. Prohíbase  las prácticas de tiro presencial con elementos diferentes a las armas de fuego,  traumáticas o de menor letalidad, en lugares diferentes a los polígonos  autorizados por la autoridad competente.    

Parágrafo 4°. El plan  de capacitación de tiro en las Escuelas y Departamentos de Capacitación y  Entrenamiento en Seguridad Privada se desarrollará de manera presencial en un  cien por ciento (100%), en los polígonos debidamente autorizados por la  autoridad competente.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.14. Uso  de simuladores de tiro. Las Escuelas y Departamentos de  Capacitación y Entrenamiento en Seguridad Privada podrán utilizar simuladores  de tiro como apoyo dentro de su plan de capacitación. El uso de simuladores de  tiro dentro de los planes de capacitación podrá ser autorizado máximo hasta un  cuarenta por ciento (40%) de la práctica de tiro. El Gobierno nacional por  conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, reglamentará esta  materia en un plazo no mayor a 8 meses prorrogables por un periodo igual por  una única vez.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.15.  Práctica de polígono en simulador. El ejercicio de polígono en  simulador se define como la representación virtual de la realidad que permite  adquirir la habilidad en el empleo de las armas de fuego, con escenarios  simulados que le ayuden al alumno a comprender y evaluar estrategias que le den  la pericia a la hora de enfrentar el desarrollo del polígono con armas las  situaciones cotidianas en las cuales se desempeña el personal de vigilancia y  seguridad privada.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.16.  Características mínimas. Los simuladores para la práctica de  polígono en simulador deben cumplir como mínimo con las siguientes  características:    

a) Modelo balístico realista  (Permita la calibración arma-tirador).    

b) Siluetas reconocidas por la  autoridad competente.    

c) Escenarios ajustados al  contexto colombiano (5 escenarios mínimo), que recreen polígonos cerrados y  abiertos y sus condiciones ambientales.    

d) Múltiples ejercicios de  entrenamiento progresivo (30 ejercicios mínimo), con la descripción del  ejercicio a realizar, indicando el número de cartuchos, el tipo de blanco y el  tiempo para la ejecución de este.    

e) Sistema de control remoto  del simulador.    

f) Visualización de alta  calidad.    

g) Sistema de audio envolvente.    

h) Réplicas idénticas que  recreen el retroceso de las armas reales.    

i) Sistema de evaluación de  práctica de tiro que debe incluir: Identificación biométrica, registro  fotográfico, reporte de resultados obtenidos y conectividad en tiempo real con  las bases de datos de la Supervigilancia.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.17. Lugar  de desarrollo de los cursos. La oferta y desarrollo de los  cursos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deben  realizarse en la sede principal, sucursales y agencias autorizadas por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a cada Escuela y  Departamento de Capacitación. Excepcionalmente, se podrán autorizar  capacitaciones fuera de la sede de acuerdo con el cumplimiento de los  requisitos establecidos para tal fin.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.18.  Autorización de apertura de sucursales y agencias. Para la  autorización de una nueva sucursal o agencia, cada Escuela de Capacitación y  Entrenamiento de Vigilancia y Seguridad Privada debe acreditar ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el cumplimiento de los  requisitos normativos y de infraestructura, para el desarrollo de su objeto  social, así como las condiciones de calidad requeridas para el Proyecto  Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS). En todo caso  la autorización es previa.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.19.  Capacitaciones virtuales. Las Escuelas y Departamentos de  Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, pueden  desarrollar capacitaciones virtuales previa solicitud y autorización por parte  de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, presentando con  antelación los registros de los estudiantes, identificación, intensidad  horaria, fecha de inicio y terminación del mismo con la preparación de las  unidades de aprendizaje en donde se evidencie de manera clara el énfasis de los  contenidos, los cuales deben estar dirigidos al ciclo de formación y curso, ya  sea fundamentación, reentrenamiento, especializaciones, profundizaciones o  seminarios.    

Para el desarrollo de los  cursos virtuales, las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento  de Vigilancia y Seguridad Privada deben implementar plataformas seguras en  donde se haga seguimiento al proceso y desarrollo de las unidades de  aprendizaje aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada.    

Al momento de implementar el desarrollo  de la educación virtual, cada Escuela y/o Departamento de Capacitación y  Entrenamiento de Vigilancia y Seguridad Privada basado en su autonomía  institucional, debe garantizar la formación individual y el progreso de los  estudiantes en el curso, establecer auditorías permanentes para los diferentes  cursos a desarrollar en lo relacionado a metodologías, tutores, estrategias de  aprendizaje y la evaluación de los procesos pedagógicos.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.20.  Requisitos de la plataforma de aprendizaje virtual.    

a) Espacios de aprendizaje que  permitan la interacción entre los tutores y estudiantes, flexibilizando  procesos de aprendizaje y permitiendo la actualización de estos.    

b) Sistema de autenticación que  permita evitar la suplantación de estudiantes en un curso.    

c) Mecanismos de seguridad para  la realización de exámenes para evitar la suplantación de estudiantes.    

d) Permitir mostrar los  contenidos necesarios para el desarrollo del curso y sus actividades.    

Parágrafo 1°. Las  capacitaciones se podrán realizar de manera virtual máximo hasta un 40% y de  manera presencial hasta un 60% del total de la capacitación.    

Parágrafo 2°. Las  prácticas con medio canino se desarrollarán 100% presencial en las unidades  caninas autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  o las de convenios suscritos y vigentes.    

Parágrafo 3°. En todo  caso la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier  momento, podrá suspender o cancelar el desarrollo de las capacitaciones  virtuales, por incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente  Decreto y cualquier irregularidad que vaya en contra de los principios, deberes  y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad  privada.    

Parágrafo 4°. Las  Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y  Seguridad Privada tendrán la obligación de remitir el informe mensual detallado  de las actividades teóricas y prácticas realizadas, con los debidos soportes, a  fin de poder validar dichos cursos, en aras de promover y facilitar los  procesos de capacitación del personal operativo de los servicios de vigilancia  y seguridad privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  dispondrá de los medios y herramientas con que cuenta para el suministro de  información.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.21.  Celebración de convenios. Los servicios de vigilancia y seguridad  privada, podrán celebrar convenios de formación y/o capacitación con  instituciones públicas, privadas u oficiales para la profesionalización del  personal operativo y administrativo mediante la realización de los cursos  técnicos y/o tecnológicos, siempre que se aborden temáticas, asignaturas y  competencias diferentes a las que se establecen en el modelo de capacitación  especializado que se reglamenta en la presente sección.    

Artículo 2.6.1.1.13.1.22.  Exclusividad en la formación especializada en vigilancia y seguridad privada. Las  Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y  Seguridad Privada con licencia de funcionamiento otorgada por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, son las únicas autorizadas  para brindar la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada,  los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las  actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad  privada, en ejercicio de su función, en todo caso la capacitación y el  entrenamiento a que se refiere este artículo, no podrá versar sobre  organización, instrucción o equipamiento a personas en tácticas, técnicas o  procedimientos militares o terroristas, de que trata el artículo 63 del Decreto ley 356 de  1994.    

Parágrafo. La  formación técnica, tecnológica y el pénsum académico con ciclos de competencias  laborales, técnico en seguridad y tecnólogo, impartido por otras instituciones  públicas, privadas u oficiales, no reemplaza, no homologa, ni convalida, ni  hace parte de la formación especializada en vigilancia y seguridad privada  obligatoria para acreditar al personal operativo que se desempeñará en el  sector de la vigilancia y seguridad privada, y que es ofertada exclusivamente  por las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia  y Seguridad Privada autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada.    

SUBSECCIÓN 2    

ESTRUCTURA DE LA CAPACITACIÓN Y  ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

DISPOSICIONES COMUNES    

Artículo 2.6.1.1.13.2.1.  Formación por competencias laborales. El modelo de capacitación  especializada del sector de la vigilancia y seguridad privada estará  fundamentado por un enfoque de formación en competencias laborales, el cual es  multidimensional e incluye niveles del Saber (datos, conceptos,  conocimientos); Saber hacer (habilidades, destrezas, métodos de  actuación); Saber ser (actitudes y valores que guían el comportamiento) y saber  estar (capacidades con la comunicación interpersonal y el trabajo  cooperativo). La competencia es la capacidad de un buen desempeño en contextos  complejos y auténticos, basada en la integración y activación de conocimientos,  habilidades, destrezas, actitudes y valores.    

El enfoque de formación por  competencias del sector de la vigilancia y seguridad privada se caracteriza por  contar con los siguientes aspectos:    

1. Está orientado a  competencias básicas y comunes con énfasis según los ciclos de formación.    

2. Está organizado por ciclos y  cursos de formación.    

3. Hace énfasis en el saber  hacer, saber estar y saber ser.    

4. Integrar el saber, el hacer  y el ser desde el proceso mismo de la capacitación.    

5. Está orientado a facilitar  aprendizaje.    

6. Se centra en el resultado  del aprendizaje.    

7. Se centra en el personal  operativo en formación.    

8. Planea una evaluación de la  competencia, según condiciones auténticas y complejas, según las necesidades  laborales de cada ocupación y su sector laboral.    

9. Se basa en la evaluación en  evidencias del aprendizaje.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.2.  Proyecto educativo institucional en vigilancia y seguridad privada (PEIS). Es el  documento que define la identidad institucional de la Escuela o el Departamento  de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el  cual se especifican entre otros aspectos, los principios y fines del  establecimiento, los recursos docentes, y didácticos disponibles y necesarios,  las estrategias pedagógicas, la estructura curricular, las unidades de estudio  en cada curso de capacitación, las metodologías a utilizar en el desarrollo pedagógico,  los cursos de capacitación, la evaluación, el reglamento para docentes y  estudiantes, el perfil del egresado y el sistema de bienestar, la estructura  administrativa con las funciones, el protocolo en la elaboración de  certificados, protocolo en el manejo de armas y municiones, al igual que las  condiciones de calidad.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.3.  Condiciones de calidad. Corresponden a requisitos básicos que deben  satisfacer y cumplir las Escuelas o Departamentos de Capacitación y  Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada para la autorización de la  oferta de cursos de capacitación, a saber:    

1. Filosofía Institucional: Misión,  visión, objetivos y las estrategias de enseñanza, capacitación, entrenamiento y  actualización de conocimientos en Vigilancia y Seguridad Privada propias de  cada Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y  Seguridad Privada.    

2. Estructura  Académico-Administrativa: Diagrama de flujo con cargos y funciones  que especifique como se encuentra organizada administrativa y académicamente la  Escuela o Departamento de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada.    

3. Plan de Evaluación  Institucional: Plan con estrategias de corto, mediano y largo plazo orientadas  hacia la mejora continua de los procesos administrativos, académicos y de  capacitación de la Escuela o Departamento de Capacitación en Vigilancia y  Seguridad Privada, dichas estrategias deben estar sustentadas en un ejercicio  de evaluación y retroalimentación semestral de los procesos y procedimientos  internos.    

4. Capacidad Institucional: Relación  (listados y matrices) de los medios y recursos educativos, la infraestructura  física, el equipamiento físico que tiene la Escuela y Departamento de  Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada para cumplir con  calidad su objeto social. De igual manera, se debe adjuntar relación y copia de  los convenios o contratos con polígonos de entrenamiento y práctica con armas y  unidades caninas para la práctica con medio canino, que posee la Escuela o  Departamento de Capacitación en su sede principal, sucursales y agencias.    

5. Protocolo de Seguridad,  elaboración y entrega de certificados: Documento con los lineamentos y  procedimientos internos para la emisión de certificados y diplomas. Adjuntar  diagrama de flujo con tiempos y responsables en cada etapa del proceso.    

6. Protocolo de Seguridad,  manejo y almacenamiento de armas y equipos: Documento que explique  los lineamentos y procedimientos internos para almacenar armas, municiones,  armas traumáticas y, equipos electrónicos y de comunicación, entre otros.  Adjuntar protocolo de seguridad para el manejo y control de armamento y municiones.    

7. Planes de Estudio. Por  cada curso que la Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en  Vigilancia y Seguridad Privada espere ofertar, deberá reportar la siguiente  información de manera organizada y detallada:    

a) Ciclo de Formación: Definir  a qué ciclo de formación pertenece el curso de capacitación (vigilante,  supervisor, escolta, operador de medio tecnológico o manejador canino).    

b) Perfil Ocupacional: Según  el ciclo de formación, cada Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento  en Vigilancia y Seguridad Privada debe elaborar y redactar el perfil  ocupacional en el que se fundamentará el curso que se espera ofertar.    

c) Nivel de Capacitación y  Entrenamiento: Definir si el curso de capacitación es de nivel básico  (fundamentación o reentrenamiento) especialización, profundización o  seminarios.    

d) Nombre del Curso: El  nombre del curso debe estar alineado a las denominaciones de curso establecidas  en el presente Decreto.    

e) Perfil de Ingreso y  Requisitos para Selección e Ingreso: Toda Escuela o Departamento de  Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada de acuerdo con  su autonomía deberá elaborar el perfil del estudiante con el fin de organizar  el desarrollo académico de acuerdo con las necesidades de los estudiantes.    

f) Currículo: Enunciar  las unidades de aprendizaje (antes denominadas asignaturas) y los conocimientos  esenciales (antes llamados temáticas) que desarrollan las competencias laborales  que se trabajarán y potencializarán a lo largo del curso. También se definirá  la distribución del tiempo (horas de clase) y las secuencias del proceso de  formación, señalando los objetivos esperados del proceso de capacitación  describiendo las acciones que se planea para alcanzar dichos objetivos.    

g) Perfil de Egreso: Son las  funciones y actividades que el egresado está en capacidad de ejecutar y  realizar en el respectivo ciclo de formación.    

Estas funciones serán definidas  por cada Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y  Seguridad Privada y son fundamentales para que el personal operativo y el  sector empresarial conozcan las áreas de desempeño, los conocimientos,  habilidades y actitudes que tiene cada uno de los egresados de acuerdo con el  ciclo y nivel de formación, y el campo laboral específico en el sector de la  vigilancia y la seguridad privada.    

h) Perfil Docente: Persona  con formación pedagógica, técnica, tecnológica o universitaria de acuerdo con  la unidad académica a desarrollar.    

i) Instructor: Persona  que enseña una técnica o actividad específica, debidamente certificada, en  competencias de acuerdo con la unidad académica que va a impartir. Un  Instructor o docente puede dictar hasta tres (3) conjuntos de unidades  didácticas, que tengan relación con su formación pedagógica.    

j) Diagnóstico: Definido  como el proceso de reconocimiento, análisis y evaluación, con el fin de buscar  estrategias de solución que permitan redireccionar los procesos y alcanzar los  objetivos propuestos.    

k) Plan de Bienestar: Documento  que reúne las actividades, acciones desarrolladas para generar un ambiente de  aprendizaje y capacitación agradable que potencie el desarrollo físico, social  y mental del personal administrativo, personal operativo en formación y  docentes.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.4. Ciclos  de formación. La capacitación y entrenamiento del personal operativo en  vigilancia y seguridad privada está estructurada con base en los siguientes  ciclos de formación:    

1. Ciclo de Vigilante.    

2. Ciclo de Supervisor.    

3. Ciclo de Escolta.    

4. Ciclo de Operador de Medio  Tecnológico.    

5. Ciclo de Manejador Canino.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.5.  Niveles de formación. Cada ciclo de formación se encuentra estructurado por los  siguientes niveles de formación:    

1. Nivel Básico: Está  conformado por dos (02) cursos (Fundamentación y Reentrenamiento), los cuales  tendrán como objetivo proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento,  actualización y mejora continua en las competencias básicas, conocimientos,  habilidades y destrezas que se requieren para un adecuado desempeño laboral del  personal operativo del sector de la vigilancia y la seguridad privada.    

a) Curso de Fundamentación. Es el  curso básico, introductorio y obligatorio para el desempeño laboral.    

El personal operativo deberá acreditar la realización y  cumplimiento de los requisitos del curso de fundamentación en el ciclo  respectivo y es prerrequisito para el desarrollo de los demás cursos en  vigilancia y seguridad privada.    

b) Curso de Reentrenamiento: El  personal operativo mientras se encuentre vinculado al sector de la vigilancia y  seguridad privada, deberá realizar anualmente el curso de reentrenamiento,  contado a partir de la fecha del diploma del curso de fundamentación.    

Se permitirá la oferta de dos  tipos de cursos:    

1. Curso de Reentrenamiento  Básico    

2. Curso de Reentrenamiento  Electivo    

2. Nivel de Especialización: Son  cursos de capacitación en los que se aborda en profundidad competencias,  conocimientos, habilidades y destrezas especializadas según los campos  laborales específicos al interior del sector de la vigilancia y la seguridad  privada. El curso de reentrenamiento no es prerrequisito para optar por las  especializaciones en los diferentes ciclos.    

3. Nivel de Profundización: Son  cursos que permiten la actualización de las especializaciones en los diferentes  ciclos de formación.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.6.  Intensidad horaria. Los cursos de capacitación y entrenamiento tendrán la siguiente  intensidad horaria:    

1. Curso de Fundamentación.    

a) Para Vigilante con una  intensidad mínima de ciento veinte (120) horas.    

b) Para Supervisor, con una  intensidad mínima de ciento veinte (120) horas.    

c) Para Escolta, con una  intensidad mínima de ciento veinte (120) horas.    

d) Para Operador de Medio  Tecnológico con una intensidad mínima de ciento veinte (120) horas.    

e) Para Manejador Canino, con  una intensidad mínima de trescientas (300) horas.    

2. Curso de Reentrenamiento. Intensidad  mínima de treinta (30) horas para cualquier Ciclo de Formación.    

3. Curso de Especialización. Intensidad  mínima de ochenta (80) horas para cualquier Ciclo de Formación.    

4. Cursos de Profundización. Intensidad  horaria mínima de treinta (30) horas.    

Parágrafo. La hora  académica en todos los casos será de 60 minutos.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.7.  Prerrequisitos: Para tomar los cursos de reentrenamiento, especializaciones y  profundización, es prerrequisito haber cursado y aprobado el curso de  fundamentación en el mismo ciclo de formación, así:    

a) Para adelantar el curso de  reentrenamiento es necesario haber aprobado el curso de fundamentación en el  ciclo correspondiente.    

b) Para adelantar el curso de  especialización, es necesario haber aprobado el curso de fundamentación en el  ciclo correspondiente.    

c) Para adelantar el curso de  profundización se debe haber aprobado el curso de la especialización en el  ciclo correspondiente.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.8.  Requisitos de ingreso: Las Escuelas y/o Departamentos de  Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, serán  responsables de revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos, previo a  la iniciación del curso respectivo:    

1. Curso de Fundamentación: Para  realizar el curso de fundamentación, el aspirante debe cumplir los siguientes  requisitos:    

a) Ciclo de vigilante, ciclo de  operador de medios tecnológicos y manejador canino:    

-Ser ciudadano colombiano o  extranjero con permiso de trabajo vigente.    

-Ser mayor de edad.    

-No registrar antecedentes  judiciales.    

b) Ciclo de escolta y ciclo de  supervisor: se deberán cumplir los requisitos anteriores y adicionalmente tener  licencia de conducción de moto y/o vehículo vigente.    

2. Curso de Reentrenamiento: Para  adelantar el curso de reentrenamiento es necesario haber aprobado el curso de  fundamentación del ciclo correspondiente. El curso de reentrenamiento tendrá  vigencia anual y será obligatorio para acreditarse laboralmente como personal  operativo en el sector de la Vigilancia y la Seguridad privada.    

3. Curso de Especialización: Para  adelantar el curso de especialización, se debe haber aprobado el curso de  fundamentación en el ciclo correspondiente.    

4. Curso de Profundización: Para  adelantar el curso de profundización se debe haber aprobado el curso de  especialización en el ciclo correspondiente.    

Parágrafo. Es  responsabilidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada velar por la  actualización del personal de vigilancia y seguridad privada a su cargo de  manera continua.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.9.  Presentación del proyecto educativo institucional en vigilancia y seguridad  privada (PEIS): Las Escuelas o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en  Vigilancia y Seguridad Privada establecerán de manera autónoma los formatos  para la presentación del Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y  Seguridad Privada (PEIS), los cuales deben contener entre otros aspectos, los  señalados en las condiciones de calidad.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.10.  Interoperabilidad. Las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación en Vigilancia y  Seguridad Privada en virtud de los principios, deberes y obligaciones de que  trata el Decreto ley 356 de  1994, adoptarán los sistemas tecnológicos o plataformas digitales  (software) necesarios para intercambiar información en tiempo real con la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ya sean datos, documentos u  otros objetos digitales, de manera uniforme y eficiente generando  interoperabilidad con el Sistema de Registro, Autenticación, Validación e  Identificación de los estudiantes para el control en el proceso de formación en  vigilancia y seguridad privada.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.11.  Prohibición de capacitación y entrenamiento en organización, instrucción y  equipamiento en tácticas o técnicas militares o terroristas. Las  Escuelas o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y  Seguridad Privada en ningún caso podrán capacitar en temas relacionados con la  organización, instrucción y equipamiento a personas en tácticas, técnicas o  procedimientos militares o terroristas.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.12.  Manejo de armamento y municiones. Las Escuelas y Departamentos de  Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deberán seguir  estrictamente lo dispuesto tanto en el Decreto ley 2535  de 1993, el Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa 1070 de 2015, el  Decreto 1417 de 2021  y las normas que les adicionen, modifiquen o sustituyan en materia de armas y  municiones, así como lo establecido en los protocolos de manejo y  almacenamiento de armas, municiones y equipos de comunicación que hacen parte  del Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada-PEIS.  Para efectos del ciclo de manejador canino se deberán tramitar las solicitudes  y permisos a que haya lugar ante las autoridades competentes para el uso de  explosivos.    

Parágrafo 1°. El  armamento y la munición deberá estar registrado por la Escuela o Departamento  de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada ante el DCCAE y su uso será  exclusivamente para la capacitación y entrenamiento. La responsabilidad en su  custodia y manejo será de la institución.    

Parágrafo 2°. La  capacitación en armas, elementos y dispositivos menos letales no podrá  reemplazar en ninguna circunstancia las unidades de aprendizaje, las  competencias y las prácticas o ejercicios de tiro relacionados con las armas de  fuego de defensa personal o traumáticas autorizadas para el sector de la  vigilancia y seguridad privada.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.13. Armas  y municiones autorizadas. En los ejercicios de entrenamiento y  capacitación se deberá efectuar práctica de tiro con las armas y municiones  autorizadas por la entidad competente para los cursos de Fundamentación,  Reentrenamiento y Especialización de los diferentes ciclos.    

Parágrafo 1°. Las  armas y municiones que se utilicen para el entrenamiento y capacitación en  vigilancia y seguridad privada deberán ceñirse a las características  autorizadas para los servicios de vigilancia y seguridad privada previstas en  el Decreto ley 2535  de 1993 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2°. Las  Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y  Seguridad Privada deberán reportar a la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada a través de las plataformas o medios dispuestos para tal fin,  un informe de armamento y municiones usadas en la Capacitación del Personal  Operativo en Vigilancia y Seguridad Privada, el cual debe contener como mínimo  la información del personal que realiza capacitación al interior de Escuelas y  Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada, así como, las  capacitaciones que se adelanten fuera de sede.    

Este informe debe dar cuenta  del tipo de arma, tipo de munición y el número de municiones usadas por el  personal en capacitación; los datos de la compra de la munición, así como el  número de cada factura de compra y el número de lote de cada caja de munición.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.14.  Instructores de tiro de polígonos. Los Instructores de tiro que  impartan la capacitación en armas al personal operativo de vigilancia y  seguridad privada deberán acreditar experiencia, capacidad e idoneidad.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.15. Estructura curricular de capacitación  especializada    

         

         

CURSO DE FUNDAMENTACIÓN    

Artículo 2.6.1.1.13.2.16.  Estructura del curso de fundamentación. El curso de fundamentación de  todos los ciclos de formación estará estructurado en dos partes: módulo básico  común y módulo de énfasis.    

Módulo básico común: En este  módulo se abordarán unidades de aprendizaje de competencias básicas,  transversales y comunes a todas las ocupaciones de la vigilancia y la seguridad  privada (vigilante, supervisor, escolta, operador de medios tecnológicos y  manejador canino), el cual corresponde al 60% de la capacitación.    

Módulo énfasis: Debe tener unidades de  aprendizaje relacionadas con las competencias laborales especializadas para  cada ciclo, el cual corresponde al 40% de la capacitación.    

         

         

Artículo 2.6.1.1.13.2.17.  Módulos de énfasis. En estos módulos se abordarán las unidades de aprendizaje de  competencias específicas a cada ocupación sea vigilante, supervisor, escolta,  operador de medio tecnológico o manejador canino.    

Los módulos de énfasis deberán tener en cuenta las siguientes  unidades de competencias específicas para cada curso de capacitación:    

         

         

         

Artículo 2.6.1.1.13.2.18. Curso  de Reentrenamiento Básico. Las Unidades de Aprendizaje relacionadas en  este curso estarán contenidas en las normas de competencia laboral específica  que garanticen que el personal operativo del sector de vigilancia y seguridad  privada mantenga de manera permanente altos niveles de eficiencia técnica y  profesional para atender sus obligaciones.    

El pénsum de los cursos de reentrenamiento debe estructurarse  teniendo en cuenta las siguientes competencias específicas según cada Ciclo de  Formación: con una duración de treinta (30) horas.    

         

         

         

         

         

Parágrafo 1°. Las  Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y  Seguridad Privada deben tener autorizados por la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada los cursos de reentrenamiento electivos para poder  ofertarlos.    

Parágrafo 2°. Las  Unidades de aprendizaje relacionadas en estos cursos de reentrenamiento  electivo están contenidas en las normas de competencia laboral, que incluirá  las comprensiones y conocimientos esenciales, la parametrización de la  intensidad horaria y el tipo de metodología las cuales deben reforzar  conocimientos en los protocolos de seguridad según el sector y los perfiles de  egreso establecidos. Se incluirá obligatoriamente unidades de aprendizaje con  competencias relacionadas con el “uso, manejo y manipulación de armas”    

Parágrafo 3°. Los  cursos de reentrenamiento básico y electivo tienen vigencia anual.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.20. Cursos de especialización. El  personal operativo del sector de la vigilancia y seguridad privada podrá tomar  cursos de especialización, los cuales tienen una intensidad horaria de 80  horas, de conformidad con la oferta educativa especializada aprobada por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a cada Escuela y  Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada,  de la siguiente manera:    

         

Parágrafo 1°. Las  Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y  Seguridad Privada deben tener autorizados por la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada los Cursos de Especialización para poder ofertarlos.    

Parágrafo 2°. Con  excepción del ciclo de operador de medios tecnológicos y manejador canino, las  Unidades de aprendizaje en el curso de especialización se manejarán  obligatoriamente en el módulo de competencias “uso de armas” independientemente  de la temática y denominación del curso de capacitación. En cada uno de estos  cursos se deberá realizar capacitación al personal operativo en el tema de uso,  manejo y manipulación de armas.    

Parágrafo 3°. La  especialización denominada Seguridad de Centros o Establecimientos de Detención  Preventiva y Carcelarios, tendrá una intensidad horaria de 100 horas.    

Parágrafo 4°. Los  cursos de especialización tienen vigencia indefinida.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.21.  Cursos de profundización. El personal operativo del sector de la  vigilancia y seguridad privada podrá tomar cursos de profundización, los cuales  tienen una intensidad horaria de 30 horas, de conformidad con la oferta  educativa especializada aprobada por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada a cada Escuela y/o Departamento de Capacitación y  Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, teniendo en cuenta las  competencias establecidas para cada uno de los ciclos y los elementos que  conforman la competencia como 1) el saber, 2) el saber hacer y 3) el saber  actuar.    

Parágrafo. Los  cursos de profundización tienen vigencia indefinida.    

SEMINARIOS    

Artículo 2.6.1.1.13.2.22. Seminarios. Cursos  teórico-prácticos dirigidos a administrativos, coordinadores y directivos de  los servicios de vigilancia y seguridad privada, en los que se desarrollan  competencias específicas, coherentes y pertinentes con la temática y los  objetivos de formación de cada curso. Las comprensiones y conocimientos  esenciales necesarios para cada uno serán definidos por cada Escuela de  Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, no obstante, lo  anterior los seminarios que se pueden ofertar son los siguientes:    

1. Administración de Servicios de Vigilancia y Seguridad  Privada.    

2. Director de Recursos  Humanos.    

3. Director de Operación de los  servicios de vigilancia y seguridad privada.    

4. Espectáculos Públicos.    

5. Jefe de Seguridad de  Departamentos de Seguridad.    

6. Coordinadores de Medios  Tecnológicos.    

7. Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.    

8. Gerente y/o Jefe de Riesgo.    

9. Análisis de Seguridad.    

10. Jefe de Escolta.    

11. Centrales de Comunicación.    

12. Servicio al Cliente.    

13. Seminario de Tripulante.    

14. Seminario conocimiento,  control, administración de los Centros o establecimientos de detención  preventiva y carcelarios.    

15. Los demás que autorice la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Parágrafo 1°. Los  seminarios teóricos serán reportados por las Escuelas de Capacitación y  Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, pero no darán lugar a la  asignación de Números de Registro Oficial (NRO).    

Parágrafo 2°. Los  seminarios teóricos previstos en el presente artículo podrán ser dictados en  metodología virtual, previa aprobación de la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada y siguiendo las indicaciones previstas en la presente  sección.    

Parágrafo 3°. Los  seminarios tendrán una intensidad horaria de hasta treinta (30) horas, y su  vigencia es indefinida.    

Artículo 2.1.1.13.2.23. Nuevos  cursos. Para la solicitud de nuevos cursos en los diferentes ciclos y  seminarios, las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en  Vigilancia y Seguridad Privada deben presentar ante la Superintendencia de  Vigilancia de Seguridad Privada, como mínimo lo siguiente:    

Planes de Mejora: Nombre  de la escuela o departamento de capacitación y entrenamiento en vigilancia y  seguridad privada, objetivos, nombre de los cursos a solicitar, perfil del  docente, actividades, metas, estrategias metodológicas, beneficiarios o  participantes, fecha, fuentes de verificación y recursos.    

Unidades de Aprendizaje: entre  otros aspectos deben contener:    

• Nombre de la escuela,  academia y departamento de capacitación y entrenamiento en vigilancia y  seguridad privada.    

• Identificación de las  competencias y con los contenidos debidamente desarrollados.    

• Objetivos para alcanzar.    

• Perfil del docente.    

• Estrategias Pedagógicas.    

• Recursos didácticos  utilizados.    

• Evaluación.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.24.  Módulos transversales. Estos módulos contienen temáticas en  unidades de aprendizaje las cuales se encuentran inmersas en el desarrollo de  las temáticas a desarrollar en los cursos ofertados del proceso pedagógico,  como son ética y valores, y cuidado del medio ambiente.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.25.  Perfil de egreso para vigilantes. De acuerdo con el nivel de  cualificación respectivo, los vigilantes deberán contar como mínimo con los conocimientos,  habilidades, capacidad de gestión y capacidad de relacionamiento descritos a  continuación:    

1. CONOCIMIENTOS    

a) Marco Legal de la vigilancia  y seguridad privada en Colombia.    

b) Seguridad física en la  protección de activos.    

c) Seguridad de información.    

d) Prevención de riesgos.    

e) Observación y percepción de  amenazas.    

2. HABILIDADES    

a) Manejo seguro de armas    

b) Manejo de sistemas de control  de accesos (peatonal, vehicular, áreas comunes).    

c) Uso de equipos de  comunicación.    

d) Composición y redacción de:  informes, libros de control, reportes, planillas, formatos, etc.    

e) Primeros auxilios.    

3. CAPACIDAD DE GESTIÓN    

a) Gestionar servicios de  vigilancia y seguridad privada con eficacia.    

b) Atención de clientes  internos y externos.    

c) Implementación de protocolos  y procedimientos de vigilancia.    

d) Prevenir incidentes de  seguridad.    

e) Prestar servicios de  respuesta al sistema de alarmas según protocolos y normativa de seguridad.    

4. CAPACIDAD DE RELACIONAMIENTO    

a) Preservar la ética en la  prestación de los servicios.    

b) Generar adecuadas relaciones  interpersonales.    

c) Actitud de servicio al  cliente.    

d) Manejo del estrés y trabajo  bajo presión.    

e) Evitar violencia en el lugar  de trabajo.    

f) Solución de conflictos.    

g) Normas y protocolo de  comportamiento.    

h) Actuar con inteligencia  emocional.    

i) Comunicarse asertivamente.    

j) Actualizarse en las nuevas  tecnologías.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.26.  Perfil de egreso para supervisores. De acuerdo con el nivel de  cualificación respectivo, los supervisores deberán contar como mínimo con los  conocimientos, habilidades, capacidad de gestión y capacidad de relacionamiento  descritos a continuación:    

1. CONOCIMIENTOS    

a) Marco Legal de la vigilancia  y seguridad privada en Colombia.    

b) Seguridad física en la  protección de activos.    

c) Seguridad de información.    

d) Prevención de riesgos.    

e) Observación y percepción de  amenazas.    

2. HABILIDADES    

a) Manejo seguro de armas.    

b) Manejo de tecnologías en  dispositivos móviles.    

c) Uso de equipos de  comunicación.    

d) Composición y redacción de:  informes, libros de control, reportes, planillas, formatos, etc.    

e) Primeros auxilios (médicos y  psicológicos).    

Artículo 2.6.1.1.13.2.27.  Perfil de egreso para escoltas. De acuerdo con el nivel de  cualificación respectivo, los escoltas deberán contar como mínimo con los conocimientos,  habilidades, capacidad de gestión y capacidad de relacionamiento descritos a  continuación y de acuerdo con los requerimientos nuevos del comercio.    

1. CONOCIMIENTOS    

a) Marco Legal de la vigilancia  y seguridad privada en Colombia.    

b) Análisis de riesgos de  personas.    

c) Esquemas de protección,  avanzadas, análisis de rutas.    

d) Seguridad de información.    

e) Prevención de riesgos.  Evaluar los riesgos del protegido de acuerdo con el entorno y normativa de  seguridad.    

f) Observación y percepción de  amenazas.    

2. HABILIDADES    

a) Manejo seguro de armas  (cumplimiento examen psicofísico).    

b) Manejo de tecnologías en  dispositivos móviles.    

c) Uso de equipos de  comunicación.    

d) Composición y redacción de:  informes, libros de control, reportes, planillas, formatos, etc.    

e) Primeros auxilios (médicos y  psicológicos).    

3. CAPACIDAD DE GESTIÓN    

a) Gestionar servicios de  protección de personas, vehículos y/o mercancías con eficacia.    

b) Atención a clientes internos  y externos.    

c) Implementación de protocolos  y procedimientos de protección a personas.    

d) Prevenir incidentes de  seguridad.    

4. CAPACIDAD DE RELACIONAMIENTO    

a) Preservar la ética en la  prestación de los servicios.    

b) Generar adecuadas relaciones  interpersonales.    

c) Actitud de servicio al  cliente.    

d) Manejo del estrés y trabajo  bajo presión.    

e) Evitar violencia en el lugar  de trabajo.    

f) Solución de conflictos.    

g) Normas y protocolo de comportamiento.    

h) Actuar con inteligencia  emocional.    

i) Comunicarse asertivamente.    

j) Actualizarse en las nuevas  tecnologías.    

Artículo 2.6.1.1.13.2.28.  Perfil de egreso para operadores de medio tecnológico. De acuerdo  con el nivel de cualificación respectivo, los Operadores de medio Tecnológico  deberán contar como mínimo con los conocimientos, habilidades, capacidad de  gestión y capacidad de relacionamiento descritos a continuación:    

1. CONOCIMIENTOS    

a) Marco Legal de la vigilancia  y seguridad privada en Colombia.    

b) Seguridad física en la  protección de activos.    

c) Seguridad electrónica.    

d) Seguridad de información.    

e) Prevención de riesgos,  observación y percepción de amenazas.    

2. HABILIDADES    

a) Manejo de sistemas  electrónicos en un comando center.    

b) Manejo de CCTV, consolas,  sistemas de alarmas, GPS, mapas, y otros.    

c) Uso de equipos de  comunicación composición y redacción (informes, libros de control, Reportes,  planillas, formatos, etc.).    

d) Primeros auxilios (médicos y  psicológicos).    

3. CAPACIDAD DE GESTIÓN    

a) Gestión de servicios de  operación de medios tecnológicos con eficacia.    

b) Atención a clientes internos  y externos.    

c) Implementación de protocolos  y procedimientos de medios tecnológicos.    

d) Prevención de incidentes de  seguridad.    

e) Ejecución de protocolo de  operación de sistemas de seguridad.    

4. CAPACIDAD DE RELACIONAMIENTO    

a) Preservar la ética en la  prestación de los servicios.    

b) Generar adecuadas relaciones  interpersonales.    

c) Actitud de servicio al  cliente.    

d) Manejo del estrés.    

e) Trabajo bajo presión.    

f) Evitar violencia en el lugar  de trabajo.    

g) Solución de conflictos.    

h) Normas y protocolo de  comportamiento.    

i) Actuar con inteligencia  emocional.    

j) Comunicarse asertivamente.    

k) Actualizarse a las nuevas  tecnologías.    

SUBSECCIÓN 3    

REGISTRO, REQUISITOS,  EVALUACIONES Y REPORTES    

Artículo 2.6.1.1.13.3.1.  Sistema de registro, autenticación y validación de la identificación de los  estudiantes para el control en el proceso de formación en vigilancia y  seguridad privada. El sistema de registro, autenticación y validación de la  identificación de los estudiantes y control en el proceso de formación en  vigilancia y seguridad privada tiene como finalidad garantizar la presencia,  identidad y validación del estudiante en la Escuelas y/o Departamentos de  Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada; la realización de los cursos y  evaluación de los ciclos de capacitación y entrenamiento; así como la ubicación  geográfica de la Escuela y/o Departamento de Capacitación en Vigilancia y  Seguridad Privada que imparte 1 capacitación.    

Previo a acceder al curso de  formación en vigilancia y seguridad privada, la Escuela o Departamento de  Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, deberá cumplir  con el siguiente protocolo:    

1. Registrar, autenticar y  validar la identificación del estudiante al inicio y al final de cada una de  las clases bien sea virtuales o presenciales. El estudiante debe proceder a  identificarse mediante lectores de identificación facial al momento de ingresar  a la capacitación.    

2. Tomar la información de la  cédula de ciudadanía con lectores de código de barras.    

3. Registrar la firma mediante  dispositivos digitalizadores de firmas.    

4. Capturar la foto del usuario  a través de una cámara con sensor digital de alta definición, que generen imágenes  nítidas con más grado de detalle, con el fin de identificar al estudiante.    

5. Registrar y enviar los  resultados de los diferentes cursos, evaluaciones, directamente al aplicativo,  plataforma o mecanismo idóneo, establecido u homologado, por la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada.    

6. La conectividad con el  Sistema Integrado de Seguridad se realizará a través de una Red Privada Virtual  que se armará con dispositivos de seguridad y comunicaciones que controlen,  validen la localización geográfica de la a Escuelas y/o Departamentos de  Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada, y se pueda garantizar la  realización de los exámenes para obtener el diploma desde la ubicación de la  sede autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Parágrafo 1°. La  Escuela o Departamento de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y  Seguridad Privada deberá registrar el horario en que el estudiante recibirá  tanto las clases teóricas como las clases prácticas, así mismo el registro de  evaluación final, el cual determinará la aprobación o no del curso, dicha  información se utilizará para control y registro de los estudiantes en proceso  de formación. En consecuencia, los parámetros de registro y seguimiento en el  proceso de formación serán definidos por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada de conformidad con los términos establecidos en el artículo  2.6.1.1.13.2.11 del presente Decreto.    

Parágrafo 2°. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en un término máximo de un  (1) año contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la  presente Sección, establecerá las condiciones y especificaciones técnicas  complementarias para la entrada en funcionamiento del Sistema de Registro,  Autenticación, Validación e Identificación de los estudiantes para control en  el proceso de formación en vigilancia y seguridad privada.    

Artículo 2.6.1.1.13.3.2. Evaluación de los ciclos de  capacitación y entrenamiento. Cada competencia de los cursos  de fundamentación, reentrenamiento, especializaciones, profundizaciones y  seminarios debe evaluarse al terminar la intensidad horaria asignada, teniendo  en cuenta:    

         

Para cada tipo de evidencias se  asignará un puntaje cuantitativo en un rango de 0 a 5, en el que cero (0)  corresponde al no alcance de la competencia y cinco (5) al alcance pleno de la  competencia.    

Artículo 2.6.1.1.13.3.3. A  probación de los cursos de fundamentación, reentrenamiento, especialización. Para  que las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en  Vigilancia y Seguridad Privada certifiquen que una persona aprobó el curso de  fundamentación, reentrenamiento o especialización, es necesario que haya  cumplido la siguiente calificación cuantitativa:    

1. Para aprobar el curso, en  cada unidad de aprendizaje debe obtener un puntaje mínimo del 4,0.    

2. Posteriormente, en el examen  teórico-práctico final del curso, debe tener un puntaje mínimo de 4,0.    

3. El puntaje mínimo de  aprobación para las competencias “CONOCER, MANIPULAR Y USAR ARMAS” será de:    

a) Fundamentación: 4,0.    

b) Reentrenamiento: 4,0.    

c) Especialización: 4,0.    

4. Haber asistido mínimo al 80%  de la actividad académica programada.    

5. Si el estudiante aprobó las  Unidades de Aprendizaje prácticas y teórico-prácticas y reprobó el examen final  teórico-práctico, posteriormente y por una sola vez las Escuelas y/o Departamentos  de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deberán  realizar un nuevo examen final sin costo alguno para el alumno.    

Artículo 2.6.1.1.13.3.4.  Registro de libro. Todas las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento  en Vigilancia y Seguridad Privada deben llevar un libro de registro de los  estudiantes, el cual debe estar debidamente foliado de manera consecutiva y en  donde se registre el nombre completo del estudiante, documento de identidad, el  curso que realizó, las notas que obtuvo y en letra si aprobó o perdió. Este  debe registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  quien le emitirá el Número de Registro Oficial (NRO), número que será teniendo  en cuenta para la expedición de certificados por la Escuelas y/o Departamentos  de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada.    

Artículo 2.6.1.1.13.3.5.  Emisión de certificados de capacitación. Una vez aprobado el  respectivo curso las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento  en Vigilancia y Seguridad Privada deberán acreditar en forma individual la  realización, asistencia y aprobación de los cursos realizados por el alumno y  dicho certificado deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1. Denominación (nombre) del  curso realizado.    

2. Nombre completo del  estudiante.    

3. Número de documento de identificación.    

4. Fecha de inicio y fecha de  terminación del curso.    

5. Fecha y lugar de realización  de la práctica de tiro con armas.    

6. Sede principal, agencia o  sucursal en la que se realizó el curso.    

7. Número de licencia del  polígono en el que se realizó la práctica de tiro.    

8. Tipo de arma usada.    

9. Número de factura de compra  de la munición que se usó en la práctica de tiro.    

10. Consecutivo alfanumérico  que corresponderá al Número de Registro Oficial (NRO) que para tal fin asignará  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual debe concordar  con el Número de Registro Oficial (NRO) del libro de registrado ante esta  entidad.    

11. Los demás que la escuela  considere pertinente.    

Parágrafo. El  representante legal del Polígono o quien haga sus veces deberá entregar a las  escuelas y departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y  seguridad privada un certificado individual o colectivo del personal  (estudiantes) que realizaron las prácticas de tiro indicando como mínimo lo  siguiente:    

1. Nombre completo del  estudiante.    

2. Número de documento de  identificación.    

3. Fecha en la que se realizó  la práctica.    

Artículo 2.6.1.1.13.3.6.  Asignación de números de registro oficial (NRO). La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, asignará veinte mil  (20.000) Números de Registro Oficial (NRO), por solicitud presentada, el cual  será alfanumérico; encontrándose conformado por el número de identificación del  respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, y la numeración que se  otorgará a cada acreditación expedida.    

Parágrafo. Para la  asignación de los números de registro oficial (NRO), la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada verificará al momento de realizarse la  respectiva solicitud, que las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y  Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada solicitantes, hayan reportado  como mínimo 19.000 NRO y tengan actualizada ante la entidad toda la información  del personal capacitado por los medios establecidos conforme la normatividad  vigente.    

Artículo 2.6.1.1.13.3.7.  Diploma. Al finalizar el curso, los estudiantes recibirán un diploma de  Educación Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada, el cual acredita el  desarrollo de las competencias básicas adquiridas para el desempeño en el  ejercicio como vigilante, supervisor, escolta, operador de medios tecnológicos  y manejador canino. El diploma deberá contener el Número de Registro Oficial  (NRO), asignado a la respectiva Escuela y/o Departamentos de Capacitación y  Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada.    

Artículo 2.6.1.1.13.3.8.  Cumplimiento. La inobservancia de las disposiciones contempladas en la  presente sección, serán objeto de las acciones administrativas a que haya  lugar.    

SUBSECCIÓN 4    

DE LA VINCULACIÓN DE VETERANOS  DE LA FUERZA PÚBLICA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD  PRIVADA    

Artículo 2.6.1.1.13.4.1. De la  homologación de los veteranos de la fuerza pública como personal operativo. Las  Escuelas y Departamentos de Capacitación y entrenamiento en Vigilancia y  Seguridad Privada homologarán el curso de fundamentación en los ciclos de  vigilante, escolta, supervisor, operador de medios tecnológicos, o manejador  canino a los miembros de la fuerza pública que ostenten la distinción como  veteranos acreditados por el Ministerio de Defensa Nacional.    

Para tal efecto se deberá  proceder de la siguiente forma:    

1. El aspirante deberá aportar  ante la Escuela o el Departamento de Capacitación y entrenamiento en Vigilancia  y Seguridad Privada los siguientes documentos:    

a) Certificación emitida por el  Ministerio de Defensa Nacional en la cual se acredite como Veterano de la  Fuerza Pública, o su equivalente.    

b) Certificación expedida por  la respectiva autoridad militar o de policía en la que conste el curso de  fundamentación en los ciclos de vigilante, escolta, supervisor, operador de  medios tecnológicos o manejador canino, discriminando las competencias  desarrolladas.    

2. La Escuela o el Departamento  de Capacitación deberá evaluar y verificar el contenido de los cursos  acreditados, a efectos de determinar la procedencia de la homologación.    

Parágrafo. La  solicitud de homologación del personal operativo en los ciclos de vigilante,  escolta, supervisor, operador de medios tecnológicos, o manejador canino, de  que trata el presente artículo, deberá hacerse dentro de los dieciocho (18)  meses siguientes a la certificación de distinción como veterano, expedida por  el Ministerio de Defensa Nacional.    

Quienes al momento de la  promulgación de la presente disposición ya se encuentren certificados como  Veteranos por el Ministerio de Defensa Nacional, podrán solicitar la  homologación dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la publicación del  presente Decreto.    

La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada podrá acceder al Registro Único de Veteranos  previsto en el artículo 2.3.1.8.1.4 del Decreto 1345 de 2020  o el que la modifique o sustituya, con sujeción a la normativa vigente en  materia de Transparencia y Acceso a la Información y Seguridad de la  Información.    

Artículo 2.6.1.1.13.4.2. Del reentrenamiento  de veteranos de la fuerza pública acreditados como personal operativo. Los  veteranos de la fuerza pública acreditados como personal operativo de los  servicios de vigilancia y seguridad privada, mientras se encuentren vinculados  al sector de la vigilancia y seguridad privada deberán realizar anualmente el  curso de reentrenamiento a partir de la fecha de la homologación del curso de  fundamentación.    

SUBSECCIÓN 5    

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN    

Artículo 2.6.1.1.13.5.1.  Régimen de Transición. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento  en Vigilancia y Seguridad Privada deberán dar cumplimiento a las disposiciones  aquí contenidas y realizar la solicitud de aprobación del nuevo Proyecto  Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS) en un término  de dieciocho (18) meses contados a partir de su publicación en el Diario  Oficial.    

Parágrafo 1°. Las  Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y  Seguridad Privada que soliciten licencias de funcionamiento o que se encuentren  en trámite de renovación de licencia de funcionamiento deberán presentar su  Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada (PEIS),  ajustado a las disposiciones aquí contenidas.    

Parágrafo 2°. Cualquier  modificación del Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad  Privada (PEIS), deberá ser previamente aprobado por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, por lo que las Escuelas y/o Departamentos de  Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada que deseen  efectuar cambios al mismo, lo solicitarán por escrito y en medio magnético  indicando la justificación de dicha modificación, sin perjuicio de los  requisitos que para este tipo de solicitudes se encuentren contemplados en la  normatividad vigente. La aprobación de programas nuevos se entenderá como una  modificación al Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad  Privada (PEIS).    

Parágrafo 3°. Para la  aprobación de nuevos cursos, las Escuelas y/o Departamentos de Capacitación y  Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deberán hacer una solicitud por  escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, anexando los  avances al Proyecto Educativo Institucional en Vigilancia y Seguridad Privada  (PEIS), y la programación de las Unidades de Aprendizaje, en donde se evidencie  los énfasis de los contenidos de los cursos solicitados, teniendo en cuenta los  aspectos que deben desarrollar.    

TÍTULO  2    

ENTIDADES  VINCULADAS    

CAPÍTULO  1    

EMPRESAS  INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO    

SECCIÓN  1    

CAJA  PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR    

SUBSECCIÓN  1    

SUBSIDIO  PARA VIVIENDA DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE OTORGA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA  CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, REGLAMENTANDO PARCIALMENTE LA LEY 973 DE 2005 Y  DICTANDO OTRAS DISPOSICIONES.    

Artículo 2.6.2.1.1.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto determinar el  esquema de subsidios para vivienda que otorga el Estado a través de la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reglamentar parcialmente la Ley 973 de 2005 y dictar  otras disposiciones.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 1°)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.2. Definiciones. Para los efectos de  la presente Subsección se adoptan las siguientes definiciones:    

Subsidios para Vivienda:  El subsidio para  vivienda de que trata esta Subsección es un aporte estatal en dinero, que se  otorga por una sola vez al núcleo familiar del afiliado a la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía, o a los beneficiarios de estos, según el caso,  conforme a las normas especiales que gobiernan a la Entidad, subsidio que  constituye un complemento del ahorro del afiliado, para facilitarle la  adquisición, construcción o liberación de una solución de vivienda.    

Adquisición de Vivienda: Es el proceso mediante el cual el beneficiario del subsidio para vivienda  adquiere su solución de vivienda en el mercado, mediante la celebración de un  contrato traslaticio de dominio y su posterior inscripción en la Oficina de  Registro competente.    

Construcción sobre Lote: Proceso por el cual el beneficiario del subsidio accede a la solución de  vivienda mediante la edificación de la misma en un lote de terreno de su  propiedad y/o de su cónyuge, o compañero(a) permanente.    

Liberación de Vivienda: Proceso por el cual el beneficiario del subsidio libera la vivienda propia  de gravamen hipotecario contraído con entidad financiera, con la aplicación del  valor total del subsidio.    

Postulación: Es la solicitud individual de trámite para efectos de solución de vivienda  que presenta el afiliado o el beneficiario, según el caso, cuando reúne todos y  cada uno de los requisitos exigidos para el efecto, conforme a las normas que  rigen la materia en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 2°)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.3. Inciso 1º derogado por el Decreto 2636 de 2022,  artículo 2º. Monto y Esquema del Subsidio para Vivienda  para el Personal de Soldados Profesionales. Con el fin de facilitar  una solución de vivienda digna al personal de soldados profesionales, la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía dará a estos, acceso al subsidio  para vivienda en una cuantía de veintitrés (23) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Parágrafo 1°. Los soldados profesionales afiliados a la Caja Promotora de Vivienda  Militar y de Policía que tengan 15 o más años de servicio, tendrán el derecho  de acceder al subsidio de vivienda de que trata el presente artículo, siempre y  cuando cumplan con los demás requisitos exigidos para el efecto.    

Parágrafo 2°. Para la vigencia fiscal de 2007 y las subsiguientes, la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía podrá atender al personal de soldados  profesionales que en la respectiva vigencia cumplan 15 años de servicio,  siempre y cuando cumplan con los demás requisitos, y exista la correspondiente  disponibilidad presupuestal, procedimiento que se continuará hasta tanto la  categoría de soldados profesionales se encuentre en igualdad de condiciones en  cuanto a cotización respecto de los demás afiliados a la Caja.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 3°)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.4. Financiamiento  del Subsidio. El Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la  nómina de los soldados Profesionales con carácter de subsidio para vivienda de  los Soldados Profesionales el cual será administrado por parte de la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía a través de una Subcuenta Separada.    

Complementariamente, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía  destinará anualmente un porcentaje correspondiente al 4% real de los  rendimientos de las cesantías y subsidios para el financiamiento de los  subsidios del personal de Soldados Profesionales, el cual se administrará en la  Subcuenta mencionada en la cual se incluirán los recursos trasladados por parte  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 4°)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.5. Disponibilidad  Presupuestal. El reconocimiento y pago de los subsidios para vivienda que otorga el  Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, estará  sujeto a la disponibilidad presupuestal que tenga la Entidad para tal efecto en  la correspondiente vigencia.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 5°)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.6. Verificación  de Información. Antes de proceder al reconocimiento y orden de pago del subsidio para  vivienda, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, verificará la  información suministrada por los afiliados al momento de la postulación para la  solución de vivienda.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 6°)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.7. Giro del  Recurso del Subsidio. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía girará el valor del  subsidio a quien corresponda, una vez se acredite el otorgamiento y registro de  la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción o cuando  se haya acreditado la existencia del gravamen hipotecario, según la modalidad  para la cual se hubiere aplicado el subsidio, debiendo el afiliado o  beneficiario llenar los demás requisitos exigidos en el Formulario Único de  Pago establecido por la Caja para tales efectos.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 7°)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.8. Restitución  del Subsidio. Cuando de conformidad con las normas que rigen la materia haya lugar a la  restitución del subsidio para vivienda por parte de un afiliado, este deberá  restituirse a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ajustado de  acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumidor, IPC, registrado  entre la fecha de recibo del subsidio y la de restitución, en un término de  tres (3) meses, contados a partir de la solicitud de reintegro.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 8°)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.9. Supervisión  y Vigilancia de los Recursos del Subsidio. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda  Militar y de Policía, definirá mecanismos para ejercer la supervisión y  vigilancia sobre la adecuada destinación de los recursos que reciba el  beneficiario por concepto de subsidio para vivienda.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 9°)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.10. Fondo de  Solidaridad para Solución de Vivienda a Beneficiarios de Afiliados que  Fallezcan o que sufran una Discapacidad. Conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 973 de 2005, para  los casos en que se presente el fallecimiento de un afiliado cuyos  beneficiarios no queden disfrutando de asignación de retiro, pensión o  sustitución, e igualmente, cuando el afiliado sufra una discapacidad y quede  retirado del servicio sin derecho al disfrute de asignación de retiro o  pensión, accederán al valor de la vivienda a adjudicar previa acreditación de  la ocurrencia de los hechos y el cumplimiento de los demás requisitos.    

Para lo anterior se constituye un fondo para solución de vivienda con el  aporte de una cuota extraordinaria que harán todos los afiliados a la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por un monto igual al siete por  ciento (7%) del sueldo básico, cuyo descuento será coordinado por la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con las entidades empleadoras de  los afiliados.    

El Fondo se nutrirá en lo sucesivo con los siguientes recursos:    

1. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de quienes  se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005. Este  aporte o cuota única se descontará simultáneamente con la primera cuota de  ahorro mensual obligatorio con destino a la Caja.    

2. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de aquellos  afiliados a los cuales les sea aplicado el subsidio de vivienda que otorga el  Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. El  respectivo descuento de este aporte o cuota única se coordinará por parte de la  Caja con la entidad empleadora del afiliado, tan pronto se produzca la  Resolución que reconoce y ordena el pago del subsidio.    

3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de  los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía.    

4. Los demás aportes que determine la ley.    

Parágrafo. El valor de los  aportes que registre la cuenta individual del causante, así como el subsidio de  vivienda que le correspondería a este según la categoría y en ese momento,  serán aplicados por la Caja para completar el valor de la vivienda a adjudicar  a los beneficiarios.    

En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de octubre  de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de la vivienda a  adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que se cumpla con los  parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y considerando la  situación económica del fondo, sin que los incrementos en el valor de la misma,  sean inferiores a la variación del IPC certificado por el DANE para la  respectiva vigencia.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 10)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.11. Devolución  de Aportes. El personal que pierda la calidad de afiliado tendrá derecho a que se le  devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual,  previa solicitud del afiliado, siempre y cuando dicha petición no contravenga  lo dispuesto por la ley y cumpla con los procedimientos contenidos en el  reglamento de cesantías expedido por la Junta Directiva de la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía.    

Parágrafo. Cuando ocurra la  pérdida de la calidad de afiliado, pero este continúe vinculado laboralmente  con la Institución a la cual preste sus servicios, la devolución de los aportes  por concepto de cesantías se hará previa demostración de que los valores se  utilizarán para los fines claramente señalados en los preceptos que regulan la  materia.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 11)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.12. Desafiliación  Temporal. A quien se le hubiere suspendido el descuento de ahorro mensual obligatorio  por un término inferior a doce (12) meses, una vez demostradas las razones que  motivaron la suspensión tendrá derecho para recobrar la antigüedad de la  afiliación previa solicitud elevada dentro del mismo término, a que se le  active el descuento debiendo consignar en forma inmediata las cuotas dejadas de  descontar liquidadas sobre el sueldo básico vigente a la fecha en que se vaya a  hacer el pago.    

Será rechazada la solicitud de activación que se presente por suspensión  del descuento de ahorro mensual obligatorio, en un término superior a doce (12)  meses, por constituirse en una causal para la pérdida de la calidad de afiliado  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17 del Decreto ley 353 de  1994 modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 12)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.13. Reintegro  de Cuotas. A quien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le haya  entregado el valor acumulado de aportes por retiro del servicio activo y  solicite posteriormente autorización para su consignación por tener derecho a  ello, le será autorizada previo el cumplimiento de las siguientes condiciones:    

1. Reintegro al servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas  Militares, Policía Nacional, o Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,  en el evento de haberse producido la desafiliación por retiro del servicio.    

2. Solicitud presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha  de reintegro al servicio activo.    

3. Consignación del valor acumulado de aportes que hayan sido recibidos al  momento de la desafiliación, aumentado con el valor correspondiente al número  de las cuotas de ahorro mensual obligatorio dejado de aportar, liquidadas sobre  el sueldo básico asignado al momento de reintegro al servicio activo, según  corresponda.    

Esta consignación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha en que sea autorizada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía.    

Parágrafo 1°. En el evento de  incumplimiento a las condiciones señaladas en el presente artículo, la  antigüedad del afiliado reintegrado se contará a partir de la fecha en que  inicie nuevamente su aporte de ahorro mensual obligatorio.    

Parágrafo 2°. El  cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente artículo se entiende sin  perjuicio de lo que dispongan las autoridades judiciales en forma concreta para  cada caso particular.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 13)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.14. Descuentos Directos por Nómina. La Caja coordinará la programación de los descuentos individuales  con el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía  Nacional y las Cajas de Retiro, por concepto de cuotas mensuales de ahorro o  amortización de créditos.    

En caso de omisión o falla del sistema de descuento, el  afiliado o deudor según corresponda, deberá cancelar o girar a la Tesorería de  la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el valor correspondiente,  sin necesidad de requerimiento para el efecto, y sin perjuicio de la tasación  de intereses de mora, si es del caso, por falta de pago oportuno, intereses a  la tasa máxima prevista por el mercado en los casos de crédito para vivienda, y  conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 14)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.15. Sustitución de Derechos. En el evento de que un afiliado fallezca y haya lugar a  sustitución de los derechos del causante, la Caja Promotora de Vivienda Militar  y de Policía procederá con los beneficiarios reconocidos por el Ministerio de  Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares o la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, según el caso, a sustituir en ellos los derechos del afiliado, salvo  disposición legal en contrario. Si no hubiere anuencia entre los beneficiarios,  el conflicto deberá dirimirlo la autoridad competente.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 15)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.16. Transferencia del Dominio de la Solución de Vivienda. El beneficiario del subsidio para vivienda se obliga a no  transferir el dominio de la solución de vivienda antes de haber transcurrido  dos (2) años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico de  la Caja fundamentado en razones de fuerza mayor.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 16)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.17. Acceso al Subsidio para Vivienda en Casos Especiales. En la circunstancia especial de fallecimiento de un  afiliado, cuyos beneficiarios queden disfrutando de sustitución de asignación  de retiro o pensión, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá  dar acceso al subsidio para vivienda, según la categoría del afiliado, una vez  acrediten la calidad de beneficiarios, reúnan los demás requisitos exigidos y  exista disponibilidad presupuestal para el efecto. Igual procedimiento se  seguirá con quien sea retirado del servicio activo en razón de una discapacidad  y quede con derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 17)    

Artículo 2.6.2.1.1.1.18. Revisión del Modelo de Financiación. En caso de presentar un crecimiento de salarios frente a  los actuales en términos reales del 10% del personal señalado, se revisará el  modelo contemplado para el financiamiento de los subsidios entregados a los  soldados profesionales.    

(Decreto 3830 de 2006  artículo 18)    

SUBSECCIÓN  2    

Nota: Subsección 2  adicionada por el Decreto 2636 de 2022,  artículo 1º.    

Artículo  2.6.2.1.1.2.1. objeto. Adoptar el ajuste al esquema de subsidios de vivienda que  otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía  a sus afiliados, subsidio que se reconocerá para la vigencia 2023 en las  siguientes cuantías:    

1.  Categoría Oficial: 104,32 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).    

2.  Categoría Suboficial y Nivel Ejecutivo: 47,14 Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes (SMLMV).    

3.  Categoría Soldados e Infantes de Marina Profesionales y Agentes: 41 Salarios  Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).    

Artículo  2.6.2.1.1.2.2. Aplicación. Las disposiciones contenidas en el  presente decreto aplican para los afiliados que cumplen la cuota 168 de ahorro  mensual obligatorio y los demás requisitos establecidos en la normatividad  vigente, a partir de enero de 2023.    

CAPÍTULO 2    

Nota: Capítulo 2 adicionado por el Decreto 942 de 2016,  artículo 1º.    

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA    

SECCIÓN 1    

SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES  S.A. (SATENA S.A.)    

SUBSECCIÓN 1    

SUBVENCIONES A LAS RUTAS SOCIALES DEL  SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES (SATENA S.A.)    

Artículo  2.6.2.2.1.1.1. Modificado por el Decreto 1017 de 2020,  artículo 1º. Rutas sociales sujetas a subvención. Para  efectos del otorgamiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional de las  subvenciones de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 302 de la Ley 1955 de 2019,  durante cada vigencia fiscal, podrán ser objeto de subvención siempre y cuando  el requisito de exclusividad se mantenga, las rutas sociales en las cuales Satena S.A. sea el único operador en ciclo completo que  para los efectos determine la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica  Civil.    

Parágrafo. En caso  de que otro operador acceda a la operación y explotación de una ruta social de  las que determine la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para  los efectos, Satena S.A. perderá la condición de  operador único y la subvención sólo se podrá reconocer hasta el momento en que  fue operador único.    

Texto  anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.1. Modificado por el Decreto 439 de 2019,  artículo 1º. “Rutas  Sociales sujetas a subvención. Para  efectos del otorgamiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional de las  subvenciones de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015  durante la vigencia 2019, podrán ser objeto de subvención siempre y cuando el  requisito de exclusividad se mantenga, las siguientes rutas sociales en las  cuales Satena S. A. es el único operador en ciclo  completo:    

RUTA SOCIAL                    

MUNICIPIO DEL    

DESTINO SOCIAL                    

PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL   

APO-ACD-APO                    

ACD                    

ACANDÍ                    

APO                    

APARTADÓ   

APO-CPB-APO                    

CPB                    

CAPURGANÁ                    

APO                    

APARTADÓ    

RUTA SOCIAL                    

MUNICIPIO DEL    

DESTINO SOCIAL                    

PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL   

AUC-ARQ-AUC                    

ARQ                    

ARAUQUITA                    

AUC                    

ARAUCA   

AUC-FOR-AUC                    

FOR                    

FORTUL                    

AUC                    

ARAUCA   

AUC-PCR-AUC                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO                    

AUC                    

ARAUCA   

AUC-RAV-AUC                    

RAV                    

CRAVO NORTE                    

AUC                    

ARAUCA   

AUC-RVE-AUC                    

RVE                    

SARAVENA                    

AUC                    

ARAUCA   

AUC-TME-AUC                    

TME                    

TAME                    

AUC                    

ARAUCA   

BOG-CZU-BOG                    

CZU                    

COROZAL                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-SVI-BOG                    

SVI                    

SAN VICENTE DEL CAGUÁN                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-LQM-BOG                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-TME-BOG                    

TME                    

TAME                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-AGH-BOG                    

AGH                    

AGUACHICA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-MMP-BOG                    

MMP                    

MOMPÓS                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-TLU-BOG                    

TLU                    

TOLÚ                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-APO-BOG                    

APO                    

APARTADÓ                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-AUC-BOG                    

AUC                    

ARAUCA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-BUN-BOG                    

BUN                    

BUENAVENTURA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG- IDA-BOG                    

IDA                    

INÍRIDA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-IPI-BOG                    

IPI                    

IPIALES                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-MVP-BOG                    

MVP                    

MITÚ                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-PCR-BOG                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-PTL-BOG                    

PTL                    

PITALITO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-PUU-BOG                    

PUU                    

PUERTO ASÍS                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-RVE-BOG                    

RVE                    

SARAVENA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-SJE-BOG                    

SJE                    

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-TCO-BOG                    

TCO                    

TUMACO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-VGP-BOG                    

VGP                    

VILLAGARZÓN                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-LMC-BOG                    

LMC                    

LA MACARENA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BGA-RVE-BGA                    

RVE                    

SARAVENA                    

BGA                    

BUCARAMANGA   

BGA-BSA-BGA                    

BSA                    

BARBOSA                    

BGA                    

BUCARAMANGA   

BGA-TBU-BGA                    

TBU                    

TIBÚ                    

BGA                    

BUCARAMANGA   

BUN-TBD-BUN                    

TBD                    

TIMBIQUÍ                    

BUN                    

BUENAVENTURA   

CLO-FLA-CLO                    

FLA                    

FLORENCIA                    

CLO                    

CALI   

CLO-IPI-CLO                    

IPI                    

IPIALES                    

CLO                    

CALI   

CLO-PTL-CLO                    

PTL                    

PITALITO                    

CLO                    

CALI   

CLO-PUU-CLO                    

PUU                    

PUERTO ASÍS                    

CLO                    

CALI   

CLO-ECR-CLO                    

ECR                    

EL CHARCO                    

CLO                    

CALI   

CLO-ACD-CLO                    

ACD                    

ACANDÍ                    

CLO                    

CALI   

CLO-BBA-CLO                    

BBA                    

PIZARRO                    

CLO                    

CALI   

CLO-BSC-CLO                    

BSC                    

BAHÍA SOLANO                    

CLO                    

CALI   

CLO-BUN-CLO                    

BUN                    

BUENAVENTURA                    

CLO                    

CALI   

CLO-CPB-CLO                    

CPB                    

CAPURGANÁ                    

CLO                    

CALI   

CLO-JUR-CLO                    

JUR                    

JURADÓ                    

CLO                    

CALI   

CLO-LMC-CLO                    

LMC                    

LA MACARENA                    

CLO                    

CALI   

CLO-LOC-CLO                    

LOC                    

LÓPEZ DE MICAY                    

CLO                    

CALI   

CLO-NQU-CLO                    

NQU                    

NUQUÍ                    

CLO                    

CALI   

CLO-GPI-CLO                    

GPI                    

GUAPI                    

CLO                    

CALI   

CLO-TBD-CLO                    

TBD                    

TIMBIQUÍ                    

CLO                    

CALI   

CTG-MMP-CTG                    

MMP                    

MOMPÓS                    

CTG                    

CARTAGENA   

CUC-TBU-CUC                    

TBU                    

TIBÚ                    

CUC                    

CÚCUTA   

FLA-ACR-FLA                    

ACR                    

ARARACUARA                    

FLA                    

FLORENCIA   

FLA-LQM-FLA                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

FLA                    

FLORENCIA   

FLA-LCH-FLA                    

LCH                    

LA CHORRERA                    

FLA                    

FLORENCIA   

FLA-SVI-FLA                    

SVI                    

SAN VICENTE DEL CAGUÁN                    

FLA                    

FLORENCIA   

IPI-PUU-IPI                    

PUU                    

PUERTO ASÍS                    

IPI                    

IPIALES   

IPI-VGP-IPI                    

VGP                    

VILLAGARZÓN                    

IPI                    

IPIALES   

LCH-ACR-LCH                    

ACR                    

ARARACUARA                    

LCH                    

LA CHORRERA   

ACR-LET-ACR                    

ACR                    

ARARACUARA                    

LET                    

LETICIA   

LCH-LET-LCH                    

LCH                    

LA CHORRERA                    

LET                    

LETICIA   

LET-LPD-LET                    

LPD                    

LA PEDRERA                    

LET                    

LETICIA   

LET-LQM-LET                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

LET                    

LETICIA    

RUTA SOCIAL                    

MUNICIPIO DEL    

DESTINO SOCIAL                    

PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL   

LET-TRP-LET                    

TRP                    

TARAPACÁ                    

LET                    

LETICIA   

EOH-FLA-EOH                    

FLA                    

FLORENCIA                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-NQU-EOH                    

NQU                    

NUQUÍ                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-AGH-EOH                    

AGH                    

AGUACHICA                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-MTB-EOH                    

MTB                    

MONTELÍBANO                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-COG-EOH                    

COG                    

CONDOTO                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-AFI-EOH                    

AFI                    

AMALFI                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-AUC-EOH                    

AUC                    

ARAUCA                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-BUN-EOH                    

BUN                    

BUENAVENTURA                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-ITG-EOH                    

ITG                    

ITUANGO                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-JUR-EOH                    

JUR                    

JURADÓ                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-MMP-EOH                    

MMP                    

MOMPÓS                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-MTA-EOH                    

MTA                    

MUTATÁ                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-OTU-EOH                    

OTU                    

REMEDIOS                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-PBE-EOH                    

PBE                    

PUERTO BERRÍO                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-PFO-EOH                    

PFO                    

PUERTO TRIUNFO                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-VDF-EOH                    

VDF                    

VIGÍA DEL FUERTE                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-BSC-EOH                    

BSC                    

BAHIA SOLANO                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-ACD-EOH                    

ACD                    

ACANDÍ                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-EBG-EOH                    

EBG                    

EL BAGRE                    

EOH                    

MEDELLÍN   

MVP-CRU-MVP                    

CRU                    

CARURÚ                    

MVP                    

MITÚ   

MVP-LET-MVP                    

LET                    

LETICIA                    

MVP                    

MITÚ   

MVP-MCL-MVP                    

MCL                    

CAÑO COLORADO                    

MVP                    

MITÚ   

MVP-MIT-MVP                    

MIT                    

WACARICUARA                    

MVP                    

MITÚ   

MVP-MVA-MVP                    

MVA                    

VILLA GLADYS                    

MVP                    

MITÚ   

MVP-PCA-MVP                    

PCA                    

PACOA                    

MVP                    

MITÚ   

MVP-TAR-MVP                    

TAR                    

TARAIRA                    

MVP                    

MITÚ   

NVA-GLJ-NVA                    

GLJ                    

GARZÓN                    

NVA                    

NEIVA   

NVA-PTL-NVA                    

PTL                    

PITALITO                    

NVA                    

NEIVA   

PSO-ELA-PSO                    

ELA                    

EL CHARCO                    

PSO                    

PASTO   

PSO-IPI-PSO                    

IPI                    

IPIALES                    

PSO                    

PASTO   

PSO-MGP-PSO                    

MGP                    

MAGÜÍ PAYÁN                    

PSO                    

PASTO   

PSO-TCO-PSO                    

TCO                    

TUMACO                    

PSO                    

PASTO   

PTL-LQM-PTL                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

PTL                    

PITALITO   

PPN-GPI-PPN                    

GPI                    

GUAPI                    

PPN                    

POPAYÁN   

PPN-TBD-PPN                    

TBD                    

TIMBIQUÍ                    

PPN                    

POPAYÁN   

PUU-LQM-PUU                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

PUU                    

PUERTO ASÍS   

PCR-IDA-PCR                    

IDA                    

PUERTO INÍRIDA                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO   

PCR-PCE-PCR                    

PCE                    

CUMARIBO                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO   

PCR-PIM-PCR                    

PIM                    

LA PRIMAVERA                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO   

PCR-SRO-PCR                    

SRO                    

SANTA ROSALÍA                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO   

IDA-BMG-IDA                    

BMG                    

BARRANCO MINAS                    

IDA                    

PUERTO INÍRIDA   

IDA-MCL-IDA                    

MCL                    

CAÑO COLORADO                    

IDA                    

PUERTO INÍRIDA   

IDA-MVP-IDA                    

MVP                    

MITÚ                    

IDA                    

PUERTO INÍRIDA   

IDA-SFP-IDA                    

SFP                    

SAN FELIPE                    

IDA                    

PUERTO INÍRIDA   

NQU-UIB-NQU                    

UIB                    

NUQUÍ                    

UIB                    

QUIBDÓ   

UIB-COG-UIB                    

COG                    

CONDOTO                    

UIB                    

QUIBDÓ   

UIB-ACD-UIB                    

ACD                    

ACANDÍ                    

UIB                    

QUIBDÓ   

UIB-APO-UIB                    

APO                    

APARTADÓ                    

UIB                    

QUIBDÓ   

UIB-BBA-UIB                    

BBA                    

PIZARRO                    

UIB                    

QUIBDÓ   

UIB-BUN-UIB                    

BUN                    

BUENAVENTURA                    

UIB                    

QUIBDÓ   

UIB-CPB-UIB                    

CPB                    

CAPURGANÁ                    

UIB                    

QUIBDÓ   

UIB-JUR-UIB                    

JUR                    

JURADÓ                    

UIB                    

QUIBDÓ   

UIB-BSC-UIB                    

BSC                    

BAHÍA SOLANO                    

UIB                    

QUIBDÓ   

ADZ-PVA-ADZ                    

PVA                    

PROVIDENCIA – ISLA                    

ADZ                    

SAN ANDRÉS – ISLAS   

SJE-MVP-SJE                    

MVP                    

MITÚ                    

SJE                    

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE   

SVI-ACR-SVI                    

ACR                    

ARARACUARA                    

SVI                    

SAN VICENTE DEL CAGUÁN   

SRM-ELB-SMR                    

ELB                    

EL BANCO                    

SMR                    

SANTA MARTA   

TME-RVE-TME                    

RVE                    

SARAVENA                    

TME                    

TAME   

VVC-AUC-VVC                    

AUC                    

ARAUCA                    

VVC                    

VILLAVICENCIO    

RUTA SOCIAL                    

MUNICIPIO DEL    

DESTINO SOCIAL                    

PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL   

VVC-LMC-VVC                    

LMC                    

LA MACARENA                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VGP-LQM-VGP                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

VGP                    

VILLAGARZÓN   

VGP-PUU-VGP                    

PUU                    

PUERTO ASÍS                    

VGP                    

VILLAGARZÓN   

VVC- IDA-VVC                    

IDA                    

INÍRIDA                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-MVP-VVC                    

MVP                    

MITÚ                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-PCR-VVC                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-SJE-VVC                    

SJE                    

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-SVI-VVC                    

SVI                    

SAN VICENTE DEL CAGUÁN                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-BMG-VVC                    

BMG                    

BARRANCO MINAS                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-MAP-VVC                    

MAP                    

SAN MARTÍN                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-PCE-VVC                    

PCE                    

CUMARIBO                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-PCJ-VVC                    

PCJ                    

PUERTO ALVIRA                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-PGM-VVC                    

PGM                    

PUERTO GAITÁN                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-PGP-VVC                    

PGP                    

LA PLATA PUERTO TRUJILLO                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-PIM-VVC                    

PIM                    

LA PRIMAVERA                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-PLL-VVC                    

PLL                    

PUERTO LLERAS                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-PUE-VVC                    

PUE                    

PUERTO RICO                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-SRO-VVC                    

SRO                    

SANTA ROSALÍA                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-URM-VVC                    

URM                    

URIBE                    

VVC                    

VILLAVICENCIO    

Parágrafo. En caso de que otro operador acceda a la  operación y explotación de una ruta social de las antes mencionadas, Satena S. A. perderá la condición de operador único y la  subvención solo se podrá reconocer hasta el momento en que fue operador  único.”.    

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.1. Modificado por el Decreto 300 de 2018,  artículo 1º. (éste surte efectos desde el 1° de enero al 31 de diciembre de  2018.). “Rutas  Sociales sujetas a subvención. Para efectos del otorgamiento por parte del Ministerio de Defensa  Nacional de las subvenciones de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015  durante la vigencia 2018, podrán ser objeto de subvención siempre y cuando el  requisito de exclusividad se mantenga, las siguientes rutas sociales en las  cuales Satena S. A. es el único operador en ciclo  completo:    

RUTA SOCIAL                    

MUNICIPIO DEL    DESTINO SOCIAL                    

PUNTO DE CONEXIÓN    REGIONAL   

BOG-APO-BOG                    

APO                    

APARTADÓ                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-AUC-BOG                    

AUC                    

ARAUCA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-BUN-BOG                    

BUN                    

BUENAVENTURA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-CZU-BOG                    

CZU                    

COROZAL                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-IDA-BOG                    

IDA                    

INÍRIDA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-IPI-BOG                    

IPI                    

IPIALES                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-LMC-BOG                    

LMC                    

LA MACARENA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-MVP-BOG                    

MVP                    

MITÚ                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-PTL-BOG                    

PTL                    

PITALITO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-PUU-BOG                    

PUU                    

PUERTO ASÍS                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-PCR-BOG                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-LQM-BOG                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-SJE-BOG                    

SJE                    

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-SVI-BOG                    

SVI                    

SAN VICENTE DEL CAGUÁN                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-RVE-BOG                    

RVE                    

SARAVENA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-TME-BOG                    

TME                    

TAME                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-TCO-BOG                    

TCO                    

TUMACO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-VGP-BOG                    

VGP                    

VILLA GARZÓN                    

BOG                    

BOGOTÁ   

CLO-ECR-CLO                    

ECR                    

EL CHARCO                    

CLO                    

CALI   

CLO-FLA-CLO                    

FLA                    

FLORENCIA                    

CLO                    

CALI   

CLO-GPI-CLO                    

GPI                    

GUAPI                    

CLO                    

CALI   

CLO-IPI-CLO                    

IPI                    

IPIALES                    

CLO                    

CALI   

CLO-PTL-CLO                    

PTL                    

PITALITO                    

CLO                    

CALI   

CLO-PUU-CLO                    

PUU                    

PUERTO ASÍS                    

CLO                    

CALI   

CLO-TBQ-CLO                    

TBQ                    

TIMBIQUÍ                    

CLO                    

CALI   

EOH-AGH-EOH                    

AGH                    

AGUACHICA                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-COG-EOH                    

COG                    

CONDOTO                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-ELB-EOH                    

ELB                    

EL BANCO                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-FLA-EOH                    

FLA                    

FLORENCIA                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-MTB-EOH                    

MTB                    

MONTE LÍBANO                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-NQU-EOH                    

NQU                    

NUQUÍ                    

EOH                    

MEDELLÍN   

APO-ACD-APO                    

ACD                    

ACANDÍ                    

APO                    

APARTADÓ   

APO-CPB-APO                    

CPB                    

CAPURGANÁ                    

APO                    

APARTADÓ   

UIB-COG-UIB                    

COG                    

CONDOTO                    

UIB                    

QUIBDÓ   

UIB-NQU-UIB                    

NQU                    

NUQUÍ                    

UIB                    

QUIBDÓ   

FLA-ACR-FLA                    

ACR                    

ARARACUARA                    

FLA                    

FLORENCIA   

FLA-LCH-FLA                    

LCH                    

LA CHORRERA                    

FLA                    

FLORENCIA   

FLA-LQM-FLA                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

FLA                    

FLORENCIA   

FLA-SVI-FLA                    

SVI                    

SAN VICENTE DEL CAGUÁN                    

FLA                    

FLORENCIA   

LET-ACR-LET                    

ACR                    

ARARACUARA                    

LET                    

LETICIA   

LET-LCH-LET                    

LCH                    

LA CHORRERA                    

LET                    

LETICIA   

LET-LPD-LET                    

LPD                    

LA PEDRERA                    

LET                    

LETICIA   

LET-TRP-LET                    

TRP                    

TARAPACÁ                    

LET                    

LETICIA   

LCH-ACR-LCH                    

ACR                    

ARARACUARA                    

LCH                    

LA CHORRERA   

SVI-ACR-SVI                    

ACR                    

ARARACUARA                    

SVI                    

SAN VICENTE DEL CAGUÁN   

VVC-AUC-VVC                    

AUC                    

ARAUCA                    

WC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-IDA-VVC                    

IDA                    

INÍRIDA                    

WC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-LMC-VVC                    

LMC                    

LA MACARENA                    

WC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-MVP-VVC                    

MVP                    

MITÚ                    

WC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-PCR-VVC                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO                    

WC                    

VILLAVICENC/O   

VVC-SJE-VVC                    

SJE                    

SAN JOSE DEL GUAVIARE                    

WC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-SVL-VVC                    

SVI                    

SAN VICENTE DEL CAGUÁN                    

WC                    

VILLAVICENC/O   

BGA-RVE-BGA                    

RVE                    

SARAVENA                    

BGA                    

BUCARAMANGA   

TME-RVE- TME                    

TME                    

TAME                    

RVE                    

SARA VENA   

IPI-PUU-IPI                    

PUU                    

PUERTO ASÍS                    

IPI                    

IPIALES   

IPL- VGP-IPI                    

VGP                    

VILLA GARZÓN                    

IPI                    

IPIALES   

PUU-LQM-PUU                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

PUU                    

PUERTO ASÍS   

VGP-LQM-VGP                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

VGP                    

VILLA GARZON   

SJE-MVP-SJE                    

MVP                    

MITÚ                    

SJE                    

SAN JOSE DEL GUAVIARE   

SMR-ELB-SMR                    

ELB                    

EL BANCO                    

SMR                    

SANTA MARTA    

Parágrafo. En caso de que otro operador acceda a la  operación y explotación de una ruta social de las antes mencionadas, Satena S. A. perderá la condición de operador único y la  subvención solo se podrá reconocer hasta el momento en que fue operador  único.”.    

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.1. Modificado por el Decreto 703 de 2017,  artículo 1º. “Rutas  Sociales sujetas a subvención. Para efectos del otorgamiento por parte del  Ministerio de Defensa Nacional de las subvenciones de que trata el artículo 240  de la Ley 1753 de 2015  durante la vigencia 2017, podrán ser objeto de subvención siempre y cuando el  requisito de exclusividad se mantenga, las siguientes rutas sociales en las  cuales Satena S. A., es el único operador en ciclo  completo:    

RUTA SOCIAL                    

MUNICIPIO DEL    DESTINO SOCIAL                    

PUNTO DE CONEXIÓN    REGIONAL   

BOG-APO-BOG                    

APO                    

APARTADO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-AUC-BOG                    

AUC                    

ARAUCA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-BUN-BOG                    

BUN                    

BUENAVENTURA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-CZU-BOG                    

CZU                    

COROZAL                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-IDA-BOG                    

IDA                    

INIRIDA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-IPI-BOG                    

IPI                    

IPIALES                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-LMC-BOG                    

LMC                    

LA MACARENA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-MVP-BOG                    

MVP                    

MITÚ                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-PTL-BOG                    

PTL                    

PITALITO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-PUU-BOG                    

PUU                    

PUERTO ASÍS                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-PCR-BOG                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-LQM-BOG                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-SJE-BOG                    

SJE                    

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-RVE-BOG                    

RVE                    

SARAVENA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-TME-BOG                    

TME                    

TAME                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-TCO-BOG                    

TCO                    

TUMACO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-VGP-BOG                    

VGP                    

VILLA GARZÓN                    

BOG                    

BOGOTÁ   

CLO-FLA-CLO                    

FLA                    

FLORENCIA                    

CLO                    

CALI   

CLO-GPI-CLO                    

GPI                    

GUAPI                    

CLO                    

CALI   

CLO-IPI-CLO                    

IPI                    

IPIALES                    

CLO                    

CALI   

CLO-PTL-CLO                    

PTL                    

PITALITO                    

CLO                    

CALI   

CLO-PUU-CLO                    

PUU                    

PUERTO ASÍS                    

CLO                    

CALI   

EOH-AGH-EOH                    

AGH                    

AGUACHICA                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-ACD-EOH                    

ACD                    

ACANDí                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-COG-EOH                    

COG                    

CONDOTO                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-FLA-EOH                    

FLA                    

FLORENCIA                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-MTB-EOH                    

MTB                    

MONTE LIBANO                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-NQU-EOH                    

NQU                    

NUQUI                    

EOH                    

MEDELLÍN   

APO-ACD-APO                    

ACD                    

ACANDÍ                    

APO                    

APARTADÓ   

APO-CPB-APO                    

CPB                    

CAPURGANA                    

APO                    

APARTADÓ   

UIB-COG-UIB                    

COG                    

CONDOTO                    

UIB                    

QUIBDÓ   

UIB-NQU-UIB                    

NQU                    

NUQUÍ                    

UIB                    

QUIBDÓ   

FLA-ACR-FLA                    

ACR                    

ARARACUARA                    

FLA                    

FLORENCIA   

FLA-LCH-FLA                    

LCH                    

LA CHORRERA                    

FLA                    

FLORENCIA   

FLA-LQM-FLA                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

FLA                    

FLORENCIA   

LET-ACR-LET                    

ACR                    

ARARACUARA                    

LET                    

LETICIA   

LET-LCH-LET                    

LCH                    

LA CHORRERA                    

LET                    

LETICIA   

LET-LPD-LET                    

LPD                    

LA PEDRERA                    

LET                    

LETICIA   

LET-TRP-LET                    

TRP                    

TARAPACÁ                    

LET                    

LETICIA   

LCH-ACR-LCH                    

ACR                    

ARARACUARA                    

LCH                    

LA CHORRERA   

SVI-ACR-SVI                    

ACR                    

ARARACUARA                    

SVI                    

SAN VICENTE DEL CAGUÁN   

VVC-AUC-WC                    

AUC                    

ARAUCA                    

WC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-IDA-WC                    

IDA                    

INÍRIDA                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

WC-LMC-WC                    

LMC                    

LA MACARENA                    

WC                    

VILLAVICENCIO   

RUTA SOCIAL                    

MUNICIPIO DEL    DESTINO SOCIAL                    

PUNTO DE CONEXIÓN    REGIONAL   

VVC-MVP-VVC                    

MVP                    

MITÚ                    

WC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-PCR-WC                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

WC-SJE-WC                    

SJE                    

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE                    

WC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-SVI-WC                    

SVI                    

SAN VICENTE DEL CAGUÁN                    

WC                    

VILLAVICENCIO   

BGA-RVE-BGA                    

RVE                    

SARAVENA                    

BGA                    

BUCARAMANGA   

TME-RVE-TME                    

TME                    

TAME                    

RVE                    

SARAVENA   

IPI-PUU-IPI                    

PUU                    

PUERTO ASÍS                    

IPI                    

IPIALES   

PUU-LQM-PUU                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

PUU                    

PUERTO ASÍS   

VGP-LQM-VGP                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

VGP                    

VILLA GARZÓN   

SJE-MVP-SJE                    

MVP                    

MITÚ                    

SJE                    

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE    

Parágrafo. En caso de que otro operador acceda  a la operación y explotación de una ruta social de las antes mencionadas, Satena S. A., perderá la condición de operador único y la  subvención solo se podrá reconocer hasta el momento en que fue operador  único.”.    

Texto inicial del artículo 2.6.2.2.1.1.1: “Rutas  Sociales sujetas a subvención. Para efectos del otorgamiento por parte del  Ministerio de Defensa Nacional de las subvenciones de que trata el artículo 240  de la Ley 1753 de 2015  durante la vigencia 2016, podrán ser objeto de subvención siempre y cuando el  requisito de exclusividad se mantenga, las siguientes rutas sociales en las  cuales Satena S.A. es el único operador en ciclo  completo:    

RUTA                    

DESTINO                    

CONEXIÓN DE ORIGEN   

BOG-APO-BOG                    

APO                    

APARTADÓ                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-BUN-BOG                    

BUN                    

BUENAVENTURA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-CZU-BOG                    

CZU                    

COROZAL                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-IDA-BOG                    

IDA                    

NÍRIDA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-LMC-BOG                    

LMC                    

LA MACARENA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-LQM-BOG                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-MVP-BOG                    

MVP                    

MITÚ                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-PCR-BOG                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-PUU-BOG                    

PUU                    

PUERTO ASÍS                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-RVE-BOG                    

RVE                    

SARAVENA                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-SJE-BOG                    

SJE                    

SAN JOSÉ DEL    GUAVIARE                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-TCO-BOG                    

TCO                    

TUMACO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-TME-BOG                    

TME                    

TAME                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-VGP-BOG                    

VGP                    

VILLA GARZÓN                    

BOG                    

BOGOTÁ   

BOG-IPI-BOG                    

IPI                    

IPIALES                    

BOG                    

BOGOTÁ   

PTL-BOG-PTL                    

PTL                    

PITALITO                    

BOG                    

BOGOTÁ   

CLO-GPI-CLO                    

GPI                    

GUAPI                    

CLO                    

CALI   

CLO-PUU-CLO                    

PUU                    

PUERTO ASÍS                    

CLO                    

CALI   

BSC-EOH-BSC                    

BSC                    

BAHÍA SOLANO                    

EOH                    

MEDELLÍN   

EOH-NQU-EOH                    

NQU                    

NUQUÍ                    

EOH                    

MEDELLÍN   

NQU-UIB-NQU                    

NQU                    

NUQUÍ                    

UIB                    

QUIBDÓ   

BSC-UIB-BSC                    

BSC                    

BAHÍA SOLANO                    

UIB                    

QUIBDÓ   

FLA-ACR-FLA                    

ACR                    

ARARACUARA                    

FLA                    

FLORENCIA   

FLA-LQM-FLA                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

FLA                    

FLORENCIA   

LCH-FLA-LCH                    

LCH                    

LA CHORRERA                    

FLA                    

FLORENCIA   

LCH-LET -LCH                    

LCH                    

LA CHORRERA                    

LET                    

LETICIA   

LET-LPD-LET                    

LPD                    

LA PEDRERA                    

LET                    

LETICIA   

LET-TRP-LET                    

TRP                    

TARAPACÁ                    

LET                    

LETICIA   

ACR-LET-ACR                    

ACR                    

ARARACUARA                    

LET                    

LETICIA   

VVC-IDA-VVC                    

IDA                    

INÍRIDA                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-LMC-VVC                    

LMC                    

LA MACARENA                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-MVP-VVC                    

MVP                    

MITÚ                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

VVC-PCR-VVC                    

PCR                    

PUERTO CARREÑO                    

VVC                    

VILLAVICENCIO   

LQM-PUU-LQM                    

LQM                    

PUERTO LEGUÍZAMO                    

PUU                    

PUERTO ASÍS   

BGA-RVE-BGA                    

RVE                    

SARAVENA                    

BGA                    

BUCARAMANGA   

TME-RVE-TME                    

TME                    

TAME                    

RVE                    

SARAVENA    

Parágrafo. En  caso de que otro operador acceda a la operación y explotación de una ruta  social de las antes mencionadas, Satena S.A. perderá  la condición de operador único y la subvención solo se podrá reconocer hasta el  momento en que fue operador único.”.    

Artículo  2.6.2.2.1.1.2. Modificado por el Decreto 1017 de 2020,  artículo 1º. Mecanismo de subvención. Sujeto a la disponibilidad  presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional, se reconocerá para cada  vigencia fiscal, la diferencia entre los egresos incurridos y los ingresos  percibidos en la prestación del servicio aéreo en las rutas sociales en las  cuales Satena S.A. sea el único operador.    

El valor de los egresos será el  resultado de los costos y gastos incurridos para la prestación del servicio de  transporte aéreo en las rutas sociales donde Satena  S.A. sea el único operador, en la proporción correspondiente al tiempo volado  en dichas rutas.    

Los costos y gastos que serán  reconocidos son aquellos relacionados con: i) costos de tripulación; ii) costos de seguros de aeronaves; iii)  costos por servicios a bordo; iv) costos por  mantenimiento y reparación; v) costos por servicios aeronáuticos,  aeroportuarios y aduaneros; vi) costo de combustible; vii)  arriendo/leasing de aeronaves; viii) costos por  arriendos de turbinas y motores; ix) gastos  administrativos asociados a cada ruta; x) costos operacionales generales; xi)  gastos financieros asociados a equipos aeronáuticos; xii)  depreciaciones del equipo aeronáutico. No se podrán incluir dentro del cálculo  de costos y gastos por hora de vuelo ningún egreso asociado a: i) ajustes de  ejercicios anteriores; ii) gastos financieros  distintos a aquellos asociados a equipos necesarios para la prestación del  servicio de transporte de pasajeros; iii) diferencia  en cambio; iv) costos y gastos administrativos  asociados con unidades de negocio diferentes al transporte aéreo en servicio  regular a rutas sociales.    

El valor de los ingresos, será el resultado de la suma de los ingresos  directos generados por la operación de cada una de las rutas sociales donde Satena S.A. sea el único operador.    

Para el cálculo de la subvención,  Satena S.A. desagregará sus costos y gastos  relacionados con la operación de cada una de las rutas sociales, basado en sus  estados financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta social  donde Satena S.A. sea único operador.    

Parágrafo. La Presidencia de Satena S.A. deberá certificar y aprobar los valores de las  estimaciones y/o cálculos de las subvenciones, y deberá presentar al Ministerio  de Defensa Nacional las respectivas solicitudes de anticipos o reembolsos por  dicho concepto.    

Texto  anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.2. Modificado por el Decreto 439 de 2019,  artículo 1º. “Mecanismo  de subvención. Sujeto a la disponibilidad presupuestal del  Ministerio de Defensa Nacional, se reconocerá para la vigencia 2019 la  diferencia entre los egresos incurridos y los ingresos percibidos en la  prestación del servicio aéreo en las rutas sociales en las cuales Satena S. A. sea el único operador.    

El valor de los egresos será el resultado de  los costos y gastos incurridos para la prestación del servicio de transporte  aéreo en las rutas sociales donde Satena S. A. es el  único operador, en la proporción correspondiente al tiempo volado en dichas rutas.    

Los costos y gastos que serán reconocidos son  aquellos relacionados con: i) costos de tripulación; ii)  costos de seguros de aeronaves; iii) costos por servicios  a bordo; iv) costos por mantenimiento y reparación;  v) costos por servicios aeronáuticos, aeroportuarios y aduaneros; vi) costo de  combustible; vii) arriendo/leasing de aeronaves; viii) costos por arriendos de turbinas y motores; ix) gastos administrativos asociados a cada ruta; x) costos  operacionales generales; xi) gastos financieros asociados a equipos  aeronáuticos; xii) depreciaciones del equipo  aeronáutico. No se podrán incluir dentro del cálculo de costos y gastos por  hora de vuelo ningún egreso asociado a: i) ajustes de ejercicios anteriores; ii) gastos financieros distintos a aquellos asociados a  equipos necesarios para la prestación del servicio de transporte de pasajeros; iii) diferencia en cambio; iv)  costos y gastos administrativos asociados con unidades de negocio diferentes al  transporte aéreo en servicio regular a rutas sociales.    

El valor de los ingresos, será el resultado de  la suma de los ingresos directos generados por la operación de cada una de las  rutas sociales donde Satena S. A. es el único  operador.    

Para el cálculo de la subvención, Satena S. A. desagregará sus costos y gastos relacionados  con la operación de cada una de las rutas sociales, basado en sus estados  financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta social donde Satena S. A. sea único operador.    

Parágrafo. La  Presidencia de Satena S. A. deberá certificar y  aprobar los valores de las estimaciones y/o cálculos de las subvenciones, y  deberá presentar al Ministerio de Defensa Nacional las respectivas solicitudes  de anticipos o reembolsos por dicho concepto.”.    

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.2. Modificado por el Decreto 300 de 2018,  artículo 1º. (éste surte efectos desde el 1° de enero al 31 de diciembre de  2018.). “Mecanismo  de subvención. Sujeto a la  disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional, se reconocerá  para la vigencia 2018 la diferencia entre los egresos incurridos y los ingresos  percibidos en la prestación del servicio aéreo en las rutas sociales en las  cuales Satena S. A. sea el único operador.    

El valor de los  egresos será el resultado de los costos y gastos incurridos para la prestación  del servicio de transporte aéreo en las rutas sociales donde Satena S. A. es el único operador, en la proporción  correspondiente al tiempo volado en dichas rutas.    

Los costos y gastos  que serán reconocidos son aquellos relacionados con: i) costos de tripulación; ii) costos de seguros de aeronaves; iii)  costos por servicios abordo; iv) costos por  mantenimiento y reparación; v) costos por servicios aeronáuticos,  aeroportuarios y aduaneros; vi) costo de combustible; vii)  arriendo/leasing de aeronaves; viii) costos por  arriendos de turbinas y motores; ix) gastos  administrativos asociados a cada ruta; x) costos operacionales generales; xi)  gastos financieros asociados a equipos aeronáuticos; xii)  depreciaciones del equipo aeronáutico. No se podrán incluir dentro del cálculo  de costos y gastos por hora de vuelo ningún egreso asociado a: i) ajustes de  ejercicios anteriores; ii) gastos financieros  distintos a aquellos asociados a equipos necesarios para la prestación del  servicio de transporte de pasajeros; iii) diferencia  en cambio; iv) costos y gastos administrativos  asociados con unidades de negocio diferentes al transporte aéreo en servicio  regular a rutas sociales.    

El valor de los  ingresos, será el resultado de la suma de los ingresos directos generados por  la operación de cada una de las rutas sociales donde Satena  S. A. es el único operador.    

Para el cálculo de  la subvención, Satena S. A. desagregará sus costos y  gastos relacionados con la operación de cada una de las rutas sociales, basado  en sus estados financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta  social donde Satena S. A. sea único operador.    

Parágrafo. La Presidencia de Satena  S. A. deberá certificar y aprobar los valores de las estimaciones y/o cálculos  de las subvenciones, y deberá presentar al Ministerio de Defensa Nacional las  respectivas solicitudes de anticipos o reembolsos por dicho concepto.”.    

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.2. Modificado por el Decreto 703 de 2017,  artículo 1º. “Mecanismo  de subvención. Sujeto a la disponibilidad presupuestal del  Ministerio de Defensa Nacional, se reconocerá para la vigencia 2017 la  diferencia entre los egresos incurridos y los ingresos percibidos en la  prestación del servicio aéreo en las rutas sociales en las cuales Satena S.A. sea el único operador.    

El valor de los egresos será el resultado de  los costos y gastos incurridos para la prestación del servicio de transporte  aéreo en las rutas sociales donde Satena S.A. es el  único operador, en la proporción correspondiente al tiempo volado en dichas  rutas.    

Los costos y gastos que serán reconocidos son  aquellos relacionados con: i) costos de tripulación; ii)  costos de seguros de aeronaves; iii) costos por  servicios abordo; iv) costos por mantenimiento y  reparación; v) costos por servicios aeronáuticos, aeroportuarios y aduaneros;  vi) costo de combustible; vii) arriendo/leasing de  aeronaves; viii) costos por arriendos de turbinas y  motores; ix) gastos administrativos asociados a cada  ruta; x) costos operacionales generales; xi) gastos financieros asociados a  equipos aeronáuticos; xii) depreciaciones del equipo  aeronáutico. No se podrán incluir dentro del cálculo de costos y gastos por  hora de vuelo ningún egreso asociado a: i) ajustes de ejercicios anteriores; ii) gastos financieros distintos a aquellos asociados a  equipos necesarios para la prestación del servicio de transporte de pasajeros; iii) diferencia en cambio; iv)  costos y gastos administrativos asociados con unidades de negocio diferentes al  transporte aéreo en servicio regular a rutas sociales.    

El valor de los ingresos, será el resultado de  la suma de los ingresos directos generados por la operación de cada una de las  rutas sociales donde Satena S. A., es el único  operador.    

Para el cálculo de la subvención, Satena S.A. desagregará sus costos y gastos relacionados  con la operación de cada una de las rutas sociales, basado en sus estados  financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta social donde Satena S.A. sea único operador.    

Parágrafo. La  Presidencia de Satena S.A. deberá certificar y  aprobar los valores de las estimaciones y/o cálculos de las subvenciones, y  deberá presentar al Ministerio de Defensa Nacional las respectivas solicitudes  de anticipos o reembolsos por dicho concepto.”.    

Texto inicial del artículo 2.6.2.2.1.1.2: “Mecanismo  de subvención. Sujeto a la disponibilidad presupuestal del  Ministerio de Defensa Nacional, se reconocerá para la vigencia de 2016 la  diferencia entre los egresos incurridos y los ingresos percibidos en la  prestación del servicio aéreo en las rutas sociales.    

El valor de los egresos será el resultado de  los costos y gastos incurridos para la prestación del servicio de transporte  aéreo en las rutas sociales donde Satena S.A. es el  único operador, en la proporción correspondiente al tiempo volado en dichas  rutas.    

Los costos y gastos que serán reconocidos son  aquellos relacionados con: i) costos de tripulación; ii)  costos de seguros de aeronaves; iii) costos por  servicios a bordo; iv) costos por mantenimiento y  reparación; v) costos por servicios aeronáuticos, aeroportuarios y aduaneros;  vi) costo de combustible; vii) arriendo/leasing de aeronaves; viii) costos por arriendos de turbinas y motores; ix) gastos administrativos asociados a cada ruta; x) costos  operacionales generales; xi) gastos financieros asociados a equipos aeronáuticos,  xii) depreciaciones del equipo aeronáutico. No se  podrán incluir dentro del cálculo de costos y gastos por hora de vuelo ningún  egreso asociado a: i) ajustes de ejercicios anteriores; ii)  gastos financieros distintos a aquellos asociados a equipos necesarios para la  prestación del servicio de transporte de pasajeros; iii)  diferencia en cambio; iv) costos y gastos  administrativos asociados con unidades de negocio diferentes al transporte  aéreo en servicio regular a rutas sociales.    

El valor de los ingresos será el resultado de  la suma de los ingresos directos generados por la operación de todas las rutas  sociales donde Satena S.A. es el único operador.    

Para el cálculo de la subvención, Satena S.A deberá generar un mecanismo que le permita  desagregar sus costos y gastos relacionados con la operación, basado en sus  estados financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta social  donde Satena S.A. sea único operador.    

Parágrafo. La  Gerencia de Satena S.A. deberá certificar y aprobar  los valores de las estimaciones y/o cálculos de las subvenciones. Satena S.A. deberá presentar al Ministerio de Defensa  Nacional las respectivas solicitudes de anticipos o reembolsos.”.    

Artículo  2.6.2.2.1.1.3. Modificado por el Decreto 1017 de 2020,  artículo 1º. Desembolso de la subvención. El Ministerio de Defensa  Nacional desembolsará a Satena S.A. los recursos  correspondientes a las subvenciones hasta por el monto de las apropiaciones  presupuestales dispuestas para dicho propósito en cada vigencia fiscal en las  fechas que para ello establezca el Ministerio de Defensa Nacional.    

Parágrafo 1. Para el  reconocimiento del valor de las subvenciones, tanto para el caso de los  anticipos como de los reembolsos, la Presidencia de Satena  S.A., previa revisión y certificación de su Revisoría Fiscal, deberá certificar  mensualmente ante el Ministerio de Defensa Nacional el valor de dichas  subvenciones, acorde con el mecanismo establecido en esta Subsección y anexar  un certificado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil donde  conste que cada una de las rutas sociales objeto de subvención fueron operadas  exclusivamente por Satena S.A.    

Parágrafo 2°. En  ningún caso las subvenciones podrán ser superiores al déficit que registre la  empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales  opere de manera exclusiva.    

Parágrafo 3°. En caso  de que existan saldos resultantes entre la subvención otorgada a título de  anticipo y los soportes presentados por Satena S.A.,  esta tendrá que reintegrar los saldos al Tesoro Nacional en las fechas que este  establezca.    

Parágrafo 4°. Satena S.A. deberá presentar un informe a la Junta  Directiva, como mínimo cada dos meses, en el que se expongan indicadores que  midan aspectos de eficiencia, calidad, seguridad y cobertura de la operación de  las rutas sociales objeto de subvención.    

Texto inicia del  artículo 2.6.2.2.1.1.3. Modificado por el Decreto 439 de 2019,  artículo 1º. “Desembolso  de la subvención. El Ministerio de Defensa Nacional desembolsará  a Satena S. A. los recursos correspondientes a las  subvenciones hasta por el monto de las apropiaciones presupuestales dispuestas  para dicho propósito en la vigencia fiscal 2019.    

Parágrafo 1°. Para  el reconocimiento del valor de las subvenciones, tanto para el caso de los  anticipos como de los reembolsos, la Presidencia de Satena  S. A., previa revisión y certificación de su Revisoría Fiscal, deberá  certificar ante el Ministerio de Defensa Nacional el valor de dichas  subvenciones, acorde con el mecanismo establecido en esta subsección y anexar  un certificado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil donde  conste que cada una de las rutas sociales objeto de subvención fueron operadas  exclusivamente por Satena S. A.    

Parágrafo 2°. En  ningún caso las subvenciones podrán ser superiores al déficit que registre la  empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales  opere de manera exclusiva.    

Parágrafo 3°. En  caso de que existan saldos resultantes entre la subvención otorgada a título de  anticipo y los soportes presentados por Satena S. A.,  esta tendrá que reintegrar los saldos al Tesoro Nacional en las fechas que este  establezca.    

Parágrafo 4°. Cada  dos meses Satena S. A. deberá presentar un informe a  la Junta Directiva, en el que se expongan indicadores que midan aspectos de  eficiencia, calidad, seguridad y cobertura de la operación de las rutas  sociales objeto de subvención.”.    

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.3. Modificado por el Decreto 300 de 2018,  artículo 1º. (éste surte efectos desde el 1° de enero al 31 de diciembre de  2018.). “Desembolso  de la subvención. El  Ministerio de Defensa Nacional desembolsará a Satena  S. A. los recursos correspondientes a las subvenciones hasta por el monto de  las apropiaciones presupuestales dispuestas para dicho propósito en la vigencia  fiscal 2018.    

Parágrafo 1°. Para el reconocimiento del valor de las  subvenciones, tanto para el caso de los anticipos como de los reembolsos, la  Presidencia de Satena S. A., previa revisión y  certificación de su Revisoría Fiscal, deberá certificar ante el Ministerio de  Defensa Nacional el valor de dichas subvenciones, acorde con el mecanismo establecido  en esta Subsección y anexar un certificado de la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil donde conste que cada una de las rutas sociales objeto de  subvención fueron operadas exclusivamente por Satena  S .A.    

Parágrafo 2°. En ningún caso las subvenciones podrán ser  superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las  denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva.    

Parágrafo 3°. En caso de que existan saldos resultantes entre la subvención otorgada  a título de anticipo y los soportes presentados por Satena  S. A., esta tendrá que reintegrar los saldos al Tesoro Nacional en las fechas  que este establezca.    

Parágrafo 4°. Cada dos meses Satena S.  A. deberá presentar un informe a la Junta Directiva, en el que se expongan  indicadores que midan aspectos de eficiencia, calidad, seguridad y cobertura de  la operación de las rutas sociales objeto de subvención.”.    

Texto anterior del artículo 2.6.2.2.1.1.3. Modificado por el Decreto 703 de 2017,  artículo 1º. “Desembolso de la subvención. El  Ministerio de Defensa Nacional desembolsará a Satena  S.A. los recursos correspondientes a las subvenciones hasta por el monto de las  apropiaciones presupuestales dispuestas para dicho propósito en la vigencia  fiscal 2017.    

Parágrafo 1°. Para  el reconocimiento del valor de las subvenciones, tanto para el caso de los  anticipos como de los reembolsos, la Presidencia de Satena  S.A., previa revisión y certificación de su Revisoría Fiscal, deberá certificar  ante el Ministerio de Defensa Nacional el valor de dichas subvenciones, acorde  con el mecanismo establecido en esta Subsección y anexar un certificado de la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil donde conste que cada una  de las rutas sociales objeto de subvención fueron operadas exclusivamente por Satena S.A.    

Parágrafo 2°. En  ningún caso las subvenciones podrán ser superiores al déficit que registre la  empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales  opere de manera exclusiva.    

Parágrafo 3°. En  caso de que existan saldos resultantes entre la subvención otorgada a título de  anticipo y los soportes presentados por Satena S.A.,  esta tendrá que reintegrar los saldos dentro de los primeros veinte (20) días  de la vigencia fiscal 2018 al Ministerio de Defensa Nacional.    

Parágrafo 4°. Cada  dos meses Satena S.A. deberá presentar un informe a  la Junta Directiva, en el que se expongan indicadores que midan aspectos de  eficiencia, calidad, seguridad y cobertura de la operación de las rutas  sociales objeto de subvención.”.    

Texto inicial del artículo 2.6.2.2.1.1.3: “Desembolso de la subvención. El  Ministerio de Defensa Nacional desembolsará a Satena  S.A. los recursos correspondientes a las subvenciones hasta por el monto de las  apropiaciones presupuestales de la vigencia fiscal 2016 dispuestas para dicho  propósito en ese Ministerio.    

Parágrafo  1°. Para el reconocimiento del valor de las subvenciones, tanto para el caso  de los anticipos como de los reembolsos, la Gerencia de Satena  S.A. deberá certificar ante el Ministerio de Defensa Nacional el valor de dicha  subvención, acorde a la metodología presentada en este decreto y anexar un  certificado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil donde  conste que cada una de las rutas objeto de la subvención fueron operadas  exclusivamente por Satena S.A.    

Parágrafo  2°. En ningún caso las subvenciones podrán ser superiores al déficit que  registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en  las cuales opere de manera exclusiva.    

Parágrafo  3°. En caso de que existan saldos resultantes entre la subvención otorgada a  título de anticipo y los soportes presentados por Satena  S.A., esta tendrá que reintegrar los saldos dentro de los primeros 20 días de  2017 al Ministerio de Defensa Nacional.”.    

LIBRO 3    

DISPOSICIONES FINALES    

PARTE 1    

DEROGATORIA Y VIGENCIA    

Artículo 3.1.1. Derogatoria  Integral. Este decreto regula  íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente de conformidad  con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas  al Sector Defensa que versan sobre las mismas materias, con excepción,  exclusivamente, de los siguientes asuntos:    

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los  decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,  comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y  demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de  las entidades y organismos del sector administrativo.    

2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior  los decretos que desarrollan leyes marco.    

3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las  normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha  de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este  decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las  disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y  ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en  el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3.1.2. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Defensa,    

General Juan Pablo Rodríguez Barragán.              

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